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Full text of "Código militar de la República de Guatemala"

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HARVARD LAW LIBRARY 



Received MAR 2 4 1931 



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CÓDIGO MILITAR 



DE 



U REPÚBLICA PE GUATEMALA. 



DECRETADO El PRIMERO DE AGOSTO 

DE 

1878. 



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CÓDIGO MILITAH 



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REPÜBLICA DE GUATEMALA. 



PRIMERA PARTE. 



DE LOS DELITOS I FALTAS 



DE LAS PENAS 




GUATEMALA. 



TIPOGRAFÍA DE "EL PROGRESO": 8. «» CALLE PONIENTE, N. 12 

1878. 



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SEÑOR: 

Los infrascritos tienen la honra de poner horen vuestras manos 
el proyecto de Código Militar, con la natural desconfianza de que 
ese trabajo satisfaga vuestras patrióticas i elevadas aspiraciones. 

Si la lejislacion civil era en Guatemala un laberinto inesplicable, 
lo es mucho mas la militar. Vijeutes aún las Ordenanzas que emitió 
Carlos III, con todo el infinito número de innovaciones que se le 
han hecho por mas de un siglo, no se comprende cómo la justicia 
en lo militar, ha podido administrarse sin que se conculcaran á 
cada instante los principios universales del derecho, i menos se 
comprende, cómo el soldado no incurriera en frecuentes contraven- 
ciones de sus deberes, por falta de una lei que se los diese á co- 
nocer con la posible claridad. — Sin duda que tales motivos aviva- 
ron vuestro deseo de mejorar la lejislacion patria i os sujirieron 
el »*ran pensamiento, cuya realización os enaltecerá á los ojos 
imparciales de la historia, á despecho de violentos i apasionados 
detractores. 

El proyecto que se os presenta, contiene dos partes: una, que 
trata de los delitos i faltas; i otra, referente a Tribunales i pro- 
cedimientos. 

En la parte penal, se ha procurado conciliar cuanto fué dable, 
el carácter i costumbres de los guatemaltecos, con la severidad 
que demanda el réjimen i disciplina militares. No podía ocul- 
tarse que, siendo los que forman el Ejército de la República, dó- 
ciles i sumisos por naturaleza, era inconducente el rigorismo 



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que se autoriza en otros países. Pero si esas consideraciones sir- 
vieron de norma á los infrascritos, al señalar las penas aplica- 
bles en tiempo de paz, no debían guiarse por idénticas principios, 
al referirse al estado de guerra. Esta situación angustiosa, ater- 
radora por demás, aunque inevitable hasta el presente, exije ma- 
yor rijidez, para conservar la disciplina, puesto que en horas tan 
supremas, de la moralidad del Ejército depende la salvación de 
la patria i de los mas caros intereses. Así se esplica por qué; en 
la jeneralidad de los casos, un mismo delito se pene de tan di- 
versa manera, solo por las distintas situaciones en que se comete. 

En la parte relativa á Tribunales i procedimientos, se adop- 
tan algunas reformas, i todos los principios i reglas necesarios 
para que éstos sean fructuosos i uniformes. 

Se suprime el fuero de guerra en asuntos civiles de mayor 
cuantía, porque es necesario procurar paulatinamente la unifica- 
ción de fueros en la Eepública. A ese gran principio tienden to- 
dos los países progresistas iliberales del mundo. 

Se dá competencia á los Comandantes de Batallón, á los loca- 
les i á otros Jefes, para que instruyan las primeras dilijencias 
en las causas criminales, á fin de responder mejor á las exijen- 
cias del servicio público. Si se comete un delito, dentro de un 
cuartel ¿por qué no ha de haber allí una persona competente para 
que practique desde luego esas primeras dilijencias? ¡Cuantas veces 
por no encontrarse pronto un juez hábil, se pierden los instantes 
mas preciosos, para la averiguación de los delitos, i quedan los 
criminales por esta causa, sin recibir el condigno castigo! 

Se prescribe que en los departamentos donde no hubiere Fis- 
cales ó Jueces de instrucción, los Comandantes de plaza, instru- 
yan los procesos contra individuos de tropa. De esta suerte, los 
Comandantes de Armas, que á la vez son Jefes Políticos, tendrán 
mayor tiempo de que disponer para ocupaciones que no puedan 
confiarse á otro. 

Se establecen reglas especiales de procedimientos para todas las 
situaciones en que pueda encontrarse el país i el Ejército, i para 
cierta clase de delitos; así lo reclama la causa publica i la con- 
servación misma del Ejército. 

Se organiza una Corte Marcial para que conozca en segunda ins- 
tancia de algunos delitos puramente militares; porque es, has- 
ta contra el sentido común, que personas sin conocimientos pric- 



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ticos en la carrera de las armas, aprecien bien ciertos detalles 
que solo sabe i comprende el que ha visto de cerca lo que es el 
servicio militar. 

Se dan, finalmente, reglas claras en lo posible, i en armonía con 
las prescripciones ya vijentes en el Código Civil, para que los mi- 
litares puedan hacer testamento en tiempo de guerra; punto acerca 
del cual la lei antigua era tan imperfecta, que lejos de favorecer 
á la clase militar, lo que fué su espíritu, la espuso muchas veces 
á ser víctima de la superchería. 

Por lo demás, Sr. Presidente, no ésta en el propósito de los 
que suscriben molestaros con la lectura de un largo informe. 
Comprenden que, descansando en mucha parte la buena organi- 
zación del Ejército d<¿ la República cu el Código Militar, sobre 
todo en su parte penal, vos sois el llamado á apreciar con vues- 
tro propio criterio, la trascendencia de cada una de las disposi- 
ciones que contiene. 

Los infrascritos no abrigan la presunción de daros cuenta con 
un trabajo perfecto. Apesar de sus esfuerzos por corresponder 
debidamente a la honra que les dispensasteis, desconfian de que 
su proyecto se halle del todo adecuado á las exijencias del 
Ejército i sea digno de Vos. 

El perfeccionamiento de ese trabajo, si es que merece vuestra 
aceptación, será fruto de la esperiencia i de las observaciones de 
los hombres sensatos é ilustrados de la República. 

A ese efecto, de indiscutible importancia, los que suscriben 
hacen votos porque llegue el dia en que aquí los buenos patriotas, 
amantes de las reformas, acatando el derecho escrito, diserten 
sobre los mejores medios de realizar sus elevados fines, sin debi- 
litar su eficacia ni escitar á la desobediencia- 
Guatemala, 19 de Julio de 1878: 

Señor Presidente de la República. 

J* M. Barrundia* 
Cayetano Díaz. José Salazar. 



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SECRETARIA 

DE LA 

GUERRA. 



DECRETO NÚM. 213. 

J. RUFINO BARRIOS, Jeneral de División i Presidente 
de la República de Guatemala. 



CONSIDERANDO: 



Que para uniformar la lejislacion de la República en sus diver- 
sos ramos, se han emitido Códigos en armonía con la época i ne- 
cesidades del país: 

Que para completar una reforma tan esencial, se hacia sentir 
la falta del Código Militar, á fin de espeditar así la Administración 
de justicia en ése ramo, con cuyo objeto el Gobierno designó u- 
na comisión que se encargase de redactarlo: 

Que ha dado cuenta aquella comisión con el proyecto; i en- 
contrándolo arreglado i los principios de la lejislacion moderna i 
adaptable al Ejército de la República; en uso de las amplias facul- 
tades de que estoi investido, 



DEOKETO: 



El siguiente Código Militar Penal i de Procedimientos respec- 
tivos, que comenzará ií rejir en la República el dia quince de Se- 
tiembre del corriente año. 



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CÓDIGO MILITAR. 

. PRIMERA PARTE. 

los delitos i faltas, i de las penas. 



TITULO I. 

DE LOS DELITOS I PALTAS, I DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE 
EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN 

Ó AGRAVAN. 



Capítulo 1.° 

v 
DE LOS DELITOS I FALTAa 

ARTÍCULO I.° 

Son delitos ó faltas militares, las acciones ú omisiones que se 
oponen ¿ los fines del ejército ó i su moral ó disciplina, i se 
hallan penadas por la lei. 

ARTÍCULO 2. o 

Los delitos militares i las faltas, se diferencian, no solo en la 
proporción del mal que unos i otras producen, sino en que ade- 
mas tienen penas i procedimientos diferentes. 



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Código Militar. — Primera parte. 



Capítulo 2. 



DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, 
LA ATENÚAN O AGRAVAN. 



ARTÍCULO 3.° 

No hai delito cuando el autor se hallare en estado de demen- 
cia en el momento de la acción; pero serán responsables los jefes 
de los cuerpos i los médicos que por su poca vijilancia hayan da- 
do lugar á la permanencia en ellos, de individuos dementes. 

ARTÍCULO 4.<=> 

Están exentos de responsabilidad criminal: 

1. ° El menor de diez años: 

2. ° Los menores de quince años cumplidos, cuando se de- 
cida que han obrado sin discernimiento. Sin embargo, en el caso 
de delito, deberá el Juez enviarlos á un cuerpo de disciplina en 
donde permanecerán el tiempo que fije la sentencia; no pudiendo 
esceder ese tiempo del que falte para llegar á la mayor edad: 

3. ° Cuando en el acto de oponer una justa i lejítima de- 
fensa se mata ó se hiere á otro; pero es necesario que se prue- 
be, ó que de las circunstancias de tiempo, lugar i personas, re- 
sulte fundadamente, que la justa i necesaria defensa, se ha em- 
pleado para preservar su vida, su honra, su libertad ó sus bie- 
nes. 

La defensa se reputará justa y lejítima, siempre que concurran 
las circunstancias siguientes: primera, agresión ilejítima: segun- 
da, necesidad racional del medio empleado para impedirla ó re- 
pelerla: i tercera, falta de provocación suficiente por parte del 
que se defiende. 

4. ° El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejer- 
cicio lejítimo de un derecho, autoridad, oficio 6 cargo: 

5.° El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido 
por causa lejítima ó insuperable. 

ARTÍCULO 5.° 

Tampoco será responsable ningún inferior por obedecer <5r- 



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De los delitos i faltas, i de las penas. 



denes de sus naturales superiores, en cualquier acto del servicio 
en que fuere mandado por ellos personalmente, ó tenga orden 
escrita. 

ARTÍCULO 6.° 

Son circunstancias atenuantes: 

1. * Haber observado el reo anteriormente buena conducta, 
i tener en consecuencia limpia hoja de servicios: 

2. * Ser el culpable menor de diez i siete años: 

3. rt Presentarse á la autoridad i confesar su delito, no obs- 
tante haber podido eludir la acción de la justicia: 

4 * No resultar del proceso otra prueba contra el reo, que 
su espontánea confesión: 

5. * Haber estado el reo en alguna campana, sin desertarse: 

6. * No habérsele leído al procesado las leyes penales, 
siempre que no pueda justificarse lo contrario, con la nota de su 
filiación. 

ARTÍCULO 7.° 

Son circunstancias agravantes: 

1. * Cometer el delito mediante precio, recompensa ó pro- 
mesa: 

2. * Obrar con premeditación conocida: 

3. * Emplear astucia, fraude ó disfraz: 

4. * Abusar de superioridad: 

5. * Obrar con abuso de confianza: 

6. °* Prevalerse el culpable, del carácter público que tuviere: 

7. * Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro: 

8. * Cometer el delito con ocasión de incendio, naufrajio ú 
otra calamidad ó desgracia: 

9. °* Ejecutarlo con el auxilio de jente armada, ó de persor 
ñas que aseguren ó proporcionen la impunidad: 

10. * Ejecutarlo de noche ó en despoblado. 

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales, 
según la naturaleza i accidentes del delito. 

11. * Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la autoridad 
pública: 



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Código Militar. — Primera parte. 



12. °* Haber sido castigado el culpable anteriormente por 
delito á que la lei señale igual ó mayor pena, ó por dos ó ma» 
delitos á que aquella señale peua menor: 

13. * Ser reincidente el reo. 

Hai reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un de- 
lito, estuviere ejecutoriamente condenado por otro de igual natu- 
raleza. 

14. * Ejecutarlo con escalamiento. 

Hai escalamiento cuando se entre ó se salga por una vía que 
no sea' la destinada al efecto: 

15. * Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo ó pavi- 
mento, ó con fractura de puertas ó ventanas: 

16. * Ser vago el culpable: 

Se entiende por vago él que no tiene bienes 6 rentas, ni ejer- 
ce habitualmente profesión, arte ú oficio, ni tiene empleo, desti- 
no, industria, ocupación lícita ó algún otro medio lejítimo i co- 
nocido de subsistencia, por mas que sea casado i con domicilio- 

fi J - 

ARTÍCULO 8.° 

No servirá de disculpa al reo de un delito militar, el no* 
haber prestado juramento ante sus banderas. 

articulo 9.° 

La embriaguez tampoco servirá de disculpa al reo militar p 
i cuando por su repetición constituya un vicio, será circunstan- 
cia agravante. 

ARTÍCULO 10. ° 

En la aplicación de las penas contenidas en este Código, no se 
apreciarán por los Tribunales circunstancias agravantes, ni ate- 
nuantes, á no ser en aquellos casos en que, por señalarse al de- 
lito una pena compuesta, ó dejarse la designación de la que cor- 
responda al prudente arbitrio de los mismos Tribunales, pueda 
graduarse la criminalidad del reo. 

ARTÍCULO 11.° 

Para graduar la pena, según que haya ó no circunstancias a~ 



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De los delitos i faltas, i de las penas. 



gravantes ó de atenuación, se observarán en cuanto sean aplica- 
bles las prescripciones del Código penal ordinario. 



Capítulo 3.° 

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS. 

ARTÍCULO 12.° 

Las penas que pueden imponerse con arreglo á este Código i 
sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente 

ESCALA JENERAL: 

1 ° Muerte: 

2 ° Presidio con retención: 

3 ° Presidio sin retención: 

4 ° Prisión con servicio en obras públicas: 

5 ° Prisión con servicios mecánicos en el interior de las 
cárceles ó cuarteles: 

6 ° Prisión simple: 

7 ° Degradación: 

8 ° Privación de empleo: 

9 ° Separación del servicio: 
10° Suspensión de empleo: 

11 ° Destino á un cuerpo de disciplina: 

12 ° Recargo del tiempo de servicio: 

13 ° Apercibimiento público 6 privado: 
14° Multa*. 

Capítulo 4.° 

DE LA DURACIÓN I EFECTO DE LAS PENAS. 
ARTÍCULO 13.° 

La pena de muerte se ejecutará siempre, pasando al reo por las 
armas. 



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6 Código Militar. — Primera parte. 

La pena de ' presidio con retención, se cumplirá en los lugares 
que al efecto estén destinados, ó que se destinen en lo sucesivo: 

La pena de presidio, por un solo delito, no podrá pasar de diez 
anos i la retención de dos: 

El presidio simple, i la prisión con servicio en obras públicas, 
se cumplirán en las cárceles departamentales, penitenciarias ó 
fortalezas, i su duración tampoco escederá de diez años por un 
solo delito. 

La simple prisión debe cumplirse en el interior de las cárceles, 
cuarteles, fortalezas ó penitenciarias, i su duración máxima será 
de cinco años. 

La pena de privación de empleo, no podrá esceder de diez a- 
ños. 

La de separación del servicio, no escederá de cinco años. 

La de suspensión en el ejercicio del empleo, durará tanto como 
la pena principal; mas si se impusiere con este carácter no esce- 
derá de cinco años. ' 

El destino á un cuerpo de disciplina ó recargo del tiempo de 
servicio, no podrá esceder de dos años. 

La pena de multa tampoco escederá de la mitad del sueldo que 
corresponda al procesado por su empleo ó clase. 

ARTÍCULO 14. o 

La duración de las penas temporales, empezará á contarse des- 
de el dia en que la sentencia cause ejecutoria, si el reo estuviere 
preso; pero si no lo estuviere, desde él en que se halle á disposi- 
ción de la autoridad judicial para cumplir su condena; salvo que 
en la sentencia, con arreglo á lo dispuesto en este Código, se re- 
suelva en otro sentido. 

ARTÍCULO 15. ° 

Los que hayan sufrido las penas de suspensión ó privación de 
empleo, no podrán ser rehabilitados, sind por acuerdo especial 
del Gobierno, aunque obtengan indulto de las penas principales. 



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Délos delitos i faltas, i de las penas. 7 

Capítulo 5.° 

REGLAS JENEBALES ACERCA DE LAS PENA^ 

ARTÍCULO 16.° 

No será castigado ningún delito, ni falta, con pena que no se 
halle establecida por lei anterior á su perpetración. 

ARTÍCULO 17. ° 

Las leyes penales militares tienen efecto retroactivo en cuanto 
favorezcan al reo de un delito ó falta, aunque al publicarse aque- 
llas hubiere recaído sentencia firme, i el condenado estuviere 
cumpliendo la condena. 

ARTÍCULO 18. ° 

Cuando la pena que deba imponerse al culpable, sea de sim- 
ple prisión ó con servicio en obras públicas, los Tribunales po- 
drán permitir que se conmute la tercera parte de la condena, ob- 
servándose la regla siguiente: 

Si la pena fuere de simple prisión, la multa será de la tercera 
parte del sueldo que corresponda al procesado por su clase ó 
empleo, i de la mitad, si la pena fuere de obras públicas. 

ARTÍCULO 19. c 

La suspensión de empleo i separación de un oficial, del servi- 
cio activo, i la pérdida déla clase de sarjento-^cabo, podrán de- 
clararse económicamente en los casos i con las formalidades que 
estén prescritas. 

ARTÍCULO 20. c 

Las penas militares se aplicarán á todos los que, con arreglo al 
presente Cddigo, estén sujetos al fuero de guerra. 

ARTÍCULO 21. ° 

Los Tribunales, con presencia del tiempo que hubiere durado 
la sustanciacion de la causa, podrán abonar á los reos la prisión 



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8 Cómoo Militar. — Primera parte. 

padecida, ó declarar que con esta purgaroa su culpa. 

ARTÍCULO 22. ° 

Para el efecto de calificar los servicios, no se reputarán penas: 

1. ° La separación del servicio activo, ó suspensión de em- 
pleo de los oficiales: 

2. ° El destino de sarjentos, cabos ó soldados, á cuerpos de 
disciplina; i las multas i demás castigos correccionales que impon- 
gan los superiores á sus subordinados 6 administrados, en uso de 
las atribuciones gubernativas 6 disciplinarias: 

3. ° Las privaciones de derechos i las reparaciones que 
en forma penal, establezcan las leyes civiles. 

ARTÍCULO 23. ° 

Tampoco se reputarán penas, la prisión i detension preventiva 
de los procesados, i la suspensión de empleo ó cargo público a- 
cordado durante el proceso ó para instruirlo; salvo el caso de 
sentencia condenatoria. 

ARTÍCULO 24. ° 

Las leyes penales militares deben leerse á los reclutas, al tiem- 
po de estender su filiación, haciéndose constar así en la misma. 
Se repetirá la lectura en todos los casos que prevenga la orde- 
nanza, i siempre que lo crean conveniente los jefes de los cuerpos 
ó piquetes. 

Dichos jefes serán responsables en caso de omisión, especial- 
mente cuando ella tenga que apreciarse como circunstancia ate- 
nuante de un delito. 

ARTÍCULO 25. ° 

Las penas cuya naturaleza i duración, no estén determinadas 
en este Código, se entiende que tienen las mismas que se deter- 
minen en el Código penal común, 6 en las demás leyes jenerales 
de la República. 

ARTÍCULO 26. ° 

A los reos de delito frustrado, tentativa ó conspiración para 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 9 

cometerlo, i á los cómplices ó encubridores, se les aplicará una 
pena menor que laque esté designada páralos autores de delito 
consumado, observándose, en cuanto sean aplicables, las prescrip- 
ciones del Código penal ordinario. 

Lo dispuesto en la fracción anterior, no se observará en los 
casos en que el delito frustrado, la tentativa ó conspiración, la 
complicidad i el encubrimiento, se hallen especialmente penados 
en este Código. 

ARTÍCULO 2Í.° 

Al culpable de dos ó mas delitos ó faltas, se le impondrán to- 
das las penas correspondientes á las diversas infracciones, con 
tal que la suma de ellas no pase de quince anos. 

ARTÍCULO 28. ° 

La disposición del artículo anterior no será aplicable en el 
caso de que un solo hecho constituya dos ó mas delitos, ó cuando 
el uno sea medio necesario para cometer otro. En estos casos se 
impondrá la pena correspondiente al delito mas grave. 

ARTÍCULO 29. ° 

Para la designación de la pena que corresponda á los menores 
de quince anos se observarán, en cuanto sean aplicables, las dis- 
posiciones del Código penal ordinario. 

ARTÍCULO 30.° 

Los delitos puramente militares que^ no tengan pena señalada 
en este Código, serán castigados con la designada á los delitos con 
los cuales aquellos tengan masanalojía. 

ARTÍCULO 31.° 

A los paisanos que por algún concepto sean juzgados por los 
Tribunales militares, no se impondrán otras penas que las es- 
establecidas en las leyes ordinarias del país; ano ser que in- 
curran en algún delito de los que tienen marcada una pena espe- 
cial en este Código. 



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10 Código Militar. — Primera parte. 

ARTÍCULO 32.° 

Por delitos que no sean militares, se aplicarán á los que go- 
cen del fuero de guerra, las penas que las leyes respectivas desig- 
nen. 

ARTÍCULO 33.° 

No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, la pena de 
estrañaniiento no se impondrá á los militares, en los casos pre- 
vistos por el Código penal común. 

Los delitos que tal pena tengan designada, se castigarán con 
prisión ú obras públicas, por un tiempo proporcionado en lo posi- 
ble á la entidad i circunstancias del delito, con presencia de los 
principios jenerales del derecho penal. t 



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TITULO H. 



DE LOS DELITOS SUJETOS ESPECIALMENTE A LA JURISDICCIÓN 
MILITAR, I DE SUS PENAS. 

Capítulo 1.° 

DE LA TRAICIÓN I ESPIONAJE. 



ARTÍCULO 34.° 

Todo militar á quien se justifique el abandono de su puesto ó 
destino, para ir á agregarse ó afiliarse á las fuerzas enemigas, 
sprá considerado como traidor, i castigado con pena de muerte. 

Para los efectos de este capítulo, se considerarán también fuer- 
zas enemigas, por mas que no esté reconocida su belijerancia, las 
que se hubiesen pronunciado en hostil i abierta rebelión contra 
las instituciones ó poderes de la República. 

ARTÍCULO 35.° 

El militar que induzca a una nación á que declare guerra á la 
República, ó se concertare con la misma nación para el propio fin, 
será castigado con la pena de muerte si llegase á declararse la 
guerra, i en otro caso, con la inmediata inferior. 

ARTÍCULO 36. ° 

Se considera traidor i será juzgado i penado con arreglo á es- 
te Código, él que cometa alguno de los delitos que á continuación 
se espresan: 



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12 Código Militar. — Primera parte. 

1.° La tentativa para destruir la independencia é integri- 
dad de la República. 

2. ° El tomar armas contra la Patria bajo banderas ene- 
migas: 

3. ° Facilitar al enemigo la entrada en la República, el pro- 
greso de sus armas 6 la toma de una plaza, puesto militar, buque 
del Estado ó almacenes de boca ó guerra del mismo: 

4. ° Suministrar á las tropas de una potencia enemiga cau- 
dales, armas, embarcaciones, efectos i municiones de boca 6 
guerra i otros medios para hostilizar á la República: 

5. ° Suministrar al enemigo planos de fortalezas ó de terre- 
nos, documentos ó noticias que conduzcan al mismo fin de hos- 
tilizar á la República: 

6. ° Impedir que las tropas nacionales reciban los auxilios, 
datos ó noticias necesarias: 

7. ° Seducir tropa guatemalteca ó que se halle al servicio 
de la República para que se pase ¿ las filas enemigas, ó deserte 
de sus banderas estando en campaña: 

8.° Reclutar en Guatemala jente para el servicio de las 
armas de una nación enemiga: 

9. ° Comunicar ó revelar directa ó indirectamente al ene- 
migo documentos o negociaciones reservadas de que tuviere no- 
ticia. 

ARTÍCULO 37. ° 

Los hechos enumerados en el artículo anterior, serán castiga- 
dos con la pena de diez años de presidio 6 muerte; i si el reo tu- 
viere algún empleo, será previamente degradado. 

ARTICULO 38.° 

Todo militar, sin distinción de empleo, que por traición entre- 
gue al enemigo una plaza, ciudad, fuerte, ú otro puesto cualquiera, 
será pasado por las armas, i si fuese oficial, previamente degra- 
dado. 

ARTICULO 39. ° 
Los militares que, á inmediaciones del enemigo, bien sea en 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 13 

el ejército d en una plaza sitiada, comuniquen de propósito una 
orden ó consigna falsa, que pueda hacer peligrar la seguridad del 
ejército, plaza o fuerte, serán pasados por las armas. 

ARTÍCULO 40. ° 

Tocio Comandante de una fuerza que, encargado de practicar 
un reconocimiento á inmediaciones del enemigo, desatiende deli- 
beradamente el cumplimiento de las ordenes que hubiere recibi- 
do, calla los descubrimientos que hubiere hecho, ó comunica acer- 
ca de ellos, falsos informes; será pasado por las armas. 

ARTÍCULO 41. ° 

Toda persona de cualquier clase, fuero d condición, que hubie- 
re revelado al enemigo el secreto de un puesto, d el santo, seña 
ó contraseña, será reputado traidor i pasado por las armas; i si 
fuere oficial, será ademas degradado. 

Si la revelación se hiciere á cualquier otra persona, será casti- 
gado el reo con la pena de dos á cinco años de prisión, ó servicio 
en obras públicas. 

ARTÍCULO 42° 

Toda persona de cualquier clase, fuero o condición que sea, que 
tuviere intelijencia con los enemigos sobre asuetos de la guerra, 
bien sea por escrito d de palabra, sufrirá la pena de diez años de 
presidio d muerte, según las circunstancias. 

ARTÍCULO 43.° 

El oficial, d cualquier otro individuo que pertenezca al ejército, 
que mantenga correspondencia con los enemigos, sin drden ni no- 
ticia del Jeneral bajo cuyas ordenes sirviere, será castigado con 
cinco á diez años de presidio, si se tratare de materias indiferen- 
tes, i con esta última pena i calidad de retención, d la de muerte, 
si se refiriere á asuntos conexos con el servicio. 

ARTÍCULO 44.° 

Todo individuo, sea militar d paisano, que se descubriere ser- 
vir de espía al enemigo, será pasado por las armas. 

2 



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14 Código Militar. — Primera parte. 

ARTICULO 45. ° 

Los delitos frustrados ó intentados, de los hechos comprendidos 
en el presente capítulo, se castigaran como si se hubiesen consu- 
mado; salvo que en algún artículo del mismo, se disponga espe- 
cialmente otra cosa. 



Capítulo 2.° 

DE LA REBELIÓN I SEDICIÓN. 

Sección 1.* 

DE LA REBELIÓN. 

ARTÍCULO 46.° 

Son reos de rebelión, los militares que publicamente se alzareit 
en abierta hostilidad contra las instituciones ó poderes del Es- 
tado. 

ARTÍCULO 47.° 

El caudillo i jefes principales de una rebelión, serán castigados 
con la pena de muerte. 

Los jefes subalternos, ó los que por no haber jefe superior ejercie- 
ren aisladamente algún mando, serán castigados con la pena de diez 
años de presidio con calidad de retención. 

Los meros ejecutores, lo serán con la pena de dos á cinco años, 
de presidio. 

Quedan, sin embargo, exentos de toda pena los meros eje- 
cutores: 

1. ° Cuando por tener conocimiento de hallarse en actitud 
rebelde, se separaren del movimiento por un acto libre i espon- 
táneo: 

2. ° Cuando se separaren del acto de rebelión al serles inti- 
mada la orden una vez por sus jefes ó las autoridades lejítimas, 
efectuándolo dentro del plazo que para ello se señale en los 
bandos, edictos ó pregones. 



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DE LOS DEUTOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 15 

En el caso de no constar quien sea él que ejerce el mando, se 
reputará jefe al de superior empleo, i en su defecto, al mas an- 
tiguo de los de la clase superior, quienes sufrirán la misma pe- 
na designada á los jefes principales. 

ARTÍCULO 48.° 

La rebelión i sedición frustradas ó intentadas, se castigarán con 
la pena de <dos á cinco años de presidio, salvo que en este Có- 
digo haya prescripción especial en otro sentido. 

Sección 2.* 

DE LA SEDICIÓN. 

ARTÍCULO 40.° 

Las personas de cualquier clase, fuero ó condición, que pro- 
movieren o acaudillaren una conspiración 6 motín, ó indujeren 
para que se lleve á cabo, contra el servicio militar, seguridad de 
las plazas 6 contra la tropa encargada de su defensa, serán con- 
sideradas como cabezas ó motores de sedición militar, y castigadas 
con la pena de muerte; i los militares en servicio activo que, te- 
niendo noticia de que se intentan ó preparan actos de la natura- 
leza indicada, no los denunciaren tan luego como puedan, sufri- 
rán la misma pena. Los simples ejecutores de esta clase de sedi- 
ción, que no desistieren de su propósito á la primera intimación 
que se les haga, sufrirán la pena de dos á cinco años de pre- 
sidio. 

ARTÍCULO 50.° 

También serán reputados como culpables de sedición militar 
i tenidos como cabecillas ó motores de ella, incurriendo en la 
misma pena señalada á éstos, los que para fines ilícitos seduje- 
ren tropas ó promovieren, por cualesquiera otros actos directos, 
la insubordinación de las filas del ejército. 

ARTÍCULO 61.° 

Los militares que estando sobre las armas, ó habiéndolas to- 



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16 (Mdigo Militar. — Primera parte. 

mado sin mandato de sus jefes, levantaren el grito o se alzaren, 
colectiva i tumultuariamente para hacer alguna petición, faltar á 
los deberes que el servicio militar les impone, ó rebelarse contra 
sus superiores, serán considerados como sediciosos, i castigados 
los instigadores 6 jefes, con la pena de muerte; los demás serán 
diezmados. 

Cuando ejecutaren cualquiera de los mismos hechos, sin ha- 
llarse sobre las armas, ó sin que las hubieren tomado de intento 
para colocarse en actitud sediciosa, incurrirán los primeros en 
la pena de cinco á diez aiios de presidio, previa degradación; i 
los segundos, en la de dos á cinco aiios de presidio. 

ARTÍCULO 52. « 

Los que intervinieren en convenios o acuerdos para proceder 
armados á la ejecución délos delitos de que habla el artículo an- 
terior, ó en complot que tenga por objeto el abandono de las filas 
del ejército, serán castigados con cinco aiios de presidio, si fue- 
ren jefes 6 instigadores, i con dos anos de la misma pena, si fueren 
de otra clase. 

Si no constare el propósito de llevarse á cabo con armas a- 
quellos delitos, los jefes ó instigadores sufrirán la pena de dosa- 
nos de prisión ú obras públicas, i los demás, un ano de la mis- 
ma pena. 

Si los que hubieren convenido ó acordado llevar á cabo cual- 
quiera de los hechos mencionados en los párrafos anteriores,ftieren 
sorprendidos en reunión celebrada de concierto para ejecutarlos, 
se les considerará como autores de delito consumado. 

En todos los casos á que se refiere el presente artículo, los oficia- 
les serán ademas destituidos de sus empleos. 

ARTÍCULO 63. ° 

Si estando un rejimiento, batallón/ escuadrón, destacamento ú 
otra tropa sobre las armas, ó junta para tomarlas, saliese de en- 
tre los soldados alguna voz ó 'diseursp sedicioso 6 que promue- 
va la desobediencia, los oficiales que se hallaren presentes se en- 
caminarán al sitio de donde hubiere salido la voz; prenderán á 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DÉLAS PENAS. 17 

cinco o seis soldados, i los pondrán á la cabeza de la tropa que 
allí se encontrare, i mandándoles nombrar al que gritó, si lo 
descubrieren, será este inmediatamente pasado por las armas; pero 
si no lo hicieren, se sorteará uno de ellos para imponerle la propia 
pena de muerte, de lo cual darán cuenta á su superior. 

ARTÍCULO 54. ° 

El que hubiere proferido o escrito cualesquiera palabras que 
ecsiten ó inclinen á la sedición, motin o rebelión, ó que habién- 
dolas oido, no diese pronto cuenta á sus superiores, sufrirá la 
pena de muerte, ú otra que no sea menor de dos años de prisión 
á obras publicas, según las circunstancias. 

ARTÍCULO 55. ° 

A los oficiales que promovieren solicitudes colectivamente ó 
en voz de cuerpo, se les privará de su empleo; i el motor, asi 
como el militar de mayor categoría, sufrirán ademas la pena de 
dos á cinco años de presidio. 

Si el delito hubiere sido cometido por los cabos o sarjentos, se 
impondrá al motor i al que fuere de mayor categoría, la misma, 
pena de dos á cinco años de presidio. 

Los superiores que den curso o aprecio á tales instancias, re- 
cursos ó mensajes, serán separados del servicio ó destituidos del 
empleo, según la gravedad del caso. 

ARTÍCULO 56.° 

El que indujere o ilícitamente juntare jente por cualquier cau- 
sa, si no tiene pena señalada en los artículos anteriores, será cas- 
tigado con la pena de uno á dos años de presidio. 

ARTÍCULO 57. ° 

El que con fuerza, amenaza ó seducción, embarace á otros el 
castigo de los tumultos ó desordenes, incurrirá en la pena de 
muerte. 

ARTÍCULO 58. ° 

El soldado que promoviere especies que puedan alterar la obe- 



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18 Código Militar. — Primera parte. 

diencia i disciplina, sufrirá la pena de uno á dos años de pre- 
sidio. 

ARTÍCULO 59. ° 

El cabo ó sarjento que tolerare en la tropa, que tuviere á sus 
órdenes, faltas de subordinación, murmuraciones contra el ser- 
vicio, conversaciones contra los oficiales, 6 especies contrarias á 
la conformidad con que todos deben recibir el prest, víveres, ves- 
tuario i demás asistencias, ó al modo con que se les suministre, o 
¿í la subordinación con que deben comportarse en todo, i no ar- 
restare pudiendo, á los culpables, o no diere cuenta inmediata- 
mente á sus superiores, sufrirá la pena de ser depuesto de su 
empleo i de ser destinado á un cuerpo de disciplina por un término 
que no ecseda de dos años 

ARTÍCULO 60.° 

Los oficiales que oyeren 6 entendieren de soldados de cualquier 
cuerpo, conversaciones ó especies que ecsiten ala insubordinación ó 
falta de disciplina, i no tomaren por sí providencias á fin de arres- 
tarlos, d no dieren inmediatamente cuenta á sus jefes para que 
estos pongan remedio, serán privados de sus empleos. 

ARTÍCULO 61. ° 

La fuerza armada que se opusiere á la persecución, aprehensión 
d castigo de un criminal, será reputada sediciosa é incurrirán los 
que la compongan en la pena de dos á cinco años de presidio. 

ARTÍCULO 62. ° 

Los delitos de rebelión i sedición á que se refieren los artículos 
103 i 104 del Cddigo penal del fuero común, se castigarán con las 
mismas penas i en la misma proporción que quedan espresadas en 
4este Capítulo. 



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i! 



DÉLOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 19 

Capítulo 3.° 

DELITOS CONTRA LA SUBORDINACIÓN. 

Sección 1* 

REGLAS JENERALES DE LA SUBORDINACIÓN I DISCIPLINA. 

ARTÍCULO 63. ° 

La fuerza publica es esencialmente obediente. Ningún cuerpo 
armado puede deliberar. 

ARTÍCULO 64.° 

Tampoco podrá el militar en servicio activo, colectiva ó indivi- 
dualmente, esternar opinión alguna . por la prensa sobre asuntos 
del servicio, ó que de cualquiera manera ataque ó censure las le- 
yes de la República. 

ARTÍCULO 65. ° 

El primer deber de todo militar es observar la subordinación i 
disciplina, que consisten en la obediencia i respeto constantes i ab- 
solutos del inferior al superior; en el pronto i exacto cumplimiento 
de las órdenes que el primero reciba del segundo; en la equitativa 
i eficaz represión de toda falta ó abuso; i en la fiel observancia de 
las leyes, reglamentos i demás prescripciones establecidas. 

ARTÍCULO 66.° 

Las órdenes del superior deben cumplirse por sus subordinados 
¡sin vacilación, sin murmurar i sin hacer observación ni reclamo 
alguno, aún cuando hubiere lugar á una ú otro, hasta después de 
haberlas cumplido. 

ARTÍCULO 67. ° 

La subordinación se observará rigurosamente de clase á clase, i 
-de empleo á empleo. 



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20 Código Militar. — Primera parte. 

En todo acto del servicio á que concurrieren dos ó mas militares 
de un mismo empleo, los mas modernos obedecerán al mas antiguo, 
sean ó no de un mismo cuerpo ó arma. 

ARTÍCULO 68° 

Corresponde á todo superior la responsabilidad de las órdenes, 
que diere, i de las faltas, abusos ó desórdenes que emanaren de^ 
su omisión, neglijenciaó debilidad en vijilar constantemente la 
conducta de sus subalternos, i en mantener entre ellos la subordi- 
nación i disciplina. 

Sección 2-* 

DE LA INOBEDIENCIA. 

ARTÍCULO 69. ° 

El oficial que faltare á la obediencia, en lo que se le mande a- 
cerca del servicio militar, será castigado con una pena de uno á 
dos años de prisión, debiendo ser previamente destituido de su 
empleo; salvo que la inobediencia constituya algún delito com- 
prendido i penado especialmente en este Código. 

ARTÍCULO 70, ° 

Sufrirán la pena de muerte, si en lo que precisamente fiíere del 
servicio militar, cometieren el delito de inobediencia en función 
de armas, ó en campaña, los individuos siguientes: 

1.° Todo soldado, cabo ó sarjen to que no obedeciere á. to- 
dos i á cualesquiera oficiales del ejército: 

2. ° Todo sarjento 2? que no obedeciere á los primeros de 
su Tejimiento: 

3. ° Todo soldado ó cabo que no obedeciere á los sarjentos 
de su compañía: 

4. ° Todo soldado ó cabo que tampoco obedeciere á los sar- 
jentos de su batallón: 

5. ° Todo soldado ó cabo que no obedeciere á los sarjentos. 
de cualquier batallón, si tal sarjento les está destinado como jefe: 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 21 

6. ° Todo soldado que no obedeciere álos cabos de su com- 
pañía: 

7. ° Todo soldado que no obedeciere á los cabos de su bata- 
llón: 

8. ° Todo soldado que no obedeciere á los cabos de cualquier 
batallón, si dicho cabo está designado para mandarlos. 

