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DE LAS

CÁMARAS DK SENADORES

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CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones jenerales.

Articulo 1.° lEn las cámaras se dispondrán losasiea* tos de los senadores y diputados a derecha e izquierda sin la menor preferencia.

Art. 2. ® Los presidentes ocuparan las testeras de las salas y mesas, y los secretarios el lado izquierdo de estas.

Art. 3. ® Se pondrán sobre las mesas un crucifijo, un ejemplar de la Constitución y de este reglawenío, y el li- bro de actas.

Art. 4. ® Se formaran dos listas, una de senadores y otra de diputados por departamentos y con expresión de Jas calles y numero de las casas de su habitación, las que se colocaran en las salas de comisiones de ambas cámaras. Habrá también otsa lista de comisiones.

Art. 5. '^ Siempre que se reúnan las des cámaras, sera presidente el del senado, y los secretarios ocuparan los lados colaterales de la mesa, prefiriendo el del senado en el lu- gar y en la subscripción del acia y demás papeles.

Art. 6. ® Las cámaras no podran reunirse, sino en la apertura y clausura del Congreso ordinario y extraordina- rio, y cuando haya lugar a los articules 86 y 9;3 de la

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Art. 7. ® Se hará la reunión de las cámaras en la sala C|ue ha servido al C ongreso Jtnerai.

Art. ° Los diputcidüs y senadores toraaran asiento jndisliiilarnente y sin preferencia. En las recepciones juramento se pondrán de pie durante el acto.

Art. 9. ° Cuando el Presidente de la República con- curra al Congreso, saldrá a recibirle, y dejarle en la puerta, tina comisión de tres senadores y cinco diputados, y toma- ra asiento bajo el doce!, áí lado izquierdo del Piesideaíc del Congreso.

Art. 10. Si algnna vez concurriese a cualquiera de las dos cámaras, la comisión se compondrá fie cuatro miem- bros. En este caso, el Presidente de la Repabiica ocupara la derecha del de la cámara respectiva.

Art. 11. Los ministros de Estado tomaran asiento in- •ii/Tíf^ii - tlistintameate entre los nriembros del Congreso o cámara,

siempre que concurran acompañando al Presidente de la Re- publica, o, en particular, para sostener los proyectos de ley, conforme a la atribución 2a. articulo 50 de la Constitución.

Art. 12. En la sala, en que se reúnan las dos cámaras, «e destinan a los espectadores los dos espacios, a la entrada, terminados por ¡a barra, y los asientos y corredores alto» •n la misma proporción.- Los que siguen hasta el interior de la cámara a la derecha, serán ocipados tan solo por las legaciones diplomáticas; y los de la izquicríla por los vocales de la Corte Suprema, y jenerales. El bello sex« podra asistir en la galería del medio.

Art. lo. En cada cámara habrá un portero y dos cela- dores, pai a su servicio y conservación del orden, quienes lio permitirán que en parle alguna de las cámaras concur- ran jentes armadas, aun con palos, de cualquiera clase J condición que sean.

CAPITULO SEGUNDO,

Juntaí preparaiorias.

Art. 1.® El veinte de Julio de cac^n año los iudlví- "■Quos de cada cámara, existentes en la capital, se reunirán en su respectiva casa en juntas preparatorias para calificar laf

elecfeiones de g«s respeetivos raieoibros cuanxJo corresponda; y proceder, si fuese necesario, a lo que prescribe el arti- culo 38 de ia Coustitucion.

Art. 2.° En la primera vez nombrara cada cámara, Wfl presitlente y un secretapio para estas juntas. En lo su- cesivo desenipeiíaran estos cargos los que lo fueren del año. ge extenderán actas de lo que resuelvan. ^

Art. 3.° El 27 de Julio, reunidos los dos tercios del total de cada cámara, se íendíJ{,i la ultima junta en la que nombraran su respectivo presidente, vice-presidentt', un se- cretario propietario y otro suplente por pluralidad absoluta., En seguida procederán a prestar el juramento prevenido por el articulo 40 de la Constitución, en la primera vezjj y en lo sucesivo los nuevamente electos. r

- ; Art. 4.® El 29 de Julio se reunirán las dos cámaras bajo la presidencia del que lo fuere del Senado, quiea- nombrara una comisión, de tres senadores y cinco diputa- dos, que anuncie al Presidente de la República bailarse reunido el Congreso, para el efecto que indica ia atribu- ción 4a. articulo 90 de la Constitución.

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CAPITULO TERCERO.

Presidente y Vice- Presidente.

Art. t.® Los presidentes abrirán y cerraran las sesio- nes, en su respectiva cámara, a las horas designadas en esfe reglamento] y cuidaran de mantener el orden, y de que se observe compostura y silencio.

Art. 2.'^ Concederán la palabra a los diputados y se- nadores que la pidieren, por el turno en que lo hayan hecho. . ,

Art. 3,"^ Anunciaran, al fin de cada sesión, las materias orde^ déí que han de tratarse en la siguiente. . pa^cx. ¿>í Si

Art. 4.® PodraA lí>S4)res i denles ifripqner silencio, y man- dar guardar moderación a los individuas de su seno que, durante la sesión, se exedieren; en cuyo caso serán obede-^ cidos. Si el diputado o senador reusa obedecer, rdespues de ser reconvenido por la 2a y 3a ves, los presidente#5 podran mandarle salir de ia sala, durante aquella sesiüüj >

-1^. se ejecutara si^ la menor contradicción» *

^ Art. 5.® Los vice-presidentes ejercerán todas las fun*^ cienes de los presidentes en su ausencia o t feriuedad, y en defecto de arabos, liara de presidente el uitiuio que lo hubiere sido."

Art. 6.^ El Presidente y Vice-Presídente de cada cá- mara durara en su cargo de una a otra sesión, es decir, desde el 27 de Julio del año en que son elejidos husta otra igual fecha del año siguiente.

Art. 7.® Los presidentes no podran ser reelejidos sino una sola vez, y reuniendo a su favor las dos terceras par- tes de sufrajios.

Art. 8.^ El nombramiento de Presidente y Vice-pre- sidente de ambas cámaras se avisara ar Presidente déla República por un oficio que firmaran los presidentes que cesaren.

Art 9.® El Presidente del Congreso tendrá en las comunicaciones oficiales el tratamiento de Exelencia.

Art. 10. Cuando el Presidente de una cámara quiera hablar sobre el punto que se discute, podra hacerlo como los demás individuos de su seno, y entretanto ocupara su silla el Vice-Presidente.

Art. 11. Siempre que deban firmar los dos presidentes sera preferente la firma del que lo sea del Senado.

Art. 12. Los presidentes podran tan solo mandar citar a los diputados y senadores a sesión extraordinaria que no estuviese acordada de antemano; pero cualquier diputado senador tendrá derecho para pedir que se cite a sesión de la misma clase, debiendo expresar su objeto al Presidente*

CAPITULO CUARTO.

Secretarios.

Art. l.<^ Habrá en cada cámara un secretnrio en pro- piedad y un suplente, para en caso de ausencia o enfer- medad, elejidos a pluralidad absolula.

Art. 2.® Su duración sera de una a otra sesión, cora* la del Presidente.

Art. 3 <=> El nombramiento de secretarios se comuqí< cara al Presidente de la República por un olicio que ümw

tan el Presidente de la cámara respectiva, el secretario qü» cesa, y el nuevamente nombrado.

Alt. Los secretarios extenderán y suscribirán las actas, leyes y demás papeles que firmen los presidentes.

Ait. 5.® Siempre que firmen los dos presidentes, sus- cribirán ambos secretarios, prefiriendo el del Senado.

Art. 6.^^ Los secretarios recibirán las proposiciones de los diputados y senadores, los informes de las comisiones, íí-s comunicaciones del Gobierno, y todos los proyectos, memorias y representaciones que se dirijan a su respectiva cámara; las examinaran con el Presidente; y las presenta-' ran para que se les de el curso que corresponda.

Alt. 1.'^ Finalizada la sesión de cada dia, extenderán en términos breves y claros la minuta correspondiente a lo tratado y acordado en ella; y leida que sea y aprobada al principio de la sesión siguiente, (firmaran con el Presidente.

Art. S.*^ Las minutas quedaran archivadas: y sus copias, firmadas por los secretarios, irán formando los libros de actas.

Art. 9 ® En cada cámara se llevara un libro por el secretario en que se asienten, por abecedario o en el mo-' do mas claro, las resoluciones sobre el rejimeo interior en los casos particulares que no estén detallados en este Re* glamento, para que se haga de ellas uso en casos iguales, y sirvan para las reformas que se puedan hacer sobre eg^ ta ley.

CAPITULO QUINTO.

Diputados y Senadores.

Art. 1.® Los senadores y diputados asistirán a fas se<« filones guardando decencia y moderación, sin mudar de asiento €n la misma sesión. . r- - f-^- '^ - \

-Art. 2 '^ Su asistencia sera diaria, y a la hora señalada.!

Art. 3.® El que no pudiere ^asistir, por indisposición o algún otro motivo, lo avisara al Presidente dentro de se- gundo dia; pero si la ausencia durase mas de ocho dias, Jo expondrá a su respectiva cámara. •v^.rt* 4.® Si alguno solicita Jieencia para ausentarse > es»

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pondrá por escrito los motivos;, séñalaiKlo el tiempo que necesitare, ptu}' que lu cámara resuelva lo conveniente.

Art. 5.® No se clara- iiceocia a tal numero ele diputa- dos o senadores, que llegue a una séptima parte de to--. tal i liad en cada cámara.

Art. 6.<^ Los diputados y senadores, que no tengan tra- je paifícuiar, usaran de vestido negro en los dias y concur- rencias de ceremonia, cuales son aquell-os en que se cele- bre eí aniversario de la Independencia, y se haga la aper- tura y receso del Congreso. -

Art. 7.® En las acusaciones criminales que se hagan contra algún diputado o senador por los crímenes designa- dos en el articulo 22 (le la Constitución, se procederá e<i la declaratoria de haber, o no, lugar a formación de causa, en el modo que en el se previene, con previa audiencia (¡el acusado. Hecha la declaratoria üfirmativameote, se pondrá el reo y el proceso a disposición de la Corte Suprema de Justicia. En caso contrario se suspenderá la aatuacion; y se dará copia de la declaratoria al interesado para su res- guardo.

Art. ^ ^ La querella por los demás crímenes se to- «nara en consideración por la cámara respectiva en sesión secreta; se pasara después a una comisión, y se oirá a esta y al acusado quien expondrá de palabra o por escrito cuan- to juzgue conveniente. En seguida resolverá la cámara si ha o no lugar a formación de causa: si la hubiere se pasa- ra el proceso al juez respectivo.

Art. 9.'^ Para el juzgamiento de estas causas habrá en cada cámara v.n juez de primera instancia, un tribuual com- puesto de tres para la segunda, y otro de cinco para ter- -cera. Habrá también un fiscal que prestara su dictamen ^n los casos necesarios. El nombramiento de estos diez in- dividuos se hará por las respectivas cámaras a pluralidad -Absoluta; tomando de su seno un numero doble de los que ihan de ser elejidos para sacar la mitad por suerte. To- dos proGederata, en 1 cumplimiento de su cargo, con arreglo ^ las leyes que rijen.

Art 10. Lo que fallare el tribunal de tercera instancia, igera «ejecutado «onforme t^ Un leyes,; «onsuUanUoae ui Coa-

greso CH caso ele imponerse pena capital, e ñe eípaíríasi'

cion. 1 »,

Art. 11. Estos jueces formaran su respectivo tnounaf en una sala de las cámaras respectivas.

CAPITULO SEXTO,

De las Sesiones,

Art. 1.'^ E! Presidente de. cada cámara ábrtra íaS sesiones ordinarias todos los di ¡s a las diez de Ja qia» ñaña, y las cerrara a las dos de la tarde.

Art- 3.® No las habrá en los domingos y fiestas, a ine« ROS qaeloecsija algún motivo extraordinario, ^ ^ ,

Art. 3 ^' ' L'as sesiones empezaran por esta invocación—*; "En el nombre de Dios Todo'poderoso"-/Se abre la sesión- que proferirá el Presidente estando de pie, y, concluida qu*. sea, la terminara por la expresión Se levanta 1a sesión.

Art. 4.® Las sesiones extraordinarias que se tengan en los dias festivos ante dichos, se contraheran exclusiva- mente al objeto que las motivase.

Art. 5.*^ Para abrir la sesión no deberá haber menoS de dos tercios del total de senadores y diputados.

Art. 6.^ Empezara la sesión por la lectura de la mií- nuta del acta anterior que, después de aprobada,, se fir- mara por el presidente y secretario. En seguida dará este cuenta de los oficios que hubiere remitido el Poder Ejecut- tivo, de ios que dirija la otra cámara, de las proposicio- nes nuevamente hech is por los diputados &a. y después se tratara del asunto señalado para aquel dia.

Art. 7 '-' Los espectadores guardaran profundo silen- cio, y conservaran el mayor respeto y compostura, sin to- mar parte alguna en las discuciones por demostraciones de - hino-un genero. -■ , ...í -, i , ..

'' ' Art.'S.P Lo5 que pertubaren de cualquiera modod orden, serán expelidos inmediatamente; y, si la faUa fue- se mayor, se tomara con ellos 'la^ providencia que hubie* re lugar.

Art. 9.*^ Si fuere demasiado el rumor o desorden, se <liara despejar la sala, y continuara la sesión en secreto*

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rí.ftl^'i^^' ^' ^'-e^'^^ente y secretario calificaran la ^e^^le «egocos de ,ue deba darse cuenta en Lili

CAPITULO SÉPTIMO.

J*l'0¡¡0&icÍ0ñí:3 .

Art. I.o El diputado o senador oue ha-» nU„^,

P«s.c,o„, la po„d,;a ,.„,. «.crito e„„ p«cisí„ y" tíSZrC ios mismos tenmnos <|ue quisiera k,«.. «„r„|,.!rt t , po„,™.,osumaname.,e laAazces e„ q^Jítl"' "'"- que Ía ^«e^u! "" '^ '"" «""'"■^ 1'»»-""» '^ fecha e„

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con la eesepcioo ,„e i.,dL""er a';^^"^^-»^;^'^""""" '■'' *o !* r"'' P''0|^os't--'on desechada podra modificar,

se, lo que se hará por escrito, en cuvo casn .p,.! «.es o no udr^isible a discusión ^ '" '' ""''^'^

- vArt. 7 Una proposición, discutida V anrobafh nn

Cira adiMtir ad ciones cno «¡o iv.nn. ^ «iproDaaa, po-

niéndose con ella co,no s! LÍT "^"^ ''''■'^?' "^''^^^ Arí 8 o ¿ ."""'r , "^'''" ""^^^^ P'"Oi^«siciones.

podr!'sostitu¡,.fn T'- ''".""" Proposición* la retirase, podra sosmuirlo cualquiera de la cámara. *

Air y. i oda proposición interesante nasara n

'< comisión correspondiente. ^ - .. . ; ^^^^^^^^ ■. * , ^? , ,

CAPITULO OCTAVO,

el

vimstones.

Art. I.O p,^,^^ facilitar el curso y despacho de !n« «^P^ios, di,,e.yemo ^^cad. chinara «00,^%^^

bacion de ésta, comisiones particulares que los e^arii'iáeá e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución, la qu#. hulicaran estas en su informe al tiempo de presentarlo.

Art. 2.® A este efecto se les pasaran todas las pro* posiciones, peticiones y antecedentes de los asuntos res-»í pectivos; y, por medio de los secretarios de su respectiva cámara, pedirán a' los ministros de estado los informes,' documentos y antecedentes que ecsistau en los ministe-^ rios, oficinus y tribunales de ía? nación.

Art. 3 ® En la cámara del senado las comisiones se compondrán de tres individuos: en la de diputados cinco. En una y otra ninguno puede corresponderá mar de dos comisiones. ;

-¡/^■"V; V^-^ . ^^P^. presidentes y secretarios no podran ser nombrados para alguna comisión durante el ejercicio de sus respectivos cargos. Se exceptúa la de policia inte» íior, ' y la de inspección de diarios,

Art. S.*^ Habrá una comisión compuesta de dos diw putados y un senador para la redacción de los proyectos que se aprueben, la cual presentara a cada cámara loí? redactados para su aprobación; sin cuyo requisito, no po- dran pasarse al Poder Ejecutivo para su ejecución uob-'^ servaciones.

Art Cada comisión nombrara un secretario de en- tre sus individuos que responda de los memoriales, do- cumentos y expedientes que pasen o se dirijan a la mis-* '"?.5 ^ ^."yo fi" llevara un rejistro de entrada y salida; y le darán los auxilios necesarios para el despacho.

Art 7^ Cualquier diputado o senador podra asistir a la comisión que giistc, aunque no este nombrado para ella, para conferir e ilustrar el punto- "Art. 8.® Podran también concurrir los individuos de fueVa de las cámaras que juzguen estas necesarios, por sus , luces, para el mejor y mas pronto despacho de los ne- gocios.

Art. Los dictámenes de ^as comisiones se firma- ran por todos los individuos que las componen, y solo se- raje scusados los enfermos o ausentes con licencia. É! que no «usciibieie, sera obligado a presentar su voto por separad©*

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12 Art. 16. Las comisiones usaran de esta formula Se dará cuenta a la cámara en los meinoiiales o expedien- tes que lo^ecsijieren; omitiéndola en los que han de jjasar por oficio al Poder Ejecutivo, o devolverse a los intere- sados, sobre cuya calificación habrá mucho cuidado.

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CAPITULO NOVENO

Discusiones

Art. 1.*^ A,dni¡t¡da una proposición a discusión, la apo- yara su autor. * ,^ Alt. 2.'^ Si las razones son tan obvias y poderosas que lio hiya quien tome ^ palí^br^,,eí|,poat|arjo^ ,se\votara . si la proposición esta bastantemente discutida; "y, 46cÍ<íffl<á^ que si, se. procederá a ap votación.

Art. 3.® Las proposiciones que comprehendan varias partes, se discutirán y votaran separadamente.

Art- 4 ® El que quiera apoyar o contradecir la pro- posición, pedirá la palabra' poniéndose en pie; y subirá a la tribuna, guardando el orden en 'que la haya pedido, cíe que cuidara mucho el Presidente.

Art. 5.'^ Cuando alguno se extravie la cuestión, le llamara al orden el Presidente, tocando la campanilla; y ,,fcara que se relea la proposición.

. ^ Art. 6.^ Si alguno declamase para inflamar a los oyen- tes, omitiendo las razones y pruebas que deben hablar solo al entendimiento, se le llamara al orden,. . --.'n ,

Art 7.'^ Cuando los diputados o ^senadores hablen, dirijiran la palabra a la cámara, y en ningún caso a per- sona particular.

Art. 8^ Anadie sera licito hablar dos veces sobré el mismo asunto, sino para aclarar hechos, o desvanecer equivocaciones, sin entrar en la discusión principal; pero si variase el estado de la íutstioni' podra pedir nueva- mente la palabra. % .

Art. 9.® Si en la discusión se profiriese alguna ex- presión ofensiva a algún senador o diputado, podran esto» reclamar asi que concluya el que la profirió: si no los sa- tisface) y prden que el secretári» anote el objeto de sq

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Í3 i|ueja, lo otorgará el Presidente a ilfi ;!e «ue eif 1 mismo dia, o en otra sesión, acuerde la cámara lo cOiivéiliéiíte a su decoro, y a la unión que ,ilebe reinar entre jos ¡n- diviiiuos de su seno. ; /

Art. 10. Al diputado autor de una proposición le sera permitido hablar de nuevo en su discusión p^ra respon- der a las objeciones, cuando no haya otro que pida la palabra.

Art. 11. Aprobado un proyecto en la cámara de su orijen, se pasara a la cámara revisora en copia rubricada por el Presidente y firmada por el secretario, con nota de remisión del uno al otro Presidente.

Art. 12. El proyecto aprobado por la cámara reviso- |.ra sin íídieiones se pondrá en limpio para dirijirid a)| Poder Ejecutivo, firmado por los presidentes del Senado y cámara de diputados, y por.lbs respectivos secretarios. - ^

Art. 13. Si un proyecto fuese adicionado o modififado-.i!A":5 por la cámara revisora, y una de las cámaras pidiese conferencia, Se nombraran al efecto comisionados de una y otra cámara; y, reunidos unos y otros, conferenciaraa libremente entre si, comunicándose de palabra o por es- crito las razones en que fundan sus respectivas opiniones.

Art. 14. Los proyectos que, según el articulo 57 dem^^, ^ la Constitución, deben pasar al Poder Ejecutivo, irán acom-. panados de un resumen de las razones que ha tenido ea consideración la cámara para desecharlos.

Art. 15. Todo proyecto de ley iniciada por el Poder Ejecutivo, ^e dirijira a la cámara de diputados, la qu» |o pasara eo revisión a la del senado.

CAPITULO DÉCIMO.

Votaciones,,

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-Art. 1.® Las votf^ciones se hijran de dos modos: 1,^ por el signo de ponerse en pie: ^2.^ por la expresión si o no que profiera cada vocal.

Art. 2.® El primer modo se observara cuando la vo- tación se verse sobre si una proposición se admite o rio

discusión j sobre esta o. no bastanteiaente disewtid^^, ®

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H íobre la pi-cposiclon »^'— a. tíl segundo en log TnisTnogca*. íes, y especialmente en cl uitirao, ecsijitndolo asi la Ííq-s portancia del asunto a juicio de las respectivas camararS^ O de! Congreso en su caso. * Art. 3.® Ksta votación se hará como sigue: declara-

do el punto per discuti('o, el Piesidenle leerá el punto- en cuestión y dirá Los señores que son de opinión de í]ue se adopte la proposición, tendrán ia bondad de po- nerse en pie. El secretario los contarf», pubíicara su nu- mero, y anotara en el borrador o rejistro que lleve del acia. En seguida volverá a decir el Presidente— Los se- fjores que son de contraria opinión a la proposición, ten-^ dran la bondad de ponerse en pie El secretario ios con- tara, y hará lo mismo ¿lüie con los de la afirmativa.

Art. 4.'-* Unos y otros deberán conservarse de pie ái:^ su vez, hasta que el seéietario publique el resultado de' I ^ la respectiva votación.

r /v» tyM(^ Art. 5.'^ Durante la votación nadie puede salir ni j». ■■ uett. entrar, y los que no hayan sido admitidos al debate, tam- poco serán admitidas a votar.

Art 6.® Los que estuvieren presentes en el acto da la votación, no podra.n escusarse de ella, bajo ningún pre-» texto, ni votar los intfeTesados personalmente en el asunto de que se trata.

Art. 7.'^ Las votaciones se decidirán por pluralidad absoluta; esto es, por uno mas de la mitad. ', Art. 8 *^ El Presidente de una y otra cámara no tendrá

<^ h(H(iW^\oto, sino encaso de «mpate, y siempre lo dará de palabra' diciendo si o no.

Art- 9.*^ En la votación nominal, después de decla- rado el punto por. discatido, el Presidente leerá el punto en cuestión, y dirá Los señores que son de opinión de que se adoi)te la proposición, tendrán la bondad de cxpre-'' sarla.por la palabra sí; y los que están por negativa ' por la palabra no. El ;5;ecretario sentara en su rejiátro o borrador los nombres t(J e los vocales, según su pronuti- ciamiento afirmativo o ncfgativo.

Art. 10. Concluida la votación el secretario hará la regulación en voz baja ant;e el Presidente; y leerá después lo§. npmbr<;s los que hubieren estado por. el-'^K'^y -fy^í' él no. Para rectifiicur cuuhpieía equivocación, contara por

13

altirno los unos y ios otros, y se publicara la votado^ *-n caso de empate decicliía el Presidente.

Alt. 11. Cuaiquiera diputado o sanador tiene derecho a que su voto particular se inserte en las actas, presea- iandülo dentro las veinticuatro horaa hábiles, a su respec- tiva cámara, sm fundarlo.

CAPITULO UNDÉCIMO.

¿alecciones.

Art. I.® Toda elección se hará por eícrutinio: ten*- dran en ella los presidentes voto igua! al de los senado- res y diputados.

Ai;t._2.<i' Se dará a ella |?rincipío, contando el sacre-*, laño el numero total de vocales: después cada senador o diputado escribirá en una í:edula el nombre de la per- sona o personas por quienes -trota, laque recibirá el Pre- sidente, y, sin leerla, la depositara en una urna que ha de estar sobre la mesa, publicando el nombre del vocal. Con- cluido este acto, se procederá a su regulación entre el t' residente y secretario: se comprobara cotejándola con el numero total de los votantes., y se publicara. Quedaelecto el que obtenga la pluralidad absoluta.

Art. 30 Si ninguno reuniese la pluralidad absoluta, se procederá a segunda vot ación entre los que hayan ob- tenido mas de diez votos. Si en ella no resultare plura-- Jidad absoluta, se pasara a, tercera votación en la que solo entraran los dos o mas qu<: hayan obteirido igua! numero de votos entre si, o mayor respecto de los demás. Eti el caso que alguno haya sacado un numero mayor de vo- tos; y dos o mas un numf;ro menor pero igual, se votara por el mismo orden, cual de estos ha de entrar en escru- timo ^G<.n el primero. Si en la tercera votación resultare plijraiidad respectiva o empate, se ccnfiára el resultad* < a Ja suerte.

Art. 4.0 En las elecciones q je hsiga el senado para formar las ternas que se le encarg.anjpor la Constitución, procederá a elejir de uno en uno a. pluralidad absoluta de

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Árt. 5-«^ Si ülng^xüo reúne la ¡ilm alidad absoluta, »9

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16 tomaran dos cíe los que hayan obtenido mayor- numere de sufragios. Si resultase empate, lo decidirá la suerte.

Ait. 6 ° Para- estas elecciones se agreo-aran a la luesa en clase <le adjuntos el Vice-presidcnte y senador tiecuno en edad. Si el Vice-Presidente egercierelas fun- cioiies de Presidente por ausencia de este, serán adjun- tos ius dos decanos en edail. «Se agregara también a la ijicsa el Secretario suplente para la regidacion de los vo- tos que serán vistos por los sinco de la mesa. "" Ai't. 7. * Cuando se ha^-a elección de Presidente de ]a República, reunidas ambas cámaras al dia siguiente de la apertura de las sesiones, el Presidente del senado jireseníara los testimonios de las actas de los colegios electoraks; y se procetlera a abrirlos, siempre que ha- ya dos tercios del total de colegios de la República. '

Art. 8. ® Hecha la ápertuia de dichas actas, y leidas que sean, se nombrara una comisión de dos senadores, y tres diputados que las riívisara, y dará cuenta. El Congreso nombrara esta comisión por pluralidad absoluta.

Aít. 9."^ Ai tercer dia, leunidas las cámaras, y dán- dose cuenta dei informe de la comisión, procederá el Congieso a cajifit-ar en sesión permanente dichas actas; y en ia vnisnia sesioa seguirá el escrutinio de los votos.

Art. 10. Para el escrutinio se agregaran a la mesa, en cíase de adjuntos, el Presidente y Vice presidente de la cámara de diputulos.

Art. 11. Resuitarulo del escrutinio la elección del presidente de la República, el del Congreso la publica- ra, y proclamara en los términos siguientes: el ciudadano íí es electo presidente de la República. Se hará lo mismo con el Vice-Presidente,

Art. 12. Si no resultase elección, se procederá en la Boisma sesión conforme al articulo 86 de la Constitución.

Art. 13. Acto continuo, una comisión de tres senadores y cinco diputa.ios pasara a comunicar la elección al Pre- sidente que cesíi, y en 'seguida al electo, si se hallare en el lugar del Congreso, quien se presentara al dia siguiente . aprestar el juramento.

Art. 14. Si el ulüctQ ao estuviese en el lugar del Coa-

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grftso, eT presidente del í5en»do le pasf?raTa cerrespondiVtóf^ nota, dándole, aviso de su elección por medio del presidente i^ue cesa.

CAPITULO DUODÉCIMO.

Délos Juranientos.-

Art. !.'=» Las personas que juren ante el Congrego «amaras, lo harán de rodillas, y puesta la mano derecha so. bre el libro de los santos evangelios que estara en la mesa ;"f'^í; P '^ ■.,,}^^^ diputados y senadores'prestaran juramentó tajo la;, formula siguiente: ¿.rurais por Dios y estos santos evangelios conservar la Santa R. C. A. ,R., mantener la in- dependencia e integridad del Perú, cumplir fielmente vues- tros deberes, obrar en todo, conforme a la Constitución, y guardar secreto en las materias que se trataren en sesiones de este jenero? Prestado el juramento, el presidente dirá: Si asi lo hiciereis, Dios os premie, y, si no, el y la Repú- blica os lo demanden.

Art. 3'^ El Presidente y Vice-Presidente de la Repu" blíca juraran ante el Congreso, según la formula del articulo 87 de la Constitución. El presidenie del senado prestara igual juramento en caso de ejercer el Poder Ejecutivo.

CAPITULO DÉCIMO-TERCIO.

De las Sm^nesr J^C/i'Qy'^ci^iCín -

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si^'hArtvíá Los presidentes y secretarios cuidaran de qü©

€n Jas secretarias haya el suficiente numeio de oficiales y

amanuenses, y de que las cemisio'nes estén proveídas de loS a^>^c^y*.é^t

empleados necesarios de esta segunda clase. G.

Art. S.*^ El nombramiento de oficiales se hará por l&f

oatnftias a propuesta de los secretarios.

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CJAPITÜLO DECJ;M0- CUARTO.

De la Pottcia interior.

/V- ... A''.* ^ "^ > Habrá eti cad^ caipar? juna comísiorf compuesta del presidente, vice presidente^ y secreíario que sp,„eacarga- ran del orden y policía m|er¡or^y d^ >; ol?servenci^.d^lai formalidades establecidas en ,este reglpiiieqt^.. , *.- ,..•.:

Art 20 Habrá tarnbien un tesprero nytxibrado entre loa- individuos de cada cámara; y uri .píigial ^^e h secretaria, lie- tara la cuenta y^ razón.

Art. 3.=» Los porteros y céIadore^^,e,5tar,a,^^,?i l^^ g^¿^. nes de esta com¡sion:^sus nombramientos $e harán por''filía y sus títulos se despacharan por el presidente, *

Art. 4.® Habrá ademas los dependientes necesarios para el aseo y limpieza de las cosas, y para todqsjps oficios que ocurran; j, nombrados por la comisión,, estafan/ bajo la ins- pección inmediata del portero mayor.

Art. 50 Queda a cargo de la comisión practicar las di. lijencias convenientes para la averiguación de cualquiera ex- ce.oo' delito que se cometa en lo interior de las casas, de^ teniendo a las personas que aparecieren culpadas; y, evacua- das dichas d.hjencias, se pasaran al juez competente, y «9 dará parte a la cámara respectiva.

Art. 6 o La comisión de policía formara el presupuesto en cuanto a sueldos, gastos de oficina, aseo &a. y lo pasara « la cámara para su aprobación.

Art. 7.0 Los secretarios remitirán al Poder Ejecutivo el presupuesto aprobado con la nota respectiva, para que expi- da los libramientos de las cantidades que han de cubrir esto» gasto., quedando una co^^iia archivada en la secretaria.

Art 8.0 Tendrá también cada cámara un oficial, con el «uulo de ayudante, que estará a la» ordenes dd Presidente.

CAPITULO DECIMO-QITÍNTO.

De la guardia de las cámaras.

? ' jlrtT T.® Habrá una guardia militar en las c^sas de am- bas cámaras cuyo jefe recibirá las ordenes de solo él pre- aidénte. La distribución de centinelas se arreglara por la co- misión de policia interior a la que dará el comandante de Ja guardia cuenta de lo que ocurriere.

Art. 2. o Dicha guardia será de infantería, y su fuerza de veinticinco hombres con respecto a la localidad de las 'TOÍ5as xl'é áfflVáS'''éámarás."" ■' ' ^-

Art. Habrá adema» un piquete de caballeria. Art. 4.° Este reglamento se imprimirá, y repartirá a. los «eoadores y diputados para su observancia.

Dado en la sala del Congreso en Lima a 11 de Junio ie 1828.— Jaa» Manuel JVbcAcío, PresideJite— -fíamo.» de Echenique, Diputado secretario. Jmn José Salcedo^ Dipu- tado secretario. Es copia^

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PRESENTADA A LAS DOS CÁMARAS

DEL

CONCÍRESO COHSTITUOIONAIi

DE 1829

POR EL MINISTRO DE ESTADO

EN LOS DEPARTAMENTOS DE GOBIERNO T RELACIONES ESTERIORES,

^ORRE EL E8TJ1D0 DE LO^ J^EGOCIOS SV RAMO.

I

LIMA. 1829.

imprenta de la Instrucción Primaria^ por J, Simón León-