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Full text of "El Colegio de San José, refutación de las pretensiones alegadas en sus informes ... presentada á la Comision de los E. U. de America del Norte por Felipe G. Calderon"

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SAN~A MES/.» MANJl/. «JOB, PHILIPPWES 



EL COLEGIO DE SAN JOSÉ 

REFUTACIÓN 

DE LAS PRETENSIONES ALEGADAS 
EN SUS INFORMES 

POK El, 

Sr. Delegado de S. S. y ei Sr. Arzobispo de Manila, 

PRESENTADA Á LA 

Comisión de los E. U. de América del Norte 

POK 

Felipe G. Calderón 



ABOGADO FILIPINO 



a ;■ 



MANILA 

• 

E.STAHLKT1MIENTO TIPOGRÁFICO DE MODESTO RfiYEH Y COMP.* 

Calle Salcedo, uvm. Í9() 

1900 



tf-'J 



Honorables Señores: 



Honra y muy grande es para raí contender con las 
dos distinguidas personas á quienes tengo que qon- 
testar: esos dos respetables eclesiásticos en quienes 
debo reconocer dotes de inteligencia y saber, presentan 
cada uno trabajos muy lucidos para contestar mi modisto 
alegato. No debo calificar esos dos voluminosos informes 
como ellos hacen con el mió, y conformándome con una 
antigua costumbre seguida en Filipinas al referirse ^ Jos 
productos de la inteligencia de personas que ocupan una 
alta posición social, declararé que los informes que 
tengo aquí que refutar son obras maesfras en su gé- 
nero, dignas de las plumas que los escribieron; que 
puestas en parangón una y otra, es decir, el Informf de 
S. E. el Reverendísimo J\ L. Chapelle, Delegado apostó- 
lico y el Informe de S. E. el Reverendísimo Sr. l)r. />. Fr. 
Bernardino Nozaleda de Villa, Arzobispo de Manila, no 
sabe uno cual escoger entre las dos, pues si la obra 
del señor Delegado Apostólico es una muestra acabada 
de sus conocimientos en la legislación americana (1), 
la del Sr. Arzobispo de Manila es una síntesis de todji la 
ciencia jurídica, así canónica como civil é histórica, y 
es hasta una muestra palmaria de una penetración de 
las intenciones, móviles é influencias que sobre mí 
gravitan al defender este asunto (2). 

El informe del Reverendísimo Sr. Delegado pone en 
tela de juicio los poderes que la Comisión tiene para 
dirimir el asunto pendiente, declara que los tratados 
deben ser respetados, que los E.E. U.U. no pueden f on- 
jiscar los bienes de la Iglesia y acusa á algunos fili- 



(1) Confieso, sin embarco, que las citas de legislación 
americana y otras que brillan en el informe referido,* no 
tienen que ver en nada ni para nada con la cuestión que 
se ventila del Colegio de S. José. 

(2) Debo confesar aqui que si es cierto que en las úl- 
timas páginas del Informe del Sr. Nozaleda abundan los con- 
ceptos ofensivos é insultantes para mi y para el Dr. T. H. Pardo 
de Tavera y se trasluce la intención de manifestar desprecio 
á todo aquello que sea filipino, también es cierto que el 
Sr. Arzobispo se abstuvo de dar él mismo lectura á tales 
páginas, que fueron leídas por el médico Sr. Juan Miciano. 



__4 — 
pinos de engañar sistemáticamente á las autoridades 
americanas. (1) 

De tales proposiciones no me atañen algunas, y las 
que me toquen, dejo sin contestar; porque sabe la Ho- 
norable Comisión si son ó no calumniosas, y conoce de 
sobra quiénes pretenden aquí engañar y de qué parte 
se oculta la mala fé. 

Entra en mi cometido* responder á las razones alega- 
das en ambos informes, pasando por alto y envolvién- 
dolos en el mismo merecido desprecio, cuantos ataques 
personales se contienen en ellos. 

Voy, pues, únicamente á demostrar la sinrazón de 
lns pretensiones de la parte contraria, y á quién corres- 
ponde en derecho la disposición y administración del 
referido Colegio de San José, declarando que el docu- 
mento más importante en que fundo mis pretensiones, es 
prec'samente, como se verá, el Tnforme del Sr. Arzo- 
bispo de Manila. 

Aquí no venimos proponiendo injusticias; aquí no 
esperamos resoluciones arbritarias. 

Los que reclamamos de América la salvaguardia de 
los intereses del pueblo filipino, no dudamos que la 
Comisión tenga los poderes necesarios para juzgar 
las cuestiones de la índole del que actualmente nos 
ocupa, porque si asi no fuera, sería suponer que el Pre- 
sidente de los E.E. U.U. organizaba un juego de niños. 

No hemos creído jamás que, como dice Monseñor 
Chapelle (pág. 45), pudiera la Comisión despojar á la 
Iglesia de la administración clel Colegio de San José 
valiéndose de cualquier recurso jurídico. Les filipinos 
queremos justiéiá, deseamos justicia, aunque sea en 
beneffcio de aquellas corporaciones que en su larga vida 
en este t país ganaron sus pleitos, ellas sí valiéndose 
de Cualquier recurso, y esperamos que le justicia bri- 
llaráal fin, porque, como dice el mismo Rmo. Sr. Cha- 
pelle, la Constitución americana se formó «para afian- 
zar la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, 

(1) Esta última arma usada por el Sr. Delegado es la 
que tan justamente lia hecho odioso al fraile en Filipinas. El 
fuerte de su política consistió siempre en calumniar á los 
filipinos que no estaban de su lado, acusándolos de engañar 
sistemáticamente á las Autoridades españolas. Esta conducta 
de los frailes, indigna de hombres de honor y de sacerdotes 
católicos, llevó á infinidad de filipinos á la deportación, al 
presidio y al cadalso, 



£i- 



■ " ' — ° — 

proveer á la defensa común, promover el bienestar* 
público y afirmar para siempre las bendiciones de 
la libertad.» 

Para proceder con método en la impugnación de los 
dos Informes, comenzaremos por el del Rmo. Sr. Arzo- 
bispo de Manila, y, una vez demostrado que, aun admi- 
tiendo los hechos por él sentados, las consecuencias 
que de esos hechos se deducen son todas favorables á 
la tesis que sustentamos, es decir, el derecho, que le 
asiste al Gobierno constituido para retener la adminis- 
tración del Colegio de San José, nos ocuparemos en 

impugnar el Informe del Rmo. Sr. Delegado Apostólico. 

* 

Mucho me congratula admitir los hechos expuestos 
por el Sr. Arzobispo en su Informe, y de esos mismos 
hechos voy á deducir las consecuencias; pues mientras 
él trata de demostrarnos que el donativo del Adelan- 
tado Figueroa es una obra pía eclesiástica, nosotros, por 
el contrario, vamos á hacerle ver que, como él mismo 
admite y confiesa claramente, ese donativo ni es obra , 
pía ni reúne condiciones para serlo. ' 

En la página f> de su Informe, hablando sobre las 
condiciones necesarias para que una obra sea pía y ecle- 
siástica, dice dicho Sr. Arzobispo: «para que las institu- 
ciones ó fundaciones sean eclesiásticas y sus bienes per- 
tenezcan á la Iglesia, es decir, para que sean en todo 
rigor de derecho Obras pías eclesiásticas, se necesitan y 
bastan dos condiciones: 1. a que se hayan fundado con la 
licencia y autorización del Obispo diocesano; 2. a que 
los fundadores de dichas instituciones las hayan fun- 
dado por motivos de caridad ó religión, ó lo que es lo 
mismo, que las hayan fundado con la mira de promo- 
ver el culto divino ó subvenir á alguna necesidad 
moral ó material del prójimo, dentro de la Iglesia.» 

Afiade luego el mismo Sr. Arzobispo estableciendo 
una distinción importante, «que por no ser actos de 
caridad cristiana sino de filantropía, muchas de las fun- 
daciones que se hacen hoy en los estados modernos ni 
son instituciones eclesiásticas ni pertenecen sus fondos 
á la Iglesia», y propone la siguiente definición de una 
obra pía eclesiástica: «Toda fundación hecha por motivos 
de piedad religiosa ó con ánimo de ejercer la caridad 
cristiana, con aprobación y autorización del Obispo.» 

Ciñéndose á esta definición, que no hallo ye ningún 
inconveniente en suponer buena, dice el Sr. Arzobispo, 



-6- 
que si demuestra que el Colegio de San José ó su fun- 
dación reúne ambas condiciones, es claro que será 
obra pía eclesiástica. 

Principiando, como lo hace él, por la segunda 
condición, nadie podrá aceptar que el fin de la fun- 
dación de Figueroa, que según el Sr. Nozaleda, no es 
otro sino «instruir en virtud y letras á los hijos de es- 
pañoles bien nacidos,» sea una obra de caridad cris- 
tiana, sino de una filantropía sui generis, restringida 
y exclusivista, y de un carácter totalmente opuesto, 
en la forma y en el fondo, á la caridad cristiana 
¡Acto de filantropía digno de aplauso, acto benéfico 
digno de imitación y estima, acto ejecutado por un cris- 
tiano, por un católico; pero no de caridad cristiana, 
no de caridad religiosa, que no es exclusivista, que 
no hace esas dos distinciones de raza y de condición 
social que caracteriza precisamente la filantropía que 
el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila reconoce distinta de 
aquella! Así debemos traducir la manifestación de sen- 
timientos altruistas que impulsaron á obrar al testa- 
dor, mientras no haya pruebas positivas en contra, ba- 
sadas en declaraciones terminantes ó en hechos del 
mismo testador. 

Y no basta que el testador haya dicho en alguna 
parte que el sobrante de los fondos los empleara el 
P. Jesuíta á quien nombró su ejecutor testamentario, 
en otra obra pia, para que de tal manera de expresar 
resulte la primera una obra pia, pues ya nos dijo el 
Sr. Arzobispo qué condiciones necesita tener una fun- 
dación para ser considerada obra pia. 

Claramente se vé que la voluntad expresa del testa- 
dor es que el fin filantrópico de la fundación, cuya 
dirección encomendó á los PP. Jesuítas, fuera llevado 
á cabo sin intervención de la Iglesia, por que expre- 
samente lo dice así, como se puede ver en el testa- 
mento del adelantado Figueroa, apéndice núm.° 1 pá- 
gina V del informe del Sr. Arzobispo, quien textual- 
mente dice asi: «Sin que en el dicho Colegio sea 
parte ni Juez ninguna justicia eclesiástica ni seglar por 
ningún derecho que pretenda.» 

¿Y cómo ante sentimientos tan claramente expues- 
tos, puede nadie sostener, por elevada que sea su 
dignidad eclesiástica, que la Iglesia tiene derecho á 
intervenir allí donde expresamente se le niega toda 
intervención? 



-?- 

En cuanto á que la fundación del Colegio de San 
José cumple también la primera condición, es decir, 
«pedir y obtener licencia de la autoridad diocesana,» 
es un razonamiento sofistico que no resiste la más li- 
gera critica. 

En eTecto, admitamos que esa sea una condición 
inaispensable, según el Rmo. Sr. Arzobispo; pero lo 
que no podemos admitir, y en esto está el sofisma, 
es que el hecho de obtener una licencia del dioce- 
sano signifique que dicha licencia se solicita por un 
solo motivo ó causa: la solicitud de la licencia de re- 
ferencia no la hizo el P. Jesuíta para llenar un re- 
quisito del orden que el Sr. Arzobispo de Manila su- 
pone, sino porque estando sujeto, como religioso á 
una regla monástica, tenia que solicitar del Obispo 
permiso para poder ejercer actos de administración de 
bienes y otros de esta misma naturaleza que estaba 
impedido de ejecutar en razón de su voto. 

Además, teniéndose que instalar un altar en el Esta- 
blecimiento, era de todo punto necesaria la petición de . 
dicha licencia como se dice en el documento número* 
2, inserto en la página V del informe del Sr. Arzo- 
bispo, cuyas palabras textuales son así: «Y en ói se 
pueda decir misa, estando el lugar donde se hubiere 
de decir con la decencia y ornato que se requiere;» 
según consta por la licencia concedida por la Autori- 
dad eclesiástica, y esto mismo se repite en la solicitud 
presentada por el Rector á la Autoridad Civil con las 
palabras «de erigir en él altar y capilla donde se diga 
misa y se celebren los divinos oficios en orden á lo 
cual se ha sacado licencia del Sr. Provisor de este 
Arzobispado.» # 

De manera, que la licencia solicitada por el Rec- 
tor de la Autoridad eclesiástica reconoce por causas, 
de una parte, el carácter religioso de la persona en- 
cargada del establecimiento, y, de otra, el tenerse que 
instalar en él una capilla con su altar. 

Para dar más fuerza á lo que dice, el Sr. Arzo- 
bispo, no vacila en referirse á la autorización que 
para la fundación del Colegio de San José dio la Au- 
toridad eclesiástica, que copia en los apéndices de su 
Informe, y del cual, muy hábilmente, dice que sólo hace 
mención de la parte dispositiva. 

La ligereza con que ha obrado el Sr. Arzobispo de 
Manila no puede ser mayor al tratar de justificar que la 



— 8 — 
obra Mantrópica de Figucroa qs una obra pía eclesiás- 
tica, y como dice que, para ser tal, necesita la aproba- 
ción del Obispo, para sostener su tesis con los hechos, 
no vacila en atribuir á la fundación de Figucroa la apro- 
bación del Obispo de 1001 que se refiere á una época 
en que la fundación mencionada de Figucroa no se 
había aun, prácticamente, realizado. 

El señor Arzobispo nos hace ver más adelante, como 
así es en realidad, que la fundación de Figucroa em- 
pezó á funcionar sólo en 1610, y el documento que 
nos trae para demostrar su tesis de la aproba/úóu 
eclesiástica y civil del Colegio, tiene la fecha de 1001, 
época de la fundación del Colegio y que el Sr. Ar- 
zobispo aplica á un hecho posterior con el que para 
nad-a se relaciona. 

Esta confusión siento infinito no poder llamarla de 
buena fé ó inconsciente, porque en el desarrollo de 
su informe, él mismo la pone en evidencia con las 
siguientes palabras que aclaran el antes enredado 
concepto de la fundación de 1001: «Este Colegio fun- 
dado en 1001 por los PP. Jesuítas, para alumnos in- 
ternos pensionistas y para los alumnos externos que 
quisieran aprovecharse de la enseñanza, revela gran 
desinterés y abnegación verdaderamente cristiana 
por parte de los fundadores, y fué una prueba más 
del celo con que la Compañía de Jesús cumplió 
también en Filipinas uno de los fines principales de 
su institución, cual es la educación é instrucción cris- 
tianas de la juventud. lira una institución esencial- 
mente eclesiástica, porque miembros de la Iglesia y 
elementos de un organismo netamente eclesiástico eran 
los quo la formaban (Página 44 párrafo 5.°) 

Y más adelante refiriéndose á la nueva fundación 
de Figueroa, dice: «En veintiocho de Febrero de este 
año organizaron un Acto solemne y público para for- 
malizar canónicamente esta fundación que los histo- 
riadores llamaron la nueva con respecto á la fun- 
dación del Colegio, hecha en el año 1601.» 

«En realidad, el Colegio de San José, tal como existe 
á través de casi tres siglos y tal como es en la ac- 
tualidad, comienza en esta fundación del año 1610. 
El Acta que transcribimos íntegra en el apéndice 
núm.° 4 revela clarísimamente el carácter eclesiás- 
tico de esta fundación, porque habiéndose hallado 
presentes á ella todas las autoridades, solamente á 



la autoridad eclesiástica se la pido que interponga 
su poder judicial, que confirme la licencia dada en 
1(501 y que la dé nuevamente, si es necesario; y la 
autoridad eclesiástica accede ¿í to;las estas peticiones, 
para obrar, sobre seguro y subsanar cualquiera falta 
en un acto de tanta trascendencia, puesto que im- 
plicaba la legitimitad ó ilegitimidad de dicha funda- 
ción piadosa como institución eclesiástica, 'Página 4Í>, 
párrafo 7.° renglón f>.°i 

El Sr. Arzobispo, como queda demostrado por sus 
propias palabras, sabia perfectamente que la funda- 
ción de 1001, debida á los Jesuítas, era una cosa, y la 
de 1010, cimentada en el legado de Figueroa, era otra 
cosa distinta. ¿A qu¿, pues, trata de confundir una y 
otra, como lo hace en las primeras páginas de su 
Informe? Es indudable que conviene á sus intereses 
crear esa confusión para luego aprovecharse de ella; 
pero conviene á los intereses de la justicia y de la 
verdad, poner en claro las cosas y ordenar los hechos 
como lo hacemos. 

Pero, hay otra cosa más grave todavía, otra afir-' 
m ación categórica de una t'osa que es de todo punto 
contraria á la verdad, á saber: el atribuir á Figue- 
roa la- idea filantrópica de que antes hicimos mención. 
Es falso, es de todo punto inexacto que el Adelantado 
de Mindanao haya dicho en ninguna parte de su tes- 
tamento, que los fondos que dejaba, eran para instruir 
«á los hijos de españoles bien nacidos;» ya veremos 
más adelante cual fué la voluntad de Figueroa, clara- 
mente expresada en su testamento, cuya copia se 
pue le ver en el Informe del Arzobispo Sr. Nozaleda. 

Ese fin que hemos llamado filantrópico, empleando 
el calificativo que le corresponde, y conformándonos 
en esto con la distinción justísima propuesta por el 
Sr. Arzobispo Nozaleda, ese fin, decimos, era el (pie 
se proponían llenar los PP. Jesuítas, al fundar el 
Colegio en 1001, según aparece en las licencias 
otorgadas en esta fecha, por las autoridades civil y 
eclesiástica de Filipinas. 

Resulta de una evidencia indiscutible, que las prime- 
ras y únicas licencias que conocemos, son las refe- 
rentes al ano 1001 que el Sr. Arzobispo de Manila 
ha traído impresas en su Informe, y que en esas licen- 
cias consta únicamente, como él bien sabe, que el 
Colegio se fundó para los «hijos de españoles "bien 



-10- 
nacidos,» que no se refieren en nada al legado de 
Figueroa, como repetiremos con mayores demostracio 
nes más adelante, y que, finalmente, aquella primera 
fundación no fué ni podía ser Obra pia eclesiástica. 

Este último extremo, que no fué obra pía eclesiástica, 
lo hemos demostrado al hacer ver que no se confor- 
maba con las condiciones que, según el mismo señor 
Arzobispo, se requieren para ser considerada así. 

Además para destruir la afirmación hecha por el 
Prelado Sr. Nozaleda de que era obra pía eclesiástica, 
no necesitamos haber hecho la demostración de he- 
cho y de derecho anterior, sino citar el mismo Sr. Ar- 
zobispo, como pasamos á hacerlo. 

En la página 9. de su Informe, párrafo penúltimo, dice: 

«De lo dicho se infiere que la fundación del Co- 
legio de San José es una obra pía eclesiástica desde 
todos los puntos de vista, y como tal cae de lleno bajo 
la jurisdicción de la Iglesia, forma parte de los bienes 
de la Iglesia y su administración pertenece á la Igle- 
sia según las prescripciones del Derecho canónico y 
de la Legislación Civil española. > 

Más adelante (página 44 de su Informe) confiesa 
el venerable Prelado su error con una ingenuidad ver- 
daderamente admirable. Refiriéndose á la fundación 
«en 1601 por los P.P, Jesuítas,» la misma que tan 
decididamente en el párrafo copiado llamó pía y ecle- 
siástica, dice: «Pero, sin embargo, no se puede decir 
con propiedad que fuera una obra pia, según el signifi- 
cado que se dá á estas instituciones eclesiásticas en el 
DERECHO CANÓNICO Y EN EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL; 

porque ni tenia personalidad jurídica distinta de la 
Compañía, ni desarrollaba una vida propia suya ni 
contaba con medios fijos de subsistencia ni final- 
mente, representaba otra cosa que una empresa cris- 
tiana sostenida por el noble celo de los P.P. Jesuí- 
tas, los cuales eran perfectamente libres, para suspen- 
derla ó continuarla.» 

Para la fundación de este Colegio en 1601, no se 
había pedido licencia al Rey, como afirma el Sr. Ar- 
zobispo en la página 8 de su Informe, haciendo esta 
suposición para luego sacar de ella una deducción 
que consideró útil para sus propósitos. 

Dice el Sr. Arzobispo en la página ya mencio- 
nada: «Con efecto; si San José no fuera obra pia 
eclesiástica, no había necesidad de la licencia del 



-11 — 

Rey para su fundación; y, por el contrario, debiendo 
de ser obra pia y eclesiástica tenia por necesidad 
que obtenerse la licencia del Rey para su fundación 
y establecimiento bajo el patronato del P. Provincial 
de la Compañía de Jesús, de tai suerte que sin esta 
licencia no era válida ni surtía efectos la fundación 
como institución eclesiástica.» 

Para aclarar más la razón por la cual se pidió la 
referida licencia real, y poner en evidencia que por tal 
acto era el Colegio una Obra pía eclesiástica coloca- 
da bajo el Real patronato, dice su Iltma. el Sr. Ar- 
zobispo de Manila, en la página 9. de su Informe: «Al 
pedir la licencia del Rey para formalizar la fundación 
del Colegio de San José, cuyo patronato se adjudi- 
caba por el fundador al P. Provincial de la Compa- 
ñía, sólo se cumplimentaba lo dispuesto por la ley 
43. tit.° 6.° lib.° 1.° de las Recopiladas de Indias, en 
la cual ejerciendo el Rey el derecho de patronato uni- 
versal que le había sido concedido por el Papa Julio II, 
dispone que si algún particular con previa licencia del 
Rey fundare Iglesia ú Obra pía, tenga el patronato 
de ella.» 

La verdad es, sin embargo, que no hubo tal real 
licencia y que los Jesuítas no se preocuparon en pe- 
dirla, precisamente por las mismas razones que el Sr. 
Arzobispo alega, por no ser obra pia eclesiástica, por 
no ser necesario dicho permiso real y bastar tan sólo 
el que le diera el Gobernador en nombre del Rey. 

El mismo Sr. Arzobispo nos declara más tarde en 
su informe con la ingenuidad que antes le hemos reco- 
nocido, que el Colegio de San José carecía de seme- 
jante requisito, cuando en la página 52 de su extenso 
informe, y refiriéndose al litigio del Colegio que nos 
ocupa, con el de Santo Tomás, dice: «Es evidente que 
interesaba mucho al Colegio de San José alegar en 
esta ocasión sus títulos oficiales si los hubiere tenido, 
y sin embargo, confesó de plano que ni era Colegio 
real, ni estaba debajo de la protección y patronato real, 
ni habia recibido siquiera la real confirmación. 