ARTÍCULO 71. o 

Si los actos de inobediencia á que se refiere el artículo anterior 
se verificaren en otras ocasiones, que en función de armas, de 
campaña ó de guerra, serán castigados sus autores con uno ó dos 
años de prisión agravada con servicio en obras públicas. 

Los cabos i sarjentos serán ademas destituidos de sus respec- 
tivas clases. 



Sección 3* 

DE LOS INSULTOS A SUPERIORES. 

ARTÍCULO 72. ° 

Serán castigados con la pena de diez i ocho meses á tres años 
de prisión con servicio en obras públicas: 

1.° Todos los sarjentos, cabos i soldados que durante el 
servicio ó con motivo de él, en tiempo de paz, ultrajaren de he- 
cho ó de palabra, con jestos o amenazas, á cualquier oficial del 
ejército: 

2. ° Todo cabo 6 soldado que cometiere los mismos delitos 
contra cualquier sarjento de su compañía: 

3. ° Todo cabo ó soldado que también cometiere iguales de- 
litos contra los sarjentos de su batallón 6 de cualquier otro del 
ejército, hallándose á sus órdenes: 

4. ° Todo soldado que incurriere en los mismos delitos con- 
tra los cabos de su compañía: 

5. ° Todo soldado que ejecutare los propios hechos contra 
los cabos que lo estuvieren mandando, así de su batallón como de 
cualquier otro del ejército: 



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22 Código Militar. — Primera parte. 

6. ° Todo oficial que igualmente incurriere en los mismoa 
cielitos contra sus jefes; pero si aquel fuere condenado a obras 
públicas, será previamente destituido de su empleo. 

ARTÍCULO 73. ° 

Si los ultrajes a que se contraed artículo anterior, no se come- 
tieren durante el servicio o con motivo de él, la pena será de seis 
á diez i ocho meses de prisión ú obras publicas. 

ARTÍCULO 74. ° 

Siempre que los soldados cometieren algún desorden, los oficia- 
les de cualquier clase i batallón que sean, procurarán contener á 
los culpables, castigándolos si lo creyeren conveniente o haciéndo- 
los prender; pero silos delincuentes se preparasen á la defensa 
contra los oficiales, de modo que tengan propósito de ofenderlos con 
armas de cualquier especie, con ademan 6 impulso conocido, se les 
impondrá la pena de dos á tres años de prisión con servicio en 
obras públicas. 

ARTÍCULO 75.° 

Si los hechos á que se refieren los tres artículos anteriores, tu- 
vieren lugar en campana o en estado de guerra, la pena podrá 
estenderse hasta la de muerte. 

ARTÍCULO 76.° 

Todo militar desde cabo á jeneral que con desdoro de su clase 
se reúna con sus inferiores, para bromas o diversiones, en sitios 
impropios del decoro del uniforme, no podrá exijir de ellos el res- 
peto á su empleo, i será ademas castigado con una pena disci- 
plinaria. 

Capítulo 4.° 

BE LOS DELITOS CONTRA EL SEBVICIO MILITAR. 
ARTÍCULO 77.° 
^¡J. militar que en caso de alarma, ó al toque de jenerala, sin 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 23 

que esté la República en estado de guerra, no acuda con pron- 
titud á su puesto ó cuartel, será castigado con pena disciplinaria; 
i en caso de reincidencia, con la de seis meses de prisión, ó ser- 
vicio en obras públicas. t 

Si se incurriere en ese delito en estado de guerra, pero sin es- 
tar al frente del enemigo, se impondrá la pena de uno á dos años 
de prisión con servicio en obras públicas. 

ARTÍCULO. 78. c 

El militar que comete el delito á que se refiere el artículo an- 
terior al frente del enemigo, sufrirá la pena de cinco á diez años 
de presidio, ó la de muerte, según sea la gravedad de las cir- 
cunstancias. 

ARTÍCULO Í9. ° 

El oficial de cualquier graduación, que mandare plaza, puerto, 
fuerte guarnecido 6 tropas en campaña, estará obligado á defen- 
derse i disputar la victoria, cuando lo permitan sus fuerzas en re- 
lación con las del enemigo; i si alguno faltare áesto, será priva- 
do de su empleo. 

En caso de que la defensa ó el combate hayan sido tan cor- 
tos 6 tan débiles, 'que de sus resultas se rindiere cobardemente 
la plaza, puerto, puesto de defensa 6 tropas, o se malograre un 
hecho de armas, podrá imponerse hasta la pena de muerte, pre- 
via degradación. 

ARTÍCULO 80.° 

Todo oficial que mandare una plaza sitiada ó puesto de defensa, 
i la hubiere rendido ó abandonado sin acuerdo de un consejo, o 
contra el dictamen de la mayoría de él, será pasado por las ar- 
mas. 

ARTÍCULO 81.° 

El dictamen del consejo no releva de la responsabilidad i pena 
de muerte consiguiente, al Comandante de una plaza sitiada, ó 
puesto de defensa, que la rinda al enemigo 6 la abandone, antes 



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24 Código Militar. — Primera parte. 

de haberse hecho practicable la brecha, d haber tenido lugar un 
asalto. 

ARTÍCULO 82. ° 

t 

Los oficiales que en consejo de defensa, hayan votado por la 
rendición d abandono de un puesto ó plaza, sin razones bastantes 
para el efecto, sufrirán la pena de muerte. 

Los que hubiesen votado contra la rendición d abandono, debe- 
rán justificarlo cuanto antes sea posible, representando por escrito 
su dictamen d proteste. 

ARTÍCULO 83. ° 

Las disposiciones de los artículos precedentes, no son de mo- 
do alguno aplicables al Comandante ú oficial, que hubiere sido 
autorizado por su jefe para rendir una plaza d puesto. 

ARTÍCULO 84. ° 

Si ocurriere la pérdida de plazas, fuertes d puestos militares, 
d se desgraciase cualquier hecho de armas á causa de una sor- 
presa, quedará la apreciación de la mayor d menor responsabi- 
lidad criminal, al juicio del consejo que haya de conocer del he- 
cho, i la pena que se imponga será la que éste arbitre, inspi- 
rándose en el espíritu de las leyes militares. 

ARTÍCULO 85. c 

Todo oficial que hallándose prisionero de guerra obtuviere su 
libertad, bajo palabra de no hacer armas contra el enemigo, será 
privado de su empleo. 

ARTÍCULO 86. ° 

Todo Comandante de un puesto que en campaña deje de co- 
municar intencionalmente al que lo releve, los descubrimientos que 
hubiere hecho, bien sea por sí mismo, por medio de sus patrullas, 
ó de cualquiera otra persona, con tal que hayan llegado á su no- 
ticia i se relacionen de algún modo con la defensa de su puesto d 
del ejército; si por causa de su silencio, se ha comprometido lase- 



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DE LOS DELITOS I FALTAS. I DE LAS PENAS. 25 

guridad del puesto del ejército, sera castigado con la pena de muer- 
te. * " 

ARTÍCULO 87. c 

Todo Comandante de un puesto, que al frente del enemigo o en 
plaza sitiada, cambia la orden que tenia, sin dar parte inmediata- 
mente á su jefe, habiendo podido hacerlo, incurre en la pena de 
muerte, si con tal conducta ha comprometido la seguridad del pues- 
to, de la plaza ó del ejército; si no, incurrirá en la de dos á cinco 
años de prisión i pérdida de empleo. 

ARTÍCULO 88. c 

Todo centinela que estando apostado cerca del enemigo o en una 
plaza sitiada, falta á su consigna, sera castigado con la pena de 
muerte, o la de diez aíios de presidio según las circunstancias. 

ARTÍCULO 89. ° 

Todo centinela que estando apostado cerca del enemigo o en 
plaza sitiada, se duerme o se embriaga durante su facción, queda 
sujeto á la misma pena señalada en el artículo anterior. 

ARTÍCULO 90. c 

El centinela que en tiem{>o de paz se hallare dormido ó ebrio, 
será relevado inmediatamente, i castigado con la pena de seis me- 
ses á un año de prisión con servicio en obras públicas; pero si solo 
cometiere la íalta de distraerse trabajando, sentándose, fumando, 
dejando su arma ó disparándola por otro motivo que él de defender 
su puesto, pero sin daño á otro, se le castigará disciplinariamente, 
por quien corresponda. 

ARTÍCULO 91.° 

El centinela que en campaña, estando apostado cerca del ene- 
migo ó en plaza* sitiada, se deje relevar por otro que no sea su 
cabo, ni estuviere destinado para suplir á éste, sufrirá la pena 
de muerte; mas sí lo estuviere en cualquier • otro lugar, k pena 
será de dos á cinco años de presidio. 



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26 Código Militar. — Primera parte. 

ARTÍCULO 92.° 

El que en tiempo de paz cometiere el delito á que se contrae 
el artículo anterior, sufrirá la pena de seis meses á un año de 
prisión simple, ó con servicio en obras publicas. 

9 

ARTÍCULO 93.° 

Cuando un cuerpo, destacamento o partida del ejército, ha- 
ya abandonado en masa, sin orden para ello, el puesto que cu- 
bría á inmediaciones del enemigo, los oficiales, sarjentos i cual- 
quier otro militar por quienes aquellos estuvieren mandados, se- 
rán pasados por las armas; aplicándose á los soldados también 
la pena de muerte, 6 la de diez años de presidio, según las cir- 
cunstancias. 

Si el puesto abandonado no se encuentra á inmediaciones del 
enemigo, o el abandono se ha hecho en tiempo de paz, los cul- 
pables designados en el párrafo anterior, sufrirán la pena 
de uno á dos años de prisión con servicio en obras públi- 
cas. 

ARTÍCULO 94.° 

El militar que en función de guerra o al frente del enemigo, 
arroje 6 abandone cobardemente sus armas, será castigado con la 
pena de muerte, i si fuere oficial, previamente degradado. 

ARTÍCULO 95. ° 

El que por cobardía fuese el primero envolver la espalda, ha- 
llándose en función de guerra, bien sea empezada ó á la vista del 
enemigo, marchando á buscarlo 6 esperándolo á la defensiva, podrá 
allí mismo ser muerto por sus jefes para su castigo i ejemplo de los 

demás. 

ARTÍCULO 96.° 

El que huyere, ó sin autorización ni motivo justificado, se au- 
sentare del lugar del peligro, será castigado con la pena de muerte,, 
ó de diez anos de presidio, según las circunstancias. 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 27 

ARTÍCULO 97.° 

Todo militar que estando en función de guerra ó marchando a 
ella, se escondiese bajo pretesto de herida, ó contusión, que no le 
imposibilite el cumplimiento de su deber, ó que de alguna otra ma- 
nera escusase el combate en que debe hallarse, será condenado á 
la pena de cinco íí diez años de presidio. 

ARTÍCULO 98.° 

Todo militar esta autorizado al frente del enemigo, para hacer 
uso de cualquier modo desús armas, á fin de contener á los solda- 
dos fugitivos, o que se escondieren. 

ARTÍCULO 99.° 

El Comandante de un cuerpo de tropas, que en su retirada haya 
dejado abandonado á merced del enemigo, uno 6 mas destacamen- 
tos de ellas, sufrirá la pena de privación de empleo, sind fundase 
en causas lejítimas el abandono; pero si éste ha provenido de no- 
toria malicia, será castigado con la pena de muerte. 

ARTÍCULO 100. ° 

Todo individuo, sin distinción de empleo ni estado, que hallán- 
dose el ejército en presencia del enemigo 6 en un campo ó plaza 
sitiada, invente ó difunda rumores o noticias que tiendan á se- 
ducir, engañar 6 desordenar á las tropas, 6 á infundir terror 
en las mismas, será condenado á muerte. 

ARTÍCULO 101. ° 

Los militares, u otras personas agregadas al ejército, que sin 
<5rden de sus superiores o lejítima causa, hayan clavado, inuti- 
lizado (5 puesto fuera de servicio la artillería, sus montajes ó 
carros, municiones ú otros objetos necesarios en la guerra, serán 
condenados á muerte. 

ARTÍCULO 102.° 

Los conductores ú otros individuos, que durante el combate, 



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28 Código Militar. — Primera parte. 



ó en el momento de una retirada o derrota, sin haber recibido 
(írden de sus superiores, corten los tiros de los caballos, o pon- 
gan fuera del servicio cualesquiera piezas del tren de artillería, 
serán condenados á muerte. 

ARTÍCULO 103. c 

El Comandante de una plaza, fortaleza, ciudad ú otro puesto, 
en peligro de ser sitiados por el enemigo, que haya descuidado 
de pedir á tiempo las municiones, armas, forrage, víveres i los 
elementos necesarios de defensa, ó que en caso preciso, no se 
los haya procurado por sí del modo mas conveniente, ó que ha- 
ya desatendido poner en estado de defensa la plaza, fortaleza, 
ciudad o puesto de su cargo, si tal neglijencia orijina la rendi- 
ción o ]>érdida de los puestos indicados, sufrirá la pena de muer- 
te ó de diez años de presidio, previa degradación. 

ARTÍCULO 104. c 

EUeneral en jefe de un ejército ó Comandante de división que 
por culpa, neglijencia ó malicia, hubiere hecho caer en poder del 
enemigo los convoyes de víveres, armas ó municiones, será conde- 
nado á muerte. 

ARTÍCULO 105. c 

También será condenado á muerte todo individuo, cualquiera 
que sea su empleo ó condición, que encargado de suministrar muni- 
ciones ele guerra al ejército, no haya hecho oportunamente las jes- 
tiones del caso, o no haya empleado los medios conducentes al e- 
fecto, de lo que resulte escasez en el ejército 6 en alguna de sus 
partes, si el buen suceso de las armas ú operaciones militares, se 
hubiere comprometido por esa neglijencia. 

ARTÍCULO 106. c 

Si por neglijencia no se suministraren oportunamente víveres, 
forrajes ú otros objetos necesarios; el encargado de dicho servicio 
sufrirá la pena de tres á cinco año años de presidio. 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 29 

ARTÍCULO 107.° 

El oficial que autorizare ó ejecutare actos de hostilidad, en ter- 
ritorio de nación aliada 6 neutral, sin mandato 6 provocación, 
sufrirá la pena de dos á cinco años de prisión i pérdida de em- 
pleo. 

ARTÍCULO 108. ° 

El que prolongare las hostilidades contra el enemigo, después 
de un anuncio de paz o de tregua, será castigado con la pena de 
muerte. 

ARTÍCULO 109.° 

El que atacare sin (írden o provocación, á tropas de un país alia- 
do ó neutral sufrirá la pena de muerte. 

ARTÍCULO 110.° 

El que tomare 6 conservare algún mando en el ejército 6 de al- 
gún puesto militar, sin causa lejítima, sufrirá la pena de muerte. 

ARTÍCULO 111.° 

El que violare la consigna en presencia del enemigo, sufrirá la 
pena de cinco á diez años de presidio, ó muerte. <■ 

El que la violare, hallándose el territorio en estado de guerra 
ó de sitio, sufrirá la pena de dos á cinco años de presidio. 

El que la violare en los demás casos, sufrirá la de seis meses 
á dos años de prisión. 

ARTÍCULO 112.° 

El prisionero de guerra, que habiendo faltado á su palabra, se 
le vuelva á cojer con las armas en la mano, sufrirá la pena de 
muerte. 

ARTÍCULO 113.° 
El militar que supusiere órdenes de los superiores, será casti- 
gado con una pena de disciplina; pero si el caso fuere de grave- 

3 



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30 Código Militar. — Primera parte. 

dad, se castigará al delincuente con una pena de dos á cuatro años 
de presidio, i privación de empleo si fuere oficial. 

Si este caso se verifica al frente del enemigo, i por consecuen- 
cia de la drden supuesta, se hubieren comprometido las operacio- 
nes militares, podrá imponerse al culpable hasta la pena de 
muerte. 

ARTÍCULO 114.° 

El que emitiere falsos informes de enfermedad, bien sea para 
escencion del servicio militar, ó para obtener alguna otra gra- 
cia, será destituido de su empleo, i si no lo tuviere, sufrirá la pe- 
na de seis meses de prisión. 

ARTÍCULO 115.° 

Todo el que hiciere uso indebido de sellos, timbres ó marcas 
militares, sufrirá la pena de seis meses de prisión; si el culpable 
tuviere algún empleo ó grado, será ademas destituido. 

ARTÍCULO 116.° 

Los oficiales designados para componer los consejos de guerra, 
que por otras causas, que las de enfermedad ú otro impedimento 
que conceptuare justo el mismo consejo, no concurran á desempe- 
ñar las fttnciones de vocales, serán privados de sus empleos. 



i 



WR! 



TÍCUL011Í. 



En la misma pena que se establece en el artículo anterior, in- 
currirán los oficiales que sin impedimento lejítimo, rehusaren de- 
sempeñar las funciones de defensor. 

ARTÍCULO 118. <=> 

Todo oficial, sárjente 6 cabo, que arroje con desprecio sus di- 
visas 6 insignias militares, en presencia de sus superiores 6 in- 
feriores, será, destituido de su empleo, i castigado con la pena de 
un año de prisión á cinco años de presidio. 

ARTÍCULO 119.° 
El que usare divisas, uniformes ó insignias militare» que no 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 31 

le correspondan por su empleo o clase, sufrirá la pena de cua^ 
tro meses á un año de prisión. 

ARTÍCULO 120. ° 

Si el oficial á quien se confiare reservadamente una comisión, 
revelare alguna circunstancia en que se le mande guardar secre- 
to, será destituido de su empleo; pero si por haberla revelado se 
malograre el objeto de la comisión, la pena será de dos años de 
presidio á muerte. 

ARTÍCULO 12L ° 

Todo individuo que al ser filiado, oculte su nombre, su patria 
t) su estado civil, sufrirá la pena de uno á dos años, de prisión 
simple, 6 con servicio en obras públicas. 



Capítulo o. ° 

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD MILITAR» I CONTRA CENTINELA^ 
SALVAGUARDIAS, PATRULLAS O TROPA ARMADA 



ARTÍCULO 122.° 

Los atentados contra la autoridad judicial militar, se casti- 
garán con la pena de dos á cinco anos de obras públicas, 6 de 
presidio. 

Los desacatos contra la misma autoridad, se castigarán con la 
pena de ocho meses á dos años de prisión, ú obras públicas. 

ARTÍCULO 123.° 

Toda injuria, insulto ó amenaza de palabra á centinelas, será 
castigada con la pena de tres á nueve meses de prisión. 

Si esas ofensas fueren de hecho, con armas de fuego 6 blan- 
ca, con piedra, palo ó las manos, 6 con cualquier otro instru- 
mento ofensivo, la pena será de nueve meses á tres años de 
prisión, ó servicio en obras públicas, en guarnición; ó de dieza- 
ños de presidio á muerte, en campaña. 



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32 Código Militar. — Primera parte. 

ARTÍCULO 124. o 

Todo acto de violencia, contra un centinela, á mano armada, se 
castigará con pena de muerte. 

Si la violencia se ejecutare sin armas, pero por dos o mas per- 
sonas reunidas, se castigará con la pena de dos á cinco anos de 
presidio ú obras publicas, según las circunstancias. 

Si la violencia se comete por una sola persona i sin armas, se 
castigará con la pena de uno á dos años de prisión. 

Estos actos de violencia, al frente del enemigo ó en plaza si- 
liada, se castigarán siempre con la pena de muerte. 

ARTÍCULO 125.° 

Toda persona que entre violentamente donde hubiere mlvagvar- 
dias personales ó de otra clase, o que de cualquier modo les ha- 
ga violencia, sufrirá la pena de dos á cinco años de presidio; de- 
biéndose, por reciprocidad, guardar el mismo respeto á las de los 
enemigos. 

Son salvaguardias el papel ó señal, que se da á alguno para 
que no sea ofendido en lo que va á ejecutar; i la guarda ó con- 
traseña, que en campaña se coloca ele (ir den de los jefes que tie- 
nen esta facultad, á fin de asegurar la inviolabilidad de ciertos 
lugares. 

ARTÍCULO 126.° 

Toda injuria, insulto 6 amenaza de hecho ó de palabra, á pa- 
trullas ó tropa armada que se halle de facción, será castigada en 
la misma proporción i según los casos que fija el artículo 123? 

ARTÍCULO 12Y. ° 

Todo ataque o resistencia á patrullas ó tropa armada que se ha- 
lle de facción, se castigará con la pena de uno á dos años de pri- 
sión ú obras públicas. 

Si de la resistencia 6 ataque, resultare lesionado alguno de los 
individuos de la patrulla o tropa, la pena será de dos á cuatro a- 
ños de obras públicas; i de diez años de presidio á muerte, si de 
los mismos resultare alguno muerto. 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PEXAb 33 



Capítulo 6. z 

DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD. 
ARTÍCULO 128° 

Será castigado con la pena de dos á cuatro meses de prisión: 

1. ° Todo oficial que maltratare de obra a otro oficial de in- 
ferior categoría: 

2. ° El oficial qué maltratare de obra a un sarjento, fuera del 
caso de lejítima defensa de sí mismo ó de otro, ó con motivo de 
reunión de tropas dispersas ó fujitivas, ó déla necesidad de impe- 
dir un delito: 

3. ° El oficial que maltratare de obra á un cabo ó soldado, 
sin previa falta de éstos: 

4. ° Los sarjentos ó cabos que de la misma manera, maltra- 
taren á sus respectivos subalternos. 

ARTÍCULO 129. ° 

Si del maltrato de que se habla en el artículo anterior, resulta- 
ren lesiones ó muerte, los culpables incurrirán ademas en las penas 
que para tales delitos señalen las leyes comunes. 

ARTÍCULO 130.° 

El oficial que empleare en su servicio doméstico, ó consintiere 
que se empleen en él de otro, mayor número de soldados que él 
señalado en los reglamentos, 6 que los diere á particulares, 6 des- 
tinare á la tropa de su maudo á ocupaciones impropias de la pro- 
fesión militar; será castigado con la pena de cuatro á seis meses de 
prisión. 

Capítulo 7.° 

DE LA DENEGACIÓN DE AUXILIO, INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS 

I DE LOS PBOFÜGOS. 

ARTÍCULO 131.° 

En los casos de tumultos o desórdenes, todos los cuerpos de 



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34 Código Militar. — Primera izarte. 

guardia darán cuantos auxilios puedan, para la represión y captu- 
ra de los delincuentes; i cualquier comandante de guardia que fue- 
re omiso en el cumplimiento de este deber, será castigado con la 
pena de seis meses á un año de prisión. 

ARTÍCULO 132.° 

Todo oficial con mando de tropa, deberá dar auxilio á los a- 
jentes de la autoridad en los casos de urjencia, participándolo des- 
pués al superior de quien dependa; pero en los que den tiem- 
po, debe dirijirse él que pida el auxilio al Comandante del cuer- 
po respectivo, para que de él reciba la orden el subalterno mi- 
litar que haya de prestarlo; i el oficial destinado á este servicio, 
que no contenga en cuanto le sea posible el desorden que ocur- 
riere, será responsable de los daños que resulten, i sufrirá ade- 
mas la pena de cuatro meses de prisión. 

ARTÍCULO 133. ° 

El militar que viendo cometer un delito, i pudiendo, no procu- 
rare impedirlo con su fuerza ó á la voz, sufrirá la pena de cua- 
tro meses de prisión. 

ARTÍCULO 134. ° 

Si una guardia, destacamento ó patrulla, en el caso de tumul- 
to ó de cualquier otro desorden, recibiere mandato de prender á 
los culpables i no lo cumpliese ecsactamente, ó si habiéndolos 
prendido, dejare que se fuguen ó que se los quiten, se proce- 
derá á instruir averiguación; i si de ella resultare que los solda- 
dos no hicieron buena defensa, o que entre estos i aquellos hubo 
connivencia, sufrirán los que aparezcap delincuentes, la pena de 
un año de prisión ó de servicio en obras públicas. 

ARTÍCULO 135. ° 

Si se evadiere algún preso detenido, procesado o sentenciado 
por los Tribunales militares, los que por :malicia o neglijencia hu- 
bieren contribuido á la fuga, sufrirán la pena de cuatro meses á 
dos años de prisión, ú obras públicas. 



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DE LOS DEUTOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 35 

Si para favorecer la fuga, se empleare fuerza 6 intimidación, la 
pena será de uno á tres años de obras públicas, 6 de presidio. 

ARTÍCULO 136.° 

JE1 que se fugare estando procesado ó detenido, por los Tribu- 
nales militares, sufrirá la pena de tres meses á un año de prisión, 

ú obras públicas. 

ARTÍCULO 137.° 

El quebrantamiento de condena impuesta por delitos militares, 
sé castigará con la pena de ocho meses á dos años do prisión ú 
obras públicas, 6 de presidio, si de esta naturaleza fuere la conde- 
na interrumpida. 

ARTÍCULO 138.° 

El quebrantamiento de condena impuesta por delitos comunes, 
se castigará con arreglo al Código penal ordinario. 

Capítulo 8»° 

DE LA DESERCIÓN, DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILI- 
DAD, LA ATENÚAN Ó AGRAVAN, DE LAS PENAS, I DE LAS DESERCIONES 

DE OFICIALES 



Sección 1* 

DE LA DESERCIÓN. 

ARTÍCULO 139.° 

Todo individuo de la clase de trapa, que, perteneciendo á los cuer- 
pos del ejército de la República, abandonare sus banderas, es 

desertor. 

ARTÍCULO 140. ° 

La deserción se tendrá por consumada: 

1. ° Cuando el individuo de tropa haya faltado consecutiva- 
mente á dos listas de retreta, en tiempo de paz: 

2. ° Cuando sin faltar alas referidas dos listas, sea preso á 
cuatro 6 mas leguas de distancia, del punto en que se hallaba de 



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36 Código Militar. — Primera parte. 



servicio: 

3. ° Cuando se exediere, por mas de ocho dias, en el goce 
de una licencia temporal. 

ARTÍCULO 141.° 

Se calificara de conato de deserción: 

1. ° Cuando el individuo de tropa, sin haber faltado á las das 
listas de retreta, sea aprehendido fuera del pueblo donde se halle 
de guarnición, a menos distancia de cuatro leguas: 

2. ° Cuando fuere aprehendido en el mismo pueblo, vestido 
de paisano o con cualquier otro disfraz: 

3. ° Cuando ftiere aprendido a bordo de embarcación, á pun- 
to de darse á la vela: 

4. ° Cuando sin el debido permiso, no sale incorporado en 
sus filas, en el momento de marchar su cuerpo. 

ARTÍCULO 142.® 

En las plazas de las fronteras i puntos fortificados, que no disten 
mas de seis leguas de la frontera; en los destacamentos permanen- 
tes ó pasajeros, colocados ala misma distancia para observarlas i 
defenderlas, se calificarán las deserciones del modo siguiente: 

1. c Todo individuo de tropa que se encuentre disfrazado den- 
tro de una plaza de guerra, punto fortificado, ó pueblo donde ha- 
ya un destacamento, sea ó no permanente, cometerá el delito de 
conato de deserción: 

2. ° Si disfrazado fuere preso á quinientas varas de distancia 
del último recinto ó avanzada, se considerará reo de delito de de- 
serción consumada: 

3. ° Si la prisión tuviere lugar á media legua de los referidos 
puntos, o á menos de un cuarto de legua de la línea divisoria de 
ambos países, también se considerará consumada la deserción, aun- 
que el desertor vaya sin disfraz. 

ARTÍCULO 143.° 

En tiempo de guerra se reputará consumada la deserción: 
1. ° Faltando el militar á su cuerpo 6 sección, por espacio de 
veinticuatro horas: 



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DK L08 DELIT0B I FALTAS, I DE LAS PENAS. 37 

2. ° Cuando el individuo sea detenido, sin el correspondien- 
te pase, fuera de las últimas a vanadas, i en dirección al enemigo, 
o á media legua de los campamentos, en la opuesta. 

Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de las ór- 
denes que tengan por conveniente dar los jenerales en jefe en 
campaña. 

ARTÍCULO 144.° 

Cuando haya tropa embarcada, con cualquier objeto del ser- 
vicio, se calificará de conato de deserción el hecho de encon- 
trarse á algún individuo de aquella tropa, disfrazado á bordo 
del buque; i si en los propios términos fuere detenido en una 
lancha para dirijirse á la costa, 6 bien preso después de ha- 
ber desembarcado, sea en el puerto, rada, bahía etc., la deser- 
ción se considerará consumada. 

Sección 2* 

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA 
DESERCIÓN, Ó QUE LA ATENÚAN (í AGRAVAN. 

ARTÍCULO 145.° 

Son circunstancias que eximen de toda responsabilidad en el 
delito de deserción, las mismas que para los delitos en jeneral, 
se espresan en el Capítulo 2. ° del título 1. ° de este Código. 

ARTÍCULO 146.° 

Son circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal en 
la deserción: 

1.° La falta de filiación: 

2. ° No haber cumplido el desertor la edad, ó tener mas 
de la que la lei previene para el servicio militar obligatorio: 

3. ° Haber cumplido el desertor el tiempo por el cual filé 
destinado al servicio, i sin causa justificable, se le retenga en el 
mismo servicio: 

4.° PreseAtarse el desertor voluntariamente dentro de 
ocho dias después de haber consumado la deserción. 



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38 Código Militar. — Primera parte. 

Estas circunstancias solo serán aprectables en las deserciones 
cometidas en tiempo de paz. + 

ARTÍCULO 147.° 

Son circunstancias agravantes en la deserción: 

1.° La reincidencia, ya se cometa el delito en tiempo de 
paz (> d^ guerra, siempre que sea por deserciones consumadas: 

2. c Cometer el delito estando en servicio de plazas que 
defiendan las fronteras, de fuertes, puntos fortificados 6 desta- 
camentos: 

3. ° Cometer la deserción estando en el ejército de opera- 
ciones, 6 de reserva en campaña: 

4. ° Desertar, abandonando el puesto de centinela, cuerpo 
de guardia, avanzada, o cualquier otro acto del servicio en tiem- 
po de paz 6 de guerra: 

5. ° Desertar de un buque anclado en puerto, rada, ba- 
hía, etc. 

6. ° Verificar la deserción llevándose armas, parque 6 cua- 
lesquiera otros enseres de guerra. 

7. ° Tener el desertor algún empleo, grado 6 clase. 

ARTÍCULO 148. c 

Cuando se trate de apreciar la responsabilidad del reo, respec- 
to á los conatos de deserción, se tendrán presentes las mismas 
reglas relativas á circunstancias atenuantes 6 agravantes. 



Sección 3* 

DE LAS PENAS DE LA DESERCIÓN. ¡ 

ARTÍCULO 149.° 

La simple deserción se castigará con la pena de seis meses á un 
año de prisión; i si el desertor fuere cabo ó sárjente, será previa- 
mente destituido. 



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DE LOS DELITOS FALTAS, I DE LAS PEXAS. # 39 

ARTÍCULO 150.° 

Si fuere reincidente el desertor, ó concurriere la circunstancia 
de que habla el inciso 6. ° del artículo 147 ° , pero sin que la acom- 
pañe ninguna de las otras á que se refiere el mismo artículo, sufrirá 
la pena de seis meses á un año de prisión, agravada con ssrvicio 
en obras públicas, sin perjuicio de la devolución o pago de las ar- 
mas, ó prendas militares que se hubiere llevado. 

Para fijar el valor de dichas prendas u armas, se estará á lo que 
establezcan á ese respecto, los reglamentos interiores de los cuer- 
pos o cuarteles, ó á lo que informen los Comandantes v> Jefes res- 
pectivos. 

ARTÍCULO 151.° 

La deserción cometida con alguna de las circunstancias agravan- 
tes, á que se refieren los incisos 2. ° i 5. ° del artículo 147, ° será 
castigada con la pena de dos años de prisión con servicio en obras 
publicas. 

ARTÍCULO 152. ^ 

El que desertare, estando en el ejército de operaciones ó de re- 
serva en campaña, sufrirá la pena de cinco á diez de presidio. 

ARTÍCULO 153.° 

Se impondrá la pena de muerte al que en tiempo de guerra de- 
sertare, abandonando el puesto de centinela, avanzada, cuerpo de 
guardia 6 cualquier otro acto del servicio de armas. 

ARTÍCULO 154.° 

La deserción de que habla el artículo anterior, cometida en tiem- 
po de paz, se castigará con la pena de dos á cuatro años de obras 
publicas. 

ARTÍCULO 155.° 

El hecho solo de abandonarse el puesto de centinela, cuerpo de 
guardia, ó cualquier otro acto del servicio de armas en tiempo do 
paz, será castigado con la pena de uno á dos años de prisión con 
servicio en obras públicas. 



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40 • CoDiao Militar. — Primera parte. 



ARTÍCULO 156.° 

Se entenderá abandonada la guardia ó el servicio de armas, 
siempre qne el militar se separe del puesto mas de cuarenta pasos. 

ARTÍCULO 157.° 

Los mismos delitos de que habla el artículo 142. ° , si se come- 
tieren en tiempo de guerra, serán castigados con la pena de muerte. 

ARTÍCULO 158° 

Los que induzcan á la deserción, la auxilien ó encubran, serán 
castigados con las dos terceras partes de la pena que respectiva- 
mente merezcan los desertores; mas si éstos debieren sufrir la pena 
de muerte, se ¡nflijirá á aquellos, la de ocho á diez años de presidio. 

ARTÍCULO 150.° 

Los conatos de deserción en tiempo de paz, serán castigados eco- 
nómica y disciplinariamente por los Comandantes respectivos, con 
una pena que no baje de dos meses, ni esceda de seis de prisión, 
debiendo reagravarse dicha pena con servicio interior en los cuar- 
teles, si concurrieren circunstancias agravantes. 

ARTÍCULO 160.° 

En tiempo de guerra, los mismos conatos se castigarán con 
una pena que no baje de un año, ni esceda de diez i ocho meses 
de prisión ó de obras publicas, según las circunstancias. 

ARTÍCULO 161.° 

Todas las autoridades, así civiles como militares, están estricta- 
mente obligadas á perseguir i capturar á los desertores, i á poner- 
los á disposición del Jefe ó Comandante que corresponda. 

ARTÍCULO 162. o 

Comprobado que una autoridad no dictó providencia, á pesar 
detener noticia de que cualquier individuo es desertor, se repu- 
tará al funcionario como encubridor de la deserción. 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 41 



ARTÍCULO 1 68. c 

El oficial que no diere parte de una deserción proyectada ó 
ejecutada, <5 del lugar en que estuviere oculto el desertor, ha- 
llándose instruido de lo uno i lo otro, sera privado de su empleo. 

En igual caso, un sarjento ó cabo, será destituido de su clase i 
preso por cuatro meses, o bien destituido solamente, según las 
circunstancias. 

Los soldados que incurran en la misma falta, se castigarán con 
tres meses de prisión, 

ARTÍCULO 164. c 

Cuando T en tiempo de paz, varios militares se hubieren conve- 
nido para desertar, i se hubiere llevado á efecto la deserción, el 
individuo que resultare ser el autor del plan, será pasado por 
las armas, o bien castigado con diez años de presidio, i los de- 
mas con cuatro á seis anos de la misma pena. 

ARTÍCULO 165. c 

El oficial que hubiere tenido parte en la conspiración 6 trama, 
de que se habla en el artículo anterior, sufrirá la pena de dos 
á cinco años de presidio, previa degradación de su empleo. 



Sección 4* 

DE LAS DESERCIONES DE OFÍCÍALES. 

ARTÍCULO 166. c 

Para declarar si los oficiales del ejército han consumado ó no 
deserción, según los lugares i circunstancias, i el estado de paz 6 
de guerra en que se halle la República, se aplicarán las mis- 
mas reglas establecidas en lá sección primera del presente Ca- 
pítulo. 

ARTÍCULO 167. c 

A los oficiales desertores, se les impondrán las mismas penas se- 



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42 Código Militar. — Primera parte. 

ñaladas en la sección anterior, según la' clase de deserción que 
hubieren cometido. 

ARTÍCULO 168. ° 

Cuando la pena de prisión esté agravada con servicio en obras 
públicas, el oficial será previaraenta destituido de su empleo. 

ARTÍCULO 169. ° 

El oficial que estando de avanzada, abandonare su puesto, se 
considerará como desertor al enemigo, i en consecuencia, será pa- 
sado por las armas. 

ARTÍCULO 170.° 

Todo oficial que abandonare escolta ó patrulla, sufrirá un año 
de prisión, quedando ademas responsable de los escesos 6 desór- 
denes que se cometan por sus subordinados, á consecuencia de a- 
quel abandono. 

Capítulo 9.° 

. DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA I PILLAJE. 
ARTÍCULO 171.° 

Todo militar, ú otro individuo perteneciente o agregado al ejér- 
cito en campaña, que atentare contra la vida de los habitantes; 
pacíficos; que los hiriere ó maltratare visiblemente, atándolos, 6 
de cualquier otro modo, será pasado por las armas. 

ARTÍCULO 172.° 

Todo militar ú otro individuo perteneciente ó agregado al ejér- 
cito en campaña, que, sin círden de su jefe, incendiare almacenes, 
casas, bosques, sementeras ó cualquiera otra propiedad, será cas- 
tigado con la pena de muerte. 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, 1 DE LAS PENAS. 43 

ARTÍCULO 173. ° 

Todo militar que robe, á mano armada, á los habitantes en sus 
casas 6 posesiones, ó devaste sus propiedades, sin orden de su 
jefe, sufrirá la pena de muerte. 

ARTÍCULO 174. © 

Todo militar, u otro individuo perteneciente ó agregado al ejér- 
cito, que, hallándose este en marcha o en campaña, se introduzca 
pública o furtivamente, de dia ó de noche, en las habitaciones, 
patios, huertos ú otra propiedad cercada, para robar ganados, co- 
mestibles ó cualesquiera otros objetos, sera castigado con la pena 
de dos á cinco años de prisión ú obras públicas. 

