Google
This is a digital copy of a bixik ihal was presar ved for general ions un library shelves before il was carefully scanned by Google as parí ofa projecl
to makc thc world's luniks discovcrable orilinc.
Il has survived long enough for ihe copyright lo aspire and thc book to enter thc publie domain. A publie domain book is one ihat was never subjecl
lo copyright or whose legal copyright lerní has expired. Whcthcr a book is in thc publie domain niay vary eounlry lo eounlry. Public domain books
are our galeways lo the pasl. represenling a weallh ol'history. culture and knowledge thafs oflen dillicull lo discover.
Marks. nolalions and oihcr marginalia presenl in ihe original volume will appcar in this lile - a reminder of this book's long journey from thc
publisher lo a library and linally lo you.
Usage guidelines
Google is proud lo partner wilh libraries lo digili/e publie domain malerials and make ihem widely aecessible. Publie domain books belong to thc
publie and wc arc mere I y their euslodians. Neverlheless. this work is expensive. so in order lo keep providing this resouree. we have taken sleps lo
prevent abuse by eommereial parlies. mcliiJiiig placnig lechnieal reslrietions on aulomatccl querying.
We alsoask that you:
+ Make non -eommereial use of the files We designed Google Book Scarch for use by individuáis, and we reuuesl that you use these files for
personal, non -eommereial purposes.
+ Refrain from automated ijuerying Dono! send aulomated üueries ol'any sorl to Google's system: II' you are eondueting researeh on machine
translation. optieal eharaeler reeognilion or olher áreas where aeeess to a large amount of texl is helpful. please eonlaet us. We cncourage the
use of publie domain malerials for these purposes and may be able to help.
+ Maintain attribution The Google "watermark" you see on eaeh lile is essential for informing people about this projecl and helping them lind
additional malerials llirough Google Book Seareh. Please do not remove it.
+ Keep it legal Whatever your use. remember thai you are responsible for ensuring thai what you are doing is legal. Do not assume that just
because we believe a book is in the publie domain for users in thc Unilcd Staics. thai thc work is also in ihc publie domain for users in other
eounlries. Whelher a book is slill in copyright varies from eounlry lo eounlry. and we ean'l offer guidance on whelher any speeilie use of
any spccilic book is allowed. Please do nol assume ihal a book's appearanee in Google Book Scarch means it can be used in any manner
anywhere in the world. Copyright infringeiiienl liability can be quite severe.
About Google Book Seareh
Google 's mission is lo organize the world's information and to make it universal ly aecessible and useful. Google Book Scarch helps readers
discover llie world's books while lielpmg aulliors and publishers reach new audiences. Yon can seareh ihrough I lie ful I lexl of this book un ihe web
al|_-. — .■■-:: //::;-;.■-;.,■<■ s.qooqle.com/|
Google
Acerca de este libro
Esta es una copia digital di; un libro que. durante generaciones, se ha conservado en las estanterías de una biblioteca, hasta que Google ha decidido
escanearlo como parle de un proyectil uue pretende uue sea posible descubrir en linea libros de lodo el mundo.
lia sobrevivido tantos años corno para uue los derechos de autor hayan expirado y el libro pase a ser de dominio público. El que un libro sea de
dominio público significa que nunca ha estado protegido por derechos de autor, o bien que el período legal de estos derechos ya ha expirado. Es
posible que una misma obra sea de dominio público en unos países y. sin embargo, no lo sea en otros. Los libros de dominio público son nuestras
puertas hacia el pasado, suponen un patrimonio histórico, cultural y de conocimientos que. a menudo, resulla difícil de descubrir.
Todas las anotaciones, marcas y otras señales en los márgenes que estén presentes en el volumen original aparecerán también en este archivo como
testimonio del largo viaje que el libro ha recorrido desde el editor hasta la biblioteca y. linalmente. hasta usted.
Normas de uso
Google se enorgullece de poder colaborar con distintas bibliotecas para digitali/ar los materiales de dominio público a lin de hacerlos accesibles
a todo el mundo. Los libros de dominio público son patrimonio de lodos, nosotros somos sus humildes guardianes. No obstante, se trata de un
trabajo caro. Por este motivo, y para poder ofrecer este recurso, hemos lomado medidas para evitar que se produzca un abuso por parte de terceros
con lines comerciales, y hemos incluido restricciones técnicas sobre las solicitudes automatizadas.
Asimismo, le pedimos que:
+ Haga un uso exclusivamente no comercial ele estos archivos Hemos diseñado la Búsqueda de libros de Google para el uso de particulares:
como tal. le pedimos que utilice estos archivos con lines personales, y no comerciales.
+ No envíe solicitudes automatizadas Por favor, no envíe solicitudes automatizadas de ningún tipo al sistema de GiMigle. Si está llevando a
cabo una investigación sobre traducción automática, reconocimiento óptico de caracteres u otros campos para los que resulte útil disfrutar
de acceso a una gran cantidad de texto, por favor, envíenos un mensaje. Fomentamos el uso de materiales de dominio público con estos
propósitos y seguro que podremos ayudarle.
+ Consérvela atribución La filigrana de Google que verá en lodos los archivos es fundamental para informar a los usuarios sobre este proyecto
y ayudarles a encontrar materiales adicionales en la Búsqueda de libros de Google. Por favor, no la elimine.
+ Manténgase siempre dentro de la legalidad Sea cual sea el uso que haga de estos materiales, recuerde que es responsable de asegurarse de
que todo lo que hace es legal. No dé por sentado que. por el hecho de que una obra se considere de dominio público para los usuarios de
los Estados Unidos, lo será también para los usuarios de oíros países. La legislación sobre derechos de autor varía de un país a otro, y no
podemos facilitar información sobre si está permitido un uso específico de algún libro. Por favor, no suponga que la aparición de un libro en
nuestro programa significa que se puede utilizar de igual manera en todo el mundo. La responsabilidad ante la infracción de los derechos de
autor puede ser muy grave.
Acerca de la Búsqueda de libros de Google
El objetivo de Google consiste en organizar información procedente de lodo el mundo y hacerla accesible y úlil Je forma universal. El programa Je
Búsqueda de libros de Google ayuda a los lectores a descubrir los libros de todo el mundo a la vez que ayuda a autores y editores a llegar a nuevas
audiencias. Podrá realizar búsquedas en el texto completo de este libro en la web. en la pá"iina[http : //books .google .com|
4
'Ctir
X.
■.ÍW
cC*
>
^
^
y
Má
,y
w
$
» w
*
m
w <-
í">
'V
^r
•'v. ** i-
>.
^ir
A
((<&ÍP^°ÍtjJ.
Vk
^
~r ^ v^
1
\F' ... -
te
$
%r
/&
ke>
^'^j
% /r>TN
■SP
>tA>
>\
t>-
¿*;
4?>
/*
^
.4*.
5i>
/(:
</•"
V,
/<í
V
^$T¥ V^
,V-V'
vL
t^
r^n ^ . ^ V 4Xf^ K?V fe^ A^ í V ^^
'r
s^
v /'O^
ex
.^»
Í*K
;:
^fcfeV
^ V-S^í
^
^-,
^«'S^1
%^^s ^j^Y^A 1>^7; V^C^^l "%^^ h *^Tf Vj
♦^
*>
TRATADOS DE ESPAÑA
WSNTIONS
tNATlOMUX
TS DE L'H8PAOKH
.B HBGNB DB DOÑA ISABEL II
Itllltt
im la tara uiuiuu-
ÍCE ROYALE
DES AFFAIRES ÉTftANGÉRES
ET DUCS DE TETUAN
ILRÍ0
JVART
:o¡ Don Alphonsc XIII,
ffaircs Étrang-íres,
ternatlonal.
RÍA CRISTINA
S |^Qaa, ¡c (j , /
D CSi ->
18I3C2 )
ÍRaRÍ ■•'
v-oL..
C*3
los Hijos de R. Álvarez á cargo de Arturo Meníndez ,
Je Atocha, 15,-Teléíono 8».
J
J
:A, BRASIL, BTC. — mTBEPHETACIÓN co
II. — Pays d'Outre-mer.
at aus États de l'Union sitúes en Eur
itre-mer (art. IV) les pays extra-ei
a Méditerr anee.
ndance reciproque des brevets del
dans les délais fixés á l'art. IV d<
posé dans plusieurs États de l'Union
: invention, les droits resultant des
idants les uns des autres.
également indépendants des droits i
ris pour la meme invention dans d
IV. — Interpretaron dumot "ei
s pourra détermincr le sens dans leq
terme exploiter, au point de vue de
V. — Marques de fabriqui
ues de fabrique municipales ou col!
que les marques individuelles. Le d
lation poursnivle, par toute autoría
loe de fabrique ne pourra tomber da
de l'Union, aussi longtemps qu'elle ;
ays d'origine.
VI. — Expositions internatioi
ction temporaíre prévue a l'art. 3
délaí de priorité s'étendant au mln
aission du produit á l'exposítion, et
tion ou l'emploi non autorisé par l'a;
modele ou de la marque ainsi protéj
ai a obtenu ladite protection tempon
i, la demande de brevet ou le dépot
lans tout le terrttoire de l'Union.
2 de
i in
reo
wdi
déf
eni
um
'iqu
jris
poi
lelí
ible
elat
Dtfc
íbre
irle
J
J
i a une revisión, et ont nominé
íoir:
de Prosse: Le sieur Hem
Extraordinaire et Ministre
; Le sieur Adolphe Weym,
iller-rapporteur a l'Office ii
ostolique de Hongrie : Le ¡
. Envoyé Extraordinaire e
n Suisse; Le sieur Antom
*e de l'Agrículture Impéria
e, Ecuyer de Sa Majesté I
: Le sieur Emmanucl Ai
"onfédératiou Suisse ; Le .
: Le sieur Vincent d'Ernst
Vicomte de Villar dAller,
Ruchonnet, Conseiller fé(
I' Agriculture ; Le sieur \
turelles).
pouvoirs, trouvés en boa
á este fin bao nombrado pi
?ey de Prusia, al Señor En
lado Extraordinario y Mii
i Suiza, y el Señor Adolfo
onsejero ponente en el De]
ley Apostólico de Hungr
uind, Su Enviado Eitraoi
Confederación Suiza; al ¡
•o en el Ministerio imperi
i'Emecke, Escudero de S
al Señor Manuel Arago,
Confederación Suiza, y al !
Rucf\onnet , Consejero Fe
¡cultura, y al Señor Ticen
idd- mutuamente sus pode
en los artículos 'siguientes:
J
J
J
J
iiblem-
; ou ré
!l"Uni
¡ettent
ange c
iangée
iar l'in
;erne
3, arra
entre ■
nsitda
don d
aion q
nsit ei
i pays
es rel¡
voir:
con la
licació
is cía:
ilion p
biada
ediaci
fuera
posicii
10 pafs
i de ti
:on de
a Uni'
; tráns
i un pa
sostie
íuient
inst
sel
iug'
itu
¿8
tlcl
■tes
5 pe
•ect
Ldo]
>s e
esa
ón |
la
)ier
ve
G
;t.
>ri
'T,
tí
NO
rincipale,
; reserve de
ié, de l'un d
tres conten:
■ijoux et ot
ition.
boltes avec
adhérents ■
> leurs relat
s est fixé a i
; rapports r<
tion de vah
3 (10.000 fr.
tervenant d
máximum
; avec décla
u montant
II de la Coi
rincipal,
y bajo reser
r desde uno
s cartas que
alhajas y c
ración -
: cajas con \
¡es adherid
ite servicio
ls se ha fijad
ones en suí
máximum d
10.000 fran.
dilias con c
el importe
Convenio f
to se halla ¡
96
diaire d'uo ou de plusieurs pays non participant au présent Arrang
noyen de services maritimes dégagés de responsabilité, est
i l'adoption de mesures spéciales á concerter entre les Adml
is pays d'origine et de destination, telles que l'emploi d'une v
i, l'expédition en dépeches closes, etc.
UI. § 1. Les frais de transit prévus par l'art. IV de la Conv
ile sont payables par l'Office d'origine aux Office qui partícip
rt intermédiaire, á découvert ou en dépeches closes, des lettri
ies valeurs déclarées.
Jn port de cinquante centiraes (0 fr. 50) par envoi est payab
0 délos países adheridos, y la responsabilidad de las Adminisi
toman parte en este transporte se halla comprendida dentro
eme se determinan en el art. XI que sigue.
igualmente libre el transporte marítimo efectuado ó asegurai
ninistraciones de los países adheridos, siempre que estas Ad
:s puedan aceptar la responsabilidad de los valores á bordo
correos ó de buques cualesquiera de que hagan uso.
1 no mediar acuerdo en contrario entre las Administraciones c
e destino, la transmisión de los valores declarados entre paí;
es se hará al descubierto y por las vías utilizadas para el en'
:spondencia ordinaria.
íl cambio de cartas y de cajas conteniendo valores declarados
;es que utilicen, para sus relaciones ordinarias, la mediación c
nos países que no participen del presente acuerdo, ó mediant
naritimos exentos de responsabilidad, se sujetará A las medid
5 que adopten las Administraciones de los países de origen y d
les como el empleo de una vía indirecta, la remisión en p:
«, etc.
///■ § 1. Los gastos de tránsito previstos por el art. IV del Con
al son pagaderos por la Administración de origen á las Admir
iue toman parte en el transporte intermediario, al descubierto
cerrados de cartas conteniendo valores declarados. *«
a Administración de origen que expida cajas con valores do
""S (TUITO) REGENCIA. II. 97
valeur déclarée a l'Administration du pays de
chacune des Administrations partícipant an
aire. L 'Office d 'origine doit payer en out
: (1 fr.) á chacune des Administrations pa
ermédiaire.
frais et ports, l'Administratioa du pays
roit d'assurance, envers 1' Adminístrate
ieu, envers chacune des Adminisfration:
rec garantie de responsabilité, d'un droi
ir. 05) par chaqué somrae de trois cents f
itf francs déclarée.
rt par raer avec la mime garantie, I'Adi
;, envers chacun des Offices participan
:e maritirae de dix centimes (0 fr. 10) pa
.es (300 fr.) ou iraction de trois cents f
res et des boltes contenant des valeurs i
nce et se compose:
:t du droit ñxe applicable á une lettre r
r la meme destination, port et droit acq
pour les boltes, d'un port de cinquante
int au transpon territorial et, le cas écl
Iministracion de destino un porte de 5
lugar á ello, á cada una de las Admii
sporte territorial intermediario. La Ad
', además, si ocurre el caso, un porte
nistraciones que toman parte en el trau
y portes, la Administración del país de i
:ho de seguro á la Administración del [
:ada una de las Administraciones que
3.1 con responsabilidad, de un derecho p:
suma de 300 francos ó fracción de 300 h
isporte marítimo, con la misma garan
eudora á cada una de las Administra.
porte de un derecho de seguro marfti
300 francos 6 fracción de 300 francos
cartas y cajas conteniendo valores de
nente y se compondrá:
y del derecho fijo aplicables á una can
ira el mismo destino, porte y derech
Administración remitente; para las caj
ida país qué tome parte en el transpoi
I
e de valeur sup
ans une botte es
ature, l'expédlti
itesjudiciairesq
es boltes avec •
le correspondan
eurs quelconquc
trie des papiers <
U n'est pas donné cours auz objets tombant sous le coup d<
dictíon.
íu bolte de valeur déclarée réexpéc
:e du destinataire, á l'intérieur du p
une taxe supplémentaire.
tion sur un des pays contractants
iits d'assurance fixés par les parag
ingement sont percus sur le destina
it de cnacun des Ofñces intervenaní
agit d'une bolte avec valeur declaré
agraphe 2 de l'art. m susvisé.
suite de fausse direction ou de misi
:epüon póstale supplémentaire á ',
shibida la declaración fraudulenta c
icluidos en una carta ó en una caja.
i fraudulenta de esta naturaleza, el r
uización, sin perjuicio de las díligem
¡.ación del país de origen,
rohibido incluir en las cajas con val
[an considerarse como correspondei
e Banco ó cualesquiera valores al p
i la categoría de papeles de negocie
Djetos que se hallan sujetos á esta p
> caja de valores declarados que se
destinatario dentro del país de desi
¡Mario,
:íón para uno de los países contra t
'echos de seguros marcados por lo
nte Acuerdo se percibirán del de;
á favor de cada una de las Adminis
ransporte. Si se tratase de una cají
lemas el porte señalado en el parra
un envío por dirección equivocada
percibo de porte suplementario á
; 1891
incombe á l'Administration dont
i cette Administration le recours
á-dire contre 1' Administration sur
la perte ou la spoliation á eu lien,
it notifié á rOffice expéditeur de
embourser á ce dernier Office les
ayement
ponsabilité incombe a l'Adrainis-
obser vatio n, ne peut établir ni la
la transmission réguliére á 1' Ad-
ccxxv
1891
4 Julio.
Alemania,
A rr entina,
fice expéditeur doit avoir lieu le
lélai d'un an á partir du jour de ia
i de rembourser sans retard et au
;te, á l'Office expéditeur, le mon-
est admise que dans le délai d'un
re portant déclaration; passé ce
emnité.
e laquelle est operé le rembourse-
non parvenúes á destination est
ación incumbirá á la Administra-
ora. Se reserva á esta Administra-
ssponsable; es decir, contra la Ad-
haya tenido lugar la pérdida ó sus-
nsable hubiese notificado á la Ad-
(b) el pago, deberá reintegrar á
¡ que fueran consecuencia de no
i la responsabilidad afectará á la
i objeto sin hacer observaciones,
itarío, ni, si á ello hubiese lugar,
ion.
Administración remitente deberá
s tarde dentro del plazo de un año
,a Administración responsable es-
ediante una letra de cambio ó de
remitente el importe de la indem-
rá la reclamación sino dentro del
depósito en el correo de la carta
clamante no tendrá derecho á in-
nporte de los valores declarados
subrogada en todos los derechos
s que justifiquen la resolución, sus-
ilores declarados, tanto para la ex-
ie bureau
:olis ou po
l'avis iavitant le destinataire a venir le retirer, une taie supplémentai
pourant s'élever jusqu á concurrence du prix fixé pour la remise par expr
dans son service intérieur, déduction faite de la laxe fixe payée par l'exj
diteur ou de son equivalen! dans la monnaie du pays qui percoit cette ta
supplémentaire.
§ 3. La remise ou l'envoi d'un avis d'ínvitation au destinataire n'est essa
qn'une seule fois. Aprés un essai infructueux, le colis cesse d'étre consídé
comme exprés et sa remise s'effectue daos les conditions requises pour 3
colis ordinaires,
§4. Si un colis de l'espéce est, par suite du changement de domicile
destinataire, réexpédié á un autre pays sans que la remise par exprés ,
tentée. Ja tase fixe payée par I'expéditeur est bonifiée au nouveau pa
lestination, si celui-ci a consentí a se charger de la remise par expri
5 le cas contraire, cette taxe reste acquise á l'Office du pays de la pi
re destination, de mime qu'en ce qui concerne les colis tombés
'/. IX. § 1. Les colis auxquels s'applique la présente Convention
eent étre frappés d'aucun droit postal autre que ceux prévus par les :
» HÍ, V et VII précédents et par l'art. XI ci-apres.
!. Les droits de Douane doivent etre acquittés par les destinataires d
2. Cuando el paquete va destinado á una localidad que no tenga ofici
'orreos, la Administración destinataria puede percibir por la entre
paquete o por el aviso invitando al destinatario á que venga A recogei
tasa suplementaria, que puede elevarse hasta alcanzar el precio fija
i la entrega por propio en su servicio interior, previa deducción de
fija pagada por el expedidor, ó de su equivalente en la moneda del p:
percibe dicha tasa suplementaria.
3. La entrega ó el envío de un aviso de invitación al destinatario
rúa sólo una vez. Si no produce resultado, cesa el paquete de ser ce
rado como propio y su entrega se efectúa en las condiciones requerid
i los paquetes ordinarios.
i. Si un paquete de esta especie, á consecuencia de cambio de destir
o, se hubiese de reexpedir á otro pais sin que hubiera podido llevarse
a la entrega por propio. Ja tasa fija pagada por el expedidor se bonifl
levo país de destino, si éste ha consentido encargarse de la entrega p
'io; en caso contrario, esta tasa corresponde á la Administración del p;
irimer destino, lo mismo que en lo concerniente á los paquetes •
tes.
'. IX. § 1 . Los paquetes á que se aplica el presente Convenio no p
ir gravados con más derecho postal que los señalados en los artlc
^T, V y VII precedentes y por el art. XI aquí después expresado.
*.os derechos de Aduana deben ser sadstechos por los destinatari
remboursement, la quotí
'Office d'origine á l'Offic
ledit Office á celui de 1
Art. XII. § 1. H est interdit d'expédier par la voie de la poste des col
s 011 des notes ayant le caractére de corresponda!
'admission n'est pas autorisée par les lois ou regí
res. II est également interdit d'expédier des espéct
s d'or et d'argent et d'autres objets précieux dai
larée á destination des pays qui admettent la décl;
"ois il est pcrmis d'insérer dans l'cnvoi la factuí
nciations constitutives de la facture,
i colis tombant sous Tune de ees prohibitions e
nistrations de l'Union a une autre Administra tic
:de de la maniere et dans les formes prévues par í
> lements intérieurs.
: cas de forcé majeure, lorsqu'un colis postal a é
:, l'expéditeur et, a défaut ou sur la demande c
a droit a une indemnité correspondant au montai
l'avarie, sans toutefois que cette indemnité puis!
ordinaires, quinze franes (15 fr.) ou vingt-cinq fran«
poids n'excéde pas ou excede trois kilogramo»
edición de un paquete gravado con reembolso, :
lerecho de reembolso que bonificará la Administr.
rünistración del primer destino debe aplicarse p(
a del destino definitivo.
prohibido el envío por medio del correo de paqueti
cartas ó notas que tengan el carácter de correspo
uya admisión no esté autorizada por las leyes 6 r
otros. Queda igualmente prohibida la remisión c
ro y plata y otros objetos preciosos en los paqueti
¡nados a países que admiten la declaración de valo
s incluir en el envío la factura abierta reducida .
Factura.
iquete en que concurra una de esas prohibición!
le las Administraciones de la Unión á otra Admini
ta procede de la manera y en las formas previsti
sus reglamentos interiores.
el caso de fuerza mayor, cuando un paquete post
rción ó avería, el expedidor, y en su defecto y á i
o, tiene derecho á una indemnización correspo
e la pérdida ó de la avería, sin que esta indemniz
nbargo, para los paquetes ordinarios de 15 franc
117
I
itérieure <
]iii n'est pas prévu par les stipulations conte-
ntion.
lations de la présente Convention ne po
'arties contractantes de maintenir et de
íales, ainsi que de maintenir et d'établü
le de l'amélioration du service des cotis
;s pays partitipant á la présente Conveí
- de colis postaux avec des pays non con
es Offices participants á profiter de ees
s postaux avec ees derniers pays.
le 1 "Union póstale universelle qui n'ont
ntion sont admis a y adbérer sur leur de:
par l'art. XXIV de la Convention princi]
ons á l'Union póstale universelle.
i désire adhérer á la présente Cooventíoi
une surtaxe supérieure á vingt-cinq cent
nement de la Confédération suisse soum
s pays contractants. Cette demande est o
un délai de six raois, aucune objection n'¡
tenor de cada uno de los países contrata
se haya previsto en las estipulaciones ce
ios del presente Convenio no llevan consic
i Partes contratantes de mantener y celel
mo (del de) mantener y llevar á cabo uni<
nejorar el servicio de paquetes postales.
linistraciones de los países que han ton
io que sostienen un cambio de paquetes
ntes, admiten á todas las demás Adminií
que se aprovechen de esas relaciones par
les con estos últimos países.
s de la Unión postal universal que no hai
mvenio quedan admitidos para que se adhi
iorma prescrita por el art. XXIV del Conv
á las adhesiones á la Unión postal unive:
. que desea adherirse al presente Convenii
una sobretasa superior á 25 céntimos poi
snfederación Suiza someterá la demand:
ntratantes. Esta demanda se considerará c
;eis meses no se presentase ninguna objet
120
SI
les pays contra c tan ts désij
á l'échangc internationa
colis postaux; elles réglent le mode de transmission de ees colis et arr
tootes les autres mesures de détail et d'ordre nécessaires pour as
l'exécution de la présente Convention.
Art. XX. La présente Convention est soumíse au conditions de ré\
déterminées par l'art. XXV de la Convention principale.
Art. XXI. § 1 . Dans l'intervalle qui s'écoule entre les réunions pr<
i l'art. XXV de la Convention principale, toute Administration des p
d'nn des pays contractants a le droit d'adresser aux autres Administra
participantes, par l'intermédiaire du Bureau international, des propos
concernant le service des colis postaux.
§ 2. Toute proposition est soumíse au procede determiné au par
phe 4 de i'art. XXVI de la Convention principale.
§3. Pour devenir exécutoires, ees propositions doivent reunir, savo
a) L'unanimité des suffrages, s'il s'agit de l'addition de nouveaux art
de la modification du présent article ou des dispositions des anieles
M, IV, V, VI, Vn, VUI, IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XX et XXII de 1;
senté Convention.
b) Les deux tiers des suffrages, s'il s'agit de la modification des di;
Art. XIX, Las Administraciones de Correos de los países contrat
designan las oficinas ó localidades que admiten para el cambio internac
de los paquetes postales, arreglan la forma de transmisión de d
paquetes y adoptan todas las demás medidas de detalle y de orden
sanas para asegurar el cumplimiento del presente Convenio.
Art. XX. El presente Convenio se somete á las condiciones de re^
determinadas por el art. XXV del Convenio principal.
Art. XXI- % 1. En el intervalo que medie entre las reuniones pre<
por el art. XXV del Convenio principal, tiene derecho cualquiera Adr
nación de Correos de uno de los países contratantes de dirigir á las
Administraciones participantes, por medio de la Oficina internacional
posiciones referentes al servicio de paquetes postales.
S9 Habrá de someterse toda proposición at procedimiento determ:
párrafo segundo del art. XXVl del Convenio principal.
■ Para que lleguen á ser ejecutorías esas proposiciones deben r<
La unanimidad de votos, si se trata de la adición de nuevos artii
. modificación del presente articulo ó de las disposiciones de le
os i, n, ni, iv, v. Vi, vn, vm, ix, x, xii, xnr, xiv, xv, xx y
resente Convenio.
4S dos terceras partes de los votos, si se trata de la modifleaci
-ado* (IXZTO) UQBHCU, II. 121 ]
JULIO DE 1891
xa ratifiée aussitírt que faire se p
changés a Vieane.
res des pays ci-dessus enumeres oni
;, le quatre Juillet mil buit cent q
\S.
EPHAN, SACHSE, FRITSCH.
CARLOS CALVO.
', Dr. HOFMANN, Dr. LILIENAU,
BERGER.
Pour la Hongrie : P. HEIM, S. SCHRIMPF.
"■our la Belgique: LICHTERVELDE.
'our le Brésil: LUIZ BET1M PAES LEME.
ourla Bulgaríe: P. M. MATTHEEFF.
our le Chili...
our la République de Colombie: G. MICHELSEN.
'our la République de Costa Rica. . .
our le Danemark et les colonies danoises: LUND.
ourl'Égypte: Y. SABA.
our la France: MONTMARIN, J. DE SELVES, ANSAULT.
our les colonies frangaises : G . G ABRIÉ.
ourla Gréce: J. GEORGANTAS.
4. El presente Convenio se ratificará lo antes que posible fuei
os de ratificación se canjearán en Viena.
a fe de lo cual los Plenipotenciarios de los pafses arriba expresac
nado el presente Convenio en Viena el cuatro de Julio de mil ocho
renta y uno.
or España: FEDERICO BAS.
or Alemania: Dr. VOM STEPHAN, SACHSE, FRITSCH.
orla República Argentina: CARLOS CALVO.
or Austria: OBENTRAUT, Dr. HOFMANN; Dr. LILIENAU,
RGER.
or Hungría: P. HEIM, S. SCHRIMPF.
'or Bélgica: LICHTKRVELDE.
'orel Brasil: LUIS BETIM PAES LEME.
'or Bulgaria: P. M. MATTHEEFF.
Chile...
la República de Colombia : G . MICHELSEN.
la República de Costa Rica...
Dinamarca y colonias danesas: LUND.
r Egipto: I. SABA.
: Francia: MONTMARIN, J. DE SELVES, ANSAULT.
- las colonias francesas : G. GABRIE.
Grecia: G. GEORGANTAS.
123
UTINA, KTC—
RADIA, FE1
5ENAST.
TRAUT, Di
ERDAHL.
¡DE, BAR01
ses:JOHS. J
des portugai:
iL A. GORJ
EHLMANN.
: J. GVOZDI
LUANG SU
JSENSTJEK
C. DELESSI
MONTMARI
CI, A. FAHI
5 SUSVIEU
zuéla: CARI
;tede,baí
la: JOHS.J.
tuguesas: G
L.GORJEAt
LMANN.
GVOZDITC
MG SURIY;
iNSTTERNÍ
ÍLESSERT.
[ONTMARB
A. FAHRI.
SUSVIELA
'eaezuela: C
124
i DB JULIO DE 1891
PROTOCOLE FINAL
a la signature de la Convention conclue á
l'échange des colis postaux, les Plénipotei
de ce qu i suit :
íe se charge pas actuellement du transp
la Convention susmentionnée, aura la facu
par les entreprises de chemins de fer et d
temps limiter ce service aux colix proveí
lesservies par ees entreprises.
: de ce pays devra s'entendre avec les entr
vigation pour assurer la complete exécuti
i clauses de la Convention, spécialement p
ge á la frontiére.
nédiaire pour toutes leurs relations avec
autres pays contra ctants et avec le Burea
sotentiaires ci-dessous ont dressé le prese
fime forcé et la méme valeur que si les i
insérées dans la Convention, et ils l'ont si¡
déposé aux archives du Gouvernement aut
ise á chaqué Partie.
PROTOCOLO FINAL
eder á la firma del Convenio ajustado o
le paquetes postales, los infrascritos Píen
guíente:
■ de correos no se encargue en la actualic
queños y que se adhiera al Convenio arr
l de hacer ejecutar las cláusulas por las En
pación. Podrá al propio tiempo limitar estt
ntes ó destinados á localidades servidas p
J de ese país deberá entenderse con las En
gación para asegurar el completo cumplí
las cláusulas del Convenio, especialment
mbio en la frontera.
intermediaria para todas sus relaciones
de otros países contratantes y con la Ofii
-ascritos Plenipotenciarios han redactado
:endrá la misma fuerza y el mismo valor qt
; estuviesen insertas en el Convenio, y
ue quedará depositado en los archivos d
se enviará copia á cada una de las Partes
HOFMANN, De. L1LIENA
VAN DER FELTZ
PERK.
es: GUELHERMINO AUGl
iN, S. DIMITRESCU.
'CH, El. W. POPOVITCH.
aYA NUVATR, H. KEUCH
¡T.
[.
. GUARCH, JOSÉ G. BUS!
DS MATZENAUER.
'MANN, De. LILIENAU, HA
N VAN DER FELTZ.
ERK.
ELHERMINO AUGUSTO I
S. DIMITRESCU.
UARCH, JOSÉ G. BUSTO.
.RLOS MATZENAUER.
inii-
(468)
\ UNIDOS
amación asegurando
ventajas arancelarias á los productos de ambos países.
Firmados en Madrid y 'Washington á 28 y ji de Julio de i89i,
con varias labias anexas y ¡as notas por las cuales se llegi al acuerdo.
EXPOSICIÓN
By the President of the United Sta-
tes of America.
A Proclamation.
Whereas, pursuant to sectíon 3 of
the Act of Congress approved Octo-
ber 1, 1890, entítled ."An Act to redu-
ce the reverme and equalize dudes
on imports, and for other purpo-
ses„, the Secretary of State of the
United States of America communi-
cated to the Government ot Spain
the action of the Congress of the
United States of America, with a
view to secure reciprocal trade, in
declaring the artícles enumerated in
said section 3, to wit, sugars, molas-
ses, coffee and hides, to be ezempt
from dutyupon their importation in-
to the United States of America;
lora: Las relaciones t
i las islas de Cuba y Puerto Ri-
n la República Norteamericana
sten hasta ahora princípalmen-
r virtud de mutuas concesiones
itajas arancelarias estipuladas
vigente Convenio de 13 de Fe-
de 1884 (*). Necesariamente ha-
: modificar este estado de cosas
cho de que rige desde 1.° de
último en aquella nación un
:el nuevo con franquicias de la
r importancia para numerosos
ctos antillanos, entre las cua-
ura la del azúcar, que por mo-
bien obvios conviene asegurar
modo durable.
se limitan los Estados Unidos,
fon. CXXXV1I (piS. 397 del tomo VIII) .
■.,«••.— B, 1895, pág. 658.— Marlena, N. ti. G., 2.', XX, pág. 594.— Colección lerislaliv a,
I, «.— Gacela dr Madrid del." de Agosto de 1891. Tomamos del Mart ens la nota america-
dt Enero, que no tata entre las publicadas por el español.
ándese de un «cnerdo que na esta en vigor, no damos el texto inglés de las tablas ni repro-
tlas qoe se hallan al pie de las ñolas espadólas de 8 y 12 de Junio, [guales, por otra parte,
fldo por el Benl decreto de 27 de Agosto de 1894, fondado en que las nuevas tarifas aran-
' de los Estados Unidos del mismo mes y ano habían, a su vez, dejado sin efecto la ley de
"ibre de 1690, base de este acuerdo.
28-31 Julio.
Estados
Unidos.
-VElfTAJA:
84, á eximir A.
)s recargos
a-echo dife-
esente abo-
itrada libre
ninados ár-
ido la reci-
;a para Es-
mente, y asi
erno norte-
10 bastantes
e por f ortu-
dinary and Minister Plenipotentiary
of Spain at Washingt(
nicated to the Secreta
fact that, ia reciprocit
sation for the admissic
ted States of America
of the articles enumer
3 of said act, the G
Spain will, by due leg;
and as a provisional rr
from and after Sepfc
into all the established
s ni inferir of the Spanisn island
a nuestra Porto Rico, the articli
dise named in the foll
i y solicitad tory Schedule, on thi
ado tos Go- therein, provided toa
el bienestar the product or mana
uinas, toda- United States and pr
te el aparta- from the ports of said
ey especial,
dones, de 22 (Siguen aquí las ta
inte dlsposi-
desde luego The provisional ai
erto Rico el set forth in the Trans
1 con los Es- shall come to an end <
amenté exi- and on that date be
the definitive arranj
Je la Unión, forth in schedules A, '.
de España, And that the Gover
is relaciones has iúrther provided
, pronto han and regulations, ado¡
íedidas ade- its revenue and prevé
.ncias. Si pa- declarations and proc
n podido re- cíes named in the fon
de nuestras les are the product c
débese, ante of the United States oi
do para tan- place no undue resti
itada Repú- importer, ñor impose
an es de es- charges of fees therei
:o se obten- cíes imported.
DE JULIO DH 18^1
idas And whereas tbe Secretary of Sta-
quel te has, by my direction, given as-
surance to the Envoy Extraordina-
; vi- ry and Minister Plenipotentiary of
Spain at Washington that this action
afthe Government of Spain, ingran-
üng exemption of duties to the pro-
ducís and manufactures of the United
States of America on tbar importa-
tion into Cuba and Porto Rico, is ac-
cepted f or those islands as a due reci-
ciprocity for the action of Congress
as set forth in section 3 of said Act:
oun-
tien-
)del
sito-
[.«de
S&31 Julio.
Estados
Unidos.
üala
«, y
igor
;nla
pro-
>.
:ntes
o de
sdel
está
iribe
.pro-
>n el
:ente
1891.
, EL
íesto
egün
jo el
teina
natu
en t:
ypr.
2.
el ci
trucí
3.
4.
5. i
6.:
trem
nes.
7. :
gún:
Arai
a ¡
ladri
cons
otrof
9. ]
10.
viejo
11.
viga
para
mam
Repi
12.
iras-
E JULIO DB 1891
os tas para la agricultura, las artes y
5n oficios mecánicos.
26. Máquinas y aparatos para la
n- agricultura, motores industriales y
:u- científicos de todas clases y materia-
les y piezas sueltas para los mismos,
;n incluso vagones, carros y carretones
ie de mano para los caminos ordinarios
■r- y la agricultura.
27. Material y artículos para obras
e- públicas, como ferrocarriles, tran-
vías, caminos, canales de riego y na-
y vegación,aprovechamientodeaguas,
ar puertos, faros y construcciones civi-
les de utilidad general, cuando se ha-
ii- gan con autorización del Gobierno, ó
a- se obtenga la libre introducción, de
acuerdo con las leyes locales.
n- 28. Materiales de todas clases para
construcción ó reparación parcial ó
n- total de buques, con sujeción á dispc-
s, siciones especiales, con objeto de evi-
;i- tar abusos en la importación,
e- 29. Carnes en salmuera, saladas y
n- ahumadas, incluyendo tocino, jamo-
nes y carnes conservadas en latas,
so en manteca Ó por extracción delaire.
Se exceptúa el tasajo,
in 30. Manteca de cerdo y de vaca.
31. Queso.
ís 32. Pescados y moluscos, vivos,
t- frescos, secos, en salmuera, salados,
is ahumados y en escabeche, ostras y
r- salmón en latas.
33. Avena, cebada, centeno, trigo
s , negro ó sarraceno y harinas de estos
js cereales.
s, 34. Almidón, maicena y otros pro-
r- ductos alimenticios de maíz, excepto
harina de maíz.
s. 35. Frutas verdes, secas y en con-
a- serva, excepto las pasas.
137 u
ccxxvni
1891
28-.il Julio.
1891
incluso las salchichas, era
nostazas, salsas, encurtid
/a de frutas y jaleas,
orna elástica y gutaperch
lufac turas, solas ó mezcla
as materias (excepto la se<
tela encerada ó alquitrana
rroz con cascara ó sin ella
a convenido que los derec
ercera columna de los Ai
e las islas de Cuba y Put
íenciouados en esta tabla
[en ser los marcados en
;les que hoy rigen, con los
autorizados por leyes y
nes anteriores á esta fech
Tabla D.
:tos ó manufacturas de
ios Unidos, procedentes
uerlos de dichos Estados,
bles en las islas de Cub
lo Rico desde 1." de J,
¡92,con rebaja de 25 por
'■trecho marcado en cada
o en la tercera columna
ícel de Aduanas de dicha
en la columna en vigor, t
te dicha tercera columna
luida por otra, cuya reí
igualmente aplicarse d
chos de descarga y d te
¡ue graven en beneficio
do ó de las provincias
s importadas.
'etróleo refinado y la ben<
Ugodón manufacturado, hi
ido y en géneros de todas
ido ó de punto, y el mismo
i de otras fibras vegetal
idos.— ten:
don sea
yor que
ramente
parados
le todas
y barni-
íüracria.
opicdad
i'actura
decorar
aja, para
eos y ca-
y cartón
los, ado-
lados de
das ent:
r. Blaine
Tdshing'
de Junio
iado £z-
¡nipoten-
lonra de
;cretario
i su nota
i, que su
■echar y
omercia-
dos Uní-
28 T 31 DE JULIO DB
en ventaja de
acido de que
[a de sus res-
isejan que di-
stímuladas y
lyor desarro-
nercio, ha de-
n plenamente
; intereses na-
>s internacio-
r el Congreso
i, de que da
a de 3 de Ene-
tiene encargo
Uodel Hono-
stado, que en
ido en los Es-
terada, desde
te año, de los
Ss, tés y cue-
medida preli-
ce á regir un
: los Estados
reciprocidad
l admisión en
i, libre de to-
es, provincia-
os productos
, enumerados
e 3 de Enero
S. M. está dis-
de la facultad
le 22 de Julio
i admisión en
lados de Cuba
* de Septiem-
c.iüos ó mer-
íla tabla tran-
ompana; bien
;hos de la ter-
anceles de las
standard incolour, molasses, coffee,
tea, hides, and skins.
In section 3 of this law it is decla-
red that these remissions of duty
were made "with a view to secure
reciprocal trade with countries pro-
ducing, those anieles; and it is pro-
vided that whenever the President
shall be satisfied that reciprocal fa-
vors are not granted to the producís
of the United States in the countries
referred to, "he shall have the power
and it shall be his duty„ to impose
upon the articles above enumerated,
the producís of the countries con-
cerned, the rates of duty set forth in
section 3.
The Government of the United
States being earnestly desirous of
maintaining with Spain and its colo-
ides such trade relations as shall be
reciprocally equal and mutually ad-
vantageous, I am directed by the
President to request you to bring
the above mentioned provisions of
this act of Congress to the atten-
tion of your Government, and to
express the hope that you may be
empowered to enter with me upon
theconsiderationofthesabjet, with
a view to the adjustment of the cora-
mercial relations between the two
countries on a permanent basis of
reciprocity proñtable alike to both.
Accept, Sir, the renewed assuran-
ces of my highest consideratíon.
JAMES G. BLAINE.
ccxrvra
1691
¡8-31 Jallo.
imported from the Unii
írected by the President
you that, as as provisto
, be accepts this action
:mment of Spain, in pro'
rant exemption of dutíes
icts of the United States,
:dprocitv for the action
ress of the United States,
in my note to you of Jan'
liso pleased to reciproc
ranee contained in your i
o state that no eiport t
national, State, or muit
or will be imposed in i
tates upon the producís z
ctures enumerated io '
attached to your note
istant.
be further understood th
s Government of the Uni
sserves the right to ad<
sand regulations as may
cessary to protect the re
prevent fraud in the dec
ind proof that the artic
ted in my note of Januar
i whose free admission
for by the tariff law ther
e the product or manuf
lie islands of Cuba and P
the laws and regulations
ed lo that end shall place
jstrictions on the impor
>se any additional char)
; upon the articles import
kcwisc understood ti
>ur shall not share in i
reduction of duties wh
> take effect January 1, 18
K1D0S. -VBffTAJAi
e los Es-
whic
rio ó de-
Unta
; conve-
red '
then
convi
sitoria.) and
nouní
undei
long
the ir
tive
alwa
right
State:
modií
when
Ac<
ees ol
JAI
s á Mis- N0ta
i* 1891. Gu<
'dshing-
; James W
itado de Sir:
ngton 12 to en'
rito, En- comrr
stro Pie- the U
iene la Cuba
morable effect
ablendo the p]
imercial ceipt
o de Su in wh
Unidos the oí
ezará á ractei
: 1891, y ment,
>biernos recip
qne dicho Arreglo tenga el carácter
definitivo desde la época en qne Es-
paña se halle libre de sus actuales
compromisos internacionales, el Go-
bierno de S. M., en reciprocidad y
compensación por la admisión en los
puertos de los Estados Unidos de
América, libre de todos derechos na-
cionales, provinciales ó municipales,
de los productos de Cuba y Puerto
Rico enumerados en la Nota del Ho-
le Secretario de Estado, de fe-
ie Enero del corriente año, está
£to á usar del todo de la facul-
te le concede la ley de 22 de
de 1884, autorizando la admi-
n todos los puertos habilitados
aellas islas, desde 1." de Julio
% de los artículos ó mercan-
íencionadas en las Tablas ad-
á esta Nota, señaladas con las
A, B, C, D; bien entendido que
rechos de la tercera columna
Aranceles de las islas de Cuba
lo Rico á qne dichas Tablas se
:n, se entienden ser los márca-
los Aranceles que hoy rigen
s recargos autorizados por las
y disposiciones anteriores á
ícha.
ínese la precisa condición de
s mencionadas mercancías de-
ít producto ó manufactura de
tados Unidos, y proceder airée-
te de los puertos de la Unión,
forma expresada en las Tablas
Gobierno de España da igual-
: la seguridad de que, mientras
si Arreglo, no se impondrá nin-
[iDOS (TUTO) UOKHC1A, a. 1
) DB 1891
the admission into the ports of the
United States of America, free from
all national, State, and municipal
duties, of the producís of Cuba and
Porto Rico ennmerated in my note
of January 3 last, is prepared by due
legal enaetment to authorize the ad-
mission into said islands, from Jnly
1, 1892, of the arricies or merchandi-
ses named in the schedules annezed
to your note of the 12th instant, on
the conditions stated in said note and
schedules; that your Government gi-
ves the assnrance that no export or
port taz, whether national or provin-
cial, shall be imposed on the artlcles
admitted free into the United States;
that it will seek to have no greater
municipal duties than those paid by
national produets imposed on the ár-
deles named in said schedules , and
that said duties shall not materially
increase the price of said articles;
and that the laws and regulations
which may be adopted by Spain to
prevent fraud shall not impose any
additional charges therefore on the
articles named in said schedules im-
poned from the United States.
I am directed by the President to
State that he accepts this action of
the Government of Spain, in propo-
sing to grant ezemption of duties to
the produets of the United States, as
a due reciprocity for the action of
the Congress of the United States, as
set forth in my note to you of Janua-
ry 3d last.
I am also pleased to reciprócate
the assnrance contained in your no-
te, and to state that no ezport taz,
ccxxvm
18»!
28-31 Julio.
icrto, whether natíonal, State, or muñid"
ial, á pal, can or mil be ¡raposeó in the
.e ex- United States apon the proc
ico á manufactures enumérate
ación schedules attached to yom
the 12th instant.
•ame- It may be further underst
■x, es- while the Government of ti
i, que States reserves the right
1 Go- suchlawsandregulationsí
coar- fonnd necessary to protect
mien- nue and prevent fraud in t
arbi- rations and proof that th'
á los enumerated in my note of .
li que last, and whose free adr
=io de provided for by the tarifl
rein cited, are the product
rva el facture of the islands of •
y dic- Porto Rico, the laws and r<
; para to be adopted to that end s
ai las no undue restrictions on t
ipedir ter, ñor impose any additi
lana- ges therefore upon the .ar
os ar- ported.
Tablas
zas no
:tivas,
3 nue-
os de-
ios.
rtorio It is likewise unders
tón en wheat-flour shall not sharí
j Rico duction of dutíes specifi»
> base dule B attached to your t
los se 12thinstant,which,onitse:
Trata- from the United States, i
embre been favoured with any tai
ciones tages in the nature of drai
(a)-
; dere- It is agreed that a repeí
mezas be compiled before the pn
icano, mercial arrangement goe
146
1 DE JULIO DE 1891
e los
á los
vore-
lo se
>mer-
:dará
defi-
nodi-
oder
;alvo
lelas
io de
:arlo
con-
ones
■eglo
icial-
aom-
a del
i los
istar,
icar-
io le
ición
itado
pro-
ís de
tan á
dere-
iorla
ce, under the join supervisión of the ^íáX111
Department of State and the Spanish »* J]>»«.
Legation ln Washington, to regúlate unidos,
the better application of the said
schedules in the custom-houses of
Cuba and Porto Rico upon the basis
stated in your note (a).
It is also agreed that, when this
definítive commercial arrangeraent
goes into effect, the transitory
arrangement to be put in operation
September 1 next shall termínate
and be of no further forcé.
I have, therefore, to reqnest that
you whiü cali at the Department of
State at your early convenience to
agree upon the time and manner of
making public announcement of this
deñnitive commercial arrangement,
which, it is understood, shall remain
in forcé so long as it shall not be mo-
dified by the mutual agreement of
the Executive Power of the two
countries, always reserving the res-
pective right of the Congress of the
United States and of the Cortes of
Spajn to modify or repeal said arran-
gement whenever they may think
proper.
In conclusión, I am directed by the
President to state that the suggestion
contained in your note respecting
tobáceo shall have bis careful consi-
deration, and that is shall be made
the subject of a sepárate note
I improve the opportunity to offer
to you, Sir, the renewed assurances
of ray higbest consideration.
JAMES G. BLAINE.
CCXXIX-(469)
ESPAÑA
'o aprobando el Arancel di
! la Península é islas Balea
ido en Madrid d }i de Diciembre de i
En nombre de Mi Augusto Hijo el Re;
;nte del Reino, usando de la autorizac
ie 29 de Junio de 1890; de acuerdo con
a del de Hacienda, vengo en decretar 1
e el 1." de Febrero de 1892 regirá el ac
para la Península é islas Baleares (a),
;ra tarifa de este Arancel constituye el
jan Convenios especiales. Se aplicará
n á España la suya mínima, si el Gobie
bastante para esta concesión.
oductos no europeos importados de u
os determinados en la tarifa especial i
aran rigiendo las adjuntas tarifas espe
en metálico de los derechos correspon
Empresas de ferrocarriles, acogidas r
ie Presupuestos de 1876 á 77, y al XXX
liará las disposiciones oportunas para
muidos por dichas Compañías se comí
)sible, & fin de que las franquicias y ve
ningún caso duren más tiempo ni se e
al que los que las leyes han señalado.
Micción Ugiiialiva, CXLVII, plff. m.-Gact
149
CCXXX — (470)
LEMANIA
i prorrogando parcialmente
lio de 1892 el Tratado de Comercio
'2 de Julio de 1883^
en Madrid á 16 de Enero de 1892.
tro de Esta-
r de España
lario y Ple-
stad el Em-
:ey de Pru-
la reserva
desús Go-
) y Navegá-
is entre Es-
i, modiíica-
aal de 10 de
i?ado por el
3 de 1886 (b)
tierno espa-
de Febrero
ido con ez-
¡ disposício-
lel Protoco-
íbién de los
Die Unterzeichneten, der ausseror-
dentliche und bevolltnachtigte Bot-
schafter Seiner Majestat des Deuts-
chen Kaisers und Konigs von Preus-
sen und der Staatsmlnister Seiner
Majestat des Konigs von Spanien
baben, onter Vorbehalt der Gcneh-
migung ihrer Regierungen nachste-
faende Vereínbarung getroffen;
Der durch den Zusatzvertrag von
10 M¡ii 1885 (a) modifízirte und durch
Abkommen vom 28 August 1886 (b)
verlangerte, von der spanischen Re-
gierung zum 1 Februar 1892 gekün-
digtec Handels-trad-Schífffahrtsver-
trag von 12 Juli 1883 solí veriangert
werden mit Ausschluss des Arti-
kelIX nebst der zugehorigen Bestira-
mung des Schlussprotokolls und des
Artikel X, sowie der Artikels XIV
und XXII des Vertrags vom 12
leí tomo VIH). A. M. Mf , l.*-B. 1692, 115 y 1896, 225.-Mar-
icreto de 30 de tena, N.R.G.2.*; XVn, 936.-flíiíAsgeseí*«o«,
claradón de 29 189B,307.-Co/fcria«í<g>sÍa<i^a,CXLVIII,123.~
lílo el trato de Gaceta de Madrid de 7 de Febrero de 1892.
misma fecha y
1 de 1892.
151
CCXXXI-(47i)
ALEMANIA, AUSTRIA-HUNGRÍA. BÉLGICA, ITALIA, NORUEGA,
SUECIA Y SUIZA
ley autorizando al Gobierno para prorrogar hasta 30 de Junio
de 1892 los Tratados de Comercio que terminan en 1.° de
febrero del mismo año, exceptuando los aguardientes y al-
coholes extranjeros y á concertar pactos comerciales Interinos,
'Promulgada en Madrid Aiyde Enero de 1892.
MINISTERIO DE ESTADO
D. Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España,
y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed : que las Cortes
tan decretado y Nos sancionado lo siguiente :
Articulo 1. Se autoriza al Gobierno para prorrogar hasta el 30 de Junio
prójimo inmediato los Tratados de Comercio que terminan en 1." de Pebre*
n>, y para concertar por el mismo tiempo Convenios comerciales interinos
loe den suficiente plazo á nuevas negociaciones.
Art. II. Quedan exceptuados de esta autorización los aguardientes y al-
* ■. tM B. 1896, 161.— Colección legislativa, CXLVH1. 72, Garita de Madrid de 20 de Eiioro
1 virtud U prorroga;
Alemania en 16 (CCXXX) y 29 de Enero de 1693 [trato (CCXXXIX) nación mas favorecida];
Austria-Hiiagrla en 29 de Enero de 1892 (CCXL);
tíigicx en 27 y 30 de Enero de 1892 ¡CCXXX VII);
.talla en 33 de Enero de 1892 (CCXXXII);
««mega en 24 de Enero de 1892 (CCXXIV);
anecia en 24 de Enero de 1893 (trato de nación mas favorecida) (CCXXXIII);
"«üa en 27 de Euero de 1992{CCXXXV).
itaM» (tuto) uoimu, n, 153 30
RBOGA TRAT
los derechos señalados en el Arancei
í las Cortes del uso que haga de esta
usticias, Jefes, Gobernadores y
es y eclesiásticas, de cualquiei
irdar, cumplir y ejecutar la pi
o de U l«y que preoade.
:s de comprender, han aconsej
' ni aceptar negociaciones par
:iocer de un modo oficial el r(
irincipal base hasta hoy del coi
lazo para la terminación de le
b no prorrogarlo nos hallaría)
ación de interregno arancelar
por las circunstancias, puede
iles.
ios de los Convenios' actuales
aterra, Rusia y los Países Bajos
bierno negociar los definitivos ]
•eses exigen.
os por algunos países, las deci
t otros adoptadas, pudieran ira
de los Tratados actuales, y en 1
erfa conveniente que las Con
►acertar arreglos provisionale
sibles á nuestro trafico en el
19 DB RNEKO DE 1892
que para ninguno pasará del 30 de Junio próximo
íes que preceden, el Ministro que suscribe, de ac —
[inistros, tiene el honor de someter á las Corte
le 1892.
io, DUQUE DE TETUÁN
XII-<-
LLIA
3o parcialmei
el 30 de Jumo de 1892 el Tratado
de 26 de Febrero de 1888
Firmado en
á 2) de Enero de il
i Majestad la Reina Regente de
aña, en nombre de Su Augusto
i Su Majestad el Re; D. Aífon-
OII, y Su Majestad el Rey de
¡a, animados del mismo deseo de
no se interrumpan las relado-
comerciales entre ambas nado-
como consecuencia de la denun-
3el Tratado de Comercio vigen-
que expira en 1.° de Febrero
orno (a), han resuelto prorro-
o, y á este efecto han nombra-
•or sus Plenipotenciarios respec-
ta saber:
i Majestad la Reina Regente de
afia á Su Excelencia D. Frands-
Jerry y Colom, Conde de Beño-
; Caballero Gran Cruz de la Real
stinguida Orden de Carlos HT, de
e Isabel la Católica y de la Co
a de Italia, Su Embajador Extra-
inario y Plenipotenciario cerca
'a Majestad el Rey de Italia,
Su Majestad el Rey de Italia á
Sua Maestá 1;
di Spagna, in no
Figlio, Sua Ma<
so Xm, e Sua W
animatí del med
non rimangano i
ni commerciali
Trattato di Co
che scade col 1°
hanno determin;
a questo scopo i
Plenipotenziari
Sua Maestá 1
di Spagna: Sua
cesco Merry y
nomar, Cavalie
Reale e distinto
di quello di Isa
della Corona d'Ii
tore Stra ordinai
río presso Sua 1
E Sua Maestá
IB bk HiiincAooniis en Madrid A 30 de A, M. *••.— B. If»
rdt 1892. Sustituido par el Acnerdc de 29 Colección Irgislatívi
te ir. 1893. de Madrid de 80 de I
la», CXCVI (p*«. 309 del tomo ES».
23 DE BMBRO DE 1892
1 ochocien- ventitre Gennaio müle ottocento no- ccJ^in
vanta dufe. "«8P
)E BEÑO- (L.SO-RUDINI.
CCXXXIII-(473)
STJECI A
Convenio estableciendo recíprocamente
hasta el SO de Junio de 1892 el trato de nación
más favorecida.
Firmado en Madrid d 24 de Enero de 1892.
Sa Majesté la Reine Regente dTEspagne, au hom de Son Auguste Fils Sa
Majesté le Roi Alphonse XIQ, et Sa Majesté le Roí de Suéde et de Norvége,
également animes da désir de ne pas voir s'interrompre les relations com-
merciales entre l'Espagne et la Suéde par suite de la dénonciation du Traite
de Commerce acttiel, qui expirera le 1.* Février prochain (a), ont resolu de
se concerter sur un Modus vivendi qui regiera lesdites relations pendant
les négociations pour une nouvelle Convention, et á cet effet ont nommé
potir Leurs Plénipotentiaires respectifs savoir:
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne, D. Carlos O'Donell y Abreu,
Duc de Tetudn, Marquis de Altamlra, Comte de Lucena, Grand d'Espagne,
Sénateur du Royanme, General de Brigade, Grand Croix de l'Ordre Militai-
ccxxxm
1892
24 Enero.
Suecia,
(Traducción oficial.)
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo
él Rey D. Alfonso XIII, y Su Majestad el Rey de Suecia y de Noruega, ani-
mados del mismo deseo de que no se interrumpan las relaciones comercia-
les entre España y Suecia, como consecuencia de la denuncia del Tratado
de Comercio vigente, que expira en 1.° de Febrero próximo (a), han resuelto
concertar un Modus vivendi que regule dichas relaciones mientras se ne-
gocia un nuevo Tratado, y al efecto, han nombrado como Sus Plenipoten-
ciarios respectivos, á saber:
Su Majestad la Reina Regente de España á D. Carlos O'Donell y Abreu,
Duque de Tetudn, Marqués de Altamira, Conde de Lucena, Grande de Es-
La, Senador del Reino, General de Brigada, Gran Cruz de la Orden mili-
vjb db ratificaciones ea Madrid á 11 de Febrero de 1892. Sustituido per el Conrenío de Co-
io hoy rigente de 27 de Junio de 1892.
M. «•.— B. 1897, 117.— Martens, N. R. G., 2.», XXII, 268.- Colección legislativa, CXLVUI,
•Gaceta de Madrid de 12 de Febrero de 1892.
IAJJD06 (TOCTO) REGENCIA, II.
161
21
24 DE ENERO DE 1892
ecbangées Madrid dans le plus bref délai possible et sera exécutoire, a
partir da 1." Février prochain.
En foi de quoi, les Plénipotentiaires respectifs l'ont signée et y ont apposé
les cachets de leurs armes.
Fait á Madrid, en double expédition, le vingt-quatre Janvier mil nuit-cent
quatre-vingt-douze.
(L. S.) — LE DUC DE TETUÁN.
(L. S.) — B. WEDEL-JARLSBERG.
das en Madrid en el mas breve plazo posible, y empezará á regir desde 1.*
de Febrero próximo.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado
ca el de sos armas.
Hecho en Madrid, por duplicado, el veinticuatro de Enero de mil ocho-
cientos noventa y dos.
(L. S.) - EL DUQUE DE TETUAN.
(LS-Í-B. WEDEL-JARLSBERG.
V. nflm. CCXV, pig. S de este tomo.
I
¡XXXIV— (474)
ORUEGA
_ indo hasta 30 de Junio de 1892
al Tratado de 15 de Marzo de 1888 (*) en la parte referente á
Noruega y notas acerca su interpretación.
Firmado en Madrid d 24 de Enero de 1892.
ia Hajesté la Reine Regente d'Espagne, au nom de Son Anguste Flts Sa
>jesté le Roí Alphonse XHI, et Sa Majesté le Roi de Suéde et Norvége,
alement animes da désir de ne pas voir s'interrompre les reiatíons comer-
Jes entre l'Espagne et la Norvége, par suite de la dénonciatíon du Traite
Commerce actuel qui expirera le I." Février prochain (a), ont résolu de
orroger ledit Traite en tant qu'il concerne la Norvége et a cet effet ont
mmé pour Leurs Plenipotentiaires respectifs, savoir:
ia Majesté la Reine Regente d'Espagne, Don Carlos O'Donell y Abreu,
ic de Tetuány Marquis de Altamira, Comte de Lucena, Grand d'Espagne,
(Traducción oficial.)
>u Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Angosto Hijo
Rey Don Alfonso Xm, y Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega, ani-
■do's del mismo deseo de que no se interrumpan las relaciones comercia-
entre España y Noruega, como consecuencia de la denuncia del Tratado
Comercio vigente que expira en 1." de Febrero próximo (a), han resuelto
>rrogar dicho Tratado en ia parte que se refiere á Noruega, y á este efec-
ban nombrado por Sus Plenipotenciarios respectivos, á saber:
Su Majestad la Reina Regente de España á Don Carlos O'Donell y Abren,
tque de Tetudn, Marques de Altamira, Conde de Lucena, Grande de Es-
) Ntm. CXXV1 (pág. 285 del tomo VIII).
•Ji di tiTiFicAcioirEn en Madrid el 11 Febrero de 1892. Por notas canjeadas en 27 de i mismo
it declara aplicable a la Interpretación de este Convenio el arbitraje convenido en el art. I
Declaración de 28 Junio 1887 (Nnm. CCXXXVI, P*g. 175). Sustituido por el Convenio de Co-
to vigente de 27 de Junio de 1892.
I. 4II.-B. 1897, 26. -Maitens, N. R. G. 2.*, XXII, 265, Colección legislativa, CXLVTII, 154.
■a dt Madrid de 13 de Febrero de 1892. Las notas que signen al convenio no fueron publlca-
" los textos españoles.
■PRÓB
ral de
pagni
eetK
'erg,
le 10
mmur
ivenu
mme
¡era i
Hela
es eff
;Is se
ouve;
>nven
lans 1
proel
¡ntiaii
neral
Espai
cía y
>erg,
■ déla
ber c
Dnven
Come
.gay
oruej
los de
, los >
ecido
de Fe
34 DE ENE» DE 1892
ixpédition, le vingt-quatre Jauvier mil huitccnt
UÁN.
JSBERG.
>licado á veinticuatro de Enero de mil ochocien-
TETUÁN.
.SBERG.
io de Su Note du Ministre Plénepotentiaire
Ministro de Suéde et de Norvége au Minis-
da y No- tre d'JStat de Sa Majesté Catholi-
le Enero que, en date du 24 Janvier 1892.
la honra
>eñor Mi-
Suecia y
a servido
manifes-
r á la Ár-
ido hasta
jarte que
atado de
)S Reinos
i 1883, de-
erno, que
usulas de
duración
Avant de proceder a la signature
de la Convention, prorogeant a par-
tir du 1« Février jusqu'au 30 Juin pro-
Chain le Traite de Commerce du 15
Mars 1883 en tant qu'ü concerne la
Norvége, il semble nécessaire au
Gouvernement de Sa Majesté le Roi
de Suéde et de Norvége de bien pré-
ciser l'interprétation de cette Con-
vention ainsi que la portee de la res-
trictioo y faite pour les alcools;
de acuer- Le Gouvernement Norvégien dési-
iruega en re qu'il soit entendu que les avanta-
cualquier ges dooaniers accordés á un autre
167
'RÓRKOGA TRATJ
trias de pays
io Fin- ou la
¡Bajos, les e:
es y al- droot
i direc- impoi
Iguales ele.
dichos
iceden-
irme el En
g el de végie
etar la ployé
l senti- 30 Jui
nvenio pris 1
no día
; al Se- Le :
de Su gé de
Norue- terpr-
cha la Maje;
nsmíta celle
nto del té le
cogida et en
de pro- s'adre
expre- de S<
1 de Su nistre
itínúan plaisi
» misto -
;re ara-
CCXXXV — (475)
SUIZA
rogando el Tratado de Comercio
úeWáe. Marzo de 1883(*) hasta el 30 de Junio del 892.
seguid/) del Acta de canje de las ratificaciones,
aclarando el artículo i I
y de las notas en ella mencionadas.
Filmado en Madrid el 2/ de Enero de 1892.
1 Majestad la Reina Regente de
tila, en nombre de Su Augusto
Su Majestad el Rey D. Alfon-
tUI, y el Consejo Federal Suizo,
lmente animados del deseo de
no se interrumpan las relaciones
creíales entre España y Suiza,
0 consecuencia de la denuncia
Tratado de Comercio vigente (a),
expira el 1." de Febrero próximo
resuelto prorrogarlo, y & este
to han nombrado por sus Pleni-
nciarios respectivos, á saber:
1 Majestad la Reina Regente de
ifia, á D. Carlos O'Donell y
en, Duque de Tetudn, Marqués
ltamira, Conde de Lucena, Gran-
le España, Senador del Reino,
Sa Majesté la Reine Regente d'Es
pagne, au nom de Son Auguste fil¡
Sa Majesté le Roí Alphonse XIII, e
le Conseil Federal Suisse, égalemen
animes du désir de ne pas voir s'in-
terrompre les relations commercia
les entre l'Espagne et la Suisse, paj
suite de la dénonciation du Traite
de Commerce actuellement en vi
gueur quiexpirerale l.*Févrierpro
chain (a), ont résolu de prorroger 1<
dit Traite, et á cet effet ont nommi
pour leurs Plénipotentiaires respec
tifs, savoir:
Sa Majesté la Reine Regente d'Es
pagne, a Mr. Charles O'Donell 3
Abreu, Duc de Tetudn, Marquis d<
Altamira, Comte de Lucena, Graní
d'Espagne, Senateur du Royanme
An. CXXV. (páf . 269 del tomo VIII).
:n Madrid A 8 de Fc-
de 1892.— Sustituido por el Convenio de
feto de 13 de Julio de 1882, hoy Tírenle.
>UT*DOS (TSIIO) nioinclA, i
A. M. «l.-B. 1897, 14. -Maricas, N. K. G
2.a, XVIII, 3Í2. - Eídgtnossisch* arntíich.
SammtuHg Ntut Foígr, XII. — Gaceta di Ma
drid de 9 y 11 Febrero de 1892. — Coleceiói
ligislotiva, CXLVIII, pág . 128. lomamos de
Maneas el Acta de Canje de ratificaciones n
publicada en España.
25 DB ENERO DE 1892
lenipotenria- En ibide quoi les Plénipotcntiaires,
liado con sus l'ont signée et y ont apposé leurs ca-
chets.
en Madrid á Fait a Madrid endouble expédition
> de mil ocho- le vingt-cinq Janvier mil huit quatre-
vingt-douze.
._._., JE DE TE- (L. S.)-CHARLES ÉDOUARD
TUAN. LARDET.
ACTA DE CANJE OE LAS RATIFICACIONES
Les soussignés s'etant reunís pour proceder a l'échange des ratifications
deSaMajesté la Reine Regente d'Espagne et du Conseil Federal Suisse reía-
Uves a la Conventionconclue le vingt-cinq Janvier mil huit cent quatre-vingt-
donze, dont l'objet est de proroger le Traite de commerce du quatorze Mars
mu huit cent quatre-vingt-trois entre l'Espagne et la Suisse, et ayant trouvé
les instruments de ratificación d'accord et en bonne et due forme, l'échange
ena été operé aujourd'hui.
En mime temps, désireux de déterminer l'exacte signification de l'excep-
ive aux raisins secs d'Espagne contenue daos l'art. II de ladite
m, ils ont échangé deux notes en date du 31 Janvier dernier oú se
asigné que ees fruits seront admis en Suisse sous les mfimes droits
aient antérieurement selon le traite prorogé.
¡ quoi, les soussignés ont dressé le présent procés-verbal qu'ils ont
louble expédition et revetu du cachet de leurs armes.
(Traducción del Colector.)
ascritos, reunidos para proceder al cambio de las ratificaciones
estad la Reina Regente de España y del Consejo Federal Suizo re-
Convenio concluido el veinte y cinco de Enero de mil ochocientos
dos, cuyo objeto es prorrogar el Tratado de comercio de catorce
de mil ochocientos ochenta y tres, entre España y Suiza, habiendo
lo de acuerdo y en buena y debida forma los documentos de ratifi-
n verificado dicho cambio.
10 tiempo, deseosos de determinar la exacta significación de la ex-
piativa a las pasas de España contenida en el art. II de dicha Con-
lan cambiado dos notas fechadas en 31 de Enero último, en las
consigna que estas frutas serán admitidas en Suiza mediante los
srechos que pagaban antes según el tratado prorrogado.
e lo cual los infrascritos han levantado la presente acta que han
or duplicado y revestido del sello de sus armas.
171
SUIZA.— PRÓRROGA TRATADO di
[adrid, le huit Février mil hnit cent qi
iul general de la Confédération Suissi
CH. E. LARDET.
stre d'État de Sa Majesté le Roi d'Es]
LE DUC DE TETUAN.
a Madrid á ocho de Febrero de mil o
tro de Estado de Su Majestad el Rey
EL DUQUE DE TETUÁN.
NOTAS CITADAS EN EL ANT]
«o de Estado. — Sección
ció.— Palacio, 31 de Enero
Muy señor mío: He tenido
le recibir la Nota en que
üdamente autorizado por
no, al proceder al canje de
nes del Convenio firmado
corriente, prorrogando el
e Comercio entre España
í 14 de Marzo de 1883, de-
ombre del Consejo Federal
la excepción estipulada en
le dicho Convenio, relativa
.s, se refiere únicamente á
idas á fabricación de bebi-
) cual, las pasas proceden-
aña seguirán siendo admi-
iiiza con el mismo derecho
os los 100 kilogramos que
la actualidad,
íruo de Sn Majestad Cató-
con mucho gusto acta de
Tradt
db Suiz,
Enero c
determi
de la ex
de Esp¡
del Cotí
tado de
paña, d
sido det
Gobíerr
síguient
"Alpí
ciones c
de 1892,
C o mere
tre Sui¡
declara,
deralSi
lada en
relativa
mente &
25 DB BJIBSO DE 1892
letermina el clon de bebidas, y en so consecuen- CCJ^V
a exclusión cia, las pasas procedentes de España aJ{¡J£0'
lo de que se seguirán siendo admitidas en Suiza
hasta el 30 de Junio próximo con el
mismo derecho de 3 francos los 100
kilogramos que pagan actualmente. „
Al tener el honor de participarlo
á V. E., aprovecho gustoso, etc., etc.
•UAN. CARLOS E. LARDET.
!X¡XXX VI - (476)
NORUEGA
s aplicando i la interpretación
del Convenio de 24 de Enero de 1892 C) el arbitraje
conuenido en el art. II de la Declaración
de 23 de Junio de 1837 r>
Fechadas en Madrid i 27 de Enero de 1892.
i 27 de Enero de 1892.
ido convenido el Gobierno
ijestad Católica y el Gobier-
Majestad el Rey de Suecia
;a en aplicar el principio del
en caso de divergencia,
e la interpretación del Con-
nado el día 24 del corriente
paña y Noruega, el que sus-
dara en nombre de su Go-
le el art. 2.° de la Declara-
3 de Junio de 1887 será apü-
Convenio citado.
¡r el gusto de ponerlo en cd-
to del Sefior Ministro Pleni
rio de Su Majestad el Rey de
' Noruega, el que suscribe
ta la oportunidad, etc., etc.
Madrid le 27 Janvier 1892.
Le Gouvernement de Sa Maj esté le
Roí de Suede et de Norvege et le
Gouvernement de Sa Majesté Catho-
lique étant conrenus d'appliquer le
principe de l'arbitrage pour le cas de
divergences de vue sur rinterpréta-
tion de la Con ventíon, signée le 24 de
ce mois entre la Norvege et l'Espag-
ne, le Soussigné a été á cet effet au-
torisé par son Gouvernement de dé-
clarer que l'article 2 de la Déclara-
tion du 23 Juin 1887 sera applicable a
la Coiiventioii précitée.
En portant ce qui precede a la con-
naissance de Monsieur le Ministre
d'Etat de Sa Majesté Catholique, le
Soussigné proñte de cette occasion,
etcétera, etc.
fC DE TETUÁN.
F. H. WEDEL JALSBERG.
CCXXXVII-,477,
BÉLGICA
Canie de Notas prorrogando hasta 80 Junio de 1892
Tratado de Comercio de 4 de Mayo de 18780
on excepción de los aguardientes y alcoholes.
Fechadas en Bruselas en 27 y )o de Enero de 1892.
slas 27 de Enero de 1892.
(Traducción.)
Bruselas 30 de Enero de 1892.
CCIXXV1I
1893
27-30 Enero,
Bélgica.
r. Ministro:
Sr. Ministro:
cuerdo con las instrucciones
recibido de Madrid, tengo la
de manifestar á V. E. que el
no de S. M. la Reina Regente,
gusta Soberana, animado del
de que no se interrumpan las
nes comerciales entre España
ca a consecuencia de ladenun-
Tratado de Comercio vigente
pira en 1.° de Febrero proxi-
está dispuesto á prorrogar-
ote un período suficiente para
ir otro nuevo, y al efecto, me
a á proponer al de S. M. el
los belgas las bases y condi-
siguientes:
Tengo la honra de acusar á V. E.
recibo de su Nota de 27 del corriente.
Por mí parte me apresuro á poner
en conocimiento de V. E. que, en
cumplimiento de la ley que autoriza
al Gobierno para conceder, con cier-
tas condiciones, el trato de la Nación
más favorecida á los países extran-
jeros que se encuentren momentá-
neamente sin Tratado con Bélgica,
el 31 del corriente mes se publicará
un Real decreto en el Monitor Ofi-
cial (b).
Este decreto tendrá por objeto ase-
gurar á España el trato de la Nación
más favorecida en materias de Co-
4M.-B. 1896, 6SO.— Colección legislativa, CXLVIII, 122.-
!e 1892. V. Lanckman, p. 273 y Monitor belga del 11 de F
1 texto original de la Nata belga por las razones indicadas
ADO* <IMTO) KBBIÍIC1A, H, 177
Gaceta de Madrid de 5 de
brero de 1892.— No podemos
eCo-
de 4 mantener en su provecho el régimen
rá en que resultaba del Tra
Mayo de 1878.
¡ los Entendiéndose que,
?uar- concierne, España co
uales cando á Bélgica el ré£
n Es- cido por el mismo Pac
míos excepción de los agua
¡ñipe- coholes, que podrán s<
arero los nuevos derechos
contar desde 1.° de Feb
trará por lo que respecta á 1
fa 1.° tinental.
La situación asf del
le Su mitirá, según los prc
:ndrá festadospor V.E. yqu
lases, bien al Gobierno del I
ración de un acuerdo
desde 30 de Junio de 18
ERA. un pie definitivo y n
ventajoso, las relacio
les entre España y Bé
Aprovecho, etc., etc
A. BEERNAERT.
iún la ley de 30 de Enero de 1892, que ai
Hlscs que aseguraran el mismo trato á
iel 31. (V. Lanckman, p. 758.)
CCXXXVIII-(478,
AUIAIIA, AESTKU-inrnfA, BÉJjGICA, ESTADOS Hffl DI Altai,
flUIOÁ, ftKAH BRETAÑA, ITALIA, PAÍSES BAJOS, P08TÜI1AI, EUSiA, SH
ItSlíNA F IAIW08
Notas del Ministro de Negocios extranjeros de la Gran Bretañ
y del Embajador de Francia en Londres determinando la
condiciones mediante las cuales se encarga al Lloyd la ins
lalación de un semáforo en el Cabo JSspartel.
Firmadas en Londres en 27 y 29 de Enero de i8q2.
Meta del Marqnéi da Baliibnry 4 Mr. Waddlnfftoii .
Foreing Office, January 27, 1892.
M. l'Ambassadeur: With reference to my interview with your Eicellcnc
od the 22nd instant, I have uow the honour to acquaint you that Her Majes
ty's Government agree to the erection of the signal station at Cape Spartel
and to its management by Lloyd's Committee, sabject to the following coi
ditions:
1. That tbe Diplomatic and Consular Agents of the forelgn Powers in Me
rocco shall have the right of inspecting the semaphore station when the
think proper to do so.
(Traducción del Colector.)
Meta dal Marquéi de Sallabury 4 Mr. Waddlarton.
Foreign Office 27 Enero 1892.
Señor Embajador: Refiriéndome á la conferencia que tuvimos Vuecenci
y yo el 22 del corriente, tengo hoy el honor de participaros que el Gobiern
de Su Majestad está conforme con la instalación de un semáforo en el Cab
Esparte! y su administración por la dirección del Lloyd, sujetándose á la
wr-*iciones siguientes :
1 Que los Agentes diplomáticos y consulares de las Potencias extranjt
ras ¿n Marruecos, tendrán el derechode inspeccionar la estación semafónc
5¡e pre que lo consideren oportuno.
1 mleit, XIX, 217. No publicadas en FspHfla. Comunicadas á Ata c-mo á las demái potencii
•iíi jria» y adheridas del Coiwenio de 31 de «layo de 1866 (nüm. 219, pág. 209 del toma IV
U , pig. 281 del tono Vil), en Febrero de 1892. (Hertilelt, A M*p of ÁfrU, U, p*t- 80».)
27-29 DE ENERO DE 1892
Vota de Mr. Waddington al Barquea de Sallibury.
Londres, le 29 Janvier, 1892.
M. le Marquis: Jai l'honneur d'accuser réception k votre Seigneurie de la
lettre qu'elle a bien voulu m'addresser le 27 de ce mois, et dans laquelle sont
énumérées les conditions proposées par la Compagnie du Lloyd, et accep-
tées par le Gouvernement de Sa Majesté la Reine relativement au fonction-
nement d'un sémaphore au Cap Spartel.
Les termes de cette communication sont conformes au Memorándum que
j'ai remis k votre Seigneurie le 22 de ce mois, et j 'avise sans retard mon
Gouvernement de cet accord.
Veuülez, etc.
WADDINGTON.
ccxxxvm
1892
27-29 Enero
Alemania,
etc.
Nota de Mr. Waddington al Marqué* de Salisbury.
Londres 29 de Enero de 1892.
Sr. Marqués: Tengo el honor de acusar á Vuestra Señoría el recibo de la
carta que na tenido á bien dirigirme el 27 de este mes y en la cual se enume-
ran las condiciones que ha propuesto la Compañía del Lloyd, y ha aceptado
el Gobierno de Su Majestad la Reina, relativas al funcionamiento de un
semáforo en el Cabo Espartel.
Los términos de dicha comunicación son absolutamente idénticos á los del
1 Memorándum que entregué á Vuestra Señoría el 22 del corriente, y doy
, cuenta á mi Gobierno del establecido acuerdo.
Dignaos, etc.
WADDINGTON.
181
CXXXIX-(479)
ALEMANIA
iviniendo el trato de nación más
úeria comercial, con exclusión de
i España y los vinos en Alemania,
SO de Junio de 1892.
■n Madrid en 29 de Enero de i892.
ro de Esta- Die Unterzeichneten, der Staats-
t de España minister Seiner Majestat des Künigs
irioy Pleni- von Spanien und der ausserordentli-
id el Empe- che und bevollmachtigte Botschafter
de Prusia; Seiner Majestat des Deutschen Kai-
ixima expi- sers und KOnigs von Preussen,
Comercio y in Anbetracht des bevorstehenden
dio de 1883 AblaufsdesdurchdenZusatzvertrag
■ alemán (a), vora 10 Mai 1885 (b) modiflzirten
lo adicional mittelst Abkomraens von 28 Au-
prorrogado gustlSSófcJverlangertenundSeitens
de Agosto der Spanischen Regierung zum 1 Fe-
■ por el Go- bruar dieses Jahres gekundigten (d)
desde el día spanisch - deutschen Handels • und-
i; y en vista Schifffahrts-Vertrages vom 12 Ju-
negociar y li 1883 (a), und im Hinbück auf die
3o antes de UnmOglichkeit, bis zu dem gennan-
enido, á re- ten Zeitpunkt einen neu en Vertrag
de sus Go- zu vereinbaren und abzuschliessen,
baben, vorbehalilich der Genehmi-
gung ihrer Regierungen, nachbte-
hende Vereinbarung getroffen:
imán se con- Spanien und das Deutsche Reich
A. m. 414.— B. 189b, '¿27. —Colección legislati-
va, CXLVUI, 12?..-Gactta dt Madrid de 4 de
Febrero de 1892.
r
Í-íL* -A. 1^ — 1480)
AUSTRIA-HUNGRÍA
Conuenio prorrogando hasta
el 30 de Junio de 1892 el Tratado de Comercio
y Navegación de 3 de Junio de 1880 n
Firmado en Viena el 29 de Enero de 1892.
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne, au nom de Son Augnste Fils í
Majesté le Roi Don Alphonse XIII, d'une part; et Sa Majesté 1'Emperei
íAntriche, Roi de Bohéme, etc., et Roi Apostolique de Hongrie d'autre pai
désirant que les relations commerciales entre leurs pays ne subissent p;
d'interruption par suite de la dénonciation du Traite de Commerce et t
Navigation du 3 Juin 1880 qui expire le 1.» Février prochain (a), ont réso
de proroger ce Traite et ont á cet effet nommé pour leurs Plénipotenti;
res, savoir:
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne: Don RaphaSl Merry del Vi
Son Ambassadeur extraordinaire et Plénipoténtiaire prés Sa Majesté Imp
ríale et Royale Apostolique;
(Traducción oficial.)
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Sa Augusto Hi
el Rey D. Alfonso XIII, y Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de B
bernia, etc., y Rey Apostólico de Hungría, deseando que las relaciones c
merciales entre sus respectivos países no sufran interrupción alguna á co
secuencia de la denuncia del Tratado de Comercio y Navegación de 3 1
Jonio de 1880, que expira el 1.° de Febrero próximo (a), han resuelto prorr
gar dicho Tratado, y con este objeto han nombrado por sus Plenipotenci
nos, á saber:
Su Majestad la Reina Regente de España: á D. Rafael Merry del Val, í
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de Su Majestad Imp
nal y Real Apostólica;
W un. XCI V (p4ff. 39 del tomo VHI),
-Gaceta át Madrid de 10
i
EROGA TRA1
, Roi de Bol
;, Cotnte Ká
lan, Genera
es Étrangé
;s suirants:
:e et de Na-
est prorogé
: de cette ;
ienne ou he
itablis dans
e 1.- Févrit
int la durée
as aucun ca
t, á l'entrée
nt les Trait
prorogés ju
sera ratifiéi
que faite se
lu 1.* Févri
rtria, Rey d
■>nde Kaíno
e, General
xtranjeros;
rtículos sig
io y Naveg
se prorrog
3S efectos c
austríaca ó
trechos qut
;or el 1.° de
tras dure ei
n ningún c
rengarán á
s de los Est
este año y i
era ratiñea
mas breve
de Febrerc
29 DB ENERO DE 1892
En foi de quoi, les Plénipotentiaires ont signé la présente Convention et y
ont apposé le cachet de leurs armes.
Fait á Vienne, en double expédition, le vingt-neuviéme Janvier de Tan de
gráce mil huitcent quatre-vingt-douze.
CCXL
1892
29 Enero.
Austria-
Hungría.
(L. S.)— R. MERRY DEL VAL.
(L. S.)— KALNOKY.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente
Convenio y lo han sellado con el de sus armas.
Hecho en Viena, por duplicado, en veintinueve de Enero del año de gracia
de mil ochocientos noventa y dos.
(L. S.)— R. MERRY DEL VAL.
(L. S.) -KALNOKY.
18:
wV-f .A..L/1 — (481 )
JUIUIA, AflSMiflBIA, BÉLGICA, BMIARCA, FRAMA, 81AÜ B«M,
«, ITALIA, PAÍSES BAJOS, PORTUGAL, RUSIA, SUCIA I MM I TDfiQDI
Conuentión para la reforma del servicio sanitario
en Egipto.
Firmada en Vonecia en jo de Enero de 1892.
Gw «neo anejos y el Acta de Canje de ratificaciones de 18 de Noviembre de i89
Sa Majesté le Roi d'Espagne et en son nom la Reine Regente du Roya
me; Sa Majesté l'Empereur d'Allemagne, Roi de Prusse; Sa Majesté l'Ei
perenr d'Autriche, Roi de Boheme, etc., etc., etc., et Rol Apostolique <
Hongrie; Sa Majesté le Rol des Belges; Sa Majesté le Roi de Danemar'
Son Excellence le Présídent de la République Francaise; Sa Majesté la R<
m dn Royaurne-Uni de la Grande Brctagne et d'Irlande, Impératrice d'
ludes; Sa Majesté le Roi des Heüenes; Sa Majesté le Roi d'Italie; Sa Maje
t¿ la Reine des Pays Bas et en son nom la Reine Regente du Royaume; £
(Traducción del Colector.)
So. Majestad el Rey de España y en su nombre la Reina Regente del Rein
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey dePrusia; Su Majestad el Ei
STador de Austria, Rey de Bohemia, etc., etc., etc. y Rey Apostólico <
ongriaj Su Majestad el Rey délos Belgas; Su Majestad el Rey de Din
marca; Su Excelencia el Presidente de la República Francesa; Su Majestí
a Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de 1;
radias; Su Majestad el Rey de los Helenos; Su Majestad el Rey de Italia; £
Majestad la Reina de los Países Bajos y en su nombre la Reina Regente d
Cují di satificaciouBs, según acta que se inserta, en Roma á IB de Noviembre de 1893. En»
Pdu la, de España en 30 de Julio de 1852. Víanse sobre esta materia sanitaria las Convención
fOMttiore» de Parts de 3 de Abril de 1894 para establecer las medidas profilácticas en la peregí
'Mita de la Meca y la vigilancia sanitaria de] golfo Pérsico (con una declaración adicional de
if " -nbre de 1897} y la nueva de Venecia de 19 de Mario de 1897 centra la Importación de la peí
*•* lea en Europa. Consúltese también nuestro Reglamento de Sanidad exterior de 28 de Oct
k" 199.
I . *•• 2.'— B. 1997, 1098.-Martens, N. R. G. ».*, XIX, 260.-GarcIa de Lavega.XVI, lí
* q. XIX, 409.— Herulet, XIX, 371 Trattati, XID, 16.-Lagemans, XI, 177 — Diario do G
* « 1." de Diciembre de 1893.
) hijeado ni eo 1¡\ Gacila ni en la Colección legislativa. Por sn mncha extensitn j ser de 1
10 iilvamente técnico, traducimos sólo el texto de la Convencían.
:.— SERVICIO SANir
1 et des Algarves; Sa Majesté l'Empereur de
té le Roí de Suéde et de Norvege; Sa Majesté
arme du systéme sanitaire, maritime et qnarea-
ié en Égypte a la navigation, et aussi pon
econnues nécessaires daos la compositio
:nt du Conseil sanitaire, maritime et quar
>our leurs Plénipotentiaires, savoir:
ie et en son nom la Reine Regente du R<
Corsi y Ribas, Comte de Baguer, son Mil
Mleraagne, Roi de Prusse: Monsieur le C
: Légation, son Cónsul general en Egypte
Lutriche, Roi de Bohéme, etc., etc., etc., e
a Excellence le Comte de Euefstein, son
, son Envoyé Extraordinaíre et Ministre 1
ges: Monsieur E. Beco, Sécrétaire génér
de l'Industríe et des Travaux publics de
nark: Monsieur de Comte de Knuth ,son Et
'lénipotentiaire prés Sa Majesté le Roi di
ent de la République francaise: Monsiei
e Portugal y de los Algarbes; Su Majes
as; Su Majestad el Rey de Suecia y de Noi
le los Otomanos;
eforma del sistema marítimo y cuarenta
pto á la navegación y el introducir las rao
esarias en la composición, funcionamienti
initario, marftimo y cuarentenarío de E
Plenipotenciarios, ¿saber:
>ana y en su nombre Su Majestad la Reii
:o Baguer de Corsí, Conde de Baguer, su
de Alemania, Rey de Prusia: el Señor Cor
gacíón, su Cónsul general en Egipto;
■ de Austria, Rey de Bohemia, etc., etc., i
Su Excelencia el Conde de Kuefstein, si
su Enviado extraordinario y Ministro Pl
Belgas: el Señor E. Beca, Secretario g<
a. Industria y Trabajos públicos de Bélgii
lamarca: el Señor Conde de Knuth, su Ei
enipotenciario cerca de Su Majestad el R
te de la República Francesa: el Señor C
190
P"-"
) DE ENERO DE 1692
müle Barreré, Ministre Plénipotentiaire de 1" classe, Chargé d'a
h République francaise en Baviére; Monsieur le Professeur B
doyen de la Faculté de Medicine. Président du Comité d'Hygiene d
Monsieur le Professeur Proust, Inspecteur general des Services .
ile France, Professeur á la Faculté de Médecine;
Sa Majesté la Reine du Royaume-Uni de la Grande Bretagne et
Impératrice des Indes: Lord Vivían, Pair du Royaume-Uni, son
deur Extraordinaire et Plénipotentiaire prés Sa Majesté le Roi d'l
Sa Majesté le Roi des Hellenes: Monsieur Georges Argyropo
Agent diplomatique en Egypte; le Docteur Zancarol, Delegué hell
Conseil sanitaire d'Egypte.
Sa Majesté le Roi d'Italie: Son Excellence le Comte d'Arco,
Sécrétaire d'État aux Affaires Étrangeres, Député au Parlament;
Sa Majesté la Reine des Pays-Bas et en son ñora Sa Majesté la
gente du Royaume: Monsieur le Jonkheer P. J. F. M. van der Dt
llebois, son Agent politique et Cónsul general en Egypte; Monsie
teur Ruysch, son Conseiller au Ministére de l'Intérieur;
Sa Majesté le Roi de Portugal et des Algarves: Son Excellencí
de Macedo, son Envoyé Extraordinaire et Ministre Plénipotentíal
Majesté le Roi d'Italie;
Sa Majesté l'Emperenr de toutes les Russtes: Son Excellence Ai
son Conseiller intime, son Envoyé Extraordinaire et Ministre P
tiaire;
Barreré, Ministro Plenipotenciario de primera clase Encargado de
de la República Francesa en Baviera; el Señor Profesor Brouardt
de la Facultad de Medicina, Presidente del Comité de Higiene dt
el Señor Profesor Proust, Inspector seneral de los Servicios sat
Francia, Profesor en la Facultad de Medicina;
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irl
peratriz de las Indias: Lord Vivían, Par del Reino Unido, su E
extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad
Italia;
Su Majestad el Rey de los Helenos: el Señor Jorge Argyro,
Agente diplomático en Egipto y el Doctor Zancarol, Delegado h'
el Consejo sanitario de Egipto;
Sa Majestad el Rey de Italia: el Conde d'Arco, su Subsecretario
en los Negocios extranjeros, Diputado en el Parlamento;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos y en su nombre Su W
Rrna Reina Regente del Reino: el Señor Jonkheer P. J. F. M
ft> s de Willebois, su Agente político y Cónsul general en Egiptí
De :tor Ruysch, su Consejero en el Ministerio del Interior;
í a Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes: su Excelenc
de ie Macedo, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenci
de mi Majestad el Rey de Italia;
í i Majestad el Emperador de todas las Rusias: Su Excelencia
Ví tíne, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario,
fnt no;
191
30 DB BNHKO DB 1892
/est rédigée et insérée qu'a titre de conseils et recommanda-
;rce et a la navigation.
en outre, que chacune des Hautes Puissances cootractantes
¡e de proposer, par les voies dlplomatiques qui lüi paraltront
s modifications qu'elle jugerait nécessaire d'apporter aux dis-
sus énoncées, ainsi qu'aux annexes qui les accompagnent.
ncerne la modification des réglements contre la peste et la
nsi que ceuz applicables aux animaux, le Conseil sanitaire.
irantenaire d'Egypte, reformé, est chargé de les reviser et
i harmonie avec les décisions ci-dessus consignées.
tavention sera ratífiée; les ratífications en seront échangées
:ot possible et, au plus tard, daos le délai de six moix, á dater
92 [•).
i, les Plénipotentialres respectifs l'ont signée et y ont appo-
orze exemplaires, á Venise, le treinte Janvier mil huitcent
TE DE BAGUER.
TE LEYDEN.
=-STElN.
).
TH,
redacta é inserta únicamente á título de simples consejos y
?s hechos y dirigidos al Comercio y á la Navegación,
do además que cada una de las Altas Potencias contratantes
»d de proponer, valiéndose de las vfas diplomáticas que ten-
:nte, las modificaciones que juzgare necesario introducir en
i antes anunciadas, así como á los anejos que las acompañan,
á la modificación de los reglamentos contra la peste y la
como también de los aplicables á los animales, el Consejo
mo y cuarentenario de Egipto, reformado, queda encargado
lonerlos en armonía con las decisiones antes consignadas,
'onvención será ratificada y sus ratificaciones serán cambia-
antes posible y lo más tarde dentro de un plazo de seis me-
30 de Enero de 1892 (*).
al, los Plenipotenciarios respectivos la ban firmado y puesto
s.
rce ejemplares en Venecia el treinta de Enero de mil ocho-
)E DE BAGUER.
)E DE LEYDEN.
STE1N.
t prorroga, según podrá v
1 Acta de depósito de la» ratificaciones
30 OS EHSXO DE 1892
■XES Á LA CONVENTION
ANNEXE I
Truurit «t qimntolB*.
isage en quarantaine des navies par le canal de Suez, CCXLI
tocóle austro- anglais, est accepté, sous la reserve des aojBnw».
etc.
;s navires sont repartís en trois classes:
es.— 2o Navires suspects.— 3o Navires infectes.
Article l.— Navires indemnes.
nos indemnes apres visite medícale, auront libre prati-
e que soit la «ature de leur patente,
soumis a l'observation de 24 heures qui est presente
les navires avec patente brute.
AhtiCLB II.— Navires suspects.
:ts sont ceux á bord desquels il y a eu des cas de cholé-
lart ou pendant la traversée, mais aucun cas nouveau
lavires seront traites d'une facón différente suivant
>as a bord un médecin et un appareü á désinfection
int tin médecin et un appareü de désinfection (étuve)
itions voulues, seront admis á passer le canal de Suez
i les conditions du réglement pour le transit.
■es suspects n'ayant ni médecin ni appareil de désmfec-
.vant d'Gtre admis á transiter en quarantaine, retenas
e, pendant le temps nécessaire pour opérer les désin-
e, du linge de corps et autres objets susceptibles, et
nitaire du navire.
iré postal, ou d'un paquebot spécialement afecté au
;urs, sans appareil de désinfection (étuve). mais ayant
! l'autorité lócale a l'assurance, par une con.-tatutiun
«ures d'assainissement et de désinfection ont été con-
195
RVICIO SAN
oint de dé|
cordé.
su de paqu
ireil de des
le cholera r
■aisant, la 1
de désinte
de moins d
s aux Sour
rs effets á i
moins de 1
ít érateme
ant du che
lis 7 jours.
>n (étuve) t
t sans ap¡
Ise, les pet
ees et ¡solé
srapléte. L
si peu no mi
re d'un gro
sale, les ot
t désinfectí
t pas du dé
de la partí'
irs á l'établ
eront a pin
vari era sel
¡era produi
t heures; s':
'il s'est pro
st produit c
■>areil de d,
ít arre tés a
30 DE ENERO DE 1692
lecin du bord déclarera sous serment quelles sont les personnes a
intes de cholera ou de diarrhée cholériíbrme. Ces malades seront
setisolés.
e débarquement de ces malades, le linge sale du reste des passa-
; l'équipage subirá la désinfection a bord.
e le cholera se sera montré exclusivement dans l'équipage, la dés-
du Unge ne portera que sur le linge sale de l'équipage et le linge
s de l'équipage.
lecin du bord indíquera aussi, sous serment, la partie ou le compar-
navire et la section de l'hopital dans lesquels le ou les malades
é transportes. II déclarera également, sous serment, quelles sont
mes qui ont été en rapport avec le cholérique depuis la premiere
ition de la maladie, soit par des contacts directs, soit par des con-
; des objete capables de transmettre l'infection. Ces personnes seu-
ront considérées comme "suspectes„.
üe oule compartiment duna vire et la section de l'hopital dansles-
m les malades auront été transportes seront complétement désin-
n entend par "partie du navire„ la cabine du malade, les cabines
:s, le couloir de ces cabines, le pont, les parties du pont sur lesquels
malades auraient séjourné.
: impossible de désinfecter la partie ou le compartiment du navire
occupé par les personnes atteintes du cholera ou de diarrhée cho-
> sans débarquer les personnes déclarées "suspectes,, , ces person-
it ou placees sur un autre navire spécialement affecté á cet usage,
juées et logées dans l'établissement sanitaire prévu dans l'annexe I
ivention sous le titre, Qrganisation de la surveillance et de la
tion á Suez et aux Sources de Moíse, sans contact avec les mala-
xéis seront places dans l'hopital.
ée de ce séjour sur le navire ou á terre pour la désinfection sera
xte que possible et n'excédera pas vingt-quatre heures.
ipects subiront une observation, soit sur leur batíment, soit sur le
fecté á cet usage; la durée de cette observation variera selon le ta-
vant:
s dernier cas de cholera se sera produit dans le )
.a septierae, da sixieme ou da cinquiéme jour l
üirivéo 4 Suez í
produit dans le cours du iruatriéme jour avant l L'observation sera
s 4 Suez........ ( de2 48jours.
produit dans le cours du troisiéme jour avant i L'observation sera
i ¿Soez jo!,..
produit dans le cours du deuxiéme jour avant
<4 Soez
iroduit un jour avant l'arrivée 4 Snez..
4 Joun.
L'observation sera
de 4 4 6 jours.
L'observation sera
de 5 jours.
, ETC.— SERVICIO SAN
ipératious de désinfe
itaine pourra étre ;
ibleau ci-dessus si 1';
:cordé lorsque la dé
utre ses malades, le
in pontón pourra ve;
ations de désinfectii
j mandant á obtenir i
zurces de Moíse, a c
i «nrralllano» et d
it mx Sonroes d«
i prévue par le regí
>ar un des médecins
it au nombre de qua
l'un diplome régulii
les études spéciales
ar le Ministre de l'I
itement qui, primitiv
í.000 frenes pour le
i chef.
ection et d'isolemen
decin en chef de Su
it débarqués, deux i
;r les cholériques, 1'
era.
ction et d'isolemen
fection, dont une se
nt de 12 lits pour les
■me. Cet hopital ser;
es femmes, soient Is
es tentes-hopital on
n comprises dans le
:s douches-lavage ei
198
30 DE KtfERO DE 1892
timents nécessaires ponr les services commons, le personnel n
tries, etc., un magasin, une buanderie;
ervoir d'eau;
rers ba timents seront disposés de telle facón qu'il n'y ait pas
ssible entre les malades, les objets infectes ou suspects et '.
onnes.
u oonoernuit le p*»tage da Cual de Snex en qaarant&ti
rite sanitaíre de Suez accorde le passage en quarantaine; le C
édiatement informé. Dans les cas douteux la decisión est pr
¡eil.
égramme est aussitOt expédié á l'autorité désignée par chai
:ion du télégramme sera aux frais du batiment.
'uissance édictera des dispositions pénales contre les batime
nnant le parcours indiqué par le capitaine, aborderaient in
s ports du territoire de cette Puissance. ( Véase ¡a reserva he>
ises Bajos y Portugal en el Acta de Canje.)
xceptés les cas de forcé majeure et de reíache forcee.
le rarraisonnement, le capitaine sera tenu de déclarer s'il a á ¡
quipes de chauffeurs indígenos ou serviteurs á gagea, quelc
nscrits sur le registre de bord (Ion book).
5cier et deux gardes sanitaires tnontent á bord.
ni accompagner le navire jusqu'a Port-Said; ils ont pour misí
r les Communications et de veilkr á l'exécution des mesures pi
lant la traversée du canal.
;mbarquement ou débarquement et tout transborden! ert de |
le marchandises sont interdits pendant le parcours du canal
t-Sa'f J inclusivement.
avires transitant en quarantaine devront effectuer le parcour
rt-Sald sans garages.
'échouage ou de garage indispensable, les opérations nécessa
cutées par le personnel du bord, en évitant toute communica
rsonnel de la Compagnie du canal de Suez.
sports de troupes transitant en quarantaine seront tenus de
ranal seulement de jour.
.■ent séjdurner de nuit dans le canal, ils prendront leur mouill
isah.
itionnement des navires transitant en quarantaine est interdit i
Port-Said.
190
1TC— SER
itUement
toute ai*
, quaranti
■ont. la dé
ansable, ]
on á Por
i jetees,
iciens, les
, k Port-S
pontón d
píete.
30 DE BNBRO DE 1892
ANNEXE II
Bessouroes flnanoiéres destinóos k subvenir aux frals dn nouveau
régime sanitaire.
Les dépenses provenant de rapplication du nouveau régime sanitaire se-
ront réparties ainsi qu'il suit:
DÉPENSES EXTRAORDINAIRES
Le Conseil sanitaire, maritime et quarantenaire d'Egypte déterminera,
d'accord avec le Gouvernement égyptien, les sommes exigées pour la cons-
truction de Thópital aux Sources de Mo'íse et Tétablissement de désinfection.
II étudiera et indiquera les plans d'aprés lesquels ees constructions seront
établies.
Ces sommes pourront étre prélevées: a) soit sur l'excédant des recettes de
l'Administration des phares, ou sur toute autre source budgétaire qu'ils croi-
raient préférable; b) soit au moyen d'un emprunt contráete par le Conseil,
emprunt dortt il arréterait les conditions d'émission et amortissement.
DÉPENSES BUDGÉTAIRES
On y pourvoira:
l° Par le rétablissement du droit commun pour les navires postaux, qui
jasqu'ici ont été exemptés de toute taxe sanitaire;
2o Par une taxe per<?ue sur les passagers, á Texclusion des militaires et
des pélerins, ou par une taxe perqué sur le tonnage des navires venant par
la Mer Rouge.
CCXLI
1892
30 Enero.
Alemania
etc.
ITADOS (TKXTO) RBGKNaA, II.