Ahora podría alegar el señor Arzobispo que no era 
necesaria la real licencia; pero además de quedar con- 
testado por él mismo, recordando que dijo, hablando 
del Colegio de San José, «debiendo de ser obra pía y 
eclesiástica, tenia por necesidad que obtenerse la licencia 
dd Rey para la fundación, además, decimos, de esta 



-12- 
afirmación del Sr. Arzobispo, traemos algo que le da 
más valor todavía y que también es uu párrafo del 
Informe de su Iltma.: «La ley 1. a tit.° 6.° del Libro 
1.° de la Recopilación de las leyes de Indias, establece 
que el patronato de todas las Indias pertenece priva- 
tivamente al Rey é á su real Corona é no pueda salir 
de ella ni en todo ni en parte. Por esta Ley se consig- 
na el regio patronato universal sobre la Iglesia de 
Indias y se afirma la exclusiva competencia del Rey 
para ejercerlo. Fundado precisamente en el derecho 
que se atribuye el Rey en la Ley citada, dio Felipe II 
otra Ley, que es la 2. a tit.° 6.° lib.° 1.° de las Recopi- 
ladas de Indias, por la cual prohibe qne nadie erija 
Iglesia ó lugar pío sin licencia del Rey. Luego el he- 
cho de que los PP. Jesuítas cuidaron de obtener la 
real licencia, además de la licencia y autorización de 
la autoridad eclesiástica, es una prueba de que era 
Obra pía eclesiástica el Colegio de San José.» 

Queda, pues, plenamente demostrado por los hechos 
relatados, las leyes citadas y los principios contenidos 
todos en el propio informe del Sr. Arzobispo y por tanto 
aceptados plenamente por la parte que en este litigio in- 
voca un derecho contrario al nuestro: 

Primero. Que la fundación del año de 1601 que el 
Sr. Arzobispo trata en una parte de su discurso de 
hacer pasar como consecuencia de la ejecución del 
legadojde Figueroa,es total mente distinto del referido le- 
gado que sólo pudo ponerse en ejecución el año 1605, 
según propia demostración del Sr. Arzobispo. 

Segundo. Que dicha fundación de 1601 fue debida 
á la iniciativa privada de los P. P. Jesuítas, indepen- 
diente de las órdenes del Rey de 1585 y del Gober- 
nador Gener¿il de Filipinas de 1595 mandando la fun- 
dación de un Colegio. 

Tercero. Que este Colegio no obtuvo la real licencia 
íscgun nos dice el mismo Sr. Arzobispo en la página 
53 de su informe), requisito necesario para que se 
considerase obra pia eclesiástica, como también nos 
enseña el sabio Señor Arzobispo de Manila é ilustre 
maestro del que tiene la honra de hablar en la asig- 
natura de Disciplina eclesiástica. 

Cuarto. Que «no se puede decir con propiedad que 
fuera una obra pía, según el significado que se dá 
á estas instituciones eclesiásticas en el derecho canó- 
nico y en el derecho civil español; porque ni tenía 



— 13 — 
personalidad jurídica distinta de la Compañía, ni de- 
sarrollaba una vida propia suya, ni contaba con me- 
dios fijos de subsistencia, ni, finalmente, representaba 
otra cosa que una empresa cristiana sostenida por 
el noble celo de los PP. Jesuítas, los cuales eran per- 
fectamente libres para suspenderla ó continuarla;» 
(palabras textuales del Reverendísimo Sr. Arzobispo 
de Manila en la página 44 de su informe). 

Toda la argumentación del Reverendísimo Sr. Arzo- 
bispo destinada aprobar que la fundación del Colegio 
de San José cae bajo el dominio del regio patronato 
indiano, se funda en el carácter de Obra pía que le atri- 
buye en las primeras páginas de su informe. 

Como hemos dicho en el anterior alegato y lo con- 
firma el Sr. Arzobispo en su informe, los bienes de 
la Iglesia son de tres clases; y para colocar en los de 
la segunda clase los del Colegio de San José, el Sr. 
Arzobispo de Manila tiene que demostrar que es una 
obra pía; pero ya hemos probado hasta la saciedad, 
que no lo fué jamás. 

Además, ya lo hemos dicho; la ley 2. a tit.° B.° lb.° 1.° 
de Recopilación de Indias dice, terminantemente, que 
«no se erija iglesia ni lugar pió sin licencia del Rey,» 
y ya hemos demostrado también cómo se erigió el Co- 
legio de San José sin este requisito. 

El Reverendísimo Sr. Arzobispo de Manila no sólo 
no lo niega sino que lo afirma en* la página 44 de su 
informe diciendo, «que no se puede decir con propie- 
dad que fuera una obra pía, según el significado que 
se dá á estas instituciones eclesiásticas en el derecho 
canónico y en el derecho civil español.» 

Esta confesión, como se vé, echa por tierra toda su 
complicada argumentación y tranquiliza mi concien- 
cia de católico, pues con ella veo confirmados los ar- 
gumentos que emití en mi alegato probando que no 
se trataba de ninguna obra pia eclesiástica. 

No dejaré pasar esta oportunidad sin hacer constar 
mi satisfacción al leer en el informe del Reverendísmo 
Arzobispo de Manila, Excelentísimo é Ilustrísimo Señor 
Doctor Fray Bernardino Nozaleda y de Villa, que 
opina lo mismo que yo al afirmar de una manera ca- 
tegórica y clara, que la fundación del Colegio de San 
José no era una obra pía x «según el significado que se 
dá á estas instituciones eclesiásticas en el derecho ca- 
nónico 'y. en el derecho civil español» (página 44 del 



— 14 — 
Informe del Sr. Arzobispo, lineas 37, 38, 39 y 40.) 

Indudablemente, el respetable Sr. Delegado Apostó- 
lico, no se fijó en esta importante declaración; porque 
de haberla conocido, se habría evitado la labor de su 
erudito informe en que más adelante nos ocuparemos. 

Resulta evidente que todas aquellas instituciones 
eclesiásticas, todas aquellas obras pías eclesiásticas que 
se fundaban y existían en Indias, tenían el derecho 
otorgado á disfrutar los honores y cargas que el so- 
berano se había obligado á dispensarlas en virtud del 
derecho de patronato. 

Ahora examinemos si el Colegio de San José, fun- 
dado primero por los PP. Jesuítas en 1601, como ya 
hemos demostrado en nuestro primer alegato, y recons- 
tituido después, según expresión del Sr. Nozaleda, en 
1610 sobre la nueva base del legado de Figueroa, 
había sido considerado por los fundadores, por el 
Obispo ni por el Rey obra pia eclesiática. Debemos hacer 
notar que este reconocimiento de obra pía eclesiástica 
no es potestativo sino obligatorio y forzado, según las 
Bulas y reales Cédulas que regulan la materia. 

En ninguna de las licencias dadas por la autoridad 
eclesiástica ni tampoco la civil de Manila, se hace 
mención del derecho de patronato y sólo en 1722, el 
Rey, por una real Cédula, le toma bajo su real protec- 
ción. Nos dirá el Reverendísimo Sr. Arzobispo de Ma- 
nila que le tomaba tajo su protección en virtud del de- 
recho de patronato, y pretenderá con esta Cédula de- 
mostrar este hecho, según afirma en su informe; pero no 
quiere fijarse en el carácter obligatorio del referido de- 
recho ni en las palabras en que está concebida esta real 
Cédula que demuestran, clara y evidentemente, que el 
Rey no hace uso del derecho que le conceden las Bulas 
pontificias, sino solamente de un derecho de regalía. 

Efectivamente, al referirse el rey al Jesuíta Agus- 
tín Soler, Procurador General de la Compañía, que le 
habia presentado una súplica refiriendo la existencia 
del Colegio de San José, dice: «me suplicaba que en 
consideración á lo referido y para que sus colegiales 
tengan la mayor aplicación en dichos estudios, con el 
lustre, estimación y crédito que es debido, por el par- 
ticular bien que resulta al común de aquella república, 
fuese servido recibirlo debajo de mí real protección con- 
cediéndole d título, previlegios y preeminencias de Co- 
legio real sin gravamen alguno de mi real hacienda 



— 15 — 
y con la facultad de poner en sus puertas y demás 
partes acostumbradas mis arman reales etc. (Documento 
núm. 7. inserto en la página XII del informe del Sr. 
Arzobispo de Manila.) 

Ahora bien, si el Colegio de San José hubiera sido 
Obra pía eclesiástica debía, según las leyes citadas 
por el Sr. Arzobispo y cuya exactitud reconozco, ha- 
llarse debajo del real patronato en virtud del derecho 
conferido por los Soberanos Pontífices; y en tal caso 
¿cómo se comprende que el Jesuíta le suplicara que, 
en consideración á lo expuesto y para que sus cole- 
giales tuvieran más aplicación fuese servido el Rey to- 
marlo bajo su real protección? ¿Por qué no le dijo al 
Rey que le suplicaba lo tomara bajo su protección en 
virtud del patronato general que le corespondía al 
Monarca español, no obstante el privativo del Provin- 
cial de los Jesuítas? Pues era precisamente porque, 
como ya dije en mi alegato anterior, no existia tal 
patronato en el sentido de concesión pontificia, sino- 
que se trataba de la protección en uso de los dere-' 
chos de regalía de la Corona, independientes de todo 
compromiso, pacto ni ley y que, única y exclusiva- 
mente, obedecía al beneplácito personal del Soberano. 

¿Se quieren más pruebas de lo que decimos? Se- 
gún Gómez Zamora hablando del Regio patronato 
indiano (página 322 de la obra que ya hemos cita- 
do), «por razón de cargas, incumbe al patrono la 
obligación de defender á la Iglesia y ademas en In- 
dios la de dotarla. Esta obligación de dotar á la 
Iglesia comprende no sólo los templos sino todos los 
demás lugares píos «(Ley 1. a titulo 2.° lb.° 1.° de la 
Recopilación de Indias.) particularmente los colegios y 
seminarios.» 

Según esto, al declarar el Rey que tomaba bajo su 
protección el Colegio, si se hubiera referido al Dere- 
cho de Patronato indiano, ese mismo le obligaba á la 
carga inherente al dicho derecho, cuyas propiedades, 
según Gómez Zamora, (página 321.) son tres: honor, 
utilidad y carga. 

Pero el Rey, según decimos, concedió su protección 
en virtud de un derecho propio, motivo por el que 
dice, según aparece en el documento traído por el Re- 
verendísimo Sr. Nozaleda, al recibir el Colegio debajo 
de la Real protección, «con la calidad de que nunca 
haya ni pueda producir efecto de gravamen ó emba- 



— 16 — 
razo alguno á mi Real Hacienda por razón de ente 
titulo. » 

Confieso de buen grado mi error al creer que el 
referido Colegio hubiera recibido dinero del Rey: es 
cierto que los Jesuítas pidieron en 151)5 al Goberna- 
dor Pérez Dasrnariñas un socorro anual de $ 1.000, 
pero como aquella tentativa del Gobernador Üasmari- 
ñas no se llevó á cabo, como dice el Sr. Nozaleda y 
yo reconozco exacto, resulta que nunca recibieron los 
Jesuítas dinero por este concepto. 

Aceptamos ahora las siguientes palabras del Rmo. 
Sr. Arzobispo, en la página 48 de su informe: «queda 
igualmente demostrado que el Colegio de San .losé no 
recibió del Rey ó del Gobierno español cantidad grande 
ni pequeña ni en los años posteriores, ni en concepto 
de subvenciones debidas, ni en concepto de donacio- 
nes gratuitas». 

Otra de las propiedades del derecho de Patronato, 
.el honor, brilla también por su ausencia en el Cole- 
gio de San José, siendo así que, según las leyes que 
antes citamos, los Colegios colocados bajo el Real Pa- 
tronato no debían ni podían usar otras armas que las 
del Rey, el Colegio de San José no usaba dichas armas. 

Era evidente que no tenía ningún derecho para^ello, 
porque no era Obra pía eclesiástica colocada por 
obligación bajo el Real Patronato; y que este dere- 
cho de usar armas se lo concede el Soberano tan sólo 
en 1722 como ya hemos dicho, usando de sus regalías. 

También está en esto conforme el Rmo. Sr. Arzo- 
bispo de Manila cuando dice en la página 2:J de su 
informe, lo siguiente: «Y en cuanto á usar las armas 
reales y ostentar el titulo de real, claro és que tenia 
que ser una consecuencia natural, y, á la vez, una 
señal externa de la existencia del patronato real.» 

El documento núm.° 7 contenido en los apéndices 
del informe del Reverendísimo Sr. Arzobispo de Ma- 
nila, por el cual el Rey D. Felipe IV, honra al Cole- 
gio de S. José facultándole á usar las armas reales 
y diciendo al propio tiempo que lo toma bajo la 
real proteción sin gravamen alguno para la real Ha- 
cienda, demuestra claramente: 

Primero. Que el Colegio de S. José no se halla 
comprendido en el regio patronato indiano del Rey 
de España antes de la fecha de esta real cédula. 

Segundo, Que tampoco quedaba comprendido en 



— 17 — 
él después de dicha cédula, en la que, manifiestamente, 
la real protección se dá en uso de las regalías, porque 
es concedida á ruego del Procurador Jesuíta, y no 
comprende la carga que por las leyes incumbe al 
Rey como real patrono de la Iglesia en este con- 
cepto. 

Ya hemos demostrado como el Sr. Arzobispo de 
Manila, después de sostener con citación de nume- 
rosas leyes civiles y eclesiásticas la tesis de que el 
Colegio de S. José es Obra pía eclesiástica y de ase- 
gurar que en tai concepto se hallaba bajo la tutela 
del Rey en virtud de su derecho de real patrono de 
Indias, acaba por confesar el mismo que el tal Co- 
legio de S. José, fundado en 1601, no es Obra pía 
eclesiástica. Felizmente, la verdad y la justicia aca- 
ban por abrirse paso y brillar en todo su esplendor 
y tal ocurre siempre, aun también en el informe de 
S. E. Ilustrísima. 

Por eso hemos podido citar declaraciones valiosí- 
simas del referido Prelado, confesando el verdadero* 
carácter del Colegio y declarando el concepto legal 
que debía y podía atribuirse á su fundación: asi 
ocurre en la siguiente declaración del Reverendísimo 
Sr. Arzobispo, que corrobora lo que acabamos de de- 
jar sentado y demostrado en derecho y en hecho. 

El Sr. Arzobispo presenta á la respetable Comisión 
de los Estados Unidos dos libros manuscritos halla- 
dos en el archivo de S. José; y, refiriéndose á ellos, 
dice en la página 36 de su informe: «En ellos verá 
la Comisión que la fundación y la vida económica, 
y la administración y gobierno de S. José son com- 
pletamente independientes del Rey de España y de 
los Gobernadores de Manila y de la Real Hacienda. 
Los PP. Jesuítas encargados por el fundador Figue- 
roa del patronato y administración del Colegio de 
S. José, desempeñan por espacio de cerca de dos 
siglos, hasta su extinción, e3te encargo con la misma 
independencia que el propietario particular más res- 
petado en sus derechos, administra sus bienes». 

Esta otra declaración del Rmo. Sr. Arzobispo de 
Manila refiriéndose á la fundacióu de Figueroa, es 
sumamente importante (páginas 24 y 25 del informe): 
«Luego, aun cuando el Rey de España estuviera en 
posesión del real patronato sobre el Colegio de San 
José, por razón de la supuesta fundación del año 

2 



— 18 — 
1595, cesaba en el ejercicio de ese real patronato, 
én virtud del hecho de Figueroa y de la ley 43, ti- 
tulo VI libro 1.° de la Recopelación de Indias, la 
cual dice así á la letra: «Es nuestra voluntad que 
cuando alguna persona de su propia hacienda qui- 
siere fundar monasterio, hospital, ermita, Iglesia, ú 
otra obra de piedad en nuestras Indias, prcsisa la 
licencia nuestra en lo que fuere necesaria, se cum- 
pla la voluntad de los fundadores, y que en esta 
conformidad tengan el Patronazgo de ellas á quienes 
nombraren y llamaren, y los Arzobispos y Obispos la 
jurisdicción que les permite el derecho». 

Hasta aquí hemos dejado demostrado con las pro- 
pias afirmaciones, hechos aducidos y leyes citadas 
por el Reverendísimo Sr. Nozaleda, que la fundación 
del Colegio de San José harta que sobrevino la dona- 
ción de Figueroa, no era Obra pía eclesiástica; vamos 
ahora á demostrar, de modo especial, que la nueva 
fundación deleitado Colegio, es decir, la que arranca 
-del donativo de Figueroa, tampoco reúne el carácter 
de Obra pía eclesiástica. Para ello es conveniente ante 
todo, aducir el testamento del Adelantado cuya copia 
nos dá el, Sr. Arzobispo bajo el número 1 en la pá- 
gina IV de su informe y cuyas palabras referentes 
al asunto dicen así: «porque de lo uno ó de lo otro, 
en cualquiera de los dichos acaecimientos se ha de 
edificar una casa junto á la Compañía de Jesús de la 
Ciudad de Manila suficiente y que sirva de Colegio 
y Seminario de muchachos donde entren todos los que 
quisieren á deprender las primeras letras; de tal Se- 
minario, ruego y encargo al Provincial que es ó fuere 
de la dicha Compañía se encargue dando á los tales 
mbzps maestros suficientes para ello y lo que sobrare 
del dicho edificio se ha de poner en renta con que 
se sustenten los tales niños y mozos y del dicho Co- 
legio ha de, ser patrón y administrador el dicho Pa- 
dre Provincial y no ha de poder entrar en él otra 
persona sin su licencia ni facultad el cual la ha de 
tener para visitar y corregir y concertar las cosas 
de él para imponerla dicha renta, comprar la posesión 
y, edificio y para nombrar mayordomo para la co- 
branza y otros oficiales y ministros con el poder y 
faculiád que para el tal ministerio se requiere, sin que 
en el dic^io Colegio sea parte ni Juez ninguna justicia 
eclesiástica ni seglar por ningún derecho que pretenda.» 



- 11) - 

Tenemos, pues, que según esta cláusula del testa- 
mento del Adelantado Figueroa, los PP. Jesuítas de la 
provincia de Filipinas eran los llamados á dar cum- 
plimiento á la disposición testamentaria del Adelan- 
tado, sin que pudiera intervenir en su ejecución nin- 
guna autoridad civil ni eclesiástica; eran, en una pa- 
labra, los PP. Jesuítas los únicos y exclusivos ejecu- 
tores testamentarios en lo que al donativo se referia. 
Veamos ahora, cómo cumplió el P. Provincial dé la 
Compallia de Jesús de Filipinas (y adviértase qué él 
encargo era personalísimo al P. Provincial que es ó 
fuere de la Compañía) el cometido que, de manera 
tan amplia, se le otorgaba. 

Existía el Colegio de San José como obra exclusiva 
y propia de los PP. de la Compañía de Jesús, según 
nos dice el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila, y nosotros 
no se lo hemos de negar, cuando sobrevinieron los 
acontecimientos que el Capitán Figueroa preveía en 
su testamento; y en 28 de Febrero de 1610 (según consta^ 
por el documento núm. 4 inserto en la página VIII del 
Informe del Sr. Arzobispo) los PP. Jesuítas empezaron 
á cumpliré! encargo del donante, poniendo en ejecución 
su disposición testamentaria. 

Para ello, ateniéndose tal vez más al espíritu que 
á la letra del donativo de Figueroa, en vez de edificar 
una casa junto r la Compañía de Jesús de la Ciudad 
de Manila, suficiente y que sirva de Colegio y Seminario 
de muchachos DONDE ENTREN TODOS LOS QUE QUISIEREN 
á deprender las primeras letras, los PP. de la Com- 
pañía de Jesús ó mejor el Provincial de Filipinas, des- 
tina esos fondos al Cojegio de S. José que ya existía 
desde 1601 como obra propia y exclusiva de los Pa- 
dres Jesuítas, del que «no se puede decir con pro- 
piedad que fuera una Obra pía según el significado 
que se dá á estas instituciones eclesiásticas en el de- 
recho canónico y en el derecho civil español» (Informe 
del Rmo. Sr, Nozalcda página 44 párrafo último), y 
cuyo fin era para «criar en virtud y letras á algu- 
nos españoles bien nacidos.» 

Si, pues, . la primera fundación, la de 1601 hecha 
por los PP. Mesuitas, no era obra pía eclesiástica, 
según nos asegura el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila 
en su informe, y nosotros no se lo negamos, ¿quó ra- 
zón hay para afirmar que esa misma fundación á la 
que se acumuló en 1610 el donativo de Figueroa, 



-26- 
haya cambiado de carácter y se haya convertido éri 
Obrapia eclesiástica?. 

No puede decirse que el donante lo haya querido 
así, pues por sus palabras que constan en el testa- 
mento traido por el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila, en 
el documento núm. 1 página III de su Informe, consta 
precisamente todo lo contrario, al decir «sin que en 
el tal Colegio sea parte ni Juez ninguna justicia ecle- 
siástica ni seglar por ningún derecho que pretenda»; 
tampoco porque esta segunda fundación haya llenado 
el requisito de la licencia del Obispo, indispensable, 
según el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila, para que una 
institución sea obra pia eclesiástica. 

Según consta por el documento núm. 4 inserto en 
la página VIII del Informe del Sr. Arzobispo de Ma- 
nila, refiriéndose á la fundación basada en el dona- 
tivo de Figueroa, el Provincial de los Jesuítas «pidió 
al dicho Provisor y Vicario general interpusiese su 
autoridad judicial y renovase y confirmase (¿confirmase?) 
la licencia del dicho Santiago de Castro su Predecesor. 
Y el dicho Provisor y Vicario general habiendo asi- 
mismo visto los dichos autos y licencias originales, pol- 
lo que le tocaba, aprobaba y aprobó el nombramiento 
hecho en los dichos D. Felipe de Figueroa y á Gabriel 
de Santillan y á Gabriel Venegas. Y confirmaba y 
confirmó la dicha licencia del dicho Santiago de Castro 
su predecesor y de mejor gana la daba y dio para dicho 
Colegio fundado con renta»; de manera, que tenemos 
que la única licencia concedida para la segunda fun- 
dación del Colegio de San José es la confirmación hecha 
por la autoridad eclesiástica de la licencia concedida 
para la fundación de 1601 que, según el Reveren- 
dísimo Sr. Nozaleda, no era obra pía eclesiástica. 