ARTÍCULO 175.° 

Todo militar, ú otro individuo perteneciente o agregado al ejér- 
cito, que, estando éste en marcha ó en campaña, hubiere robado 
pública ú ocultamente, de dia 6 de noche, ganados en el campo de 
algún habitante, será castigado con la pena de uno á tres años de 
prisión, ú obras públicas. 

ARTÍCULO 176.© 

Cuando el merodeo ó robo, de que tratan los artículos prece- 
dentes, aunque se haya consumado sin violencia ni fuertes ame- 
nazas contra las personas, se hubiere cometido en cuadrilla ó á 
mano armada, todos los que hubieren estado presentes al hecho, 
serán pasados por las armas, o condenados á presidio por diez a- 
ños. 

Hai cuadrilla cuando concurran á un robo tres o mas indi- 

dividuos armados. 

ARTÍCULO 177.° 

Los oficiales ó sarjentos, que no se hubieren opuesto por todos 
los medios que hayan estado á su alcance, i aún por la fuerza en 
caso necesario, á los malos tratamientos, pillajes, devastaciones 
6 robos mencionados en los artículos del presente Capítulo, se- 
rán castigados con la pena de muerte, con la de destitución, con 



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44 Código Militar. — Primera parte. 

la de presidio, o con otra pena que se juzgue correspondiente, 
atendido el grado de neglijencia, i la naturaleza de las circuns- 
tancias. 

ARTÍCULO 178. c 

Cualquier oficial, que, en unión de otros militares de em- 
pleo inferior al suyo, ó de otras personas no militares, se hace 
culpable de pillaje, será privado de su empleo, i declarado inhá- 
bil para ejercer cargos públicos, aún cuando los objetos robados 
hayan sido de ínfimo valor, i poco agravantes las circunstancias. 

El oficial que capitaneare una banda de mereodeadores, será 
siempre pasado por las armas. 

ARTÍCULO 179. c 

Todo militar, ú otro individuo perteneciente, ó agregado ai ejér- 
cito, que hubiere comprado ó recibido efectos robados, sabiendo 
su procedencia, será considerado como cómplice del delito, i casti- 
gado con la pena inmediatamente inferior á la que merezcan los 
autores o reos principales. 



Capitulólo, 

DE LOS HURTOS I ROBOS. 

ARTÍCULO 180. c 

Todo militar que en tiempo de guerra robare estando de cen- 
tinela, ó en la casa donde se hallare de salvaguardia, será pasa- 
do por las armas. 

El mismo hecho cometido en tiempo de paz, será castigado con 
dos años de obras públicas á cinco ele presidio, según las cir- 
cunstancias con que se cometiere el robo, i el valor de los efec- 
tos robados. 

ARTÍCULO 181. c 
Todo militar, ó persona de otro fuero, que de los parques, al- 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 45 

macenes, depósitos ó convoyes, robare ¿.hurtare armas, pólvora, 
balas ó cualesquiera municiones de guerra, será castigado con 
presidio de cinco á diez años. * 

ARTÍCULO 182° 

Todo militar que robare ó hurtare á sus oficiales en el lugar 
donde esté de servicio, será castigado con uno á dos años d$ 
obras públicas. 

ARTÍCULO 183.° 

Todo militar que robare ó hurtare á sus compañeros en el 
cuartel, ó donde estuviere de servicio, por ínfimo que sea el valor 
del objeto hurtado, se castigará con uno á dos años de obras pú- 
blicas. 

ARTÍCULO 184. ° 

Los individuos de tropa, que vendieren ó empeñaren sus armas, 
equipos, 6 el vestuario que hubieren recibido del Estado, serán cas- 
tigados con tres á seis meses de prisión; i los que compraren 6 to- 
maren empeñadas aquellas prendas, se considerarán como cómpli- 
ces, i sufrirán de uno á cuatro meses de prisión, perdiendo ademas 
el precio que hubieren dado por la prenda comprada 6 empeñada. 



Capítulo 1 1, o 

DE LA MALA ADMINI8TBACION DE LOS CAUDALES DEL EJERCITO; I DE 
LOS VÍVERES I FORRAJES. 



ARTÍCULO 185. ° 

Todo militar, ú otro empleado del ejército, que en las listas de 
revista de comisario, suf>onga plazas, ó en el presupuesto ó es- 
tado que presentare para percibir el sueldo de sus subordina- 
dos, aumente de propósito el número de plazas sobre el efectivo 
de la fuerza; será destituido de su empleo ó clase, i sufrirá la 
pena de uno á dos años de prisión ú obras públicas, según la 
cantidad defraudada. 

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46 Código Militar. — Primera parte. 

Los que á sabiendas se hubieren hecho cómplices de este deli- 
to, 6 lo hubieren tolerado, sufrirán la pena de seis meses á un 
año de prisión, con servicio en obras públicas. 

ARTÍCULO 186.° 

El Habilitado que malversare los caudales que como tal ad- 
ministre, será privado de su empleo, i sufrirá la pena de tres á 
seis años de presidio. 

ARTÍCULO 187. ° 

La misma pena de destitución i presidio, que establece el artí- 
culo anterior, sufrirá todo militar ú otro empleado del ejército, 
que malversare caudales del Estado ó de la tropa, que le estén 
eonfiados. 

ARTÍCULO 188. - 

Los Guarda-almacenes de víveres o forrajes, así como todo indi- 
viduo del ejército, empleado en la custodia ó conducción de los 
mismos objetos, que los vendieren o se los apropiaren, serán con- 
denados á dos años de presidio. 

ARTÍCULO 189.° 

Todo militar, que de propósito i á sabiendas, exijiere o perci- 
biere mayor cantidad que la señalada en los reglamentos, por ra- 
zón de víveres, forrajes ú otros objetos semejantes, será castigado, 
si fuere oficial, con la pérdida de su empleo, i con prisión por tres 
á seis meses, si fuere individuo de tropa. 

Los que hubieren tolerado este delito i los cómplices, quedarán 
sujetos á la misma peña, según su clase. 

ARTÍCULO 190. ° 

Todo proveedor que disminuyere en el peso ó medida, la can- 
tidad de víveres correspondiente á las tropas, será castigado con 
seis meses á dos años de prisión ú obras públicas, según el caso. 



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DE LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 47 

ARTÍCULO 191. ° 

Todo proveedor que suministre á sabiendas alimentos daña- 
dos ó nocivos á la salud, 6 carne de animales atacados de enfer- 
medad contajiosa, sufrirá la pena de dos á cuatro anos de obras 
públicas 6 presidio. 

Si tales alimentos hubieren causado la muerte de alguna per^ 
sona, sufrirá el proveedor la pena de muerte. 

ARTÍCULO 192. ° 

Todo Guarda-almacenes ú otro empleado, que por inadverten- 
cia (í incuria, hubiere dejado inutilizarse los víveres ú otros efec- 
tos puestos á su cuidado, se castigará con tres meses á un ano de 
prisión. 

ARTÍCULO 193.° 

Las disposiciones de este capítulo, no obstan para poder ejer- 
citarse todas las acciones civiles que autorizan las leyes jenera- 
les, contra los bienes del fiador 6 de los que se hayan hecho cul- 
pables de malversación, hurto 6 robo de los intereses que les es- 
taban encomendados. 



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TITULO III. 



DE LAS FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA, DE SUS PESAS, DE LA 

AUTORIDAD QUE DEBE APLICARLAS, I DE LOS RECURSOS CONTRA 

LAS PROVIDENCIAS QUE AQUELLA DICTE. 



Capítulo 1.° 

DE LAS FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA I DE SUS PENAS. 

Sección 1* 

DE LAS FALTAS. 

ARTÍCULO 194. ° 

Se reputarán faltas contra la disciplina: 

1. ° La infracción de los reglamentos establecidos en los 
cuarteles ó cuerpos de tropa, ó de las órdenes del superior: 

2. ° Las palabras de descontento pronunciadas en presen- 
cia de un superior, ó la neglijencia empleada al cumplir una (ír- 
den suya, siempre que no sean actos de formal inobediencia, dig- 
nos de otra pena mayor que de las de disciplina: 

3. ° Las murmuraciones del orden en que se hagan los as- 
censos, de la falta ó escasez del sueldo, del esceso de fatiga, de la 
incomodidad de los cuarteles ó alojamientos, de la mala calidad 
del rancho ó del vestuario, i en jeneral, cualquier censura de la 
conducta de los superiores, i cualquier queja que pueda produ- 
cir descontento ó debilitar la subordinación: 



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I)K LOS DELITOS I FALTAS, I DE LAS PENAS. 49 



4. ° El quebrantamiento de los arrestos: 

5. ° El escederse por menos de ocho días en el uso de una 
licencia temporal: 

6. ° La embriaguez, por poco que perturbe el orden: 

7. ° Las faltas al honor i á la moral: 

8. ° Las riñas entre militares ó con paisanos de que no re- 
sultaren heridas, i en que no se hiciere uso de armas ó palos: 

9. ° Las faltas de puntualidad en acudir al toque de jenerala, 
á las listas, ejercicios ó revistas cuando la lei no señale mayor 
pena á estas faltas: 

10. ° Los juegos de azar dentro del cuartel, ó en los cuerpo» 
de guardia: 

11. ° El suponer ordenes de los superiores, si esta falta no 
produce consecuencias graves; en el caso contrario se estará á lo 
dispuesto en el artículo 113. ° : 

12. ° El distraerse el centinela en tiempo de paz, trabajan- 
do, sentándose, fumando, ó el dejar su arma ó dispararla, sin cau- 
sar daño, por otro motivo que él de defender su puesto. 

13. ° El reunirse los superiores con sus subalternos en lu- 
gares indignos del decoro de su empleo, para bromas ó diver- 
siones. 

ARTÍCULO 195.° 

Las faltas contra la disciplina se reputarán mas graves cuando 
se cometieren en actos del servicio. 



ARTICULO 196.° 

El militar 6 persona sujeta al fuero de guerra, que se hallare en 
servicio activo i cometiere alguna de las faltas que enumera el Có- 
digo penal común, será castigado por su comandante 6 jefe res- 
pectivo en la misma forma prescrita en el presente título; á no ser 
que por la naturaleza de la felta, su castigo compitiere á algún 
juez especial. 



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50 Código Militar. — Primera parte. 

Sección 2.* 

DE LAS PENAS. 

ARTÍCULO 197.° 

Las penas que por faltas contra la disciplina, pueden aplicarse 
á los soldados, clases i oficiales, son las siguientes: 

A los soldados. 

1. ° Arresto en la cuadra de uno a ocho dias, con destino á 
la policía del cuartel: 

2. c Arresto en el cuartel hasta por un raes: 
3. ° Prisión en el calabozo hasta por un mes: 

A hs cabos i sargentos. 

1. ° Arresto en la cuadra hasta por quince días: 

2. ° Arresto en el cuartel hasta por un mes: 

3. ° Prisión en el calabozo hasta por un mes: 

4. ° Destitución de la clase, dando cuenta inmediatamente 
al Inspector jeneral 6 á quien. corresponda, si el depuesto fuere 
sárjente. 

A los oficiales. 

1. ° Arresto en banderas hasta por un mes: 

2. ° Arresto con centinela hasta por quince dias: 

3. ° Arresto en la prevención hasta por ocho dias. 

ARTÍCULO 198. ° 

No podrán aplicarse á los cadetes otras penas, que las señala- 
das para los oficiales. 

ARTÍCULO 199.° 

Los lugares de arresto de los sarjentos, estarán separados de los 
que se destinan á los soldados; i ni á los unos, ni á los otros, se 
les podrá privar de su cama. 



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DE LOS DELITOS I FALTAS. I DE LAS PENAb 51 

ARTÍCULO 200. ° 

Los arrestos no eximen de los servicios de plaza, ni de la asis- 
tencia á los ejercicios del Tejimiento ó batallón. 

Solamente en los arrestos con centinela, podrá dispensarse del 
servicio de sus empleos á los oficiales, los que en tal caso deben 
entregar su espada al que les intimare la orden de arresto. 



Capítulo 2. ° 

DE LA AUTORIDAD QUE DEBE APLICAR LAS PENAS DISCIPLINARIAS, I DE LOS 
RECURS08 CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE AQUELLA DICTE. 



ARTÍCULO 201.° 

La aplicación de las penas de disciplina, corresponde á los Co- 
mandantes de los cuerpos ó secciones. Los oficiales i clases que 
les estén subordinados, se limitarán á ordenar el simple arresto 
del culpable, hasta que dichos Comandantes, en vista dfel parte 
diario que debe dárseles, señalen la pena correspondiente. 

ARTÍCULO 202.° 

Dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones, los Coman- 
dantes de armas podrán imponer las penas de disciplina prescri- 
tas en este título, i ademas estender los arrestos hasta cuatro 
meses, quedando á su arbitrio el lugar de detención. 

ARTÍCULO 203.° 

Los Comandantes de armas i los Jefes de cuerpo ó sección, po- 
drán suspender de sus empleos á los oficiales, siempre que por la 
gravedad de las faltas ó la reincidencia en ellas, lo juzgaren nece- 
sario, dando cuenta los primeros al Gobierno, i los segundos á los 
Comandantes de armas. 

Los oficiales suspensos no podrán ser rehabilitados sin que pre- 
ceda orden del Gobierno. 



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52 Código Militar. — Primera parte. 

ARTÍCULO 204.° 

Si todos los medios de represión que determina este título, fue- 
ren ineficaces para la reforma de la mala conducta de un oficial, el 
Jefe del cuerpo ó sección á que pertenezca, podrá pedir el retiro 
temporal de aquel. 

Al hacer la petición al Comandante de armas respectivo, el Je- 
fe debe espresar los motivos en que la funde. 

ARTÍCULO 205.° 

Si el oficial á quien se hubiere aplicado una pena de disciplina, se 
cree castigado con injusticia ó demasiada severidad, podrá quejar- 
se de la vejación ante el Comandante de armas respectivo. 

ARTÍCULO 206.° 

Recibida la queja de que trata el artículo anterior, el Coman- 
dante de armas la remitirá al superior contra quien se dirijo 
á fin de que le informe sobre el caso; informe que se hará saber 
á su tumo al oficial querellante para que responda. 

En vista de estas constancias, el Comandante de armas resol- 
verá si la querella es fundada ó no. Si lo fuere, desaprobará la 
conducta del superior, sirviendo su declaración á este respecto, 
de bastante reparación al oficial ofendido. Si por el contrario, 
juzgare que la queja ha sido efecto solamente de manifiesta irres- 
petuosidad, aplicará al querellante la pena de disciplina que juz- 
gue equitativa. 

ARTÍCULO 207.° 

Cuando la queja hubiere de entablarse contra algún Comandan- 
te de armas de departamento, se dirijirá al Ministro de la Guerra, 
quien la tramitará i resolverá en los mismos términos que espre- 
sa el artículo anterior. Esta queja solamente podrá elevarse al 
Ministerio, cuando proceda por el motivo que se indica en el ar- 
tículo 205. ° 



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TITULO IV. 



DISPOSICIONES JENERALES. 



ARTÍCULO 208. ° 

Siempre que en este Código se hable de oficiales, debe enten- 
derse que se comprenden desde subtenientes graduados hasta Je- 
neralesde división inclusive. 

ARTÍCULO 209.° 

Las personas que forman los cuerpos de artillería, cualquiera 
que sea su clase ó empleo, quedan sujetas en todo ti las prescrip- 
ciones de este Código. 

ARTÍCULO 210.° 

Quedan derogadas todas las leyes, decretos ó acuerdos, órdenes 
i resoluciones, así como la parte de la Ordenanza militar, que se 
refieran á delitos, faltas i penas militares. 

ARTÍCULO 211.° 

Acerca de la prescripción de los delitos i de las penas, se ob- 
servarán estrictamente las reglas establecidas en el título 9. ° del 
Código penal del orden común. 



FIN DE LA PRIMERA PARTE. 



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nVDItiB 

De la primera paite del Código litar. 



Pajinas. 

Titulo 1.° 

De los delitos i f cíltas, i délas circunstancias que eximen de 
responsabilidad criminal, la atenumi ó agravan. 

CAPÍTULO 1?— De los delitos i faltas \ . . . 1 

CAPÍTULO 2? — Denlas circunstancias que eximen de 

— responsabilidad criminal, la atenúan 6 agravan .... 2 

CAPÍTULO 3?— De la clasificación de las penas 5 

CAPÍTULO 4? — De la duración i efecto de las penas . . 5 

CAPÍTULO 5? — Reglas jenerales acerca de las penas 7 



Titulo 2.° 

Be hs delitos sujetos especialmente á la jurisdicción militar, 
i de sus penas. 

CAPÍTULO 1?— De la traición i espionaje 11 

CAPÍTULO 2?— De la rebelión i sedición. 

Sección 1? — De la rebelión 14 

Sección 2? — De la sedición 15 



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56 ÍNDICE DE LA PRIMERA LARTE 

CAPÍTULO 3? — Delitos contra la subordinación i dis- 
— ciplina. 
Sección 1? — Reglas jenerales de la subordinación i 

— disciplina 19 

Sección 2? — De la inobediencia 20 

Sección 3? — De los insultos á superiores 21 

CAPÍTULO 4?— De los delitos contra el servicio militar. 22 
CAPÍTULO 5? — De loe delitos contra la autoridad mili- 
— tar; i contra centinelas, salvaguardias, patrullas ó 

— tropa armada 31 

CAPÍTULO 6?— De los abusos de autoridad 33 

CAPÍTULO 7? — De la denegación de auxilio, infidelidad 

— en la custodia de presos i de los prófugos 33 

CAPÍTULO 8? — De la deserción, de las circunstancias 
— que eximen de responsabilidad, la atenúan ó agra- 
— van; de sus penas i de las deserciones de oficiales. ' 

Sección 1? — De la deserción 35 

Sección 2? — De las circunstancias que eximen de res- 
— ponsabilidad en la deserción, 6 que la atenúan ó a- 

— gravan 37 

Sección 3? — De las penas de la deserción 38 

Sección 4? — De las deserciones de oficiales 41 

CAPÍTULO 9?— De los actos de violencia i pillaje ...... 42 

CAPÍTULO 10?— De los hurtos i robos 44 

CAPÍTULO 11? — De la mala administración de los cau- 
— dales del ejército; i de los víveres i forrajes 46 



Titulo a.° 

Be las faltas contra la disciplina, de sus penas, de la auto* 
ridad que debe aplicarlas, i de hs recursos contra lasprovU 
dencias que aquella dicte. 

CAPÍTULO 1? — De las faltas contra la disciplina i de sus 
— penas 



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del Código Militar. 57 



Sección 1? — De las faltas 48 

Sección 2? — De las penas 50 

CAPÍTULO 2? — De la autoridad que debe aplicar las pe- 
— ñas disciplinarias, i de los recursos contra las pro- 
— videncias que aquella dicte 51 



Título 4.° 

Disposiciones jenerales 53 



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CÓDIGO MILITAR 



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SEGUNDA PARTE. 



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CÓDIGO MILITAD 



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REFÜBLICA DE GUATEMALA. 






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P&P™ 



DE LOS TRIBUNALES 

i 

Procedimientos Militares. 




GUATEMALA. 



TIPOGRAFÍA DE "EL PROGRESO:" 8. * CALLE PONIENTE,, N. 11 

1878. 



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CÓDIGO MILITAR. 

SEGDNDA PARTE. 

Deflos Tribunales i procedimientos militares. 
TITULO I. 

DE LA JURISDICCIÓN MILITAR; DE LAS PERSONAS QUE ESTÁN 
SUJETAS A ELLA; DE LAS PREROGATIVAS ANEXAS AL FUERO 
DE GUERRA; DE LOS CASOS EN QUE ESTE SE PIERDE, I EN 
QUE LA JURISDICCIÓN MILITAR SE EJERCE SOBRE PERSONAS 
QUE NO LO GOZAN. 

Capítulo 1.° 

DE LA JUBB3DICCION MüiITAB. 
ARTÍCULO ' 1. ° 

Jurisdicción militar es la potestad de conocer i sentenciar los 
asuntos civiles i criminales de que trata este Código, i de hacer 
que se ejecute la sentencia. 

ARTÍCULO 2. « 

La jurisdicción militar corresponde esclusivamente á los Co- 



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6 Código Militar. — Segunda parte. 

mandantes i Tribunales que esta lei designa. 

ARTÍCULO 3. c 

La jurisdicción militar reside: 

En primera instancia: 

1.° En los Comandantes de armas: 

2.° En los Consejos de guerra: 

3.° En los Comandantes de batallón i de la guardia civil: 

4. ° En los Comandantes locales: 

5. ° En los Comandantes de plaza: 

6. ° En el Director de la Escuela Politécnica, en él de la 
Música marcial, i en él de la Escuela de Sustitutos. 

En segunda instancia: 

1. ° En la Corte de Apelaciones: 

2. ° En la Corte Marcial. 

Mi tercera instancia: 

1.° En el Tribunal Supremo de Justicia: 
2. ° En el Supremo Consejo de la Guerra. 

Capítulo 2.° 

DE LAS PERSONAS QUE GOZAN DE FUERO DE GUERRA. 

ARTÍCULOS© 

{rozan de fuero de guerra: 

1. ° Todos los individuos que componen el ejército de la 
Bepública: 

2. ° Los empleados del Ministerio de la guerra: 

3. ° Los Auditores, Fiscales de plaza i demás dependientes 
de las Comandancias departamentales: 

4. ° Los inválidos, retirados i jubilados militares, que disfru- 



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DK LOS TRIBUNALES [ PROCEDIMIENTOS MILITARES. 7 

ten sueldo: 

5. ° Los alumnos i dependientes de la Escuela Politécnica: 
G. ° Los individuos que componen la Música marcial, i los a- 

lumnos i dependientes de la Escuela de Sustitutos: 

7. ° Los individuos que pertenezcan á la Guardia civil, en 
lo que no se oponga a su reglamento. 

8. ° Toda otra persona que con motivo de cualquier ocupa- 
ción, figure en los presupuestos militares. 

ABTÍCÜL0 5. 

El filero de guerra no pasa de la persona que lo goza, i no puede 
renunciarse. 

ARTÍCULO 6. ° 

Para comprobar que se goza del filero de guerra, se requiere 
necesariamente: que los jefes i oficiales presenten sus despachos; 
los sarjentos i cabos sus nombramientos; los soldados sus filiacio- 
nes; i los empleados certificación del Jefe respectivo. En los de- 
mas casos, se estará á lo que informe el Comandante del depar- 
tamento. 

ARTÍCULO 7.° 

Los que cometieren algún delito relativo al servicio militar 
«que estuvieren prestando, aún cuando carezcan de filiación ó 
nombramiento, si son de la clase de tropa, ó de despacho si son 
oficiales 6 jefes; serán juzgadoá 1 por la autoridad militar. 



Capítulo 3.° 

DE LA8 PREEOGATIVAS DE LOS AFORADOS DE GUEBRA. 
ARTÍCULO 8. ° 

Son prerogativas de los que se encuentran en servicio: 

1 . ° Estar exentos de toda carga concejil: 

2. ° Poder llevar consigo sus armas los jefes i oficiales: 



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Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 9. ° 

Son prerqgativas de los que gozan de fuero'de t guerra: 

1. ° Estar exentos de dar alojamiento, ano ser que todas las 
demás casas estuvieren ocupadas por las fuerzas espedicionarias: 

2. ° Poderse presentar en los actos públicos i oficiales, de 
uniforme, con espada i bastón, si por su grado le correspondiere 
llevarlo; i hacer la protesta de lei bajo su palabra de honor: 

3. ° Estar exentos de pagar estancias en los Lazaretos i Hos- 
pitales: 

4.° Permanecer en las prisiones militares, aunque sean 
encausados por los Jueces ordinarios, siempre que lo fueren 
por delitos leves; mas los jefes i oficiales no serán puestos en nin- 
gún caso en la cárcel, á no ser que hubieren sido previamente de- 
gradados, ó que se les hubieren retirado sus despachos. 

Son delitos leves los que con arreglo al art. 103,° deben a- 
veriguarse en juicio verbal. 



Capítulo 4.° 

DE LOS CASOS DE DESAFUERO EN LO?CRIMINAL I EN LO CIVIL. 

Sección 1* 

DEL DESAFUERO EN MATERIA CRIMINAL. 

ARTÍCULO 10. ° 

Esceptúanse del conocimiento de los Tribunales militares, en lo 
criminal, por pérdida de fuero, los casos siguientes: . 

1. ° Los delitos cometidos por los militares antes de su en-* 
trada en el ejército: 

2. ° Los cometidos durante la deserción: 

3. ° Las contravenciones á las leyes de policía i bandos de 
buen gobierno: 

4. ° En todo caso, el hurto de semilleros, almacigos ó plantíos 
de café, i todos los demás hurtos no esceptuados por este Código, 
cuando hubiere reincidencia: 



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DE L08 TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 9 

5. ° Los atentados, i desacatos contra los Jueces ordinarios: 

6. ° Los atentados, injurias, insultos ó amenazas de hecho 
6 de palabra, contra los ajentes de la autoridad ordinaria: 

7. ° Las causas de contrabando ó defraudación de los dere- 
chos de la Hacienda pública: 

8. ° El juego prohibido, cuando se verificare en estableci- 
mientos públicos ó casas particulares: 

9. ° Las exacciones de multas i penas pecuniarias impues- 
tas por la jurisdicción ordinaria, cuando esta conosca en asuntos 
civiles: 

10. ° Las faltas i delitos que los Auditores cometieren 
en el ejercicio de la abogacía: 

11. ° Los delitos, i faltas que cualquiera de los que disfrutan 
del filero militar, cometiere con ocasión del ejercicio de algún desti- 
no ó encargo público del orden civil: 

12. ° Los que se cometieren por algún individuo, que hallán- 
dose en actual i efectivo servicio, estuviere vestido de paisano: 

13. ° Los que en virtud de leyes especiales, se sujetan á un 
fuero privativo. 

14. ° Los que contravinieren á la lei de trabajadores. 

ARTÍCULO 11.° 

El militar que fuere correo ó cómplice en algún delito cometido 
por paisano, queda sujeto al fuero de este; mas si aquel fuere el 
reo principal, será juzgado por los Tribunales militares, así como 
los cómplices. 

ARTÍCULO 12. © 

Cuando un militar hubiere cometido dos 6 mas delitos, de los 
cuales el que merésca mayor pena corresponda á la jurisdicción or- 
dinaria, queda sometido á ésta; salvo el caso en que el delito menos 
grave sea puramente militar. En tal caso, se compulsará testimonio 
de los pasajes de la causa, relativos al delito ó delitos comunes, i 
se remitirá al Juzgado que corresponda. 



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1 Código Militar. — Segunda parte. 

Sección 2* 

DEL DESAFUERO EN MATERIA CIVIL. 

ARTÍCULO 13.° 

No se goza de fuero de guerra en ningún negocio civil, con 
escepeion de aquellos que t con arreglo á las prescripciones de 
este Cúdigo, deban ventilarse en juicio verbal. 

ARTÍCULO 14. ° 

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las autorida- 
des militares podrán practicar á prevención con las civiles, las 
dilijencias que indica el artículo 858 del (Mdigo civil, cuando 
algún militar muera intestado. 

Capítulo 5° 

DE LOS CASOS EN QUE LA JURISDICCIÓN MILITAR, SE EJERCE SOBRE PER- 
S0NA8 QUE NO GOZAN DE FUERO DE GUERRA. 

ARTÍCULO 15.° 

Están sujetos á los Tribunales militares, aunque no gocen de 
filero: 

1. ° Los que cometen un delito ó falta puramente militares. 

2. ° Los reos de los delitos de traición á la Patria, sedición, 
rebelión, tumulto ó conspiración contra el (írden público. 

3. ° Los que seducen á tropa guatemalteca, ó que se halle al 
servicio de Guatemala, para que deserte de sus banderas. 

4. ° Los que auxilien ó encubran á los desertores: 

5.° Los reos de robo i asalto en despoblado, i los que ro- 
ban en las poblaciones formando cuadrilla de tres ó mas individuos. 

6. ° Los de robo i hurto de armas, pertrechos, municiones 
de boca, ó efectos pertenecientes í la hacienda militar: 

7. ° Los de atentado i desacato contra las autoridades milita- 
tares: 

8. ° Los de insultos, 6 cualquier otro delito 6 falta, contra 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 1 1 

centinelas i salvaguardias: 

9. ° Los de atentados, injurias, insultos 6 amenazas de he- 
cho 6 de palabra, contra patrullas 6 fuerza armada: 

10. ° Los reos de los delitos espresados en el inciso anterior, 
cometidos contra individuos de la Guardia civil, al estar estos e- 
jerciendo sus funciones: 

11. ° Los reos de espionaje: 

12. ° Los de incendio de cualquier establecimiento militar. 

ARTÍCULO 16. c 

También quedan sujetos á la jurisdicción militar, los cómplices, 
cooperadores 6 encubridores de los delitos espresados en el artí- 
culo anterior. 

ARTÍCULO 17.° 

Toda persona sea seglar ó eclesiástica, que en discursos, ser- 
mones 6 en cualquier otro acto público, concite a su auditorio á la 
rebelión contra las autoridades constituidas, 6 produzca especies 
subversivas contra el (írden publico, queda igualmente sujeta al 
fuero de guerra. 

ARTÍCULO 18 c 

Los habitantes de un país enemigo, ocupado por fuerza de la 
República, quedan siyetos también á los Tribunales militares. 



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TITULO II. 

DE LOS JUECES COMPETENTES PARA CONOCER EN LOS JUICIOS 
VERBALES CIVILES; DE LAS RECUSACIONES EN LOS JUICIOS 
VERBALES; I DE LA SÜSTANCIACION DE LOS MISMOS JUICIOS. 

Capítulo 1.° 

DE LOS JUECES QUE DEBEN CONOCER EN LQS JUICIOS VERBALES CIVILES. 

ARTÍCULO 19.° 

En todo juicio verbal civil, que por leyes especiales no corres- 
ponda á otro fuero, conocerán en primera instancia: 

1. ° Los Comandantes de armas: 

2. ° Los Comandantes de batallón i los locales; i en las cabe- 
ceras de departamento, los Comandantes de plaza: 

3. ° El Director de la Escuela Politécnica, él de la Música 
marcial, él de la Escuela de Sustitutos, i el Comandante de la 
Guardia civil. 

ARTÍCULO 20.° 

Conocerá de la demanda el Comandante de armas: 

1. ° Cuando el demandado perteneciere al Estado mayor de 
la plaza: 

2. ° Cuando el demandado, aunque esté sujeto á la jurisdic- 
ción de alguno de los Jefes i Directores mencionados en este ca- 
pítulo, fuere de mayor graduación que ellos: 

3. ° Cuando el demandado fuere alguna de las personas es- 
presadas en los incisos 2? i 3? del artículo 10 de este capítulo. 



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DE L08 TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 13 
ARTÍCULO 21.° 

Cuando el demandado no tuviere naturaleza en alguno de los 
cuerpos organizados del ejército, conocerá también de la demanda 
el Comandante de armas del respectivo departamento, donde a- 
quel tuviere su domicilio, ó en su caso, el Comandante local. 

ARTÍCULO 22. ° 

Los Jefes espresados en los incisos 2. ° i 3. ° del artículo 19. ° , 
conocerán de las demandas contra todas las personas que formen 
el batallón 6 destacamento de su mando, 6 que les estén subor- 
dinadas. 

ARTÍCULO 23. c 

Cuando de las determinaciones que se dictaren en juicio ver- 
bal, hubiere lugar al recurso de revisión; conocerá de él, el Co- 
mandante de armas del respectivo departamento, si la determina- 
ción fuere orijinaria de los Comandantes á que se refieren los in- 
cisos 2. ° i 3. ° del artículo 19. ° ; i la Corte de Apelaciones, si 
la resolución hubiere sido dictada por las Comandancias de armas. 

Capítulo 2.° 

DE LAS RECUSACIONES EN LOS JUICIOS VERBALES. 

ARTÍCULO 24.° 

Los litigantes pueden recusar al Juez militar, por alguna de las 
causas espresadas 'en el artículo 66 del Código civil de proce- 
dimientos. 

ARTÍCULO 25.° 

La recusación se hará verbalmente ante el propio Juez militar 
i su secretario, haciéndose constar en una acta los motivos de 
recusación. 

ARTÍCULO 26.° 

El Juez remitirá dicha acta con informe acerca de las cau- 



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14 Código Militar. — Segunda parte. 

sas de recusación, al Comandante de armas respectivo. 

ARTÍCULO 27. ° 

El Comandante de armas, en el caso del artículo anterior, se- 
ñalara dia para la vista del incidente, previniendo á las partes 
preparen para entonces sus ^medios de prueba. 

ARTÍCULO 28. c 

Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de cuestión de dere- 
cho, no fuere necesaria, el Comandante de armas resolverá en el 
mismo acto sobre si ha lugar ó nó a la recusación. En ningún ca- 
so dejará de hacerlo dentro de segundo dia. 

De todo lo actuado se hará mención en el acta que se 'estenderá. 

ARTÍCULO 29.° 

La resolución del Comandante de armas debe darse con dicta- 
men de asesor ó Auditor, i es inapelable; pero si fuere contraria 
á la lei, éste quedará sujeto á responsabilidad. 

ARTÍCULO 30. ° 

Si el recusado fuere el Comandante de armas, conocerá de la re- 
cusación la Corte de Apelaciones, siguiendo los mismos trámites 
señalados en este capítulo. 

ARTÍCULO 31. ° 

Si la causa que motivó la recusación del Comandante ó Direc- 
tor de establecimiento militar, no se probare, la parte que la in- 
terpuso incurrirá en multa de dos á diez pesos, 6 sufrirá arresto 
de tres á nueve dias, si no pudiere pagar la multa. 

ARTÍCULO 32. ° 

Si el Comandante, ó Jefe ante -quien se ha puesto la demanda, 
fuere interesado en el negocio ó tuviere otro impedimento legal, 
deberá abstenerse de su conocimiento; i lo sustituirá, si es Coman- 
dante de armas, el Jefe de mayor graduación por <írden de anti- 
güedad; i si es Comandante de batallón, local, de plaza ó Director 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 15 

de algún instituto militar, el inmediato en el mando o dirección, i 
si no lo hubiere, el oficial mas antiguo. 

ARTÍCULO 33, ~ 

También se observará lo dispuesto en el artículo anterior, pa- 
ra el orden de los suplentes, cuando se hubiere declarado legal la 
recusación del Comandante o Jefe que debía conocer de la de- 
manda. 

Capítulo 3. ° 

DEL MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS VERBALES CIVILES. 

ARTÍCULO 34. c 

Todos los Jefes, que según éste Código, tienen jurisdicción para 
conocer de los juicios verbales, se arreglarán estrictamente á 
lo dispuesto en el presente capítulo. 

ARTÍCULO 35.° 

Son objeto de juicio verbal: 

1. ° Los negocios cuyo interés no pase de doscientos pesos: 

2. ° Toda reclamación de pensiones acumuladas durante la 
sustanciacion del juicio, aún cuando la suma esceda de doscientos 
pesos, si no pasa de quinientos. 

ARTÍCULO 36.,° 

Sin embargo, no será la cuestión objeto de juicio verbal, si ver- 
sa sobre derecho al capital, imposición ó gravamen, o el importe 
anual de las pensiones escede de la cantidad á que .se refiere el 
artículo 35.° 

ARTÍCULO 3T. 3 

Si se dudare que el valor ó el interés del pleito, sean materia 
de juicio verbal 6 escrito, se nombrarán espertos (pie fijen la es- 
timación de la cosa 6 el interés que se dispute; i con presencia de 
lo que estos espongan, el Juez calificará en justicia la clase de 



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1 6 Código Militar. — Segunda parte. 

juicio que deba seguirse. 

De esta resolución no habrá mas recurso que él de responsabi- 
lidad. 

ARTÍCULO 38.° 

Para valorar los derechos incorporales, se recurrirá también al 

juicio de espertos. 

ARTÍCULO 39.<=> 

Las disputas sobre el estado civil de las personas, serán motivo 
de juicio escrito, sea cual fuere el interés pecunario que de ellos 
pueda dimanar á favor ó en contra de las que las promuevan. 

ARTÍCULO 40.° 

Las escepciones, reconvenciones i tercerías por cantidad menor 
que la que se verseen el juicio principal, se sustanciarán en este, 
i se decidirán en la sentencia definitiva; teniéndose presente lo 
dispuesto en el Título 7. ° , Libro 2. ° del Ccídigo de procedi- 
mientos civiles. 

ARTÍCULO 41.° 

Si al entablar la demanda ante el Juez, se opusieren escepcio- 
nes, reconvenciones ó tercerías que sean materia de un juicio es- 
crito, por su importe ó naturaleza, el Juez remitirá el asunto al 
de primera instancia que corresponda del fuero común, para que 
resuelva, tanto respecto al incidente, como respecto á lo princi- 
pal, otorgándose en tal caso á las partes los recursos legales. 

ARTÍCULO 42.° 

A petición del actor se librará drden al demandado, para que 
comparezca dentro de veinticuatro horas á contestar la demanda, 
indicándose la que se pone en su contra, por quién i sobre que ob- 
jeto, con apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía. 

ARTÍCULO 43.° 

La citación se hará por papeletas ó cédulas de comparendo, 
que se entregarán por medio del ájente respectivo, al demandado, 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 17 

i no encontrándose á éste, a sus parientes, familiares ó domésticos 
que vivan en la casa. 

ARTÍCULO 44. © 

Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente 
fuera del lugar del juicio, se hará la notificación ó citación por 
medio de despacho ó exhorto dirijido á la autoridad militar ú or- 
dinaria del pueblo donde residiere aquella, aunque corresponda á 
diverso departamento. 

ARTÍCULO 45. ° 

Si se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser noti- 
ficada ó citada, la citación se hará por medio de edictos, publica- 
dos tres veces, con intervalo de un mes, en el periódico oficial 
ó en otros de los que tengan mas circulación; sin perjuicio de pro- 
veerse al ausente de defensor, en caso de solicitarse, con arreglo á 
lo prescrito en el Párrafo 5. ° , Título 8. ° , Libro 1. ° del Código 
Civil de procedimientos. 

