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Full text of "Coleccion de los tratados, convenios y documentos internationales celebrados por nuestros gobiernos con los estados extranjeros desde el reinado de dona Isabel II. Hasta nuestros dias. Acompanados de notas historico criticas sobre su negociacion y complimiento, y cote jados con los textos originales .."

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TRATADOS  DE  ESPAÑA 


WSNTIONS 

tNATlOMUX 

TS  DE  L'H8PAOKH 

.B  HBGNB  DB  DOÑA  ISABEL  II 


Itllltt 

im  la  tara  uiuiuu- 
ÍCE  ROYALE 

DES  AFFAIRES  ÉTftANGÉRES 

ET  DUCS  DE  TETUAN 

ILRÍ0 

JVART 

:o¡  Don  Alphonsc XIII, 

ffaircs  Étrang-íres, 
ternatlonal. 

RÍA  CRISTINA 


S  |^Qaa,  ¡c  (j  ,  / 


D  CSi  -> 
18I3C2       ) 
ÍRaRÍ  ■•' 


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los  Hijos  de  R.  Álvarez  á  cargo  de  Arturo  Meníndez , 
Je  Atocha,  15,-Teléíono  8». 


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:A,  BRASIL,  BTC.  —  mTBEPHETACIÓN  co 

II.  —  Pays  d'Outre-mer. 

at  aus  États  de  l'Union  sitúes  en  Eur 
itre-mer  (art.  IV)  les  pays  extra-ei 

a  Méditerr  anee. 

ndance  reciproque  des  brevets  del 

dans  les  délais  fixés  á  l'art.  IV  d< 
posé  dans  plusieurs  États  de  l'Union 
:  invention,  les  droits  resultant  des 
idants  les  uns  des  autres. 

également  indépendants  des  droits  i 
ris  pour  la  meme  invention  dans  d 


IV.  —  Interpretaron  dumot  "ei 


s  pourra  détermincr  le  sens  dans  leq 
terme  exploiter,  au  point  de  vue  de 


V.  —  Marques  de  fabriqui 

ues  de  fabrique  municipales  ou  col! 
que  les  marques  individuelles.  Le  d 
lation  poursnivle,  par  toute  autoría 

loe  de  fabrique  ne  pourra  tomber  da 
de  l'Union,  aussi  longtemps  qu'elle  ; 
ays  d'origine. 

VI.  —  Expositions  internatioi 

ction  temporaíre  prévue  a  l'art.  3 
délaí  de  priorité  s'étendant  au  mln 
aission  du  produit  á  l'exposítion,  et 
tion  ou  l'emploi  non  autorisé  par  l'a; 
modele  ou  de  la  marque  ainsi  protéj 
ai  a  obtenu  ladite  protection  tempon 
i,  la  demande  de  brevet  ou  le  dépot 
lans  tout  le  terrttoire  de  l'Union. 


2  de 
i  in 
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i  a  une  revisión,  et  ont  nominé 

íoir: 

de  Prosse:  Le  sieur  Hem 

Extraordinaire  et  Ministre 

;  Le  sieur  Adolphe  Weym, 

iller-rapporteur  a  l'Office  ii 

ostolique  de  Hongrie :  Le  ¡ 
.  Envoyé  Extraordinaire  e 
n  Suisse;  Le  sieur  Antom 
*e  de  l'Agrículture  Impéria 
e,  Ecuyer  de  Sa  Majesté  I 

:  Le  sieur  Emmanucl  Ai 
"onfédératiou  Suisse ;  Le  . 

:  Le  sieur  Vincent  d'Ernst 
Vicomte  de  Villar  dAller, 

Ruchonnet,  Conseiller  fé( 

I'  Agriculture ;  Le  sieur  \ 

turelles). 

pouvoirs,  trouvés  en  boa 


á  este  fin  bao  nombrado  pi 

?ey  de  Prusia,  al  Señor  En 
lado  Extraordinario  y  Mii 
i  Suiza,  y  el  Señor  Adolfo 
onsejero  ponente  en  el  De] 

ley  Apostólico  de  Hungr 
uind,  Su  Enviado  Eitraoi 
Confederación  Suiza;  al  ¡ 
•o  en  el  Ministerio  imperi 
i'Emecke,  Escudero  de  S 

al  Señor  Manuel  Arago, 
Confederación  Suiza,  y  al ! 


Rucf\onnet ,  Consejero  Fe 
¡cultura,  y  al  Señor  Ticen 

idd-  mutuamente  sus  pode 
en  los  artículos 'siguientes: 


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iiblem- 
;  ou  ré 


!l"Uni 
¡ettent 
ange  c 
iangée 
iar  l'in 
;erne 
3,  arra 
entre  ■ 

nsitda 
don  d 
aion  q 

nsit  ei 
i  pays 
es  rel¡ 
voir: 


con  la 

licació 
is  cía: 

ilion  p 


biada 

ediaci 
fuera 
posicii 
10  pafs 
i  de  ti 
:on  de 
a  Uni' 

;  tráns 

i  un  pa 
sostie 
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rincipale, 
;  reserve  de 


ié,  de  l'un  d 
tres  conten: 
■ijoux  et  ot 
ition. 
boltes  avec 

adhérents  ■ 
>  leurs  relat 
s  est  fixé  a  i 
;  rapports  r< 
tion  de  vah 
3  (10.000  fr. 
tervenant  d 

máximum 

;  avec  décla 
u  montant 
II  de  la  Coi 


rincipal, 
y  bajo  reser 


r  desde  uno 
s  cartas  que 
alhajas  y  c 
ración  - 
:  cajas  con  \ 
¡es  adherid 
ite  servicio 
ls  se  ha  fijad 
ones  en  suí 
máximum  d 
10.000  fran. 


dilias  con  c 
el  importe 
Convenio  f 

to  se  halla  ¡ 

96 


diaire  d'uo  ou  de  plusieurs  pays  non  participant  au  présent  Arrang 
noyen  de  services  maritimes  dégagés  de  responsabilité,  est 
i  l'adoption  de  mesures  spéciales  á  concerter  entre  les  Adml 
is  pays  d'origine  et  de  destination,  telles  que  l'emploi  d'une  v 
i,  l'expédition  en  dépeches  closes,  etc. 

UI.  §  1.  Les  frais  de  transit  prévus  par  l'art.  IV  de  la  Conv 
ile  sont  payables  par  l'Office  d'origine  aux  Office  qui  partícip 
rt  intermédiaire,  á  découvert  ou  en  dépeches  closes,  des  lettri 
ies  valeurs  déclarées. 
Jn  port  de  cinquante  centiraes  (0  fr.  50)  par  envoi  est  payab 


0  délos  países  adheridos,  y  la  responsabilidad  de  las  Adminisi 
toman  parte  en  este  transporte  se  halla  comprendida  dentro 

eme  se  determinan  en  el  art.  XI  que  sigue. 
igualmente  libre  el  transporte  marítimo  efectuado  ó  asegurai 
ninistraciones  de  los  países  adheridos,  siempre  que  estas  Ad 
:s  puedan  aceptar  la  responsabilidad  de  los  valores  á  bordo 
correos  ó  de  buques  cualesquiera  de  que  hagan  uso. 

1  no  mediar  acuerdo  en  contrario  entre  las  Administraciones  c 
e  destino,  la  transmisión  de  los  valores  declarados  entre  paí; 
es  se  hará  al  descubierto  y  por  las  vías  utilizadas  para  el  en' 
:spondencia  ordinaria. 

íl  cambio  de  cartas  y  de  cajas  conteniendo  valores  declarados 
;es  que  utilicen,  para  sus  relaciones  ordinarias,  la  mediación  c 
nos  países  que  no  participen  del  presente  acuerdo,  ó  mediant 
naritimos  exentos  de  responsabilidad,  se  sujetará  A  las  medid 
5  que  adopten  las  Administraciones  de  los  países  de  origen  y  d 
les  como  el  empleo  de  una  vía  indirecta,  la  remisión  en  p: 
«,  etc. 

///■  §  1.  Los  gastos  de  tránsito  previstos  por  el  art.  IV  del  Con 
al  son  pagaderos  por  la  Administración  de  origen  á  las  Admir 
iue  toman  parte  en  el  transporte  intermediario,  al  descubierto 
cerrados  de  cartas  conteniendo  valores  declarados.     *« 
a  Administración  de  origen  que  expida  cajas  con  valores  do 

""S  (TUITO)  REGENCIA.  II.  97 


valeur  déclarée  a  l'Administration  du  pays  de 
chacune  des  Administrations  partícipant  an 
aire.  L 'Office  d 'origine  doit  payer  en  out 
:  (1  fr.)  á  chacune  des  Administrations  pa 
ermédiaire. 

frais  et  ports,  l'Administratioa  du  pays 
roit  d'assurance,  envers  1' Adminístrate 
ieu,  envers  chacune  des  Adminisfration: 
rec  garantie  de  responsabilité,  d'un  droi 
ir.  05)  par  chaqué  somrae  de  trois  cents  f 
itf  francs  déclarée. 

rt  par  raer  avec  la  mime  garantie,  I'Adi 
;,  envers  chacun  des  Offices  participan 
:e  maritirae  de  dix  centimes  (0  fr.  10)  pa 
.es  (300  fr.)  ou  iraction  de  trois  cents  f 


res  et  des  boltes  contenant  des  valeurs  i 
nce  et  se  compose: 

:t  du  droit  ñxe  applicable  á  une  lettre  r 
r  la  meme  destination,  port  et  droit  acq 
pour  les  boltes,  d'un  port  de  cinquante 
int  au  transpon  territorial  et,  le  cas  écl 


Iministracion  de  destino  un  porte  de  5 
lugar  á  ello,  á  cada  una  de  las  Admii 
sporte  territorial  intermediario.  La  Ad 
',  además,  si  ocurre  el  caso,  un  porte 
nistraciones  que  toman  parte  en  el  trau 

y  portes,  la  Administración  del  país  de  i 
:ho  de  seguro  á  la  Administración  del  [ 
:ada  una  de  las  Administraciones  que 
3.1  con  responsabilidad,  de  un  derecho  p: 
suma  de  300  francos  ó  fracción  de  300  h 

isporte  marítimo,  con  la  misma  garan 
eudora  á  cada  una  de  las  Administra. 
porte  de  un  derecho  de  seguro  marfti 
300  francos  6  fracción  de  300  francos 


cartas  y  cajas  conteniendo  valores  de 
nente  y  se  compondrá: 
y  del  derecho  fijo  aplicables  á  una  can 
ira  el  mismo  destino,  porte  y  derech 
Administración  remitente;  para  las  caj 
ida  país  qué  tome  parte  en  el  transpoi 


I 

e  de  valeur  sup 
ans  une  botte  es 
ature,  l'expédlti 
itesjudiciairesq 

es  boltes  avec  • 
le  correspondan 
eurs  quelconquc 
trie  des  papiers  < 
U  n'est  pas  donné  cours  auz  objets  tombant  sous  le  coup  d< 
dictíon. 

íu  bolte  de  valeur  déclarée  réexpéc 
:e  du  destinataire,  á  l'intérieur  du  p 
une  taxe  supplémentaire. 
tion  sur  un  des  pays  contractants 
iits  d'assurance  fixés  par  les  parag 
ingement  sont  percus  sur  le  destina 
it  de  cnacun  des  Ofñces  intervenaní 
agit  d'une  bolte  avec  valeur  declaré 
agraphe  2  de  l'art.  m  susvisé. 
suite  de  fausse  direction  ou  de  misi 
:epüon  póstale  supplémentaire  á  ', 


shibida  la  declaración  fraudulenta  c 
icluidos  en  una  carta  ó  en  una  caja. 
i  fraudulenta  de  esta  naturaleza,  el  r 
uización,  sin  perjuicio  de  las  díligem 
¡.ación  del  país  de  origen, 
rohibido  incluir  en  las  cajas  con  val 
[an  considerarse  como  correspondei 
e  Banco  ó  cualesquiera  valores  al  p 
i  la  categoría  de  papeles  de  negocie 
Djetos  que  se  hallan  sujetos  á  esta  p 

>  caja  de  valores  declarados  que  se 
destinatario  dentro  del  país  de  desi 
¡Mario, 

:íón  para  uno  de  los  países  contra t 
'echos  de  seguros  marcados  por  lo 
nte  Acuerdo  se  percibirán  del  de; 
á  favor  de  cada  una  de  las  Adminis 
ransporte.  Si  se  tratase  de  una  cají 
lemas  el  porte  señalado  en  el  parra 

un  envío  por  dirección  equivocada 
percibo  de  porte  suplementario  á 


;  1891 

incombe  á  l'Administration  dont 
i  cette  Administration  le  recours 
á-dire  contre  1' Administration  sur 
la  perte  ou  la  spoliation  á  eu  lien, 
it  notifié  á  rOffice  expéditeur  de 
embourser  á  ce  dernier  Office  les 
ayement 

ponsabilité  incombe  a  l'Adrainis- 
obser  vatio  n,  ne  peut  établir  ni  la 
la  transmission  réguliére  á  1'  Ad- 


ccxxv 

1891 

4  Julio. 

Alemania, 

A  rr  entina, 


fice  expéditeur  doit  avoir  lieu  le 
lélai  d'un  an  á  partir  du  jour  de  ia 
i  de  rembourser  sans  retard  et  au 
;te,  á  l'Office  expéditeur,  le  mon- 

est  admise  que  dans  le  délai  d'un 
re  portant  déclaration;  passé  ce 
emnité. 

e  laquelle  est  operé  le  rembourse- 
non  parvenúes  á  destination  est 


ación  incumbirá  á  la  Administra- 
ora.  Se  reserva  á  esta  Administra- 
ssponsable;  es  decir,  contra  la  Ad- 
haya tenido  lugar  la  pérdida  ó  sus- 

nsable  hubiese  notificado  á  la  Ad- 
(b)  el  pago,  deberá  reintegrar  á 
¡  que  fueran  consecuencia  de  no 

i  la  responsabilidad  afectará  á  la 
i  objeto  sin  hacer  observaciones, 
itarío,  ni,  si  á  ello  hubiese  lugar, 
ion. 

Administración  remitente  deberá 
s  tarde  dentro  del  plazo  de  un  año 
,a  Administración  responsable  es- 
ediante  una  letra  de  cambio  ó  de 
remitente  el  importe  de  la  indem- 

rá  la  reclamación  sino  dentro  del 
depósito  en  el  correo  de  la  carta 
clamante  no  tendrá  derecho  á  in- 

nporte  de  los  valores  declarados 
subrogada  en  todos  los  derechos 


s  que  justifiquen  la  resolución,  sus- 
ilores  declarados,  tanto  para  la  ex- 


ie  bureau 
:olis  ou  po 
l'avis  iavitant  le  destinataire  a  venir  le  retirer,  une  taie  supplémentai 
pourant  s'élever  jusqu á  concurrence  du  prix  fixé  pour  la  remise  par  expr 
dans  son  service  intérieur,  déduction  faite  de  la  laxe  fixe  payée  par  l'exj 
diteur  ou  de  son  equivalen!  dans  la  monnaie  du  pays  qui  percoit  cette  ta 
supplémentaire. 

§  3.  La  remise  ou  l'envoi  d'un  avis  d'ínvitation  au  destinataire  n'est  essa 
qn'une  seule  fois.  Aprés  un  essai  infructueux,  le  colis  cesse  d'étre  consídé 
comme  exprés  et  sa  remise  s'effectue  daos  les  conditions  requises  pour  3 
colis  ordinaires, 

§4.  Si  un  colis  de  l'espéce  est,  par  suite  du  changement  de  domicile 
destinataire,  réexpédié  á  un  autre  pays  sans  que  la  remise  par  exprés  , 
tentée.  Ja  tase  fixe  payée  par  I'expéditeur  est  bonifiée  au  nouveau  pa 
lestination,  si  celui-ci  a  consentí  a  se  charger  de  la  remise  par  expri 
5  le  cas  contraire,  cette  taxe  reste  acquise  á  l'Office  du  pays  de  la  pi 
re  destination,  de  mime  qu'en  ce  qui  concerne  les  colis  tombés 


'/.  IX.  §  1.  Les  colis  auxquels  s'applique  la  présente  Convention 
eent  étre  frappés  d'aucun  droit  postal  autre  que  ceux  prévus  par  les  : 
»  HÍ,  V  et  VII  précédents  et  par  l'art.  XI  ci-apres. 
!.  Les  droits  de  Douane  doivent  etre  acquittés  par  les  destinataires  d 


2.  Cuando  el  paquete  va  destinado  á  una  localidad  que  no  tenga  ofici 
'orreos,  la  Administración  destinataria  puede  percibir  por  la  entre 
paquete  o  por  el  aviso  invitando  al  destinatario  á  que  venga  A  recogei 
tasa  suplementaria,  que  puede  elevarse  hasta  alcanzar  el  precio  fija 
i  la  entrega  por  propio  en  su  servicio  interior,  previa  deducción  de 

fija  pagada  por  el  expedidor,  ó  de  su  equivalente  en  la  moneda  del  p: 
percibe  dicha  tasa  suplementaria. 

3.  La  entrega  ó  el  envío  de  un  aviso  de  invitación  al  destinatario 
rúa  sólo  una  vez.  Si  no  produce  resultado,  cesa  el  paquete  de  ser  ce 
rado  como  propio  y  su  entrega  se  efectúa  en  las  condiciones  requerid 
i  los  paquetes  ordinarios. 

i.  Si  un  paquete  de  esta  especie,  á  consecuencia  de  cambio  de  destir 
o,  se  hubiese  de  reexpedir  á  otro  pais  sin  que  hubiera  podido  llevarse 
a  la  entrega  por  propio.  Ja  tasa  fija  pagada  por  el  expedidor  se  bonifl 
levo  país  de  destino,  si  éste  ha  consentido  encargarse  de  la  entrega  p 

'io;  en  caso  contrario,  esta  tasa  corresponde  á  la  Administración  del  p; 

irimer  destino,  lo  mismo  que  en  lo  concerniente  á  los  paquetes  • 

tes. 

'.  IX.  §  1 .  Los  paquetes  á  que  se  aplica  el  presente  Convenio  no  p 
ir  gravados  con  más  derecho  postal  que  los  señalados  en  los  artlc 
^T,  V  y  VII  precedentes  y  por  el  art.  XI  aquí  después  expresado. 
*.os  derechos  de  Aduana  deben  ser  sadstechos  por  los  destinatari 


remboursement,  la  quotí 
'Office  d'origine  á  l'Offic 
ledit  Office  á  celui  de  1 


Art.  XII.  §  1.  H  est  interdit  d'expédier  par  la  voie  de  la  poste  des  col 
s  011  des  notes  ayant  le  caractére  de  corresponda! 
'admission  n'est  pas  autorisée  par  les  lois  ou  regí 
res.  II  est  également  interdit  d'expédier  des  espéct 
s  d'or  et  d'argent  et  d'autres  objets  précieux  dai 
larée  á  destination  des  pays  qui  admettent  la  décl; 
"ois  il  est  pcrmis  d'insérer  dans  l'cnvoi  la  factuí 
nciations  constitutives  de  la  facture, 
i  colis  tombant  sous  Tune  de  ees  prohibitions  e 
nistrations  de  l'Union  a  une  autre  Administra  tic 
:de  de  la  maniere  et  dans  les  formes  prévues  par  í 
>  lements  intérieurs. 

:  cas  de  forcé  majeure,  lorsqu'un  colis  postal  a  é 
:,  l'expéditeur  et,  a  défaut  ou  sur  la  demande  c 
a  droit  a  une  indemnité  correspondant  au  montai 
l'avarie,  sans  toutefois  que  cette  indemnité  puis! 
ordinaires,  quinze  franes  (15  fr.)  ou  vingt-cinq  fran« 
poids  n'excéde  pas  ou  excede  trois  kilogramo» 


edición  de  un  paquete  gravado  con  reembolso,  : 
lerecho  de  reembolso  que  bonificará  la  Administr. 
rünistración  del  primer  destino  debe  aplicarse  p( 
a  del  destino  definitivo. 

prohibido  el  envío  por  medio  del  correo  de  paqueti 
cartas  ó  notas  que  tengan  el  carácter  de  correspo 
uya  admisión  no  esté  autorizada  por  las  leyes  6  r 

otros.  Queda  igualmente  prohibida  la  remisión  c 
ro  y  plata  y  otros  objetos  preciosos  en  los  paqueti 
¡nados  a  países  que  admiten  la  declaración  de  valo 
s  incluir  en  el  envío  la  factura  abierta  reducida  . 
Factura. 

iquete  en  que  concurra  una  de  esas  prohibición! 
le  las  Administraciones  de  la  Unión  á  otra  Admini 
ta  procede  de  la  manera  y  en  las  formas  previsti 

sus  reglamentos  interiores. 

el  caso  de  fuerza  mayor,  cuando  un  paquete  post 
rción  ó  avería,  el  expedidor,  y  en  su  defecto  y  á  i 
o,  tiene  derecho  á  una  indemnización  correspo 
e  la  pérdida  ó  de  la  avería,  sin  que  esta  indemniz 
nbargo,  para  los  paquetes  ordinarios  de  15  franc 

117 


I 


itérieure  < 

]iii  n'est  pas  prévu  par  les  stipulations  conte- 

ntion. 

lations  de  la  présente  Convention  ne  po 
'arties  contractantes  de  maintenir  et  de 
íales,  ainsi  que  de  maintenir  et  d'établü 
le  de  l'amélioration  du  service  des  cotis 

;s  pays  partitipant  á  la  présente  Conveí 
-  de  colis  postaux  avec  des  pays  non  con 
es  Offices  participants  á  profiter  de  ees 
s  postaux  avec  ees  derniers  pays. 

le  1  "Union  póstale  universelle  qui  n'ont 
ntion  sont  admis  a  y  adbérer  sur  leur  de: 
par  l'art.  XXIV  de  la  Convention  princi] 
ons  á  l'Union  póstale  universelle. 
i  désire  adhérer  á  la  présente  Cooventíoi 

une  surtaxe  supérieure  á  vingt-cinq  cent 
nement  de  la  Confédération  suisse  soum 
s  pays  contractants.  Cette  demande  est  o 

un  délai  de  six  raois,  aucune  objection  n'¡ 


tenor  de  cada  uno  de  los  países  contrata 
se  haya  previsto  en  las  estipulaciones  ce 


ios  del  presente  Convenio  no  llevan  consic 
i  Partes  contratantes  de  mantener  y  celel 
mo  (del  de)  mantener  y  llevar  á  cabo  uni< 
nejorar  el  servicio  de  paquetes  postales. 
linistraciones  de  los  países  que  han  ton 
io  que  sostienen  un  cambio  de  paquetes 
ntes,  admiten  á  todas  las  demás  Adminií 
que  se  aprovechen  de  esas  relaciones  par 
les  con  estos  últimos  países. 

s  de  la  Unión  postal  universal  que  no  hai 
mvenio  quedan  admitidos  para  que  se  adhi 
iorma  prescrita  por  el  art.  XXIV  del  Conv 
á  las  adhesiones  á  la  Unión  postal  unive: 
.  que  desea  adherirse  al  presente  Convenii 
una  sobretasa  superior  á  25  céntimos  poi 
snfederación  Suiza  someterá  la  demand: 
ntratantes.  Esta  demanda  se  considerará  c 
;eis  meses  no  se  presentase  ninguna  objet 

120 


SI 

les  pays  contra  c  tan  ts  désij 

á  l'échangc  internationa 

colis  postaux;  elles  réglent  le  mode  de  transmission  de  ees  colis  et  arr 

tootes  les  autres  mesures  de  détail  et  d'ordre  nécessaires  pour  as 

l'exécution  de  la  présente  Convention. 

Art.  XX.  La  présente  Convention  est  soumíse  au  conditions  de  ré\ 
déterminées  par  l'art.  XXV  de  la  Convention  principale. 

Art.  XXI.  §  1 .  Dans  l'intervalle  qui  s'écoule  entre  les  réunions  pr< 
i  l'art.  XXV  de  la  Convention  principale,  toute  Administration  des  p 
d'nn  des  pays  contractants  a  le  droit  d'adresser  aux  autres  Administra 
participantes,  par  l'intermédiaire  du  Bureau  international,  des  propos 
concernant  le  service  des  colis  postaux. 

§ 2.  Toute  proposition  est  soumíse  au  procede  determiné  au  par 
phe  4  de  i'art.  XXVI  de  la  Convention  principale. 

§3.  Pour  devenir  exécutoires,  ees  propositions  doivent  reunir,  savo 

a)  L'unanimité  des  suffrages,  s'il  s'agit  de  l'addition  de  nouveaux  art 
de  la  modification  du  présent  article  ou  des  dispositions  des  anieles 
M,  IV,  V,  VI,  Vn,  VUI,  IX,  X,  XII,  XIII,  XIV,  XV,  XX  et  XXII  de  1; 
senté  Convention. 

b)  Les  deux  tiers  des  suffrages,  s'il  s'agit  de  la  modification  des  di; 


Art.  XIX,  Las  Administraciones  de  Correos  de  los  países  contrat 
designan  las  oficinas  ó  localidades  que  admiten  para  el  cambio  internac 
de  los  paquetes  postales,  arreglan  la  forma  de  transmisión  de  d 
paquetes  y  adoptan  todas  las  demás  medidas  de  detalle  y  de  orden 
sanas  para  asegurar  el  cumplimiento  del  presente  Convenio. 

Art.  XX.  El  presente  Convenio  se  somete  á  las  condiciones  de  re^ 
determinadas  por  el  art.  XXV  del  Convenio  principal. 

Art.  XXI-  %  1.  En  el  intervalo  que  medie  entre  las  reuniones  pre< 

por  el  art.  XXV  del  Convenio  principal,  tiene  derecho  cualquiera  Adr 

nación  de  Correos  de  uno  de  los  países  contratantes  de  dirigir  á  las 

Administraciones  participantes,  por  medio  de  la  Oficina  internacional 

posiciones  referentes  al  servicio  de  paquetes  postales. 

S9  Habrá  de  someterse  toda  proposición  at  procedimiento  determ: 

párrafo  segundo  del  art.  XXVl  del  Convenio  principal. 

■  Para  que  lleguen  á  ser  ejecutorías  esas  proposiciones  deben  r< 

La  unanimidad  de  votos,  si  se  trata  de  la  adición  de  nuevos  artii 
.  modificación  del  presente  articulo  ó  de  las  disposiciones  de  le 

os  i,  n,  ni,  iv,  v.  Vi,  vn,  vm,  ix,  x,  xii,  xnr,  xiv,  xv,  xx  y 

resente  Convenio. 
4S  dos  terceras  partes  de  los  votos,  si  se  trata  de  la  modifleaci 

-ado*  (IXZTO)  UQBHCU,  II.  121  ] 


JULIO  DE  1891 

xa  ratifiée  aussitírt  que  faire  se  p 
changés  a  Vieane. 
res  des  pays  ci-dessus  enumeres  oni 
;,  le  quatre  Juillet  mil  buit  cent  q 


\S. 

EPHAN,  SACHSE,  FRITSCH. 

CARLOS  CALVO. 

',  Dr.  HOFMANN,  Dr.  LILIENAU, 
BERGER. 
Pour  la  Hongrie :  P.  HEIM,  S.  SCHRIMPF. 
"■our  la  Belgique:  LICHTERVELDE. 
'our  le  Brésil:  LUIZ  BET1M  PAES  LEME. 
ourla  Bulgaríe:  P.  M.  MATTHEEFF. 
our  le  Chili... 

our  la  République  de  Colombie:  G.  MICHELSEN. 
'our  la  République  de  Costa  Rica. . . 
our  le  Danemark  et  les  colonies  danoises:  LUND. 
ourl'Égypte:  Y.  SABA. 

our  la  France:  MONTMARIN,  J.  DE  SELVES,  ANSAULT. 
our  les  colonies  frangaises :  G .  G  ABRIÉ. 
ourla  Gréce:  J.  GEORGANTAS. 


4.  El  presente  Convenio  se  ratificará  lo  antes  que  posible  fuei 
os  de  ratificación  se  canjearán  en  Viena. 

a  fe  de  lo  cual  los  Plenipotenciarios  de  los  pafses  arriba  expresac 
nado  el  presente  Convenio  en  Viena  el  cuatro  de  Julio  de  mil  ocho 
renta  y  uno. 

or  España:  FEDERICO  BAS. 

or  Alemania:  Dr.  VOM  STEPHAN,  SACHSE,  FRITSCH. 

orla  República  Argentina:  CARLOS  CALVO. 

or  Austria:  OBENTRAUT,  Dr.  HOFMANN;  Dr.  LILIENAU, 

RGER. 

or  Hungría:  P.  HEIM,  S.  SCHRIMPF. 

'or  Bélgica:  LICHTKRVELDE. 

'orel  Brasil:  LUIS  BETIM  PAES  LEME. 

'or  Bulgaria:  P.  M.  MATTHEEFF. 

Chile... 

la  República  de  Colombia :  G .  MICHELSEN. 

la  República  de  Costa  Rica... 

Dinamarca  y  colonias  danesas:  LUND. 
r  Egipto:  I.  SABA. 

:  Francia:  MONTMARIN,  J.  DE  SELVES,  ANSAULT. 
-  las  colonias  francesas :  G.  GABRIE. 

Grecia:  G.  GEORGANTAS. 

123 


UTINA,  KTC— 
RADIA,  FE1 


5ENAST. 
TRAUT,  Di 

ERDAHL. 

¡DE,  BAR01 
ses:JOHS.  J 
des  portugai: 

iL  A.  GORJ 
EHLMANN. 
:  J.  GVOZDI 
LUANG  SU 

JSENSTJEK 
C.  DELESSI 
MONTMARI 
CI,  A.  FAHI 
5  SUSVIEU 
zuéla:  CARI 


;tede,baí 

la:  JOHS.J. 
tuguesas:  G 

L.GORJEAt 
LMANN. 
GVOZDITC 
MG  SURIY; 
iNSTTERNÍ 
ÍLESSERT. 
[ONTMARB 
A.  FAHRI. 
SUSVIELA 
'eaezuela:  C 

124 


i  DB  JULIO  DE  1891 

PROTOCOLE  FINAL 

a  la  signature  de  la  Convention  conclue  á 
l'échange  des  colis  postaux,  les  Plénipotei 
de  ce  qu  i  suit : 

íe  se  charge  pas  actuellement  du  transp 
la  Convention  susmentionnée,  aura  la  facu 
par  les  entreprises  de  chemins  de  fer  et  d 

temps  limiter  ce  service  aux  colix  proveí 
lesservies  par  ees  entreprises. 
:  de  ce  pays  devra  s'entendre  avec  les  entr 
vigation  pour  assurer  la  complete  exécuti 
i  clauses  de  la  Convention,  spécialement  p 
ge  á  la  frontiére. 

nédiaire  pour  toutes  leurs  relations  avec 
autres  pays  contra  ctants  et  avec  le  Burea 

sotentiaires  ci-dessous  ont  dressé  le  prese 
fime  forcé  et  la  méme  valeur  que  si  les  i 
insérées  dans  la  Convention,  et  ils  l'ont  si¡ 
déposé  aux  archives  du  Gouvernement  aut 
ise  á  chaqué  Partie. 


PROTOCOLO  FINAL 

eder  á  la  firma  del  Convenio  ajustado  o 
le  paquetes  postales,  los  infrascritos  Píen 
guíente: 

■  de  correos  no  se  encargue  en  la  actualic 
queños  y  que  se  adhiera  al  Convenio  arr 
l  de  hacer  ejecutar  las  cláusulas  por  las  En 
pación.  Podrá  al  propio  tiempo  limitar  estt 
ntes  ó  destinados  á  localidades  servidas  p 

J  de  ese  país  deberá  entenderse  con  las  En 
gación  para  asegurar  el  completo  cumplí 
las  cláusulas  del  Convenio,  especialment 
mbio  en  la  frontera. 

intermediaria  para  todas  sus  relaciones 
de  otros  países  contratantes  y  con  la  Ofii 

-ascritos  Plenipotenciarios  han  redactado 
:endrá  la  misma  fuerza  y  el  mismo  valor  qt 
;  estuviesen  insertas  en  el  Convenio,  y 
ue  quedará  depositado  en  los  archivos  d 
se  enviará  copia  á  cada  una  de  las  Partes 


HOFMANN,  De.  L1LIENA 


VAN  DER  FELTZ 

PERK. 

es:  GUELHERMINO  AUGl 

iN,  S.  DIMITRESCU. 

'CH,  El.  W.  POPOVITCH. 
aYA  NUVATR,  H.  KEUCH 


¡T. 

[. 

.  GUARCH,  JOSÉ  G.  BUS! 
DS  MATZENAUER. 


'MANN,  De.  LILIENAU,  HA 


N  VAN  DER  FELTZ. 

ERK. 

ELHERMINO  AUGUSTO  I 


S.  DIMITRESCU. 


UARCH,  JOSÉ  G.  BUSTO. 
.RLOS  MATZENAUER. 


inii- 


(468) 


\  UNIDOS 

amación  asegurando 
ventajas  arancelarias  á  los  productos  de  ambos  países. 


Firmados  en  Madrid  y  'Washington  á  28  y  ji  de  Julio  de  i89i, 
con  varias  labias  anexas  y  ¡as  notas  por  las  cuales  se  llegi  al  acuerdo. 


EXPOSICIÓN 


By  the  President  of  the  United  Sta- 
tes of  America. 

A  Proclamation. 

Whereas,  pursuant  to  sectíon  3  of 
the  Act  of  Congress  approved  Octo- 
ber  1, 1890,  entítled  ."An  Act  to  redu- 
ce the  reverme  and  equalize  dudes 
on  imports,  and  for  other  purpo- 
ses„,  the  Secretary  of  State  of  the 
United  States  of  America  communi- 
cated  to  the  Government  ot  Spain 
the  action  of  the  Congress  of  the 
United  States  of  America,  with  a 
view  to  secure  reciprocal  trade,  in 
declaring  the  artícles  enumerated  in 
said  section  3,  to  wit,  sugars,  molas- 
ses,  coffee  and  hides,  to  be  ezempt 
from  dutyupon  their  importation  in- 
to  the  United  States  of  America; 


lora:  Las  relaciones  t 

i  las  islas  de  Cuba  y  Puerto  Ri- 

n  la  República  Norteamericana 

sten  hasta  ahora  princípalmen- 

r  virtud  de  mutuas  concesiones 

itajas  arancelarias  estipuladas 

vigente  Convenio  de  13  de  Fe- 
de  1884  (*).  Necesariamente  ha- 

:  modificar  este  estado  de  cosas 

cho  de  que  rige  desde  1.°  de 
último  en  aquella  nación  un 

:el  nuevo  con  franquicias  de  la 

r  importancia  para  numerosos 

ctos  antillanos,  entre  las  cua- 

ura  la  del  azúcar,  que  por  mo- 

bien  obvios  conviene  asegurar 

modo  durable. 

se  limitan  los  Estados  Unidos, 

fon.  CXXXV1I  (piS.  397  del  tomo  VIII) . 

■.,«••.— B,  1895,  pág.  658.— Marlena,  N.  ti.  G.,  2.',  XX,  pág.  594.— Colección  lerislaliv a, 
I, «.— Gacela  dr  Madrid  del."  de  Agosto  de  1891.  Tomamos  del  Mart  ens  la  nota  america- 
dt  Enero,  que  no  tata  entre  las  publicadas  por  el  español. 

ándese  de  un  «cnerdo  que  na  esta  en  vigor,  no  damos  el  texto  inglés  de  las  tablas  ni  repro- 
tlas  qoe  se  hallan  al  pie  de  las  ñolas  espadólas  de  8  y  12  de  Junio,  [guales,  por  otra  parte, 

fldo  por  el  Benl  decreto  de  27  de  Agosto  de  1894,  fondado  en  que  las  nuevas  tarifas  aran- 
'  de  los  Estados  Unidos  del  mismo  mes  y  ano  habían,  a  su  vez,  dejado  sin  efecto  la  ley  de 
"ibre  de  1690,  base  de  este  acuerdo. 


28-31  Julio. 
Estados 
Unidos. 


-VElfTAJA: 

84,  á  eximir  A. 
)s  recargos 
a-echo  dife- 
esente  abo- 
itrada  libre 
ninados  ár- 
ido la  reci- 
;a  para  Es- 
mente,  y  asi 
erno  norte- 
10  bastantes 
e  por  f ortu- 


dinary  and  Minister  Plenipotentiary 

of  Spain  at  Washingt( 

nicated  to  the  Secreta 

fact  that,  ia  reciprocit 

sation  for  the  admissic 

ted  States  of  America 

of  the  articles  enumer 

3  of  said  act,  the  G 

Spain  will,  by  due  leg; 

and  as  a  provisional  rr 

from  and  after  Sepfc 

into  all  the  established 
s  ni  inferir  of  the  Spanisn  island 
a   nuestra     Porto  Rico,  the  articli 

dise  named  in  the  foll 
i  y  solicitad  tory  Schedule,  on  thi 
ado  tos  Go-  therein,  provided  toa 
el  bienestar  the  product  or  mana 
uinas,  toda-  United  States  and  pr 
te  el  aparta-  from  the  ports  of  said 
ey  especial, 

dones,  de  22  (Siguen  aquí  las  ta 
inte  dlsposi- 

desde  luego  The  provisional  ai 
erto  Rico  el  set  forth  in  the  Trans 
1  con  los  Es-  shall  come  to  an  end  < 
amenté  exi-     and  on  that  date  be 

the  definitive  arranj 
Je  la  Unión,  forth  in  schedules  A, '. 
de  España,  And  that  the  Gover 
is  relaciones  has  iúrther  provided 
,  pronto  han  and  regulations,  ado¡ 
íedidas  ade-  its  revenue  and  prevé 
.ncias.  Si  pa-  declarations  and  proc 
n  podido  re-  cíes  named  in  the  fon 
de  nuestras  les  are  the  product  c 
débese,  ante  of  the  United  States  oi 
do  para  tan-  place  no  undue  resti 
itada  Repú-  importer,  ñor  impose 
an  es  de  es-  charges  of  fees  therei 
:o  se  obten-     cíes  imported. 


DE  JULIO  DH   18^1 

idas  And  whereas  tbe  Secretary  of  Sta- 
quel  te  has,  by  my  direction,  given  as- 
surance  to  the  Envoy  Extraordina- 
;  vi-  ry  and  Minister  Plenipotentiary  of 
Spain  at  Washington  that  this  action 
afthe  Government  of  Spain,  ingran- 
üng  exemption  of  duties  to  the  pro- 
ducís and  manufactures  of  the  United 
States  of  America  on  tbar  importa- 
tion  into  Cuba  and  Porto  Rico,  is  ac- 
cepted  f or  those  islands  as  a  due  reci- 
ciprocity  for  the  action  of  Congress 
as  set  forth  in  section  3  of  said  Act: 


oun- 
tien- 
)del 


sito- 
[.«de 


S&31  Julio. 
Estados 
Unidos. 


üala 

«,  y 

igor 
;nla 

pro- 

>. 

:ntes 

o  de 

sdel 

está 

iribe 

.pro- 

>n  el 

:ente 

1891. 
,  EL 


íesto 
egün 


jo  el 

teina 


natu 
en  t: 
ypr. 

2. 
el  ci 
trucí 

3. 

4. 

5.  i 

6.: 
trem 
nes. 

7.  : 
gún: 
Arai 

a  ¡ 

ladri 
cons 
otrof 

9.  ] 

10. 
viejo 

11. 
viga 
para 
mam 
Repi 

12. 
iras- 


E   JULIO  DB  1891 

os  tas  para  la  agricultura,  las  artes  y 
5n      oficios  mecánicos. 

26.  Máquinas  y  aparatos  para  la 
n-     agricultura,  motores  industriales  y 
:u-     científicos  de  todas  clases  y  materia- 
les y  piezas  sueltas  para  los  mismos, 

;n  incluso  vagones,  carros  y  carretones 
ie  de  mano  para  los  caminos  ordinarios 
■r-     y  la  agricultura. 

27.  Material  y  artículos  para  obras 
e-     públicas,  como  ferrocarriles,  tran- 
vías, caminos,  canales  de  riego  y  na- 

y  vegación,aprovechamientodeaguas, 
ar  puertos,  faros  y  construcciones  civi- 
les de  utilidad  general,  cuando  se  ha- 
ii-  gan  con  autorización  del  Gobierno,  ó 
a-     se  obtenga  la  libre  introducción,  de 

acuerdo  con  las  leyes  locales. 
n-  28.  Materiales  de  todas  clases  para 
construcción  ó  reparación  parcial  ó 
n-  total  de  buques,  con  sujeción  á  dispc- 
s,  siciones  especiales,  con  objeto  de  evi- 
;i-  tar  abusos  en  la  importación, 
e-  29.  Carnes  en  salmuera,  saladas  y 
n-  ahumadas,  incluyendo  tocino,  jamo- 
nes y  carnes  conservadas  en  latas, 
so     en  manteca  Ó  por  extracción  delaire. 

Se  exceptúa  el  tasajo, 
in        30.  Manteca  de  cerdo  y  de  vaca. 

31.  Queso. 
ís         32.  Pescados  y  moluscos,  vivos, 
t-     frescos,  secos,  en  salmuera,  salados, 
is     ahumados  y  en  escabeche,  ostras  y 
r-     salmón  en  latas. 

33.  Avena,  cebada,  centeno,  trigo 
s ,  negro  ó  sarraceno  y  harinas  de  estos 
js     cereales. 

s,  34.  Almidón,  maicena  y  otros  pro- 
r-     ductos  alimenticios  de  maíz,  excepto 

harina  de  maíz. 
s.        35.  Frutas  verdes,  secas  y  en  con- 
a-     serva,  excepto  las  pasas. 

137  u 


ccxxvni 

1891 
28-.il  Julio. 


1891 

incluso  las  salchichas,  era 
nostazas,  salsas,  encurtid 
/a  de  frutas  y  jaleas, 
orna  elástica  y  gutaperch 
lufac turas,  solas  ó  mezcla 
as  materias  (excepto  la  se< 
tela  encerada  ó  alquitrana 
rroz  con  cascara  ó  sin  ella 
a  convenido  que  los  derec 
ercera  columna  de  los  Ai 
e  las  islas  de  Cuba  y  Put 
íenciouados  en  esta  tabla 
[en  ser  los  marcados  en 
;les  que  hoy  rigen,  con  los 
autorizados  por  leyes  y 
nes  anteriores  á  esta  fech 

Tabla  D. 

:tos  ó  manufacturas  de 
ios  Unidos,  procedentes 
uerlos  de  dichos  Estados, 
bles  en  las  islas  de  Cub 
lo  Rico  desde  1."  de  J, 
¡92,con  rebaja  de  25  por 
'■trecho  marcado  en  cada 
o  en  la  tercera  columna 
ícel  de  Aduanas  de  dicha 

en  la  columna  en  vigor,  t 
te  dicha  tercera  columna 
luida  por  otra,  cuya  reí 

igualmente  aplicarse  d 
chos  de  descarga  y  d  te 
¡ue  graven  en  beneficio 
do  ó  de  las  provincias 
s  importadas. 


'etróleo  refinado  y  la  ben< 
Ugodón  manufacturado,  hi 
ido  y  en  géneros  de  todas 
ido  ó  de  punto,  y  el  mismo 
i  de  otras  fibras  vegetal 


idos.— ten: 
don  sea 
yor  que 
ramente 


parados 
le  todas 
y  barni- 

íüracria. 
opicdad 


i'actura 

decorar 
aja,  para 
eos  y  ca- 
y  cartón 

los,  ado- 
lados  de 


das  ent: 

r.  Blaine 


Tdshing' 

de  Junio 
iado  £z- 
¡nipoten- 
lonra  de 
;cretario 
i  su  nota 
i,  que  su 
■echar  y 
omercia- 
dos  Uní- 


28  T  31  DE  JULIO  DB 

en  ventaja  de 
acido  de  que 
[a  de  sus  res- 
isejan  que  di- 
stímuladas  y 
lyor  desarro- 
nercio,  ha  de- 
n  plenamente 
;  intereses  na- 
>s  internacio- 
r  el  Congreso 
i,  de  que  da 
a  de  3  de  Ene- 


tiene  encargo 
Uodel  Hono- 
stado,  que  en 
ido  en  los  Es- 
terada, desde 
te  año,  de  los 
Ss,  tés  y  cue- 
medida  preli- 
ce  á  regir  un 
:  los  Estados 
reciprocidad 
l  admisión  en 
i,  libre  de  to- 
es, provincia- 
os  productos 
,  enumerados 
e  3  de  Enero 
S.  M.  está  dis- 
de  la  facultad 
le  22  de  Julio 
i  admisión  en 
lados  de  Cuba 
*  de  Septiem- 
c.iüos  ó  mer- 
íla  tabla  tran- 
ompana;  bien 
;hos  de  la  ter- 
anceles  de  las 


standard  incolour,  molasses,  coffee, 
tea,  hides,  and  skins. 

In  section  3  of  this  law  it  is  decla- 
red  that  these  remissions  of  duty 
were  made  "with  a  view  to  secure 
reciprocal  trade  with  countries  pro- 
ducing,  those  anieles;  and  it  is  pro- 
vided  that  whenever  the  President 
shall  be  satisfied  that  reciprocal  fa- 
vors  are  not  granted  to  the  producís 
of  the  United  States  in  the  countries 
referred  to,  "he  shall  have  the  power 
and  it  shall  be  his  duty„  to  impose 
upon  the  articles  above  enumerated, 
the  producís  of  the  countries  con- 
cerned, the  rates  of  duty  set  forth  in 
section  3. 

The  Government  of  the  United 
States  being  earnestly  desirous  of 
maintaining  with  Spain  and  its  colo- 
ides such  trade  relations  as  shall  be 
reciprocally  equal  and  mutually  ad- 
vantageous,  I  am  directed  by  the 
President  to  request  you  to  bring 
the  above  mentioned  provisions  of 
this  act  of  Congress  to  the  atten- 
tion  of  your  Government,  and  to 
express  the  hope  that  you  may  be 
empowered  to  enter  with  me  upon 
theconsiderationofthesabjet,  with 
a  view  to  the  adjustment  of  the  cora- 
mercial  relations  between  the  two 
countries  on  a  permanent  basis  of 
reciprocity  proñtable  alike  to  both. 

Accept,  Sir,  the  renewed  assuran- 
ces  of  my  highest  consideratíon. 

JAMES  G.  BLAINE. 


ccxrvra 

1691 

¡8-31  Jallo. 


imported  from  the  Unii 

írected  by  the  President 
you  that,  as  as  provisto 
,  be  accepts  this  action 
:mment  of  Spain,  in  pro' 
rant  exemption  of  dutíes 
icts  of  the  United  States, 
:dprocitv  for  the  action 
ress  of  the  United  States, 
in  my  note  to  you  of  Jan' 

liso  pleased  to  reciproc 
ranee  contained  in  your  i 
o  state  that  no  eiport  t 

national,  State,  or  muit 

or  will  be  imposed  in  i 
tates  upon  the  producís  z 
ctures  enumerated  io  ' 

attached  to  your  note 
istant. 

be  further  understood  th 
s  Government  of  the  Uni 
sserves  the  right  to  ad< 
sand  regulations  as  may 
cessary  to  protect  the  re 
prevent  fraud  in  the  dec 
ind  proof  that  the  artic 
ted  in  my  note  of  Januar 
i  whose  free  admission 

for  by  the  tariff  law  ther 
e  the  product  or  manuf 
lie  islands  of  Cuba  and  P 
the  laws  and  regulations 
ed  lo  that  end  shall  place 
jstrictions  on  the  impor 
>se  any  additional  char) 
;  upon  the  articles  import 
kcwisc  understood  ti 
>ur  shall  not  share  in  i 

reduction  of  duties  wh 
>  take  effect  January  1, 18 


K1D0S.  -VBffTAJAi 

e  los  Es- 

whic 

rio  ó  de- 

Unta 

;  conve- 

red  ' 

then 

convi 
sitoria.)     and 

nouní 


undei 

long 
the  ir 
tive 
alwa 

right 
State: 
modií 
when 

Ac< 
ees  ol 

JAI 

s  á  Mis-      N0ta 
i*  1891.         Gu< 

'dshing- 

;  James  W 

itado  de  Sir: 

ngton  12  to  en' 

rito,  En-  comrr 

stro  Pie-  the  U 

iene  la  Cuba 

morable  effect 

ablendo  the  p] 

imercial  ceipt 

o  de  Su  in  wh 

Unidos  the  oí 

ezará  á  ractei 

:  1891,  y  ment, 

>biernos  recip 


qne  dicho  Arreglo  tenga  el  carácter 
definitivo  desde  la  época  en  qne  Es- 
paña se  halle  libre  de  sus  actuales 
compromisos  internacionales,  el  Go- 
bierno de  S.  M.,  en  reciprocidad  y 
compensación  por  la  admisión  en  los 
puertos  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  libre  de  todos  derechos  na- 
cionales, provinciales  ó  municipales, 
de  los  productos  de  Cuba  y  Puerto 
Rico  enumerados  en  la  Nota  del  Ho- 
le  Secretario  de  Estado,  de  fe- 
ie  Enero  del  corriente  año,  está 
£to  á  usar  del  todo  de  la  facul- 
te le  concede  la  ley  de  22  de 
de  1884,  autorizando  la  admi- 
n  todos  los  puertos  habilitados 
aellas  islas,  desde  1."  de  Julio 
%  de  los  artículos  ó  mercan- 
íencionadas  en  las  Tablas  ad- 
á  esta  Nota,  señaladas  con  las 
A,  B,  C,  D;  bien  entendido  que 
rechos  de  la  tercera  columna 
Aranceles  de  las  islas  de  Cuba 
lo  Rico  á  qne  dichas  Tablas  se 
:n,  se  entienden  ser  los  márca- 
los Aranceles  que  hoy  rigen 
s  recargos  autorizados  por  las 
y  disposiciones  anteriores  á 
ícha. 

ínese  la  precisa  condición  de 
s  mencionadas  mercancías  de- 
ít  producto  ó  manufactura  de 
tados  Unidos,  y  proceder  airée- 
te de  los  puertos  de  la  Unión, 
forma  expresada  en  las  Tablas 


Gobierno  de  España  da  igual- 
:  la  seguridad  de  que,  mientras 
si  Arreglo,  no  se  impondrá  nin- 

[iDOS  (TUTO)  UOKHC1A,  a.  1 


)  DB  1891 

the  admission  into  the  ports  of  the 
United  States  of  America,  free  from 
all  national,  State,  and  municipal 
duties,  of  the  producís  of  Cuba  and 
Porto  Rico  ennmerated  in  my  note 
of  January  3  last,  is  prepared  by  due 
legal  enaetment  to  authorize  the  ad- 
mission into  said  islands,  from  Jnly 
1, 1892,  of  the  arricies  or  merchandi- 
ses  named  in  the  schedules  annezed 
to  your  note  of  the  12th  instant,  on 
the  conditions  stated  in  said  note  and 
schedules;  that  your  Government  gi- 
ves  the  assnrance  that  no  export  or 
port  taz,  whether  national  or  provin- 
cial, shall  be  imposed  on  the  artlcles 
admitted  free  into  the  United  States; 
that  it  will  seek  to  have  no  greater 
municipal  duties  than  those  paid  by 
national  produets  imposed  on  the  ár- 
deles named  in  said  schedules ,  and 
that  said  duties  shall  not  materially 
increase  the  price  of  said  articles; 
and  that  the  laws  and  regulations 
which  may  be  adopted  by  Spain  to 
prevent  fraud  shall  not  impose  any 
additional  charges  therefore  on  the 
articles  named  in  said  schedules  im- 
poned from  the  United  States. 

I  am  directed  by  the  President  to 
State  that  he  accepts  this  action  of 
the  Government  of  Spain,  in  propo- 
sing  to  grant  ezemption  of  duties  to 
the  produets  of  the  United  States,  as 
a  due  reciprocity  for  the  action  of 
the  Congress  of  the  United  States,  as 
set  forth  in  my  note  to  you  of  Janua- 
ry 3d  last. 

I  am  also  pleased  to  reciprócate 
the  assnrance  contained  in  your  no- 
te, and  to  state  that  no  ezport  taz, 


ccxxvm 

18»! 

28-31  Julio. 


icrto,  whether  natíonal,  State,  or  muñid" 

ial,  á  pal,  can  or  mil  be  ¡raposeó  in  the 

.e  ex-  United  States  apon  the  proc 

ico  á  manufactures  enumérate 

ación  schedules  attached  to  yom 

the  12th  instant. 

•ame-  It  may  be  further  underst 

■x,  es-  while  the  Government  of  ti 

i,  que  States  reserves  the  right 

1  Go-  suchlawsandregulationsí 

coar-  fonnd  necessary  to  protect 

mien-  nue  and  prevent  fraud  in  t 

arbi-  rations  and  proof  that  th' 

á  los  enumerated  in  my  note  of . 

li  que  last,  and  whose  free  adr 

=io  de  provided  for  by  the  tarifl 

rein  cited,  are  the  product 

rva  el  facture  of  the  islands  of  • 

y  dic-  Porto  Rico,  the  laws  and  r< 

;  para  to  be  adopted  to  that  end  s 

ai  las  no  undue  restrictions  on  t 

ipedir  ter,  ñor  impose  any  additi 

lana-  ges  therefore  upon  the  .ar 

os  ar-  ported. 
Tablas 
zas  no 
:tivas, 
3  nue- 
os  de- 
ios. 

rtorio  It  is  likewise  unders 

tón  en  wheat-flour  shall  not  sharí 

j  Rico  duction  of  dutíes  specifi» 

>  base  dule  B  attached  to  your  t 

los  se  12thinstant,which,onitse: 

Trata-  from  the  United  States,  i 

embre  been  favoured  with  any  tai 

ciones  tages  in  the  nature  of  drai 
(a)- 

;  dere-  It  is  agreed  that  a  repeí 

mezas  be  compiled  before  the  pn 

icano,  mercial  arrangement  goe 

146 


1  DE  JULIO  DE  1891 


e  los 
á  los 

vore- 


lo  se 

>mer- 
:dará 


defi- 
nodi- 
oder 
;alvo 
lelas 
io  de 
:arlo 
con- 

ones 
■eglo 
icial- 


aom- 
a  del 
i  los 
istar, 
icar- 
io le 
ición 
itado 
pro- 
ís de 
tan  á 
dere- 
iorla 


ce,  under  the  join  supervisión  of  the     ^íáX111 
Department  of  State  and  the  Spanish     »*  J]>»«. 
Legation  ln  Washington,  to  regúlate        unidos, 
the  better   application  of  the  said 
schedules  in  the  custom-houses  of 
Cuba  and  Porto  Rico  upon  the  basis 
stated  in  your  note  (a). 

It  is  also  agreed  that,  when  this 
definítive  commercial  arrangeraent 
goes  into  effect,  the  transitory 
arrangement  to  be  put  in  operation 
September  1  next  shall  termínate 
and  be  of  no  further  forcé. 

I  have,  therefore,  to  reqnest  that 
you  whiü  cali  at  the  Department  of 
State  at  your  early  convenience  to 
agree  upon  the  time  and  manner  of 
making  public  announcement  of  this 
deñnitive  commercial  arrangement, 
which,  it  is  understood,  shall  remain 
in  forcé  so  long  as  it  shall  not  be  mo- 
dified  by  the  mutual  agreement  of 
the  Executive  Power  of  the  two 
countries,  always  reserving  the  res- 
pective right  of  the  Congress  of  the 
United  States  and  of  the  Cortes  of 
Spajn  to  modify  or  repeal  said  arran- 
gement whenever  they  may  think 
proper. 

In  conclusión,  I  am  directed  by  the 
President  to  state  that  the  suggestion 
contained  in  your  note  respecting 
tobáceo  shall  have  bis  careful  consi- 
deration,  and  that  is  shall  be  made 
the  subject  of  a  sepárate  note 

I  improve  the  opportunity  to  offer 
to  you,  Sir,  the  renewed  assurances 
of  ray  higbest  consideration. 

JAMES  G.  BLAINE. 


CCXXIX-(469) 

ESPAÑA 

'o  aprobando  el  Arancel  di 
!  la  Península  é  islas  Balea 

ido  en  Madrid  d  }i  de  Diciembre  de  i 


En  nombre  de  Mi  Augusto  Hijo  el  Re; 
;nte  del  Reino,  usando  de  la  autorizac 
ie  29  de  Junio  de  1890;  de  acuerdo  con 
a  del  de  Hacienda,  vengo  en  decretar  1 

e  el  1."  de  Febrero  de  1892  regirá  el  ac 
para  la  Península  é  islas  Baleares  (a), 

;ra  tarifa  de  este  Arancel  constituye  el 
jan  Convenios  especiales.  Se  aplicará 
n  á  España  la  suya  mínima,  si  el  Gobie 
bastante  para  esta  concesión. 

oductos  no  europeos  importados  de  u 
os  determinados  en  la  tarifa  especial  i 

aran  rigiendo  las  adjuntas  tarifas  espe 
en  metálico  de  los  derechos  correspon 
Empresas  de  ferrocarriles,  acogidas  r 
ie  Presupuestos  de  1876  á  77,  y  al  XXX 
liará  las  disposiciones  oportunas  para 
muidos  por  dichas  Compañías  se  comí 
)sible,  &  fin  de  que  las  franquicias  y  ve 
ningún  caso  duren  más  tiempo  ni  se  e 
al  que  los  que  las  leyes  han  señalado. 

Micción  Ugiiialiva,  CXLVII,  plff.  m.-Gact 

149 


CCXXX  — (470) 

LEMANIA 

i  prorrogando  parcialmente 

lio  de  1892  el  Tratado  de  Comercio 

'2  de  Julio  de  1883^ 

en  Madrid  á  16  de  Enero  de  1892. 


tro  de  Esta- 
r  de  España 
lario  y  Ple- 
stad  el  Em- 
:ey  de  Pru- 
la  reserva 
desús  Go- 


)  y  Navegá- 
is entre  Es- 
i,  modiíica- 
aal  de  10  de 
i?ado  por  el 
3  de  1886  (b) 
tierno  espa- 
de Febrero 
ido  con  ez- 
¡  disposício- 
lel  Protoco- 
íbién  de  los 


Die  Unterzeichneten,  der  ausseror- 
dentliche  und  bevolltnachtigte  Bot- 
schafter  Seiner  Majestat  des  Deuts- 
chen  Kaisers  und  Konigs  von  Preus- 
sen  und  der  Staatsmlnister  Seiner 
Majestat  des  Konigs  von  Spanien 
baben,  onter  Vorbehalt  der  Gcneh- 
migung  ihrer  Regierungen  nachste- 
faende  Vereínbarung  getroffen; 

Der  durch  den  Zusatzvertrag  von 
10  M¡ii  1885  (a)  modifízirte  und  durch 
Abkommen  vom  28  August  1886  (b) 
verlangerte,  von  der  spanischen  Re- 
gierung  zum  1  Februar  1892  gekün- 
digtec  Handels-trad-Schífffahrtsver- 
trag  von  12  Juli  1883  solí  veriangert 
werden  mit  Ausschluss  des  Arti- 
kelIX  nebst  der  zugehorigen  Bestira- 
mung  des  Schlussprotokolls  und  des 
Artikel  X,  sowie  der  Artikels  XIV 
und   XXII   des  Vertrags  vom  12 


leí  tomo  VIH).  A.  M.   Mf ,  l.*-B.  1692, 115  y  1896,  225.-Mar- 

icreto  de  30  de  tena,  N.R.G.2.*;  XVn,  936.-flíiíAsgeseí*«o«, 

claradón  de  29  189B,307.-Co/fcria«í<g>sÍa<i^a,CXLVIII,123.~ 

lílo  el  trato  de  Gaceta  de  Madrid  de  7  de  Febrero  de  1892. 
misma  fecha  y 
1  de  1892. 

151 


CCXXXI-(47i) 

ALEMANIA,  AUSTRIA-HUNGRÍA.  BÉLGICA,  ITALIA,  NORUEGA, 
SUECIA  Y  SUIZA 

ley  autorizando  al  Gobierno  para  prorrogar  hasta  30  de  Junio 
de  1892  los  Tratados  de  Comercio  que  terminan  en  1.°  de 
febrero  del  mismo  año,  exceptuando  los  aguardientes  y  al- 
coholes extranjeros  y  á  concertar  pactos  comerciales  Interinos, 

'Promulgada  en  Madrid  Aiyde  Enero  de  1892. 
MINISTERIO  DE  ESTADO 


D.  Alfonso  XIII,  por  la  gracia  de  Dios  y  la  Constitución  Rey  de  España, 
y  en  su  nombre  y  durante  su  menor  edad  la  Reina  Regente  del  Reino; 

A  todos  los  que  la  presente  vieren  y  entendieren,  sabed :  que  las  Cortes 
tan  decretado  y  Nos  sancionado  lo  siguiente : 

Articulo  1.  Se  autoriza  al  Gobierno  para  prorrogar  hasta  el  30  de  Junio 
prójimo  inmediato  los  Tratados  de  Comercio  que  terminan  en  1."  de  Pebre* 
n>,  y  para  concertar  por  el  mismo  tiempo  Convenios  comerciales  interinos 
loe  den  suficiente  plazo  á  nuevas  negociaciones. 

Art.  II.  Quedan  exceptuados  de  esta  autorización  los  aguardientes  y  al- 

*  ■.  tM    B.  1896, 161.— Colección  legislativa,  CXLVH1.  72,  Garita  de  Madrid  de  20  de  Eiioro 


1  virtud  U  prorroga; 

Alemania  en  16  (CCXXX)  y  29  de  Enero  de  1693  [trato  (CCXXXIX)  nación  mas  favorecida]; 
Austria-Hiiagrla  en  29  de  Enero  de  1892  (CCXL); 
tíigicx  en  27  y  30  de  Enero  de  1892  ¡CCXXX  VII); 
.talla  en  33  de  Enero  de  1892  (CCXXXII); 
««mega  en  24  de  Enero  de  1892  (CCXXIV); 

anecia  en  24  de  Enero  de  1893  (trato  de  nación  mas  favorecida)  (CCXXXIII); 
"«üa  en  27  de  Euero  de  1992{CCXXXV). 

itaM»  (tuto)  uoimu,  n,  153  30 


RBOGA  TRAT 

los  derechos  señalados  en  el  Arancei 


í  las  Cortes  del  uso  que  haga  de  esta 


usticias,  Jefes,  Gobernadores  y 
es  y  eclesiásticas,  de  cualquiei 
irdar,  cumplir  y  ejecutar  la  pi 


o  de  U  l«y  que  preoade. 


:s  de  comprender,  han  aconsej 
'  ni  aceptar  negociaciones  par 
:iocer  de  un  modo  oficial  el  r( 
irincipal  base  hasta  hoy  del  coi 
lazo  para  la  terminación  de  le 
b  no  prorrogarlo  nos  hallaría) 
ación  de  interregno  arancelar 
por  las  circunstancias,  puede 
iles. 

ios  de  los  Convenios'  actuales 
aterra,  Rusia  y  los  Países  Bajos 
bierno  negociar  los  definitivos  ] 
•eses  exigen. 

os  por  algunos  países,  las  deci 
t  otros  adoptadas,  pudieran  ira 
de  los  Tratados  actuales,  y  en  1 
erfa  conveniente  que  las  Con 
►acertar  arreglos  provisionale 
sibles  á  nuestro  trafico  en  el 


19  DB  RNEKO  DE  1892 
que  para  ninguno  pasará  del  30  de  Junio  próximo 


íes  que  preceden,  el  Ministro  que  suscribe,  de  ac — 
[inistros,  tiene  el  honor  de  someter  á  las  Corte 


le  1892. 

io,  DUQUE  DE  TETUÁN 


XII-<- 


LLIA 


3o  parcialmei 

el  30  de  Jumo  de  1892  el  Tratado 

de  26  de  Febrero  de  1888 


Firmado  en 


á  2)  de  Enero  de  il 


i  Majestad  la  Reina  Regente  de 
aña,  en  nombre  de  Su  Augusto 
i  Su  Majestad  el  Re;  D.  Aífon- 
OII,  y  Su  Majestad  el  Rey  de 
¡a,  animados  del  mismo  deseo  de 
no  se  interrumpan  las  relado- 
comerciales  entre  ambas  nado- 
como  consecuencia  de  la  denun- 
3el  Tratado  de  Comercio  vigen- 
que  expira  en  1.°  de  Febrero 
orno  (a),  han  resuelto  prorro- 
o,  y  á  este  efecto  han  nombra- 
•or  sus  Plenipotenciarios  respec- 
ta saber: 

i  Majestad  la  Reina  Regente  de 
afia  á  Su  Excelencia  D.  Frands- 
Jerry  y  Colom,  Conde  de  Beño- 
;  Caballero  Gran  Cruz  de  la  Real 
stinguida  Orden  de  Carlos  HT,  de 
e  Isabel  la  Católica  y  de  la  Co 
a  de  Italia,  Su  Embajador  Extra- 
inario  y  Plenipotenciario  cerca 
'a  Majestad  el  Rey  de  Italia, 
Su  Majestad  el  Rey  de  Italia  á 


Sua  Maestá  1; 
di  Spagna,  in  no 
Figlio,  Sua  Ma< 
so  Xm,  e  Sua  W 
animatí  del  med 
non  rimangano  i 
ni  commerciali 


Trattato  di  Co 
che  scade  col  1° 
hanno  determin; 
a  questo  scopo  i 

Plenipotenziari 

Sua  Maestá  1 
di  Spagna:  Sua 
cesco  Merry  y 
nomar,  Cavalie 
Reale  e  distinto 
di  quello  di  Isa 
della  Corona  d'Ii 
tore  Stra  ordinai 
río  presso  Sua  1 

E  Sua  Maestá 


IB  bk  HiiincAooniis  en  Madrid  A  30  de  A,  M.  *••.— B.  If» 

rdt  1892.  Sustituido  par  el  Acnerdc  de  29  Colección  Irgislatívi 

te  ir.  1893.  de  Madrid  de  80  de  I 

la»,  CXCVI  (p*«.  309  del  tomo  ES». 


23  DE  BMBRO  DE  1892 

1  ochocien-     ventitre  Gennaio  müle  ottocento  no-      ccJ^in 
vanta  dufe.  "«8P 

)E  BEÑO-        (L.SO-RUDINI. 


CCXXXIII-(473) 

STJECI A 

Convenio  estableciendo  recíprocamente 
hasta  el  SO  de  Junio  de  1892  el  trato  de  nación 

más  favorecida. 

Firmado  en  Madrid  d  24  de  Enero  de  1892. 


Sa  Majesté  la  Reine  Regente  dTEspagne,  au  hom  de  Son  Auguste  Fils  Sa 
Majesté  le  Roi  Alphonse  XIQ,  et  Sa  Majesté  le  Roí  de  Suéde  et  de  Norvége, 
également  animes  da  désir  de  ne  pas  voir  s'interrompre  les  relations  com- 
merciales  entre  l'Espagne  et  la  Suéde  par  suite  de  la  dénonciation  du  Traite 
de  Commerce  acttiel,  qui  expirera  le  1.*  Février  prochain  (a),  ont  resolu  de 
se  concerter  sur  un  Modus  vivendi  qui  regiera  lesdites  relations  pendant 
les  négociations  pour  une  nouvelle  Convention,  et  á  cet  effet  ont  nommé 
potir  Leurs  Plénipotentiaires  respectifs  savoir: 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  D.  Carlos  O'Donell  y  Abreu, 
Duc  de  Tetudn,  Marquis  de  Altamlra,  Comte  de  Lucena,  Grand  d'Espagne, 
Sénateur  du  Royanme,  General  de  Brigade,  Grand  Croix  de  l'Ordre  Militai- 


ccxxxm 

1892 

24  Enero. 

Suecia, 


(Traducción  oficial.) 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nombre  de  Su  Augusto  Hijo 
él  Rey  D.  Alfonso  XIII,  y  Su  Majestad  el  Rey  de  Suecia  y  de  Noruega,  ani- 
mados del  mismo  deseo  de  que  no  se  interrumpan  las  relaciones  comercia- 
les entre  España  y  Suecia,  como  consecuencia  de  la  denuncia  del  Tratado 
de  Comercio  vigente,  que  expira  en  1.°  de  Febrero  próximo  (a),  han  resuelto 
concertar  un  Modus  vivendi  que  regule  dichas  relaciones  mientras  se  ne- 
gocia un  nuevo  Tratado,  y  al  efecto,  han  nombrado  como  Sus  Plenipoten- 
ciarios respectivos,  á  saber: 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España  á  D.  Carlos  O'Donell  y  Abreu, 
Duque  de  Tetudn,  Marqués  de  Altamira,  Conde  de  Lucena,  Grande  de  Es- 
La,  Senador  del  Reino,  General  de  Brigada,  Gran  Cruz  de  la  Orden  mili- 

vjb  db  ratificaciones  ea  Madrid  á  11  de  Febrero  de  1892.  Sustituido  per  el  Conrenío  de  Co- 
io  hoy  rigente  de  27  de  Junio  de  1892. 

M.  «•.— B.  1897, 117.— Martens, N.  R.  G.,  2.»,  XXII,  268.- Colección  legislativa,  CXLVUI, 
•Gaceta  de  Madrid  de  12  de  Febrero  de  1892. 


IAJJD06  (TOCTO)  REGENCIA,  II. 


161 


21 


24  DE  ENERO  DE  1892 

ecbangées    Madrid  dans  le  plus  bref  délai  possible  et  sera  exécutoire,  a 
partir  da  1."  Février  prochain. 
En  foi  de  quoi,  les  Plénipotentiaires  respectifs  l'ont  signée  et  y  ont  apposé 
les  cachets  de  leurs  armes. 

Fait  á  Madrid,  en  double  expédition,  le  vingt-quatre  Janvier  mil  nuit-cent 
quatre-vingt-douze. 

(L.  S.)  —  LE  DUC  DE  TETUÁN. 
(L.  S.)  — B.  WEDEL-JARLSBERG. 


das  en  Madrid  en  el  mas  breve  plazo  posible,  y  empezará  á  regir  desde  1.* 
de  Febrero  próximo. 

En  fe  de  lo  cual,  los  Plenipotenciarios  respectivos  lo  han  firmado  y  sellado 
ca  el  de  sos  armas. 

Hecho  en  Madrid,  por  duplicado,  el  veinticuatro  de  Enero  de  mil  ocho- 
cientos noventa  y  dos. 

(L.  S.)  -  EL  DUQUE  DE  TETUAN. 
(LS-Í-B.  WEDEL-JARLSBERG. 

V.  nflm.  CCXV,  pig.  S  de  este  tomo. 


I 


¡XXXIV— (474) 

ORUEGA 

_  indo  hasta  30  de  Junio  de  1892 
al  Tratado  de  15  de  Marzo  de  1888  (*)  en  la  parte  referente  á 
Noruega  y  notas  acerca  su  interpretación. 

Firmado  en  Madrid  d  24  de  Enero  de  1892. 

ia  Hajesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  au  nom  de  Son  Anguste  Flts  Sa 
>jesté  le  Roí  Alphonse  XHI,  et  Sa  Majesté  le  Roi  de  Suéde  et  Norvége, 
alement  animes  da  désir  de  ne  pas  voir  s'interrompre  les  reiatíons  comer- 
Jes  entre  l'Espagne  et  la  Norvége,  par  suite  de  la  dénonciatíon  du  Traite 
Commerce  actuel  qui  expirera  le  I."  Février  prochain  (a),  ont  résolu  de 
orroger  ledit  Traite  en  tant  qu'il  concerne  la  Norvége  et  a  cet  effet  ont 
mmé  pour  Leurs  Plenipotentiaires  respectifs,  savoir: 
ia  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  Don  Carlos  O'Donell  y  Abreu, 
ic  de  Tetuány  Marquis  de  Altamira,  Comte  de  Lucena,  Grand  d'Espagne, 


(Traducción  oficial.) 

>u  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nombre  de  Su  Angosto  Hijo 
Rey  Don  Alfonso  Xm,  y  Su  Majestad  el  Rey  de  Suecia  y  Noruega,  ani- 
■do's  del  mismo  deseo  de  que  no  se  interrumpan  las  relaciones  comercia- 
entre  España  y  Noruega,  como  consecuencia  de  la  denuncia  del  Tratado 
Comercio  vigente  que  expira  en  1."  de  Febrero  próximo  (a),  han  resuelto 
>rrogar  dicho  Tratado  en  ia  parte  que  se  refiere  á  Noruega,  y  á  este  efec- 
ban  nombrado  por  Sus  Plenipotenciarios  respectivos,  á  saber: 
Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España  á  Don  Carlos  O'Donell  y  Abren, 
tque  de  Tetudn,  Marques  de  Altamira,  Conde  de  Lucena,  Grande  de  Es- 

)  Ntm.  CXXV1  (pág.  285  del  tomo  VIII). 

•Ji  di  tiTiFicAcioirEn  en  Madrid  el  11  Febrero  de  1892.  Por  notas  canjeadas  en  27  de  i  mismo 
it  declara  aplicable  a  la  Interpretación  de  este  Convenio  el  arbitraje  convenido  en  el  art.  I 
Declaración  de  28  Junio  1887  (Nnm.  CCXXXVI,  P*g.  175).  Sustituido  por  el  Convenio  de  Co- 
to vigente  de  27  de  Junio  de  1892. 

I.  4II.-B.  1897,  26.  -Maitens,  N.  R.  G.  2.*,  XXII,  265,  Colección  legislativa,  CXLVTII,  154. 
■a  dt  Madrid  de  13  de  Febrero  de  1892.  Las  notas  que  signen  al  convenio  no  fueron  publlca- 
"  los  textos  españoles. 


■PRÓB 

ral  de 
pagni 

eetK 
'erg, 
le  10 
mmur 
ivenu 

mme 
¡era  i 
Hela 

es  eff 
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ouve; 


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lans  1 
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neral 
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>erg, 

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ber  c 
Dnven 

Come 
.gay 
oruej 

los  de 
,  los  > 
ecido 
de  Fe 


34  DE  ENE»  DE  1892 

ixpédition,  le  vingt-quatre  Jauvier  mil  huitccnt 


UÁN. 
JSBERG. 


>licado  á  veinticuatro  de  Enero  de  mil  ochocien- 


TETUÁN. 
.SBERG. 


io  de  Su  Note  du  Ministre  Plénepotentiaire 

Ministro  de  Suéde  et  de  Norvége  au  Minis- 

da  y  No-  tre  d'JStat  de  Sa  Majesté  Catholi- 

le  Enero  que,  en  date  du  24  Janvier  1892. 


la  honra 
>eñor  Mi- 
Suecia  y 
a  servido 
manifes- 
r  á  la  Ár- 
ido hasta 
jarte  que 
atado  de 
)S  Reinos 
i  1883,  de- 
erno,  que 
usulas  de 
duración 


Avant  de  proceder  a  la  signature 
de  la  Convention,  prorogeant  a  par- 
tir du  1«  Février  jusqu'au  30  Juin  pro- 
Chain  le  Traite  de  Commerce  du  15 
Mars  1883  en  tant  qu'ü  concerne  la 
Norvége,  il  semble  nécessaire  au 
Gouvernement  de  Sa  Majesté  le  Roi 
de  Suéde  et  de  Norvége  de  bien  pré- 
ciser  l'interprétation  de  cette  Con- 
vention ainsi  que  la  portee  de  la  res- 
trictioo  y  faite  pour  les  alcools; 


de  acuer-  Le  Gouvernement  Norvégien  dési- 
iruega  en  re  qu'il  soit  entendu  que  les  avanta- 
cualquier     ges  dooaniers  accordés  á  un  autre 

167 


'RÓRKOGA  TRATJ 

trias  de  pays 

io  Fin-  ou  la 

¡Bajos,  les  e: 

es  y  al-  droot 

i  direc-  impoi 

Iguales  ele. 
dichos 
iceden- 

irme  el  En 

g  el  de  végie 

etar  la  ployé 

l  senti-  30  Jui 

nvenio  pris  1 
no  día 


;  al  Se-  Le : 

de  Su  gé  de 

Norue-  terpr- 

cha  la  Maje; 

nsmíta  celle 

nto  del  té  le 

cogida  et  en 

de  pro-  s'adre 

expre-  de  S< 

1  de  Su  nistre 

itínúan  plaisi 
» misto - 
;re  ara- 


CCXXXV  — (475) 

SUIZA 

rogando  el  Tratado  de  Comercio 

úeWáe.  Marzo  de  1883(*)  hasta  el  30  de  Junio  del 892. 

seguid/)  del  Acta  de  canje  de  las  ratificaciones, 

aclarando  el  artículo  i  I 

y  de  las  notas  en  ella  mencionadas. 

Filmado  en  Madrid  el  2/  de  Enero  de  1892. 


1  Majestad  la  Reina  Regente  de 
tila,  en  nombre  de  Su  Augusto 
Su  Majestad  el  Rey  D.  Alfon- 
tUI,  y  el  Consejo  Federal  Suizo, 
lmente  animados  del  deseo  de 
no  se  interrumpan  las  relaciones 
creíales  entre  España  y  Suiza, 

0  consecuencia  de  la  denuncia 
Tratado  de  Comercio  vigente  (a), 
expira  el  1."  de  Febrero  próximo 
resuelto  prorrogarlo,  y  &  este 
to  han  nombrado  por  sus  Pleni- 
nciarios  respectivos,  á  saber: 

1  Majestad  la  Reina  Regente  de 
ifia,  á  D.  Carlos  O'Donell  y 
en,  Duque  de  Tetudn,  Marqués 
ltamira,  Conde  de  Lucena,  Gran- 
le  España,  Senador  del  Reino, 


Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Es 
pagne,  au  nom  de  Son  Auguste  fil¡ 
Sa  Majesté  le  Roí  Alphonse  XIII,  e 
le  Conseil  Federal  Suisse,  égalemen 
animes  du  désir  de  ne  pas  voir  s'in- 
terrompre  les  relations  commercia 
les  entre  l'Espagne  et  la  Suisse,  paj 
suite  de  la  dénonciation  du  Traite 
de  Commerce  actuellement  en  vi 
gueur  quiexpirerale  l.*Févrierpro 
chain  (a),  ont  résolu  de  prorroger  1< 
dit  Traite,  et  á  cet  effet  ont  nommi 
pour  leurs  Plénipotentiaires  respec 
tifs,  savoir: 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Es 
pagne,  a  Mr.  Charles  O'Donell  3 
Abreu,  Duc  de  Tetudn,  Marquis  d< 
Altamira,  Comte  de  Lucena,  Graní 
d'Espagne,  Senateur  du  Royanme 


An.  CXXV.  (páf .  269  del  tomo  VIII). 


:n  Madrid  A  8  de  Fc- 
de  1892.— Sustituido  por  el  Convenio  de 
feto  de  13  de  Julio  de  1882,  hoy  Tírenle. 


>UT*DOS  (TSIIO)  nioinclA,  i 


A.  M.  «l.-B.  1897, 14. -Maricas,  N.  K.  G 
2.a,  XVIII,  3Í2.  -  Eídgtnossisch*  arntíich. 
SammtuHg  Ntut  Foígr,  XII.  —  Gaceta  di  Ma 
drid  de  9  y  11  Febrero  de  1892.  —  Coleceiói 
ligislotiva,  CXLVIII,  pág .  128.  lomamos  de 
Maneas  el  Acta  de  Canje  de  ratificaciones  n 
publicada  en  España. 


25  DB  ENERO  DE  1892 
lenipotenria-         En  ibide  quoi  les  Plénipotcntiaires, 
liado  con  sus     l'ont  signée  et  y  ont  apposé  leurs  ca- 

chets. 
en  Madrid  á        Fait  a  Madrid  endouble  expédition 
>  de  mil  ocho-     le  vingt-cinq  Janvier  mil  huit  quatre- 
vingt-douze. 

._._., JE   DE    TE-         (L.  S.)-CHARLES  ÉDOUARD 

TUAN.  LARDET. 


ACTA  DE  CANJE  OE  LAS  RATIFICACIONES 

Les  soussignés  s'etant  reunís  pour  proceder  a  l'échange  des  ratifications 
deSaMajesté  la  Reine  Regente  d'Espagne  et  du  Conseil  Federal  Suisse  reía- 
Uves  a  la  Conventionconclue  le  vingt-cinq  Janvier  mil  huit  cent  quatre-vingt- 
donze,  dont  l'objet  est  de  proroger  le  Traite  de  commerce  du  quatorze  Mars 
mu  huit  cent  quatre-vingt-trois  entre  l'Espagne  et  la  Suisse,  et  ayant  trouvé 
les  instruments  de  ratificación  d'accord  et  en  bonne  et  due  forme,  l'échange 
ena  été  operé  aujourd'hui. 
En  mime  temps,  désireux  de  déterminer  l'exacte  signification  de  l'excep- 
ive  aux  raisins  secs  d'Espagne  contenue  daos  l'art.  II  de  ladite 
m,  ils  ont  échangé  deux  notes  en  date  du  31  Janvier  dernier  oú  se 
asigné  que  ees  fruits  seront  admis  en  Suisse  sous  les  mfimes  droits 
aient  antérieurement  selon  le  traite  prorogé. 
¡  quoi,  les  soussignés  ont  dressé  le  présent  procés-verbal  qu'ils  ont 
louble  expédition  et  revetu  du  cachet  de  leurs  armes. 


(Traducción  del  Colector.) 

ascritos,  reunidos  para  proceder  al  cambio  de  las  ratificaciones 
estad  la  Reina  Regente  de  España  y  del  Consejo  Federal  Suizo  re- 
Convenio  concluido  el  veinte  y  cinco  de  Enero  de  mil  ochocientos 
dos,  cuyo  objeto  es  prorrogar  el  Tratado  de  comercio  de  catorce 
de  mil  ochocientos  ochenta  y  tres,  entre  España  y  Suiza,  habiendo 
lo  de  acuerdo  y  en  buena  y  debida  forma  los  documentos  de  ratifi- 
n  verificado  dicho  cambio. 

10  tiempo,  deseosos  de  determinar  la  exacta  significación  de  la  ex- 
piativa a  las  pasas  de  España  contenida  en  el  art.  II  de  dicha  Con- 
lan  cambiado  dos  notas  fechadas  en  31  de  Enero  último,  en  las 
consigna  que  estas  frutas  serán  admitidas  en  Suiza  mediante  los 
srechos  que  pagaban  antes  según  el  tratado  prorrogado. 
e  lo  cual  los  infrascritos  han  levantado  la  presente  acta  que  han 
or  duplicado  y  revestido  del  sello  de  sus  armas. 

171 


SUIZA.— PRÓRROGA  TRATADO  di 
[adrid,  le  huit  Février  mil  hnit  cent  qi 

iul  general  de  la  Confédération  Suissi 
CH.  E.  LARDET. 

stre  d'État  de  Sa  Majesté  le  Roi  d'Es] 
LE  DUC  DE  TETUAN. 


a  Madrid  á  ocho  de  Febrero  de  mil  o 


tro  de  Estado  de  Su  Majestad  el  Rey 
EL  DUQUE  DE  TETUÁN. 


NOTAS  CITADAS  EN  EL  ANT] 


«o  de  Estado.  —  Sección 
ció.— Palacio,  31  de  Enero 
Muy  señor  mío:  He  tenido 
le  recibir  la  Nota  en  que 
üdamente  autorizado  por 
no,  al  proceder  al  canje  de 
nes  del  Convenio  firmado 
corriente,  prorrogando  el 
e  Comercio  entre  España 
í  14  de  Marzo  de  1883,  de- 
ombre  del  Consejo  Federal 
la  excepción  estipulada  en 
le  dicho  Convenio,  relativa 
.s,  se  refiere  únicamente  á 
idas  á  fabricación  de  bebi- 
)  cual,  las  pasas  proceden- 
aña  seguirán  siendo  admi- 
iiiza  con  el  mismo  derecho 
os  los  100  kilogramos  que 
la  actualidad, 
íruo  de  Sn  Majestad  Cató- 
con  mucho  gusto  acta  de 


Tradt 
db  Suiz, 
Enero  c 
determi 
de  la  ex 
de  Esp¡ 
del  Cotí 
tado  de 
paña,  d 
sido  det 
Gobíerr 
síguient 

"Alpí 
ciones  c 
de  1892, 
C  o  mere 
tre  Sui¡ 
declara, 
deralSi 
lada  en 
relativa 
mente  & 


25  DB  BJIBSO  DE  1892 

letermina  el     clon  de  bebidas,  y  en  so  consecuen-      CCJ^V 
a  exclusión     cia,  las  pasas  procedentes  de  España      aJ{¡J£0' 
lo  de  que  se     seguirán  siendo  admitidas  en  Suiza 
hasta  el  30  de  Junio  próximo  con  el 
mismo  derecho  de  3  francos  los  100 
kilogramos  que  pagan  actualmente. „ 
Al  tener  el  honor  de  participarlo 
á  V.  E.,  aprovecho  gustoso,  etc.,  etc. 
•UAN.  CARLOS  E.  LARDET. 


!X¡XXX  VI  -  (476) 

NORUEGA 

s  aplicando  i  la  interpretación 
del  Convenio  de  24  de  Enero  de  1892  C)  el  arbitraje 
conuenido  en  el  art.  II  de  la  Declaración 
de  23  de  Junio  de  1837  r> 

Fechadas  en  Madrid  i  27  de  Enero  de  1892. 


i  27  de  Enero  de  1892. 
ido  convenido  el  Gobierno 
ijestad  Católica  y  el  Gobier- 
Majestad  el  Rey  de  Suecia 
;a  en  aplicar  el  principio  del 
en  caso  de  divergencia, 
e  la  interpretación  del  Con- 
nado el  día  24  del  corriente 
paña  y  Noruega,  el  que  sus- 
dara  en  nombre  de  su  Go- 
le  el  art.  2.°  de  la  Declara- 
3  de  Junio  de  1887  será  apü- 
Convenio  citado. 

¡r  el  gusto  de  ponerlo  en  cd- 
to  del  Sefior  Ministro  Pleni 
rio  de  Su  Majestad  el  Rey  de 
'  Noruega,  el  que  suscribe 
ta  la  oportunidad,  etc.,  etc. 


Madrid  le  27  Janvier  1892. 

Le  Gouvernement  de  Sa  Maj  esté  le 
Roí  de  Suede  et  de  Norvege  et  le 
Gouvernement  de  Sa  Majesté  Catho- 
lique  étant  conrenus  d'appliquer  le 
principe  de  l'arbitrage  pour  le  cas  de 
divergences  de  vue  sur  rinterpréta- 
tion  de  la  Con ventíon,  signée  le  24  de 
ce  mois  entre  la  Norvege  et  l'Espag- 
ne,  le  Soussigné  a  été  á  cet  effet  au- 
torisé  par  son  Gouvernement  de  dé- 
clarer  que  l'article  2  de  la  Déclara- 
tion  du  23  Juin  1887  sera  applicable  a 
la  Coiiventioii  précitée. 

En  portant  ce  qui  precede  a  la  con- 
naissance  de  Monsieur  le  Ministre 
d'Etat  de  Sa  Majesté  Catholique,  le 
Soussigné  proñte  de  cette  occasion, 
etcétera,  etc. 


fC  DE  TETUÁN. 


F.  H.  WEDEL  JALSBERG. 


CCXXXVII-,477, 

BÉLGICA 

Canie  de  Notas  prorrogando  hasta  80  Junio  de  1892 
Tratado  de  Comercio  de  4  de  Mayo  de  18780 
on  excepción  de  los  aguardientes  y  alcoholes. 

Fechadas  en  Bruselas  en  27  y  )o  de  Enero  de  1892. 


slas  27  de  Enero  de  1892. 

(Traducción.) 
Bruselas  30  de  Enero  de  1892. 

CCIXXV1I 

1893 
27-30  Enero, 
Bélgica. 

r.  Ministro: 

Sr.  Ministro: 

cuerdo  con  las  instrucciones 
recibido  de  Madrid,  tengo  la 
de  manifestar  á  V.  E.  que  el 
no  de  S.  M.  la  Reina  Regente, 
gusta  Soberana,  animado  del 
de  que  no  se  interrumpan  las 
nes  comerciales  entre  España 
ca  a  consecuencia  de  ladenun- 
Tratado  de  Comercio  vigente 
pira  en  1.°  de  Febrero  proxi- 
está  dispuesto  á  prorrogar- 
ote  un  período  suficiente  para 
ir  otro  nuevo,  y  al  efecto,  me 
a  á  proponer  al  de  S.  M.  el 
los  belgas  las  bases  y  condi- 
siguientes: 


Tengo  la  honra  de  acusar  á  V.  E. 
recibo  de  su  Nota  de  27  del  corriente. 

Por  mí  parte  me  apresuro  á  poner 
en  conocimiento  de  V.  E.  que,  en 
cumplimiento  de  la  ley  que  autoriza 
al  Gobierno  para  conceder,  con  cier- 
tas condiciones,  el  trato  de  la  Nación 
más  favorecida  á  los  países  extran- 
jeros que  se  encuentren  momentá- 
neamente sin  Tratado  con  Bélgica, 
el  31  del  corriente  mes  se  publicará 
un  Real  decreto  en  el  Monitor  Ofi- 
cial (b). 

Este  decreto  tendrá  por  objeto  ase- 
gurar á  España  el  trato  de  la  Nación 
más  favorecida  en  materias  de  Co- 


4M.-B.  1896,  6SO.— Colección  legislativa,  CXLVIII,  122.- 
!e  1892.  V.  Lanckman,  p.  273  y  Monitor  belga  del  11  de  F 
1  texto  original  de  la  Nata  belga  por  las  razones  indicadas 

ADO*  <IMTO)  KBBIÍIC1A,  H,  177 


Gaceta  de  Madrid  de  5  de 
brero  de  1892.— No  podemos 


eCo- 

de  4     mantener  en  su  provecho  el  régimen 
rá  en      que  resultaba  del  Tra 

Mayo  de  1878. 
¡  los  Entendiéndose  que, 
?uar-  concierne,  España  co 
uales  cando  á  Bélgica  el  ré£ 
n  Es-  cido  por  el  mismo  Pac 
míos  excepción  de  los  agua 
¡ñipe-  coholes,  que  podrán  s< 
arero     los  nuevos  derechos 

contar  desde  1.°  de  Feb 
trará  por  lo  que  respecta  á  1 
fa  1.°     tinental. 

La  situación  asf  del 
le  Su  mitirá,  según  los  prc 
:ndrá  festadospor  V.E.  yqu 
lases,      bien  al  Gobierno  del  I 

ración  de  un  acuerdo 

desde  30  de  Junio  de  18 
ERA.     un  pie  definitivo  y  n 

ventajoso,  las  relacio 

les  entre  España  y  Bé 
Aprovecho,  etc.,  etc 

A.  BEERNAERT. 


iún  la  ley  de  30  de  Enero  de  1892,  que  ai 
Hlscs  que  aseguraran  el  mismo  trato  á 
iel  31.  (V.  Lanckman,  p.  758.) 


CCXXXVIII-(478, 

AUIAIIA,  AESTKU-inrnfA,  BÉJjGICA,  ESTADOS  Hffl  DI  Altai, 

flUIOÁ,  ftKAH  BRETAÑA,  ITALIA,  PAÍSES  BAJOS,  P08TÜI1AI,  EUSiA,  SH 
ItSlíNA  F IAIW08 

Notas  del  Ministro  de  Negocios  extranjeros  de  la  Gran  Bretañ 
y  del  Embajador  de  Francia  en  Londres  determinando  la 
condiciones  mediante  las  cuales  se  encarga  al  Lloyd  la  ins 
lalación  de  un  semáforo  en  el  Cabo  JSspartel. 

Firmadas  en  Londres  en  27  y  29  de  Enero  de  i8q2. 

Meta  del  Marqnéi  da  Baliibnry  4  Mr.  Waddlnfftoii . 

Foreing  Office,  January  27, 1892. 

M.  l'Ambassadeur:  With  reference  to  my  interview  with  your  Eicellcnc 
od  the  22nd  instant,  I  have  uow  the  honour  to  acquaint  you  that  Her  Majes 
ty's  Government  agree  to  the  erection  of  the  signal  station  at  Cape  Spartel 
and  to  its  management  by  Lloyd's  Committee,  sabject  to  the  following  coi 
ditions: 

1.  That  tbe  Diplomatic  and  Consular  Agents  of  the  forelgn  Powers  in  Me 
rocco  shall  have  the  right  of  inspecting  the  semaphore  station  when  the 
think  proper  to  do  so. 


(Traducción  del  Colector.) 
Meta  dal  Marquéi  de  Sallabury  4  Mr.  Waddlarton. 

Foreign  Office  27  Enero  1892. 

Señor  Embajador:  Refiriéndome  á  la  conferencia  que  tuvimos  Vuecenci 
y  yo  el  22  del  corriente,  tengo  hoy  el  honor  de  participaros  que  el  Gobiern 
de  Su  Majestad  está  conforme  con  la  instalación  de  un  semáforo  en  el  Cab 
Esparte!  y  su  administración  por  la  dirección  del  Lloyd,  sujetándose  á  la 
wr-*iciones  siguientes : 

1  Que  los  Agentes  diplomáticos  y  consulares  de  las  Potencias  extranjt 
ras  ¿n  Marruecos,  tendrán  el  derechode  inspeccionar  la  estación  semafónc 
5¡e    pre  que  lo  consideren  oportuno. 

1  mleit,  XIX,  217.  No  publicadas  en  FspHfla.  Comunicadas  á  Ata  c-mo  á  las  demái  potencii 
•iíi  jria»  y  adheridas  del  Coiwenio  de  31  de  «layo  de  1866  (nüm.  219,  pág.  209  del  toma  IV 
U    ,  pig.  281  del  tono  Vil),  en  Febrero  de  1892.  (Hertilelt,  A  M*p  of  ÁfrU,  U,  p*t-  80».) 


27-29  DE  ENERO  DE  1892 

Vota  de  Mr.  Waddington  al  Barquea  de  Sallibury. 

Londres,  le  29  Janvier,  1892. 

M.  le  Marquis:  Jai  l'honneur  d'accuser  réception  k  votre  Seigneurie  de  la 
lettre  qu'elle  a  bien  voulu  m'addresser  le  27  de  ce  mois,  et  dans  laquelle  sont 
énumérées  les  conditions  proposées  par  la  Compagnie  du  Lloyd,  et  accep- 
tées  par  le  Gouvernement  de  Sa  Majesté  la  Reine  relativement  au  fonction- 
nement  d'un  sémaphore  au  Cap  Spartel. 

Les  termes  de  cette  communication  sont  conformes  au  Memorándum  que 
j'ai  remis  k  votre  Seigneurie  le  22  de  ce  mois,  et  j 'avise  sans  retard  mon 
Gouvernement  de  cet  accord. 

Veuülez,  etc. 

WADDINGTON. 


ccxxxvm 

1892 

27-29  Enero 

Alemania, 

etc. 


Nota  de  Mr.  Waddington  al  Marqué*  de  Salisbury. 

Londres  29  de  Enero  de  1892. 
Sr.  Marqués:  Tengo  el  honor  de  acusar  á  Vuestra  Señoría  el  recibo  de  la 
carta  que  na  tenido  á  bien  dirigirme  el  27  de  este  mes  y  en  la  cual  se  enume- 
ran las  condiciones  que  ha  propuesto  la  Compañía  del  Lloyd,  y  ha  aceptado 
el  Gobierno  de  Su  Majestad  la  Reina,  relativas  al  funcionamiento  de  un 
semáforo  en  el  Cabo  Espartel. 
Los  términos  de  dicha  comunicación  son  absolutamente  idénticos  á  los  del 
1  Memorándum  que  entregué  á  Vuestra  Señoría  el  22  del  corriente,  y  doy 
,  cuenta  á  mi  Gobierno  del  establecido  acuerdo. 
Dignaos,  etc. 


WADDINGTON. 


181 


CXXXIX-(479) 

ALEMANIA 

iviniendo  el  trato  de  nación  más 
úeria  comercial,  con  exclusión  de 
i  España  y  los  vinos  en  Alemania, 
SO  de  Junio  de  1892. 

■n  Madrid  en  29  de  Enero  de  i892. 

ro  de  Esta-  Die  Unterzeichneten,  der  Staats- 

t  de  España  minister  Seiner  Majestat  des  Künigs 

irioy  Pleni-  von  Spanien  und  der  ausserordentli- 

id  el  Empe-  che  und  bevollmachtigte  Botschafter 

de  Prusia;  Seiner  Majestat  des  Deutschen  Kai- 

ixima  expi-  sers   und    KOnigs   von   Preussen, 

Comercio  y  in  Anbetracht  des  bevorstehenden 

dio  de  1883  AblaufsdesdurchdenZusatzvertrag 

■  alemán  (a),  vora  10  Mai  1885  (b)  modiflzirten 
lo  adicional  mittelst  Abkomraens  von  28  Au- 
prorrogado  gustlSSófcJverlangertenundSeitens 
de  Agosto  der  Spanischen  Regierung  zum  1  Fe- 

■  por  el  Go-  bruar  dieses  Jahres  gekundigten  (d) 
desde  el  día  spanisch  -  deutschen  Handels  •  und- 
i;  y  en  vista  Schifffahrts-Vertrages  vom  12  Ju- 
negociar  y  li  1883  (a),  und  im  Hinbück  auf  die 
3o  antes  de  UnmOglichkeit,  bis  zu  dem  gennan- 
enido,  á  re-  ten  Zeitpunkt  einen  neu  en  Vertrag 
de  sus  Go-  zu  vereinbaren  und  abzuschliessen, 

baben,  vorbehalilich  der  Genehmi- 
gung  ihrer  Regierungen,  nachbte- 
hende  Vereinbarung  getroffen: 
imán  se  con-         Spanien  und  das  Deutsche  Reich 


A.  m.  414.— B.  189b,  '¿27. —Colección  legislati- 
va, CXLVUI,  12?..-Gactta  dt  Madrid  de  4  de 
Febrero  de  1892. 


r 


Í-íL* -A.  1^  —  1480) 

AUSTRIA-HUNGRÍA 

Conuenio  prorrogando  hasta 

el  30  de  Junio  de  1892  el  Tratado  de  Comercio 

y  Navegación  de  3  de  Junio  de  1880  n 

Firmado  en  Viena  el  29  de  Enero  de  1892. 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  au  nom  de  Son  Augnste  Fils  í 
Majesté  le  Roi  Don  Alphonse  XIII,  d'une  part;  et  Sa  Majesté  1'Emperei 
íAntriche,  Roi  de  Bohéme,  etc.,  et  Roi  Apostolique  de  Hongrie  d'autre  pai 
désirant  que  les  relations  commerciales  entre  leurs  pays  ne  subissent  p; 
d'interruption  par  suite  de  la  dénonciation  du  Traite  de  Commerce  et  t 
Navigation  du  3  Juin  1880  qui  expire  le  1.»  Février  prochain  (a),  ont  réso 
de  proroger  ce  Traite  et  ont  á  cet  effet  nommé  pour  leurs  Plénipotenti; 
res,  savoir: 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne:  Don  RaphaSl  Merry  del  Vi 
Son  Ambassadeur  extraordinaire  et  Plénipoténtiaire  prés  Sa  Majesté  Imp 
ríale  et  Royale  Apostolique; 


(Traducción  oficial.) 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nombre  de  Sa  Augusto  Hi 
el  Rey  D.  Alfonso  XIII,  y  Su  Majestad  el  Emperador  de  Austria,  Rey  de  B 
bernia,  etc.,  y  Rey  Apostólico  de  Hungría,  deseando  que  las  relaciones  c 
merciales  entre  sus  respectivos  países  no  sufran  interrupción  alguna  á  co 
secuencia  de  la  denuncia  del  Tratado  de  Comercio  y  Navegación  de  3  1 
Jonio  de  1880,  que  expira  el  1.°  de  Febrero  próximo  (a),  han  resuelto  prorr 
gar  dicho  Tratado,  y  con  este  objeto  han  nombrado  por  sus  Plenipotenci 
nos,  á  saber: 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España:  á  D.  Rafael  Merry  del  Val,  í 
Embajador  Extraordinario  y  Plenipotenciario  cerca  de  Su  Majestad  Imp 
nal  y  Real  Apostólica; 

W      un.  XCI V  (p4ff.  39  del  tomo  VHI), 


-Gaceta  át  Madrid  de  10 


i 


EROGA  TRA1 

,  Roi  de  Bol 
;,  Cotnte  Ká 
lan,  Genera 
es  Étrangé 
;s  suirants: 

:e  et  de  Na- 
est  prorogé 


:  de  cette  ; 
ienne  ou  he 
itablis  dans 
e  1.-  Févrit 
int  la  durée 
as  aucun  ca 
t,  á  l'entrée 
nt  les  Trait 
prorogés  ju 

sera  ratifiéi 
que  faite  se 
lu  1.*  Févri 


rtria,  Rey  d 
■>nde  Kaíno 
e,  General 
xtranjeros; 
rtículos  sig 

io  y  Naveg 
se  prorrog 


3S  efectos  c 
austríaca  ó 
trechos  qut 
;or  el  1.°  de 
tras  dure  ei 
n  ningún  c 
rengarán  á 
s  de  los  Est 
este  año  y  i 


era  ratiñea 
mas  breve 
de  Febrerc 


29  DB  ENERO  DE  1892 

En  foi  de  quoi,  les  Plénipotentiaires  ont  signé  la  présente  Convention  et  y 
ont  apposé  le  cachet  de  leurs  armes. 

Fait  á  Vienne,  en  double  expédition,  le  vingt-neuviéme  Janvier  de  Tan  de 
gráce  mil  huitcent  quatre-vingt-douze. 


CCXL 

1892 
29  Enero. 
Austria- 
Hungría. 


(L.  S.)— R.  MERRY  DEL  VAL. 
(L.  S.)— KALNOKY. 


En  fe  de  lo  cual,  los  respectivos  Plenipotenciarios  han  firmado  el  presente 
Convenio  y  lo  han  sellado  con  el  de  sus  armas. 

Hecho  en  Viena,  por  duplicado,  en  veintinueve  de  Enero  del  año  de  gracia 
de  mil  ochocientos  noventa  y  dos. 

(L.  S.)— R.  MERRY  DEL  VAL. 
(L.  S.)  -KALNOKY. 


18: 


wV-f  .A..L/1  —  (481 ) 

JUIUIA,  AflSMiflBIA,  BÉLGICA,  BMIARCA,  FRAMA,  81AÜ  B«M, 
«,  ITALIA,  PAÍSES  BAJOS,  PORTUGAL,  RUSIA,  SUCIA  I MM  I  TDfiQDI 

Conuentión  para  la  reforma  del  servicio  sanitario 
en  Egipto. 

Firmada  en  Vonecia  en  jo  de  Enero  de  1892. 
Gw  «neo  anejos  y  el  Acta  de  Canje  de  ratificaciones  de  18  de  Noviembre  de  i89 

Sa  Majesté  le  Roi  d'Espagne  et  en  son  nom  la  Reine  Regente  du  Roya 
me;  Sa  Majesté  l'Empereur  d'Allemagne,  Roi  de  Prusse;  Sa  Majesté  l'Ei 
perenr  d'Autriche,  Roi  de  Boheme,  etc.,  etc.,  etc.,  et  Rol  Apostolique  < 
Hongrie;  Sa  Majesté  le  Rol  des  Belges;  Sa  Majesté  le  Roi  de  Danemar' 
Son  Excellence  le  Présídent  de  la  République  Francaise;  Sa  Majesté  la  R< 
m  dn  Royaurne-Uni  de  la  Grande  Brctagne  et  d'Irlande,  Impératrice  d' 
ludes;  Sa  Majesté  le  Roi  des  Heüenes;  Sa  Majesté  le  Roi  d'Italie;  Sa  Maje 
t¿  la  Reine  des  Pays  Bas  et  en  son  nom  la  Reine  Regente  du  Royaume;  £ 

(Traducción  del  Colector.) 

So.  Majestad  el  Rey  de  España  y  en  su  nombre  la  Reina  Regente  del  Rein 
Su  Majestad  el  Emperador  de  Alemania,  Rey  dePrusia;  Su  Majestad  el  Ei 

STador  de  Austria,  Rey  de  Bohemia,  etc.,  etc.,  etc.  y  Rey  Apostólico  < 
ongriaj  Su  Majestad  el  Rey  délos  Belgas;  Su  Majestad  el  Rey  de  Din 
marca;  Su  Excelencia  el  Presidente  de  la  República  Francesa;  Su  Majestí 
a  Reina  del  Reino  Unido  de  la  Gran  Bretaña  é  Irlanda,  Emperatriz  de  1; 
radias;  Su  Majestad  el  Rey  de  los  Helenos;  Su  Majestad  el  Rey  de  Italia;  £ 
Majestad  la  Reina  de  los  Países  Bajos  y  en  su  nombre  la  Reina  Regente  d 

Cují  di  satificaciouBs,  según  acta  que  se  inserta,  en  Roma  á  IB  de  Noviembre  de  1893.  En» 
Pdu  la,  de  España  en  30  de  Julio  de  1852.  Víanse  sobre  esta  materia  sanitaria  las  Convención 
fOMttiore»  de  Parts  de  3  de  Abril  de  1894  para  establecer  las  medidas  profilácticas  en  la  peregí 
'Mita  de  la  Meca  y  la  vigilancia  sanitaria  de]  golfo  Pérsico  (con  una  declaración  adicional  de 
if  "  -nbre  de  1897}  y  la  nueva  de  Venecia  de  19  de  Mario  de  1897  centra  la  Importación  de  la  peí 
*•*  lea  en  Europa.  Consúltese  también  nuestro  Reglamento  de  Sanidad  exterior  de  28  de  Oct 
k"        199. 

I       .  *••  2.'— B.  1997, 1098.-Martens,  N.  R.  G.  ».*,  XIX,  260.-GarcIa  de  Lavega.XVI,  lí 

*  q.  XIX,  409.— Herulet,  XIX,  371 Trattati,  XID,  16.-Lagemans,  XI,  177 — Diario  do  G 

*  « 1."  de  Diciembre  de  1893. 

)  hijeado  ni  eo  1¡\  Gacila  ni  en  la  Colección  legislativa.  Por  sn  mncha  extensitn  j  ser  de  1 
10  iilvamente  técnico,  traducimos  sólo  el  texto  de  la  Convencían. 


:.— SERVICIO  SANir 

1  et  des  Algarves;  Sa  Majesté  l'Empereur  de 
té  le  Roí  de  Suéde  et  de  Norvege;  Sa  Majesté 

arme  du  systéme  sanitaire,  maritime  et  qnarea- 
ié  en  Égypte  a  la  navigation,  et  aussi  pon 
econnues  nécessaires  daos  la  compositio 
:nt  du  Conseil  sanitaire,  maritime  et  quar 
>our  leurs  Plénipotentiaires,  savoir: 
ie  et  en  son  nom  la  Reine  Regente  du  R< 
Corsi  y  Ribas,  Comte  de  Baguer,  son  Mil 

Mleraagne,  Roi  de  Prusse:  Monsieur  le  C 
:  Légation,  son  Cónsul  general  en  Egypte 
Lutriche,  Roi  de  Bohéme,  etc.,  etc.,  etc.,  e 
a  Excellence  le  Comte  de  Euefstein,  son 
,  son  Envoyé  Extraordinaíre  et  Ministre  1 

ges:  Monsieur  E.  Beco,  Sécrétaire  génér 
de  l'Industríe  et  des  Travaux  publics  de 

nark:  Monsieur  de  Comte  de  Knuth  ,son  Et 
'lénipotentiaire  prés  Sa  Majesté  le  Roi  di 
ent  de  la  République  francaise:  Monsiei 


e  Portugal  y  de  los  Algarbes;  Su  Majes 

as;  Su  Majestad  el  Rey  de  Suecia  y  de  Noi 

le  los  Otomanos; 

eforma  del  sistema  marítimo  y  cuarenta 

pto  á  la  navegación  y  el  introducir  las  rao 

esarias  en  la  composición,  funcionamienti 

initario,  marftimo  y  cuarentenarío  de  E 

Plenipotenciarios,  ¿saber: 

>ana  y  en  su  nombre  Su  Majestad  la  Reii 

:o  Baguer  de  Corsí,  Conde  de  Baguer,  su 

de  Alemania,  Rey  de  Prusia:  el  Señor  Cor 
gacíón,  su  Cónsul  general  en  Egipto; 
■  de  Austria,  Rey  de  Bohemia,  etc.,  etc.,  i 
Su  Excelencia  el  Conde  de  Kuefstein,  si 
su  Enviado  extraordinario  y  Ministro  Pl 

Belgas:  el  Señor  E.  Beca,  Secretario  g< 
a.  Industria  y  Trabajos  públicos  de  Bélgii 
lamarca:  el  Señor  Conde  de  Knuth,  su  Ei 
enipotenciario  cerca  de  Su  Majestad  el  R 

te  de  la  República  Francesa:  el  Señor  C 
190 


P"-" 


)  DE  ENERO  DE  1692 


müle  Barreré,  Ministre  Plénipotentiaire  de  1"  classe,  Chargé  d'a 
h  République  francaise  en  Baviére;  Monsieur  le  Professeur  B 
doyen  de  la  Faculté  de  Medicine.  Président  du  Comité  d'Hygiene  d 
Monsieur  le  Professeur  Proust,  Inspecteur  general  des  Services  . 
ile  France,  Professeur  á  la  Faculté  de  Médecine; 
Sa  Majesté  la  Reine  du  Royaume-Uni  de  la  Grande  Bretagne  et 
Impératrice  des  Indes:  Lord  Vivían,  Pair  du  Royaume-Uni,  son 
deur  Extraordinaire  et  Plénipotentiaire  prés  Sa  Majesté  le  Roi  d'l 
Sa  Majesté  le  Roi  des  Hellenes:  Monsieur  Georges  Argyropo 
Agent  diplomatique  en  Egypte;  le  Docteur  Zancarol,  Delegué  hell 
Conseil  sanitaire  d'Egypte. 

Sa  Majesté  le  Roi  d'Italie:  Son  Excellence  le  Comte  d'Arco, 
Sécrétaire  d'État  aux  Affaires  Étrangeres,  Député  au  Parlament; 
Sa  Majesté  la  Reine  des  Pays-Bas  et  en  son  ñora  Sa  Majesté  la 
gente  du  Royaume:  Monsieur  le  Jonkheer  P.  J.  F.  M.  van  der  Dt 
llebois,  son  Agent  politique  et  Cónsul  general  en  Egypte;  Monsie 
teur  Ruysch,  son  Conseiller  au  Ministére  de  l'Intérieur; 

Sa  Majesté  le  Roi  de  Portugal  et  des  Algarves:  Son  Excellencí 
de  Macedo,  son  Envoyé  Extraordinaire  et  Ministre  Plénipotentíal 
Majesté  le  Roi  d'Italie; 

Sa  Majesté  l'Emperenr  de  toutes  les  Russtes:  Son  Excellence  Ai 
son  Conseiller  intime,  son  Envoyé  Extraordinaire  et  Ministre  P 
tiaire; 


Barreré,  Ministro  Plenipotenciario  de  primera  clase  Encargado  de 
de  la  República  Francesa  en  Baviera;  el  Señor  Profesor  Brouardt 
de  la  Facultad  de  Medicina,  Presidente  del  Comité  de  Higiene  dt 
el  Señor  Profesor  Proust,  Inspector  seneral  de  los  Servicios  sat 
Francia,  Profesor  en  la  Facultad  de  Medicina; 

Su  Majestad  la  Reina  del  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  y  de  Irl 
peratriz  de  las  Indias:  Lord  Vivían,  Par  del  Reino  Unido,  su  E 
extraordinario  y  Ministro  Plenipotenciario  cerca  de  Su  Majestad 
Italia; 

Su  Majestad  el  Rey  de  los  Helenos:  el  Señor  Jorge  Argyro, 
Agente  diplomático  en  Egipto  y  el  Doctor  Zancarol,  Delegado  h' 
el  Consejo  sanitario  de  Egipto; 

Sa  Majestad  el  Rey  de  Italia:  el  Conde  d'Arco,  su  Subsecretario 
en  los  Negocios  extranjeros,  Diputado  en  el  Parlamento; 

Su  Majestad  la  Reina  de  los  Países  Bajos  y  en  su  nombre  Su  W 
Rrna  Reina  Regente  del  Reino:  el  Señor  Jonkheer  P.  J.  F.  M 
ft>  s  de  Willebois,  su  Agente  político  y  Cónsul  general  en  Egiptí 
De  :tor  Ruysch,  su  Consejero  en  el  Ministerio  del  Interior; 

í  a  Majestad  el  Rey  de  Portugal  y  de  los  Algarbes:  su  Excelenc 
de  ie  Macedo,  su  Enviado  Extraordinario  y  Ministro  Plenipotenci 
de  mi  Majestad  el  Rey  de  Italia; 

í  i  Majestad  el  Emperador  de  todas  las  Rusias:  Su  Excelencia 
Ví  tíne,  su  Enviado  extraordinario  y  Ministro  Plenipotenciario, 
fnt  no; 

191 


30  DB  BNHKO  DB  1892 

/est  rédigée  et  insérée  qu'a  titre  de  conseils  et  recommanda- 
;rce  et  a  la  navigation. 

en  outre,  que  chacune  des  Hautes  Puissances  cootractantes 
¡e  de  proposer,  par  les  voies  dlplomatiques  qui  lüi  paraltront 
s  modifications  qu'elle  jugerait  nécessaire  d'apporter  aux  dis- 
sus  énoncées,  ainsi  qu'aux  annexes  qui  les  accompagnent. 
ncerne  la  modification  des  réglements  contre  la  peste  et  la 
nsi  que  ceuz  applicables  aux  animaux,  le  Conseil  sanitaire. 
irantenaire  d'Egypte,  reformé,  est  chargé  de  les  reviser  et 
i  harmonie  avec  les  décisions  ci-dessus  consignées. 
tavention  sera  ratífiée;  les  ratífications  en  seront  échangées 
:ot  possible  et,  au  plus  tard,  daos  le  délai  de  six  moix,  á  dater 
92  [•). 
i,  les  Plénipotentialres  respectifs  l'ont  signée  et  y  ont  appo- 

orze  exemplaires,  á  Venise,  le  treinte  Janvier  mil  huitcent 


TE  DE  BAGUER. 

TE  LEYDEN. 

=-STElN. 

). 

TH, 


redacta  é  inserta  únicamente  á  título  de  simples  consejos  y 
?s  hechos  y  dirigidos  al  Comercio  y  á  la  Navegación, 
do  además  que  cada  una  de  las  Altas  Potencias  contratantes 
»d  de  proponer,  valiéndose  de  las  vfas  diplomáticas  que  ten- 
:nte,  las  modificaciones  que  juzgare  necesario  introducir  en 
i  antes  anunciadas,  así  como  á  los  anejos  que  las  acompañan, 
á  la  modificación  de  los  reglamentos  contra  la  peste  y  la 
como  también  de  los  aplicables  á  los  animales,  el  Consejo 
mo  y  cuarentenario  de  Egipto,  reformado,  queda  encargado 
lonerlos  en  armonía  con  las  decisiones  antes  consignadas, 
'onvención  será  ratificada  y  sus  ratificaciones  serán  cambia- 
antes  posible  y  lo  más  tarde  dentro  de  un  plazo  de  seis  me- 
30  de  Enero  de  1892  (*). 

al,  los  Plenipotenciarios  respectivos  la  ban  firmado  y  puesto 
s. 
rce  ejemplares  en  Venecia  el  treinta  de  Enero  de  mil  ocho- 


)E  DE  BAGUER. 
)E  DE  LEYDEN. 
STE1N. 


t  prorroga,  según  podrá  v 


1  Acta  de  depósito  de  la»  ratificaciones 


30  OS  EHSXO  DE  1892 


■XES  Á  LA  CONVENTION 
ANNEXE  I 

Truurit  «t  qimntolB*. 

isage  en  quarantaine  des  navies  par  le  canal  de  Suez,        CCXLI 
tocóle  austro-  anglais,  est  accepté,  sous  la  reserve  des      aojBnw». 

etc. 
;s  navires  sont  repartís  en  trois  classes: 
es.— 2o  Navires  suspects.— 3o  Navires  infectes. 

Article  l.— Navires  indemnes. 

nos  indemnes  apres  visite  medícale,  auront  libre  prati- 
e  que  soit  la  «ature  de  leur  patente, 
soumis  a  l'observation  de  24  heures  qui  est  presente 
les  navires  avec  patente  brute. 

AhtiCLB  II.—  Navires  suspects. 

:ts  sont  ceux  á  bord  desquels  il  y  a  eu  des  cas  de  cholé- 
lart  ou  pendant  la  traversée,  mais  aucun  cas  nouveau 
lavires  seront  traites  d'une  facón  différente  suivant 
>as  a  bord  un  médecin  et  un  appareü  á  désinfection 

int  tin  médecin  et  un  appareü  de  désinfection  (étuve) 
itions  voulues,  seront  admis  á  passer  le  canal  de  Suez 
i  les  conditions  du  réglement  pour  le  transit. 
■es  suspects  n'ayant  ni  médecin  ni  appareil  de  désmfec- 
.vant  d'Gtre  admis  á  transiter  en  quarantaine,  retenas 
e,  pendant  le  temps  nécessaire  pour  opérer  les  désin- 
e,  du  linge  de  corps  et  autres  objets  susceptibles,  et 
nitaire  du  navire. 

iré  postal,  ou  d'un  paquebot  spécialement  afecté  au 
;urs,  sans  appareil  de  désinfection  (étuve).  mais  ayant 
!  l'autorité  lócale  a  l'assurance,  par  une  con.-tatutiun 
«ures  d'assainissement  et  de  désinfection  ont  été  con- 

195 


RVICIO  SAN 

oint  de  dé| 
cordé. 

su  de  paqu 
ireil  de  des 
le  cholera  r 
■aisant,  la  1 
de  désinte 
de  moins  d 
s  aux  Sour 
rs  effets  á  i 

moins  de  1 
ít  érateme 


ant  du  che 
lis  7  jours. 
>n  (étuve)  t 

t  sans  ap¡ 
Ise,  les  pet 
ees  et  ¡solé 
srapléte.  L 
si  peu  no  mi 
re  d'un  gro 
sale,  les  ot 
t  désinfectí 
t  pas  du  dé 
de  la  partí' 
irs  á  l'établ 
eront  a  pin 
vari  era  sel 

¡era  produi 
t  heures;  s': 
'il  s'est  pro 
st  produit  c 

■>areil  de  d, 
ít  arre  tés  a 


30  DE  ENERO  DE   1692 

lecin  du  bord  déclarera  sous  serment  quelles  sont  les  personnes  a 
intes  de  cholera  ou  de  diarrhée  cholériíbrme.  Ces  malades  seront 
setisolés. 

e  débarquement  de  ces  malades,  le  linge  sale  du  reste  des  passa- 
;  l'équipage  subirá  la  désinfection  a  bord. 

e  le  cholera  se  sera  montré  exclusivement  dans  l'équipage,  la  dés- 
du  Unge  ne  portera  que  sur  le  linge  sale  de  l'équipage  et  le  linge 
s  de  l'équipage. 

lecin  du  bord  indíquera  aussi,  sous  serment,  la  partie  ou  le  compar- 
navire  et  la  section  de  l'hopital  dans  lesquels  le  ou  les  malades 
é  transportes.  II  déclarera  également,  sous  serment,  quelles  sont 
mes  qui  ont  été  en  rapport  avec  le  cholérique  depuis  la  premiere 
ition  de  la  maladie,  soit  par  des  contacts  directs,  soit  par  des  con- 
;  des  objete  capables  de  transmettre  l'infection.  Ces  personnes  seu- 
ront  considérées  comme  "suspectes„. 

üe  oule  compartiment  duna  vire  et  la  section  de  l'hopital  dansles- 
m  les  malades  auront  été  transportes  seront  complétement  désin- 
n  entend  par  "partie  du  navire„  la  cabine  du  malade,  les  cabines 
:s,  le  couloir  de  ces  cabines, le pont,  les  parties  du  pont  sur  lesquels 
malades  auraient  séjourné. 

:  impossible  de  désinfecter  la  partie  ou  le  compartiment  du  navire 
occupé  par  les  personnes  atteintes  du  cholera  ou  de  diarrhée  cho- 
>  sans  débarquer  les  personnes  déclarées  "suspectes,, ,  ces  person- 
it  ou  placees  sur  un  autre  navire  spécialement  affecté  á  cet  usage, 
juées  et  logées  dans  l'établissement  sanitaire  prévu  dans  l'annexe  I 
ivention  sous  le  titre,  Qrganisation  de  la  surveillance  et  de  la 
tion  á  Suez  et  aux  Sources  de  Moíse,  sans  contact  avec  les  mala- 
xéis seront  places  dans  l'hopital. 

ée  de  ce  séjour  sur  le  navire  ou  á  terre  pour  la  désinfection  sera 
xte  que  possible  et  n'excédera  pas  vingt-quatre  heures. 
ipects  subiront  une  observation,  soit  sur  leur  batíment,  soit  sur  le 
fecté  á  cet  usage;  la  durée  de  cette  observation  variera  selon  le  ta- 
vant: 


s  dernier  cas  de  cholera  se  sera  produit  dans  le  ) 
.a  septierae,  da  sixieme  ou  da  cinquiéme  jour  l 

üirivéo  4  Suez í 

produit  dans  le  cours  du  iruatriéme  jour  avant  l    L'observation  sera 

s  4  Suez........ (       de2  48jours. 

produit  dans  le  cours  du  troisiéme  jour  avant  i    L'observation  sera 

i  ¿Soez jo!,.. 

produit  dans  le  cours  du  deuxiéme  jour  avant 
<4  Soez 


iroduit  un  jour  avant  l'arrivée  4  Snez.. 


4  Joun. 

L'observation  sera 
de  4  4  6  jours. 

L'observation  sera 
de  5  jours. 


,  ETC.— SERVICIO  SAN 

ipératious  de  désinfe 

itaine  pourra  étre  ; 
ibleau  ci-dessus  si  1'; 
:cordé  lorsque  la  dé 
utre  ses  malades,  le 

in  pontón  pourra  ve; 
ations  de  désinfectii 
j  mandant  á  obtenir  i 
zurces  de  Moíse,  a  c 


i  «nrralllano»  et  d 
it  mx  Sonroes  d« 

i  prévue  par  le  regí 
>ar  un  des  médecins 
it  au  nombre  de  qua 

l'un  diplome  régulii 
les  études  spéciales 

ar  le  Ministre  de  l'I 

itement  qui,  primitiv 

í.000  frenes  pour  le 

i  chef. 

ection  et  d'isolemen 

decin  en  chef  de  Su 

it  débarqués,  deux  i 

;r  les  cholériques,  1' 

era. 

ction  et  d'isolemen 

fection,  dont  une  se 
nt  de  12  lits  pour  les 
■me.  Cet  hopital  ser; 
es  femmes,  soient  Is 
es  tentes-hopital  on 
n  comprises  dans  le 
:s  douches-lavage  ei 

198 


30  DE   KtfERO  DE   1892 

timents  nécessaires  ponr  les  services  commons,  le  personnel  n 

tries,  etc.,  un  magasin,  une  buanderie; 

ervoir  d'eau; 

rers  ba  timents  seront  disposés  de  telle  facón  qu'il  n'y  ait  pas 

ssible  entre  les  malades,  les  objets  infectes  ou  suspects  et  '. 

onnes. 


u  oonoernuit  le  p*»tage  da  Cual  de  Snex  en  qaarant&ti 

rite  sanitaíre  de  Suez  accorde  le  passage  en  quarantaine;  le  C 

édiatement  informé.  Dans  les  cas  douteux  la  decisión  est  pr 

¡eil. 

égramme  est  aussitOt  expédié  á  l'autorité  désignée  par  chai 

:ion  du  télégramme  sera  aux  frais  du  batiment. 

'uissance  édictera  des  dispositions  pénales  contre  les  batime 

nnant  le  parcours  indiqué  par  le  capitaine,  aborderaient  in 

s  ports  du  territoire  de  cette  Puissance.  ( Véase  ¡a  reserva  he> 

ises  Bajos  y  Portugal  en  el  Acta  de  Canje.) 

xceptés  les  cas  de  forcé  majeure  et  de  reíache  forcee. 

le  rarraisonnement,  le  capitaine  sera  tenu  de  déclarer  s'il  a  á  ¡ 

quipes  de  chauffeurs  indígenos  ou  serviteurs  á  gagea,  quelc 

nscrits  sur  le  registre  de  bord  (Ion  book). 

5cier  et  deux  gardes  sanitaires  tnontent  á  bord. 

ni  accompagner  le  navire  jusqu'a  Port-Said;  ils  ont  pour  misí 

r  les  Communications  et  de  veilkr  á  l'exécution  des  mesures  pi 

lant  la  traversée  du  canal. 

;mbarquement  ou  débarquement  et  tout  transborden! ert  de  | 

le  marchandises  sont  interdits  pendant  le  parcours  du  canal 

t-Sa'f J  inclusivement. 

avires  transitant  en  quarantaine  devront  effectuer  le  parcour 

rt-Sald  sans  garages. 

'échouage  ou  de  garage  indispensable,  les  opérations  nécessa 

cutées  par  le  personnel  du  bord,  en  évitant  toute  communica 

rsonnel  de  la  Compagnie  du  canal  de  Suez. 

sports  de  troupes  transitant  en  quarantaine  seront  tenus  de 

ranal  seulement  de  jour. 

.■ent  séjdurner  de  nuit  dans  le  canal,  ils  prendront  leur  mouill 

isah. 

itionnement  des  navires  transitant  en  quarantaine  est  interdit  i 

Port-Said. 

190 


1TC— SER 

itUement 

toute  ai* 
,  quaranti 

■ont.  la  dé 
ansable,  ] 
on  á  Por 
i  jetees, 
iciens,  les 
,  k  Port-S 
pontón  d 
píete. 


30  DE  BNBRO  DE  1892 


ANNEXE  II 

Bessouroes  flnanoiéres  destinóos  k  subvenir  aux  frals  dn  nouveau 

régime  sanitaire. 

Les  dépenses  provenant  de  rapplication  du  nouveau  régime  sanitaire  se- 
ront  réparties  ainsi  qu'il  suit: 

DÉPENSES  EXTRAORDINAIRES 

Le  Conseil  sanitaire,  maritime  et  quarantenaire  d'Egypte  déterminera, 
d'accord  avec  le  Gouvernement  égyptien,  les  sommes  exigées  pour  la  cons- 
truction  de  Thópital  aux  Sources  de  Mo'íse  et  Tétablissement  de  désinfection. 
II  étudiera  et  indiquera  les  plans  d'aprés  lesquels  ees  constructions  seront 
établies. 

Ces  sommes  pourront  étre  prélevées:  a)  soit  sur  l'excédant  des  recettes  de 
l'Administration  des  phares,  ou  sur  toute  autre  source  budgétaire  qu'ils  croi- 
raient  préférable;  b)  soit  au  moyen  d'un  emprunt  contráete  par  le  Conseil, 
emprunt  dortt  il  arréterait  les  conditions  d'émission  et  amortissement. 

DÉPENSES  BUDGÉTAIRES 

On  y  pourvoira: 

l°  Par  le  rétablissement  du  droit  commun  pour  les  navires  postaux,  qui 
jasqu'ici  ont  été  exemptés  de  toute  taxe  sanitaire; 

2o  Par  une  taxe  per<?ue  sur  les  passagers,  á  Texclusion  des  militaires  et 
des  pélerins,  ou  par  une  taxe  perqué  sur  le  tonnage  des  navires  venant  par 
la  Mer  Rouge. 


CCXLI 

1892 
30  Enero. 
Alemania 

etc. 


ITADOS  (TKXTO)  RBGKNaA,  II. 


201 


26 


TC—  SERVICIO  SANH 


ANNEXE  II 


■  ot  fonotionnemí 
•  d'Egipt*  (Déor 


:ÉES  Aü  DÉCRET  KHÉ 

anitaire  marítime 
:ndre  pour  prévenii 
'  des  maladies  épid< 

lélégués  égyptiens : 

;il  Dommé  par  le  G 

tage  des  voix; 

inc  européen, Inspi 

enaire; 

:  de  la  ville  d'Alexs 

iré  de  1' Administra 

it  fitre  médecins  ré¡ 
;uropéenne.  soit  pa: 
ide  de  vlce-consul 
le  s'applique  pas  s 


:erne  l'Egypte,  le  ( 
aque  semaine,  du  ( 
caires  des  villes  du 
taires  des  province 
plus rapprochés  lo 
.niíaire,  maritime  e 

anitaire,  maritime 
'hygiéne  publique  I 
l  aura  recus  de  l'étr 
essent  au  Conseil,  s' 


30  DE  ENERO  DE  1892 

tin  sanitaire  de  leur  pays  et  lui  signalcnt  des  leur  apparttion  les  é 

eílesépizootíes. 

Art.  XIII.  L'inspecteur  sanitaire,  les  directeurs  des  offices  sanil 
mfdecins  des  stations  sanitaires  et  campements  quarantenaire; 
ícre  choisis  parmi  les  médeeins  réguliérement  diplomes,  soit  pa: 
cuité  de  médecine  européenne,  soit  par  l'État. 

Le  delegué  du  Conseil  á  Djeddah  pourra  fitre  médecin  diplomé  ( 

Art.  XIV.  Pour  toutes  les  fonctions  etemplois  relevant  da  ser 
taire,  marítime  et  quarantenaire,  le  Conseil,  par  l'entremise  de  i 
dent.  designe  scs  candidats  au  Ministre  de  l'lntérieur,  qui  seul  aur 
de  les  nommer. 
Il  sera  procede  de  méme  pour  les  révocations  mutations  et  avaí 
Toutefois,  le  président  aura  la  nomination  directe  de  tous  les  a 
balternes,  homtncs  de  peine,  gens  de  service,  etc.  La  nomination 
des  de  santé  est  réservée  au  Conseil. 

Art,  XV.  Lesdirecteurs  des  offices  sanitaires  sont  au  nombre 
ayant leur  ré^idence á  Alexandrie, Damiette. PortSaid,  Suez, Tor. 
el  Kosseir. 

L'office  sanitaire  de  Tor  pourra  ne  fonctionner  que  pendant  la 
pelerinage  ou  en  temps  d'épi  Jémie. 

Art.  XVII.  Le  chef  de  l'Agence  sanitaire  de  El-Arich  a  les  mémi 
tioos  que  celles  confiées  aux  directeurs  par  l'article  qui  precede. 

Art.  XXI.  Un  Comité  de  discipline  composé  du  Président.  de  II 
general  du  service  sanitaire,  maritimeet  qu  arante  na  iré,  etde  troi; 
íluspar  le  Conseil,  est  chargé  d'examiner  les  plaintes  portees  i 
agenh  relevant  du  service  sanitaire,  marítime  et  quarantenaire. 

U  dresse  sur.  chaqué  affaire  un  rapport  et  le  soumet  a  la  appré 
Couseil  réuni  en  assemblée  genérale.  Les  delegues  seront  renou' 
lesans.  II  sont  réélígibles. 

La  decisión  du  Conseil  est,  par  les  soins  de  son  président,  sou 
sanaion  du  Ministrede  l'I  itérieur. 

Le  Cumité  de  discipline  peut  inlliger,  sans  consulter  le  Conseil: 

11    *,  la  suspensión  da  traitement  jusqu'a  un  mois. 


■.  XXIV.  Le  Conseil  sanitaire,  marítime  et  quarantenaire  dist 
iministration  des  recettes  et  des  dépenses  est  confiée  á  un  Ce 


teur  géné 
égués  de: 

finances 
Us  sont  rí 
"ion  par  le 
censes  fix 
:  spéciale 
íois  qui  si 
•osition  di 
s  son  prés 
:t  de  ses  i 
ipil  des  M 
e  boudgei 
iffre  des 
itat  Tom 

les  recet 
ident,  tra 
i  existe,  r 
:;  il  sera, 
[ristres,  a 

á  faire  f¡ 

>t  tenu  d' 
ue  trois  e 
;t  obligan 
our  faire 
iqu'il  s'ag 
rsonnel. 


^onseil  rét 
re  presen 

•s  sur  un  ¡ 
s  origina 
•cés-verbi 


naneóte  < 
iré,  maríi 


IP1" 


30  DB  ENERO  DK  1892 

gués  des  Puissances,  élus  par  le  Conseil,  est  chargée  de  prendre  les 
sioQs  et  mesures  urgentes. 

Le  delegué  de  la  nation  intéressée  est  toujours  convoque.  II  adroit  de 

Le  Président  ne  vote  qu'en  cas  de  partage. 

Les  décisions  sont  inmédiatement  communiquées  par  lettres  a  toi 
membres  du  Conseil. 