201
26
TC— SERVICIO SANH
ANNEXE II
■ ot fonotionnemí
• d'Egipt* (Déor
:ÉES Aü DÉCRET KHÉ
anitaire marítime
:ndre pour prévenii
' des maladies épid<
lélégués égyptiens :
;il Dommé par le G
tage des voix;
inc européen, Inspi
enaire;
: de la ville d'Alexs
iré de 1' Administra
it fitre médecins ré¡
;uropéenne. soit pa:
ide de vlce-consul
le s'applique pas s
:erne l'Egypte, le (
aque semaine, du (
caires des villes du
taires des province
plus rapprochés lo
.niíaire, maritime e
anitaire, maritime
'hygiéne publique I
l aura recus de l'étr
essent au Conseil, s'
30 DE ENERO DE 1892
tin sanitaire de leur pays et lui signalcnt des leur apparttion les é
eílesépizootíes.
Art. XIII. L'inspecteur sanitaire, les directeurs des offices sanil
mfdecins des stations sanitaires et campements quarantenaire;
ícre choisis parmi les médeeins réguliérement diplomes, soit pa:
cuité de médecine européenne, soit par l'État.
Le delegué du Conseil á Djeddah pourra fitre médecin diplomé (
Art. XIV. Pour toutes les fonctions etemplois relevant da ser
taire, marítime et quarantenaire, le Conseil, par l'entremise de i
dent. designe scs candidats au Ministre de l'lntérieur, qui seul aur
de les nommer.
Il sera procede de méme pour les révocations mutations et avaí
Toutefois, le président aura la nomination directe de tous les a
balternes, homtncs de peine, gens de service, etc. La nomination
des de santé est réservée au Conseil.
Art, XV. Lesdirecteurs des offices sanitaires sont au nombre
ayant leur ré^idence á Alexandrie, Damiette. PortSaid, Suez, Tor.
el Kosseir.
L'office sanitaire de Tor pourra ne fonctionner que pendant la
pelerinage ou en temps d'épi Jémie.
Art. XVII. Le chef de l'Agence sanitaire de El-Arich a les mémi
tioos que celles confiées aux directeurs par l'article qui precede.
Art. XXI. Un Comité de discipline composé du Président. de II
general du service sanitaire, maritimeet qu arante na iré, etde troi;
íluspar le Conseil, est chargé d'examiner les plaintes portees i
agenh relevant du service sanitaire, marítime et quarantenaire.
U dresse sur. chaqué affaire un rapport et le soumet a la appré
Couseil réuni en assemblée genérale. Les delegues seront renou'
lesans. II sont réélígibles.
La decisión du Conseil est, par les soins de son président, sou
sanaion du Ministrede l'I itérieur.
Le Cumité de discipline peut inlliger, sans consulter le Conseil:
11 *, la suspensión da traitement jusqu'a un mois.
■. XXIV. Le Conseil sanitaire, marítime et quarantenaire dist
iministration des recettes et des dépenses est confiée á un Ce
teur géné
égués de:
finances
Us sont rí
"ion par le
censes fix
: spéciale
íois qui si
•osition di
s son prés
:t de ses i
ipil des M
e boudgei
iffre des
itat Tom
les recet
ident, tra
i existe, r
:; il sera,
[ristres, a
á faire f¡
>t tenu d'
ue trois e
;t obligan
our faire
iqu'il s'ag
rsonnel.
^onseil rét
re presen
•s sur un ¡
s origina
•cés-verbi
naneóte <
iré, maríi
IP1"
30 DB ENERO DK 1892
gués des Puissances, élus par le Conseil, est chargée de prendre les
sioQs et mesures urgentes.
Le delegué de la nation intéressée est toujours convoque. II adroit de
Le Président ne vote qu'en cas de partage.
Les décisions sont inmédiatement communiquées par lettres a toi
membres du Conseil.
Cette Commission sera renouvelée toas les 3 mois .
Art. V. Le Président, ou, en son absence, línspecteur general du se
sanitaire, maritlme ct quarantenaire, dirige les délibérations du Coni
ne vote qu'en cas de partage.
Le Président á la direction genérale du service. II est chargé de fair
cüter les décisions du Conseil.
Art. XXII. Les Directeurs des offices de santé sont, au point de v
traitement, divises en deux classes:
Les offices de 1er classe, qui sont au nombre de quatre:
AJexandrie, Port-SaYd, Bassin de Suez et campement aui Sourc
Moise, Tor.
Les offices de IIme clase, qui sont au nombre de trois:
Damiette, Souakim, Kosseir.
Art. XIV. II y a une seule Agence sanitaire a El-Arich.
Art. XVI Les postes sanitaires sont au nombre de six, enumeres ci-
Postes du Port-Neuf, d'Aboukir, Broullos et Rossette, relevant de 1
de Alexandrie; *
Postes de Kantara et du Port intérieur d'lsmaília, relevant de l'off
Port-Saíd;
Le Conseil pourra, suivant les nécessités du service et suivant se
sources, creer de nouveaux postes sanitaires.
MODIFICATIONS AFPOKTÉBS AU KEGI.EMHNT GENERAL DE PÓLICE
SANITAIRE HARIT1ME ET QUARANTENAIRE
A*l. 11. La constitution du Conseil sanitaire, maritime et quarant;
est églée para le décret organique en date du 3 Janvier de 1881 et par
en du..... Ses attributions genérales sont définies par l'arreté minii
ic4i t au décret sns-visé et par le présent réglement general.
- . XVI. La patente de santé est nette ou brute. Elle est nette quar
30 DB ENBBO DE 1893
s mesures de désinfection.
ontre le cholera émises par la Commission techní- cí¿£í'1
i Coaférence.) ao.E.ero.
TlTRH X
ítairt remplaeeront parlcrat le mot lasurtt.
V), Les stations sanitaires de premier ordre sont
1 regle genérale, doivent Stre accomplies toutes les
Les stations sanitaires de premier ordre doivent
res et locauz,ainsi que de l'outillage nécessaire pour
Les stations sanitaires de second ordre sont des
permanents ou temporaires, destines, en cas d'ur-
it nombre de malades atteints d'une des affections
Quand le nombre des places disponibles est in-
ri sa ni taire quel conque pour recevoir á la fois toutes
it fitre isolées, le na vire sur lequel sont les personnes
l se rendre á la station sanitaire la plus proche, á
¿tendré que les oceupants aient achevé leur isole-
, Les endroits reserves & la quarantaine des na-
res destinées á celle des passagers et les établisse-
désinfection sont places sous l'autorité inmédiate du
me et quarantenaire.
. Pour les militaires, les marins, ainsi que pour les
éjour á la stations sanitaire incombent á l'autorité
/
SERVICIO SAN
ice sanitatre
lee et de la
lu désert, es
me et quara
sont définicí
30 DE ENERO DE 1892
ANNEXE IV
églemento «aultaire» «péoUox.
KEGV.EME.VT CONTRE LE CHOLERA
indemnes.— Toxa. navire indemne, quelle que soit la
qui n'a pas eu a bord, au moment du départ ou pen-
:as de cholera, est admis inmédiatement á la libre pra-
icale favorable. Dans aucun cas cette disposition ne
un navire porteur de pélerins .
spects, c'est-á-dire ayant eu des cas de cholera au mo-
ídant la traversée, mais aucun cas nouveau depuis 7
iront traites d'une facón différente, suivant qu'ils ont
i médecin et un appareü á désinfection (étuve).
it un médecin et un appareil á désinfection (étuve)
ions voulues, seront admis á passer le canal de Suez
es conditions du réglement pour le transit.
s suspects n'ayant ni le médecin ni l'appareil de désin-
ivant d'etre admis á transiter en qoarantaine, retenus
, pendant le temps nécessaire pour opérer la désinfec-
inge de corps et autres objets susceptibles, et s'assu-
du navire.
re postal, ou d'un paquebot spécialement affecté au
¡rs, sans appareil de désinfection (étuve), mais ayant
l'autorité lócale a l'assurance, par une constatatíon
ires d'assainissement et de désinfection ont été conve-
soit au point du départ, soit pendant la traversée, le
le sera accordé.
postaus ou de paquebots spécialement affectés au
irs, sans l'appareil de désinfection (étuve), mais ayant
le dernier cas de cholera remonte a plus de 14 jours et
satisfaisant, la libre pratique pourra etre donnée á
ations de désinfection seront terminées.
int un trajet de moins de 15 jours, les passagers á des-
;ront débarqués auz Sources de Moise et isolés pen-
(«A, n. 209 27
ALEMANIA, ETC.— SERVICIO SAfl
dant 24 heures, et leur Unge sale et leurs eíí
„.™» .1»™ i- libre pratique.
; ayant un tcajet de moins de 1
]ue en Egypte, sont égalemen
oi'se.
:holéra se montrera exclusive
tera que sur le linge sale de 1'
'age, et s'étendra aux postes d'
mires infectes, c'est-a-dire ay
:as nouveaux de cholera depui
édecin et sans appareil de ,
et appareil de désinfection (
'res sans médecin et sans a¡
¡ aux Sources de MoYse, les pe
olériforme débarquées et isolí
iquée d'une facón complete. I
les par groupes aussi peu ñora
e ne soit pas solídaire d'un gi
velopper. Le linge sale, les ol
ies passagers seront désinfect
Uendu qu'ü ne s'agit pas dn d'
it de la désinfection de la pan
xs resteront 5 jours a l'établi
is de cholera re'monteront á p
.minuée. Cette durée vadera i
íe le dernier cas se sera prodt
sera de quarante-huit heures;
sera de trois jours; s'il s'est pr
; quatre jours; sil s'est produit
t de cinq jours -
zvec médecin et appareil de i
:cins et étuves seront arretés i
du bord déclarera sous sermt
de cholera ou de diarrhée chi
isolés.
jarquement de ees malades, lí
[uipage subirá la désinfection ¡
:holéra se sera montré excluí
inge ne portera que sur le Ünj
Vequipage.
210
30 DB ENERO DE 1892
Lemédecin da bord indiquera aussi, sous serment, la partíe
partiment du navire et la section de l'hopital dans lesquels le ou 1
anront été transportes. II déclarera également, sous serment, q
les personnes qui ont été en rapport avec le cholérique depuis 1
manifestation de la maladie. soit par des contaets directs, soit p
tacts avec des objets capables de transmettre l'infection. Ces
seulement seront considérées comme «suspectes».
La partie ou le compartiment du navire et la section de l'h
lesqnels le ou les malades auront été transportes seront compleí
infectes. On entend par «partíe du navire» la cabine du malade,
alternantes, le couloír de ces cabines, le pont, les partíes du pont s
le ou les malades auraient séjourné.
S'il est impossible de désinfecter la partíe ou le compartiment
qni a été occupé par les personnes atteintes du cholera ou de di:
lériforme sans débarquer les personnes déclarées suspectes, ces
seront ou places sur un autre navire spécialement affecté a cei
débarquées et logées dans I'établissement sanitaire prévu dans l'¡
la Convention sous le titre: Organisation de la surveillance et i
leclion á Suez et aux Sources de Móíse, sans contact avec les m
qnels seront places dans l'hopital.
La durée de ce séjour sur le navire ou á terre pour la désinf
aussi courte que possible et n'excédera pas vingt-quatre heures.
Ces suspects subiront une observation, soit sur leur batíment,
navire affecté á cet usage; la durée de cette observation variera
bleau suivantr
I*rsque le dernier cae de cholera se sera prodait dans le ) T,'obsei
conrs da septiéme, du sixieme ou du cinquieme jour \ , \-¡,
avant I'ftrrivée a Suez | ae¿*
S'il s'est produit dans le conrs du quatriéme jour avant l L'obser
l'arrivéeá Suez j de 2 i
S'il s'est prodnit dans le coura du troisiéme joar avant I L'obseí
lan-ivée á Suez ...( de 8 i
S'il s'est produit daos le cours du deuxiéme jour avant j L'obser
l'srrivée a Snez 1 de 4 i
S'il s'est prodnit un jonr avant l'arrivée & Suez ! \$^\
Le temps pris par tes opérations de désinfection est compris da
del bservation.
L ¿assage en quarantaine pourra fitre accordé avant l'expirat
lais ludiqués dans le tableau ci-dessus si l'autorité sanitaire le jug
>■ se en tout cas accordé lorsque la désinfection aura été accor
<uyí abandonne, outre ses malades, les personnes indiquées ci-di
■t' spectes».
211
30 DE ENERO DE 1892
c) Le lait de chaux fraíchement preparé (a).
4.* Recommandations spéciales á observer dans temploi des ;
desinfectantes.
On plongera dans la solution de sublimé les Unges, vCtements, ot
llés par les déjections des malades.
On Javera avec la solution de sublimé les objets qui ne peuven
ter sans détérioration la température de l'étuve (100° c), les objet
les tables, les parquets, etc.
Les personn.es qui donneront des soins aux malades se laveront
et le visage avec la solution de sublimé á 1 pour 2.000.
L'acide phénique servirá pour désinfecter les objets qui ne supi
la température de 100* cent., ni le contact du sublimé, tel que le!
iostruments, etc.
Le lait de chaux est spécialement recommandé pour la déstnft
déjections des cholériques, vomissements, évacuations alvines. A s
ou pourra employer l'acide phéniqae.
5." Désin/ection des bateaux occupéspar les cholériques.
On videra la ou les cabines et toutes les parties du bátiment occ
des cholériques ou des suspects; on soumettra tous les objets aux
ticras precedentes.
On désinfectera les parois a l'aide de la solution de sublimé, ;
de 10 pour cent d'alcool. La pulvérisation se fera en commcnc;
partíe supérieure de la paroi suivant une ligne horízontale; on
saccessivement , de telle sorte que toute la surface soit couve
conche de liquide en fines gouttelettes.
Les planchen; seront laves avec la memo solution. -
Deux heures apres on frottera et on lavera les parois et le \
grande eau.
6.° Désinfection de la cale d'un navtre infecté.
Pour désinfecter la cale d'un navire on injectera d'abord, afin d
ser l'hydrogéne sulfuré, une quantité sufíisante de sulfate de fer,
lean de la cale, on la lavera á l'eau de mer; puis on injecter
taine quantité de la solution de sublimé. >
L'eau de cale ne sera pas déversée dans un port.
Art, VI. En ce qui concerne les peaux vertes, débris d'anima
chiflóos, le Conseil déterminera le traitement spécial qui leur sen
Ponr avoir du lait de chaux trcsactif, on prend de la chati* de honne qualtle"
er, en l'arrosant petit a petit avec ta moilté de son poids J'cau. Quand la i¡£
mee, on mei la poudre dans un réclpient soigneusemom bouché el place dans u
me nn kilogiamme de ctaaax qui absorbe ¡jüu gr. d'cau pour se delltcr, a acqi
llt 300. II snffit de la délayer dans le donble de son volunte d'cau, soit i kg. 400 g
»¡t de chati* qui soit envlron ft 20 por 100.
213
L
rrc— si
ructíon
RPS DK
iTRANÍ
3euGa
des mi
des So
gardes
les an.
es.
sés en
4 garc
louée á
g.á20l
60 i. é
n soit í
les ord
es ato
onnaít
t effet.
-es que
prévue
aracté
ractioi
peste,
tenaire
narítín
r
30 DE ENERO DE 1892
EECLEMEHT APPL1CABLE AUX PROVENANCES DES PORTS ARABIQUES DE LA
ROUGE, A L'ÉPOQUE DU EETOL'R DU PELBKINAGB.
Article I, Tout navire provenant d'un port du Hedjaz ou de tout ;
port de la cOte arabiquc de la Mer Rouge, muni de patente brute de c
ra, ayant á bord des pelerins ou masses analogues, a destination de Su
d'un port de la Méditerranée, est tenu de se rendre & El-Tor pour y su'
quarantaine réglementaire.
II y sera procede au débarquement des passagers, bagages et march
ses susceptibles et á leur désinfection, ainsi qu'á celle des effets a usa
da navire.
Art. 11. La durée de la quarantaine a El-Tor pour les pelerins, des:
sousle précédent article, est de lSjours pleins á compter du jour du
nier cas de cholera constaté dans la section quarantenaire, pourvu qu'
aii pas eu d'inf ractions aux prescriptions indiquées pour l'isolement.
Dans le cas oü un accident cholérique se manifesterait dans une deí
tions, les pelerins qu'elle renferme subiront une quarantaine de 15 jou.
Les navires qui reraporteront les pelerins ne traverseront le canal
quarantaine.
Les pelerins égyptiens, aprés avoir quitté El-Tor, devront débarq
Ras Mallap ou tout autre endroit designé par le Conseil d'Alexandrie,
y subir l'observation quarantenaire de 3 jours et une visite medícale, ¡
d'etre admis en Ubre pratique.
Daos le cas oü, pendant la traversée de El-Tor á Suez, ees navirt
raient eu un cas suspect a bord, ils seront repoussés á El-Tor.
Art. III. Les agents des Compagnies de navigation et les Capitaine
prévenus qu 'aprés avoir fini leur quarantaine á la station sanitaire de E
Maltas Mallap, les pelerins égyptiens seront seuls autorisés á quittí
finitivement le navire pour rentrer ensuite dans leurs foyers. Ne sero
connus comme égyptiens ou résidant en Égypte que les pelerins pot
d'une carte de résidence émanant d'une autorité égyptienne, etconfor
modele établi. Des modeles de cette carte seront déposés auprés des a
tés consulares et sanitaires de Djeddah et de Jambo, oü MM. les age
Ca taines de navire pourront les examinen
I pelerins non égyptiens, tels que les tures, les russes, les persai
tur „ens, les algériens, les marocains, etc., ne pourront, aprés avoir
El "r, étre débarqués dans un port égyptien.
I anséquence, les agents de navigation et les Capitaines sont pré
215
30 DB ENERO DE 1892
rins égyptiens ou résidant en Egypte, mnnis d'une
nt seuls autorisés a débarquer á Suez.
-es pelerins de natíonalité étrangére, on suivra la
tblie dans le paragraphe 3 de l'art. III.
t des pelerins est strictement interdit dans tous les
it du íledjaz ou d'un port de la cftte arablque de
la Mer Rouge avec patente nette, n'ayant pas k bord des pelerins ou mas-
ses analogues et qui n'auront pas eu d'accident suspect, durant la traver-
sée, seront admis en libre pratique á Suez, apres visite medícale favorable.
Arí. Vil. Les navires partant du Hedjaz avec patente nette etayant alear
bord des pelerins á destinación d'un port de la cote africaine de la Mer Rou-
: sont autorisés á se rendre á Souakim pour y subir l'observation de 3 a 4
irs avec débarquement des passagers au campement quarantenaire.
Art. VIH. Les caravanes et pelerins arrivant par voie de terre seront
unus á la visite medícale et A la désinfection aux Sources de Mo'ise.
LEVÉ DES COXCLCSIOSS DE LA COMMISSiON TECHN1QUE SOR L'APPLICATION DU
REGLEMENT CONCBRNANT LES PELBRIHAGES
La Commission technique de la Conférence sanitaire internationale est
ivis que pour obtenir des résultats surs de l'application du réglement con-
mant les peierinages il faudrait:
!•• Que chSque navire á pelerins ait á bord un médecln, réguliéremenl di-
laté et une étuve á désinfection;
l* Que les pelerins qui débarquent et ceux qui sont embarques n'aient
tre eux aucun contad, sur les points de débarquement;
Io Que los navires qui auront débarqué leurs pelerins cbangent de moui-
ige pour les rembarquer;
(.• Que les pelerins débarqués soient repartís au campement en groupes
issi peu nombreux que posible;
5.' Que pendant la période du fonctionnement du campement d'El-Tor, il
ait un nombre plus grand de médecins qu'auparavant;
*• Que la direction de la station sanitaire soit mise complétement dans
lains du Directeur médecin. Toutefois les Puissances intéressées dési-
que leurs pelerins soient soignés par un de leurs médecins nationaux
ont s'adresser au Conseil d'Alexandrie, qui pourra donner cette autori-
a á la condition que, dans tous les cas, ees médecins seront, a El-Tor
"wtorité du Directeur du campement;
ADOS (TSXTO) HHGMCIA, II
217
í*
ETC.— SHKVK
litaires soiei
ceder aux tei
us les ordres
ttaché un mé
lera et de bie
a dimensión
tions soient í
lodéle;
se trouve toi
nement régui
vage soient i;
iains nécessai
ent passer á 1
ít le campenr
ienrées alinv
da laboratoi
ix des denrét
:hé dans les c
aux péleriní
mure de 100°
; dans plusie
é suffisante d
; étre fermés
>ns pour les <
;ionnement (1
ions contre 1
ie Suez), soi*
eront l'objet
fosses sera d
a maladie;
lique relie le
30 DE ENERO DE 1892
ANNEXE V
Meiurai do préiervation 4 prendre k bord da» naviroi a,n moment
da départ, pendant la traversée et k l'arrlvée a Suez.
Nocí. Le gorme da cholera est contenu dans les voies dlgestives des malades; la transíais;
irtout par les dejeciions et les matiíres de vomlsscments, et, par conseqnent, par les
mátelas et les malns sonille'es.
I.— Mesures a prendre au point de départ
J-° Le Capitaine veillera á ne pas laisser embarqaer les personnes susp
tes detre atteintes d'une affection cholériforme. II refusera d'accepte:
bord les tinges, hardes, objets de literie et en general tous les objets sa
en snspeets.
Les objets de literie, vétements, hardes, etc., ayant appartenu á des ma
les atteints de cholera ou d'une affection suspecte ne seront pas admi
»rd.
0 Lorsque le navire do¡t transporter des émigrants, des troupes, il est
¡rabie que l'embarquement ne se fasse qu'aprés que les personnes réun
fl groupes ont été soumises, pendant 5 ou 6 jours, á une observation p
neitant de s'assurer qu'aucune d'elles n'est atteinte de cholera.
• Avant l'embarquement, le navire sera mis dans un état de propr
larfaite; au besoin il sera desinfecté.
4." II est indispensable que l'eau potable embarquée á bord soit pris
mesource qui soit á l'abri de toute contamination possible.
L'eau n'expose á aucun danger si elle est distillée ou bouillie.
II.— Mesures a prendre pendant la ira versee
1.° U est désirable que, dans chaqué navire, un endroit spécial soit rése:
ttur isoler les personnes atteintes d'une affection contagieuse.
2." S'il a'en existe pas, la cabine ou tout autre endroit dans lequel une p
»mie est atteinte de cholera sera mis en interdit.
Sf les les personnes chargées de donner des soins au malade y pourr
pén rer.
E: s mimes seront isolées de tout contact avec les autres personnes.
1° es objets de literie, les linges, les vétements qui auront été en conl
malade seront immédiatement, et dans la chambre meme du mala
219
30 DE ENERO DE 1892
DECLARACIÓN
: voeu suivant:
i jusqu'ici pour empécher le cholera de pénétrer á
antes, puisque des 1865 il a apparu plusieurs Ibis et
is spécialement en 1890 et 1891; il conviene done de perfectionner ou de
ifier ees mesures.
'un autre cote, la derniére épidémie cholérique de l'Irak (Arabie), de la
ipotamie et de la Syrie (1889-90) a permis d'établir qu'aucune surveillan-
existe au golfe Persique pour les navires provenant des régions conta-
es. H y a done lieu d'y établir une surveillance sériuse, dans le genre
;lle que la Conférence de Venise a recommandée pour Suez,
serait d'an grand intéret publie qu'une entente s'établit entre le Gou-
eraent Ottoman et les Puissances de l'Europe sur ees deux quesüons.
id elles auront été l'objet d'études préparatoires, il conviendrait de
ir une nouvelle Conférence pour régler définitivement et les mesures
hylactiques á prescrire a l'égard des pélenos qui se rendent au Hedjaz,
sarveillance a établir au golfe Persique (a).„
ACTA DE DEPÓSITO DE LAS RATIFICACIONES
PROCES- VERBAL
s Parties contractantes ayant unanimement accepté que l'échange des
cations de la Convention sanitaire de Venise du 30 Janvier 1892 se ferait
:nnant le dépot des instmments respectifs aux archives du Ministére
Vffaires Étrangeres dltalie, le présent procés-verbal de dépdt a été, a
ffet, oavert au Ministére royal des Affaires Étrangeres ce jour d'hui 30
'.et 1892.
s Parties contractantes sont d'accord á considérer comme étant régu-
ment prorogé jusqu'á la date de clorure du présent procés-verbal le
que la Convention avait fixé au 30 Juillet 1892 pour l'échange des ratifi-
ns.
isujet d'une phrase con'tenue au g 3 des dispositions concernant le pas-
du canal de Suez en quarantaine Canneze I), le Gouvernement des
• Basa désiré voirfigurer au présent procés-verbal la déclaratíon sui-
e, a savoir que: "selon la marche de la conférence de Venise, les mots
que Puissance édictera des dispositions penates contre les bátiments
, abandonnant le parcours indiqué par le Capitaine, aborderaient in-
nent un des ports du territoire de cette Puissance, ne sauraient étre
r*ment interpretes que dans le sens que le Gouvernement de chaqué
IA, ETC.— SERVICIO
latís les limites dt
es ratifica ti o ns de
ate, et Roí Aposto'
agne, de Sa Maje
Pays-Bas et de Sa
eme jour30 Juillet
ient présentées au
a ratification de S¡
itification de Sa M;
t d'Irlande, Impera
atificattons duPré:
les Hellenes;
.tification de Sa Me
: 1892, la ratificado
tification de Sa Ma
a ratification de Sa
iser, l'Ambassadeu
procés- verbal, de
jnt toutes prealab
Sultán ni ti fie la c<
k cet acte ne pon
sanitaires actuelle
ju'aux mesures qu
;, en temps d'épid<
santé. „
re du Portugal au]
la declaration que
irieure ratification,
: du pouvoir législ
r exécutif, accepte
de Venise, aussi bi
légociations de Pí
lise concernant un<
double déclaratio
t complet, le préí
3, provisoirement
épot de la ratificat
: du présent procé
r
30 DE ENERO DE 1892
nistére royal des Affaires Étrangéres, par le soins duquel une copie ■
fiée conforme á l'original en sera délivrée a chacune des Hautes Pe
contractantes.
Ce jourd'hui, 18 Novembre 1893, le présent procés-verbal a été rou
e Chargé d'affaires de Portugal s'étant presenté pour proceder au dép>
la ratification de Sa Majesté Trés-Fidéle. A cette occasióo, le Ch
d'affaires a declaré que la ratification de son Souverain est délivrée soi
deux conditions ci-dessous énoncées, analogues a celles qui ont respec
ment accompagné les ratifications de Sa Majesté la Reine Régenti
Pays Bas et de Sa Majesté lTimpereur des Ottomans, a savoir: 1.°. q
cune des clauses de la Convention dont il s'agit ne modifie la législ
samtaire applicable dans les ports portugais; 2°, qu'aucune de ees
ses ne rend obligatoire la promulgation d'aucune nouvelle dispositio
nale, Le Chargé d'affaires constate que ees deux conditions ne préji
en ríen les autres déclarations formulées, en son temps, par le Com
Hacedo, et acceptées. par la Conférence de Venise, comme interprét
ie la Convention, relativement aux avis télégraphiques prescrits a
Míe I, et aux charges découlant de l'emprunt prévu á l'annexe II.
Le dépflt des ratifications étant ainsi coraplet, de la part de toute
Parties contractantes, le présent procés-verbal a été définitivement
« replacé, comme original unique, aux archives du Ministére roya
Affaires Étrangéres d'Italie, par les soins duquel une nouvelle copie, c
fiée conforme á l'original, ainsi completé, sera délivrée a chacune des
tes Parties contractantes.
Rorae, ce 18 Novembre 1893.
(L S.)-LE COMTE DE BENOMAR, Ambassadeur d'Espagne.
(L. S.)— EPERJESY, Chargé d'Affaires d'Autriche-Hongrie.
(L. S.J— B- BRIN, Ministre des Affaires Étrangéres d'Italie.
(L. S.J-WESTENBERG. Ministre des Pays-Bas.
(L. S.)— H. BOHN, Cónsul de Suéde et Norvége.
IL S.)-COMTE SOLMS, Ambassadeur d'Allemagne.
(L. S.)— VIVÍAN, Ambassadeur d'Angleterre.
(L S.)-H. MARCHAND, Chargé d'Affairesde France.
(LS.)-M. A. DURÜTI, Chargé d'Affaires de Gréce.
(L. S.)-A. VLANGALY, Ambassadeur de Russie.
(L S.)- BARÓN MONCHEUR, Chargé dp Affaires de Belgique.
(L S.HKNUTH, Ministre de Danemark.
(I S.J-MAHMOUD NÉDIM, Ambassadeur de Turquie.
A 5.)- AUGUSTO DE SEQUEIRA THEDIM, Chargé d'Affaires de
tug .
<■ Tal fot el objeto de la nueva Co
el" «a adicional de 30 de Octubre d<
"' i tilclóa dr.Y Bolelw.
Wg^W^""
CCXLII-{482)
CHINA Y JAPÓN
Reales órdenes disponiendo disfruten los produc
de dichos países hasta el SO de Junio de 1892
el trato de nación más favorecida.
Firmadas en Madrid en 2? de Febrero y ij de t\Carq¡ de 1892.
MINISTERIO DE ESTADO
REAL ORDEN
Sección de Comercio
Excelentísimo Señor: Enterada Su Majestad la Reina Regente del Re
en nombre de Su Majestad el Rey (Q. D. G-), de la comunicación
Vuecencia se ha servido dirigirme con motivo de las reclamaciones
rígidas á ese Ministerio por algunos importadores de mercancías, y de
dudas que se han suscitado acerca de si los Tratados celebrados con Cl
y el Japón en 10 de Octubre de lS6i(a) y 12 de Noviembre de 1868 (b) res;
uVamente, deben considerarse en vigor y continuar observándose en tí
haya otras Potencias que disfruten en España de beneficios arancelarios,
seguir vigentes ó haberse prorrogado hasta después de 1." del corriente
respectivos Tratados de Comercio, Su Majestad se ha servido resolver
nifieste á Vuecencia que, no habiendo sido denunciados los referidos Tr
dos con China y el Japón, que no tienen en sus textos cláusulas de exp
cifin, deben considerarse en vigor y subsistentes, por lo tanto, las estip
dones en ellos consignadas, así en materia arancelaria como en las de:
qne en los mismos se mencionan.
Respecto a la cláusula del trato de nación más favorecida que, aunqui
está pactada con los países antes mencionados, sino en lo que se refiei
* 1. *im— Boletín 18%, 171— No publicadas ni en la Gaceta ni en la Colección ¡egislali-
I- "cinc iones comerciales Con China se regulan actúa Intente por las Reales Ordenes de 2á
ttio a) de Agosto de 1894, por la cual se incluye dicha nación en el trato de las naciones con'
<*•. :on el Japón se celebra en 2 de Enero de 1897 nn nuevo tratado de Comercio y acaba de
fcaí ! otro «cnerdo de 28 de Mario de 1900, pactándose el trato de nación mas favorecida, ce
"i 'a del concedido i. Portugal 6 a Estados fronterizos, pero no de los beneficios que se ot<
>« •» repúblicas hispano-americanas.
ITABOS (TEXTO) HG-EKCU, 11. 225 19
DE FBBKEKO Y 15 DE MARZO DE 1892
MINISTERIO DE HACIENDA
REAL ORDEN
fisto el expediente incoado en esa Dirección general
inda presentada por D. Santiago Gisbert Prado, del
:a, en solicitud de que se apliquen los derechos señala-
dos en el Arancel de 1882 á diversas partidas de abanicos que el recurrente
contrató en el Japón con anterioridad á la fecha de la publicación de los
Aranceles vigentes:
Resultando que la petición del recurrente encierra en sí la resolución del
]ue corresponde aplicar á los productos de China y del Japón que se
ten en la Península, por loque, y á fin de dictar una resolución justa y
lente, se pidió informe al Ministerio de Estado para que dicho Depar-
to manifestara su opinión respecto al régimen arancelario que debe
rse á los géneros procedentes de los expresados países;
nsiderando que en el informe emitido por el referido Centro se consig-
acuerdo con el parecer de esa Dirección general, que los Tratados
os con China y el Japón en 10 de Octubre de 1864 y 12 de Noviembre
l respectivamente, deben considerarse en vigor por no haber sido de-
dos y no contener en su texto la cláusula de expiración; y que en vir-
Real orden de 28 de Febrero de 1878 los productos de ambos países
del trato de la nación mds favorecida, siendo la voluntad de Su Ma
se mantenga este beneficio mientras no se resuelva otra cosa en con
pero que habiéndose dejado en suspenso, no sólo las rebajas arance-
rraduales que dieron origen á equiparar á China y al Japón con las
naciones que habían de disfrutar de aquéllas, sino que estando en el
del Gobierno de Su Majestad no conceder en el nuevo régimen a
el trato de nación más favorecí da á ninguno de los países con quie>
te, resultaría si se mantuviera dicho trato á los dos países menciona-
: sólo gozarían de aquél aquellas naciones que no lo habían estipulado
imente en sus Tratados, por lo que el Ministerio de Estado opina que
j declarar que en 1.° de Julio próximo debe darse por terminada la
ón del trato de la nación más favorecida de que hasta ahora vienen
tndo China y el Japón;
Majestad el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del
de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, se ha
1 disponer que hasta 30 de Junio próximo se conceda á los produc-
íanos de China y del Japón el trato de la nación más favorecida de
lien disfrutando por Real orden de 28 de Febrero de 1878, eatendién-
227
29 Febrero
y 15 Marzo.
á*\
o la
)á
ni
gen
XXLIII-h»
nJIAS BRIT
; dedarándok
de nación m¡1
do á la Gran i
ffadrid á 10 y 21 c.
[STERIO DE ES
Sección de Comercí
or de Inglaterra en
e Ministerio lo que s
ifestarle que he recil
•cimiento de V. E. (
ss de la Aduana de 1
n buques ingleses c<
vigor el Convenio e
ilamo (á), y confio e
para remediar la fa
10 de mala interpret
e la tarifa en la actu
le grado superior al
derechos en aquello
íz Villamil y Comp;
aron al Cónsul de £
el pago de 352 pese
is de azúcar emban
ilifax en el berganti
c boj «t acuerdo de 20 y 2
: del mismo abo) por el ct
"'ti
10 Y 21 DB ABRIL DE 1892
MINISTERIO DE ULTRAMAR
Negociado de Aduanas.
Excmo. Sr.: Recibida en este Ministerio la Real orden comunicada por el
del digno cargo de V. E. con fecha 10 de Abril del comente año, relativa al
pago de 252 pesos y 4 centavos que impuso la Aduana de San Juan de Puer-
to Rico á los señores López Villamil y Compañía por derechos de exporta-
ción á cargamentos de azúcar que habían embarcado para Halifax; S. M. el
Rey (Q. D. G.)i y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien
disponer se manifieste á V. E. que con esta fecha se le participa al Gober-
nador general de Puerto Rico que el azúcar exportado de dicha isla al Ca-
nadá no debe pagar derechos de exportación, porque Inglaterra y sus colo-
nias, incluso el Canadá, gozan el trato de Nación más favorecida, corres-
pondiendo, en su virtud, resolver la reclamación de los señores López Vi-
llamil y Compañía de conformidad con lo que solicitan.— De Real orden lo
digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.— Dios guarde á
V. E. muchos años.— Madrid 21 de Abril de 1892.— Francisco Romero Roble-
do.— Sr. Ministro de Estado.
ccxLm
1892
10-21 Abril.
Colonias
Británicas.
(a) Núm. CCXXVIII, pág . 131 de este tomo.
(é) Convenio comercial y notas aclaratorias de 26 Abril y 9 y 10 Mayo de 1866 (t. IX, papi-
las 133 y 137).
231
FRANCIA
Declaración que modifica el articulo quinto
del Convenio fijando los derechos civiles
de los respectivos subditos
y las atribuciones de los agentes consulares destinados
á protegerlos, ampliando á dos años el plazo
concedido á los franceses nacidos en España
para probar que han cumplido en su país
las formalidades ■ de su ley de reclutamiento.
Firmada en Madrid á 2 de ¡Mayo de 1892 (*).
Publicada con el Convenio en el tomo III (núm. 186, pág. 303).
(•) A. M. 41». —Boletín, 1895, pág. 779. — Colección legislativa CXLVIII, 469. -De Clerq
XIX, 494.
«ATADOS (TKXTO) REOEKCIA, H.
233
30
CCXLIV-(484)
FRANCIA
Canje de notas concertando un modus
vivendi comercial á partir de 1.° de Junio de 18
Fechadas en Parla á 27 de Mayo de i8q2
y disposiciones para su cumplimiento asegurando i los productos de ambos j.
el beneficio de las tarifas mínimas promulgadas en Madrid y Parí
á 2j y 28 de Mayo de i8q2.
UOTA.S
Del Duque do Mandas á Mr. Ribol. De Mr. Ribot al Duque de Mand
París le 27 Mai 1892, París le 27 Mai ]
Les diverses appréciations qui se
sont répandues tant en France qu'en
Espagne sur les conditions actuelles
des rapports commerciaux entre les
deux pays ont fait l'objet de plusieurs
de nos entretiens. Tout en étant vi-
vement désireux d'établir d'autres
conditions qui contribueraient mieux
a entretenir les liens de bon et affec-
tueux voisinage, Votre Excellence
et moi nous étions arrétés par des
difficultís qui provenaíent de la date
du Xa Juillet prochain et d'une cer-
taine contradiction dans les juge-
ments portes sur les circonstances
Par une lettre en date de cí
Votre Excellence ra'a fait l'hc
de m'annoncer, en se rétérant
entretiens á ce sujet, qu'ellt
autorisée par son Gouvernen
convenir de l'application au:
duits francais, des le Ia Jui:
droits les plus réduits du tarif 1
nol. Ces droits seraíent, quant
sent, ceux résultant du tarif ci
tionnel encoré en vigueur en I
ne et quaud il prendra fin, cei
résulteront du tarif mínimum 1
nol. Les iles de Cuba et de F
Rico ayant nn régime spéci;
m. 4»».— Boletín, 1892, pág. 355, y 1895, pág\ 516.— De Clerq, XIX, 054.— Gacela de
de Ma}0 de 1892.— Colección legislativa, CXLVIII, 657.— Libro rojo de 1893, 25-27.—
ií/ del 29 de Mayo de 1892, pag. 2.638.— PuDlicamos á continuación la Real orden de 30 i
i reglas para el cumplimiento del Real decreto del 28.
niiuido y modificado por el acuerdo de 30 de Diciembre de 1893, prorrogado Indefink
de Diciembre de 1894,
235
.
1A.— MODUS V
cais et es-
ement que
iisparattrc
ur la mise
ispositions
si, d'autre
laquellc je
it soumise
que rapide
'.s delegues
as tariüca-
clarer au-
:nce que le
sté m'a au-
catión aui
« Juin, des
5 droits se-
¡iiltant des
icore l'Es-
íements, et
lent déáni-
sultent du
Les fies de
un régime
lis ser a i en t
la seconde
iont en vi-
es conces-
it aux pro-
iuimum de
1 serait en-
un cas des
agnols nc
is les deu.v
entiel .
.icnt mis á
iére prati-
fait á cha-
do uan i ere
íquité soit
ernements
27 DE MAYO DE 1892
nommeraient au plus tot des dele-
gues techniqueschargés d'examiner
lesaifférences qui oot été signalées
plus ou moins exactement entre nos
deni tarifs mínimum afin qu'une ta-
rification aussi égale que possible
enleve tout motíf de dissentimenl
oltérieur.
DUC DE MANDAS.
(Traducción oficial). (Trad
Embajada de. España en París.— Ministerial
París 27 de Mavo de 1892-Sr. Mi- ros.-París 27
nistro: Han sido objeto de varias fiorEmbajadc
de nuestras entrevistas las diversas hoy,VuecencÍ
apreciaciones que se han extendido, de anunciarm
tanto en Francia como en España, tras conversa'
acerca de las condiciones presentes que había sidí
de las relaciones comerciales entre bierno para ct
los dos países. Aunque deseábamos los productos
vivamente establecer otras condicio- Junio, de los d
nes que mejor contribuyeran á sos- de la tarifa esj
tener lazos de buena y afectuosa ve- serian por ahí
andad. Vuecencia y yo nos habla- la tarifa conv
mos detenido ante las dificultades en España, y t
procedentes de la fecha de 1." de Ju- que resulten <
lio próximo y de cierta contradic- pafiola. En li
din en los juicios formados acerca Puerto Rico,
de las circunstancias de las tarifas especial, los ]
mínimas francesa y española. Últi- rían admitido:
mámente se ha creído que estas difi- por la segund
cultades podían desaparecer si, por fas vigentes
una parte, se fijaba en 1." de Junio la cambio de esi
fecha para poner en vigor las nuevas cía conceder!;
disposiciones, y si, por otra parte, la fióles el bene:
wtradicción á que acabo de aludir ma, en las cor
se ometía á un estudio serio y rápi- la ley de 11 de
do nombrando Delegados técnicos ría entendido
au compararan las tarifas respecti- los producto:
va . dos países poi
ngo ahora la honra dedeclarará el otro á un t
27 DE MAYO DE 1892
MINISTERIO DE ESTADO
EXPOSICIÓN
Señora: Las negociaciones de un
definitivo arreglo comercial con la
Nación francesa exigen detenido es-
tudio de los intereses respectivos y
la aprobación de las Cortes, en una
ú otra forma otorgada.
Por otra parte, es evidente que el
tiempo material falta para que tales
requisitos puedan llenarse en los po-
cos días que nos separan del 1.° de
Julio, y en el ínterin cada día se pa-
tentiza más la conveniencia de que,
por lo menos, cesen lo antes posi-
ble de estar sometidos los productos
franceses en España y las mercan-
cías españolas en Francia á un trata-
miento diferencial, con singular y re-
ciproco perjuicio de ambos países,
llamados por su vecindad y por sus
intereses creados á sostener constan-
tes y tructuosas transacciones mer-
cantiles.
Persuadidos, á la par, de esto los
dos Gobiernos, han convenido en po-
ner un término inmediato á la actual
situación, dejando de aplicarse sus
respectivas tarifas máximas y otor-
gándose desde 1.° de Junio las mayo-
res ventajas posibles mientras se lle-
van á término negociaciones que,
desde ahora, deben abrirse para lle-
gará un Convenio duradero que, por
de >ntado, disminuya los perjuicios
gn es que á la agricultura española
orí Ina, aun en su más favorable
coi epto, el régimen aduanero fran-
cés
RAPPORT
AU PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUB
FRAN£AISE
París le 27 Mai 1892.
Monsieur le Président: La loi du
29 Décembre 1891 autorise le Gou-
vernement á appliquer, en tout ou
en partie, le tarif mínimum aux pro-
duits ou marchandises originaires
des pays qui bénéficiaient, á cette
date, du tarif conventionnel et qui
consentiraient, de leur cóté, á appli-
quer aux marchandises fran^aises le
traitement de la nation la plus favo-
risée. Par décret du 30 Janvier 1892,
le Gouvernement a usé de la facul-
té qui lui était conférée á Tégard des
Royaumes-Unis de Suéde et de Nor-
vége, de la Belgique, de la Suisse,
des Pays Bas et de la Gréce.
II n'avait pas été possible deten-
dré cette mesure á l'Espagne qui
s'était, á cette époque,refusée á faire
bénéficier nos produits du tarif con-
ventionnel qu'elle s'était engagée á
appliquer jusqu'au 30 Juin prochain á
un certain nombre de pays. La Fran-
ce et l'Espagne se sont, par suite,
trouvées réciproquement sous le ré-
gime des tarifs généraux.
Ce régime est trop contraire á la
fois aux intéréts des deux pays et á
leurs sentiments de mutuelle ami-
tié pour que leurs gouvernements
n'aient pas cherché, d*un commum
accord, á en faire cesser les effets.
Des pourparlers se sont poursuivis
dans ce but et ont abouti au résultat
suivant: les marchandises espagno-
les seront admises en France, en ver-
tu du décret que nous avons l'hon-
CCXLIV
1892
27 de Mayo.
Francia.
239
miento di-
es, queda-
I próximo
las demás
¡ terminan
ntaja, que
ya ofreci-
e, no pue-
> á la pro-
todas ma-
la com pe-
llijeros de
reglo á las
Ddavía vi-
e propone
cuenta á
i la ley de
eptada to-
tívo la re-
que aque-
, nada im-
cer uso de
in notoria
nes.
Mes consi-
; suscribe,
de Minis-
neter á la
'. M. el si-
to.
1892—Se-
-EL DU-
neur de soumettre a votre signature,
par application de la loi du 29 Dé-
cembre 1891, aux droits du tarif mí-
nimum, tandis que les produits frail-
eáis seront places sous l'application
du tarif conventionnel encoré en vi-
gueuren Espagneet, s"ilprend finan
30juin, sous l'application du tarif mí-
nimum espagtiol, sans qu'en aucmi j
cas les produits francais ou espag- 1
nols puissent étre l'objet, dans les |
deux pays, d'un traitement difieren-
tiel, par rapport á aucun a
Malgré cette réciprocité
ment, l'élévatíon de certaii
du tarif mínimum espagnol
sérieux obstacle au rétat
normal de nos relations ce
les avec l'Espagne. Mats i
tendu que les deux Gouvt
rechercheront, dans un co
cord, sur quels points il ser
de donner satisfaction aux
tions qui se sont produit
delegues vont etrenommé;
tement á cet effet.
L'accord établi des i
s'étend, d'ailleurs, aux colonies et |
possesions des deux pays, dai
conditions prévues par leurs loi
pectives.
Nous vous príons, Monsieur l<
sident, d'agréer l'assurance de
profond respect.— Le Ministr
Affaires Étrangéres, A. R1BOT
Ministre du Commerce et de l'l
trie, JULES ROCHE.
propuesto Sur le rapport du Ministn
240
27 DB HAYO DE 1892
por el Ministro de Estado, de acuer-
do con el parecer del Consejo de Mi-
nistros;
En nombre de Mi Augusto Hijo el
Rey D. Alfonso XIII, y como Reina
Regente del Reino,
Affaires Étrangéres etduMinistredu
Commerce et de l'Industrie:
Vu la loi du 29 Décembre 1891;
Vu la loi du 11 Janvier 1892 et no-
tamment, en ce qui concerne les co-
lonies et les possessions fran^aises,
l'art. III de ladite loi,
CCXLIV
1892
27 de Mayo.
Francia.
Vengo en decretar lo siguiente:
Decrete:
Articulo L Desde el día l.# del
próximo mes de Junio cesará todo
derecho diferencial en las relaciones
comerciales de España con Francia,
aplicándose á los productos de esta
nación la propia tarifa que para los
de naciones convenidas ha de regir
hasta 1.° de Julio, asi en la Península
é islas adyacentes como en Cuba y
Puerto Rico.
A partir del día 1.° de Julio, y en
virtud del art 2.° del Real decreto de
31 de Diciembre último (a), aproban-
do los Aranceles de la Península, se
aplicará en ella y sus islas adyacen-
tes á los productos de Francia la se-
gunda tarifa, ó sea la mínima de di-
chos Aranceles. En cuanto á las is-
las de Cuba y Puerto Rico disfruta-
rán los productos franceses de los
beneficios concedidos en la Tarifa 2.*
del nuevo Arancel especial, aproba-
do por Real decreto de 29 de Abril
último.
Article I Le tarif minimum, ins-
crit au tableau A annexé á la loi de
Douane du 11 Janvier 1892, sera appli-
qué en France, y compris 1'Algérie,
á partir du 1." Juin 1892 et dans les
colonies, les possessions fran^aises
et les pays de protectorat de Tlndo-
Chine, sous les conditions et dans les
délais prévus par l'art. III de la loi
précitée, aux marchandises oríginai-
res d'Espagne (b).
Art. II. El Gobierno dará cuenta
inmediatamente á las Cortes de las
dis osiciones contenidas en el pre-
sei i decreto.
Art. II. Le Ministre des Affaires
Étrangéres, le Ministre du Commer-
ce et de l'Industrie et 1^ Ministre de
Finances son chargés de Texécution
du présent décrét, qui sera publié au
Journal Officiel et inséré au Bulle-
tin des Lois.
ntATABOS (texto) «bgencia, u.
241
31
Í.A.— MODOS VTVHND
Vranjuez i Fait a Paris, le vingt-sept Mai mil
ochocien- huit cents • quatre - vingt ■ dome. -
iÍA CRIS- CARNOT.-Par le Président déla
ado, CAR- République, le Ministre des Affaires
Étrangeres, A. RIBOT.— Le Minis-
tre du Commerce et de llndustrie,
JULES ROCHE.-Le Ministt
Finances, ROUVÍER.
o dictada an cumplimiento del Real decreto aiterli
ú mejor cumplimiento del art. I del Real (
indo que ceae todo derecho diferencial en las :
xra Francia;
'. O.), 7 en an nombre la Reina Regente del
meato por esa Dirección general, se lia aerv
as las mercancías francesas que estén pendif
día 1." de Junio próximo, y & las que lleguen '
jchos de la tarifa especial convenida, ó los del
e, según proceda, en los mismos términos ei
i convenidas.
>s beneficios á los aguardientes y alcoholes
¡aran iguales derechos que los procedentes de
an prorrogado sus tratados de comercio,
i de las ventajas expresadas se requiere la pi
i para todas las mercancías que necesitan i
snes vigentes en la materia.
! ¡a presentación de certificado de transito el
ierra á través del territorio francés, quedandc
i que se verifique por Portugal,
o á V. I. para su conocimiento y efectos opi
años. Madrid treinta de Mayo de mil ochocie
lor Director general de Contribuciones indiret
:*1
CCXLV -(485)
DOMINICANA (REPÚBLICA)
Auiso de la Subsecretaría del Ministerio de Estado
comunicando la denuncia hecha por ese Gobierno
de las cláusulas referentes á comercio y navegación
del Tratado de 18 de Febrero de 1855C)
Fechado en Madrid i 6 de Junio de 1892.
El Señor Ministro Plenipotenciario de la República dominicana en España C9S,V
ha comunicado á este Ministerio, á nombre de su Gobierno, que á tenor de * Jj"y°.
' ^ Dominicana
lo preceptuado en el artículo 46 del Tratado de paz dominico-español vigen- (Rtpíwioa)
te, denuncia las cláusulas referentes á comercio y navegación de dicho
Tratado.
Lo que se anuncia al público para su conocimiento.
Madrid 6 de Junio de 1892.— El Subsecretario, RAFAEL FERRÁZ.
(*) Núm. 129 (pág. 329 del tomo II). Puesto de nuevo en vigor por el de 14 de Octubre de 1874,
núm. XLVII (pág. 109 del tomo VII).
Boletín, 1892, pág. 433.— Por las razones indicadas en el prólogo no podemos publicar el testo de
la nota dominicana á la cual se refiere el aviso.
243
n~
CCXLVI-(486»
AUSTRIA - HUNGRÜ
Canje de notas pactando el trato de las
mínimas desde el 1.° de Julio de 18í
Firmadas en Viena á ij y 28 de Junio de 1892.
Embajada de España en Viena.
ASon Excellence Monsieur leConv
te Kálnoky, Ministre de la Maison
Impértale et desAffairesÉtrangéres.
Viennelel5Juinl892.
Monsieur le Ministre:
Va la proximité du 30 Juin, jour oü
le traite de Commerce en vigueur
entre l'Espagne et l'Autriche-Hon-
grie devra cesser(a), il est nécessaire
de fixer le régime commercial qui á
partir du premier Juillet remplacera
l'actuel .
A cet effet, j'ai l'honneur de sou-
mettre á Votre Excellence, par or-
are de mon Gouvernement, les ba-
ses de la legislación espagnole qui
seront appliquées le l.« Juillet aux
pays avec lesquels il n'y aura pas de
conventions particuliéres, en vous
priant de vouloir bien me comtnuni-
(uer les intentions du Gouverae-
aent Imperial et Royal par rapport
A. M4SS, 2.a— Boíeíin, 1896, 674.
K. u K. Miníaterium de:
Ñausas und des A
A Son Excellence D
rry del Val, Ambasss
dinaire et Plénipotenti
jesté Catholique.
Vienne le 28
Monsieur l'Ambassa
Par la Note du 15 de
Excellence a bien voi
nécessité de fixer le re
cial qui regiera les reí
merce entre l'Autric
l'Espagne, a partir c
jusqu'ála conclusión
finitif (a}. II appert de
les tarifa minimcs de 1
de ses possessions d'1
les plus favorables qu
ment d'Espagne peut :
toute autre nation, pi
me provisoire, a par
llet et que l'Espagne
négocier avec nous ur
merce définiüf dont
Aplicada & Anatrla-Hun
vencioaal por el Real decre
bre de 1893. Víanse tambiéc
de Enero de 1895.
CCXLVII-Í487)
SUECIA
Convenio de Comercio con dos cuadros
y un protocolo final.
Firmadoen Aranjuez á 27 de Junio de 1892.
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne, au nom de Son Auguste 1
M.ijesté le Roi D. Atphonse XIII, et Sa Majesté le Roi de Suede et <
íige, égalemer t animes du désir d'assurer les relations de commerc
I'Espagne et la Suéde, ont résolu de conclure une Convenüon a cet
ontnommé pour Leurs Plén¡potent<.ires, savoir:
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne, D. Carlos O'Donell y
Duc de Tetuán, Marquis d'Altamira, ComtedeLucena, Grandd'Esp;
premiére classe, Sénateur du Royaume, General de Brigade, Grand'c
lTJrdre Militaire de Saint Herménegilde d'Espagne, de Saint Etíe
Hongrie, etc., etc., Son Ministre d'État;
Sa Majesté le Roi de Suéde et de Norvége, Monsieur Frédérik t
(Traducción oficial.)
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Augu;
So Majestad el Rey Don Alfonso XIII y Su Majestad el Rey de Suec:
mega, igualmente animados del deseo de asegurar las relaciones co
les entre Espafla y Suecia, han decidido celebrar un Convenio, y áes
tohan nombrado Sus Plenipotenciarios respectivos, á saber:
Su Majestad la Reina Regente de España, á D. Carlos O'Donell y
Duque de Tetuán, Marqués de Altamira, Conde de Lucena, Grandt
parta de primera clase, Senadnr del Reino, General de Brigada, Gr¡
déla Orden militar de San Hermenegildo de España, de San Estt
Hungría, etc , etc , Su Ministro de Estado.
Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega, al Sr. Federico Hartw
Cují di bíupicactotes cd Madrid el 9 de Ag'ato de '893. Según acuerdo lomado en e
■iin-o.yápeaardelo dispuesto en el art. XV. principió á regir en 1.* de Enero de 189
ti5c-;¡ÓndeS. M. luí autorizada p^r ley de >8 de Ago-tode 1893. Kn 9 de Acostó de \»
*isi jwr Canle de not is se aplicara el pili'Cipl" del arbitraje á la interpretación de este
''*< ■■induje lo dispuesto ene] ¡irt. 2." A- ladee aración de 23 de Jaula de 1837. Se re
frít 1 Suecia la ley d 24 de Agosto de 1896 qu h ce lomunes a las cinco naciones conv
ta* icloi arancelarlo! otorgados A tada ua¿ de ellas.
t *., MI . -Bolttin. 1893, P60.— Martina, N. R. G.. 2.*. XX, l47 ('-erairtn del leM'
1 1 11,466.- Gacela de Madrid de 1." de Noviembre de 1893 [traducción distinta de la
Y" ' Miaiiterio, que es la que injertamos).— Sveník FOrlfaltnÍMgs-Samlnit, 1893, uúm
r
27 DE JUMO DE 1892
ítre assujettis respectivement a aucune saisie, ni étre retenus avec
navires, equipajes, voitures et effets de commerce, quels qu'ils soient,
aucune expédition mílitaire, ni pour aucun service public, sans qu'il
accordé aux intéressés une indemnité préalablement convenue.
Ds seront néanmoins soumis aux réquisitions pour transports (bagt
mais, daos ce cas, ils auront droit a la rémunération officiellement ét
par l'Autorité compétente, dans chaqué département ou locaüté, pour 1<
donato.
Art. IV. Les objets d'origine et de manufacture suédoise, enumeres
le Tableau A, annexé á la présente Conven tion, ne seront pas assuje
lew eatrée en Espagne et dans ses tles adjacentes, lorsqu'Us seront ir
tés directement parterre ou par mer, á des droits d'entrée autres ni
eleves que ceux auxqnels sont ou seront assujettis les proáuits símil
(véase Protocolo final) d'origine ou de manufacture de toute autre N¡
Art. V. Les objets d'origine et de manufacture espagnole, enumeres
le Tableau B, annexé á la présente Conventíon ne seront pas assujei
lew entrée en Suéde, lorsqu'ils seront importes directement par ten
par raer, á des droits d'entrée autres ni plus élévés que ceux auxquels
seront assujettis les produits similaires d'origine ou de manufactu
toute autre Nation.
Le régime des armes et munitions de guerre reste soumis aux lois <
gleraen ts des États respectifs.
sometidos respectivamente á ningún embargo, ni ser retenidos coi
baques, tripulaciones, carruajes y efectos de comercio, de cualquier cías
sean, para ninguna expedición militar, ni servicio público alguno, sil
se conceda á los interesados una indemnización previamente conveni
Estarán, sin embargo, sometidos á las requisiciones para transporte
gajes), pero en este caso tendrán derecho á la remuneración oüciali
establecida por la Autoridad competente, en cada departamento ó loca!
para los nacionales.
Art. IV. Los objetos de origen y manufactura sueca enumerados
cuadro A, anexo al presente Convenio, no serán sometidos á su entra
España é islas adyacentes, cuando sean importados directamente por i
ó por mar, á derechos de entrada distintos ni más elevados que aque
que estén ó estuvieren sujetos los productos similares (véase Protocolo _
tle origen ó manufactura de cualquier otra Nación.
i "'- V. Los objetos de origen ó manufactura españoles enumerados
ea 1ro B, anexo al presente Convento, no serán sometidos á su entrai
Su :ia, cuando se importen directamente por tierra ó por mar, á der
de mirada distintos ni más elevados que aquellos á que estén ó es<
reí sujetos los productos similares de origen ó manulactura de cual
ou Nación.
í régimen de armas y municiones de guerra queda sometido á las
F r '¡lamentos de los Estados respectivos.
iatw* (tuto) kegihcia ii 249
*—*
27 DE JUNIO DE 1892
Art. IX. Les marchandises non originaires de Suéde importées de ce
íoyaurae en Espagne, soit par terre, soit par mer, no pourront pas étre gre-
téesde surtaxes supérieures á celles dont seront passibles les marchandises
ieméTiemture importées en Espagne de tout autre pays européen autre-
Bentqu'en droiture par navireespagnol.
LaSuédi se reserve de son cóté, la faculté d'établir sur les marchandises
Cn originaires d'Espagne, des surtaxes égales á celles qui seront appliquées
Espagne aux importations faites autrement qu'en droiture.
CCXLVII
1892
27 Junio.
Suecia.
i Art. X. Les Espagnols en Suéde et les Suédois en Espagne et dans ses íles
pdjacentes, jouiront Je la méme protection que les nationaux, pour tout ce
i concerne la propriété des marques de fabrique ou de commerce ainsi
te des dessins ou modele industriéis ou de fabrique de toute espéce.
Le droit exclusif d'exploiter un dessin ou modele industriel ou de fabrique
peut avoir au profit des Espagnols en Suéde, et, réciproquement au pro-
des Suéd oís en Espagne, una durée plus longue que celle fixée par la loi
pays á Té^ard des nationaux.
Si le dessin ou modele industriel ou de fabrique appartient au domaine pu-
Scdans le pays d'origine il ne peut étre Tobjet d'une jouissance exclusive
l'autre pays.
sdisposilions des deux paragraphes qui précédent sont applicables aux
¡rqnes de fabrique ou de commerce.
(Les droits des Espagnols en Suéde, et réciproquement, les droits des Sué-
\rt.JX. Las mercancías no originarias de Suecia importadas defsde este
too en E>p.*ñ i, sea por tierra, sea por mar, no podrán s^r gravadas con
ir#>s mavores á lo» que tendrán las mercancías de igual naturaleza im-
adas en España, de cualquier otro país europeo, de otra manera que no
directamente por buque e>pañol.
leda se reserva por su pane la facultad de establecer, sobre las mer-
ecías no originarias de Esparta, recargos iguales á los que se apliquen en
ifla á laá importaciones hechas de otra manera que no sea directamente.
"*. X. Los españoles en Suecia y los suecos en España é islas adyacen-
gozarán de ii»"ual protección que los nacionales para todo lo que se re-
re á la propiedad de marcas de fábrica ó de comercio, así como los dibu-
jó modelos indu>triales y de fabrica de cualquier especie
*" d« iveho exclusivo de explotar un dihujo ó modelo industrial ó de fábri-
no puede tener á favor de los espartóles en Suecia, y recíprocamente á
Tcrüe los suecos en Ei-pana, una duración más larga que la fijada por la
[d« I p.a> con rt >pecto a los nacionales.
¡ieldinujo ó modelo industrial ó de fábrica pertenece al dominio público
[*\ paKde origen, no pm de s< r objeto de goce exclusivo en el otro país.
•as disposiciones de los do> párraios que preceden son aplica oles á las
reas de fábrica ó de comercio.
«""techos de los españoles en Suecia, y recíprocamente los derechos
251
27 DE JUNIO DE 1892
ct les formalités de douane nécessaires pour en assurer la réexportation
lareintégration en entrepot, d'une restitution des droits qui devront étre
poses á l'entrée.
Art. XIII. L*Espagne concede a la Suéde dans les lies de Cuba et Porto
co pour les objets d'origine et de manufacture suédoise, lorsqu'ils seront
portes directement pendant la durée de la présente Convention, le béné-
de la seconde colonne du tarif des Douanes spécial desdites Provinces,
a longtemps que ce tarif restera en vigueur. (Véase Protocolo final.)
Art, XIV. Les dispositíons des artícles IV et V de cette Convention ne
ppliquent pas aux faveurs accordées ou qui seront accordées par l'Es-
pie au Portugal ou aux Républiques Hispano-Americaines, ni aux fa-
srs accordées ou qui seront accordées par la Suéde a la Norvége ou au
ueraark.
\rt. XV. Cette Convention entrera en vigueur immédiatement apres
:hange des ratifications et restera exécutoire jusqu'á l'expiratíon d'une
ice á partir du jour oo l'une ou l'autre des Hautes Parties l'aura de-
licie.
-a présente Convention sera ratifiée et les ratifications en seront echan-
es a Madrid dans le plus bref délai possible.
~-n foi de quoi les Plénipotentiaires respectifs ont signé la présente Con-
ndon et y ont apposé leurs cachets.
s previas las formalidades de Aduana necesarias para asegurar su reex-
nación 6 reintegro en depósito, de una restitución de los derechos que
beran depositarse á la entrada.
ift. XIII. España concede á Suecia en las islas de Cuba y Puerto Rico,
n los objetos de origen y manufactura sueca, cuando se importen airee-
mente y mientras dure el presente Convenio, el beneficio de la segunda
¡«mita del Arancel de Aduanas especial de dichas provincias, por todo el
rapo que dicho Arancel esté en vigor, f Véase Protocolo final.)
tot-XIV. Las disposiciones de los artículos IV y V de este Convenio no
rtn aplicables á los favores concedidos ó que se concedan por España á
wtugal ó á las Repúblicas Hispano-Americanas, ni A los favores concedí-
6 6 que se concedan por Suecia á Noruega ó Dinamarca.
M- XV. Este Convenio entrará en vigor inmediatamente después del
lije de las ratificaciones, v será obligatorio hasta la expiración de un año,
"irtir del día en que una ü otra de las Altas Partes lo denuncie.
— J presente Convenio será ratificado, y sus ratificaciones canjeadas en
■and, en el plazo más breve posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente
onv-úo, sellándolo con el sello de sus armas.
253
27 DE JUNIO DB 1892
Poissoa írais, salé, fumé ou mariné. CCm2m
Eau-de-vie et alcool. 27 junio.
Succia.
Liqueurs et cognac.
Biére et cidre.
Verres de toute sorte.
Tourbes et tourbes en poudre.
Couleurs.
Plaques tournantes et fils conducteurs électriques.
Voitures pour chemins de fer, voitures de tramvays, voitures de commer-
ce, d'agriculture et de roulage.
Embarcations.
Conserves et confítures.
Graines de pin et de sapin et autres graines á ensemencer.
Poudre, explosifs, et meches pour les mines.
Cuirs et peaux brutes.
(L. S.)-LE DUC DE TETUAN.
(L.S.)-K WEDEL JARLSBERG
Pescado fresco, salado, ahumado ó en escabeche.
Aguardiente y alcohol.
Licores y coprnac.
Cerveza y sidra.
Vidrio de todas clases.
Turba y turba en polvo.
Colores.
Placas giratorias é hilos conductores eléctricos.
i Vagones de ferrocarril y de tranvías, carruajes de comercio, de agricultura
y de acarreo.
Embarcaciones.
Conservas y dulces (confiture).
Simientes efe pino, abeto y demás semillas para sembrar.
Pólvora, explosivos y mechas para minas.
Cueros y pieles en bruto.
(L. S.)-EL DUQUE DE TETUAN.
(L.S.)-F. MVEDEL JARLSBERG.
2S6
/•*
27 DB JWIÍIO DE 1892
, en cercle et en bouteílle.
: DE TETUAN.
EL JARLSBERG.
PROTOCOLE FINAL
Üvergences d'interprétatíon de la Conventíon de Com-
e l'Espagne et la Snéde, en date de ce jour, les Soussig-
les explications qui suivent:
a interpreté dans le sens qu'il ne comporte qu'une assn-
ie pas établir des défenses ou prohíbitions de commerce,
larchandises similaires sera interprétée dans le sens
íandises de la méme nature, le fait que Tune est plus che-
oite d'une matiere brute plus chére , ou par suite du mode
;onstitue pas une raison pour déclarer que de telles mar-
:s en barrica ó en botellas.
(L. S.y- bX. JJUUUE DE TETUAN.
(L. S.)-F. WEDEL JARLSBERG.
PROTOCOLO FINAL
Para evitar divergencias de interpretación del Convenio Comercial cele-
¿.do entre España y Suecia con fecha de boy, los infrascritos han conve-
lo en las explicaciones siguientes:
) El artículo I se interpretará en el sentido de que sólo contiene una ga-
atía rontoa de que no se establecerán prohibiciones comerciales entre Tos
-, países.
TLa. expresión mercancías similares se interpretará en el sentido de
, tratándose de mercancías de la misma naturaleza, el hecho de que la
a. es mas cara que la otra, á consecuencia de ser de una materia bruta
n cara, ó por su modo de preparación, no constituye una razón para de-
■ATADOS (TUTO) BBGFNCIA II 257 33
CCXLVn
vm
27 Junio.
ires. Toutefois le Gouvernement Espagnolse
fférence entre l'alcool d'industrie et Vi
colonne dans l'art. XIII, veut diré le
'rovinces en question.
tt importé dans le roéme article comp
, les marchandises venant accompagt
Mtiaires respectifs ont signé le presen
Juin mil huít cent quatre-vingt douz-
JAN.
SBERG.
i columna en el art. XIII, quiere deci:
ias provincias.
i directamente, de que se trata en el i
e los envíos de puerto á puerto, las ra
un conocimiento directo,
itenciarios respectivos han firmado el
atisiete de Junio de mil ochocientos i
; sus armas.
ETUÁN.
LBERG.
CCXLVIII-^)
NORUEGA
Convenio de Comercio con dos cuadros,
dos tarifas y dos protocolos.
Firmado en Aranjuez á 2j de Junio de 1892.
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne, au nom de Son Auguste Fi
Majesté le Roí Don Alphonse XIII, et Sa Majesté le Roi de Suéde et di
yfege, également animes du désir d'assurer les relations de commerce
l'Espagne et la Norvége, ont résolu de conclure une Convention a cei
et ont noramé ponr Leurs Plenipotentiaires, savoir:
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne: Don Carlos O'Donell y A
Duc de Tetuan, Marquis d'Altamira, Comte de Lucena, Grand d'Esi
de premiére classe, Sénateur du Royaume, General de Brigade, C
croix de l'Ordre MUitaire de Saint Herménegilde d'Espagne, de Saint I
ne de Hongrie, etc., etc., Son Ministre d'État;
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto
Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII, y Su Majestad el Rey de Sue
Noruega, igualmente animados del deseo de asegurar las relaciones cí
Cíales entre Espada y Noruega, han decidido celebrar un Convenio, y i
efecto han nombrado Sus Plenipotenciarios respectivos, á saber:
Su Majestad la Reina Regente de España, á Don Carlos O'Donell y A
Üuque de Tetudn, Marqués de Altamira, Conde de Lacena, Grande di
paña de primera clase. Senador del Reino, General de Brigada, Gran
Se la Orden militar de San Hermenegildo de España, de San Esteba
Hungría, etc., etc., Su Ministro de Estado;
Cuja d< ratotcacjoybs to Madrid á 9 du Agosto de 1693. La. espartóla fui autorizada p
fc 18 del mismo mes y afio. Principie» regir, según lo convenido en el acia de canje ya pe
I) dispuesto en el art. XVIII, el 1.* de Enero de 1894. En 26 de Diciembre de 1893 se dicta nni
rdeo para; su cumplimiento. El primer Protocolo referente i la linea directa de vapores
jso\ y Noruega ha sido modificado por otros dos adicionales de 7 de Octubre de 1895 y 30
e 1W7. La. Tarifa B, en lo que se refiere a los vinos españoles en Noruega, ha sido ta
■aula por Circular del Ministerio de Hacienda noruego de 17 de Noviembre de 1896. Se i
ji«n A Noruega la ley de 24 de Agosto de 1896 que hace comunes & la* cinco Daciones coi
■»• beneficios arancelarlos otorgados a cada ana de ellas.
(a m. *■*.— flof<rt*,1893.85o.-M»rt«ns,N.R.G.2.', XX, B53 (versión de la traducciones
j, .-Corría de Madrid de 1." de Noviembre de 1893. (Traducción distinta de la publicada
ti lerio, qne es la que insertamos nosotros.)
259
27 DE JUNIO DE 1892
ni plus eleves que ceux qui seraient imposés dans des cas semblables aux na-
tionaux enz-mímes. (Véase el Protocolo final.)
Art. III. Les ressortissants des Hautes Parties contractantes ne pourront
(tre assujettis respectívement a aucunc saisie, ni étre retenus avec leurs
aarires, équípages, voitares et effets de commerce, quels qu'ils soient, pour
aacane expédition militaire, ni pour aucun service public, sans qu'il soit ac-
cordé aux intéreséss une indemnité préalablement convenue.
lis seront néanmoins soumis aux réquisitions pour transports (bagajes),
mais, dans ce cas ils auront droit a la rémunératíon officiellement établie
par l'autorité compétente, dans chaqué département ou localité, pour les na-
liona us,
Art. IV. Les objets d'origine et de manufacture norvégienne, enumeres
dans le Tarif A annezé á la présente Convention, seront admís en Espagne
et dans ses lies adjacentes, lorsqu'ils seront importes directement (véase el
Protocolo final) por terre ou par mer, aux droits de Douane fixés par ledit
Tarif avec inclusión des droits additionnels.
Q est entendu que, dans le nombre des marchandises assnjetties á leur im-
porta tion en Espagne á l'obligation d'étre accompagnées de certificáis d'ori-
gine, ne sera pas comprise la morue provenant directement d'un port de
Norvege.
Art. V. Les objets d'origine et de manufacture espagnole, enumeres dans
que los que deban satisfacer los nacionales en casos análogos. (Véase el
focólo final.)
■t. III. Los subditos de las Altas Partes contratantes no podrán ser so-
dos respectivamente á ningún embargo, ni ser retenidos con sus bu-
, tripulaciones, carruajes y efectos de comercio, de cualquier clase que
, para ninguna expedición militar ni servicio público alguno, sin que se
eda álos interesados una indemnización previamente convenida,
taran, sin embargo, sometidos á las requisiciones por transportes (ba~
s), pero en este caso tendrán derecho a la remuneración oficialmente
Mecida por la autoridad competente, en cada departamento ó localidad,
los nacionales.
■t. IV. Los objetos de origen ó fabricación noruega, enumerados en la
á A, aneja al presente Convenio, serán sometidos en España y en sus
i adyacentes, cuando sean importados directamente (véase el Protocolo
h por tierra ó por mar, á los derechos de Aduana fijados por dicha tari-
on inclusión de los derechos adicionales.
sobreentiende que en el número de mercancías sujetas, á su impor-
to en España, á la obligación de estar acompañadas de certificados de
en, no estará comprendido el bacalao procedente directamente de un
lo de Noruega.
•t. V. Los objetos de origen y de fabricación española enumerados en
la présente '
tés directement par terre ou par mer, aux dro'« h
dit tarif avec inclusión des droits additionnels.
ts d'origine et de manufacture norvégiemle, ero
exé a la présente Convention, aínsi que ceux éni
également annexé a la présente Convention, ne
entrée en Espagne et dans ses lies adjacentes, lot
ectement par terre ou par mer, á des droits d1
i queceux auxquelssontou seront assujettis les pi
ou de manufacture de toute autre Nation.
jets d'origine ou de manufacture espagnole ém
: Tableau B annexés á la présente Convention ne
entrée en Norvége, lorsqu'ils seront importes c
ir mer, á des droits d'entrée autres ni plus élés
ou seront assujettis les produits similaires d'ori¡
oute autre Nation.
mes et munitions de guerre reste soumis aox lot
-espectifs.
gne et la Norvége se garantissent mutuellemen1
uira d'un traitement plus avantageux pour tont
presente Convenio, serán sometidos en Noruegf
directamente por tierra ó por mar, a los dere<
iicha tarifa, con inclusión de los recargos.
tos de origen y de fabricación noruega entunen
>resente Convenio, así como los enumerados en
lejo al presente Convenio, no se sujetarán, á su <
sfas adyacentes, cuando sean importados direct
ar, á otros ni más elevados derechos de entra
ó estuvieren sujetos los productos similares de o
alquier otra Nación.
tos de origen ó de fabricación española enumer;
tadro B anejos al presente Convenio no se sujet
ga, cuando sean importados directamente por t
nás elevados derechos que aquellos á que están
roductos similares de origen ó de fabricación d
las y municiones de guerra queda sometido á las
istados respectivos.
y Noruega se garantizan mutuamente que ningí
ato más ventajoso para cuanto se refiera al co
27 DE JUNIO DE 1892
concerne la consommation, l'entreptt, la reexportaron, le transit, le trar
bordement des marchandises et le commerce en general.
Les stipulaüons de cet article ne pourront etre invoquées en ce qui ce
cerne les concessions spéciales accordées ou qui le seront a l'avenir a d
États limitrophes en vue de faciliter te commerce des frontiéres, ni en ce c
concerne les obligatíons résultant pour ruñe des Partíes contractantes d'u
unión dottaníere avec un État voisin.
Art. IX. Les drawbacks existants ou qui pourraient etre établis á l'expi
tatíon des produits espagnols ainsi que les drawbacks a l'exportation c
produits norvégiens ne pourront etre supérieurs aux droits d'accise ou
consommation intérieure grevant lesdits produits ou les matiéres employí
a leur fabricatíon.
Art. X. Les marchandises de toute nature originalres de l'un des Pa
contractants et importées dans l'autre, ne pourront etre assujetties á c
droits d'accise ou de consommation supérieurs a ceuz qui grévent ou gré'
raient les marchandises similaires de production nationale.
Toutefois, les droits a l'importation pourront étre augmentes des somn
qui représenteraient les frais occasionnés aux produits nationaux par
systeme de Tacase.
Art. XI. Les marchandises non originaires de Norvege importées de
depósito, reexportación, tránsito y transbordo de mercancías y al comer
en general.
Las estipulaciones de este artículo no podrán ser invocadas en lo que c
cierne á las concesiones especiales actualmente hechas ó que puedan hac
se en el porvenir á Estados limítrofes, con objeto de facilitar et comercio
las fronteras, ni en lo que concierne á las obligaciones que resulten para t
de las Partes contratantes de una unión aduanera con un Estado vecino ,
Art. IX. Los drawbacks existentes ó que puedan establecerse á la exp
tación de los productos españoles, así como los drawbacks á la exportac
de los productos noruegos, no podrán ser superiores á los derechos intei
res ó de consumo que graven dichos productos ó las materias empleadas
su fabricación.
Art. X. Las mercancías de todo género originarias de uno de los pal
contratantes é importadas en el otro, no podrán ser sometidas á derec
ii eriores ó de consumo superiores á los que graven ó puedan gravar
n reanefas similares de producción nacional.
in embargo, los derechos á la importación podrán ser aumentados <
)• sumas que representen los gastos ocasionados á los productos nació
li por el sistema de los derechos interiores.
Irf . XI. Las mercancías no originarias de Noruega importadas desde t
parte
esa ce
en Es
ivire e
ieson
;pagne
:impoi
coKoi
tdela
priété
ideles :
iter un
5 espa
pagne
t natío
lustrie
il ne i
: paraf
coram
.en N
sont p
istriel;
ira, se
ufran :
o país
su par
¿pana.
i hechí
:nNor
prote»
: inarc
les y c
;xplot¡
délos
spaña,
■a los
astrial
:de ser
dos p.
tercio.
üoles í
a no •
smod<
mm
27 DE JUNIO DE 1892
Art. XIJJ. Les nationaux de l'un des Pays contractants qui voud
s'assurer daos l'autre la propriété d'une marque, d'un modele ou d'un de
devTont remplir les formantes presentes á cet effet par la legislation
pective des États contractants.
Les marques de fabrique auxquelles s'appliquent le présent article et
ticle précédent son celles qui, dans le pays respectif, sont legitímeme»
quises aui industriéis ou négociants qui en usent, c'est-a-dire, que le c¡
tire de une marque de fabrique norvégienne doit etre aprecié d'apres !
de Norvége, de meme que celui d'une marque espagnole doit etre
d'apres la loi espagnole.
Toutefois, le dépot pourra etre refusé, si la marque pour laquelle il e:
mandé est considérée par l'autorité compétente comme contraire a la n
le ou a l'ordre public.
Art. XIV. Les voyageurs espagnols de commerce, voyageant en Ñor
pour compte d'une raaison établie en Espagne, seront traites, quant á ]
tente, comme les voyageurs de toute autre natíon, et réciproquement
sera de meme pour les voyageurs norvégiens en Espagne ou dans se
ídjacentes.
Les objets pasables d'un droit d'entrée quiservent d'echantillon e
sont importes par ees commis- voyageurs jouiront, de part et d'autre
yeunant les formalités de douane nécessaires pour en assurer la réexf
tion ou la reintegra ttion en entrepot d'une restitution des droits qui de'
ítre déposés á l'entrée.
Art. XIII- Los nacionales de uno de los dos países contratantes, que
ran asegurarse en el otro la propiedad de una marca, de un modelo ó
dibujo, deberán llenar las formalidades prescritas á este efecto por la
lacióu respectiva de los pafses contratantes.
Las marcas de fábricas a las cuales se aplican el presente artículi
articulo anterior son aquellas que en los países respectivos pertenecer
ornamente á los industriales ó negociantes que las usan; es decir, que
racter de una marca de fábrica española debe ser apreciado según ]
española, asi como el de una marca noruega debe ser juzgado por
noruega.
e:_ - r. ire0i e( (jepOSltO P(
i competente c
uroen puDtlCO.
Arí. XIV. Los viajantes de comercio españoles que viajen en No
por cuenta de una casa establecida en España serán tratados, en lo c
refiera á la patente, como los viajantes de cualquier otra nación, y red;
me te se hará lo mismo respecto á los viajantes noruegos en España
ad iccnies.
I s objetos sometidos á un derecho de entrada que sirvan de mués
*ea importados por dichos viajantes de comercio gozarán por i
fu es, previas las formalidades de aduana necesarias para asegurar
tt] ortación 6 reintegro en depósito, de una restitución de los derech*
dei -rán depositarse á la entrada.
urADot! (raxto) mincu, u. 265
:vega.-
nctde i
jine et
t et pen
ülonnc
aece ta
ment o
corder
ns á va
louze i
ette lig
rties ce
dónale
:ions de
urs acc
x Répt
rom ao
vention
et rest
lea No
y man
re el pt
; Aduai
:el esté
iorueg<
subven
«re Es
ñores q
<s por i
■e el pr
ie 189,
ones d(
ivores i
cas His
)r Noru
27 DB JUNIO DE 1892
tirda jour oix elle sera mise en vigueur. Dans le cas oü aucune des
Hautes Partíes contractantes n'aurait notifié douze mois avant ladite ]
de son intention d'en faire cesser les effets, la Convention demeurera
gatoire jusqu'á l'expiratíon d'uneannée, á partir du jour ou Tune eral1
des Hautes Partíes contractantes l'aura dénoncée.
Art.XlX. Lesstipulatíonsquiprécédentserontsoumises a l'approl
des Représentations Nationales respectives.
Art. XX. La présente Convention sera ratifiée et les ratifications t
roiit échangées á Madrid dans le plus bref délai possible.
En foi de quoi les Plénipotentiaires respectifs ont signé la presentí
vcution et y ont apposé leurs cachets.
Fait a Aranjuez en double expédition, le vingt-sept Juin l'an mil nui
qnatre-vingt douze.
(L. S.)-LE DUC DE TETUAN-
(L.S.)-B. WEDELJARLSBERG.
(L. S.)-W. CHRISTOPHERSEN.
día en que se ponga en vigor. En el caso en que ninguna de las Altas !
contratantes hubiere notificado con doce meses de antelación á dicho
do su intención de suspender los efectos del mismo, el Convenio s
obligatorio hasta la terminación de un ano, á contar del día en que
otra de las Altas Partes contratantes lo hubiere denunciado.
Art. XIX. Las estipulaciones que preceden serán sometidas a la a
ción de las Representaciones nacionales respectivas.
. Art. XX. El presente Convenio será ratificado, y sus ratificacion<
jeadas en Madrid en el plazo más breve posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el pr
Convenio, sellándole con bus sellos.
Firmado por duplicado en Aranjuez á veintisiete de Junio de mi
cientos noventa y dos.
(L. S.)-EL DUQUE DE TETUAN.
(L. S.J-B. WEDEL JARLSBERG.
(L.S.)-W. CHRISTOPHERSEN.
NORUEGA.— CONVENIO COMERCIO
CCXLVHI
1892
27 Junio.
Noruega.
TARIF A
DROITS Á L'ENTRÉE EN ESPAGNE
DÉNOMINATION DBS ARTICLES
Clous á ferrer les animaux
Bois communs en planches, planchettes, madriers,
poutres, perches, les mats et bois pour cons-
tructions navales
P&te de bois
Morue salee et séchée (Klipfish et Stockfish) (droi ts
de douane 18 pest.: droits interieurs 6 pest.)
Pondré de poisson
Huile de foie de morue purifiée pour l'usage me-
dical
Huile de poisson et baleine et autres graises ani-
males
Rogue et autres dépouilles animales non dénom-
mées.
Guano de poisson et de baleine et autres engrais
naturels
Poissons frais ou avec le sel indispensable pour
leur conservation
Poissons sales, fumes et marines
Lait concentré
(L. S.) - LE DUC DE TETUAN.
(L. S.) - B. WEDEL JARLSBERG.
(L. S.) - W. CHRISTOPHERSEN.
DROITS
BASES
Pest. Cent.
100 kilogs.
15,00
Mét. cube.
3,00
100 kilogs.
1,00
100 kilogs.
100 kilogs.
24,00
12,00
100 kilogs.
2,00
100 kilogs.
1,00
100 kilogs.
0,50
100 kilogs.
0,05
100 kilogs.
100 kilogs.
1 kilogr.
1,50
12,00
1,00
268
J
n
27 DE JUNIO DE 1892
TARIFA A
DERECHOS DE ENTRADA EN ESPAÑA
DENOMINACIÓN DB LOS ARTÍCULOS
DERECHOS
Pels. Cents.
Caros para herrar animales
Madera común, en tablas, tabletas, maderos, vi-
gas, perchas, mástiles y madera para construc-
ciones navales
Pasta de madera
Bacalao salado y seco (Klipfish et Stockfish) (de-
rechos de Aduana, 18 pesetas; derechos inte-
riores, 6)
Polvo de pescado
Aceite de hígado de bacalao purificado para usos
medicinales.
Aceite de pescado y ballena y otras grasas ani-
males. ,
Raba y otros despojos animales no denominados..
Guano de pescado y de ballena y otros abonos na
torales...-
Pescado fresco, 6 con la sal indispensable para so
conservación
Pescados salados, ahumados y escabechados
Leche condensada
100 kilogs.
Met. cub.
100 kilogs.
100 kilogs.
100 kilogs.
100 kilogs.
100 kilogs.
100 kilogs.
100 kilogs.
1 kilogr.
3,00
1,00
24,00
12,00
1,00
0,50
1,50
12,00
1,00
(L S.) - EL DUQUE DE TETUÁN.
CL.S.) — B- WEDEL JARLSBERG.
IL-S.) — W. CHRISTOPHERSEN.
27 DE JUNIO DE 1892
CUADRO A
Artículos noruegos á losque á su entrada en España son aplicables las disposiciones
del articulo VI del presente Convenio.
Piedras y tierras empleadas en la industria, las artes y las construcción
nes; cemento, cal y yeso.
Porcelana y cacharrería.
Vidrio de todas clases.
Alquitrán, resina, brea, asfalto y betún.
Clavos y tornillos de hierro.
Cola de pescado.
Pólvora, explosivos y mechas para las minas.
Papel de todas clases, comprendidos los trabajos en papel.
Cartones de todas clases.
Duelas.
Toneles y barricas. •
Madera cepillada y (ó) machiembrada.
Madera labrada y de carpintería de todas clases.
Cerillas.
Cueros y pieles en bruto.
[Instrumentos y máquinas agrícolas.
[Motores y otras máquinas.
[anteca y queso.
Lcohol y aguardientes.
.ícores
CCXLVIII
1892
27 Junio.
Noruega.
alimenticias.
Embarcaciones.
(L. S.) — EL DUQUE DE TETUAN.
(L. S.)— B. WEDEL JARLSBERG.
(L. S.) — W. CHRISTOPHERSEN.
271
27 DE JUNIO DE 1892
TARIFA
DERECHOS DE ENTRADA EN NORUEGA
CCXLVIU
1892
27 Junio.
Noruega.
cambio de la moneda no tiene earácter oficial; eetá establecido sobre la base
ele 72 coronas noruegas = 100 pesetas, y una corona = 1,39 pesetas,
DENOMINACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
Naranjas frescas de todas clases
Limones frescos
Uvas
Melones
s
>s
Almendras con cascara
Avellanas
Legumbres secas <
Vinos de todas clases en barrica ó en bote
lia (comprendidos todos los derechos) (a)
DERECHOS E»
BASES
Noruegas.
Corona, Ore*
100 kilogs.
•
2.00
100 kilogs.
2.00
100 kilogs.
2.00
100 kilogs.
2.00
100 kilogs.
8.00
100 kilogs.
5.00
100 kilogs.
5.00
100 kilogs.
5.00
100 kilogs.
5.00
1 litro.
0.11,52
Espalólas.
Peutas.
2,78
2,78
2,78
2,78
11,11
6,94
6,94
6,94
6,94
0,16
N. B. No serán considerados como vinos los líquidos que contengan
una cantidad de alcohol superior d 20 por Í00 (a).
(L. S.) — EL DUQUE DE TETUÁN.
(L- S.) — B. WEDEL JARLSBERG.
(L. S ) — W. CHRISTOPHERSEN.
UZADOS (TSXTO) UGBNCIA, II.
273
¿6
*
27 DE JUNIO DE 1892
CUADRO B cc^m
27 Junio.
Noruega.
Mercancías espadólas á las cuales son aplicables á su entrada en Noruega las
disposiciones del artículo Vil del presente Convenio.
Sal común.
Corcho en bruto y labrado.
Tapones de corcho sin guarnición.
Aceite de oliva.
Plomo en lingotes.
Otros metales en bruto.
Minerales.
Esparto.
Nueces.
Plomas lavadas.
Sardinas.
Cereales.
Corteza de naranjas.
Aguardientes.
Licores.
Azúcar.
Legumbres de todas clases, frescas y secas, no comprendidas en la ta-
rifa #.
Conservas.
(L. S.) - EL DUQUE DE TETUÁN
(L. S.) — B. WEDEL JARLSBERG.
(L. S.) - W. CHRISTOPHERSEN.
275
L
iRÜEGA.— CONVENIO C
PROTOCOI
pper les relations co
bateaux á vapeur di
iu Gouvemement d(
VI de la Convention
vege.
nsdel'articleXVI, ;
«lis pour dresser le r.
tíon de cette llgne, e
ctuera, an moins, un
ia intemperies de la
oyages ronds par an
a Norvége les navir
i baie de Biscaye, et
tnt escale dans les po
:, les navires peuve
PROTOCOL
ones comerciales en
íes de vapor directí
: Noruega, conforme
le comercio, firmad
ciones del artículo X
, se han reunido par
; se refieren á la ex{
s siguientes:
ictuara al menos un
nal tiempo se opon?;
is no podrá ser ment
los buques pueden ii
H7«
27 DB JUNIO DE 1892
autre port italien. Si tel voyage se fait, le na vire doit retourner á Barcelone,
Valeoce, ou quelqn'autre port de la Méditerranée.
Art. IV. Au retour en Norvége les navires teront escale dans les ports es-
pagnols qui leur offrent des marchandises en quantité jugée suffisaiite par le
Dírecteur de la ligne, mais en tout cas et au cours de chaqué voyage de re.
loor, ils toucheront a Valence et á Malaga (b).
Art. V. Les dates des départs des navires de chaqué port espagnol oü ils
íont escale, doivent £tre annoncées de la maniere amelle et avec anticipa-
rion de dix jours au molos.
Art. VI. Les navires de la ligne jouiront des priviléges accordés aux pa.
qnebots chargés d'un service postal, par l'article X du Traite de Navigation
conclu le 15 Mars 1883 entre l'Espagne et les Royaumes Unis de Suede et de
Norvége (c).
Art. Vil. II est entendu que des irrégularités dans le service, occasionées
par des accidents casuels ou par des événements imprévus, n'auront pas
pour effet d'invalider la Convention de Commerce conctue ce jour, ou d'atti-
rer au Gou v ernemen t de Norvége des responsabilités d'aucune na tur e .
Art. VIH. La ligne sera ouverte au plus tard, trois moís apres l'entrée en
forcé de cette Convention de Commerce.
liano. Si tal viaje se efectúa, el bupue debe volver á Barcelona, Valencia «5
cualquier otro puerto del Mediterráneo .
Art. IV. A su vuelta á Noruega los buques harán escala en los puertos
es que les oliezcau mercancías en cantidad que el Director de la
nsiüere suficiente, pero en todo caso, y en el curso de cada viaje de
tocarán eu Valencia y Málaga (b).
y. Las fechas de la salida de los buques de cada puerto español don-
n escala deoerán ser anunciadas en la forma usual y con la untici-
Je diez cuas al menos.
1. Los buques de la linea gozarán de los privilegios concedidos á los
[dos de un servicio postal por el art. X del Tratado de navegación
el 15 de Marzo de 1883 entre España y los Reinos unidos de buecia
=ga (cj.
711. Queda entendido que las irregularidades en el servicio ocasio-
or accidentes casuales ó sucesos fortuitos no invalidarán el Conve-
;omercio firmado este día, ni producirán al Gobierno de Noruega
abiliüades de ninguna clase.
7 III. La línea se inaugurará lo más tarde tres meses después de en-
vigor este Convenio comercial.
» 277
r
27 DE JUNIO DK 1892
tes par l'article II de la Convention, son assujettis aux limitations et aux fot
malités prescrites par les lois des pays respectifs.
3) L'expression directement importé dans les articles de la Convelido
oil elle est employée, comprend aussi les marchandises passant par des por!
dd des pays intermédiaires, si du lieu de provenance elles viennent accon
pajees d'un connaisement direct.
4) L'expression la seconde calonne dans l'article XV, veut diré le tar
mínimum da tarif general des Provinces en question.
En foi de quoi ils ont signé le présent Protocole á, Aranjuez le vingt-sef
Juin mil huit cents qoatre vingt douze.
(L. S.)-LE DUC DE TETUAN.
(L. &)-B. WEDEL JARLSBERG.
(L.S.J-W. CHRISTOPHERSEN.
tes por el art. II del Convenio estarán sometidos á las limitaciones y torm,
lidades prescritas por las leyes de los países respectivos.
3). La expresión directamente importado, en los artículos del Conveni
en los que se emplea, comprende también las mercancías que pasen pt
puertos ó países intermedios, si vienen acompañadas desde el punto de s
procedencia de un conocimiento directo.
4> La expresión la segunda columna en el art. XV, quiere decir la tari!
mínima de la general de las provincias de que se trata.
En fe de lo cual han firmado el presente protocolo en Aranjuez & veint
siete de Junio de mil ochocientos noventa y dos-
(L S.J-EL, DUQUE DE TETUÁN.
(L. S.j-B. WEDEL JARLSBERG.
(L. S.J— W. CHRISTOPHERSEN.
<"} Habiéndose dispuesto por la tarifa A del Convenio de comercio y navegación de Norue¡
""Portugal de 31 de Diciembre de 18» que los vinos, cualquiera que sea su graduación, mié
■ras sen inferior de 23 grados, sin excluir á los de quina y á los medicinales, paguen solo 0,1
freí por kilogramo puestos en barriles o en tinajas; colocado en botellas, 0,11,5 Ores por lili
T siendo de 23 y menor de 25 grados satisfagan 36 céntimos kilo en toneles y tinajas y en bol
Has 0,86; en 4 de Noviembre de 1896 nuestro Hlnls tro en Es toe tolmo, fundándose en el art. VIH <
Convenio de comercio que promete el trato de nación mas favorecida en ambos países, pidió
(excediera & los vinos españoles el mismo trato que a los portugueses. Por nota del 12 de Diciei
brede 1896 el Ministro de Suecia eu España comunica la adhesión de su Gobierno á esta demt
¿«con respecto a los vinos de 21 á 23 grados, según era de ver en la circular del Ministro de t
tienda i las Aduanas que adjuntaba, adviniendo que en los vinos superiores á 23 grados el tr¡
'"ti mismo para todas las procedencias. La circular citada fecha del 17 de Noviembre de II
■t reduce A indicar que se admite á España entre las naciones mas favorecidas en el comercio
ríaos, siempre que la fuerza de éstos pase de 21 grados y no llegue i 23, y que, por consecuenc
Bagaran lo mismo que se exige al vino portugués en iguales condiciones, a saber: 11 céntimos, 5 0i
por kilogramo o litro.
0>) Por el segundo Protocolo adicional de 30 de Junio de 1897 quedó modificado este ártico
asciendo consistir la obligación de tocar durante el viaje de vuelta en dos, por lo menos, de ',
Henos siguiente»: Tarragona, Valencia, Denla, Almería, Halaga y Cídli, mientra» qne el ai
(*o »- refería, 901o á estos dos últimos.
(tj "ím. CXJÍV1I (pág. 29T del tomo VIII). Este articulo asegura la inmunidad de los buqi
279
L
5RUKGA.— COKVBMIO CO»
Oa 6 embargo y cualquier met
idfclonal de 7 de Octubre de li
: la Compaflla de navegación
cspaflol de la bahía de Vlzca;
lo espado i de la bahía de Vil
liedlos qneleconv.nga, y ot
aya efectúe el viaje en las c<
0. í-.e pació además: 1.°, que el
2", que esta modificación em
las periódicos oficiales de ai
río se harán saber al comercl
CCXLIX-(«9)
ITALIA
is pactando el régimen provisional
arancelario de ¡a aplicación de las Tarifas mínima
rtir de 1." de Julio de 1892.
•■odas en Madrid i 29 de Junio de 1892.
u>o.— Sección de Regia Ambasoata d'Italia. — Ma.
, 29 de Junio de dríd 29 Giugno 1892.— Signor Minis-
[e tenido la non- tro: Riferendomi alie míe comunica-
l que Vuecencia zioni verbali dei precedenti giorni,
■me, manifestán- circa il regime commerciale che do.
ia á sus comuni- vrebbe andaré in vigore il 1." prossi-
iteriores sobre el mo Luglio tra l'Italia e la Spagna, ho
rao de Su Majes- il precio d'informare l'Eccellenza
, deseando dar á Vostra che Sua Eccellenza l'onore-
de sincera amis- volé Benedetto Brin mi ha autoriz-
1 que ulteriores zato a dichiararle quanto segué:
luzcan á conclu- Desiderando dar prova della sua
di los R. D. de 29 de *■ M. 4*S. t.*— B. 18)6,966.— Trataiti, XIII
y CCLI1); antorliado 138.— No publicado ni en la Gaceta ni en la
)lclembtc de 1892 por lección legislativa.
¡ Jnnlo de 1898, por ley
12; al 31 de Diciembre
unió de 1893; al 30 de
¡de Diciembre de 1893;
I, por ley de 30 de Ju-
Notía de 7 y 23 do Di-
>gndo inde Unid amenté
la facultad de poderlo
de anticipación, apro -
reto-ley de 23 de Di-
ablea dicha nación el
licmbre de 1893 por el
le las naciones conve-
»rlaleyde10dejnlio
as de 9 y 10 de Jnnlo
avegarton el régimen
ido para el comercio
ITALIA.— RÉGIMEN ARANCEL
ibles, se halla dispuesto sct
s mercancías de origen ult
rtir del día 1." del próxi- reí
Julio, y hasta que otra Mí
a, los derechos de Adua- é <
íados en sus Tratados d'c
-Hungría, Alemania y 1.°
como en dicho día 1." de alt
de encontrar en efec- n^
á condición de que el VA
Su Majestad Católica Sv
su parte, a las mercan- Io
■& italiano, en la Penln- vi|
islas de Cuba y Puerto di
fa mínima. Añade Vue- caí
lia recibido encargo de lia
onfianza de su Gobierno Ri
tras esté en vigor el ré- S
sional mencionado, no es)
en España un trato di- tid
perjuicio de Italia. soi
sta á dicha comunica- tat
íplazco en manifestar á tra
lúe el Gobierno de Su de
túlica toma nota de las 1
que el de Su Majestad el trí
. está dispuesto á hacer qu
a importación española, in
orrespondencia é inspi- mi
vez en sus sentimientos G<
iiistad hacia Italia, apli- ad
oductos de origen y ma- ni,
díanos, á partir del día fa<
próximo, y hasta tanto pr
i se decida, las segundas no
sus Aranceles de Adua- i
aínsula é islas de Coba y
, régimen que, de hecho,
> trato diferencial de la
taliana respecto de la de
.1 ses de Europa,
n conocimiento de Vue*
29 DE JUNIO DE 1892
cencía que se dictarán desde luego CCi8WIX
las disposiciones oportunas para el ^¿JSÍ0'
establecimiento de ese régimen pro-
visional en España, como confio se
hará en Italia respecto del que allí
ha de sernos aplicado, aprovecho la
ocasión para reiterar á Vuecencia la
seguridad del vivo deseo que anima
al Gobierno de Su Majestad Católica
de llegar á un acuerdo comercial de-
finitivo cpn el de Su Majestad el Rey
Umberto.
Cfrvase Vuecencia, etc.
EL DUQUE DE TETUÁN.
Aor Embajador de Italia.
C<(_/L/_(490)
ALEMANIA
Canje de notas
> un régimen comercial provisori
ti 80 de Hoviembre de 1892.
is en Madrid d 29 y jo de Junio de 1892.
le 1892—Exce-
■mmaniio en 30
Lireglo comer-
1 Imperio Ale-
lo las discusio-
ndo hasta aho-
ra nuevo Con-
igo la honra de
) de Vuecencia
1 Majestad Ca-
de Julio próxi-
íercancfas ale-
la Península é
orno á las islas
co, los benefi-
¡ columnas de
e Aduanas vi-
ula y las Anti-
■ el tiempo que
l, á partir de
KAISBSLICH DBUSTCHE BOTSCHAI
SPANIBN
(Traducción.)
Madrid 30 de Jnnio de 1892.-I
lentísimo Señor: Vuecencia ha
do la bondad de comunicarme
terminado en 30 de este mes el
glo comercial entre España y Al
nía (a), y no habiendo las discusi
habidas conducido hasta ahora
conclusión de un nuevo Tratai
Comercio, el Gobierno de Su M
tad Católica concederá desde 1
Julio de este año, á las merca:
alemanas destinadas á la imp
ción en la Península é islas ady.
tes, así como en las islas de O
Puerto Rico, los derechos de 1
guada columna de la Tarifa de i
ñas para la Península y las Ant
en la suposición de que, y en
que el Gobierno alemán con
en cambio á las mercancías esj
a Decretos de Z> de ». m. *■«.-- B. 1896, 230.— No inserta.
1 por primera vez texto de Ib nota alemana por las raiones
por la declaración fes tartas en el proloco.— Ho se publico o
Gaceta ni en la Colección legislativa.
29 y 30 db jumo de 1892
inania, desde 1.* de Julio de este año, *» gL
con arreglo a la Tarifa del convenio !¡»ff¿¡¡¡&,*
alemán existente ahora.