ARTÍCULO 46.° 

Las notificaciones que se hicieren á otra persona distinta de las 
prevenidas en este capítulo, serán nulas; i el que las autorize, in- 
currirá en una multa de cinco á diez pesos, debiendo ademas res- 
ponder de cuantos perjuicios i gastos se hayan orijinado por su 

culpa. 

ARTÍCULO 47.° 

Si se presenta el demandado i no el demandante á la hora ci- 
tada, se impondrá á éste una multa de uno á cinco pesos, la que 
se destinará á aquel por via de indemnización; i sin que se haya 
hecho el pago, no se librará segunda citación. 

ARTÍCULO 48. c 

Los Jefes llamados á conocer en estos juicios verbales, actuarán 
con un Secretario, nombrándose para este cargo á un sárjente, ca- 
bo ó soldado que sepa leer i escribir, sea mayor de veintiún a- 
ños i goce de los derechos de ciudadano. 

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18 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 49. ° 

Verificada la comparecencia de las partes, el Juez las oirá, pro- 
curando imponerse bien del negocio i de las razones alegadas, 
consignándose todo en una acta. Si las partes estuvieren confor- 
mes en los hechos, el Juez dictará desde luego sentencia. 

ARTÍCULO 50.° 

Aún cuando las partes no estén conformes con los hechos, se 
sentenciará la demanda, si se hubieren presentado todas la» 
pruebas, 6 el demandante i el reo dijeren que no tienen pruebas 
que. producir. 

ARTÍCULO 51.° 

Si alguna de las partes pidiere prueba conducente á su derecho 
6 á su defensa, el Juez concederá todo el término ordinario de 
cuarenta dias, dentro del cual debe presentarse la prueba. 

ARTÍCULO 52. ° 

Si la prueba fuere documental deberá comunicarse á la parte- 
contra quien procede. Si fuere de testigos se procederá conforme á 
lo dispuesto en este Ccídigo. 

ARTÍCULO 53.° 

De los interrogatorios no se dará copia á la parte contraria, si- 
no que se impondrá de ellos en la oficina, i si le conviniere repre- 
guntar, lo hará en el mismo acto. 

ARTÍCULO 64.° 

La prueba de tachas se hará dentro del término señalado para 
lo principal de la causa; mas si se hubieren presentado testigos en 
los tres últimos dias del término, se podrá prorogar este por seis 
dias para la prueba especial de tachas, sin que esta ampliación se 
estienda á lo principal. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 19 

AKTÍCULO 65. ° 

Concluido el término probatorio, el Juez militar citará de ofi- 
cio a las partes para sentencia, señalándoles un término que no 
pase de tres días, para que aleguen de su derecho, si les con- 
viniere. 

ARTÍCULO 56. ° 

Trascurrido ese término, hayan ó no alegado las partes, el Juez 
pronunciará sentencia. 

ARTÍCULO 57. ° 

Las sentencias que se dicten en estos juicios, deben ser arre- 
gladas á las prescripciones del derecho común, 

ARTÍCULO 58. ° 

De cada juicio se formará pieza separada, haciéndose constar por 
actas las diferentes dilijencias que ocurran, las cuales firmarán 
respectivamente con el Juez i Secretario, las personas que inter- 
vengan en cada dilijencia. 

ARTÍCULO 59.° 

El Juez en ningún c%so, gravará á las partes con honorarios de 
asesor, aún cuando por la dificultad del negocio tenga que con- 
sultar su resolución. 

ARTÍCULO 60. ° 

No se admitirá en los juicios verbales la intervención de abo- 
gados, ni que bajo pretesto de dirección se cobre cantidad al- 
guna. 

ARTÍCULO 61.° 

Si el demandado alegare incompetencia del Juez, éste deter- 
minará previamente sobre ese punto. Si alguna de las partes a- 
pelare de la resolución, se otorgará el recurso. 



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20 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 62.° 

De la misma manera que se indica en el artículo anterior, se 
procederá cuando se impugne la personalidad de los litigantes. 

ARTÍCULO 63.° 

Las actas, certificaciones i demás constancias de esta clase de 
juicios, deberán estenderse en el papel del sello sesto. 

ARTÍCULO 64. ° 

Cuando la cantidad que se litigue no esceda de veinte pesos, 
no se seguirán todos los trámites del juicio verbal. La demanda, 
contestación i demás dilijencias, se harán de palabra; pero sí se 
sentará en un libro destinado al efecto, razón suscinta de la de- 
manda, de la contestación, de las pruebas i de la sentencia; de- 
biendo suscribirla el Juez, las partes si supieren, i el Secretario. 

ARTÍCULO 65° 

De la sentencia á que se refiere el artículo anterior, no habrá 
recurso de revisión, sino solo de responsabilidad. 

ARTÍCULO 66. ° 

En la ejecución de las sentencias pronunciadas enjuicio verbal, 
se procederá por la via de apremio. 

ARTÍCULO 67. ° 

De las providencias que el Juez dictare para la ejecución de 
la sentencia, no se admitirá mas que el recurso de responsabilidad. 

ARTÍCULO 68.° 

De la determinación que dictare el Juez en los juicios cuyo in- 
terés esceda de veinte pesos, podrá interponerse el recurso de re- 
visión dentro de tercero dia; i el Juez lo otorgará, enviando el 
juicio con consulta al inmediato superior que corresponda, según 
las reglas establecidas en el artículo 23. ° 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 21 

ARTÍCULO 69° 

El Juez (í Tribunal que deba conocer en revisión, señalará dia 
para la vista, á la que pueden concurrir las partes i alegar cte 
su derecho, lo que se hará constar en una acta; i asistiendo ó n<Z 
las partes, pronunciará sentencia dentro de tercero dia. Esta sen- 
tencia causa ejecutoria. 

ARTÍCULO 70.° 

El juicio se devolverá al Juez con certificación de lo determina- 
do en segunda instancia, para su ejecución. 

ARTÍCULO 71. ° 

Eequerido el deudor i no pagando en el acto, el Juez mandará 
embargar bienes en cantidad bastante, los hará valuar por espera- 
tos nombrados de oficio, señalará dia para el remate, anuncián- 
dolo por carteles i los rematará en el mejor postor. El término» 
para la práctica de estas dilijencias es él de nueve dias inmedia- 
tos al último requerimiento. 

ARTÍCULO 72.° 

Para proceder al embargo se guardará el <5rden siguiente: 

1.° Dinero: 

2.° Alhajas: 

3. ° Frutos i rentas de toda especie: 

4. ° Bienes muebles, no comprendidos en los incisos ante- 
riores: 

5. ° Bienes raíces: 

6.° Sueldos ó pensiones: 
7.° Créditos. 

ARTÍCULO 73.° 

Cuando hubiere bienes hipotecados, se procederá al embarga 
de éstos, antes que al de los que no lo estuvieren; pero si el deu- 
dor presentare otros bienes i el acreedor se conforma, se traba- 
rá en éstos el embargo. 



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22 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 74.° 

Si se presume con fundamento que la cosa hipotecada no has- 
ta á cubrir el crédito, intereses i costas, podrá el actor pedir que 
se amplíe el embargo en otros bienes, i el Juez lo declarará así, 
en el orden que establece el artículo 72. ° 

ARTÍCULO 75.° 

Si el crédito estuviere garantido con prenda, se trabará la eje- 
cución primeramente en los bienes empeñados. Si estos no alcan- 
zan para cubrir la deuda, se observará lo dispuesto en el artí- 
culo 74. c ' 

ARTÍCULO 76. ° 

Quedan únicamente esceptuados de embargo: 

I. ° El lecho cuotidiano i los vestidos i muebles comunes i 
de uso indispensable del deudor, de su mujer i de sus hijos: 

• 2. ° Los instrumentos i útiles necesarios para el arte ú ofi- 
cio á que el deudor esté dedicado: 

3. ° Los bueyes i otros animales necesarios para la labran- 
za, cuando el deudor subsista necesariamente de ella: 

4. ° Los libros de los abogados i demás personas que ejer- 
zan profesiones literarias: 

5. ° Los libros i los instrumentos de los médicos, de los ci- 
rujanos i de los injenieros: 

6. ° Las armas i los caballos de los militares en actual ser- 
vicio: 

7. ° Los efectos necesarios para el fomento de las negocia- 
ciones industriales: 

8. ° El derecho de usufructo; pero no los frutos de éste: 

9. ° Los derechos de uso i habitación: 

10. ° Las pensiones de alimentos: 

II. ° Las servidumbres; á no ser que se embargue el fun- 
do en que estén constituidas. 

ARTÍCULO 77. ° 

En los casos en que la ejecución deba trabarse en sueldos ó sa- 
larios, solo se embargará la cuarta parte del total de estos, si no 
llegan á ochocientos pesos al año; la tercera desde ochocientos á 



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ÜE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 23 

das mil; i la mitad, de dos mil en adelante. 

ARTÍCULO 78. c 

Lo dispuesto en el artículo que precede, no comprende los ré- 
ditos 6 rentas de cualquier capital; los cuales pueden ser embar- 
gados en su totalidad. 

ARTÍCULO 79.° 

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados ó al- 
quilados, los arrendatarios conservarán en depósito las rentas ó 
.alquileres á disposición del Juez, ó por drden de éste, los entrega- 
rán al depositario que se haya nombrado. 

ARTÍCULO 80.° 

Si el arrendamiento terminare durante el embargo, el arren- 
datario no entregará la cosa arrendada ó alquilada, sino con au- 
torización judicial. 

ARTÍCULO 81.° 

De todo embargo de bienes raíces, se tomará razón en el rejis- 
tro de la propiedad del departamento, á instancia del acreedor ó 
de oficio. 

ARTÍCULO 82. ° 

Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado 
dos veces en su domicilio con intervalo de seis horas, se le hará 
el requerimiento por cédula que se le entregará á su mujer, hi- 
jos mayores de catorce anos, dependientes ó criados: á falta de 
éstos á los vecinos. 

ARTÍCULO 83.° 

Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa, se 
hará el requerimiento por los periódicos, i surtirá su efecto den- 
tro de ocho días; salvo el caso en que se tema fuga ú ocultación 
de bienes, pues entonces se observará lo dispuesto en el Párrafo 
5. ° del Título noveno del Libro primero del Código de Proce- 



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24 (Mdigo Militar. — Segunda parte. 

dimientos del fuero común. 

ABTÍCULO 84. ° 

El derecho de designar los bienes que han de embargarse,, 
corresponde al deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 73. ° ; i 
solo que rehuse hacerlo ó que esté ausente, podrá ejercerlo el ac- 
tor ó su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al or- 
den establecido en el artículo 72. ° 

ARTÍCULO 85. ° 

El actor puede señalar los bienes que han de embargarse, sin 
sujetarse al drden establecido en el artículo 72. ° 

1. ° Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado, 
en virtud de convenio espreso: 

2. ° Si el demandado no presenta algunos bienes: 

3. ° Si los bienes estuvieren en distintos lugares; i en este 
caso, puede escojer los que se hallen en el lugar del juicio. 

ARTÍCULO 86. <=> 

Si los bienes que hubieren de embargarse, radicaren fuera del 
departamento en que se sigue el juicio, se librará exhorto al Juz- 
gado ó Juzgados respectivos, para que se proceda á la ejecución 
con las formalidades que previene este capítulo: cuando el em- 
bargo se haya de hacer en distinto pueblo de la residencia del 
Juzgado, podrá cometerse á la autoridad que corresponda, me- 
diante el oportuno despacho. 

ARTÍCULO 87.° 

Si en el acto del embargo presentaren el deudor ú otra per- 
sona, escritura de hipoteca de los bienes en que vá á trabarse la 
ejecución i asistiere al acto el ejecutante, éste podrá optar por el 
embargo ó la suspensión, i en el último caso se consignará por 
dilijencia, que firmarán el ministro ejecutor, el ejecutante i el 
Secretario: no estando presente el acreedor, se embargará la fin- 
ca, haciéndose constar la circunstancia de estar hipotecada á favor 
de otra persona; la cantidad por que se constituyó garantía, la 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 25 

fecha de la escritura, i escribano ante quien se otorga. 

ARTÍCULO 88.° 

Los bienes embargados se depositarán en la persona que nom- 
bre el ejecutante, i en su defecto el ministro ejecutor, siem- 
pre que reúna las circunstancias de honradez i arraigo. La di- 
lijencia de embargo, en que se detallarán todos i cada uno de 
los bienes embargados, hace las veces de inventario, i la suscri- 
birán el ministro ejecutor, el deudor, el acreedor si se hallare 
presente, el Secretario, el depositario i dos testigos. El deposi- 
tario es desde aquel momento, responsable de los bienes em- 
bargados, aunque no los saque de casa del deudor. 

ARTÍCULO 89. ° 

Cuando en concepto del Juez, no fuere notoria la responsabi- 
lidad ó abono del depositario nombrado, i lo solicitare una de 
las partes, le e&ijirá fianza á satisfacción del mismo Juez, de 
llenar cumplidamente los deberes de tal depositario. Si exijida 
la fianza, no se prestare dentro del término que el Juez señale, 
por el mismo hecho, se entenderá removido el depositario del 
ejercicio de su encargo. 

ARTÍCULO 90.° 

Cuando sean bienes inmuebles los embargados, podrán que- 
dar, ejecutada la traba, en poder del mandatario, inquilino ó 
propietario; salvo el caso en que el ejecutante con razones aten- 
dibles, solicite el efectivo depósito i el Juez así. lo estime con- 
veniente, en vista de las circunstancias. Si el Juez resolviere ne- 
gativamente, el acreedor puede apelar la providencia, i se le ad- 
mitirá el recurso en ambos efectos. 

ARTÍCULO 91.° 

Si la finca embargada se dejare en poder del deudor i él la ad- 
ministrare, se pondrá un depositario interventor, que asista á la 
recolección de frutos i los tenga bajo su responsabilidad. 



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26 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 92. c 

Los depositarios de establecimientos industriales ó de hacien- 
das de café, caña, grana, cacao ú otras semejantes, tienen ade- 
mas de las obligaciones jenerales de los depositarios, las espe- 
ciales de no interrumpir las labores de la hacienda ó estable- 
cimiento; cuidar de la conservación de todas las existencias; lle- 
var razón puntual de los gastos, ingresos i egresos; suplir los 
primeros cuando fuere necesario; impedir cualquier desorden; 
tener en depósito la parte libre de los productos, deducidos los 
gastos naturales; i dar cuenta i razón del cargo siempre que se 
les pida. 

ARTÍCULO 93.° 

En cualqiuer estado del juicio ejecutivo en que aparezca que 
los frutos corren peligro de deterioro ó pérdida, podrá vender- 
los el depositario con autorización del Juez. 

ARTÍCULO 94. ° 

Solo á falta de otra persona de arraigo, podrá nombrarse al 
acreedor depositario de los bienes embargados. 

ARTÍCULO 95. ° 

Cuando la finca ó fincas embargadas estén en arriendo, se ha- 
rá saber á los arrendatarios ó inquilinos que entreguen al de- 
positario el precio del arriendo ó alquiler, pena de abonarlo de 
nuevo si los pagasen al deudor ú otra persona que no fuere el 
depositario nombrado, ó el que lo reemplace por decreto judicial. 
Al levantarse el embargo, se cuidará de notificarlo á los mismos 
arrendatarios ó inquilinos. 

ARTÍCULO 96.° 

El acreedor puede pedir la ampliación del embargo: 

1. ° Cuando á juicio del Juez, no basten los bienes embar- 
gados, para cubrir la deuda i las costas: 

2. ° Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no te- 
nerlos el deudor, i después aparecen ó se adquieren: 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 27 



3. ° En los casos de tercerías, conforme a lo dispuesto en 
el Título 7. ° del Libro 2. ° del Código de procedimientos civi- 
les del fuero común. 

ARTÍCULO 97. c 

La ampliación del embargo no suspende el curso del juicio; 
debiendo considerarse comunes ú ella los trámites que la hayan 
precedido. 

ARTÍCULO 98. ° 

El embargo de sueldos ó pensiones satisfechos por el Estado, 
se hará oficiando al funcionario encargado de cubrirlos, para que 
se retenga la parte correspondiente, según el artículo 77. ° 

ARTÍCULO 99.° 

Si se embargan créditos ó pensiones que deban pagarse por 
particulares, se hará saber á éstos: que al vencer el plazo en 
que hubiere de satisfacerse la pensión ó crédito, se entregue al 
depositario, si lo hai, ó se retenga á disposición del Juzgado, ba- 
jo la responsabilidad que fija el artículo 95. ° de esta w parte del 
(Mdigo. 

ARTÍCULO 100. ° 

Acerca de las obligaciones i honorarios de los depositarios, de 
la tasación de los bienes embargados, remate de éstos; de loque 
proceda en derecho por falta de lidiadores; i de todas las demás 
incidencias que puedan ocurrir, se observará lo dispuesto en el 
Párrafo 1. ° , Título 2. ° del libro 2. ° del Co'digo de Procedi- 
mientos civiles. 

Se estará así mismo á lo dispuesto en los Códigos Civil i de 
Procedimientos, en todo lo que no esté prescrito en el presente. 



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TITULO III. 



REGLAS JENERALES SOBRE EL JUICIO CRIMINAL; DEL CUERPO 
DEL DELITO I MANERA DE COMPROBARLO; DE LAS PRUEBAS; 
DE LA MANUTENCIÓN DE LOS PROCESADOS I DE LOS QUE CUM- 
PLEN CONDENA; I DE LA MANERA DE SUSTANCIARSE EL JUICIO 
BIEN SEA ESCRITO O VERBAL. 



Capítulo 1. a 

REGLAS JENERALES SOBRE EL JUICIO CRIMINAL. 



ARTÍQÜLO 101.° 

El juicio criminal tiene por objeto la averiguación i comproba- 
ción de un delito, el descubrimiento i convicción del que lo ha co- 
metido, i la imposición de la pena merecida. 

t ARTÍCULO 102. ° 

Por el modo de sustanciarse, el juicio es verbal ó escrito, i am- 
bos se dividen en dos partes: sumario i plenario. 

ARTÍCULO 103. ° 

Será verbal el juicio: 

1. ° Cuando se refiera á delitos ó faltas comunes, que ten- 
gan asignada la pena de arresto menor ú otra inferior, o que sin 
corresponder ninguna corporal, deba aplicarse la de multa en can- 
tidad ciérnenos de cien pesos; 

2. ° Cuando se refiera á faltas puramente militares, ó a de- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES: 29 



sercion sin circunstancias agravantes. 

ARTÍCULO 104. ° 

El juicio será escrito en todos los casos no comprendidos eii el 
artículo anterior. 

ARTÍCULO 105.° 

Llámase sumaria ó parte informativa, las dilijencias que se ins- 
truyen de oficio, por simple denuncia o por acusación, con el obje- 
to de comprobar el cuerpo del delito, descubrir al delincuente i 
poner el juicio en estado de tomar confesión con cargos. 

ARTÍCULO 106. c 

Plenario es todo lo que se actúa desde que se ha recibido la 
confesión con cargos al reo. 

ARTÍCULO 107. c 

La sumaria debe ser reservada, pero una- vez concluida, todo lo 
demás que se practique será público; salvo que se trate de aque- 
llas causas en que la decencia exija la misma reserva. 

ARTÍCULO 108. ° 

Fuera del caso de pena impuesta por sentencia, la libertad de 
las personas, solo puede restriiyirse con el carácter de detención ó 
con él de prisión preventiva; pero es necesario que se verifique con 
arreglo á la lei. 

ARTÍCULO 109. c 

Ninguno puede ser detenido, si no en virtud de drden escrita de 
autoridad competente para darla. 

Para librar la orden, basta que conste al Juez, por queja, acu- 
sación ú otro motivo, que se ha cometido un delito, i él tenga fun- 
damento para presumir quien es el delincuente. 

ARTÍCULO 110. c 

La orden de captura se entregará álos ajentes respectivos, las 



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30 Código Militar. — Segunda parte. 



que cuidarán de asegurar á la persona, evitando violencias i el uso 
innecesario de la fuerza. 

ARTÍCULO 111.° 

No obstante lo dispuesto en el artículo 109 podrá detener cual- 
quiera persona: 

1 . c Al ladrón 6 malhechor notoriamente conocido: 

2. ° A los que fueren hallados infraganti: 

3. ° A los que estén mandados prender por disposición de 
autoridad competente : 

4. ° A los fugados de algún establecimiento penal ó de la 
cárcel: 

5. ° A los que se fugaren yendo presos: 

6. ° A los ¡M)rtadores do efectos que conocidamente procedan 
de delito. 

ARTÍCULO 112.° 

Se reputará delincuente infraganti, al que fuere hallado en el 
acto mismo de estar perpetrando el delito 6 de acabar de come- 
terlo, ó al que persigue todavía el clamor público, como autor 6 
cómplice del delito, ó se le sorprende con las armas, instrumentos, 
efectos ó papeles que hicieren presumir ser tal. Pero no se tendrá 
I>or infraganti, si hubieren pasado veinticuatro horas desde la e- 
jecucion del delito. 

ARTÍCULO 113.° 

El aprehensor se apoderará de las armas i de todo aquello que 
creyere que sirvicí á la persona detenida para cometer el delito, 
t> fuere conducente para su esclarecimiento. 

ARTÍCULO 114° 

En los casos en que la aprehensión puede hacerse por cualquie- 
ra, el que la verifique deberá entregar inmediatamente el dete- 
nido á alguno de los funcionarios, que, 'según el artículo 123. ° , 
son competentes para instruir las primeras dilijencias. 

Dicho funcionario estenderá una dilijencia, en que conste el 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 31 

nombre de la persona que hizo la detención, su domicilio i cir- 
cunstancias que sirvan para identificarla; el nombre i circunstan- 
cias del detenido, los motivos que hubo para aprehenderlo, i los 
nombres de los testigos si los hubiere. 

ARTÍCULO 115. ° 

Si el detenido no pudiere ser presentado á alguno de los fun- 
cionarios de que habla el artículo anterior, se entregará al Al- 
caide de las cárceles 6 al Jefe de los cuerpos de policía; deján- 
dose una papeleta firmada por el que verificó la aprehensión, en 
la que se espresarán las circunstancias que indica el 2. ° párrafo 
del propio artículo. 

Si el aprehensor no supiere firmar, lo harán dos testigos á su 
ruego. 

ARTÍCULO 116. <=> 

En el caso del artículo que antecede, el aprehensor dará avi- 
so, bajo su responsabilidad, al Juez que deba conocer del hecho, 
sin perjuicio de igual aviso que dará al Alcaide 6 al Jefe de la 
policía. 

ARTÍCULO 117.° 

Es deber de todo oficial o sarjento ordenar el arresto de cual- 
quiera de sus inferiores, de quienes supiere ó presumiere haber 
cometido algún delito. 

ARTÍCULO 118. ° 

El superior que ordenare el arresto de un inferior, debe parti- 
ciparlo sin demora al Jefe de quien dependa el arrestado. Lo ha- 
rá por escrito, si la naturaleza del caso lo requiere, esponiendo 
los motivos del arresto i nombrando los testigos del hecho, si los 
hai. 

ARTÍCULO 119.° 

Los que en virtud de los artículos 111. ° i 117. ° detuvieren á 
alguna persona, quedan sujetos al castigo que señala el (Mdigo pe- 
nal común, en caso de detención indebida. 



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Código Militar. — Segunda parte. 32 

ARTÍCULO 120. ° 

Todo detenido deberá ser interrogado dentro de las cuarenta 
i ocho horas siguientes á la de su captura; i la detención no podrá 
esceder de siete dias, debiendo dictarse en el octavo la <5rden de 
libertad ó de prisión, según el mérito de lo actuado. 

ARTÍCULO 121. c 

No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda informa- 
ción sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena 
corporal ó pecuniaria, i sin que concurra indicio racional ó moti- 
vo suficiente, para suponer que la persona detenida es la que lo 
cometió. 

ARTÍCULO 122.° 

Los autos de prisión i libertad provisionales i de fianza, serán 
reformables de oficio 6 á instancia de parte, durante todo el cur- 
so de la causa. 

En su consecuencia, el procesado podrá ser preso i puesto en 
libertad cuantas veces se considere procedente; i la fianza, po- 
drá ser aumentada 6 disminuida, según se estimare necesario pa- 
ra asegurar las resultas del juicio. 

Estas providencias son apelables solo en el efecto devolutivo. 

ARTÍCULO 123° 

Es competente para la investigación de los delitos 6 la ins- 
trucción de las primeras dilijencias, cualquiera de las personas 
mencionadas en el capítulo 1.° del Título 2.° de esta parte 
del Código, que tenga noticia de que se ha cometido algún de- 
lito 6 sorprendiere infraganti al delincuente. 

ARTÍCULO 124.° 

Verificado el caso del artículo anterior, se procederá inme- 
diatamente á instruir las dilijencias que correspondan, hasta 
ponerlas en estado de dictar auto motivado de prisión; mas si 
en esta oportunidad se averiguare que el delincuente pertenece 
á otro cuerpo, o que por razón del delito que cometió, debe ser 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 33 

juzgado por otra autoridad, se dará cuenta con el reo i con las 
dilijencias instruidas, á la Comandancia de armas respectiva, 
la que dispondrá lo que proceda. 

ARTÍCULO 125. ° 

Son primeras dilijencias las indagaciones mas urjentes é in- 
dispensables, que no pueden diferirse, para la comprobación del 
cuerpo del delito por el medio que su naturaleza exija, i para el 
descubrimiento de los criminales; como el reconocimiento del ca- 
dáver en caso de homicidio; de la persona ofendida en caso de 
Tieridas, golpes 6 cualquiera otra violencia; de la casa ó here- 
dad quemadas; de las fracturas ó rompimientos en el robo, etc; 
la declaración del ofendido si fuere posible, el examen de los tes- 
tigos que aparezcan desde luego como presenciales, la detención 
ó arresto de las personas sospechosas i la declaración indagato- 
ria de éstas. 

ARTÍCULO 126. ° 

Son también primeras dilijencias; la curación del herido; el re- 
■oonocimiento i entierro del cadáver, después que se le haya re- 
<íonocido i practicado la autopsia, cuando hubiere esperto que lo 
pueda hacer; i las medidas conducentes para cortar el incendio 
i para ^ecojer i poner en guarda las cosas robadas etc. 

ARTÍCULO 127. ° 

Las primeras dilijencias deben instruirse dentro del preciso i 
perentorio término de tres dias, incurriéndose en responsabili- 
dad, si así no se hiciere. 

ARTÍCULO 128. ° 

Si el que ha instruido las primeras dilijencias, fuere competen- 
te para continuar el juicio, lo hará así. 

Para calificar la competencia en este caso, se observará lo dis- 
puesto en el capítulo 1. ° , Título 2. ° de esta parte del C(>digo, 
i en los artículos 103. ° i 104. ° 



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34 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 129. ° 

Los militares que tengan que declarar como testigos en causas 
criminales, no podrán ser citados directamente por las autori- 
dades civiles, i cuando sea menester, se oficiará al Comandan- 
te de armas respectivo, para que éste ordene la comparecencia 
para ante el Tribunal correspondiente. 

ARTÍCULO 130. ° 

Las personas aprehendidas por la autoridad publica, no podrán 
ser llevadas á otros lugares de detención, prisión ó arresto, que 
á los destinados legalmente para el efecto. 

ARTÍCULO 131.° 

Si el proceso se fallare dentro de los ocho días que fija el ar- 
tículo 120. ° no es necesario dictar auto de prisión, por inducirlo 
la sentencia. 

ARTÍCULO 132. ° 

El Juez que instruya el proceso, cuando para ello hubiere cau- 
sa bastante, decretará la incomunicación del procesado. 

ARTÍCULO 133. ° 

La incomunicación de los detenidos, no se prolongará por maa 
de tres días; sin embargo, el Juez de la causa podrá bajo su 
responsabilidad, mandar que vuelva á quedar incomunicado el 
preso, aún después de haber sido puesto en comunicación, si la 
causa ofreciere méritos para ello. 

ARTÍCULO 134.° 

La incomunicación no impide que se faciliten al preso, todos 
los auxilios compatibles con el objeto de dicha precaución. 

ARTÍCULO 135. ° 

Los testigos antes de ser examinados, harán la protesta de de- 
cir sob ¡a verdad. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES: 35 



ARTÍCULO 136.° 

Los espertes harán la protesta de proceder bien i fielmente en su 
encargo i de no tener otra mira, que la de dar á conocer á los Jw- 
ees solo la verdad. 

ARTÍCULO 137.° 

Las protestas se harán estando en pié las partes si concurrie- 
ren, i el esperto ó el testigo, enterándose en ese acto á los úl- 
timos, por el Juez ó Presidente del Tribunal, de las penas que 
el párrafo 9. ° , Título 3. ° del Lib. 2. ° del Cddigo penal ordi- 
nario, designa para los que se producen con falsedad. 

ARTÍCULO 138. ° 

A ninguno que declare como reo, debe exijírsele protesta al 
dar sus deposiciones; pero sí se le advertirá que tiene obligación 
de espresarse con verdad. 

ARTÍCULO 139. ° 

Debe agregarse á todo proceso la filiación, nombramiento ó des- 
pacho del sumariado, ó informe del Jefe que corresponda, de que 
aquel goza del fuero de guerra. 

ARTÍCULO 140.° 

Por regla jeneral, la sustanciacion de todo proceso, debe termi- 
narse en el plazo de diez días, siempre que la naturaleza de la 
causa, ú otras circunstancias, no exijieren mayor término. 

ARTÍCULO 141. ° 

En las cabeceras de departamento donde el Gobierno lo estime 
conveniente, habrá un Fiscal de plaza ó Juez de instrucción, 
quien con (írden del Comandante de armas respectivo, deberá 
instruir los procesos, siempre que éstos no procedan contra oficia- 

ARTÍCULO 142. ° 

Los Fiscales á quienes se contrae el artículo anterior, luego que 



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36 Código Militar. — Segunda parte. 

reciban la orden de instruir averiguación, i antes de proceder á 
las dilijencias ulteriores, designarán al Secretario que deba actuar 
en la causa. 

ARTÍCULO 143. o 

En los departamentos en donde no hubiere Fiscales o Jueces 
de instrucción, los Comandantes de plaza instruirán las causas en 
concepto de Fiscales. 

ARTÍCULO 144.° 

Los Comandantes de armas i los locales, cuidarán que no se pro- 
ceda á la inhumación de cadáver de individuo muerto por acción 
violenta ó sospechosa de criminalidad, sin que antes se haya prac- 
ticado el debido reconocimiento, i en su caso, la autopsia de di- 
cho cadáver por facultativos, ó á falta de ellos, por prácticos ó es- 
pertes. 

ARTÍCULO 145. ° 

Si no obstante la prevención anterior, pareciere necesaria la 
exhumación de algún cadáver para comprobar el cuerpo del delito, 
los Comandantes de armas ó Jueces que corresponda, Consultarán 
antes de ordenarla, á uno d dos profesores que se hallen mas in- 
mediatos, á fin de que puedan apreciarse y establecerse con su in- 
forme, todas las circunstancias que concurran á demostrar la pro- 
babilidad de obtener el resultado que debe tener por objeto la ex- 
humación. 

ARTÍCULO 146.° 

En todo caso cumple al estricto deber de los Jueces militares, i 
respectivamente al de los facultativos d prácticos, observando la 
constitución médica i los periodos de afecciones endémicas locales, 
que las exhumaciones i autopsias se practiquen sin peligro de la 
.salud pública. 

ARTÍCULO 147. c 
Los Jueces militares pedirán informe á espertos, cuando para 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 37 

apreciar debidamente algún hecho ó circunstancia importante de 
la causa, fueren necesarios conocimientos científicos <5 artísticos, 

ARTÍCULO US. ° 

Los espertes tendrán derecho á reclamar honorarios ó retribu- 
ción, por los informes que emitan sobre hechos que sean objeto 
de un proceso criminal, si no tuvieren en concepto de empleados 
ó por cualquier otro motivo, sueldo 6 emolumento fijo del Esta- 
do ó Municipio. 

ARTÍCULO 149. ° 

En todo lo demás relativo á espertes, se observará lo prescrito 
en el párrafo 17 del Título 1. ° Libro 2. Q del Código de proce- 
dimientos civiles, en lo que no sea contrario á las prescripciones; 
del presente. 



Capítulo 2.° 

DEL CUERPO DEL DELITO I DE LA MANERA DE OOMPROBABLO. 

ARTÍCULO 150.° 

La base del procedimiento criminal, es la preexistencia de un 
hecho ó de una omisión, que la lei repute delito ó falta. Sin esa 
circunstancia, el procedimiento es nulo, é induce responsabilidad 
en el funcionario respectivo. 

ARTÍCULO 151. ° 

Cuando exista la persona ó cosa objeto del delito, el Juez que 
instruya la sumaria, deberá estender una acta, en que se describan 
con minuciosidad su estado, todos los caracteres que presente, * 
los vestijios que el delito haya dejado. También se indicará el ins- 
trumento d medio con que probable ó necesariamente, haya debi- 
do cometerse el delito. 

Esta acta se llama de desanpciov. 



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38 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 152. - 

Cuando las señales que se observaren en la persona ó cosa ob- 
jeto del delito, puedan ser meior apreciadas por espertos, inme- 
diatamente después de la descripción ordenada en el artículo an- 
terior, los nombrará el juez, haciéndose constar por dilijencia, el 
reconocimiento i el informe que emitieren. 

ARTÍCULO 153. c 

Ademas del acta de descripción, se estenderá otra de inventario 
de los instrumentos ú otras cosas, que puedan tener relación con 
«el delito, i se encuentren en el lugar en que se verificó, ó en él 
que aparezca el objeto sobre que recayó. Cuando los objetos en- 
contrados fueren pocos, el acta de descripción podrá contener el 
inventario de aquellos. 

El acta de inventario debe ser tan minuciosa i circunstanciada, 
como la de descripción. 

ARTÍCULO 154. * 

Cuando para comprobar la existencia de algún delito contra la 
honestidad, fuere indispensable el reconocimiento de la ofendida, 
se hará que lo practique uno ó dos facultativos, ó á falta de estos, 
uno ó dos prácticos. El reconocimiento nunca se practicará contra 
la voluntad de la ofendida, ó de sus padres ó tutores, si aquella 
fuere menor de doce años. 

ARTÍCULO 155. ° 

En el acto de la inspección del lugar en que se cometió el delito, 
el Juez debe examinar á todas las personas que puedan dar algu- 
na noticia acerca de él, i de sus autores i cómplices. 

ARTÍCULO 156. c 

Con el objeto indicado en el artículo anterior, se podrá prohi- 
bir á los presentes que salgan de la casa, ó que se alejen del lu- 
gar hasta que esté cerrada el acta de descripción; i si alguno de 
ellos desobedeciere esta orden, incurrirá en la pena de uno á quin- 



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DE L08 TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 39 

ce días de arresto, ó de dos á veinticinco pesos de multa, sin re- 
curso de ninguna especie. 

- De este hecho i de la pena que se imponga, se hará mención en 
la misma acta de descripción. 

ARTÍCULO 157. c 

Si en el acto de la la inspección se encontraren armas, instru- 
mentos ú otros objetos que puedan haber servido ó estar destina- 
dos para cometer el delito, ó que sean el resultado de él, se depo- 
sitarán previo inventario. El depósito se hará en los términos i for- 
ma que indiquen la naturaleza i calidad de los objetos, á fin de 
impedir toda sustracción ó alteración voluntarias, ó que si és- 
ta ocurre casualmente, pueda notarse. 

ARTÍCULO 158. ° 

Siempre que fuere necesario tener á la vista los objetos deposi- 
tados, se pondrá constancia de si han sido 6 no rotos los sellos, 6 
violado de alguna otra manera, el depósito. 

ARTÍCULO 159. ° 

Si se trata de un homicidio ú otro caso de muerte desconocida i 
sospechosa de criminalidad, el Juez que corresponda, procederá 
al reconocimiento i descripción del cadáver; comprobará su iden- 
tidad por medio de testigos que hayan conocido al difunto; i or- 
denará después la autopsia. 

ARTÍCULO 160. ° 

Si no se puede identificar el cadáver, se describirán las señas 
particulares que tuviere, sus facciones i los vestidos ó cualquier 
otro objeto que se le encuentre; i si el estado del cadáver lo per- 
mite, se le espondrá por el término de veinticuatro horas, con el 
fin de que sea reconocido, sacándose además, si fuere posible, 
un retrato fotográfico que se agregará á los autos. Los vestidos 
i demás objetos que se encontraren con el cadáver, se deposita- 
rán, como corresponda. 



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40 Código Militar. — Secunda parte. 

ARTÍCULO 161. ° 

Si el cadáver ya estuviere sepultado, se procederá de la mane- 
ra prescrita en el artículo 145. ° 

ARTÍCULO 162. <=> 

Cuando no sea posible proceder al examen del cadáver, por 
hallarse en estado de corrupción ó por alguna otra causa, el exa- 
men se suplirá con las declaraciones de los testigos, que hu- 
bieren visto antes el cadáver, i las heridas que haya tenido. Es- 
tos testigos manifestarán en qué parte del cuerpo estaban las 
heridas, é indicarán las armas con que se hayan ocasionado. 

ARTÍCULCK163. ° 

En caso de que el cadáver no pueda encontrarse, el Juez com- 
probará la existencia de la persona; el tiempo que haya tras- 
currido desde que no se tenga noticia de ella; el último lugar 
en que se le haya visto, i cdmo se ha podido ocultar ó destruir 
el cadáver. Además recojerá todos los medios de prueba, que 
conduzcan á la comprobación del cuerpo del delito. 

ARTÍCULO 164. <=> 

Si se tratare de una persona herida, ó golpeada, el Juez hará 
constar el número de las lesiones ó golpes i el lugar en que es- 
tén situadas, i pedirá informe á uno ó dos cirujanos, sobre la 
naturaleza de las lesiones ó golpes. Estos informes deben conte- 
ner los detalles necesarios para apreciar legalmente la naturaleza 
de la lesión, ó conforme al Título 7. ° , Libro 2. ° . ó conforme 
al Título 3. ° , Libro 3. ° del Cddigo Penal común. 