Cette  Commission  sera  renouvelée  toas  les  3  mois . 

Art.  V.  Le  Président,  ou,  en  son  absence,  línspecteur  general  du  se 
sanitaire,  maritlme  ct  quarantenaire,  dirige  les  délibérations  du  Coni 
ne  vote  qu'en  cas  de  partage. 

Le  Président  á  la  direction  genérale  du  service.  II  est  chargé  de  fair 
cüter  les  décisions  du  Conseil. 

Art.  XXII.  Les  Directeurs  des  offices  de  santé  sont,  au  point  de  v 
traitement,  divises  en  deux  classes: 

Les  offices  de  1er  classe,  qui  sont  au  nombre  de  quatre: 

AJexandrie,  Port-SaYd,  Bassin  de  Suez  et  campement  aui  Sourc 
Moise,  Tor. 

Les  offices  de  IIme  clase,  qui  sont  au  nombre  de  trois: 

Damiette,  Souakim,  Kosseir. 

Art.  XIV.  II  y  a  une  seule  Agence  sanitaire  a  El-Arich. 

Art.  XVI  Les  postes  sanitaires  sont  au  nombre  de  six,  enumeres  ci- 

Postes  du  Port-Neuf,  d'Aboukir,  Broullos  et  Rossette,  relevant  de  1 
de  Alexandrie;  * 

Postes  de  Kantara  et  du  Port  intérieur  d'lsmaília,  relevant  de  l'off 
Port-Saíd; 

Le  Conseil  pourra,  suivant  les  nécessités  du  service  et  suivant  se 
sources,  creer  de  nouveaux  postes  sanitaires. 

MODIFICATIONS  AFPOKTÉBS  AU  KEGI.EMHNT  GENERAL  DE  PÓLICE 
SANITAIRE  HARIT1ME  ET  QUARANTENAIRE 

A*l.  11.  La  constitution  du  Conseil  sanitaire,  maritime  et  quarant; 
est  églée  para  le  décret  organique  en  date  du  3  Janvier  de  1881  et  par 
en  du.....  Ses  attributions  genérales  sont  définies  par  l'arreté  minii 
ic4i  t  au  décret  sns-visé  et  par  le  présent  réglement  general. 

-     .  XVI.  La  patente  de  santé  est  nette  ou  brute.  Elle  est  nette  quar 


30  DB  ENBBO  DE  1893 


s  mesures  de  désinfection. 


ontre  le  cholera  émises  par  la  Commission  techní-       cí¿£í'1 
i  Coaférence.)  ao.E.ero. 


TlTRH  X 

ítairt  remplaeeront  parlcrat  le  mot  lasurtt. 


V),  Les  stations  sanitaires  de  premier  ordre  sont 
1  regle  genérale,  doivent  Stre  accomplies  toutes  les 


Les  stations  sanitaires  de  premier  ordre  doivent 
res  et  locauz,ainsi  que  de  l'outillage  nécessaire  pour 


Les  stations  sanitaires  de  second  ordre  sont  des 
permanents  ou  temporaires,  destines,  en  cas  d'ur- 
it  nombre  de  malades  atteints  d'une  des  affections 


Quand  le  nombre  des  places  disponibles  est  in- 
ri sa  ni  taire  quel  conque  pour  recevoir  á  la  fois  toutes 
it  fitre  isolées,  le  na  vire  sur  lequel  sont  les  personnes 
l  se  rendre  á  la  station  sanitaire  la  plus  proche,  á 
¿tendré  que  les  oceupants  aient  achevé  leur  isole- 


,  Les  endroits  reserves  &  la  quarantaine  des  na- 
res destinées  á  celle  des  passagers  et  les  établisse- 
désinfection  sont  places  sous  l'autorité  inmédiate  du 
me  et  quarantenaire. 

.  Pour  les  militaires,  les  marins,  ainsi  que  pour  les 
éjour  á  la  stations  sanitaire  incombent  á  l'autorité 


/ 


SERVICIO  SAN 

ice  sanitatre 
lee  et  de  la 
lu  désert,  es 
me  et  quara 

sont  définicí 


30  DE  ENERO  DE   1892 


ANNEXE  IV 

églemento  «aultaire»  «péoUox. 

KEGV.EME.VT  CONTRE  LE  CHOLERA 


indemnes.— Toxa.  navire  indemne,  quelle  que  soit  la 
qui  n'a  pas  eu  a  bord,  au  moment  du  départ  ou  pen- 
:as  de  cholera,  est  admis  inmédiatement  á  la  libre  pra- 
icale  favorable.  Dans  aucun  cas  cette  disposition  ne 
un  navire  porteur  de  pélerins . 

spects,  c'est-á-dire  ayant  eu  des  cas  de  cholera  au  mo- 
ídant  la  traversée,  mais  aucun  cas  nouveau  depuis  7 
iront  traites  d'une  facón  différente,  suivant  qu'ils  ont 
i  médecin  et  un  appareü  á  désinfection  (étuve). 
it  un  médecin  et  un  appareil  á  désinfection  (étuve) 
ions  voulues,  seront  admis  á  passer  le  canal  de  Suez 
es  conditions  du  réglement  pour  le  transit. 
s  suspects  n'ayant  ni  le  médecin  ni  l'appareil  de  désin- 
ivant  d'etre  admis  á  transiter  en  qoarantaine,  retenus 
,  pendant  le  temps  nécessaire  pour  opérer  la  désinfec- 
inge  de  corps  et  autres  objets  susceptibles,  et  s'assu- 
du  navire. 

re  postal,  ou  d'un  paquebot  spécialement  affecté  au 
¡rs,  sans  appareil  de  désinfection  (étuve),  mais  ayant 
l'autorité  lócale  a  l'assurance,  par  une  constatatíon 
ires  d'assainissement  et  de  désinfection  ont  été  conve- 

soit  au  point  du  départ,  soit  pendant  la  traversée,  le 
le  sera  accordé. 

postaus  ou  de  paquebots  spécialement  affectés  au 
irs,  sans  l'appareil  de  désinfection  (étuve),  mais  ayant 
le  dernier  cas  de  cholera  remonte  a  plus  de  14  jours  et 

satisfaisant,  la  libre  pratique  pourra  etre  donnée  á 
ations  de  désinfection  seront  terminées. 
int  un  trajet  de  moins  de  15  jours,  les  passagers  á  des- 
;ront  débarqués  auz  Sources  de  Moise  et  isolés  pen- 

(«A,  n.  209  27 


ALEMANIA,  ETC.— SERVICIO  SAfl 

dant  24  heures,  et  leur  Unge  sale  et  leurs  eíí 

„.™»  .1»™  i-  libre  pratique. 

;  ayant  un  tcajet  de  moins  de  1 

]ue  en  Egypte,  sont  égalemen 

oi'se. 

:holéra  se  montrera  exclusive 

tera  que  sur  le  linge  sale  de  1' 

'age,  et  s'étendra  aux  postes  d' 

mires  infectes,  c'est-a-dire  ay 
:as  nouveaux  de  cholera  depui 
édecin  et  sans  appareil  de  , 
et  appareil  de  désinfection  ( 
'res  sans  médecin  et  sans  a¡ 
¡  aux  Sources  de  MoYse,  les  pe 
olériforme  débarquées  et  isolí 
iquée  d'une  facón  complete.  I 
les  par  groupes  aussi  peu  ñora 
e  ne  soit  pas  solídaire  d'un  gi 
velopper.  Le  linge  sale,  les  ol 
ies  passagers  seront  désinfect 
Uendu  qu'ü  ne  s'agit  pas  dn  d' 
it  de  la  désinfection  de  la  pan 
xs  resteront  5  jours  a  l'établi 
is  de  cholera  re'monteront  á  p 
.minuée.  Cette  durée  vadera  i 

íe  le  dernier  cas  se  sera  prodt 
sera  de  quarante-huit  heures; 
sera  de  trois  jours;  s'il  s'est  pr 
;  quatre  jours;  sil  s'est  produit 
t  de  cinq  jours  - 

zvec  médecin  et  appareil  de  i 
:cins  et  étuves  seront  arretés  i 
du  bord  déclarera  sous  sermt 
de  cholera  ou  de  diarrhée  chi 
isolés. 

jarquement  de  ees  malades,  lí 
[uipage  subirá  la  désinfection  ¡ 
:holéra  se  sera  montré  excluí 
inge  ne  portera  que  sur  le  Ünj 
Vequipage. 

210 


30  DB  ENERO  DE  1892 

Lemédecin  da  bord  indiquera  aussi,  sous  serment,  la  partíe 
partiment  du  navire  et  la  section  de  l'hopital  dans  lesquels  le  ou  1 
anront  été  transportes.  II  déclarera  également,  sous  serment,  q 
les  personnes  qui  ont  été  en  rapport  avec  le  cholérique  depuis  1 
manifestation  de  la  maladie.  soit  par  des  contaets  directs,  soit  p 
tacts  avec  des  objets  capables  de  transmettre  l'infection.  Ces 
seulement  seront  considérées  comme  «suspectes». 

La  partie  ou  le  compartiment  du  navire  et  la  section  de  l'h 
lesqnels  le  ou  les  malades  auront  été  transportes  seront  compleí 
infectes.  On  entend  par  «partíe  du  navire»  la  cabine  du  malade, 
alternantes,  le  couloír  de  ces  cabines,  le  pont,  les  partíes  du  pont  s 
le  ou  les  malades  auraient  séjourné. 

S'il  est  impossible  de  désinfecter  la  partíe  ou  le  compartiment 
qni  a  été  occupé  par  les  personnes  atteintes  du  cholera  ou  de  di: 
lériforme  sans  débarquer  les  personnes  déclarées  suspectes,  ces 
seront  ou  places  sur  un  autre  navire  spécialement  affecté  a  cei 
débarquées  et  logées  dans  I'établissement  sanitaire  prévu  dans  l'¡ 
la  Convention  sous  le  titre:  Organisation  de  la  surveillance  et  i 
leclion  á  Suez  et  aux  Sources  de  Móíse,  sans  contact  avec  les  m 
qnels  seront  places  dans  l'hopital. 

La  durée  de  ce  séjour  sur  le  navire  ou  á  terre  pour  la  désinf 
aussi  courte  que  possible  et  n'excédera  pas  vingt-quatre  heures. 

Ces  suspects  subiront  une  observation,  soit  sur  leur  batíment, 
navire  affecté  á  cet  usage;  la  durée  de  cette  observation  variera 
bleau  suivantr 


I*rsque  le  dernier  cae  de  cholera  se  sera  prodait  dans  le  )  T,'obsei 

conrs  da  septiéme,  du  sixieme  ou  du  cinquieme  jour  \  ,   \-¡, 

avant  I'ftrrivée  a  Suez |  ae¿* 

S'il  s'est  produit  dans  le  conrs  du  quatriéme  jour  avant  l  L'obser 

l'arrivéeá  Suez j  de  2  i 

S'il  s'est  prodnit  dans  le  coura  du  troisiéme  joar  avant  I  L'obseí 

lan-ivée  á  Suez ...(  de  8  i 

S'il  s'est  produit  daos  le  cours  du  deuxiéme  jour  avant  j  L'obser 

l'srrivée  a  Snez 1  de  4  i 

S'il  s'est  prodnit  un  jonr  avant  l'arrivée  &  Suez !  \$^\ 

Le  temps  pris  par  tes  opérations  de  désinfection  est  compris  da 
del   bservation. 

L  ¿assage  en  quarantaine  pourra  fitre  accordé  avant  l'expirat 
lais  ludiqués  dans  le  tableau  ci-dessus  si  l'autorité  sanitaire  le  jug 
>■  se  en  tout  cas  accordé  lorsque  la  désinfection  aura  été  accor 
<uyí  abandonne,  outre  ses  malades,  les  personnes  indiquées  ci-di 
■t'    spectes». 

211 


30  DE  ENERO  DE  1892 

c)  Le  lait  de  chaux  fraíchement  preparé  (a). 

4.*  Recommandations  spéciales  á  observer  dans  temploi  des  ; 
desinfectantes. 

On  plongera  dans  la  solution  de  sublimé  les  Unges,  vCtements,  ot 
llés  par  les  déjections  des  malades. 

On  Javera  avec  la  solution  de  sublimé  les  objets  qui  ne  peuven 
ter  sans  détérioration  la  température  de  l'étuve  (100°  c),  les  objet 
les  tables,  les  parquets,  etc. 

Les  personn.es  qui  donneront  des  soins  aux  malades  se  laveront 
et  le  visage  avec  la  solution  de  sublimé  á  1  pour  2.000. 

L'acide  phénique  servirá  pour  désinfecter  les  objets  qui  ne  supi 
la  température  de  100*  cent.,  ni  le  contact  du  sublimé,  tel  que  le! 
iostruments,  etc. 

Le  lait  de  chaux  est  spécialement  recommandé  pour  la  déstnft 
déjections  des  cholériques,  vomissements,  évacuations  alvines.  A  s 
ou  pourra  employer  l'acide  phéniqae. 

5."  Désin/ection  des  bateaux  occupéspar  les  cholériques. 

On  videra  la  ou  les  cabines  et  toutes  les  parties  du  bátiment  occ 
des  cholériques  ou  des  suspects;  on  soumettra  tous  les  objets  aux 
ticras  precedentes. 

On  désinfectera  les  parois  a  l'aide  de  la  solution  de  sublimé, ; 
de  10  pour  cent  d'alcool.  La  pulvérisation  se  fera  en  commcnc; 
partíe  supérieure  de  la  paroi  suivant  une  ligne  horízontale;  on 
saccessivement ,  de  telle  sorte  que  toute  la  surface  soit  couve 
conche  de  liquide  en  fines  gouttelettes. 

Les  planchen;  seront  laves  avec  la  memo  solution.     - 

Deux  heures  apres  on  frottera  et  on  lavera  les  parois  et  le  \ 
grande  eau. 

6.°  Désinfection  de  la  cale  d'un  navtre  infecté. 

Pour  désinfecter  la  cale  d'un  navire  on  injectera  d'abord,  afin  d 
ser  l'hydrogéne  sulfuré,  une  quantité  sufíisante  de  sulfate  de  fer, 
lean  de  la  cale,  on  la  lavera  á  l'eau  de  mer;  puis  on  injecter 
taine  quantité  de  la  solution  de  sublimé.  > 

L'eau  de  cale  ne  sera  pas  déversée  dans  un  port. 

Art,  VI.  En  ce  qui  concerne  les  peaux  vertes,  débris  d'anima 
chiflóos,  le  Conseil  déterminera  le  traitement  spécial  qui  leur  sen 

Ponr  avoir  du  lait  de  chaux  trcsactif,  on  prend  de  la  chati*  de  honne  qualtle" 
er,  en  l'arrosant  petit  a  petit  avec  ta  moilté  de  son  poids  J'cau.  Quand  la  i¡£ 
mee,  on  mei  la  poudre  dans  un  réclpient  soigneusemom  bouché  el  place  dans  u 
me  nn  kilogiamme  de  ctaaax  qui  absorbe  ¡jüu  gr.  d'cau  pour  se  delltcr,  a  acqi 
llt  300.  II  snffit  de  la  délayer  dans  le  donble  de  son  volunte  d'cau,  soit  i  kg.  400  g 
»¡t  de  chati*  qui  soit  envlron  ft  20  por  100. 


213 


L 


rrc— si 
ructíon 


RPS  DK 
iTRANÍ 

3euGa 
des  mi 
des  So 
gardes 

les  an. 
es. 
sés  en 

4  garc 

louée  á 
g.á20l 
60  i.  é 
n  soit  í 
les  ord 

es  ato 

onnaít 
t  effet. 
-es  que 
prévue 

aracté 
ractioi 

peste, 
tenaire 
narítín 


r 


30  DE  ENERO  DE   1892 


EECLEMEHT  APPL1CABLE  AUX  PROVENANCES  DES  PORTS  ARABIQUES   DE  LA 
ROUGE,  A  L'ÉPOQUE  DU  EETOL'R  DU  PELBKINAGB. 

Article  I,  Tout  navire  provenant  d'un  port  du  Hedjaz  ou  de  tout  ; 
port  de  la  cOte  arabiquc  de  la  Mer  Rouge,  muni  de  patente  brute  de  c 
ra,  ayant  á  bord  des  pelerins  ou  masses  analogues,  a  destination  de  Su 
d'un  port  de  la  Méditerranée,  est  tenu  de  se  rendre  &  El-Tor  pour  y  su' 
quarantaine  réglementaire. 

II  y  sera  procede  au  débarquement  des  passagers,  bagages  et  march 
ses  susceptibles  et  á  leur  désinfection,  ainsi  qu'á  celle  des  effets  a  usa 
da  navire. 

Art.  11.  La  durée  de  la  quarantaine  a  El-Tor  pour  les  pelerins,  des: 
sousle  précédent  article,  est  de  lSjours  pleins  á  compter  du  jour  du 
nier  cas  de  cholera  constaté  dans  la  section  quarantenaire,  pourvu  qu' 
aii  pas  eu  d'inf ractions  aux  prescriptions  indiquées  pour  l'isolement. 

Dans  le  cas  oü  un  accident  cholérique  se  manifesterait  dans  une  deí 
tions,  les  pelerins  qu'elle  renferme  subiront  une  quarantaine  de  15  jou. 

Les  navires  qui  reraporteront  les  pelerins  ne  traverseront  le  canal 
quarantaine. 

Les  pelerins  égyptiens,  aprés  avoir  quitté  El-Tor,  devront  débarq 
Ras  Mallap  ou  tout  autre  endroit  designé  par  le  Conseil  d'Alexandrie, 
y  subir  l'observation  quarantenaire  de  3  jours  et  une  visite  medícale,  ¡ 
d'etre  admis  en  Ubre  pratique. 

Daos  le  cas  oü,  pendant  la  traversée  de  El-Tor  á  Suez,  ees  navirt 
raient  eu  un  cas  suspect  a  bord,  ils  seront  repoussés  á  El-Tor. 

Art.  III.  Les  agents  des  Compagnies  de  navigation  et  les  Capitaine 
prévenus  qu 'aprés  avoir  fini  leur  quarantaine  á  la  station  sanitaire  de  E 
Maltas  Mallap,  les  pelerins  égyptiens  seront  seuls  autorisés  á  quittí 
finitivement  le  navire  pour  rentrer  ensuite  dans  leurs  foyers.  Ne  sero 
connus  comme  égyptiens  ou  résidant  en  Égypte  que  les  pelerins  pot 
d'une  carte  de  résidence  émanant  d'une  autorité  égyptienne,  etconfor 
modele  établi.  Des  modeles  de  cette  carte  seront  déposés  auprés  des  a 
tés  consulares  et  sanitaires  de  Djeddah  et  de  Jambo,  oü  MM.  les  age 
Ca   taines  de  navire  pourront  les  examinen 

I  pelerins  non  égyptiens,  tels  que  les  tures,  les  russes,  les  persai 
tur  „ens,  les  algériens,  les  marocains,  etc.,  ne  pourront,  aprés  avoir 
El   "r,  étre  débarqués  dans  un  port  égyptien. 

I     anséquence,  les  agents  de  navigation  et  les  Capitaines  sont  pré 

215 


30  DB  ENERO  DE  1892 

rins  égyptiens  ou  résidant  en  Egypte,  mnnis  d'une 

nt  seuls  autorisés  a  débarquer  á  Suez. 

-es  pelerins  de  natíonalité  étrangére,  on  suivra  la 

tblie  dans  le  paragraphe  3  de  l'art.  III. 

t  des  pelerins  est  strictement  interdit  dans  tous  les 

it  du  íledjaz  ou  d'un  port  de  la  cftte  arablque  de 
la  Mer  Rouge  avec  patente  nette,  n'ayant  pas  k  bord  des  pelerins  ou  mas- 
ses  analogues  et  qui  n'auront  pas  eu  d'accident  suspect,  durant  la  traver- 
sée,  seront  admis  en  libre  pratique  á  Suez,  apres  visite  medícale  favorable. 

Arí.  Vil.  Les  navires  partant  du  Hedjaz  avec  patente  nette  etayant  alear 
bord  des  pelerins  á  destinación  d'un  port  de  la  cote  africaine  de  la  Mer  Rou- 
:  sont  autorisés  á  se  rendre  á  Souakim  pour  y  subir  l'observation  de  3  a  4 
irs  avec  débarquement  des  passagers  au  campement  quarantenaire. 

Art.  VIH.  Les  caravanes  et  pelerins  arrivant  par  voie  de  terre  seront 
unus  á  la  visite  medícale  et  A  la  désinfection  aux  Sources  de  Mo'ise. 


LEVÉ   DES  COXCLCSIOSS   DE  LA  COMMISSiON    TECHN1QUE  SOR  L'APPLICATION  DU 
REGLEMENT  CONCBRNANT  LES  PELBRIHAGES 


La  Commission  technique  de  la  Conférence  sanitaire  internationale  est 

ivis  que  pour  obtenir  des  résultats  surs  de  l'application  du  réglement  con- 

mant  les  peierinages  il  faudrait: 

!••  Que  chSque  navire  á  pelerins  ait  á  bord  un  médecln,  réguliéremenl  di- 
laté et  une  étuve  á  désinfection; 

l*  Que  les  pelerins  qui  débarquent  et  ceux  qui  sont  embarques  n'aient 

tre  eux  aucun  contad,  sur  les  points  de  débarquement; 

Io  Que  los  navires  qui  auront  débarqué  leurs  pelerins  cbangent  de  moui- 

ige  pour  les  rembarquer; 

(.•  Que  les  pelerins  débarqués  soient  repartís  au  campement  en  groupes 

issi  peu  nombreux  que  posible; 

5.'  Que  pendant  la  période  du  fonctionnement  du  campement  d'El-Tor,  il 

ait  un  nombre  plus  grand  de  médecins  qu'auparavant; 

*•  Que  la  direction  de  la  station  sanitaire  soit  mise  complétement  dans 
lains  du  Directeur  médecin.  Toutefois  les  Puissances  intéressées  dési- 
que  leurs  pelerins  soient  soignés  par  un  de  leurs  médecins  nationaux 
ont  s'adresser  au  Conseil  d'Alexandrie,  qui  pourra  donner  cette  autori- 
a  á  la  condition  que,  dans  tous  les  cas,  ees  médecins  seront,  a  El-Tor 
"wtorité  du  Directeur  du  campement; 


ADOS  (TSXTO)  HHGMCIA,  II 


217 


í* 


ETC.—  SHKVK 

litaires  soiei 
ceder  aux  tei 

us  les  ordres 
ttaché  un  mé 
lera  et  de  bie 

a  dimensión 
tions  soient  í 
lodéle; 
se  trouve  toi 
nement  régui 

vage  soient  i; 
iains  nécessai 
ent  passer  á  1 
ít  le  campenr 
ienrées  alinv 
da  laboratoi 
ix  des  denrét 
:hé  dans  les  c 
aux  péleriní 
mure  de  100° 
;  dans  plusie 
é  suffisante  d 
;  étre  fermés 

>ns  pour  les  < 
;ionnement  (1 
ions  contre  1 
ie  Suez),  soi* 

eront  l'objet 

fosses  sera  d 
a  maladie; 
lique  relie  le 


30  DE  ENERO  DE   1892 


ANNEXE  V 

Meiurai  do  préiervation  4  prendre  k  bord  da»  naviroi  a,n  moment 
da  départ,  pendant  la  traversée  et  k  l'arrlvée  a  Suez. 

Nocí.  Le  gorme  da  cholera  est  contenu  dans  les  voies  dlgestives  des  malades;  la  transíais; 
irtout  par  les  dejeciions  et  les  matiíres  de  vomlsscments,  et,  par  conseqnent,  par  les 
mátelas  et  les  malns  sonille'es. 

I.—  Mesures  a  prendre  au  point  de  départ 

J-°  Le  Capitaine  veillera  á  ne  pas  laisser  embarqaer  les  personnes  susp 
tes  detre  atteintes  d'une  affection  cholériforme.  II  refusera  d'accepte: 
bord  les  tinges,  hardes,  objets  de  literie  et  en  general  tous  les  objets  sa 
en  snspeets. 

Les  objets  de  literie,  vétements,  hardes,  etc.,  ayant  appartenu  á  des  ma 
les  atteints  de  cholera  ou  d'une  affection  suspecte  ne  seront  pas  admi 
»rd. 

0  Lorsque  le  navire  do¡t  transporter  des  émigrants,  des  troupes,  il  est 
¡rabie  que  l'embarquement  ne  se  fasse  qu'aprés  que  les  personnes  réun 
fl  groupes  ont  été  soumises,  pendant  5  ou  6  jours,  á  une  observation  p 
neitant  de  s'assurer  qu'aucune  d'elles  n'est  atteinte  de  cholera. 

•  Avant  l'embarquement,  le  navire  sera  mis  dans  un  état  de  propr 
larfaite;  au  besoin  il  sera  desinfecté. 

4."  II  est  indispensable  que  l'eau  potable  embarquée  á  bord  soit  pris 
mesource  qui  soit  á  l'abri  de  toute  contamination  possible. 

L'eau  n'expose  á  aucun  danger  si  elle  est  distillée  ou  bouillie. 

II.— Mesures  a  prendre  pendant  la  ira  versee 

1.°  U  est  désirable  que,  dans  chaqué  navire,  un  endroit  spécial  soit  rése: 
ttur  isoler  les  personnes  atteintes  d'une  affection  contagieuse. 

2."  S'il  a'en  existe  pas,  la  cabine  ou  tout  autre  endroit  dans  lequel  une  p 
»mie  est  atteinte  de  cholera  sera  mis  en  interdit. 

Sf  les  les  personnes  chargées  de  donner  des  soins  au  malade  y  pourr 
pén  rer. 

E:   s  mimes  seront  isolées  de  tout  contact  avec  les  autres  personnes. 

1°  es  objets  de  literie,  les  linges,  les  vétements  qui  auront  été  en  conl 
malade  seront  immédiatement,  et  dans  la  chambre  meme  du  mala 

219 


30  DE  ENERO  DE  1892 


DECLARACIÓN 

:  voeu  suivant: 

i  jusqu'ici  pour  empécher  le  cholera  de  pénétrer  á 
antes,  puisque  des  1865  il  a  apparu  plusieurs  Ibis  et 
is  spécialement  en  1890  et  1891;  il  conviene  done  de  perfectionner  ou  de 
ifier  ees  mesures. 

'un  autre  cote,  la  derniére  épidémie  cholérique  de  l'Irak  (Arabie),  de  la 
ipotamie  et  de  la  Syrie  (1889-90)  a  permis  d'établir  qu'aucune  surveillan- 
existe  au  golfe  Persique  pour  les  navires  provenant  des  régions  conta- 
es.  H  y  a  done  lieu  d'y  établir  une  surveillance  sériuse,  dans  le  genre 
;lle  que  la  Conférence  de  Venise  a  recommandée  pour  Suez, 
serait  d'an  grand  intéret  publie  qu'une  entente  s'établit  entre  le  Gou- 
eraent  Ottoman  et  les  Puissances  de  l'Europe  sur  ees  deux  quesüons. 
id  elles  auront  été  l'objet  d'études  préparatoires,  il  conviendrait  de 
ir  une  nouvelle  Conférence  pour  régler  définitivement  et  les  mesures 
hylactiques  á  prescrire  a  l'égard  des  pélenos  qui  se  rendent  au  Hedjaz, 
sarveillance  a  établir  au  golfe  Persique  (a).„ 

ACTA  DE  DEPÓSITO  DE  LAS  RATIFICACIONES 

PROCES- VERBAL 

s  Parties  contractantes  ayant  unanimement  accepté  que  l'échange  des 
cations  de  la  Convention  sanitaire  de  Venise  du  30  Janvier  1892  se  ferait 
:nnant  le  dépot  des  instmments  respectifs  aux  archives  du  Ministére 
Vffaires  Étrangeres  dltalie,  le  présent  procés-verbal  de  dépdt  a  été,  a 
ffet,  oavert  au  Ministére  royal  des  Affaires  Étrangeres  ce  jour  d'hui  30 
'.et  1892. 

s  Parties  contractantes  sont  d'accord  á  considérer  comme  étant  régu- 
ment  prorogé  jusqu'á  la  date  de  clorure  du  présent  procés-verbal  le 

que  la  Convention  avait  fixé  au  30  Juillet  1892  pour  l'échange  des  ratifi- 

ns. 

isujet  d'une  phrase  con'tenue  au  g  3  des  dispositions  concernant  le  pas- 

du  canal  de  Suez  en  quarantaine  Canneze  I),  le  Gouvernement  des 
•  Basa  désiré  voirfigurer  au  présent  procés-verbal  la  déclaratíon  sui- 
e,  a  savoir  que:  "selon  la  marche  de  la  conférence  de  Venise,  les  mots 
que  Puissance  édictera  des  dispositions  penates  contre  les  bátiments 
,  abandonnant  le  parcours  indiqué  par  le  Capitaine,  aborderaient  in- 
nent  un  des  ports  du  territoire  de  cette  Puissance,  ne  sauraient  étre 
r*ment  interpretes  que  dans  le  sens  que  le  Gouvernement  de  chaqué 


IA,  ETC.— SERVICIO 

latís  les  limites  dt 

es  ratifica  ti  o  ns  de 
ate,  et  Roí  Aposto' 
agne,  de  Sa  Maje 
Pays-Bas  et  de  Sa 
eme  jour30  Juillet 
ient  présentées  au 
a  ratification  de  S¡ 

itification  de  Sa  M; 
t  d'Irlande,  Impera 
atificattons  duPré: 
les  Hellenes; 

.tification  de  Sa  Me 

:  1892,  la  ratificado 
tification  de  Sa  Ma 
a  ratification  de  Sa 
iser,  l'Ambassadeu 

procés- verbal,  de 
jnt  toutes  prealab 
Sultán  ni  ti  fie  la  c< 
k  cet  acte  ne  pon 

sanitaires  actuelle 
ju'aux  mesures  qu 
;,  en  temps  d'épid< 
santé.  „ 

re  du  Portugal  au] 
la  declaration  que 
irieure  ratification, 
:  du  pouvoir  législ 
r  exécutif,  accepte 
de  Venise,  aussi  bi 
légociations  de  Pí 
lise  concernant  un< 

double  déclaratio 
t  complet,  le  préí 
3,  provisoirement 
épot  de  la  ratificat 

:  du  présent  procé 


r 


30  DE  ENERO  DE  1892 

nistére  royal  des  Affaires  Étrangéres,  par  le  soins  duquel  une  copie  ■ 
fiée  conforme  á  l'original  en  sera  délivrée  a  chacune  des  Hautes  Pe 
contractantes. 

Ce  jourd'hui,  18  Novembre  1893,  le  présent  procés-verbal  a  été  rou 

e  Chargé  d'affaires  de  Portugal  s'étant  presenté  pour  proceder  au  dép> 
la  ratification  de  Sa  Majesté  Trés-Fidéle.  A  cette  occasióo,  le  Ch 
d'affaires  a  declaré  que  la  ratification  de  son  Souverain  est  délivrée  soi 
deux  conditions  ci-dessous  énoncées,  analogues  a  celles  qui  ont  respec 
ment  accompagné  les  ratifications  de  Sa  Majesté  la  Reine  Régenti 
Pays  Bas  et  de  Sa  Majesté  lTimpereur  des  Ottomans,  a  savoir:  1.°.  q 
cune  des  clauses  de  la  Convention  dont  il  s'agit  ne  modifie  la  législ 
samtaire  applicable  dans  les  ports  portugais;  2°,  qu'aucune  de  ees 
ses  ne  rend  obligatoire  la  promulgation  d'aucune  nouvelle  dispositio 
nale,  Le  Chargé  d'affaires  constate  que  ees  deux  conditions  ne  préji 
en  ríen  les  autres  déclarations  formulées,  en  son  temps,  par  le  Com 
Hacedo,  et  acceptées.  par  la  Conférence  de  Venise,  comme  interprét 
ie  la  Convention,  relativement  aux  avis  télégraphiques  prescrits  a 
Míe  I,  et  aux  charges  découlant  de  l'emprunt  prévu  á  l'annexe  II. 

Le  dépflt  des  ratifications  étant  ainsi  coraplet,  de  la  part  de  toute 
Parties  contractantes,  le  présent  procés-verbal  a  été  définitivement 
«  replacé,  comme  original  unique,  aux  archives  du  Ministére  roya 
Affaires  Étrangéres  d'Italie,  par  les  soins  duquel  une  nouvelle  copie,  c 
fiée  conforme  á  l'original,  ainsi  completé,  sera  délivrée  a  chacune  des 
tes  Parties  contractantes. 

Rorae,  ce  18  Novembre  1893. 

(L  S.)-LE  COMTE  DE  BENOMAR,  Ambassadeur  d'Espagne. 

(L.  S.)— EPERJESY,  Chargé  d'Affaires  d'Autriche-Hongrie. 

(L.  S.J— B-  BRIN,  Ministre  des  Affaires  Étrangéres  d'Italie. 

(L.  S.J-WESTENBERG.  Ministre  des  Pays-Bas. 

(L.  S.)— H.  BOHN,  Cónsul  de  Suéde  et  Norvége. 

IL  S.)-COMTE  SOLMS,  Ambassadeur  d'Allemagne. 

(L.  S.)— VIVÍAN,  Ambassadeur  d'Angleterre. 

(L  S.)-H.  MARCHAND,  Chargé  d'Affairesde  France. 

(LS.)-M.  A.  DURÜTI,  Chargé  d'Affaires  de  Gréce. 

(L.  S.)-A.  VLANGALY,  Ambassadeur  de  Russie. 

(L  S.)- BARÓN  MONCHEUR,  Chargé  dp  Affaires  de  Belgique. 

(L  S.HKNUTH,  Ministre  de  Danemark. 

(I   S.J-MAHMOUD  NÉDIM,  Ambassadeur  de  Turquie. 

A  5.)- AUGUSTO  DE  SEQUEIRA  THEDIM,  Chargé  d'Affaires  de 
tug    . 

<■  Tal  fot  el  objeto  de  la  nueva  Co 
el"  «a  adicional  de  30  de  Octubre  d< 
"'     i  tilclóa  dr.Y  Bolelw. 


Wg^W^"" 


CCXLII-{482) 

CHINA    Y    JAPÓN 

Reales  órdenes  disponiendo  disfruten  los  produc 
de  dichos  países  hasta  el  SO  de  Junio  de  1892 
el  trato  de  nación  más  favorecida. 

Firmadas  en  Madrid  en  2?  de  Febrero  y  ij  de  t\Carq¡  de  1892. 
MINISTERIO  DE  ESTADO 

REAL  ORDEN 

Sección  de  Comercio 

Excelentísimo  Señor:  Enterada  Su  Majestad  la  Reina  Regente  del  Re 
en  nombre  de  Su  Majestad  el  Rey  (Q.  D.  G-),  de  la  comunicación 
Vuecencia  se  ha  servido  dirigirme  con  motivo  de  las  reclamaciones 
rígidas  á  ese  Ministerio  por  algunos  importadores  de  mercancías,  y  de 
dudas  que  se  han  suscitado  acerca  de  si  los  Tratados  celebrados  con  Cl 
y  el  Japón  en  10  de  Octubre  de  lS6i(a)  y  12  de  Noviembre  de  1868  (b)  res; 
uVamente,  deben  considerarse  en  vigor  y  continuar  observándose  en  tí 
haya  otras  Potencias  que  disfruten  en  España  de  beneficios  arancelarios, 
seguir  vigentes  ó  haberse  prorrogado  hasta  después  de  1."  del  corriente 
respectivos  Tratados  de  Comercio,  Su  Majestad  se  ha  servido  resolver 
nifieste  á  Vuecencia  que,  no  habiendo  sido  denunciados  los  referidos  Tr 
dos  con  China  y  el  Japón,  que  no  tienen  en  sus  textos  cláusulas  de  exp 
cifin,  deben  considerarse  en  vigor  y  subsistentes,  por  lo  tanto,  las  estip 
dones  en  ellos  consignadas,  así  en  materia  arancelaria  como  en  las  de: 
qne  en  los  mismos  se  mencionan. 

Respecto  a  la  cláusula  del  trato  de  nación  más  favorecida  que,  aunqui 
está  pactada  con  los  países  antes  mencionados,  sino  en  lo  que  se  refiei 

*  1.  *im— Boletín  18%,  171— No  publicadas  ni  en  la  Gaceta  ni  en  la  Colección  ¡egislali- 

I-  "cinc  iones  comerciales  Con  China  se  regulan  actúa  Intente  por  las  Reales  Ordenes  de  2á 

ttio  a)  de  Agosto  de  1894,  por  la  cual  se  incluye  dicha  nación  en  el  trato  de  las  naciones  con' 

<*•.  :on  el  Japón  se  celebra  en  2  de  Enero  de  1897  nn  nuevo  tratado  de  Comercio  y  acaba  de 

fcaí  !  otro  «cnerdo  de  28  de  Mario  de  1900,  pactándose  el  trato  de  nación  mas  favorecida,  ce 

"i  'a  del  concedido  i.  Portugal  6  a  Estados  fronterizos,  pero  no  de  los  beneficios  que  se  ot< 

>«  •»  repúblicas  hispano-americanas. 

ITABOS  (TEXTO)  HG-EKCU,  11.  225  19 


DE  FBBKEKO  Y  15  DE  MARZO  DE   1892 


MINISTERIO  DE  HACIENDA 


REAL  ORDEN 


fisto  el  expediente  incoado  en  esa  Dirección  general 
inda  presentada  por  D.  Santiago  Gisbert  Prado,  del 
:a,  en  solicitud  de  que  se  apliquen  los  derechos  señala- 
dos en  el  Arancel  de  1882  á  diversas  partidas  de  abanicos  que  el  recurrente 
contrató  en  el  Japón  con  anterioridad  á  la  fecha  de  la  publicación  de  los 
Aranceles  vigentes: 
Resultando  que  la  petición  del  recurrente  encierra  en  sí  la  resolución  del 
]ue  corresponde  aplicar  á  los  productos  de  China  y  del  Japón  que  se 
ten  en  la  Península,  por  loque,  y  á  fin  de  dictar  una  resolución  justa  y 
lente,  se  pidió  informe  al  Ministerio  de  Estado  para  que  dicho  Depar- 
to manifestara  su  opinión  respecto  al  régimen  arancelario  que  debe 
rse  á  los  géneros  procedentes  de  los  expresados  países; 
nsiderando  que  en  el  informe  emitido  por  el  referido  Centro  se  consig- 
acuerdo  con  el  parecer  de  esa  Dirección  general,  que  los  Tratados 
os  con  China  y  el  Japón  en  10  de  Octubre  de  1864  y  12  de  Noviembre 
l  respectivamente,  deben  considerarse  en  vigor  por  no  haber  sido  de- 
dos y  no  contener  en  su  texto  la  cláusula  de  expiración;  y  que  en  vir- 
Real  orden  de  28  de  Febrero  de  1878  los  productos  de  ambos  países 
del  trato  de  la  nación  mds  favorecida,  siendo  la  voluntad  de  Su  Ma 
se  mantenga  este  beneficio  mientras  no  se  resuelva  otra  cosa  en  con 
pero  que  habiéndose  dejado  en  suspenso,  no  sólo  las  rebajas  arance- 
rraduales  que  dieron  origen  á  equiparar  á  China  y  al  Japón  con  las 
naciones  que  habían  de  disfrutar  de  aquéllas,  sino  que  estando  en  el 
del  Gobierno  de  Su  Majestad  no  conceder  en  el  nuevo  régimen  a 
el  trato  de  nación  más  favorecí da  á  ninguno  de  los  países  con  quie> 
te,  resultaría  si  se  mantuviera  dicho  trato  á  los  dos  países  menciona- 
:  sólo  gozarían  de  aquél  aquellas  naciones  que  no  lo  habían  estipulado 
imente  en  sus  Tratados,  por  lo  que  el  Ministerio  de  Estado  opina  que 
j  declarar  que  en  1.°  de  Julio  próximo  debe  darse  por  terminada  la 
ón  del  trato  de  la  nación  más  favorecida  de  que  hasta  ahora  vienen 
tndo  China  y  el  Japón; 

Majestad  el  Rey  (Q.  D.  G.),  y  en  su  nombre  la  Reina  Regente  del 
de  conformidad  con  lo  propuesto  por  esa  Dirección  general,  se  ha 
1  disponer  que  hasta  30  de  Junio  próximo  se  conceda  á  los  produc- 
íanos de  China  y  del  Japón  el  trato  de  la  nación  más  favorecida  de 
lien  disfrutando  por  Real  orden  de  28  de  Febrero  de  1878,  eatendién- 

227 


29  Febrero 
y  15  Marzo. 


á*\ 


o  la 

)á 

ni 
gen 


XXLIII-h» 

nJIAS    BRIT 

;  dedarándok 
de  nación  m¡1 
do  á  la  Gran  i 

ffadrid  á  10  y  21  c. 

[STERIO  DE   ES 

Sección  de  Comercí 

or  de  Inglaterra  en 
e  Ministerio  lo  que  s 
ifestarle  que  he  recil 
•cimiento  de  V.  E.  ( 
ss  de  la  Aduana  de  1 
n  buques  ingleses  c< 
vigor  el  Convenio  e 
ilamo  (á),  y  confio  e 

para  remediar  la  fa 
10  de  mala  interpret 
e  la  tarifa  en  la  actu 
le  grado  superior  al 
derechos  en  aquello 
íz  Villamil  y  Comp; 
aron  al  Cónsul  de  £ 

el  pago  de  352  pese 
is  de  azúcar  emban 
ilifax  en  el  berganti 


c  boj  «t  acuerdo  de  20  y  2 
:  del  mismo  abo)  por  el  ct 


"'ti 


10  Y  21  DB  ABRIL  DE  1892 


MINISTERIO  DE  ULTRAMAR 


Negociado  de  Aduanas. 


Excmo.  Sr.:  Recibida  en  este  Ministerio  la  Real  orden  comunicada  por  el 
del  digno  cargo  de  V.  E.  con  fecha  10  de  Abril  del  comente  año,  relativa  al 
pago  de  252  pesos  y  4  centavos  que  impuso  la  Aduana  de  San  Juan  de  Puer- 
to Rico  á  los  señores  López  Villamil  y  Compañía  por  derechos  de  exporta- 
ción á  cargamentos  de  azúcar  que  habían  embarcado  para  Halifax;  S.  M.  el 
Rey  (Q.  D.  G.)i  y  en  su  nombre  la  Reina  Regente  del  Reino,  ha  tenido  á  bien 
disponer  se  manifieste  á  V.  E.  que  con  esta  fecha  se  le  participa  al  Gober- 
nador general  de  Puerto  Rico  que  el  azúcar  exportado  de  dicha  isla  al  Ca- 
nadá no  debe  pagar  derechos  de  exportación,  porque  Inglaterra  y  sus  colo- 
nias, incluso  el  Canadá,  gozan  el  trato  de  Nación  más  favorecida,  corres- 
pondiendo, en  su  virtud,  resolver  la  reclamación  de  los  señores  López  Vi- 
llamil y  Compañía  de  conformidad  con  lo  que  solicitan.— De  Real  orden  lo 
digo  á  V.  E.  para  su  conocimiento  y  efectos  consiguientes.— Dios  guarde  á 
V.  E.  muchos  años.— Madrid  21  de  Abril  de  1892.— Francisco  Romero  Roble- 
do.— Sr.  Ministro  de  Estado. 


ccxLm 

1892 
10-21  Abril. 

Colonias 
Británicas. 


(a)   Núm.  CCXXVIII,  pág .  131  de  este  tomo. 

(é)    Convenio  comercial  y  notas  aclaratorias  de  26  Abril  y  9  y  10  Mayo  de  1866  (t.  IX,  papi- 
las 133  y  137). 


231 


FRANCIA 

Declaración  que  modifica  el  articulo  quinto 

del  Convenio  fijando  los  derechos  civiles 

de  los  respectivos  subditos 

y  las  atribuciones  de  los  agentes  consulares  destinados 

á  protegerlos,  ampliando  á  dos  años  el  plazo 

concedido  á  los  franceses  nacidos  en  España 

para  probar  que  han  cumplido  en  su  país 
las  formalidades  ■  de  su  ley  de  reclutamiento. 

Firmada  en  Madrid  á  2  de  ¡Mayo  de  1892  (*). 
Publicada  con  el  Convenio  en  el  tomo  III  (núm.  186,  pág.  303). 


(•)   A.  M.  41».  —Boletín,  1895,  pág.  779.  —  Colección  legislativa  CXLVIII,  469.  -De  Clerq 
XIX,  494. 


«ATADOS  (TKXTO)  REOEKCIA,  H. 


233 


30 


CCXLIV-(484) 

FRANCIA 

Canje  de  notas  concertando  un  modus 
vivendi  comercial  á  partir  de  1.°  de  Junio  de  18 

Fechadas  en  Parla  á  27  de  Mayo  de  i8q2 
y  disposiciones  para  su  cumplimiento  asegurando  i  los  productos  de  ambos  j. 
el  beneficio  de  las  tarifas  mínimas  promulgadas  en  Madrid  y  Parí 
á  2j  y  28  de  Mayo  de  i8q2. 

UOTA.S 

Del  Duque  do  Mandas  á  Mr.  Ribol.  De  Mr.  Ribot  al  Duque  de  Mand 

París  le  27  Mai  1892,  París  le  27  Mai  ] 


Les  diverses  appréciations  qui  se 
sont  répandues  tant  en  France  qu'en 
Espagne  sur  les  conditions  actuelles 
des  rapports  commerciaux  entre  les 
deux  pays  ont  fait  l'objet  de  plusieurs 
de  nos  entretiens.  Tout  en  étant  vi- 
vement  désireux  d'établir  d'autres 
conditions  qui  contribueraient  mieux 
a  entretenir  les  liens  de  bon  et  affec- 
tueux  voisinage,  Votre  Excellence 
et  moi  nous  étions  arrétés  par  des 
difficultís  qui  provenaíent  de  la  date 
du  Xa  Juillet  prochain  et  d'une  cer- 
taine  contradiction  dans  les  juge- 
ments  portes  sur  les  circonstances 


Par  une  lettre  en  date  de  cí 
Votre  Excellence  ra'a  fait  l'hc 
de  m'annoncer,  en  se  rétérant 
entretiens  á  ce  sujet,  qu'ellt 
autorisée  par  son  Gouvernen 
convenir  de  l'application  au: 
duits  francais,  des  le  Ia  Jui: 
droits  les  plus  réduits  du  tarif  1 
nol.  Ces  droits  seraíent,  quant 
sent,  ceux  résultant  du  tarif  ci 
tionnel  encoré  en  vigueur  en  I 
ne  et  quaud  il  prendra  fin,  cei 
résulteront  du  tarif  mínimum  1 
nol.  Les  iles  de  Cuba  et  de  F 
Rico  ayant  nn  régime  spéci; 


m.  4»».— Boletín,  1892,  pág.  355,  y  1895,  pág\  516.— De  Clerq,  XIX,  054.— Gacela  de 
de  Ma}0  de  1892.— Colección  legislativa,  CXLVIII,  657.— Libro  rojo  de  1893,  25-27.— 
ií/  del  29  de  Mayo  de  1892,  pag.  2.638.— PuDlicamos  á  continuación  la  Real  orden  de  30  i 
i  reglas  para  el  cumplimiento  del  Real  decreto  del  28. 

niiuido  y  modificado  por  el  acuerdo  de  30  de  Diciembre  de  1893,  prorrogado  Indefink 
de  Diciembre  de  1894, 

235 


. 


1A.— MODUS  V 

cais  et  es- 
ement  que 

iisparattrc 
ur  la  mise 
ispositions 

si,  d'autre 
laquellc  je 

it  soumise 
que  rapide 
'.s  delegues 
as  tariüca- 

clarer  au- 
:nce  que  le 
sté  m'a  au- 
catión  aui 
«  Juin,  des 
5  droits  se- 
¡iiltant  des 
icore  l'Es- 
íements,  et 
lent  déáni- 
sultent  du 
Les  fies  de 
un  régime 
lis  ser a i en t 
la  seconde 
iont  en  vi- 
es  conces- 
it  aux  pro- 
iuimum  de 
1  serait  en- 
un  cas  des 
agnols  nc 
is  les  deu.v 
entiel . 
.icnt  mis  á 
iére  prati- 
fait  á  cha- 
do  uan  i  ere 
íquité  soit 
ernements 


27  DE  MAYO  DE  1892 

nommeraient  au  plus  tot  des  dele- 
gues techniqueschargés  d'examiner 
lesaifférences  qui  oot  été  signalées 
plus  ou  moins  exactement  entre  nos 
deni  tarifs  mínimum  afin  qu'une  ta- 
rification  aussi  égale  que  possible 
enleve  tout  motíf  de  dissentimenl 
oltérieur. 

DUC  DE  MANDAS. 

(Traducción  oficial).  (Trad 

Embajada  de. España  en  París.—         Ministerial 

París  27  de  Mavo  de  1892-Sr.  Mi-  ros.-París  27 

nistro:  Han  sido  objeto  de  varias  fiorEmbajadc 

de  nuestras  entrevistas  las  diversas  hoy,VuecencÍ 

apreciaciones  que  se  han  extendido,  de  anunciarm 

tanto  en  Francia  como  en  España,  tras  conversa' 

acerca  de  las  condiciones  presentes  que  había  sidí 

de  las  relaciones  comerciales  entre  bierno  para  ct 

los  dos  países.  Aunque  deseábamos  los  productos 

vivamente  establecer  otras  condicio-  Junio,  de  los  d 

nes  que  mejor  contribuyeran  á  sos-  de  la  tarifa  esj 

tener  lazos  de  buena  y  afectuosa  ve-  serian  por  ahí 

andad.  Vuecencia  y  yo  nos  habla-  la  tarifa  conv 

mos  detenido  ante  las  dificultades  en  España,  y  t 

procedentes  de  la  fecha  de  1."  de  Ju-  que  resulten  < 

lio  próximo  y  de  cierta  contradic-  pafiola.  En  li 

din  en  los  juicios  formados  acerca  Puerto  Rico, 

de  las  circunstancias  de  las  tarifas  especial,  los  ] 

mínimas  francesa  y  española.  Últi-  rían  admitido: 

mámente  se  ha  creído  que  estas  difi-  por  la  segund 

cultades  podían  desaparecer  si,  por  fas  vigentes 

una  parte,  se  fijaba  en  1."  de  Junio  la  cambio  de  esi 

fecha  para  poner  en  vigor  las  nuevas  cía  conceder!; 

disposiciones,  y  si,  por  otra  parte,  la  fióles  el  bene: 

wtradicción  á  que  acabo  de  aludir  ma,  en  las  cor 

se  ometía  á  un  estudio  serio  y  rápi-  la  ley  de  11  de 

do  nombrando  Delegados  técnicos  ría  entendido 

au   compararan  las  tarifas  respecti-  los  producto: 

va  .  dos  países  poi 

ngo  ahora  la  honra  dedeclarará  el  otro  á  un  t 


27  DE  MAYO  DE  1892 


MINISTERIO  DE  ESTADO 

EXPOSICIÓN 

Señora:  Las  negociaciones  de  un 
definitivo  arreglo  comercial  con  la 
Nación  francesa  exigen  detenido  es- 
tudio de  los  intereses  respectivos  y 
la  aprobación  de  las  Cortes,  en  una 
ú  otra  forma  otorgada. 

Por  otra  parte,  es  evidente  que  el 
tiempo  material  falta  para  que  tales 
requisitos  puedan  llenarse  en  los  po- 
cos días  que  nos  separan  del  1.°  de 
Julio,  y  en  el  ínterin  cada  día  se  pa- 
tentiza más  la  conveniencia  de  que, 
por  lo  menos,  cesen  lo  antes  posi- 
ble de  estar  sometidos  los  productos 
franceses  en  España  y  las  mercan- 
cías españolas  en  Francia  á  un  trata- 
miento diferencial,  con  singular  y  re- 
ciproco perjuicio  de  ambos  países, 
llamados  por  su  vecindad  y  por  sus 
intereses  creados  á  sostener  constan- 
tes y  tructuosas  transacciones  mer- 
cantiles. 

Persuadidos,  á  la  par,  de  esto  los 
dos  Gobiernos,  han  convenido  en  po- 
ner un  término  inmediato  á  la  actual 
situación,  dejando  de  aplicarse  sus 
respectivas  tarifas  máximas  y  otor- 
gándose desde  1.°  de  Junio  las  mayo- 
res ventajas  posibles  mientras  se  lle- 
van á  término  negociaciones  que, 
desde  ahora,  deben  abrirse  para  lle- 
gará un  Convenio  duradero  que,  por 
de  >ntado,  disminuya  los  perjuicios 
gn  es  que  á  la  agricultura  española 
orí  Ina,  aun  en  su  más  favorable 
coi  epto,  el  régimen  aduanero  fran- 
cés 


RAPPORT 

AU  PRÉSIDENT  DE  LA  RÉPUBLIQUB 
FRAN£AISE 

París  le  27  Mai  1892. 

Monsieur  le  Président:  La  loi  du 
29  Décembre  1891  autorise  le  Gou- 
vernement  á  appliquer,  en  tout  ou 
en  partie,  le  tarif  mínimum  aux  pro- 
duits  ou  marchandises  originaires 
des  pays  qui  bénéficiaient,  á  cette 
date,  du  tarif  conventionnel  et  qui 
consentiraient,  de  leur  cóté,  á  appli- 
quer aux  marchandises  fran^aises  le 
traitement  de  la  nation  la  plus  favo- 
risée.  Par  décret  du  30  Janvier  1892, 
le  Gouvernement  a  usé  de  la  facul- 
té qui  lui  était  conférée  á  Tégard  des 
Royaumes-Unis  de  Suéde  et  de  Nor- 
vége,  de  la  Belgique,  de  la  Suisse, 
des  Pays  Bas  et  de  la  Gréce. 

II  n'avait  pas  été  possible  deten- 
dré cette  mesure  á  l'Espagne  qui 
s'était,  á  cette  époque,refusée  á  faire 
bénéficier  nos  produits  du  tarif  con- 
ventionnel qu'elle  s'était  engagée  á 
appliquer  jusqu'au  30  Juin  prochain  á 
un  certain  nombre  de  pays.  La  Fran- 
ce  et  l'Espagne  se  sont,  par  suite, 
trouvées  réciproquement  sous  le  ré- 
gime  des  tarifs  généraux. 

Ce  régime  est  trop  contraire  á  la 
fois  aux  intéréts  des  deux  pays  et  á 
leurs  sentiments  de  mutuelle  ami- 
tié  pour  que  leurs  gouvernements 
n'aient  pas  cherché,  d*un  commum 
accord,  á  en  faire  cesser  les  effets. 

Des  pourparlers  se  sont  poursuivis 
dans  ce  but  et  ont  abouti  au  résultat 
suivant:  les  marchandises  espagno- 
les  seront  admises  en  France,  en  ver- 
tu  du  décret  que  nous  avons  l'hon- 


CCXLIV 

1892 

27  de  Mayo. 

Francia. 


239 


miento  di- 
es,  queda- 
I  próximo 
las  demás 
¡  terminan 
ntaja,  que 
ya  ofreci- 
e,  no  pue- 
>  á  la  pro- 
todas  ma- 
la com  pe- 
llijeros de 
reglo  á  las 
Ddavía  vi- 

e  propone 

cuenta  á 
i  la  ley  de 
eptada  to- 
tívo  la  re- 

que  aque- 
,  nada  im- 
cer  uso  de 
in  notoria 
nes. 

Mes  consi- 
;  suscribe, 

de  Minis- 
neter  á  la 
'.  M.  el  si- 
to. 

1892—Se- 
-EL  DU- 


neur  de  soumettre  a  votre  signature, 
par  application  de  la  loi  du  29  Dé- 
cembre  1891,  aux  droits  du  tarif  mí- 
nimum, tandis  que  les  produits  frail- 
eáis seront  places  sous  l'application 
du  tarif  conventionnel  encoré  en  vi- 
gueuren  Espagneet,  s"ilprend  finan 
30juin,  sous  l'application  du  tarif  mí- 
nimum espagtiol,  sans  qu'en  aucmi   j 
cas  les  produits  francais  ou  espag-  1 
nols  puissent  étre  l'objet,  dans  les  | 
deux  pays,  d'un  traitement  difieren- 
tiel,  par  rapport  á  aucun  a 

Malgré  cette  réciprocité 
ment,  l'élévatíon  de  certaii 
du  tarif  mínimum  espagnol 
sérieux  obstacle  au  rétat 
normal  de  nos  relations  ce 
les  avec  l'Espagne.  Mats  i 
tendu  que  les  deux  Gouvt 
rechercheront,  dans  un  co 
cord,  sur  quels  points  il  ser 
de  donner  satisfaction  aux 
tions  qui  se  sont  produit 
delegues  vont  etrenommé; 
tement  á  cet  effet. 

L'accord    établi    des    i 
s'étend,  d'ailleurs,  aux  colonies  et  | 
possesions  des  deux  pays,  dai 
conditions  prévues  par  leurs  loi 
pectives. 

Nous  vous  príons,  Monsieur  l< 
sident,  d'agréer  l'assurance  de 
profond  respect.— Le  Ministr 
Affaires  Étrangéres,  A.  R1BOT 
Ministre  du  Commerce  et  de  l'l 
trie,  JULES  ROCHE. 


propuesto         Sur  le   rapport  du   Ministn 

240 


27  DB  HAYO  DE  1892 


por  el  Ministro  de  Estado,  de  acuer- 
do con  el  parecer  del  Consejo  de  Mi- 
nistros; 

En  nombre  de  Mi  Augusto  Hijo  el 
Rey  D.  Alfonso  XIII,  y  como  Reina 
Regente  del  Reino, 


Affaires  Étrangéres  etduMinistredu 
Commerce  et  de  l'Industrie: 

Vu  la  loi  du  29  Décembre  1891; 

Vu  la  loi  du  11  Janvier  1892  et  no- 
tamment,  en  ce  qui  concerne  les  co- 
lonies  et  les  possessions  fran^aises, 
l'art.  III  de  ladite  loi, 


CCXLIV 

1892 

27  de  Mayo. 

Francia. 


Vengo  en  decretar  lo  siguiente: 


Decrete: 


Articulo  L  Desde  el  día  l.#  del 
próximo  mes  de  Junio  cesará  todo 
derecho  diferencial  en  las  relaciones 
comerciales  de  España  con  Francia, 
aplicándose  á  los  productos  de  esta 
nación  la  propia  tarifa  que  para  los 
de  naciones  convenidas  ha  de  regir 
hasta  1.°  de  Julio,  asi  en  la  Península 
é  islas  adyacentes  como  en  Cuba  y 
Puerto  Rico. 

A  partir  del  día  1.°  de  Julio,  y  en 
virtud  del  art  2.°  del  Real  decreto  de 
31  de  Diciembre  último  (a),  aproban- 
do los  Aranceles  de  la  Península,  se 
aplicará  en  ella  y  sus  islas  adyacen- 
tes á  los  productos  de  Francia  la  se- 
gunda tarifa,  ó  sea  la  mínima  de  di- 
chos Aranceles.  En  cuanto  á  las  is- 
las de  Cuba  y  Puerto  Rico  disfruta- 
rán los  productos  franceses  de  los 
beneficios  concedidos  en  la  Tarifa  2.* 
del  nuevo  Arancel  especial,  aproba- 
do por  Real  decreto  de  29  de  Abril 
último. 


Article  I  Le  tarif  minimum,  ins- 
crit  au  tableau  A  annexé  á  la  loi  de 
Douane  du  11  Janvier  1892,  sera  appli- 
qué  en  France,  y  compris  1'Algérie, 
á  partir  du  1."  Juin  1892  et  dans  les 
colonies,  les  possessions  fran^aises 
et  les  pays  de  protectorat  de  Tlndo- 
Chine,  sous  les  conditions  et  dans  les 
délais  prévus  par  l'art.  III  de  la  loi 
précitée,  aux  marchandises  oríginai- 
res  d'Espagne  (b). 


Art.  II.  El  Gobierno  dará  cuenta 
inmediatamente  á  las  Cortes  de  las 
dis  osiciones  contenidas  en  el  pre- 
sei  i  decreto. 


Art.  II.  Le  Ministre  des  Affaires 
Étrangéres,  le  Ministre  du  Commer- 
ce et  de  l'Industrie  et  1^  Ministre  de 
Finances  son  chargés  de  Texécution 
du  présent  décrét,  qui  sera  publié  au 
Journal  Officiel  et  inséré  au  Bulle- 
tin  des  Lois. 


ntATABOS  (texto)  «bgencia,  u. 


241 


31 


Í.A.— MODOS  VTVHND 

Vranjuez  i        Fait  a  Paris,  le  vingt-sept  Mai  mil 
ochocien-     huit  cents  •  quatre  -  vingt  ■  dome.  - 
iÍA  CRIS-     CARNOT.-Par  le  Président  déla 
ado,  CAR-     République,  le  Ministre  des  Affaires 
Étrangeres,  A.  RIBOT.— Le  Minis- 
tre du  Commerce  et  de  llndustrie, 
JULES  ROCHE.-Le  Ministt 
Finances,  ROUVÍER. 

o  dictada  an  cumplimiento  del  Real  decreto  aiterli 

ú  mejor  cumplimiento  del  art.  I  del  Real  ( 
indo  que  ceae  todo  derecho  diferencial  en  las : 
xra  Francia; 

'.  O.),  7  en  an  nombre  la  Reina  Regente  del 
meato  por  esa  Dirección  general,  se  lia  aerv 

as  las  mercancías  francesas  que  estén  pendif 
día  1."  de  Junio  próximo,  y  &  las  que  lleguen  ' 
jchos  de  la  tarifa  especial  convenida,  ó  los  del 
e,  según  proceda,  en  los  mismos  términos  ei 
i  convenidas. 

>s  beneficios  á  los  aguardientes  y  alcoholes 
¡aran  iguales  derechos  que  los  procedentes  de 
an  prorrogado  sus  tratados  de  comercio, 
i  de  las  ventajas  expresadas  se  requiere  la  pi 
i  para  todas  las  mercancías  que  necesitan  i 
snes  vigentes  en  la  materia. 
!  ¡a  presentación  de  certificado  de  transito  el 
ierra  á  través  del  territorio  francés,  quedandc 
i  que  se  verifique  por  Portugal, 
o  á  V.  I.  para  su  conocimiento  y  efectos  opi 
años.  Madrid  treinta  de  Mayo  de  mil  ochocie 
lor  Director  general  de  Contribuciones  indiret 


:*1 


CCXLV  -(485) 

DOMINICANA  (REPÚBLICA) 

Auiso  de  la  Subsecretaría  del  Ministerio  de  Estado 

comunicando  la  denuncia  hecha  por  ese  Gobierno 

de  las  cláusulas  referentes  á  comercio  y  navegación 

del  Tratado  de  18  de  Febrero  de  1855C) 


Fechado  en  Madrid  i  6  de  Junio  de  1892. 

El  Señor  Ministro  Plenipotenciario  de  la  República  dominicana  en  España       C9S,V 
ha  comunicado  á  este  Ministerio,  á  nombre  de  su  Gobierno,  que  á  tenor  de       *  Jj"y°. 

'  ^  Dominicana 

lo  preceptuado  en  el  artículo  46  del  Tratado  de  paz  dominico-español  vigen-     (Rtpíwioa) 
te,  denuncia  las  cláusulas  referentes  á  comercio  y  navegación  de  dicho 
Tratado. 

Lo  que  se  anuncia  al  público  para  su  conocimiento. 

Madrid  6  de  Junio  de  1892.— El  Subsecretario,  RAFAEL  FERRÁZ. 


(*)    Núm.  129  (pág.  329  del  tomo  II).  Puesto  de  nuevo  en  vigor  por  el  de  14  de  Octubre  de  1874, 
núm.  XLVII  (pág.  109  del  tomo  VII). 

Boletín,  1892,  pág.  433.— Por  las  razones  indicadas  en  el  prólogo  no  podemos  publicar  el  testo  de 
la  nota  dominicana  á  la  cual  se  refiere  el  aviso. 


243 


n~ 


CCXLVI-(486» 

AUSTRIA  -  HUNGRÜ 

Canje  de  notas  pactando  el  trato  de  las 
mínimas  desde  el  1.°  de  Julio  de  18í 

Firmadas  en  Viena  á  ij  y  28  de  Junio  de  1892. 


Embajada  de  España  en  Viena. 


ASon  Excellence  Monsieur leConv 
te  Kálnoky,  Ministre  de  la  Maison 
Impértale  et  desAffairesÉtrangéres. 

Viennelel5Juinl892. 

Monsieur  le  Ministre: 

Va  la  proximité  du  30  Juin,  jour  oü 
le  traite  de  Commerce  en  vigueur 
entre  l'Espagne  et  l'Autriche-Hon- 
grie  devra  cesser(a),  il  est  nécessaire 
de  fixer  le  régime  commercial  qui  á 
partir  du  premier  Juillet  remplacera 
l'actuel . 

A  cet  effet,  j'ai  l'honneur  de  sou- 
mettre  á  Votre  Excellence,  par  or- 
are de  mon  Gouvernement,  les  ba- 
ses de  la  legislación  espagnole  qui 
seront  appliquées  le  l.«  Juillet  aux 
pays  avec  lesquels  il  n'y  aura  pas  de 
conventions  particuliéres,  en  vous 
priant  de  vouloir  bien  me  comtnuni- 
(uer  les  intentions  du  Gouverae- 
aent  Imperial  et  Royal  par  rapport 

A.  M4SS,  2.a— Boíeíin,  1896,  674. 


K.  u  K.  Miníaterium  de: 
Ñausas  und  des  A 

A  Son  Excellence  D 
rry  del  Val,  Ambasss 
dinaire  et  Plénipotenti 
jesté  Catholique. 

Vienne  le  28 
Monsieur  l'Ambassa 
Par  la  Note  du  15  de 
Excellence  a  bien  voi 
nécessité  de  fixer  le  re 
cial  qui  regiera  les  reí 
merce  entre  l'Autric 
l'Espagne,  a  partir  c 
jusqu'ála  conclusión 
finitif  (a}.  II  appert  de 
les  tarifa  minimcs  de  1 
de  ses  possessions  d'1 
les  plus  favorables  qu 
ment  d'Espagne  peut : 
toute  autre  nation,  pi 
me  provisoire,  a  par 
llet  et  que  l'Espagne 
négocier  avec  nous  ur 
merce   définiüf  dont 

Aplicada  &  Anatrla-Hun 
vencioaal  por  el  Real  decre 
bre  de  1893.  Víanse  tambiéc 
de  Enero  de  1895. 


CCXLVII-Í487) 

SUECIA 

Convenio  de  Comercio  con  dos  cuadros 
y  un  protocolo  final. 

Firmadoen  Aranjuez  á  27  de  Junio  de  1892. 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  au  nom  de  Son  Auguste  1 
M.ijesté  le  Roi  D.  Atphonse  XIII,  et  Sa  Majesté  le  Roi  de  Suede  et  < 
íige,  égalemer t  animes  du  désir  d'assurer  les  relations  de  commerc 
I'Espagne  et  la  Suéde,  ont  résolu  de  conclure  une  Convenüon  a  cet 
ontnommé  pour  Leurs  Plén¡potent<.ires,  savoir: 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  D.  Carlos  O'Donell  y 
Duc de  Tetuán,  Marquis  d'Altamira,  ComtedeLucena,  Grandd'Esp; 
premiére  classe,  Sénateur  du  Royaume,  General  de  Brigade,  Grand'c 
lTJrdre  Militaire  de  Saint  Herménegilde  d'Espagne,  de  Saint  Etíe 
Hongrie,  etc.,  etc.,  Son  Ministre  d'État; 

Sa  Majesté  le  Roi  de  Suéde  et  de  Norvége,  Monsieur  Frédérik  t 

(Traducción  oficial.) 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nombre  de  Su  Augu; 
So  Majestad  el  Rey  Don  Alfonso  XIII  y  Su  Majestad  el  Rey  de  Suec: 
mega,  igualmente  animados  del  deseo  de  asegurar  las  relaciones  co 
les  entre  Espafla  y  Suecia,  han  decidido  celebrar  un  Convenio,  y  áes 
tohan  nombrado  Sus  Plenipotenciarios  respectivos,  á saber: 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  á  D.  Carlos  O'Donell  y 
Duque  de  Tetuán,  Marqués  de  Altamira,  Conde  de  Lucena,  Grandt 
parta  de  primera  clase,  Senadnr  del  Reino,  General  de  Brigada,  Gr¡ 
déla  Orden  militar  de  San  Hermenegildo  de  España,  de  San  Estt 
Hungría,  etc  ,  etc  ,  Su  Ministro  de  Estado. 

Su  Majestad  el  Rey  de  Suecia  y  Noruega,  al  Sr.  Federico  Hartw 

Cují  di  bíupicactotes  cd  Madrid  el  9  de  Ag'ato  de  '893.  Según  acuerdo  lomado  en  e 
■iin-o.yápeaardelo  dispuesto  en  el  art.  XV.  principió  á  regir  en  1.*  de  Enero  de  189 
ti5c-;¡ÓndeS.  M.  luí  autorizada  p^r  ley  de  >8  de  Ago-tode  1893.  Kn  9  de  Acostó  de  \» 
*isi  jwr  Canle  de  not  is  se  aplicara  el  pili'Cipl"  del  arbitraje  á  la  interpretación  de  este 
''*<  ■■induje  lo  dispuesto  ene]  ¡irt.  2."  A-  ladee  aración  de  23  de  Jaula  de  1837.  Se  re 
frít  1  Suecia  la  ley  d  24  de  Agosto  de  1896  qu  h  ce  lomunes  a  las  cinco  naciones  conv 
ta*  icloi  arancelarlo!  otorgados  A  tada  ua¿  de  ellas. 

t  *.,  MI .  -Bolttin.  1893,  P60.— Martina,  N.  R.  G..  2.*.  XX,  l47  ('-erairtn  del  leM' 
1 1  11,466.-  Gacela  de  Madrid  de  1."  de  Noviembre  de  1893  [traducción  distinta  de  la 
Y"    '  Miaiiterio,  que  es  la  que  injertamos).— Sveník  FOrlfaltnÍMgs-Samlnit,  1893,  uúm 


r 


27  DE  JUMO  DE  1892 
ítre  assujettis  respectivement  a  aucune  saisie,  ni  étre  retenus  avec 
navires,  equipajes,  voitures  et  effets  de  commerce,  quels  qu'ils  soient, 
aucune  expédition  mílitaire,  ni  pour  aucun  service  public,  sans  qu'il 
accordé  aux  intéressés  une  indemnité  préalablement  convenue. 

Ds  seront  néanmoins  soumis  aux  réquisitions  pour  transports  (bagt 
mais,  daos  ce  cas,  ils  auront  droit  a  la  rémunération  officiellement  ét 
par  l'Autorité  compétente,  dans  chaqué  département  ou  locaüté,  pour  1< 
donato. 

Art.  IV.  Les  objets  d'origine  et  de  manufacture  suédoise,  enumeres 
le  Tableau  A,  annexé  á  la  présente  Conven tion,  ne  seront  pas  assuje 
lew  eatrée  en  Espagne  et  dans  ses  tles  adjacentes,  lorsqu'Us  seront  ir 
tés directement  parterre  ou  par  mer,  á  des  droits  d'entrée  autres  ni 
eleves  que  ceux  auxqnels  sont  ou  seront  assujettis  les  proáuits  símil 
(véase  Protocolo  final)  d'origine  ou  de  manufacture  de  toute  autre  N¡ 

Art.  V.  Les  objets  d'origine  et  de  manufacture  espagnole,  enumeres 
le  Tableau  B,  annexé  á  la  présente  Conventíon  ne  seront  pas  assujei 
lew  entrée  en  Suéde,  lorsqu'ils  seront  importes  directement  par  ten 
par  raer,  á  des  droits  d'entrée  autres  ni  plus  élévés  que  ceux  auxquels 
seront  assujettis  les  produits  similaires  d'origine  ou  de  manufactu 
toute  autre  Nation. 

Le  régime  des  armes  et  munitions  de  guerre  reste  soumis  aux  lois  < 
gleraen  ts  des  États  respectifs. 


sometidos  respectivamente  á  ningún  embargo,  ni  ser  retenidos  coi 
baques,  tripulaciones,  carruajes  y  efectos  de  comercio,  de  cualquier  cías 
sean,  para  ninguna  expedición  militar,  ni  servicio  público  alguno,  sil 
se  conceda  á  los  interesados  una  indemnización  previamente  conveni 
Estarán,  sin  embargo,  sometidos  á  las  requisiciones  para  transporte 
gajes),  pero  en  este  caso  tendrán  derecho  á  la  remuneración  oüciali 
establecida  por  la  Autoridad  competente,  en  cada  departamento  ó  loca! 
para  los  nacionales. 

Art.  IV.  Los  objetos  de  origen  y  manufactura  sueca  enumerados 
cuadro  A,  anexo  al  presente  Convenio,  no  serán  sometidos  á  su  entra 
España  é  islas  adyacentes,  cuando  sean  importados  directamente  por  i 
ó  por  mar,  á  derechos  de  entrada  distintos  ni  más  elevados  que  aque 
que  estén  ó  estuvieren  sujetos  los  productos  similares  (véase  Protocolo  _ 
tle  origen  ó  manufactura  de  cualquier  otra  Nación. 

i  "'-  V.  Los  objetos  de  origen  ó  manufactura  españoles  enumerados 
ea  1ro  B,  anexo  al  presente  Convento,  no  serán  sometidos  á  su  entrai 
Su  :ia,  cuando  se  importen  directamente  por  tierra  ó  por  mar,  á  der 
de  mirada  distintos  ni  más  elevados  que  aquellos  á  que  estén  ó  es< 
reí  sujetos  los  productos  similares  de  origen  ó  manulactura  de  cual 
ou   Nación. 

í  régimen  de  armas  y  municiones  de  guerra  queda  sometido  á  las 
F  r  '¡lamentos  de  los  Estados  respectivos. 


iatw*  (tuto)  kegihcia  ii  249 


*—* 


27  DE  JUNIO  DE  1892 

Art.  IX.  Les  marchandises  non  originaires  de  Suéde  importées  de  ce 
íoyaurae  en  Espagne,  soit  par  terre,  soit  par  mer,  no  pourront  pas  étre  gre- 
téesde  surtaxes  supérieures  á  celles  dont  seront  passibles  les  marchandises 
ieméTiemture  importées  en  Espagne  de  tout  autre  pays  européen  autre- 
Bentqu'en  droiture  par  navireespagnol. 

LaSuédi  se  reserve  de  son  cóté,  la  faculté  d'établir  sur  les  marchandises 

Cn originaires  d'Espagne,  des  surtaxes  égales  á  celles  qui  seront  appliquées 
Espagne  aux  importations  faites  autrement  qu'en  droiture. 


CCXLVII 

1892 

27  Junio. 

Suecia. 


i  Art.  X.  Les  Espagnols  en  Suéde  et  les  Suédois  en  Espagne  et  dans  ses  íles 

pdjacentes,  jouiront  Je  la  méme  protection  que  les  nationaux,  pour  tout  ce 
i  concerne  la  propriété  des  marques  de  fabrique  ou  de  commerce  ainsi 
te  des  dessins  ou  modele  industriéis  ou  de  fabrique  de  toute  espéce. 
Le  droit  exclusif  d'exploiter  un  dessin  ou  modele  industriel  ou  de  fabrique 
peut  avoir  au  profit  des  Espagnols  en  Suéde,  et,  réciproquement  au  pro- 
des  Suéd oís  en  Espagne,  una  durée  plus  longue  que  celle  fixée  par  la  loi 
pays  á  Té^ard  des  nationaux. 
Si  le  dessin  ou  modele  industriel  ou  de  fabrique  appartient  au  domaine  pu- 

Scdans  le  pays  d'origine  il  ne  peut  étre  Tobjet  d'une  jouissance  exclusive 
l'autre  pays. 

sdisposilions  des  deux  paragraphes  qui  précédent  sont  applicables  aux 
¡rqnes  de  fabrique  ou  de  commerce. 

(Les  droits  des  Espagnols  en  Suéde,  et  réciproquement,  les  droits  des  Sué- 


\rt.JX.  Las  mercancías  no  originarias  de  Suecia  importadas  defsde  este 
too  en  E>p.*ñ  i,  sea  por  tierra,  sea  por  mar,  no  podrán  s^r  gravadas  con 
ir#>s  mavores  á  lo»  que  tendrán  las  mercancías  de  igual  naturaleza  im- 
adas en  España,  de  cualquier  otro  país  europeo,  de  otra  manera  que  no 
directamente  por  buque  e>pañol. 

leda  se  reserva  por  su  pane  la  facultad  de  establecer,  sobre  las  mer- 
ecías no  originarias  de  Esparta,  recargos  iguales  á  los  que  se  apliquen  en 
ifla  á  laá  importaciones  hechas  de  otra  manera  que  no  sea  directamente. 

"*.  X.  Los  españoles  en  Suecia  y  los  suecos  en  España  é  islas  adyacen- 
gozarán  de  ii»"ual  protección  que  los  nacionales  para  todo  lo  que  se  re- 
re á  la  propiedad  de  marcas  de  fábrica  ó  de  comercio,  así  como  los  dibu- 
jó modelos  indu>triales  y  de  fabrica  de  cualquier  especie 
*"  d«  iveho  exclusivo  de  explotar  un  dihujo  ó  modelo  industrial  ó  de  fábri- 
no  puede  tener  á  favor  de  los  espartóles  en  Suecia,  y  recíprocamente  á 
Tcrüe  los  suecos  en  Ei-pana,  una  duración  más  larga  que  la  fijada  por  la 
[d«  I  p.a>  con  rt  >pecto  a  los  nacionales. 

¡ieldinujo  ó  modelo  industrial  ó  de  fábrica  pertenece  al  dominio  público 

[*\  paKde  origen,  no  pm  de  s<  r  objeto  de  goce  exclusivo  en  el  otro  país. 

•as  disposiciones  de  los  do>  párraios  que  preceden  son  aplica  oles  á  las 

reas  de  fábrica  ó  de  comercio. 

«""techos  de  los  españoles  en  Suecia,  y  recíprocamente  los  derechos 

251 


27  DE  JUNIO  DE  1892 

ct  les  formalités  de  douane  nécessaires  pour  en  assurer  la  réexportation 
lareintégration  en  entrepot,  d'une  restitution  des  droits  qui  devront  étre 
poses  á  l'entrée. 

Art.  XIII.  L*Espagne  concede  a  la  Suéde  dans  les  lies  de  Cuba  et  Porto 
co  pour  les  objets  d'origine  et  de  manufacture  suédoise,  lorsqu'ils  seront 
portes  directement  pendant  la  durée  de  la  présente  Convention,  le  béné- 
de  la  seconde  colonne  du  tarif  des  Douanes  spécial  desdites  Provinces, 
a  longtemps  que  ce  tarif  restera  en  vigueur.  (Véase  Protocolo  final.) 

Art,  XIV.  Les  dispositíons  des  artícles  IV  et  V  de  cette  Convention  ne 
ppliquent  pas  aux  faveurs  accordées  ou  qui  seront  accordées  par  l'Es- 
pie  au  Portugal  ou  aux  Républiques  Hispano-Americaines,  ni  aux  fa- 
srs  accordées  ou  qui  seront  accordées  par  la  Suéde  a  la  Norvége  ou  au 
ueraark. 

\rt.  XV.  Cette  Convention  entrera  en  vigueur  immédiatement  apres 
:hange  des  ratifications  et  restera  exécutoire  jusqu'á  l'expiratíon  d'une 
ice  á  partir  du  jour  oo  l'une  ou  l'autre  des  Hautes  Parties  l'aura  de- 
licie. 

-a  présente  Convention  sera  ratifiée  et  les  ratifications  en  seront  echan- 
es  a  Madrid  dans  le  plus  bref  délai  possible. 

~-n  foi  de  quoi  les  Plénipotentiaires  respectifs  ont  signé  la  présente  Con- 
ndon  et  y  ont  apposé  leurs  cachets. 


s  previas  las  formalidades  de  Aduana  necesarias  para  asegurar  su  reex- 
nación  6  reintegro  en  depósito,  de  una  restitución  de  los  derechos  que 
beran  depositarse  á  la  entrada. 

ift.  XIII.  España  concede  á  Suecia  en  las  islas  de  Cuba  y  Puerto  Rico, 
n  los  objetos  de  origen  y  manufactura  sueca,  cuando  se  importen  airee- 
mente  y  mientras  dure  el  presente  Convenio,  el  beneficio  de  la  segunda 
¡«mita  del  Arancel  de  Aduanas  especial  de  dichas  provincias,  por  todo  el 
rapo  que  dicho  Arancel  esté  en  vigor,  f  Véase  Protocolo  final.) 

tot-XIV.  Las  disposiciones  de  los  artículos  IV  y  V  de  este  Convenio  no 
rtn  aplicables  á  los  favores  concedidos  ó  que  se  concedan  por  España  á 
wtugal  ó  á  las  Repúblicas  Hispano-Americanas,  ni  A  los  favores  concedí- 
6  6  que  se  concedan  por  Suecia  á  Noruega  ó  Dinamarca. 

M-  XV.  Este  Convenio  entrará  en  vigor  inmediatamente  después  del 
lije  de  las  ratificaciones,  v  será  obligatorio  hasta  la  expiración  de  un  año, 
"irtir  del  día  en  que  una  ü  otra  de  las  Altas  Partes  lo  denuncie. 
— J  presente  Convenio  será  ratificado,  y  sus  ratificaciones  canjeadas  en 
■and,  en  el  plazo  más  breve  posible. 

En  fe  de  lo  cual  los  Plenipotenciarios  respectivos  han  firmado  el  presente 
onv-úo,  sellándolo  con  el  sello  de  sus  armas. 

253 


27  DE  JUNIO  DB  1892 

Poissoa  írais,  salé,  fumé  ou  mariné.  CCm2m 

Eau-de-vie  et  alcool.  27  junio. 

Succia. 

Liqueurs  et  cognac. 

Biére  et  cidre. 

Verres  de  toute  sorte. 

Tourbes  et  tourbes  en  poudre. 

Couleurs. 

Plaques  tournantes  et  fils  conducteurs  électriques. 

Voitures  pour  chemins  de  fer,  voitures  de  tramvays,  voitures  de  commer- 

ce,  d'agriculture  et  de  roulage. 
Embarcations. 
Conserves  et  confítures. 

Graines  de  pin  et  de  sapin  et  autres  graines  á  ensemencer. 
Poudre,  explosifs,  et  meches  pour  les  mines. 
Cuirs  et  peaux  brutes. 

(L.  S.)-LE  DUC  DE  TETUAN. 
(L.S.)-K  WEDEL  JARLSBERG 


Pescado  fresco,  salado,  ahumado  ó  en  escabeche. 
Aguardiente  y  alcohol. 
Licores  y  coprnac. 
Cerveza  y  sidra. 
Vidrio  de  todas  clases. 
Turba  y  turba  en  polvo. 
Colores. 

Placas  giratorias  é  hilos  conductores  eléctricos. 
i  Vagones  de  ferrocarril  y  de  tranvías,  carruajes  de  comercio,  de  agricultura 

y  de  acarreo. 
Embarcaciones. 
Conservas  y  dulces  (confiture). 

Simientes  efe  pino,  abeto  y  demás  semillas  para  sembrar. 
Pólvora,  explosivos  y  mechas  para  minas. 
Cueros  y  pieles  en  bruto. 

(L.  S.)-EL  DUQUE  DE  TETUAN. 
(L.S.)-F.  MVEDEL  JARLSBERG. 


2S6 


/•* 


27  DB  JWIÍIO  DE  1892 


,  en  cercle  et  en  bouteílle. 


:  DE  TETUAN. 
EL  JARLSBERG. 

PROTOCOLE  FINAL 

Üvergences  d'interprétatíon  de  la  Conventíon  de  Com- 
e  l'Espagne  et  la  Snéde,  en  date  de  ce  jour,  les  Soussig- 
les  explications  qui  suivent: 

a  interpreté  dans  le  sens  qu'il  ne  comporte  qu'une  assn- 
ie  pas  établir  des  défenses  ou  prohíbitions  de  commerce, 

larchandises  similaires  sera  interprétée  dans  le  sens 
íandises  de  la  méme  nature,  le  fait  que  Tune  est  plus  che- 
oite  d'une  matiere  brute  plus  chére ,  ou  par  suite  du  mode 
;onstitue  pas  une  raison  pour  déclarer  que  de  telles  mar- 


:s  en  barrica  ó  en  botellas. 

(L.  S.y- bX.  JJUUUE  DE  TETUAN. 
(L.  S.)-F.  WEDEL  JARLSBERG. 

PROTOCOLO  FINAL 

Para  evitar  divergencias  de  interpretación  del  Convenio  Comercial  cele- 
¿.do  entre  España  y  Suecia  con  fecha  de  boy,  los  infrascritos  han  conve- 
lo en  las  explicaciones  siguientes: 

)  El  artículo  I  se  interpretará  en  el  sentido  de  que  sólo  contiene  una  ga- 
atía  rontoa  de  que  no  se  establecerán  prohibiciones  comerciales  entre  Tos 
-,  países. 
TLa.  expresión  mercancías  similares  se  interpretará  en  el  sentido  de 
,  tratándose  de  mercancías  de  la  misma  naturaleza,  el  hecho  de  que  la 
a.  es  mas  cara  que  la  otra,  á  consecuencia  de  ser  de  una  materia  bruta 
n  cara,  ó  por  su  modo  de  preparación,  no  constituye  una  razón  para  de- 

■ATADOS  (TUTO)  BBGFNCIA  II  257  33 


CCXLVn 

vm 

27  Junio. 


ires.  Toutefois  le  Gouvernement  Espagnolse 
fférence  entre  l'alcool  d'industrie  et  Vi 

colonne  dans  l'art.  XIII,  veut  diré  le 
'rovinces  en  question. 
tt  importé  dans  le  roéme  article  comp 
,  les  marchandises  venant  accompagt 

Mtiaires  respectifs  ont  signé  le  presen 
Juin  mil  huít  cent  quatre-vingt  douz- 


JAN. 
SBERG. 


i  columna  en  el  art.  XIII,  quiere  deci: 
ias  provincias. 

i  directamente,  de  que  se  trata  en  el  i 
e  los  envíos  de  puerto  á  puerto,  las  ra 
un  conocimiento  directo, 
itenciarios  respectivos  han  firmado  el 
atisiete  de  Junio  de  mil  ochocientos  i 
;  sus  armas. 


ETUÁN. 
LBERG. 


CCXLVIII-^) 

NORUEGA 

Convenio  de  Comercio  con  dos  cuadros, 
dos  tarifas  y  dos  protocolos. 

Firmado  en  Aranjuez  á  2j  de  Junio  de  1892. 


Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  au  nom  de  Son  Auguste  Fi 
Majesté  le  Roí  Don  Alphonse  XIII,  et  Sa  Majesté  le  Roi  de  Suéde  et  di 
yfege,  également  animes  du  désir  d'assurer  les  relations  de  commerce 
l'Espagne  et  la  Norvége,  ont  résolu  de  conclure  une  Convention  a  cei 
et  ont  noramé  ponr  Leurs  Plenipotentiaires,  savoir: 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne:  Don  Carlos  O'Donell  y  A 
Duc  de  Tetuan,  Marquis  d'Altamira,  Comte  de  Lucena,  Grand  d'Esi 
de  premiére  classe,  Sénateur  du  Royaume,  General  de  Brigade,  C 
croix  de  l'Ordre  MUitaire  de  Saint  Herménegilde  d'Espagne,  de  Saint  I 
ne  de  Hongrie,  etc.,  etc.,  Son  Ministre  d'État; 


Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nombre  de  Su  Augusto 
Su  Majestad  el  Rey  Don  Alfonso  XIII,  y  Su  Majestad  el  Rey  de  Sue 
Noruega,  igualmente  animados  del  deseo  de  asegurar  las  relaciones  cí 
Cíales  entre  Espada  y  Noruega,  han  decidido  celebrar  un  Convenio,  y  i 
efecto  han  nombrado  Sus  Plenipotenciarios  respectivos,  á  saber: 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  á  Don  Carlos  O'Donell  y  A 
Üuque  de  Tetudn,  Marqués  de  Altamira,  Conde  de  Lacena,  Grande  di 
paña  de  primera  clase.  Senador  del  Reino,  General  de  Brigada,  Gran 
Se  la  Orden  militar  de  San  Hermenegildo  de  España,  de  San  Esteba 
Hungría,  etc.,  etc.,  Su  Ministro  de  Estado; 

Cuja  d<  ratotcacjoybs  to  Madrid  á  9  du  Agosto  de  1693.  La.  espartóla  fui  autorizada  p 

fc  18  del  mismo  mes  y  afio.  Principie»  regir,  según  lo  convenido  en  el  acia  de  canje  ya  pe 

I)  dispuesto  en  el  art.  XVIII,  el  1.*  de  Enero  de  1894.  En  26  de  Diciembre  de  1893  se  dicta  nni 

rdeo  para;  su  cumplimiento.  El  primer  Protocolo  referente  i  la  linea  directa  de  vapores 

jso\  y  Noruega  ha  sido  modificado  por  otros  dos  adicionales  de  7  de  Octubre  de  1895  y  30 

e  1W7.  La.  Tarifa  B,  en  lo  que  se  refiere  a  los  vinos  españoles  en  Noruega,  ha  sido  ta 

■aula  por  Circular  del  Ministerio  de  Hacienda  noruego  de  17  de  Noviembre  de  1896.  Se  i 

ji«n  A  Noruega  la  ley  de  24  de  Agosto  de  1896  que  hace  comunes  &  la*  cinco  Daciones  coi 

■»•  beneficios  arancelarlos  otorgados  a  cada  ana  de  ellas. 

(a      m.  *■*.— flof<rt*,1893.85o.-M»rt«ns,N.R.G.2.',  XX,  B53  (versión  de  la  traducciones 
j,    .-Corría  de  Madrid  de  1."  de  Noviembre  de  1893.  (Traducción  distinta  de  la  publicada 
ti     lerio,  qne  es  la  que  insertamos  nosotros.) 
259 


27  DE  JUNIO  DE   1892 

ni  plus  eleves  que  ceux  qui  seraient  imposés  dans  des  cas  semblables  aux  na- 
tionaux  enz-mímes.  (Véase  el  Protocolo  final.) 

Art.  III.  Les  ressortissants  des  Hautes  Parties  contractantes  ne  pourront 
(tre  assujettis  respectívement  a  aucunc  saisie,  ni  étre  retenus  avec  leurs 
aarires,  équípages,  voitares  et  effets  de  commerce,  quels  qu'ils  soient,  pour 
aacane  expédition  militaire,  ni  pour  aucun  service  public,  sans  qu'il  soit  ac- 
cordé  aux  intéreséss  une  indemnité  préalablement  convenue. 

lis  seront  néanmoins  soumis  aux  réquisitions  pour  transports  (bagajes), 
mais,  dans  ce  cas  ils  auront  droit  a  la  rémunératíon  officiellement  établie 
par  l'autorité  compétente,  dans  chaqué  département  ou  localité,  pour  les  na- 
liona  us, 

Art.  IV.  Les  objets  d'origine  et  de  manufacture  norvégienne,  enumeres 
dans  le  Tarif  A  annezé  á  la  présente  Convention,  seront  admís  en  Espagne 
et  dans  ses  lies  adjacentes,  lorsqu'ils  seront  importes  directement  (véase  el 
Protocolo  final)  por  terre  ou  par  mer,  aux  droits  de  Douane  fixés  par  ledit 
Tarif  avec  inclusión  des  droits  additionnels. 

Q  est  entendu  que,  dans  le  nombre  des  marchandises  assnjetties  á  leur  im- 
porta tion  en  Espagne  á  l'obligation  d'étre  accompagnées  de  certificáis  d'ori- 
gine, ne  sera  pas  comprise  la  morue  provenant  directement  d'un  port  de 
Norvege. 

Art.  V.  Les  objets  d'origine  et  de  manufacture  espagnole,  enumeres  dans 


que  los  que  deban  satisfacer  los  nacionales  en  casos  análogos.  (Véase  el 
focólo  final.) 

■t.  III.  Los  subditos  de  las  Altas  Partes  contratantes  no  podrán  ser  so- 
dos  respectivamente  á  ningún  embargo,  ni  ser  retenidos  con  sus  bu- 
,  tripulaciones,  carruajes  y  efectos  de  comercio,  de  cualquier  clase  que 
,  para  ninguna  expedición  militar  ni  servicio  público  alguno,  sin  que  se 
eda  álos  interesados  una  indemnización  previamente  convenida, 
taran,  sin  embargo,  sometidos  á  las  requisiciones  por  transportes  (ba~ 
s),  pero  en  este  caso  tendrán  derecho  a  la  remuneración  oficialmente 
Mecida  por  la  autoridad  competente,  en  cada  departamento  ó  localidad, 
los  nacionales. 

■t.  IV.  Los  objetos  de  origen  ó  fabricación  noruega,  enumerados  en  la 
á  A,  aneja  al  presente  Convenio,  serán  sometidos  en  España  y  en  sus 
i  adyacentes,  cuando  sean  importados  directamente  (véase  el  Protocolo 
h  por  tierra  ó  por  mar,  á  los  derechos  de  Aduana  fijados  por  dicha  tari- 
on  inclusión  de  los  derechos  adicionales. 

sobreentiende  que  en  el  número  de  mercancías  sujetas,  á  su  impor- 
to en  España,  á  la  obligación  de  estar  acompañadas  de  certificados  de 
en,  no  estará  comprendido  el  bacalao  procedente  directamente  de  un 
lo  de  Noruega. 

•t.  V.  Los  objetos  de  origen  y  de  fabricación  española  enumerados  en 


la  présente ' 

tés  directement  par  terre  ou  par  mer,  aux  dro'«  h 
dit  tarif  avec  inclusión  des  droits  additionnels. 

ts  d'origine  et  de  manufacture  norvégiemle,  ero 
exé  a  la  présente  Convention,  aínsi  que  ceux  éni 
également  annexé  a  la  présente  Convention,  ne 
entrée  en  Espagne  et  dans  ses  lies  adjacentes,  lot 
ectement  par  terre  ou  par  mer,  á  des  droits  d1 
i  queceux  auxquelssontou  seront  assujettis  les  pi 
ou  de  manufacture  de  toute  autre  Nation. 

jets  d'origine  ou  de  manufacture  espagnole  ém 
:  Tableau  B  annexés  á  la  présente  Convention  ne 
entrée  en  Norvége,  lorsqu'ils  seront  importes  c 
ir  mer,  á  des  droits  d'entrée  autres  ni  plus  élés 
ou  seront  assujettis  les  produits  similaires  d'ori¡ 
oute  autre  Nation. 

mes  et  munitions  de  guerre  reste  soumis  aox  lot 
-espectifs. 

gne  et  la  Norvége  se  garantissent  mutuellemen1 
uira  d'un  traitement  plus  avantageux  pour  tont 


presente  Convenio,  serán  sometidos  en  Noruegf 
directamente  por  tierra  ó  por  mar,  a  los  dere< 
iicha  tarifa,  con  inclusión  de  los  recargos. 

tos  de  origen  y  de  fabricación  noruega  entunen 
>resente  Convenio,  así  como  los  enumerados  en 
lejo  al  presente  Convenio,  no  se  sujetarán,  á  su  < 
sfas  adyacentes,  cuando  sean  importados  direct 
ar,  á  otros  ni  más  elevados  derechos  de  entra 
ó  estuvieren  sujetos  los  productos  similares  de  o 
alquier  otra  Nación. 

tos  de  origen  ó  de  fabricación  española  enumer; 
tadro  B  anejos  al  presente  Convenio  no  se  sujet 
ga,  cuando  sean  importados  directamente  por  t 
nás  elevados  derechos  que  aquellos  á  que  están 
roductos  similares  de  origen  ó  de  fabricación  d 

las  y  municiones  de  guerra  queda  sometido  á  las 
istados  respectivos. 

y  Noruega  se  garantizan  mutuamente  que  ningí 
ato  más  ventajoso  para  cuanto  se  refiera  al  co 


27  DE  JUNIO  DE   1892 

concerne  la  consommation,  l'entreptt,  la  reexportaron,  le  transit,  le  trar 
bordement  des  marchandises  et  le  commerce  en  general. 

Les  stipulaüons  de  cet  article  ne  pourront  etre  invoquées  en  ce  qui  ce 
cerne  les  concessions  spéciales  accordées  ou  qui  le  seront  a  l'avenir  a  d 
États  limitrophes  en  vue  de  faciliter  te  commerce  des  frontiéres,  ni  en  ce  c 
concerne  les  obligatíons  résultant  pour  ruñe  des  Partíes  contractantes  d'u 
unión  dottaníere  avec  un  État  voisin. 

Art.  IX.  Les  drawbacks  existants  ou  qui  pourraient  etre  établis  á  l'expi 
tatíon  des  produits  espagnols  ainsi  que  les  drawbacks  a  l'exportation  c 
produits  norvégiens  ne  pourront  etre  supérieurs  aux  droits  d'accise  ou 
consommation  intérieure  grevant  lesdits  produits  ou  les  matiéres  employí 
a  leur  fabricatíon. 

Art.  X.  Les  marchandises  de  toute  nature  originalres  de  l'un  des  Pa 
contractants  et  importées  dans  l'autre,  ne  pourront  etre  assujetties  á  c 
droits  d'accise  ou  de  consommation  supérieurs  a  ceuz  qui  grévent  ou  gré' 
raient  les  marchandises  similaires  de  production  nationale. 

Toutefois,  les  droits  a  l'importation  pourront  étre  augmentes  des  somn 
qui  représenteraient  les  frais  occasionnés  aux  produits  nationaux  par 
systeme  de  Tacase. 

Art.  XI.  Les  marchandises  non  originaires  de  Norvege  importées  de 


depósito,  reexportación,  tránsito  y  transbordo  de  mercancías  y  al  comer 
en  general. 

Las  estipulaciones  de  este  artículo  no  podrán  ser  invocadas  en  lo  que  c 
cierne  á  las  concesiones  especiales  actualmente  hechas  ó  que  puedan  hac 
se  en  el  porvenir  á  Estados  limítrofes,  con  objeto  de  facilitar  et  comercio 
las  fronteras,  ni  en  lo  que  concierne  á  las  obligaciones  que  resulten  para  t 
de  las  Partes  contratantes  de  una  unión  aduanera  con  un  Estado  vecino , 

Art.  IX.  Los  drawbacks  existentes  ó  que  puedan  establecerse  á  la  exp 
tación  de  los  productos  españoles,  así  como  los  drawbacks  á  la  exportac 
de  los  productos  noruegos,  no  podrán  ser  superiores  á  los  derechos  intei 
res  ó  de  consumo  que  graven  dichos  productos  ó  las  materias  empleadas 
su  fabricación. 

Art.  X.  Las  mercancías  de  todo  género  originarias  de  uno  de  los  pal 
contratantes  é  importadas  en  el  otro,  no  podrán  ser  sometidas  á  derec 
ii  eriores  ó  de  consumo  superiores  á  los  que  graven  ó  puedan  gravar 
n  reanefas  similares  de  producción  nacional. 

in  embargo,  los  derechos  á  la  importación  podrán  ser  aumentados  < 
)•  sumas  que  representen  los  gastos  ocasionados  á  los  productos  nació 
li    por  el  sistema  de  los  derechos  interiores. 

Irf .  XI.  Las  mercancías  no  originarias  de  Noruega  importadas  desde  t 


parte 
esa  ce 
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27  DE  JUNIO  DE   1892 

Art.  XIJJ.  Les  nationaux  de  l'un  des  Pays  contractants  qui  voud 
s'assurer  daos  l'autre  la  propriété  d'une  marque,  d'un  modele  ou  d'un  de 
devTont  remplir  les  formantes  presentes  á  cet  effet  par  la  legislation 
pective  des  États  contractants. 

Les  marques  de  fabrique  auxquelles  s'appliquent  le  présent  article  et 
ticle  précédent  son  celles  qui,  dans  le  pays  respectif,  sont  legitímeme» 
quises  aui  industriéis  ou  négociants  qui  en  usent,  c'est-a-dire,  que  le  c¡ 
tire  de  une  marque  de  fabrique  norvégienne  doit  etre  aprecié  d'apres ! 
de  Norvége,  de  meme  que  celui  d'une  marque  espagnole  doit  etre 
d'apres  la  loi  espagnole. 

Toutefois,  le  dépot  pourra  etre  refusé,  si  la  marque  pour  laquelle  il  e: 
mandé  est  considérée  par  l'autorité  compétente  comme  contraire  a  la  n 
le  ou  a  l'ordre  public. 

Art.  XIV.  Les  voyageurs  espagnols  de  commerce,  voyageant  en  Ñor 
pour  compte  d'une  raaison  établie  en  Espagne,  seront  traites,  quant  á  ] 
tente,  comme  les  voyageurs  de  toute  autre  natíon,  et  réciproquement 
sera  de  meme  pour  les  voyageurs  norvégiens  en  Espagne  ou  dans  se 
ídjacentes. 

Les  objets  pasables  d'un  droit  d'entrée  quiservent  d'echantillon  e 
sont  importes  par  ees  commis- voyageurs  jouiront,  de  part  et  d'autre 
yeunant  les  formalités  de  douane  nécessaires  pour  en  assurer  la  réexf 
tion  ou  la  reintegra  ttion  en  entrepot  d'une  restitution  des  droits  qui  de' 
ítre  déposés  á  l'entrée. 


Art.  XIII-  Los  nacionales  de  uno  de  los  dos  países  contratantes,  que 
ran  asegurarse  en  el  otro  la  propiedad  de  una  marca,  de  un  modelo  ó 
dibujo,  deberán  llenar  las  formalidades  prescritas  á  este  efecto  por  la 
lacióu  respectiva  de  los  pafses  contratantes. 

Las  marcas  de  fábricas  a  las  cuales  se  aplican  el  presente  artículi 
articulo  anterior  son  aquellas  que  en  los  países  respectivos  pertenecer 
ornamente  á  los  industriales  ó  negociantes  que  las  usan;  es  decir,  que 
racter  de  una  marca  de  fábrica  española  debe  ser  apreciado  según  ] 
española,  asi  como  el  de  una  marca  noruega  debe  ser  juzgado  por 
noruega. 

e:_      -  r.  ire0i  e(  (jepOSltO  P( 

i  competente  c 
uroen  puDtlCO. 

Arí.  XIV.  Los  viajantes  de  comercio  españoles  que  viajen  en  No 
por  cuenta  de  una  casa  establecida  en  España  serán  tratados,  en  lo  c 
refiera  á  la  patente,  como  los  viajantes  de  cualquier  otra  nación,  y  red; 
me  te  se  hará  lo  mismo  respecto  á  los  viajantes  noruegos  en  España 
ad   iccnies. 

I  s  objetos  sometidos  á  un  derecho  de  entrada  que  sirvan  de  mués 
*ea  importados  por  dichos  viajantes  de  comercio  gozarán  por  i 
fu  es,  previas  las  formalidades  de  aduana  necesarias  para  asegurar 
tt]  ortación  6  reintegro  en  depósito,  de  una  restitución  de  los  derech* 
dei  -rán  depositarse  á  la  entrada. 

urADot!  (raxto)  mincu,  u.  265 


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27  DB  JUNIO  DE   1892 

tirda  jour  oix  elle  sera  mise  en  vigueur.  Dans  le  cas  oü  aucune  des 
Hautes  Partíes  contractantes  n'aurait  notifié  douze  mois  avant  ladite  ] 
de  son  intention  d'en  faire  cesser  les  effets,  la  Convention  demeurera 
gatoire  jusqu'á  l'expiratíon  d'uneannée,  á  partir  du  jour  ou  Tune  eral1 
des  Hautes  Partíes  contractantes  l'aura  dénoncée. 

Art.XlX.  Lesstipulatíonsquiprécédentserontsoumises  a  l'approl 
des  Représentations  Nationales  respectives. 

Art.  XX.  La  présente  Convention  sera  ratifiée  et  les  ratifications  t 
roiit  échangées  á  Madrid  dans  le  plus  bref  délai  possible. 

En  foi  de  quoi  les  Plénipotentiaires  respectifs  ont  signé  la  presentí 
vcution  et  y  ont  apposé  leurs  cachets. 

Fait  a  Aranjuez  en  double  expédition,  le  vingt-sept  Juin  l'an  mil  nui 
qnatre-vingt  douze. 

(L.  S.)-LE  DUC  DE  TETUAN- 
(L.S.)-B.  WEDELJARLSBERG. 
(L.  S.)-W.  CHRISTOPHERSEN. 


día  en  que  se  ponga  en  vigor.  En  el  caso  en  que  ninguna  de  las  Altas ! 
contratantes  hubiere  notificado  con  doce  meses  de  antelación  á  dicho 
do  su  intención  de  suspender  los  efectos  del  mismo,  el  Convenio  s 
obligatorio  hasta  la  terminación  de  un  ano,  á  contar  del  día  en  que 
otra  de  las  Altas  Partes  contratantes  lo  hubiere  denunciado. 

Art.  XIX.  Las  estipulaciones  que  preceden  serán  sometidas  a  la  a 
ción  de  las  Representaciones  nacionales  respectivas. 

.  Art.  XX.  El  presente  Convenio  será  ratificado,  y  sus  ratificacion< 
jeadas  en  Madrid  en  el  plazo  más  breve  posible. 

En  fe  de  lo  cual,  los  Plenipotenciarios  respectivos  han  firmado  el  pr 
Convenio,  sellándole  con  bus  sellos. 

Firmado  por  duplicado  en  Aranjuez  á  veintisiete  de  Junio  de  mi 
cientos  noventa  y  dos. 


(L.  S.)-EL  DUQUE  DE  TETUAN. 
(L.  S.J-B.  WEDEL  JARLSBERG. 
(L.S.)-W.  CHRISTOPHERSEN. 


NORUEGA.— CONVENIO  COMERCIO 


CCXLVHI 

1892 

27  Junio. 

Noruega. 


TARIF  A 


DROITS  Á  L'ENTRÉE  EN  ESPAGNE 


DÉNOMINATION  DBS  ARTICLES 

Clous  á  ferrer  les  animaux 

Bois  communs  en  planches,  planchettes,  madriers, 
poutres,  perches,  les  mats  et  bois  pour  cons- 
tructions  navales 

P&te  de  bois 

Morue  salee  et  séchée  (Klipfish  et  Stockfish)  (droi ts 
de  douane  18  pest.:  droits  interieurs  6  pest.) 

Pondré  de  poisson 

Huile  de  foie  de  morue  purifiée  pour  l'usage  me- 
dical  

Huile  de  poisson  et  baleine  et  autres  graises  ani- 
males  

Rogue  et  autres  dépouilles  animales  non  dénom- 
mées. 

Guano  de  poisson  et  de  baleine  et  autres  engrais 
naturels 

Poissons  frais  ou  avec  le  sel  indispensable  pour 
leur  conservation 

Poissons  sales,  fumes  et  marines 

Lait  concentré 

(L.  S.)  -  LE  DUC  DE  TETUAN. 
(L.  S.)  -  B.  WEDEL  JARLSBERG. 
(L.  S.)  -  W.  CHRISTOPHERSEN. 


DROITS 

BASES 

Pest.   Cent. 

100  kilogs. 

15,00 

Mét.  cube. 

3,00 

100  kilogs. 

1,00 

100  kilogs. 
100  kilogs. 

24,00 
12,00 

100  kilogs. 

2,00 

100  kilogs. 

1,00 

100  kilogs. 

0,50 

100  kilogs. 

0,05 

100  kilogs. 

100  kilogs. 

1  kilogr. 

1,50 

12,00 

1,00 

268 


J 


n 


27  DE  JUNIO  DE  1892 


TARIFA  A 

DERECHOS  DE  ENTRADA  EN  ESPAÑA 


DENOMINACIÓN  DB  LOS  ARTÍCULOS 


DERECHOS 
Pels.  Cents. 


Caros  para  herrar  animales 

Madera  común,  en  tablas,  tabletas,  maderos,  vi- 
gas, perchas,  mástiles  y  madera  para  construc- 
ciones navales 

Pasta  de  madera 

Bacalao  salado  y  seco  (Klipfish  et  Stockfish)  (de- 
rechos de  Aduana,  18  pesetas;  derechos  inte- 
riores, 6) 

Polvo  de  pescado 

Aceite  de  hígado  de  bacalao  purificado  para  usos 
medicinales. 

Aceite  de  pescado  y  ballena  y  otras  grasas  ani- 
males.   , 

Raba  y  otros  despojos  animales  no  denominados.. 

Guano  de  pescado  y  de  ballena  y  otros  abonos  na 
torales...- 

Pescado  fresco,  6  con  la  sal  indispensable  para  so 
conservación 

Pescados  salados,  ahumados  y  escabechados 

Leche  condensada 


100  kilogs. 


Met.  cub. 
100  kilogs. 


100  kilogs. 
100  kilogs. 


100  kilogs. 
100  kilogs. 


100  kilogs. 

100  kilogs. 

1  kilogr. 


3,00 
1,00 


24,00 
12,00 


1,00 
0,50 


1,50 
12,00 
1,00 


(L  S.)  -  EL  DUQUE  DE  TETUÁN. 
CL.S.)  — B-  WEDEL  JARLSBERG. 
IL-S.)  —  W.  CHRISTOPHERSEN. 


27  DE  JUNIO  DE  1892 


CUADRO  A 

Artículos  noruegos  á  losque  á  su  entrada  en  España  son  aplicables  las  disposiciones 

del  articulo  VI  del  presente  Convenio. 

Piedras  y  tierras  empleadas  en  la  industria,  las  artes  y  las  construcción 
nes;  cemento,  cal  y  yeso. 

Porcelana  y  cacharrería. 

Vidrio  de  todas  clases. 

Alquitrán,  resina,  brea,  asfalto  y  betún. 

Clavos  y  tornillos  de  hierro. 

Cola  de  pescado. 

Pólvora,  explosivos  y  mechas  para  las  minas. 

Papel  de  todas  clases,  comprendidos  los  trabajos  en  papel. 

Cartones  de  todas  clases. 

Duelas. 

Toneles  y  barricas.  • 

Madera  cepillada  y  (ó)  machiembrada. 

Madera  labrada  y  de  carpintería  de  todas  clases. 

Cerillas. 

Cueros  y  pieles  en  bruto. 
[Instrumentos  y  máquinas  agrícolas. 
[Motores  y  otras  máquinas. 

[anteca  y  queso. 

Lcohol  y  aguardientes. 

.ícores 


CCXLVIII 

1892 
27  Junio. 
Noruega. 


alimenticias. 
Embarcaciones. 


(L.  S.)  —  EL  DUQUE  DE  TETUAN. 
(L.  S.)— B.  WEDEL  JARLSBERG. 
(L.  S.)  —  W.  CHRISTOPHERSEN. 


271 


27  DE  JUNIO  DE  1892 


TARIFA 


DERECHOS  DE  ENTRADA  EN  NORUEGA 


CCXLVIU 
1892 

27  Junio. 
Noruega. 


cambio  de  la  moneda  no  tiene  earácter  oficial;  eetá  establecido  sobre  la  base 
ele  72  coronas  noruegas  =  100  pesetas,  y  una  corona  =  1,39  pesetas, 


DENOMINACIÓN  DE  LOS  ARTÍCULOS 


Naranjas  frescas  de  todas  clases 

Limones  frescos 

Uvas 

Melones 

s 

>s 

Almendras  con  cascara 

Avellanas 

Legumbres  secas < 

Vinos  de  todas  clases  en  barrica  ó  en  bote 
lia  (comprendidos  todos  los  derechos)  (a) 


DERECHOS  E» 

BASES 

Noruegas. 

Corona,  Ore* 

100  kilogs. 

• 

2.00 

100  kilogs. 

2.00 

100  kilogs. 

2.00 

100  kilogs. 

2.00 

100  kilogs. 

8.00 

100  kilogs. 

5.00 

100  kilogs. 

5.00 

100  kilogs. 

5.00 

100  kilogs. 

5.00 

1  litro. 

0.11,52 

Espalólas. 
Peutas. 

2,78 
2,78 
2,78 
2,78 
11,11 
6,94 
6,94 
6,94 
6,94 

0,16 


N.  B.  No  serán  considerados  como  vinos  los  líquidos  que  contengan 
una  cantidad  de  alcohol  superior  d  20  por  Í00  (a). 

(L.  S.)  —  EL  DUQUE  DE  TETUÁN. 
(L-  S.)  — B.  WEDEL  JARLSBERG. 
(L.  S  )  —  W.  CHRISTOPHERSEN. 


UZADOS  (TSXTO)  UGBNCIA,  II. 


273 


¿6 


* 


27  DE  JUNIO  DE  1892 


CUADRO  B  cc^m 

27  Junio. 
Noruega. 

Mercancías  espadólas  á  las  cuales  son  aplicables  á  su  entrada  en  Noruega  las 
disposiciones  del  artículo  Vil  del  presente  Convenio. 

Sal  común. 

Corcho  en  bruto  y  labrado. 
Tapones  de  corcho  sin  guarnición. 
Aceite  de  oliva. 
Plomo  en  lingotes. 
Otros  metales  en  bruto. 
Minerales. 
Esparto. 
Nueces. 

Plomas  lavadas. 
Sardinas. 
Cereales. 

Corteza  de  naranjas. 
Aguardientes. 
Licores. 
Azúcar. 

Legumbres  de  todas  clases,  frescas  y  secas,  no  comprendidas  en  la  ta- 
rifa #. 
Conservas. 

(L.  S.)  -  EL  DUQUE  DE  TETUÁN 
(L.  S.)  —  B.  WEDEL  JARLSBERG. 
(L.  S.)  -  W.  CHRISTOPHERSEN. 


275 


L 


iRÜEGA.— CONVENIO  C 

PROTOCOI 

pper  les  relations  co 
bateaux  á  vapeur  di 
iu  Gouvemement  d( 
VI  de  la  Convention 
vege. 

nsdel'articleXVI,  ; 
«lis  pour  dresser  le  r. 
tíon  de  cette  llgne,  e 


ctuera,  an  moins,  un 
ia  intemperies  de  la 
oyages  ronds  par  an 


a  Norvége  les  navir 
i  baie  de  Biscaye,  et 
tnt  escale  dans  les  po 


:,  les  navires  peuve 


PROTOCOL 

ones  comerciales  en 
íes  de  vapor  directí 
:  Noruega,  conforme 
le  comercio,  firmad 

ciones  del  artículo  X 
,  se  han  reunido  par 
;  se  refieren  á  la  ex{ 
s  siguientes: 

ictuara  al  menos  un 
nal  tiempo  se  opon?; 
is  no  podrá  ser  ment 


los  buques  pueden  ii 
H7« 


27  DB  JUNIO  DE   1892 

autre  port  italien.  Si  tel  voyage  se  fait,  le  na  vire  doit  retourner  á  Barcelone, 
Valeoce,  ou  quelqn'autre  port  de  la  Méditerranée. 

Art.  IV.  Au  retour  en  Norvége  les  navires  teront  escale  dans  les  ports  es- 
pagnols  qui  leur  offrent  des  marchandises  en  quantité  jugée  suffisaiite  par  le 
Dírecteur  de  la  ligne,  mais  en  tout  cas  et  au  cours  de  chaqué  voyage  de  re. 
loor,  ils  toucheront  a  Valence  et  á  Malaga  (b). 


Art.  V.  Les  dates  des  départs  des  navires  de  chaqué  port  espagnol  oü  ils 
íont  escale,  doivent  £tre  annoncées  de  la  maniere  amelle  et  avec  anticipa- 
rion  de  dix  jours  au  molos. 


Art.  VI.  Les  navires  de  la  ligne  jouiront  des  priviléges  accordés  aux  pa. 
qnebots  chargés  d'un  service  postal,  par  l'article  X  du  Traite  de  Navigation 
conclu  le  15  Mars  1883  entre  l'Espagne  et  les  Royaumes  Unis  de  Suede  et  de 
Norvége  (c). 

Art.  Vil.  II  est  entendu  que  des  irrégularités  dans  le  service,  occasionées 
par  des  accidents  casuels  ou  par  des  événements  imprévus,  n'auront  pas 
pour  effet  d'invalider  la  Convention  de  Commerce  conctue  ce  jour,  ou  d'atti- 
rer  au  Gou  v  ernemen  t  de  Norvége  des  responsabilités  d'aucune  na  tur  e . 

Art.  VIH.  La  ligne  sera  ouverte  au  plus  tard,  trois  moís  apres  l'entrée  en 
forcé  de  cette  Convention  de  Commerce. 


liano.  Si  tal  viaje  se  efectúa,  el  bupue  debe  volver  á  Barcelona,  Valencia  «5 
cualquier  otro  puerto  del  Mediterráneo . 

Art.  IV.  A  su  vuelta  á  Noruega  los  buques  harán  escala  en  los  puertos 
es  que  les  oliezcau  mercancías  en  cantidad  que  el  Director  de  la 
nsiüere  suficiente,  pero  en  todo  caso,  y  en  el  curso  de  cada  viaje  de 
tocarán  eu  Valencia  y  Málaga  (b). 

y.  Las  fechas  de  la  salida  de  los  buques  de  cada  puerto  español  don- 
n  escala  deoerán  ser  anunciadas  en  la  forma  usual  y  con  la  untici- 
Je  diez  cuas  al  menos. 

1.  Los  buques  de  la  linea  gozarán  de  los  privilegios  concedidos  á  los 
[dos  de  un  servicio  postal  por  el  art.  X  del  Tratado  de  navegación 
el  15  de  Marzo  de  1883  entre  España  y  los  Reinos  unidos  de  buecia 
=ga  (cj. 

711.  Queda  entendido  que  las  irregularidades  en  el  servicio  ocasio- 
or  accidentes  casuales  ó  sucesos  fortuitos  no  invalidarán  el  Conve- 
;omercio  firmado  este  día,  ni  producirán  al  Gobierno  de  Noruega 
abiliüades  de  ninguna  clase. 

7 III.  La  línea  se  inaugurará  lo  más  tarde  tres  meses  después  de  en- 
vigor  este  Convenio  comercial. 

»   277 


r 


27  DE  JUNIO  DK  1892 

tes  par  l'article  II  de  la  Convention,  son  assujettis  aux  limitations  et  aux  fot 
malités  prescrites  par  les  lois  des  pays  respectifs. 

3)  L'expression  directement  importé  dans  les  articles  de  la  Convelido 
oil  elle  est  employée,  comprend  aussi  les  marchandises  passant  par  des  por! 
dd  des  pays  intermédiaires,  si  du  lieu  de  provenance  elles  viennent  accon 
pajees  d'un  connaisement  direct. 

4)  L'expression  la  seconde  calonne  dans  l'article  XV,  veut  diré  le  tar 
mínimum  da  tarif  general  des  Provinces  en  question. 

En  foi  de  quoi  ils  ont  signé  le  présent  Protocole  á,  Aranjuez  le  vingt-sef 
Juin  mil  huit  cents  qoatre  vingt  douze. 

(L.  S.)-LE  DUC  DE  TETUAN. 
(L.  &)-B.  WEDEL  JARLSBERG. 
(L.S.J-W.  CHRISTOPHERSEN. 


tes  por  el  art.  II  del  Convenio  estarán  sometidos  á  las  limitaciones  y  torm, 
lidades  prescritas  por  las  leyes  de  los  países  respectivos. 

3).  La  expresión  directamente  importado,  en  los  artículos  del  Conveni 
en  los  que  se  emplea,  comprende  también  las  mercancías  que  pasen  pt 
puertos  ó  países  intermedios,  si  vienen  acompañadas  desde  el  punto  de  s 
procedencia  de  un  conocimiento  directo. 

4>  La  expresión  la  segunda  columna  en  el  art.  XV,  quiere  decir  la  tari! 
mínima  de  la  general  de  las  provincias  de  que  se  trata. 

En  fe  de  lo  cual  han  firmado  el  presente  protocolo  en  Aranjuez  &  veint 
siete  de  Junio  de  mil  ochocientos  noventa  y  dos- 

(L  S.J-EL,  DUQUE  DE  TETUÁN. 
(L.  S.j-B.  WEDEL  JARLSBERG. 
(L.  S.J— W.  CHRISTOPHERSEN. 

<"}  Habiéndose  dispuesto  por  la  tarifa  A  del  Convenio  de  comercio  y  navegación  de  Norue¡ 
""Portugal  de  31  de  Diciembre  de  18»  que  los  vinos,  cualquiera  que  sea  su  graduación,  mié 
■ras  sen  inferior  de  23  grados,  sin  excluir  á  los  de  quina  y  á  los  medicinales,  paguen  solo  0,1 
freí  por  kilogramo  puestos  en  barriles  o  en  tinajas;  colocado  en  botellas,  0,11,5  Ores  por  lili 
T  siendo  de  23  y  menor  de  25  grados  satisfagan  36  céntimos  kilo  en  toneles  y  tinajas  y  en  bol 
Has  0,86;  en  4  de  Noviembre  de  1896  nuestro  Hlnls  tro  en  Es  toe  tolmo,  fundándose  en  el  art.  VIH  < 
Convenio  de  comercio  que  promete  el  trato  de  nación  mas  favorecida  en  ambos  países,  pidió 
(excediera  &  los  vinos  españoles  el  mismo  trato  que  a  los  portugueses.  Por  nota  del  12  de  Diciei 
brede  1896  el  Ministro  de  Suecia  eu  España  comunica  la  adhesión  de  su  Gobierno  á  esta  demt 
¿«con  respecto  a  los  vinos  de  21  á  23  grados,  según  era  de  ver  en  la  circular  del  Ministro  de  t 
tienda  i  las  Aduanas  que  adjuntaba,  adviniendo  que  en  los  vinos  superiores  á  23  grados  el  tr¡ 
'"ti  mismo  para  todas  las  procedencias.  La  circular  citada  fecha  del  17  de  Noviembre  de  II 
■t  reduce  A  indicar  que  se  admite  á  España  entre  las  naciones  mas  favorecidas  en  el  comercio 
ríaos,  siempre  que  la  fuerza  de  éstos  pase  de  21  grados  y  no  llegue  i  23,  y  que,  por  consecuenc 
Bagaran  lo  mismo  que  se  exige  al  vino  portugués  en  iguales  condiciones,  a  saber:  11  céntimos,  5  0i 
por  kilogramo  o  litro. 

0>)  Por  el  segundo  Protocolo  adicional  de  30  de  Junio  de  1897  quedó  modificado  este  ártico 
asciendo  consistir  la  obligación  de  tocar  durante  el  viaje  de  vuelta  en  dos,  por  lo  menos,  de  ', 
Henos  siguiente»:  Tarragona,  Valencia,  Denla,  Almería,  Halaga  y  Cídli,  mientra»  qne  el  ai 
(*o  »-  refería,  901o  á  estos  dos  últimos. 

(tj    "ím.  CXJÍV1I  (pág.  29T  del  tomo  VIII).  Este  articulo  asegura  la  inmunidad  de  los  buqi 


279 


L 


5RUKGA.— COKVBMIO  CO» 

Oa  6  embargo  y  cualquier  met 
idfclonal  de  7  de  Octubre  de  li 

:  la  Compaflla  de  navegación 
cspaflol  de  la  bahía  de  Vlzca; 
lo  espado  i  de  la  bahía  de  Vil 
liedlos  qneleconv.nga,  y  ot 
aya  efectúe  el  viaje  en  las  c< 
0.  í-.e  pació  además:  1.°,  que  el 
2",  que  esta  modificación  em 
las  periódicos  oficiales  de  ai 
río  se  harán  saber  al  comercl 


CCXLIX-(«9) 

ITALIA 

is  pactando  el  régimen  provisional 
arancelario  de  ¡a  aplicación  de  las  Tarifas  mínima 
rtir  de  1."  de  Julio  de  1892. 

•■odas  en  Madrid  i  29  de  Junio  de  1892. 


u>o.— Sección  de  Regia  Ambasoata  d'Italia.  —  Ma. 

,  29  de  Junio  de  dríd  29  Giugno  1892.— Signor  Minis- 

[e  tenido  la  non-  tro:  Riferendomi  alie  míe  comunica- 

l  que  Vuecencia  zioni  verbali  dei  precedenti  giorni, 

■me,  manifestán-  circa  il  regime  commerciale  che  do. 

ia  á  sus  comuni-  vrebbe  andaré  in  vigore  il  1."  prossi- 

iteriores  sobre  el  mo  Luglio  tra  l'Italia  e  la  Spagna,  ho 

rao  de  Su Majes-  il  precio    d'informare   l'Eccellenza 

,  deseando  dar  á  Vostra  che  Sua  Eccellenza  l'onore- 

de  sincera  amis-  volé  Benedetto  Brin  mi  ha  autoriz- 

1  que  ulteriores  zato  a  dichiararle  quanto  segué: 

luzcan  á  conclu-  Desiderando  dar  prova  della  sua 

di  los  R.  D.  de  29  de  *■  M.  4*S.  t.*— B.  18)6,966.— Trataiti,  XIII 

y  CCLI1);  antorliado  138.— No  publicado  ni  en  la  Gaceta  ni  en  la 
)lclembtc  de  1892  por  lección  legislativa. 
¡  Jnnlo  de  1898,  por  ley 
12;  al  31  de  Diciembre 
unió  de  1893;  al  30  de 
¡de  Diciembre  de  1893; 
I,  por  ley  de  30  de  Ju- 
Notía  de  7  y  23  do  Di- 
>gndo  inde  Unid  amenté 
la  facultad  de  poderlo 
de  anticipación,  apro  - 
reto-ley  de  23  de  Di- 
ablea dicha  nación  el 
licmbre  de  1893  por  el 
le  las  naciones  conve- 
»rlaleyde10dejnlio 
as  de  9  y  10  de  Jnnlo 
avegarton  el  régimen 
ido  para  el  comercio 


ITALIA.— RÉGIMEN  ARANCEL 

ibles,  se  halla  dispuesto  sct 

s  mercancías  de  origen  ult 

rtir  del  día  1."  del  próxi-  reí 

Julio,  y  hasta  que  otra  Mí 

a, los  derechos  de  Adua-  é  < 

íados  en  sus  Tratados  d'c 

-Hungría,  Alemania  y  1.° 

como  en  dicho  día  1."  de  alt 

de  encontrar  en  efec-  n^ 

á  condición  de  que  el  VA 

Su  Majestad  Católica  Sv 

su  parte,  a  las  mercan-  Io 

■&  italiano,  en  la  Penln-  vi| 

islas  de  Cuba  y  Puerto  di 

fa  mínima.  Añade  Vue-  caí 

lia  recibido  encargo  de  lia 

onfianza  de  su  Gobierno  Ri 

tras  esté  en  vigor  el  ré-  S 

sional  mencionado,  no  es) 

en  España  un  trato  di-  tid 

perjuicio  de  Italia.  soi 

sta  á  dicha  comunica-  tat 

íplazco  en  manifestar  á  tra 

lúe  el  Gobierno  de  Su  de 

túlica  toma  nota  de  las  1 

que  el  de  Su  Majestad  el  trí 

.  está  dispuesto  á  hacer  qu 

a  importación  española,  in 

orrespondencia  é  inspi-  mi 

vez  en  sus  sentimientos  G< 

iiistad  hacia  Italia,  apli-  ad 

oductos  de  origen  y  ma-  ni, 

díanos,  á  partir  del  día  fa< 

próximo,  y  hasta  tanto  pr 

i  se  decida,  las  segundas  no 

sus  Aranceles  de  Adua-  i 
aínsula  é  islas  de  Coba  y 
,  régimen  que,  de  hecho, 
>  trato  diferencial  de  la 
taliana  respecto  de  la  de 
.1  ses  de  Europa, 
n  conocimiento  de  Vue* 


29  DE  JUNIO  DE    1892 

cencía  que  se  dictarán  desde  luego  CCi8WIX 

las  disposiciones  oportunas  para  el  ^¿JSÍ0' 

establecimiento  de  ese  régimen  pro- 
visional en  España,  como  confio  se 
hará  en  Italia  respecto  del  que  allí 
ha  de  sernos  aplicado,  aprovecho  la 
ocasión  para  reiterar  á  Vuecencia  la 
seguridad  del  vivo  deseo  que  anima 
al  Gobierno  de  Su  Majestad  Católica 
de  llegar  á  un  acuerdo  comercial  de- 
finitivo cpn  el  de  Su  Majestad  el  Rey 
Umberto. 
Cfrvase  Vuecencia,  etc. 

EL  DUQUE  DE  TETUÁN. 

Aor  Embajador  de  Italia. 


C<(_/L/_(490) 

ALEMANIA 

Canje  de  notas 
>  un  régimen  comercial  provisori 
ti  80  de  Hoviembre  de  1892. 

is  en  Madrid  d  29  y  jo  de  Junio  de  1892. 


le  1892—Exce- 
■mmaniio  en  30 
Lireglo  comer- 
1  Imperio  Ale- 
lo las  discusio- 
ndo  hasta  aho- 
ra  nuevo  Con- 
igo  la  honra  de 
)  de  Vuecencia 
1  Majestad  Ca- 
de Julio  próxi- 
íercancfas  ale- 
la Península  é 
orno  á  las  islas 
co,  los  benefi- 
¡  columnas  de 
e  Aduanas  vi- 
ula  y  las  Anti- 
■  el  tiempo  que 
l,  á  partir  de 


KAISBSLICH    DBUSTCHE    BOTSCHAI 
SPANIBN 

(Traducción.) 

Madrid  30  de  Jnnio  de  1892.-I 
lentísimo  Señor:  Vuecencia  ha 
do  la  bondad  de  comunicarme 
terminado  en  30  de  este  mes  el 
glo  comercial  entre  España  y  Al 
nía  (a),  y  no  habiendo  las  discusi 
habidas  conducido  hasta  ahora 
conclusión  de  un  nuevo  Tratai 
Comercio,  el  Gobierno  de  Su  M 
tad  Católica  concederá  desde  1 
Julio  de  este  año,  á  las  merca: 
alemanas  destinadas  á  la  imp 
ción  en  la  Península  é  islas  ady. 
tes,  así  como  en  las  islas  de  O 
Puerto  Rico,  los  derechos  de  1 
guada  columna  de  la  Tarifa  de  i 
ñas  para  la  Península  y  las  Ant 
en  la  suposición  de  que,  y  en 
que  el  Gobierno  alemán  con 
en  cambio  á  las  mercancías  esj 


a  Decretos  de  Z>  de  ».  m.  *■«.-- B.  1896,  230.— No  inserta. 

1  por  primera  vez       texto  de  Ib  nota  alemana  por  las  raiones 
por  la  declaración       fes  tartas  en  el  proloco.— Ho  se  publico  o 
Gaceta  ni  en  la  Colección  legislativa. 


29  y  30  db  jumo  de  1892 

inania,  desde  1.*  de  Julio  de  este  año,         *»  gL 
con  arreglo  a  la  Tarifa  del  convenio     !¡»ff¿¡¡¡&,* 
alemán  existente  ahora. 

Como  el  mismo,  según  la  1 
ción  alemana,  sólo  puede  co 
estas  ventajas  á  la  importado 
fióla  hasta  1.°  de  Diciembre  < 
año,  este  acuerdo  provisión; 
extenderá  más  que  hasta  el  3C 
viembre  de  este  aflo. 

El  Gobierno  alemán  espe: 
para  entonces  se  habrá  llegad 
inteligencia  con  el  Gobierno 
Majestad  Católica,  para  un 
definitivo,  salvo  aprobaciói 
Dieta. 

Aprovecho,  etc. 

(L.S.)-STUMM. 

Excelentísimo  Señor  Mini 
Estado  de  Su  Majestad  Catól 

XXIX,  páginas  151  y  183  de  este  lomo. 


CCLL 


3TMA  (Repúbliea),  AÜSTRIA-HlISGftlA,  BÉLSIC^ 

EIFIA,  CHILE,  GHL\Af  COLOMBIA,  COSTA  RICA,  ECUADOR,  MÍA,  GRAN  1 

í  DtLAiA,  GUATEMALA,  ITALIA,  ISLAS  HAIAUAKA8, 

JAPÍS,  lARRUÍOR,  MÉJICO,  MARAiA,  PAÍSES  BAJOS,  PARAGUAY ,  ñ 

MÍ  PORTUGAL,  SALVADOR,  SIA1,  8UECIA  X M1U,  SHA,  «üí  I  VI 


Real  orden  disponiendo  se  aplique  á  los  produc 

de  dichos  países  los  derechos 
e  la  tarifa  2.a  del  Arancel  vigente  de  la  Penlm 


Fechada  en  Madrid  d  2$  de  Junio  de  1892. 
Con  las  Ideales  órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de  1 
fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición. 