Como el mismo, según la 1
ción alemana, sólo puede co
estas ventajas á la importado
fióla hasta 1.° de Diciembre <
año, este acuerdo provisión;
extenderá más que hasta el 3C
viembre de este aflo.
El Gobierno alemán espe:
para entonces se habrá llegad
inteligencia con el Gobierno
Majestad Católica, para un
definitivo, salvo aprobaciói
Dieta.
Aprovecho, etc.
(L.S.)-STUMM.
Excelentísimo Señor Mini
Estado de Su Majestad Catól
XXIX, páginas 151 y 183 de este lomo.
CCLL
3TMA (Repúbliea), AÜSTRIA-HlISGftlA, BÉLSIC^
EIFIA, CHILE, GHL\Af COLOMBIA, COSTA RICA, ECUADOR, MÍA, GRAN 1
í DtLAiA, GUATEMALA, ITALIA, ISLAS HAIAUAKA8,
JAPÍS, lARRUÍOR, MÉJICO, MARAiA, PAÍSES BAJOS, PARAGUAY , ñ
MÍ PORTUGAL, SALVADOR, SIA1, 8UECIA X M1U, SHA, «üí I VI
Real orden disponiendo se aplique á los produc
de dichos países los derechos
e la tarifa 2.a del Arancel vigente de la Penlm
Fechada en Madrid d 2$ de Junio de 1892.
Con las Ideales órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de 1
fundamentando y aconsejando dicha disposición.
MINISTERIO DE HACIENDA
ustrísimo Señor: Vista la Real orden del Ministerio de Estado di
le Mayo ultimo proponiendo que á las naciones de América, Asia
que en la misma se citan se les conceda, á contar desde 1.° d
iximo, el trato de la segunda tarifa del Arancel vigente por las i
! en dicha Real orden se expresan:
'Uta la Real orden expedida por el mismo Ministerio con fecha
nifestando que Alemania (a), Austria ib), Bélgica (c), Inglaterra <
. ■, «•, ■. — B. 1892, 556, y 1895, SSÍ.— Colección legislativa, C XLV III, 900.— Cocí la d
l" de jallo de 189-'. — Par toa Real decreto y Rui orden de 31 de Diciembre de I89S
car a loa productos de Alemania, Austria-Hungría, Dinamarca, Francia, Incluso
Bretafla y sus colonias é Italia y á los de la República Argentina, Bolivia, Costa Ri
(nula, Islas Hawai i ana a. Marruecos, Méjico, Nicaragua, Paraguay, Petsia, Perú, S
«ay y Venezuela los derechos más reducidos y las veníalas arancelarias otorgadas
) convenidas (Suiza, Suecia y Noruega y Países Bajos y sus colonias). Las demá
un, Bélgica, China, Colombia, Ecuador, Japón y Siam) continuaban sujetas á los dei
nuda columna y lo mismo los productos de Rusia (Incluso la Finlandia). Portugal tei
- tn rigor su Tratado de Comercio de 27 de Mario de 1893.
atados (rcxro) uiiuicu, u 289
29 DE JUNIO DB 1892
, se hace necesario adoptar oportunas resoluciones á ccli
ele América y Asia, cuyas relaciones mercantiles con M junio,
¡España se regulan hoy por tratados de carácter permanente y cuya denun- Aiem«ni»,
cia por esta misma razón, no menos que por la dificultad de neg
aquellos Estados nuevos pactos, se hace de todo punto imposible s
js en el régimen que ha de plantearse en España desde 1;
snte año. Excluida de este régimen por acuerdo del Ge
stad la cláusula del trato de la nación más favorecida
irgo, pactada en los tratados concertados con la mayor pí
2 que queda hecha mención, y si bien el obtener que fuesi
estipulación no ofrecerla, por lo que á los de Asía resp
íiente que el de los obstáculos con que habla de tropezar t<
don con Estados donde todavía imperan leyes, usos y ce
stas á los europeos, tratándose de las Repúblicas híspano
itivo constante de la supremacía que sobre ellas tratan <
los Unidos, que tienden á monopolizar en provecho prc
e aquel continente, la supresión del trato de favor, que t¡
ñas colonias españolas nos ha sido y ha de sernos provecí:
la ventaja para nuestros intereses mercantiles, pudiera sí
•rjudicial.
ta de estas razones parece lo más conveniente que, mieni
nuevos Convenios con esas naciones y en tanto no presen
s en contrario, se considere á los Estados Unidos de Coló:
Perú, Venezuela, República Argentina, Bolivia, Costa Ri
:a Dominicana, Ecuador, Guatemala, Méjico, Nicaragua,
iguay, Annam, Islas Hawaiíanas, Persia, Siam, China y _
á la segunda columna de los Aranceles de Aduanas vige
il art- 2." del Real decreto de 31 de Diciembre último (aprob
il orden lo digo á Vuecencia para su conocimiento y á fin
objeción que hacer á esta solución, puedan dictarse por (
su digno cargo las disposiciones correspondientes,
[larde á Vuecencia muchos años. Aranjuez 20 de Mayo de :
DE TETUÁN.-Sr- Ministro de Hacienda.
ntísimo Señor: Exploradas las intenciones de los Gobien
¡yos Convenios comerciales con España terminan en 30 del
uellos con quienes están pendientes negociaciones para la
nevos Convenios de Comercio, acerca del régimen á que
en las respectivas naciones los productos españoles desde
próximo, á fin de saber si con arreglo á la legislación esp
la materia podría concederse á la importación de dichos
icios de las segundas columnas de nuestros aranceles de ,
291
■P'1 '■
29 OB JUNIO DE 1892
(«) Marruecos— Tratado de comercio de 20 de Noviembre de 1861. Núm. 1RÍ
1 toXLIV.
; (») Mtjtco. -Tratado de 28 de Diciembre de 1836. Núm. 14. (1, 1101 art. V.
l (x) nicaragua.— Tratado de £5 de Julio de 1850. Núm. 81 (II, 46), art. XII.
f (y) AragMoy.— Trata lo de 10 de Septiembre de 1880. Núm. CU. [VIH, 127), «rl
■ {■) Persia.— Tratado de 9 de Febrero de 1870. Núm. VI (VI, 45), art. III.
1 (•*) Piré.— Tratado de 27 de Entro de 1865. Núm. 214 (TV, 167), art. IV. Tratad
1 í« 1579. Núm. LXXXI1I (Vil, 436|, art. IV.
¡ (a») Stívador — Tratado de 24 de Junio de 1865. Núm. 221 (TV, 215), art . IX.
(«) Siam — Tratado de 23 de Febrero de 187a Núm. XI (VI, 123(, art. I.
(ad) Uruguay. -Tratado de 19 de Julio de 1870. Núm. CXXI (VIII, SS3), art. X.
(«( Venezuela. -Tratado de Comercio de 20 de Majo de 1882. Núm. CXV (V:
r
CCLII — (492)
MU, ALMA, mmk (Sepdblita), AÜ8TMWURÍA, BÉLGICA,
MA, CHILE, CUIJA. COLOMBIA, COSTA BIOA. MADOR, 1NGLATEBKA. fiVAULA,
ITALIA, ISLAS HAWAIIA.US. JAPÓN, MÉJICO, ¡VICARAGLA,
PAÍSES BAJOS, PARAGUAY, PER8IA, PIRH PORTFCAL, SALVADOR, SIA1,
sucia \ mn, oirá i fíemela
Real orden disponiendo se aplique desde 1,° de Julio de 1892 á los
productos de dichos países la segunda columna de los aranceles
de Aduana de Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y
continúen disfrutando en Filipinas el mismo trato que hasta
entonces.
Fechada en Madrid d 30 de Junio de 1892,
Con la T{eal orden de Estado de 29 de Junio de 1892
aconsejando dicha determinación.
MINISTERIO DE ULTRAMAR
Excelentísimo Señor: En vista de los antecedentes facilitados á este Minis-
terio por el de Estado acerca del régimen a que serán sometidos los produc-
ios españoles desde 1 ." de Julio próximo por aquellas naciones cuyos Con-
venios comerciales han terminado en 30 de Junio, y habiendo declarado
Alemania (a), Austria-Hungría (b), Bélgica (c), Inglaterra (d), Italia (e), Paí-
ses Bajos (f), Suecia (g) y Noruega (h), Suiza (i) y Portugal (j) el hallarse
dispuestas á seguir otorgando á España el régimen más favorable de sus
sisern as arancelarios;
Su Majestad el Rey (que Dios guarde), y en su nombre la Reina Regente
del Reino, ha tenido á bien disponer que se aplique á los productos de dichos
Püses, con arreglo al articulo 2.° del Real decreto de 29 de Abril próximo
Pasa o (•), la segunda columna de los Aranceles de Aduanas de Cuba y
(•)
2, aprobando los Aranceles generales de
29 DE JUNIO DE 1892
régimen que nos ofrecen ó no se celebren con e:
: Comercio.
i República francesa, porque el régimen relarh
¡rminado por el Modus vivendi pactado con ella
plicas americanas y Estados de Asia, este Depa
:, en justa reciprocidad al trato que en los Conveí
vigentes nos conceden de la nación más favorecida, debe aplicarse t;
bien la segunda columna de los mencionados Aranceles á los países
guientes: Estados Unidos de Colombia, Paraguay, Perú, Venezuela, R<
Mica Argentina, Bolivia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Méj
Nicaragua, El Salvador, Uruguay, Annam, Islas Hawaiianas, Persia, Si
Oiiiia y Japón.
De Real orden lo digo á Vuecencia para su conocimiento y efectos o]
, tunos. Dios guarde & Vuecencia muchos años. Palacio 29 de Junio de 189
EL DUQUE DE TETUÁN.-Señor Ministro de Ultramar.
(a) Alemania. — V . nota (a) del adinero anterior.
W¡ Austria Hungría.— En la primera Real orden se citaba únicamente Austria, pero en la
ficacion del 4 (publicada en la Gaceta del 5] se subsanó el error y se anadio Hungría— V. nal
díi numero anterior.
(fl Bélgica.— V. nota (e) del Id. Id.
W Ing.lalerra.-W. nota (a) de id. id.
(r) Italia.— V. nota «) del fd. Id.
(/) Países Bajos.-V. nota (/) del Id. fd.
(I) SMírfo.-V.not»(g)delfd.íd,
(a) Noruega.— V. nota (A) del id. Id.
W Swta.— V.nota(Odelfd. id.
tfi Portugal.— V. nota O) del id. id.
(a) Colombia.— V. nota (¿) del Id. id.
O Paraguay.— V. nota t>) del id. id.
(ífl Perú.— V. nota (oa) del id. id.
(m) Venezuela. -Tratado de Comercio 20 Hayo 1882. Núro. CXV (VIH, 221), art XI,
(it) Argentina (República),— V. nota y/) del número anterior.
(b) Bolivia— V. nota (»n) del id. Id.
\P) Costa Rica — V. nota (?) del Id. fd.
(J) Chile.— V. nota (fi) del id. id.
(r) Ecuador.— V.nota(r)delld.íd.
{rr) G*atemaia.-V. nota (s) del id. Id.
(i) Méjico.— V.nota(»)delld. Id,
(I) jWtaragHa.-V. nota (i) del id. id.
{■) San Salvador.— V. nota (ai) del Id. Id.
(«) í7™E«o>--V.QOta(od)delid. id.
(•) Annam.— V. nota (i) del id. id.
(*) J?™«iifliujs.-V.notii(t)del[d. id.
(y) pírsi'a V. nota (j] del (d. fd.
(* Siam.— V. nota (ac) del id. id.
¡» | China.— V. nota (o) del <d. id.
(• /apdw Y. nota (h) del Id. Id.
CCLIII-(493)
SIA Y FINLANDIA
fen disponiendo que las procedencias
de estos países adeuden
por la segunda tarifa de ios aranceles de la Penfn.
é islas adyacentes.
Pirmada en Madrid á i.' de Julio de 1892,
Ea atención á que ha manifestado el Gobierno Imperial de Rusia qu<
xá á los productos españoles que entren en dicho país desde 1.° d
iente la tarifa general sin recargo alguno sobre los derechos deter
is en la misma, y que las mercancías que se dirijan & Finlandia abo:
s derechos de la tarifa A aneja al Tratado de comercio que expiró el
usado Junio (a);
Su Majestad el Rey (que Dios guarde), y en su nombre la Reina Re
;1 Reino, se ha servido disponer que desde esta fecha, y en tanto rij¡
ranéeles de Aduanas vigentes, ó se concierte un Convenio deñnitii
Imperio ruso, las procedencias de este país y de Finlandia adeuden
dnanas de la Península é islas adyacentes por la segunda tarifa del
:1 en vigor.
De Real orden lo participo á Usía para su conocimiento y efectos
inos. Dios guarde á Usía muchos años. Madrid l.*de Julio de 1892.-
HA. — Señor Director general de Contribuciones indirectas.
Balean 1853, 666.— Colección legislativa, CXLIX, 5.— Gaceta de Madrid de 8 de Jallo d<
ir las rizones manifestadas en el prdlojo no podemos publicar los documentos en que se
dicaciAn hecha en la Real orden. A los productos rusos y finlandeses se aplican hoy la
lumna y las tarifas de las naciones convenidas por el Real decreto de 31 de Diciembre <
Ky de 10 de Jallo de IBM.
(a) Tratado de 2 de Julio, 20 Junio 1887. Nom. CLXXXIV {pág. 225 del tomo IX).
CCLIV-Í494)
l Y FINLANDIA
¡poniendo que las procedenc
adeuden por la segunda t
íceles de Cuba y Puerto Rico
el régimen de que disfruta
en las Filipinas.
n Madrid i i." de Julio de i8$2.
n atención á que ha manifestado el Gobl<
penal de Rusia que aplicará á los productos españoles que entren
país desde 1.° del corriente la tarifa general sin recargo alguno ;
derechos determinados en la misma, y que las mercancías que se
Finlandia abonarán los derechos de la tarifa A aneja al Tratado de
do que expiró el 30 del pasado Junio (a);
Su Majestad el Rey (que Dios guarde), y en su nombre la Reina
del Reino, ha tenido á bien disponer qne, desde esta fecha y en ta
los Aranceles de Aduanas vigentes ó se concierte un Convenio de C
'definitivo con el Imperio ruso, las procedencias de este país y de I
adeuden por la segunda tarifa de los Aranceles de Cuba y Puert
conserven el régimen de que disfrutan en las islas Filipinas.
De Real orden lo digo á Vuecencia para su conocimiento y efed
■tatos. Dios guarde á Vuecencia muchos anos. Madrid 1.a de Julio c
rliOMERO.— Señores Gobernadores de Cuba, Puerto Rico y Filipin
Boletín 1892, 5»7. — Colección legislativa, CXLIX, pag. 9. - Gaceta de Madrid de 5
WL Véanse las anotaciones puestas en el número anterior,
(a) Tratado de 2 Julio, ¡0 Junio 1867. Núm. CLXXXTV (páa;. zas del tono IX).
r
CCLV— (495)
PAÍSES BAJOS Y SUS COLONIAS
Declaración determinando provisionalmente
í relaciones comerciales entre ios dos países,
seguidas de dos anejos.
Firmada en Madrid i 12 de Julio de 1892.
attendant la conclusión d'une Convention de Commerce et de Navega- CS¿,V
tion entre l'Espagne et les Pays-Bas établie sur des bases plus ampies, le 11 jaiio.
Gonvernement de Sa Majesté le Roi d'Espagne et le Gonvernement de Sa Bajos.
Hajesté la Reine des Pays-Bas sont convenus de la Déclaration suivante:
I. Les arricies originaires des Pays-Bas et de leurs Coloníes, mentionnés
daos le tarif cí-joint (anneze I), payeront en Espagne et tles adjacentes lors-
'(n'ils seroiit importes directement, les droits qui s'y trouvent inscrits.
H. Les articles insérés dans les tableaos ci-joints (annezes 1 etll),n'yse-
( Traducción oficial.)
Mientras se celebra un Convenio de Comercio y de Navegación entre Es-
«flaylos Países Bajos sobre bases más amplias, el Gobierno de Su Majes-
id el Rey de España y el Gobierno de Su Majestad la Reina de los Países
lijos han acordado la siguiente Declaración:
s artículos originarios de los Países Bajos y de sus Colonias, mencio-
■n la tarifa adjunta (anexo I), pagarán en España
bdos en la tarifa adjunta (anexo I), pagaran en España é islas adyacentes.
Bando se importen directamente, los derechos especificados en la misma.
Q- Los artículos insertos en los cuadros adjuntos (anexos I y II), no se so-
Cojí di umtucnni en 11 de Diciembre de 1893. — Consentidas por la. ley espolióla de 18 de
*í«to de 1698 y holandesa de 24 de Julio del mismo alio.— Principió a regir en 1 .*de Enero de 1894.
bpliada por Real orden de 23 de Abril de 1896 y modificada después por nueva declaración de 1S de
Memore de 1899. Se refiere también á los Países Bajos la ley de 24 de Agosto de 1896, que hace
i * las cinco naciones convenidas los beneficios arancelarlos otorgados i cada una de ellai.
abita 1* Real orden de 31 de Mayo de 1900 relativa.
— DECLARACIÓN RE
droits autres ni plus eleves lorsqu'ils seront impor-
x afférents aux articles similaires d'origineoude
NatioB (a).
aires des Pays-Bas et de leurs Colonies non compris
ecette Déclaration, seront assujettisdanslaPénin-
trsqu'ils seront importes directement, autarifmini-
lu tarif general du 31 Décembre 1891 (a).
aires des Pays-Bas et de leurs Colonies (b), impor- |
nt dans les íles de Cuba et Porto Rico et p
lonvention, les droits de la seconde colonne i
sdites Provinces du 29 Avríl 1892 aussi Ion]
gueur.
connaissemest direct (tkrough bilí oj ladií
directe.
íaires de l'Espagne et lies adjacentes, et ce
:o, ne seront pas soumis á leur importation c
ts que ceux des autres Nations.
i sera soumise, dans le plus bref détai pos
lature des deuz Pays; en cas de dénonciat
nents, elle cessera ses effets un an apres la
lipotentiaires respectifs, dúment autorisés, (
)n et y ont apposé leurs cachets.
raporten directamente, á otros ni más eleva
«dientes á los artículos similares de origi
ion (a).
ríanos de los Países Bajos y de sus Colonias
xos I y II de esta Declaración, serán somet
centes, cuando se importen directamente, á
rnnna) del Arancel general de 31 de Di<
inarios de los Países Bajos y de sus Colon
lagarán en las islas de Cuba y Puerto Rico,
mvenio, los derechos de la segunda coluí
ecial de dichas provincias, de 29 de Abril
ntinúe en vigor .
i conocimiento directo (through bilí o/lad,
directa-
inarios de España é islas adyacentes y lo;
ico no se someterán, á su importación en los
[ue los de las demás naciones,
se someter!, en el plazo más breve posib
ito de los dos países: en caso de ser denunci
;, cesará en sus efectos un año después de 1
enipotenciarios respectivos, debidamente a
Ate Declaración y puesto en ella sus sellos.
12 DE JULIO DB 1892
ition a Madrid le doaze Juillet mil huit cent quatrc colv
12 Julio.
TETUÁN.
i Madrid el doce de Julio de mil ochocientos no-
,.S.)— GERICKE.
IAJXM (HIIO) BEGBKCU, O.
12 DE JULIO DE 1892
ANEXO I
Tarifa de los dereehosde entrada en España.
Pesetas.
Queso 0,25 por kilogr .
Manteca 40,00 por 100 kilogs.
Ginebra, hasta los 22° Cartier 160,00 por hectolitro.
Ron :... 160,00 —
Cerveza 12,50 —
Cápsulas metálicas para botellas 15,00 por 100 kilogs.
Estaño en lingotes 11,00 —
Estaño en hojas delgadas (papel de estaño) 22,00 —
Sulfato amoniacal 0,25 —
Añil • 15,00 —
Cebolletas de flores Libres (d) .
(L. S.)-EL DUQUE DE TETUAN.
(L. S.)-GERICKE.
CCLV
1892
12 Julio.
Países
Bajos.
ANEXO II
Lista de les artículos de origen holandés que no podrán someterse en España á derechos
de entrada distintos ni más elevados que los productos similares de origen ó manufac-
tura de otro país.
Manteca de cacao.
Cacao en polvo.
Achicoria.
Aguardientes y licores.
Cristalería.
Relés y cueros sin curtir.
[Máquinas.
Aceites vegetales (de lino).
Almidón.
Cartón ordinario y papel.
Franela con urdimbre de algodón.
Sacos de yute.
Parafina, estearina, cera y esperma
de ballena (elaboradas).
Correas de cuero para máquinas.
Impresos iluminados (estampas, di-
traj "s y mapas en colores).
Féculas para uso industrial y dex-
trina, incluyendo la fécula de pa-
tatas (d).
Vacas* de cría.
Ganado.
Corteza de quinina de Java.
Azúcar.
Goma elástica d£ Java.
Goma damar.
Goma copal.
Goma benzoica.
AcaciaVera.
Nuez moscada.
Té.
Hierro fundido en objetos ordinarios
(núm. 28 del Arancel).
ídem en objetos finos (núm. 29 id.).
(L. S.)-EL DUQUE DE TETUAN.
(L. S0-GERICKE.
307
5N SBLACtOI
99 (cuyas ratífic
icedidos actualmente, ó qae se otorguen enelpor-
cilitar el comercio fronterizo, mientras no se
j reclamaciones y observacioaes que, transmi
12 Agosto y 20 Octubre 1894 y 25 Octubre de
: Abril que atiende A una de ellas (la segí
:mfts. Helas aquí con sus respuestas:
arifa 5.* á tenor de lo que se hace con los prod
Techos constituyen un impuesto interior * el
no extranjero, y respecto loa cuales no es de
:1o alguno.
andesas conducidas por los viajantes gocen i
itos suizos. Concedida esta ampliación como
¡ración del Gobierno espado], ¡ir cediéndose,
.s condiciones en que se otorgo a los maestral
íyendo otros varios artículos qne no deban
i o en batería de cocina adeuden el derecho de
> hlspano-sulio. A ambas se respondió que, n
de nación mis favorecida, sino la reclproci
ventajas expresamente consignadas en ca
itras nuevas compensaciones y aun esto me
e 18% satisfizo estas dos últimas reclama.cl<
a declaración de 1899 lo ratifica exprésame)
otorgaderas a Portugal y Francia.
xtritta, comprmdiéndosi en las primeras
setas por 100 kilos el máximum de derechos
CLVU(496)
SUIZA
nio de Comercio
orotocolo final y el acta de caí
us ratificaciones.
tfadrid á ¡j de Julia de 1892,
te d'Espagne, au nom de Son Auguste Fil
! Xin, et le Conseil Federal de la Conféi
don Suisse, animes d'un égal désir d'étendre et de conserver les reía
commerciales entre les deux États, ont résolu de conclure une Con ve
dansce bnt importan! et avantageux.et ont nommé pourleurs Plénipotei
res, savoir:
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne, Don Charles O'Donell y Al
Ducde Teiuan, Marquis d'Altamira, Comte de Lucena, Grand d'Esp
(Traducción oficial.)
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto
Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII, y el Consejo Federal de la Cor
ración Suiza, animados de igual deseo de extender y conservar las re;
nes comerciales entre ambos países, han resuelto celebrar un Conveni
este importante y útil objeto, y han nombrado sus Plenipotenciarios,
ber:
Su Majestad la Reina Regente de España, á D. Carlos O'Donell y A
Duque de Tetudn, Marqués de Altamira, Conde de Lucena, Grande c
Cüíje de batificaciokbb en Madrid a ?£ de Octubre de 1893. Autorizada la de España ¡
Se IB de Agosto de 1893. Por acuerdo del acta de canje, que insertamos, principie á regir {i
ít lo dispuesto en el art. X) en 1.* de Enero de 1894. En 26 de Diciembre de 1893 (Gaceta d<
Diciembre de 1893) se dicto ana Real orden dando insti-ncciones para el cumplimiento de esi
Udo. Se refiere también á Suiza la ley de 24 de Agosto de 18% que bace comunes á las cit
dones convenidas los beneficios arancelarlos otorgados a cada una de ellas.
M. «M. B. 1393, 871.— Martens, N. R. G. 2.*, XX, 540, y XXI. 27.— Gacela de Madrii
a« siembre de 1893. (Traducción distinta, tanto en el Convenio como en los anejos de la i
Mli «os, que es la dada por el Ministerio en su edición aparte.)-£iiíg. Gneis ssamlunt
Fo. t ¡Sana, XIV. El acta de Canje inédita en España. Marcamos con un asterisco los Bi
no ficades 6 aclarados por el Protocolo final. Las anotaciones que van al pie son del
309
"UIZA,— CONVENIO
iteur du Royauír
iaint Herménégi
Ministre d'État;
la Confedératioi
e, et Monsieur C
■e communiqué
c convenus des a
berté reciproque
Suisse se garant
ement plus avan
;pot, la réexpori
¡ommerce en géi
iquels seront as:
nanufacture esp
en aucun cas, et
onnelles compri
is a leur entrée e
mérés daos le 1
urs a ceux stipi
Cenador del Retí
San Hermenegi
[inistro de Estad
la Confederad*
ario, ya Monsit
e haber exhibid
, han convenido
bertad recíproca
itizan mutuameti
;ido en todo lo <
transbordo de n
á que se somet
íanufactura esp;
en ningún caso
; tasas, adicional
entrada en Esp;
ados en la tarita
>s estipulados et
13 DE JULIO DE 1892
Art. IfJ, Les objets d'origine et de manufacture espagnole, enumeres dans
letarif j4 (annexe 1] ainsi que ceux enumeres dans le Tableau A (ármese 2)
de la présente Conven tion ne seront pas assujettis, pendant la durée de celle-
aálenr entrée en Suisse, á des droits autres ni plus eleves que ceux aux-
quels seront assujettis les produits similaires de toute autre Nation. Réci-
proquement, les objets d'origine et de manufacture suisse enumeres dans le
tarif B (annexe 3) ainsi que ceux enumeres dans le Tableau B (annexe 4) de
la présente Convention, ne seront pas assujettis pendant la durée de celle-ci,
á leur entrée en Espagne, á des droits autres ni plus eleves que ceux aux-
qnels seront assujettis les produits similaires de toute autre Nation.
' Art. 1 V. Chacune des deux Hautes Parties contractantes pourra exiger
One l'importateur, pour établlr que les produits sont d'origine ou de manu-
tore nationale, présente á la douane du pays d'importatíon une rféclara-
i officielle selon la formule de l'annexe 5 de la présente Convention, faite
' le producteur ou le fabrícant de la marchandise, ou par toute autre per-
ne dümcnt autorisée par luí, devant les autorités locales du lieu de pro-
pon ou d'entrepot.
es certifícats d'origine ponrront aussi étre délivrés par les autorités
laniéres du pays respectif.
\rt. V. Les dispositions des articles I, II et III de cette Convention ne
ipliqueut pas aux faveurs accordées ou qui seront accordées par I'Espa-
au Portugal ou aux Républiques Hispano-Américaines .
rt. 111. Los objetos de origen y de manufactura española, enumerados
a tarifa A (anexo 1), así como los enumerados en f\ cuadro A (anexo 2)
presente Convenio, no se someterán, mientras éste dure, á sa entrada
>uiza, á derechos diferentes ui más elevados que á los que se sometan los
iuctos similares de cualquier otra nación. Recíprocamente, los objetos
'rigen y de manufactura suiza, enumerados en la tarifa B (anexo 3), así
to los enumerados en el cuadro B (anexo 4) del presente Convenio, no se
eterán, mientras éste dure, á su entrada en España, á derechos diferen-
li más elevados que á los que se sometan los productos similares de cual-
;r otra nación.
Art. IV. Cada una de las dos Altas Partes contratantes podrán exigir que
nportador, para probar que los productos son de origen ó de manufac-
. nacional, presente en la Aduana del pais donde se importen una decla-
ón oficial, según la fórmula del anexo 5 del presente Convenio, hecha
el productor ó el fabricante de la mercancía, ó por cualquier otra per-
debidamente autorizada por él, ante las Autoridades locales del lugar
-aducción ó de depósito.
certificados de origen podrán también expedirse por las autoridades
jeras del país respectivo.
. V. Las disposiciones de los artículos I, II y III de este Convenio no
-ácan á las ventajas concedidas ó que se concedan por España á Portu-
' * las Repúblicas bispano-americaoas.
SUIZA.— COHV
ixes internes de production, de fabricatíon ou de con-
bvent ou gréveraient dans la suite les produits d'un des
, soit pour le compte de l"État, des cantóos, des provinees,
les corporations, ne pourront frapper, sous aucon préte*
s elevé, ni d'une maniere plus onéreuse, les produits simi-
de l'antre État contractant, sous reserve cependant des
t.vn.
oduits qui forment ou qui formeront l'objet de mo
; des Hautes Parties contractantes, ainsí que les ai
atíon de marchandises monopoüsées pourront, en f
etre assujettis a une finance d'entrée complémer
>ü les produits ou anieles similaires indigenes n'au
Ce taie.
complémentaire dont il s'agit sera restituée dans
i cette taze n'aorait pas été employé a la fabricatio:
rnements se réservent la faculté d'ímposer, sur le
osition ou la fabricatíon desquels il entre de Talco
ix charges fiscales dont est grevé á l'intérieur do
brícants et marchands, atnsi que les voyageurs d>
tiestos interiores de producción, de fabricación Ó <
gravaren en el porvenir los productos de uno de 1
sea en beneficio del Estado, de los cantones, de 1:
ictpios y de las corporaciones, no podrán, bajo pr
on un tipo más elevado ni de una manera mas one
larios del otro Estado contratante, bajo reserva, s
siciones del art. VII.
jductos que son ó que sean objeto de monopolio t
Vitas Partes contratantes, asi como los artículos q
ción de mercancías monopolizadas, podrán, en ga
sometidos á un derecho de entrada complementan
>s productos ó artículos similares indígenas no deb
rada complementario de que se trata se restituirá
do á él no haya sido empleado en la fabricación
ido.
s se reservan la facultad de imponer sobre los pi
ón ó fabricación de los cuales entre el alcohol, ui
>s impuestos fiscales que graven en el interior del ;
aricantes y comerciantes, así como los viajantes
312
13 DE JULIO DE 1892
merce espagnols, voyageant en Suisse pour le compte d'une maison es-
pagnole, munis d'une carte de légitimation délivrée par les autorités de leur
pays, pourront faire, sans étre soumis á aucun droit, des achats pour les be-
soins de leur industrie et recueillir des commandes, avec ou sans échantí-
Uons, roais sans colporter des marchandises; et réciproquement les fabri-
cants et marchands, ainsi que les voyageurs de commerce sulsses, voya-
geant en Espagne pour le compte d'une maison établie en Suisse, seront trai-
tes, qnant aux patentes, sur le m€me pied que les voyageurs espagnols oo
comme ceux de la nation la plus favorisée.
Les objets passibles d'un droit d'entrée, qui servent d'échantillons et qui
sont importes par des commis-voyageurs, seront de part et d'autre admis
en franchise temporaire, moyennant les formalités de douane nécessaires
■ en assurer la réexportatión ou la réintégration en entrepftt.
s cartes de légitimation devront étre établies conformément au modele
■ant a l'annexe 6 de la présente Convention.
s fiantes Parties contractantes se feront réciproquement connaitre
les autorités sont competentes pour délivrer les cartes de legitima-
irí. IX. L'Espagne concede á la Suisse dans les Provinces Espagnoles
uba et de Porto Rico, pourles objets d'origine et de manufacture suisse,
lant la durée de la présente Convention, le bénéfice de la seconde colon-
i Tarif des Douanes spécial desdites Provinces, du 29 Avril 1892, aussi
temps que ce tarif restera en vigueur
;io suizos que viajen en España por cuenta de una casa suiza, provis-
e una carta de legitimación expedida por las Autoridades de su país,
án, sin estar sujetos á derecho alguno, hacer compras para las necesi-
s de su industria y recoger pedidos con Ó sin muestra, pero sin llevar
anclas; y recíprocamente los fabricantes y comerciantes, así como los
ntes de comercio españoles que viajen en Suiza por cuenta de una casa
Jlecida en España, serán tratados en cuanto á las patentes bajo el mis-
de que los viajantes suizos, ó como los de la nación más favorecida.
s objetos susceptibles de un derecho de entrada que sirvan de muestras
in importados por viajantes de comercio, serán admitidos por una y otra
2 con franquicia temporal mediante las formalidades de aduana necesa-
para asegurar su reexportación ó reintegro en depósito.
s cartas de legitimación deberán extenderse .conforme al modelo que
a en el anexo b del presente Convenio.
s Altas Partes contratantes se harán saber mutuamente qué Autorida-
lon competentes para expedir las cartas de legitimación.
irt. IX. España concede á Suiza en las provincias españolas de Cuba y
lo Rico, para los objetos de origen y de manufactura suiza, mientras
el presente Convenio, las ventajas de la segunda columna de la tarifa
ciaí de Aduanas de dichas provincias de 29 de Abril de 1892, durante el
***) que esta tarifa esté en vigor.
MI»! (TBSTO) UCKNCIA, II. 313 ta
-CON
intion
véase et Acta ae uinje) et restera executoire
>ans le cas oü aucune des Hautcs Par '
autre, douze mois avant la fin de cette
r les effets de la Convention, elle de
¡n d'une année a partir du jour oü l'unt
LCtantes l'aura dénoncée.
sntion sera ratifiée et les ratifications e
■ntiaires respectifs ont signé la prese:
cachéis.
:pédition le treize Juillet de l'an mil '.
(L. S.)-WELTI.
(L. S.)-CH. E. LA1
nio empezará á regir inmediatamente
& (véase el Acta de Canje) y seguirá
1897, En el caso de que ninguna de 1
á la otra, doce meses antes de la ter:
de hacer cesar los efectos del Conve
o hasta que expire un año, á partir d
la de las Altas Partes contratantes.
mió se ratificará, y las ratificaciones s>
)tenciarios respectivos han firmado e
con sus sellos.
adrid el trece de Julio de mil ochoci
TETUAN. (L. S.)-WELTI.
(L-S.)-CH. E. LARI
r
13 DE JULIO DE 1892
TARIF A
Drotts i t'eniríe en Suisse.
DÉNOMINATION DESMARCHANDISES
Jus de réglisse
Liége:
— brat ou en
— travaillé, bouchons, etc.
Mercurc
Poissons séchés, sales, marines, fumes
u prepares d'une autre maniere : .
Poissons ne rentrant pas dans le n° 234.
— en vases pesant jusqa'a 5 kg.
inclusivement , ainsi qu'
boíles ou verres fermés. ■ .
Fruits frais non dénommés
Raisins de table, frais
Cnátaignes fraíches ou seches
Fruits secs, avec noyaux ou pépins, tels
que pommes, poires, cerises, etc.
Oranges et citrons
Dattes, am andes, noiset tes, ligues.
Raisins de table, secs (raisins Malaga
Sultans)
Vin (oaturel) en futs P) .
Huiles grasses, non medicinales, en fúts
Cuirs bruts —
ei241
«242
243
ex 244
«247
«247
«247
«296 ♦
«431
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog,
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
K Voir le Protocole final aonexé a la Conven fon.
13 DB JULIO DE 1892
Annexe 8.
* TABLEAU A
DEN OMINATION DES MAKCHANDISBS
13 DE JULIO DE 1892
NÚMEROS
DRor
Urlfnpgnal,
DÉNOIflNATION DES HAKCHANDISES
yiIASTlTÉS
«,:,.
ClasseíV
Groupe4*"«
1 kilog.
6,0C
BRODBR1BS Á FOINT DE CHAINETTB
Broderies sur tissus de cotón de toutes
sortes, excepté le tulle, en piéces, ri-
deaux, petits rideaux, couvre-llts, ou
1 kilog.
1 kilog.
1 kilog.
Les raeraes sur tissus de cotón avec
Les mémes sur tulle de cotón, avec ou
5,30 (
TISSUS DE CHANVRK OU DE L1N, HÉLANGÉS
OU MON DE COTÓN
1 kilog.
1 kilog.
1 kilog.
2,50
4,25
3,00
íV
BRODEKIES SUR TISSUS DB UN
:4*me
Broderies á points passés sur tissus de
de Un jusqu'á 24 fils, avec ou sans mé-
1 kilog.
L kilog.
1 kilog.
1 kilog.
3,00
5,00
Autres tissus de laine puré de bourre de
6,00
Mémes tissus ayant toute la cnaine ou la
trame en cotón ou autres végétaux ñ
5,00
eVl
■46me
BR0HBR1BS SUR TISSUS DB LAINE
Broderies a points passés sur tissus de
laine, mélangés ou non de cotón, ex-
1 kilog]
1 kilog
7,00
9,00
Broderies á points passés sur draps et
autres tissus de draperie, eu laine puré,
SOIB ÉCRUE OU FILÉB
,
1 kilog.
1 kilog.
1 kilog.
4,00
17,50
is (tuto) xgeiHCiA, n.
13 DE JULIO DE 1892
NÚMEROS
udf Bj-'giii.
DÉNOMINATION DES MABCHANDISES
jiAjrarS
195
Tissus de soie ou de bourre de soie , ayant
toute la trame ou la chatne en cotón
1 kilog.
100 kilog.
201
Livres imprimes en langue espagnole . .
203
1 kilog.
8 bis
Tresses et tissus de paule, chanvre, aba-
cá, crin servant á la fabrication des
100 kilog.
la tete
235
58
la piece
la piece
259
— en argent et autres métaux
263
100 kilog.
264
— motrices de tout genre avec
ou sans chaudiéres, et chau-
dieres importéesséparément
100 küog.
365
Locomotives, locomobiles et machines
pour la marine avec leurs chaudiéres,
ou chaudiéres importées séparément..
100 kilog.
266
Machines de cuivre et ses alliages, pour
l'índustrie, et piéces détachées des mC-
100 kilog.
367
Machines a coudre et machines manue-
Iles i bas; vélocipédes et piéces dé-
100 kilog.
268
Machines et pieces détachées d'autres
espéces et d'autres matiéres {y com-
pris les machines pour la fabrication
100 kilog.
[268
100 kilog.
271
Cables conducteurs d' électricité pour
voies publiques, composés de fil de
cuivre recouvert de différentes matié-
100 kilog.
275
Voitures a voyageurs pour chemins de
fer et piéces de boís terminées pour
lesdites voitures:
,
100 kilog.
11=
100 kilog.
Ule -
100 kilog.
Wagons, fourgons et wagonnets de tout
genre pour chemins de fer, wagons
pour mines et piéces de bois terminées
100 kilog.
' le Répertoirt dts Douancs du 25 Avrll 1892,
A. — conven:
5N DE LAS MERCANCÍAS
CASTIDADES
da ó de borra de seda, con
toda la urdimbre ó la
trama de algodón ó de
otras fibras vegetales.
sos en lengua española. . .
ipas y dibujos
tejidos de paja, cáñamo,
i, para la fabricación de
ata y otros metales.
ricotas
tores de todas clases, con
ras, y las calderas sueltas.
;, locomóviles y máquinas
riña con sus calderas, ó las
■eltas
; cobre y sus aleaciones
lustria y piezas sueltas de
metales
coser y de mano para ha-
velocípedos y piezas suel-
s mismos O
liezas sueltas de otras cia-
rías (comprendidas las má-
a la fabricación de medias
inas para géneros de punto)
íamo-eléctricas —
ictores de electricidad por
ca, compuestos de alambre
ja envoltura de diferentes
ra viajeros en ferrocarri-
ezas de madera concluidas
ismos carruajes:
a viajeros.de primera clase
— de segunda id...
— de tercera id....
gones y vagonetas de to-
>ara ferrocarriles; vagones
. y piezas de madera
'a los mismos
¡anas de 25 de Abril de 189!
324
1 kilog.
100 kilog.
1 kilog.
100 kilog.
Por cabeza.
La pieza.
ídem.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
100 kilog.
— -—-
13 DE JULIO DE 1892
DÉNOHINATION DBS MAKC'HAKDISES QOA
330 bis
331
357 bis
369 bis
Voitures de tramways et piéces de bois
terminées pour lesdits véhicules..
Lait concentré
Cbocolat
PStes á potages, fécules alimentaires,
painet biscuit
Fromages
Tissus de cotón ordinaires gomméspour
doublures ou pour armures de cha-
peaux
Bottes á musiuue
Tissus de caoutchouc mélangés d'autres
matiéres, pour chaussures
324
13 DE JULIO DB I8f)'¿
* TABLEAU B
NOMÍNATION DES MARCHANDISES
d'or et d'argent.
en fonte.
en fer et acier.
;r mor tres.
en cuivre, laiton et bronze.
alliages non denomines.
■n poudre ou en tablettes.
et leurs seis.
lbumine.
harmaceutiques.
úmiques-
on retors, a 3 ou plusieurs bouts.
lours, etc., en cotón.
:rochet, á la main ou au métier.
; de cotón.
et de chanvre.
tuyaux de Un et de chanvre.
íe cardée.
es de laine puré ou mélangée.
ssus de laine puré ou mélangée.
s de laine puré ou mélangée.
peluche de laine pare ou mélangée.
soie monlinée, teinte ou non.
bonneterie de soieou de botare de soiepurc
nprimer et a écríre.
étiquettes, etc.
tenture.
papiers divers.
: ouvrages en bois.
de cuir pour machines.
SUIZA. — COIfVENIO ;
• TABIj
ta labrados.
aras de hierro ft
de hierro y
ra relojes,
uras de cobre, 1;
aleaciones no e
a polvo ó terror
$ y sus sales,
bümina.
5 f armacéuticos
químicos,
tigodón torcido,
c.
•ciopelos, etc., ti
i crochet á man
le punto de algc
no y de cáñamo
mangueras de
ana cardada.
: lana pura ó co:
:jídos de lana pi
le punto de lana
o y felpa de lan;
seda torcida, tef
géneros de purn
ezcla.
a imprimir y es
de libros.
etiquetas, etc.
i decorar habit;
y papeles varios
as de madera,
manufacturas i
e cuero para m¡
13 DE JULIO DE 1892
NÚMEROS
DD
DÉNOMINATION DES MARCHANDISES
TAUF BSPAGNOL
255-257
Instruments de musique.
269
Rubans de cardes.
ex 282
Bateau naphte.
289
Beurre.
323
Vins mousseux.
ex 324/25
Vermouth.
330
Conserves alimentaires, etc.
332
Confituras.
340
Parares et ornements, etc.
342/343
Mercerie.
361/63
Passementerie.
365
Chapeaux de paille.
CCLVI
1892
13 Julio.
Suiza.
Annexe 5.
(MODELE)
CERTIFICÁIS D'ORIGINE
Mr. (nom de VAutorité qui expédie le document)
certifie que d'aprés les documents exhibes, M
afacturé le 189 dans cette gare du chemin
de fer (nom) colis (numero et sorte
marque numérotage avec poids brut de kilo-
grammes contenant (description générique des marchandises)
lesquelles marchandises sont produites dans ce payset sont des-
tinées á suivre en transit par (nom du pays de transit)
jusqu'á la Douane espagnole de (nom de la Douane)„
-. _ consic^nées á (nom du consignataire) (1)
pour étre réexpédiées á M (nom du destinataire)
á (nom du lieu de destination)
(Date, si gn ature et sceau).
(I) ] r le cas oú il y aurait un consignataire.
J>OS (TBXTO) RHGENCJA, n.
329
42
)UR L'ESPAGNE ET LA SUISSE
PORTEUR
Date.
tente. Tltre et signature de l'Aulorüí compílente.
•ésente que le porteur de cette carte
(indication de la fabrique ou du commer
sousla raison de commerce
au service de la maison á
(indication de la fabrique ou du commerce,
sous la raison de commerce
srte se proposant de recueillir des commandes et
agne _ , la maison ci-apré
r^ — pour cette maison et pour , -, r*—
isse r r les maisoRS ci-ap;
: de l'établissement commercial et industriel) il
laison est autorisée . .. son . . .
aisons sont amorisées ^««"l»" Ü5F "»"»'
ys et -~ — — lescontributionslégalespourTexerc
ÍNALEMENT DU PORTEUK:
{Slgnaturc du portear.)
SUIZA.— COI»V£
ape tente.
esente que el
.. (indicador
vicio de la ca
'tea ó comerc
tador de esta
del establecí
está autori'zi
están autorii
las contritraci
SEÑAS DEI
PROTOCOLE FINAL
Les sonssignés, rénnis aujourd'hui pour proceder á la sigpature d
vention de Commerce conclue entre eux, sont combés d'accord si
clarations suívantes, qui formeront partie integrante de la Co
mime.
I.—Eh ce qui concerne le texte de la Convention.
Ad article 1. Les Hautes Parties contractantes feront leurs effc
rendre les conditions du transpon de leurs marchandises aussi i
aussi avantageuses que possible, et se réservent de conclure á ce<
arrangement spécial.
Ad art. IV. Si les Hautes Parties Contractantes, exigeaient au
de la mise en vigueur de la présente Convention, des frais de lég
pour les certíflcats d'origine, ees frais seraient percus conformér
regles suivantes:
I.° Les paquets postaux n'auront pas besoin de certífical d'origin
2." Le montant des droits de légalisation du certificat d'origine a
dépasser, en aucun cas, le 25 pour cent du droit de douanes afft
marchandise pour laquelle le certificat aura été expedié.
PROTOCOLO FINAL
Los infrascritos, reunidos hoy para proceder á la firma del Con
Comercio ajustado entre ellos, han acordado las declaraciones si¡
que formarán parte integrante del mismo Convenio.
L— En lo concerniente al texto del Convenio
Ad. articulo I. Las Altas Partes contratantes se esforzarán en h
fáciles y ventajosas como sea posible las condiciones de transpon
mercan el as, y se reservan el proceder con este objeto á un arreglo
.'. art. JV. Si las Altas Partes contratantes exigiesen, en el moi
ei Jir en vigor el presente Convenio, gastos de legalización para 1
fit dos de origen, estos gastos se percibirían conforme á las regla;
te
Los paquetes postales no tendrán necesidad de certificado d
El importe de los derechos de legalización páralos certificadí
g( no podrá exceder, en ningún caso, del 25 por 100 del derecho c
n¡ -'«respondiente Á la mercancía para la cual ba sido expedido.
13 DB JULIO DE 1892
Ai ex 296. Sont égaleraent admises aux taux de fr. I les 100 kilogram-
mes, les nuiles d'olive, importées en caisse de fer blanc, contenant au moins
10 li tres.
111. —En ce qui concerne l'annexe 2.
0 est entendu que les números da tarif des douanes soisses du 16 Avríl 1891,
correspondants á cette ármese, contiennent les objets espagnols auxquels &
l'enlrée en Suisse les dispositions de l'article III de la présente Convention
sont applícables et qui uc pourront étre soumis, en aucun cas , á des droits
supérieurs á ceux fixés, par ledit tarif.
IV.— En ce qni concerne le tarif B: Droits ál'entrée en Espagne.
st convenu qu'en ce qui regarde les broderies, aucune dlstinction ne
faite á cause de la qualíté ou de la couleur du fll a broder.
n." 183. Est comprise dans le n.° 183 du tarif espagnol la soie á coudre
iroder.
n." 188. II est entendu que cette catégorie embrasse tous les tissus de
puré ne rentrant pas daña Tune des catégories 189, 191 ou 192.
«.• 188. II est entendu que les tissus de soie ayant toute la chatne en
. ex. 296. Se admiten igualmente, pagando un franco cada 100 kilogra-
los aceites de oliva, importados en cajas de boja de lata que contengan
o menos diez litros.
III.— En lo relativo al anexo 2.
eda entendido que los números de la tarifa de Aduanas suizas de 16 de
l de 1891, correspondientes á este anexo, contienen los objetos españo-
los cuales son aplicables & la entrada en Suiza las disposiciones del ar-
) III del presente Convenio, y no podran ser sometidos, en ningún caso,
echos superiores á los fijados por dicha tarifa.
¡.—En lo relativo á la tarifa B: Derechos de entrada en España.
eda convenido que en lo referente á los bordados no se hará distinción
la por la calidad 6 el color del hilo para bordar.
núm. J83. Se comprende en el núm. 183 de la tarifa española la seda
coser y bordar.
núm. 188. Se entiende que esta categoría abraza todos los tejidos de
lura no incluidos en ana de las categorías 189, 191 y 192.
-únt. 188. Se entiende que los tejidos de seda que tengan toda la ur-
SUIZA.— COMVBN
oélangée de cotón (
* 195 du tarif.
étuis eo cartón ren
i machines manuellt
tas que pour la part
it comprises dans c&
doublures, confort
les Contríbutions inc
aupe 4£*<*. i. Les b
ite Convention acqu
our 100 pour la broc
ts des árdeles brod<
ígmentés de 30 poní
:t moucbolrs faufilé:
ic surtaxe de 30 pon
V.— En cequi con
te les números du t
a trama mezclada d
gúnelnúm. 195 de U
4o se someterán a d
Las máquinas á mai
bo de 70 pesetas má
5e incluyen en esta i
s, conforme á las m
nuciónos indirectas <
upo IV— 1. Losbor
Convenio, devengai
100 por el bordado.
rtfculos bordados n
s tejidos respectivos
Hilvanados o con dol
de 30 por 100 sobre le
V.— En lo concerní
> que las partidas de
13 DB JULIO DE 1892
b, contiennent les objets suisses auxqueis al 'entré
ions de l'artícle 3 de cette Convention sont applics
fitre soumis en aucun cas á des droits supérieurs
le colonne (mínimum) dudit tarif.
B TETUAN. (L. S.)-WELTI.
<L.S.)-CH. E. LARDET.
- CANJE DE LAS RATIFICACIONES
t réunis aujourd'hui pour proceder a l'echange de
tioo de la Convention de commerce conclue entr
2l3JuületI892.
jTit convenus, au nom de lenrs Gouvernements res
•ntion entrera en vigueur le 1er Janvier 1894, des mi
t ce date le Gouvernement espagnol mettait en vi
rtie, provisoiremeot ou definitivement, an Traite d
tutre nation, ladite Convention du 13 Juillet 18$
ur en meme temps.
ieux Gouvernements considérent comrae remplie 1:
de la Convention, relative á la fization de la date di
; á este anexo, condenen los objetos suizos A los qu<
ada en España las disposiciones del ai t. III de est
rán someterse, en ningún caso, á derechos más ele
i la segunda columna (mínima) de dicha tarifa.
2 DE TETUAN. (L. S.)- WELTI.
(L.S-)-CH.E. LARDET.
L CANJE DE LAS RATIFICACIONES
(Traducción del colector.)
n reunido en el día de hoy para proceder al canje d
nvenio de comercio celebrado entre España y Suiz;
nvenido, en nombre de sus Gobiernos respectivos
rara en vigor el 1." de Enero de 1894, desde la medi;
antes de esta fecha el Gobierno español pusiere ei
parte, ya de un modo provisional, ya de una manen
le comercio con otra nación cualquiera, principiarl;
tiempo el dicho Convenio de 13 de Julio de 1892.
consideran los dos Gobiernos que llenan lo presentí
irt. X del Convenio, que se refiere á la fecha de s
dé á l'echange des Instruments de ratification qui ont
due forme.
soussignés ont dressé le présent procés-verbal qn'Qs
ledition et revétu du cachet de leurs armes,
ctobre 1893.
RET. (L. S.) -CH. E. LARDET.
:edido al cambio de los instrumentos de ratificac
n buena y debida forma.
)ajo firmados han elevado la presente acta, que
y revestido del sello de sus armas.
6 de Octubre de 1893.
>RET. (L. S.J-CH. E. LARDET.
ícclonu espado lua falta el ti
CCLVII-(497)
COLOMBIA
Convenio de extradición.
Firmado en Bogotá á 2) de julio de 1892.
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto
D. Alfonso XIII, y Su Excelencia el Presidente de la República de Coloi
deseosos de favorecer la recta administración de justicia y evitar qu
respectivos países sirvan de refugio para eludir la represión y castij
los criminales ó delincuentes, han juzgado conveniente celebrar el pre;
Convenio, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios:
So Majestad la Reina Regente de España, A D. Bernardo J. de Calo
Sn Ministro Residente en Colombia, y Su Excelencia el Presidente de 1í
pública de Colombia, al Sr. D. Marco Fidel Sudres, Subsecretario de )
iones Exteriores, encargado del despacho;
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos pode
aliándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos sig
Articulo I. El Gobierno de España y el Gobierno de Colombia se con
liten á entregarse, recíprocamente, los individuos condenados ó acuf
« los Tribunales ó Autoridades competentes de uno de los dos Est
¡ontratantes como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enun
ios en el art. III y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.
Art. 11. Ninguna de las Partes contratantes queda obligada á entrega
iropios ciudadanos 6 nacionales, ni-los individuos que en ellas se hubi
latnralizado antes de la perpetración del crimen.
Ambas Partes se comprometen, sin embargo, á perseguir y juzgar,
Tin : 4 sus respectivas leyes, los crímenes ó delitos cometidos por naci
1 di 'a una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna dei
Cu. ,t unnciooires en Begotá á 17 de Jmnio lie 1893.
*■ I Wff B-, J895, 704.— Gacela dr. Madrid de 30 de Febrero de t894
23 DE JULIO DE 1892
17. Los danos intencionales en diques, acueductos y obras de utilidad pú-
blica, así como los mismos actos respecto á la explosión de minas, máquinas
de vapor, y el empleo criminal de substancias explosivas, cuando de estos
icios resulten peligros para la vida ó para la propiedad.
18. Piratería, conforme al derecho de gentes.
19. Destrucción ó pérdida de un buque causada intencionaimente; conspi-
ración y tentativa para conseguirlo, cuando hubieren sido intentadas por
cualesquiera personas en alta mar.
20. Motín promovido por individuos de la tripulación ú otras personas á
bordo de un buque en alta mar, con el propósito de rebelarse contra la au-
toridad del Capitán ó Comandante de dicho buque, con cualquier fin ilíci-
to, ó que por fraude ó violencia se apoderen ó traten de apoderarse del
cclvd
1892
23 Julio.
V. No habrá lugar á la extradición:
ando se pida por un crimen ó delito por el cual el individuo recia-
fre ó ha sufrido ya la pena, ó que ha sido juzgado y absuelto en el
o de la otra Parte contratante.
;e ha cumplido la prescripción de la acción ó de la pena, según las
: país á quien el reo sea reclamado.
■ No se concederá la extradición por delitos políticos ó por hechos
an conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo
radición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso
o político anterior á la extradición.
-eputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del
o ó Jefe de uno de los dos Estados contratantes, ó sus sucesores 11a-
5r la ley 6 las instituciones á reemplazarlos, cuando este atentado
ra el crimen de homicidio ó envenenamiento,
/. Tampoco procederá la extradición por crímenes ó delitos perpe-
in anterioridad á las ratificaciones del presente Convenio,
tersona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó
lición, á no ser:
; el crimen ó delito sea de los especificados en el art. m y se haya
> con posterioridad al canje de las ratificaciones. El Gobierno en
ler se halle el reo dará el oportuno conocimiento á aquel que hizo
;a-
mdo después de concedida la extradición, el reo cometa un nuevo
■ delito en territorio ó jurisdicción de la otra Parte.
II. Las estipulaciones del presente Convenio serán aplicables & to-
COLOMBIA.-
i posesiones ó pro v
contratantes.
¡manda de extradición será presentada por la vía díplo-
en los documentos siguientes:
un criminal condenado y evadido, se presentará copia
sntenda.
ñera á un individuo acusado ó perseguido, se
el mandamiento de prisión ó auto de procede:
lquiera otro documento que tenga la misma
>e igualmente los hechos denunciados y la disp
:rsonales del reo 6 encausado, hasta donde s
isca ó arresto.
puniciones del presente Convenio serán iguali
alidad de ausencia de los Agentes diplomáticc
la la extradición á los Gobernadores gener;
as ultramarinas de Cuba 6 Puerto Rico; la den
:r entonces presentada por los oportunos fi
smo modo, los Gobernadores generales de Cu
mular la demanda de extradición por crímene
icción, y se le dará curso con las mismas forn
escritos por este Convenio.
sado ó condenado cuya extradición se pide ft
>or otro ü otros Gobiernos á consecuencia de
n sus respectivos territorios, dicho deüncuen
ado al Gobierno que hubiere presentado ante!
; las Partes contratantes se entenderán enti
tes, en materia de extradición, y las resolucic
nos, gubernativa ó administrativamente.
tos que ocasione la captura y transporte de
¡ cargo del Gobierno que haya solicitado la ei
dividuo reclamado estuviere condenado, acus
i ó delito cometido en el país donde se refugi<
hasta que termine la causa criminal ó se extii
ípuesto.
t para la extradición la responsabilidad por ot
r
■ 23 DE JUMO DE 1892
driles contraídas á favor de particulares, quienes conservarán á salvo sus
derechos para hacerlos valer ante la Autoridad competente.
Art . XIII. En los casos argentes, y sobre todo cuando se tema la fuga,
; cada uno de los dos Gobiernos, apoyándose en alguno de los documentos
señalados en el art. VIII, podrá pedir diplomáticamente, por el medio más
rápido, y aun por telégrafo, y obtener la prisión del acusado ó condena
do, con la condición de presentar lo más pronto posible el referido docu
meato.
Art. XIV. Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que
el condenado ó acusado hubiere sido asegurado y puesto á disposición de!
! Agente diplomático ó consular, no se hubieren presentado los documento:
expresados en el art. VIII y suficientes para proceder á la entrega del delin
cuente, se pondrá á éste en libertad, y sólo en virtud de prueba fehacientí
podrá volver á ser detenido por el mismo motivo.
Art. XV. Cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estadoqui
otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de sei
atendida, se llevará á efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sen
tenda fuere pronunciada.
Art. XVI. El simple delito de deserción no es motivo de extradición, í
menos que vaya acompañado de alguno de los crímenes 6 delitos enumera
dos en el art. III.
Se observarán, sin embargo, entre las Altas Partes contratantes las prác
ticas internacionales umversalmente admitidas en materia de desertores d
los tripulantes de buques de guerra ó mercantes.
Art . X VII. Cuando en la instrucción de una causa criminal uno de los do
Gobiernos juzgare necesario oír testigos residentes en el territorio del otre
dirigirá exhorto al efecto, y el Gobierno que lo reciba le dará curso y velar;
por su cumplimiento según las reglas de la propia legislación.
Art. XVIII. Si en una causa criminal fuere necesaria la comparecend
personal de un testigo, el Gobierno del país á que pertenezca ó en que resi
da lo invitará á acceder á la citación que se le haya hecho. En caso de aser
tin ¡nto, le serán acordados gastos de viaje de ida, de permanencia y de r<
gri o al lugar de su domicilio 6 residencia.
[ igún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que así citado é inv:
tat en uno de los dos países compareciese voluntariamente ante los Juece
de. >tro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos ó condenas anterk
CCL VIII -(498)
EGIPTO
hesión de España al Reglamento
ero de 22 de Julio de 1890
k misma del trato de Nación i
rorecida en dicho país.
m Alejandría d 2j de ^Agosto de 1892.
Excellence Monsieur de Ortega Aforejón, Agent
al d'Espagne en Egypte, et Son Excellence Tig
(Taires Étrangéres de Son Altesse le Khédive, dtli
uvernements respectifs, sont convenus de ce qui
Sa Majesté !e Roí d'Espagne consent á ce que 1<
irptien, en date du 22 Juillet 1890, dont un exemp
n et de la signature des Soussignés est annexé ac
pilqué aux sujets, aux bátiments, á la navigation
(Traducción oficial.)
Excelencia el Sr. de Ortega Morejón, Agente pol
Bpafla en Egipto, y Su Excelencia Tigrane-Pachú
ranjeros de Su Alteza el Jetife de Egipto, debidan
specti vos Gobiernos, han convenido lo que sigue
fl. el Rey de España consiente en que el Reglan-
;cha 22 de Julio de 1890, un ejemplar del cual, ai:
m y firma de los infrascritos, está anejo al pre:
lo á los subditos, buques, navegación y comerc
I eipaflol) j 1897, « (en francés).— Gacela deódc Diciembre de
.—Por bailarse ya modificado por otro posterior Inserto como ■
cío de Egipto con Alemania y Grecia de 19 de Julio de 1892 y i
jales variantes apuntamos) no reproducimos la traducción es
Boletín d« 1892 y en la Gaceta citada .
tero d« 1896, disfruta Egipto el trato d« Nación mas favorecida
) mientras nos mantenga Igual posición.
tun 345 4
9.— ADHESIÓN RÉGLAME
;es et immunités que
i pourrait accorder, i
et au comraerce de tí
>rdés aux sujete, aux
ie qui en auront, de di
¡oussígnés ont signé 1
25AoÜtl892.
EGA MOREJÓN.
, privilegios é inmnn
leda conceder en lo s
o de cualquiera otra j
subditos, Duques, na'
10 el ejercicio y goce
■ascritos han firmado
;osto de 1892.
TEGA MOREJÓN.
m
25 DE AGOSTO DE 1892
RÉGLEMENT DOUANIER
TITEE I
Dispoiition» genérales.
Article premier
Ligne douaniére,
Lejittoral de la mer, et les frontiéres touchant atxx territoires des Etats voi-
8inflf forment la ligne douaniére*
Article II
Zone de surveülance.
CCLVHI
1892
26 Agosto
Egipto.
r-
Le dépdt et les transport des marchandises qni ont franchi la ligne douaniére,
Bont soumis & la snrveillance des agents de la Donane jnsqu'á la distance de 2 ki-
lómetros de la f rontiére de terre era du littoral de la mer, ainsi qne des deux rives
du Canal Marítimo de Suez et des lacs qne ce Canal traverso.
En dehors de ees limites, le transport des marchandises peut étre effectné li-
Irement; néanmoins, les marchandises sonstraites frandnlensement, et tenues a
vae par des agents de laboree publique, penvent étre saisies méme aprés qu'elles
ont franchi la zone de surveillance.
Penvent également étre saisies snr tonte l'étendue da territoire égyptien: les
marchandises prohibées, celles dont la vente est monopolisée par l'État, ainsi qne
les tabacs ou tombacs non accompagnés de Baftiehs ponr la circnlation á Tinté-
riear.
Ponr les navires, la zone de snrveillance s'étend & une distance de 10 kilóme-
tros dn littoral. Les caravahes traversant le désert, et soupconnées de f aire nn
trafic illicite, sont sonmises anx visites et vérification de la Donane.
Article III
Passage par la ligne douaniére*
I* marchandises ne penvent f ranchir la ligne douaniére pendant la nuit, c'est
i-di v entre le concher et lever dn soleil,
' 8t 'ante l'étendne de la ligne douaniére maritime, Pentrée dans les ports et
347
25 DE AGOSTO DE 1
claratt.
■> Acostó.
Elfpto.
ere doit etre prócédée d'tme déclaration sígnée par le
dise on par sos représentant.
uvunun iwusiuwnrii comme représentant legitime da propíétaire la por-
unje de l'ordre de livraison de la compagnie de transport. (Voir arti-
: ot xx).
Abtiolb VII
Visite.
Ot la déclaration présentée a la Donase, il est procede a la vérification
ihandises. La Donane k le droit de visitar tona les eolia, mais saivant les
incoa, le Directenr, s'il le jnge á propos, ponrra exempter de U visite les
it le contenn declaré ne lni paraltxait pas devoir etre soumis á véri-
■onrra cependant Stre visité inoins d'tuí oolis sor dix (a).
res une premiare veri fi catión, et mema aprés le paiement des droits, des
érifications sont jngées nécessaires, la Donane est tonjours en droit d'y
M¿der.
lis seront onverts poar la visite par les préposés de la Dónanos, en pré-
s intéresses; l'opération se fera, soit daña les magasins de la Donane soit
bureauí.
i de soopcons de fraude, la Donane procederá d'office, si l'intéressé dú-
isé ne se présente pas, & l'onvertnre des colis, en dressant prooés verbal,
archandises qni ne seront pas placees dans les magasins, soit a canse de
aensions soit en raison de leor natnre encombrante, poorront étre visiteos
es, plis de lettres et imprimes ap portes par les services postanx de terre
r sont exemptés de la visite, ponrvn qn'ils soient portes sur une feuüle
i réguliére.
intre, tons les colis postanx sont soumis a la visite et A la vérification; a
i soupcons de fraude, oette vérification sera senlement sommaire et poor-
rter qne sur on eertain nombre de colis a déterminer par le Chef de la
'expo
vign
i droi
¡luset
s fait
nont,
délh
enD<
n, pa
jpai
'entrí
aapp
qo'U
uj Jai
date.
ede
tiree si la Donuie constate qn'il en est fait abns.
les droits d'entrée et de aortie, mais «lomeare
ification:
es et antros objeta k l'naage privé, apparteoai
lir ponr la premiere fots daos le paya. Cos ai
25 DE AGOSTO DE 1892
devront cependant porter trace de l'usage, sous peine d'dtre sotunis ati paiement CCLVIII
des droits réglement aires. En cas de contestation, il sera procede par voie d'ex- 25 Aposto.
pertise;
2° Les eff ets personnels apportés par les voyageurs et destines á lenr nsage;
8° Les échantillons, lorsqu'il ne sont pas de nature á étre vendas comme mar-
ciandises;
4° Les échantillons des prodtüts dn sol égyptien dont la valeur ne dépasse pas
lúü piastras;
5o Le numéraire (or ou argent);
6o L'or et l'argent en barres;
7o Les marchandises appartenant anx Administrations da Gouvernement et aax
particuliers, joaissant de la franchise, soit en yerta d'ordres spéciaux, soit en
▼ertu de oonventions;
9 Les objets destines a Fapprovisionnement des navires de guerre des Pois-
ttnce «mies, ainsi qne les provisions et les münitions destíneos a l'usage des na-
róes de commerce et de lenrs éqoipages.
Tóate demande d'introdnction oa d'exportation en franchise des droits doit étre
ftdressée á la Donane et porter les indications salvantes: Io, la natore des objets;
3°, leur valeur j 8o, les marques et números; 4o, le nom da navire qui a importé oa
qai doit exporter.
L'obtention de la franchise est subordonnée & la condition que le connaissement
Jtifc libellé an nom da destinataire: s'il était libellé aa nom d'un tiers, oa simple-*
fitónt ¿ ordre, la Donane ne poorrait accorder la franchise.
Ia demande en exemption doit étre signée par le destinataire, oa par l'expé
iitenr s'il s'agit de droits d'exportation.
Articlb X
■
Marchandises provenant de naufrages.
¡ les marchandises provenant d'nn navire naufragó ne sont soumises á aacon
Edt de Donane si elles ne sont pas destinées a un port égyptien, et elles peavent
0 reexpórteos en franchise aussitót que les f ormalités concernant l'avarie sont
terminées.
Ces marchandises sont assujetties aox droits réglementaires selon la valeur
Calles ont dans l'état avarié, si elles sont employées á la consommation entiére
Btüttérienre.
Abticlb XI
Btületin de sortiepar les portes de la Douane, Kechf.
Apri Vaccomplissement des f ormalités de Donane et r&cqoittement des droits,
361
Egipto.
ur ue ia marcnanaiae un penniB ae passage par les por-
lortafcenr, et sor la presentaron du reca da Caissier ds
i l'intéressé uno note détaillée on Kechf, des raarcha-
droits.
~hf est indispensable pour reexportar, en franohi» de
1' origine étrangére et établir le dxoit an rembí
droits d'importation et ceax de transit, si la ;
tx mois de la date da retrait de la marchandla
/■
pas de KechfpoiiT lee marebandisee sujettes
voir art. XX).
¡u'une seole f ois, saof le cae de porte dument t
Articile XII
titi origtnairtt d'Egypte et exportation dea p
originoirea de Vtírtmger.
, apres avoir oté exporté á l'étranger, est ri
paiement da droit d'importation établi «ur lt
andise ¿'origine étrangére est exportee a noi
da droit de sortie établi sor les prodnite dn paj
ée d'nn Eechf établissant clairement son idc
s droits d'importation; daos ce cae, elle jouit
t faite av&nt qn'nn dólai de six mois ne aoit
érence entre le droit d'importation et le droit
is Ton et l'aatre oes las presentation dn Kech
t a l'art. XI.
Akticlb XIII
handitt* de la Douane, Dédouaneurs autora
•ent étre retirées de la Douane, apres l'accom
rsonnes maníes de l'ordre de livraison émam
rea des navires, on des compagnies de na viga
lenrs de profesaion ne seront admis a retire
le compte de tiers qae s'ila rempliesent lee
25 DB AGOSTO DE 1892
■ ne pent exercer sa profession sana y Btre antorisó par
utorisation doit étre faite par écrit, et aceotnpagnée d'nn
émanant de daux négociants notables d'ane honorabilité
jngé snffisant, 1'antorisation est accordée et une carte
i a l'intéressé.
ñon est considérée comme iusuffisante, l'Administration
;, soit le dépdfc d'une somme de 2.000 P. T. a 10.000 P. T.,
par denx négociants agréés par 1'Administration.
mtion garantissent a 1'Administration le paiement des
r le dédoaanenr en raison des contraventions qui vien-
s á sa cbarge;
eut étre suspenda de ses fonctions par le Directeur géné-
n temps determiné, suivant la gravité de la faute on de
et ce sans préjndice du paiement des amendes enconrues.
a suspensión ne pent exceder sis mois. Elle pent étre d'une
ivis motivé de la mesure disciplinaire eat donné par écrit
ervice permanent de tiers sont passibles des mimes amen-
aaires que les dédouaneurs de profession. Toutefois, le
ssée devra recevoir nn avis préalable et étre mis en mesu-
m, des explications ntiles.
TITRE II
port des maíchandiie» d'nn* Donan* 4 nne antr*.
Articlb XIV
ana des marchandises aux Douanes de terre.
itrodnire par voie de terre doivent étre présenteos ao bn-
voisin de la frontiére.
ídans de ia ligne, les marcbandises doivent parconrir la
ae déviation.
oisin n'a pas Ja possibilité de les recevoir, elles contínuent
eau le plus voisin pouvant les recevoir, mais les conduc-
au premier bnrean, d'nn avia indiquant qa'ils s'y sont pré-
írs marobandises & nne visite sommaire.
oisin n'est pas éloigné de plus de dix kilómetros, les mar-
eseortées par les agentsdonaniars.
««cu, n. 353 4í
PTO.— ADHBSIÓH
Manifett
In Varrivée d'ni
es annateors di
¡ertifiees, par h
toas les cas, de
ionné avec les ci
manifesté pent
ate au port, et i
ít d'on port óg
'este de dópartd
oe document aa
aane doate de ]
capitaine doit <
ssaires.
\ Donane, apréí
lonnera re?a sn
issé.
c&rgaison est de
ir la copie da m
oargaison est c
nrner dans le p<
i. Pendant toat
aane.
nt prolongar leí
¡a oontraires, m
líale de la Dooi
! paraiesent légl
isation, le navir
. la visite des a*
e dans an port p
. presentation k
l'trt. XVH, 6"
ontenir les indií
r
25 DE AGOSTO DE 1892
Ltnomdnnavire;
Le port de départ et les escales faites pendant le voyage;
L'énonciation aommaire des dif f erantes espéces de marchandises dont la car;
ton 68 compose;
Le nombre et la natnre des colis;
Leors marques et nruuéros;
Le nombre total des colis doit 6tre répété en tontas lettres;
Le manifestó et les denx copies doivent Stre écrits sans corree tions, ratureí
rerebarges.
D&ns le cas d'omissions d'tme das preaoriptions ci-dessns, le manifesté est i
tiíné et consideré conune non presente. Ponrtant, dans de pareils cas, le capita
i la faculté da presentar tui nonveau manifesté.
Abtiolh XVII
Débarquement des marchandises.
Un prépose de la Doaane pointe sor nne des copies da manifesté, contradict
mtnt avec le capitaine da naviro oa son représentant, les colis et marchandi
Warqnés.
Lea marchandises sont transpórteos a la Donase ponr les opérations de ver
ition et d'enregistrement.
La partie de la cargaison qoi doit etre transportes a nne antre deatination re
bord, et la sortie en est légitimée lora da départ da navire, au moyen d:
uoei-passer délivré par la Doaane aa capitaine.
La Doaane a toajoore la faculté, qaand elle le jnge otile, d'envoyer a bord <
trdiens et de prendre telle mesare qa'elle croit opportane poar empScher U
■barquement, débarquement oa transbordement non autorisé.
Punr proceder a. nne perqnisition a bord d*nn navire, ¡1 f ant on ordre écrit
o- de la Donane; le donble de l'ordre qoi indiqnera le jonr et l'henre de
itfon devra 6tre envoyé en tempe ntile á l'antorité consnlaire intéresi
nponrra 86 f aire représenter, si elle le jnge a propos. Tontefois, la perqnisiti
ipwtrra Stra en anean cas ni retardée ni entravée par l'abstention de l'antor
■Muaire ponrvn qae celle-ci en ait été dnment avisÓe (c).
S^qnantité des marchandises on le nombre des colis débarqnés sont infériet
* indications données a cet ígard par le manifesté, le capitaine on son repi
■tat doit foomir des jostifica tions relativement anx différenoes constatées.
iBarchandises on les colis manqnants n'ont pas été embarques, s'Us n'ont p
i débarqnés on s'ils ont été débarqués sur un point antre que celni de leor des
n primitive, la jnstifioation doit en Stre f onrnie aa moyen de doonments a
éteblissant le f ait.
Síes archandiees on las colis manif estés ne se retronvent pas et qne la vale
') DE A80ST0 DE 1892
Ahticlb XIX
■rme de la déclaration.
Les déclarationa doi vent §tre faites par écrit anr des formales imprimí
! Doaane.
I Eiles énoncent:
1° Les noms, prénoms, nationalitó et domicile da déclarant.
2° A l'importation, les lienj de proven anee et d'origine, et a 1'exporti
lieox de deatination des marchandises, ainai qae le nom du navire qui leí
| portees ou doit les transportar.
i 3° L'espéce des marchandises, le nombre, la natnre, les marques et
ur des marchandises d'apréa leor priz de revient a l'échelle
ir n'est pas connue du déclarant, la Doaane f era proceder a
estimateurs.
Artiole XX
t du dtfaut de présentation du manifesté ou de la déclaratio
a. le retard d'exhiber le manifesté ou lea autres documenta né
it & la Douane de faire débarquer les marchandises aux fn
taino ou des propriétaires et de garder les marchandises dai
Douane.
a le retard de presentar la déclaration et de venir retirer la i
délai de sis moia á partir de son débarquement en Douane,
ainiatration de faire, dans lea formes administrativos, la v
iliques en donnant un senl avis au propriétaire, soit directei
ication dans un journal de la localité ou de la localitó la plu
andises sujettes á détérioration ou dépérissement, telles qae
;s, etc-, ne peavent séjonrner en Douane plus longtemps que
i les garder. Si, jusque lá, elles ne sont pas retirées, la Don
íes-verbal le défaut d'enlévement en temps opportnn et ef
e Bans avoir a appeler le propriétaire.
-e et la vente des colis abandonnés doivent so faire, en cas
Í8, avec l'assistance des représentants de l'autorité consulaii
a nationalité de l'intéressé.
anvocation, les représentants de cette autorité ne se préseí
jsé procés-verbaí et il est passé ontre a la vente.
i des ventos, aprés déduction dea droits de Douane, des frais
357
i toas antres
disposition
iclamé daos
b pas conson:
las droits d<
¡age, s'U y a
lisas étrangé
ane a ane a
is n'est néce¡
poorra ne p<
9 de bonnes
accompagné:
in plomb de
eur infériea
susceptibles
i cbemin de
rera les coni
i des tina tioi
Elm-Khaber
e par ane aa
tation oa do
igino étr&og
r i un autr<
e consomm:
era que le d
,'ayant droi
onatatant l'a
Décharge
.ndisea a la
25 DE AGOSTO DE 1892
1» dwtinataire doit, daña un délai de septjonrs, declarar leordesti
tb si elle n'est deja portee anr VElm-Khaber, on faire le retrait d
diaosanpp.yant les droits. Si cea marchandises restent a la Donane
riles sont passibles da droit d'Ardioh.
A l'arriyée,il est procede & la vérifieatíon de l'identité des inarch
» tronvent conformes aux ónoneiat i ons de VElm-Khaber, on oertifi'
•rt délivré na destinataire; si an con tr aire la constata tion f ait resi
Mncia, et si les colis portent des traces d'ane manlpalation pratiq1
cwtifio.at est reíase on bien il n'est donné qae ponr la partie dei
tronvée conforme aoz indieations de VElm-Khaber. P roce a -ver bal
t«t l'état de la marchandise an moment de la vérifieatíon.
ün eertificat de décharge peut étre délivré ponr les colis qni n'
, an départ, a nne vérifieatíon minntieose, mais qni, s'étant
i d'emballage, anraient ¿te simplemeat plombéa, et cela sor 1e
"ivóe qn'ils sont intacta et ne portent trace d'aucnne alteratioc
9 retonr á la Donane de départ dn certificat de décharge donn
tion dn dépOt on dégage la cantion.
Abticlb XSJIÍ
Exportation des marchandises égypHermes d'vne Donane á
m marchandises indigenes, c'est-a-dire les prodoits dn sol ou
Jpte, qni seraient transportes par mer a un antre port égypt
i aux regles snivantes:
Si ees marchandises sont deetinées & nne ville maritime son
troi et n'ayant pas de burean de Donane, les expéditeurs doiv
»ne dn lien de départ le droit de 8 % jusqu'á la prodnetion
tatant que ees prodnits sont düment arrivés a destination.
Si ees prodnits sont destines * nne ville non sonmise anx dr
ent acquitter an départ le droit de 8 % qni reste definitivemei
toration.
ins le premier cas les marchandises sont accompagnées d't
i le socond cas, elles sont accompagnées d'nne Raftieh.
Blm-Khaber est décharge a rarriTée, dans les conditions énc
Hent (h).
'25 DE AGOSTO DE 18%
TITRE IV
De l'exportatlon.
Abtiolb XXVI
Manifesté.
ition doit étre presenté á la Doaane da port de dépai
d'aprfts lee regles étabües par l'&rt. Y.
Articlb XXVII
Déclaration.
i marchandisee destinóos A l'exportation doivent 8tre déclarées. La déclari
¡e fait suivant les regles établíes nux articles XVIII et XIX.
Doaane, aprés avoir fait la vérification des marchan dises, et avoir perca li
i d'exportation, délivre, en memo tempe que la qaittance de ees droifcs, u
¡3 d'embarqnement qni doit étre représente an préposé de garda á l'échel
ortatioa.
i droits ne aont pae restitaée, alors meme qne l'esportation n'est pt
¡uóe.
i marchandisee apportéea en Doaane poor étre esportees ne sont passibb
an droit d'ardieh pendant 24 heures; paseé ce délai, ellos sont'soumises & t
, á moins d'im possibil i té d'embarquement por cause de manyáis temps, c
ne de moyens de transporfc, etc.
temption des droits i'ardiek pour cause de forcé majoure, n'est tontefo
dée que ponr les marchandises qni aaraient préalablement acquitté les droi
artaüon,
TITRE V
De U olroolation et du «sabotage.
Abtiolb XXVIII
Expédition de* marchandise» nationalee.
marchandisee égyptiennes qni eont expédlées d'nn endroit a an aatre c
•oiré par voie de mer, conseryent leor nationalité, ponrvu qa'eÜes n'aiei
'i 4 aucuu territoire étranger.
TADOS (TISte) ÍKGÍKCLA, 1
361
tonohe, par snite de forcé majenre, mi port étrmgw,
por ce f ílit, se. natioila
Abtiolb xxlx
'lotnb á apposer aux co
ibotage doivent étre pl
TITBE VI
>iu r«l*«v»« á U n
Abticlb XXX
Béfense d'accostage.
de tóate portee d'acoc
« p»s de bareaax de D
Articlb XXXI
anal marítima de Suea
ínez et sor les laca qu'i
l'aborder on de se met
charger ou débarqaer
ne, sanf les cas de foro
r et visiter toat voiliet
Doaane le plus proche
Abticlb Tty-RTT
Surveülance sur la m
'ent, daña le rajón de
d'nne portee inférietu
feste et les antros docí
d'on port ógyptien eat
ide, les employéa doh
Msant procos-verbal,
d'nne portee inférienn
is le ansdit rayón sana
362
25 DE AGOSTO DE 1892
¿este iie portant pas les indications d'osage, les agents donaniers penveo
ter hora du rayón de survei llanos , ou, en cas d'indice de fraude, le f oí
lecompagner j osqa'a la Douane la pías voisine, oa practicable, en dressai
Les agents de la Douane, lea officiers des batiments da servios postal
(t les officiers des navires de l'Etat, peuvent aborder tont batiment a v
vipanr d'nne portee inférieure ¿ 200 tonneaaz, ayant jeté l'ancre oa 1<
bus les dix kilómetros da Httoral, saos justification de forcé majeore.
8'üs trouvent á bord des marchan dises dont l'importation oa 1' exporta
prohíbeos, ils les oonfisqaeront sommairement, en dressant on procés-vi
lima énoncer qno le batiment a été tronvé daña les limites da rayón d
¡lance, á l'ancre, sana qn'il y eút nécessité, oa faisant une navigation qi
tifiaient ni sa des tina ti on ni aacnn cas de forcé majeore.
Si les agents de la Douane, les officiers des batiments da servios pos
tieii oa les officiers des navires de l'Etat donnent la chasse á on b&timí
portee inferienre a 200 tonneaaz, et que celai-ci refase de laisser ab
ioivent Msser le pavillon et la ñamme de lenr embarcation oa navire, e
lo batriment par nne décharge á pondré. Si le navire ne s'arréte pas, ou<
décbarge a bonlet oa a bailes doit étre dirigée dans sa voilure. Apree i
trertissement le ponrsnivant f era un osage eérienz des armes . La poors
(tro continaee, et le navire ponrsoivi, peat étre saisi, aa-dela des diz ki
Poor le» navires d'one portee saperieure á 200 tonneaaz, la survoillan
ne i nne observation de leors moavements le long dn littoral; en cas de
' da déchargement des marcbandises a terre oa dans des embarcations, on
í Vordement, les snsdits agents et officiers penvent obliger le navire & 1<
tttgaet i la Douane la plus procbe oa praticable, en dressant procés-veí
) nntravention.
{ Les snsdits agents et officiers ne peavent visiter anean navire, b&t
lemWcation de gnerre, appartenant a nne Foissance étrangére; ils d
¡ borner a en surveiller les moavements, et en cas d'indice de contrebanc
¡lar i la Direction des Dónanos les f aits qn'ils auront observes.
Dans les cas prévns ci-dessns, les procos -verbaoz des perqoisitions dev
•omuiuniqués s> l'aatorité consulaire dont depend le oontrevenant, si c
iaít la demande.
TITEE VH
D* la oontre banda.
Abtiolh xxxin
A la soite de toóte saisie en ñutiere de contrebande, le Directeur, et
itotre emplcyes principaoz de l'Adminístration, se constitaent en Coi
363
«GUUÜWTt
a tuneado ex
itre les pro
'é pera d ron t i
i présent ti
lOins qn'ftva
i o judiciain
nt de garan'
itions de l'i
i Donane ro.
i dument foi
Don&ne peni
B xxxvn
da présent i
lera punió d
iB poarra ni
a sortie dea
¿pendan te ¿
tro lee marc
üera nne an
re ao triple
i eolia en ex
sur le manil
córame non
ete et non re
366
25 DE AGOSTO DB 1892
i , ontra le droit de Douane a, évalaor snivant les inc
■ésentés, ne ponrra 8tre inférieure k 100 P. T. ni sup
IL'imende ponr les marchandiees chargées en vrac d'aprés le manifesté, pe
toe portee de 60 P. T. a 600 P. T.
Tontefois, les excedente ne dépassant pu diz pour cent, et les manqoants i
tt pas cinq pour cent, ne donneront pas líen a, l'application des amende
Articlb XXXTX
es différences de qnantité, des poids oa de qaalité entre la déclaratií
lee marchaudises présenteos a la visite, il sera perón one amende qni i
*re inférieore au (lisíeme dn droit, ni snpérieure an droit entier i
. — . aura lien d'appliqner aacone amende si les différences de qnantité, <
ie dépassent pas cinq pour cent.
mis k nne amende de P. T. 900 á P. T. 1.000 les oapitaines des batimenl
refnsent d'exhiber on qni ne pessedent pas le manifesté legal de
refnsent d'admettre les agents donaniers a bord.
isrtent on tentent de partir sans la permission de la Doaane.
«ntreviennent i tonto antre prescription énonoée k l'art XV.
ians préjodice des cas de contrebande.
e sera de P. T. 25 k 200;
as oa les batimento ne seraient pas amarres dans les endroits d
ts on les decharg ementa, ohargements et transbordements de marcha
ient lien sans la permission de la Doaane, on bors de la presenoe d
aniera.
is de présentation tardive da manifesté, si le retard n'est pas jnstWI
ks da défaat de présentation non jnstifié a la Doaane de la Raftieh t
t, dont doivent Stre accompagnees les marchandises circolant en o
Tansportées d'one Donane k nne antre par voie de mer (m).
is d'embarqaement, sans permission, de marebandises, avant l'ach
i opérations de débarqnement.
ÁBTtOLB XLI
e aera da P. T. 100 a P. T. 1.000 an cas on n'aarait pas été faite la d
367
25 DE AGOSTO DE 1892
La personne intéressée, ott a déf aut, ses représentants on domestiques, seront CC^UI
invites a signer le procés-verbal (p). 25E^fpto?'
Aeticlb XLIV
Anciennes dispositions.
Tontea les dispositions contraires á celles contenues dans le présent Réglement
wnt abrogéea.
Le Caire, le vingt-denx Juillet mil huit-cent qnatre vingt-dix. — Le Directeur
general de Donanes, Signé : A. Caülard. — Vu et approuvé, le Ministre des Finan-
ees, Signé : Biaz.
(«) Reglamento reformado, salvo autorización contraria especial del Jefe de la Aduana.
(W Ídem id., y que no ejerzan ninguna otra profesión ni se ocupen del comercio ni de la industria
ai posean ni exploten bienes raíces en Egipto.
(c) Suprimido este aparte.
(■) Reglamento reformado, sin contar los domingos y días feriados de la Aduana.
(«) El nuevo art. XVIII establece que podrá la Aduana fijar el valor de la mercancía, y entonces,
■i el negociante no quiere pagar sujetándose á esta valoración, se verificará el cobro en especie.
En este caso, si la diferencia de valoraciones no pasa del 10 °/0, escogerán los objetos la m'tad el
asociante y la mitad la Aduana. Si éstos no pudieran ser fraccionados, v. gr.: un coche, un pia-
lo, una pieza de máquina, la Aduana podrá quedárselos por su cuenta, previniéndolo, dentro de los
tres días de la declaración. Acerca la cuantía de la preempción, se señalan las mismas condiciones.
(f) Reglamento reformado, y s! ha lugar el peso.
(*") ídem id., dice: «El valor, calculado por el que tenga en el punto de carga ó compra, añadién-
dotelos gastos de transporte y de seguro hasta el puerto de descarga.»
(h) En el nuevo art. XXIII se sustituye este impuesto por un derecho de exportación del 1 °/0 ad
taJortm, que deberá depositarse en cambio de un Elm-K haber. Este será descargado á la llegada
il otro puerto egipcio en la forma del artículo anterior, y el certificado de descarga dará derecho
Alt restitución del depósito ó á la cancelación de la fianza.
; 10 Reglamento reformado. El buque sólo podrá ser considerado como medio de transporte en
il caso de que haya sido en realidad fletado para efectuar el contrabando.
(/) Suprimido este párrafo en el Reglamento reformado.
(0 Este artículo queda suprimido, y su último párrafo pasa al final del 96.
(*i) Suprimido este párrafo.
(*) Sustituido por otro nuevo (40), que impone una multa de P. T. 25 á 100 en las tentativas de
apartación ó exportación fuera de las reglas prescritas, aunque se trate de mercancías exentas de
derechos de entrada ó salida.
(4 Suprimido.
(P) Se suprime la mención de título, y este articulo, que queda en 41, es el último del VII. Se
*fct*lla en él más la intervención consular, previniéndose que si pasadas cuatro horas de la entrega
£el duplicado de la orden de investigación no se ha hecho representar el Cónsul, se entenderá
e abstenerse . En las localidades situadas á más de una hora de la residencia de una Autoridad
tasular, procurarán los agentes de la Aduana verificar la investigación en presencia de dos com-
patriotas del dueño ó inquilino del almacén ó casa en que residan, y si no los hay, delante de dos
Kranjeros. Estas prescripciones no se aplican á los almacenes independientes del domicilio nf á
lujares exclusivamente destinados á depósito de mercancías, bastando en tales casos un aviso
arevio de la visita al duefio, y en su defecto á la Autoridad consular. Para proceder á la visita ó
pesquisa en un buque extranjero anclado en puerto egipcio, será preciso una orden esciita del Di-
r déla Aduana» mandándose en tiempo útil duplicado de la misma, en la cual se señale el día
la hora, ala Autoridad consular, la cual podrá hacerse representar si lo juzga oportuno. Si se
de un buque que hubiese permanecido más de veintiún días en un puerto de Egipto, por
oler motivo, no será preciso este aviso previo á la Autoridad consular. En todos los casos
ésta no asista á la pesquisa, se levantará acta de la misma y se le mandará copia sin pérdida
*t tic-no.
atados (texto) aasiircxA, n. 369 47
1
rfV-rfJ-íl-íV —(499)
A Y COSTA DEL ÜB«M
i úte/ Ministerio de
recho, por ser É?0<
segunda columna
ladrid á 26 de Septiembre
ÍISTERIO DE ESTADO
Sección de Comercio.
i á la Real orden que V- E
iriud de los acuerdos inte
orador, por ser posesione:
ida columna del Arancel
la Reina Regente del Reii
isterio que, concediendo Ii
0 comercial, no habría raz
se otorga á su metrópoli,
involuntaria el que no con;
De Real orden, comunicad
. para su conocimiento, á
1 indicado sentido á las A(
etc.— Palacio 26 de Septier
— Sr. Ministro de Haciend
1. CV. páe. 229 de este tomo).- -No
¡CLX— (500)
EMANIA
indo hasta 30 de 1
mercial estableck
29 y 30 de Junh
Irld el 28 de 'Üjnñembre t
. de Es-
Die Unterzeii
e Espa-
miriister Seiner
rtarlo y
vori Spaoien ui
stad el
liche und bevol
íey de
ter Seiner Mají
a expi-
Kaísers, KOnigs
'ovisio-
be tra ch t der bev
anje de
der durch Noten
aflo ac-
30 Juni dieser J
rio alé-
nien nnd dem D
is reía-
die gegenseitig
speran-
gen getrofTenen
atisfac-
delsabkommeni
icladas
einer baldigen
de Co-
Ergebnisses de:
a apro-
handlungen Ub
prorro-
Handels-und-Zo
sive de
Genehmignng
Pacto,
dahin übereing
de29y
Geltung des v
Notenaustausct
dieser Jahres
mens bis einsch
1893 verlangert
70 de 1893
A. M., «M.-B.
1893 (pá-
Di «o \* Caerla ni e
ALEMANIA.— PRÓ8R0CA
En fe de lo cual, los dos han firma-
do la presente Declaración, por du-
plicado, y puesto sus sellos.
ubre de 1692.
!UE DE TE-
-(502)
CÍA
general de Aduanas
mínima á los productos
posesiones españolas
farruecos.
le Enero de ¡S^j.
París, le 7 Janvier 1893.
.imam applicable, en vertu du dé-
es originaires d'Espagne devait
es, de l'archipel canarien et des
9C.
;s Départements minis tenéis com-
: par l'affirmative.
ires en conséqucnce au serví ce et
colector).
París 7 de Enero de 1893.
tarifa mínima aplicable en virtud
t mercancías originarías de Espa-
s islas Baleares, del archipiélago
la costa de Marruecos.
; los Departamentos ministeriales
ostión en sentido afirmativo,
en su consecuencia las órdenes
lo al comercio.
•-i en Espafia, salvo una simple indicaciou de
:a del Boletín internacional de Adumnas;
30 de Diciembre de 1953 y 27 de Diciembre
— RÉGIMEN ISI
:urs, que, con
res des lies C
eront passibl
ment qu'en di
', Directeur i
cías originar
>sta de Mam
Importadas di
tropoli.
503)
IA
^«■Mraoión prorrogando hasta 31 de Mayo de 18Í
el régimen comercial pactado
por las notas de 29-30 de Junio de 1892 (*)
Firmada en Madrid Á2^áe íhCarrp de 1893.
ífrascritos, el Ministro de Es-
Su Majestad el Rey de Espa-
Em bajador Extraordinario y
itenciario de Su Majestad el
idor de Alemania, Rey de
en vista de la próxima expi-
del Pacto comercial provisio-
pulado en virtud del canje de
le 29/30 de Junio del año de
Lre ECspaña y el Imperio ale-
ipect o de las recíprocas rela-
:ome rejales, prorrogado por
aración de 28 de Noviembre
(a), y en la esperanza de un
lo pronto y satisfactorio de'
ociaciones iniciadas para un
io definitivo de Comercio,
.venido, con la aprobación de
bienios, en prorrogar hasta
r 31 de Mayo inclusive de 1893 la vali-
'tez dei susodicho Pacto, estipulado
mor canje de Notas de 29/30 de Junio
Wel¡iol892.
Pm -ogado h
Sta el 30 de Junio de 1)
i de Mayo del mismo allí
Die Unterzeichneten, der Staa
minister Seiner Majestat des Ka ni
von Spanien und der ausserordem
che und bevollmachtigte Botschafl
Seiner Majestat des Deutschen K
sers, Konigs von Preussen, in Anl
tracht des bevorstehenden Ablai
des durch Notenaustausch vom 29
Juni 1892 zwiscben Spanien und di
Deutschen Reich Uber die gegení
tigen Handelsbeziehungen getrot
nen, durch die Deklaration vom
November 1892 (a) verlangerten p:
visorischen Handelsabkommens, u
in der Erwartung eines baldigen u
befriedigenden Ergebnisses der e
geleiteten Verhandrangenübereir
definitiven Handels-und-Zollvertr¡
sind, mit Genehmigung ihrer Reg
rungen, dahin übereingckommt
dass die Geltung des vorgedacht
durch Notenaustausch vom 29/30 Ji
1892 getroffenen Abkommens 1
A. H. 430 — B., 1896, 277. No publicado e¡
(V Nam.CCL,pá(f.2S5dee:
II
'"- - • 1
jo al Convenio, y al cual se refiere el art. I del |
iejor comparación con la Relación de marcos
[unos nombres de caminos, arroyos, etc., útil
> que acompaña á la descripción citada del sí
de 1894.
:cho en el taller de los señores hermanos Lí
cartógrafo D. Federico N ortega, á quien deb<
< (situación geográfica).
[V-
[504
ÜGAL
itiuamente los límiti
í la Contienda,
eos y plano de la n
27 de ¡\Car%o de 189)
y Acta del amojonamiento verificado en su ejecución, fe-
en Tojal Alto á 18-22 de Julio de 1894.
ajestad la Reina Regente de
, en nombre de Su Augusto
1 Majestad el Rey Don Alfon-
[, y Su Majestad el Rey de
al y de los Algarbes, anima-
Idéntico deseo de poner tér-
1 litigio pendiente hace siglos
de los terrenos que estaban
ds entre las Tulas españolas
che y Endnasola y la portu-
guesa de Moura (a), han resuelto fijar
definitivamente de común acuerdo
los límites territoriales de ambas so-
beranías y del dominio que respecti-
Sua Magestade a Rainhí
te das Hespanhas, en nome
Augusto FilhoSuaMagestac
Don Affonso XIII, e Sua Ma
El-Rey de Portugal e dos 1
animados "de idéntico desej
termo ao litigio desde seci
dente acerca dos terrenos
maneceram indivisos entrt
portugueza de Monra e as pt
hespanholas de Aroche e de
sola (a), resolveram fizar d
mente, de comnrmm accorc
raites territoriaes de ambas
Septiembre de 1898, anioriíada en Espada
ley de 18 de Agosto de 1893. En Portugal
" 'al decreto de 30 de Julio del mismo ano.
A. M. 431 y 454. 2.'. -Boletín 1895,
Hurten*, N. R. G. 2.", XXIL 440(1
flnll -Gaceta de Madrid de 29 de
de 1893.- Diario do Governo de 29 <
bre de 1893.— Coll de Le%. de 1893, p
acta de amojonamiento no se pnbUcí
de los dos periódicos oficiales,— El t
guía de la relación de marcos Inedil
Ba,— Parala corrección de estos do
del plano, hemos ntilliado el Inte:
folleto del Coronel de Estado Mayor,
quefUe'de la Comisión de limites ent:
Portugal, D. MÁXIMO Rufos Y Osea
Dehesa de la Caulitnda; origen y
lúa! . — Llibon Typografla Francc
13 Y 18-22 DE JULIO DB 1894
Mica de Francia, etc., etc., Su Mi-
nistro de Estado .
Y Su Majestad el Rey de Portugal
y de los Algarbes : Al Señor Sebas-
tián Guedes Brandáo de Mello, Con-
de de San Miguel, Grande del Reino,
Oficial Mayor de Su Real Casa, Gran
Cruz de la Orden de Nuestra Señora
déla Concepción de Villaviclosa, Ca
ballero de la Antigua y Muy Noble
Orden de la Torre y Espada del va-
lor, lealtad y mérito. Gran Cruz de
la Orden nacional y Real del León
Neerlandés de los Países Bajos, de
la de Santa Ana de Rusia y de la de
Alberto el Valeroso de Sajorna, Co-
mendador de número de la Orden
de Isabel la Católica de España y
de otras varias Ordenes extranje-
ras, etc., etc.. Su Enviado Extraor-
dinario y Ministro Plenipotenciario
cerca de Su Majestad Católica.
Los cuales, después de haberse co-
municado sus plenos poderes halla-
dos en buena y debida forma, han
convenido en los artículos siguien-
Sua Magestade El-Re
e dos Algarves: O Senl
Guedes Brandao de Me
Sao Miguel, Grande d<
cial Mor da Sua Rea
Cruz da Ordem de Nosí
ConceicSo de Villa Vi^
ro da Amiga e Multo
da Torre e Espada do
de e mérito. Gran Crui
cional e Real do Lea
dos Paizes Baixos, da
da Russia e da de Albe
so de Saxonia, Comme
mero da Ordem de Izab
de Hespanha, e de var
dens eztrangeiras, etc.
viado Extraordinario t
oipotencíario junto de
de Catholica.
Os quaes, depois de
cado seus plenos pod
em boa e devida forma
nos artigos siguintes:
Articulo I. La línea de separación
entre el reino de España y el reino
de Portugal, en las tierras denomina-
das de la Contienda, seguirá el ca-
mino conocido y frecuentado desde
nace mucho tiempo que de la villa
de Aroche en España conduce á la
de Barrancos en Portugal, en la par-
te en qne aquel camino atraviesa las
mismas tierras.
La raya que de esta división resul-
ta parte del punto en que el arroyo
de Gamos es atravesado por el ca-
""¡no que de Barrancos va á Aroche
Artigo 1. A linha
entre a soberanía do
panha e a do reino de
térras denominadas i
seguirá o camino de h;
cido e trilhado, que di
Aroche em Hespanha
de Barrancos em Portí
em que aquelle camii
as mesmas térras.
A raia que resulta
comeca no ponto em q
Gamos e atravessado
que de Barrancos seg
pomtgal.- iiarras coirnEifDA
por Charco Redondo, j en aquel pau-
so empela también la actual linde
qne separa la zona de cnttÍTO de
Ifocra de la de Fncinav>|j Signe
despees por este mismo camino, qne
á la tez es liaSe de cultivo, hasta el
s~k? dd Tcrü de la Mocha y ponto
de r=3f c de las tres tizdes. Despees
cectfrta la rara por este camino,
q*ae ja eerroces separa las zonas de
c^Iutc de Arscie y Moura, hasta el
r->a.io de Tojal Alto. Des-
pumo forma la frontera el
o cazuño qr:e cmza el Morti-
£5a ££ Culto? Redondo y continúa
ea ¿tícocb al S;rr. dejando en Por-
ceri!. i 2X =etras i Oesie, el alto
del CSsarco P?r:^r^é<, rara atrave-
íscms el arreyo Persevero,
a nya ~\\" rr«etr^s slís en esta
Trasca ¿rece,?, c =<err:±?CLAl y siem-
pre *cc.^rru*.jLric al niscio camino,
«¿*3e a*ra de zso cc-r^n para los ha-
>irxrcí^ de ^za v cera tücLc:: ea toda
¿a earíís¿vcc^ y v»*i %^e I^e^o al
va t Par^si
v^^.^r es el
uic x,*v5t:c ¿íl Tcrtv a ^stas
x* iwcrw i-.-i r>oj> ¿-¿i T^cv, q~e
*uv\a* íar FVtt^-a: aX csetrrts al
i*- ^rKCtr t ¿apa* la raya per el
<^r ormdaoe a A^K^e bfcstaei rc=j
*x c« «ee ío.:»* ¿e
f — *v
chepassando por Charco Rd
e n'aqnelle ponto cometa, t^utó
actual linha de divisáo cías
de cultura de Monra e
Segué depois a raía pelo
nñnho, que serve tambem de
de separado das zonas *ie a
até ao Touril da Mocha. «iiaee*
to de reunido das tres üniías ú
rias. Depois a raía continua pe\
mesxno caminho que entao ser
ünha divisoria entre as cu/ftzni
Aroche e Monra até ao ponto i
minado Tojal Alto. De ahí emdí
segué a raia pelo inesmo cari
qne atravessa o ribeiro Mortighi
Charco Redondo e continua m
recebo SuL deixando em terna
portuguez e a 220 metros a
alto do Charco Portngnez al
sando depois o arroio P<
Segué a raia na mesma dire<
durante TOO metros, e, acom]
do sempre o mesmo camzafcj
ficará em toda a si
de fruicc2o conmram pam
tantes das duas nacOes, vol
Sudoeste para sabir a
separa as aguas que correa
Mortiguo das que seguem p&¡
Joannes.