ARTÍCULO 165.° 

Si muriere la persona herida, golpeada, 6 que haya sufrido o- 
tra violencia, el médico ó cirujano encargado de su curación, de- 
berá dar inmediatamente aviso al Juez, é informar si creen que 
los golpes ó lesiones causaron la muerte. 

Si el paciente fuere asistido en algún establecimiento público, 
el superior de éste dará el aviso de que se habla en la fracción 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 41 

anterior. 

ARTÍCULO 166. 

Cuando aparecieren señales ó indicios de envenenamiento, se 
recojerán inmediatamente las cosas d sustancias que se presu- 
mieran tóxicas, i se hará que dos espertes las analicen. Los es- 
pertes pueden practicar este análisis sin la presencia judicial, i 
en lugar á propósito para el objeto. 

ARTÍCULO 167.° 

En los casos de robo ó de cualquier otro delito semejante, se 
deberá comprobar la preexistencia i posterior falta de las cosas 
robadas ó sustraídas. En defecto de esta prueba, se averiguará 
si la persona que se dice robada 6 despojada, es digna de fé; si 
se encontraba en situación de poseer los objetos robados; i si 
después del delito, ha procurado recobrar aquellos objetos. 

ARTÍCULO 168. ° 

En los casos de incendio, se averiguará el modo, lugar i tiem- 
po en que se efectuó; la calidad de la materia que lo produjo, i 
las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido 
intencional. 

ARTÍCULO 169. ° 

En jeneral, en todos los delitos en que se haga un daño, 6 se 
ponga en peligro á las personas ó la propiedad ajena, de diferen- 
te modo de aquellos á que se refieren los artículos anteriores; 
el Juez deberá comprobar la calidad de la fuerza ó astucia que 
se haya empleado; los medios ó instrumentos de que se haya he- 
cho uso; la importancia del daño causado ó que se haya preten- 
dido causar; i la gravedad del peligro para la propiedad, la vi- 
da, la salud 6 la seguridad corporal de las personas. 

ARTÍCULO 170. ° 

Si el delito fuere de falsedad, <í falsificación de documentos, 
se hará una minuciosa descripción del instrumento redargüido de 



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42 Código Militar. — Segunda parte. 

falso, i se depositará en lugar seguro á juicio del Juez, hacien- 
do que firmen sobre aquel, si fuere posible, las personas que de- 
pongan respecto á su falsedad; en caso contrario, se hará cons- 
tar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del 
documento redargüido de falso. 

ARTÍCULO,171.° 

Si ei delito no hubiere dejado vestijios permanentes, ó éstos ya 
no existieren, el Juez recojerá todas las pruebas relativas á la 
naturaleza i circunstancias del hecho; i en el segundo caso, ha- 
rá constar los motivos que hayan producido la desaparición de 
los vestijios, i tomará todas las providencias que4 conduzcan á la 
comprobación del delito. 

ARTÍCULO 172.° 

Para averiguar la existencia del delito de deserción, se exa- 
minarán de preferencia, tres 6 cuatro sarjentos 6 cabos de la com- 
pañía del desertor. 

ARTÍCULO 173. ° 

Cuando de las indagaciones practicadas, resultaren fundados 
motivos para creer que en la casa 6 finca del presunto reo ó de 
cualquiera otra persona, existen objetos que tengan relación con 
el delito, podrá el Juez á presencia del dueño de la misma casa, 
rejistrarla i recojerlos. 

Para ordenarse el rejistro, i sobre la manera de ejecutarlo, se 
observarán también las prescripciones del capítulo 4. ° del Tí- 
tulo 11.° 

ARTÍCULO 174. ° 

Si el reo presunto estuviere preso, será conducido con la se- 
guridad conveniente, i las precauciones necesarias para hacer e- 
fectiva la incomunicación, si se hallare en este estado, al lugar 
en donde deba verificarse el rejistro. 

Si el reo no se prestare á ello, 6 hubiere impedimento grave á 
juicio del Juez, se le requerirá para que nombre persona que lo 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 43 



represente, lo cual se hará constar por dilijencia, asi como el nom- 
bre de la persona designada. 

ARTÍCULO 1Í5.<=> 

Si el presunto reo se negare á nombrar persona que lo repre- 
sente en el acto del rejistro, se verificará éste en presencia de dos 
testigos vecinos del lugar. 

ARTÍCULO 176. c 

El rejistro de los establecimientos militares, no se hará sin pre- 
vio permiso del Jefe superior militar de la plaza d pueblo, quien 
lo dará bajo su responsabilidad para que á presencia del Jefe del 
establecimiento militar, se verifique el rejistro con la brevedad 
que el caso exija. 

ARTÍCULO 17t.° 

El rejistro se verificará en los casos en que proceda, aunque 
no concurran las personas nombradas para presenciarlo. 

ARTÍCULO 1Í8.° 

Los rejistros domiciliarios de que se habla en los artículos an- 
teriores, se limitarán á lo estrictamente necesario, para la com- 
probación del hecho que los motive. 

ARTÍCULO 179.° 

Si al practicar un rejistro, se encontraren comprobantes de otro 
delito distinto del que lo moíiva, i por el que pueda procederse 
de oficio, se recojerán i se instruirá la correspondiente causa. 

ARTÍCULO 180.° 

Verificado el rejistro, se secuestrarán únicamente i desde lue- 
go, los objetos que tengan relación con el delito que se averigua, 
6 el que se descubriere al practicar la dilijencia, constituyéndolos 
en depósito, previo inventario, que será firmado por el Juez, el 
interesado 6 su representante, i el Secretario. 



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44 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 181. ° 

Si el rejistro hubiere de hacerse en pueblo distinto del en que 
se instruya la causa, pero dentro del departamento de la juris- 
dicción de la Comandancia de armas, podrá comisionarse á la au- 
toridad militar de dicho pueblo para la práctica de la dilijencia. 

ARTÍCULO 182. ° 

Si el rejistro debe hacerse en el mismo pueblo en que se ins- 
truye el proceso, i el Juez no pudiere practicarlo en persona, 
podrá comisionar á los ajentes de la policía judicial. 

ARTÍCULO 183.° 

Si el rejistro hubiere de practicarse en pueblo correspondien- 
te á otro departamento, se librará exhorto al respectivo Coman- 
dante de armas, quien lo ejecutará por sí, 6 en la forma esta- 
blecida en el artículo anterior. 



Capítulo 3.° 

DE LA8 PRUEBA8. 

ARTÍCULO 184. ° 

El que afirma está obligado a probar. 

También lo está el que niega, cuando su negativa etí contra la. 
presunción legal, ó contiene la afirmación espresa de un hecho. 

ARTÍCULO 185. ° 

Solo los hechos están sujetos á prueba. 

ARTÍCULO 186. ° 

Nadie puede ser condenado, sin que haya prueba plena de que 
existid el delito, i de que el procesado lo cometió. 



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DE L06 TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 45 



ARTÍCULO 187° 

Los jueces no deberán admitirá los reos pruebas sobre puntos 
inconducentes al esclarecimiento del hecho ó desús circunstancias; 
i serán responsables de la dilación i de las costas, en caso con- 
trario. 

ARTÍCULO 188. ° 

Son medios de prueba: 

1. ° La confesión judicial: 

2. ° Los instrumentos públicos: 

3. ° Los documentos privados: 
4.° El juicio de espertes: 

5. ° La inspección judicial: 

6. ° Los testigos: 

7. ° Las presunciones. * 

ARTÍCULO 189. ? 

La confesión judicial hará prueba plena en juicio, cuando con- 
curran las circunstancias siguientes: 

1.° Que esté plenamente probada la preexistencia del 
delito: 

2. rt Que sea hecha en juicio, por persona mayor de vein- 
tiún años, o en presencia de su respectivo tutor si fuere menor 
de edad, en su contra, con pleno conocimiento i sin apremio: 

3. tí Que sea sobre hecho propio. 

ARTÍCULO 190.° 

Hecha la confesión judicial, no puede retractarse, sino inmedia- 
tamente. 
Tampoco se admitirá prueba en contrario. 

ARTÍCULO 191. ° 

La confesión estrajudicial, solo induce gran sospecha contra el 
que la preste. 



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46 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 192. © 

La confesión en materia criminal,- solo produce efecto, en lo que 
perjudique al que la hace. 

ARTÍCULO 193. ° 

Los instrumentos públicos ó solemnes, hacen prueba plena; salvo 
siempre el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad, i 
para pedir su cotejo con los protocolos, ó con los orijinales exis- 
tentes en los archivos. 

ARTÍCULO 194. ° 

Son instrumentos públicos 6 solemnes: 

1. ° Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho: 

2. ° Los documentos espedidos por funcionarios públicos, en 
lo que se refieran al ejerció de sus funciones: 

3. ° Los documentos, libros de actas, estatutos, rejistros i 
catastros que se hallen en los archivos públicos, 6 dependientes del 
Estado; de las autoridades departamentales, 6 de los pueblos; i las 
copias sacadas i autorizadas por los Escribanos i archiveros, por 
mandato de autoridad competente. 

4. ° Las certificaciones de las partidas de bautismo, matri- . 
monio i defunciones, ocurridos antes de la promulgación del Códi- 
go Civil, i estendidas por los párrocos con arreglo á los libros res- 
pectivos: 

5. ° Las certificaciones espedidas por los Depositarios ó en- 
cargados del Rejistro Civil, de las partidas de nacimiento, matri- 
monio, defunción ó de cualquiera otra, relativa al estado civil de 
las personas: 

6. ° Las certificaciones espedidas por los rejistradores de la 
propiedad: 

7. ° Las actuaciones judiciales de toda clase. 

ARTÍCULO 195.° 

Los documentos privados solo hacen prueba plena contra su au- 
tor, cuando fueren judicialmente reconocidos por éste. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 47 



ARTÍCULO 196.° 

Los documentos privados que se comprueben con testigos, se 
considerarán como prueba testimonial. 

ARTÍCULO 197. ° 

La inspección judicial hará prueba plena, cuando se practique 
en objetos que no requieran conocimientos especiales ó faculta- 
tivos. 

ARTÍCULO 198. ° 

La fe del juicio pericial, incluso el cotejo de letras, será califi- 
cado por el Tribunal, según las circunstancias.' 

ARTÍCULO 199. © 

Dos ó mas testigos idóneos hacen prueba plena, si sus decla- 
raciones se han recibido en forma, i están contestes: 

1. ° En las personas: 

2. ° En el lugar: 

3. ° En la manera como se verificó el hecho: 

4. ° En el tiempo en que acaeció. 

ARTÍCULO 200. © 

También harán prueba plena dos testigos, que convengan en 
la sustancia i no en los accidentes, siempre que éstos, á juicio del 
Juez, no modifiquen la esencia del hecho. 

ARTÍCULO 201.° 

Un testigo idóneo, aunque sea presencial, solo produce semi- 
plena prueba. 

ARTÍCULO 202. ° 

Por falta de edad, no es testigo hábil el menor de diez i seis 
afios, en las causas criminales. Esto no obstante, los menores de 
esa edad también deberán dar sus declaraciones, i su dicho ser- 
virá de presunción. 



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48 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 203.° 

No es testigo idóneo por impedimento físico: 

1. ° El ciego i el sordo-mudo: 

2. ° El demente ó el que adolezca de enfermedad habitual, 
que le impida el uso de la razón. 

ARTÍCULO 204. o 

No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el ciego es 
testigo idóneo sobre hechos ocurridos antes de su ceguera; i el 
sordo-mudo sobre lo que haya visto, si sabe leer i escribir. 

ARTÍCULO 205. c 

No es testigo idóneo por falta de probidad, el que haya sido 
condenado por falso testimonio, ó por falsificación de letra, se- 
llo ó moneda, ó tenga auto motivado de prisión por alguno de 
esos delitos; mientras no hubiere recobrado sus derechos polí- 
ticos i civiles. 

ARTÍCULO 206. c 

Los testigos no son idóneos por falta de imparcialidad, cuan- 
do declaren: 

1. ° Por sus ascendientes ó descendientes: 

2. ° Por sus consanguíneos colaterales, hasta el cuarto grado: 

3. ° Por su cónyuje: 

4. ° Por sus afines, dentro del segundo grado: 

5. ° Por sus compadres, padrinos ó ahijados. 

ARTÍCULO 207. c 

Tamj)oco son testigos idóneos, por falta de imparcialidad: 
1. ° El enemigo capital, contra su enemigo, mientras no 
se hubieren reconciliado. 

Se entiende por enemistad capital ó manifiesta, la que proce- 
da de haber dado muerte á alguno de los parientes del reo, es- 
presados en el artículo anterior; ó de haber difamado ó calum- 
niado á éste, ó á sus mismos parientes, por hechos que merezcan 



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DE L06 TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 49 

pena corporal: 

2. ° El correo ó cómplice en el delito: 

3. ° El abogado o defensor, por su cliente, en la causa que 
-defiendan: 

4. ° El dependiente o criado, por su amo. 

Para los efectos de este inciso, se entiende por criado ó de- 
pendiente, el que vive en las casas del reputado por amo, i le 
presta en ellas servicios mecánicos, mediante un salario fijo. 

5. ° El tutor i el guardador por el menor incapacitado, ni 
^stos por aquellos; mientras no estén aprobadas las cuentas de 
>su administración. 

6. ° El donatario por el donante, ni éste por aquel: 

7. ° El adoptante por el adoptado, ni éste por aquel: 

8. ° Los que tengan interés directo 6 indirecto en el pleito: 

9. ° El Jnez en causa que conoció ó esté conociendo, ni el 
Escribano actuario de ella. 

ARTÍCULO 208. ° 

Los testigos prenotados en los artículos 205. ° i 206. ° i en los 
incisos 2. ° , 4. ° , 5. ° , 6. ° i 7. ° del artículo 207. ° , se con- 
ceptuarán idóneos, cuando declaren sobre delitos qne se perpe- 
traron en el interior de las casas, cuarteles ó fortalezas, i cár- 
celes ó lugares de prisión, ó en despoblado; siempre que no ha- 
ya otros medios de prueba. 

ARTICULO 209. ° 

Carecen de verdad legal: 

1. ° Las declaraciones de los testigos que no den razón de 
su dicho, ó que son varios 6 contradictorios en sus esposiciones: 

2. ° Las declaraciones de los convencidos de falso testimonio. 

ARTÍCULO 210. c 

Si son absolutamente iguales las circunstancias de los testigos 
presentados por una i otra parte, harán fé los que fueren mas 
en número; i si son iguales en número i circunstancias, no hai 

prueba del hecho á que se han referido . 

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50 ' Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 211.° 

Si por ambas partes hubiere igual nútíiero de testigos, el Tri- 
bunal se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor con- 
fianza, en razón de su probidad, veracidad i conocimiento. 

ARTÍCULO 212.° 

Para apreciar el mérito de la declaración de un testigo, el Tri- 
bunal considerará las circunstancias siguientes: 

1. ° Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las cau- 
sas señaladas en este Código: 

2. ° Que por su edad, capacidad, é instrucción, tenga el 
criterio necesario para juzgar del acto: 

3. ° Que por su probidad, por la independencia de su po- 
sición, i por sus antecedentes personales, tenga completa impar- 
cialidad: 

4. ° Que el hecho de que se trate, sea susceptible de ser 
conocido por medio do los sentidos, i que el testigo lo conozca 
por sí mismo, i no por inducciones ni referencias á otras personas: 

5. ° Que la declaración sea clara i precisa, sin dudas ni re- 
ticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circuns- 
tancias esenciales: 

6. ° Que el testigo no haya sido obligado, por fuerza ó mie- 
do, ni impulsado por engaño, error 6 soborno. 

El apremio judicial, no se reputa fuerza. 

ARTÍCULO 213.° 

Presunción, es la consecuencia que la lei o el Juez deducen de 
un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: 
la primera se llama legal, i la segunda de hombre. 

ARTÍCULO 214. => 

Hai presunción legal: 

1. ° Cuando la lei la establece espresamente: 

2. ° Cuando la consecuencia se deriva inmediata i directa- 
mente de la lei. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 51 



ARTICULO 215. ° 

Hai presunción de hombre, cuando de un hecho debidamente 
probado, se deduce otro, que es consecuencia necesaria ó indefecti- 
ble de aquel. 

ARTÍCULO 216. ° 

El que tiene á su favor una presunción legal, solo está obliga- 
do á probar el hecho en que se funde aquella. 

ARTÍCULO 217. ° 

No se admite prueba contra la presunción legal: 

1. ° Cuando la lei lo prohibe espresamente: 

2. ° Cuando el efecto de la presunción, es anular un acto 
6 negar una acción. 

ARTÍCULO 218.° 

Se esceptúa de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 
anterior, el caso en que la lei haya reservado el derecho de probar. 

ARTÍCULO 219.° 

Contra las demás presunciones legales i contra las de hombre, 
es admisible la prueba. 

ARTÍCULO 220. ° 

Las presunciones de hombre no servirán para probar aquellos 
actos, que conforme á la lei, deben constar por escrito. 

ARTÍCULO 221. ° 

La presunción debe ser grave: esto es, digna de ser aceptada 
por personas de buen criterio. Debe también ser precisa: esto es, 
que el hecho probado en que se funde, sea parte 6 antecedente, 
<5 consecuencia del que se quiere probar. 

ARTÍCULO 222. © 
Cuando fiíeren varias las presunciones con que se quiere pro- 



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52 Código Militar. — Segunda parte. 



bar un hecho, han de ser además concordantes: esto es, no deben 
modificarse ni destruirse unas por otras; i deben tener tal enlace 
entre sí, i con el hecho probado, que no puedan dejar de consi- 
derarse, como antecedentes i consecuencias de éste. 

ARTÍCULO 223. ° 

Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, a- 
demás de las calidades señaladas en el artículo 221, ° deben estar 
de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios diferen- 
tes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, i que por 
lo mismo, no puede dejar de ser causa <í efecto de ellos. 

ARTÍCULO 224. ° 

Las presunciones legales de que trata el artículo 217. ° hacen 
prueba plena. 

ARTÍCULO 225. ° 

Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras 
no se justifique lo contrario. 

ARTÍCULO 226. ° 

Los Jueces apreciarán en justicia, el valor de las presunciones 
de hombre, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, 
el enlace natural mas ó menos necesario que exista entre la ver- 
dad conocida i la que se busca, i la aplicación mas o menos e- 
xaeta, que se pueda hacer de los principios establecidos en los 
artículos 220. c á 223. ° de este Código. 

ARTÍCULO 227. c 

Cuando no haya acusador, la causa se podrá recibir á prueba, 
hasta por quince dias. 

Si hubiere acusador, el término de prueba podrá ser de cua- 
renta dias. 

En ambos casos, el término podrá rest: injirs e á juicio del Tri- 
bunal. 



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DE L0« TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 53 



ARTÍCULO 228. ° 

En todo caso, respecto á términos probatorios i para proponer 
las tachas, se observará lo dispuesto en el Código de procedimien- 
tos civiles, en lo que no sea contrario á las prescripciones de éste. 



Capítulo 4» c 

DE LA MANUTENCIÓN DE LOS PBOOESADOS I DE LOS QUE CUMPLEN CONDENA. 

ARTÍCULO 229. ° 

Todo oficial durante su encausamiento ó condena, percibirá la 
tercera parte del sueldo que le corresponda por su empleo. 

Los sarjentos, cabos i soldados, también percibirán la tercera 
parte del sueldo que les corresponda, menos en el caso de que en 
el lugar de la prisión, se les suministren alimentos. 

Si el procesado fuere paisano, se le suministrará lo indispen- 
sable para sus alimentos, durante el encausamiento 6 cumplimien- 
to de condena. 

ARTÍCULO 230. ° 

El goce de sueldo á que se refiere el artículo anterior, cesará 
desde el dia en que el procesado obtenga su libertad bajo de fian- 
za, aunque al iniciarse la causa hubiere estado en servicio activo. 

ARTÍCULO 231.° 

El oficial que fuere encausado, por delito puramente militar, es- 
tando en servicio activo i obtuviere su plena absolución, será rein- 
tegrado de la parte de sueldo que haya dejado de percibir durante 
el encausamiento. 



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54 Código Militar. — Segunda parte. 



Capítulo 5. ° 

DEL MODO DE SUSTANCIARSE EL JUICIO CRIMINAL, BIEN SEA ESCRITO O 

VERBAL. 



ARTÍCULO 232. ° 

El procedimiento criminal puede comenzar: 

1. ° Por denuncia de las autoridades ó sus ajentes, 6 de cual- 
quiera otra persona, si el delito no fuere privado: 

2. ° Por querella de la parte agraviada, 6 de alguno de sus 
parientes: 

3. ° Por acusación de persona, que no sea inhábil para enta- 
blarla. 

ARTÍCULO 238. ° 

La querella i la acusación pueden formularse de palabra o por 
medio de un escrito que contenga: 

1. ° El nombre del querellante ó del acusador: 

2. ° El nombre ó designación del culpable: 

3. ° La relación circunstanciada del hecho: 

4. ° El lugar, hora, dia, mes i año en que se ha cometido: 

5. ° Los testigos que hayan presenciado su ejecución, ó los 
uctos relacionados con ella: 

6. ° La protesta de no proceder de malicia: 

7. ° La firma del que se presenta, ó si no sabe escribir, de 
cualquiera otra persona á su ruego. 

ARTÍCULO 234. c 

En toda causa criminal debe darse principio con el auto cabeza 
de proceso, el que tiene por objeto mandar que se instruya la cor- 
respondiente averiguación, bien previa la ratificación del escrito 
de querella o de acusación si lo hubiere, ó la agregación del parte, 
é mediante la denuncia ó noticia qne se haya tenido de haberse 
ejecutado un delito. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 55 



ARTÍCULO 235.° 

El escrito de querella 6 de acusación, lo mismo que el parte, se 
ratificarán bajo protesta de decir verdad, ante el Juez o autoridad 
á quien se haya presentado. 

ARTÍCULO 236.° 

Si la querella ó acusación se hubiere deducido de palabra, se 
procederá, después del auto cabeza de proceso, á recibir declara- 
ción, también bajo protesta de decir verdad, al querellante ó acu- 
sador, interrogándole sobre los puntos que espresan los incisos 
2. ° , 3. ° , 4. ° i 5. ° del artículo 233. ° 

ARTÍCULO 237. ° 

Igual dilijencia se practicará con el delator ó denunciante si lo 
hubiere. 

ARTÍCULO 238. c 

La verdad de los hechos, su existencia ó realización, ó sea el 
cuerpo del delito, es lo primero que ha de averiguarse por el Juez, 
quien debe aprovechar los primeros momentos para recojer las 
pruebas del crimen, 4 no dar lugar á que desaparezcan ó áqjue los 
delincuentes huyan, se oculten ó se pongan de acuerdo i forjen de- 
claraciones que produzcan su impunidad. 

ARTÍCULO 239.° 

En consecuencia, deberá procederse en seguida á la práctica 
de todas las dilijencias que espresa el artículo 125. ° i las demás 
que exija la naturaleza del caso. 

ARTÍCULO 240. ° 

Capturado el presunto delincuente, deberá interrogársele dentro 
del término que fija el artículo 120. ° 

ARTÍCULO 241. <=> 

El Juez recibirá á los procesados todas las declaraciones que 



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56 Código Militar. — Segunda parte. 

crea convenientes para la averiguación de los hechos. En la 
primera, se preguntará al procesado, su nombre i apellido pa- 
terno i materno, apodo si lo tuviere, naturaleza, vecindad, es- 
tado, profesión, arte, oficio ó modo de vivir; si ha sido procesa- 
do, porqué delito, ante qué Juez o tribunal; si sabe leer i escri- 
bir; i si se le han leído las leyes penales, en caso que fuere militar. 
Después se le harán las demás preguntas relativas á averi- 
guar el hecho que haya dado lugar al procedimiento, su partici- 
pación en él, i la de los demás que hayan concurrido á ejecutarlo 
ó encubrirlo; cuidando sin embargo, de no hacer al procesada 
preguntas sujestivas ó capciosas, ni de emplear ningún jénero d& 
coacción física ó moral para que declare. 

ARTÍCULO 242. <=> 

El procesado debe contestar las preguntas que le haga el Juez, 
aunque lo crea incompetente; mas si se negare á declarar, el 
Juez solo lo hará constar así en la causa. 

ARTÍCULO 243. ° 

El procesado podrá dictar su declaración, i no se le impedirá 
que esprese cuanto tenga por conveniente, para su defensa i la 
esplicacion délos hechos. 

Si el procesado no quisiere dictar su declaración, se redactará* 
por el Juez lo que diga, procurando en cuanto sea posible, con- 
signar las mismas palabras ó frases de que se hubiere servido. 

ARTÍCULO 244. ° 

Terminada la declaración, la leerá el procesado si supiere, i 
en otro caso, se la leerá el Secretario; i si nada tuviere que añadir, 
quitar ni enmendar, la firmará con el Juez i Secretario. 

ARTÍCULO 245. ° 

Si el reo no supiere hablar el castellano, se nombrará un intér- 
prete arcual se recibirá protesta en su presencia, de cumplir bien 
i fielmente el desempeño de su cargo, i por su medio se harán las 
preguntas al reo, i se recibirán las contestaciones que éste diere. 



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DE L08 TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 57 

ARTÍCULO 246. ° 

El nombramiento de intérprete recaerá en los que tengan títu- 
los de tales, si los hubiere en el pueblo; i en su defecto, en cual- 
quier persona que sepa el idioma del reo. 

ARTÍCULO 247. ° 

Si el procesado fuere sordo-mudo i supiere leer i escribir, se es- 
cribirán las preguntas que haya de hacérsele, para que conteste 
también por escrito. 

Si no supiere leer ni escribir, se nombrará un intérprete entre 
las personas que puedan hacerse entender del sordo-mudo i com- 
prender los signos con que se espresa; i en todo caso, se le pre- 
guntará por su conformidad, i firmarán la declaración con el in- 
térprete, el Juez i el Secretario, salvándose al final cualquier er- 
ror ó enmienda. 

ARTÍCULO 248.° 

El procesado podrá prestar nueva declaración, siempre que lo 
estime conveniente; i si estuviere preso, pedirá al Juez por me- 
dio de la persona encargada de su custodia, le permita compa- 
recer para darla. 

ARTÍCULO 249- ° 

Inmediatamente que se hubiere dictado el auto de bien presto 
con arreglo al artículo 121. ° , se mandará una copia certificada 
al depositario ó al encargado del rejistro civil, conforme á lo dis- 
puesto en el artículo 454 del Ccídigo civil, i otra al alcaide, Je- 
fe ó Comandante á cuyo cargo esté la custodia del preso. 

ARTÍCULO 250. ° 

En el mismo auto de bien preso, se mandará dar de baja al 
sumariado en el presupuesto respectivo, i de alta en él de suma- 
riados, con arreglo á lo prescrito en el capítulo 4. ° de este Título. 

ARTÍCULO 251. ° 

No se admitirá apelación en ambos efectos, del auto formal de 



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58 Código Militar. — Segunda parte. 

prisión; en consecuencia, si se interpusiere dicho recurso, se otor- 
gará únicamente en el devolutivo, si la causa se instruyere fue- 
ra de la capital, c5 se mandará que el Secretario vaya, si se pro- 
cede dentro de su jurisdicción militar. 

ARTÍCULO 252. ° 

Acerca del Tribunal que sea competente para conocer por a- 
pelacion de los autos de prisión, se aplicará la regla que espre- 
sa el artículo 23. ° de esta parte del Código. No obstante, si el 
auto de prisión se dictare en causas que deben seguirse en jui- 
cio escrito, solo será competente para reveerlos la Corte de Ape- 
laciones. 

En la apelación de los autos de prisión, se observarán los mis- 
mos trámites que fija el artículo 69. ° 

ARTÍCULO 253. ° 

El Juez que instruya el proceso, examinará á las personas ci- 
tadas en el parte ó querella, á las que lo hubieren sido en las 
declaraciones de otros testigos o de los procesados, i á cuales- 
quiera otras que puedan suministrarle datos para la averiguación 
del delito i descubrimiento del delincuente. 

En todo caso se evitará el evacuar citas impertinentes. 

ARTÍCULO 254© 

Los testigos serán citados por cédulas que contendrán: 

1. ° El nombre i apellido del testigo, i las señas de su ha- 
bitación; i si se ignoran estas circunstancias, se espresarán las 
que puedan facilitar su conocimiento: 

2. ° El dia, hora i lugar en que debe comparecer: 

3. ° En su caso, la pena que se impondrá al testigo, si no 
compareciere: 

4. ° La fecha en que se espida la cédula; i 
5» ° La media firma del Juez. 

ARTÍCULO 255. ° 

Cuando no pudiere hacerse la citación, se pondrá al pié de la 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES: 59 

cédula una razón, en que conste el motivo que para ello hubiere 
mediado. Esta cédula se agregará siempre ai proceso. 

ARTÍCULO 256. ° 

La citación puede hacerse en persona al testigo donde quiera 
que se encuentre, ó en su habitación, aún cuando no estuviere en 
ella; pero en este caso, se hará constar el nombre de la persona 
á quien se entregue la cédula. 

ARTÍCULO 257. c 

Si el testigo se hallare fuera de la población, pero en el distri- 
to jurisdiccional, el Juez instructor podrá hacerlo comparecer, 
librando orden á la autoridad del punto en que se encuentre. 

Si el testigo estuviere impedido para comparecer, el Juez de 
instrucción podrá comisionar á la misma autoridad, para que le 
tome su declaración. 

ARTÍCULO 258. c 

Si el testigo se hallare fuera del territorio jurisdiccional, se le 
examinará por medio de exhorto, dirijido al Juez de su residen- 
cia. 

ARTÍCULO 259.° 

En los casos de suma urjencia, podrá citarse á los testigos vér- 
balmente, i hacerlos comparecer en el momento. 

ARTÍCULO 260. c 

Toda persona de cualquier clase, fuero ó condición que sea, 
comparecerá en el lugar destinado para celebrar audiencia el 
Tribunal ó Juez que la haya citado; salvas las escepciones com- 
prendidas en los artículos siguientes. 

ARTÍCULO 261.° 

Si el testigo no compareciere en el dia señalado, sin justa cau- 
sa, se le impondrá i exijirá una multa de uno á diez pesos, vol- 
viéndosele á citar para que comparezca, bajo apercibimiento, si no 



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60 Código Militar. — Segunda parte. 

lo hiciere, de proceder á lo que haya lugar por su desobediencia. 

Si el testigo alegare imposibilidad de comparecer i el Juez la 

estimare cierta, pasará á recibirle declaración á su casa ó punto 

en que se hallare. 

ARTÍCULO 262. c 

El Presidente de la República, él de la Asamblea o Congreso, 
los Ministros del Gobierno i las autoridades judiciales de catego- 
ría superior a la del que recibiere la declaración, serán examina- 
dos en sus respectivas habitaciones, previo el oportuno aviso; pero 
si la declaración debe darse ante la Corte de Justicia, escepto el 
Presidente de la República, i él de la Asamblea ó Congreso,' los 
demás funcionarios de que líabla este artículo, comparecerán an- 
te el Tribunal que los cite. 

ARTÍCULO 263.° 

También podrá el Juez, según las circunstancias, recibir su de- 
claración á los ancianos mayores de sesenta años, á los enfermos 
i á las mujeres, en sus respectivas habitaciones, según las circuns- 
tancias. 

ARTÍCULO 264. ° 

Si fuere preciso tomar declaración á un individuo del Cuer- 
po Diplomático, se dirijirá el Juez por el órgano respectivo, al 
Ministro de Relaciones Esteriores, quien pasará nota al Diplomá- 
tico para que dé su declaración por informe si lo tiene á bien. 

En caso de negativa, no podrá exijirse que preste declaración. 

ARTÍCULO 265. ° 

Las disposiciones del artículo anterior, no se estienden á los 
individuos del Cuerpo Consular, quienes deben declarar de la 
misma manera que cualquiera otra persona, salvo que en los Tra- 
tados se disponga lo contrario. 

ARTÍCULO 266. © 

Los funcionarios públicos ó Jefes militares que declaren sobre 
cosas que les consten en razón de oficio, i los espertos que espon- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 61 

gan su juicio sobre cosas relativas á su facultad, podrán hacerlo 
por informe bajo protesta. 

ARTÍCULO 267. c 

El testigo que se negare sin causa legal á responder á las pre- 
guntas que se le hicieren, podrá ser apremiado por el Juez has- 
ta que dé su declaración. 

Los apremios son: el apercibimiento, la multa, 6 la detención 
corporal. 

ARTÍCULO 268. c 

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser 
compelidos á declarar contra el reo: 

1. ° Los ascendientes i descendientes: 

2. ° El ccínyuje i los consanguíneos colaterales dentro del 
cuarto grado: 

3. ° Los afines dentro del segundo grado: 

4. ° Los compadres, padrinos i ahijados. 

ARTÍCULO 269. c 

Si las personas esprésadas en el artículo anterior, se prestan 
voluntariamente á declarar, el Juez les recibirá su declaración, 
instruyéndolas antes del derecho que tienen para no hacerlo, lo 
cual se hará constar en la causa. 

ARTÍCULO 270. c 

El Juez hará comparecer ante sí, uno en pos de otro, á los in- 
dividuos que deban declarar como testigos acerca del delito que 
se averigua; i antes de examinarlos, les recibirá la siguiente pro- 
testa, si fueren de diez i seis d mas años de edad: 

¿Protestáis solemnemente decir solo la verdad en todo lo que fue- 
reis preguntado? — 

Respondiendo el testigo: Sí protesto, el Juez agregará: si así 
no lo hiciereis, seréis responsable de falsedad. 

En seguida les preguntará su nombre, apellido, edad, estado, 
profesión i vecindad, si conocen al procesado, si tienen con él pa- 



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62 Código Militar. — Segunda paute. 

rentesco, enemistad 6 relaciones de cualquier otra especie; si sa- 
ben 6 tienen noticia del delito que se averigua, i todo lo demás 
que juzgue conducente á su esclarecimiento, procurando evitar las 
preguntas inoficiosas. El interrogatorio se redactará por preguntas 
i respuestas, que se irán consignando en el papel á medida que ha- 
blen los interlocutores, usándose hasta donde sea posible, de las 
mismas palabras empleadas por el testigo. 

ARTÍCULO 271.° 

Cuando el testigo sea oficial, la protesta de decir verdad, la 
hará bajo su palabra de honor, poniendo la mano derecha sobre 
el puño de su espada. 

ARTÍCULO 272. ° 

El testigo menor de diez i 8eis años, también dará su declara- 
ción; pero no bajo protesta, sino amonestado simplemente para 
que se esprese con verdad. 

ARTÍCULO 273. ° 

Los testigos serán examinados separadamente, sin que unos 
puedan presenciar las declaraciones de los otros. 

ARTÍCULO 274. ° 

No se harán á los testigos preguntas capciosas, ni sujestivas, ni 
se emplearán coacción física 6 moral, engaños, promesas ó artifi- 
cios, para que declaren en determinado sentido. 

ARTÍCULO 275.° 

En las declaraciones que se presten evacuando alguna cita, se 
harán al testigo las preguntas consiguientes á ella, sin leerle la de- 
claración que la contenga. 

El Juez podrá además hacerle las preguntas que estime conve- 
nientes. 

ARTÍCULO 276. ° 
Si la declaración es relativa ahecho que hubiere dejado vestijios 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 63 

permanentes en un lugar, el testigo podrá ser conducido á él, para 
que dé las esplicaciones que se estimen necesarias. 

Si la declaración se refiere a algún documento ú objeto, podrá 
el Juez acordar que se le ponga de manifiesto para que lo reconoz- 
ca. 

ARTÍCULO 277 c 

Los testigos podrán dictar sus declaraciones 6 escribirlas, i ru- 
bricar las pajinas en que se hallen. 

ARTÍCULO 278. ° 

Estendida la declaración, se leerá íntegra al testigo, ó la leerá 
él mismo si quisiere, para que la ratifique ó la enmiende; en se- 
guida firmará el Juez, el testigo, el intérprete si lo hubiere i el Se- 
cretario. 

ARTÍCULO 279.° 

El testigo que no supiere hablar el castellano, o fuere sordo-mu- 
do, será examinado con arreglo á lo dispuesto en los artículos 
245. ° , 246. ° i 247. ° 

ARTÍCULO 280. ° 

Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la perso- 
na á quien se refiere, pero esprese que la podría reconocer si se 
le presentara, se procederá á su reconocimiento en rueda de pre- 
sos. 

ARTÍCULO 281. ° 

En el reconocimiento en rueda de presos, se observarán las si- 
guientes reglas: 

1. ° Que la persona que sea objeto del reconocimiento, no se 
disfraze, ni desfigure 6 borre las señales que puedan guiar al que 
tiene que designarla: 

2. ° Que el que deba ser reconocido, se presente acompaña- 
do de otros individuos vestidos con ropas semejantes, si esto fuere 
posible; i 



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04 Código Militar. — Segunda parte. 

3. ° Que el que haga la designación, manifieste las diferencias 
i semejanzas, que observare en el estado actual de la persona se- 
ñalada, i el que tenia en la época á que su declaración se refiere. 

ARTÍCULO 282. ° 

El que deba ser reconocido en rueda de presos, puede elejir el 
punto en que quiera colocarse entre los que lo acompañan en esta 
dilijencia. 

ARTÍCULO 283. c 

Colocada en una rueda 6 fila, la persona que tiene que ser reco- 
nocida i las que deben acompañarla, se introducirá al declarante, 
i después de tomarle la protesta de decir verdad, se le preguntará: 

1. ° Si persiste en su declaración anterior: 

2. ° Si después de ella, lia visto á la persona á quien atribu- 
ye el hecho, en que lugar, por qué motivo i con que objeto: 

3. ° Si entre las personas presentes, se encuentra la que de- 
signo en su declaración. 

Contestando afirmativamente la última pregunta el testigo, pa- 
ra lo que se le permitirá que reconozca detenidamente á las perso- 
nas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano á la persona 
designada. 

ARTÍCULO 284. ° 

Cuando sean varios los declarantes, ó las personas que deban 
ser reconocidas, se verificarán tantos actos separados, cuantos sean 
los reconocimientos que hayan de practicarse. 