MINISTERIO  DE  HACIENDA 

ustrísimo  Señor:  Vista  la  Real  orden  del  Ministerio  de  Estado  di 
le  Mayo  ultimo  proponiendo  que  á  las  naciones  de  América,  Asia 
que  en  la  misma  se  citan  se  les  conceda,  á  contar  desde  1.°  d 
iximo,  el  trato  de  la  segunda  tarifa  del  Arancel  vigente  por  las  i 
!  en  dicha  Real  orden  se  expresan: 

'Uta  la  Real  orden  expedida  por  el  mismo  Ministerio  con  fecha 
nifestando  que  Alemania  (a),  Austria  ib),  Bélgica  (c),  Inglaterra  < 

.  ■,  «•,  ■.  — B.  1892,  556,  y  1895,  SSÍ.— Colección  legislativa,  C  XLV III,  900.— Cocí  la  d 
l"  de  jallo  de  189-'.  —  Par  toa  Real  decreto  y  Rui  orden  de  31  de  Diciembre  de  I89S 
car  a  loa  productos  de  Alemania,  Austria-Hungría,  Dinamarca,  Francia,  Incluso 
Bretafla  y  sus  colonias  é  Italia  y  á  los  de  la  República  Argentina,  Bolivia,  Costa  Ri 
(nula,  Islas  Hawai  i  ana  a.  Marruecos,  Méjico,  Nicaragua,  Paraguay,  Petsia,  Perú,  S 
«ay  y  Venezuela  los  derechos  más  reducidos  y  las  veníalas  arancelarias  otorgadas 
)  convenidas  (Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  Países  Bajos  y  sus  colonias).  Las  demá 
un,  Bélgica,  China,  Colombia,  Ecuador,  Japón  y  Siam)  continuaban  sujetas  á  los  dei 
nuda  columna  y  lo  mismo  los  productos  de  Rusia  (Incluso  la  Finlandia).  Portugal  tei 
-  tn  rigor  su  Tratado  de  Comercio  de  27  de  Mario  de  1893. 

atados  (rcxro)  uiiuicu,  u  289 


29  DE  JUNIO  DB  1892 

,  se  hace  necesario  adoptar  oportunas  resoluciones  á        ccli 
ele  América  y  Asia,  cuyas  relaciones  mercantiles  con       M  junio, 

¡España  se  regulan  hoy  por  tratados  de  carácter  permanente  y  cuya  denun-  Aiem«ni», 
cia  por  esta  misma  razón,  no  menos  que  por  la  dificultad  de  neg 
aquellos  Estados  nuevos  pactos,  se  hace  de  todo  punto  imposible  s 
js  en  el  régimen  que  ha  de  plantearse  en  España  desde  1; 
snte  año.  Excluida  de  este  régimen  por  acuerdo  del  Ge 
stad  la  cláusula  del  trato  de  la  nación  más  favorecida 
irgo,  pactada  en  los  tratados  concertados  con  la  mayor  pí 
2  que  queda  hecha  mención,  y  si  bien  el  obtener  que  fuesi 
estipulación  no  ofrecerla,  por  lo  que  á  los  de  Asía  resp 
íiente  que  el  de  los  obstáculos  con  que  habla  de  tropezar  t< 
don  con  Estados  donde  todavía  imperan  leyes,  usos  y  ce 
stas  á  los  europeos,  tratándose  de  las  Repúblicas  híspano 
itivo  constante  de  la  supremacía  que  sobre  ellas  tratan  < 
los  Unidos,  que  tienden  á  monopolizar  en  provecho  prc 
e  aquel  continente,  la  supresión  del  trato  de  favor,  que  t¡ 
ñas  colonias  españolas  nos  ha  sido  y  ha  de  sernos  provecí: 
la  ventaja  para  nuestros  intereses  mercantiles,  pudiera  sí 
•rjudicial. 

ta  de  estas  razones  parece  lo  más  conveniente  que,  mieni 
nuevos  Convenios  con  esas  naciones  y  en  tanto  no  presen 
s  en  contrario,  se  considere  á  los  Estados  Unidos  de  Coló: 
Perú,  Venezuela,  República  Argentina,  Bolivia,  Costa  Ri 
:a  Dominicana,  Ecuador,  Guatemala,  Méjico,  Nicaragua, 
iguay,  Annam,  Islas  Hawaiíanas,  Persia,  Siam,  China  y  _ 
á  la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  Aduanas  vige 
il  art-  2."  del  Real  decreto  de  31  de  Diciembre  último  (aprob 
il  orden  lo  digo  á  Vuecencia  para  su  conocimiento  y  á  fin 
objeción  que  hacer  á  esta  solución,  puedan  dictarse  por  ( 
su  digno  cargo  las  disposiciones  correspondientes, 
[larde  á  Vuecencia  muchos  años.  Aranjuez  20  de  Mayo  de : 
DE  TETUÁN.-Sr-  Ministro  de  Hacienda. 

ntísimo  Señor:  Exploradas  las  intenciones  de  los  Gobien 
¡yos  Convenios  comerciales  con  España  terminan  en  30  del 
uellos  con  quienes  están  pendientes  negociaciones  para  la 
nevos  Convenios  de  Comercio,  acerca  del  régimen  á  que 
en  las  respectivas  naciones  los  productos  españoles  desde 
próximo,  á  fin  de  saber  si  con  arreglo  á  la  legislación  esp 
la  materia  podría  concederse  á  la  importación  de  dichos 
icios  de  las  segundas  columnas  de  nuestros  aranceles  de , 

291 


■P'1  '■ 


29  OB  JUNIO  DE  1892 


(«)    Marruecos— Tratado  de  comercio  de  20  de  Noviembre  de  1861.  Núm.  1RÍ 
1     toXLIV. 

;       (»)    Mtjtco.    -Tratado  de  28  de  Diciembre  de  1836.  Núm.  14.  (1, 1101  art.  V. 
l      (x)   nicaragua.—  Tratado  de  £5  de  Julio  de  1850.  Núm.  81  (II,  46),  art.  XII. 
f      (y)   AragMoy.— Trata  lo  de  10  de  Septiembre  de  1880.  Núm.  CU.  [VIH,  127),  «rl 
■       {■)    Persia.— Tratado  de  9  de  Febrero  de  1870.  Núm.  VI  (VI,  45),  art.  III. 
1      (•*)   Piré.— Tratado  de  27  de  Entro  de  1865.  Núm.  214  (TV,  167),  art.  IV.  Tratad 
1    í«  1579.  Núm.  LXXXI1I  (Vil,  436|,  art.  IV. 
¡      (a»)    Stívador — Tratado  de  24  de  Junio  de  1865.  Núm.  221  (TV,  215),  art .  IX. 

(«)    Siam  —  Tratado  de  23  de  Febrero  de  187a  Núm.  XI  (VI,  123(,  art.  I. 

(ad)     Uruguay.  -Tratado  de  19  de  Julio  de  1870.  Núm.  CXXI  (VIII,  SS3),  art.  X. 

(«(     Venezuela.    -Tratado  de  Comercio  de  20  de  Majo  de  1882.  Núm.  CXV  (V: 


r 


CCLII  —  (492) 


MU,  ALMA,  mmk  (Sepdblita),  AÜ8TMWURÍA,  BÉLGICA, 

MA,  CHILE,  CUIJA.  COLOMBIA,  COSTA  BIOA.  MADOR,  1NGLATEBKA.  fiVAULA, 

ITALIA,  ISLAS  HAWAIIA.US.  JAPÓN,  MÉJICO,  ¡VICARAGLA, 

PAÍSES  BAJOS,  PARAGUAY,  PER8IA,  PIRH  PORTFCAL,  SALVADOR,  SIA1, 

sucia  \  mn,  oirá  i  fíemela 

Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  1,°  de  Julio  de  1892  á  los 
productos  de  dichos  países  la  segunda  columna  de  los  aranceles 
de  Aduana  de  Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y 
continúen  disfrutando  en  Filipinas  el  mismo  trato  que  hasta 
entonces. 

Fechada  en  Madrid  d  30  de  Junio  de  1892, 

Con  la  T{eal  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de  1892 

aconsejando  dicha  determinación. 

MINISTERIO  DE   ULTRAMAR 

Excelentísimo  Señor:  En  vista  de  los  antecedentes  facilitados  á  este  Minis- 
terio por  el  de  Estado  acerca  del  régimen  a  que  serán  sometidos  los  produc- 
ios españoles  desde  1 ."  de  Julio  próximo  por  aquellas  naciones  cuyos  Con- 
venios comerciales  han  terminado  en  30  de  Junio,  y  habiendo  declarado 
Alemania  (a),  Austria-Hungría  (b),  Bélgica  (c),  Inglaterra  (d),  Italia  (e),  Paí- 
ses Bajos  (f),  Suecia  (g)  y  Noruega  (h),  Suiza  (i)  y  Portugal  (j)  el  hallarse 
dispuestas  á  seguir  otorgando  á  España  el  régimen  más  favorable  de  sus 
sisern as  arancelarios; 

Su  Majestad  el  Rey  (que  Dios  guarde),  y  en  su  nombre  la  Reina  Regente 
del  Reino,  ha  tenido  á  bien  disponer  que  se  aplique  á  los  productos  de  dichos 
Püses,  con  arreglo  al  articulo  2.°  del  Real  decreto  de  29  de  Abril  próximo 
Pasa  o  (•),  la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  Aduanas  de  Cuba  y 


(•) 


2,  aprobando  los  Aranceles  generales  de 


29  DE  JUNIO  DE   1892 

régimen  que  nos  ofrecen  ó  no  se  celebren  con  e: 
:  Comercio. 

i  República  francesa,  porque  el  régimen  relarh 
¡rminado  por  el  Modus  vivendi  pactado  con  ella 

plicas  americanas  y  Estados  de  Asia,  este  Depa 

:,  en  justa  reciprocidad  al  trato  que  en  los  Conveí 

vigentes  nos  conceden  de  la  nación  más  favorecida,  debe  aplicarse  t; 

bien  la  segunda  columna  de  los  mencionados  Aranceles  á  los  países 

guientes:  Estados  Unidos  de  Colombia,  Paraguay,  Perú,  Venezuela,  R< 

Mica  Argentina,  Bolivia,  Costa  Rica,  Chile,  Ecuador,  Guatemala,  Méj 

Nicaragua,  El  Salvador,  Uruguay,  Annam,  Islas  Hawaiianas,  Persia,  Si 

Oiiiia  y  Japón. 

De  Real  orden  lo  digo  á  Vuecencia  para  su  conocimiento  y  efectos  o] 

,  tunos.  Dios  guarde  &  Vuecencia  muchos  años.  Palacio  29  de  Junio  de  189 

EL  DUQUE  DE  TETUÁN.-Señor  Ministro  de  Ultramar. 

(a)   Alemania. — V .  nota  (a)  del  adinero  anterior. 

W¡  Austria  Hungría.— En  la  primera  Real  orden  se  citaba  únicamente  Austria,  pero  en  la 
ficacion  del  4  (publicada  en  la  Gaceta  del  5]  se  subsanó  el  error  y  se  anadio  Hungría— V.  nal 
díi  numero  anterior. 

(fl   Bélgica.— V.  nota  (e)  del  Id.  Id. 

W    Ing.lalerra.-W.  nota  (a)  de  id.  id. 

(r)    Italia.— V.  nota  «)  del  fd.  Id. 

(/)    Países  Bajos.-V.  nota  (/)  del  Id.  fd. 

(I)   SMírfo.-V.not»(g)delfd.íd, 

(a)    Noruega.—  V.  nota  (A)  del  id.  Id. 

W   Swta.— V.nota(Odelfd.  id. 

tfi   Portugal.— V.  nota  O)  del  id.  id. 

(a)  Colombia.— V.  nota  (¿)  del  Id.  id. 
O  Paraguay.—  V.  nota  t>)  del  id.  id. 
(ífl    Perú.—  V.  nota  (oa)  del  id.  id. 

(m)    Venezuela. -Tratado  de  Comercio  20  Hayo  1882.  Núro.  CXV  (VIH,  221),  art  XI, 
(it)   Argentina  (República),— V.  nota  y/)  del  número  anterior. 

(b)  Bolivia— V.  nota  (»n)  del  id.  Id. 
\P)    Costa  Rica — V.  nota  (?)  del  Id.  fd. 
(J)    Chile.— V.  nota  (fi)  del  id.  id. 

(r)   Ecuador.— V.nota(r)delld.íd. 

{rr)    G*atemaia.-V.  nota  (s)  del  id.  Id. 

(i)   Méjico.— V.nota(»)delld.  Id, 

(I)    jWtaragHa.-V.  nota  (i)  del  id.  id. 

{■)    San  Salvador.— V.  nota  (ai)  del  Id.  Id. 

(«)    í7™E«o>--V.QOta(od)delid.  id. 

(•)    Annam.— V.  nota  (i)  del  id.  id. 

(*)    J?™«iifliujs.-V.notii(t)del[d.  id. 

(y)    pírsi'a V.  nota (j]  del  (d.  fd. 

(*  Siam.— V.  nota  (ac)  del  id.  id. 
¡»  |  China.— V.  nota  (o)  del  <d.  id. 
(•      /apdw Y.  nota  (h)  del  Id.  Id. 


CCLIII-(493) 

SIA  Y  FINLANDIA 

fen  disponiendo  que  las  procedencias 
de  estos  países  adeuden 
por  la  segunda  tarifa  de  ios  aranceles  de  la  Penfn. 
é  islas  adyacentes. 

Pirmada  en  Madrid  á  i.'  de  Julio  de  1892, 

Ea  atención  á  que  ha  manifestado  el  Gobierno  Imperial  de  Rusia  qu< 
xá  á  los  productos  españoles  que  entren  en  dicho  país  desde  1.°  d 
iente  la  tarifa  general  sin  recargo  alguno  sobre  los  derechos  deter 
is  en  la  misma,  y  que  las  mercancías  que  se  dirijan  &  Finlandia  abo: 
s  derechos  de  la  tarifa  A  aneja  al  Tratado  de  comercio  que  expiró  el 
usado  Junio  (a); 

Su  Majestad  el  Rey  (que  Dios  guarde),  y  en  su  nombre  la  Reina  Re 
;1  Reino,  se  ha  servido  disponer  que  desde  esta  fecha,  y  en  tanto  rij¡ 
ranéeles  de  Aduanas  vigentes,  ó  se  concierte  un  Convenio  deñnitii 
Imperio  ruso,  las  procedencias  de  este  país  y  de  Finlandia  adeuden 
dnanas  de  la  Península  é  islas  adyacentes  por  la  segunda  tarifa  del 
:1  en  vigor. 

De  Real  orden  lo  participo  á  Usía  para  su  conocimiento  y  efectos 
inos.  Dios  guarde  á  Usía  muchos  años.  Madrid  l.*de  Julio  de  1892.- 
HA. — Señor  Director  general  de  Contribuciones  indirectas. 

Balean  1853,  666.— Colección  legislativa,  CXLIX,  5.— Gaceta  de  Madrid  de  8  de  Jallo  d< 
ir  las  rizones  manifestadas  en  el  prdlojo  no  podemos  publicar  los  documentos  en  que  se 
dicaciAn  hecha  en  la  Real  orden.  A  los  productos  rusos  y  finlandeses  se  aplican  hoy  la 
lumna  y  las  tarifas  de  las  naciones  convenidas  por  el  Real  decreto  de  31  de  Diciembre  < 
Ky  de  10  de  Jallo  de  IBM. 

(a)   Tratado  de  2  de  Julio,  20  Junio  1887.  Nom.  CLXXXIV  {pág.  225  del  tomo  IX). 


CCLIV-Í494) 

l  Y  FINLANDIA 

¡poniendo  que  las  procedenc 
adeuden  por  la  segunda  t 

íceles  de  Cuba  y  Puerto  Rico 
el  régimen  de  que  disfruta 

en  las  Filipinas. 

n  Madrid  i  i."  de  Julio  de  i8$2. 

n  atención  á  que  ha  manifestado  el  Gobl< 
penal  de  Rusia  que  aplicará  á  los  productos  españoles  que  entren 
país  desde  1.°  del  corriente  la  tarifa  general  sin  recargo  alguno  ; 
derechos  determinados  en  la  misma,  y  que  las  mercancías  que  se 
Finlandia  abonarán  los  derechos  de  la  tarifa  A  aneja  al  Tratado  de 
do  que  expiró  el  30  del  pasado  Junio  (a); 

Su  Majestad  el  Rey  (que  Dios  guarde),  y  en  su  nombre  la  Reina 

del  Reino,  ha  tenido  á  bien  disponer  qne,  desde  esta  fecha  y  en  ta 

los  Aranceles  de  Aduanas  vigentes  ó  se  concierte  un  Convenio  de  C 

'definitivo  con  el  Imperio  ruso,  las  procedencias  de  este  país  y  de  I 

adeuden  por  la  segunda  tarifa  de  los  Aranceles  de  Cuba  y  Puert 

conserven  el  régimen  de  que  disfrutan  en  las  islas  Filipinas. 

De  Real  orden  lo  digo  á  Vuecencia  para  su  conocimiento  y  efed 

■tatos.  Dios  guarde  á  Vuecencia  muchos  anos.  Madrid  1.a  de  Julio  c 

rliOMERO.— Señores  Gobernadores  de  Cuba,  Puerto  Rico  y  Filipin 

Boletín  1892,  5»7.  —  Colección  legislativa,  CXLIX,  pag.  9.  -  Gaceta  de  Madrid  de  5 
WL  Véanse  las  anotaciones  puestas  en  el  número  anterior, 

(a)   Tratado  de  2  Julio,  ¡0  Junio  1867.  Núm.  CLXXXTV  (páa;.  zas  del  tono  IX). 


r 


CCLV— (495) 

PAÍSES  BAJOS  Y  SUS  COLONIAS 

Declaración   determinando  provisionalmente 
í  relaciones  comerciales  entre  ios  dos  países, 
seguidas  de  dos  anejos. 

Firmada  en  Madrid  i  12  de  Julio  de  1892. 


attendant  la  conclusión  d'une  Convention  de  Commerce  et  de  Navega-  CS¿,V 
tion  entre  l'Espagne  et  les  Pays-Bas  établie  sur  des  bases  plus  ampies,  le  11  jaiio. 
Gonvernement  de  Sa  Majesté  le  Roi  d'Espagne  et  le  Gonvernement  de  Sa  Bajos. 
Hajesté  la  Reine  des  Pays-Bas  sont  convenus  de  la  Déclaration  suivante: 

I.  Les  arricies  originaires  des  Pays-Bas  et  de  leurs  Coloníes,  mentionnés 
daos  le  tarif  cí-joint  (anneze  I),  payeront  en  Espagne  et  tles  adjacentes  lors- 
'(n'ils  seroiit  importes  directement,  les  droits  qui  s'y  trouvent inscrits. 
H.  Les  articles  insérés  dans  les  tableaos  ci-joints (annezes  1  etll),n'yse- 


( Traducción  oficial.) 

Mientras  se  celebra  un  Convenio  de  Comercio  y  de  Navegación  entre  Es- 
«flaylos  Países  Bajos  sobre  bases  más  amplias,  el  Gobierno  de  Su  Majes- 
id  el  Rey  de  España  y  el  Gobierno  de  Su  Majestad  la  Reina  de  los  Países 
lijos  han  acordado  la  siguiente  Declaración: 


s  artículos  originarios  de  los  Países  Bajos  y  de  sus  Colonias,  mencio- 
■n  la  tarifa  adjunta  (anexo  I),  pagarán  en  España 


bdos  en  la  tarifa  adjunta  (anexo  I),  pagaran  en  España  é  islas  adyacentes. 
Bando  se  importen  directamente,  los  derechos  especificados  en  la  misma. 
Q-  Los  artículos  insertos  en  los  cuadros  adjuntos  (anexos  I  y  II),  no  se  so- 

Cojí  di  umtucnni  en  11  de  Diciembre  de  1893.  —  Consentidas  por  la.  ley  espolióla  de  18  de 
*í«to  de  1698  y  holandesa  de  24  de  Julio  del  mismo  alio.— Principió  a  regir  en  1  .*de  Enero  de  1894. 
bpliada  por  Real  orden  de  23  de  Abril  de  1896  y  modificada  después  por  nueva  declaración  de  1S  de 
Memore  de  1899.  Se  refiere  también  á  los  Países  Bajos  la  ley  de  24  de  Agosto  de  1896,  que  hace 
i  *  las  cinco  naciones  convenidas  los  beneficios  arancelarlos  otorgados  i  cada  una  de  ellai. 
abita  1*  Real  orden  de  31  de  Mayo  de  1900  relativa. 


— DECLARACIÓN  RE 

droits  autres  ni  plus  eleves  lorsqu'ils  seront  impor- 
x  afférents  aux  articles  similaires  d'origineoude 
NatioB  (a). 

aires  des  Pays-Bas  et  de  leurs  Colonies  non  compris 
ecette  Déclaration,  seront  assujettisdanslaPénin- 
trsqu'ils  seront  importes  directement,  autarifmini- 
lu  tarif  general  du  31  Décembre  1891  (a). 
aires  des  Pays-Bas  et  de  leurs  Colonies  (b),  impor-  | 
nt  dans  les  íles  de  Cuba  et  Porto  Rico  et  p 
lonvention,  les  droits  de  la  seconde  colonne  i 
sdites  Provinces  du  29  Avríl  1892  aussi  Ion] 
gueur. 

connaissemest  direct  (tkrough  bilí  oj  ladií 
directe. 

íaires  de  l'Espagne  et  lies  adjacentes,  et  ce 
:o,  ne  seront  pas  soumis  á  leur  importation  c 
ts  que  ceux  des  autres  Nations. 
i  sera  soumise,  dans  le  plus  bref  détai  pos 
lature  des  deuz  Pays;  en  cas  de  dénonciat 
nents,  elle  cessera  ses  effets  un  an  apres  la 

lipotentiaires  respectifs,  dúment  autorisés,  ( 
)n  et  y  ont  apposé  leurs  cachets. 


raporten  directamente,  á  otros  ni  más  eleva 
«dientes  á  los  artículos  similares  de  origi 
ion  (a). 

ríanos  de  los  Países  Bajos  y  de  sus  Colonias 
xos  I  y  II  de  esta  Declaración,  serán  somet 
centes,  cuando  se  importen  directamente,  á 
rnnna)  del  Arancel  general  de  31  de  Di< 

inarios  de  los  Países  Bajos  y  de  sus  Colon 
lagarán  en  las  islas  de  Cuba  y  Puerto  Rico, 
mvenio,  los  derechos  de  la  segunda  coluí 
ecial  de  dichas  provincias,  de  29  de  Abril 
ntinúe  en  vigor . 

i  conocimiento  directo  (through  bilí  o/lad, 
directa- 

inarios  de  España  é  islas  adyacentes  y  lo; 
ico  no  se  someterán,  á  su  importación  en  los 
[ue  los  de  las  demás  naciones, 
se  someter!,  en  el  plazo  más  breve  posib 
ito  de  los  dos  países:  en  caso  de  ser  denunci 
;,  cesará  en  sus  efectos  un  año  después  de  1 

enipotenciarios  respectivos,  debidamente  a 
Ate  Declaración  y  puesto  en  ella  sus  sellos. 


12  DE  JULIO  DB  1892 

ition  a  Madrid  le  doaze  Juillet  mil  huit  cent  quatrc         colv 

12  Julio. 


TETUÁN. 


i  Madrid  el  doce  de  Julio  de  mil  ochocientos  no- 
,.S.)— GERICKE. 


IAJXM  (HIIO)  BEGBKCU,  O. 


12  DE  JULIO  DE  1892 


ANEXO  I 

Tarifa  de  los  dereehosde  entrada  en  España. 

Pesetas. 

Queso 0,25  por  kilogr . 

Manteca 40,00  por  100  kilogs. 

Ginebra,  hasta  los  22°  Cartier 160,00  por  hectolitro. 

Ron :...  160,00           — 

Cerveza 12,50           — 

Cápsulas  metálicas  para  botellas 15,00  por  100  kilogs. 

Estaño  en  lingotes 11,00           — 

Estaño  en  hojas  delgadas  (papel  de  estaño) 22,00           — 

Sulfato  amoniacal 0,25           — 

Añil • 15,00           — 

Cebolletas  de  flores Libres  (d) . 

(L.  S.)-EL  DUQUE  DE  TETUAN. 
(L.  S.)-GERICKE. 


CCLV 

1892 

12  Julio. 

Países 

Bajos. 


ANEXO  II 


Lista  de  les  artículos  de  origen  holandés  que  no  podrán  someterse  en  España  á  derechos 
de  entrada  distintos  ni  más  elevados  que  los  productos  similares  de  origen  ó  manufac- 
tura de  otro  país. 


Manteca  de  cacao. 
Cacao  en  polvo. 
Achicoria. 

Aguardientes  y  licores. 
Cristalería. 

Relés  y  cueros  sin  curtir. 
[Máquinas. 

Aceites  vegetales  (de  lino). 
Almidón. 

Cartón  ordinario  y  papel. 
Franela  con  urdimbre  de  algodón. 
Sacos  de  yute. 
Parafina,  estearina,  cera  y  esperma 

de  ballena  (elaboradas). 
Correas  de  cuero  para  máquinas. 
Impresos  iluminados  (estampas,  di- 

traj  "s  y  mapas  en  colores). 


Féculas  para  uso  industrial  y  dex- 
trina,  incluyendo  la  fécula  de  pa- 
tatas (d). 

Vacas*  de  cría. 

Ganado. 

Corteza  de  quinina  de  Java. 

Azúcar. 

Goma  elástica  d£  Java. 

Goma  damar. 

Goma  copal. 

Goma  benzoica. 

AcaciaVera. 

Nuez  moscada. 

Té. 

Hierro  fundido  en  objetos  ordinarios 
(núm.  28  del  Arancel). 

ídem  en  objetos  finos  (núm.  29  id.). 


(L.  S.)-EL  DUQUE  DE  TETUAN. 
(L.  S0-GERICKE. 


307 


5N  SBLACtOI 

99  (cuyas  ratífic 


icedidos  actualmente,  ó  qae  se  otorguen  enelpor- 
cilitar  el  comercio  fronterizo,  mientras  no  se 


j  reclamaciones  y  observacioaes  que,  transmi 
12  Agosto  y  20  Octubre  1894  y  25  Octubre  de 
:  Abril  que  atiende  A  una  de  ellas  (la  segí 
:mfts.  Helas  aquí  con  sus  respuestas: 
arifa  5.*  á  tenor  de  lo  que  se  hace  con  los  prod 
Techos  constituyen  un  impuesto  interior  *  el 
no  extranjero,  y  respecto  loa  cuales  no  es  de 
:1o  alguno. 

andesas  conducidas  por  los  viajantes  gocen  i 
itos  suizos.  Concedida  esta  ampliación  como 
¡ración  del  Gobierno  espado],  ¡ir cediéndose, 
.s  condiciones  en  que  se  otorgo  a  los  maestral 

íyendo  otros  varios  artículos  qne  no  deban 

i  o  en  batería  de  cocina  adeuden  el  derecho  de 
>  hlspano-sulio.  A  ambas  se  respondió  que,  n 
de  nación  mis  favorecida,  sino  la  reclproci 
ventajas  expresamente  consignadas  en  ca 
itras  nuevas  compensaciones  y  aun  esto  me 

e  18%  satisfizo  estas  dos  últimas  reclama.cl< 
a  declaración  de  1899  lo  ratifica  exprésame) 
otorgaderas  a  Portugal  y  Francia. 
xtritta,  comprmdiéndosi  en  las  primeras 
setas  por  100  kilos  el  máximum  de  derechos 


CLVU(496) 

SUIZA 

nio  de  Comercio 
orotocolo  final  y  el  acta  de  caí 
us  ratificaciones. 

tfadrid  á  ¡j  de  Julia  de  1892, 

te  d'Espagne,  au  nom  de  Son  Auguste  Fil 
!  Xin,  et  le  Conseil  Federal  de  la  Conféi 
don  Suisse,  animes  d'un  égal  désir  d'étendre  et  de  conserver  les  reía 
commerciales  entre  les  deux  États,  ont  résolu  de  conclure  une  Con  ve 
dansce  bnt  importan!  et  avantageux.et  ont  nommé  pourleurs  Plénipotei 
res,  savoir: 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  Don  Charles  O'Donell  y  Al 
Ducde  Teiuan,  Marquis  d'Altamira,  Comte  de  Lucena,  Grand  d'Esp 


(Traducción  oficial.) 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nombre  de  Su  Augusto 
Su  Majestad  el  Rey  Don  Alfonso  XIII,  y  el  Consejo  Federal  de  la  Cor 
ración  Suiza,  animados  de  igual  deseo  de  extender  y  conservar  las  re; 
nes  comerciales  entre  ambos  países,  han  resuelto  celebrar  un  Conveni 
este  importante  y  útil  objeto,  y  han  nombrado  sus  Plenipotenciarios, 
ber: 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  á  D.  Carlos  O'Donell  y  A 
Duque  de  Tetudn,  Marqués  de  Altamira,  Conde  de  Lucena,  Grande  c 

Cüíje  de  batificaciokbb  en  Madrid  a  ?£  de  Octubre  de  1893.  Autorizada  la  de  España  ¡ 
Se  IB  de  Agosto  de  1893.  Por  acuerdo  del  acta  de  canje,  que  insertamos,  principie  á  regir  {i 
ít  lo  dispuesto  en  el  art.  X)  en  1.*  de  Enero  de  1894.  En  26  de  Diciembre  de  1893  (Gaceta  d< 
Diciembre  de  1893)  se  dicto  ana  Real  orden  dando  insti-ncciones  para  el  cumplimiento  de  esi 
Udo.  Se  refiere  también  á  Suiza  la  ley  de  24  de  Agosto  de  18%  que  bace  comunes  á  las  cit 
dones  convenidas  los  beneficios  arancelarlos  otorgados  a  cada  una  de  ellas. 

M.  «M.  B.  1393,  871.—  Martens,  N.  R.  G.  2.*,  XX,  540,  y  XXI.  27.— Gacela  de  Madrii 
a«  siembre  de  1893.  (Traducción  distinta,  tanto  en  el  Convenio  como  en  los  anejos  de  la  i 
Mli  «os,  que  es  la  dada  por  el  Ministerio  en  su  edición  aparte.)-£iiíg.  Gneis ssamlunt 
Fo.  t  ¡Sana,  XIV.  El  acta  de  Canje  inédita  en  España.  Marcamos  con  un  asterisco  los  Bi 
no    ficades  6  aclarados  por  el  Protocolo  final.    Las  anotaciones  que  van  al  pie  son  del 


309 


"UIZA,— CONVENIO 

iteur  du  Royauír 
iaint  Herménégi 
Ministre  d'État; 
la  Confedératioi 
e,  et  Monsieur  C 

■e  communiqué 
c  convenus  des  a 

berté  reciproque 
Suisse  se  garant 
ement  plus  avan 
;pot,  la  réexpori 
¡ommerce  en  géi 

iquels  seront  as: 
nanufacture  esp 
en  aucun  cas,  et 
onnelles  compri 
is  a  leur  entrée  e 
mérés  daos  le  1 
urs  a  ceux  stipi 


Cenador  del  Retí 
San  Hermenegi 
[inistro  de  Estad 
la  Confederad* 
ario,  ya  Monsit 

e  haber  exhibid 
,  han  convenido 

bertad  recíproca 
itizan  mutuameti 
;ido  en  todo  lo  < 
transbordo  de  n 


á  que  se  somet 
íanufactura  esp; 
en  ningún  caso 
;  tasas,  adicional 

entrada  en  Esp; 
ados  en  la  tarita 
>s  estipulados  et 


13  DE  JULIO  DE   1892 

Art.  IfJ,  Les  objets  d'origine  et  de  manufacture  espagnole,  enumeres  dans 
letarif  j4  (annexe  1]  ainsi  que ceux  enumeres  dans  le  Tableau  A  (ármese  2) 
de  la  présente  Conven  tion  ne  seront  pas  assujettis,  pendant  la  durée  de  celle- 
aálenr  entrée  en  Suisse,  á  des  droits  autres  ni  plus  eleves  que  ceux  aux- 
quels  seront  assujettis  les  produits  similaires  de  toute  autre  Nation.  Réci- 
proquement,  les  objets  d'origine  et  de  manufacture  suisse  enumeres  dans  le 
tarif  B  (annexe  3)  ainsi  que  ceux  enumeres  dans  le  Tableau  B  (annexe  4)  de 
la  présente  Convention,  ne  seront  pas  assujettis  pendant  la  durée  de  celle-ci, 
á  leur  entrée  en  Espagne,  á  des  droits  autres  ni  plus  eleves  que  ceux  aux- 
qnels  seront  assujettis  les  produits  similaires  de  toute  autre  Nation. 

'  Art.  1 V.  Chacune  des  deux  Hautes  Parties  contractantes  pourra  exiger 
One  l'importateur,  pour  établlr  que  les  produits  sont  d'origine  ou  de  manu- 
tore  nationale,  présente  á  la  douane  du  pays  d'importatíon  une  rféclara- 
i  officielle  selon  la  formule  de  l'annexe  5  de  la  présente  Convention,  faite 
'  le  producteur  ou  le  fabrícant  de  la  marchandise,  ou  par  toute  autre  per- 
ne  dümcnt  autorisée  par  luí,  devant  les  autorités  locales  du  lieu  de  pro- 
pon ou  d'entrepot. 

es  certifícats  d'origine  ponrront  aussi  étre  délivrés  par  les  autorités 
laniéres  du  pays  respectif. 

\rt.  V.  Les  dispositions  des  articles  I,  II  et  III  de  cette  Convention  ne 
ipliqueut  pas  aux  faveurs  accordées  ou  qui  seront  accordées  par  I'Espa- 
au  Portugal  ou  aux  Républiques  Hispano-Américaines . 


rt.  111.  Los  objetos  de  origen  y  de  manufactura  española,  enumerados 
a  tarifa  A  (anexo  1),  así  como  los  enumerados  en  f\  cuadro  A  (anexo  2) 
presente  Convenio,  no  se  someterán,  mientras  éste  dure,  á  sa  entrada 
>uiza,  á  derechos  diferentes  ui  más  elevados  que  á  los  que  se  sometan  los 
iuctos  similares  de  cualquier  otra  nación.  Recíprocamente,  los  objetos 
'rigen  y  de  manufactura  suiza,  enumerados  en  la  tarifa  B  (anexo  3),  así 
to  los  enumerados  en  el  cuadro  B  (anexo  4)  del  presente  Convenio,  no  se 
eterán,  mientras  éste  dure,  á  su  entrada  en  España,  á  derechos  diferen- 
li  más  elevados  que  á  los  que  se  sometan  los  productos  similares  de  cual- 
;r  otra  nación. 

Art.  IV.  Cada  una  de  las  dos  Altas  Partes  contratantes  podrán  exigir  que 
nportador,  para  probar  que  los  productos  son  de  origen  ó  de  manufac- 
.  nacional,  presente  en  la  Aduana  del  pais  donde  se  importen  una  decla- 
ón  oficial,  según  la  fórmula  del  anexo  5  del  presente  Convenio,  hecha 
el  productor  ó  el  fabricante  de  la  mercancía,  ó  por  cualquier  otra  per- 
debidamente  autorizada  por  él,  ante  las  Autoridades  locales  del  lugar 
-aducción  ó  de  depósito. 

certificados  de  origen  podrán  también  expedirse  por  las  autoridades 
jeras  del  país  respectivo. 

.  V.  Las  disposiciones  de  los  artículos  I,  II  y  III  de  este  Convenio  no 
-ácan  á  las  ventajas  concedidas  ó  que  se  concedan  por  España  á  Portu- 
'  *  las  Repúblicas  bispano-americaoas. 


SUIZA.— COHV 

ixes  internes  de  production,  de  fabricatíon  ou  de  con- 
bvent  ou  gréveraient  dans  la  suite  les  produits  d'un  des 
,  soit  pour  le  compte  de  l"État,  des  cantóos,  des  provinees, 
les  corporations,  ne  pourront  frapper,  sous  aucon  préte* 
s  elevé,  ni  d'une  maniere  plus  onéreuse,  les  produits  simi- 
de  l'antre  État  contractant,  sous  reserve  cependant  des 

t.vn. 

oduits  qui  forment  ou  qui  formeront  l'objet  de  mo 
;  des  Hautes  Parties  contractantes,  ainsí  que  les  ai 
atíon  de  marchandises  monopoüsées  pourront,  en  f 
etre  assujettis  a  une  finance  d'entrée  complémer 
>ü  les  produits  ou  anieles  similaires  indigenes  n'au 
Ce  taie. 

complémentaire  dont  il  s'agit  sera  restituée  dans 
i  cette  taze  n'aorait  pas  été  employé  a  la  fabricatio: 

rnements  se  réservent  la  faculté  d'ímposer,  sur  le 
osition  ou  la  fabricatíon  desquels  il  entre  de  Talco 
ix  charges  fiscales  dont  est  grevé  á  l'intérieur  do 


brícants  et  marchands,  atnsi  que  les  voyageurs  d> 


tiestos  interiores  de  producción,  de  fabricación  Ó  < 
gravaren  en  el  porvenir  los  productos  de  uno  de  1 
sea  en  beneficio  del  Estado,  de  los  cantones,  de  1: 
ictpios  y  de  las  corporaciones,  no  podrán,  bajo  pr 
on  un  tipo  más  elevado  ni  de  una  manera  mas  one 
larios  del  otro  Estado  contratante,  bajo  reserva,  s 
siciones  del  art.  VII. 

jductos  que  son  ó  que  sean  objeto  de  monopolio  t 
Vitas  Partes  contratantes,  asi  como  los  artículos  q 
ción  de  mercancías  monopolizadas,  podrán,  en  ga 
sometidos  á  un  derecho  de  entrada  complementan 
>s  productos  ó  artículos  similares  indígenas  no  deb 

rada  complementario  de  que  se  trata  se  restituirá 

do  á  él  no  haya  sido  empleado  en  la  fabricación 

ido. 

s  se  reservan  la  facultad  de  imponer  sobre  los  pi 

ón  ó  fabricación  de  los  cuales  entre  el  alcohol,  ui 

>s  impuestos  fiscales  que  graven  en  el  interior  del ; 

aricantes  y  comerciantes,  así  como  los  viajantes 
312 


13  DE  JULIO  DE  1892 

merce  espagnols,  voyageant  en  Suisse  pour  le  compte  d'une  maison  es- 
pagnole,  munis  d'une  carte  de  légitimation  délivrée  par  les  autorités  de  leur 
pays,  pourront  faire,  sans  étre  soumis  á  aucun  droit,  des  achats  pour  les  be- 
soins  de  leur  industrie  et  recueillir  des  commandes,  avec  ou  sans  échantí- 
Uons,  roais  sans  colporter  des  marchandises;  et  réciproquement  les  fabri- 
cants  et  marchands,  ainsi  que  les  voyageurs  de  commerce  sulsses,  voya- 
geant en  Espagne  pour  le  compte  d'une  maison  établie  en  Suisse,  seront  trai- 
tes, qnant  aux  patentes,  sur  le  m€me  pied  que  les  voyageurs  espagnols  oo 
comme  ceux  de  la  nation  la  plus  favorisée. 

Les  objets  passibles  d'un  droit  d'entrée,  qui  servent  d'échantillons  et  qui 
sont  importes  par  des  commis-voyageurs,  seront  de  part  et  d'autre  admis 
en  franchise  temporaire,  moyennant  les  formalités  de  douane  nécessaires 

■  en  assurer  la  réexportatión  ou  la  réintégration  en  entrepftt. 

s  cartes  de  légitimation  devront  étre  établies  conformément  au  modele 

■ant  a  l'annexe  6  de  la  présente  Convention. 

s  fiantes  Parties  contractantes  se  feront  réciproquement  connaitre 

les  autorités  sont  competentes  pour  délivrer  les  cartes  de  legitima- 


irí.  IX.  L'Espagne  concede  á  la  Suisse  dans  les  Provinces  Espagnoles 
uba  et  de  Porto  Rico,  pourles  objets  d'origine  et  de  manufacture  suisse, 
lant  la  durée  de  la  présente  Convention,  le  bénéfice  de  la  seconde  colon- 
i  Tarif  des  Douanes  spécial  desdites  Provinces,  du  29  Avril  1892,  aussi 
temps  que  ce  tarif  restera  en  vigueur 


;io  suizos  que  viajen  en  España  por  cuenta  de  una  casa  suiza,  provis- 
e  una  carta  de  legitimación  expedida  por  las  Autoridades  de  su  país, 
án,  sin  estar  sujetos  á  derecho  alguno,  hacer  compras  para  las  necesi- 
s  de  su  industria  y  recoger  pedidos  con  Ó  sin  muestra,  pero  sin  llevar 
anclas;  y  recíprocamente  los  fabricantes  y  comerciantes,  así  como  los 
ntes  de  comercio  españoles  que  viajen  en  Suiza  por  cuenta  de  una  casa 
Jlecida  en  España,  serán  tratados  en  cuanto  á  las  patentes  bajo  el  mis- 
de  que  los  viajantes  suizos,  ó  como  los  de  la  nación  más  favorecida. 
s  objetos  susceptibles  de  un  derecho  de  entrada  que  sirvan  de  muestras 
in  importados  por  viajantes  de  comercio,  serán  admitidos  por  una  y  otra 
2  con  franquicia  temporal  mediante  las  formalidades  de  aduana  necesa- 
para  asegurar  su  reexportación  ó  reintegro  en  depósito. 
s  cartas  de  legitimación  deberán  extenderse  .conforme  al  modelo  que 
a  en  el  anexo  b  del  presente  Convenio. 

s  Altas  Partes  contratantes  se  harán  saber  mutuamente  qué  Autorida- 
lon  competentes  para  expedir  las  cartas  de  legitimación. 

irt.  IX.  España  concede  á  Suiza  en  las  provincias  españolas  de  Cuba  y 
lo  Rico,  para  los  objetos  de  origen  y  de  manufactura  suiza,  mientras 
el  presente  Convenio,  las  ventajas  de  la  segunda  columna  de  la  tarifa 
ciaí  de  Aduanas  de  dichas  provincias  de  29  de  Abril  de  1892,  durante  el 
***)  que  esta  tarifa  esté  en  vigor. 

MI»!  (TBSTO)  UCKNCIA,  II.  313  ta 


-CON 

intion 

véase  et  Acta  ae  uinje)  et  restera  executoire 
>ans  le  cas  oü  aucune  des  Hautcs  Par ' 
autre,  douze  mois  avant  la  fin  de  cette 
r  les  effets  de  la  Convention,  elle  de 
¡n  d'une  année  a  partir  du  jour  oü  l'unt 
LCtantes  l'aura  dénoncée. 

sntion  sera  ratifiée  et  les  ratifications  e 

■ntiaires  respectifs  ont  signé  la  prese: 

cachéis. 

:pédition  le  treize  Juillet  de  l'an  mil '. 


(L.  S.)-WELTI. 
(L.  S.)-CH.  E.  LA1 


nio  empezará  á  regir  inmediatamente 
&  (véase  el  Acta  de  Canje)  y  seguirá 
1897,  En  el  caso  de  que  ninguna  de  1 
á  la  otra,  doce  meses  antes  de  la  ter: 
de  hacer  cesar  los  efectos  del  Conve 
o  hasta  que  expire  un  año,  á  partir  d 
la  de  las  Altas  Partes  contratantes. 

mió  se  ratificará,  y  las  ratificaciones  s> 

)tenciarios  respectivos  han  firmado  e 

con  sus  sellos. 

adrid  el  trece  de  Julio  de  mil  ochoci 


TETUAN.         (L.  S.)-WELTI. 

(L-S.)-CH.  E.  LARI 


r 


13  DE  JULIO  DE  1892 


TARIF  A 

Drotts  i  t'eniríe  en  Suisse. 


DÉNOMINATION  DESMARCHANDISES 


Jus  de  réglisse 

Liége: 

—  brat  ou  en 

—  travaillé,  bouchons,  etc. 

Mercurc 

Poissons  séchés,  sales, marines,  fumes 

u  prepares  d'une  autre  maniere :    . 
Poissons  ne  rentrant  pas  dans  le  n°  234. 
—      en  vases  pesant  jusqa'a  5  kg. 
inclusivement ,  ainsi  qu' 
boíles  ou  verres  fermés.  ■ . 

Fruits  frais  non  dénommés 

Raisins  de  table,  frais 

Cnátaignes  fraíches  ou  seches 

Fruits  secs,  avec  noyaux  ou  pépins,  tels 
que  pommes,  poires,  cerises,  etc. 

Oranges  et  citrons 

Dattes,  am andes,  noiset tes,  ligues. 
Raisins  de  table,  secs  (raisins  Malaga 

Sultans) 

Vin  (oaturel)  en  futs  P) . 

Huiles  grasses,  non  medicinales,  en  fúts 

Cuirs  bruts — 


ei241 
«242 
243 
ex  244 

«247 
«247 
«247 


«296  ♦ 
«431 


100  kilog. 
100  kilog. 

100  kilog. 


100  kilog. 


100  kilog, 
100  kilog. 
100  kilog. 

100  kilog. 

100  kilog. 
100  kilog. 

100  kilog. 

100  kilog. 

100  kilog. 
100  kilog. 
100  kilog. 


K  Voir  le  Protocole  final  aonexé  a  la  Conven  fon. 


13  DB  JULIO  DE   1892 

Annexe  8. 

*  TABLEAU  A 

DEN OMINATION  DES  MAKCHANDISBS 


13  DE  JULIO  DE   1892 


NÚMEROS 

DRor 

Urlfnpgnal, 

DÉNOIflNATION  DES  HAKCHANDISES 

yiIASTlTÉS 

«,:,. 

ClasseíV 

Groupe4*"« 

1  kilog. 

6,0C 

BRODBR1BS  Á  FOINT   DE    CHAINETTB 

Broderies  sur  tissus  de  cotón  de  toutes 
sortes,  excepté  le  tulle,  en  piéces,  ri- 
deaux,  petits  rideaux,  couvre-llts,  ou 

1  kilog. 
1  kilog. 
1  kilog. 

Les  raeraes  sur  tissus  de  cotón  avec 

Les  mémes  sur  tulle  de  cotón,  avec  ou 

5,30  ( 

TISSUS  DE  CHANVRK  OU  DE  L1N,  HÉLANGÉS 

OU  MON  DE  COTÓN 

1  kilog. 
1  kilog. 
1  kilog. 

2,50 

4,25 
3,00 

íV 

BRODEKIES  SUR  TISSUS  DB  UN 

:4*me 

Broderies  á  points  passés  sur  tissus  de 
de  Un  jusqu'á  24  fils,  avec  ou  sans  mé- 

1  kilog. 
L  kilog. 

1  kilog. 
1  kilog. 

3,00 

5,00 

Autres  tissus  de  laine  puré  de  bourre  de 

6,00 

Mémes  tissus  ayant  toute  la  cnaine  ou  la 
trame  en  cotón  ou  autres  végétaux  ñ 

5,00 

eVl 

■46me 

BR0HBR1BS  SUR  TISSUS  DB  LAINE 

Broderies  a  points  passés  sur  tissus  de 
laine,  mélangés  ou  non  de  cotón,  ex- 

1  kilog] 
1  kilog 

7,00 
9,00 

Broderies  á  points  passés  sur  draps  et 
autres  tissus  de  draperie,  eu  laine  puré, 

SOIB  ÉCRUE  OU  FILÉB 

, 

1  kilog. 
1  kilog. 
1  kilog. 

4,00 

17,50 

is  (tuto)  xgeiHCiA,  n. 


13  DE  JULIO  DE   1892 


NÚMEROS 

udf  Bj-'giii. 

DÉNOMINATION  DES  MABCHANDISES 

jiAjrarS 

195 

Tissus  de  soie  ou  de  bourre  de  soie ,  ayant 
toute  la  trame  ou  la  chatne  en  cotón 

1  kilog. 
100  kilog. 

201 

Livres  imprimes  en  langue  espagnole . . 

203 

1  kilog. 

8  bis 

Tresses  et  tissus  de  paule,  chanvre,  aba- 

cá, crin  servant  á  la  fabrication  des 

100  kilog. 
la  tete 

235 

58 

la  piece 
la  piece 

259 

—     en  argent  et  autres  métaux 

263 

100  kilog. 

264 

—       motrices  de  tout  genre  avec 

ou  sans  chaudiéres,  et  chau- 

dieres  importéesséparément 

100  küog. 

365 

Locomotives,  locomobiles  et  machines 
pour  la  marine  avec  leurs  chaudiéres, 

ou  chaudiéres  importées  séparément.. 

100  kilog. 

266 

Machines  de  cuivre  et  ses  alliages,  pour 
l'índustrie,  et  piéces  détachées  des  mC- 

100  kilog. 

367 

Machines  a  coudre  et  machines  manue- 

Iles  i  bas;  vélocipédes  et  piéces  dé- 

100  kilog. 

268 

Machines  et  pieces  détachées  d'autres 

espéces  et  d'autres  matiéres  {y  com- 

pris  les  machines  pour  la  fabrication 

100  kilog. 

[268 

100  kilog. 

271 

Cables  conducteurs  d' électricité  pour 

voies  publiques,  composés  de  fil  de 

cuivre  recouvert  de  différentes  matié- 

100  kilog. 

275 

Voitures  a  voyageurs  pour  chemins  de 

fer  et  piéces  de  boís  terminées  pour 

lesdites  voitures: 

, 

100  kilog. 

11=             

100  kilog. 

Ule       -    

100  kilog. 

Wagons,  fourgons  et  wagonnets  de  tout 

genre  pour  chemins  de  fer,  wagons 

pour  mines  et  piéces  de  bois  terminées 

100  kilog. 

' le  Répertoirt  dts  Douancs  du  25  Avrll  1892, 


A.  — conven: 


5N  DE  LAS  MERCANCÍAS 


CASTIDADES 


da  ó  de  borra  de  seda,  con 
toda  la  urdimbre  ó  la 
trama  de  algodón  ó  de 
otras  fibras  vegetales. 

sos  en  lengua  española.  . . 

ipas  y  dibujos 

tejidos  de  paja,  cáñamo, 

i,  para  la  fabricación   de 

ata  y  otros  metales. 

ricotas 

tores  de  todas  clases,  con 
ras,  y  las  calderas  sueltas. 
;,  locomóviles  y  máquinas 
riña  con  sus  calderas,  ó  las 

■eltas 

;  cobre  y  sus  aleaciones 
lustria  y  piezas  sueltas  de 

metales 

coser  y  de  mano  para  ha- 
velocípedos  y  piezas  suel- 

s  mismos  O 

liezas  sueltas  de  otras  cia- 
rías (comprendidas  las  má- 
a  la  fabricación  de  medias 
inas  para  géneros  de  punto) 
íamo-eléctricas — 
ictores  de  electricidad  por 
ca,  compuestos  de  alambre 
ja  envoltura  de  diferentes 

ra  viajeros  en  ferrocarri- 
ezas  de  madera  concluidas 
ismos  carruajes: 
a  viajeros.de  primera  clase 

—  de  segunda  id... 

—  de  tercera  id.... 
gones  y  vagonetas  de  to- 
>ara  ferrocarriles;  vagones 
.  y  piezas  de  madera 
'a  los  mismos 

¡anas  de  25  de  Abril  de  189! 
324 


1  kilog. 
100  kilog. 
1  kilog. 


100  kilog. 

Por  cabeza. 

La  pieza. 

ídem. 

100  kilog. 

100  kilog. 


100  kilog. 
100  kilog. 
100  kilog. 


100  kilog. 
100  kilog. 


100  kilog. 
100  kilog. 
100  kilog. 


— -—- 


13  DE  JULIO  DE   1892 


DÉNOHINATION  DBS  MAKC'HAKDISES  QOA 


330  bis 
331 


357  bis 
369  bis 


Voitures  de  tramways  et  piéces  de  bois 
terminées  pour  lesdits  véhicules.. 

Lait  concentré 

Cbocolat 

PStes  á  potages,  fécules  alimentaires, 
painet  biscuit 

Fromages 

Tissus  de  cotón  ordinaires  gomméspour 
doublures  ou  pour  armures  de  cha- 
peaux 

Bottes  á  musiuue 

Tissus  de  caoutchouc  mélangés  d'autres 
matiéres,  pour  chaussures 


324 


13  DE  JULIO  DB  I8f)'¿ 


*  TABLEAU  B 


NOMÍNATION  DES  MARCHANDISES 


d'or  et  d'argent. 

en  fonte. 

en  fer  et  acier. 

;r  mor  tres. 

en  cuivre,  laiton  et  bronze. 

alliages  non  denomines. 

■n  poudre  ou  en  tablettes. 

et  leurs  seis. 

lbumine. 

harmaceutiques. 

úmiques- 

on  retors,  a  3  ou  plusieurs  bouts. 

lours,  etc.,  en  cotón. 


:rochet,  á  la  main  ou  au  métier. 
;  de  cotón. 
et  de  chanvre. 

tuyaux  de  Un  et  de  chanvre. 
íe  cardée. 

es  de  laine  puré  ou  mélangée. 
ssus  de  laine  puré  ou  mélangée. 
s  de  laine  puré  ou  mélangée. 

peluche  de  laine  pare  ou  mélangée. 

soie  monlinée,  teinte  ou  non. 

bonneterie  de  soieou  de  botare  de  soiepurc 


nprimer  et  a  écríre. 


étiquettes,  etc. 
tenture. 
papiers  divers. 

:  ouvrages  en  bois. 
de  cuir  pour  machines. 


SUIZA. — COIfVENIO  ; 


•  TABIj 


ta  labrados. 
aras  de  hierro  ft 
de  hierro  y 
ra  relojes, 
uras  de  cobre,  1; 
aleaciones  no  e 

a  polvo  ó  terror 
$  y  sus  sales, 
bümina. 
5  f armacéuticos 
químicos, 
tigodón  torcido, 
c. 
•ciopelos,  etc.,  ti 


i  crochet  á  man 
le  punto  de  algc 
no  y  de  cáñamo 

mangueras  de 
ana  cardada. 
:  lana  pura  ó  co: 
:jídos  de  lana  pi 
le  punto  de  lana 
o  y  felpa  de  lan; 
seda  torcida,  tef 
géneros  de  purn 
ezcla. 
a  imprimir  y  es 

de  libros. 

etiquetas,  etc. 
i  decorar  habit; 
y  papeles  varios 
as  de  madera, 
manufacturas  i 
e  cuero  para  m¡ 


13  DE  JULIO  DE  1892 


NÚMEROS 

DD 

DÉNOMINATION  DES  MARCHANDISES 

TAUF  BSPAGNOL 

255-257 

Instruments  de  musique. 

269 

Rubans  de  cardes. 

ex  282 

Bateau  naphte. 

289 

Beurre. 

323 

Vins  mousseux. 

ex  324/25 

Vermouth. 

330 

Conserves  alimentaires,  etc. 

332 

Confituras. 

340 

Parares  et  ornements,  etc. 

342/343 

Mercerie. 

361/63 

Passementerie. 

365 

Chapeaux  de  paille. 

CCLVI 

1892 

13  Julio. 

Suiza. 


Annexe  5. 


(MODELE) 

CERTIFICÁIS  D'ORIGINE 


Mr.  (nom  de  VAutorité  qui  expédie  le  document) 

certifie  que  d'aprés  les  documents  exhibes,  M 

afacturé  le 189 dans  cette  gare  du  chemin 

de  fer  (nom) colis  (numero  et  sorte 

marque numérotage avec  poids  brut  de kilo- 

grammes  contenant  (description  générique  des  marchandises) 

lesquelles  marchandises  sont  produites  dans  ce  payset  sont  des- 

tinées  á  suivre  en  transit  par  (nom  du  pays  de  transit) 

jusqu'á  la  Douane  espagnole  de  (nom  de  la  Douane)„ 

-. _ consic^nées  á  (nom  du  consignataire)  (1) 

pour  étre  réexpédiées  á  M  (nom  du  destinataire) 

á  (nom  du  lieu  de  destination) 

(Date,  si gn ature  et  sceau). 


(I)  ]      r  le  cas  oú  il  y  aurait  un  consignataire. 


J>OS  (TBXTO)  RHGENCJA,  n. 


329 


42 


)UR  L'ESPAGNE  ET  LA  SUISSE 

PORTEUR 


Date. 

tente.  Tltre  et  signature  de  l'Aulorüí  compílente. 

•ésente  que  le  porteur  de  cette  carte 

(indication  de  la  fabrique  ou  du  commer 

sousla  raison  de  commerce 

au  service  de  la  maison á 

(indication  de  la  fabrique  ou  du  commerce, 

sous  la  raison  de  commerce 

srte  se  proposant  de  recueillir  des  commandes  et 

agne  _  ,  la  maison  ci-apré 

r^ —  pour  cette  maison  et  pour , -, r*— 

isse   r  r       les  maisoRS  ci-ap; 

:  de  l'établissement  commercial  et  industriel)  il 

laison  est  autorisée        .  ..  son   .    .     . 

aisons  sont  amorisées  ^««"l»"  Ü5F  "»"»' 

ys  et  -~ — —  lescontributionslégalespourTexerc 


ÍNALEMENT  DU  PORTEUK: 


{Slgnaturc  du  portear.) 


SUIZA.— COI»V£ 


ape tente. 

esente  que  el 
..  (indicador 

vicio  de  la  ca 
'tea  ó  comerc 
tador  de  esta 


del  establecí 
está  autori'zi 
están  autorii 

las  contritraci 


SEÑAS  DEI 


PROTOCOLE  FINAL 

Les  sonssignés,  rénnis  aujourd'hui  pour  proceder  á  la  sigpature  d 
vention  de  Commerce  conclue  entre  eux,  sont  combés  d'accord  si 
clarations  suívantes,  qui  formeront  partie  integrante  de  la  Co 

mime. 

I.—Eh  ce  qui  concerne  le  texte  de  la  Convention. 

Ad  article  1.  Les  Hautes  Parties  contractantes  feront  leurs  effc 
rendre  les  conditions  du  transpon  de  leurs  marchandises  aussi  i 
aussi  avantageuses  que  possible,  et  se  réservent  de  conclure  á  ce< 
arrangement  spécial. 

Ad  art.  IV.  Si  les  Hautes  Parties  Contractantes,  exigeaient  au 
de  la  mise  en  vigueur  de  la  présente  Convention,  des  frais  de  lég 
pour  les  certíflcats  d'origine,  ees  frais  seraient  percus  conformér 
regles  suivantes: 
I.°  Les  paquets  postaux  n'auront  pas  besoin  de  certífical  d'origin 
2."  Le  montant  des  droits  de  légalisation  du  certificat  d'origine  a 
dépasser,  en  aucun  cas,  le  25  pour  cent  du  droit  de  douanes  afft 
marchandise  pour  laquelle  le  certificat  aura  été  expedié. 


PROTOCOLO  FINAL 

Los  infrascritos,  reunidos  hoy  para  proceder  á  la  firma  del  Con 
Comercio  ajustado  entre  ellos,  han  acordado  las  declaraciones  si¡ 
que  formarán  parte  integrante  del  mismo  Convenio. 

L— En  lo  concerniente  al  texto  del  Convenio 

Ad.  articulo  I.  Las  Altas  Partes  contratantes  se  esforzarán  en  h 
fáciles  y  ventajosas  como  sea  posible  las  condiciones  de  transpon 
mercan  el  as,  y  se  reservan  el  proceder  con  este  objeto  á  un  arreglo 

.'.  art.  JV.  Si  las  Altas  Partes  contratantes  exigiesen,  en  el  moi 
ei  Jir  en  vigor  el  presente  Convenio,  gastos  de  legalización  para  1 
fit  dos  de  origen,  estos  gastos  se  percibirían  conforme  á  las  regla; 
te 

Los  paquetes  postales  no  tendrán  necesidad  de  certificado  d 
El  importe  de  los  derechos  de  legalización  páralos  certificadí 
g(     no  podrá  exceder,  en  ningún  caso,  del  25  por  100  del  derecho  c 
n¡  -'«respondiente  Á  la  mercancía  para  la  cual  ba  sido  expedido. 


13  DB  JULIO  DE   1892 

Ai  ex  296.  Sont  égaleraent  admises  aux  taux  de  fr.  I  les  100  kilogram- 
mes,  les  nuiles  d'olive,  importées  en  caisse  de  fer  blanc,  contenant  au  moins 

10  li  tres. 

111.  —En  ce  qui  concerne  l'annexe  2. 

0  est  entendu  que  les  números  da  tarif  des  douanes  soisses  du  16  Avríl  1891, 
correspondants  á  cette  ármese,  contiennent  les  objets  espagnols  auxquels  & 
l'enlrée  en  Suisse  les  dispositions  de  l'article  III  de  la  présente  Convention 
sont  applícables  et  qui  uc  pourront  étre  soumis,  en  aucun  cas ,  á  des  droits 
supérieurs  á  ceux  fixés,  par  ledit  tarif. 

IV.— En  ce  qni  concerne  le  tarif  B:  Droits  ál'entrée  en  Espagne. 

st  convenu  qu'en  ce  qui  regarde  les  broderies,  aucune  dlstinction  ne 
faite  á  cause  de  la  qualíté  ou  de  la  couleur  du  fll  a  broder. 

n."  183.  Est  comprise  dans  le  n.°  183  du  tarif  espagnol  la  soie  á  coudre 
iroder. 

n."  188.  II  est  entendu  que  cette  catégorie  embrasse  tous  les  tissus  de 
puré  ne  rentrant  pas  daña  Tune  des  catégories  189, 191  ou  192. 

«.•  188.  II  est  entendu  que  les  tissus  de  soie  ayant  toute  la  chatne  en 


.  ex.  296.  Se  admiten  igualmente,  pagando  un  franco  cada  100  kilogra- 
los  aceites  de  oliva,  importados  en  cajas  de  boja  de  lata  que  contengan 
o  menos  diez  litros. 

III.— En  lo  relativo  al  anexo  2. 

eda  entendido  que  los  números  de  la  tarifa  de  Aduanas  suizas  de  16  de 
l de  1891,  correspondientes  á  este  anexo,  contienen  los  objetos  españo- 
los  cuales  son  aplicables  &  la  entrada  en  Suiza  las  disposiciones  del  ar- 
)  III  del  presente  Convenio,  y  no  podran  ser  sometidos,  en  ningún  caso, 
echos  superiores  á  los  fijados  por  dicha  tarifa. 

¡.—En  lo  relativo  á  la  tarifa  B:  Derechos  de  entrada  en  España. 

eda  convenido  que  en  lo  referente  á  los  bordados  no  se  hará  distinción 
la  por  la  calidad  6  el  color  del  hilo  para  bordar. 

núm.  J83.  Se  comprende  en  el  núm.  183  de  la  tarifa  española  la  seda 
coser  y  bordar. 

núm.  188.  Se  entiende  que  esta  categoría  abraza  todos  los  tejidos  de 
lura  no  incluidos  en  ana  de  las  categorías  189, 191  y  192. 

-únt.  188.  Se  entiende  que  los  tejidos  de  seda  que  tengan  toda  la  ur- 


SUIZA.— COMVBN 
oélangée  de  cotón  ( 
*  195  du  tarif. 


étuis  eo  cartón  ren 


i  machines  manuellt 
tas  que  pour  la  part 

it  comprises  dans  c& 
doublures,  confort 
les  Contríbutions  inc 

aupe  4£*<*.  i.  Les  b 
ite  Convention  acqu 
our  100  pour  la  broc 
ts  des  árdeles  brod< 
ígmentés  de  30  poní 
:t  moucbolrs  faufilé: 
ic  surtaxe  de  30  pon 

V.—  En  cequi  con 

te  les  números  du  t 


a  trama  mezclada  d 
gúnelnúm.  195  de  U 

4o  se  someterán  a  d 

Las  máquinas  á  mai 
bo  de  70  pesetas  má 

5e  incluyen  en  esta  i 
s,  conforme  á  las  m 
nuciónos  indirectas  < 

upo  IV— 1.  Losbor 
Convenio,  devengai 
100  por  el  bordado. 
rtfculos  bordados  n 
s  tejidos  respectivos 
Hilvanados  o  con  dol 
de  30  por  100  sobre  le 

V.— En  lo  concerní 

>  que  las  partidas  de 


13  DB  JULIO  DE  1892 

b,  contiennent  les  objets  suisses  auxqueis  al 'entré 
ions  de  l'artícle  3  de  cette  Convention  sont  applics 
fitre  soumis  en  aucun  cas  á  des  droits  supérieurs 
le  colonne  (mínimum)  dudit  tarif. 

B  TETUAN.  (L.  S.)-WELTI. 

<L.S.)-CH.  E.  LARDET. 

-  CANJE  DE  LAS  RATIFICACIONES 

t  réunis  aujourd'hui  pour  proceder  a  l'echange  de 

tioo  de  la  Convention  de  commerce  conclue  entr 

2l3JuületI892. 

jTit  convenus,  au  nom  de  lenrs  Gouvernements  res 

•ntion  entrera  en  vigueur  le  1er  Janvier  1894,  des  mi 

t  ce  date  le  Gouvernement  espagnol  mettait  en  vi 

rtie,  provisoiremeot  ou  definitivement,  an  Traite  d 

tutre  nation,  ladite  Convention  du  13  Juillet  18$ 

ur  en  meme  temps. 

ieux  Gouvernements  considérent  comrae  remplie  1: 

de  la  Convention,  relative  á  la  fization  de  la  date  di 


;  á  este  anexo,  condenen  los  objetos  suizos  A  los  qu< 
ada  en  España  las  disposiciones  del  ai t.  III  de  est 
rán  someterse,  en  ningún  caso,  á  derechos  más  ele 
i  la  segunda  columna  (mínima)  de  dicha  tarifa. 

2  DE  TETUAN.     (L.  S.)- WELTI. 

(L.S-)-CH.E.  LARDET. 


L  CANJE  DE  LAS  RATIFICACIONES 

(Traducción  del  colector.) 

n  reunido  en  el  día  de  hoy  para  proceder  al  canje  d 
nvenio  de  comercio  celebrado  entre  España  y  Suiz; 

nvenido,  en  nombre  de  sus  Gobiernos  respectivos 
rara  en  vigor  el  1."  de  Enero  de  1894,  desde  la  medi; 
antes  de  esta  fecha  el  Gobierno  español  pusiere  ei 
parte,  ya  de  un  modo  provisional,  ya  de  una  manen 
le  comercio  con  otra  nación  cualquiera,  principiarl; 
tiempo  el  dicho  Convenio  de  13  de  Julio  de  1892. 
consideran  los  dos  Gobiernos  que  llenan  lo  presentí 
irt.  X  del  Convenio,  que  se  refiere  á  la  fecha  de  s 


dé  á  l'echange  des  Instruments  de  ratification  qui ont 
due  forme. 

soussignés  ont  dressé  le  présent  procés-verbal  qn'Qs 
ledition  et  revétu  du  cachet  de  leurs  armes, 
ctobre  1893. 

RET.  (L.  S.)  -CH.  E.  LARDET. 


:edido  al  cambio  de  los  instrumentos  de  ratificac 

n  buena  y  debida  forma. 

)ajo  firmados  han  elevado  la  presente  acta,  que 

y  revestido  del  sello  de  sus  armas. 

6  de  Octubre  de  1893. 

>RET.  (L.  S.J-CH.  E.  LARDET. 


ícclonu  espado lua  falta  el  ti 


CCLVII-(497) 

COLOMBIA 

Convenio  de  extradición. 

Firmado  en  Bogotá  á  2)  de  julio  de  1892. 


Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nombre  de  Su  Augusto 
D.  Alfonso  XIII,  y  Su  Excelencia  el  Presidente  de  la  República  de  Coloi 
deseosos  de  favorecer  la  recta  administración  de  justicia  y  evitar  qu 
respectivos  países  sirvan  de  refugio  para  eludir  la  represión  y  castij 
los  criminales  ó  delincuentes,  han  juzgado  conveniente  celebrar  el  pre; 
Convenio,  y  al  efecto  han  nombrado  como  Plenipotenciarios: 

So  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  A  D.  Bernardo  J.  de  Calo 
Sn  Ministro  Residente  en  Colombia,  y  Su  Excelencia  el  Presidente  de  1í 
pública  de  Colombia,  al  Sr.  D.  Marco  Fidel  Sudres,  Subsecretario  de  ) 
iones  Exteriores,  encargado  del  despacho; 

Quienes  después  de  haberse  comunicado  sus  respectivos  plenos  pode 
aliándolos  en  buena  y  debida  forma,  han  convenido  en  los  artículos  sig 


Articulo  I.  El  Gobierno  de  España  y  el  Gobierno  de  Colombia  se  con 
liten  á  entregarse,  recíprocamente,  los  individuos  condenados  ó  acuf 
« los  Tribunales  ó  Autoridades  competentes  de  uno  de  los  dos  Est 
¡ontratantes  como  autores  ó  cómplices  de  los  delitos  ó  crímenes  enun 
ios  en  el  art.  III  y  que  se  hubieren  refugiado  en  el  territorio  del  otro. 

Art.  11.  Ninguna  de  las  Partes  contratantes  queda  obligada  á  entrega 
iropios  ciudadanos  6  nacionales,  ni-los  individuos  que  en  ellas  se  hubi 
latnralizado  antes  de  la  perpetración  del  crimen. 
Ambas  Partes  se  comprometen,  sin  embargo,  á  perseguir  y  juzgar, 
Tin :  4  sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  ó  delitos  cometidos  por  naci 
1  di  'a  una  Parte  contra  las  leyes  de  la  otra,  mediante  la  oportuna  dei 

Cu.     ,t  unnciooires  en  Begotá  á  17  de  Jmnio  lie  1893. 

*■  I      Wff  B-,  J895,  704.— Gacela  dr.  Madrid  de  30  de  Febrero  de  t894 


23  DE  JULIO    DE  1892 

17.  Los  danos  intencionales  en  diques,  acueductos  y  obras  de  utilidad  pú- 
blica, así  como  los  mismos  actos  respecto  á  la  explosión  de  minas,  máquinas 
de  vapor,  y  el  empleo  criminal  de  substancias  explosivas,  cuando  de  estos 
icios  resulten  peligros  para  la  vida  ó  para  la  propiedad. 

18.  Piratería,  conforme  al  derecho  de  gentes. 

19.  Destrucción  ó  pérdida  de  un  buque  causada  intencionaimente;  conspi- 
ración y  tentativa  para  conseguirlo,  cuando  hubieren  sido  intentadas  por 
cualesquiera  personas  en  alta  mar. 

20.  Motín  promovido  por  individuos  de  la  tripulación  ú  otras  personas  á 
bordo  de  un  buque  en  alta  mar,  con  el  propósito  de  rebelarse  contra  la  au- 
toridad del  Capitán  ó  Comandante  de  dicho  buque,  con  cualquier  fin  ilíci- 
to, ó  que  por  fraude  ó  violencia  se  apoderen  ó  traten  de  apoderarse  del 


cclvd 

1892 
23  Julio. 


V.  No  habrá  lugar  á  la  extradición: 

ando  se  pida  por  un  crimen  ó  delito  por  el  cual  el  individuo  recia- 

fre  ó  ha  sufrido  ya  la  pena,  ó  que  ha  sido  juzgado  y  absuelto  en  el 

o  de  la  otra  Parte  contratante. 

;e  ha  cumplido  la  prescripción  de  la  acción  ó  de  la  pena,  según  las 

:  país  á  quien  el  reo  sea  reclamado. 

■  No  se  concederá  la  extradición  por  delitos  políticos  ó  por  hechos 
an  conexión  con  ellos,  y  se  estipula  expresamente  que  el  individuo 
radición  se  haya  concedido  no  podrá  ser  perseguido  en  ningún  caso 
o  político  anterior  á  la  extradición. 

-eputará,  sin  embargo,  delito  político  el  atentado  contra  la  vida  del 
o  ó  Jefe  de  uno  de  los  dos  Estados  contratantes,  ó  sus  sucesores  11a- 
5r  la  ley  6  las  instituciones  á  reemplazarlos,  cuando  este  atentado 
ra  el  crimen  de  homicidio  ó  envenenamiento, 

/.  Tampoco  procederá  la  extradición  por  crímenes  ó  delitos  perpe- 
in  anterioridad  á  las  ratificaciones  del  presente  Convenio, 
tersona  entregada  sólo  podrá  ser  juzgada  por  el  crimen  que  motivó 
lición,  á  no  ser: 

;  el  crimen  ó  delito  sea  de  los  especificados  en  el  art.  m  y  se  haya 
>  con  posterioridad  al  canje  de  las  ratificaciones.  El  Gobierno  en 
ler  se  halle  el  reo  dará  el  oportuno  conocimiento  á  aquel  que  hizo 

;a- 

mdo  después  de  concedida  la  extradición,  el  reo  cometa  un  nuevo 

■  delito  en  territorio  ó  jurisdicción  de  la  otra  Parte. 


II.  Las  estipulaciones  del  presente  Convenio  serán  aplicables  &  to- 


COLOMBIA.- 

i  posesiones  ó  pro  v 
contratantes. 

¡manda  de  extradición  será  presentada  por  la  vía  díplo- 

en  los  documentos  siguientes: 

un  criminal  condenado  y  evadido,  se  presentará  copia 

sntenda. 

ñera  á  un  individuo  acusado  ó  perseguido,  se 

el  mandamiento  de  prisión  ó  auto  de  procede: 

lquiera  otro  documento  que  tenga  la  misma 

>e  igualmente  los  hechos  denunciados  y  la  disp 

:rsonales  del  reo  6  encausado,  hasta  donde  s 
isca  ó  arresto. 

puniciones  del  presente  Convenio  serán  iguali 
alidad  de  ausencia  de  los  Agentes  diplomáticc 
la  la  extradición  á  los  Gobernadores  gener; 
as  ultramarinas  de  Cuba  6  Puerto  Rico;  la  den 
:r  entonces  presentada  por  los  oportunos  fi 
smo  modo,  los  Gobernadores  generales  de  Cu 
mular  la  demanda  de  extradición  por  crímene 
icción,  y  se  le  dará  curso  con  las  mismas  forn 
escritos  por  este  Convenio. 

sado  ó  condenado  cuya  extradición  se  pide  ft 
>or  otro  ü  otros  Gobiernos  á  consecuencia  de 
n  sus  respectivos  territorios,  dicho  deüncuen 
ado  al  Gobierno  que  hubiere  presentado  ante! 

;  las  Partes  contratantes  se  entenderán  enti 
tes,  en  materia  de  extradición,  y  las  resolucic 
nos,  gubernativa  ó  administrativamente. 

tos  que  ocasione  la  captura  y  transporte  de 
¡  cargo  del  Gobierno  que  haya  solicitado  la  ei 

dividuo  reclamado  estuviere  condenado,  acus 

i  ó  delito  cometido  en  el  país  donde  se  refugi< 

hasta  que  termine  la  causa  criminal  ó  se  extii 

ípuesto. 

t  para  la  extradición  la  responsabilidad  por  ot 


r 

■  23  DE  JUMO  DE  1892 

driles  contraídas  á  favor  de  particulares,  quienes  conservarán  á  salvo  sus 
derechos  para  hacerlos  valer  ante  la  Autoridad  competente. 

Art .  XIII.  En  los  casos  argentes,  y  sobre  todo  cuando  se  tema  la  fuga, 
;  cada  uno  de  los  dos  Gobiernos,  apoyándose  en  alguno  de  los  documentos 
señalados  en  el  art.  VIII,  podrá  pedir  diplomáticamente,  por  el  medio  más 
rápido,  y  aun  por  telégrafo,  y  obtener  la  prisión  del  acusado  ó  condena 
do,  con  la  condición  de  presentar  lo  más  pronto  posible  el  referido  docu 
meato. 

Art.  XIV.  Si  dentro  del  plazo  de  tres  meses,  contados  desde  el  día  en  que 
el  condenado  ó  acusado  hubiere  sido  asegurado  y  puesto  á  disposición  de! 
!  Agente  diplomático  ó  consular,  no  se  hubieren  presentado  los  documento: 
expresados  en  el  art.  VIII  y  suficientes  para  proceder  á  la  entrega  del  delin 
cuente,  se  pondrá  á  éste  en  libertad,  y  sólo  en  virtud  de  prueba  fehacientí 
podrá  volver  á  ser  detenido  por  el  mismo  motivo. 

Art. XV.  Cuando  la  pena  aplicable  al  reo  sea  la  de  muerte,  el  Estadoqui 
otorga  la  extradición  podrá  pedir  la  conmutación,  la  cual,  en  caso  de  sei 
atendida,  se  llevará  á  efecto  de  acuerdo  con  las  leyes  del  país  en  que  la  sen 
tenda  fuere  pronunciada. 

Art.  XVI.  El  simple  delito  de  deserción  no  es  motivo  de  extradición,  í 
menos  que  vaya  acompañado  de  alguno  de  los  crímenes  6  delitos  enumera 
dos  en  el  art.  III. 

Se  observarán,  sin  embargo,  entre  las  Altas  Partes  contratantes  las  prác 
ticas  internacionales  umversalmente  admitidas  en  materia  de  desertores  d 
los  tripulantes  de  buques  de  guerra  ó  mercantes. 

Art .  X  VII.  Cuando  en  la  instrucción  de  una  causa  criminal  uno  de  los  do 
Gobiernos  juzgare  necesario  oír  testigos  residentes  en  el  territorio  del  otre 
dirigirá  exhorto  al  efecto,  y  el  Gobierno  que  lo  reciba  le  dará  curso  y  velar; 
por  su  cumplimiento  según  las  reglas  de  la  propia  legislación. 

Art.  XVIII.  Si  en  una  causa  criminal  fuere  necesaria  la  comparecend 
personal  de  un  testigo,  el  Gobierno  del  país  á  que  pertenezca  ó  en  que  resi 
da  lo  invitará  á  acceder  á  la  citación  que  se  le  haya  hecho.  En  caso  de  aser 
tin  ¡nto,  le  serán  acordados  gastos  de  viaje  de  ida,  de  permanencia  y  de  r< 
gri  o  al  lugar  de  su  domicilio  6  residencia. 

[  igún  testigo,  cualquiera  que  sea  su  nacionalidad,  que  así  citado  é  inv: 
tat  en  uno  de  los  dos  países  compareciese  voluntariamente  ante  los  Juece 
de.  >tro,  podrá  ser  perseguido  ni  detenido  por  hechos  ó  condenas  anterk 


CCL  VIII -(498) 

EGIPTO 

hesión  de  España  al  Reglamento 
ero  de  22  de  Julio  de  1890 
k  misma  del  trato  de  Nación  i 
rorecida  en  dicho  país. 

m  Alejandría  d  2j  de  ^Agosto  de  1892. 

Excellence  Monsieur  de  Ortega  Aforejón,  Agent 
al  d'Espagne  en  Egypte,  et  Son  Excellence  Tig 
(Taires  Étrangéres  de  Son  Altesse  le  Khédive,  dtli 
uvernements  respectifs,  sont  convenus  de  ce  qui 
Sa  Majesté  !e  Roí  d'Espagne  consent  á  ce  que  1< 
irptien,  en  date  du  22  Juillet  1890,  dont  un  exemp 
n  et  de  la  signature  des  Soussignés  est  annexé  ac 
pilqué  aux  sujets,  aux  bátiments,  á  la  navigation 


(Traducción  oficial.) 

Excelencia  el  Sr.  de  Ortega  Morejón,  Agente  pol 
Bpafla  en  Egipto,  y  Su  Excelencia  Tigrane-Pachú 
ranjeros  de  Su  Alteza  el  Jetife  de  Egipto,  debidan 
specti  vos  Gobiernos,  han  convenido  lo  que  sigue 
fl.  el  Rey  de  España  consiente  en  que  el  Reglan- 
;cha  22  de  Julio  de  1890,  un  ejemplar  del  cual,  ai: 
m  y  firma  de  los  infrascritos,  está  anejo  al  pre: 
lo  á  los  subditos,  buques,  navegación  y  comerc 


I  eipaflol)  j  1897,  «  (en  francés).— Gacela  deódc  Diciembre  de 
.—Por  bailarse  ya  modificado  por  otro  posterior  Inserto  como  ■ 
cío  de  Egipto  con  Alemania  y  Grecia  de  19  de  Julio  de  1892  y  i 
jales  variantes  apuntamos)  no  reproducimos  la  traducción  es 
Boletín  d«  1892  y  en  la  Gaceta  citada . 

tero  d«  1896,  disfruta  Egipto  el  trato  d«  Nación  mas  favorecida 
)  mientras  nos  mantenga  Igual  posición. 

tun  345  4 


9.— ADHESIÓN  RÉGLAME 

;es  et  immunités  que 
i  pourrait  accorder,  i 
et  au  comraerce  de  tí 
>rdés  aux  sujete,  aux 
ie  qui  en  auront,  de  di 
¡oussígnés  ont  signé  1 

25AoÜtl892. 

EGA  MOREJÓN. 


,  privilegios  é  inmnn 
leda  conceder  en  lo  s 
o  de  cualquiera  otra  j 
subditos,  Duques,  na' 
10  el  ejercicio  y  goce 
■ascritos  han  firmado 

;osto  de  1892. 

TEGA  MOREJÓN. 

m 


25  DE  AGOSTO  DE  1892 


RÉGLEMENT  DOUANIER 

TITEE  I 
Dispoiition»  genérales. 

Article  premier 

Ligne  douaniére, 

Lejittoral  de  la  mer,  et  les  frontiéres  touchant  atxx  territoires  des  Etats  voi- 
8inflf  forment  la  ligne  douaniére* 

Article  II 
Zone  de  surveülance. 


CCLVHI 

1892 

26  Agosto 

Egipto. 


r- 


Le  dépdt  et  les  transport  des  marchandises  qni  ont  franchi  la  ligne  douaniére, 
Bont  soumis  &  la  snrveillance  des  agents  de  la  Donane  jnsqu'á  la  distance  de  2  ki- 
lómetros de  la  f rontiére  de  terre  era  du  littoral  de  la  mer,  ainsi  qne  des  deux  rives 
du  Canal  Marítimo  de  Suez  et  des  lacs  qne  ce  Canal  traverso. 

En  dehors  de  ees  limites,  le  transport  des  marchandises  peut  étre  effectné  li- 
Irement;  néanmoins,  les  marchandises  sonstraites  frandnlensement,  et  tenues  a 
vae  par  des  agents  de  laboree  publique,  penvent  étre  saisies  méme  aprés  qu'elles 
ont  franchi  la  zone  de  surveillance. 

Penvent  également  étre  saisies  snr  tonte  l'étendue  da  territoire  égyptien:  les 
marchandises  prohibées,  celles  dont  la  vente  est  monopolisée  par  l'État,  ainsi  qne 
les  tabacs  ou  tombacs  non  accompagnés  de  Baftiehs  ponr  la  circnlation  á  Tinté- 
riear. 

Ponr  les  navires,  la  zone  de  snrveillance  s'étend  &  une  distance  de  10  kilóme- 
tros dn  littoral.  Les  caravahes  traversant  le  désert,  et  soupconnées  de  f  aire  nn 
trafic  illicite,  sont  sonmises  anx  visites  et  vérification  de  la  Donane. 

Article  III 


Passage  par  la  ligne  douaniére* 


I*    marchandises  ne  penvent  f ranchir  la  ligne  douaniére  pendant  la  nuit,  c'est 
i-di  v  entre  le  concher  et  lever  dn  soleil, 
'  8t    'ante  l'étendne  de  la  ligne  douaniére  maritime,  Pentrée  dans  les  ports  et 

347 


25  DE  AGOSTO  DE   1 


claratt. 


■>  Acostó. 
Elfpto. 


ere  doit  etre  prócédée  d'tme  déclaration  sígnée  par  le 
dise  on  par  sos  représentant. 
uvunun  iwusiuwnrii  comme  représentant  legitime  da  propíétaire  la  por- 
unje  de  l'ordre  de  livraison  de  la  compagnie  de  transport.  (Voir  arti- 

:  ot  xx). 

Abtiolb  VII 

Visite. 

Ot  la  déclaration  présentée  a  la  Donase,  il  est  procede  a  la  vérification 
ihandises.  La  Donane  k  le  droit  de  visitar  tona  les  eolia,  mais  saivant  les 
incoa,  le  Directenr,  s'il  le  jnge  á  propos,  ponrra  exempter  de  U  visite  les 
it  le  contenn  declaré  ne  lni  paraltxait  pas  devoir  etre  soumis   á  véri- 

■onrra  cependant  Stre  visité  inoins  d'tuí  oolis  sor  dix  (a). 

res  une  premiare  veri fi catión,  et  mema  aprés  le  paiement  des  droits,  des 

érifications  sont  jngées  nécessaires,  la  Donane  est  tonjours  en  droit  d'y 

M¿der. 

lis  seront  onverts  poar  la  visite  par  les  préposés  de  la  Dónanos,  en  pré- 
s  intéresses;  l'opération  se  fera,  soit  daña  les  magasins  de  la  Donane  soit 

bureauí. 

i  de  soopcons  de  fraude,  la  Donane  procederá  d'office,  si  l'intéressé  dú- 
isé  ne  se  présente  pas,  &  l'onvertnre  des  colis,  en  dressant  prooés  verbal, 
archandises  qni  ne  seront  pas  placees  dans  les  magasins,  soit  a  canse  de 
aensions  soit  en  raison  de  leor  natnre  encombrante,  poorront  étre  visiteos 

es,  plis  de  lettres  et  imprimes  ap  portes  par  les  services  postanx  de  terre 
r  sont  exemptés  de  la  visite,  ponrvn  qn'ils  soient  portes  sur  une  feuüle 
i  réguliére. 

intre,  tons  les  colis  postanx  sont  soumis  a  la  visite  et  A  la  vérification;  a 
i  soupcons  de  fraude,  oette  vérification  sera  senlement  sommaire  et  poor- 
rter  qne  sur  on  eertain  nombre  de  colis  a  déterminer  par  le  Chef  de  la 


'expo 
vign 
i  droi 
¡luset 


s  fait 

nont, 
délh 

enD< 
n,  pa 
jpai 


'entrí 
aapp 


qo'U 

uj  Jai 
date. 

ede 

tiree  si  la  Donuie  constate  qn'il  en  est  fait  abns. 

les  droits  d'entrée  et  de  aortie,  mais  «lomeare 

ification: 

es  et  antros  objeta  k  l'naage  privé,  apparteoai 

lir  ponr  la  premiere  fots  daos  le  paya.  Cos  ai 


25  DE  AGOSTO  DE  1892 

devront  cependant  porter  trace  de  l'usage,  sous  peine  d'dtre  sotunis  ati  paiement       CCLVIII 
des  droits  réglement aires.  En  cas  de  contestation,  il  sera  procede  par  voie  d'ex-      25  Aposto. 


pertise; 

2°  Les  eff ets  personnels  apportés  par  les  voyageurs  et  destines  á  lenr  nsage; 

8°  Les  échantillons,  lorsqu'il  ne  sont  pas  de  nature  á  étre  vendas  comme  mar- 
ciandises; 

4°  Les  échantillons  des  prodtüts  dn  sol  égyptien  dont  la  valeur  ne  dépasse  pas 
lúü  piastras; 

5o  Le  numéraire  (or  ou  argent); 

6o  L'or  et  l'argent  en  barres; 

7o  Les  marchandises  appartenant  anx  Administrations  da  Gouvernement  et  aax 
particuliers,  joaissant  de  la  franchise,  soit  en  yerta  d'ordres  spéciaux,  soit  en 
▼ertu  de  oonventions; 

9  Les  objets  destines  a  Fapprovisionnement  des  navires  de  guerre  des  Pois- 
ttnce  «mies,  ainsi  qne  les  provisions  et  les  münitions  destíneos  a  l'usage  des  na- 
róes  de  commerce  et  de  lenrs  éqoipages. 

Tóate  demande  d'introdnction  oa  d'exportation  en  franchise  des  droits  doit  étre 
ftdressée  á  la  Donane  et  porter  les  indications  salvantes:  Io,  la  natore  des  objets; 
3°,  leur  valeur j  8o,  les  marques  et  números;  4o,  le  nom  da  navire  qui  a  importé  oa 
qai  doit  exporter. 

L'obtention  de  la  franchise  est  subordonnée  &  la  condition  que  le  connaissement 
Jtifc  libellé  an  nom  da  destinataire:  s'il  était  libellé  aa  nom  d'un  tiers,  oa  simple-* 
fitónt  ¿  ordre,  la  Donane  ne  poorrait  accorder  la  franchise. 

Ia  demande  en  exemption  doit  étre  signée  par  le  destinataire,  oa  par  l'expé 
iitenr  s'il  s'agit  de  droits  d'exportation. 

Articlb  X 

■ 

Marchandises  provenant  de  naufrages. 

¡  les  marchandises  provenant  d'nn  navire  naufragó  ne  sont  soumises  á  aacon 

Edt  de  Donane  si  elles  ne  sont  pas  destinées  a  un  port  égyptien,  et  elles  peavent 
0  reexpórteos  en  franchise  aussitót  que  les  f ormalités  concernant  l'avarie  sont 
terminées. 
Ces  marchandises  sont  assujetties  aox  droits  réglementaires  selon  la  valeur 

Calles  ont  dans  l'état  avarié,  si  elles  sont  employées  á  la  consommation  entiére 
Btüttérienre. 

Abticlb  XI 

Btületin  de  sortiepar  les  portes  de  la  Douane,  Kechf. 

Apri    Vaccomplissement  des  f  ormalités  de  Donane  et  r&cqoittement  des  droits, 

361 


Egipto. 


ur  ue  ia  marcnanaiae  un  penniB  ae  passage  par  les  por- 

lortafcenr,  et  sor  la  presentaron  du  reca  da  Caissier  ds 

i  l'intéressé  uno  note  détaillée  on  Kechf,  des  raarcha- 

droits. 

~hf  est  indispensable  pour  reexportar,  en  franohi»  de 

1' origine  étrangére  et  établir  le  dxoit  an  rembí 

droits  d'importation  et  ceax  de  transit,  si  la ; 

tx  mois  de  la  date  da  retrait  de  la  marchandla 

/■ 

pas  de  KechfpoiiT  lee  marebandisee  sujettes 

voir  art.  XX). 

¡u'une  seole  f  ois,  saof  le  cae  de  porte  dument  t 


Articile  XII 

titi  origtnairtt  d'Egypte  et  exportation  dea  p 
originoirea  de  Vtírtmger. 

,  apres  avoir  oté  exporté  á  l'étranger,  est  ri 
paiement  da  droit  d'importation  établi  «ur  lt 

andise  ¿'origine  étrangére  est  exportee  a  noi 
da  droit  de  sortie  établi  sor  les  prodnite  dn  paj 
ée  d'nn  Eechf  établissant  clairement  son  idc 
s  droits  d'importation;  daos  ce  cae,  elle  jouit 

t  faite  av&nt  qn'nn  dólai  de  six  mois  ne  aoit 
érence  entre  le  droit  d'importation  et  le  droit 
is  Ton  et  l'aatre  oes  las  presentation  dn  Kech 
t  a  l'art.  XI. 

Akticlb  XIII 

handitt*  de  la  Douane,  Dédouaneurs  autora 

•ent  étre  retirées  de  la  Douane,  apres  l'accom 
rsonnes  maníes  de  l'ordre  de  livraison  émam 
rea  des  navires,  on  des  compagnies  de  na  viga 
lenrs  de  profesaion  ne  seront  admis  a  retire 
le  compte  de  tiers  qae  s'ila  rempliesent  lee 


25  DB  AGOSTO  DE   1892 

■  ne  pent  exercer  sa  profession  sana  y  Btre  antorisó  par 

utorisation  doit  étre  faite  par  écrit,  et  aceotnpagnée  d'nn 
émanant  de  daux  négociants  notables  d'ane  honorabilité 

jngé  snffisant,  1'antorisation  est  accordée  et  une  carte 
i  a  l'intéressé. 

ñon  est  considérée  comme  iusuffisante,  l'Administration 
;,  soit  le  dépdfc  d'une  somme  de  2.000  P.  T.  a  10.000  P.  T., 

par  denx  négociants  agréés  par  1'Administration. 
mtion   garantissent  a   1'Administration  le  paiement  des 
r  le  dédoaanenr  en  raison  des  contraventions  qui  vien- 
s  á  sa  cbarge; 

eut  étre  suspenda  de  ses  fonctions  par  le  Directeur  géné- 
n  temps  determiné,  suivant  la  gravité  de  la  faute  on  de 
et  ce  sans  préjndice  du  paiement  des  amendes  enconrues. 
a  suspensión  ne  pent  exceder  sis  mois.  Elle  pent  étre  d'une 
ivis  motivé  de  la  mesure  disciplinaire  eat  donné  par  écrit 

ervice  permanent  de  tiers  sont  passibles  des  mimes  amen- 
aaires  que  les  dédouaneurs  de  profession.  Toutefois,  le 
ssée  devra  recevoir  nn  avis  préalable  et  étre  mis  en  mesu- 
m,  des  explications  ntiles. 

TITRE  II 

port  des  maíchandiie»  d'nn*  Donan*  4  nne  antr*. 

Articlb  XIV 

ana  des  marchandises  aux  Douanes  de  terre. 


itrodnire  par  voie  de  terre  doivent  étre  présenteos  ao  bn- 

voisin  de  la  frontiére. 

ídans  de  ia  ligne,  les  marcbandises  doivent  parconrir  la 

ae  déviation. 

oisin  n'a  pas  Ja  possibilité  de  les  recevoir,  elles  contínuent 

eau  le  plus  voisin  pouvant  les  recevoir,  mais  les  conduc- 

au  premier  bnrean,  d'nn  avia  indiquant  qa'ils  s'y  sont  pré- 

írs  marobandises  &  nne  visite  sommaire. 

oisin  n'est  pas  éloigné  de  plus  de  dix  kilómetros,  les  mar- 

eseortées  par  les  agentsdonaniars. 

««cu,  n.  353  4í 


PTO.— ADHBSIÓH 


Manifett 

In  Varrivée  d'ni 
es  annateors  di 
¡ertifiees,  par  h 
toas  les  cas,  de 
ionné  avec  les  ci 
manifesté  pent 
ate  au  port,  et  i 

ít  d'on  port  óg 
'este  de  dópartd 
oe  document  aa 
aane  doate  de ] 
capitaine  doit  < 
ssaires. 

\  Donane,  apréí 
lonnera  re?a  sn 
issé. 

c&rgaison  est  de 
ir  la  copie  da  m 

oargaison  est  c 
nrner  dans  le  p< 
i.  Pendant  toat 
aane. 

nt  prolongar  leí 
¡a  oontraires,  m 
líale  de  la  Dooi 
!  paraiesent  légl 
isation,  le  navir 
.  la  visite  des  a* 
e  dans  an  port  p 
.  presentation  k 

l'trt.  XVH,  6" 


ontenir  les  indií 


r 


25  DE  AGOSTO  DE  1892 

Ltnomdnnavire; 

Le  port  de  départ  et  les  escales  faites  pendant  le  voyage; 

L'énonciation  aommaire  des  dif f erantes  espéces  de  marchandises  dont  la  car; 
ton  68  compose; 

Le  nombre  et  la  natnre  des  colis; 

Leors  marques  et  nruuéros; 

Le  nombre  total  des  colis  doit  6tre  répété  en  tontas  lettres; 

Le  manifestó  et  les  denx  copies  doivent  Stre  écrits  sans  corree  tions,  ratureí 
rerebarges. 

D&ns  le  cas  d'omissions  d'tme  das  preaoriptions  ci-dessns,  le  manifesté  est  i 
tiíné  et  consideré  conune  non  presente.  Ponrtant,  dans  de  pareils  cas,  le  capita 
i  la  faculté  da  presentar  tui  nonveau  manifesté. 

Abtiolh   XVII 

Débarquement  des  marchandises. 

Un  prépose  de  la  Doaane  pointe  sor  nne  des  copies  da  manifesté,  contradict 

mtnt  avec  le  capitaine  da  naviro  oa  son  représentant,  les  colis  et  marchandi 
Warqnés. 

Lea  marchandises  sont  transpórteos  a  la  Donase  ponr  les  opérations  de  ver 
ition  et  d'enregistrement. 

La  partie  de  la  cargaison  qoi  doit  etre  transportes  a  nne  antre  deatination  re 

bord,  et  la  sortie  en  est  légitimée  lora  da  départ  da  navire,  au  moyen  d: 
uoei-passer  délivré  par  la  Doaane  aa  capitaine. 

La  Doaane  a  toajoore  la  faculté,  qaand  elle  le  jnge  otile,  d'envoyer  a  bord  < 
trdiens  et  de  prendre  telle  mesare  qa'elle  croit  opportane  poar  empScher  U 
■barquement,  débarquement  oa  transbordement  non  autorisé. 

Punr  proceder  a.  nne  perqnisition  a  bord  d*nn  navire,  ¡1  f ant  on  ordre  écrit 
o-  de  la  Donane;  le  donble  de  l'ordre  qoi  indiqnera  le  jonr  et  l'henre  de 
itfon  devra  6tre  envoyé  en  tempe  ntile  á  l'antorité  consnlaire  intéresi 
nponrra  86  f  aire  représenter,  si  elle  le  jnge  a  propos.  Tontefois,  la  perqnisiti 
ipwtrra  Stra  en  anean  cas  ni  retardée  ni  entravée  par  l'abstention  de  l'antor 
■Muaire  ponrvn  qae  celle-ci  en  ait  été  dnment  avisÓe  (c). 
S^qnantité  des  marchandises  on  le  nombre  des  colis  débarqnés  sont  infériet 
*  indications  données  a  cet  ígard  par  le  manifesté,  le  capitaine  on  son  repi 
■tat  doit  foomir  des  jostifica  tions  relativement  anx  différenoes  constatées. 
iBarchandises  on  les  colis  manqnants  n'ont  pas  été  embarques,  s'Us  n'ont  p 

i  débarqnés  on  s'ils  ont  été  débarqués  sur  un  point  antre  que  celni  de  leor  des 
n  primitive,  la  jnstifioation  doit  en  Stre  f onrnie  aa  moyen  de  doonments  a 
éteblissant  le  f  ait. 
Síes    archandiees  on  las  colis  manif estés  ne se retronvent  pas  et  qne  la  vale 


')  DE  A80ST0  DE    1892 

Ahticlb  XIX 
■rme  de  la  déclaration. 

Les  déclarationa  doi vent  §tre  faites  par  écrit  anr  des  formales  imprimí 
!     Doaane. 
I         Eiles  énoncent: 

1°  Les  noms,  prénoms,  nationalitó  et  domicile  da  déclarant. 

2°  A  l'importation,  les  lienj  de  proven anee  et  d'origine,  et  a  1'exporti 
lieox  de  deatination  des  marchandises,  ainai  qae  le  nom  du  navire  qui  leí 
|     portees  ou  doit  les  transportar. 
i        3°  L'espéce  des  marchandises,  le  nombre,  la  natnre,  les  marques  et 

ur  des  marchandises  d'apréa  leor  priz  de  revient  a  l'échelle 

ir  n'est  pas  connue  du  déclarant,  la  Doaane  f  era  proceder  a 
estimateurs. 

Artiole  XX 

t  du  dtfaut  de  présentation  du  manifesté  ou  de  la  déclaratio 

a.  le  retard  d'exhiber  le  manifesté  ou  lea  autres  documenta  né 
it  &  la  Douane  de  faire  débarquer  les  marchandises  aux  fn 
taino  ou  des  propriétaires  et  de  garder  les  marchandises  dai 
Douane. 

a  le  retard  de  presentar  la  déclaration  et  de  venir  retirer  la  i 
délai  de  sis  moia  á  partir  de  son  débarquement  en  Douane, 
ainiatration  de  faire,  dans  lea  formes  administrativos,  la  v 
iliques  en  donnant  un  senl  avis  au  propriétaire,  soit  directei 
ication  dans  un  journal  de  la  localité  ou  de  la  localitó  la  plu 
andises  sujettes  á  détérioration  ou  dépérissement,  telles  qae 
;s,  etc-,  ne  peavent  séjonrner  en  Douane  plus  longtemps  que 
i  les  garder.  Si,  jusque  lá,  elles  ne  sont  pas  retirées,  la  Don 
íes-verbal  le  défaut  d'enlévement  en  temps  opportnn  et  ef 
e  Bans  avoir  a  appeler  le  propriétaire. 

-e  et  la  vente  des  colis  abandonnés  doivent  so  faire,  en  cas 
Í8,  avec  l'assistance  des  représentants  de  l'autorité  consulaii 
a  nationalité  de  l'intéressé. 

anvocation,  les  représentants  de  cette  autorité  ne  se  préseí 
jsé  procés-verbaí  et  il  est  passé  ontre  a  la  vente. 
i  des  ventos,  aprés  déduction  dea  droits  de  Douane,  des  frais 

357 


i  toas  antres 
disposition 
iclamé  daos 

b  pas  conson: 
las  droits  d< 
¡age,  s'U  y  a 


lisas  étrangé 
ane  a  ane  a 

is  n'est  néce¡ 
poorra  ne  p< 
9  de  bonnes 

accompagné: 
in  plomb  de 
eur  infériea 
susceptibles 
i  cbemin  de 
rera  les  coni 
i  des  tina  tioi 
Elm-Khaber 

e  par  ane  aa 

tation  oa  do 
igino  étr&og 
r  i  un  autr< 

e  consomm: 

era  que  le  d 
,'ayant  droi 
onatatant  l'a 


Décharge 

.ndisea  a  la 


25  DE  AGOSTO  DE   1892 

1»  dwtinataire  doit,  daña  un  délai  de  septjonrs,  declarar  leordesti 

tb  si  elle  n'est  deja  portee  anr  VElm-Khaber,  on  faire  le  retrait  d 

diaosanpp.yant  les  droits.  Si  cea  marchandises  restent  a  la  Donane 

riles  sont  passibles  da  droit  d'Ardioh. 

A  l'arriyée,il  est  procede  &  la  vérifieatíon  de  l'identité  des  inarch 

» tronvent  conformes  aux  ónoneiat  i  ons  de  VElm-Khaber,  on  oertifi' 

•rt  délivré  na  destinataire;  si  an  con  tr  aire  la  constata  tion  f  ait  resi 

Mncia,  et  si  les  colis  portent  des  traces  d'ane  manlpalation  pratiq1 

cwtifio.at  est  reíase  on  bien  il  n'est  donné  qae  ponr  la  partie  dei 

tronvée  conforme  aoz  indieations  de  VElm-Khaber.  P  roce  a -ver  bal 

t«t  l'état  de  la  marchandise  an  moment  de  la  vérifieatíon. 

ün  eertificat  de  décharge  peut  étre  délivré  ponr  les  colis  qni  n' 

,  an  départ,  a  nne  vérifieatíon  minntieose,  mais  qni,  s'étant 

i  d'emballage,  anraient  ¿te  simplemeat  plombéa,  et  cela  sor  1e 

"ivóe  qn'ils  sont  intacta  et  ne  portent  trace  d'aucnne  alteratioc 

9  retonr  á  la  Donane  de  départ  dn  certificat  de  décharge  donn 

tion  dn  dépOt  on  dégage  la  cantion. 

Abticlb  XSJIÍ 

Exportation  des  marchandises  égypHermes  d'vne  Donane  á 

m  marchandises  indigenes,  c'est-a-dire  les  prodoits  dn  sol  ou 
Jpte,  qni  seraient  transportes  par  mer  a  un  antre  port  égypt 
i  aux  regles  snivantes: 

Si  ees  marchandises  sont  deetinées  &  nne  ville  maritime  son 
troi  et  n'ayant  pas  de  burean  de  Donane,  les  expéditeurs  doiv 
»ne  dn  lien  de  départ  le  droit  de  8  %  jusqu'á  la  prodnetion 
tatant  que  ees  prodnits  sont  düment  arrivés  a  destination. 

Si  ees  prodnits  sont  destines  *  nne  ville  non  sonmise  anx  dr 

ent  acquitter  an  départ  le  droit  de  8  %  qni  reste  definitivemei 

toration. 

ins  le  premier  cas  les  marchandises  sont  accompagnées  d't 

i  le  socond  cas,  elles  sont  accompagnées  d'nne  Raftieh. 

Blm-Khaber  est  décharge  a  rarriTée,  dans  les  conditions  énc 

Hent  (h). 


'25  DE  AGOSTO  DE   18% 

TITRE  IV 
De  l'exportatlon. 

Abtiolb  XXVI 

Manifesté. 

ition  doit  étre  presenté  á  la  Doaane  da  port  de  dépai 

d'aprfts  lee  regles  étabües  par  l'&rt.  Y. 

Articlb  XXVII 

Déclaration. 

i  marchandisee  destinóos  A  l'exportation  doivent  8tre  déclarées.  La  déclari 

¡e  fait  suivant  les  regles  établíes  nux  articles  XVIII  et  XIX. 

Doaane,  aprés  avoir  fait  la  vérification  des  marchan dises,  et  avoir  perca  li 

i  d'exportation,  délivre,  en  memo  tempe  que  la  qaittance  de  ees  droifcs,   u 

¡3  d'embarqnement  qni  doit  étre  représente  an  préposé  de  garda  á  l'échel 

ortatioa. 

i  droits  ne   aont  pae  restitaée,   alors    meme  qne  l'esportation  n'est  pt 

¡uóe. 

i  marchandisee  apportéea  en  Doaane  poor  étre  esportees  ne  sont  passibb 

an  droit  d'ardieh  pendant  24  heures;  paseé  ce  délai,  ellos  sont'soumises  &  t 

,  á  moins  d'im  possibil  i  té  d'embarquement  por  cause  de  manyáis  temps,  c 

ne  de  moyens  de  transporfc,   etc. 

temption  des  droits  i'ardiek  pour  cause  de  forcé  majoure,  n'est  tontefo 

dée  que  ponr  les  marchandises  qni  aaraient  préalablement  acquitté  les  droi 

artaüon, 

TITRE  V 

De  U  olroolation  et  du  «sabotage. 

Abtiolb  XXVIII 

Expédition  de*  marchandise»  nationalee. 

marchandisee  égyptiennes  qni  eont  expédlées  d'nn  endroit  a  an  aatre  c 
•oiré  par  voie  de  mer,  conseryent  leor  nationalité,  ponrvu  qa'eÜes  n'aiei 
'i  4  aucuu  territoire  étranger. 


TADOS    (TISte)  ÍKGÍKCLA,    1 


361 


tonohe,  par  snite  de  forcé  majenre,  mi  port  étrmgw, 
por  ce  f  ílit,  se.  natioila 

Abtiolb  xxlx 

'lotnb  á  apposer  aux  co 

ibotage  doivent  étre  pl 

TITBE  VI 

>iu  r«l*«v»«  á  U  n 

Abticlb  XXX 

Béfense  d'accostage. 

de  tóate  portee  d'acoc 
«  p»s  de  bareaax  de  D 

Articlb  XXXI 

anal  marítima  de  Suea 
ínez  et  sor  les  laca  qu'i 
l'aborder  on  de  se  met 
charger  ou  débarqaer 
ne,  sanf  les  cas  de  foro 
r  et  visiter  toat  voiliet 
Doaane  le  plus  proche 

Abticlb  Tty-RTT 

Surveülance  sur  la  m 

'ent,  daña  le  rajón  de 

d'nne  portee  inférietu 
feste  et  les  antros  docí 

d'on  port  ógyptien  eat 
ide,  les  employéa  doh 
Msant  procos-verbal, 
d'nne  portee  inférienn 
is  le  ansdit  rayón  sana 

362 


25  DE  AGOSTO  DE  1892 

¿este  iie  portant  pas  les  indications  d'osage,  les  agents  donaniers  penveo 
ter  hora  du  rayón  de  survei llanos ,  ou,  en  cas  d'indice  de  fraude,  le  f oí 
lecompagner  j  osqa'a  la  Douane  la  pías  voisine,  oa  practicable,  en  dressai 

Les  agents  de  la  Douane,  lea  officiers  des  batiments  da  servios  postal 
(t  les  officiers  des  navires  de  l'Etat,  peuvent  aborder  tont  batiment  a  v 
vipanr  d'nne  portee  inférieure  ¿  200  tonneaaz,  ayant  jeté  l'ancre  oa  1< 
bus  les  dix  kilómetros  da  Httoral,  saos  justification  de  forcé  majeore. 

8'üs  trouvent  á  bord  des  marchan  dises  dont  l'importation  oa  1' exporta 
prohíbeos,  ils  les  oonfisqaeront  sommairement,  en  dressant  on  procés-vi 
lima  énoncer  qno  le  batiment  a  été  tronvé  daña  les  limites  da  rayón  d 
¡lance,  á  l'ancre,  sana  qn'il  y  eút  nécessité,  oa  faisant  une  navigation  qi 
tifiaient  ni  sa  des  tina  ti  on  ni  aacnn  cas  de  forcé  majeore. 

Si  les  agents  de  la  Douane,  les  officiers  des  batiments  da  servios  pos 

tieii  oa  les  officiers  des  navires  de  l'Etat  donnent  la  chasse  á  on  b&timí 

portee  inferienre  a  200  tonneaaz,  et  que  celai-ci  refase  de  laisser  ab 

ioivent  Msser  le  pavillon  et  la  ñamme  de  lenr  embarcation  oa  navire,  e 

lo  batriment  par  nne  décharge  á  pondré.  Si  le  navire  ne  s'arréte  pas,  ou< 

décbarge  a  bonlet  oa  a  bailes  doit  étre  dirigée  dans  sa  voilure.  Apree  i 

trertissement  le  ponrsnivant  f era  un  osage  eérienz  des  armes .  La  poors 

(tro  continaee,  et  le  navire  ponrsoivi,  peat  étre  saisi,  aa-dela  des  diz  ki 

Poor  le»  navires  d'one  portee  saperieure  á  200  tonneaaz,  la  survoillan 

ne  i  nne  observation  de  leors  moavements  le  long  dn  littoral;  en  cas  de 

'  da  déchargement  des  marcbandises  a  terre  oa  dans  des  embarcations,  on 

í  Vordement,  les  snsdits  agents  et  officiers  penvent  obliger  le  navire  &  1< 

tttgaet  i  la  Douane  la  plus  procbe  oa  praticable,  en  dressant  procés-veí 

)  nntravention. 

{  Les  snsdits  agents  et  officiers  ne  peavent  visiter  anean  navire,  b&t 
lemWcation  de  gnerre,  appartenant  a  nne  Foissance  étrangére;  ils  d 
¡  borner  a  en  surveiller  les  moavements,  et  en  cas  d'indice  de  contrebanc 
¡lar  i  la  Direction  des  Dónanos  les  f  aits  qn'ils  auront  observes. 

Dans  les  cas  prévns  ci-dessns,  les  procos -verbaoz  des  perqoisitions  dev 
•omuiuniqués  s>  l'aatorité  consulaire  dont  depend  le  oontrevenant,  si  c 
iaít  la  demande. 

TITEE  VH 
D*  la  oontre banda. 

Abtiolh  xxxin 

A  la  soite  de  toóte  saisie  en  ñutiere  de  contrebande,  le  Directeur,  et 
itotre  emplcyes  principaoz  de  l'Adminístration,  se  constitaent  en  Coi 

363 


«GUUÜWTt 


a  tuneado  ex 
itre  les  pro 

'é  pera  d  ron  t  i 

i  présent  ti 
lOins  qn'ftva 
i  o  judiciain 

nt  de  garan' 
itions  de  l'i 

i  Donane  ro. 
i  dument  foi 
Don&ne  peni 

B xxxvn 

da  présent  i 
lera  punió  d 
iB  poarra  ni 

a  sortie  dea 

¿pendan te  ¿ 


tro  lee  marc 
üera  nne  an 
re  ao  triple 
i  eolia  en  ex 
sur  le  manil 
córame  non 
ete  et  non  re 


366 


25  DE  AGOSTO  DB  1892 

i ,  ontra  le  droit  de  Douane  a,  évalaor  snivant  les  inc 

■ésentés,  ne  ponrra  8tre  inférieure  k  100  P.  T.  ni  sup 

IL'imende  ponr  les  marchandiees  chargées  en  vrac  d'aprés  le  manifesté,  pe 
toe  portee  de  60  P.  T.  a  600  P.  T. 
Tontefois,  les  excedente  ne  dépassant  pu  diz  pour  cent,  et  les  manqoants  i 
tt  pas  cinq  pour  cent,  ne  donneront  pas  líen  a,  l'application  des  amende 

Articlb  XXXTX 

es  différences  de  qnantité,  des  poids  oa  de  qaalité  entre  la  déclaratií 
lee  marchaudises  présenteos  a  la  visite,  il  sera  perón  one  amende  qni  i 
*re  inférieore  au  (lisíeme  dn  droit,  ni  snpérieure  an  droit  entier  i 

.  —  .  aura  lien  d'appliqner  aacone  amende  si  les  différences  de  qnantité,  < 
ie  dépassent  pas  cinq  pour  cent. 


mis  k  nne  amende  de  P.  T.  900  á  P.  T.  1.000  les  oapitaines  des  batimenl 
refnsent  d'exhiber  on  qni  ne  pessedent  pas  le  manifesté  legal  de 

refnsent  d'admettre  les  agents  donaniers  a  bord. 

isrtent  on  tentent  de  partir  sans  la  permission  de  la  Doaane. 

«ntreviennent  i  tonto  antre  prescription  énonoée  k  l'art  XV. 

ians  préjodice  des  cas  de  contrebande. 

e  sera  de  P.  T.  25  k  200; 

as  oa  les  batimento  ne  seraient  pas  amarres  dans  les  endroits  d 

ts  on  les  decharg  ementa,  ohargements  et  transbordements  de  marcha 

ient  lien  sans  la  permission  de  la  Doaane,  on  bors  de  la  presenoe  d 

aniera. 

is  de  présentation  tardive  da  manifesté,  si  le  retard  n'est  pas  jnstWI 

ks  da  défaat  de  présentation  non  jnstifié  a  la  Doaane  de  la  Raftieh  t 

t,  dont  doivent  Stre  accompagnees  les  marchandises  circolant  en  o 

Tansportées  d'one  Donane  k  nne  antre  par  voie  de  mer  (m). 

is  d'embarqaement,  sans  permission,  de  marebandises,  avant  l'ach 

i  opérations  de  débarqnement. 

ÁBTtOLB  XLI 

e  aera  da  P.  T.  100  a  P.  T.  1.000  an  cas  on  n'aarait  pas  été  faite  la  d 

367 


25  DE  AGOSTO  DE  1892 

La  personne  intéressée,  ott  a  déf  aut,  ses  représentants  on  domestiques,  seront       CC^UI 
invites  a  signer  le  procés-verbal  (p).  25E^fpto?' 

Aeticlb  XLIV 
Anciennes  dispositions. 

Tontea  les  dispositions  contraires  á  celles  contenues  dans  le  présent  Réglement 
wnt  abrogéea. 

Le  Caire,  le  vingt-denx  Juillet  mil  huit-cent  qnatre  vingt-dix.  —  Le  Directeur 
general  de  Donanes,  Signé :  A.  Caülard.  —  Vu  et  approuvé,  le  Ministre  des  Finan- 
ees,  Signé :  Biaz. 

(«)  Reglamento  reformado,  salvo  autorización  contraria  especial  del  Jefe  de  la  Aduana. 
(W  Ídem  id.,  y  que  no  ejerzan  ninguna  otra  profesión  ni  se  ocupen  del  comercio  ni  de  la  industria 
ai  posean  ni  exploten  bienes  raíces  en  Egipto. 
(c)  Suprimido  este  aparte. 

(■)  Reglamento  reformado,  sin  contar  los  domingos  y  días  feriados  de  la  Aduana. 
(«)  El  nuevo  art.  XVIII  establece  que  podrá  la  Aduana  fijar  el  valor  de  la  mercancía,  y  entonces, 
■i  el  negociante  no  quiere  pagar  sujetándose  á  esta  valoración,  se  verificará  el  cobro  en  especie. 
En  este  caso,  si  la  diferencia  de  valoraciones  no  pasa  del  10  °/0,  escogerán  los  objetos  la  m'tad  el 
asociante  y  la  mitad  la  Aduana.  Si  éstos  no  pudieran  ser  fraccionados,  v.  gr.:  un  coche,  un  pia- 
lo, una  pieza  de  máquina,  la  Aduana  podrá  quedárselos  por  su  cuenta,  previniéndolo,  dentro  de  los 
tres  días  de  la  declaración.  Acerca  la  cuantía  de  la  preempción,  se  señalan  las  mismas  condiciones. 
(f)  Reglamento  reformado,  y  s!  ha  lugar  el  peso. 

(*")  ídem  id.,  dice:  «El  valor,  calculado  por  el  que  tenga  en  el  punto  de  carga  ó  compra,  añadién- 
dotelos gastos  de  transporte  y  de  seguro  hasta  el  puerto  de  descarga.» 
(h)  En  el  nuevo  art.  XXIII  se  sustituye  este  impuesto  por  un  derecho  de  exportación  del  1  °/0  ad 
taJortm,  que  deberá  depositarse  en  cambio  de  un  Elm-K  haber.  Este  será  descargado  á  la  llegada 
il  otro  puerto  egipcio  en  la  forma  del  artículo  anterior,  y  el  certificado  de  descarga  dará  derecho 
Alt  restitución  del  depósito  ó  á  la  cancelación  de  la  fianza. 
;   10  Reglamento  reformado.  El  buque  sólo  podrá  ser  considerado  como  medio  de  transporte  en 
il  caso  de  que  haya  sido  en  realidad  fletado  para  efectuar  el  contrabando. 
(/)  Suprimido  este  párrafo  en  el  Reglamento  reformado. 
(0  Este  artículo  queda  suprimido,  y  su  último  párrafo  pasa  al  final  del  96. 
(*i)  Suprimido  este  párrafo. 

(*)  Sustituido  por  otro  nuevo  (40),  que  impone  una  multa  de  P.  T.  25  á  100  en  las  tentativas  de 
apartación  ó  exportación  fuera  de  las  reglas  prescritas,  aunque  se  trate  de  mercancías  exentas  de 
derechos  de  entrada  ó  salida. 
(4  Suprimido. 

(P)  Se  suprime  la  mención  de  título,  y  este  articulo,  que  queda  en  41,  es  el  último  del  VII.  Se 
*fct*lla  en  él  más  la  intervención  consular,  previniéndose  que  si  pasadas  cuatro  horas  de  la  entrega 
£el  duplicado  de  la  orden  de  investigación  no  se  ha  hecho  representar  el  Cónsul,  se  entenderá 
e  abstenerse .  En  las  localidades  situadas  á  más  de  una  hora  de  la  residencia  de  una  Autoridad 
tasular,  procurarán  los  agentes  de  la  Aduana  verificar  la  investigación  en  presencia  de  dos  com- 
patriotas del  dueño  ó  inquilino  del  almacén  ó  casa  en  que  residan,  y  si  no  los  hay,  delante  de  dos 
Kranjeros.  Estas  prescripciones  no  se  aplican  á  los  almacenes  independientes  del  domicilio  nf  á 
lujares  exclusivamente  destinados  á  depósito  de  mercancías,  bastando  en  tales  casos  un  aviso 
arevio  de  la  visita  al  duefio,  y  en  su  defecto  á  la  Autoridad  consular.  Para  proceder  á  la  visita  ó 
pesquisa  en  un  buque  extranjero  anclado  en  puerto  egipcio,  será  preciso  una  orden  esciita  del  Di- 
r  déla  Aduana»  mandándose  en  tiempo  útil  duplicado  de  la  misma,  en  la  cual  se  señale  el  día 
la  hora,  ala  Autoridad  consular,  la  cual  podrá  hacerse  representar  si  lo  juzga  oportuno.  Si  se 
de  un  buque  que  hubiese  permanecido  más  de  veintiún  días  en  un  puerto  de  Egipto,  por 
oler  motivo,  no  será  preciso  este  aviso  previo  á  la  Autoridad  consular.  En  todos  los  casos 
ésta  no  asista  á  la  pesquisa,  se  levantará  acta  de  la  misma  y  se  le  mandará  copia  sin  pérdida 

*t  tic-no. 

atados  (texto)  aasiircxA,  n.  369  47 


1 


rfV-rfJ-íl-íV  —(499) 

A  Y  COSTA  DEL  ÜB«M 

i  úte/  Ministerio  de 
recho,  por  ser  É?0< 
segunda  columna 

ladrid  á  26  de  Septiembre 

ÍISTERIO  DE  ESTADO 

Sección  de  Comercio. 

i  á  la  Real  orden  que  V-  E 
iriud  de  los  acuerdos  inte 
orador,  por  ser  posesione: 
ida  columna  del  Arancel 
la  Reina  Regente  del  Reii 
isterio  que,  concediendo  Ii 

0  comercial,  no  habría  raz 
se  otorga  á  su  metrópoli, 

involuntaria  el  que  no  con; 
De  Real  orden,  comunicad 
.  para  su  conocimiento,  á 

1  indicado  sentido  á  las  A( 
etc.— Palacio  26  de  Septier 
— Sr.  Ministro  de  Haciend 

1.  CV.  páe.  229  de  este  tomo).-  -No 


¡CLX— (500) 

EMANIA 

indo  hasta  30  de  1 
mercial  estableck 
29  y  30  de  Junh 

Irld  el  28  de  'Üjnñembre  t 


.  de  Es- 

Die  Unterzeii 

e  Espa- 

miriister Seiner 

rtarlo  y 

vori  Spaoien  ui 

stad  el 

liche  und  bevol 

íey   de 

ter  Seiner  Mají 

a  expi- 

Kaísers,  KOnigs 

'ovisio- 

be  tra  ch  t  der  bev 

anje  de 

der  durch  Noten 

aflo  ac- 

30  Juni  dieser  J 

rio  alé- 

nien nnd  dem  D 

is  reía- 

die  gegenseitig 

speran- 

gen  getrofTenen 

atisfac- 

delsabkommeni 

icladas 

einer  baldigen 

de  Co- 

Ergebnisses  de: 

a  apro- 

handlungen  Ub 

prorro- 

Handels-und-Zo 

sive  de 

Genehmignng 

Pacto, 

dahin  übereing 

de29y 

Geltung  des  v 

Notenaustausct 

dieser  Jahres 

mens  bis  einsch 

1893  verlangert 

70  de  1893 

A.  M.,  «M.-B. 

1893  (pá- 

Di  «o  \*  Caerla  ni  e 

ALEMANIA.— PRÓ8R0CA 

En  fe  de  lo  cual,  los  dos  han  firma- 
do la  presente  Declaración,  por  du- 
plicado, y  puesto  sus  sellos. 


ubre  de  1692. 
!UE   DE   TE- 


-(502) 

CÍA 

general  de  Aduanas 
mínima  á  los  productos 
posesiones  españolas 
farruecos. 

le  Enero  de  ¡S^j. 

París,  le  7  Janvier  1893. 

.imam  applicable,  en  vertu  du  dé- 
es  originaires  d'Espagne  devait 
es,  de  l'archipel  canarien  et  des 
9C. 

;s  Départements  minis  tenéis  com- 
:  par  l'affirmative. 
ires  en  conséqucnce  au  serví  ce  et 


colector). 

París  7  de  Enero  de  1893. 

tarifa  mínima  aplicable  en  virtud 
t  mercancías  originarías  de  Espa- 
s  islas  Baleares,  del  archipiélago 
la  costa  de  Marruecos. 
;  los  Departamentos  ministeriales 
ostión  en  sentido  afirmativo, 
en  su  consecuencia  las  órdenes 
lo  al  comercio. 


•-i  en  Espafia,  salvo  una  simple  indicaciou  de 
:a  del  Boletín  internacional  de  Adumnas; 
30  de  Diciembre  de  1953  y  27  de  Diciembre 


—  RÉGIMEN  ISI 

:urs,  que,  con 
res  des  lies  C 
eront  passibl 
ment  qu'en  di 

',  Directeur  i 


cías  originar 
>sta  de  Mam 

Importadas  di 
tropoli. 


503) 

IA 

^«■Mraoión  prorrogando  hasta  31  de  Mayo  de  18Í 

el  régimen  comercial  pactado 

por  las  notas  de  29-30  de  Junio  de  1892  (*) 

Firmada  en  Madrid  Á2^áe  íhCarrp  de  1893. 


ífrascritos,  el  Ministro  de  Es- 
Su  Majestad  el  Rey  de  Espa- 
Em bajador  Extraordinario  y 
itenciario  de  Su  Majestad  el 
idor  de  Alemania,  Rey  de 
en  vista  de  la  próxima  expi- 
del  Pacto  comercial  provisio- 
pulado  en  virtud  del  canje  de 
le  29/30  de  Junio  del  año  de 
Lre  ECspaña  y  el  Imperio  ale- 
ipect  o  de  las  recíprocas  rela- 
:ome  rejales,  prorrogado  por 
aración  de  28  de  Noviembre 
(a),  y  en  la  esperanza  de  un 
lo  pronto  y  satisfactorio  de' 
ociaciones  iniciadas  para  un 
io  definitivo  de  Comercio, 
.venido,  con  la  aprobación  de 
bienios,  en  prorrogar  hasta 
r  31  de  Mayo  inclusive  de  1893  la  vali- 
'tez  dei  susodicho  Pacto,  estipulado 
mor  canje  de  Notas  de  29/30  de  Junio 
Wel¡iol892. 


Pm   -ogado  h 


Sta  el  30  de  Junio  de  1) 
i  de  Mayo  del  mismo  allí 


Die  Unterzeichneten,  der  Staa 
minister  Seiner  Majestat  des  Ka  ni 
von  Spanien  und  der  ausserordem 
che  und  bevollmachtigte  Botschafl 
Seiner  Majestat  des  Deutschen  K 
sers,  Konigs  von  Preussen,  in  Anl 
tracht  des  bevorstehenden  Ablai 
des  durch  Notenaustausch  vom  29 
Juni  1892  zwiscben  Spanien  und  di 
Deutschen  Reich  Uber  die  gegení 
tigen  Handelsbeziehungen  getrot 
nen,  durch  die  Deklaration  vom 
November  1892  (a)  verlangerten  p: 
visorischen  Handelsabkommens,  u 
in  der  Erwartung  eines  baldigen  u 
befriedigenden  Ergebnisses  der  e 
geleiteten  Verhandrangenübereir 
definitiven  Handels-und-Zollvertr¡ 
sind,  mit  Genehmigung  ihrer  Reg 
rungen,  dahin  übereingckommt 
dass  die  Geltung  des  vorgedacht 
durch  Notenaustausch  vom  29/30  Ji 
1892  getroffenen  Abkommens  1 

A.  H.  430  — B.,  1896,  277.  No  publicado  e¡ 


(V    Nam.CCL,pá(f.2S5dee: 


II 


'"-     -     •  1 

jo  al  Convenio,  y  al  cual  se  refiere  el  art.  I  del      | 

iejor  comparación  con  la  Relación  de  marcos 
[unos  nombres  de  caminos,  arroyos,  etc.,  útil 
>  que  acompaña  á  la  descripción  citada  del  sí 
de  1894. 

:cho  en  el  taller  de  los  señores  hermanos  Lí 
cartógrafo  D.  Federico  N ortega,  á  quien  deb< 
<  (situación  geográfica). 


[V- 


[504 


ÜGAL 

itiuamente  los  límiti 
í  la  Contienda, 
eos  y  plano  de  la  n 

27  de  ¡\Car%o  de  189) 
y  Acta  del  amojonamiento  verificado  en  su  ejecución,  fe- 
en  Tojal  Alto  á  18-22  de  Julio  de  1894. 


ajestad  la  Reina  Regente  de 
,  en  nombre  de  Su  Augusto 
1  Majestad  el  Rey  Don  Alfon- 
[,  y  Su  Majestad  el  Rey  de 
al  y  de  los  Algarbes,  anima- 
Idéntico  deseo  de  poner  tér- 
1  litigio  pendiente  hace  siglos 
de  los  terrenos  que  estaban 
ds  entre  las  Tulas  españolas 
che  y  Endnasola  y  la  portu- 
guesa de  Moura  (a),  han  resuelto  fijar 
definitivamente  de  común  acuerdo 
los  límites  territoriales  de  ambas  so- 
beranías y  del  dominio  que  respecti- 


Sua  Magestade  a  Rainhí 
te  das  Hespanhas,  en  nome 
Augusto  FilhoSuaMagestac 
Don  Affonso  XIII,  e  Sua  Ma 
El-Rey  de  Portugal  e  dos  1 
animados  "de  idéntico  desej 
termo  ao  litigio  desde  seci 
dente  acerca  dos  terrenos 
maneceram  indivisos  entrt 
portugueza  de  Monra  e  as  pt 
hespanholas  de  Aroche  e  de 
sola  (a),  resolveram  fizar  d 
mente,  de  comnrmm  accorc 
raites  territoriaes  de  ambas 


Septiembre  de  1898,  anioriíada  en  Espada 
ley  de  18  de  Agosto  de  1893.  En  Portugal 
" 'al  decreto  de  30  de  Julio  del  mismo  ano. 


A.  M.  431  y  454.  2.'. -Boletín  1895, 
Hurten*,  N.  R.  G.  2.",  XXIL  440(1 
flnll  -Gaceta  de  Madrid  de  29  de 
de  1893.-  Diario  do  Governo  de  29  < 
bre  de  1893.— Coll  de  Le%.  de  1893,  p 
acta  de  amojonamiento  no  se  pnbUcí 
de  los  dos  periódicos  oficiales,— El  t 
guía  de  la  relación  de  marcos  Inedil 
Ba,— Parala  corrección  de  estos  do 
del  plano,  hemos  ntilliado  el  Inte: 
folleto  del  Coronel  de  Estado  Mayor, 
quefUe'de  la  Comisión  de  limites  ent: 
Portugal,  D.  MÁXIMO  Rufos  Y  Osea 
Dehesa  de  la  Caulitnda;  origen  y 
lúa! .  —  Llibon    Typografla   Francc 


13  Y  18-22  DE  JULIO  DB  1894 


Mica  de  Francia,  etc.,  etc.,  Su  Mi- 
nistro de  Estado . 

Y  Su  Majestad  el  Rey  de  Portugal 
y  de  los  Algarbes :  Al  Señor  Sebas- 
tián Guedes  Brandáo  de  Mello,  Con- 
de de  San  Miguel,  Grande  del  Reino, 
Oficial  Mayor  de  Su  Real  Casa,  Gran 
Cruz  de  la  Orden  de  Nuestra  Señora 
déla  Concepción  de  Villaviclosa,  Ca 
ballero  de  la  Antigua  y  Muy  Noble 
Orden  de  la  Torre  y  Espada  del  va- 
lor, lealtad  y  mérito.  Gran  Cruz  de 
la  Orden  nacional  y  Real  del  León 
Neerlandés  de  los  Países  Bajos,  de 
la  de  Santa  Ana  de  Rusia  y  de  la  de 
Alberto  el  Valeroso  de  Sajorna,  Co- 
mendador de  número  de  la  Orden 
de  Isabel  la  Católica  de  España  y 
de  otras  varias  Ordenes  extranje- 
ras, etc.,  etc..  Su  Enviado  Extraor- 
dinario y  Ministro  Plenipotenciario 
cerca  de  Su  Majestad  Católica. 

Los  cuales,  después  de  haberse  co- 
municado sus  plenos  poderes  halla- 
dos en  buena  y  debida  forma,  han 
convenido  en  los  artículos  siguien- 


Sua  Magestade  El-Re 
e  dos  Algarves:  O  Senl 
Guedes  Brandao  de  Me 
Sao  Miguel,  Grande  d< 
cial  Mor  da  Sua  Rea 
Cruz  da  Ordem  de  Nosí 
ConceicSo  de  Villa  Vi^ 
ro  da  Amiga  e  Multo 
da  Torre  e  Espada  do 
de  e  mérito.  Gran  Crui 
cional  e  Real  do  Lea 
dos  Paizes  Baixos,  da 
da  Russia  e  da  de  Albe 
so  de  Saxonia,  Comme 
mero  da  Ordem  de  Izab 
de  Hespanha,  e  de  var 
dens  eztrangeiras,  etc. 
viado  Extraordinario  t 
oipotencíario  junto  de 
de  Catholica. 

Os  quaes,  depois  de 
cado  seus  plenos  pod 
em  boa  e  devida  forma 
nos  artigos  siguintes: 


Articulo  I.  La  línea  de  separación 
entre  el  reino  de  España  y  el  reino 
de  Portugal,  en  las  tierras  denomina- 
das de  la  Contienda,  seguirá  el  ca- 
mino conocido  y  frecuentado  desde 
nace  mucho  tiempo  que  de  la  villa 
de  Aroche  en  España  conduce  á  la 
de  Barrancos  en  Portugal,  en  la  par- 
te en  qne  aquel  camino  atraviesa  las 
mismas  tierras. 

La  raya  que  de  esta  división  resul- 
ta parte  del  punto  en  que  el  arroyo 
de  Gamos  es  atravesado  por  el  ca- 
""¡no  que  de  Barrancos  va  á  Aroche 


Artigo  1.  A  linha 
entre  a  soberanía  do 
panha  e  a  do  reino  de 
térras  denominadas  i 
seguirá  o  camino  de  h; 
cido  e  trilhado,  que  di 
Aroche  em  Hespanha 
de  Barrancos  em  Portí 
em  que  aquelle  camii 
as  mesmas  térras. 

A  raia  que  resulta 
comeca  no  ponto  em  q 
Gamos  e  atravessado 
que  de  Barrancos  seg 


pomtgal.-  iiarras  coirnEifDA 


por  Charco  Redondo,  j  en  aquel  pau- 
so empela  también  la  actual  linde 
qne  separa  la  zona  de  cnttÍTO  de 
Ifocra  de  la  de  Fncinav>|j    Signe 
despees  por  este  mismo  camino,  qne 
á  la  tez  es  liaSe  de  cultivo,  hasta  el 
s~k?  dd  Tcrü  de  la  Mocha  y  ponto 
de  r=3f  c  de  las  tres  tizdes.  Despees 
cectfrta  la  rara  por  este  camino, 
q*ae  ja  eerroces  separa  las  zonas  de 
c^Iutc  de  Arscie  y  Moura,  hasta  el 
r->a.io  de  Tojal  Alto.  Des- 
pumo forma  la  frontera  el 
o  cazuño  qr:e  cmza  el  Morti- 
£5a  ££  Culto?  Redondo  y  continúa 
ea  ¿tícocb  al  S;rr.  dejando  en  Por- 
ceri!.  i  2X  =etras  i  Oesie,  el  alto 
del  CSsarco  P?r:^r^é<,  rara  atrave- 
íscms  el  arreyo  Persevero, 
a  nya  ~\\"  rr«etr^s  slís  en  esta 
Trasca  ¿rece,?,  c  =<err:±?CLAl  y  siem- 
pre *cc.^rru*.jLric  al  niscio  camino, 
«¿*3e  a*ra  de  zso  cc-r^n  para  los  ha- 
>irxrcí^  de  ^za  v  cera  tücLc::  ea  toda 
¿a  earíís¿vcc^  y  v»*i  %^e  I^e^o  al 

va  t  Par^si 


v^^.^r  es  el 

uic  x,*v5t:c  ¿íl  Tcrtv  a  ^stas 
x*  iwcrw  i-.-i  r>oj>  ¿-¿i  T^cv,  q~e 
*uv\a*  íar  FVtt^-a:     aX  csetrrts  al 

i*-  ^rKCtr  t  ¿apa*  la  raya  per  el 
<^r  ormdaoe  a  A^K^e  bfcstaei  rc=j 
*x  c«  «ee  ío.:»*  ¿e 


f  — *v 


chepassando  por  Charco  Rd 
e  n'aqnelle  ponto  cometa,  t^utó 
actual  linha  de  divisáo  cías 
de  cultura  de  Monra  e 
Segué  depois  a  raía  pelo 
nñnho,  que  serve  tambem  de 
de  separado  das  zonas  *ie  a 
até  ao  Touril  da  Mocha.  «iiaee* 
to  de  reunido  das  tres  üniías  ú 
rias.  Depois  a  raía  continua  pe\ 
mesxno  caminho  que  entao  ser 
ünha  divisoria  entre  as  cu/ftzni 
Aroche  e  Monra  até  ao  ponto  i 
minado  Tojal  Alto.  De  ahí  emdí 
segué  a  raia  pelo  inesmo  cari 
qne  atravessa  o  ribeiro  Mortighi 
Charco  Redondo  e  continua  m 
recebo  SuL  deixando  em  terna 
portuguez  e  a  220  metros  a 
alto  do  Charco  Portngnez  al 
sando  depois  o  arroio  P< 
Segué  a  raia  na  mesma  dire< 
durante  TOO  metros,  e,  acom] 
do  sempre  o  mesmo  camzafcj 
ficará  em  toda  a  si 
de  fruicc2o  conmram  pam 
tantes  das  duas  nacOes,  vol 
Sudoeste  para  sabir  a 
separa  as  aguas  que  correa 
Mortiguo  das  que  seguem  p&¡ 
Joannes. 

A  rata  cruza  esta  cumiad*  *' 
denominado  Rodeio  do 
680  metros  do  Pico  do  T< 
ócará  em  Portugal;  *W  «^ 
Sal  do  mencionado  Rodé* 
se  para  a  direita  um  c*&*' 
vae  para  o  MalhAo  do  V« 
segué  a  raia  pelo  que  condtf*J 

che  até  ao  ponto  em  <Ja<?  e*et 
abo  sahe  da  Contendí  e  ^r 

ünha  de  divisio  <tas  a*** 


Toar*** 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y 

al  Sur  del  arranque  de  otro  camino 
que  por  el  Mallón  del  Valle  Centeno 
conduce  á  la  aldea  portuguesa  de 
Santo  Aleizo. 

Con  objeto  de  que  quede  visible- 
mente señalada  sobre  el  terreno  la 
división  que  en  el  párrafo  anterior 
se  expresa,  á  fin  de  evitar  cuestiones 
en  el  porvenir,  se  colocarán  los  mar- 
cos fronterizos  que  se  designan  en 
la  relación  y  plano  que  son  anexos, 
entendiéndose  que  dichos  plano  y  re- 
lación forman  parte  integrante  de 
este  Convenio.  En  ambos  figuran  no 
sólo  los  marcos  que  dividen  la  Con- 
tienda, sino  los  necesarios  para  que 
queden  exactamente  fijados  los  tro- 
zos de  los  límites  actuales,  que  por 
este  Convenio  pasan  á  ser  frontera 
entre  las  dos  naciones.  El  plano  es  el 
flrismo  que  fué  levantado  en  1887  por 
la  Comisión  internacional  de  límites 
en  escala  de  1  :  10.000. 

España  renuncia  á  favor  de  Portu- 
gal todos  los  derechos  que  pueda  te- 
ner sobre  los  terrenos  que  al  tenor 
de  este  artículo  quedan  sometidos  á 
la  soberanía  de  Portugal. 

Portugal  renuncia  en  favor  de  Es- 
paña todos  los  derechos  que  pueda 
tener  sobre  los  terrenos  que  al  tenor 
deeste  artículo  quedan  sometidos  á 
b soberanía  de  España. 


18-22  DE  julio  de  1894 

gao  e  Changa,  200  metros  ao  Sul  do 
ponto  de  partida  de  outro  caminho 
que  pelo  Malháo  do  Valle  de  Centeio 
segué  para  a  povoagao  portugueza 
.de  Santo  Aleixo. 

Para  que  fique  visivelmente  mar- 
cada no  terreno  a  di  vi  sao  que  no 
paragrapho  anterior  se  expressa  a 
fim  de  evitar  questOes  no  futuro,  se 
collocarao  os  marcos  de  fronteira 
que  se  mencionam  na  relajo  de 
marcos  e  planta  que  váo  annexos, 
entendendo-se  que  as  ditas  planta 
e  relagáo  forman  parte  integrante 
d'este  Convenio.  Em  ambas  figuram 
nao  só  os  marcos  que  dividem  a  Con- 
tenda,  mas  tambem  os  precisos  para 
que  fiquem  exactamente  fixados  os 
tronos  dos  limites  actuaes,  que  por 
este  Convenio  passam  á  ser  frontei- 
ra entre  os  dois  paizes.  O  plano  é  o 
mesmo  que  foi  levantado  en  1887  pela 
Commissáo  internacional  de  limites 
na  escala  de  1  por  10.000. 

A  Hespanha  renuncia  a  favor  de 
Portugal  a  todos  os  direitos  que  pos 
sa  ter  sobre  o  territorio  que  nos  ter- 
mos d'este  artigo  ficam  incluidos  na 
soberanía  de  Portugal. 

Portugal  renuncia  á  favor  de  Hes- 
panha a  todos  os  direitos  que  possa 
ter  sobre  os  territorios  que  nos  ter- 
mos d'este  artigo  ficam  incluidos  na 
soberanía  de  Hespanha. 


CCLX1V 

1898 
27  Marzo. 
Portugal. 


3 


1 

T 


-ff. 

j 


Art.  II.  Las  villas  españolas  de 
Aroche  y  Encinasola  conservarán  el 
dominio  pleno  de  la  parte  de  las  tie- 
rras actualmente  denominadas  de  la 
Contienda, quef  en  virtud  délo  estipu 
lado  e  el  artículo  precedente,  queda 
adjtuH  ~*a  á  la  soberanía  de  España. 


Art.  IL  As  povoa<;óes  hespanholas 
de  Aroche  e  de  Encinasola  fica  per- 
tencendo  o  dominio  pleno  da  parte 
das  mesmas  térras,  que  em  virtude 
da  estipulagao  do  artigo  precedente 
e  incluida  na  soberanía  de  Hespanha. 


TI 


*  (T*TT©)  KB6EKCIA,  II. 


385 


49 


PORTUGAL.— LÍMITES  COI 


.gnesa  de  Moura  con- 

A  vi 

nio  pleno  de  la  parte 

penen 

ierras  que  en  virtud 

tedas 

tículo  queda  adjudi- 

das  da 

mla  de  Portugal. 

estipul 

cluida 

Comisarios  nombra- 

Art. 

¡  Gobiernos  para  la 

dos  pe 

e  los  limites  que  el 

marca 

nio  señala  4  los  res- 

cidos  c 

trios,  acordarán  las 

cordar 

jmplc mentarías   que 

menta: 

a  la  ejecución  de  este 

execu< 

resente  Convenio  en- 

Art. 

■  y  será  obligatorio 

vigor , 

jieroos  luego  que  sea 

dois  C 

tincado,  en  virtud  de 

mente 

gislativa  de  las  dos 

torisat 

laber  sido  oficialmen- 

ede  ol 

una  y  otra,  debiendo 

e  outr 

uificación  y  publica- 

blicaci 

breve  plazo  posible. 

breve 

al,  losPlenipotencia- 

Enf 

¡  lo  han  firmado  y  se- 

respec 

llos. 

accon 

sellos. 

plicado  en  Madrid,  á 

Feit 

leí  mes  de  Marzo  de 

aos  vi 

noventa  y  tres. 

anno  c 

de  mil 

MARQUES  DE  LA 

(L. 

IMIJO. 

GUEI 

a  de  este  Tratado,  que  pasa  fia  A  tra  Iltl| 

sas  de  que  quedara  sin  terminar  la  de lii 

¡g.  133  del  tomo  IV),  y  el  haberse  logra 

:hlaiino  á  nuestros  negociadores,  bien 

e  las  provincias  espillóla  de  H 


r* 


27  dk  marzo  de  1893  y  18-22  de  julio  de  1894 

una  extensión  de  133  kilómetro!  cuadrados  prói I mámente,  y  de  tiempos  remotísimos  estaba  disf 
taia  fro  indiviso  por  loa  pueblos  espadóles  de  Ene  i  n  asóla  y  A  roche  y  la  villa  lusitana  de  Mou 
A  mitad  del  siglo  xvi  acordaron  Carlos  V  y  D.  Juan  III  someter  el  caso  a  dos  Plenipotencia! 
loi  cuales  oyeron  menudamente  á  los  representantes  de  las  tres  villas  y  los  de  Sevilla,  de  la  c 
dependían  las  dos  nuestras.  Dichos  Plenipotenciarios,  D.  Alonso  Fajardo,  por  España  y  D.  Pe 
Hsacarenhas,  por  Portugal,  dieron  su  sentencia  en  14  de  Octubre  de  15J3,  confirmada  definiti 
mente,  desechándose  ta  apelación  de  Encinasola,  en  SI  de  Junio  de  1543.  En  ella  resolvieron  i 
lis  tierras  de  Rabo  de  Coello  pertenecían  á  Maura,  las  de  Rosal  a  Aroche,  y  declararon  tier 
de  Contienda  las  conocidas  con  los  nombres  de  Pae  Joannes,  Valqucmado,  Santa  María  y  Cae 
deGamos,  la*  cualeadeblan  considerarse  de  propiedad  de  Aroche  y  Moura;  pero  reservando 
amplio  y  absoluto  aaufracto  i  Encinasola. 

Esta  Indivisión  qae  ha  durado  mas  de  tres  siglos,  no  solo  prosiguió  siendo  origen  de  dificulta 
tía  cuento  entre  los  lugares  copartícipes,  sino  que  dejando  dudosa  la  soberanía  originaba  <amb 
los  perjuicios  gravísimos  de  constituir  una  madriguera  constante  de  criminales  y  contrabando 
■no  podiendo  penetrar  en  la  dehesa  sino  las  exiguas  justicias  de  las  villas  comuneras-.  (Rami 
En  1803  propaso  nuestro  Gobierno  al  de  Portugal  la  división,  comenzando  negociaciones  que  du 
ron  hasta  1806,  intento  que  se  renovó  en  1822,  también  sin  resultado.  Sesenta  aflos  después,  en  II 
i  causa  de  la  petición  hecha enl88i  al  Ministerio  de  Fomento  de  un  registro  de  minas  en  el  terr 
rio  litigioso,  comenzaron  las  que  terminaron  con  este  pacto. 

Consistía  la  principal  dificultad  sobre  el  derecho  de  Encinasola,  que  discutía  ó  amenguaba  el  ■ 
tierno  de  Lisboa,  pretendiendo  que  tenían  que  hacerse  únicamente  dos  partes  iguales,  una  p. 
Honra,  y  otra  para  Aroche,  mientras  que  el  de  Madrid  quería  '.res.  Aunque  después  el  último 
día  ya  algo  proyectando  se  hicieran  16  partes,  dándose  seis  a  Aroche  y  otras  seis  á  Moura,  y  C 
tro  para  Encinasola  (Despacho  de  19  Septiembre  1805).  tampoco  lo  quiso  aceptar  su  contrincaí 
En  1890,  juzgándose  la  dificultad  casi  Insoluble,  se  pensó  en  un  arbitraje. 

El  arreglo  que  se  sanciona  en  el  Tratado  de  1893,  si  bien  no  reconoce  en  un  absoluto  rigor  el 
techo  de  Encinasola  (indiscutible  no  solo  por  sn  usufructo  proclamado  en  la  Concordia  sino  ; 
tenerlo  reconocido  en  los  reglamentos  que  para  el  disfrute  de  la  dehesa  se  hablan  convenido  en 
loa  tres  pueblos  en  IB34  y  en  1861,  quedando  limitado  el  nudo  dominio  de  Aroche  y  Maura  i 
percepción  de  las  multas),  se  basa  en  el  mismo  dando  la  mayor  parte  de  la  dehesa  tan  disputad 
nuestra  patria  (el  57,30  por  100  frente  al  42.70  de  Portugal),  y  reúne  además  la  ventaja  do  ton 
como  principal  limite  una  linea  tan  clara  y  cómoda,  cual  es  la  del  camino  de  Aroche  á  Barrí 
eos,  en  lugar  d*  las  arbitrarias  y  meramente  gráficas  de  las  negociaciones  de  1803  a  1806. 

(*)  En  cumplimiento  de  este  articulo  se  verificó  del  18  al  22  de  Julio  de  1894  e!  amojonamier 
atya  acta  sigue  á  continuación.  Pero  antes  tuvieron  los  Comisarios  una  reunión  en  la  cual  det 
ron  convenirlas  disposiciones  complementarías  que  hubieron  de  servir  de  notma  í  aqudl,  se| 
aquí  se  dispone.  Dicha  inteligencia  debe  ser  el  pacto  que  menciona  la  Synopse  portuguesa 
fecha  3  de  Marzo  de  1394,  como  inédito  y  original  en  el  Archivo  del  Ministerio.  No  lo  hemos  ene 
irado  en  el  del  nuestro  y  suponemos  se  halla  en  poder  de  nuestra  Comisión  de  limites  en  Lisbo: 


.i .,;„,„ j.󣡡¿:.--:— -¡  j?«r»~ «,"1 


27  DE  MARZO  DE   1893  Y    18-22  DE  JULIO   DE   1894 


:R,HÍL.A.qp.A.O 


DOS  MARCOS  Q0B  DEBEM  SER  COLLOCADOS  WA  CONTUNDA  DE  MOURA  A  Fl 
INIR  A  LINHA  DB  FROIÍTBIRA  ENTRE  PORTUGAL  E  HB9PANHA 


ccLxrv 

1893 

27  Mario. 
Partaí-aL 


DOS  SITIOS  BN  QUB  8KKAO   COLLOCADOS 
OS  MARCOS 


240 

200 

1.040 

480 


DESCEIPClO 


No  barranco  de  Pedro  Miguel,  400  me- 
tros ao  Sal  da  sua  confluencia  com 
a  Ribeiera  de  Murtega 

No  raesmo  barranco  de  Pedro  Miguel 
e  120  metros  depois  da  confluencia 
de  nm  regato  que  nasce  na 
de  Ganaalobos 


OBSEBVACÓES 


angul 
*  o  Ori 


No  barranco  que  vene  do  Serró  Choro- 
so,  a  200  metros  do  marco  anterior. 


No  ponto  mais  elevado  do  Serró  Cho- 
roso,  a  120  metros  de  marco  antece- 
dente.     

No  sitio  denominado  Carral  dos  No- 
dinos  (a),  a  240  metros  á  SO.  do  mar- 
co anterior 

No  sitio  también  chamado  C'urral  dos 
Nodinos  (a),  a  200  metros  a  SE.  do 
marco  antecedente 

No  barranco  qne  recebe  as  aguas  de 
Ganaalobos  e  Carrapato,  junto  ao 
muro  de  separacao  da  Contenda  do 
termo  de  Barrancos  e  980  metros  ao 
Norte  do  carne  do  Garrapato 

Na  vertente  occidental  do  alto  do  Ca- 
rrapato, a  100  metros  a  SO.  d'este 
alto  e  junto  ao  muro  ja  citado 

Cincuenta  metros  depois  de  cruzar  o 
caminho  que  da  Serra  Ferreira  si 
gae  para  Barrancos 

No  ponto  em  que  a  raia  entra  no  arroii 
de  Gamos 


para  o  Oriento.  Co- 
meoa  aqui  nm  muro 
qne  separava  anti- 

f amenté  a  Contcn- 
a  do  termo  de  Ba- 
rrancos 6  que  segué 
até  ao  marco  n."  11. 


l  raia  segué  até  ao 
marco  n.°  11  pelo 
arroio  de  Gamos. 


PORTUGAL.— LÍI 


El 


DESCFJ 

DB  LOS  SITIOS  EN 
COLOCAR  LO 


480  Junto  al  arroyo  de 
gen  derecha,  y 
punto  en  que  el 

js  á  Arocni 


o  de 


raya,  atrai 


138°        500 


A  la  derecha  del  c 

Cañada  de  las  Ye 

del  anterior 

i  En  el  Porteiro  da  I 


una  vereda  que  c 
conduce  á  la  Can 
A  600  metros  del 
i  En  el  Toril  do  la  M 
tres  lindes  de  cu. 
del  camino  y  á  6 


Ala 


erda  del  < 


n  derech 
Juana  Cristiana  ( 
reda  que  la  acora 
en  Portugal.  Dist 
marco  anterior. . , 
}  A  la  derecha  del  c 
el  ponto  de  cruce 

ror  los  puertos  d« 
Encinasola,  En 
ta  por  la  derechi 
de  Monra  y  Arocl 
A  la  izquierda  del  c 
el  sitio  llamado 
después  de  atrav 
Mortigón    y  jnn! 


A  la  derecha  del  es 
el  alto  de  Charcc 
el  cruce  de  la  veri 
quemada  va  á  la  ] 

Después  de  atraves 
soguero  y  junto  é 


da.. 


I  A  la  derecha  del  c 
700  metros  del  ma 

)  En  el  sitio  llamado 
donde  arranca  un; 

la  Tomina 

En  el  ponto  donde  d 

39 


r 


27  DE  MAftZO  DE  1893  Y  18-22  DE  JULIO  DE  1894 


12 


138° 


13 


204c 


14 


«5 

C  o 


o 
o 
u 


a 


50 


DESCRIP9Á0 


DOS  SITIOS  EN  QUE  SERAO  COLLOCADOS 

OS  MARCOS 


480 


500 


340 


157* 


L6 


172* 


6 


160< 


8 


9 

0 
1 

I 


155< 


162° 


158° 


1.040 


OBSERVARES 


Junto   ao   arroio  de  Gamos,  na  sua' 
margem  direita  e  a  esquerda  do  pon 
to  em  que  o  camino  de  Barrancos  á 
Aroche,  que  chamaremos  caminho 
de  raía,  atravessa  o  dito  arroio .... 


Os  marcos  seguintes 
1  até  ao  n.°  25  serao 
collocados  alterna- 
damente a  esquerda 
e  direita  d'este  ca- 
minho para  indicar 
que  elle  he  do  frui- 
c&o  commum  dos 
habitantes  das  duas 
nacoes. 


440 


1.200 


780 


410 


700 

1.700 

380 

1.400 


A  direita  do  caminho  da  raia  no  ponto 
em  que  cruza  urna  vereda  que  vae 
ao  alto  da  Canhada  das  Eguas  e 
a  480  metros  do  marco  antecedente. 

No  Porteiro  da  Rosa  a  esquerda  do 
caminho  da  raia  no  cruzamento  do 
urna  vereda  que  das  Atalayuelas  si- 
gue para  a  Canhada  das  Eguas. 
Fica  a  500  metros  do  marco  anterior. 

Deixa  a  raia  a  antiga 

No  Touril  da  Mocha,  ponto  de  reuni&oV  linha  divisoria  de 
das  linhas  divisorias  de  cultura,  al  culturaentreMoura 
direita  do  caminho  da  raia  e  a  340a    e  Encinasola  que  se- 

metros  do  marco  anterior I    guia  desde  o  marco 

l    n.°ll. 

A  esquerda  do  caminho  de  raia  e  na 
margen  direita  do  barranco  da  Joan- 
na  Cnristiana  (b)9  junto  á  una  vere- 
da que  o  acompanha  e  se  interna 
em  Portugal.  Dista  1.040  metros  do 
marco  anterior 

A  direita  do  caminho  da  raia  no  cru-jAqui  deixa  a  raia  de 
zamento  de  urna  vereda  que  pelosj     acompanhar  a  anti- 
Portos  do  Jornito  segué  para  Enci 
nasola.  E  n'este  ponto  que  a  antiga 
linha    divisoria    de    cultura   entre. 
Moura  e  Aroche  se  separa  do  ca- 
minho da  raia 

A  esquerda  do  caminho  da  raia  no  si- 
tio denominado  Charco  Redondo, 
depois  de  atravesar  o  ribeiro  Mur- 
tig&o  e  junto  a  este  ribeiro 

A  direita  do  caminho  da  raia  no  alto 
do  Charco  Portuguez  e  no  cruza- 
mento de  urna  vereda  que  de  Torre- 
quemada  vae  a  Mof  eda  Escura 

Depois  de  atravesar  .0  arroio  Perse 
güero  e  junto  a  elle. 

A  direita  do  caminho  de  raia,  a  700 j A  raia  muda  de  direc- 
metros  do  marco  anterior j    cao  a  SO. 

No  sitio  denominado  Rodeio  de  Touro 
e  de  onde  parte  urna  vereda  para  a 
Tomina •  • 

No  ponto  em  que  do  caminho  da  raia 

391 


fa  linha  divisoria 
e  cultura  entre  Aro- 
che  e  Moura  que  so- 
guia  desde  o  mar- 
co 14. 


» 


CCLXIV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


é 


se  apartí 
Borneco 

}  En  donde 
Barí- mi  o  i 
del  ante: 

)  En  el  pnnt 
que  va 
Centeno. 

}  A  la  izqui 
donde  és 
trando  e 
¿roche, 
para  Che 

)  En  el  pnnt 
para  las  i 
za  encuc 
que,  pan 
Mallón  d 

)  En  el  mogí 

vertienti 

680metT 

600  En  el  anti 

Borneco 

160  En  el  pnnt 

en  el  an 

al  NO.  á 

En  la  confl 

nesy  Za 


ilicado  e: 
y  trea. 


QUES  DE  LA " 

'E  DE  SAO  MI 


zo  de  1893  y  18-22  de  julio  de  1894 

3  a 

2   . 

i! 

sal 

DESCRIPglO 

DOS  SITIOS  BN  QUE  BERlO  COLLOCAD08 

OBSERVARES 

176° 

960 

parte  am  outro  que  vae  ao  MalhSo 

2S 

No  ponto  em  que  o  caminho  da  rala 

(L.  S.)-CONDE  DE  SAO  MIGUEL. 


TKAT  ADO!  (TUTO) 


PORTUGAL.— Lf» 


i  de  AiojoDaniieolo  i 


1  mes  de  Julio  del  año 

>  1894,  reunidos  en  la 
fia  y  Portugal,  en  el 
icos  y  en  el  de  Enci- 
iros  agua  arriba  de  la 
al  barranco  de  Pedro 
a  de  Múrtiga,  los  Co- 
'tajo  firman,  encargá- 
rteos Gobiernos  para 

>  al  Convenio  celebra- 
17  de  Marzo  de  1893,  y 
;  los  Delegados  de  la 
Barrancos, el  Sr.Juan 
leí  Ayuntamiento  de 
Yancisco  Delgado  Gó- 
mbién  los  jefes  de  la 
dia  fiscal  Sr.  Alférez, 
Lva  Júnior  y  el  primer 
.bi ñeros,  D.  Enrique 
1  junto  al  ángulo  del 
enda,  en  el  barranco 

á  400  metros  al  Sor 
con  la  riera  de  Múrti- 
,  quedando  pegado  á 

bajan  del  muro,  do 
.  que  tiene  la  letra  E 
silos  y  la  que  tiene  la 
r raneo. 

netros  por  el  mismo 
uéa  de  haber  dejado 
■afluencia  de  un  rega- 
muro  de  Cansalobos, 
,rgen  derecha  del  ba- 
Miguel  el  hito  C  2, 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  18-22  D£  JULIO  DE  1894 


quedando  vuelta  la  cara  P  hacia  el  ba- 
rranco. El  rombo  de  los  hitos  C  1  y  C  2 
es  de  93°. 

Volviendo  en  ángulo  recto  para  el  Sur 
y  sabiendo  200  metros  por  el  barranco 
de  Cerro  Jaroso,  se  colocó  en  la  margen 
derecha  de  este  barranco  el  hito  C  3. 
El  rumbo  de  los  hitos  C  2  y  C  8  es 
de  145°. 

Volviendo  en  ángulo  recto  para  Orien- 
te y  subiendo  120  metros,  se  colocó  en 
lo  alto  de  Cerro  Jaroso,  en  el  ángulo 
del  muro,  el  hito  G  4  con  la  cara  P  diri- 
gida al  muro.  El  rumbo  de  los  hitos  ' 
C8yC4esde234°. 

Siguiendo  para  Sudoeste  el  muro  que 
separa  el  término  de  Barrancos  del  te- 
rreno de  la  Contienda,  240  metros  del 
hito  C  4,  se  colocó  el  hito  C  5  en  el  sitio 
denominado  Corral  de  los  Nodinos  (d), 
con  la  cara  P  dirigida  al  muro.  El  rum- 
bo de  los  hitos  C  4  y  C  5  es  de  112°. 

Continuando  por  el  muro  durante 
200  metros,  se  colocó,  en  el  ángulo  del 
muro,  el  hito  C  6,  sitio  denominado 
también  Corral  de  los  Nodinos  (d).  El 
rumbo  de  los  hitos  C  5  y  C  6  es  de  207°. 
Siguiendo  el  muro  en  una  extensión 
de  1.040  metros,  se  colocó  el  hito  C  7, 
junto  al  punto  en  que  el  barranco  que 
recibe  las  aguas  de  los  altos  de  Cansa- 
lobos  y  del  Carrapato  pasa  por  debajo 
del  muro.  £1  rumbo  de  los  hitos  C  6  y 
C  7  es  de  132°. 

Continuando  siempre  pegado  al  muro 
en  una  extensión  de  480  metros,  se  co- 
locó, con  la»  cara  P  vuelta  al  muro,  el 
hito  C  8.  El  rumbo  C  7  y  C  8  es  de  139°. 

Siguiendo  el  muro  durante  260  me- 
tros del  hito  precedente,  á  50  metros 
del  encuentro  del  camino  que  de  Sierra 


voltada  a  face  P  para  o  barranco.  O 
rumo  dos  marcos  C  1  e  C  2  e'de  93°. 

Yoltando  em  ángulo  recto  para  o  sul 
e  subindo  200  metros  pelo  barranco  do 
Serró  Choroso  collocou-se  na  margen 
direita  d'este  barranco  o  marco  C  3.  O 
rumo  dos  marcos  C  2  e  C  3  e'de  145°. 

Voltando  em  ángulo  recto  para  o 
Oriente  e  subindo  120  metros,  collocou- 
se  no  alto  do  Serró  Choroso  no  ángulo 
do  muro  o  marco  C  4  com  a  face  P  en- 
'  costada  ao  muro.  O  rumo  dos  marcos 
C  3  e  C  4  e'de  234o. 

Seguindo  para  Sudoeste  o  muro  que 
separa  o  termo  de  Barrancos  do  terre- 
no da  Contenda  240  metros  do  marco 
C  4,  collocou-se  o  marco  C  6  no  sitio 
denominado  Curral  dos  Nodinos  (d)% 
com  a  face  P  encostada  ao  muro.  O 
rumo  dos  marcos  C  4  e  C  5  e'de  112°. 

Continuando  a  seguir  o  muro  duran- 
te 200  metros,  collocou-se  no  ángulo  do 
muro  o  marco  C  6,  sitio  tambem  deno- 
minado Curral  dos  Nodinos  (d).  O  rumo 
dos  marcos  C  5  e  C  6  e'de  207°. 

Continuando  a  seguir  o  muro  n'uma 
extens&o  de  1.040  metros,  collocou-se  o 
marco  C  7  junto  ao  ponto  em  que  o  ba- 
rranco que  recebe  as  aguas  dos  altos  de 
Cansalobos  e  do  Carrapato,  passa  por 
debaixo  do  muro.  O  rumo  dos  marcos 
C  6  e  C  7  e»de  132°. 

« 

Seguindo  sempre  encostado  so  muro 
n'uma  extens&o  de  480  metros,  collo- 
cou-se com  a  face  P  voltada  ao  muro, 
o  marco  C  8.  O  rumo  dos  marcos  C  7  e 

C  8  e'de  139°. 

Continuando  a  seguir  o  muro  duran- 
te 260  metros  do  marco  anterior  ou  50 
metros  alem  do  encontró  do  caminho 

395 


CCLXIV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


rige  á  Bar 
into  al  dn¡ 

los  hitos 

siempre  el 
se  colocó  t 

iba  del  ar, 

r  la  marg< 

;a  b.quierd 

0  de  Barrí 
i  arroyo,  e 
sitos  CIO  y 

(e)  del  act 
hitos,  dobe 
io  de  la  Mi 
t limitar  e 
Táñeos  poi 

.ituído  el  : 
i  de  Barra' 
Municipal  i 
sidente,  Sr 
lez,  atrave; 
3 más  indiv 
oyó  de  Ga 

y  qne  qxi- 

rnún  de  los 
íes.  A  460 1 
a  la  dBre  i 

1  punto  en 
a  al  alto  d 

elta  al  car 
!  11  y  C  12 
lo  500  mett 

e  Rosa,  á 


RZO  DE    1893  Y 

de  una  vereda 
que  desde  las  Atalayuelas  sigue  para  la 
Cañada  de  las  Yeguas,  quedando  la 
cara  P  vuelta  para  el  caminí;.  El  rombo 
de  los  hitos  C  12  y  C  13  es  de  138°. 

Siguiendo  340  metros  por  el  camino 
de  la  raja,  en  el  ponto  denominado 
Toril  de  Mocha  y  que  sirve  de  reunión 
i  las  lineas  divisorias  de  cultivo,  se  co- 
locó á  la  derecha  del  camino,  y  con  la 
uta  E  vuelta  hacia  él,  el  hito  C  14.  El 
rombo  de  los  hitos  C  18  y  C  14  es 
de  204". 

De  la  parte  de  este  acta  (fj,  correspon- 
diente á  los  catorce  hitos  ya  descri- 
tos, se  entregará  copia  al  Delegado  del 
Ayuntamiento  de  Encinasola;,  que  que- 
da responsable  de  ellos. 

Reemplazado  el  Delegado  del  Ayun- 
tamiento de  Encinasola  por  el  del 
Ayuntamiento  de  Aroche,  D.  Pedro 
Vázquez  González,  continuaron  los  Co- 
misionados y  demás  individuos  men- 
cionados por  el  camino  de  la  raya,  en 
una  extensión  de  1.040  metros,  hasta 
encontrar  una  vereda  que  acompaña  al 
barranco  de  Juana  Cristiana  ig);  allí  co- 
locaron, á  la  izquierda  del  camino,  el 
hito  C  15,  con  la  cara  P  vuelta  al  cami- 
no. El  rumbo  de  los  hitos  C  14  y  C  15 
eídel57°. 

Continuando  440  metros  por  el  Cami- 
lo de  la  raya,  y  &  su  derecha,  en  el 
once  de  una  vereda  que  por  los  pueTtos 
le  Hornito  sigue  para  Encinasola,  se 
eolocó  el  hito  C  16.  El  rumbo  de  los  hi- 
tos C  15  y  C  16  es  de  172°. 

Siguiendo  1.200  metros  por  el  camino 
le  la  raya,  y  pasando  la  riera  de  Mar- 
uga, en  el  sitio  denominado  Charco  Re- 
tando, y  junto  a  la  riera  y  4  la  izquier- 
la  del  camino,  se  colocó  el  hito  C  17. 


18-22  DE  JULIO  DE 

minho  no  cruzamf 
que  das  Atalayuel 
nhada  das  liguas,  1 
tada  para  o  caminí 
eos  C  12  e  C  13  e'd< 
Continuando  34Í 
nho  da  raia.  no  poi 
ríl  da  Mocha  e  que 
linhas  divisorias  d 
a'direita  do  camit 
voltada  para  elle  o 
ClSe' 


A  parte  d'esta  ■ 
aos  quatorze  marcí 
por  copia  entreg 
Ayuntamiento  de 
ellos  fie  a  res  pon  sai 

Substituido  o  D 
miento  de  Encinas 
miento  de  Arochi 
Vasquee  González 
Commissarios  e  i 
mencionados,  peí 
n'uma  extensáo  de 
contrar  nma  verec 
barranco  da  Joann 
collocaram  a'esqu 
marco  C  15  com  a 
o  eaminho.  O  run 
C15e'del57°. 

Continuando  44( 
nho  da  raia,  a'din 
mentó  de  urna  ver' 
do  Jornito  segne 

marcos  C  15  e  C  16 
Segnindo  mais  ( 
eaminho  da  raia  e 
Mortiguo  no  sitio 
Redondo  e  junto  &■ 
do  eaminho  colloc 


PORTUGAL. -LÍMITES  C 

i  hitos  C  16  y  C  17  es      O  nu 


¡1  camino,  en  una  ex- 
etros,  hasta  ana  Tere- 
sa en  el  alto  de  Chai- 
ue  de  Torro  Quemada 
fecora,  se  colocó  en  el 
camino  el  hito  C  18. 


Bul 
de  7í 

feda] 
do  ca 


hitos  C  17  y  C  18  es      marc. 


tros  por  el  camino  de 
ando  el  arroyo  Perse- 
jnnto  ¿él,  y  A  la  k. 
no,  el  hito  C  19.  El 
tos   C  18  y  C  19  es 

>r    el    camino    de   la 

'00  metros  hasta  don- 
icion  hacia  Sudoeste, 
racha  del  camino  el 
>o  délos  hitos  C  19  y 

te  1.700  metros  el  ca- 
se colocó  en  el  sitio 
i  del  Toro,  en  el  pun- 
.  vereda  para  la  To- 
erda  del  camino,  el 
>  de  los  hitos  C  20  y 

metros  por  el  carai- 
docó  A  su  derecha  y 
onde  parte  un  cami- 
i  de  Borneco,  el  hito 
os  hitos  C  21  y  C  22 

Mallín  de  Borneco, 
¡tos  C  22  y  C  28,  de 

¡blos  de  Eneinasola. 


Des 
raía  < 
ro,  co 


Con 
Bubinc 


a'direi 
rumo  ( 


nominí 
de  ondi 
na  e  a' 
C  21.  ( 
e'de  11! 

Confe 
caminh 
d'elle,  < 
um  can 
neco,  o 
C21e( 

Este. 
ficará  e 
livre  tri 
entre  os 


etros  por  el  camino 
do  el  Barranco  de 


Seguij 
minho  d 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  18-22  DE  JULIO   DE   1894 

Riscal  collocon-se  a'esq' 
nho  e  junto  ao  barranco 
O  rumo  dos  marcos  C  22 


fiiscal,  colocóse  á  la  izquierda  del  ca- 
mino y  junto  al  barranco,  el  hito  C  23. 
El  rumbo  de  los  hitos  C  22  y  C  23  es 
de  165". 

Continuando  950  metros  por  el  cami- 
no de  la  raya,  colocóse  á  la  derecha  de 
éste,  y  del  que  va  por  el  vallo  de  Cen- 
teno para  Santo  Aleixo,  el  hito  0  24.  El 
rumbo  de  los  hitos  C  23  y  C  24  es 
de  176.° 

Continuando  200  metros  por  el  cami- 
no de  la  rays,  en  el  punto  en  que  el  ca- 
mino deja  de  servir  do  raya  para  entrar 
en  España  con  dirección  á  Aroche  y 
sitio  de  aguas  vertientes  para  Chanza 
y  Mortigón,  se  colocó  á  la  izquierda  del 
camino  el  hito  C  25.  El  rumbo  de  los 
hitos  C  24  y  C  25  es  de  148°. 

Volviendo  para  el  Oeste,  y  siguiendo 
siempre  la  línea  de  separación  de  las 
aguas  que  corren  para  Chanza  y  Mor- 
tigón, se  encuentra  á  2.640  metros  del 
hito  C  25,  el  camino  que  desde  el  hito 
C  22  sigue  para  el  Mallón  do  Borneco; 
en  dicho  punto,  y  junto  al  camino,  se 
puso  el  hito  C  2G.  El  rumbo  de  los  hitos 
C  25  y  C  26  es  de  61°. 

Siguiendo  el  camino  qne  va  para  el 
Mallón  de  Borneco,  y  dejándolo  para 
subir  al  pico  de  donde  parten  las  dos 
vertientes  del  arroyo  de  Zafareja,  se 
colocó  en  este  pico,  &  680  metros  del 
hito  C  26,  el  hito  C  27.  El  rumbo  de  los 
hitos  C  26  y  C  27  es  de  93o- 

Siguiendo  por  la  línea  de  separación 
de  aguas,  primero  por  la  izquierda  y 
después  por  la  derecha  del  camino  del 
Malí  -  de  Borneco,  se  encuentra  ¿1.640 
metí  _  del  hito  C  27  el  antiguo  Mallón 
de  B  -ñeco,  junto  al  cual  se  puso  el  hito 
C  28  Zl  rumbo  de  los  hitos  C  27  y  C  28 
es  d      04°. 


Continuando  mais  950 
minho  da  raia  colloc< 
d'este  e  do  qne  vae  pelo 
teio  para  Santo  Aleixo  c 
iC23e 


Seguindo  mais  200  me 
no  da  raia,  no  ponto  em 
deixa  de  servir  de  raia 
Hespanha  com  directa  o 
de  aguas  ver  ten  tes  pai 
MortigSo,  collocou-se  a'> 
minho  o  marco  C  25.  O 
eos  C  24  e  C  25  e'de  148° 

Voltando  para  Oeste  e 
pre  a  linha  de  separagAt 
correm  para  o  Changa 
contra-se  a  2,600  metros 
tros  do  marco  C  25  o  c 
marco  C  22  segué  part 
Borneco;  n'esse  ponto  e 
nho,  collocou-se  o  marcf 
dos  marcos  C  25  e  C  26  ( 

Seguindo  o  caminho  i 
Mathao  do  Borneco  e  d 
subir  ao  pico  de  onde  \ 
vertentes  da  ribeira  da  ■ 
cou-se  n'este  pico,  a  680 
co  C  26,  o  marco  C  27.  O 
eos  C  26  e  C  27  e'de  93°. 

Seguindo  pela  linha 
d'aguas,prímeiropelaes 
pela  direita  do  caminho 
Borneco  encontra-se  a  1 
marco  C  27,  o  antigo  Ms 
co,  junto  ao  qnal  se  có 
C  2a  O  rumo  dos  mar< 
e'de  104°. 


I  Mallón 

isf  quedó 
margen 

tos  C  28 


colocóse 
hora  del 


i  tos  que 
■  España 
a  la  re- 
de Mar- 

rte  inte- 
■adoa  de 

>5a  de  la 
Munici- 
ando  los 
a  30  de 
pida  de 
lia  y  re- 
y  pajas 
la  Con- 
i  firma- 
<1  día  22 

iucia  de 
de  las 
gido  de 
n22  de 
rniG,  la 

Y  AN- 
yor  del 


na  jnnccBo  d'ellea  e  a  600  metros  io 
Mal  bao  do  Borneco,  o  marco  C  29  an« 
assim  ficou  na  ribeira  da  Si 
margera  direita  na  jnnccao 
pequeños  bracos.  O  ramo 
C  28  e  C  29  e'de  24°. 

Descendo  &  ribeira  da  Sal 
extensa  o  de  5.160  metros  ce 
margen  direita  da  ribeira  d 
junto  a'conflnencia  do  arroi 
marco  C  30.  O  rumo  dos  r, 
e  C  30  e'de  37°. 

Tendo-se  assim  collocadi 
qne  definem  a  linha  de  í 
Portugal  e  Hespanha,  conf 
mina  a  relacSo  annexa  a'Cc 
27  de  Marco  de  1893  e  da  qn 
integrante,  e  entregues  aoi 
das  respectivas  Mnnici 
Ayuntamientos,  a  quem  e 
da  parte  da  acta  respectiva 
nicipalidade  ou  Ayuntamie 
ram  os  Commisarios  que  ■ 
de  Agosto  próximo  fnturo 
cao  nffo  embarazaste  por  qi 
ma  os  trabalhos  de  debnlba 
mentó  do  grSo  e  palba  pr< 
territorio  da  Contonda  e  qu 
acta  fosse  assignada  por  co 
de  todos  no  dia  22  do  corroí 

Lida  a  presente  acta  na  p 
Com  mis  sari  os  o  Delegados  i 
palidades  ou  Ayuntamient 
escolhido  do  Tojal  Alto  junt 
C  16  em  22  de  Julho  de  1894 
conforme,  foi  por  todos  assigni     i 

(L.  S.)-JOSE  MANUEL  I 
CABDEIRA,  Commissario  Cor- 
Corpo  do  Estadc  Maior. 


27  DE  HAKZO  DE  1893  Y  18-22  DE  JULIO  DB  1894 

(L.  S.)  —  FRANCISCO  DELGADO,  (L.    S.)-JOÍO    GC 

PEDRO  VÁZQUEZ  GONZÁLEZ,  De-  FRANCISCO  PITEIRA 

legados  de  los  Ayuntamientos  de  Enci-  Delegados  das  Cámaras 

nasola  y  Aroche. 


(a)   En  el  Boletín.  Corral  de  los  Nodimos. 

(6)  En  la  descripción  de  Salinas  y  en  el  plano  que  la  acompaña  se  llama  á  es 
Buena  Cristiana. 

te)  Ea  la  descripción  oficial  del  Sr.  Salinas  de  28  de  Agosto  de  1894  (que  no  ii 
casi  reproducción  literal  del  acia  de  amojonamiento)  se  resena  la  forma  de  est 
•Son  de  piedra  berroqueña,  de  forma  prismática  y  sobresalen  del  suelo  90  cei 
cara  tienen  grabada  la  letra  B,  en  la  otra  la  letra  P  y  en  las  otras  do*  la  letra  í 

Con  arreglo  ala  dispuesto  en  el  acta,  en  dichas  observaciones  ae  declare  respe 
sámente  de  la  conservación  y  cuidado  de  dichos  Ditos: 
Del  1  al  11,  los  Municipios  de  Enclnasola  y  Barrancos, 

del  12  al  14,  los  de  Encinasola  y  Moura, 

del  15  al  30,  los  de  Aroche  y  Moura. 

Se  repite,  además,  que  los  caminos  de  Atoche  A  Barrancos  y  el  de  Mallín  del  1 
lido  entre  los  bi  tos  22  A  28)  son  de  libre  tránsito,  habiéndose  pactado  con  respect 
troche,  que  en  gran  parte  sirve  de  frontera  entre  los  dos  países,  'que  se  constdt 
'aja  de  500  metros  d  derecha  é  izquierda  para  el  objeto  exclusivo  del  tránsito 

id)    Véase  nota  (a). 

(í)  El  texto  dice:  Apaste  del  acta;  pero  pareckndonos  error  de  copla  hemo 
acción  por  las  palabras:  Dk  la  paste  del  acta. 

U)   Véase  nota  anterior. 

(t)   Véase  nota  (*)■ 


TUTABOa    (IEITO)    MOEFC1A,    U 


e>>' 


CCLXV-w 

PORTUGAL 

Tratado  de  Comercio  y  de  NavegacifJ 

firmado  en  Madrid  á  2?  de  OvCar^o  de  189), 
y  Convenio  adoptando  los  Reglamentos  para  su  eje 
según  lo  prescrito  en  elart.  XVII  del  mismo. 
Firmado  en  Madrid  á  29  de  Junio  de  181)4. 


Su  Majestad  la  Reina  Regente  de 
íípafia  y  su  Majestad  el  Rey  de  Por- 
Bgal  y  de  los  Algarbes,  igualmen- 
e  animados  del  deseo  de  estrechar 
os  vínculos  de  amistad  que  unen  á 
ss  dos  Naciones,  y  queriendo  me- 
wary  ampliar  las  relaciones  comer- 
lales  entre  sus  respectivos  Estados, 
au  resuelto  concluir  con  este  objeto 
n  Tratado  especial  y  han  nombrado 
l  efecto  por  sus  Plenipotenciarios,  á 
iber: 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de 
¿pana: 

A  Don  Antonio  Aguilar  y  Correa, 
toques  de  la  Vega  de  Armijo,  y 
eMos,  Conde  de  la  Bobadilla,  Viz- 
Cmde  del  Pegtülal,  Grande  de  Espa- 
I  de  primera  clase,  Académico  de 
sReales  de  la  Historia  y  de  Cien- 


Sua  Magestade  a  Rai 
de  Hespanha  e  Sua  Mag 
de  Portugal  e  dos  Alg 
mente  animados  do  des< 
tar  os  lacos  de  amisade 
duas  Nacfies,  e  querend 
alargar  as  relacoes  com 
tre  os  seus  respectivos 
solveram  concluir  para 
Tratado  especial,  e  no 
seus  Plenipotenciarios, 

Sua  Magestade  a  Rai 
de  Hespanha: 

Don  Antonio  Águila 
Marques  da  Vega  de  . 
Mos,  Conde  da  Bobadil 
de  Pegullal,  Grande  d 
de  prímeira  classe,  soci 
Academias  de  Historia 


Cuja  ds  haTIFICACIOHBS  en  Lisboa,  á  5  de 
■ptltrabre  de  1893.  Autorizadas  en  Espada  por 
HtlTde  Julio  del  mismo  año.-y  en  Portugal 
rotre  de  22  de  Junio  anterior.  Principio  a  re- 
í  por  acuerdo  de  los  dos  Gobiernos,  en  1°  de 
tobrade  1893.  Los  Reglamentos  principiaron 
•tar  en  fuerza,  según  el  canje  de  notas  de  29 
Juno  de  18M  que  Insertamos,  en  1,"  ae  Scp- 
•Jbred     i«W. 


208,  295, 384  y  480)  y  1894,  369, 
Martcns,  -V.  R.  G-,  2.a,  XXII,  41 
del  Tratado;.— CoU.  de  Leg,  18! 
rio  do  Governo  de  29  de  Septiei 
6  y  30  de  Julio  y  2  de  Agosto  di 
de  Madrid  de  29  de  Scptiembrí 
Julio  de  1894. 


PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO  Y  REGLAMENTOS 


CCLXV 

1896 
27  Marzo. 
Portugal. 


cias  Morales  y  Políticas,  Doctor  en 
Jurisprudencia,  Caballero  Maestran- 
te  de  la  Real  de  Sevilla,  Caballero  de 
la  Orden  Pontificia  de  Cristo,  inves- 
tido con  la  Gran  Cruz  de  la  Torre  y 
la  Espada  y  la  Gran  Cruz  de  Nuestra 
Señora  de  la  Concepción  de  Villavi- 
ciosa,  de  Portugal;  con  el  Collar  y 
Gran  Cruz  de  Leopoldo,  de  Austria; 
con  el  Collar  y  Gran  Cruz  de  Wasa, 
de  Suecia;  con  el  Gran  Cordón  de  la 
Legión  de  Honor,  de  Francia;  con  las 
Grandes  Cruces  del  Águila  Roja, 
grado  superior,  de  Prusia;  de  San 
Mauricio  y  San  Lázaro,  de  Italia;  de 
San  Alejandro  de  Newsky,  de  Rusia; 
del  Danebrog,  en  brillantes,  de  Di- 
namarca; de  Leopoldo,  de  Bélgica; 
de  la  Corona  de  BavierajdeSanOlaf, 
de  Noruega;  del  Salvador,  de  Grecia; 
del  León  Neerlandés;  del  Osmanié, 
de  Turquía;  condecorado  con  el  Dra- 
gón doble,  de  China;  Oficial  de  Ins- 
trucción pública  de  Francia,  etc.,  etc., 
Su  Ministro  de  Estado; 


cias  Moraes  e  Políticas,  doutor  em 
Jurisprudencia,  Cavalleiro  Maes- 
trante  de  la  Real  Maestranza  de  Se- 
vilha,  Cavalleiro  da  Ordem  Pontificia 
de  Christo,  condecorado  com  a  Gran- 
Cruz  da  antiga  e  rauito  nobre  Ordem 
da  Torre  e  Espada  do  valor,  lealdadc 
e  mérito,  Gran-Cruz  da  Ordem  de 
NossaSenhora  da  Conceic&o  de  Villa 
Vi<?osa,  Collar  e  Gran-Cruz  de  Le* 
poldo,  de  Austria;  Collar  e  Gr» 
Cruz  de  Wassa,  da  Suecia;  Gran  Ce* 
dao  da  Legiao  de  Honra,  de  Fran« 
Gran-Cruzes  da  Aguia  Vermella, 
grau  superior,  da  Prussia;  de  Sal 
Mauricio  e  San  Lázaro,  da  Italia; de 
San  Alexandre  Newsky,  da  Russiijj 
do  Danebrog,  em  brilhantes,  da 
namarca;  de  Leopoldo,  da  Belgi< 
da  Coróa,  da  Ba viera;  de  Santo 01 
da  Noruega;  do  Salvador,  da  Greck 
do  Leao  Neerlandez;  de  Osmanié,  i 
Turquía;  condecorado  com  oDraj 
Duplo,  da  China;  Official  de 
cao  Publica,  de  Franca,  etc.,  etc 
Ministro  dos  Negocios  Estrangeó 


Su  Majestad  el  Rey  de  Portugal  y 
de  los  Algarbes: 

Á  Sebastián  Guedes  Brandao  de 
Mello,  Conde  de  San  Miguel,  Gran- 
de del  Reino,  Oficial  Mayor  de  Su 
Real  Casa,  Bachiller  formado  en  de- 
recho por  la  Universidad  de  Coim- 
bra,  Gran  Cruz  de  la  Orden  de  Nues- 
tra Señora  de  la  Concepción  de  Vi- 
llaviciosa,  Caballero  de  la  antigua  y 
muy  noble  Orden  de  la  Torre  y  la  Es- 
pada del  valor,  lealtad  y  mérito,  Gran 
Cruz  de  la  Orden  nacional  y  real  del 
León  Neerlandés  de  los  Países  Bajos, 
de  la  de  Santa  Ana  de  Rusia  y  de  Al- 


Sua  Magestade  El-Rei  de  P< 
e  dos  Algarves. 

A  Sebastiao  Guedes  Brandlo 
Mello,  Conde  de  Sao  Miguel,G\ 
do  Reino,  Official  Mor  da  sua  R< 
Casa,  Bacharel  formado  em 
pela  uní  versidade  de  Coimbra, 
Cruz  da  Ordem  de  Nossa  Senhoi 
Conceigao  de  Villa  Vinosa,  Caí 
ro  da  antigua  e  muito  nobre 
da  Torre  e  Espada  do  valor,  lealí 
e  mérito,  Gran-Cruz  da  Ordem 
cional  e  real  do  Lefto  Neerlandez  i 
Paizes  Baixos,  da  de  San t* Amia 
Russia  e  da  de  Alberto  o  Val.  >i 


404 


27  OS  MARZO  DE  1893 
berto  el  Valiente  de  Sajorna,  Comen- 
dador de  número  de  la  Orden  de  Isa- 
bel la  Católica  de  España,  de  la  Co- 
rona de  Hierro  de  Austria  y  de  va- 
rias otras  órdenes  extranjeras,  etc., 
etcétera,  Su  Enviado  Extraordinario 
y  Ministro  Plenipotenciario  cerca  de 
Su  Majestad  Católica; 

Los  cuales,  después  de  haberse  co- 
municado sus  respectivos  plenos  po- 
deres, hallados  en  buena  y  debida 
forma,  han  convenido  en  los  artícu- 
los siguientes: 


Y  29  db  jumo  de  1S94 
Saxonia,  Commendador  de 
da  Ordem  de  Izabel  a  Cathi 
Hespanha,  da  Coróa  de  Ft 
Austria  e  de  varias  outras 
estrangciras,  etc.,  etc.,  Seu  I 
Extraordinario  e  Ministro  ) 
tenciario  junto  de  Sua  Magesi 
tholica. 

Os  quaes,  depois  de  terem: 
camente  communicado  os  s 
pectivos  plenos  poderes,  achi 
boae  devida  forma,  conviei 
artigos  seguimos: 


Articulo  I.  Habrá  entera  libertad 
de  comercio  entre  los  subditos  de  las 
dos  Altas  Partes  contratantes,  los 
cuales  no  estarán  sujetos,  por  razón 
de  so  comercio  ó  industria,  en  los 
puertos,  ciudades  ó  lugares  cuales- 
quiera de  los  dos  Estados  respecti- 
vos, ya  se  establezcan,  ya  residan 
temporalmente  en  ellos,  á  otros  ni 
mayores  tributos,  impuestos  Ó  con- 
tribuciones, de  cualquier  denomina- 
ción que  sean,  que  los  que  paguen 
los  nacionales.  Los  privilegios,  inmu- 
nidades ó  cualesquiera  otros  favores 
de  que  gozaren  en  materia  de  comer- 
cio ó  industria  los  subditos  de  una  de 
las  Altas  Partes  contratantes,  serán 
comunes  á  los  de  la  otra. 


Artigo  I.  Haverá  inteira 
de  de  commercío  entre  os  ; 
das  duas  Altas  Partes  contra 
os  quaes  nao  seráo  sujeitos 
sao  do  seu  commercio  ou  in 
nos  portos,  cidades  ou  quaes 
gares  dos  respectivos  Estad 
ahi  se  estabelecam,  quer  abi 
temporariamente,  a  o u tros  c 
res  tributos,  impostos  ou  ce 
coes,  de  cualquer  denomina 
sejam,  do  que  aquelles  que  p 
os  aacionaes.  Os  privilegio! 
nidades  e  outros  quaesquer 
de  que  gosem,  em  materia 
mercio  ou  industria,  os  sub 
urna  das  Altas  Partes  contra 
seráo  coramuns  aos  da  outra 


Art.  ll.  Las  Altas  Partes  contra- 
Untes  se  obligan  á  no  establecer,  la 
una  respecto  de  la  otra,  prohibición 
de  importación  ó  de  exportación  que 
al  mismo  tiempo  no  sea  extensiva  á 
las  d^más  Naciones. 
Esle  principio  no  se  aplicará: 
1.°  Á  la  importación,  á  la  exporta- 
dos "\  al  tránsito  de  las  mercancías 


Art.  11.  As  Altas  Partes 
tantes  obrigam-se  a  nao  esta 
urna  a  respeito  da  outra,  pr 
alguna  de  importacáo  ou  de  < 
cao  que  ao  mesmo  tempo  i 
extensiva  a  outras  Nacoes. 
Este  principio  nao  se  appL 
1.°  Á  importacáo,  nem  á 
cao  nem  ao  transito  de  mer 


Portugal.— tratado  comercio  y  reglamentos 


cclxv 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


que  son  ó  puedan  ser  objeto  de  los 
monopolios  del  Estado. 

2.°  Á  las  mercancías,  hállense  ó  no 
mencionadas  en  el  presente  Tratado, 
para  las  cuales  una  de  las  Altas  Par- 
tes contratantes  juzgare  necesario 
establecer  prohibiciones  ó  restriccio- 
nes temporales  de  entrada,  de  salida 
ó  de  tránsito,  por  motivos  sanitarios, 
para  evitar  la  propagación  de  epizoo- 
tias ó  la  destrucción  de  las  cosechas, 
y  también  por  causa  ó  en  la  previsión 
de  acontecimientos  de  guerra. 

Art.  III.  Los  productos  del  suelo  y 
de  la  industria  de  cualquiera  clase, 
originarios  de  uno  de  los  dos  Países, 
que  fueren  importados  en  el  otro,  no 
podrán  estar  sujetos  á  derechos  de 
puertas  ó  de  consumos,  cobrados  por 
cuenta  del  Estado,  de  la  provincia  ó 
de  los  Municipios,  superiores  á  aque- 
llos que  pagan  ó  puedan  pagar  las 
mercancías  similares  de  producción 
nacional. 


que  sao  ou  vierem  a  ser  objecto  de 
monopolios  do  Estado. 

2  °  Ás  mercadorias  —  estejam  w 
nao  mencionadas  no  presente  Trata- 
do—para  as  quaes  urna  das  Altas 
Partes  contractantes  julgar  necesa- 
rio estabelecer  prohibi(?Oes  ou  res- 
tric^óes  temporarias  de  entrada,  de 
saida  e  transito  por  motivos  sanita- 
rios, para  evitar  a  propagado  de 
epizootias  ou  a  destruido  de  colhet 
tas,  e  tambem  por  causa  e  na  previ* 
sao  de  acontecimentos  de  guerra. 

Art.  III  Os  productos  do  solo  * 
da  industria  de  qualquer  natura 
originarios  de  um  dos  doisPaizesq* 
forem  importados  no  outro  nao  pote 
rao  ser  sujeitos  a  direitos  de  barré 
ras  ou  de  consumo,  cobrados  pora» 
ta  do  Estado,  das  provincias  on 
Municipios,  superiores  áquelles 
pagam  ou  vierem  a  pagar  as  m 
dorias  similares  de  producto  oaá 
nal. 


Art.  IV.  Los  industriales  y  comer- 
ciantes, lo  mismo  que  los  viajantes 
de  comercio  españoles  que  recorran 
Portugal  por  cuenta  de  una  casa  es- 
pañola,  y,  recíprocamente,  los  indus- 
triales y  comerciantes,  lo  mismo  que 
los  viajantes  de  comercio  portugue- 
ses que  recorran  España  por  cuen- 
ta de  una  casa  portuguesa,  podrán 
hacer,  sin  estar  sujetos  ni  en  España 
ni  en  Portugal  á  cualquier  impuesto 
industrial,  las  compras  ó  ventas  ne- 
cesarias á  su  industria  y  recibir  ór- 
denes. Estos  viajantes  podrán  llevar 

consigo  muestras,  pero  no  mercan- 
cías. 


Art.  IV.  Os  industriaesen< 
tes,  e  bem  assim  os  caixeiros  viaj 
tes  hespanhoes  que  tenham  de 
rrer  Portugal  por  conta  de  urna 
hespanhola,  e  reciprocamente  os 
dustriaes  e  negociantes,  assim 
os  caixeiros  viajantes  portnguc 
que  tenham  de  percorrer  Hespa 
por  conta  de  urna  casa  portugue 
poderáo,  sem  fícar  sujeitos  em 
panha  ou  Portugal  a  qualquer  ii 
to  industrial, facer  ahi  as  compras» 
vendas  necessarías  á  sua  induí 
e  receber  encommendas.  Estes 
xeiros  viajantes  poderlo  levar 
go  amostras,  mas  n&o  mercadoi 


406 


27  DE  MARZO  DB  18% 

Esta  exención  del  referido  impues- 
to se  obtendrá  mediante  la  carta  de 
legitimación  conforme  al  modelo  A 
anido  á  este  Tratado. 


y  29  DB  jumo  DB  1894 

Esta  isencao  do  referido  imposto 
obterse-ha  mediante  certificado  de 
identidade  conforme  o  modelo  A  jun- 
to a  este  Tratado. 


Art.  V.  Los  artículos  de  platería  ó 
de  joyería,  de  oro  ó  de  plata,  impor- 
tados de  uno  de  los  dos  Países,  es- 
tarán sujetos  en  el  otro  al  régimen 
y  reglamentos  establecidos  respecto 
del  contraste. 


Art.  V.  Osobjectosdeoiroeprata 
importados  de  um  dos  dois  Paizes  se- 
rio sujeitos,  no  outro,  as  leis  e  re- 
gularaentos  estabelecidos  sobre  con- 
trastaría. 


Art.  VI,  Los  españoles  en  Portu- 
gal y  los  portugueses  en  España  dis- 
frutarán del  trato  concedido  ó  que  se 
conceda  en  Tratados  especiales  acer- 
ca de  la  propiedad  de  marcas,  modc. 
los  y  dibujos  industriales  Ó  comercia- 
les. Á  falta  de  Tratados,  los  subditos 
de  cada  una  de  las  dos  Naciones  dis- 
frutarán en  la  otra  de  las  ventajas 
que  las  leyes  respectivas  concedan  á 
los  nacionales. 


Art.  TI.  Os  hespanhoes  em  Portu- 
gal e  os  portuguezes  em  Hespanha 
gosaráo  do  tratamento  estabelecido 
ou  que  se  estabelecer  nos  Tratados 
especiaes  a  respeito  da  propriedade 
de  marcas,  modelos  ou  desenhos  in- 
dustriaes  e  commerciaes.  Á  falta  de 
Tratados,  os  subditos  de  cada  urna 
das  duas  Nagóes  gosarao,  na  outra, 
das  vantagens  que  as  respectivas  leis 
concederem  aos  nacionaes. 


Art.  VII.  España  y  Portugal  se  ga- 
rantizan, mutuamente,  que  ningún 
otro  país  recibirá  en  adelante  un  tra- 
to más  ventajoso  en  lo  relativo  á  los 
depósitos,  la  reexportación,  el  trán- 
sito, el  transbordo  y  la  navegación 
engeneral.íí/¡í<isí  el  Protocolo  final.) 

Art.  VIH.  Los  productos  del  suelo 
y  de  la  industria,  expresados  en  la 
tabla  A,  aneja  al  presente  Tratado, 
■eran  libres  de  derechos  de  importa- 
ción, exportación  ó  tránsito  en  el  co- 
mercio por  los  caminos  ordinarios  ó 
de  hierro,  por  la  frontera  entre  Es- 
pana  y  Portugal  y  por  los  ríos  que 
sirven  de  limite  a  ambos  Paises. 


Art.  Vil.  Hespanha  e  Portugal  ga- 
ranten! se  reciprocamente  que  nen- 
hum  outro  Paiz  receberá  de  futuro 
tratamento  maisvantajoso  no  que  dis- 
ser  respeito  a  depósitos,  reexporta- 
cao,  transito,  baldeacao  e  navegacao 
em  geral.  (Véase  el  Protocolo  final.) 

Art.  VIH.  Os  productos  do  solo 
ou  da  industria  mencionados  na  tabe- 
lla A,  annexa  ao  presente  Tratado, 
serao  livres  de  direilos  de  impor- 
tacao,  exportacao  ou  transito,  no 
commercio  pelas  estradas  ordina- 
rias ou  vías  férreas  da  fronteira  en- 
tre Hespanha  e  Portugal,  e  pelos 
rios  que  servem  de  limite  aos  dois 
Paizes. 


CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO  Y  REGLAMENTOS 


Art.  IX.  Los  objetos  de  los  dos 
Países  contratantes  que  se  enumeran 
en  la  tabla  B,  aneja  al  presente  Tra- 
tado, circularán  libremente  por  la 
frontera  de  tierra  de  ambas  Nacio- 
nes y  por  los  ríos  que  les  sirven  de  lí- 
mite, previo  el  cumplimiento  de  las 
formalidades  que  se  fijan  en  la  mis- 
ma tabla. 

Art.  X.  Los  productos  del  suelo  y 
de  la  industria  española  expresados 
en  la  tabla  O,  aneja  al  presente  Tra- 
tado, serán  admitidos  en  Portugal, 
cuando  fuesen  importados  por  mar 
directamente,  previo  el  pago  de  los 
derechos  establecidos  en  la  misma 
tabla. 

Art .  XI.  Los  productos  del  suelo  y 
de  la  industria  portuguesa  enumera- 
dos en  la  tabla  D,  aneja  á  este  Tra- 
tada» se  admitirán  en  España  cuando 
fueren  importados  por  mar  directa- 
mente, previo  el  pago  de  los  def  e- 
chos  que  expresa  dicha  tabla. 


Art.  X1L  Las  dos  Altas  Partes 
contratantes  se  reservan  la  facultad 
de  conceder  á  otros  Países  los  dere- 
chos convencionales  de  las  tablas  O 
yD. 

No  se  otorgará,  sin  embargo,  á  un 
tercer  País  rebaja  alguna  en  los  de- 
rechos de  dichas  tablas  O  y  D,  sin 
que  las  dos  Altas  Partes  contratantes 
se  pongan  previamente  de  acuerdo. 


Art.  IX.  Os  objectosdosdoisPai- 
zes  contractantes,  que  se  enumeran 
na  tabella  B  annexa  ao  presente  Tra- 
tado, circularlo  livrementepelafron- 
teira  de  térra  de  ambas  as  Naciese 
pelos  ríos  que  lhes  servem  de  limite, 
medíante  o  cumplimento  das  forma- 
lidades que  se  estabelecem  na  mes- 
ma  tabella. 

Art  X.  Os  productos  do  solo  eda 
industria  hespanhola,  mencionados 
na  tabella  O,  annexa  ao  presente  Tra- 
tado, serao  admitidos  em  Portugal 
quando  forem  importados  por  mar 
directamente,  mediante  o  pagamento 
dos  direitos  estabelecidos  na  mesma 
tabella. 

Art .  XI.  Os  productos  do  solo  o* 
da  industria  portugueza  enumerados 
na  tabella  D,  annexa  a  este  Tratado^ 
seráo  admitidos  em  Hespanha,  quan- 
do forem  importados  por  mar  direc- 
tamente, mediante  o  pagamento  dos 
direitos  que  se  fixam  na  mesma  ta* 
bella. 

Art  XII.  As  duas  Altas  Partes 
contractantes  reservam-se  a  faculda 
de  de  conceder  a  outros  Paizes  os  di- 
reitos convencionaes  das  tabellas  0 
eD. 

Nao  se  outorgará,  todavía,  a  terv 
ceiro  Paiz  reduc<?áo  alguma  nos  <S* 
reitos  das  ditas  tabellas  O  e  D,  sea 
que  as  duas  Altas  Partes  contracta*; 
tes  se  ponham  de  previo  accordo. 


Art.  XIII.  Los  productos  del  suelo  Art.  XIII.  Os  productos  do  solo<* 
y  de  la  industria  de  España  enume-  da  industria  de  Hespanha,  enumera 
rados  en  la  tabla  B,  aneja  á  este  Tra-     dos  na  tabella  E,  annexa  a  ere  Tr* 

406 


27   DB  MARZO  DB  1893  Y  29  DE  JUNIO  DB  189 

lado,  no  estarán  sujetos  en  Portugal  lado,  nao  estarlo  si 

áotrosnimáselevadosderechosque  galaoutros  ou  mai 

los  fijados  ó  que  se  fijen  para  los  pro-  que  os  fixados  ou  qu 

duelos  similares  de  otra  Nación  (a),  osseus  sigilares  de 


Art.  XIV.  Los  productos  del  suelo 
y  de  la  industria  de  Portugal,  expre- 
sados en  la  tabla  P,  aneja  á  este  Tra- 
tado, no  estarán  sujetos  en  España  á 
otros  ni  más  elevados  derechos  que 
los  establecidos  ó  que  se  establecie- 
ren para  los  productos  similares  de 
otro  pais  (b). 

Art.  XV.  Cada  una  de  las  Altas 
Partes  contratantes  podrá  exigir  que 
el  importador,  para  acreditar  que  los 
productos  son  de  origen  ó  de  fabrica- 
ción del  país  exportador,  presente  á 
la  aduana  del  Pafs  de  importación 
una  declaración  oficial  según  la  for- 
mula del  modelo  B  del  presante  Tra-' 
tado  hecha  ante  las  Autoridades  lo- 
cales del  punto  de  producción  ó  de 
depósito,  por  el  productor  ó  el  fabri- 
cante, ó  por  cualquiera  otra  persona 
debidamente  autorizada  por  él. 

También  se  podrá  exigir  ¡a  presen- 
tarióndeun  documento  expedido  por 
las  Autoridades  aduaneras,  en  el  cual 
le  certifique  la  procedencia  de  los 
productos  de  un  tercer  Pais  que  pa- 
sen de  tránsito  por  el  territorio  de 
cualquiera  de  las  Partes  contra- 
tantes. 

Las  Autoridades  del  Pafs  importa- 
dor, ó  de  aquel  por  el  cual  se  efec- 
tuare el  tránsito  de  los  productos  á 
jue  se  reliere  este  articulo,  podrán 
Uigir  la  legalización  consular  de  la 
irma  de  lasAutoridadesque  expidie- 
ron los  documentos  de  que  se  trata. 

TZATADOS  (TBJETO)  ESCEJCH,  II  Ai 


Art  XIV.  Os  proc 

da  industria  de  Pon 
dos  na  tabella  F.anri 
do,  nño  rstaráo  suj 
nba  a  outros  nem  a 
do  que  os  estabeleci 
tema  estabelecer-si 
mi  lares  de  outro  pai 

Art.  XV.  Cada  un 

tes  contractantes  po 
importador,  para  j 
productos  sao  de  ori 
co  do  Paiz  exportadi 
alfandega  do  Paiz  i 
dcclaracáo  official,  ¡ 
lo  B  aunexo  ao  pr 
feita  perame  ás  auc 
do  ponto  da  procede 
pelo  productor  ou  fa 
cualquer  outra  pess 
damente  auctorisad; 
Tambem  se  podei 
semacáo  de  documi 
las  Auctoridades  ad 
se  certifique  á  procí 
ductos  de  terceiroP; 
em  transito  pelo  te; 
quer  das  Partes  cor 

As  Auctoridades  ( 
dor  ou  d'aquelle  Pai 
fectuar  o  transito  < 
queserefere  este  art: 
gira  lega  lis  a  cao  con! 
tura  das  Auctoridad 
carem  os  documente 


PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO  1 

echos  consulares  corres- 
i  á  este  acto,  serán  de  5 
España  y  de  900  reís  en 


osíciones  de  este  artículo 
aran  á  las  mercancías  de 
que  sean  importadas  por 
tierra. 

1.  Los  productos  sujetos  á 
i  de  entrada  que  sirvan  de 
-  que  se  importen  por  co- 
i  viajeros,  serán  admitidos 
países  en  franquicia  tem- 
íante las  formalidades  de 
:esarías  para  asegurar  la 
ion  O  el  pago  de  los  de- 


O  emolumento  consular corresp» 
dente  a  este  acto  será  de  5  pesetas 
em  Hespanha  e  de  900  réls  em  Por- 
tugal- 
As  disposicOes  d'este  artigo  nfio  se 
applicam  as  mercadurías  de  tabeDi 
A,  quer  sejam  importadas  por  mir 
quer  por  térra. 

Art.XVI.  Osobjectos sujdtosaum 
direito  de  entrada,  que  sirvam  de 
amostras  e  que  sejam  importados 
por  caUeiros  viajantes  seráo 
dos  por  ambos  os  Paizes  em ; 
temporaria  mediante  as  forrn 
de  alfandega  neccesarias  p; 
gurar  a  reexportacáo  ou  o  p; 
to  dos  direitos. 


II.  El  régimen  para  el  co- 
cía! y  marítimo,  el  comer- 
niños  ordinarios,  el  servi- 
inas  y  la  represión  de  de- 
es, se  establecerá  con 
reglamentos  especiales 
nún  acuerdo  redactarán 
tes  contratantes  confor- 
ls  bases  de  los  apéndices 
itado.  que  versan: 
bre  el  comercio  por  camí- 
rios  en  la  frontera  de  tie- 
os  Países; 

bre  el  comercio  por  los 
'ven  de  límite  á  España  y 

are  el  comercio  marítimo; 
Sobre  la  vigilancia  y  re- 
I  contrabando  y  las  de- 
is. (Véase  el  Protocolo 


Art.  XVII.  O  régimen  par 
mercio  fluvial  e  marítimo,  p 
nhos  ordinarios,  servico  de 
gas  e  repressao  de  fraudes  t 
cer-se-ha  por  meio  de  regul 
especiaes  que  de  commum 
adoptaráo  as  Partes  contr 
em  conformidade  com  as  bi 
appensos  deste  Tratado,  que 

1.a  Sobre  o  commercio  pt 
nhos  ordinarios  da  fronteira 
de  ambos  os  Paizes: 

2.0  Sobre  o  commercio  pe 
que  servem  de  limite  a  He; 
Portugal; 

3.°  Sobre  o  commercio  a 

4."  Sobre  a  vigilancia  e  re 
do  contrabando  e  das  fraude 
se  el  Protocolo  final.) 


TU.  Los  transporte»  por        Art.  XVIII.  Os  transpon 
410 


27  DE  MARZO  DB  1893  Y  29  DE  JUNIO  DS  189 

los  ferrocarriles  internacionales  de  vias  férreas  interna* 

ambos  países  quedarán  sujetos  á  las  os  Paizes  ficarao  si 

disposiciones  coatenidas  en  el  regla-  cOes  comidas  no  r 

mentó  que  forma  el  apéndice  mime-  forma  o  appenso  n.' 

ro  5  anejo  á  este  Tratado.  Tratado. 

Art.  XIX.  La  policía  costera  y  de  Art.  XIX.  A  poli 

pesca  de  ambos  países  quedará  suje-  pesca  de  ambos  os 

ta  á  las  disposiciones  contenidas  en  jeita  ás  disposicOes 

el  reglamento  que  forma  el  apéndi-  gulamento  que  fórr 

cenúm.  6  anejo  á  este  Tratado  (c).  mero  6  anneio  a  es 


Art.  XX.  Cada  una  de  las  dos  Al- 
tas Partes  contratantes  podrá  impo- 
ner á  los  buques  mercantes  de  la 
otra  potencia,  y  á  su  carga,  los  arbi- 
trios que  estime  oportunos  con  des- 
tino á  obras  de  puertos  ó  servicios 
de  aduanas.  Pero  en  ningún  caso  los 
arbitrios  que  deban  satisfacer  las  na- 
ves de  uno  de  los  Países  en  los  puer- 
tos del  otro  serán  superiores  á  los 
que  paguen  las  naves  nacionales. 


Art.  XX.  Cadaui 
Partes  contractant 
aos  navios  mercan  t< 
cía,  e  ao  respectivo 
encargos  que  julg 
com  destino  a  obras 
vicos  de  alfandega 
algum,  esses  encaí 
satisfazer  os  navios 
nos  portos  do  outn 
res  áquelles  que  pa 
nacionaes. 


Art.  XXI.  Las  disposiciones  de 
este  Tratado  no  son  aplicables  al  co- 
mercio de  cabotaje,  que  se  regirá 
por  las  leyes  y  reglamentos  de  cada 
país  y  por  las  prescripciones  conte- 
nidas en  los  reglamentos  de  los  apén- 
dices números  '¿.°  y  5-* 


Art.  XXI.  As  di 
Tratado  nao  sao  ap 
mercio  de  cabotag< 
gerá  pelas  leis  e  i 
cada  Paiz  e  pelos  pi 
nos  regulamentos  q 
apéndices  números 


Art.  XXII  Las  franquicias  de  de- 
rechos establecidas  en  la  tabla  A  no 
podrán  ser  concedidas  á  un  tercer 
País  sin  que  previamente  se  pongan 
de  acuerdo  las  dos  Altas  Partes  con- 
tra antes. 


Art.  XXII.  As  fr. 
tos  estabelecidas  n 
poderao  ser  conce 
Paiz  sem  queprevia 
accordo  as  duas  A 
tractantes. 


Art.  XXIII.  Portugal  se  reserva 
el  c  -trecho  de  conceder  al  Brasil  ven- 


Art.  XXIII.  Portí 
direito  de  conceder 


¡AL.— TRA 

no  podr, 
fia  como 

niento    d 

2  Tratadc 

oductos 
de  puert 
sujetos  i 
npuestos 
del  aran' 
itra  cualc 
i  lo  futur* 

rtugal  es 
;os  á  los 

3  estarán 
ctos  esp¡ 
:os  de  Et 

¡posiciom 
sus  apee 
,D,Ey 
i  pronto 
presente 

lúe  deba 
ición  esr. 
don  á  n: 
e  los  do¡ 
ispectivo 


sposicion 
rabies,  po 
erritorio 
res  y  Can 
al  á  su  te 
arenipie 


senté  Tr 
iU  en  vig( 


PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO  Y  REGLAMENTOS 


CCLXV 

1898 
27  Marzo. 
Portugal. 


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E  MARZO  DB  1893  Y  29   DE  JUNIO  DE  1894 

le  estas  franqui-  Para  se  applicarem  estas  franquías 

¡e  las  siguientes      observar-se-hlo  aa  aegnintes  formali- 


1." 


ropietarios  Justi- 
ficarán por  medio  de  un  certificado  ex- 
pedido por  las  autoridades  municipales, 
que  son  propietarios  6  arrendatarios  de 
las  tierras  comprendidas  en  la  zona  an- 
teriormente expresada  y  dueños  tam- 
bién de  los  aperos  de  labranza  á  que  se 
refieren  dichas  concesiones. 


Os  agricultores  e  proprietarios  justi- 
ficarao— por  meio  de  certificado  expe- 
dido pelas  auctoridades  mnnicipaes— 
que  sSo  proprietarios  on  arrendatarios 
das  térras  comprebendidas  na  zona  an- 
tecedentemente referida,  e  que  sao  do- 
nos  tambem  das  alfaias  de  lavonra  a 
que  se  referem  as  ditas  concesaSes. 


2.a 


Que  la  importación  ó  exportación,  ó 
sea  el  paso  de  uno  á  otro  País,  se  veri- 
fique por  unos  mismos  puntos,  que  fija- 
rán do  coman  acuerdo  los  Gobiernos  de 
ambas  Naciones  contratantes,  y  con  do- 
cumentos uniformes. 


Que  a  importaos  o  ou  exportacao,  isto 
é,  a  passagem  de  nm  para  outro  Paiz, 
se  verifique  pelos  mesmos  pontos,  que 
fixarem  de  commum  accordo  os  Gover- 
nos  de  ambas  as  Nacóes  contractautes 
e  com  documentos  uniformes. 


Las  Aduanas  de  ambos  Países  quedan 

ltadas  para  señalar  ó  marca 
sea  4  los  artículos  que  sean  suscep- 
a  de  ello  á  que  se  refieren  las  antis 
:s  concesiones,  y  para  exigir  le 
os  de  Aduanas  ó  una  garantía 
■o  para  el  caso  de  que  las  mercade- 
4  envases  no  se  devuelvan  al  País 
i  origen  en  los  plazos  establecidos 
j  se  establezcan. 


As  Alfandegas  de  ambos  os  Paizes 
ficam  com  a  faculdade  de  por  marcas  ou 
signaes  ñas  taras  ou  nos  artigos  que  fo- 
rem  d'isso  susceptiveis;  e  que  est&o  re- 
feridos ñas  concessSes  anteriores,  assim 
como  para  exigir  os  direitos  alfandega- 
r  ios,  ou  urna  garantía  suf  ficiente  para  o 
caso  de  que  as  mercad  orí  as  ou  taras  nao 
sejam  devolvidas  ao  Paiz  da  sua  origem 
nos  prasoa  estabelecidos  ou  que  se  eata- 
lecam. 


a)  —  EL    MARQUES    DE    LA 
'    DE  ARMIJO. 


(L.  S.)-CONDE  DE  SAO  MIGUEL, 


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PORTUGAL.— TRATADO  COBEEi 


TABELLA 

{Artigo  13."  do  Tr. 

Productos  do  solo  e  da  Industrio  de  Hcspinha  qui 
aitarao  aujeltoa  o  outroo  nen  a  mal  ore  t  dlralti 
reai  a  eatebelaoer-ae  para  ot  atas  si  mi  la  re»  da 


dea  «rtigos 
da  paula 
portugueta 


XAtarUi  pr 

LS  era  rama,  preta  suja  e  desperi 

La  era  rama,  branca  suja. 

LI  em  rama,  preta  lavada. 

LS  em  rama,  branca  lavada. 

La  em  rama,  tinta. 

LS  cardada,  branca. 

LS  penteada,  branca. 

LS  cardada,  tinta. 

LS  penteada,  tinta. 

Óleos  e  gorduras  animaes  (eicepi 

Pelles  ou  coaros  em  bruto  on  pre 

nados  nos  artigoa  números  1  a 
Pelles  on  couros  em  bruto  on  pi 

nados  nos  artigos  números  1  a  ' 
Pelles  on  couros,  vaquetas. 
Pelles  ou  couros,  atanados  e  sola 
Pelles  ou  couros  cortidos,  amarn 
Pelles  ou  couros  cortidos,  nSo  asi 

V.g 

Aduelas. 

Arcos  de  madeira,  para  vasilhaír 

Barrotes,  barrotoes,  paus  e  ripas 

Car  v  So. 

Casca  de  sobro. 

Cor  ti  pa  em  bruto  limpa  on  prepai 

Linho  e  canhamo  em  rama. 

Linho  e  canhamo,  sedados 

Madeira  ordinaria,  em  vigas,  vigc 

a  75  milliraetros  e  largura  min: 
Madeira  ordinaria,  serrada,  em 

rior  a  85  millimetros  até  75  inc 
Madeira  ordinaria,  serrada,  em  tá 

espesura  até  35. 
Madeira  ordinaria,  serrada,  emtá 

a  15  millimetros. 
Madeira  para  mastrea^So  de  emb, 

(*>    En  la  edición  del  BttitHn  k  publica  tambidn  »*lo 

422 


2/  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 

CCLJCV 
!893 

PRODUCTOS 


leos  de  gergelim  e  mendobi,  e  quaesqner  oatros  que  airvam  j 
imitacao  de  óleos  e  azeites  destinados  á  alimenteoao. 


Mlaeraw. 

i  mentó  e  gesso  calcinado. 
arvao  de  podra. 

arvao  de  coke  e  agglomerados  de  carvÓi 
[aterías  mineraes,  nao  especificadas,  eui  bruto, 
[inerio  de  chambo. 
[iuerios  nao  especificados. 

'leos  mineraes  leves  proprios  para  illaminacSo. 
déos  mineraes  medios. 

leos  mineraes  pesados  para  lubrificacao  de  machinas  e  snba 
cías  fosseis,  e  seas  productos  n&o  especificados. 

Metaea. 

.90  fundido  e  laminado,  nSo  especificado,  incluindo  carris  e  res 

tivos  accesorios  de  fiacacfio  de  qaalquer  natureza  para  camii 

de  ferro, 
ihumbo  fundido,  em  bruto  ou  em  metralha. 
hnmbo  laminado  ou  em  fio. 
¡obro  paro,  latSo,   bronze  e  ligas  análogas,  batido  ou  laminad  c 

bacías  por  acabar, 
■obre  puro,  latAo,  bronze  e  ligas  análogas,  batido  ou  laminado, . 

dido  e  em  metralha. 
latan  ho  em  liga  para  soldar, 
'erro  batido  ou  laminado,  em  bruto,  incluindo  carria  e  respect 

accesorios  de  fixacao  de  qualquer  natureza  para  caminhos 

'erro  batido  ou  laminado,  estanhado,  galvanisado,  zincado,  ou 

berta  de  chumbo, 
'erro  batido,  ou  laminado,  estanhado,  galvanisado,  zincado  ot 

berto  de  chumbo— impresso  00  pintado, 
'erro  coado  ou  fondido  e  ferro  em  metralha. 
'erro  em  fio,  simples,  polido,  galvanisado,  zincado  ou  com  qualt 

preparo, 
íercorio. 

Unco  fundido,  laminado,  em  bruto  ou  em  metralha. 
letaes  nao  especificados,  em  bruto. 

Producto*  anímicos. 

Lcidos  gordos,  nffo  especificados,  oleina  e  parafina  purificada. 
lores  e  tintas  em  pó  ou  em  pedra,  nSo  preparadas  (peso  broto). 
íasaa  para  rolos  de  machinas  typographicas. 
legros  de  fumo  (peso  brnto). 
torcidas  em  pavios  para  Telas. 


Li 

rio  frouzo  para  bordar,  branco. 

Pió  frouxo  para  bordar,  tinto  ou  estampado. 


f ORTUG AL.  —  TRATADO 


CCLJtV 

„  S"*  Números 

ÍÜSS:    *-«.»- 

da  pauta 
porLUgoen 


PRODUCTOS 


Fio  nao  especificado,  cru  ou  branqueado. 
Fio  nao  especificado,  tinto  ou  estampado. 
Cobertores. 
Chales  e  lencos. 

Cintas. 

Fitas  e  galoes  (inclaindo  as  taras,  com  excepcao  das  caixas  de  cutio, 
papetao  ou  madeira). 

Tapetes,  alcatifas  e  passadeiras,  som  preparo,  para  estampar  m 
tingir. 

Tapetes,  alcatifas  e  passadeiras,  tintos  on  estampados. 

Tecidos  nSo  especificados,  sem  preparo,  para  estampar  ou  ti&gii  Pa- 
sando por  cada  metro  quadrado  até  300  grammas. 

Tecidos  nao  especificados,  pesando  por  cada  metro  quadrado  até  300 
grammas. 

Tecidos  nao  especificados,  sem  preparo  para  estampar  ou  tingir,  pt- 
sando  por  cada  metro  quadrado  mais  de  300  grammas. 

Tecidos  n3o  especificados,  pesando  por  cada  metro  quadrado 
300  grammas. 

Tecidos  em  obra  nSo  especificada. 

Tela  e  obra  de  malha  e  punto  de  meia. 


Fio  torcido,  retroz  ou  torcal  (inclaindo  as  taras,  com  exea] 
caixas  de  cartfio,  papelflo  ou  madeira). 

Fio  torcido,  nao  especificado. 

Chales. 

Fitas  e  galóes,  puros  ou  mixtos  (incluindo  as  taras,  com  ■ 
i,  papelao  on  carillo.) 
>s  que  tiverem  sómente  toda  a  trame 
i  ambos  os  systemas  mixtos,   predo 
fios  de  seda  no  padr&o  do  tecido. 


Lencos  de  seda  p 

Pannos  para  peni 

Pellucias,  puras  ou  mixtas,  proprias  para  cbapóus  de  home 

Pellucias  n&o  especificadas,  velludos,  setins  e  eimilaiites, 

mixtos. 
Tecidos  nao  especificados  de  seda  pura. 
Tecidos  nao  especificados  que  tiverem  sómente  toda  a  tramf 

a  urdidura  de  seda  ou  ambos  os  systemas  mixtos,  predo 

n'este  ultimo  caso  os  fios  de  seda  no  padrflo  do  tecido. 
Tecidos  nflo  especificados,  que  tiverem  (ios  de  seda  em  qu 

menor  que  a  designada  no  artigo  antecedente- 
Tecidos  de  seda,  puros  ou  mixtos,  e 
Tecidos  de  seda,  puros  ou  mixtos, 
Tela  e  obra  de  malha  e  ponto  de.m 


a  obra  de  gravatas  on  mi 
m  obra  nao  especificada. 


Fios 

mpl*., 

Fios 

mples, 

Fios 

mples, 

Fios 

Fios 

mples, 

Fios 

mples, 

AlffOAkO, 

cru,  n.°  1  a  40. 
ero,  n.°  41  a  (JO. 
cru,  n.°  til  a  100. 
cru,  n.°  luí  para  cima, 
branqueado,  n."  1  a  40. 
branqueado,  u.°  41  á  60. 
branqueado,  n.°  61  k  100. 

424 


IE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 


PRODUCTOS 


Fio  simples,  tranqueado,  n.°  101  para  cima. 
Fio  simples,  tinto  ou  estampado,  n,°  I  a  4ü. 
Fio  simples,  tinto  ou  estampado,  n.°  41  a  60. 
Fio  simples,  tinto  ou  estampado,  n.°  01  a  100. 

i  estampado,  n.°  101  para  cima. 

"  1  a  40. 

."  41  a  60. 


°  101  para  cima. 


mples,  tinto  o 
Fio  torcido,  < 
Fio  torcido,  < 
Fio  torcido,  < 
Fio  torcido,  t 

Fio  torcido,  tranqueado,  n."  1  a  40. 
Fio  torcido,  tranqueado,  n.°  41  a  60. 
Fio  torcido,  branqueado,  n.°  ¡i  1  a  100. 
Fio  torcido,  branqueado,  n  "  101  para  cima. 
Fio  torcido,  tinto  ou  estampado,  n.°  1  a  40. 
Fio  torcido,  tinto  ou  estampado,  n.°  41  a  60. 
Fio  torcido,  tinto  oa  estámpenlo,  n.°  61  a  100. 
Fio  torcido,  tinto  on  estampado,  n.°  101  para  cima. 
Fio  torcido,  de  qualquer  numero  ou  qualidade,  dobado  en 

novellos,  cartoes  ou  acondicionado  de  outro  modo  pt 

retalbo  (inciuindo  as  taras/. 
Baetílhas,  cobertores  e  pelles   de  toupeira,   cruas  ou  b 

(embora  contenham  desperdicios  ou  borra  de  seda). 
Baetilhas,  cobertores  e  pelles  de  toupeira,  tintas  ou  están 

bora  contenham  desperdicios  ou  borra  de  seda), 
Bombazinas  e  belbutinas. 

Bobinet,  filó  fino,  gace  e  similhantes,  erns  ou  branqueadi 
Bobinet,  filó  fino,  gace  e  similhantes,  tintos  ou  estampad 
Brins,  brinzSes,   grossarias,  hollandas  e  lonas  nao  esj 

cruas  ou  branqueadas. 
Brins,  grossarias,  hollandas  o  lonas  nao  especificadas, 

estampadas. 
Cassas  e  cambraias  cruas. 
Cassas  e  cambraias  branqueadas. 
Cassas  e  cambraias,  tintas  ou  estampadas. 
Chales  e  lencos. 

Filó  ordinario,  merlim,  talagarca  e  similhantes. 
Fitas  e    galoes  (inciuindo   as  taras,   com    excepf&o   das 

cart&o,  papelSo  ou  madeira). 
Rendas,  entremeios  e  espiguilhas,  cruas  ou  branqueadas, 
Rendaa,  entremeios  e  espiguilhas,  tintas  ou  estampadas. 
Sarja  e  crepés  crus  e  sem  preparo  para  estampar  ou  tingi: 
Sarjas  e  crepés  branqueados  e  sem  preparo  para  estampa: 
Tapetes,  alcatifas  e  passadeiras. 
Tecidos  tapados,  lisos,  crus,  n&o  especificados,  pesando  If 

mas  ou  mais  em  1UÜ  metros  quadrados,  con  34  fios  oí 

trama  ou  urdidura  em  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  crus,  n9o  especificados,  pesando  lí 

mas  ou  mais  em  100  metros  quadrados,  com  ílb  fios 

trama  ou  urdidura  en  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapadas,  lisos,  crus,  nao  especificados,  pesando 

kilogrammas  em  100  metros  quadrados,  com  ¿1  fios  o 

trama  ou  urdidura,  en  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  crus,  nao  especificados,  pesando  di 

logrammas  em  100  metros  quadrados,  com  ií ¿  fios  ou  mi 

ou  urdidora  em  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  crus,  nao  especificados,  pesando  d 


CCLXV 

W"  Numero» 

portugueía 


Portugal.— Tratado  comercio  y  r 


PRODUCTOS 


logrammas  em  100  metros  quadrados,  com  94  flos  ou  menos  de  tt«- 

ma  OU  urdidura  em  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  crus,  nao  especificados,  pesando  de  5  a  12  ki- 

logrammas  em  100  metros  quadrados,  com  35  fios  ou  mais  de  trun» 

on  urdidora  em  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  oras,  nfto  especificados,  pesando  5  kilogrtm  _ 

mas  on  menos  em  100  metros  quadrados,  com  34  fios  on  menos  dt  ' 

trama  ou  urdidura  em  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  crus,  nao  especificados, 

mas  ou  menos  em  10U  metros  quadrados,  coi 

trama  ou  urdidura  em  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  branque ados,  nSo  especifi 

logrammas  ou  mais  em  100  metros  quadrados, 

de  trama  ou  urdidura  em  centímetro  quadrad 
Tecidos  tapados,  lisos,  branqueados,  n&o  Bspecifi 

logrammas  ou  mais  en  100  metros  quadrados, 

de  trama  ou  urdidura  em  centímetro  qu adrad < 
Tecidos  tapados,  lisos,  branqueados,  nSo  especif 

a  18  k  i  logrammas  em  100  metros  quadrados,  c 

de  trama  ou  urdidura  em  centímetro  quadrad 
Tecidos  tapados,  lisos,  branqueados,  nao  especil 

a  18  kilogrammas  em  100  metros  quadrados,  c 

trama  ou  urdidura  em  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  branqueados,  n&o  especil 

a  19  ki logrammas  em  100  metros  quadrados,  c 

de  trama  ou  urdidura  en  centímetro  quadradt 
Tecidos  tapados,  lisos,  branqueados,  nSo  especil 

a  12  kilugrammas  em  100  metros  quadrados.  c 

trama  ou  urdidura  em  centímetro  quadrado. 
Tecidos  tapados,  lisos,  branqueados,  nao  especil 

logrammas  ou  menos  en  100  metros  quadrado: 

nos  de  trama  ou  urdidura  em  centímetro  quat 
Tecidos  tapados,  lisos,  branqueados,  nao  especil 

logrammas  ou  menos  em  100  metros  quadrado 

de  trama  ou  urdidura  em  centímetro  quadrad' 
Tecidos  tapados,  lisos,  branqueados,  com  acabar 

tentes.  abretanhados,  etc.  (inclnindo  as  taras) 
Tecidos  adamascados  ou  assetinados,  entrañosa 

tos,  transparentes  ou  tapados,  n&o  especifi 

queados. 
Tecidos  adamascados  ou  assetinados,  entranoad» 

abortos,  transparentes  on  tapados,  nfto  especi 

tampados. 
Tecidos  avelludados  e  velludos  crus  on  branqu 

Tecidos  avelludados  e  velludos,  tintos  ou  estam 

Tecidos  em  obra  (collarinhos  e  punhos  para  i 

Tecidos  em  obra  nSo  especificada. 
Tela  e  obra  de  malha  e  ponto  de  meia. 

Ldabo  •  •lmllUM. 

Fio  de  linho  ou  canhamo  simples,  ora,  n.°  1  a  5( 
Fio  de  linbo  ou  canhamo  simples,  era,  n.°  51  pa 
Fio  de  linho  on  canhamo  simples,  curado  ou  bn 


7  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  I 


PRODUCTOS 


Fio  de  linho  ou  canhamo  simples,  corado  oa  tranqueado,  n.°  SI  para 

Fio  de  linho  oa  canhamo  simples,  tinto  oa  estampado,  n.°  1  a  50. 
Fio  de  linho  on  cantamo  simples,  tinto  ou  estampado,  n.°  51  pata 

Fio  de  linho  oa  canhamo  torcido,  crn,  branqueado  on  tinto. 

Fio  para  grossarias  até  n  "  12,  de  estopa  de  linho,  canhainos  simples 
ou  assooiado  a  outros  filamentos  vegetaes  nao  especificados— fiaoflo 
a  secco— ora. 

Fio  para  grossarias  até  a."  12,  de  estopa  de  linho,  canhamo  simples 
ouassociado  aoatros  filamentos  vegetaes  nao  especificados  —  fiacfto 
a  secco— branqueado  on  cremado. 

Fío  para  grossarias  até  n."  12  de  estopa  de  linho,  canhamo  simples  oa 
«asociado  a  outros  filamentos  vegetaes  nao  especificados — fiao&o  a 
secco— tinto  ou  estampado. 

Fio  de  jota  oa  de  outros  filamentos  vegetaes,  nao  especificados,  era. 

Fio  de  juta  on  de  outros  filamentos  vegetaes,  nao  especificados,  bran- 
queado on  cremado. 

Fio  de  juta  on  de  outros  filamentos  vegetaes,  n&o  especificados,  tinto 
oa  estampado. 

Adamascados,  atoalhados  e  cotins. 

Canhamacos  e  grossarias,  tintos  on  estampados. 

Canhamacos  e  grossarias  de  juta. 

Canhamacos  e  grossarias  de  linho  oa  de  jnta  contando  linho  oa  ca- 
nhamo. 

Cassas  e  cambraias,  ernas  on  tranqueadas. 

Cassas  e  cambraias,  tintas  on  estampadas. 

Chales  e  lencos. 

Filé  fino,  bobinet,  gaze  e  si  mil  han  ten,  eras  on  branqueados. 

Filó  fino,  bobínet,  gaze  e  similhantes,  tintos  oa  estampados. 

Fitas  e  gal  oes,  incluindo  as  taras. 

Lonas,  meias  lonas,  brins  e  brinzOes  para  velas  de  embarcacOes. 

Merlim,  telagarca  e  similhantes. 

Rendas,  entremeios  e  espiguilhas. 

Tapetes,  alcatifas  e  passadeiras. 

Tecidos  avelludados,  pellucias  e  velludos. 

Tecidos  nflo  especificados,  eras  oa  branqueados. 

Tecidos  n&o  especificados,  tintos  oa  estampados. 

Tecidos  era  obra  (collarinhos  e  puntos  para   hornera,  incluindo  as 

Tecidos  era  obra  n&o  especificada. 

Tela  em  obra  de  malta  e  ponto  de  meia. 

Alforjes  e  cobrejSes. 

Caoutehoue  ou  gutta-percha  em  tecidos  de  seda  impermeaveis  oa 
elásticos. 

Caoatohoac  oa  gntta-percta  em  tecidos  de  la  impermeaveis  oa  elás- 
ticos. 

Caoutehoue  on  gntta-pereha  em  tecidos  de  algod&o  oa  linho  impar- 

Feltro  em  pasta,  eru  oa  tranqueado,  para  estampar  oa  tingir. 
Feltro  em  pasta,  tinto  ou  estampado. 
Feltro  com  borra  de  seda  ou  envernizado. 
Feltro  em  alcatifas,  tapetes  e  passadeiras. 

Feltro  em  pasta,  de  cabello  e  alcatr&o,  embora  contenta  materia?  ve- 
getaes. 
Passamaneria  de  la,  de  qoalqner  especie,  pora  on  mixta  (incluindo  u 

427 


rini 

a  tro 


grfl 

tng 
out 


r 


27  DE  MARZO  DB  1893  Y  29  DE  JUNIO  DB  1894 


Nmneros 
dos  artigo» 

da  panta 
portufueza 


858 
354 
355 

356 

357 
358 
361 
362 
364 
366 
367 
368 


378 


378 
379 
380 
381 
386 

404 


421 
423 
424 

425 

426 
427 
428 


433 
484 
4 


4 

4 


PRODUCTOS 


CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


Dlversai. 

Azeite  de  oliveira  (peso  bruto).  ' 

Banha  e  unto. 

Carne  de  vacca  secca,  com  sal  ou  sem  elle. 

Carne  nao  especificada,  fresca,  seco  a,  ou  por  qualquer  modo  prepara- 
da e  toucinho. 
Conservas  alimenticias  (incluindo  as  taras). 
Doce  de  qualquer  qualidade  (incluindo  as  taras). 
Fructas  frescas  ou  seccas  nfio  especificadas. 
Manteiga  natural. 
Mel. 

Pimentfio. 
Queijos. 
Uvas  verdes. 

Apparelhos,  instrumento*,  machinas  e  utensilios. 

Ceifeiras.  gadanheiras,  compressoras  de  palha  e  feno,  debnlh adoras, 
apparelhos  de  lavoura  a  vapor  e  pepas  separadas  de  todas  estas  ma- 
chinas e  appareíhos,  incluindo  relhas  de  charrúa. 

Correias  de  couro,  de  transmiss&o,  para  machinas. 

Cylindros  de  cobre  para  estamparía,  gravados. 

Cylindros  de  cobre  para  estamparía,  nao  gravados. 

Geradores  de  vapor. 

Instrumentos,  f erramentas  e  utensilios  para  as  artes  e  offícios,  agri- 
cultura e  jardinagem. 

Redes  de  pesca. 

Armas. 

Armas  brancas  completas,  ou  em  pepas  separadas. 

Canos  para  armas  de  fogo  portateis. 

Espingardas  de  um  cano,  de  carregar  pela  boca,  completas  ou  incom- 
pletas. 

Espingardas  de  mais  de  um  cano,  de  carregar  pela  boca,  completas  ou 
incompletas . 

Espingardas  de  carregar  pela  culatra,  completas  ou  incompletas. 

Bevolvers,  completos  ou  incompletos,  e  pistolas. 

Pecas  separadas  de  armas  de  fogo  portateis  (excepto  os  canos). 

Obras  de  materias  animaos. 

Luvas  de  peí  les,  acabadas  ou  nfio,  até  ou  comprimento  de  30  centí- 
metros. 

Luvas  de  pelles,  acabadas  ou  nfio,  de  comprimento  superior  á  30  cen- 
tímetros. 

Pelles  ou  couros  em  obra,  nfio  especificada  (incluindo  ferragens  e 
guarnieses). 

Obras  de  materias  vegetaes  diversas. 

Cortica  em  obra. 

Madeira  em  obra  de  movéis  ou  outros  objectos,  torneados,  entalha- 

429 


£*\ 


r~ 


PORTUGAL.— TRATADO  COI 


Hnmeroi 

don  arUffos 
da  pauu 
portognex* 


dos,  folheados,  poli  dos  ou  envernizados;  estofados,  excepto  cotí  te- 

oídos  em  que  entre  seda,  ou  forrados  de  pelle. 
Madeira  em  obra  de  movéis  oa  oatroe  objeetos,  acharoados,  donniot, 

marchetados  com  applicacOes  de  madeiras  finas,  cora  moldmude 

metal,  etc.,  estofados  com  pelle  ou  teeidos  em  que  entre  a  sed». 
Madeira  em  obra  muida  para  decorac&o,  torneada,  entalhada,  doon- 

da,  marchetada,  etc. ,  e  toda  a  mobilia  nao 

de  metal. 
Madeira  serrada  e  apparelhada,  para  abra  n& 
Madeira  ordinaria  serrada  e  apparelbada,  pai 
Madeira  serrada  e  apparelhada  para  caixas  di 

demais  obra  nao  especificada. 

Obraa  de  mate  tía*  rain  ai 

Lonca  de  barro  e  de  gres  fino  e  faianca. 

Louca  de  gres  ordinario. 

Louca  de  porcelana. 

Ladrilhos  mosaicos,  telha  ou  tijolo,  vidrados 

Mineraes  em  obra  nao  especificada. 
Productos  cerámicos  nao  especificados. 
Vidro  ordinario,  preto  ou  verde  escaro,  em  gi 

qualquer  capacidade;  vidro  ordinario,  casta 

em  earrafSee  ou  garrafas  de  capacidade  na 

e  vidro  ordinario  de  qualquer  outra  cftr  {ex 

ffies  ou  garrafas  de  capacidade  superior  a  u 
Vidro  ordinario  de  qualquer  cor  (excepto  brai 

pacificadas. 
Vidro  em  chapas  polidas,  sem  lume. 
lidas,  com  lume. 
linea  para  oandieiros. 
Vidro  em  chapas  nao  polidas  e  toda  a  demais 

Obraa  da  metaos. 

Acó  em  fio,  meia  canna,  para  armacSes  de  c 

sem  batidos  nem  guarnicfles. 
Acó  em  fio,  redondo  para  armacBes  de  ehapér 

batidos  nem  guarni$5es. 
Acó  laminado  em  molas  para  vehículos. 
Acó  em  obra  de  entelaría,  tesouras  (incluinde 
Acó  em  obra  de  entelaría,  nao  especificada  (ir 
Acó  em  obra  uflo  especificada. 
Alfinetes,  colchetes,  ganchos  para  cabello  e  a, 

platina  oa  prata  (incluindo  as  taras). 
Apparelhos  de  estacao  e  outros,  fixos  oa  nSo, 
Chumbo  em  obra. 
Cobre  paro,  latSo,  bronze  e  ligas  análogas,  e 

de  passagem. 
Cobre  paro,  latfto,  bronze  e  ligas  análogas,  ei 
Cobre  puro,  latió,  bronze  e  ligas  análogas,  em 
Estanho  em  obra. 
Ferro  coado  ou  fundido  em  tubos. 
Ferro  coado  oa  fundido  em  obra  nfio  especifk 
Ferro  coado  oa  fundido  em  obra  nXo  especific 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 


Numero* 
dos  artigos 

da  pauta 
portañuela 


481 
482 


488 

484 
485 

486 

487 
488 

489 
494 

495 
496 
497 


499 
600 
501 

502 
508 
512 
518 


514 
515 
516 


528 
528 
529 
580 

581 
589 

53 
58 
58 

581 


PRODUCTOS 


CCLXV 

1896 
27  Marzo. 
Portugal* 


domado,  prateado,  envernizado,  esmaltado,  coberto  de  estanho,  de 

zinco  oii  de  cobre. 
Ferro  forjado  ou  laminado  simples  em  tubos,  sem  roscas,  abracadei- 

ras  ou  qualquer  obra. 
Ferro  forjado  ou  laminado,  estanbado,  galvanisado,  zincado,  coberto 

de  cbumbo  ou  com  otro  preparo,  em  tubos,  sem  roscas,  abracad  ei- 

ras  ou  qualquer  obra. 
Ferro  forjado  ou  laminado  en  cadeias,  corren  tes,  cor  dame,  cabos, 

amarras  e  ancoras. 
Ferro  forjado  ou  luminado  en  obra  nflo  especificada,  em  bruto. 
Ferro  forjado  ou  laminado  en  obra  nfio  especificada  de  f  olha  de  Flan- 

dres,  ou  cuberto  de  estanho,  cobre  ou  zinco. 
Ferro  forjado  ou  laminado  em  obra  nfio  especificada,  pintado,  polido, 

ou  torneado,  dourado,  prateado,  envernizado  ou  esmaltado. 
Fio  de  ferro  em  obra. 
Material  fixo  nao  especificado,  de  ferro  ou  acó  batido  ou  laminado 

para  caminhos  de  ferro. 
Metaes  n&o  especificados,  em  obra. 
Pregadura  de  cobre,  lat&o  e  ligas  análogas  ou  de  ferro,  com  cabeca 

de  latao  e  ligas  análogas. 
Pregadura  n&o  especificada. 

Zinco  laminado,  moldado,  cunbado,  perfurado  ou  nfio. 
Zinco  em  obra  nfio  especificada. 

Papel  e  obras  de  typographia,  litographia,  pintura,  eto. 

Cartfio. 

Papelfto. 

Cartfio  cortado  para  bilhetes  de  qualquer  qualidade,  para  photogra- 

phias  e  usos  similhantes. 
Cartfio  e  papelfto,  em  obra  (excepto  a  de  cartonagem). 
Cartas  de  jogar. 

Papel  de  escrever,  branco  ou  de  cor,  em  qualquer  estado. 
Papel  de  impressfio  commum  (typo  ordinario  de  jornal),  papel  albu- 

minado,  papel  para  lithograpnia  denominado  conché  e  o  sensibili- 

sado  para  photographia. 
Papel  pintado  ou  estampado  por  qualquer  processo. 
Papel  nfio  especificado. 
Sobrescriptos  e  saceos  de  papel. 

Diversas. 

Bahús,  malas,  saceos-malas  e  bolsas  de  cae  ador. 

Bonete,  barretes  e  gorros. 

Bot5es  de  10119a  ou  de  vidro,  incluindo  as  taras. 

Bot5es  nfio  especificados  de  todas  as  qualidades  (excepto  de  ouro, 
prata  ou  platina  e  de  passamanería),  incluindo  as  taras. 

Calcado  de  tecido  de  seda  pura  ou  mixta. 

Calcado  de  couro,  botas  ou  polainas  de  pelles,  com  cano  de  altura  su* 
perior  a  80  centímetros. 

Calcado  nfio  especificado,  com  sola  de  couro. 

Calcado  nfio  mencionado  nos  artigos  antecedentes. 

Capachos  e  esteiras  de  todas  as  qualidades,  embora  urdidos  com 
qualquer  filamento,  ou  com  enfeites  de  lfi. 

Carteiras,  charuteiras  e  bolsas,  exceptuando  as  de  ouro,  prata  ou  pla- 
tina. 

431 


i 


éTi 


Cascos  de  qnalque 
Chapeos  de  palta  t. 
Chapeas  de  pal  ha 


especie  para  barretinas,  capacetes  on  chapfa. 
cuas  imitacSes,  sem  gaarnicílo. 
3  su  os  imitac5es,  guarnecidos,  para  sention. 


ZO  DE  1893  Y  29  DE  JUKIO  DE  1894 


TABLA  F  w 

(Articulo  IV  del  Tratado). 

istríG  de  Portugal  que  at  «er  Introducido  a  bu  Eapal 
etlarin  sujetos  i  otros  ni  más  elevados  derechos  que  los  establecidos  ó  que  se 
ílecleren  para  los  productos  similares  de  otro  País. 


Número 

de  la 

partida  del 

espado! . 


ARTÍCULOS 


Mármoles,  jaspes  y  alabastros  en  esculturas,  relieves,  Horeros,  ji 
nes  y  objetos  análogos  para  adorno  de  habitaciones. 

— dichos,  labrados  ó  cincelados  en  todas  las  demás  clases  de  obj 
estén  ó  no  pulimentados. 

alquitranes,  breas  y  creosota  impura,  minerales  y  los  asfaltos,  1 
nes  y  esquistos. 

Minerales. 

Vidrio  hueco,  común  u  ordinario. 

Cristal  y  el  vidrio  que  le  imita. 

Vidrio  y  cristal  plano. 

Vidrios  y  cristales  azogados. 

Vidrio  y  cristal  en  figuras,  jarrones,  floreros  y  adornos  análogos 
Hcoreras,  platos  para  dulces  y  los  crisl 


'tocador  y  babitaci 

para  anteojos  y  relojes 
Barro  en  baldosas,  la  dril 

hornos,  etc. 
— en  baldosas,  baldos! nc 

•barnizadas  y  los  tubos. 
Loza  de  pedernal,  barro  1 
Porcelana. 
Barro,  loza  y  porcelana 


is  y  tejas  para  la  construcción  de  edifii 
para  pavimentos,  los  azulejos,  las  1 
jo  y  las  figuras  de  yeso. 

figuras,  jarrones,  relieves,  floreros  y  a 

uus  para  tocador,  habitaciones  y  usos  análogos;  las  licoreras  y 

tos  para  colocar  dulces. 
Oro  en  alhajas  ó  joyería,  aunque  tengan  perlas  ó  piedras,  y  las  : 

mas  piedras  preciosas,  perlas  y  aljófar,  sueltas  ó  sin  montar. 
Plata  en  alhajas  ó  joyería,  aunque  tengan  perlas  ó  piedras. 
Oro,  plata  y  platino  labrados  en  otros  objetos. 
Hierro  fundido  en  lingotes  y  en  piezas  (f)  inutilizadas. 
—dicho,  en  columnas,  sin  trabajo  de  ajuste  ni  pulimento,  y  en  ti 

de  10  milímetros  ó  más  de  espesor, 
—dicho,  en  tubos  de  menos  de  10  milímetros  de  espesor, 
—fundido  en  manufacturas  ordinarias, 
—dicho,  en  manufacturas  finas,  ó  sean  las  piezas  pulimentadas, 

baño  de  porcelana  6  con  adornos  de  otros  metales, 
—forjado  y  acero  en  aros  y  ruedas  de  más  de  100  kilogramos  r 

locomotoras  y  carruajes  de  ferrocarriles,  eclises,  placas  de  asit 


IC.Up.S 


— en  ruedas  de  100  kilogramos  ó  menos  para  coches  ó  vagones. 

— ídem  en  ejes  acodados  y  cigüeñales. 

—dichos,  en  chapas  de  tres  ó  más  milímetros  de  grueso. 


IMIADVA  (nilO)  REGENCIA,  H. 


CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


Número 

déla 

partida  del 

arancel 

español. 


39 

40 

41 

42 

43 
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45 

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49 

56 


57 


58 


59 


60 

62 
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65 
71 
72 
79 


85 

86 
88 
89 
90 
91 

92 
94 
96 
96 
104 
107 

118 


PORTUGAL.—  TRATADO  COMERCIO  Y  REGLAMENTOS 


ARTÍCULOS 


Hierro  en  chapas  de  menos  de  tres  milímetros  de  grueso  y  los  flejes. 

—ídem  en  planchas  pulimentadas  en  frío  y  las  onduladas  ó  perfora- 
das, estén  ó  no  galvanizadas. 

—ídem  y  acero  en  piezas  en  bruto,  sin  trabajo  alguno  de  torno,  ajaste 
ni  pulimento,  de  25  kilogramos  ó  mas  de  peso  cada  una. 

— los  mismos  en  piezas  de  menos  de  25  kilogramos  una  y  las  herra- 
duras. 

— en  tubos  soldados  y  cerrados  y  los  galvanizados  de  todas  clases. 

— en  tubos  cubiertos  de  chapa  de  latón. 

—en  tubos  volteados  sin  soldadura  y  los  de  las  demás  clases  no  expre- 
sadas. 

— en  clavos,  tirafondos  con  cabeza  de  ranura  y  escarpias  y  tachuelas. 

—en  limas  y  demás  herramientas  finas  para  artes,  oficios  y  profe- 
siones. 

— y  acero  en  piezas  grandes,  compuestas  de  barras,  ó  de  barras? 
chapas  sujetas  con  redoblones  ó  tornillos  y  las  mismas  sis  rema- 
ches, agujereadas  y  cortadas  á  medida  para  puentes,  armaduras  ¿ 
otras  construcciones,  los  depósitos  para  agua  y  las  manufacturas 
de  análoga  construcción  para  usos  industriales  y  los  bastidores 
para  coches  y  vagones  de  ferrocarriles. 

ídem  en  los  demás  objetos  de  manufactura  ordinaria  en  los  que  do- 
mine la  chapa,  aunque  tengan  baño  de  plomo,  estaño  ó  cinc  o  estes 
pintados  ó  barnizados. 

— en  los  anteriores  objetos  de  manufactura  fina,  ó  sean  pulimenta!* 
con  baño  de  porcelana  ó  con  adornos  de  otros  metales  y  las  cantas 
formadas  de  tubos  cubiertos  de  chapa  de  latón . 

— en  los  demás  objetos  de  manufactura  ordinaria,  en  los  que  no  íntrc 
ó  no  domine  la  chapa,  aunque  tenga  baño  de  plomo,  estaño  6  cinc 
ó  estén  pintados  ó  barnizados. 

— en  los  anteriores  objetos  de  manufactura  fina,  ó  sean  los  pulimen- 
tados con  baño  de  porcelana  ó  adornos  de  otros  metales. 

Hoja  de  lata  manufacturada. 

Cuchillos,  trinchantes,  navajas  y  cortaplumas. 

Tijeras  para  costura. 

Cobre  de  primera  fundición  y  el  viejo. 

—y  latón  en  barras  y  lingotes  y  el  latón  viejo. 

—  bronce  y  latón  labrados,  y  todas  las  aleaciones  de  metales  caño- 
nes en  que  entre  el  cobre  en  piezas  de  quincalla  aunque  estés  bar- 
nizadas. 

Todos  los  demás  metales  y  aleaciones  no  expresados,  en  planchas, 
pasta,  clavos,  tubos,  etc. 

Dichos  obrados,  estén  ó  no  barnizados. 

Aceite  de  coco  y  de  palma  y  los  demás  aceites  sólidos 

Los  demás  aceites  vegetales  (excepto  el  de  oliva). 

Palos  tintóreos  y  cortezas  curtientes. 

Simiente  de  sésamo,  lino  y  demás  semillas  oleaginosas,  incluso  U< 
copra  ó  nuez  de  coco. 

Colofonias,  breas  y  demás  productos  resinosos  semejantes. 

Productos  del  reino  animal  empleados  en  la  medicina. 

Ocres  y  tierras  naturales  para  pintar,  incluso  la  alúmina. 

Añil  y  cochinilla. 

Alcaloides  y  sus  sales. 

Carbonatos  alcalinos,  barrillas,  álcalis  cáusticos  y  sales  am^     acaie* 
(excepto  el  sulfato) 

Pildoras,  cápsulas,  grajeas  medicinales  y  sus  análogos. 

434 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 


ARTÍCULOS 


Productos  farmacéuticos  no  expresados. 

—  químicos  do  expresados. 
Féculas  de  oso  industrial  y  dex  trina. 
Jabón  común. 

Perfumería  y  esencias. 

Algodón  en  rama,  con  ó  sin  pepita. 

Algodón  hilado  y  el  torcido  á  nno  ó  dos  cabos,  crndo,  blan 

hasta  el  número  35  inclusive. 
Algodón  hilado  y  torcido  á  uno  ó  dos  cabos,  id.,  id-,  desdi 

36  en  adelante. 
— torcido  á  tres  ó  mas  cabos,  crudo,  blanco  ó  teñido. 
Tejidos  de  algodón  tupidos,  llanos,  crudos,  blancos  ó  teñí 

zas  ó  pañuelos,  hasta  25  hilos  inclusive. 
— dichos  id.  desde  26  hilos  en  adelante. 
— estampados,  y  loa  cruzados  y  labrados  al  telar,  hasta 

elusivo 
—dichos  id.  desde  26  hilos  en  adelante, 
—de  algodón,  de  punto  de  crochet,  hecho  á  mano  ó  al  telt 
—dichos  de  media  en  pieza,  camisetas  y  pantalones. 

—  dichos  id.  en  medias,  calcetines,  guantes  y  demás  objet 
Lino  en  rama  y  el  rastrillado. 

Hilaza  de  abacá,  pita,  yute  y  demás  no  tarif  adas,  hasta  e 

inclusive. 
—dicha,  de  cáfiamo.  lino  ó  ramio,  hasta  el  número  20  inc 

hilaza  de  yute  del  número  13  en  adelante 
— dicha,  de  cáñamo,  lino  ó  ramio  del  número  21  en  adelai 
Hilo  torcido  á  dos  o  más  cabos. 
Jarcia  y  cordelería. 
Tejidos  llanos  de  cáñamo  ó  lino,  con  ó  sin  mezcla  de  algodí 

hilos  inclusive. 
.  —dichos  id.  id.  í d.,  de  11  á  24  inclusive. 
— dichos  id.  id.  id-,  de  25  en  adelante, 
—cruzados  ó  labrados. 
Encajes. 

— lavada. 

—  peinada  y  preparadas  para  estambres,  la  cardada  en  i 
desperdicios  de  lana  cardados,  procedentes  del  destrapi 
ó  teñidos. 

—peinada  ó  cardada,  teñida. 

Mantas  de  lana  pura  ó  con  mezcla  de  otras  materias. 
Paños  y  demás  tejidos  del  ramo  de  pañería,  de  lana  para,  p> 
Los  mismos  cuando  tengan  toda  la  urdimbre  ó  la  trama  de 

otras  fibras  vegetales. 
Tejidos  de  punto  con  ó  sin  mezcla  de  algodón  ú  otras  ñbras 
Los  demás  tejidos  de  lana  pura,  pelo  6  borra. 
Los  mismos  cuando  tengan  toda  la  urdimbre  ó  la  trama  i 

Ú  otras  ñbras  vegetales. 
Seda  en  capullos,  desperdicios  de  los  capullos  y  simiente  c 
—cruda  ó  hilada  sin  torcer. 
— torcida  en  crudo. 
—torcida  y  teñida. 
Borra  de  seda  peinada  ó  cardada. 
—de  seda  hilada  sin  torcer, 
—ídem  id.  torcida  á  dos  ó  más  cabos. 


435 


—TRATADO  CO 


a  de  seda  hilada  torcida 

los  de  seda  llanos  ó  crni 

los  de  seda  ó  borra  de  i 

1a  6  pelo 

seda  ó  borra  de  seda  co 

>tras  fibras  vegetales. 

a  para  fabricar  papel. 

:1  continuo,  blanco  ó  de 

35  gramos  por  metro  ci 

;ho  id.  Id.,  cuyo  peso  e 

¡tro  cuadrado. 

sho  id.  id.,  cuyo  peso  ji 

oíante. 

;ho  id.,  blanco  ó  de  cok 

nano,  el  rayado  con  láp 

os,  estén  ó  no  encuaden 

;hos,  estén  ó  no  encuadernados,  y  otros  impresos,  en  idioma  ex- 

mjero.  _ 

ñipas,  mapas  y  diseños 

}1  estampado  sobro  fondo  natural. 

sobre  fondo  mate  ó  lustroso. 

con  oro,  plata,  lana  ó  cristal, 
demás  papeles  no  tarifados  expresamente. 

tos  concluidos  de  cartón  y  las  cajas  de  cartón  con  adornos  A  to- 
ldas de  papel  fino  ú  otras  materias. 

era  ordinaria  en  tablas,  tablones,  vigas,  viguetas,  palos  redondos 
.as  maderas  para  construcción  naval, 
era  ordinaria,   cepillada   ó   machihembrada  para  cajas  ó  p»vi- 

oras  finas  para  ebanistería  en  tablas,  tablones,  troncos  ó  pedazos. 
-.has  aserradas  en  hojas, 
ría  armada  ó  sin  armar. 

era  ordinaria,  labrada  en  obras  de  carpintería  ven  toda  clase 
jetos,  cst'.'n  ó  no  torneados,  pintados  ó  barnizados,  pero  sin  tal 
ibutidos  ni  esculturas,  y  los  listones  moldurados  y  barnizado 
eparados  para  dorar. 

a  labrada,  en,  muebles  ú  otros  objetos  torneados,  pulimentado 
raizados  y  los  de  madera  ordinaria. chapeados  de  otras  finas; 
lebles  de  madera  encorvada  y  los  tapizados,  excepto  con  tejí' 
seda  y  sus  meadas  ó  piel,  siempre  que  no  estén  tallados  ni 

>ón  y  demás  combustibles  vegetales. 

ho. 

irto  sin  labrar. 

t,  crin  vegetal,  junco,  mimbres,  paja  fina,  palma  y  otras  mater 

ilogas  sin  labrar. 

os,  canastos,  cochecitos  para  niños  y  otros  objetos  análogos, 

more,  paja  y  junco. 

ureros  de  objetos  de  las  materias  anteriormente  expresa. 

ornos  de  seda  ú  otros,  cualquiera  que  sea  su  peso. 

loe,  p»j;v  y  junco  labrados  en  otros  objetos,  y  la  enea,  cri. 

I.  palma,  esparto  y  otras  materias  análogas  labradas. 

os  y  pieles  sin  curtir. 

-s  charoladas  y  las  de  becerro  curtidas  ó  adobadas, 

demás  píeles  curtidas  ó  adobadas,  incluso  la  suela. 

436 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 


Número 

déla 

partida  del 

arancel 

español. 


244 
245 
260 
253 
254 
262 
263 
264 
265 

272 

273 

274 


277 

278 
301 
303 
305 
307 
809 
311 
818 
317 
319 
320 
322 
328 
830 
332 
334 
335 
336 
349 


350 

351 

352 

364 

T65 

366 

*67 

$68 

«9 


CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


ARTÍCULOS 


Guantes  de  piel. 

Calzado. 

Grasas  animales. 

Tripas. 

Despojos  no  comprendidos  sin  manufacturar. 

Básculas. 

Máquinas  agrícolas. 

—motores  de  todas  clases  con  ó  sin  caldera,  y  las  calderas  sueltas. 

Locomotoras,  locomóviles  y  máquinas  para  la  marina,  con  sus  cal- 
deras ó  las  calderas  sueltas. 

Coches  y  berlinas  de  cuatro  asientos  y  las  carretelas  de  dos  tableros 
con  avances,  capotas  ó  sin  ellas,  nuevos,  usados  ó  compuestos. 

Berlinas  de  dos  asientos,  tengan  ó  no  bigoteras:  los  ómnibus  de  más 
de  quince  asientos  y  las  diligencias,  nuevos,  usados  ó  compuestos. 

Carruajes  de  dos  ó  cuatro  ruedas,  sin  tableros,  tengan  ó  no  capotas, 
cualquiera  que  sea  el  número  de  asientos:  los  ómnibus  hasta  quin- 
ce asientos  y  los  carruajes  no  expresados  en  las  clases  anteriores, 
nuevos,  usados  ó  compuestos. 

Carruajes  de  todas  clases  para  tranvías,  y  las  piezas  de  madera  con- 
cluidas para  los  mismos. 

Carros  de  transporte  y  carretillas. 

Mijo. 

Legumbres  secas. 

Frutas. 

Cacao  de  todas  clases  en  grano. 

Café  en  grano. 

Canela  de  Ceilán  y  sus  semejantes. 

Clavo  de  especia. 

Te. 

Aceite  de  olivas. 

Alcoholes  y  aguardientes. 

Cerveza  y  sidra. 

Semillas  no  expresadas  y  algarrobas. 

Conservas  alimenticias,  embutidos,  mostaza  y  salsas. 

Dulces. 

Pasta  para  sopas,  féculas  alimenticias,  pan  y  galleta. 

Queso . 

Mieles  y  melazas. 

Estuches  de  maderas  finas,  piel,  los  forrados  de  seda  y  los  demás  de 
clases  análogas,  con  piezas  ó  sin  ellas,  para  escritorio,  costura, 
aseo  y  para  contener  perfumería,  líquidos  ó  viandas. 

—  de  madera  común,  cartón,  mimbres  y  demás  clases  análogas,  con 
piezas  ó  sin  ellas  para  los  mismos  usos . 

Flores  artificiales  de  tela  y  las  calabacitas,  botones,  hojas  y  semillas 

de  cualquier  materia  para  hacer  dichas  flores. 
Goma  elástica  y  gutapercha  sin  labrar. 
Pinturas  al  óleo. 
Sombreros  y  gorras  de  paja. 

—  de  las  demás  materias,  armados  y  concluidos. 

Cascos  para  sombreros,  sin  forma  ni  adornos,  y  las  gorras. 
Sombreros  y  gorras  de  todas  clases  y  materias,  con  obra  de  modista. 
Tejidos  de  goma  elástica  con  mezcla  de  otras  materias. 


(L.  S.) -MARQUES  DE  LA  VEGA  DE  ARMIJO. 
(L.  S.)-CONDE  DE  SAO  MIGUEL. 

437 


PORTUGAL.— TRATADO  COMKRCK 


ENDICE  I 

comercio  por  caminos  ordi-  Bases 

rentera  de  tierra  entre  Es-  dim 

lal.  paa 


ios  de  ambos  Países  se  Os 

ificar  en  todo  lo  que  sea  gram 

.bleci  miento  y  las  condi-  oeste 

íspecti  vas  Aduanas,  pues-  respe< 

'guardo  y  lineas  de  cara-  de  fia 

antera  terrestre,  con  el  fin  fiscal 

ininistraciones  de  Adua-  que  a 

spaña  cómo  de  Portugal,  tanto 

u  acuerdo  y  puedan  pres-  opere: 

recíproco  apoyo  para  el  prestí 

del  Estado  y  del  comer-  melh< 

'ai sea.  '  comm 

r  este  objeto,  se  procu-  Pai 

duanas  terrestres  de  uno  ciar-s 

sí  como  sus  respectivos  de  un 

sitúen  en  puntos  lo  mas  posto 

!e  la  linea  divisoria  y  en  tos  pi 

minos  que  la  atraviesan,  raía,  < 
mercio  y  el  s 
e   realice 
debida  comunicación. 


ráji   de  común   acuerdo  Est 

ernos  de  las  dos  Nació-  cordo 

íes  fiscales  y  aduaneras  zea,  d 

siguientes  operaciones  ácercí 

de  importación  de  ar-  a)  ( 

al  pago  de  derechos;  jectos 

438 


27  DE  MARZO  DE  1893 

b)  Comercio  de  exportación  de  ar- 
tículos sujetos  al  pago  de  derechos; 

el  Comercio  de  importación  de  ar- 
tículos libres  de  derechos; 

d)  Comercio .  de  exportación  de  ar- 
tículos libree  de  derechos; 

t)  Comercio  de  tránsito  de  productos 
de  cualquiera  de  los  dos  Países  contra- 
tantes; 

f)  Importaciones  temporales; 

g)  Exportaciones  temporales. 


Y  29  DE  JUNIO  DE   1894 

b)  Commercio  de  exportf 
jectos  sujeitos  a  direitos; 

cj  Commercio  de  importí 
jectos  livres  de  direitos, 

dj  Commercio  de  exportí 
jectos  livres  de  direitos; 

e)  Commercio  de  transite 
tos  de   quaiquier  dos  doís 

trac  tan  tes; 

f)  ImportaoSes  temporari 

g)  Exportacoes  temporari 


Se  procederá  á  determinar  las  habi- 
litaciones de  las  respectivas  Aduanas, 
enía  inteligencia  de  que  las  españolas  y 
las  portuguesas  qne  ya  se  hubieran  co- 
locado en  un  mismo  camino  de  la  fron- 
tera, deberán  estar  idénticamente  habi- 
litadas para  todos  ó  para  cualquiera  de 
los  comercios  anteriormente  indicados, 
tener  las  mismas  horas  de  despacho  y 
conservar  la  mayor  uniformidad  en 
todo  .lo  relativo  á  las  operaciones  ,co- 
merciales  y  formalidades  en  las  Adua- 


As  linhilltacüoíi  das  resp 
f  andegas  serSo  determinada 
que  as  hespanholas  e  portug 
qne  estejam  collonadas  em 
caminho  da  fronteira,  fiqne 
mente  habilitadas  para  qa 
operafdeBcommerciaeg  indií 
tigo  antecedente,  tenbam 
horas  de  despacho,  e  conserc 
uniformidad»  em  tuda  que 
operacoes  commerciaes  e  fe 
alfandeg  arias. 


Los  documentos  de  despacho  y  con- 
fección de  mercancías  serán  iguales  en 
lúmero  y  expresarán  ios  mismos  requi- 
ntos en  las  Aduanas  fronterizas  de  am- 
ios  Países,  con  sujeción  á  modelos  de- 
ida  man  te  autorizados. 


Os  documentos  de  despa 
ducefio  de  mercadorias  ser&i 
numero,  e  satisf  arSo  aos  me: 
sitos  ñas  Alfandegas  fron 
ambos  os  Paizes,  sobre  mod< 
mente  auc tomados. 


La  conducción  de  i 

Otra  Aduana  de  las  dos  Naciones,  atva- 
esando   la   línea  divisoria,  sólo  podrá 


A  condúcelo  de  mercado) 
a  outra  Alfandega  das  di 
atravessando  a  raia,    same 


LTUGAL.— TRATADO  COM 

¡as  ó  documentos  co- 
e  darán  las  Aduanas 
las  de  destino;  las      fandegas  expedidoras  para  as  do  desta- 


i  acompañarse  de  a: 
los  respectivos  r< 
Tuinas  se  darán  no 
ber  recibido  las  m* 


no;  as  mercadorias,  no  trajecto  de  un 
para  outra  Alfandega,  serao  acompan- 
hadas  de  fiscalisacflo,  e  essas  repartí- 
coas  dar  ¡Lo  aviso  urnas  as  entras  de  W 
reta  recebido  as  mercadorias. 


le  los  dos  Países  se 
lo  para  determinar 
nercanclas  que,  con 
Tratado  ó  teniendo 
tni encías  de  los  pue- 
sin  perjuicio  de  los 
hienda  pública,  pue- 
r  de  un  punto  á  otro 
s,  ó  de  una  á  otra 
sin  la  formalidad  de 
an  acompañados  de! 
ólo  la  presentación 
ó  mercancías  en  las 
intos  del  resguardo 
i  reconocimiento  y 
bros  para  poder  f  or- 
le esta  parte  del  co- 
tí. 