A rata cruza esta cumiad* *'
denominado Rodeio do
680 metros do Pico do T<
ócará em Portugal; *W «^
Sal do mencionado Rodé*
se para a direita um c*&*'
vae para o MalhAo do V«
segué a raia pelo que condtf*J
che até ao ponto em <Ja<? e*et
abo sahe da Contendí e ^r
ünha de divisio <tas a***
Toar***
27 DE MARZO DE 1893 Y
al Sur del arranque de otro camino
que por el Mallón del Valle Centeno
conduce á la aldea portuguesa de
Santo Aleizo.
Con objeto de que quede visible-
mente señalada sobre el terreno la
división que en el párrafo anterior
se expresa, á fin de evitar cuestiones
en el porvenir, se colocarán los mar-
cos fronterizos que se designan en
la relación y plano que son anexos,
entendiéndose que dichos plano y re-
lación forman parte integrante de
este Convenio. En ambos figuran no
sólo los marcos que dividen la Con-
tienda, sino los necesarios para que
queden exactamente fijados los tro-
zos de los límites actuales, que por
este Convenio pasan á ser frontera
entre las dos naciones. El plano es el
flrismo que fué levantado en 1887 por
la Comisión internacional de límites
en escala de 1 : 10.000.
España renuncia á favor de Portu-
gal todos los derechos que pueda te-
ner sobre los terrenos que al tenor
de este artículo quedan sometidos á
la soberanía de Portugal.
Portugal renuncia en favor de Es-
paña todos los derechos que pueda
tener sobre los terrenos que al tenor
deeste artículo quedan sometidos á
b soberanía de España.
18-22 DE julio de 1894
gao e Changa, 200 metros ao Sul do
ponto de partida de outro caminho
que pelo Malháo do Valle de Centeio
segué para a povoagao portugueza
.de Santo Aleixo.
Para que fique visivelmente mar-
cada no terreno a di vi sao que no
paragrapho anterior se expressa a
fim de evitar questOes no futuro, se
collocarao os marcos de fronteira
que se mencionam na relajo de
marcos e planta que váo annexos,
entendendo-se que as ditas planta
e relagáo forman parte integrante
d'este Convenio. Em ambas figuram
nao só os marcos que dividem a Con-
tenda, mas tambem os precisos para
que fiquem exactamente fixados os
tronos dos limites actuaes, que por
este Convenio passam á ser frontei-
ra entre os dois paizes. O plano é o
mesmo que foi levantado en 1887 pela
Commissáo internacional de limites
na escala de 1 por 10.000.
A Hespanha renuncia a favor de
Portugal a todos os direitos que pos
sa ter sobre o territorio que nos ter-
mos d'este artigo ficam incluidos na
soberanía de Portugal.
Portugal renuncia á favor de Hes-
panha a todos os direitos que possa
ter sobre os territorios que nos ter-
mos d'este artigo ficam incluidos na
soberanía de Hespanha.
CCLX1V
1898
27 Marzo.
Portugal.
3
1
T
-ff.
j
Art. II. Las villas españolas de
Aroche y Encinasola conservarán el
dominio pleno de la parte de las tie-
rras actualmente denominadas de la
Contienda, quef en virtud délo estipu
lado e el artículo precedente, queda
adjtuH ~*a á la soberanía de España.
Art. IL As povoa<;óes hespanholas
de Aroche e de Encinasola fica per-
tencendo o dominio pleno da parte
das mesmas térras, que em virtude
da estipulagao do artigo precedente
e incluida na soberanía de Hespanha.
TI
* (T*TT©) KB6EKCIA, II.
385
49
PORTUGAL.— LÍMITES COI
.gnesa de Moura con-
A vi
nio pleno de la parte
penen
ierras que en virtud
tedas
tículo queda adjudi-
das da
mla de Portugal.
estipul
cluida
Comisarios nombra-
Art.
¡ Gobiernos para la
dos pe
e los limites que el
marca
nio señala 4 los res-
cidos c
trios, acordarán las
cordar
jmplc mentarías que
menta:
a la ejecución de este
execu<
resente Convenio en-
Art.
■ y será obligatorio
vigor ,
jieroos luego que sea
dois C
tincado, en virtud de
mente
gislativa de las dos
torisat
laber sido oficialmen-
ede ol
una y otra, debiendo
e outr
uificación y publica-
blicaci
breve plazo posible.
breve
al, losPlenipotencia-
Enf
¡ lo han firmado y se-
respec
llos.
accon
sellos.
plicado en Madrid, á
Feit
leí mes de Marzo de
aos vi
noventa y tres.
anno c
de mil
MARQUES DE LA
(L.
IMIJO.
GUEI
a de este Tratado, que pasa fia A tra Iltl|
sas de que quedara sin terminar la de lii
¡g. 133 del tomo IV), y el haberse logra
:hlaiino á nuestros negociadores, bien
e las provincias espillóla de H
r*
27 dk marzo de 1893 y 18-22 de julio de 1894
una extensión de 133 kilómetro! cuadrados prói I mámente, y de tiempos remotísimos estaba disf
taia fro indiviso por loa pueblos espadóles de Ene i n asóla y A roche y la villa lusitana de Mou
A mitad del siglo xvi acordaron Carlos V y D. Juan III someter el caso a dos Plenipotencia!
loi cuales oyeron menudamente á los representantes de las tres villas y los de Sevilla, de la c
dependían las dos nuestras. Dichos Plenipotenciarios, D. Alonso Fajardo, por España y D. Pe
Hsacarenhas, por Portugal, dieron su sentencia en 14 de Octubre de 15J3, confirmada definiti
mente, desechándose ta apelación de Encinasola, en SI de Junio de 1543. En ella resolvieron i
lis tierras de Rabo de Coello pertenecían á Maura, las de Rosal a Aroche, y declararon tier
de Contienda las conocidas con los nombres de Pae Joannes, Valqucmado, Santa María y Cae
deGamos, la* cualeadeblan considerarse de propiedad de Aroche y Moura; pero reservando
amplio y absoluto aaufracto i Encinasola.
Esta Indivisión qae ha durado mas de tres siglos, no solo prosiguió siendo origen de dificulta
tía cuento entre los lugares copartícipes, sino que dejando dudosa la soberanía originaba <amb
los perjuicios gravísimos de constituir una madriguera constante de criminales y contrabando
■no podiendo penetrar en la dehesa sino las exiguas justicias de las villas comuneras-. (Rami
En 1803 propaso nuestro Gobierno al de Portugal la división, comenzando negociaciones que du
ron hasta 1806, intento que se renovó en 1822, también sin resultado. Sesenta aflos después, en II
i causa de la petición hecha enl88i al Ministerio de Fomento de un registro de minas en el terr
rio litigioso, comenzaron las que terminaron con este pacto.
Consistía la principal dificultad sobre el derecho de Encinasola, que discutía ó amenguaba el ■
tierno de Lisboa, pretendiendo que tenían que hacerse únicamente dos partes iguales, una p.
Honra, y otra para Aroche, mientras que el de Madrid quería '.res. Aunque después el último
día ya algo proyectando se hicieran 16 partes, dándose seis a Aroche y otras seis á Moura, y C
tro para Encinasola (Despacho de 19 Septiembre 1805). tampoco lo quiso aceptar su contrincaí
En 1890, juzgándose la dificultad casi Insoluble, se pensó en un arbitraje.
El arreglo que se sanciona en el Tratado de 1893, si bien no reconoce en un absoluto rigor el
techo de Encinasola (indiscutible no solo por sn usufructo proclamado en la Concordia sino ;
tenerlo reconocido en los reglamentos que para el disfrute de la dehesa se hablan convenido en
loa tres pueblos en IB34 y en 1861, quedando limitado el nudo dominio de Aroche y Maura i
percepción de las multas), se basa en el mismo dando la mayor parte de la dehesa tan disputad
nuestra patria (el 57,30 por 100 frente al 42.70 de Portugal), y reúne además la ventaja do ton
como principal limite una linea tan clara y cómoda, cual es la del camino de Aroche á Barrí
eos, en lugar d* las arbitrarias y meramente gráficas de las negociaciones de 1803 a 1806.
(*) En cumplimiento de este articulo se verificó del 18 al 22 de Julio de 1894 e! amojonamier
atya acta sigue á continuación. Pero antes tuvieron los Comisarios una reunión en la cual det
ron convenirlas disposiciones complementarías que hubieron de servir de notma í aqudl, se|
aquí se dispone. Dicha inteligencia debe ser el pacto que menciona la Synopse portuguesa
fecha 3 de Marzo de 1394, como inédito y original en el Archivo del Ministerio. No lo hemos ene
irado en el del nuestro y suponemos se halla en poder de nuestra Comisión de limites en Lisbo:
.i .,;„,„ j.󣡡¿:.--:— -¡ j?«r»~ «,"1
27 DE MARZO DE 1893 Y 18-22 DE JULIO DE 1894
:R,HÍL.A.qp.A.O
DOS MARCOS Q0B DEBEM SER COLLOCADOS WA CONTUNDA DE MOURA A Fl
INIR A LINHA DB FROIÍTBIRA ENTRE PORTUGAL E HB9PANHA
ccLxrv
1893
27 Mario.
Partaí-aL
DOS SITIOS BN QUB 8KKAO COLLOCADOS
OS MARCOS
240
200
1.040
480
DESCEIPClO
No barranco de Pedro Miguel, 400 me-
tros ao Sal da sua confluencia com
a Ribeiera de Murtega
No raesmo barranco de Pedro Miguel
e 120 metros depois da confluencia
de nm regato que nasce na
de Ganaalobos
OBSEBVACÓES
angul
* o Ori
No barranco que vene do Serró Choro-
so, a 200 metros do marco anterior.
No ponto mais elevado do Serró Cho-
roso, a 120 metros de marco antece-
dente.
No sitio denominado Carral dos No-
dinos (a), a 240 metros á SO. do mar-
co anterior
No sitio también chamado C'urral dos
Nodinos (a), a 200 metros a SE. do
marco antecedente
No barranco qne recebe as aguas de
Ganaalobos e Carrapato, junto ao
muro de separacao da Contenda do
termo de Barrancos e 980 metros ao
Norte do carne do Garrapato
Na vertente occidental do alto do Ca-
rrapato, a 100 metros a SO. d'este
alto e junto ao muro ja citado
Cincuenta metros depois de cruzar o
caminho que da Serra Ferreira si
gae para Barrancos
No ponto em que a raia entra no arroii
de Gamos
para o Oriento. Co-
meoa aqui nm muro
qne separava anti-
f amenté a Contcn-
a do termo de Ba-
rrancos 6 que segué
até ao marco n." 11.
l raia segué até ao
marco n.° 11 pelo
arroio de Gamos.
PORTUGAL.— LÍI
El
DESCFJ
DB LOS SITIOS EN
COLOCAR LO
480 Junto al arroyo de
gen derecha, y
punto en que el
js á Arocni
o de
raya, atrai
138° 500
A la derecha del c
Cañada de las Ye
del anterior
i En el Porteiro da I
una vereda que c
conduce á la Can
A 600 metros del
i En el Toril do la M
tres lindes de cu.
del camino y á 6
Ala
erda del <
n derech
Juana Cristiana (
reda que la acora
en Portugal. Dist
marco anterior. . ,
} A la derecha del c
el ponto de cruce
ror los puertos d«
Encinasola, En
ta por la derechi
de Monra y Arocl
A la izquierda del c
el sitio llamado
después de atrav
Mortigón y jnn!
A la derecha del es
el alto de Charcc
el cruce de la veri
quemada va á la ]
Después de atraves
soguero y junto é
da..
I A la derecha del c
700 metros del ma
) En el sitio llamado
donde arranca un;
la Tomina
En el ponto donde d
39
r
27 DE MAftZO DE 1893 Y 18-22 DE JULIO DE 1894
12
138°
13
204c
14
«5
C o
o
o
u
a
50
DESCRIP9Á0
DOS SITIOS EN QUE SERAO COLLOCADOS
OS MARCOS
480
500
340
157*
L6
172*
6
160<
8
9
0
1
I
155<
162°
158°
1.040
OBSERVARES
Junto ao arroio de Gamos, na sua'
margem direita e a esquerda do pon
to em que o camino de Barrancos á
Aroche, que chamaremos caminho
de raía, atravessa o dito arroio ....
Os marcos seguintes
1 até ao n.° 25 serao
collocados alterna-
damente a esquerda
e direita d'este ca-
minho para indicar
que elle he do frui-
c&o commum dos
habitantes das duas
nacoes.
440
1.200
780
410
700
1.700
380
1.400
A direita do caminho da raia no ponto
em que cruza urna vereda que vae
ao alto da Canhada das Eguas e
a 480 metros do marco antecedente.
No Porteiro da Rosa a esquerda do
caminho da raia no cruzamento do
urna vereda que das Atalayuelas si-
gue para a Canhada das Eguas.
Fica a 500 metros do marco anterior.
Deixa a raia a antiga
No Touril da Mocha, ponto de reuni&oV linha divisoria de
das linhas divisorias de cultura, al culturaentreMoura
direita do caminho da raia e a 340a e Encinasola que se-
metros do marco anterior I guia desde o marco
l n.°ll.
A esquerda do caminho de raia e na
margen direita do barranco da Joan-
na Cnristiana (b)9 junto á una vere-
da que o acompanha e se interna
em Portugal. Dista 1.040 metros do
marco anterior
A direita do caminho da raia no cru-jAqui deixa a raia de
zamento de urna vereda que pelosj acompanhar a anti-
Portos do Jornito segué para Enci
nasola. E n'este ponto que a antiga
linha divisoria de cultura entre.
Moura e Aroche se separa do ca-
minho da raia
A esquerda do caminho da raia no si-
tio denominado Charco Redondo,
depois de atravesar o ribeiro Mur-
tig&o e junto a este ribeiro
A direita do caminho da raia no alto
do Charco Portuguez e no cruza-
mento de urna vereda que de Torre-
quemada vae a Mof eda Escura
Depois de atravesar .0 arroio Perse
güero e junto a elle.
A direita do caminho de raia, a 700 j A raia muda de direc-
metros do marco anterior j cao a SO.
No sitio denominado Rodeio de Touro
e de onde parte urna vereda para a
Tomina • •
No ponto em que do caminho da raia
391
fa linha divisoria
e cultura entre Aro-
che e Moura que so-
guia desde o mar-
co 14.
»
CCLXIV
1893
27 Marzo.
Portugal.
é
se apartí
Borneco
} En donde
Barí- mi o i
del ante:
) En el pnnt
que va
Centeno.
} A la izqui
donde és
trando e
¿roche,
para Che
) En el pnnt
para las i
za encuc
que, pan
Mallón d
) En el mogí
vertienti
680metT
600 En el anti
Borneco
160 En el pnnt
en el an
al NO. á
En la confl
nesy Za
ilicado e:
y trea.
QUES DE LA "
'E DE SAO MI
zo de 1893 y 18-22 de julio de 1894
3 a
2 .
i!
sal
DESCRIPglO
DOS SITIOS BN QUE BERlO COLLOCAD08
OBSERVARES
176°
960
parte am outro que vae ao MalhSo
2S
No ponto em que o caminho da rala
(L. S.)-CONDE DE SAO MIGUEL.
TKAT ADO! (TUTO)
PORTUGAL.— Lf»
i de AiojoDaniieolo i
1 mes de Julio del año
> 1894, reunidos en la
fia y Portugal, en el
icos y en el de Enci-
iros agua arriba de la
al barranco de Pedro
a de Múrtiga, los Co-
'tajo firman, encargá-
rteos Gobiernos para
> al Convenio celebra-
17 de Marzo de 1893, y
; los Delegados de la
Barrancos, el Sr.Juan
leí Ayuntamiento de
Yancisco Delgado Gó-
mbién los jefes de la
dia fiscal Sr. Alférez,
Lva Júnior y el primer
.bi ñeros, D. Enrique
1 junto al ángulo del
enda, en el barranco
á 400 metros al Sor
con la riera de Múrti-
, quedando pegado á
bajan del muro, do
. que tiene la letra E
silos y la que tiene la
r raneo.
netros por el mismo
uéa de haber dejado
■afluencia de un rega-
muro de Cansalobos,
,rgen derecha del ba-
Miguel el hito C 2,
27 DE MARZO DE 1893 Y 18-22 D£ JULIO DE 1894
quedando vuelta la cara P hacia el ba-
rranco. El rombo de los hitos C 1 y C 2
es de 93°.
Volviendo en ángulo recto para el Sur
y sabiendo 200 metros por el barranco
de Cerro Jaroso, se colocó en la margen
derecha de este barranco el hito C 3.
El rumbo de los hitos C 2 y C 8 es
de 145°.
Volviendo en ángulo recto para Orien-
te y subiendo 120 metros, se colocó en
lo alto de Cerro Jaroso, en el ángulo
del muro, el hito G 4 con la cara P diri-
gida al muro. El rumbo de los hitos '
C8yC4esde234°.
Siguiendo para Sudoeste el muro que
separa el término de Barrancos del te-
rreno de la Contienda, 240 metros del
hito C 4, se colocó el hito C 5 en el sitio
denominado Corral de los Nodinos (d),
con la cara P dirigida al muro. El rum-
bo de los hitos C 4 y C 5 es de 112°.
Continuando por el muro durante
200 metros, se colocó, en el ángulo del
muro, el hito C 6, sitio denominado
también Corral de los Nodinos (d). El
rumbo de los hitos C 5 y C 6 es de 207°.
Siguiendo el muro en una extensión
de 1.040 metros, se colocó el hito C 7,
junto al punto en que el barranco que
recibe las aguas de los altos de Cansa-
lobos y del Carrapato pasa por debajo
del muro. £1 rumbo de los hitos C 6 y
C 7 es de 132°.
Continuando siempre pegado al muro
en una extensión de 480 metros, se co-
locó, con la» cara P vuelta al muro, el
hito C 8. El rumbo C 7 y C 8 es de 139°.
Siguiendo el muro durante 260 me-
tros del hito precedente, á 50 metros
del encuentro del camino que de Sierra
voltada a face P para o barranco. O
rumo dos marcos C 1 e C 2 e'de 93°.
Yoltando em ángulo recto para o sul
e subindo 200 metros pelo barranco do
Serró Choroso collocou-se na margen
direita d'este barranco o marco C 3. O
rumo dos marcos C 2 e C 3 e'de 145°.
Voltando em ángulo recto para o
Oriente e subindo 120 metros, collocou-
se no alto do Serró Choroso no ángulo
do muro o marco C 4 com a face P en-
' costada ao muro. O rumo dos marcos
C 3 e C 4 e'de 234o.
Seguindo para Sudoeste o muro que
separa o termo de Barrancos do terre-
no da Contenda 240 metros do marco
C 4, collocou-se o marco C 6 no sitio
denominado Curral dos Nodinos (d)%
com a face P encostada ao muro. O
rumo dos marcos C 4 e C 5 e'de 112°.
Continuando a seguir o muro duran-
te 200 metros, collocou-se no ángulo do
muro o marco C 6, sitio tambem deno-
minado Curral dos Nodinos (d). O rumo
dos marcos C 5 e C 6 e'de 207°.
Continuando a seguir o muro n'uma
extens&o de 1.040 metros, collocou-se o
marco C 7 junto ao ponto em que o ba-
rranco que recebe as aguas dos altos de
Cansalobos e do Carrapato, passa por
debaixo do muro. O rumo dos marcos
C 6 e C 7 e»de 132°.
«
Seguindo sempre encostado so muro
n'uma extens&o de 480 metros, collo-
cou-se com a face P voltada ao muro,
o marco C 8. O rumo dos marcos C 7 e
C 8 e'de 139°.
Continuando a seguir o muro duran-
te 260 metros do marco anterior ou 50
metros alem do encontró do caminho
395
CCLXIV
1893
27 Marzo.
Portugal.
rige á Bar
into al dn¡
los hitos
siempre el
se colocó t
iba del ar,
r la marg<
;a b.quierd
0 de Barrí
i arroyo, e
sitos CIO y
(e) del act
hitos, dobe
io de la Mi
t limitar e
Táñeos poi
.ituído el :
i de Barra'
Municipal i
sidente, Sr
lez, atrave;
3 más indiv
oyó de Ga
y qne qxi-
rnún de los
íes. A 460 1
a la dBre i
1 punto en
a al alto d
elta al car
! 11 y C 12
lo 500 mett
e Rosa, á
RZO DE 1893 Y
de una vereda
que desde las Atalayuelas sigue para la
Cañada de las Yeguas, quedando la
cara P vuelta para el caminí;. El rombo
de los hitos C 12 y C 13 es de 138°.
Siguiendo 340 metros por el camino
de la raja, en el ponto denominado
Toril de Mocha y que sirve de reunión
i las lineas divisorias de cultivo, se co-
locó á la derecha del camino, y con la
uta E vuelta hacia él, el hito C 14. El
rombo de los hitos C 18 y C 14 es
de 204".
De la parte de este acta (fj, correspon-
diente á los catorce hitos ya descri-
tos, se entregará copia al Delegado del
Ayuntamiento de Encinasola;, que que-
da responsable de ellos.
Reemplazado el Delegado del Ayun-
tamiento de Encinasola por el del
Ayuntamiento de Aroche, D. Pedro
Vázquez González, continuaron los Co-
misionados y demás individuos men-
cionados por el camino de la raya, en
una extensión de 1.040 metros, hasta
encontrar una vereda que acompaña al
barranco de Juana Cristiana ig); allí co-
locaron, á la izquierda del camino, el
hito C 15, con la cara P vuelta al cami-
no. El rumbo de los hitos C 14 y C 15
eídel57°.
Continuando 440 metros por el Cami-
lo de la raya, y & su derecha, en el
once de una vereda que por los pueTtos
le Hornito sigue para Encinasola, se
eolocó el hito C 16. El rumbo de los hi-
tos C 15 y C 16 es de 172°.
Siguiendo 1.200 metros por el camino
le la raya, y pasando la riera de Mar-
uga, en el sitio denominado Charco Re-
tando, y junto a la riera y 4 la izquier-
la del camino, se colocó el hito C 17.
18-22 DE JULIO DE
minho no cruzamf
que das Atalayuel
nhada das liguas, 1
tada para o caminí
eos C 12 e C 13 e'd<
Continuando 34Í
nho da raia. no poi
ríl da Mocha e que
linhas divisorias d
a'direita do camit
voltada para elle o
ClSe'
A parte d'esta ■
aos quatorze marcí
por copia entreg
Ayuntamiento de
ellos fie a res pon sai
Substituido o D
miento de Encinas
miento de Arochi
Vasquee González
Commissarios e i
mencionados, peí
n'uma extensáo de
contrar nma verec
barranco da Joann
collocaram a'esqu
marco C 15 com a
o eaminho. O run
C15e'del57°.
Continuando 44(
nho da raia, a'din
mentó de urna ver'
do Jornito segne
marcos C 15 e C 16
Segnindo mais (
eaminho da raia e
Mortiguo no sitio
Redondo e junto &■
do eaminho colloc
PORTUGAL. -LÍMITES C
i hitos C 16 y C 17 es O nu
¡1 camino, en una ex-
etros, hasta ana Tere-
sa en el alto de Chai-
ue de Torro Quemada
fecora, se colocó en el
camino el hito C 18.
Bul
de 7í
feda]
do ca
hitos C 17 y C 18 es marc.
tros por el camino de
ando el arroyo Perse-
jnnto ¿él, y A la k.
no, el hito C 19. El
tos C 18 y C 19 es
>r el camino de la
'00 metros hasta don-
icion hacia Sudoeste,
racha del camino el
>o délos hitos C 19 y
te 1.700 metros el ca-
se colocó en el sitio
i del Toro, en el pun-
. vereda para la To-
erda del camino, el
> de los hitos C 20 y
metros por el carai-
docó A su derecha y
onde parte un cami-
i de Borneco, el hito
os hitos C 21 y C 22
Mallín de Borneco,
¡tos C 22 y C 28, de
¡blos de Eneinasola.
Des
raía <
ro, co
Con
Bubinc
a'direi
rumo (
nominí
de ondi
na e a'
C 21. (
e'de 11!
Confe
caminh
d'elle, <
um can
neco, o
C21e(
Este.
ficará e
livre tri
entre os
etros por el camino
do el Barranco de
Seguij
minho d
27 DE MARZO DE 1893 Y 18-22 DE JULIO DE 1894
Riscal collocon-se a'esq'
nho e junto ao barranco
O rumo dos marcos C 22
fiiscal, colocóse á la izquierda del ca-
mino y junto al barranco, el hito C 23.
El rumbo de los hitos C 22 y C 23 es
de 165".
Continuando 950 metros por el cami-
no de la raya, colocóse á la derecha de
éste, y del que va por el vallo de Cen-
teno para Santo Aleixo, el hito 0 24. El
rumbo de los hitos C 23 y C 24 es
de 176.°
Continuando 200 metros por el cami-
no de la rays, en el punto en que el ca-
mino deja de servir do raya para entrar
en España con dirección á Aroche y
sitio de aguas vertientes para Chanza
y Mortigón, se colocó á la izquierda del
camino el hito C 25. El rumbo de los
hitos C 24 y C 25 es de 148°.
Volviendo para el Oeste, y siguiendo
siempre la línea de separación de las
aguas que corren para Chanza y Mor-
tigón, se encuentra á 2.640 metros del
hito C 25, el camino que desde el hito
C 22 sigue para el Mallón do Borneco;
en dicho punto, y junto al camino, se
puso el hito C 2G. El rumbo de los hitos
C 25 y C 26 es de 61°.
Siguiendo el camino qne va para el
Mallón de Borneco, y dejándolo para
subir al pico de donde parten las dos
vertientes del arroyo de Zafareja, se
colocó en este pico, & 680 metros del
hito C 26, el hito C 27. El rumbo de los
hitos C 26 y C 27 es de 93o-
Siguiendo por la línea de separación
de aguas, primero por la izquierda y
después por la derecha del camino del
Malí - de Borneco, se encuentra ¿1.640
metí _ del hito C 27 el antiguo Mallón
de B -ñeco, junto al cual se puso el hito
C 28 Zl rumbo de los hitos C 27 y C 28
es d 04°.
Continuando mais 950
minho da raia colloc<
d'este e do qne vae pelo
teio para Santo Aleixo c
iC23e
Seguindo mais 200 me
no da raia, no ponto em
deixa de servir de raia
Hespanha com directa o
de aguas ver ten tes pai
MortigSo, collocou-se a'>
minho o marco C 25. O
eos C 24 e C 25 e'de 148°
Voltando para Oeste e
pre a linha de separagAt
correm para o Changa
contra-se a 2,600 metros
tros do marco C 25 o c
marco C 22 segué part
Borneco; n'esse ponto e
nho, collocou-se o marcf
dos marcos C 25 e C 26 (
Seguindo o caminho i
Mathao do Borneco e d
subir ao pico de onde \
vertentes da ribeira da ■
cou-se n'este pico, a 680
co C 26, o marco C 27. O
eos C 26 e C 27 e'de 93°.
Seguindo pela linha
d'aguas,prímeiropelaes
pela direita do caminho
Borneco encontra-se a 1
marco C 27, o antigo Ms
co, junto ao qnal se có
C 2a O rumo dos mar<
e'de 104°.
I Mallón
isf quedó
margen
tos C 28
colocóse
hora del
i tos que
■ España
a la re-
de Mar-
rte inte-
■adoa de
>5a de la
Munici-
ando los
a 30 de
pida de
lia y re-
y pajas
la Con-
i firma-
<1 día 22
iucia de
de las
gido de
n22 de
rniG, la
Y AN-
yor del
na jnnccBo d'ellea e a 600 metros io
Mal bao do Borneco, o marco C 29 an«
assim ficou na ribeira da Si
margera direita na jnnccao
pequeños bracos. O ramo
C 28 e C 29 e'de 24°.
Descendo & ribeira da Sal
extensa o de 5.160 metros ce
margen direita da ribeira d
junto a'conflnencia do arroi
marco C 30. O rumo dos r,
e C 30 e'de 37°.
Tendo-se assim collocadi
qne definem a linha de í
Portugal e Hespanha, conf
mina a relacSo annexa a'Cc
27 de Marco de 1893 e da qn
integrante, e entregues aoi
das respectivas Mnnici
Ayuntamientos, a quem e
da parte da acta respectiva
nicipalidade ou Ayuntamie
ram os Commisarios que ■
de Agosto próximo fnturo
cao nffo embarazaste por qi
ma os trabalhos de debnlba
mentó do grSo e palba pr<
territorio da Contonda e qu
acta fosse assignada por co
de todos no dia 22 do corroí
Lida a presente acta na p
Com mis sari os o Delegados i
palidades ou Ayuntamient
escolhido do Tojal Alto junt
C 16 em 22 de Julho de 1894
conforme, foi por todos assigni i
(L. S.)-JOSE MANUEL I
CABDEIRA, Commissario Cor-
Corpo do Estadc Maior.
27 DE HAKZO DE 1893 Y 18-22 DE JULIO DB 1894
(L. S.) — FRANCISCO DELGADO, (L. S.)-JOÍO GC
PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, De- FRANCISCO PITEIRA
legados de los Ayuntamientos de Enci- Delegados das Cámaras
nasola y Aroche.
(a) En el Boletín. Corral de los Nodimos.
(6) En la descripción de Salinas y en el plano que la acompaña se llama á es
Buena Cristiana.
te) Ea la descripción oficial del Sr. Salinas de 28 de Agosto de 1894 (que no ii
casi reproducción literal del acia de amojonamiento) se resena la forma de est
•Son de piedra berroqueña, de forma prismática y sobresalen del suelo 90 cei
cara tienen grabada la letra B, en la otra la letra P y en las otras do* la letra í
Con arreglo ala dispuesto en el acta, en dichas observaciones ae declare respe
sámente de la conservación y cuidado de dichos Ditos:
Del 1 al 11, los Municipios de Enclnasola y Barrancos,
del 12 al 14, los de Encinasola y Moura,
del 15 al 30, los de Aroche y Moura.
Se repite, además, que los caminos de Atoche A Barrancos y el de Mallín del 1
lido entre los bi tos 22 A 28) son de libre tránsito, habiéndose pactado con respect
troche, que en gran parte sirve de frontera entre los dos países, 'que se constdt
'aja de 500 metros d derecha é izquierda para el objeto exclusivo del tránsito
id) Véase nota (a).
(í) El texto dice: Apaste del acta; pero pareckndonos error de copla hemo
acción por las palabras: Dk la paste del acta.
U) Véase nota anterior.
(t) Véase nota (*)■
TUTABOa (IEITO) MOEFC1A, U
e>>'
CCLXV-w
PORTUGAL
Tratado de Comercio y de NavegacifJ
firmado en Madrid á 2? de OvCar^o de 189),
y Convenio adoptando los Reglamentos para su eje
según lo prescrito en elart. XVII del mismo.
Firmado en Madrid á 29 de Junio de 181)4.
Su Majestad la Reina Regente de
íípafia y su Majestad el Rey de Por-
Bgal y de los Algarbes, igualmen-
e animados del deseo de estrechar
os vínculos de amistad que unen á
ss dos Naciones, y queriendo me-
wary ampliar las relaciones comer-
lales entre sus respectivos Estados,
au resuelto concluir con este objeto
n Tratado especial y han nombrado
l efecto por sus Plenipotenciarios, á
iber:
Su Majestad la Reina Regente de
¿pana:
A Don Antonio Aguilar y Correa,
toques de la Vega de Armijo, y
eMos, Conde de la Bobadilla, Viz-
Cmde del Pegtülal, Grande de Espa-
I de primera clase, Académico de
sReales de la Historia y de Cien-
Sua Magestade a Rai
de Hespanha e Sua Mag
de Portugal e dos Alg
mente animados do des<
tar os lacos de amisade
duas Nacfies, e querend
alargar as relacoes com
tre os seus respectivos
solveram concluir para
Tratado especial, e no
seus Plenipotenciarios,
Sua Magestade a Rai
de Hespanha:
Don Antonio Águila
Marques da Vega de .
Mos, Conde da Bobadil
de Pegullal, Grande d
de prímeira classe, soci
Academias de Historia
Cuja ds haTIFICACIOHBS en Lisboa, á 5 de
■ptltrabre de 1893. Autorizadas en Espada por
HtlTde Julio del mismo año.-y en Portugal
rotre de 22 de Junio anterior. Principio a re-
í por acuerdo de los dos Gobiernos, en 1° de
tobrade 1893. Los Reglamentos principiaron
•tar en fuerza, según el canje de notas de 29
Juno de 18M que Insertamos, en 1," ae Scp-
•Jbred i«W.
208, 295, 384 y 480) y 1894, 369,
Martcns, -V. R. G-, 2.a, XXII, 41
del Tratado;.— CoU. de Leg, 18!
rio do Governo de 29 de Septiei
6 y 30 de Julio y 2 de Agosto di
de Madrid de 29 de Scptiembrí
Julio de 1894.
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y REGLAMENTOS
CCLXV
1896
27 Marzo.
Portugal.
cias Morales y Políticas, Doctor en
Jurisprudencia, Caballero Maestran-
te de la Real de Sevilla, Caballero de
la Orden Pontificia de Cristo, inves-
tido con la Gran Cruz de la Torre y
la Espada y la Gran Cruz de Nuestra
Señora de la Concepción de Villavi-
ciosa, de Portugal; con el Collar y
Gran Cruz de Leopoldo, de Austria;
con el Collar y Gran Cruz de Wasa,
de Suecia; con el Gran Cordón de la
Legión de Honor, de Francia; con las
Grandes Cruces del Águila Roja,
grado superior, de Prusia; de San
Mauricio y San Lázaro, de Italia; de
San Alejandro de Newsky, de Rusia;
del Danebrog, en brillantes, de Di-
namarca; de Leopoldo, de Bélgica;
de la Corona de BavierajdeSanOlaf,
de Noruega; del Salvador, de Grecia;
del León Neerlandés; del Osmanié,
de Turquía; condecorado con el Dra-
gón doble, de China; Oficial de Ins-
trucción pública de Francia, etc., etc.,
Su Ministro de Estado;
cias Moraes e Políticas, doutor em
Jurisprudencia, Cavalleiro Maes-
trante de la Real Maestranza de Se-
vilha, Cavalleiro da Ordem Pontificia
de Christo, condecorado com a Gran-
Cruz da antiga e rauito nobre Ordem
da Torre e Espada do valor, lealdadc
e mérito, Gran-Cruz da Ordem de
NossaSenhora da Conceic&o de Villa
Vi<?osa, Collar e Gran-Cruz de Le*
poldo, de Austria; Collar e Gr»
Cruz de Wassa, da Suecia; Gran Ce*
dao da Legiao de Honra, de Fran«
Gran-Cruzes da Aguia Vermella,
grau superior, da Prussia; de Sal
Mauricio e San Lázaro, da Italia; de
San Alexandre Newsky, da Russiijj
do Danebrog, em brilhantes, da
namarca; de Leopoldo, da Belgi<
da Coróa, da Ba viera; de Santo 01
da Noruega; do Salvador, da Greck
do Leao Neerlandez; de Osmanié, i
Turquía; condecorado com oDraj
Duplo, da China; Official de
cao Publica, de Franca, etc., etc
Ministro dos Negocios Estrangeó
Su Majestad el Rey de Portugal y
de los Algarbes:
Á Sebastián Guedes Brandao de
Mello, Conde de San Miguel, Gran-
de del Reino, Oficial Mayor de Su
Real Casa, Bachiller formado en de-
recho por la Universidad de Coim-
bra, Gran Cruz de la Orden de Nues-
tra Señora de la Concepción de Vi-
llaviciosa, Caballero de la antigua y
muy noble Orden de la Torre y la Es-
pada del valor, lealtad y mérito, Gran
Cruz de la Orden nacional y real del
León Neerlandés de los Países Bajos,
de la de Santa Ana de Rusia y de Al-
Sua Magestade El-Rei de P<
e dos Algarves.
A Sebastiao Guedes Brandlo
Mello, Conde de Sao Miguel,G\
do Reino, Official Mor da sua R<
Casa, Bacharel formado em
pela uní versidade de Coimbra,
Cruz da Ordem de Nossa Senhoi
Conceigao de Villa Vinosa, Caí
ro da antigua e muito nobre
da Torre e Espada do valor, lealí
e mérito, Gran-Cruz da Ordem
cional e real do Lefto Neerlandez i
Paizes Baixos, da de San t* Amia
Russia e da de Alberto o Val. >i
404
27 OS MARZO DE 1893
berto el Valiente de Sajorna, Comen-
dador de número de la Orden de Isa-
bel la Católica de España, de la Co-
rona de Hierro de Austria y de va-
rias otras órdenes extranjeras, etc.,
etcétera, Su Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario cerca de
Su Majestad Católica;
Los cuales, después de haberse co-
municado sus respectivos plenos po-
deres, hallados en buena y debida
forma, han convenido en los artícu-
los siguientes:
Y 29 db jumo de 1S94
Saxonia, Commendador de
da Ordem de Izabel a Cathi
Hespanha, da Coróa de Ft
Austria e de varias outras
estrangciras, etc., etc., Seu I
Extraordinario e Ministro )
tenciario junto de Sua Magesi
tholica.
Os quaes, depois de terem:
camente communicado os s
pectivos plenos poderes, achi
boae devida forma, conviei
artigos seguimos:
Articulo I. Habrá entera libertad
de comercio entre los subditos de las
dos Altas Partes contratantes, los
cuales no estarán sujetos, por razón
de so comercio ó industria, en los
puertos, ciudades ó lugares cuales-
quiera de los dos Estados respecti-
vos, ya se establezcan, ya residan
temporalmente en ellos, á otros ni
mayores tributos, impuestos Ó con-
tribuciones, de cualquier denomina-
ción que sean, que los que paguen
los nacionales. Los privilegios, inmu-
nidades ó cualesquiera otros favores
de que gozaren en materia de comer-
cio ó industria los subditos de una de
las Altas Partes contratantes, serán
comunes á los de la otra.
Artigo I. Haverá inteira
de de commercío entre os ;
das duas Altas Partes contra
os quaes nao seráo sujeitos
sao do seu commercio ou in
nos portos, cidades ou quaes
gares dos respectivos Estad
ahi se estabelecam, quer abi
temporariamente, a o u tros c
res tributos, impostos ou ce
coes, de cualquer denomina
sejam, do que aquelles que p
os aacionaes. Os privilegio!
nidades e outros quaesquer
de que gosem, em materia
mercio ou industria, os sub
urna das Altas Partes contra
seráo coramuns aos da outra
Art. ll. Las Altas Partes contra-
Untes se obligan á no establecer, la
una respecto de la otra, prohibición
de importación ó de exportación que
al mismo tiempo no sea extensiva á
las d^más Naciones.
Esle principio no se aplicará:
1.° Á la importación, á la exporta-
dos "\ al tránsito de las mercancías
Art. 11. As Altas Partes
tantes obrigam-se a nao esta
urna a respeito da outra, pr
alguna de importacáo ou de <
cao que ao mesmo tempo i
extensiva a outras Nacoes.
Este principio nao se appL
1.° Á importacáo, nem á
cao nem ao transito de mer
Portugal.— tratado comercio y reglamentos
cclxv
1893
27 Marzo.
Portugal.
que son ó puedan ser objeto de los
monopolios del Estado.
2.° Á las mercancías, hállense ó no
mencionadas en el presente Tratado,
para las cuales una de las Altas Par-
tes contratantes juzgare necesario
establecer prohibiciones ó restriccio-
nes temporales de entrada, de salida
ó de tránsito, por motivos sanitarios,
para evitar la propagación de epizoo-
tias ó la destrucción de las cosechas,
y también por causa ó en la previsión
de acontecimientos de guerra.
Art. III. Los productos del suelo y
de la industria de cualquiera clase,
originarios de uno de los dos Países,
que fueren importados en el otro, no
podrán estar sujetos á derechos de
puertas ó de consumos, cobrados por
cuenta del Estado, de la provincia ó
de los Municipios, superiores á aque-
llos que pagan ó puedan pagar las
mercancías similares de producción
nacional.
que sao ou vierem a ser objecto de
monopolios do Estado.
2 ° Ás mercadorias — estejam w
nao mencionadas no presente Trata-
do—para as quaes urna das Altas
Partes contractantes julgar necesa-
rio estabelecer prohibi(?Oes ou res-
tric^óes temporarias de entrada, de
saida e transito por motivos sanita-
rios, para evitar a propagado de
epizootias ou a destruido de colhet
tas, e tambem por causa e na previ*
sao de acontecimentos de guerra.
Art. III Os productos do solo *
da industria de qualquer natura
originarios de um dos doisPaizesq*
forem importados no outro nao pote
rao ser sujeitos a direitos de barré
ras ou de consumo, cobrados pora»
ta do Estado, das provincias on
Municipios, superiores áquelles
pagam ou vierem a pagar as m
dorias similares de producto oaá
nal.
Art. IV. Los industriales y comer-
ciantes, lo mismo que los viajantes
de comercio españoles que recorran
Portugal por cuenta de una casa es-
pañola, y, recíprocamente, los indus-
triales y comerciantes, lo mismo que
los viajantes de comercio portugue-
ses que recorran España por cuen-
ta de una casa portuguesa, podrán
hacer, sin estar sujetos ni en España
ni en Portugal á cualquier impuesto
industrial, las compras ó ventas ne-
cesarias á su industria y recibir ór-
denes. Estos viajantes podrán llevar
consigo muestras, pero no mercan-
cías.
Art. IV. Os industriaesen<
tes, e bem assim os caixeiros viaj
tes hespanhoes que tenham de
rrer Portugal por conta de urna
hespanhola, e reciprocamente os
dustriaes e negociantes, assim
os caixeiros viajantes portnguc
que tenham de percorrer Hespa
por conta de urna casa portugue
poderáo, sem fícar sujeitos em
panha ou Portugal a qualquer ii
to industrial, facer ahi as compras»
vendas necessarías á sua induí
e receber encommendas. Estes
xeiros viajantes poderlo levar
go amostras, mas n&o mercadoi
406
27 DE MARZO DB 18%
Esta exención del referido impues-
to se obtendrá mediante la carta de
legitimación conforme al modelo A
anido á este Tratado.
y 29 DB jumo DB 1894
Esta isencao do referido imposto
obterse-ha mediante certificado de
identidade conforme o modelo A jun-
to a este Tratado.
Art. V. Los artículos de platería ó
de joyería, de oro ó de plata, impor-
tados de uno de los dos Países, es-
tarán sujetos en el otro al régimen
y reglamentos establecidos respecto
del contraste.
Art. V. Osobjectosdeoiroeprata
importados de um dos dois Paizes se-
rio sujeitos, no outro, as leis e re-
gularaentos estabelecidos sobre con-
trastaría.
Art. VI, Los españoles en Portu-
gal y los portugueses en España dis-
frutarán del trato concedido ó que se
conceda en Tratados especiales acer-
ca de la propiedad de marcas, modc.
los y dibujos industriales Ó comercia-
les. Á falta de Tratados, los subditos
de cada una de las dos Naciones dis-
frutarán en la otra de las ventajas
que las leyes respectivas concedan á
los nacionales.
Art. TI. Os hespanhoes em Portu-
gal e os portuguezes em Hespanha
gosaráo do tratamento estabelecido
ou que se estabelecer nos Tratados
especiaes a respeito da propriedade
de marcas, modelos ou desenhos in-
dustriaes e commerciaes. Á falta de
Tratados, os subditos de cada urna
das duas Nagóes gosarao, na outra,
das vantagens que as respectivas leis
concederem aos nacionaes.
Art. VII. España y Portugal se ga-
rantizan, mutuamente, que ningún
otro país recibirá en adelante un tra-
to más ventajoso en lo relativo á los
depósitos, la reexportación, el trán-
sito, el transbordo y la navegación
engeneral.íí/¡í<isí el Protocolo final.)
Art. VIH. Los productos del suelo
y de la industria, expresados en la
tabla A, aneja al presente Tratado,
■eran libres de derechos de importa-
ción, exportación ó tránsito en el co-
mercio por los caminos ordinarios ó
de hierro, por la frontera entre Es-
pana y Portugal y por los ríos que
sirven de limite a ambos Paises.
Art. Vil. Hespanha e Portugal ga-
ranten! se reciprocamente que nen-
hum outro Paiz receberá de futuro
tratamento maisvantajoso no que dis-
ser respeito a depósitos, reexporta-
cao, transito, baldeacao e navegacao
em geral. (Véase el Protocolo final.)
Art. VIH. Os productos do solo
ou da industria mencionados na tabe-
lla A, annexa ao presente Tratado,
serao livres de direilos de impor-
tacao, exportacao ou transito, no
commercio pelas estradas ordina-
rias ou vías férreas da fronteira en-
tre Hespanha e Portugal, e pelos
rios que servem de limite aos dois
Paizes.
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portugal.
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y REGLAMENTOS
Art. IX. Los objetos de los dos
Países contratantes que se enumeran
en la tabla B, aneja al presente Tra-
tado, circularán libremente por la
frontera de tierra de ambas Nacio-
nes y por los ríos que les sirven de lí-
mite, previo el cumplimiento de las
formalidades que se fijan en la mis-
ma tabla.
Art. X. Los productos del suelo y
de la industria española expresados
en la tabla O, aneja al presente Tra-
tado, serán admitidos en Portugal,
cuando fuesen importados por mar
directamente, previo el pago de los
derechos establecidos en la misma
tabla.
Art . XI. Los productos del suelo y
de la industria portuguesa enumera-
dos en la tabla D, aneja á este Tra-
tada» se admitirán en España cuando
fueren importados por mar directa-
mente, previo el pago de los def e-
chos que expresa dicha tabla.
Art. X1L Las dos Altas Partes
contratantes se reservan la facultad
de conceder á otros Países los dere-
chos convencionales de las tablas O
yD.
No se otorgará, sin embargo, á un
tercer País rebaja alguna en los de-
rechos de dichas tablas O y D, sin
que las dos Altas Partes contratantes
se pongan previamente de acuerdo.
Art. IX. Os objectosdosdoisPai-
zes contractantes, que se enumeran
na tabella B annexa ao presente Tra-
tado, circularlo livrementepelafron-
teira de térra de ambas as Naciese
pelos ríos que lhes servem de limite,
medíante o cumplimento das forma-
lidades que se estabelecem na mes-
ma tabella.
Art X. Os productos do solo eda
industria hespanhola, mencionados
na tabella O, annexa ao presente Tra-
tado, serao admitidos em Portugal
quando forem importados por mar
directamente, mediante o pagamento
dos direitos estabelecidos na mesma
tabella.
Art . XI. Os productos do solo o*
da industria portugueza enumerados
na tabella D, annexa a este Tratado^
seráo admitidos em Hespanha, quan-
do forem importados por mar direc-
tamente, mediante o pagamento dos
direitos que se fixam na mesma ta*
bella.
Art XII. As duas Altas Partes
contractantes reservam-se a faculda
de de conceder a outros Paizes os di-
reitos convencionaes das tabellas 0
eD.
Nao se outorgará, todavía, a terv
ceiro Paiz reduc<?áo alguma nos <S*
reitos das ditas tabellas O e D, sea
que as duas Altas Partes contracta*;
tes se ponham de previo accordo.
Art. XIII. Los productos del suelo Art. XIII. Os productos do solo<*
y de la industria de España enume- da industria de Hespanha, enumera
rados en la tabla B, aneja á este Tra- dos na tabella E, annexa a ere Tr*
406
27 DB MARZO DB 1893 Y 29 DE JUNIO DB 189
lado, no estarán sujetos en Portugal lado, nao estarlo si
áotrosnimáselevadosderechosque galaoutros ou mai
los fijados ó que se fijen para los pro- que os fixados ou qu
duelos similares de otra Nación (a), osseus sigilares de
Art. XIV. Los productos del suelo
y de la industria de Portugal, expre-
sados en la tabla P, aneja á este Tra-
tado, no estarán sujetos en España á
otros ni más elevados derechos que
los establecidos ó que se establecie-
ren para los productos similares de
otro pais (b).
Art. XV. Cada una de las Altas
Partes contratantes podrá exigir que
el importador, para acreditar que los
productos son de origen ó de fabrica-
ción del país exportador, presente á
la aduana del Pafs de importación
una declaración oficial según la for-
mula del modelo B del presante Tra-'
tado hecha ante las Autoridades lo-
cales del punto de producción ó de
depósito, por el productor ó el fabri-
cante, ó por cualquiera otra persona
debidamente autorizada por él.
También se podrá exigir ¡a presen-
tarióndeun documento expedido por
las Autoridades aduaneras, en el cual
le certifique la procedencia de los
productos de un tercer Pais que pa-
sen de tránsito por el territorio de
cualquiera de las Partes contra-
tantes.
Las Autoridades del Pafs importa-
dor, ó de aquel por el cual se efec-
tuare el tránsito de los productos á
jue se reliere este articulo, podrán
Uigir la legalización consular de la
irma de lasAutoridadesque expidie-
ron los documentos de que se trata.
TZATADOS (TBJETO) ESCEJCH, II Ai
Art XIV. Os proc
da industria de Pon
dos na tabella F.anri
do, nño rstaráo suj
nba a outros nem a
do que os estabeleci
tema estabelecer-si
mi lares de outro pai
Art. XV. Cada un
tes contractantes po
importador, para j
productos sao de ori
co do Paiz exportadi
alfandega do Paiz i
dcclaracáo official, ¡
lo B aunexo ao pr
feita perame ás auc
do ponto da procede
pelo productor ou fa
cualquer outra pess
damente auctorisad;
Tambem se podei
semacáo de documi
las Auctoridades ad
se certifique á procí
ductos de terceiroP;
em transito pelo te;
quer das Partes cor
As Auctoridades (
dor ou d'aquelle Pai
fectuar o transito <
queserefere este art:
gira lega lis a cao con!
tura das Auctoridad
carem os documente
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO 1
echos consulares corres-
i á este acto, serán de 5
España y de 900 reís en
osíciones de este artículo
aran á las mercancías de
que sean importadas por
tierra.
1. Los productos sujetos á
i de entrada que sirvan de
- que se importen por co-
i viajeros, serán admitidos
países en franquicia tem-
íante las formalidades de
:esarías para asegurar la
ion O el pago de los de-
O emolumento consular corresp»
dente a este acto será de 5 pesetas
em Hespanha e de 900 réls em Por-
tugal-
As disposicOes d'este artigo nfio se
applicam as mercadurías de tabeDi
A, quer sejam importadas por mir
quer por térra.
Art.XVI. Osobjectos sujdtosaum
direito de entrada, que sirvam de
amostras e que sejam importados
por caUeiros viajantes seráo
dos por ambos os Paizes em ;
temporaria mediante as forrn
de alfandega neccesarias p;
gurar a reexportacáo ou o p;
to dos direitos.
II. El régimen para el co-
cía! y marítimo, el comer-
niños ordinarios, el servi-
inas y la represión de de-
es, se establecerá con
reglamentos especiales
nún acuerdo redactarán
tes contratantes confor-
ls bases de los apéndices
itado. que versan:
bre el comercio por camí-
rios en la frontera de tie-
os Países;
bre el comercio por los
'ven de límite á España y
are el comercio marítimo;
Sobre la vigilancia y re-
I contrabando y las de-
is. (Véase el Protocolo
Art. XVII. O régimen par
mercio fluvial e marítimo, p
nhos ordinarios, servico de
gas e repressao de fraudes t
cer-se-ha por meio de regul
especiaes que de commum
adoptaráo as Partes contr
em conformidade com as bi
appensos deste Tratado, que
1.a Sobre o commercio pt
nhos ordinarios da fronteira
de ambos os Paizes:
2.0 Sobre o commercio pe
que servem de limite a He;
Portugal;
3.° Sobre o commercio a
4." Sobre a vigilancia e re
do contrabando e das fraude
se el Protocolo final.)
TU. Los transporte» por Art. XVIII. Os transpon
410
27 DE MARZO DB 1893 Y 29 DE JUNIO DS 189
los ferrocarriles internacionales de vias férreas interna*
ambos países quedarán sujetos á las os Paizes ficarao si
disposiciones coatenidas en el regla- cOes comidas no r
mentó que forma el apéndice mime- forma o appenso n.'
ro 5 anejo á este Tratado. Tratado.
Art. XIX. La policía costera y de Art. XIX. A poli
pesca de ambos países quedará suje- pesca de ambos os
ta á las disposiciones contenidas en jeita ás disposicOes
el reglamento que forma el apéndi- gulamento que fórr
cenúm. 6 anejo á este Tratado (c). mero 6 anneio a es
Art. XX. Cada una de las dos Al-
tas Partes contratantes podrá impo-
ner á los buques mercantes de la
otra potencia, y á su carga, los arbi-
trios que estime oportunos con des-
tino á obras de puertos ó servicios
de aduanas. Pero en ningún caso los
arbitrios que deban satisfacer las na-
ves de uno de los Países en los puer-
tos del otro serán superiores á los
que paguen las naves nacionales.
Art. XX. Cadaui
Partes contractant
aos navios mercan t<
cía, e ao respectivo
encargos que julg
com destino a obras
vicos de alfandega
algum, esses encaí
satisfazer os navios
nos portos do outn
res áquelles que pa
nacionaes.
Art. XXI. Las disposiciones de
este Tratado no son aplicables al co-
mercio de cabotaje, que se regirá
por las leyes y reglamentos de cada
país y por las prescripciones conte-
nidas en los reglamentos de los apén-
dices números '¿.° y 5-*
Art. XXI. As di
Tratado nao sao ap
mercio de cabotag<
gerá pelas leis e i
cada Paiz e pelos pi
nos regulamentos q
apéndices números
Art. XXII Las franquicias de de-
rechos establecidas en la tabla A no
podrán ser concedidas á un tercer
País sin que previamente se pongan
de acuerdo las dos Altas Partes con-
tra antes.
Art. XXII. As fr.
tos estabelecidas n
poderao ser conce
Paiz sem queprevia
accordo as duas A
tractantes.
Art. XXIII. Portugal se reserva
el c -trecho de conceder al Brasil ven-
Art. XXIII. Portí
direito de conceder
¡AL.— TRA
no podr,
fia como
niento d
2 Tratadc
oductos
de puert
sujetos i
npuestos
del aran'
itra cualc
i lo futur*
rtugal es
;os á los
3 estarán
ctos esp¡
:os de Et
¡posiciom
sus apee
,D,Ey
i pronto
presente
lúe deba
ición esr.
don á n:
e los do¡
ispectivo
sposicion
rabies, po
erritorio
res y Can
al á su te
arenipie
senté Tr
iU en vig(
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y REGLAMENTOS
CCLXV
1898
27 Marzo.
Portugal.
il
I 8
E .2
o O.
-s E
<
•
0
I
áneite en i
¡rven de If
n
s •
S 6
<
0
•
ti •
e >
g «o
J
00
^
s s
1
• «0
o .2
<
<
o.—
© k
|
1
m
0
M k
© O
e ^
5 3
o g
■
«
K O
<
<
a
1 &
E¿
©
cd 2
© e
TABL
•
tí
•
00
I
"O *
8 i.
2 tu
k 0-
s. •
E «
i i
2
Tí
«J
o,»
Oi 05
^1 ^1 ^1
05 05 05
O © ©
Scb ub
© 9
M
•o .
-I *
«a
O ce
i)
jd
09
UMOiO
H M K
© © ©
© ©
M
©
2 Sí
cí Si
M
ti
•° s
S £
o
d
43 ,d
ÍH 5 «
2 o8
© tí Ji
59 t O
• si
Í-» ~TJ 14
£ * « °° <
w g co u g
© o
e8 08
* S
43 3 ©
©TÍ O
52 * o
as 55 ©
eí
as
San
s
©
0E>
a © o-
SSgS
34j
©
o
M
cfi *
»»-« e8
0 <3
08 Vi
^ aB
ni q*
>>*
o ^
•♦» -*»
- © C3
©
~£
s
O
O
co
I ->i
o d£¿i
o w tí
§§•3
So o,
• al 2,
oía.
0 k «s*-!
©
|8
ce
© tí
© o
^8
o
43
tí
a
©
d
O
43
©
d
o
o
©
Tí
08
3
08
3
©
(i
CU
•O
- m o
© Oh*
O*.
0 4* F~(
Li 08 o8
.2 í^
Tí 08
08 d
s *-■
S°
tí
eS
-5
oS
d
©
as
©
A ©
•T **
.2 431
co
:tí £
t» d o
•I-8
o8^-i a
43 ©
h © A,
i1? ® '
Cu © o
£ M
a,
CD
O
H
©>
O
43
© rl a.
o § d
& «•o
d © -
0
O
2 a g
CVT3
©
síslsii^l
a
©
o m
pdTí
o ©
©
© M H
© eS ©
Tí Tí N
Id §
o8p£3
k __ i— «
08 * 08
QO 4^ 43
lis
§:.f
S :¡
s ^
u:
© c3 O
tí <?
s
2
o
OíCO
^ te ^
ao
414
J
;grs
: H o. .
.51 !
:|f :
'un
i?*3l
3 o ■ s d a
' - am :
lili
ílsSasgSa
§ S s §,s ° 3j¡ 5
II i
¡I !
ÍSItI
O. ■alS.J&iiJtlíoaíaO'''
■sil
^ssásaass s
País
nite
lalid
>mei
la)
side
ibiéi
uali
íicic
Proi
E MARZO DB 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
le estas franqui- Para se applicarem estas franquías
¡e las siguientes observar-se-hlo aa aegnintes formali-
1."
ropietarios Justi-
ficarán por medio de un certificado ex-
pedido por las autoridades municipales,
que son propietarios 6 arrendatarios de
las tierras comprendidas en la zona an-
teriormente expresada y dueños tam-
bién de los aperos de labranza á que se
refieren dichas concesiones.
Os agricultores e proprietarios justi-
ficarao— por meio de certificado expe-
dido pelas auctoridades mnnicipaes—
que sSo proprietarios on arrendatarios
das térras comprebendidas na zona an-
tecedentemente referida, e que sao do-
nos tambem das alfaias de lavonra a
que se referem as ditas concesaSes.
2.a
Que la importación ó exportación, ó
sea el paso de uno á otro País, se veri-
fique por unos mismos puntos, que fija-
rán do coman acuerdo los Gobiernos de
ambas Naciones contratantes, y con do-
cumentos uniformes.
Que a importaos o ou exportacao, isto
é, a passagem de nm para outro Paiz,
se verifique pelos mesmos pontos, que
fixarem de commum accordo os Gover-
nos de ambas as Nacóes contractautes
e com documentos uniformes.
Las Aduanas de ambos Países quedan
ltadas para señalar ó marca
sea 4 los artículos que sean suscep-
a de ello á que se refieren las antis
:s concesiones, y para exigir le
os de Aduanas ó una garantía
■o para el caso de que las mercade-
4 envases no se devuelvan al País
i origen en los plazos establecidos
j se establezcan.
As Alfandegas de ambos os Paizes
ficam com a faculdade de por marcas ou
signaes ñas taras ou nos artigos que fo-
rem d'isso susceptiveis; e que est&o re-
feridos ñas concessSes anteriores, assim
como para exigir os direitos alfandega-
r ios, ou urna garantía suf ficiente para o
caso de que as mercad orí as ou taras nao
sejam devolvidas ao Paiz da sua origem
nos prasoa estabelecidos ou que se eata-
lecam.
a) — EL MARQUES DE LA
' DE ARMIJO.
(L. S.)-CONDE DE SAO MIGUEL,
por
clxv u x
18» _g •
?!
í
s S
<1
l.íí
<!
H
I
6
(O
<
H
f!
il
- 1
II
11
1 ^
lis:* -¡s ü¡ j«¡i
II tas a | i j.s «J.J i
fellfffi ¡?|1¡
íl SÍ
> g
P "
m M
JLJL
03 ai
POSTOGAL.— TRATADC
5
1
í í
a i
€ I
S. 3
¡1111111 §3
DE MARZO DK 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1
D
* *£ *
£
i
s
w > >
'■2
f
r
i i
H
3 t_
• !
S
|
i
5
¡
i
<
¡
1 "
■li
"Úí
¡ | j
j
ls s i
1 o 3 Ja
'|| i 1,
3
1
si
o «
i
|
í
j
j
i
1
J
■> * 3
i S S
it* >
6
a
i
a
O o
11
>
i
i
s
o
■S ¡
& ti
3 I
z *
1 1
s '
§ !
3 i
i i
¡■s
« -S ;
»;<
¡1|
1 !(
w £ *
O * *
1 S I
| té
1 í
0
g J -S g
-Sil
aoSs
™ 3 ¡> a
" 'S s n
| £ S*!
I *S "S -2 1
§ o 3 Z '
«i «.ti
3 £
I
a
S i
?"
SI
i
i
"i
1]
'i
s
i
'ii
Q $
%
1
§
¡
§
i
1
1?
5
I
í
o w
w P
> o
■gQ
PORTUGAL.— TRATADO COBEEi
TABELLA
{Artigo 13." do Tr.
Productos do solo e da Industrio de Hcspinha qui
aitarao aujeltoa o outroo nen a mal ore t dlralti
reai a eatebelaoer-ae para ot atas si mi la re» da
dea «rtigos
da paula
portugueta
XAtarUi pr
LS era rama, preta suja e desperi
La era rama, branca suja.
LI em rama, preta lavada.
LS em rama, branca lavada.
La em rama, tinta.
LS cardada, branca.
LS penteada, branca.
LS cardada, tinta.
LS penteada, tinta.
Óleos e gorduras animaes (eicepi
Pelles ou coaros em bruto on pre
nados nos artigoa números 1 a
Pelles on couros em bruto on pi
nados nos artigos números 1 a '
Pelles on couros, vaquetas.
Pelles ou couros, atanados e sola
Pelles ou couros cortidos, amarn
Pelles ou couros cortidos, nSo asi
V.g
Aduelas.
Arcos de madeira, para vasilhaír
Barrotes, barrotoes, paus e ripas
Car v So.
Casca de sobro.
Cor ti pa em bruto limpa on prepai
Linho e canhamo em rama.
Linho e canhamo, sedados
Madeira ordinaria, em vigas, vigc
a 75 milliraetros e largura min:
Madeira ordinaria, serrada, em
rior a 85 millimetros até 75 inc
Madeira ordinaria, serrada, em tá
espesura até 35.
Madeira ordinaria, serrada, emtá
a 15 millimetros.
Madeira para mastrea^So de emb,
(*> En la edición del BttitHn k publica tambidn »*lo
422
2/ DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
CCLJCV
!893
PRODUCTOS
leos de gergelim e mendobi, e quaesqner oatros que airvam j
imitacao de óleos e azeites destinados á alimenteoao.
Mlaeraw.
i mentó e gesso calcinado.
arvao de podra.
arvao de coke e agglomerados de carvÓi
[aterías mineraes, nao especificadas, eui bruto,
[inerio de chambo.
[iuerios nao especificados.
'leos mineraes leves proprios para illaminacSo.
déos mineraes medios.
leos mineraes pesados para lubrificacao de machinas e snba
cías fosseis, e seas productos n&o especificados.
Metaea.
.90 fundido e laminado, nSo especificado, incluindo carris e res
tivos accesorios de fiacacfio de qaalquer natureza para camii
de ferro,
ihumbo fundido, em bruto ou em metralha.
hnmbo laminado ou em fio.
¡obro paro, latSo, bronze e ligas análogas, batido ou laminad c
bacías por acabar,
■obre puro, latAo, bronze e ligas análogas, batido ou laminado, .
dido e em metralha.
latan ho em liga para soldar,
'erro batido ou laminado, em bruto, incluindo carria e respect
accesorios de fixacao de qualquer natureza para caminhos
'erro batido ou laminado, estanhado, galvanisado, zincado, ou
berta de chumbo,
'erro batido, ou laminado, estanhado, galvanisado, zincado ot
berto de chumbo— impresso 00 pintado,
'erro coado ou fondido e ferro em metralha.
'erro em fio, simples, polido, galvanisado, zincado ou com qualt
preparo,
íercorio.
Unco fundido, laminado, em bruto ou em metralha.
letaes nao especificados, em bruto.
Producto* anímicos.
Lcidos gordos, nffo especificados, oleina e parafina purificada.
lores e tintas em pó ou em pedra, nSo preparadas (peso broto).
íasaa para rolos de machinas typographicas.
legros de fumo (peso brnto).
torcidas em pavios para Telas.
Li
rio frouzo para bordar, branco.
Pió frouxo para bordar, tinto ou estampado.
f ORTUG AL. — TRATADO
CCLJtV
„ S"* Números
ÍÜSS: *-«.»-
da pauta
porLUgoen
PRODUCTOS
Fio nao especificado, cru ou branqueado.
Fio nao especificado, tinto ou estampado.
Cobertores.
Chales e lencos.
Cintas.
Fitas e galoes (inclaindo as taras, com excepcao das caixas de cutio,
papetao ou madeira).
Tapetes, alcatifas e passadeiras, som preparo, para estampar m
tingir.
Tapetes, alcatifas e passadeiras, tintos on estampados.
Tecidos nSo especificados, sem preparo, para estampar ou ti&gii Pa-
sando por cada metro quadrado até 300 grammas.
Tecidos nao especificados, pesando por cada metro quadrado até 300
grammas.
Tecidos nao especificados, sem preparo para estampar ou tingir, pt-
sando por cada metro quadrado mais de 300 grammas.
Tecidos n3o especificados, pesando por cada metro quadrado
300 grammas.
Tecidos em obra nSo especificada.
Tela e obra de malha e punto de meia.
Fio torcido, retroz ou torcal (inclaindo as taras, com exea]
caixas de cartfio, papelflo ou madeira).
Fio torcido, nao especificado.
Chales.
Fitas e galóes, puros ou mixtos (incluindo as taras, com ■
i, papelao on carillo.)
>s que tiverem sómente toda a trame
i ambos os systemas mixtos, predo
fios de seda no padr&o do tecido.
Lencos de seda p
Pannos para peni
Pellucias, puras ou mixtas, proprias para cbapóus de home
Pellucias n&o especificadas, velludos, setins e eimilaiites,
mixtos.
Tecidos nao especificados de seda pura.
Tecidos nao especificados que tiverem sómente toda a tramf
a urdidura de seda ou ambos os systemas mixtos, predo
n'este ultimo caso os fios de seda no padrflo do tecido.
Tecidos nflo especificados, que tiverem (ios de seda em qu
menor que a designada no artigo antecedente-
Tecidos de seda, puros ou mixtos, e
Tecidos de seda, puros ou mixtos,
Tela e obra de malha e ponto de.m
a obra de gravatas on mi
m obra nao especificada.
Fios
mpl*.,
Fios
mples,
Fios
mples,
Fios
Fios
mples,
Fios
mples,
AlffOAkO,
cru, n.° 1 a 40.
ero, n.° 41 a (JO.
cru, n.° til a 100.
cru, n.° luí para cima,
branqueado, n." 1 a 40.
branqueado, u.° 41 á 60.
branqueado, n.° 61 k 100.
424
IE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
PRODUCTOS
Fio simples, tranqueado, n.° 101 para cima.
Fio simples, tinto ou estampado, n,° I a 4ü.
Fio simples, tinto ou estampado, n.° 41 a 60.
Fio simples, tinto ou estampado, n.° 01 a 100.
i estampado, n.° 101 para cima.
" 1 a 40.
." 41 a 60.
° 101 para cima.
mples, tinto o
Fio torcido, <
Fio torcido, <
Fio torcido, <
Fio torcido, t
Fio torcido, tranqueado, n." 1 a 40.
Fio torcido, tranqueado, n.° 41 a 60.
Fio torcido, branqueado, n.° ¡i 1 a 100.
Fio torcido, branqueado, n " 101 para cima.
Fio torcido, tinto ou estampado, n.° 1 a 40.
Fio torcido, tinto ou estampado, n.° 41 a 60.
Fio torcido, tinto oa estámpenlo, n.° 61 a 100.
Fio torcido, tinto on estampado, n.° 101 para cima.
Fio torcido, de qualquer numero ou qualidade, dobado en
novellos, cartoes ou acondicionado de outro modo pt
retalbo (inciuindo as taras/.
Baetílhas, cobertores e pelles de toupeira, cruas ou b
(embora contenham desperdicios ou borra de seda).
Baetilhas, cobertores e pelles de toupeira, tintas ou están
bora contenham desperdicios ou borra de seda),
Bombazinas e belbutinas.
Bobinet, filó fino, gace e similhantes, erns ou branqueadi
Bobinet, filó fino, gace e similhantes, tintos ou estampad
Brins, brinzSes, grossarias, hollandas e lonas nao esj
cruas ou branqueadas.
Brins, grossarias, hollandas o lonas nao especificadas,
estampadas.
Cassas e cambraias cruas.
Cassas e cambraias branqueadas.
Cassas e cambraias, tintas ou estampadas.
Chales e lencos.
Filó ordinario, merlim, talagarca e similhantes.
Fitas e galoes (inciuindo as taras, com excepf&o das
cart&o, papelSo ou madeira).
Rendas, entremeios e espiguilhas, cruas ou branqueadas,
Rendaa, entremeios e espiguilhas, tintas ou estampadas.
Sarja e crepés crus e sem preparo para estampar ou tingi:
Sarjas e crepés branqueados e sem preparo para estampa:
Tapetes, alcatifas e passadeiras.
Tecidos tapados, lisos, crus, n&o especificados, pesando If
mas ou mais em 1UÜ metros quadrados, con 34 fios oí
trama ou urdidura em centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, crus, n9o especificados, pesando lí
mas ou mais em 100 metros quadrados, com ílb fios
trama ou urdidura en centímetro quadrado.
Tecidos tapadas, lisos, crus, nao especificados, pesando
kilogrammas em 100 metros quadrados, com ¿1 fios o
trama ou urdidura, en centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, crus, nao especificados, pesando di
logrammas em 100 metros quadrados, com ií ¿ fios ou mi
ou urdidora em centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, crus, nao especificados, pesando d
CCLXV
W" Numero»
portugueía
Portugal.— Tratado comercio y r
PRODUCTOS
logrammas em 100 metros quadrados, com 94 flos ou menos de tt«-
ma OU urdidura em centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, crus, nao especificados, pesando de 5 a 12 ki-
logrammas em 100 metros quadrados, com 35 fios ou mais de trun»
on urdidora em centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, oras, nfto especificados, pesando 5 kilogrtm _
mas on menos em 100 metros quadrados, com 34 fios on menos dt '
trama ou urdidura em centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, crus, nao especificados,
mas ou menos em 10U metros quadrados, coi
trama ou urdidura em centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, branque ados, nSo especifi
logrammas ou mais em 100 metros quadrados,
de trama ou urdidura em centímetro quadrad
Tecidos tapados, lisos, branqueados, n&o Bspecifi
logrammas ou mais en 100 metros quadrados,
de trama ou urdidura em centímetro qu adrad <
Tecidos tapados, lisos, branqueados, nSo especif
a 18 k i logrammas em 100 metros quadrados, c
de trama ou urdidura em centímetro quadrad
Tecidos tapados, lisos, branqueados, nao especil
a 18 kilogrammas em 100 metros quadrados, c
trama ou urdidura em centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, branqueados, n&o especil
a 19 ki logrammas em 100 metros quadrados, c
de trama ou urdidura en centímetro quadradt
Tecidos tapados, lisos, branqueados, nSo especil
a 12 kilugrammas em 100 metros quadrados. c
trama ou urdidura em centímetro quadrado.
Tecidos tapados, lisos, branqueados, nao especil
logrammas ou menos en 100 metros quadrado:
nos de trama ou urdidura em centímetro quat
Tecidos tapados, lisos, branqueados, nao especil
logrammas ou menos em 100 metros quadrado
de trama ou urdidura em centímetro quadrad'
Tecidos tapados, lisos, branqueados, com acabar
tentes. abretanhados, etc. (inclnindo as taras)
Tecidos adamascados ou assetinados, entrañosa
tos, transparentes ou tapados, n&o especifi
queados.
Tecidos adamascados ou assetinados, entranoad»
abortos, transparentes on tapados, nfto especi
tampados.
Tecidos avelludados e velludos crus on branqu
Tecidos avelludados e velludos, tintos ou estam
Tecidos em obra (collarinhos e punhos para i
Tecidos em obra nSo especificada.
Tela e obra de malha e ponto de meia.
Ldabo • •lmllUM.
Fio de linho ou canhamo simples, ora, n.° 1 a 5(
Fio de linbo ou canhamo simples, era, n.° 51 pa
Fio de linho on canhamo simples, curado ou bn
7 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE I
PRODUCTOS
Fio de linho ou canhamo simples, corado oa tranqueado, n.° SI para
Fio de linho oa canhamo simples, tinto oa estampado, n.° 1 a 50.
Fio de linho on cantamo simples, tinto ou estampado, n.° 51 pata
Fio de linho oa canhamo torcido, crn, branqueado on tinto.
Fio para grossarias até n " 12, de estopa de linho, canhainos simples
ou assooiado a outros filamentos vegetaes nao especificados— fiaoflo
a secco— ora.
Fio para grossarias até a." 12, de estopa de linho, canhamo simples
ouassociado aoatros filamentos vegetaes nao especificados — fiacfto
a secco— branqueado on cremado.
Fío para grossarias até n." 12 de estopa de linho, canhamo simples oa
«asociado a outros filamentos vegetaes nao especificados — fiao&o a
secco— tinto ou estampado.
Fio de jota oa de outros filamentos vegetaes, nao especificados, era.
Fio de juta on de outros filamentos vegetaes, nao especificados, bran-
queado on cremado.
Fio de juta on de outros filamentos vegetaes, n&o especificados, tinto
oa estampado.
Adamascados, atoalhados e cotins.
Canhamacos e grossarias, tintos on estampados.
Canhamacos e grossarias de juta.
Canhamacos e grossarias de linho oa de jnta contando linho oa ca-
nhamo.
Cassas e cambraias, ernas on tranqueadas.
Cassas e cambraias, tintas on estampadas.
Chales e lencos.
Filé fino, bobinet, gaze e si mil han ten, eras on branqueados.
Filó fino, bobínet, gaze e similhantes, tintos oa estampados.
Fitas e gal oes, incluindo as taras.
Lonas, meias lonas, brins e brinzOes para velas de embarcacOes.
Merlim, telagarca e similhantes.
Rendas, entremeios e espiguilhas.
Tapetes, alcatifas e passadeiras.
Tecidos avelludados, pellucias e velludos.
Tecidos nflo especificados, eras oa branqueados.
Tecidos n&o especificados, tintos oa estampados.
Tecidos era obra (collarinhos e puntos para hornera, incluindo as
Tecidos era obra n&o especificada.
Tela em obra de malta e ponto de meia.
Alforjes e cobrejSes.
Caoutehoue ou gutta-percha em tecidos de seda impermeaveis oa
elásticos.
Caoatohoac oa gntta-percta em tecidos de la impermeaveis oa elás-
ticos.
Caoutehoue on gntta-pereha em tecidos de algod&o oa linho impar-
Feltro em pasta, eru oa tranqueado, para estampar oa tingir.
Feltro em pasta, tinto ou estampado.
Feltro com borra de seda ou envernizado.
Feltro em alcatifas, tapetes e passadeiras.
Feltro em pasta, de cabello e alcatr&o, embora contenta materia? ve-
getaes.
Passamaneria de la, de qoalqner especie, pora on mixta (incluindo u
427
rini
a tro
grfl
tng
out
r
27 DE MARZO DB 1893 Y 29 DE JUNIO DB 1894
Nmneros
dos artigo»
da panta
portufueza
858
354
355
356
357
358
361
362
364
366
367
368
378
378
379
380
381
386
404
421
423
424
425
426
427
428
433
484
4
4
4
PRODUCTOS
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portugal.
Dlversai.
Azeite de oliveira (peso bruto). '
Banha e unto.
Carne de vacca secca, com sal ou sem elle.
Carne nao especificada, fresca, seco a, ou por qualquer modo prepara-
da e toucinho.
Conservas alimenticias (incluindo as taras).
Doce de qualquer qualidade (incluindo as taras).
Fructas frescas ou seccas nfio especificadas.
Manteiga natural.
Mel.
Pimentfio.
Queijos.
Uvas verdes.
Apparelhos, instrumento*, machinas e utensilios.
Ceifeiras. gadanheiras, compressoras de palha e feno, debnlh adoras,
apparelhos de lavoura a vapor e pepas separadas de todas estas ma-
chinas e appareíhos, incluindo relhas de charrúa.
Correias de couro, de transmiss&o, para machinas.
Cylindros de cobre para estamparía, gravados.
Cylindros de cobre para estamparía, nao gravados.
Geradores de vapor.
Instrumentos, f erramentas e utensilios para as artes e offícios, agri-
cultura e jardinagem.
Redes de pesca.
Armas.
Armas brancas completas, ou em pepas separadas.
Canos para armas de fogo portateis.
Espingardas de um cano, de carregar pela boca, completas ou incom-
pletas.
Espingardas de mais de um cano, de carregar pela boca, completas ou
incompletas .
Espingardas de carregar pela culatra, completas ou incompletas.
Bevolvers, completos ou incompletos, e pistolas.
Pecas separadas de armas de fogo portateis (excepto os canos).
Obras de materias animaos.
Luvas de peí les, acabadas ou nfio, até ou comprimento de 30 centí-
metros.
Luvas de pelles, acabadas ou nfio, de comprimento superior á 30 cen-
tímetros.
Pelles ou couros em obra, nfio especificada (incluindo ferragens e
guarnieses).
Obras de materias vegetaes diversas.
Cortica em obra.
Madeira em obra de movéis ou outros objectos, torneados, entalha-
429
£*\
r~
PORTUGAL.— TRATADO COI
Hnmeroi
don arUffos
da pauu
portognex*
dos, folheados, poli dos ou envernizados; estofados, excepto cotí te-
oídos em que entre seda, ou forrados de pelle.
Madeira em obra de movéis oa oatroe objeetos, acharoados, donniot,
marchetados com applicacOes de madeiras finas, cora moldmude
metal, etc., estofados com pelle ou teeidos em que entre a sed».
Madeira em obra muida para decorac&o, torneada, entalhada, doon-
da, marchetada, etc. , e toda a mobilia nao
de metal.
Madeira serrada e apparelhada, para abra n&
Madeira ordinaria serrada e apparelbada, pai
Madeira serrada e apparelhada para caixas di
demais obra nao especificada.
Obraa de mate tía* rain ai
Lonca de barro e de gres fino e faianca.
Louca de gres ordinario.
Louca de porcelana.
Ladrilhos mosaicos, telha ou tijolo, vidrados
Mineraes em obra nao especificada.
Productos cerámicos nao especificados.
Vidro ordinario, preto ou verde escaro, em gi
qualquer capacidade; vidro ordinario, casta
em earrafSee ou garrafas de capacidade na
e vidro ordinario de qualquer outra cftr {ex
ffies ou garrafas de capacidade superior a u
Vidro ordinario de qualquer cor (excepto brai
pacificadas.
Vidro em chapas polidas, sem lume.
lidas, com lume.
linea para oandieiros.
Vidro em chapas nao polidas e toda a demais
Obraa da metaos.
Acó em fio, meia canna, para armacSes de c
sem batidos nem guarnicfles.
Acó em fio, redondo para armacBes de ehapér
batidos nem guarni$5es.
Acó laminado em molas para vehículos.
Acó em obra de entelaría, tesouras (incluinde
Acó em obra de entelaría, nao especificada (ir
Acó em obra uflo especificada.
Alfinetes, colchetes, ganchos para cabello e a,
platina oa prata (incluindo as taras).
Apparelhos de estacao e outros, fixos oa nSo,
Chumbo em obra.
Cobre paro, latSo, bronze e ligas análogas, e
de passagem.
Cobre paro, latfto, bronze e ligas análogas, ei
Cobre puro, latió, bronze e ligas análogas, em
Estanho em obra.
Ferro coado ou fundido em tubos.
Ferro coado oa fundido em obra nfio especifk
Ferro coado oa fundido em obra nXo especific
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
Numero*
dos artigos
da pauta
portañuela
481
482
488
484
485
486
487
488
489
494
495
496
497
499
600
501
502
508
512
518
514
515
516
528
528
529
580
581
589
53
58
58
581
PRODUCTOS
CCLXV
1896
27 Marzo.
Portugal*
domado, prateado, envernizado, esmaltado, coberto de estanho, de
zinco oii de cobre.
Ferro forjado ou laminado simples em tubos, sem roscas, abracadei-
ras ou qualquer obra.
Ferro forjado ou laminado, estanbado, galvanisado, zincado, coberto
de cbumbo ou com otro preparo, em tubos, sem roscas, abracad ei-
ras ou qualquer obra.
Ferro forjado ou laminado en cadeias, corren tes, cor dame, cabos,
amarras e ancoras.
Ferro forjado ou luminado en obra nflo especificada, em bruto.
Ferro forjado ou laminado en obra nfio especificada de f olha de Flan-
dres, ou cuberto de estanho, cobre ou zinco.
Ferro forjado ou laminado em obra nfio especificada, pintado, polido,
ou torneado, dourado, prateado, envernizado ou esmaltado.
Fio de ferro em obra.
Material fixo nao especificado, de ferro ou acó batido ou laminado
para caminhos de ferro.
Metaes n&o especificados, em obra.
Pregadura de cobre, lat&o e ligas análogas ou de ferro, com cabeca
de latao e ligas análogas.
Pregadura n&o especificada.
Zinco laminado, moldado, cunbado, perfurado ou nfio.
Zinco em obra nfio especificada.
Papel e obras de typographia, litographia, pintura, eto.
Cartfio.
Papelfto.
Cartfio cortado para bilhetes de qualquer qualidade, para photogra-
phias e usos similhantes.
Cartfio e papelfto, em obra (excepto a de cartonagem).
Cartas de jogar.
Papel de escrever, branco ou de cor, em qualquer estado.
Papel de impressfio commum (typo ordinario de jornal), papel albu-
minado, papel para lithograpnia denominado conché e o sensibili-
sado para photographia.
Papel pintado ou estampado por qualquer processo.
Papel nfio especificado.
Sobrescriptos e saceos de papel.
Diversas.
Bahús, malas, saceos-malas e bolsas de cae ador.
Bonete, barretes e gorros.
Bot5es de 10119a ou de vidro, incluindo as taras.
Bot5es nfio especificados de todas as qualidades (excepto de ouro,
prata ou platina e de passamanería), incluindo as taras.
Calcado de tecido de seda pura ou mixta.
Calcado de couro, botas ou polainas de pelles, com cano de altura su*
perior a 80 centímetros.
Calcado nfio especificado, com sola de couro.
Calcado nfio mencionado nos artigos antecedentes.
Capachos e esteiras de todas as qualidades, embora urdidos com
qualquer filamento, ou com enfeites de lfi.
Carteiras, charuteiras e bolsas, exceptuando as de ouro, prata ou pla-
tina.
431
i
éTi
Cascos de qnalque
Chapeos de palta t.
Chapeas de pal ha
especie para barretinas, capacetes on chapfa.
cuas imitacSes, sem gaarnicílo.
3 su os imitac5es, guarnecidos, para sention.
ZO DE 1893 Y 29 DE JUKIO DE 1894
TABLA F w
(Articulo IV del Tratado).
istríG de Portugal que at «er Introducido a bu Eapal
etlarin sujetos i otros ni más elevados derechos que los establecidos ó que se
ílecleren para los productos similares de otro País.
Número
de la
partida del
espado! .
ARTÍCULOS
Mármoles, jaspes y alabastros en esculturas, relieves, Horeros, ji
nes y objetos análogos para adorno de habitaciones.
— dichos, labrados ó cincelados en todas las demás clases de obj
estén ó no pulimentados.
alquitranes, breas y creosota impura, minerales y los asfaltos, 1
nes y esquistos.
Minerales.
Vidrio hueco, común u ordinario.
Cristal y el vidrio que le imita.
Vidrio y cristal plano.
Vidrios y cristales azogados.
Vidrio y cristal en figuras, jarrones, floreros y adornos análogos
Hcoreras, platos para dulces y los crisl
'tocador y babitaci
para anteojos y relojes
Barro en baldosas, la dril
hornos, etc.
— en baldosas, baldos! nc
•barnizadas y los tubos.
Loza de pedernal, barro 1
Porcelana.
Barro, loza y porcelana
is y tejas para la construcción de edifii
para pavimentos, los azulejos, las 1
jo y las figuras de yeso.
figuras, jarrones, relieves, floreros y a
uus para tocador, habitaciones y usos análogos; las licoreras y
tos para colocar dulces.
Oro en alhajas ó joyería, aunque tengan perlas ó piedras, y las :
mas piedras preciosas, perlas y aljófar, sueltas ó sin montar.
Plata en alhajas ó joyería, aunque tengan perlas ó piedras.
Oro, plata y platino labrados en otros objetos.
Hierro fundido en lingotes y en piezas (f) inutilizadas.
—dicho, en columnas, sin trabajo de ajuste ni pulimento, y en ti
de 10 milímetros ó más de espesor,
—dicho, en tubos de menos de 10 milímetros de espesor,
—fundido en manufacturas ordinarias,
—dicho, en manufacturas finas, ó sean las piezas pulimentadas,
baño de porcelana 6 con adornos de otros metales,
—forjado y acero en aros y ruedas de más de 100 kilogramos r
locomotoras y carruajes de ferrocarriles, eclises, placas de asit
IC.Up.S
— en ruedas de 100 kilogramos ó menos para coches ó vagones.
— ídem en ejes acodados y cigüeñales.
—dichos, en chapas de tres ó más milímetros de grueso.
IMIADVA (nilO) REGENCIA, H.
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portugal.
Número
déla
partida del
arancel
español.
39
40
41
42
43
44
45
48
49
56
57
58
59
60
62
64
65
71
72
79
85
86
88
89
90
91
92
94
96
96
104
107
118
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y REGLAMENTOS
ARTÍCULOS
Hierro en chapas de menos de tres milímetros de grueso y los flejes.
—ídem en planchas pulimentadas en frío y las onduladas ó perfora-
das, estén ó no galvanizadas.
—ídem y acero en piezas en bruto, sin trabajo alguno de torno, ajaste
ni pulimento, de 25 kilogramos ó mas de peso cada una.
— los mismos en piezas de menos de 25 kilogramos una y las herra-
duras.
— en tubos soldados y cerrados y los galvanizados de todas clases.
— en tubos cubiertos de chapa de latón.
—en tubos volteados sin soldadura y los de las demás clases no expre-
sadas.
— en clavos, tirafondos con cabeza de ranura y escarpias y tachuelas.
—en limas y demás herramientas finas para artes, oficios y profe-
siones.
— y acero en piezas grandes, compuestas de barras, ó de barras?
chapas sujetas con redoblones ó tornillos y las mismas sis rema-
ches, agujereadas y cortadas á medida para puentes, armaduras ¿
otras construcciones, los depósitos para agua y las manufacturas
de análoga construcción para usos industriales y los bastidores
para coches y vagones de ferrocarriles.
ídem en los demás objetos de manufactura ordinaria en los que do-
mine la chapa, aunque tengan baño de plomo, estaño ó cinc o estes
pintados ó barnizados.
— en los anteriores objetos de manufactura fina, ó sean pulimenta!*
con baño de porcelana ó con adornos de otros metales y las cantas
formadas de tubos cubiertos de chapa de latón .
— en los demás objetos de manufactura ordinaria, en los que no íntrc
ó no domine la chapa, aunque tenga baño de plomo, estaño 6 cinc
ó estén pintados ó barnizados.
— en los anteriores objetos de manufactura fina, ó sean los pulimen-
tados con baño de porcelana ó adornos de otros metales.
Hoja de lata manufacturada.
Cuchillos, trinchantes, navajas y cortaplumas.
Tijeras para costura.
Cobre de primera fundición y el viejo.
—y latón en barras y lingotes y el latón viejo.
— bronce y latón labrados, y todas las aleaciones de metales caño-
nes en que entre el cobre en piezas de quincalla aunque estés bar-
nizadas.
Todos los demás metales y aleaciones no expresados, en planchas,
pasta, clavos, tubos, etc.
Dichos obrados, estén ó no barnizados.
Aceite de coco y de palma y los demás aceites sólidos
Los demás aceites vegetales (excepto el de oliva).
Palos tintóreos y cortezas curtientes.
Simiente de sésamo, lino y demás semillas oleaginosas, incluso U<
copra ó nuez de coco.
Colofonias, breas y demás productos resinosos semejantes.
Productos del reino animal empleados en la medicina.
Ocres y tierras naturales para pintar, incluso la alúmina.
Añil y cochinilla.
Alcaloides y sus sales.
Carbonatos alcalinos, barrillas, álcalis cáusticos y sales am^ acaie*
(excepto el sulfato)
Pildoras, cápsulas, grajeas medicinales y sus análogos.
434
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
ARTÍCULOS
Productos farmacéuticos no expresados.
— químicos do expresados.
Féculas de oso industrial y dex trina.
Jabón común.
Perfumería y esencias.
Algodón en rama, con ó sin pepita.
Algodón hilado y el torcido á nno ó dos cabos, crndo, blan
hasta el número 35 inclusive.
Algodón hilado y torcido á uno ó dos cabos, id., id-, desdi
36 en adelante.
— torcido á tres ó mas cabos, crudo, blanco ó teñido.
Tejidos de algodón tupidos, llanos, crudos, blancos ó teñí
zas ó pañuelos, hasta 25 hilos inclusive.
— dichos id. desde 26 hilos en adelante.
— estampados, y loa cruzados y labrados al telar, hasta
elusivo
—dichos id. desde 26 hilos en adelante,
—de algodón, de punto de crochet, hecho á mano ó al telt
—dichos de media en pieza, camisetas y pantalones.
— dichos id. en medias, calcetines, guantes y demás objet
Lino en rama y el rastrillado.
Hilaza de abacá, pita, yute y demás no tarif adas, hasta e
inclusive.
—dicha, de cáfiamo. lino ó ramio, hasta el número 20 inc
hilaza de yute del número 13 en adelante
— dicha, de cáñamo, lino ó ramio del número 21 en adelai
Hilo torcido á dos o más cabos.
Jarcia y cordelería.
Tejidos llanos de cáñamo ó lino, con ó sin mezcla de algodí
hilos inclusive.
. —dichos id. id. í d., de 11 á 24 inclusive.
— dichos id. id. id-, de 25 en adelante,
—cruzados ó labrados.
Encajes.
— lavada.
— peinada y preparadas para estambres, la cardada en i
desperdicios de lana cardados, procedentes del destrapi
ó teñidos.
—peinada ó cardada, teñida.
Mantas de lana pura ó con mezcla de otras materias.
Paños y demás tejidos del ramo de pañería, de lana para, p>
Los mismos cuando tengan toda la urdimbre ó la trama de
otras fibras vegetales.
Tejidos de punto con ó sin mezcla de algodón ú otras ñbras
Los demás tejidos de lana pura, pelo 6 borra.
Los mismos cuando tengan toda la urdimbre ó la trama i
Ú otras ñbras vegetales.
Seda en capullos, desperdicios de los capullos y simiente c
—cruda ó hilada sin torcer.
— torcida en crudo.
—torcida y teñida.
Borra de seda peinada ó cardada.
—de seda hilada sin torcer,
—ídem id. torcida á dos ó más cabos.
435
—TRATADO CO
a de seda hilada torcida
los de seda llanos ó crni
los de seda ó borra de i
1a 6 pelo
seda ó borra de seda co
>tras fibras vegetales.
a para fabricar papel.
:1 continuo, blanco ó de
35 gramos por metro ci
;ho id. Id., cuyo peso e
¡tro cuadrado.
sho id. id., cuyo peso ji
oíante.
;ho id., blanco ó de cok
nano, el rayado con láp
os, estén ó no encuaden
;hos, estén ó no encuadernados, y otros impresos, en idioma ex-
mjero. _
ñipas, mapas y diseños
}1 estampado sobro fondo natural.
sobre fondo mate ó lustroso.
con oro, plata, lana ó cristal,
demás papeles no tarifados expresamente.
tos concluidos de cartón y las cajas de cartón con adornos A to-
ldas de papel fino ú otras materias.
era ordinaria en tablas, tablones, vigas, viguetas, palos redondos
.as maderas para construcción naval,
era ordinaria, cepillada ó machihembrada para cajas ó p»vi-
oras finas para ebanistería en tablas, tablones, troncos ó pedazos.
-.has aserradas en hojas,
ría armada ó sin armar.
era ordinaria, labrada en obras de carpintería ven toda clase
jetos, cst'.'n ó no torneados, pintados ó barnizados, pero sin tal
ibutidos ni esculturas, y los listones moldurados y barnizado
eparados para dorar.
a labrada, en, muebles ú otros objetos torneados, pulimentado
raizados y los de madera ordinaria. chapeados de otras finas;
lebles de madera encorvada y los tapizados, excepto con tejí'
seda y sus meadas ó piel, siempre que no estén tallados ni
>ón y demás combustibles vegetales.
ho.
irto sin labrar.
t, crin vegetal, junco, mimbres, paja fina, palma y otras mater
ilogas sin labrar.
os, canastos, cochecitos para niños y otros objetos análogos,
more, paja y junco.
ureros de objetos de las materias anteriormente expresa.
ornos de seda ú otros, cualquiera que sea su peso.
loe, p»j;v y junco labrados en otros objetos, y la enea, cri.
I. palma, esparto y otras materias análogas labradas.
os y pieles sin curtir.
-s charoladas y las de becerro curtidas ó adobadas,
demás píeles curtidas ó adobadas, incluso la suela.
436
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
Número
déla
partida del
arancel
español.
244
245
260
253
254
262
263
264
265
272
273
274
277
278
301
303
305
307
809
311
818
317
319
320
322
328
830
332
334
335
336
349
350
351
352
364
T65
366
*67
$68
«9
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portugal.
ARTÍCULOS
Guantes de piel.
Calzado.
Grasas animales.
Tripas.
Despojos no comprendidos sin manufacturar.
Básculas.
Máquinas agrícolas.
—motores de todas clases con ó sin caldera, y las calderas sueltas.
Locomotoras, locomóviles y máquinas para la marina, con sus cal-
deras ó las calderas sueltas.
Coches y berlinas de cuatro asientos y las carretelas de dos tableros
con avances, capotas ó sin ellas, nuevos, usados ó compuestos.
Berlinas de dos asientos, tengan ó no bigoteras: los ómnibus de más
de quince asientos y las diligencias, nuevos, usados ó compuestos.
Carruajes de dos ó cuatro ruedas, sin tableros, tengan ó no capotas,
cualquiera que sea el número de asientos: los ómnibus hasta quin-
ce asientos y los carruajes no expresados en las clases anteriores,
nuevos, usados ó compuestos.
Carruajes de todas clases para tranvías, y las piezas de madera con-
cluidas para los mismos.
Carros de transporte y carretillas.
Mijo.
Legumbres secas.
Frutas.
Cacao de todas clases en grano.
Café en grano.
Canela de Ceilán y sus semejantes.
Clavo de especia.
Te.
Aceite de olivas.
Alcoholes y aguardientes.
Cerveza y sidra.
Semillas no expresadas y algarrobas.
Conservas alimenticias, embutidos, mostaza y salsas.
Dulces.
Pasta para sopas, féculas alimenticias, pan y galleta.
Queso .
Mieles y melazas.
Estuches de maderas finas, piel, los forrados de seda y los demás de
clases análogas, con piezas ó sin ellas, para escritorio, costura,
aseo y para contener perfumería, líquidos ó viandas.
— de madera común, cartón, mimbres y demás clases análogas, con
piezas ó sin ellas para los mismos usos .
Flores artificiales de tela y las calabacitas, botones, hojas y semillas
de cualquier materia para hacer dichas flores.
Goma elástica y gutapercha sin labrar.
Pinturas al óleo.
Sombreros y gorras de paja.
— de las demás materias, armados y concluidos.
Cascos para sombreros, sin forma ni adornos, y las gorras.
Sombreros y gorras de todas clases y materias, con obra de modista.
Tejidos de goma elástica con mezcla de otras materias.
(L. S.) -MARQUES DE LA VEGA DE ARMIJO.
(L. S.)-CONDE DE SAO MIGUEL.
437
PORTUGAL.— TRATADO COMKRCK
ENDICE I
comercio por caminos ordi- Bases
rentera de tierra entre Es- dim
lal. paa
ios de ambos Países se Os
ificar en todo lo que sea gram
.bleci miento y las condi- oeste
íspecti vas Aduanas, pues- respe<
'guardo y lineas de cara- de fia
antera terrestre, con el fin fiscal
ininistraciones de Adua- que a
spaña cómo de Portugal, tanto
u acuerdo y puedan pres- opere:
recíproco apoyo para el prestí
del Estado y del comer- melh<
'ai sea. ' comm
r este objeto, se procu- Pai
duanas terrestres de uno ciar-s
sí como sus respectivos de un
sitúen en puntos lo mas posto
!e la linea divisoria y en tos pi
minos que la atraviesan, raía, <
mercio y el s
e realice
debida comunicación.
ráji de común acuerdo Est
ernos de las dos Nació- cordo
íes fiscales y aduaneras zea, d
siguientes operaciones ácercí
de importación de ar- a) (
al pago de derechos; jectos
438
27 DE MARZO DE 1893
b) Comercio de exportación de ar-
tículos sujetos al pago de derechos;
el Comercio de importación de ar-
tículos libres de derechos;
d) Comercio . de exportación de ar-
tículos libree de derechos;
t) Comercio de tránsito de productos
de cualquiera de los dos Países contra-
tantes;
f) Importaciones temporales;
g) Exportaciones temporales.
Y 29 DE JUNIO DE 1894
b) Commercio de exportf
jectos sujeitos a direitos;
cj Commercio de importí
jectos livres de direitos,
dj Commercio de exportí
jectos livres de direitos;
e) Commercio de transite
tos de quaiquier dos doís
trac tan tes;
f) ImportaoSes temporari
g) Exportacoes temporari
Se procederá á determinar las habi-
litaciones de las respectivas Aduanas,
enía inteligencia de que las españolas y
las portuguesas qne ya se hubieran co-
locado en un mismo camino de la fron-
tera, deberán estar idénticamente habi-
litadas para todos ó para cualquiera de
los comercios anteriormente indicados,
tener las mismas horas de despacho y
conservar la mayor uniformidad en
todo .lo relativo á las operaciones ,co-
merciales y formalidades en las Adua-
As linhilltacüoíi das resp
f andegas serSo determinada
que as hespanholas e portug
qne estejam collonadas em
caminho da fronteira, fiqne
mente habilitadas para qa
operafdeBcommerciaeg indií
tigo antecedente, tenbam
horas de despacho, e conserc
uniformidad» em tuda que
operacoes commerciaes e fe
alfandeg arias.
Los documentos de despacho y con-
fección de mercancías serán iguales en
lúmero y expresarán ios mismos requi-
ntos en las Aduanas fronterizas de am-
ios Países, con sujeción á modelos de-
ida man te autorizados.
Os documentos de despa
ducefio de mercadorias ser&i
numero, e satisf arSo aos me:
sitos ñas Alfandegas fron
ambos os Paizes, sobre mod<
mente auc tomados.
La conducción de i
Otra Aduana de las dos Naciones, atva-
esando la línea divisoria, sólo podrá
A condúcelo de mercado)
a outra Alfandega das di
atravessando a raia, same
LTUGAL.— TRATADO COM
¡as ó documentos co-
e darán las Aduanas
las de destino; las fandegas expedidoras para as do desta-
i acompañarse de a:
los respectivos r<
Tuinas se darán no
ber recibido las m*
no; as mercadorias, no trajecto de un
para outra Alfandega, serao acompan-
hadas de fiscalisacflo, e essas repartí-
coas dar ¡Lo aviso urnas as entras de W
reta recebido as mercadorias.
le los dos Países se
lo para determinar
nercanclas que, con
Tratado ó teniendo
tni encías de los pue-
sin perjuicio de los
hienda pública, pue-
r de un punto á otro
s, ó de una á otra
sin la formalidad de
an acompañados de!
ólo la presentación
ó mercancías en las
intos del resguardo
i reconocimiento y
bros para poder f or-
le esta parte del co-
tí.