Ya hemos visto cuáles fueron los motivos por que 
se solicitó la licencia de la fundación de 1601; á di- 
chos motivos tenemos que agregar, refiriéndonos á 
esta segunda fundación de 1610, que tratándose de un 
establecimiento de cualquier orden religiosa dirigido 
por eclesiásticos, con arreglo al decreto de Clemente 
VIII Quoniam ad institutum de 23 de Julio de 1603 
confirmado más tarde por los de Gregorio XV Cum- 
lias y de Urbano VIII de 21 de Enero de 1625, su 
nueva erección no podía llevarse á cabo sin licencia 
del Obispo del lugar; pues bien, si en virtud de la 
licencia de 1601 la fundación de los PP. Jesuítas 



-¿i- 

ho era obra pia eclesiástica, ¿qué razón hay para que 
la fundación de 1601 sobre la base del donativo de 
Figueroa se convierta en Obra pía eclesiástica cuando 
para su erección sólo h i mediado la misma licencia 
otorgada por la primera fundación, la cual tan sólo 
se confirmó con una confirmación común, que no 
podia en manera alguna modificar el carácter de la 
primera fundación, que, según afirma el Rmo. Sr. 
Arzobispo, no era obra pia eclesiástica?. 

Queda, pues, sentado que si del Colegio de S. Josó 
fundado en 1601 por los PP. Jusuitas, según el Reve- 
rendísimo Sr. Arzobispo, «no se puede decir con pro- 
piedad que fuera una obra pia , según el significado que 
se dá á estas instituciones eclesiásticas en el derecho 
canónico y en el derecho civil español; por que ni 
tenía personalidad jurídica distinta de la Compañía, 
ni desarrollaba una vida propia suya ni contaba con 
medios fijos de subsistencia, ni, finalmente, represen- 
taba otra cosa que una empresa cristiana sostenida 
por el noble celo de los PP. Jesuítas, los cuales eran* 
perfectamente libres para suspenderla ó continuarla», 
no solo por las razones ya dichas por el Sr. Arzobispo 
sino también porque carecía de la licencia del Obispo, 
en el sentido de conceptuarle como obra pia, y del 
real permiso para que hubiera podido fundarse la 
obra pía; con mayor razón la nueva fundación de 
1610, basada en el donativo de Figueroa, no puede 
conceptuarse obra pía eclesiástica, no solo porque 
viene á ser una continuación del Colegio de San Josó 
fundado por los PP. Jesuítas en 1601 que, según el 
Rmo. Sr. Arzobispo, no era obra pia eclesiástica, sino 
también, por que, aún suponiéndola completamente 
independiente de aquella primera fundación, en su 
erección no ha concurrido la circunstancia de la li- 
cencia del Obispo ni el permiso real, requisitos indis- 
pensables, como lo reconoce el Rmo. Sr. Nozaleda, 
sobre todo el primero, para que una Obra sea consi- 
derada pia. 

Una de dos: ó el Colegio de San José de 1610 es 
continuación del de 1601 ó és independiente de él; en 
uno y otro caso, no puede reputarse obra pia eclesiás- 
tica, pues en el primero tenemos que el mismo 
Sr. Arzobispo nos dice que la fundación de 1601 no 
reúne este carácter y no creemos que la confirmación 
hecha así de modo común y general, y solo por la au- 



— 22 

toridad eclesiástica, sea bastante á modificar la ins- 
titución; y en el segundo tampoco podemos calificarla 
como obra pía por carecer de las licencias indispen- 
sables, según nos dice el mismo Sr. Arzobispo. 

Además: decidir si el colegio fundado en 1010 era 
independiente del que se fundó en 1001, no es cosa que 
puedo resolver el capricho del Sr. Arzobispo ni tam- 
poco el de los filipinos. Es cosa resuelta y con indu- 
dable claridad por cierto, porque las licencias civiles 
para la primera fundación sirvieron para la segunda; 
porque si es cierto que desde la muerte de Figueroa 
estaba asegurada la vida económica del Colegio de 
San José, no es tampoco menos cierto que la vida, la 
existencia legal de dicho establecimiento tiene por 
único origen el de 1(501. No importa que después se 
pretenda que los Jesuítas eran dueños para suspenderlo 
ó continuarlo, pon pie el hecho es que no lo suspen- 
dieron y sí lo continuaron, de manera que, digan lo 
que quieran los respetables prelados preopinantes, la 
existencia legal del Colegio fundado por Figueroa no 
es distinta de la del Colegio fundado en 1001. Y se- 
guiremos demostrándolo, sin temor á contradecirnos 
porque sustentamos una tesis (pie es la verdadera. 

Quede, pues, sentado que bajo ningún concepto, 
puede decirse del Colegio de San José que sea una 
obra pía eclesiástica. 

Y corrobora nuestra tesis el hecho de que durante 
todo el tiempo de su existencia hasta la expulsión ele 
la Compañía de Jesús, jamás ha intervenido para 
nada ni en la administración ni aún con su simple 
intervención ninguno de los Arzobispos de esta capi- 
tal, no obstante los derechos que reconocen á los Ar- 
zobispos y Obispos las leyes canónicas respecto á las 
obras pías. 

Pero hay más, si la fundación del Colegio de San 
José de 1010 hubiera modificado el carácter que el 
Rmo. Sr. Arzobispo de Manila reconoce en la funda- 
ción de 1001, convirtiéndose de obra particular y 
privada en obra pía eclesiástica, la falta de la licen- 
cia del Rey que, según hemos demostrado y nos la 
enseña el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila en la pá- 
gina 8 y siguientes de su Informe, era un requisito 
indispensable para que la Obra pía se funde, sería lo 
bastante para demostrar que esta última fundación no 
es obra pia eclesiástica. 



El mismo Sr. Arzobispo nos dice, cmi la pág. 46 &e 
su Informo, que osa licencia del Rey no so ha obte- 
nido, con estas palabras: «En realidad el Colegio de 
San José, tal como existe á través de casi tres siglos 
y tal como es en la actualidad, comienza en esta fun- 
dación del ano 1(510. El Acta que transcribimos inte- 
gra en el Apéndice núm. 4 revela elarisimamonte el 
carácter eclesiástico de esta fundación, porque habién- 
dose hallado presentes á ella todas las autoridades, 
solamente á la autoridad eclesiástica se la pide (jue in- 
terponga su poder judicial, que confirme la licencia 
dada en 1(501 y que la dé nuevamente si es necesa- 
rio; y la autoridad eclesiástica accede á todas estas 
peticiones, para obrar sobre seguro y subsanar cual- 
quiera falta en un acto de tanta trascendencia, puesto 
que implicaba la legitimidad ó ilegitimidad de dicha 
fundación piadosa., como institución eclesiástica.» 

De estas palabras del Rmo. Sr. Nopaleda se des- 
prende que ni se pidió ni se obtuvo la licencia del 
Hoy para la fundación, como obra pia eclesiástica del/ 
Colegio de San José, cuya vida actual dice arranca 
de 1(510; el mismo Sr. Arzobispo nos enseña que esta 
licencia del Rey es requisito indispensable para que la 
obra pia se funde, y por último, con su carácter de 
Autoridad eclesiástica nos asegura en la pág. 44 de 
de su informe que de la fundación de 1001 «no se 
puede decir con propiedad que fuera una obra pia, 
según el significado que se dá á estas instituciones 
eclesiásticas en el derecho canónico y en el derecho 
civil» ¿como, pues, la fundación de 1601, con el sólo 
hecho de la donación de Figueroa, de obra particu- 
lar se ha convertido en pia en 1610, no habiéndose 
llenado el requisito de la real licencia? 

Y para agotar más esta cuestión, si la fundación 
de 1610 fuera una Obra pia eclesiástica, careciendo, 
como carecía de la Real licencia, tenia que de mo- 
lerse en virtud de la Real Cédula que en copia se 
acompaña (Documento núm. 2). 

Tenemos, pues, que si el Colegio de San José fun- 
dado de nuevo en 1610 sobre la base del donativo 
de Figueroa no és obra pía eclesiástica, en virtud de 
aquel principio jurídico que lo accesorio sigue á lo 
principal, tampoco, constituirán obra pía eclesiástica 
los donativos que más tarde hicieron al estableci- 
miento las Obispos Srcs. Cabral y Valencia, debiéndose 



— 24 — 

por tanto considerar la Institución como una obra fi- 
lantrópica llevada á cabo por el Adelantado Figueroa 
y por los Ilustrísimos Cabral y Valencia, en virtud 
de donaciones hechas por los mismos y cuyo cumpli- 
miento estuvo á cargo de los Padres Jesuítas. 

Para demostrar la exacta verdad de lo que susten- 
tamos permítame la Comisión que traiga de nuevo en 
apoyo de lo que digo citas del Informe del Sr. No- 
zaleda cuya eficacia para demostrar la razón de 
los «argumentos que sustento no me cansaré de reco- 
nocer. Hablando del litigio sostenido por el Colegio 
de San José contra el de Santo Tomas dice re- 
sueltamente el Sr. Nozaleda rpág. 52): «Es eviddente 
que interesaba mucho al Colegio de San José alegar 
en esta ocasión sus titulo* oficiales, si los hubiera te- 
nido; y sin embargo confesó de plano que ni era 
Colegio real, ni estaba debajo de la protección y 
patronato reales, ni había recibido siquiera la Real 
confirmación. Se concretó solamente á probar su exis- 
tencia más antigua, pues comenzaba en el año 1601». 

Queda, pues, abundantemente probado, demostrado 
y aceptado por ambas partes contendientes que des- 
pués del legado de Figueroa, después de la llamada 
nueva fundación de 1610, los mismos PP. Jesuítas, 
á la vez que el Soberano consideraban, que la fun- 
dación del Colegio de San José legal v válida fué 
la de 1601. (4). 

Ahora bien, expulsada la Compañía de Jesús de es- 
tas Islas en virtud de la pragmática— sanción de Car- 
los III de 2 de Abril 1767 á la que siguió el Breve 
del Papa Clemente XIV de 21 de Junio de 177H ex- 
tinguiendo y suprimiendo á esta benemérita Corpora- 
ción, le sucedió en la dirección y administración del 
Colegio de San José, el Monarca, no en virtud del 
derecho del patonato como se ha tratado de probar, 

(4) Acato agradecido los designios de la Divina Provi- 
dencia que ha permitido que en esta contienda los funda- 
mentos de los derechos del pueblo filipino que defendemos 
mi representado el Sr. Pardo de Tavera y yo, hayan apare- 
cido indudables y vigorosos en el Informe del Sr. Nozaleda. 
Dios manifiesta asi su bondad y la grandeza y es indudable 
que sí en esta cuestión tan sencilla ha permitido que los Ar- 
zobispos respetables no vieran claramente la luz aún presen- 
tándole ellos mismos á los contendientes, ha sido únicamente 
para darles como un aviso para prepararles á estudiar con 
más razonada calmia las cuestiones tan arduas que para la 
salvación del Catolicismo en Filipinas tienen que resolver. 



— 25 — 
gino en razón á las regalias, de idéntico modo que 
el mismo Monarca en virtud de esas mismas regalias 
se hizo dueño de todo el patrimonio exclusivo de la 
Corporación expulsada, otorgando en cambio á sds 
miembros una pensión vitalicia. 

Para probar nuestro aserto de que expulsados los 
Jesuítas de este Archipiélago les sucedió en la ad- 
ministración y gobierno del Colegio de San José el 
Monarca español en virtud de sus regalias, tenemos 
en primer término la Real Cédula de 21 de Marzo 
de 1771 inserta bajo el número 10 en la página XV 
del Informe del Rmo. Sr. Arzobispo, por la que el 
Monorca censura la conducta del Arzobispo de Ma- 
nila que había convertido en seminario el citado Co- 
legio, y manda que se restituyan los Colegiales y con- 
tinué en el mismo ser y estado que tenía antes de la 
expulsión de la Compañía de Jesús. (5) 

Esta real Cédula, que por cierto no tiene desper- 
dicio, á la vez que corrobora nuestra afirmación de # 
que á la Compañía al ser expulsada le sucedió et* 
Monarca en virtud de su regalía, nos demuestra tam- 
bién que el Colegio de San José no era Obra pia 
eclesiástica. 

Para demostrar lo primero basta citar la parte dis- 
posisiva de la mencionada real Cédula, que dice asi: 
«Que en este supuesto, y en el de que nada tiene de 
común con los regulares expulsos (los jesuítas) el enun- 
ciado Colegio de S. José, por tener solamente la admi- 
nistración y dirección, habiendo faltado esta con la 
expulsión debió el referido Gobernador nombrar un 
eclesiástico de buena conducta, de los que hubiesen 
sido Colegiales en el propio Colegio, como instruidos 
ya en su gobierno para Rector y Administrador, con 
obligación de dar cuenta cada año, sin permitir que 
vos os mesclaseis (el Arzobispo de Manila,) en cosa 
perteneciente al mismo Colegio por estar bajo mi Real 
Protección, y por lo tanto con total independencia del 
ordinario eclesiástico como las demás obras pías de 
que habla el Tridentino. Que tampoco debió el men- 
cionado Gobernador consentir que vos os mesclaseis 
en cosa que tocase al Seminario; por ser asimismo 



(5) La Real Cédula de igual fecha que sobre la misma 
cuestión se dirigió á la Audiencia, se publica en esta Refu- 
tación en el Documento núm. 3. 

3 



— 26 — 
íundacíón Real la de el de San Felipe el cual pa- 
rece, se incorporó después al expresado de San José, 
sin que tampoco pueda servir de disculpa al Go- 
;íternador la buena correspondencia que pretexta 
con vos, porque esta la debió tener en términos há- 
biles: y no con total- abandono de las regalías, que se fe 
tonfóárop. He resuelto mediante lo opuesto que és á 
mis Reales intenciones el anunciado despojo y expul- 
sión; rd-esatend.er vuestra queja; aprobar á esa Audien- 
cia jtíüanto practicó en el particular de que se trata; 
y rogaros y encardaros (como lo ejecuto) que en *su 
consecuencia ..dispongáis, se. repongan las cosas al ser 
y estado en que existían antes de que la referida no- 
vedad se hiciese, y que dos colegiales deban acudir 
para sus' estudios á la \ ¡Universidad de Santo- Tomás 
de esa Ciudad; en inteligencia de que por despachos 
de la fecha de este, se ordena lo conveniente á mi 
actual Gobernador y Capitán ^general de esas Islas, y 
á la expresada Audiencia por ser asirmi VQluiiUid. Re^lía 
•en el Palacio: á veintiuno de Marzo de mil steteei'cívtoB^v 
tenta r y uno. — Yo Eli Rey.— Sigue un¿» rúbrica: r— Por 
mandado del Rey nuestro Señor Pedro Garcia Mayoral 
— Sigue una rúbrica — Siguen otras tres rubricas (Ar- 
chivo del Arzobispo de Manila.— Reales Cédulas). 

Como decimos, esta real cédula no solo corrobora 
la sucesión del monarca en virtud de sus regalías 
en el Colegio de San José, mu& que también" nos 
demuestra que dicho colegio no era obra pía eclesiás- 
tica como consta por lns consideraciones en que fun- 
da el Monarca su resolución. Aparte otras de me- 
nos importancia y algunas de las que ya henicn 
mencionado anteriormente, el Monarca español al 
desaprobar lo hecho por el Arzobispo, de acuerdo 
con el Gobernador ■ y Capitán General de estas Is- 
las, de convertir el mencionado' Colegio en Semina- 
rio; dice «que la religión de la Compañía no tenía 
en él más que la citada dirección* y gobierno»; si 
pues, el Colegio de San José, á partir del > donativo 
de Figueroa se hubiera convertido en obra pía ecle- 
siástica, siquiera su patrono sea el P. Provincial 
de la Compañía de Jesús en Filipinas, ¿cómo es po- 
sible que el Monarca hubiera dicho que la citada 
jQpmpaftfa solo tenía la dirección, y el gobierno ne- 
g*iii#o a^í toda cualquier otra intervención en el mismo? 

Más adelante, y corroborando lo anteriormente di- 



-27- 

eho, agrega el mismo Monarca, refiriéndose ' á Uto • 
Colegios dirigidos por la Compaftia entre- los qtte* 
figura el de San Jesé «que no se hiciese novedad 
en los Colegios ó casas de seculares, cuya direc- 
ción y enseñanza estaba al cargo de estos*: de ma- 
nera que el Rey español al incautarse áéi Co- 
legio de San José, sin perjuicio de la voluntad del > 
testador, conceptuó dicha institución- como pura 1 ' 
mente secular,- y no como obra 1 pía, según mád ade- 
lante nos declara expresamente, al decir «y én el dé 
(jue nada tienen de común con los regulares expulsos 
dos Jesuitas) el enunciado Colegio de San* José; 
por tener solamente la administración y dirección.» 

Y para corroborar que a la Compañía de Jesús 
sucedía jure proprio el Monarca, dice: «habiendo fal- 
tado esta con la expulsión debió el referido Gober- 
nador nombrar un eclesiástico de buena conducta 
de los que hubiesen sido colegiales en el propio 
Colegio como instruidos ya en su gobierno para ; 
Rector y administrador, con obligación de dar cuenta* 
cada año, sin permitir que vos (el Arzobispo kle 
Manila) os mesclaseis en cosa perteneciente al mis* 
mo Colegio por estar bajo mi real protección, y 
por lo tanto con total independencia del ordinario 
eclesiástico como las demás obras pías de que 
habla el Triden ino.» 

Este párrafo es de la más substancioso que puede 
encontrarse, pues en pocas palabras nos resume el 
verdadero carácter de la institución, de la que dice 
el Rey que debió el referido Gobernador, «nombrar 
un eclesiástico de buena % conducta, de los que hubie- 
sen sido Colegiales en el propio Colegio, como instruidos 
ya en su gobierno para Rector y Administrador» Si 
el Colegio en cuestión hubiera sido una obra pía ecle- 
siá.sfica, como se pretende por el Sr. Arzobispo de Ma 
nila, ¿cómo era posible que el Rey dispusiera que el 
Gobernador de Filipinas por sí y en virtud de atrK 
bucíones propias nombrara al rector y administrador 
del Colegio? Verdad es que semejante nombramiento 
debía recaer, según disposición expresa del Soberano; 
en un eclesiástico, pero no precisamente porque el 
carácter pío de la institución así lo requiriera, sirio 
en atención á que en aquellos tiempos, y al igual 
de lo que en Filipinas ha sucedido hasta hace pocb, 
era axiomático el encomendar la enseñanza al clero 



— 28- 
Cómo el mismo Monarca lo dice al afirmar, refe- 
riéndose al eclesiástico que debia ser nombrado, «de 
los que hubiesen sido colegiales en el propio Cole- 
gio, como instruidos ya en su gobierno»; este ecle- 
siástico que debia ser nombrado rector y adminis- 
trador del Colegio, tenia la obligación de dar cuenta 
cada año no precisamente al Obispo, como debía ha- 
cerse, si de obra pía eclesiástica se tratara, sino al 
Gobernador, toda vez que el citado Colegio-agrega 
el Manarca-«está bajo mi Real protección», lo que 
equivale á decir que el Colegio de San José no de- 
pende absolutamente de nadie sino única y exclu- 
sivamente del Monarca, como Jefe Supremo del Es- 
tado y no como Real Patrono. 

Y para confirmar mejor la independencia absoluta 
en que se halla la institución de toda otra autori- 
dad que no sea la del Gobernador, como represen- 
tante del Monarca en su cualidad de Jefe del Es- 
tado y no de Patrono, agrega el mismo Monarca 
en la real cédula á que nos venimos refiriendo, «sin 
permitir que vos (el Arzobispo de Manila) os mescleis 
en cosa perteneciente al mismo Colegio por estar bajo 
mi real pretección y por lo tanto con total independen- 
cia del Ordinario eclesiástico como las demás obras 
pías de que habla el Tridentino:» si el Colegio de San 
José fuera obra pía eclesiástica, como se asegura 
por el Sr. Arzobispo, no podría de ninguna manera 
el Rey de España disponer que no se permita al 
Obispo mezclarse en cosas del establecimiento que 
vive con total independencia del Ordinario eclesiás- 
tico, toda vez que las obras pías como todos los de- 
más lugares religiosos, aún los pertenecientes á las 
corporaciones eclesiásticas regulares, están sujetas 
á la potestad del Obispo, siquiera este no las admi- 
nistre ni gobierne con arreglo á lo que dispone el 
derecho canónico; y aquí vemos que el Monarca niega 
toda sujeción, toda intervención ai Obispo. 

Y aún no contento el Rey de España con negar 
toda intervención al Obispo, explica la razón de esta 
negativa, diciendo que de él depende única y exclu- 
sivamente por hallarse bajo su real Protección y ser la 
independencia del ordinario de tal naturaleza, dis- 
tinta de las demás Obras pías de que habla el Tridentino. 

Pero si con arreglo á esta Real Cédula se vé de 
modo indiscutible que el Colegio de San José no es 



-29- 
obra pía eclesiástica, y por tanto que el Rey de Es- 
paña sucedió á la Compañía de Jesús en el gobierno 
y dirección del establecimiento por derecho propio, 
otra disposición emanada del Rey de España tam- 
bién nos demuestra lo propio: tal és la pragmática 
sanción de Carlos III de 2 de Abril de 1767, que es 
la ley 3. a tit. XXVI del' libro I de la Novísima re- 
copilación, que trata del «Extrañamiento de los regu- 
lares de la Compañía de Jesús de todos los dominios 
de España é Indias, y ocupación de sus temporali- 
dades.» 

En esta ley, después de mandar extrañar el Rey 
de todos sus* dominios á los regulares de la Compa- 
ñía y que se ocupen todas sus temporalidades, se 
dispone que «en la ocupación de temporalidades de 
la Compañía se comprehendan sus bienes y efectos, 
así muebles como raices, ó rentas eclesiásticas que 
legítimamente posean en el reino; sin perjuicio de 
sus cargas, según la mente de los fundadores ete;» y # 
más adelante agrega la misma ley: «sobre la administra- 
ción y aplicaciones equivalentes de los bienes de la Com- 
pañía en obras pías, como es dotación de parroquias 
pobres, seminarios conciliares, casas de misericordia 
y otros fines piadosos, oidos los Ordinario* eclesiás- 
ticos en lo que sea necesario y conveniente; reservo 
tomar separadamente providencias; etc.» 