ARTÍCULO 285. c 

Si los testigos o los procesados entre sí, o aquellos con éstos r 
discordaren acerca de algún hecho 6 de alguna circunstancia que 
interese en la sumaria; podrá el Juez instructor celebrar careo en- 
tre los que estuvieren discordes, cuando no fuere conocido otro 
medio de comprobar la existencia del delito, i la responsabilidad 
de los procesados. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 65 

ARTÍCULO 286. ° 

En todo caso se careará una sola persona con otra, i no concur- 
rirán á esta dilijencia más que los que la practiquen, los careados, 
i los intérpretes si fueren necesarios. 

ARTÍCULO 287.° 

El careo se verificará ante el Juez instructor, leyendo el Secre- 
tario al procesado ó testigos, entre quienes tenga lugar el acto, las 
declaraciones que hubieren prestado, i después de recordarles su 
protesta á los testigos, i las penas del falso testimonio, les pregun- 
tará si se ratifican en ellas, ó tienen alguna variación que hacer. 
El Juez instructor hará notar en seguida las contradicciones que re- 
sulten en dichas declaraciones, é invitará á los careados á que se 
pongan de acuerdo entre sí, no permitiendo que se insulten ó ame- 
nacen. De todo se estenderá minuciosa dilijencia, , que firmarán los 
concurrentes. 

ARTÍCULO 288. ° 

Una vez terminada la sumaria, evacuadas todas las citas con- 
ducentes, i practicadas todas las dilijencias que tiendan á la com- 
probación del cuerpo del delito, i de la persona del delincuente, 
si el hecho es de los que conforme á este Código debe juzgarse i 
castigarse en juicio verbal, se recibirá al acusado su confesión con 
cargos. 

ARTÍCULO 289.° 

En los juicios verbales en que hubiere acusador, no se tomará 
confesión con cargos, sino que terminadas lis primeras dilijencias 
informativas para establecer el hecho, se impondrá de ellas al 
acusado para que esponga su defensa i escepciones: se hará com- 
parecer al acusador, quien podrá contradecirlas; i practicándose en 
seguida las dilijencias que uno i otro pidan, dentro de un término 
que no esceda de veinte dias, el Juez ó Comandante procederá á 
dar su sentencia sin necesidad de citación, por inducirla el úl- 
timo acto; pero si estando para fallarse, el Comandante fuere sub- 
rogado por otro, éste se dará á conocer al acusador i acusado. 

9 



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66 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 290.° 

Cuando deba juzgarse al militar por alguna de las faltas leves*, 
en el servicio, r que enumera la primera parte de este Código, 6 
délas quejmenciona el penal del orden común, no se seguirán to- 
dos los trámites del juicio verbal. La averiguación se hará in-voce, 
i en un libro^destinado al efecto, se pondrá razón de la falta, del 
que la cometió i de la pena que se impusiere, debiendo suscribir- 
la el Comandante^ó Jefe, el faltista i el Ayudante del cuerpo, 6 el 
Secretario ó encargado de llevar dicho libro. 

ARTÍCULO 291.° 

• 
En los juicios escritos, cuando el Fiscal 6 Juez de instrucción» 

estimare concluida la sumaria, consultará á la Comandancia de ar- 
mas 6 Jefe que corresponda, según las circunstancias, si debe ó 
nó elevarse á plenario el proceso. El auto en que se manda elevar 
la causa á plenario no es apelable. 

ARTÍCULO 292. ° 

Una vez resuelto que debe elevarse á plenario el proceso, se- 
tomará confesión con cargos al reo ó reos, previniéndoles antes, si 
fueren menores de edad, que nombren un tutor específico que 
presencie el acto, 6 se les dará de oficio si no pueden 6 no quie- 
ren nombrarlo. 

ARTÍCULO 293.° 

Para tomar con acierto la confesión con cargos, es necesario- 
que ante todo haga el Fiscal ó Auditor, un estudio del proceso, a- 
notando con separación los cargos que deban hacerse al reo. 

El Fiscal i Auditor cuidarán así mismo, de no formular cargos» 
que no aparezcan de la causa, ó por hechos que no sean justicia- 
bles. 

ARTÍCULO 294. ° * 

Antes de principiarla confesión con cargos, debe leerse al reo la. . 
parte necesaria del proceso, para que pueda tomar los datos que- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES*; 6T 

le interesen respecto alas pruebas que aparezcan de su culpabilidad, 
diciéndole para el efecto quienes son los testigos, i caso de no cono- 
cerlos por sus nombres, darle las noticias necesarias para que pueda, 
tener conocimiento de ellos; se le leerán también sus declaraciones 
para que recuerde lo que ha espuesto, manifieste si las reconoce por 
suyas i ratifica su contenido, ó si tiene algo que quitar ó añadir. 

ARTÍCULO 295. ° 

Concluida la confesión, se nombrará defensor ó se tendrá por 
nombrado al que proponga el reo; se le hará saber el nombramien- 
to i se le entregará la causa por el término de seis dias para que 
alegue en favor del acusado. Este término podrá restrinjirse á jui- 
cio del Tribuual, ó ampliarse hasta diez dias, si la causa fuere mui 
complicada, ó pasare de doscientas fojas. 

Si el defensor nombrado fuere oficial i rehusare aceptar el nom- 
bramiento, se observará lo dispuesto en el artículo 117. ° de la 
parte penal de este Cddigo. 

ARTÍCULO 296. ° 

El Fiscal ó Juez de instrucción, antes de entregar la causa al de- 
fensor, formulará el pedimento que estime arreglado á justicia, 
debiendo hacerlo á mas tardar dentro de tres dias, después del 
-en que se haya tomado la confesión con cargos. 

En las causas que se sigan por acusación, no es necesario el pedi- 
mento fiscal. 

ARTÍCULO 297.° 

Cuando en el juicio escrito hubiere acusador, se dará á éste en 
traslado el proceso, i con lo que esponga se oirá al defensor; i si 
ni uno ni otro solicitaren recepción á prueba, se pondrán los autos 
ú la vista con citación de las partes, i se procederá á dictar senten- 
cia. El término para evacuar los traslados será él de seis dias. 

ARTÍCULO 298. ° 

Si se pidiere que la causa se reciba á prueba, se observará Io> 
prescrito en el artículo 227. ° 



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68 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 299. o 

Si el proceso hubiere de verse en Consejo ordinario de guerra, 
se solicitará del Comandante de armas ó Jefe respectivo, el nom- 
bramiento de Presidente i señalamiento del lugar, dia i hora en 
que deba reunirse el Consejo. 

ARTÍCULO 300. ° 

En la organización del Consejo, escusas i recusación de los vo- 
cales, se observará lo dispuesto en el capítulo 1. ° , Título 5. ° de 
esta parte del Cddigo. 

ARTÍCULO 301.° # 

Cuando la causa deba ser fallada por la Comandancia de armas, 
el Fiscal con la defensa i el pedimento, la pasará para que dicte 
sentencia dicha Comandancia, previa citación de las partes. 



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TITULO IV. 

DE LOS TRÁMITES ESPECIALES DE LOS PROCESOS QUE DEBAN" 
SEGUIRSE EN CAMPANA, EN PLAZAS O LUGARES SITIADOS; O 
POR LOS DELITOS DE TRAICIÓN, SEDICIÓN, REBELIÓN, TUMUL- 
TO O CONSPIRACIÓN CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, ROBO I A- 
SALTO EN DESPOBLADO, O EN LAS POBLACIONES FORMÁNDOSE 
CUADRILLA. 

ARTÍCULO 302.° 

En los procesos que tengan que instruirse en campana ó en lu- 
gares ó plazas sitiadas, ó por los delitos de traición, espionaje, se- 
dición, rebelión, tumulto ó conspiración contra el drden público 6 
por robo i asalto en despoblado, ó por robo en las poblaciones si se 
hace formando cuadrilla de tres 6 mas individuos, se observarán 
los trámites que se prescriben en el presente Título. 

ARTÍCULO 303.° 

En la círden de proceder dada al Fiscal, se designará desde lue- 
go al que deba funcionar de Presidente del Consejo, si éste fuere- 
el Tribunal llamado á fallar en la causa, para que proceda á orga- 

nizarlo. 

ARTÍCULO 304.° 

Las causas se iniciarán, proseguirán i sentenciarán sencilla i su- 
mariamente, sin evacuarse mas citas ni practicarse otras dilijen- 
cias, que las que sean escrictamente necesarias para averiguar la 

verdad. 

ARTÍCULO 305.° 

Recibidas las declaraciones indispensables para la averiguación 
del delito, se tomará al reo ó reos confesión con cargos, pregun- 



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70 Código Militar. — Segunda parte. 

t ¡índoles siempre por su nombre, apellido i naturaleza; i si fueren 

militares, por su clase, cuerpo, compañía, tiempo que llevan de 

servicio i si les han leido las leyes penales, con lo que se evita a- 

gregar á la sumaria las filiaciones, si no fuere fácil obtenerlas 

pronto. 

ARTÍCULO 306. ° 

Si por las circunstancias i número de los reos, el Fiscal militar 
creyere conveniente que se formen piezas separadas, podrá hacerlo 
del modo que mas conduzca ala pronta terminación del proceso. 

ARTÍCULO 307. ° 

Si hubiere varios reos, i se justifica el delito de uno de ellos an- 
tes que él de los demás, deberá adelantarse el procedimiento 
contra aquel, á cuyo efecto se mandará compulsar testimonio de lo 
conducente. 

El que instruya la causa, será responsable por las demoras que 
ésta sufra, á virtud de inobservancia de la prescripción anterior. 

ARTÍCULO 308. ° 

Tomada confesión con cargos al reo ó reos, se entregará la causa 
al defensor por un término improrogable que no pase de seis días, 
para que en dicho término alegue i pruebe si lo juzgare conducen- 
te, entendiéndose la recepción á prueba con calidad de todos car- 
gos. 

ARTÍCULO 309.© 

El término de seis dias de que habla el artículo anterior, podrá 
restrinjirse hasta donde sea necesario, si la causa se instruye en 
campaña ó en plazas ó ciudades sitiadas. 

ARTÍCULO 310. ° 

Si los reos no sq imputan el delito unos á otros, i si la naturale- 
za de ia causa permite se haga la defensa de uno sin perjuicio de 
las de los otros, se nombrará un solo defensor para todos los que 
puedan defenderse en un solo alegato; en otro caso, se nombrarán 
distintos defensores. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 71 

ARTÍCULO 811. ° 

Devuelta la causa por los defensores, se pasará al Comandante de 
armas para que dicte sentencia con su Auditor; pero si ai-Consejo 
«de guerra incumbe fallar, celebrará éste su sesión i sentenciará 
«con arreglo alas prescripciones de este Cddigo. 



-»♦ ♦ *» 



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TITULO V. 



DE LOS CONSEJOS DE GUERRA ORDINARIOS, DE LOS DE OFICIA- 
LES JENERALES; I DE LAS REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A 
LOS QUE SE FORMAN EN CAMPANA, O EN PLAZAS O CIUDADES 
SITIADAS. 



Capítulo 1.° 

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA ORDINARIOS. 



ARTÍCULO 312. © 

Los Consejos de guerra ordinarios son competentes para cono- 
cer en los casos que siguen: 

1. ° En campana, de todos los delitos comunes 6 militares 
cometidos por individuos del ejército espedicionario, desde solda- 
do razo á subteniente ó alférez graduado inclusive, ó por cuales- 
quiera individuos agregados á él: 

2. ° En las plazas ó ciudades efectivamente sitiadas, de to- 
dos los delitos á que se contrae el inciso anterior, cualquiera 
que sea el fuero del delincuente: 

3. ° De los delitos espresados en el inciso 1. ° , cometidos por 
los habitantes de un país enemigo, ocupado por tropas de la Re- 
pública: 

4. ° En cualquier estado en que se encuentre la República, 
sea de paz, de guerra, 6 de sitio; de los delitos de traición, espio- 
naje, sedición i rebelión, cuando los cometieren individuos del e- 
jército, no siendo oficiales: 

5. ° De la traición i del espionaje cometidos por paisanos, en 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 73 

cualquier caso i estado de la República. 

ARTÍCULO 313.° 

El Consejo de guerra ordinario debe componerse de un Pre- 
sidente i cuatro vocales. 

ARTÍCULO 314. o 

El Presidente del Consejo será el Comandante del cuerpo, des- 
tacamento ó partida espedicionaria del acusado, i si éste no tu- 
viere cuerpo ó se hallare ausente del suyo, el Jefe del á que 
pertenezca la fuerza que lo aprehenda, ó el que elija el Comandan- 
te de armas del departamento en donde se halle ésta. 

Al mismo Comandante de armas corresponde nombrar á su 
elección un Jefe para Presidente del Consejo, cuando alguno de 
los que espresa el párrafo anterior, tuviere impedimento para ser- 
lo ó fuere oficial subalterno. 

ARTÍCULO 315. ° 

El Presidente del Consejo de guerra ordinario, debe ser por lo 
menos capitán de grado efectivo, 

ARTÍCULO 316.° 

Los vocales del Consejo serán sorteados entre los capitanes de 

la guarnición, acantonamiento 6 campamento en que se sigue la 

causa. En defecto de capitanes se sorteará á los tenientes, i á 

falta de estos, á los subtenientes ó alférez de nombramiento e- 

fectivo. 

ARTÍCULO 317.° 

Si no hubiere oficiales en activo servicio para integrar el Con- 
sejo, se sorteará á los oficiales retirados á sueldo, i á falta de és- 
tos, á cualesquiera oficiales del departamento en que deba reu- 
nirse el Consejo. 

ARTÍCULO 318.° 

El Presidente del Consejo, el Fiscal i el Secretario de la causa, 
harán el sorteo, levantándose una acta en que se ponga cons- 



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74 Código Militar. — Segunda parte. 

tancia de la dilijencia, i se consignen los nombres de los vocales 
que resultaren electos, cuya acta firmarán los tres. 

El sorteo se efectuará de la siguiente manera: escritos en cé- 
dulas cerradas los nombres de- todos los que deben figurar en él, 
se depositarán aquellas en una urna ú otro objeto aparente, de 
donde el Secretario sacará de una en una dichas cédulas hasta 
completar el número de vocales, i las entregará al Presidente 
del Consejo, quien deberá leer en voz alta el nombre que apa- 
reciere escrito. 

ARTÍCULO 319. © 

Al Fiscal corresponde citar á los vocales del Consejo de guerr 
ra ordinario, á cuyo efecto dirijirá á cada cual un oficio, indi- 
cándoles al propio tiempo el lugar, dia i hora señalados para la 
reunión del Consejo. 

ARTÍCULO 320. ° 

El lugar de reunión de los Consejos de guerra, será el que de- 
signe el Comandante de armas ó Jefe que corresponda. 

ARTÍCULO 321.° 

Si la causa debe fallarse por el Consejo de guerra ordinario, 
funcionará como Fiscal el Mayor del cuerpo respectivo, ó el te- 
niente ó subteniente que se designe por ocupación ó impedimen- 
to de aquel. 

ARTÍCULO 322.° 

Cuando dos ó mas causas de la competencia del Consejo de guer- 
ra ordinario, se hallaren simultáneamente en estado de senten- 
cia, el Comandante de armas podrá convocar á un mismo tiempo 
dos ó mas Consejos para que conozcan distributivamente de ellas, 
si así lo exijen las necesidades de la justicia militar, 

ARTÍCULO 323. ° 

Ningún oficial puede eximirse de desempeñar el cargo de vo- 
cal del Consejo de guerra, sino por causa de enfermedad debida- 
mente justificada. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 75 

En el nombramiento de persona 6 personas, que hayan de re- 
emplazar al vocal ó vocales impedidos, se observarán las reglas 
prescritas en los artículos 316. ° , 317. ° i 318. ° 

AKTÍCÜLO 324. ° 

No podrán simultáneamente ser vocales del Consejo, los que 
tengan entre sí parentesco de consanguinidad ó afinidad, en cual- 
quier grado de la línea recta; i en la colateral, hasta el cuarto 
grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad. 

Tampoco podrán ser miembros del Consejo de guerra: 
1.° Los que tengan con el acusado la misma relación de 
parentesco señalada en el inciso anterior: 

2. ° Los que tengan pendiente ante los Tribunales algún 
pleito con el acusado: 

3. ° El padre, hijo ó hermano del defensor del acusado: 

4. ° La persona ó personas animadas de odio 6 enemistad 
contra el acusado. Para que la enemistad sea escusa lejítima, de- 
be provenir de las causas que se indican en el artículo 207. ° , 
inciso 1.° 

5. ° Los menores de diez i siete años. 

ARTÍCULO 325. ° 

El acusado 6 su defensor, pueden recusar, dentro de los tres 
días que median entre la convocatoria i la reunión del Consejo, á 
cualquier miembro del mismo, nombrado en contravención á las 
disposiciones del artículo que precede. 

La recusación debe hacerse ante el Comandante de armas 6 
Jefe que corresponda, quienes encontrándola fundada, harán que 
se proceda á nuevo sorteo. 

ARTÍCULO 826. ° 

Reunido el Consejo de guerra no podrá levantar su sesión has- 
ta que haya fallado definitivamente la causa;' salvo el caso en 
que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, que se 
practiquen nuevas informaciones. 



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76 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 327. ° 

La sesión del Consejo será pública, i se permitirá libre acceso 
al recinto en que se celebre, á todas las personas que la locali- 
dad pueda contener cómodamente. 

Los concurrentes deben mantenerse en pié, con la cabeza des- 
cubierta, i con el silencio i compostura debidos. 

ARTÍCULO 328. <=> 

El Presidente del Consejo podrá hacer arrestar á cualquiera de 
los asistentes que perturbe el drden en el lugar en que se celebra 
la sesión, ó que de otra manera falte al respeto debido al Tri- 
bunal, i aplicarle la pena de disciplina que juzgue proporcionada 
á la falta cometida. 

ARTÍCULO 329. ° 

Congregados los vocales i Fiscal, tomarátf asiento en el orden 
que sigue: á la izquierda del Presidente se sentará el Fiscal, i 
después de éste, el oficial de menor graduación ó mas moderno, 
continuándose en el mismo orden de menor á mayor; de modo 
que el oficial mas caracterizado ó mas antiguo, ocupe el asiento 
inmediato á la derecha del Presidente. 

ARTÍCULO 330.° 

Al Presidente del Consejo corresponde resolver cualquier com- 
petencia que se suscite entre los vocales sobre precedencia en los 
asientos. 

Luego que se hayan sentado el Presidente, los vocales i el Fiscal, 
se cubrirán la cabeza todos ellos. 

Cuando asistiere al Consejo el Auditor de guerra, ocupará éste 
el asiento inmediato á la izquierda del Presidente. 

ARTÍCULO 331.° 

En la mesa del Consejo deberá encontrarse un ejemplar de las 
leyes criminales militares i ordinarias vijentes en la República; 
de lo cual se dejará constancia en el acta. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES: 77 



ARTÍCULO 332. c 

Todos los testigos que hayan declarado en la causa, deben en- 
contrarse, siempre que fuere posible, en un lugar contiguo al en 
que se hallare reunido el Consejo. 

ARTÍCULO 333. ° 

El presidente abrirá la sesión esponiendo el motivo de la reu- 
nión del Consejo, después de lo cual, hará comparecer al acusado. 

El acusado se presentará sin prisiones, i con la custodia que el 
Presidente disponga. 

Acompañará al acusado su defensor, sin espada i con la cabeza 
descubierta. 

ARTÍCULO 334. c 

En seguida el Presidente ordenará al Fiscal que dé principio á 
la lectura de la causa. 

Al hacer esta lectura, no podrá el Fiscal omitir la de ninguna 
de las piezas de que conste el proceso, á no ser que por acuerdo 
unánime del Consejo, se disponga tal omisión. 

ARTÍCULO 335. © 

Terminada la lectura del proceso, el Fiscal tomará al acusado 
la promesa de decir verdad, i el Presidente le espondrá en se- 
guida, el delito de que está acusado i las pruebas que haya en su 
contra; le recordará las confesiones qne el mismo haya hecho, i 
finalmente, le preguntará si tiene algo que alegar en su defensa. 

Cualquiera de los vocales podrá también hacer preguntas al a- 
cusado sobre los diversos puntos de la causa. 

El acusado podrá responder por medio de su defensor, si el Pre- 
sidente no le ordenare responder por sí mismo, 

ARTÍCULO 336. ° 

'Cuando el Presidente juzgare conveniente al mejor esclareci- 
miento de la verdad, interrogar de nuevo á alguno ó á algunos de 
los testigos de la causa, los hará comparecer uno á uno, i les to- 
mará declaración separadamente, previa la protesta del caso. 



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78 Código Militar. — Segunda parte. 

El acusado^ su defensor, tendrán derecho de objetar las aser- 
ciones del testigo presente. 

ARTÍCULO 337. ° 

Los vocales i el Fiscal tienen la facultad de pedir, i el Presi- 
dente el deber de otorgar, que se hagan los interrogatorios de que 
trata el artículo anterior. 

Igual facultad le corresponde al acusado ó á su defensor, quie- 
nes además podrán pedir que sean interrogados en la forma pre- 
venida, cualesquiera testigos que puedan presentar, fuera de los 
que antes hayan declarado en la causa. 

ARTÍCULO 338.° 

Cada testigo, después de prestar su declaración, debe permane- 
cer en el lugar de la sesión, si el Presidente no lo dispone de otro 
modo. 

Cuando apareciere que un testigo ha dado una declaración evi- 
dentemente falsa, el Presidente del Consejo, bien sea de oficio ó i 
requerimiento del Fiscal 6 del acusado, mandará levantar acta* del 
hecho i ordenará el arresto del presunto testigo falso. Si el testi- 
go no fuere persona dependiente de la jurisdicción militar, será 
puesto á disposición de la justicia ordinaria, á la cual deberá tras- 
mitirse, por conducto del Comandante de armas, el acta que haya 
levantado el Fiscal. 

ARTÍCULO 339.° 

En el acta de la sesión del Consejo, que debe levantarse por el 
Fiscal, se consignarán las adiciones, rectificaciones i retractacio- 
nes hechas por el acusado 6 testigos, respecto de la confesión <5 
declaraciones consignadas en el proceso, así como las tachas de 
testigos á que hubiere lugar, i las deposiciones de los nuevos tes- 
tigos que haya presentado el reo 6 su defensor. 

• * 
ARTÍCULO 340.° 

Durante la sesión del Consejo, no podrán presentarse interro- 
gatorios que hayan sido previamente preparados. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 79 



ARTÍCULO 341.° 

Después del interrogatorio del acusado, i del de los testigos si 
hubiere lugar á esto último, el Presidente preguntará al Fiscal, 
si ratifica las conclusiones de su vista contenida en el proceso, 6 si 
juzga que deben modificarse en todo o en parte, por consecuencia 
de lo declarado en dichos interrogatorios. 

Las modificaciones que el Fiscal crea necesario hacer á las con- 
clusiones de su vista, las espondrá verbalmente, dejándose cons- 
tancia de ellas en el acta. 

ARTÍCULO 342.° 
• * 

Oido el Fiscal, el Presidente concederá la palabra al defensor, 
i le advertirá que no le es permitido hablar contra su conciencia, 
faltar al respeto debido á la leí, ni espresarse en términos inmo- 
derados ó poco decorosos. 

El defensor hará su defensa verbalmente 6 por escrito. Si la 
defensa fuere escrita, deberá agregarse al pro3cso. 

ARTÍCULO 343. ° 

Después de la defensa, el Presidente ordenará que el acusado 
sea conducido de nuevo á la prisión; hecho lo cual i en sesión se- 
creta, invitará á los vocales del Consejo á que espongan las obser- 
vaciones i dudas que les haya sujerido el conocimiento de la 
causa. Al efecto, concederá la palabra á los que deseen hablar, 
dando la preferencia al de inferior empleo; i en igualdad de em- 
pleos, al menos antiguo. 

ARTÍCULO 844. ° 

Una vez terminado el debate á que dieren lugar las observacio- 
nes de los miembros del Consejo, el Presidente sentará esta pro- 
posición: N. JV., acusado de tal delito ¿es culpable? 

Recojerá los votos en el mismo orden en que debe conceder la 
palabra á los vocales, i dará el suyo después de todos los demás. 



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80 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 345. ° 

Si por mayoría de votos, se declarare que no es culpable el a- 
cusado, se le absolverá del cargo 6 de la instancia, según proceda, 
disponiéndose lo conducente á su libertad, con arreglo á las pres- 
cripciones de esta parte del Código. 

ARTÍCULO 346.° 

Cuando por mayoría de votos declare el Consejo culpable al 
procesado, el Presidente leerá el artículo ó artículos aplicables al 
caso, i tomará el parecer de los vocales para determinar la pena. 

ARTÍCULO 347. ° 

El voto del Presidente del Consejo de guerra ordinario, valdrá 
por dos votando por la vida, si los vocales se hallan divididos, 
opinando unos por muerte i otros por vida; pero si se trata de la 
imposición de dos ó mas penas que no sean la capital, se hará va- 
ler la pluralidad de votos. 

ARTÍCULO 348. ° 

Si la lei prescribe diversas penas para el delito ó delitos del 
acusado, i no hubiere tres vocales conformes en que se aplique una 
misma, se adoptará para la determinación de la pena, el parecer 
más favorable al acusado. 

ARTÍCULO 349. c 

En el acta de la sesión del Consejo, deben quedar consignados 
los diversos votos de los vocales. 

ARTÍCULO 350.° 

Determinada la pena que debe aplicarse, el Presidente anunciará 
en voz alta la resolución del Consejo, leerá el artículo ó artículos 
de la lei en que está fundada, i ordenará al Fiscal que redacte la 
sentencia, de conformidad con el acuerdo del Consejo. 

Si estuviere presente el Auditor de guerra, corresponde á éste 
el redactar la sentencia. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 81 

ARTÍCULO 351. ° 

La sentencia se escribirá á continuación del acta de la sesión 
del Consejo, i después de ser firmada por el Presidente i vocales, 
será leída en voz alta agregándose al proceso. 

ARTÍCULO 352.° 

El vocal 6 vocales que no hubieren estado conformes con la 
mayoría, podrán estender por separado su voto, debiendo en tal 
caso agregarse éste al proceso. 

ARTÍCULO 353. ° 

Las sentencias que pronuncie el Consejo, deben estenderse con 
arreglo á lo prescrito en este Código. 

ARTÍCULO 354. ° 

La sentencia del Consejo, sea absolutoria 6 condenatoria, debe 
notificarse al acusado por el Fiscal inmediatamente después de 
pronunciada, i dejarse en el proceso constancia de la notificación. 
Al hacerse ésta, advertirá el Fiscal al acusado que puede usar del 
recurso de apelación dentro del plazo de dos dias, en los casos 
que proceda según las prescripciones de este Código. 

Acerca de las sentencias que pueden ejecutarse desde luego, se 
tendrá presente lo dispuesto en el Título 7. ° 

ARTÍCULO 355. ° 

La sentencia que dicte la Corte Marcial, será notificada al reo 
en presencia de la guardia formada con armas. Después de hacer 
esta notificación, el Fiscal solicitará del Comandante de armas 
que dé las órdenes conducentes á la ejecución de la sentencia. 

ARTÍCULO 356.° 

La sentencia de que trata el artículo anterior, será ejecutada 
en el término de veinticuatro horas, contadas desde el momento 
de la notificación; salvo que el reo ó su defensor, hubieren ocur- 
rido al Presidente de la República en solicitud de indulto, en cu- 
yo caso la ejecución se aplazará hasta por tres dias. 

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82 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 357. ° 

En el tiempo que media entre la notificación i la ejecución de la 
sentencia, el Fiscal debe remitir copias certificadas de ella al Mi- 
nisterio de guerra i a la Inspección jeneral del ejército, si la hu- 
biere, para que ordene la baja en el cuerpo respectivo. 

ARTÍCULO 358.° 

Todos los procesos, una vez ejecutadas las sentencias que en 
ellos recayeren, deben archivarse en la Comandancia de armas. 



Capítulo 2. ° 

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA DE OFICIALE8 JENERALES. 

ARTÍCULO 359.° 

Los Consejos de guerra de oficiales jenerales son competente» 
para conocer de los delitos de traición i espionaje, sedición, re- 
belión, deserción en tiempo de guerra, i de los contrarios ai 
servicio militar, menos en los casos de los artículos 114. ° , 115. ° 
116.°, 117.°, 118.°, 119.° i 121° déla parte penal de este 
Código, si fueren cometidos por alguna de las personas que espre- 
sa el artículo siguiente. 

Si la pena señalada a alguno de los delitos espresados en el 
inciso anterior, fuere puramente disciplinaria, 6 puede imponerse 
económicamente, no se juzgará al reo en Consejo de oficiales 
jenerales. 

ARTÍCULO 360 - 

Están sujetos u la jurisdicción de los Consejos de guerra de 
oficiales jenerales, las personas que siguen: 

1. ° Los oficiales del ejército, cualquiera que sea el cuerpo 
á que pertenezcan, desde subteniente ó alférez de grado efecti- 
vo, hasta Jeneral de división inclusive: 

2. ° Los oficiales prisioneros de guerra: 

3. ° Los oficiales del ejército retirados temporal 6 in- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 83 



defiriidamente, aunque no gocen desueldo: 

4. ° Las personas empleadas en el ejército, en las maestran- 
zas i hospitales militares, á quienes la lei considere espresamen- 
te con la condición de oficiales: 

5. ° Los cómplices en los delitos espresados en el artículo 
anterior. 

ARTÍCULO 361. ° 

El Consejo de guerra de oficiales jenerales, debe componerse- 
de cuatro vocales i un Presidente. 

ARTÍCULO 362. ° 

Será Presidente del Consejo, el Jefe de superior graduación, i 
si hubiere varios del mismo empleo ó grado, lo será el más antiguo. 

ARTÍCULO 363. ° 

El Comandante de armas del departamento que corresponda r 
ordenará la reunión del Consejo de guerra de oficiales jenerales,. 
señalando el lugar, el dia i la hora de la reunión, i nombrará al 
Jefe que debe presidirlo, previniéndole que proceda desde luego 
al sorteo de los cuatro vocales, que deben completar el Consejo. 

ARTÍCULO 364.° 

El Jefe designado para presidir el Consejo, procederá al sorteo 
observando estrictamente, en la manera de efectuarlo, lo dispuesto 
en los artículos 316.° ,317.° i 318.° 

Los Jefes figurarán en el sorteo en el (írden que sigue: 
1. ° Los Jenerales de División: 
2.° Los Brigadieres: 
3.° Los Coroneles: 

4. ° Los Tenientes Coroneles: 

5. ° Los Comandantes primeros: 

6. ° Los Comandantes .segundos. 

ARTÍCULO 365.° 

Si alguno de los Jefes comprendidos en los seis incisos del ar- 
tículo anterior, residiere en otro departamento del en que debe 



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84 Código Militar. — Segunda parte. 



celebrarse el Consejo, no servirá de escusa esa circunstancia pa- 
ra que figure en el sorteo, si el número de vocales no puede com- 
pletarse con los Jefes residentes en el departamento, en que se ve- 
rificare la reunión del Consejo. 

ARTÍCULO 366. c 

Verificado el sorteo, el Presidente del Consejo citará por medio 
de oficio á los vocales que hubieren resultado electos, indicándo- 
les el lugar, dia i hora de la reunión. 

ARTÍCULO 36T.° 

Las escusas se harán presentes al Presidente del Consejo, el 
que para su admisión, i reemplazo de los escusados, observará en 
cuanto al orden en que deben ser sorteados los suplentes, lo dis- 
puesto en el artículo 323. c 

ARTÍCULO 368. c 

Los Consejos de guerra de oficiales jenerales, deben reunirse 
en la cabecera del Departamento donde se cometió el delito; pero 
si no hubiere el número necesario de oficiales para formarlo, si el 
reo ó reos se hallaren en la Capital de la República, ó hubiere 
algún otro obstáculo á juicio del Gobierno, se reunirá en la mis- 
ma Capital 6 en cualquier otro punto que se designe; en cuyo caso 
el Comandante de armas respectivo, luego que la causa se hallare 
en estado de elevarse á plenario, por haberse practicado todas las 
dilijencias conducentes á la averiguación del delito, la remitirá jun- 
tamente con los reos al Comandante del Departamento designado 
para la celebración del Consejo. 

El Comandante de armas que reciba la causa, se sujetará en 
los trámites ulteriores, á lo dispuesto en este capítulo. 

ARTÍCULO 369. c 

Las causas que deban fallarse por el Consejo de guerra de ofi- 
ciales jenerales, las instruirá el Auditor de guerra á virtud de de- 
creto del Comandante de armas respectivo, á quien la pasará una 
vez concluido el sumario, i en estado de elevarse á plenario, para 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES: 85 



que nombre un Fiscal i un Secretario idóneos que la continúen. 

ARTÍCULO 370. ° 

En el mismo auto en que se nombre al Fiscal i al Secretario^ 
se mandará al primero que tome al reo ó reos confesión con car- 
gos, i practique todas las demás dilijencias necesarias, hasta poner 
la causa en estado de verse por el Consejo. 

En ese estado la causa, el Fiscal dará cuenta con ella al Coman- 
dante de armas. 

ARTÍCULO 371 ° 

El Fiscal que se designe para la prosecución de la causa, debe 

ser por lo menos Comandante segundo, i mayor de veintiún ano» 

de edad. 

ARTÍCULO 372. ° 

La recusación de los vocales del Consejo de oficiales jenerales„ 
procederá en los mismos casos determinados en el artículo 324. ° 

ARTÍCULO 373. ° 

Si el prevenido 6 prevenidos 6 sus defensores, recusaren á algu- 
no ó á varios vocales; el conocimiento de ese artículo i su reso- 
lución, corresponden al Consejo el cual sorteará al que deba susti- 
tuir al recusado. 

ARTÍCULO 374. <=> 

Las prescripciones de los artículos 326. ° al 353. ° inclusive, se 
observarán estrictamente en la celebración del Consejo de guerra, 
de oficiales jenerales. 

ARTÍCULO 376. ° 

El Auditor de guerra concurrirá siempre á las sesiones del Con- 
sejo de guerra ele oficiales jenerales. 

ARTÍCULO 376. ° 

Lo dispuesto en los artículos 354. ° , 355. ° , 356. ° , 357. ° i 
358. ° , debe observarse en todas sus partes, para la notificación, 



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86 Código Militar. — Segunda parte. 



apelación, confirmación i ejecución de las sentencias del Consejo de 
guerra de oficiales jenerales. 

ARTÍCULO 377. c 

"El Comandante de armas mandará publicar en la orden jeneral, 

el lugar, dia i hora en que debe reunirse el Consejo, i prevendrá á 

todos los oficiales que estuvieren francos, concurran á la sesión del 

Consejo. 

ARTÍCULO 378. ° 

Las sentencias que dicte el Consejo de guerra ordinario 6 el 
de oficiales jenerales, se elevará á la Corte Marcial en apelación 
4j en consulta, cuando así proceda, por medio del Comandante 
de armas del departamento respectivo. 



Capítulo 3. c 

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA EN CAMPAÑA. 

ARTÍCULO 379. ¿ 

La formación i procedimiento de los Consejos de guerra en 
¿campaña, así como las notificaciones i ejecución de las senten- 
cias que pronunciaren, deben arreglarse á las disposiciones conte- 
nidas en los dos capítulos precedente^ de este Título, en cuanto no 
se opongan á lo que se establece en los siguientes artículos. 

ARTÍCULO 380.° 

Si el enemigo se encuentra dentro del territorio de la Repú- 
blica, ó nuestras armas fuera del mismo territorio, la confirmación 
o reforma de todas las sentencias de los Consejos de guerra en 
campaña, corresponde al Jeneral ó Comandante en jefe del ejército, 
sin que pueda haber lugar al recurso de apelación. 

ARTÍCULO 381. ° 
El Jeneral 6 Comandante en jefe del ejército, tiene facultad de 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 87 

suspender la ejecución de cualesquiera sentencias de los Conse- 
jos de guerra en campaña; pero debe someter al conocimiento de 
la Corte Marcial, toda sentencia cuya ejecución suspendiere á 
virtud de esta facultad. 

ARTÍCULO 382.° 

El Jeneral ó Comandante en jefe del ejército, puede, si lo cre- 
yere necesario, reducir o prolongar el término de veinticuatro 
horas que fija el artículo 356. ° , para la ejecución de las senten- 
cias. 

ARTÍCULO 383. ° 

El lugar de la ejecución de las sentencias de muerte, será el en 
que esté establecido el cuartel jeneral. 

Sin embargo, el Consejo de guerra podrá variar el lugar de la 
ejecución, cuando lo juzgue conveniente, disponiéndolo espresa- 
mente en la sentencia. 

ARTÍCULO 384.° 

Los procesos que se fallaren en campaña, se remitirán una vez 
fenecidos, al Ministerio de la guerra, para que si encontrare al- 
gún motivo de responsabilidad judicial, disponga lo conveniente. 



Capítulo 4. c 

DE LOS CONSEJOS DE GÜEBRA EN PLAZAS O CIUDADES SITIADAS. 

ARTÍCULO 385.° 

La formación i procedimiento de los Consejos de guerra en las 
plazas o ciudades sitiadas, así como la notificación i ejecución de 
las sentencias que se pronunciaren, quedan sujetas á las disposi- 
ciones contenidas en el capítulo 3. ° de este Título, en cuanto 
éstas no se opongan á lo que se establece en los siguientes ar- 
tículos. 



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88 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 386. ° 

Las atribuciones designadas a los Comandantes de armas, en 

los capítulos primero i segundo de este Título, corresponde en una 

plaza 6 ciudad sitiadas, al Comandante ó Gobernador militar de 

ella. 

ARTÍCULO 387. ° 

Cuando las comunicaciones de la plaza 6 ciudad sitiadas, estén 
interrumpidas de una manera absoluta, el Gobernador militar tie- 
ne respecto de todas las sentencias de los Consejos de guerra, la 
misma facultad que otorga el artículo 380. ° al Jeneral rf Co- 
mandante en jefe del ejército en campaña. 

ARTÍCULO 388. ° 

La atribución concedida por el artículo 381. ° al Jeneral 6 Co- 
mandante en Jefe de un ejército en campana, corresponde tam- 
bién al Gobernador militar de una plaza ó ciudad sitiadas. 



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TITULO VI. 

DE LOS COMANDANTES DE ARMAS I DE SUS ATRIBUCIONES; DE 
LOS AUDITORES DE GUERRA, I DE LOS SECRETARIOS. 

Capítulo 1.° 

DE LOS COMANDANTES DE ABMAS I DE SUS ATRIBUCIONES. 

ARTÍCULO 389. ° 

En cada departamento habrá un Comandante de armas, á cuya 

autoridad estarán sometidas todas las personas dependientes de la 

jurisdicción militar, que residan dentro del territorio del mismo 

departamento. 

ARTÍCULO 390. ° 

Los Comandantes de armas tendrán por asesor un Auditor de 
guerra ó un letrado que haga sus veces, i un Secretario para 
que autorice sus providencias. 

Si el Comandante fuere letrado, no necesita de asesorarse. 

ARTÍCULO 391. ° 

A. falta de asesor titular, el Comandante de armas nombrará 
un asesor específico para la causa. 

El asesor que nombre el Comandante ha de ser un letrado de 
su departamento, que no tenga impedimento lejftimo; i en caso 
de no haberlo, remitirá los autos con noticia de las partes, al Juez 
letrado del departamento mas inmediato. 



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90 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 392 - 

No pueden ser nombrados asesores, los que no tienen las calida- 
des que se necesitan para ser Juez de primera instancia. 

ARTÍCULO 398. c 

Si el Comandante de armas no se conformare con el parecer de 
su Auditor de guerra, ó del asesor que a falta de éste hubiere nom- 
brado, nombrará un segundo asesor, para que emita dictamen. 

ARTÍCULO 394. © 

Si el Comandante de armas se conformare con el dictamen del 
segundo asesor, lo suscribirá con éste, agregándose á la causa el 
dictamen del primero. 

ARTÍCULO 395. ° 

El Comandante de armas que no se conformare con el dicta- 
men del segundo asesor, resolverá por sí solo bajo su responsabili- 
dad, agregándose á los autos los pareceres de los asesores. 

ARTÍCULO 396. c 

Si el parecer del segundo asesor coincidiere con «1 del primero, 
lo suscribirá el Comandante de armas; sin perjuicio de poner por 
separado, los fundamentos que tuvo para disentir. 

ARTÍCULO 397. ° 

Son atribuciones del Comandante de armas: 

1. ° Conocer en primera ó segunda instancia, de los neg>- 
cios espresados en el capítulo 1. ° , Título 2. c de esta parte del 
Código: 

2- ° Conocer en revisión de las causas falladas en juicio ver- 
bal, por los Jefes 6 Directores de institutos militares, á que se re- 
fieren los incisos 2. ° i 3, ° del artículo 19 de esta parte del Có- 
digo: 

3. ° Conocer de todos los delitos puramente militares, come- 
tidos por individuos de tropa ó paisanos, siempre que con arre- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 91 

glo á este Código, el conocimiento de ellos, no fuere de la compe- 
tencia de Jefes subalternos, ó de los Consejos ordinarios de guerra: 

4. ° Conocer de los delitos militares cometidos por oficiales 
desde subteniente efectivo ú Jeneral de división inclusive, si el 
juzgamiento de ellos no fuere de la competencia del Consejo de 
guerra de oficiales jenerales: 

5. ° Conocer de los delitos de sedición, rebelión, tumulto ó 
conspiración contra el orden público, cometidos por paisanos: 

6. ° Conocer de los delitos de robo i asalto en despoblado. 
i robo en las poblaciones formándose cuadrilla de tres ó mas in- 
dividuos, cualquiera que sea el fuero del que los comete: 

7. ° Conocer de los delitos comunes perpetrados por perso- 
nas dependientes de la jurisdicción militar, si con arreglo á este 
Código, el conocimiento de ellos no correspondiere á otra autoridad: 

8. ° Decretar la formación de las causas que hayan de ver- 
se en Consejo de guerra de oficiales jenerales, i desempeñar las 
demás atribuciones que le estén designadas en este Código. 

ARTÍCULO 398.° 

Los Comandantes de armas tienen facultad para remover ú sus 
Secretarios, i demás empleados subalternos de las Comandancias, 
por faltas en el cumplimiento de sus deberes. 

No obstante, el nombramiento del nuevo Secretario se hará 
siempre con arreglo al artículo 416. c , pudiendo entre tanto el 
Comandante de armas nombrar en caso de urjencia uno interino. 

ARTÍCULO 399. c 

Los Comandantes de armas en lo económico i puramente ad- 
ministrativo, tienen las atribuciones que les señale la ordenanza 
del ejército. 

ARTÍCULO 400. ° 

En campaña las atribuciones judiciales, que en el presente Có- 
digo se designan á los Comandantes de armas departamentales, 
corresponden al Jeneral ó Comandante en jefe de los cuerpos del 
ejército. 



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92 Código Militar. — Segunda parte. 

Capítulo 2.° 

DEL AUDITOR DE GUERRA, I DE SÜ8 ATRIBUCIONES. 

ARTÍCULO 401. ° 

La Comandancia de armas del departamento de Guatemala, i 
la de todo ejército en campaña, tendrá un Auditor de guerra nom- 
brado por el Gobierno entre los abogados de la República. 

En los departamentos desempeñarán las funciones de Auditor 
de guerra, los Jueces letrados de primera instancia de los mismos. 
El Gobierno, sin embargo, nombrará Auditores de guerra para 
aquellos departamentos en que sea menester, para la buena ad- 
ministración de la justicia militar. 

ARTÍCULO 402. ~ 

Para ser Auditor de guerra, se requieren las mismas calidades 
que las leyes jenerales de la República, exijen para los Jueces de 
1. ^ instancia. 

ARCUTÍLO 403. ° 

El Auditor de guerra servirá de asesor al Comandante de 
armas en las causas sometidas á su conocimiento. 

ARTÍCULO 404. ^ 

Al Auditor de Guerra incumbe sustanciar, con arreglo á este 
Código, todas las causas que procedan contra oficiales del ejér- 
cito, i terminada la sustanciacion, abrir dictamen acerca de e- 
llas, i proponer un proyecto de sentencia, si la causa no debie- 
re ser fallada por el Consejo de guerra de oficiales jenerales. 

ARTÍCULO 405. ° 

Corresponde también al Auditor de guerra, dictaminar sobre 
si los procesos, que al efecto deberá pasarle el Comandante de 
armas, se hallan ó no, en estado de elevarse á plenario. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 93 

ARTÍCULO 406 ° 

Los Auditores de guerra no podrán principiar ninguna causa 
civil ó criminal, sin decreto previo del Comandante de armas 
del respectivo departamento; pero una vez autorizados, pueden 
dictar por sí solos todas las providencias que sean de mera sus- 
tanciados 

Los autos interlocutorios que tengan fuerza de definitivos. c> 
que traigan daño irreparable, deberán ir suscritos también por 
el Comandante de armas, yendo la firma de éste en lugar pre- 
ferente. 

ARTÍCULO 407 ° 

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Auditores 
de guerra deberán iniciar desde luego un proceso criminal, cuan- 
do la urjencia del caso así lo demande, i no pudiere por esta 
causa, preceder el decreto del Comandante de armas; pero en- 
tonces deberán ponerlo en conocimiento de éste, dentro de vein- 
ticuatro horas. 

ARTÍCULO 408. c 

Los Auditores de guerra serán los únicos responsables délas 
providencias que se pronuncien con su dictamen, á no ser que el Co- 
mandante de armas, ó Jefe militar en quien resida al jurisdic- 
ción, se separen de él, como pueden hacerlo. 

ARTÍCULO 409.° 

El Auditor de guerra debe concurrir á todos los Consejos 
de oficiales jenerales, en los que no tendrá voto deliberativo, 
sino que se limitará á ilustrar la discusión cuando fuere invi- 
tado á ello, i á resolver las dudas que se le propusieren. Du- 
rante las deliberaciones del Consejo, tomará nota de los votos, 
i si es posible, de las razones en que se hayan fundado, áfin 
de contribuir á la fiel i exacta redacción de la sentencia. 

ARTÍCULO 410. ° 

El Auditor debe concurrir á los Consejos de guerra ordina- 



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94 Código Militar. — Segunda parte. 



rios, cuando el Comandante de armas lo disponga. 

ARTÍCULO 411.° 

Al Auditor de guerra corresponde sostener las competencias 
que se susciten, sobre jurisdicción é intelijencia de las leyes mi- 
litares. 

ARTÍCULO 412. ° 

El Auditor podrá tomar en su despacho las declaraciones, 
que deban dar los Jefes y oficiales; pero las citaciones se ha- 
rán directamente por el Comandante de armas. 

ARTÍCULO 413.° 

El Auditor de guerra acompañado % del ayudante, que al efecto 
designe el Comandante de armas, debe visitar, á lo menos una 
vez en el mes, las prisiones de los militares; en cuya visita 
observará si están los presos con la necesaria seguridad y tra- 
tados convenientemente; i si en los libros á que se refieren los 
artículos 501.° i 290. °, asi como en los juicios verbales, se 
guardan las reglas de derecho. Del resultado de esta inspec- 
ción, se dará cuenta al Comandante de armas. 

ARTÍCULO 414. ° 

En los actos oficiales, que no tengan carácter militar, el Au- 
ditor de guerra gozará de las mismas preeminencias que loa 
jueces de primera instancia. 

ARTÍCULO 415. ° 

El Auditor de guerra de cuerpos del ejército, se considerará 
asimilado á los Coroneles; el del departamento de Guatemala á. 
los Tenientes Coroneles; i los de los demás departamentos, álos 
Comandantes primeros; en consecuencia, gozarán respectivamen- 
te de las mismas preeminencias que la ordenanza señala á dichos. 
Jefes. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 95 



Capítulo 3. ° 

DE LOS SECRETARIOS DE GUERRA. 

ARTÍCULO 416. ° 

En cada Comandancia de armas habrá un Secretario de guerra 
nombrado por el Gobierno, en vista de la propuesta en terna que, 
oyendo al Auditor, haga el Comandante de armas. 

ARTÍCULO 417.° 

Para ser nombrado Secretario, se necesita tener mas de veintiún 
años de edad, saber leer i escribir, i gozar de los derechos de ciu- 
dadano. 

ARTÍCULO 418. ° 

Verificado el nombramiento de Secretario, debe ponerse en 
conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, por el Comandan- 
te de armas respectivo. 

ARTÍCULO 419. c 

Es obligación del Secretario, actuar en todas las causas que se 
instruyan en la Comandancia de armas, i no podrá exijir derechos 
por estas actuaciones. 

ARTÍCULO 420.° 

Los Secretarios de las Comandancias de armas tienen las demás 
obligaciones que las leyes comunes designan á los actuarios de los 
Juzgados de 1. * instancia. 



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TITULO VIL 

DE LAS SENTENCIAS I DE Sü EJECUCIÓN. 

Capítulo 1.° 

DE LAS SENTENCIAS. 

Sección 1* 

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIO ESCRITO. 
ARTÍCULO 421. c 

Las sentencias son condenatorias, ó absolutorias de la instancia 
o del cargo. 

ARTÍCULO 422. c 

La sentencia condenatoria, se dictará cuando ajuicio del Tribu- 
nal que juzgue, hubiere el fundamento necesario, con arreglo ú 
las prescripciones de esta parte del Código, para imponer pena al 
reo. 

ARTÍCULO 423° 

La sentencia absolutoria de la instancia, se pronunciará cuando 
concurran los tres requisitos siguientes: 

1.° Que sin haber mérito para condenar al acusado, si lo 
hubiere para dudar de su inocencia: 

2. ° Que haya motivos racionales, deducidos de la misma 
causa, para esperar que se obtendrán nuevas pruebas: 

3. ° Que la pena que corresponda al delito que se averigua, 
conforme á lo que hasta entonces aparezca de la causa, no sea me- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 97 

ñor de dos años de presidio ú obras públicas, ó de tres anos de 

prisión. 

ARTÍCULO 424.° 

La sentencia absolutoria del cargo, se dictará en todos los de- 
más casos no comprendidos en los dos artículos anteriores. 

ARTÍCULO 425. ° 

En la redacción de las sentencias, se observarán las reglas si- 
guientes: 

1. ° Se espresará el lugar i la fecha en que se dicte el fallo; 
el nombre i apellido del acusado i del acusador si lo hubiere; el 
lugar de su domicilio, su edad i empleo militar; i el delito por que 
se le procesó: » 

2. ° En párrafos separados, que deberán empezar con lapa- 
labra "Bestdtando" s&eonsign&rán los hechos pertinentes que re- 
sulten del proceso i sus circunstancias, declarando cuales apare- 
cen probados i cuales nd: 

3. ° En párrafos también separados, que principiarán con la 
palabra " Considerando,^ se espresarán los fundamentos de la a- 
preciacion legal de las pruebas, i de los hechos que aparecieren 
probados. En seguida, se citarán las disposiciones legales que sean 
aplicables. 

Si la sentencia fuere condenatoria, se declarará: primero, cual 
es el delito que constituyen los hechos que se han declarado pro- 
bados: segundo, la calificación legal de la participación que en 
ellos haya tenido cada uno de los procesados: tercero, la pena a- 
plicable á cada uno de ellos; i cuarto, la responsabilidad civil en 
que hayan incurrido los sujetos á ella, i hayan sido oídos en la 
causa. 

Si la sentencia fuere absolutoria de la instancia, comprenderá, 
además de los "Resvitandos" i "Considerandos", i de las citas de las 
leyes, la declaración terminante de fundarse la limitada absolu- 
ción, en falta de prueba plena de los hechos, i en que hai moti- 
vos racionales deducidos de la misma causa, para esperar que 
se mejorará la prueba. 

Si la sentencia fuere absolutoria del cargo, comprenderá, además 

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98 Código Militar. — Segunda parte. 

de los "Resultandos" i "Considerandos" i de las citas de les leyes, la 
declaración terminante de fundarse la absolución en falta de prue- 
ba de los hechos, d en que éstos no constituyen delito, ó en que 
no está justificada* la participación en ellos de los procesados, 6 
en estar escentos de responsabilidad. 

ARTÍCULO 426. ° 

Cuando alguna Comandancia de armas pronuncie sentencia, la 
hará á mas tardar dentro de tres dias siguientes al en que la cau- 
sa hubiere quedado á la vista, ya se proceda en juicio escrito ó 
verbal, 

ARTÍCULO 427. ° 

Toda sentencia dictada por los Consejos de guerra, i las que 
dicten las Comandancias de armas en juicio escrito, deben con- 
sultarse á la Corte Marcial 6 de Apelaciones, menos en los casos 
en que, con arreglo á los capítulos 3. ° i 4. ° del Título 5. ° de 
esta parte del Código, la consulta deba hacerse al Comandante o 
Jeneral en jefe del ejército en campaña, ó al Gobernador militar 
de una plaza sitiada. 

ARTÍCULO 428. ° 

Para que haya sentencia en la Corte Marcial ó en el Supremo 
Consejo de la guerra, basta la mayoría absoluta de votos unáni- 
mes. 

En los casos en que no hubiere unanimidad en la mayoría, se ob- 
servarán para fijar la pena que debe imponerse al reo, las reglas 
prescritas en el artículo 347. ° 

ARTÍCULO 429. ° 

Ninguna sentencia podrá ejecutarse sin la previa aprobación 
del superior que corresponda, salvos los casos previstos por este 
Cddigo. 

ARTÍCULO 430. ° 

Las sentencias absolutorias del cargo o de la instancia, así co- 
mo las en que se declare purgada la culpa con la prisión sufrida,. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 99 

se ejecutarán provisionalmente desde luego por el Juez, quien 
para verificarlo, exijirá la fianza ó caución que estime necesaria* 
según la naturaleza del caso i circunstancias del procesado. 

Se esceptúan de la disposición contenida en* el párrafo anterior, 
las causas instruidas por homicidio calificado, plajio, traición, e&- 
pionaje, rebelión, sedición, tumulto ó conspiración contra el orden 
público, robo i asalto en despoblado, i robo en las poblaciones for- 
mándose cuadrilla, en las cuales no se pondrá en libertad alosa- 
cusados, hasta que la determinación de primera instancia haya ob- 
tenido la aprobación superior. 

ARTÍCULO 431.° 

Las sentencias condenatorias hasta diez i ocho meses de prisión, 
con servicio en obras públicas, ó dos anos de simple prisión, co- 
menzarán también á ejecutarse provisionalmente por el Juez, si el 
reo quedare conforme con dicha sentencia. 

Todas las demás sentencias en que se impongan penas mayores 
que las indicadas en este artículo, no principiarán á ejecutarse, 
aunque el reo quedare conforme. 

ARTÍCULO 432. ° 

Las sentencias que se dicten en las causas que procedan . por 
los delitos á que se refiere el párrafo 2. ° del artículo 430. ° , ten- 
drán la calidad de ejecutivas; esto es, que no se otorgará 
ni denegará el recurso de apelación, aunque se interponga, sino 
que poniéndose constancia de lo que espusiere el reo en el acto de 
la notificación, la causa se elevará inmediatamente en consulta á 
la superioridad. 

ARTÍCULO 483.° 

La apelación de las sentencias dictadas en juicio escrito, por los 
Consejos de guerra ó por las Comandancias de armas, debe inter- 
ponerse en todos los casos en que proceda, dentro de cuarenta i o- 
cho horas de notificada la sentencia. 

ARTÍCULO 434. ° 

La sentencia de segunda, ó de tercera instancia, cuando haya Iu- 



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100 Código Militar. — Segunda parte. 

gar á este recurso, establece el fallo definitivo de la causa, debién- 
dose abonar en todo caso al reo, el tiempo de la condena que 
se hubiere comenzado á ejecutar en 1. * instancia. 

Sección 2* 

DE LAS SENTENCIAS EN JUICIO VERBAL. 
ARTÍCULO 435. ° 

Las sentencias pronunciadas enjuicio verbal causan ejecutoria: 

1. ° Cuando el reo se conformare con la pena: 

2. ° Cuando la pena, aunque se apele del fallo, no escede de 
un mes de prisión, ó de veinticinco pesos de multa. 

ARTÍCULO 436. ° 

En todos los demás casos, no comprendidos en el artículo ante- 
rior, procede el recurso de revisión, el cual debe interponerse den- 
tro de cuarenta i ocho horas, de notificada la sentencia. 

ARTÍCULO 437. <=> 

No obstante lo dispuesto en el inciso 2. ° del artículo 435. ° , 
queda siempre espedito el recurso de queja, para el efecto de de- 
ducir contra el funcionario respectivo, la responsabilidad á que haya 
lugar. 

ARTÍCULO 438.° 

Acerca del Tribunal que deba conocer en revisión de las sen- 
tencias en juicios verbales, se tendrá presente lo dispuesto en el 
artículo 23. ° de esta parte del Código. 

ARTÍCULO 439. ° 

En la revisión de las sentencias de que se trata, se observarán 
los mismos trámites establecidos en el artículo 69. ° 

ARTÍCULO 440.- 

La sentencia dada en revisión, causa ejecutoria. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 101 

ARTÍCULO 441.° 

La absolución de la instancia ó provisional, no podrá tener lu- 
gar en los juicios verbales. 

Capítulo 2° 

DEL CUMPLIMIENTO DÉLAS SENTENCIAS, I DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA 

DE MUERTE. 



ARTÍCULO 442. ° 

Devuelta la causa al Tribunal que corresponda, con ejecutoria, 
ó consentida la sentencia de primera instancia, se procederá á su 
cumplimiento, teniéndose presente lo prescrito en la parte penal de 
este Código. 

ARTÍCULO 443. ° 

Cuando el reo se hallare preso, el tiempo de prisión, obras pú- 
blicas ó presidio á que fuere condenado, comenzará á contarse des- 
de la fecha de la sentencia que haya causado ejecutoria, si en ésta 
no se hubiere hecho declaración en otro sentido; tomándose siem- 
pre en cuenta la prisión preventiva, i la parte del tiempo que ha- 
ya sufrido el reo, déla pena que en 1. * instancia se le hubiere 
impuesto. 

Si la sentencia fuere alguna de las designadas en el artículo 
431. ° , i no se hubiere alterado en la resolución superior, correrá 
desde el dia en que comenzó á ejecutarse en primera instancia. 

ARTÍCULO 444.° 

Los Comandantes de armas departamentales, dando aviso á la 
Corte de Apelaciones, podrán escarcelar bajo de fianza o cau- 
ción promisoria, á los reos que hubieren cumplido sus condenas, 
siempre que éstas sean de las mencionadas en el artículo 431. ° i 
que las causas se hallenjpendientes en consulta, sin que de la Es- 
cribanía de Cámara, se haya'recibido aviso de que se alteró lo re- 
suelto en primera instancia. 



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102 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 445. c 

Cuando á los reos se les permita conmutar con multa, el todo ó 
una parte de sus condenas, no se les estimara solventes i á derecho 
con la Receptoría de gastos de justicia, aunque afiancen á sa- 
tisfacción, sino enterando previamente en moneda efectiva i en la 
Receptoría, la cantidad que corresponda á la conmutación; en 
consecuencia, no se dará orden de libertad, sino mediante el a- 
testado que se presente, de estar cubierta la multa. 

ARTÍCULO 446. ° 

Si la pena impuesta fuere de muerte, el Juez militar dictará, 
en el mismo auto en que mande ejecutar la sentencia, todas las 
providencias necesarias para su cumplimiento. 

ARTÍCULO 447.° 

En la (írden de la plaza del dia anterior al de la ejecución del 
reo, se indicará la hora i punto en que ha de efectuarse, i se de- 
signará la tropa que ha de formar; debiendo concurrir al acto el 
batallón del reo, con bandera, i piquetes de los demás cuerpos de 
la guarnición. 

En la misma (írden se nombrará una guardia compuesta de un 
oficial i veinte ó mas hombres, para que custodie al reo en la ca- 
pilla; cuya custodia deberá ser siempre délas fuerzas de la guar- 
nición, i nunca de la guardia civil. 

ARTÍCULO 448.° 

Para la formación del cuadro, el batallón del reo se colocará 
en batalla, i á los costados los piquetes de las tropas de la guar- 
nición, según el (írden en que vayan llegando, debiendo dejar 
despejado el frente, que será donde se coloque al reo. 

ARTÍCULO 449. ° 

En guarnición ó cuartel, la pena de muerte se ejecutará al si- 
guiente dia del en que se notifique al reo la sentencia; pero en 
campaña, se abreviará el plazo, según las circunstancias, sin que 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 103 

nadie pueda eludir su cumplimiento; únicamente corresponde es- 
ta facultad, al Presidente de la República ó al Jeneral en jefe en 
<5ampana, estando ahí presentes. 

ARTÍCULO 450. ° 

No podrá suspenderse la ejecución de la pena de muerte, por 
que los reos ó sus confesores, alegaren que no están preparados 
para morir cristianamente. 

Mas en los casos estraordinarios que ocurran, i que la lei no 
pueda prever, como el hallarse el reo privado del uso de su ra- 
zón; la autoridad militar está facultada para suspender la ejecu- 
ción, dando cuenta al Ministro de la guerra, ó al Jeneral en jefe, 
4 si el tiempo lo permite, les consultará antes. 

ARTÍCULO 451.° 

El Fiscal, ó el Auditor en su caso, luego que reciban la causa, 
pasarán acompañados del Secretario ó Escribano á la prisión del 
reo, i harán que se lea á éste la sentencia i lo pondrán en capilla, 
entregándolo á la guardia que se hubiere designado. 

ARTÍCULO 452. ° 

Durante el tiempo que el reo estuviere en capilla, se le sumi- 
nistrarán los auxilios espirituales que pidiere, i lo necesario pa- 
ra el arreglo de sus negocios, siempre que fuere posible. 

ARTÍCULO 453.° 

Llegada la hora de la ejecución, se conducirá al reo por la guar- 
dia que lo custodiaba; i cuando se acerquen al lugar donde estu- 
vieren las tropas formando el cuadro, el Coronel del Rejimiento 
<5 batallón, ó el Jefe mas caracterizado, dará la voz para que las 
tropas se pongan en drden de parada, cuyas voces serán repeti- 
das por los Comandantes de los piquetes ó destacamentos; debien- 
do reunirse los sarjentos, cornetas i tambores del batallón, en el 
costado por donde traigan al reo. 

En seguida se mandarán presentar las armas, i dado el toque 
de atención, el Mayor de Plaza en guarnición, el del cuerpo del 



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104 Código Militar. — Segunda parte. 



reo en cuartel, 6 un Ayudante del Estado mayor en campaña, 
publicarán un bando en estos términos: 

¡Por la Nación (á esta voz los oficiales saludarán con su espada) 
á cualquiera que levante la voz pidiendo gracia, se le impondrá pena de 
la vida! 

Concluida la publicación del bando, volverá la fuerza al drden 
de batalla, i á sus puestos, los sarjentos, cornetas i tambores. 

ARTÍCULO 454© 

El oficial encargado de la custodia del reo, llevará á éste enme- 
dio del piquete, i ya en el cuadro, lo conducirá delante de su ban- 
dera; ahí estando el reo en pié, se le leerá la sentencia en voz; 
alta por el Secretario ó Escribano; i concluida esta dilijencia, se 
le llevará al lagar en que debe ser pasado por las armas. 

ARTÍCULO 455. ° 

El piquete que ha custodiado al reo, se colocará enfrente de él r 
i el Comandante del mismo, cuidará de que ocho hombres que 
habrá elejido de antemano, se formen en dos filas i de que una 
vez vendados los ojos del reo, i dada la señal por el Mayor de Pla- 
za, ó ayudante, del Estado mayor en su caso, se acerquen i sitúen 
á tres ó cuatro pasos del propio reo. Los hombres de la primera 
fila, harán su descarga, i si no hubiere muerto el sentenciado, los. 
de la otra fila repetirán la descarga. 

ARTÍCULO 456. ° 

Terminado ese acto, se retirarán las tropas á sus cuarteles, pa- 
sando antes por delante del cadáver, al que se le dará la debida 
sepultura. 

ARTÍCULO 457.° 

Cuando varios reos debieren ser pasados por las armas, se pro- 
curará que la ejecución sea simultánea. 

ARTÍCULO 458.° 

En la ejecución de la pena de muerte, cuando el reo no sea mi- 
litar, se observarán las reglas prescritas en los artículos anterio- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. l05 

res, en cuanto fueren adaptables. 

Capítulo 3.° 

DE LAS FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA DEGRADACIÓN. 

ARTÍCULO 459. ° 

Cuando un oficial hubiere cometido un delito, por el que me- 
rezca la pena de degradación, se observará lo prescrito en los ar- 
tículos siguientes. 

ARTÍCULO 460.° 

Tomará las armas todo el batallón á que pertenezca el reo, i 
marchará con sus banderas á formar en el lugar que se le designe. 

De todos los demás cuerpos de infantería, bien sea en campa- 
ña ó en guarnición, concurrirá una compañía de cada batallón; 
i todas estas tropas formarán el cuadro, colocándose en el orden 
indicado en el capítulo anterior. 

ARTÍCULO 461. * 

Cuando las tropas se hallen en sus puestos, irá una compañía 
con un ayudante á la prisión i conducirá al reo, quien deberá ir 
vestido de uniforme completo, llevándole los soldados que le con- 
duzcan, el sombrero i espada. 

ARTÍCULO 462. ° 

Así que haya llegado el reo al punto donde la tropa esté for- 
mada, dispondrá el Fiscal que se coloque al lado de la bandera 
del batallón, i mandará que le pongan el sombrero i le ciñan la 

espada. 

ARTÍCULO 463.° 

Preparado así el reo, el Mayor de plaza mandará que se toque 
un redoble, que servirá de prevención para que todos guarden si- 
lencio; i acercándose al reo, le dirá en voz alta i comprensible: 

"La Nación os concedió que delante de sus banderas pudieseis cu- 



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106 Código Militar. — Segunda parte. 

brír vuestra cabeza, en el concepto de que vuestro honor podría haceros 
digno de esta distinción; pero ahora su justicia manda que se os quite"; 
i se lo mandará quitar i arrojar al suelo: 

"Esta espada (i se la mandará quitar) que ceñisteis para defender 
la honra de la Nación, servirá rota, para ejemplo de todos"; i la rom- 
perá: 

"Despójesele de ese uniforme (i hará la acción de mandar que se 
le quite) que sirvió para confundirlo con hs que dignamente lo visten" 

ARTÍCULO 464.° 

Si además de la degradación, el reo hubiere de sufrir la pena 
de muerte, se observará lo dispuesto en el capítulo precedente. 

ARTÍCULO 465.° 

Si después de degradado, hubiere de ponerse al reo á disposi- 
ción de la justicia ordinaria, se prevendrá que estén inmediatos 
al cuadro, los ministros comisionados para recibirlo. 

ARTÍCULO 466.° 

Si el reo fuere oficial que no tenga batallón determinado, ó se 
hallare ausente del suyo, asistirá á la degradación el mas antiguo. 



* i • » » 



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TITULO VIII. 

DE LAS ÚLTIMAS INSTANCIAS. 

Capítulo 1.° 

DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 

Sección 1* 

DE LA CORTE DE APELACIONES. 

ARTÍCULO 167. ° 

El conocimiento en 2. * instancia de las causas criminales, cor- 
responde á la Corte de Apelaciones, ó í la Corte Marcial. 

ARTÍCULO 468.° 

Corresponde á la Corte de Apelaciones, el conocimiento de to- 
das las causas que deban elevarse en consulta ó en apelación, se- 
gún proceda con arreglo i las leyes ordinarias, i que se hayan dic- 
tado por las Comandancias de armas departamentales, en las 
causas procedentes por delitos comunes. 

ARTÍCULO 469. ° 

Si la sentencia dictada en causa por homicidio calificado 6 pla- 
jio, fuere condenatoria; por equidad se dará audiencia al procu- 
rador de pobres i al Fiscal, i con lo que éstos espongan, se pedirán 
los autos para sentencia. 



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108 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 470.° 

La Corte de Apelaciones observará en todo lo demás, las re- 
glas de procedimientos prescritos en las leyes comunes, en lo que 
no se opongan á las de este Código. 

Sección 2.* 

DE LA CORTE MARCIAL. 
ARTÍCULO 471. ° 

La Corte Marcial la formarán los tres Majistrados de la Sala 
de Apelaciones respectiva, i dos vocales militares. 

Será Presidente de la Corte Marcial, el de la misma sala de A- 
pelaciones. 

ARTÍCULO 472. ° 

Para ser vocal militar de los Tribunales de 2. * o 3. * instan- 
cia, se requiere: 

1. ° Ser por lo menos Teniente Coronel de grado efectivo, 
del ejército de la República: 

2. ° Ser ciudadano guatemalteco, i haber estado en ejercicio 
de este derecho, por lo menos en los tres años inmediatos á su 
nombramiento; i 

3. ° Tener mas de veinticinco años de edad. 

ARTÍCULO 473. ° 

El nombramiento de los vocales, corresponde al Presidente de 
la República, i durarán en sus funciones un año. 

ARTÍCULO 474.° 

Por impedimento ó recusación de alguno de los vocales, se lla- 
mará á subrogarlo por (Jrden de antigüedad, al Jeje de mayor 
graduación que estuviere en la plaza, i en igualdad de empleos, al 
mas antiguo. 

ARTÍCULO 475. ° 
La habilidad legal de los individuos que forman la Corte Mar- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 109 

cial, se calificará conforme á las reglas establecidas en el artículo 

324. ° 

ARTÍCULO 476.° 

Los vocales militares de la Corte Marcial, se presentarán en las 
audiencias públicas, con el uniforme i divisas que les correspon- 
dan por su empleo. 

ARTÍCULO 477. ° 

Respecto al tiempo i forma en que debe entablarse la recusa- 
ción de los miembros de la Corte Marcial, se observará lo dispues- 
to en el párrafo primero del artículo 325 ° , correspondiendo á los 
individuos que queden hábiles, conocer i resolver el incidente. 

ARTÍCULO 478. ° 

La Corte Marcial conocerá en consulta ó en apelación, según 
proceda con arreglo á la lei: 

1. ° De todas las sentencias que dicten los Consejos de guer- 
ra ordinarios, ó de oficiales jenerales: 

2. ° De las que dictaren los Comandantes de armas en cau- 
sas por delitos puramente militares. 

ARTÍCULO 479. ° 

También conocerá la Corte Marcial en consulta de las senten- 
cias dictadas en las causas procedentes por los delitos de traición, 
rebelión, sedición, tumulto ó conspiración contra el orden público, 
robo i asalto en despoblado, i robo en las poblaciones formándose 
cuadrilla. 

ARTÍCULO 480* ° 

Recibida la causa en la Corte Marcial en consulta ó en apela- 
ción, se señalará dia para la vista; debiendo ésta verificarse den- 
tro de diez dias lo mas tarde, después del en que se haya recibi- 
do el proceso. 

ARTÍCULO 481.° 

La Corte Marcial no levantará su sesión hasta que haya pro- 
nunciado sentencia, salvo que la naturaleza del delito ó lo volu- 



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110 Código Militar. — Segunda parte. 

minoso del proceso exija mayor tiempo, en cuyo caso podrá dic- 
tarse la resolución dentro de tercero dia á mas tardar. 

ARTÍCULO 482.° 

Solo se admitirá prueba en la Corte Marcial, cuando no se ha- 
ya producido en primera instancia, ó sobre puntos diversos que 
fueren objeto de la misma prueba; pero no directamente contra- 
ria á la producida con anterioridad. 

ARTÍCULO 483. ° 

La prueba en el caso del artículo anterior, se solicitará i reci- 
birá en el acto mismo de la vista, á cuyo efecto se hará que to- 
dos los testigos de la causa, se encuentren, siempre que fuere po- 
sible, en un lugar inmediato al en que deba reunirse la Corte 
Marcial. 

ARTÍCULO 484. o 

Cuando el Presidente déla Corte ó sus demás individuos, juzgaren 
conducente al mejor esclarecimiento de la verdad, podrán inter- 
rogar de nuevo á alguno ó algunos de los testigos de la causa, 
haciéndolos comparecer en el acto, uno á uno, i recibiéndoles sus 
declaraciones separadamente, previa la protesta necesaria. 

Capítulo 2.° 

DE LA TERCERA INSTANCIA. 

ARTÍCULO 485. ° 

El conocimiento en tercera instancia, de las causas por delitos 
puramente militares, corresponde al "Supremo Consejo de la Guerra" 

ARTÍCULO 486. <=> 

El Supremo Consejo de la Guerra se organizará con los Magis- 
trados que conozcan en súplica de los delitos comunes, i dos vo- 
cales militares nombrados por el Gobierno; i será su Presidente 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 111 



el del Tribunal de Súplica. 

ARTÍCULO 487. ° 

En todo lo relativo á calidades, impedimentos, recusaciones, 
sustanciacion i manera en que deben presentarse los vocales mi- 
litares en las audiencias públicas, se observará lo dispuesto en 
el capítulo referente á la Corte Marcial. 

ARTÍCULO 488.° 

No procede el recurso de súplica, cualquiera que sea el fuero 
del delincuente: 

1. ° En las causas por los delitos de traición, espionaje, re- 
belión, sedición i tumulto 6 conspiración contra el drden público: 

2. ° En las que se instruyan por robo ó asalto en despobla- 
do, ó robo en las poblaciones formándose cuadrilla. 

ARTÍCULO 489. ° 

Tampoco procederá el recurso de súplica en las causas por de- 
litos puramente militares, que no sean de los comprendidos en 
el inciso 1.° del artículo anterior; escepto los casos en que la 
pena impuesta sea de muerte ó la estraordinaria inmediata, 6 
que la Corte Marcial condene, i en primera instancia se haya ab- 
suelto del cargo, ó de la instancia, ó viceversa. 

ARTÍCULO 490.° 

Corresponde también al Supremo Consejo de la Guerra cono- 
cer de las competencias que se susciten entre las mismas autori- 
dades militares, ó entre éstas i las de fuero común. 

ARTÍCULO 491. <=> 

En las causas procedentes por delitos comunes, queda espedito 
el recurso de súplica, en los mismos casos que señalen las leyes 
del fuero ordinario. 

Con arreglo á las mismas leyes, se organizará el Tribunal de 
Súplica, i se sustanciará la tercera instancia en los delitos comu- 
nes. 



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TITULO IX. 

DEL RECURSO DE CASACIÓN. 

ARTÍCULO 492. ° 

En todo lo relativo al recurso de casación, se estará á lo dis- 
puesto en los artículos 100. ° i 101. ° del Cddigojde procedimien- 
tos judiciales en materia criminal. 



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TITULO X. 



DE LAS FORMALIDADES JUDICIALES i DE LAS NOTIFICACIONES; 
DE LOS SUPLICATORIOS, EXHORTOS, DESPACHOS, OFICIOS I 
CARTAS ORDENES. 



Capítulo 1.° 

DE LAS FORMALIDADES JUDICIALES I DE LAS NOTIFICACIONES. 

. ARTÍCULO' 493. ° 

Para actuarse en las causas criminales, son hábiles todos los 
dias del ano. 

ARTÍCULO 494. ° 

En los procesos criminales se empleará solamente papel de lino. 

ARTÍCULO 495.° 

Al notificarse á los reos la sentencia de 1. * instancia, se ha- 
rá constar si la consienten ó apelan, á menos que en los casos en 
que así proceda, se reserven esponer lo conveniente dentro del 
término designado para la apelación. 

ARTÍCULO 496.° 

Si el reo estuviere escarcelado bajo de fianza, se hará constar 
si, después de notificado el fallo de primera instancia, continúa 
en libertad ó vuelve á la prisión. 

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114 Código Militar. — Segunda parte. 



ARTÍCULO 497.° 

SI el reo se conformare con la sentencia, i esta es de las que 
con arreglo á lo dispuesto en los artículos 430. ° i 431. ° , de es- 
ta parte del Código, pueden ejecutarse provisionalmente, se pon- 
drá en la causa la debida constancia, en la que se espresará des- 
de qué fecha empezó á cumplimentarse el fallo. El Alcaide debe- 
rá quedar entendido i firmará si supiere, ó se comunicará en su 
caso, al Comandante del cuartel ó fortaleza, en donde el reo es- 
tuviere preso. 

ARTÍCULO 498. b 

En las sentencias no comprendidas en el artículo anterior, tan 
luego como causen ejecutoria, se pondrá razón en el proceso de 
la fecha en que el reo empiece á cumplir su condena, se notifi- 
cará á éste i al Alcaide, i firmarán si supieren. Si el reo guarda- 
re prisión en algún cuartel 6 fortaleza, se comunicará lo mismo 
al Comandante respectivo. 

ARTÍCULO 499. ° 

Terminada la condena de cualquier clase que fuere, se hará 
constar así en la causa; espresándose que se áió la (írden de li- 
bertad i en qué fecha. 

ARTÍCULO 500. - 

Si por fuga del reo 6 por cualquier otro motivo, se interrumpe 
el cumplimiento de la condena, se pondrá la constancia respec- 
tiva, lo mismo que de la fecha en que vuelva el reo á seguir 
estinguiéndola. 

ARTÍCUM) 501. ° 

Todos los Jueces militares llevarán un libro de condenas, en que 
se asentará el nombre de cada reo, i se pondrán las constancias res- 
pectivas conforme á las prevenciones anteriores. En la causa se 
consignará que se ha tomado razón en dicho libro, indicándose el 
número de drden que tenga el rejistro. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARESv 115 

ARTÍCULO 502.° 

Los Comandantes de armas cuidarán de que los Jefes de su respec- 
tiva jurisdicción, espresados en los incisos 2. ° i 3. ° del artículo 
19. ° , cumplan por su parte las prevenciones anteriores, res- 
pecto de las causas criminales que hayan determinado en juicio 
verbal. 

ARTÍCULO 503.° 

Respecto á otras formalidades judiciales, se observará estricta- 
mente lo dispuesto en el párrafo 1. ° del Título 15. ° del Código 
de procedimientos civiles, en lo que no se oponga á lo prescrito $p 
esta parte del Código. 

Capítulo 2. ° 

DE L08 SUPUCATOBI08, EXHORTOS, DESPACHOS, OFICIOS I CASTAS (ÍBDENE& 

ARTÍCULO 504.° 

Los Jueces, así militares como del drden civil, se auxiliarán 
mutuamente para la práctica de todas las dilijencias que ftieren 
necesarias en la instrucción de las causas crimínales; empleando 
la forma de suplicatorio, cuando se dirijan á un Juez ó Tribunal 
de categoría superior á la suya; la de exhortad requisitoria, cuan- 
do se dirijieren auno de igual categoría; i la de despacho, cuando 
se dirijieren á un subalterno suyo. 

Para entenderse los Jueces militares con los inferiores que no 
les estén subordinados, deben dirijirse al respectivo superior que 
tuviere categoría igual á la del Juez exhortante. 

ARTÍCULO 505.° 

Cuando los suplicatorios, exhortes i despachos, se espidan de o- 
ficio, se enviarán directamente para su cumplimiento al Juez <S 
Tribunal que corresponda, por el que los hubiere librado; mas si- 
dichos documentos se espidieren á petición de parte, se entrega- 



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116 Código Militar. — Segunda parte. 

rán á ésta, fijándosele término para que los presente á la autoridad 
requerida, de lo cual ésta dará aviso a la requirente. Se eseeptúan 
los casos en que se dispone otra cosa en la lei. 

ARTÍCULO 506.° 

Cuando se dilatare el cumplimiento de los documentos espresa- 
dos en los artículos anteriores, se observarán las reglas siguientes: 

1. ° El cumplimiento de los suplicatorios, se recordará al 
Tribunal respectivo: 

2. ° La demora de los exhortes, se pondrá en conocimiento 
del inmediato superior del exhortado: 

3. ° Los despachos en caso de demora, se reproducirán con 
prevención de castigarse al inferior moroso. 

ARTÍCULO 507.° 

Los Jueces militares se entenderán con las demás autoridades, 
por atentos oficios; á no ser que la urjencia exija otra forma. 

ARTÍCULO 508. ° 

Cuando los Jueces militares encomienden á sus subalternos ó 

á los funcionarios de la policía judicial, el cumplimiento de sus 

resoluciones, ó la práctica de dilijencias judiciales, emplearán las 

cartas órdenes. 

ARTÍCULO 509.° 

En todo lo demás, relativo á exhortes, se observarán las pres- 
cripciones del Código de procedimientos civiles, no oponiéndose 
á lo dispuesto en éste. 



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TITULO XI. 

DE LOS INCIDENTES COMUNES EN EL JUICIO CRIMINAL. 

Capítulo 1.° 

DEL SOBRESEIMIENTO. 

ARTÍCULO 510. ° 

Sobreseimiento es la cesación ó suspensión del procedimiento 
criminal. 

ARTÍCULO 511. ° 

Los casos de sobreseimiento son: 

1.° Cuando principiada la sumaria, no resulta la preexis- 
tencia del delito: 

2. ° Cuando si bien el delito resulta probado, no aparece 
quien sea el delincuente: 

3. ° Cuando habiéndose procedido contra alguna persona, por 
haber contra ella sospechas ó indicios, éstos se desvanecen de tal 
modo, que se hace patente su inocencia: 

4. ° Cuando muere el reo contra quien se procede: 

5. ° Cuando aparece que el reo es loco ó menor de diez a- 
ños; entendiéndose sin perjuicio de las acciones civiles que cor- 
respondan al agraviado: 

6. ° Si habiéndose incoado el procedimiento, la acción que 
nace del delito que se averigua, es de las que se estinguen median- 
te el otorgamiento de perdón, o bien por perdón presunto de la 
parte ofendida. 



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118 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 512. ° 

En el caso del inciso 1.° del artículo anterior, el sobreseimien- 
to será definitivo, si resulta evidentemente comprobada la no exis- 
tencia del delito; mas si no hubiere esa prueba, el sobreseimiento 
será provisional. 

ARTÍCULO 513. c 

En los casos de los incisos 3. ° , 4. ° , 5. ° i 6. ° del artículo 
511. ° el sobreseimiento es definitivo; i en el del inciso 2. ° , pro- 
visional ó sea con calidad de por ahora. 

ARTÍCULO 514.° 

Las causas en que haya acusador, no terminarán por sobresei- 
miento, sino únicamente por sentencia; salvo que se abandonare 
la acusación ó la instancia, ó muera el acusador, en los delitos 
privados, pues en los públicos, el procedimiento deberá continuar- 
se de oficio. 

ARTÍCULO 515. ° 

Todo auto de sobreseimiento, sea provisional ó definitivo, que 
se dicte en juicio escrito, se consultará á la Corte Marcial ó de 
Apelaciones; ejecutándose desde luego, si el prevenido no lo fuere 
por alguno de los delitos á que se refiere el artículo 430. ° 



Capítulo 2.° 

DE LAS RECUSACIONES DEL SECRETARIO, DEL FISCAL, DEL AUDITOR DE 
GUERRA, DEL COMANDANTE DE ARMAS I DE LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS. 



ARTÍCULO 516 c 

La recusación puede interponerse en todo estado de la causa i 
en cualquier instancia, con tal que no esté pronunciada la senten- 
cia definitiva; salvo los casos que se espresan en el presente ca- 
pítulo. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 119 



ARTÍCULO 517.° 

Pueden recusarse hasta dos Secretarios sin espresion de cau- 
sa, debiendo nombrar los sustitutos el Jefe que corresponda. Pa- 
sado este numero, solo podrán recusarse los Secretarios por algu- 
na de las causas espresadas en el artículo 66 del Código de pro- 
cedimientos civiles, escepto en el caso del inciso 4. ° 

ARTÍCULO 518.° 

El Fiscal 6 Juez de instrucción, el Auditor de Guerra i el Co- 
mandante de armas, solo pueden ser recusados por alguna de las 
causas espresadas en el mismo artículo 66, debiendo sustanciarse 
la recusación con arreglo á los artículos siguientes. 

En la recusación de los vocales de los Consejos de guerra, se 
observará lo dispuesto en los artículos 324. ° i 325. ° 

ARTÍCULO 519.° 

Si el Comandante de armas fuere el recusado, el Auditor ins- 
truirá las dilijencias, i si fuere éste, viceversa; debiendo en uno i 
otro caso, proceder como se espresa en este capítulo. 

ARTÍCULO 520.° 

No se admitirá por los Comandantes de armas ninguna solici- 
tud sobre recusación de los mismos, ó de los Auditores de Guer- 
ra, sin que deposite previamente el que recusa, la suma de cin- 
cuenta pesos en la Receptoría de gastos de Justicia en esta Capital, 
i en los departamentos, en las Administraciones de rentas respec- 
tivas. Se esceptiía el caso en que el recusante sea el Ministerio 
público, ó persona mandada auxiliar como pobre. 

ARTÍCULO 521. c 

Propuesta la recusación de un Comandante de armas ó de un 
Auditor de Guerra, ante el mismo funcionario recusado en térmi- 
nos respetuosos i comedidos, se remitirán las dilijencias á la Corte 
de Apelaciones con informe del recusado; previniendo á las partes 
que en el término de veinticuatro horas, se presenten ante el mis- 
mo Tribunal á hacer uso de su derecho. 

El término se ampliará á razón de un dia por cada cinco leguas 
de distancia, i uno mas por la fracción que resulte. 



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120 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 522.° 

La parte que no ocurriere dentro del término señalado, no ten- 
drá derecho á ser oida, i en tal caso, las notificaciones se harán á 
los estrados del Tribunal. 

ARTÍCULO 523.° 

Dentro de tres dias de cumplido el plazo, declarará el Tribu- 
nal si la causa es admisible, recibiéndola á prueba en caso de re- 
solución afirmativa. 

ARTÍCULO 524.° 

El término para la prueba será de diez dias comunes é irapro- 
rogables. 

ARTÍCULO 525.° 

Concluido el término de prueba, quedarán las actuaciones en 
la Oficina durante tres dias á dispo3¡eion del recusante i de la 
parte contraria, para imponerse de su contenido: pasado dicho 
plazo, se señalará el dia para la vista. Dentro de los tres dias si- 
guientes al de la vista, i hayan ó no concurrido las partes i sin 
mas trámites, se decidirá si há ó no lugar á la recusación. 

ARTÍCULO 526.° 

Si la Corte dq Apelaciones resuelve no haber lugar á la recu- 
sación, devolverá los autos al Juez recusado, declarando al re- 
cusante incurso en la pérdida del depósito de que habla el artícu- 
lo 520. ° para loe fondos de Justicia. Si la parte litiga como pobre, 
se le impondrá un arresto que no baje de quince dias, ni esceda 
de un mes. 

ARTÍCULO 527.° 

Si la determinación hubiere sido declarando haber lugar á la 
recusación, i el recusado fuere el Comandante de armas, éste que- 
dará inhibido i se designará para que la subrogue, al Jefe de ma- 
yor graduación i mas antiguo de la plaza. 

Si se declare no haber Iugpr á la recusación del Auditor de Guer- 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 121 

ra, se designará para que lo subrogue á uno de los Jueces de 1. * 
instancia del mismo departamento; pero si no hubiere Jueces, ó 
estos estuvieren impedidos, asesorará el letrado que se desig- 
ne con arreglo á lo prescrito en el capítulo primero del Título 
6.° 

En cualquiera de los dos casos anteriores, se mandará que se 
devuelva el depósito á la parte recusante. 

ARTÍCULO 528. ° 

Cuando la prueba de que habla el artíeulo 521. ° hubiere de 
rendirse en el mismo departamento del Juez recusado, el Tribu- 
nal cometerá la práctica de las dilijencias por despacho dirijido 
al Juez que hubiere hábil en el respectivo departamento. 

ARTÍCULO 529.° 

El Fiscal solo puede ser recusado en el acto de tomarle confe- 
sión con cargos al reo, en cuya ocasión éste espresará los moti- 
vos que para ello tiene; i cualesquiera que ellos sean, dfcbe sus- 
pender aquel la dilijencia, remitiendo desde luego el proceso al Co- 
mandante de armas ó Jefe que corresponda, con un memorial 6 in- 
forme acerca de las causas de la recusación. 

ARTÍCULO 530. ° 

En el caso del artículo anterior, el Comandante de armas, si 
fuere necesario, recibirá á prueba el incidente, por un término 
que no pase de diez dias. 

ARTÍCULO 531. ° 

Concluido el término de prueba, se resolverá con dictamen de 
Auditor, si há lugar ó nó á la recusación. 
De esta providencia no há lugar á ulterior recurso. 

ARTÍCULO 532. ° 

Si se declara que há lugar á la recusación, en la misma provi- 
dencia se nombrará la persona que deba sustituir al Fiscal re- 
cusado. 



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122 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 533. ° 

Cuando se trate de la recusación de los Secretarios, en los ca- 
sos que deban serlo con esprcsion de causa, se sustanciará el in- 
cidente de la misma manera que se ha indicado para los Fiscales. 

ARTÍCULO 534.° 

En el caso de ^ue se declare no haber lugar á la recusación del 
Secretario 6 del Fiscal, se impondrá al recusante un arresto que 
no baje de ocho dias ni esceda de quince. 

ARTÍCULO 535.° 

El arresto á que se refiere el artículo anterior i el que proceda 
en los casos del artículo 526. ° , lo sufrirá el reo si éste hubiere 
sido el recusante, después que haya cumplido la pena que se le 
aplique por el delito, ó antes de ponérsele en libertad, si fuere 
absuelto del cargo ó de la instancia. 



Capítulo 8. c 

DE LAS FIANZAS EN MATERIA CRIMINAL, I DE LOS CASOS EN QUE HÁ LUGAR 

A PRESTARLAS. 



ARTÍCULO 536. ° 

Fianza de haz es el prometimiento solemne que una persona ca- 
paz de obligarse, hace de la seguridad del reo, sujetándose bajo las 
penas respectivas, á presentarlo enjuicio siempre que se lo mande 
la autoridad competente. 

ARTÍCULO 537.° 

Caución promisoria es el prometimiento que hace el propio reo, 
ligándose con protesta i responsabilidad de sus* bienes, para pre- 
sentarse al Juez en la cárcel, el dia i hora que se le ordene. 

ARTÍCULO 538. c 

Si el delito de que se juzga fuere de naturaleza que por la lei no 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 123 

merezca pena corporal, se otorgará al procesado la libertad bajo 
fianza de haz, en cualquier estado del juicio. 

ARTÍCULO 539. c 

No se permitirá la escarcelacion bajo fianza, en los delitos pu- 
ramente militares, escepto el caso del artículo 544. ° 

La prohibición contenida en el párrafo anterior, no comprende 
en manera alguna las faltas militares. 

ARTÍCULO 540.° 

En los delitos comunes que merezcan pena corporal, tampoco 
se admitirá fianza ni caución, á no ser que al delito que se averi- 
gua, no corresponda la pena de reclusión correccional ú otra mayor. 

ARTÍCULO 541. c 

Para determipar la cantidad con que el fiador deba caucionar 
su responsabilidad en los casos en que proceda la escarcelacion 
bajo fianza, se tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado 
social i antecedentes del procesado, i todas las demás circunstan- 
cias que pudieren influir en el mayor ó menor interés que éste 
pueda tener para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. 

ARTÍCULO 542. © 

Pueden ser fiadores de haz todos los que con arreglo al Códi- 
go civil, tienen capacidad para obligarse por sí, escepto: 

1. ° Los empleados de hacienda á quienes se exija fianza pa- 
ra el ejercicio de su empleo: 

2. ° Los militares en actual servicio. 

ARTÍCULO 543. c 

El Juez será responsable si admite un fiador no abonado. 

ARTÍCULO 544. ° 

También podrá permitir que salga de la cárcel el reo con fianza 
de haz, siempre que se hallare enfermo de gravedad i no pudiere 



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124 Código Militar. — Segunda parte. 



curarse cómodamente en la prisión. Para este efecto, bastará la de- 
claración ó informe bajo protesta de uno de los cirujanos del ejér- 
cito, i en su defecto de uno ó dos empíricos que deberán darla 
previo decreto del Juez. 

ARTÍCULO 545. ° 

Si el delito por el que se juzga al reo fuere de los que merecen 
prisión ordinaria, ú otra pena mas grave, no se permitirá su salida 
aún en el caso en que pueda asegurársele con centinelas; pero en 
la prisión se le asistirá ásu costa, 6 del tesoro público si fuere pobre. 

ARTÍCULO 546.° 

En los departamentos en que no hubiere penitenciarias, se per- 
mitirá bajo de competente fianza de haz, en el caso del artículo an- 
terior, que los reos permanezcan presos en sus respectivas casas 
de habitación, si á juicio de uno ó dos médicos, i á falta de éstos 
de empíricos, las condiciones hijiénicas de la cárcel pública, 
impiden la curación del reo. 

ARTÍCULO 547. ° 

El fiador se obligará á presentar al reo ante el Juez en el 
tiempo que se le señalare. Si no se le señalare tiempo, lo pre- 
sentará luego que sea requerido. 

ARTÍCULO 548. ° 

El fiador que faltare á su compromiso, sufrirá la pena pe- 
cuniaria á que se haya sujetado en la escritura de fianza. 

ARTÍCULO 549.° 

La fianza de haz termina: 

1. ° Por muerte del reo: 

2. ° Por entrega que del reo hace el fiador: 

3. ° Por las dilijencias justificadas que el fiador hizo para 
evitar la fuga del procesado: 

4. ° Por denuncia que oportunamente haga el fiador al 
Juez, de la intención presunta que tiene el reo de fugarse: 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 125 



5. ° Cuando el fiador lo pidiere, presentando á la vez al 
procesado: 

6. ° Cuando el procesado fuere nuevamente reducido á pri- 
sión provisional. 

ARTÍCULO 550. c 

La fianza de calumnia es la seguridad que da el acusador de 

probar, continuar i fenecer la acusación que intenta contra 

alguno. 

ARTÍCULO 551. ° 

La cantidad de ia fianza de calumnia será proporcionada á 
la mitad de la renta que el acusado ganare, ó pudiere ganar á 
juicio del Juez en un año, i doscientos pesos además para las cos- 
tas personales. 

ARTÍCULO 552. ° 

La fianza de calumnia deberá exijirse al acusador por el Juez, 
luego que la pida el acusado. 

ARTÍCULO 553. c 

La fianza de calumnia i la de haz, se prestará hipotecando con 
las formalidades que prescribe el Código Civil, bienes inmuebles 
de valor justificado, ó depositando simplemente en la Receptoría 
de los fondos de Justicia, la cantidad que se hubiere designado. 
En el primer caso, se agregará al proceso testimonio de la escritura 
correspondiente, i en el segundo, la constancia de estar hecho 
el depósito. 

ARTÍCULO 554. ° 

No se admitirá la fianza de calumnia sin consentimiento del 
acusado, á quien se hará saber mediante traslado, para que pueda 
oponer las tachas legales que tengan los bienes ó fiador ofrecidos. 

ARTÍCULO 555. c 

Si se dedujere oposición contra la fianza, se sustanciará bre- 
yemente este artículo; recibiéndolo á prueba en caso necesario, 
por el término de ocho días. 



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126 Código Militar. — Segunda parte. 

ARTÍCULO 556.° 

Mientras se sustancia el artículo de oposición a la fianza de 
calumnia, el reo estará en libertad con la de haz. El auto que 
se pronunciare, será apelable en solo el efecto devolutivo. 

ARTÍCULO 557.° 

El acusador queda libre de la fianza de calumnia: 

1. ° Por la sentencia ejecutoriada, condenatoria del reo: 

2. ° Por la remisión que de la fianza, hiciere el acusado, des- 
pués de la sentencia absolutoria i ejecutoriada. 

ARTÍCULO 55a ? 

Por muerte del acusador ó del acusado, podrán continuar el 
juicio sus herederos, bajo la misma fianza. 



Capítulo 4. 



DEL ALLANAMIENTO DE LAS CASAS. 

ARTÍCULO 559. ° 

Ninguna casa puede ser rejistrada, sino por mandato escrito 
de autoridad competente, dado en virtud de dos declaraciones 
formales que presten mérito para el allanamiento, el cual de- 
berá efectuarse durante el dia, desde las seis de la mañana 
hasta las seis de la tarde. 

ARTÍCULO 560. ° 

No hai necesidad de mandato escrito, para que pueda ser re- 
jistrada una casa á cualquier hora por los ajentes de la autoridad: 

1. ° En persecución actual de un delincuente: 

2. ° Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio: 

3. ° Por reclamación hecha de la misma casa. Mas practicado 
el rejistro, se comprobará con dos deposiciones que se verifica 
por alguno de los motivos indicados. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 127 



ARTÍCULO 561. * 

Cuando el allanamiento deba efectuarse en virtud de orden 
escrita de autoridad competente, el ejecutor asociado de dos tes- 
tigos i del auxilio necesario, se presentará en la casa i hará sa- 
ber al dueño estar decretado el allanamiento. 

ARTÍCULO 562.° 

Si aún se negare el dueño después de las dilijencias ordenadas 
en el artículo anterior, procederá el ejecutor á allanarla, valiéndose 
de la fuerza en caso necesario. 

ARTÍCULO 663. ° 

Si la puerta esterior de la casa estuviere cerrada, el ejecutor 
llamará tres veces, con intervalos regulares, anunciando en cada 
uno que es la autoridad pública. Si á la tercera vez no se abre, 
allanará de hecho la casa, usando de la fuerza; i los dueños, tan- 
to en este caso, como en el de los artículos anteriores, serán cas- 
tigados con las penas que las leyes señalan contra los receptado- 
res ó encubridores. 

ARTÍCULO 564. ° 

El ejecutor que llamare á la casa conforme á los artículos pre- 
cedentes, estenderá las dilijencias, haciendo mención de los tes- 
tigos que lo acompañaron. 

ARTÍCULO 565.^ 

Allanada la casa la rejistrará el ejecutor en compañía del due- 
ño, á quien invitará para el efecto. 

ARTÍCULO 566.° 

Si invitado el dueño se negare á acompañar al ejecutor para 
buscar al reo, deberá hacerlo asociándose de dos testigos. 

ARTÍCULO 567. ° 

El Estado desconoce en su territorio lugares de asilo donde los 
delincuentes consigan la impunidad de sus delitos, ó la diminución 
de las penas. 



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128 Código Militar, — Segunda parte. 

ARTÍCULO 568.° 

Si un reo se acojiere á lugar sagrado, el Juez pedirá su alla- 
namiento al eclesiástico á cuyo cargo estuviere dicho lugar, quien 
lo concederá sin dilación, bajo su responsabilidad, señalando la 
persona en cuya compañía se debe verificar la estraccion del reo. 

ARTÍCULO 569.° 

Lo mismo se hará si se acojiere á algún establecimiento público. 

ARTÍCULO 570.° 

Cuando un reo se acojiere en casa de un Ministro 6 Cónsul es- 
tranjero, se pedirá por medio de nota oficial su entrega. 

ARTÍCULO 571. c 

Los ejecutores que entraren á las casas á buscar á ios reos aco- 
jidos, serán responsables á sus dueños de los daños i perjuicios 
que les causaren, salvo el quebrantamiento de puertas i chapas, 
en caso de allanamiento forzado. 



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TITULO XII. 

DEL TESTAMENTO} MILITAR. 

ARTÍCULO 572.° 

Los militares i demás individuos pertenecientes al ejército, que 
se hallen en campana, en plaza sitiada, ó prisioneros en poder del 
enemigo, podrán otorgar testamento cerrado ó abierto, i estender- 
lo en cualquier clase de papel, observando los requisitos que se 
espresarán en este Título. 

ARTÍCULO 573.° 

El testamento abierto, se otorgará ante un Jefe \\ oficial de la 
clase de capitán, i en presencia de dos testigos. 
En el testamento se espresará: 

1. ° El nombre i apellido del testador, su empleo, su patria, 
el lugar de su domicilio, su edad, la circunstancia de bailarse en el 
uso completo de su razón, su estado civil, i en su caso, el nombre 
de su cdnyuje, i Tos nombres de los hijos habidos durante el ma- 
trimonio, de los lejitimados i de los ilejítimos que reconozca, con 
distinción de los que estén vivos i de los que hubieren muerto: 

2. ° Su voluntad de testar: 

3. ° El nombre, apellido i empleo del oficial ante quien se 
otorgue el testamento; 

4. ° El nombre i apellido de cada uno de los testigos, i su 
empleo militar si lo tuvieren, i el lugar de su domicilio: 

5. ° El lugar, dia, mes i año del otorgamiento. 

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130 Código Militar. — Segunda parte. 



El testamento debe terminar por las firmas del testador, 
de los testigos i del Jefe ú oficial ante quien se otorgue; si 
alguno de los que intervinieren en el testamento no supiere fir- 
mar, se hará constar así en él. 

El acto del otorgamiento, será continuo, ó solo interrumpido 
por algún accidente momentáneo ó inevitable; i el oficial i los 
testigos, deben ser unos mismos desde el principio hasta el fin. 

ARTÍCULO 5*4. <=> 

No podrá otorgar testamento cerrado, sino el que sabe leer 
i escribir; observando las formalidades siguientes: 

1.° El testamento deberá estar escrito ó á lo menos fir- 
mado, por el testador: 

2. ° Este espresará delante del Jefe ú oficial i de los testigos 
á que se refiere el artículo anterior, que el pliego cerrado que 
entrega, contiene su última voluntad: 

3. ° En la cubierta del testamento se pondrá la palabra 
4 'Testamentó 11 escrita por el testador; se espresará que éste se 
halla en su sano juicio, su nombre, apellido i empleo; el nom- 
bre i apellido de cada uno de los testigos, su empleo mili- 
tar si lo tuvieren i el lugar de su domicilio; el nombre ape- 
llido i empleo del oficial que intervenga; el lugar, dia, mes i 
año en que esto se verificare; i por último, firmarán el tes- 
tador, los testigos i el Jefe ú oficial: 

4. ° La cubierta debe estar cerrada de manera que sin 
romperla, no pueda estraerse el testamento. 

ARTÍCULO 575. ° • 

No pueden ser testigos en los testamentos: 
1.° Los menores de diez i ocho anos: 
2. ° Los herederos i sus parientes dentro del cuarto grado 
de consaguinidad, 6 del segundo de afinidad: 
3.° Los que no estén en su sano juicio* 

4, ° El albacea i el legatario en los testamentos, en que 
son instituidos: 

5. ° Los acreedores, cuando en el testamento se les reco- 
nozca el crédito, i no tengan para justificarla, otra prueba que 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 131 

sea bastante i distinta de la declaración testamentaria: 

6. ° Los ciegos i los que no entienden el idioma del tes- 
tador: 

7. ° Los totalmente sordos ó mudos: 

8. ¿ Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. 

ARTÍCULO 5Í6.° 

Si el testador ó algún testigo no supiere ó no pudiere escri- 
bir, firmará otro por él; pero de modo que nunca, haya en el 
testamento, menos de tres firmas de diferentes personas. 

El Jefe ú oficial que intervenga en el testamento militar, ha 
de firmar en todo caso. 

ARTÍCULO 5Í7. ° 

El testamento militar solo será válido, si el testador muere 
durante las situaciones á que los artículos precedentes se re- 
fieren, (5 dentro de los treinta dias posteriores á la cesación 
de ellas. 

ARTÍCULO 578. ° 

Es obligación del Jefe ú oficial ante quien se hubiere otor- 
gado testamento militar, asegurar la cédula en que conste di- 
cha disposición, i remitirla al Juez del domicilio del testa- 
dor, en caso de que éste hubiere fallecido. 

ARTÍCULO 579. ° 

Para la protocolización del testamento militar, se observará 
lo prescrito en el párrafo 5. ° , Título 11. ° , Libro 2. ° del Có- 
digo de procedimientos civiles. 



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TITULO XIII. 

DISPOSICIONES JENERALES. 

ARTÍCULO 580.° 

Los Tribunales militares i demás empleados de justicia de los 
mismos, están obligados á la observancia de todos los principios 
jene rales del derecho, reconocidos por las leyes comunes; siempre 
que sobre el particular no hubiere disposiciones en el presente 
Código, i que sean compatibles con la naturaleza especial de los 
mismos Tribunales. 

ARTÍCULO 581.° 

Siempre que deba seguirse un juicio civil verbal en rebeldía de 
la parte demandada, se observarán las mismas reglas que para 
igual caso, se hallan establecidas en las leyes comunes. 

ARTÍCULO 582.* 

Queda prohibido en la República el procedimiento en rebeldía 
contra reos ausentes; esto no obstante, es de estricta obligación 
del Juez militar que corresponda, sustanciar las causas que contra 
aquellos procedan, hasta la conclusión del sumario, hecho lo cual 
se archivarán para continuarlas, cuando los reos sean habidos 
ó se presentaren á la autoridad. 

Si las causas procedieren contra varios reos de los cuales hu- 
biere alguno ó algunos presentes, se terminarán respecto de éstos. 

ARTÍCULO 583.° 

Cuando ocurra algún caso de estradicion, se estará á lo dis- 
puesto en el Tratado internacional respectivo, i en caso de uo ha- 
berlo, á lo que estuviere autorizado por la -costumbre. 



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DE LOS TRIBUNALES I PROCEDIMIENTOS MILITARES. 133 
ARTÍCULO 584. o 

Las autoridades militares no pueden suspender ni denegar la 
administración de justicia, por falta, oscuridad 6 insuficiencia de 
las leyes; en tales casos resolverán atendiendo: 

1. ° Al espíritu de la lei: 

2. ° A otras disposiciones sobre casos análogos: 

3. ° A los principios jenerales del derecho; sin perjuicio de 
dirijir inmediatamente por separado las correspondientes consul- 
tas, á fin de obtener una regla cierta sobre los casos que ocurran. 

ARTÍCULO 585. © 

Los Tribunales de segunda i tercera instancia, tienen facultad, 
no solo para reformar i revocar las sentencias anteriores, sino tam- 
bién para declarar la nulidad de las mismas i de lo actuado, por 
vicios sustanciales. 

Para calificar los vicios sustanciales, se tendrán presentes las 
disposiciones del fuero común. 

ARTÍCULO 586.° 

Todas las multas que deban imponerse con arreglo a este Có- 
digo, i que no tengan destino especial, ingresarán al fondo de gas- 
tos de Justicia i Estrados. 

ARTÍCULO 58Y. ° 

Los Tribunales militares en la secuela de las causas, no obser- 
varán otras formalidades ni otros trámites, que los autorizados por 
este Código. Sin embargo, si en el curso del juicio se ofreciere un 
trámite importante no autorizado por la lei, se decretará tenién- 
dose presentes las reglas del artículo 584. ° 

Los Tribunales superiores respectivamente serán responsables 
en su caso, si no dictaren providencia acerca de las omisiones de 
los Jueces inferiores. 

ARTÍCULO 588. o 

Cuando á un oficial se le hayan recojido sus despachos, por e- 
fecto de la pena que se le hubiere impuesto, se remitirán al Minis- 
terio de la Guerra poniéndose antes constancia en ellos, del moti- 
vo que hubo para recojerlos. 



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TITULO XIV. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, 

ARTÍCULO 589. © 

Los juicios civiles de mayor cuantía, que hubiere pendientes en 
las Comandancias de armas departamentales, se remitirán á los 
Juzgados de 1. * Instancia que correspondan, previa citación de 
las partes. 

Previa también la misma formalidad, se pasarán los juicios ver- 
bales, á los Comandantes i Jefes respectivos. 

ARTÍCULO 590.° 

Mientras no estén nombrados los vocales que deben completar 
la Corte Marcial i el Consejo Supremo de la guerra, la Corte de 
Apelaciones i Tribunal de Súplica, continuarán conociendo respec- 
tivamente, de los asuntos que á aquellos competan. 



POR TANTO: 

Publíquese para su promulgación i observancia. 
Dado en el Palacio Nacional de Guatemala á primero de Agos- 
to de mil ochocientos setenta i ocho. 



J. 11 BABRIOS. 



El Ministro de la Guerra encargado El Ministro de Instrucción Pu- 

de la Cartera de Gol)crnacion, Justi- blica, 

cia i Culto, 

J. M. Barrundia. J. Antonio Salazar. 

El Ministro de Fomento, El Ministro de Relaciones Esteriores, 

Manuel Herrera. Lorenzo Montúfar. 

El Subsecretario de Hacienda, 
Vicente Zebadúa. 



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nfDICOB 



fie la segunda parte M Wi 



Pajinas. 

Tí talo l.° 

De la jurisdicción militar; de las personas que están sujetas á 
ella; de las prerogativas anexas al fuero de guerra; de los ca- 
sos en qae éste se pierde, i en que la jurisdicción militar se 
ejerce sobre personas que no h gozan. 

CAPÍTULO 1?— De la jurisdicción militar 5 

CAPÍTULO 2?,— De las personas que gozan de fuero de 

— guerra 6 

CAPÍTULO 3? — De las prerogativas de los aforados de 

— guerra 7 

CAPÍTULO 4? — De los casos de desafuero en lo criminal 

— i en lo civil 8 

Sección 1? — Del desafuero en materia criminal 8 

Sección 2?r— Del desafuero en materia civil 10 

CAPÍTULO 5? — De los casos en que la jurisdicción militar 
— se ejerce sobre personas que no gozan de filero de 
— guerra , 10 



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137 ÍNDICE DE LA SEGUNDA PARTE. 



Título 2.° 

De los Jueces competentes para conocer en Jos juicios verbales 
civiles; de las recusa/dones en los juicios verbales; i de la sus- 
tanciaeion de los mismos juicios. 

CAPÍTULO 1? — De los Jueces competentes para conocer 

— en los juicios verbales civiles 12 

CAPÍTULO 2? — De las recusaciones en los juicios verbales 13 
CAPÍTULO 3? — Del modo de proceder en los juicios ver- 

— bales civiles 15 



Título 3.° 

Reglas jeneraks sobre d juicio criminal; del cuerpo del delito 
i manera de comprobarlo; de las pruebas; de la manutención 
de los procesados i de los que cumplen condena; i de la mane- 
ra de sustanciarse el juicio, bien sea escrito ó verbal. 

CAPÍTULO 1? — Reglas jenerales sobre el juicio criminal. 28 
CAPÍTULO 2?— Del cuerpo del delito i de la manera de 

— .comprobarlo 37 

♦CAPÍTULO 3?— De las pruebas 44 

CAPÍTULO 4? — De la manutención de los procesados i de 

— los que cumplen condena 53 

CAPÍTULO 5? — Del modo de sustanciarse el juicio crimi- 

— nal, bien sea escrito ó verbal 54 

Título 4.° 

De los trámites especiales de los ¡procesos qm deban seguirse 
en campaña, en plazas q lugares sitiados; ó por los delitos 



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del (Mdioo Militar. 138 

de traición, sedición, rebelión, tumulto ó conspiración contra 
el orden publico, robo i asalto en despoblado, ó en las po- 
blaciones formándose cuadrilh/. 69 



Título 5. 



O 



Be hs Consejos de guerra ordinarios, de los de oficiales jene- 

rales; i de las reglas especiales relativas á los que sefoivnan 

en campaña, ó en plazas ó ciudades sitiadas. 

CAPÍTULO 1? — De los Consejos "de guerra ordinarios. . 72 
^ CAPÍTULO 2? — De los Consejos de guerra de oficiales je- 

t — nerales 82 

CAPÍTULO 3? — De los Consejos de guerra en campaña . . 86 
CAPÍTULO 4? — De los Consejos de guerra en plazas ó ciu- 

— dades sitiadas 87 



Título 6.° 

De los Comandantes de armas i de sus atribuciones; de los 
Auditores de guerra i de los Secretarios. 

CAPÍTULO 1? — De los Comandantes de armas i de sus 

— atribuciones , 89 

CAPÍTULO 2?— Del Auditor de guerra, i de sus atri- 

— buciones 9ft 

CAPÍTULO 3?— De los Secretarios de guerra 95 

Título 7.° 

De hs sentencias i de su ejecución. 

CAPÍTULO 1?— De las sentencias 96 

Sección 1? — De las sentencias dictadas enjuicio escrito 96 
Sección 2? — Délas sentencias en juicio verbal 100 



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139 ÍNDICE DE LA SEGUNDA PARTE 

CAPÍTULO 2? — Del cumplimiento de las sentencias, i de 

— la ejecución de la pena de muerte , 101 

CAPÍTULO 3? — De las formalidades que deben observar- 

— se en la degradación 105 

Título 8.° 

De las últimas instancias. 



CAPÍTULO 1?— De la segunda instancia 107 

Sección 1? — De la Corte de Apelaciones 107 

Sección 2? — De la Corte Marcial 108 

CAPÍTULO 2?— De la tercera instancia 110 



Título 9.° 

Bel recurso de casación. 112 

Título 10.° 

Be las formalidades judiadles i de las notificaciones; i de los 
suplicatorios , exhortes, despachos, oficios i cartas órdenes. 

CAPÍTULO 1? — De las formalidades judiciales, i de lasno- 

— tificaciones 113 

CAPÍTULO 2? — De los suplicatorios, exhortes, despachos, 

— oficios i cartas órdenes 115 

Título 11.° 

De los incidentes en el juicio criminal. 
CAPÍTULO 1?— Del sobreseimiento 117 






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del Código Militar. 140 



CAPÍTULO 2?— De las recusaciones del Secretario, del Fis- 
— cal, del Auditor, del Comandante de armas, i de los 

— vocales de los consejos 118 

CAPÍTULO 3?— De las fianzas en materia criminal. ... 122 
CAPÍTULO 4?— Del allanamiento de las casas 126 



Título 12.° 

Del testamento müitar. 129 

Título 13.° 

Disposiciones jenerales. 132 

Título 14.° 

Disposiciones transitorias. 134 



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ERRATAS NOTABLES 
DEL CÓDIGO MILITAE, 



PRIMERA PARTE. 

Pajina Linea Dice Léase 

8 13 detención detención 

13 11 persona individuo 

3G 11 aprendido aprehendido 

39 29 do de 

42 5 previamenta previamente 

44 10 mcreodeadores merodeadores 

46 12 eonflados confiados 

SEGUIDA PARTE. 

tí lo él el 

tí 11 él el 

9 9 conozca conozca 

9 28 meresca merezca 

13 15 refiereu refieren 

31 17 al Alcaide ó al Jefe el Alcaide ó el Jefe 

63 27 disfrazo disfrace 

93 21 al la 

104 13 lagar '..lugar 

222 3 espichón espresion 



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