Os Governos des dois Paizes, d<
tuo accordo, determinarse» qu&ess
os gados e mercadorias que, seg
este Convenio on em atteocSo G-s o
niencias dos-povos fronteiricos, i
prejuizo do Thesoüro publico, pt
passar e circular de un ponto a
de ambas as Nac5es ou de urna a
Alfandega livremente, sem a foi
dade da guia e sem acompanhai
da guarda fiscal, mas somante <
apresen tacllo dos ditos gados ou i
dorias, ñas alf andegas on postos f
respectivos, para sna verific&o e
to nos livros, a fim de se formal
tistica d'esta parte do commercio
nacional.
irla frontera terres-
s disposiciones con-
ión de este Tratado
vigilancia y repre-
siones y el contra-
V.)
No commereio pela fronteirai
tre, observar-se-bflo as disposicüe
tidas em outra secfSo d'este Tr
para o ser vico de vigilancia e rep
de frande se contrabando. (Appen
ambos Países die-
DE MARZO DE 1893 T 29 DB JUNIO DE 1894
taran de coman acuerdo las debidas tabelecerao, de commum accordo,
disposiciones para el desarrollo j cam- disposicoes necessarias para o dése
plimiento de las bases de este Apéndi- volvimento e execncSo das bases d'es
o« (*). Appeoso (*).
(L. 8.)— ELMARQUÉS DE LA VEGA
DE ARMIJO.
(L. S.)-CONDE DE SAO MIGUE
ntAIADOI (TKXTO) KBCBNCtA, I
POKT0CAJ,.- TBAtADO C(
APÉNDICE II
Jases pira el comercio por Itt rfei Mine,
Tajo, Duero y Guadiana, en la pule na-
vegable que sirve de limite entre Eepaila
APPENSO II
Bajel para o commercis peln riw IhÉJ,
Tejo, Douro e Guadiana na ai
vel que serve de limite eotr
1."
Los Gobiernos de ambos Países? de
somún acuerdo, determinarán las Adim-
las 7 puntos habilitados de una 7 otra
>rilla de los ríos Mino, Tajo, Duero 7
Guadiana que pueden hacer el comer-
¡io á que se refiere este Apéndice.
Os Governos de ambos os
commum acuerdo, determini
í ande-gas e postos habilitado
outra margem dos ríos Mil
Douro e Guadiana que pode
e se refiere est
Los barcos que transporten mercan-
fas ó productos de ana á otra orilla de
tichos ríos, deberán estar matriculados
■n la Alcaldía ú oficina de la Autoridad
id ministra ti va á que corresponda el
lomicilio de sus propietarios; dichos
tarcos tendrán pintado en un costado,
on color distinto para cada País, el
lombre de la municipalidad á que per-
enezcan 7 el correspondiente número
le orden de matricula de cada moni
i pió.
Os barcos que transportan
dorias ou productos de un
margem dos ditos ríos dever
triculados na Alcaidaria ou
administrativa, corresponde]
micilio dos seos propietario
donados barcos terfto pintad
tado, em cor distincta para
o nome do concelho a que p*
e o correspondente numero c
matricula em cada Paii.
Los Alcaldes en España 7 los Admi-
:istr adores de los Consejos en Portugal
las correspondientes Autoridades ad-
liniBtrativas, formarán la lista oficial
e las embarcaciones de su distrito 7
emitirán una copia autorizada á la
Os Administradores dosCo
Portugal e os Alcaides em
ou as competentes anctoridí
nistrativas, formarñ o a lii
das embarcacSes da sua ci
cao, e remetterao orna copií
27 DE HAKZO DE 1893 Y 29 DE JUMO DE 1894
Aduana qne en cada País se designe ca i correspondente Al
como principal. pal de cada Fuz.
Estas Aduanas, con presencia de di-
chas listas oficiales, formaran la gene-
ral de las embarcaciones de cada-País
destinadas al comercio, y formada la
lista general se sacarán de ella las co-
pias necesarias qne se distribuirán á
todas las Aduanas, puntos habilitados
v resguardos de arabas Naciones, con
ei fin de qne puedan ser conocidos y
vigilados los barcos que se destinen á
Estas Alíandegas, ei
ditas listas officiaes, t<
geral das embarcacSes é
tinadas ao commercio, ■
ral se extrabirSo as cop
qne se distribuirlo por
degas, postos babilitad
postos fiscaes de ambí
fim de qne possam ser i
giados os barcos qne se
Las embarcaciones no podran atra-
car, ni en uno ni en otro Pafs, más que
á las Aduanas ó puntos que para ello
estén habilitados por las Administracio-
nes respectivas. Tampoco podrán esta-
cionarse en el curso de los ríos, excepto
los casos de fuerza mayor debidamente
justificados.
As embarcacues nao j
quer em um, qner em o
nos pontos qne forem d
Administrado es respe ct
modo n a o poderfio anco
rios senSo em casos de :
vidamente compro vado
Los barcos podrán ser visitados y re-
conocidos durante su marcha o estan-
cia en el río por las Aduanas y resguar-
dos de cada País, por sí solos, cuando
las embarcaciones pertenezcan al mis-
mo; pero si pertenecieren al otro País
y se considerase necesario el reconoci-
miento, deberá solicitarse el concurso
de la Aduana ó del resguardo de la otra
Nación para proceder, de acuerdo con
alia, -o i-respondiendo en este caso la
lirec '■*•• de las operaciones á la Adna-
Os barcos poder&o se:
vistados durante a si
quando ancorados nos r:
degas e flscalisacao de
si sos, quando as embt
cam ao meamo Paiz; m
rem a outro, quando se
rio visitaVos, deverá se
curso da alfandega on
outra Nacao, para, c
ella, se proceder, compe
a direccao das operaci
Pafa á qo
ba reconocerse.
o barco qae ten ha de ser revistado.
7."
resolte probada
lito de defrauda-
boque delincuen-
Quaodo hajaprovasn'nma das Alfil'
degas oo em ambas de s
do um del teto de fraude
quente será procesaado
ón del País á que trapfto do Paiz a que eas
as leyes y regla- 9a, e segundo as leis e re
1 mismo, en con- peciaes d'esse Paiz, em
íesto en el Apén- cocí o dis posto no Appeí
sión del contra- pressfto de contrabando
lancías de ambos
senté Tratado se
i clios de importa-
1 la frontera por-
icirse por loarlos
Guadiana en las
;uladaa y deati-
N ación, sin mas
iresentarae en las
Hitados para que
ó resguardos se
anadoa y mercan -
ar las oportunas
Oh gados e mercadorit
tado de commercio d'es
clarados iaentoa de direi
oao e exportaeSo na f i
gueza, poder&o ser coj
rios Minho, Tejo, Doui
ñas embareacSes ma trie
sar de um a oatro Paiz
malidades do qne a de e
tados ñas Alf andegas ou
tados para esse effeito, a
los empregados alfandejj
calisaoao, seja tomada 1
gados e mercadorias, e ¡
modo se posa a m formar <
te as estatisticas neceas;
tículos y produe- Todos os maia objectoi
) derechos de im- sujeitos ao pagamento
n que se destinen importacao on exportac
sara cuyo adeodo tinem de um para outr
espectivas Adua- cujo despacho estejam
_H MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
ñas, deberás expresarse en una lista de
carga redactada por tos patrones, de
conformidad con las facturas ó docu-
mentos qne cada Nación tiene estable-
cidos para esta clase de comercio.
Esta lista se presentará á la Aduana
por donde se verifique la exportación
para el visado y diligencia de confor-
midad, y cumplido este requisito se en-
tregará al patrón del barco para que
le sirva de guía y pueda entregarla á
la Aduana de destino.
Esta Aduana dará aviso á la de sali-
da de haber recibido la lista de la carga
y del resultado del despacho y compro-
bación de las mercancías.
respectivas Alfandegas, deverao ser
descriptos em urna lista de carga pre-
enchida pelos patroes, de conformida
de com as facturas ou documentos que
em cada Nacao houver estabelecidos
para esta especie de commercio.
Esta lista será apresentada á Alfan-
dega pela qual se effectuar a exporta-
do, para lhe por o visto e declarar-so
está conforme; cumprido este requisi-
to, será entregue ao patrao do barco,
para que lhe sirva de guia e possa en-
tregal-a na Alfandega destinataria.
Esta Alfandega dará aviso á de sai da
de ter recibido a lista da carga, e do
resultado do despacho e conferencia
das mercádorias.
10.»
10.'
Las embarcaciones á que se reñere
este Apéndice podrán navegar libre-
mente por dichos ríos, sin pago alguno
de peaje, estancia ó trámite.
As embarcaeSes a que se refere este
Appenso poderlo navegar livremente
pelos ditos rios, sem pagamento algum
de peagem, ancoragem ou passagem.
11.*
11.»
Para que las embarcaciones puedan
ledicarse al comercio será preciso que
Elidan más de 2 toneladas métricas de
íorte, y los patrones deberán proveerse
Le una licencia para comerciar, que
lera expedida después de la matrícula
leí barco por las Autoridades corres-
pondientes, pagando por ella una cuota
nódica, uniforme en ambos Países y
[ue fijar íin los dos Gobiernos.
Para que as embarcacóes possam de-
dicar-se ao commercio será preciso que
tenham mais de 2 toneladas métricas
de porte, e os patrSes deverSo estar mu-
nao podendo estar ser dada senfto de-
pois da matricula do barco, feita pelas
Auctoridades competentes, e mediante
o pagamento de urna importancia mó-
dica, uniforme nos dois Paizes a qual
será fixada pelos dois Governos.
1J.:I
Las «-Isas de madei
As jangadas de madeira que forem
PORTUGAL.— TRATADO COM
can por los ríos no están sujetas & las
licencias de navegación á que se refiere
la base anterior; pero deberán ir prece-
didas por una lancha que sirva de avi-
so á las embarcaciones que naveguen
por los ríos y á los encargados de cual-
quier artefacto que pudiera sufrir daño
por el choque de las balsas; en la inte-
ligencia de que los dueños de las ma-
deras o sus conductores serán respon- <
sables de los perjuicios que causaren <
con arreglo á las leyes de cada País, ;
Para el mejor servicio y la posible
uniformidad de los despachos, los Go-
biernos de ambos Países se pondrán de
acuerdo para conseguir que las horas
de despacho en las Aduanas sean las
mismas, que los documentos del servi-
cio aduanero sean iguales en ambos
Reinos y ajustados á modelos, y que la
vigilancia se ejerza de la manera más
eficaz, molestando lo menos posible al
comercio .
14.'
La navegación por el río Duero se
sujetará á las siguientes reglas espe-
dí Las mercancías españolas que lle-
guen al depósito de la aduana de Oporto
por la vía marítima, podrán conducir-
se por el río Duero y ser importadas por
la Vega del Terrón, sin que pierdan la
nacionalidad en España.
b) Las mercancías españolas que sal-
gan por la aduana de la Fregeneda y
se conduzcan por el rio Duero á Oporto
. MARZO DF. 1893 Y 29 DE JUNO DE 1894
para reimportarse por el ferrocarril o Porto paro «eretn reimportada
por mar por una Aduana española, tam- ferré» on por mar ou por ama
poco perderán la nacionalidad en Ba- ga hespanhol», nao perder&o i|
paña (*)■ te a ana naeionalidade em Heer.
(L. 8.) — EL MARQUES DE LA
VEGA DE ABMXTO.
(L. S.)-CONDE DE SAO M
(*¡ Constkoye el desarrollo de estas bases el Reglamento para el comercio fluvial pe
Ififlo, Tajo, Duero y Guadiana, en la parte navegable qne sirve de límite entre Espada
(■1, segundo délos cuatro de 39 de Junio de 1891.
i le,
o m
cahí
pree
ó ce
Jocr
leí I
a. y
esto
cura
atui
¡one
27 DB
territorios se ha de
marítimo el comercio que
la desembocadura al mar fe
navegable de los ríos coi
otra Nación.
4/
De igual modo detei
de los productos españoles ó
\$es que indistintamente puf
pirse por buques portugueses |
á puertos de ambas Ni
beneficios concedidos i
tcional para los efectos de
m y tránsito, y previo el
tenores derechos de aduai
corresponden en cada
iques nacionales en conc<
pación, puerto, carga ó
mercancías de origei
Lgués que respectivamj
de tránsito el terrij
ó español, no perd(
10 su nacionalidad, ai
mes del tránsito sei
por la vía marítima]
¡porte sea direcf
[españoles y portugui
que el buque en
>rte, pertenezca ál
>93 Y 29 DE junio de 1894
S.) — EL MARQ
DE ABMIJOÍ*
jgfglamento pata 6
.r-
ii-
a-
u-
is
u-
el
•
í-
e-
46
1-
l-
r-
a
>
>s
e
n
«
i-
e
?s
**
'*%
>*'.'
,<'"
10.
a
Os armazens ou depósitos de merca-
dorias que, em conformidade das dis-
posicoes de cada Nac&o, se acharem es-
tabelecidos ou se estabelecerem na dita
fronteira terrestre ou ñas mencionadas
margena dos rios, estar ao sujeitos á vi-
gilancia das Alfandegas e da guarda
fiscal do Paiz em que os armazens íorem
situados, para que se evite qualquer
fraude que possa intentar-se na outra
Nacfto.
11J
Se em qualquer dos dois Paizes se in-
tentar a formac&o de sociedades para as-
segurar a introdúcelo, no outro, de mer-
cadurías, com reducc&o, de direitos ou
para facer contrabando, taes associa-
coes seráo punidas segundo os Códigos
respectivos, e os contratos que possam
ter re alisado ser&o submettidos a accao
dos competentes Tribunaes de justica,
devendo os Go vernos communicar um
ao outro os processos que por similh an-
tes motivos sejam instruidos nos seus
territorios, assim como tambem os no-
mes das pessoas ou firmas das socieda-
des que notoriamente se dediquem a
preparar ou realisar as fraudes ou con-
trabandos, para que se exerca a devida
vigilancia e se adoptem as precauc5es
precisas.
12.'
As Alfandegas das duas NacSes nao
despacharlo por saída as mercadorias
cuja importacao esteja prohibida res-
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portugal.
)RTÜ GAL— TRATAD
DICE IV
vicio da vigilancia y
abindo i do laj dofrí
■a contratan ten seob
a la forma que det
ce, las debidas di8]
iedir, descubrir y e¡
esiones qne pudier
irse á efecto en cu
Valses contra las lej
s aduanas de la o1
tivo á defraudación
-«.bando y monopoli
2."
de Aduanas, resgui
¡s administrativas
tengan conocimien
algún acto de defrs
indo, ó alguna trai
i leyes y reglament
ocurarán impedir p
osibles que dicho ac
pando los hecboa i
>r de su Nación.
■nhando. la defraud
utzo de 1893
ción ó la transgresión se hubiere reali-
zado, los empleados de aduanas, res-
guardos, Autoridades administrativas
ó municipales que hayan tenido conoci-
miento de los hechos, lo participaran,
de igual modo, sin pérdida de tiempo á
la Autoridad superior de bu País, indi-
cando todos los datos y pormenores que
conoscan, para que puedan ser castiga-
dos los que aparecieren como culpa-
bles.
La Autoridad superior que hubiese
recibido la denuncia dará inmediata-
mente cuenta de todo á la autoridad co-
rrespondiente de la Nación en que ha-
yan podido efectuarse los fraudes y
transgresiones denunciadas.
Las Autoridades superiores á que se
refieren las bases anteriores serán en
uno y en otro País los Gobernadores ci-
viles, o los Delegados ó Jefes de Ha-
cienda, los Administradores principales
de aduanas y los Jefes de loe resguardos
de las respectivas provincias ó demar-
caciones en que la transgresión ó' de-
fraudación se hubiere intentado en un
«so ó realizado en el otro caso.
Los Gobiernos de ambos Países po-
rán designar de común acuerdo otra
lase de autoridades ó funcionarios qne
■adán admitir y dar curso a las de-
Bneia de que se trata.
Dich * utoridades superiores darán
4!
jgal.— tratado comercio y re*
evedad, y á ser po- comino ni car
. las respectivas di- e a ser possi'
s de todos los indi- pectivas dir>
i hubieren sido de- dos os facto
iridad superior del sido denunc
perior do on
utos habilitados de
la frontera por tie-
/egable de los ríos
balmente ó por es-
í informes se pidan
3 el movimiento co-
As Alfandegaa e postos habilitada
de ambas as Nacñes na fr
Ere on na fronteira fiuvia
vegavel), commnnicarXo i
verbalmente ou por escí
esclarecí mentos e inionr
ciprocamente lhes forem
o movimento c
eficaz la represión
le las defraudacio-
f es de resguardos y
de uno y otro País,
i tabla cid o anterior
rán las observaoio-
irtunas para conse-
Para tornar mais effie
do contrabando e das f raí
degas, os Chefes de fises
toridades fiscaes de uní
sem prejuizo do dispost*
mente, communicarao e
ser vac oes que j alga rem o]
conseguir aqaelle resulte
•).K
10 Portugal se com-
3n tir que en la fron-
m las orillas de la
los ríos comunes &
ablezcan almacenes
anclas que se presa-
se & la introducción
;ra Nación.
Tanto em Hespanhacc
gal, compro mettem-se <
Govemos, a nao consent
teira terrestre, e ñas ma
u a vegavel dos rios coi
bos os Paizes, se estabelí
on depósitos de mercado:
snma poderem destinar-
cfto fraudulenta no terri
Nacfto.
>E MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1
1
Sepóaitos do mer-
iglo & los disposi-
Jn se hallen esta-
ncan en dicha f ron-
s indicadas orillas
de los ríos, estarán sujetos á la vigilan-
cia de las Aduanas y resguardos del
País en qne los almacenes se hallen si-
tuados, con el fin de impedir cualquie-
ra defraudación que pudiera intentarse
ín la otra Nación.
Os armazens ou
dorias que, em ce
posícSes de cada í
tabelecidos ou se <
fronteíra terrestre
margena dos rios,
gilancia das Alia
fiscal do Faiz em q
situados, para qi
fraude que possa
Nacao.
11."
Si en cualquiera de los Países se in- Se em qualquer
tentara formar sociedades para asegu- tentar a formacao
rar la introducción en el otro de mer- segurar a introdut
canelas con rebajas de derechos, ó para cadorias, com red
el contrabando, dichas asoeiacio- para facer contri
rán castigadas con sujeción a los edes serao punida
>s respectivos, y los contratos que respectivos, e os <
ati haber realizado se someterán ter realisado serfii
ci ón de los correspondientes Tri- dos competentes
s de justicia, debiendo oomuni- devendo os Gove.
os dos Gobiernos las causas que ao outro os proce;
tos motivos se instruyan eu sus tes motivos sejai
rios, así como también los nom- territorios, assim
» las personas ó razón de las so- mes das pessoas <
es que notoriamente se dediquen des que notorian
uar ¿realizar las defraudaciones preparar ou real i-
rabandos, para que se ejerza la trabandos, para q
vigilancia y se adopten las opor- vigilancia e se ai
lis posición es. precisas.
12.*
Adrianas de las dos Nal
aeej charan de salida las I
enyt ;tnportacióu esté prohibida i
As Alfandegas
despacharfto por
cuja importadlo
Uo¡.
a la
itei
PORTUGAL. -TRATADO COMKÍfClO
materit
hespía!
Emprez
sujeitas
estabeh
artugués podrán transitar
españolas y los de material
las vías portuguesas. Las
i ferrocarriles quedan saje-
aposiciones reglamentarias
en cada uno de ambos Paí-
ligación de devolver el mis-
I al punto do su proceden-
i de las Aduanas
materia
com a intervencflo das Alfondegas re
pectivas.
■ag mercancías procedentes
satinadas á Portugal y las
de Portugal destinadas á
Irán transportarse por la
ternacional qne enlace las
xtremas de ambos Países
como de noche, sin excep-
ingos y días festivos, bajo
y mediante las condiciones
es de este reglamento.
Art. IV, Aa mercadorias
de Hespanba destinadas pai
e as procedentes de Porto,
das para Hespanba, poder?
portadas pela Tía férrea, ii
que ligue as estacoes extreí
Paizes, tanto de día como d
exceptuar os domingos e d
com as reservas e mediant
c8es e formalidades d' este re
■a trenes podrán ser escol-
li vi dúos del resguardo de
aes, en la parte de la línea
ternacional, no pndiendo
afioles de la estación por-
inmediata, ni los porto-
i estación española mas
Art. V. Os comboios podf
coltados por guardas fiscae
as NaoCes, na parte de linhi
internacional, nao podendo
nhoes passar da estac&o
mais inmediata, nem os p
da estac&o hespanhola mai
Qíasde ferrocarriles facili-
> gratuito & dichos guar-
ía ida como á la vuelta,
:an lo más cerca posible
incias qne fueren vigi-
As Companhias de caminh
concederSo passagem gratuii
guardas, tanto a ida como a
llocal os-h&o o mais perto p
mercadorias qne forera vigía
ira el servicio de escol-
tablecerse puestos en las
ectivas, j las compañías
Jales al efecto en cada es-
odo obligadas á facilitar
Art, VI. Poderlo estabele-
tos ñas Alfandegas respecth
servido das escoltas, e as Ce
deverao preparar logares i
para esse fim era cada estacfl
ÜB B
ajo!
ata
lín
»Pi
MÍ
i tur
.cor
lo>
irlet
ilar.
dos
□ d
Irán
ó al
los
Las mercancías declaradas de transi-
to solamente podran quedar almacena-
das en depósito ó ser destinadas ulte-
riormente para consumo en Barcelona,
Halaga, Cádiz, Habón y Vigo en Es
paña, y en Lisboa, Oporto, Viana do
Castalio y Figneira da Foz en Portu-
gü.
y 29 de jumo de 1894
Ae meroadorias declaradas en trans
to nao podem ter deposito, ñera eer o
teriormente despachadas para consí
mo, senfto em Lisboa, Porto, Vianna c
Castello e Figueira da Foz em Port
gal, e em Barcelona, Malaga, Gadi
Habón e Vigo em Hespanha.
Arl. XII. Los locales qne puedan ser
ocupad' .8 por la Aduana de cada país
en la estación extranjera para los ser-
vicios qne se relacionan con este regla-
mento, se señalarán con las armas de
dicho País.
Art. XII. Os locaes que forem occ
pados pelas Alfandegas de cada Paiz r
estacSo estrangeira, para os servict
relativos a este regnlamento, serao d
signados petas armas do respectñ
Paiz.
Art. XIII. Las Administraciones de
los caminos de hierro deberán dar cuen
ta, por lo menos con ocho días de anti-
cipación', á las Administraciones de
Adnanas de los cambios que traten de
introducir en las horas de salida, paso
y llegada de los trenes.
Art. XIII. As Administracoes dos ci
minhos de ferro dever&o participar i
Administrase es das Alfandegas, pe]
menos com oito dias de antecedenoii
as alteraoñes que tencionarem f azer nt
horas de saida, passagem e chegada de
Art. XIV. Las Compañías ó Adminis-
ones de caminos de hierro de uno
i dos Países deberán conceder & las
tro los locales necesarios en las es-
ues de enlace para el establecí -
to regular del servicio de explora-
y abrigo del personal.
Art. XIV. As Companbias ou Adnx
nistraoOes de caminhos de ferro de nj
dos dois Paizes dever&o conceder As d
outro os locaes neoessarios ñas esta^Ce
limitropbes para o estabelecimento re
guiar do servico de exploracao e abrig
do seu pessoal .
SECCIÓN II
SECCAO II
Arl. XV. El transito de mercancías
espi ¡olas, portuguesas ó de otros Paí-
ses, .era, tanto en España como en Por-
tugí 1, completamente libre de todo de-
rocl * de Aduanas, así como de cual-
onii otro impuesto general, provincial,
Art. XV. O transito de mercadoría
hespanholas, portuguesas ou de outro
Paizes, será, tanto em Portugal com
em Hespanha, completamente livre d
todos os direitos de Alfandegas, bei
como de qualqaer outro imposto gera:
cipal ó de cualquiera otra clase ó
ilinación.
TRATADO COMERCIO Y B
provincial, municipal ou de qnalqw
ontra natureza ou denoraiiiacSo.
f . XVI. La libertad del tránsito de
anejas se establece bajo el princi-
te la más completa reciprocidad,
i qne se aplicarán en ambos Países
asmas reglas y formalidades que
sne este reglamento.
Art. XVI. A liberdade de transito fe
mercadorias estabelece-se debaixo h
principio da maís completa reí
de, para o qne se applicar&o
os Paizes as mesmas regras i
dades d'esteregalamento.
. XVII. Las Empresas deferroca-
no podrán negar el tránsito por
¡ceas á los vagones cargados de
indas.
i expediciones de mercancías de-
hacerse en trenes directos, en pe-
i velocidad, ó en trenes mixtos,
lo así lo hubieren estipnlado las
esas con los expedidores, y sólo en
le fnerza mayor probada se dáten-
los vagones en las estaciones in-
■diits hasta el paso del primer tren.
Art. XVII. As Empresas de
de ferro nfto poder ¡Lo negar i
pelas snas Imitas aos vagón!
dos de mercadorias.
As expedicBes de mercad»
rao ser feitas por combólos d
pequeña velocidade, on por
mixtos, quando as Empresa;
houverem contratado com os
res, e só em caso de provada
ior se detsrSo os vagons na:
intermedias, ate a passagem <
ro comboio.
, XV Hl. Las mercancías detrán- Art. XVIII. As mercadoriu
a colocarán en vagones de corre- sito collocar-se-hKo em vage
¡errados con regularidad por me- rredioa, fechados regularn
i plomos ó candados ó bajo vacas meio de sellos de chumbo ou
itadas. ou debaixo de encerados prec
. XIX. Los bultos que pesen me-
a 25 kilogramos sólo podrán colo-
en vagones de corredera.
embargo, cuando alguno de estos
i forme exceso de carga, podrá
irse en cajas ó cestones á satis-
n de la Aduana, cerrándose con
■s ó candados.
ibién podrán emplearse cestones
o el número de bultos no sea aufi-
para llenar un vagón.
Art . XIX. Os volnmes qní
menos de 25 kilogrammas na
ser collocados senfto em vagí
rredioa.
Comtudo, quando algnm d
lumes constitua excesao de (
derá admittir-se em c ai xas
comassentimentoda Aliandef
do-secon sellos de chombo on
Tambem pode rilo em prega:
quando o numero de volnmes
para encher um vagón.
27 de marzo de 1893 t 29 DE jomo de 1894
Dichas cajos y cestones los propor Estas c&ixas e gigos serio fornecidos
donaran las Empresas de ferrocarriles. pelas Emprezas de c
nhos de ferro.
Art. XX. Se podrán conducir en va,- .
gones abiertos ó sin cubierta los mine-
rales, el fosfato de cal, los metales en
masas, lingotes 4 galápagos y el corcho
en bruto ó en planchas, así como tam-
bién el vino y el aceite de olivas, siem-
pre que esté contenido en pellejos, ba-
rriles 6 barricas, loe cereales conteni-
dos en sacos y el azogne en sus envases
naturales de hierro, y todos los objetos
que por sos dimensiones no quepan en
vagones cerrados.
Art. XX. Poderlo ser condolidos em
vagons abertos ou sem eoberta os mí-
nenos, o phosphato de cal, os metaes
em bruto, barra, linguados ou sucata e a
cortina em bruto ou em pranchas, bem
comoo vinhoeoazeite de oliveíra, quan-
do venha em odres, barris ou barricas,
os cereaes em saceos e o azougue ñas
suas vasilhas proprias de ferro, e todos
os ebjectos que por suas dimensoes nao
caibam em vagons fechados.
Art. XXI. Los remitentes de las mer-
cancías en tránsito presentarán por su
parte en la Aduana expedidora declara-
ción duplicada, expresando el numero
. de bultos, su clase, numeración y peso
bruto; la clase, valor y procedencia de
las mercancías en ellos contenidas y la
fecha de entrada en los almacenes, así
como la Aduana marítima ó terrestre de
salida y la estación de destino.
Son consideradas Aduanas expedido-
ras no solamente las de las estaciones
intermediarias en cualesquiera de los
Países, sino las de las terminales, ya
terrestres, ya marítimas, en que se re-
ciban las mercancías de un tercer País
que deseen aprovecharse del tránsito en
ellos.
Estas estaciones de término serán en
Portugal: Lisboa, Oporto, Viana de
Castello y Figueira da Foz, y en Espa-
ña te ios loa puertos y Aduanas terres-
tres jae tengan actualmente línea fé-
rrea que sin solución de continuidad
los a i» con Portugal y los demás pun-
Art. XXL Os expedidores das merca-
dorias em transito apresentarao pela
suapartenaAlfandega expedidora, urna
declarac&o em duplicado, na qual seja
indicada a quantidade de volumes a sua
qnalidade, números e peso bruto; natu-
reza, valor e procedencia das merca-
dorias n'elles contidas; a data de entra-
da nos armazens, a Alf andega marítima
ou terrestre de salda, e bem assim a es-
tacao do destino.
Consideram-se Alfandegas expedido-
ras tanto as das estacocs intermedias
dos dois Paizes, como as das estacóos
terminus, qner terrestres, quer maríti-
mas, en que se receberem as mercado.
rias de un terceiro Paiz que queiram
aproveitar-se do transito por elles,
Estas estarces terminas serao em
Portugal: Lisboa, Porto, Vianna do
Castello e Figueira da Foz; em Hespa-
nha todos os portos e Alfandegas terres-
tres que tenham actualmente linha fé-
rrea que sem solucao de continuidade
os ligue com Portugal e em qualquer
AL.— TRAT,
se designen e
'ftises.
dos dois Paisas os outros pontos qw it
f aturo se designen!.
s bultos tendrán
f erentes; pero si
lores formar con
ayor podrán ha-
i las declaracio-
Art. XXII. Todos os yolnmes tarto
marcas e números difíerentes; mu, k
convier aos expedidores formar dedoU
on mais volum.es nm só, ser-fhes-hapa-
mittido f azel-o, comtaato
nem nos declaraooes.
mas, después de
te los bultos y
anclas á granel,
recintar los va-
i la forma esta-
i las declaracio-
on los datos de
taran una gala
xp edición en el
ondra el recibí
i declaraciones,
icada de transt-
ímpañará nece-
ncias. El plazo
¡1 mismo fijado
sa ferrocarriles.
Art. XXIII. AsAlfande
verificarem exterior mente
de examinarem as merca
tas f orem k granel, farlo
cintar, segando a forma
os vagons, caixas on gigo¡
do a conformidad») ñas <
com os dados d'estes docí
gir&o ama guia em dnplic
O encarregado da expe
minho de ferro respectivo
bo das mercadurías naa i
recebará o duplicado da g
to, & qttal acompanhará ni
te as mercadorias. O pras
sito será o mesmo fixado ;
ríos dos caminhos de fent
lancías destína-
le tránsito por
■&n cambiar sus
ita operación se
lepó si tos deter-
sión de emplea-
jue los envases
dato de indi ca-
lles que tenían
Art. XXIV. As mercadt
das a qualqaer Paiz em
Portugal on Hospanba pe
para outro vasilhame on
envoltorios, comtanto qne
se realise ñas Alf andegas
determinados, cora Ínter v>
pregados das Alfandegas.
postan ñas vasilhas on
como indioae&o, as maro
que tijibam os primitivos.
aña co:
;ad de
Art. XXV. Tasto Hespai
tngal tei-Ro a facnldade di
E MARZO DE 1893
con señales indelebles: á fuego, los en-
vases de madera; con tinta ó de otro
modo los de otras materias, de las mer-
cancías que transiten por los respecti-
vos territorios, con b1 fin de qne pueda
reconocerse el País de producción ó
manufactura del articulo y aquel por
donde sólo ha pasado de tránsito.
Y 29 DE JUNIO DE 1894
Biguaes Índole-veis ■. a fogo o vasi
ou caixaria de madeíra; a tinta
outi-o modo, os envoltorios de
qualquer materia em que sejam a
cionadas meroadorias que tiai
pelos respectivos territorios, a i
que se possa reconhecer o Faiz d
dnccao ou manufactura da merca
e aquelle por onde apenas tenha
do em transito.
Art. XXVI. Las Empresas de ferro-
carriles son responsables directamente
para con las Aduanas de ambos Remos
de la entrega de los bultos y mercan-
cías en el estado en que los hubieren
recibido, y quedan sujetas á las penas
establecidas en la legislación respecti-
va de cada País, por la alteración de
los sellos y precintos y por la defrau-
dación de derechos que pueda hacerse
a consecuencia de extravío, sustrac-
ción ó cambio de bultos ó de mercancías
en ellos contenidas, diferencias en cla-
se ó peso, así como también al pago de
las multas que fueren impuestas por
infracción de los reglamentos aduane-
ros de cada una de las dos Naciones.
Art. XXVI. As Emprezas dos
nhos de ferro s5o responsaveis di
mente para com as Alfandegas (
bas as Nac3es, pela entrega dos
mes e mercadorias, no estado e:
as tiverem recebido,'e fioam suje
penas estabelecidas na legislacfl
pectiva de cada Paiz, pela alta
dos sellos e precintas , pela defi
cSo de direitos proveniente de
vio, sabtracc&o ou troca de vol
ou das mercadorias n'elles cont
difieren cas de qualidade ou pese
como sfio responsaveis pelo paga:
das multas que forera impostas t
f r&ccflo dos regulamentos da Alfa
de cada una das duas NacSes.
Art. XXVII. Los expedientes por de-
fraudación de derechos ó por contra-
bando se instruirán en las Aduanas que
descubran la defraudación ó delito, y
los correspondientes á infracciones de
los reglamentos fiscales se formarán
por las Aduanas en cuyo distrito se hu-
bieren cometido las faltas.
Art. XXVII. Os processos por
minho de direitos ou por contra
instan rar-se-hao ñas Alfandega
descubram o descaminho ou o d
e os correspondentes a infraccoi
regulamentos fiscaes instaurar-!
pelas Alf andegas em cujos distric
houverem commettido as faltas.
SECCIÓN in
D loe equipajes de los viajeros.
Art f XVIII. Los trenes de viajeros
SECCÁO III
Das bagagens dos viajantes
Art. XXVIII. Os comboios de v
PORTUGAL.— TRATADO COMER
la frontera de día ó de tes
ceptuar loe domingos ó de
dic
¡ no podrán conservar en <
Lto alguno que contenga na:
jetas al pago de derechos tei
to
ijetoa que devengando de- '.
ansportados en trenes de ga
an sujetos á las condicio- en:
idades establecidas para tos
s destinadas al comercio lee
n en el País respectivo, ao
ansbordo efectuarse en el reí
Los viajeros que pasen
or cualquiera de los dos tei
.n la facultad de que se a I
iten sus equipajes á la en- as
i por donde se verifique el on
rimándose a la salida si do
n ó no intactos. in
Los viajeros que sin p»-
.0 se dirijan á una de las t,r.
se sujetarán, en cuanto ur
e los equipajes, á las for- qu
«Mecidas en el País res- as
. Los equipajes no desti-
¡ito se reconocerán & des-
las secciones de Aduanas
■oes de ferrocarriles límí
bas Naciones cuando en-
a férrea.
¡Í7 DI MARZO DK 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
8ECCA0 IV
Del tránsito por uno de loados Palset Do transito por um dos dois
de las mereancias del otro, de las
procedentes de sus provincias ultra-
marinas y de las que salgan de sus
puertos para reimportación.
das mercadurías do outro, di
dente» das suas provincias i
riñas, e das que sáiam dos s
tospara reimportacao.
Art. XXXII Los géneros y frutos Art. XXXII. Os géneros e fr
que sean producto y procedan directa-
mente de cualquiera de las provincias
españolas de ultramar que se depositen
en las aduanas de Lisboa, Oporto, Fi-
gueira da Foz, Yianna do Gaste! lo ú
otras de Portugal que pudieran desig-
narse, y se expidan á España por f erro-
rrocarril ó por buques españoles para
puertos también españoles, y los géne-
ros y frutos que sean producto y proce-
dan directamente de las provincias por-
tuguesas de Ultramar, que se depositen
en las Aduanas de Barcelona, Málaga,
Santander, Vigo ú otras de España que
puedan designarse, y se espidan á Por-
tugal por ferrocarril ó por buqnes por-
tugueses para puertos igualmente por-
tugueses conservarán su nacionalidad,
y tanto en las Aduanas marítimas de su
destino como en las de Badajoz, Valon-
éis de Alcántara, Fregeneda, Fuentes
de Oñoro y Túy en España y en las que
en lo sucesivo se señalen en aquel País
i en Portugal , gozarán respectivamen-
te de todos los beneficios concedidos
fot la. legislación de cada una de las
los Naciones á los productos que vic-
ien di netamente de sus provincias de
ffltrai ir, y en sn consecuencia tendrán
a mif ir franquicia 6 adeudarán los
nisme derechos que si se hubiesen
mpor do por cualquier puerto mariti-
prodnccfto de qualquer das pr
hespanhoías do Ultramar e d'a
dentos directamente, que se é
rem ñas Alfandegas de Lisboa
Figueira da Foz, Vianna do (
ou outras de Portugal que pos
signarse, e se expedirem pa
panha pelo caminho de ferro ot
vi os hespanhoes para p ortos
hespanhoes; e as mercadorias e
e fructos produzidos ñas provint
tuguezas do Ultramar e d'&hi pi
tes directamente, que se depo
ñas Alfandegas de Barcelona, ¡
Santander, Vigo on outras de H
que possam indicarse e se ez¡
para Portugal pelo caminho i
ou por navios portuguezes parí
tamben portuguezes, conservar!
nacionalidade, e tanto ñas Alfi
marítimas para qne forem dii
como ñas de Badajoz, Valencis
cántara, Fregeneda, Foentes di
e Tuy biii Hespanha e ñas que d<
se designem n'aquelle Paiz on t
tugal, gosarao respectivamente
dos os beneficios concedidos peí
lacao de cada urna das duas 1
aos productos que vfio direct
das suas provincias ultramarina
conseguiste ter&o a mesmi isen
pagarlo os mesmos direitos qu<
, (TE
ARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO
después por mar y en buques de España
en los puertos de esta Nación y sus is-
las adyacentes ó para exportarlas á las
provincias españolas de Ultramar, go-
zando en reciprocidad las mercancías
portuguesas del mismo beneficio cuan-
do atraviesan el territorio español.
nem para seré
mar e em na vi
d'esta Nacflo ■
para ser expo
hespanholas A
procamente d<
oadorias partí
o territorio h<
Art. XXXV. Para que tengan aplica- Art. XXXV
ficios á que se refieren los cavéis os bem
XU, XXXIH y XXXIV artigos XXX
■varee las formalidades si- dever&o obse
as mercancías de que se
icen aran en los depósitos
&S marítimas provistas de
nales é indicaciones, para
empo se paeda probar su
y procedencia.
de hecho el depósito, los
ó sus representantes po-
ir las mercancías para el
isito ó para la reexporta-
Portugal, ya en España,
1* Todas e
trata ser&o ai
dasAlfandega
acompanhada
e i n dicacó es p
se posea prov
procedencia.
2* Depois c
portadores oí
poderlo despa
quer em Portí
segundo as cii
'I. Los baques de cual-
le procedan directamente
ias españolas de Ultramar
s de las mismas pueden
in Lisboa, Oporto, Figuei-
anna do Castello ú otros
i designen para descargar
cargamentos y dirigirse
ite después á cualquier
1 ó extranjero, sin que por
ber descargado en dichos
gueses pierdan en los de
¡neficios otorgado* por su
las procedencias directas
Art. XXXV
Taiz, vindos <
cias hespanho
ductos d'ellas
Lisboa, Porto
do CaStello, o
signem para
carga, e dirigí
quer porto h<
sem que pelo
rregado nos ■
percam nos di
outorgados pi
cedencias dir
r
PORTUGAL-— TRATADO C(
Las embarcaciones de Cualquiera ban-
dera que desde España se dirijan a las
provincias españolas de Ultramar po-
drán entrar en Oporto, Figueira da Foz,
Vianna do Castello, Lisboa y demás
puertos que se fijen en lo
completar un cargamento con
cías españolas de las depositadas en las
Adnanas de dichas ciudades portugue-
sas, y estas mercancías se admitirán en
aquellas provincias de Ultramar pagan-
do los mismos derechos que si hubieren
salido de los puertos españoles, previa
justificación de su nacionalidad.
Los barcos españoles que desde Es-
paña ó el extranjero hagan escala en
Lisboa, Oporto, Figueira da Foz, Vianna
do Castello ó en puertos que se desig-
nen, podrán completar su cargamento
con mercancías españolas ó coloniales
tomadas en los depósitos de las mencio-
nadas ciudades para conducirlas á un
puerto español, sin que eu uno ni eu
otro caso pierdan dichas mercancías su
nacionalidad.
En reciprocidad, iguales ventajas se-
rán concedidas en los puertos españoles
que se designen en lo sucesivo á los bu ■
que 3 y mercancías destinadas á puertos
portugueses.
trar no Porto, Lisboa, Figueira di Fot
Vianna do Castello e mai
se designem de futuro, ou
carga com mercadorías he:
positadas ñas Alíandegas
cidades pottugnezas, e es
rias serio adroittidas naqi
cías ultramarinas, pagana
direitos a que estarían) su
vessem saido dos por tos h<
pois de justificaren! a Si
' Os navios hespanhoes q
Hespanhaou deportas es tt
rem escala por Lisboa, Po
da Foz, Vianna do Castel
tros que se designem, poc
tar a carga com mercader
las ou coloniaes, tomadas
das mencionadas cidades
conduzidas a um porto h'
que, em nenhum dos case
mercadorías percam a si
Reciprocamente, ser&o ■
mesmas vantagens, nos ]
nhoes que de futuro se <
navios e mercadorias desl
Art, XXXVII. Los buques españoles
que conduzcan mercancías también es-
pañolas de un puerto á otro de la Pe-
nínsula podrán tocar en Lisboa, Opor-
to, Figueira da Foz, Vianna do Castello
para dejar ó tomar carga sin que dichas
mercancías pierdan su nacionalidad en
el puerto español de desembarque, go-
zando de la misma facultad los buques
Art. XXXVII. Os navio
que conduzirem mercade
hespanholas de um porto
Península, poderfto toe ai
Porto, Figueira da Foz, V
tello, para deixar ou receb
que as mesmas mercador
sua nacional í dade no por
de desembarque, gos&ndo
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
portugueses en recíprocas y respectivas culdade os navios port
condiciones. procas e respectivas ce
írt. XXXVIII. Los derechos de de-
pósito, los de almacenaje y todos los de-
mis gastos serán en cada País los que
respectivamente establezca sn legisla-
ción para los géneros depositados en las
Aduanas,
Los minerales, las materias inflama-
nubles y demás artículos qne por cual*
quiera circunstancia no puedan recibir-
se en los almacenes de los depósitos de
Aduanas, gozarán da los beneficios del
depósito si los interesados almacenan á
sus expensas dichos artículos en loca,
les adecuados y seguros, qne estarán
bajo la vigilancia de la Aduana respec
tiva. En este caso, por las mercancías
asi depositadas, no se pagará derecho
de almacenaje.
Las mercancías no podrán pertnane
car en depósito más tiempo del que se'
filie la legislación de cada País; y pa„
sado este tiempo sin que se hubieran
sacado del depósito, se procederá á su
venta eñ los términos que determina la
misma legislación respectiva.
SECCIÓN V
Art. XXXVIII. Os (
sito e de armazenagerc
tras despezas, serSo i
dois Paizes os que a rt
9 3o estabelecer para o
tados ñas Alíandegas.
veis e os demaia artigí
quer circumstancia nS
Alíandegas, gosar&o d
depósitos, se esses art:
zenados por conta dos
locaes adequados e seg
sob a vigilancia da res
ga. N'este caso as m<
depositadas nao pagar
mazenagem.
As mercadorias nSo
necer em deposito ale
terminado pela legisle
dos dois Paizes; e pai
sem que sejam tiradas
ceder-se-ha a venda d'
da mesma legislacao.
8ECCA0
Disposiciones generales.
Disposifóes ;
Art. XXXIX. Las Direcciones gene-
rales de Aduanas ylos Administradores
& Jefes de las Aduanas de ambos Países
podrán comunicarse entre sí, gratuita-
mente, por las líneas telegráficas de sus
Sobieraos y por las de los ferrocarriles
loando lo estimen necesario para el ser-
Se comunicarán también recíproea-
Art. XXXIX. As dii
os Administradores oul
degas dos dois Paizes
nicar'Se gratuitamente
legraphicas dos seus
como pelas vias férreas
rem ucees a ario para o :
Communicar - se - hao
rcn
ivas al enm-
ona un acuer-
para que el
las Aduanas
ién las horas
isea posible,
adea debida
ció de los fe-
otón de los
nimúno de
ministracio-
:o de uno u
i en este re-
de asegurar
j y de facili-
, los dos Oto-
disponer lo
dirigirán) aos seos empregados acera
do cumprimento d'este regulamemo,
Adoptarlo igualmente de commiin
accordo as medidas necessariae pan
que o numero de empregados i
pectivas Alf andegas, bem come
ras de servico estejam, quanto p
a pardas necessidadesdevidamt
tincadas do servido dos camü
Assegnrarao a roexpediefio i
jantes e suaB hagagens pelo <
correspondente no praso mil
urna hora.
Adoptarlo igualmente as i
precisas para que a báldeselo (
cadorias se eff ectne em todos c
no praBO de vinte e quatro hon
Art. XL. Quando as Adminí
dos caminhos de ferro de quith
Jois Paizes nío estejam em hi
sobre os differentes casos p
n'este regulamento, ou sobre c
de assegurar a continuacSo do s
de facilitar o commercio de trai
dois Go vernos intervirXo para i
nar o que julguem necessario.
s de ambos
■de las Com-
ie pertenez-
líneas ínter-
i en estas If-
i ni indirec-
rar el trán-
le al mismo
011 es d esta-
cón las de
igualmente,
o mismo en
Art. XI.I. Os Governos dos c
zes obrigam-se a conseguir das
nhias de caminhos de ferro a (
ten^am, no todo ou em parte, a
internacionaes de transito, que
linhas nao seja directa nem in
mente impedido ou demorado <
sito, nem se estabelecam tarifa
mesmo transito impon ham r
desfavoraveis de competencia
de outras linhas, obrigando-i
mente ambos os Gayemos & prc
27 DE MARZO DS 1693 '
las lineas que pertenezcan al Estado.
Son consideradas para el efecto del
tránsito, á través del territorio de los
dos Países líneas internacionales, las
que continuando en las fronteras de am-
bos sirvan para el transporte de mer-
cancías y equipajes procedentes de uno
de ellos ó de nn tercer País, cualquiera
que sea el País & que ee destinen, ya
transiten por la vía férrea continua, ya
por los puertos de mar ligados * las
vías férreas que cruzan la frontera.
' 29 DE junio DE 1894
mesmo modo ñas ünhat
ao Estado.
Sao consideradas linh
naes, para o effeito do tr
do territorio dos dois Pai
gando-se na fronteira do
zes, sirvan: para o traca
cadorias e bagagens proc
d'elles, oa de am terce:
quer que seja o Paiz pare
transitem peí a via férrea
pelos portos de mar ligat
fronti
Art. XLII. Para la fijación de las es-
taciones límites de las líneas interna-
cionales que aun no estuvieren designa-
das, la de las extremidades de las líneas
de las Aduanas que aun no están habili-
tadas para el servicio de tránsito, y, por
último, para el completo cumplimiento
de este reglamento en la parte que ac-
tualmente no esté en vigor, se fija el
plazo de ocho meses, á contar del día en
que se aprueben por ambos Gobiernos
las disposiciones del presente regla -
Art. XLII. Para a fix
9oes limites das linbas i
que aínda nao estiverem
das extremidades das li
das Alfandegas que aind
habilitadas para o servi(
e, por ultimo, para o con
mentó da parte d'este rej
actualmente nao estej a en
cado o praso de oito mez<
dia em que as disposicSi
regulamento sejam app
dois Governos.
Art. XLIII. La Administración de las
Aduanas en cada País queda libre de
abrir y reconocer los bultos y proceder
a las otras formalidades, ya en la fron-
tera, ya & la salida de los puertos, en
caso de sospecha de fraude.
(L. S.)— EL MAHQUÉS DE LA VE-
JA T™ AS1ÍIJO.
Art. XLIII. A Adminí;
fandegas em cada um i
caso de suspeita de fraud
dade de abrir e verifict
despachados em transito
subsecuentes formal id a
fronteira, quer a saida d
(L. S.)-CONDE DE SJ
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y
APÉNDICE VI
Reglamente de policía 'cosiera y de pesos. Regúlame
SECCIÓN I
Disposiciones aplicables á las aguas Dispostci
jurisdiccionales década País. d
Articulo I. La policía costera y de Artigo
pesca en las aguas jurisdiccionales de es ñas ag
España y de Portugal, quedará sujeta gat e de 1
á las disposiciones siguientes: posic5es i
Art. II. Los limites dentro de los cua- Art. II.
les el derecho general de pesca queda o direito
reservado exclusivamente á los pesca- exclusiva
dores sujetos á las jurisdicciones res- ás respeci
pectávas de las dos Naciones, se fijan en c5es, sao
seis millas, contadas por fuera de. la 11- por f ora d
nea de bajamar de las mayores mareas, res aguas
Para las bahías cuya abertura no ex- Para ai
ceda de diez millas, las seis millas se ceda a 10
contarán á partir de una línea recta, ti- rao a par'
rada de una punta ala otra. urna á o ti
Las millas mencionadas son millas As mili
geográficas de 60 al grado de latitud^, geograph;
de (g).
Art. III. Cada uno de los dos Estados
tendrá el derecho de reglamentar el
ejercicio de la pesca en sus respectivas
costas marítimas hasta una distancia
de seis millas de las mismas, límite
dentro del cual solamente será permiti-
do á los pescadores nacionales ejercer
esta industria.
Los dos Estados convienen en que
está prohibido el uso de parejas, mulé-
Art. III
terá o dir<
pesca ñas
timas até
permittidt
ejercer es
Os dois
prohibido
27 DB MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO
tas ú otros aparejos de efecto nocivo Iotas ou outi
huta la distancia de 12 millas, tenien- nocivo até á >
do cada uno la facultad de hacer déte- dendo cada u
ner i loa infractores hasta que se levan- f ractores até
te la respectiva acta, debiendo, sin em- vo auto, dev<
bargo, mandarlos entregar en el plazo tregal-os den
de ocho días á la Autoridad competente á competente
del Reino vecino, á fin de que le sean zinho, para q
aplicadas las penas establecidas en las penas commi
leyes y reglamentos de su País. mentos do sei
Art. IV. Para el efecto de este regla-
mento, la separación de las aguas terri-
toriales en las zonas marítimas adya-
centes de los dos Países será demarcada:
a) En la barra del Guadiana por una
línea media entre los dos meridianos in-
dicados respectivamente por las comi-
siones española y portuguesa que en
Wdl fueron encargadas do la demarca-
ción de las referidas aguas. ;' V. l'.uiu-
tolo final.)
bj Kn la barra del Miño por el para-
lelo en que se pusieren (k) de acuerdo
las referidas ■
Art. IV. Pi
mentó a sepi
dos dois Paiz
a) Na foz d
media tirada
indicados reí
en 1S87 foran
cao das referí
final.)
b) Na foz d
que concorda;
Art. V. La pesca en los ríos limítro- Art. V. A f.
fes Miño y Guadiana será como hasta Minho e Gnac
■quí ejercida en común por españoles y ra, exercida e
portugueses, en conformidad de las dis- heseportugu
posiciones reglamentarias dictadas de disposícoes n
icuerdo, en lo que respecta al río Miño, concertadas, j
»r el Capitán, del puerto de Camina y nho pelo Capi
il ayudante de marina de la Guardia, y e o Ajudante
o lo que se refiereal rio Guadiana por no que se reí
d capitán del puerto de Villa Keal de Cauitfto do po
lan Antonio y el ayudante de maiiua Antonio e o
leAyt aonte, sancionadas por los res- Ay amonte, sa
ectiví Gobiernos (i). tivos Governo
. Las embarcaciones de pesca
3 e los dos Países no deberán
Art. VI. As
un dos dois Pi
las f
[, ei
ttaw
left
os |
mit
:ntr
la i
ftUSí
i pa
bort
>ara
nlet
ala
i no
aísí
bis
.rías
27 DE MARZO DE 1893
Art. VII. Siempre que en razón de
alguna de las circunstancias excepcio-
nales indicadas en el artículo preceden-
te, las embarcaciones de pesca de una
ú otra nación se encuentren en el caso
de navegar dentro de los límites defini-
dos en los artículos 2." y 4.°, deberán
tener las velas largas cuando las cir-
cunstancias lo permitan, y arbolar una
señal convencional.
Esta señal consistirá en tina corneta
roja con punta amarilla para las em-
barcaciones españolas, y blanca con
punta azul para las portuguesas. La di-
mensión de esta corneta será de (i™,óO
de longitud por 0=>,15 de altura.
Cuando por causa del mal tiempo, de
avería manifiesta 6 abastecimiento se
hallen obligadas las embarcaciones á-
bascar abrigo en los puertos, darán avi-
so inmediatamente á la Autoridad ma-
rítima de ellos, la cual apreciará la
oportunidad de la detención.
Cuando las cansas de la detención ha-
yan sido reconocidas como válidas por
dicha Autoridad, las embarcaciones de
pesca disfrutarán de todas las facilida-
des concedidas á las de la nación en que
se encuentren, sea para su abasteci-
miento, para la venta de su pescado,
pagando loa derechos de Aduanas, ó para
lvs medidas sanitarias.
Los empleados de Aduanas tendrán la
facultad de efectuar, á bordo de las em-
barcaciones en estas circunstancias, las
visitas que prescriban sus reglamentos
aduaneros, antes que sea desembarcado
ningún objeto.
Mientras que estas embarcaciones se
hallen dentro de los limites precitados,
no ejercerán la pesca bajo ningún pre-
texto, y deberán salir de dichos límites
' 29 DE JUNIO DB 1894
Art. Vil. Sempre que p
a lg urnas das circumstanc
naes indicadas no artigo p
embarcares de pesca de i
Nac&o se vejam no caso de
tro dos limites definidos r
e IV, deveráo tr&zer as
quando as circunstancias
Este signal consistirá n
vermelha com ponta ama
embarcares hespanholas,
ponta azul para as portng
mensoes d'esta corneta se
comprimento por Oí" ,15 di
Quando por causa de m
avaria raanifesta ou de al
as embarcares se vejam
procurar abrigo nos port
mediatamente aviso á Am
ritima local, a qual aprec
tunidade da demora.
Quando as causas de d
reconhecidas como justi
dita Auctoridade, os em
pesca desfructarao todas i
concedidas ás da Nacao e
contram, quer seja parao
meato, quer para a venda
do, pagando os respectivo
caes, ou para as medidas ¡
Os empregnados da Ali
a faculdade de effectuar
embarcares n'estas circu
visitas proscriptas nos ;
aduaneiros, antes que sejt
do qualquer objecto.
Emquanto es t as emb arc¡
rem dentro dos limites p
exercerllo a pesca sob pre
e deverfto sair dos ditos He
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y REGLAMENTOS
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portugal.
tan pronto como lo permitan las cir- o permitam as circnmstancias excep»
constancias excepcionales que hayan cionaes que motivaram a sua entrada
motivado su entrada. n'elles.
Art. VIII. Los Comandantes de las
embarcaciones guardacostas de ambas
Naciones, como asimismo todos los
agentes ú otros encargados de la policía
de la pesca, apreciarán las causas de las
infracciones de los reglamentos esta-
blecidos que dentro de los límites res-
pectivos de pesca cometan las embar-
caciones pescadoras de los dos Países,
y cuando no hallen estas infracciones
justificadas, podrán detener ó hacer de-
tener las embarcaciones delincuentes, y
las conducirán ó harán conducir á un
puerto de la Nación de los infractores,
para ser juzgados por los Tribunales á
quienes compete conocer en el asunto.
SECCIÓN II
Art. VIII. OsCommandantesdasem-
barcac5es cruzadoras ou guarda-costas
de ambas as Nacqes, bem como todos os
agentes ou outros encarregados da po-
licía da pesca, apreciarlo as causas das
inf rancc5es dos regulamentos estabek-
cidos que, dentro dos limites respecti-
vos de pesca, commettam as embarca-
coes de pesca dos dois Paizes, e quando
nao achem estas infraccoes justificadas,
poder&o deter ou fazer deter as embar-
cacoes delinquentes, e as conduzirfto ou
f arao conduzir a um porto da Nacfio dos
infractores, para serem julgadas pelos
Tribunaes a quem competir conhecer do
asumpto.
SEC9IO II
Disposiciones aplicables en él mar que Disposicdes applicaveis no mar que ha-
bana las costas de ambos Países fuera nha as costas de ambos os Paizes f ora
de la zona de seis millas. da zona de 6 milhas.
Art. IX. Todas las embarcaciones de
pesca, así españolas como portuguesas,
estarán señaladas y numeradas.
En España las embarcaciones de pes-
ca pertenecientes á una misma Coman-
dancia, y en Portugal las que corres-
pondan á una misma Capitanía debe-
rán tener una misma serie de núme-
ros, precedidos de las letras iniciales de
las Comandancias ó Capitanías respec-
tivas.
Art IX. Todas as embarcacoes da
pesca, tanto hespanholas como porta*
guezas, teráo signaes e números.
Em Hespanha as embarcacoes de pes-
ca pertencentes a urna mesma Comman-
dancia, e em Portugal as que corree-
pondem a urna mesma Capitanía, de-
verfio ter urna mesma serie de núme-
ros precedidos das letras iniciaes da»
Commandancias ou Capitanías respec-
tivas.
Art. X. Las letras y los números de Art. X. As letras e os números» iqM
que trata el artículo antecedente se co- trata o artigo antecedente se collc arlo
locarán en cada amura á 8 ó 10 centí- em cada amura a 8 ou 10 cen4-"* \ttci
476
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNI<
metros debajo de la borda, pintados de
blanco al óleo sobre fondo negro, de nna
manera visible.
Laa dimensiones de estas letras j nú-
meros serán: para las embarcaciones
de más de 15 toneladas, de 45 centíme-
tros de altara y seis centímetros de tra-
zo, y para las embarcaciones de menos
de 15 toneladas serán de 25 centímetros
de altara por cuatro centímetros de
trazo. Las mismas letras y números se
colocarán igualmente en cada lado de
Ja vela mayor de la embarcación, pin-
tados al óleo, de negro sobre las velas
blancas, y de blanco sobre las velas cur-
tidas ó negras. Estas letras y números
tendrán nna tercera parte más de tama-
lio que los colocados en la amara de la
embarcación.
da borda, e i
oleo em fum
As dimens
ros serSo pai
de 15 tonela
altura por 6
cacóos de mf
de 25 c en tira
metros de lt
números se
cada lado da
pintadas a o.
cortidas ou ■
meros terao i
menso es do c
ras da embaí
Art. XI. Se colocarán sobre las boyas
y flotadores principales de los instru-
mentos de pesca pertenecientes á cada
embarcación la letra y número corres-
pondientes A la miüir^ , v lo mismo se
practicará con los barcos, hierros, redes
y, en general, con todos los aparejos de
pesca pertenecientes á la embarcación.
Estas señales tendrán las dimensiones
suficientes para ser fácilmente recono-
cidas.
Los propietarios de instrumentos de
pesca podrán además marcarlos con los
signos particulares que ellos estimen
convenientes, de los cuales, para tener
afecto según este reglamento, darán
oonor¡ miento á la Autoridad marítima
local
Art. XI. ■
boias e flucti
trunientos d(
embarca9lto t
d entes A mes
ral com todc
pertenc entes
naes terao .
para que po
nhecidos.
Os proprie
pesca pod erai
os signaes ¡
convenientes
effeito, segu
rao conheein
tima local.
Art XII- Las letras y números de Art. XII. A
ju? ei Marcaciones de pesca, tanto espa- barcacoes de
Lolas nao portuguesas, serán consig- como portu¿
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
de deriva, f aera de loe caeos de acciden- caso de accidente ou qualquei
tes fortuitos ó de fuerza mayor, lo cual forca maior, o qnal deverá se
deberá ser debidamente comprobado. mente comprobado.
Árt. XIX. Cuando se reúnan en nn
sitio de pesca unos barcos con cubiertas
y otros qne no la tengan, y vayan á ca-
íar á □□ tiempo redes de deriva, las ca-
larán los últimos a barlovento de Iob
primeros.
Si el calamento no fnera simultáneo
y una embarcación con cubierta calase
sos redes ¿ barlovento de otra abierta
qne esté pescando, ó si nna embarcación
sin cubierta calase las suyas á sotaven-
to de otra que la tenga y que se bailase
ya pescando, la responsabilidad de las
averías que resultase a los aparejos 6
redes corresponde á los últimos que se
hayan pnesto a pescar, á menos que
prueben, que ha habido caso de fuerza
mayor ó qne la avería no fué culpa
Árt. XIX. Quando se reúna
mesmo local de pesca barcos c
e outros de boca aberta, e
mesmo tempo app arelaos, r
tuantes ou de deriva, os oltin
carao a barlavento dos prime
Se nao calarem ao mesmo
urna embarca 9 ao de coberta
sens apparelbos ou redes a b
de outra de boca aberta que
pescando, ou se urna embaí
bdca aberta o fizer a sotavent
de coberta, e que se aché jé
a responsabilidade das avari
sultarem aos apparelhos ou r
aos últimos qne as lanoaram
que provem que houve caso
maior ou que a avaria nao s
falta da sua parte.
Árt. XX- Nadie podrá
aguantar su embarcación sobre las re-
des, boyas, flotadores ó cualquier obje-
to de las artes de pesca pertenecientes
i otra embarcación,
Árt. XX. É prohibido a toe
dor amarrar ou agnentar a si
cacao ás redes, boias fluctúa
qualquer outro objecto das ar
ca pertencentes a outra embaí
Árt. JCXÍ. Cuando los pescadores de
artes de arrastre se encuentren é la vis-
ta de otros de redes de deriva ó palan-
gres, n otros de cordel, tomarán las mo-
lidas necesarias para evitar perjuicios
i los últimos. En caso de daño, la res-
wnsabilidad corresponde á los pesca-
lores de artes de arrastre, á menos qne
mieben haber sido por efecto de fner-
aayor ó que la pérdida sufrida no es
tor culpa smya.
Árt. XXI. Quando os pese
artes de arrastar se acbem ¡
pescadores de redes fluctúan
ríva ou de apparelhos, taesco:
palangres ou outras de linba
as medidas necessarias para 1
juizos a estes últimos. Km cat
no a responsabilidade recae
pescadores das artes de ar
estes nSo provarem que hotí'
forca maior, ou que a perd;
nio foi por culpa tua.
CCLXV
27 Marzo.
Fot tugal.
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y REGLAMENTOS
Art . XXII. Se prohibe enganchar ó Art. XXIL É prohibido engatar «
levantar las redes, cuerdas, cordeles ó
cualquier instrumento de pesca perte-
neciente á otro, bajo ningún pretexto, á
no ser por causa de fuerza mayor.
Art. XXIII. Si un barco que pesque
con aparejos ó cordeles los cruza con
los. de otra embarcación, no podrá el
que levante los suyos cortar los otros,
á menos da fuerza mayor, y aun en este
caso deberá anudar inmediatamente los
cordeles que corte.
Art. XXIV. En el caso de enredarse
redes, aparejos ó cordeles de dos ó más
embarcaciones, no podrá los patrones
cortar los que no sean suyos, á menos
de consentimiento de las partes intere^
sadas ó cuando haya riesgo, después do
reconocida la imposibilidad de separar-
los de otro modo, caso en que termina
toda responsabilidad.
Art. XXV. Se prohibe emplear cual-
quier instrumento ó aparato ó material
que sirva exclusivamente para cortar ó
destruir las redes La existencia á bor-
do de estos utensilios ó materiales está
prohibida y será castigada, correspon-
diendo á cada Nación tomar las medi-
das necesarias para impedir el embar-
que de estos efectos.
El empleo de la dinamita ó de otro
cualquier material explosivo queda pro-
hibido en la pesca.
suspender redes, cordas, linhas ou cual-
quer instrumento de pesca pertencen-
te á outrem debaixo de cualquer pre-
texto que seja, salvo caso de forca
maior.
Art. XXIIL Se urna embarcado que
pescar com apparelhos ou linhas os cru-
zar com os de outra embarcarlo, é pro-
hibido ao que levanta cortar os da ou-
tra, a nao ser em caso de forca maior, e
mesmo n'e&te caso deverá inmediata-
mente atar as linhas cortadas.
Art. XXIV. Quando se embaracea
redes, apparelhos ou linhas de duasou
mais embarcacoes e prohibido a qual-
quer dos mestres ou patroes cortar as
que nio sejam suas sem consentimento
das partes interessadas, ou quando haj*
perigo depois de reconhecida a impofr
sibil idade de as separar de outro moa*
caso em que toda a responsabilidad
cessa.
Art. XXV. É prohibido empregat
qualquer instrumento, apparelho «
material que sirva exclusivamente par»
cortar ou destruir redes. A presentada,,
taes utensilios ou materiaes á bordo ij
prohibida e punivel, devendo cada Ka-
cao tomar as medidas necessarias pan
impedir o embarque de taes objectos.
O emprego de dynamite ou de qual-
quer outro material explosivo na pesca
é prohibido.
Art. XXVI. El cumplimiento de las Art . XXVI A vigilancia e fisciliii*
reglas concernientes á las luces y seña- c&o sobre a execucao das regra° ralaft
les, al rol de la tripulación, autoriza- vas a luzes, signaos, matricn1- ou «4
480
27 DE MARZO DB 1893
ción de pescar y otros papeles de & bor-
do, las marcas y la numeración de las
embarcaciones y de los instrumentos de
pesca, así como lo concerniente al ar-
tículo anterior, incumbe, respecto á los
pescadores de cada Nación, á la vigi-
lancia exclusiva de sus agentes. Sin
embargo, los encargados de vigilar la
pesca en ambos Países podrán partici-
par a las Autoridades del otro las in-
fracciones de que tengan conocimiento
cometidas por sus pescadores.
Y 29 DE JUNIO DE lff
de eqnipagem, licen;
papéis de bordo, as
rae 5 o das crnbarcacñ*
tos de pesca, bem co
ao artigo anterior, ii
9 So a os pescadores d
elusivamente aos age
Comtudo os encarreg
e policía da pesca en
poderío participar á
outro as Lnfraccoes c
nhecimento, commet
dores d'esse outro.
Árt. XXVII. Las embarcaciones
guardacostas son las competentes para
hacer constar las infracciones á las re-
glas prescritas para la colocación de
las embarcaciones sobre el lugar de la
pesca y para todo lo que concierne en
general á estas operaciones, y particu-
larmente los actos que puedi
nar daños, cualquiera qne sea
nalidad de los pescadores que los come-
tieren; en sn consecuencia, los Coman-
dantes de dichas embarcaciones apre-
ciarán las causas de dichas infracciones
cometidas por las embarcaciones de pes-
ca de las dos Naciones, formarán suma-
rio, y si el caso fuera de tal gravedad
]ue así lo juzguen necesario, conduci-
rán á los delincuentes y sus embarca-
üones al puerto más cercano del País
le éstos, para qne sean allí comproba-
los la contravención y el daño, tanto
»r las declaraciones de las partes inte-
eeadp° como por el testimonio de las
lersoí que hayan visto el hecho.
El i cnario deberá ser firmado por
os t( ^igos y por el infractor, cuya
nú i -berá ser reemplazada por la de-
lante i de negativa, hecho en la len-
Art. XXVn. Os i
sSo os competentes ]
infraccSes ás regras
eolio caca o das embaí
pesca, e para tudo o
em geral a estas opf
I ármente aos actos qi
nar prejuizos, qualqi
cionalidade dos poseí
mettam; consequen te:
dantes dos ditos nat
causas das infracto e:
las embarcacSes de p
cóes, formarSo sumir
o caso for de gravidf
ojulguem necessario.
linquentes e suas emt
mais próximo do Pai;
sejam ali comprovadi
e o prejuizo (se o hoi
declarares das pai
como pelo testemanh'
tenbam presenciado í
signado por duas tes
infractor, cuja assigí
substituida pela decl.
PORTUGAL.— -TRATADO COMERCIO Y REGLAMENTOS
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portugal.
gua del guardacostas, y en él podran
hacer cualesquier declaraciones en la
lengua del declarante, no solamente los
testigos sino también el infractor.
sera f eito na lingua do cruzador e n'etle
poderfto f azer qnaesquer declarac5es na
sua propria lingua nao só as teste-
munhas, como tambem o infractor.
Art. XXV III. Cuando la infracción
no sea de naturaleza grave, pero, sin
embargo, haya causado perjuicio á cual-
quier pescador, los Comandantes de los
guardacostas podrán conciliar en la
mar á los interesados y fijar la indem-
nización que haya de pagarse, si hay
consentimiento de partes. En este caso,
si una de las partes no tuviere posibili-
dad de pagar inmediatamente, los Co-
mandantes harán redactar y firmar á
los interesados un acta por duplicado,
en que se regule la indemnización que
se haya de pagar. Uno de estos ejempla-
res quedará á bordo del guardacostas,
y el otro se entregará al patrón que
deba cobrar, con el fin de que en caso
necesario pueda servirse de él ante los
Tribunales del deudor.
De no haber consentimiento de ambas
partes, los Comandantes obrarán con
arreglo al art. XXVII.
Art. XXIX, Cuando los pescadores
de uno de los dos Países pasaren á vías
de hecho contra los de la otra nacionali-
dad, ó les hubieren causado voluntaria-
mente ó perjuicio ó pérdida, el conoci-
miento de esos hechos será de la com-
petencia de los Tribunales de la Nación
á que pertenezcan los barcos delin-
cuentes.
Art. XXVIII. Quando a iiifraccio
nfto for de natureza grave, mas que
n^o obstante, tenha occasionado prejni-
zos á qualquer pescador, os Gomxnan-
dantes dos cruzadores poderfto conci-
liar no mar os interessados e fizar áin-
demnisacfto a pagar, ha vendo concor-
dancia das Partes. N'este caso, se nina
das Partes nao tiver possibilidade de
pagar inmediatamente, os Commandaa-
tes f ario redigir e assignar urna acto
em duplicado, na qual se regule a in-
demnisacfto a pagar; um dos exempla-
res d'esta acta ficará a bordo do croza-
dor e o outro se entregará ao mestre ou
patrfto credor, para que elle possa, em
caso de necessidade, servirse d'elle pe-
rante os Tribunaes do devedor.
Quando n&o haja assentimento de am-
bas as Partes os Commandantes obrarlo
conforme as disposic5es do art XXVII.
Art, XXIX. Quando os pescadores
deum dos dois Paizes romperememvias
de f acto contra os da outra nacionali-
dade, ou lhe tiverem causado volunta-
riamente prejuizos ou perdas, o jnlga-
mento de taes actos será da competen-
cia dos Tribunaes da Nacfio a que per*
tencerem os barcos delinquentes.
482
Arl.XXX. Toda embarcación de pes-
:a 6 cnalquier objeto de sa armamento,
ejos, redes, boyas, flotadores y de-
instrumentos propios de la indus-
enoontrado 6 recogido en la mar,
ro ó fuera de fas aguas jurisdic-
iles, deberá ser remitido al Coman-
a de Harina si el objeto encontra-
; conducido a España, o al Capitán
nerto si el objeto salvado es lleva-
Portugal. El Comandante de Mari-
el Capitán del puerto, según el
devolverá los objetos salvados. ¿
ropietarios ó á las personas encar-
> de representarlos.
Art. XXX. Toda a embarca^
pesca ou qualquer objecto de seu
mentó, apparelhos, redes, boiaí
tu adores e outros inatrnmentoi
prios da industria, encontrados
colhidos no mar dentro ou foi
aguas jurisdiccionaes, deverá e
mittido ao Comm andante de Mari
o objecto encontrado for condoi
Hespanha, ou ao Capitfto do porta
objecto salvado for levado á Por1
O Cora mandante de Marinba ou o
tío do porto conforme o caso, en
rá os objectos salvos aos seus prop
ríos ou ás pessoas ene arregadas
representar.
. XXXI. Dichas Autoridades, con
lo á la legislación de cada uno de
s Países, fijarán la indemnización
>s propietarios deban pagar á los
lores. Esta indemnización, que en
n caso podrá pasar de la cuarta
del valor que tengan en aqnel mo-
los objetos salvados, será pága-
los propietarios.
Art. XXXI. As Auctoridades ci
ten tes, conforme a legislac&O de
nin dos Paizes, fixarao a indemni
que os proprietarios devem paga
salvadores. Esta indemnisa^&o, qi
nenhum caso poderá exceder a q
parte do valor dos objectos sal'
n'essa occasiSo, será paga pelos
prietaríos.
XXXII. Los objetos salvados en
i de las 6 millas de la costa per-
rán á la Nación que allí tenga
ccion, en caso de que nadie lo re-
inando carezcan de señales
para encontrar á sus propie-
Art. XXXII. Os objectos salve
zona de 6 milhaa da costa pertence
NacSo que ali tiver jurisdiccSo,
nSo sejam reclamados, ou quando
faltem os signaes sufficientes pa:
poder reconhecer o sen proprietari
.tayan sido recogidos en el Os qne forem recolhidos no mar
— pertenecerán á la Nación mum pertencerao á Nacao do salví
RTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y
o se puede descubrir no caso c
oda acción penal re-
Art. X.
ís y faltas previstos
latí va ao
{lamento prescribirá
este regí
ontados desde el día
mezes, oí
.0 lagar el hecho. Se
gar o f ac
tivas á vias de hecho
a vias de
lados vo lun tari amen -
voluntar
i el dominio de la ley
minio dt
i respectivo.
tado.
ja zona de 6 millas
Art. i
~b. II, es únicamente
fixada nc
efectos del presente
effeitos i
vigilancia y policía Art. X
jercida por embarca- da pesca
tes á la Marina mili- pertenecí
m resistencia á las
Art. X
los Comandantes de
cripcSes <
idos de la vigilancia
enearregí
sea o & sus deloga-
pesca ou
lesobediencia á cna-
a desobec
5 requerimientos ne-
requisicfi
|ue sea efectiva esa
ne ef fecti
:ia, serán punibles
serflo pui
i desobediencia i la
obedienci
s i. que pertenezca el
pertenecí
IABQUES DE LA
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 18
CARTA DE LEGITIMACIÓN
VIAJEROS DE COMER!
Para el alio 18. . .
Sello
del
Estado.
N.° de la ca
PARA PORTUGAL
PORTADOR
(Nombra y apellido)
(Lugar y fecha...)
Sello
de la Autoridad competente.
Titul
de la Autor i
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portnfftl.
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO 7 REGLAMENTOS
(Verso.)
Se certifica por la presente que el portador de esta carta
posee una... (indicación de la industria ó del comercio) en— bajo la razón
social de...
es viajante al servicio de la casa... en... que posee una... (indicación de
la industria y del comercio) en... bajo la razón social de...
Proponiéndose el portador de esta carta recoger y hacer compras en Por-
la casa abaio designada , ,
tugal para esta casa y para = . J. , — ^ — -3 — ( designar el esta-
& ^ J r las casas abajo designadas v &
.. . . A . - . . , . . IX _,.,. dicha casa está
blecimiento comeraal ó industrial), se certifica que — dichas casas están
í
au oriza a pafa ejercer su in(justria (comercio) en el País y J^L. las
contribuciones legales para el ejercicio de su comercio (industria).
Edad-
Estatura...
Pelo-
Señas particulares...
Firma del portador.
(L. S.)-EL MARQUÉS DE LA VEGA DE ARMIJO.
(L. S.) - CONDE DE SAN MIGUEL.
486
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DB lf?
CERTIFICADO DE IDFJTIDADE
CAIXEIROS VIAJANT
Bom para o anno de 18. . .
Sillo
N.° do certil
PARA HESPANHA
PORTADOB
(¡Tome o appellldo)
ogar, data(...)
Sillo
da Auctorido.de competente.
da Auctori.
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO
tifica-se pela presente que o portador d'
¡e urna... (indicacSo da fabrica ou do commerciojem... sob a firma corn-
ial...
liiixeiro viajante ao servido da casa... em... que possue urna... (indica-
3 da fabrica ou do commercio) em... sob a firma commerciaJ...
ortador d'este certificado pretende obter encommendasefazer comerás
espanha para esta casa e para * casa em seguida designad» ,„
r as casas em seguida designadas
i de estabelecimento commercial e industrial), e certifica -se qne —
¡a está auctorisada a sua ...... . . „
— ¿i — ~¡ — j — a exercer industria (commerao) no F
s estío auctonsadas o scu v '
SIOTST AES DO PORTADOR
Idade...
Estatura...
Cabellos...
Signaes particulares...
A «(¡natura do portador.
S.)-EL MARQUÉS DE LA VEGA DE ARMIJO.
S.) - CONDE DE SAO MIGUEL.
1 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
CERTIFICADO DE ORIGEN
.. O) certifica que, según los documentos presentados, el
!Í2_eL.. 189... ffl> en es'"s'a°6n de... «>... «> bultos
sao este puerto
>... de peso bruto de... kilogramos, conteniendo... V) •
producidas en este País y se destinan á seguir hasta 1
de <» consignadas á W para ser reexpedidas á D.... 0'
(Fecha, firma y sello).
ure de la estación del ferrocarril ó del puerto.
; de bnlios.
rlpción genérica de las mercancías,
irc de Ja Aduana.
3 re del consigo ata rio, si lo hay.
ibre del logar de destino.
- EL MARQUÉS DE LA VEGA DE ARMIJO.
-CONDE DE SAN MIGUEL.
' DE MAK20 DB 1893 Y 29 Dfi JUNIO DB 1894
PROTOCOLO FINAL
PROTOCOLLO Fi:
Las Plenipotenciarios abajo firmados, re-
ñidos en el día de la fecha para proce-
der i la firma del Tratad» de comercio
que antecede, han acordado las siguien-
tes declaraciones, que formarán parte
Integrante del mismo Tratado;
Is Plenipotenciarios abaixo ai
reunidos n'esta data para pi
assignatura do Tratada de coi
de navegaeao que precede, cor
ñas seguintes declaracoes qu
parte Integrante de masmo Tra
-En lo relativo al texto del Tra- I.—UTo que diz respeito o
Al art. VII. — Queda expresamente
consignado, con. respecto á la navega-
ción, que España disfrutará en Portu-
gal, en el territorio de su Península y
en los archipiélagos de Madera y Azo-
res, el tratamiento de que gozan las Ka*
ciernes con las cuales actualmente Por-
tugal tiene Tratados, y el que en lo fu-
turo concediera á otros Países. Después
de expirar el Tratado de comercio y na-
vegación entre Portugal y Snecia el día
10 de Junio de 1895, España no dis-
frutará las ventajas que ahora tienen
por aquellos Tratados la República del
África Meridional y el Estado libre de
Orange.
Ao art. Vil. — Pica expre
consignado, com relacao a n
que a Hespanha gosará em ]
no territorio da Península e n
pelagos da Madeira e Azores,
mentó que gosam as Naceos
quaes Portugal tem actualm
tados e d'aquelle que Portug
der de futuro as outras Nac5e
de 10 de Julho de 1895, date
finda o Tratado de commercii
vegacao entre Portugal e a ;
Hespanha nao gosará asvanti
presentemente gosam por aqu
tados a República da África M
e o Estado livre de Orange.
Al art. Xvil. — A la mayor brevedad
posible los dos Gobiernos nombrarán
los respectivos Comisionados que deban
redactar los reglamentos especiales que
son complemento de este Tratado y cu-
yas bases están incluidas en los apéndi-
ces anejos al mismo, números I, II,
ni y IV.
Ao art. XVII. — Os dois
nomearlo com a maior brevi
sivel os respectivos Commiss
devam redigir os regulamen
ciaes que sao complemento de
Tratado, e cujas bases estío
nos appensos annexos ao mesi
ros I, II, HI e IV.
PORTUGAL.— TRATADO COMKRC
EL — En lo relativo á toda* la» tabla*;
1." La partícula ex que antecede á la
designación del número de algunas par-
tidas de las tablas, significa que además
de los productos expresados & continua-
ción de dicho numero, y que son objeto
de trato especial, las partidas compren-
den otros productos que quedan exclui-
dos del régimen consolidado por las
mismas tablas.
111.— En lo relativo á la tabla A;
Al núm. 9." — La exención de derechos
de la madera ordinaria en troncos ó pe-
dazos con corteza ó desbastados al ha-
cha es sólo para la madera que desde
Portugal se importe en España. Las
procedencias de España de este artícu-
lo se sujetarán al régimen establecido
para el comercio marítimo.
II. — No que diz resptito a toda a
tabula»;
1.° A partícula ex que antecede t
designac&o de alguna artigos das tabe-
llas, significa que, alem dos producto
designados em continu acfto do dito nu-
mero, e que fazem objecto de i
to especial, os artigos compí
outros productos que ficam
mente excluidos do régimen e:
do pelas mesmas tabellas.
III. —No que diz respeüo á t
Ao num. 9.— A isencao dos
da madeira ordinaria em tron<
datos, com casca ou desbasfa
machado, e só para aquella qa
tugal se importe em Hespanhi
cadencias de Hespanha dos dii
tos sujeitar-se-hao ao régimen
cido para o commercio maritíi
Al núm. 89.— La franquicia es única- Ao nnm. S'J. — A franquía
mente para las aguas minerales natu- mente para as aguas mineral
rales de España y Portugal; justifican- raes de Hespanha e PortngaJ
dose el origen de uno ú otro País por las candóse a origem de um o de oí
pelas etiquetas on marcas.
Ao num. 40.— A isencao de
do carvao mineral e só para aqi
de Hespanha se importar em P
As procedencias de Portugal
combnstivel sojeitar-se-hlo ao
estabelecido para
ritimo.
etiquetas ó marcas.
Al núm. 40. — La exención de dere-
chos del carbón mineral es sólo para el
que desde España se importe en Portu-
gal. Las procedencias de Portugal de
dicho combustible se sujetarán al régi-
men establecido para el comercio ma-
rítimo.
IV.— En adición á la tabla B; IV.— Em additamento á taba
Queda declarado que el transporte Fica declarado qne o trajnsj
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
de frutos de las propiedades divididas f nietos de propriedades div
por la frontera será reglamentado de co- fronteira será regulado di
man acuerdo por el Gobierno de los dos accordo pelos Governos dos
Países, en la forma que mejor conven- pela firma que mais conven
ga á sus recíprocos intereses. recíprocos interesaos.
Y.— En lo relativo d las tablas O y D;
V.—No que diz respeito
OeD;
A los números 8." y 229. — La marc
consiste en 1 metro y 47 centímetros.
Aos números 8 e 229.— A
1 metro e 47 centímetros.
A los números 349 y 298.— Para que
las ostras de cría para parques adeuden
el derecho establecido, es preciso que
cada mil tengan el peso máximo de 22
kilogramos.
Aos números 349 e 298. — C
se como ostras de crea^ao pa
e para o effeito da applio
taxa, aquellas erijo peso m
exceda 22 hilogrammas por
A los números 351 y 292.— Los pesca-
dos salados, ahumados ó secos (excepto
el bacalao) procedentes de un tercer
País, quedan sujetos en España y en
Portugal al derecho de 2(160 reis, ó
ó sean 12 pesetas por cada 100 kilo-
Aos nameros 861 e 292.— (
gado, fnmado ou secco (e
calhau), procedente de ter
fiea sujeito em Hespeuha e e:
aos direitos de 2(160 réis,
tes a 12 pesetas por 100 kil
VI.— En lo relativo al apéndice TI;
VI. — No que diz respeito
so TI;
Al art. IV a. - Queda expresamente
declarado qne la linea marítima del
Guadiana será fijada de común acuerdo
en el plazo establecido por las notas
enrubiadas en esta fecha entre los dos
Plenipotenciarios, sobre la base de que
la Unes, media partirá del centro de la
linea ¿e la boca del río y descenderá en
direc .¿ti á la unión de los canales de
las d< i barras, de manera que tanto Es-
pana rao Portugal tengan aguas pro-
pias _ra navegar. Desde este punto
eonti ' >rá con inclinación hacia el
Ao art. IV a. — Fica expresi
clarado que a linha maritii
diana será diada de commi
dentro do praso estabelecid
trocadas n'esta data entre c
nipotenci arios, sobre a bas
linha media partindo do cení
da foz do río descera em
junccflo dos thalwegs das d
de maueira qne tanto Hesp
Portugal tenham aguas pn
navegar. D'este ponto segu
cimacio para Sudoeste, t
493
J..— TRATAD
línea nn coreo linha um carao de 6 a 12 milhas até ta-
jear el último car o ultimo dos meridianos propostos
íesfcos por los pelos Commisaiios hespanhoes e d'iM
.esde allí hasta ao extremo das zonas (j).
)')■
a 1893. Madrid, 27 de Marco de 1893.
"DES DE LA (L. S.)-CONDE DE SAO MIGUE
DB MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
bienios español y portugués adoptando los Rog
lo de Comercio entre España y Portugal á que se
ratado, Armado en Madrid á 29 de Junio de 1894.
ina Regento de Es-
a y Su Majestad el Bey de Portugal
>s Algarbes, habiendo acordado
lo adoptar, por medio de un
io, reglamentos especiales sobre
tcío por los caminos ordinarios
antera de tierra de ambos Países.
1 comercio por los ríos que sil
límite á España y Portugal, s<
omercio marítimo y sobre la v
i y represión de los centrában-
le fraudací o n es, todo para
to del art. XVII del Tratado de
arzode 1893, nombraron al efec-
us Plenipotenciarios, a saber:
ajestad la Reina Regente de Es-
Don Segismundo Storet y Pren-
, Diputado á Cortes, Oran Cruz
se III; de Santiago de Portugal;
■oído de Austria; de San Mauri-
,n Lázaro de Italia; del Águila
i Alemania, del Dannebrog de
,rca; de la Legión de Honor de
.; del Osmanié de Turquía; de la
Piaña; de la Sosa del Brasil; de
f de Suecia; del Águila Blanca
a; del León Neerlandés de Ho-
Je la Corona de Wurtemberg;
ato Libertador de Venezuela;
.tico de la Universidad de Ma-
c., etc.; Su Ministro de Estado;
y estad el Rey de Portugal y de
arbes: A Enrique de Macedo Pe-
tntinho, Conde de Macedo, Gran-
Sna Magestade a Rai
Hpspanha e Sua Mage
Portugal e dos Algarve
dado en adoptar, por m
venio, regulamantos <a
commercio pelos camii
da fronteira de terrade
sobre o commercio peí
vem de limite a Ilespa
sobre o commercio mai
vigilancia e représalo d
e descaminhos, tudo p:
to do artigo XVII do 1
Marco de 1893, Hornear £
por sena Plenipotencia]
Sua Magestade a Rai
Hespanha: A D. Segfi
Prendergast, Deputado
Cruz de Carlos III; de
Portugal; de Leopoldo
San Mauricio y San L
da Agnia Vermelha de
Dannebrog da Díñame
d'JIonra de Franpa; do *
qoia; da Ordem Piaña; <
sil; de San Olaf da Si
Branca da Russia; do L
da Sollanda; da Coroa c
do Busto Libertador de
thedratico da TJniversii
etcétera, etc ; Seu Minisi
Estrangeiros;
Sua Magestade El-R<
dos Algarves: A Henr:
Pereira Continuo, Co;
PORTUGAL. —TRATADO COMER!
lino, Ministro de Estado Hono- Gra
nador del Reino; Oran Crnz de Hoi
de Nuestro Señor Jesús-Cristo; Ord
idor de la de Nuestra Señora Con
acepción de Villaviciosa; Oran Con
I» Real 5 distinguida Orden de da I
[I y de las de Isabel la Católica e da
rito Naval de España; condeco- Na\
el Collar de la Orden del León Col!
> del Estado Independiente del Esti
Gran Cruz de la Orden de Cru
de las de San Mauricio y San ricii
y de la Corona de Italia; de la da i
>ldo de Bélgica; de la de Med- da '
Turquía; de la Estrella Polar de cia;
le la Estrella del Estado Indo- te d
» del Congo; de la del Sol Na- pao
il Japón; de 1 a Redención de Li- Oí fi
ran Oficial de la Legión de Ho- de 1
icial de Instrucción pública de pro]
Catedrático de la Escuela Po- Lisl
. de Lisboa; del Consejo de Su Fid
1 Fidelísima, etc., etc.; Su En- Ext
ctraor din ario y Ministro Pleni- ciar
rio cerca de Su Majestad Ca- lica
Lalos, después de haberse comu- O
¡us respectivos Plenos Poderes, cad
on hallados en buena y debida Pie:
han convenido en las disposi- boa
e los cuatro Reglamentos si- pos:
■to para el comercio terrestre per Reg
leí caminos ordinarios.
tío I. lias Direcciones genera- A
duanas de España y de Porta- ían<
delegados y jefes en las Adua- ou<
27 DE MARZO DB 1893
tiM principales y subalternas, se pres-
tarán mutuo y reciproco apoyo para el
mejor servicio del Estado y el desarro-
llo del comercio entre los dos Países.
Bajo el nombre genérico de Aduanas
se comprenden todas las oficinas de des-
pacho de mercancías sujetas al pago de
derechos, no alterando la clasificación
actual qne en Portugal tienen las Dele-
gacionet de Aduanas de Lisboa ó de
Oporto, ni impidiendo cualquier otra
denominación que puedan recibir en lo
fntttro.
Y 29 DE JUNIO DE 18
fandegas princípaee
tar-se-hüo mutuo <
para o melhor servi
envolvimento do o*
dois Paizes.
Sob o nome gene
comprehendem-se t<
pacho de mere ador i
mentó de direitos,
classifica^áo actual
tem de Delegares
Lisboa e Porto, ne:
quer denominacSo
futuro.
Art. H. Los Jefes de Aduanas de am-
bas fronteras corresponderán entre sí
de palabra ó por escrito siempre que lo
crean necesario. Igual correspondencia
podrán mantener los Jefes de los res-
guardos fiscales de los distritos fronte-
rizos, dando conocimiento de esta co-
rrespondencia, cuando las circunstan-
cias lo permitieren, á las respectivas
Aduanas principales.
También mantendrán igual corres-
pondencia con los Cónsules y Agentes
10 na u lares del otro país acreditados en
id distrito.
Art. II. Os Chefe
ambas asfronteirasi
verbalmente ou po
que o julgarem nei
modo procedería os
cao das circnmscri
dando oonheciment
dencia , qnando as
permittirem, as resp
principaes.
Ignal correspondí
ter aquellas Auctorit
les ou Agentes const
estabelecidos no dial
das mesmas Auctor:
Art. III. Dichas comunicaciones en-
re las Adu anas podrán hacerse por me-
ío del telégrafo oficial, cuyo servicio
i desempeñará gratuitamente en los
na Países.
I>cmde no baya telégrafo y el interés
)J servicio lo reclame, se podrá esta-
ecer ana linea telefónica, cuyo gasto
i instalación y entretenimiento corre-
4 onenta de los dos Gobiernos.
Art. III. As refei
entre as Alfandege
por meio do telegra
empenbarSo esse ser
Onde ii 5 o bou ver
teresse do serví? o as
derá estabelecer-se
nica, cuja despeza d
ser vacilo será feita i
Estados.
•■ Af>A»« MXT*
irse por líneas te-
fiscales de uno y
mviada por el co-
tí tre las Aduanas
u tara de franqui-
qrte vaya antori-
la Aduana expe-
este articulo son
de los resguardos
Tambara poderlo estabelewr* li-
nhas telephonieas entre os posto? fis-
caes de nm País e os do ontro, qnindt
se jnlgne necessario.
A correspondencia enriada pelo
rreio. qne se trocar entre as Alíandi
dos dois Paizes, disirnctaridefram
em ambos elles sempre qne o sol
cripto tiver o afilio of ficial da Alfant
expedidora.
As disposipBes d'eite artigo slo*
cavéis aos Chefes da fiscalisaclo i
e ontro Paiz.
■as terrestres de Art.IV. As Alfandegas terrestre
4n establecidas y dois Paizes fícarao estabelecidas, a
1 los lngares si- rrespoud encía, nos seguintes log
BN PORTUGAL
EH HESPANHA
alenca do Mi abo.
irea Je Alba,
.llar Fo riñoso.
iira.
a/iego» (I).
¡tal pica ím).
imposta.
hlea da Ponto.
igoaca.
igur& e Roemaninhal.
Milla García,
ilvaterra do Extremo.
tdreira (o).
ldtiaiwva (/>).
Tuy Valonea do MU
La Pregonada Barca d'Alfa.
Fuente» deOnoro Villar Formoao.
■w7*"M*--15Si.«.
Badajoi Blvaa.
Verln Villa Verde.
A,ctóicM ¡TJX^w.
Herrara d' Alcántara. . . Qualpics («).
Fe r m molió Bem poste.
Albergue ría. Aldeia da Posta
Aldtadávtla (»} Lagoaca.
Barba de Puerco Eacarigo .
Alcántara Segura o Roca*
V alverda del Fnano. . . Pecha García.
Zarza la Mayor 5a! valona do El
La Codoaera Pedrtira (o).
Paimogo Aldeiunooalpl-
Encioaaola. Barrancos.
CadabóBiqf. Moünrnla (().
Srotr (r) «.
le las anteriores
ilitados, existirán
Art. V. Alem das Alf andegaí,
de despacho ácima mencionada
rá, na fronte ira dos dois Paires,
flxos de físcalisacao e vigilanci»
27 DB. MARZO DE 1693
biertos en Portagai por guardias fisca-
les y en España por carabineros.
Estos puestos deberán situarse en lo
posible junto á la frontera y colocarse
unos enfrente de otros, atendiendo a las
condiciones del espacio intermedio.
A principios de cada afio las dos Di-
recciones generales de Aduanas se tras-
mitirán mutuamente las listas de los
pnestos existentes en su. frontera, dán-
dose además oportunamente noticia de
las variaciones que resuelvan introdu-
cir en este servicio; igualmente se co-
municarán copia de las instrucciones
que circularen para la ejecución de este
reglamento.
T 29 de jffino de 1894
necidos em Portugal porgnard:
e em Hespanha por carabineir
Estes postos deverao estar i
qaanto for possivel, próximo d
fronteiros ons dos ontros, att
ás condifñíis do espado Ínter me
Nos principios de cada anno
Direccoes generaes das Alfand
viar&o nma á outra listas dos ¡
vigilancia existentes na sua fi
dando tambem opportunament
das alteracBes que resolvam in
n'esse servido; igualmente e
nma á outra copias das instrnc
expedirem para execuoao d'esti
mentó.
Art. VI. Las habilitaciones de las Art. VI. As Alfandegas indi<
Aduanas señaladas en el art. IV serán artigo IV terao facilidades re
comunes á los dos Países y se dividirán de despacho nos dos Paizes e e
en tres clases, con arreglo & las facul- vididas as suas habilitaedes
tades siguientes: classes, a saber:
Habilitaciones de 1.* olma*.
Habilitados» de 1.a olas
L" A la importación. -Para importar
todas las mercancías cava introducción
no esto prohibida en su propio País.
2." Ala exportación.— Para exportar
todas las mercancías enya introducción
no esté prohibida en el País vecino.
8.° Al transito.-' Para autorizar el de
todas las mercancías no prohibidas res-
pectivamente en los dos Países.
Tendrán la habilitación de 1.* clase
para el comercio terrestre:
1." A importaoáo de mercado)
introducto nao for prohibida
proprio Paiz;
2.° A exportatáo de morcado]
introduc^ao no Paiz visinho
prohibida;
3." O trajtsito internacional
cadorias coja entrada nao for i
vamente prohibida em ambos oí
Ter&os habilitaedes de 1.a cía
os effeitos do commercio tenes
EN ESPAÑA EN PORTUGAL
Toy. Vnlencado Minho.
Li Fregeuudei Barca da Alba.
Faentes de Oñoro Villar Formes».
Valentía da Alcántara. Reirá.
Badajoz Elvas.
EM HESPANHA EM POR!
Tu y Valoneado M
La Fregeneda. Barca ti' Al va
Fuen tea de Oñoro Villar Formo
Valencia d' Alcántara. . Beirl.
Badajoz Elvaa.
499 "
POKTDGAL.— TRATADO COMERCIO T
Utaolones da 8.* oíase.
i importación.— Para importar
1." A\
notas siguientes:
guintes:
ordinario en botellas.
Vidro
ibrado y loza ordinaria.
Barro
forjado y acero en instrumen-
Ferro
da*.
agrícola
Euxof
de cobre.
Sulphi
SabRo
> y lino en rama y raetrillado.
Canhí
sacias ó lavadas.
Lasar
, pelos y crines.
Cerda
le fumar.
Papel
Aduel
i ordinaria en tablas y vigas,
Madei
méritos agrícolas y en obras de
em insta
ia.
de oarpi
, armada y sin armar.
Vasill
vegetal.
Carv5
de todas clases y tapones.
Cortil;
rollas.
flejes de madera y hierro para
Arcos
sílbame
crin vegetal, junco, mimbre,
Tabflí
paja, palma y otras materias
esparto,
i análogas.
vegetae
y pieles en bruto.
Courc
0.
Calca
.os de talabartería.
Artig
Sebo.
i artificiales.
Adubi
Tripa
os animales sin manufacturar.
Despc
dos.
ds transporte sin muelles y
Vehic
i*.
rrinhos
; a.
Mantt
*», excepto el trigo y so ha-
Cérea
rinna.
27 DE MARZO DE 1893
r 29 de junio dh 1894
Legumbres, tubérculos y farináceos.
Legumes, tubérculos e farináceos.
CCLXV
Fratás frescas y secas.
Frac tas frescas e s secas.
_ !S9a
37 Ulno
Aceite.
Azeite.
Portugal.
Vino.
Vinho.
Vinagre.
Vinagre.
Choco Uta.
Chocolate.
Queso.
Qneijo.
Pimentón molido 7 sin molar.
Pimentflo moido e por moer.
Sombreros.
Chape us.
Seda en capullo.
Seda em casulos.
Trapos viejos.
Trapos.
Conservas en vinagre y en sal-
Conservas em vinagra • em sal-
ín ñera.
moira.
Aguas minerales.
Aguas mi ñor a es.
Madera en troncos.
Madeira em troncos.
Carbón mineral.
CarvBo mineral.
2.° A la exportación. — Para exportar
2.° A exportaste das mesmas merca-
las mismas mercancías anteriormente
dorias antecedentemente mencionadas.
señaladas.
Al tránsito. Queda prohibido.
0 transito fíes prohibido.
Tendrán la habilitación de 2.* clase
Terso as habilitacoes de 2.* olasss,
para el comercio terrestre:
para commeroio terrestre:
EN ESPAÑA EN PORTUGAL
.Vtrío Villa V«d«.
Alcaüice». Qu¡ntnnilha.
Herrera Jo Alcántara.. Q*alpica{m),
Paimogo
EN HESPANHA EM PORTUGAL
Verln. Villa Vtrda.
Ale ai ¡cea Quinianilha.
Herrera de Alcántara. Qualpica (m).
Paimogo Aldtianova (j>).
Habilitaciones de 3.* clase.
Habilltaoosi de 3/ oImm
1.° A la importación. — Para importar
las mismas mercanoias que las Aduanas
de 2.a clase, exceptuando las siguientes:
Calcado.
Artículos de talabartería.
Ab jos artificiales.
lia ec.a.
S o 1. u reíos.
Sai a en capullo.
2." * 'a deportación.— Para exportar
1.° A importag&o das u
dorias que se mencionara ñas habilita-
c5es de 2." classe>com excepcKo das sa-
gú inte a:
Calcado.
Artigas de correagem (arreios).
Adubos artificia es.
Manteiga.
Ch apena.
Seda em casulos.
2." A exportaQ&o das mesmas merca-
rOC, AL.— TRATADO
fas autorizadas par
da prohibido.
.tac ion de 8.a cías
Teatro:
EN PORTUGAL
Bempoita.
Aldeia da Ponte.
Lagoaca.
Eacarilo.
Rotmao latíala Segura
Penlm Garcia.
Salvaterr* do Extreme
ptdrtirn (o).
Barrancos .
Moimenta (q).
Sivtr (M).
Avtilaneso {11).
Gall/goi (/>.
litación de 1.* cUe<
'estrés servirá sól<
a qne se exporten
an por ferrocarril
>r los caminos ordi
o sólo podran anto
> de las mercancía,
lista de la habilita
rjnicio de las res
dadas, las Aduana
art IV de este re
spachar los efecto
anal y las mercan
s de cualquier cías
s ordinarios lleveí
respectiva exporta
10 estén prohibidas
< efectos nuevos ;
lan por cada viajer
suponga el pago el
hos de introducciói
'ais de entrada:
Stset
En las Adnanas con
la habilitación de
laclase 25"
En los Aduanas con
la habilitación de
2.* clase 18
En las Adnanas con
la habilitación do
Art. IX. La exportación
cías no mencionadas en las
del Tratado de comercio
en las Adnanas fronterizas
ra siguiente:
1." El exportador presen
canelas en la Aduana de e
la declaración verbal ó oe
los reglamentos de cada Ps
se, cantidad y valor.
2.a Si estas mercancías
admitidas en la Aduana d
funcionario competente da '
salida autorizará el despac
reglamentos, pero expidiei
conforme el modelo A; at
birá loa derechos ó gastos
re logar.