Para la mejor aclaración y demostración de lo que 
decimos, bueno sera hacer una ligera comparación, 
entre lo que ordena la pragmática sanción anterior- 
mente mencionada y lo que dispone la Real Cédula 
de 21 de Marzo de 1771 desaprobando lo que hizo el Ar- 
zobispo de Manila al convertir el Colegio de San José 
en Seminario: refiriéndose la pragmática sanción al 
carácter de los bienes que constituyen el patrimonio 
de la Compañía y sobre la aplicación que debe darse 
á los mismos, ordena que se destinen á obras pías co- 
mo es dotación de parroquias pobres, seminarios con- 
ciliares, casas de misericordia y otros fines piadosos», 
sin que en esta enumeración de obras pías incluya 
los colegios, por que estos establecimientos los con- 
sidera no obras pías, sino casas seculares, según se dice 
en la real cédula de 21 de Marzo dirigida al Arzobispo 
de Manila. 

"El Monarca español no conceptúa obras pías para 
los efectos de la administración y gobierno los co* 



-30^- 
legios ó casas seculares, pues mientras en las insti- 
tuciones que enumera en la pragmática sanción co- 
mo obras pías dice, refiriéndose á su3 fines y admi- 
nistración «oídos los ordinarios eclesiásticos en lo 
que sea necesario y conveniente,» hablando de los 
colegios en la real cédula de 21 du Marzo de 1771, 
y especialmente del de San José, prohibe que esos mis- 
mos Obispos, y de modo particular el de Manila «se 
mezcle en cosa perteneciente al mismo Colegio»; si 
el Rey de Espaíia hubiera conceptuado obra pía el 
colegio de San José, no hubiera tenido inconveniente 
en ^aprobar lo hecho por el Arzobispo de Manila al 
convertir el establecimiento en seminario, ya que á 
las temporalidades de la Compañía se les daban apli- 
caciones equivalentes «en obras pías, como es dota- 
ción de parroquias, seminarios conciliares ote»; y sobre 
su aplicación y administración hubiera sido «oido el 
Ordinario eclesiástico en lo que sea necesario y con- 
veniente», audiencia que se le niega en absoluto al 
decirse en la real cédula dirigida al Arzobispo de 
Manila «sin que vos os mescleis en cosa pertene- 
ciente al mismo colegio.» 

Antes de terminar este punto, y para aclarar mejor 
la cuestión, bueno será mencionar lo que el Monarca 
de Kspaíia manifestó á la real Audiencia al desapro- 
bar la conducta del Arzobispo de Manila cuando con- 
virtió el colegio en Seminario; todo esto consta por la 
Real Cédula que acompañamos. (JDoeumeino núm. 3). 

Corroborando los motivos por que nombró un ecle- 
siástico de buena conducta, de los que hubiesen sido 
colegiales en el propio colegio, como instruidos ya 
en su gobierno, para redor y administrador, agrega en 
la Real cédula á que nos referimos: «pues no fal- 
tarir.n Clérigos que sustituyesen por ahora, y con el 
tiempo se formarían sugetos aptos para substener esta 
loable fundación», es decir, que el Rey declara pala- 
dinamente con las palabras que quedan transcritas 
que si bien encomendaba el gobierno del estableci- 
miento á un eclesiástico, no era por que la institución 
fuera pia ni eclesiástica, sino para que de ese modo 
continuara la buena marcha del establecimiento ya 
que la falta de otras personas . le constreñía á echar 
mano de sacerdotes por el momento, esperando sin 
embargo, que «con el tiempo se formaría sujetos», 
no precisamente eclesiásticos, para substener la insti- 



— 31 — * 
tueión, que no califica de pía ni siquiera eclesiás- 
tica, y si puramente loable ó # filantrópica. 

Kn esta misma Real Cédula el propio Rey de 
España se lamenta de la conducta del Gobernador 
que permitió se usurpara la jurisdicción real, con 
estas palabras: «y no con total abandono de las re- 
talias que se le confiaron», que demuestran de moda 
evidente la jurisdicción propia y exclusiva del Rey 
sobre .el colegio, juris dicción no emanada del Patro- 
nato sino inherente á la soberanía. 

En conclusión: podemos afirmar que los Reyes de 
España al suceder á la Compañía de Jesús en la 
administración y gobierno del Colegio de San José, 
lo hicieron en virtud de sus regalías como jefes su- 
premos del Estado y no en razón del derecho de 
patronato, por tratarse no de una obra pía sino sim- 
ple y sencillamente de una obra benéfica y filantró- 
pica, loable, como dice el ursino Rey de España. 

Otro documento de no menos importancia para el 
caso, es el que nos trae el Rmo. Sr. Arzobispo de;* 
Manila bajo el numero 7 <pág. a XII del Informo 
por el que el Rey de Espafia admitió bajo su Peal 
Protección al Colegio de San José, y en el que el 
Monarca español, al admtir bajo su Real Protección 
el establecimiento, le sujetó á las regalías de la Co- 
rona, sin perjuicio de la dirección y gobierno que 
reservó á la Compañía de Jesús, pero nunca el Pa- 
tronato, pues pone por condición especial la de que 
no tenga Patronos.» 

Tenemos, pues, que el Colegio de San José, tal 
y como existía en :■> de Mayo de 1722, fecha en 
que le fué concedido el título de Real, á petición de 
la Compañía de Jesús, fué admitido bajo la Real Pro- 
sección, hecho que, como ya lo hemos dicho, nos 
demuestra ce modo indiscutible que no era obra pía 
eclesiástica, pues si así hubiera sido, ni habría tenido 
el P. Jesuíta que solicitar la Real Protección ni el 
Hoy otorgarla, ya que el Patronato Real no es fa- 
cultativo, y sí obligatorio en toda clase de obras pías 
en Lidias, según el Reverendísimo Sr. Arzobispo nos 
ha manifestado, á nuestra entera satisfacción. 

Con este hecho de admitirle el Monarca español 
bajo su Patronato especial, á petición de la Compa- 
ñía ele Jesús, el Rey de España se subrogó el Patro- 
nato especial y privativo que sobre el donativo de Fi- 



' — 32 _ 
gueroa, y según disposición testamentaria de este, tenía 
el P. Provincial de los Jesuítas toda vez que la admi- 
sión bajo la Real protección se hizo con la precisa 
condición de que «no tenga Patrono;» y mal se puede 
decir que no le tuviera, toda vez que en testamento 
había sido nombrado el Provincial de los Jesuítas; y 
una de dos, ó el Provincial de los Jesuítas por volun- 
tad propia había cedido al Rey el Patronato que le con- 
firiera el adelantado Figueroa, cesando por consecuen- 
cia en dicho Patronato, ó tendremos que admitir que ha- 
bía dos Patronatos, (el Provincial délos Jesuítas y el Rey), 
con lo cual no se habría cumplido la condición im- 
puesta al admitirse el colegio bajo la Real Protección. 

Y aquí tenemos una razón más que confirma nues- 
tra tesis de que el Rey de España se subrogó la persona- 
lidad de la Compañía de Jesús, al ser expulsada 
dicha Compañía, en sus derechos sobre el Colegio de 
San José, pues si por los motivos ya dichos resulta pro- 
bada esta subrogación jure proprio por no tratarse de 
( una obra pía, de modo especial se prueba ahora en vir- 
tud de ser el Rey de España el único y particular pa- 
trón del Colegio. 

Téngase muy presente que el Patronato de que aquí 
tratamos no es el general y otorgado por los Pontífi- 
ces á los Reyes de España; sino el particular y espe- 
cial conferido por Figueroa al Provincial de la Com- 
pañía y trasferido al Rey de España á petición del 
propio Provincial de los Jesuítas al solicitar la Real 
Protección; en una palabra, el Patronato aquí equivale 
á Protector. 

Ahora se podrá explicar con cuanta razón decía el 
Rey en su real Cédula al Arzobispo y á la Audiencia 
de Manila que sólo la dirección y enseñanza del esta- 
blecimiento estaba al cargo de estos (de los jesuítas) 
toda vez que hasta el Patronato privativo conferido 
por Figueroa en su testamento al Provincial de los 
jesuítas, se había transferido al Rey de España. 

Y este hecho de haber sucedido el Rey de España 
á la Compañía de Jesús no en razón del Patronato 
sino de sus facultades propias, de sus regalías, se cor- 
robora más y más al considerar cómo existió el Co- 
legio de San José desde que fueron expulsados de 
estas Islas los PP. Jesuítas hasta que cesó en este ter- 
ritorio la soberanía española: vemos en efecto que la 
Autoridad eclesiástica jamas ha intervenido en el esta- 



— 33 — 
blecimiento, que si bien ha estado siempre dirigido por 
eclesiásticos, débese á la manera de ser de la ense- 
ñanza en Filipinas, constantemente encomendada á 
manos de eclesiásticos. 

Sobre este punto no hemos de detenernos mucho, 
toda vez que en nuestro anterior alegato lo hemos pro- 
bado suficientemente; pero en corroboración de cuanto 
entonces dijimos, no podemos menos de aducir un hecho, 
del que consta por confesión del mismo Rector de 
Santo Tomás, que el Gobierno español era el único que 
intervenía en el Colegio en cuestión con absoluta in- 
dependencia de la Autoridad eclesiástica. 

Cuando en 1865, se reformó el plan de enseñanza 
en estas Islas, el Rector del Colegio de San José 
Dr. Sr. D. Mariano García, hubo de solicitar del Go- 
bierno de S. M., por conducto del Gobernador Gene- 
ral de Filipinas, se exceptuara á dicho Colegio del 
nuevo plan de enseñanza, en atención á la prece- 
dencia y antigüedad del establecimiento, asi como á 
su índole privada que le hacía depender única y 
exclusivamente del Rey de España, interesando asi 
mismo de la Superior Autoridad de Filipinas en oficios 
de 9 y 19 de Enero de 1866 que el Reglamento inte- 
rino redactado á propuesta del Rector de Santo To- 
más para el nuevo régimen y gobierno de los esta- 
blecimientos de segunda enseñanza, no rigiese para 
el Colegio de San José «por afectar las altas atribu- 
ciones y prerrogativas que sobre dicho establecimiento 
ejerce la autoridad del Gobierno que es á quien per- 
tenecen exclusivamente el nombramieuto de su Rec- 
tor, los de sus Catedráticos á propuesta del primero 
hasta que las cátedras se provean en propiedad por 
oposición y las provisiones de sus becas previo in- 
forme del mismo, y es á quien únicamente rinde y 
presenta el citado Rector su cuenta trienal»;...... 

«cualidades honoríficas de que carecen los demás 
institutos literarios y le hacen completamente inde- 
pendiente del de Santo Tomás»; y de quedar sujeto 
al citado Reglamento «se colocaría á aquel Colegio 
bajo la * dependencia exclusiva del Redtor de la Uni- 
versidad de Santo Tomás, lo cual es una anomalía» 
puesto que el primero, que es nombrado por la auto- 
ridad Superior de las Islas queda > sujeto á las ór- 
denes del segundo, que solamente es nombrado por 
su Corporación, 

4 



— 34 — 

A estos prudentes razonamientos del Rector de San 
José, el Venerable Dr. Sr. D. Mariano García, honra 
y prez del clero secular filipino, contestó el Rector 
de Santo Tomás con un oficio lleno de ataques per- 
sonales á aqiiél ilustre anciano de quien con desprecio 
dice que «de simple indio nacido en la apartada 
isla de Calamianes ha podido llegar á sentarse en 
la silía de Chantre de la Catedral de Manila» con- 
cluyendo, como siempre, con la eterna cantinela de 
la ingratitud de los indios con estas palabras: «Qué 
desengaños, Excmo. Sr., si en los largos años que 
los dominicos llevan de desvelos y fatigas por el 
adelanto de los indios hubieran mirado á otra cosa 
que á Dios del cielo, de quien esperan su recompensa.» 

Y como le interesara sobremanera al Rector de 
Santo Tomás en aquel entonces demostrar que única 
y exclusivamente el Gobierno español debía interve- 
nir en el Colegio de San José, en el oficio de que 
hablamos, de 3 de Marzo 1866, y contestando á los 
razonamientos del Sr. Rector de San José, dice, en- 
tre otras cosas, lo siguiente: «La tercera razón se 
reduce á que el Rector de San José es nombrado por 
el Superior Gobierno de estas Islas, y que á él rinde 
sus cuentas. Efectivamente es así; porque habiendo 
pertenecido dicho Colegio á una corporación religiosa 
llegó un dia en que la corona de Castilla creyó con- 
veniente suprimir la corporación á cuyo cargo estaba 
el expresado Colegio. Mas como quiera que en el mis- 
mo había ciertas becas sostenidas por fundaciones pia- 
dosas/el Monarca, para no defraudar la voluntad de 
los fundadores, dispuso que el Superior Gobierno de 
Filipinas nombrase un Rector Sacerdote secular para 
que estuviese al frente del establecimiento y adminis- 
trase sus bienes, con la precisa condición de dar cuen- 
tas trienales al Superior Gobierno, á fin de que este 
pusiese remedio, en el caso de que la administración 
de los espresados bienes no se ejerciese de un modo 
satisfactorio; medida sumamente necesaria para la con- 
servación de los mismos, como lo ha demostrado la ex- 
periencia. Por ejemplo: al rendirse á este Superior Go- 
bierno las últimas cuentas, se notó que estas demostraban 
un estado muy vicioso por parte de la administración 
de los bienes del Colegio. En su consecuencia ese Su- 
perior Gobierno dictó una medida, que si bien amarga y 
humillante para algunos, ha sido sumamente beneficiosa 



para los bienes del Colegio. Y sin embargo estas circuns- 
tancias, cree el Rector de San José ser título bastante 
para que no tenga efecto lo dispuesto por S. M. respecto 
de la segunda Enseñanza que ha de darse en aquel 
establecimiento, sin detenerse en la inconveniencia del 
parangón que quiere establecer entre su Colegio y el 
de Santo Tomás» cuando sabe ó debe saber, que e*te 
no ha recibido bienes del Gobierno, de los que tenga 
que dar cuenta.» 

Si en el párrafo que queda transcrito, el Rector dje 
Santo Tomás eonfiesa que el Gobierno español era el 
único llamado á administrar y gobernar el Colegio en 
cuestión, en varios lugares del documento citado tam- 
bién nos h¿ice saber que la autoridad que el mismo 
Rector de Santo Tomás ejerce en el Colegio de San José 
y en todos los demás centros de enseñanza de Fili- 
pinas, emana de su carácter de jefe de la enseñanza 
en estas islas, y nunca de su carácter religioso; pero 
dejemos la palabra al mismo Rector de Santo Tomás 
P. Fray Francisco Rivas, que él mejor que nadie nos 
dará idea clara de su carácter oficial. Dice asi «Sí, 
ciertamente, el Rector de San José debiera saber, 
que ese Rector nombrado por su Provincial ó su re- 
ligión en capítulo, sobre tener los mismos grados aca- 
démicos que los de la Universidad central ú otra 
cualquiera, sobre haber de cumplir siempre antes de 
ser elegido Rector la carrera entera del profesorado 
tanto en las facultades inferiores como en las Supe- 
riores, después de hiber recibido en la Universidad, 
previo público certamen, I03 grados mayores en las 
expresadas facultades, como lo verifican igualmente 
todos los demás catedráticos religiosos destinados á la 
enseñanza en la misma; debiera, se vuelve á decir, 
saber que e3e Rector nombrado por su Provincial ó, 
su religión en capítulo, no solo recibe la sanción del 
Gobierno de estas islas al ser nombrado, sino que la 
corona de Castilla lo tiene y considera á la misma 
altura y con idénticas pretensiones que los demás 
Rectores de las otras Universidades de sus domi- 
nios.» 

Acompañamos copias tanto de los oficios del Rector 
de San José, de fechas 9 y 19 de Enero, como del de 
la Universidad, y ambos documentos obran en el ex- 
pediente para plantear en el Colegio de San José un 
nuevo programa de segunda enseñanza, aprobado por 



-36- 
Real Orden de 2 de Mayo de 1865 y dificultades qué 
presenta el Rector. 

Estos dos documentos merecen tenerse muy en cuenta, 
pues nos demuestran: 1.° que sólo el Gobierno disponía 
libremente y sin cortapisas del Colegio de San José; 
2.° que si el Rector de Santo Tomás intervino en el es- 
tablecimiento fué como jefe de la enseñanza en Fili- 
pinas, concepto en el que era el Director del estable- 
cimiento al sobrevenir el cambio de soberanía, sin que 
por tanto pueda decirse, como se afirma, que poseía el 
Colegio en nombre y representación del Arzobispo de 
Manila, como jefe de la Iglesia Filipina. 

Ya ven, pues, tanto el Rmo. Sr. Delegado apostólico 
como el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila el ningún de- 
recho que tiene la Iglesia, no ya sobre la propiedad 
del Colegio de San José, pero ni aún siquiera sobre 
su dirección y administración; y ahora parodiando al 
Rmo. Sr. Nazoleda, diré: «Tranquilo bajó al sepulcro el 
piadoso Figueroa, bienhechor del Colegio de San José, 
sin recelar que, andando el tiempo, la obra filantró- 
pica por él instituida había de ser combatida, á nombre 
de la Iglesia, por unos Sres. Arzobispos, cuando expre- 
samente había aquel declarado que bajo ningún con- 
cepto fuera juez ni parte en dicho Colegio ninguna au- 
toridad eclesiástica.» 

Y haré notar asimismo á la Comisión la semejanza 
de las pretensiones del actual Arzobispo de Manila 
relativas al Colegio en litigio, con las que tuvo su pre- 
decesor el Arzobispo de Manila en el afio 17G9 y que 
le valió la Real Cédula de 1771 en la que, según de- 
cía el Soberano á la Adiencia de Manila, las anfibológi- 
cas contestaciones del Arzobispo no pudieron aquietar 
su anhelo (de la Audiencia). En este caso, dichosamente, 
. las contestaciones del Sr. Arzobispo Nozaleda aquietan 
todo anhelo de la Comisión, por aclararse en ellas de 
modo indudable las razones que nos asisten para nues- 
tra reclamación. 

Ya lo habíamos dicho al principiar esta refutación: 
los hechos y principios sentados y admitidos por el 
Sr. Nozaleda nos servirán para probar nuestro derecho, 
y al haber demostrado en el trascurso de nuertro dis- 
curso que no habíamos anunciado un vano propósito, he- 
mos demostrado asimismo que no ha sido nuestro ob- 
jeto poner en ridiculo al Sr. Nozaleda al apoyar nues- 
tro derecho precisamente en declaraciones por él he- 



— Bin- 
chas, en principios por él aceptados con el .objeta .de 

demostrar el derecho supuesto de la Iglesia á este 
Colegio. Únicamente nos ha llevado el deseo de de- 
mostrar la verdad y aclarar la situación jurídica del es- 
tablecimiento de enseñanza referido. o 

Pero bueno es hacer constar, antes de terminar, que 
ya conocíamos antes que los enunciara, los hechos aduci- 
dos por el Rmo. Señor Arzobispo y los documentos en que 
los apoya, al extremo de que si su Rma. no ha encontrado 
como afirma, la Real Cédula de Felipe II del año 1585 
ordenando la fundación del Colegio de San José, cuya 
existencia, sin embargo no niega, nosotros le podremos 
facilitar su copia auténtica con nuestro Documento, 
n.° 1; si no los adujimos en nuestro alegato débese á que 
los queríamos oir de labios más autorizados que los nues- 
tros, previendo, como asi ha sucedido, que de es os he- 
chos sólo se deducirían las consecuencias contradicto- 
rias que quedan indicadas y que tan bien nos han 
servido. 

Otra razón nos movió á obrar así, cual es el llegar .' 
á un acuerdo en los puntos de hecho, pues si esos 
mismos hechos aducidos por el Rmo. Sr. Nozaleda, que 
nosotros no titubeamos en aceptar, los hubiéramos sen- 
tado nosotros, á nadie cabe la menor duda que hu- 
bieran sido negados ó por lo menos escolásticamente 
discutidos, pues ya se conoce el procedimiento em- 
pleado en el Informe de negar ó afirmar una misma 
casa, según exijan las conveniencias. 

Mas ahora que estarnos conformes en un todo> coa 
los hechos aducidos" por el Rmo. Sr. Arzobispo de 
Manila, la cuestión se ha simplificado y concretado y, 
antes de terminar, la presentaremos en síntesis en iop 
términos siguientes: . 

El Colegio de San José fundado por los P . P. Jesuítas 
no era obra pía t eclesiástica: según declara el limo. 
Sr. Arzobispo antes de que se efectuara el donativo 
del Adelantado Figueroa,.ó sea en su primitiva fun- 
dación. Con la segunda fundación basada en el do- 
nativo de Figueroa, tampoco adquirió carácter pió, se- 
gún dejamos ya demostrado anteriormente, supuesto 
que los jesuítas solo tenían en el establecimiento la 
dirección y gobierno, y hasta el patronato conferido 
al Provincial de los jesuítas por el donante fué trans- 
mitido al Rey de España á petición del propio Pro- 
vincial de los jesuítas, según consta por la Real Cé- 



-áá- 

dula admitiendo el Monarca español bajo au protec 
ción el Colegio. 

Ahora bien, expulsada de todos los dominios espa- 
ñoles la Compañía de Jesús y confiscados todos sus 
bienes en virtud de la pragmática-sanción de Carlos 
III, ¿quién debió suceder á la Compañía de Jesús en 
la dirección y gobierno del Colegio de San José? ¿El 
Monarca español como jefe del Estado ó la Iglesia 
católica? Esta es la verdadera cuestión: este es el 
problema que se trata de resolver. En el primer caso 
esto es, si el Monarca español, como jefe del Estado, 
sucedió á la Compañía de Jesús en sus derechos sobre- 
el Colegio de San José, es indiscutible que, habiendo ce- 
sado en estas Islas la soberanía española, cedida, en 
virtud del tratado de París, por España á los Estados 
Unidos, el Gobierno constituido actualmente en estas 
Islas, es el llamado á administrar y gobernar la ins- 
titución. 

En el segundo caso, es decir, si se demostrara que 
a . la Iglesia es la sucesora de los derechos que la Com- 
pañía de Jesús tenia sobre la institución, claro está 
que el Gobierno aquí constituido no puede en manera 
alguna haber sucedido al Gobierno español en sus de- 
rechos sobre el Colegio. 4 

Pero creemos haber demostrado suficientemenie que 
el Gobierno español, al ser expulsada de este terri- 
torio, como do todos los dominios españoles, la Com- 
pañía de Je3Ús, sucedió en la dirección y gobierno del 
Colegio á I03 P. P. Jesuítas, del mismo modo que le ha- 
bía sucedido en todas sus temporalidades; luego es in- 
discutible que el Gobierno actualmente constituido en 
estas islas es el únicamente llamado á dirigir el Co- 
legio de San José, dedicándolo con todos sus bienes á 
la enseñanza en este país. 