Os  Governos  des  dois  Paizes,  d< 
tuo  accordo,  determinarse»  qu&ess 
os  gados  e  mercadorias  que,  seg 
este  Convenio  on  em  atteocSo  G-s  o 
niencias  dos-povos  fronteiricos,  i 
prejuizo  do  Thesoüro  publico,  pt 
passar  e  circular  de  un  ponto  a 
de  ambas  as  Nac5es  ou  de  urna  a 
Alfandega  livremente,  sem  a  foi 
dade  da  guia  e  sem  acompanhai 
da  guarda  fiscal,  mas  somante  < 
apresen  tacllo  dos  ditos  gados  ou  i 
dorias,  ñas  alf  andegas  on  postos  f 
respectivos,  para  sna  verific&o  e 
to  nos  livros,  a  fim  de  se  formal 
tistica  d'esta  parte  do  commercio 
nacional. 


irla  frontera  terres- 
s  disposiciones  con- 
ión  de  este  Tratado 
vigilancia  y  repre- 
siones y  el  contra- 
V.) 


No  commereio  pela  fronteirai 
tre,  observar-se-bflo  as  disposicüe 
tidas  em  outra  secfSo  d'este  Tr 
para  o  ser vico  de  vigilancia  e  rep 
de  frande  se  contrabando.  (Appen 


ambos  Países  die- 


DE  MARZO  DE  1893  T  29  DB  JUNIO  DE  1894 

taran  de   coman  acuerdo  las  debidas  tabelecerao,  de  commum  accordo, 

disposiciones  para  el  desarrollo  j  cam-  disposicoes  necessarias  para  o  dése 

plimiento  de  las  bases  de  este  Apéndi-  volvimento  e  execncSo  das  bases  d'es 

o«  (*).  Appeoso  (*). 


(L.  8.)— ELMARQUÉS  DE  LA  VEGA 
DE  ARMIJO. 


(L.  S.)-CONDE  DE  SAO  MIGUE 


ntAIADOI  (TKXTO)  KBCBNCtA,  I 


POKT0CAJ,.-  TBAtADO   C( 


APÉNDICE  II 

Jases  pira  el  comercio  por  Itt  rfei  Mine, 
Tajo,  Duero  y  Guadiana,  en  la  pule  na- 
vegable que  sirve  de  limite  entre  Eepaila 


APPENSO  II 

Bajel  para  o  commercis  peln  riw  IhÉJ, 
Tejo,  Douro  e  Guadiana  na  ai 
vel  que  serve  de  limite  eotr 


1." 


Los  Gobiernos  de  ambos  Países?  de 
somún  acuerdo, determinarán  las  Adim- 
las  7  puntos  habilitados  de  una  7  otra 
>rilla  de  los  ríos  Mino,  Tajo,  Duero  7 
Guadiana  que  pueden  hacer  el  comer- 
¡io  á  que  se  refiere  este  Apéndice. 


Os  Governos  de  ambos  os 

commum  acuerdo,  determini 
í ande-gas  e  postos  habilitado 
outra  margem  dos  ríos  Mil 
Douro  e  Guadiana  que  pode 
e  se  refiere  est 


Los  barcos  que  transporten  mercan- 
fas  ó  productos  de  ana  á  otra  orilla  de 
tichos  ríos,  deberán  estar  matriculados 
■n  la  Alcaldía  ú  oficina  de  la  Autoridad 
id  ministra  ti  va  á  que  corresponda  el 
lomicilio  de  sus  propietarios;  dichos 
tarcos  tendrán  pintado  en  un  costado, 
on  color  distinto  para  cada  País,  el 
lombre  de  la  municipalidad  á  que  per- 
enezcan  7  el  correspondiente  número 
le  orden  de  matricula  de  cada  moni 
i  pió. 


Os  barcos  que  transportan 
dorias  ou  productos  de  un 
margem  dos  ditos  ríos  dever 
triculados  na  Alcaidaria  ou 
administrativa,  corresponde] 
micilio  dos  seos  propietario 
donados  barcos  terfto  pintad 
tado,  em  cor  distincta  para 
o  nome  do  concelho  a  que  p* 
e  o  correspondente  numero  c 
matricula  em  cada  Paii. 


Los  Alcaldes  en  España  7  los  Admi- 
:istr  adores  de  los  Consejos  en  Portugal 

las  correspondientes  Autoridades  ad- 
liniBtrativas,  formarán  la  lista  oficial 
e  las  embarcaciones  de  su  distrito  7 
emitirán  una  copia  autorizada  á  la 


Os  Administradores  dosCo 
Portugal  e  os  Alcaides  em 
ou  as  competentes  anctoridí 
nistrativas,  formarñ  o  a  lii 
das  embarcacSes  da  sua  ci 
cao,  e  remetterao  orna  copií 


27  DE  HAKZO  DE   1893  Y  29  DE  JUMO  DE  1894 

Aduana  qne  en  cada  País  se  designe      ca  i  correspondente  Al 
como  principal.  pal  de  cada  Fuz. 


Estas  Aduanas,  con  presencia  de  di- 
chas listas  oficiales,  formaran  la  gene- 
ral de  las  embarcaciones  de  cada-País 
destinadas  al  comercio,  y  formada  la 
lista  general  se  sacarán  de  ella  las  co- 
pias necesarias  qne  se  distribuirán  á 
todas  las  Aduanas,  puntos  habilitados 
v  resguardos  de  arabas  Naciones,  con 
ei  fin  de  qne  puedan  ser  conocidos  y 
vigilados  los  barcos  que  se  destinen  á 


Estas  Alíandegas,  ei 
ditas  listas  officiaes,  t< 
geral  das  embarcacSes  é 
tinadas  ao  commercio,  ■ 
ral  se  extrabirSo  as  cop 
qne  se  distribuirlo  por 
degas,  postos  babilitad 
postos  fiscaes  de  ambí 
fim  de  qne  possam  ser  i 
giados  os  barcos  qne  se 


Las  embarcaciones  no  podran  atra- 
car, ni  en  uno  ni  en  otro  Pafs,  más  que 
á  las  Aduanas  ó  puntos  que  para  ello 
estén  habilitados  por  las  Administracio- 
nes respectivas.  Tampoco  podrán  esta- 
cionarse en  el  curso  de  los  ríos,  excepto 
los  casos  de  fuerza  mayor  debidamente 
justificados. 


As  embarcacues  nao  j 
quer  em  um,  qner  em  o 
nos  pontos  qne  forem  d 
Administrado  es  respe  ct 
modo  n  a  o  poderfio  anco 
rios  senSo  em  casos  de  : 
vidamente  compro  vado 


Los  barcos  podrán  ser  visitados  y  re- 
conocidos durante  su  marcha  o  estan- 
cia en  el  río  por  las  Aduanas  y  resguar- 
dos de  cada  País,  por  sí  solos,  cuando 
las  embarcaciones  pertenezcan  al  mis- 
mo; pero  si  pertenecieren  al  otro  País 
y  se  considerase  necesario  el  reconoci- 
miento, deberá  solicitarse  el  concurso 
de  la  Aduana  ó  del  resguardo  de  la  otra 
Nación  para  proceder,  de  acuerdo  con 
alia,  -o i-respondiendo  en  este  caso  la 
lirec    '■*••  de  las  operaciones  á  la  Adna- 


Os  barcos  poder&o  se: 
vistados  durante  a  si 
quando  ancorados  nos  r: 
degas  e  flscalisacao  de 
si  sos,  quando  as  embt 
cam  ao  meamo  Paiz;  m 
rem  a  outro,  quando  se 
rio  visitaVos,  deverá  se 
curso  da  alfandega  on 
outra  Nacao,  para,  c 
ella,  se  proceder,  compe 
a  direccao  das  operaci 


Pafa  á  qo 

ba  reconocerse. 


o  barco  qae  ten  ha  de  ser  revistado. 


7." 


resolte  probada 

lito  de  defrauda- 
boque  delincuen- 


Quaodo  hajaprovasn'nma  das  Alfil' 
degas  oo  em  ambas  de  s 

do  um  del  teto  de  fraude 
quente  será  procesaado 
ón  del  País  á  que  trapfto  do  Paiz  a  que  eas 
as  leyes  y  regla-  9a,  e  segundo  as  leis  e  re 
1  mismo,  en  con-  peciaes  d'esse  Paiz,  em 
íesto  en  el  Apén-  cocí  o  dis posto  no  Appeí 
sión    del    contra-      pressfto  de  contrabando 


lancías  de  ambos 
senté  Tratado  se 
i clios  de  importa- 
1  la  frontera  por- 
icirse  por  loarlos 
Guadiana  en  las 
;uladaa  y  deati- 
N ación,  sin  mas 
iresentarae  en  las 
Hitados  para  que 
ó  resguardos  se 
anadoa  y  mercan  - 
ar  las  oportunas 


Oh  gados  e  mercadorit 
tado  de  commercio  d'es 
clarados  iaentoa  de  direi 
oao  e  exportaeSo  na  f  i 
gueza,  poder&o  ser  coj 
rios  Minho,  Tejo,  Doui 
ñas  embareacSes  ma trie 
sar  de  um  a  oatro  Paiz 
malidades  do  qne  a  de  e 
tados  ñas  Alf  andegas  ou 
tados  para  esse  effeito,  a 
los  empregados  alfandejj 
calisaoao,  seja  tomada  1 
gados  e  mercadorias,  e  ¡ 
modo  se  posa  a  m  formar  < 
te  as  estatisticas  neceas; 


tículos  y  produe-  Todos  os  maia  objectoi 

)  derechos  de  im-  sujeitos  ao  pagamento 

n  que  se  destinen  importacao  on  exportac 

sara  cuyo  adeodo  tinem  de  um  para  outr 

espectivas  Adua-  cujo  despacho  estejam 


_H  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 


ñas,  deberás  expresarse  en  una  lista  de 
carga  redactada  por  tos  patrones,  de 
conformidad  con  las  facturas  ó  docu- 
mentos qne  cada  Nación  tiene  estable- 
cidos para  esta  clase  de  comercio. 

Esta  lista  se  presentará  á  la  Aduana 
por  donde  se  verifique  la  exportación 
para  el  visado  y  diligencia  de  confor- 
midad, y  cumplido  este  requisito  se  en- 
tregará al  patrón  del  barco  para  que 
le  sirva  de  guía  y  pueda  entregarla  á 
la  Aduana  de  destino. 

Esta  Aduana  dará  aviso  á  la  de  sali- 
da de  haber  recibido  la  lista  de  la  carga 
y  del  resultado  del  despacho  y  compro- 
bación de  las  mercancías. 


respectivas  Alfandegas,  deverao  ser 
descriptos  em  urna  lista  de  carga  pre- 
enchida  pelos  patroes,  de  conformida 
de  com  as  facturas  ou  documentos  que 
em  cada  Nacao  houver  estabelecidos 
para  esta  especie  de  commercio. 

Esta  lista  será  apresentada  á  Alfan- 
dega  pela  qual  se  effectuar  a  exporta- 
do, para  lhe  por  o  visto  e  declarar-so 
está  conforme;  cumprido  este  requisi- 
to, será  entregue  ao  patrao  do  barco, 
para  que  lhe  sirva  de  guia  e  possa  en- 
tregal-a  na  Alfandega  destinataria. 

Esta  Alfandega  dará  aviso  á  de  sai  da 
de  ter  recibido  a  lista  da  carga,  e  do 
resultado  do  despacho  e  conferencia 
das  mercádorias. 


10.» 


10.' 


Las  embarcaciones  á  que  se  reñere 
este  Apéndice  podrán  navegar  libre- 
mente por  dichos  ríos,  sin  pago  alguno 
de  peaje,  estancia  ó  trámite. 


As  embarcaeSes  a  que  se  refere  este 
Appenso  poderlo  navegar  livremente 
pelos  ditos  rios,  sem  pagamento  algum 
de  peagem,  ancoragem  ou  passagem. 


11.* 


11.» 


Para  que  las  embarcaciones  puedan 
ledicarse  al  comercio  será  preciso  que 
Elidan  más  de  2  toneladas  métricas  de 
íorte,  y  los  patrones  deberán  proveerse 
Le  una  licencia  para  comerciar,  que 
lera  expedida  después  de  la  matrícula 
leí  barco  por  las  Autoridades  corres- 
pondientes, pagando  por  ella  una  cuota 
nódica,  uniforme  en  ambos  Países  y 
[ue  fijar íin  los  dos  Gobiernos. 


Para  que  as  embarcacóes  possam  de- 
dicar-se  ao  commercio  será  preciso  que 
tenham  mais  de  2  toneladas  métricas 
de  porte,  e  os  patrSes  deverSo  estar  mu- 
nao  podendo  estar  ser  dada  senfto  de- 
pois  da  matricula  do  barco,  feita  pelas 
Auctoridades  competentes,  e  mediante 
o  pagamento  de  urna  importancia  mó- 
dica, uniforme  nos  dois  Paizes  a  qual 
será  fixada  pelos  dois  Governos. 


1J.:I 


Las      «-Isas  de  madei 


As  jangadas  de  madeira  que  forem 


PORTUGAL.— TRATADO  COM 

can  por  los  ríos  no  están  sujetas  &  las 
licencias  de  navegación  á  que  se  refiere 
la  base  anterior;  pero  deberán  ir  prece- 
didas por  una  lancha  que  sirva  de  avi- 
so á  las  embarcaciones  que  naveguen 
por  los  ríos  y  á  los  encargados  de  cual- 
quier artefacto  que  pudiera  sufrir  daño 
por  el  choque  de  las  balsas;  en  la  inte- 
ligencia de  que  los  dueños  de  las  ma- 
deras o  sus  conductores  serán  respon-  < 
sables  de  los  perjuicios  que  causaren  < 
con  arreglo  á  las  leyes  de  cada  País,  ; 


Para  el  mejor  servicio  y  la  posible 
uniformidad  de  los  despachos,  los  Go- 
biernos de  ambos  Países  se  pondrán  de 
acuerdo  para  conseguir  que  las  horas 
de  despacho  en  las  Aduanas  sean  las 
mismas,  que  los  documentos  del  servi- 
cio aduanero  sean  iguales  en  ambos 
Reinos  y  ajustados  á  modelos,  y  que  la 
vigilancia  se  ejerza  de  la  manera  más 
eficaz,  molestando  lo  menos  posible  al 
comercio . 

14.' 

La  navegación  por  el  río  Duero  se 
sujetará  á  las  siguientes  reglas  espe- 
dí Las  mercancías  españolas  que  lle- 
guen al  depósito  de  la  aduana  de  Oporto 
por  la  vía  marítima,  podrán  conducir- 
se por  el  río  Duero  y  ser  importadas  por 
la  Vega  del  Terrón,  sin  que  pierdan  la 
nacionalidad  en  España. 

b)  Las  mercancías  españolas  que  sal- 
gan por  la  aduana  de  la  Fregeneda  y 
se  conduzcan  por  el  rio  Duero  á  Oporto 


.  MARZO  DF.   1893  Y  29  DE  JUNO  DE  1894 

para  reimportarse  por  el  ferrocarril  o  Porto  paro  «eretn  reimportada 

por  mar  por  una  Aduana  española,  tam-  ferré»  on  por  mar  ou  por  ama 

poco  perderán  la  nacionalidad  en  Ba-  ga  hespanhol»,  nao  perder&o  i| 

paña  (*)■  te  a  ana  naeionalidade  em  Heer. 


(L.   8.)  —  EL    MARQUES    DE    LA 
VEGA  DE  ABMXTO. 


(L.  S.)-CONDE  DE  SAO  M 


(*¡  Constkoye  el  desarrollo  de  estas  bases  el  Reglamento  para  el  comercio  fluvial  pe 
Ififlo,  Tajo,  Duero  y  Guadiana,  en  la  parte  navegable  qne  sirve  de  límite  entre  Espada 
(■1, segundo  délos  cuatro  de  39  de  Junio  de  1891. 


i  le, 
o  m 
cahí 
pree 
ó  ce 
Jocr 
leí  I 

a.  y 


esto 
cura 
atui 
¡one 


27  DB 

territorios  se  ha  de 
marítimo  el  comercio  que 
la  desembocadura  al  mar  fe 
navegable  de  los  ríos  coi 
otra  Nación. 


4/ 


De  igual  modo  detei 
de  los  productos  españoles  ó 
\$es  que  indistintamente  puf 
pirse  por  buques  portugueses  | 
á  puertos  de  ambas  Ni 
beneficios  concedidos  i 
tcional  para  los  efectos  de 
m  y  tránsito,  y  previo  el 
tenores  derechos  de  aduai 
corresponden  en  cada 
iques  nacionales  en  conc< 
pación,  puerto,  carga  ó 
mercancías  de  origei 
Lgués  que  respectivamj 
de  tránsito  el  terrij 
ó  español,  no  perd( 
10  su  nacionalidad,  ai 
mes   del   tránsito  sei 
por  la  vía  marítima] 
¡porte  sea  direcf 
[españoles  y  portugui 
que  el  buque  en 
>rte,  pertenezca  ál 


>93  Y  29  DE  junio  de  1894 


S.)  —  EL  MARQ 
DE  ABMIJOÍ* 

jgfglamento  pata  6 


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46 


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10. 


a 


Os  armazens  ou  depósitos  de  merca- 
dorias  que,  em  conformidade  das  dis- 
posicoes  de  cada  Nac&o,  se  acharem  es- 
tabelecidos  ou  se  estabelecerem  na  dita 
fronteira  terrestre  ou  ñas  mencionadas 
margena  dos  rios,  estar ao  sujeitos  á  vi- 
gilancia das  Alfandegas  e  da  guarda 
fiscal  do  Paiz  em  que  os  armazens  íorem 
situados,  para  que  se  evite  qualquer 
fraude  que  possa  intentar-se  na  outra 
Nacfto. 


11J 


Se  em  qualquer  dos  dois  Paizes  se  in- 
tentar a  formac&o  de  sociedades  para  as- 
segurar  a  introdúcelo,  no  outro,  de  mer- 
cadurías, com  reducc&o,  de  direitos  ou 
para  facer  contrabando,  taes  associa- 
coes  seráo  punidas  segundo  os  Códigos 
respectivos,  e  os  contratos  que  possam 
ter  re  alisado  ser&o  submettidos  a  accao 
dos  competentes  Tribunaes  de  justica, 
devendo  os  Go vernos  communicar  um 
ao  outro  os  processos  que  por  similh an- 
tes motivos  sejam  instruidos  nos  seus 
territorios,  assim  como  tambem  os  no- 
mes  das  pessoas  ou  firmas  das  socieda- 
des que  notoriamente  se  dediquem   a 
preparar  ou  realisar  as  fraudes  ou  con- 
trabandos, para  que  se  exerca  a  devida 
vigilancia  e  se  adoptem  as  precauc5es 
precisas. 


12.' 


As  Alfandegas  das  duas  NacSes  nao 
despacharlo  por  saída  as  mercadorias 
cuja  importacao  esteja  prohibida  res- 


CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


)RTÜ  GAL—  TRATAD 


DICE  IV 


vicio  da  vigilancia  y 
abindo  i  do  laj  dofrí 


■a  contratan  ten  seob 
a  la  forma  que  det 
ce,  las  debidas  di8] 
iedir,  descubrir  y  e¡ 
esiones  qne  pudier 
irse  á  efecto  en  cu 
Valses  contra  las  lej 
s  aduanas  de  la  o1 
tivo  á  defraudación 
-«.bando  y  monopoli 


2." 

de  Aduanas,  resgui 
¡s  administrativas 
tengan  conocimien 
algún  acto  de  defrs 
indo,  ó  alguna  trai 
i  leyes  y  reglament 
ocurarán  impedir  p 
osibles  que  dicho  ac 
pando  los  hecboa  i 
>r  de  su  Nación. 


■nhando.  la  defraud 


utzo  de  1893 
ción  ó  la  transgresión  se  hubiere  reali- 
zado, los  empleados  de  aduanas,  res- 
guardos, Autoridades  administrativas 
ó  municipales  que  hayan  tenido  conoci- 
miento de  los  hechos,  lo  participaran, 
de  igual  modo,  sin  pérdida  de  tiempo  á 
la  Autoridad  superior  de  bu  País,  indi- 
cando todos  los  datos  y  pormenores  que 
conoscan,  para  que  puedan  ser  castiga- 
dos los  que  aparecieren  como  culpa- 
bles. 

La  Autoridad  superior  que  hubiese 
recibido  la  denuncia  dará  inmediata- 
mente cuenta  de  todo  á  la  autoridad  co- 
rrespondiente de  la  Nación  en  que  ha- 
yan podido  efectuarse  los  fraudes  y 
transgresiones  denunciadas. 


Las  Autoridades  superiores  á  que  se 
refieren  las  bases  anteriores  serán  en 
uno  y  en  otro  País  los  Gobernadores  ci- 
viles, o  los  Delegados  ó  Jefes  de  Ha- 
cienda, los  Administradores  principales 
de  aduanas  y  los  Jefes  de  loe  resguardos 
de  las  respectivas  provincias  ó  demar- 
caciones en  que  la  transgresión  ó'  de- 
fraudación se  hubiere  intentado  en  un 
«so  ó  realizado  en  el  otro  caso. 


Los  Gobiernos  de  ambos  Países  po- 
rán  designar  de  común  acuerdo  otra 
lase  de  autoridades  ó  funcionarios  qne 
■adán  admitir  y  dar  curso  a  las  de- 
Bneia    de  que  se  trata. 


Dich        *  utoridades  superiores  darán 
4! 


jgal.—  tratado  comercio  y  re* 
evedad,  y  á  ser  po-  comino  ni  car 
.  las  respectivas  di-  e  a  ser  possi' 
s  de  todos  los  indi-  pectivas  dir> 
i  hubieren  sido  de-  dos  os  facto 
iridad  superior  del  sido  denunc 
perior  do  on 


utos  habilitados  de 
la  frontera  por  tie- 
/egable  de  los  ríos 
balmente  ó  por  es- 
í  informes  se  pidan 
3  el  movimiento  co- 


As  Alfandegaa  e  postos  habilitada 
de  ambas  as  Nacñes  na  fr 
Ere  on  na  fronteira  fiuvia 
vegavel),  commnnicarXo  i 
verbalmente  ou  por  escí 
esclarecí  mentos  e  inionr 
ciprocamente  lhes  forem 
o  movimento  c 


eficaz  la  represión 
le  las  defraudacio- 
f es  de  resguardos  y 
de  uno  y  otro  País, 

i  tabla  cid  o  anterior 
rán  las  observaoio- 
irtunas  para  conse- 


Para  tornar  mais  effie 
do  contrabando  e  das  f  raí 
degas,  os  Chefes  de  fises 
toridades  fiscaes  de  uní 
sem  prejuizo  do  dispost* 
mente,  communicarao  e 
ser  vac  oes  que  j  alga  rem  o] 
conseguir  aqaelle  resulte 


•).K 


10  Portugal  se  com- 
3n  tir  que  en  la  fron- 
m  las  orillas  de  la 
los  ríos  comunes  & 
ablezcan  almacenes 
anclas  que  se  presa- 
se &  la  introducción 
;ra  Nación. 


Tanto  em  Hespanhacc 
gal,  compro mettem-se  < 
Govemos,  a  nao  consent 
teira  terrestre,  e  ñas  ma 
u  a  vegavel  dos  rios  coi 
bos  os  Paizes,  se  estabelí 
on  depósitos  de  mercado: 
snma  poderem  destinar- 
cfto  fraudulenta  no  terri 
Nacfto. 


>E  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE   1 


1 


Sepóaitos  do  mer- 
iglo  &  los  disposi- 
Jn  se  hallen  esta- 
ncan en  dicha  f ron- 
s  indicadas  orillas 
de  los  ríos,  estarán  sujetos  á  la  vigilan- 
cia  de  las  Aduanas  y  resguardos   del 
País  en  qne  los  almacenes  se  hallen  si- 
tuados, con  el  fin  de  impedir  cualquie- 
ra defraudación  que  pudiera  intentarse 
ín  la  otra  Nación. 


Os  armazens  ou 
dorias  que,  em  ce 
posícSes  de  cada  í 
tabelecidos  ou  se  < 
fronteíra  terrestre 
margena  dos  rios, 
gilancia  das  Alia 
fiscal  do  Faiz  em  q 
situados,  para  qi 
fraude  que  possa 
Nacao. 


11." 


Si  en  cualquiera  de  los  Países  se  in-  Se  em  qualquer 

tentara  formar  sociedades  para  asegu-  tentar  a  formacao 

rar  la  introducción  en  el  otro  de  mer-  segurar  a  introdut 

canelas  con  rebajas  de  derechos,  ó  para  cadorias,  com  red 

el  contrabando,  dichas  asoeiacio-  para  facer  contri 

rán  castigadas  con  sujeción  a  los  edes  serao  punida 

>s  respectivos,  y  los  contratos  que  respectivos,  e  os  < 

ati  haber  realizado  se  someterán  ter  realisado  serfii 

ci  ón  de  los  correspondientes  Tri-  dos  competentes 

s  de  justicia,  debiendo  oomuni-  devendo  os  Gove. 

os  dos  Gobiernos  las  causas  que  ao  outro  os  proce; 

tos  motivos  se  instruyan  eu  sus  tes  motivos  sejai 

rios,  así  como  también  los  nom-  territorios,  assim 

»  las  personas  ó  razón  de  las  so-  mes  das  pessoas  < 

es  que  notoriamente  se  dediquen  des   que  notorian 

uar  ¿realizar  las  defraudaciones  preparar  ou  real  i- 

rabandos,  para  que  se  ejerza  la  trabandos,  para  q 

vigilancia  y  se  adopten  las  opor-  vigilancia  e  se  ai 

lis  posición  es.  precisas. 


12.* 


Adrianas  de  las  dos  Nal 
aeej     charan  de  salida  las  I 
enyt      ;tnportacióu   esté  prohibida  i 


As  Alfandegas 
despacharfto  por 
cuja  importadlo 


Uo¡. 
a  la 
itei 


PORTUGAL.  -TRATADO  COMKÍfClO 

materit 

hespía! 

Emprez 
sujeitas 
estabeh 


artugués  podrán  transitar 
españolas  y  los  de  material 
las  vías  portuguesas.  Las 
i  ferrocarriles  quedan  saje- 
aposiciones  reglamentarias 
en  cada  uno  de  ambos  Paí- 
ligación  de  devolver  el  mis- 
I  al  punto  do  su  proceden- 
i  de  las  Aduanas 


materia 

com  a  intervencflo  das  Alfondegas  re 

pectivas. 


■ag  mercancías  procedentes 
satinadas  á  Portugal  y  las 
de  Portugal  destinadas  á 
Irán  transportarse  por  la 
ternacional  qne  enlace  las 
xtremas  de  ambos  Países 
como  de  noche,  sin  excep- 
ingos  y  días  festivos,  bajo 
y  mediante  las  condiciones 
es  de  este  reglamento. 


Art.  IV,  Aa  mercadorias 
de  Hespanba  destinadas  pai 
e  as  procedentes  de  Porto, 
das  para  Hespanba,  poder? 
portadas  pela  Tía  férrea,  ii 
que  ligue  as  estacoes  extreí 
Paizes,  tanto  de  día  como  d 
exceptuar  os  domingos  e  d 
com  as  reservas  e  mediant 
c8es  e  formalidades  d' este  re 


■a  trenes  podrán  ser  escol- 
li  vi  dúos  del  resguardo  de 
aes,  en  la  parte  de  la  línea 
ternacional,  no  pndiendo 
afioles  de  la  estación  por- 
inmediata,  ni  los  porto- 
i  estación   española  mas 


Art.  V.  Os  comboios  podf 
coltados  por  guardas  fiscae 
as  NaoCes,  na  parte  de  linhi 
internacional,  nao  podendo 
nhoes  passar  da  estac&o 
mais  inmediata,  nem  os  p 
da  estac&o  hespanhola  mai 


Qíasde  ferrocarriles  facili- 
>  gratuito  &  dichos  guar- 
ía ida  como  á  la  vuelta, 
:an  lo  más  cerca  posible 
incias    qne    fueren    vigi- 


As  Companhias  de  caminh 
concederSo  passagem  gratuii 
guardas,  tanto  a  ida  como  a 
llocal  os-h&o  o  mais  perto  p 
mercadorias  qne  forera  vigía 


ira  el  servicio  de  escol- 
tablecerse  puestos  en  las 
ectivas,  j  las  compañías 
Jales  al  efecto  en  cada  es- 
odo  obligadas  á  facilitar 


Art,  VI.  Poderlo  estabele- 

tos  ñas  Alfandegas  respecth 
servido  das  escoltas,  e  as  Ce 
deverao  preparar  logares  i 
para  esse  fim  era  cada  estacfl 


ÜB  B 

ajo! 
ata 
lín 
»Pi 

MÍ 


i  tur 
.cor 

lo> 

irlet 
ilar. 


dos 
□  d 


Irán 
ó  al 
los 


Las  mercancías  declaradas  de  transi- 
to solamente  podran  quedar  almacena- 
das en  depósito  ó  ser  destinadas  ulte- 
riormente para  consumo  en  Barcelona, 
Halaga,  Cádiz,  Habón  y  Vigo  en  Es 
paña,  y  en  Lisboa,  Oporto,  Viana  do 
Castalio  y  Figneira  da  Foz  en  Portu- 

gü. 


y  29  de  jumo  de  1894 

Ae  meroadorias  declaradas  en  trans 
to  nao  podem  ter  deposito,  ñera  eer  o 
teriormente  despachadas  para  consí 
mo,  senfto  em  Lisboa,  Porto,  Vianna  c 
Castello  e  Figueira  da  Foz  em  Port 
gal,  e  em  Barcelona,  Malaga,  Gadi 
Habón  e  Vigo  em  Hespanha. 


Arl.  XII.  Los  locales  qne  puedan  ser 
ocupad' .8  por  la  Aduana  de  cada  país 
en  la  estación  extranjera  para  los  ser- 
vicios qne  se  relacionan  con  este  regla- 
mento, se  señalarán  con  las  armas  de 
dicho  País. 


Art.  XII.  Os  locaes  que  forem  occ 
pados  pelas  Alfandegas  de  cada  Paiz  r 
estacSo  estrangeira,  para  os  servict 
relativos  a  este  regnlamento,  serao  d 
signados  petas  armas  do  respectñ 
Paiz. 


Art.  XIII.  Las  Administraciones  de 
los  caminos  de  hierro  deberán  dar  cuen 
ta,  por  lo  menos  con  ocho  días  de  anti- 
cipación', á  las  Administraciones  de 
Adnanas  de  los  cambios  que  traten  de 
introducir  en  las  horas  de  salida,  paso 
y  llegada  de  los  trenes. 


Art.  XIII.  As  Administracoes  dos  ci 
minhos  de  ferro  dever&o  participar  i 
Administrase  es  das  Alfandegas,  pe] 
menos  com  oito  dias  de  antecedenoii 
as  alteraoñes  que  tencionarem  f azer  nt 
horas  de  saida,  passagem  e  chegada  de 


Art.  XIV.  Las  Compañías  ó  Adminis- 
ones  de  caminos  de  hierro  de  uno 
i  dos  Países  deberán  conceder  &  las 
tro  los  locales  necesarios  en  las  es- 
ues  de  enlace  para  el  establecí  - 
to  regular  del  servicio  de  explora- 
y  abrigo  del  personal. 


Art.  XIV.  As  Companbias  ou  Adnx 
nistraoOes  de  caminhos  de  ferro  de  nj 
dos  dois  Paizes  dever&o  conceder  As  d 
outro  os  locaes  neoessarios  ñas  esta^Ce 
limitropbes  para  o  estabelecimento  re 
guiar  do  servico  de  exploracao  e  abrig 
do  seu  pessoal . 


SECCIÓN  II 


SECCAO  II 


Arl.  XV.  El  transito  de  mercancías 
espi  ¡olas,  portuguesas  ó  de  otros  Paí- 
ses, .era,  tanto  en  España  como  en  Por- 
tugí  1,  completamente  libre  de  todo  de- 
rocl  *  de  Aduanas,  así  como  de  cual- 
onii    otro  impuesto  general,  provincial, 


Art.  XV.  O  transito  de  mercadoría 
hespanholas,  portuguesas  ou  de  outro 
Paizes,  será,  tanto  em  Portugal  com 
em  Hespanha,  completamente  livre  d 
todos  os  direitos  de  Alfandegas,  bei 
como  de  qualqaer  outro  imposto  gera: 


cipal  ó  de  cualquiera  otra  clase  ó 
ilinación. 


TRATADO  COMERCIO  Y  B 

provincial,  municipal  ou  de  qnalqw 
ontra  natureza  ou  denoraiiiacSo. 


f .  XVI.  La  libertad  del  tránsito  de 
anejas  se  establece  bajo  el  princi- 
te  la  más  completa  reciprocidad, 
i  qne  se  aplicarán  en  ambos  Países 
asmas  reglas  y  formalidades  que 
sne  este  reglamento. 


Art.  XVI.  A  liberdade  de  transito  fe 
mercadorias  estabelece-se  debaixo  h 
principio  da  maís  completa  reí 
de,  para  o  qne  se  applicar&o 
os  Paizes  as  mesmas  regras  i 
dades  d'esteregalamento. 


.  XVII.  Las  Empresas  deferroca- 
no  podrán  negar  el  tránsito  por 
¡ceas  á  los  vagones  cargados  de 
indas. 

i  expediciones  de  mercancías  de- 
hacerse  en  trenes  directos,  en  pe- 
i  velocidad,  ó  en  trenes  mixtos, 
lo  así  lo  hubieren  estipnlado  las 
esas  con  los  expedidores,  y  sólo  en 
le  fnerza  mayor  probada  se  dáten- 
los vagones  en  las  estaciones  in- 
■diits  hasta  el  paso  del  primer  tren. 


Art.  XVII.  As  Empresas  de 
de  ferro  nfto  poder  ¡Lo  negar  i 
pelas  snas  Imitas  aos  vagón! 
dos  de  mercadorias. 

As  expedicBes  de  mercad» 
rao  ser  feitas  por  combólos  d 
pequeña  velocidade,  on  por 
mixtos,  quando  as  Empresa; 
houverem  contratado  com  os 
res,  e  só  em  caso  de  provada 
ior  se  detsrSo  os  vagons  na: 
intermedias,  ate  a  passagem  < 
ro  comboio. 


,  XV Hl.  Las  mercancías  detrán-  Art.  XVIII.  As  mercadoriu 

a  colocarán  en  vagones  de  corre-  sito  collocar-se-hKo  em  vage 

¡errados  con  regularidad  por  me-  rredioa,    fechados    regularn 

i  plomos  ó  candados  ó  bajo  vacas  meio  de  sellos  de  chumbo  ou 

itadas.  ou  debaixo  de  encerados  prec 


.  XIX.  Los  bultos  que  pesen  me- 
a  25  kilogramos  sólo  podrán  colo- 
en vagones  de  corredera. 

embargo,  cuando  alguno  de  estos 
i  forme  exceso  de  carga,  podrá 
irse  en  cajas  ó  cestones  á  satis- 
n  de  la  Aduana,  cerrándose  con 
■s  ó  candados. 

ibién  podrán  emplearse  cestones 
o  el  número  de  bultos  no  sea  aufi- 
para  llenar  un  vagón. 


Art .  XIX.  Os  volnmes  qní 
menos  de  25  kilogrammas  na 
ser  collocados  senfto  em  vagí 
rredioa. 

Comtudo,  quando  algnm  d 
lumes  constitua  excesao  de  ( 
derá  admittir-se  em  c  ai  xas 
comassentimentoda  Aliandef 
do-secon  sellos  de  chombo  on 

Tambem  pode  rilo  em  prega: 
quando  o  numero  de  volnmes 
para  encher  um  vagón. 


27  de  marzo  de  1893  t  29  DE  jomo  de  1894 

Dichas   cajos  y  cestones  los  propor  Estas  c&ixas  e  gigos  serio  fornecidos 


donaran  las  Empresas  de  ferrocarriles.      pelas  Emprezas  de  c 


nhos  de  ferro. 


Art.  XX.  Se  podrán  conducir  en  va,- . 
gones  abiertos  ó  sin  cubierta  los  mine- 
rales, el  fosfato  de  cal,  los  metales  en 
masas,  lingotes  4  galápagos  y  el  corcho 
en  bruto  ó  en  planchas,  así  como  tam- 
bién el  vino  y  el  aceite  de  olivas,  siem- 
pre que  esté  contenido  en  pellejos,  ba- 
rriles 6  barricas,  loe  cereales  conteni- 
dos en  sacos  y  el  azogne  en  sus  envases 
naturales  de  hierro,  y  todos  los  objetos 
que  por  sos  dimensiones  no  quepan  en 
vagones  cerrados. 


Art.  XX.  Poderlo  ser  condolidos  em 
vagons  abertos  ou  sem  eoberta  os  mí- 
nenos, o  phosphato  de  cal,  os  metaes 
em  bruto,  barra,  linguados  ou  sucata  e  a 
cortina  em  bruto  ou  em  pranchas,  bem 
comoo  vinhoeoazeite  de  oliveíra,  quan- 
do  venha  em  odres,  barris  ou  barricas, 
os  cereaes  em  saceos  e  o  azougue  ñas 
suas  vasilhas  proprias  de  ferro,  e  todos 
os  ebjectos  que  por  suas  dimensoes  nao 
caibam  em  vagons  fechados. 


Art.  XXI.  Los  remitentes  de  las  mer- 
cancías en  tránsito  presentarán  por  su 
parte  en  la  Aduana  expedidora  declara- 
ción duplicada,  expresando  el  numero 
.  de  bultos,  su  clase,  numeración  y  peso 
bruto;  la  clase,  valor  y  procedencia  de 
las  mercancías  en  ellos  contenidas  y  la 
fecha  de  entrada  en  los  almacenes,  así 
como  la  Aduana  marítima  ó  terrestre  de 
salida  y  la  estación  de  destino. 

Son  consideradas  Aduanas  expedido- 
ras no  solamente  las  de  las  estaciones 
intermediarias  en  cualesquiera  de  los 
Países,  sino  las  de  las  terminales,  ya 
terrestres,  ya  marítimas,  en  que  se  re- 
ciban las  mercancías  de  un  tercer  País 
que  deseen  aprovecharse  del  tránsito  en 
ellos. 

Estas  estaciones  de  término  serán  en 
Portugal:  Lisboa,  Oporto,  Viana  de 
Castello  y  Figueira  da  Foz,  y  en  Espa- 
ña te  ios  loa  puertos  y  Aduanas  terres- 
tres jae  tengan  actualmente  línea  fé- 
rrea que  sin  solución  de  continuidad 
los  a  i»  con  Portugal  y  los  demás  pun- 


Art.  XXL  Os  expedidores  das  merca- 
dorias  em  transito  apresentarao  pela 
suapartenaAlfandega  expedidora,  urna 
declarac&o  em  duplicado,  na  qual  seja 
indicada  a  quantidade  de  volumes  a  sua 
qnalidade,  números  e  peso  bruto;  natu- 
reza,  valor  e  procedencia  das  merca- 
dorias  n'elles  contidas;  a  data  de  entra- 
da nos  armazens, a  Alf andega  marítima 
ou  terrestre  de  salda,  e  bem  assim  a  es- 
tacao  do  destino. 

Consideram-se  Alfandegas  expedido- 
ras tanto  as  das  estacocs  intermedias 
dos  dois  Paizes,  como  as  das  estacóos 
terminus,  qner  terrestres,  quer  maríti- 
mas, en  que  se  receberem  as  mercado. 
rias  de  un  terceiro  Paiz  que  queiram 
aproveitar-se  do  transito  por  elles, 

Estas  estarces  terminas  serao  em 
Portugal:  Lisboa,  Porto,  Vianna  do 
Castello  e  Figueira  da  Foz;  em  Hespa- 
nha  todos  os  portos  e  Alfandegas  terres- 
tres que  tenham  actualmente  linha  fé- 
rrea que  sem  solucao  de  continuidade 
os  ligue  com  Portugal  e  em  qualquer 


AL.— TRAT, 

se  designen  e 

'ftises. 


dos  dois  Paisas  os  outros  pontos  qw  it 
f aturo  se  designen!. 


s  bultos  tendrán 
f  erentes;  pero  si 
lores  formar  con 
ayor  podrán  ha- 

i  las  declaracio- 


Art.  XXII.  Todos  os  yolnmes  tarto 
marcas  e  números  difíerentes;  mu,  k 
convier  aos  expedidores  formar  dedoU 
on  mais  volum.es  nm  só,  ser-fhes-hapa- 
mittido  f  azel-o,  comtaato 
nem  nos  declaraooes. 


mas,  después  de 
te  los  bultos  y 
anclas  á  granel, 
recintar  los  va- 
i  la  forma  esta- 
i  las  declaracio- 
on  los  datos  de 
taran  una  gala 

xp  edición  en  el 
ondra  el  recibí 
i  declaraciones, 
icada  de  transt- 
ímpañará  nece- 
ncias.  El  plazo 
¡1  mismo  fijado 
sa  ferrocarriles. 


Art.  XXIII.  AsAlfande 
verificarem  exterior  mente 
de  examinarem  as  merca 
tas  f orem  k  granel,  farlo 
cintar,  segando  a  forma 
os  vagons,  caixas  on  gigo¡ 
do  a  conformidad»)  ñas  < 
com  os  dados  d'estes  docí 
gir&o  ama  guia  em  dnplic 

O  encarregado  da  expe 
minho  de  ferro  respectivo 
bo  das  mercadurías  naa  i 
recebará  o  duplicado  da  g 
to,  &  qttal  acompanhará  ni 
te  as  mercadorias.  O  pras 
sito  será  o  mesmo  fixado  ; 
ríos  dos  caminhos  de  fent 


lancías  destína- 
le tránsito  por 
■&n  cambiar  sus 
ita  operación  se 
lepó  si  tos  deter- 
sión de  emplea- 
jue  los  envases 
dato  de  indi  ca- 
lles que  tenían 


Art.  XXIV.  As  mercadt 
das  a  qualqaer  Paiz  em 
Portugal  on  Hospanba  pe 
para  outro  vasilhame  on 
envoltorios,  comtanto  qne 
se  realise  ñas  Alf  andegas 
determinados,  cora  Ínter v> 
pregados  das  Alfandegas. 
postan  ñas  vasilhas  on 
como  indioae&o,  as  maro 
que  tijibam  os  primitivos. 


aña  co: 
;ad    de 


Art.  XXV.  Tasto  Hespai 
tngal  tei-Ro  a  facnldade  di 


E  MARZO  DE  1893 

con  señales  indelebles:  á  fuego,  los  en- 
vases de  madera;  con  tinta  ó  de  otro 
modo  los  de  otras  materias,  de  las  mer- 
cancías que  transiten  por  los  respecti- 
vos territorios,  con  b1  fin  de  qne  pueda 
reconocerse  el  País  de  producción  ó 
manufactura  del  articulo  y  aquel  por 
donde  sólo  ha  pasado  de  tránsito. 


Y  29  DE  JUNIO   DE  1894 

Biguaes  Índole-veis ■.  a  fogo  o  vasi 
ou  caixaria  de  madeíra;  a  tinta 
outi-o  modo,  os  envoltorios  de 
qualquer  materia  em  que  sejam  a 
cionadas  meroadorias  que  tiai 
pelos  respectivos  territorios,  a  i 
que  se  possa  reconhecer  o  Faiz  d 
dnccao  ou  manufactura  da  merca 
e  aquelle  por  onde  apenas  tenha 
do  em  transito. 


Art.  XXVI.  Las  Empresas  de  ferro- 
carriles son  responsables  directamente 
para  con  las  Aduanas  de  ambos  Remos 
de  la  entrega  de  los  bultos  y  mercan- 
cías en  el  estado  en  que  los  hubieren 
recibido,  y  quedan  sujetas  á  las  penas 
establecidas  en  la  legislación  respecti- 
va de  cada  País,  por  la  alteración  de 
los  sellos  y  precintos  y  por  la  defrau- 
dación de  derechos  que  pueda  hacerse 
a  consecuencia  de  extravío,  sustrac- 
ción ó  cambio  de  bultos  ó  de  mercancías 
en  ellos  contenidas,  diferencias  en  cla- 
se ó  peso,  así  como  también  al  pago  de 
las  multas  que  fueren  impuestas  por 
infracción  de  los  reglamentos  aduane- 
ros de  cada  una  de  las  dos  Naciones. 


Art.  XXVI.  As  Emprezas  dos 
nhos  de  ferro  s5o  responsaveis  di 
mente  para  com  as  Alfandegas  ( 
bas  as  Nac3es,  pela  entrega  dos 
mes  e  mercadorias,  no  estado  e: 
as  tiverem  recebido,'e  fioam  suje 
penas  estabelecidas  na  legislacfl 
pectiva  de  cada  Paiz,  pela  alta 
dos  sellos  e  precintas ,  pela  defi 
cSo  de  direitos  proveniente  de 
vio,  sabtracc&o  ou  troca  de  vol 
ou  das  mercadorias  n'elles  cont 
difieren  cas  de  qualidade  ou  pese 
como  sfio  responsaveis  pelo  paga: 
das  multas  que  forera  impostas  t 
f r&ccflo  dos  regulamentos  da  Alfa 
de  cada  una  das  duas  NacSes. 


Art.  XXVII.  Los  expedientes  por  de- 
fraudación de  derechos  ó  por  contra- 
bando se  instruirán  en  las  Aduanas  que 
descubran  la  defraudación  ó  delito,  y 
los  correspondientes  á  infracciones  de 
los  reglamentos  fiscales  se  formarán 
por  las  Aduanas  en  cuyo  distrito  se  hu- 
bieren cometido  las  faltas. 


Art.  XXVII.  Os  processos  por 
minho  de  direitos  ou  por  contra 
instan rar-se-hao  ñas  Alfandega 
descubram  o  descaminho  ou  o  d 
e  os  correspondentes  a  infraccoi 
regulamentos  fiscaes  instaurar-! 
pelas  Alf andegas  em  cujos  distric 
houverem  commettido  as  faltas. 


SECCIÓN  in 

D     loe  equipajes  de  los  viajeros. 

Art     f XVIII.  Los  trenes  de  viajeros 


SECCÁO  III 
Das  bagagens  dos  viajantes 
Art.  XXVIII.  Os  comboios  de  v 


PORTUGAL.— TRATADO  COMER 

la  frontera  de  día  ó  de  tes 

ceptuar   loe   domingos   ó  de 

dic 

¡  no  podrán  conservar  en  < 

Lto  alguno  que  contenga  na: 

jetas  al  pago  de  derechos  tei 

to 

ijetoa  que  devengando  de-  '. 

ansportados  en  trenes  de  ga 

an  sujetos  á  las  condicio-  en: 

idades  establecidas  para  tos 

s  destinadas  al  comercio  lee 

n  en  el  País  respectivo,  ao 

ansbordo  efectuarse  en  el  reí 


Los  viajeros  que  pasen 

or  cualquiera  de  los  dos  tei 

.n  la  facultad  de  que  se  a  I 

iten  sus  equipajes  á  la  en-  as 

i  por  donde  se  verifique  el  on 

rimándose  a  la  salida  si  do 

n  ó  no  intactos.  in 

Los  viajeros  que  sin  p»- 

.0  se  dirijan  á  una  de  las  t,r. 

se  sujetarán,  en  cuanto  ur 

e  los  equipajes,  á  las  for-  qu 

«Mecidas  en  el  País  res-  as 


.  Los  equipajes  no  desti- 
¡ito  se  reconocerán  &  des- 
las  secciones  de  Aduanas 
■oes  de  ferrocarriles  límí 
bas  Naciones  cuando  en- 
a  férrea. 


¡Í7  DI  MARZO  DK   1893  Y  29  DE  JUNIO  DE   1894 


8ECCA0  IV 


Del  tránsito  por  uno  de  loados  Palset     Do  transito  por  um  dos  dois 


de  las  mereancias  del  otro,  de  las 
procedentes  de  sus  provincias  ultra- 
marinas y  de  las  que  salgan  de  sus 
puertos  para  reimportación. 


das  mercadurías  do  outro,  di 
dente»  das  suas  provincias  i 
riñas,  e  das  que  sáiam  dos  s 
tospara  reimportacao. 


Art.   XXXII    Los  géneros  y  frutos  Art.  XXXII.  Os  géneros  e  fr 


que  sean  producto  y  procedan  directa- 
mente de  cualquiera  de  las  provincias 
españolas  de  ultramar  que  se  depositen 
en  las  aduanas  de  Lisboa,  Oporto,  Fi- 
gueira  da  Foz,  Yianna  do  Gaste! lo  ú 
otras  de  Portugal  que  pudieran  desig- 
narse, y  se  expidan  á  España  por  f erro- 
rrocarril  ó  por  buques  españoles  para 
puertos  también  españoles,  y  los  géne- 
ros y  frutos  que  sean  producto  y  proce- 
dan directamente  de  las  provincias  por- 
tuguesas de  Ultramar,  que  se  depositen 
en  las  Aduanas  de  Barcelona,  Málaga, 
Santander,  Vigo  ú  otras  de  España  que 
puedan  designarse,  y  se  espidan  á  Por- 
tugal por  ferrocarril  ó  por  buqnes  por- 
tugueses para  puertos  igualmente  por- 
tugueses conservarán  su  nacionalidad, 
y  tanto  en  las  Aduanas  marítimas  de  su 
destino  como  en  las  de  Badajoz,  Valon- 
éis de  Alcántara,  Fregeneda,  Fuentes 
de  Oñoro  y  Túy  en  España  y  en  las  que 
en  lo  sucesivo  se  señalen  en  aquel  País 
i  en  Portugal ,  gozarán  respectivamen- 
te de  todos  los  beneficios  concedidos 
fot  la.  legislación  de  cada  una  de  las 
los  Naciones  á  los  productos  que  vic- 
ien di  netamente  de  sus  provincias  de 
ffltrai  ir,  y  en  sn  consecuencia  tendrán 
a  mif  ir  franquicia  6  adeudarán  los 
nisme  derechos  que  si  se  hubiesen 
mpor    do  por  cualquier  puerto  mariti- 


prodnccfto  de  qualquer  das  pr 

hespanhoías  do  Ultramar  e  d'a 
dentos  directamente,  que  se  é 
rem  ñas  Alfandegas  de  Lisboa 
Figueira  da  Foz,  Vianna  do  ( 
ou  outras  de  Portugal  que  pos 
signarse,  e  se  expedirem  pa 
panha  pelo  caminho  de  ferro  ot 
vi  os  hespanhoes  para  p  ortos 
hespanhoes;  e  as  mercadorias  e 
e  fructos  produzidos  ñas  provint 
tuguezas  do  Ultramar  e  d'&hi  pi 
tes  directamente,  que  se  depo 
ñas  Alfandegas  de  Barcelona,  ¡ 
Santander,  Vigo  on  outras  de  H 
que  possam  indicarse  e  se  ez¡ 
para  Portugal  pelo  caminho  i 
ou  por  navios  portuguezes  parí 
tamben  portuguezes,  conservar! 
nacionalidade,  e  tanto  ñas  Alfi 
marítimas  para  qne  forem  dii 
como  ñas  de  Badajoz,  Valencis 
cántara,  Fregeneda,  Foentes  di 
e  Tuy  biii  Hespanha  e  ñas  que  d< 
se  designem  n'aquelle  Paiz  on  t 
tugal,  gosarao  respectivamente 
dos  os  beneficios  concedidos  peí 
lacao  de  cada  urna  das  duas  1 
aos  productos  que  vfio  direct 
das  suas  provincias  ultramarina 
conseguiste  ter&o  a  mesmi  isen 
pagarlo  os  mesmos  direitos  qu< 


,   (TE 


ARZO  DE   1893  Y  29  DE  JUNIO 


después  por  mar  y  en  buques  de  España 
en  los  puertos  de  esta  Nación  y  sus  is- 
las adyacentes  ó  para  exportarlas  á  las 
provincias  españolas  de  Ultramar,  go- 
zando en  reciprocidad  las  mercancías 
portuguesas  del  mismo  beneficio  cuan- 
do atraviesan  el  territorio  español. 


nem  para  seré 
mar  e  em  na  vi 
d'esta  Nacflo  ■ 
para  ser  expo 
hespanholas  A 
procamente  d< 
oadorias  partí 
o  territorio  h< 


Art.  XXXV.  Para  que  tengan  aplica-  Art.  XXXV 

ficios  á  que  se  refieren  los  cavéis  os  bem 

XU,  XXXIH  y  XXXIV  artigos  XXX 

■varee  las  formalidades  si-  dever&o    obse 


as  mercancías  de  que  se 
icen  aran  en  los  depósitos 
&S  marítimas  provistas  de 
nales  é  indicaciones,  para 
empo  se  paeda  probar  su 
y  procedencia. 


de  hecho  el  depósito,  los 
ó  sus  representantes  po- 
ir  las  mercancías  para  el 
isito  ó  para  la  reexporta- 
Portugal,  ya  en  España, 


1*  Todas  e 
trata  ser&o  ai 
dasAlfandega 

acompanhada 
e  i n  dicacó es  p 
se  posea  prov 
procedencia. 

2*  Depois  c 
portadores  oí 
poderlo  despa 

quer  em  Portí 
segundo  as  cii 


'I.  Los  baques  de  cual- 
le  procedan  directamente 
ias  españolas  de  Ultramar 
s  de  las  mismas  pueden 
in  Lisboa,  Oporto,  Figuei- 

anna  do  Castello  ú  otros 
i  designen  para  descargar 

cargamentos  y  dirigirse 
ite  después  á  cualquier 
1  ó  extranjero,  sin  que  por 
ber  descargado  en  dichos 
gueses  pierdan  en  los  de 
¡neficios  otorgado*  por  su 
las  procedencias  directas 


Art.  XXXV 

Taiz,  vindos  < 
cias  hespanho 
ductos  d'ellas 
Lisboa,  Porto 
do  CaStello,  o 
signem  para 
carga,  e  dirigí 
quer  porto  h< 
sem  que  pelo 
rregado  nos  ■ 
percam  nos  di 
outorgados  pi 
cedencias  dir 


r 


PORTUGAL-— TRATADO  C( 

Las  embarcaciones  de  Cualquiera  ban- 
dera que  desde  España  se  dirijan  a  las 
provincias  españolas  de  Ultramar  po- 
drán entrar  en  Oporto,  Figueira  da  Foz, 
Vianna  do  Castello,  Lisboa  y  demás 
puertos  que  se  fijen  en  lo 
completar  un  cargamento  con 
cías  españolas  de  las  depositadas  en  las 
Adnanas  de  dichas  ciudades  portugue- 
sas, y  estas  mercancías  se  admitirán  en 
aquellas  provincias  de  Ultramar  pagan- 
do los  mismos  derechos  que  si  hubieren 
salido  de  los  puertos  españoles,  previa 
justificación  de  su  nacionalidad. 

Los  barcos  españoles  que  desde  Es- 
paña ó  el  extranjero  hagan  escala  en 
Lisboa,  Oporto,  Figueira  da  Foz,  Vianna 
do  Castello  ó  en  puertos  que  se  desig- 
nen, podrán  completar  su  cargamento 
con  mercancías  españolas  ó  coloniales 
tomadas  en  los  depósitos  de  las  mencio- 
nadas ciudades  para  conducirlas  á  un 
puerto  español,  sin  que  eu  uno  ni  eu 
otro  caso  pierdan  dichas  mercancías  su 
nacionalidad. 

En  reciprocidad,  iguales  ventajas  se- 
rán concedidas  en  los  puertos  españoles 
que  se  designen  en  lo  sucesivo  á  los  bu  ■ 
que 3  y  mercancías  destinadas  á  puertos 
portugueses. 


trar  no  Porto,  Lisboa,  Figueira  di  Fot 
Vianna  do  Castello  e  mai 
se  designem  de  futuro,  ou 
carga  com  mercadorías  he: 
positadas  ñas  Alíandegas 
cidades  pottugnezas,  e  es 
rias  serio  adroittidas  naqi 
cías  ultramarinas,  pagana 
direitos  a  que  estarían)  su 
vessem  saido  dos  por  tos  h< 
pois  de  justificaren!   a  Si 

'  Os  navios  hespanhoes  q 
Hespanhaou  deportas  es  tt 
rem  escala  por  Lisboa,  Po 
da  Foz,  Vianna  do  Castel 
tros  que  se  designem,  poc 
tar  a  carga  com  mercader 
las  ou  coloniaes,  tomadas 
das  mencionadas  cidades 
conduzidas  a  um  porto  h' 
que,  em  nenhum  dos  case 
mercadorías  percam  a  si 

Reciprocamente,  ser&o  ■ 
mesmas  vantagens,  nos  ] 
nhoes  que  de  futuro  se  < 
navios  e  mercadorias  desl 


Art,  XXXVII.  Los  buques  españoles 
que  conduzcan  mercancías  también  es- 
pañolas de  un  puerto  á  otro  de  la  Pe- 
nínsula podrán  tocar  en  Lisboa,  Opor- 
to, Figueira  da  Foz,  Vianna  do  Castello 
para  dejar  ó  tomar  carga  sin  que  dichas 
mercancías  pierdan  su  nacionalidad  en 
el  puerto  español  de  desembarque,  go- 
zando  de  la  misma  facultad  los  buques 


Art.  XXXVII.  Os  navio 
que  conduzirem  mercade 
hespanholas  de  um  porto 
Península,  poderfto  toe  ai 
Porto,  Figueira  da  Foz,  V 
tello,  para  deixar  ou  receb 
que  as  mesmas  mercador 
sua  nacional  í  dade  no  por 
de  desembarque,  gos&ndo 


27  DE   MARZO   DE   1893  Y  29  DE  JUNIO  DE   1894 

portugueses  en  recíprocas  y  respectivas      culdade  os  navios  port 
condiciones.  procas  e  respectivas  ce 


írt.  XXXVIII.  Los  derechos  de  de- 
pósito, los  de  almacenaje  y  todos  los  de- 
mis  gastos  serán  en  cada  País  los  que 
respectivamente  establezca  sn  legisla- 
ción para  los  géneros  depositados  en  las 
Aduanas, 

Los  minerales,  las  materias  inflama- 
nubles  y  demás  artículos  qne  por  cual* 
quiera  circunstancia  no  puedan  recibir- 
se en  los  almacenes  de  los  depósitos  de 
Aduanas,  gozarán  da  los  beneficios  del 
depósito  si  los  interesados  almacenan  á 
sus  expensas  dichos  artículos  en  loca, 
les  adecuados  y  seguros,  qne  estarán 
bajo  la  vigilancia  de  la  Aduana  respec 
tiva.  En  este  caso,  por  las  mercancías 
asi  depositadas,  no  se  pagará  derecho 
de  almacenaje. 

Las  mercancías  no  podrán  pertnane 
car  en  depósito  más  tiempo  del  que  se' 
filie  la  legislación  de  cada  País;  y  pa„ 
sado  este  tiempo  sin  que  se  hubieran 
sacado  del  depósito,  se  procederá  á  su 
venta  eñ  los  términos  que  determina  la 
misma  legislación  respectiva. 

SECCIÓN  V 


Art.  XXXVIII.  Os  ( 
sito  e  de  armazenagerc 

tras  despezas,  serSo  i 
dois  Paizes  os  que  a  rt 
9 3o  estabelecer  para  o 
tados  ñas  Alíandegas. 

veis  e  os  demaia  artigí 
quer  circumstancia  nS 

Alíandegas,  gosar&o  d 
depósitos,  se  esses  art: 
zenados  por  conta  dos 
locaes  adequados  e  seg 
sob  a  vigilancia  da  res 
ga.  N'este  caso  as  m< 
depositadas  nao  pagar 
mazenagem. 

As  mercadorias  nSo 
necer  em  deposito  ale 
terminado  pela  legisle 
dos  dois  Paizes;  e  pai 
sem  que  sejam  tiradas 
ceder-se-ha  a  venda  d' 
da  mesma  legislacao. 


8ECCA0 


Disposiciones  generales. 


Disposifóes  ; 


Art.  XXXIX.  Las  Direcciones  gene- 
rales de  Aduanas  ylos  Administradores 
&  Jefes  de  las  Aduanas  de  ambos  Países 
podrán  comunicarse  entre  sí,  gratuita- 
mente, por  las  líneas  telegráficas  de  sus 
Sobieraos  y  por  las  de  los  ferrocarriles 
loando  lo  estimen  necesario  para  el  ser- 

Se  comunicarán  también  recíproea- 


Art.  XXXIX.  As  dii 
os  Administradores  oul 

degas  dos  dois  Paizes 
nicar'Se  gratuitamente 
legraphicas  dos  seus 
como  pelas  vias  férreas 

rem  ucees  a  ario  para  o  : 

Communicar  -  se  -  hao 


rcn 

ivas  al  enm- 
ona un  acuer- 
para que  el 

las  Aduanas 
ién  las  horas 
isea  posible, 
adea  debida 
ció  de  los  fe- 
otón de  los 
nimúno  de 


ministracio- 
:o  de  uno  u 

i  en  este  re- 
de asegurar 
j  y  de  facili- 
,  los  dos  Oto- 
disponer  lo 


dirigirán)  aos  seos  empregados  acera 
do  cumprimento  d'este  regulamemo, 

Adoptarlo  igualmente  de  commiin 
accordo  as  medidas  necessariae  pan 
que  o  numero  de  empregados  i 
pectivas  Alf  andegas,  bem  come 
ras  de  servico  estejam,  quanto  p 
a  pardas  necessidadesdevidamt 
tincadas  do  servido  dos  camü 

Assegnrarao  a  roexpediefio  i 
jantes  e  suaB  hagagens  pelo  < 
correspondente  no  praso  mil 
urna  hora. 

Adoptarlo  igualmente  as  i 
precisas  para  que  a  báldeselo  ( 
cadorias  se  eff ectne  em  todos  c 
no  praBO  de  vinte  e  quatro  hon 

Art.  XL.  Quando  as  Adminí 
dos  caminhos  de  ferro  de  quith 
Jois  Paizes  nío  estejam  em  hi 
sobre  os  differentes  casos  p 
n'este  regulamento,  ou  sobre  c 
de  assegurar  a  continuacSo  do  s 
de  facilitar  o  commercio  de  trai 
dois  Go vernos  intervirXo  para  i 
nar  o  que  julguem  necessario. 


s  de  ambos 
■de  las  Com- 
ie  pertenez- 
líneas  ínter- 
i  en  estas  If- 
i  ni  indirec- 
rar  el  trán- 
le  al  mismo 
011  es  d esta- 
cón las  de 
igualmente, 
o  mismo  en 


Art.  XI.I.  Os  Governos  dos  c 
zes  obrigam-se  a  conseguir  das 
nhias  de  caminhos  de  ferro  a  ( 
ten^am,  no  todo  ou  em  parte,  a 
internacionaes  de  transito,  que 
linhas  nao  seja  directa  nem  in 
mente  impedido  ou  demorado  < 
sito,  nem  se  estabelecam  tarifa 
mesmo  transito  impon ham  r 
desfavoraveis  de  competencia 
de  outras  linhas,  obrigando-i 
mente  ambos  os  Gayemos  &  prc 


27  DE  MARZO  DS   1693  ' 

las  lineas  que  pertenezcan  al  Estado. 

Son  consideradas  para  el  efecto  del 
tránsito,  á  través  del  territorio  de  los 
dos  Países  líneas  internacionales,  las 
que  continuando  en  las  fronteras  de  am- 
bos sirvan  para  el  transporte  de  mer- 
cancías y  equipajes  procedentes  de  uno 
de  ellos  ó  de  nn  tercer  País,  cualquiera 
que  sea  el  País  &  que  ee  destinen,  ya 
transiten  por  la  vía  férrea  continua,  ya 
por  los  puertos  de  mar  ligados  *  las 
vías  férreas  que  cruzan  la  frontera. 


'  29  DE  junio  DE  1894 
mesmo  modo  ñas  ünhat 
ao  Estado. 

Sao  consideradas  linh 
naes,  para  o  effeito  do  tr 
do  territorio  dos  dois  Pai 
gando-se  na  fronteira  do 
zes,  sirvan:  para  o  traca 
cadorias  e  bagagens  proc 
d'elles,  oa  de  am  terce: 
quer  que  seja  o  Paiz  pare 
transitem  peí  a  via  férrea 
pelos  portos  de  mar  ligat 
fronti 


Art.  XLII.  Para  la  fijación  de  las  es- 
taciones límites  de  las  líneas  interna- 
cionales que  aun  no  estuvieren  designa- 
das, la  de  las  extremidades  de  las  líneas 
de  las  Aduanas  que  aun  no  están  habili- 
tadas para  el  servicio  de  tránsito,  y,  por 
último,  para  el  completo  cumplimiento 
de  este  reglamento  en  la  parte  que  ac- 
tualmente no  esté  en  vigor,  se  fija  el 
plazo  de  ocho  meses,  á  contar  del  día  en 
que  se  aprueben  por  ambos  Gobiernos 
las  disposiciones  del    presente  regla - 


Art.  XLII.  Para  a  fix 
9oes  limites  das  linbas  i 
que  aínda  nao  estiverem 
das  extremidades  das  li 
das  Alfandegas  que  aind 
habilitadas  para  o  servi( 
e,  por  ultimo,  para  o  con 
mentó  da  parte  d'este  rej 
actualmente  nao  estej  a  en 
cado  o  praso  de  oito  mez< 
dia  em  que  as  disposicSi 
regulamento  sejam  app 
dois  Governos. 


Art.  XLIII.  La  Administración  de  las 
Aduanas  en  cada  País  queda  libre  de 
abrir  y  reconocer  los  bultos  y  proceder 
a  las  otras  formalidades,  ya  en  la  fron- 
tera, ya  &  la  salida  de  los  puertos,  en 
caso  de  sospecha  de  fraude. 


(L.  S.)— EL  MAHQUÉS  DE  LA  VE- 
JA T™  AS1ÍIJO. 


Art.  XLIII.  A  Adminí; 
fandegas  em  cada  um  i 
caso  de  suspeita  de  fraud 
dade  de  abrir  e  verifict 
despachados  em  transito 
subsecuentes  formal  id  a 
fronteira,  quer  a  saida  d 

(L.  S.)-CONDE  DE  SJ 


PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO   Y 


APÉNDICE  VI 

Reglamente  de  policía  'cosiera  y  de  pesos.  Regúlame 

SECCIÓN  I 

Disposiciones  aplicables  á  las  aguas  Dispostci 

jurisdiccionales  década  País.  d 

Articulo  I.  La  policía  costera  y  de  Artigo 

pesca  en  las  aguas  jurisdiccionales  de  es  ñas  ag 

España  y  de  Portugal,  quedará  sujeta  gat  e  de  1 

á  las  disposiciones  siguientes:  posic5es  i 

Art.  II.  Los  limites  dentro  de  los  cua-  Art.  II. 

les  el  derecho  general  de  pesca  queda  o  direito 

reservado  exclusivamente  á  los  pesca-  exclusiva 

dores  sujetos  á  las  jurisdicciones  res-  ás  respeci 

pectávas  de  las  dos  Naciones,  se  fijan  en  c5es,  sao 

seis  millas,  contadas  por  fuera  de.  la  11-  por  f ora  d 

nea  de  bajamar  de  las  mayores  mareas,  res  aguas 

Para  las  bahías  cuya  abertura  no  ex-  Para  ai 

ceda  de  diez  millas,  las  seis  millas  se  ceda  a  10 

contarán  á  partir  de  una  línea  recta,  ti-  rao  a  par' 

rada  de  una  punta  ala  otra.  urna  á  o  ti 

Las  millas  mencionadas  son  millas  As  mili 

geográficas  de  60  al  grado  de  latitud^,  geograph; 
de  (g). 


Art.  III.  Cada  uno  de  los  dos  Estados 
tendrá  el  derecho  de  reglamentar  el 
ejercicio  de  la  pesca  en  sus  respectivas 
costas  marítimas  hasta  una  distancia 
de  seis  millas  de  las  mismas,  límite 
dentro  del  cual  solamente  será  permiti- 
do á  los  pescadores  nacionales  ejercer 
esta  industria. 

Los  dos  Estados  convienen  en  que 
está  prohibido  el  uso  de  parejas,  mulé- 


Art.  III 
terá  o  dir< 
pesca  ñas 
timas  até 


permittidt 
ejercer  es 


Os  dois 
prohibido 


27  DB  MARZO  DE   1893  Y  29  DE  JUNIO 

tas  ú  otros  aparejos  de  efecto  nocivo  Iotas  ou  outi 

huta  la  distancia  de  12  millas,  tenien-  nocivo  até  á  > 

do  cada  uno  la  facultad  de  hacer  déte-  dendo  cada  u 

ner  i  loa  infractores  hasta  que  se  levan-  f ractores  até 

te  la  respectiva  acta,  debiendo,  sin  em-  vo  auto,  dev< 

bargo,  mandarlos  entregar  en  el  plazo  tregal-os  den 

de  ocho  días  á  la  Autoridad  competente  á  competente 

del  Reino  vecino,  á  fin  de  que  le  sean  zinho,  para  q 

aplicadas  las  penas  establecidas  en  las  penas  commi 

leyes  y  reglamentos  de  su  País.  mentos  do  sei 


Art.  IV.  Para  el  efecto  de  este  regla- 
mento, la  separación  de  las  aguas  terri- 
toriales en  las  zonas  marítimas  adya- 
centes de  los  dos  Países  será  demarcada: 

a)  En  la  barra  del  Guadiana  por  una 
línea  media  entre  los  dos  meridianos  in- 
dicados respectivamente  por  las  comi- 
siones española  y  portuguesa  que  en 
Wdl  fueron  encargadas  do  la  demarca- 
ción de  las  referidas  aguas.  ;'  V.  l'.uiu- 
tolo  final.) 

bj  Kn  la  barra  del  Miño  por  el  para- 
lelo en  que  se  pusieren  (k)  de  acuerdo 
las  referidas  ■ 


Art.  IV.  Pi 
mentó  a  sepi 

dos  dois  Paiz 

a)  Na  foz  d 
media  tirada 
indicados  reí 

en  1S87  foran 
cao  das  referí 
final.) 

b)  Na  foz  d 
que  concorda; 


Art.  V.  La  pesca  en  los  ríos  limítro-  Art.  V.  A  f. 

fes  Miño  y  Guadiana  será  como  hasta  Minho  e  Gnac 

■quí  ejercida  en  común  por  españoles  y  ra,  exercida  e 

portugueses,  en  conformidad  de  las  dis-  heseportugu 

posiciones  reglamentarias  dictadas  de  disposícoes  n 

icuerdo,  en  lo  que  respecta  al  río  Miño,  concertadas,  j 

»r  el  Capitán,  del  puerto  de  Camina  y  nho  pelo  Capi 

il  ayudante  de  marina  de  la  Guardia,  y  e  o  Ajudante 

o  lo  que  se  refiereal  rio  Guadiana  por  no  que  se  reí 

d  capitán  del  puerto  de  Villa  Keal  de  Cauitfto  do  po 

lan  Antonio  y  el  ayudante  de  maiiua  Antonio  e  o 

leAyt  aonte,  sancionadas  por   los  res-  Ay  amonte,  sa 

ectiví     Gobiernos  (i).  tivos  Governo 


.  Las  embarcaciones  de  pesca 
3  e  los  dos  Países  no  deberán 


Art.  VI.  As 
un  dos  dois  Pi 


las  f 

[,  ei 
ttaw 
left 


os  | 

mit 


:ntr 
la  i 


ftUSí 

i  pa 


bort 
>ara 


nlet 
ala 

i  no 


aísí 


bis 

.rías 


27  DE  MARZO  DE   1893 

Art.  VII.  Siempre  que  en  razón  de 
alguna  de  las  circunstancias  excepcio- 
nales indicadas  en  el  artículo  preceden- 
te, las  embarcaciones  de  pesca  de  una 
ú  otra  nación  se  encuentren  en  el  caso 
de  navegar  dentro  de  los  límites  defini- 
dos en  los  artículos  2."  y  4.°,  deberán 
tener  las  velas  largas  cuando  las  cir- 
cunstancias lo  permitan,  y  arbolar  una 
señal  convencional. 

Esta  señal  consistirá  en  tina  corneta 
roja  con  punta  amarilla  para  las  em- 
barcaciones españolas,  y  blanca  con 
punta  azul  para  las  portuguesas.  La  di- 
mensión de  esta  corneta  será  de  (i™,óO 
de  longitud  por  0=>,15  de  altura. 

Cuando  por  causa  del  mal  tiempo,  de 
avería  manifiesta  6  abastecimiento  se 
hallen  obligadas  las  embarcaciones  á- 
bascar  abrigo  en  los  puertos,  darán  avi- 
so inmediatamente  á  la  Autoridad  ma- 
rítima de  ellos,  la  cual  apreciará  la 
oportunidad  de  la  detención. 

Cuando  las  cansas  de  la  detención  ha- 
yan sido  reconocidas  como  válidas  por 
dicha  Autoridad,  las  embarcaciones  de 
pesca  disfrutarán  de  todas  las  facilida- 
des concedidas  á  las  de  la  nación  en  que 
se  encuentren,  sea  para  su  abasteci- 
miento, para  la  venta  de  su  pescado, 
pagando  loa  derechos  de  Aduanas,  ó  para 
lvs  medidas  sanitarias. 

Los  empleados  de  Aduanas  tendrán  la 
facultad  de  efectuar,  á  bordo  de  las  em- 
barcaciones en  estas  circunstancias,  las 
visitas  que  prescriban  sus  reglamentos 
aduaneros,  antes  que  sea  desembarcado 
ningún  objeto. 

Mientras  que  estas  embarcaciones  se 
hallen  dentro  de  los  limites  precitados, 
no  ejercerán  la  pesca  bajo  ningún  pre- 
texto, y  deberán  salir  de  dichos  límites 


'  29  DE  JUNIO  DB  1894 

Art.  Vil.  Sempre  que  p 

a  lg  urnas  das  circumstanc 
naes  indicadas  no  artigo  p 
embarcares  de  pesca  de  i 
Nac&o  se  vejam  no  caso  de 
tro  dos  limites  definidos  r 
e  IV,  deveráo  tr&zer  as 
quando  as  circunstancias 


Este  signal  consistirá  n 
vermelha  com  ponta  ama 
embarcares  hespanholas, 
ponta  azul  para  as  portng 
mensoes  d'esta  corneta  se 
comprimento  por  Oí" ,15  di 

Quando  por  causa  de  m 
avaria  raanifesta  ou  de  al 
as  embarcares  se  vejam 
procurar  abrigo  nos  port 
mediatamente  aviso  á  Am 
ritima  local,  a  qual  aprec 
tunidade  da  demora. 

Quando  as  causas  de  d 
reconhecidas  como  justi 
dita  Auctoridade,  os  em 
pesca  desfructarao  todas  i 
concedidas  ás  da  Nacao  e 
contram,  quer  seja  parao 
meato,  quer  para  a  venda 
do,  pagando  os  respectivo 
caes,  ou  para  as  medidas  ¡ 

Os  empregnados  da  Ali 
a  faculdade  de  effectuar 
embarcares  n'estas  circu 
visitas  proscriptas  nos  ; 
aduaneiros,  antes  que  sejt 
do  qualquer  objecto. 

Emquanto  es  t  as  emb  arc¡ 
rem  dentro  dos  limites  p 
exercerllo  a  pesca  sob  pre 
e  deverfto  sair  dos  ditos  He 


PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO  Y  REGLAMENTOS 


CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


tan  pronto  como  lo  permitan  las  cir-  o  permitam  as  circnmstancias  excep» 
constancias  excepcionales  que  hayan  cionaes  que  motivaram  a  sua  entrada 
motivado  su  entrada.  n'elles. 


Art.  VIII.  Los  Comandantes  de  las 
embarcaciones  guardacostas  de  ambas 
Naciones,  como  asimismo  todos  los 
agentes  ú  otros  encargados  de  la  policía 
de  la  pesca,  apreciarán  las  causas  de  las 
infracciones  de  los  reglamentos  esta- 
blecidos que  dentro  de  los  límites  res- 
pectivos de  pesca  cometan  las  embar- 
caciones pescadoras  de  los  dos  Países, 
y  cuando  no  hallen  estas  infracciones 
justificadas,  podrán  detener  ó  hacer  de- 
tener las  embarcaciones  delincuentes,  y 
las  conducirán  ó  harán  conducir  á  un 
puerto  de  la  Nación  de  los  infractores, 
para  ser  juzgados  por  los  Tribunales  á 
quienes  compete  conocer  en  el  asunto. 

SECCIÓN  II 


Art.  VIII.  OsCommandantesdasem- 
barcac5es  cruzadoras  ou  guarda-costas 
de  ambas  as  Nacqes,  bem  como  todos  os 
agentes  ou  outros  encarregados  da  po- 
licía da  pesca,  apreciarlo  as  causas  das 
inf  rancc5es  dos  regulamentos  estabek- 
cidos  que,  dentro  dos  limites  respecti- 
vos de  pesca,  commettam  as  embarca- 
coes  de  pesca  dos  dois  Paizes,  e  quando 
nao  achem  estas  infraccoes  justificadas, 
poder&o  deter  ou  fazer  deter  as  embar- 
cacoes  delinquentes,  e  as  conduzirfto  ou 
f  arao  conduzir  a  um  porto  da  Nacfio  dos 
infractores,  para  serem  julgadas  pelos 
Tribunaes  a  quem  competir  conhecer  do 
asumpto. 

SEC9IO  II 


Disposiciones  aplicables  en  él  mar  que  Disposicdes  applicaveis  no  mar  que  ha- 
bana las  costas  de  ambos  Países  fuera  nha  as  costas  de  ambos  os  Paizes  f ora 
de  la  zona  de  seis  millas.  da  zona  de  6  milhas. 


Art.  IX.  Todas  las  embarcaciones  de 
pesca,  así  españolas  como  portuguesas, 
estarán  señaladas  y  numeradas. 

En  España  las  embarcaciones  de  pes- 
ca pertenecientes  á  una  misma  Coman- 
dancia, y  en  Portugal  las  que  corres- 
pondan á  una  misma  Capitanía  debe- 
rán tener  una  misma  serie  de  núme- 
ros, precedidos  de  las  letras  iniciales  de 
las  Comandancias  ó  Capitanías  respec- 
tivas. 


Art  IX.  Todas  as  embarcacoes  da 
pesca,  tanto  hespanholas  como  porta* 
guezas,  teráo  signaes  e  números. 

Em  Hespanha  as  embarcacoes  de  pes- 
ca pertencentes  a  urna  mesma  Comman- 
dancia,  e  em  Portugal  as  que  corree- 
pondem  a  urna  mesma  Capitanía,  de- 
verfio  ter  urna  mesma  serie  de  núme- 
ros precedidos  das  letras  iniciaes  da» 
Commandancias  ou  Capitanías  respec- 
tivas. 


Art.  X.  Las  letras  y  los  números  de  Art.  X.  As  letras  e  os  números»  iqM 
que  trata  el  artículo  antecedente  se  co-  trata  o  artigo  antecedente  se  collc  arlo 
locarán  en  cada  amura  á  8  ó  10  centí-      em  cada  amura  a  8  ou  10  cen4-"*    \ttci 


476 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNI< 


metros  debajo  de  la  borda,  pintados  de 
blanco  al  óleo  sobre  fondo  negro,  de  nna 
manera  visible. 

Laa  dimensiones  de  estas  letras  j  nú- 
meros serán:  para  las  embarcaciones 
de  más  de  15  toneladas,  de  45  centíme- 
tros de  altara  y  seis  centímetros  de  tra- 
zo, y  para  las  embarcaciones  de  menos 
de  15  toneladas  serán  de  25  centímetros 
de  altara  por  cuatro  centímetros  de 
trazo.  Las  mismas  letras  y  números  se 
colocarán  igualmente  en  cada  lado  de 
Ja  vela  mayor  de  la  embarcación,  pin- 
tados al  óleo,  de  negro  sobre  las  velas 
blancas,  y  de  blanco  sobre  las  velas  cur- 
tidas ó  negras.  Estas  letras  y  números 
tendrán  nna  tercera  parte  más  de  tama- 
lio  que  los  colocados  en  la  amara  de  la 
embarcación. 


da  borda,  e  i 
oleo  em  fum 

As  dimens 
ros  serSo  pai 
de  15  tonela 
altura  por  6 
cacóos  de  mf 
de  25  c  en  tira 
metros  de  lt 
números  se 
cada  lado  da 
pintadas  a  o. 
cortidas  ou  ■ 
meros  terao  i 
menso  es  do  c 
ras  da  embaí 


Art.  XI.  Se  colocarán  sobre  las  boyas 
y  flotadores  principales  de  los  instru- 
mentos de  pesca  pertenecientes  á  cada 
embarcación  la  letra  y  número  corres- 
pondientes A  la  miüir^  ,  v  lo  mismo  se 
practicará  con  los  barcos,  hierros,  redes 
y,  en  general,  con  todos  los  aparejos  de 
pesca  pertenecientes  á  la  embarcación. 
Estas  señales  tendrán  las  dimensiones 
suficientes  para  ser  fácilmente  recono- 
cidas. 

Los  propietarios  de  instrumentos  de 
pesca  podrán  además  marcarlos  con  los 
signos  particulares  que  ellos  estimen 
convenientes,  de  los  cuales,  para  tener 
afecto  según  este  reglamento,  darán 
oonor¡  miento  á  la  Autoridad  marítima 
local 


Art.  XI.  ■ 
boias  e  flucti 
trunientos  d( 
embarca9lto  t 
d  entes  A  mes 

ral  com  todc 
pertenc entes 
naes  terao  . 
para  que  po 
nhecidos. 

Os  proprie 
pesca  pod  erai 
os  signaes  ¡ 
convenientes 
effeito,  segu 
rao  conheein 
tima  local. 


Art      XII-  Las  letras   y  números  de  Art.  XII.  A 

ju?  ei    Marcaciones  de  pesca,  tanto  espa-      barcacoes  de 
Lolas        nao  portuguesas,  serán  consig-      como    portu¿ 


27  DE  MARZO  DE   1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 

de  deriva,  f  aera  de  loe  caeos  de  acciden-  caso  de  accidente  ou  qualquei 
tes  fortuitos  ó  de  fuerza  mayor,  lo  cual  forca  maior,  o  qnal  deverá  se 
deberá  ser  debidamente  comprobado.  mente  comprobado. 


Árt.  XIX.  Cuando  se  reúnan  en  nn 
sitio  de  pesca  unos  barcos  con  cubiertas 
y  otros  qne  no  la  tengan,  y  vayan  á  ca- 
íar  á  □□  tiempo  redes  de  deriva,  las  ca- 
larán los  últimos  a  barlovento  de  Iob 
primeros. 

Si  el  calamento  no  fnera  simultáneo 
y  una  embarcación  con  cubierta  calase 
sos  redes  ¿  barlovento  de  otra  abierta 
qne  esté  pescando,  ó  si  nna  embarcación 
sin  cubierta  calase  las  suyas  á  sotaven- 
to de  otra  que  la  tenga  y  que  se  bailase 
ya  pescando,  la  responsabilidad  de  las 
averías  que  resultase  a  los  aparejos  6 
redes  corresponde  á  los  últimos  que  se 
hayan  pnesto  a  pescar,  á  menos  que 
prueben,  que  ha  habido  caso  de  fuerza 
mayor  ó  qne  la  avería  no  fué  culpa 


Árt.  XIX.  Quando  se  reúna 
mesmo  local  de  pesca  barcos  c 
e  outros  de  boca  aberta,  e 
mesmo  tempo  app arelaos,  r 
tuantes  ou  de  deriva,  os  oltin 
carao  a  barlavento  dos  prime 

Se  nao  calarem  ao  mesmo 
urna  embarca 9 ao  de  coberta 
sens  apparelbos  ou  redes  a  b 
de  outra  de  boca  aberta  que 
pescando,  ou  se  urna  embaí 
bdca  aberta  o  fizer  a  sotavent 
de  coberta,  e  que  se  aché jé 
a  responsabilidade  das  avari 
sultarem  aos  apparelhos  ou  r 
aos  últimos  qne  as  lanoaram 
que  provem  que  houve  caso 
maior  ou  que  a  avaria  nao  s 
falta  da  sua  parte. 


Árt.  XX-  Nadie  podrá 
aguantar  su  embarcación  sobre  las  re- 
des, boyas,  flotadores  ó  cualquier  obje- 
to de  las  artes  de  pesca  pertenecientes 
i  otra  embarcación, 


Árt.  XX.  É  prohibido  a  toe 

dor  amarrar  ou  agnentar  a  si 
cacao  ás  redes,  boias  fluctúa 
qualquer  outro  objecto  das  ar 
ca  pertencentes  a  outra  embaí 


Árt.  JCXÍ.  Cuando  los  pescadores  de 
artes  de  arrastre  se  encuentren  é  la  vis- 
ta de  otros  de  redes  de  deriva  ó  palan- 
gres, n  otros  de  cordel,  tomarán  las  mo- 
lidas necesarias  para  evitar  perjuicios 
i  los  últimos.  En  caso  de  daño,  la  res- 
wnsabilidad  corresponde  á  los  pesca- 
lores  de  artes  de  arrastre,  á  menos  qne 
mieben  haber  sido  por  efecto  de  fner- 
aayor  ó  que  la  pérdida  sufrida  no  es 
tor  culpa  smya. 


Árt.  XXI.  Quando  os  pese 

artes  de  arrastar  se  acbem  ¡ 
pescadores  de  redes  fluctúan 
ríva  ou  de  apparelhos,  taesco: 
palangres  ou  outras  de  linba 
as  medidas  necessarias  para  1 
juizos  a  estes  últimos.  Km  cat 
no  a  responsabilidade  recae 
pescadores  das  artes  de  ar 
estes  nSo  provarem  que  hotí' 
forca  maior,  ou  que  a  perd; 
nio  foi  por  culpa  tua. 


CCLXV 

27  Marzo. 
Fot  tugal. 


PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO  Y  REGLAMENTOS 

Art .  XXII.  Se  prohibe  enganchar  ó         Art.  XXIL  É  prohibido  engatar  « 


levantar  las  redes,  cuerdas,  cordeles  ó 
cualquier  instrumento  de  pesca  perte- 
neciente á  otro,  bajo  ningún  pretexto,  á 
no  ser  por  causa  de  fuerza  mayor. 


Art.  XXIII.  Si  un  barco  que  pesque 
con  aparejos  ó  cordeles  los  cruza  con 
los. de  otra  embarcación,  no  podrá  el 
que  levante  los  suyos  cortar  los  otros, 
á  menos  da  fuerza  mayor,  y  aun  en  este 
caso  deberá  anudar  inmediatamente  los 
cordeles  que  corte. 

Art.  XXIV.  En  el  caso  de  enredarse 
redes,  aparejos  ó  cordeles  de  dos  ó  más 
embarcaciones,  no  podrá  los  patrones 
cortar  los  que  no  sean  suyos,  á  menos 
de  consentimiento  de  las  partes  intere^ 
sadas  ó  cuando  haya  riesgo,  después  do 
reconocida  la  imposibilidad  de  separar- 
los de  otro  modo,  caso  en  que  termina 
toda  responsabilidad. 


Art.  XXV.  Se  prohibe  emplear  cual- 
quier instrumento  ó  aparato  ó  material 
que  sirva  exclusivamente  para  cortar  ó 
destruir  las  redes  La  existencia  á  bor- 
do de  estos  utensilios  ó  materiales  está 
prohibida  y  será  castigada,  correspon- 
diendo á  cada  Nación  tomar  las  medi- 
das necesarias  para  impedir  el  embar- 
que de  estos  efectos. 

El  empleo  de  la  dinamita  ó  de  otro 
cualquier  material  explosivo  queda  pro- 
hibido en  la  pesca. 


suspender  redes,  cordas,  linhas  ou  cual- 
quer  instrumento  de  pesca  pertencen- 
te  á  outrem  debaixo  de  cualquer  pre- 
texto que  seja,  salvo  caso  de  forca 
maior. 

Art.  XXIIL  Se  urna  embarcado  que 
pescar  com  apparelhos  ou  linhas  os  cru- 
zar com  os  de  outra  embarcarlo,  é  pro- 
hibido ao  que  levanta  cortar  os  da  ou- 
tra, a  nao  ser  em  caso  de  forca  maior,  e 
mesmo  n'e&te  caso  deverá  inmediata- 
mente atar  as  linhas  cortadas. 

Art.  XXIV.  Quando  se  embaracea 
redes,  apparelhos  ou  linhas  de  duasou 
mais  embarcacoes  e  prohibido  a  qual- 
quer  dos  mestres  ou  patroes  cortar  as 
que  nio  sejam  suas  sem  consentimento 
das  partes  interessadas,  ou  quando haj* 
perigo  depois  de  reconhecida  a  impofr 
sibil idade  de  as  separar  de  outro  moa* 
caso  em  que  toda  a  responsabilidad 
cessa. 

Art.  XXV.  É  prohibido  empregat 
qualquer  instrumento,  apparelho  « 
material  que  sirva  exclusivamente  par» 
cortar  ou  destruir  redes.  A  presentada,, 
taes  utensilios  ou  materiaes  á  bordo  ij 
prohibida  e  punivel,  devendo  cada  Ka- 
cao  tomar  as  medidas  necessarias  pan 
impedir  o  embarque  de  taes  objectos. 

O  emprego  de  dynamite  ou  de  qual- 
quer outro  material  explosivo  na  pesca 
é  prohibido. 


Art.  XXVI.  El  cumplimiento  de  las  Art .  XXVI  A  vigilancia  e  fisciliii* 

reglas  concernientes  á  las  luces  y  seña-      c&o  sobre  a  execucao  das  regra°  ralaft 
les,  al  rol  de  la  tripulación,  autoriza-      vas  a  luzes,  signaos,  matricn1-  ou  «4 

480 


27  DE  MARZO  DB   1893 

ción  de  pescar  y  otros  papeles  de  &  bor- 
do, las  marcas  y  la  numeración  de  las 
embarcaciones  y  de  los  instrumentos  de 
pesca,  así  como  lo  concerniente  al  ar- 
tículo anterior,  incumbe,  respecto  á  los 
pescadores  de  cada  Nación,  á  la  vigi- 
lancia exclusiva  de  sus  agentes.  Sin 
embargo,  los  encargados  de  vigilar  la 
pesca  en  ambos  Países  podrán  partici- 
par a  las  Autoridades  del  otro  las  in- 
fracciones de  que  tengan  conocimiento 
cometidas  por  sus  pescadores. 


Y  29  DE  JUNIO  DE   lff 

de  eqnipagem,  licen; 
papéis  de  bordo,  as 
rae 5  o  das  crnbarcacñ* 
tos  de  pesca,  bem  co 
ao  artigo  anterior,  ii 
9 So  a os  pescadores  d 
elusivamente  aos  age 
Comtudo  os  encarreg 
e  policía  da  pesca  en 
poderío  participar  á 
outro  as  Lnfraccoes  c 
nhecimento,  commet 
dores  d'esse  outro. 


Árt.  XXVII.  Las  embarcaciones 
guardacostas  son  las  competentes  para 
hacer  constar  las  infracciones  á  las  re- 
glas prescritas  para  la  colocación  de 
las  embarcaciones  sobre  el  lugar  de  la 
pesca  y  para  todo  lo  que  concierne  en 
general  á  estas  operaciones,  y  particu- 
larmente los  actos  que  puedi 
nar  daños,  cualquiera  qne  sea 
nalidad  de  los  pescadores  que  los  come- 
tieren; en  sn  consecuencia,  los  Coman- 
dantes de  dichas  embarcaciones  apre- 
ciarán las  causas  de  dichas  infracciones 
cometidas  por  las  embarcaciones  de  pes- 
ca de  las  dos  Naciones,  formarán  suma- 
rio, y  si  el  caso  fuera  de  tal  gravedad 
]ue  así  lo  juzguen  necesario,  conduci- 
rán á  los  delincuentes  y  sus  embarca- 
üones  al  puerto  más  cercano  del  País 
le  éstos,  para  qne  sean  allí  comproba- 
los  la  contravención  y  el  daño,  tanto 
»r  las  declaraciones  de  las  partes  inte- 
eeadp°    como  por  el  testimonio  de  las 

lersoí que  hayan  visto  el  hecho. 

El  i  cnario  deberá  ser  firmado  por 
os  t(  ^igos  y  por  el  infractor,  cuya 
nú  i  -berá  ser  reemplazada  por  la  de- 
lante    i  de  negativa,  hecho  en  la  len- 


Art.  XXVn.  Os  i 
sSo  os  competentes  ] 
infraccSes  ás  regras 
eolio  caca  o  das  embaí 
pesca,  e  para  tudo  o 
em  geral  a  estas  opf 
I  ármente  aos  actos  qi 
nar  prejuizos,  qualqi 
cionalidade  dos  poseí 
mettam;  consequen  te: 
dantes  dos  ditos  nat 
causas  das  infracto e: 
las  embarcacSes  de  p 
cóes,  formarSo  sumir 
o  caso  for  de  gravidf 
ojulguem  necessario. 
linquentes  e  suas  emt 
mais  próximo  do  Pai; 
sejam  ali  comprovadi 
e  o  prejuizo  (se  o  hoi 
declarares  das  pai 
como  pelo  testemanh' 
tenbam  presenciado  í 


signado  por  duas  tes 
infractor,  cuja  assigí 
substituida  pela  decl. 


PORTUGAL.— -TRATADO  COMERCIO  Y  REGLAMENTOS 


CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


gua  del  guardacostas,  y  en  él  podran 
hacer  cualesquier  declaraciones  en  la 
lengua  del  declarante,  no  solamente  los 
testigos  sino  también  el  infractor. 


sera  f  eito  na  lingua  do  cruzador  e  n'etle 
poderfto  f  azer  qnaesquer  declarac5es  na 
sua  propria  lingua  nao  só  as  teste- 
munhas,  como  tambem  o  infractor. 


Art.  XXV III.  Cuando  la  infracción 
no  sea  de  naturaleza  grave,  pero,  sin 
embargo,  haya  causado  perjuicio  á  cual- 
quier pescador,  los  Comandantes  de  los 
guardacostas  podrán  conciliar  en  la 
mar  á  los  interesados  y  fijar  la  indem- 
nización que  haya  de  pagarse,  si  hay 
consentimiento  de  partes.  En  este  caso, 
si  una  de  las  partes  no  tuviere  posibili- 
dad de  pagar  inmediatamente,  los  Co- 
mandantes harán  redactar  y  firmar  á 
los  interesados  un  acta  por  duplicado, 
en  que  se  regule  la  indemnización  que 
se  haya  de  pagar.  Uno  de  estos  ejempla- 
res quedará  á  bordo  del  guardacostas, 
y  el  otro  se  entregará  al  patrón  que 
deba  cobrar,  con  el  fin  de  que  en  caso 
necesario  pueda  servirse  de  él  ante  los 
Tribunales  del  deudor. 

De  no  haber  consentimiento  de  ambas 
partes,  los  Comandantes  obrarán  con 
arreglo  al  art.  XXVII. 

Art.  XXIX,  Cuando  los  pescadores 
de  uno  de  los  dos  Países  pasaren  á  vías 
de  hecho  contra  los  de  la  otra  nacionali- 
dad, ó  les  hubieren  causado  voluntaria- 
mente ó  perjuicio  ó  pérdida,  el  conoci- 
miento de  esos  hechos  será  de  la  com- 
petencia de  los  Tribunales  de  la  Nación 
á  que  pertenezcan  los  barcos  delin- 
cuentes. 


Art.  XXVIII.  Quando  a  iiifraccio 
nfto  for  de  natureza  grave,  mas  que 
n^o  obstante,  tenha  occasionado  prejni- 
zos  á  qualquer  pescador,  os  Gomxnan- 
dantes  dos  cruzadores  poderfto  conci- 
liar no  mar  os  interessados  e  fizar  áin- 
demnisacfto  a  pagar,  ha  vendo  concor- 
dancia das  Partes.  N'este  caso,  se  nina 
das  Partes  nao  tiver  possibilidade  de 
pagar  inmediatamente,  os  Commandaa- 
tes  f  ario  redigir  e  assignar  urna  acto 
em  duplicado,  na  qual  se  regule  a  in- 
demnisacfto  a  pagar;  um  dos  exempla- 
res  d'esta  acta  ficará  a  bordo  do  croza- 
dor  e  o  outro  se  entregará  ao  mestre  ou 
patrfto  credor,  para  que  elle  possa,  em 
caso  de  necessidade,  servirse  d'elle  pe- 
rante  os  Tribunaes  do  devedor. 

Quando  n&o  haja  assentimento  de  am- 
bas as  Partes  os  Commandantes  obrarlo 
conforme  as  disposic5es  do  art  XXVII. 

Art,  XXIX.  Quando  os  pescadores 
deum  dos  dois  Paizes  romperememvias 
de  f  acto  contra  os  da  outra  nacionali- 
dade,  ou  lhe  tiverem  causado  volunta- 
riamente prejuizos  ou  perdas,  o  jnlga- 
mento  de  taes  actos  será  da  competen- 
cia dos  Tribunaes  da  Nacfio  a  que  per* 
tencerem  os  barcos  delinquentes. 


482 


Arl.XXX.  Toda  embarcación  de  pes- 
:a  6  cnalquier  objeto  de  sa  armamento, 
ejos,  redes,  boyas,  flotadores  y  de- 
instrumentos  propios  de  la  indus- 
enoontrado  6  recogido  en  la  mar, 
ro  ó  fuera  de  fas  aguas  jurisdic- 
iles,  deberá  ser  remitido  al  Coman- 
a  de  Harina  si  el  objeto  encontra- 
;  conducido  a  España,  o  al  Capitán 
nerto  si  el  objeto  salvado  es  lleva- 
Portugal.  El  Comandante  de  Mari- 
el  Capitán  del  puerto,  según  el 
devolverá  los  objetos  salvados.  ¿ 
ropietarios  ó  á  las  personas  encar- 
>  de  representarlos. 


Art.  XXX.  Toda  a  embarca^ 
pesca  ou  qualquer  objecto  de  seu 
mentó,  apparelhos,  redes,  boiaí 
tu  adores  e  outros  inatrnmentoi 
prios  da  industria,  encontrados 
colhidos  no  mar  dentro  ou  foi 
aguas  jurisdiccionaes,  deverá  e 
mittido  ao  Comm  andante  de  Mari 
o  objecto  encontrado  for  condoi 
Hespanha,  ou  ao  Capitfto  do  porta 
objecto  salvado  for  levado  á  Por1 
O  Cora  mandante  de  Marinba  ou  o 
tío  do  porto  conforme  o  caso,  en 
rá  os  objectos  salvos  aos  seus  prop 
ríos  ou  ás  pessoas  ene  arregadas 
representar. 


.  XXXI.  Dichas  Autoridades,  con 
lo  á  la  legislación  de  cada  uno  de 
s  Países,  fijarán  la  indemnización 
>s  propietarios  deban  pagar  á  los 
lores.  Esta  indemnización,  que  en 
n  caso  podrá  pasar  de  la  cuarta 
del  valor  que  tengan  en  aqnel  mo- 
los objetos  salvados,  será  pága- 
los propietarios. 


Art.  XXXI.  As  Auctoridades  ci 
ten  tes,  conforme  a  legislac&O  de 
nin  dos  Paizes,  fixarao  a  indemni 
que  os  proprietarios  devem  paga 
salvadores.  Esta  indemnisa^&o,  qi 
nenhum  caso  poderá  exceder  a  q 
parte  do  valor  dos  objectos  sal' 
n'essa  occasiSo,  será  paga  pelos 
prietaríos. 


XXXII.  Los  objetos  salvados  en 
i  de  las  6  millas  de  la  costa  per- 
rán  á  la  Nación  que  allí  tenga 
ccion,  en  caso  de  que  nadie  lo  re- 
inando carezcan  de  señales 
para  encontrar  á  sus  propie- 


Art.  XXXII.  Os  objectos  salve 
zona  de  6  milhaa  da  costa  pertence 
NacSo  que  ali  tiver  jurisdiccSo, 
nSo  sejam  reclamados,  ou  quando 
faltem  os  signaes  sufficientes  pa: 
poder  reconhecer  o  sen  proprietari 


.tayan  sido  recogidos  en  el  Os  qne  forem  recolhidos  no  mar 

—   pertenecerán  á  la  Nación       mum  pertencerao  á  Nacao  do  salví 


RTUGAL.— TRATADO  COMERCIO   Y 

o  se  puede  descubrir      no  caso  c 


oda  acción  penal  re- 

Art. X. 

ís  y  faltas  previstos 

latí  va  ao 

{lamento  prescribirá 

este  regí 

ontados  desde  el  día 

mezes,  oí 

.0  lagar  el  hecho.  Se 

gar  o  f ac 

tivas  á  vias  de  hecho 

a  vias  de 

lados  vo  lun  tari  amen  - 

voluntar 

i  el  dominio  de  la  ley 

minio  dt 

i  respectivo. 

tado. 

ja  zona  de  6  millas 

Art.   i 

~b.  II,  es  únicamente 

fixada  nc 

efectos  del  presente 

effeitos  i 

vigilancia  y  policía  Art.  X 

jercida  por  embarca-      da  pesca 
tes  á  la  Marina  mili-      pertenecí 


m  resistencia  á   las 

Art.  X 

los  Comandantes  de 

cripcSes  < 

idos  de  la  vigilancia 

enearregí 

sea  o   &  sus   deloga- 

pesca  ou 

lesobediencia  á  cna- 

a  desobec 

5  requerimientos  ne- 

requisicfi 

|ue  sea  efectiva  esa 

ne  ef fecti 

:ia,   serán    punibles 

serflo  pui 

i  desobediencia  i  la 

obedienci 

s  i.  que  pertenezca  el 

pertenecí 

IABQUES    DE    LA 


27  DE  MARZO  DE   1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  18 


CARTA  DE  LEGITIMACIÓN 
VIAJEROS  DE  COMER! 


Para  el  alio  18. . . 

Sello 

del 

Estado. 

N.°  de  la  ca 

PARA  PORTUGAL 

PORTADOR 

(Nombra  y  apellido) 

(Lugar  y  fecha...) 

Sello 
de  la  Autoridad  competente. 

Titul 
de  la  Autor  i 

CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portnfftl. 


PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO  7  REGLAMENTOS 


(Verso.) 

Se  certifica  por  la  presente  que  el  portador  de  esta  carta 

posee  una...  (indicación  de  la  industria  ó  del  comercio)  en—  bajo  la  razón 

social  de... 

es  viajante  al  servicio  de  la  casa...  en...  que  posee  una...  (indicación  de 

la  industria  y  del  comercio)  en...  bajo  la  razón  social  de... 

Proponiéndose  el  portador  de  esta  carta  recoger  y  hacer  compras  en  Por- 

la  casa  abaio  designada    ,  , 

tugal  para  esta  casa  y  para  = .  J.    , — ^ — -3 —  ( designar  el  esta- 

&     ^  J  r       las  casas  abajo  designadas  v        & 

..     .    .     A  .  -  .  .    ,     .  .  IX  _,.,.  dicha  casa  está 

blecimiento  comeraal  ó  industrial),  se  certifica  que  — dichas  casas  están 


í 


au  oriza  a     pafa  ejercer  su  in(justria  (comercio)  en  el  País  y  J^L.  las 
contribuciones  legales  para  el  ejercicio  de  su  comercio  (industria). 


Edad- 
Estatura... 
Pelo- 
Señas  particulares... 


Firma  del  portador. 


(L.  S.)-EL  MARQUÉS  DE  LA  VEGA  DE  ARMIJO. 
(L.  S.)  -  CONDE  DE  SAN  MIGUEL. 


486 


27  DE  MARZO  DE   1893  Y  29  DE  JUNIO  DB  lf? 


CERTIFICADO  DE  IDFJTIDADE 


CAIXEIROS  VIAJANT 


Bom  para  o  anno  de  18. . . 

Sillo 

N.°  do  certil 

PARA  HESPANHA 

PORTADOB 

(¡Tome  o  appellldo) 

ogar,  data(...) 

Sillo 
da  Auctorido.de  competente. 

da  Auctori. 

PORTUGAL.— TRATADO   COMERCIO 


tifica-se  pela  presente  que  o  portador  d' 

¡e  urna...  (indicacSo  da  fabrica  ou  do  commerciojem...  sob a  firma  corn- 
ial... 

liiixeiro  viajante  ao  servido  da  casa...  em...  que  possue  urna...  (indica- 
3  da  fabrica  ou  do  commercio)  em...  sob  a  firma  commerciaJ... 
ortador  d'este  certificado  pretende  obter  encommendasefazer  comerás 

espanha  para  esta  casa  e  para    *  casa  em  seguida  designad»    ,„ 
r  as  casas  em  seguida  designadas 

i  de  estabelecimento  commercial  e  industrial),  e  certifica -se  qne  — 

¡a  está  auctorisada  a  sua  ......  .  .     „ 

— ¿i — ~¡ — j —  a  exercer industria  (commerao)  no  F 

s  estío  auctonsadas  o  scu  v  ' 


SIOTST AES  DO  PORTADOR 

Idade... 

Estatura... 

Cabellos... 

Signaes  particulares... 

A  «(¡natura  do  portador. 


S.)-EL  MARQUÉS  DE  LA  VEGA  DE  ARMIJO. 
S.)  -  CONDE  DE  SAO  MIGUEL. 


1  DE  MARZO  DE   1893  Y  29  DE  JUNIO  DE   1894 


CERTIFICADO  DE  ORIGEN 


..  O)  certifica  que,  según  los  documentos  presentados,  el 

!Í2_eL..  189...  ffl>  en  es'"s'a°6n  de...  «>...  «>  bultos 
sao  este  puerto 

>...  de  peso  bruto  de...  kilogramos,  conteniendo...  V)  • 

producidas  en  este  País  y  se  destinan  á  seguir  hasta  1 

de  <»  consignadas  á  W  para  ser  reexpedidas  á  D....  0' 

(Fecha,  firma  y  sello). 


ure  de  la  estación  del  ferrocarril  ó  del  puerto. 

;  de  bnlios. 

rlpción  genérica  de  las  mercancías, 

irc  de  Ja  Aduana. 

3  re  del  consigo  ata  rio,  si  lo  hay. 

ibre  del  logar  de  destino. 


-  EL  MARQUÉS  DE  LA  VEGA  DE  ARMIJO. 
-CONDE  DE  SAN  MIGUEL. 


'  DE  MAK20  DB  1893  Y  29  Dfi  JUNIO  DB  1894 


PROTOCOLO  FINAL 


PROTOCOLLO  Fi: 


Las  Plenipotenciarios  abajo  firmados,  re- 
ñidos en  el  día  de  la  fecha  para  proce- 
der i  la  firma  del  Tratad»  de  comercio 
que  antecede,  han  acordado  las  siguien- 
tes declaraciones,  que  formarán  parte 
Integrante  del  mismo  Tratado; 


Is  Plenipotenciarios  abaixo  ai 
reunidos  n'esta  data  para  pi 
assignatura  do  Tratada  de  coi 
de  navegaeao  que  precede,  cor 
ñas  seguintes  declaracoes  qu 
parte  Integrante  de  masmo  Tra 


-En  lo  relativo  al  texto  del  Tra-         I.—UTo  que  diz  respeito  o 


Al  art.  VII.  —  Queda  expresamente 
consignado,  con.  respecto  á  la  navega- 
ción, que  España  disfrutará  en  Portu- 
gal, en  el  territorio  de  su  Península  y 
en  los  archipiélagos  de  Madera  y  Azo- 
res, el  tratamiento  de  que  gozan  las  Ka* 
ciernes  con  las  cuales  actualmente  Por- 
tugal tiene  Tratados,  y  el  que  en  lo  fu- 
turo concediera  á  otros  Países.  Después 
de  expirar  el  Tratado  de  comercio  y  na- 
vegación entre  Portugal  y  Snecia  el  día 
10  de  Junio  de  1895,  España  no  dis- 
frutará las  ventajas  que  ahora  tienen 
por  aquellos  Tratados  la  República  del 
África  Meridional  y  el  Estado  libre  de 
Orange. 


Ao  art.  Vil.  —  Pica  expre 
consignado,  com  relacao  a  n 
que  a  Hespanha  gosará  em  ] 
no  territorio  da  Península  e  n 
pelagos  da  Madeira  e  Azores, 
mentó  que  gosam  as  Naceos 
quaes  Portugal  tem  actualm 
tados  e  d'aquelle  que  Portug 
der  de  futuro  as  outras  Nac5e 
de  10  de  Julho  de  1895,  date 
finda  o  Tratado  de  commercii 
vegacao  entre  Portugal  e  a  ; 
Hespanha  nao  gosará  asvanti 
presentemente  gosam  por  aqu 
tados  a  República  da  África  M 
e  o  Estado  livre  de  Orange. 


Al  art.  Xvil. — A  la  mayor  brevedad 
posible  los  dos  Gobiernos  nombrarán 
los  respectivos  Comisionados  que  deban 
redactar  los  reglamentos  especiales  que 
son  complemento  de  este  Tratado  y  cu- 
yas bases  están  incluidas  en  los  apéndi- 
ces anejos  al  mismo,  números  I,  II, 
ni  y  IV. 


Ao  art.  XVII.  —  Os  dois 
nomearlo  com  a  maior  brevi 
sivel  os  respectivos  Commiss 
devam  redigir  os  regulamen 
ciaes  que  sao  complemento  de 
Tratado,  e  cujas  bases  estío 
nos  appensos  annexos  ao  mesi 
ros  I,  II,  HI  e  IV. 


PORTUGAL.— TRATADO   COMKRC 


EL  —  En  lo  relativo  á  toda*  la»  tabla*; 


1."  La  partícula  ex  que  antecede  á  la 
designación  del  número  de  algunas  par- 
tidas de  las  tablas,  significa  que  además 
de  los  productos  expresados  &  continua- 
ción de  dicho  numero,  y  que  son  objeto 
de  trato  especial,  las  partidas  compren- 
den otros  productos  que  quedan  exclui- 
dos del  régimen  consolidado  por  las 
mismas  tablas. 

111.— En  lo  relativo  á  la  tabla  A; 

Al  núm.  9." — La  exención  de  derechos 
de  la  madera  ordinaria  en  troncos  ó  pe- 
dazos con  corteza  ó  desbastados  al  ha- 
cha es  sólo  para  la  madera  que  desde 
Portugal  se  importe  en  España.  Las 
procedencias  de  España  de  este  artícu- 
lo se  sujetarán  al  régimen  establecido 
para  el  comercio  marítimo. 


II. — No  que  diz  resptito  a  toda  a 
tabula»; 

1.°   A   partícula   ex   que   antecede  t 
designac&o  de  alguna  artigos  das  tabe- 
llas, significa  que,  alem  dos  producto 
designados  em  continu  acfto  do  dito  nu- 
mero, e  que  fazem  objecto  de  i 
to  especial,  os  artigos  compí 
outros  productos  que  ficam 
mente  excluidos  do  régimen  e: 
do  pelas  mesmas  tabellas. 


III.  —No  que  diz  respeüo  á  t 

Ao  num.  9.— A  isencao  dos 
da  madeira  ordinaria  em  tron< 
datos,  com  casca  ou  desbasfa 
machado,  e  só  para  aquella  qa 
tugal  se  importe  em  Hespanhi 
cadencias  de  Hespanha  dos  dii 
tos  sujeitar-se-hao  ao  régimen 
cido  para  o  commercio  maritíi 


Al  núm.  89.— La  franquicia  es  única-  Ao  nnm.   S'J.  —  A  franquía 

mente  para  las  aguas  minerales  natu-  mente  para  as  aguas  mineral 
rales  de  España  y  Portugal;  justifican-  raes  de  Hespanha  e  PortngaJ 
dose  el  origen  de  uno  ú  otro  País  por  las  candóse  a  origem  de  um  o  de  oí 
pelas  etiquetas  on  marcas. 

Ao  num.  40.— A  isencao  de 
do  carvao  mineral  e  só  para  aqi 
de  Hespanha  se  importar  em  P 
As  procedencias  de  Portugal 
combnstivel  sojeitar-se-hlo  ao 
estabelecido  para 
ritimo. 


etiquetas  ó  marcas. 

Al  núm.  40. — La  exención  de  dere- 
chos del  carbón  mineral  es  sólo  para  el 
que  desde  España  se  importe  en  Portu- 
gal. Las  procedencias  de  Portugal  de 
dicho  combustible  se  sujetarán  al  régi- 
men establecido  para  el  comercio  ma- 
rítimo. 


IV.— En  adición  á  la  tabla  B;  IV.— Em  additamento  á  taba 

Queda  declarado  que  el  transporte  Fica  declarado  qne  o  trajnsj 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 

de  frutos  de  las  propiedades  divididas  f nietos  de  propriedades  div 

por  la  frontera  será  reglamentado  de  co-  fronteira  será  regulado  di 

man  acuerdo  por  el  Gobierno  de  los  dos  accordo  pelos  Governos  dos 

Países,  en  la  forma  que  mejor  conven-  pela  firma  que  mais  conven 

ga  á  sus  recíprocos  intereses.  recíprocos  interesaos. 


Y.— En  lo  relativo  d  las  tablas  O  y  D; 


V.—No  que  diz  respeito 
OeD; 


A  los  números  8."  y  229.  —  La  marc 
consiste  en  1  metro  y  47  centímetros. 


Aos  números  8  e  229.— A 
1  metro  e  47  centímetros. 


A  los  números  349  y  298.— Para  que 
las  ostras  de  cría  para  parques  adeuden 
el  derecho  establecido,  es  preciso  que 
cada  mil  tengan  el  peso  máximo  de  22 
kilogramos. 


Aos  números  349  e  298.  —  C 
se  como  ostras  de  crea^ao  pa 
e  para  o  effeito  da  applio 
taxa,  aquellas  erijo  peso  m 
exceda  22  hilogrammas  por 


A  los  números  351  y  292.— Los  pesca- 
dos salados,  ahumados  ó  secos  (excepto 
el  bacalao)  procedentes  de  un  tercer 
País,  quedan  sujetos  en  España  y  en 
Portugal  al  derecho  de  2(160  reis,  ó 
ó  sean  12  pesetas  por  cada  100  kilo- 


Aos  nameros  861  e  292.— ( 
gado,  fnmado  ou  secco  (e 
calhau),  procedente  de  ter 
fiea  sujeito  em  Hespeuha  e  e: 
aos  direitos  de  2(160  réis, 
tes  a  12  pesetas  por  100  kil 


VI.— En  lo  relativo  al  apéndice  TI; 


VI. — No  que  diz  respeito 
so  TI; 


Al  art.  IV  a.  -  Queda  expresamente 
declarado  qne  la  linea  marítima  del 
Guadiana  será  fijada  de  común  acuerdo 
en  el  plazo  establecido  por  las  notas 
enrubiadas  en  esta  fecha  entre  los  dos 
Plenipotenciarios,  sobre  la  base  de  que 
la  Unes,  media  partirá  del  centro  de  la 
linea  ¿e  la  boca  del  río  y  descenderá  en 
direc  .¿ti  á  la  unión  de  los  canales  de 
las  d<  i  barras,  de  manera  que  tanto  Es- 
pana  rao  Portugal  tengan  aguas  pro- 
pias _ra  navegar.  Desde  este  punto 
eonti    '  >rá    con    inclinación    hacia   el 


Ao  art.  IV  a. — Fica  expresi 
clarado  que  a  linha  maritii 
diana  será  diada  de  commi 
dentro  do  praso  estabelecid 
trocadas  n'esta  data  entre  c 
nipotenci arios,  sobre  a  bas 
linha  media  partindo  do  cení 
da  foz  do  río  descera  em 
junccflo  dos  thalwegs  das  d 
de  maueira  qne  tanto  Hesp 
Portugal  tenham  aguas  pn 
navegar.  D'este  ponto  segu 
cimacio    para    Sudoeste,    t 

493 


J..— TRATAD 

línea  nn  coreo  linha  um  carao  de  6  a  12  milhas  até  ta- 
jear el  último  car  o  ultimo  dos  meridianos  propostos 
íesfcos  por  los  pelos  Commisaiios  hespanhoes  e  d'iM 
.esde  allí  hasta  ao  extremo  das  zonas  (j). 
)')■ 
a  1893.  Madrid,  27  de  Marco  de  1893. 

"DES   DE   LA  (L.  S.)-CONDE  DE  SAO  MIGUE 


DB  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 


bienios  español  y  portugués  adoptando  los  Rog 
lo  de  Comercio  entre  España  y  Portugal  á  que  se 
ratado,  Armado  en  Madrid  á  29  de  Junio  de  1894. 


ina  Regento  de  Es- 
a  y  Su  Majestad  el  Bey  de  Portugal 
>s  Algarbes,  habiendo  acordado 
lo  adoptar,  por  medio  de  un 
io,  reglamentos  especiales  sobre 
tcío  por  los  caminos  ordinarios 
antera  de  tierra  de  ambos  Países. 
1  comercio  por  los  ríos  que  sil 
límite  á  España  y  Portugal,  s< 
omercio  marítimo  y  sobre  la  v 
i  y  represión  de  los  centrában- 
le fraudací  o  n  es,  todo  para 
to  del  art.  XVII  del  Tratado  de 
arzode  1893,  nombraron  al  efec- 
us  Plenipotenciarios,  a  saber: 
ajestad  la  Reina  Regente  de  Es- 
Don  Segismundo  Storet  y  Pren- 
,  Diputado  á  Cortes,  Oran  Cruz 
se  III;  de  Santiago  de  Portugal; 
■oído  de  Austria;  de  San  Mauri- 
,n  Lázaro  de  Italia;  del  Águila 
i  Alemania,  del  Dannebrog  de 
,rca;  de  la  Legión  de  Honor  de 
.;  del  Osmanié  de  Turquía;  de  la 
Piaña;  de  la  Sosa  del  Brasil;  de 
f  de  Suecia;  del  Águila  Blanca 
a;  del  León  Neerlandés  de  Ho- 
Je  la  Corona  de  Wurtemberg; 
ato  Libertador  de  Venezuela; 
.tico  de  la  Universidad  de  Ma- 
c.,  etc.;  Su  Ministro  de  Estado; 

y  estad  el  Rey  de  Portugal  y  de 
arbes:  A  Enrique  de  Macedo  Pe- 
tntinho,  Conde  de  Macedo,  Gran- 


Sna  Magestade  a  Rai 
Hpspanha  e  Sua  Mage 
Portugal  e  dos  Algarve 
dado  en  adoptar,  por  m 
venio,  regulamantos  <a 
commercio  pelos  camii 
da  fronteira  de  terrade 
sobre  o  commercio  peí 
vem  de  limite  a  Ilespa 
sobre  o  commercio  mai 
vigilancia  e  représalo  d 
e  descaminhos,  tudo  p: 
to  do  artigo  XVII  do  1 
Marco  de  1893,  Hornear  £ 
por  sena  Plenipotencia] 

Sua  Magestade  a  Rai 
Hespanha:  A  D.  Segfi 
Prendergast,  Deputado 
Cruz  de  Carlos  III;  de 
Portugal;  de  Leopoldo 
San  Mauricio  y  San  L 
da  Agnia  Vermelha  de 
Dannebrog  da  Díñame 
d'JIonra  de  Franpa;  do  * 
qoia;  da  Ordem  Piaña;  < 
sil;  de  San  Olaf  da  Si 
Branca  da  Russia;  do  L 
da  Sollanda;  da  Coroa  c 
do  Busto  Libertador  de 
thedratico  da  TJniversii 
etcétera,  etc  ;  Seu  Minisi 
Estrangeiros; 

Sua  Magestade  El-R< 
dos  Algarves:  A  Henr: 
Pereira   Continuo,  Co; 


PORTUGAL. —TRATADO  COMER! 

lino,  Ministro  de  Estado  Hono-  Gra 

nador  del  Reino;  Oran  Crnz  de  Hoi 

de  Nuestro  Señor  Jesús-Cristo;  Ord 

idor  de  la  de  Nuestra  Señora  Con 

acepción  de  Villaviciosa;  Oran  Con 

I»  Real  5  distinguida  Orden  de  da  I 

[I  y  de  las  de  Isabel  la  Católica  e  da 

rito  Naval  de  España;  condeco-  Na\ 

el  Collar  de  la  Orden  del  León  Col! 

>  del  Estado  Independiente  del  Esti 

Gran    Cruz    de   la    Orden   de  Cru 

de  las  de  San  Mauricio  y  San  ricii 

y  de  la  Corona  de  Italia;  de  la  da  i 

>ldo  de  Bélgica;  de  la  de  Med-  da  ' 

Turquía;  de  la  Estrella  Polar  de  cia; 

le  la  Estrella  del  Estado  Indo-  te  d 

»  del  Congo;  de  la  del  Sol  Na-  pao 

il  Japón;  de  1  a  Redención  de  Li-  Oí fi 

ran  Oficial  de  la  Legión  de  Ho-  de  1 

icial  de  Instrucción  pública  de  pro] 

Catedrático  de  la  Escuela  Po-  Lisl 

.  de  Lisboa;  del  Consejo  de  Su  Fid 

1  Fidelísima,  etc.,  etc.;  Su  En-  Ext 

ctraor  din  ario  y  Ministro  Pleni-  ciar 

rio  cerca  de  Su  Majestad  Ca-  lica 

Lalos,  después  de  haberse  comu-  O 

¡us  respectivos  Plenos  Poderes,  cad 

on  hallados  en  buena  y  debida  Pie: 

han  convenido  en  las  disposi-  boa 

e  los  cuatro  Reglamentos  si-  pos: 


■to  para  el  comercio  terrestre  per  Reg 

leí  caminos  ordinarios. 

tío  I.  lias  Direcciones  genera-  A 

duanas  de  España  y  de  Porta-  ían< 

delegados  y  jefes  en  las  Adua-  ou< 


27  DE  MARZO  DB  1893 
tiM  principales  y  subalternas,  se  pres- 
tarán mutuo  y  reciproco  apoyo  para  el 
mejor  servicio  del  Estado  y  el  desarro- 
llo del  comercio  entre  los  dos  Países. 

Bajo  el  nombre  genérico  de  Aduanas 
se  comprenden  todas  las  oficinas  de  des- 
pacho de  mercancías  sujetas  al  pago  de 
derechos,  no  alterando  la  clasificación 
actual  qne  en  Portugal  tienen  las  Dele- 
gacionet  de  Aduanas  de  Lisboa  ó  de 
Oporto,  ni  impidiendo  cualquier  otra 
denominación  que  puedan  recibir  en  lo 
fntttro. 


Y  29  DE  JUNIO  DE  18 

fandegas  princípaee 

tar-se-hüo  mutuo  < 
para  o  melhor  servi 
envolvimento  do  o* 
dois  Paizes. 

Sob  o  nome  gene 
comprehendem-se  t< 
pacho  de  mere  ador  i 
mentó  de  direitos, 
classifica^áo  actual 
tem  de  Delegares 
Lisboa  e  Porto,  ne: 
quer  denominacSo 
futuro. 


Art.  H.  Los  Jefes  de  Aduanas  de  am- 
bas fronteras  corresponderán  entre  sí 
de  palabra  ó  por  escrito  siempre  que  lo 
crean  necesario.  Igual  correspondencia 
podrán  mantener  los  Jefes  de  los  res- 
guardos fiscales  de  los  distritos  fronte- 
rizos, dando  conocimiento  de  esta  co- 
rrespondencia, cuando  las  circunstan- 
cias lo  permitieren,  á  las  respectivas 
Aduanas  principales. 

También  mantendrán  igual  corres- 
pondencia con  los  Cónsules  y  Agentes 
10  na  u  lares  del  otro  país  acreditados  en 
id  distrito. 


Art.  II.  Os  Chefe 
ambas  asfronteirasi 
verbalmente  ou  po 
que  o  julgarem  nei 
modo  procedería  os 
cao  das  circnmscri 
dando  oonheciment 
dencia ,  qnando  as 
permittirem,  as  resp 
principaes. 

Ignal  correspondí 
ter  aquellas  Auctorit 
les  ou  Agentes  const 
estabelecidos  no  dial 
das  mesmas  Auctor: 


Art.  III.  Dichas  comunicaciones  en- 

re  las  Adu  anas  podrán  hacerse  por  me- 
ío  del  telégrafo  oficial,  cuyo  servicio 
i  desempeñará  gratuitamente  en  los 
na  Países. 

I>cmde  no  baya  telégrafo  y  el  interés 
)J  servicio  lo  reclame,  se  podrá  esta- 
ecer  ana  linea  telefónica,  cuyo  gasto 
i  instalación  y  entretenimiento  corre- 
4  onenta  de  los  dos  Gobiernos. 


Art.  III.  As  refei 
entre  as  Alfandege 

por  meio  do  telegra 


empenbarSo  esse  ser 
Onde  ii  5  o  bou  ver 
teresse  do  serví? o  as 
derá  estabelecer-se 
nica,  cuja  despeza  d 
ser  vacilo  será  feita  i 
Estados. 


•■  Af>A»«  MXT* 


irse  por  líneas  te- 
fiscales  de  uno  y 


mviada  por  el  co- 
tí tre  las  Aduanas 
u tara  de  franqui- 
qrte  vaya  antori- 
la  Aduana  expe- 

este  articulo  son 
de  los  resguardos 


Tambara  poderlo  estabelewr*  li- 
nhas  telephonieas  entre  os  posto?  fis- 
caes  de  nm  País  e  os  do  ontro,  qnindt 
se  jnlgne  necessario. 

A  correspondencia  enriada  pelo 
rreio.  qne  se  trocar  entre  as  Alíandi 
dos  dois  Paizes,  disirnctaridefram 
em  ambos  elles  sempre  qne  o  sol 
cripto  tiver  o  afilio  of ficial  da  Alfant 
expedidora. 

As  disposipBes  d'eite  artigo  slo* 
cavéis  aos  Chefes  da  fiscalisaclo  i 
e  ontro  Paiz. 


■as  terrestres  de  Art.IV.  As  Alfandegas  terrestre 

4n  establecidas  y       dois  Paizes  fícarao  estabelecidas,  a 
1  los  lngares  si-      rrespoud  encía,  nos  seguintes  log 


BN  PORTUGAL 


EH  HESPANHA 


alenca  do  Mi  abo. 
irea  Je  Alba, 
.llar  Fo  riñoso. 
iira. 
a/iego»  (I). 


¡tal pica  ím). 
imposta. 

hlea  da  Ponto. 
igoaca. 

igur&  e  Roemaninhal. 
Milla  García, 
ilvaterra  do  Extremo. 
tdreira  (o). 
ldtiaiwva  (/>). 


Tuy Valonea  do  MU 

La  Pregonada Barca  d'Alfa. 

Fuente»  deOnoro Villar  Formoao. 

■w7*"M*--15Si.«. 

Badajoi Blvaa. 

Verln Villa  Verde. 

A,ctóicM ¡TJX^w. 

Herrara  d' Alcántara. . .  Qualpics  («). 

Fe  r  m  molió Bem  poste. 

Albergue  ría. Aldeia  da  Posta 

Aldtadávtla  (»} Lagoaca. 

Barba  de  Puerco Eacarigo . 

Alcántara Segura  o  Roca* 

V alverda  del  Fnano. . .  Pecha  García. 

Zarza  la  Mayor 5a!  valona  do  El 

La  Codoaera Pedrtira  (o). 

Paimogo Aldeiunooalpl- 

Encioaaola. Barrancos. 

CadabóBiqf. Moünrnla  ((). 

Srotr  (r)  «. 


le  las  anteriores 

ilitados,  existirán 


Art.  V.  Alem  das  Alf andegaí, 
de  despacho  ácima  mencionada 
rá,  na  fronte  ira  dos  dois  Paires, 
flxos  de  físcalisacao  e  vigilanci» 


27  DB.  MARZO  DE  1693 

biertos  en  Portagai  por  guardias  fisca- 
les y  en  España  por  carabineros. 

Estos  puestos  deberán  situarse  en  lo 
posible  junto  á  la  frontera  y  colocarse 
unos  enfrente  de  otros,  atendiendo  a  las 
condiciones  del  espacio  intermedio. 

A  principios  de  cada  afio  las  dos  Di- 
recciones generales  de  Aduanas  se  tras- 
mitirán mutuamente  las  listas  de  los 
pnestos  existentes  en  su.  frontera,  dán- 
dose además  oportunamente  noticia  de 
las  variaciones  que  resuelvan  introdu- 
cir en  este  servicio;  igualmente  se  co- 
municarán copia  de  las  instrucciones 
que  circularen  para  la  ejecución  de  este 
reglamento. 


T  29  de  jffino  de  1894 
necidos  em  Portugal  porgnard: 
e  em  Hespanha  por  carabineir 

Estes  postos  deverao  estar  i 
qaanto  for  possivel,  próximo  d 
fronteiros  ons  dos  ontros,  att 
ás  condifñíis  do  espado  Ínter  me 

Nos  principios  de  cada  anno 
Direccoes  generaes  das  Alfand 
viar&o  nma  á  outra  listas  dos  ¡ 
vigilancia  existentes  na  sua  fi 
dando  tambem  opportunament 
das  alteracBes  que  resolvam  in 
n'esse  servido;  igualmente  e 
nma  á  outra  copias  das  instrnc 
expedirem  para  execuoao  d'esti 
mentó. 


Art.  VI.  Las    habilitaciones  de  las  Art.  VI.  As  Alfandegas  indi< 

Aduanas  señaladas  en  el  art.  IV  serán  artigo  IV  terao  facilidades  re 

comunes  á  los  dos  Países  y  se  dividirán  de  despacho  nos  dos  Paizes  e  e 

en  tres  clases,  con  arreglo  &  las  facul-  vididas  as  suas  habilitaedes 

tades  siguientes:  classes,  a  saber: 


Habilitaciones  de  1.*  olma*. 


Habilitados»  de  1.a  olas 


L"  A  la  importación.  -Para  importar 
todas  las  mercancías  cava  introducción 
no  esto  prohibida  en  su  propio  País. 

2."  Ala  exportación.— Para  exportar 
todas  las  mercancías  enya  introducción 
no  esté  prohibida  en  el  País  vecino. 

8.°  Al  transito.-' Para  autorizar  el  de 
todas  las  mercancías  no  prohibidas  res- 
pectivamente en  los  dos  Países. 

Tendrán  la  habilitación  de  1.*  clase 
para  el  comercio  terrestre: 


1."  A  importaoáo  de  mercado) 
introducto  nao  for  prohibida 
proprio  Paiz; 

2.°  A  exportatáo  de  morcado] 
introduc^ao  no  Paiz  visinho 
prohibida; 

3."  O  trajtsito  internacional 
cadorias  coja  entrada  nao  for  i 
vamente  prohibida  em  ambos  oí 

Ter&os  habilitaedes  de  1.a  cía 
os  effeitos  do  commercio  tenes 


EN  ESPAÑA  EN  PORTUGAL 

Toy. Vnlencado  Minho. 

Li  Fregeuudei Barca  da  Alba. 

Faentes  de  Oñoro Villar  Formes». 

Valentía  da  Alcántara.  Reirá. 

Badajoz Elvas. 


EM  HESPANHA  EM  POR! 

Tu  y Valoneado  M 

La  Fregeneda. Barca  ti'  Al  va 

Fuen  tea  de  Oñoro Villar  Formo 

Valencia  d' Alcántara. .  Beirl. 

Badajoz Elvaa. 

499   " 


POKTDGAL.— TRATADO  COMERCIO  T 


Utaolones  da  8.*  oíase. 


i  importación.— Para  importar 

1."  A\ 

notas  siguientes: 

guintes: 

ordinario  en  botellas. 

Vidro 

ibrado  y  loza  ordinaria. 

Barro 

forjado  y  acero  en  instrumen- 

Ferro 

da*. 

agrícola 

Euxof 

de  cobre. 

Sulphi 

SabRo 

>  y  lino  en  rama  y  raetrillado. 

Canhí 

sacias  ó  lavadas. 

Lasar 

,  pelos  y  crines. 

Cerda 

le  fumar. 

Papel 

Aduel 

i  ordinaria  en  tablas  y  vigas, 

Madei 

méritos  agrícolas  y  en  obras  de 

em  insta 

ia. 

de  oarpi 

,  armada  y  sin  armar. 

Vasill 

vegetal. 

Carv5 

de  todas  clases  y  tapones. 

Cortil; 

rollas. 

flejes  de  madera  y  hierro  para 

Arcos 

sílbame 

crin  vegetal,  junco,  mimbre, 

Tabflí 

paja,  palma  y  otras  materias 

esparto, 

i  análogas. 

vegetae 

y  pieles  en  bruto. 

Courc 

0. 

Calca 

.os  de  talabartería. 

Artig 

Sebo. 

i  artificiales. 

Adubi 

Tripa 

os  animales  sin  manufacturar. 

Despc 

dos. 

ds  transporte  sin  muelles  y 

Vehic 

i*. 

rrinhos 

;  a. 

Mantt 

*»,  excepto  el  trigo  y  so  ha- 

Cérea 

rinna. 

27  DE  MARZO  DE   1893 

r  29  de  junio  dh  1894 

Legumbres,  tubérculos  y  farináceos. 

Legumes,  tubérculos  e  farináceos. 

CCLXV 

Fratás  frescas  y  secas. 

Frac  tas  frescas  e  s  secas. 

_  !S9a 

37  Ulno 

Aceite. 

Azeite. 

Portugal. 

Vino. 

Vinho. 

Vinagre. 

Vinagre. 

Choco  Uta. 

Chocolate. 

Queso. 

Qneijo. 

Pimentón  molido  7  sin  molar. 

Pimentflo  moido  e  por  moer. 

Sombreros. 

Chape  us. 

Seda  en  capullo. 

Seda  em  casulos. 

Trapos  viejos. 

Trapos. 

Conservas    en    vinagre    y    en    sal- 

Conservas  em   vinagra  •  em  sal- 

ín  ñera. 

moira. 

Aguas  minerales. 

Aguas  mi  ñor  a  es. 

Madera  en  troncos. 

Madeira  em  troncos. 

Carbón  mineral. 

CarvBo  mineral. 

2.°  A  la  exportación. — Para  exportar 

2.°  A  exportaste  das  mesmas  merca- 

las  mismas  mercancías  anteriormente 

dorias  antecedentemente  mencionadas. 

señaladas. 

Al  tránsito.     Queda  prohibido. 

0  transito  fíes  prohibido. 

Tendrán  la  habilitación  de  2.*  clase 

Terso  as  habilitacoes  de  2.*  olasss, 

para  el  comercio  terrestre: 

para  commeroio  terrestre: 

EN  ESPAÑA  EN  PORTUGAL 

.Vtrío Villa  V«d«. 

Alcaüice». Qu¡ntnnilha. 

Herrera  Jo  Alcántara..  Q*alpica{m), 

Paimogo 


EN  HESPANHA  EM  PORTUGAL 

Verln. Villa  Vtrda. 

Ale  ai  ¡cea Quinianilha. 

Herrera  de  Alcántara.  Qualpica  (m). 

Paimogo Aldtianova  (j>). 


Habilitaciones  de  3.*  clase. 


Habilltaoosi  de  3/  oImm 


1.°  A  la  importación. — Para  importar 
las  mismas  mercanoias  que  las  Aduanas 
de  2.a  clase,  exceptuando  las  siguientes: 

Calcado. 

Artículos  de  talabartería. 

Ab   jos  artificiales. 

lia      ec.a. 

S  o  1.  u  reíos. 

Sai  a  en  capullo. 

2."   *  'a  deportación.— Para  exportar 


1.°  A  importag&o  das  u 
dorias  que  se  mencionara  ñas  habilita- 
c5es  de  2."  classe>com  excepcKo  das  sa- 
gú inte  a: 

Calcado. 

Artigas  de  correagem  (arreios). 

Adubos  artificia  es. 

Manteiga. 

Ch  apena. 

Seda  em  casulos. 

2."  A  exportaQ&o  das  mesmas  merca- 


rOC,  AL.— TRATADO 

fas  autorizadas  par 

da  prohibido. 
.tac ion  de  8.a  cías 

Teatro: 

EN  PORTUGAL 

Bempoita. 

Aldeia  da  Ponte. 
Lagoaca. 
Eacarilo. 

Rotmao  latíala  Segura 
Penlm  Garcia. 
Salvaterr*  do  Extreme 
ptdrtirn  (o). 
Barrancos . 
Moimenta  (q). 
Sivtr  (M). 
Avtilaneso  {11). 
Gall/goi  (/>. 

litación  de  1.*  cUe< 

'estrés  servirá  sól< 
a  qne  se  exporten 
an  por  ferrocarril 
>r  los  caminos  ordi 
o  sólo  podran  anto 
>  de  las  mercancía, 
lista  de  la  habilita 


rjnicio  de  las  res 
dadas,  las  Aduana 
art  IV  de  este  re 
spachar  los  efecto 
anal  y  las  mercan 
s  de  cualquier  cías 
s  ordinarios  lleveí 
respectiva  exporta 
10  estén  prohibidas 
<  efectos  nuevos  ; 
lan  por  cada  viajer 
suponga  el  pago  el 
hos  de  introducciói 
'ais  de  entrada: 


Stset 
En  las  Adnanas  con 

la  habilitación  de 

laclase 25" 

En  los  Aduanas  con 

la  habilitación  de 

2.*  clase 18 

En  las  Adnanas  con 

la  habilitación  do 


Art.  IX.  La  exportación 
cías  no  mencionadas  en  las 
del  Tratado  de  comercio 
en  las  Adnanas  fronterizas 
ra  siguiente: 

1."  El  exportador  presen 
canelas  en  la  Aduana  de  e 
la  declaración  verbal  ó  oe 
los  reglamentos  de  cada  Ps 
se,  cantidad  y  valor. 

2.a  Si  estas  mercancías 
admitidas  en  la  Aduana  d 
funcionario  competente  da ' 
salida  autorizará  el  despac 
reglamentos,  pero  expidiei 
conforme  el  modelo  A;  at 
birá  loa  derechos  ó  gastos 
re  logar. 

3."  Dicho  funcionario  pe 
la  exactitud  de  la  duelan 
uando  el  contenido  de  los  1 
do  lo  juzgue  necesario  pa 
sea  del  Estado. 

1°  El  talón  á  que  se  ref 
será  entregado  al  condnet 
canela  para  que  le  sirva  < 
la  llegada  al  primer  puei 
Pala  fronterizo. 

j>.°  Los  libros  talonario 
número  fijo  de  folios  y  s 
dos,  numerados,  autoriza 


—TRATADO  COMER 


i  Autoridades      dos  e  distribuidfls  pelas  Anetoridids 
as.  superiores  competentes. 


;  tablas  A  y  B 

se  efectuará 
3  de  la  mane- 

liendo  el  ca- 
es to  fiscal  de 
o  de  destino, 
iscal  el  talón 

útil.  2  del  ar- 

'nera  el  de  la 
oíimo  áella, 
oropañe  á  la 
o  al  importa- 
.mente  al  lú- 
as autori  da- 
las medidas 
¡rcancías  11  e- 
Aduana  de 

egado  á  la 
ÍOnduCtor  de 

mo  declara- 
s  del  despa- 


Art.  X.  A  importacao  de  menaio- 
rias  nao  mencionadas  na  tabella  A  tem 
na  tabella  B  do  Tratado  de  comraercfo 
operarse-ka  do  seguinte  modo  pelas  Al- 
ian degas  r  ajanas: 

1.°  O  importador,  segnindo  aestmdi 
on  caminio  que  ligar  o  ultimo  posto 
fiscal  da  procedencia  com  o  prime 
destino,  apresentará  n'este  posto 
o  talSo-guia  a  qae  se  refere  o  n.° 
artigo  antecedente; 

2."  Se  esse  posto  for  o  da  propí 
fandega  ou  estiver  muito  proximt 
u5o  será  preciso  ir  a  mercadom 
pan  bada  de  fiscalisacflo,  vigianti 
importador  para  qne  elle  se  dirij 
á  casa  do  despacho; 

3."  No  caso  contrario,  as  ancí 
des  fiscaes  tomar  5  o  as  precaQCÜ 
cessarias  para  que  as  mercadorii 
guem  com  soguranca  a  Alfande 
despacho; 

4."  0  talao-guia  entregue  á  Al 
ga  de  entrada  pelo  conductor  d 
cadoria  servirá  de  declarac&o  de 
tacao  e  base  do  despacho; 


mercancías  5."  Se,  na  verificacao  das  me 

cuya  admi-  rias,  se  encontrarem  algunas  pai 
Aduana  de  admiasío  nao  tenha  competencia 
erlas  y  par-  fandega  recebedora,  esta  /ara  dei 
orresponda,  das  mesmas  mercadorias  e  partí 
)1  reglamen-  a  occorrencia  a  quem  competir,  n 
mos  do  regulamento  de  vigilanci, 
rcancías  im-  6."  O  despacho  de  importa**; 

reglamentos      feito  segundo  as  formulas  usad 

cada  Paiz; 
lortaciónse-         7.°  Os  despachos  de  importacl 
fabricados      vem  ser  numerados,  timbrados, 


27  i 


I  MARZO  DB   1893  Y  29  DE  JUNIO   DB  1894 


j  distribuidos  en  la  forma  establecida 
por  el  núm.  5."  del  articulo  anterior. 

8.a  Los  talones  de  procedencia  expo- 
didos por  la  Aduana  exportadora,  ser- 
virán de  comprobante  á  los  despachos 
de  importación;  si  en  los  documentos 
hubiera  diferencia  sobre  la  nomencl 
tura  ó  las  cantidades  de  las  mercancía 
Be  anotará  en  el  talón  de  exportación, 
siempre  que  esta  diferencia  no  t 
un  fraude,  pues  en  tal  caso  deberá  pro- 
cederse  según  lo  ordenado  en  el  r 
mentó  de  vigilancia. 


cadose  distribuidos  nos  termos 
do  artigo  antecedente; 

8.°  Os  taloes  da  procedenci 
dos  pela  Alf  andera  exportado 
tuem  documento  de  contrapro 
rreapondentes  bílhetea  de  im 
se  liouver  divergencia  en  ti 
outros  em  nomenclatura  ou  qi 
das  mercadorias,  e  se  tal  di' 
nao  revelar  fraude,  será  nol 
p  lea  mente  e  rubricada  no  talB 
cedencia;  de  outro  modo  procc 
nos  termos  do  regulamento  di 


Art.  XI.  Las  Aduanas  de  salida  en- 
viarán semanalmente  avisos  talonarios 
de  expedición  (modelo  B)  á  las  Aduanas 
de  destino,  y  éstas  acusarán  en  seguida 
el  recibo  con  el  talón  núm.  2. 

Cnando  se  notaren  diferencias  entre 
los  avisos  de  salida  y  los  recibos  de  lle- 
gada de  una  misma  expedición,  ó  cuan- 
do no  llegare  á  su  destino  una  expedi- 
ción salida  del  otro  Fafs,  las  Aduanas 
correspondientes  procederán  á  hacer 
las  averiguaciones  necesarias,  ponien- 
do el  hecho  en  conocimiento  de  las 
Aduanas  principales. 


Art.  XI.  As  Alfandegas  de 

viarao  semanalmente  avisos  t 
de  expedicSo  (modelo  M¡  as  A 
destinatarias,  e  estas  acensar; 
guida  o  recibo  cora  o  talao  n. ' 
Quando  se  notem  divergenc 
os  avisos  de  salda  e  os  recibo 
gada  de  una  mesma  expedí  cío 
do  nao  chegar  ao  sen  destino  v 
díc2o  saída  do  outro  Paiz,  as 
gas  correspondentes  proceder; 
riguacoes  neceas  arias,  dando  ■ 
conhecimento  as  Alfandega 
paes. 


Art.  XII.  La  salida  y  entrada  por  los 
caminos  ordinarios  de  las  mercancías 
enumeradas  en  la  Tabla  A  del  Tratado 
de  comercio,  se  efectuará,  no  sólo  por 
las  Aduanas  y  puntos  de  despacho,  sino 
también  por  los  puestos  fijos  del  res- 
guardo fronterizo  y  por  las  vías  de  co- 
mnni  -ación  que  ligan  directamente  los 
da  sa   da  con  los  de  entrada. 

Qa  dan  exceptuados  la  madera,  el 
earbt  '  y  las  aguas  minerales,  cuyo  des- 


Art.  XII.  A  salda  e  a  enl 
mercadorias  enumeradas  na  I 
do  Tratado  de  commercio,  pe 
nhos  ordinarios,  effectuar-si 
3  ó  mente  pelas  Alfandegas  e 
despacho  estabelecidos ,  mas 
por  qualquer  posto  fiscal  ri 
dois  Paizes,  e  pelas  vias  de  coi 
cao  que  lígarem  os  da  saída  c 
entrada. 

Ficam  exceptuados  a  m&dei 
vBo  e  as  aguas  mineraes  cuja 


ÍORTUGAI,— TRATADO  COHBK 

pacho  se  ajustará  i  lo  dispuesto  en  el  "*e  fi 

art.  XVI  de  este  reglamento.  "K1 

Los  puestos  fijos  del  resguardo  á  que  Oí 

se  refiere  este  artículo  constan  en  los  *ere 

apéndices  I  y  II.  J011* 

Art.  XIII.  A  la  salida  de  las  mercan-  ¿' 

cías  contenidas  en  la  tabla  A  sólo  se  da t! 

cumplirán  las  prescripciones  siguien-  °  8Ü¡ 


1.a  Presentadas  dichas  merscancias 
en  el  lagar  correspondiente  de  salida 
(Aduana,  punto  de  despacho  ó  puesto 
del  resguardo),  y  recibida  la  declara- 
ción verbal  del  conductor  sobre  la  can- 
tidad, la  clase  y  el  valor  de  las  mismas, 
el  Jefe  del  puesto  aduanero  ó  fiscal  lle- 
nará ana  hoja  del  libro  talonario  (mo- 
delo O)  y  entregará  al  condactor  el  ter- 
cer talón. 

2."  Por  este  servicio  no  se  podrá  exi- 
gir al  exportador  cantidad  alguna,  ni 
aun  4  título  de  sello,  del  cual  se  eximen 
aquellos  documentos. 

8.*  Si  ocurrieren  dudas  acerca  de  la 
exactitud  de  la  declaración,  podrán  re- 
conocerse los  bultos  y  mercancías. 

4.*  El  talón  matriz  quedará  como  re- 
gistro en  el  lngar  donde  se  verifique  el 
despacho. 

5.*  El  segundo  talón  servirá  de  do- 
cumento para  la  estadística,  debiendo 
ser  enviado  á  la  Aduana  que  reúna  los 
datos. 


tent 
pací 
clari 
quai 
Chel 
flaca 
lona 
mo  c 


Art.  XIV.  A  la  entrada  de  las  mer-  Ar 

canelas  á  que  se  refieren  los  dos  ártica-  rias, 

los  anteriores,  se  observarán,  única-  antei 

mente,  las  prescripciones  qae  signen:  anici 

1."  El  oonduotor  de  las  mercancías  1.° 

las  presentará  en  el  ponto  de  destino,  sentí 

ya  sea,  Aduana,  punto  de  despacho  ó  (Alfa 


«  marzo  de  1893  r  29  de  jumo  DB  18! 


puesto  del  resguardo,  7  entregará  el 
documento  que  le  fué  dado  por  la  Auto- 
ridad expedidora. 

3."  Comprobada  la  exactitud,  puede 
el  conductor  internarse  en  el  País  y  se- 
guir para  bu  destino,  sin  satisfacer  de- 
rechos, emolumentos  ni  importe  de  se- 
llos de  ninguna  clase. 

8*  El  jefe  del  lugar  de  entrada  reco- 
gerá el  documento  de  procedencia,  que 
enviará  luego  á  la  Aduana  correspon- 
diente, para  que.  sirva  de  dato  estadís- 
tico. 

4.'  En  cada  lugar  de  entrada  se  re- 
gistrarán además  las  mercancías  im- 
portadas, para  que  consten  las  opera- 
ciones verificadas.  (Modelo  D.) 


fiscal)  e  ali  entregará 
lhe  tiver  sido  dado  n 
cedencia; 

2."  Compro vada  a 
logo  o  conductor  inb 
seguir  ao  seu  destine 
tos,  emolumento  nei 
al  goma. 

3.°  0  Chefe  do  logi 
dará  o  documento  dj 
enviará  logo  a  Alfa 
para  que  sirva  de  da 

l."  Eni  cada  logar 
tarse-h&o,  além  d'isi 
importadas,  para  que 
tem  as  operaoSes  r 
lo».) 


Art  XV.  La  entrada  y  salida  de  pan 
basta  tres  kilogramos  en  expedición,  se 
bará  sin  documento  alguno  y  con  ente- 
ra libertad  por  *todos  los  puntos  en  que 
baya  puestos  del  resguardo. 

Queda  declarado  que  el  impuesto  so- 
bre el  pescado  en  Portugal  se  halla 
comprendido  por  todos  los  efectos  en  el 
art.  m  del  Tratado. 

Las  carnes  frescas  en  cantidad  hasta 
tres  kilogramos,  aunque  sean  libres  de 
derechos  de  importación,  adeudarán  no 
obstante  en  Portugal  el  impuesto  de- 
nominado real  de  agua. 

A  su  vez  se  percibirán  en  España  so- 
bra estos  artículos  los  impuestos  de 
consumo  establecidos  actualmente  ó 
que  sa  establezcan. 


Art.  XV.  A  entran 
até  3  kilogrammas  pi 
tuar-se-h&o  sem  do 
cora  inteira  liberdad 
tos  em  que  haja  posl 

Fica  declarado  qu 
cado  em  Portugal  é 
tos  comprehendido  n 
tado  de  commercio. 

As  carnes  verdes  t 
kilogrammas  que  ge 
de  direitos  de  impoi 
tas  todavía  em  Port 
nominado  real  de  at, 

Reciprocamente 
H es p auna  sobre  est( 
tos  de  consumo  actu 
dos  ou  que  se  estab< 


Art.  XVI.  El  carbón  mineral  que  se  Art.  XVI.  O  can 

importe  en  Portugal  será  libre  de  de-  importar  em  Portu 

rechos,  7  sólo  podrá  ser  recibido  por  los  direitos,  mas  reoebic 

Aduanas  qae  tengan  la  oportuna  habi-  Alfandegas  que  est 

507 


PORTUGAL.  —TRATAD 
■XV  litación,  con  las  referidas  formalic 
«rio.       des. 

La  madera  ordinaria  en  troncos  ó  ¡ 
dazos  de  cualquier  dimensión,  con  c< 
teza  ó  desbastados  al  hacha,  aserrad 
ó  no  en  sos  extremidades,  se  impon 
rán  en  España  libres  de  derechos  p 
las  Aduanas  habilitadas  para  la  inti 
dncción  de  dicba  mercancía,  con  1 
formalidades  impuestas  por  los  artic 
los  anteriores . 

Las  aguas  minerales  se  admitirán 
los  dos  Países  con  franquicia  de  dei 
chos  sólo  por  las  Aduanas  habilitad 
al  efecto  y  con  las  referidas  formalic 
des,  sin  más  justificación  de  origen  q 
las  etiquetas  ó  marcas  qne  lleven  1 
envases  ó  botellas. 


Árt.  XVII.  El  comercio  de  tránsil 
por  los  caminos  ordinarios,  de  prodv 
tos  sujetos  al  pago  de  derechos,  pod 
efectuarse  cuando  las  necesidades  mt 
cantiles  lo  exijan  y  las  condiciones  1 
pográficas  lo  permitan,  mediante  pi 
vio  acuerdo  de  las  Direcciones  genei 
les  de  Aduanas  de  los  dos  Países,  be 
las  siguientes  restricciones: 

1.a  No  podrán  despacharse  de  trám 
to  por  las  Aduanas  terrestres  sino  1 
mercancías  para  cuyo  despacho  de  co 
sumo  estén  habilitadas  dichas  Adoant 

2.a  Se  aplicarán  á  este  comercio,  i 
lo  que  sean  pertinentes,  las  disposici 
nes  y  formalidades  contenidas  en  el  i 
glamento  de  tránsito  que  forma 
apéndice  V  del  Tratado  da  comercio. 

Art.  XVIII.  Conforme  á  lo  dispues 
por  la  tabla  B  del  Tratado  de  comerci 


27  DE  1 


3  de  1893  y  29  de  jumo  dk  1 


podrán  oirenlar  con  franquicia  tempo- 
ral por  la  frontera  terrestre  de  ambos 
Países; 

1."  Los  aperos  de  labranza  pertene- 
cientes á  los  labradores  que  tengan  6 
cultiven  propiedades  dentro  de  tina 
zona  de  cinco  kilómetros  á  cada  lado 
de  la  frontera  y  que  muden  de  residen- 
cia de  ttno  a  otro  País,  también  dentro 
de  dicha  zona. 

2."  Los  aperos  de  labranza,  los  carros 
de  transporte  y  los  arreos  de  éstos  ó  de 
caballerías  que  se  envíen  temporalmen- 
te para  cultivar  dichas  propiedades  6 
para  transportar  sns  productos  agríco- 
las. 

3."  Los  coches  y  demás  vehículos  qne 

se  dediquen  al  transporte  de  viajeros  y 

iciii.9  entre  los  dos  países. 


poderK< 

qnia  temporaria  peí 
de  ambos  os  Paizes 

1."  As  al  f  ai  as  de 
tes  aos  I  aviadores 
cnltivarem  propriei 
zona  de  5  kilometw 
fronteira,  e  que  mu 
de  nm  para  outro  I 
rida  zona; 

9.°  As  alf  aias  de ! 
transporte  e  os  res 
de  cavalgaduras  qi 
forem  enviados  par 
das  propriedades,  ( 
os  seas  productos  s 

3.°  Ascarruagens 
se  empregarem  no 
geiros  e  mercadoria 


XIX.  Para  obtener  estas  fran- 
í,  los  interesados  presentarán  un 
■ado  de  residencia  é  identidad 
do  por  las  autoridades  munici- 
ón vista  del  cual  los  Jefes  de 
is,  .puestos  de  despacho  ó  puntos 
Macales  del  país  de  residencia  de  los  in- 
teresados les  expedirán  un  pase  confnr- 
nje  al  modelo  E  anexo  á  este  reglá- 
is pases  de  salida  tendrán  el  va- 
pases  de  entrada  en  el  País  de 
o,  después  de  registrados  en  el 
r  puesto  de  despacho  ó  fiscal  de 
la,  haciéndose  dicho  registro  en 
ro  conforme  al  modelo  F. 
ndo  estos  pases  ó  licencias  najan 
egistrados  una  sola  vez  en  el  País 
rada,  serán  valederos  y  autoriza- 
libre  circulación  durante  el  pia- 
se les  naya  señalado,  que  nanea 
■>Y«oder  de  seis  meses. 


Art.  XIX.  Para 
qnias,  apreseutarat 
certificado  de  resic 
passado  pelas  aacti 
em  vista  do  qual  os 
gas  ou  postos  de  de 
postos  fiscaes  do  ps 
mesmos  interessad< 
conforme  o  modelo 
gulamento. 

Estes  passes  de 
de  passes  de  entrai 
no,  depois  de  regi 
posto  de  despacho 
trada;  sendo  este 
livro  modelo  P. 

Q  nao  do  estes  pa 
gistados  urna  só  ve: 
Berilo  validos  e  auc 
culacao  durante  o 
designado,  e  qne  n 


DC  MARZO   DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DB  1894 


lizar  la  reexporta - 
eiin  que  fijen  las  Aduanas  no  excederá 
de  tres  meses,  pero  podrá  ser  prorroga- 
do por  las  respectivas  Direcciones  ge- 
nerales de  Aduanas,  cuando  existan 
motivos  que  justifiquen  la  prorroga. 

Los  permisos  á  que  se  refiere  este 
artículo  serán  absolutamente  gratuitos. 


Art.  XXI.  Las  exportaciones  tempo- 
rales de  un  País  y  las  admisiones  tem- 
porales del  otro,  así  como  las  reexpor- 
ciooes  de  las  mercancías  admitidas 
temporalmente  en  nno  de  los  dos  Países 
j  las  correspondientes  reimportaciones 
en  el  otro,  cuando  se  refieran  á  produc- 
tos ó  mercancías  que  no  se  hallen  com- 
prendido» en  la  tabla  B,  se  sujetaran  4 
lo  dispuesto  por  regla  general  para  la 
Importación  y  la  exportación,  tomán- 
dose siempre  nota  en  el  correspondien- 
te registro  de  las  señales  externas  y 
características  de  los  objetos  exporta- 
dos para  confrontarlos  á  so.  reimporta- 


O  praso  para  se  realisa 
cao,  fixado  pelas  Alfanc 
nao  excederá  a  tres  mez< 
rem,  ser  prorogado  pelas 
raes  das  Alfandegas,  q 
guem  motivos  que  jostiti 
sidade  da  proroga$ao. 

As  lieeneas  a  que  se  reí 
serBo  absolutamente  gra 

Art.  XXI.  As  exporta 
rias  de  um  Paiz  e  as  adn 
rarias  no  outro,  e  bem 
exportares  para  mercad 
das  temporariamente  n'u 
as  correspondentes  reir 
outro— quando  taes  me 
estejam  incluidas  na  tal 
tuar-se-hSo  mediante  ae 
estabelecid&s  para  as  im] 
por  tacó  es  simples,  tomar, 
o  caso,  no  registo  oompe< 
signaos  externos  e  carai 
objectos  exportados,  pan 
rem  na  reimportacSo. 


Art.  XXII    El  despacho  en  las  Adua- 
nas terrestres  y  sus  respectivos  puntos 
habilitados  Be  efectuará  en  las  horas  si- 
ttos  del  meridiano  del»  localidad; 

ra  la  importación,  desde  las  ocho 
mañana  hasta  el  mediodía,  y  des- 
3  dos  de  la  tarde  hasta  la  puesta 
»1. 

ra  la  exportación,  desde  las  ocho 
mañana  hasta  el  mediodía,  y  des- 
i  dos  de  la  tarde  hasta  la  hora  en 
aya  posibilidad  de  que  la  mercan- 
ígue  ¿  la  Aduana  del  destino  an- 
i  la  puesta  del  sol. 


Art.  XXII.  O  despach» 
gas  terrestres  e  dos  posta 
respectivos  deverá  effec 
guintes  horas  do  meridi 
dade: 

Para  importacao,  desd 
da  manhS  até  ao  meio  c 
duas  horas  da  tarde  ate 

Para  exportaoao,  desdi 
da  manlia  até  ao  meio  c 
duas  horas  da  tarde  até  i 
haja  possibilídade  de  ch 
doria  á  Alfandega  do  d< 
por  do  sol. 


PORTUGAL.— TRATADO  CO 

una  de  las  Aduanas  y  raspée- 
os habilitados,  se  fijará  ñu 
asando  las  horas  establecidas 
¡pacho  de  exportación. 
;  particulares  podrán  variar- 
iras  mediante  previo  acuerdo 
3  de  las  Aduanas  principales. 

cha  en  los  dos  puestos  adna- 
bleeidos  en  los  extremos  del 
ern&cional  del  río  Miño,  em- 
í  salida  del  sol  y  terminará 
después  de  puesto, 
fecto,  dicho  pnente  in terna- 
laminará  por  cuenta  de  los 
-nos. 

777.  Los  productos  exentos 
s  por  las  tablas  A  y  B  del 
podrán  circular  libremente 
nestos  fiscales  de  la  fronte- 
a  salida  hasta  la  puesta  del 


TV.  Los  subditos  de  cadauno 
Países  podran  hacer  uso,  bajo 
9  condiciones  y  pagando  loa 
irechos  y  peajes  que  los  na- 
je las  carreteras,  caminos, 
clusas,  vados,  puentes  y  de- 
■s  que  faciliten  las  comunica- 
■estres,  en  tanto  que  sean  de 
o,  aunque  los  administre  el 
9  Municipios  ó  los  particula- 


IV.  Los  operarios  de   todas 

i  de  uno  de  los  dos  Países  pa- 
>  para  ejercer  su  oficio,  po- 
.1  libremente  sus  instrumeu- 
ibajo  usados,  debiendo  para 
i  presentar  dichos  instrumen- 


27  DE  JÍAHZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  1 

b»  en  la  Aduana  de  salida,  7  traer  mi  da  salda  e 

documento  (gratuito),  visado  por  ésta,  (gratuito)  jus 

justificando  la  identidad  de  su  persona  offlcio  visadi 

j  dei  oficio  que  tengan.  posto  fiscal. 

Ati.  XXVI.  Cuando  ana  propiedad  Art.XXYI. 

rústica  sin  solución  de  continuidad  se  rustica  sem  1 

componga,  de  terrenos  de  los  cuales  una  constar  de  tei 

parte  se  halle  situada  en  territorio  es-  te,  estiver  sit 

pañol  y  otra  parte  en  territorio  porta-  nhol  e  oatra  1 

gnés,  los  frutos  7  productos  de  la  parte  guez,  os  f ruct 

de  propiedad  situada  en  un  País  podrán  propriedade  s 

ser  recogidos  con  franquicia  de  dere-  rSo  ser  passad 

ehoa  en  los  almacenes,  bodegas  ó  casas  para  a  parte  < 

de  labor  de  la  parte  de  la  propiedad  si-  eelleiros,  adef 

tnada  en  el  otro  País.  respectiva. 

Para  obtener  dicha  franquicia,  los  Para  obter  . 

cultivadores  de  tales  propio-  cultivador  jue 

>erán  justificar  la  existencia  tincados  das  i 

-opiedades   en  las  anteriores  dos  dois  Paize 

es  por  medio  de  certificados  áade  n<*s  refei 

;  por  laa  competentes  Autori-  tíS°Í  e  aprese] 

(os  dos  Países,  y  además  ha-  da  Aactorida¿ 

ir  por  medio  de  otro  certifica-  competente,  e 

unicipalidad  correspondiente  s*°  appnaini 

d  y  calidad  aproximadas  de  produccao    ta 

;tos  quB  han  de  obtener  y  la  qaalidade  e  qt 

también  aproximada  del  te- 


rtifioadoB  serán  presentados 
es  de  anticipación,  antes  de 
las  cosechas,  á  la  Aduana  de 
L  la  cual  se  pretenda  trans- 
aos productos,  pidiendo  li- 
a.  su  introducción. 


Sendo  estes 
dos,  um  mez  a 
fandega  do  P 
pretender  intr 

essa  introduc 
cenca. 


Vil.  El  transporte  de  dichos 
Lg^ricolas  á  través  de  la  línea 
era  sólo  podrá  hacerse  du- 
irimeros  quince  días  inme- 
reoolecoión  de  la  cosecha, 


Art.  xxrn 

productos  agr: 
raía  será  f cita 
primeiros  qui 
apanha  da  col 


:o  db  1893  r  29  de 

ana  ganados,  indicando  la  oíase  de  la  nos  g 

enfermedad  y  los  puntos  ó  regiones  in-  fermi 

vadidos,  y  se  obligan  también  á  orde-  didas 

Dar  a  sns  Aduanas  qne  no  den  despacho  nar  á¡ 

de  salida  por  la  frontera  a  los  ganados  despa 

inficionados,  dos  ii 

De  esta  manera  el  despachode  salida  D'e¡ 

tendrá  el  valor  de  certificado  de  sani-  em  re 

que  el  ganado  pueda  ser  ad-  dade 

i  quedar  sujeto  á  observación  quare 

cimiento  por  veterinarios  en  Faiz  t 

1  destino. 

el  Gobierno  del  Pais  &  que  ee  Se, 

I  ganado,  no  obstante  estas  tino  t 

aes,  tuviere  fondado  motivo  d'esta 

>lecer  el  sistema  de  observa-  quare 

oion,  reconocimiento  ó  la  prohibición,  tibio! 

lo  participará  inmediatamente  al  Go-  verno 

bieruo  del  otro  País,  en  el  que  se  ave-  os  fu 

riguarán  los  hechos  y  se  dará  aviso  al  pelos 

comercio  por  medio  de  los  periódicos,  nienti 

y  las  oportunas  órdenes  á  las  Aduanas. 

Art.  XXXI.  lias  Direcciones  genera-  Art 

les  de  Aduanas  de  los  dos  Países,  auto-  Alf  an 

rizadas  por  sns  respectivos  Gobiernos,  pelos 

podrán   en.  todo  tiempo   y   de  común  qualq 

Knerdo  alterar  las  habilitaciones  que  altera 

k¡  conceden  á  todas  las  Aduanas  de  la  cera  p 

Tontera,  y  la  documentación  establecí-  docun 

la  para  el  despacho  de  mercancías  de  pacho 

odas  clases.  pecio. 

Igualmente    podrán  crear   Aduanas  Ign 

nievas  y  suprimir  y  cambiar  la  resi-  novas 

lencia  de  las  fijadas  en  el  art.  TV.  gar  ai 

Aduanas y  puntos  habilitados  que  Asá 

mente  existen  en  ambos  Países,  tuaes 

o  omitidas  en  el  art.  IV,  se  man-  nados 

n  durante  seis  meses,  después  de  rante 

ibación  de  este  reglamento,  con  d'este 

quitaciones  de  tercera  clase  á  que  tanto 

are  la  parte  final  del  art.  VI.  qne  s 


JGAL.— TRATADO  COK 

de  seis  meses  se 

n  de  nuevo  las  lis-      ] 
I  resguardo  de  la      i 
para  la  entrada  7      < 
is  libres  de  dere- 
>1  art.  XII  (i). 


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PORTUGAL.— TRATADO  COMERCIO  Y  REGLAMENTOS 


CCLXV 

1893 
27  Marzo. 
Portugal. 


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27  DB  ItAKZO  OB  1893  T  39  DB  JtJNl 


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O  DE  1893  Y  29  DE  JUfíI 

Modelo  O. 

ARTICULO  XX  DEL  REGLAMENTO  PARA 


Aduana  ó  ponto  habilitado  de... 

PERMISO  DE  EXPORTACU 

(sacos  y  pipbbí 

I 

D.  F...,  exporta  temporalmente  los  sij 
Aduana  (ó  puesto  habilitado)  de. . .  y  que 
el  plazo  de... 


NÚMKRO 
en  letra. 

CLASE  DE  LOS  OBJETO 

Este  mismo  documento  sera  valedero  pa 

portación  de  dichos  objetos  en  el  plazo  as 

(Timbre,  fecha  y  firma  del  Je 

II 

Se  efectuó  la  admisión  temporal  en...  d< 
do  (ó  depositado  los  derechos  según  anota 
diente,  hojas... 
»  (Timbre,  fecha  y  firma  del  Jefe 


III 
Ha  sido  presentado  este  documento  pB 
hecha  en  esta  fecha  (a),  quedando  canee 
el  depósito),  todo  lo  qne  se  anota  en  el  lib 


Se  ha  efectuado  la  reimportación  en  I 
;om  probado  las  señas  especiales. 


(a)  En  este  sitio  se  expresará  si  la 
mercancías,  en  cuyo  taso  se  citará  el 
las  marcanefaa,  6  sin  titas,  y  en  tal  ci 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO 


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MARZO  DE  1893  T  29  DI  jumo  DH 


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Uitt  da  los  puestos  Aséalas  portugueses  Lista  dos  postee  1 

jis,  de  conformidad  coa  el  reglaaieato  as  oonforarldadi 

para  el  comercio  terrestre  y  del  regla-  o  oeainerolo  ter 

Mentó  para  el  comercio  fluvial,  quedas  te  para  e  ooaiaie 

habilitados  para  dar  entrada  y  salida  i  litadas  para  dar 

les  artículos  librea  de  derechos  ■anclo-  tlg.ee  llvres  de  d 

il  lea  tablae  A  y  B  del  Tratado  de  tabellas  A  e  B  di 

io  de  27  de  Marzo  de  1893,  con  laa  de  27  de  Maree 

onesde  los  referidos  reglamentos.  cíes  dos  referli 

PortaJegre  (*).  Por 

!e  (n).— Arrabaca.— San  JoliSo.  Alégrete  {n).—¿ 

Castalio  do  Vida.  Cantal 

ito  Antonio.— EstacAo  do  ca-  (l)  Santo  Ante 

i  ferro  de  Beirft.— Fadagosa.—  minho  de  ferro  d 

—Santo  Amador.  Morena.— Santo  ¡ 


.o  Figneira.— MontalvSo. — Foz 


Osutollo  Bronco. 

elha  do  SodSo. — Peraes, — Ba- 
o  Tejo.— Malpica.  —  Fraldona. 

va  torra  do  Extremo. 

Ara  yil. — Alares.— Rosmani- 

íegfura. — Sal  vat  erra  do  £x- 


V  al  le  de  Figtiei 
do  Sever. 


VUla  Velha  do 
rreiras  do  Tejo.- 


Foz  do  Aravil 
nial.  —Segura, 
tremo. 


tiuho.  —  Penha  García. — Sal- 
'  en  amacor.  — MeimSo. 

Sabucal. 

i.— Valle  de  Espinho.— Aldeia 


Monf ortinho .  — 
vador . — Penam  at 


Malcata.-Val 


nombres  de  todos  e* 


s  punios  se  hallan  también  en  portugí 
531 


rOlTÜGAL.— TRATADO  COI 

VlIUr  Formeao. 

Forcalhos.  -  -Aldeia  da  Ponte.— Bato- 
caí.— Nave  de  Haver.  —Poco  Velho, 

Aimoid*. 

San  Pedro  do  Bio  Secco.— Valle  de 
Lamnlla— Valle  de  Coelha.— Malpar- 
tida.  —  Tapada  de  Machada.  —  Almo- 
falla. 

Eaxo»  da  Alva. 

Soga  Verde.  —Barco  de  Freiseneda. — 
Foa;  do  Águeda.-  -Foü  da  Bibeira  do 
Hosteiro. 

Fraixo  da  Espada  4  Cint*. 

Fonte  da  Cal.— Sal tinao.— Poi área.— 
Souzelhe.— Silvestre.— Uasonoo. — San- 
ta Mariolia. 

Vofadoaro. 

Braco. — Caseta  de  Pena. — Villar  inho 
de  Gallegos.— Per edo.— Caseta  da  Pe- 
rena.— Bemposta,—  Caseta  de  Mnnci- 
na.— TTrrós. 

Miranda  do  Donro. 

Caseta  de  Mondim.  —  Sendim.— Bioo- 
te.— Villa  ChS.-AJdeia  Nova.— Para- 
dolía. — Caseta  de  Ufanes.— Constan- 

tin. — Cioouro. 

Vlmloso. 

SanMartinho.— Avellanoso.— Caseta 
núm.  2. —  Caseta  niim.  1, — Valle  de 
Pena. 


Paradinha .  —  Qointanilha  .  —Reje- 
ga. —  San  Juliao.  —  Delito.  —Bio  de 
Onor.  —  Varaea.— Aveleda. 


27  DB  MARZO  DB   1893  T  29  DE  JUNIO  DB   1894 


Portello . — M  ontesinho . — Villarinho 
da  Cova  da  Lúa.  -Zeive.— Mofreita. 


Portello.  —  Montesinho .  —  Villar 
da  Cova  da  Lúa.— Zeive.— Mof  reitt 


Moimenta.  —Casares. —  Villarinho  de  Moimenta.— Casares.— Villar inh 

Toacas.— Pinheiro  Velho, —Villarinho      Toncas. —Pinheiro  Velho.— Villar 
de  Lomba.— Villar  Secco.  de  Lomba.— Villar  Secco. 


Oamlnha. 

Poz  do  Minho.— Esteiro.— Ribera  de 
Caminba.— Caes  de  Caminha.— Camin- 
ha.— Pedras  Rui  vas.—  San  Bento.— 
Seixas.— Rogo  da  Torre.— Lanhell as. 

Valenoa, 

Mota.  —  Villa  Nova  da  Cerveira.— 
Lenta.  —  Fnrna.  —  Car  val  ha.—  Monto- 
rros.— San  Pedro  da  Torre. —Segadaes.— 
Ponte  internacional.— Caes  de  Valen* 
fa. — Es  tatito  do  caminí) o  do  ferro  de 
Val  enea. — Ganf  ey . 

Monaao. 

Gingleta. — Lavandei  ras.  — Lap  ella.— - 
Redonda. — Lo  deiro . — P  ed  r  a  Purada. — 
Torre. — Barbeita.    Vollinha,— Sella. 

Xelgaoo. 

Paranh&o.  — SanMartinho.  — San  Mar- 
os. —  Mo  ar  en  t5o .  —  Loaridal .  —  Porto 
fivo.  —  Porto  Passos.  —  Cevide. — San 
begorio.  —  Pousa  Folies.  —  Porto  Ca- 
reiro. — Alcobaca.—  Portellinho.— Cas-  baca.— Por  tellinho.— Castro  Laboi 
ro  Laboreiro.  .  , 


Oamloba. 

Foz  do  Minho. —Esteiro.— Bibeii 
Caminha. — Caes  de  Caminha. — C 
nha.  — Pedras  Ruivas.—  8.  Bent 
Seixaa.— -Regó  da  Torre. — Lanhell 

Valenoa. 

Mota. — Villa  Nova  da  Cerveir 
Lenta  —  Fnrna. —  Carvalha. — Mt 
rros;— S.  Pedro  da  Torre.— Segada- 
Ponte  internacional. — Caes  de  Valí 
Estacao  do  oaminho  de  ferro  da 
lenca.— Q-anfey. 


Oingleta.  — La  van  deiras.  — Lapel 
Redonda.— Lodeiro— Pedra  Purat 
Torre.  —  Barbeita.— Vallinha.— Salí 

Melg-aoo. 

Paranh&o. — S.  Martinho.— S.  Ma 
MonrentSo. — Loaridal. — Porto  Vi' 
Porto  Passos.— Cevide.— S.  Gregor 
Ponsa  Folies.— Porto  Carreiro.— . 


Buajo. 

Ami  .xoaira.— Ribeiro  de  Cima.— Ri. 
airo  i©  B*ixo.— Tibo.— Varzea.  — Pa- 
tdall 


■najo. 

Ameixoeira.— Bibeiro  de  Cima. 
beiro  de  Baixo.— Tibo.— Varzea.- 
radella. 


PORTUGAL.— TRATADO  i 


Lindoso.— Portella  do  Homem. 


Fortella  de  BequeiJles.— Tonrem. — 
S  a  b  a?.e  d  o , — Fe  droa  o . — Sendim. 

Chavea,  oaate. 

OraHias.— Santo  André.  —Villar  de 
Perdizas .  —  Soutellinho.  —  Agrella.  — 
Cambedo.  —  Villar  elh  o.  — Villarinho. — 
Villa  Mea. 

Chaves,  laata. 

Villa  Verde.— Villa  Frade.— Lama  de 
Arcos.  —  Marros.  —  Travancas.— Arge- 
mil.— San  Vicente.  — Sigerei. 


Esperanca. 
Monforte. 


-Tarr  agaes. — B  arr  adaB.— 


Azeiteiros. — Ouguella. —  Casarao  da 
Misericordia.— Santa  Eulalia.— Reti- 
ro.—Caseta  do  camiciho  de  ferro. 


Caya.— Estac&o  do  caminho  de  ferro 
de  Elvas.— Don  Joao.— Villa  Boim.— 
Venda.— Joromen  ha. 


San  Braz  dos  Matos.— Foe  dos  Par- 
daes.— Serra  do  Carneiro.—  Mocissos.— 

Moinho  das  Beatas 


Moinho  de  El-Iiei.-  Montes  Juntos. — 
Mo  in  hol .— Roncanito. — Telheiro. — Moi- 
nho do  Coronheiro, 


-.    JE  MAKZO  DE  1893  T  29  DE  JUNIO  1 


Foz  de  Cascos. — Monrao. — San  Leo-  Foz  de  Caín 

□ardo. —Granja. —Monte  da  AldeU.—      nardo.  —  Gran, 

Gatdacho.  — Nodar.  üarducho. — Nc 


Sobral.— Valle  de  Chocas.— Valle  do  Sobral— Val] 

Groa.  —Barranco».  —  Tomina,  —  Sardo  Groo.  —  Barra 

Aleixo  (v).  Aleixo  (v). 

AMeU  Hova.  Al 

Ficalho.  — Penalva.  —  Crespo.— Mal-  Ficalho. -P 

hada  dos  Sópos. — Valle  Couvo. — San  hada  dos  Sópi 

M arcos.*             *  Marcos. 


Corte  da  Azinha.— Corte  do  Pinto.—  "  Corte  da  Az: 
Sant'Anna  de  Cambas.—  Malpiqae.—  Sant'Anna  de 
Pomarfio.  Pomar  S  o. 

AloonMm.  i 

Mertola .  —  Vaqaeira .  — Bombaira.  — 
Barranco  dos  Lombardos.— Pinheiri- 
nha. — Penba  de  Agaia. — Barranco  do 
Carras  cal.— Barranco  daAmeixoeira.— 
Porto  das  Mós.— Rocha  Vermelha.— 
Porto  da  (desquita.  —  Canavial. — Ba- 
rranco do  Álamo. — VascSo.— Enxoval— 
Pr  emedei  ros. — Loarinh  5. — Alcoutim.— 
Alcacarinho.  —  Abrigo  2.°.— Grandaci- 
oh  a. — Pontal .— Lar anj  eiras. — Gaerr  ei- 
ros. — Barranco  dos  Pereiras. — Foz  do 
Ddeleite. 

VIH*  Baal  de  Santo  Antonio. 

Fr  e  ix  o . — Amor  eirá. — Vinhar  i  as . — Al- 
nadas de  Oiro.  — Abrigo  1.°.— Azinhal.— 
?onta  d  o  CintnrSo .  —  Corte .  —  Jnn- 
[nnira. 


Mertola.—! 
Barranco  dos 
nha.  —  Penha 
Carrascal.— B  i 
Porto  das  Mós 
Porto  da  Met 
rranco  do  Al: 
val.— Premed 
coutim.  —  Ale 
Grandacinha.- 
Gaerr  eiros. — " 
Foz  do  Odelei 

Villa  Bel 

Freixo.  —  i 
Almada  de  C 
nhal.—  Ponta 
Junqueira. 


PORTUGAL.— TRATADO  COM 


ÍNDICE  II 

)8  puestos  de  carabineros  m 
de  España  y  Portugal,  habill- 
ofornidad  coa  los  reglasen- 
oomerolo  terrestre  y  para  el 
ivlal,  para  dar  entrada  y  sa 
tículos  libree  de  derechos  por 
l  y  B  del  Tratado  de  27  de 
¡93,  ooa  laa  excepciones  ex- 
los  mismos  reglauentos. 


Pontavadra. 

1  de  Tabagón.— Goyán.— 
>s.  —  Forcadela.  —  Carra- 
i .  -  Torró  n.— Túy.— Cance- 
i.  — Porto.  — Salvatierra.  — 
iTifieiraa.  —  Vide. — Sel  a.  — 
:eton.  -  -Lonridal.  — Quiíi- 


rjas.  — Verln.  —  Tataagne- 

is .— Celanova.  —  Ribada-  1 

.o.  —  Vilar.  —  Mooiños.—  I 

Jacebanes.  —  Corbelle.—  s 

u . — Entrim  o.  — Lobios .  —  r 

oü  de   Bandín. — Santiago  d 

'ar adela.   -Bonllosa. — Bal-  I 

..—San  Millán.  —  Videfe-  t 

-San  Ciprián.-Rabal.—  r 

oes  de  Abajo. — Feces  de  J 

bfgos  — Berrunde  — Cas-  C 

¡o.— Beiga  del  Seijo.— Ta-  ti 

;ulqueira.  —  Seigo.  —  Cas-  n 
ti 
ru  de  todoi  cito»  pnnlai  se  bailan  t 


27  ds  marzo  de  1893  if  29  de  junio  de  1894 


Castromil.— Hermirende.— Lubián  — 
Padoruelo.  —  Tejera,  —  Re  quejo.  —  Pe- 
dralva .  —  Calabor  .  —  Santa  Cruz  de 
Abranes.  -Robledo. — Caseta  de  la  Sie- 
rra.—Santa  Cruz  de  los  Cuerragos.— 
Rio  Manzanas. — Podroso. — Caseta  de 
Valdelayegua .  —  Villarino .  —  Manza- 
nas.— Figuernel  as  de  Arriba. —Moldo- 
nes.— Nuez.—  Trabazos. — San  Martín 
del  Pedroso. — Latedo.  —  Villamino. — 
Tras  la  Sierra. — Santa  Ana. — Alcañi- 
ees.—Vivinera.— Moveros.— Brandila- 
nes.— Castro  Ladrón.—  Villar degua.— 
Torregamones.  —  Bodilla.  — Fariza.  — 
Mamóles.  —  Fornillos.  —  Pinilla.— Fer- 
moselle.  —  Tres  Marras.— La  Lauda.— 
Márcena.  t 


Castromil-Hermirende.— Luí 
Padoruelo.—  Tejera.  —  Reqaejo. 
dr  al  v  a. — C  alabor . — Santa  Cru  z  di 
nes.  —Robledo  .—Caseta  de  la  Si 
Santa  Cruz  de  los  Cuerragos.— Rí 
zanas .  —  Pedroso.— Caseta  de  V 
yegua. — Villar  ino. —Manzanas.— 
roelas  de  Arriba.— Mol  dones. — í 
Trabazos.— San  Martin  del  Pedí 
Latedo  —Villamino.— Tras  la  Si 
Santa  Ana. —  Alcañices  — Vivii 
Moveros.  —  Brandilanes.  —  Caet 
drón. — Vil  lar  degua. — Torr  egann 
Bodilla.  —  Fariza.  —  Mamolas .  — 
líos.—  Pinilla.— Fermoselle.— Tr 
rras.—  La  Landa.— Múioena 


Salamanca. 


Aldea  del  Obispo.— Fuentes  de  Oño- 
ro.— Barba  de  Puerco.— Alberguerí  a.— 
Aldead&vila.  —  Fregeneda.  —  Vega  del 
Terrón. -  Saueeüe.— Estación  de  Frege- 
neda.—Caseta  de  la  Plana.— Caseta  de 
la  Jenestosa.  —  Alameda.  —  Caseta  de 
Campo  Redondo.—  Alamedilla.—  Casi- 
llas de  Flores.  —  Navasfrias.—  Villari- 
no.— Perena.— Mieza.— Vilvestre.— Hi- 
nojosa.  — Sobradillo.  — Abigal  de  los 
Aceiteros. 


Aldea  del  Obispo.— Fuentes  de 
Barba  de  Pnerco.  —  Alberguería 
de adi vil  a.— Fregeneda. — Vega  ■ 
rrón.— Saucelle. — EstacKo  de  Fi 
da.— Caseta  de  la  Plana. — Caset 
Jenestosa.— Alameda.— Casetad 
po  Redondo.— Alamedilla.— Casi 
Flores.  —Navasfrias.  —  Villarinc 
rena.  -Mieza.  -  Vilvestre.— Hiño 
Sobradillo.— Abigal  de  los  Aceit 


Oioeroi. 


Oiosrei. 


Valencia  de  Alcántara  (vía  férrea).—  Valencia  de  Alcántara  (vía  fer 

Pnert-  Roque  (vía  terrestre). —Alean-  Puerto  Roque  (vía  terrestre).— A 

tara.-  Juente  Segara  (punto  avanza-  ra.—  Puente  Segura  (punto  avans 

i4o).—  Herrera  de  Alcántara.— Puerto  Herrera  de  Alcántara.  —  Puerto 

^achi-io  (pauto  avanzado). —Cadillo.—  no  (punto  avanzado).  —  Codillo 

Talve  '    del  Fresno  (punto  avanzado  verde  del  Fresno  (punto  avanz 


"xis  (nutro)  ucaacia,  n 


537 


PORTUGAL  —TRATADO  C 

10  Aduana) . — Zarza  la  May  or . — Cil  le- 
.— Caseta  de  Canalete—  Piedras  AI- 
.— Estorninos.— Cascajar  de  la  Ra- 
. — Santiago  de  Car  bajo. —Caseta  de 
jhino.— Caseta  deGito.— Pino  de  Va- 


B&dojox. 

lodosera.  —  Caya.  —  Lopó.  —  Villa» 
al.  —  Villanueva  del  Fresno.  — Tina- 
— Corneo.— San  Vicente. — Bacoco. — 
decar  ñeros. — Carrión. — Dos  Herma  ■ 
.  —  Aguas  Zorras.  —  Gallina.  —Las 
las.  —  Cantillana.  —  Lopo.  —  Roci- 
i. — Caya. — Rincón.  —  Badajoz. — Te- 
a.  —  Barranqnera.  —  M  álpica.  —  La 
: .  —Miera.— Cheles .  —  Rabira.— Var- 
ngo.— Llanos  de  Mombuey. — Valen- 
de  Mombuey.— Cerro  de  Nuestra  Se- 
a.— Pozo  de  Campo,— Oliva  de  Je- 
. — Cortegana. 

Hnelva. 

Incinasola.—  Rosal  de  la  Frontera.— 
imogo.— Sanlúcar  de  Guadiana.  — La 
¡a,— Corrales.— San  Juan  del  Puer- 
— Ayamonte.— IslaCristina.— Caseta 
Picorotos.  -Caseta  de  Flores.— Ca- 
i  de  Sierra  de  Hoyos.— Caseta  de 
oraderas. — Caseta  de  Alpiedras.— 
leta  de  Era  del  Punto .  —Caseta  del 
naj oso.— Caseta  de  SanMamet.  — Ca- 
a  de  Gimonete. — Caseta  de  .Torillo. — 
jeta  de  Pefiuelas.— Caseta  de  Val- 
apero.— Caseta  de  Cumbres  de  San 
is.— Caseta  del  Cañaveral.— Caseta 
Puerto  Carbón.— Caseta  Barcia  Re- 
ída.— Z aballa.— Caseta  de  Estero  de 
ías.  —  Caseta  de  Canela. — Isla  del 
ral. 


27  DE  MARZO  DE   1893  Y  29  DB  JUNIO  DE   1894 


II 

Reglamento  pan  el  comerolo  fluvial  por  loa 
ríos  Mino,  Tajo,  Duero  y  finidlaaa  en  la 
parto  navogable  qne  sirve  de  límite  entro 
Eeeafta  y  Portu  gal . 


ii 

Regalastento  para  o  eomn 
loa  rlea  Hlnho,  Tajo,  Di 
na  parte  aavegavel  que 
entre  Heepanha  a  partag 


DISPOSICIONES  GENEBALES 


Articulo  I.  Se  entenderá  por  comer- 
cio fluvial,  para  loa  efectos  de  este  re- 
glamento, el  transporte  de  mercancías 
en  embarcaciones  por  los  ríos  Miño, 
Tajo,  Duero  y  Guadiana,  en  su  parte 
navegable  qne  sirve  de  límite  entre  Es- 
paña y  Portugal,  desde  una  á  Otra  ori- 
lla, ó  de  un  punto  &  otro  de  la  misma 
orilla,  ó  desde  &  bordo  de  los  buques 
para  tierra  y  viceversa. 


Artigo  I.  Considera-so 
vial,  para  os  effeitoa  d'a 
to,  o  transporte  de  mere, 
bar  cagues  pelos  rios  Minl 
e  Guadiana,  na  parte  : 
constitue  limite  de  Hesj 
gal,  de  urna  para  a  outi 
de  um  para  outro  ponto  i 
gem,  on  de  bordo  de  nav 
on  vico-versa. 


Arl.  II.  Para  los  efectos  del  articulo  •árt.  II.  As  Alf andega-f 

anterior,   quedan  establecidas  las  si-  nadas    ao    despacho  da. 

guíenles  Aduanas  fluviales  para  el  des-  mencionadas  no  artigo  i 

pacho  de  mercancías;  estabelecidas  nasseguint 


Rio  Mulo. 
EN  ESPAÑA  EN  PORTUGAL 

Cimpouncos Csminha. 

T*y. Valen-js. 

Salvatierra. Monsao. 


Blo  Mlnh. 

EM  HESPANHA  EM 

CampouacoB C*rai 

Tuy Vaiet 

Salvatierra. Mona 


Blo  Tajo. 


Blo  Tejo 

Herrero  da  Alcántara..)  £ "B'J 


Blo  DnoTO, 

V«gi  le)  Terrón Barca  do  Al v». 

Rio  Guadiana,. 


Blo  Douti 

Vaga  del  Terrón Barra 


S«dI(_...  dn  Guadiana..     Alcauüra. 

Ayai  -«w VUlaBaal  de  Santo  An-      Ayauonte... 


PORTUGAL.— TRATADO   COMER 

Habrá  además  los  puestos    fiscales  E 

que  acuerden  los  dos  Gobiernos,  con-  os 

forme  á  lo  dispuesto  por  el  reglamento  dis] 

o  terrestre.  ten 


Art.  III.  Las  habilitaciones  de  las  an-  A 

teriores  Aduanas  se  dividirán  en  tres  gas 

clases,  con  arreglo  á  las  facultades  si-  clai 
gui  entes: 

Habilitación»!  d«  1.*  olas*. 

1."  A  la  importación.— Para  impor-  1. 

tav  todas  las  mercancías  cuya  intro-  cují 

ducción  no  esté  prohibida  en  el  propio  resi 

2."  Ala  exportación.—  Para  exportar  2.1 

todas  las  mercancías  cuya  introducción  cují 

no  esté  prohibida  en  el  País  vecino.  for  i 

8."  Al   tránsito.— Para,   autorizar   el  8.' 

tránsito  internacional  de  todas  las  mer-  cad< 

concias  no  prohibidas  respectivamente  resp 
en  los  dos  Pafaes. 

Tendrán  la  habilitación  de  1.*  clase  Pi 

para  el  comercio  fluvial:  terS 

En  España,  las  Aduanas  de  Tu  y  y  El 

Ayamonte.  e  de 

En  Portugal,  las  Aduanas  de  Yalenca  Ei 

do  Minho  y  Villa  Real  de  Santo  An-  lene 

toni  o.  to  A 

Habilitaoiona»  da  2.*  oláis. 

1.*  A  la  importación. — Para  impor-  1." 

tar  las  mercancías  siguientes:  cado 

Vidrio  hueco  ordinario  en  botellas.  Vi 

Barro  obrado  y  loza  ordinaria.  Ba 

Hierro  forjado  y  acero  en  instrumen-  Fe 

toa  agrícolas.  agri< 

Azufre.  En 

Sulfato  de  cobre.  Su 

Jabón.  Sal 


27  DE  MARZO  DE   1893 

y  29  de  jumo  DE 

no  en  rama  y  i 

:as  trillado. 

Canhamo    e    li 
sedado. 

s  y  lavadas. 

L8s  sujas  e  lav 

i8  y  crines. 

Cerdas,  pellos  e 

mar. 

Papel  de  cigarr 
Aduelas. 

Madera  ordinaria  en  tabl. 

is  y  vigas, 

Madeira  ordinal 

en  instrumentos  agrícolas  ; 

y  en  obras 

em  instrumentos 

de  carpintería,  pipería  armada  y  sis 

de  carpintería,  en 

armar. 

desarmado. 

Cartón  vegetal. 

Carvao  vegetal 

Corcho  de  todas  clases  y  tapones. 

Cor  tica    de  toe 

rolbas. 

Aros  y  nejes  de  madera  y  de  hierro 

Arcos  de  made: 

para  pipería. 

lhame. 

Enea. 

Tahua. 

Crin  vegetal. 

Crina  vegetal. 

Janeo. 

Junco. 

Mimbre. 

Vime. 

Esparto. 

Esparto. 

Paja. 

Palha. 

Palma  y  otras  materias 

vegetales 

Palma   e    outra 

análogas. 

análogas. 

Caeros  y  pieles  en  bruto. 

Coiros  e  pelles  ■ 

Calzado. 

Calcado. 

Artículos  de  talabartería. 

Artigos  de  corrí 

Sebo. 

Sebo. 

Abonos  artificiales. 

Adubos  artificie 

Tripas. 

Tripas. 

Despojos  de  animales  sin 

manufac 

Despojos    anim 

1  turar. 

rados. 

Carros  de  transporte  sin 

muelles  y 

Vehículos  de  ci 

J  carretillas. 

rriuhos  de  mío. 

Manteca. 

Manteiga. 

Cereales,  excepto  el  trigo  y 

su  harina. 

Ce  rea  es,  except 

Legumbres. 

Legumes. 

Tubérculos  y  farináceos. 

Tubérculos  e  fai 

Fi   tas  fresóos  y  secas. 

Fructas  f  resoas 

Ai    i  te. 

Azeite. 

Vi   o. 

Vinho. 

Vi   agre. 

Vinagre. 

Cl    solate. 

Chocolate. 

PORTUGAL. 


•rtación. — 
as  aiiterioi 

o.  —  Para 

IS  aüt erion 

ibilitación 
i  fluvial; 
is  Aduana! 
1  Terrón  3 

las  Adnan 
Iva  y  Qual 


rtación.  — 
1  mercanci 
clase,  exci 


ila  h  arteria 
i  ales. 


rtación.  — 
aercanoías 
;ión. 

.—Para  ati 
sancias  qtu 
portadas. 


V  DE  MARZO  DE  1893 

Tendrán  la  habilitación  de  3.a  clase 
para  el  comercio  fluvial: 

En  España,  las  Aduanas  de  Salvatie- 
rra y  Sanlúcar  de  Guadiana. 

En  Portugal,  las  Aduanas  de  Monsfio 
y  de  Alcontim  y  Sever  (w). 

Cuando  las  Aduanas  de  uno  de  los  dos 
Países  despachen  por  la  vía  fluvial  una 
expedición  de  mercancías  sujetas  al 
pago  de  derechos  en  las  Aduanas  del 
País  vecino,  cuidarán  de  no  permitir  la 
salida  de  otras  mercancías  que  las  auto- 
rizadas para  ser  despachadas  conforme 
á  la  habilitación  especial  de  la  Aduana 
de  llegada. 


T  29  DE  junio  de  189 

Terao  as  habilita* 
para  o  commercio  flu 

Em  Hespanha,  as  i 
vatierra  e  Sanlúcar  c 

Em  Portugal  as  Al 
süo  e  de  Aloontim  e  t 

As  Alfandegas  de 
Paizes  terfto  sempre 
permittirem  a  safda 
jeitas  a  direitos  no 
juntamente  nao  vao 
fandega  fronte  ira  do 
faculdade  de  despac 
cao. 


Art.  TV.  Sin  perjuicio  de  las  habili- 
taciones antes  señaladas,  las  Aduanas 
mencionadas  en  el  art.  TTC  podrán  des- 
pachar por  la  vía  fluvial  los  efectos 
nuevos  de  uso  personal  y  las  mercan- 
cías no  denominadas  de  cualquier  clase 
qns  lleven  los  viajeros,  y  cuya  respec- 
tiva exportación  é  importación  no  estén 
prohibidas,  siempre  que  dichos  efectos 
nuevos  y  mercancías  no  excedan,  por 
cada  viajero,  de  la  cantidad  que  supon- 
ga el  pago  de  los  siguientes  derechos 
de  introducción  en  las  Aduanas  del  País 
de  entrada: 


Art.  TV.  Semprejt 
anteriormente  referi 
indicadas  no  artigo  I 
pacho,  pela  via  fluvi 
vos  de  uso  pessoal  e 
quer  natureza  nao 
acompanharem  os  vi 
portaf&o  e  exportací 
da,  com  tanto  que  os 
ta^ao  dos  mesmos  ob 
cadorias  nao  exceda 
tino,  por  cada  passaj 


h  bul»,     k  rtriipi. 

En  las    Aduanas  con 

habilitación   de    1.a 

clase 260      46.000 

En  las    Aduanas  con 

habilitación   de    2.* 

clase 150      27.000 

En   las  Aduanas  con 

habilitación  de  8* 

clase. 80      14.400 

Art.  V.  Las  habilitaciones  especiales 


Ñas  Alfandegas  co 
habilitacao  de  1 
classe 

Ñas  Alfandegas  co: 
habilitacao  de  2 
classe 

Ñas  Alfandegas  coi 
habilitacao  de  S 
classe 

Art.  V.  As  habilit 


r~ 


PORTUGAL.  —TRATADO  CC 

concedidas  &  las  Aduanas  fluviales  para 
el  comercio  por  los  ríos  fronterizos, 
no  limitan  ni  anulan  las  habilitaciones 
qus  estas  mismas  Aduanas  puedan  te- 
ner para  el  comercio  marítimo,  según 
la  legislación  de  bus  respectivos  Falsee. 


Art.  VI.  Pueden  dedicarse  al  comer- 
cio fluvial  los  barcos  ribereños  de  pro- 
piedad española  ó  portuguesa,  con  las 
condiciones  siguientes: 

1.a  Los  barcos  tendrán  por  lo  menos 
dos  metros  cúbicos  de  capacidad. 

2.a  Los  barcos  estarán  matriculados 
ante  la  Autoridad  correspondiente  del 
País  a  que  pertenezca  su  propietario. 

3  a  Cada  barco  estará  provisto  de  una 
licencia  para  comerciar,  expedida  por 
las  autoridades  de  Aduanas  del  País  de 
su  propietario- 
Las  Aduanas  que  deben  expedir  estas 
licencias,  serán: 

En  el  Miño,  la  de  Túy  y  la  de  Ca- 
miní» a. 

En  el  Duero,  la  de  Vega  del  Terrón  j 
la  de  Barca  de  Alva. 

En  el  Guadiana,  la  de  Ayamonte  y  la 
de  Villa  EeaL 

En  el  Tajo,  la  de  Herrera  y  la  de 
Sever. 


Art.  VII.  Los  barcos  ribereños  dedi- 
cados al  comercio  fluvial  tendrán  pinta- 
do en  el  costado  {en  color  negro  sobre 
fondo  encarnado  en  España  y  en  color 
negro  sobre  fondo  blanco  en  Portugal) 
y  con  caracteres  de  011,30,  el  numero  de 
orden  de  su  matricula. 


Art.  VIII.  En  el  plazo  de  sesenta  días, 
4  contar  desde  la  promulgación  de  este 


1E  MARZO   DE  1893  T  29  DE  JUNIO  DE  1! 


reglamento,  se  formarán  por  las  Adua- 
nas de  los  dos  Países  señaladas  en  el  ar- 
ticulo VI,  las  listas  de  las  embarcacio- 
nes habilitadas  para  ejercer  el  comercio 
ña  vial,  enviando  ana  copia  á  la  Aduana 
fronteriza. 

Dichas  Aduanas  remitirán  también  á 
sus  Aduanas  principales  copias  de  las 
listas  recibidas  de  las  Aduanas  del  otro 
País,  además  de  las  suyas  propias. 


En  las  licencias  se  hará  constar: 

1."  El  nombre  de  la  embarcación. 

2."  El  nombre  del  propietario. 

3.°  Nacionalidad  del  mismo. 

4.°  Sa  domicilio. 

5.a  La  capacidad  del  barco  en  metros 
cúbicos. 

6.°  Su  número  de  matrícula. 

7.°  El  número  de  la  licencia  para  co- 
merciar. 

8."  Las  observaciones  qne  se  juzguen 
necesarias,  tales  como  el  color  de  la 
pintara  de  la  embarcación,  la  clase  de 
sa  aparejo,  la  forma  de  la  construc- 
ción, etc. 

Las  listas  de  estas  licencias  conten- 
drán todos  los  anteriores  datos. 


mentó,  deve  cada 

dos  dois  Paizes,  a  q 

go  VI,  ter  formad 

barcos  habilitados  c 

cial  e  remetter  nmi 

cao  a  Alf  andega  fr< 

As  referidas  Alf: 

tambera  as  Alf  and* 

pias  das  relacSes  tr 

eos  que  oh  ti  ver  am 

cumscripcáo  e  as  q 

circumscripcAo  froi 

Das  1  i  ce  ni;  as  deve 

1.°  Nome  do  barc 

2."  Nome  do  prop: 

3.°  Nacionalidad* 

4.1*  Domicilio  do  ) 

5."  Capacidade  di 

cúbicos. 

6.°  Numero  da  mi 

7."  Numero  da  lie 

8.°  As  observacóe 
necessarias,  taes  coi 
especie  de  apparell 
trucc&o,  etc. 

As  rolaeoos  das  li 
ter  todos  os  dados  a; 


Art.  IX.  En  el  primer  mes  de  cada  año 
se  renovarán  las  licencias  y  se  canjea- 
rán las  copias  de  sus  listas  entre  las 
Aduanas  fronterizas,  procediéndose  en 
la  forma  dispuesta  por  el  articulo  an- 
terior. 


Art.  IX.  No  prin 


car-Be-h&o  idéntica 
Alfandegas  frontei 
como  fie  a  disposto 


Art.  X.  Cnando  se  expidieren  licen- 
cias nuevas  en  el  corso  del  año  ó  cuan- 
do se  alteraren  las  existentes  por  causa 
de  trrnsf  erencia  de  la  propiedad  de  los 
bnqu  s,  naufragio,  aprehensión  ú  otra 

HADOS  (TBXTO)    KIGBSCIA,  II.  E 


Art.  X.  Quando  bi 
novas  no  decurso  d 
deixarem  de  vigorai 
rasao  de  transí  oren 
naufragio,    apprehc 


PORTUGAL.— TRATADO   COMERCIO   Y  REGÍ 

ira,  las  Aduanas  respectivas  in-      outra  causa,  a 

n  de  ello  á  las  Aduanas  fronte-       communicarac 

a  las  Aduanas  principales  del      ¿s  Alfandegas 

gas  principase 


'I.  Las  anteriores  licencias  se-  Art.  XI.  As 

¡di  das  mediante  el  pago  de  una       r£o  passadas  i 

n  España  y  de  180  reis  en  Por-      orna  peseta  es 

em  Portugal. 


II.  Los  barcos  ribereños  de  am- 
iones,  provistos  de  licencia  para 
ar,  podrán  navegar  libremente 
■ios,  sin  estar  sujetos  al  pago  de 
alguno  de  navegación,  puerto, 
ase,  estancia  ó  tránsito, 
arcos  de  cada  País  podrán  ser 
los  indistintamente  por  súbdi. 
as  dos  Naciones,  sean  ó  no  raa- 


trdn  deberá  tener  la  misma  na- 
.ad  que  el  barco  y  es  responsa- 
l  tripulación. 


Art.  XII.  Oí 

feridas  linoncí 
mente  pelos  : 
gura  a  titulo  ( 
peagem,  pasi 
transito. 

Os  barcos  ( 
dos  em  um  P 
por  individuo: 
tripulantes  pe 
rinheiros. 

Os  paire" es  « 
de  dos  barco; 
tripuladlo. 


ZIII.  Los  barcos  que  no  se  dedi-  Art.  XIII.  ( 

comercio  de  mercancías,  es  de-  pregaren»  no  1 

destinados  al  servicio  de  pasa-  para  eommeri 

os   de   recreo   y   loa    utilizados  exclusivamen 

pameate  por  sas  dueños  para  el  geiros,  os  de  i 

rte  de  los  productos  de  sus  islas  sados  pelos  d 

(os,  deberán  estar  matriculados  productos  da: 

respectivos  Países,  y  no  necesi-  matriculados 

er  licencia  para  comerciar;  pero  zes,  mas  nao 

sujetos  á  las  formalidades  del  commerciar,  ; 

i  Vil.  posioao  do  an 

>drán  en  ningún  caso  dedicarse  Estes  barco 

eporte  de  mercancías,  siéndoles  caso  algum  e 

■mitido  conducir  los  efectos  per-  de  mercadori 

de  los  pasajeros  y  pequeños  en-  permittido  ti 

cuando  e'Stoa,  en  su  totalidad  y  referidos  pas 

.a  viaje,  no  deban  satisfacer  en  commendas,  < 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUDIO   DE  1894 

i]  País  destinatario  derechos  de  ímpor-      lidade  e  por  cada  viagem 


taciín  superiores  á  10  pesetas  en  Espa- 
ña y  á  1,800  reis  en  Portugal,  y  tratán- 
dose de  artículos  libres  de  derechos, 
cuando  su  valor  no  exceda  de  50  pesetas 
en  España  y  de  9.000  reis  en  Portugal. 


sujeitas  no  Paiz  destinatai 
de  importacSo  superiores 
ora  Hespanha,  oa  1.800  rt 
gal;  on,  sendo  livres  de  d: 
ñeros  transportados ,  qua 
d'estes  n&o  exceder  60  peí 
panha,  ou  9.000  réis  em  P< 


Art.  XIV.  Los  barcos  ribereños  desti- 
nados exclusivamente  a  la  pesca  y  los 
demás  que  ocasionalmente  se  dediquen 
i  ella,  quedarán  sujetos  á  las  prescrip- 
ciones contenidas  en  el  apéndice  VI  del 
Tratado  de  Comercio,  estando  además 
sometidos  á  sste  reglamento  cuando  se 
emplearen  en  el  transporte  de  otros  ar- 
tículos que  no  sea  la  pesca  colocada  en 
ellos  n 


Art.  XIV.  Os  barcos  ril 
eventual  on  permanente! 
pregarem  na  pesca  ficara 
prescripcSes  do  appenso  "V 
de  Commercio,  e  finarlo 
bem  ás  disposicoes  d'este 
quando  se  empregarem  n 
de  outros  géneros  que 
peixe  trazido  pelos  mesmt 


Art.  XV.  Cuando  los  barcos  de  comer-  Art.  XV.  Os   barcos  di 

ció  transiten  cargados  por  los  ríos,  lie-  quando    transitarem   con 

varán  izado  nn  triángulo  ó  gallardetón;  rio,  deverSo  ter  ¡?ado  um 

azul  para  los  portugueses  y  rojo  para  galhardete:  vermelho,  06 

los  españolea.  azul,  os  portugueses. 


Art.  XVI.  Los  barcos  ribereños  de  co- 
mercio, cargados  ó  en  lastre,  sólo  po- 
drán atracar,  en  uno  y  otro  País,  junto 
á  las  Aduanas  y  puntos  habilitados  de 
las  dos  riberas,  excepto  en  los  casos  si- 


1."  Cuando  previamente  obtengan  per- 
miso especial  de  las  Autoridades  adua- 
neras ó  fiscales  más  próximas  para  atra- 
car, cargar  ó  descargar  en  otros  puntos. 
Esta  licencia  sólo  podrá  concederse  por 
cansa  evidente  y  bien  justificada,  pre- 
senciándose las  operaciones  por  el  res- 
guardo. 

2.°  Cuando  por  causa  de  la  corriente, 
del  temporal,  de  averías  ó  cualquier 


Art.  XVI.  Os  barcos  r 
commercio,  carregados  c 
nao  poderío  atracar  em 
Paiz,  senao  junto  ás  Alian 
de  despacho  das  duas  mai 
nos  seguí  titea  casos: 

l.o  Quando  previamenl 
Auctoridades  alíandegar 
jj mis  próximas  liconca 
atracar,  carregar  ou  de 
outros  pontos;  licenoa  q 
havendo  para  isso  motive 
e  compro  vados,  mas  sea 
sen;  a  de  fiscalisacSo. 

2.a  Quando  a  corrente 
avaria  ou  qualquer  outro 


3ee 
igil 


■vici 
icio 


rací 


tu  oe.  marzo  de  1893  y  29  de  juni 
cinl  á  que  se  refiere  el  artículo  anterior. 

Los  barcos  que  vayan  de  un  ponto  4  Podem,  p 

otro  del  mismo  País  podran  navegar  de  barcos  que 

noche  siempre  que  se  conserven  en  el  outro  da  met 

centro  de  los  canales  del  río,  que  no  en-  se  conserve: 

tren  en  los  esteros  y  que  lleven  izada  a  nao  entrem 

proa  una  lúa,  roja  para  los  españoles  y  ¡cada  4  proa 

blanca  para  los  portugueses.  panhoes;  br( 

En  iguales  condiciones  podran  tam-  Em  ignaes 

bien  navegar  de  noche  los  barcos  do  navegar  de  i 

pasajeros  y  demás  expresados  en  el  ar-  ros,  os  de  re 

tículo  anterior,  con  la  licencia  especial  o  artigo  anti 

4  que  el  mismo  se  refiere.  especial,  n'e 

Las  Aduanas  y  puntos  habilitados  po-  As  Alf  &a¿ 

drán  conceder  permisos  especiales,  per-  poder&o    coi 

manantes  ó  temporales,  a  los  barcos  que  para  navega 

vayan  a,  los  mercados  fronterizos,  para  temporarias. 

que  puedan  navegar  de  noche.  A  este  cados  fronte 

efecto  deberá  fijárseles  en  el  permiso  la  so-ha  a  hora 

hora  de  salida,  calculando  el  tiempo  de  modo   qt 

que  necesiten  para  llegar  en  la  madru-  tempo  preci; 

gada  á  su  destino.  goda  ao  sen 

Estos    barcos  sólo   podrán   conducir  N'estes  ba 

productos   vegetales   y   animales,    que  portados  prc 

quo  por  la  tarifa  A  del  Tratado  no  estén  que  pela  tal 

sujetos  al  pago  de  derechos.  vres  de  diroi 


Art.  XX.  Las  licencias  especiales  de  Art.  XX.  . 

jne  hablan  los  artículos  XVI,  XVIII  se  referem 

f  XIX  se  expedirán  gratis  por  las  co-  XIX,  serlo 

■respondientes  Autoridades  aduaneras  las  compete) 

>  fiscales.  garias  ou  fit 


Art.  XXI.  La  Aduana  y  el  resguardo  Art.  XXI. 

errestre   y  marítimo  de  ambos  Países  cao  terrestr 

endr&n  la  facultad,  en  la  esfera  de  sus  Paizes  ter&c 

espoctivas  atribución  os,  de  visitar  los  das  suas  att 

■ai-eos  ribereños  de  ambas  Naciones:  eos  ribeirinl 
dades: 

a)  Guando  estuvieren  amarrados  á  la  a)  Quandi 

rilla     del    País  4   que   pertenezca  la  4  margem  d 

iduama  ó  el  resguardo;  Alfandega  c 


PORTUGAL.— TRATADO  COME 

b)  Cuando  estuvieren  amarrados  k  la 
orilla  opuesta,  fuera  de  la  vigilancia  ni 
inmediata  de  la  Aduana  de  su  País;  m 

c)  Cuando  estuvieren  fondeados,  fue- 
ra también  de  la  vigilancia  inmediata  t¡ 
de  la  Aduana  de  su  País;  fe 

d)  Cuando  estuvieren  en  marcha. 
La  visita  consistirá  en  el  examen  de 

los  papeles  de  á  bordo;  es  decir,  de  la  p( 

matricula,  la  licencia  para  comerciar  7  ct 

los  documentos  de  la  carga.  ct 

Además  del  derecho  de  visita  habrá 

la  facultad  de  reconocer  y  registrar,  es  a 

decir,  de  examinar  la  carga  y  confrou-  a 

tar  los  bultos  con  los  documentos.  v< 

La  Autoridad  que  haga  la  visita  po- 
drá verificarla,  según  las  reglas  de  su  a 
respectiva  legislación  interior,  cuando  m 
el  barco  sea  de  su  propia  nacionalidad,  qi 
y  cuando,  siendo  extranjero,  esté  ama-  de 
rrado  en  el  País  á  que  dicha  Autoridad  qi 
pertenece  (párrafo  a).  En  el  caso  previs-  da 
to  por  el  párrafo  b,  dicha  Autoridad  re-  m 
querirá  el  auxilio  de  la  Autoridad  del  pi 
otro  país  para  proceder  en  común  á  la  ac 
visita.  En  los  casos  de  los  párrafos  pe 
c  y  d,  se  llevará  á  los  barcos  á  la  orilla  N> 
del  Fafs  á  que  pertenezcan,  para  igual-  be 
mente  visitarlos  en  común.  de 


Siempre  que  se  practique  una  visita 
se  extenderá  nn  acta  por  duplicado, 
quedando  una  copia  para  la  Autoridad 
de  cada  País  que  haga  la  visita;  y  si 
hubiere  motivo  bastante  para  proceder 
seguirá  el  proceso  ante  la  Nación  á'que 
pertenezca  el  barco  delincuente,  excep- 
to en  el  caso  previsto  por  el  párrafo  a. 


Art.  XXII.  Todos  los  productos  con- 
tenidos en  la  tabla  A,  que  por  el  Trata- 


27  DE  MARZO   DE  1893  T  29  DE  JUNIC 

do  de  27  de  Marzo  de  1893  se  declaran  do  de  27  de 

libres  de  derechos  de  importación  y  de  díreitos  d 

exportación  en  la  frontera  de  los  dos  pelafronteii 

Países,  podrán  conducirse  por  los  ríos  ser  trauspor 

en  las  embarcaciones  ribereñas  habili-  ribeirinhos 

tadas  para  hacer  el  comercio  y  desti-  ció,  e  poder! 

narse  de  una  á  otra  Nación,  sin  más  for-  outra  Nacfli 

malídad  que  la  de  ser  presentados  en  mais  do  qné 

las  Aduanas,  pantos  habilitados  ó  pues-  doctos  ñas  A 

tos  de  vigilancia,  para  que  por  los  fun-  cho,  ou  post 

c  ion  arios  ó  resguardos  se  tome  nota  de  os  respective 

dichos  productos,  con  el  fin  de  formar  dos  mesmos 

las  estadísticas  comerciales  y  se  entre-  rem  as  estat 

guen  al  patrón  del  barco  los  documen-  tregarem  ac 

tos  en  la  forma  establecida  para  el  co-  mento3  com 

mercio  terrestre  en  los  artículos  XII  a  estabelecída 

XVI  de  su  reglamento  especial.  tre  nos  artij 
lamento  esp 

La  entrega  de  estos  documentos  se  A  entrega 

efectuara  sin  dilación  alguna  al  presen-  f eita,  sem  di 

tarse  los  géneros  y  no  podrán  exigirse  apresentac&i 

por  la  expedición  de  dichos  documentos  exigirse,  peí 

derechos  de  ninguna  clase.  mentes,  pag 


Art.  XXIII,  Las  mercancías  sujetas  AH,  XXII 

al  pago  de  derechos  de  importación  6  a  direitos  de 

de  exportación  que  se  transporten  en  transportad: 

barcos  ribereños  y  que  desde  las  Adua-  que  das  A1Í8 

ñas  de  un  País  se  destinen  á  las  Adua-  cho  de  um  P 

ñas  del  otro  País  habilitadas  para  reci-  destino  aos 

birlas    deberán    ser   descritas   en    nna  para  admití 

lista  6  manifiesto  en  papel  blanco,  con-  nina  lista  ou 

forme  al  modelo  Aft  anejo  á  este  regla*  co,  e  confor: 

mentó.  este  regulan 

Dicha  lista  la  redactarán  los  patrones  A  dita  lis 

por  duplicado  y  después  de  verificada  plicado  pelo 

su  comprobación  con  las  facturas  de  sa-  f erida  pela  £ 

lida  ó  documentos  equivalentes,  si  re-  os  despacho 

salta  conformidad  lo  consignará  asi  la  cidos  para  i 

Aduana  correspondiente,  poniendo  ade-  a  mesma  AI 

más  el  visado.  nota  de  con 
manifestó. 


_. IAR20  de 

Para  la  exportación,  desde  las  < 
de  la  mañana  hasta  el  medio  día  y 
de  las  dos  de  la  tarde  hasta  la  hor 
que  haya  posibilidad  de  que  el  b¡ 
despachado  llegue  á  su  destino  n: 
de  la  puesta  del  sol,  á  menos  que  te 
licencia  para  navegar  de  noche,  se 
lo  dispuesto  en  el  párrafo  S.°  del 
tíonlo  XIX. 

Es  aplicable  á  las  Aduanas  de  la  c 
gen  de  los  ríos  lo  dispuesto  en  el  art 
lo  XXII,  párrafo  4."  del  reglara! 
para  el  comercio  terrestre. 

En  oasos  particulares  podrán  var 
se  estas  horas,  mediante  previo  ac 
do  de  loa  Jefes  de  las  Aduanas  pri 
pales. 

Art.  XXVII.  Las  mercancías  sují 
á  derechos  que  se  expidan  de  la  oí 
de  miPals  para  la  orilla  del  otro, 
destino  á  ser  despachadas  en  una  Ai; 
na  ó  panto  habilitado  que  no  esté  ,ju 
al  logar  de  llegada  del  barco  riber 
que  las  conduce,  deberán  ser  escolta 
por  el  resguardo  desde  sn  desembe 
hasta  la  oficina  de  su  despacho  ó  p 
tar  fianza  de  los  derechos  que  deban 
asfacer. 

Art.  XXVIII.  Los  barcos  ribereño; 
;omercio  que  vayan  de  un  punto  á  c 
le  su  nación  conduciendo  meroan» 
10  mencionadas  en  la  tabla  A  del  1 
lado  llevarán  también  una  lista  de 
larga  conforme  al  citado  modelo  ¡ 
m  papel  amarillo  para  los  españole 
itnl  para  los  portugueses. 

Estas  listas  deberán  ser  visadas 
as  Aduanas  ó  puntos  habilitados 
ngar  de  salida. 

1    [ATADO!  (TKXTO)  UOSMCU,  11, 


PORTUGAL.— IR  ATADO   COMERCIO  y 

Art.  XXIX.  Para  o  transporte  dees-  I 
trnmes.  lenhft,  cereaes  emesj 
forragens  verdes  e  mais  prod 
térras  ribeirinhas,  levados  de 
a  outro  da  mesma  margem, 
cessaria  documentacHo  algún 
do  os  barcos  qne  conduzam 
ductos  deverSo  atracar  em  : 
finja  postos  de  vigilancia  qi 
examinar  a  carga,  e  poderío 
dos  e  revistados  dorante  a  si 
pelas  Auctoridades  dos  dais  1 


Art.   XXIX.  Para  el  transporte  de 

abonos,  leña,  cereales  en  espigas,  heno, 
paja,  forrajes  verdes  y  demás  productos 
de  las  tierras  vecinas  i  los  ríos  que  se 
lleven  de  nn  punto  4  otro  de  la  mis- 
ma orilla,  no  se  necesitará  documenta- 
ción alguna.  Sin  embargo,  los  barcos 
que  los  conduzcan  deberán  atracar  en 
sitios  donde  existan  puestos  fiscales 
qne  puedan  examinar  la  carga,  y  ade- 
mas podrán  ser  visitados  durante  su 
marcha  por  las  Autoridades  de  los  dos 
Países, 


Art.  XXX.  Los  patrones  y  conducto- 
res de  barcos  no  podrán  descargar  ni 
transbordar  la  carga  que  lleven  sino  en 
las  Aduanas  ó  puntos  de  destino  y  con 
las  formalidades  prevenidas;  se  les  auto- 
riza, sin  embargo,  para  aligerar  los  bar 
eos  cuando  los  obstáculos  de  lanavega- 
ción  lo  exijan  para  el  paso  por  determi- 
nados puntos,  siendo  responsable 
chos  patrones  de  los  fraudes  qne  por  tal 
motivo  pudieran  cometerse. 

En  los  sitios  que  hubiere  los  indica- 
dos obstáculos  para  la  navegación  se 
permitirá  á  los  tripulantes  de  los  bar- 
cos el  desembarcar  en  las  márgenes  de 
los  dos  Países  para  mover  las  embarca- 
ciones por  medio  de  cabos. 


Art.  XXX.  Os  patroes  e  ce 
dos  barcos  nao  poder  So  di 
nem  transbordar  a  carga  qn 
senao  perante  as  Alfandegas 
do  destino,  e  com  as  f ormalic 
belecidas;  entretanto  poder! 
viados  os  barcos,  quando  obs 
navegafSo  a  issoobrignem  na 
de  determinados  pontos,  sen< 
saveis  os  ditos  patroes  pelt 
commettidas  sob  esse  pretext 

Nos  sitios  em  que  houver  e; 
culos  para  a  navegapSo  sera 
aos  tripulantes  dos  barcos  o  ■ 
car  na  margem  de  qualquei 
Paizes  para  alarem  os  mean: 
por  meio  de  cabos  ou  á  sirga. 


Art.  XXXI.  Cuando  un  barco  sufra 
averias  ó  naufrague  le  prestará  auxilio 
la  primera  Autoridad  que  se  presente  en 
el  lngar  del  siniestro,  entregando  luego 
la  dirección  y  salvamento  del  buque  y 
su  carga  á  la  Autoridad  coi-respondiente 
de  la  orilla  donde  hubiese  ocurrido  el 
accidente,  ó  á  la  de  la  Nación  del  barco 
si  el  accidente  hubiere  ocurrido  en  el 
corso  del  rio. 


Art.  XXXI.  Quando  um  ba 
avaria  ou  naufragar,  deverá  p 
auxilio  a  Auctoridade  que  p: 
apresentar  no  logar  do  sinisl 
entregará  logo  a  direc^So 
mentó  e  arrecada9fio  dos  es 
Anctoridades  competentes  do 
tiver  occorrido  o  accidente, 
Paiz  a  que  pertencer  o  barco, 
tro  tiver  occorrido  no  carao  d 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE 

Art.  XXXII.  En  el  caso  de  qne   el  ""   Art.  XXXII. 

accidente  ocasionara  la  pérdida  total  ó  barcacSo  nauí 

parcial  de  la  carga,  el  patrón  ó  los  tri-  de  que  resalte 

palantes  que  se  hubieren  salvado  se  da  carga,  o  p 

presentarán  inmediatamente  á  dar  el  qne  se  salvare 

oportuno  aviso  a  la  Autoridad  adminia-  dar  parte  do  si 

trativa  más  próxima.  ministrativa  n 

Recibido  el  aviso,  dicha  Autoridad,  Becibidaap 

acompañada  de  un  Escribano,  si  le  ha-  ridade  se  aprt 

biere,  y  de  dos  testigos,  se  presentará  local  do  sinist 

sin  detención  en  el  sitio  del  siniestro;  Escriváo,  se  o 

averiguará  los  hechos  y  extendera  el  munhas;  averi 

resaltado  de  la  información,  asi  como  rá  o  auto  com 

el  inventario;  ambos  documentos  se  fir-  ventario  dos  S; 

triarán  por  todos  los  asistentes  al  acto  y  mentos  serSo 

se  remitirán  los  originales  á  la  Aduana  que  assistirem 

para  donde  se  dirigía  el  barco,  entre-  originaes  á  Al: 

gándose   al  patrón  del    mismo  copias  co  se  dirigía,  t 

autorizadas.  do  mesmo  copi 

os  documentos 

Las  mercancías  qae  por  arribada  íor-  As  mercador 

zosa  se  descarguen  en  cualquier  punto  $»da   se   descí 

serán  conducidas  sin  demora  en  otro  ponto  serSo  co: 

barco   á  la  Aduana  de  su  destino;  y  si  outro  barco  á  ¿ 

esto  no  fuere  posible  se  conservarán  en  e,  se  isto  nSo 

almacén  hasta  que,  reparado  el  buque,  ne-hHo  n'um  ai 

panda  seguir  su  viaje,  siendo  todos  los  do  o  barco,  es 

gastos  qae  se  originen  pagados  por  el  sendo  todas  as 

patrón  ó  por  los  interesados  en  el  barco  pagas  pelo  pat 

y  la  carga.  no  barco  e  na  • 


Art.    X.XXIII.  Los  portugueses    po-  ^rt.  XXXII 

drán  adquirir  barcos  españoles  y  los  es-  rao  adquirir  1 

pañoles  podrán  adquirir  barcos  portn-  hespanhoes   pi 

gueses  construidos  respectivamente  en  portnguezes, 

las  márgenes  de  los  ríos  fronterizos  ó  mente  ñas  mai 

en  los  astilleros  del  otro  País,  pagando  °a  estaleiros  d 

por  derecho  de  abanderamiento  el  que  direitosde  era. 

se  encuentre  establecido  en  la  Nación  cidos  no  Paiz 

en  que   este  abanderamiento  se  haga,  cionalisarem, 

sin  que  puedan  inscribirse  dichos  bar-  inscriptos    no 

coa  °n  sus  correspondientes  registros  ó  de  matricula 


19  hasta  que  se  ver 
indicado  derecho. 

KX1V.  Loa  subditos  d 
dr  á  n  id  d  ¡  s  t  i  n  ta  m  en  te 
oraciones  de  carga  y 
faenas  de  análoga  cía 
■  los  rios  fronterizos 
cada  una  de  las  dos  £ 

XXV.  Las  balsas  de 

aduzcan  por  los  ríos 
licencias  de  navegaci 
derecho  alguno.  De 
.a  por  tina  lancha  que 
.as  embarcaciones  qi 
los  ríos  y  á  los  encarf 

artefacto  qne  pndiei 
el  choque  de  las  balsi 
;ia  de  que  los  dueño 
o  sus  conductores  se 
'  de  los  perjuicios  qu 

arreglo  á  las  leyes 

minas  no  podrán  tira 
is  ni  navegar  de  noc 
i  izarán  dos  luces  en  1 
i  evitar  colisiones. 


IXVI.  Los  dos  Gobie 
r  en  la  zona  navegab! 
Tofes  los  buques,  la 
a  marina  de  guerra  ó 
íe  estimen  por  conver 

orará  que  estas  fuerz 
las  en  tanto  que  lo  ¡ 
niencias  de  cada  Gol 
ate  deberán  prestarse 
le  sus  Jefes  reclamen. 
ombinar  sns  servicios 


RZO  DE  1893  Y  29  D»  JUNIO  d: 


lancia  en  la  forma  que  mejor  convenga  lancia  na  forma 

á  los  respectivos  intereses  nacionales.  respectivos  inte 

Los  Oficiales  del  cnerpo  de  carabine-  Aos  Officiaes 

ros  en  España  y  los  oficiales  de  la  guar-  ros  em  Hespan 

dia  fiscal  de  Portugal ,  así  como  las  cía-  guarda  fiscal  en 

ses  puestas  á  sos  órdenes  que  presten  as  pracas  grada 

servicio  en  la  margen  de  los  ríos,  en  in-  bordinadas  e  pn 

teres  de  la  navegación,  quedan  obli  gem  dos  rios,  ct 

gados:  navegacao: 

1.*  A  vigilar  si  las  obras  en  cons-  1.°  Vigiar,  se 

tracción  en  la  margen  de  sil  País,  tales  cao  na  margem 

como  molinos,  presas  fijas  ó  movibles,  azenbas,  moinh< 

pesquerías,  canales,  empalizadas  ó  coa-  veis,   marachSe 

lesqniera  otras,  toaran  precedidas  de  la  p&lissadas,  on 

competente  licencia,  con  arreglo  al  ar-  tam  precedidas 

tícnlo  VI  del  reglamento  de  4  de  No-  nos  termoB  do  a 

viembre  de  1866,  anejo  al  Tratado  de  lí-  to  de  4  de  Noveí 

mitos  (xj,    haciendo  suspender  dichas  tratado  de  limit 

obras  si  no  se  presentare  la  indicada  der  as  mención 

licencia  y  dando  inmediatamente  parte  apresentar  essa 

de  los  hechos  a  las  correspondientes  chatamente  parí 

Autoridades  administrativas  y  de  ma-  ridades  adminic 

riña  de  la  circunscripción.  da  sna  circnmsc 

2."  Participar  ¿las  mismas  Autorida-  2.a  Fazer  part 

des  cuantas  noticias  llegaren  &  sn  cono-  feridas  Anctorii 

oimiento  ó  cnanto  observasen  respecto  souberem  qne  n. 

de  las  indicadas  construcciones  en  la  teiro  se  estáo  ce 

margen  del  otro  País,  para  qne  dichas  lhantes,para  qu 

antoridades  puedan  proceder  al  debido  des  possam,  pelí 

reconocimiento,  según  el  art.  VIII  del  proceder  ao  se 

expresado  reglamento,  unido  al  Trata-  termos  do  art.  1 

3o  de  límites  (y),  mentó  annexo  d< 


Navegación  par  el  rio  Duero. 


HavegacE 


Art.  KSLXVII.  La  navegación  inter-  Art.  XXXVII 

lacional  por  el  rio  Duero  se  sujetará  ¿  cional  pelo  rio  '. 

as  sigTiiontea  reglas  especiales,  además  da  ¿s  regras  est 

le  las  generales  contenidas  en  los  ar-  antecedentes  e  1 

ícnlos  anteriores.  belecem  nos  art 


Art.    XJCXVIII.   Las   mercancías   es-  Art.  XXXVL 


SAL.— TRATADO 

il  depósito  de  lí 
*  la  vía  marítimt 
r  el  río  Dnero  3 

la  Aduana  de  1e 
¡ue  pierdan  lana^ 

iñolaü  que  sal  gal 
a  del  Terrón  y  si 
Duero  a  Oport< 
r  el  ferrocarril  i 

•tagnes  6  espaüo 
.ola,  tampoco  per 
en  España. 


barcos  deberá) 
resguardo  de  lo 
desde  Barca  d 
el  Terrón  y  vi  ce 

nal  no  pasara  d 
ortugués  de  Veg 


mes  de  los  barec 

más  arriba  de  1 
indearán  enfrent 
uto,  donde  legal 


robibida  la  conc 
elusivo  á  favor  ( 
.ompafiía  ó  corp 
navegación  por 
en  parte  de  su  e 


rcancías  procede 
ínsito  para  Fort 
i  iia  manifiesto  d 

ara   la  Aduana 


27  DE  MARZO  DE   1893 

Fregeneda  ó  en  sección  da  la.  Vega,  del 
Terrón. 

Los  patrones  de  los  barcos  que  salgan 
de  la  Vega  del  Terrón  fondearan  en- 
frente del  muelle  de  Barca  de  Alva  y 
presentarán  los  manifiestos  y  demás 
documentos  en  la  Aduana  de  este  últi- 
mo panto  para  su  examen  y  visado, 
quedando  inmediatamente  sujetos  a  la 
legislación  de  las  Aduanas  portugue- 
sas. Si  la  expedición  ofreciera  alguna 
desconfianza,  el  Jefe  de  dicha  Aduana 
podrá  disponer  que  un  guarda  se  colo- 
que á  bordo  del  barco  y  le  escolte  hasta 

Si  los  barcos,  por  la  corriente  del  río 
ú  otras  circunstancias  de  fuerza  mayor 
no  pudieran  fondear  enfrente  de  Barca 
le  Alva,  lo  verificarán  á  la  menor  dis- 
tancia posible,  pero  poniendo  los  pa- 
rrones el  hecho  en  conocimiento  de  la 
Id nana  sin  la  menor  dilación;  en ten - 
iiéndose  que  el  barco  no  podrá  seguir 
iu  viaje  para  Oporto  sin  el  oportuno 
lermiso,  y  que  los  patrones  serán  muí- 
idos  por  la  infracción  de  esta  disposi- 

El  Jefe  de  la  Aduana  tendrá  facultad 
ira  hacor  precintar  y  sellar  los  bultos 
íe,  á  su  juicio,  deban  ir  así  asegurá- 
is hasta  Oporto. 

Del  mismo  modo  los  patrones  de  bar- 
s  procedentes  de  Portugal  que  se  di- 
jan  á  España  fondearán  enfrente  del 
□elle  de  la  Vega  del  Terrón,  en  donde 
esentarán  el  manifiesto  y  demás  do- 
mentos  visados  por  la  Aduana  de 
irca  de  Alva,  quedando  inmediata- 
inte  snjetos  á  la  legislación  de  las 
Imnig  españolas. 


T  29  DE  JUNIO  he  1894 
pela  Alfandega  de  Freganede 
delegacío  d'esta  em  Vega  de 
Os  patróes  dos  barcos  que  t 
Vega  del  Terrón  fnndeartto  e 
do  caes  da  Barca  de  Alva  e  a 
rao  os  manifestos  e  mais  docun 
Alfandega  d'este  ultimo  ponto 
serem  examinados  e  visados 
inmediatamente  sujeitos  a  1 
das  Alfandegas  portuguesas.  E 
dic&o  suscitar  alguma  descoi 
Chefe  da  dita  Alfandega  pod< 
nar  que  seja  posto  nm  guarda 
do  barco  para  escoltal-o  até  e 

Se,  por  causa  da  corrente  do 
oatras  circumstanoias  de  fon 
os  barcos  nao  podérem  fundeai 
te  da  Barca  de  Alva,  fundeari 
ñor  distancia  possivel,  deven 
os  patries  dar  immediatamen 
cimento  do  facto  á  Alfandega 
lligencia  de  que  os  barcos  nSi 
seguir  viagem  para  o  Porto  s 
rem  para  isso  a  competente  lie 
pena  de  os  patrSes  serem  multi 
infraccSo  d'esta  disposicao. 

O  Chsfe  da  Alfandega  terá  i 
de  de  mandar  precintar  e  sella 
mes  que  lhe  parecer,  deverer 
esta  seguranca  até  ao  Porto, 

Do  mesmo  modo  os  patrOes 
eos  procedentes  de  Portugal,  ■ 
rigirem  a  Hespanha,  funde 
frente  Jo  caes  de  Vega  del  Ter 
apresentarao  o  manifestó  e  m 
mentoa  visados  pela  Alf  andeg 
oa  de  Alva,  ficando  immedi 
sujeitos  álegislacttodasAlf  and 
p  acholas. 


trí.  XI/TII.  Los  patronea  prestarán  Ari.XLIII.  OspatrBes  prest 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DE  JUNIO  DE  1894 


en  el  depósito,  el  todo  ó  parte  de  la 
carga  conducida,  por  el  Duero;  pero  es 
preciso  que  el  transbordo  se  autorice  y 
se  intervenga  por  la  Aduana. 


pósito,  toda  ou  parte  da  carga  condnzi- 

da  pelo  Douro;  mas  é  preciso  que  a  bal 
deac&o  seja  auctorisada  e  físoalisadt 

pela  Alf  andega. 


Navegación  por  los  ríos  Mino  y  Guadiana.        Navegacao  pela*  Mea  MlRho  a  Guadiana. 


Art.  XLVL  Sin  perjuicio  de  lo  dis- 
puesto en  los  artículos  anteriores  sobre 
lae  matriculas,  licencias  y  demás  con- 
diciones de  los  barcos  ribereños  qne  se 
dediquen  al  comercio  dentro  de  los  rios 
fronterizos,  será  también  considerada 
como  navegación  fluvial,  para  el  efecto 
de  disfrutar  de  las  ventajas  de  este  re- 
glamento,  la  que  hagan  entre  los  puer- 
tos interiores  de  los  ríos  Mino  y  fina 
diana  los  buques  españoles  y  portugue- 
ses debidamente  autorizados  para 
cer  la  navegación  de  altura  ó  de  cabo. 
taje,  según  las  leyes  de  sus  respectivos 
Países. 

Estos  buques  deberán  ser  despacha- 
dos por  las  Aduanas  de  dentro  de  estos 
dos  rfos  y  no  podran  atracar  ni  hacer 
operaciones  de  comercio  más  que  en 
las  Aduanas  ó  puntos  habilitados  del 
mismo  río . 

Estos  barcos  no  podrán  transportar 
larga  entre  los  puertos  fluviales  de  la 
nisma  Nación  cuando  no  pertenezcaná 
a  misma. 

Las  mercancías  mencionadas  en  el 
trtfculo  XXII,  cuando  se  importen  por 
as  Aduanas  fluviales  en  barcos  éntra- 
los por  la  embocadura  de  los  rfos,  y  no 
n  barcos  ribereños  que  las  traigan  de 
a  frontera  del  otro  País,  pagarán  los 
ereohoB  establecidos  en  las  tablas  O 
'  D  d<-'  Tratado  (e). 

ti    ranos  (tbjiio)  rkoekcu,  n.  5 


Art.  XLVL.  Sem  prejnizo  do  que  fici 
estabelecido  nos  artigoe  antecedentes 
sobre  licencas,  matriculas  e  mais  con 
dicóes  dos  barcos  ribeirinhos  que  s< 
destinem  ao  commercio  dentro  dos  riot 
frouteiros,  será  considerada  tamben 
navegacSo  fluvial,  para  os  effeitos  d< 
gosarem  das  vantagens  d'este  regula 
mentó,  aquella  que  nzerem  entre  oí 
portes  interiores  dos  rios  Minho  e  Gua 
diana  as  embarcares  hespanholas  or 
portuguezas,  de  cabotagem  ou  longc 
curso,  devidamente  habilitadas  come 
taes  nos  respectivos  Paizes. 

As  mencionadas  embarcares  deve- 
rSo  ser  despachadas  pelas  Alfandegat 

ou  postos  de  despacho  marginaos  d'es- 
tes  rios,  e  nfto  poderío  atracar  nem  rea- 
lisar  operacoes  de  commercio,  a  nfio  sei 
perante  as  Alf  andegas  oü  postos  de  des- 
pacho do  mesmo  rio. 

Nfio  poder  So  as  referidas  embarca- 
c5es  transportar  carga  entre  os  porto? 
fluviaes  da  mesma  Nac&o,  quando  ellas 
nao  pertenf  am  a  essa  NaijSo. 

As  mercadorias  mencionadas  no  arti 
go  TTTTT  qne  se  apresentarem  as  Alian 
degas  fluviaes  em  barcos  entrados  pela 
foz  e  nao  em  barcos  ribeirinhos  que 
realmente  as  tragam  da  fronteira  doou 
tro  Paiz  ficam  sujeitas  aos  direitos  das 
tabellas  O  e  D  do  Tratado  (e). 


PORTUGAL. — TRATADO 
DISPOSICIONES  FINAUBS 

XLVII.  Lasreglasdictadaspu 

íroio  terrestre  se  cumplirán  tai 
ira  el  comercio  fluvial,  en  tan 
in  aplicables  y  compatibles  c< 
iscripciones  del  presente  regí 


XLV1U.  Sera  aplicable  al  c 
y  circulación  de  ganados  p 
i  cnanto  se  previene  en  el  regí 
terrestre  acerca  de  las  medid 


XLIX.  De  igual  modo  podr: 
armadas  las  disposiciones  de  es 
iento  respecto  de  la  situación 
□anas  y  resguardos  en  la  fon 
lica  el  diotado  para  el  oomerc 


L.  Los  Gobiernos  de  los  dos  Fi 
>rdarán  entre  sí  la  manera  y 
in  que  deba  llevarse  á  efecto 
ion  de  los  privilegios  actnalme 
otados  por  las  Cámaras  muni< 

Ayuntamientos  ó  particular 
1  servicio  de  transporte  de  pac 

mercancías  en  los  ríos  limíti 
).  Entre  tanto,  desde  la  fecha 
lioación  de  este  reglamento  qt 
hibido  establecer  nuevos  sen 
elusivos  de  transporte  de  pasaj 
le  mercancías  desde  una  á  ot 
a  de  dichos  rios. 


27  db  kauo  de  1893  Y  99  dc  jomo  de  189* 


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27  DE  HARZO  DE  1893  T  2S 


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ATADO  COMKK 


27  DB  MARZO  DE   1893  Y  29  de  jvmt 


Reglamento  ptra  el  comercio  marítimo.         Regulan  en  I  o 


Articulo  I.  El  comercio  por  mar  entre  Artigo  I. 

Portugal  y  España,  que  no  sea  comple-  Portugal  e  1 

mentó  del  comercio  de  tránsito  a  trayés  plemento  di 

del  territorio  de  cualquiera  de  los  dos  través  do  t 

Paisas,  se  verificará  por  las  Aduanas  dois  Paizes, 

principales  y  subalternas  que  en  la  ac-  degas  princi 

tualídad  se  hallan  establecidas  ó  que  tualmente  a< 

en  lo  sucesivo  se  establecieren.  futuro  se  es< 


Art.  II.  Serán  respectivamente  repu-  Art.    II.  ! 

tados  buques  españoles  ó  portugueses  putadoa  na' 

los  que,  navegando  con  pabellón  de  uno  guezes  os  qi 

de  los  dos  Estados,  fueren  poseídos  ó  ra  de  um  do 

esta vieren  registrados  con  arreglo  i  las  suidos  ou  es 

leyes  del  respectivo  País  y  se  hallen  formidade  < 

provistos  de  los  títulos  y  patentes  expe-  Paiz,  e  esth 

didos  en  debida  forma  por  las  Autorida-  documentos 

des  competentes.  pelas  Ancto 

Art.  III.  Los  certificados  de  arqueo  Art.  ffl.  ( 

expedidos  por  las  Autoridades  compe-  expedidos  i 

ten  tes  de  un  País,  serán  recíprocamente  tentes  de  ui 

aceptados    por   las  Autoridades  de  la  te  acceites  ] 

otra.  Nación.  Nac&o. 


Art.  IV.   En  todo  lo  concerniente  á  Art.  IV.  '. 

la  colocación  de  los  buques,  su  carga  y  &  colloca$& 

descarga  en  los  puertos,  diques  y  radas  descarga  m 

de  los  dos  "Estados,  al  uso  de  los  alma-  douros  dos 

cenes  públicos,  grúas,  balanzas  y  otras  nvazens  pul 

máquinas    semejantes  y  en  general  á  eoutrosmai 

todas    las    facilidades  y  disposiciones  geral  a  tod 

respecto  é.  las  arribadas,  permanencia,  coee  relatii 

entradas    y    salidas  de  los  buques,  se  cia,  entrad 

wn  ce  dora  en  los  dos  Países,  sin  dife-  ceder-se-ha 

-ancia  alguna,  el  tratado  nacional,  sien-  reno*  algui 


iAL,— tratado  coherck 

los  Gobiernos  es-  sendo 

s  perfecta  igual-  beleci 

i  de  ambas  Na-  entre 

disposiciones  de  As 

Beren  al  tráfico  y  He  poi 

,  sin  qne  tengan  referí 

testos  de  carga,  ao  sei 

lálogos  que    re-  gnm  ¡ 

íes  ó  sus  carga-  taxas 
sobre 

lia    10  de  Julio  Art 

iñoles  j  sus  car-  os  na 

os  en  Portugal,  ment< 

ses  y  sus  carga-  navio 

en  España  bajo  todos 

los  buques  na-  nació: 

lentos,  sea  cual  qnal  i 

da  de  los  buques  ou  o  \ 

.  del  cargamento  game: 

.miento  nacional  O  t 

ido  par»  los  bu-  ser  g 

.□  pescados  y  sal  Trata 

70  País,  maderas  única: 

n   mineral   para  um  e  > 


in  conservará  su  Art, 

modificar  su  le-  berda. 

.entos  acerca  de  legisl; 

i  qne  se  refieren  os  sei 

tanto  de  altura  rem  a 

mientras  las  le-  longo 

jan  la  presenta-  tudo, 

cocimientos  de  exigir 

julación,  certifi-  conhe 

ites  de  sanidad,  trípili 

¡pedirán  ó  lega?  tas  dt 

el  País  á  qne  se  exped 

.s,  j  i  falta  de  Paiz  s 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  DB  JUNIO  DE  1894 

este  funcionario ,  por  el  Jefe  de  la  e,  na  falta  ó"  es  te  funcú 
Aduana  ó  punto  habilitado  del  puerto  fe  da  Alfandega  on  est; 
de  embarque.  ria  do  porto  de  embarq 


Art.  VII.  Por  la  expedición  ó  legali- 
zación de  los  anteriores  documentos  se 
satisfarán  en  los  Consulados  respecti- 
vos los  derechos  establecidos  por  los 
aranceles  consulares  del  País  a  que  el 
buque  vaya  destinado. 

La  expedición  ó  legalización  de  di- 
chos documentos  y  las  patentes  de  sa- 
nidad, cuando  se  expidan  ó  legalicen 
por  las  Autoridades  consulares,  serán 
gratuitas,  en  el  caso  de  qne  las  embar- 
caciones tengan  menos  de  100  metros 
cúbicos  de  capacidad  ó  35  toneladas 
brutas  de  arqueo  del  sistema  Moorson, 
cualquiera  que  sea  la  carga  que  con- 
duzcan. Cuando,  4  falta  del  Cónsul  res- 
pectivo, expida  ó  legalice  los  documen- 
tos la  Aduana,  no  percibirá  derecho  al- 
guno por  este  concepto. 


Art.  VIL  Pela  exped 
;ao  dos  documentos  & 
artigo  antecedente  se 
Consulados  respectivo! 
belecidas  ñas  tabella; 
Paiz  a  que  a  navio  se  i 

A  expedic&o  ou  lega! 
eionados  documentos 
di  fu  o  de  cartas  de  saud 
passadas  pelas  Anctorii 
ger&o  gratuitas,  quandi 
nao  chegarem  a  ter  10t 
de  capacidade  ou  36  I 
de  arqueacElo  do  sys 
qualquer  qne  seja  a  ca 
rem.  Quando  na  falta  á 
tivo  sejam  os  documen 
leg  alisad  os  pela  Alíaní 
cebera  com  tal  fund; 
guma. 


Art.  VIII.  Se  considerarán  como  ope- 
raciones de  comercio  marítimo  para  los 
efectos  aduaneros  las  que  hagan  los 
buques  que  salgan  respectivamente  de 
Camposancos  ó  Ayamonte,  en  España, 
y  Caminha  ó  Villa  Real,  en  Portugal, 
con  destino  á  un  puerta  marítimo  del 
otro  País. 


Art.  VIII.  Consider 
de  commercio  maritim 
tos  aduane  iros  as  qut 
vios  que  sairem  resj 
Camposancos  ou  Aya 
panha,  e  Caminha  e 
Portugal,  com  destino 
ritimo  do  outro  Paiz. 


Art.  IX.  Las  mercancías  de  todas  cla- 
ses de  origen  español  que  de  un  puerto 
español  de  la  Península  fueren  condu- 
cidas directamente  á  un  puerto  portu- 
gués del  continente  para  ser  reimporta- 
das desde  este  último  punto  por  ferro- 
curi'l  á  España,  no  perderán  su  nacio- 
nal! '-id,  pudiendo  hacerse  el  transpor- 


Art.  IX.  As  mercad 
especie  de  origem  he 
um  porto  hespanhol  di 
conduzidas  directamc 
portuguez  do  contin< 
reimportadas  d'este  u 
caminho  de  ferro,  en 
perder 4o  a  sua  nación 


893 
írí.  XIII.  Quedarán  exentos  del  pago 
cualquier  derecho  de  tonelaje,  anco- 
e,  carga  ó  descarga  y  de  expedición 
los  puertos  respectivos  de  los  dos 
bes: 

.*  Los  buques  que,  entrando  en  las- 
,  de  caalqoier  ponto  qne  fuere,  sal- 
i  también  en  lastre. 
.°  Los  baques  qae,  entrando  con  car- 
■ento  en  un  puerto,  voluntariamen- 
í  por  cansa  de  arribada  forzosa,  sa- 
ín del  mismo  sin  hacer  ninguna 
ración  de  comercio, 
¡n  el  caso  de  arribada  forzosa  no  se- 
consideradas  como  operaciones  de 
lerdo:  el  desembarque  y  reembar- 
de  mercancías  para  reparar  el  bu- 
,  el  trasbordo  4  otro  buque  en  caso 
|iw  el  primero  no  pueda  navegar, 
gastos  necesarios  para  el  aprovisió- 
nente de  la  tripulación  y  la  venta 
is  mercancías  averiadas,  cuando  la 
irice  la  Aduana. 


PORTUGAL.— TRATA 

IV 

Reglamento  pira  el  férvido  da  vigilar 
la  represión  del  contrabatido  y  de  If 
fraadacionet. 

Articulo  I.  Las  prescripciones  de 
reglamento  se  refieren  especialmei 
servicio  de  vigilancia  y  á  la  repn 
del  contrabando  y  de  las  defraud 
nes  en  el  comercio  de  importa 
exportación  y  tránsito  por  la  fro: 
de  tierra  y  por  la  parte  navegable  c 
ríos  que  sirven  de  limite  entre  Ea 
y  Portugal. 

La  participación  y  la  denunci 
actos  que  tiendan  á  preparar  ó  rea 
contrabandos  ó  defraudaciones  en  ¡ 
mercio  marítimo  será  también  ad 
da  en  ano  y  en  otro  País,  procediéi 
en  la  forma  que  establece  el  pre 
reglamento. 

Art.  II.  Las  Autoridades  admini 
tivas  y  los  empleados  de  Aduanas  ] 
guardos  terrestre  y  marítimo  de  un 
que  tengan  conocimiento  de  que  se 
para  algún  acto  de  defraudación  ó 
trabando  ó  alguna  transgresión  d 
leyes  y  reglamentos  de  Aduanas  en 
juicio  de!  otro  País,  procurarán  i 
dir  por  todos  los  medios  posibles 
dicho  acto  se  realice,  y  participará 
hechos  á  la  Autoridad  superior  de 
dependan  en  su  Nación  y  además 
Autoridad  aduanera  ó  resguardo 
inmediato  de  la  frontera  vecina. 


Art.   III.  Cuando  el  contraband 
defraudación  ó  la  transgresión  se 


27  DE  MARZO  DH   1893  Y   29  DE  JUNIO   DE   1894 


hiere  realizado,  los  empleados  de  Adua- 
nas, resguardos  y  demás  Autoridades 
antes  mencionadas  que  hayan  tenido 
conocimiento  de  los  hechos  los  partici- 
parán de  igual  modo,  sin  pérdida  de 
tiempo,  4  la  Autoridad  superior  de  que 
dependan  y  á  la  Autoridad  fronteriza 
vecina,  indicando  los  datos  y  pormeno- 
res que  conozcan,  para  que  puedan  ser 
castigados  los  culpables. 


Art.  IV.'  Los  particulares  que  conoz- 
can la  preparación  ó  realización  de  al- 
gún hecho  punible  de  defraudación  ó 
contrabando  podrán  denunciarlo  á  los 
resguardos,  Aduanas  ó  puestos  fiscales 
del  otro  País,  para  que  se  procure  roali- 
sar  la  aprehensión  de  las  mercancías, 
instruyéndose  las  oportunas  diligen- 

Estas  denuncias  podrán  haoerse  pu- 
blicamente ó  bien  en  completo  secreto  y 
reserva,  observándose  en  este  último 
caso  las  formalidades  que  establezca  la 
legislación  de  cada  País. 

La  Autoridad  que  reciba  la  denuncia, 
bien  sea  pública,  bien  secreta,  entrega- 
ra al  denunciante  un  recibo  ó  señal 
para  que  pueda  ser  oportunamente  re- 
conocido y  recibir  el  premio  de  que  tra- 
ta el  art.  VIIX 


tenha  realisado,  os  emprej 
fandegas,   as  Anctoridadi 

mais  Fu  ncciorm  arios  acil 
que  tenham  tido  conbeciro 
tos  participarlos-hilo  igu 
sómenteá  Auctoridadesup 
depender em,  mas  tamhem 
de  ftonteita  vizínha  indi 
claree  ¡montos  e  pormenor' 
cam,  para  que  possam  se) 
delinquen  tes. 

Art.  TV.  Os  particulares 
conhecimento  da  prepara< 
saeao  de  algum  f  acto  puní 
minho  ou  contrabando  po< 
oíal-o  aos  postos  de  vigil 
fandegas  ou  aos  postos  fisi 
Paiz,  para  que  se  diligenc 
a  apprehensAo  das  mercad' 
r  and  o-  se  os  competentes  p 

Estas  denuncias  podera 
publicamente  ou  mesmo 
segredo  e  reserva,  observa 
ultimo  caso  as  formalidaí 
cides  na  legislado  de  cad 

A  Auctoridade  que  rece 
cia,  quer  esta  seja  publii 
feita  em  segredo,  entrega 
oíante  um  recibo  ou  sig) 
possa  ser  oppor  tunamente 
e  receber  o  premio  de  qn 

tigo  vin. 


Art.  V.  La  Autoridad  superior  que  hu- 
biere recibido  la  participación  ó  denun- 
cia dará  en  seguida  cuenta  a  la  Autori- 
dad superior  correspondiente  de  la  Na- 
ció! en  que  hayan  podido  realizarse  los 
fraudes  y  transgresiones  participados  ó 
den  inciados,  á  fin  de  que  puedan  ser 
aprehendidas  las  mercancías  é  impues- 


Art.  V.  A  Auctoridade 
houver  recebido  a  partici 

nunciatransmittil-a'ha  im 
te  á  Auctoridade  snperic 
dente  da  Nacfio  em  que 
realisado  as  frandes  e  as  1 
participadas  ou  acensada! 
rom  apprehendidas  aa  ir 


PORTUGAL.— TRATADO  C 

ñas  que  estables  un  la  legislu- 

T.  Eu  todas  las  Adnanas,  pues- 
es,  pantos  habilitados  y  pues- 
esguardo  se  llevarán  onader- 
anotar  las  denuncias  qne  se 
las  aprehensiones  que  resal- 
ís procedimientos  seguidos. 

Aduanas  principales,  Coman- 
>  Jef  ataras  de  los  resguardos  se 
n  libro  para  el  asiento  de  las 
s,  aprehensiones  y  procedí  - 
seguidos  en  sa  respectiva  da- 
>n  o  provincia,  y  los  Jefes  de 
Aduanas  y  resguardos  dispon- 
indo  lo  estimen  oo aveniente  y 
i  una  vez  en  cada  mes,  el  exa- 
>mprobaoión  de  los  asientos  de 
s  con  las  anotaciones  de  aque- 
.ernos,  instruyendo  las  oportn- 
encías  en  el  caso  de  que  no  re- 
¡(informidad  y  dando  parte  de 
do  a  la  respectiva  Dirección  ge- 
Aduanas. 


II.  Las  Autoridades  superioreí 
refiere  el  art.  II  darán  parte  i 
:  brevedad,  y  a  ser  posible  poi 
i,  á  las  respectivas  Direcciones 
s  de  Aduanas  de  todos  los  in- 
hechos  que  le  hubieren  sidc 
idos  por  la  Autoridad  stiperioi 
País. 

ireeeiones  generales  de  Aduu 
imunicarán  reciprocamente  lai 
mes  definitivas  que  se  hubiereí 
somo  consecuenoia  de  los  expe 
nstraidos  por  defraudaciones  i 


iftzo  oh  189J  T  29  db  junto  de  1694 
eontrabando  á  que  Be  refiere  este  regla-      instaurados  por  ¿escarní 
mentó.  tos  oa  contrabando. 


Art.  VIII.  Toda  persona  que  hiciere 
las  participaciones  oficiales  ó  denuncias 
públicas  6  secretas  de  qne  tratan  loa 
artículos  II,  ITT  y  IV,  si  en  sa  conse- 
cuencia se  hubieren  aprehendido  mer- 
canolas  6  impuesto  multas  reglamenta- 
rias tendrá  derecho  á  la  mitad  del  im- 
porte total  á  qne  asciendan  las  multas 
pagadas,  ó  en  su  defecto  á  la  mitad  del 
producto  de  los  géneros  vendidos,  coya 
cantidad  le  será  abonada  tan  pronto 
como  sea  firme  é  inapelable  la  senten- 
cia del  expediente  respectivo. 

En  casos  de  participación  oficial  la 
Administración  superior  de  cada  País 
entregará  á  la  del  otro  el  importe  de  la 
mitad  de  las  ventas  6  multas  para  qne 
sea  recibido  por  la  persona  qne  a.  ello 
tenga  derecho. 

Los  particulares  qne  hubieren  hecho 
la  denuncia  en  secreto,  podrán  recibir 
el  premio  á  que  se  refiere  este  articulo 
en  el  lugar  donde  hayan  presentado  la 
denuncia. 


Art.  VIII.  Toda  a  pe 

alguma  das  participa? 5 
denuncias  publicas  ou  se 
referem  os  artigas  II,  I 
consequencia  d' ellas  hov 
sao  ou  forem  impostas  ir 
reito  a  metade  da  import 
mesmas  multas  se  tivere 
ou,  na  falta  d'estas,  a  r 
ducto  dos  géneros  vendí  ( 
entregue  ao  participante 
te  logo  que  no  respeotivt 
sontenca  passada  em  jnl 

Nos  casos  de  participt 
Administrac&o  superior 
entregará  á  do  outro  a  i 
metade  do  producto  das 
maltas,  para  que  Reja 
pessoa  que  para  isso  ten 

Os  particulares  que  ti> 
nuncias  em  segredo  pod 
premio,  a  que  se  refere  ■ 
logar  em  que  tenham  ap: 
nuneia. 


Art.  IX.  Las  Aduanas  en  la  frontera 
le  tierra  ó  en  la  parte  navegable  de  los 
ios  limítrofes  de  los  dos  Países  se  oo- 
sunicarán  por  escrito  los  datos  estadís- 
ícos  sobre  el  movimiento  comercial  en- 
re  ano  y  otro  País;  tendrán  los  arance- 
la ó  tarifas  adnanerAS  de  España  y 
orttigal  y  una  relación  de  las  Aduanas 
■incipales,  subalternas  y  puntos  que 
¡ten  habilitados  para  hacer  el  comer- 
o,  oon  el  detalle  de  sus  habilitaciones 
fía  de  no  admitir  ni  despachar  más 
sr«aT»eías  ni  autorizar  otras  operado - 
g  dt    comercio  qne  aquellas  para  las 


Art.  IX,  As  Alfandeg 

rrestre  e  fluvial  de  cada 
transmittirSo  por  esoripl 
os  sen s  dados  estatistico 
mentó  commeroial  resp 
estar 3o  patentes  as  paut¡ 
gas  de  Hespanha  e  Po 
assim  urna  relacHo  das  A 
oipaes  e  subalternas  e  p< 
cbo,  com  a  indicacSo  c 
habilitares,  a  fim  de  i 
rem  nem  se  expedirem  o 
rías,  nem  se  auotorisar 
racSes    commerciaes    qi 


POETUG AL.— TRATADO 

cuales  esté  facultada  la  Aduana  corret 
pondiente  de  salida  6  procedencia  de  1 
otra  Nación. 

Cuando  del  examen  y  comprobado: 
de  los  datos  estadísticos  resnlten  difí 
reacias,  los  Jefes  de  las  Aduanas  princi 
pales  lo  participaran  á  la  Dirección  ge 
neral  respectiva. 

Art.  X.  Para  hacer  más  efectiva  1 
represión  del  contrabando  y  de  las  de 
frandaciones,  los  Jefes  de  las  Aduanas . 
resguardos  y  las  Autoridades  fiscales  d 
ano  y  otro  País,  sin  perjuicio  de  lo  esta 
blecido  anteriormente,  se  comunicará: 
las  observaciones  que  estimen  oportu 
ñas  para  conseguir  aquel  resultado 
obrando  de  común  acuerdo  y  en  la  mí 
jor  armonía. 


Art.  XI.  Las  Direcciones  y  Jefes  d 
Aduanas,  Jefes  del  resguardo  óTribunt 
les  qne  por  la  legislación  de  cada  Paf 
tengan  atribuciones  para  instruir  ó  r* 
solver  los  expedientes  sobre  contraban 
do  ó  defraudaciones,  quedan  facultado 
para  dirigirse  &  los  Jefes  de  las  Adua 
ñas  y  resguardos  ó  Autoridades  do  1 
otraNacíón  en  donde  hubieren  sucedid 
los  hechos,  reclamando  los  datos,  noti 
cías  ó  declaraciones  de  testigos  qu 
crean  necesarios  para  la  formación  d 
dichos  e 


Estas  reclamaciones  recíprocas  se  he 
rán  directamente  y  sin  intervención  d 
la  vía  diplomática. 


Art.  XII.  El  Gobierno  de  cada  u 
de  los  dos  Países  procurará,  por  los  n 


OS  MAKZO  DE  1893  T  29  DE  JUNIO 

dios  de  qne  disponga,  que  las  Compa-  dispozer,  qne 

nías  de  los  ferrocarriles  sometidas  á  so  nhos  de  ferro 

autoridad  faciliten  con  nrgencia  y  por  de  faciliten!, 

conducto  del  mismo  las  noticias  qne  el  medio  do  me 

Gobierno  de  la  otra  Nación  6  sos  Auto-  que  o  Gover 

ridades  de  Hacienda  y  consulares  pue-  anas  Auctoric 

dan  reclamar  respecto  da  la  conducción,  lares  possam 

carga  ó  descarga  de  determinadas  mer-  ao  transporte 

canelas  en  ana  ó  en  diferentes  estacio-  terminadas  m 

nes  de  las  respectivas  lineas,  sean  ó  no  differentes  es 

fronterizas.  teiripas. 


Art.  XIII.  La  Dirección  general  de 
Aduanas  de  cada  ano  de  los  dos  Países 
tendrá  facultad  de  ordenar  á  los  Direc- 
tores ó  Jefes  de  las  respectivas  Aduanas 
y  puntos  fiscales  habilitados  para  que 
den  loa  informes  y  noticias  qne  directa- 
mente pidan  los  empleados  de  Hacienda 
i  consulares  expresamente  designados 
por  el  Gobierno  de  la  otra  Nación  para 
recoger  personalmente  dichos  datos, 
debiendo  previamente  participarse  &  la 
misma  Dirección  general  los  pontos 
concretos  sobre  qne  versan  los  informes 
que  han  de  recoger  dichos  funcionarios. 


Art.  XIII. 
fandegas  de 
ter¿  a  f  acal  di 
toree  e  Chefet 
gas  e  postos  t 
informaos  es  f 
mente  aos  fui 
consulares  qa 
Napfto  tivereí 
signados  para 
informa^  Bes , 
informada  a 
respeito  dos  p 
tenhana  de  ve 
os    ditos  fn.ni 


Art.  XIV.  Las  Autoridades  corres- 
pondientes, tanto  de  España  como  de 
Portugal,  impedirán  que  en  la  frontera 
de  tierra  y  en  las  orillas  de  la  parte  na- 
vegable de  los  ríos  comunes  &  ambos 
Países  se  establezcan  almacenes,  fábri- 
cas, molinos  ó  depósitos  de  mercancías 
que  se  presuma  puedan  destinarse  á  la 
introducción  fraudulenta  en  la  otra 
Nación. 


Art.  XIV. 
em  Portugal, 
trativas  e  das 
rao  que  na  f 

margen s   da  ] 


lee  ai 
depósitos  de 

pao  fraadulen 

Nac&o. 


Art.  XV.  Los  almacenes  ó  depósitos  Art.  XV.  0 

TRATADOS  <T«ITO)    KEOBNCIA,    ti.  577 


■£]  DE  MARZO  DK   18%  Y  29  I 

reincidencia   como   una    circunstancia       para 
agravante.  denc: 


Art.  XVII.  Los  servicios  á  que  ae  re-  Ar 

fiere  este  reglamento  se  centralizarán  re  es 

por  parte   de   España   en   las  Aduanas  por  j 

principales  de  Badajoz  y  Valencia  de  princ 

Alcántara,  Huelva,  Verin,  Vigo,  Fre-  cant: 

genoda  y  Alcafiices,  y  por   parte   de  neda 

Portugal  en  las  Aduanas  de  Lisboa  y  gal  : 
Oporto. 

Art.  XVIII.  Las  infracciones  de  las  Ar 

disposiciones  establecidas  en  este  regla-  tos  < 

mentó  se  perseguirán  y  castigarán  se-  sera< 

gún  las  leyes  y  reglamentos  propios  de  das  1 
cada  País. 

Art.  XIX.  La  resistencia  ó   desobe-  At 

diencia  á  las  órdenes  de  las  Autoridades  tenci 

aduaneras  y  fiscales  en  la  ejecución  de  fand 

este  reglamento  ó  la  falta  de  cumplí-  regu 

miento  de  las  prescripciones  que  se  di"  pres> 

rijan  á  hacer  efectiva  la  vigilancia  fis-  effec 

cal  de  la  frontera  terrestre  y  fluvial  li-  dos 

mítrofe,  serán  castigadas  como  resis-  com< 

tenci  a  ó  desobediencia  á  la  Autoridad  Ancl 

del  Pais  á  que  perteneciere  el  delin-  delii 
cuente. 

En  fe  de  lo  cual  los  respectivos  Pie-  En 

ni  potenciarlos  han  firmado  este  Conve-  tenci 

nio,   poniendo   en    él    el  sello   de  sus  lhe  i 

Hecho  en  Madrid,  por  duplicado,  á  Fe 

veintinueve  de  Junio  de  mil  ochocien*  vintt 

tos  noventa  y  cuatro.  nove 

{  ,.  SO-SEGISMUNDO  JIOBET.  (L 


27  DE  MARZO  DE  1893  Y  29  E 


Al  tener  la  satisfacción  de  manifes-  Aprove 

tarlo  asi  á  V.  E.,  aprovecho  esta  opor- 
tunidad para  reiterarle  el  testimonio  de 
mi  consideración  mas  distinguida, 

a  MOKET.  CONDI 


Sr.  Ministro  Plmipotí 


(a)  En  conformidad  á  lo  dispuesto  por  este  articulo,  hable 
chos  de  los  «lavos  pulimentados  por  el  Tratado  de  Comercio  o 
se  poso  en  conocimiento  del  público,  por  aviso  de  28  de  No  vi  ce 
te  tal  rebaja  aplicada  á  las  procedencias  de  EspaBa,  ya  que  di 
tabla  E. 

En  16  de  Marzo  de  1897  {Gacela  de  18  del  mismo  mes)  se  hizo 
tnd  del  Convenio  comercial  entre  Portugal  y  los  Países  Bajos 
tabla  E,  quedaban  rebajados  los  derechos  arancelarios  en  var 
mismo  anuncio  se  indican. 

1*)  En  conformidad  a  lo  dispuesto  en  este  articulo  y  vlgem 
Tratados  de  Comercio  con  Noruega  (núm.  CCXLVIII,  pág.  2S 
ro  CCLV,  pag.  303  de  este  tomo)  j  Sulia  (núm.  CCLVI,  pág. 
de  26  de  Diciembre  de  1893  (que  insertamos  en  su  lugar,  núm.  C 
(aran  los  artículos  procedentes  del  suelo  o  de  la  industria  de 
bla  F,  los  derechos  fijados  en  los  mencionados  pactos. 

(el  Además  del  Reglamento  sobre  policía  costera  qne  se  me 
el  apéndice  VI  de  este  Tratado,  se  convino  en  1.*  y  13  de  Agos 
Bolea  pescar  en  el  Algarbe  desde  el  1.*  de  Septiembre  de  1894  t 
tad  del  mismo  se  publico  en  23  de  Agosto  de  1894  en  Portugal  u 
en  dichas  aguas. 

(d)  La  Real  orden  de  31  de  Agosto  de  1894  determina  que  la 
qne  entra  por  esta  tabla  libre  de  derechos,  debía  verificarsi 
Aduanas  de  Salvatierra,  Túy,  Camposancos,  La  Guardia  y  I 
de  Guadiana,  Ayamonte,  Isla  Cristina,  Car  taya  y  Huelva,  er 
portugueses  disfrutar  iguales  facilidades  qne  los  españoles  de< 

(e)  En  la  Gacela,  por  errata,  se  dice  5.801)  reís  en  lugar  de  5. 
[/)     En  las  ediciones  españolas  {Gaceta  y  Boleltm  y  portugí 

hierro  ea  piedras  Inutilizadas,  per*  nosotros  sustituimos  la  ve 
refiere  a  hierro,  en  píelas  inutilizadas. 

lg)  Como  medida  temporal  y  ensayo,  se  autorizo  por  acueri 
barcos  españoles  pudiesen  pescar  en  la  costa  del  Algarbe  desd 
el  31  de  Marzo  de  1895.— (V.  nota  i).  Un  Real  decreto  portugué: 
derechos  qne  deberán  satisfacer  los  pescadores  espafioles  en  li 
tad  de  este  acuerdo. 

(A)  Tanto  el  leito  español  como  el  portugués  del  Tratado  dj 
de  la  zona  marítima  del  MiBo:  "El  paralelo  en  que  se  pusiaao»  {< 
das  ComJ alones.,  Pero  por  el  texto  y  sentido  del  articulo  se  ce 
simple  error  de  copia,  habiéndonos  decidido  á  hacer  la  corree 
este  acuerdo  (pusiehhs).  Las  averiguaciones  hechas  en  el  Mi 
modificación,  pues  está  aún  pendiente  dicha  delimitación  de  la 

(i)  Con  fecha  del  15  de  Mayo  de  IB97  se  aprobó,  complicado 
(lamento  para  la  pesca  en  el  rio  lliflo. 

(_/')  Por  canje  de  notas  de  27  de  Septiembre  de  1893  (Inserte 
na  627),  quedo  hecha  la  delimitación  de  esta  zona  marítima  co 
Protccolo  final. 

Ha  i  sido  modificados,  además,  el  Tratado  de  Comercio  y  su 
acuerdo  entre  las  Aduanas  de  ambos  Paiscí  4c  1896,  hecho  pü 


581 


CCLXVI-(506 

GUATEMAI 
Gonuenio  de  propiedad 

Firmado  en  Guatemala  á  2j  de 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  n 
Su  Majestad  el  Rey  D.  Alfonso  XIII,  por  una  pa 
sión  D.  José  María  Reina  Barrios,  Presidente  de 
la,  por  la  otra,  animados  del  deseo  de  establecer 
para  el  ejercicio  del  derecho  de  propiedad  sobre 
ranas  y  artísticas,  ya  reconocido  por  las  respecti 
siderado  conveniente  celebrar  un  Convenio  espe' 
brado  con  este  ñn  por  sus  Plenipotenciarios,  á  sf 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España  al 
Ministro  Residente  de  España  en  Centro  Améric 

Y  el  Sr.  Presidente  de  la  República  de  Guatei 
Solazar,  Ministro  de  Relaciones  exteriores  de  la 

Los  cuales,  después  de  haberse  comunicado  su 
en  buena  y  debida  forma,  han  convenido  en  los  a 

Articulo  J.  Los  subditos  de  España  en  la  Repl 
ciudadanos  de  la  República  de  Guatemala  en  Es| 
libros  ú  otros  escritos,  de  obras  dramáticas,  de  c 
de  arreglos  de  música,  de  obras  de  dibujo,  de  pií 
bado,  de  litografía,  de  cartas  geográficas  y  en  ge 
ducciones  científicas,  literarias  ó  artísticas,  ge 
cada  uno  de  los  dos  Estados  de  las  ventajas  estip 
Fenio,  y  de  las  que  se  estipulen  con  la  Nación 
también  de  todas  aquellas  que  al  presente  se  refi 
ran  por  la  ley  en  uno  ú  otro  Estado  á  la  propied; 
de  ciencias  o  artes. 

Para  garantizar  estas  ventajas,  obtener  indemt 

Cu  je  d>  KATIPICACIONBS  en  Guatemala  en  36  de  junio  de  1894 


25  DE  HAYO 

zadas,  tales  como  las  adaptaciones,  las 
utilizaciones,  transcripciones  de  obras 
que  se  haga  por  la  imprenta  ó  en  la  e* 
del  autor. 

Art.  Vil.  Será,  no  obstante,  lícita  reí 
uno  de  los  dos  Países  de  extractos  ó  d 
de  notas  explicativas  de  las  obras  de  u 
original,  ya  en  traducción,  con  tal  que  ¡ 
piados  para  la  enseñanza  ó  el  estudio. 

Art.  VIH.  Los  escritos  insertos  en  p 
chos  no  hayan  sido  explícitamente  re 
por  cualesquiera  otras  de  la  misma  cía: 
nal  de  donde  se  copie. 

Art.  IX.  Los  mandatarios  legales  ó  i 
positores  y  artistas  gozarán  recíproca 
mismos  derechos  que  el  presente  Conv 
tores,  compositores  y  artistas. 

Art.  X.  Los  derechos  de  propiedad  1 
el  presente  Convenio  son  garantizado; 
las  leyes  especiales  de  cada  uno  de  los 
durante  la  vida  de  los  autores,  traduce 

Art.  XI.  Cumplidas  las  formalidades 
Estados  el  derecho  de  propiedad  sobre 
ca  ó  artística,  quedará  prohibida  su  int 
País  respectivo  sin  permiso  de  los  auto 

Art.  XII.  Toda  edición  ó  reproducen 
tfstica,  hecha  sin  ajustarse  á  las  disposi 
considerada  como  falsiñcación. 

Cualquiera  que  haya  editado,  vendid 
el  territorio  de  uno  de  los  dos  Países  al 
castigado  según  las  leyes  en  vigor  en  u 
respectivos  casos. 

A  t.  XIII.  Este  Convenio  regirá  desc 
doi  es  hasta  un  año  después  en  que  ui 
ere;  ere  oportuno  denunciarlo. 

58í 


GUATEMALA 

lisposiciones 
el  derecho  q 
ara  permitir 
)licla  interior 
i  ó  producen 
:er  este  derec 

Itas  Partes  i 
tas  leyes,  dec 
rtiulgar  en  lo 
i  intelectual. 
)  convenido 
/or  de  las  cu¡ 
sus  derechos 
venio  no  se  c 
e  las  Altas  í 
ios  Estados  c 
ilaciones  a  coi 
no  falsificacii 
cado  en  la  cii 
lil  ochocienK 

DE  AKELLi 
í  A.  SALAZ 


CCLXVH-(5c 

ALEMANI 

Declaración  prorrogando  hasta  30 

los  efectos  de  la  Declai 

de  24  de  Marzo  del  mism 

Firmada  en  Madrid  á  26  de  üvCayo 


Los  infrascritos,  el  Ministro  de  Es- 
tado de  Su  Majestad  el  Rey  de  España 
y  el  Embajador  Extraordinario  y  Ple- 
nipotenciario de  Su  Majestad  el  Em- 
perador de  Alemania,  Rey  de  Pru- 
sia,  han  convenido,  con  el  consenti- 
miento de  sus  Gobiernos  respectivos, 
que  la  Declaración  ñrmada  en  Ma- 
drid en  24  de  Marzo  de  1893,  relativa 
á  la  prórroga  del  Arreglo  provisio- 
nal para  las  relaciones  comerciales 
entre  España  y  Alemania,  quede  en 
vigor  hasta  30  de  Junio  del  corriente 
año  inclusive. 


Hecho  por  duplicado  < 
á  26  de  Mayo  de  1893. 


(L.  S.)-S.  MORET. 


1  Madrid 


Die  Unte 
minister  Se 
von  Spanie 
liche  und  b 
ter  Seiner 
Kaisers.  Kt 
mit  Geneh 
gen,  dahin 
die  in  Madi 
terzeicb.net 
die  VerlSi 
chen  Abkoi 
beziehunge 
Deutschlan 
einschliessi 

In  doppe: 
zeichnet  zu 

(L.  S.)-R 


No  ie  pacte  nueva  prórrog-a,  lino  que  por  A.  M.  IH, 

nous  de  31  de  Acostó  y  B  de  Septiembre  del       blkado  en  la  C 
nUimo  ano  (oúra.  CCLXXtV,  pkg.  626)  se  convi- 
te la  mutn»  aplicación  de  las  tarifa!  mlalmaa. 

(•)    Nú  in.  CCLJtnl,  pífr.  379  de  este  tomo. 


CCLXIX-(509) 

DINAMARCA 

Convenio  de  comercio  y  navegación,  con  ■ 
Protocolo  fina!  aclarando  varios  de  sl 

Firmado  en  Madrid  d  4  de  Julio  de 
ton  la  Real  orden  de  10  de  Junio  de  1 8  9 /  dictando  disposicio. 

Sa  Majesté  la  Reine  Rigente  d'Espagneau  nomdc  S 
jesté  le  Rol  D.  Alphonse  XIII,  et  Sa  Majesté  le  Roí  de 
animes  du  désir  de  resserrer  les  liens  d'amitíé  qui  unü 
voulant  faciliter  et  étendre  les  relations  commercial 
les  deux  Pays,  ont  résolu  de  conclure  une  Convention 
rae  pour  Leurs  Plénipotentiaires,  savoir: 

Sa  Majesté  la  Reine  Regente  d'Espagne,  au  nom  d 
Majesté  le  Roi  D.  Alphonse  XIII,  flan  Segismundo  i 
Député  aux  Cortés,  Grand'Croix  de  Charles  III  d'Esp 
Danemark,  des  Saints  Maurice  et  Lazare  d'Italie,  de 
de  France,  de  l'Osmanié  de  Turquie,  de  l'Aigle  Rong 
seur  a  l'Université  de  Madrid  etc.,  etc.,  Son  Ministre 

(Traducción  oficial.) 

So  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nomh 
Su  Majestad  Don  Alfonso  XIII,  y  Su  Majestad  el  Rey 
mente  animados  del  deseo  de  estrechar  los  lazos  de  a 
dos  Estados,  y  queriendo  facilitar  y  extender  las  reí 
marítimas  entre  ambos  Países,  han  resuelto  celebrar 
objeto,  y  han  nombrado  sus  Plenipotenciarios,  á  sabe 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  Esparta,  en  nombí 
Su  Majestad  el  Rey  Don  Alfonso  XIII,  á  Don  Segisi 
dergast,  Diputado  A  Cortes,  Gran  Cruz  de  Carlos  ITT 
namarca,  de  San  Mauricio  y  San  Lázaro  de  Italia,  de 
Francia,  del  Osmanié  de  Turquía,  del  Águila  Roja  de 
co  de  la  Universidad  de  Madrid,  etc.,  etc.,  Su  Mínistr 

C Ait |m  de  K ATiriCACionís  en  Copenhague  á  10  de  Agosto  de  1894,  au 
de  14  de.  Julio  del  mismo  ¡tfio.  Empezó  a  regir  inmediata  mente  despv 
Junio  de  1896  se  dicto  la  Real  orden  que  insertamos  para  aplicar  i  loa 
beneficios  de  los  otros  tratados  vigentes  con  Suecia,  Noruega,  Solía  ; 
te  Aerwto  <Je  1B9B.) 


4  PE  JULIO  DE  1893  Y  10  DB  JUNIO  DE  1895 

sión  autres,  ni  plus  eleves,  que  ceux  qui  seraient  imposés,  dans  des  cas  sem- 
blables  aux  nationaux  eux-mémes. 

Art.  IIL  Les  ressortissants  des  Hautes-Parties  contractantes  ne  pourront 
étre  assujettis  respectivement  á.  aucune  saisie,  ni  étre  retenus  avec  leursna- 
vires,  équipages,  voitures,  et  effets  de  commerce,  quels  qu'ils  soient,  pour 
aucune  expédition  müitaire,  ni  pour  aucun  service  public,  sans  qu'il  soit 
accordé  aux  intéressés  une  inderanité  préalablement  convenue. 

lis  seront  néanmoins  soumis  aux  réquisitions  pour  transports  (bagajes)^ 
mais,  dans  ce  cas,  ils  auront  droit  á  la  rémunération  officiellement  élablie 
par  T Autorité  compétente,  dans  chaqué  département  ou  localité,  pour  les  na- 
tionaux.' 

*  Art.  IV.  Les  objets  d'origine  et  de  manufacture  danoise,  enumeres  dans 
le  Tableau  A%  annexé  á  la  présente  Convention,  ne  seront  pas  assujettis  á 
leur  entrée  en  Espagne,  lorsqu'ils  seront  importes  directement  par  terre  ou 
par  mer,  á  des  droits  d'entrée  autres  ni  plus  eleves  que  ceux  auxquels  sont 
ou  seront  assujettis  les  produits  similaires  d'origine  ou  de  manufacture  de 
toute  autre  Nation. 

*  Art.  V.  Les  objets  d'origine  et  de  manufacture  espagnole,  enumeres 
dans  le  Tableau  2?,  annexé  á  la  presente  Convention  ne  seront  pas  assujettis 
i  leur  entrée  en  Danemark,  lorsqu'ils  seront  importes  directement  par  terre 


CCLX1X 

1893 

4  JuJio. 

Dinamarca 


de  sucesión  que  aquellos  que  se  impondrían  en  casos  semejantes  á  los  mis- 
mos nacionales. 

Art.  III  Los  subditos  de  las  Altas  Partes  contratantes  no  podrán  estar 
sometidos  respectivamente  á  ningún  embargo,  ni  ser  retenidos  con  sus  na- 
ves, equipajes,  carruajes  v  efectos  de  comercio,  sean  los  que  fueren,  para 
ninguna  expedición  militar,  ni  para  ningún  servicio  público,  sin  conceder  á 
los  interesados  una  indemnización  previamente  convenida. 

Estarán,  sin  embargo,  sujetos  á  las  requisiciones  para  transportes  (baga- 
íes);  pero  en  este  caso  tendrán  derecho  á  la  remuneración  oficialmente  esta- 
blecida por  la  Autoridad  competente,  en  cada  departamento  ó  localidad, 
para  los  nacionales. 

*  Art.  IV.  Los  objetos  de  origen  y  de  manufactura  danesa  enumerados  en 
&1  cuadro  A,  anexo  al  presente  Convenio,  no  estarán  sujetos  á  su  entrada  en  * 
España,  cuando  se  importen  directamente  por  tierra  ó  por  mar,  á  pagar 
>tros  ni  más  elevados  derechos  de  entrada  que  aquellos  á  que  están  o  estu- 
vieren sujetos  los  productos  similares  de  origen  ó  de  manufactura  de  otra 
tfación  cualquiera. 


*  Art .  V.  Los  objetos  de  origen  y  de  manufactura  española  que  se  enume- 
"an  en  él  cuadro  B,  anexo  al  presente  Convenio,  no  estarán  sujetos  á  su  en- 
rada  en  Dinamarca,  cuando  se  importen  directamente  por  tierra  ó  por  mar, 


TJt ATADOS  (TEXTO)  REGENCIA,  II. 


75 


i 


DINAMARCA.— CONVENIO   COMH1 

ou  par  raer,  á  des  droits  d'autres  ni  plus  él( 
seront  assujettls  les  produits  similaires  d'oi 
te  autre  Nation. 

Le  régime  des  armes  et  munitions  de  gw 
glements  des  États  respectii's. 


Art.  VI.  L'Espagne  et  le  Danemark  se  g 
cun  autre  Pays  ne  jouira  d'uo  traitement  p 
concerne  la  consommation,  l'entrepot,  la  r( 
bordement  des  marchandises  et  le  commei 

De  méme  ü  est  convenu  que  la  morue,  in 
d'un  port  danois,  ne  sera  pas  souraise  á  l'ob 
ficat  d'origine. 

Les  stipulatíons  de  cet  article  ne  pourroni 
cerne  les  concessions  spéciales  accordées  o 
Etats  limltrophes  en  vue  de  faciliter  le  con: 
qul  concerne  les  obligations  résultant,  poui 
d'une  unión  douaniere  avec  un  État  voisin. 


Art.  Vil,  Les  drawbacks  existants  ou  qu 
portation  des  produits  espagnols,  ainsi  que 
des  produits  danois,  ne  pourront  etre  supe 
consommation  intérieure  grevant  lesdits  p 
yées  á  leur  fabrication. 


á  pagar  otros  ni  más  elevados  derechos  de 
6  estuvieren  sujetos  los  productos  similares 
otra  Nación  cualquiera. 

El  régimen  para  las  armas  y  municiones 
leyes  y  reglamentos  de  los  Estados  respect 

Art.  VI.  España  y  Dinamarca  se  garantí: 
Pais  gozará  de  un  trato  más  ventajoso  para 
mo,  depósito,  reexportación,  tránsito  y  tra: 
mercio  en  general. 

Asimismo  se  conviene  que  el  bacalao  imp 
de  un  puerto  danés  no  estará  sometido  á  la 
de  un  certiñeado  de  origen. 

Las  estipulaciones  de  este  artículo  no  poc 
te  á  las  concesiones  especiales  otorgadas  ó 
Estados  limítrofes,  con  objeto  de  facilitar  ei 
concerniente  á  las  obligaciones  que  resnltei 
tantes,  de  una  unión  aduanera  con  un  Estad 

Art.  Vil.  Los  drawbacks  existentes  ó  qu 
portación  de  los  productos  españoles,  así  ce 
ción  de  productos  daneses,  no  podrán  ser  si 
res  ó  de  consumo  que  pesen  sobre  dichos  pi 
das  en  su  fabricación. 

594 


4  DB  JULIO  DE  1893  Y  10  DB  JUNIO  DE  189! 

Art.  V11I.  Les  marchandises  de  toute  nature,  originaír 
contractants  et  importées  dans  l'autre,  ne  pourront  etre 
droits  d'accise  ou  de  consomntation  supéríeurs  á  ceux  qu 
veraicnt  les  marchandises  similaires  de  production  natíon 

Touteíbis,  les  droits  á  l'importation  pourront  etre  augm 
qni  représenteraient  les  frais  occasionnés  aux  prodaits  nat 
time  de  l'accise. 

•  Art.  IX.  Les  marchandises  non  originaires  de  Dañen 
cette  Monarchie  en  Espagne,  soit  par  terre,  soit  par  mer 
étre  grevées  de  surtaxes  supérieures  á  celles  dont  seront ; 
chandises  de  méme  nature  importées  en  Espagne  par  na 
tout  autre  Pays  européen,  autrement  qu'en  droiture. 

Le  Danemark  se  reserve  de  son  cote  la  faculté  d'établir 
clises  non  originaires  d'Espagne,  importées  de  ce  Royanrr 
soit  par  terre,  soit  par  mer,  des  simases  égales  á  celles 
quées  en  Espagne  aux  importations  faites  autrement  qu'er 

Art.  X.  Les  navires  de  l'une  des  Hautes-Parties  contrac 
ront  sur  lest  ou  chargés  dans  les  ports  de  l'autre,  ou  qui  í 
que  soit  le  lieu  de  leur  départ  ou  de  leur  déstination,  y  sí 
íous  les  rapports,  sur  le  méme  pied  que  les  navires  natíon 
entrée,  que  durant  leur  séjour  et  á  leur  sortie,  ils  ne  pal 


Art.  VIII.  Las  mercancías  de  toda  clase  originarias  de  t 
contratantes  é  importadas  en  el  otro,  no  podran  estar  suje 
tenores  ó  de  consumo  superiores  &.  los  que  pesen  ó  pesare 
canelas  similares  de  producción  nacional. 

Sin  embargo,  los  derechos  de  importación  podrán  aumei 
des  que  representen  los  gastos  ocasionados  a  los  producti 
el  sistema  de  los  derechos  interiores. 

*  Art.  IX.  Las  mercancías  no  originarias  de  Dinaman 
:sta  Monarquía  á  España,  sea  por  mar  ó  por  tierra,  no  po< 
¿as  con  gravámenes  superiores  á  los  que  se  impongan  á  i 
a  misma  clase  importadas  en  España  por  buque  español 
*aís  europeo,  no  siendo  directamente. 
Dinamarca  se  reserva  por  su  parte  la  facultad  de  esU 
nercancla  s  no  originarías  de  España,  importadas  de  este  I 
a,  sea  por  mar  ó  por  tierra,  nuevos  gravámenes  (a)  iguale 
uen  en  España  á  las  importaciones  que  no  se  hagan  direc 

Art.  X.  Los  buques  de  una  de  las  Altas  Partes  contratat 
stre  ó  cargados  en  los  puertos  de  la  otra,  ó  que  salgan  di 
iere  el  lugar  de  su  salida  ú  el  de  su  destino,  serán  trat; 
dos  conceptos  sobre  el  mismo  pie  que  las  naves  nacional 
ada  como  durante  su  estancia  y  á  su  salida,  no  pagarán  < 

595 


DINAMARCA.— CONVENIO 

forts  droits  de  fanaux,  de  tonnag 
[uarantaíne  ou  autre  charle  qui  p 
dénoroination  que  ce  soit,  percus 
lies,  des  communes  ou  des  corpor; 
eront  passibles  les  na  vires  nation 
i  ce  qui  concerne  le  placement  de 
ent  dans  les  ports,  rades,  havres  i 
ormalités  et  dispositions  quelcon 
na  vires  de  commerce,  leurs  equip 
[u'il  nc  sera  accordé  aux  na  vires  r 
es  aucun  privílége,  ni  aucune  fav 
de  l'autre;  la  volonté  des  deux  Pa 
s  batiments  soient  traites  sur  le  p 

rt.  XI.  Les  dispositions  de  la  préí 
égime  du  cabotaje  ni  au  régime  i 
bacune  des  Hautes  Parties  contri 
Jpendant  les  na  vires  de  chacune  c 
Íes  ports  de  l'autre  et  qui  n'y  voui 
raison,  pourront,  en  se  conforn 
lectif,  conserver  á  leur  bord  la 
e  á  un  autre  port,  soit  du  méme 
:er  sans  etre  astreints  á  payer  de 


derechos  de  faros,  tonelaje,  put 
i  carga  que  pese  sobre  el  casco  di 
i,  percibida  en  nombre  del  Estad( 
untamientos  ó  de  cualquier  Corpo 
eren  sujetos  los  buques  nactonale 
a  lo  referente  a  la  colocación  de  1 
rtos,  radas,  abras  y  conchas,  y  ge 
y  disposiciones  de  toda  clase  ;i  la 
lercio,  sus  tripulaciones  y  sus  car. 
era  días  naves  nacionales  de  una 
gio  ni  favor  que  no  sea  igualme 
do  la  voluntad  de  las  dos  Partes 
ados  sus  buques  bajo  el  pie  de  un. 

rt.  XI.  Las  disposiciones  del  pres 
cabotaje  ni  al  régimen  de  Ja  pesca 
as  Altas  Partes  contratantes. 
n  embargo,  los  buques  de  cada  u: 
i  en  cualquier  puerto  de  la  otra  y 

Íiarte  de  su  cargamento  podrán, 
afs  respectivo,  conservar  a  su  b 
da  á  otro  puerto,  sea  del  mismo  ó 
gados  á  pagar  otros  ni  mas  eleva* 


4  DB  JULIO   DE   1893  Y   10  DE  JUNIO  DE   1895 

qui  seront  percas  des  batimems  nationaux  dans  le  méme  cas.  II  ■ 
nient  entendu  que  ees  mimes  na  vires  pourront  commencer  leur  cb 
dans  un  port  et  le  cobtinuer  dans  un  autre  ou  plusieurs  autres 
Pays,  ou  l'y  compléter,  sans  fitre  astreints&payer  des  droits  de  p 
que  ceux  auxquels  sont  soumis  les  batiments  nationaux. 

Art.  XII.  Seront  complétement  affranchis  des  droits  de  tonna. 
pédition  dans  les  ports  de  chacune  des  Hautes-Párties  coniractant 

1.*  Les  navires  qui,  entres  sur  lest  de  quelquc  lieu  que  ce  soit,  < 
ront  sur  lest. 

2."  Les  navires  venant  d'un  ou  de  plusieurs  ports  du  meme  Paj 
tifieront  avoir  deja  acquitté  ees  droits. 

3."  Les  navires  qui,  entres  en  chargement  dans  un  port  soit  v 
ment,  soit  en  relache  forcee,  en  sortiront  sans  avoir  fait  aucune  op 
commerce- 

En  cas  de  relache  forcee,  ne  seront  point  considérées  comme  i 
tions  de  commerce,  le  débarquement  et  le  rechargement  des  mai 
pourla  réparation  du  navire,  le  transborde  ment  sur  un  autre  nai 
d'innavigabilité  du  premier,  les  dépenses  nécessaires  au  ravitaill 
équipages  et  la  vente  des  marchandises  avariées  lorsque  l'Adm 
des  Douanes  en  aura  donné  l'autorisation. 

Art.  XIII.  En  cas  d'échouement  d'un  navire  espagnol  sur  les  ce 
nemark,  ou  d'un  naviere  danois  sur  les  cotes  d'Espagne,  le  Coní 


á  los  buques  nacionales  que  se  hallaren  en  el  mismo  caso.  Queda 
te  entendido  que  estos  mismos  buques  podrán  empezar  á  cargar  t 
to  y  continuar  en  otro  ú  otros  puertos  del  mismo  pais,  ó  complet 
gamento  en  él,  sin  que  se  Íes  obligue  A  pagar  otros  derechos  de  j 
aquellos  á  que  se  hallan  sujetos  los  buques  nacionales. 

Art.  XII  Estarán  completamente  exentos  de  los  derechos  de 
de  expedición  en  los  puertos  de  cada  una  de  tas  Altas  Partes  coi 

1."  Los  buques  que,  entrando  en  lastre,  de  cualquier  punto  que 
salgan  también  en  lastre. 

2.a  Los  buques  que,  llegando  de  uno  ó  varios  puertos  del  misme 
tinquen  haber  ya  satisfecho  estos  derechos. 

3.  Los  buques  que,  entrando  cargados  en  un  puerto,  sea  volunt 
ó  de  arribada  forzosa,  salgan  de  él  sin  haber  hecho  ninguna  op( 
comercio. 

En  caso  de  arribada  forzosa,  no  se  considerarán  como  operado 
mercio  el  desembarque  y  recarga  de  las  mercancías  para  la  repa 
buque,  el  transbordo  á  otro  buque  en  caso  de  innavegabilidad  de 
los  gastos  necesarios  para  el  revituallamiento  de  las  tripulacione: 
ta  de  las  mercancías  averiadas,  siempre  que  la  Administración  d1 
haya  dado  la  autorización. 

Art.  XIII.  En  el  caso  de  siniestro  de  un  buque  español  en  las 
Dinamarca,  6  de  un  buque  danés  en  las  costas  de  España,  el  Cóns 


dinamabca.  Convenio  comercio  y  nav 
distríct  duquel  1'échouement  a  en  lieu  en  sera  irnn 
l'effet  de  faciliter  au  Capitaine  les  moyens  de  remettr 
la  surveillance  et  avec  l'alde  de  l'Autorité  lócale. 

S'U  y  a  bris  et  naufrage  ou  abandon  da  navire, 
l'avis  du  Cónsul  sur  les  mesures  á  prendre  pour  la  gí 
térfits,  dans  le  sauvetage  du  navire  et  de  la  cargaíst 
propriétaires  ou  leurs  fondés  de  pouvoir  se  presenten 

Les  marchandises  sauvées  ne  seront  passlbles  d'auc 
moros  qu'elles  ne  soient  admises  a  la  consommation  ir 
victualles  sauvées  qui  ne  sont  pas  vendues  mais  sen 
l'équipage,  sont  exemptées  de  droits.  Pour  les  droits  < 
conservation  du  navire  et  de  la  cargaison,  le  batim 
comme  le  serait  im  batiment  naüonal  en  pareil  cas. 

Art.  XIV.  Les  voyageurs  danois  de  commerce,  v 
pour  compte  d'une  maison  établie  en  Danemark,  sei 
patente,  comme  les  voyageurs  de  toute  autre  Nation, 
en  sera  de  méme  ponr  les  voyageurs  espagnols  en  Da 

Les  objets  passibles  d'un  droit  d'entrée  qui  serveni 
sont  importes  par  ees  commis-voyageurs  jouiront,  de 
nant  les  formantes  de  Douane  nécessaires  pour  en  as: 
ou  la  réintégration  en  entrepot,  d'une  restitution  des  c 
déposés  á  l'entrée. 


distrito  haya  tenido  lugar  el  siniestro. será  inmediatan 
ocurrencia,  á  fin  de  facilitar  al  Capitán  los  medios  de 
bajo  la  vigilancia  y  con  la  ayuda  de  la  Autoridad  loca 

Si  hay  pérdida  y  naufragio  ó  abandono  del  buque,  la 
opinión  al  Cónsul  sobre  las  medidas  que  se  hayan  d 
todos  los  intereses  en  el  salvamento  del  buque  y  del  c; 
se  presenten  los  propietarios  ó  sus  representantes  ó  a 

Las  mercancías  salvadas  no  devengarán  ningún  d 
menos  que  se  admitan  para  el  consumo  interior.  No 
salvados  que  no  sean  vendidos,  pero  sirvan  para  alim 
quedarán  exentos  de  derechos. 

Para  los  derechos  y  gastos  de  salvamento  y  conserv 
cargamento,  el  baque  naufragado  será  tratado  como  L 
cunstancias  un  buque  nacional. 

Art.  XIV.  Los  viajantes  (b)  de  comercio  daneses  qi 
por  cuenta  de  una  casa  establecida  en  Dinamarca  ser; 
reacia  á  la  patente,  como  los  viajantes  (b)  de  cualquiei 
procamente  sucederá  lo  mismo  con  los  viajantes  (b)  esp 

Los  objetos  gravados  (c)  con  un  derecho  de  entrada 
tras  y  que  se  importen  por  estos  viajantes  (b)  de  com 
una  y  otra  parte,  mediante  las  formalidades  de  Aduam 
gurar  su  reexportación  ó  el  reintegro  en  deposito,  de  i 
derechos,  que  deberán  depositarse  &  la  entrada. 


4  DE  JULIO   DE   1893  Y   10  DE  JUNIO  DE   1895 

*  Art.  XV.  L'Espagne  concede  au  Danemark  dans  les  lies  de  Cuba  et  Por- 
to Rico  pours  les  objets  d'origine  et  de  manufacture  danoise,  lorsqu'ils  se- 
ront importes  directement  et  pendant  la  durée  de  la  présente  Convention,  le 
bénéfice  de  la  seconde  coloime  du  tarif  des  Douaaes  spécial  desdites  prc 
ees,  du  25  Avril  1892,  aussi  loagtemps  que  ce  tarif  restera  en  fligueur. 

Art.  XVI.  Les  dispositions  des- anieles  IV  et  Vde  cette  Conventio 
s'appliquent  pas  aux  faveurs  accordées  ou  qui  seront  accordées  par  1 
pagne  au  Portugal,  ni  aux  faveurs  accordées  ou  qui  seront  accordées p; 
Danemark  a  la  Suéde  ou  á  la  Norvége. 

Art.  XVII  Cette  Convention  entrera  en  vigueur  inmédiatement  a 
le  échange  des  ratifications  et  restera  exécutoire  jusqu'á  l'expiration  d 
année  á  partir  du  jour  ou  l'une  ou  l'autre  des  Hautes-Parties  l'aurc 
noncée. 

La  présente  Convention  sera  ratifiée  et  les  ratifications  en  seront  éc 
gees  dans  le  plus  bref  délai  poBsible. 

En  foi  de  qnoi  les  Plénipotentiaires  respectifs  ont  signé  la  présente  i 
vention  a  Madrid,  le  quatre  Juillet  mille  huit  cent  quatre-vingt  treize, 
ont  apposé  le  sceau  de  lenrs  armes. 

(L.  S.)— S.MORET. 

(L.  S.)— HEGERMANN  LINDENCRONE. 


*  Art.  XV.  España  concede  A  Dinamarca  en  las  islas  de  Cuba  y  Puert 
co,  para  los  objetos  de  origen  y  manufactura  danesa,  cuando  sean  imp' 
dos  directamente,  y  mientras  dure  el  presente  Convenio,  el  beneficio  c 
segunda  columna  del  Arancel  de  Aduanas  especial  de  dichas  provincia; 
25  de  Abril  de  1892,  por  todo  el  tiempo  que  dicho  Arancel  esté  en  vigor 

Art.  XVI.  Las  disposiciones  de  los  artículos  IV  y  V  de  este  Conveni 
se  aplican  á  las  ventajas  concedidas  o  que  se  concedan  por  España  á 
tngal,  ni  á  las  ventajas  concedidas  ó  que  se  concedan  por  Dinamarca  á 
cía  ó  á  Noruega. 

Art.  XVII.  Este  Convenio  empezará  á  regir  inmediatamente  despaé: 
canje  de  ratificaciones,  y  será  ejecutivo  hasta  la  expiración  de  un  año,  á 
tir  del  día  en  que  una  ú  otra  de  las  Alus  Partes  lo  baya  denunciado. 

El  presente  Convenio  será  ratificado,  y  se  canjearan  las  ratificación* 
el  mas  breve  plazo  posible. 

En  fe  de  lo  cual  los  Plenipotenciarios  respectivos  han  firmado  el  pres 
Convenio  en  Madrid  á  cuatro  de  Julio  de  mil  ochocientos  noventa  y  tre; 
llándolo  con  su  sello. 


(L   S.y—  S-  MORET. 

(L.  S.)— HEGERMANN  LINDENCRONE. 


DINAMAKCA.    -C0> 


■ticleí  Dañáis  auxquili  a  l'int 
•  da  l'trt 

nt,  miles  et  tinques,  potei 
littae. 

brut  et  ouvré. 
de  bois  pour  la  fabrícatio: 
res  et  embarcations. 
bes  et  tourbe  en  poudre. 
ales  non  mondées,  farine  < 
nes  de  terre,  légumes. 
re,  íromage,  produits  de  1 
peaux  brutes,  comes. 
erves  et  confitures. 
:,  sirop,  mélasse. 
on,  frais  ou  preparé  (y  < 
isson). 

es  natatoires- 
le-vie  et  alcool. 
íurs  et  cognac. 


:nto,  tejas  y  ladrillos,  alfa: 
ita. 

ra  en  bruto  y  labrada, 
de  madera  para  la  fabric 
es  y  embarcaciones- 
as  y  turba  en  polvo, 
iles  sin  mondar,  harina  de 
as,  legumbres. 
sea,  queso,  productos  de  1 
>,  pieles  en  bruto,  cuernos 
:rvas  y  dulces  (confitures 
ir,  jarabe,  melaza, 
.do  fresco  Ó  preparado  (in 
scado). 

as  natatorias, 
rdiente  y  alcohol, 
es  y  coñac. 


4  DE  JULIO  DE  1893  Y  10  DE  JUNIO  DE  1895 

Biére  et  hydromeL  cclxix 

Matiéres  tinctoriales,  couleurs.  *  juno. 

Dinamarca 

Verres  de  toute  sorte. 

TABLEAU  B 

Articles  Eapagnols  auxquels  á  l'entrée  en  Danemark,  sont  applicables  les  dlspositions 

de  l'art.  V  de  cette  Convention. 

Plomb  en  lingots. 

Autres  métaux  bruts. 

Minerais. 

Sel  commum. 

Sparte. 

Liége  brut  et  travaillé. 

Bouchons  de  liége  (sans  garniture) 

Plumes  épurées. 

Huile  d'olive  en  fúts. 

ídem  id.  en  bouteilles. 

Fruits  et  légumes  de  toute  sorte,  frais  et  secs,  non  spécifiés. 

Oranges. 

« 

Citrons. 
Raisins  frais. 


Cerveza  é  hidromiel. 
Materias  tintóreas,  colores. 
Cristales  de  toda  clase. 


CUADRO 


Artículos  Españoles  á  los  ouales  son  aplloables  á  su  entrada  en  Diaanaroa 

las  disposioiones  del  art.  V  de  este  Convenio. 

Plomo  en  lingotes. 

Otros  metales  en  bruto. 

Minerales. 

Sal  común. 

Esparto. 

Corcho  en  bruto  y  labrado. 

Tapones  de  corcho  (sin  guarnición). 

Plumas  lavadas. 

Aceite  de  oliva  en  barricas. 

ídem  id.  en  botellas. 

Frutas  y  legumbres  de  toda  clase,  frescas  y  secas,  no  especificadas* 

Naranjas. 

Limones. 

Uvas  frescas. 

TRATADOS  (TUXTO)  K1CK5CIA    XI.  601  76 


m 


DINAMARCA— CONVENIO  COKERC 


¡Ataignes. 
Tange. 


laurier. 

**" j  Sans  timitation  de 

tedies ( 

PROTOCOLE  FU 

ignés,  reunís  aujourd'hui  pour  pn 
Commerce  et  de  Navigation  c( 
■  les  déclarations  suivantes,  qui  f 
an  meme: 

*  de  la  Convention.~\\  reste  ent< 


reí. 

j¡^ !  sin  límite  de  gradoac 

PROTOCOLO  FrN 

:  ritos,  reunidos  hoy  para  procedí 
íavegación  celebrado  entre  ellos 
raciones  siguientes,  que  formara 


del  Convenio.— Queda  entendido 


4  DE  JULIO-DE  1893  Y  10  DE  JUNIO  DB  1895 

question  du  Danemark,  des  ports  danois  et  des  marchandises  danoises,  on  y 
comprendra  aussi  llslande,  les  lies  de  Féroe"  et  les  Amules  Danoises,  avec 
leurs  ports  et  marchandises. 

n.  Aux  articles  IV  et  V.— II  reste  aussi  entendu  que  chaqué  ibis  qu'il  sera 
question  de  l'Espagne,des  ports  espagnols  et  des  marchandises  espagnoles, 
on  comprendra  aussi  les  ¡les  Baleares,  les  Canaries  et  les  possessions  de  la 
cote  d'Afrique,  avec  leurs  ports  et  marchandises. 

ID.  Aux  articles  IV,  V,  IX  et  XV.— L'expression  directement  importé 
coraprend,  outre  les  envois  de  port  a  port,  les  marchandises  venant  accom- 
pagnées  d'un  connaissement  direct. 

En  fol  de  quoi  les  PJénipotentiaires  respectifs  ont  signé  la  présent  Proto- 
cole a  Madrid  le  quatre  Juillet  mil  huit  cent  quatre-vingt  treize,  et  y  ont 
apposé  le  scean  de  leurs  armes. 

(L.  S.)-S.  MORET. 

(L.  S.)— HEGERMANN  LINDENCRONE. 


Dinamarca,  de  los  puertos  daneses  y  de  las  mercancías  danesas,  se  han  de 
comprender  también  la  Islandia,  las  islas  de  Feroe  y  las  Antillas  danesas, 
con  sus  puertos  y  mercancías. 

n.  A  los  artículos  IV  y  V.— Queda  también  entendido  que,  siempre  que 
se  trata  de  España,  de  los  puertos  españoles  y  de  las  mercancías  españolas, 
se  han  de  comprender  también  las  islas  Baleares,  las  Canarias  y  las  posesio- 
nes de  la  costa  de  África,  con  sus  puertos  y  mercancías. 

III-  A  los  artículos  TV,  V,  IX y  XV.— La  expresión  directamente  impor- 
tado comprende,  además  de  los  envíos  de  puerto  á  puerto,  las  mercancías 
que  vengan  acompañadas  de  un  conocimiento  directo. 

En  fe  3e  lo  cual,  los  Plenipotenciarios  respectivos  han  firmado  el  presen- 
te Protocolo  en  Madrid  á  cuatro  de  Julio  de  mil  ochocientos  noventa  y  tres, 
y  lo  han  sellado  con  su  sello. 

(L.  S.)— S  MORET. 

(L.  S.)— HEGERMANN  LINDENCRONE. 


1»» 


4  DE  JULIO  DE  1893  Y   10  DE  JUNIO  DE  1895 

Partida  304.  Sólo  las  patatas. 

Partida  306,  Sólo  el  azúcar. 

Partidas  320  y  321,  Todo  el  contenido  de  estas  partidas . 

Partida  822.  Sólo  la  cerveza. 

Partida  330.  Sólo  las  conservas  y  la  leche  condensada. 

Partida  332.  Todo  el  contenido  de  la  partida.  • 

Partida  335.  ídem  id.  id. 

Partida  336.  Sólo  las  melazas. 

3.»  En  virtud  del  art.  XVI  del  Convenio,  no  son  aplicables  a  Dinamar< 
concesiones  otorgadas  por  España  á  Portugal. 

4.*  A  todos  los  demás  productos  daneses  no  especificados  en  el  cuadro  A  t 
al  Convenio,  se  les  exigirán  los  derechos  de  la  sogunda  tarifa  del  Avance!,  si 
este  beneficio  sea  absoluto  para  toda  la  duración  del  Convenio,  sino  que  pod 
alterado  con  arreglo  al  Real  decreto  de  81  de  Diciembre  de  1891. 

5.*  Para  la  aplicación  de  los  menores  derechos  que  resalten,  ya  de  la  aplic 
de  los  beneficios  de  otros  Convenios,  ya  de  la  tarifa  2/  del  Arancel,  será 
sario  que  las  mercancías  danesas  se  presenten  acompa&adas  da  certificado  <i 
gen  en  los  casos  que  por  nuestro  Arancel  se  exija  este  requisito.  Queda,  si 
bargo,  exceptuado  el  bacalao  danés,  con  arreglo  al  art.  VI  del  Convenio,  sit 
que  se  importe  directamente. 

6.a  Se  entenderá  por  importación  directa  para  los  efectos  del  Convenio,  1 
■e  verifique  con  conocimiento  directo,  entendiéndose  por  tal  aquel  que  se  1 
tendido  en  los  puertos  de  origen  con  destino  á  uno  cualquiera  de  la  Penin 
islas  Baleares  y  £  consignación  expresa,  podiendo  el  género  ser  transborda 
un  puerto  cualquiera  ó  permanecer  en  él  un  tiempo  indeterminado  y  cond 
en  buque  distinto  del  que  lo  cargó  en  el  puerto  de  origen. 

7."  Con  arreglo  al  art.  XIV  del  Convenio,  los  muestrarios  que  introdozc 
España  los  viajantes  de  comercio  daneses  serán  libres  de  derechos,  previ 
formalidades  prescritas  en  las  Ordenanzas  de  Aduanas;  pero  para  la  aplic 
de  la  franquicia  será  condición  indispensable  que  los  muestrarios  lo  sean  di 
canelas  danesas,  que  los  viajantes  representen  casas  danesas  y  que  exhiba: 
tarta  de  legitimación,  cuyo  número,  fecha  y  lugar  de  expedición  deberán  h¡ 
constar  en  las  declaraciones  de  despacho. 

8."  Estando  vigentes  los  Convenios  celebrados  con  Suiza,  Snecia,  Noruegí 
Países  Bajos,  los  beneficios  de  éstos  alcanzan  á  las  mercancías  de  origen 
comprendidos  en  el  cuadro  A,  anexo  al  Convenio,  en  la  siguiente  forma: 

Por  efecto  de  la  aplicación  del  Convenio  con  Suiza: 

Partida  97.  Materias  tintóreas,  100  kilogramos,  5  pesetas. 

Partida  100.  Colores  preparados,  100  kilogramos,  25  pesetas  60  céntimos. 

Partida  101  a).  Colores  derivados  de  la  hulla  y  los  demás  artificiales,  gr¡ 
pura  ó  mezclada  con  rubia  en  polvo  ó  cristales,  kilogramo,  una  peseta  5 
timo*. 

605 


DINAMARCA.— CONVENIO  COKS! 

Partida  101  b).  Los  miemos  productos  en  pasta  ó  líquidos, 

Partida  330.  Leche  concentrada,  kilogramo,  60  cantina 
Por  efecto  de  la  aplicación  del  Convenio  con  Noruega: 
Partida  196.  Toda  la  partida,  100  kilogramos,  nna  pes< 
Partida  215.  Toda  la  partida,  metro  cúbico,  3  pesetas. 
Partida  260.  Aceite  de  pescado,  100  kilogramos,  una  p 
Partida  264.  Sólo  las  huevas,  100  kilogramos,  50  cénti 
Partida  290.  Toda  la  partida,  100  kilogramos,  24  peset 
Partida  290.  Polvo  de  pescado,  100  kilogramos,  12  pes 
Partida  291.  Pescado  fresco  con  la  sal  indispensable, 

seta  50  céntimos. 
Partida  292.  Pescados  salados,  ahumados  y  escabecb 

pesetas. 
Por  efecto  de  la  aplicación  del  Convenio  con  los  Patee* 
Partida  289.  Sólo  la  manteca  de  vacas,  100  kilogramo! 
Partida  821.  Ron  j  ginebra  hasta  22  grados  Cartier,  h 
Partida  322.  Sólo  la  cerveza,  hectolitro,  12  pesetas  60  i 
Partida  335.  Queso,  kilogramo,  25  céntimos. 
Y.  9.*  Para  poder  apreciar  los  efectos  del  Convenio  hit 

cuidarán,  al  formar  la  estadística  del  comercio  exterior, 

ciOn  de  cada  partida  del  Arancel  la  cantidad  importada 

con  indicación  de  los  derechos  satisfechos. 
De  Real  orden  lo  digo  &  Vuecencia  Ilnstrlsima  para 

oportunos.  Dios  guarde  A  Vuecencia  Üostrisima  rime 

Junio  de  1895. 

N.  REVERTES. 

Señor  Director  general  de  Aduana». 


(a)  Gaceta,  nncvia  Oras  6  gravámenes. 

(b)  Id.,  viajeros. 

(c)  Id.,  cargados. 

¿i)  La  Real  ordea  dice  equivocadamente  16. 


CCLXX-(5io) 

GRAN    BRETAÑA 

Convenio  provisional  acerca  las  relacione 
comerciales  con  la  exposición  de  motivos  del  pr< 

de  ley  para  su  ratificación  y  el 
dictamen  de  la  mayoría  de  la  comisión  delCont 

Firmado  en  Madrid  á  18  de  Julio  de  189  j. 


El  Gobierno  de  Su  Majestad  la  Rei- 
na Regente  de  España  y  el  Gobierno 
de  Su  Majestad  la  Reina  del  Reino 
Unido  de  la  Gran  Bretaña  é  Irlanda, 
Emperatriz  de  las  Indias,  deseando 
dar  facilidades  reciprocas  al  comercio 
de  sus  respectivos  Países  por  medio 
de  un  Convenio  temporal  durante 
las  negociaciones  para  la  conclusión 
de  un  Tratado  definitivo  destinado  á 
establecer  sobre  una  base  satisfactO' 
ría  las  relaciones  comerciales  entre 
España  y  el  Reino  Unido,  han  nom- 
brado para  este  fin,  como  sus  repre- 
sentantes: el  Gobierno  de  Su  Majes- 
tad la  Reina  Regente  de  España  al 


The  Government  of  Her 
toe  Queen  Regent  of  Spair 
Government  of  Her  Maj 
Queen  of  the  United  Kin 
Great  Brítain  and  Ireland, 
of  India,  being  desirous  of 
cally  giving  facilities  to  t 
merce  of  their  respective  < 
by  a  temporary  agreement 
negotiations  for  the  concl 
a  definitive  Treaty  destínec 
blish  on  a  satisfactory  basis 
mercial  relaüons  of  Spain, 
United  Kingdom  have  ñame 
presentatives  for  this  puif 
Government  of  Her  Maj 


Este  pacto  no  fué  ratificado  como  se  explica 
en  esta  anotación  del  Boletín,  de  la  cnal  resol- 
ta al  mismo  tiempo  se  acordó  se  considerara 
temporalmente  vigente; 

•Este  Convenio,  presentado  al  Congreso  de  los 
Diputados  en  25  de  Julio  de  1893,  con  el  preámbu- 
lo que  se  inserta  más  adelante,  no  llego  á  dis- 
cutirse, &  pesar  del  favorable  dictamen  emitido 
por  la  mayoría  de  la  Comisión  del  Congreso, 
qne  aparece  a  continuación  del  preámbulo,  con- 
tra cito  dictamen  presentaron  votos  partlcula- 


os  por  el  Boletín 


•El  modus  vivendi  que  antecede, 
bulo  y  dictamen  que  le  siguen,  a  pan 
pectlvamente  en  los  Apéndices  al  C 
Sesiones  del  Congreso  de  los  DIpul 
atunero 91,  l.'al9D(y  Gacela dt  Ma< 
Julio),  y  10.-  al  94  (de  27,  2fl  y  31  de  J 


sefloi 

?rgast,Su  Ministro  de 
c,  etc.;  y  el  Gobierno 
d  la  Reina  del  Reino 
an  Bretaña  é  Irlanda, 

las  Indias,  al  Exce 
Honorable  Sir  Hen- 
l  Wolff,  Su  Embaja- 
i ario  y  Plenipotencia- 
de  España,  los  cuales 

en  los  siguientes  ar- 


llency   Don   Segismundo  Mortl  j 
Prendergast,  Her  Majesty's  Miné- 
ter  of  State  and  the  Government  <f 
Her  Majesty  the  Queen  of  the  Vé 
ted  Kingdom  of  Great  Britain  and 
Ireland,  Empress  of  India,  His  Ei- 
cellency  th< 
Henry  Drm 
jesty's  Aml 
and  Plenipo 
Spain,  who 
upon  the  fol 


ÜGobiernoespaflolse  Article  I. 
continuar  concedien  mentunden 
lido  y  á  las  colonias  y     to  the  Unite 


nde  de  Casasola  y  Pinna  y 
3  al  número  96  y  !  al  97  del 

mes  del  Congreso  de  los  Di- 
Agosto  de  1S93.) 

iferenclas  cutre  los  señores 
T  Embajador  de  Su  Majestad 
locuroento  firmado  en  18  de 

,  1  los  efectos  de  las  Reales 
layo  y  29  de  Junio  de  1892  y 
le  31  de  Diciembre  de  1893, 

¡  fracaso  se  pacto  en  nn  nue- 
le  20  y  29  de  Junio  de  18M  la 
a  del  trato  de  nación  mas  fa- 
:  se  terminasen  las  negocia- 
definitivo  de  comercio  0  se 

■  mas  de  un  modo  absoluto 
an  Bretaña  por  la  ley  de  10 
:re  las  naciones  •  cuy  o  5  pro 
ó  de  >u  Industria  tienen  op- 
inas reducidos  y  i  las  ren- 
que resalten  de  loa  Con  ve- 
da, Noruega  y  Países  Bajo*, 
»  apliquen  á  los  productos 
idustrla  de  Espada  ans  tari- 
,  dicha  acuerdo  quedó  p  rorro- 

cipaeltn  por  Canje  de  notai 
ubre  de  IB94.  Véase  sobre  el 

■  del  presente  acuerdo  y  las 
iport ación  de  animales  vivos 
la  y  el  contrabando  de  Gl- 
sertas  en  el  adaero  si  guien- 


18  de  julio  Da  1893 
posesiones  extranjeras  de  So  Majes-  Britannic  Majesty's  Coloi 
tad  Británica  la  tarifa  mínima  (se- 
gunda columna)  de  su  Arancel  vi- 
gente, así  como  todas  las  ventajas 
relativas  al  comercio,  A  la  navega- 
ción y  á  los  derechos  y  privilegios 
consulares  convenidos  en  cualquier 

Tratado  ó  Convenio  concertado  ó  cluded  with  any  Europ 
que  pueda  concertarse  con  cualquier  except  Portugal  as  long  ¡ 
Estado  europeo,  exceptuando  Portu-  vantages  affect  the  coran) 
gal,  siempre  que  dichas  ventajas  se  gation  and  consular  righ 
refieran  al  comercio.á  la  navegación  vileges  of  the  United  Kinj 
y  á  los  derechos  y  privilegios  consu- 
lares del  Reino  Unido. 

Esta  cláusula  se  extenderá  á  cual- 
quier ventaja  concedida  á  un  ter- 
cer Estado  europeo  en  Cuba,  Puerto 
Rico  y  otras  Colonias  y  Posesiones     other  Spanisb  Coloides 


reign  Possessions  theír  n 
riff  (sccond  column)  as  tve 
vantages  relating  to  con 
vigation  and  consular  rig 
vileges  contained  in  any 
Agreement  concluded  or 


This  clause  shall  extern 
vantage  given  to  such  ti 
pean  State  in  Cuba,  Pon 


Art.  íl.  El  Gobierno  de  Su  Majes- 
tad Británica  continuará  concedien- 
do á  España  y  á  sus  Colonias  y  Po- 
sesiones de  Ultramar  el  trato  de  la 
Nación  más  favorecida  en  el  Reino 
Unido  de  la  Gran  Bretaña  é  Irlanda, 
y  en  las  Colonias  y  Posesiones  ex- 
tranjeras de  Su  Majestad  Británica 
tn  todo  lo  relativo  al  comercio,  á  la 
navegación  y  á  los  derechos  y  privi- 
legios consulares. 

Queda  además  acordado  que  cnal- 
juier  Colonia  Británica  podrá  sepa- 
■arsedel  presente  Convenio,  cuando 
lé  noticia  de  ello  el  Embajador  de  Su 
tfajestad  Británica  en  Madrid  al  Mi- 
listro  de  Estado  de  España,  dentro 
leí  período  de  seis  meses,  después  de 
a  firma  de  este  pacto. 

El  Gobierno  de  Su  Majestad  Britá- 
dea  se  compromete,  además,  á  no 
roponer  al  Parlamento,  mientras  el 


Art.  II.  The  Governme 
Britannic  Majesty  will  c< 
grant  to  Spain,  her  Colon 
reign  Possessions  the  mos 
nation-treatment  in  the  Ui 
dom  of  Great  Britaln  and  I 
in  Her  Britannic  Majesty' 
and  foreign  Possessions  i 
concerns  comraerce,  navij 
consular  rights  and  pri  vil 

It  is  further  agreed  that 
open  to  any  British  Colon 
draw  from  the  present  A 
on  notice  to  this  ef'fect  be 
by  Her  Majesty's  Amba 
Madrid  to  the  Spanish  M 
Foreign  affatrs  within  si 
after  the  date  of  its  signat 

The  Government  of  Her 
Majesty  engage  further  m 
pose  to  Parliament,while  t 


GRAN  BHBTASa.— RÉGDd 


te  Convenio  esté  envigor.nin- 
imento  de  los  derechos  de 
as  actualmente  impuestos  so- 
productos  españoles  á  su  im- 
án en  el  Reino  Unido. 


Agreement  remains  in  forcé,  aja 
crease  of  the  castoras  duties  now  \e 
vied  on  Spanisb  goods  importedinto 
the  United  Kingdom . 


111.  El  presente  Convenio  re 
sta  el  lo  de  Julio  de  1894,  á 
que  sea  sustituido  por  un  Tra- 
imercial  que  se  negocie  y  se 
en  vigor  antes  de  dicha  fecha. 

robiemo  de  Su  Majestad  la 
íegente  de  España  secompro- 
someter  el  presente  Conve- 
i  aprobación  del  Parlamento, 
ierlo  en  vigor  en  seguida  que 
Parlamento  le  autorice  para 
irlo,  y  cuando  A  su  vez  !o  con- 
:1  Gobierno  británico. 


10  por  duplicado  en  Madrid,  á 
ulio  de  1893. 


Art .  111.  The  present  A 
shall  remain  in  forcé  unt 
of  July  1894,  unless  it  is 
ted  by  a  Commercial  Tres 
may  be  negotiated  and  bri 
forcé  at  an  earlier  date. 

The  Government  of  Hei 
the  Queen  Regent  of  Spain 
ke  to  submit  the  present  A 
as  soon  as  it  executed  for 
tion  of  the  Spanish  Legisl 
it  shall  come  into  forcé  a 
the  Spanish  Parliament  ha 
rized  the  Government  to 
and  as  soon  it  shall  bave 
firmed  by  the  British  Ge 

Done  in  duplícate  at  Mí 
IS."*  day  of  July  1893. 


(L.  S.)-H.  DRUMMOND 


A  LAS  CORTES 


onvesio  comercial  de  carácter  transitorio  y  provisional  entre  E 
iretafia  que  el  Ministro  que  suscribe  tiene  el  honor  de  someter  i 
de  las  Cortes,  es  ana  consecuencia  del  estado  de  nuestras  relaei 
s  con  los  diferentes  países  de  Europa. 

ido,  en  virtud  de  un  aenerdo  unánime  del  Parlamento,  el  Gobif 
ad  redactó  los  aranceles  de  Aduanas  hoy  vigentes,  estableció  ei 
,  de  las  cuales  la  primera  habla  de  constituir  el  régimen  aplicable 
tranjeros,  mientras  con  ellos  no  se  hicieran  convenios  especia 
le  la  segunda  para  concederla  á  titulo  de  reciprocidad  a  los  qos 
España  la  saya  mínima,  si  el  Gobierno  la  juagaba  bastante  pan 


18  DB  JULIO  DB  1898 

En  cumplimiento  y  ejecución  de  este  precepto,  qne  forma  el  art.  II  del  Real  do-  CCLXX 
ereto  de  81  de  Diciembre  de  1891,  el  Gobierno  estipuló,  bajo  el  título  de  modu»  vi-  isjnlio. 
vendí,  un  régimen  provisional,  qne  ha  dado  por  resultado  el  obtener  d 
las  Naciones,  7a  su  tarifa  mínima  como  en  Francia,  7a  el  trato  de  la  Nací 
favorecida  como  en  Inglaterra,  y  hasta  la  tañía  convencional,  como  en 
aia.  Consecuencia  inmediata  de  este  régimen  habla  de  ser  la  negociación 
tados  de  comercio  con  arreglo  al  nuevo  arancel,  que,  publicado  al  expirar 
tiguos  pactos,  ponía  á  España  en  situación  de  reconstituir  sobre  nueva  b 
rol  aciones  internacionales. 

Así  ha  sucedido.  Sueeia,  Noruega,  Holanda,  Suiza  y  Dinamarca  han 
7a  Tratados  y  Convenios,  algunos  de  los  cuales  han  recibido  la  sanción  c 
greao  7  están  próximos  6  recibir  la  del  Senado.  Con  Alemania,  Italia  7 
las  negociaciones  están  próximas  á  terminarse,  y  planteadas  con  Bélgica 
peranza  de  inmediato  éxito. 

De  esta  manera  viene  a  completarse  el  régimen  arancelario  iniciado  e 
cuyo  propósito  no  quedaré  oumplido  hasta  que  una  nuera  serie  de  Conve 
ternacionales  dé  estabilidad  7  medios  de  progreso  durante  un  nuevo  períi 
producción  española. 

Pero  este  régimen  trae  como  consecuencia  indeclinable,  nacida  de  su  prc 
toraleza,  el  peligro  de  que,  poniéndose  en  vigor  unos  Tratados  antes  qu< 
resulte  para  los  Países  cuyos  pactos  comerciales  no  estén  en  aquel  momeo 
ficados,  un  trato  diferencial  que  ninguna  nación  de  Europa  está  dispuesta 
tar.  Aaí  lo  han  declarado  todas  repetida  y  terminantemente,  annnciandi 
en  alguna  ocasión  ó  por  algún  accidente  sus  mercancías  fueran  sujetas  en 
i  un  tratamiento  diferencial,  los  productos  españoles  serían  á  sn  vez  soi 
en  bus  respectivos  territorios,  no  sólo  á  tarifas  máximas,  sino  &  recargos  c 
les,  que  en  alguna,  como  en  Alemania,  se  eleva  á  50  por  100. 

Esta  circunstancia  vendría,  pues,  a  destruir  todos  ios  beneficios  de  la  i 
íidad,  laboriosamente  obtenidos,  7  sobre  los  cuales  se  basan  hoy  las  reí 
mercantiles  de  España. 

En  cumplimiento  7  desarrollo,  pues,  de  aquellos  principios  que  inspira: 
ítica  comercial  de  España,  y  puesto  qne  las  negociaciones  con  todas  las  N 
10  se  hallan  á  la  misma  altura,  siendo  las  más  atrasadas  las  que  con  Ing 
■  Francia  se  siguen  con  gran  perseverancia,  estima  el  Gobierno  qne  ha 
1  momento  de  extender  la  fórmula  provisional  del  modu»  vivendientí 
ue,  evitando  el  trato  diferencial  á  aquellos  de  los  Países  qne  con  nosotrt 
m  comerciar,  se  defina  también  y  determine  por  mutuo  acuerdo  la  fech 
íjil  deberán  estar  terminados  los  respectivos  Tratados,  ó  sometidos  los 
;  le  no  quieran  hacerlos  á  la  tarifa  máxima. 

*  Dispuesta  la  Gran  Bretaña  á  negociar  con  España,  no  ha  creído,  sin  en 
-  wible  terminar  su  Tratado  de  comercio  en  tan  breve  plazo,  y  para  evitar 
^ttbfíún  que  a  su  comercio  traería  la  interrupción  del  estado  actual  de  : 

611 


1S  luliu. 


MAN  BKSTARA.—  1 

mercantiles,  ha  propuesto  al  Gobierno  de  So  Majestad  concertar  w  nm 
Gran '        »mkíim  vivendi  provisional,  qne  se  extenderá  hasta  el  1.°  de  Jnlio  de  189t 

En  este  intervalo  la  Gran  Bretaña  se  compromete  i  disentir  un  Tratado  definí- 
tivo  de  comercio  con  España  y  a  no  modificar  entre  tanto  los  derechos  qnt  hoj 
pagan  á  sn  entrada  en  el  Reino  Unido  las  mercancías  españolas. 

El  Gobierno  español,  al  acceder  i  esta  medida,  ofrece  á  sn  vez  á  Inglitemu 
aplicarle  tratamiento  diferencial  del  qne  vaya  concediendo  á  otros  Países  díEt- 
ropa,  excepto  Portugal,  pero  á  condición  de  qne  al  mismo  tiempo  se  compraiu 
en  la  negociación  algunas  estipulaciones  relativas  al  comercio  de  anímala  tñ* 
y  A  la  manera  de  efectuar  el  comercio  en  la  frontera  de  Gibraltar  (a). 

Lo  primero  no  ha  sido  nnne a  objeto  de  Tratados,  pnesto  qne  aquel  tráfico  wn- 
gnla  por  leyes  interiores  y  especiales  del  Remo  Unido;  pero  puede,  ■*  ■■»  n,l¡'to 
de  estipulaciones  concretas  y  determinadas,  respecto  á  la  forma  y 
las  cnales  el  Gobierno  inglés  aplique  su  legislación  á  los  ganados  p1 
España,  de  suerte  que  los  productores  españoles  tengan  reglas  fijas 
eficaces  de  qne  hasta  ahora  han  carecido  y  sin  las  cuales  no  es  postb 
este  importante  ramo  de  nuestro  comercio. 

En  cnanto  al  tráfico  de  la  plaza  y  bahía  de  Gibraltar  con  España, 
sido  tantas  veces  objeto  de  discusión  en  ambas  Cámaras,  que  el  Go 
hubiera  creído  autorizado  á  negociar  un  régimen  general  de  comerci 
Bretaña  sin  hacer  entrar  en  él  estipulaciones  que  le  garanticen  la  ac 
■us  Aduanas  de  tierra  y  mar  en  aquella  importantísima  región. 

Un  modas  vivendi  establecido  sobre  estas  bases,  debe  merecer  li 
del  Parlamento  por  la  sencillez  de  su  estructura  y  por  las  garantía 
para  el  porvenir,  pues  una  Nación  como  la  inglesa  no  entrarla  en  los 
de  un  Tratado  de  comercio  si  no  estuviera  dispuesta  &  hacer  &  Esp 
concesiones  qne  de  antemano  le  son  conocidas,  como  á  su  vez  Espafi 
ría  este  camino  si  no  estuviese  resuelta  ¿  aquellas  modificaciones  d 
qne  puedan  prudentemente  hacerse. 

Pero  aparte  ya  de  las  circunstancias  especiales  del  proyecto  de  le 
pone,  el  Gobierno  entiende  y  desea  exponerlo  así  á  las  Cámaras,  q 
yecto  es  el  preliminar  de  otros  análogos  que  el  Gobierno  propondn 
aquellas  Naciones  que  deseando  llegar  á  hacer  Tratados  comercial» 
les  asegure  iguales  ventajas  hasta  1.°  de  Julio  de  1894,  en  cuya  fech 
minar  el  periodo  transitorio  en  que  vivimos  y  empezar  el  régimen 
máxima  con  las  que  no  hayan  querido  entrar  en  inteligencia  con  nni 

Asf,  todos  los  que  con  España  trafiquen  sabrán  con  exactitud  á  quÉ 
desapareciendo  toda  ineertidnmbre  acerca  de  nuestras  intenciones,  y 
el  plazo  dentro  del  cual  habrá  de  sustituirse  lo  provisional  con  lo  < 
política  comercial  de  España  quedará  fundada  en  base  sólida  y  esta! 
En  virtud  de  estas  consideraciones,  el  Ministro  que  suscribe,  debic 
torizado  y  con  la  aprobación  de  los  Ministerios  de  Hacienda  y  Ulta 

612 


18  DB  JULIO  DB  1893 

Consejo  de  Estado,  j  de  acuerdo  con  el  Consejo  de  Ministros,  tiei 
someter  4  las  Cortea  el  siguiente  proyecto  de  ley: 

Articulo  único.  Se  autoriza  al  Gobierno  de  Su  Majestad  para  r. 
venio  comercial  entre  España  y  la  Gran  Bretaña,  firmado  en  Mail 
actual. 

Palacio  26  de  Julio  de  18%.  —  El  Ministro  de  Estado,  SJ3GISMG 


Dlotimsn  da  li  mayarla  da  la  Comisión  dal  Caaaresa. 

AL  CONGRESO 

La  mayoría  de  la  Comisión  encargada  de  dictaminar  acerca  del 
presentado  al  Congreso  por  el  Gobierno  de  Su  Majestad  solicitanc 
para  ratificar  el  Convenio  comercial  entre  España  y  la  Oran  Breti 
18  de  Julio  de  1898,  ha  tenido  el  sentimiento  de  opinar  en  oontraiit 
los  individuos  que  la  constituyen;  pero  apoyada  la  conformidad  t 
Gobierno  por  número  suficiente  para  suscribir  el  dictamen,  lo  som 
la  Cámara  en  la  siguiente  forma: 

Determina  la  situación  de  nuestras  negociaciones  internación  ale 
Convenios  de  comercio,  la  política  comercial  iniciada  por  virtud  d 
contenidos  en  el  vigente  arancel  de  Aduanas,  y  nácese  necesario  : 
vista,  así  como  en  las  demandas  de  las  Naciones  contratantes,  si 
de  formar  cabal  juicio  al  apreciar  el  Convenio  con  la  Gran  Bretañ 
Suprimida  en  nuestros  Pactos  internacionales  por  acuerdo  de  gi 
mía  del  trato  de  Nacián  más  favorecida,  sustituyendo  España  e 
favor  en  sus  relaciones  mercantiles  por  el  de  reciprocidad,  así  lia: 
se  luego  la  resistencia  ofrecida  por  las  Potencias  extranjeras  &  nef 
los  cuales  por  inadvertencia  ó  error  cupiere  hallarse  sometidas  b 
Tato  diferencial. 

Universal  ha  sido  en  todos  los  negociadores  de  Convenios  dura 
>erfodo  la  demanda  de  garantías  que  los  pusieran  á  cubierto  de  i 
Jevada  que  la  que  pudiéramos  otorgar  más  tarde  á  otras  Nacionei 
le  afirmar,  como  preferente  cuidado  en  todo  Plenipotenciario,  no 
ion  del  tipo  de  adeudo  sobre  determinados  artículos  del  arancel, 
aturas  importaciones  del  mismo  ¿  cubierto  de  diferencias  en  co 
aren  de  rebajas  posteriores  otorgadas  á  otro  país. 

Esto  que  en  el  lenguaje  de  sinceridad  debido  á  la  Cámara,  no  p 
■  de  otra  suerte,  sino  la  aspiración  al  trato  de  favor  en  abstracto 

613 


CKAN  BRETAÑA 

CCLXX  dencia  de  las  ventajas  concreta!  alcanzadas  en  el  Pacto  concertado,  ha  sido  nt¡* 
lí  Jallo.  'echo  por  el  Gobierno  de  Su  Majestad  desde  1891,  por  modo  tal,  que  conriew 
Bretaña.       llamar  acerca  de  él  la  atención  del  Congreso. 

Desarrollando  el  principio  de  otorgar  rebajas  en  nuestra  columna  segunda  i¿ 
arancel  vigente  i  los  objetos  reconocidamente  importantes  de  la  Nación 
cual  conviniéramos  un  Tratado,  adoptóse  el  sistema  de  la  Tarifa  aneja,  en 
ma  de  antiguo  empleada,  ó  sea  enumerando  posiciones  del  arancel  de  la  ot 
te  contratante,  marginándolas  con  la  cifra  del  nuevo  derecho  convención 
jetando  la  tarifa  en  su  totalidad  á  un  epígrafe,  en  el  cual  se  consigna  qn< 
sucesivos  Convenios  tales  derechos  sufrieren  alteración  en  baja,  aprovechi 
á  la  Nación  que  ya  los  tenia  comprometidos  con  mayor  tipo  de  adeudo;  mi 
quiera  que  no  satisficiera  plenamente  este  sistema  de  asegurar  un  trato  d 
puesto  que  sólo  alcanzaba  á  las  partidas  que  hubieren  logrado  redacción 
rechos,  aspirando  España  y  las  Naciones  contratantes  á  garantir  sus  pr 
contra  una  tarifa  diferencial  por  efecto  de  concesiones  sucesivas  sobre  ai 
de  comercio  que,  sin  tener  importancia  bastante  á  figurar  entre  los  prim< 
tráfico,  merecían  la  suficiente  atención  para  fundar  en  ellos  esperanzas  i 
gerlos  al  menos  del  peligro  de  ser  arrojados  del  mercado  por  especiales  v 
á  un  tercero,  se  imagino  la  llamada  Tabla  de  consolidación,  aneja  tam 
Tratado.  Acéptase  en  cuanto  á  los  artículos  en  ella  inclusos  el  adeudo  al  a 
pero  en  el  epígrafe  se  establece  que  si  hubiere  de  ser  rebajado  en  favor  de 
potencia,  disfrutarán  de  idéntica  ventaja,  consolidándose  por  este  medio  tu 
to  de  favor. 

La  generosidad  de  España  y  de  las  Naciones  que  han  pactado  con  ella  ei 
tir  posiciones  del  arancel  dentro  de  las  tablas  de  consolidación  no  ha  ten 
mites. 

Sometido  al  voto  de  las  Cortes  y  verosímilmente  próximos  á  ser  pnestos 
gor  los  Tratados  con  Snecia,  Noruega,  Holanda  y  la  Confederación  Hel 
planteábase,  ipgofacto,  la  cuestión  de  la  conducta  que  hubiera  de  observar 
fia  al  comenzar  la  aplicación  de  su  nueva  columna  convencional  respecto 
tencias  que,  dándonos  su  trato  de  favor,  hablan  prevenido  sn  disposición 
certar  Tratados  definitivos,  al  propio  tiempo  qne  expuesta  su  reclamaciót 
cipada  contra  todo  trato  diferencial  qne  las  hiciera  en  nuestras  Aduanas  i 
dición  inferior  á  otras,  mientras  loe  productos  españoles  adeudarían  en  las 
derechos  arancelarios  iguales  á  los  de  las  demás  procedencias. 

Entre  las  Naciones  qne  para  obviar  este  conflicto  propusieron  nn  Convenii 
sitorio  de  un  año  de  duración,  en  el  cual  pudiera  ser  terminado  un  Tratad 
nitivo,  so  encuentra  la  Oran  Bretaña. 

Arguye  esta  potencia  que  las  alteraciones  en  baja  de  su  tarifa  sobre  los 
resultado  del  Convenio  de  1SS6,  han  quedado  en  el  disfrute  de  España,  mii 
el  arancel  español  en  vigor  eleva  todos  los  artículos  que  la  interesan  por 
considerablo  en  relación  con  nuestra  antigua  columna  de  Naciones  convr 

614 


18  DE  JULIO  DE  1893 

asiente  a  soportar  estos  derechos  crecidos,  toda  vez  que  no  snira  perjuicio  de  su 
comercio,  para  otorgar  á  otro  País  tipos  de  adeudo  más  favorables. 

Estimó  atendibles  tales  razones  el  Gobierno  de  Su  Majestad  en  su  propósito  de 
cumplir  los  compromisos  de  la  Nación,  en  cuanto  la  obligan  el  concepto  de  forma- 
lidad ante  los  extraños,  el  respeto  á  la  inteligencia  de  ofertas  de  los  propios,  el 
deseo  de  conservar  las  relaciones  de  cordialidad  tan  necesarias  en  el  momento  de 
negociar  un  arreglo  comercial,  y  por  todo  ello,  apreciando  también  que  de  las  ven- 
tajas temporales  que  alcanzasen  á  la  Gran  Bretaña  ningún  daño  habría  de  origi- 
narse á  la  protección  otorgada  é  la  producción  por  el  arancel  vigente,  firmó  el 
Convenio  transitorio,  cuya  ratificación  se  solicita  en  el  proyecto  de  ley  que  nos 
ocupa. 

En  vista  de  lo  expuesto  la  mayoría  de  esta  Comisión  tiene  el  honor  de  proponer 
al  Congreso  el  siguiente 


CCLXX 

1893 
18  Julio. 

Gran 
Bretaña. 


PROYECTO  DE  LEY 


(Reproduce  el  del  Sr.  Ministro  de  Estado), 

Palacio  del  Congreso  31  de  Julio  de  1893.— EL  DUQUE  DE  ALMODÓVAR 
DEL  RÍO,  Presente.— AMOS  SALVADOR.— BENIGNO  QUIROGA.—  TIBUR- 
CIO  CASTAÑEDA. -TOMÁS  MARÍA  ARIÑO,  Secretario. 


(a)    Véase  el  número  siguiente  CCLXXI,  pág .  617. 


615 


CCLXXI-(5ii> 
GRAN  BRETAÑA 

Notas  del  Embajador  de  S.  M.  B,  y  del  Minii 
de  S.  M.  C.  acerca  la  importación  de  animal 
Gran  Bretaña,  el  contrabando  en  Gibral 
de  ejecución  del  acuerdo  comercial  de  18  de 

Fechadas  en  Madrid  á  21  de  Julio  de  j£qj 
■Ir  B.  Drammond  Wolff  «1  Señor  Morí 

Madrid,  J 

M.  le  Ministre:  The  Board  of  Agrlculture  of  the  United 

and  by  la  w  to  prohibit  the  importation  of  cácele  from  cout 

dilions  do  not  afford  securíty  against  the  introduction  of  fo 

sease. 

The  Board  will,  however,  be  prepared  to  withdraw  the 
tion  against  the  introduction  of  cattle  from  Spain  on  the 
tíons,  namely,  provided  that  they  are  satisfied  that  the  san 

(Traducción  del  colector). 

Blr  H.  Dmmmond  Wolf  al  Señor  More 

Madrid  21  de  Ju 

Señor  Ministro:  El  Departamento  de  Agricultura  del  R 

Impuesto  por  la  ley  el  deber  de  prohibir  la  importación  de 

cedan  de  países  cuyas  condiciones  no  ofrezcan  seguridades 

ducclón  de  enfermedades  de  pies  y  boca. 

Dicho  Departamento  está  dispuesto,  sin  embargo,  á  lev 
don,  hoy  existente,  con  respecto  á  la  entrada  de  ganado 
España  con  las  condiciones  siguientes:  es,  á  saber,  que  se 
«cerca  del  estado  sanitario  de  dichos  animales  en  España  3 

IlerUlett,  XIX,  841.— Insertamos  esta»  notas,  que  mas  bien  contienen  un 
(ue  un  acuerdo  perfecto,  por  hallarse  reproducidas  en  la  colección  Ingles 
■Ion  en  la  exposición  de  motivos  reproducida  en  el  número  anterior.  Aban 
tratado  definitivo,  continuaron  en  pie  ambas  difíciles  cuestiones. 

Ko  habiéndonos  sido  posible  encontrar  en  el  Ministerio  la  nota  original 
tímido  que  sustituirla  por  una  traducción  de  la  traducción  inglesa,  becba  pe 

I      VTADOS    (TEXTO)  BUGBNUA,    II.  61/ 


SBAN    BRETAÑA.  —ANIMALES  ' 
CCuw3U       animáis  in  Spain,  and  the  laws  and  administration  relating  to  caítle  di 
!l¿r"°"        an^  t0  tne  imPortaüon  and  exportation  of  animáis,  are  such  as  tí 
Brcufia.       the  danger  of  the  introduction  of  cattle  disease  from  Spain  into  t 
Kingdom. 
I  avail,  &c. 

H.  DRUMMOND  WOI 


Bir  H.  Dnunmond  Wolff  al  Señor  Horet. 

Madrid,  July  21, 
M.  le  Ministre:  If  a  temporary  Convendon  is  agreed  to  betwee: 
ted  Kingdom  and  Spain,  to  be  followed  by  a  satistactory  Commer 
ty,  Her  Majesty's  Government  will  be  prepared,  contemporanec 
the  opening  of  negotiations  for  the  permanent  Commercial  Trca 
cuss  with  the  Government  of  Spain  the  question  of  the  commei 
course  between  Gíbraltar  and  the  Península,  with  a  view  to  frarr 
lations  in  a  permanent  Convention  for  the  removal  of  any  we 
cause  of  complaint  or  dissatisfaction  which  may  be  found  to  exist 
side. 
I  avail,  &c. 


H.  DRUMMOND  WOL 


y  disposiciones  administrativas  en  ésta  en  vigor  con  respecto  á  las 
dades  del  ganado  y  A  la  importación  y  exportación  del  mismo  st 
naturaleza  que  excluyan  el  peligro  de  la  introducción  por  Espafc 
fermedad  del  ganado  en  el  Reino  Unido. 
Aprovecho,  etc. 

H.  DRUMMOND  WOL] 


Sir  H.  Drammond  Wolf  al  Sr.  Moral 

Madrid  21  de  Julio  de  11 
Señor  Ministro:  Si  se  ajusta  entre  el  Reino  Unido  y  España  ui 
provisorio,  que  haya  de  ser  seguido  luego  por  un  Tratado  de  com 
finitivo,  el  Gobierno  de  Su  Majestad  estará  dispuesto  A  disentir,  sit 
mente  con  las  negociaciones  de  dicho  Tratado  definitivo  y  penna 
comercio,  con  el  de  España,  la  cuestión  de  las  relaciones  comercia 
Gíbraltar  y  la  Península  con  el  objeto  de  llegar  á  la  estipulad! 
Convención  definitiva  que  evite  todos  los  motivos  fundados  de  qu< 
gusto  que  pueda  hallarse  existen  hoy  en  una  y  otra  Parte. 
Aprovecho,  etc. 

H.  DRUMMOND  WOLI 


21  DE  JULIO  Dfi  1893 

El  8r.  Moret  &  Sir  H.  Drummond  Wolff . 

m 

Palace,  Madrid,  July  21, 1893. 
Sir:  I  have  received  the  two  notes  which,  under  date  of  to-day,  you  have 
transmitted  to  me,  one  respecting  the  importation  of  live  animáis  into  Great 
Britain,  the  other  respecting  the  actual  state  of  the  trade  between  Gibraltar 
and  the  Península,  which  we  agreed  on  as  supplementary  to  the  Convention 
signed  the  18th  instant.  These  notes  agree  with  the  understanding  at  our 
former  meetings,  and  with  the  object  which  the  Government  of  His  Catho- 
lic  Majesty  had  in  view  when  proposing  that  both  questions  should  be  con- 
nected  with  (se  enlacen)  the  temporary  Convention  referred  to. 

In  response,  therefore,  to  the  wish  indicated  by  your  Excellency  that  I 
should  deñne  in  a  note  the  period  at  which  the  said  Convention  should  com- 
mence  to  have  an  obligatory  character  on  both  sides,  I  have  the  honour  to 
say  that  this  obligatory  character  will  begin  as  soon  as  the  above-mentioned 
Convention  shall  have  been  duly  ratified  and  approved,  and  when  Great 
Britain  shall  have  begun  to  enjoy  the  additional  concessions  made  by  the 
Government  of  His  Catholic  Majesty  to  any  other  country,  so  that  British 
merchandize  shall  not  be  subjectin  Spain  to  any  differential  duty,  and  shall 
be  received  in  the  Spanish  Custom-houses  on  the  same  conditions  as  those 
of  any  other  European  State  except  Portugal. 
I  avail,  &c. 

S.  MORET. 


CCLXXI 

1893 
21  Julio. 

Gran 
Bretaña. 


£1  8r.  Moret  4  Sir  H.  Drummond  Wolf. 

Palacio  de  Madrid  21  de  Julio  de  189a 

Señor: 

He  recibido  las  dos  notas  que  con  fecha  de  hoy  os  habéis  servido  dirigir- 
me, relativa  la  una  á  la  importación  de  animales  vivos  en  la  Gran  Bretaña, 
tocante  la  otía  al  estado  del  comercio  entre  Gibraltar  y  la  Península,  que 
acordamos  se  considerarían  como  suplementarias  del  Convenio  firmado 
en  18  del  corriente.  Dichas  notas  están  conformes  con  lo  que  quedamos  en 
nuestras  anteriores  entrevistas  y  cumplen  al  objeto  que  el  Gobierno  de  Su 
Majestad  se  propone  al  querer  que  ambas  cuestiones  se  enlacen  con  la  Con- 
vención provisional  referida. 

Respondiendo,  además,  al  deseo  indicado  por  Vuecencia  de  que  yo  con- 
crete en  una  nota  el  plazo  en  el  cual  dicha  Convención  principiará  á  tener 
carácter  obligatorio  para  ambas  Partes,  tengo  el  honor  de  manifestar  que 
dicho  carácter  obligatorio  comenzará  tan  pronto  como  la  mencionada  Con- 
vención haya  sido  debidamente  ratificada  y  aprobada  y  cuando  la  Gran 
Bretaña  haya  principiado  á  disfrutar  las  concesiones  ulteriores  hechas  á 
cualquier  otro  País  por  el  Gobierno  de  Su  Majestad  Católica,  es  decir,  de 
modo  que  las  mercancías  británicas  no  estén  sujetas  á  ningún  derecho  dife- 
rencial en  España  y  sean  recibidas  en  las  Aduanas  españolas  en  las  mismas 
condiciones  que  las  de  cualquier  otro  Estado  europeo,  excepto  Portugal. 

Ai  -ovecho,  etc. 

S.  MORET. 

619 


CCLXXII-(5i2) 

SUECIA 

Canje  de  notas  acordando  la  aplicación  al  Co 
de  Comercio  de  27  de  Junio  de  1892  n  del 
pió  de  Arbitraje  pactado  en  el  art.  II  de  la 
ración  de  23  de  Junio  de  1887  r) 

Firmado  en  Madrid  á  9  de  ^Agosto  de  189  j. 


Habiendo  convenido  el  Gobierno 
de  Su  Majestad  Católica  y  el  Gobier- 
no de  Sn  Majestad  el  Rey  de  Suecia 
y  Noruega  en  aplicar  el  principio 
del  arbitraje  en  caso  de  divergen- 
cias, acerca  de  la  interpretación  del 
Convenio  firmado  el  día  27  de  Junio 
de  1892  entre  Espafia  y  Suecia,  el  que 
suscribe  declara,  en  nombre  de  su 
Gobierno,  que  el  art.  II  de  la  Decla- 
ración de  23  de  Junio  de  1887  será 
aplicable  al  Convenio  citado. 

Al  tener  el  gusto  de  ponerlo  en  co- 
nocimiento del  Seflor  Ministro  Ple- 
nipotenciario de  Su  Majestad  el  Rey 
de  Suecia  y  Noruega,  el  que  suscri- 
be aprovecha  la  oportunidad,  etc. 

Palacio  9  de  Agosto  de  1893. 

(L.  S.)-MORET. 

(*)  Núm.  CCXLVIT,  píe.  W7  de  e*te  tomo. 
t~)  En  el  núm.  CLXXIX,  pág.  207  del  I 
■o  IX 


Le  Gouvemement  de  S 
le  Roi  de  Suéde  et  de  Ñor 
Gouvemement  de  Sa  Maje 
lique,  étant  convenus  d'ap 
principe  de  l'arbitrage  p( 
de  divergences  de  vue  sur : 
tation  de  la  Convention  sif 
Juin  1892,  entre  la  Suéde  e 
ne,  le  soussigné  a  été  á  cet 
risé  par  son  Gouvernemer 
rer  que  l'art  II  de  la  Décl¡ 
23  Juin  1887  sera,  applicablí 
vention  précitée. 

En  portant  ce  qui  préced 
naissance  de  Son  Excelle 
Ministre  d'État  de  Sa  Maje 
lique,  le  soussigné  profitc 
occasion,  etc. 

Madrid  le  9  Aout  1893. 

<L.  S.)-F.  WEDEL  JAR 

Marte»  N.  R.  G  2  •  XXII,  pig. 
FttrtfattH'Hts  Sammling,\tÑS,aai 
y  22. -No  habiendo  encontrado  et 
del  Ministerio  la  nota  espadóla  la 
la  colección  citada  meca,  que  ha  t 
dad  de  facultarnos  el  Encargadc 
de  Suecia  en  EspaBa  Sr,  Gumbori 


CCLXX1II  -(5i3) 

NORUEGA 

Canje  de  notas  acordando  la  aplicación  al  Coi 
de  Comercio  de  27  de  Junio  de  1892  m  del  / 
pió  de  Arbitraje  pactado  en  el  art.  II  de  la  ] 
ración  de  23  de  Junio  de  1887  ". 

Firmado  en  Madrid  d  9  de  agosto  de  189}. 


Habiendo  convenido  el  Gobierno 
de  Su  Majestad  Católica  7  el  Gobier- 
no de  Su  Majestad  el  Rey  de  Suecia 
y  Noruega  en  aplicar  el  principio 
del  arbitraje  en  caso  de  divergen- 
cias, acerca  de  la  interpretación  del 
Convenio  firmado  el  día  27  de  Junio 
de  1892  entre  España  y  Noruega,  el 
que  suscribe  declara,  en  nombre  de 
sn  Gobierno,  que  el  art.  II  de  la  De- 
claración de  23  de  Jumo  de  1887  será 
aplicable  al  Convenio  citado. 

Al  tener  el  gusto  de  ponerlo  en  co-  . 
nocimiento  del  Señor  Ministro  Ple- 
nipotenciario de  Su  Majestad  el  Rey 
de  Suecia  y  Noruega,  el  que  suscri- 
be aprovecha  la  oportunidad,  etc. 

Palacio  9  de  Agosto  de  1893. 

(L.  S.)-MORET. 


Le  Gouvernement  de  Sa 
le  Roí  de  Suéde  et  de  Norv 
Gouvernement  de  Sa  Majes 
lique,  étant  convenus  d'app 
principe  de  Parbitrage  pot 
de  divergencesdevuesur  1' 
tation  de  la  Convention  sigí 
Juin  1892,  entre  la  Norvége 
pagne,  le  soussigné  a  été  á 
autorisé  par  son  Gouvernen 
clarer  que  Part.  II  de  la  Dé 
du  23  Juin  1887  sera  applic 
Convention  précitée. 

En  portant  ce  qui  precede 
naissance  de  Son  Excellen 
Ministre  d'État  de  Sa  Majes 
lique,  le  soussigné  profite 
occasíon,  etc. 

Madrid  le  9  Aoüt  1893. 

(L.S)-F.WEDELJARL 

Aunque  no  las  hayamos  encontrad 
níatcrlodeEslndo.h.mos  podido  coi 
origina  es,  gracias  á  la  amabillda< 
Gamborf-Andreaen  en  el  Archivo 
ciOn  de  Sn  Majestad  el  Rey  de  Snert 
gfl  en  Espada  (véaie  número  ant 
traciada  en  líNorsi  Lovtidttdñ  ir. 


CCLXXIV-(5i4) 


ALEMANIA 

Canje  de  notas  estableciendo  la  aplicación  de  las 

tarifas  mínimas  (con  excepción 

de  los  uinos  y  frutas  verdes  en  Alemania) 

hasta  31  de  Octubre  del  mismo  año. 

Formadas  en  Madrid  en  )i  de  Agosto  y  j  de  Septiembre  de  189}. 


Ministerio  de  Estado.  —  Palacio  5 
de  Septiembre  de  1893.  —  Muy  sefior 
mío:  El  Gobierno  de  Su  Majestad  el 
Rey  deplora  vivamente  que  el  Go- 
bierno Imperial  se  vea  en  la  imposi- 
bilídad  de  dar  á  las  mercancías  espa- 
lólas el  trato  convencional  que  dis- 
rutaban hasta  30  de  Junio,  cuando  el 
lecho  de  haberse  firmado  el  Tratado 
r  de  estar  convenida  la  presentación 
é  un  modus  vivendi  permitía  espe- 
ar  á  los  dos  países  que  disfrutarían 
/mediatamente  de  las  principales 
mtajas  del  Tratado.  Pero  puesto 
te  el  Gobierno  Imperial  cree  abso- 
tamente  imposible,  por  las  razones 
e  Vuestra  Señoría  me  ha  expuesto 
nuestras  diferentes  entrevistas,  y 
imamente  en  su  Nota  del  31  próxi- 
p  pasado ,  conceder  la  totalidad  en 
tarifa  convencional  y  propone  su 
icación  con  la  excepción  de  los 
os  ó  de  las  frutas  verdes,  el  Go- 
mo de  Su  Majestad  el  Rey,  de- 
so  de   evitar  al  Gobierno  Impe- 


M-rogado  basta  31  de  Diciembre  de  1893 por 
otas  de  25  y  26  de  Octubre  del  mismo  afio. 
..  CCUCXVI,  pá*.  681.) 


Kaiserlich  Deutsche  Botschaft  in 
Spanien.— Madrid,  le  31  Aóut  1893.— 
Monsieur  le  Ministre.— Je  n'ai  pas 
manqué  de  communiquer  á  mon 
Gou vernement les  considérations 
que  Votre  Excellence,  dans  nos  dif- 
férents  entretiens,  a  bien  voulu  me 
soumettre  sur  les  restrictions  que 
l'Allemagne  se  voit  forcee  de  faire 
en  appliquant  aux  marchandises  es- 
pagnoles  le  tarif  conventionnel.  — 
Mon  Gouvernement  tout  en  recon- 
naissánt  les  loyales  dispositions  du 
Gouvernement  Royal  d'Espagne  de 
ratifier  le  traite  dans  le  plus  bref  dé- 
lai  et  de  mettre  inmédiatement  en 
vigueur  les  concessions  principales 
des  tarifs  par  moyen  d'un  modus  vi- 
vendi, doit  aussi  teñir  compte  de  ce 
que  la  réalisation  de  ce  projet  ne  dé- 
pend  pas  uniquement  de  la  volonté 
du  Gouvernement,  et  qu'il  pourrait 
bien  se  faire  que  des  circonstances 
imprévues  empécheraient  les  Cortés 
d'approuver  le  traite  avant  le  mois 

A.  H.  499.— Boletín,  1896,  pag.  280. 


CCLXXIV 

1898 

81  Agosto 

5  Septlem. 

Alemania* 


S  (TSXTO)  EBGEWOA   U. 


625 


79 


Á 


ALEMANIA  —  AE 

s  dificultades  en  que  éste  se 
itra,  aceptará  la  aplicación  de 
ifa  convencional  de  todos  los 
los  en  ella  comprendidos,  con 
:ión  de  los  vinos. 


da  entendido  que  cuando  se 
en  vigor  el  modus  vivendi 
t  Gobierno  de  Su  Majestad  el 
;  propone  presentar  á  las  Cor- 
ü  el  Tratado,  tan  pronto  como 
inan,  no  solo  se  aplicará  á  las 
nefas  españolas  la  tarifa  con- 
mal  en  toda  su  integridad,  sino 
mbiénse  concederá  á  los  vinos 
oles  la  graduación  alcohólica 
nidaen  el  Tratado, 
íobierno  de  Su  Majestad  el  Rey 
i  que  el  Gobierno  Imperial  ve- 
esta  concesión,  que  no  dejará 
jvocar,  críticas  severas  de  par- 
la oposición,  una  prueba  del 
que  le  anima  de  mantener  cor- 
;  relaciones  con  Alemania. 


•ovecho,  etc. 
WORET. 


lor  Encargado  de  Negocios  de 

ania. 


de  Décembre,  ce  qtü  amralerait  poor 
l'Allemagne  les  avantages  du  modus 
vivendi.  —  Dans  ees  dreonstance 
quoíque  mon  Gouvernement  désin 
accorder  a  l'Espagne  des  á  présentfe 
traitement  conventionnel,  il  se  tros 
ve  dans  l'imposibilité  de  le  taire  dus 
toute  son  intégrité.  —  Je  suis  done 
cbargé  de  vous  ofirir  ledit  tarif  con- 
ventionnel á  l'exception  des  vins, « 
des  fruits  du  midi  frais  (figues,  raisins 
secs,  amandes,  huile  d'olive,  etcl 

Aussitót  que  les  concessions 
rif  que  Votre  Excellence  se  pi 
de  demander  aux  Cortes  pour 
magne  au  mois  d'Octobre  soi 
vigueur,  le  Gouvernement  de ! 
jesté  l'Empereur,  l'autorisati 
Conseil  Federal  obtenue,  appl 
en  entier  aux  produíts  espagí 
tarif  conventionnel  et  accorde 
outre,  la  graduation  de  l'alcoo 

Mon  Gouvernement  me  tí 
d'ailleurs,  de  faire  remarquer 
tre  Excellence  qu'il  doit  an 
degré  que  le  Gouvernement 
gnol  teñir  compte  de  sa  sitoatic 
á-vis  du  pays  ainsi  que  de  Vo 
publique  qui  n'est  pas  dans  i 
les  parties  de  l'Allemagne  faví 
&  l'application  de  notre  tarif  ce 
tionnel  ne  le  croyant  pas  equi' 
au  tarif  minimumespagnol— ' 
lez  agréer,  etc. 

Pour  V Ambassadeur  d'M 
gne,  LE  BARÓN  DE  WAN 
HEIM,  Secr ¿taire  tTAmbussa 
Sa  Majesté  VEmpereur  <2M 
gne. 

Son  Excellence  Monsienr  le 
tre  d'État. 


CCLXXV  -(515) 

PORTUGAL 

Canje  de  notas  fijando  la  zona  i 
del  río  Guadiana. 

Firmadas  en  Lisboa  á  27  de  Septiembre  de  1 


Legación  db  EspaSa  hn  Lisboa.— 
Usboa,27  (te  Septiembre  de  1893.— 
Excmo.  Sr.:  Para  dar  debido  cum- 
plimiento á  lo  dispuesto  por  el  párra- 
fo a)  del  a  rt.  IV  del  Reglamento  de 
Policía  costera  y  de  pesca,  y  la  De- 
claración núm.  VI  del  Protocolo  final 
del  Tratado  de  Comercio  y  de  Nave- 
gación firmado  en  27  de  Marzo  alti- 
llo entre  España  y  Portugal,  mi  Go- 
)iemo,  de  acuerdo  con  lo  propuesto 
sor  la  Comisión  mista  nombrada  en 
Vbril  último  para  delimitar  la  zona 
oarftima  del  rio  Guadiana,  propone 
1  de  Su  Majestad  Fidelísima  la  de- 
larcación  de  la  referida  zona  en  los 
orminos  siguientes: 


La  dirección  de  la  linea  de  la  boca 
Ü  rio  Guadiana  queda  señalada  por 
farol  de  abajo  de  la  isla  Canela  en 

ble  Acaerdo  fui  tomado  en  cumplimiento  de 
inscrito  en  el  art.  IV  del  Reglamento  de  po- 
li costera  (pAg  478  de  este  tomo)  y  la  Decía - 
ÜCii  VI  del  Prot  coló  final  (piK.  496)  perte- 
■entea  ambos  al  Tratado  de  Comercio  de  27 
■ario  de  1893  iidin.  CCL.XV).  Entro  cu  Ti- 
teo 1.*  de  Octubre  de  IBM. 


El  Sr.  Ernesto 
Ribeiro,  Ministro 
tranjeros  de  Por, 
drés  Freüller,  En 
cios  de  España. 
nota  que  V.  S-*  mí 
dirigir,  em  data  c 
propondo  ao  Gove 
tade,  en  nome  do  ■ 
Catholica,  os  terr 
estabelecer  entre  t 
cao  da  linha  maríi 
em  h  ir  trio  ni  a  com 
nea  a)  do  artigo  I 
ao  Tratado  de  Cor 
vegacao  de  27  de  tt 
Portugal  e  Hespar 
Prot  o  col  lo  final  ai 
cumpre-me  dizer  q 
Sua  Magestade  Pi 
da  no  segulnte: 

A  direccao  da  li 
fica  assignalada  pi 
Antonio,  na  margí 


1893,  706  -Gacela  de  M 
bre  de  1899  y  Diario  do  i 
(núm.  220 de  1893>.  Impn 
edición  aparte  del  Trat 


PORTUGAL.  — XO 

¡pallóla,  y  el  fuerte  de  S 
i!a  orilla  portuguesa  E 
la  boca  del  río  sale  la  Un 

desciende  en  direcciór 
;  los  thativegs  de  los-d 
I  extremo  Norte  de  esta 
a  en  la  enfilación  de  la  i 

castillo  de  Ayamonte  p 
;a  de  la  fábrica  de  la  is 
I  puesto  de  los  guardias  i 
lueíra,  por  la  iglesia  i 
on  las  distancias  angul 
stillo  de  Avnmonte  con 
láñela  67°  37'  30".  y  por 
Ayamonte  con  el  fuerte  i 
lio  88°  12".  El  estremoS 
a  linea  media  se  fija  en  1 
s  de  la  torre  de  las  Angí 
ramonte,  por  la  chimem 
ca  de  isla  Canela  y  con 
el  Cabezo  por  la  iglesia  i 
lo,  con  las  distancias  a 
lcastillode  Ayamonte  ce 
e  Villa  Real  de  San  Ant 

y  por  esta  misma  igles 
>ia  de  Montegordo  46"  1 
.  así  determinada  forn 
idiano  un  ángulo  de  23°  4 

lino  Sur  de  la  linea  med 
rte  otra  línea  con  iuclin. 
loeste,  que  forma  con  i 
un  ángulo  de  3o  30"  Su. 
leda  determinada  con  : 
ie  una  banderola  sobi 
ide  provisional  en  la  isl 
una  casa  en  el  decliv 
al  Nordeste  de  Ayamoi 
3  al  Meridiano  propuest 
rior  Comisión  española 
e  9  millas,  y  desde  al 
:remo  de  las  zonas . 


27  DE  SEPTIEMBRE  DB  1893 


Esta  línea  de  demarcación  podrá 
alterarse  por  mutuo  acuerdo  de  los 
dos  Gobiernos,  siempre  que  la  movi- 
lidad de  los  canales  de  la  barra  lo 
reclame,  á  fin  de  que,  en  todo  tiempo, 
ambos  Países  tengan  aguas  propias 
para  navegar. 


Ruego  á  Vuecencia  se  digne  darme 
su  conformidad  con  los  anteriores 
términos  de  la  demarcación  marítima 
déla  boca  del  Guadiana,  para  que 
de  este  modo  quede  resuelta  una  de 
las  más  importantes  cuestiones  que 
se  derivan  del  ultimo  Tratado. 

Aprovecho,  etc. 


Bem  assiin  concorda  o  C 

Sua  Magestade  com  o  d 
gesta  de  Catholica  em  que 
demarcacáo  poderá  alte 
mutuo  accordo  dos  dois 
sempre  que  a  mobilidade 
da  barra  o  reclame,  a  fim 
bos  os  Paizes  tenham  agu. 
para  navegar. 

Aproveito  a  occasiao  pa 
a  V.  S-*  os  protestos  da 
tinctEi  consideracSo. 

Secretaria  d'Estado  do: 
estrangeiros,  em  "7  de 
de  1893. 


ANDRÉS  FREULLER. 


H1NTZE  RIBEIRO. 


Exento.  Sr.  Ministro  de  Negocios 
Extranjeros  de  S.  M.  Fidelísima. 


Señor  Andrés  Preüller 


CCLXXVI_(5i6) 

ALEMANIA 

Canje  de  notas  prorrogando  has 

31  de  Diciembre  de  1893  el  acuerdo  p 

estipulado  por  Notas  de  31  de  A 

y  5  de  Septiembre  del  mismo  añ 

Fechadas  en  Madrid  d  2j  y  26  de  Octubre  de  il 


Ministerio  de  Estado.  — Comer- 
no.— Palacio  260ctubre  1893.  Exce- 
lentísimo Señor:  Muy  señor  mío:  Su 
Nota  de  ayer,  de  acuerdo  con  las  in- 
dicaciones que  Vuecencia  se  habfa 
servido  hacerme  previamente,  con- 
signa la  disposición  del  Gobierno  Im- 
perial de  prolongar  basta  31  de  Di- 
ciembre inclusive  el  arreglo  provi- 
sional que  para  sus  relaciones  comer- 
ciales fué  establecida  entre  España  y 
Alemania  en  lasNotas  canjeadas  el  31 
de  Agosto  y  5  de  Septiembre  últimos. 
Al  contestarla,  tengo  la  honra  de 
participar  A  Vuecencia  que  el  Gobier- 
no de  Su  Majestad  está  igualmente 
conforme  con  dicha  prórroga,  en  vir- 
tud de  la  cual  el  actual  régimen  con- 
tinuará en  vigor,  en  los  mismos  tér- 
minos con  que  hoy  existe,  hasta  la 
fecha  propuesta. — Aprovecho,  etc. 
S.  MORET. 

Excelentísimo  Señor  Embajador 
de  Alemania. 

(*)   Nflin.  CCLXXIV,  par.  626  de  este  tomo. 

Prorrofado  de  nuevo  basta  al  ai  de  Ensro 
de  18M  por  la  Declaración  de  30  de  Diciembre 
i*  IISC  'Nflm.  CCLXXXI.) 


Kaiserlich  Deutsc 
Spanien.  —Madrid, 
1893.-MonsíeurleM 
me  de  l'arrangemer 
commerce,  établi  en 
et  l'Espagne  sur  la 
échangées  entre  cett 
Votre  Excellence  le 
Septernbre  derm'ers 
Octobre  courant,  je 
j'ai  l'honneur  de  coro 
tre  Excellence  que  le 
Imperial  est  pret  á 
l'approbation  definí t 
seil  Federal)  le  men 
provisoire,  tel  qu'il 
ment,  jusqu'au  31  Di 
vement.  Veuillez,  et< 
RA 


Son  Excellence  Jk 
ret,  Ministre  d'Etat. 


CCLXXVII_(5i7)  - 
UNIÓN  POSTAL  UNIVERSAL 

Comunicación  hecha  por  el  Gobierno  federal . 
de  la  reforma  acordada  en  e/art.  XVI 
§  /  al.  a)  delart.  XVI  del  Convenio  postal  Un 
de  4  de  Julio  de  1891  ^ 
(envío  de  impresos,  muestras,  etc.) 

Fechada  en  Berna  á  $i  de  Octubre  de  iSo}. 

Berne,  le  31  Octobre,  J 
M.  le  Ministre:  Le  19  Avril  deroier,  le  Burean  International  a  st 

Administrations  de  l'Union  póstale  universelle,  au  nom  de  l'Admí 

FranQaíse,  la  proposition  reproduite  ci-aprés,  tendant  á  modil 

ele  XVI  de  la  Convention  póstale  universelle; 
"L'alinéa  a)  du  §  1*  de  l'article  XVI  de  la  Convention  principal 

diñé  córame  suit: 
a)   "Aui  papiers  d'affaires,  échantillons  et  imprimes,  qui  ne 

affranchis  au  moins  partiellement,  qui  contiennent  des  lettres  ou  i 

(Traducción  del  colector). 

Berna  31  de  Octubre  de  1 
Sefior  Ministro:  El  19  de  Abril  último,  la  Oficina  internacional  ha 

á  las  Administraciones  de  la  Unión  postal  universal,  en  nombre 

mi  ni  st  ración  francesa,  la  siguiente  propuesta  de  modificación  de 

de  la  Convención  postal  universal: 
".El  alinea  aj  del  párrafo  l."  del  art.  XVI  de  la  Convención 

queda  modificado  en  esta  forma. 
a)  A  los  papeles  de  negocio,  muestras  de  comercio  é  impresos  i 

ten  franqueados,  á  lo  menos  parcialmente,  que  contengan  cartt 

(*)  Ndm.  CCXXIV,  p.  66  de  cite  tomo.  Marcamos  con  letra  cnrilva  «1  Inciso  «JUdli 
ion  liste  la  modificación. 

Hertalct,  XIX,  45J.—  García  de  UVtfa,  XVI,  271. -No  publicada  en  Bipafia.  L> 
objeto  ele  este  acuerdo  te  halla  ya  Incluida  en  el  art.  V 1 1  del  Convenio  postal  unlví 
gente  rte  IB  de  Jnnlo  de  1897.  firmado  en  Wáihlna-ton  y  qae  tampoco  ha  visto  la  Id*  et 
clone*  oficialía  españolas. 

t»_a tacos  (tuto)  «iomcía,  a.  633 


UNIÓN   POSTAL    ÜN1V 

CCLXXVII     Muscrites  ayattl  le  caractére  de  corrt 
31  ucl¡?re'     t'n' ne  sont  Pas  conditionnés  de  facón 
posiai         contenu., 

II  resulte  du  dépouillement  du  vote 
faire  opérer,  que  la  proposition  de  l'j 
est  reproduit  ci-dessus,  a  reuní  la  me 
toire. 

Par  circulaire  du  19  courant,  le  Bui 
la  connaissance  des  Administratioos 
Conformément  aux  disposittons  dí 
póstale  uni verselle  du  4  Juillet,  1691, : 
Excellence  de  la  modificador]  dont 
1-  Janvier,  1894. 
Agréez,  etc. 

(L.  S.)— SCHENK,  Président  de  U 

(L.  S0-R1NGIER,  Chancelier  de  l 


manuscritas  que  tengan  el  car  de  ti 
nal,  ó  que  no  se  bailen  acondicionad 
conocimiento  de  su  contenido.,, 

Del  escrutinio  de  los  votos  emitide 
nacional,  resulta  que  la  proposiciói 
texto  se  acaba  de  reproducir,  ha  obt 
á  ser  ejecutoria. 

En  circular  de  19  del  corriente  la  ( 
sultado  en  conocimiento  de  las  Adm: 

Conforme  á  lo  dispuesto  por  el  an 
postal  universal  de  4  de  Julio  de  1891 
tra  Excelencia  que  dicha  modificac 
Enero  de  1894. 

Aceptad,  etc. 

(L.  S.)-SCHENK,  Presidente  de  i 
(L.  S.)-RINGIER,  Canciller  de  la 


CCLXXVIII-(5i8) 


COSTA   RIGA 


Conuenio  para  garantir  el  ejercicio  de  la  propiedad 

literaria,  científica  y  artística. 


Firmado  en  San  José  de  Costa-Rica  el  14  de  Noviembre  de  1893 
con  un  protocolo  conteniendo  varias  aclaraciones  al  texto  de  dicho  Convenio. 

Firmado  en  Madrid  d  20  de  Junio  de  1896. 


Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España,  en  nombre  de  Su  Augusto  Hijo 
Su  Majestad  el  Rey  Don  Alfonso  XIII,  por  una  parte,  y  el  Presidente  de  la 
República  de  Costa  Rica,  por  otra,  deseando  garantizar  en  ambos  Estados 
el  ejercicio  de  la  propiedad  literaria,  científica  y  artística,  ya  que  se  hallan 
unidos  por  el  lazo  fraternal  del  idioma,  han  determinado  celebrar  un  Conve- 
nio, y,  al  efecto,  han  conferido  Su  Plenipotencia,  á  saber: 

Su  Majestad  la  Reina  Regente  de  España  á  Don  Julio  de  Avellano  y  Su  Mi  - 
nistro  Residente  en  las  Repúblicas  de  Centro  América;  y 

El  Presidente  de  la  República  de  Costa  Rica  á  Don  Manuel  Vicente  Ji- 
ménez, Secretario  de  Relaciones  Exteriores  de  Costa  Rica; 

Quienes,  después  de  haberse  comunicado  sus  plenos  poderes  y  de  haber- 
los hallado  en  buena  y  debida  forma,  han  convenido  en  los  artículos  si- 
guientes: 

Articulo  L  Los  subditos  de  España  en  la  República  de  Costa  Rica  y  los 
ciudadanos  de  la  República  de  Costa  Rica  en  España  que  sean  autores  de  li- 
bros ú  otros  escritos,  de  obras  dramáticas,  de  composiciones  musicales  ó  de 
arreglos  de  música,  de  obras  de  dibujo,  de  pintura,  de  escultura,  de  graba- 
do, de  litografía,  de  láminas,  de  cartas  geográficas  y,  en  general,  de  toda 
clase  de  producciones  científicas,  literarias  ó  artísticas,  gozarán  recíproca- 
mente en  cada  uno  de  los  dos  Estados  de  las  ventajas  estipuladas  en  el  pre- 
sente Convenio,  así  como  también  de  todas  aquellas  que  al  presente  se  re- 
fieren ó  más  tarde  se  refieran  por  la  ley  en  uno  ú  otro  Estado  á  la  propiedad 
de  ohras  de  literatura,  de  ciencias  ó  artes. 

Pa  *a  garantizar  estas  ventajas,  obtener  indemnización  de  daños  y  perjui- 

Ca  fjs  d*  ratificaciones  en  Madrid  á  20  de  Junio  de  18%. 

A.  ■■..  4t«,  t/-B.,  1896,  *2l.-Gaceta  de  Madrid  de  9  dt  Julio  de  1896. 

685       • 


ccLxxvm 

1893 
14  Noviem. 
Costa  Kica 


í 

-J 


jH 


14  OB  IfOVIEMBRB  DB  1996 

radas,  tales  como  las  adaptaciones,  las  imitaciones  llamadas  de  buena  fe.       CCLXXTIII 
utilizaciones,  transcripciones  de  obras  musicales  y,  en  general,  todo  uso  q1 
se  haga  por  la  imprenta  6  en  la  escena  de  las  obras  literarias,  dramáticas 
artísticas  sin  el  consentimiento  del  autor. 

Art.  Vil.  Será,  no  obstante,  Jfcita  recíprocamente  la  publicación  en  caí 
uno  de  los  dos  Países  de  extractos  6  de  fragmentos  enteros  de  las  obras  c 
un  autor  del  otro  País,  ya  en  lengua  original,  ya  en  traducción,  con  tal  qt 
estas  publicaciones  sean  especialmente  apropiadas  para  la  enseñanza  y 
estudio  y  vayan  acompañadas  de  notas  explicativas. 

Art.  VIH.  Los  escritos  insertos  en  publicaciones  periódicas,  cuyos  der 
chos  no  hayan  sido  explícitamente  reservados,  podrán  ser  reproducidos  pi 
cualesquiera  otras  de  la  misma  clase,  pero  siempre  se  indicará  el  origin 

de  donde  se  (b)  copia. 

Art.  IX.  Los  mandatarios  legales  ó  representantes  de  los  autores,  comp 
sitores  y  artistas,  gozarán  recíprocamente,  y  bajo  todos  respectos,  de  li 
mismos  derechos  que  el  presente  Convenio  concede  á  los  autores,  traduct 
res,  compositores  y  artistas. 

Art.  X.  Los  derechos  de  propiedad  literaria  y  artística,  reconocida  por  ■ 
presente  Convenio,  son  garantizados  durante  el  período  que  se  fije  por  Ii 
leyes  especiales  de  cada  uno  de  los  Estados,  y  en  todo  caso,  por  lo  meno 
durante  la  vida  de  los  autores,  traductores,  compositores  y  artistas. 

Art  XI.  Cumplidas  las  formalidades  necesarias  para  asegurar  en  ambt 
Estados  el  derecho  de  propiedad  sobre  determinada  obra  literaria,  cientfl 
fica  ó  artística,  quedará  prohibida  su  introducción,  venta  ó  exposición  en  ■ 
País  respectivo,  sin  permiso  de  los  autores  ó  propietarios.  (V.  Protocolo.) 

Art.  XII.  Toda  edición  Ó  reproducción  de  obra„cÍentffica,  literaria  ó  artf; 
tica  hecha  sin  ajustarse  á  las  disposiciones  del  presente  Convenio,  será  coi 
siderada  como  falsificación. 

Cualquiera  que  haya  editado,  vendido,  puesto  á  vender  ó  introducido  e 
el  territorio  de  uno  de  los  dos  Países  alguna  obra  ü  objeto  falsificado,  ser 
castigado,  según  las  leyes  en  vigor,  en  uno  ú  otro  de  los  dos  Países  en  su 
respectivos  casos.  (V.  Protocolo.) 

Art.  XIII.  Este  Convenio  regirá  desde  la  fecha  del  canje  de  las  ratíficí 
dones  hasta  un  año  después  de  que  una  de  las  Altas  Partes  contratantes  en 
yese  oportuno  denunciarlo. 

637 


COSTA  RICA.—: 

.  XIV.  Las  disposiciones  del 
mera  alguna  el  derecho  que 
ntratantes  para  permitir,  vif 
ación  Ó  de  policía  interior  la 
de  toda  obra  ó  producción  c 
haya  de  ejercer  este  derecho 
iresente  Convenio  no  se  opoi 
de  la  otra  de  las  Altas  Parte 
:n  sus  propios  Estados  de  los 
aor  estipulaciones  acordadas 
'ados  como  falsificaciones. 

.  XV.  Las  ratificaciones  del  ] 
tan  pronto  como  sea  posible, 
ho  por  duplicado  en  San  Jos 
e  mil  ochocientos  noventa  y 
i.)-JULIO  DE  ARELLANO 
5.)-MANUELV.  JIMÉNEZ 

PR( 

infrascritos  Plenipotenciaric 
seando  evitar  en  lo  sucesivo  c 
de  propiedad  intelectual  enti 
lo  en  San  José  en  14  de  Novit 
las  siguientes 

ACL 

Jue  las  ventas,  ejecuciones,  i 
icas,  literarias  ó  artísticas  pr 
que  se  efectuaren  en,  público 
:abo  por  particulares  sin  obj 
lamente  por  personas  que  no 
aciones,  representaciones  y  ( 
obras  literarias  y  artísticas. 
}ue  la  prohibición  de  introdu 
>  hayan  sido  publicadas  por  ¡ 
■s.  no  impone  á  los  Gobiernos 
lente  porque  tales  introduce! 
a  los  autores  y  sus  represent 
:ciones  que  estén  por  hacersi 


14  NOVIEMBRE  DE  18% 

gales  se  impida  la  venta,  exhibición,  ejecución  ó  representación  de  las  obras 
deque  se  trate. 

3.*  Que  la  prohibición  de  vender  las  obras  á  que  alude  el  Tratado 
refiere  á  las  que  a  la  fecha  de  su  canje  estuviesen  expuestas  á  la  vet 
blica  en  cualquiera  de  los  dos  Países.  Para  este  fin,  á  solicitud  del  in 
do,  se  marcarán  por  la  Autoridad  que  se  designe  las  obras  indicadas. 

4.*  Que  las  responsabilidades  civiles  ó  criminales  á  que  la  venta  d< 
sin  permiso  de  sus  autores  pueda  originar,  recaerán  exclusivamente 
personas  por  cuya  cuenta  se  venda,  y  no  en  compradores  ni  ningut 
persona  de  las  qne  intervengan  en  la  operación. 

En  fe  de  lo  cual,  los  respectivos  Plenipotenciarios  han  firmado  el  pi 
por  duplicado,  y  lo  han  sellado  con  el  sello  de  sos  armas. 

Hecho  en  Madrid  á  veinte  Junto  mil  ochocientos  noventa  y  seis. 

(L.  S.)-EL  DUQUE  DE  TETUÁN. 
{L.  S.)-MANUEL  M.  PERALTA. 


CCLXXIX-(5i9) 

NORUEGA,  PAÍSES-BAJOS,  PORTUGAL,  SUECIA  Y  SUIZA 

Reales  órdenes  de  Hacienda  para  la  ejecución  de  los 
pactos  comerciales  celebrados  con  los  mismos. 


Fechadas  en  Madrid  á  26  de  Diciembre  de  189). 


Ilustrísimo  Señor:  Habiéndose  firmado  en  27  de  Junio  de  1892  (*),  entre  los  Gk>- 
oiernos  de  España  y  Noruega,  un  Convenio  de  comercio  publicado  en  la  Gaceta 
de  Madrid  de  1.°  de  Noviembre  último,  el  cual  ha  de  empezar  á  regir  desde  el  1.° 
de  Enero  próximo,  Su  Majestad  el  Rey  (Q.  D.  G.),  y  en  su  nombre  la  .Reina  Re- 
gente del  Reino,  conformándose  con  lo  propuesto  por  esa  Dirección  general  y  lo 
informado  por  la  Comisión  especial  de  Convenios  de  Comercio,  se  ha  servido  man- 
dar que  para  la  aplicación  del  mencionado  Convenio  se  tengan  en  cuenta  las  re 
glas  siguientes: 

1.a  Según  el  art.  4.°  del  Convenio,  los  objetos  de  origen  y  manufactura  noruega, 
comprendidos  en  la  tarifa  A,  serán  admitidos  en  España,  siempre  que  se  impor- 
ten directamente  del  país  productor,  con  los  derechos  que  se  especifican  en  la 
mencionada  tarifa.  Para  la  mejor  interpretación  del  citado  precepto,  las  Aduanas 
tendrán  en  cuenta  que  las  mercancías  que  comprende  dicha  tarifa  son  las  siguien- 
tes, con  relación  á  las  partidas  del  Arancel: 
Partida  48.  Sólo  los  clavos  para  herrar  animales;  100  kilogramos,  15  pesetas. 
Partida  94.  Sólo  el  aceite  de  hígado  de  bacalao  purificado  para  usos  medicina- 
les; 100  kilogramos,  2  pesetas. 
Partida  196.  Pasta  de  madera  para  hacer  papel;  100  kilogramos,  1  peseta. 
Partida  215.  Toda  la  partida;  metro  cúbico,  8  pesetas. 
Partida  250.  ídem  id.;  100  kilogramos,  1  peseta. 
Partida  251.  Ídem  id.;  100  ídem,  0,05  ídem. 

Boletín  1893,  936,-Gaceta  de  Madrid  de  31  de  Diciembre  de  1893. 

Por  lev  de  24  de  Agosto  de  1896  se  dispuso  «se  apliquen  por  i  cual  y  A  cada  una  de  las  Naciones 
onvenúlas  (Suiza,  Suecia,  Noruega,  Países  Bajos  y  Dinamarca),  los  beneficios  arancelarios  otar- 
•a dos  á  cada  una  de  ellas  en  sus  tratados  respectivos  siemp?  e  que  las  mismns  otorguen  reciproca* 
lente  &  las  mercancías  españolas  las  rebajas  y  beneficios  arancelarlos  que  otorgaren  ¿  cualquier 
'ai*». 


CCLXX1X 

18V3 

26  Diciemb 

Noruega, 

Países 

Baj  s, 

etc. 


<*)    Núm.  CCX1/VIII,  pág.  269  de  este  tomo . 

tad«s  (tbxto)  rsgbwoa,  n.  641 


•1 


26  DE  DICIEMBRE  DE  1893 

productos  noruegos  enumerados  en  las  reglas  1.*  y  2.*.  Dichos  beneficios  alcanzan 
¿  los  productos  siguientes: 

Por  efeoto  de  la  aplloaoión  del  Convenio  oon  8nlsa. 


CCLXXIX 

1893 

26Dicicmb. 

Noruega, 

Pafses 

Bajos, 
etc. 


Partida  48.  Clavos  para  tapiceros,  aunque  sean  dorados  y  plateados;  100  kilo- 
gramos, 20  pesetas. 
Partida* 201.  Libros  impresos  en  lengua  castellana;  100  kilogramos,  50  pesetas. 
Partida  208.  Grabados,  mapas  y  dibujos;  kilogramo,  1,25  pesetas. 
Partida  263.  Máquinas  agrícolas;  100  kilogramos,  12,50  pesetas. 
Partida  264.  Máquinas  motrices  de  todas  clases  con  ó  sin  calderas  ó  calderas 
sueltas;  100  kilogramos,  17  pesetas. 

Partida  265.  Locomotoras,  locomóviles  y  máquinas  para  la  marina  con  sus  cal- 
deras, ó  calderas  sueltas;  100  kilogramos,  24  pesetas. 

Partida  266.  Máquinas  de  cobre  y  sus  aleaciones  para  la  indusiria,  y  las  piezas 
sueltas  de  los  mismos  metales;  100  kilogramos,  44  pesetas. 

Partida  267.  Máquinas  de  coser  y  de  mano  para  hacer  medias,  velocípedos  y 
piezas  para  las  mismas;  100  kilogramos,  70  pesetas. 

Para  la  aplicación  de  este  derecho  debe  tenerse  en  cuenta:  1.°,  que  éste  sólo 
debe  aplicarse  á  la  parte  mecánica  de  las  máquinas;  2  °,  que  sólo  las  máquinas 
manuales  de  hacer  calceta  son  las  comprendidas  para  adeudar  el  referido  dere- 
cho, y  3.°,  que  por  parte  mecánica  de  las  máquinas  de  hacer  calceta  debe  enten- 
lerse  todo  organismo  ó  toda  pieza  que  sirva  para  realizar,  transmitir  ó  parar  (a) 
ú  funcionamiento  de  las  mismas,  y,  por  consiguiente,  que  las  mesas,  soportes  ó 
tableros  en  que  dichas  máquinas  vienen  montadas,  están  excluidos  del  derecho 
le  70  pesetas,  y  deben  adeudar  los  correspondientes  á  la  materia  obrada  de  que 
«tan  hechos. 

Partida  268.  Máquinas  y  piezas  sueltas  de  otras  clases  y  materias,  comprendí - 
las  las  máquinas  para  la  fabricación  de  medias,  y  las  máquinas  para  géneros  de 
►unto;  100  kilogramos,  18,50  pesetas. 

Partida  268  bis.  Máquinas  dinamo- eléctricas;  100  kilogramos,  18,50  pesetas. 
Partida  330.  Leche  concentrada;  kilogramo,  0,50  pesetas. 
Partida  385.  Queso,  kilogramo,  0,25  pesetas. 

Por  efeoto  de  la  aplloaoión  del  Convenio  oon  los  Países  Bajos. 

Partida  289.  Manteca  de  vacas;  100  kilogramos,  40  pesetas. 

Partida  821.  Ron;  hectolitro,  160  pesetas. 

Partida  321.  Ginebra  hasta  los  22  grados  Cartier;  hectolitro,  160  pesetas. 

Partida  322.  Cerveza;  hectolitro,  12,50  pesetas. 

Partida  835.  Queso;  kilogramo,  0,25  pesetas. 

5.a  Para  la  aplicación  de  los  derechos  expresados,  así  como  para  la  de  lo?  con- 

643 


* 


NORUEGA,  PAÍSES  BAJC 
signados  en  U  tarifa  A  á  las  mercancía? 
acompañadas  del  correspondiente  certifica 
en  que  aquéllas  se  hallan  comprendidas  ei 
al  bacalao  que  proceda  directamente  de  pv 

6.*  Para  la  imposición  de  los  derechos  c 
indispensable,  según  los  artículos  IV  y  VI 
porten  directamente;  y,  según  el  Protocol 
tación  directa,  no  solo  la  que  se  efectúe  de 
también  la  qne  se  verifique  pasando  las  m 
dios,  siempre  qne  vengan  acompañadas,  d 
nocimiento  expedido  directamente  para  I 
cumplimiento  de  lo  marcado  en  la  disposii 

7.*  A  todos  los  productos  noruegos  no  es; 
se  les  aplicarán  los  derechos  de  la  tarifi 
este  beneficio  sea  absoluto  para  toda  la  du 
alterado,  con  arreglo  al  art.  II  del  Rea] 
cuando  las  circunstancias  lo  exigiesen. 

8."  Para  la  aplicación  de  la  franquicia  t 
Convenio,  para  los  muestrarios  que  introd 
díspensable  qne  aquéllos  se  refieran  á  m 
noruegas;  que  el  viajante  exhiba  la  carta 
lugar  de  expedición  deberá  hacerse  constt 
biendo  cumplirse  además  las  formalidad! 
nansas  de  Aduanas. 

Y  9.'  A  fin  de  poder  apreciar  los  efecto! 
mego,  cuidarán  las  Aduanas,  al  formar 
consignar  á  continuación  de  cada  partida 
de  mercancías  de  origen  noruego,  con  ind 

De  Real  orden,  etc.  Madrid  26  de  Diciei 


Sr.  Director  general  de  Aduana». 


PAÍSES 

Ilnstrfsimo  Señor:  Debiendo  empezar  á 
la  Declaración  referente  al  Comercio  entrt 
Madrid  en  12  de  Julio  de  1892  (•)  y  public 
del  actual;  Su  Majestad  el  Rey  (Q.  D  G. 
Reino,  conformándose  con  lo  propuesto  pe 

(•)    Núm.  CCLV,  pAf.SUSdceitetomo. 


26  DE  DICIEMBRE  DE  1893 

por  la  Comisión  de  Convenios  de  Comercio,  se  ha  servido  disponer  que  para  el 
cumplimiento  del  referido  pacto,  las  Aduanas  tengan  presentes  las  siguientes 
aclaraciones: 

1.a  Según  el  art.  I  de  la  Declaración,  los  productos  y  manufacturas  de  los 
Países  Bajos  y  sus  colonias,  especificadas  en  la  tarifa,  anejo  núm.  1,  serán  admi- 
tidos en  España  ó  islas  adyacentes,  siempre  que  se  importen  directamente  del 
país  productor,  con  los  derechos  que  se  expresan  en  la  citada  tarifa.  Para  la  me- 
jor interpretación  de  este  precepto  deberán  las  Aduanas  tener  en  cuenta  que  las 
mercancías  que  comprende  dicha  tarifa  son  las  siguientes,  con  relación  á  las  par- 
tidas del  Arancel. 

Partida  81.  Sólo  el  estaño  en  lingotes;  100  kilogramos,  11  pesetas. 

Partida  86.  Sólo  las  cápsulas  metálicas  para  botellas;  100  kilogramos,  15  pe- 
setas. 

Partida  86.  Sólo  el  estaño  en  hojas;  100  kilogramos,  22  pesetas. 

Partida  96.  Sólo  el  añil;  100  kilogramos,  15  pesetas. 

Partida  114.  Sólo  el  sulfato  de  amoníaco;  100  kilogramos,  0,25  pesetas. 

Las  Aduanas  tendrán  presente  que  mientras  esté  en  vigor  la  ley  de  26  de  Julio 
de  1892,  y  por  ser  ésta  posterior  á  la  fecha  en  que  se  firmó  la  Declaración,  en  vez 
del  derecho  que  en  ésta  se  cita,  debe  cobrarse  el  de  10  céntimos  de  peseta  por 
100  kilogramos  que  se  consigna  en  la  ley. 

Partida  239.  Sólo  la  manteca  de  vacas;  100  kilogramos,  40  pesetas. 

Partida  321.  Sólo  el  fon;  hectolitro,  160  pesetas. 

Partida  321.  Sólo  la  ginebra,  hasta  los  22°  Cartier;  hectolitro,  160  pesetas. 

Partida  322.  Sólo  la  cerveza;  hectolitro,  12,50  pesetas. 

Partidas  328  y  disposición  14.  Cebollas  de  flores;  libres. 

Partida  335.  Queso;  kilogramo,  0,25  pesetas. 

2.a  Según  el  art.  II  de  la  Declaración,  los  productos  y  manufacturas  de  origen 
neerlandés,  especificados  en  el  cuadro  núm.  2,  no  tienen  derechos  especiales  asig- 
nados, pero  gozan  del  trato  más  favorecido,  por  lo  que  deberán  pagar  los  dere- 
chos que  para  ellos  señalen  los  diferentes  Tratados  y  Convenios  que  se  hayan  es- 
tipulado y  los  que  se  estipulen  en  lo  sucesivo. 

Dichos  productos  corresponden  á  las  siguientes  partidas  del  Arancel: 

Partidas  11  á  15.  Todo  el  contenido  de  estas  partidas . 

Partida  28.  Todo  el  contenido  de  la  partida. 

Partida  29.  Todo  el  contenido  de  la  partida. 

Partida  89.  Sólo  el  aceite  de  linaza. 

Partida  93.  Sólo  la  corteza  de  quina  de  Java,  alquitira,  benjuí  y  goma  copal. 

Pacida  121.  Todo  el  contenido  de  la  partida. 

Pai  ¿ida  122.  Féculas  de  uso  industrial,  incluso  la  fécula  de  patatas  y  la  doc- 
trina 

Pai  tida  126.  Todo  el  contenido  de  la  partida. 

Pai  tidas  159  y  160  y  disposición  5.a,  párrafo  10.  Sólo  los  sacos  de  yute, 


CCLXXIX 

1893 

26Dícierab. 

Noruega, 

Países 

Bajos, 

etc 


645 


NORUEGA,  PAÍSES  BAJO: 

Partida  177.  Sólo  la  franela  con  urdimbr 
Partidas  197  á  219.  Todo  el  contenido  de  t 
Partidas  299  á  237.  ídem,  Id.,  id.,  inorase 
Partida  238.  ídem  id.  id. 
Partida  241.  ídem  id.  id. 
Partidas  968  á  268.  Id.  id.  id. 
Partida  306.  Sólo  el  azúcar. 
Partida  308.  Sólo  el  cacao  molido  y  la  m 
Partida  310.  Sólo  la  achicoria  tostada  y  ¡ 
Partida  312.  Sólo  la  casia  vera. 
Partidas  314  7  315.  Todo  el  contenido  de 
Partida  817.  ídem  (d.  id. 
Partidas  820  y  321.  ídem  Id.  Id. 
Partida  362.  Sólo  la  goma  elástica  de  Ja 
8."  No  son  aplicables  á  los  Países  Bajos  ; 
iña  ha  hecho  á  Portugal. 
4.a  Debiendo  entrar  en  vigor  el  mismo  d; 
lo  celebrado '  entre  España  y  Suiza,  son  1 
msignan  á  los  productos  neerlandeses  á 
ichos  beneficios  alcanzan  á  los  productos 
Partida  177.  Franela  con  urdimbre  de  alj 
Partida  177.  La  misma,  bordada  al  realc 
Partida  SOI,  Libros  impresos  en  lengua  ( 
Partida  203.  Qrabados,  mapas  y  dibujos; 
Partida  234.  Tacas  de  leche;  una,  25  pes< 
Partida  263.  Máquinas  agrícolas;  100  kil 
Partida  264.  Máquinas  motrices  de  todas 
leltas;  100  kilogramos,  17  pesetas. 
Partida  265.  Locomotoras,  locomóviles  y 
jras  y  las  calderas  sueltas;  100  kilogramo 
Partida  266.  Máquinas  de  cobre  y  sus  ais 
leltas  de  los  mismos  metales;  100  kilograi 
Partida  267.  Máquinas  de  coser  y  de  mai 
iezas  para  las  mismas;  100  kilogramos,  70 
Para  la  aplicación  de  estos  derechos  debí 
jijearse  á  la  parte  mecánica  de  las  máqui: 
o  de  hacer  calceta  son  las  comprendida; 
°,  que  por  parte  mecánica  de  las  máquina 
rgattismo  ó  toda  pieza  que  sirva  para  re» 
amiento  de  las  mismas,  y,  por  consiguienl 
le  dichas  máquinas  vienen  montadas  esti 
deben  adeudar  los  correspondientes  á  la 

646 


26  DE  DICIEMBRE  DE  1893 

Partida  268.  Máquinas  y  piezas  sueltas  de  las  demás  clases  y  materias,  com* 
prendidas  las  máquinas  no  manuales  para  hacer  calceta,  y  las  máquinas  para  ha- 
cer géneros  de  punto;  100  kilogramos,  18,60  pesetas. 

Partida  268  bis.  Máquinas  dinamo-eléctricas;  100  kilogramos,  18,50  pesetas. 

5.a  Para  la  aplicación  de  los  expresados  derechos,  así  como  para  la  de  los  con- 
signados en  la  tarifa,  anejo  núm.  1,  á  las  mercancías  producto  de  los  Países  Bajos 
y  sus  colonias,  será  necesario  que  vengan  acompañados  del  correspondiente  cer- 
tificado de  origen,  si  las  partidas  del  Arancel  en  que  aquéllas  se  hallan  compren- 
didas exige  dicho  requisito. 

6/  Según  los  artículos  I  y  II,  los  expresados  derechos  se  aplicarán,  cuando 
los  géneros  se  importen  directamente;  y  como  el  art.  V  de  la  Declaración  dice 
que  la  importación  con  conocimiento  directo  se  asimila  á  la  importación  directa, 
deberán  las  Aduanas  tener  presente  que  por  conocimiento  directo  se  entiende 
aquel  que  se  ha  extendido  en  los  puertos  de  origen,  con  destino  á  un  puerto  de  la 
Península  é  islas  Baleares,  y  á  consignación  expresa;  pudiendo  el  género  ser 
transbordado  en  un  puerto  cualquiera,  ó  permanecer  en  él  un  tiempo  indetermi- 
nado, y  conducido  en  buque  distinto  del  que  lo  cargó  en  el  puerto  de  origen. 

7.a  Estando  comprendidos  en  la  Declaración  los  productos  de  las  colonias  neer- 
landesas, las  Aduanas  tendrán  en  cuenta  que,  tanto  el  añil  como  los  cueros  y  pie* 
les  sin  curtir  y  el  té,  aunque  vengan  de  Europa,  no  deben  adeudar  los  recargos 
respectivos  de  la  tarifa  4  ft¿  siempre  que  se  importen  directamente,  con  arreglo  á 
lo  consignado  en  la  regla  anterior;  pero  en  caso  contrario,  es  decir,  cuando  los 
géneros  no  traigan  conocimiento  directo,  dichos  recargos  deberán  cobrarse. 

8.a  Como  quiera  que  en  el  Tratado  hispano-holandés  no  se  estipula  nada  en 
contrario,  todos  los  productos  de  origen  neerlandés  comprendidos  en  la  tarifa  5.*, 
aneja  al  Arancel  vigente,  deben  adeudar  los  recargos  que  en  la  misma  se  especi- 
fican. 

9.a  A  todos  los  productos  originarios  de  los  Países  Bajos  y  sus  colonias,  no  con- 
signados en  los  cuadros  1  y  2,  se  les  exigirán  los  derechos  de  la  tarifa  2.a  del 
Arancel,  por  toda  la  duración  de  la  Declaración,  con  arreglo  al  art  III  de  la 
misma. 

10.  Los  muestrarios  referentes  á  mercancías,  producto  de  los  Países  Bajos, 
quedan  sujetos  al  pago  de  los  correspondientes  derechos  del  Arancel,  puesto  que 
en  la  Declaración  no  se  ha  estipulado  nada  acerca  de  ellos. 

T  11.  A  fin  de  poder  apreciar  los  efectos  que  produzca  la  Declaración  entre  Es- 
paña y  los  Países  Bajos  cuidarán  las  Aduanas,  al  formar  la  estadística  del  comer- 
cio exterior  de  que  se  consignen,  á  continuación  de  cada  partida  del  Arancel,  las 
cantidades  importadas  de  mercancías  neerlandesas,  con  indicación  de  los  dere- 
chos satisfechos. 

De  Real  orden,  etc.  —Madrid  26  de  Diciembre  de  1893. 

GAMAZO. 
Sr.  Director  general  de  Aduanas, 


CCLXXIX 

1893 

26Diciemb. 

Noruega, 

Países 

Bajos, 

etc. 


647 


NOKUBGA,  PAÍSES  BAJ 

PORT 

Ilustrísimo  Señor:  Estableciendo  el  ar 
vigente (*)  que  los  productos  enumerados 
rán  snjefcos  en  España  á  otros  ni  más  eleve 
se  estableciesen  para  los  productos  si  mili 
terminar  á  qué  productos  de  los  expresad' 
car-  las  rebajas  de  derechos  otorgadas  á  h 
Convenios  de  Comercio  que  han  de  emp 
próximo . 

En  sn  vista,  Sn  Majestad  el  Rey  (Q.  D.  i 
del  Reino,  conformándose  con  lo  propuest 
mado  por  la  Comisión  especial  de  Conveni 
qne  &  los  productos  del  suelo  y  de  la  indui 
nnación,  se  les  apliquen  los  derechos  que 

Por  efecto  de  la  aplicación 


Partida 48  bis.  Clavos  para  tapiceros,  a 
logramos,  20  pesetas. 

Partida  58  bis.  Utensilios  de  casa  (de  I 
100  kilogramos,  20  pesetas. 

Partida  8G  bis.  Cápsulas  de  hoja  de  este 

Partida  130.  Todo  el  contenido  de  la  pai 
Partida  131.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  1, 
Partida  103.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  8 
Partida  134.  ídem  id.  Id.;  kilogramo,  3, 
Partida  136.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  4 
Partida  136.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  3, 
Partida  154.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  2, 
Partida  155.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  4, 
Partida  156.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  3 
Partida  176.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  G 
Partida  177.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  5 
Para  la  aplicación  de  derechos  corres; 
prendidos  en  las  partidas  133, 131, 135,  13! 
en  cuenta  las  reglas  contenidas  en  la  circt 
plimiento  del  Convenio  con  Suiza. 
Partida  182.  Todo  el  contenido  de  la  pa 

(•)    Nllm.  CCLJt  V,  p*f .  400  de  *lt*  lomo. 


26  DB  DICIEMBRE  DE  1893 


Partida  183.  Todo  el  contenido  de  la  partida;  kilogramo,  5  pesetas. 

Partida  188.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  17,50  pesetas. 

Partida  195.  ídem  id  id.;  kilogramo,  8  pesetas. 

Partida  201.  ídem  id.  id.;  103  kilogramos,  50  pesetas. 

Partida  203.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  1,25  pesetas. 

Partida  223  bis.  Trenzas  y  tejidos  de  paja,  cáñamo,  abacá,  crin,  para  la  fabrica- 
ción de  sombreros;  103  kilogramos,  20  pesetas. 

Las  Aduanas  cuidarán  para  la  aplicación  de  este,  último  derecho  de  tener  pre- 
sentes las  reglas  consignadas  en  la  circular  referente  al  Convenio  hispano-suizo. 

Partida  263.  Todo  el  contenido  de  la  partida;  103  kilogramos,  12,50  pesetas. 


Partida  231.  ídem  id.  id. 
Partida  265.  ídem  id.  id. 
Partida  277.  ídem  id.  id. 


103  kilogramos,  17  pesetas. 

103  kilogramos,  24  pesetas. 

103  kilogramos,  53  pesetas. 
Partida  333.  Leche  concentrada;  kilogramo,  0,50  pesetas. 
Partida  334.  Todo  el  contenido  de  la  partida;  103  kilogramos,  20  pesetas. 
Partida  335.  ídem  id.  id.;  kilogramo,  0,25  pesetas. 

Partida  369.  Tejidos  de  caucho  para  calzado,  con  mezcla  de  otras  materias;  ki- 
logramo, 2  pesetas 


CCLXXIX 

1893 

26  Diciemb. 

Noruega, 

Países 

Bajos, 
etc. 

4 

j 

1 

4 

Por  efeoto  de  la  aplioaolón  del  Convenio  oon  loe  Países  Bajos. 

Partida  86.  Cápsulas  metálicas  para  botellas;  103  kilogramos,  15  pesetas. 

Partida  86.  Estaño  en  hojas;  100  kilogramos,  22  pesetas. 

Partida  96.  Añil;  100  kilogramos,  15  pesetas. 

Partida  322.  Cerveza;  hectolitro,  12,50  pesetas. 

Partida  328  y  disposición  14.  Cebollas  para  flores;  libres. 

Partida  335.  Queso;  kilogramo,  0,25  pesetas. 

Por  efeoto  de  la  aplioaolón  del  Convenio  oon  Noruega. 

Partida  48.  Clavos  para  herrar  animales;  100  kilogramos.  15  pesetas. 
Partida  94.  Aceite  de  higado  de  bacalao  purificado,  para  usos  medicinales: 
100  kilogramos,  2  pesetas. 
Partida  196.  Pasta  de  madera  para  fabricar  papel;  100  kilogramos,  1  peseta. 
Partida  215.  Toda  la  partida;  metro  cúbico,  3  pesetas. 
Partida  250.  ídem  id.  id  ;  100  kilogramos,  1  peseta. 
Partida  254.  ídem  id.  id.;  0,50  pesetas. 
D<  Real  orden,  etc.— Madrid  26  de  Diciembre  de  1893. 


GAMAZO. 


Si    Oirector  general  de  Aduanas. 


T      aADOt  (TSXTO)  »B«B»CXA  XX 


649 


NORUEGA,  PA 


fsimo  Señor:  Debiendo  pi 

Lo  de  comercio  celebrado  entre  aspan*  y  onecí»,  nrmwio  en  araajra 
i  Junio  de  1892  (*),  y  publicado  en  la  Gaceta  de  Madrid  del  di*  L"  * 
i  próximo  pasado;  Su  Majestad  el  Bey  (Q.  D.  G.),  y  en  nt  no 
legante  del  Reino,  conformándose  con  lo  propuesto  por  esa  Direc 
lo  informado  por  la  Comisión  de  Convenios  de  Comercio,  se  ha 
que,  para  el  cumplimiento  del  referido  Convenio,  las  Aduanal 
)h  las  siguientes  aclaraciones: 

>mo,  según  el  art.  IV  del  Convenio,  no  se  han  fijado  en  el  mismo  i 
es  para  los  productos  mencionados  en  el  cuadro  A,  anejo  al  C 
jato  de  la  Nación  mas  favorecida  para  los  mismos,  los  derechos  q 
carse  a  los  referidos  productos  serán  los  que  para  ellos  se  sefialt 
«s  tratados  y  convenios  que  sa  hayan  estipulado  ó  se  estipulen  t 

ira  la  mejor  interpretación  de  la  regla  anterior,  deben  tener  en  cu 

S  que  las  mercancías  expresadas  en  el  cuadro  A  corresponden  i 

i  partidas  del  Arancel: 

la  5.a  Todo  lo  comprendido  en  ella,  incluso  las  pizarras. 

la  6.*  Solamente  la  turba  en  masas  y  en  polvo. 

la  7."  Toda  la  partida. 

las  11  á  15.  Todo  el  contenido  de  estas  partidas. 

la  16.  Todas  las  tejas  y  ladrillos.  , 

las  17  á  19.  Todo  el  contenido  de  estas  partidas. 

las  24  á  69.  ídem  Id.  id. 

las  99  á  101.  ídem  id.  id.,  menos  las  tintas. 

la  128.  ídem  Id.  fd. 

las  196  a  213.  ídem  id.  id. 

las  214  a  222.  ídem  fd.  id. 

la  238.  ídem  id.  id. 

las  268  a  268.  ídem  Id.  id. 

las  270  y  271.  ídem  id.  id 

las  272  &  27a   Sólo  los  carruajes. 

las  279  á  288.  Todo  el  contenido  de  estas  partidas. 

ia  289.  ídem  Id.  Id. 

las  291  y  292.  ídem  fd.  id. 

la  820.  ídem  id.  (d. 

B.  CCX.LVII,  p*g.  247  d«  este  ttmo. 


26  db  diciembre  de  1893 

Partida  821.  Todo  el  contenido  de  estas  partidos. 

Partida  822.  Ídem  id.  id. 

Partida  825.  Sólo  los  piñones. 

Partida  328.  Sólo  las  semillas  no  expresadas. 

Partida  330.  Sólo  las  conservas. 

Partida  332.  Toda  la  partida. 

Partida  335.  ídem  fd.  Id. 

3."  En  yirtnd  del  art.  XI?  del  Convento,  no  son  aplicables  á  Sueoií 
ñones  que  España  ha  hecho  &  Portugal  y  las  que  puedan  hacerse  á  1; 
cas  hispano- americanas. 

4."  Como  el  mismo  día  1.°  de  Enero  próximo  se  ponen  en  vigor  lo¡ 
celebrados  con  Noruega,  los  Países  Bajos  y  Suiza,  deberán  aplicarse  ó 
toa  y  manufacturas  de  origen  sueco  que  a  continuación  se  especifican 
tes  derechos: 


Por  efeoto  de  la  aplioaolón  del  Convenio  oon  Suiza 


Partida  48  bis.  Clavos  para  tapiceros,  aunque  estén  dorados  6  pl¡ 
kilogramos,  20  pesetas. 

Partida  58  bis.  Utensilios  de  casa  (de  hierro  forjada  ó  de  acero)  esm 
kilogramos,  20  pesetas. 

Partida  100.  Colores  preparados;  100  kilogramos,  25,60  pesetas. 

Partida  101.  Colores  derivados  de  la  hulla  y  los  demás  artificiales 
pura  ó  mezclada  con  rubia  en  polvo  ó  cristales;  kilogramo,  1,50  peset 
mos  productos  en  pasta  ó  líquidos;  kilogramo,  0,50  pesetas. 

Para  la  aplicación  de  estas  partidas  debe  entenderse  que  la  pasta  h 
mecía,  y  que  cuando  los  colores  se  presenten  en  trozos  ó  terrones  cot 
secos  deben  adeudar  por  la  primera  partida,  según  se  ha  entendido 
ha  habido  que  aplicar  derechos  distintos  a  productos  que  unas  vece 
tan  secos  y  otras  al  estado  líquido  ó  húmedo. 

Partida  201.  Libros  impresos  en  lengua  castellana;  100  kilogramos 

Partida  208.  Grabados,  mapas  y  dibujos;  kilogramo,  1,25  pesetas. 

Partida  263.  Máquinas  agrícolas;  100  kilogramos,  12,60  pesetas. 

Partidas  264.  Máquinas  motrices  de  todas  clases,  con  ó  sin  calder 
doras  sneltas;  100  kilogramos,  17  pesetas. 

Partida  265.  Locomotoras,  locomóviles  y  máquinas  para  la  marina 
deras,  y  calderas  sueltas;  100  kilogramos,  24  pesetas. 

Partida  266.  Máquinas  de  cobre  y  sus  aleaciones  para  la  industria, 
sueltas  de  los  miamos  metales;  100  kilogramos,  44  pesetas. 

Partida  267.  Máquinas  de  coser  y  de  mano  para  hacer  media,  y 
piezas  para  las  mismas;  100  kilogramos,  70  pesetas. 

651 


la  aplicación  de  este  d 

ue  éste  sólo  debe  aplici 

lie  sólo  las  máquinas  manuales  de  hacer  calceta  son  las  comprendidas  parí     I 

r  el  referido  derecha 

Que  por  parte  mecánica  de  las  máquinas  de  hacer  calceta  debe 

organismo  ó  toda  pieza  que  sirva  para  realizar,  transmitir  ó  pt 
iento  de  la  misma,  7,  por  consiguiente,  que  las  mesas,  soportí 
jue  dichas  máquinas  vienen  montadas  están  excluidos  del  der. 

y  deben  adeudar  las  correspondientes  £  la  materia  obrada  de 

da  268.  Máquinas  j  piezas  sueltas  de  otras  clases  y  materias,  1 
máquinas  para  la  fabricación  de  medias  y  las  máquinas  para  . 
100  kilogramos,  18,60  pesetas. 

da2G3íii's.  Máquinas  dinamo-eléctricas;  100  kilogramos,  18,50; 
da  271.  Cables  para  la  conducción  de  la  electricidad  por  las  vi. 
«tos  de  alambre  de  cobre  con  envoltura  de  diferentes  materias 
,  18,50  pesetas. 

da  275.  Carruajes  para  viajeros  en  ferrocarriles:  coches  para  v 
,  clase,  100  kilogramos,  33  pesetas;  id.  de  segunda  clase,  100  k 
,as;  fd.  de  tercera  clase,  100  kilogramos,  21  pesetas, 
seto  al  aforo  de  los  coches  mistos,  las  Aduanas  tendrán  presente 
r  en  la  forma  establecida  para  la  aplicación  de  la  tarifa  de  f ei 
exigiendo  los  derechos  de  la  clase  superior, 
da  276.  Vagones,  furgones  y  vagonetas  de  todas  clases  para  fe 
íes  para  minas;  100  kilogramos,  15  pesetas, 
da  277.  Carruajes  de  tranvías;  100  kilogramos,  53  pesetas, 
da  330.  Leché  concentrada;  kilogramo,  0,50  pesetas, 
da  335.  Quesos;  kilogramo,  0,25  pesetas. 


Por  efecto  de  la  aplicación  del  Convenio  oon  Noruega. 


la  48.  Clavos  para  herrar  animales;  100  kilogramos,  15  pesetas. 
la  196.  Pasta  de  madera  para  hacer  papel;  103  kilogramos,  una 
la  215.  Madera  común  en  tablas,  tabletas,  vigas,  maderos,  pero 
laderas  para  construcciones  navales;  metro  cúbico,  3  pesetas, 
la  291.  Pescados  frescos  ó  con  la  sal  indispensable  para  su  con; 
gramos,  1,60  pesetas, 
ia  292.  Pescados  salados,    ahumados  y  escabechados;   100  ki 


26  DE  DICIEMBRE  DB  1393 

Por  efecto  do  la  aplicación  del  Convenio  con  lot  Paiici 

Partida  239.  Manteca  de  vacas;  100  kilogramos,  40  pesetas. 

Partida  331.  Boíl;  hectolitro,  160  pesetas. 

Partida  331.  Ginebra,  hasta  los  22°  Cartier;  hectolitro,  160  pesetas 

Partida  323.  Cerveza;  hectolitro,  12,50  pesetas. 

Partida  335-  Queso;  kilogramo,  0,25  pesetas. 

5.'  A  todos  los  productos  suecos  no  especificados  en  el  cuadro  A,  s 
rán  los  derechos  de  la  tarifa  segunda  del  Arancel  vigente,  sin  que  e 
sea  absoluto  para  toda  la  duración  del  Convenio,  sino  que  podrá  ser 
arreglo  al  art.  II  del  lie  al  decreto  de  31  de  Diciembre  de  1891,  cuand< 
tancias  lo  exigiesen. 

6.*  Para  la  aplicación  de  la  franquicia  temporal"  que  establece  el 
Convenio  respecto  de  los  muestrarios  que  introduzcan  los  viajantes 
es  condición  indispensable  que  las  mercancías  sean  de  origen  éneo 
suecas;  que  e!  viajante  presente  la  carta  de  legitimación,  cuyo  núir 
lugar  de  eipendición  deberá  hacerse  constar  en  las  declaraciones 
debiendo  cumplirse  además  las  formalidades  prescritas  en  el  art  12? 
uanzas  de  Aduanas. 

7.'  Para  la  aplicación  de  los  derechos  expresados  en  las  reglas  anl 
mercancías  suecas,  será  necesario  que  vengan  acompañadas  del  coi 
certificado  de  origen,  si  la  partida  del  Arancel  en  que  aquéllas  se 
prendidas  exige  dicho  documento. 

Y  8  •  A  fin  de  poder  apreciar  los  efectos  que  produzca  el  Convt 
sueco,  las  Aduanas  cuidarán,  al  formar  la  estadística  del  comercio 
consignar  á  continuación  de  cada  partida  del  Arancel  la  cantidad  d> 
importadas  de  producción  sueca,  con  indicación  de  los  derechos  sati 

De  Real  orden,  etc.— Madrid  3Í1  de  Diciembre  de  1893. 

qa: 

8r.  Director  general  de  Aduanas. 


SUIZA. 

!  strlsimo  Señor:  Habiéndose  firmado  en  13  de  Julio  de  1892  i 
bioi  ios  de  España  y  Suiza  el  Convenio  de  Comercio  (*)  publicado 
de     Tadrid  de  15  de  Noviembre  ultimo,  el  cual  ha  de  empezar  á  r 

r    Vúm.CCLVI,pág.3»deeite  lomo. 


Su  Majestad  el  Rey  (Q.  D.  G  ),  y  en  bu  nombre  líBtí- 
formándose  con  lo  propuesto  por  esa  Dirección  pte 
Comisión  especial  de  Convenios  de  Comercio,  se  b 
la  aplicación  del  mencionado  Convenio,  se  obsmn 

.do  como  base  para  la  celebración  del  Coi 
más  favorecida,  las  ventajas  qne  se  concede: 
rtud  del  mismo,  no  podran  aplicarse  a  nii 
anzado  en  sus  arreglos  comerciales  con  Esp 
9  de  Aduanas  deben  tener  en  cuenta  qne,  ( 
'  de  las  mercancías  comprendidas  en  ana  j 
.  en  el  tratado  hispano -suizo,  el  beneficio  oto 
w  tanto,  el  resto  de  las  mercancías  que  cor 
-eches  fijados  en  el  Arancel  en  la  forma  qn< 

ispone  el  párrafo  qninto  del  protocolo  final  ■ 

I  mismo  deberá  aplicarse  á  los  productos  3 
en  la  tahla  B,  anejo  núm.  4,  los  derechos  es 
pto  á  los  peines  de  carey  y  marfil,  qne  se  leí 

342,  y  á  los  de  asta  los  de  la  partida  343, 
lidoe,  puesto  que  el  Convenio  se  firmó  en  f 
e  4  de  Agosto  de  1892,  en  virtud  de  la  qne  e 

facultad  concedida  por  la  ley  de  5  de  Julio 
e  los  peines. 

os  qne  estipula  el  tratado  hispan  o- portngn 
«  A  j  D,  no  se  aplicarán  en  ningún  caso  á  1 
>n  suizo. 
>s  suizos    que   no  figuran   comprendidos  e 

la  tabla  B,  anejo  núm.  4,  se  les  aplicará) 
Arancel  vigente,  sin  qne  este  beneficio  set 
'onvenio,  sino  qne  podrá  ser  alterado,  con 

II  de  Diciembre  de  1891,  'cuando  las  circón; 

la  tarifa  B,  las  Aduanas  deben  tener  prese] 
1  las  mercancías  en  ellas  comprendidas  se  s 

ice  ion  ó  consolidación  de  derechos  que  afi 
comprendidos  en  las  siguientes  partidas  d 
130,  131,  133,  134,  136, 136,  137,  164, 165,  151 
268,  25?,  263,  264,  266,  266,  271,  276, 277, 331 
ue,  segnn  el  protocolo  final  del  tratado,  1 
eda  para  coser  y  bordar,  y  por  la  partid»  18 

654 


Paises 

Bajos, 

etc. 


26  DE  DICIEMBRE  DE  1893 

tejidos  de  seda  ptira  no  comprendidos  en  las  partidas  189,  191  y  192  de  nuestro      CCV8*3XIX 
Arancel.  KD.ci.mb. 

Noruega, 

Segunda  categoría.  Reducciones  de  derechos  que  sólo  afectan  á  parte  de  las 
mercancías  comprendidas  en  una  partida  del  Arancel,  y  que,  por  consiguiente, 
todos  los  demás  artículos  que  se  aforen  por  la  misma  deben  adeudar  los  derechos 
de  la  tarifa  segunda.  Comprende  las  partidas  siguientes: 

Partida  48.  La  reducción  sólo  alcanza  álos  clavos,  aunque  estén  dorados  ó  pla- 
teados, para  tapicería,  que  pagarán  20  pesetas  los  100  kilogramos. 

Partida  58.  Los  objetos  de  uso  doméstico  esmaltados,  ó  sea  con  baño  de  porce- 
lana, en  los  que  entre  ó  domine  la  chapa  de  hierro  ó  acero,  adeudarán  20  pesetas 
por  100  kilogramos. 

Partida  86.  Las  cápsulas  de  hoja  de  estaño  para  botellas  pagarán  el  derecho 
de  15  pesetas  los  100  kilogramos. 

Partida  100.  Los  colores  preparados  adeudarán  25,60  pesetas  cada  100  kilo- 
gramos. 

Partida  880.  La  leche  concentrada  pagará  el  derecho  de  0,50  pesetas  kilo- 
gramo. 
Partida  857.  Las  cajas  de  música  satisfarán  2,50  el  kilogramo. 
Y  partida  869.  Los  tejidos  de  goma  elástica  con  mezcla  de  otras  materias,  para 
calzado,  esto  es,  los  elásticos  para  calzado,  deberán  adeudar  2  pesetas  el  kilo- 
gramo. 

Tercera  categoría.  Se  refiere  á  las  mercancías  que  quedan  sujetas  á  derechos 
especiales  y  á  variaciones  de  clasificación  ó  de  sistema  de  adeudo,  cuyas  mercan- 
cías corresponden  á  las  partidas  siguientes: 

Partida  101.  Se  subdivide  en  dos,  para  la  aplicación  del  Convenio  suizo:  una 
que  se  denominará  A,  y  que  comprende  los  colores  derivados  de  la  hulla,  los 
demás  artificiales,  la  grancina  y  su  mezcla  con  la  rubia  cuando  vengan  en  polvo 
6  en  cristales y  y  que  adeudarán  1,50  pesetas  el  kilogramo;  y  otra  que  se  denomi- 
nará B,  que  comprenderá  los  mismos  productos  cuando  se  presenten  en  pasta  ó 
líquidos,  con  el  derecho  de  0,50  pesetas  el  kilogramo. 

Para  la  aplicación  de  estas  partidas  debe  entenderse  que  la  pasta  ha  de  ser 
húmeda y  y  que  cuando  los  colores  se  presenten  en  trozos  ó  terrones  completamente 
secos,  deben  adeudar  por  la  partida  A,  según  se  ha  entendido  siempre  que  ha  ha- 
bido que  aplicar  derechos  distintos  á  productos  que  se  presentan  unas  veces  secos 
y  otras  al  estado  líquido  ó  en  pasta  húmeda. 

Bordados  de  algodón.—  Estableciendo  el  convenio  hispano-suizo  un  régimen 
completamente  nuevo  para  los  tejidos  de  algodón  bordados,  las  Aduanas  deben 
fijar  muy  especialmente  su  atención  sobre  este  punto  para  que  la  aplicación  del 
Convenio  sea  acertada. 

Todos  los  tejidos  de  algodón  bordados  se  subdividen  en  dos  grandes  agrupacio- 
nes con  derechos  especiales,  y  para  su  aplicación  ha  de  prescindirse  en  absoluto 
del  caso  9.°  de  la  disposición  4.a  del  Arancel, 

656 


26  DK  DICIEMBRE  DE  1893 


dos  de  otro  modo  y  los  comprendidos  en  las  partidas  170, 171,  172,  174,  175,  178  y 
179  del  Arancel,  cuando  vengan  bordados  y  sean  de  producción  suiza,  pagarán  los 
derechos  respectivos  y  además  un  recargo  de  30  por  100  en  lugar  del  50  por  100 
que  establece  el  caso  9.°  de  la  disposición  4.a  del  Arancel. 

Todos  los  demás  tejidos  bordados,  de  producción  suiza,  cualquiera  que  sea  su 
clase  y  la  materia  de  que  estén  formados,  adeudarán  los  derechos  de  sus  partidas 
correspondientes,  mas  el  recargo  del  80  por  100. 

A  fin  de  evitar  errores,  y  como  complemento  de  lo  expuesto,  las  Aduanas  deben 
tener  presente: 

1.°  Que  cuando  se  presenten  al  despacho  tejidos  bordados  con  mezcla  de  meta- 
les, se  exigirá  el  recargo  de  50  por  100  que  previene  el  caso  9.°  de  la  disposi- 
ción  4.a,  sobre  los  derechos  especiales  del  tejido  bordado. 

2.°  Que  cuando  vengan  ropas  hechas  de  Suiza  con  tejidos  bordados  de  dicha 
Nación,  el  recargo  de  75  por  100  que  establece  el  caso  10  de  la  disposición  4.a,  se 
exigirá  sobre  los  derechos  del  tejido  bordado  de  dicha  procedencia,  ó  sobre  el  que 
corresponda,  si  el  tejido  tiene  además  mezcla  de  metales. 

T  3.°  Que  se  exceptúan  de  la  regla  anterior  los  pañuelos  de  todas  clases,  incluso 
los  fulares  hilvanados  ó  dobladillos,  para  los  que  el  recargo  por  la  confección  será 
de  30  por  100  en  vez  de  75  por  100. 

Partida  228  bis.  En  esta  partida  de  la  tarifa  B  del  Convenio,  se  comprende: 
Las  trenzas  y  tejidos  de  paja,  cáñamo,  abacá  y  crin  que  sirven  para  la  fabrica- 
ción de  sombreros,  con  un  derecho  de  20  pesetas  los  100  kilogramos. 

Resulta,  pues,  que  se  han  comprendido  en  dicha  partida  artículos  que  adeudan 
por  las  153  á  158,  159,  160,  179,  228  b,  362  y  863  del  Arancel;  por  lo  tanto,  y  á  fin 
de  evitar  errores  posibles,  las  Aduanas  enviarán  á  esa  Dirección  general,  hasta 
nuevo  aviso,  muestras  de  las  trenzas  y  tejidos  de  cáñamo,  abacá  y  crin  animal, 
debidamente  requisitadas,  que  se  pretendan  adeudar  por  la  indicada  partida  de 
la  tarifa  B,  sin  detener  el  despacho  de  dichas  mercancías,  que  deberán  hacerse 
con  arreglo  al  Convenio. 

Partida  235.  Correspondiendo  á  esta  partida,  se  consigna  en  la  tarifa  B  del 
Convenio  que  las  vacas  de  leche  deben  adeudar  un  derecho  de  25  pesetas  por  cabe- 
za; pero  como  en  dicha  partida  235  del  Arancel  están  comprendidos  los  becerros  y 
becerras,  terneros  y  terneras,  debe  entenderse  que  la  partida  de  la  mencionada 
tarifa  Bes  una  segregación  déla  234,  que  en  el  Arancel  comprende  todas  las 
vacas. 

Partida  267.  Se  refiere  á  las  máquinas  de  coser,  hacer  calceta,  velocípedos  y 
piezas  sueltas  para  las  mismas,  añadiéndose  la  palabra  manuales  á  las  máquinas 
de  hacer  calceta.  Como  en  el  protocolo  final  del  Convenio  se  dice  que  las  máqui- 
nas manuales  de  la  expresada  partida  pagarán  el  derecho  de  70  pesetas  por  la 
parte  mecánica  de  la  máquina,  debe  tenerse  en  cuenta:  1.°,  que  la  palabra  ma- 
nuales sólo  se  refiere  á  las  máquinas  de  hacer  calceta,  y  no  á  las  de  coser,  ni  á  los 
velocípedos,  y  2.°,  que  por  parte  mecánica  de  las  máquinas  de  hacer  calceta  se 

LATADOS  (TEXTO)  KBGBNCTA,  XI.  657  81 


CCLXZIX 

1S9J 

26  DIciemb. 

Noruega, 

Países 

Bajos, 

etc. 


CCLXXIX 

1893 

96  Diciemb. 

Noruega, 

Pal -es 

Bajos, 

etc. 


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26  DE  DICIEMBRE  DE  1893 

principalmente  en  los  bordados,  que  se  aforarán  á  continuación,  y  con 
latera  de  la  partida  á  qne  correspondan,  indicándose  además,  euandt 
i  si  son  bordados  al  realce  o  á  cadeneta. 
Real  orden,  etc.  Madrid  26  de  Diciembre  de  1893. 

GAMAZO. 

.  Director  general  de  Aduanas. 


En  I»  Gacila,  por  errata  de  copiad  de  imprenta,  se  dice  paha  el  funcionamiento  de  U 
.  Tomíndolo  de  la  Heál  orden  con'r'eápéctoTr'Sniíii,  en' la"cn»l"vlene 'escrito  correcta 
b,  hemos  añadido  la  r  que  fallaba  en  Uta  Real  orden. 


CCLXXX- 


(520) 


FRANCIA 

Acuerdo  comercial  para  todo  el  año  1894 
sustituyendo  al  anterior  modus  vivendi 

de  27  de  Mayo  de  1892^ 

Firmado  en  París  á  jo  de  Diciembre  de  189) 
con  el  Decreto  francés  de  igual  fecha  diciado  en  cumplimiento  de  este  Acuerdo. 


¿ 


.—El  Sr.  León  y  Castillo,  Embajador  do 
Espafta  en  París,  á  M.  Casimir  Perier, 
Presidente  del  Consejo,  Ministro  de  Ne- 
gocios extranjeros. 


II. — M.  Casimir  Perier,  Presidente  del  Con- 
sejo,  Ministro  de  Negocios  extranjeros, 
al  Sr.  Léon  y  Castillo,  Embajador  de 
Espada  en  París. 


CCLXXX 

1893 

80  Diciemb. 

Francia. 


,í 


París,  le  30  Décembre  189a 
Monsieur  le  Président, 
Mon  Gouvernement  ayant  conclu 
avec  plusieurs  natíons  européennes 
des  traites  de  commerce  dont  quel- 
ques-uns  seront  appliqués  á  partir  du 
1er  Janvier  1894,  la  nécessité  s'impo- 
sait,  pour  la  France  et  TEspagne, 
d'examiner  á  nouveau  la  question  du 
modus  vivendi  qui  regle  leurs  re- 
lations  commerciales,  par  suite  de 
l'échange  des  notes  et  de  la  publica- 
tion  des  décrets  respectivement  ef- 
fectués  les  27  et  28  Mai  1892. 


París  le  30  Décembre  189a 
Monsieur  l'Ambassadeur. 
Par  votre  lettre  d'aujourd'hui, 
vous  avez  bien  voulu  m'exposer  les 
conditions  nouvelles  qui  résultent 
pour  l'Espagne  de  l'entrée  en  vi- 
gueur,  á  la  date  du  1er  Janvier  pro- 
chain,  des  nouveaux  traites  passés 
par  elle  avec  certaines  puissances 
étrangéres  et  vous  avez  attiré  l'atten- 
tion  du  Gouvernement  de  la  Républi- 
que  sur  la  nécessité  qui  s'imposait 
d'examiner,  d'un  commun  accord,  la 
question  du  modus  vivendi  actuelle- 


En  cumplimiento  de  este  Acuerdo  por  parte 
de  España,  se  comprendió  á  Francia  entre  las 
naci  nes  con  derecho  al  trato  más  favorecido, 
en  e  Real  decreto  de  31  de  Diciembre  de  1893 
(nútn.  CCLXXX1I,  pág.  675).  Prorrogado  inde- 
finid  imente.  este  acuerdo  por  el  canje  de  Notas 
de  2    le  Diciembre  de  1894. 

(•     Num.  CCXLIV,  pág,  336  d«  este  tomo. 


A.M.  4J«>.  -  B.  1895,  631.  Declerq  XX,  pá- 
gina 90.  Journal  officiel  de  31  de  Diciembre 
de  1893  (El  Decreto  solo).  No  publicado  en  U 
Gaceta  de  Madrid. 


«61 


30  DE  DICIEMBRE  DE  1893 

droit  différentiel  incompatible,  je  le 
reconnais  loyalement,  avec  les  pres- 
criptions  de  la  loi  qui  régit  les  tarifs 
de  douane  en  France.  Si  nous  leur 
accordons  les  bénéfices  de  notre  nou- 
veau  tarif  conventionnel,  sans  obte- 
nir  de  compensations,  il  en  resulte 
pour  nous  des  difficultés  légales  du 
méme  ordre. 

Mais  Votre  Excellence  ne  peut 
douter  du  sincere  désir  qu'a  le  Goií- 
vernement  du  Roi,  ni  de  celui  que  j'ai 
moi-méme  d'arriver,  dans  nos  rela- 
tions  commerciales,  á  Tharmonie  vt 
á  réntente  que  reclame  la  solidante 
de  nos  intéréts  reciproques.  M'ins- 
pirant  de  ees  sentiments  et  tenant 
compte  de  l'impossibilité  matérielle 
d'arriver  á  une  solution  définitive 
dans  le  peu  de  temps  dont  nous  pou- 
vons  disposer  avant  le  1er  Janvier 
prochain,  je  me  suis  efforcé  de  cher- 
cher  les  termes  d'un  nouvel  arran- 

gement  provisoire  qui  sauve  les  dif- 

• 

ficultés  presentes  et  nous  permette 
d'arriver,  dans  un  délai  rapproché, 
*  la  conclusión  d'un  accord  durable 
et  satisfaisant  pour  les  deux  nations. 

A  cet  effet,  je  suis  autorisé  par  le 
Gouvernement  de  Sa  Majesté  á  pro- 
poser  á  Votre  Excellence  Tarrange- 
ment  suivant: 

Dans  le  cours  de  Pannée  qui  com- 
menee  le  1er  Janvier  1894,  on  appli- 
querait,  á  titre  de  modus  vivendi, 
sauf  dénonciation  de  part  ou  d'autre 
trois  mois  d'a vanee,  aux  produits 
franjáis  entrant  en  Espagne  le  tarif 
conventionnel  resultan t  des  traites 
*déjá  approuvés  par  les  Cortés  et  de 
ceux  qui,  dans  le  cours  de  cette  mé- 
me  année,  seraient  mis  en  vigueur. 


CCLXXX 

1893 

aODlciemb. 

Francia. 


Dans  le  cours  de  Tannée  qui  com- 
mence  le  1er  Janvier  1894,  on  appli- 
querait,  á  titre  de  modus  vivendi 
sauf  dénonciation  de  part  et  d'autre 
trois  mois  á  l'avance,  aux  produits 
franjáis  entrant  en  Espagne  le  tarif 
conventionnel  résultant  des  traites 
déjá  approuvés  par  les  Cortés  et  de 
ceux  qui,  dans  le  cours  de  cette  méme 
année,  seraient  mis  en  vigueur. 


66S 


Par  réciprocité,  la  Fran 
■•  derait  á  llsspagne  le  bénéli 
tarifs  les  plus  réduits,  étan 
que  l'Espagne  bénéficierai 
les  tarifs  conventionnels 
rraient  etre,  pcndant  ceite  i 
riode,  mis  en  vigueur  et, 
pour  donner  satisfaction  a 
recia  mal  i  on  s  présentées  pa 
portateurs,  laFrance  conse 
Io  A  rapporter  le  décret  ■ 
dit  l'importation  en  Algérie 
et  légumes  frais  (a); 

2o  A  faire  connaitre  offici 
á  l'avenir  au  Gouverneme: 
nol  les  procedes  et  appare; 
daos  les  laboratoires  chimi 
blis  dans  les  bureaux  de  dou 
l'analysedes  vins.  Elle  con 
en  outre,  a  ce  que  les  bui 
douane  /raneáis,  en  cas  de 
tacion,  tinssent  compte.  au 
possible,  des  certificáis  d 
é  .íanant  des  Instituís  du  Gi 
ment  royal  d'Espagne,  de 
bien  entendu  que  cette  di: 
ne  porte  aucune  atteinte  au 
la  France  de  proceder  con 
l'entend  á  l'analyse  des  vini 
tés; 

3o  Enfin  a  se  concerter 
Gouvernement  espignol  au : 
dispositions  á  prendre  réci 
.nent  pour  assurer  la  répre: 
la  contrebande  qui  pourrait 
duíre  sur  la  frontiére  terre 
dans  les  ports  des  deux  pays 
cussion,  á  ce  sujet,  devra  po 
tamment  sur  les  sociétés  i 
qui  auraíent  pour  but  d¿  f¡ 
la  fraude,  et  sur  les  mesun 
muñes  qui  pourraíeot  ctre  pr 


30  DÉ  DICIEMBRE  DE  1893 


les  deux  administrations  competen- 
tes á  l'effet  de  la  faire  disparaítre  (b)\ 

4o  Les  produits  franjáis  gontinue- 
ront  á-étre  admis  aux  íles  de  Cuba 
et  de  Puerto  Rico,  d'aprés  la  seconde 
colonne  de  leurs  tarifs. 

Veuillez  agréer,  Monsieur  le  Pré- 
sident,  les  assurances  de  la  haute 
considération  avec  laquelle  j'ai  l'hon- 
neur  d'étre  de  Votre  Excellence,  le 
res  humble  et  tres  obéissant  ser- 
viteur  (c). 


F.  DE  LEÓN  Y  CASTILLO. 


nistratiotis  competentes  á  Teffet  de 
la  faire  disparaítre  (b)\ 

4a  Les  produits  franjáis  continue- 
raient  á  étre  admis  aux  tles  de  Cuba 
et  de  Puerto  Rico,  d'aprés  la  seconde 
colonne  des  tarifs. 

J'ai  Phonneur  de  porter  á  votre 
connaissance  qu'aprés  un  examen 
attentif,  le  Gouvernement  de  la  Ré- 
publique  accepte  l'arrangement  en 
question:  toutcfois,  en  ce  qui  concer- 
ne la  dérogation  au  décret  qui  inter- 
dit  l'importation  en  Algérie  des  fruits 
et  légumes  frais,  cette  dérogation  ne 
saurait  s'étendre  aux  dispositions  des 
articles  I  et  III  qui  n'ont  été  prises 
que  comme  mesures  contre  le  phyl- 
loxéra  et  n'interessent  en  rien  ni  les 
fruits  ni  les  légumes  frais.  Un  décret 
abrogerait  Tarticle  II  du  décret  pré- 
cité,  lequel  est  ainsi  con^u:  ttEstéga- 
lement  prohibée  Pentrée  en  Algérie 
des  fruits  ct  légumes  frais  de  toute 
nature.„ 

Cette  reserve  étant  acceptée  par 
vous,  il  serait  eniendu  qu'á  partir  du 
ler  Janvier  prochain  les  mesures  se- 
ront  prises  pour  mettre  cet  arran- 
gement  simultanément  k  exécution 
dans  les  deux  pays. 

Agréez,  etc. 

CASIMIR  PERIER.. 


CCLXXX 

1893 

BODiciemb. 

Fiancia. 


(Traducción  oficial.) 

Embajada  de  España  en  París.— 
París  30  de  Diciembre  de  1893.  -  Se- 
fior  Presidente:  Al  ultimar  mi  Go- 
bierno con  varias  Naciones  europeas 
Tratados  de  Comercio,  algunos  de 
los  cuales  se  aplicarán  desde  1.°  de 
Eneí  *>  de  1894,  imponíase  la  necesi- 


(Traducción  oficial.) 

Ministerio  de  Negocios  Extranje* 
ros.— París  30deDiciembrede  1893.- 
Señor  Embajador:  En  la  nota  de 
Vuecencia  de  hoy,  en  que  se  sirve 
exponerme  las  nuevas  condiciones 
en  que  se  halla  España  con  la  entra- 
da en  vigor,  á  partir  del  1.°  de  Enero 


HADOS  TEXTO  RIGBNCIA,  11. 


665 


30  DE  DICIEMBRE  DS  1893 

Por  el  contrario,  las  reclamado-  CCís93XX 

nes  formuladas  por  España  han  que-  3°iíanciab' 

dado  hasta  ahora  sin  solución  alguna. 

Tal  estado  de  cosas  nos  coloca  en 
una  penosa  alternativa.  Si  en  1.°  de 
Enero  próximo  seguimos  aplicando 
las  cifras  de  la  segunda  columna  á 
los  productos  franceses,  encuéntrari- 
se  éstos  sometidos  A  un  derecho  dife- 
rencial; incompatible,  lo  reconozco 
lealmente,  con  las  prescripciones  de 
la  ley  que  rige  las  tarifas  de  Adua- 
nas en  Francia.  Si  les  concedemos 
los  beneficios  de  nuestra  nueva  tari- 
fa convencional,  sin  obtener  com- 
pensación, resultarán  para  nosotros 
dificultades  legales  del  mismo  or- 
den. 

Vuecencia  no  puede  dudar  del  sin- 
cero deseo  que  anima  al  Gobierno 
del  Rey,  ni  del  que  yo  mismo  tengo, 
de  llegar  en  nuestras  relaciones  co- 
merciales al  acuerdo  y  armonía  que 
reclama  la  solidaridad  de  nuestros 
recíprocos  intereses.  Inspirándome 
en  estos  sentimientos,  y  teniendo  en 
cuenta  la  imposibilidad  material  de 
alcanzar  una  solución  definitiva  en 
el  escaso  tiempo  de  que  podemos 
disponer  antes  del  1°  de  Enero  próxi- 
mo, me  he  esforzado  en  buscar  los 
términos  de  un  nuevo  arreglo  pro- 
visional que,  salvando  las  dificulta- 
des presentes,  nos  permita  llegar,  en 
plazo  próximo,  á  la  conclusión  de 
un  acuerdo  duradero  y  satisfactorio 
para  las  dos  Naciones.    - 

Con  este  objeto,  estoy  autorizado 
por  el  Gobierno  de  Su  Majestad  para 
proponer  á  Vuecencia  el  arreglo  si- 
guiente: 

Durante  el  año  que  empieza  en  1.°        Durante  el  afio  que  empieza  en  l.# 

» 

667 


de  Enero  de  1894,  se  aplicará.  ¡i 
lo  de  modas  vivendi  (salvo  la  d< 
cia  de  una  ú  otra  parte,  con  tre: 
ses  de  anticipación),  A  los  prodi 
franceses  que  entren  en  Espai 
tarifa  convencional  resultante  d 
Tratados  aprobados  ya  por  las 
tes  y  de  aquellos  que  se  ponga 
vigor  en  el  curso  del  mismo  añt 

En  reciprocidad,  Francia  com 
ría  á  España  el  beneficio  de  sus 
fas  más  reducidas,  quedando  e 
dido  que  España  beneficiaría  d 
das  las  tarifas  convencionales  q> 
pusiesen  en  vigor,  durante  este 
rao  período;  y  además,  para  sai 
cer  algunas  reclamaciones  prcsi 
das  por  nuestros  exportadores, F 
cia  consentirla: 

1."  En  anular  el  decreto  que  pi 
be  la  importación  en  Argelia  dt 
frutas  y  legumbres  frescas. 

2."  En  hacer  conocer  oficiala» 
en  lo  sucesivo,  al  Gobierno  csp; 
los  procedimientos  y  aparatos  us, 
en  los  laboratorios  químicos  est; 
cidos  en  las  Aduanas  para  el  and 
de  los  vinos.  Además,  en  caso 
divergencia,  las  Aduanas  franc 
tendrán  lo  más  posible  en  cu 
los  certificados  de  análisis  exped 
por  los  Institutos  del  Gobierno  e 
flol.  Queda  bien  entendido  que 
disposición  no  amengua  en  nad 
derecho  de  Francia  para  pro  ce 
como  lo  estime  oportuno,  al  ana 
de  los  vinos  import-dos. 

3.°  Finalmente,  á  concertar  co 
Gobierno  español  las  disposicíc 
que  reciprocamente  deben  adopt; 
para  asegurar  la  represión  del  < 
trabando  que  pudiera  hacerse  ei 


7T 


30  DE  DICIEMBRE  DE   1893 


frontera  terrestre  ó  en  los  puertos 
de  ambos  Países.  La  discusión  sobre 
este  punto,  deberá  especialmente  re- 
ferirse á  las  sociedades  ilegales  que 
tengan  por  objeto  favorecer  el  frau- 
de y  á  las  medidas  comunes  que,  para 
hacerlas  desaparecer,  podrían  to- 
marse por  las  dos  Administraciones 
competentes  (c). 
Reciba,  etc. 

LEÓN  Y  CASTILLO. 

Señor  Presidente  del  Consejo,  Mi- 
nistro de  Negocios  Extranjeros. 


la  frontera  terrestre  ó  en  los  puertos 
de  ambos  Países.  La  discusión  sobre 
este  punto  deberá  especialmente  re- 
ferirse á  las  sociedades  ilegales  que 
tengan  por  objeto  favorecer  el  frau- 
de y  á  las  medidas  comunes  que, 
para  hacerlas  desaparecer,  podrían 
tomarse  por  las  dos  Administracio- 
nes competentes. 

4.°  Los  productos  franceses  segui- 
rían admitiéndose  en  las  islas  de 
Cuba  y  Puerto  Rico,  con  arreglo  á  la 
segunda  columna  de  sus  Aranceles. 

Tengo  la  honra  de  poner  en  cono- 
cimiento de  Vuecencia  que,  después 
de  atento  examen,  el  Gobierno  de  la 
República  acepta  el  arreglo  en  cues- 
tión: sin  embargo,  en  lo  concerniente 
á  la  derogación  del  decreto  que  pro- 
hibe la  importación  en  Argelia  de  las 
frutas  y  legumbres  frescas,  esta  de- 
rogación no  podría  extenderse  á  las 
disposiciones  de  los  artículos  I  y  III, 
que  sólo  fueron  adoptadas  como  me- 
didas contra  la  phylloxera  y  en  nada 
se  refieren  á  las  frutas  ni  á  las  legum- 
bres frescas.  Un  decreto  derogaría 
el  art.  II  del  precitado  decreto,  que 
dice  así:  "Queda  igualmente  prohi- 
bida la  entrada  en  Argelia  de  las 
frutas  y  legumbres  frescas  de  todas 
clases.  „ 

Aceptada  esta  reserva  por  Vue- 
cencia, quedaría  entendido  que  des- 
de 1.°  del  próximo  Enero  se  tomarían 
las  medidas  necesarias  para  poner 
en  vigor  este  arreglo  simultánea- 
mente en  los  dos  Países. 

Reciba,  etc. 

CASIMIR  PERIER. 


CCLXXX 

1893 

30Diclemb. 

Francia. 


w 


90  DE  DICIEMBRE  DB  1893 


Seraient  mis  en  vigueurdans  lecours 
derannéel894.    . 

Par  contre,  la  France  continuera  á 
appliquer  á  l'Espagne  ses  tarifs  les 
plus  réduits. 

D'autres  dispositions  d'un  caracté- 
re  plus  particuliérement  administra* 
tif,  spécialement  Pentrée  des  fruits  et 
de  légumes  frais.  sauf  les  produits  de 
la  vigne,  en  Algérie,  sont  également 
comprisesdans  Faccorddont  ü  s'agit, 
qui  est  applicable  jusqu'au  l.*  Jan- 
vi  er  1895  et  qui  est  toujours  dénon- 
Qable  de  part  et  d'autre,  sous  la 
condition  que  celle  des  deux  parties 
qui  voudra  recourir  k  la  dénoncia- 
tion  préviendra  l'autre  trois  mois  á 
Favance. 

Cest  en  vertu  de  cet  arrangement 
que  nous  avons  Thonneur  de  soumet- 
tre  á  votre  signature  le  décret  ci- 
dessous. 

Nous  vous  prions  d'agréer,  mon- 
sieur  le  Président,  rassurance  de  no- 
tre  profond  respect.— Le  Président 
du  Conseil,  Ministre  des  A ff aires 
Etrangéres,  CASIMIR  PERIER.— 
Le  Ministre  du  Commerce,  de  V In- 
dustrie et  des  Colonies,  J.  MAR- 
TY.  —Le  Ministre  des  Finances^  A, 
BURDEAU. 


CCLXXX 

1893 

80  Diciemb. 

Francia. 


Le  Président  de  laRépubliquefran- 
taise, 

Sur  le  rapport  du  Président  du 
Conseil,  Ministre  des  Affaires  Étran- 
géres,  du  Ministre  du  Commerce,  de 
rindustrie  et  des  Colonies  et  du  Mi* 
nistre  deis  Finances, 

Vu  la  loi  du  29  Décembre  1891; 

Vu  la  loi  du  11  Janvier  1892; 

Vu  le  décret  du  27  Mai  1892; 


671 


CCLX  XX I — (52i) 
ALEMANIA 

Declaración  prorrogando  hasta  el  31  de  Enero  de  1894 
nido  en  la  Declaración  de  8  de  Agosto  de  1 893 (,)  para  la 
Tratado  de  Comercio  de  la  misma  fecha,  y  la  continúe 
men  provisional  arancelario  acordado  en  tas  Ñolas  d( 
rio  de  1892<**>. 

Firmadas  en  Madrid  el  }0  deDiciembre  de  í8 


DECLARACIÓN 

Los  infrascritos,  el  Ministro  de  Es- 
tado de  Su  Majestad  el  Rey  de  Espa- 
ña, y  el  Embajador  Extraordinario 
y  Plenipotenciario  de  Su  Majestad  el 
Emperador  de  Alemania,  Rey  de 
Prusia,  han  convenido,  previa  auto- 
rización de  sus  Gobiernos,  que  el 
término  previsto  por  la  Declaración 
de  8  de  Agosto  de  1893  para  el  can- 
je de  las  ratificaciones  del  Tratado 
de  Comercio  y  de  Navegación  entre 
España  y  el  Imperio  alemán,  firma- 
do el  mismo  día,  se  prorrogue  hasta 
el  31  de  Enero  de  1894  inclusive. 


ERKLAF 

Die  Unterzeichne 
minister  Seiner  Maj 
von  Spanien  und  de 
che  und  be  voll machi 
Seiner  Majestat  des 
sers,  KCnigs  von  Pr 
Genehmigung  ihre 
dahin  Ubereingekoi 
durch  die  Erklarun 
1893vereinbarteTer 
tausch  der  Ratifik 
demselben  Tage 
Handels-und-Schif 
zwischen  Spanien  i 


Prorrogado  de  nuevo  estos  piaros  hasta  el  31 
de  Marzo  de  1Í94  por  la  Declamación  de  12  de 
Enero  del  mismo  aflo  y  basta  el  15  de  Mayo  por 
U  de  28  de  Mano  de  1894. 

Comprendida  Alemania  en  la  ley  de  10  de 
Julio  de  1894.  hoy  disfruta  dicho  Imperio  por  el 
e»n]e  de  Notas  de  12  de  Febrero  de  1899  el  trato 


.       neficloa  . 
ÍUsta  Bajos 


.,  Nor- 


ia y  Sulii 


<•)  Como  este  Tratado  no  llegó  í  ratificarse,  no  hai 
Ja  Declaración  aneja  A  la  cual  se  refiere  la  presente. 
1   I")   Nmn.CCLnPftg.28B  de  este  tomo. 


o  publicados  oScla 


CCLXXXII-(522) 

ALEMANIA,  AÜSTRTA-HTJHGRÍA,  DINAMARCA,  FRANCIA, 
COI  ABGELIA,  GRAN  BRETAÑA,  ITALIA.— ARGESTIHA  (Rejútilica),  B0LI?IÍ 

COSTA  RICA,  CHILE,  GUATEMALA,  ISLAS  HAWAIANAS,  MARRUECOS, 
MÉJICO,  NICARAGUA,  PARAGUAY,  PGRSIA,  PERÚ,  SALVADOR,  URUGUAY, 

VENEZUELt-ANNAM,  BÉLGICA,  CHINA,  COLOMBIA  ECUADOR, 
JAPÓN,  RUSIA  (incluso  FINLANDIA)  y  SIAM — y  Naciones  no  mencionadas. 

Real  deerelo  j  Real  orden  para  si  «jeeneién,  disponiendo  que  desde  1.°  < 
Enero  de  1894  se  aplique  á  los  producios  del  suelo  j  de  la  industria  de  I 
países  de  los  dos  primeros  grupos  les  derechos  más  reducidos 
ventajas  arancelarias  otorgadas  i  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  li 
Países  Bajos  y  sus  colonias,  mandando  que  i  les  del  tercero  se  I 
aplique  la  segunda  eolnmna  del  Arancel  vigente  y  ordenando  para  las  pr 
eédeneias  de  los  del  último  el  pago  por  la  primera. 

Fabadas  en  Madrid  d  ji  de  Diciembre  de  i8y). 
PRESIDENCIA  DEL  CONSEJO  DE  MINISTROS 


EXPOSICIÓN 

Señora:  La  aplicación  en  1.°  de  Enero  próximo  de  los  Convenios  celebr 
dos  con  Suiza,  Suecia,  Noruega  y  los  Países  Bajos,  altera  profundamente 
régimen  arancelario,  en  vigor  desde  1."  de  Julio  del  aflo  último. 

Pero  el  Gobierno  ha  adoptado,  en  cuanto  á  la  ejecución  de  esos  Tratadc 
las  determinaciones  reglamentarias  oportunas,  y  no  tendría  por  qué  mole 
tar  la  atención  de  Vuestra  Majestad  si  las  relaciones  comerciales  con  otr 
Países  no  quedaran  con  este  motivo  profunda  y  esencialmente  alteradas. 

Hite  Real  decreto,  que  constituye  aún  hoy  la  base  general  de  nuestras  relaciones  comercial' 
foe  presentado  a  la  ratificación  de  las  Cortes  por  otro  de  S  de  Abril  de  18W,  las  cuales  la  dier 
aprobando  el  proyecto  de  ley  por  el  cusí  terminaba.  En  esta  ley,  que  se  promulgo  en  10  de  Ju 
de  vm,  se  dispone  que  «los  productos  del  suelo  y  de  la  industria  de  Alemania,  Auatrla-Hongí 
Dinamarca,  Francia,  Gran  Bretaña  y  sus  colonias  e  Italia  seguirán  disfrutando  las  ventajas  ara 
celarlas  que  resulten  de  los  Convenios  con  Sulia.  Suecia  y  Noruega  y  Países  Bajos,  mientras  1 
dicha*  naciones  apliquen  á  loa  producios  españoles  sus  tarifas  mas  reducidas*. 

*.  M,  44».    -B.  1896,  S2b.-Gactla  de  Madrid  de  l.*de  Enero  de  1994. 


31  DE  DICIEMBRE  DE  1893 

sobre  el  proyecto  de  ley  que  les  será  inmediatamente  presentado,  se  api 
rá  á  los  productos  del  suelo  y  de  la  industria  de  Alemania,  Austria-Hung 
Dinamarca,  Francia,  Gran  Bretaña  y  sus  colonias  é  Italia,  los  derechos 
reducidos  y  las  ventajas  arancelarias  que  resulten  de  los  Convenios  cot 
dales  concertados  con  Suiza,  Suecia,  Noruega  y  los  Países  Bajos,  er 
mismas  condiciones  con  que  se  otorguen  estos  beneficios. 

Art.  II.  Iguales  derechos  y  ventajas  se  aplicarán  á  los  productos  de  ti 
aquellas  Naciones  que  tengan  estipulada  la  cláusula  de  Nación  mdsfav 
cida  en  Tratados  de  Comercio,  Paz  ó  Amistad  que  no  hayan  sido  de; 
ciados. 

Art.  III.  Seguirán  exigiéndose  los  derechos  de  la  segunda  tarifa 
Arancel,  en  la  forma  que  hoy  se  aplica,  á  los  productos  del  suelo  y  de  1. 
dustria  de  todas  las  demás  Naciones,  á  las  que  se  reconoció  esta  ventaj 
virtud  de  la  Real  orden  de  29  de  Junio  de  189J. 

Art.  IV.  El  Gobierno  dará  cuenta  á  las  Cortes  de  lo  dispuesto  en 
decreto. 

Dado  en  Palacio  á  31  de  Diciembre  de  1S93.-MARÍA  CRISTINA. 
Presidente  del  Consejo  de  Ministros,  PRÁXEDES  MATEO  SAGAST 


REAL  ORDEN 


Ilustrf simo  Señor:  En  virtud  de  lo  prevenido  en  el  Real  decreto  de 
fecha,  disponiendo  el  trato  arancelario  que  debe  darse  á  varias  Naciones 
Majestad  el  Rey  (Q.  D.  G.),  y  en  su  nombre  la  Reina  Regente  del  Reín 
ha  servido  mandar: 

l-°  Que  á  los  productos  del  suelo  y  de  la  industria  de  Alemania  (a), . 
tria-Hungría  (b),  Dinamarca  (c),  Francia  (d),  incluso  Argelia  (e),  Gran 
Uña  y  sus  colonias  (f),  é  Italia  (g),  Países  que  han  concluido  recientem 
Arreglos  comerciales  con  España,  no  aprobados  aún  por  las  Cortes,  s> 
apliquen  los  derechos  más  reducidos  y  las  ventajas  arancelarias  otorg 
4  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus  colonias. 

2."  Que  se  aplique  igual  trato  á  los  productos  de  Ja  República  Arg 
na  (h),  Bolivia  (i),  Costa  Rica  (j),  Chile  (l),  Guatem  -la  (mj,  Islas  Huw 
ñas  (n),  Marruecos  (o),  Méjico  (p),  Nicaragua  (q),  Paraguay  (r),  Persi, 
Perú  (t),  Salvador  (u),  Uruguay  (x)  y  Venezuela  (y),  que  en  virtud  de 
guos  Convenios  gozan  del  trato  de  la  Xación  más  favorecida. 
677 


I,  AUSTRIA 

en  aplicar 
forma  en  < 
í  de  Juni 
nb),  Color; 
,  y  Siam  (i 
í  los  dem; 
mies  Á  la 
■eceptos  c 
que  desde 
□dientes  c 
lo  partic 
os  guarde 
iciembre  c 


X,  confirmad 

¡  Diciembre  i 
a  interior. 

"  el  acuerdo  < 


>  («)  al  fd.  Ii 
nota  ($)  al  1< 
(n)alíd.  fd. 
'.•ota  Wall 


*.<*)all 

a  (y)  al  id 
*)  al  fd.  id 


ota  (aif)  al  I i 
principa]  ptn 


31  DE  DIDIBMBRH  DB  1893 

(y)     J>*i»*»nWa.— V.  nou  («í)  »l  Id.  id. 

(«)  Anaam.— V.  nota  (¡j  al  Id.  Id.  Pero  por  Real  orden  del  Ministerio  de  Hac 
Agosto  de  18W,  conforme  con  otra  del  Ministerio  de  Estado  de  2  de  Junio  que  acons 
Hda,  íutroo  elevadas  á  los  beneficios  del  régimen  convencional,  cumpliendo  lo  estl 
tratados  las  cuatro  potencias  asiáticas  Aunan,  Japón,  China  y  Siam. 

(h«|  Bélgica.- Por  la  seronda  de  las  leyes  de  ID  de  Julio  de  1894  se  mandó  se  ; 
■ercaDclai  procedentes  de  Bélgica  de  los  derechos  más  reducidos  y  las  ventaja 
otorgadas  A  los  cuatro  Países  convenidos  y  mientras  en  aquellos  se  apliquen  A  los  p 
■oles  las  tarifas  más  reducidas. 

(at)  Chino.— V.  nota  (o)  al  núm.  CCLI.  Disfruta  hoy  el  régimen  convencional  e 
Beal  orden  de  20  Agosto  de  1894  diada  en  la  nota  (■). 

(ac)  Colombia.— V .  nota  U>)  al  núm.  CCLI.  Por  la  disposición  11.»  de  los  Arance 
el  Ecuador  quedan  siendo  los  dos  únicos  Estados  de  este  grupo,  es  decir,  los  que  tl< 
derecho  A  la  segunda  columna  del  Arancel. 

(ad)  Ecuador.— V.  nota  (r]  al  niim.  CCLI.  Como  decimos  en  la  nota  anterior, 
lombia  son  actualmente  los  dos  únicos  Países  de  los  mencionados  en  el  art.  III  de 
ie  31  de  Diciembre  de  1894  que  no  pueden  reclamar  el  régimen  convencional  de  los 
gados  i  las  cuatro  Naciones  convenidas. 

{•>)  Japón.— \.  nota  fu)  al  núm.  CCLI  y  la  (*)  del  presente.  Por  el  art.  I  del  i 
bío  especial  de  Comercio  de  28  de  Mayo  de  1900  -los  artículos  de  producción  ó  mai 
nesa  tienen  det  echo  en  España  al  trato  que  se  otorgue  a  las  de  cualquier  otra  nac 
exceptuándose  únicamente  las  ventajas  concedidas  á  Torrogal  y  los  privilegias  que 
los  Estados  limítrofes  para  facilitar  el  trafico  fronterizo  en  tanto  sean  exclusivos  y 
lados  por  algún  otro  País*.  El  Japón  promete  también  el  trato  de  Nación  más  favo: 
(a/)  Hitsia—Titne  derecho  al  régimen  convencional  por  la  ley  de  10  de  Jallo  d 
tratar  de  Bélgica. 

(og)  Siam.—V.  nota  (ai)  del  núm.  CCLI.  Disfruta  hoy  el  régimen  con  vene  lona: 
den  de  20  de  Agosto  de  1900  antes  citada. 

(oA)  De  estas  naciones  no  mencionadas,  y  por  lo  tanto  sujetas  i  la  primera  tari: 
les  serla  expuesto  i  error  por  más  de  un  concepto  intentar  aquí  Una  lista  complei 
varias,  después  de  la  publicación  del  Seal  decreto  y  Real  orden  de31  de  Dlclembr' 
tundo  grupo  ó  sea  de  las  Naciones  que  goian  de  todos  los  beneficios  arancelarlo: 
Portugal.  Tales  son  según  los  Aranceles: 

Biliaria.— Arreglo  comercial  de  30  de  Diciembre  de  1899. 

Eftpto.—  Real  orden  de  29  de  Enero  y  18  de  Febrero  de  1898. 

¿.KJcemourgo.-Beal  orden  de  27  de  Abril  de  1898. 

Túnt*.— Declaración  de  12 de. Enero  de  1897 haciendo,  extensivos  á  dicha  Reg. 
pactos  celebrados  con  Francia,  autorizada  por  lo  que  al  comercio  se  refiere  por  la 
alo  de  1897. 

Turquía  .-Real  orden  de  31  de  Diciembre  de  1896. 


FIN  DBX  SEGUNDO  TOMO  DB  TRATADOS  DB  LA  SEGBNCt 


índice  cronológico 


CCXIV.     1891.    17  y  22  de  Enero.  Francia.— Madrid. 

Nota  del  Embajador  de...  denunciando  el 
fado  de  Comercio  de  6  de  Febrero  de 
y  Nota  del  Ministro  de  Estado  de  Sn  M 
tad  Católica  tomando  acta  de  dicha  de 


22  de  Enero.  Alemania,  Austria-HunGrIa 
lia,  Gran  Bretaña,  Bélgica, Sitbciaí 
hurga,  Países Bajos,  Suiza  t  Rubia. - 
drid. 
Circular  del  Ministro  de  Estado  a  los 
presentantes  de  Sil  Majestad  denunci 
los  Tratados  de  Comercio 

12  y  16  de  Febrero.  Francia.— Madrid  y  P 

Nota  y  avisos  disponiendo  la  admisión 

proca  de  las  monedas  de  oro  de  10  y  20 

eos  y  de  10  y  20  pesetas  en  las  cajas  de 

soro  desde  1."  de  Marzo  de  1891 

16  de  Marzo.  Colombia- Venezuela. — liad: 
Laudo  arbitral  de  Sn  Majestad  Católica 
cuestión  de  limites  entre  ambas  RepiibJ 
con  el  Tratado-compromiso  de  Caracas 
de  Septiembre  de  1881,  el  Acta-declar. 
de  París  de  14  de  Febrero  de  1886  y 
notas  y  documentos  anejos 

16  de  Marzo.  Brasil.— Madrid, 
Circular  del  Ministerio  de  Estado  recaní 
do  la  República  de  los  Estados  Huido 

14  de  Abril.  Brasil,  Francia,  Oran  Brbi 


«AtADOS  (TUTO)   ÍKtWiClA,   II 


681 


W" 


ÍNDICE  CRONOLÓGICO 


nes,  Argentina  (República),  Aubtria-Hi 
gría,  Bosnia-Herzegovina,  Bélgica,  I 
livia,  Brasil,  Bulgaria,  Colombia  (Rej 
Mica  de),  Congo  (Estado  independiente  de 
Costa  Rioa,  Chile,  Dinamarca  y  Coloni 
danesas,  Colonias  españolas,  Domink 
na  (República),  Ecuadob,  Egipto,  Estae 
Unidos  de  América,  Francia  y  Coloni 
francesas,  Gran  Bretaña  y  varias  Coi 
nías  británicas,  India  británica,  Canai 
Natal,  Victoria,  Australia  meridionj 
queensland  y  nueva  zelandia,  grbc 
Guatemala,  Haití,  Hawai,  Hondurí 
Italia,  Japón,  Libbbia,  Luxbmburgo,  i 
jico,  Monten  bobo,  Nicaragua,  Países  I 
jos  y  Colonias  holandesas,  Paraouí 
Pbrsia,  Pebú,  Pobtügal  y  Colonias  pc 
tugues a 3,  Rumania.  Rusia,  Salva di 
Servia,  Siam,  Sudafricana  (Repúblio 
Suecia,  Suiza,  Túnez,  Turquía,  Urugu, 
Venezuela  (Estados  Unidos  de)  y  Zan 
Bar.— Viena. 

Convenio  postal  universal 

CCXXV.  1891.  4  de  Julio.  Alemania,  Argentina  (Repúblic 
Austbia-HungbIa,  Bélgica,  Brasil,  Bi 
garia,  Costa  Rica,  Chil»,  Dinamarca 
Colonias  danesas,  Dominicana  (Repúbli' 
Egipto,  Fbancia  y  Colonias  francés 
Italia,  Liberia (República  de),  Lüxbmbi 
go,  Noruega,  Países  Bajos,  Portugai 
Colonias  portuguesas,  Rumanía,  Rus 
Salvador  (República  del),  Servia,  Sui 
Túnez  (Regencia  de)  y  Turquía.— Vie 

Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  carta 

cajas  con  valor  declarado 

CCXX.VL  •  4  de  Julio.  Alemania,  Argentina  (Repúblii 
A  us  tria  -Hungría,  Bélgica,  Brasil,  B 
garia,  Chile,  Colombia,  Costa  Rica, 
ñamas  o  a  y  Colon  lis  danesas,  Dominícj 
(República),  Egipto,  Francia  y  Colon 

FRANCESAS,  GRECIA,  ITALIA,  LlBJflHI  A,  LUX 


CCXXXIII. 


CCXXXIV. 


ccxxxv. 


CCXXXVI. 


CCXXXVII. 


CCXXXVIII. 


C(  XXXIX. 


INDICH  CRONOLÓGICO 

1892.    24  de  Enero.  Suecia.— Madrid. 

Convenio  estableciendo  recíprocamente  hasta 
el  30  de  Junio  de  1892  el  trato  de  Nación 

más  favorecida 

»       24  de  Enero.  Noruega. — Madrid. 

Convenio  prorrogando  hasta  30  de  Junio  de 
1892  el  tratado  de  15  de  Marzo  de  1888  en 
la  parte  referente  á  ..  y  notas  acerca  su  in- 
terpretación  

»       25  de  Enero.  Suiza.— Madrid. 

Convenio  prorrogando  hasta  el  30  de  Junio 
de  1892  el  Tratado  de  Comercio  de  14  de 
Marzo  de  1883  seguido  del  Acta  de  Canje  de 
ratificaciones,  aclarando  el  art,  II  y  de  las 

notas  en  ella  mencionadas 

»       27  de  Enero.  Noruega.— Madrid. 

Canje  de  notas  aplicando  á  la  interpretación 
del  Convenio  de  24  de  Bañero  de  1892  el  prin- 
cipio de  arbitraje  convenido  en  el  art.  II de 
la  Declaración  de  23  de  Junio  de  1888 ...... 

»       27  y  30  de  Enero.  Bélgica.— Bruselas. 

Canje  de  notas  prorrogando  hasta  30  de  Junio 
de  1892  el  Tratado  de  Comercio  de  4  de 
Mayo  de  1878  con  excepción  de  los  aguar- 

dientes  y  alcoholes 

»  27  y  29  de  Enero.  Alemania,  Austria -Hun- 
gría, Bélgica,  Estados  Unidos  de  Améri- 
ca, Francia,  Gran  Bretaña,  Italia,  Paí- 
ses Bajos,  Portugal,  Rusia,  Suecia  y  No- 
ruega y  Marruecos. — Londres.* 

Notas  del  Ministro  de  Negocios  extranjeros  de 
la  Gran  Bretaña  y  del  Embajador  de  Fran- 
cia en  Londres  determinando  las  condicio- 

-  nes  mediante  las  cuales  se  encarga  al  Lloyd 
la  instalación  de  un  semáforo  en  el  Cabo  Es- 

partel 

»       29  de  Enero.  Alemania.— Madrid. 

Declaración  conviniendo  el  trato  de  Nación 
más  favorecida  en  materia  comercial,  con 
exclusión  de  los  alcoholes  en  España  y  los  vi- 
nos en  Alemania  hasta  30  de  Junio  de  1892. 


Páginas. 


161-164 


165-168 


169-174 


175-176 


177-178 


179-182 


183-184 


685 


ÍNDICE  CRONOLÓGICO 


FáfiaM. 


CCXLVL 


CCXLVn. 


ccxLvni. 


OCXLIX. 


das  en  Madrid  y  París  á  27  y  28  de  Mayo 

de  1892 285-242 

CCXLV.    1892.   6  de  Junio.  Dominicana  (República).— Madrid. 

Aviso  de  la  Subsecretaría  del  Ministerio  de  Es- 
tado  comunicando  la  denuncia  hecha  por  ese 
Gobierno  de  las  cláusulas  referentes  á  co- 
mercio y  navegación  del  Tratado  de  18  de 

Febrero  de  1855.. 248-244 

»       15  y  28  de  Junio.  Austria-Hungría.— Viena. 
Canje  de  notas  pactanto  el  trato  de  las  tarifas 

mínimas  desde  el  1.  °  de  Julio  de  1892 245-246 

>       27  de  Junio.  Subcia.— Aranjuez. 

Convenio  de  Comercio  con  dos  cuadros  y  un 

Protocolo  final -. 247-258 

»       27  de  Junio.  Noruega.— Aranjuez. 

Convenio  de  Comercio,  con  dos  cuadros,  dos 

tarifas  y  dos  Protocolos 259-280 

»       29  de  Junio.  Italia.— Madrid. 

Canje  de  notas  pactando  el  régimen  provisio- 
nal arancelario  de  la  aplicación  de  las  tari- 
fas mínimas  á  partir  del  1.°  de  Julio  de  1892.     281-284 
CCL.       »       29  y  80  de  Junio.  Alemania.— Madrid. 

Canje  de  notas  estableciendo  un  régimen  co- 
mercial provisorio  hasta  el  80  de  Noviembre 

de  1892. 285-288 

CCLI.       >       29   de  Junio.  Alemania,  Annam,  Argentina 

(República),  Austria-Hungría,  Bélgica, 
Bolivia,  Chile,  China,  Colombia,  Costa- 
Rica,  Ecuador,  Francia,  Gran  Bretaüa 
b  Irlanda,  Guatemala,  Italia,  Islas  Ha- 
waianas,  Japón,  Marruecos,  Méjico,  Ni- 
caragua, Países  Bajos,  Paraguay,  Pbr- 
sia,  Perú,  Portugal,  Salvador,  Siam, 
subcia  y  nobjjbga,  suiza,  uruguay  y  ve- 
NEZUELA.—Madrid. 

Real  orden  disponiendo  se  aplique  d  los  pro- 
ductos de  dichos  Países  los  derechos  de  la  ta- 
rifa segunda  del  Arancel  de  la  Península, 
con  las  Reales  órdenes  de  Estado  de  20  de 
Mayo  y  29  de  Junio  de  1892»  fundamentan- 
do y  aconsejando  dicha  disposición 289-294 

687 


n 


CCLII.    1892.   30deJanio. 

pública) 

LIVIA,    ' 

Rica,  E 

Italia, 

"NlCAHA 

bia,  Pe 

Süecia 

LA.— Mi 

Real  ordei 

Julio  di 

ses  la  ge 

Aduana 

Abril  d 

Filipin. 

ees,  con 

Junio  d 

ción.... 

CCLIII. 

>        1."  de  Julio. 

Be al  ORt 

de  estos 

rifa  de 

adyacer 

CCLIV. 

.       1.»  de  Julio. 

Seal  arde 

de  estos 

rifa  de 

y  cowse  i 

en  las  i 

CCLV. 

»       12  de  Jnlio 

Madrid 

Declarad 

las  reía 

ses,  seg 

CCLVI. 

»       13  de  Julio. 

Convenio 

tocólo  fl 

CCLVU. 

*       28  de  Jnlio. 

Convenio 

ccLvra. 

»       26  de  Agost 

ÍNDICE  CRONOLÓGICO 


Acta  de  adhesión  de  España,  al  Ilegitímenlo 
aduanero  de  22  de  Julio  de  1890  y  concesión 
d  la  misma  del  trato  de  Nación  más  favore- 
cida en  dicho  país 

CCLIX.     1892.    26  de  Septiembre.  Tbrranova  y  Costa  dkl  La- 
brador.— Madrid . 

Real  orden  del  Ministerio  de  Estado  declaran' 
do  su  derecho  por  ser  colonias  inglesas  á 
disfrutar  de  la  segunda  columna  del  Arancel,     i 
CCLX.       »       28  de  Noviembre.  Alemania.— Madrid. 

Declaración  prorrogando  hasta  el  30  de  Mareo 
de  1893  el  régimen  comercial  establecido  por 
el  Canje  de  notas  de  29  y  30  de  Junio 

de  1892 í 

CCLXI.       »       1."  y  6  de  Diciembre.  Din amaro a.—  Madrid. 

Realas  órdenes  otorgando  á  los  productos  da- 
neses los  beneficios  de  la  segunda  columna 

del  Arancel ; 

CCLXII.    1898.    7  de  Enero.  Francia.— París. 

Circular  de  la  Dirección  general  de  Aduanas 
declarando  aplicable  la  tarifa  mínima  &  los 
productos  de  las  Baleares,  Canarias  y  pose- 
siones españolas  de  la  costa  de  Marruecos. . .     í 
CCLXUI.        »       24  de  Marzo.  Alemania.— Madrid. 

Declaración  prorrogando  hasta  30  de  Mayo 
de  1893  el  régimen  comercial  pactado  por 

las  notas  de,  29-30  de  Junio  de  1892 S 

CCLXIV.        »       27  de  Marzo.  Portugal.— Madrid. 

Convenio  fijando  definitivamente  ios  límites  de 
la  Dehesa  de  la  Contienda  con  la  relación  de 
los  marcos  y  plano  de  la  misma  y  el  Acta  del 
amojonamiento  verificado  en  sa  ejecución  en 

Tojal  Alto  4  18-22  de  Jalio  de  1894. S 

CCLXV.       »       27  de  Marzo.  Poetug AL.— Madrid. 

Tratado  de  Comercio  y  de  Navegación  j  Con- 
venio adoptando  los  Reglamentos  para  su 
ejecución,  según  lo  proscripto  en  el  sitíen- 
lo XVII  del  mismo  firmado  en  Madrid  £  29 
de  Junio  de  1894. 4 

Tratado,  MU;  Tarifa*,  41*.— Ap.  I.  Baaea  para  el  comer- 
cio eo  camioo*  erdioario*  i*t  reatr»,  «8.-  Ap.  II.  Baaea 

t  mi  ABO  i  (tuto) 


r*^ 


ÍNDICB  CRONOLÓGICO 


Páginas. 


OCLXXUI. 


CCLXXIV. 


CCLXXV. 


CCLXXVL 


CCLXXVU. 


ccLxxvm. 


cclxxix. 


1899.    9  de  Agosto.  Subcia.— Madrid. 

Canje  de  notas  acordando  la  aplicación  al  Con' 
venio  de  Comercio  de  27  de  Junio  de  1892  del 
principio  de  Arbitraje  pactado  en  el  art.  II 
de  la  Declaración  de  23  de  Junio  de  1887. . .     621-622 
»       9  de  Agosto.  Noruega.— Madrid. 

Canje  de  notas  acordando  la  aplicación  al  Con- 
venio de  Comercio  de  27  de  Junio  de  1892  del 
principio  de  Arbitraje  pactado  en  el  art.  II 
de  la  Declaración  de  23  de  Junio  de  1887. .     623-624 
»       31  de  Agosto  y  5  de  Septiembre.  Alemania.— 
*  Madrid. 

Canje  de  notas  estableciendo  la  aplicación  de 
las  tarifas  mínimas  (con  excepción  de  los 
vinos  y  frutas  verdes  en  Alemania)  hasta  31 

de  Octubre  de  1893 626-626 

»       27  de  Septiembre.  Portugal.— Lisboa. 

Canje  de  notas  fijando  la  zona  marítima  del  rio 

Guadiana 627-630 

»      25  y  26  de  Octubre.  Alemania. — Madrid. 

Canje  de  notas  prorrogando  hasta  el  31  dé  Di- 
ciembre de  1893  el  Acuerdo  provisional  es- 
tipulado por  notas  de  31  de  Agosto  y  5  de 

Septiembre  del  mismo  año 631-632 

»  31  de  Octubre.  Unión  Postal  Universal.— Ma- 
drid. 
Comunicación  hecha  por  el  Gobierno  federal 
suizo  de  la  reforma  acordada  en  el  art,  XVI, 
§  1,  alinea  a)  del  Convenio  Postal  Univer- 
sal de  4  de  Julio  de  1891  (envío  de  impresos, 

muestras,  etc.) 638-684 

»  14  de  Noviembre.  Costa  Rica.  —  San  José  de 
Costa  Rica. 
Convenio  para  garantir  el  ejercicio  de  la  pro- 
piedad literaria,  científica  y  artística,  con 
un  Protocolo  conteniendo  varias  aclaracio- 
nes al  texto  de  dicho  Convenio,  firmado  en 

Madrid  á  20  de  Junio  de  1896 636-640 

>       26  de  Diciembre.  Noruega,  Países  Bajos,  Por- 
tugal, Suecia  y  Suiza. — Madrid. 
Reales  órdenes  de  Hacienda  para  la  ejecución 

691 


ÍNDICE  ALFABÉTICO  POR  NACIONES 


-< 


CCXXIV. 

ccxxv. 


Alemania. 

Págüuu. 

CCXV.  Circular  del  Ministro  de  Estado  á  los  representantes  de 
Su  Majestad  denunciando  los  Tratados  de  Comercio.  —Ma- 
drid 22  de  Enero  de  1891 3 

_  •  _ 

CC XXIII.  Convención  anti/tfo&éricajuiternacional  y  declaración  aña- 
dida al  art.  III  de  la  misma  firmadas  en  Berna  en  8  de 
Noviembre  de  1881  y  15  de  Abril  de  1889.  —  Adhesión  de 

#  España  desde  el  15  de  Mayo  de  1891 51 

Convenio  postal  universal. — Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 
declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.—  Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

CCXXX.  Declaración  prorrogando  parcialmente  hasta  el  30  de 
Junio  de  1892  el  Tratado  de  Comercio  de  12  de  Julio 
de  1883.  —Madrid  16  de  Enero  de  1892 151 

CCXXXI.    Ley  autorizando  al  Gobierno  para  prorrogar  hasta  30  de 

Junio  dé  1892  los  Tratados  de  Comercio  que 'terminaban 
en  1.°  de  Febrero  del  mismo  año,  exceptuándolos  aguar- 
dientes y  alcoholes  extranjeros,  y  á  concertar  pactos  co- 
merciales interinos. — Madrid  19  de  Enero  de  1892. 163 

Notas  del  Ministro  de  Negocios  Extranjeros  de  la  Oran  Bre- 
taña y  del  Embajador  de  Francia  en  Londres,  determinan- 
do las  condiciones  mediante  las  cuales  se  encarga  al  Lloyd 
la  instalación  de  un  semáforo  en  el  Cabo  Esparta.  -  Lon- 
dres 27  y  29  de  Enero  de  1892 179 

693 


CCXXXVIIL 


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yfi¡»« 


ÍNDICE  por  naciones 


CCLXXXI. 


CCLXXXII. 


Páginas 


-)", 


Agosto  y  5  de  Septiembre  del  mismo  año.  —  Madrid 

y  26  de  Octubre  de  1893 631 

Declaración  prorrogando  hasta  31  de  Enero  de  1894  el 
plazo  convenido  en  la  Declaración  de  8  de  Agosto  de  1893 
para  la  ratificación  del  Tratado  de  Comercio  de  la  misma 
fecha  y  la  continuación  del  régimen  provisional  arance- 
lario acordado  en  las  Notas  de  29  y  30  de  Junio  de  1892.  — 
Madrid  30  de  Diciembre  de  1893,.... 673 

Rbal  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponien- 
do que  desde  1.°  de  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  pro- 
ductos del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  los 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorga- 
das á  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1893 •      676 


Alemanes  (Protectorados). 


CCXXIV.     Convenio  postal  universal.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 


65 


Annam. 

CCLI.  Real  orden  disponiendo  se  aplique  a  los  productos  de... 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  se- 
gunda del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con  las  Rea- 
les órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición. — 

Madrid  29  de  Junio  de  1892 289 

CCLII.    Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  1.°  de  Julio 

de  1892  á  los  productos  de y  demás  Países  expresados 

la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas  de 
Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que  hasta  en- 
tonces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  80  de 

Junio  de  1892 296 

3CLXXXIL    Real  decreto  y  Real  orden  disponiendo  que  desde  i.° 

de  Enero  de  1894  se  apliquen  á  los  productos  del  suelo 
y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  la  segunda  columna 
del  Arancel  vigente.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1898.      676 

695 


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.     Real  di 
do  qne 

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colonii 
Véase  F 

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de  1891 
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1892,  ac 
Jnnio  d 
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do  que  i 
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derecho 
das  a» 
colonias 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


PáfinM. 


Australia  meridional. 


CCXXI V.    Convenio  postal  universo*.— Viena  4  de  Julio  de  1891 , 
Véase  Gran  Bretaña  y  Colonias  británicas 


65 


Austria-Hungría. 

CCXV.  Cibcular  del  Ministro  de  Estado  ¿  los  representantes  de 
Su  Majestad  denunciando  los  Tratados  de  Comercio.  —  Ma- 
drid 22  de  Enero  de  1891 3 

CCXXIII.  Convención  antifiloxérica  internacional  y  deélaracián  aña- 
dida al  art.  III  de  la  misma  firmadas  en  Berna  en  8  de 
Noviembre  de  1881  y  15  de  Abril  de  1889. —  Adhesión  de 
España  desde  el  15  de  Mayo  de  1891 51 

CCXXIV.    Convenio  postal  universal,  -Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXV .    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

CCXXXI.    Ley  autorizando  al  Gobierno  para  prorrogar  hasta  80  de 

Junio  de  1892  los  Tratados  de  Comercio  que  terminaban 
en  1.°  de  Febrero  del  mismo  año,  exceptuando  los  aguar- 
dientes y  alcoholes  extranjeros,  y  á  concertar  pactos  co- 
merciales interinos . — Madrid  19  de  Enero  de  1892 158 

CCXXXVIII.  Notas  del  Ministro  de  Negocios  Extranjeros  de  la  Oran  Bre- 
taña y  del  Embajador  de  Francia  en  Londres,  determinan- 
do las  condiciones  mediante  las  cuales  se  encarga  al  Lloyd 
la  instalación  de  un  semáforo  en  el  Cabo  Espartel. — Lon- 
dres 27  y  29  de  Enero  de  1892 179 

CCXL.  Convenio  prorrogando  hasta  30  de  Junio  de  1892  el  Tra- 
tado de  Comercio  y  Navegación  de  8  de  Junio  de  1880. — 

Viena  29  de  Enero  de  1892 185 

CCXLI.  Convención  para  la  reforma  del  servicio  sanitario  en 
Egipto,  con  cinco  anejos  y  el  Acta  de  canje  de  ratifi- 
caciones de  18  de  Noviembre  de  1893.  —  Venecia  80  de 
Enero  de  1892 189 

OCXLVI.    Canje  db  notas  pactando  el  trato  de  las  tarifas  mínimas 

desde  el  I. °  de  Julio  de  1892.  —  Viena  15  y  28  de  Junio 
de  1892. 245 

1    ATADO»  (TEXTO)  UtGBXCIA,  U  697  ¿8 


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CCXXIV. 

CCXXV. 

CCXXVI. 


OCXXXVIII 


CCXLI. 


ÍNDICE  POR  NACIONES 

Página*. 

Convenio  postal  universal. — Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 
declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  —Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

CCXXXI.    Ley  autorizando  al  Gobierno  para  prorrogar  hasta  30  de 

Junio  de  1892  los  Tratados  de  Comercio  que  terminaban 
en  1.°  de  Febrero  del  mismo  año,  exceptuando  los  aguar- 
dientes y  alcoholes  extranjeros,  y  á  concertar  pactos  co- 

merciales  interinos.— Madrid  19  de  Enero  de  1892 153 

CCXXXVÜ.    Canje  de  notas  prorrogando  hasta  80  de  Junio  de  1892 

el  Tratado  de  Comercio  de  4  de  Mayo  de  1878,  oon  ex- 
cepción de  los  aguardientes  y  alcoholes.  —  Bruselas  27 
y  30  de  Enero  de  1892 177 

Notas  del  Ministro  de  Negocios  Extranjeros  de  la  Gran  Bre- 
taña y  del  Embajador  de  Francia  en  Londres,  determinan- 
do las  condiciones  mediante  las  cuales  se  encarga  al  Lloyd 
la  instalación  de  un  semáforo  en  el  Cabo  Espártela — Lon- 
dres 27  y  29  de  Enero  de  1892 179 

Convención  para  la  reforma  del  servicio  sanitario  en 
Egipto,  con  cinco  anejos  y  el  Acta  de  canje  de  ratifi- 
caciones  de  18  de  Noviembre  de  1893.  —  Venecia  30  de 
Enero  de  1892, 189 

Real  orden  disponiendo  se  aplique  á  los  productos  de... 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  se- 
gunda del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con  las  Rea- 
les órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición. — 

Madrid  29  de  Junio  de  1892 289 

CCLII.    Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  1.°  de  Julio 

de  1892  á  los  productos  de y  demás  Países  expresados 

la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas  de 
Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filpinas  del  mismo  trato  que  hasta  en- 
tonces con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  30  de 

Junio  de  1892 295 

CCLXXX1I.    Real  decreto  y  Real  orden  disponiendo  que  desde  1.° 

de  Enero  de  1894  se  apliquen  á  los  productos  del  suelo 
y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  la  segunda  columna 
del  Arancel  vigente.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1893..      675 

699 


CCLI. 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


Páginas. 


CCXXI.  Protocolo  referente  á  la  dotación  de  la  Oficina  interna- 
cional para  la  protección  de  la  propiedad  industrial.—  Ma- 
drid 15  de  Abril  de  1891 39 

Protocolo  determinando  la  interpretación  y  aplicación  del 
Convenio  de  París  de  20  de  Noviembre  de  1893  para  la 
protección  de  la  propiedad  industrial.— Madrid  15  de  Abril 
de  1891.  (No  ratificado  por  todos  los  firmantes  y  por  tanto 

sin  fuerza  legal) 41 

Convenio  postal  universal. — Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  —Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 


CCXXIV. 
CCXXV. 


Bulgaria. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal. — Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXV.     Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.     Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  —Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 


Canadá. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.—  Viena  4  de  Julio  de  1891 .... 
Véase  Gran  Bretaña  y  Colonias  inglesas. 


65 


Colombia. 


CCXVII.    Laudo  arbitral  de  Su  Majestad  Católica  en  la  cuestión 
de  limites  entre...  y  Venezuela,  con  el  Tratado-compro- 
miso de  Caracas  de  14  de  Septiembre  de  1881,  el  Acta- 
declaración  de  París  de  14  de  Febrero  de  1886  y  otras 
•notas  y  documentos  anejos.— Madrid  16  de  Marzo  de  1891» 

Convenio  postal  universal.—  Viena  4  de  Julio  de  1891 

Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.—  Viena 

4  de  Julio  de  1891 

CCLI.    Real  orden  disponiendo  se  aplique  £  los  productos  de... 

701 


CCXXIV. 
CCXXVI. 


7 
65 

109 


es 


ÍNDICE  POR  NACIONES 

Páginas 


Colonias  españolas. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.  —Viena  4  de  Julio  de  1891. 65 

CCXX  V.    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.     Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  poetóles.  —Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 


Colonias  francesas. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.— Y  iena,  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXV.    Acuerdo  concerniente  ai  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.     Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 


Colonias  holandesas. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal. — Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXVI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

CCLV.  Declaración  determinando  provisionalmente  las  relacio' 
nes  comerciales  entre  los  dos  Países,  seguida  de  dos  ane- 
jos.— Madrid  12  de  Julio  de  1892 803 

Colonias  portuguesas. 

CCXXIV.    Convenio  postal  universal.  -Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXV.    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.     Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  —Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

Congo  (Estado  independiente  del). 

CCXXIV.     Convenio  postal  universal. — Viena  4  de  Julio  de  1891.. ....        65 

703 


CCLXXXIL 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


FádoM. 


Real  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponien- 
do que  desde  1.°  de  Enero  de  1894  se  aplique  a  los  pro- 
ductos del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  los 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorga- 
das á  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1893 


675 


Cuba. 


Véase  Colonias  españolas. 


Chile, 


CCXXI V.     Convenio  postal  universal  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXV.    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXX VI.     Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

CCLI.  Real  orden  disponiéndose  aplique  á  los  productos  de... 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  se- 
gunda del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con  las  Rea- 
les órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición.— 

Madrid  29  de  Junio  de  1892.. . . ' 289 

CCLII.    Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  1.°  de  Julio  de 

1892  á  los  productos  de y  demás  Países  expresados  la 

segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas  de 
Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que  hasta  enton- 
ces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de  1892, 
aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  30  de  Junio 

de  1892 295 

CCLXXXII.  Real  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponien- 
do que  desde  1.°  de  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  pro- 
ductos del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  los 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorga- 
das á  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1893 675 

**    ados  (texto)  regencia,  ii.  705  89 


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ÍNDICE  POR  NACIONES 


Páginas. 


de  Junio  de  1895  dictando  disposiciones  para  sil  cumpli- 
miento        591 

CCLXXXII.  Real  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponien- 
do que  desde  í.°  de  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  pro- 
ductos del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  los 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorga- 
das á  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1898 675 


CCXXÍV. 
CCXXV. 


Dominicana  (República). 

CCXXI.  Protocolo  referente  á  la  dotación  de  la  Oficina  interna* 
cional  para  la  protección  de  la  propiedad  industrial.  —  Ma- 
drid 15  de  Abril  de  1891 89 

Convenio  postal  universal. — Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXYI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales. — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

CCXLV.  Aviso  de  la  Subsecretaría  del  Ministerio  de  Estado  comu- 
nicando la  denuncia  hecha  por  ese  Gobierno  de 'las  cláu- 
sulas referentes  á  Comercio  y  Navegación  del  Tratado  de 
18  de  Febrero  de  1855.  —  Madrid  6  de  Junio  de  1892 248 

Ecuador. 

Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891. , . . . .  65 
Real  orden  disponiendo  se  aplique  á  los  productos  de... 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  se- 
gunda del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con  las  Rea- 
les órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición. — 

Madrid  29  de  Junio  de  1 992 289 

CCLIL    Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  1.°  de  Julio  de 

1892  á  los  productos  de y  demás  Países  expresados  la 

segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas  de 
Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que  hasta  enton- 
ces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de  1892, 
aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  80  de  Junio 
del892 295 

707 


CCXXIV. 
CCLL 


ÍNDICE  POR  NACIONES 

celarías  á  los  productos  da  ambos  Países,  con 
tablas  anejas  7  las  Notas  por  las  cnales  se  llegó 
acuerdo.  —  Madrid  y  Washington  28  y  31  de 

de  1891 

CCXXXVHI.  Notas  del  Ministro  de  fregónos  Extranjeros  déla  Gn 
taña  y  del  Embajador  de  Francia  en  Londres,  detet 
do  la*  condiciones  mediante  las  cnales  se  encarga  a 
la  instalación  de  un  semáforo  en  el  Cabo  Espartel. 
dres  27  y  29  de  Enero  de  1892. . .   

Filipinas. 

Véase  Colomas  españolas, 

Finlandia. 

GQLIII.  Real  orden  disponiendo  qne  las  procedencias  de., 
sia  adeuden  por  la  segunda  tarifa  de  los  Arancel 
Península  é  islas  ady acontes.  —  Madrid  1."  d 
de  1892 

CCLIV.  Re ai.  orden  disponiendo  que  las  procedencias  de... 
■ña  adeuden  por  la  segunda  tarifa  de  los  Aran 
Cuba  y  Puerto  Rico  y  conserven  el  régimen  de  c 
frutan  en  las  Filipinas.  —  Madrid  1."  de  Jnlio  df 
CCLXXXH.  Real  choreto  y  Real  orden  disponiendo  que  di 
de  Enero  de  1894  se  apliquen  á  los  producios  df 
y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  la  segunda  c 
del  Arancel  vigente.  —  Madrid  81  de  Diciembre  < 


Francia. 


Nota  del  Embajador  da  Francia  denunciando  el 
de  Comercio  de  6  de  Febrero  de  1882  y  Nota  del  1 
de  Estado  de  Su  Majestad  Católica  tomando 
dicha  denuncia.  —  Madrid  17  y  22  de  Enero  de  II 

Nota  y  avisos  disponiendo  la  admisión  reciprocc 
monedas  de  oro  de  10  y  20  francos  y  10  y  20  peí 
709 


(ndick  por  naciones 

cumplido  en  su  país  las  formalidades  de  su  ley  de  reclu- 
tamiento, —  Madrid  2  de  Mayo  de  1892.  — Véase  con  el 
Convenio  en  el  tomo  III  (núm.  186,  pág.  808). 
CCXLIV.  Canjm  de  notas  coacertando  un  modus  vivendi  comercial 
a  partir  de  1.°  de  Junio  de  1892,  con  las  disposiciones 
para  sn  cumplimiento  asegurando  á  los  procedentes  de 
ambos  Países  el  beneficio  de  las  tarifas  mínimas,  pro- 
mulgadas en  Madrid  y  París  en  27  y  28  de  Mayo  de  1892. 

-Paris  27  de  Mayo  de  1892 

CCLI.  Real  ordbn  disponiendo  se  aplique  á  los  producios  de... 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  se- 
gunda del  Arancel  vigente  de  la  PeniTtsula,  con  las  Rea- 
les órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición. — 

Madrid  29  de  Junio  de  1892. 

CCLXII.  Circular  de  la  Dirección  general  de  Aduanas  francesa 
declarando  aplicable  la  tarifa  mínima  i  los  productos 
de  las  Baleares,  Canarias  y  posesiones  españolas  de  la 

costa  de  Marruecos.  —  París  7  de  Enero  de  1893 

CCLXXX.     Acuerdo  comercial  para  todo  el  año  1894,  sustituyendo  al 
anterior  modus  vivendi  de  27  de  Mayo  de  1892.  —  París 

80  de  Diciembre  de  1898 

CCLXXXII.  Real  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponien- 
do qne  desde  i."  de  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  pro- 
ductos del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  los 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorga- 
das a  Suiza,  Suena  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1898 


Gibraltar. 


CCXXVTI.  Notas  de  Francia  y  Gran  Bretaña  denunciando  el  acuerdo 
que  regulaba  el  tránsito  por  España  de  los  despachos 
telegráficos  entre  Francia  y  Gibraltar  de  27  de  Marzo 
de  1881.  —  Madrid  9  de  Julio  y  17  de  Agosto  de  1891.... 
CCLXXI.  Notas  del  Ministro  de  Estado  de  Sn  Majestad  y  del  Em- 
bajador de  Sn  Majestad  Británica  acerca  el  contrabando 
en...  y  otras  cuestiones. —  Madrid  21  de  Julio  de  1893. . . 
Véase  Gran  Bretaña  y  Colonias  británicas. 


ÍNDICE  POR  NACIONES 

Páginai. 

disfrutando  en  Filipina*  del  mismo  trato  que  hasta  enton- 
ces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de  1892, 
aconsejando  dicha  determinación.  — Madrid  30  de  Junio 

de  1892 295 

GCLXX.  Convenio  provisional  acerca  las  relaciones  comerciales 
con  la  exposición  de  motivos  del  proyecto  de  ley  para  su 
ratificación  y  dictamen  de  la  mayoría  de  la  Comisión  del 

Congreso.— Madrid  18  de  Julio  de  1893 607 

CCLXXI.  Notas  del  Ministro  de  Estado  de  Su  Majestad  y  del  Em- 
bajador de  Su  Majestad  Británica  acerca  la  importación 
de  animales  vivos  en  la  Gran  Bretaña,  el  contrabando 
en  Gibraltar  y  principio  de  la  ejecución  del  acuerdo  co- 
mercial de  18  de  Julio  de  1893.— Madrid  21  de  Julio 

de  1898 617 

CCLXXXII.  Real  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponien- 
do que  desde  1.°  dé  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  pro- 
ductos del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  los 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorga- 
das á  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1893 675 

Grecia. 

CCXXIV.    Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXVL    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

CCXLI.  Convención  para  la  reforma  del  servicio  sanitario  en 
Egipto,  con  cinco  anejos  y  el  Acta  de  canje  de  ratifi- 
caciones de  18  de  Noviembre  de  1893.  —  Venecia  80  de 
Enero  de  1892 189 


Guatemala. 


CCXIX.    Acuerdo  sobre  la  represión  de  las  indicaciones  falsos  de 
procedencia  en  las  mercancías.  —  Madrid  14  de  Abril 

de  1891  (*) 

CCXX.    Acuerdo  concerniente  al  registro  internacional  de  las  mar- 
cas de  fábrica.-  Madrid  14  de  Abril  de  1891  (**) 


27 


81 


(•)      No  ratificado. 
(*•)     ídem  id, 

TRATADOS  (TEXTO)  RKGENC1A,  Ui 


713 


90 


CCXS1.  Protocolo  relé 
cional  para  U 
drid  15  de  Abr 
Protocolo  déte 
Convenio  de  P< 
protección  de  h 
de  1891.  (No  n 
sin  fuerza  legal) 

CCXXIV.  Convenio  postal 
CCLI.  Real  orcen  di. 
y  demás  Paíse 
gunda  del  Ara 
les  órdenes  de 
1892,  fúndame 
Madrid  29  de  J 
CCL1I.  Real  orden  dii 
1892  á  loa  prod 
segunda  colutnt 
Cnba  y  Puertt 
disfrutando  en 
oes,  con  la  Reí 
aconsejando  di 
de  1892 

CCLXVT.     Convenio  de  pro 

de  1893. 

CCLXXXLT.  Real  decreto  y 
*  do  que  desde  1. 
duelos  del  snel< 
derechos  más  r 
das  A  Suiza,  Si 
colonias.  —  lia 


CCXXIV.    Convenio  postal  i 


(•)   Ka  ratificado. 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


Págtnftf. 


Hawai. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCLL  Real  orden  disponiendo  se  aplique  á  los  productos  de... 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  se- 
gunda del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con  las  Rea- 
les órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición, — 

Madrid  29  de  Junio  de  1892 289 

CCLII.  Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  í.°  de  Julio 
de  1892  á  los  productos  de y  demás  Países  expresa- 
dos la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas 
de  Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Ftlpinas  del  mismo  trato  que  hasta  en- 
tonces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  30  de 
Junio  de  1892 295 

_  * 

CCLXXXII.  Real  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponien- 
do que  desde  1.°  de  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  pro- 
ductos del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  los 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorga- 
das á  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1898 675 


** 


Helvética  (Confederación.) 


Véase  Suiza, 


Herzegovina, 


Véase  Bosnia. 


Holanda. 


Véase  Países  Bajos. 


715 


OCXXIV. 

ccxxv. 


ÍNDICE  POR  NACIONES 

Página!. 

OCXX.    Acuerdo  concerniente  al  registro  internacional  de  las  mar- 
cas de  fábrica.— Madrid  14  de  Abril  de  1891 31 

CCXXI.  Protocolo  referente  á  la  dotación  de  la  Oficina  interna- 
cional para  la  protección  de  la  propiedad  industrial.  —  Ma- 
drid 15  de  Abril  de  1891 39 

Protocolo  determinando  la  interpretación  y  aplicación  del 

Convenio  de  París  de  20  de  Noviembre  de  1883  para  la 

protección  de  la  propiedad  industrial—  Madrid  15  de  Abril 

de  1891.  (No  ratificado  por  todos  los  firmantes  y  por  tanto 

sin  fuerza  legal) 41 

CCXXII.    Artículo  adicional  al  Tratado  de  3  de  Junio  de  1868  re- 
ferente á  la  extradición  en  tránsito. — Madrid  6  de  Mayo 

de  1891 49 

CCXXIH.  Convención  antifiloxérica  internacional  y 'declaración  aña- 
dida al  art.  III  de  la  misma  firmadas  en  Berna  en  3  de 
Noviembre  de  1881  y  15  de  Abril  de  1889.— Adhesión  de 

España  desde  el  15  de  Mayo  de  1891 51 

Convenio  postal  universal. — Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

CCXXXL    Ley  autorizando  al  Gobierno  para  prorrogar  basta  30  de 

Junio  de  1892  los  Tratados  de  Comercio  que  terminaban 
en  1.°  de  Febrero  del  mismo  año,  exceptuando  los  aguar- 
dientes y  alcoholes  extranjeros,  y  á  concertar  pactos  co- 
merciales interinos. — Madrid  19  de  Enero  de  1892 153 

CCXXXII.    Convenio  prorrogando  parcialmente  hasta  el  30  de  Junio 

de  1892  el  Tratado  de  Comercio  de  26  de  Febrero  de  188a 

Roma  28  de  Enero  de  1892 157 

CCXXXVIÜ,  Notas  del  Ministro  de  Negocios  Extranjeros  de  la  Oran  Bre- 
taña y  del  Embajador  de  Francia  en  Londres,  determinan- 
do las  condiciones  mediante  las  cuales  se  encarga  al  Lloyd 
la  instalación  de  un  semáforo  en  el  Cabo  Espartel.— 'Lon- 
dres 27  y  29  de  Enero  de  1892 179 

CCXLI.  Convención  para  la  reforma  del  servicio  sanitario  en 
Egipto,  con  cinco  anejos  y  el  Acta  de  canje  de  ratifi- 
caciones de  18  de  Noviembre  de  1893.  —  Venecia  80  de 

Enero  de  1892 , , . . .      189 

CCXLIX.    Canje  de  notas  pactando  el  régimen  provisional  arance- 
lario de  la  aplicación  de  las  tarifas  mínimas  á  partir 

1Y1 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


PágiDAI. 


la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas  de 
Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que  hasta  en- 
tonces con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  30  de 

Junio  de  1892 

CCLXXXII.    Real  decreto  y  Real  orden  disponiendo  que  desde  í.°  de 

Enero  de  1894  se  apliquen  á  los  productos  del  suelo  y  de 

la  industria  de y  otros  Países  la  segunda  columna  del 

Arancel  vigente.— Madrid  31  de  Diciembre  de  1893 


295 


675 


Labrador, 


Véase  Costa  del  Labrador \ 


Liberia. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.—* Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXV.    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVL    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  —Viena 

4  de  Julio  de  1901 109 


Luxemburgo. 

CCXXIII.  Convención  antifiloxérica  internacional  y  declaración  aña- 
dida al  art.  III  de  la  misma  firmadas  en  Berna  en  3  de 
Noviembre  de  1881  y  15  de  Abril  de  1889.  —  Adhesión  de 

España  desde  el  15  de  Mayo  de  1891 51 

Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95. 

CCXXVL    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  —Viena 

4  de  Julio  de  1891 ,,.,,.„...      103 


CCXXIV. 
CCXXV. 


Marruecos. 


(  3XXXVIH.    Notas  del  Ministro  de  Negocios  Extranjeros  de  la  Oran  Bren 

719 


r* 


tatta  y  del  Embijad 
do  las  condiciona  m 
la  insta] lición  de  o 
dres  27  y  29  de  Ene 
CCLI.  Real  orden  dispom 
y  demás  Países  ex[ 
gunda  del  Arancel 
les  órdenes  de  Est¡ 
1892,  fundamentan 
Madrid  29  de  Junio 
CCLXXXH.  Real  decreto  y  Rea 
do  que  desde  /."  de 
ducfo.i  del  suelo  y  d 
derechos  más  reduc 
das  á  Suiza,  Suecia 
colonias.  —  Madrid 

M. 

CCXXIV.  Convenio  postal  unive 
CCLI.  Real  orden  dispom 
y  demás  Países  exp 
gunda  del  Arancel  ■ 
íes  órdenes  de  Esta 
1892,  fundamentan*] 
Madrid  29  de  Junio 
CCUI.  Real  orden  disponii 
de  1892  i  los  produ 
dos  la  segunda  colu 
de  Cuba  y  Puerto  Ri 
disfrutando  en  Fui 
tonces,  con  la  Real 
1892,  aconsejando  d: 


CCLXXXn.    Real  decreto  y  Real 

do  que  desde  í."  de  . 
ductos  del  suelo  y  di 
■  derechos  más  reduci 
das  á  Suiza,  Suecia  ; 
colonias.  —  Madrid  í 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


Montenegro. 


CCXXIV.    Convenio postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891. . . . 

CCXX VI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquete»  póstate».  —  Viei 

4  de  Julio  de  1891 


Natal. 


CCXXIV.     Convenio  postal  universal.— Vi  en  a  4  de  Jnlio  de  1: 
Véase  Gran  Bretaña  y  Colonias  británicas. 


Nicaragua. 


CCXXIV.  Convenio  postal  universal.— Viesa  4  de  Julio  de  1891 .... 
CCLI.  Real  orden  disponiendo  se  aplique  á  los  productos  de. 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  t 
gunda  del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con  las  Be 
les  órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  < 
1892,  fundamentando  y  aconsejando^ ¡cha  disposición.- 

Madrid  29  de  Junio  de  1892 

CCLTI.    Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  t"  de  Julio  > 

1893  a  los  productos  de y  demás  Países  expresados  '. 

segunda  columna  de  los  Arancelen  de  las  Aduanas  < 
Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continüt 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que  hasta  entoi 
ees,  con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de  189: 
aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  SO  de  Juni 

de  1892 

X3LXXXH.  Real  decbeto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponiei 
do  que  desde  1.a  de  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  pr< 
ductos  del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  le 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorgí 
das  á  Suiza,  Stiecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  su 
colonias.  —  Madrid  81  de  Diciembre  de  1893 


Noruega. 

CCXV.     Cieculae  del  Ministro  de  Estado  á  los  representantes  d 

«AlADW  (««(.)  «CENCÍA    «•  721 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


les  órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición. — 

Madrid  29  de  Junio  de  1892 289 

CCLII.  Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  1.°  de  Julio 
de  1892  á  los  productos  de.....  y  demás  Países  expresa- 
dos la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas 
de  Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que  hasta  en- 
tonces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  80  de 
Junio  de  1892 295 

CCLXXTTT.    Canje  db  notas  acordando  la  aplicación  al  Convenio  de 

Comercio  de  27  de  Junio  de  1892  del  principio  de  Arbi- 
traje pactado  en  el  artículo  II  de  la  Declaración  de  23 
de  Junio  de  1887 .  —Madrid  9  de  Agosto  de  1893 628 

CCLXXIX.  Reales  órdenes  de  Hacienda  para  la  ejecución  de  los  pac- 
tos comerciales  celebrados  con Países  Bajos,  Portu- 
gal, Suecia  y  Suiza.— Madrid  26  de  Diciembre  de  1898. .      641 


Nueva  Zelandia. 


CCXXTV.    Convenio  postal  universal.  — Viena  4  de  Julio  de  1891. 
Véase  Gran  Bretaña  y  Colonias  británicas. 


66 


Otomano  (Imperio). 


Véase  Turquía. 


Países  Bajos. 


CCXV.  Circular  del  Ministro  de  Estado  á  los  representantes  de 
Su  Majestad  denunciando  los  Tratados  de  Comercio.  —Ma- 
drid 22  de  Enero  de  1891 8 

CCXX.  Acuerdo  concerniente  al  registro  internacional  de  las  mar- 
cas de  fábrica.- Madrid  14  de  Abril  de  1891 81 

CCXXI.  Protocolo  referente  á  la  dotación  de  la  Oficina  interna- 
cional para  la  protección  de  la  propiedad  industrial.— Ma- 
drid 15  de  Abril  de  1891 89 

723 


r 


CCXXIV. 
(XXXV. 


CCXXVI. 
CCXXXVM. 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


pactos  comerciales  celebrados  con...  Noruegí 
Suetia  y  Suiza.  -Madrid  26  de  Diciembre  de 


Paraguay. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  d 
CCXXVL     Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postt 

4  de  Julio  de  1891 

CCLI.  -  Real  duden  disponiendo  se  aplique  a  los  pr¡ 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de 
gunda  del  Arancel  vigente  de  la  Península, 
les  órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  d 

Madrid  29  de  Junio  de  1892 

CGLII.    Rhai.  orden  disponiendo  se  aplique  desde  . 

de  1893  á  los  productos  de y  demás  Pai 

dos  la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de 
de  Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  q 
tonces,  con  la  Real  orden  de  Estado  de  29 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  ] 

Junio  de  1892. 

CCLXXXII.  Real  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecució 
do  que  desde  1.a  de  Enero  de  1894  se  apliqu 
doctos  del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otri 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancela 
das  á  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1893 


Persia. 


CCXXIV.  Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  < 
CCLL  Beal  orden  disponiendo  se  aplique  4  los  pr 
y  demás  Paisas  expresados  los  derechos  de 
gunda  del  Arancel  vigente  de  la  Península, 
les  órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  d 

Madrid  29  de  Jnnío  de  1892. 

CCLIL    Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde 
7£> 


ÍNDICE  por  naciones 


Portugal. 

CCXIX.     Acuerdo  sobre  la  represión  de  las  indicaciones  falta 

ctdencia  en  las  mercancías.  —  Madrid  14  de  Abril 

CCXX.     Acuerdo  concerniente  al  registro  internacional  de  i 

cas  de  fábrica.  —Madrid  14  de  Abril  de  1891 

CGXXI.  Protocolo  referente  á  la  dotación  de  la  Oficina 
cional  para  la  protección  de  la  propiedad  industrit 

drid  16  de  Abril  de  1891 , 

Protocolo  determinando  la  interpretación  y  aplict 
Convenio  de  París  de  20  de  Noviembre  de  1883 
protección  de  la  propiedad  industrial. — Madrid  15  i 
de  1891.  (No  ratificado  por  todos  los  firmantes  y  p 

sin  fuerza  legal) 

CCXXI1I.  Convención  ontifiloxérica  internacional  y  deelarac 
dida  al  art.  III  de  la  misma  firmadas  en  Serna 
Noviembre  de  1881  y  15  de  Abril  de  1889.  —  Adh 

España  desde  el  15  de  Mayo  de  1891 

CCXXI V.    Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julia  de  18 
CCXXV.    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  i 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 

CCXX  VI.     Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales. 

4  de  Julio  de  1891. 

CCXXXVIII/  Notas  del  Ministro  de  Negocios  Extranjeros  de  la  & 
tafia  y  del  Embajador  de  Francia  en  Londres,  dett 
do  las  condiciones  mediante  las  cuales  se  encarga 
la  instalación  de  nn  semáforo  en  el  Cabo  Esparte 

dres  27  y  29  de  Enero  de  1892 .- 

CCXLI.  Convención  para  la  reforma  del  servicio  sanit 
Egipto,  con  cinco  anejos  y  el  Acta  de  canje  d 
cacionea  de  18  de  Noviembre  de  1893.  —  Venec 

Enero  de  1892 

CCLI.  Real  orden  disponiendo  se  aplique  a  los  producí 
y  demás  Países  espresados  los  derechos  de  la  ti 
gunda  del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con 
les  órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  ¡ 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  dispo 

Madrid  29  de  Junio  de  1892 

CCLII.    Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  i.°  . 

727 


í ND1CB  POR  NACIONES 


CCXXIV.     Convenio  postal  universal.— Viene.  4  de  Julio  de  1891 

CCXXV.     Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 

CCXXVI.    Convenio  referente  al  cambio  d&  paquetes  postales.—  Viena 

4  de  Julio  de  1891 


Rusia. 


CCXV.  Circular  del  Ministro  de  Estado  á  los  representantes  de 
Sn  Majestad  denunciando  los  Tratados  de  Comercio.  —  Ma- 
drid 22  de  Enero  do  1891 

CCXXIV.    Convenio  po/ital  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891 

CCXXV.    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  caja»  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 

CCXXXVIII.  Notas  del  Ministro  de  Negocios  Extranjeros  de  la  Gran  Bre- 
taña y  del  Embajador  de  Francia  en  Londres,  determinan- 
do las  condiciones  mediante  las  cuales  se  encarga  al  Lloyd 
la  instalación  de  un  semáforo  en  el  Cabo  Espartel.—hon- 
dres  27  y  29  de  Enero  de  1892 

CCXLL  Convención  para  la  reforma  del  servicio  sanitario  en 
Egipto,  con  cinco  anejos  y  el  Acta  de  canje  de  ratifi- 
caciones de  18  de  Noviembre  de  1898.  —  Venecia  80  de 
Enero  de  1892 

CCLm.  Real  orden  disponiendo  que  las  procedencias  de...  y  Fin- 
landia adeuden  por  la  segunda  tarifa  de  los  Aranceles 
de  la  Península  é  islas  adyacentes.— Madrid  1.°  de  Julio 
de  1892 

CCLIV.  Real  orden  disponiendo  que  las  procedencias  de...  y  Fin- 
landia adeuden  por  la  segunda  tarifa  de  los  Aranceles 
de  Cuba  y  Puerto  Rico  y  conserven  el  régimen  de  que 
disfrutan  en  las  Filipinas.  —Madrid  1."  de  Julio  de  1892. 
CCLXXXH.  Real  decreto  y  lleal  orden  disponiendo  que  desde  1°  de 
,  Enero  de  1894  se  apliquen  á  los  productos  del  suelo  y  de 

la  industria  de y  otros  Países  la  segunda  columna  del 

Arancel  vigente. — Madrid  31  de  Diciembre  de  1893 


Salvador. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.- 

TRATADOS  (TEITO)  KBCBXCIA,  II  729 


índice  por  naciones 


Páginas 


CCXXVI. 


CCXXIV. 
CCXXVI. 


CCXXV.    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  — Viena 
4  de  Julio  de  1891 109 

Siam. 

Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales. — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

•  CCLI.  Real  orden  disponiendo  se  aplique  a  los  productos  de... 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  se- 
gunda del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con  las  Rea- 
les órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición. — 

Madrid  29  de  Junio  de  1892 289 

CCLII.    Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  í.°  de  Julio 

de  1892  á  los  productos  de y  demás  Países  expresados 

la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas  de 
Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que  hasta  en- 
tonces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  30  de 

Junio  de  1892 295 

CCLXXXII.    Real  decreto  y  Real  orden  disponiendo  que  desde  í.° 

de  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  productos  del  suelo 
y  de  la  industria  de. ..  y  otros  Países  la  segunda  columna 
del  Arancel  vigente.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1898.      675 


Sudafricana  (República). 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.—  Viena  4  de  Julio  de  1891 


65 


Suecia. 


CCXV.  Circular  del  Ministro  de  Estado  á  los  Representantes  de 
Su  Majestad  denunciando  los  Tratados  de  Comercio.  —  Ma- 
drid 22  de  Enero  de  1891 

731 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


FAginai. 


Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que*hasta  en- 
tonces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  30  de 

Junio  de  1892 295 

CCLXXII.    Canje  de  notas  acordando  la  aplicación  al  Convenio  de 

Comercio  de  27  de  Junio  de  1892  del  principio  de  arbi- 
traje pactado  en  el  art.  II  de  la  Declaración  de  23  de  Ju- 
nio de  1887.  -  Madrid  9  de  Agosto  de  1893 621 

CCLXXIX.    Reales  órdenes  de  Hacienda  para  la,  ejecución  de  los 

pactos  comerciales  celebrados  con...  Noruega,  Países  Ba- 
jos, Portugal  y  Suiza.— Madrid  26  de  Diciembre  de  1893.      641 


Suiza. 


CCXV.    Circular  del  Ministro  de  Estado  á  los  representantes  de 
Su  Majestad  denunciando  los  Tratado*  de  Comercio.— Ma» 

drid  22  de  Enero  de  1891 3 

CCXIX.  Acuerdo  sobre  la  represión  de  las  indicaciones  falsas  de 
procedencia  en  las  mercancías.  —  Madrid  14  de  Abril 

de  1891 27 

CCXX.    Acuerdo  concerniente  al  registro  internacional  de  las  mar' 

cas  de  fábrica.— Madrid  14  de  Abril  de  1891 31 

CCXXI.  Protocolo  referente  á  la  dotación  de  la  Oficina  interna- 
cional para  la,  protección  de  la  propiedad  industrial.— Ma- 
drid 15  de  Abril  de  1891 39 

Protocolo  determinando  la  interpretación  y  aplicación  del 

Convenio  de  París  de  20  de  Noviembre  de  1883  para  la 

protección  de  la  propiedad  industrial.— Madrid  15  de  Abril 

de  1891.  (No  ratificado  por  todos  los  firmantes  y  por  tanto 

sin  fuerza  legal) 41 

CCXXII1.  Convención  antifiloxérica  internacional  y  declaración  aña- 
dida al  art.  III  de  la  misma  fírmalas  en  Berna  en  3  de 
Noviembre  de  1881  y  15  de  Abril  de  1889.  —  Adhesión  de 

España  desde  el  15  de  Mayo  de  1891 51 

Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXX VI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  — Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 

733 


CCXXIV. 
CCXXV. 


r 


CCXXXI.  Ley  autorizando  &. 
Junio  de  1892  los 
en  1."  de  Febrero 
dientes  y  alcohol* 
merciales  interine 
CCXXXV.  Convenio  prorrogo 
Marzo  de  1883  ha 
Acta  de  canje  de 
y  de  las  Notas  en 

rodé  1892 . 

CCLI.  Real  orden  dispo 
y  demás  Países  e 
gunda  del  Arana. 
les  órdenes  de  Es 
1892,  fundamenta 
Madrid  29  de  Jnn 
CCLII.  Real  orden  dispo 
1892  a  los  produrf 
segunda  columna 
Cuba  y  Pnerto  R 
disfrutando  en  FU 
ees,  con  la  Real  o 
aconsejando  diebt 

de  1892 

CCLVI.    Convenio  de  Comer 
y  el  Acta  de  canj 

lio  de  1892 

CCLXXIX.  Reales  órdenes  d 
pacto*  comercióle! 
jos,  Portugal  y  St 


Ter 


CCLIX.     Real  orden  del  Mi 

cito  de...  y  Costa  • 

d  disfrutar  de  la 

dxid  26  de  Septien 

Vóase  Gran  Bretañt 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


Transwaal. 


Véase  Sudafricana  (República). 


Túnez. 


CCXIX.     Acuerdo  sobre  la  represión  de  las  indicar, 

eedeneia  en  las  Ptercancías.  —Madrid  14 

CCXX.     Acuerdo  concerniente  al  registro  inUrn 

eos  de  fábrica. '-Madrid  14  de  Abril  de 

CCXXI.    Protocolo  referente  á  la  dotación  de 

cional  para  la  protección  de  la  propiede 

drid  15  de  Abril  de  1891 

Protocolo  determinando  la  interpretac 
Convenio  de  París  de  20  de  Noviembí 
protección  de  la  propiedad  industrial—'. 
de  1891.  (No  ratificado  por  todos  los  /¡i 

sin  fuerza  legal) 

CCXXIV.    Convenio  postal  universal.-— Viona  4  de 

CGXXV,     Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  car* 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891. 

CCXX VI.     Contenió  referente  al  cambio  de  paquet 

4  de  Julio  de  1891 


Turquía. 


CCXXI  Y.     Convenio  postal  universal.-  -Viena  4  de  ■ 

CCXXV.    Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  con 

declarado.  —  Viena  4  de  Julio  de  1891. 

CCXXVI.     Convenio  referente  al  cambio  de  pague; 

4  de  Jnlio  de  1891 

CCXTJ.  Convención  para  la  reforma  del  ser 
Egipto,  con  cinco  anejos  y  el  Acta  i 
caciones  de  18  de  Noviembre  de  189 
Enero  de  1892 


Ultramar  (Provincias  esp¡ 

Véase  Colonias  españolas. 


índice  por  naciones 

Unión  para  la  protección  de  la  propiedad 
industrial. 

CCXIX.  Acuerdo  con  el  Brasil,  Francia,  Gran  Bretaña,  Guate- 
mala (*),  Portugal,  Suiza  y  Túnez  para  la  represión  de 
las  indicaciones  falsas  de  procedencia  en  las  mercan- 
cías. -   Madrid  14  de  Abril  de  1891 31 

CCXX.  Acuerdo  con  Bélgica,  Brasil,  Francia,  Guatemala  (**), 
Italia,  Países  Bajos,  Portugal,  Suiza  y  Tunee  concer- 
niente al  registro  internacional  de  las  marcas  de  fabri- 
ca. -  Madrid  14  de  Abril  de  1891 31 

CCXXI.  Protocolo  con  Bélgica,  Brasil,  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica, Dominicana  (República),  Francia,  Gran  Bretaña, 
Guatemala  (***),  Italia,  Noruega,  Países  Bajos,  Portu- 
gal, Scroia,  Suecia,  Suiza  y  Túnez  referente  a  la  dota- 
ción de  la  Oficina  internacional  para  la  protección  de  la 
propiedad  industrial.  —  Madrid  15  de  Abril  de  1891 ....  39 
Protocolo  con  Bélgica,  Brasil,  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica, Franciti,  Gran  Bretaña,  Guatemala,  Italia,  Norue- 
ga, Países  Bajos,  Portugal,  Servia,  Suecia,  Suiza  y  Tú- 
nez determinando  la  interpretación  y  aplicación  de  1» 
Convención  de  París  de  20  de  Marzo  de  1883  (no  ratifica- 
do  por  todos  los  firmantes  y,  por  tanto,  sin  fuerza  de 
obligar).  —  Madrid  15  de  Abril  de  1891 11 

Unión  Portal  Universal. 

CCXXIV.  Convenio  postal  universal  concluido  entre  España  y  Colo- 
nias españolas,  Alemania  y  protectorados  alemanes,  Ar- 
gentina (República),  Austria-Hungría,  Bosnia-Herzego- 
vina, Bélgica,  Bolivia,  Brasil,  Bulgaria,  Colombia,  (Re- 
publica  de),  Congo  (Estado  independiente  del),  Costa 
Rica.  Chile,  Dinamarca  y  Colonias  danesas,  Dominica- 
na (República),  Ecuador,  Egipto,  Estados  Unidos  de 
América,  Francia  y  Colonias  francesas,  Gran  Bretaña 
y  varías  Colonias  británicas,  India  británica,  Canadá, 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


Páginas. 


Natal,  Victoria',  Australia  meridional,  Queensland  y 
Nueva  Zelandia ,  Grecia,  Guatemala,  Haití,  Hawai, 
Honduras,  Italia,  Japón,  Liberia,  Luxemburgo,  Méjico, 
Montenegro,  Nicaragua,  Noruega,  Países  Bajos  y  Colo- 
nias holandesas,  Paraguay,  Persia,  Perú,  Portugal  y 
Colonias  portuguesas,  Rumania,  Rusia,  Salvador,  Ser- 
iva,  Siam,  Sudafricana  (República),  Suecia,  Suiza,  Tú- 
nez, Turquía,  Uruguay,  Venezuela  (Estados  Unidos  de) 

y  Zanzíbar, — Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXV .  Acuerdo  concerniente  al  cambio  de  cartas  y  cajas  con  valor 
declarado  entre  España  y  Colonias  españolas,  Alemania, 
Argentina  (República),  Austria-Hungria,  Bélgica,  Bra- 
sil, Bulgaria,  Costa  Rica,  Chile,  Dinamarca  y  Colonias 
danesas,  Dominicana  (República),  Egipto,  Francia,  y  Co- 
lonias francesas,  Italia,  Liberia,  (República  de),  Luxem- 
burgo, Noruega,  Países  Bajos,  Portugal  y  Colonias  por- 
tuguesas, Rumania,  Rusia,  Salvador  (República  del), 
Servia,  Suecia,  Suiza,  Túnez  (Regencia  de)  y  Turquía. — 

Viena  4  de  Julio  de  1891 95 

CCXXVI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales  entre 

España  y  Colonias  españolas,  Alemania,  Argentina  (Re- 
pública), Austria  Hungría,  Bélgica,  Brasil,  Bulgaria, 
Chile,  Colombia,  Costa  Rica,  Dinamarca  y  Colonias  da- 
nesas, Dominicana  (República),  Egipto,  Francia  y  Colo- 
nias francesas,  Grecia,  Italia,  Liberia,  Luxemburgo, 
Montenegro,  Noruega,  Paraguay,  Países  Bajos  y  Colo- 
nias holandesas,  Portugal  y  Colonias  portuguesas,  Ru- 
mania, Salvador  (República  del),  Servia,  Siam,  Suiza, 
Túnez  (Regencia  de),  Turquía,   Uruguay  y  Venezuela 

(Estados  Unidos  de).  —  Viena  4  de  Julio  de  1891 109 

CCLXXVIII.    Comunicación  hecha  por  el  Gobierno  federal  suizo  de  la 

reforma  acordada  en  el  art.  XVI,  par.  1,  al.  a)  del  Conve- 
nio postal  universal  de  4  de  Julio  de  1891  (envío  de  im- 
presos, muestras,  etc.).  —  Berna  31  de  Octubre  de  1893. .      633 


Uruguay. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891 65 

CCXXVI.    Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  postales.  —Viena 

4  de  Julio  de  1891 109 


TRATADOS  (IBXTO)  REGENCIA,  II. 


737 


93 


U'J.      IÍEAI.   ORDEN  di, 

y  demás  Paiso, 

gunda  del  Ara 

les  órdenes  de 

1892,  fúndame 

Madrid  29  de  J 
LII.    Real  orden  di; 

de  1892  á  loa  i 

la  segunda  col 

Cuba  y  Puerto 

disfrutando  er. 

tonces,  con  la 

1892,  aconseja) 

Junio  de  1892.. 
III.     Real  decreto  j 

do  qne  desde  1 

duelos  del  sne] 

derechos  más  i 

das  a  Suiza,  S  „    ¥ 

colonias.  —  Madrid  81  de  Diciembre  de  1893. . 


Venezuela. 


Laudo  arbitral  de  So  Majestad  Católica  en  la  cuestión 
de  limite»  entre...  y  Colombia,  con  el  Trabado-compro- 
miso de  Caracas  de  14  de  Septiembre  de  1881,  el  Acta- 
declaración  de  Paria  de  14  de  Febrero  de  1886  y  óteos 
notan  y  documentos  anejos.— Madrid  16  de  Marzo  de  1891. 

Convenio  postal  universal.— Yienik  4  de  Julio  de  1891 í 

Convenio  referente  al  cambio  de  paquetes  ¡hítales.  -  Viens 
4  de  Julio  de  1891 1C 

Eral  orden  disponiendo  se  aplique  á  los  productos  de... 
y  demás  Países  expresados  los  derechos  de  la  tarifa  se- 
gunda del  Arancel  vigente  de  la  Península,  con  las  Rea- 
les órdenes  de  Estado  de  20  de  Mayo  y  29  de  Junio  de 
1892,  fundamentando  y  aconsejando  dicha  disposición.— 
Madrid  29  de  Junio  de  1892 

Real  orden  disponiendo  se  aplique  desde  i.*  de  Julio 
de  1892  a  los  productos  de y  demás  Países  expresa- 
dos la  segunda  columna  de  los  Aranceles  de  las  Aduanas 
738 


ÍNDICE  POR  NACIONES 


Página*. 


,  de  Cuba  y  Puerto  Rico  de  29  de  Abril  de  1892  y  continúen 
disfrutando  en  Filipinas  del  mismo  trato  que  hasta  en- 
tonces, con  la  Real  orden  de  Estado  de  29  de  Junio  de 
1892,  aconsejando  dicha  determinación.  —  Madrid  30  de 

Junio  de  1892.... 295 

CCLXXXII.  Real  decreto  y  Real  orden  para  su  ejecución  disponien- 
do que  desde  í.°  de  Enero  de  1894  se  aplique  á  los  pro- 
ductos del  suelo  y  de  la  industria  de...  y  otros  Países  los 
derechos  más  reducidos  y  ventajas  arancelarias  otorga- 
das á  Suiza,  Suecia  y  Noruega  y  los  Países  Bajos  y  sus 
colonias.  —  Madrid  31  de  Diciembre  de  1893 675 


Victoria. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal.— Viena  4  de  Julio  de  1891. 
Véase  Gran  Bretaña  y  Colonias  británicas. 


65 


Zanzíbar. 


CCXXIV.    Convenio  postal  universal  —Viena  4  de  Julio  de  1891 65 


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