3." Dicho funcionario pe
la exactitud de la duelan
uando el contenido de los 1
do lo juzgue necesario pa
sea del Estado.
1° El talón á que se ref
será entregado al condnet
canela para que le sirva <
la llegada al primer puei
Pala fronterizo.
j>.° Los libros talonario
número fijo de folios y s
dos, numerados, autoriza
—TRATADO COMER
i Autoridades dos e distribuidfls pelas Anetoridids
as. superiores competentes.
; tablas A y B
se efectuará
3 de la mane-
liendo el ca-
es to fiscal de
o de destino,
iscal el talón
útil. 2 del ar-
'nera el de la
oíimo áella,
oropañe á la
o al importa-
.mente al lú-
as autori da-
las medidas
¡rcancías 11 e-
Aduana de
egado á la
ÍOnduCtor de
mo declara-
s del despa-
Art. X. A importacao de menaio-
rias nao mencionadas na tabella A tem
na tabella B do Tratado de comraercfo
operarse-ka do seguinte modo pelas Al-
ian degas r ajanas:
1.° O importador, segnindo aestmdi
on caminio que ligar o ultimo posto
fiscal da procedencia com o prime
destino, apresentará n'este posto
o talSo-guia a qae se refere o n.°
artigo antecedente;
2." Se esse posto for o da propí
fandega ou estiver muito proximt
u5o será preciso ir a mercadom
pan bada de fiscalisacflo, vigianti
importador para qne elle se dirij
á casa do despacho;
3." No caso contrario, as ancí
des fiscaes tomar 5 o as precaQCÜ
cessarias para que as mercadorii
guem com soguranca a Alfande
despacho;
4." 0 talao-guia entregue á Al
ga de entrada pelo conductor d
cadoria servirá de declarac&o de
tacao e base do despacho;
mercancías 5." Se, na verificacao das me
cuya admi- rias, se encontrarem algunas pai
Aduana de admiasío nao tenha competencia
erlas y par- fandega recebedora, esta /ara dei
orresponda, das mesmas mercadorias e partí
)1 reglamen- a occorrencia a quem competir, n
mos do regulamento de vigilanci,
rcancías im- 6." O despacho de importa**;
reglamentos feito segundo as formulas usad
cada Paiz;
lortaciónse- 7.° Os despachos de importacl
fabricados vem ser numerados, timbrados,
27 i
I MARZO DB 1893 Y 29 DE JUNIO DB 1894
j distribuidos en la forma establecida
por el núm. 5." del articulo anterior.
8.a Los talones de procedencia expo-
didos por la Aduana exportadora, ser-
virán de comprobante á los despachos
de importación; si en los documentos
hubiera diferencia sobre la nomencl
tura ó las cantidades de las mercancía
Be anotará en el talón de exportación,
siempre que esta diferencia no t
un fraude, pues en tal caso deberá pro-
cederse según lo ordenado en el r
mentó de vigilancia.
cadose distribuidos nos termos
do artigo antecedente;
8.° Os taloes da procedenci
dos pela Alf andera exportado
tuem documento de contrapro
rreapondentes bílhetea de im
se liouver divergencia en ti
outros em nomenclatura ou qi
das mercadorias, e se tal di'
nao revelar fraude, será nol
p lea mente e rubricada no talB
cedencia; de outro modo procc
nos termos do regulamento di
Art. XI. Las Aduanas de salida en-
viarán semanalmente avisos talonarios
de expedición (modelo B) á las Aduanas
de destino, y éstas acusarán en seguida
el recibo con el talón núm. 2.
Cnando se notaren diferencias entre
los avisos de salida y los recibos de lle-
gada de una misma expedición, ó cuan-
do no llegare á su destino una expedi-
ción salida del otro Fafs, las Aduanas
correspondientes procederán á hacer
las averiguaciones necesarias, ponien-
do el hecho en conocimiento de las
Aduanas principales.
Art. XI. As Alfandegas de
viarao semanalmente avisos t
de expedicSo (modelo M¡ as A
destinatarias, e estas acensar;
guida o recibo cora o talao n. '
Quando se notem divergenc
os avisos de salda e os recibo
gada de una mesma expedí cío
do nao chegar ao sen destino v
díc2o saída do outro Paiz, as
gas correspondentes proceder;
riguacoes neceas arias, dando ■
conhecimento as Alfandega
paes.
Art. XII. La salida y entrada por los
caminos ordinarios de las mercancías
enumeradas en la Tabla A del Tratado
de comercio, se efectuará, no sólo por
las Aduanas y puntos de despacho, sino
también por los puestos fijos del res-
guardo fronterizo y por las vías de co-
mnni -ación que ligan directamente los
da sa da con los de entrada.
Qa dan exceptuados la madera, el
earbt ' y las aguas minerales, cuyo des-
Art. XII. A salda e a enl
mercadorias enumeradas na I
do Tratado de commercio, pe
nhos ordinarios, effectuar-si
3 ó mente pelas Alfandegas e
despacho estabelecidos , mas
por qualquer posto fiscal ri
dois Paizes, e pelas vias de coi
cao que lígarem os da saída c
entrada.
Ficam exceptuados a m&dei
vBo e as aguas mineraes cuja
ÍORTUGAI,— TRATADO COHBK
pacho se ajustará i lo dispuesto en el "*e fi
art. XVI de este reglamento. "K1
Los puestos fijos del resguardo á que Oí
se refiere este artículo constan en los *ere
apéndices I y II. J011*
Art. XIII. A la salida de las mercan- ¿'
cías contenidas en la tabla A sólo se da t!
cumplirán las prescripciones siguien- ° 8Ü¡
1.a Presentadas dichas merscancias
en el lagar correspondiente de salida
(Aduana, punto de despacho ó puesto
del resguardo), y recibida la declara-
ción verbal del conductor sobre la can-
tidad, la clase y el valor de las mismas,
el Jefe del puesto aduanero ó fiscal lle-
nará ana hoja del libro talonario (mo-
delo O) y entregará al condactor el ter-
cer talón.
2." Por este servicio no se podrá exi-
gir al exportador cantidad alguna, ni
aun 4 título de sello, del cual se eximen
aquellos documentos.
8.* Si ocurrieren dudas acerca de la
exactitud de la declaración, podrán re-
conocerse los bultos y mercancías.
4.* El talón matriz quedará como re-
gistro en el lngar donde se verifique el
despacho.
5.* El segundo talón servirá de do-
cumento para la estadística, debiendo
ser enviado á la Aduana que reúna los
datos.
tent
pací
clari
quai
Chel
flaca
lona
mo c
Art. XIV. A la entrada de las mer- Ar
canelas á que se refieren los dos ártica- rias,
los anteriores, se observarán, única- antei
mente, las prescripciones qae signen: anici
1." El oonduotor de las mercancías 1.°
las presentará en el ponto de destino, sentí
ya sea, Aduana, punto de despacho ó (Alfa
« marzo de 1893 r 29 de jumo DB 18!
puesto del resguardo, 7 entregará el
documento que le fué dado por la Auto-
ridad expedidora.
3." Comprobada la exactitud, puede
el conductor internarse en el País y se-
guir para bu destino, sin satisfacer de-
rechos, emolumentos ni importe de se-
llos de ninguna clase.
8* El jefe del lugar de entrada reco-
gerá el documento de procedencia, que
enviará luego á la Aduana correspon-
diente, para que. sirva de dato estadís-
tico.
4.' En cada lugar de entrada se re-
gistrarán además las mercancías im-
portadas, para que consten las opera-
ciones verificadas. (Modelo D.)
fiscal) e ali entregará
lhe tiver sido dado n
cedencia;
2." Compro vada a
logo o conductor inb
seguir ao seu destine
tos, emolumento nei
al goma.
3.° 0 Chefe do logi
dará o documento dj
enviará logo a Alfa
para que sirva de da
l." Eni cada logar
tarse-h&o, além d'isi
importadas, para que
tem as operaoSes r
lo».)
Art XV. La entrada y salida de pan
basta tres kilogramos en expedición, se
bará sin documento alguno y con ente-
ra libertad por *todos los puntos en que
baya puestos del resguardo.
Queda declarado que el impuesto so-
bre el pescado en Portugal se halla
comprendido por todos los efectos en el
art. m del Tratado.
Las carnes frescas en cantidad hasta
tres kilogramos, aunque sean libres de
derechos de importación, adeudarán no
obstante en Portugal el impuesto de-
nominado real de agua.
A su vez se percibirán en España so-
bra estos artículos los impuestos de
consumo establecidos actualmente ó
que sa establezcan.
Art. XV. A entran
até 3 kilogrammas pi
tuar-se-h&o sem do
cora inteira liberdad
tos em que haja posl
Fica declarado qu
cado em Portugal é
tos comprehendido n
tado de commercio.
As carnes verdes t
kilogrammas que ge
de direitos de impoi
tas todavía em Port
nominado real de at,
Reciprocamente
H es p auna sobre est(
tos de consumo actu
dos ou que se estab<
Art. XVI. El carbón mineral que se Art. XVI. O can
importe en Portugal será libre de de- importar em Portu
rechos, 7 sólo podrá ser recibido por los direitos, mas reoebic
Aduanas qae tengan la oportuna habi- Alfandegas que est
507
PORTUGAL. —TRATAD
■XV litación, con las referidas formalic
«rio. des.
La madera ordinaria en troncos ó ¡
dazos de cualquier dimensión, con c<
teza ó desbastados al hacha, aserrad
ó no en sos extremidades, se impon
rán en España libres de derechos p
las Aduanas habilitadas para la inti
dncción de dicba mercancía, con 1
formalidades impuestas por los artic
los anteriores .
Las aguas minerales se admitirán
los dos Países con franquicia de dei
chos sólo por las Aduanas habilitad
al efecto y con las referidas formalic
des, sin más justificación de origen q
las etiquetas ó marcas qne lleven 1
envases ó botellas.
Árt. XVII. El comercio de tránsil
por los caminos ordinarios, de prodv
tos sujetos al pago de derechos, pod
efectuarse cuando las necesidades mt
cantiles lo exijan y las condiciones 1
pográficas lo permitan, mediante pi
vio acuerdo de las Direcciones genei
les de Aduanas de los dos Países, be
las siguientes restricciones:
1.a No podrán despacharse de trám
to por las Aduanas terrestres sino 1
mercancías para cuyo despacho de co
sumo estén habilitadas dichas Adoant
2.a Se aplicarán á este comercio, i
lo que sean pertinentes, las disposici
nes y formalidades contenidas en el i
glamento de tránsito que forma
apéndice V del Tratado da comercio.
Art. XVIII. Conforme á lo dispues
por la tabla B del Tratado de comerci
27 DE 1
3 de 1893 y 29 de jumo dk 1
podrán oirenlar con franquicia tempo-
ral por la frontera terrestre de ambos
Países;
1." Los aperos de labranza pertene-
cientes á los labradores que tengan 6
cultiven propiedades dentro de tina
zona de cinco kilómetros á cada lado
de la frontera y que muden de residen-
cia de ttno a otro País, también dentro
de dicha zona.
2." Los aperos de labranza, los carros
de transporte y los arreos de éstos ó de
caballerías que se envíen temporalmen-
te para cultivar dichas propiedades 6
para transportar sns productos agríco-
las.
3." Los coches y demás vehículos qne
se dediquen al transporte de viajeros y
iciii.9 entre los dos países.
poderK<
qnia temporaria peí
de ambos os Paizes
1." As al f ai as de
tes aos I aviadores
cnltivarem propriei
zona de 5 kilometw
fronteira, e que mu
de nm para outro I
rida zona;
9.° As alf aias de !
transporte e os res
de cavalgaduras qi
forem enviados par
das propriedades, (
os seas productos s
3.° Ascarruagens
se empregarem no
geiros e mercadoria
XIX. Para obtener estas fran-
í, los interesados presentarán un
■ado de residencia é identidad
do por las autoridades munici-
ón vista del cual los Jefes de
is, .puestos de despacho ó puntos
Macales del país de residencia de los in-
teresados les expedirán un pase confnr-
nje al modelo E anexo á este reglá-
is pases de salida tendrán el va-
pases de entrada en el País de
o, después de registrados en el
r puesto de despacho ó fiscal de
la, haciéndose dicho registro en
ro conforme al modelo F.
ndo estos pases ó licencias najan
egistrados una sola vez en el País
rada, serán valederos y autoriza-
libre circulación durante el pia-
se les naya señalado, que nanea
■>Y«oder de seis meses.
Art. XIX. Para
qnias, apreseutarat
certificado de resic
passado pelas aacti
em vista do qual os
gas ou postos de de
postos fiscaes do ps
mesmos interessad<
conforme o modelo
gulamento.
Estes passes de
de passes de entrai
no, depois de regi
posto de despacho
trada; sendo este
livro modelo P.
Q nao do estes pa
gistados urna só ve:
Berilo validos e auc
culacao durante o
designado, e qne n
DC MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DB 1894
lizar la reexporta -
eiin que fijen las Aduanas no excederá
de tres meses, pero podrá ser prorroga-
do por las respectivas Direcciones ge-
nerales de Aduanas, cuando existan
motivos que justifiquen la prorroga.
Los permisos á que se refiere este
artículo serán absolutamente gratuitos.
Art. XXI. Las exportaciones tempo-
rales de un País y las admisiones tem-
porales del otro, así como las reexpor-
ciooes de las mercancías admitidas
temporalmente en nno de los dos Países
j las correspondientes reimportaciones
en el otro, cuando se refieran á produc-
tos ó mercancías que no se hallen com-
prendido» en la tabla B, se sujetaran 4
lo dispuesto por regla general para la
Importación y la exportación, tomán-
dose siempre nota en el correspondien-
te registro de las señales externas y
características de los objetos exporta-
dos para confrontarlos á so. reimporta-
O praso para se realisa
cao, fixado pelas Alfanc
nao excederá a tres mez<
rem, ser prorogado pelas
raes das Alfandegas, q
guem motivos que jostiti
sidade da proroga$ao.
As lieeneas a que se reí
serBo absolutamente gra
Art. XXI. As exporta
rias de um Paiz e as adn
rarias no outro, e bem
exportares para mercad
das temporariamente n'u
as correspondentes reir
outro— quando taes me
estejam incluidas na tal
tuar-se-hSo mediante ae
estabelecid&s para as im]
por tacó es simples, tomar,
o caso, no registo oompe<
signaos externos e carai
objectos exportados, pan
rem na reimportacSo.
Art. XXII El despacho en las Adua-
nas terrestres y sus respectivos puntos
habilitados Be efectuará en las horas si-
ttos del meridiano del» localidad;
ra la importación, desde las ocho
mañana hasta el mediodía, y des-
3 dos de la tarde hasta la puesta
»1.
ra la exportación, desde las ocho
mañana hasta el mediodía, y des-
i dos de la tarde hasta la hora en
aya posibilidad de que la mercan-
ígue ¿ la Aduana del destino an-
i la puesta del sol.
Art. XXII. O despach»
gas terrestres e dos posta
respectivos deverá effec
guintes horas do meridi
dade:
Para importacao, desd
da manhS até ao meio c
duas horas da tarde ate
Para exportaoao, desdi
da manlia até ao meio c
duas horas da tarde até i
haja possibilídade de ch
doria á Alfandega do d<
por do sol.
PORTUGAL.— TRATADO CO
una de las Aduanas y raspée-
os habilitados, se fijará ñu
asando las horas establecidas
¡pacho de exportación.
; particulares podrán variar-
iras mediante previo acuerdo
3 de las Aduanas principales.
cha en los dos puestos adna-
bleeidos en los extremos del
ern&cional del río Miño, em-
í salida del sol y terminará
después de puesto,
fecto, dicho pnente in terna-
laminará por cuenta de los
-nos.
777. Los productos exentos
s por las tablas A y B del
podrán circular libremente
nestos fiscales de la fronte-
a salida hasta la puesta del
TV. Los subditos de cadauno
Países podran hacer uso, bajo
9 condiciones y pagando loa
irechos y peajes que los na-
je las carreteras, caminos,
clusas, vados, puentes y de-
■s que faciliten las comunica-
■estres, en tanto que sean de
o, aunque los administre el
9 Municipios ó los particula-
IV. Los operarios de todas
i de uno de los dos Países pa-
> para ejercer su oficio, po-
.1 libremente sus instrumeu-
ibajo usados, debiendo para
i presentar dichos instrumen-
27 DE JÍAHZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO 1
b» en la Aduana de salida, 7 traer mi da salda e
documento (gratuito), visado por ésta, (gratuito) jus
justificando la identidad de su persona offlcio visadi
j dei oficio que tengan. posto fiscal.
Ati. XXVI. Cuando ana propiedad Art.XXYI.
rústica sin solución de continuidad se rustica sem 1
componga, de terrenos de los cuales una constar de tei
parte se halle situada en territorio es- te, estiver sit
pañol y otra parte en territorio porta- nhol e oatra 1
gnés, los frutos 7 productos de la parte guez, os f ruct
de propiedad situada en un País podrán propriedade s
ser recogidos con franquicia de dere- rSo ser passad
ehoa en los almacenes, bodegas ó casas para a parte <
de labor de la parte de la propiedad si- eelleiros, adef
tnada en el otro País. respectiva.
Para obtener dicha franquicia, los Para obter .
cultivadores de tales propio- cultivador jue
>erán justificar la existencia tincados das i
-opiedades en las anteriores dos dois Paize
es por medio de certificados áade n<*s refei
; por laa competentes Autori- tíS°Í e aprese]
(os dos Países, y además ha- da Aactorida¿
ir por medio de otro certifica- competente, e
unicipalidad correspondiente s*° appnaini
d y calidad aproximadas de produccao ta
;tos quB han de obtener y la qaalidade e qt
también aproximada del te-
rtifioadoB serán presentados
es de anticipación, antes de
las cosechas, á la Aduana de
L la cual se pretenda trans-
aos productos, pidiendo li-
a. su introducción.
Sendo estes
dos, um mez a
fandega do P
pretender intr
essa introduc
cenca.
Vil. El transporte de dichos
Lg^ricolas á través de la línea
era sólo podrá hacerse du-
irimeros quince días inme-
reoolecoión de la cosecha,
Art. xxrn
productos agr:
raía será f cita
primeiros qui
apanha da col
:o db 1893 r 29 de
ana ganados, indicando la oíase de la nos g
enfermedad y los puntos ó regiones in- fermi
vadidos, y se obligan también á orde- didas
Dar a sns Aduanas qne no den despacho nar á¡
de salida por la frontera a los ganados despa
inficionados, dos ii
De esta manera el despachode salida D'e¡
tendrá el valor de certificado de sani- em re
que el ganado pueda ser ad- dade
i quedar sujeto á observación quare
cimiento por veterinarios en Faiz t
1 destino.
el Gobierno del Pais & que ee Se,
I ganado, no obstante estas tino t
aes, tuviere fondado motivo d'esta
>lecer el sistema de observa- quare
oion, reconocimiento ó la prohibición, tibio!
lo participará inmediatamente al Go- verno
bieruo del otro País, en el que se ave- os fu
riguarán los hechos y se dará aviso al pelos
comercio por medio de los periódicos, nienti
y las oportunas órdenes á las Aduanas.
Art. XXXI. lias Direcciones genera- Art
les de Aduanas de los dos Países, auto- Alf an
rizadas por sns respectivos Gobiernos, pelos
podrán en. todo tiempo y de común qualq
Knerdo alterar las habilitaciones que altera
k¡ conceden á todas las Aduanas de la cera p
Tontera, y la documentación establecí- docun
la para el despacho de mercancías de pacho
odas clases. pecio.
Igualmente podrán crear Aduanas Ign
nievas y suprimir y cambiar la resi- novas
lencia de las fijadas en el art. TV. gar ai
Aduanas y puntos habilitados que Asá
mente existen en ambos Países, tuaes
o omitidas en el art. IV, se man- nados
n durante seis meses, después de rante
ibación de este reglamento, con d'este
quitaciones de tercera clase á que tanto
are la parte final del art. VI. qne s
JGAL.— TRATADO COK
de seis meses se
n de nuevo las lis- ]
I resguardo de la i
para la entrada 7 <
is libres de dere-
>1 art. XII (i).
27 DB MARZO DK 1893 T £
$ i
n
!
I
i
i
a
a
>ooo»
J
27 DB MARZO DB 1893 Y 29 DE
K «
ti TADOS (TUTO) N
8
3
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y REGLAMENTOS
CCLXV
1893
27 Marzo.
Portugal.
«
fi
QQ
O
8
o
o
«4
P4
oí
o
H
-«
h)
P
O
w
tf
o
p
H
O
o
¡
o
Q
<
«
O
A
n
w
m
D
H
O
0«
B
<
tí
n
H
W
O
p
ü
ti
n
o
>
a
H
3
a
o
P
«
00
BD
P
O
P
IH
s
H
O
tí
«te
09
$
O
V
o
»
tí
60
00
ao
O
Tí
O
108
as
9
o
o
oS
ce
Pi
08
o
tí
cu
8
3
Tí
o3
©
p
©
a
Oí
■*»
tí
©
Tí
•i-t
00
©
I-I
o
s
(55
«I
g
M
H
fe
00
(0
0
h
ü
LÜ
m
o
(0
o
o
LÜ
O
<
O
J
<
D
Qf
O
o S
os S
ai «
S •
o
0
4
& &
«9
00
03
©
O
OQ
m
i
0
«
s
cp
Tí
©
9
9
Tí
08
©
09
«tí
O
ti
o
tí
o
o
«tí
o
o5
P,
0
«o
ni
OQ
O
Qt
tí
OS
00
9
Tí
s
<
i
9
m
a
5
9
A
a
o
o
o
*
••4
O
tí
4
Tt
4
a
i
4
U
•
a
l
4
T>
4
4»
«
O
(•zpj «p«9 ap sojiromp* aoraaurarnl w ao onuojvoo apira oir»x)
524
27 DB ItAKZO OB 1893 T 39 DB JtJNl
5 i
n
úl
1
2
¡I
3 ►
O DE 1893 Y 29 DE JUfíI
Modelo O.
ARTICULO XX DEL REGLAMENTO PARA
Aduana ó ponto habilitado de...
PERMISO DE EXPORTACU
(sacos y pipbbí
I
D. F..., exporta temporalmente los sij
Aduana (ó puesto habilitado) de. . . y que
el plazo de...
NÚMKRO
en letra.
CLASE DE LOS OBJETO
Este mismo documento sera valedero pa
portación de dichos objetos en el plazo as
(Timbre, fecha y firma del Je
II
Se efectuó la admisión temporal en... d<
do (ó depositado los derechos según anota
diente, hojas...
» (Timbre, fecha y firma del Jefe
III
Ha sido presentado este documento pB
hecha en esta fecha (a), quedando canee
el depósito), todo lo qne se anota en el lib
Se ha efectuado la reimportación en I
;om probado las señas especiales.
(a) En este sitio se expresará si la
mercancías, en cuyo taso se citará el
las marcanefaa, 6 sin titas, y en tal ci
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO
I i
I i
4 o
-I
Si
i 1
PORTUGAL.— «ATADO Cl
o"
H -I
* 1
l!
a i
i «
1 3
0 S.
9 3°
2
« 6
o 3
Sil
: s a
á ? -I
II
1 «
4 a
■s s
8 í
s ■»
i 1
I i
4
MARZO DE 1893 T 29 DI jumo DH
3E I
APP]
Uitt da los puestos Aséalas portugueses Lista dos postee 1
jis, de conformidad coa el reglaaieato as oonforarldadi
para el comercio terrestre y del regla- o oeainerolo ter
Mentó para el comercio fluvial, quedas te para e ooaiaie
habilitados para dar entrada y salida i litadas para dar
les artículos librea de derechos ■anclo- tlg.ee llvres de d
il lea tablae A y B del Tratado de tabellas A e B di
io de 27 de Marzo de 1893, con laa de 27 de Maree
onesde los referidos reglamentos. cíes dos referli
PortaJegre (*). Por
!e (n).— Arrabaca.— San JoliSo. Alégrete {n).—¿
Castalio do Vida. Cantal
ito Antonio.— EstacAo do ca- (l) Santo Ante
i ferro de Beirft.— Fadagosa.— minho de ferro d
—Santo Amador. Morena.— Santo ¡
.o Figneira.— MontalvSo. — Foz
Osutollo Bronco.
elha do SodSo. — Peraes, — Ba-
o Tejo.— Malpica. — Fraldona.
va torra do Extremo.
Ara yil. — Alares.— Rosmani-
íegfura. — Sal vat erra do £x-
V al le de Figtiei
do Sever.
VUla Velha do
rreiras do Tejo.-
Foz do Aravil
nial. —Segura,
tremo.
tiuho. — Penha García. — Sal-
' en amacor. — MeimSo.
Sabucal.
i.— Valle de Espinho.— Aldeia
Monf ortinho . —
vador . — Penam at
Malcata.-Val
nombres de todos e*
s punios se hallan también en portugí
531
rOlTÜGAL.— TRATADO COI
VlIUr Formeao.
Forcalhos. - -Aldeia da Ponte.— Bato-
caí.— Nave de Haver. —Poco Velho,
Aimoid*.
San Pedro do Bio Secco.— Valle de
Lamnlla— Valle de Coelha.— Malpar-
tida. — Tapada de Machada. — Almo-
falla.
Eaxo» da Alva.
Soga Verde. —Barco de Freiseneda. —
Foa; do Águeda.- -Foü da Bibeira do
Hosteiro.
Fraixo da Espada 4 Cint*.
Fonte da Cal.— Sal tinao.— Poi área.—
Souzelhe.— Silvestre.— Uasonoo. — San-
ta Mariolia.
Vofadoaro.
Braco. — Caseta de Pena. — Villar inho
de Gallegos.— Per edo.— Caseta da Pe-
rena.— Bemposta,— Caseta de Mnnci-
na.— TTrrós.
Miranda do Donro.
Caseta de Mondim. — Sendim.— Bioo-
te.— Villa ChS.-AJdeia Nova.— Para-
dolía. — Caseta de Ufanes.— Constan-
tin. — Cioouro.
Vlmloso.
SanMartinho.— Avellanoso.— Caseta
núm. 2. — Caseta niim. 1, — Valle de
Pena.
Paradinha . — Qointanilha . —Reje-
ga. — San Juliao. — Delito. —Bio de
Onor. — Varaea.— Aveleda.
27 DB MARZO DB 1893 T 29 DE JUNIO DB 1894
Portello . — M ontesinho . — Villarinho
da Cova da Lúa. -Zeive.— Mofreita.
Portello. — Montesinho . — Villar
da Cova da Lúa.— Zeive.— Mof reitt
Moimenta. —Casares. — Villarinho de Moimenta.— Casares.— Villar inh
Toacas.— Pinheiro Velho, —Villarinho Toncas. —Pinheiro Velho.— Villar
de Lomba.— Villar Secco. de Lomba.— Villar Secco.
Oamlnha.
Poz do Minho.— Esteiro.— Ribera de
Caminba.— Caes de Caminha.— Camin-
ha.— Pedras Rui vas.— San Bento.—
Seixas.— Rogo da Torre.— Lanhell as.
Valenoa,
Mota. — Villa Nova da Cerveira.—
Lenta. — Fnrna. — Car val ha.— Monto-
rros.— San Pedro da Torre. —Segadaes.—
Ponte internacional.— Caes de Valen*
fa. — Es tatito do caminí) o do ferro de
Val enea. — Ganf ey .
Monaao.
Gingleta. — Lavandei ras. — Lap ella.— -
Redonda. — Lo deiro . — P ed r a Purada. —
Torre. — Barbeita. Vollinha,— Sella.
Xelgaoo.
Paranh&o. — SanMartinho. — San Mar-
os. — Mo ar en t5o . — Loaridal . — Porto
fivo. — Porto Passos. — Cevide. — San
begorio. — Pousa Folies. — Porto Ca-
reiro. — Alcobaca.— Portellinho.— Cas- baca.— Por tellinho.— Castro Laboi
ro Laboreiro. . ,
Oamloba.
Foz do Minho. —Esteiro.— Bibeii
Caminha. — Caes de Caminha. — C
nha. — Pedras Ruivas.— 8. Bent
Seixaa.— -Regó da Torre. — Lanhell
Valenoa.
Mota. — Villa Nova da Cerveir
Lenta — Fnrna. — Carvalha. — Mt
rros;— S. Pedro da Torre.— Segada-
Ponte internacional. — Caes de Valí
Estacao do oaminho de ferro da
lenca.— Q-anfey.
Oingleta. — La van deiras. — Lapel
Redonda.— Lodeiro— Pedra Purat
Torre. — Barbeita.— Vallinha.— Salí
Melg-aoo.
Paranh&o. — S. Martinho.— S. Ma
MonrentSo. — Loaridal. — Porto Vi'
Porto Passos.— Cevide.— S. Gregor
Ponsa Folies.— Porto Carreiro.— .
Buajo.
Ami .xoaira.— Ribeiro de Cima.— Ri.
airo i© B*ixo.— Tibo.— Varzea. — Pa-
tdall
■najo.
Ameixoeira.— Bibeiro de Cima.
beiro de Baixo.— Tibo.— Varzea.-
radella.
PORTUGAL.— TRATADO i
Lindoso.— Portella do Homem.
Fortella de BequeiJles.— Tonrem. —
S a b a?.e d o , — Fe droa o . — Sendim.
Chavea, oaate.
OraHias.— Santo André. —Villar de
Perdizas . — Soutellinho. — Agrella. —
Cambedo. — Villar elh o. — Villarinho. —
Villa Mea.
Chaves, laata.
Villa Verde.— Villa Frade.— Lama de
Arcos. — Marros. — Travancas.— Arge-
mil.— San Vicente. — Sigerei.
Esperanca.
Monforte.
-Tarr agaes. — B arr adaB.—
Azeiteiros. — Ouguella. — Casarao da
Misericordia.— Santa Eulalia.— Reti-
ro.—Caseta do camiciho de ferro.
Caya.— Estac&o do caminho de ferro
de Elvas.— Don Joao.— Villa Boim.—
Venda.— Joromen ha.
San Braz dos Matos.— Foe dos Par-
daes.— Serra do Carneiro.— Mocissos.—
Moinho das Beatas
Moinho de El-Iiei.- Montes Juntos. —
Mo in hol .— Roncanito. — Telheiro. — Moi-
nho do Coronheiro,
-. JE MAKZO DE 1893 T 29 DE JUNIO 1
Foz de Cascos. — Monrao. — San Leo- Foz de Caín
□ardo. —Granja. —Monte da AldeU.— nardo. — Gran,
Gatdacho. — Nodar. üarducho. — Nc
Sobral.— Valle de Chocas.— Valle do Sobral— Val]
Groa. —Barranco». — Tomina, — Sardo Groo. — Barra
Aleixo (v). Aleixo (v).
AMeU Hova. Al
Ficalho. — Penalva. — Crespo.— Mal- Ficalho. -P
hada dos Sópos. — Valle Couvo. — San hada dos Sópi
M arcos.* * Marcos.
Corte da Azinha.— Corte do Pinto.— " Corte da Az:
Sant'Anna de Cambas.— Malpiqae.— Sant'Anna de
Pomarfio. Pomar S o.
AloonMm. i
Mertola . — Vaqaeira . — Bombaira. —
Barranco dos Lombardos.— Pinheiri-
nha. — Penba de Agaia. — Barranco do
Carras cal.— Barranco daAmeixoeira.—
Porto das Mós.— Rocha Vermelha.—
Porto da (desquita. — Canavial. — Ba-
rranco do Álamo. — VascSo.— Enxoval—
Pr emedei ros. — Loarinh 5. — Alcoutim.—
Alcacarinho. — Abrigo 2.°.— Grandaci-
oh a. — Pontal .— Lar anj eiras. — Gaerr ei-
ros. — Barranco dos Pereiras. — Foz do
Ddeleite.
VIH* Baal de Santo Antonio.
Fr e ix o . — Amor eirá. — Vinhar i as . — Al-
nadas de Oiro. — Abrigo 1.°.— Azinhal.—
?onta d o CintnrSo . — Corte . — Jnn-
[nnira.
Mertola.—!
Barranco dos
nha. — Penha
Carrascal.— B i
Porto das Mós
Porto da Met
rranco do Al:
val.— Premed
coutim. — Ale
Grandacinha.-
Gaerr eiros. — "
Foz do Odelei
Villa Bel
Freixo. — i
Almada de C
nhal.— Ponta
Junqueira.
PORTUGAL.— TRATADO COM
ÍNDICE II
)8 puestos de carabineros m
de España y Portugal, habill-
ofornidad coa los reglasen-
oomerolo terrestre y para el
ivlal, para dar entrada y sa
tículos libree de derechos por
l y B del Tratado de 27 de
¡93, ooa laa excepciones ex-
los mismos reglauentos.
Pontavadra.
1 de Tabagón.— Goyán.—
>s. — Forcadela. — Carra-
i . - Torró n.— Túy.— Cance-
i. — Porto. — Salvatierra. —
iTifieiraa. — Vide. — Sel a. —
:eton. - -Lonridal. — Quiíi-
rjas. — Verln. — Tataagne-
is .— Celanova. — Ribada- 1
.o. — Vilar. — Mooiños.— I
Jacebanes. — Corbelle.— s
u . — Entrim o. — Lobios . — r
oü de Bandín. — Santiago d
'ar adela. -Bonllosa. — Bal- I
..—San Millán. — Videfe- t
-San Ciprián.-Rabal.— r
oes de Abajo. — Feces de J
bfgos — Berrunde — Cas- C
¡o.— Beiga del Seijo.— Ta- ti
;ulqueira. — Seigo. — Cas- n
ti
ru de todoi cito» pnnlai se bailan t
27 ds marzo de 1893 if 29 de junio de 1894
Castromil.— Hermirende.— Lubián —
Padoruelo. — Tejera, — Re quejo. — Pe-
dralva . — Calabor . — Santa Cruz de
Abranes. -Robledo. — Caseta de la Sie-
rra.—Santa Cruz de los Cuerragos.—
Rio Manzanas. — Podroso. — Caseta de
Valdelayegua . — Villarino . — Manza-
nas.— Figuernel as de Arriba. —Moldo-
nes.— Nuez.— Trabazos. — San Martín
del Pedroso. — Latedo. — Villamino. —
Tras la Sierra. — Santa Ana. — Alcañi-
ees.—Vivinera.— Moveros.— Brandila-
nes.— Castro Ladrón.— Villar degua.—
Torregamones. — Bodilla. — Fariza. —
Mamóles. — Fornillos. — Pinilla.— Fer-
moselle. — Tres Marras.— La Lauda.—
Márcena. t
Castromil-Hermirende.— Luí
Padoruelo.— Tejera. — Reqaejo.
dr al v a. — C alabor . — Santa Cru z di
nes. —Robledo .—Caseta de la Si
Santa Cruz de los Cuerragos.— Rí
zanas . — Pedroso.— Caseta de V
yegua. — Villar ino. —Manzanas.—
roelas de Arriba.— Mol dones. — í
Trabazos.— San Martin del Pedí
Latedo —Villamino.— Tras la Si
Santa Ana. — Alcañices — Vivii
Moveros. — Brandilanes. — Caet
drón. — Vil lar degua. — Torr egann
Bodilla. — Fariza. — Mamolas . —
líos.— Pinilla.— Fermoselle.— Tr
rras.— La Landa.— Múioena
Salamanca.
Aldea del Obispo.— Fuentes de Oño-
ro.— Barba de Puerco.— Alberguerí a.—
Aldead&vila. — Fregeneda. — Vega del
Terrón. - Saueeüe.— Estación de Frege-
neda.—Caseta de la Plana.— Caseta de
la Jenestosa. — Alameda. — Caseta de
Campo Redondo.— Alamedilla.— Casi-
llas de Flores. — Navasfrias.— Villari-
no.— Perena.— Mieza.— Vilvestre.— Hi-
nojosa. — Sobradillo. — Abigal de los
Aceiteros.
Aldea del Obispo.— Fuentes de
Barba de Pnerco. — Alberguería
de adi vil a.— Fregeneda. — Vega ■
rrón.— Saucelle. — EstacKo de Fi
da.— Caseta de la Plana. — Caset
Jenestosa.— Alameda.— Casetad
po Redondo.— Alamedilla.— Casi
Flores. —Navasfrias. — Villarinc
rena. -Mieza. - Vilvestre.— Hiño
Sobradillo.— Abigal de los Aceit
Oioeroi.
Oiosrei.
Valencia de Alcántara (vía férrea).— Valencia de Alcántara (vía fer
Pnert- Roque (vía terrestre). —Alean- Puerto Roque (vía terrestre).— A
tara.- Juente Segara (punto avanza- ra.— Puente Segura (punto avans
i4o).— Herrera de Alcántara.— Puerto Herrera de Alcántara. — Puerto
^achi-io (pauto avanzado). —Cadillo.— no (punto avanzado). — Codillo
Talve ' del Fresno (punto avanzado verde del Fresno (punto avanz
"xis (nutro) ucaacia, n
537
PORTUGAL —TRATADO C
10 Aduana) . — Zarza la May or . — Cil le-
.— Caseta de Canalete— Piedras AI-
.— Estorninos.— Cascajar de la Ra-
. — Santiago de Car bajo. —Caseta de
jhino.— Caseta deGito.— Pino de Va-
B&dojox.
lodosera. — Caya. — Lopó. — Villa»
al. — Villanueva del Fresno. — Tina-
— Corneo.— San Vicente. — Bacoco. —
decar ñeros. — Carrión. — Dos Herma ■
. — Aguas Zorras. — Gallina. —Las
las. — Cantillana. — Lopo. — Roci-
i. — Caya. — Rincón. — Badajoz. — Te-
a. — Barranqnera. — M álpica. — La
: . —Miera.— Cheles . — Rabira.— Var-
ngo.— Llanos de Mombuey. — Valen-
de Mombuey.— Cerro de Nuestra Se-
a.— Pozo de Campo,— Oliva de Je-
. — Cortegana.
Hnelva.
Incinasola.— Rosal de la Frontera.—
imogo.— Sanlúcar de Guadiana. — La
¡a,— Corrales.— San Juan del Puer-
— Ayamonte.— IslaCristina.— Caseta
Picorotos. -Caseta de Flores.— Ca-
i de Sierra de Hoyos.— Caseta de
oraderas. — Caseta de Alpiedras.—
leta de Era del Punto . —Caseta del
naj oso.— Caseta de SanMamet. — Ca-
a de Gimonete. — Caseta de .Torillo. —
jeta de Pefiuelas.— Caseta de Val-
apero.— Caseta de Cumbres de San
is.— Caseta del Cañaveral.— Caseta
Puerto Carbón.— Caseta Barcia Re-
ída.— Z aballa.— Caseta de Estero de
ías. — Caseta de Canela. — Isla del
ral.
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DB JUNIO DE 1894
II
Reglamento pan el comerolo fluvial por loa
ríos Mino, Tajo, Duero y finidlaaa en la
parto navogable qne sirve de límite entro
Eeeafta y Portu gal .
ii
Regalastento para o eomn
loa rlea Hlnho, Tajo, Di
na parte aavegavel que
entre Heepanha a partag
DISPOSICIONES GENEBALES
Articulo I. Se entenderá por comer-
cio fluvial, para loa efectos de este re-
glamento, el transporte de mercancías
en embarcaciones por los ríos Miño,
Tajo, Duero y Guadiana, en su parte
navegable qne sirve de límite entre Es-
paña y Portugal, desde una á Otra ori-
lla, ó de un punto & otro de la misma
orilla, ó desde & bordo de los buques
para tierra y viceversa.
Artigo I. Considera-so
vial, para os effeitoa d'a
to, o transporte de mere,
bar cagues pelos rios Minl
e Guadiana, na parte :
constitue limite de Hesj
gal, de urna para a outi
de um para outro ponto i
gem, on de bordo de nav
on vico-versa.
Arl. II. Para los efectos del articulo •árt. II. As Alf andega-f
anterior, quedan establecidas las si- nadas ao despacho da.
guíenles Aduanas fluviales para el des- mencionadas no artigo i
pacho de mercancías; estabelecidas nasseguint
Rio Mulo.
EN ESPAÑA EN PORTUGAL
Cimpouncos Csminha.
T*y. Valen-js.
Salvatierra. Monsao.
Blo Mlnh.
EM HESPANHA EM
CampouacoB C*rai
Tuy Vaiet
Salvatierra. Mona
Blo Tajo.
Blo Tejo
Herrero da Alcántara..) £ "B'J
Blo DnoTO,
V«gi le) Terrón Barca do Al v».
Rio Guadiana,.
Blo Douti
Vaga del Terrón Barra
S«dI(_... dn Guadiana.. Alcauüra.
Ayai -«w VUlaBaal de Santo An- Ayauonte...
PORTUGAL.— TRATADO COMER
Habrá además los puestos fiscales E
que acuerden los dos Gobiernos, con- os
forme á lo dispuesto por el reglamento dis]
o terrestre. ten
Art. III. Las habilitaciones de las an- A
teriores Aduanas se dividirán en tres gas
clases, con arreglo á las facultades si- clai
gui entes:
Habilitación»! d« 1.* olas*.
1." A la importación.— Para impor- 1.
tav todas las mercancías cuya intro- cují
ducción no esté prohibida en el propio resi
2." Ala exportación.— Para exportar 2.1
todas las mercancías cuya introducción cují
no esté prohibida en el País vecino. for i
8." Al tránsito.— Para, autorizar el 8.'
tránsito internacional de todas las mer- cad<
concias no prohibidas respectivamente resp
en los dos Pafaes.
Tendrán la habilitación de 1.* clase Pi
para el comercio fluvial: terS
En España, las Aduanas de Tu y y El
Ayamonte. e de
En Portugal, las Aduanas de Yalenca Ei
do Minho y Villa Real de Santo An- lene
toni o. to A
Habilitaoiona» da 2.* oláis.
1.* A la importación. — Para impor- 1."
tar las mercancías siguientes: cado
Vidrio hueco ordinario en botellas. Vi
Barro obrado y loza ordinaria. Ba
Hierro forjado y acero en instrumen- Fe
toa agrícolas. agri<
Azufre. En
Sulfato de cobre. Su
Jabón. Sal
27 DE MARZO DE 1893
y 29 de jumo DE
no en rama y i
:as trillado.
Canhamo e li
sedado.
s y lavadas.
L8s sujas e lav
i8 y crines.
Cerdas, pellos e
mar.
Papel de cigarr
Aduelas.
Madera ordinaria en tabl.
is y vigas,
Madeira ordinal
en instrumentos agrícolas ;
y en obras
em instrumentos
de carpintería, pipería armada y sis
de carpintería, en
armar.
desarmado.
Cartón vegetal.
Carvao vegetal
Corcho de todas clases y tapones.
Cor tica de toe
rolbas.
Aros y nejes de madera y de hierro
Arcos de made:
para pipería.
lhame.
Enea.
Tahua.
Crin vegetal.
Crina vegetal.
Janeo.
Junco.
Mimbre.
Vime.
Esparto.
Esparto.
Paja.
Palha.
Palma y otras materias
vegetales
Palma e outra
análogas.
análogas.
Caeros y pieles en bruto.
Coiros e pelles ■
Calzado.
Calcado.
Artículos de talabartería.
Artigos de corrí
Sebo.
Sebo.
Abonos artificiales.
Adubos artificie
Tripas.
Tripas.
Despojos de animales sin
manufac
Despojos anim
1 turar.
rados.
Carros de transporte sin
muelles y
Vehículos de ci
J carretillas.
rriuhos de mío.
Manteca.
Manteiga.
Cereales, excepto el trigo y
su harina.
Ce rea es, except
Legumbres.
Legumes.
Tubérculos y farináceos.
Tubérculos e fai
Fi tas fresóos y secas.
Fructas f resoas
Ai i te.
Azeite.
Vi o.
Vinho.
Vi agre.
Vinagre.
Cl solate.
Chocolate.
PORTUGAL.
•rtación. —
as aiiterioi
o. — Para
IS aüt erion
ibilitación
i fluvial;
is Aduana!
1 Terrón 3
las Adnan
Iva y Qual
rtación. —
1 mercanci
clase, exci
ila h arteria
i ales.
rtación. —
aercanoías
;ión.
.—Para ati
sancias qtu
portadas.
V DE MARZO DE 1893
Tendrán la habilitación de 3.a clase
para el comercio fluvial:
En España, las Aduanas de Salvatie-
rra y Sanlúcar de Guadiana.
En Portugal, las Aduanas de Monsfio
y de Alcontim y Sever (w).
Cuando las Aduanas de uno de los dos
Países despachen por la vía fluvial una
expedición de mercancías sujetas al
pago de derechos en las Aduanas del
País vecino, cuidarán de no permitir la
salida de otras mercancías que las auto-
rizadas para ser despachadas conforme
á la habilitación especial de la Aduana
de llegada.
T 29 DE junio de 189
Terao as habilita*
para o commercio flu
Em Hespanha, as i
vatierra e Sanlúcar c
Em Portugal as Al
süo e de Aloontim e t
As Alfandegas de
Paizes terfto sempre
permittirem a safda
jeitas a direitos no
juntamente nao vao
fandega fronte ira do
faculdade de despac
cao.
Art. TV. Sin perjuicio de las habili-
taciones antes señaladas, las Aduanas
mencionadas en el art. TTC podrán des-
pachar por la vía fluvial los efectos
nuevos de uso personal y las mercan-
cías no denominadas de cualquier clase
qns lleven los viajeros, y cuya respec-
tiva exportación é importación no estén
prohibidas, siempre que dichos efectos
nuevos y mercancías no excedan, por
cada viajero, de la cantidad que supon-
ga el pago de los siguientes derechos
de introducción en las Aduanas del País
de entrada:
Art. TV. Semprejt
anteriormente referi
indicadas no artigo I
pacho, pela via fluvi
vos de uso pessoal e
quer natureza nao
acompanharem os vi
portaf&o e exportací
da, com tanto que os
ta^ao dos mesmos ob
cadorias nao exceda
tino, por cada passaj
h bul», k rtriipi.
En las Aduanas con
habilitación de 1.a
clase 260 46.000
En las Aduanas con
habilitación de 2.*
clase 150 27.000
En las Aduanas con
habilitación de 8*
clase. 80 14.400
Art. V. Las habilitaciones especiales
Ñas Alfandegas co
habilitacao de 1
classe
Ñas Alfandegas co:
habilitacao de 2
classe
Ñas Alfandegas coi
habilitacao de S
classe
Art. V. As habilit
r~
PORTUGAL. —TRATADO CC
concedidas & las Aduanas fluviales para
el comercio por los ríos fronterizos,
no limitan ni anulan las habilitaciones
qus estas mismas Aduanas puedan te-
ner para el comercio marítimo, según
la legislación de bus respectivos Falsee.
Art. VI. Pueden dedicarse al comer-
cio fluvial los barcos ribereños de pro-
piedad española ó portuguesa, con las
condiciones siguientes:
1.a Los barcos tendrán por lo menos
dos metros cúbicos de capacidad.
2.a Los barcos estarán matriculados
ante la Autoridad correspondiente del
País a que pertenezca su propietario.
3 a Cada barco estará provisto de una
licencia para comerciar, expedida por
las autoridades de Aduanas del País de
su propietario-
Las Aduanas que deben expedir estas
licencias, serán:
En el Miño, la de Túy y la de Ca-
miní» a.
En el Duero, la de Vega del Terrón j
la de Barca de Alva.
En el Guadiana, la de Ayamonte y la
de Villa EeaL
En el Tajo, la de Herrera y la de
Sever.
Art. VII. Los barcos ribereños dedi-
cados al comercio fluvial tendrán pinta-
do en el costado {en color negro sobre
fondo encarnado en España y en color
negro sobre fondo blanco en Portugal)
y con caracteres de 011,30, el numero de
orden de su matricula.
Art. VIII. En el plazo de sesenta días,
4 contar desde la promulgación de este
1E MARZO DE 1893 T 29 DE JUNIO DE 1!
reglamento, se formarán por las Adua-
nas de los dos Países señaladas en el ar-
ticulo VI, las listas de las embarcacio-
nes habilitadas para ejercer el comercio
ña vial, enviando ana copia á la Aduana
fronteriza.
Dichas Aduanas remitirán también á
sus Aduanas principales copias de las
listas recibidas de las Aduanas del otro
País, además de las suyas propias.
En las licencias se hará constar:
1." El nombre de la embarcación.
2." El nombre del propietario.
3.° Nacionalidad del mismo.
4.° Sa domicilio.
5.a La capacidad del barco en metros
cúbicos.
6.° Su número de matrícula.
7.° El número de la licencia para co-
merciar.
8." Las observaciones qne se juzguen
necesarias, tales como el color de la
pintara de la embarcación, la clase de
sa aparejo, la forma de la construc-
ción, etc.
Las listas de estas licencias conten-
drán todos los anteriores datos.
mentó, deve cada
dos dois Paizes, a q
go VI, ter formad
barcos habilitados c
cial e remetter nmi
cao a Alf andega fr<
As referidas Alf:
tambera as Alf and*
pias das relacSes tr
eos que oh ti ver am
cumscripcáo e as q
circumscripcAo froi
Das 1 i ce ni; as deve
1.° Nome do barc
2." Nome do prop:
3.° Nacionalidad*
4.1* Domicilio do )
5." Capacidade di
cúbicos.
6.° Numero da mi
7." Numero da lie
8.° As observacóe
necessarias, taes coi
especie de apparell
trucc&o, etc.
As rolaeoos das li
ter todos os dados a;
Art. IX. En el primer mes de cada año
se renovarán las licencias y se canjea-
rán las copias de sus listas entre las
Aduanas fronterizas, procediéndose en
la forma dispuesta por el articulo an-
terior.
Art. IX. No prin
car-Be-h&o idéntica
Alfandegas frontei
como fie a disposto
Art. X. Cnando se expidieren licen-
cias nuevas en el corso del año ó cuan-
do se alteraren las existentes por causa
de trrnsf erencia de la propiedad de los
bnqu s, naufragio, aprehensión ú otra
HADOS (TBXTO) KIGBSCIA, II. E
Art. X. Quando bi
novas no decurso d
deixarem de vigorai
rasao de transí oren
naufragio, apprehc
PORTUGAL.— TRATADO COMERCIO Y REGÍ
ira, las Aduanas respectivas in- outra causa, a
n de ello á las Aduanas fronte- communicarac
a las Aduanas principales del ¿s Alfandegas
gas principase
'I. Las anteriores licencias se- Art. XI. As
¡di das mediante el pago de una r£o passadas i
n España y de 180 reis en Por- orna peseta es
em Portugal.
II. Los barcos ribereños de am-
iones, provistos de licencia para
ar, podrán navegar libremente
■ios, sin estar sujetos al pago de
alguno de navegación, puerto,
ase, estancia ó tránsito,
arcos de cada País podrán ser
los indistintamente por súbdi.
as dos Naciones, sean ó no raa-
trdn deberá tener la misma na-
.ad que el barco y es responsa-
l tripulación.
Art. XII. Oí
feridas linoncí
mente pelos :
gura a titulo (
peagem, pasi
transito.
Os barcos (
dos em um P
por individuo:
tripulantes pe
rinheiros.
Os paire" es «
de dos barco;
tripuladlo.
ZIII. Los barcos que no se dedi- Art. XIII. (
comercio de mercancías, es de- pregaren» no 1
destinados al servicio de pasa- para eommeri
os de recreo y loa utilizados exclusivamen
pameate por sas dueños para el geiros, os de i
rte de los productos de sus islas sados pelos d
(os, deberán estar matriculados productos da:
respectivos Países, y no necesi- matriculados
er licencia para comerciar; pero zes, mas nao
sujetos á las formalidades del commerciar, ;
i Vil. posioao do an
>drán en ningún caso dedicarse Estes barco
eporte de mercancías, siéndoles caso algum e
■mitido conducir los efectos per- de mercadori
de los pasajeros y pequeños en- permittido ti
cuando e'Stoa, en su totalidad y referidos pas
.a viaje, no deban satisfacer en commendas, <
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUDIO DE 1894
i] País destinatario derechos de ímpor- lidade e por cada viagem
taciín superiores á 10 pesetas en Espa-
ña y á 1,800 reis en Portugal, y tratán-
dose de artículos libres de derechos,
cuando su valor no exceda de 50 pesetas
en España y de 9.000 reis en Portugal.
sujeitas no Paiz destinatai
de importacSo superiores
ora Hespanha, oa 1.800 rt
gal; on, sendo livres de d:
ñeros transportados , qua
d'estes n&o exceder 60 peí
panha, ou 9.000 réis em P<
Art. XIV. Los barcos ribereños desti-
nados exclusivamente a la pesca y los
demás que ocasionalmente se dediquen
i ella, quedarán sujetos á las prescrip-
ciones contenidas en el apéndice VI del
Tratado de Comercio, estando además
sometidos á sste reglamento cuando se
emplearen en el transporte de otros ar-
tículos que no sea la pesca colocada en
ellos n
Art. XIV. Os barcos ril
eventual on permanente!
pregarem na pesca ficara
prescripcSes do appenso "V
de Commercio, e finarlo
bem ás disposicoes d'este
quando se empregarem n
de outros géneros que
peixe trazido pelos mesmt
Art. XV. Cuando los barcos de comer- Art. XV. Os barcos di
ció transiten cargados por los ríos, lie- quando transitarem con
varán izado nn triángulo ó gallardetón; rio, deverSo ter ¡?ado um
azul para los portugueses y rojo para galhardete: vermelho, 06
los españolea. azul, os portugueses.
Art. XVI. Los barcos ribereños de co-
mercio, cargados ó en lastre, sólo po-
drán atracar, en uno y otro País, junto
á las Aduanas y puntos habilitados de
las dos riberas, excepto en los casos si-
1." Cuando previamente obtengan per-
miso especial de las Autoridades adua-
neras ó fiscales más próximas para atra-
car, cargar ó descargar en otros puntos.
Esta licencia sólo podrá concederse por
cansa evidente y bien justificada, pre-
senciándose las operaciones por el res-
guardo.
2.° Cuando por causa de la corriente,
del temporal, de averías ó cualquier
Art. XVI. Os barcos r
commercio, carregados c
nao poderío atracar em
Paiz, senao junto ás Alian
de despacho das duas mai
nos seguí titea casos:
l.o Quando previamenl
Auctoridades alíandegar
jj mis próximas liconca
atracar, carregar ou de
outros pontos; licenoa q
havendo para isso motive
e compro vados, mas sea
sen; a de fiscalisacSo.
2.a Quando a corrente
avaria ou qualquer outro
3ee
igil
■vici
icio
rací
tu oe. marzo de 1893 y 29 de juni
cinl á que se refiere el artículo anterior.
Los barcos que vayan de un ponto 4 Podem, p
otro del mismo País podran navegar de barcos que
noche siempre que se conserven en el outro da met
centro de los canales del río, que no en- se conserve:
tren en los esteros y que lleven izada a nao entrem
proa una lúa, roja para los españoles y ¡cada 4 proa
blanca para los portugueses. panhoes; br(
En iguales condiciones podran tam- Em ignaes
bien navegar de noche los barcos do navegar de i
pasajeros y demás expresados en el ar- ros, os de re
tículo anterior, con la licencia especial o artigo anti
4 que el mismo se refiere. especial, n'e
Las Aduanas y puntos habilitados po- As Alf &a¿
drán conceder permisos especiales, per- poder&o coi
manantes ó temporales, a los barcos que para navega
vayan a, los mercados fronterizos, para temporarias.
que puedan navegar de noche. A este cados fronte
efecto deberá fijárseles en el permiso la so-ha a hora
hora de salida, calculando el tiempo de modo qt
que necesiten para llegar en la madru- tempo preci;
gada á su destino. goda ao sen
Estos barcos sólo podrán conducir N'estes ba
productos vegetales y animales, que portados prc
quo por la tarifa A del Tratado no estén que pela tal
sujetos al pago de derechos. vres de diroi
Art. XX. Las licencias especiales de Art. XX. .
jne hablan los artículos XVI, XVIII se referem
f XIX se expedirán gratis por las co- XIX, serlo
■respondientes Autoridades aduaneras las compete)
> fiscales. garias ou fit
Art. XXI. La Aduana y el resguardo Art. XXI.
errestre y marítimo de ambos Países cao terrestr
endr&n la facultad, en la esfera de sus Paizes ter&c
espoctivas atribución os, de visitar los das suas att
■ai-eos ribereños de ambas Naciones: eos ribeirinl
dades:
a) Guando estuvieren amarrados á la a) Quandi
rilla del País 4 que pertenezca la 4 margem d
iduama ó el resguardo; Alfandega c
PORTUGAL.— TRATADO COME
b) Cuando estuvieren amarrados k la
orilla opuesta, fuera de la vigilancia ni
inmediata de la Aduana de su País; m
c) Cuando estuvieren fondeados, fue-
ra también de la vigilancia inmediata t¡
de la Aduana de su País; fe
d) Cuando estuvieren en marcha.
La visita consistirá en el examen de
los papeles de á bordo; es decir, de la p(
matricula, la licencia para comerciar 7 ct
los documentos de la carga. ct
Además del derecho de visita habrá
la facultad de reconocer y registrar, es a
decir, de examinar la carga y confrou- a
tar los bultos con los documentos. v<
La Autoridad que haga la visita po-
drá verificarla, según las reglas de su a
respectiva legislación interior, cuando m
el barco sea de su propia nacionalidad, qi
y cuando, siendo extranjero, esté ama- de
rrado en el País á que dicha Autoridad qi
pertenece (párrafo a). En el caso previs- da
to por el párrafo b, dicha Autoridad re- m
querirá el auxilio de la Autoridad del pi
otro país para proceder en común á la ac
visita. En los casos de los párrafos pe
c y d, se llevará á los barcos á la orilla N>
del Fafs á que pertenezcan, para igual- be
mente visitarlos en común. de
Siempre que se practique una visita
se extenderá nn acta por duplicado,
quedando una copia para la Autoridad
de cada País que haga la visita; y si
hubiere motivo bastante para proceder
seguirá el proceso ante la Nación á'que
pertenezca el barco delincuente, excep-
to en el caso previsto por el párrafo a.
Art. XXII. Todos los productos con-
tenidos en la tabla A, que por el Trata-
27 DE MARZO DE 1893 T 29 DE JUNIC
do de 27 de Marzo de 1893 se declaran do de 27 de
libres de derechos de importación y de díreitos d
exportación en la frontera de los dos pelafronteii
Países, podrán conducirse por los ríos ser trauspor
en las embarcaciones ribereñas habili- ribeirinhos
tadas para hacer el comercio y desti- ció, e poder!
narse de una á otra Nación, sin más for- outra Nacfli
malídad que la de ser presentados en mais do qné
las Aduanas, pantos habilitados ó pues- doctos ñas A
tos de vigilancia, para que por los fun- cho, ou post
c ion arios ó resguardos se tome nota de os respective
dichos productos, con el fin de formar dos mesmos
las estadísticas comerciales y se entre- rem as estat
guen al patrón del barco los documen- tregarem ac
tos en la forma establecida para el co- mento3 com
mercio terrestre en los artículos XII a estabelecída
XVI de su reglamento especial. tre nos artij
lamento esp
La entrega de estos documentos se A entrega
efectuara sin dilación alguna al presen- f eita, sem di
tarse los géneros y no podrán exigirse apresentac&i
por la expedición de dichos documentos exigirse, peí
derechos de ninguna clase. mentes, pag
Art. XXIII, Las mercancías sujetas AH, XXII
al pago de derechos de importación 6 a direitos de
de exportación que se transporten en transportad:
barcos ribereños y que desde las Adua- que das A1Í8
ñas de un País se destinen á las Adua- cho de um P
ñas del otro País habilitadas para reci- destino aos
birlas deberán ser descritas en nna para admití
lista 6 manifiesto en papel blanco, con- nina lista ou
forme al modelo Aft anejo á este regla* co, e confor:
mentó. este regulan
Dicha lista la redactarán los patrones A dita lis
por duplicado y después de verificada plicado pelo
su comprobación con las facturas de sa- f erida pela £
lida ó documentos equivalentes, si re- os despacho
salta conformidad lo consignará asi la cidos para i
Aduana correspondiente, poniendo ade- a mesma AI
más el visado. nota de con
manifestó.
_. IAR20 de
Para la exportación, desde las <
de la mañana hasta el medio día y
de las dos de la tarde hasta la hor
que haya posibilidad de que el b¡
despachado llegue á su destino n:
de la puesta del sol, á menos que te
licencia para navegar de noche, se
lo dispuesto en el párrafo S.° del
tíonlo XIX.
Es aplicable á las Aduanas de la c
gen de los ríos lo dispuesto en el art
lo XXII, párrafo 4." del reglara!
para el comercio terrestre.
En oasos particulares podrán var
se estas horas, mediante previo ac
do de loa Jefes de las Aduanas pri
pales.
Art. XXVII. Las mercancías sují
á derechos que se expidan de la oí
de miPals para la orilla del otro,
destino á ser despachadas en una Ai;
na ó panto habilitado que no esté ,ju
al logar de llegada del barco riber
que las conduce, deberán ser escolta
por el resguardo desde sn desembe
hasta la oficina de su despacho ó p
tar fianza de los derechos que deban
asfacer.
Art. XXVIII. Los barcos ribereño;
;omercio que vayan de un punto á c
le su nación conduciendo meroan»
10 mencionadas en la tabla A del 1
lado llevarán también una lista de
larga conforme al citado modelo ¡
m papel amarillo para los españole
itnl para los portugueses.
Estas listas deberán ser visadas
as Aduanas ó puntos habilitados
ngar de salida.
1 [ATADO! (TKXTO) UOSMCU, 11,
PORTUGAL.— IR ATADO COMERCIO y
Art. XXIX. Para o transporte dees- I
trnmes. lenhft, cereaes emesj
forragens verdes e mais prod
térras ribeirinhas, levados de
a outro da mesma margem,
cessaria documentacHo algún
do os barcos qne conduzam
ductos deverSo atracar em :
finja postos de vigilancia qi
examinar a carga, e poderío
dos e revistados dorante a si
pelas Auctoridades dos dais 1
Art. XXIX. Para el transporte de
abonos, leña, cereales en espigas, heno,
paja, forrajes verdes y demás productos
de las tierras vecinas i los ríos que se
lleven de nn punto 4 otro de la mis-
ma orilla, no se necesitará documenta-
ción alguna. Sin embargo, los barcos
que los conduzcan deberán atracar en
sitios donde existan puestos fiscales
qne puedan examinar la carga, y ade-
mas podrán ser visitados durante su
marcha por las Autoridades de los dos
Países,
Art. XXX. Los patrones y conducto-
res de barcos no podrán descargar ni
transbordar la carga que lleven sino en
las Aduanas ó puntos de destino y con
las formalidades prevenidas; se les auto-
riza, sin embargo, para aligerar los bar
eos cuando los obstáculos de lanavega-
ción lo exijan para el paso por determi-
nados puntos, siendo responsable
chos patrones de los fraudes qne por tal
motivo pudieran cometerse.
En los sitios que hubiere los indica-
dos obstáculos para la navegación se
permitirá á los tripulantes de los bar-
cos el desembarcar en las márgenes de
los dos Países para mover las embarca-
ciones por medio de cabos.
Art. XXX. Os patroes e ce
dos barcos nao poder So di
nem transbordar a carga qn
senao perante as Alfandegas
do destino, e com as f ormalic
belecidas; entretanto poder!
viados os barcos, quando obs
navegafSo a issoobrignem na
de determinados pontos, sen<
saveis os ditos patroes pelt
commettidas sob esse pretext
Nos sitios em que houver e;
culos para a navegapSo sera
aos tripulantes dos barcos o ■
car na margem de qualquei
Paizes para alarem os mean:
por meio de cabos ou á sirga.
Art. XXXI. Cuando un barco sufra
averias ó naufrague le prestará auxilio
la primera Autoridad que se presente en
el lngar del siniestro, entregando luego
la dirección y salvamento del buque y
su carga á la Autoridad coi-respondiente
de la orilla donde hubiese ocurrido el
accidente, ó á la de la Nación del barco
si el accidente hubiere ocurrido en el
corso del rio.
Art. XXXI. Quando um ba
avaria ou naufragar, deverá p
auxilio a Auctoridade que p:
apresentar no logar do sinisl
entregará logo a direc^So
mentó e arrecada9fio dos es
Anctoridades competentes do
tiver occorrido o accidente,
Paiz a que pertencer o barco,
tro tiver occorrido no carao d
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE
Art. XXXII. En el caso de qne el "" Art. XXXII.
accidente ocasionara la pérdida total ó barcacSo nauí
parcial de la carga, el patrón ó los tri- de que resalte
palantes que se hubieren salvado se da carga, o p
presentarán inmediatamente á dar el qne se salvare
oportuno aviso a la Autoridad adminia- dar parte do si
trativa más próxima. ministrativa n
Recibido el aviso, dicha Autoridad, Becibidaap
acompañada de un Escribano, si le ha- ridade se aprt
biere, y de dos testigos, se presentará local do sinist
sin detención en el sitio del siniestro; Escriváo, se o
averiguará los hechos y extendera el munhas; averi
resaltado de la información, asi como rá o auto com
el inventario; ambos documentos se fir- ventario dos S;
triarán por todos los asistentes al acto y mentos serSo
se remitirán los originales á la Aduana que assistirem
para donde se dirigía el barco, entre- originaes á Al:
gándose al patrón del mismo copias co se dirigía, t
autorizadas. do mesmo copi
os documentos
Las mercancías qae por arribada íor- As mercador
zosa se descarguen en cualquier punto $»da se descí
serán conducidas sin demora en otro ponto serSo co:
barco á la Aduana de su destino; y si outro barco á ¿
esto no fuere posible se conservarán en e, se isto nSo
almacén hasta que, reparado el buque, ne-hHo n'um ai
panda seguir su viaje, siendo todos los do o barco, es
gastos qae se originen pagados por el sendo todas as
patrón ó por los interesados en el barco pagas pelo pat
y la carga. no barco e na •
Art. X.XXIII. Los portugueses po- ^rt. XXXII
drán adquirir barcos españoles y los es- rao adquirir 1
pañoles podrán adquirir barcos portn- hespanhoes pi
gueses construidos respectivamente en portnguezes,
las márgenes de los ríos fronterizos ó mente ñas mai
en los astilleros del otro País, pagando °a estaleiros d
por derecho de abanderamiento el que direitosde era.
se encuentre establecido en la Nación cidos no Paiz
en que este abanderamiento se haga, cionalisarem,
sin que puedan inscribirse dichos bar- inscriptos no
coa °n sus correspondientes registros ó de matricula
19 hasta que se ver
indicado derecho.
KX1V. Loa subditos d
dr á n id d ¡ s t i n ta m en te
oraciones de carga y
faenas de análoga cía
■ los rios fronterizos
cada una de las dos £
XXV. Las balsas de
aduzcan por los ríos
licencias de navegaci
derecho alguno. De
.a por tina lancha que
.as embarcaciones qi
los ríos y á los encarf
artefacto qne pndiei
el choque de las balsi
;ia de que los dueño
o sus conductores se
' de los perjuicios qu
arreglo á las leyes
minas no podrán tira
is ni navegar de noc
i izarán dos luces en 1
i evitar colisiones.
IXVI. Los dos Gobie
r en la zona navegab!
Tofes los buques, la
a marina de guerra ó
íe estimen por conver
orará que estas fuerz
las en tanto que lo ¡
niencias de cada Gol
ate deberán prestarse
le sus Jefes reclamen.
ombinar sns servicios
RZO DE 1893 Y 29 D» JUNIO d:
lancia en la forma que mejor convenga lancia na forma
á los respectivos intereses nacionales. respectivos inte
Los Oficiales del cnerpo de carabine- Aos Officiaes
ros en España y los oficiales de la guar- ros em Hespan
dia fiscal de Portugal , así como las cía- guarda fiscal en
ses puestas á sos órdenes que presten as pracas grada
servicio en la margen de los ríos, en in- bordinadas e pn
teres de la navegación, quedan obli gem dos rios, ct
gados: navegacao:
1.* A vigilar si las obras en cons- 1.° Vigiar, se
tracción en la margen de sil País, tales cao na margem
como molinos, presas fijas ó movibles, azenbas, moinh<
pesquerías, canales, empalizadas ó coa- veis, marachSe
lesqniera otras, toaran precedidas de la p&lissadas, on
competente licencia, con arreglo al ar- tam precedidas
tícnlo VI del reglamento de 4 de No- nos termoB do a
viembre de 1866, anejo al Tratado de lí- to de 4 de Noveí
mitos (xj, haciendo suspender dichas tratado de limit
obras si no se presentare la indicada der as mención
licencia y dando inmediatamente parte apresentar essa
de los hechos a las correspondientes chatamente parí
Autoridades administrativas y de ma- ridades adminic
riña de la circunscripción. da sna circnmsc
2." Participar ¿las mismas Autorida- 2.a Fazer part
des cuantas noticias llegaren & sn cono- feridas Anctorii
oimiento ó cnanto observasen respecto souberem qne n.
de las indicadas construcciones en la teiro se estáo ce
margen del otro País, para qne dichas lhantes,para qu
antoridades puedan proceder al debido des possam, pelí
reconocimiento, según el art. VIII del proceder ao se
expresado reglamento, unido al Trata- termos do art. 1
3o de límites (y), mentó annexo d<
Navegación par el rio Duero.
HavegacE
Art. KSLXVII. La navegación inter- Art. XXXVII
lacional por el rio Duero se sujetará ¿ cional pelo rio '.
as sigTiiontea reglas especiales, además da ¿s regras est
le las generales contenidas en los ar- antecedentes e 1
ícnlos anteriores. belecem nos art
Art. XJCXVIII. Las mercancías es- Art. XXXVL
SAL.— TRATADO
il depósito de lí
* la vía marítimt
r el río Dnero 3
la Aduana de 1e
¡ue pierdan lana^
iñolaü que sal gal
a del Terrón y si
Duero a Oport<
r el ferrocarril i
•tagnes 6 espaüo
.ola, tampoco per
en España.
barcos deberá)
resguardo de lo
desde Barca d
el Terrón y vi ce
nal no pasara d
ortugués de Veg
mes de los barec
más arriba de 1
indearán enfrent
uto, donde legal
robibida la conc
elusivo á favor (
.ompafiía ó corp
navegación por
en parte de su e
rcancías procede
ínsito para Fort
i iia manifiesto d
ara la Aduana
27 DE MARZO DE 1893
Fregeneda ó en sección da la. Vega, del
Terrón.
Los patrones de los barcos que salgan
de la Vega del Terrón fondearan en-
frente del muelle de Barca de Alva y
presentarán los manifiestos y demás
documentos en la Aduana de este últi-
mo panto para su examen y visado,
quedando inmediatamente sujetos a la
legislación de las Aduanas portugue-
sas. Si la expedición ofreciera alguna
desconfianza, el Jefe de dicha Aduana
podrá disponer que un guarda se colo-
que á bordo del barco y le escolte hasta
Si los barcos, por la corriente del río
ú otras circunstancias de fuerza mayor
no pudieran fondear enfrente de Barca
le Alva, lo verificarán á la menor dis-
tancia posible, pero poniendo los pa-
rrones el hecho en conocimiento de la
Id nana sin la menor dilación; en ten -
iiéndose que el barco no podrá seguir
iu viaje para Oporto sin el oportuno
lermiso, y que los patrones serán muí-
idos por la infracción de esta disposi-
El Jefe de la Aduana tendrá facultad
ira hacor precintar y sellar los bultos
íe, á su juicio, deban ir así asegurá-
is hasta Oporto.
Del mismo modo los patrones de bar-
s procedentes de Portugal que se di-
jan á España fondearán enfrente del
□elle de la Vega del Terrón, en donde
esentarán el manifiesto y demás do-
mentos visados por la Aduana de
irca de Alva, quedando inmediata-
inte snjetos á la legislación de las
Imnig españolas.
T 29 DE JUNIO he 1894
pela Alfandega de Freganede
delegacío d'esta em Vega de
Os patróes dos barcos que t
Vega del Terrón fnndeartto e
do caes da Barca de Alva e a
rao os manifestos e mais docun
Alfandega d'este ultimo ponto
serem examinados e visados
inmediatamente sujeitos a 1
das Alfandegas portuguesas. E
dic&o suscitar alguma descoi
Chefe da dita Alfandega pod<
nar que seja posto nm guarda
do barco para escoltal-o até e
Se, por causa da corrente do
oatras circumstanoias de fon
os barcos nao podérem fundeai
te da Barca de Alva, fundeari
ñor distancia possivel, deven
os patries dar immediatamen
cimento do facto á Alfandega
lligencia de que os barcos nSi
seguir viagem para o Porto s
rem para isso a competente lie
pena de os patrSes serem multi
infraccSo d'esta disposicao.
O Chsfe da Alfandega terá i
de de mandar precintar e sella
mes que lhe parecer, deverer
esta seguranca até ao Porto,
Do mesmo modo os patrOes
eos procedentes de Portugal, ■
rigirem a Hespanha, funde
frente Jo caes de Vega del Ter
apresentarao o manifestó e m
mentoa visados pela Alf andeg
oa de Alva, ficando immedi
sujeitos álegislacttodasAlf and
p acholas.
trí. XI/TII. Los patronea prestarán Ari.XLIII. OspatrBes prest
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
en el depósito, el todo ó parte de la
carga conducida, por el Duero; pero es
preciso que el transbordo se autorice y
se intervenga por la Aduana.
pósito, toda ou parte da carga condnzi-
da pelo Douro; mas é preciso que a bal
deac&o seja auctorisada e físoalisadt
pela Alf andega.
Navegación por los ríos Mino y Guadiana. Navegacao pela* Mea MlRho a Guadiana.
Art. XLVL Sin perjuicio de lo dis-
puesto en los artículos anteriores sobre
lae matriculas, licencias y demás con-
diciones de los barcos ribereños qne se
dediquen al comercio dentro de los rios
fronterizos, será también considerada
como navegación fluvial, para el efecto
de disfrutar de las ventajas de este re-
glamento, la que hagan entre los puer-
tos interiores de los ríos Mino y fina
diana los buques españoles y portugue-
ses debidamente autorizados para
cer la navegación de altura ó de cabo.
taje, según las leyes de sus respectivos
Países.
Estos buques deberán ser despacha-
dos por las Aduanas de dentro de estos
dos rfos y no podran atracar ni hacer
operaciones de comercio más que en
las Aduanas ó puntos habilitados del
mismo río .
Estos barcos no podrán transportar
larga entre los puertos fluviales de la
nisma Nación cuando no pertenezcaná
a misma.
Las mercancías mencionadas en el
trtfculo XXII, cuando se importen por
as Aduanas fluviales en barcos éntra-
los por la embocadura de los rfos, y no
n barcos ribereños que las traigan de
a frontera del otro País, pagarán los
ereohoB establecidos en las tablas O
' D d<-' Tratado (e).
ti ranos (tbjiio) rkoekcu, n. 5
Art. XLVL. Sem prejnizo do que fici
estabelecido nos artigoe antecedentes
sobre licencas, matriculas e mais con
dicóes dos barcos ribeirinhos que s<
destinem ao commercio dentro dos riot
frouteiros, será considerada tamben
navegacSo fluvial, para os effeitos d<
gosarem das vantagens d'este regula
mentó, aquella que nzerem entre oí
portes interiores dos rios Minho e Gua
diana as embarcares hespanholas or
portuguezas, de cabotagem ou longc
curso, devidamente habilitadas come
taes nos respectivos Paizes.
As mencionadas embarcares deve-
rSo ser despachadas pelas Alfandegat
ou postos de despacho marginaos d'es-
tes rios, e nfto poderío atracar nem rea-
lisar operacoes de commercio, a nfio sei
perante as Alf andegas oü postos de des-
pacho do mesmo rio.
Nfio poder So as referidas embarca-
c5es transportar carga entre os porto?
fluviaes da mesma Nac&o, quando ellas
nao pertenf am a essa NaijSo.
As mercadorias mencionadas no arti
go TTTTT qne se apresentarem as Alian
degas fluviaes em barcos entrados pela
foz e nao em barcos ribeirinhos que
realmente as tragam da fronteira doou
tro Paiz ficam sujeitas aos direitos das
tabellas O e D do Tratado (e).
PORTUGAL. — TRATADO
DISPOSICIONES FINAUBS
XLVII. Lasreglasdictadaspu
íroio terrestre se cumplirán tai
ira el comercio fluvial, en tan
in aplicables y compatibles c<
iscripciones del presente regí
XLV1U. Sera aplicable al c
y circulación de ganados p
i cnanto se previene en el regí
terrestre acerca de las medid
XLIX. De igual modo podr:
armadas las disposiciones de es
iento respecto de la situación
□anas y resguardos en la fon
lica el diotado para el oomerc
L. Los Gobiernos de los dos Fi
>rdarán entre sí la manera y
in que deba llevarse á efecto
ion de los privilegios actnalme
otados por las Cámaras muni<
Ayuntamientos ó particular
1 servicio de transporte de pac
mercancías en los ríos limíti
). Entre tanto, desde la fecha
lioación de este reglamento qt
hibido establecer nuevos sen
elusivos de transporte de pasaj
le mercancías desde una á ot
a de dichos rios.
27 db kauo de 1893 Y 99 dc jomo de 189*
* i
% .
i. ¡
a
1 ¡
* 1
i
i
S
i i
s 4
4
<
«
a
M
■
<
s g
1 1
1 i
1 1
o
I,
SÍ
01 ^
D
3
O
W a I
3"!
Z
■ 3
7 ¡
i s
i §
I 3
I g
^ ti
I §
f 9
>oooo»ooooo<
J *pan sp lojiuBnjm latnaUíVlSaj (oí vtSm i
:TUGAL. --TRATADO COMERCI'
?!
en
(■21*d *p« >p soiujnnqnSí.i i
564
27 DE HARZO DE 1893 T 2S
á ¡ |
! I í
■S "o .« s
£ l ■= /
I
■g
2 §
•< s
ATADO COMKK
27 DB MARZO DE 1893 Y 29 de jvmt
Reglamento ptra el comercio marítimo. Regulan en I o
Articulo I. El comercio por mar entre Artigo I.
Portugal y España, que no sea comple- Portugal e 1
mentó del comercio de tránsito a trayés plemento di
del territorio de cualquiera de los dos través do t
Paisas, se verificará por las Aduanas dois Paizes,
principales y subalternas que en la ac- degas princi
tualídad se hallan establecidas ó que tualmente a<
en lo sucesivo se establecieren. futuro se es<
Art. II. Serán respectivamente repu- Art. II. !
tados buques españoles ó portugueses putadoa na'
los que, navegando con pabellón de uno guezes os qi
de los dos Estados, fueren poseídos ó ra de um do
esta vieren registrados con arreglo i las suidos ou es
leyes del respectivo País y se hallen formidade <
provistos de los títulos y patentes expe- Paiz, e esth
didos en debida forma por las Autorida- documentos
des competentes. pelas Ancto
Art. III. Los certificados de arqueo Art. ffl. (
expedidos por las Autoridades compe- expedidos i
ten tes de un País, serán recíprocamente tentes de ui
aceptados por las Autoridades de la te acceites ]
otra. Nación. Nac&o.
Art. IV. En todo lo concerniente á Art. IV. '.
la colocación de los buques, su carga y & colloca$&
descarga en los puertos, diques y radas descarga m
de los dos "Estados, al uso de los alma- douros dos
cenes públicos, grúas, balanzas y otras nvazens pul
máquinas semejantes y en general á eoutrosmai
todas las facilidades y disposiciones geral a tod
respecto é. las arribadas, permanencia, coee relatii
entradas y salidas de los buques, se cia, entrad
wn ce dora en los dos Países, sin dife- ceder-se-ha
-ancia alguna, el tratado nacional, sien- reno* algui
iAL,— tratado coherck
los Gobiernos es- sendo
s perfecta igual- beleci
i de ambas Na- entre
disposiciones de As
Beren al tráfico y He poi
, sin qne tengan referí
testos de carga, ao sei
lálogos que re- gnm ¡
íes ó sus carga- taxas
sobre
lia 10 de Julio Art
iñoles j sus car- os na
os en Portugal, ment<
ses y sus carga- navio
en España bajo todos
los buques na- nació:
lentos, sea cual qnal i
da de los buques ou o \
. del cargamento game:
.miento nacional O t
ido par» los bu- ser g
.□ pescados y sal Trata
70 País, maderas única:
n mineral para um e >
in conservará su Art,
modificar su le- berda.
.entos acerca de legisl;
i qne se refieren os sei
tanto de altura rem a
mientras las le- longo
jan la presenta- tudo,
cocimientos de exigir
julación, certifi- conhe
ites de sanidad, trípili
¡pedirán ó lega? tas dt
el País á qne se exped
.s, j i falta de Paiz s
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 DB JUNIO DE 1894
este funcionario , por el Jefe de la e, na falta ó" es te funcú
Aduana ó punto habilitado del puerto fe da Alfandega on est;
de embarque. ria do porto de embarq
Art. VII. Por la expedición ó legali-
zación de los anteriores documentos se
satisfarán en los Consulados respecti-
vos los derechos establecidos por los
aranceles consulares del País a que el
buque vaya destinado.
La expedición ó legalización de di-
chos documentos y las patentes de sa-
nidad, cuando se expidan ó legalicen
por las Autoridades consulares, serán
gratuitas, en el caso de qne las embar-
caciones tengan menos de 100 metros
cúbicos de capacidad ó 35 toneladas
brutas de arqueo del sistema Moorson,
cualquiera que sea la carga que con-
duzcan. Cuando, 4 falta del Cónsul res-
pectivo, expida ó legalice los documen-
tos la Aduana, no percibirá derecho al-
guno por este concepto.
Art. VIL Pela exped
;ao dos documentos &
artigo antecedente se
Consulados respectivo!
belecidas ñas tabella;
Paiz a que a navio se i
A expedic&o ou lega!
eionados documentos
di fu o de cartas de saud
passadas pelas Anctorii
ger&o gratuitas, quandi
nao chegarem a ter 10t
de capacidade ou 36 I
de arqueacElo do sys
qualquer qne seja a ca
rem. Quando na falta á
tivo sejam os documen
leg alisad os pela Alíaní
cebera com tal fund;
guma.
Art. VIII. Se considerarán como ope-
raciones de comercio marítimo para los
efectos aduaneros las que hagan los
buques que salgan respectivamente de
Camposancos ó Ayamonte, en España,
y Caminha ó Villa Real, en Portugal,
con destino á un puerta marítimo del
otro País.
Art. VIII. Consider
de commercio maritim
tos aduane iros as qut
vios que sairem resj
Camposancos ou Aya
panha, e Caminha e
Portugal, com destino
ritimo do outro Paiz.
Art. IX. Las mercancías de todas cla-
ses de origen español que de un puerto
español de la Península fueren condu-
cidas directamente á un puerto portu-
gués del continente para ser reimporta-
das desde este último punto por ferro-
curi'l á España, no perderán su nacio-
nal! '-id, pudiendo hacerse el transpor-
Art. IX. As mercad
especie de origem he
um porto hespanhol di
conduzidas directamc
portuguez do contin<
reimportadas d'este u
caminho de ferro, en
perder 4o a sua nación
893
írí. XIII. Quedarán exentos del pago
cualquier derecho de tonelaje, anco-
e, carga ó descarga y de expedición
los puertos respectivos de los dos
bes:
.* Los buques que, entrando en las-
, de caalqoier ponto qne fuere, sal-
i también en lastre.
.° Los baques qae, entrando con car-
■ento en un puerto, voluntariamen-
í por cansa de arribada forzosa, sa-
ín del mismo sin hacer ninguna
ración de comercio,
¡n el caso de arribada forzosa no se-
consideradas como operaciones de
lerdo: el desembarque y reembar-
de mercancías para reparar el bu-
, el trasbordo 4 otro buque en caso
|iw el primero no pueda navegar,
gastos necesarios para el aprovisió-
nente de la tripulación y la venta
is mercancías averiadas, cuando la
irice la Aduana.
PORTUGAL.— TRATA
IV
Reglamento pira el férvido da vigilar
la represión del contrabatido y de If
fraadacionet.
Articulo I. Las prescripciones de
reglamento se refieren especialmei
servicio de vigilancia y á la repn
del contrabando y de las defraud
nes en el comercio de importa
exportación y tránsito por la fro:
de tierra y por la parte navegable c
ríos que sirven de limite entre Ea
y Portugal.
La participación y la denunci
actos que tiendan á preparar ó rea
contrabandos ó defraudaciones en ¡
mercio marítimo será también ad
da en ano y en otro País, procediéi
en la forma que establece el pre
reglamento.
Art. II. Las Autoridades admini
tivas y los empleados de Aduanas ]
guardos terrestre y marítimo de un
que tengan conocimiento de que se
para algún acto de defraudación ó
trabando ó alguna transgresión d
leyes y reglamentos de Aduanas en
juicio de! otro País, procurarán i
dir por todos los medios posibles
dicho acto se realice, y participará
hechos á la Autoridad superior de
dependan en su Nación y además
Autoridad aduanera ó resguardo
inmediato de la frontera vecina.
Art. III. Cuando el contraband
defraudación ó la transgresión se
27 DE MARZO DH 1893 Y 29 DE JUNIO DE 1894
hiere realizado, los empleados de Adua-
nas, resguardos y demás Autoridades
antes mencionadas que hayan tenido
conocimiento de los hechos los partici-
parán de igual modo, sin pérdida de
tiempo, 4 la Autoridad superior de que
dependan y á la Autoridad fronteriza
vecina, indicando los datos y pormeno-
res que conozcan, para que puedan ser
castigados los culpables.
Art. IV.' Los particulares que conoz-
can la preparación ó realización de al-
gún hecho punible de defraudación ó
contrabando podrán denunciarlo á los
resguardos, Aduanas ó puestos fiscales
del otro País, para que se procure roali-
sar la aprehensión de las mercancías,
instruyéndose las oportunas diligen-
Estas denuncias podrán haoerse pu-
blicamente ó bien en completo secreto y
reserva, observándose en este último
caso las formalidades que establezca la
legislación de cada País.
La Autoridad que reciba la denuncia,
bien sea pública, bien secreta, entrega-
ra al denunciante un recibo ó señal
para que pueda ser oportunamente re-
conocido y recibir el premio de que tra-
ta el art. VIIX
tenha realisado, os emprej
fandegas, as Anctoridadi
mais Fu ncciorm arios acil
que tenham tido conbeciro
tos participarlos-hilo igu
sómenteá Auctoridadesup
depender em, mas tamhem
de ftonteita vizínha indi
claree ¡montos e pormenor'
cam, para que possam se)
delinquen tes.
Art. TV. Os particulares
conhecimento da prepara<
saeao de algum f acto puní
minho ou contrabando po<
oíal-o aos postos de vigil
fandegas ou aos postos fisi
Paiz, para que se diligenc
a apprehensAo das mercad'
r and o- se os competentes p
Estas denuncias podera
publicamente ou mesmo
segredo e reserva, observa
ultimo caso as formalidaí
cides na legislado de cad
A Auctoridade que rece
cia, quer esta seja publii
feita em segredo, entrega
oíante um recibo ou sig)
possa ser oppor tunamente
e receber o premio de qn
tigo vin.
Art. V. La Autoridad superior que hu-
biere recibido la participación ó denun-
cia dará en seguida cuenta a la Autori-
dad superior correspondiente de la Na-
ció! en que hayan podido realizarse los
fraudes y transgresiones participados ó
den inciados, á fin de que puedan ser
aprehendidas las mercancías é impues-
Art. V. A Auctoridade
houver recebido a partici
nunciatransmittil-a'ha im
te á Auctoridade snperic
dente da Nacfio em que
realisado as frandes e as 1
participadas ou acensada!
rom apprehendidas aa ir
PORTUGAL.— TRATADO C
ñas que estables un la legislu-
T. Eu todas las Adnanas, pues-
es, pantos habilitados y pues-
esguardo se llevarán onader-
anotar las denuncias qne se
las aprehensiones que resal-
ís procedimientos seguidos.
Aduanas principales, Coman-
> Jef ataras de los resguardos se
n libro para el asiento de las
s, aprehensiones y procedí -
seguidos en sa respectiva da-
>n o provincia, y los Jefes de
Aduanas y resguardos dispon-
indo lo estimen oo aveniente y
i una vez en cada mes, el exa-
>mprobaoión de los asientos de
s con las anotaciones de aque-
.ernos, instruyendo las oportn-
encías en el caso de que no re-
¡(informidad y dando parte de
do a la respectiva Dirección ge-
Aduanas.
II. Las Autoridades superioreí
refiere el art. II darán parte i
: brevedad, y a ser posible poi
i, á las respectivas Direcciones
s de Aduanas de todos los in-
hechos que le hubieren sidc
idos por la Autoridad stiperioi
País.
ireeeiones generales de Aduu
imunicarán reciprocamente lai
mes definitivas que se hubiereí
somo consecuenoia de los expe
nstraidos por defraudaciones i
iftzo oh 189J T 29 db junto de 1694
eontrabando á que Be refiere este regla- instaurados por ¿escarní
mentó. tos oa contrabando.
Art. VIII. Toda persona que hiciere
las participaciones oficiales ó denuncias
públicas 6 secretas de qne tratan loa
artículos II, ITT y IV, si en sa conse-
cuencia se hubieren aprehendido mer-
canolas 6 impuesto multas reglamenta-
rias tendrá derecho á la mitad del im-
porte total á qne asciendan las multas
pagadas, ó en su defecto á la mitad del
producto de los géneros vendidos, coya
cantidad le será abonada tan pronto
como sea firme é inapelable la senten-
cia del expediente respectivo.
En casos de participación oficial la
Administración superior de cada País
entregará á la del otro el importe de la
mitad de las ventas 6 multas para qne
sea recibido por la persona qne a. ello
tenga derecho.
Los particulares qne hubieren hecho
la denuncia en secreto, podrán recibir
el premio á que se refiere este articulo
en el lugar donde hayan presentado la
denuncia.
Art. VIII. Toda a pe
alguma das participa? 5
denuncias publicas ou se
referem os artigas II, I
consequencia d' ellas hov
sao ou forem impostas ir
reito a metade da import
mesmas multas se tivere
ou, na falta d'estas, a r
ducto dos géneros vendí (
entregue ao participante
te logo que no respeotivt
sontenca passada em jnl
Nos casos de participt
Administrac&o superior
entregará á do outro a i
metade do producto das
maltas, para que Reja
pessoa que para isso ten
Os particulares que ti>
nuncias em segredo pod
premio, a que se refere ■
logar em que tenham ap:
nuneia.
Art. IX. Las Aduanas en la frontera
le tierra ó en la parte navegable de los
ios limítrofes de los dos Países se oo-
sunicarán por escrito los datos estadís-
ícos sobre el movimiento comercial en-
re ano y otro País; tendrán los arance-
la ó tarifas adnanerAS de España y
orttigal y una relación de las Aduanas
■incipales, subalternas y puntos que
¡ten habilitados para hacer el comer-
o, oon el detalle de sus habilitaciones
fía de no admitir ni despachar más
sr«aT»eías ni autorizar otras operado -
g dt comercio qne aquellas para las
Art. IX, As Alfandeg
rrestre e fluvial de cada
transmittirSo por esoripl
os sen s dados estatistico
mentó commeroial resp
estar 3o patentes as paut¡
gas de Hespanha e Po
assim urna relacHo das A
oipaes e subalternas e p<
cbo, com a indicacSo c
habilitares, a fim de i
rem nem se expedirem o
rías, nem se auotorisar
racSes commerciaes qi
POETUG AL.— TRATADO
cuales esté facultada la Aduana corret
pondiente de salida 6 procedencia de 1
otra Nación.
Cuando del examen y comprobado:
de los datos estadísticos resnlten difí
reacias, los Jefes de las Aduanas princi
pales lo participaran á la Dirección ge
neral respectiva.
Art. X. Para hacer más efectiva 1
represión del contrabando y de las de
frandaciones, los Jefes de las Aduanas .
resguardos y las Autoridades fiscales d
ano y otro País, sin perjuicio de lo esta
blecido anteriormente, se comunicará:
las observaciones que estimen oportu
ñas para conseguir aquel resultado
obrando de común acuerdo y en la mí
jor armonía.
Art. XI. Las Direcciones y Jefes d
Aduanas, Jefes del resguardo óTribunt
les qne por la legislación de cada Paf
tengan atribuciones para instruir ó r*
solver los expedientes sobre contraban
do ó defraudaciones, quedan facultado
para dirigirse & los Jefes de las Adua
ñas y resguardos ó Autoridades do 1
otraNacíón en donde hubieren sucedid
los hechos, reclamando los datos, noti
cías ó declaraciones de testigos qu
crean necesarios para la formación d
dichos e
Estas reclamaciones recíprocas se he
rán directamente y sin intervención d
la vía diplomática.
Art. XII. El Gobierno de cada u
de los dos Países procurará, por los n
OS MAKZO DE 1893 T 29 DE JUNIO
dios de qne disponga, que las Compa- dispozer, qne
nías de los ferrocarriles sometidas á so nhos de ferro
autoridad faciliten con nrgencia y por de faciliten!,
conducto del mismo las noticias qne el medio do me
Gobierno de la otra Nación 6 sos Auto- que o Gover
ridades de Hacienda y consulares pue- anas Auctoric
dan reclamar respecto da la conducción, lares possam
carga ó descarga de determinadas mer- ao transporte
canelas en ana ó en diferentes estacio- terminadas m
nes de las respectivas lineas, sean ó no differentes es
fronterizas. teiripas.
Art. XIII. La Dirección general de
Aduanas de cada ano de los dos Países
tendrá facultad de ordenar á los Direc-
tores ó Jefes de las respectivas Aduanas
y puntos fiscales habilitados para que
den loa informes y noticias qne directa-
mente pidan los empleados de Hacienda
i consulares expresamente designados
por el Gobierno de la otra Nación para
recoger personalmente dichos datos,
debiendo previamente participarse & la
misma Dirección general los pontos
concretos sobre qne versan los informes
que han de recoger dichos funcionarios.
Art. XIII.
fandegas de
ter¿ a f acal di
toree e Chefet
gas e postos t
informaos es f
mente aos fui
consulares qa
Napfto tivereí
signados para
informa^ Bes ,
informada a
respeito dos p
tenhana de ve
os ditos fn.ni
Art. XIV. Las Autoridades corres-
pondientes, tanto de España como de
Portugal, impedirán que en la frontera
de tierra y en las orillas de la parte na-
vegable de los ríos comunes & ambos
Países se establezcan almacenes, fábri-
cas, molinos ó depósitos de mercancías
que se presuma puedan destinarse á la
introducción fraudulenta en la otra
Nación.
Art. XIV.
em Portugal,
trativas e das
rao que na f
margen s da ]
lee ai
depósitos de
pao fraadulen
Nac&o.
Art. XV. Los almacenes ó depósitos Art. XV. 0
TRATADOS <T«ITO) KEOBNCIA, ti. 577
■£] DE MARZO DK 18% Y 29 I
reincidencia como una circunstancia para
agravante. denc:
Art. XVII. Los servicios á que ae re- Ar
fiere este reglamento se centralizarán re es
por parte de España en las Aduanas por j
principales de Badajoz y Valencia de princ
Alcántara, Huelva, Verin, Vigo, Fre- cant:
genoda y Alcafiices, y por parte de neda
Portugal en las Aduanas de Lisboa y gal :
Oporto.
Art. XVIII. Las infracciones de las Ar
disposiciones establecidas en este regla- tos <
mentó se perseguirán y castigarán se- sera<
gún las leyes y reglamentos propios de das 1
cada País.
Art. XIX. La resistencia ó desobe- At
diencia á las órdenes de las Autoridades tenci
aduaneras y fiscales en la ejecución de fand
este reglamento ó la falta de cumplí- regu
miento de las prescripciones que se di" pres>
rijan á hacer efectiva la vigilancia fis- effec
cal de la frontera terrestre y fluvial li- dos
mítrofe, serán castigadas como resis- com<
tenci a ó desobediencia á la Autoridad Ancl
del Pais á que perteneciere el delin- delii
cuente.
En fe de lo cual los respectivos Pie- En
ni potenciarlos han firmado este Conve- tenci
nio, poniendo en él el sello de sus lhe i
Hecho en Madrid, por duplicado, á Fe
veintinueve de Junio de mil ochocien* vintt
tos noventa y cuatro. nove
{ ,. SO-SEGISMUNDO JIOBET. (L
27 DE MARZO DE 1893 Y 29 E
Al tener la satisfacción de manifes- Aprove
tarlo asi á V. E., aprovecho esta opor-
tunidad para reiterarle el testimonio de
mi consideración mas distinguida,
a MOKET. CONDI
Sr. Ministro Plmipotí
(a) En conformidad á lo dispuesto por este articulo, hable
chos de los «lavos pulimentados por el Tratado de Comercio o
se poso en conocimiento del público, por aviso de 28 de No vi ce
te tal rebaja aplicada á las procedencias de EspaBa, ya que di
tabla E.
En 16 de Marzo de 1897 {Gacela de 18 del mismo mes) se hizo
tnd del Convenio comercial entre Portugal y los Países Bajos
tabla E, quedaban rebajados los derechos arancelarios en var
mismo anuncio se indican.
1*) En conformidad a lo dispuesto en este articulo y vlgem
Tratados de Comercio con Noruega (núm. CCXLVIII, pág. 2S
ro CCLV, pag. 303 de este tomo) j Sulia (núm. CCLVI, pág.
de 26 de Diciembre de 1893 (que insertamos en su lugar, núm. C
(aran los artículos procedentes del suelo o de la industria de
bla F, los derechos fijados en los mencionados pactos.
(el Además del Reglamento sobre policía costera qne se me
el apéndice VI de este Tratado, se convino en 1.* y 13 de Agos
Bolea pescar en el Algarbe desde el 1.* de Septiembre de 1894 t
tad del mismo se publico en 23 de Agosto de 1894 en Portugal u
en dichas aguas.
(d) La Real orden de 31 de Agosto de 1894 determina que la
qne entra por esta tabla libre de derechos, debía verificarsi
Aduanas de Salvatierra, Túy, Camposancos, La Guardia y I
de Guadiana, Ayamonte, Isla Cristina, Car taya y Huelva, er
portugueses disfrutar iguales facilidades qne los españoles de<
(e) En la Gacela, por errata, se dice 5.801) reís en lugar de 5.
[/) En las ediciones españolas {Gaceta y Boleltm y portugí
hierro ea piedras Inutilizadas, per* nosotros sustituimos la ve
refiere a hierro, en píelas inutilizadas.
lg) Como medida temporal y ensayo, se autorizo por acueri
barcos españoles pudiesen pescar en la costa del Algarbe desd
el 31 de Marzo de 1895.— (V. nota i). Un Real decreto portugué:
derechos qne deberán satisfacer los pescadores espafioles en li
tad de este acuerdo.
(A) Tanto el leito español como el portugués del Tratado dj
de la zona marítima del MiBo: "El paralelo en que se pusiaao» {<
das ComJ alones., Pero por el texto y sentido del articulo se ce
simple error de copia, habiéndonos decidido á hacer la corree
este acuerdo (pusiehhs). Las averiguaciones hechas en el Mi
modificación, pues está aún pendiente dicha delimitación de la
(i) Con fecha del 15 de Mayo de IB97 se aprobó, complicado
(lamento para la pesca en el rio lliflo.
(_/') Por canje de notas de 27 de Septiembre de 1893 (Inserte
na 627), quedo hecha la delimitación de esta zona marítima co
Protccolo final.
Ha i sido modificados, además, el Tratado de Comercio y su
acuerdo entre las Aduanas de ambos Paiscí 4c 1896, hecho pü
581
CCLXVI-(506
GUATEMAI
Gonuenio de propiedad
Firmado en Guatemala á 2j de
Su Majestad la Reina Regente de España, en n
Su Majestad el Rey D. Alfonso XIII, por una pa
sión D. José María Reina Barrios, Presidente de
la, por la otra, animados del deseo de establecer
para el ejercicio del derecho de propiedad sobre
ranas y artísticas, ya reconocido por las respecti
siderado conveniente celebrar un Convenio espe'
brado con este ñn por sus Plenipotenciarios, á sf
Su Majestad la Reina Regente de España al
Ministro Residente de España en Centro Améric
Y el Sr. Presidente de la República de Guatei
Solazar, Ministro de Relaciones exteriores de la
Los cuales, después de haberse comunicado su
en buena y debida forma, han convenido en los a
Articulo J. Los subditos de España en la Repl
ciudadanos de la República de Guatemala en Es|
libros ú otros escritos, de obras dramáticas, de c
de arreglos de música, de obras de dibujo, de pií
bado, de litografía, de cartas geográficas y en ge
ducciones científicas, literarias ó artísticas, ge
cada uno de los dos Estados de las ventajas estip
Fenio, y de las que se estipulen con la Nación
también de todas aquellas que al presente se refi
ran por la ley en uno ú otro Estado á la propied;
de ciencias o artes.
Para garantizar estas ventajas, obtener indemt
Cu je d> KATIPICACIONBS en Guatemala en 36 de junio de 1894
25 DE HAYO
zadas, tales como las adaptaciones, las
utilizaciones, transcripciones de obras
que se haga por la imprenta ó en la e*
del autor.