Antes de dar por terminada la refutación de las pre- 
tensiones del Sr. Arzobispo de Manila, me veo en la 
necesidad de llamar la atención de la Honorable Co- 
misión respecto á los temores que tengo de que tanto 
el Informe referido como los documento que le acom- 
pañan, hayan tenido una traducción equivocada ó in- 
completa. Es de suma importancia que las traduccio- 
nes presentadas por el mismo Sr. Arzobispo sean con- 
frontadas con el texto castellano publicamente leído 
ante la Comisión. Efectivamente no fundo las sospe- 
chas de inexactitud en vagas suposiciones sino en el 



— 39 — 
hecho observado de que un párrafo entero de dicho 
Informe dejó de ser traducido, y es el siguiente (pá- 
gina 87 del Informe:) 

€ Este Señor Calderón es un boxer en su odio alo ex- 
tranjero, y se muestra incapaz de comprender que la 
Iglesia Católica, por lo mismo que es Católica, no es 
extrangera en ninguna parte del mundo, ni lo son, por 
lo tanto, sus Instituciones, ni tampoco hus minirtro*. Con 
este criterio tan apocado, tan primitivo, tan huraño, 
y sobre todo tan falso, si llega á venir á Filipinas el 
Apóstol S. Bartolomé en tiempos del Señor Calderón, 
seguramente pide que se retire á titulo de no servir por 
su condición de extrangero, para la comunicación de 
los filipinos con Dios.» 

Semejante párrafo cuyas expresiones he copiado 
textuales, no con el afán de dañar á la respetabili- 
dad del que las escribió, sino para justificar mis te- 
mores de traducción inexacta, no fué vertido al in- 
glés. Por eso, sin duda, la Honorable Comisión, no se 
dio cuenta del motivo de la risa con que fué recibida 
su lectura, puesto el párrafo más en relieve por la có- 
mica actitud con que el lector lo declamó como una 
bufonada final. 

* 

Refutado ya, como dejo, el Informe del Excmo. é 
Iltmo. Sr. Arzobispo de Manila, y demostrada sufi- 
cientemente mi tesis de que el Gobierno constituido 
es el único llamado á dirigir y administrar el 
Colegio de San José, tócame rebatir el informe 
de S. E. el Reverendísimo P. L. Chapelle Delegado 
Apostólico. 

Empieza su Reverendísima sentando los principios 
jurídicos á que hay que apelar para resolver esta 
cuestión y agrega que estos principios «forman parte 
del derecho común y la Corte Suprema de los 
Estados Unidos ha hecho uso de ellos en casos 
análogos,» con lo cual dá á entender que debemos 
atenernos á la jurisprudencia de los Estados Unidos. 

Verdad es que los principios generales del dereoho 
son inmutables y comunes; pero también no es 
menos verdad que estos principios solo deben apli- 
carse cuando falten leyes positivas aplicables á un caso; 
y no creo que esas leyes positivas no existan, pues en 
este territorio rigen leyes y disposiciones claras y 
terminantes que pueden y deben aplicarse al asunto. 



— 40 — 

Tratándose, como se trata, de actos y hechos 
jurídicos originados y que deben cumplirse en este 
país, es indiscutible que sólo las leyes propias de 
la localidad son las que deben tenerse en cuenta 
para resolver esta cuestión, toda vez que si bien 
los Estados Unidos han extendido á este país su 
soberanía, sus leyes y su jurisprudencia no están 
aún aquí en vigor, y sabido es que en buena teoría 
jurídica, en el caso que nos ocupa, debe tenerse 
muy presente aquel principio que resuelve todos los 
conflictos entre las leyes: locw* regit actum. 

Aqui será oportuno recordar que bajo cualquier 
aspecto que se considere la cuestión, las leyes de 
la localidad, única y exclusivamente, deben aplicarse 
al caso, ya se tenga en consideración el acto, ya 
también los bienes objeto de ese acto. 

En efecto, si consideramos el acto jurídico originario 
del Colegio de San José, habiéndose realizado en 
este territorio, procede aplicársele la teoría del es- 
tatuto formal, por el que la ley del lugar rige el acto. 

Sí, por el contrario, tenemos en cuenta los bienes 
constitutivos de la donación, siendo estos inmuebles 
y radicados aqui, debe aplicarse al caso la ley del 
lugar lex rei sitae. 

Por estas dos razones y teniendo en cuenta que las 
leyes de los Estados-Unidos, ni siquiera su constitución, 
están en vigor en este Archipiélago, es de todo punto in- 
discutible que sólo por las leyes locales debe decidirse 
la cuestión; pero aún soponiendo que esas leyes estuvie- 
ran actualmente en vigor, como quiera que sólo pu- 
dieron haber comenzado á regir desde la cesación de 
la soberanía española en Filipinas, y sabido es que 
las leyes civiles no tienen efectos retroactivos, mucho 
más para modificar acto» realizados al amparo de le- 
yes anteriores que son las que únicamente pueden 
modificarlos, resulta asimismo que sólo las leyes lo- 
cales pueden y deben aplicarse á la cuestión deba- 
tida. 

Esto sentado, vamos, sin embargo, á admitir la 
teoría del Reverendísimo Sr. Delegado apostólico de 
que los principios jurídicos á que hriy que apelar 
para resolver esta cuestión «forman parte -del 
derecho común y la Corte Suprema de los Estados Uni- 
dos ha hecho uso de ellos en casos análogos» y le demos- 
traremos cómo> dentro de esos principios jurídicos in- 



— 41 — 
volados p">r Su Excelencia, de ninguna manera pue- 
de sostenerse su tesis de que el Colegio de San José 
es propiedad de la Iglesia católica, siendo esta enti- 
dad jurídica la única llamada á administrar y diri- 
gir el establecimiento. 

Pero antes, bueno será que conste por modo eviden 
dente y una voz más que esta representación, de 
distinta manera de la que sostienen Iob Rmos. Sres. Dele- 
gado apostólico y Arzobispo de Manila, no pone en tela 
de juicio ni por un momento siquiera, como al princi- 
pio ha afirmado, la competencia de la Honorable Comi- 
ción para dirimir esta contienda; antes, por el contrario, 
está segura de ello y la reconoce y acata. 

Hemos dejado suficientemente probado al refutar 
el Informe del Sor. Arzobispo de Manila, que al ser 
expulsada la Compañía de Jesús de estas Islas le su- 
cedió en la administración y gobierno del Colegio de 
San José jure propio el Gobierno español; también cons- 
ta que en virtud de la pragmática-sanción de Carlos III 
por la que se expulsó de todo el territorio español la 
citada Compaña de Jesús, todas sus temporalidades 
fueron incautadas por el Gobierno de España. 

¿Cómo, pues, se ha de afirmar que el Colegio de San 
José sea propiedad de la Iglesia, cuando en el testa- 
mento de Figueroa* se dice terminantemente el destino 
que se ha de dar al donativo, si bien administrándolo 
y gobernándolo el P. Provincial de los Jesuítas? Si el 
mencionado Colegio hubiera sido propiedad de la Com- 
pañía de Jesús, á la que se encomendó la institución, 
sus bienes al igual de todas las demás temporalidades 
de la Compañía se hubieran confiscado por el Gobierno 
español según se dispone en la soberana disposición an- 
tes mencionada, dándole el destino que hubiera juzgado 
más conveniente; pero toda vez que se trataba no de bie- 
nes propios de la Compañía, sino única y exclusivamente 
de unos bienes cuya administración y gobierno se le enco- 
mendó destinándolos al fin especial que el donante les asig- 
nara, de ahí que el Gobierno español no pudiera disponer 
á su antojo de dichos bienes, teniendo que respetar la vo- 
luntad del donante al incautarse de ellos. 

Esta razón sería bastante á aprobar la inexactitud 
de la afirmación del Rmo. Sr. Delegado apostólico 
de que el Colegio de San José sea propiedad de la 
Iglesia. 

Es admisible que se pretenda sostener que la direc- 

5 



— 42- 
eión y administración del Colegio corresponda á la 
Iglesia; pero que esa institución pertenezca en pro- 
piedad á la Iglesia, no podemos ni siquiera imaginar- 
nos cómo se pueda afirmar semejante proposición. 

El Rmo. Sr. Delegado apostólico fúndase, para probar 
su tesis, en el hecha de que al cesar aquí la sobera- 
nía española estabo en posesión del Colegio de San 
José el Rector de Santo Tomás y aprovechando esta 
circunstancia meramente accidental, corrobora su tesis 
con estas palabras: "Cuando se proclamó oficialmente 
el tratado de París, el Excmo. Sr. Arsobispo de Mani- 
la estaba en posesión pacifica y legal del Colegio de 
San José de sus posesiones y franquicias. La adminis- 
tración estaba confiada al Rector de la Universidad 
de Santo Tomás de esta ciudad, pero esta circunstancia 
no debilita en nada su título de posesión, según la co- 
nocida regla de derecho deque qui facit per aliumfa- 
cit per se. El Arzobispo ha estado hasta hoy día en pose- 
sión legal del Colegio de San José y continúa admi- 
nistrando los asuntos del mismo por medio del Rector 
de la Universidad." 

Por lo visto, pretende deducir el Rmo. Sr. Delegado 
apostólico de este hecho de la posesión, la propiedad 
que alega tener la Iglesia sobre el Colegio de San José, 
sin tener en cuenta que esa posesiói) no existe, y á lo 
sumo, puede calificarse de precaria. 

No es exacto que el Sr. Arzobispo de Manila haya 
jamás administrado el Colegio de San José por medio 
del Rector de Santo Tomás, por varias razones que pa- 
samos á enumerar. 

En primer término; el Rector de Santo Tomás no era 
el administrador y sí el Director del establecimiento 
en su carácter de jefe de la enseñanza en Filipinas; en 
segundo lugar, ni el Director ni el Administrador de la 
institución eran nombrados por el Rmo. Sr. Arzobispo 
de Manila, y sí única y exclusivamente por el Gober- 
nador General de Filipinas, sin que en estos nombra- 
mientos intervinera para nada el mencionado Sr. Ar- 
zobispo, pues el Rector de Santo Tamas era ipao facto 
Director del Colegio de San José no por ser un miembro 
de la Iglesia, sino por ser el jefe de la enseñanza en 
estas islas reconocido como tal por el Gobierno espa- 
ñol, según el mismo Rector de Santo Tomás nos lo con- 
fiesa en su oficio al Rector del Celegio de San José, 
que acompañamos-; '¿cómo e3, pues, pasible afirmar que 



_ 4a — 

el Sr. Arzobispo de Manila estaba en posesión legal del 
Colegio ele San José "cuya administración estaba con- 
fiada al Rector de Santo Tomás," cuando ni el Rmo. 
Sr. Arzobispo de Manila nombrada á ese administra- 
dor » admitamos la fraseología del Rmo. Sr. Delegado) 
ni ese mismo Sr. Arzobispo intervenía para nada en 
esa administración? Este será un nuevo genero de dele- 
gación; pero á la verdad es una delegación w// yeneris 
y nunca vista, en que el delegante ni nombra al dele- 
gado ni puede intervenir en sus actos; no comprende- 
mos, pues, como pueda aplicarse á este caso el prin- 
cipio invocado qui. facit per alia tufa per .sr, cuando aqui el 
alius no es nombrado ni propuesto por ese que se dice 
qui facit. 

Xo es esto lo más gracioso del caso, sino que ese 
titulado delegante de la administración del Colegio de 
San José tampoco puede alegar ningún título en que 
se funde el derecho por él invocado. 

Hemos demostrado ya, mejor dicho, nos ha demos- 
trado el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila que el Colegio 
de San José, en su origen, no era ob»a pia eclesiástica; 
también ha quedado probado que el donativo de Fi- 
gueroa no cambió el carácter de la primitiva funda- 
ción pia; y que una vez expulsada la Compañía de Jesús 
de estas Islas, el Monarca español le sucedió, en virtud 
de sus derechos mayestáticios, en dicha administración 
y gobierno sin (¡ue para nada interviniera el Arzobis- 
po de Manila en el establecimiento: ¿qué derecho, pues, 
justifica el titulo invocado por el Rmo. Sr. Delegado 
para afirmar la posesión del Sr. Arzobispo sobre el 
Colegio de San José? ¿La propiedad acaso? ¿Tal vez la 
posesión? Ni una ni otra; toda vez que la propiedad 
del Colegio de San José pertenece al pueblo filipino, 
en primer término, porque así lo dispuso el donante, 
y en segundo lugar porque expulsada la Compañía de 
Jesús de todos los dominios españoles, todas sus tem- 
poralidades fueron confiscadas por el Gobierno espa- 
ñol, respetando la voluntad y mente de los donantes. 

Tampoco puede ser la posesión, pues ya se dicho 
que el Rector de Santo Tomás ni era nombrado 
por el Arzobispo de Manila ni éste intervenía para 
nada en el establecimiento; al sobrevenir el cam- 
bio de Soberanía en estas Islas el Rector de Santo 
Tomás dirigía el Colegio de San José en virtud de 
wxx nombramiento del Gobernador General de Filipinas; 



_ 44 — 
habiendo cesado el soberano que le nombrara, que- 
daba también ipso facto terminado su nombramiento 
y su dirección. 

Fundado en estos razones precisamente, solicitó el 
Dr. Sr. T. H. Pardo de Tavera del general Otis, goberna- 
dor militar, que ordenara la apertura del Colegio de San 
José, encomendando la enseñanza á los miembros del 
Colegio de Médicos y Farmacéuticos que preside. Pero 
ya sabemos como no se pudo verificar tan justa 
demanda: los frailes, invocando derechos que no tienen 
ni jamas tuvieron se han obstinado en sostener este 
litigio siendo causa de que hasta ahora no se haya 
podido abrir el referido Colegio y que los estudiantes de 
medicina y farmacia sufran las consecuencias vién- 
dose privados de continuar sus estudios. 

No teniendo, pues, como no tiene el Sr. Arzobispo 
de Manila ni la posesión ni la propiedad del Colegio 
de San José, toda la argumentación del limo. Sr. De- 
legado apostólico cae por su base; no puede alegar 
su Rma. como lo hace, que aquí se trata de desposeer 
por los Estados Unidos al Arzobispo de Manila y, 
por consiguiente, al Rector de la Universidad, ó incau- 
tarse de la administración del Colegio de San José; 
no, aqui no hay tal despojo ni incautación, por que 
ni se perturba la posesión á nadie ni se usurpa pro- 
piedad agena; lo que aqui pedimos es que lo que 
itegitimamente se detenta por el Rector de Santo To- 
más se restituya á su legítimo administrador. 

Y digo detentación, por que el Rector de la Univer- 
sidad nombrado por el Gobierno español, una vez ce- 
sada aqui la soberanía española, debió restituir esa 
administración al soberano actual, y no esperar que 
este se la reclamara. (1) 

Con todo lo anteriormente dicho tendríamos lo bas- 
tante para dar por terminada la refutación al Informe 
del Rmo. Sr. Delegado apostólico; pero bueno será que 
añadamos algo más. 

Toda la argumentación del Reverendísimo Sr. Dele- 
gado apostólneo se basa en la falsa hipótesis de la 



(1) Lo que Monseñor Chapóle llama posesión pacífica del Co" 
legio por el Arzobispo de Manila la consideré siempre una usuv 
pación pacífica, de la misma índole que otras que actualmente 
están bajo su tutela y que próximamente, con la ayuda, como 
hoy, de la Divina Providencia que proteje la justicia, se pondrán 
en evidencia delante de la Comisión de los E. U. 



— 45 — 
propiedad ó posesión que dice ostenta, la Iglesia sobre el 
Colegio; y esta hemos visto que no existe, con lo 
cual queda demostrado que todas las citas legales, 
todos los principios jurídicos que menciona, no son 
aplicables, al asunto. 

Muy conformes estamos con su Reverendísima que 
no en América, sino en ningún país del mundo, es 
permitida la confiscación; pero ¿se trata en el pre- 
sente caso de confiscar el Colegio de San José ó se 
trata por ventura de usurpar ó modificar la volun- 
tad del donante? ¿Puede nadie sostener semejante idea? 
liase aducido por el Rmo. Sr. Delegado apostólico, 
como caso análogo al Colegio de San José, el del Co- 
legio de Darmonth; y nosotros, francamente, no en- 
contramos ninguna analogía entre uno y otro caso, 
como lo demostramos. 

El Colegio de Darmonth tenia una existencia legal 
propia y privada en virtud de la concesión (charter) 
del Rey de Inglaterra Jorge III del ano 17(>í); sus fi- 
deicomisarios desempeñaban legítimamente su come-/ 
tido dentro de las disposiciones de la concesión; no 
había precedido de parte de los fundadores de la ins- 
titución ningún hecho que modificara en lo mínimo 
la índole de la institución ¿cómo era posible que la 
legislatura de New-Hampshire modificara las condi- 
ciones de la institución? En el Colegio de San José 
nada de esto sucede; antes por el contrario; ya hemos 
visto como desde que fué expulsada de Filipinas la 
Compañía de Jesús, el Rey de España, en virtud de su 
poder mayestático y no por el derecho de patronato, 
se incautó del establecimiento, respetando,por supues- 
to, la intención del donante en lo que á su destino se 
refiere, disponiendo de él dentro de los límites de la 
fundación, dirigiéndolo y administrándolo no por sí sino 
por medio de personas por él nombradas. 

Y ahora, parodiando las palabras del Reverendísimo 
Sr. Delegado apostólico, puedo repetir: «Cuando se pro- 
clamó oficialmente el tratado de Paris el Rey de Es- 
paña jure propio y no en virtud del derecho de Patro- 
nato y en su representación el Gobernador General de 
Filipinas estaba en posesión pacífica y legal del Colegio 
de San José, de sus posesiones y franquicias. La direc- 
ción estaba confiada al Rector de la Universidad dé 
Santo Tomás de esta Ciudad no por su carácter de 
miembro de la Iglesia católica, sino como jefe de al 



— 46 — 
enseñanza en estas Islas, y por nombramiento del sobel 
rano español; pero esta circunstancia no debilita en 
nada el titulo de posesión del Monarca español, según 
la conocida regla de derecho qui facit per alium facit - 
derse. u 

Dice el Riño. Sr. Delegado que'los principios em- 
pleados en el litigo de The Freuestees of Darmonth Co- 
llege son aplicables afovtiori al del Colegio de San José de 
esta Ciudad. Y digo afovtiori en atención á las solemnes 
declaraciones que los Soberanos de España han hocho, 
según evidentemente se demuestra en el memorándum 
que el Exorno, Sr. Arzobispo de Manila presentará á 
la Comisión. u 

No sabemos á que declaraciones solemnes de los sobe- 
ranos de España se referirá Su Excelencia el Sr. De- 
legado de S. S., pues ya hemos demostrado que esas 
declaraciones son precisamente demonstrativas de la 
tesis que sostenemos. 

Pero oigamos al Riño. Sr. Delegado y veamos esas 
.analogías que el encuentra entre el Colegio de Dar- 
month y el de San José; dice asi en lapág. a 21 de su 
Informe: "Como claramente se desprende de una co- 
pia, fielmente sacada de un traslado auténtico, el Adelan- 
tado de Miudanao D. Esteban Rodríguez de Figueroa, 
en virtud del testamento ejecutado el 16 de Marzo de 
IíV.K) fué el fundador del Colegio de San José, como dice 
muy bien el teniente coronel Crowder. La voluntad del 
fundador fué, proveer á la educación en ciencia y en 
virtud de los hijos de expañoles bien nacidos; ( 1 1 que el 
Provincial de Jesuítas fuese el patrono ó mandatario, 
y que éste pudiese emplear el remanente de les rentas 
en otras obras pías, según creyese oportuno, sin inter- 
vención ajena y sin obligación de dar cuentas á nadie 
La historia de la fundación del Colegio de Darmonth 
es notablemente semejante á ésta.» 

«El Rev. Dr. Wheelocx pidió autorización para fun- 
dar con los fondos que había recogido un colegio 

(1) No es posible obrar con mayor ligereza: jamás Figueroa 
habla dicho semejante cosa, como ya lo liemos demostrado, y causa 
extrañeza ver que el respetable Sr. Delegado del Pontífice no 
haya tenido oportunidad de fijarse en que sus palabras son tan 
contrarias á la verdad. Sin embargo, el testamento de Figueroa 
lo hemos leido en los apéndices del informe al Sr. Nozaleda que 
tampoco pudo fijarse en el error de manera que siempre supu- 
sieron que fué de Figueroa la voluntad de los Jesuítas expresada 
en la fundación de 1601. 



— 47 — 
para la educación cristiana de niños indios é ingleses. 
El Roy le otorgó su real permiso, nombrando al propio 
tiempo administradores y estableciendo las leyes fun- 
damentales, por las que la fundación debia regirse. 
Cuando el Rev. l)r. Wheelocx y sus mandatarios, acep- 
taron el permiso regio, se celebró un contrato t según 
prueban evidentemente Webster, Marshal yStoryi, que 
por su misma naturaleza tiene derecho á ser protegido 
por la Constitución. De la misma suerte, cuando el 
Provincial de Jesuítas aceptó el legado, creado por 
el testamento de Figueroa y con autorización del 
Pcy, se verificó la celebración de un contrato de 
naturaleza idéntica al celebrado por los Trustees del 
Colegio de Darmonth, cuya inviolabilidad fué defen- 
dida y prolejida por la Corte Suprema de los Estados 
Unidos contra los actos de la Legislatura y la sen- 
tencia del t ibunal superior de justicia del estado de 
New-IIampshire.» 

«Que el Colegio de San José fué fundado con el 
carácter de verdadera obra pía, ó legado piadoso, y • 
que desde su fundación ha conservado siempe ese ca- 
rácter, puede demostrarse clara y palpablemente. Por 
las cláusulas del testamento de su fundador, dicho 
Colegio es una institución benéfica y de enseñanza; 
su administrador el superior de una Corporación ca- 
tólica ú orden religiosa, dependiente de la Sta. Sede. 
Las instituciones de enseñanza, como son, escuelas, 
academias, colegios. Universidades, fundadas para dar 
educación cristiana, han sido consideradas siempre en 
toda la cristiandad, como grandes obras de beneficen- 
cia, ú obras pías, y la voluntad de sus fundadores 
ha sido cumplida con religioso respeto, en casi todos 
los casos, aún en medio de las revoluciones sociales, 
políticas y religiosas.» 

Ya hemos visto como no ha sido el Adelantado 
Figueroa el fundador del Colegio de San José, y asi 
también nos lo dice el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila, 
y que la voluntad del donante no fué «proveer á la 
educación en ciencia y virtud de los hijos de espa- 
ñoles bien nacidos», sino edificar una casa junto á 
la Compañía de Jesús de la Ciudad de Manila sufi- 
ciente y que sirva de Colegio y Seminario de mucha- 
chos, donde entren todos los que quisieren á apren- 
der las primeras letras», que el Provincial de la Com- 
pañía de Jesús, patrón del establecimiento sin inter- 



— 48 — 
vención de ninguna autoridad eclesiástica ni civil, 
había transferido este patronato motu proprio al Rey 
de España, patronato de que además se habia revestido 
el mismo Rey de España con motivo de la expul- 
sión de los Jesuítas, no en virtud del derecho de pa- 
tronato indiano, sitio en razón del poder mayestático 
como jefe del Estado. 

El Rey de España para nada habia intervenido en 
el establecimiento antes de la expulsión de los Jesuí- 
tas, al revés del rey de Inglaterra en el Colegio de 
Darmouth, que según nos dice el mismo Rmo. Sr. De- 
legado apostólico «le otorgó su real permiso nombrando 
al propio tiempo administradores y estableciendo las 
leyes fundamentales por lasque la fundación debía re- 
girse;» de manera, pues, que hasta la. expulsión de 
los Padres Jesuítas eL Colegio de Han José era una 
mera institución particular encomendada al Provincial 
de los Jesuítas, pero desde su expulsión pasó á ser un 
establecimiento público del que disponía libremente el 
'•Gobierno español, sin intervención ni de los Jesuítas 
ni de la Iglesia católica. 

Desconocemos en absoluto á qué contrato se refiere 
el Rmo. Sr. Delegado apostólico al decirnos que «de 
la misma suerte, cuando el Provincial de los Jesuítas 
aceptó el legado por el testamento de Figueroa y con 
autorización del Rey, se verificó la celebración de un 
contrato de naturaleza idéntica al celebrado por los 
Trustees del Colegio de Darmouth cuando el mismo 
Rmo. Sr. Arzobispo de Manila nos ha dicho que el Co- 
legio de San José fué fundado en 1601 por los P. P. 
Jesuítas, y únicamente entonces hubo la autorización 
del Rey, sin que existiera ninguna otra autorización 
posterior y que se refiera al donativo de Figueroa. 

Además, aún suponiendo exacto todo lo que nos dice el 
Rmo. Sr. Delegado apostólico, suprimida la Compañía de 
Jesús en estas Islas, ya hemos demostrado que la admi- 
nistración y gobierno del Colegio de San José pasó al 
Gobierno español. 

Toda la argumentación del Reverendísimo Sr. De- 
legado apostólico, se funda primero en el carác- 
ter piadoso de la fundación; y segundo en que el Go- 
bierno constituido no puede confiscar unos bienes que 
pertenecen exclusivamente á la Iglesia: el primer fun- 
damento queda rebatido en la impugnación del Infor- 
me del Rmo. Sr. Arzobispo de Manila en la que deja- 



- 49 - 
inos sentado que el Colegio de San José no constituye 
obra pía eclesiástica y que el (lobierno espafiol inter- 
venía en la institución por derecho propio, (i) 

Si, pue3, el Gobierno de Kspaña administraba por 
derecho propio el Colegio de San José ¿cómo es posi- 
ble decir que se trata de confiscar esa institución cuan- 
do en virtud del tratado de París, el Gobierno de los 
Estados Unidos ha adquirido todos los derechos inhe- 
rentes á la Soberanía de España sobre este territorio, 
entre los que figura la de administrar el Colegio de 
San José? 

Si la Corte Suprema de los Estados-Unidos no apro- 
bó lo hecho por la legislatura de New-Hampshire, dé- 
bese primeramente á las razones que quedan *ya ex- 
puestas, y además porque la legislatura de uno de los 
Estados no tiene las atribuciones que la de New-Hamps- 
hire se abrogó en la cuestión del Colegio de Dar- 
mouth; estas atribuciones á (pie nos referimos están 
reservadas única y exclusivamente á la legislatura de 
los Estados-Unidos: ella sí que podía modificar los es- ' 
tatutos del Colegio de Darmouth, incluso confiscar sus 
bienes, en virtud de la tutela que corresponde al Esta- 
do sobre todos los asuntos de interés público. 

El estado, como paren* patrhe, puede mediante un 
decreto de ci-prés disponer del Colegio de San José, 
que su dirección y administración esté.á cargo de la 
entidad jurídica pue crea conveniente; el Gobierno 
constituido actualmente en estas Islas, como medida de 

(1) Coveneido de esto, no permitió el gral. Otis que los frailea 
continuaran el curso de las facultades de medicina y farmacia 
que, sin autorización de nadie y sin derecho alguno, se abrió en 
San José el año pasado. Kl Sr. Cbapelle con la misma mala fé 
que se observa en todo su Informe, dice en la pág. R f> refirién- 
dose á esta ocurrencia, tratando de poner en ma! lugar al gene- 
ral Otis y el Teniente Coronel Sr. Crowder, que la órdeu de sus- 
pender el curso abierto fué un profundo misterio. Es verdad que 
el Sr. Delegado de S.S. decía unas líneas antes que el general 
tomó tal medida ''en vista de las pruebas que le fueron aducidas 
por el teniente Coronel Crowder.» Lo cierto es que las medidas 
tomadas por el general Otis tenian por fundamento la profunda 
convicción que aquel Gobernador tenia de que la administración 
de San José ni podía ni debía corresponder A los frailes. Además, 
al decir el Sr. Delegado que aquello fué un «misterio» no ignora 
que semejante afirmación es totalmente falsa, porque el general 
Otis les dijo á los frailes, al Sr. Nozaleda y luego al mismo Señor 
Cbapelle cuáles fueron los motivos que le obligaron á obrar así. 
Bueno es poner de relieve estas falsedades calumniosas que el Señor 
Chapelle estampa en su- Informe fingiendo una absul uta buena fé. 

6 



-60- 
bien general y de orden público, puede quitar de las 
mapos del Rector de la Universidad la dirección y 
administración del Colegio de San José, si necesidad 
hubiera de acudir á este medio, que ya hemos de- 
mostrado que no es necesario. 

Ni es rancia ni es abusiva la doctrina del paren* 
patria; fúndase en aquel principio jurídico proclamado 
por los ropaanos, salus popidi suprema lex esto; y cada 
día en la vida común y ordinaria la vemos aplicarse: 
tales son, por ejemplo, las medidas de higiene, las de 
urbanización, etc. que se fundan precisamente en la 
teoría del parens patrice. 

La misma Corte Suprema de los Estados Unidos 
sanciona esta teoría, y para no citar otros, basta á 
nuestro propósito mencionar el caso de la iglesia in- 
titulada «La última Corporación de la Iglesia de Je- 
sucristo»: con motivo de este litigio la Corte Suprema 
de los Estados Unidos declaró que tiene facultad el 
Congreso de los Estados Unidos de revocar la carta 
'de la Iglesia de Jesucristo denominada «Sather Day 
Jaints» en el territorio de Utah. 

En el mismo asunto la misma Corte Suprema de la 
Unión declaró: «El Congreso y los tribunales tienen 
atribuciones para apoderarse, tomar posesión y retener 
la propiedad de dicha Corporación (de la Iglesia mor- 
mon) dedicándolo á fines que crea convenientes.» 

Este poder que tiene el Congreso sobre todas las 
cosas públicas no es exclusivo del Congreso de los 
Estados Unidos, sino que es inherente á todo Gobierno, y 
es la prueba más palpable de la teoría que sostene- 
mos del parens patrice. He aquí lo que sobre el parti- 
cular hay acordado: «En este país la legislatura ó 
el gobierno del Estado, en su calidad de parens pa- 
trice tiene el derecho de prestar su apoyo á todas las 
fundaciones caritativas de carácter público, cuando 
no hay persona encargada de ellas». 

Nada tan apropósito para la cuestión que debatimos 
como esta decisión de la Corte Suprema, y sobre ello 
bueno será que transcribamos algunas consideraciones 
en que se fundan las decisiones que quedan indicadas. 

«Los principios de la ley de las fundaciones carita- 
tivas — dice una de las consideraciones de las sentencias 
anteriores — no se limitan sólo á una nación particular 
ó pueblo, sino que prevalecen en todos los países ci- 
vilizados, difundidos por el espíritu del Cristianismo. 



— 51 — 
Dichos principios se hallan como incrustados en el 
Derecho romano, y en el Derecho Civil de las nacio- 
nes europeas y especialmente en el de aquella nación 
de la que se originan nuestras instituciones. Un princi- 
pal é importante principio que prevalece en todos ellos, 
es que la propiedad dedicada á un fin caritativo, digno 
y productor del bien público, es empleada en los fines 
á que se le quería consagrar y protegida del despojo 
y de las causas que la aparten de. su objetivo enca- 
minándola á otras cosas. Aunque consagradas á un 
fin particular son consideradas como de carácter pú- 
blico, y por consiguiente puestas bajo la salvaguardia 
de las leyes. Si no pueden ser aplicadas á un fin par- 
ticular, como se pretendía, ya por que los objetos á 
los que se han de subordinar se han malogrado ó por 
que han venido á ser ilegales y repugnantes 4 los 
negocios públicos del Estado, serán empleados á un 
fin de carácter muy parecido á los propósitos primi- 
tivos del donante, si no en su esencia, siquiera en la. 
manera y en la forma. (Página 494 del tomo 136 del 
U. S. Supreme Court Reports.) 

La aplicación de estos principios á la tesis que sos- 
tenemos es indiscutible: existe una propiedad dedicada 
á un fin benéfico y de bien público cuya ejecución 
se encomendó á los PP. Jesuítas por el donante; tal 
es la situación del donativo de Figueroa que admiti- 
mos, con el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila, que . es el 
origen económico del Colegio de San José; pero los 
ejecutores de esta donación no pudieron seguir cum* 
pliendo su encargo por haber sido declarada ilegal la 
existencia de la Compañía de Jesús en este territorio 
como en todos los demás dominios españoles por la 
pragmática -sanción de Carlos III; luego, en virtud 
del parens patrim, dicha institución benéfica pasa al 
Gobierno, como nos dicen las resoluciones anterior- 
mente citadas, que corroboramos con esta otra: «Cuando 
se disuelve una Corporación pública (como sucedió con 
la Compañía de Jesús) ó de fines caritativos, su pro- 
piedad personal queda sujeta á la disposición de la au- 
toridad soberana y sus bienes inmuebles se revierten 
al cesionario ó concedente (en este caso los Estados 
Unidos) sujetas á fines caritativos.» 

Creo haber demostrado suficientemente que la doc- 
trina del parens patria no es tan rancia ni abusiva 
como por el Rmo. Sr. Delegado apostólico 1$ conviene 



— 52 — 
afirmar; por el contrario, la Corte Suprema de los Es- 
tados Unidos la ha aplicado recientemente en el hecho 
que citamos, y bueno será que antes de terminar este 
punto transcribamos otras consideraciones emitidas en 
el mismo asunto de la Iglesia de los mormones; dicen 
así: «Se citan estos argumentos í¿ muchos más podrían 
aducirse) con el fin de demostrar que donde la pro- 
piedad se ha designado á un objeto público ó caritati- 
vo, que no es posible llevar á cabo á causa de alguna 
ilegalidad ó de malograrse los fines propuestos, según 
el principio general de la ley sobre las fundaciones ca- 
ritativas, no puede ser devuelta al donante ó á sus 
herederos, ú otros representantes, pero sí empleada bajo 
la intervención de los Tribunales ó del Poder Supremo 
del Estado á otros fines caritativos, de carácter legal, 
que correspondan en lo posible á la intención primitiva 
del donante.» 

Dichos argumentos manifiestan también que la fa- 
cultad de esta manera usada proviene, en parte de 
las atribuciones ordinarias del Tribunal de Cancille- 
ría sobre los fideicomisos, y, en parte, del derecho del 
Gobierno, ó poder soberano, como paren* patria?, de 
intervenir en los actos públicos de las instituciones 
caritativas en provecho de los que han de benefi- 
ciarse por dicha intervención; y si sus bienes han lle- 
gado á ser propiedades vacante* (bona vacantia) ó aban- 
donadas sin ninguna obligación legal ó aplicadas á 
filies contrarios á la ley, se emplearán en otros fines 
legales como k> requieren la equidad y la justicia. 
*•' Si se concediera que un caso como el presente tras- 
pasa los límites de la jurisdicción ordinaria del Tri- 
bunal de Cancillería, y necesita para su solución la 
intervención del paren* patrice del Estado, puede repli- 
carse que, en este país, no hay persona real que eje- 
cute los actos del paren* patria? é imprima dirección 
al empleo de los bienes caritativos que no pueden ser 
administrados por el Tribunal. Es verdad que no te- 
nemos dicho primer magistrado. Pero aquí la Legis- 
latura és el- paren* patrice y á menos que esté res- 
tringida por limitaciones constitucionales, tienen todas- 
las facultades que el Soberano de Inglaterra posee en 
lo que se refiere á este asunto». 

Aquí tiene su Reverendísima la sanción completa y 
absoluta de la doctrina deljwriew patria?, que parece ser 
}a. piisma s en que 6é fiínd# ef Rey de España Carlos 



— 53 — 
III al disponer en su pragmática-sanción la incautación, 
inversión y destinó dé los bienes de la Compañía de 
Jesús al ser expulsada de España y sus dominios; pero 
esa doctrina tiene otra aplicación además de las ya 
indicadas < y conste que me veo precisado á tocar este 
punto porque el Rmo. 8r. Delegado lo inicia en su In- 
forme.) 

No es un secreto para nadie, y menos para la Hono- 
rable Comisión, que este pais, profundamente católico, 
siente tal animadversión contra las órdenes religiosas, 
— y repito otra vez aqui que me refiero única y exclu- 
sivamente á las de dominicos, agustinos, franciscanos, 
y recoletos — que de encomendar á cualquiera de ellas, 
á la de dominicos, pongo por caso, la dirección y admi- 
nistración del Colegio de San José, se malograrían los 
fines de la institución no sólo porque por efecto de la 
antipatía que siente el pueblo contra sus directores, na- 
die acudiría á sus aulas, como nos lo demuestran ac- 
tualmente los hechos, sino porque ni tampoco produ- 
cirían las haciendas pertenecientes á la institución, y 
sobre esto mejor que yo pueden hablar los frailes; 
con lo cual nada se conseguiría. 

En este caso, pues, y en virtud del paren* patria». 
el Gobierno constituido debe velar para que no se 
malogren los fines de la fundación, y esto se conse- 
guiría con el solo hecho de administrar y dirigir por 
si el Colegio de San José. Semejante proceder nada 
tendría de abusivo, antes por el contrario seria el único 
medio de evitar que se malogren los fines de la insti- 
tución por cuya conservación tiene obligación de velar 
el Gobierno constituido. 

Y con este acto, tampoco se herirían los sentimien- 
tos de este pueblo que, si bien como dice el Rmo. Sr. 
Delegado, «es un país católico, el pueblo es profun- 
damente adicto á su religión», no quiere ni vé con buenos 
ojos á los frailes, antes por el contrario, le ofendería 
la continuación de esos frailes en el establecimiento. 
Dejamos ya demostrado que en virtud del paren* pa- 
tria el Gobierno constituido tiene perfecto derecho á 
dirigir y administrar el Colegio de San José; tam- 
bién queda probado que no hay nesecidad de acu- 
dir á este medio legal, toda vez que la Iglesia no 
puede alegar derecho alguno en su favor sobre la 
institución: si las razones alegadas fueran insuficien- 
tes á probar nuestra tesis, tenemos en nuestro favor 



-5¿- 
^s jjiismQS principios jurídicos invocados por el Re- 
WQndiqbuo #r. Delegado apostólico. 

$emos terminado muestra labor, y dejado suficien- 
temente demostrada nuestra tesis sin acudir á otros 
recursos que aquellos que los Rmos. Sres. Delegado 
apostólico y Arzobispo de Manila nos han facilitado: 
seguros estamos que la honorable Comisión hará com- 
pleta justicia al pueblo filipino. 



APÉNDICE 



APÉNDICE 



Muchos documentos podríamos haber aportado a esta 
cuestión que corroboran nuestro aserto, pero fieles á 
nuestro propósito de apoyarnos tan sólo en loa hechos 
aducidos por el Rmo. Sr. Arzobispo de Manila> nos 
hemos concretado á citar únicamente los mencionados, 
por su Iltma. y agregar algunos que aclaran mejor la* 
cuestión. • ■ > 

Además, de haber aquí traído todo el numeroso ar- 
senal de que disponemos, haríamos interminable este 
asunto que hoy por hoy, entendemos, está planteado 
en términos claros y sencillos; sin que por otra parte 
queramos separarnos de la pauta que nos ha trazado 
la Honorable Comisión, como la parte adversa lo ha 
hecho, no exhibiendo los documentos en que funda 
sus razonamientos durante el plazo que se concedió 
para este objeto antes de comenzar .los debates. 

Haciendo caso omiso, pues, de otros muchísimos qué 
si la Honorable Comisión nos los pidiera, no tendría- 
mos inconveniente en demostrar, vamos únicamente 
á mencionar algunos párrafos de la carta oíicüü di- 
rigida por el Gobernador general de Filipinas al Mi- 
nistro de Ultramar en ocho de « Noviembre d$' 1890, 
con motivo de la reorganización de las Facultades des 
Medicina y Farmacia y su sostenimiento con los fon- 
dos del Colegio de San José.* 

Refiriéndose dicha carta ofbial* á la administración 
de los bienes del Colegio que llama biene* del J£*- 
tado, dice así: «Es esta una cuestión - delicada y de 
trascendental importancia,, que merece estudie con el 
mayor detenimiento. El Colegio de Medicina y Cárujia 
y el de Farmacia deben depender de la Universidad, 



— IV — 
pero esto no implica, en manera alguna el que los 
bienes y capital efectivo con cuyos productos se van 
á sostener estas enseñanzas, corran á cargo de la Cor- 
poración religiosa que está hoy al frente y sostiene, 
casi por sí, dicha Universidad. Porque ni el Gobierno 
debe eludir la obligación que tiene de cuidar de esos 
intereses para su fomento, ni la Comunidad religiosa 
habría de allanarse á la fiscalización consiguiente 
á una Administración de bienes del Estado 

De modo que si, por una parte el sistema actual 
de administración del Colegio de San José ha de mo- 
dificarse en su fondo, en su forma, y por otra parte 
no hay posibilidad ni conveniencia en que tales bie- 
nes pasen á poder de la Universidad de Santo To- 
más en tanto ésta pertenezca al dominio privado de 
una corporación religiosa, preciso es proveer con tiem- 
po las contrariedades que de todo esto pueden surgir 
y buscar una solución lo más satisfactoria que sea po- 
sible». 

Háse dicho que falseamos la verdad al asegusar que 
en la Universidad de Santo Tomás se sacrificaba la 
ciencia á los intereses de los frailes; todo el mundo 
sabe lo que ocurría en dicho centro docente durante 
la pasada situación y al asegurar nosotros lo que di- 
jimos, solo nos hicimos eco de testimonios de per- 
sonas muy caracterizadas, y para no pecar de pro- 
lijos, vamos á transcribir otro párrafo de la misma 
carta oficial en qué se afirma lo que ya dijimos. Dice 
así: «Y al tratarse ahora del reglamento no debo pasar 
en silencio una de las cláusulas que encierra el art.°41 
del primer plan que propone la Comisión. Este artí- 
culo dice, entre otras cosas, que á las Catedráticos pro- 
pietarios podrá separárseles mediante expediente gu- 
bernativo, si infunden á sus discípulos doctrinas per- 
niciosas.» 

«Esto que parece sencillo á primera vista, puede traer 
complicaciones desagradables sino se precisa lo que 
ha de entenderse por Doctrinas perniciosas; pues con- 
viene no perder de vista que el Rector de la Univer- 
sidad y lo más fuerte del claustro de Doctores pertenecen 
á la clase de monacales; y aun cuando su instrucción 
es envidiable y extensos sus conocimientos, hay cues- 
tiones médicas q£e no se avienen bien hoy con lo que . 
las creenoias religiosas han sancionado, en razón á 
que cuanto más avanza la ciencia en su perfecciona- 



■ - V - 

miento, tanto más descubre como errores lo qué éft 
los primitivos tiempos se tuvo por axioma y sobre 
ellos se apoyó la Doctrina religiosa. De modo que sin 
entrar para nada en el ^ampo de lo definido como 
dogma de fé, se tropieza sin embargo con contradi- 
ciones que en la intransigencia religiosa se reputan por 
doctrinas perniciosas si se oponen á lo aprendido y lo 
creído. Lo más lógico es que lo relativo á reglamen- 
tación se deje á la exclusiva competencia de los cen- 
tros profesionales de la Península á fin de que se 
asimile cuanto se pueda, el sistema que se haya de 
plantearse en Filipinas al que en la Metrópoli este es- 
tablecido; pero bueno es que se tenga presente la an- 
terior indicación.» 

Bueno será antes de terminar estas líneas dar una 
ligera idea de cómo la corporación de Dominicos se 
hizo cargo del Colegio de San José. 

Expulsada de este País la Compañía de Jesús, to- 
das sus propiedades fueron confiscadas por el Gobierno . 
Español: así los ornamentos y vasos sagrados fueron * 
cedidos al Arzobispo, los curatos al clero secular por 
razón de que los frailes por su carácter de misione- 
ros eran inhábiles para desempeñarlos, quedándose 
el Gobierno con la administración de los bienes inmue- 
bles que se denominaban temporalidades. 

Celosos los í railes de la posesión por los Clérigos 
de los Curatos y bienes que pertenecieron á los Pa- 
dres Jesuítas expulsos, buscaron un medio de pod$r 
ir acaparándolos; y validos de la gran influencia que 
siempre han ejercido sobre el Gobierno Español, con- 
siguieron su objeto quedándose con los curatos que 
ofrecían más rendimientos y poseían mayores rique- 
zas. 

El Curato del pueblo de Antipolo es uno de los que 
fueron apropiados por los Padres Recoletos, á pesar 
del derecho que sostuvieron y defendieron los Clé- 
rigos filipinos Padres Burgos, Zamora y Gómez, de eter- 
na memoria. 

El Colegio de San José fué también objeto de su 
codicia, y aprovechando la reforma implantada por 
Real orden de 20 de Mayo de 1865, de la segunda 
enseñanza en estas Islas, los frailes Dominicos redac- 
taron un reglamento que colocaba á dicho Colegio, á 
pretexto de la enseñanza, bajo la inmediata dependen* 
cia del Rector de la Universidad de Sto. Tomás. 



— VI - 

Comprendiéndolo así el Rector del Colegio de San 
José, Dr. Dn. Mariano García, Sacerdote filipino, y dig- 
nidad de Chantre de la Catedral, trató de defender 
la institución, aunque inútilmente. 

Ya decimos en nuestro informe lo pedido por el 
mencionado Rector de San José en sus oficios de 9 
y 19 de Enero de 1860 y la contestación que obtuvo 
aquel venerable anciano del Rector de Sto. Tomás, 
contestación que termina con una amenaza á aquel 
Colegio. 

Esta amenaza se cumplió al pié de la letra, pues 
por Real decreto de 29 de Octubre de 1876, reorgani- 
zando la Universidad de Sto. Tomás, se crearon en 
su articulo 12 las facultades de Medicina y Farmacia, 
con prevención de que fueran instaladas en. el Cole- 
gio de San José, cuyas rentas se distinarian al sos- 
tenimiento de las Cátedras de «dichas facultades: y por 
decreto del Gobierno general de l.o de Agosto de 1878 
se dispuso que la Comisión administradora de dicho 
Colegio cesara en, sus funciones, y que la inmediata 
dirección y gobierno del mismo quedase á cargo del 
Rector de la Universidad de Sto. Tomás, con arreglo 
al espíritu del artículo 12.° del mencionado Real Decreto. 

De esta manera, se vieron colmados los deseos de 
los frailes; así tuvo término la amenaza que un día 
fulminara el Rector de la Universidad contra el Rec- 
tor del Colegio de San José; y así resulta que en los 
últimos tiempos Je Ja dominación española el Colegio 
de San José se hallaba en manos de los frailes dominicos. 

En resumen; prescindiendo del período que media 
entre la fundación del Colegio y la expulsión de los 
Padres. Jesuítas, y partiendo de este suceso, se vé cla- 
ramente que dicho Colegio siempre ha pertenecido al 
Gobierno, habiendo solamente adquirido los frailes do- 
minicos en virtud dQl citado superior Decreto de l.o 
de Agosto de 1878 poder para administrarlo con to- 
dos sus bienes, pero no libremente, como sucede con 
los de la esclusiva propiedad de su Corporación, si 
no bajo la intervención del Gobierno. 

El Colegio, pues, de San José pertenece en absoluto 
al Gobierno, á cuya propiedad pasaron, también, los 
bienes que constituían ¡el recurso de aquél, al ser 
embargados á raiz de la expulsión de los Padres Je- 
suítas; por más que esos bienes hayan sido donados 
bajo un. fin benéfico, sin menoscabo de la Religión^ni 



- Vil - 
de los propósitos del donante así estuvieran aquetlod 
encomendados al Gobierno, á una corporación religio- 
sa ó á algún particular. 

Se ha querido demostrar que el Colegio en cuestión 
es una obra pía y como tal pertenece á la Iglesia* 

Sentado este principio absoluto, también se puede 
decir que el descubrimiento de estas Islas es una obra 
pia, porque Legaspi y Urdaneta al venir á estás pla- 
yas traían la misión de sacar á sus habitantes del estado 
de idolatría en que vivían, instruirles en la Religión 
Católica y, con arreglo á la Bula del Papa Alejandro 
VI, este país pertenece al Rey de España en virtud del 
fin católico que le traia. 

Luego estas Islas pertenecen también á la Iglesia 
ó mejor dicho á los frailes. Si así fuera, el Gobierno 
Español cometió una ilegalidad manifiesta al ceder su 
soberanía al Gobierno americano, porque no podia ejer- 
cer acto alguno sobre una cosa que no le pertenecía. 
A este paso es preciso reconocer que no queda nada 
en el país que no sea de la Iglesia ó de los frailtó 
porque, á la verdad, después de todo se trata de un 
pueblo inminentemente católico, fundado en el Catoli- 
cismo por obra y gracia del^Padre Urdaneta y sus 
correligionarios y, por consiguiente, justo es que la 
Iglesia, vulgo frailes, disfruten de los veneros de ri- 
queza que encierra este privilegiado suelo, cuyo pri- 
vilegio consiste precisamente en ser católico. 

¡Loado sea Dios.! Pues que rescinda España el tra- 
tado de Paris y que se quedé el país en paz y con- 
cordia con las comunidades religiosas. 



Documento núm. I 

El Rey.— Doctor Santiago de Vera, mi Governador, 
y Capitán General de las Islas Filipinas, y Presidente 
de la mi Audiencia Real dellas, ó á La persona, ó 
personas, á cuyo cargo estuviere el gobierno de las 
dichas Islas. Yo tengo relación que los religiosos de la 
Compañía de Jesús, que ai residen han hecho, y hacen 
mucho fruto con su doctrina, y ejemplo, y que es muy 
conveniente su conservación, y áuiñento en esas Islas, 
y que para que esto pueda avér efecto, conviene qué 



VIÍÍ — 
fcéan socorridos para la institución de vn Colegio, 
y sustentación de los Religiosos, que en él entendieren 
en enseñar, y instruir en latinidad, ciencias, y bue- 
nas costumbres á los que á él acudieren, entre tanto 
que alguno se ofrece á hacerlo, porque no se lea hu- 
ziendo este socorro, su necesidad sería causa de no 
poder conservarse en esas Islas. Y porque mi volun- 
luntad es que se conserven, por el mucho fruto que 
dello espero se ha de seguir al servicio de nuestro 
Señor, y bien espiritual de los naturales, os mando, 
juntamente con el Obispo de essas Islas, platiquéis de 
la manera que se podra instituir el dicho Colegio, y 
acomodar el darles lo necesario para los dichos Reli- 
giosos que en él hu vieren de enseñar, y de que rentas, 
y me embieis relación dello. Y entre tanto lo com- 
pongáis como mejor aya la doctrina suficiente, y que 
pretenden los dichos Religiosos. Fecha en Barcelona á 
ocho de Iunio de mil y quinientos y ochenta y cinco 
años. Yo El Rey. Por mandado de su Magestad, Anto- 
nio de Eraso (De la Colección del Dr. T. H. Pardo de 
Tavera). 



Documento núm. 2 

El Rey. — Por cuanto teniendo noticia de que en la Ciu- 
dad de Mendoza, Provincia de Cuyo del Reino de Chile se 
empezó á fundar un Hospicio del Orden de San Fran- 
cisco sin mi Real permiso, tuve por bien de mandar por 
Cédulas de veinte y seis de Abril del año de mil se- 
tecientos y tres á mi Audiencia de aquel Reino, y Pro- 
vincial de dicha Orden le hiziessen demoler precisa- 
mente dentro de dos meses; y aora Fr. Andrés Qui- 
ies (i alindo, Procurador General de las Indias de la 
misma Religión, me ha hecho presente, que en conse- 
quencia de esta orden mandó la referida mi Audien- 
cia se demoliesse, no solo el Hospicio citado, sino es 
también otros dos que tiene á su cargo su Religión en 
el Partido de Maule, del mencionado Reyno de Chile, 
representándome al mismo tiempo las justificadas ra- 
zones que tuvo aquella Provincia para fundarlos, y la 
grande vtilidad espiritual que desde que se hizieron 
se ha esperimentado con ellos en los Lugares donde 
están fundados, y que se seguiría mayor bien si se 
erigiessen en Conventos, por lo adelantado que se halla 



— IX - 
la perfecta obra de ellos: suplicándome cottcediesse mi 
permiso, y licencia para estas erecciones. Y visto en mi 
Consejo de las Indias, con lo que dixo ttti Fiscal de 
él, y consultadoseme sobre ello (no obstante que he 
venido en condescender á esta instancia) tonsiderando 
la pluraridad de Convento* que de esta, y oirás Religio- 
nes ay fundados en mis Reynos de las índtíé, y los gra- 
ves inconvenientes que de ello se siguen, pué* llenándose 
de Religiosos se hazen exemptos, y gratan la República 
en lo temporal, y falta quien cultive las hazténdas, como 
prácticamente xe experimenta: He resuelto que á esta, 
ni otra ninguna Religión se permita en adelante fun- 
dación alguna de Conventos, ni Hospicio en mis Do- 
minios de las Indias, en cuya conformidad por la pre- 
sente, mando á mis Virreyes, Presidentes, Audien- 
cias, y Governadores de ambos Reynos del Perú, y 
Nueva España, y de aquí adelante por ningún caso, 
ni motivo permitan se erija, ni fabriquen en las Pro- 
vincias de mi jurisdicción ningún Convento, ni Hospi- . 
ció para ninguna Religión, sino es que al mismo tiempo* 
que siibrreticiamente se diere principio á ella, hagan 
se demuelan precisamente, por convenir assí a mi Real 
servicio. Fecha en Removía á quinze de Mavo de mil 
setecientos y diez v siete. Yo el Rev. (De la Colec- 
ción de Reales Cédulas, del l)r. T. H. Pardo de Tarera,. 



Documento núm. 3 

El Rey. Presidente y Oidores de mi Real Audiencia 
de Jas Yslas Philipinas que reside en la Ciudad de 
Manila. En carta de doze de Julio del afio de mil se- 
tecientos sesenta y nueve disteis cuenta con testimo- 
nio, de que haviendo advertido, que los quatro Religio- 
sos de la Esquela Pia que el actual Muy Rvedo Arzo- 
bispo de e3a Metropolitana, llevó en su compañía, no 
presen ti van las licencias que tuvieron para conducirse 
a es is Yslas, y que se introducían en varios destinos 
fuera de la asistencia á la casa del mismo Arzobispo, 
y atendiendo á que en esas Yslas no tenían otra ni 
parecía distintivo alguno entre ellos que pudiese demos- 
trar que havia Prelado, jusgasteis conveniente proce- 
der al cumplimiento de las Leyes para estos casos; só- 



— X — 

licitando por medio de las diligencias políticas, y judi- 
ciales indagar el destino de aquellos Religiosos; y 
las amphibológicas contextaciones del enunciado Arzobispo, 
no pudieron aquietar vuestro anhelo, antes le fomenta- 
ron para que procedieseis á las representaciones que 
hicisteis al Governador sobre haver entregado el Real 
Colegio de San Joséph que estaba al cuidado de los 
Regulares expulsos de la Compañía al Padre Martin de 
San Antonio Abad Esculapio Rector que se decia del 
Seminario del Arzobispo, para que en el havitasen los 
dedicados á ordenarse/ instruyéndose en el Moral, 
también á direción del mismo Padre Martin: Que de 
vuestras representaciones al mencionado Governador 
se reconocerían, los perjuicios que resultaron de esta 
providencia, que fué totalmente contraria á lo que se 
ordenó en las Ynstrucciones para el extrañamiento 
de los expresados Regulares de la Compañía, y contra 
el derecho que legítimamente avian adquirido de mante- 
nerse en el Colegio los que en aquella actualidad exis- 
tían en el, y los que en adelante devieran sucederles, 
sin que se pudiese pretextar la novedad con la falta 
de Maestros; pues no faltarían Clérigos que substituyesen 
por ahora, y con el tiempo se formarían sujetos aptos 
parasobstener e9ta loable fundación; y finalmente que 
no habiendo tenido noticia de las razones que movieron 
al Governador para esta (al paracer) extraña resolu- 
ción, no podíais conformaros, ni desentenderos de ella, 
y solo cumplido con vuestra primera obligación, que 
es la de manifestarme lo que discurráis conveniente á 
mi Ri. servicio, y bien de mis Vasallos, representabais 
lo ocurrido para' que enterado de ello, me sirviese de 
determinar lo que fuese más de mi Rl. agrado. Y visto 
lo referido en mi consejo de las Indias, con loqueen 
au inteligencia, de los antecedentes del asumpto, y de 
1q representado al mismo tiempo sobre él con sus res- 
pectivos Testimonios, por el Governador, y Capitán 
General que fue de esas Islas Don Joseph Raon, y el 
enunciado Arzobispo en cartas de doce de Marzo á 
veinte y nueve de Julio del citado año de mil sete- 
cientos sesenta y nueve informó Don Pedro Calderón 
Enriquez Ministro Togado de el propio mi Consejo ex- 
puso mi Fiscal, y consultadome sobre ello, en trece de 
Septiembre del año próximo pasado, teniendo presente 
la inconsideración con que el mencionado Governador 
Don Joseph Raon, se propasó á poner á la dirección 



— XI — 
del Padre Martín de Sin Antonio Abad de la Escuela 
Pia el Rl. Colegio de San Joséph de esa Ciudad, y á 
precisar á los que obtenían sus Becas á que saliesen 
de él, y las dejasen, y. el arreglo conque se reclamó 
por vos el prenotado despojo, como opuesto á mis Rs. 
intenciones, y producto do gravísimos perjuicios, y per- 
niciosas consecuencias, según se manif esta de que el 
enunciado Colegio se fundó con la mira de que se ense- 
ñase en él Gramática, Philosophia, y Theologiaálos hijos 
de las principales personas, y sujetos de esa ciudad es-, 
pañoles; que se crearon en él veinte Becas para otros 
tantos colegiales; que se encargó la enseñanza de 
estos, y su dirección á los regulares expulsos de la 
Compañía; que el Sr. Rey mi Padre, se sirvió de re- 
civirlo vajo de su soberana protección en tres de Mayo 
del año de mil setecientos veinte y dos y condecorarle 
con el Titulo de Real ad honorem, con tal de que no 
tu riese, otros Patronos, y la calidad expresa, de que nunca, 
hubiese, ni pudiese producir efecto de gravamen, ó em-, 
ha razo alguno d mi Real Hacienda, y que la referida 
Religión de la Compañía no tenia en él más que la, 
citada dirección, y gobierno; por lo que disponiéndose 
por la Real Zéduía de nueve de Julio de mil setecien- 
tos sesenta y nueve inserta en la de cinco de Abril. 
del enunciado año de mil setecientos y sesenta, con que. 
se dirigió á esos mis Dominios de la América la co- 
lección de providencias, sobre la ocupación de Tem- 
poralidades de los mismos Regulares expulsos, que no 
se hiziese nobedad en los colegios, ó casas de secula- 
res cuya direción, y enseñanza estava al cargo de estos, 
según se demuestra por el Cíipitulo treinta de la pri- 
mera; no se pudo despojar á los Colegiales de el de 
San Joséph de sus Becas expelerles de él, ni trasladar 
á la mencionada casa el seminario Tridentino, sin con- 
travenir expresamente á loque se ordena por las enuncia- 
das Zédulas; Que alo referido se agrega el que los exjJre- 
sados cuatro Religiosos de la esquela pia no pasaran á 
esas Yslas con otro destino que con el de familiares 
del nominado Arzobispo, de que se infiere el justo mo- 
tivo que os asistió para prevenir al mismo Prelado, que, 
los tuviese en su Compañía; extrañar que se encargase 
al uno de ellos la dirección del insinuado Real Colegio de í; 
San Joséph; imponer al Governador Don Jo3ephRaon, de> 
la ilegitimidad del expresado acto, y de las infaustas re-, 
sultas que eran accessorias á al de la oxplosion de/ 



— XII — 
los que obtenían sus Becas; y acordar que se ins- 
truyese mi Rl. animo de las citadas providencias 
á fin de que me dignase de tomar las que me pare 
ciesen más oportunas para su remedio; y de consiguiente- 
que no solo no sd encuentra en vuestras operacio- 
nes el mas leve motivo que justifique la queja que 
ha promovido el mencionado Arzobispo en su insi- 
nuada carta, sino que antes bien se nota que no 
hizisteis otra cosa en cuanto practicasteis, mas que 
cumplir con lo que se prescribe por las Leyes. Que 
no pudiendo ignorar el enunciado Governador, ni el 
mismo Prelado que avia el expresado Colegio, y la 
solemnidad con que se fundó, se hacia muy repara- 
ble el que en sus informes callasen esta fundación 
tan recomendable como echa por el nominado Sor. Rey 
mi Padre, y con su Real nombre propasándose á ere- 
gir nuevo colegio seminario, con colegiales Indios sin 
poder, ni dever hacerlo, lo cual se agrava más con 
el hecho de haver despojado á' los colegiales Espa- 
ñoles de la posesión en que se hallaban- del propio 
Colegio de San Joseph erigiendo en el que llaman se- 
minario de Indios, siendo asi que para estos, y los 
Meztizos de Sangley, está el referido colegio de San 
Juan de Letran, y se lmllava ya fundado el semi- 
nario del concilio ofendiendo con este violento des- 
pojo, no solo á I03 colegiales, sino también á los 
vezinos de esa ciudad exasperándolos, para que 
qon semejantes despotiguezes aborrezcan vivir ahi, y 
se despueblen las Islas de españoles como va su- 
cediendo. Que en este supuesto, y en el de que nada 
tiene de común con los regulares expulsos el enunciado 
colegio de San Joseph por tener solamente la Admi- 
nistración y Dirección haviendo faltado esta con la 
expulsión devió el referido Governador nombrar un 
Eclesiático de buena conducta, de los que hubiesen 
sid<$ colegiales en el mismo Colegio, como instruido ya 
en su gobierno para Rector, y Administrador, con de- 
legación de dar cuenta cada año, sin permitir que el 
Arzobispo se mezclase en cosa perteneciente al pro- 
pio colegio por estar vajo mi Real protección, y por 
lo tanto, con total independencia del ordinario Ecle- 
siástico como las demás Obras Pías de. que habla 
el Tridentino. Que tampoco devió el Governador 
consentir que se mezclase e:i cosa que tocase al 
seminario por ser igualmente fundación Real la de el 



— XIII — 
do San Phelipe el cual parece se incorporó después al 
expresado de San Joséph sin que tampoco pueda servir 
de disculpa al Governador la buena correspondencia 
que pretexta con el Arzobispo, porque esta la devió 
tener en términos haviles, y no con total abandono de 
la< reí/alias que se le confiaron. He resuelto mediante 
lo opuesto que es á mis Reales intenciones el enuueiaio 
despojo y expulsión; desatender la queja del nominado 
Prelado; aprobaros cuanto practicasteis en el particu- 
lar de que se trata; ordenar, y mandar al actual Go- 
vernador, y capitán General de esas Yslas, y encargar 
ai mismo Arzobispo (según se practica por Despachos 
de la Fecha de este; que en su consecuencia repongan 
las cosas al ser, y estado en que existían antes de que 
la referida nobedades hiziese; y que los colegiales 
devan acudir para sus estudios á la Universidad de 
Santo Thomas de esa Ciudad, y participároslo (como 
lo egecuto) para vuestra inteligencia por ser assi mi 
voluntad. Fecha en el Pardo á veinte y uno de Marzo 
de mil setecientos setenta y uno. — Yo El Rey.— Pop* 
mandado del Rey ntro. Sr.— Pedro García Mayoral. 
i Del archivo de la Corte ¡Suprema de Justicia de 
Filipinas. \ 



Documento núm. 4 



En mi respetuoso oficio de contestación de 9 del 
actual acusando el recibo de dos ejemplares de la ga- 
ceta que contienen el Reglamento interino para el 
régimen y gobierno de los Establecimientos de segunda 
enseñanza de estas Islas á consulta del R. P. Rector 
de Sto. Tomás, he dicho que me prometía de la ilus- 
trada justificación de V.E. no tendría á mal si en su 
día llamase la atención de esa Superioridad haciendo 
ciertas observaciones sobre algunos artículos del ci- 
tado Reglamento. — Es llegado pues este dia Sr. Exmo. 
y principio por decir que siendo el Rl. Colegio de San 
José independiente y más antiguo que el de Sto. Tomás 
como sentenció la Rl. Audiencia de estas Islas en 10 
de Mayo de 1047 declarando deber preceder al citado 
de Sto. Tomás en todos los actos públicos y lo con- 
firmó en vista el Real Supremo consejo de Indias en 
auto de 17 de Agosto de 1652 y en revista en el de 



— XIV — 
25 de Noviembre del mismo afio; hallándose recibido 
dicho establecimiento bajo la Soberana protección y 
condecorado con el titulo de Real ad honorem y el uso 
de las armas Reales según la Real Cédula de 3 de 
Mayó de 1722 como todo lo tengo manifestado en mi 
humilde y reverente esposición á 8. M. que con ofi- 
cio de 29 de Noviembre último tube la alta honra de 
poner en las superiores manos de V.E. suplicándole 
muy atentamente se sirviese disponer que por con- 
ducto de esa Superioridad llegue á las gradas del 
Trono de nuestra idolatrada Reyna Dona Isabel 2. a 
(q. D. g.) para su Soberana resolución y lo vuelvo 
á consignar en este lugar, y lisongeandose hasta con 
orgullo de estar tan sólo dependiente y sujeto como 
hasta aqui á la respetable autoridad de ese Superior 
Gobierno á cuyas altas prerogativas y atribuciones 
corresponden esclusivamente el nombramiento de su 
Rector, los de sus Catedráticos á propuesta del pri- 
.mero hasta que las cátedras se provean en propie- 
'dad por oposición y las proviciones de sus becas previo 
informe del mismo y á quien únicamente rinde y pre- 
senta su cuenta trienal el citado Rector como hasta aquí 
lo ha verificado el actual sin faltar ni una sola 
vez de conformidad con el decreto de esa Supe- 
rioridad de 8 de Julio de 1837, circunstancias ho- 
noríficas de que carecen como ya tengo dicho 
en otro lugar los demás e&tablecimientos literarios no 
sólo los instalados en los tres Obispados sufragáneos 
y el de Bacolor de la Pampanga sino aun los que se 
hallan en esta Capital inscluso el de Sto. Tomás; bajo 
cuyos conceptos debe aenomi narse me parece no pri- 
vado como lo dice el art.° 1.° del Reglamento en 
cuestión sino público Establecimiento porque según el 
Capitulo 1.° articulo 63 del plan de estudios decre- 
tado en 28 de Agosto de 1850 se denominan Estable- 
cimientos públicos los que en todo ó en parte se sostie- 
nen con fondos ó rentas destinadas á instrucción pú- 
blica y están dirigidos esclusivamente por el Gobierno 
cuya descripción en sus dos extremos cabalmente se 
verifica en el Colegio de San José; siendo pues como 
queda insinuado nombrado y titulado el Rector de dicho 
Colegio por ese Superior Gobierno, ó mejor dicho por 
el ilustre personaje que lo desempeña y ejerce digno 
representante de S. M. en estas Islas, mientras que el 
Rector del Colegio y Universidad de Sto. Tomás lo es 



XV 

solamente por su Provincial ó su religión en capitulo 
no á la altura por cierto de los Rectores de las demás 
Universidades asi de España como de otros puntos de 
Ultramar que lo son todos por el Gobierno; no 
pudiéndose concebir sin atrepellar el orden político 
y governativo y sin menoscabar el prestigio de la 
primera Autoridad Superior que rige los destinos á 
nombre de S. M. en estos dominios que el nombramiento 
ó titulo dado por la misma como el del Rector de 
San José sea de inferior condición y de menor im- 
portancia respecto del solamente dado por un Pro- 
vincial ó su Religión en capítulo como el de Santo 
Tomás y no pudiendo dejar de aparecer este repug- 
nante concepto cuando el Rector de Sto. Tomás en 
uso de los artículos 2.° y 3.° del citado Reglamento 
interino no respetase la independencia y antigüedad 
del de San José y quisiese visitar las aulas de este 
último desprestigiando con tal hecho á su Rector y 
como demostrando que no sabe cumplir con una parte 
de su misión que es zelar el cumplimiento de sus ca¿ 
tedraticos y dar cuenta en caso de un tenaz incum- 
plimiento á esa Superioridad para que esta dicte las 
medidas convenientes, me veo precisado á rogar 
á V. E. con la debida atención que siendo el repetido 
Colegio de San José recibido bajo la soberana protec- 
ción y condecorado con el título de Real adhonorem, 
y uso de las armas Reales como dice la Real Cédula 
arriba citada y V. E. el digno personaje designado para 
ejercerla como Vicegerente Regio en este suelo Fili- 
pino se sirva amparar, proteger y defenderlo de cual- 
quiera clase de invaciones caso ' de haberlas conser- 
vándolo en sus fueros y privilegios, y dignándose orde- 
nar que por contener el Reglamento interino los men- 
cionados artículos 2.° y 3.° sin hacer caso omiso del 
primero y de otros que afectan la circunstancia de an- 
tigüedad ó independencia del referido establecimiento 
y las altas atribuciones de ese Superior Gobierno so- 
bre el mismo, no tenga lugar por ahora en él el re- 
petido Reglamento y que no se haga novedad en su 
enseñanza hasta la Soberana resolución de S. M. ante 
quien como arriba queda espresado tengo interpuesto 
mi humilde y reverente recurso y á cuyo Regio co- 
nocimiento pido también respetuosamente á V. E. se digne 
elevar este incidente.— Dios guarde á V. E. muchos años. 
Manila 19 de Enero de 1866.— Excmo. Sr. -Mariano 



— XVI — 
García.— Rubricado.— Exorno. Sr. Gobernador Civil de 
estas Islas etc., etc. — (Copia en el Biblioteca del Doctor 
T. II. Pardo de Tarera.) 



Documento núm. 5 

Excelentísimo Señor: 



Obedeciendo el Superior decreto de V. E. acerca 
de la solicitud que precede del Rector del Colegio de 
San José, el infrascrito no puede dejar de manifestar 
á V. E. ante todas cosas la admiración y sorpresa 
que aquella le ha causado, ya por lo extraño y es- 
traordinario de la gracia que solicita, ya por los 
términos en que se hace; pues más bien que solici- 
tud ó suplica, puede considerarse la comunicación 
en cuestión un ataque á la autoridad del Rector in- 
frascrito, tanto más incomprensible, cuanto menos mo- 
tivado; y no asi como quiera, sino un ataque de 
un inferior á un superior, puesto que el Rector de 
San José como perteneciente al claustro de esta Uni- 
versidad tiene prestado juramento, no una sino varias 
veces, de ser obediente al Rector de la misma en las 
cosas lícitas y honestas, y de prestarle fielmente auxi- 
lio y favor en los negocios que atañen á esa misma 
Universidad, cuya autoridad pretende hoy aludir y 
se empeña en rebajar. Pero dando de mano á estas 
y otras consideraciones que no se habrán ocultado 
á V. E. al leer la comunicación precitada, el infras- 
crito pasa á examinarla en todas sus partes con la leal- 
tad y franqueza que el asunto demanda.— El Rector 
pues de San José, Excmo. Sr. según aparece de su es- 
crito, pide dos cosas, y en resultado final viene á 
pedir una.-Dicese que pide dos cosas, por que pri- 
meramente solicita la independencia de su Colegio 
respecto de la Universidad, y en segundo lugar pide 
que sus estudios queden en el statu qno que han 
tenido hasta el presente: lo que, aunque no sea 
imaginable, si se le concediese, el resultado final se- 
ria la muerte de su Colegio, como se demostrará más 
adelante. Para el logro de sus prevenciones el Rector 



— XVII — 
de San José aduce las razones siguientes á saber, 
que su Colegio es más antiguo que el de Sto. Tomás, 
que tiene el titulo de Real, que el Rector es do nom- 
bramiento del Gobierno Superior Civil de estas Islas 
y á el rinde sus cuentas, que es instituto público, y 
finalmente que el Re 'tor de la Universidad ni es ele- 
gido por el Superior Gobierno de las Islas, ni e3tá á 
la altura de los Rectores de las otras Universidades.-- 
Por lamentable que sea. Exemo. Sr. la confusión de 
ideas que el Rector de Sin José manifiesta en este 
asunto, es aun más lamentable otra falta en que incurre 
á la que el informante no dará nombre, pero que se 
presenta de bulto aun á la vista más miope. En pri- 
mer lugar el Rector de San José no sabe distinguir 
dos personalidades en el de Sto. Tomás, cuando el 
mismo es un ejemplo vivo. Efectivamente él, siendo 
Rector de un Colegio, es Chantre do la Catedral y 
sin embargo no puede concebir, que el Rector de 
otro Colegio sea á la vez Rector y Cancelario de # 
una Universidad, que radique en ese Colegio. El Co- 
legio de San Jos:» se fundó efectivamente antes que 
el de Sto. Tomás; pero ¿qué tiene que ver la mayor 
antigüedad de un Colegio, cuyos alumnos internos, 
si son de facultades mayores, van á las aulas de la 
Universidad, para que se exima de la jurisdicción 
de esta la segunda Enseñanza que se ha de dar en 
aquel Colegio, no solo á los Colegiales internos, sino 
á todo el que quiera frecuentar sus clases?— La se- 
gunda razón que se aduce es que el Colegio de San José 
tiene el titulo de Real. Si este fuera un motivo su- 
ficiente de independencia, pudiera también hacerle 
valer el Colegio de Letran que tiene igual titulo; pero 
esto, como se vé, solo puede servir para decir, que 
los Reyes de España han ejercido su munificencia con 
los expresados establecimientos, en virtud de lo cual 
sus respectivos alumnos tienen el derecho de decir 
que pertenecen á Colegios que tienen título de Real; 
de lo que (sea dicho de paso) pueden igualmente glo- 
riarse los colegiales de Santo Tomás, pero con la di- 
fere icLi. de que e3to3 pueden decir á los demás: «el 
tíruio ti>al que lleva nuestro Colegio, lo ganaron los 
que vistieron nuestra beca, acaudillados por su Rector 
en h oras de extremo peligro y en dias de suprema 
angustia, batiéndose á balazos contra un enemigo ex- 
tranjero, que pretendía subyugar e3te país, lo que no 



XVIII — 
podéis decir vosotros». — La tercera razón se reduce 
á que el Rector de San José es nombrado por el 
Superior Gobierno de estas Islas, y que á él rinde sus 
cuentas. Efectivamente es asi, porque habiendo per- 
tenecido dicho Colegio á una Corporación religiosa, 
llegó un dia en que la corona de Castilla creyó con- 
veniente suprimir la corporación á cuyo cargo' estaba 
el expresado Colegio, lias como quiera que en el 
mismo había ciertas becas sostenidas por fundaciones 
piadosas, el Monarca, para no defraudar la voluntad 
de los fundadores, dispuso que el Superior Gobierno 
de Filipinas nombrase un Rector Sacerdote secular 
para que estuviese al . frente del establecimiento y 
administrase sus bienes, con la precisa condición de 
dar cuentas trienales al Superior Gobierno, á fin de 
que este pusiese remedio, en el caso de que la ad- 
ministración de los espresados bienes no se ejerciese 
de un modo satisfactorio, medida sumamente necesa- 
. ria para la conservación de los mismos, como lo ha 
'demostrado la experiencia. Por ejemplo: al rendirse á 
ese Superior Gobierno las últimas cuentas, se notó 
que estas demostraban un estado muy vicioso por 
parte de la administración de los bienes del Colegio. 
En su consecuencia ese Superior Gobierno dictó una 
medida, que si bien amarga y humillante para algu- 
nos, ha sido sumamente beneficiosa para los bienes 
del Colegio. Y sin embargo estas circunstancias cree 
el Rector de San José ser título bastante para que 
no tenpa efecto lo dispuesto por S. M. respecto 
de la segunda Ensailanza que ha de darse en aquel 
establecimiento, sin detenerse en la inconveniencia 
del parangón que quiere establecer entre su Colegio 
y el de Sto. Tomas, cuando sabe ó debe saber, que 
éste no ha recibido bienes del Gobierno, de los que 
tenga que dar cuenta. Sabe ademas que los únicos de 
que pudiera hacerlo, serian los de la Universidad si 
los hubiera; pero bien le consta que ésta no cuenta 
con más fondos que dos reales de matrícula por cada 
estudiante que en ella cursa, mitad de cuyo producto 
es para el Secretario, que nunca es religioso, apli- 
cándose la otra mitad para sufragar parte ae los 
gastos de las fiestas que la Universidad celebra á sus 
Santos patronos. Sabe además que los PP. Domini- 
cos, no solo han dado por cerca de doscientos años 
la enseñanza gratuita en la Universidad, sino que 



■~ XIX 
pagan de su bolsillo la Cátedra do derecho español 
cuyo patronato ni siquiera se han reservado, como 
pudieran en fuerza de los Estatutos sino que lo han 
cedido al Gobierno Superior Civil de las Islas. Sabe 
además, que esos mismos PP. de sus bienes propios 
han sostenido y sostienen sin recibir un cuarto de 
nadie, un Colegio numeroso de hijos de españoles de 
todas clases, donde innumerables jóvenes han hecho 
su carrera, llegando á elevadoi puestos en el estado 
Civil, y hasta la mitra en el Eclesiástico. Sabe, que 
con ocasión de un plan de estudios, que no hace 
muchos años se mandó f orín ir, declaró S. 51. que 
para realizarlo, no se contase de modo alguno con 
los (pie tiene del Colegio de Santo Tomás (pie por ser de 
carácter privado y propiedad de ios religiosos, nada 
tienen que ver con los fondos de la Universidad. Sabe 
también, que con motivo de otro plan posterior 
de estudios, y en virtud de orden que tuvo la junta 
nombrada para formarlo, depurar el origen de los 
bienes del Colegio de Sto. Tomás, esta procedió á veri-' 
ficado con la escrupulosidad más esquisita, siendo el re- 
sultado, el que los miembros que la componían, queda- 
sen profudamente reconocidos y altamente edificados 
de la generosidad y desprendimiento de los PP. Domi- 
nicos, que con recursos propios y esclusivamente su- 
yos han mantenidos por cerca de dos siglos á su 
costa una Universidad en el País, y un Colegio de 
internos españoles, donde centanares de jóvenes de to- 
das categorías han labrado, como queda dicho, su for- 
tuna y la de sus respectivas familias. Y sabe por fin, 
que el probo magistrado, diputado á Cortes, que pre- 
sidió esa junta, apenas hace un año que ha publicado 
esto mismo en la prensa de Madrid al ocuparse de la 
la instrucción en Filipinas. — Otra de las razones que 
presenta el Rector de San .losó para el indicado ob- 
jeto, se funda en que aquiel Colegio es instituto pú- 
blico, y para ello cita la letra del Plan de estudios 
de 1850. Sin hacer mérito de lo atrasado que está de 
noticias dicho Sr. al apoyar su razón en un documento 
dado para España é islas adyacentes, cuando pudiera 
citar otro mucho más moderno; ¿qué pretende sacar 
de aqui? ¿Puede por ventura señalar uno, de entre los 
numerosos instituto, que cuentan los dominicos de Es- 
paña, que no esté sujeto de la Universidad del terri- 
torio en que radica? No, ni uno siquiera, cuvos estu- 

'3 



— XX — 
dios tengan valor académico. Y no solo institutos de 
la insignificancia del de San José, sino los primeros 
de la metrópoli; y si se quiere hacer abstracción de 
aquellos, y concretarse á los de Ultramar, ahí está el 
de Matanzas con su profesorado de 25 Catedráticos 
á cuyo Rector no le ha ocurrido la idea de solici- 
tar lo que el Rector de San José de Manila solicita. — 
La última razón presentada por este Señor para el 
logro de su intento se apoya en que el Rector de la 
Universidad de Manila no es nombrado por el Supe- 
rior Gobierno de estas Islas, y si sólo por su Provin- 
cial ó su religión en Capitulo; por lo que no se halla 
á la altura de los Rectores de otras Universidades 
nombrados por el Gobierno de S. M. Todas las razo- 
nes, Excmo. Sr., presentadas por el Rector de San 
José hasta aquí, pudieran tomarse más bien que por 
lo serio, como ciertas inconveniencias hasta cierto 
punto disculpables en un anciano casi septuagenario, 
privado de la vista hace anos, y por consiguiente vi- 
viendo con los recuerdos de un tiempo que ya pasó, sin 
llegar á comprender las exigencias de la época en 
que vivimos. No así la última razón que aduce. Esta, 
sobre una gran ignorancia de la historia, revela otra 
cosa, y que como yo deja dicho, el infrascrito no 
dará nombre; pero que se presenta de bulto á pri- 
mera vista. — Si ciertamente, el Rector de San José 
debiera saber, (pie ese Rector nombrado por su Pro- 
vincial ó su religión en Capitulo, sobre tener los 
mismos grados académicos que los de la Universidad 
central ú otra cualquiera, sobre haber de cumplir 
siempre antes de ser elejido Rector la carrera entera 
del profesorados tanto en las facultades inferiores 
como en las superiores, después de haber recibido en 
la Universidad, previo público certamen, los grados 
mayores en las expresadas facultades, como lo verifi- 
can igualmente todos los demás Catedráticos religio- 
sos destinados á la enseñanza en la misma; debiera, 
se vuelve á decir, saber que ese Rector nombroda por 
su Provincial ó su religión en C¿xpítulo no sólo recibe 
la sanción del Gobierno de estas Islas al ser nombrado, 
sino que la corona de Castilla lo tiene y considera á 
la misma altura y con idénticas pretenciones que los 
demás Rectores de las otras Universidades de sus domi- 
nios. Debiera saber, que esa religión en Capitulo que 
nombra al Rector de la Universidad de Manila, ha mere- 



— XXI — 
cido siempre, y merece aún en los hipares en donde exis- 
te bien distintas consideraciones por parte délos Reyes 
de España, de las que le guarda el Rector de San 
José. Porque, efectivamente, si conociera la historia, 
sabria que esa religión, no sólo tenia antes de la su- 
persión de las órdenes religiosas en casi todas las Uni- 
versidades de Espafia varias cátedras señaladas por 
la corona, de donde salían discípulos como Balines, 
no solo poseía en todas las provincias del Reino un 
número tan considerable de casas de estudio, como 
puede inferirse de la estadística que presenta en uno 
de sus escritos el Eminentísimo Cardenal Rdmo. Arzo- 
bispo de Sevilla de reciente y laudable memoria, 
cuando dice, que en sólo Andalucía, tenía la orden 
de Predicadores 48 casas de estudios y donde se han 
formado hombres, que honran hoy todas las carreras, 
y ocupan y han ocupado elevadas poseciones. sin ex- 
cluir la de Ministros de la corona; y no sólo en la 
Península sino en Ultramar, pudiendo citarse por ejem- 
plo la Real Audiencia actual de Manila que cuenta 
en su seno Magistrados, que han hecho sus estudios 
quien con Dominicos de Filipinas, quien con Domini- 
cos de España; sino que vería que esa religión, á que 
pertenece el Rector de la Universidad de Manila, ha 
merecido tan bien de la patria, que los Monarcas de 
España no titubearon un momento en confiarle, sobre 
dos Universidades que en la Península tenia exclusiva- 
mente á su cargo, la enseñanza Universitaria do Ul- 
tramar tanto en América como en Asia con las mismas 
gracias, privilegios y sanciones respecto de sus Recto- 
res y Catedráticos que tienen los de las demás Univer- 
sidades. Aún más debiera saber el Rector de San .José, y 
es que las mismas consideraciones que merece á los 
Reyes de España hoy dia la Religión que en Filipinas 
tiene á su cargo la Universidad, la merece igualmente 
en el extranjero, donde quiera que tiene absorta sus 
aulas á la juventud. El Colegio, por ejemplo, de Al- 
berto el Grande que los religiosos de esta orden tienen 
en las inmediaciones de París, lo mismo que otros en 
varios puntos de Francia, gozan de los mismos privi- 
legios que los demás del imperio; y mejor dicho gozan 
de más privilegios que los otros, puesto que la ley 
Francesa tiene tal confianza en los prelados que 
nombran sus profesores, que dispensa á estos las 
pruebas de suficiencia, verificándose esto, no sólo 



— XXII — 
respecto de los Colegios de varones, sino que igual 
beneficio se concede á los de las religiosas; por 
manera, que las dominicas que en Sevres tienen á su 
cargo el Colegio de ninas nobles, á fin de probar 
a la nación que se hallaban á la altura del cargo que 
ejercían, y para que los padres de familia pudieran 
descansar con entera confianza respecto de la edu- 
cación de sus ninas, tuvieron que suplicar al Gobierno 
que se las admitiera á probar su suficiencia ante un 
jurado, no obstante la ley del imperio que las exi- 
mía de este requisito. V sin embargo los miembros 
de esa Corporación religiosa, á quienes los reyes de 
España, como los gobiernos de otras naciones, tantas 
consideraciones han tenido, son precisamente los que 
el Rector de San José no cree al nivel de los demás 
de su clase, por la sencilla razón de ser nombrados 
(si bien con facultad regia) por los prelados de sus 
religiones, á la manera que lo son los Rectores y Pro- 
fesores de San Antón y San Fernando de Madrid, 
quienes por más que el Rector de San José no lo com- 
prenda, se hallan al igual de los demás estableci- 
mientos de su clase, sus cursos tienen el mismo valor 
académico, si bien sujetos á la Universidad en cuyo 
territorio radican (aún cuando son más antiguos que 
ella) y pudiera añadirse que en ellos con preferencia 
se educan los jóvenes de las primeras familias de Es- 
pana, poniendo por ejemplo al muy apreciable y 
simpático hijo de la primera autoridad que actual- 
mente gobierna estas islas, si el infrascrito no está 
mal informado. — Por cierto no deja de ser extraño, 
Excmo. Sr., la idea que de la Universidad de Pla- 
ntía tiene formada el Rector de San José, por el solo 
hecho de que la religión que la tiene á su cargo nom- 
bre, facultada por el trono, asi como lo está también 
por la silla Apostólica, al Rector que haya de ser de 
ella; atendido que, favorecido por los grados recibidos 
en esa Universidad, ha podido el Rector de San José, 
de simple indio nacido en la apartada isla de Cala- 
mianes, llegar á sentarse en la silla de Chantre de 
la Catedral de Manila. Y cuenta que al indicar el 
informante el origen del Rector de San José, no es 
porque tenga á los indios en poco puesto que por 
consagrarse á procurar su bien, ha abandonado el in- 
frascrito cuanto poseía en la tierra, patria, padres, 
parientes y todo lo que hace dulce la vida; sino que 



— XXIII — 
únicamente quiere demostrar el punto de partida del 
Rector de San José y la carrera que ha recorrido hasta 
encontrarse donde se halla, á la sombra de esa Uni- 
versidad, cuya Autoridad le place hoy combatir. Que 
desengaños, Exmo. Sr. si en los largos años que los 
dominicos llevan de desvelos y fatigas por el adelanto 
do los indios, hubieran mirado á otra cosa que á Dios 
del Cielo, de quien esperan su recompensa! — El infor- 
mante terminará su tarea repitiendo lo que insinuó 
en un principio, á saber, que lo que el Rector de 
San José pedia, era, en resultado final, la supresión 
de su Colegio. Porque supongamos que á San José se 
le concediese independencia de la Universidad del ter- 
ritorio en que radica, y que su enseñanza quedase 
como ha estado hasta aquí. La consecuencia necesa- 
ria seria, que sus clases quedarán desiertas; porque sepa- 
rado de toda Universidad, sus cursos no tendrían valor 
académico, y por consiguiente no habrá quien pisase 
sns aulas. Mas tal vez dirá el Rector de San José, que 
además de la independencia quiere la incorporación de 
su Colegio á la Universidad, y que sus alumnos vayan 
á ella como hasta aqui, á examinarse y recibir sus 
diplomas. Pero esto es inconcebible y hé aqui la razón. 
Concedido que el Colegio de San José presentase en 
los dominios de España la única y singularísima espe- 
cialidad de un establecimiento literario, que no estu- 
viese sujeto á Universidad alguna, sería por si 
mismo Universidad; pero Universidad mi generi*, 
puesto que su enseñanza se distinguiría de la de 
todas las Universidades, y en fin una Univesidad re- 
ducida á tres Profesores. La prueba es evidente: en 
dicho establecimiento sólo se enseñan dos cosas a saber 
latinidad por medio de dos Profesorer, y tres años 
de Filosofía que explica un Profesor en tres años su- 
cesivos. Ahora bien, no habiendo en la Enseñanza que 
hoy rige en España más que un año de Filosofía, que 
es el quinto de segunda Enseñanza, como no sea en 
las Universidades, sigúese que, enseñándose en el Co- 
legio de San José segundo y terceso de Filosofía, sería 
necesario declararle Universidad, y del carácter espe- 
cialisimo que queda ya indicado. — Así que, el infras- 
crito juzga ser absolutamente y de todo punto impo- 
sible acceder á los deseos manifestados en la comuni- 
cación del Rector de San José. V.E. sin embargo con 
mejor criterio resolverá, como siempre, lo más conve- 



— XXIV — 

niente en el asunto.— Manila 3 Marzo de 1866.— Exmo. 
Seftor— Fr. Francisco Rivas.— Rubricado. (Capia en la 
Biblioteca del Doctor T. H. Pardo de Tatera.) 



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