Art. Vil. Será, no obstante, lícita reí
uno de los dos Países de extractos ó d
de notas explicativas de las obras de u
original, ya en traducción, con tal que ¡
piados para la enseñanza ó el estudio.
Art. VIH. Los escritos insertos en p
chos no hayan sido explícitamente re
por cualesquiera otras de la misma cía:
nal de donde se copie.
Art. IX. Los mandatarios legales ó i
positores y artistas gozarán recíproca
mismos derechos que el presente Conv
tores, compositores y artistas.
Art. X. Los derechos de propiedad 1
el presente Convenio son garantizado;
las leyes especiales de cada uno de los
durante la vida de los autores, traduce
Art. XI. Cumplidas las formalidades
Estados el derecho de propiedad sobre
ca ó artística, quedará prohibida su int
País respectivo sin permiso de los auto
Art. XII. Toda edición ó reproducen
tfstica, hecha sin ajustarse á las disposi
considerada como falsiñcación.
Cualquiera que haya editado, vendid
el territorio de uno de los dos Países al
castigado según las leyes en vigor en u
respectivos casos.
A t. XIII. Este Convenio regirá desc
doi es hasta un año después en que ui
ere; ere oportuno denunciarlo.
58í
GUATEMALA
lisposiciones
el derecho q
ara permitir
)licla interior
i ó producen
:er este derec
Itas Partes i
tas leyes, dec
rtiulgar en lo
i intelectual.
) convenido
/or de las cu¡
sus derechos
venio no se c
e las Altas í
ios Estados c
ilaciones a coi
no falsificacii
cado en la cii
lil ochocienK
DE AKELLi
í A. SALAZ
CCLXVH-(5c
ALEMANI
Declaración prorrogando hasta 30
los efectos de la Declai
de 24 de Marzo del mism
Firmada en Madrid á 26 de üvCayo
Los infrascritos, el Ministro de Es-
tado de Su Majestad el Rey de España
y el Embajador Extraordinario y Ple-
nipotenciario de Su Majestad el Em-
perador de Alemania, Rey de Pru-
sia, han convenido, con el consenti-
miento de sus Gobiernos respectivos,
que la Declaración ñrmada en Ma-
drid en 24 de Marzo de 1893, relativa
á la prórroga del Arreglo provisio-
nal para las relaciones comerciales
entre España y Alemania, quede en
vigor hasta 30 de Junio del corriente
año inclusive.
Hecho por duplicado <
á 26 de Mayo de 1893.
(L. S.)-S. MORET.
1 Madrid
Die Unte
minister Se
von Spanie
liche und b
ter Seiner
Kaisers. Kt
mit Geneh
gen, dahin
die in Madi
terzeicb.net
die VerlSi
chen Abkoi
beziehunge
Deutschlan
einschliessi
In doppe:
zeichnet zu
(L. S.)-R
No ie pacte nueva prórrog-a, lino que por A. M. IH,
nous de 31 de Acostó y B de Septiembre del blkado en la C
nUimo ano (oúra. CCLXXtV, pkg. 626) se convi-
te la mutn» aplicación de las tarifa! mlalmaa.
(•) Nú in. CCLJtnl, pífr. 379 de este tomo.
CCLXIX-(509)
DINAMARCA
Convenio de comercio y navegación, con ■
Protocolo fina! aclarando varios de sl
Firmado en Madrid d 4 de Julio de
ton la Real orden de 10 de Junio de 1 8 9 / dictando disposicio.
Sa Majesté la Reine Rigente d'Espagneau nomdc S
jesté le Rol D. Alphonse XIII, et Sa Majesté le Roí de
animes du désir de resserrer les liens d'amitíé qui unü
voulant faciliter et étendre les relations commercial
les deux Pays, ont résolu de conclure une Convention
rae pour Leurs Plénipotentiaires, savoir:
Sa Majesté la Reine Regente d'Espagne, au nom d
Majesté le Roi D. Alphonse XIII, flan Segismundo i
Député aux Cortés, Grand'Croix de Charles III d'Esp
Danemark, des Saints Maurice et Lazare d'Italie, de
de France, de l'Osmanié de Turquie, de l'Aigle Rong
seur a l'Université de Madrid etc., etc., Son Ministre
(Traducción oficial.)
So Majestad la Reina Regente de España, en nomh
Su Majestad Don Alfonso XIII, y Su Majestad el Rey
mente animados del deseo de estrechar los lazos de a
dos Estados, y queriendo facilitar y extender las reí
marítimas entre ambos Países, han resuelto celebrar
objeto, y han nombrado sus Plenipotenciarios, á sabe
Su Majestad la Reina Regente de Esparta, en nombí
Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII, á Don Segisi
dergast, Diputado A Cortes, Gran Cruz de Carlos ITT
namarca, de San Mauricio y San Lázaro de Italia, de
Francia, del Osmanié de Turquía, del Águila Roja de
co de la Universidad de Madrid, etc., etc., Su Mínistr
C Ait |m de K ATiriCACionís en Copenhague á 10 de Agosto de 1894, au
de 14 de. Julio del mismo ¡tfio. Empezó a regir inmediata mente despv
Junio de 1896 se dicto la Real orden que insertamos para aplicar i loa
beneficios de los otros tratados vigentes con Suecia, Noruega, Solía ;
te Aerwto <Je 1B9B.)
4 PE JULIO DE 1893 Y 10 DB JUNIO DE 1895
sión autres, ni plus eleves, que ceux qui seraient imposés, dans des cas sem-
blables aux nationaux eux-mémes.
Art. IIL Les ressortissants des Hautes-Parties contractantes ne pourront
étre assujettis respectivement á. aucune saisie, ni étre retenus avec leursna-
vires, équipages, voitures, et effets de commerce, quels qu'ils soient, pour
aucune expédition müitaire, ni pour aucun service public, sans qu'il soit
accordé aux intéressés une inderanité préalablement convenue.
lis seront néanmoins soumis aux réquisitions pour transports (bagajes)^
mais, dans ce cas, ils auront droit á la rémunération officiellement élablie
par T Autorité compétente, dans chaqué département ou localité, pour les na-
tionaux.'
* Art. IV. Les objets d'origine et de manufacture danoise, enumeres dans
le Tableau A% annexé á la présente Convention, ne seront pas assujettis á
leur entrée en Espagne, lorsqu'ils seront importes directement par terre ou
par mer, á des droits d'entrée autres ni plus eleves que ceux auxquels sont
ou seront assujettis les produits similaires d'origine ou de manufacture de
toute autre Nation.
* Art. V. Les objets d'origine et de manufacture espagnole, enumeres
dans le Tableau 2?, annexé á la presente Convention ne seront pas assujettis
i leur entrée en Danemark, lorsqu'ils seront importes directement par terre
CCLX1X
1893
4 JuJio.
Dinamarca
de sucesión que aquellos que se impondrían en casos semejantes á los mis-
mos nacionales.
Art. III Los subditos de las Altas Partes contratantes no podrán estar
sometidos respectivamente á ningún embargo, ni ser retenidos con sus na-
ves, equipajes, carruajes v efectos de comercio, sean los que fueren, para
ninguna expedición militar, ni para ningún servicio público, sin conceder á
los interesados una indemnización previamente convenida.
Estarán, sin embargo, sujetos á las requisiciones para transportes (baga-
íes); pero en este caso tendrán derecho á la remuneración oficialmente esta-
blecida por la Autoridad competente, en cada departamento ó localidad,
para los nacionales.
* Art. IV. Los objetos de origen y de manufactura danesa enumerados en
&1 cuadro A, anexo al presente Convenio, no estarán sujetos á su entrada en *
España, cuando se importen directamente por tierra ó por mar, á pagar
>tros ni más elevados derechos de entrada que aquellos á que están o estu-
vieren sujetos los productos similares de origen ó de manufactura de otra
tfación cualquiera.
* Art . V. Los objetos de origen y de manufactura española que se enume-
"an en él cuadro B, anexo al presente Convenio, no estarán sujetos á su en-
rada en Dinamarca, cuando se importen directamente por tierra ó por mar,
TJt ATADOS (TEXTO) REGENCIA, II.
75
i
DINAMARCA.— CONVENIO COMH1
ou par raer, á des droits d'autres ni plus él(
seront assujettls les produits similaires d'oi
te autre Nation.
Le régime des armes et munitions de gw
glements des États respectii's.
Art. VI. L'Espagne et le Danemark se g
cun autre Pays ne jouira d'uo traitement p
concerne la consommation, l'entrepot, la r(
bordement des marchandises et le commei
De méme ü est convenu que la morue, in
d'un port danois, ne sera pas souraise á l'ob
ficat d'origine.
Les stipulatíons de cet article ne pourroni
cerne les concessions spéciales accordées o
Etats limltrophes en vue de faciliter le con:
qul concerne les obligations résultant, poui
d'une unión douaniere avec un État voisin.
Art. Vil, Les drawbacks existants ou qu
portation des produits espagnols, ainsi que
des produits danois, ne pourront etre supe
consommation intérieure grevant lesdits p
yées á leur fabrication.
á pagar otros ni más elevados derechos de
6 estuvieren sujetos los productos similares
otra Nación cualquiera.
El régimen para las armas y municiones
leyes y reglamentos de los Estados respect
Art. VI. España y Dinamarca se garantí:
Pais gozará de un trato más ventajoso para
mo, depósito, reexportación, tránsito y tra:
mercio en general.
Asimismo se conviene que el bacalao imp
de un puerto danés no estará sometido á la
de un certiñeado de origen.
Las estipulaciones de este artículo no poc
te á las concesiones especiales otorgadas ó
Estados limítrofes, con objeto de facilitar ei
concerniente á las obligaciones que resnltei
tantes, de una unión aduanera con un Estad
Art. Vil. Los drawbacks existentes ó qu
portación de los productos españoles, así ce
ción de productos daneses, no podrán ser si
res ó de consumo que pesen sobre dichos pi
das en su fabricación.
594
4 DB JULIO DE 1893 Y 10 DB JUNIO DE 189!
Art. V11I. Les marchandises de toute nature, originaír
contractants et importées dans l'autre, ne pourront etre
droits d'accise ou de consomntation supéríeurs á ceux qu
veraicnt les marchandises similaires de production natíon
Touteíbis, les droits á l'importation pourront etre augm
qni représenteraient les frais occasionnés aux prodaits nat
time de l'accise.
• Art. IX. Les marchandises non originaires de Dañen
cette Monarchie en Espagne, soit par terre, soit par mer
étre grevées de surtaxes supérieures á celles dont seront ;
chandises de méme nature importées en Espagne par na
tout autre Pays européen, autrement qu'en droiture.
Le Danemark se reserve de son cote la faculté d'établir
clises non originaires d'Espagne, importées de ce Royanrr
soit par terre, soit par mer, des simases égales á celles
quées en Espagne aux importations faites autrement qu'er
Art. X. Les navires de l'une des Hautes-Parties contrac
ront sur lest ou chargés dans les ports de l'autre, ou qui í
que soit le lieu de leur départ ou de leur déstination, y sí
íous les rapports, sur le méme pied que les navires natíon
entrée, que durant leur séjour et á leur sortie, ils ne pal
Art. VIII. Las mercancías de toda clase originarias de t
contratantes é importadas en el otro, no podran estar suje
tenores ó de consumo superiores &. los que pesen ó pesare
canelas similares de producción nacional.
Sin embargo, los derechos de importación podrán aumei
des que representen los gastos ocasionados a los producti
el sistema de los derechos interiores.
* Art. IX. Las mercancías no originarias de Dinaman
:sta Monarquía á España, sea por mar ó por tierra, no po<
¿as con gravámenes superiores á los que se impongan á i
a misma clase importadas en España por buque español
*aís europeo, no siendo directamente.
Dinamarca se reserva por su parte la facultad de esU
nercancla s no originarías de España, importadas de este I
a, sea por mar ó por tierra, nuevos gravámenes (a) iguale
uen en España á las importaciones que no se hagan direc
Art. X. Los buques de una de las Altas Partes contratat
stre ó cargados en los puertos de la otra, ó que salgan di
iere el lugar de su salida ú el de su destino, serán trat;
dos conceptos sobre el mismo pie que las naves nacional
ada como durante su estancia y á su salida, no pagarán <
595
DINAMARCA.— CONVENIO
forts droits de fanaux, de tonnag
[uarantaíne ou autre charle qui p
dénoroination que ce soit, percus
lies, des communes ou des corpor;
eront passibles les na vires nation
i ce qui concerne le placement de
ent dans les ports, rades, havres i
ormalités et dispositions quelcon
na vires de commerce, leurs equip
[u'il nc sera accordé aux na vires r
es aucun privílége, ni aucune fav
de l'autre; la volonté des deux Pa
s batiments soient traites sur le p
rt. XI. Les dispositions de la préí
égime du cabotaje ni au régime i
bacune des Hautes Parties contri
Jpendant les na vires de chacune c
Íes ports de l'autre et qui n'y voui
raison, pourront, en se conforn
lectif, conserver á leur bord la
e á un autre port, soit du méme
:er sans etre astreints á payer de
derechos de faros, tonelaje, put
i carga que pese sobre el casco di
i, percibida en nombre del Estad(
untamientos ó de cualquier Corpo
eren sujetos los buques nactonale
a lo referente a la colocación de 1
rtos, radas, abras y conchas, y ge
y disposiciones de toda clase ;i la
lercio, sus tripulaciones y sus car.
era días naves nacionales de una
gio ni favor que no sea igualme
do la voluntad de las dos Partes
ados sus buques bajo el pie de un.
rt. XI. Las disposiciones del pres
cabotaje ni al régimen de Ja pesca
as Altas Partes contratantes.
n embargo, los buques de cada u:
i en cualquier puerto de la otra y
Íiarte de su cargamento podrán,
afs respectivo, conservar a su b
da á otro puerto, sea del mismo ó
gados á pagar otros ni mas eleva*
4 DB JULIO DE 1893 Y 10 DE JUNIO DE 1895
qui seront percas des batimems nationaux dans le méme cas. II ■
nient entendu que ees mimes na vires pourront commencer leur cb
dans un port et le cobtinuer dans un autre ou plusieurs autres
Pays, ou l'y compléter, sans fitre astreints&payer des droits de p
que ceux auxquels sont soumis les batiments nationaux.
Art. XII. Seront complétement affranchis des droits de tonna.
pédition dans les ports de chacune des Hautes-Párties coniractant
1.* Les navires qui, entres sur lest de quelquc lieu que ce soit, <
ront sur lest.
2." Les navires venant d'un ou de plusieurs ports du meme Paj
tifieront avoir deja acquitté ees droits.
3." Les navires qui, entres en chargement dans un port soit v
ment, soit en relache forcee, en sortiront sans avoir fait aucune op
commerce-
En cas de relache forcee, ne seront point considérées comme i
tions de commerce, le débarquement et le rechargement des mai
pourla réparation du navire, le transborde ment sur un autre nai
d'innavigabilité du premier, les dépenses nécessaires au ravitaill
équipages et la vente des marchandises avariées lorsque l'Adm
des Douanes en aura donné l'autorisation.
Art. XIII. En cas d'échouement d'un navire espagnol sur les ce
nemark, ou d'un naviere danois sur les cotes d'Espagne, le Coní
á los buques nacionales que se hallaren en el mismo caso. Queda
te entendido que estos mismos buques podrán empezar á cargar t
to y continuar en otro ú otros puertos del mismo pais, ó complet
gamento en él, sin que se Íes obligue A pagar otros derechos de j
aquellos á que se hallan sujetos los buques nacionales.
Art. XII Estarán completamente exentos de los derechos de
de expedición en los puertos de cada una de tas Altas Partes coi
1." Los buques que, entrando en lastre, de cualquier punto que
salgan también en lastre.
2.a Los buques que, llegando de uno ó varios puertos del misme
tinquen haber ya satisfecho estos derechos.
3. Los buques que, entrando cargados en un puerto, sea volunt
ó de arribada forzosa, salgan de él sin haber hecho ninguna op(
comercio.
En caso de arribada forzosa, no se considerarán como operado
mercio el desembarque y recarga de las mercancías para la repa
buque, el transbordo á otro buque en caso de innavegabilidad de
los gastos necesarios para el revituallamiento de las tripulacione:
ta de las mercancías averiadas, siempre que la Administración d1
haya dado la autorización.
Art. XIII. En el caso de siniestro de un buque español en las
Dinamarca, 6 de un buque danés en las costas de España, el Cóns
dinamabca. Convenio comercio y nav
distríct duquel 1'échouement a en lieu en sera irnn
l'effet de faciliter au Capitaine les moyens de remettr
la surveillance et avec l'alde de l'Autorité lócale.
S'U y a bris et naufrage ou abandon da navire,
l'avis du Cónsul sur les mesures á prendre pour la gí
térfits, dans le sauvetage du navire et de la cargaíst
propriétaires ou leurs fondés de pouvoir se presenten
Les marchandises sauvées ne seront passlbles d'auc
moros qu'elles ne soient admises a la consommation ir
victualles sauvées qui ne sont pas vendues mais sen
l'équipage, sont exemptées de droits. Pour les droits <
conservation du navire et de la cargaison, le batim
comme le serait im batiment naüonal en pareil cas.
Art. XIV. Les voyageurs danois de commerce, v
pour compte d'une maison établie en Danemark, sei
patente, comme les voyageurs de toute autre Nation,
en sera de méme ponr les voyageurs espagnols en Da
Les objets passibles d'un droit d'entrée qui serveni
sont importes par ees commis-voyageurs jouiront, de
nant les formantes de Douane nécessaires pour en as:
ou la réintégration en entrepot, d'une restitution des c
déposés á l'entrée.
distrito haya tenido lugar el siniestro. será inmediatan
ocurrencia, á fin de facilitar al Capitán los medios de
bajo la vigilancia y con la ayuda de la Autoridad loca
Si hay pérdida y naufragio ó abandono del buque, la
opinión al Cónsul sobre las medidas que se hayan d
todos los intereses en el salvamento del buque y del c;
se presenten los propietarios ó sus representantes ó a
Las mercancías salvadas no devengarán ningún d
menos que se admitan para el consumo interior. No
salvados que no sean vendidos, pero sirvan para alim
quedarán exentos de derechos.
Para los derechos y gastos de salvamento y conserv
cargamento, el baque naufragado será tratado como L
cunstancias un buque nacional.
Art. XIV. Los viajantes (b) de comercio daneses qi
por cuenta de una casa establecida en Dinamarca ser;
reacia á la patente, como los viajantes (b) de cualquiei
procamente sucederá lo mismo con los viajantes (b) esp
Los objetos gravados (c) con un derecho de entrada
tras y que se importen por estos viajantes (b) de com
una y otra parte, mediante las formalidades de Aduam
gurar su reexportación ó el reintegro en deposito, de i
derechos, que deberán depositarse & la entrada.
4 DE JULIO DE 1893 Y 10 DE JUNIO DE 1895
* Art. XV. L'Espagne concede au Danemark dans les lies de Cuba et Por-
to Rico pours les objets d'origine et de manufacture danoise, lorsqu'ils se-
ront importes directement et pendant la durée de la présente Convention, le
bénéfice de la seconde coloime du tarif des Douaaes spécial desdites prc
ees, du 25 Avril 1892, aussi loagtemps que ce tarif restera en fligueur.
Art. XVI. Les dispositions des- anieles IV et Vde cette Conventio
s'appliquent pas aux faveurs accordées ou qui seront accordées par 1
pagne au Portugal, ni aux faveurs accordées ou qui seront accordées p;
Danemark a la Suéde ou á la Norvége.
Art. XVII Cette Convention entrera en vigueur inmédiatement a
le échange des ratifications et restera exécutoire jusqu'á l'expiration d
année á partir du jour ou l'une ou l'autre des Hautes-Parties l'aurc
noncée.
La présente Convention sera ratifiée et les ratifications en seront éc
gees dans le plus bref délai poBsible.
En foi de qnoi les Plénipotentiaires respectifs ont signé la présente i
vention a Madrid, le quatre Juillet mille huit cent quatre-vingt treize,
ont apposé le sceau de lenrs armes.
(L. S.)— S.MORET.
(L. S.)— HEGERMANN LINDENCRONE.
* Art. XV. España concede A Dinamarca en las islas de Cuba y Puert
co, para los objetos de origen y manufactura danesa, cuando sean imp'
dos directamente, y mientras dure el presente Convenio, el beneficio c
segunda columna del Arancel de Aduanas especial de dichas provincia;
25 de Abril de 1892, por todo el tiempo que dicho Arancel esté en vigor
Art. XVI. Las disposiciones de los artículos IV y V de este Conveni
se aplican á las ventajas concedidas o que se concedan por España á
tngal, ni á las ventajas concedidas ó que se concedan por Dinamarca á
cía ó á Noruega.
Art. XVII. Este Convenio empezará á regir inmediatamente despaé:
canje de ratificaciones, y será ejecutivo hasta la expiración de un año, á
tir del día en que una ú otra de las Alus Partes lo baya denunciado.
El presente Convenio será ratificado, y se canjearan las ratificación*
el mas breve plazo posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el pres
Convenio en Madrid á cuatro de Julio de mil ochocientos noventa y tre;
llándolo con su sello.
(L S.y— S- MORET.
(L. S.)— HEGERMANN LINDENCRONE.
DINAMAKCA. -C0>
■ticleí Dañáis auxquili a l'int
• da l'trt
nt, miles et tinques, potei
littae.
brut et ouvré.
de bois pour la fabrícatio:
res et embarcations.
bes et tourbe en poudre.
ales non mondées, farine <
nes de terre, légumes.
re, íromage, produits de 1
peaux brutes, comes.
erves et confitures.
:, sirop, mélasse.
on, frais ou preparé (y <
isson).
es natatoires-
le-vie et alcool.
íurs et cognac.
:nto, tejas y ladrillos, alfa:
ita.
ra en bruto y labrada,
de madera para la fabric
es y embarcaciones-
as y turba en polvo,
iles sin mondar, harina de
as, legumbres.
sea, queso, productos de 1
>, pieles en bruto, cuernos
:rvas y dulces (confitures
ir, jarabe, melaza,
.do fresco Ó preparado (in
scado).
as natatorias,
rdiente y alcohol,
es y coñac.
4 DE JULIO DE 1893 Y 10 DE JUNIO DE 1895
Biére et hydromeL cclxix
Matiéres tinctoriales, couleurs. * juno.
Dinamarca
Verres de toute sorte.
TABLEAU B
Articles Eapagnols auxquels á l'entrée en Danemark, sont applicables les dlspositions
de l'art. V de cette Convention.
Plomb en lingots.
Autres métaux bruts.
Minerais.
Sel commum.
Sparte.
Liége brut et travaillé.
Bouchons de liége (sans garniture)
Plumes épurées.
Huile d'olive en fúts.
ídem id. en bouteilles.
Fruits et légumes de toute sorte, frais et secs, non spécifiés.
Oranges.
«
Citrons.
Raisins frais.
Cerveza é hidromiel.
Materias tintóreas, colores.
Cristales de toda clase.
CUADRO
Artículos Españoles á los ouales son aplloables á su entrada en Diaanaroa
las disposioiones del art. V de este Convenio.
Plomo en lingotes.
Otros metales en bruto.
Minerales.
Sal común.
Esparto.
Corcho en bruto y labrado.
Tapones de corcho (sin guarnición).
Plumas lavadas.
Aceite de oliva en barricas.
ídem id. en botellas.
Frutas y legumbres de toda clase, frescas y secas, no especificadas*
Naranjas.
Limones.
Uvas frescas.
TRATADOS (TUXTO) K1CK5CIA XI. 601 76
m
DINAMARCA— CONVENIO COKERC
¡Ataignes.
Tange.
laurier.
**" j Sans timitation de
tedies (
PROTOCOLE FU
ignés, reunís aujourd'hui pour pn
Commerce et de Navigation c(
■ les déclarations suivantes, qui f
an meme:
* de la Convention.~\\ reste ent<
reí.
j¡^ ! sin límite de gradoac
PROTOCOLO FrN
: ritos, reunidos hoy para procedí
íavegación celebrado entre ellos
raciones siguientes, que formara
del Convenio.— Queda entendido
4 DE JULIO-DE 1893 Y 10 DE JUNIO DB 1895
question du Danemark, des ports danois et des marchandises danoises, on y
comprendra aussi llslande, les lies de Féroe" et les Amules Danoises, avec
leurs ports et marchandises.
n. Aux articles IV et V.— II reste aussi entendu que chaqué ibis qu'il sera
question de l'Espagne,des ports espagnols et des marchandises espagnoles,
on comprendra aussi les ¡les Baleares, les Canaries et les possessions de la
cote d'Afrique, avec leurs ports et marchandises.
ID. Aux articles IV, V, IX et XV.— L'expression directement importé
coraprend, outre les envois de port a port, les marchandises venant accom-
pagnées d'un connaissement direct.
En fol de quoi les PJénipotentiaires respectifs ont signé la présent Proto-
cole a Madrid le quatre Juillet mil huit cent quatre-vingt treize, et y ont
apposé le scean de leurs armes.
(L. S.)-S. MORET.
(L. S.)— HEGERMANN LINDENCRONE.
Dinamarca, de los puertos daneses y de las mercancías danesas, se han de
comprender también la Islandia, las islas de Feroe y las Antillas danesas,
con sus puertos y mercancías.
n. A los artículos IV y V.— Queda también entendido que, siempre que
se trata de España, de los puertos españoles y de las mercancías españolas,
se han de comprender también las islas Baleares, las Canarias y las posesio-
nes de la costa de África, con sus puertos y mercancías.
III- A los artículos TV, V, IX y XV.— La expresión directamente impor-
tado comprende, además de los envíos de puerto á puerto, las mercancías
que vengan acompañadas de un conocimiento directo.
En fe 3e lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presen-
te Protocolo en Madrid á cuatro de Julio de mil ochocientos noventa y tres,
y lo han sellado con su sello.
(L. S.)— S MORET.
(L. S.)— HEGERMANN LINDENCRONE.
1»»
4 DE JULIO DE 1893 Y 10 DE JUNIO DE 1895
Partida 304. Sólo las patatas.
Partida 306, Sólo el azúcar.
Partidas 320 y 321, Todo el contenido de estas partidas .
Partida 822. Sólo la cerveza.
Partida 330. Sólo las conservas y la leche condensada.
Partida 332. Todo el contenido de la partida. •
Partida 335. ídem id. id.
Partida 336. Sólo las melazas.
3.» En virtud del art. XVI del Convenio, no son aplicables a Dinamar<
concesiones otorgadas por España á Portugal.
4.* A todos los demás productos daneses no especificados en el cuadro A t
al Convenio, se les exigirán los derechos de la sogunda tarifa del Avance!, si
este beneficio sea absoluto para toda la duración del Convenio, sino que pod
alterado con arreglo al Real decreto de 81 de Diciembre de 1891.
5.* Para la aplicación de los menores derechos que resalten, ya de la aplic
de los beneficios de otros Convenios, ya de la tarifa 2/ del Arancel, será
sario que las mercancías danesas se presenten acompa&adas da certificado <i
gen en los casos que por nuestro Arancel se exija este requisito. Queda, si
bargo, exceptuado el bacalao danés, con arreglo al art. VI del Convenio, sit
que se importe directamente.
6.a Se entenderá por importación directa para los efectos del Convenio, 1
■e verifique con conocimiento directo, entendiéndose por tal aquel que se 1
tendido en los puertos de origen con destino á uno cualquiera de la Penin
islas Baleares y £ consignación expresa, podiendo el género ser transborda
un puerto cualquiera ó permanecer en él un tiempo indeterminado y cond
en buque distinto del que lo cargó en el puerto de origen.
7." Con arreglo al art. XIV del Convenio, los muestrarios que introdozc
España los viajantes de comercio daneses serán libres de derechos, previ
formalidades prescritas en las Ordenanzas de Aduanas; pero para la aplic
de la franquicia será condición indispensable que los muestrarios lo sean di
canelas danesas, que los viajantes representen casas danesas y que exhiba:
tarta de legitimación, cuyo número, fecha y lugar de expedición deberán h¡
constar en las declaraciones de despacho.
8." Estando vigentes los Convenios celebrados con Suiza, Snecia, Noruegí
Países Bajos, los beneficios de éstos alcanzan á las mercancías de origen
comprendidos en el cuadro A, anexo al Convenio, en la siguiente forma:
Por efecto de la aplicación del Convenio con Suiza:
Partida 97. Materias tintóreas, 100 kilogramos, 5 pesetas.
Partida 100. Colores preparados, 100 kilogramos, 25 pesetas 60 céntimos.
Partida 101 a). Colores derivados de la hulla y los demás artificiales, gr¡
pura ó mezclada con rubia en polvo ó cristales, kilogramo, una peseta 5
timo*.
605
DINAMARCA.— CONVENIO COKS!
Partida 101 b). Los miemos productos en pasta ó líquidos,
Partida 330. Leche concentrada, kilogramo, 60 cantina
Por efecto de la aplicación del Convenio con Noruega:
Partida 196. Toda la partida, 100 kilogramos, nna pes<
Partida 215. Toda la partida, metro cúbico, 3 pesetas.
Partida 260. Aceite de pescado, 100 kilogramos, una p
Partida 264. Sólo las huevas, 100 kilogramos, 50 cénti
Partida 290. Toda la partida, 100 kilogramos, 24 peset
Partida 290. Polvo de pescado, 100 kilogramos, 12 pes
Partida 291. Pescado fresco con la sal indispensable,
seta 50 céntimos.
Partida 292. Pescados salados, ahumados y escabecb
pesetas.
Por efecto de la aplicación del Convenio con los Patee*
Partida 289. Sólo la manteca de vacas, 100 kilogramo!
Partida 821. Ron j ginebra hasta 22 grados Cartier, h
Partida 322. Sólo la cerveza, hectolitro, 12 pesetas 60 i
Partida 335. Queso, kilogramo, 25 céntimos.
Y. 9.* Para poder apreciar los efectos del Convenio hit
cuidarán, al formar la estadística del comercio exterior,
ciOn de cada partida del Arancel la cantidad importada
con indicación de los derechos satisfechos.
De Real orden lo digo & Vuecencia Ilnstrlsima para
oportunos. Dios guarde A Vuecencia Üostrisima rime
Junio de 1895.
N. REVERTES.
Señor Director general de Aduana».
(a) Gaceta, nncvia Oras 6 gravámenes.
(b) Id., viajeros.
(c) Id., cargados.
¿i) La Real ordea dice equivocadamente 16.
CCLXX-(5io)
GRAN BRETAÑA
Convenio provisional acerca las relacione
comerciales con la exposición de motivos del pr<
de ley para su ratificación y el
dictamen de la mayoría de la comisión delCont
Firmado en Madrid á 18 de Julio de 189 j.
El Gobierno de Su Majestad la Rei-
na Regente de España y el Gobierno
de Su Majestad la Reina del Reino
Unido de la Gran Bretaña é Irlanda,
Emperatriz de las Indias, deseando
dar facilidades reciprocas al comercio
de sus respectivos Países por medio
de un Convenio temporal durante
las negociaciones para la conclusión
de un Tratado definitivo destinado á
establecer sobre una base satisfactO'
ría las relaciones comerciales entre
España y el Reino Unido, han nom-
brado para este fin, como sus repre-
sentantes: el Gobierno de Su Majes-
tad la Reina Regente de España al
The Government of Her
toe Queen Regent of Spair
Government of Her Maj
Queen of the United Kin
Great Brítain and Ireland,
of India, being desirous of
cally giving facilities to t
merce of their respective <
by a temporary agreement
negotiations for the concl
a definitive Treaty destínec
blish on a satisfactory basis
mercial relaüons of Spain,
United Kingdom have ñame
presentatives for this puif
Government of Her Maj
Este pacto no fué ratificado como se explica
en esta anotación del Boletín, de la cnal resol-
ta al mismo tiempo se acordó se considerara
temporalmente vigente;
•Este Convenio, presentado al Congreso de los
Diputados en 25 de Julio de 1893, con el preámbu-
lo que se inserta más adelante, no llego á dis-
cutirse, & pesar del favorable dictamen emitido
por la mayoría de la Comisión del Congreso,
qne aparece a continuación del preámbulo, con-
tra cito dictamen presentaron votos partlcula-
os por el Boletín
•El modus vivendi que antecede,
bulo y dictamen que le siguen, a pan
pectlvamente en los Apéndices al C
Sesiones del Congreso de los DIpul
atunero 91, l.'al9D(y Gacela dt Ma<
Julio), y 10.- al 94 (de 27, 2fl y 31 de J
sefloi
?rgast,Su Ministro de
c, etc.; y el Gobierno
d la Reina del Reino
an Bretaña é Irlanda,
las Indias, al Exce
Honorable Sir Hen-
l Wolff, Su Embaja-
i ario y Plenipotencia-
de España, los cuales
en los siguientes ar-
llency Don Segismundo Mortl j
Prendergast, Her Majesty's Miné-
ter of State and the Government <f
Her Majesty the Queen of the Vé
ted Kingdom of Great Britain and
Ireland, Empress of India, His Ei-
cellency th<
Henry Drm
jesty's Aml
and Plenipo
Spain, who
upon the fol
ÜGobiernoespaflolse Article I.
continuar concedien mentunden
lido y á las colonias y to the Unite
nde de Casasola y Pinna y
3 al número 96 y ! al 97 del
mes del Congreso de los Di-
Agosto de 1S93.)
iferenclas cutre los señores
T Embajador de Su Majestad
locuroento firmado en 18 de
, 1 los efectos de las Reales
layo y 29 de Junio de 1892 y
le 31 de Diciembre de 1893,
¡ fracaso se pacto en nn nue-
le 20 y 29 de Junio de 18M la
a del trato de nación mas fa-
: se terminasen las negocia-
definitivo de comercio 0 se
■ mas de un modo absoluto
an Bretaña por la ley de 10
:re las naciones • cuy o 5 pro
ó de >u Industria tienen op-
inas reducidos y i las ren-
que resalten de loa Con ve-
da, Noruega y Países Bajo*,
» apliquen á los productos
idustrla de Espada ans tari-
, dicha acuerdo quedó p rorro-
cipaeltn por Canje de notai
ubre de IB94. Véase sobre el
■ del presente acuerdo y las
iport ación de animales vivos
la y el contrabando de Gl-
sertas en el adaero si guien-
18 de julio Da 1893
posesiones extranjeras de So Majes- Britannic Majesty's Coloi
tad Británica la tarifa mínima (se-
gunda columna) de su Arancel vi-
gente, así como todas las ventajas
relativas al comercio, A la navega-
ción y á los derechos y privilegios
consulares convenidos en cualquier
Tratado ó Convenio concertado ó cluded with any Europ
que pueda concertarse con cualquier except Portugal as long ¡
Estado europeo, exceptuando Portu- vantages affect the coran)
gal, siempre que dichas ventajas se gation and consular righ
refieran al comercio.á la navegación vileges of the United Kinj
y á los derechos y privilegios consu-
lares del Reino Unido.
Esta cláusula se extenderá á cual-
quier ventaja concedida á un ter-
cer Estado europeo en Cuba, Puerto
Rico y otras Colonias y Posesiones other Spanisb Coloides
reign Possessions theír n
riff (sccond column) as tve
vantages relating to con
vigation and consular rig
vileges contained in any
Agreement concluded or
This clause shall extern
vantage given to such ti
pean State in Cuba, Pon
Art. íl. El Gobierno de Su Majes-
tad Británica continuará concedien-
do á España y á sus Colonias y Po-
sesiones de Ultramar el trato de la
Nación más favorecida en el Reino
Unido de la Gran Bretaña é Irlanda,
y en las Colonias y Posesiones ex-
tranjeras de Su Majestad Británica
tn todo lo relativo al comercio, á la
navegación y á los derechos y privi-
legios consulares.
Queda además acordado que cnal-
juier Colonia Británica podrá sepa-
■arsedel presente Convenio, cuando
lé noticia de ello el Embajador de Su
tfajestad Británica en Madrid al Mi-
listro de Estado de España, dentro
leí período de seis meses, después de
a firma de este pacto.
El Gobierno de Su Majestad Britá-
dea se compromete, además, á no
roponer al Parlamento, mientras el
Art. II. The Governme
Britannic Majesty will c<
grant to Spain, her Colon
reign Possessions the mos
nation-treatment in the Ui
dom of Great Britaln and I
in Her Britannic Majesty'
and foreign Possessions i
concerns comraerce, navij
consular rights and pri vil
It is further agreed that
open to any British Colon
draw from the present A
on notice to this ef'fect be
by Her Majesty's Amba
Madrid to the Spanish M
Foreign affatrs within si
after the date of its signat
The Government of Her
Majesty engage further m
pose to Parliament,while t
GRAN BHBTASa.— RÉGDd
te Convenio esté envigor.nin-
imento de los derechos de
as actualmente impuestos so-
productos españoles á su im-
án en el Reino Unido.
Agreement remains in forcé, aja
crease of the castoras duties now \e
vied on Spanisb goods importedinto
the United Kingdom .
111. El presente Convenio re
sta el lo de Julio de 1894, á
que sea sustituido por un Tra-
imercial que se negocie y se
en vigor antes de dicha fecha.
robiemo de Su Majestad la
íegente de España secompro-
someter el presente Conve-
i aprobación del Parlamento,
ierlo en vigor en seguida que
Parlamento le autorice para
irlo, y cuando A su vez !o con-
:1 Gobierno británico.
10 por duplicado en Madrid, á
ulio de 1893.
Art . 111. The present A
shall remain in forcé unt
of July 1894, unless it is
ted by a Commercial Tres
may be negotiated and bri
forcé at an earlier date.
The Government of Hei
the Queen Regent of Spain
ke to submit the present A
as soon as it executed for
tion of the Spanish Legisl
it shall come into forcé a
the Spanish Parliament ha
rized the Government to
and as soon it shall bave
firmed by the British Ge
Done in duplícate at Mí
IS."* day of July 1893.
(L. S.)-H. DRUMMOND
A LAS CORTES
onvesio comercial de carácter transitorio y provisional entre E
iretafia que el Ministro que suscribe tiene el honor de someter i
de las Cortes, es ana consecuencia del estado de nuestras relaei
s con los diferentes países de Europa.
ido, en virtud de un aenerdo unánime del Parlamento, el Gobif
ad redactó los aranceles de Aduanas hoy vigentes, estableció ei
, de las cuales la primera habla de constituir el régimen aplicable
tranjeros, mientras con ellos no se hicieran convenios especia
le la segunda para concederla á titulo de reciprocidad a los qos
España la saya mínima, si el Gobierno la juagaba bastante pan
18 DB JULIO DB 1898
En cumplimiento y ejecución de este precepto, qne forma el art. II del Real do- CCLXX
ereto de 81 de Diciembre de 1891, el Gobierno estipuló, bajo el título de modu» vi- isjnlio.
vendí, un régimen provisional, qne ha dado por resultado el obtener d
las Naciones, 7a su tarifa mínima como en Francia, 7a el trato de la Nací
favorecida como en Inglaterra, y hasta la tañía convencional, como en
aia. Consecuencia inmediata de este régimen habla de ser la negociación
tados de comercio con arreglo al nuevo arancel, que, publicado al expirar
tiguos pactos, ponía á España en situación de reconstituir sobre nueva b
rol aciones internacionales.
Así ha sucedido. Sueeia, Noruega, Holanda, Suiza y Dinamarca han
7a Tratados y Convenios, algunos de los cuales han recibido la sanción c
greao 7 están próximos 6 recibir la del Senado. Con Alemania, Italia 7
las negociaciones están próximas á terminarse, y planteadas con Bélgica
peranza de inmediato éxito.
De esta manera viene a completarse el régimen arancelario iniciado e
cuyo propósito no quedaré oumplido hasta que una nuera serie de Conve
ternacionales dé estabilidad 7 medios de progreso durante un nuevo períi
producción española.
Pero este régimen trae como consecuencia indeclinable, nacida de su prc
toraleza, el peligro de que, poniéndose en vigor unos Tratados antes qu<
resulte para los Países cuyos pactos comerciales no estén en aquel momeo
ficados, un trato diferencial que ninguna nación de Europa está dispuesta
tar. Aaí lo han declarado todas repetida y terminantemente, annnciandi
en alguna ocasión ó por algún accidente sus mercancías fueran sujetas en
i un tratamiento diferencial, los productos españoles serían á sn vez soi
en bus respectivos territorios, no sólo á tarifas máximas, sino & recargos c
les, que en alguna, como en Alemania, se eleva á 50 por 100.
Esta circunstancia vendría, pues, a destruir todos ios beneficios de la i
íidad, laboriosamente obtenidos, 7 sobre los cuales se basan hoy las reí
mercantiles de España.
En cumplimiento 7 desarrollo, pues, de aquellos principios que inspira:
ítica comercial de España, y puesto qne las negociaciones con todas las N
10 se hallan á la misma altura, siendo las más atrasadas las que con Ing
■ Francia se siguen con gran perseverancia, estima el Gobierno qne ha
1 momento de extender la fórmula provisional del modu» vivendientí
ue, evitando el trato diferencial á aquellos de los Países qne con nosotrt
m comerciar, se defina también y determine por mutuo acuerdo la fech
íjil deberán estar terminados los respectivos Tratados, ó sometidos los
; le no quieran hacerlos á la tarifa máxima.
* Dispuesta la Gran Bretaña á negociar con España, no ha creído, sin en
- wible terminar su Tratado de comercio en tan breve plazo, y para evitar
^ttbfíún que a su comercio traería la interrupción del estado actual de :
611
1S luliu.
MAN BKSTARA.— 1
mercantiles, ha propuesto al Gobierno de So Majestad concertar w nm
Gran ' »mkíim vivendi provisional, qne se extenderá hasta el 1.° de Jnlio de 189t
En este intervalo la Gran Bretaña se compromete i disentir un Tratado definí-
tivo de comercio con España y a no modificar entre tanto los derechos qnt hoj
pagan á sn entrada en el Reino Unido las mercancías españolas.
El Gobierno español, al acceder i esta medida, ofrece á sn vez á Inglitemu
aplicarle tratamiento diferencial del qne vaya concediendo á otros Países díEt-
ropa, excepto Portugal, pero á condición de qne al mismo tiempo se compraiu
en la negociación algunas estipulaciones relativas al comercio de anímala tñ*
y A la manera de efectuar el comercio en la frontera de Gibraltar (a).
Lo primero no ha sido nnne a objeto de Tratados, pnesto qne aquel tráfico wn-
gnla por leyes interiores y especiales del Remo Unido; pero puede, ■* ■■» n,l¡'to
de estipulaciones concretas y determinadas, respecto á la forma y
las cnales el Gobierno inglés aplique su legislación á los ganados p1
España, de suerte que los productores españoles tengan reglas fijas
eficaces de qne hasta ahora han carecido y sin las cuales no es postb
este importante ramo de nuestro comercio.
En cnanto al tráfico de la plaza y bahía de Gibraltar con España,
sido tantas veces objeto de discusión en ambas Cámaras, que el Go
hubiera creído autorizado á negociar un régimen general de comerci
Bretaña sin hacer entrar en él estipulaciones que le garanticen la ac
■us Aduanas de tierra y mar en aquella importantísima región.
Un modas vivendi establecido sobre estas bases, debe merecer li
del Parlamento por la sencillez de su estructura y por las garantía
para el porvenir, pues una Nación como la inglesa no entrarla en los
de un Tratado de comercio si no estuviera dispuesta & hacer & Esp
concesiones qne de antemano le son conocidas, como á su vez Espafi
ría este camino si no estuviese resuelta ¿ aquellas modificaciones d
qne puedan prudentemente hacerse.
Pero aparte ya de las circunstancias especiales del proyecto de le
pone, el Gobierno entiende y desea exponerlo así á las Cámaras, q
yecto es el preliminar de otros análogos que el Gobierno propondn
aquellas Naciones que deseando llegar á hacer Tratados comercial»
les asegure iguales ventajas hasta 1.° de Julio de 1894, en cuya fech
minar el periodo transitorio en que vivimos y empezar el régimen
máxima con las que no hayan querido entrar en inteligencia con nni
Asf, todos los que con España trafiquen sabrán con exactitud á quÉ
desapareciendo toda ineertidnmbre acerca de nuestras intenciones, y
el plazo dentro del cual habrá de sustituirse lo provisional con lo <
política comercial de España quedará fundada en base sólida y esta!
En virtud de estas consideraciones, el Ministro que suscribe, debic
torizado y con la aprobación de los Ministerios de Hacienda y Ulta
612
18 DB JULIO DB 1893
Consejo de Estado, j de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiei
someter 4 las Cortea el siguiente proyecto de ley:
Articulo único. Se autoriza al Gobierno de Su Majestad para r.
venio comercial entre España y la Gran Bretaña, firmado en Mail
actual.
Palacio 26 de Julio de 18%. — El Ministro de Estado, SJ3GISMG
Dlotimsn da li mayarla da la Comisión dal Caaaresa.
AL CONGRESO
La mayoría de la Comisión encargada de dictaminar acerca del
presentado al Congreso por el Gobierno de Su Majestad solicitanc
para ratificar el Convenio comercial entre España y la Oran Breti
18 de Julio de 1898, ha tenido el sentimiento de opinar en oontraiit
los individuos que la constituyen; pero apoyada la conformidad t
Gobierno por número suficiente para suscribir el dictamen, lo som
la Cámara en la siguiente forma:
Determina la situación de nuestras negociaciones internación ale
Convenios de comercio, la política comercial iniciada por virtud d
contenidos en el vigente arancel de Aduanas, y nácese necesario :
vista, así como en las demandas de las Naciones contratantes, si
de formar cabal juicio al apreciar el Convenio con la Gran Bretañ
Suprimida en nuestros Pactos internacionales por acuerdo de gi
mía del trato de Nacián más favorecida, sustituyendo España e
favor en sus relaciones mercantiles por el de reciprocidad, así lia:
se luego la resistencia ofrecida por las Potencias extranjeras & nef
los cuales por inadvertencia ó error cupiere hallarse sometidas b
Tato diferencial.
Universal ha sido en todos los negociadores de Convenios dura
>erfodo la demanda de garantías que los pusieran á cubierto de i
Jevada que la que pudiéramos otorgar más tarde á otras Nacionei
le afirmar, como preferente cuidado en todo Plenipotenciario, no
ion del tipo de adeudo sobre determinados artículos del arancel,
aturas importaciones del mismo ¿ cubierto de diferencias en co
aren de rebajas posteriores otorgadas á otro país.
Esto que en el lenguaje de sinceridad debido á la Cámara, no p
■ de otra suerte, sino la aspiración al trato de favor en abstracto
613
CKAN BRETAÑA
CCLXX dencia de las ventajas concreta! alcanzadas en el Pacto concertado, ha sido nt¡*
lí Jallo. 'echo por el Gobierno de Su Majestad desde 1891, por modo tal, que conriew
Bretaña. llamar acerca de él la atención del Congreso.
Desarrollando el principio de otorgar rebajas en nuestra columna segunda i¿
arancel vigente i los objetos reconocidamente importantes de la Nación
cual conviniéramos un Tratado, adoptóse el sistema de la Tarifa aneja, en
ma de antiguo empleada, ó sea enumerando posiciones del arancel de la ot
te contratante, marginándolas con la cifra del nuevo derecho convención
jetando la tarifa en su totalidad á un epígrafe, en el cual se consigna qn<
sucesivos Convenios tales derechos sufrieren alteración en baja, aprovechi
á la Nación que ya los tenia comprometidos con mayor tipo de adeudo; mi
quiera que no satisficiera plenamente este sistema de asegurar un trato d
puesto que sólo alcanzaba á las partidas que hubieren logrado redacción
rechos, aspirando España y las Naciones contratantes á garantir sus pr
contra una tarifa diferencial por efecto de concesiones sucesivas sobre ai
de comercio que, sin tener importancia bastante á figurar entre los prim<
tráfico, merecían la suficiente atención para fundar en ellos esperanzas i
gerlos al menos del peligro de ser arrojados del mercado por especiales v
á un tercero, se imagino la llamada Tabla de consolidación, aneja tam
Tratado. Acéptase en cuanto á los artículos en ella inclusos el adeudo al a
pero en el epígrafe se establece que si hubiere de ser rebajado en favor de
potencia, disfrutarán de idéntica ventaja, consolidándose por este medio tu
to de favor.
La generosidad de España y de las Naciones que han pactado con ella ei
tir posiciones del arancel dentro de las tablas de consolidación no ha ten
mites.
Sometido al voto de las Cortes y verosímilmente próximos á ser pnestos
gor los Tratados con Snecia, Noruega, Holanda y la Confederación Hel
planteábase, ipgofacto, la cuestión de la conducta que hubiera de observar
fia al comenzar la aplicación de su nueva columna convencional respecto
tencias que, dándonos su trato de favor, hablan prevenido sn disposición
certar Tratados definitivos, al propio tiempo qne expuesta su reclamaciót
cipada contra todo trato diferencial qne las hiciera en nuestras Aduanas i
dición inferior á otras, mientras loe productos españoles adeudarían en las
derechos arancelarios iguales á los de las demás procedencias.
Entre las Naciones qne para obviar este conflicto propusieron nn Convenii
sitorio de un año de duración, en el cual pudiera ser terminado un Tratad
nitivo, so encuentra la Oran Bretaña.
Arguye esta potencia que las alteraciones en baja de su tarifa sobre los
resultado del Convenio de 1SS6, han quedado en el disfrute de España, mii
el arancel español en vigor eleva todos los artículos que la interesan por
considerablo en relación con nuestra antigua columna de Naciones convr
614
18 DE JULIO DE 1893
asiente a soportar estos derechos crecidos, toda vez que no snira perjuicio de su
comercio, para otorgar á otro País tipos de adeudo más favorables.
Estimó atendibles tales razones el Gobierno de Su Majestad en su propósito de
cumplir los compromisos de la Nación, en cuanto la obligan el concepto de forma-
lidad ante los extraños, el respeto á la inteligencia de ofertas de los propios, el
deseo de conservar las relaciones de cordialidad tan necesarias en el momento de
negociar un arreglo comercial, y por todo ello, apreciando también que de las ven-
tajas temporales que alcanzasen á la Gran Bretaña ningún daño habría de origi-
narse á la protección otorgada é la producción por el arancel vigente, firmó el
Convenio transitorio, cuya ratificación se solicita en el proyecto de ley que nos
ocupa.
En vista de lo expuesto la mayoría de esta Comisión tiene el honor de proponer
al Congreso el siguiente
CCLXX
1893
18 Julio.
Gran
Bretaña.
PROYECTO DE LEY
(Reproduce el del Sr. Ministro de Estado),
Palacio del Congreso 31 de Julio de 1893.— EL DUQUE DE ALMODÓVAR
DEL RÍO, Presente.— AMOS SALVADOR.— BENIGNO QUIROGA.— TIBUR-
CIO CASTAÑEDA. -TOMÁS MARÍA ARIÑO, Secretario.
(a) Véase el número siguiente CCLXXI, pág . 617.
615
CCLXXI-(5ii>
GRAN BRETAÑA
Notas del Embajador de S. M. B, y del Minii
de S. M. C. acerca la importación de animal
Gran Bretaña, el contrabando en Gibral
de ejecución del acuerdo comercial de 18 de
Fechadas en Madrid á 21 de Julio de j£qj
■Ir B. Drammond Wolff «1 Señor Morí
Madrid, J
M. le Ministre: The Board of Agrlculture of the United
and by la w to prohibit the importation of cácele from cout
dilions do not afford securíty against the introduction of fo
sease.
The Board will, however, be prepared to withdraw the
tion against the introduction of cattle from Spain on the
tíons, namely, provided that they are satisfied that the san
(Traducción del colector).
Blr H. Dmmmond Wolf al Señor More
Madrid 21 de Ju
Señor Ministro: El Departamento de Agricultura del R
Impuesto por la ley el deber de prohibir la importación de
cedan de países cuyas condiciones no ofrezcan seguridades
ducclón de enfermedades de pies y boca.
Dicho Departamento está dispuesto, sin embargo, á lev
don, hoy existente, con respecto á la entrada de ganado
España con las condiciones siguientes: es, á saber, que se
«cerca del estado sanitario de dichos animales en España 3
IlerUlett, XIX, 841.— Insertamos esta» notas, que mas bien contienen un
(ue un acuerdo perfecto, por hallarse reproducidas en la colección Ingles
■Ion en la exposición de motivos reproducida en el número anterior. Aban
tratado definitivo, continuaron en pie ambas difíciles cuestiones.
Ko habiéndonos sido posible encontrar en el Ministerio la nota original
tímido que sustituirla por una traducción de la traducción inglesa, becba pe
I VTADOS (TEXTO) BUGBNUA, II. 61/
SBAN BRETAÑA. —ANIMALES '
CCuw3U animáis in Spain, and the laws and administration relating to caítle di
!l¿r"°" an^ t0 tne imPortaüon and exportation of animáis, are such as tí
Brcufia. the danger of the introduction of cattle disease from Spain into t
Kingdom.
I avail, &c.
H. DRUMMOND WOI
Bir H. Dnunmond Wolff al Señor Horet.
Madrid, July 21,
M. le Ministre: If a temporary Convendon is agreed to betwee:
ted Kingdom and Spain, to be followed by a satistactory Commer
ty, Her Majesty's Government will be prepared, contemporanec
the opening of negotiations for the permanent Commercial Trca
cuss with the Government of Spain the question of the commei
course between Gíbraltar and the Península, with a view to frarr
lations in a permanent Convention for the removal of any we
cause of complaint or dissatisfaction which may be found to exist
side.
I avail, &c.
H. DRUMMOND WOL
y disposiciones administrativas en ésta en vigor con respecto á las
dades del ganado y A la importación y exportación del mismo st
naturaleza que excluyan el peligro de la introducción por Espafc
fermedad del ganado en el Reino Unido.
Aprovecho, etc.
H. DRUMMOND WOL]
Sir H. Drammond Wolf al Sr. Moral
Madrid 21 de Julio de 11
Señor Ministro: Si se ajusta entre el Reino Unido y España ui
provisorio, que haya de ser seguido luego por un Tratado de com
finitivo, el Gobierno de Su Majestad estará dispuesto A disentir, sit
mente con las negociaciones de dicho Tratado definitivo y penna
comercio, con el de España, la cuestión de las relaciones comercia
Gíbraltar y la Península con el objeto de llegar á la estipulad!
Convención definitiva que evite todos los motivos fundados de qu<
gusto que pueda hallarse existen hoy en una y otra Parte.
Aprovecho, etc.
H. DRUMMOND WOLI
21 DE JULIO Dfi 1893
El 8r. Moret & Sir H. Drummond Wolff .
m
Palace, Madrid, July 21, 1893.
Sir: I have received the two notes which, under date of to-day, you have
transmitted to me, one respecting the importation of live animáis into Great
Britain, the other respecting the actual state of the trade between Gibraltar
and the Península, which we agreed on as supplementary to the Convention
signed the 18th instant. These notes agree with the understanding at our
former meetings, and with the object which the Government of His Catho-
lic Majesty had in view when proposing that both questions should be con-
nected with (se enlacen) the temporary Convention referred to.
In response, therefore, to the wish indicated by your Excellency that I
should deñne in a note the period at which the said Convention should com-
mence to have an obligatory character on both sides, I have the honour to
say that this obligatory character will begin as soon as the above-mentioned
Convention shall have been duly ratified and approved, and when Great
Britain shall have begun to enjoy the additional concessions made by the
Government of His Catholic Majesty to any other country, so that British
merchandize shall not be subjectin Spain to any differential duty, and shall
be received in the Spanish Custom-houses on the same conditions as those
of any other European State except Portugal.
I avail, &c.
S. MORET.
CCLXXI
1893
21 Julio.
Gran
Bretaña.
£1 8r. Moret 4 Sir H. Drummond Wolf.
Palacio de Madrid 21 de Julio de 189a
Señor:
He recibido las dos notas que con fecha de hoy os habéis servido dirigir-
me, relativa la una á la importación de animales vivos en la Gran Bretaña,
tocante la otía al estado del comercio entre Gibraltar y la Península, que
acordamos se considerarían como suplementarias del Convenio firmado
en 18 del corriente. Dichas notas están conformes con lo que quedamos en
nuestras anteriores entrevistas y cumplen al objeto que el Gobierno de Su
Majestad se propone al querer que ambas cuestiones se enlacen con la Con-
vención provisional referida.
Respondiendo, además, al deseo indicado por Vuecencia de que yo con-
crete en una nota el plazo en el cual dicha Convención principiará á tener
carácter obligatorio para ambas Partes, tengo el honor de manifestar que
dicho carácter obligatorio comenzará tan pronto como la mencionada Con-
vención haya sido debidamente ratificada y aprobada y cuando la Gran
Bretaña haya principiado á disfrutar las concesiones ulteriores hechas á
cualquier otro País por el Gobierno de Su Majestad Católica, es decir, de
modo que las mercancías británicas no estén sujetas á ningún derecho dife-
rencial en España y sean recibidas en las Aduanas españolas en las mismas
condiciones que las de cualquier otro Estado europeo, excepto Portugal.
Ai -ovecho, etc.
S. MORET.
619
CCLXXII-(5i2)
SUECIA
Canje de notas acordando la aplicación al Co
de Comercio de 27 de Junio de 1892 n del
pió de Arbitraje pactado en el art. II de la
ración de 23 de Junio de 1887 r)
Firmado en Madrid á 9 de ^Agosto de 189 j.
Habiendo convenido el Gobierno
de Su Majestad Católica y el Gobier-
no de Sn Majestad el Rey de Suecia
y Noruega en aplicar el principio
del arbitraje en caso de divergen-
cias, acerca de la interpretación del
Convenio firmado el día 27 de Junio
de 1892 entre Espafia y Suecia, el que
suscribe declara, en nombre de su
Gobierno, que el art. II de la Decla-
ración de 23 de Junio de 1887 será
aplicable al Convenio citado.
Al tener el gusto de ponerlo en co-
nocimiento del Seflor Ministro Ple-
nipotenciario de Su Majestad el Rey
de Suecia y Noruega, el que suscri-
be aprovecha la oportunidad, etc.
Palacio 9 de Agosto de 1893.
(L. S.)-MORET.
(*) Núm. CCXLVIT, píe. W7 de e*te tomo.
t~) En el núm. CLXXIX, pág. 207 del I
■o IX
Le Gouvemement de S
le Roi de Suéde et de Ñor
Gouvemement de Sa Maje
lique, étant convenus d'ap
principe de l'arbitrage p(
de divergences de vue sur :
tation de la Convention sif
Juin 1892, entre la Suéde e
ne, le soussigné a été á cet
risé par son Gouvernemer
rer que l'art II de la Décl¡
23 Juin 1887 sera, applicablí
vention précitée.
En portant ce qui préced
naissance de Son Excelle
Ministre d'État de Sa Maje
lique, le soussigné profitc
occasion, etc.
Madrid le 9 Aout 1893.
<L. S.)-F. WEDEL JAR
Marte» N. R. G 2 • XXII, pig.
FttrtfattH'Hts Sammling,\tÑS,aai
y 22. -No habiendo encontrado et
del Ministerio la nota espadóla la
la colección citada meca, que ha t
dad de facultarnos el Encargadc
de Suecia en EspaBa Sr, Gumbori
CCLXX1II -(5i3)
NORUEGA
Canje de notas acordando la aplicación al Coi
de Comercio de 27 de Junio de 1892 m del /
pió de Arbitraje pactado en el art. II de la ]
ración de 23 de Junio de 1887 ".
Firmado en Madrid d 9 de agosto de 189}.
Habiendo convenido el Gobierno
de Su Majestad Católica 7 el Gobier-
no de Su Majestad el Rey de Suecia
y Noruega en aplicar el principio
del arbitraje en caso de divergen-
cias, acerca de la interpretación del
Convenio firmado el día 27 de Junio
de 1892 entre España y Noruega, el
que suscribe declara, en nombre de
sn Gobierno, que el art. II de la De-
claración de 23 de Jumo de 1887 será
aplicable al Convenio citado.
Al tener el gusto de ponerlo en co- .
nocimiento del Señor Ministro Ple-
nipotenciario de Su Majestad el Rey
de Suecia y Noruega, el que suscri-
be aprovecha la oportunidad, etc.
Palacio 9 de Agosto de 1893.
(L. S.)-MORET.
Le Gouvernement de Sa
le Roí de Suéde et de Norv
Gouvernement de Sa Majes
lique, étant convenus d'app
principe de Parbitrage pot
de divergencesdevuesur 1'
tation de la Convention sigí
Juin 1892, entre la Norvége
pagne, le soussigné a été á
autorisé par son Gouvernen
clarer que Part. II de la Dé
du 23 Juin 1887 sera applic
Convention précitée.
En portant ce qui precede
naissance de Son Excellen
Ministre d'État de Sa Majes
lique, le soussigné profite
occasíon, etc.
Madrid le 9 Aoüt 1893.
(L.S)-F.WEDELJARL
Aunque no las hayamos encontrad
níatcrlodeEslndo.h.mos podido coi
origina es, gracias á la amabillda<
Gamborf-Andreaen en el Archivo
ciOn de Sn Majestad el Rey de Snert
gfl en Espada (véaie número ant
traciada en líNorsi Lovtidttdñ ir.
CCLXXIV-(5i4)
ALEMANIA
Canje de notas estableciendo la aplicación de las
tarifas mínimas (con excepción
de los uinos y frutas verdes en Alemania)
hasta 31 de Octubre del mismo año.
Formadas en Madrid en )i de Agosto y j de Septiembre de 189}.
Ministerio de Estado. — Palacio 5
de Septiembre de 1893. — Muy sefior
mío: El Gobierno de Su Majestad el
Rey deplora vivamente que el Go-
bierno Imperial se vea en la imposi-
bilídad de dar á las mercancías espa-
lólas el trato convencional que dis-
rutaban hasta 30 de Junio, cuando el
lecho de haberse firmado el Tratado
r de estar convenida la presentación
é un modus vivendi permitía espe-
ar á los dos países que disfrutarían
/mediatamente de las principales
mtajas del Tratado. Pero puesto
te el Gobierno Imperial cree abso-
tamente imposible, por las razones
e Vuestra Señoría me ha expuesto
nuestras diferentes entrevistas, y
imamente en su Nota del 31 próxi-
p pasado , conceder la totalidad en
tarifa convencional y propone su
icación con la excepción de los
os ó de las frutas verdes, el Go-
mo de Su Majestad el Rey, de-
so de evitar al Gobierno Impe-
M-rogado basta 31 de Diciembre de 1893 por
otas de 25 y 26 de Octubre del mismo afio.
.. CCUCXVI, pá*. 681.)
Kaiserlich Deutsche Botschaft in
Spanien.— Madrid, le 31 Aóut 1893.—
Monsieur le Ministre.— Je n'ai pas
manqué de communiquer á mon
Gou vernement les considérations
que Votre Excellence, dans nos dif-
férents entretiens, a bien voulu me
soumettre sur les restrictions que
l'Allemagne se voit forcee de faire
en appliquant aux marchandises es-
pagnoles le tarif conventionnel. —
Mon Gouvernement tout en recon-
naissánt les loyales dispositions du
Gouvernement Royal d'Espagne de
ratifier le traite dans le plus bref dé-
lai et de mettre inmédiatement en
vigueur les concessions principales
des tarifs par moyen d'un modus vi-
vendi, doit aussi teñir compte de ce
que la réalisation de ce projet ne dé-
pend pas uniquement de la volonté
du Gouvernement, et qu'il pourrait
bien se faire que des circonstances
imprévues empécheraient les Cortés
d'approuver le traite avant le mois
A. H. 499.— Boletín, 1896, pag. 280.
CCLXXIV
1898
81 Agosto
5 Septlem.
Alemania*
S (TSXTO) EBGEWOA U.
625
79
Á
ALEMANIA — AE
s dificultades en que éste se
itra, aceptará la aplicación de
ifa convencional de todos los
los en ella comprendidos, con
:ión de los vinos.
da entendido que cuando se
en vigor el modus vivendi
t Gobierno de Su Majestad el
; propone presentar á las Cor-
ü el Tratado, tan pronto como
inan, no solo se aplicará á las
nefas españolas la tarifa con-
mal en toda su integridad, sino
mbiénse concederá á los vinos
oles la graduación alcohólica
nidaen el Tratado,
íobierno de Su Majestad el Rey
i que el Gobierno Imperial ve-
esta concesión, que no dejará
jvocar, críticas severas de par-
la oposición, una prueba del
que le anima de mantener cor-
; relaciones con Alemania.
•ovecho, etc.
WORET.
lor Encargado de Negocios de
ania.
de Décembre, ce qtü amralerait poor
l'Allemagne les avantages du modus
vivendi. — Dans ees dreonstance
quoíque mon Gouvernement désin
accorder a l'Espagne des á présentfe
traitement conventionnel, il se tros
ve dans l'imposibilité de le taire dus
toute son intégrité. — Je suis done
cbargé de vous ofirir ledit tarif con-
ventionnel á l'exception des vins, «
des fruits du midi frais (figues, raisins
secs, amandes, huile d'olive, etcl
Aussitót que les concessions
rif que Votre Excellence se pi
de demander aux Cortes pour
magne au mois d'Octobre soi
vigueur, le Gouvernement de !
jesté l'Empereur, l'autorisati
Conseil Federal obtenue, appl
en entier aux produíts espagí
tarif conventionnel et accorde
outre, la graduation de l'alcoo
Mon Gouvernement me tí
d'ailleurs, de faire remarquer
tre Excellence qu'il doit an
degré que le Gouvernement
gnol teñir compte de sa sitoatic
á-vis du pays ainsi que de Vo
publique qui n'est pas dans i
les parties de l'Allemagne faví
& l'application de notre tarif ce
tionnel ne le croyant pas equi'
au tarif minimumespagnol— '
lez agréer, etc.
Pour V Ambassadeur d'M
gne, LE BARÓN DE WAN
HEIM, Secr ¿taire tTAmbussa
Sa Majesté VEmpereur <2M
gne.
Son Excellence Monsienr le
tre d'État.
CCLXXV -(515)
PORTUGAL
Canje de notas fijando la zona i
del río Guadiana.
Firmadas en Lisboa á 27 de Septiembre de 1
Legación db EspaSa hn Lisboa.—
Usboa,27 (te Septiembre de 1893.—
Excmo. Sr.: Para dar debido cum-
plimiento á lo dispuesto por el párra-
fo a) del a rt. IV del Reglamento de
Policía costera y de pesca, y la De-
claración núm. VI del Protocolo final
del Tratado de Comercio y de Nave-
gación firmado en 27 de Marzo alti-
llo entre España y Portugal, mi Go-
)iemo, de acuerdo con lo propuesto
sor la Comisión mista nombrada en
Vbril último para delimitar la zona
oarftima del rio Guadiana, propone
1 de Su Majestad Fidelísima la de-
larcación de la referida zona en los
orminos siguientes:
La dirección de la linea de la boca
Ü rio Guadiana queda señalada por
farol de abajo de la isla Canela en
ble Acaerdo fui tomado en cumplimiento de
inscrito en el art. IV del Reglamento de po-
li costera (pAg 478 de este tomo) y la Decía -
ÜCii VI del Prot coló final (piK. 496) perte-
■entea ambos al Tratado de Comercio de 27
■ario de 1893 iidin. CCL.XV). Entro cu Ti-
teo 1.* de Octubre de IBM.
El Sr. Ernesto
Ribeiro, Ministro
tranjeros de Por,
drés Freüller, En
cios de España.
nota que V. S-* mí
dirigir, em data c
propondo ao Gove
tade, en nome do ■
Catholica, os terr
estabelecer entre t
cao da linha maríi
em h ir trio ni a com
nea a) do artigo I
ao Tratado de Cor
vegacao de 27 de tt
Portugal e Hespar
Prot o col lo final ai
cumpre-me dizer q
Sua Magestade Pi
da no segulnte:
A direccao da li
fica assignalada pi
Antonio, na margí
1893, 706 -Gacela de M
bre de 1899 y Diario do i
(núm. 220 de 1893>. Impn
edición aparte del Trat
PORTUGAL. — XO
¡pallóla, y el fuerte de S
i!a orilla portuguesa E
la boca del río sale la Un
desciende en direcciór
; los thativegs de los-d
I extremo Norte de esta
a en la enfilación de la i
castillo de Ayamonte p
;a de la fábrica de la is
I puesto de los guardias i
lueíra, por la iglesia i
on las distancias angul
stillo de Avnmonte con
láñela 67° 37' 30". y por
Ayamonte con el fuerte i
lio 88° 12". El estremoS
a linea media se fija en 1
s de la torre de las Angí
ramonte, por la chimem
ca de isla Canela y con
el Cabezo por la iglesia i
lo, con las distancias a
lcastillode Ayamonte ce
e Villa Real de San Ant
y por esta misma igles
>ia de Montegordo 46" 1
. así determinada forn
idiano un ángulo de 23° 4
lino Sur de la linea med
rte otra línea con iuclin.
loeste, que forma con i
un ángulo de 3o 30" Su.
leda determinada con :
ie una banderola sobi
ide provisional en la isl
una casa en el decliv
al Nordeste de Ayamoi
3 al Meridiano propuest
rior Comisión española
e 9 millas, y desde al
:remo de las zonas .
27 DE SEPTIEMBRE DB 1893
Esta línea de demarcación podrá
alterarse por mutuo acuerdo de los
dos Gobiernos, siempre que la movi-
lidad de los canales de la barra lo
reclame, á fin de que, en todo tiempo,
ambos Países tengan aguas propias
para navegar.
Ruego á Vuecencia se digne darme
su conformidad con los anteriores
términos de la demarcación marítima
déla boca del Guadiana, para que
de este modo quede resuelta una de
las más importantes cuestiones que
se derivan del ultimo Tratado.
Aprovecho, etc.
Bem assiin concorda o C
Sua Magestade com o d
gesta de Catholica em que
demarcacáo poderá alte
mutuo accordo dos dois
sempre que a mobilidade
da barra o reclame, a fim
bos os Paizes tenham agu.
para navegar.
Aproveito a occasiao pa
a V. S-* os protestos da
tinctEi consideracSo.
Secretaria d'Estado do:
estrangeiros, em "7 de
de 1893.
ANDRÉS FREULLER.
H1NTZE RIBEIRO.
Exento. Sr. Ministro de Negocios
Extranjeros de S. M. Fidelísima.
Señor Andrés Preüller
CCLXXVI_(5i6)
ALEMANIA
Canje de notas prorrogando has
31 de Diciembre de 1893 el acuerdo p
estipulado por Notas de 31 de A
y 5 de Septiembre del mismo añ
Fechadas en Madrid d 2j y 26 de Octubre de il
Ministerio de Estado. — Comer-
no.— Palacio 260ctubre 1893. Exce-
lentísimo Señor: Muy señor mío: Su
Nota de ayer, de acuerdo con las in-
dicaciones que Vuecencia se habfa
servido hacerme previamente, con-
signa la disposición del Gobierno Im-
perial de prolongar basta 31 de Di-
ciembre inclusive el arreglo provi-
sional que para sus relaciones comer-
ciales fué establecida entre España y
Alemania en lasNotas canjeadas el 31
de Agosto y 5 de Septiembre últimos.
Al contestarla, tengo la honra de
participar A Vuecencia que el Gobier-
no de Su Majestad está igualmente
conforme con dicha prórroga, en vir-
tud de la cual el actual régimen con-
tinuará en vigor, en los mismos tér-
minos con que hoy existe, hasta la
fecha propuesta. — Aprovecho, etc.
S. MORET.
Excelentísimo Señor Embajador
de Alemania.
(*) Nflin. CCLXXIV, par. 626 de este tomo.
Prorrofado de nuevo basta al ai de Ensro
de 18M por la Declaración de 30 de Diciembre
i* IISC 'Nflm. CCLXXXI.)
Kaiserlich Deutsc
Spanien. —Madrid,
1893.-MonsíeurleM
me de l'arrangemer
commerce, établi en
et l'Espagne sur la
échangées entre cett
Votre Excellence le
Septernbre derm'ers
Octobre courant, je
j'ai l'honneur de coro
tre Excellence que le
Imperial est pret á
l'approbation definí t
seil Federal) le men
provisoire, tel qu'il
ment, jusqu'au 31 Di
vement. Veuillez, et<
RA
Son Excellence Jk
ret, Ministre d'Etat.
CCLXXVII_(5i7) -
UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Comunicación hecha por el Gobierno federal .
de la reforma acordada en e/art. XVI
§ / al. a) delart. XVI del Convenio postal Un
de 4 de Julio de 1891 ^
(envío de impresos, muestras, etc.)
Fechada en Berna á $i de Octubre de iSo}.
Berne, le 31 Octobre, J
M. le Ministre: Le 19 Avril deroier, le Burean International a st
Administrations de l'Union póstale universelle, au nom de l'Admí
FranQaíse, la proposition reproduite ci-aprés, tendant á modil
ele XVI de la Convention póstale universelle;
"L'alinéa a) du § 1* de l'article XVI de la Convention principal
diñé córame suit:
a) "Aui papiers d'affaires, échantillons et imprimes, qui ne
affranchis au moins partiellement, qui contiennent des lettres ou i
(Traducción del colector).
Berna 31 de Octubre de 1
Sefior Ministro: El 19 de Abril último, la Oficina internacional ha
á las Administraciones de la Unión postal universal, en nombre
mi ni st ración francesa, la siguiente propuesta de modificación de
de la Convención postal universal:
".El alinea aj del párrafo l." del art. XVI de la Convención
queda modificado en esta forma.
a) A los papeles de negocio, muestras de comercio é impresos i
ten franqueados, á lo menos parcialmente, que contengan cartt
(*) Ndm. CCXXIV, p. 66 de cite tomo. Marcamos con letra cnrilva «1 Inciso «JUdli
ion liste la modificación.
Hertalct, XIX, 45J.— García de UVtfa, XVI, 271. -No publicada en Bipafia. L>
objeto ele este acuerdo te halla ya Incluida en el art. V 1 1 del Convenio postal unlví
gente rte IB de Jnnlo de 1897. firmado en Wáihlna-ton y qae tampoco ha visto la Id* et
clone* oficialía españolas.
t»_a tacos (tuto) «iomcía, a. 633
UNIÓN POSTAL ÜN1V
CCLXXVII Muscrites ayattl le caractére de corrt
31 ucl¡?re' t'n' ne sont Pas conditionnés de facón
posiai contenu.,
II resulte du dépouillement du vote
faire opérer, que la proposition de l'j
est reproduit ci-dessus, a reuní la me
toire.
Par circulaire du 19 courant, le Bui
la connaissance des Administratioos
Conformément aux disposittons dí
póstale uni verselle du 4 Juillet, 1691, :
Excellence de la modificador] dont
1- Janvier, 1894.
Agréez, etc.
(L. S.)— SCHENK, Président de U
(L. S0-R1NGIER, Chancelier de l
manuscritas que tengan el car de ti
nal, ó que no se bailen acondicionad
conocimiento de su contenido.,,
Del escrutinio de los votos emitide
nacional, resulta que la proposiciói
texto se acaba de reproducir, ha obt
á ser ejecutoria.
En circular de 19 del corriente la (
sultado en conocimiento de las Adm:
Conforme á lo dispuesto por el an
postal universal de 4 de Julio de 1891
tra Excelencia que dicha modificac
Enero de 1894.
Aceptad, etc.
(L. S.)-SCHENK, Presidente de i
(L. S.)-RINGIER, Canciller de la
CCLXXVIII-(5i8)
COSTA RIGA
Conuenio para garantir el ejercicio de la propiedad
literaria, científica y artística.
Firmado en San José de Costa-Rica el 14 de Noviembre de 1893
con un protocolo conteniendo varias aclaraciones al texto de dicho Convenio.
Firmado en Madrid d 20 de Junio de 1896.
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo
Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII, por una parte, y el Presidente de la
República de Costa Rica, por otra, deseando garantizar en ambos Estados
el ejercicio de la propiedad literaria, científica y artística, ya que se hallan
unidos por el lazo fraternal del idioma, han determinado celebrar un Conve-
nio, y, al efecto, han conferido Su Plenipotencia, á saber:
Su Majestad la Reina Regente de España á Don Julio de Avellano y Su Mi -
nistro Residente en las Repúblicas de Centro América; y
El Presidente de la República de Costa Rica á Don Manuel Vicente Ji-
ménez, Secretario de Relaciones Exteriores de Costa Rica;
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haber-
los hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos si-
guientes:
Articulo L Los subditos de España en la República de Costa Rica y los
ciudadanos de la República de Costa Rica en España que sean autores de li-
bros ú otros escritos, de obras dramáticas, de composiciones musicales ó de
arreglos de música, de obras de dibujo, de pintura, de escultura, de graba-
do, de litografía, de láminas, de cartas geográficas y, en general, de toda
clase de producciones científicas, literarias ó artísticas, gozarán recíproca-
mente en cada uno de los dos Estados de las ventajas estipuladas en el pre-
sente Convenio, así como también de todas aquellas que al presente se re-
fieren ó más tarde se refieran por la ley en uno ú otro Estado á la propiedad
de ohras de literatura, de ciencias ó artes.
Pa *a garantizar estas ventajas, obtener indemnización de daños y perjui-
Ca fjs d* ratificaciones en Madrid á 20 de Junio de 18%.
A. ■■.. 4t«, t/-B., 1896, *2l.-Gaceta de Madrid de 9 dt Julio de 1896.
685 •
ccLxxvm
1893
14 Noviem.
Costa Kica
í
-J
jH
14 OB IfOVIEMBRB DB 1996
radas, tales como las adaptaciones, las imitaciones llamadas de buena fe. CCLXXTIII
utilizaciones, transcripciones de obras musicales y, en general, todo uso q1
se haga por la imprenta 6 en la escena de las obras literarias, dramáticas
artísticas sin el consentimiento del autor.
Art. Vil. Será, no obstante, Jfcita recíprocamente la publicación en caí
uno de los dos Países de extractos 6 de fragmentos enteros de las obras c
un autor del otro País, ya en lengua original, ya en traducción, con tal qt
estas publicaciones sean especialmente apropiadas para la enseñanza y
estudio y vayan acompañadas de notas explicativas.
Art. VIH. Los escritos insertos en publicaciones periódicas, cuyos der
chos no hayan sido explícitamente reservados, podrán ser reproducidos pi
cualesquiera otras de la misma clase, pero siempre se indicará el origin
de donde se (b) copia.
Art. IX. Los mandatarios legales ó representantes de los autores, comp
sitores y artistas, gozarán recíprocamente, y bajo todos respectos, de li
mismos derechos que el presente Convenio concede á los autores, traduct
res, compositores y artistas.
Art. X. Los derechos de propiedad literaria y artística, reconocida por ■
presente Convenio, son garantizados durante el período que se fije por Ii
leyes especiales de cada uno de los Estados, y en todo caso, por lo meno
durante la vida de los autores, traductores, compositores y artistas.
Art XI. Cumplidas las formalidades necesarias para asegurar en ambt
Estados el derecho de propiedad sobre determinada obra literaria, cientfl
fica ó artística, quedará prohibida su introducción, venta ó exposición en ■
País respectivo, sin permiso de los autores ó propietarios. (V. Protocolo.)
Art. XII. Toda edición Ó reproducción de obra„cÍentffica, literaria ó artf;
tica hecha sin ajustarse á las disposiciones del presente Convenio, será coi
siderada como falsificación.
Cualquiera que haya editado, vendido, puesto á vender ó introducido e
el territorio de uno de los dos Países alguna obra ü objeto falsificado, ser
castigado, según las leyes en vigor, en uno ú otro de los dos Países en su
respectivos casos. (V. Protocolo.)
Art. XIII. Este Convenio regirá desde la fecha del canje de las ratíficí
dones hasta un año después de que una de las Altas Partes contratantes en
yese oportuno denunciarlo.
637
COSTA RICA.—:
. XIV. Las disposiciones del
mera alguna el derecho que
ntratantes para permitir, vif
ación Ó de policía interior la
de toda obra ó producción c
haya de ejercer este derecho
iresente Convenio no se opoi
de la otra de las Altas Parte
:n sus propios Estados de los
aor estipulaciones acordadas
'ados como falsificaciones.
. XV. Las ratificaciones del ]
tan pronto como sea posible,
ho por duplicado en San Jos
e mil ochocientos noventa y
i.)-JULIO DE ARELLANO
5.)-MANUELV. JIMÉNEZ
PR(
infrascritos Plenipotenciaric
seando evitar en lo sucesivo c
de propiedad intelectual enti
lo en San José en 14 de Novit
las siguientes
ACL
Jue las ventas, ejecuciones, i
icas, literarias ó artísticas pr
que se efectuaren en, público
:abo por particulares sin obj
lamente por personas que no
aciones, representaciones y (
obras literarias y artísticas.
}ue la prohibición de introdu
> hayan sido publicadas por ¡
■s. no impone á los Gobiernos
lente porque tales introduce!
a los autores y sus represent
:ciones que estén por hacersi
14 NOVIEMBRE DE 18%
gales se impida la venta, exhibición, ejecución ó representación de las obras
deque se trate.
3.* Que la prohibición de vender las obras á que alude el Tratado
refiere á las que a la fecha de su canje estuviesen expuestas á la vet
blica en cualquiera de los dos Países. Para este fin, á solicitud del in
do, se marcarán por la Autoridad que se designe las obras indicadas.
4.* Que las responsabilidades civiles ó criminales á que la venta d<
sin permiso de sus autores pueda originar, recaerán exclusivamente
personas por cuya cuenta se venda, y no en compradores ni ningut
persona de las qne intervengan en la operación.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el pi
por duplicado, y lo han sellado con el sello de sos armas.
Hecho en Madrid á veinte Junto mil ochocientos noventa y seis.
(L. S.)-EL DUQUE DE TETUÁN.
{L. S.)-MANUEL M. PERALTA.
CCLXXIX-(5i9)
NORUEGA, PAÍSES-BAJOS, PORTUGAL, SUECIA Y SUIZA
Reales órdenes de Hacienda para la ejecución de los
pactos comerciales celebrados con los mismos.
Fechadas en Madrid á 26 de Diciembre de 189).
Ilustrísimo Señor: Habiéndose firmado en 27 de Junio de 1892 (*), entre los Gk>-
oiernos de España y Noruega, un Convenio de comercio publicado en la Gaceta
de Madrid de 1.° de Noviembre último, el cual ha de empezar á regir desde el 1.°
de Enero próximo, Su Majestad el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la .Reina Re-
gente del Reino, conformándose con lo propuesto por esa Dirección general y lo
informado por la Comisión especial de Convenios de Comercio, se ha servido man-
dar que para la aplicación del mencionado Convenio se tengan en cuenta las re
glas siguientes:
1.a Según el art. 4.° del Convenio, los objetos de origen y manufactura noruega,
comprendidos en la tarifa A, serán admitidos en España, siempre que se impor-
ten directamente del país productor, con los derechos que se especifican en la
mencionada tarifa. Para la mejor interpretación del citado precepto, las Aduanas
tendrán en cuenta que las mercancías que comprende dicha tarifa son las siguien-
tes, con relación á las partidas del Arancel:
Partida 48. Sólo los clavos para herrar animales; 100 kilogramos, 15 pesetas.
Partida 94. Sólo el aceite de hígado de bacalao purificado para usos medicina-
les; 100 kilogramos, 2 pesetas.
Partida 196. Pasta de madera para hacer papel; 100 kilogramos, 1 peseta.
Partida 215. Toda la partida; metro cúbico, 8 pesetas.
Partida 250. ídem id.; 100 kilogramos, 1 peseta.
Partida 251. Ídem id.; 100 ídem, 0,05 ídem.
Boletín 1893, 936,-Gaceta de Madrid de 31 de Diciembre de 1893.
Por lev de 24 de Agosto de 1896 se dispuso «se apliquen por i cual y A cada una de las Naciones
onvenúlas (Suiza, Suecia, Noruega, Países Bajos y Dinamarca), los beneficios arancelarios otar-
•a dos á cada una de ellas en sus tratados respectivos siemp? e que las mismns otorguen reciproca*
lente & las mercancías españolas las rebajas y beneficios arancelarlos que otorgaren ¿ cualquier
'ai*».
CCLXX1X
18V3
26 Diciemb
Noruega,
Países
Baj s,
etc.
<*) Núm. CCX1/VIII, pág. 269 de este tomo .
tad«s (tbxto) rsgbwoa, n. 641
•1
26 DE DICIEMBRE DE 1893
productos noruegos enumerados en las reglas 1.* y 2.*. Dichos beneficios alcanzan
¿ los productos siguientes:
Por efeoto de la aplloaoión del Convenio oon 8nlsa.
CCLXXIX
1893
26Dicicmb.
Noruega,
Pafses
Bajos,
etc.
Partida 48. Clavos para tapiceros, aunque sean dorados y plateados; 100 kilo-
gramos, 20 pesetas.
Partida* 201. Libros impresos en lengua castellana; 100 kilogramos, 50 pesetas.
Partida 208. Grabados, mapas y dibujos; kilogramo, 1,25 pesetas.
Partida 263. Máquinas agrícolas; 100 kilogramos, 12,50 pesetas.
Partida 264. Máquinas motrices de todas clases con ó sin calderas ó calderas
sueltas; 100 kilogramos, 17 pesetas.
Partida 265. Locomotoras, locomóviles y máquinas para la marina con sus cal-
deras, ó calderas sueltas; 100 kilogramos, 24 pesetas.
Partida 266. Máquinas de cobre y sus aleaciones para la indusiria, y las piezas
sueltas de los mismos metales; 100 kilogramos, 44 pesetas.
Partida 267. Máquinas de coser y de mano para hacer medias, velocípedos y
piezas para las mismas; 100 kilogramos, 70 pesetas.
Para la aplicación de este derecho debe tenerse en cuenta: 1.°, que éste sólo
debe aplicarse á la parte mecánica de las máquinas; 2 °, que sólo las máquinas
manuales de hacer calceta son las comprendidas para adeudar el referido dere-
cho, y 3.°, que por parte mecánica de las máquinas de hacer calceta debe enten-
lerse todo organismo ó toda pieza que sirva para realizar, transmitir ó parar (a)
ú funcionamiento de las mismas, y, por consiguiente, que las mesas, soportes ó
tableros en que dichas máquinas vienen montadas, están excluidos del derecho
le 70 pesetas, y deben adeudar los correspondientes á la materia obrada de que
«tan hechos.
Partida 268. Máquinas y piezas sueltas de otras clases y materias, comprendí -
las las máquinas para la fabricación de medias, y las máquinas para géneros de
►unto; 100 kilogramos, 18,50 pesetas.
Partida 268 bis. Máquinas dinamo- eléctricas; 100 kilogramos, 18,50 pesetas.
Partida 330. Leche concentrada; kilogramo, 0,50 pesetas.
Partida 385. Queso, kilogramo, 0,25 pesetas.
Por efeoto de la aplloaoión del Convenio oon los Países Bajos.
Partida 289. Manteca de vacas; 100 kilogramos, 40 pesetas.
Partida 821. Ron; hectolitro, 160 pesetas.
Partida 321. Ginebra hasta los 22 grados Cartier; hectolitro, 160 pesetas.
Partida 322. Cerveza; hectolitro, 12,50 pesetas.
Partida 835. Queso; kilogramo, 0,25 pesetas.
5.a Para la aplicación de los derechos expresados, así como para la de lo? con-
643
*
NORUEGA, PAÍSES BAJC
signados en U tarifa A á las mercancía?
acompañadas del correspondiente certifica
en que aquéllas se hallan comprendidas ei
al bacalao que proceda directamente de pv
6.* Para la imposición de los derechos c
indispensable, según los artículos IV y VI
porten directamente; y, según el Protocol
tación directa, no solo la que se efectúe de
también la qne se verifique pasando las m
dios, siempre qne vengan acompañadas, d
nocimiento expedido directamente para I
cumplimiento de lo marcado en la disposii
7.* A todos los productos noruegos no es;
se les aplicarán los derechos de la tarifi
este beneficio sea absoluto para toda la du
alterado, con arreglo al art. II del Rea]
cuando las circunstancias lo exigiesen.
8." Para la aplicación de la franquicia t
Convenio, para los muestrarios que introd
díspensable qne aquéllos se refieran á m
noruegas; que el viajante exhiba la carta
lugar de expedición deberá hacerse constt
biendo cumplirse además las formalidad!
nansas de Aduanas.
Y 9.' A fin de poder apreciar los efecto!
mego, cuidarán las Aduanas, al formar
consignar á continuación de cada partida
de mercancías de origen noruego, con ind
De Real orden, etc. Madrid 26 de Diciei
Sr. Director general de Aduana».
PAÍSES
Ilnstrfsimo Señor: Debiendo empezar á
la Declaración referente al Comercio entrt
Madrid en 12 de Julio de 1892 (•) y public
del actual; Su Majestad el Rey (Q. D G.
Reino, conformándose con lo propuesto pe
(•) Núm. CCLV, pAf.SUSdceitetomo.
26 DE DICIEMBRE DE 1893
por la Comisión de Convenios de Comercio, se ha servido disponer que para el
cumplimiento del referido pacto, las Aduanas tengan presentes las siguientes
aclaraciones:
1.a Según el art. I de la Declaración, los productos y manufacturas de los
Países Bajos y sus colonias, especificadas en la tarifa, anejo núm. 1, serán admi-
tidos en España ó islas adyacentes, siempre que se importen directamente del
país productor, con los derechos que se expresan en la citada tarifa. Para la me-
jor interpretación de este precepto deberán las Aduanas tener en cuenta que las
mercancías que comprende dicha tarifa son las siguientes, con relación á las par-
tidas del Arancel.
Partida 81. Sólo el estaño en lingotes; 100 kilogramos, 11 pesetas.
Partida 86. Sólo las cápsulas metálicas para botellas; 100 kilogramos, 15 pe-
setas.
Partida 86. Sólo el estaño en hojas; 100 kilogramos, 22 pesetas.
Partida 96. Sólo el añil; 100 kilogramos, 15 pesetas.
Partida 114. Sólo el sulfato de amoníaco; 100 kilogramos, 0,25 pesetas.
Las Aduanas tendrán presente que mientras esté en vigor la ley de 26 de Julio
de 1892, y por ser ésta posterior á la fecha en que se firmó la Declaración, en vez
del derecho que en ésta se cita, debe cobrarse el de 10 céntimos de peseta por
100 kilogramos que se consigna en la ley.
Partida 239. Sólo la manteca de vacas; 100 kilogramos, 40 pesetas.
Partida 321. Sólo el fon; hectolitro, 160 pesetas.
Partida 321. Sólo la ginebra, hasta los 22° Cartier; hectolitro, 160 pesetas.
Partida 322. Sólo la cerveza; hectolitro, 12,50 pesetas.
Partidas 328 y disposición 14. Cebollas de flores; libres.
Partida 335. Queso; kilogramo, 0,25 pesetas.
2.a Según el art. II de la Declaración, los productos y manufacturas de origen
neerlandés, especificados en el cuadro núm. 2, no tienen derechos especiales asig-
nados, pero gozan del trato más favorecido, por lo que deberán pagar los dere-
chos que para ellos señalen los diferentes Tratados y Convenios que se hayan es-
tipulado y los que se estipulen en lo sucesivo.
Dichos productos corresponden á las siguientes partidas del Arancel:
Partidas 11 á 15. Todo el contenido de estas partidas .
Partida 28. Todo el contenido de la partida.
Partida 29. Todo el contenido de la partida.
Partida 89. Sólo el aceite de linaza.
Partida 93. Sólo la corteza de quina de Java, alquitira, benjuí y goma copal.
Pacida 121. Todo el contenido de la partida.
Pai ¿ida 122. Féculas de uso industrial, incluso la fécula de patatas y la doc-
trina
Pai tida 126. Todo el contenido de la partida.
Pai tidas 159 y 160 y disposición 5.a, párrafo 10. Sólo los sacos de yute,
CCLXXIX
1893
26Dícierab.
Noruega,
Países
Bajos,
etc
645
NORUEGA, PAÍSES BAJO:
Partida 177. Sólo la franela con urdimbr
Partidas 197 á 219. Todo el contenido de t
Partidas 299 á 237. ídem, Id., id., inorase
Partida 238. ídem id. id.
Partida 241. ídem id. id.
Partidas 968 á 268. Id. id. id.
Partida 306. Sólo el azúcar.
Partida 308. Sólo el cacao molido y la m
Partida 310. Sólo la achicoria tostada y ¡
Partida 312. Sólo la casia vera.
Partidas 314 7 315. Todo el contenido de
Partida 817. ídem (d. id.
Partidas 820 y 321. ídem Id. Id.
Partida 362. Sólo la goma elástica de Ja
8." No son aplicables á los Países Bajos ;
iña ha hecho á Portugal.
4.a Debiendo entrar en vigor el mismo d;
lo celebrado ' entre España y Suiza, son 1
msignan á los productos neerlandeses á
ichos beneficios alcanzan á los productos
Partida 177. Franela con urdimbre de alj
Partida 177. La misma, bordada al realc
Partida SOI, Libros impresos en lengua (
Partida 203. Qrabados, mapas y dibujos;
Partida 234. Tacas de leche; una, 25 pes<
Partida 263. Máquinas agrícolas; 100 kil
Partida 264. Máquinas motrices de todas
leltas; 100 kilogramos, 17 pesetas.
Partida 265. Locomotoras, locomóviles y
jras y las calderas sueltas; 100 kilogramo
Partida 266. Máquinas de cobre y sus ais
leltas de los mismos metales; 100 kilograi
Partida 267. Máquinas de coser y de mai
iezas para las mismas; 100 kilogramos, 70
Para la aplicación de estos derechos debí
jijearse á la parte mecánica de las máqui:
o de hacer calceta son las comprendida;
°, que por parte mecánica de las máquina
rgattismo ó toda pieza que sirva para re»
amiento de las mismas, y, por consiguienl
le dichas máquinas vienen montadas esti
deben adeudar los correspondientes á la
646
26 DE DICIEMBRE DE 1893
Partida 268. Máquinas y piezas sueltas de las demás clases y materias, com*
prendidas las máquinas no manuales para hacer calceta, y las máquinas para ha-
cer géneros de punto; 100 kilogramos, 18,60 pesetas.
Partida 268 bis. Máquinas dinamo-eléctricas; 100 kilogramos, 18,50 pesetas.
5.a Para la aplicación de los expresados derechos, así como para la de los con-
signados en la tarifa, anejo núm. 1, á las mercancías producto de los Países Bajos
y sus colonias, será necesario que vengan acompañados del correspondiente cer-
tificado de origen, si las partidas del Arancel en que aquéllas se hallan compren-
didas exige dicho requisito.
6/ Según los artículos I y II, los expresados derechos se aplicarán, cuando
los géneros se importen directamente; y como el art. V de la Declaración dice
que la importación con conocimiento directo se asimila á la importación directa,
deberán las Aduanas tener presente que por conocimiento directo se entiende
aquel que se ha extendido en los puertos de origen, con destino á un puerto de la
Península é islas Baleares, y á consignación expresa; pudiendo el género ser
transbordado en un puerto cualquiera, ó permanecer en él un tiempo indetermi-
nado, y conducido en buque distinto del que lo cargó en el puerto de origen.
7.a Estando comprendidos en la Declaración los productos de las colonias neer-
landesas, las Aduanas tendrán en cuenta que, tanto el añil como los cueros y pie*
les sin curtir y el té, aunque vengan de Europa, no deben adeudar los recargos
respectivos de la tarifa 4 ft¿ siempre que se importen directamente, con arreglo á
lo consignado en la regla anterior; pero en caso contrario, es decir, cuando los
géneros no traigan conocimiento directo, dichos recargos deberán cobrarse.
8.a Como quiera que en el Tratado hispano-holandés no se estipula nada en
contrario, todos los productos de origen neerlandés comprendidos en la tarifa 5.*,
aneja al Arancel vigente, deben adeudar los recargos que en la misma se especi-
fican.
9.a A todos los productos originarios de los Países Bajos y sus colonias, no con-
signados en los cuadros 1 y 2, se les exigirán los derechos de la tarifa 2.a del
Arancel, por toda la duración de la Declaración, con arreglo al art III de la
misma.
10. Los muestrarios referentes á mercancías, producto de los Países Bajos,
quedan sujetos al pago de los correspondientes derechos del Arancel, puesto que
en la Declaración no se ha estipulado nada acerca de ellos.
T 11. A fin de poder apreciar los efectos que produzca la Declaración entre Es-
paña y los Países Bajos cuidarán las Aduanas, al formar la estadística del comer-
cio exterior de que se consignen, á continuación de cada partida del Arancel, las
cantidades importadas de mercancías neerlandesas, con indicación de los dere-
chos satisfechos.
De Real orden, etc. —Madrid 26 de Diciembre de 1893.
GAMAZO.
Sr. Director general de Aduanas,
CCLXXIX
1893
26Diciemb.
Noruega,
Países
Bajos,
etc.
647
NOKUBGA, PAÍSES BAJ
PORT
Ilustrísimo Señor: Estableciendo el ar
vigente (*) que los productos enumerados
rán snjefcos en España á otros ni más eleve
se estableciesen para los productos si mili
terminar á qué productos de los expresad'
car- las rebajas de derechos otorgadas á h
Convenios de Comercio que han de emp
próximo .
En sn vista, Sn Majestad el Rey (Q. D. i
del Reino, conformándose con lo propuest
mado por la Comisión especial de Conveni
qne & los productos del suelo y de la indui
nnación, se les apliquen los derechos que
Por efecto de la aplicación
Partida 48 bis. Clavos para tapiceros, a
logramos, 20 pesetas.
Partida 58 bis. Utensilios de casa (de I
100 kilogramos, 20 pesetas.
Partida 8G bis. Cápsulas de hoja de este
Partida 130. Todo el contenido de la pai
Partida 131. ídem id. id.; kilogramo, 1,
Partida 103. ídem id. id.; kilogramo, 8
Partida 134. ídem id. Id.; kilogramo, 3,
Partida 136. ídem id. id.; kilogramo, 4
Partida 136. ídem id. id.; kilogramo, 3,
Partida 154. ídem id. id.; kilogramo, 2,
Partida 155. ídem id. id.; kilogramo, 4,
Partida 156. ídem id. id.; kilogramo, 3
Partida 176. ídem id. id.; kilogramo, G
Partida 177. ídem id. id.; kilogramo, 5
Para la aplicación de derechos corres;
prendidos en las partidas 133, 131, 135, 13!
en cuenta las reglas contenidas en la circt
plimiento del Convenio con Suiza.
Partida 182. Todo el contenido de la pa
(•) Nllm. CCLJt V, p*f . 400 de *lt* lomo.
26 DB DICIEMBRE DE 1893
Partida 183. Todo el contenido de la partida; kilogramo, 5 pesetas.
Partida 188. ídem id. id.; kilogramo, 17,50 pesetas.
Partida 195. ídem id id.; kilogramo, 8 pesetas.
Partida 201. ídem id. id.; 103 kilogramos, 50 pesetas.
Partida 203. ídem id. id.; kilogramo, 1,25 pesetas.
Partida 223 bis. Trenzas y tejidos de paja, cáñamo, abacá, crin, para la fabrica-
ción de sombreros; 103 kilogramos, 20 pesetas.
Las Aduanas cuidarán para la aplicación de este, último derecho de tener pre-
sentes las reglas consignadas en la circular referente al Convenio hispano-suizo.
Partida 263. Todo el contenido de la partida; 103 kilogramos, 12,50 pesetas.
Partida 231. ídem id. id.
Partida 265. ídem id. id.
Partida 277. ídem id. id.
103 kilogramos, 17 pesetas.
103 kilogramos, 24 pesetas.
103 kilogramos, 53 pesetas.
Partida 333. Leche concentrada; kilogramo, 0,50 pesetas.
Partida 334. Todo el contenido de la partida; 103 kilogramos, 20 pesetas.
Partida 335. ídem id. id.; kilogramo, 0,25 pesetas.
Partida 369. Tejidos de caucho para calzado, con mezcla de otras materias; ki-
logramo, 2 pesetas
CCLXXIX
1893
26 Diciemb.
Noruega,
Países
Bajos,
etc.
4
j
1
4
Por efeoto de la aplioaolón del Convenio oon loe Países Bajos.
Partida 86. Cápsulas metálicas para botellas; 103 kilogramos, 15 pesetas.
Partida 86. Estaño en hojas; 100 kilogramos, 22 pesetas.
Partida 96. Añil; 100 kilogramos, 15 pesetas.
Partida 322. Cerveza; hectolitro, 12,50 pesetas.
Partida 328 y disposición 14. Cebollas para flores; libres.
Partida 335. Queso; kilogramo, 0,25 pesetas.
Por efeoto de la aplioaolón del Convenio oon Noruega.
Partida 48. Clavos para herrar animales; 100 kilogramos. 15 pesetas.
Partida 94. Aceite de higado de bacalao purificado, para usos medicinales:
100 kilogramos, 2 pesetas.
Partida 196. Pasta de madera para fabricar papel; 100 kilogramos, 1 peseta.
Partida 215. Toda la partida; metro cúbico, 3 pesetas.
Partida 250. ídem id. id ; 100 kilogramos, 1 peseta.
Partida 254. ídem id. id.; 0,50 pesetas.
D< Real orden, etc.— Madrid 26 de Diciembre de 1893.
GAMAZO.
Si Oirector general de Aduanas.
T aADOt (TSXTO) »B«B»CXA XX
649
NORUEGA, PA
fsimo Señor: Debiendo pi
Lo de comercio celebrado entre aspan* y onecí», nrmwio en araajra
i Junio de 1892 (*), y publicado en la Gaceta de Madrid del di* L" *
i próximo pasado; Su Majestad el Bey (Q. D. G.), y en nt no
legante del Reino, conformándose con lo propuesto por esa Direc
lo informado por la Comisión de Convenios de Comercio, se ha
que, para el cumplimiento del referido Convenio, las Aduanal
)h las siguientes aclaraciones:
>mo, según el art. IV del Convenio, no se han fijado en el mismo i
es para los productos mencionados en el cuadro A, anejo al C
jato de la Nación mas favorecida para los mismos, los derechos q
carse a los referidos productos serán los que para ellos se sefialt
«s tratados y convenios que sa hayan estipulado ó se estipulen t
ira la mejor interpretación de la regla anterior, deben tener en cu
S que las mercancías expresadas en el cuadro A corresponden i
i partidas del Arancel:
la 5.a Todo lo comprendido en ella, incluso las pizarras.
la 6.* Solamente la turba en masas y en polvo.
la 7." Toda la partida.
las 11 á 15. Todo el contenido de estas partidas.
la 16. Todas las tejas y ladrillos. ,
las 17 á 19. Todo el contenido de estas partidas.
las 24 á 69. ídem Id. id.
las 99 á 101. ídem id. id., menos las tintas.
la 128. ídem Id. fd.
las 196 a 213. ídem id. id.
las 214 a 222. ídem fd. id.
la 238. ídem id. id.
las 268 a 268. ídem Id. id.
las 270 y 271. ídem id. id
las 272 & 27a Sólo los carruajes.
las 279 á 288. Todo el contenido de estas partidas.
ia 289. ídem Id. Id.
las 291 y 292. ídem fd. id.
la 820. ídem id. (d.
B. CCX.LVII, p*g. 247 d« este ttmo.
26 db diciembre de 1893
Partida 821. Todo el contenido de estas partidos.
Partida 822. Ídem id. id.
Partida 825. Sólo los piñones.
Partida 328. Sólo las semillas no expresadas.
Partida 330. Sólo las conservas.
Partida 332. Toda la partida.
Partida 335. ídem fd. Id.
3." En yirtnd del art. XI? del Convento, no son aplicables á Sueoií
ñones que España ha hecho & Portugal y las que puedan hacerse á 1;
cas hispano- americanas.
4." Como el mismo día 1.° de Enero próximo se ponen en vigor lo¡
celebrados con Noruega, los Países Bajos y Suiza, deberán aplicarse ó
toa y manufacturas de origen sueco que a continuación se especifican
tes derechos:
Por efeoto de la aplioaolón del Convenio oon Suiza
Partida 48 bis. Clavos para tapiceros, aunque estén dorados 6 pl¡
kilogramos, 20 pesetas.
Partida 58 bis. Utensilios de casa (de hierro forjada ó de acero) esm
kilogramos, 20 pesetas.
Partida 100. Colores preparados; 100 kilogramos, 25,60 pesetas.
Partida 101. Colores derivados de la hulla y los demás artificiales
pura ó mezclada con rubia en polvo ó cristales; kilogramo, 1,50 peset
mos productos en pasta ó líquidos; kilogramo, 0,50 pesetas.
Para la aplicación de estas partidas debe entenderse que la pasta h
mecía, y que cuando los colores se presenten en trozos ó terrones cot
secos deben adeudar por la primera partida, según se ha entendido
ha habido que aplicar derechos distintos a productos que unas vece
tan secos y otras al estado líquido ó húmedo.
Partida 201. Libros impresos en lengua castellana; 100 kilogramos
Partida 208. Grabados, mapas y dibujos; kilogramo, 1,25 pesetas.
Partida 263. Máquinas agrícolas; 100 kilogramos, 12,60 pesetas.
Partidas 264. Máquinas motrices de todas clases, con ó sin calder
doras sneltas; 100 kilogramos, 17 pesetas.
Partida 265. Locomotoras, locomóviles y máquinas para la marina
deras, y calderas sueltas; 100 kilogramos, 24 pesetas.
Partida 266. Máquinas de cobre y sus aleaciones para la industria,
sueltas de los miamos metales; 100 kilogramos, 44 pesetas.
Partida 267. Máquinas de coser y de mano para hacer media, y
piezas para las mismas; 100 kilogramos, 70 pesetas.
651
la aplicación de este d
ue éste sólo debe aplici
lie sólo las máquinas manuales de hacer calceta son las comprendidas parí I
r el referido derecha
Que por parte mecánica de las máquinas de hacer calceta debe
organismo ó toda pieza que sirva para realizar, transmitir ó pt
iento de la misma, 7, por consiguiente, que las mesas, soportí
jue dichas máquinas vienen montadas están excluidos del der.
y deben adeudar las correspondientes £ la materia obrada de
da 268. Máquinas j piezas sueltas de otras clases y materias, 1
máquinas para la fabricación de medias y las máquinas para .
100 kilogramos, 18,60 pesetas.
da2G3íii's. Máquinas dinamo-eléctricas; 100 kilogramos, 18,50;
da 271. Cables para la conducción de la electricidad por las vi.
«tos de alambre de cobre con envoltura de diferentes materias
, 18,50 pesetas.
da 275. Carruajes para viajeros en ferrocarriles: coches para v
, clase, 100 kilogramos, 33 pesetas; id. de segunda clase, 100 k
,as; fd. de tercera clase, 100 kilogramos, 21 pesetas,
seto al aforo de los coches mistos, las Aduanas tendrán presente
r en la forma establecida para la aplicación de la tarifa de f ei
exigiendo los derechos de la clase superior,
da 276. Vagones, furgones y vagonetas de todas clases para fe
íes para minas; 100 kilogramos, 15 pesetas,
da 277. Carruajes de tranvías; 100 kilogramos, 53 pesetas,
da 330. Leché concentrada; kilogramo, 0,50 pesetas,
da 335. Quesos; kilogramo, 0,25 pesetas.
Por efecto de la aplicación del Convenio oon Noruega.
la 48. Clavos para herrar animales; 100 kilogramos, 15 pesetas.
la 196. Pasta de madera para hacer papel; 103 kilogramos, una
la 215. Madera común en tablas, tabletas, vigas, maderos, pero
laderas para construcciones navales; metro cúbico, 3 pesetas,
la 291. Pescados frescos ó con la sal indispensable para su con;
gramos, 1,60 pesetas,
ia 292. Pescados salados, ahumados y escabechados; 100 ki
26 DE DICIEMBRE DB 1393
Por efecto do la aplicación del Convenio con lot Paiici
Partida 239. Manteca de vacas; 100 kilogramos, 40 pesetas.
Partida 331. Boíl; hectolitro, 160 pesetas.
Partida 331. Ginebra, hasta los 22° Cartier; hectolitro, 160 pesetas
Partida 323. Cerveza; hectolitro, 12,50 pesetas.
Partida 335- Queso; kilogramo, 0,25 pesetas.
5.' A todos los productos suecos no especificados en el cuadro A, s
rán los derechos de la tarifa segunda del Arancel vigente, sin que e
sea absoluto para toda la duración del Convenio, sino que podrá ser
arreglo al art. II del lie al decreto de 31 de Diciembre de 1891, cuand<
tancias lo exigiesen.
6.* Para la aplicación de la franquicia temporal" que establece el
Convenio respecto de los muestrarios que introduzcan los viajantes
es condición indispensable que las mercancías sean de origen éneo
suecas; que e! viajante presente la carta de legitimación, cuyo núir
lugar de eipendición deberá hacerse constar en las declaraciones
debiendo cumplirse además las formalidades prescritas en el art 12?
uanzas de Aduanas.
7.' Para la aplicación de los derechos expresados en las reglas anl
mercancías suecas, será necesario que vengan acompañadas del coi
certificado de origen, si la partida del Arancel en que aquéllas se
prendidas exige dicho documento.
Y 8 • A fin de poder apreciar los efectos que produzca el Convt
sueco, las Aduanas cuidarán, al formar la estadística del comercio
consignar á continuación de cada partida del Arancel la cantidad d>
importadas de producción sueca, con indicación de los derechos sati
De Real orden, etc.— Madrid 3Í1 de Diciembre de 1893.
qa:
8r. Director general de Aduanas.
SUIZA.
! strlsimo Señor: Habiéndose firmado en 13 de Julio de 1892 i
bioi ios de España y Suiza el Convenio de Comercio (*) publicado
de Tadrid de 15 de Noviembre ultimo, el cual ha de empezar á r
r Vúm.CCLVI,pág.3»deeite lomo.
Su Majestad el Rey (Q. D. G ), y en bu nombre líBtí-
formándose con lo propuesto por esa Dirección pte
Comisión especial de Convenios de Comercio, se b
la aplicación del mencionado Convenio, se obsmn
.do como base para la celebración del Coi
más favorecida, las ventajas qne se concede:
rtud del mismo, no podran aplicarse a nii
anzado en sus arreglos comerciales con Esp
9 de Aduanas deben tener en cuenta qne, (
' de las mercancías comprendidas en ana j
. en el tratado hispano -suizo, el beneficio oto
w tanto, el resto de las mercancías que cor
-eches fijados en el Arancel en la forma qn<
ispone el párrafo qninto del protocolo final ■
I mismo deberá aplicarse á los productos 3
en la tahla B, anejo núm. 4, los derechos es
pto á los peines de carey y marfil, qne se leí
342, y á los de asta los de la partida 343,
lidoe, puesto que el Convenio se firmó en f
e 4 de Agosto de 1892, en virtud de la qne e
facultad concedida por la ley de 5 de Julio
e los peines.
os qne estipula el tratado hispan o- portngn
« A j D, no se aplicarán en ningún caso á 1
>n suizo.
>s suizos que no figuran comprendidos e
la tabla B, anejo núm. 4, se les aplicará)
Arancel vigente, sin qne este beneficio set
'onvenio, sino qne podrá ser alterado, con
II de Diciembre de 1891, 'cuando las circón;
la tarifa B, las Aduanas deben tener prese]
1 las mercancías en ellas comprendidas se s
ice ion ó consolidación de derechos que afi
comprendidos en las siguientes partidas d
130, 131, 133, 134, 136, 136, 137, 164, 165, 151
268, 25?, 263, 264, 266, 266, 271, 276, 277, 331
ue, segnn el protocolo final del tratado, 1
eda para coser y bordar, y por la partid» 18
654
Paises
Bajos,
etc.
26 DE DICIEMBRE DE 1893
tejidos de seda ptira no comprendidos en las partidas 189, 191 y 192 de nuestro CCV8*3XIX
Arancel. KD.ci.mb.
Noruega,
Segunda categoría. Reducciones de derechos que sólo afectan á parte de las
mercancías comprendidas en una partida del Arancel, y que, por consiguiente,
todos los demás artículos que se aforen por la misma deben adeudar los derechos
de la tarifa segunda. Comprende las partidas siguientes:
Partida 48. La reducción sólo alcanza álos clavos, aunque estén dorados ó pla-
teados, para tapicería, que pagarán 20 pesetas los 100 kilogramos.
Partida 58. Los objetos de uso doméstico esmaltados, ó sea con baño de porce-
lana, en los que entre ó domine la chapa de hierro ó acero, adeudarán 20 pesetas
por 100 kilogramos.
Partida 86. Las cápsulas de hoja de estaño para botellas pagarán el derecho
de 15 pesetas los 100 kilogramos.
Partida 100. Los colores preparados adeudarán 25,60 pesetas cada 100 kilo-
gramos.
Partida 880. La leche concentrada pagará el derecho de 0,50 pesetas kilo-
gramo.
Partida 857. Las cajas de música satisfarán 2,50 el kilogramo.
Y partida 869. Los tejidos de goma elástica con mezcla de otras materias, para
calzado, esto es, los elásticos para calzado, deberán adeudar 2 pesetas el kilo-
gramo.
Tercera categoría. Se refiere á las mercancías que quedan sujetas á derechos
especiales y á variaciones de clasificación ó de sistema de adeudo, cuyas mercan-
cías corresponden á las partidas siguientes:
Partida 101. Se subdivide en dos, para la aplicación del Convenio suizo: una
que se denominará A, y que comprende los colores derivados de la hulla, los
demás artificiales, la grancina y su mezcla con la rubia cuando vengan en polvo
6 en cristales y y que adeudarán 1,50 pesetas el kilogramo; y otra que se denomi-
nará B, que comprenderá los mismos productos cuando se presenten en pasta ó
líquidos, con el derecho de 0,50 pesetas el kilogramo.
Para la aplicación de estas partidas debe entenderse que la pasta ha de ser
húmeda y y que cuando los colores se presenten en trozos ó terrones completamente
secos, deben adeudar por la partida A, según se ha entendido siempre que ha ha-
bido que aplicar derechos distintos á productos que se presentan unas veces secos
y otras al estado líquido ó en pasta húmeda.
Bordados de algodón.— Estableciendo el convenio hispano-suizo un régimen
completamente nuevo para los tejidos de algodón bordados, las Aduanas deben
fijar muy especialmente su atención sobre este punto para que la aplicación del
Convenio sea acertada.
Todos los tejidos de algodón bordados se subdividen en dos grandes agrupacio-
nes con derechos especiales, y para su aplicación ha de prescindirse en absoluto
del caso 9.° de la disposición 4.a del Arancel,
656
26 DK DICIEMBRE DE 1893
dos de otro modo y los comprendidos en las partidas 170, 171, 172, 174, 175, 178 y
179 del Arancel, cuando vengan bordados y sean de producción suiza, pagarán los
derechos respectivos y además un recargo de 30 por 100 en lugar del 50 por 100
que establece el caso 9.° de la disposición 4.a del Arancel.
Todos los demás tejidos bordados, de producción suiza, cualquiera que sea su
clase y la materia de que estén formados, adeudarán los derechos de sus partidas
correspondientes, mas el recargo del 80 por 100.
A fin de evitar errores, y como complemento de lo expuesto, las Aduanas deben
tener presente:
1.° Que cuando se presenten al despacho tejidos bordados con mezcla de meta-
les, se exigirá el recargo de 50 por 100 que previene el caso 9.° de la disposi-
ción 4.a, sobre los derechos especiales del tejido bordado.
2.° Que cuando vengan ropas hechas de Suiza con tejidos bordados de dicha
Nación, el recargo de 75 por 100 que establece el caso 10 de la disposición 4.a, se
exigirá sobre los derechos del tejido bordado de dicha procedencia, ó sobre el que
corresponda, si el tejido tiene además mezcla de metales.
T 3.° Que se exceptúan de la regla anterior los pañuelos de todas clases, incluso
los fulares hilvanados ó dobladillos, para los que el recargo por la confección será
de 30 por 100 en vez de 75 por 100.
Partida 228 bis. En esta partida de la tarifa B del Convenio, se comprende:
Las trenzas y tejidos de paja, cáñamo, abacá y crin que sirven para la fabrica-
ción de sombreros, con un derecho de 20 pesetas los 100 kilogramos.
Resulta, pues, que se han comprendido en dicha partida artículos que adeudan
por las 153 á 158, 159, 160, 179, 228 b, 362 y 863 del Arancel; por lo tanto, y á fin
de evitar errores posibles, las Aduanas enviarán á esa Dirección general, hasta
nuevo aviso, muestras de las trenzas y tejidos de cáñamo, abacá y crin animal,
debidamente requisitadas, que se pretendan adeudar por la indicada partida de
la tarifa B, sin detener el despacho de dichas mercancías, que deberán hacerse
con arreglo al Convenio.
Partida 235. Correspondiendo á esta partida, se consigna en la tarifa B del
Convenio que las vacas de leche deben adeudar un derecho de 25 pesetas por cabe-
za; pero como en dicha partida 235 del Arancel están comprendidos los becerros y
becerras, terneros y terneras, debe entenderse que la partida de la mencionada
tarifa Bes una segregación déla 234, que en el Arancel comprende todas las
vacas.
Partida 267. Se refiere á las máquinas de coser, hacer calceta, velocípedos y
piezas sueltas para las mismas, añadiéndose la palabra manuales á las máquinas
de hacer calceta. Como en el protocolo final del Convenio se dice que las máqui-
nas manuales de la expresada partida pagarán el derecho de 70 pesetas por la
parte mecánica de la máquina, debe tenerse en cuenta: 1.°, que la palabra ma-
nuales sólo se refiere á las máquinas de hacer calceta, y no á las de coser, ni á los
velocípedos, y 2.°, que por parte mecánica de las máquinas de hacer calceta se
LATADOS (TEXTO) KBGBNCTA, XI. 657 81
CCLXZIX
1S9J
26 DIciemb.
Noruega,
Países
Bajos,
etc.
CCLXXIX
1893
96 Diciemb.
Noruega,
Pal -es
Bajos,
etc.
~.fc
-"3
-i -— -
- -~ £?►
* •*
±n i¿
-s- .»*
*-~ ~r>
j« •
26 DE DICIEMBRE DE 1893
principalmente en los bordados, que se aforarán á continuación, y con
latera de la partida á qne correspondan, indicándose además, euandt
i si son bordados al realce o á cadeneta.
Real orden, etc. Madrid 26 de Diciembre de 1893.
GAMAZO.
. Director general de Aduanas.
En I» Gacila, por errata de copiad de imprenta, se dice paha el funcionamiento de U
. Tomíndolo de la Heál orden con'r'eápéctoTr'Sniíii, en' la"cn»l"vlene 'escrito correcta
b, hemos añadido la r que fallaba en Uta Real orden.
CCLXXX-
(520)
FRANCIA
Acuerdo comercial para todo el año 1894
sustituyendo al anterior modus vivendi
de 27 de Mayo de 1892^
Firmado en París á jo de Diciembre de 189)
con el Decreto francés de igual fecha diciado en cumplimiento de este Acuerdo.
¿
.—El Sr. León y Castillo, Embajador do
Espafta en París, á M. Casimir Perier,
Presidente del Consejo, Ministro de Ne-
gocios extranjeros.
II. — M. Casimir Perier, Presidente del Con-
sejo, Ministro de Negocios extranjeros,
al Sr. Léon y Castillo, Embajador de
Espada en París.
CCLXXX
1893
80 Diciemb.
Francia.
,í
París, le 30 Décembre 189a
Monsieur le Président,
Mon Gouvernement ayant conclu
avec plusieurs natíons européennes
des traites de commerce dont quel-
ques-uns seront appliqués á partir du
1er Janvier 1894, la nécessité s'impo-
sait, pour la France et TEspagne,
d'examiner á nouveau la question du
modus vivendi qui regle leurs re-
lations commerciales, par suite de
l'échange des notes et de la publica-
tion des décrets respectivement ef-
fectués les 27 et 28 Mai 1892.
París le 30 Décembre 189a
Monsieur l'Ambassadeur.
Par votre lettre d'aujourd'hui,
vous avez bien voulu m'exposer les
conditions nouvelles qui résultent
pour l'Espagne de l'entrée en vi-
gueur, á la date du 1er Janvier pro-
chain, des nouveaux traites passés
par elle avec certaines puissances
étrangéres et vous avez attiré l'atten-
tion du Gouvernement de la Républi-
que sur la nécessité qui s'imposait
d'examiner, d'un commun accord, la
question du modus vivendi actuelle-
En cumplimiento de este Acuerdo por parte
de España, se comprendió á Francia entre las
naci nes con derecho al trato más favorecido,
en e Real decreto de 31 de Diciembre de 1893
(nútn. CCLXXX1I, pág. 675). Prorrogado inde-
finid imente. este acuerdo por el canje de Notas
de 2 le Diciembre de 1894.
(• Num. CCXLIV, pág, 336 d« este tomo.
A.M. 4J«>. - B. 1895, 631. Declerq XX, pá-
gina 90. Journal officiel de 31 de Diciembre
de 1893 (El Decreto solo). No publicado en U
Gaceta de Madrid.
«61
30 DE DICIEMBRE DE 1893
droit différentiel incompatible, je le
reconnais loyalement, avec les pres-
criptions de la loi qui régit les tarifs
de douane en France. Si nous leur
accordons les bénéfices de notre nou-
veau tarif conventionnel, sans obte-
nir de compensations, il en resulte
pour nous des difficultés légales du
méme ordre.
Mais Votre Excellence ne peut
douter du sincere désir qu'a le Goií-
vernement du Roi, ni de celui que j'ai
moi-méme d'arriver, dans nos rela-
tions commerciales, á Tharmonie vt
á réntente que reclame la solidante
de nos intéréts reciproques. M'ins-
pirant de ees sentiments et tenant
compte de l'impossibilité matérielle
d'arriver á une solution définitive
dans le peu de temps dont nous pou-
vons disposer avant le 1er Janvier
prochain, je me suis efforcé de cher-
cher les termes d'un nouvel arran-
gement provisoire qui sauve les dif-
•
ficultés presentes et nous permette
d'arriver, dans un délai rapproché,
* la conclusión d'un accord durable
et satisfaisant pour les deux nations.
A cet effet, je suis autorisé par le
Gouvernement de Sa Majesté á pro-
poser á Votre Excellence Tarrange-
ment suivant:
Dans le cours de Pannée qui com-
menee le 1er Janvier 1894, on appli-
querait, á titre de modus vivendi,
sauf dénonciation de part ou d'autre
trois mois d'a vanee, aux produits
franjáis entrant en Espagne le tarif
conventionnel resultan t des traites
*déjá approuvés par les Cortés et de
ceux qui, dans le cours de cette mé-
me année, seraient mis en vigueur.
CCLXXX
1893
aODlciemb.
Francia.
Dans le cours de Tannée qui com-
mence le 1er Janvier 1894, on appli-
querait, á titre de modus vivendi
sauf dénonciation de part et d'autre
trois mois á l'avance, aux produits
franjáis entrant en Espagne le tarif
conventionnel résultant des traites
déjá approuvés par les Cortés et de
ceux qui, dans le cours de cette méme
année, seraient mis en vigueur.
66S
Par réciprocité, la Fran
■• derait á llsspagne le bénéli
tarifs les plus réduits, étan
que l'Espagne bénéficierai
les tarifs conventionnels
rraient etre, pcndant ceite i
riode, mis en vigueur et,
pour donner satisfaction a
recia mal i on s présentées pa
portateurs, laFrance conse
Io A rapporter le décret ■
dit l'importation en Algérie
et légumes frais (a);
2o A faire connaitre offici
á l'avenir au Gouverneme:
nol les procedes et appare;
daos les laboratoires chimi
blis dans les bureaux de dou
l'analysedes vins. Elle con
en outre, a ce que les bui
douane /raneáis, en cas de
tacion, tinssent compte. au
possible, des certificáis d
é .íanant des Instituís du Gi
ment royal d'Espagne, de
bien entendu que cette di:
ne porte aucune atteinte au
la France de proceder con
l'entend á l'analyse des vini
tés;
3o Enfin a se concerter
Gouvernement espignol au :
dispositions á prendre réci
.nent pour assurer la répre:
la contrebande qui pourrait
duíre sur la frontiére terre
dans les ports des deux pays
cussion, á ce sujet, devra po
tamment sur les sociétés i
qui auraíent pour but d¿ f¡
la fraude, et sur les mesun
muñes qui pourraíeot ctre pr
30 DÉ DICIEMBRE DE 1893
les deux administrations competen-
tes á l'effet de la faire disparaítre (b)\
4o Les produits franjáis gontinue-
ront á-étre admis aux íles de Cuba
et de Puerto Rico, d'aprés la seconde
colonne de leurs tarifs.
Veuillez agréer, Monsieur le Pré-
sident, les assurances de la haute
considération avec laquelle j'ai l'hon-
neur d'étre de Votre Excellence, le
res humble et tres obéissant ser-
viteur (c).
F. DE LEÓN Y CASTILLO.
nistratiotis competentes á Teffet de
la faire disparaítre (b)\
4a Les produits franjáis continue-
raient á étre admis aux tles de Cuba
et de Puerto Rico, d'aprés la seconde
colonne des tarifs.
J'ai Phonneur de porter á votre
connaissance qu'aprés un examen
attentif, le Gouvernement de la Ré-
publique accepte l'arrangement en
question: toutcfois, en ce qui concer-
ne la dérogation au décret qui inter-
dit l'importation en Algérie des fruits
et légumes frais, cette dérogation ne
saurait s'étendre aux dispositions des
articles I et III qui n'ont été prises
que comme mesures contre le phyl-
loxéra et n'interessent en rien ni les
fruits ni les légumes frais. Un décret
abrogerait Tarticle II du décret pré-
cité, lequel est ainsi con^u: ttEstéga-
lement prohibée Pentrée en Algérie
des fruits ct légumes frais de toute
nature.„
Cette reserve étant acceptée par
vous, il serait eniendu qu'á partir du
ler Janvier prochain les mesures se-
ront prises pour mettre cet arran-
gement simultanément k exécution
dans les deux pays.
Agréez, etc.
CASIMIR PERIER..
CCLXXX
1893
BODiciemb.
Fiancia.
(Traducción oficial.)
Embajada de España en París.—
París 30 de Diciembre de 1893. - Se-
fior Presidente: Al ultimar mi Go-
bierno con varias Naciones europeas
Tratados de Comercio, algunos de
los cuales se aplicarán desde 1.° de
Eneí *> de 1894, imponíase la necesi-
(Traducción oficial.)
Ministerio de Negocios Extranje*
ros.— París 30deDiciembrede 1893.-
Señor Embajador: En la nota de
Vuecencia de hoy, en que se sirve
exponerme las nuevas condiciones
en que se halla España con la entra-
da en vigor, á partir del 1.° de Enero
HADOS TEXTO RIGBNCIA, 11.
665
30 DE DICIEMBRE DS 1893
Por el contrario, las reclamado- CCís93XX
nes formuladas por España han que- 3°iíanciab'
dado hasta ahora sin solución alguna.
Tal estado de cosas nos coloca en
una penosa alternativa. Si en 1.° de
Enero próximo seguimos aplicando
las cifras de la segunda columna á
los productos franceses, encuéntrari-
se éstos sometidos A un derecho dife-
rencial; incompatible, lo reconozco
lealmente, con las prescripciones de
la ley que rige las tarifas de Adua-
nas en Francia. Si les concedemos
los beneficios de nuestra nueva tari-
fa convencional, sin obtener com-
pensación, resultarán para nosotros
dificultades legales del mismo or-
den.
Vuecencia no puede dudar del sin-
cero deseo que anima al Gobierno
del Rey, ni del que yo mismo tengo,
de llegar en nuestras relaciones co-
merciales al acuerdo y armonía que
reclama la solidaridad de nuestros
recíprocos intereses. Inspirándome
en estos sentimientos, y teniendo en
cuenta la imposibilidad material de
alcanzar una solución definitiva en
el escaso tiempo de que podemos
disponer antes del 1° de Enero próxi-
mo, me he esforzado en buscar los
términos de un nuevo arreglo pro-
visional que, salvando las dificulta-
des presentes, nos permita llegar, en
plazo próximo, á la conclusión de
un acuerdo duradero y satisfactorio
para las dos Naciones. -
Con este objeto, estoy autorizado
por el Gobierno de Su Majestad para
proponer á Vuecencia el arreglo si-
guiente:
Durante el año que empieza en 1.° Durante el afio que empieza en l.#
»
667
de Enero de 1894, se aplicará. ¡i
lo de modas vivendi (salvo la d<
cia de una ú otra parte, con tre:
ses de anticipación), A los prodi
franceses que entren en Espai
tarifa convencional resultante d
Tratados aprobados ya por las
tes y de aquellos que se ponga
vigor en el curso del mismo añt
En reciprocidad, Francia com
ría á España el beneficio de sus
fas más reducidas, quedando e
dido que España beneficiaría d
das las tarifas convencionales q>
pusiesen en vigor, durante este
rao período; y además, para sai
cer algunas reclamaciones prcsi
das por nuestros exportadores, F
cia consentirla:
1." En anular el decreto que pi
be la importación en Argelia dt
frutas y legumbres frescas.
2." En hacer conocer oficiala»
en lo sucesivo, al Gobierno csp;
los procedimientos y aparatos us,
en los laboratorios químicos est;
cidos en las Aduanas para el and
de los vinos. Además, en caso
divergencia, las Aduanas franc
tendrán lo más posible en cu
los certificados de análisis exped
por los Institutos del Gobierno e
flol. Queda bien entendido que
disposición no amengua en nad
derecho de Francia para pro ce
como lo estime oportuno, al ana
de los vinos import-dos.
3.° Finalmente, á concertar co
Gobierno español las disposicíc
que reciprocamente deben adopt;
para asegurar la represión del <
trabando que pudiera hacerse ei
7T
30 DE DICIEMBRE DE 1893
frontera terrestre ó en los puertos
de ambos Países. La discusión sobre
este punto, deberá especialmente re-
ferirse á las sociedades ilegales que
tengan por objeto favorecer el frau-
de y á las medidas comunes que, para
hacerlas desaparecer, podrían to-
marse por las dos Administraciones
competentes (c).
Reciba, etc.
LEÓN Y CASTILLO.
Señor Presidente del Consejo, Mi-
nistro de Negocios Extranjeros.
la frontera terrestre ó en los puertos
de ambos Países. La discusión sobre
este punto deberá especialmente re-
ferirse á las sociedades ilegales que
tengan por objeto favorecer el frau-
de y á las medidas comunes que,
para hacerlas desaparecer, podrían
tomarse por las dos Administracio-
nes competentes.
4.° Los productos franceses segui-
rían admitiéndose en las islas de
Cuba y Puerto Rico, con arreglo á la
segunda columna de sus Aranceles.
Tengo la honra de poner en cono-
cimiento de Vuecencia que, después
de atento examen, el Gobierno de la
República acepta el arreglo en cues-
tión: sin embargo, en lo concerniente
á la derogación del decreto que pro-
hibe la importación en Argelia de las
frutas y legumbres frescas, esta de-
rogación no podría extenderse á las
disposiciones de los artículos I y III,
que sólo fueron adoptadas como me-
didas contra la phylloxera y en nada
se refieren á las frutas ni á las legum-
bres frescas. Un decreto derogaría
el art. II del precitado decreto, que
dice así: "Queda igualmente prohi-
bida la entrada en Argelia de las
frutas y legumbres frescas de todas
clases. „
Aceptada esta reserva por Vue-
cencia, quedaría entendido que des-
de 1.° del próximo Enero se tomarían
las medidas necesarias para poner
en vigor este arreglo simultánea-
mente en los dos Países.
Reciba, etc.
CASIMIR PERIER.
CCLXXX
1893
30Diclemb.
Francia.
w
90 DE DICIEMBRE DB 1893
Seraient mis en vigueurdans lecours
derannéel894. .
Par contre, la France continuera á
appliquer á l'Espagne ses tarifs les
plus réduits.
D'autres dispositions d'un caracté-
re plus particuliérement administra*
tif, spécialement Pentrée des fruits et
de légumes frais. sauf les produits de
la vigne, en Algérie, sont également
comprisesdans Faccorddont ü s'agit,
qui est applicable jusqu'au l.* Jan-
vi er 1895 et qui est toujours dénon-
Qable de part et d'autre, sous la
condition que celle des deux parties
qui voudra recourir k la dénoncia-
tion préviendra l'autre trois mois á
Favance.
Cest en vertu de cet arrangement
que nous avons Thonneur de soumet-
tre á votre signature le décret ci-
dessous.
Nous vous prions d'agréer, mon-
sieur le Président, rassurance de no-
tre profond respect.— Le Président
du Conseil, Ministre des A ff aires
Etrangéres, CASIMIR PERIER.—
Le Ministre du Commerce, de V In-
dustrie et des Colonies, J. MAR-
TY. —Le Ministre des Finances^ A,
BURDEAU.
CCLXXX
1893
80 Diciemb.
Francia.
Le Président de laRépubliquefran-
taise,
Sur le rapport du Président du
Conseil, Ministre des Affaires Étran-
géres, du Ministre du Commerce, de
rindustrie et des Colonies et du Mi*
nistre deis Finances,
Vu la loi du 29 Décembre 1891;
Vu la loi du 11 Janvier 1892;
Vu le décret du 27 Mai 1892;
671
CCLX XX I — (52i)
ALEMANIA
Declaración prorrogando hasta el 31 de Enero de 1894
nido en la Declaración de 8 de Agosto de 1 893 (,) para la
Tratado de Comercio de la misma fecha, y la continúe
men provisional arancelario acordado en tas Ñolas d(
rio de 1892<**>.
Firmadas en Madrid el }0 deDiciembre de í8
DECLARACIÓN
Los infrascritos, el Ministro de Es-
tado de Su Majestad el Rey de Espa-
ña, y el Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario de Su Majestad el
Emperador de Alemania, Rey de
Prusia, han convenido, previa auto-
rización de sus Gobiernos, que el
término previsto por la Declaración
de 8 de Agosto de 1893 para el can-
je de las ratificaciones del Tratado
de Comercio y de Navegación entre
España y el Imperio alemán, firma-
do el mismo día, se prorrogue hasta
el 31 de Enero de 1894 inclusive.
ERKLAF
Die Unterzeichne
minister Seiner Maj
von Spanien und de
che und be voll machi
Seiner Majestat des
sers, KCnigs von Pr
Genehmigung ihre
dahin Ubereingekoi
durch die Erklarun
1893vereinbarteTer
tausch der Ratifik
demselben Tage
Handels-und-Schif
zwischen Spanien i
Prorrogado de nuevo estos piaros hasta el 31
de Marzo de 1Í94 por la Declamación de 12 de
Enero del mismo aflo y basta el 15 de Mayo por
U de 28 de Mano de 1894.
Comprendida Alemania en la ley de 10 de
Julio de 1894. hoy disfruta dicho Imperio por el
e»n]e de Notas de 12 de Febrero de 1899 el trato
. neficloa .
ÍUsta Bajos
., Nor-
ia y Sulii
<•) Como este Tratado no llegó í ratificarse, no hai
Ja Declaración aneja A la cual se refiere la presente.
1 I") Nmn.CCLnPftg.28B de este tomo.
o publicados oScla
CCLXXXII-(522)
ALEMANIA, AÜSTRTA-HTJHGRÍA, DINAMARCA, FRANCIA,
COI ABGELIA, GRAN BRETAÑA, ITALIA.— ARGESTIHA (Rejútilica), B0LI?IÍ
COSTA RICA, CHILE, GUATEMALA, ISLAS HAWAIANAS, MARRUECOS,
MÉJICO, NICARAGUA, PARAGUAY, PGRSIA, PERÚ, SALVADOR, URUGUAY,
VENEZUELt-ANNAM, BÉLGICA, CHINA, COLOMBIA ECUADOR,
JAPÓN, RUSIA (incluso FINLANDIA) y SIAM — y Naciones no mencionadas.
Real deerelo j Real orden para si «jeeneién, disponiendo que desde 1.° <
Enero de 1894 se aplique á los producios del suelo j de la industria de I
países de los dos primeros grupos les derechos más reducidos
ventajas arancelarias otorgadas i Suiza, Suecia y Noruega y li
Países Bajos y sus colonias, mandando que i les del tercero se I
aplique la segunda eolnmna del Arancel vigente y ordenando para las pr
eédeneias de los del último el pago por la primera.
Fabadas en Madrid d ji de Diciembre de i8y).
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
EXPOSICIÓN
Señora: La aplicación en 1.° de Enero próximo de los Convenios celebr
dos con Suiza, Suecia, Noruega y los Países Bajos, altera profundamente
régimen arancelario, en vigor desde 1." de Julio del aflo último.
Pero el Gobierno ha adoptado, en cuanto á la ejecución de esos Tratadc
las determinaciones reglamentarias oportunas, y no tendría por qué mole
tar la atención de Vuestra Majestad si las relaciones comerciales con otr
Países no quedaran con este motivo profunda y esencialmente alteradas.
Hite Real decreto, que constituye aún hoy la base general de nuestras relaciones comercial'
foe presentado a la ratificación de las Cortes por otro de S de Abril de 18W, las cuales la dier
aprobando el proyecto de ley por el cusí terminaba. En esta ley, que se promulgo en 10 de Ju
de vm, se dispone que «los productos del suelo y de la industria de Alemania, Auatrla-Hongí
Dinamarca, Francia, Gran Bretaña y sus colonias e Italia seguirán disfrutando las ventajas ara
celarlas que resulten de los Convenios con Sulia. Suecia y Noruega y Países Bajos, mientras 1
dicha* naciones apliquen á loa producios españoles sus tarifas mas reducidas*.
*. M, 44». -B. 1896, S2b.-Gactla de Madrid de l.*de Enero de 1994.
31 DE DICIEMBRE DE 1893
sobre el proyecto de ley que les será inmediatamente presentado, se api
rá á los productos del suelo y de la industria de Alemania, Austria-Hung
Dinamarca, Francia, Gran Bretaña y sus colonias é Italia, los derechos
reducidos y las ventajas arancelarias que resulten de los Convenios cot
dales concertados con Suiza, Suecia, Noruega y los Países Bajos, er
mismas condiciones con que se otorguen estos beneficios.
Art. II. Iguales derechos y ventajas se aplicarán á los productos de ti
aquellas Naciones que tengan estipulada la cláusula de Nación mdsfav
cida en Tratados de Comercio, Paz ó Amistad que no hayan sido de;
ciados.
Art. III. Seguirán exigiéndose los derechos de la segunda tarifa
Arancel, en la forma que hoy se aplica, á los productos del suelo y de 1.
dustria de todas las demás Naciones, á las que se reconoció esta ventaj
virtud de la Real orden de 29 de Junio de 189J.
Art. IV. El Gobierno dará cuenta á las Cortes de lo dispuesto en
decreto.
Dado en Palacio á 31 de Diciembre de 1S93.-MARÍA CRISTINA.
Presidente del Consejo de Ministros, PRÁXEDES MATEO SAGAST
REAL ORDEN
Ilustrf simo Señor: En virtud de lo prevenido en el Real decreto de
fecha, disponiendo el trato arancelario que debe darse á varias Naciones
Majestad el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reín
ha servido mandar:
l-° Que á los productos del suelo y de la industria de Alemania (a), .
tria-Hungría (b), Dinamarca (c), Francia (d), incluso Argelia (e), Gran
Uña y sus colonias (f), é Italia (g), Países que han concluido recientem
Arreglos comerciales con España, no aprobados aún por las Cortes, s>
apliquen los derechos más reducidos y las ventajas arancelarias otorg
4 Suiza, Suecia y Noruega y los Países Bajos y sus colonias.
2." Que se aplique igual trato á los productos de Ja República Arg
na (h), Bolivia (i), Costa Rica (j), Chile (l), Guatem -la (mj, Islas Huw
ñas (n), Marruecos (o), Méjico (p), Nicaragua (q), Paraguay (r), Persi,
Perú (t), Salvador (u), Uruguay (x) y Venezuela (y), que en virtud de
guos Convenios gozan del trato de la Xación más favorecida.
677
I, AUSTRIA
en aplicar
forma en <
í de Juni
nb), Color;
, y Siam (i
í los dem;
mies Á la
■eceptos c
que desde
□dientes c
lo partic
os guarde
iciembre c
X, confirmad
¡ Diciembre i
a interior.
" el acuerdo <
> («) al fd. Ii
nota ($) al 1<
(n)alíd. fd.
'.•ota Wall
*.<*)all
a (y) al id
*) al fd. id
ota (aif) al I i
principa] ptn
31 DE DIDIBMBRH DB 1893
(y) J>*i»*»nWa.— V. nou («í) »l Id. id.
(«) Anaam.— V. nota (¡j al Id. Id. Pero por Real orden del Ministerio de Hac
Agosto de 18W, conforme con otra del Ministerio de Estado de 2 de Junio que acons
Hda, íutroo elevadas á los beneficios del régimen convencional, cumpliendo lo estl
tratados las cuatro potencias asiáticas Aunan, Japón, China y Siam.
(h«| Bélgica.- Por la seronda de las leyes de ID de Julio de 1894 se mandó se ;
■ercaDclai procedentes de Bélgica de los derechos más reducidos y las ventaja
otorgadas A los cuatro Países convenidos y mientras en aquellos se apliquen A los p
■oles las tarifas más reducidas.
(at) Chino.— V. nota (o) al núm. CCLI. Disfruta hoy el régimen convencional e
Beal orden de 20 Agosto de 1894 diada en la nota (■).
(ac) Colombia.— V . nota U>) al núm. CCLI. Por la disposición 11.» de los Arance
el Ecuador quedan siendo los dos únicos Estados de este grupo, es decir, los que tl<
derecho A la segunda columna del Arancel.
(ad) Ecuador.— V. nota (r] al niim. CCLI. Como decimos en la nota anterior,
lombia son actualmente los dos únicos Países de los mencionados en el art. III de
ie 31 de Diciembre de 1894 que no pueden reclamar el régimen convencional de los
gados i las cuatro Naciones convenidas.
{•>) Japón.— \. nota fu) al núm. CCLI y la (*) del presente. Por el art. I del i
bío especial de Comercio de 28 de Mayo de 1900 -los artículos de producción ó mai
nesa tienen det echo en España al trato que se otorgue a las de cualquier otra nac
exceptuándose únicamente las ventajas concedidas á Torrogal y los privilegias que
los Estados limítrofes para facilitar el trafico fronterizo en tanto sean exclusivos y
lados por algún otro País*. El Japón promete también el trato de Nación más favo:
(a/) Hitsia—Titne derecho al régimen convencional por la ley de 10 de Jallo d
tratar de Bélgica.
(og) Siam.—V. nota (ai) del núm. CCLI. Disfruta hoy el régimen con vene lona:
den de 20 de Agosto de 1900 antes citada.
(oA) De estas naciones no mencionadas, y por lo tanto sujetas i la primera tari:
les serla expuesto i error por más de un concepto intentar aquí Una lista complei
varias, después de la publicación del Seal decreto y Real orden de31 de Dlclembr'
tundo grupo ó sea de las Naciones que goian de todos los beneficios arancelarlo:
Portugal. Tales son según los Aranceles:
Biliaria.— Arreglo comercial de 30 de Diciembre de 1899.
Eftpto.— Real orden de 29 de Enero y 18 de Febrero de 1898.
¿.KJcemourgo.-Beal orden de 27 de Abril de 1898.
Túnt*.— Declaración de 12 de. Enero de 1897 haciendo, extensivos á dicha Reg.
pactos celebrados con Francia, autorizada por lo que al comercio se refiere por la
alo de 1897.
Turquía .-Real orden de 31 de Diciembre de 1896.
FIN DBX SEGUNDO TOMO DB TRATADOS DB LA SEGBNCt
índice cronológico
CCXIV. 1891. 17 y 22 de Enero. Francia.— Madrid.
Nota del Embajador de... denunciando el
fado de Comercio de 6 de Febrero de
y Nota del Ministro de Estado de Sn M
tad Católica tomando acta de dicha de
22 de Enero. Alemania, Austria-HunGrIa
lia, Gran Bretaña, Bélgica, Sitbciaí
hurga, Países Bajos, Suiza t Rubia. -
drid.
Circular del Ministro de Estado a los
presentantes de Sil Majestad denunci
los Tratados de Comercio
12 y 16 de Febrero. Francia.— Madrid y P
Nota y avisos disponiendo la admisión
proca de las monedas de oro de 10 y 20
eos y de 10 y 20 pesetas en las cajas de
soro desde 1." de Marzo de 1891
16 de Marzo. Colombia- Venezuela. — liad:
Laudo arbitral de Sn Majestad Católica
cuestión de limites entre ambas RepiibJ
con el Tratado-compromiso de Caracas
de Septiembre de 1881, el Acta-declar.
de París de 14 de Febrero de 1886 y
notas y documentos anejos
16 de Marzo. Brasil.— Madrid,
Circular del Ministerio de Estado recaní
do la República de los Estados Huido
14 de Abril. Brasil, Francia, Oran Brbi
«AtADOS (TUTO) ÍKtWiClA, II
681
W"
ÍNDICE CRONOLÓGICO
nes, Argentina (República), Aubtria-Hi
gría, Bosnia-Herzegovina, Bélgica, I
livia, Brasil, Bulgaria, Colombia (Rej
Mica de), Congo (Estado independiente de
Costa Rioa, Chile, Dinamarca y Coloni
danesas, Colonias españolas, Domink
na (República), Ecuadob, Egipto, Estae
Unidos de América, Francia y Coloni
francesas, Gran Bretaña y varias Coi
nías británicas, India británica, Canai
Natal, Victoria, Australia meridionj
queensland y nueva zelandia, grbc
Guatemala, Haití, Hawai, Hondurí
Italia, Japón, Libbbia, Luxbmburgo, i
jico, Monten bobo, Nicaragua, Países I
jos y Colonias holandesas, Paraouí
Pbrsia, Pebú, Pobtügal y Colonias pc
tugues a 3, Rumania. Rusia, Salva di
Servia, Siam, Sudafricana (Repúblio
Suecia, Suiza, Túnez, Turquía, Urugu,
Venezuela (Estados Unidos de) y Zan
Bar.— Viena.
Convenio postal universal
CCXXV. 1891. 4 de Julio. Alemania, Argentina (Repúblic
Austbia-HungbIa, Bélgica, Brasil, Bi
garia, Costa Rica, Chil», Dinamarca
Colonias danesas, Dominicana (Repúbli'
Egipto, Fbancia y Colonias francés
Italia, Liberia (República de), Lüxbmbi
go, Noruega, Países Bajos, Portugai
Colonias portuguesas, Rumanía, Rus
Salvador (República del), Servia, Sui
Túnez (Regencia de) y Turquía.— Vie
Acuerdo concerniente al cambio de carta
cajas con valor declarado
CCXX.VL • 4 de Julio. Alemania, Argentina (Repúblii
A us tria -Hungría, Bélgica, Brasil, B
garia, Chile, Colombia, Costa Rica,
ñamas o a y Colon lis danesas, Dominícj
(República), Egipto, Francia y Colon
FRANCESAS, GRECIA, ITALIA, LlBJflHI A, LUX
CCXXXIII.
CCXXXIV.
ccxxxv.
CCXXXVI.
CCXXXVII.
CCXXXVIII.
C( XXXIX.
INDICH CRONOLÓGICO
1892. 24 de Enero. Suecia.— Madrid.
Convenio estableciendo recíprocamente hasta
el 30 de Junio de 1892 el trato de Nación
más favorecida
» 24 de Enero. Noruega. — Madrid.
Convenio prorrogando hasta 30 de Junio de
1892 el tratado de 15 de Marzo de 1888 en
la parte referente á .. y notas acerca su in-
terpretación
» 25 de Enero. Suiza.— Madrid.
Convenio prorrogando hasta el 30 de Junio
de 1892 el Tratado de Comercio de 14 de
Marzo de 1883 seguido del Acta de Canje de
ratificaciones, aclarando el art, II y de las
notas en ella mencionadas
» 27 de Enero. Noruega.— Madrid.
Canje de notas aplicando á la interpretación
del Convenio de 24 de Bañero de 1892 el prin-
cipio de arbitraje convenido en el art. II de
la Declaración de 23 de Junio de 1888 ......
» 27 y 30 de Enero. Bélgica.— Bruselas.
Canje de notas prorrogando hasta 30 de Junio
de 1892 el Tratado de Comercio de 4 de
Mayo de 1878 con excepción de los aguar-
dientes y alcoholes
» 27 y 29 de Enero. Alemania, Austria -Hun-
gría, Bélgica, Estados Unidos de Améri-
ca, Francia, Gran Bretaña, Italia, Paí-
ses Bajos, Portugal, Rusia, Suecia y No-
ruega y Marruecos. — Londres.*
Notas del Ministro de Negocios extranjeros de
la Gran Bretaña y del Embajador de Fran-
cia en Londres determinando las condicio-
- nes mediante las cuales se encarga al Lloyd
la instalación de un semáforo en el Cabo Es-
partel
» 29 de Enero. Alemania.— Madrid.
Declaración conviniendo el trato de Nación
más favorecida en materia comercial, con
exclusión de los alcoholes en España y los vi-
nos en Alemania hasta 30 de Junio de 1892.
Páginas.
161-164
165-168
169-174
175-176
177-178
179-182
183-184
685
ÍNDICE CRONOLÓGICO
FáfiaM.
CCXLVL
CCXLVn.
ccxLvni.
OCXLIX.
das en Madrid y París á 27 y 28 de Mayo
de 1892 285-242
CCXLV. 1892. 6 de Junio. Dominicana (República).— Madrid.
Aviso de la Subsecretaría del Ministerio de Es-
tado comunicando la denuncia hecha por ese
Gobierno de las cláusulas referentes á co-
mercio y navegación del Tratado de 18 de
Febrero de 1855.. 248-244
» 15 y 28 de Junio. Austria-Hungría.— Viena.
Canje de notas pactanto el trato de las tarifas
mínimas desde el 1. ° de Julio de 1892 245-246
> 27 de Junio. Subcia.— Aranjuez.
Convenio de Comercio con dos cuadros y un
Protocolo final -. 247-258
» 27 de Junio. Noruega.— Aranjuez.
Convenio de Comercio, con dos cuadros, dos
tarifas y dos Protocolos 259-280
» 29 de Junio. Italia.— Madrid.
Canje de notas pactando el régimen provisio-
nal arancelario de la aplicación de las tari-
fas mínimas á partir del 1.° de Julio de 1892. 281-284
CCL. » 29 y 80 de Junio. Alemania.— Madrid.
Canje de notas estableciendo un régimen co-
mercial provisorio hasta el 80 de Noviembre
de 1892. 285-288
CCLI. > 29 de Junio. Alemania, Annam, Argentina
(República), Austria-Hungría, Bélgica,
Bolivia, Chile, China, Colombia, Costa-
Rica, Ecuador, Francia, Gran Bretaüa
b Irlanda, Guatemala, Italia, Islas Ha-
waianas, Japón, Marruecos, Méjico, Ni-
caragua, Países Bajos, Paraguay, Pbr-
sia, Perú, Portugal, Salvador, Siam,
subcia y nobjjbga, suiza, uruguay y ve-
NEZUELA.—Madrid.
Real orden disponiendo se aplique d los pro-
ductos de dichos Países los derechos de la ta-
rifa segunda del Arancel de la Península,
con las Reales órdenes de Estado de 20 de
Mayo y 29 de Junio de 1892» fundamentan-
do y aconsejando dicha disposición 289-294
687
n
CCLII. 1892. 30deJanio.
pública)
LIVIA, '
Rica, E
Italia,
"NlCAHA
bia, Pe
Süecia
LA.— Mi
Real ordei
Julio di
ses la ge
Aduana
Abril d
Filipin.
ees, con
Junio d
ción....
CCLIII.
> 1." de Julio.
Be al ORt
de estos
rifa de
adyacer
CCLIV.
. 1.» de Julio.
Seal arde
de estos
rifa de
y cowse i
en las i
CCLV.
» 12 de Jnlio
Madrid
Declarad
las reía
ses, seg
CCLVI.
» 13 de Julio.
Convenio
tocólo fl
CCLVU.
* 28 de Jnlio.
Convenio
ccLvra.
» 26 de Agost
ÍNDICE CRONOLÓGICO
Acta de adhesión de España, al Ilegitímenlo
aduanero de 22 de Julio de 1890 y concesión
d la misma del trato de Nación más favore-
cida en dicho país
CCLIX. 1892. 26 de Septiembre. Tbrranova y Costa dkl La-
brador.— Madrid .
Real orden del Ministerio de Estado declaran'
do su derecho por ser colonias inglesas á
disfrutar de la segunda columna del Arancel, i
CCLX. » 28 de Noviembre. Alemania.— Madrid.
Declaración prorrogando hasta el 30 de Mareo
de 1893 el régimen comercial establecido por
el Canje de notas de 29 y 30 de Junio
de 1892 í
CCLXI. » 1." y 6 de Diciembre. Din amaro a.— Madrid.
Realas órdenes otorgando á los productos da-
neses los beneficios de la segunda columna
del Arancel ;
CCLXII. 1898. 7 de Enero. Francia.— París.
Circular de la Dirección general de Aduanas
declarando aplicable la tarifa mínima & los
productos de las Baleares, Canarias y pose-
siones españolas de la costa de Marruecos. . . í
CCLXUI. » 24 de Marzo. Alemania.— Madrid.
Declaración prorrogando hasta 30 de Mayo
de 1893 el régimen comercial pactado por
las notas de, 29-30 de Junio de 1892 S
CCLXIV. » 27 de Marzo. Portugal.— Madrid.
Convenio fijando definitivamente ios límites de
la Dehesa de la Contienda con la relación de
los marcos y plano de la misma y el Acta del
amojonamiento verificado en sa ejecución en
Tojal Alto 4 18-22 de Jalio de 1894. S
CCLXV. » 27 de Marzo. Poetug AL.— Madrid.
Tratado de Comercio y de Navegación j Con-
venio adoptando los Reglamentos para su
ejecución, según lo proscripto en el sitíen-
lo XVII del mismo firmado en Madrid £ 29
de Junio de 1894. 4
Tratado, MU; Tarifa*, 41*.— Ap. I. Baaea para el comer-
cio eo camioo* erdioario* i*t reatr», «8.- Ap. II. Baaea
t mi ABO i (tuto)
r*^
ÍNDICB CRONOLÓGICO
Páginas.
OCLXXUI.
CCLXXIV.
CCLXXV.
CCLXXVL
CCLXXVU.
ccLxxvm.
cclxxix.
1899. 9 de Agosto. Subcia.— Madrid.
Canje de notas acordando la aplicación al Con'
venio de Comercio de 27 de Junio de 1892 del
principio de Arbitraje pactado en el art. II
de la Declaración de 23 de Junio de 1887. . . 621-622
» 9 de Agosto. Noruega.— Madrid.
Canje de notas acordando la aplicación al Con-
venio de Comercio de 27 de Junio de 1892 del
principio de Arbitraje pactado en el art. II
de la Declaración de 23 de Junio de 1887. . 623-624
» 31 de Agosto y 5 de Septiembre. Alemania.—
* Madrid.
Canje de notas estableciendo la aplicación de
las tarifas mínimas (con excepción de los
vinos y frutas verdes en Alemania) hasta 31
de Octubre de 1893 626-626
» 27 de Septiembre. Portugal.— Lisboa.
Canje de notas fijando la zona marítima del rio
Guadiana 627-630
» 25 y 26 de Octubre. Alemania. — Madrid.
Canje de notas prorrogando hasta el 31 dé Di-
ciembre de 1893 el Acuerdo provisional es-
tipulado por notas de 31 de Agosto y 5 de
Septiembre del mismo año 631-632
» 31 de Octubre. Unión Postal Universal.— Ma-
drid.
Comunicación hecha por el Gobierno federal
suizo de la reforma acordada en el art, XVI,
§ 1, alinea a) del Convenio Postal Univer-
sal de 4 de Julio de 1891 (envío de impresos,
muestras, etc.) 638-684
» 14 de Noviembre. Costa Rica. — San José de
Costa Rica.
Convenio para garantir el ejercicio de la pro-
piedad literaria, científica y artística, con
un Protocolo conteniendo varias aclaracio-
nes al texto de dicho Convenio, firmado en
Madrid á 20 de Junio de 1896 636-640
> 26 de Diciembre. Noruega, Países Bajos, Por-
tugal, Suecia y Suiza. — Madrid.
Reales órdenes de Hacienda para la ejecución
691
ÍNDICE ALFABÉTICO POR NACIONES
-<
CCXXIV.
ccxxv.
Alemania.
Págüuu.
CCXV. Circular del Ministro de Estado á los representantes de
Su Majestad denunciando los Tratados de Comercio. —Ma-
drid 22 de Enero de 1891 3
_ • _
CC XXIII. Convención anti/tfo&éricajuiternacional y declaración aña-
dida al art. III de la misma firmadas en Berna en 8 de
Noviembre de 1881 y 15 de Abril de 1889. — Adhesión de
# España desde el 15 de Mayo de 1891 51
Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891 65
Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales.— Viena
4 de Julio de 1891 109
CCXXX. Declaración prorrogando parcialmente hasta el 30 de
Junio de 1892 el Tratado de Comercio de 12 de Julio
de 1883. —Madrid 16 de Enero de 1892 151
CCXXXI. Ley autorizando al Gobierno para prorrogar hasta 30 de
Junio dé 1892 los Tratados de Comercio que 'terminaban
en 1.° de Febrero del mismo año, exceptuándolos aguar-
dientes y alcoholes extranjeros, y á concertar pactos co-
merciales interinos. — Madrid 19 de Enero de 1892. 163
Notas del Ministro de Negocios Extranjeros de la Oran Bre-
taña y del Embajador de Francia en Londres, determinan-
do las condiciones mediante las cuales se encarga al Lloyd
la instalación de un semáforo en el Cabo Esparta. - Lon-
dres 27 y 29 de Enero de 1892 179
693
CCXXXVIIL
r
yfi¡»«
ÍNDICE por naciones
CCLXXXI.
CCLXXXII.
Páginas
-)",
Agosto y 5 de Septiembre del mismo año. — Madrid
y 26 de Octubre de 1893 631
Declaración prorrogando hasta 31 de Enero de 1894 el
plazo convenido en la Declaración de 8 de Agosto de 1893
para la ratificación del Tratado de Comercio de la misma
fecha y la continuación del régimen provisional arance-
lario acordado en las Notas de 29 y 30 de Junio de 1892. —
Madrid 30 de Diciembre de 1893,.... 673
Rbal decreto y Real orden para su ejecución disponien-
do que desde 1.° de Enero de 1894 se aplique á los pro-
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países los
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorga-
das á Suiza, Suecia y Noruega y los Países Bajos y sus
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1893 • 676
Alemanes (Protectorados).
CCXXIV. Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891
65
Annam.
CCLI. Real orden disponiendo se aplique a los productos de...
y demás Países expresados los derechos de la tarifa se-
gunda del Arancel vigente de la Península, con las Rea-
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición. —
Madrid 29 de Junio de 1892 289
CCLII. Real orden disponiendo se aplique desde 1.° de Julio
de 1892 á los productos de y demás Países expresados
la segunda columna de los Aranceles de las Aduanas de
Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filipinas del mismo trato que hasta en-
tonces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de
1892, aconsejando dicha determinación. — Madrid 80 de
Junio de 1892 296
3CLXXXIL Real decreto y Real orden disponiendo que desde i.°
de Enero de 1894 se apliquen á los productos del suelo
y de la industria de... y otros Países la segunda columna
del Arancel vigente. — Madrid 31 de Diciembre de 1898. 676
695
r
. Real di
do qne
duetoi
derech
daa á l
colonii
Véase F
Arg
COSVBNL
ACUBBDÍ
declara
CONTENÍ'
4 de Je
Real or
y demé
¡funda
tes úrd
1892, /i
Madrid
Real or
de 1891
\*.segu
Cuba y
ditfrtd
tone es,
1892, ac
Jnnio d
Real dei
do que i
ductos (
derecho
das a»
colonias
ÍNDICE POR NACIONES
PáfinM.
Australia meridional.
CCXXI V. Convenio postal universo*.— Viena 4 de Julio de 1891 ,
Véase Gran Bretaña y Colonias británicas
65
Austria-Hungría.
CCXV. Cibcular del Ministro de Estado ¿ los representantes de
Su Majestad denunciando los Tratados de Comercio. — Ma-
drid 22 de Enero de 1891 3
CCXXIII. Convención antifiloxérica internacional y deélaracián aña-
dida al art. III de la misma firmadas en Berna en 8 de
Noviembre de 1881 y 15 de Abril de 1889. — Adhesión de
España desde el 15 de Mayo de 1891 51
CCXXIV. Convenio postal universal, -Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXV . Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
CCXXXI. Ley autorizando al Gobierno para prorrogar hasta 80 de
Junio de 1892 los Tratados de Comercio que terminaban
en 1.° de Febrero del mismo año, exceptuando los aguar-
dientes y alcoholes extranjeros, y á concertar pactos co-
merciales interinos . — Madrid 19 de Enero de 1892 158
CCXXXVIII. Notas del Ministro de Negocios Extranjeros de la Oran Bre-
taña y del Embajador de Francia en Londres, determinan-
do las condiciones mediante las cuales se encarga al Lloyd
la instalación de un semáforo en el Cabo Espartel. — Lon-
dres 27 y 29 de Enero de 1892 179
CCXL. Convenio prorrogando hasta 30 de Junio de 1892 el Tra-
tado de Comercio y Navegación de 8 de Junio de 1880. —
Viena 29 de Enero de 1892 185
CCXLI. Convención para la reforma del servicio sanitario en
Egipto, con cinco anejos y el Acta de canje de ratifi-
caciones de 18 de Noviembre de 1893. — Venecia 80 de
Enero de 1892 189
OCXLVI. Canje db notas pactando el trato de las tarifas mínimas
desde el I. ° de Julio de 1892. — Viena 15 y 28 de Junio
de 1892. 245
1 ATADO» (TEXTO) UtGBXCIA, U 697 ¿8
n
~^m
•«*
CCXXIV.
CCXXV.
CCXXVI.
OCXXXVIII
CCXLI.
ÍNDICE POR NACIONES
Página*.
Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891 65
Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
Convenio referente al cambio de paquetes postales. —Viena
4 de Julio de 1891 109
CCXXXI. Ley autorizando al Gobierno para prorrogar hasta 30 de
Junio de 1892 los Tratados de Comercio que terminaban
en 1.° de Febrero del mismo año, exceptuando los aguar-
dientes y alcoholes extranjeros, y á concertar pactos co-
merciales interinos.— Madrid 19 de Enero de 1892 153
CCXXXVÜ. Canje de notas prorrogando hasta 80 de Junio de 1892
el Tratado de Comercio de 4 de Mayo de 1878, oon ex-
cepción de los aguardientes y alcoholes. — Bruselas 27
y 30 de Enero de 1892 177
Notas del Ministro de Negocios Extranjeros de la Gran Bre-
taña y del Embajador de Francia en Londres, determinan-
do las condiciones mediante las cuales se encarga al Lloyd
la instalación de un semáforo en el Cabo Espártela — Lon-
dres 27 y 29 de Enero de 1892 179
Convención para la reforma del servicio sanitario en
Egipto, con cinco anejos y el Acta de canje de ratifi-
caciones de 18 de Noviembre de 1893. — Venecia 30 de
Enero de 1892, 189
Real orden disponiendo se aplique á los productos de...
y demás Países expresados los derechos de la tarifa se-
gunda del Arancel vigente de la Península, con las Rea-
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición. —
Madrid 29 de Junio de 1892 289
CCLII. Real orden disponiendo se aplique desde 1.° de Julio
de 1892 á los productos de y demás Países expresados
la segunda columna de los Aranceles de las Aduanas de
Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filpinas del mismo trato que hasta en-
tonces con la Real orden de Estado de 29 de Junio de
1892, aconsejando dicha determinación. — Madrid 30 de
Junio de 1892 295
CCLXXX1I. Real decreto y Real orden disponiendo que desde 1.°
de Enero de 1894 se apliquen á los productos del suelo
y de la industria de... y otros Países la segunda columna
del Arancel vigente. — Madrid 31 de Diciembre de 1893.. 675
699
CCLI.
ÍNDICE POR NACIONES
Páginas.
CCXXI. Protocolo referente á la dotación de la Oficina interna-
cional para la protección de la propiedad industrial.— Ma-
drid 15 de Abril de 1891 39
Protocolo determinando la interpretación y aplicación del
Convenio de París de 20 de Noviembre de 1893 para la
protección de la propiedad industrial.— Madrid 15 de Abril
de 1891. (No ratificado por todos los firmantes y por tanto
sin fuerza legal) 41
Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891 65
Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. —Viena
4 de Julio de 1891 109
CCXXIV.
CCXXV.
Bulgaria.
CCXXIV. Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. —Viena
4 de Julio de 1891 109
Canadá.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891 ....
Véase Gran Bretaña y Colonias inglesas.
65
Colombia.
CCXVII. Laudo arbitral de Su Majestad Católica en la cuestión
de limites entre... y Venezuela, con el Tratado-compro-
miso de Caracas de 14 de Septiembre de 1881, el Acta-
declaración de París de 14 de Febrero de 1886 y otras
•notas y documentos anejos.— Madrid 16 de Marzo de 1891»
Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891
Convenio referente al cambio de paquetes postales.— Viena
4 de Julio de 1891
CCLI. Real orden disponiendo se aplique £ los productos de...
701
CCXXIV.
CCXXVI.
7
65
109
es
ÍNDICE POR NACIONES
Páginas
Colonias españolas.
CCXXIV. Convenio postal universal. —Viena 4 de Julio de 1891. 65
CCXX V. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes poetóles. —Viena
4 de Julio de 1891 109
Colonias francesas.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Y iena, 4 de Julio de 1891 65
CCXXV. Acuerdo concerniente ai cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
Colonias holandesas.
CCXXIV. Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
CCLV. Declaración determinando provisionalmente las relacio'
nes comerciales entre los dos Países, seguida de dos ane-
jos.— Madrid 12 de Julio de 1892 803
Colonias portuguesas.
CCXXIV. Convenio postal universal. -Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. —Viena
4 de Julio de 1891 109
Congo (Estado independiente del).
CCXXIV. Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891.. .... 65
703
CCLXXXIL
ÍNDICE POR NACIONES
FádoM.
Real decreto y Real orden para su ejecución disponien-
do que desde 1.° de Enero de 1894 se aplique a los pro-
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países los
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorga-
das á Suiza, Suecia y Noruega y los Países Bajos y sus
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1893
675
Cuba.
Véase Colonias españolas.
Chile,
CCXXI V. Convenio postal universal — Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXX VI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
CCLI. Real orden disponiéndose aplique á los productos de...
y demás Países expresados los derechos de la tarifa se-
gunda del Arancel vigente de la Península, con las Rea-
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición.—
Madrid 29 de Junio de 1892.. . . ' 289
CCLII. Real orden disponiendo se aplique desde 1.° de Julio de
1892 á los productos de y demás Países expresados la
segunda columna de los Aranceles de las Aduanas de
Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filipinas del mismo trato que hasta enton-
ces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de 1892,
aconsejando dicha determinación. — Madrid 30 de Junio
de 1892 295
CCLXXXII. Real decreto y Real orden para su ejecución disponien-
do que desde 1.° de Enero de 1894 se aplique á los pro-
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países los
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorga-
das á Suiza, Suecia y Noruega y los Países Bajos y sus
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1893 675
** ados (texto) regencia, ii. 705 89
le tí
[AL
UE
ívb:
UBlt
tela:
IVBI
F
ÍNDICE POR NACIONES
Páginas.
de Junio de 1895 dictando disposiciones para sil cumpli-
miento 591
CCLXXXII. Real decreto y Real orden para su ejecución disponien-
do que desde í.° de Enero de 1894 se aplique á los pro-
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países los
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorga-
das á Suiza, Suecia y Noruega y los Países Bajos y sus
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1898 675
CCXXÍV.
CCXXV.
Dominicana (República).
CCXXI. Protocolo referente á la dotación de la Oficina interna*
cional para la protección de la propiedad industrial. — Ma-
drid 15 de Abril de 1891 89
Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891 65
Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXYI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
CCXLV. Aviso de la Subsecretaría del Ministerio de Estado comu-
nicando la denuncia hecha por ese Gobierno de 'las cláu-
sulas referentes á Comercio y Navegación del Tratado de
18 de Febrero de 1855. — Madrid 6 de Junio de 1892 248
Ecuador.
Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891. , . . . . 65
Real orden disponiendo se aplique á los productos de...
y demás Países expresados los derechos de la tarifa se-
gunda del Arancel vigente de la Península, con las Rea-
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición. —
Madrid 29 de Junio de 1 992 289
CCLIL Real orden disponiendo se aplique desde 1.° de Julio de
1892 á los productos de y demás Países expresados la
segunda columna de los Aranceles de las Aduanas de
Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filipinas del mismo trato que hasta enton-
ces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de 1892,
aconsejando dicha determinación. — Madrid 80 de Junio
del892 295
707
CCXXIV.
CCLL
ÍNDICE POR NACIONES
celarías á los productos da ambos Países, con
tablas anejas 7 las Notas por las cnales se llegó
acuerdo. — Madrid y Washington 28 y 31 de
de 1891
CCXXXVHI. Notas del Ministro de fregónos Extranjeros déla Gn
taña y del Embajador de Francia en Londres, detet
do la* condiciones mediante las cnales se encarga a
la instalación de un semáforo en el Cabo Espartel.
dres 27 y 29 de Enero de 1892. . .
Filipinas.
Véase Colomas españolas,
Finlandia.
GQLIII. Real orden disponiendo qne las procedencias de.,
sia adeuden por la segunda tarifa de los Arancel
Península é islas ady acontes. — Madrid 1." d
de 1892
CCLIV. Re ai. orden disponiendo que las procedencias de...
■ña adeuden por la segunda tarifa de los Aran
Cuba y Puerto Rico y conserven el régimen de c
frutan en las Filipinas. — Madrid 1." de Jnlio df
CCLXXXH. Real choreto y Real orden disponiendo que di
de Enero de 1894 se apliquen á los producios df
y de la industria de... y otros Países la segunda c
del Arancel vigente. — Madrid 81 de Diciembre <
Francia.
Nota del Embajador da Francia denunciando el
de Comercio de 6 de Febrero de 1882 y Nota del 1
de Estado de Su Majestad Católica tomando
dicha denuncia. — Madrid 17 y 22 de Enero de II
Nota y avisos disponiendo la admisión reciprocc
monedas de oro de 10 y 20 francos y 10 y 20 peí
709
(ndick por naciones
cumplido en su país las formalidades de su ley de reclu-
tamiento, — Madrid 2 de Mayo de 1892. — Véase con el
Convenio en el tomo III (núm. 186, pág. 808).
CCXLIV. Canjm de notas coacertando un modus vivendi comercial
a partir de 1.° de Junio de 1892, con las disposiciones
para sn cumplimiento asegurando á los procedentes de
ambos Países el beneficio de las tarifas mínimas, pro-
mulgadas en Madrid y París en 27 y 28 de Mayo de 1892.
-Paris 27 de Mayo de 1892
CCLI. Real ordbn disponiendo se aplique á los producios de...
y demás Países expresados los derechos de la tarifa se-
gunda del Arancel vigente de la PeniTtsula, con las Rea-
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición. —
Madrid 29 de Junio de 1892.
CCLXII. Circular de la Dirección general de Aduanas francesa
declarando aplicable la tarifa mínima i los productos
de las Baleares, Canarias y posesiones españolas de la
costa de Marruecos. — París 7 de Enero de 1893
CCLXXX. Acuerdo comercial para todo el año 1894, sustituyendo al
anterior modus vivendi de 27 de Mayo de 1892. — París
80 de Diciembre de 1898
CCLXXXII. Real decreto y Real orden para su ejecución disponien-
do qne desde i." de Enero de 1894 se aplique á los pro-
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países los
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorga-
das a Suiza, Suena y Noruega y los Países Bajos y sus
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1898
Gibraltar.
CCXXVTI. Notas de Francia y Gran Bretaña denunciando el acuerdo
que regulaba el tránsito por España de los despachos
telegráficos entre Francia y Gibraltar de 27 de Marzo
de 1881. — Madrid 9 de Julio y 17 de Agosto de 1891....
CCLXXI. Notas del Ministro de Estado de Sn Majestad y del Em-
bajador de Sn Majestad Británica acerca el contrabando
en... y otras cuestiones. — Madrid 21 de Julio de 1893. . .
Véase Gran Bretaña y Colonias británicas.
ÍNDICE POR NACIONES
Páginai.
disfrutando en Filipina* del mismo trato que hasta enton-
ces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de 1892,
aconsejando dicha determinación. — Madrid 30 de Junio
de 1892 295
GCLXX. Convenio provisional acerca las relaciones comerciales
con la exposición de motivos del proyecto de ley para su
ratificación y dictamen de la mayoría de la Comisión del
Congreso.— Madrid 18 de Julio de 1893 607
CCLXXI. Notas del Ministro de Estado de Su Majestad y del Em-
bajador de Su Majestad Británica acerca la importación
de animales vivos en la Gran Bretaña, el contrabando
en Gibraltar y principio de la ejecución del acuerdo co-
mercial de 18 de Julio de 1893.— Madrid 21 de Julio
de 1898 617
CCLXXXII. Real decreto y Real orden para su ejecución disponien-
do que desde 1.° dé Enero de 1894 se aplique á los pro-
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países los
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorga-
das á Suiza, Suecia y Noruega y los Países Bajos y sus
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1893 675
Grecia.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXVL Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
CCXLI. Convención para la reforma del servicio sanitario en
Egipto, con cinco anejos y el Acta de canje de ratifi-
caciones de 18 de Noviembre de 1893. — Venecia 80 de
Enero de 1892 189
Guatemala.
CCXIX. Acuerdo sobre la represión de las indicaciones falsos de
procedencia en las mercancías. — Madrid 14 de Abril
de 1891 (*)
CCXX. Acuerdo concerniente al registro internacional de las mar-
cas de fábrica.- Madrid 14 de Abril de 1891 (**)
27
81
(•) No ratificado.
(*•) ídem id,
TRATADOS (TEXTO) RKGENC1A, Ui
713
90
CCXS1. Protocolo relé
cional para U
drid 15 de Abr
Protocolo déte
Convenio de P<
protección de h
de 1891. (No n
sin fuerza legal)
CCXXIV. Convenio postal
CCLI. Real orcen di.
y demás Paíse
gunda del Ara
les órdenes de
1892, fúndame
Madrid 29 de J
CCL1I. Real orden dii
1892 á loa prod
segunda colutnt
Cnba y Puertt
disfrutando en
oes, con la Reí
aconsejando di
de 1892
CCLXVT. Convenio de pro
de 1893.
CCLXXXLT. Real decreto y
* do que desde 1.
duelos del snel<
derechos más r
das A Suiza, Si
colonias. — lia
CCXXIV. Convenio postal i
(•) Ka ratificado.
ÍNDICE POR NACIONES
Págtnftf.
Hawai.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891 65
CCLL Real orden disponiendo se aplique á los productos de...
y demás Países expresados los derechos de la tarifa se-
gunda del Arancel vigente de la Península, con las Rea-
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición, —
Madrid 29 de Junio de 1892 289
CCLII. Real orden disponiendo se aplique desde í.° de Julio
de 1892 á los productos de y demás Países expresa-
dos la segunda columna de los Aranceles de las Aduanas
de Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Ftlpinas del mismo trato que hasta en-
tonces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de
1892, aconsejando dicha determinación. — Madrid 30 de
Junio de 1892 295
_ *
CCLXXXII. Real decreto y Real orden para su ejecución disponien-
do que desde 1.° de Enero de 1894 se aplique á los pro-
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países los
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorga-
das á Suiza, Suecia y Noruega y los Países Bajos y sus
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1898 675
**
Helvética (Confederación.)
Véase Suiza,
Herzegovina,
Véase Bosnia.
Holanda.
Véase Países Bajos.
715
OCXXIV.
ccxxv.
ÍNDICE POR NACIONES
Página!.
OCXX. Acuerdo concerniente al registro internacional de las mar-
cas de fábrica.— Madrid 14 de Abril de 1891 31
CCXXI. Protocolo referente á la dotación de la Oficina interna-
cional para la protección de la propiedad industrial. — Ma-
drid 15 de Abril de 1891 39
Protocolo determinando la interpretación y aplicación del
Convenio de París de 20 de Noviembre de 1883 para la
protección de la propiedad industrial— Madrid 15 de Abril
de 1891. (No ratificado por todos los firmantes y por tanto
sin fuerza legal) 41
CCXXII. Artículo adicional al Tratado de 3 de Junio de 1868 re-
ferente á la extradición en tránsito. — Madrid 6 de Mayo
de 1891 49
CCXXIH. Convención antifiloxérica internacional y 'declaración aña-
dida al art. III de la misma firmadas en Berna en 3 de
Noviembre de 1881 y 15 de Abril de 1889.— Adhesión de
España desde el 15 de Mayo de 1891 51
Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891 65
Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
CCXXXL Ley autorizando al Gobierno para prorrogar basta 30 de
Junio de 1892 los Tratados de Comercio que terminaban
en 1.° de Febrero del mismo año, exceptuando los aguar-
dientes y alcoholes extranjeros, y á concertar pactos co-
merciales interinos. — Madrid 19 de Enero de 1892 153
CCXXXII. Convenio prorrogando parcialmente hasta el 30 de Junio
de 1892 el Tratado de Comercio de 26 de Febrero de 188a
Roma 28 de Enero de 1892 157
CCXXXVIÜ, Notas del Ministro de Negocios Extranjeros de la Oran Bre-
taña y del Embajador de Francia en Londres, determinan-
do las condiciones mediante las cuales se encarga al Lloyd
la instalación de un semáforo en el Cabo Espartel.— 'Lon-
dres 27 y 29 de Enero de 1892 179
CCXLI. Convención para la reforma del servicio sanitario en
Egipto, con cinco anejos y el Acta de canje de ratifi-
caciones de 18 de Noviembre de 1893. — Venecia 80 de
Enero de 1892 , , . . . 189
CCXLIX. Canje de notas pactando el régimen provisional arance-
lario de la aplicación de las tarifas mínimas á partir
1Y1
ÍNDICE POR NACIONES
PágiDAI.
la segunda columna de los Aranceles de las Aduanas de
Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filipinas del mismo trato que hasta en-
tonces con la Real orden de Estado de 29 de Junio de
1892, aconsejando dicha determinación. — Madrid 30 de
Junio de 1892
CCLXXXII. Real decreto y Real orden disponiendo que desde í.° de
Enero de 1894 se apliquen á los productos del suelo y de
la industria de y otros Países la segunda columna del
Arancel vigente.— Madrid 31 de Diciembre de 1893
295
675
Labrador,
Véase Costa del Labrador \
Liberia.
CCXXIV. Convenio postal universal.—* Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVL Convenio referente al cambio de paquetes postales. —Viena
4 de Julio de 1901 109
Luxemburgo.
CCXXIII. Convención antifiloxérica internacional y declaración aña-
dida al art. III de la misma firmadas en Berna en 3 de
Noviembre de 1881 y 15 de Abril de 1889. — Adhesión de
España desde el 15 de Mayo de 1891 51
Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891 65
Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95.
CCXXVL Convenio referente al cambio de paquetes postales. —Viena
4 de Julio de 1891 ,,.,,.„... 103
CCXXIV.
CCXXV.
Marruecos.
( 3XXXVIH. Notas del Ministro de Negocios Extranjeros de la Oran Bren
719
r*
tatta y del Embijad
do las condiciona m
la insta] lición de o
dres 27 y 29 de Ene
CCLI. Real orden dispom
y demás Países ex[
gunda del Arancel
les órdenes de Est¡
1892, fundamentan
Madrid 29 de Junio
CCLXXXH. Real decreto y Rea
do que desde /." de
ducfo.i del suelo y d
derechos más reduc
das á Suiza, Suecia
colonias. — Madrid
M.
CCXXIV. Convenio postal unive
CCLI. Real orden dispom
y demás Países exp
gunda del Arancel ■
íes órdenes de Esta
1892, fundamentan*]
Madrid 29 de Junio
CCUI. Real orden disponii
de 1892 i los produ
dos la segunda colu
de Cuba y Puerto Ri
disfrutando en Fui
tonces, con la Real
1892, aconsejando d:
CCLXXXn. Real decreto y Real
do que desde í." de .
ductos del suelo y di
■ derechos más reduci
das á Suiza, Suecia ;
colonias. — Madrid í
ÍNDICE POR NACIONES
Montenegro.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891. . . .
CCXX VI. Convenio referente al cambio de paquete» póstate». — Viei
4 de Julio de 1891
Natal.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Vi en a 4 de Jnlio de 1:
Véase Gran Bretaña y Colonias británicas.
Nicaragua.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viesa 4 de Julio de 1891 ....
CCLI. Real orden disponiendo se aplique á los productos de.
y demás Países expresados los derechos de la tarifa t
gunda del Arancel vigente de la Península, con las Be
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio <
1892, fundamentando y aconsejando^ ¡cha disposición.-
Madrid 29 de Junio de 1892
CCLTI. Real orden disponiendo se aplique desde t" de Julio >
1893 a los productos de y demás Países expresados '.
segunda columna de los Arancelen de las Aduanas <
Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continüt
disfrutando en Filipinas del mismo trato que hasta entoi
ees, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de 189:
aconsejando dicha determinación. — Madrid SO de Juni
de 1892
X3LXXXH. Real decbeto y Real orden para su ejecución disponiei
do que desde 1.a de Enero de 1894 se aplique á los pr<
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países le
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorgí
das á Suiza, Stiecia y Noruega y los Países Bajos y su
colonias. — Madrid 81 de Diciembre de 1893
Noruega.
CCXV. Cieculae del Ministro de Estado á los representantes d
«AlADW (««(.) «CENCÍA «• 721
ÍNDICE POR NACIONES
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición. —
Madrid 29 de Junio de 1892 289
CCLII. Real orden disponiendo se aplique desde 1.° de Julio
de 1892 á los productos de..... y demás Países expresa-
dos la segunda columna de los Aranceles de las Aduanas
de Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filipinas del mismo trato que hasta en-
tonces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de
1892, aconsejando dicha determinación. — Madrid 80 de
Junio de 1892 295
CCLXXTTT. Canje db notas acordando la aplicación al Convenio de
Comercio de 27 de Junio de 1892 del principio de Arbi-
traje pactado en el artículo II de la Declaración de 23
de Junio de 1887 . —Madrid 9 de Agosto de 1893 628
CCLXXIX. Reales órdenes de Hacienda para la ejecución de los pac-
tos comerciales celebrados con Países Bajos, Portu-
gal, Suecia y Suiza.— Madrid 26 de Diciembre de 1898. . 641
Nueva Zelandia.
CCXXTV. Convenio postal universal. — Viena 4 de Julio de 1891.
Véase Gran Bretaña y Colonias británicas.
66
Otomano (Imperio).
Véase Turquía.
Países Bajos.
CCXV. Circular del Ministro de Estado á los representantes de
Su Majestad denunciando los Tratados de Comercio. —Ma-
drid 22 de Enero de 1891 8
CCXX. Acuerdo concerniente al registro internacional de las mar-
cas de fábrica.- Madrid 14 de Abril de 1891 81
CCXXI. Protocolo referente á la dotación de la Oficina interna-
cional para la protección de la propiedad industrial.— Ma-
drid 15 de Abril de 1891 89
723
r
CCXXIV.
(XXXV.
CCXXVI.
CCXXXVM.
ÍNDICE POR NACIONES
pactos comerciales celebrados con... Noruegí
Suetia y Suiza. -Madrid 26 de Diciembre de
Paraguay.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio d
CCXXVL Convenio referente al cambio de paquetes postt
4 de Julio de 1891
CCLI. - Real duden disponiendo se aplique a los pr¡
y demás Países expresados los derechos de
gunda del Arancel vigente de la Península,
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29
1892, fundamentando y aconsejando dicha d
Madrid 29 de Junio de 1892
CGLII. Rhai. orden disponiendo se aplique desde .
de 1893 á los productos de y demás Pai
dos la segunda columna de los Aranceles de
de Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892
disfrutando en Filipinas del mismo trato q
tonces, con la Real orden de Estado de 29
1892, aconsejando dicha determinación. — ]
Junio de 1892.
CCLXXXII. Real decreto y Real orden para su ejecució
do que desde 1.a de Enero de 1894 se apliqu
doctos del suelo y de la industria de... y otri
derechos más reducidos y ventajas arancela
das á Suiza, Suecia y Noruega y los Países
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1893
Persia.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio <
CCLL Beal orden disponiendo se aplique 4 los pr
y demás Paisas expresados los derechos de
gunda del Arancel vigente de la Península,
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29
1892, fundamentando y aconsejando dicha d
Madrid 29 de Jnnío de 1892.
CCLIL Real orden disponiendo se aplique desde
7£>
ÍNDICE por naciones
Portugal.
CCXIX. Acuerdo sobre la represión de las indicaciones falta
ctdencia en las mercancías. — Madrid 14 de Abril
CCXX. Acuerdo concerniente al registro internacional de i
cas de fábrica. —Madrid 14 de Abril de 1891
CGXXI. Protocolo referente á la dotación de la Oficina
cional para la protección de la propiedad industrit
drid 16 de Abril de 1891 ,
Protocolo determinando la interpretación y aplict
Convenio de París de 20 de Noviembre de 1883
protección de la propiedad industrial. — Madrid 15 i
de 1891. (No ratificado por todos los firmantes y p
sin fuerza legal)
CCXXI1I. Convención ontifiloxérica internacional y deelarac
dida al art. III de la misma firmadas en Serna
Noviembre de 1881 y 15 de Abril de 1889. — Adh
España desde el 15 de Mayo de 1891
CCXXI V. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julia de 18
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas i
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891
CCXX VI. Convenio referente al cambio de paquetes postales.
4 de Julio de 1891.
CCXXXVIII/ Notas del Ministro de Negocios Extranjeros de la &
tafia y del Embajador de Francia en Londres, dett
do las condiciones mediante las cuales se encarga
la instalación de nn semáforo en el Cabo Esparte
dres 27 y 29 de Enero de 1892 .-
CCXLI. Convención para la reforma del servicio sanit
Egipto, con cinco anejos y el Acta de canje d
cacionea de 18 de Noviembre de 1893. — Venec
Enero de 1892
CCLI. Real orden disponiendo se aplique a los producí
y demás Países espresados los derechos de la ti
gunda del Arancel vigente de la Península, con
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de ¡
1892, fundamentando y aconsejando dicha dispo
Madrid 29 de Junio de 1892
CCLII. Real orden disponiendo se aplique desde i.° .
727
í ND1CB POR NACIONES
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viene. 4 de Julio de 1891
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891
CCXXVI. Convenio referente al cambio d& paquetes postales.— Viena
4 de Julio de 1891
Rusia.
CCXV. Circular del Ministro de Estado á los representantes de
Sn Majestad denunciando los Tratados de Comercio. — Ma-
drid 22 de Enero do 1891
CCXXIV. Convenio po/ital universal.— Viena 4 de Julio de 1891
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y caja» con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891
CCXXXVIII. Notas del Ministro de Negocios Extranjeros de la Gran Bre-
taña y del Embajador de Francia en Londres, determinan-
do las condiciones mediante las cuales se encarga al Lloyd
la instalación de un semáforo en el Cabo Espartel.—hon-
dres 27 y 29 de Enero de 1892
CCXLL Convención para la reforma del servicio sanitario en
Egipto, con cinco anejos y el Acta de canje de ratifi-
caciones de 18 de Noviembre de 1898. — Venecia 80 de
Enero de 1892
CCLm. Real orden disponiendo que las procedencias de... y Fin-
landia adeuden por la segunda tarifa de los Aranceles
de la Península é islas adyacentes.— Madrid 1.° de Julio
de 1892
CCLIV. Real orden disponiendo que las procedencias de... y Fin-
landia adeuden por la segunda tarifa de los Aranceles
de Cuba y Puerto Rico y conserven el régimen de que
disfrutan en las Filipinas. —Madrid 1." de Julio de 1892.
CCLXXXH. Real decreto y lleal orden disponiendo que desde 1° de
, Enero de 1894 se apliquen á los productos del suelo y de
la industria de y otros Países la segunda columna del
Arancel vigente. — Madrid 31 de Diciembre de 1893
Salvador.
CCXXIV. Convenio postal universal.-
TRATADOS (TEITO) KBCBXCIA, II 729
índice por naciones
Páginas
CCXXVI.
CCXXIV.
CCXXVI.
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
Siam.
Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891 65
Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
• CCLI. Real orden disponiendo se aplique a los productos de...
y demás Países expresados los derechos de la tarifa se-
gunda del Arancel vigente de la Península, con las Rea-
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición. —
Madrid 29 de Junio de 1892 289
CCLII. Real orden disponiendo se aplique desde í.° de Julio
de 1892 á los productos de y demás Países expresados
la segunda columna de los Aranceles de las Aduanas de
Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filipinas del mismo trato que hasta en-
tonces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de
1892, aconsejando dicha determinación. — Madrid 30 de
Junio de 1892 295
CCLXXXII. Real decreto y Real orden disponiendo que desde í.°
de Enero de 1894 se aplique á los productos del suelo
y de la industria de. .. y otros Países la segunda columna
del Arancel vigente. — Madrid 31 de Diciembre de 1898. 675
Sudafricana (República).
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891
65
Suecia.
CCXV. Circular del Ministro de Estado á los Representantes de
Su Majestad denunciando los Tratados de Comercio. — Ma-
drid 22 de Enero de 1891
731
ÍNDICE POR NACIONES
FAginai.
Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filipinas del mismo trato que*hasta en-
tonces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de
1892, aconsejando dicha determinación. — Madrid 30 de
Junio de 1892 295
CCLXXII. Canje de notas acordando la aplicación al Convenio de
Comercio de 27 de Junio de 1892 del principio de arbi-
traje pactado en el art. II de la Declaración de 23 de Ju-
nio de 1887. - Madrid 9 de Agosto de 1893 621
CCLXXIX. Reales órdenes de Hacienda para la, ejecución de los
pactos comerciales celebrados con... Noruega, Países Ba-
jos, Portugal y Suiza.— Madrid 26 de Diciembre de 1893. 641
Suiza.
CCXV. Circular del Ministro de Estado á los representantes de
Su Majestad denunciando los Tratado* de Comercio.— Ma»
drid 22 de Enero de 1891 3
CCXIX. Acuerdo sobre la represión de las indicaciones falsas de
procedencia en las mercancías. — Madrid 14 de Abril
de 1891 27
CCXX. Acuerdo concerniente al registro internacional de las mar'
cas de fábrica.— Madrid 14 de Abril de 1891 31
CCXXI. Protocolo referente á la dotación de la Oficina interna-
cional para la, protección de la propiedad industrial.— Ma-
drid 15 de Abril de 1891 39
Protocolo determinando la interpretación y aplicación del
Convenio de París de 20 de Noviembre de 1883 para la
protección de la propiedad industrial.— Madrid 15 de Abril
de 1891. (No ratificado por todos los firmantes y por tanto
sin fuerza legal) 41
CCXXII1. Convención antifiloxérica internacional y declaración aña-
dida al art. III de la misma fírmalas en Berna en 3 de
Noviembre de 1881 y 15 de Abril de 1889. — Adhesión de
España desde el 15 de Mayo de 1891 51
Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891 65
Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXX VI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. — Viena
4 de Julio de 1891 109
733
CCXXIV.
CCXXV.
r
CCXXXI. Ley autorizando &.
Junio de 1892 los
en 1." de Febrero
dientes y alcohol*
merciales interine
CCXXXV. Convenio prorrogo
Marzo de 1883 ha
Acta de canje de
y de las Notas en
rodé 1892 .
CCLI. Real orden dispo
y demás Países e
gunda del Arana.
les órdenes de Es
1892, fundamenta
Madrid 29 de Jnn
CCLII. Real orden dispo
1892 a los produrf
segunda columna
Cuba y Pnerto R
disfrutando en FU
ees, con la Real o
aconsejando diebt
de 1892
CCLVI. Convenio de Comer
y el Acta de canj
lio de 1892
CCLXXIX. Reales órdenes d
pacto* comercióle!
jos, Portugal y St
Ter
CCLIX. Real orden del Mi
cito de... y Costa •
d disfrutar de la
dxid 26 de Septien
Vóase Gran Bretañt
ÍNDICE POR NACIONES
Transwaal.
Véase Sudafricana (República).
Túnez.
CCXIX. Acuerdo sobre la represión de las indicar,
eedeneia en las Ptercancías. —Madrid 14
CCXX. Acuerdo concerniente al registro inUrn
eos de fábrica. '-Madrid 14 de Abril de
CCXXI. Protocolo referente á la dotación de
cional para la protección de la propiede
drid 15 de Abril de 1891
Protocolo determinando la interpretac
Convenio de París de 20 de Noviembí
protección de la propiedad industrial—'.
de 1891. (No ratificado por todos los /¡i
sin fuerza legal)
CCXXIV. Convenio postal universal.-— Viona 4 de
CGXXV, Acuerdo concerniente al cambio de car*
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891.
CCXX VI. Contenió referente al cambio de paquet
4 de Julio de 1891
Turquía.
CCXXI Y. Convenio postal universal.- -Viena 4 de ■
CCXXV. Acuerdo concerniente al cambio de con
declarado. — Viena 4 de Julio de 1891.
CCXXVI. Convenio referente al cambio de pague;
4 de Jnlio de 1891
CCXTJ. Convención para la reforma del ser
Egipto, con cinco anejos y el Acta i
caciones de 18 de Noviembre de 189
Enero de 1892
Ultramar (Provincias esp¡
Véase Colonias españolas.
índice por naciones
Unión para la protección de la propiedad
industrial.
CCXIX. Acuerdo con el Brasil, Francia, Gran Bretaña, Guate-
mala (*), Portugal, Suiza y Túnez para la represión de
las indicaciones falsas de procedencia en las mercan-
cías. - Madrid 14 de Abril de 1891 31
CCXX. Acuerdo con Bélgica, Brasil, Francia, Guatemala (**),
Italia, Países Bajos, Portugal, Suiza y Tunee concer-
niente al registro internacional de las marcas de fabri-
ca. - Madrid 14 de Abril de 1891 31
CCXXI. Protocolo con Bélgica, Brasil, Estados Unidos de Amé-
rica, Dominicana (República), Francia, Gran Bretaña,
Guatemala (***), Italia, Noruega, Países Bajos, Portu-
gal, Scroia, Suecia, Suiza y Túnez referente a la dota-
ción de la Oficina internacional para la protección de la
propiedad industrial. — Madrid 15 de Abril de 1891 .... 39
Protocolo con Bélgica, Brasil, Estados Unidos de Amé-
rica, Franciti, Gran Bretaña, Guatemala, Italia, Norue-
ga, Países Bajos, Portugal, Servia, Suecia, Suiza y Tú-
nez determinando la interpretación y aplicación de 1»
Convención de París de 20 de Marzo de 1883 (no ratifica-
do por todos los firmantes y, por tanto, sin fuerza de
obligar). — Madrid 15 de Abril de 1891 11
Unión Portal Universal.
CCXXIV. Convenio postal universal concluido entre España y Colo-
nias españolas, Alemania y protectorados alemanes, Ar-
gentina (República), Austria-Hungría, Bosnia-Herzego-
vina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Colombia, (Re-
publica de), Congo (Estado independiente del), Costa
Rica. Chile, Dinamarca y Colonias danesas, Dominica-
na (República), Ecuador, Egipto, Estados Unidos de
América, Francia y Colonias francesas, Gran Bretaña
y varías Colonias británicas, India británica, Canadá,
ÍNDICE POR NACIONES
Páginas.
Natal, Victoria', Australia meridional, Queensland y
Nueva Zelandia , Grecia, Guatemala, Haití, Hawai,
Honduras, Italia, Japón, Liberia, Luxemburgo, Méjico,
Montenegro, Nicaragua, Noruega, Países Bajos y Colo-
nias holandesas, Paraguay, Persia, Perú, Portugal y
Colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Salvador, Ser-
iva, Siam, Sudafricana (República), Suecia, Suiza, Tú-
nez, Turquía, Uruguay, Venezuela (Estados Unidos de)
y Zanzíbar, — Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXV . Acuerdo concerniente al cambio de cartas y cajas con valor
declarado entre España y Colonias españolas, Alemania,
Argentina (República), Austria-Hungria, Bélgica, Bra-
sil, Bulgaria, Costa Rica, Chile, Dinamarca y Colonias
danesas, Dominicana (República), Egipto, Francia, y Co-
lonias francesas, Italia, Liberia, (República de), Luxem-
burgo, Noruega, Países Bajos, Portugal y Colonias por-
tuguesas, Rumania, Rusia, Salvador (República del),
Servia, Suecia, Suiza, Túnez (Regencia de) y Turquía. —
Viena 4 de Julio de 1891 95
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales entre
España y Colonias españolas, Alemania, Argentina (Re-
pública), Austria Hungría, Bélgica, Brasil, Bulgaria,
Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca y Colonias da-
nesas, Dominicana (República), Egipto, Francia y Colo-
nias francesas, Grecia, Italia, Liberia, Luxemburgo,
Montenegro, Noruega, Paraguay, Países Bajos y Colo-
nias holandesas, Portugal y Colonias portuguesas, Ru-
mania, Salvador (República del), Servia, Siam, Suiza,
Túnez (Regencia de), Turquía, Uruguay y Venezuela
(Estados Unidos de). — Viena 4 de Julio de 1891 109
CCLXXVIII. Comunicación hecha por el Gobierno federal suizo de la
reforma acordada en el art. XVI, par. 1, al. a) del Conve-
nio postal universal de 4 de Julio de 1891 (envío de im-
presos, muestras, etc.). — Berna 31 de Octubre de 1893. . 633
Uruguay.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891 65
CCXXVI. Convenio referente al cambio de paquetes postales. —Viena
4 de Julio de 1891 109
TRATADOS (IBXTO) REGENCIA, II.
737
93
U'J. IÍEAI. ORDEN di,
y demás Paiso,
gunda del Ara
les órdenes de
1892, fúndame
Madrid 29 de J
LII. Real orden di;
de 1892 á loa i
la segunda col
Cuba y Puerto
disfrutando er.
tonces, con la
1892, aconseja)
Junio de 1892..
III. Real decreto j
do qne desde 1
duelos del sne]
derechos más i
das a Suiza, S „ ¥
colonias. — Madrid 81 de Diciembre de 1893. .
Venezuela.
Laudo arbitral de So Majestad Católica en la cuestión
de limite» entre... y Colombia, con el Trabado-compro-
miso de Caracas de 14 de Septiembre de 1881, el Acta-
declaración de Paria de 14 de Febrero de 1886 y óteos
notan y documentos anejos.— Madrid 16 de Marzo de 1891.
Convenio postal universal.— Yienik 4 de Julio de 1891 í
Convenio referente al cambio de paquetes ¡hítales. - Viens
4 de Julio de 1891 1C
Eral orden disponiendo se aplique á los productos de...
y demás Países expresados los derechos de la tarifa se-
gunda del Arancel vigente de la Península, con las Rea-
les órdenes de Estado de 20 de Mayo y 29 de Junio de
1892, fundamentando y aconsejando dicha disposición.—
Madrid 29 de Junio de 1892
Real orden disponiendo se aplique desde i.* de Julio
de 1892 a los productos de y demás Países expresa-
dos la segunda columna de los Aranceles de las Aduanas
738
ÍNDICE POR NACIONES
Página*.
, de Cuba y Puerto Rico de 29 de Abril de 1892 y continúen
disfrutando en Filipinas del mismo trato que hasta en-
tonces, con la Real orden de Estado de 29 de Junio de
1892, aconsejando dicha determinación. — Madrid 30 de
Junio de 1892.... 295
CCLXXXII. Real decreto y Real orden para su ejecución disponien-
do que desde í.° de Enero de 1894 se aplique á los pro-
ductos del suelo y de la industria de... y otros Países los
derechos más reducidos y ventajas arancelarias otorga-
das á Suiza, Suecia y Noruega y los Países Bajos y sus
colonias. — Madrid 31 de Diciembre de 1893 675
Victoria.
CCXXIV. Convenio postal universal.— Viena 4 de Julio de 1891.
Véase Gran Bretaña y Colonias británicas.
65
Zanzíbar.
CCXXIV. Convenio postal universal —Viena 4 de Julio de 1891 65
739
<7..sL
V
X
®
vs
w-
-'^^\ <
r&s
vL"
► ")>
h
■M
.y ¡
> •y
K
v*T
f 2~<
*s¿ í '
'Vi
'X5
'ít/
."> >
"***.'
y.,
?v
fu»
tí
■i,
.'Vi
;^
Aj!k.
&C£A
W.
*5*^.
W.^'
^
'/Ü
• ^r
5^
i(
• to»1l
v/^
r>Vr %-%
'í t^- ' o
SJ"
CJ.. . \S !»■"•—
•ff v
.-!>).
ur"e
WC
'■' -j"- • r .; ' -' K'/,rf2 -'4 <^^^ s* Vv ^ /Sw í vtV V:
^^^
'C
n_j
^
■Jfc
V
w3
V
^
L\ Js
-> í<
1' i
vi
-va 1
Se
t?<
\
^J-W.,J>r
/^«
7v9
A"
"Aív
^
^
rl
^
^9
?t,
¿->
í?.7^
r?
Q)
V4¡lC Cíy^^x ^.KV^ ' m >/^"w |C > °^^ róy ^-tttwtV' .
>^^c^¿^:^ ^^í:^Aí\A^
vG
r;5T^ J(:$¿j>^1fe\
r<
•57-^TTk.l
—rt
J&s
i<
>f-~:
^
a<
;í
t?r-
¥■
e *v¿
tí
• w*',
te
;¿<
a-
/t-
\s
VS)
/h:
éw
T<
i-^* -v
.. ^p
* V
si
W- -i;
c? jM£*
6>
a>
íf>
*<$
■t
i
>,
&
v^r#^I^
vi
^PtV"l
^\
,^
/¡, ;
%
•-%
.\"
voy y¡~ • ~ » v vj*
'V3 9 ^
tL
U
r#
7^;
y>
^
-•v
' '.í
*
>\
^
>?
(^
r#
^c: