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Full text of "Compilacion de las leyes del procedimiento civil, ordenada en la administracion del jeneral Hilarion Daza"

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gOCEPiiiEiTiCiflL' 

OBDEITADA EK LA ADHIHISTBACIOH DEL 




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{■•ICION OnClAL) t , ,;.r^.^RY 

LA PAZ 

Impreata de iBL Ciudadano) salle de Jiiuia n&m. 0. 




MFlUdON DE W lEm 



DEL 





OOIOlilEIT 




ORDENADA EN LA ADMINISTRACIÓN DEL 



•»- ?' 



^mtxul Wxhmn ípam 






Coniprendet'-Ley de Organizaoion Judicial— Códiffo d« Procedimiento Civil- 
Ley del Notariado— Araueeles de derechos procesales y disposiciones 80l)re el uso 

del papel sellado. 

(BDICIONÍ OF1CIAI4) 



MéJk PAK 



Imprenta de cEl Ciudadano» calle de Junín nüm. 23. 



i^y» 






DEPT. 






u 




C. de Proced Código de Procederes. 

£ .• Ley. 

Z. Supl Ley Suplementaria. 

jC. Not ; Ley del Notariado. 

Z . Orff Ley de Organización Judicial . 

D Decreto. 

jR Resolución suprema. 

O Orden suprema. 

C Circular. 

Consi Constitución . 

G. J.... Gaceta Judicial. 

A. de la C. Spma. Auto da la Corte Suprema* 

NJ^ pdj. Numero pajina. 

Arti atril. ine¿,.. Artículo,' atribución ,^ inciso* 



421 



fitLAEION DAZA 

Presidiente Provisorio de la República 

considerando: 

Que la lejislacion civil en materia de procedimiéíilóá 
se haíla dispersa en diferentes documentos públicos, ío (Jtíé 
dificulta y embaraza la pronta administración de justicia; 
d&iido medios para prolongar los litijios. 

Que para obviar este inconveniente sé hace iildisi- 
pefüéáble reuniría en un solo cuerpo, á fin de facilitar por 
este medio su aplicación, he venido en decretar y— 

decreto; 

Art. 1.® Se nombrará una comisión especial para la 
compilación dé las leyes y disposiciones vijentes del Pro- 
cedimiento civil, en un solo cuerpo, insertándolas en los 
artículos correspondientes del Código de Procedimieqtoa* 

Art. 2.° Hecha la compilación se someterá para su 
examen y revisión al Fiscal Jeneral de la República. 

Art. 3.° Dicha compilación aprobada y puljlicada 
por el Gobierno, rejirá como línica ley del Estado en ncia- 
teria de Procedimiento Civil, debiendo en lo sucesivo ha- 
cerse la cita de los artículos con arreglo á la nueva aume^ 
ración que resulte. 

Es dado en la ciudad de la Paz, á los diez y oqhodias 
del mes de Setiembre do mil ochocientos setenta y siete 
años. 






cLit^ki/rt ^ñ9i>kiazu 



( ir, ) 

Ministerio de Justicia^ Culto é Instrucción pública. — 2a 

Paz, 22 de Setiemlre de 1877. 
Al Sr. Fiscal del Partido en lo Civil, Dr. Melquíades Loaiza, 

Señor: 

El Supremo Gobierno, en atención á su laboriosidad 
y aptitudes, ha tenido á bien designar á U. como comi- 
sionado para la compilación de leyes y disposiciones vi- 
j en tes del Procedimiento Civil, á que se refiere el Supre^ 
mo Decreto de 18 del mes en curso, con las siguientes 
prevenciones: 

1 .* Dicha compilación se hará bajo la inspec- 
ción inmediata del señor Fiscal del Distrito. 

2.^ Constará sislemadamente de tres cuerpos: 
1.° de leyes vijentes del Procedimiento Civil; 2.° de la 
Organización Judicial; y 3.° de la Ley del Notariado y 
Arancel de derechos procesales, 6 judiciales. 

3.* En caso de duda sobre la vijencia ó no vi- 
jencia de una ley 6 disposición, se consultará al Sr. Pre-r 
sidente de la Corte Superior de este Distrito* 

4.^ Durante la comisión que U. desempeñe, el 
Fiscal del Partido en lo criminal intervendrá en el despa^- 
cho de todos los asuntos civiles. 

5.* Para el trabajo espresado, ?e autoriza á ü. 
nombre dos ausiliares^, con la dotación de treinta bolivia- 
nos mensuales cada uno, y ochenta bolivianos para gastosf 
de escritorio, por una sola vez. 

Dios guarde á U.= Agustín Aspiazu. 



Inrormc del Prefildenle y Fiscal de 1ci Corte del Distrito 

de E«a Paz. 

Los infrascritos Presidente y Fiscal de la Corte de este 
Distrito, certificamos que de conformidad con la Orden 
Suprema de 22 de Setiembre de 1877, que se nos ha tras- 
crito, para intervenir en la Compilación encomendada al 
señor Melquíades Loaiza, del Código de Procedimientos^ 



wmm 



(III.) 

incorporando en ella las varias disposiciones que se rejis- 
traban en las distintas colecciones de leyes y decretos; he- 
mos examinado comparalivamenla lodo lo relativo á cada 
materia prolija y esmeradamente, y hemos encontrado, 
que el compilador señor Loaiza ha llenado cumplidamente 
un trabajo tan penoso, como útil en el ramo de justicia, 
satisfaciéndose así la grande exijencia que reclamaba la 
claridad y precisión, indispensables para la acertada apli'» 
cacion de las leyes. 

Se han puesto notas ilustrativas de todos los decretos 
dados en diferentes épocas, que aunque propiamente no 
pertenecen al procedimiento, comprueban la exactitud de 
la Compilación, y mandan la idea de los motivos que die- 
ron lugar á las reformas, según las necesidades que hizo 
advertir la esperiencia. 

Se ha conservado también la numeración de los artí- 
culos del antiguo código y disposiciones insertas en el 
nuevo, en las leyes de Organización, del Notariado y de 
Aranceles, con el objeto de concordar la Compilación en 
todas sos partes. 

Las resoluciones de la Corte Suprema que en materia 
de procedimientos tiene ya establecida la jurisprudencia 
práctica, han ocupado el lugar que merecen, en las res- 
pectivas notas, por las mismas razones antedichas^ y pop 
que ilustran el sentido genuino de la ley. 

Fioalmenle, se ha llamado al Código de Procedimien- 
to Civil Boliviano, porque asi se halla mandado en ley da 
|i7 de Agosto de 1839. 

La Paz, á 17 de Diciembre de 1877. 
AvEUNO Vea Mtogía,=^Jo5é María Eyzagüirre. 



BoLiYUí— Corte de Casación, — Sucre, lanero 18 ú?^ 1878, 

Al señor Ministro de Estado en el despacho de Justicia. 
Señor: 
Encargado el Supremo Tribunal de Justicia por sa 
estimable oficio de 36 de Diciembre úUimo^^ de la inspec-» 



{ ly. ) 

|ji^p y revisión del pToy ecto de la « Compilacim de hye$ 
del Á'úeedfinünto Cimh , tengo el agrado de anunciarle 
GÜe con el Ftepectivo informe y las observaciones que van 
en pliego separado, le devuelvo en pajinas 874 el tomo 
[lie se útvih ü. remitirme junto con su citado oficio, á fiü 
le ^e ían importfiínte Iraliáj o alcance sanción de la Sdbe- 
bána Asamblea. 

Gón este motivo, me es grato ofrecer al señor Minis- 
tro las consideraciones de estimación y respecto con que 
me suscribo sü muy atento seguro servidor. 

Basilio dé Cuellar. 



Sbñqr Ministro be Justicia, 

La Corte Suprema de Justicia, defiriendo á la insi- 
nuación contenida en su oficio de 26 del mes próxiniq 
pasado, se ha reunido con asistencia del señor Fiscal Je- 
neral, con el objeto de revisar el proyecto de (nCorh'pilacíon 
^e lasi leyes del Pxooedimiento Cvoih , redactado por el Dr. 
lelquiíKles Loaiza, á quien el Supremo Gobierno cometió 
semejante tarea. 

Verifica^da la confrontación del manuscrito con el 
jiesto legal diseminado, en las diferentes leyes, decretos y 
l'esoluciones que han servido de fuente, seencuentra exac- 
to, y solo ofrece un reducido número de observaciones, por 
inadvertencias de poca significación en su mayor parte, 
como se informará U. por las anotaciones consignadas en 
pliego separado, (1) 

La Corte Suprema no encuentra, pues, inconvenien- 
te para la adopción del testo del proyecto, con las lijeras 
piodificaciones observadas. 

Sucre, Enero 18 de 1878.=Basilio de Cuellar.=P. 
pALENGE.= Saturnino Sanjinés. = José María Calvo. = 
Mariano Ramallo, = Manuel Buitrago.= Lúe as Palacioí5. 

7 ' 

(1) Las observaciones á que se refiere el ¡nforine de la corle suprema 

!ian sido incorporadas en el leslo de la Compilación, v la comisión de jusli- 
;¡a de la Soberana Asamblea lia confrontado con delencion Ipda esla labor, 
bomo lo espresó 6n su informe de 30 de enero de 1878. 



(V.) 

U ASAMfiifiA NACIONAL 6DNST>T0sYMÍ 

Habiendo oido el informe de sus distintas comisiones 
aijerpade los actos del Gobierno Erovisorio, y después do 
KapejF debatido en su consecuencia cada ui^o de Ips^sün^ 
tos cpp síijecipa al reglamento interior; 

Beereta: 

Artículo Tínico.— Se aprueba los actos del G<)biern(í 

Pravisório éh la forma siguiente: . 

•• «••• ........•• •».«••..•* 

4.° Quedan aprobados todos los decretos y resplü:- 
ciones dictados por el Ejecutivo en materia de Justicia; 
autorizándola para que someta ¿ la GórtiQ Siápr^lna las 
modificaciones propuestas por la respectiva comisión, y 
fbimufó en consecuencia las. £e£ormas.Q6C6saxias> con car 
lidad de dar cuenta á la próxima lejislatura. 

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su ejecución;^ 
cumplimiento. — Sala de sesiones en la Pa^ de Ayacucho; 
á los doce dias del mes de Febrero da mil ochocientos 
setenta y ocho. 

A. QuiJARRO, Presidente. = Samuel Velásgo Flóií; 
Diputado a5C]retario.i==A^DON S\ Oni>abza> Diputado Se- 
cretario. 



w0iif,mtatt 



Mi^íisi^&pio (lé Qobmno y Relaciones Esteriores. — Lá 
Paz, 14 de Felrero de 1878. 
Ejecútese. 





azw* 

José M. Día- Carpióí 



( TI. ) 

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE 

Decreta: 

Artículo único. =Proinúlgase como ley del Estado^ 
k iiCompilacion de las leyes del Procedimiento Civih , 
practicada en cumplimiento del Decreto Supremo de 18 
de Setiembre de 1877, sin que esto importe abrogación 
6 derogación de las leyes primitivas de que está formada. 

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su ejecución 
y cumplimiento. — Sala de sesiones en la Paz de Ayacu- 
cho, á los quince días del mes de Febrero de mil ocho- 
cientos setenta y ocho años* 

R. BüSTAMANTB, Presidente. = A. Quijarro, Vice-' 
Presidente. =C. Zalles, Secretario. =L. Valle, Diputada 
Secretario.= Samuel Velasgo Flor, Diputado Secretarioé 



Casa de Gobierno *-=La Paz^ Fehrero 20 de 1878, 
Ejeciitese. 

El Ministro de Jugticia.= Agustín Aspíazu* 
Son conformesr.=El Oficial Mayor. 

Ceférinó Méndez-, 



^™ 



(VU. ) 

HILAKION DAZA 

Presidente Provisorio de la República 

considerando: 

Que ha terminado la edición de la í»Gompilacion de 
las leyes del procedimiento civil» , y que por la ley de 20 
de febrero último se ha mandado promulgar como ley del 
Estado; oido el Consejo de Ministros, 

decreto; 

Téngase "por ley del Estado la «Compilación de las 
leyes del procedimiento civil» , que rijirá en cada Distri- 
to judicial, desde el dia de la publicación de este decreto. 

El Ministro de instrucción pública, justicia y culto, 
queda encargado de su ejecución y cumplimiento. 

Dado en la ciudad de la Paz, á los diez y seis dias del 
mes de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. 




Martin Lanza. 

EuLOJio Doria Medina. 

Manuel Othon Jofré. 

Refrendado el Ministro de justicia, culto é instruc- 
ción pública, 

Ser APIO Reyes Ortíz. 
Es conforme: el Jefe de la sección de justicia. 

Zuis Navarro. 

Ministerio de Justicia, Culto é Instrucción pública. — Za 
Paz y 25 de Julio de 1878. 

Circular N." 

Al seSor Presidente de la Corte Superior del Distrito de... 
Señor: 
Terminada la edición oficial de la «Compilación de 
las leyes del procedimiento civil» , tengo orden del señor 



( vm. ) 

Presidente de la República para ]a ejecución y cumplí- 
miento de la ley de 20 de febrero del presente año, de 
manifestar los antecedentes de este trabajo y las lijeras 
apreciaciones que hace el Gobierno para evitar en lo posi- 
ble los conflictos y dificultades que pudieran suscitarse al 
tiempo de su aplicación. 

La presente Compilación ha satisfecho una de las ne- 
nesidades sentidas á los pocos años después de la promul- 
gación de nuestros códigos, y con mas intensidad desde 
que los gobiernos asumieron la facultad de dictar leyes, 
modificando y reformando los códigos nacionales. La mis- 
ma corle suprema de justicia habia presentado algunos 
proyectos; espresando quepodian sancionarse mientras lle- 
gue la oportunidad de proceder á la codificación, compi- 
lando en un solo cuerpo todas las leyes vijentes sobre ca- 
da uno de los ramos de la lejislacion. La voz de la pren- 
sa, de las lejislaluras y tribunales, se habian dejado oir 
en igual sentido. 

En esta virtud, el supremo gobierno actual espidió 
el decreto de 18 de Setiembre de 1877', dando las ins- 
trucciones ministeriales en 22 del mismo, y señalándolas 
personas que debiau intervenir en la confección y revi- 
sión de lan útil trabajo; á cuyo efecto han tenido parte el 
presidente de la corte superior de la Paz, cuya asiduidad 
ha sido notable, el fiscal del distrito y el de partido, doctor 
Melquíades Loaiza, encargado de la comisión, que con tan- 
to acierto y honra para.su carrera la ha desempeñado; y 
en fin, el fiscal jeneral y el supremo tribunal de justicia 
que hicieron la ultima inspección y revisión, consultando 
prolijamente las fuentes lejislativas, insinuando justas ob- 
servaciones j armonizando jas disposiciones que podian 
producir alguna oscuridad ó duda en su intelijencia. So- 
metida asi la Compilación á la asamblea constituyente, re- 
cibió el sello de su sanción, tanto por ley especial, cuanto 
por la jeneral de 14 de febrero del presente año que ha- 
bia aprobado todos los actos del Ejecutivo, y por consiguien- 



(IX. ) 

le, algunas pequeñas modificaciones, indispensables en 
algunos artículos para su coordinación y armonización, sin 
alterar el fondo de la materia. Así, los artículos 817, 825, 
856 y otros del Código de Procedimientos, y 289 y otros de 
la Ley de Organización Judicial, han quedado redactados 
del modo que indicó la Suprema, conforme al pliego de 
observaciones de ella, adoptadas por la comisión de justi- 
cia del cuerpo lejislativo. De igual modo se han suprimi- 
do algunos artículos y disposiciones, conforme al mismo 
pliego de observaciones, como innecesarios unos y contra- 
dictorios otros, tales como el 1413 del antiguo código, el 
8.° de la ley de nulidades y la circular de 14 de agosto 
del 47, sobre escusa de jueces, y algunos otros que no 
habian sido notados por los primeros compiladores. 

Para que la Compilación llenase por entero la utili- 
dad que se habia previsto, era necesario que la numera- 
ción de los artículos fuese nuevamente ordenada, sin em- 
bargo de anotar las fechas de las leyes modificativas y los 
artículos del antiguo código. Asi quedan conciliadas las 
ventajas de las nuevas citas que en lo sucesivo se llagan 
de la Compilación codificada y el rejislro de las citas he- 
chas en los jjrocesos hasta hoy tramitados y en la «Gaceta 
Judicial» , que es el monumento de jurisprudencia que po^ 
see el foro nacional. 

De esta manera se tiene en consulta la fuente his- 
tórica de la lejislacion procedimental en materia civil, tan- 
to por el testo de la ley, cuanto por los considerandos de 
los decretos reformatorios y aun por la época en que fue- 
ron espedidos. 

Sin embargo de que la Compilación debia contener 
solo el testo dispositivo de las leyes, la edición rejistra al- 
gunas notasen los cases en que la jurisprudencia de la cor- 
le suprema ha pasado al dominio de los tribunales, como 
no contestada interpretación de la ley. 

Otras notas en que se encuentran insertadas algunas 
disposiciones, que sin embargo de no ser de procedimien- 



(X. ) 

to, se hacían neoesarias, han sido igualmente permitidas, 
porque ninguna de ellas altera el sistema del cuerpo de la 
Compilación. 

Etí cuanto á la ley aprobatoria de 20 de febrero, que 
se rejistra en la pájiuai VI de esta edición, la prensa pú- 
blica y las apreciaciones privadas, bao manifestado difi- 
cultades en la segunda parte de su artículo ünico, á con- 
secuencia de una falsa intelijencia de su tenor claro y es- 
preso. La Compilación, en efectp, no es mas que la rati- 
ficación de las leyes primitivas de que ella está formada, 
que no las deroga ni abroga, sino que les dá nueva forma, 
orden y armenia por medio de su concordancia y numera* 
cion, para evitar con el método el caos en que se encon- 
traban y producir los inmediatos beneficios que la espe- 
riencia comprobará. 

Por lo mismo, no pueden citarse simultánea 6 indis- 
tintamente las leyes primitivas ó las de la Compilación, 
porque ésta carecería da objeto y se introduciria lamas \a^ 
mentable anarquía en el modo de citar, fomentando lasus^ 
picacia y la mala fé de los interesados en causar conflictos 
y encontrar contradicciones. 

En consecuencia, y como acto ejecutivo, de confor- 
midad con elart. 3.° del supremo decreto de 18 de setiem- 
bre de 1877, art. 4.° de la ley de 14 de febrero de 1878 
y artículo linico de la ley de 20 del mismo, tengo orden 
del señor Presidente Provisorio de la República para decir 
á U. en conclusión, que la presente Compilación, que 
abraza la organización judicial, procedimiento civil, ley 
del notariado, aranceles de derecbos y disposiciones sobre 
el uso del papel sellado, sea cumplida y ejecutada en to- 
das sus parles como ley del Eslado, debiendo en lo suce- 
sivo bacerse la cita de los artículos con arreglo á su nu- 
meración. 

Dios guarde á U.=H. Daza. -= Ser apio Reyes Ortiz. 

Es conforme: el Jefe de la sección de justicia. =Zwí'í 
JVamrro. 



• ' J I I, .. , 1 . 



^y 



>■ I 



HILARIÓN DAZA 

Presidente Provisorio de la República, 

Ppr cnanto la Asamblea Nacional C'pnstltnyenlc liii 
aprolMiclo la ^compilación de la« leyes del Procedí míen r 
to Civil», redactada y arra^lacla del modo slf^alentet 



LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL 

pg 31 DE DICIEMBRE DE 1857, CON LAS DÍ6P0SICI0NES QUE 

LE SPN RELATIVAS. 

TITULO PRELIMINAR. 

CAPÍTULO 1.^ 

DISPOSICIOIfES JEKEBALES. 

Art. 1.* La administraden de jasticia se ejercerá en U 
civil y criminal por los tribunales y juzgados designados en esta 
ley, sin perjuicio de los que establecen las leyes .especiales. ( 1.^ 
de la L. de 3 1 diciembre ^7 .) 

2.* Las funciones judiciales correspondientes á los tribu-r 
nal^s y juzgados compr^odidoi e» §1 prlícvlo I ,* nop incompati* 



-3~ 

* 

^)lc; con el qercicio Je ctialesqiiierA btrns funciones (|p ]¡^ 9.4ni|- 
iiistracion pública, aun cuando estas se den en comisión temno* 
ral, 

La aceptación de tales fiinciones ifpporta la renuncia del 
empleo judiciai. ( 3.S de la £. c/e 31 (liciembre 57.)' 

3.?. La pn|)licidad en los juicios es líi coi^áicion e.sencial 
de la administración de justicia, salvo cuando fsea (»fens¡ya á las 
buenas costumbres. ( 120 déla, Consl. de 15 febrero de 1878.) 

4.^ Las autoridades ^y tribunales aplicaran la Constitiicioi^ 
con preferencia ^ las leves y esleís con preferencia ¿ cualesquic* 
ra otras resoluciones, ( \*¿7 de la ConsL 78.) 

5.^ Son nulos los actos de los que usurpen funciones que 
no les competen; asi como lo^ actos de los que ejercen juris- 
di<;cion ó potestad que no enriatie c|e la loj. ( 23 de la Const. 78.)' 

6.? No pue(ien t|ejrcer fuiieioiie's juiii<-iaies en^ju mismq 
tribunaU ó, en dos tribuiiáles é jiugiidbs ikimedjíilds %u ^rad'ó, 
los que son parientes leiítimos ó naturales reconocidos dentro 
del cuarto ^ynáo de eonsanguiuidad ó primero de apnidad. ( l.f. 
del 0/ de \ O agosto^ 77. y . ^ . 

Los fiscales no tienen impedimei^tq alguno pafa ejercer sus 
funciones en el lugar en qué sus pariente^ son jueces. ( R. de 
7 setiembre 61.) 

7.Í Los |uCcc5 lio pqedeq cói^lfáéf pftrenleíé» e8fdril(ía| 
en el distrito, paf'tido ó circunscripción en que ejercen su cargo, 
sino con sus parientes dentrq del cqarto grado, o qon las perso- 
nas que ya tengan con ellos serfiejante vínculo. { 2.f deil D. dei 
10 agoUfj 77, qu". cfei'Gga el A. ^i de Id L. 0/g,] 

8.Í Los jqeces que ejercen sus funciones en los tribuna-^ 
lei| establecidos confqrti^e'á esta ley; son inaipoyibles. 

Los demás la ejercerán por el término que ella misma es« 
tablece. ( twcfsoj l.f ¡/ 2.?'í/e/ ar/. 5.? de /aX, Ora.) 

9 A JNingün majistrado ó juez' podrá ser destituido^ sinq 
por.sejitencia ejecutoriada, ni suspenso, & no ser en los caso^ 
cieterminados pof las leyes. Tampoco podrá ser trasladado nq 
siendo coq su espreso conséu^timiento. ( 1 19 cíe /a Gonsl. 78.) 

CAPITULO 2.V 

DE LOS JUECES Y su JURISDICCIÓN. • > 

JltU io. Jueces son los que por pábtifea^d^^ 
puestos párc^ conocer de los pleitos y' decidirlos, éó'iilQ el Jáe^ 
de pajtido, el juez instractor y Ip^ deibas 4^ Ibé |ü2gldo9 es*^ 
peciaíe8« 



>^ 



— 3 — 

Los alcaldes parroquiales y los álcaidefde barrio ^ de caiii* 
bó. Ion los que conocen en deAíaVi'd'as de Íñ€t9tíf y miníma cuan- 
via,áo(;iin se espresi cu los capiluios 2.* y 3.** lítulo 5.^ de esUi 
ley. ( 13 del ^Código de Procedimientos y 25 ál 29 ¿íél í). efe /lÓ 
\xgosto 77.) 

11. X^M^>I>Í6" uay otros jueces nombrados por las partea 
pa,ra conocer^ sentenciar los negociossobre que dísputaM,y estos 
se denoníinan arbitros. ( 2/ inc. del arí. 13 dclC. de *^roced,) 

12. Las juect-s'árbilros se llaman tisí porquero nombra- 
kniento y su ejer'cicip dependen de sola la Voluntad ó arbitrio de 
ia^t parte;!. Ku la República no se conocen inas jaeces arbitros que 
tos arl^ítradores ó aiiil!j:ables 'conW)ouedóres. ( 45 del C. de Proced.) 

13. Jueces arbitros pueden ser lodos los ciudadanos en 
Vjerci'cio, mayores de Vointiuu aáos, y que sepan leer y escri- 
bir. ( 40 kel C. tfe PVóced.) 

i 4. Todos los liabita^ites deja República podran terpiinar 
^$U8 |()iferün(*i(|s ^ú nr^ocios civiles; ó en los de injurias ()ue nó p'ro- 
doioaii acción crimiibl,|Mir medio de jueces arbitros, ó jubila- 
bles componedores. (2.* deíaL. tle Org.y 47 del C. 'áePróced.) 

15, No pueden ser juecesjos locos^ sordos^ mudos, ciegos, 

<¿^ ;^«¿.<*^T 'o^ enfernu>iriabitúalu^ ni las .úAtijeres; tampoco piiede serlo 

^^^^y^ j^ Aj^^\^^TÁom\ alimona en causa pl^ppia, i^i en tá de §us deudos hasta el 

¿^ ¿i^i «^^^ctjMirfó grado íiiclusiV^f ni eii la que íteiiga ínteres, i^i en la (\ue 

<icí >w^^í^''J^** *^*'^ abogado Ó consejero. ( 14. del G. de Proced.) 

lé. Para ser ¿linistróáe una corte, juez de partido, juez 

instructor, ó fiscal de cualquiera ae estú^, se requiere ademas de 

tos requisitos que la ley señala, no habelr sido condenado á pena 

corporal por delitos comuties, en virtud de H^nteíicia judicial eje- 

.^utoria^la. ^b.^ de táí,. Ae W ¿e setiembre & i,) 

\7. La |[^i;¡üdiccion de los jueces se limitará á los asuutós 
judiciales destila t^j^pectivo territorio. (tW, I.* del ar'l. 17 del C 
\ie Proced.) . , 

rS. En las demandas por. acción real sobre üienes Mimúé- 
t)les, es juez competente el del lugar donde es^é áit lada la cosa 
titíjiosa, ó cualquiera de ellas si fueren Varias; 

Mu las d'euiandas de la misma clase sobre bienes muebles ¿ 
'semovientes, et del lugar donde se encuentre ó el del domicilió 
del demandado; 'á elección del demandante. , ^ 

En las d*eiiUndas por acción mixta sóbr'c cúarquiera clase de 
alienes, el del lugar '^n que se halle la dosa litijiosa, óel del domí- 
\:ilÍQ deldemandaáío,.% elección del demandante. 

Enfaé dcrñandas j^or acciones ^etsoUaWi bl á'cl doi^íci^ié 



-4- 

del dertiaiidudot ó el del lugar del conlrato, á elecdon del de^ 
iñaudahte. 

También es jiie¿ ¿ortipetentecn esta clase de demandas^ el 
del lu<;ar en que deba cumplirse la obligación. lí\ que no tuviere 
domicilio fijo, puede ser deitiaiidado en el lugar donde se encuen- 
tre. ( I .® del /). de 30 oclvbre 77.) 

19. ¡L\ jue¿ en cnj^o territorio se abre una sucesión, es 
competente parn conoCer en todas las acciones testamentarlas, 
hereditarias, posesorias, ó petitorias, por testamento ó a6 rniés - 
talo, en las de tut»la y administración de los bienes de la sucesión. 

Sin embars^o, si la persona hubiese fallecido fuera de su do- 
micili'^, el juez del lugar donde se abrió la sucesión es Competen- 
te solo para conocer en las acciones de la apertura, protocoli2j- 
cíon y nulidad del testanlcnto que se hubiese otorgado en el mis- 
mo lugar, y en las dílijenCias iii<lis)>ensables de segundad y con- 
servación -4^ los bienes quo hubiese dejado en el propio lngar^ 
Et conocimiento de las demás acciones de que habla el párrafo 
precedente de este artículo, corresponde al juez del domicilio del 
que falleció. ( 2.® del^D. de 30 octubre 77.) 

20. lül nombramiento y fteparücioh de los tutores y alba- 
ceas, y la rendición de las cuentas de la administración de unos 
y otros Corresponde al jue2 del domicilio de los menores y de los 
herederos, ( 3.' del D. de 30 octubre 77.) 

21. Las reglas establecidas en los artículos 18, 19 y 20 se 
observarán sin perjuicio de las que las lejcs fijan en casos espe- 
ciales y dítermiiiados. [^^.^ del D, de '¿O octubre 77.) (I.) 

22. Queda abolido el fuero eonteiicioso-administrativo. 
Los jueces y tribunales ordinarios conocerán de estas causas. ( L, 
de 30 setiembre 71.) 

23. Todos los jueces de partido é instructores, respectiva- 
mente, serán independientes entre si^ é iguales en facultades; 
pero los de las ca))itaieK de departamento tendrán ademas la de 
conocer en los negocios contenciosos de hacienda, diezmos y be- 
neficencia. ( 19 delC.de Placed.) 

24. Lu jurisdicción no se puede delegar. (21 del d de 
Proceda) 

25. Todas las dilijencias que deban practicarse en ajeno 
territorio} se harán precisamente por un juez iustruetor óalcal- 



11;) Art. trailsi torio; El presente decreto ('de 30 octubre 77) no revbca 
ia jurisdicción que corresponde á los jueces en las demandas que havan preve- 
nido antes de está fecha. Ellas continUdrkti ailté los jueces que las Hayan radi- 
cado legalmente hasta su terminación: 



^ 5 — 

de parroquial, en virlad de despachos instruidos. (1) Lasque 
se cometan á los jueces dependientes del juígado, podrán hacer- 
se por medio de un decreto ú orden, iün caso de impedimento 
le^al de estos, podrán cometerse al correjídor, y en su defecto á 
persona particular. ( 22 delC de Proced; R, de 27 mayo 45, y 36 
de In L. SupL de 5 febrero 68.) 

26. La jurisdicción se puede prorogar por consentimien- 
lo espreso ó tácito de las partes. Por el espreso cuando dos ó 
Inas convienen en bometcrse á un jue2, que para ambos ó para al- 
guno de ellos no era competente, con tal que la causa no perte- 
nezca á los juzgados especiales; v por el. tácito cuando el reo con- 
teste al pleito ante un jue2 iticompetente> sin oponer esta excep- 
ción. (23¿(e/C. de Proced.) 

27. La jurisdicción de los jueces se estieude á las perso- 
liás que renuncian su domicilio por un documento publico, ó alas 
nne se someten espresamente por un contrato. [2b del C' «íe 
Proced.) 

28. Se estiende también la }urij<diccion de los jueces mas 
inmediatos cuando tenga que demandarse al juez de partido ó juez 
instructor de una provincia, en que no iiajainasque uno, sobre 
negocios civiles ó criminales de delitos comunes que cometan 
fuer» del ejercicio de sus funciones, ó cuando estos demanden á 
alguno de su provincia. (26 del C. de Prtfced. y 65 déla L, Supi. 
de 20 niüTzt) 77.) 

29. Los que sean citad/>s en garantia de cualquier especie, 
serán obligados á comparecer y contestar delante de los jueces ó 
tribunales donde pende la desmanda principal. ( 27 del C. de 
¡Proced.) 

30. Las demandas formadas por costas serán llevadas al 



\\.) En la femísioh ele cl^spa'chos k)a república del Perú, está víjehte la 
idrden slipreiiia de B de mayo de 1852 (según declaratoria hecha por la corte de 
tasación en 10 de febrero de 1863. —G. J. n®. 179. páj. 886), comunicada en 
ciicular& fós prefectos de departamento, y cuyo tenor es el siguiente: — ««Sr. Pre- 
lecto.— El señor Ministro de Relacion-es ^steriores del Perú ha tenido á bien in- 
dicar al ¿obiernít), que á fin de evitaren f-etaido "^ua sufi^n los despachos libra- 
dos para dilíjendarse'en aquella Repúbiita, mientras se recaban las órdenes co- 
rrespondientes, pueden los Prefectos de uno y otro estado entenderse directa- 
mente. Con este motivo me encarga el Sr. Presidente constitucional prevenir á 
Ü. que llegado el caso de librar un despacho á la república del Perú, se dirija es- 
presamente á la prefectura respectiva, y de la misma manera mande U. efectuar 
Jas diíijencias necesarias en los que de allí s« le remitart.— Rúbrica del S. P. C. — 
^uaYí Criséstorao ün«ueta." 



jue¿ ó iribuiial donde se han caaSado aqacllús. ''38 del C d« 
Proced.) (I) 

.^ 31'. Tjis (tniisifs de dcsp<vjn. Rea el pcrtmbatlor Ipfco.ecle- 
B)Asti(JoómílÍlaY,~eBlñhi4tiJettts al coiwctnUciilb Uel juez ordinario, 
quieii [Iróceder^ en estos reci'irsos por medtn iteljiítcib tiUiuanb 
que bori-cspoiidb, i tiúii pof bl }^»leii[irj6 de ubsüsinii; si las (inrUs 
lo prntiiovieren, reservando siempre el de ])t-b|)iedud 'á los juecéS 
competélites éii el cnsodc Iralíirsede cosas o jierüoiiiiBÍ^uegoíá- 
i-en de i'ueró; [30 áe¡C.^ Proced..) 

32, AsiinUmb e^lan üUjelas al cnübcimieiiln <lc Iok jlieceii 
bídinahos, todas lan accionen piiniinenle nulen, Lien se versen 
bntre Ickos, militarci ó eclesiáslicos. ( S^l del C. de Proced.) 

^3. i.ds.jnpcfes dpspii(-liiiihi) ron .prefereiiriK á tbdh otr^ 
knufia civil; las relnlivas A liacieniln {ilílilicii; y eli limbalisaH de 
l'rAndeGonIra ciialquiTa dusus rÜniás, qUediidbro^'icio lodb fue- 
k. (3-2 deiC. Úe Próceá.) 

3A. TodoaloH'acIttHdbs de los jueces se liaran en el higai* 
en doi deluvieieíihiciilo mi jii?fiaita, j di Lf n ehlai nlli hidna los 
illas qne no sean de livsla ('¿), ticoÜipüDaiIos (leí sbbretnrio o ac- 
lunrii>: cii c»sn de urWiu-ia pbdrHii dri^pac.'iar lii ^.ii lialiituciuU 
las:pelícibneSi)ii« se Iu-<itti'e6enken. \33 del C- de Proced.) 



■ Ji] NoBÍenila dudosa la intéli 
^nde al «iperioi- en el caso de ser 
(A. de lá .p', St!mi|. jle II Je novi. 
únicamente Iob autos de la forte bi 



I intelíjeneia de este articulo, la ejecticion correa- 
Je ser condenados en cosías lo» Jueces inferioreé. 
: noviembre 45,— (,^1. Xitl |>aj. 2«1.|.— !*e ^mei¡ 

^_,. -,-,-- — .orte suprema que Forman Jumpl'úiiencia y son je- 

beralmenCe a<«plados ^or loa Crtbunulea y juzgados. 

XVI de i\ ^é junio <1e ISse, aceptada ^r de- 
■ulah de 3l ijf diciembre delBlü, lia i-edocido el 
jlica^aiaasiguieiités: todos loa doniinfioa del año; 
icion; Corpus y Natividad de N. S. J,; las Destaí 
, AfUdcioD, Natividad V Cbileeption de N. Sra ' 
Bautista' de Sn. Pedro > Sn. Pablo v la conme- 
a facultad á It^s diocesanos de retirar la celebra- 
ito patrón dfe Jirovincia", flidcesis, ciudad d pueblo 
Por bi-pyi; <l{e Pío IX, que ooluvo b|i paie pót 
« hadeelaVadi^j^mbien Beata de ^ínbos pbecep- 
ifatrona de ffolivia. ^La orden suprema de lii de 
laya despacho^ ^h loa tres dias del tamaval.y en 
lana sanU, d^t^e pl, miércoles; salvo en casos ur- 
aj sujetos alcpnofjimiento de loa jueces ¡nrei'jó- 
aon las fie^^s r^lijiosas, aparte de las Heatas ci- 
ibtes lasilissnsicionea.— Elautode [á £:„ Spiiu'. 
irado, por lo demaa, que en lo á'vu rile él f\- 
implir por tá t. U; Tit. I» Eib..l? de H líóV. 



— 7 — 

31{. §|4e|ivlQ 49^ ^ ii|aslpsque promueyan i|n2) f|]isi))|| ac? 
cíon, siii direrencia ni en la caipi (ieaiie iiace« HJ en las excep- 
ciones que puedan leiíer, eljue^ intiiidará de oGcio, ó ^ iu.slancíi^ 
dé .parte, que se conformen en un hq!o proetirador qqe á uom* 
íiré de todos siga la instancia, para evitaf dilaciones, ( 33 del C 
de Proced.] 

3Q, Todos los jueces según la gravedad de ^s circun»tan« 
ciaf), podrán. eii las causas (je que están oetf fiados, diir iiuu d^ 
bfioio mandatos, devolve|: ^spritos declará^ndolos calimuiiososi^ 
tnadniisjl^les pqrqtfo iqot|yo le^ral, y ordenar la impresión y pu- 
blicapion de sus sentencias, ( 38. del (j. de procedA 

3/t Los tribunales y juzgados pueden imponer á i()s «bo- 
gados qué. |ci's fáltela! fes^e^ó debl(|o, sea c)e palabra ó por es* 
crito, una multa de diez á cincuenta pesos, á nías de la pQiia quq 
señala para tales casos el artículo SSI'del código ponul referente 
al3^3delmjsrao.;(/f. í/e4;Mírfó5^^ .' 

38. N6tái)dp el juez algunas esprpionesofensiyAS ó inde- 
pofosas al iuzgacjo. en los escritos que sé le pre9ent4<*en, hisu^nu^ 
dará testad y castigar á su autor segufii elarlicujo '2:2^ del códigq 
penal. (614 del C. de Proced,) 

39. Los tribunales y juzgados pijeden aplicar á sus ai- 
gtiacjles'y (fi'U^"ci^rosqiie retardan l2|H^dil|jenci'!is de íos siinfa; 
rios eii lo criminal, pqrJa primera falta suíjcienteuiente con|* 
probada, la peiía eje cijar^nt^ y pdxn Í)oras dé arresto^ y en caso 
de reinQÍdtiiicia'8i|spenderlqVdél cnrgq, jdqndq cifénta al mínis-l 
t'erio de jqsticia con la respectiva propues|;a eu terna, {H* de 1 1 
febrerplh.) ' • 

' ' 1Q*. Todos Iqs jqeces en vista de las raf.ones de pausas 
que diéreq (os secretariqs y iictuarios, n|andaráii r6co|e|r lo^ 
procesos detenidos mas de un mes. (39 'de/ G. de Proced.) ' ' 

^1. I^sjqeces celat-áqpn 8usdep^tiq|entes y oQciales.la 
puntual observancit} (je sus oi]ligaciones. ( •jQ cfe^f G. ^e /^r()ced.) 

4^. Cui(|aráiTjqmtjiéif de fa fiel' cqstod^ (|*^ los registros 
y espeaientes. y que Ip^'^ec^retarios y i^p^uarios r^spectivámeh* 
te, tengan con pqén qrdei} los pápele^ d¡^ sq cargo. (^1 del c! 
ffe Prqced.) '" * •' ».•'•••• ^ ^ -• . • * 

43\ Los dRflpacljojy nt)Jiis qfjcí^let quq Iqs i^eees 4t*'UA>l 
deisu prqyiuciaá Qtfa, se entregarán á los prefectos y ré§pef:tiyo^ 
8ub- prefectos para -su proút§ pémísion, y- eu los cantqoés ft los 
porrejidores, ptjra ql n^ismq f|n. {^{^ (f^iCitfe fírqeed.i^'^ 



■ iiy €aandq el qife fiílt^; noesal^ogadc^, «e le aplíca.el ^rt «iguíe 
fun lo ha declarado la C. Spma^ ei^ a^tr^ ^9( ^\ Qctubre 73,— (G. J. n. f ^^Kv 




^ ••*►»,, 



— 8 — 

44. Los jueces visitarán cada afio las oficinas de sus res- 
pectivos secretarios y actuarios para verlos inventarios de pa- 
peles, arreglo de procesos, existencia de ellos, libros y econo- 
mía de oficinas, pudiendo tomar providencias de corrección con 
arreglo al código penal. (42 del C. de Proced,) 

45. Cualquiera falta ó demora de ios subalternos y de- 
pendientes en la sustanciacion, saca de testimonios, entrega ó 
remisión de procesos, será correjida de plano, según el caso 2.* 
exceptuado en el artículo 47 del código penal. ( 10 déla G. de 
!.• setiembre 5^.) 

46. De cualquiera causa ó pleito, después de sentenciado, 
deberán los jueces hacer dar testimonio á costa del interesado 
que lo pida, excepto de aquellos cuya reserva ei^ije h decencia 
pública. ( 43 del C de Proced.) 

47. El juez en casp preciso nombrará un promotor fiscal, 
pero tan solo para determinada causa, (tnc. 2.*, art. iSdi:l G, 
de Proced,) 

48. Ningún juez podrii ser depositario judicial cíe cosa fiU 
guna, ( 44 del G. de Proced.) 

TITULO 1.^ 

PB I4A COaVB StJPBBlI.%. 

GAPiTüLO 1 .• 

PE LA ORGAUlZAGIOIf Y ATIIIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA» 

Art, 49. La corte suprema residirá en la capital de ¡d 
Kepública, y se compondrá de siete mnjistrados y de un fis- 
cal, jefe del ministerio público. (6.<> de la L. Ora. y i\0 de la 
C^nst.) 

50. La elección de los vocales de la corte suprema se 
hará por la cámara de diputados á propuesta en terna del se- 
nado. 

Para ser vocal de la corte suprema, se requiere: (.•ser bo» 
liviano de nacimiento y ma^or de cuarenta afios; 3.<» haber sido 
ministro de alguna corte de distrito ó fiscal de ella por cinco 
afios, ó haber ejercido diez la profesión de abogado con crédito; 
3.* no haber sido «ondenado á pena corporal en virtud de senten- 
cia ejecatoriada. {WOde la Const. 78.) 

5U Soq atribuciones de la corte suprema: I. » juzgar al 
presidente y vlce-presidente de la república, á los ministros de 
•itado y k los ajenies diplomáticos por delitos cometidos en el 



_ 9 — 

ejercicio de sus funcioneB, y cuando ia cámara de senadores haja 
decretado la acusación, conforme al artículo 64, atrib. 1.^ de 
la constitución. 

2. ^ Conocer de las causas de responsabilidad de los ajen* 
tes consulares y de los comisarios nacionales, de los vocales de 
las cortes superiores, fiscales de distrito, vocales del tribunal na- 
cional de cuentas y prefectos, por fnltas cometidas en el ejerci- 
cio de sus funcionas. ( alrib. 4. ^ , arl. Mi de la Consl. 78.) 

En las causas de que conoce la corte suprema confornie á 
esta atribución, servirá como sala de acusación la corte superior 
de la capital déla República. Pero si se juzgare á un ministro ó 
fiscal de ella, ó á la misma corte, se llevará el proceso á la cor- 
te mas inmediata. ( 73 del D. 20 marzo 77,) 

3. ^ Conocer de los recursos de nulidad que se interpon- 
gan de las sentencias pronunciadas por las cortes de distrito, ea 
causas civiles ó criminales ( I ) que causen ejecutoría, conforme 
á las leyes, y fallar al mismo tiempo sobre la cuestión principal. 
{arl. 7.% alrib. 2. ** de la L, Org. y arl, II!, alrib. 1. * de la 
Gonsl. 78.) 

4. ** Conocer de los recursos de fuerza que se introduz- 
can contra las sentencias dadas en última instancia por los tri- 
bunales eclesiásticos. (1061, a/ri6. 4. * del C. de Proced. y 
Rs, de 5 noviembre 58j/ ¿íc 19 enero 59.) 

5. °^ Conocer de todas las materias contenciosas relativas 
al patronato nacional que ejerce el gobierno supremo de la Repú- 
blica. ( i 1 1, aínft, 6. * , Consl. 78.) 

G. ^ Dirimir las competencias que se susciten entre las 
cortes superiores, entre los jueces instructores ó entre los jue- 
ces de partido de diferentes distritos, entre uno de ellos y cual- 
quier otro tribunal especial, y entre los tribunales especiales. 
( 1063, alrib. 1. « del C. de Proced. y l.\ alrib. 3. * de la L. 
Org.) . 

7. * Dirimir las competencias que se susciten entre los 
concejos municipales, y entre éstos y las autoridades políticas, y 
entre los unos y las otras con tas juntas municipales de las pro- 
vincias. ( 11 U alrib. 7. * , Consl. 78.) ¿y J 



(1.) Art. 65. La facultad de apreciar las pruebas, corresponde privativa- 
mente á ios jueces de 1. ® y 2. ® grado. La nulidad de sus sentencias, en este 
orden, se declarará solamente por la violación de ley en la calificación de los he- 
chos reconocidos en las mismas, ó en la imposición de las penas á ios hechos 
calificados. 

Art. 56. La corte de casación cuando anule una sentencia por tale» Vi- 
cios, fallará en el fondo, aplicando las leyes infrinjidas. "^ 



/)\^^y ■ 







Vt-v* 




s^^^z^ 



— 10 — 

8.^ Óir y resolver las recusaciones qué de interpUáléréH 
contiá los majistrados de la misma corle. (7.% alrib. 4, ^ dé 
laL, Org) .^ 

9. ^ Óir las consultas que le dirijan los tribuilnles y ele- 
varlas al cuerpo lejislirtlvo, encaso de hallarlas fundadas. Par'a 
éste caso ó al contrario, y cuando la duda fuere promovida por 
fá misma corte,. tendrá por regla de proceder lo dispuesto eií 
los articútosO^O, 351, d52 y 953 del Código de procedimientos. 
(7.^ alrib. 6. =* de la L. Org. é inc. 2.» del 1070 dét C. de 
Prgced.) 

10.°* Conocer en única instancia de los asuntos de puro 
derecbO; cuja decisión dependa de la coñstitucionalidad ó iil- 
constítucionalidad de las leyes, decretos y cualquier jénero dé 
resoluciones. {MI, alrib. 2. ^ , Const. 78.) 

11.^ Conocer en todos los casos en qué la éonstituciofi le 
atribuye jurisdicción privativa. ( 11 1 , airxb. 3. ** , Consta 78.) 

12. ^ Conocer de las causas contenciosas que resulten de 
los contratos, negociaciones y concesiones del poder ejecutivo, 
(1059, inc. 2.^ del C. de Proced.\ 10, inc. 1^ del D. de 10 agosto 
77 y 111, alrib. 5, ^ de la Const. 78.) 

13.°' Conocer de las demandas contencioso-administrati- 
Vasá que dieren lugar las resoluciones del mismo. ( 10, inc. 3.^ 
del D. de iO agoste 77 y II I, alrib. 5. * Const. 78,) 

14. °^ Conocer de los recursos de responsabilidad civil que 
fie interpongan contra los jueces y tribunales que hubiesen falla- 
do en casación en causa civil ó criminal. ( 10, inc. 4.^, del D. 
ID agosto 77.) 

15.°* Ejercerla alta facultad disciplinaria sobre todos Icfs 
juagados y tribunales de la nacion« (11 del D. de 10 agoS" 
to 77!) 

16. ^ Conceder licencia por quince dias al presidente de 

la corle. (1080 delC. de Proced.'^/J 

^ -^^-^^^^ 52. Cuando la corte suprema conozca de las causas suje- 

<^ ^* t^^^^ ^ la jurisdicción de los tribunales especiales, ó délas de fue- 

sCa^^^ ^^^^ro militar, arreglará sus procedimientos y resoluciones á lo de- 

0^""^^'^ terminado en los respectivos códigos y ordenanzas, ( 1062 del 

^ 3/^ C, de Proced.) 

ó/i^^o^^% 53. La corle suprema no podrá pedir ni ad éffectumviden* 

di los procesos de causas pendientes en los tribunales de segun- 
da instancia, mientras no se hubiese recurrido de Qulídad en 
^llas. ( 1394 del C. de Proced.) 

54. La disposición del artículo anterior deberá entender- 
se también con los tribunales ó juzgados de segunda instancia, 



— 11 — 

retspecto á sus inferiores, como si hablara de ello^. (1395 del 
C. de Proced.) 

55. La corte suprema tendrá un presidente, un secreta- 
rio y qn portero-alguacil. (8.* de la L, Org.) 

56. Lq corte suprema, así como las de distrito, vacará^i 
en sus funciones, veinte dias seguidos en cada aQp. ( 12 cíe la 
L. Org.) 

CAPÍTULO 2,<» 

DEL PRESIDEHTE. 

Art. 57. La corte suprema en la primera sesión qujB cq- 
lebre^ después de haber, prestado ante el congreso juramento de 
cumplir la constitución y las lejes, elejiráá su presidente, que 
también lo será de cada una de sus salas ( ( )j deblendg durar 
eu este carácter por el término de diez años con derecho á preelec- 
ción. 

Guando el congreso funcionare fuera de la capital de la re- 
pública, comisionará para la recepción del juramento al cabildo 
eclesiástico, constituido en el salón del cuerpo lejislativo. ( 1 12 
de la Comí, 78.) 

58. El presidente de. la corte suprema debe velar sobre 
la recta y cumplida ndminisiracion de justicia en toda la repúbli- 
ca, dirijiendq á todos los majistrados las observaciones, amones- 
taciones ó incitativas á que hubiere lugar, de acuerdo con la cor- 
te^ ü haciendo que el fiscal jeneral entable las acusaciones que 
correspondan ó las peticiones que la constitución y las le^es p¿r.- 
mitep. (113 de la ConsL 78.) 

59. Son atribuciones del presidente de la cortg; 

1. °' Presidirla en todos los actos públicos y ll§Tar |^ pat- 
labra., ( alrib^ 1 . ^ , arl. 10 de la L. Ofg.) 

2. " Hacer la repartición de las causas entrqlos mQJIgtrfi- 
dos de la corte, según ibI ^rden de antigüedad, [alrip. 2^^ ^ 
ütL \Q de la L, Org,) 

3. ^ Mantener i^l orden, policía y disciplina interior ()p 
la corte, padiendo aplicar penas correccionales á los subalternos 
de ella, con conocimiento de causa, y aun la de una multa de uno 
á 8(51? peso^. {aíribucio^es^.°^ , arl. iO de Ic^ Lf Qpg^ y ?• ** f 
3.** J/ 5. " del art. 1075 del C. del Proced.) 

4. ^ Goncpd^r Hceqpia á Ip^ ministros dp la eofie hasta 



(1). Las leyes vijentes de procedimiento ^p reconocen la división de |a 
Corte suprema en dos salas. 



'4 



— 12 — 

por qaince días, 7 á los sabalieriios hasta por ocho dias, corres- 
pondiendo al gobierno otorgarla por mayor tiempo. ( i?, tic 7 
mayo 64 y atrib. 4. ^ del art. 1075 del C. de Proced.) 

5. ^ Hacer citar á los raajistrados y dependientes paní 
]a8 asistencias públicas, y todo lo que ocurra, [atrib. 8. ^ del 
art. 1 075 del C. de Proced.) 

6. * Dirijir y contestar la correspondencia de oficio, á 
nombre de la corle, previo acuerdo de ella, [atrib, 4.* del 
art. 10 déla L. Ory.) 

7. " Recibir el juramento de los miembros de la corte, 
cuando bayao de posesionarse, [atrib. 5,^ del art. 10 de la 
L. Org.) 

8. * Designar el dia de audiencia de cada causa según el 
orden de antigüedad, y la preferencia que la ley les dá. ( 10, 
atrib. 6- " de la L. Org. y 11.=* del 1075 del C, de Proced.) 

9. * Mandar fijar en tablilla el primer dia de cada sema- 
na, las causas que deben verse durante ella, fírmáudola con el se- 
cretario. ( 1 137 dele de Proced.) 

10.* Oír y resolver las quejas yerbales délos litigantes 
por retardación de sus pleitos, por no haberse guardado con res- 
pecto á ellos el orden de antigüedad, por cobro de derechos in- 
debidos, por aspereza en el modo de tratar á los litigantes, y por 
otras faltas de esta clase, [atrib. 1. ^ , art. 10 de la L. Org.) 

II.* Imponer una mulla de veinticinco á cien pesos, 
á los abogados que siendo elejidos no quieran defeuder á los po- 
bres declarados, ó no asistan á la audiencia á defeuder las causas 
de estos, [atrib. 8. * , art. \0 de la L. Org.) 

12. * Mandar que los litigantes satisfagan á los abogados 
y dependientes de la corte tas costas lejítimamente adeudadas. 
[atrib. 12. * , art. 1075 del C. de Proced.) 

1 3. * Obligar hasta con apremio á los procuradores, á que 
presten las fianzas de ley para el seguimiento d^Mis causas. 
[atrib. 13. * , art. 1075 del C. de Proced.) ** 

14. * Resolver las dudas sobre reparto d^^procesos, y las 
que se susciten entre los dependientes acerca cm la percepción 
de derechos, [atrib. 14. * , art. 1075 del C. dé Proced.) 

15. * Rubricar las cartas acordadas y visar los libros de 
los dependientes de las cortes. ( 1075, atrib. Id y 19, del G. de 
Proced.) 

16. " Visar los presupuestos de la corte, bajo su respon- 
sabilidad, anotando las deducciones que deban hacerse, [a^rib. 
9.*, art. 10 delaL. Org.) 

1 7. * Dar aviso por nota oUcial á la municipalidadi de las 



— 13 — 

multas qae se impusieren. ( airib. 20, nrt. 1075 del G« de 
Proced.) 

GO. Guando faltare el presidente por enfermedacl ú otra 
cnusn justa, liará sus veces el majistrado mas antiguo. (11 de la 
L. Org,) 

61. El presidente e» el único conducto por donde debea 
dírijirse á la corte las leyes, decretos^ órdenes y cualesquiera 
otras comunicaciones oficiales, siendo de su incumbencia presen- 
tarlas en la sala plena. ( 1076 del C. de Proceda) 

CAPÍTULO 3.^ 

DE LOS MINISTROS DE LA CORTE. 

Art. 62. Los miembros de las cortes y los jueces asistirán 
al despacho todos ios dias no feriados á las diez de la maflana, y 
permanecerán cuando menos por cuatro horas. {[^ de la L. 
Org.) 

63. Siempre que se denunciare secreta ó públicamente, 6 
por medio de la prensa, que una corle ó juzgado, ha cerrado el 
despacho antes de la hora designada por la ley, el ministerio pú- 
blico está obligado á averiguar el hecho rápida y sumariamente^ 
dando cuenta del resultado al supremo gobierno. 

La pena de esta falta será un apercibimiento que se publi- 
cará por la prensa. ( 64 de ía L, SupL de 5 febrero 58.) 

64. Se autoriza también á los prefectos y sub-prefectoB 
para que si notan alguna falta en la asistencia de las horas destg« 
nadas, organizando un breve sumario, den cuenta al gobierno á 
fin de que se tomen las providencias convenientes. (O. de 27 
abril 59, parle I . ^ ) 

65. Los secretarios de las cortes y juzgados de partido y 
ios actuarios, están comprendidos en las disposiciones del artícu- 
lo precedente. (65 de la L, SupL de 5 febrero 58.) 

66. El presidente y los miembros de \n corte, que faltaren 
al cumplimiento de sus deberes, quedarán sujetos á las penas es- 
tablecidas por el código penal. ( 14 cíe la L, Org,) 

67. Ningún ministro podrá tomar la palal)ra en estrados^ 
sino con permiso del presidente, ( 1081 delCde Proced,) 

68. Los miembros da la corte harán por turno, en au- 
diencia publica, la relación de las causas que les hubieren cor-' 
respondido, concordándol<< previamente con las partes ó sus abo- 
gados. ( 15 de la L. Org.^ 1 132 del C. de Proced. y ñ. de 30 
joclubre 58.) 



— i4~ 

69. Loa estrados ó relaciones SQrin necesariom^ute es- 
critos para Terse una causa en definitiva, ó para sentencia jnter: 
loontória de gravedad, á juicio de la corte; para cualesquier otros 
8Utos:0Qdrán ser verbales. (\ 127 del C* de Froc^d.) • 

70. Los ministros relatores de turno al enterarse de lop 
prQ^0Qj9, tendrán 0\ eapeci^l ccfidado de advertir 9Í los poderes 
90n ónQM%^A1^le^, ^i ^e ha coqtrayeDldp á alguna ley ó trámite 
4l?jg9taQ0ÍQ0Íptt qu^ Qmbarpc^ ver ja causa; si los jueces, secre- 
tarios, abogados () prpQUfi9d,ores, y cualesquiera otros funcionfir 
dos públicos que hayan intervenido en ella, han cumplido ó no 
flus deberes, ó si ha habido exceso en el cobro de algunos dere- 
chos, ó resulta la inútil repetición de dilijencías. ( 1 130 del C. 
de Proced.) 

71. Cualquiera de estos defectos ú otros semejantes, que 
encontraren en los procesos, serán anotados por ellos, con espe- 
cificación, al fin de sus estractos. (1131 del C. de Proced. ) 

72. En toda cauüa civil ó criminal, su vista y relación y 
los alegatos, serán públicos: todo litigante tendrá derechq de 
iflegar ¡run por si mismo, sea de palabra ó por escrito. 

£n seguida podrán ios jueces retirarse para deliberar, y 
flft restituirán á la sala para pronunciar la sentencia. ( 16 de la 
1. Qrg.) 

73. £1 presidente y ministros de la corte suprema rubri* 
carán solamente las providencias y demás actos rei¿|tivos al des* 
pacho dQ causas; excepto las provisiones libradas por ella, en 
cuyo frontil pondrán firma entera, después que las haya rubri- 
C|idü el ministro semanero. También deben poner firma entera 
en los informes que evacúen de mandato del supremo gobierno: 
én las i^^ntencías que dieren por fallo pondrán media firma. 
(1082 del G. de Proced.) 

74. En las cortes y juzgados, con excepción de la corte 
suprema, se pondrá por los jueces y vocales, firma entera en 
las sentencias y autos definitivos que pronuncien, medía firma 
en los autos interlocutorios y decretos de mera sustanciacion. 
En cnapto á informes y provisiones, se observará lo dispuesto 
en el artículo anterior. ( /?• de 25 octubre 59.J 

75. Los conjueces de la corte suprema pondrán media fir- 
ma en cuanto despachen como tales. ( 1109 del C. de Proced'). 

CAPÍTULO 4.* 

DEL MIWISTRO SEMATÍJERÓ. 

Art. 76. Habrá en cada corte un ministro denomjpadp 






- \ 



sefi^áneró, cdyd eafgb turnará 6Qtr6 tod<>3l^óf/'^emáaa9| émp^^ 
zando del menos antiguó. El presiden te vqliQQa éxdeplOftdo « 
este rol. ( lOáí del C. de Proéed.)- ^ ^: í • \ _ - » 

77. Para que tenga lugar este iur6d|^td6 aontiéiiráM^t/ : 
sábado el nombre del ministro á quien lá tserftedpSllthh^aJa n/ 
mana siguiente. ( \Ú6i del C. de Proced.)^ \ / ^z 

78. Al ministro íemánero córrespbñfleV "^-- ^ - -<^^ V^ 
1.^ {^roVeer decretos díé ftaera sustai^ta^ldii osa^M"^^ 

sas que pendan en la óorte, haciéndolo eb U llItíÉiHAftrt^l 
despacho, ( n.* i.' dd atí, 1085 det C. de Proced., y arit. 
35 t/ 41 de la L. SupL de 5 febrero 58.) 

2.^ Despachar las audiencias públicas.. ( n.^ 3.* del arL 
1085 del C. de Proced.) 

,3.* Recibir las declaraciones de los testigos, como tam-^ 
bien ids de los réós f confesiones de éstos. ( n.^ 3.^ del art. 
1085 del C. de P'toéed.) 

4/ Practicar los reconocimientos, y cuantas dilijencias le 
cometa espresamente la corte. ( n.^ 4.* del art, 1085 del d. 
de Proced.) 

5.^ Rubricar en el frontis de las provisionefi,^bajo Su rea- 
ponsabilidad. ( n.^5.* del\art, 1085 del C. de Proced,). 

6.^ Examinar y cotejar con sus orijinales las provisiones, 
ejecutorias y cualesquiera otros testimonios que mande dar la 
corte, cuidando de su enmienda y corrección; de gue no se in- 
serten sino \üé piezas que él sefiale, cuando no las hayan pedido 
las partes, y de que cada foja contenga los renglones y divisíoa 
que previene el arancel. ( n.^ 6.^ del art. 1085 del^fi. de 
Proced,) 

m 

.7.® Revisar las planillas y recibos de derechos de los de- 
pendientes, y ponerles el vüto hneno^, si. estuvieren legajes, (n.* 
10 dd art, 1085 del G. d^ Proced,) 

79. Las dilijencias d^ prueba^ sea en lo principal del H« 
tijio, ó en las cuestiones incidentes, se practicarán ante el mi- 
nistro semanero en la forma prescrita por las leyes, y la corte 
podrá nombrar otro vocal mas en los procesos en que la estre- 
chez det tiempo ó las circunstancias de los hechos hagan ne- 
cesaria esta medida. ( 34 de la L, Supl, de 5 febrero 58.) 

CAPÍTULO 5,* 

DE LOS DKPEIf DI ENTES DE L\S COBTES. 

Art. 80, Habrá en las cortes como dependientes de ellaSji^ 



— 15 — 

secretarios de cámara, procuradores, porteros-alguaciles y tasa 
dores de costas. { li\l del C. de Proced.) 

81. Los dependientes estará'» en la corte todos los días 
DO feriados, media lioru antes que la sefialada á los ministros, 
debiéndoles esperar con los asuntos de su cargo bien arreglados, 
para que se dé principi-o al despacho* ( 1 1 12 de/ C. de Proced.) 

82. Los secretarios y demás subalternos del poder judi- 
cial serán nombrados por las cortes de distrito, á propuesta en 
terna de los jueces con quienes deben servir. La corte supre- 
ma nombrará á los que le pertenecen. ( 123 de la Gonsl. 78.) 

CAPITULO 6.* 

DE LOS SEGRETABIOS Y ACTUARIOS. 

JLrI. 83. Para ser secretario de cámara se necesitan las 
mismas cualidades que para ser juez instructor. ( 17 de la L. 

Org.) 

84. Son deberes del secretario: 

t.^ Recibir el juramento de los que deben prestarlo en la 
corte, á no ser sus majistrados y conjueces. ( 1 149, n.^ I.® del 
C. de Proced.) 

2.* Publicar las leyes, decretos y órdenes que se comu- 
niquen á la corte, y archivarlos en seguida. ( 1 149^ n.^ 2.^ del 
C. de Proced.) 

3.^ Estender las comunrcaciones y cartas acordadas que 
le encargue la corte ó e^ presidente, y presentarles cerrados to- 
dos los pliegos que se les dirijan, bien sea por el correo, ó por 
otro cualquier conducto. ( I Í49, n.^ 3.® del C. de Proced.) 

4.* Tomar razón de todas las providencias resolutorias 
de la corte en un Ubro que el secretario debe llevar, renováu- 
dolo por aüos. ( 1149, n.*5.®rfe?C. de Proced.) 

5.^ Llevar el cuaderno del despacho diario, anotando en 
él lodo lo que se despachare. ( 1 149, n.* 6.* delC. de Proced.) 

6.^ Autoiizar las providencias que dictare la corte, y no- 
tificarlas á las partes; ( 19, n.® I .^ de la L. Org.) 

7.® Redactar con la Hiayor exactitud las actas de todas 
las audiencias de la corte, mencionando los documentos, los he- 
chos deducidos por las partes ó sus «bogados, las declaraciones 
de los testigos y todo cuanto sea esencial. El secretario inser- 
tará íntegros los alegatos en el acia, si así lo pidieren los aboga- 
dos ó las partes. ( 19, inc. 2.* de la L. Org.) 

8.® Hacer firmar las actas por los miembros de la cor- 



— 21 — 

ingreso en el servició, recibirán por inventario los utensilios. y 
muebles que ellas tengan para el adorno de su salón y comoái- 
dad del despacho, en cuyo edificio deberán vivir. ( 1183 y 1 184 
4d C. de Prcced.) 

^ 120. Los deberes del portero alguacil, son: 1.* cuidar del 
aseo del local en que despacha la corte ó el juzgado, y de la se* 
gjuridad de los libros y muebles que se le entreguen por inven* 
tarío; 2.^ hacer ios apremios, citaciones, emplazamientos y otras 
dilijencías que le encargare 1a corte ó el presidente de ella, ó el 
juez en el ejercicio jde sus funciones. (22 deiaL. Org. y 157 
íwc, '¿.* delC.de Proced.) 

121. Becojieodo el portero alguacil el proceso por rebel- 
día ó apremio, pondrá luego una nota firmada, designando el 
día y hora en que lo hace, para que esta dilijencia surta los efec- 
tos de Jey. {üi^ delC. de Proced.) 

122. El portero-alguacil que no cumpliere el apremip 
que se le mandare, pasadas las veinticuatro horas, aera casti- 
gado por el juez, á queja verbal del interesado^ y se le impondrá 
la multa de dos á diez pesos. (616 del C de Proeed.) 

123. Ningún apremio corporal en materia civil podrá ve- 
rificarse en dias festivos, ó feriados^ ni de noclie, sino solameu- 
to de sola soL (617 del C, dePtúced.) 

CAPÍTULO 8/. 

PE LOS TASADORES DE COSTAS. 

Art. 124. Los tasadores de costas serán nombrados por 
tas ct)rtes superiores respectivamente. (1188 del G. de Ptú- 
eed.) ( I ) 

125. No podrá recaer él nombramiento de tasador de coa* 
tas, sino en el qué siendo mayor de veintiún afios, y sabiendo 
leer, escribir y contar, tenga' monílidad acnedilada« ( 1189 del 
C. de Procéd.) 

-'■• 426. El tasador será jeneral para iodos los negocios en 
que hubiere condenación de cositas ordenada, sea por tribunales 
ó bien juzgados residentes en las capitales «leí distrito judicial. 
( II90¿e/C. de Proeed.) 



" ( 1 ) El fiscal jeneral en su vista de 26 4e marzo de 1872, homologada por 
aute de Ja Saprema, de la misma fecha, á virtud de una consulta, espresa que la 
corte puede con arreglo á este articulo nombrar tasador de costas en las capita- 
les dé provincias, jeneral para todos los juzgados en que ellos residen, coníot^e 
al articulo 1190 del C. de Proeed. ( 126 ie la Compilación, en la parte de la L, 
Org.— Q. J. n. o 33S, páj. 3193.) 



"7 32 — 

' ■ li'.^T^i £^ Io4,tW,cictn^s de cqiUB que hiciere,, deberftarre- 
Ít|^'r8e,£stn(;únieqté,á{.[o8 a^aireéleá vijéatéi. ( 1 191 de( C: ¡le 
Preced.) ' 

128. Si hecha ; publicada la lásacion Ke pinli^e agravia* 
i(|f^pQr ellar, I de las parlep, podrí) reclnmar AÜteel mismo 

j^zgid^.á.trJ ¡ue liubieré decretado la condénacio)!, el cual, 

^oj/pa4o^a ^^ li )|l tusador, it ' ' sin ijiíé huya, tújc^r á 

^MUCijrBo. iíniino para Já acibii será él fatal de 

i^^nl|(M|atr*, d.é^de que la i Ee hizo saber A las 

¡¡«irlea/lU C, de Proeek.) . > -.' 

CAPÍTULO 9.V 

^ .BÉLLOCALi: CEBEMCjáÚLDE Lis COBTÉS. ' 

Art. 129. Las cortes deápaeljarán en iin edificio públitio, 
ep cuyo recinto deben e^lar siiiindas las óGcinns de loa decrela< 
'rtbsdtác&itiaU. (Il93(let C. ¿e Pr'oeed.) 

130. - Eti él interior del ediGcio liabránii sbIod eiipacioao 
flivididb [wr una barátidllla. ( 1 194 del C. de. Proced.)^ 

,131. £1 paiíimeiitd del Saloo tendrá un entarimado hieik 
la'pÜl'lé de la téilera^ en ta pared de esta ae colgará u» dosel. 
X\\9bdelC. áeProced.) ' - - 

132. Bajoel dosel y sobre el entarimado se colocarán las 
sUlaa necesarias para los raBJisti;sdo8, 3 delante de ellas una 
mesa con carpeta^ encima dn la cual se conservará ti perennemen- 
te la GonstitUDíon de la ^epúUlica. los fsódigos bolivianos, la co- 
lección oficial, una campanilla ; recado completo de escribir: la 
mesa debe tener nii eajon'con llave, la que manejaré solo el pre- 
sidente, i eú él se custodiará el. libro de votos. ( 1 196 del C. 
át Proced.) 

• 133. Hacia él medie del aalon, j dentro déla barandilla, 
fle pondrá otra, mesa, también con recado de escribir, ; jun.laA 
bHa una banca, cajo (rente deba mirar al dqsel; las cuales ser- 
TÍrán para el secretario de cámara. [ 1 197 dtl G. dt Proced.) 

134. En ambos costados del saloD se situarán también 
iunoas, desde el entarimado de la testera, basta |a banndilla, 
con (á diferencia de que las de mas arriba estarán elgp Jeivanta.* 
das del piso, y las otras sobre ¿I. Aquellas serán^ para joa ahel- 
gados y estas para los procuradores. ( 1 198 del C. de Proced.) 
■■■■■■ 435. Todo el recinto qué hubiere de la barandilla & la 
|uKt»4^^ vT^crat.puede serocupadoiildisti^l^rt^íjifl^^ii^t'^Id^práe* 
4««iitas juristas, litigantes y cualwquiefB .otros .conoeirriMitef. 
Í\í^detC.ÍeProcid.) ' ■' ' '■ ■ 



1 36. llfa M permitirá p'nékt de'ln barandilla ádeDtró.slnii^ 
á tos ma'jistrá'doá, ¿ciiIjueiJe^, seatklit'ioa rfe báma'ri/'abogádicitij' 
probiirndórés; pero ct)1llj<5£y)cis del' prtíídéuté,' bi«Ti podían. los 
litigantes óCupar el !úsietitD d'e'est'os último», el día que'te yéa sti 
thtísa, paiifíoíábitífOTmaThii é4la' de'jialdlini.' {í'íoO M C.-Si 
Proced.) '"■■■■■■ ' .. ■ - 

una en que' 
ornará él lu- 
ía áii^jgtib ó' 
is biiiiií^trái^ 
la dé su an- 
i;Í!lÓÍ"ítót 

t.^s. ' jLa antig^tfiíq ae 103 minisirosDat^ para cad^ .aiiOt 
del dia en que húbier'é tomado po«cgibii de' la MQ'}iatrBt|Urá', j 
cuando a^i^dq .^que -pljiíuf^os se bu;liep en i^ual ca^o si^i» éste 
punto, deberá atenderse & la de la abogacía. (ISOÍ del'C. de Prp» 
ced.) ' ' ',■■■■. 

;ÍSQ: 'LWo.mitittstrndo, ja«z ó einpfón4A,qa;e Be{t;iifi;la ley. 
deba prestar jwramepito, unte .las cortes, .preseptari 'áso\p;esÍí 
deoLe «I tUulo que^bubiere obtenido, coa la (ipi^ítpaci^ f|e ha.bei' 
se tomado rato^i'de'él'en el tejioro p,úblio9 d«ldepBrtain£u^(?'r,e|it 
pectivn. ( IÍ03 4eí C. ííe P.n^tÜ,) 

140. La rortedeterminarh el dia y .hora en que ha.de 1é« 
uer lugar este juramento, ^ tan luego como oanipan»cfrel on^ia* 
trado, juez ó empleado, se le recibirá el que corresponde, dán- 
dosele acto continuo el asiento de su clase en signo de posesión, 
( 1-20Í del G. de Proced.) 

14). 'I.AS subalternos de las cortea, que son Ws jueces 'in- 
feriores, los fiscales de partido j losajenteg filíenles, loa depen- 
dientes de ellas, j los empleados. )uiwráii en mirnósdel a%creta- 
rio de cáfliáTn puestos de pié. {líos del C. de Praeed:)' 

142. I!ln todo fleto de jummenlo se pondrán de pié Ion ehM 
cunstnntes, y tanto el que to prestn como elqu^lo re>o!be, liarán 
laseAnl de lii cruz. ( UOfi del G. de Praeedj) 

143. Cuuiido litibiere de posesión 'iriie un mi^tstFndo, le 
acompafliirán desdesu cíisa á la corte los depetidientea- de''- ella ;- 
los practicantes juristns: el ministro menns nnUgUo Sf'ldrá hnsla 
la puerta del salón á recibirle, j lo introducirá. {t107'del C. 
de Preced.) ■< ■ ■ 

HA. -Sobre-ta mesa deque babln el arH^nla n2,'est"ré 
puesto de antemauo el libro de íeseVnMJelíoa, abicíXo.'y '^niob 



-- 24 —:■ 

ella OD cojín en que se hincará de rodillas el mojíslr^do, ponien- 
do la mano izquierda sobre el libro. ( \208 del Cé de Proced.) . 

145. Permanecerá en esla postura mientras el presiden- 
te de la corte le recibe el juramento, bajo la fórmula siguiente; 
¡Juráis por Dios, y estos santos evanjelios^ guardar y hacer guardar la 
Constitución política de la República, ser fiel al gobierno, observar las 
leyes y administrar imparcialmente la justicia? -^X lo que responde- 
rá: si juro; y el presidente concluirá: si asi lo hiciereis^ Dios os 
ayude, y si no, él y la ley, ante quienes sois responsable, ás lo démáfi' 
den. {\209 dele, de Proced.) 

146. Para el juramento de los fiscales se agregarán las 
cláusulas de: defender la cau^a pública, desempeñar bien y fielmente 
todas las obligaciones de su cargo, { \2Í0 del C. de Proced.) 

147. Los conjueces particulares deben jurar que harán 
justicia según laslcjes, en el asunto paraqae han sida nombra- 
dos. ( 1213 drfC. de Proccd.) 

í 48. El juramento de los tasadores de costas se reducirá á 
desempefiar su oficio con fidelidad y sin agravio de parte. 
(l2l4flfeiC.rfeProcecí.) 

1 49. Si estando formada la corte tuviere que salir de ella 
á Ift calle, el presidente, ú otro ministro, se pondrán de pié todos 
los dependientes mientra» pase, y el portero le acompasará basta 
ta últrmá puerta del edificio. ( 12 1 7 de/ C. de Proced.) 

150. Guando se levante e) despacho, los dependientesr 
af retirarse los ministros, les acompañarán hasta la úllim» puer- 
ta del edificio de la corte. ( 12 1 8* de/ G. de Proced.} 

CAPITULO I0.<^ 

/ ■ • > 

• ' i ■ . 

■ • ' í 

BEL MÉTODO QUE DEBEN OBSERVAR LAS CORTES Y JUZGADOS E9 

81U DESPACHO» 

Art. 151.— Las cortes y juecefrde partido despacharán lo* 
dos Tos días los asuntos que penden ante ello», por el drdeu si" 
gaknte: 

1.* La«- cuestiones incidentes^ ó articuloSr 

2.® Las causas criminales. . 

3^.*' La»de hncienda. 

4.*' Las que iiiteresa-ir á los e^tabiecímientos pábrícos» 

5.^ L»s de ÍHdí>|enas (xirticulares. 
. 6/ Las de pobres de solemnidad. . ; . 

7.^ Las demás civiles por el orden de su antigüedad. 

8.^ Los escritos en que se pida providencia en sala. ( 3/ 
de lá L» SupL de 5 febrera 58.) 



— 17 — 

ICi por. las partes y por el ministerio fiscal, si concurriere. ( 19, 
n.^ 3.» de la L. Org,) 

9.* Autorizar las cartas acordadas que librare el presi- 
dente por mándalo de la corle. ( 19. n.^ ^.^delaL, Ot^g.) 

10.^ Franqueará las partes, previo mandato de la corte, 
los certificados ó los testimonios que se le pidieren. ( 19^ n.^ 
5.« de la L. Org.) 

85. Para el cumplimiento del deber marcado con el nú* 
mero 7.S tendrá el secretario bajo «na Órdenes dos ausiliáres 
nombrados á propuesta suya por la corte. 

Los ausiliáres tendrán por retribución de su servicio, los 
derechos que les asigna el arancel, fuerh del sueldo que les se- 
ñala el presupuesto. ( 20 de la L. Org.) ** 

«86. Siendo el sueldo asignado á los ausiliáres por razón 
de su trabajo en los asuntos criminales, son libres de prestar 
sus servicios en los negocios que ocasionan derechos, y si los 
prestan serán remunerados por el respectivo secretario, en vir- 
tud de contrato particular celebrado con éste. (/?. de 16 oc- 
tubre 58.) 

87. Los secretarios de cámara de la corte suprema y dé 
las cortes de distrito, los secretarios de los juzgados de parti- 
do, y actuarios de los juzgados de instrucción, prestarán para 
desempeñar sus destinos una hipoteca que será graduada res- 
pectivamente en la mitad de la señalada por la ley á los no- 
tarios. (23 referente ai ;2G dd D, 7 enero. 50 y /?. 15 octu- 
bre 58.) 

Cn las provincias divididas en dos juzgados de instrucción, 
cada uno de los dos actuarios debe prestar la mitad de la can- 
tidad de fianza exijida en este arKculo. ( R. de 16 agosto 75.) ' 

88. Para alijerar el trabajo de los secretarios y actuiirios, 
86 nombrará por cada juez el número de escribanos de dilijei)- 
cias que á su juicio fuere necesario. 

Este nombramiento se hará por los jueces respectivos á 
propuesta de sus secretarios, y tales dilijencieros no tendrán mas 
retribución que los derechos que cobren por las dilijencias que 
se les encarguen. (5.^ del D. 2^ junio 58.) 

89. De cargo del secretario de cámara será correr: con 
todos los espedientes de consultas que se hicieren á la corte» 
teniendo un libro especidi, en que sentará sucintamente la ma 
tería de ellas y las resoluciones. ( 1 150 del G. de Proced.) 

90. Igualmente será de cargo del secretario de cámara 
sentar en su libro de provisíoMes, la peta del resultado de la 

3 



rcunfotí que tuviere la corte el último día del áfio. ( 1 151 |fel 
C. de PT^ced.) 

9J . Et aecretnrlo de la corte .suprema pondrá proveído 
al ajitorízar 108 decretos y resoluciones de la corte. ( 1 1.54 del 
C. dtfroced.) 
ij^ 92, Los demns Beeretarios ; actuarios autorizarán epi\ 
In fórjBuliB d? .■"'".^ "■" todas taa aeotencius, decretos y 'pro«í' 
fJ^acias-^e \a corté ó juzgado que aír.veu, y esteiideráb las di> 
lijeaeias judiciales en el papel aelliiiló que correspouda. ( l'iS 
det C. dePraced y R. 25 ocíwftre 59.) . ^ 

, .93. rL.oB , .«etiretfrios eacribíráti ó V.^" escribir, sin yit- 
lerse de l'as partea, las ^pj'ovisioues que mande despacharla cor- 
te,. ,j ^$9pMta ée CHmeiidnrlaB. pondrán en cada una la ñola de 
e«tar coFJíejj4»l: (, 1165 dfl C. de ^roced.) 

,9.4. P^í$»^ bmUeo poner ^1 dorso de las proyisioi>es, 
jiOB Dpta' iiifjé eaprese .«I importe de ?us derechos. {'tVsQ'dél 
C. de Proeed.) , _ *! 

95. Cada secretarlo y actuario para autorizar los teptitno- 
níos que diere, tendrá un » rticular que contenga gü iidiü- 
btfi 3 apellido. } la corte ido ante que ejerce stis fun< 
piones, .sujetándose en lo d i jas formalidades de 'la' \éj 
det iiotflríado respecto de ti iiios. ( art. deducido del t^3, 
137, lUG dele, de Proeed., t„ ^ JOí/e ta L. delNot. de í marzo 
58.) , , ' ....... 

96. Hallándose correctas las provisiones, se presentarán 
por Iqs secretarios de cámara al minislro semanero, á tUi de 
que cotejiidag coa tas providencias relatiTaí. los' rubrique es- 
tsudo conformes. .Al efecto deberán presentarle también loft 
procesos orijinules. (Ilb7 del 'C. de Proeed.) 

97. Todn vez que el miniatro semanero hubiese rubri- 
cado una provisión, el secretario la presentará á Jos demás mi- 
nistros que la linjinn acordndo; y luego qUe ¿stos la firniá- 
ren, será refrendado por el mismo secretario. [ 1158 del C. 
de Ptóced.) 

9S. No podrán refrendar los secretarios de cAmarn pro- 
visión alguna, sin que esté Grmadn pol* tres ministros á lo 
menos, sellándolas en seguida con el sello de la corte. ( ( 159 
y llG9delG.de Proeed.) 

■■-.f 99.. Rejistrndas y. selladas qu.e sean las provisiones, no 
debelan los secretiírioH entregarlas á otrps qu.e á los procu- 
radores, á cu}<( solicitud se libren. ( 1161 del C. de Proeed.) 

IQO, Se prohibe á los eecretjirios de remara servir .«« 
oficio por sustituios y esijir de ana parle los derechos que dt-bu 



— 19 — 

pagar la otrn^ ó fJcrnorajp sus trabajos á pretesto de bailarse 
tnsoruto por atgána díc eÚasr. (M62y Il43/tñc5. i.^\f4^,det 

C. de. Prpced') . ¿. ' 

í6i. t.ós secretarios de cámara no podrán *dar certifica- 
ción aígutn^'siiT^p^ déla corte, del presjdebte'ó 
riii^iistrp ¿eroanéró, en los casos de sus atribuciones peeaUaref^ 
íí\ poiiér providencia en escrito alguno mientras ñO sea decro- 
lada espresamente por quién corresponde. ( Ú63 del '&.de 
Prvced.) 

102. Tampoco pódráh recibir escrito dirijido á la eor* 
te, que no tengii sumtj ni firma de abogado conocido. ( 1164 
del C. de Proced.) - 

103. Los que pretendan; ser secretarios ó actuarios de 
los juzgados, débén presentar á la corte de su respectivo distri- 
|o«8u /é de édttd é iiifornjacíon dé su habilidad, fidelidad/ y de 
Íiábérpriictlcadod*oá años por lo menos en la oficina de'ün secre- 
táríó ó actuario de juzgado^ 

,Mo se .admitirán soliertttdes sobre lafi dilijencias prescritas 
en este articulo, kin que se preparen con él testimonio de^ las hi« 
potécas que rcqnici^e él áHicnío 87. (27 del D.leHerebOy 
liAdeiC. de Pr0ced.) 

, . 19^», Parfi, servir íiiiá secretaria ó actuarla en los jn^ga*- 
dos, ó lina notaría en las cúriiis eclesiásticas, ei necesario tener 
vei II tí cinco a ños cumplidos, gozar de bt^eii #ói'éé|Jto, púbtico, 
eatiiii.f^xf^mipajClQ j aprobado por al^nnn de lis oértiés déjtíisiieía^ 
j^obteneir titulQy síghd del gobieirnó éapréiiíb. ((ti del C. cíe 

Ptot^A ':'"''"' '• ■ ■"^"■" ' '• ^ '"' 

105. Los secretarios y actuarios délos jticgádqs^ no po- 
drá n je j^ercer §u ofic^ip, ni pjcoq^4eráp á d^r lé alguna, sib ' háb^r 
presen,ta.dQ su|ituÍo antp el jue¿ r^spéctlYO. ' ( 126 cíertí.' de Pro- 
ced.) * '• ' 

106. Los .secret^riQs T f^ctpiarigs jurarián ante la corte de 
80 respectivo diatrito, osar fi^lipepte de su o4cio, g^ar^aVsecri^ 
tbi en loacqsos^quo 9e maode^ no \levar derécbqs á )^^ jaacion oí 
é' los pobres, j. con .i;espectQ á ios demás observjir ,el ^irancel*^ 
( 127 del C. de Proced.) / 

'f07. Hoérto el secretario d actuario^ q privadp.de caal* 
r^itíer^modo de su oficio, sos espedientes, |ibf09 y diemás papeles 
tf¿ oficltia «e entregarán por inventario al secre(arÍQ,v(iiiGtufir|o 
sucesor en el juzgado. . ( 140 del C dé Proced,) . ' 

' ' " ' >I08; LblBS^erétários 7 actuarios se 8Q}eta rio etívCoa^ á 
lais ; ai^tfíác^idnés^ y demás deberéis que ka correspoiide á^toilíá- 



— 20 — 

puesto en el cap. 5.% til l.«, libro !.• y eu el cap. 3.*, lil. 4.*, 
lib, 3.^ del código de procedimientos. 

109. \ín el arzobispado y obispados de la república habrá 
secretarios especiales que actúen eu los asuntos eclesiástico^ que 
versen ante los obispos y sus provisores, con las mismas obliga- 
ciones espresadas en este capílulo, y con la dotación que les asig- 
na, la ley. (I.* del D. de 8 mar^o 58.) 

CAPÍTULO ?.• 

DEL PORTEftO-ALGUACIL. 

Art.^ 110. La cQf te suprema tendrá para su servicio un 
prrtero alguacil nombrado por ella, f 21 de la L. Org.) 

111. Para ser portero-alguacil se eiíje en el individuo 
honradez conocida y saber leer y escribir. ( 153, inc. 2.* del C. 
de Proced.) 

1 12. Los porteros aiguKciles antes de usar de su oficio» 
deben hacer ante las cortes ó juzgados respectivos, juramento en 
íc;)} ma de ejercerlo fiel y legíilmenle, sin llevar mas derechos que 
los que les están asignados por arancel. ( 154 del C. de Proced.) 

1 13. Los porteros alguaciles deben ejercer por sí sus ofi- 
cias, sin arrendarlo^), poner tenientes, ni nombrar sustitutos. 
( 1 55 del C. de Proced.) 

114. El portero-alguacil no podrá practicar dilijencia al- 
guna en los negocio<i de sus parientes en línea recta, los de su 
mujer, ni por los colaterales hasta primo hermano. ( 158 del C' 
de, Procüd.) 

115. Los porteros alguaciles estarán obligados á poner al 
márjen de cualquiera dilijencia que practiquen, el costo de ella. 
( 159 del C. de Proced.) 

116. Los fiscales de distrito, los de partido y los ajenies 
fiscales de las capitales de departamento^ tendrán un porteroal- 
guacil nombrado por ellos de entre los inválidos, sin mas sueldo 
que el que les asigna el presupuesto. . {C. de 25 febrero y R. de 
1 8 mayo 75.) 

i 17. Cada una de las secretarías de los juagados eclesiás- 
ticos espresados en el articulo 109, tendrá un portero-alguacil, 
CQD la dotación de ley, y con las mismas obligaciones detalladas 
en este capítulo.. (2.* del D. cíe 8 marzo 58.) 

118. Un mismo individuo no puede ejercer los cargos de 
alcaide de la cárcel y portero alguacil. (/?, de 2b mayo 61.) 

119. Los porteros alguaciles de las cortes y juzgados á su 



153. Las cuestiones incidentes en las causas de todo jé r 
ñero se resolverán sep^un el orden designado en el articulo ante- 
rior. ( 38 de la L. SvpL 5 febrero 58,) 

153. El ministro semanero providenciar^ en 1^ última 
hora del despacho las peticiones de nuera suspmciacion en audien? 
cia pública, á que deben asistir todos los procuradores. ( 12?^ 
íkl C. deProced., y i\ de la L. Stipl. de 5 febrero 58.) 

154* Toda vez qqe un secretario de cámarq ó porteroalr 
guacil estuviere enfermo, impedido ó aumente de la corle, I09 
negocios que les incumbe se cnp^rgarán respectivamente al se- 
cretario y portero- alguacil del juzgado de partido, M226 de^ 
G, de Proced.) 

155. Ño habiendo en una corte un solo ministro hábil, 
por estar todos impedidos ó recusados para entender en algun^i 
causa, los mismos pasarán ésta 6 la de recusación, á la corte mas 
inmediata, para que conozca de ella. ( 12.')2 del C. de Proced.) 

156. Toda causa en definitiva deberá verse por las cortea 
á puerta abierta, excepto aquellas cuja reserva exija [a decencia 
pública. (1233 del C. de Proced,) 

1 57. Sienfipre que los ahorrados de las partes quisieren funr 
dar el derecho de ellas en alguna oausa, se les permitirá hacerlp 
de palabra después de que liaja sido vista la causa, sentado; 
donde les corresponde, tan luego como el ministro relator haya 
acabado de leer el estrapto. ( 1234 fiel C. dp Procpd- y 44 dp 
Icf, Lf. SupL de 5 febrero 58.) 

158. Las cortes ó juzgados en estos casos guardarán á I09 
al)pgadQs toda )a decente libertad que les es necesaria para d^- 
fendep*)! sus clientes, sin cortarles sus discursos ni coartarles dp 
modo alguno. ( 1235 del C. fie Propfifi. y ^i fie la fj. Sppl. df 
^ febrerg 58.) 

PAPÍTULp !!.• 

PISPOSICIONES GOMCKES i LOS GIPITÜLOS PRECEDENTES. 

Art. 159. T.a reunión ordinaria de las corles el último 
dia del afio, sol.o tendr^ el qbjeto de arreglar cada cual, en la 
parte que le toe?, Ip dispuestp en los artículos 1-94^195 de esta 
ley, y nombrar tres defensores y dos procuradores de pobres, 
para el afio siguiente. Kl resultado se pondrá en acta, y la cor- 
te la aprobará «ntes de disolverse. ( 1252 del C. de Proced.) 

160^ Estos defensores serán abogados residentes en el lur 
jgar, enpargáijidose el ynp de ellos de defender las causas civiles 
die Ips pobres en priinera ^«egvnda instancia. De losptros doi»| 



— ¡I« — 

fil ano se limitará ¿ protejer á tos reos en primera instancia, j 
el otro eñ segunda. ( 1 2^53 del C. de Proced.) 

161 • Nombrarán tai^bien ólrós c^oÍel defensores para cada 

capital de departamento de los da su distrito; el uno para lof 

juegocios civiles^ él otro para los crimínales. {iToidelG. ¡ie Proced.) 

162. To(|p8 los anos el dos de enero sé hará una api^rtiira 
solemne de corte en cada una, del)iendo asistirá ella todos los 
mnjistradós, fiscales^ dependientes, jueces inferiores, alcaldes 
parroquiales» subalternos, abogados, practicantes juristas, secre- 
tarÍQs, 'actuarios y notarios que se hallen en el lugar. (1255 
^c/ C. de Proced.) ' ^ - ^ ' 

163. Kn la capital de la República se verificará este acto 
en el salón de la corte suprema, á donde deberá' concurrir la 
Mperiot con sus dependientes^ ( 1256 delC, cíe Proced), 

164. La apertura solemne de corle se reducirá á. que el 
secretario de cáiiiara lea en publico los capítulos de esta lejr, 
relativos á abogiidós, cortes y sus dependientes, como también 
el aráncerjéneral de derechos j el acta que espresa eí artículo 
159 de esta Ley. 

Concluida esta lectura, el presidente proclamará, quedat 
abierta la corte, disolviéndose en seguida. (■ 1257 delC de Pro^ 
eed.) 

165. £n las cortes eftará permanentemente fijado el aran- 
cel jenefal de deréchoSi en parte que todos püjsdan leerlo» 
(1258 (¿el C. de Proced.) 

166. Fuera dé las yisitasde cárcel á que se refiere élca- 
pítulo 2.!, título 7.? de la ley del procedimiento crimina), cad^ 
afio harán las cortes tres visitas publicas y jénerájés de las car* 
celes y sitjps (djeí lugar de su asiento, en que hubiere presos sur 
jetos á la íurisdiccion ordinaria ó eclesiástica; la primera el sába* 
do santOj ó víspera de 1^ pascua de resurrección, ía segunda el 
cincode agosto, y U tiercefa el ocho de diciembre; en la capital 
de la República se harán estas visitas por las dos cortes reunidas. 
( 1 259 del C. de Proced.) 

167. En todas ellas deberán concurrir los fiscales, los de* 
p^iidietites de las cortes, los jíiecés subalternos con los suyos, los 
fiscales y los defensores de reos. ( 1260 del G. de Procei.) 

168. lias visitas de cárcel tendrán por objeto: 1 .? exami^ 
naf el estado de las causas criminales con vista áé las razones que 
deben presentar los seóretapio's y actuarios de los juzgados infe* 
riores; 2,? hacer á los que sé encuentren omisos, las reconvenció*' 
pés uecesariast siempre que tales causas no jiren con la rapidez 
^udada^por 109 ley e8¡ 3. <^ ordenar la formación de proceso m'-^ 



< 



— il — 

contineñli^ coiltr» los que resulten autores de delenctoiies arbU 
traHás; Hitiildáiidb dar libertad ea el acto á los qi^e las padestcbn; 
4.^ Iláhiar ¿todos los presos y averiguar por ellos mismoa eltra«^ 
to qué rebibeb dé los alguaciles, sicaidés tt otiras personas encar- 
gaidas de ^u custodia^ procbrahdó remediar ^ualesiiüle.ira abusos; 
5.* liispéccioiiar si en el lobal; j especialmente en los bari*écbheg 
sé encuentra el conveniente aseo; si los reos tíéiie]D la suflciéntié 
comodidad j seguridajU^ y si se les asiste con Ib necesario paria so 
sbbsisteiicia. . {liñi del Ci de Proeed.) 

169. tas cortefa informarán al supremo gobierno síobré 
él resultadb dé estas Visitas, para qué Ib lia^a publicar por la 
prensa; jf tomé tbüáslnís providencias que convengan en ca^b dé 
eiijirl^$ él estado dé las cárceles. ( 1262 del C; de Proced,) 

170; Todo examen en las cortes será público y á primera 
l)ora; debiendo estar en pié el que lo dá, ¿.ño ser que el presi- 
dente le ordene sentarse. ( 1264 del C. de Proced.) 

Í7Í: Tabtb los exámenes de Ibs que soliciten ser abbgá^ 
dos, cuanto de Ibs que pretendan sé les apruebe para sécretairios 
p nolbriba, se anunciará al público con bého dias dé anticlpacibn; 
ó pbr médib dé los periódicos, ó de carteles fijados en las puer- 
tas de las salas de ios cortes. (3.^ del D. 1 4 agostó 27.) 

172. Para mejor clairidhd de los exámenes qué tocan á 
ias cortes supei*ibrés, tbdbs los profesores de derecho que asistan 
al acto, pbdrán hacer al examinando las preguntas que creáb con- 
venientes, para justificar su capacidad; pero sólo los ministros 
darán ló^ votos de aprobación ó reprobación; (4.* del D. l4 
agosto 27.) ,..^ 

TITUBO 2.* 

DEÍ íil^lSTEBlO PUBLICO. 

Art* 173; El ministerio público es una mnjistratura cbm- 
puesta de los ajéntes del poder ejecutivo en los tribunaleá y jus- 
gadbá para representar la sociedad én todas las causas qué le in- 
teresan y requerir la aplicación y ejecución' de las ley esV 

Se ejerce á nombré de la nacibn por las comisibnési^ue de- 
signé la cámara de diputaddií, por él jSscal jéné'ral, los fiscales dé 
distrito; lo^ de partido y los alentéis iSscales. ( 23 dé la L. Ora: 
J/I2i de la Const:,78.) ^ 

174. Losíiscares son tos representantes dé la administra- 
ción, y cobo á tales les corréspbnde contestar á las demandas 
mt^rpuestas contra el estado, y entablar las que convengan ai 
interés público; ( 9^* de la L. 26 jumo 58.) 






— 28 — 

175. Los fiscales son los defensores natos de la hacienda 
pública en los juzgados, y son parte en las causas de ensefianza, 
beneficencia pública, y en las criminales conforme á las leyes de 
procedimiento criminal. ( 67 1/ 66 del C. de Proceda) 

176. £1 fiscal jeneral tendrá las cualidades que se eiijen 
para ser liiietnbro de la corte suprema: los fiscales de distrito 
las que se eiijen para ser miembros de las cortes de distrito-: los 
fiscales de partido las que se requieren para ser jueces de partí- 
do, y los ajentes fiscales las que se requieren para ser jueces de 
instrucción; y ádetnas nó haber sido condenado ¿ pena corporal 
por delitos cbrnunes en virtud de sentencia judicial ejecutoriada^ 
( 24, inc. 2.* úe ¡ti L. Org. y 4/ rj 5.« de (a L. de 20 seliem- 
breGi.) 

La durncioh de estos híinjistrados, salvo la del fiscal jeneral, 
§erá la del periodo constilucional del gobierno que los nombra- 
re; pero no podrán ser removidos ni suspensos en dicho periodo 
sino por bausa legalmehte justificada. (24 dt la L, Org. último 

inc) 

177. £1 fiscal jenern) será nblnbrado pbr el pre^idehte dé 
la república, á propuesta en terna de la cámara de diputados. 

£1 cargo de fiscal jeneiál durará por el periodo de diez 
hftos, con opción á ser reelecto. No puede ser destituido sino 
én virtud de sentencia condenatoria pronunciada por Ja Corte 
isuprema. ( í 14, Consi. /8.) 

178. Los fiscales de distrito, los de pai^tido y ajentes 
iiscales serán nombrados por el presidente dé la república, á 
propuesta en terna del fiscal jeneral. (118, Const. 78.) 

179. Los fiscales jurarán ante la corte del distrito, en 
audiencia pública, guardar y hacer guardar la Constitución de la 
Bepúblíca, ser fieles al gobierno, y cumplir exactamente con sus 
obligaciones. (66 del C. de Proced.) 

Los ajentes fiscales pueden prestar el juramento de pose- 
sión, sea ante la corte de distrito-, ó ante el juez de partido. 
{R. del de ocinhrt 63.) 

180. £1 fiscal jeneral que ejerce süs funciones en la corte 
suprema, es el jefe del ministerio público, y no puede ser diriji- 
do ni celado, sino por el gobierno. ( 25 de la L. Org,) 

181. £1 fiscal jeneral vijila, estimula y amonesta á los 
fiscales de distrito; éstos á los de parlido> y estos últimos á los 
ajentes fiscales. (26 cíe ¡a L, Org,) 

182. Los miembros del ministerio público están obliga- 
dos en los casos graves á dar cuenta circunstanciada de ellos á 



- t 



-^89 — 

SUS saperiores inmediatos, j éstos al Bscal jeneral para los efec* 
tos del anterior artícalov ( O. de 2i febrero 74.) ( 1.) 

(1.) Hé aquí el tenor de la Orden suprema áe 24 de febrero de 1874, dé 
que se halla deducida la dlsposidotl de este articule: — 

nMíBisterio de Justicia.— Sucre» Febrero 24 de 1874.— Al Señor FisM Jene- 
ral de la República.— Señor. 

La nota de Ü. fecha 21 del corriente, recibida en este Ministerio el mismo 
dia al cerrarse el despacho, ha sido sometida al conocimiento del Presidente 
Constitucional de la República» de baya orden m<e es grato tontestaila en los tér- 
ftiinos siguientes^ 

Las t!onclttsione)i contenidas lensU citadb t^ficiono guardan armonía coA 
nuestras le^es. Los artículos 23, 25, 26 v 28 de la ley de organización judicial 
( 173, 180, l'Ól t^ 184 en la Compilación), a los tttiales corresponde el 1. ® tlel Pro* 
Cedimiento c^iitainal-, escluyen por la claritlad de sus disposiciones todo comentad- 
río. Según ellos el Ministerio público esta encargado de requerir la aplicación y 
ejecución de las leyes; «él Fiscal Jéñeral es el Jefe del Mihisterix) );>ublieo':» «el 
Fiscal JeneMl vijila, estimula y amonesta álos fiscales de distrito^»* «solo en case 
de impedimento 6 ansencia del Fiscal Jeneral deben reemplazarlo en sus funcio- 
nes los fiscales inferiores en su orden respectivo:»* "la acción pública y penal po- 
drá intentarse solo por los fiscales á quienes queda reservada la acusación -de te>* 
dT>s los delitos comprendidos en el articutt> 5. ^ del código penal.» Resulta, se- 
gún esto, que en el Ministerio fiscal ha querido establecer la ley boliviana un^ 
poder activo y éelóso, ligado por los lazos de del[)eiidencia de una autoridad gra*- 
dual, desde 1& que rép^resenta su Jefe hasta la tlel último funcionario de la es- 
cala. El Fiscal Jeneral tiene á su alcance el resorte cuya presión pone en movi- 
miento esa máquina legal. A él le está confiada la iniciativa para la investiga- 
ción y persecución de ¡óa delitos, pUdít^nxio (kk* al ejercicio de su autoridad la 
forma mas compatible con la peculiaridad de los casos concretos que lo deman- 
den. El territorio en el cual ejerce su jurisdicción es la República entera, y su 
palabra, ya sea de previsión, de consejo, ó de conminación tiene en todos los dis^ 
tr i tos judiciales el valor .y Ids prestijios del órgano legal de quien emana. Si ni 
aun en los easos ordinarios esta eximida la fiscalía jeueral del deber de vijilar, 
amonestar y estimular á sys subordinados, este deber es mucho mas riguroso 
cuando se trata de prevenir ó reprimir conatos de conspiración contra el órdeR 
constitucionai, cuya única garantía es la ley fielmente aplicada. Y no se diga 
que las medidas que en eventos tales se dictasen adolecerían de ilegalidad, pues 
no se oi^ülta á la penetración de U. que nunca estará de mas la observancia de 
sus propias atribuciones á causa de su orijen autorizath), ni menos puede repu- 
tare tibusívo un procedimiento estrictamente ajustado á las prescripciones lega- 
les. Es por eso que aludiendo á los conatos de conspil^aciton de que conocen ac- 
tualmente \as tribunales del distrito de La Paz> no se previno á U. q' interviniese 
arbitrariamente -en los juicios, sino que le cupo al suscrito el honor de expresar- 
le la seguridad en que abundaba el gobierno constitucional de que U. hubiese 
tomado dentro de su esfera las medidas de su incumbencia; es decir, que se hu*- 
bíesen hecho por parte de U. actos áe vijilancia, los cuales tienen que ser espon- 
táneos por su naturaleza, así como de celo é interés por la conservación del or- 
den, requiriendo, amonestando y a'consejando á los fiscales de su dependencia. 
Bl cumplimiento satisfactorio del deber por parte de estos, no justifica la omisión 
de la incitativa correspondiente en todo rigor de ley á la autoridad que U. invis- 
te^; Como no lo justifica la escusa por falta 'de aviso, de d«nunci« ó de querella, 
porgue el aviso se han encargado de darlo la prensa en publicaciones incesantes 
y la notó^riedad de los hechos que cayeron bajo el dominio público. 

A%n de prevenir iguales omisi'onres é¥i lo sucesüvo, el Presidente Constitu- 
cional me ordeha decir á U., para que lo comunique á quienes corresponde, que 
los miembros del Ministerio público restan obligados «n los casos graves á dair 
tuenta circunstanciada de ellos á sus superiores inmediatos, y éstos al Fiscal Jé^ 
«eral, para que nunca deje de ejercitarse la acción de esta autoridad, que es r em- 
presentante legal del celo, de íá luz y de la previsión. 

Dios guarde á U.—Friai— Daniel Cal v o.n 



£ 



)83. El uümero de ajeñted fiscales üé determina porleyeÁ 
iiSpécíales, atendidas las. necesidad^á y élsteDdian de eáda partU 
4Ío judicial» {%7 de la Jj'Orff,'^ 

184. Las funcíotiei del tiiinisterió público^ son: 

1.^ Acusar ante Iqs tribunales, ^ ejercitar todas las accio^ 

tés petialés,.Coti sujeción á las lejeá del procedimiento criminaU 
os ajenies íiscáles se entenderán coiii los íribiinales correccid- 
Sales jr con la organización de suniarios^ á prevetiÜion con loé 
scGÍles dé (JüHidó; y éstósdon los deliátes. Erí.lósaáiéntosde 
los JQ2aádo^ de partido, ddiide no liajá ajenies fiscales, Ida fi^« 
íiáles dé |iártldd ejéréeráu las fiinciories de aquellos, ¡nierviníeh- 
do en la orgánizacióh de loa siiniarióá, y hadieddó tddós lóh re* 
^Ueriniientds que.corresppndan^.eooio repr^esentáoté^ del ínih^* 
tério pdblicQ,..( 28, n.* I.« dé la U Qrg.-^Oi dé 1 1 o&rf704, y fl; 
dñ 3 ociuhré 60. j ^ ^ . 

~ 2.^ Dirijíi^ H policía jtidicUl, niantétiíéndo la Vijllaécia 
7 eeidde los jueces de prevención y dé instriiccÜoi), para el 
éi&ooeÍfYÍf(>;ito y aVertguadíon dé les delitos, (n.^ 2.* del ári. 1Í 
Üklá LQrgl ^ . _ . 

3. * Proceder de oficio eii materia civil en. iodos los ca* 
ós éspresofiieute setialados por lii ley; (n.* 3.^ áeíárl. 28 dé 
¿Í.Org,) . 

4."* Intervenir pn Jos que fuere re^^erido por los tri* 
tittiiates^ y juzgados; cdníornie i las leyes, (n,® 4.% &ri. 28 de lé 

^-Órg.) . ....... , , , ,. 

5. ** tíuidai de que los fiscales f ajerites fiscales cuntplai) 
f«té8 míf^mos. debe.res con suiéoion á M reglas establecidas. ( ífJ 
íi/arí. 28 dé la 1. Org.) . 

185. ,£n los eaáós de inipediniento q ausencia del fisciál 
íenérál, fós fiscales dé (iistrrtó, los de partido y los ajen tes fis^ 
Jl&al€sle.reeraVi.aZiir4n,, y serán réeíáplaiados por sü órdeíi. (2.* 
iñc. del ari. 28 déla L, Org,} 

186. r;p dispuesto éií esté lítuTo se entiende síri perjm- 
€Í0 áe los infórniies y diótifüenes qtie en materia de adminí^- 
^pcton pidieren á io$ fiscales, el gobierno ó sus ajenies infiaé^ 

latos.^ (29 cíe la L. Ong. y 71 del C. de Proc^d.) 

TITUBO 3.* 

VE íhkm CORTES OB ¿iÜVRIlíOi 

Árt; 187. La República sé divide en óclió distritos íudii- 
átales; éb cada uno de ellos liábrá una corte; excepto én él distrl^ 



i 



— ai — 

^^ Htocal de Gotija 7 en el de Tarija, en los que habrá un jqey 
superiior 7 su respectivo fiscal. (30 delaL. Org.^ í). de'2^ 
0€iuhre 7i, ley finaneial y. das l^yes de 13 eneró 7^^) 

Los disthtos son: ei de SuereV el dé lá Paz, el de Cochar 
bamba, el de Rotosí^eí de Oruro, el dejjanta Gruí, el de Turija, 
J el de Gobija, cací» uno con. ios partidos qué les asigna la lei. ( 3 í 
de lá L. Org\\ Lei ISjuíiQ 6 1 , i?. ¿« 29 julio del mhmo, y L. finan- 

188. Cada corte se campondrá de cinca vocales y un fiscal. 
Las e^les deOraro jr Tan}ásé QÓn^pondráii de tres vocales, jr sú 
ftsca(. (*£. fimnciál j D.*^ de 28 setiembre 76» 7 de 13 enero. 78 J 

189. Papa ser vqcal de ctiálqMiera de liís CQrtes de distrital 
d juez superior, se reáuierei ser ci¿¿|adanp cñ ¿lércicipi. 7 má70)r 
de treinta aAo?, ó haber ¡^jept^ldo con cr|^dito por ocfip aóos» lói 
(irfofesioii de «bogadoi. ( li? de lá i., de 20 seliemljre 64.') 

loó. Los majistradoSidé las cortes de distrito serán ele|.i; 
dos por él senado á propuesta en teirna dé la corte suprema^ 
(115, Coff*/. 78.) 

1*91. Son' atribucfonef de lafrpoptQS de distrito; 

1'. ? Goiipccr en grado deopeíacion dé los jiiicíós civiles jr 
erinrináíes en que conozcan tp^ jueces dé partido éií primera insr 
taiicía, 7 resplyer eíi juicio verljal, fos recursos dp noli(]«d qu^' 
se interppn^afi dp los aptos 7 sentencjas prpnuppiridas en según* 
da» instancia poc los^ mismos» [airihi \. ? arí, 33 de la L. Ora, 
•i.* de Id L. 9d^ octubre 74 7 46 íí^'/a L. SupL de ÜO marzo 77.). 

2.? Decretar la acusación en los casos designadus po¿ 
los artfcuips 72 7 73 de la Le7. Suplementaria de 20 de marzo dp 
1877, con los recúraps á qué se refierp el 74 de la misma» (l •) 

3. ? Cpnpcér de Ip^ recursos de fuerza de qup trata el cd* 
digo dé prpcédimientos, ¡os cuale» sé jiiferppndrá'ii óptela coptp 
del diatrito á que pertenezca la aulpridad eclesiástica qué ha7^ 
inferido la fuerza. ( I .? cW D. <¿§ 5 novienibr^ '58, ¿rí. Í039, ^triíj. 
3. * dei Cf de Proced, 7 /í. de 19 enero 59.) • • > 

4^, ^Dirimir las competencias que se ápscilep entrp los jue* 

(l.) Art. 72.— Ea las causas de que conoce una corte de distrito, harí dp 
sala de ácusacioii; lacorte^,cuyo ^si^ato esté masptóxírtto. 

" Art»'73 — Én íascausas de que conoce la Suprema, servirá como sala de 
acusación la corte superior de la capital. Pero si s^ juzgare áUn mrnístfp <$ aL 
Usealdedsta, 6 á la misma corte, se llevará el ijroccso a la: corte mme4iata, ' • 
ApÍ. 74,— Los decretos de acusación ó de sobreseimiento 'que pronúa<>ieii \9M 
cortes, soa apeláUM para ante la cprte inn^dfatá, sin raai recurso ^^e e} d j ij.ijf 
tfdftd^ e» el naieo caso de incompetencia. ' ' , . . . , v . 

*' (U. íix^i 04 id? cfininalAe 130 (|« m<fr^g 17, j 



— 32^-- 

ees de partido, entre lo9 ju¿ces instractores de diferentes provin-i 
eias, entre los tribunales especiales, y entre éstos y los jueces 
ordinarios, de la comprensión del distrito. (33^ aírib. 2.^ de 

hl.Qrg.){i.) 

5. ^ Juzgar y oonoeer de las causas de responsabilidad de 
los jueces y fiscales de partido, y de las de los sub-prefectos por 
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, (33* alrib. "* 
3, '^ y 4. ® efe la L. Org. y 1 16, inc. 2.* de la Ccnst. 78. ) 

6. * Juigar á las municipalidades por delitos cometidos en 
el ejercicio de sus funciones, sea individual ó colectivamente, 
sin necesidad de previo administrativo. ( (16 de la Consta 78 y 
¿eclaraloria (te 29 setiembre 74.) (2.) 

7. ^ Conocer' en bpelacion de los decretos de acusación y 
sobreseimiento conforme á ley. (24 de la L. SupL iQ marzo 77.) 

8. ^ Conocer en consulta de las causas civiles y criminales 
en-los casos determinados por ley. (3.) 

9. ^ Oír las dudas de los juzgados inferiores sobre la inte- 
lijencia de alguna ley, y dirijirlas con su informe ala corte supre*? 
ipa para los efectos de la atribución 9. ^ del artículo 51, sujetan- 
do su procedimiento alo dispuesto en los artículos 950, 951, 952 
7 953 del código de procedimientos, ( q>irib* 6- ^ ari. 33 de la 
¡4. Org.) 

10.°* Hacer el recibimiento de abogados, secretarios, aor 
tuarios, notarios y procuradores, previo examen y las demás for- 
malidades de ley. [alrib. 7, ^ art. 33 de la //. Qrg.^ C. de 29 ábrH 
63 y A. cíe 16 agosto 75.) 

1 1 , ^ Ei^aminar y nombrar ó proponer á los secretarios y 
ansiliares de las mismas cortes y removerlos, si hubiere méri- 
to para ello. ( aírib, 8. ^ art. 33 de la L. Org.) 

^ — - . — . ..... -_ . .... . .... . .. _ , _ _^ . ■ ■,■■■■ ■■ ■ ■ I 111 I b*^^H.HV^^lw^M^ 

w 

(1.) Conforme k esta atribución la resol iicíon de 7 de marzo de 1874 der 
cj^róf que unja cpippetencia ocurrida entre el juez instructor y la junta muni* 
cipal de Caracoles, oríjinada entre autoridades -que ejercen sus funciones en la 
pomprension de un mismo distrito, debi^ dirimirle por el jue^ supierior de Coi^ua. 
(§,) Art. 19. I^os concejos municipales son responsables por las faltas en 
que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, ante las respectivas cortes de 
4Í8tríto; las (jye sgustar^n sus procedimientos en los juicios de responsabílida4 
municipal, a I49 je ves comunes de la república, (^eglan^entp municipal jie 9 de 
abril 1878.) 

(3.) Estos casos señen lo orjijainal, los señalados en et articulo 46 déla L. Su:* 
plemeñtaria de 20 marzo 77, que difie: ««Las sentencias <}e muerte, de presidio, de 
estrañamiento y de obras públicas, y los decretos de sobreseiipiento que no fuer 
?en apelados, se elevarán álacopteen consi^ltá dentro de los tres dias de vencí? 
do el plazo legal.»— Y en {as especíales: I|L. de 91 de julio de 1848 que en ar- 
menia con el B. de 24 de enero y la R. de 8 de ii^aVo de 1838, ordenó la cónsul- 
tíL de oficio al superior inmediato en grado en las sentencias pronunciadas contr^ 
fii $sco e^ las calesas de hacienda y otras de público interés; dispo^icioi^es que 
no hansidQ derogadas, y que continúan rijiendo en los espresados juicios, seguii 
lo ba veconoc^<}o la corta suprema ea su auto de 2 de mayo de 1873, salvando UQA 
$mu\^. (a. J. ».« 343 fé^rlW'} ^ ^ ^ f«f 



-^ 38 — 

I9'2. Si fueren aprobados ios que pretcndon ser nbofii)- 
dos, la corte uo podrá librarles el titulo que debe ser en provi* 
sion nacional, sino después que hubieren practicado en sus estra- 
dos por el térmiuo d& dos afios contados desde el día de su re- 
cepción. A los que se liajaii examinado para s.ecretarioS; actua- 
rios ó procuradores^ solo les dará la corte el docuiyiento de su 
aprobación. ( 1040 del C. dfi Proccd.) 

193. La corte superior de la capital de la república, Co- 
nocerá de las demandas contencioso-admínistralivas pronuncia- 
das contra las resoluciones del tribunal de cuentas, sin otro re- 
curso que el de nulidad. ( 13 del D. de 10 ago$io 11.) 

194. El último üia década ailo designarán las cortes Su- 
periores un ministro de su seno, para que en la capital donde 
respectiyamente residen visiten en todo el siguiente las oficinas 
de los notarios, secretarios y actuarios de los juzgados de parli- 
do é instrucción, y de los jucsrados especiales, como asimismo de 
las curias eclesiásticas. ( 1047 del C. de Proced.) 

195. Para igual dilijencia en las demás capitales j pfo- 
víneiaa del distrito judicial, las eortes superiores podrán comisio- 
nar á los jueces de partido é svbprefccloi, ó bien á otras per- 
sonas, con cargo de darles cuenta de s« resaltado á la mayor 
brevedad. ( ÍÓ48 del G. d§ Froced.) 

196. Estas visitas se circunescribirán á inspeccionar si los 
secretarios, actuarios y notarios éuipplen con sus deberes en la 
custodia j arreglo de los archivos, protov^olos y demás papeles 
que corren á su cargo. ( 1049 del C. de Proi^ed.) 

197. El ministro visitador queda autorizado para imponer 
al notario, secretario ó actuario una multa de dos á diez pcsós^ 
según la calidad y circunstancias, por cada especie de falta én 
que resulte haber incurrido por descuido úotro motivo leve Se- 
mejante. ( 1050 del G. de Proced.) 

198. Sí el ministro visitador averiguare o tp viere sospecha 
fundada de haberse cometido la falta de malicia, ó por otro 
principio igualmente grave^ incitará al juez competente paraqye 
forme causa contra el sepretario, not/^rio y 9.ctuar¡o, conforme á 
las leyes, l^n ambps c^sos dará cuenta de su determinación á la 
corte, entregando la eanti4;fd exhibida por multas al administra- 
dor del tesoro municipal. (1051 del G. de Proced.) 

199. I^as cortes de distrito tendrán para su despacho ui) 
presidente, t\n secretario, dos ausiliares y un porteroalguapilf 
( 35 da /a L. Org.) 

30Q, El ministro mas antiguo hará de presidente, y eo 



-TT 3^ — 

c^m de enfermedad ó aaseneia los que i« sigfftti pof i^ Qrdea^ 
(36 deia L. Órg,) . , 

201} Son atrlbucioilesdel pi*esídente de la corte Us n^U- 
mas que quedni) {$oji8í^iiada§ eii e| artícqlo &9, {Zl áflüí^^ 

202. iodo, Iq establecido eu ío$ Capíttjlos 3 J^ 4.^^ 5-*f 6-*f 
7.^, 8.% 9.*, 10. í y I r.! dei líluJo 1.^ ^scomciii á las cortes do 
distrito j.á los jueces superiores dcí Litoral, t l^a'rija^ en lo qu^ 
respectÍTailí}ente les borrespoudeé 

'rpiTür.0 4-^ 

Arti 203. Em Im eilpil^tes 4^ departhíitetito y de proy|neia, 
y en úá seccionen de proyineia quf; delermine la ley (l]i l^abir^ 
jueces dé paftido qi)é eonoceráil de todas IhíI causas y recur'sds de 
que conocían lOs trii)ut;Hlcs 40' partido* ( í4 delD* de ÍO d^ 
agosto 77iJ \ .. 

204f tn h ftapltiit de Íi| Poi póa "su Qercado/ jf en Ir de 
Cochabaniba cói| U provincia de Cl}aparé, h^br4 eúntró |uece8 
de partido^ queeqqocerán ^ prisy^ncioq de las cai|sa$ civiles y 
criminales, turiiáqdosepor sealanas^ diebiando radi0aVlas hasta 
su terminación. Llt}scal de distrjtjí resolver^ los recle^mos que 
ocurran en ciiauj^Q 4 la dístribucioi) de causas, j arreg1ar4 el mo- 
do en que h£| d,e l^íjer lugar el turno^, Habrá tambjien dos fisca- 
les en cada unq ^^ dichqs partidos de Iq Pa^y Cocbsibamba, de 
los que Uno desp^cbar^ en lo civil y otro eq lo criminal « (15 del 
J). dé JO agQslq y D. 4^ \9 setiembre 77.) 

205é £1] los ji|icj.q9 cpactiyos en jeiieral| sea anje las roa- 
nicipalidadeS| tpsprosde íqstrucpion ^ prefeptqras, y en las re- 
clamaciones a(}ipinístr{|tivas ante estas últimas» entenderán Tft^ 
fiscales en Iq criminal. (2.^ del D. d« 1.^ abril 62, C. de 4 del 
mismo, y 2j,de¡ Ü. de Ü piayo 6i,) 

20ñf En la capital Sijcre y provincia de Yampara'ez^ habrá 
dos jueces de partido, qqe conocerán de la^ cai|sas éQ la forma 
prescrita eq el artículo 204*— I^" l^s dema$ capitales (}e depar- 
tamento inpli^sQs sus cercados^ los juzgador de paft(do serán dos. 
Un misrDo fiscal funcionar^ ante ambof juagados. ( 16 del D. da 
iOagosiqll.) /^ . / /^ ; ' 

2Q/. Los Jaeces dp pafrlido conoderáq tanibiei| de ta4 fuiíl^ 

« 

^^^^^ I ■ . I ■ ■ I ■ ' I ... I . II I ■ - 

(1.) Véase lá noi^ del articulo 224 de esta lev or§;. 



-r- ^6 — 

sal dj^ comercio y minas que ise promuetan én sus respectivas 
tírcu.nscfíptione;s* ^ Í8 tíe/ D. de ÍO agosto '77 .) (í.) 

'208^. iVrjüí se/ ji^eí de parlidp se requiere haber servido 
eproo^ue^ dé iiiyVrucciotróaietiie fiscal por ttés abós, ó ha bet 
ejercido con (írédito ta profesión de abogado |>or seiSj j no babelr 
iído Qoiidlstiado legalmeht^á pena corporal, flddel D. ¿fe 10 
agosío 7t , 46 rfj? fa I, Órjf . jr L. ííe 20 ielieihhré 64 .) ' 

209. Cqs jueces de partido y^los de ínstrbccion serán notn- 
brit.l|o$ pai* la '¿brti^ súpi'eiiia k (Propuesta eii terna út las coKes 
de4istnt9, (ií7 df te C>«W, 78.) 

2/0. I^os jueces dq partido al tpihar posesión de sú plajea, 
ju|(ir¿u h!H;te Id^^dlrté de distriib, ep audiencia pública^ {guardar 
l| Cbñstitijcioirde la República, ser fieles al gobiet-lio que ella 
es,lable,ce^ observar las le^es, j .administrar impárdalmente la 
justicia/ sli^i recibir de ninguna' de las partes, directa ni indirec- 
t;B¿enté'clbsa 9Í¿üqá. slu^o los derechos de aranceh ( 16 {¿e/ G. 

21 í» flnlpsc^sos de ausencia., falta 6 iiiipédimenio de los 
jueces 'dé partido ilbndje lia^áb ((os ó tnas^ se >eem plajearán mú- 
trámente por su orden. Si t)l partido solo tuviese iin juez, ó los 
qué liübiéfe estuviesen tombreb impedidos, pasará la causa al 
mas íiíñledjato, corresponda D tló al n^isitio distfitoi |[20derD. * 
)& \Ú agosto 77.) 

212. Siempirieqtic bn juez se inliíba medianle esc4isa ile- 
gal^ el jué^á ciijo conbcimiéiito pase el proceso, dará cuenta al 
superior coiüpeteii,te,icoii tesUnionjo de las piezas que acrediten 
la inhibición) ^in perjuicio dé tomar conocimieüto de Ifi causa. 
(2j>fc/p, 4e 10 de agosío 77.) 

' ^13. El tribunal superior <^ón Sola vislá de estos dalos, 
ordenará que se devuelva el ptQ(^iéso al jueí escüsadp; para que 
cpntibde, conociendo. )r le in^pondrála re8pousaÍ)íHdad de rein- 
tegrar il las parles, todas las costas procesales j los gastos de re- 
misión y devolución del proceso» ( 22 4el D, dé lO agosto 77.) 
' ' Sl4. ' Gsta respohsabilldad se hará efectiva ii sola Vista de 
la planilla ,que frésente fel k^especttvo secretario, mandándose 
descontar su íqiporte del isueído del mes borriente que corres* 
p'dnd¿ áíjuéi penado; ( 3,^ del D. de 18 inar;íó 64.) 



l-^ 



1 1 «II 



ti.) La ley de ÍÓ de julio 4e 1861 establece en su articulo 3.®, que lo8> 
•Ji^gado^9i¡^inariop conozcan en primera instancia de laslirausas i^b ipineria. La 
f^ot^c.roQde 7 <ietiiarzóÍ863 én sti articuló 4.^ prescribe que l08 jueces instructo- 
k£i conozcánjei) i'o¿ JúlcjoB tne!rcantite»49 Inéficrr cuantía /:^.8\ijecioh al supremo 
decreto de 25.de junio de 1858, trasladado en esta COYupitacion á iób ür^iculojí 
352, 353, del c^i^digo de procediinientoi, S29, atribucionél 9.^ y 4.^, y ari; 242 de 
la L«y de orfanlxacion judicial. ! 



~ 86 — 

215. Los jaeces de partido conocerán en primera instan* 
cia de todas las causas por acciones personales, reales y mistas» 
con excepción de las de menor cuantía, y las que correspondan á 
juzgados ó tribunales especiales. ( 42 de la L. Org.) ( I .) 

216. A los jueces de partido toca también el conoct- 

ipieuto: 

I.* De las causas criminales que les remitan los tribuna- 
les de acusación. ( atribé I . ^ , arl. 45 de la L. Org.) 

2,^ El de las causas criminales y correccionales, sobre 
delitos que en el ejercicio de sus funciones cometan los inten- 
dentes, correjidores y demás empleado^ subalternos del poder 
administrativo^ sin necesidad de previo permiso del gobierno. 
( airib. 2. ^ art. 45 de la L, Org\ L. (/« 10 ago&io 6 1 , ¡/ 66 cíe /a L.^ 
Supl. de20marxo 7^,) 

3.* Eli de las causas criminales V correccionales de los al* 
caldea parroquiales que delincan en el ejercicio desús funciones. 
( I.* ¿/e la L. de {Q agosto 61 , y (jQde laL. Supl. de20 marzo 77.) 

4.* VA de la segunda instancia ó apelación de las causas 
civiles de que conocen en primera instancia los jueces de instruc- 
ción, [atrib, 3.* arí. i^delaL. Org.) 

5.* El de los recursos de nulidad que se interpongan de 
las sentencias en lo civil, pronunciadas en segunda instancia por 
los jueces de instrucción, aue causen ejecutoria conforme ala 
ley. {airib. 4. • , érL 45 de la L. Org,) 

6.* El de los recursos de nulidad de las sentencias pro- 
nunciada» en senunda instancia por los tribunales correccionales. 
{art. - 3.» y 5.» de la L. Supl. de 20 marto 77.) 

7.* Elefar ternas para el nombramiento de sus subalter* 
nos, y recibir el ttámen de sus procuradores. ( O. cíe 3 febrero 
76 y C. dé 1^ abril 6*i.) 

8.* Dirimirlas competencias que se promuevan entre los 
jueces instructores de su partido, ó entre éstos y los alcaldes par- 
roquiales del nii»mo. 

217. Los jueces de partido en las capitales de departa- 
mento, desempeñarán por turno el cargo de auditores de guerra 
departamentales, empelando el primer juez de partido. 

Donde no hubiere mas que dos jueces de partido, turnarán 
por semestres; y donde hubiere mas de dos jueces, turnarán por 
trimestres. 

£n los lugares donde hubiere un solo juez de partido, de- 
sempeñará permanentemente el cargo de auditor. ( I .* del D. 

de 22 junio 64.) 

*p •■ .. . _- — . — — ■ ■ ■ — ■ . 

( 1.) Véase la nota al artículo 207 de esta ley ór^. 



*t 



— 37 — 

218. Eo los casos de impedimento ó falta del aadttorde 
turno, le reemplazará el que deba seguirle, según el orden esta-* 
blecidoen el artículo anterior, y donde no hubiere mas que un 
juez de partido, le reemplazará el juez instructor de la capital. 
(2/ del D. 23 junio 64.) 

219. Al iniciarse cada turno, el juez entrante lo comuni- 
cará al comandante jeneral del departamento. {^.^ del D. dt 
n junio 64.) 

220. £1 auditor que previno en la causa» la concluye. ( O. 
de 17 diciembre 72.) 

221. Los jueces de partido, y donde no los haya, los ins- 
tructores, son los que tienen la facultad de conceder licencias 
por tiempo determinado á los alcaldes parroquiales, pudiendo 
nombrar interinamente á estos funcionarios, dando cuenta para 
su aprobación á la respectiva municipalidad. (A. "^ de 2 agoste 
59;/ ^\ julio 77.) 

222. Los jueces de partido se arreglarán, en cuanto á su 
despacho, á lo establecido en el capítulo 3.^ tít. l.*en lo qu^ 
respectivamente les corresponde. {^7 de la L. Org.) 

223. Estos jueces tendrán para su despacho un secreta- 
rio, un ausiliar^ y un portero-alguacil, los que estarán sujetos i 
yos mismos deberes seftalados en los capítulos 6.* y 7** del titulo 
1 .^, en lo que respectivamente les corresponde. ( 48 efe /a £, 
Org.) 

TITULO 5.^ 

DE liO» StmQíknon DE MEMOB CtJAIWVlA. 

CAPÍTULO 1/ 

DE LOS JDECES DE IIfSTRXJGGI05. 

■ 

Art. 224. En cada partido judicial habrá el número d« 
jueces de instrucción que determina la ley. ( I.) 

225. Los jueces instructores qijjedan adscritos como ínfe- 

(1.) El número de jueces instructores de la República: se halla designado 
en el presupuesto nacional, el decreto de 24 de octubre del 73, en cuanto al de- 
partamento de Cobija. En la« mismas se determina el número de los partidos 
j udiciales. 

Los decretos de 18 y 24 de junio, 12 de agosto, 29 de diciembre de 1876 j 
9 de Febrero de 1877 que han variado en lo Judicial y administrativo las circuns" 
cripciones de algunas provincias de los departamentos de Cochabamba, Potosiy 
Tarija, se hallan confirmados por el articulo 7. ^ de la ley de la Asamblea de 12 
de febrero de 1878. 

Todas las disposiciones citadas en esta nota deben consultarse en cuanto a1 
número y estension jurisdiccional de los jueces departido é instrucción: no se 
insertan por ser susceptibles de variaciones. 






f^ 



{n-dei D. de éft#í<w^q 77.) 

j[ietlado tú calidad de tal las fundones d^jM/c#^#ciW>*P4^i!Alt 9$* 

S27. Él noiübraitiiento los jueces de íb^]((||(0^jj){^^ M 
\é¡^ cMléfitetiblQ; ft^ei^^jip. el) «;{ a^l^(i^.3|l9d.4^.^8ta Jf jr. 

$28. Los jueces instructored presUf^^ ül. jtfjT^^^^ii)! 
MHuíofin^t. ^i«Mj«ii<0: 2ji0 ,^ei i^sl? ííim^^ J^jT^ J^^f el rAspectU 

téripidód de su jurisdicción^ actuando jra por si, Ó^^^ilñíWi |r|i' p^r 
iwa <ddiQgad#i»a« cpft.ayjs^&ijaiii é la ky dei pfoj^^^w^^i^. i^iiniuaK 

2. ** (tonocer y ís0nteiiciu.T eii jtpQlaeipp jpu»,ii¡af)j^{l4 i^qrr^c-^ 
éftOMiea: {aJ'a4«Sj« prioi^rHir iiHsjt^^iJi^ií^ia ^(^t lAs^al^ciilj^s pf r|*4)qüia- 
tes: fiN#«bito;kijbuii^a]l <?ón i(^ ¿f Jq^ taisipojs, aJcft)A0^^ ( í/.i/^ 
fe ¿. S0^L ik 2e.iMá^«> 77.) 

Les, áopre bieneá tiúiebles 5 inmuebles, y mistasj desde S§^i^V^'^ 
hasta dodcientos peloH'eQ juicio Verbal jf con apélacíotí pahá áñté 
el Jue¿ de p^tído^ j las de doscientos á quiuientos pesbs, éñ jtii- 
feio escrito, bon el hiismb recurso, y el de nulidad en iimbos ba- 
nos aiite la corté dé distrito, (d** del O. 'de ib junio ^8, H- tí( 
^Sóciubrebd y arl 2^ del D. Úe \0 bnosio 77.) 

4* * Conóüer en apelación de las ¿tHiteiicias piroñuocia- 
^ ^ ^h}0,ytir^jf en iprinver.íi iflstaiii.cia por lo^i «.Icaldes par- 
i-oquiales, ( I .• ííe/ P. de, 25 j¡unjÍQ {>8 y H mp, de JO agóslq 77.) 

&. ^ €oiiooér ikwj^^aeioéaóte tíj¡^^ m piiciídó, de 
j^l9 .0^e;^a^d.s^ de 4^QUacia de obra ti.ueya, amparóle posesión^ 

iftái^ieli de lá^ 4ei|»au4a8 j^or peiHiidiMleii(ki Opor^obiiaslie^ii^? 4Í^ 

Waíl^ftíÁíA^ .<l.^^rMpñ.ía^ «JP m r^itM^eniof^ dej ^^nhíi&i'^io, ^aten- 
diéndose (jué biial(|iiiera de las demandas de qué^^|)la JdiXe |n¿j.- 
|p,^á tlé fti;tH(arse en Retios «)eeiiU4os4e4Hroit¿r<iilUift<) aílo^ 

í(iM6. 4. * , úri: 52 tic la t %.) ' ' ... 



^v 



' (>• ^ ^Adfiífitirtuerr dé ta yénidéneitf de icrg ^oecet <d««|)atr? 
tido, toda clase de d^TOd««,'aotiq46Í9éaki de majror o08itt^ii,i| 
(rro^eder ala rfQ»taneíiiicl(>ir'del jiricio baslftla prifeba éii b9 ca|i- 
$os de l^'ectiD/ y hasta ta ^eit^etictk en M de' puro^^deree^o ( (• U) 
'ló8 )ueee4 de tAstrlrscibir 'depiles de ^8tftttetiirla^déa)aadi|; iBííb- 
forme 4 est^ atribución, |Cen)itiráa inr^edítitaateDte el p^6ee9f|rt«( 
Írie^pF|gcliTe jQéz de partido/ empUláiido 4 iat parterpoii'el tj¿)rfpi* 
fíod|e teÍi)ít)cif|eo días, y e^te entpta»ran|ieaio faldrilip^ir >la{9t»- 
011)» qbe Us leyes requieren para la prbeba y sseoteoeta. ( «trf!^* 
5 * * , ar<, 52 dr /a U Org. y art. 6/ de to Xr, S»f<. ^líe S Jffeén? 
fo b»,) ' ' ' • ^' * '" 

7. "^ írifterreirír ^n lorp^édiibientQá'^de qiie 'll«lrla'*et 
tftulo 7.ídel lib)ro 2.f del código de procedimientos, vdxép^t^ 
RO resottlea potileiicioso^, (f(Q '"(fe/et i^. ^up\. df^i febrero 58.) 

23Q. Etri^reapitties de l09par'ttdDgjüdi«i8)es donde* l^iyil 
4o» ó it)as jue(^S' iflrslrabtdresi é8tds«Jer«éf^ir8tefoiyeÍDiie9'«i]f 
'lafprmvstgiiientet . ' 

El pHniero'ééBOYerl 0n idsjoicfo^ eserltüSr^e mboorcilaii^ 

t|a^ espre^adoft en la atril}i|eíoii 3^ ^ i^t arl^eato ^ntorior^ dé hM 

^ (Dt^rdipto^de pqsesipn emt^prrendidi^s en la atribücion-5; ^ • del 

n)isn)o« y de Iqs procedimieiito^ dejuris(}¡cfiioñt^limlBri»^dedli|ó 

i^itbla la atribución 7/^ del cifvdqf árt(ca4o de efat$ ley, 

£1 9egt|ndQ se trcUpar^ ^ntcan^eiite en Qrgünízar los fbnfa* 

' Hos de ÍQS jbaifS»^^ erinjinales basU el estadp'de ete^drsq at ttj|,bu- 

f)al de act)sapion, 4 de ren)itirse á los alcaldes parr^oiiilea^ pan^ 

^^ue 'conoz6ad como jiieee9 de poiipia eornsectpmh coófórme a[ 

articulo 247 de 1^ presente'léy; 

£1' terei^rQ lifteryeiidrá en la; (JemqtitdaS' eitíles yer\)aAé^ 
de prinjera y segundé ínstlincia, y en los tribúBaM de apel^leion 
de policía correccional, ( 1 J del D, dé 4 de marzq 640 ( ?-) 

23 1 i Cuando haya do9 jueces instructores^ el prióierq |n« 
teryendrd ei) todo lo'fdativo ñt despacliQ civil, y elsegundp pr^ 

. (i.) ta cort^ suprema por auto de ^ de mar^d de 185d» hoibo)bgaQdo et 
mforme de I9 jCQ}*te superior de Sycre» c)e 14 dQ^mísmo» declara qm¿ ^n I¡os c^i^o^ 
áé este inciso, los jueces instnjcÍQres deben resolver los artictílós é incidente^ 
qué sé susci^ren, .con apelación a^té la coft<9 del éistríttf, iiendd Ida acítos ape- 
lable^ legalroenté. ((r.J.n.^ 36, ;?(fj. 3^J ' ' " ' '" * 

(2.) La resolución de 27 de agostQ del 61 disponía ert cüayit^ a los juece^ 

•r instrúctoreé 4^H Pa¿ Cqué etí^^ jíi^oca eran 90I0 dos^' coi^timlib^eil ' eohoeiipiidq 
á prevención en lo$ asuntos tanto civiles con^Q crlmii^aiea «pjetQs 4 9Ú juiietdic-r 
c/QAi.y que e\ actuario muí antic^yo pasase los asqntQS quQ* se iniciaren^ a unq 

• ^'otixJ-iüece^jpoi^ su Órderi, méaiante una razón' </^e del^ llevar. La (Jrdei^ 

. jde 10 4^' noáyO' del 7l,' determina «que mientras e) goHiierño'acoen^e la c<^ve- 
fíente, los jaeces instjructores (jle la Pa¿ conozcan 8imult¿nea}][ienté« 7 por.apí^ 
lin orden de preíacioil,' en todo9 los juicios civiles y crlroíriaJes,'lo propio sé e|7 

'^ ^tienda iroii^tos afctúarfos^duyá gt*adacioil la determina el ájente ¿scsl. 



— 40 — 

lo criminal; y no existiendo mas que ano, se entenderá éste con 
todo el despacho. ( 1.^ del D. de 4 marzo 64.) 

232. £1 orden numérico de los jueces instructores se cal- 
culará por la fecha de la posesión que hubiesen tomado de sus 
destinos, {prevención 1. ^ de la C de i setiembre 63 y R. de 8 
enera 77.) 

233. En los casos de impedimento, ausencia accidental, 
ó enfermedad del juez primero, lo suplirá el segundo, el terce- 
ro á éste y el primero al tercero. En las provincias donde estén 
establecidos dos jueces instructores, deben suplirse mútuamen- 
tOf y no habiendo mas que uno, debe ser suplido por el de la 
provincia inmediata. (3.® del ü. de i de marzo 64 y R, de 23 ene- 
ro 74.) 

234. En todo delito infraganti, los fiscales y el juez ins- 
tructor respectivo procederán cada uno en su caso, en la forma . 
prevenida por los artículos 25 y 40 de la ley del procedimiento 
criminal, cuidando los jueces de partido en sus sentencias^ de 
imponer la respectiva responsabilidad á cualquiera de aquellos, 
siempre que aparezca que no ha cumplido sus deberes con la 
actividad y dilijencia que dichos artículos requieren. (4.^ del 
D. de 4 marzo 64.) 

235. Todo lo previsto en las disposiciones anteriores, 
DO destruye la facultad que tienen los litigantes para prorogar 
la jurisdicción en los casos y forma previstos por las leyes. { 5.* 
del D. ck 4 marzo 6i.) 

236. Los jueces instructores tendrán para su despacho un 
actuario y un portero-alguacil, sujetos en lo que respectivamen* 
te les corresponde á los capítulos 6.'* y 7.*, título !.•, y los 
ousiliares que designe la ley. (53 de laL. Or. y L, financial.) 

CAPÍTULO 2,9 

PIS I^OS ALCALDES PARROQUIALES. 

Art. 237. Encada parroquia habrá á lo menos un juez 
con la denominación de alcalde parroquial, para el conocimiento 
de Ips juicios civiles de menor cuantía. 

Si la parroquia comprendiese mas de un cantón ó centro de 
población, que pase de quinientos habitantes, habrá otro alcalde 
para cada centro de estos. 

Si el cantón ó cantones parroquiales pasaren de quinien- 
tos habitantes de población, habrá otro alcalde porcada trescieo- 
toi| de exceso, {bi de la L. Org.) 

238. Mientras el censo jeneral de la República dé lugar 



^41 — 

al cnmplimienlo de este arlícalo, el DÚmero de alcaldes parro- 
quiales se determinará por el gobierno, en atención á las nece- 
sidades de cada localidad. (1.) 

239. lios alcaldes parroquiales serán nombrados á pro- 
puesta en terna de los jueces instructores, por los respectivos 
concejos y juntas municipales anualmente, debiendo dar cuenta 
de dicho nombramiento á la corte de distrito, para que ésta lo 
haga saber á los demás juzgados de su dependencia. (2.) 

Las municipalidades al nombrar alcaldes parroquiales, pro- 
curarán que estos sean de competencia y moralidad conocidas, 
prefiriendo á los abogados y practicantes juristas. 

El nombramiento de alcaldes parroquiales interinos; corres- 
ponde al juez de partido, ó instructor en su caso, según se tiene 
establecido en el arlícnlo 221 de esta ley, {alrib. 5. ^ , art. 3fi 
del reglamento municipal cíe 15 de abril 76; R-^ de Magosto 59 
y 31 julio 77, art. l.^del D. 19 setiembre 77, alrib. 3- ® del arl.'lb 
del reglamento municipal de 21 octubre 71 y arh I2G, atrtb. 14. ^ 
de la Cansí. 78.) 

240. Lo& jueces instructores de quienes dependen inme- 
diatamente los alcaldes parroquiales, son los que deben recibir- 
les el juramento de ley para observar la Constitución, ser fieles 
al gobierno y desempeñar legalmente sus deberes; siendo sin 
embargo las municipalidades ante quienes deben dirijir los nom- 
brados sus renuncias, asistiéndole?) causales justas, para que ellas 
mismas nombren á los que han de reemplazarles. (/?. íl mar- 
zo 63 y 423 del C. de Proced.) 

241. Las personas que rehusen aceptar el cargo de al- 
caldes parroquiales, sin justa causa, quedan sujetas al artículo 
462 del código penal, [declaratoria de 2S noviembre 73.) 

242. Los alcaldes parroquiales conocerán de las causas 

jl.) La resolución de 31 de diciembre de 1859 señala el número de al- 
caldes parroquiales en la forma siguiente: doce alcaldes parroquiales para cada 
una de las capitales de Sucre, la Paz, Cochabambaj^ Potosi; seis en las deOru- 
ro, Santa Cruz y Tarija, y dos en las demás ciudades, cantones y parroquias, cu- 
ya población pase de quinientos habitantes, y en caso de no llegar á ese número, 
uno solo. 

La resolución de 4 de febrero del rtO dispone, que en lo sucesivo se nom- 
bren seis alcaldes parroquiales para Tarata, cuatro para Punata, otros tantos 
para Ürihuela, y dos para cada uno de los otros cantones de la provincia de Cliza. 

La de 13 de marzo del 60 señala cuatro alcaldes parroquiales para el pueblo 
de Corocoro, y tres para cada uno de los de Jesús de Machaca, Viacha y Caquiaviri. 

Las dos de 20 de diciembre de 1860 señalan tres alcaldías parroquiales 
para los cantones de Umala, Ayoayo, Calamarca, Luribay, Villa de Aroma, y 
cuatro para Tupiza. Estas y otras resoluciones que fijan el número de alcaldes 
parroquiales para determinadas localidades, se han dado á petición de las muni- 
cipalidades respectivas, y no se insertan por ser de carácter transitorio, 
i^,] Concordante con el art. 43, atrib 25. ^ del reglamento municipal de 9 abril 79 

6 







t'í; 



juez instructor y juez de parlitlo respecUvos/hnála el valor jiej^^ Ár 2$6^ 
¿éTitf pesos . (l-*y 2.«ae/ D. cíeg5¿wwjo¿8j¿^. ííc 19 enero 59.) *^^^ 

?43^^j^Conócer'án también de los demaii^^s por aceiones 
' reales^ fiaslTla misma cantidad de 60 pesos; pero las sentencias 
de tos altíaldes paft''oquinr(?s sobre la propi»v°da(i de bienes inmue- 
bles, auñqtié su valor no llé?i^e á diez 7 seis pesos, ^an ápekbks 
aiite él juéí inktructdr. (23 y 24 rfe/ D. de 10 ¡agosía 77.) 

244. 'Dís demandas h^eclias por compensación ó j por recofi* 
vención, que por su especie ó por su valor, no saldan de la-com- 
petencia de tos juzgados de níienór cuántica, serán resueltas por 
estos, aun cuafidó refunfdas ^ la demanda principal, exceden de los 
límites señalados en tíos dos 'artículos 'anteriores, y el 229,-atrib, 
'3/* de esta ley. 

Xas demandas reconvéneíonaies de dafios é Inlefeses, fun- 
daflas ésclusivnnlenle en la detñan^la princrpal, serán resueltas 
por el mismo juzgado, cualquiera que sea su valor. (59 «(e /a 
% Orj.). 

245. Cuando la demanda. priricipnl y la de recon-vencion 
ó compeñsacirtn córrea[)Ontian por su Valor á la compotencia de 

'los'jüeccs'de menor Cuantía, serán decididas sin apelación. 

Si' alguna de las demandasdiérederecho'á la apelación, la 
decisión de atnbas será con apelación. 

Si la demanda dff reconvención 6 compeitffaoion excediere 
los límites de la competencia del jtiez« podrá éste, según I os< ca- 
sos, ó retener él conocimiento de la demanda principal, ó ¡nh¡- 
bíí*ise,' notificando á las partes para que puedan ocurrir al jueai 
instruétoro jüez^déparl¡(fd;'rfe*ipectivamenle. f 60 o(et /a L. Orq!) 

246. Ctiando dos ómas detnahdas de una parte sean de- 
ducidas en una instancia, el juez conocerá sin apelación, 
siempre que reunidas las demandas no excedan de diez y 
seis ^ésos. 

Si ías demandas reunidas excedieren los límites de la com- 
petencia del juei:, será éste incompetente en todas ellas. (61 
de /a L. Or^,^ ^ 

247. Lo» alcaldes parroquiales conocerán asimismo como 
jiieléfea de'p6lícia correccional y con apelación ante el tribunal co- 
rreccional, compuesto del juez ínstrnclor y dos alfealdes parroquia* 
lips,'dé'los juicios por de itos ó faltas comprendidos en el regla- 
mento de iiolicÍH 3^ en las ordenanzas municipales. Conocerán 
también de los juicios por delitos á qué la ley impone un arresto 

'úíéüoi:^ de dt)s^1it^8e8i' df til]gciu& detas^peaa» na oocparaies y pQ- 



^ 1 — 



cuiiiarii>&i^mom&r4idfi$íí en el ar.lífiujQ.28t dcj. <^(iíl|g^9 Rfi!^»'? ^p^\ 
pues de la de arresto. {{.^ de la L. Supl.de 2Q. mofzo, 77.) 

248. Los alcaldes parroquiales que funeioiíaii fuera del 
asiento de los instructores, son competentes para organizar toda 
sumarte por delil(^8_ sujetos á- juicio crirainfiU sin necesidad de 
deleí?{icion ó comisión previa, y sujtítándose á ios trámites de ley» 
{ 7.* y 8.^ de la L. Supí. de 20 marzo 77.) 

249. Los alcaldes parroquiales tendrán un alguacil nom- 
brado por ellos. (6*2 de la L. Org.) 

CAPÍTULO 3.^ 

^i;t. ^5,0. lf,a,I^,rá, ^n las capitales de partido y de prc; 
viapia. y aiilasi villa;) yj canionqs^ alcaldes de barrio, y en ¡as ^ar- 
eiali4a4^Skó a^tll.ps ajcalde^s de c^tQipo. Este cargo es concejil y tur- 
na^rá por a,iVos entte los vecinos del barrio ó lie la parcialidad 
r.€S|^e<^ti.\a,. Sjia i,),i]Lav^rQ, y la círcunscripciou en que deban ejér- 
ceJTLQtS serái^. a|i^n;gjía(Jt0.9 por las respectivas, i¡Q^unicipalidades; la 
que x^ri&ca<ran en todo el meti de diciembre de cada año, darido' 
aviso en el mismo mésala corte superior del distrito, y en loa 
de|m4r^^peu|os c^,^^d^. Mo la haja> í^l^u,ezde par^ilp. (25 ác/ b\ 

^ Ift as^^^^77-)i 

251. A es^a>s CQrppra,cionQs tpca, tcxnnbi^Q el nom^ramieii'» 
to^ debiendo aer el de lost alcalaes de campo á propuesta, def 
Qj^nle cf^utoual, ^^^utro del mismo mesi^ coii igual aviso. (26 
d^.[^.de{^^g9sko77.) (I.) ^ 

25^, k^ara ser alcalde de barrio ó de campo, se necesita 
ser mayor de veintiún años, vecino de( lugar, y poseer eti él 
alguna propiedad^ ó ejercer alguna profestua ó industria. (2*^ 
4d{X. de iO ^g(f,sio. 77.) ' 

2^3i. Lqs alcaldes de; bqrrio y de campo, prestarán jara* 
liento ante Iqs concejos y juntas municipuíes en las capitaltiís, y 
SlUe |ps ajeutes Qiuujcipal^s en los cantones^ ( 28 cíe/ Í>. cíe 10 
acostó 77.) 

254. I^QS alcaldes de barrio y de campo, ademas de las 
funciones que les eqrFespoiideii coi^io á ajenteís de la policía mu- 
QÍjQ^pal y jyd^ci^li copoc|:;rán á prevenciqn eon íos. alcaldes par- 
fpqMÍaies de l/is de(QaiMÍas civiles ^ue no excedan del valor de 
iCJij^trp pesos en dinero y de ocl^o eu esj/ecie. (29 del D. de lO 
-agosip 77.) 

2j55. Estos íuicios serán verbales, no se sentarán en acta 

^(1.) Concordante con el art. 49, atri^. 99. ^ ^ regU J9»iiflí^^c;4j>«t d^ ^ ftb^ll 78* 



- 44 — 

y las sentencias que se dieren serán ejecutadas sin olre recurso. 
(30 del D. cíe 10 agosto 77.) 

TITULO 6.^ 

DE LOS CO.lí^CJECES, ABOGADOS Y PROCURADOBES» 

CAPÍTULO l.« 

DE LOS CONJUECfiS. 

Art. 256. Cuando en la corte suprema ó en las cortes 
de distrito no liubiere número competente de jueces para formar 
sala, ó para sentencia, por eíicnsa» recusación, falta, enferme** 
dad de alguno, ó por la discordia que haya entre ellos para el 
fallo ó resolución, se llamarán conjueces para completar el nu- 
mero, por el orden de su nombramiento, el que deberá recaer 
en abogados particulares; y si por falla de conjueces, ó por las 
dificultades que ofrece su llamamiento en algunos partidos, no 
se obtuviese dicho fallo ó resolución, pasarán las causas á la 
corte inmediata. (63 de la L, Org. ratificada por /?. de 4 de agos- 
to 60, art, 39 de /a L. Supl, de 5 febrero 58, é me. 2.^ del arl, !.• 
del D,deJ^ fioviembre 58.) 

257. El llamamiento de conjuez en todo caso debe ha-^ 
cerse un dia antes de verse la causa. ( 2.^ del D. dei noviembre 
58 que deroga el 42 de la L, Supl. de 5 febrero 58.) 

258. Cuando para la vista de alguna causa en la corte su- 
prema, resultaren impedidos sucesivamente todos los conjueces 
de numero, la corte nombrará el letrado ó letrados particu* 
lares que fueren uesesarios á este solo efecto, ( 1104 del C. de 
Proced.) 

259. Siendo indispensable que en toda corte haya cuan- 
do menos un ministro propietario presente, ninguna podrá com* 
ponerse de meros conjueces. (1106 del C. de Proced,) 

260. Los conjueces tendrán derecho á la mitad del suel«- 
do que corresponda al juez subrogado. Este medio sueldo será 
pagado por el majistrado ausente, en el caso de que su ínasis'- 
teucia sea culpable ó voluntaría, y por el tesoro público si fuere 
inculpable ó involuntaria. ( 64 de la L, Org,) 

261. Los secretarios de las cortes ó juz$;ados de partido 
en su caso, presentarán mensualmenteal prefecto respectivo, un 
presupuesto de ios sueldos ganados por los conjueces, para que 
sean pagados por la tesorería, conforme al artículo anterior. 

Este presupuesto será visado por el presidente de la cor- 
te ó juez de partido en su casO; y contendrá la calificación de las 



— 45 — 

faltas délos jueces subrogados, para el objeto de dicbo articulo. 
{ 4.* del D. de 3 noviembre bS y R, de [2 ocluiré 60.) 

262. Las cortes ^^ juzgados de partido nombrarán el dcd 
de enero de cada aÉo, doce abogados con estudio abierto* que 
d-eben servir de conjuecesen los casos necesarios^ j sus nombres 
se publicarán por la prensa. [Qbde la L. Org,) 

263. Los conjueces nombrados tendrán en oí acto de juz- 
giiT; el asiento y las preeminencias concedidas á los ininistros de 
la oorte ó juzgado de partido en que desempeñen «us funciones^ 
(66 de la L. Org, y 1 107 del C. de Proced.)^ 

264. No podrán escusarse del conocimiento de las causas 
para las cuales ban sido nombrados, isioo por motivos I ejUimosjr 
comprobados. (67 de lu L. Or^,) 

265. Todo coujuez llamado, si tiene motivo lejílimo de 
escusa, lo espondrá precisamente en el acto de 4a notificación 
áe su llamamiento, y la corie ó juez de partido resolverá sobre 
tilla en primera audiencia. 

Si para el conocimiento* de la escusa resultaren también 
impedidos alguno 6 algunos do los miembros déla corte, la re- 
solución se dará por los jueces ó juez que quedea sin impedimen* 
to. (3.^ dei D. de 3 7hoviembre bS.) 

2^6. Todo conjuez llamado con arreglo á ley, que se es- 
eusare de desempeñar el cargo sin justa causa, será multado por 
primera vez con la suma de diez pesos, y por la segúndasele 
hará cerrar su estudio de abogado, por un término que no pa- 
se de seis meses ni baje de tres, á jijicio de la corte ó juzgado, 
según las circunstancias que hubiesen motivado la escusa* ('5.* 
del D. de 3 noviembre 58.) 

267. Los jueces do partido continnarán nombrando coa* 
jueces anualmente, en la forma y con la misma retribución se- 
fialadas por esta ley, para que desempeñen las funciones de las 
«alas de acusación en tribunales especiales compuestos por tres 
de dichos coiijueces. {\7delaL. SupL de20 marzo 11,) 

268. Si en algún partido fuere deficiente el número de 
los conjueces por falta de abogados, ú otra causa, podrá recaer 
el nombramiento á ciue se refiere el artículo anterior, en ciuda- 
danos no letrados de instrucción y probidad. [\% déla L, Supl, 
de 20 marz» 17.) 

269. El cargo de estos conjueces es obligatorio, y nadie 
podrá escusarse^ sino por motivos legales y justificados. La ina- 
sistencia después del llamamiento, ó cualquiera inexactitud del 
«onjuez, serán reprimidas con una multa de cinco á die-z pesos. 



-46- 

2ae el jaez de purlijo impondtá sin reeurso algaBO. ( 19 dthh. 
. Supl. de 20 mano 77.) 

270. Son incompatibles los deberes de profesor de ins- 
tracción rentado por la nación, con las funciones de conjuez^ y 
por lo mismo aquellos no pueden ser nombrados conjueces, ni 
recibir cargo ni comisión ninguna ajena á sus funcione». ( fi. 
de 21 febrero ^9 y de 30 noviembre 76.) 

271. Los conjueces no nesecilan de licencia para aoseni- 
tarse del asiento del juzgado ó corte respectiva, (fi. de 7 oc^ 
iubre 580 

CAPÍTULO 2.*^ 

De los abogados. 

Art. 272. Abogadb es el gae recibido por ttti d^efiende ó 
patrocina causas, demandando ó respondiendo. {7b del G. de 
Proced.) . 

273. Para ser abogado se necesita haber seguido los cur- 
sos de derecho que designa el estatuto universitario, haber daf- 
do examen ante alguna de las cortes de distrito, y obtenido lí - 
tulo en provisión nacional. (68 déla L. Org. y 76 cié/ C. de Pr'O^ 
ced.) 

274. Aprobado que fuere el pretendiente en el examen, 
jarará. ante la corte superior, ejercer la abogacía con honradez 
7 decencia; qjue no se encargará de causa alguna en que conoz- 
ca ásepa no tener justicia la parte, y que defenderá á la na- 
ción y á los pobres^ sin derechos. En seguida se le dacá la pose* 
sion, y será inscrito su nombre en la matrícula que debe tener 
cada corte superior para este efecto. ( 77 del C. de Preced.) 

275. Ningano que no hubiere cumplido exactamente tos 
requisitos que se ex!j<3 por los dos artícutlos anteriores, podrá' 
titularse abogado, ni firmar como tal, petición alguna. ( 78 det 
C. de Pfüced.) 

276. Todo abüfir^do al tiem^po de recibirse pagará para 
fóndo^ de las cortes cinco pesos, y uti ministro será el eiie»r«* 
gardo de \et percepción de estos derechos, para qae se emptee» 
es el arreglo del local del despacho, y con cargo de retidir 
cuenta anualmente al gobierno. ( O. O, de 19 y 3i& diciembre 
t830.) 

^77. No pueden ser recibidos de abogados, el declarado 
itthábil, el absolutamente sordo, el ciego, ni el menor de diez j 
Mete allos. ( 79 dei C, de Proceti.) 



^ 47 — 

278. Los que hxibiesen obtenido el título de abogado. ^D 

provisión nacional, podrán ejercer su profesión en todo el te^r- 

ritorio deJa República, sin mas requisito que el de presentar 

^ichotítuloá las autoridades judiciales ante quienes deben des- 

empeñar sus funciones, 

En tai caso, ni éstas ni otra alguna del Iqgar podrán coar-p 
tar á ios abogado» el libre uso de. esta facultad, mientras no 
abasen de elia «n contravención de las lejes espresas. (69d9 
la L. Org. é tnc. 2.^ arí. 80 del C. de Proced,) 

V 279. Los abogados que en el ejercicio de su profesioni 
tuvieren qnedirijitsaá cualquiera autoridad constituidsi, le guar- 
darán «iempre todo el decoro y miramientos que les son debi^ 
dos. (81 del C. de Proced.) y- 

360. Los abogados que desempeñan funciones judiciales 
con sueldo ó emolumento del gobierno, no pueden ejercer la 
profesión, defendiendo á ninguna clase de personas, sea por es- 
'crito ó verbalinente, ni á titulo de consuUa, aun en otros tribu- 
nales donde no ejercen sus funciones; salvo el caso de sostener 
sus caunas propias, las de sus hijos, mujeres, padres, hermanos, 
* ó las de sus. pupilos. ( 70 de la I*. Org, y 82 del C. de Proced,) 

281. Tampoco podrán ejercer la profesión en ninguno 
'de los juz^rados ni tribunales de la República, los empleados en 
cualesquiera délos ramos de la administración, con sueldos sobre 
el erario nacional; salvo en causa propia, ó en la de sus parien- 
tes dentro del cuarto grado* ( 1.^ del D. de 18 ocltibr^b^y R, 
de 3 enero 77.) 

No están comprendidos en esta disposición los miembros 
de una comisión codificadora limitada á determinado tiempo, 
to mismo que todos los demás abogados que disfruten pensto- 
'nes sobre el tesoro, sea como jubilados o por cualquier otro 
titulo qne^no importe el ejercicio de funciones activas de em- 
pleado público, { R, ded noviembre 54.) 

282. Los que directa ó indirectamente contravinieren á 
las disposiciones de los dos artículos anteriores, quedan sujetos 
á las penas que la \ey impone á los prevaricadores, previa la 
comprobación, del becho por medios legales. ( 2.^ del D, de 18 
octubre 54.) 

283. Los clérigos no pueden ser abogados ante jueces 
•seculares, sino en sus propios pleitos, en los de sus padres y 

hermanos, en los de la iglesia donde son beneficiados, y ei\ caui> 
4ms de personas miserables. ( 84 del G. de Proced.) 

284« £1 que ha sido abogado de una parte CQ ona íq«* 



— 48 — 

fancía, no puede serlo de la otra en las siguientes. (71 de la 
L. Org, y 85 del C. de Proced.) 

285. Nadie puede abogar ante un tribunal ó juzgado en 
que esté de juez alguno de su^ parientes dentro del cuarto gra- 
do. (72 deia L. Org ) (I.) 

286. Los abogados deben leer los procesos orijinales y 
concertar con la parte su honorcírio antes de hacerse cargo del 
pleito; si no se concertaren, lo tasará y designará el juez déla 
causa, según el artícuFo siguiente. (87 del C. de Proeed,) 

287. Si la importancia del pleito que se ventila, fuere de 
ciento á mil pesos, corresponderá h1 abogado el seis por ciento, 
de mil á mil quinientos, el ciuco; de mil quinientos á dos mil, el 
cuatro; de dos mil á diez mil, el tres; y de ahí arriba, el dos, 
entendiéndose tal asignación hasta cuarenta mil pesos y no mas, 
cualquiera quesea la cantidad á que subiere el valor de la cosa 
litigada. Para esta regulación solo se computará el capital y ja- 
mas los frutos ni los intereses que pudiere haber, (88 del C. de 
Proced,) 

288. En las cansas en que solo se ventile sobre el ho- 
nor ó la vida, á falta de iguala, el juez regulará el honorario 
ateníala fortuna del protejido. (89 del C, de Proced.) 

289. £n caso de condenación de costas, para la indem- 
nización, se estará á la regulación que hicieren los tribunales. 
( 73 de la L. Org.) 

290. Si se descubriere por el oficio fiscal ó por alguno de 
los litigantes que el abogado tomó sin concierlo su honorario, 
Derá multado en el duplo que excediere las bases señaladas, y 
suspenso por un año: si reincidiere, se le aplicará por primera 
el tres tanto del artículo 364 del código penal ("2.) y 8l por se - 
gunda, todas laa penas del indicado articulo. (90 del C. de Proced,) 

291. Para evitar colusión y fraude, se hará la iguala por 
duplicado, quedando una en poder del abogado y otra en la del- 
cliente^ á cuya continuación se dará el recibo. (9 1 del C. de Proced,) 

292. Los reclamos sobre exceso de honorarios, serán 
oidos y resueltos verbahnente por el juzgado ó tribunal ante 
quien pendiere la causa principal, previa justificación. (92 del 
¿. de Proced,) 

[l.j Parientes consanguineoi 6 afínes dentro del cuarto grado, según lo 
ha entendido el fiscal jeneraí en su vista de 27 julio 58; con referencia á una 
consulta. ^G. J. n.© 15, páj. 125.; 

(2.) Esta referencia es en él código de procederes al artículo 430 del códi^ 
.go penal de 1831, que en el vi.jente de 6 de noviembre de 1H34 rorrespontle al 
:art\culo 364. Igual rectificación se hace en los demás casos semejantes, asi ea 
esta ley, como en el código de procedimiento civil (compilado.; 



— 49 — 

293. Los abogados deberán al principio del pleito exijir 
por escrito ana relación del hecho, la que para su seguridad esta- 
rá firmada por la parte, su apoderado úolra persona á su ruego. 
( 93 del C. de Proced.) 

294. Los abogados firmarán con su nombre j apellido, 
todas las peticiones que hicieren: asimismo firmarán los poderes 
de los procuradores, poniendo unn nota que diga ser bástanle para 
la acción que se pretende. ( 95 del C. de Proced,) 

295. Es obligación de los abogados concertar los estrnctos 
sacados por los ministros relatores de turno; firmando y jurando 
estaró no conformes con el proceso orijinal. (96 del C de 
Proced, y ib de la L. Org.) 

296. Los abogados pagarán á las partes los dafios, costas 
7 perjuicios que les ocasionen por impericia, neglijenciaó culpa 
en el ejercicio de su profesión, ( 74 de la L. Org. y 94 del C. 
de Proced.) 

297. Los abogados no podrán abandonar sin avenimiento 
de su cliente» y sin causa legal, un pleito antes de su conclusión. 
( 75 de la L, Org, y 97 de/C. de Proced,) 

298. Los abogados nombrados defensores de pobres, de- 
ben cumplir este deber con toda relijiosidad, asistiendo á las au- 
diencias en que se vea el pleito de los pobres que defienden. En 
caso necesario los jueces y tribunales pueden apremiará los abe- 
gados, para que defiendan la causa de un pobre declarado tal. 
(76 déla L. Org,) 

299. Los abogados nombrados defensores de pobres deben 
estar presentes en los días que hajra visitas de cárceles. (98 del 
C. de Proced,) 

300. £1 juez puede apremiar á un abogado para que de- 
fienda á una parte, á pedimento de ella, ó bien de oficio. (99 
del C. de Proced,) 

301. Los abogados darán á las partes los conocimientos 
y recibos que les pidan de los papeles ó documentos que les ha- 
yan entregado, (77 de la L, Org, y 100 delC, de Proced,) 

302. Es prohibido á los abogados: í,^ recibir de I6s liti- 
gantes una parte de la ¿osa litigada; 2.® estipular con los clien- 
tes cierta cantidad ú otra cosa por razón de la victoria; 3.® des- 
cubrir los secretos de su partea la contraria, óá otra perdona 
favorable áésta^ 4.^ ayudar ó defenderá ambas partes; 5.* hacer 
pacto de seguir el pleito ásu costa, por cierta suma. 

La infracción de cualquiera de estas prohibiciones, es un 
delito de prevaricato. ( 78 de la L, Org, y 101 del C. de Proc^ed,,) 

7 • ! 



— 50 — 

303. Se proliíbe lamtíieri á .los abogados a\egar y citar 
l^yes faUamente. (li.® 6.® ari, {Q¡{ dd C de Proced.) 

CAPÍTULO 3.» 

DE LOS PROCUnADOnES. 

Art. 304. Procurfidpr es pl que toma á su cargo el desem- 
peño de los ne^jfocíos judiciales ó pleitos ajenos por mandato del 
dueño. ( 102 ííe/ C. de Próced,) 

305. La corle suprema, las. cortes de dislrito j los juz- 
gados de partido, leadrán un número detefminado de procura- 
dores, que no podrá pasar de ocho, ni bajar de cuatro.. (79 
dé la L, Org\ y [ \Sdel C. de Proced,) , 

306. La persona que no permanezca á continuar su pleito^ 
o no pueda asislir al juicio personalmente, lo encome^danl pre- 
cisamente á un procurador de número, [3.^ de la L, Supl^ de 
5 febrero 58.) .:..-. 

307. Niñguírpfpcuradór d¿, numero pq^rá ejercer. su 
cargo/ sino ante el tribunal ó juzgado p^ara el que ha sido nom- 
brado. {ñ,de 11 julio b9,) ., 

3X)8. Para ser procurí^dor del número se requiere ser ma- 
\or tle edad, tener honradez conocida, haber sido eiiamitiado y 
aprobado por las cortes 6 juzgados en que debe desempeñar su 
cargo, dar una fianza del valor de quinientos ji^esos^ haberos- 
teñido título del supremo gobierno, y prentar ante las cortes de 
distrito ó ante los juzgados á quienes comisionaren esta dilij/sn- 
cía^ juramento de usar bien y fielmente 8u oficio. ( 8Ó de la^ ¿. 
Org, y 106 del^ C. de Proceda) . . ¡ , . 

309. No se admitirán solicitudes sobre las diliiencias para 
e) examen y juraniento á que se refiere el articulo anterior, <sín 
que se preparen con el testimonio de la fianza que requiere el 
mismo urtículo. ( 27 det D. de 1 enero 50.) 

310. No puede ser procurador el absolutamente sordo, el 
ciego, el mudo, niel fallo de juicio. Tampoco pueden ser los cié*» 
rigos ordenados in sacris y los militares en servicio, sino en los 
pleitos de su iglesia, en los pert^Miederítes á milicia y en los de 
personas miserubles. (104 del C. de Proced.) 

311. No pueden ser procuradores (os majístradds y jUe- 
ees, ni los secretarios y actuarios, asi como ningún empleado 
público. {\0^ del C. de Proced.) ^ 

312. Por regla jeneral nadie puede tomarse po:r sj el ofi- 
cio de procurador, para deniandar ó contentar; 9in epabargoi, ol 
marido poir su mujer; el padre ó suegro por el hijo ó yerno» 



— 51 — 

éstos por aquellos, y el hermano por el hermano, pueden ser 
admitidos én los juicios en clase de actor ó reo; pero bajo la 
protesta ó caución, de que el principal daiá por bien hecho lo 
que se jestiona á su uoínbre, y dando fianza de estar á las re- 
sultas. ' (ios del C. dé Proced.) 

313. Y,\\ ningún tribunal ni juzp:ado deja República se 
presentarán peticiones á nombre de comunidades de indíjenas, 
ni con firmas supuestas, bajo de responsabilidad por los da- 
ños y perjuicios que se infieran alas partes. 

Cada iiidíjenti podrá demandiír y pedir lo que le convenga 
en particular, firmando el escrito si sabe escribir, y si no, ha- 
ciéndolo á su ruego persona conocida del pueblo. 

Sobré interesen comunes deben representar por medio de 
apoderado, que nombren de acú'^rdo enlre ellos, á í|uieu de- 
berán instruir de sus derechos. (O. de 7 febrero 34) (1) 

314. En la corte suprema de juslicui, en las superiores, 
}' en los juzgados de partido, cuando se interponen alzadas, solo 
pueden presentar peticiones los procuradores de número con 
poder, eu'cfáso urjente, tas paites interesadas podrán firmar por 
sus procuradores. {\Oddel C. de Proced,) (2) 

315. Los procuradores del numeróse presenlarán dia- 
riamente en la oficina del secretario, para que allí se les hagan 
las notificaciones; y acudirán ai estudio del abogado patrocinan- 
te toda Vez que hubieren de recibir un escrito, ó de entregar ios 
procesos, ó de dar aviso de alguna providencia, buciéndoio con 
copia de ella. Igualmente darán este aviso al poderdante si 
estuviere presente. Los procuradores que no cumplieren con 
alguno de estos deberes, satisfarán á su representado las eos taí», 
daftos y perjuicios causados por su omisión. (81 de la L, Onj. 
y il\ del C. de Proced.) 

316. Los secretarios darán cuenta diariamente á sus res- 
pectivos tribunales ó Juzgados, de la falta de los procuradores 
en elcumplrmiento del deber que les señala el primer periodo 

(1.) El fiscal jeneral en su vista de 10 de julio de 1874 dictamina que la 
suprema circular de 7 de febrero de 1H34, no se opone ni deroga el articulo 23t» 
del <-. de Proced. \ 135 en la Compilación ), por el cual las comunidades son re- 
presentadas por los alcaldes de los respectivos aillos interesados, y que por lo 
mismo aquellos tienen representación legal para otorgar poderes á nomore de 
dichas comunidades; pues que la ley no podía tener en mira que se exija el po- 
der de todos los indios que componen una comunidad, sino de los alcaldes, que 
son sus representantes. ( G. J. n. ^ 365, páj. 6. ) 

(2.) En casos urjentes el abogado puede firmar un escrito á falta del liti- 
gante 6 su procuradoi , por ser parte interesada en espresion del artículo 286 del 
C. de Proced. ,191 de la Coiapilacionj— í/V. de la Corte suprema de 22 enero 64, 
G. J. n.® 219 páj. 1<204.) 



— 52 — 

dtti artículo anterior, para la precisn imposición déla multa de 
uiioá seis pcsos^ que solo por cnusa lejítima dejará de impouerse. 
( 82 de la L. Org, y \\7d del C. de Proced.) 

317. lüstáu obli[;ados ios procuradores del numero, á se- 
guir gratuitameHte las causas de los pobres, siempre que les lo- 
que el turno, ó sean nombrados por los tribunales ó juzgados. 
( 83 de la L. Org. t/ 110 de/C. de Proceda) 

318. Asimismo están obligados á hacer las presentacio- 
nes que son de su incumbencia, como acusar rebeldía, pedir tér- 
mino con cansa, requerir resoluciones por el vencimiento del 
término legal, y otras que no sean pertenecientes al oficio del 
letrado. (84 de la L, Org,, y ^,^ pefiodo rfc/ 1 1 3 delC. de Proced.) 

319. Los procuradores deben guardar fidelidad á su parte, 
no descubrir los secretos de la defensa á la contraria, bajo la pe- 
na señalada pan los casos de prevaricato, y satisfacer ios dere- 
chos judiciales, para lo que cuidarán de no recibir poder alguno 
sin espensa. (85 de la L, Org.) 

320. Los procuradores deben llevar dos libros, el uno 
titulado de conocimientos, en el que suscribirán los abogados el 
recibo de los autos cju • se les pasen; y el otro de poderes y cuentas 
para íMiotar los que se les den, por quién, su vecindad, fechas del 
otorgamiento y aceptación, su clase y naturaleza; en seguida de 
cada anutacion abrirán ácada interesado su cuenta: estos libros 
tendrán la primera y la última foja de papel del sello quinto. 
}í[ procurador del numero que no tuviese estos libros será multa- 
do con seis pesos. (86 de la L. Org. y W^del C de Proced.) 

321. Los procuradores de número deben exijir poder de 
sus partes bastanteado por algún abogado, [primer periodo del 
I 13 del C. de Proced.) 

322. Miiigun procurador firmará citación ni notificación 
alguna, sino después de sentada la dilijencia á presencia del se* 
cretario, y con esprcsion del dia y hora en que se hace; inme- 
diatamente dará aviso á su poderdante, ó al letrado que patro- 
cina la causa, siendo responsable en caso contrario, de los da- 
llos y perjuicios que resultaren contra su representado. {S7 de 
la L. Org.) 

323. Los procuradores concertarán con ias parles su sa- 
lario, antes de encargarse de los pleitos: si no lo hicieren, lo re- 
gulará el juez, quien no podrá exceder de la cuarta [)arte contra- 
tada por el aboíjadn, ó dci^ignada á éste. (88 de la L. Org. y 
121 de/C. de Proced.) 

324. íNo podrán los procuradores del número arrendar 
sus oficios, ni servirlos por sustitutos, sino pcrsoualraenlc: si se 



— 53 — 

iHilláren impedidos, deberán renoneiar dentro dejseifr meiefl. 

( 89 de la L. Org. y 1 1 4 delC. de Proced.) 

325. Los procuradores del número no podrán ausentarse 
de In ciudad sin licencia de las cortes ó de los juzgados á que 
pertenezcan: en este caso, y en el de enfermedad, sus poderes 
serán sustituidos en otro del numero. (90 déla L. Org. y 120 
del C. de Proced,) 

326. Nadie podrá ser procurador ni presentar peticiones 
ante juez ó secretario que sea su pariente espiritual^ ó de coa* 
ganguiniüad dentro del cuarto grado, ó de afinidad dentro del 
segundo, [di de la L. Org.) 

327. Los procuradores deben apelar de las sentencias que 
les fueren contrarias, aunque esta facultad no. esté espresada en 
el poder; mas no podrán continuar la apelación sin otorgamien- 
to de nuevo poder. (92 de la L. Org, y 146 del C. de Proced.) 

328. Mi el demandante ni el demandado pueden revocar 
su procurador sin constituir otro. Los providencias y aun las 
sentencias ganadas contra el procurador revocado y no reempla- 
zado, serán válidas. [\\7 del C. de Proced.) 

329. Los procuradores de las cortes, en cuanto hagan uso 
del poder que les hubieren conferido las partes, tienen el de- 
ber de prestar fianzas, bastantes para la seguridad y satisfacción 
de los derechos que correspondan á los demás dependientes. 
(4175 del C. de Proceda) 

330. Cuando los procuradores del nómero prestaren las 
correspondientes fianzas, conforme á ley, no son responsables 
personalmente á la satisfacción de costas procesales, honorarios 
de abogados, et«.; debiendo el interesado «n ellas dírijir sus ac- 
ciones contra ei fiador; pero en t;aso contrario, están en la obli- 
gación de responder por dichas costus y gastos, salvo su dere- 
cho para repetir contra sus mandantes, en conformidad al artí- 
culo 1333 del código civil, entendiéndose comprendidas entre 
las<;ostas procesales, en cuanto á los efectos de esta declaración, 
las multas que se impusieren por pérdida de excepciones dilato- 
rias y artículos. {R» de I»* setiembre 54, ratificada por la de 
24 marzo 55.) 

331. Los procuradores de las cortes, tan luego como les 
prevenga el ministro relator de turno, tienen también la obliga- 
ción de llamar á los abogados para concertar los estractosde las 
causas de sus poderdantes, y de firmarlos después que lo hubie- 
ren hecho* aquellos, ( 1 176 del C. de Proced.) 

332 El lunes de cada semana deberáu enterarse de la ta- 
biillaf y el que encontrare en ella las causas que tiene ásu car- 



— 54 — 

* 

go, lo ayisará inmediatamente á los abogados que las defiendep, 
y áilas partes, si esluviereu en el lagar. El omiso eíi cumplir 
con estos deberes, será suspenso por dos meses. ( 1 ^77 dú C. 
de Procede). ... .. - . 

33^3. Deberán también asistir á la corte el diaque se vean 
los pleitos de que respectivamente se liallaii encargados, y aquel 
eti quQ se pronuncie la sentencia, bajo la muüa de uno á seis 
pesos. ( 1 178 y 1 179 cíe/ C. de Proced.) 

'.' 334. Los procuradores de las cortes asistirán á las audien- 
cias publicas^ y el de pobres en lo criminal, con ei defensor de 
reofl, tá la visita semanal de cárceles. (I í80 del C. de Proced.) 

335. Es prohibido á los procuradores pedir por una se- 
cretaria,.! lo que se les hubiere negado por la otra, ó por una 
misma, sin hacer relación de la negativa. El contraventor será 
suspeoso por dos meses ( I 181 ^c/ C. de Proced.) 

í 336v La procuración se acaba: 1.^ por la revocación; 2/ 
por muerte del procurador, ó renuncia h cha libremente antes de 
la contestación del pleito, ó después de ella con causa justa; 
3,^ por muerte del poderdante, si sucede antes de la contesta- 
ción, pero no si acaece después; 4.^ por la terminación del pleito. 
(93 déla L. Ck-g.) 

VARIAS DISPOSICIONES. 

( ■ ; . . • . . f 

;, ,,. í • • ' • 

Art. 337. Los tribunales, bajo su responsabilidad, no 
darán posesión á los majistrados ó jueces que no hubieren sido 
nombrados con arreglo á la Constitución. (1*22 Const, 78.) 

. 338- Los prefectos pueden conceder licencias á los fun- 
cionarios judiciales de provincia de cuatro ci quince dias, debieu- 
do suplirlos durante ese tiempo los designados por ley. 

Los que necesiten licencia por mas de quince dias, la soli- 
citaráu del supremo gobierno, debiendo en cuanto al abono de 
sueldos, en los casos de licencia Irgalmente concedida, observar- 
se la ley de 28 de octubre de 1840. (n." 2.« y S.'^ de la R. 
de i7 agosto 71 y R. de i ^ setiembre GO.) 

339. El funcionario que hubiese obtenido licencia del 
gobierno ó de la prefectura, lo hará saber a su inmediato supe- 
rior y al fiscal del distrito, por medio de un oficio en que sede- 
signará el dia en que se principie, y el en que termine el uso de 
la licencia. En caso de contravención, los fi>c.iles de distrito ha- 
rán descontar el sueldo integro de los funcionarios judiciales por 
todo el tiempo que se les conceda la licencia; lo mismo se hará 
eu caso de que se excedan en el uso de ülla, ó hagan abandono 



— 55 — 

de sus puestos , sin perjuicio de proceder contra los culpables, 
con arreglo á las leyes» á fin de que se haga efectiva la sanción 
del articulo 38*2 del código penal. [C. de b marzo 75, y última 
parte déla R, de 17 agesto 71.) 

Los funcionarios judiciales de provincia, toda vez que ob- 
tengan licencia temporal, deberán también hacerlo saber á la 
sub-prefectura respectiva, sin cuyo requisito será anotada la 
ausencia como falta arbitraria. (C. de 17 noviembre 74.) 

340. Los jefes de corporación y los prefecto? de depar- 
tamento no podrán hacer uso, sino por una sola vez mensual- 
mente, de su autorización legal para conceder licencias á ios 
funcionarios públicos. ( I.® del Z). de 22 Julio 75.) 

341. Los funcionarios públicos para obtener licencia de- 
ben acreditar previamente la causal justa en que se fundan, (2.^ 
del D. de 22 Julio 75.) 

342. Los funcionarios subalternos del ramo judicial^ no 
podrán abandonar su residencia Ugal^ debiendo los sub-prefec- 
tos en las provincias, formar una razón de los dias que falteOí 
espresándoto en las respectivas nóminas mensuales. 

Toda vez que un juez instructor tenga necesidad de prac- 
ticar una dilijencia judicial fuera de la capital de la provincia, 
deberá hacer saber á la sub-prefectura la causa que motiva su 
alejamiento, siu cuyo requisito será anotada la ausencia como 
falta arbitaria. (/?. "^ de \1 noviembre 74 y de 27 de agosto 75.) 

343. Tanto los oficios de consulta y reclamaciones, como 
las renuncias, se remitirán al ministerio de justicia por el con- 
ducto regular de las cortes ó fiscales de distrito en su caso, y 
las renuncias se harán mediante solicitud presentada á la corte 
en el papel del sello correspondiente, lasque deberán remitirse 
al ministerio, acompañándose la respectiva propuesta en terna pa- 
ra el destino renunciado, y sin que el renunciante pueda aban- 
donar el ejercicio de sus funciones mientras se posesione el 
nombrado en su lugar. (O. de 1.® marzo 72 y C^ de 20 se- 
tiembre 75 y de S mayo 77.) 



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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO 

CIVIL BOLIVIANO. 



LIBRO PRIMERO. 

DISPOSICIONES JBNEEALES. 

TITULO 1.» 

toe lo» Juicios* persónaü qne intervienen principal y aé-* 
cesorlamenfe en ello», y otra» cllftpo»fclone» Jeneral^fe* 

CAPÍTULO K* 

J)t tos JUICIOS^ i 



Art. 1.^ Juicio ó ínstaneÍR ef« la contienda 6 disputa lef^nl 
que 8obre niguu negocio tienen el actor ó demandante j el reo 
ó demandado ante el }uez« {l.^deí C. de Proced.) 

2.^ El juicio es civil ó criminal. Civil es aquel en que 
se trata únicamente del interés; y criminal el que tiene pof* ob* 
jeto la imposiciojí déla pena eu que ba incurrido el reo< (2/ 
áíelG. de Proced.) 

8 



I 



— 58 — 

3.^ El juicio civil es posesorio ó petitorio. Posesorio es 
cuando se litiga sobre adquirir^ retener 6 recobrar la posesión de 
lina cosa; y petitorio cuando se demanda la propiedad de ella. 
(3. Me/ C. dé Próced.) 

4.° E\ juicio civil es lambieri doble ó sencillo. Doble es 
aquel en que los dos litigantes pueden ser actor ó reo, como ea 
la demarcación' de linderos ó división de bienes comunes; y sen- 
cillo aquel en que uno és el actor y otro el reo. ( 4.^ del C. dé 
Proced.) 

5.^ Últimamente el juiciocivil es ordinario ó extraordinario. 
Ordinario es aquel en que se conoce de la causa con muchas so- 
lemnidades y largos trámites; y extraordinario, aqiíel en que sé 
procede brevemente j con menos trámites. Knlre los extraor- 
dinarios unos se llaman ejecutivos y otros sumarios, según sé 
dirá ea el libro, segundo de este cójdigo. ( 5.* del G. de proced,) 

(¿^í tMPfiil*ií>Jífl3^; q«iB ÍJ4tí?ríVÍii?nej[> éííenciaJmpiílfi: ej| mi jui- 
cio son: actor, reo y juez. En ías causas crimiinalés líace de actor 
el ministerio, fiscal. {i6.^-del£. de Proced,)' 

7.° Lo» que émicurreu accesdriairi&nte á los juicios, son: 
los fiscales cuclndo no son actores, los abogados, los procurado- 
res, los seór.etarios y actuarios y los portérps-algtíacíles. (63^ 
del C. dé Proced.) 

Las atribuciones y deberes de los jueces, fiscales, abogados* 
procuradores, secretariosi, actifarios. y porteros-alguaciles sé 
hallan determinados en la ley dé organización judicial. 

CAPÍTULO 2.^ 

DEL ACTOR Y Í)EL REO'. 

, -. - ■ f . . 

Art. 8.® Actores la persona que pide alguna cosa, el reo' 
aquella de quien ó contra quien se pide. (7.^ del C. de Proced,) 

Q,^ Btxtnú el actor coraío é( reot deben ser personas capa- 
ces de obligarse: por Iok,mi8^nnio,- no pueden ser actores ni reos los 
furiosos declarados^, los relijiosos, los menores de edad, ui los 
privados dé los defechos ci:viJes. (3.^ del C. dé Proced.) 

10.® El íiijo ño púéde ser actor contra su padre, sino en losf 
casos siguientes: 1.® cuando áé traía desque lo* reconozca portal 
firjo; 2.* cuando* el padre lé niegue los alimentos; 3.* en ló per- 
teneciente al peéúlio' castrense d cun«i castrense; 4.**^^ si el padre 
malgasta el peculio ádvéíiticio, cucuyo caso puede él ííijo pedir 
queseJéeíítfegué, siendo oa'ayorde veintiún años; 5.® si el padre 
le-Cfistigaí criíelmeutej 6v®* éi le áéotíséja ó' induce árser malo. (9.*^* 



--^ Í5f ~r 

flet C, dé Pfóced. y L. dé 24 Seliembre 51, qm señala 21 (]ino$ pixrá 
§1 ejercicio de los derechos civiles.) (I.) 

II. El actor priiipipal, íi^ndo «slfailjeto, scr^ oJ>lígadp, 
Sí el reo Ib pide antes de toda excepción, á dar caiocióti dé p»- 
gar las costas y daños len que pueda ser ponderado, ( 10 dél-G\ 
de Proceda) • 

12. K| $qtóquén)artde \w caupion fijará la sumí) iít apttif qufe 
)a coiiQignp, ó que justifique qué sdá bieiiés i'ajcéd sílüátjtdéieii fio* 
liyia, son bástanles para respppder, quedar^ libre de la cau- 
ción. (II del C. de Proced.) 

CAPÍTULO 3,? 

DEL JUICIO DÉÁRBltnOS. /í^ 

Art. 1 3. El noinbrtUpiento de ¿trbítrQS fie liaré porrescrilur^ 

rfiíblica de ODinprpmisp, onque l^s partes desiguén Ipi objetos del 
itíjio, kis persppas que.elijen y las facultades que les dap« so pe^ 
na de nulidad* (48^6/ G* de Proced.) 

14. Las partes ppdráu á tiempo del comprorniso renunciar 
á la apelación con multa ó sin ell&^ {úddel G. de Proced.) 

15» Se pufsde co|iiprofnet(^r pna causa omI^^ de enerar en 
pontienda sobre ella^ estfipdo ja pendiente en prim^ia in8tjEin% 
pta ó en secunda: pero si la oa^sa puesta en firbítriiinento lid pcnt 
dido4$n' última instancia, la septenoia djs loa arbitros se ejecuta- 
rá sin o^ro recurso, aunque la apelación no se bul>i^se r^nuneia^ 
do expresaniente» ( 50 del G. de Proced») 

16. Nó pueden sujetarse á juicio de arbitros las oaiisas do 

liaclenda, las de beneficencia ó de slgun establecimiento público^ 

-■-—■■—■---' — •• * 

(1) Hé aqui el tenor de la mencionada— Ley de 24 de setifpbre dp 1851.. 

Art. único— La capacidad que el articuló 2.® de la constitución tan(*edefk 
loa bolivianos para el ejercicio de los derechos civiles, no se pstiendéíá los cfiaos 
en que las leyes requieren i para el matriinonio y la adopción, el consentimiento 
de los padrea. En estos ca^ps, el meiibr de veinticinco años, se sujetara a las con-r 
diciones establecidas por las leyes preexistentes. 

Comuniqúese al Poder ejecutivo, para su ejeci^cion y puraplimijento. 

Dado en la sala de sesiones de lá Convención Nacional, enja mui ilustre 
y denodada Ciudad de La Paz de Ayacucho,' á 24 de setiembre de 1851—43 de 1^ 
Independencia y 3. ? dé la Libertad.— Melchor Urquidj, Pii?s¡dpnte— Manuel Jo- 
sé Biverai Diputado Secretario— Policarpo Ejyzaguirre, Diputado Secí'etario. 

Palacio del Suprerrio Gobierno en la Muy Ilustre y Denodada Ciudad de Ik 
Paz de Ayacucho, á 24 dé ^etienibre de 1H51*— 43 de la lr4<iependencía y 3.® de 
la Libertad. -^pjecú tese— Manuel Isidoro Belzu— Poi impedipíiento del Señor Mi- 
nistro—El Oficial Mayor— Rudesindo Carvajal. 

Art. 2. o de la Conítjtucipn de 21 de (setiembre d0 1851, á qtlp se refieté la 
anterior ley:-^A la edad de 21 años tienen ios bolivianos la capacidad de ejercer 
ios derechos poUtjcqs y civiles. Las leyes establecen las excepciones y los casos 
pn que se suspende o pierde el ejercicio de ellos. 



— 60 — 

las de divorcio, ni lasque estén sujetas á la comunicación del mi*- 
nisterio Gscai, (51 del C. de Proced.) 

17. Cuando las partes no fijaren plazo, la sentencia de los 
arbitros deberá pronunciarse dentro de noventa dias. [bidel 
C» de Proced.) 

18. Durante el plazo sefialado para la sentencia de los 
arbitros, éstos no podrán ser removidos sino por consentimien* 
to unánime de las partes. (53 del C, de Proceda) 

lU, Los arbitros no podrán escusarse si han dado principio 
á sus operaciones: tampoco podrán ser recusados, %\ esto no se 
Jiace por alguna causa que sobrevenga después del compromiso. 
(54flíc/C. de Preced) ^ 

30. Los actos de instrucción para mejor decidir, se harán 
por todos los jueces, si el compromiso no los autoriza á cncomeu* 
darlos á uno de ellos. (55 deld, de Proced,) 

21. Los jueces arbitros solo pueden determinaren la 
forma j sobre las cosas que les fueren comprometidas, no de otra 
manera ni sobre otras, aun á pretestode incidentes, como redi* 
tos ó frutos, pena de nulidad en la parte en que se hubieren 
excedido. ( p6 del C. de Proced.) 

22. Guando en el compromiso se sujeten al juicio de 
arbitros muchas cosas, ú objetos diversos, los jueces harán de* 
terminación separada sobre cada uno de ellos, sino es que en el 
compromiso se halle cláusula de que se determine todo junta- 
mente. ( 57 del C. de Proced.) 

23. Los jueces arbitros deben hallarse todos presentes á 
la determinación de la causa, y lo que resolvieren todos ó la ma- 
yor parte de ellos hará sentencia. Esta será firmada porcada 
uno de los jueces; jr si la menor parte rehusare firmarla, los otros 
harán mención de ello, y ta sentencia tendrá el mismo efecto que 
8i hubiese sido firmada por todos. (58 delC. de Proced.) 

24. £u caso de igualdad de votos^ los arbitros autorizados 
para nombrar un tercero, lo harán en la misma decisión en que 
se declare la igualdad; y uo estando autorizados, ó en el caso 
en que los arbitros discordaren sobre el nombramiento de ter- 
cero, éste será nombrado por las partes. En ambos casos los 
arbitros divididos estenderáu sus dictámenes distinta y motiva- 
Jámente. ( 59 del C. de Proced.) 

25. ¿I tercer arbitro deberá sentenciar dentro de un mes 
contado desde ei dia. de su aceptación, siempre que este plazo no 
haya sido prolongado ó restrinjido por la escritura de su nom- 
|)ramiento. El tercero no podrá sentenciar sino después de ha- 
ber conferenciado con los arbitres discordes, quienes serán cita« 



~ 61 — 

dns pnra que se reúnan á este efnclo; si no se reúnen, el ter- 
cer arbitro sentenciará solo. { GO del C. de Proced.) 

2j6. Cesa el compromiso; \^ por eJ fidlecimiento ó impe- 
dimento de uno de losárbitros, si no hay cláusula por la que se 
pueda reemplazarle por otro« é que el reemplazamiento se haga 
por la elección de las partes; 2.^ por haberse cumplido el plazo 
designado, ó el de noventa dias, si no Re señalare; 3.^ por la 
división de pareceres, si losárbitros no tienen poder para llamar 
un tercer arbitro; 4.* por muerte ó pérdida de la cosa en dis- 
puta. ( 61 t/«/ G. í/e Proced,) 

27. Todo procedimiento de losárbilro« después de haber 
cesado el compromiso^ ó después de haber sido removidos por 
eonsentimieuto unánime délas partes, será nulo. [ii2delC, 
de Proced,) 

CAPÍTULO 4/ 

DE LA COMUNICACIÓN AL MIISISTERIO PÚBLICO. 

Art. 28. No se comunicarán á lo« Gscales, sino los asuntos 
en que hagan de pfirte, y en los que deben intervenir conforme 
á las leyes. { IQ de Ja L, de \i de noviembre 46 que deroga el 70 
del C. de Proced,) 

29. Se comunicarán á los fiscales, las causas siguientes: 
t.^ lasque tocan al orden público, h\ estado y á las comuni- 
dades; 2.^ las donaciones y legados hechos en beneficio de los 
pobres; :i. ^ fas relativas á las tutelas j al estado de las perso- 
uas; 4. ^ las declinatorias sobre incompetencia; 5,^ lascausas 
de las mujeres no autorizadas por sus maridos, ó cuando se tra- 
te de su dote^ siendo ellas casadas con carta dotal; 6. ^ lasque 
interesan á las personas ausentes, y jeneralmente todas aquellas 
en que una de las partes es defendida por un curador ó defensor.. 
(69 del C.de Proced,) (I) 

30. Los fiscales son defensores de ios menores que oare^ 
cen de tutores. (72 del C. de Proced,) 

31. Kn los casos del artículo 29 de este código solo s«k 
oirá á los fiscales para las sentencias definitivas y paralas Ínter- 
locutorias que prejuzguen lo principal del litijio. Para estas 
ultimas prestarán su dictamen verbalmente en el acuerdo de 

los tribunales, concurriendo a la vista déla causa. 

^^^^~~-^^— ^— ■ , ^ ^ 

(l) Ninguna iey exije la intervención fiscal en los juicios verbales, en lo^ 
que el lejislador ha tenido por objeto principal la pronta adraiQÍstraeion de jus- 
ticia, abandonando á los mismos tribunales la vtjilancia bobre los intereses de 
las personas que en los juicios escritos son protejidas por el Ministerio público 
Auto de la Corte Suprema de 29 de abril de 1863. \Q, J. n, ® i87, páj, 953.] 



— 6^ 

'^ ' fii Ifi resplaelcm fuese conforme 6on tí dictSmen fi$ca<t W 
indicará esta eircttnbtancia, j no siéndolo, «e espresará en Iti 
mi&mn fornitt qtie los votos particutar es de |os jaeces. (D. de 
6 noviembre 58.) 

32. El fiscal jeneral, los fiscales de distrito, los de par< 
tido y los ajenies fiscales en los tribunales y juzgados donde, 
ejercen sus funciones, están obligados tanibien; í .^ á interyenir 
entodas las cansas de los iudíjenas con otros individuos que nq 
gocen de las niismas inniunidades que ellos; 2.^ á protejerlos 
á nombre de la ley contra los abusos délas autoridades, funcio* 
narios públicos ó particulares, tomando á su cargo la acción cor- 
respondiente ante el inmediato superior de la corporación ^ 
persona que conieta el abuso, hasta obtener reparación. . (1.^ 
y 2.® del D. de 18 enero 58.) 

33. El íiscaí jeneral y los de distrito ^si^íU exentos de 
asistir diariamente á la corte, pero (¡pqpurrirán á ella siempre 

aue se vea alguna causa en que hagan de pprte, ó coadyuven a| 
erecho de quien lo sea, y hablarán en estrados antes que el 
defensor del reo, ó del demandado. ( 1086 delC de Proceda 

. . ' .4-. i . \- .. ■. / 

34. En todos ios casos en que deba intervenir el fiscal, se 
le notificarán las providencias de la corte ó juzgado respectivo* 
{.iOSSdelC.de Proced.) 

35. Los fiscales Jeneral y de distrito al)rirán dictamen ei| 
cualesquiera asuntos que les pasare el gobierno supremo; y el 
de la porte siipérior del lugar en que resida la contaduría jene- 
ral de valores, despachará ademas las vistas que ésta le corra. 
(^\090 del C. de Proeed.) 

36. El fiscal evacuará sus respuestas dentro del mismo 
término sefíaladp á Ip^ litigantes, sin poder lleyar por ellas de^» 
recbosdé ninguna clase. Encaso de demora, las partes podrán 
acusarle rebeldías, y se le sacarán los procesos con respuesta 
ó sin ella. ( 1091 del C. de Proced.) 

37. Todo interesado puede enterarse de la yista del fiscal, 
exceptó únicamente de aquéllas que se le hubiesen corrido con 
Ja calidad de reservladas. ( 1092 del C. de Proced,) 

38. En todo prpcespque se pase al fiscal^ deberá éste es- 
cudriflar prolijamente si tiene algunos defectos sustanciales^ y 
sea que Ips encuentre ó nó, lo pspresará al co.uclnir su esppsicion, 
ÍQdicándplp^ ep el priiqer caso con individualidad. ( 1093 del 
C. de Proced.) 

39. El fiscal cotejará los eslra(itos con los procesos oríji' 
nales délas causasen que hubiere hecho d^ parte, y dehallarr 



— ca- 
los aJQS.lados rubricará aquellos sia dilación. ( 1094 del G. de 
Proced.) 

.: 4Q« }¡ÍinguBá cUse4^Qei^lific&doaó.les:tink)uio6 qué pidiere 
él &^i\\ para iúskruir &Ua recursos, púedeu serle negados^ y ellos 
se 1^ franqúeaiáú sin derechos. ^ 1 095 del Cu (£a Procéd.] . 

41. Los fiscales de distrito^ los de piirUdo.y los a}eii{es 
¿scales^ ¿ quid^néd' lai aiitorídades guber^tivás ó judiciáíes coñí' 
P^teíateS les, pÁséii cualquier espediente eñ \isU^ despacbajráii 
,<^sia p¡i?ecj|s4XiieiiU; y p^r úfi oiro.si répiíeseolaiiMí las razones qué 
tengan para no intervenir en la caiisá; 

. < ^ $[^]éiit4BliCoaipítettdidós* eaésU acücúlo íos casos de impé- 
ditñentó legal» acreditado de los dscales* (4.^ del D¿ c/é .18 mar-^ 
¿o y B, de 22 setiembre 64.) , , . 

42>. Klfiseal pptíd^i inedia lírniaéii sus réspüestas^^ó^ 
liciones. £1 dscal jeneTal rubricará soUnleñie en.lad notiÜcadó* 
bes que se le hicieren. ( \02Q delC. de Proced,} . . 

« ' CAPÍTULOS,^ 

bfi LAS ÁCTÚ ACIONES; 

Árt^ 43. Cuando sé íJi^eseñteti escritos por personas qué 
no sepan firmar, no los admitirán fóg secretarios ni lüs actuarios, 
Sino en (íú^ó de qtie élíds liitsnias las eiítregueui a^eguraiidé es- 
tar firmadas á stí rüegd, lo cjlié sé sentará por ditljéDmi ( t!29 
M C\ dé Proced.) 

44. No se recibirán* eiscríios que ño líénrén ía fecha del 
diade la présentaciou, antepuesta á lá firma*; Ha» esa* fecha no 
i'mpédifá que los que quieren hacer cunstai^'el tiempo pt^éisp dte 

'iii presentación-, le hagan poner ei cargo respectivo ptír él fiiH'- 
iSonario que corí*esponde; ( C. "^ de 4 y 9 de noviembre 60.) 

45. Cuadb la^peticidtíéS que se presenten en Ibs jtiz'gadas 
no estétí arregladas á las leyes, nó se usará para reehazarlas>de lia 
fórmula vaga dé «verija én fórrha>»>siuo qué precisamente sé 
Indicará ei íriotivo legal de Ih repulsa, {Ó. dé 8; ayosío*36.) 

46; Lascitaéidnés y notificaciones (jiié hicieren lóS secre- 
tarios y áctnarióáj las fatfrán firmar por las personas citadas ó no- 
tificadasj siíj insertar eiílíi dilijeúciáafégatósñi respúesta^algúña; 
y si noi supiéfetí ó tío' pudíefetí firmar, lo: ésprésaiíánasf.' { í'30 
del C. dé Proced'A ' ' 

47'. Las notificaciones se liarátí precisaniénté dentro dé 
veinticuatro Uoras^ siríqüe éstas ni las ejecuciones puédání efec- 
tuarse ántésidé liís seis déla ntañaná, ni después de lás^eis dé 
id tdrdéj ianipédcf étí losdiás dé fiesta si n(/ és-con é^i^í'^oí per- 



— 64 — 

miso del juez» en caso que corra peligro en la demora. ( í3l del 
C. de Proced.) 

48. Los testimonios que los secretarios y actuarios dieren 
de instrumentos ó espedientes, los concertarán con los orijiunle?, 
en presencia de las partes^ si quisiereu concurrir 6 este acta. 
( \Í7 del C. de Proced.) 

49. El secretario ó actuario franqueará á las partes los 
testimonios que les pertenecen dentro de tresdias, siendo de dos 
pliegos abajo; y dentro de ocho sí pasaren de los dos pliego». 
( 138 del C, de Proced.) 

50. Los secretarios y actuarios no mo.Urarán á las parte» 
las probanzas que hicieren, antes de estar mandada su publr- 
cacion. (141 delC de Proced.) 

51. Los secretarios y- actuarios en las causas que actúan, 
no pueden tener los depósitos que se mande hacer á las partea. 
( [^2 del C. de Proced.) 

52. Cada secretario ó actuario de corte ó de juzgado, terr<» 
drá un libro de conocimientos que será foliado, con la respectiva 
dilijencia que anuncie el número de fojas que contiene, y ru- 
bricado por el ministro visitador de turno en las capitales donde 
tenga asiento la corte. l!^n este libro se anotarán en el orden de 
fechas, la saca de autos y la devolución, mediante una dilijencia 
que será autorizada por el secretario ó actuario respectivo, y 
firmada por el procurador ó rubricada por el fiscal en su caso. 
( 1 43 c/e/ C. de Proced. y prescripción 2. " de la C. de 1 2 junio 6 í .) 

53. Asimismo tendrá un libro titulado de remisiones, 
donde copiará las sentencias ó autos de los espedientes que no 
queden en su oficina, auturízáudolos en forma, para que haya 
una constancia en caso de estravfo ú otro accidente. Este li- 
bro y el del artículo anterior serán de papel del sello sesto. 
( 144 c/e/ C. de Proced.) 

Estos libros se abrirán con las mismas formalidades indi* 
cadas en la primera parte del articulo anterior, debiendo au- 
torizarse cada dilijencia por el secretario que haya interveni- 
do en el acto, {prescripción 3.^ déla C. de 12 Junio 6^1.) 

54. Es prohibido á los secretarios y actuarios dejar lo» 
espedientes en el despacho de las cortes ó juzgados, después de 
terminadas las tareas de éstos, y solo en el caso que algún vo- 
cal ó juez retuviese en su poder los autos para mejor informar- 
se, se le entregarán sentándose la dilijencia en el libro de cono- 
cimientos, rubricada por el vocal 6 juez y firmada por el actua- 
rio, [prescripción 4. ^ cíe /a C. 12 jmiio 6L) 

55. Los secretarios y actuarios deben anotar y firmar á 



— 65 — 

la espalda de los procesos j en caalesquiera instrumentos, los 
derechos que ellos ú otras personas lleven á las partes. ( 145 
del C. de Proced.) 

56. Deben también, con respecto al papel sellado de los 
instrumentos y escritos, poner una nota que diga corresponde, 
( 146 cíe/ C. de Proced.) 

57. Los escritos que se presenten á las cortes suprema y 
superiores, á los jueces de partido y á los instructores, se diri- 

jirán al «Señor Presidente y Vocales de la Corte de » 

ó al «Seflor Juez de Partido, ó Instructor de la provincia de . . .» 

Estos escritos tendrán suma. ( 60 de la L. Supl. de 5 febre^ 
ro 58.) 

58. Los secretarios de los juzn:ados de partido están obli- 
gados á fijar el día lunes de cada semana, en las puertas de sus 
oficinas respectivas, la lista de lascnusas despachadas en la se- 
mana anterior, {ñi de la L. Supí, de b febrero 58.) 

59. Kn cada vez que se falte A lo dispuesto en el artículo 
anterior, el secretario responsable pagará una multa de seis pesos 
que será impuesta por el juez á pedimento del fiscal ante quien 
podrá denunciarse la falta, secreta ó manifiestamente, por cual- 
quier ciudadano. La cantidad de la itiulta será adjudicada al 
denunciante. (65 déla L, Supl. de 5 febrero 58.) 

60. El gobierno mandará publicar en los periódicos las 
listas de las causas despachadas en cada semana, á cuyo fin le 
serán pasadas oportunamente por los secretarios de las cortes 
y juzgados. ( 63 de la L, SupL de 5 febrero 58.) 

61. No pueden los secretarios y actuarios actuar en cau- 
sas en que el juez ó alguno de los interesados sea padre, hijo, 
suegro, yerno ó hermano suyo. A falta de secretario ó actuario, 
tanto en este caso, como en otro cualquiera, actuará el mismo 
juez con tesliajos, ó al menos con uno. ( 147 del C. de Prúced,) 

62. Todos los secretarios y actuarios presentarán tnen- 
sualmenteal presidente de la corte, ó juez respectivo, relaciones 
certificadas de los pleitos pendientes en sus respectivos oficios, 
con espresion individual del dia y año en que dieron principio^ 
estado que tengan y personas en cuyo poder se hallen, y desde 
que tiempo. { 148 del G. de Proced.) 

63. Todos los secretarios y actuarios en su respectiva ofi- 
eina tendrán puesta una tabla en sitio en que pueda leerse, con 
el arancel que esprese sus derechos, para que se sepa lo que 
han de pagar las partes. ( 149 del G. de Proced.) 

64. Todos los secretarios y actuarios custodiarán iDs pa- 

9 



— 66 — 

petes de sus respectivas ofitíiuas^ forniaado un ÍDdiee eircUQS^ 
tánéiado. ( 150 dtíiC. de Proceda) 

65i Loa secretarios y nctuarios no íiafáil los procesos é 
Us partes, ni po irán dar docuitíeiito alguno mío bajo de cono- 
cifliieiito firmado por procurador que ai»lstirá al acto, y órdeü 

del juez. El procurador será el único resjtoitB^bie A la devoiu- 
Ciotí en tiempo y forma. (151 del C. de Proced, y preseripcioti 
1.^ déla C. de [1 junio 61.) 

66. Al entre«;ar el secretario ó actuario tos autos ai jue¿ 
pura sentencias interldtíutorias é dediiitivas, pondrá nota d«l 
di'a y hora en que lo hace. Cuando e\ jtáez actúe siti secretario 
ó actuario, correrán loa términos para sentencia desde la ultima 
tíotitícafeion que hiciere. (618 díe/ C. de Proóed,) 

67. Los secretarios y actuarios al recí)bir tos es'pediented 
criminales y al entregarlos á los procuradores ó alas personas qu^ 
intervengan en el jnieío, pondrán pre€isafne4ite nota del día y 
hora en qae los dan ó reciben^ para q^e se sepa en quien re- 
dau la demora & neglijeneia. Los que lo omitieren ser<áa rea- 
poil9üt)les por esíte solo hecho* ( [%i del d de Prooidd,) 

'TITULiO 2i'^ 

De lo» «emedtiMi >4ue ooneede la ley #ftff4l ^feíl^nor ;y de-^ 

render 4oai derecli08á • 

CAPITULO 1.^ 

DE LAS ACCIONES. '^ 

Art. 68. Acción es el medio ó modo legal de pedir ert 
justicia, lo que es nuestro o se nos debe. ( 160 del C. d^Proced.) 

69. Las acciones son reales ó personales, ileal es la que 
nace del derecho que tenemos sobre una cosa; y la persoíial lá 
que nace de la obligación en que otro se ha constituido de dar 
ó hacer alguna éosa. (161 del C. de Procéd.) 

90. La acción real se pdede intentai* contra coalqaiera 
que posee ó ha dejado de poseei* dolosamente la cosa; y la perso- 
nal contra el qUe contrajo l« obligación. { 162 del C. dé Proced.) 

71. También se dividen las acciones en civiles y crimi- 
nales. La acción civil e| aquella por la que se pide solo. la coaa 
6 el interés; criminal aquella por la que se pide la imposición 
déla pena establecida por Fa ley. Se pueden unir estas. dos ad^ 
ciones y eutónees sellama mi5ta« ( 163 del dM J^r'oceit) 



r- 07 — 

CAPÍTULO 2,« 

pE LAS EXCEPCTOTTES, CUESTIONES IWCIDEKTES Y ARTÍCULOS. 

Art. 72. Excepción es la esclusion de la acción ó una 
contradicción, por la cual el reo procura diferir (i estin^uir U 
acción intentada. ( 164 del C. de Proced.) 

73* Las excepciones son perentorias ó dilatoria^. Pe- 
rentorias aoq las que destruyen la acción, é impiden el ingreso 
al pleito; y dilatorias las que difieren ó suspenden el curso de 
la acción «« el |)le^ito. ( J65 del C. de Proced.) 

74. Las excepciones perentorias son: co.sa )uzgada, dolo, 
miedo grave, transacción, prescripción y pacto de uo pedir. ( 166 
4el'C. de Proced,) (1) 

Jó. La parte que hay« sido demandada ante un jqzgadp 
inicovBpetente, podrá pt^dir su remisión ^ su respectivo juez, y 
tal excepción es difatoria, ( 167 del C. de PrQced.) 

76. Esta excepción se formará con preferencia á toda 
O'tra.; sin embargo, si el ju2;gado es incoinpetente por razón de 
4a materia, se podrá alegar en cualquier estado de U cansa, j 
aun sin que se pida, el juez estará obligado á remitir el pleito 
de oficio á quien corresponda. ( 168 rfe/ C de Proced,) 

77. Sise |ia formado anteqedentemente en otro juzgado 
«ana demai)da sobr-e el mivmo objeto, ó si est^ conexa con unn 
causa ja pendiente en otro jugado ó tribunal, la remisión po- 

.'drá S6r demandada j ordenada. (169 del O- de Proced.) 

78. La falta de lejitimidad en las personas, como la d¿9 
inhabilidrid del actor, pora .comparecer en juicio, es excepciqp 
dilatoria). Lo ^s también la de escarsion u ()rden. (170 c/e^ 
(7. de iVroiced.) 

79. ;La iosonridad on la demand/^, la. contradicción y Ija 
¡aoumukioíon d.6 acciones contrarias, son excepciones dilatprias, 
asi como la petición antes del tiempo estjpuladQ, .() del modo que 
](io- se debía. (17,1 4el C. de Proceda) 

80. Aquel que. pretende tener derecho de hacer citar á 
.qn.g^r^nte de eviccion, puede asimismo oponer esUi excepción 
jdiiatorÍ4i, (l7.2icíe/ C de Proced,) 

81 . J-as excepciones perentorias pueden oponerse en cual- 
quier estado de la causa, en cualquiera instancia y en todo tÍQ|n- 

(1) Segiitíla jtin8prvideiicia€Steiartío.ul9no ^s taxativo ^e las. excepciones 
que reconoce la ciencia del derecho, entre las que la estincion de una obligación 
por cualquier motivo que sea, es una excepción perentoria porque destruye la 
ficción ó' el derecho, i Dicho -artículo na hace mas <|ue adueir algunos ejemplos 
^e excepciones perentoí las. |A. de' la C. Spma..;deí 31 jttÜo 62. G. J. n..® 1%^ 
páj. 776.) 



— 68 — 

po, aunque sea tratándose de la ejecución de Ins sentencias, ex- 
cepto el dolo, el miedo y la prescripción, si no están justifica- 
dos. ( I 73 del C. de Vroced,) 

82. Las excepciones perentorias serán juzgadas y deter- 
minadas juntamente con la causa principal. ( 175 del C. de 
Proced,) 

83. En las demandas, las excepciones dilatorias serán 
propuestas todas á un mismo tiempo y antes de la contestación. 
(7.® de la L. SupL de 5 febrero 58 y 174 del C. de Vroced.) 

84. Toda excepción dilatoria será juzgada sumariamente, 
sin que pueda reservarse ni unirse su decisión á lo principal de 
la causa. ( 176 del C. dé Proced,) 

85. Las excepciones que se funden en la falta de calidad 
ó personería de las partes y en la de jurisdicción improroga- 
ble, podran oponerse en cualquier estado de la causa. ^8.^ de 
la ¿, Supl, de 5 febrero 58.) 

86. Después de contestada la demanda^ no es admisible 
como de previo y especial pronunciamiento ningún artículo fun- 
dado en causas que hubiesen existido al tiempo de la contesta- 
ción. (I.® (¿3/ D. cíe 19 noviembre 63.) (I) 

87. Se exceptúan de las disposiciones del artículo prece- 
dente las cuestiones de incompetencia absoluta y de falta de 
personalidad en el litigante ó su procurador, conforme al artí- 
culo 85. ( 2.* del D. de 19 nomembrc 63.) 

88. Entre [as cuestiones que se susciten en el curso de 
una instancia sobre los medios de instrucción^ y que nazcan del 
procedimiento, solo serán admisibles como de resolución previa: 
].^ las que se susciten sobre la nulidad de alguna actuación re- 
clamada en tiempo oportuno: 2.^ sobre el recibimiento de la cau- 
sa á prueba, y sobre próroga ó suspensión del término probatorio: 
3.^ sobre la falsedad de un instrumento, que influya esencial- 
mente en la cuestión del lilijio. (3.® del D. de 19 nomemhre^Z.) 

89. En todos los casos en que se declaren sin lugar las 
excepciones dilatorias opuestas, conforme al artículo 83, se con- 
denará en costas á la parte que las haya deducido, imponiéndole 
ademas la multa de diei pesos que podrá estenderse hasta veinte, 
si ajuicio de los tribunales ó jueces hubiere malicia manifiesta. 
( 9.* de la L. SupL de 5 febrero 58.) 

90. Cuando después de la contestación se opusiere alguna 

í 1 1 Se declara en pleno vigor y con fuerza obligatoria el supremo decre- 
to de 19 de noviembre de 1863, relativo á artículos incidentales, á eáecucion de 
sentencias y á otros procedimientos. (46 del D. 10 agosto 77.) 



— 69 — 

de las excepciones deque habla el artículo 83, el jaez la recha- 
zará de plano. (10 de la L. Supl, de 5 febrero 58.) 

91. Las cuestiones, incidentes ó artículos que se suscita- 
ren, por cuHiquiera délas partes durante el curso del proceso, 
se sustanciaran rápida y sumariamente. Ks prohibido conceder 
términos en la sustanciacion de los artículos; y siempre que se 
declare no haber lu^^ar á la solicitud de la parte que suscitare ua 
artículo, será con costas é imposición de la multa, en la forma 
prescrita por el artículo 80. { { { de la L, Supl, de 5 febrero 58 
y 4.*^ del D. de 19 noviembre 63,) 

92. Será de igual cantidad la multa en los casos de confir- 
mación de un auto interlocutorio en segunda instancia. [i2 de 
la L, SupL de b febrero 58.) 

93. Mientras no se paguen las multas de que hablan los 
artículos anteriores, será nulo todo lo que se obrare á solicitud 
de la parte responsable. [ 13 de la L, Supl, de 5 febrero 58.) (1) 

94. El actuario que ponga á despacho cualquier escrito de 
una parte, que no haya pagado la multa en que haya sido con- 
denada conforme á las disposiciones anteriores, sufrirá otra 
igual multa; y mientras no la satisfaga quedará suspenso del ejer- 
cicio desús funciones. ( 5.^ del D, de 19 noviembre 63.) 

95. El juez que no dictare contra el actuario ó secretario 
las providencias necesarias para el cumplimiento de lo dispues- 
to en el articulo anterior, ó que le permitiere continuar ejerciendo 
sus funciones, será condenado á una multa igual á la que haja 
dejado de imponer ó hacer pagar. (6.* del D, de \9 noviembre Q^,) 

96. A este fin la parte interesada podrá recurrir en queja 
al superior correspondiente, quien, dictada la providencia, la co- 
municará inmediatamente al prefecto respectivo, para que pre- 
venga al administrador del tesoro público, se deduzca el impor- 
te de la multa del primer presupuesto de sueldos. (7.® del D. 
de Id noviembre 63.) 

97. Siempre que resultare haberse acumulado dos ó mas 
artículos en estado de resolverse, serán decididos en un mismo 
auto, á no ser que la resolución de los unos sea dependiente de 
la de los otros. {\6 de la L, Supl, de 5 febrero 58.) 



(1) La nulidad impuesta por este articulo no es perpetua, sino temporal, 
y subsanabie por el pago de la multa. ( A. de la C, Spma. de 22 marzo 64.— G. 
J. n.o 228 páj. 1277.) 




IM llttlill^ki l^HtiétiniÉcrfli am fga» Üe emnlftonle^ lo» 

Jbfciétir. 

Árt. '08. Las partes principales de qué se coiíipon'é el 

S^úicV, 800 'aemañda,, cUa¿ion, contestación, pruebas j sentencia. 
\11 üeTC. de Proceii.) 

CÁT^ÍTUfeÓ 1.^ 

DE LAS DILIJENCIAS PREPARATOIHAS PATVA iX DfeMAÍVbJk,. 

, Art. 99. Siempre que los nienorés tengan qué demandar ó, 
iper deniahdacloa 'y se liaflen sin curador, ó estando éste ausenté, 
se pedirá previamente el nombramiento de und qye sé apersona 
jtíór'éffó's eh dla^é de tal. Lo mihírto se hhrS si tuesen mayores, 
tpéVo'iíicrfpaícé^ 'declarados, '(I78¿¿/ C. de Próced.) 

rdó. Sí Ihtferíia'ntíaf líese contra oríi ausente de cfoién^n^ 
felletie hóticíia, y ctíya llegiida nó se espera tfe próximo, ó sobr^ 
ipiétiés cíetómfparadoíí, Se prepar<fríi él juí(^i<) pidiendo se 'no rnbr^ 
Weiísor. (179 dtí Q. de Prúcetl.) 

■iOi, *Si Iñ'demfítíUá se hubiese ^de poner 'C<)ittraiiítia per- 
icona en COncépíó 'fcJe 'heredero de «ílgun ihUi>vídtfo, ^el »tíef»*í»- 
^^ünte no está obligado á presentar la piáu^ula de'fnstituciou de 
^iiBveniíia, ni otra prueba de ser her^c(ero^l demandado, sino 
nduHiido i^steiiiéínie absoluta y expresamente sucalidad de t>al he- 
rediero. ( fSD'rfe/ C. cícProceá., m<idi¡icádo\for 9/59 delaL. Supl. 
'(le 6 ' febrero ^^S.) 

102. Cuando se tenga de demandar en virtud d« un do- 
cumento privado, se preparará el juicio pidiendo que el contra- 
FÍO lo reconozca conforme á lo mandado en el artículo 898 del 
eó.digo civil, Ó que se deckre por reconocido, según el articulo 
^7'de! mismo. 

Las diUjencias prescrita^ por este artículo,,. podrán, practi- 
carse ante el juez instructor, ó alcalde parroquial de cualquiera 
'provincia ó cantón en que'^l deudor pudiera ser encontrado. 
( i8 i del C. de Proced, y '23 de la L, Supl. deb febrero 58;) 

103. En cuak|uiera de los casos del artículo anterior, ó 
cuando se trate de dKmandar en virtud de ün instru miento ñúblí- 
^0, y se tema la ausencia ó fngíi de la persona deudora^ puede 
préyianaente pedir el actor se le arraigue en el lugar del juicio. 
Ftiera de 'éstas 'ocasiones, feo se nla^irdaráel arr*^» ( iS%del C 

(04. El arraigo impone la obligación de per-i^Sfpé^^f liasla 



■:^ 1 



— 7i — 

I 

^úe 86 ajze^ b^jo la pepa de poderse, proceder á la captupa y arres- 
to (JfiljCjíí^ lo qOebr,Q|i|;are^ á costa suya. ( 1 83 del C. ae Pfocerf.) 

\D^. Tarpbiep se püedé preparar él juicio pidiendo el 
cfépjó^l^o ó seGüeslró de la cosa. ( 184 qfé/C; dé Proceci.) (1) 

i 06. Tiei)e lugar el secuestro, á mas de los .casos previa- 
tps en el articijiJo 1307 dd código civil: í .^ cuaiido siendo mue« 
blje la /cosa ^qüe 9^ (jH^puta^ se teme .que el ^^mándádo I^ tras* 
porte ó empeore; 2/ cuatidó dnjiarido ^algasia la dote j de- 
ktt^js biepes desjú n^ujer, enlpeíando á ser p^pbre ppr su cblpa; 
^.* cuandp ji^;i ¡dijo desberedado por su padre ó rbadre, pjíde Ip, 

Earte dé los bienes que le tocan; 4.^ cuando dada sentencia de- 
nitiva contra el poseedor de la cosa litijiosa, apela éste de ella 
y hai Sospechas que la malbaratará, ó disipará sus frutos; 5.^ 
Cuando las partea se convieu.eÁ je.u jeMo^ 6.® cuando hai receló 
(^e que si iió se hace, el secMe.strOi püedeü J^s^artes llég;af á las 
áriQ^asi l\8^ del C. de Proced,) 

•107. íil ^fic\ie8,tr,o ,^« xi|ue baí),l4 e.í casó s^j^\fíf4p del ar- 
tículo J307^e^ código civili y á que s,é refiere él artículo an- 
terior, no pQídráverjíi car.se siiio,cuai,),doi;i,Lnp;úuo d^é ío.s litigantes 
teiUga U^iúú ,de prOpleda4 (i,ii posejiiou de «(¡da^ dé ,^ü añ^. ( i'? 
iel P. de 1 .enero 50.) 

108. El qué tiehe derecho ó algún tntefés en u^naco^a^ 
pp^de pedir.que el poseedor se la ponga .^e manifiesto {inte el 
J4iez, pitra :f o rm a tizar con cla,ri^a^ p^u deipatida^á oiehqs qii^ seatt 
tDa,teriales que h^gf^n pair.te de .i^n edificio. Si el poseédo^'íá 
0Q^H{i, ,ó}la .'hí^Qe ,pérecer ;miGiUciosarfle,n.le, seré ^p,bligfi^do ^ pagar 
^afi06;á juicio, del .ÍHe¿. ( (86 (Ul C. fíe Procfid^/:* ' 

.109. igual rpj^nife&tÉ^ciapjSejpli^de péd^ral y^iide^qí'deí 
título ódercol^pqiíe tu^vo.sp|bre lacoaa ^vie íia ye.^didoi ,t|8^ 
del G. 4e Pr(H;ed») 

cl,l{0. Puéde también, prqpprair^e ^\ i^úic\\o ppr^íjí jutameni 
tp.deíiisprioi ( 188 ,c{e/€i de ,ProQed,)($J ' 

i 1 i. Cuándo una .perspiia^q^e tieíie de hac^r viaje poíf 
WXT d por tierra recela que oi^ro.le está acechando el rpohaen- 
to de ^u jiíárchíi,,parae^tprbársela pioviéMdple ^Igjih pleito, pue- 
de pedir se apremie á éste á^pqüer dqsde iHe^gp ,sú dqpíaüaa;-^ 
(189 ííerC. ,¿e Apcecf.) 

.11-2. (ju/indp,iinó ;tqme.q^e o^ró Je piue.Vja álgün pleiid 
después que mueran algunas peri^|[tQas,añciaüas,.0 que se áíisen- 

. . Ú) Todos 
del Banco (Nacional 
^(jíitoá Y.0]^Uiitarios. |¡ 




— 72 — 

ten á mucha distancia y por tiempo indefinido, en cuya decla- 
ración habrá de apoyar sus derechos y excepciones, puede tam- 
bién precisar á su contrario á que entable su acción, ó le abo- 
ne sus pruebas para cuando la intente. ( 190 delil. de Proced.) 

113. Kn caso que uno se jacte diciendo contra otro co- 
sas que le hngan perder su buena opinión ó su honor^ puede el 
ofendido precisar al jactancioso á poner demanda, ó á desde- 
cirse. (191 del C. de Proced.) 

114. Toda dilijencia que se pida como preparatoria de 
algún juicio, se practicará con citación de la parte contra quien 
86 dirije. (612 del C. de Proced,) 

CAPÍTULO 2.» 

DE LA DEMAINDA. 

Art. 115. Demanda es la petición que se hace al juez 
para que mande dar, pagar, ó hacer alguna cosa. Se po- 
ne de palabra ó por escrito: de palabra cuando el valor de lo 
que se pide no pasa de doscientos pesos; y por escrito siempre 
que la cantidad fuere mayor. (217 cíe/ C, de Proced.) 

1.16. No se admitirá demanda por escrito, cuando la can- 
tidad no exceda de doscientos pesos. (2l9c/e/C. de Proced. y 
^^ delD. 25 junio 58.) 

117. La demanda deberá contener: í,^ el nombre del ac- 
tor; 2.^ el del reo; 3.* la cosa, cantidad ó hecho que se pide; 
4.® la causa ó razón por qué se pide, y pueden unirse muchas co- 
sas para mas seguridad de los derechos. ( 220 del G. de Proced.) 

1 18. Todo el que se presentare en juicio, bajo cualquiera 
calidad, está obligado á anunciar por un otro si de su escrito^ 
la casa donde debe ser buscado para las notificaciones de las 
providencias que se espidieren durante el curso del proceso. 

No se admitirá demanda ni contestación que carezca de 
este requisito, y su falta dará lugar á la declaración de contu- 
macia en ios casos previstos por las ley.es. 

Pueden las paites variar la indicación de la casa cuantas 
veces les fuere necesario, anunciándolo al juez oportunamente 
y por escrito. (2.®rfe la L. Supl. de 5 febrero 58.) 

119. El interesado podrá poner al marjen de su presen- . 
tacion y á presencia del juez ó secretario el día y hora en que 
la entrega. ( 221 del C. de Proced.) 

120. También debe designarse el juzgado ante quien se 
pone la demanda, por una espresion que encabeze en estos tér- 
minos: Señor juez de ( 222 del C. de Proced.) 

121. La cosa cuya propiedad ó posesión se pide, debe 



— 73 — 

señalarse con toda claridad, manifestando sus circimstnncins, 
como linderos, calidad, cantidad, medida, peso, silnncion, natu- 
raleza, color ; otras: á no ser que la demanda sea jeneral, como 
la de una herencia, ó de cuentas de una administración, ( *i23 
del C. de Proced.) 

122. Si el demjindante no se acordase de la cantidad y 
calidad de la cosa, debe jurar que no las señala por esta razón. 
(224 del C. de Proced.) 

123. \ín una misma demanda pueden pedirse muchas co- 
sas, como no sean contrarias entre si. ( 225 del C. de Proced.) 

124. La demanda puede ir acompañada de documentos 
ó sin ellos. En el primer caso es necesario mencionarlos; y en 
el secundo referir el hecho, ofreciendo probarlo, ó el derecho 
citando la ley. (226 del C. de Proced.) 

125. Los juecesdeben suplir las omisiones de los deman* 
dantes, que pertenecen al derecho. (227 de/C. de Proced,) 

CAPITULO 3A 

DE LA CITACIÓN Y DEL EMPLAZAMIEKTO. 

4rt. 126. Citación es el acto por el que se hace saber ú 
al^icuno el decreto ó la orden del juez. Lmplazamiento es el 
llamamiento que se hace á una persona para que comparezca ante 
el juez á manifestar sus defensas, ó cumplir lo que se le man- 
dare. (228 del C. de Proced.) 

127. Notificación es el acto de hacer saber las órdenes 
del juez. Todo decreto, mandamiento y sentencia se notificará 
á las partes presentadas on el juicio. ( 458 del C. de Proced.) 

128. La citación y emplazamiento pueden hacerse de pa- 
labra ó por escrito, seprun fuere la demanda: si la demanda es. 
por escrito, se hará precisamente por medio del secretario ó 
actuario, y á falta de éstos, por el mismo juez, con uno ó mas 
testigos, y si es verl>al, se hará por medio de un portero-alguacil, 
Ó cualquier dependiente del juagado ó del alcalde parroquial. 
( 229 del C. de Proced.) 

129. Toda citación ó emplazamiento verbal se hará por cé* 
dula señalando el día y la hora y avisando el objeto de la de- 
manda junto con el nombre del demandante. (230 del C. de 
Proced») 

13Ó. Toda citación ó emplazamiento por escrito se har¿| 
leyéndose á la persona citada ó emplazada, el decreto y escrito 
i cuja continuación se dictare, espresándose esta formalidad 
ea la dilijenciu, y dándose copia á la parte que lo pidiere, á su 

10 



— 74 — 

cortil. Si la persona ó personan ^ quienes -se hubiere de eütiró 
emplívziK estuvieren ausenten, s« librarán despachos^ ú órdenes 
con insercicm de uno y otro. [T^\ del G* deProced.) 

131. En las citaciones para prueba te»limonial, no «e po« 
drá manifeslar á la parte citada^ ni á otra persona, el interro** 
galorio ni escrito qne contenga preguntas; pero sí deber^í comu-^ 
iiicársele los nombres délos testigos que bajan de declarar. (23^ 
del C. de Proced.) 

.132. Si la parte citada ó emp^lazada tkne su domicilio 
•Á distancia de caaitro leguas, se le -dará al menos el 'término de 
un día para su comparendo; si residiere á níayor distancio, se 
aumentará un dia por cada cuatro Ic^^uas* ( 233 del C. 4e Proced.) 

133. El día de la notificación no se contará jamas -en el 
término fijado para los emplazamientos. (234 del G. de Proced.) 

134. Ninguna citación ni etnpla^amieníto se hará en dia 
de fiesta legal, sino en causas criminales, ó cuando con causa 
urjente el jUez habilite el dia á petición de parte ó bien de 
oficio* (235 del C. de Proced.) 

135. £1 estado, cuando se trate de sus bienes j derechos, 
será citado ó emplazado en la persona del administrador del te- 
soro y del ministerio fiscal. Ldsestablecimiento^í púbiic^os, con- 
ventos y monasterios^ en la persona de sus adntluLstradores.fl); 
los coletjios, universidades y demás Corporaciones, en la desús 
jefes ó directores; las sociedades anónimas establecidas .en el 
estranjero y con jiro en la República, en las de sus je rentes 6 
representantes constituidos en el pais (2); las comunidades de 
indios en la de los alcaldes délos respectivos aillos interesados. 
( 236 del G. de Proced.) 

136* Si se hubiese de citar á moohos porque sean ga- 
rantes de eviccion, ó por otro motivo, no habrá mas quei un sa- 
lo término para todos, que será reglado según la distauoia del 
lugar en. que se halle el garante mas remoto. (237 de/ G. .^e 
Proced.) 

(1) Los administradores de los conventos y monasterios sQrt npmbrfidos 
por el gobierno, según el artículo 14 de la ley de 23 de agosto de 1826Í 

Para litigar en los tribunales á. nombre de los monasterios se neoesita in- 
dispensablemente poder otorgado en forma por ía cornunídad, bien sea jeneral, 
(5. bien para caso determinado. 12.® déla R. de 12 marzo 35J 

\2) Dichas sociedades anónimas lias constituidas en el estranjero) si no 
trasladaserl al lugar de su jiro en la República la residencia de su directorio para 
que responda ante los tribunales y autoridades de ia nación de todas las obliga- 
ciones que contrajeren en ella, constituirán cpri este objeto un jerente ó repre- 
sentante sujetó á esa responsabilidad, á que quedarán también afecto? todos loa 
bienes, intereses y enseras que tuvieren aquellas en la República y en el estabíe- 
cimiento social. Los jerentes de las ya autorizadas son comprendidos en esta 
dlsposicioni [3^ ® del D. de 11 setiembre 77.] 



— 75- ^ 

137. £L citado tiene obligación de comparecer ó consti- 
ímT procnrador en el técmino del emplazainieulo. (238 del C. 
de Proced,) 

138. Toda citación se hará á la parte en persona, pudíendo 
ser hallada,, y si uo estuviese en su casa, se hará saber á su 
mujer, hijos, parientes ó criados. (239 delC de Proced.) 

1.39. Todo litigante que tenga de ausentarse por cualquier 
tiempo del lug^ir del juicio, est4 obligado á dejar apoderado con 
quiea se eRtiendaii las dilijeneiasde la causa; y siempre que se 
faltare á esta formalidad, las notificaciones sucesivas se harán por 
qna Cédüb q,xie se entregará á la familia del ausente, y en caso de 
na tenerla, se fijaíá en la puerta de su habitación ápresencÍH de 
un teatigp, que Armará eu el proceso principal la dilijencia, es- 
presando en ella el dia y hora eu que se practica. ( I .^ del O* 
dfl, 7 eiiero 50.) 

140, Si la persona ciKida ho tuviese mujer, deudos ni de- 
pendientes de los espresados en los dps artículos anteriores, ó 
éstos no se encontrasen en la casa, se dejará una copia del de- 
creto ü ordena un vecino, quien firmará el orijinal. Si éste no 
quiere ó no puede firmar, se d.ejará larcopia fijada en la puerta 
de la casa: el secretario ó actuario hará mención de todo, asi en 
el orijinal como en la copia. (240 del C. de Proced.) 

141* Cuando la parte que ha de ser citada no tiene casa 
ni, pnede aer. hallada, se hará la citación y el emplazamiento por 
edictos y periódicos, si hubiere. Lo mismo se hará cuando las. 
parteas qjue. han.de ser citadas son desconocidas. (2^il del C. 
de Proced,) 

142. Cuando la persona demandada no fuere encontrada 
poira la primera citación pedirá el demandante que se haga ésta 
por edictos: fijándolos en, la puerta de la casa de aquel, y en los 
Ingare^ públicos acostumbrados, y ademas se entregará una copia 
á, su. mujer, hijps ó dependientes si los hubiere. Vencido el tér- 
mino del emplazamiento, si no compareciere la persona empla- 
zajdPt s,e hará otra citación igual con el medio término de hi pri^ 
m,era,. pasado el cual tendrá lugar Iq declaración de contumacia. 
{2.^ del D.de 7 enero 50.) 

143. Siempre que las partes tengan procuradores consti- 
t.gj!dtts,l/is citaciones se entenderán con ellos; pero si la deman- 
dAif<]eaQ! n>U(eva, S;e citar^ár á la parteen persona, aunque el podei 
que dio sea jeneral para pleitos. (242 rfe/ G. de Proced,) (I) 

(1) En la consulta sobre si la reconvención y mutua petición debe ser con- 
siderada como una nueva demanda que hag[a necesaria la citación con ella al ac- 
top en su persona, aun teniendo éftte constituido y apersonado su procurador, 



~ 76 — 

144. Sí el demandado se ocultare para eludir la primera 
cilacion, se observará lo dispuesto por el- artículo 1 40 de este có« 
digo, previo un certificado del alcalde parroquial, que acredite 
hallarse el demandado en el lugar donde ha sido buscado. Por 
impedimento de este funcionario podrá suplirse su testimonio con 
la declaración de dos individuos particulares, propietarios y ve- 
cinos de la parroquia ó cantón. ( 5.® cíe la L, Supl. de 5 febrero 58.) 

1 45. Los términos de las citaciones y emplazamientos son 
perentorios, y en ellos se cuentan los dias de fiesta relijíosos y 
civiles. (243 del C. de Proced,) 

(46. Por la citación adquiere el juez prevención en el 
conocimiento de la cau^^a, es decir que el citado por un juez no 
puede serlo después por otro en el mismo asunto. (245 del C. 
de Proced,) 

147. La citación hace nula la enajenación de la cosa de- 
mandada que ejecutare después el emplazado, interrumpe la 
prescripción y causa otros efectos prevenidos en el código civil. 
(246 delC.de Proced,) 

CAPITULO 4.« 

DE LA COKTESTACIOIN \ DE LA BECONVEKCION Ó MtTüA PETICIÓN. 

Art. 148. Contestiicion es la respuesta que dá el reo á 
la demanda del actor, confesando ó contradiciendo el fundamen- 
to de la acción. (247 del C. de Proced,) 

149. Si el demandado tiene derecho de hacer citar á al- 
guno por garante de eviccioii, éste tomará la causa del garanti- 
zado, quien será puesto fuera de ella. Sin embargo, el garanti- 
zado, aunque escluido de la causa, podrá asistir por la conserva- 
ción de sus derechos. (248 deli^, de Proced.) 

150. Por la misma razón, cuando se demanda á un garan- 
te mancomunado, podrá el afianzado y aun el cofiador asistir á 
la causa. ( 249 del C. de Proced,) 

151. lün garantia simple, el garante podrá solamente in- 
tervenir sin constituirse parte principal en la causa del ga- 
rantizado. (250í/e/ C. de Proced,) 

se ba resuelto como sigue: «Vistos no obstante lo espuesto por el ministerio fis- 
cal, declárase infundada la cpnsulta, por cuanto siendo la mutua petición una 
nueva demanda, a. juicio de la corte, es necesario para juzgar sobre ella, citar 
personalmente al demandante con arreglo al articulo 242 ilel Código de procedi- 
mientos (143 de la Compilación), porque de otro modo se le juzgaria sin oírsele, 
pudiendo suceder las mas veces que el apoderado constituido no tenga la menor 
idea de la mutua petición deducida por el demandado; reforzándose este concep- 
to con la necesidad de la réplica y duplica que exije el articulo 472 del citado 
Código." [376 de la Compilación.— A. üe la C. Spma. de 4 julio 52.) 



— 77 — 

152. Si ^I demandado no contesta dentro del término ge* 
fialado al efecto; ó si no comparece en el del emplazamiento, se 
tendrá por lef^almente contestada la demanda y por confeso al 
reo. ( 251 del C. de Proced,) 

153. Al impedido con justa causa no le corre término, ni 
se considera rebelde para tenerle por confeso y por contestada 
Ib demanda. (252ííe/ C. de Proced.) 

154. Si el reo en su contestación confiesa clara y posití^ 
vamente, podrá determinarse por ella la causa principal» sin ne« 
cesidad de otra prueba ni trámite. La confesión presunta ó legal 
nunca estenderá sus efectos á que por ella se acabe el juicio^ 
sino que debe continuar en rebeldía. ( 253 del C. de Proced.) 

155. Si antes de contestada la denianda muere la perso« 
na emplazada, se haráá sus herederos un nuevo emplazamiento, 
pena de nulidad de todo lo después actuado. (254 del C. de 
Proced.) 

156. Puede el reo hacer reconyencion ó mutua petición; 
mas precisamente en el tiempo señalado para contestar y no ea 
otro. ( 255 del C. de Proced.) 

157. La reconvención ó mutua petición no tiene lugar 
en los juicios ejecutivos* ( 256 del C. de Proced.) 

CAPITULO 5.« 

DE LAS PRUEBAS Y SU PUBLICACIÓN. 

Art. 158. Prueba es la averiguación jurídica de la ver- 
dad ó falsedad de la demanda. (257 del G. de Proced.) 

159. La prueba es plena ó semiplena. Plena ó completa 
es aquella por la que el juez queda bien instruido para dar la 
sentencia; y semiplena ó incompleta laque por sisóla no ins- 
truye bastante para decidir. (258 del C. de Proced.) 

160. La obligación de producir pruebas corresponde al 
actor; mas si el reo afirmase alguna cosa tiene lá misma obliga- 
ción con respecto á ella. (259 del G. de Proced.) 

161. Las pruebas deben ceñirse al asunto sobre que se 
litiga; y las que no le pertenezcan serán rechazadas de oficio. 
{ 260 del G. de Proced.) 

162. Los hechos délos que pidiere la prueba una parte 
serán articulados sucintumente por una simple petición, sin dis- 
cursos ni suplicas, ( 261 delC de Proced.) 

163. Podrán los jueces ordenar de oficio la prueba de los 
hechos que les parezcan conclu} entes. Cl auto que ordene la prue- 
ba contendrá los hechos que deban probarse. (262 cíe/ C. de Pro^ 
ced.) 



t^4* Ls Ijej cot)«ed6 ochenta diaft paira probar en las cau- 
Mq^VdKoa^k^, siío prueba* ha de liaeeffie dentro, del ter rilo rio 
#e la J^pf^biic»; 7 sHuer« deél^ se estará & la dispuesio eo el 
capítulo siguiente. (263 del C. cíe Proeed.) 

1^. No se GOfi«ed<rá térniiBo de pruelifi fuera d^ la Re- 
péMi^a, sin que lamparte ju^stífique que loa testigpa. que nombra« 
estaban antes en el lugar del sticeso:^ ó que los hechos esencia- 
I^e8< parada ceUfíisa«ion de s«8 disveefaos, ocurrieron en el pais don- 
d^ se ¡«nteata ^eer \úf prueba. ( 264 deiC d^ Proeed*) 

(6& Los i»eees nO' podrán alargar estos pJafiSQS, pera sí. 
•míoetrewrlos;, atendidas las circonslaRcia'S;.. Si^a embargo, si- una 
de la^ portes piiÜdTe eo«i justa causii prórojgíi aO'tes de que se 
eiifirpla el lérmiiio- que señalaron, podrán ean^sedíerlív hasta el 
^sijpMiéo pQit ln liej. ( 265^ dd G. ái Proaed.) 

(S7. Térmimo. de prueba con todo^ aargj3S,se lignina aquel 
efi que se incluye uosolo la prueba, sino también los alegutoit f^ 
la ^itacioa ps^nn^ sentencia defiuiÜM. Todios los téraiinios de 
|Mni«ba stcMi^ eomunes; ^ aiQiba^ partes. ( 266 del C. de Pr^ed.) 

168. ]No pueden las partes, ni sua piroeuradore& pedir pu^» 
^láfacioo de probanzas^ aüites q^ue sen pa^d.o el téTipino con que 
se recibió la causa 4 pruebd. (267 del C. de Proeed.) 

169. Acabados los pU'UPS aau que la causa se recibió ¿i 
prueba, y pasados tre? dios sin que las partes pidan su publica- 
ción, Ips jueces podrán ordenarla de oGcio. (268 rfe/C, de Proceda) 

170. No podrá concederse término de prueba en segunda 
instancia, sino sobre hechos que la exijan, siendo de aquellosqua 
sia ipaíicía d'eja.rou de proponerse en priraerü instancíe, 6 que 
propuestos, nó fueron adjmitidos; y el plazo para estos, no po- 
drá ei^cedei: del (jue se díQ en primera instancia, ( 269 del G. rf^ 
Procfid.) 

|71. tas pruebas producidas durante Iti sustanctaeion de 
una causa que tisi sido después recuesta, no se considera rán ea 
la sentencia, sino cuando la parte' las hubiese reproducido en 
t!^ri^ÍRo hábil, solicitando eipresaniente que se tengan como 
parte de prueba. ( 42 del D. de I-e de oíoslo 77.), 

CAPÍTULO 6/ 

DE LOS TÉRMipíOS FüE^lA DP LA. BEPÚ^JUCA. 

An^. {7X. JrfOS, térníiuos, d,e^ cpiwparep.do pflra las perso-? 
no/l cUí>iia3. y ennplia^d-as, reMd^RUjs íuera d,^l tqr.ritorAo de Rq-- 
Ilyje^ SjOn Iq§; siguientes: 

1 .• de dos meses para los que residen en el Perü y Chil^j. 



IP^l^^^^B^BHVBHHW 



— T9 — 

y 4e tres pura los ^ue r eside^i «n h Cmh^r^^^ci^ Ariie^Uipaj 

2.* de caairo «aesejs pard Ips qn^ ^««íde^ CD ej Progü^jr^ 
Paraguay, Brasil ; demás estados situado^ ^ $at$ QO^^Iití^MO 
hasta e\ istmo de Panamá ÍQolu»ive> 

3.^ 4e seis «i^ses para Ic^á q^e se bollan en el mi^ó,cio4'' 
ttnente al oont^ d^ Panamé é islas adj^acentea aomo los 4pLÍ» 
lias» é igual término f>af a tós qu^ rt^siden en £.tti*jQpaj 

A.^ 4e «B ftfto pa.r^ to^ que r^sijd^»^ 99 «Ptro^ pwtos del 
globo ique DO se bajlao meaciCkflftdos eó e^jt^ ar^ujpi (>3,.^^^ 
/). de 30 ocíutre 77.) 

d73. £ái los oasos ea qi^é ;$«gi]a )^ ley^ /^ ne^^Bd^rU la 
tíiacioii ó Doli'iicaoiieiii lea peiisona <ó m ^i d^oi^ujíMIip i^ jeJÜdt 4^ 
las sentencias y autos pr^^^HUiDo.iaÁos ei;i jiuieito c(>l4|:^di(Miarjo á 
eu T^faeMíat Jas perdonas iGÍtadfts jf notitic^das r.esídenjtiss fuera 
de Solivia^ gozarán Fes;pe€tÍYia!^ent€ 4e los térxni/ios ^e4i9yt94*Qf} 
etí d artíeulo anterjoír para la csontestfiiCioiti .ejecqpi,oji[i de la9^€gi;LT 
teaoii^s, y paira la interposición d« l<^ re^ur^p^^jprdipairj^ j^>^f' 
traordinarios* (6.^ del D> de 30 octjubre 77.) 

17.4. Cuando «iiiiía persona qiji/e tupiere s;^ ,domici,Up en el 
exierjor fueie em^hm^^ M\éi^M^Q fií^ BolicVia,^! .término dOil 
em»pkiza.inie«ito será el <)rd.inark> q.ue,eorre$po,nd.e á las p^r^pU^f 
residentes £jíí la Re<pjúbiica, salvo el término que pad/á p^or^- 
gfltrse para la pruebsa 4e los íiechost /ooptratosif :docunienjtQ$,(¡|,«jLe 
hubiesen pasado en el extranjero; en cuyo caso, como en l^lter 
KMis OD qiue faereinec^aaria Jii prueba fuer^ d^ la IjtepúbJica, los 
términos de ella serán los señalados en /el a,rt^'cu],o ifú de ^t^ 
código, sin comprender en ellos el término ordinario* j(7.^ 
dd D, de 30 Octubre 11,) 

175. l^as disposiciones qué preceden no derogan lad pre- 
existentes sobre términos eu j^neral. (S*^ 44 D^ de 3Í9 odíl* 
bre 11,) 

íiAPÍTULQ 7/ 

DE LOS MEDIOS DÉ PRUEBA. 

Art. 176. Las pruebas se bacetí coo ip(Strum£olo$) jc^n 
inforEnaciones ó deposiciones de testigos, con reiaoionea ^e pe* 
ritofl, con la \isita délos lugares ó inspecciop oculari con elj^g- 
ramento ó confesión contraria, y con presoneioues é indicios* 
( 270 del C. de Proced.) 

§ i. 

DE LOS INSTRUMENTOS. 
Art« 177. Las e^icrituras {).úblicafi y los .testiiiioiilos siti^- 



— 80 — 

dos de ellas por autoridad de juez, hacen plena prueba, según 
lo mandado en los artículos 894, 904 y 905 del código civil. 
(271 del C.de Proced.) 

178. Asimismo hacen plena prueba los despachos ó títulos 
espedidos por el gobierno y sus njentes principales con el sello 
de la República, y los librados por los arzobispos, obispos y au« 
toridades eclesiásticas. ( 272 del C. de Proced.) 

179. Los certificados de los curas, sacados de losrejistros 
de parroquia, hacen fé para probnr la edad, el bautismo, matri- 
monio y muerte. ( 273 del C. de Proced.) 

180. También hace plena prueba el instrumento privado 
reconocido^ ó tenido portal^ como lo determíua el artículo 896 
del código civil. ( 274 rffe/ C. de Proced.) 

181. Los libros de los mercaderes, los rejistros ó papeles 
domésticos, y lo que se escribe por el acreedor en seguida de 
un instrumento privado, hacen fé contra las personas, y en los 
casos designados por los artículos 900, 901 y 902 del código ci- 
vil. ( 275 del C. de Proced.) 

182. Para ninguna prueba se sacarán de los oficios de los 
escribanos los protocolos, ni de archivo alguno los libros ó pape- 
les orijinales, los cuales solo se presentarán en testimonio, saca- 
do por las personas á cuyo cargo esté la custodia de ellos, legali- 
zándolos y comprobándolos convenientemente. (276 delC.de 
Proced.) 

183. De dos instrumentos contrarios uno de otro, en un 
mismo negocio, ninguno de ellos hará fé. (277 del C. de Pro- 
ced.) (I) 

(1) El artículo 278 del antiguo Código, se ha omitido en la Compilación, 
por este^r espresamente derogado en la siguiente resolución suprema:— 

' "República Boliviana.— Ministerio ole Estado del despacho de lo interior.— 
Palacio de Gobierno en Sucre á 22 de Diciembre de 1842.— A. S. S. M. I. el Pre- 
sidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito de 

A consecuencia de una consulta hecha por el Juez de Letras de esta Capi- 
tal y dirijida al Gobierno por el conducto de ley, se ha resuelto con esta fecha 
lo siguiente: — 

»»A.tendida la consulta del Juez de primera instancia de esta capital, quien 
á mérito de habérsele presentado cierto poder otorgado en una de las provincias 
de la Confederación A.rjentina con solo la comprobación de los jueces de letras 
de ella, .procurador de ciudad, un defensor jeneral y sin el método prevenido 
por el articulo 278 del código de procederes boliviano, duda si podra admitir 
cualquier instrumento del exterior que no se encuentre legalizado por su res- 
pectivo Ministro de Relaciones Exteriores; como teniéndose en consideración lo 
espuesto por la Exnm. Corte Suprema de Justicia que opina ser fundada la con- 
sulta en virtud de no poder La República dar leyes áotro estado; que el indicado 
articulo del código de procederes contradice al 36 del civil» y que lo tiene corre- 
jido en la reforma de los cuerpos del derecho de que ha sido encargada; se de- 
clara por punto jeneral deber observar los juzgados, tribunales y demás autori- 
dades ia formalidad única designada en el mencionado articulo 36 del Código civil 
para dar crédito y valor legal sLtodo instrumento público traido del exterior, 



— 81 — 

184. El instrumento público sin 8Í<;no, no vale, ¿ menos 
que sea de los que no le tienen. (279 del C, de Proced.) 

1S5. El roto ó cancelado en parte sustancial, como en 
los nombres de los contratantes, testigos ó notario^ en la fecha 
ó en lo que perteneciere al pleito, no hace íé; también el en- 
mendado en estas minmas partes, si no estuviesen salvadas lag 
erratas por el notario, partes y testigos. ('280 cíe/ C. dt Vroced.) 

186. Tampoco hace té el inUrumento hecho contra lo pre« 
▼«nido en el capítulo 1.®, título 2^, libro 1.* del código civil y 
en la ley del notariado. (281 del C. de Proced,) 

187. Los instrumentos pueden presentarse en cualquier 
estado de la causa fuera de la prueba, y en cualquiera instancia, 
con juramento de haber sido hallados recientemente. ( 282 del 
C. de Proced,) 

§ II- 

DE LA DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS Ó DE LAS INFOR^ 

MAC IONES. 

Art. 188. Testigo es la persona fidedigna de uno ü otro 
sexo que puede manifestar la verdad. ( 283 ¿¿c/ C. de Proced.) 

I8ü. No pueden ser testigos en causa alguna los que cu- 
recen de juiciO; ni los que hau dado pruebas de su mala fé, ni 
el que dio fnlso testimonio por dinero ó por otro cualquier mo- 
tivo. (284 del C. de Proced,) 

190. Tampoco pueden ser los menores de catorce afios en 
causas civiles; sin embargo podrán ser oidos, salvo el valor que 
merezcan sus deposiciones cou respecto á su razon« (285 del C. 
de Proced.) 

19 1. Nadie puede ser testigo en causa propia, ni en la 
que tuviere ínteres, aunque no sea persona], como los abogados, 
los procuradores, los tutores 6 curadores, por aquellos cu^os de- 
fensores, personeros ó guardadores fueren. (286 delC. de Pro* 
ced.) 

192. El enemigo capital no puede ser testigo en ninguna 
causa contra su enemigo. Se entiende por enemigo capital aquel 
que hubiese muerto algún pariente de la parte, ó intentado ma- 
tarla á ella misma, ó el que la hubiese difamado ó acusado sobre 

quedando por lo tanto derogado lo prescrito por el 278 del de procederes. Devuél- 
vase la consulta y circúlese la presente resolución á quienes corresponda."— Rú- 
brica de S. E.— D. O. de S. E.— Gutiérrez. 

Lo comunico á U. S. M. 1. para conocimiento de la Corte Superior que 
preside, y para que lo circule á los jueces de letras de su distrito al fin de la ob- 
servancia de lo que se ha dispuesto.— eusebio Gutiérrez. 

U 



— sa- 
cona digna dé pena corporal ó pérdida de bienes. (287 de/ C. 
de Vroced.) 

193. Los testigos esUn obligados & comparecer ante el 
juez en et dfa señalado: los contuniaces serán ségmida vez em» 
plitzftdosásu costa, y si ni aun asi comparecen, podrán ser miuJ- 
tados ó presos conforme al artículo 466 del código penal. (288- 
del C. de Proced,) 

194. Nb se harán noti^aciones á los testigos que ofrez- 
c^n las partes para* las pruebas que pretendan producir; siendo* 
solo de la incumbehcia de ios interesados e! presentar los testi- 
gos ante el juez en el dia y hora que éste señalare conforme á 
la primera parte del articulo anterior. (O. dé H agosto 36.) 

195. Ninguno puede ser testigo contra- sus ascendientes 
ó descendientes en linea recta, ni el hermano contra e4 herma-, 
no, ni el padrastro contra el entenado, ni el marido contra la 
raujer, ó al contrario. ( ÍSO del C. de Proced.) 

196. Si el testigo justifica que no puede presentarse en 
el dia señalado, el juf'z le concederá un término suficiente, ó irá 
á recibir su deposición, según sea la imposibilidad. (290 del C. 
de Proced.) 

197. Irá también á recibir las deposiciones de personas- 
mayores de setenta años, y las de mujeres que, á su juicio, no 
puedan comparecer. (291 del C. de Proced,) 

198; Tbílos los testigos que hayan de declarar en cual- 
quiera causa, serán examinados precisamente por el juez de la 
misma; y si ex¡«^tiéren en otro pueblo, por el de su residencia. 
( 292 dei C de Vroced.) 

199. La parte contraria será citada para estar presente al 
juramento de los testigos, y si estos no pueden seroidos en el 
día señalado, se suspenderá hasta otro, sin necesidad de nueva 
citación á la parle, aun cuando ella no haya comparecido. (29^ 
del C. de Proced.) 

200. Los testigos serán aidos separadamente: cada testi- 
go, antes de ser oido, declarará su nombre, profesión, edad y mo- 
rada, si es pariente ó deudo de una de las parles y en qué grado, 
si es sirviente ó doméstico; y hará juramento de decir verdad, y 
no descubrir cosa alguna de. lo que fuere preguntarlo, ni de sus 
respuestas^ hasta la publicación de probanzas. (294 del C, de 
l?toced.) 

201. El juramento se recibirá pOr los jueces y su fórmula 
será la sigtiiente, haciendo una crtiz con la mano derecha: ¿juráis 
por Diofi y esta señal de cruz decir verdad de lo que supiereis, y no 
descubrir cosa alguna de las que se os preguntaren^ ni de las re^pues-^ 



— 83 — 

tas. que diereis, hasta la publicación de probanzas? — Si juro. — Si asi 
lo hiciereis^ Dios os ayude\ y si nó, osle demande» (295 del C' de 
Proced.) 

.202. Lo» militares de toda» clases juraran por su palabra 
de honor y la cruz de .su espada, poniendo U mano derecha en 
«lia. Los eclesiásticos, poniendo la misma mano al pecho, ju- 
rarán por la palabra de sacerdote. (296 c(e( C. de Vroced.) 

203. A las personas que fto proíeí^áren la relijioii católi- 
ea, se les ej^ijirá el juramento por lo mus sagrado que ellos reco- 
nozcan. (297 del C, de Proced,) 

204. La^ decluracione.s contendrán la fecha del dia, .mes y 
afío, y serán firmadas al fin por , el jut^z, por el secretario ó ac- 
tuario y por el testigo, si sujíiere ó pudiere firmar, y si uo, se 
4iará mención. (298 del C, de Vroced.) 

205. til tesu^o declarará sin quj le si a permitido leer 
ningún apunte; su deposición se sentará en el preceso á la Letra, 
8in mudar palabras ni admirarlas, sino como lo dice, y le será 
leida, preguntándole el juez, si persiste en ella. (299 del C, de 
Vroced.) 

206. Al tiempo de I» lectura de su deposición, podrá el 
testigo hacer las variaciones y adiciones que tuviere á bien; ejlas 
se escribirán á continuación y tambieu le beván leidaS; haciéndose 
mención de lodo. [^00 del C. de Vroced.) 

207. El juez podrá, ya de oficio, ya á pedimento de las 
partes ó de una de ellas, hacer al testigo las interrogaciones que 
crea convenientes para ilustrar su deposición: las respuestas del 
testigo se escribirán, leerán y firmarán del mismo modo que su 
declaración. (301 del C. de Vroced.) 

208. El testigo deciar^irá^ ó será preguntado, si no lo ha- 
«e, si sabe lo que depone por haber visto el hecho ó cosa en dis- 
puta, ó si lo ha oido á otros, y quienes son estos, cuya circuns- 
tancia deberá manifestar con espresion de las personas que es- 
tftban presentes, del dia, mes y «ño. (302 del C. de Vroced.) 

209. No será válida la declaración del testigo que, (Jecjare 
por creencia, sin dar razón concluyente de ella: tampoco será la 
del te&tigo de oidas, salvo en las causas que se sigan por pala- 
bras, como en los denuestos ó injurias, ó cuando no se pueda 
producir otra pruebii por ser el suceso gouj antiguo, ó po^ otro 
motivo semejante. ( 303 del C. de Proced.) 

210. El testigo vario en lo pripcipal de su deposición no 
hace fé, y si esta variedad resulta de dos dislintas declar$icio- 
nes, se estará á ja primera, á no ser que prueba habei^ sido cohe- 
chado ó íatimidadD en ella. ( 304 del G. de Proced.) 



— 84 — 

21 (. Las partes no pueden preseolar testigos con la ca- 
lidad de estar á solo lo favoruble de sus deposicioues. (305 del 
C. de Proceda) 

212. Kn sefíunda instancia no se admitirá prueba de tes- 
tigos sobre los mismos liechos, ó directamente contrarios á aque- 
llos sobre los que en la instancia pasada fufaron examinados. 
( 306 del C. de Proced.) 

213. Toda persona,* seJI cual fuere su clast, fuero ó con- 
dición, que citada como testigo en alguna causa, sea llamada de 
parte del juez que conozca en ella, está obligada á comparecer y 
declarar ante él, sin necesidad de previo permiso de su jefe ó 
superior. (307 del C. de Vroccd,) 

2 1 4. Toda persona en esto.s casos debe dar su testimonio, 
no por certificación ó informe, sino por declaración, bajo de ju- 
ramento en forma que prestará ante el juez de la causa. (308 
del C. de Proced,) 

215. Dos testigos de toda excepción, ó sin tacha, confor- 
mes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares^ hacen 
plena prueba. (309 del {], de Vroced.) 

216. Cada una de las partes podrá producir hasta diez 
testigos en cada artículo, y no mas, previniéndose esto en las re- 
cepturias que libraren los jueces. (SlOcíe/C. de Proced.) 

217. Si el número de testigos fuese igual por ambas par- 
tes, el juez atenderá á los dichos de aquellos, que á su parecer 
dicen la verdad, ó se acercan mas k ella, sientpre qne sean de 
mejor fama: si fuesen iguales en razón de las circunstancias, de 
sus personas y dichos, absolverá al demandado. (311 del C. de 
Vroced.) 

218. Cuando se examinen testigos por intérpretes, se 
nombrarán dos que jurarán lo mismo que el testigo, á no ser que 
las partes convengan en uno, ó no haya otro en el lugar. JNo 
se examiriarán testigos |)or intérpretes, ^ino cuando el juez y el 
secretario ó actuario ignoren el idioma del testigo. (3l2G^e/C. 
de Vreced.) 

219. Sobre hechos confesados judicialmente por una par- 
te, no se permitirá la prueba testimonial. (313 del C. de Proced,) 

220. J.a deposición de testigos no es admisible en los casos 
designados en el capítulo 41, título 3.* libro 3.^ del código civil, 
sino bajo las excepciones ó limitaciones que aili se espresan; sin 
embargo se podrá admitir la prueba testimonial siempre que el 
mismo instrumento se reproche por falso. (314 del C. de Proced.) 

22 1 . Para probar la falsedad de un instrumento, bastarán 
cuatro testigos de excepción si es publico, y dos si fuese privado; 



— 85 — 

mas en los instrumentos públicos tendrá el juez en consideración 
su antigüedad, su concordancia con el protocolo, y la buena ó 
mala opinión y conducta del notario. {^\^ delC. de Vroced,) (1) 

222. Toda información hecha fuera del término concedi- 
do para la prueba, y después de su publicación^ es nula, (316 
del C. de Vroced.) (2) 

223. La «Joneidod é iueptitud de un sujeto en cualquier 
flrte ú oticio, no podrá probarse por testigos, sino por peritos iu- 
4elijentes eo la materia. (3l7^e/ C. i^ Vroced,) 

§ III. 
DE LA S TA CHA S DE LOS TESTIGOS. 

Art. 224. Tacha es un defecto que por la ley destruye ó 
<)isminuye la fé del lestijío. (318 dtil C. deVroced,) 

225. ^^inguna tacha sera propuesta después de la publica- 
<c¡on de las pruebas, si no ^s justiücada por escrito. ( 319 dfi/ C; 
<ie Vroced,) 

226. Las personas prohibidas de *ser testigos en los artí- 
culos 189, 190, 191 y 1 92 de este código, pudran ser tachadas. 
{ 320 del C. de Vroced.)^ í/) 

"l'll , Asimismo podrán ser tachados, los parientes ó deu- 
dos de una de las partes hasta ei ciurlo ^rado esclusive, los pa- 
rientes y deudos de los cóiivujíes hasta el mismo jurado, si viven 
«estos: en caso que los cón3UKes hayan muerto, podrán ser tacha- 
dos los suegros y sue^ras^ los cufiados y cuñatlas^ siempre que 
{^ean presentados por sus parientes ó deudos. Sin embargo, sobre 
pleitos en ra^on de paren tezco ó edad, no podrán ser tachados 
Jos ascendientes^ ni los parientes ó deudos referidos. (321 del 
C. de Vroced.) 

228. Podrá también ser t<achado el testigo heredero ó do- 
natario presunto del (jue lo non)bra, el que haya vivido, cooiido 
é bebido con la parte que lo presenta y á su costa, después de 
«ntabladala demaiid;i, y los sirvientes ó domésticos del que los 
propone. {322 dei C, de Vroced.) (/} 

(1.) La prueba especial de cuatro testigos requerida por este articulo 
para probar Ja fal&edad de un instrumento, es necesaria para acreditar Ja falsedad 
material, n6 \si intelectual ó sustancial, que puede ser probada por otros medios 
legales, y aun por las conjeturas y presunciones que el articulo 924 del cód«go 
<*ivil abandona á las luces y prudencia de ios jueces. (f\.. de la C Spma. de 30 
Junio 64, G. J. nP 243. péj. 1399. ) 

\2.) El articulo 316 del código de procedimientos (^222 de la Compilación^ 
anulando las informaciones de testigos, hechas fuera del término de prueba, y el 
477 del mismo (381 de la Compilación) prohibiendo la restitución en favor del que 
ha omitido producirla, no impiden la recepción de las declaraciones que, soli- 
•citadas oportunamente, dejaron de recibirse por algún motivo que no «s imputa- 
ble á la paite. [\. de la C. Spma. de 21 marzo 72.— G, J, nP 279- piij. 1820. ) 



CV ^--oc. A^^ y,^^,^ ^^^^ ^ ^^ yor^ 



— ' 86 — 

2*29. El testipio en estado de acusación, el que haya sido 
condenado á una pena aflictiva^ y aun á la pena correccional por 
robo, puiede ser tachíido por ambas partes. ( 323 del C. deVroced.) 

230. En los apuntos domésticos será testigo idóneo el do- 
' méstico: contal que no tenga interesen faltar á la verdad. (324 

del C. de Procerf.) 

231. El testigo tachado será sin embargo oído en su de- 
" posición. ( 325 del C. de Vroced,) 

232. La parte que apo^e sus derechos en la deposiciou.de 
uno ó mas testigos, no podrá tacharlos después, tratándose del 
mismo asunto. ( 326 del G. de Vroced.) 

233. La parte que présenle testigos en algún juicio, no 
' podrá tacharlos en él, por razón de sus personas, ni tampoco én 

otro, sino por causas que hubieren sobrevenido. [ 327 del C. dé 
Vroced.) 

234. La parte que lacha algún testigo antes de su depo- 
sición, está obligada á ofrecer la prueba, designando los motivos. 
Esta, si hay lugar se ordeuará, salva la prueba contraría. (328 

■ del C. de Vroced.) 

235. La prueba de tachas se haráidentro del término sefía- 
lado para la causa princif)»!; mas si algunos tesiigos hubiesen sido 
presentados en los últimos tres dias de la prueba se podrá prorogar 
por doce dias mas para este solo objeto. (329 del C, de Vroced,) 

236. En las circunstancias del articulo anterior y venci- 

■ do el término de prueba, podrá el juez conceder los mismos doce 
días para la de tachas; suspendiéndose entre tanto la publicación 
de probanzas. Las partes solicitarán esta concesión solo den- 
tro de los tres días de que habla el articulo J69. (330 del C. de 
Proced.) 

237. No se admitirán tachas jenerales. {3'M del C. de Vroced.) 

238. ]No se recibirán alegatos separados de tachas, y la 
sentencia definitiva recaerá sobre, ellas y lo principal de lá cau- 
sa. (332 áé/ C. de Vroced.) 

239. Sí las tachas son justificadas, la deposición del tes- 
tigo notado no será válida. (333 de/ C. de Proced.) 

240. La nulidad de una ó de muchas deposiciones no a- 
nula toda la información. \(334 del C. de Vroced.) 

\| IV. 

DE LAS RELACIONES DE\PEB1T0S EN LAS VISTAS DÉ 

OJOS Ó VISITA DE LUGARES, Y TASACIONES. 

Art. 241. La prueba por peritos no tendrá lugar sino so- 
bre puntos de hecho. (335 del C. de Vroced.) 



— 87 r- 

242. Gaalquieraqne ea. clase de perito, en algqn arte 
ó profesión, fuere llamado por et juez, está obligado á obedecer, 
y paede ser apremiado y aun compelidocon arreglo^al artículo 
468 del código penal. (.336 del C. de Vroced.) 

243. Cuando haya lugar á las relaciones de peritos, el 
juez anunciará claramente los objetos 6obre que deban recaer. 
(337 del C. de Proced,) 

244. No podrá hacerse tasación ni vista de ojos, sino por 
dos peritos, á menos que las partes consientan en que se pro- 
ceda por uno solo. Encaso de discordia el juez nombraráí un 
tercero. (338 del C. de Proced,) 

245. La comprobación 6 cotejo de letras se harájpordps 
notarios, é por peritos ante el secretario ó actuario, despqes 
que las partes hayan hecho^ si quieren, las observaciones que e- 
lias mfl viertan. (339 del C. de Proced,) 

246. Si al tiempo de ordenarse la vista ó tasación las par* 
tes han nombrado peritos^ el mismo auto aprobará su mombra* 
miento, y si nó, se les obligará á nombrarlos en los tres dias des- 
pués de la notificación, pena de procederse por los peritos desig- 
nados de oficio. Cuando las partes nombren su perito en el acto, 
de la notificación, se espresará en esta dilijencia. {ZiO del C de 
Vrocéd, 

247. Todo perito debe prestar juramento de proceder le- 
galmente según su saber, sin que sea necesario que las partes 
estén presentes á él. El secretario ó actuario recibirá el jura- 
mento y sentará la dilijencia. (341 del C. de Vroced,) 

248. No podrán ser tachados sino los peritos nombrados 
de oficio, á menos que no hayan sobrevenido causas después del 
nombramiento y antes de que juren. (342 del C. de Proced.) 

249. Los peritos pueden ser tachados por los mismos mo- 
tivos que pueden serlo los testigos. Las tachas serán justifica- 
das sumariamente, y la sentencia que sobre ellas se diere será 
ejecutada sin embargo de apelación. (343 t/e/ C. de Proced.) 

250. El juez de la cansa, ó aquel á quien se comisione 
la dilijencia, después de juramentados los peritos, les indicará por 
un auto el lugar, el dia y la hora de su operación. En coso de 
hallarse presentes las partes ó sus procuradores, esta indicación 
equivaldrá á empiazaxniento; mas no estándolo, se les hará saber 
para que concurran^ si quieren. (344 del C. de Proced.) 

251. Si algún perito no acepta el nombramiento, ó no se 
presenta, ya para el juramento, ya para la operación, en el dia 
y hora señalados, las piartes acordarán inmediatamente nombrar 



— 88 ~ 

otro en su lugar, y si nó, se hará de oficio por el juez. (345. del 

C. de Procecí.) 

252. El perito que después de haber prestado juramen- 
to, no cumpliese su ciirgo, podrá ser condenado en lus costa» 
inútiles, y aun en los daflos si liay lufjar. (346 del C. dePreced.) 

253. Las piezas necesarias se entregarán á Tos peritos, y 
su relación será escrita por uno de ellos; pero si niní?uno supiere 
escribir, se hará por el secretario ó actuario, ó por uu teatigo. 
(347 delC.deProced.) 

254. Los peritos cuando convinieren en su dictamen» es- 
tan obligados á hacer una sola relación motivada, iSi hay dife- 
rentes pareceres los esleuderán por separado. (348cífí/C. de 

Vroced,) 

255. En caso de demora, ó de negativa de parte de lo» 
peritos para hacer su relación, podrán ser apremiados por el juez» 
á verificarlo dentro de tercero dia, aun con prisión, f 349 del 

C. de Vroced.) 

256. Si los jueces no encontrasen en la relación de lo» 
peritos los conocimientos snficienles, podrán mandar de oficio 
una nueva operación, por uno ó muchos peritos nombrados igual- 
mente de oficio, y pueden también pedir á ios anteri(»res las es- 
plicaciones ó seflales que juzguen convenientes. ( 350 del C. de 

Vroced,) 

257. Los jueces no están obligados á seguir el parecer de 
los peritos, si es opuesto ásu convicción. ( 351 del C. de Vroced.) 

§V. 
l)E LA CONFESIÓN Y DEL JURAMENTO, 

Arl. 258. La confesión judicial forma plena prueba, sien- 
do sobre cosa cierta, mayor de edad el que la hace y no iuteryi- 
niendo fuerza ni error. ( 35*2 del C. de Vroced,) 

259. También hace plena prueba el juramento, bien lo 
pida una parte á la otra, bien lo exija el jtiez, conforme á lo dis- 
puesto en el capitulo 44. titulo 3.*, libro 3®. del código civil. — 
( 353 del C. de Vroced.) 

260. Las partes pueden en todo asunto, y foIo en el tér- 
mino de prueba pedirse recíprocamente juramento sobre hechos 
personales concernientes á la materia eu cuestión. (354c/e/G. 

de Proced.) 

261. El juez señalará en so decreto el dia y la hora del 
juramento, citando y emplazando á las partes; á la una para 
que presencie el acto de jurar^ si quiere, á la otra para que lo 



— 89 — 



preste; encaso que ésta manifieste lejítímo ímpedintcnto, seña- 
lará otro día^ ó se trasportará, asociado del secretario ó actuario, 
a1 lu^ar donde ella esté, según las circunstancias del impcdimen^ 
to. Si la parte que tiene de jurar está mu^ distante, se podrá 
mandar que lo preste ante el juez de su residencia. (355 del 
C. de Vroced.) 

262. Si el citado no comparece, 6 se resiste á responder 
después de haber comparecido, los hechos se tendrán por averi* 
guados, y por confesa á la parte. (356 del C. de Proced.) fO 

263. Si habiéndosele declarado contumaz, porque no pare- 
ció, se presenta la parte antes de la sentencia, se le interroga- 
rá, pagándolas costas que hubiese causado. (357 c^e/ C. de Pro- 
ced,) 

264. La parte en persona responderá, sin poder leer nin- 
gún apunte de contestación, y sin asistencia de abogado, á los 
hechos contenidos en la petición; y aun á aquellos sobre los cua- 
les el juez le interrogare de oficio: las respuestas serán preci- 
sas y pertinentes sobre cada hecho, y sin ningún término calum- 
niante ni injurioso. (358 del C. de Vroced,) 

265. Concluido el interrogatorio será leidoá la parte con 
interpelación de que declare si ha dicho la verdad y si persiste; 
si ailade, se sentarán á continuación del interrogatorio sus adi-« 
ciones, se le leerán, se le hará la misma interpelación, y firmará 
iodo cou el juez y el respectivo secretario ó actuario: si no sabe 
firmar, se hará mención. (359c/e/ C. de Vroced,) 

§VI. 

DE LAS PRESUNCIONES, DE LOS INDICIOS Y DE LOS PRINCI- 
PIOS DE PRUEBA. 

Art. 266. La presunción legal forma plena prueba y exi- 
me de toda otra, según lo mnndado en el artículo 923 del có- 
digo civil. (360 del G. de Proced.) 

267. A mas de los chsos prevenidos en el artículo 921 
del código civil, la ley sefl^ila los siguientes: 1.® si nacieren dos 
hermanos, varón y hembra, á un tiempo y en un mismo ins- 
tante^ se presumirá haber nacido primero el varón; 2.* si el 
marido y la mujer mueren ambos de un lance, como naufrajio, 
incendio ó ruina de un edificio, se presumirá haber muerto antes 
la mujer; 3.^ si la misma desgracia sucediere á un padre ó ma- 
dre y á un hijo mayor de catorce afios, se creerá que murió an- 
tes el padre ó la madre; y al coutrario si el hijo fuese menor 







^Vf^S^ ^ #0^—0 




- QO — 

de dicUa e<la(i; 4.^ í<i babiéndose ido alguno á lierras lejajitis han 
pasado mas de diez años sin tenerse noticia de él, y es fama qué 
ha muerto, se presumirá su muerte. (36 1 del C. de.Vroced,) 

268. Indicio ó sospecha es una siñal que dá á conocer 
la verdad con mas ó menos eflcAcia. Un solo indicio por vehe- 
mente que s€a, no es sino un principio de prueba, á meuosqüe 
sea un indicio necesario. ( 362 cíe/ C. deVroccd,) 

269. Wuchos iiuJicios que na depend(3n uno dé otro, j que 
todos concurren á demostrar el hecho principal, harán plena 
prueba, si cada uno de ellos está apoyado sobre la deposición de 
dos testigos. ( 363 deld. de Vroced.) 

270. Cuando muchos indicios estén unidos entre si, con 
dependenciii uno de otro, lodos no formarán sino principio de 
prueba, ó pruoba semiplena. (364 del C. deVroced,) 

271. Son principios de prueba, la comprobación de letras 
ó caracteres, la deposición de un solo testigo de probidad, hi con- 
fesión estrajudicial, y otras muchas que no arrojan bastahle luz ^ 
para decidir. (365 dd C. de Vroeed.)^ j^;^ dñ.A'd /^^ o--^'-^ *w.¿.^*^ 

BE LAS SENTENCIAS. 

§1. 

DE LA NATURALEZA Y CALIDADES DE LA SENTENCU, 

Art. 272. Sentencia, (Jué también se llama auto, es la • 
decisión del juez sobre la causa que se controvierte ante él. 
Eá ínlerioculorih ó definilivai ( 366 del C; de VrQCcd.) 

273. Sentencia inlerlücutoria es la que se dá sobre al- 
gún artículo ó incidente antes de que se concluya la causa; y 
Unitiva, aquella en que el juez, cDncluido el procesó, resuelve el 
asunto príhcipal, coiulenaudo ó absolviendo ai demandado. ( 367 
dd C. de IVocec/.) 

274. Las dettias providencias que espide el juez en el 
curso de la ónüsa, se llaman decretos de sustanciacion. (368 del 
C. de Prócérf.) 

275. \A^ sentencias contendrán decisiones espresas, po-^ 
sitiVas y precisas, y rccaef&n sobre las cosas litigadas por las par- 
tés y en la manera en que hdü sido deniandadas, sabida que sea 
la verdad por las pruebü^ del mUmó proceso* (369 del G. dé 
Proced.) 

276. No se debe sdñalar en las caüsaa día para la vista, 



.Jüa 



~&1 — 

examen j resolución de los auto3 interlocutorios^ formas qvie so* 
lo son necesarias para sentencia definitiva, y dichos autcs.^deben 
dictarse á la mayor bre\ná\d, (/?. de \^^ julio 59-) 

277. Se dictarán las decretos de suslanciacion luego que 
los escritos seiU) presentados, sin podarse demorar mas de vein- 
ticuatro horas; si se pidieren autos, parque |inva necesidad de 
verlos, se darán cjeíitro de los tres días después de pedidos, 
(371 del C. de Proced,) 

278. Kl aqto interiocutorío que ordene un juramento, 
enunciará, los hechos sobre los que deba recaej. ('372 del C. de 
Prqced.) 

279,. Lq3 jueces para da,r sentencia ínterlocutoria ó dtfi- 
niti.xa verán los |^)rocesos por sí. (373 del C, de Proced.) 

230. VA día aefiíilado para la vista de una causa ante el 
Juez de partido, se leerá el proceso en audiencia publica. ( I.* 
del 1). de 23 juntóos.) 

281. iNo se decretará la prisión ó apremio corporal, sino 
en los casos previstos por las leje^, v ademas en los siguiente^: 
1.^ por daños ó inlcresijs en materia civil, que pasen de doscien- 
tos pesos; 2.* por alcances de cuentas de tutela, cúratela ó ad- 
nrti.nistracion de bienes de gremios, comniridades ó establecimien- 
tos públicos, y jeneralmente por lodos los alcances de cuentas, 
dé administraciones confiadas por la justicia, sea cual" fuere la 
cantidad. ( 374 del C. de Proced.) 

282. V.n los decretos ó autos iuterloculorios, podrán los 
jueces hacer las mutaciones ó revocaciones que crean justas, de 
oficio, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia de- 
finitiva. ( ;í75 del C. de Proced,) 

283. Podrán también las parles litigantes pedir la revo- 
catoria de uu outo interiocutorío por contrario imperio, dentro 
de los tres c|ias, entablando al mismo tiempo el recurso de ape- 
lación para el caso de negativa. EIjuez ó tribunal correrá tras- 
lado inmediatamente, siempre que la solicitud se hubiese acom- 
pañado con documento, y será contestado en igual término por 
¡^ otra parte, quien podrá también entablar el mismo recurso 
para el caso de revocatoria. Siempre que se omita la interpo- 
sición del. respectivo recurso, se entenderá renunciado. (O.*^ 
del. p. de 7 eiiero 50.) 

284. Las solicitudes de revocatoria por contrario imperio 
que no estén acompañadas con un documento, serán resueltas 
sin traslado, y en primera audiencia. ( 14 cíe /a ¿. Supl. dé h 
febrero 58.) 

285. Si revoqada la splicitucl por contrario imperio, apc- 



(^ 



— 92 — 

lare de la resolacion el agraviado, no será condenado en costas 
ni multa, siendo vencido en segunda instancia. [\h de la L. 
Supl, de 5 febrero 58.) 

286. Todas las sentencias definitivas dadas en primera 
instancia se pondrán por fallo, y en las cortes y demás tribuna- 
les se publicarán leyéndolas el vocal semanero, estando presen- 
tes los procuradores de las partes v el secretario ó actuario que 
deba autorizarlas. ( 376 del C. de Proced.) 

287. La redacción de las sentencias definitivas por fallo, 
contendrá los nombres, profesión y domicilio de las partes, los 
nombres de los procuradores, el del. fiscal si ha intervenido, una 
esposicion sumaria del hecho ó derecho que se litiga, la absolu- 
ción ó condenación del reo, citando las leyes en que se funda, y 

el día, mes y año en que se pronuncia. (377 de/ C. de Proced.) %i 

288. Estas sentencias por fallo firmarán los jueces con su 
nombre y apellido. (378 del C. de Proced.) 

289. La sentencia que comprenda varios puntos deman* 
dados que, aunque tengan entre sí conexión, sean objetos diver- 
sos, arreglará sobre cada uno de ellos loque disponga la ley. 
( 379 del C. de Proced,) 

290. Cuando el demandado haya confesado espresamen- 
tela demanda, se pronunciará la sentencia sin otro requisito ni 
procedimiento. (613 del C. de Proced,) 

291. En los tribunales donde solo hay tres jueces, dos vo- 
tos conformes harán sentencia. Esta se firmará por todos los 
jueces que hayan concurrido á la vista del pleito, aun por el que 
fuere de parecer contrario. (380 del C, de Proced,) 

292. En caso de discordia se llamará á los conjueces. 
El negocio se verá y discutirá de nuevo, pudiéndose variar ó re- 
formar los votos dados anteriormente. (381 del C. de Proeed,) 

293. Los jueces pronunciarán sentencia definitiva en las 
causas civiles ordinarias deque conozcan, dentro de quince dias 
á lo mas, después de su conclusión; y en las ejecutivas dentro 
de ocho dias precisamente. No se contarán entre estos dias los 
domingos, los de fiesta civil y de ambos preceptos. ( 382 del C. 
de Proced.) 

294. Todas las sentencias de condenación en dafíos é in- 
tereses contendrán las liquidaciones, y la que condene á una res- 
titución de frutos ordenará que ella sea hecha en proporción á 
un quinquenio, ó según resultare de las probanzas, tasándolos y 
moderándolos determinadamente. (385 del C, de Proced,) 

295. fhiando falten pruebas para poder determinar la li- 
quidación ó tasación de frutosf réditos ó daños, se fijarán por 



— 93 — 

^ /¿í^^^los tribunales las bases sobre que hayan de producirse en(el jui- 
/^^^¿'/^ cío correspondiente^ ( 386 del C. de Proced,) 
^^y .A"^.' 296. En los casos de indemnización de perjuicios, su ca- ^ 
y ^ lificacion y liquidación se harán en juicio sumario. (I9¿e/D.>^' 

jT ^^^y 297. Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará,^ ^/'"^ 
añadirá ni enmendará en parte alguna, aunque se presenten esy^^^j 
crituras ó documentos hallados de nuevo. Sin embargóse podrá, 
á pedimento de cualquiera de las partes, hecho dentro de' las 
veinticuatro horas después de notificada, csplicar algún concep- 
to oscuro, ó palabra dudosa que contenga. [387 cíe/ C.deVrO' 
ced.) 
¿z^^ kx^ 298. También se podrá á igual pedimento hacer las en- 
Ll ¿i-zó/i"™'®"^**^ ^'^^ ®® crean justas, siempre que en la sentencia se hu- 
' biese omitido algún punto de tos controvertidos, ó no se hubiese 
hecho mención de los frutos 6 de Iíis costas, ó cuando en éste se 
hubiese condenado en mas ó menos de lo que se debiiu (388 
cíe/ C. de Proced,) 

299. Las esplicaciones y ampliaciones de que hablan los 
dos artículos anteriores, serán hechas por los jueces de una au- 
diencia á (ítra precisamente. {3SddeiC,de Proced.) 

300. Solo comprenderán las sentencias en su literal dis- 
posición á las pnrtes que litigan, y á las que traen ó derivan su 
derecho de ellas. (390 delC de Proced.) 

301. En las causas concluidas no será diferida la senten- 
cia, ni por el cambio del estado de las personas, ni por la cesa- 
ción de las funciones en que ellas procedían, ni por su muerte, 
ni por el fallecimiento, dimisión, suspensión ó destitución de 
sus procuradores. (391 delC. de Proced.) 

302. Todo demandante que no pruebe su acción en prime* 
ra instancia, ó que la abandone, será condenado en costas. Se- 
rá también condenado en costas el demandado contumaz contra 
quien se pronuncie sentencia condenatoria. (392 del C. de Pro- 
ced,) 

303. En los juicios sumarios de despojo, será siempre con- 
denado el reo á la restitución, con costas desde la primera ins- 
tancia. ( 393 del C, de Proced,) 

304. Siendo condenada en costas la parte que litigue con 
el fisco, no se le cobrarán los derechos que debia pagar el fiscal: 
tampoco se le cobrará de la parte presente lo que adeude por cos- 
tas á alguna de las parles ausentes que litiga. (394 del C. de 
Proced,) 

305. En todas IbS sentencias pronunciadas contra el fis- 



> 



/" 



-?4- 

ca« ó e^lps i^aipdoa de hacienda, policía, beneficencia, ifistrue- 
cion pública, hospitales, est^blecioiieQtas públícqa y, (leonas qijie 
perteüecea al estado, ^a los. casos en qu^ eii^a s£an i^pelabies 
s^UBi las lejes, aunque no apele el niinis^erio Gsoai, s/s cq,i(l$u1{^- 
rá de oficio al tribunaí superior en grado, concitación y ei^PP^- 
tamiento. de partes; arreglándose los tribunales SM<peripifes en el 
jp^gamíeuto de estas consultas en segunda instancia, á (os trá- 
mites estabíeckdos por las lejfesdeeste có,digo, ojendo. en tck(i<) 
<5.aj80 1^1 i?;iíi\i8,t:ería fiscal. ( /?. cíe 3 1 julio á^ 1 8.48„ (/i^e pa«^ eí^ ví^ 
jmpxQ» varios dej^relQs relativos á esíoL tnimci> disposición,) 

§ H. 
DE LA EJECUCIÓN' DE U4S SENTENCIAS POR LA VIA CO ACTIVA. 

^ Art. 306. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa 

juj^gada, se ejecutarán por los jueces de primera instancia que 
. V hubieren co^iocido en el asunto. (395 de/ C. de Frqced^) (1.) 

307. Reciben la autoridad de cosa juzgada las sentencias: 

'^ \y cuando la ley no permite en el pleito ptr^ instancia ni re- 

^ curso; 2.^ cuando las partes hacen un reconocimiento Qspreso 

de la pronunciad», ¿cuando consienten tácitamente en ella„ uo 

alzándose, ó no continuando sus recursos en el término que se- 

* i^alan ks leyes. (396 cíe/ C. de Proced.) 

30$. Las sentencias dadas contra los fiadores m.ancQmuna- 

e>f do|^ ó.QOutra los^arantesde eviccion, serán ejecutadas contra los 

ajBaA^ado.s y garantizados: bastará notificar la sentencia á éstpjs, 

s^a que hayan asistido á la causa, ó estado fuera d^ ella, ^iau,er 

cesidad de otro procedimiento, (400 de/ C. de Proced,) 

309. La liquidación y la ejecución con respecto á los daños, 
intereses y costas, en el caso del articulo anterior, se harán con- 
tra los garantes; si fueren insolventes, el garantido pagará las cosr 
taS; si no ha sido puesto fuera de la causa. (401 del C.de Proceda) 

310. Se ejecutarán las sentencias de los jueces arbitros,, 
por un juez de partido ó juez instructor, respectivamente, des- 
pués del decreto que él ponga á este efecto, á continuación, ó 
al ^árjen de la sentencia, (402 del C. de Proced,) 

(1.) IjOs c^ereedores que ganen sentencia contra el fisco, pasada en.autori'- 
dad de cosa juzgada, pedirán la ejecutoria de ella, «arreglada á las leyes, con ci- 
tación del ministerio fiscal. La ejecutoria será, dada, bajo de responsabilidad, 
por el juez que aegun el articulo 395 del código de procedimientos [306 de la 
CoW'pilQ'pion\ está encargado de la ejecución de las sentencias pasadaí^ en ai^tor 
^ rídad de. cos?i juzgada. El cúmplase que debe dar el poder ejecutivo será con 

vista de la ejeci^toria y a continuación del despacho, y no de otra forma, para 
que los prefectos y administradores del tesoro público procedan al pagp, Quyp 
comprobante será la ejecutoria. (Q, de 25 de setiembre del 48.^" 



— 95 — 

31 í. Ei término en que debe ejecutarse la sentencia, ya 
ea sobré dineros, ya sobre muebles ó raices, será el de tr^s diás; 
sin embarga), si Iti cosa que se lia de entregar no s)é tiene é la 
mano, ó si la cantidad fuere crecida, el juez pt)drá proroígat* el 
término solamente necesario, consideradas las circunstancias de 
las cátisíis j de lais personas, bajo de fianza á satisfaccíoü del 
acriéedior. ( 403 del C. de Proced.) át^ 

31^. Las secuencias en rebeldía no serán ejecutadas antea 
del término de áeis dias después de la notificación hecha á lü par- 
te en persona, 6 en su casa, según lo prevenido en estle código. 
(404 rfcIC. dfe PrirCBíí.) 

^13. En la ejecución de laá sentencias que cotidénen al pá- 
go de Una süit^a líquida, ó á la entrega de una cosa determinada, 
1^0 podrá interrun^pirse por recurso alguno el prociedimiento prés^ 
crito por los dos artículos anteriores. ( 16 del D.de 19 notíem* 

314. Ei^ caso de cualquiera reclamación, pliede íel déñ^an- 
dado pedir una fianza al actor, y queda al prudente arbittít) del 
juez el accederá esta solicitud, según las circunstancijlis. (17 
referente al 15 del D. de 19 noviembre 63.) 

315. SI el coudenado á hacer alguna cosa desobedeciere 
la senténtcia, se hará á su costa, y si esto no es posible por ser él 
faecho personallsimo, se entenderá que se sujeta á la indetntilza- 
cion de los perjuicios. 

Lo mismo se entenderá si el. condenado á no hacer alguna 
cosa, no cumple lo mandado en la sentencia. ( 18 cíeí D. de Í9 
noviembre 63.) 

316. Podrán también los jueces en los juicios ejecutivos 
y sumarios proceder á la ejecución de sus sentencias dadas ea 
primera instancia, sin embargo de apelación, y bajo de fianza de 
eistar á las resultas, que deberá prestar el demandante. ( 407 del 
C, de Proced.) 

TÍTULO 4.* 

De los terceros opositores. 

CAPÍTULO ÚNICO. 

Art. 317. Tercer opositor es aquel cuya pretetision se 
opone á la del actor ó á la del reo, y á veces á las de ios dos; en 
en el primer caso se llama opositolr Coadyuvante y tú el segundo 
eácluyehte. ( 408 del C. de Proced,) 

3 1 8. Tanto los terceros opositores est^luyeutes cotnolóii 




— 96 — 

coadj'uvantes deben fundar sus derechos en an interés propio: 
este derecho debe ser positivo y cierto en su existencia^ aunque 
su ejercicio dependa de alpun phizo ó de alguna condición que de- 
be llegar. ( 409 del C. de Proced.) 

319. Los terceros opositores, sean déla clase que fuesen, 
pueden aun sin ser citados salir á la causa en cualquier estado 
que tenga y en cualquier instancia en que se halle. Los opo- 
sitores esclu^entes pueden también hacerlo á tiempo de la eje- 
cución de la sentencia. (410 del C. oíe Proced.) 

320. £1 tercer coadyuvante se reputa por una misma per- 
sona con el principal que litiga^ debiendo tomar la causa en el es- 
tado en que se halle: no puede hacer retroceder ni suspender su 
curso, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido á éste, por 
ser pasado el término, ó por cualquier otro motivo. (4llflíeí 
C. de Proced.) 

32 1 . Al tercer opositor esclujente se concederá en causas 
de hecho y en cualquiera instancia un término de prueba, que no 
podrá pasar del señalado por la ley, y será común á todasjlas par- 
tes litigantes, aunque hubiesen producido ya sus pruebas. (412 
del C. de Proced.) 

322. La sentencia que se diere, bien sea en favor ó en 
contra délos terceros opositores, tanto coadyuvantes como es- 
cluyentes^ causará el mismo efecto que hubiese cansado entre so- 
los ios principales litigantes. (4l3c/e/ C. de Proced,) 

TITULO 5.* 

Del desistimiento y de ia deserción de ios Juicios. 

CAPÍTULO ÚNICO. 

Art. 323. Desistimiento es el apartamiento ó la renun- 
cia de algún derecho ó acción. Cualquiera puede desistir de 
su accionó demanda en causas civiles. (4í4 del C, de Proced.) 

324. Ll desistimiento puede ser htí-cho y aceptado por 
simples actos firmínios por las partes ó por sus procuradores con 
poder especial. (415 del C. de Proced.) 

325. Cuando el desistiniiento haya sido aceptado en pri- 
mera instancia, dijará las cosas de una y otra parte en el mismo 
estado que tenian antes de ia demanda: si fuere aceptado en se- 
gunda instancia, importará un espreso consentimiento de las 
sentencias apeladas. (41G del C. de Proced.) 

326. Deserción es el desamparo ó abandono que la parte 
hace de su derecho ó acción deducida en juicio: ella debe ser 



1^ 



— 97 — 

declarada previamente por los jueces j tribunales. ( 417 ¿e/ C. 
de Proced,) 

327. Toda demanda en primera instancia aunque no lia- 
ja tenido procurador constituido se tendrá por acabada, y que- 
dará extinguida la instancia por no prose*iuirse en dos anos. 
(418 del G. Proced, y b^ de L. de I I noviembre ^6.) ffj 

328. I^jr la desercicín dtclaradrt en secunda instancia que- 
dará ¡rievocable y pasada en autoriíind de co^a juzgada la sen- 
tencia apelada. (4l9í¿e/ C. de Proced.) 

329. En el desislifniento cada parte pajíará las costas que 
haya causado, y en la dt^sercion las satisfará todas la parle que 
desertare. { 420 del C. de Pioced.\2/^ «^^^ -^ ¿?-/^í,_ A»^-^**. 

LIBRO SEG UN DO. 

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL 
Y DE LOS JUICIOS VERBALES Y ESCRITOS. 

TITULO 1.* 

Be losi JtiIcSoís cíe menor ruanlíit nnlo tos Jueces 
fnslrucloresi y aBcaNBes parroquiales. 

CAITIÜLO I.» 

DE LAS DEMANDAS VERBALES. (^1 ) ju ^ /^ A^ 

Art. 330. Los alcaldes parroquiales scñalnrán al menos /t^ g./tf¿^¿/^ 
dos dias de audiencia por semana: podrán sin embaído jnz<¿iir su^g .^ 
lodos losdius, aun los dominaos y fiestas. f4'25 c/e/ C. de Proced.) 

(1) La suprema circular de 25 <le febrero de 1862 vijente, que por su 
importancia se consigna integramente en esta nota, diíe lo siguiente; «A su se- 
ñoría el presidente de la corte superior del distrito de Señor— Por multiplica- 
dos informes sabe el Gobierno que la mnyor parte de los alcaldes parroquiales y 
muchos jueces instructores tienen establecida desde largo tiempo la monstiuosa 




prescritos para los dtí mayor cuantía, y cobrando en todos los casos derechos in- 
debidos. Semejantes abusos han destiuido la esencia misnuí de una institución 
tan benéfica para la clase mas numerosa y desvalida de la sociedad, y han frus- 
trado su importante olíjeto; que es facilitar la decisión de los pleitos de módico 
interés, sujetándolos á un piocedimiento mas rápido y menos dispendioso, y se- 
parándolos del c»noc¡níiento de las jurisdicciones supei'ioreí=, en que tiatandose 
de intereses mas considerables, la complicación y lentitud de las formas, son el 








— 98 — 

331. I'^l (lia señalado por la cilacion, ó convenido cnlre 
las partes, comparecerán éstas en persona ó por sus procurado- 
res sin la menor escnsa. ( 4*i7 del C. de Vioced. ) 

33'2. 8i .^1 diri sertalüdo por la citación no comparece una 
de las partes, se le volverá á citar á su costa, y si ni aun asi 
comparece, la demanda será juzgada por contumacia ó rebeldía. 
(4->8 del C. de Vroced.) 

333. La parle con<ienada por contumaz podrá formar 
oposicioíi dentio de tresdÍMS después do nótiíicuda. En lá opo- 
sición se espondráíi las razones, y pareciendo justas, podrá el 
juez señalar (Uro düi de audiencia. (4'29 del C. de Proced.) 

331. La parle opositora que se dejare juzp;ar por seg^ou- 
da vez en rebeldía, no será admitida á formar una nueva oposi- 
ción. (430 del C. de Proced.) 

335. Kn caso en (jue el juez ordenare uiía operación á 
que dt'ban asistir las parles, indicará el lugar, el día }' la hora, 
y estas indicacioacs equivaldrán á citación. (431 del C. de Pro» 
ced,) 

33(). Si el juez mandare una información verbal de tes- 
tigos, o una opL'raeion por peritos, entregará á la parte requi- 
renle cédula de citación para llamar á unos ó á otros; ella ha- 
rá mención del logar, del día y de la hora señalados, (432 del 
C. de Proced,) 

3H7. Si las [¡arles están contrarias en hechos que pueden 
ser juslificadíKs poi testigos, y el juez creyere la Información 
útil y a(lmi.sil>ie, ovd. uara la prueba verbal y fijará precisamen- 
te el (íbjeto. (433 del {]. de Pruced.) 

rcsiiltüilo iiiín ¡t:»l>l(í (le to.ia civilización un ])oco adelantada. A íin (\v restable- 
cer el inii)ei'io(l(» las le>es en u.i asinito de tan grave tr¿isccndcncia, el gobierno 
en ejeiH'icio de lun. ile sus jiiibucionírs mas escniciales, ordena prevenir á los 
jueces insLructoiis y alcaldes paiio(iuiales: 1.° que en todo juicio verbal, sea 
dvdavatikn ó ejecutivo se observen extrictamente las formas presentas por el ca- 
])ítulo 1.®, titulo 1.=^, libro •>. ^ <lel c.jdifio de proredimientos, y i>or las demás 
disposicioneí» que It» son r(ila;iv{!sy se bailan en vijencia. Que ])or consiguien- 
te, la actuación se sijcle á lo dispuesto en el nrt. 139 de dicbo c.;digo (':j43 de la, 
Compilación) y en el ait. 7. <=> del sii[)iemodef i . -- de 5 de abril de \n:il {íAo de la 
CompUüiionr, 2. ^ que en los casos de piueba se señale dia para la recepción de 
ella, couConne al ait. 4'] I {'.i'.Vo de la Cí)mpilacíO)i\ referente íi los artículos 431^ 
432 y U'.i d(.'l mismo coli.m) CSi.')^ Xiñ y 3-37 d; la Compilación \ 3.° que los tri- 
bunales, jueces y función, \iios del ministerio público, vijilen sobre el exacto 
c 
a 

]' 

l)iomuevan la coricspüiKliente causa conforme al ait. 22 de la ley del procedi- 
miento crimina!, á fin do que los culpables sufran las ponas que el código penal 
señala contra los iucces que cobran deiecl¡os indebidos, y alteran las ío; mas res- 
pectivamente establecidas por la ley para cada clase de juicios. 

Lo que comunico á US , para que se sirva trascribirlo á todos los jueces y 
fiscales del distrito de esa corte. —Rúbrica deS. E.— Mamkl José Cüiitíis." 



— 99 — 

338. El día sefínlado, los testigos después de haber es- 
pr.^sado sus nombres, edad^ profesión y domicilio, jurarán decir 
Xprdad, y declararán si son parientes de las parles y en qué 
grado, y si son sirvientes ó domésticos, líllos serán oídos sepa- 
JCadamentQ en presencia de las parles, si conjparecen, (434 del 
C. de Proced.) 

339. ta9 partes no interrumpirán á los testigos, obser- 
vando moderación y respeto á la justicia. (I) Kl juez podrá, so- 
bre el i;equerimiento de las parles, y aun de ofició, hacer á los 
testigos las interrogaciones convenientes. (435 del C. de Próced.) 

340. En todos los casos en que ía vista de ójóis sea útil 
para la intelijencia de las deposiciones, y especinlmente en his 
demandas por el desarreglo de límites, usurpaciones de líerrafe^ 
árboles, fosos ü otros cercados, y por empresas sobre' el curso 
de las aguas, el juez se trasportará á aquel lugar acompafiado 
del actuario, y ordenará que los testigos sean oídos allí. Lo mis- 
mo se liará cuando se trate de justipreciar los lugares, ó de apre- 
ciar el valor de las indemnizaciones v perjuicios demandados. 
'(436 del C. de Vroced.) 

341. Si el objeto de la vista ó de la tasación exije cono- 
cimientos- que son estranos al juez, mandará que los peritos que 
nombre hagan la vista con él. y den des[)ues de juramentados 
su dictamen. (437 deíC. de Proced.) 

342. Si una de las partes difiere al juramento de la otra, 
el juez lo recibirá, y si promete dar fiador, le concederá el lér- 
raino suficiente á la distancia del domicilio del fiador. (438 del 
C. de Proced.) 

343. Toda acta en juicio verbal, que se sentará en un 
libro titulado áe audiencias verbales, contendrá la relación suma- 
ria de la demanda, contestación, excepciones, pruebas y senten- 
cia, y será firmada por el juez, y por las personas gue intervi- 

Es también relativa ajuicies verbales la resolución de 12 de febrero 
DE 1859, que dice: — Vista la anterior representación de los artesanos de Sucre, y 
considerando: 1. ° que la policía establecida para garantizar la seguridad y el or- 
den público, no debe intervenir en las demandas cuyo conocimiento corresponde 
priva ti vamente^á los alcaldes parroquiales ó á los jueces instructores, según la 
naturaleza y cuantía de la cosa demandada; y 2. ® que por el supremo decre- 
to de 25 de junio de 1858, se hallan deslindadas ciara y teiminantemente las atri- 
buciones de los alcaldes parroquiales, los mismos que deben resolver sumaria- 
mente los asuntos que les competen, causando solo un pequeñísimo gravamen á 
las partes, conforme al art. 4. ^ del arancel de dereclios procesales de 17 de 
abril último, se declara: Que el gobierno no puede acceder á la solicitud de los 
artesanos de Sucre, alteíando sm razón las leyes vijentes sobre la materia.— Tó- 
mese razón, publíquese por la prensa para que sirva de regla y devuélvase.— Rú- 
brica dje S. E.— P. O. de s: E.— Valle. 

(1) Para el caso defaltaraiento señala pena el art. 228 del código penal. 



— 100 — 

nieron en cl juicio, ó por un testigo á nombre de los que no su- 
pieren ñrmar. Estos asientos se pondrán uno tras otro, sin de- 
jar blanca alguno. (439 det C. de Vroced. y d.^ del D, de 5 de 
abril 37.) 

344. Este libro tendrá la primera y última foja del papel 
del sello sesto. (441 del C. de IVocecí.) 

345. En todos los casos en que se apele del fallo pronun- 
ciado por los alcaldes parroquiales ó jueces instructores en sus 
casos respectivos, se interpondrá la alzada dentro del término 
perentorio de tres días después de la notificación, y se concederá 
precisamente el recurso, señalando un breve término, atendidas 
las distancias, para que el apelante comparezca ante el juez inb- 
Iructor ó el de partido respectivo, (7.® delD, de 5 abril 37.) 

346. El término señalado por el artículo anterior para 
comparecer ante el juez instructor ó de partido, empezará á cor- 
rer desde el dia en que se dé al apelante la certificación del acta 
del juicio, á cuja continuación anotará el juez la hora y dia de 
la entrega de la certificación. I'^sta nota será rubricada por el 
juez j firmada por el apelante, ó por un testigo á su ruego. (8.*^ 
del D. de 5 abril 37.) 

347. No apelando las partes, ó no compareciendo el ape- 
lante ante el juez instructor ó de partido respectivo, en el tér- 
mino señalado, quedará ejecutoriada la sentencia. [10 del D. de 
5 abril 37.) 

348. Eos presidentes de las cortes, cuando éstas conoz- 
can en nulidad en los juicios verbales, llevarán un libro de reso- 
luciones, lo mismo que los alcaldes parroquiales, jueces instruc- 
tores y de partido. (13 del D. de 5 abril 37.) 

349. En los juicios verbales la parte contra quien se fa- 
llare pagará las costas causadas, según arancel, excepto cuando 
se demande una cantidad de cuatro pesos en dinero y ocho en 
especie, en cuyo caso no se pagará derecho alguno. (14 del D, 
de 5 abril 37 y 29 del D, de \0 agosto 77.) 

350. Los alcaldes parroquiales y jueces instructores, en 
sus casos respectivos, están autorizados, para mandar sacar pren- 
das á los deudores, cualquiera que sea la cantidad de la deuda, 
ó para apremiarlos si no tuvieren ó se resistieren á entregarlas. 
(16 delD. de 5 abril 37.) 

35 1 . La competencia de los juzgados de menor cuantía y 
los recursos que se admiten en estos juicios, se hallan detalla- 
dos en la ley de organización judicial. 



— 101 — 
CAPÍTULO 2/ 

DE LOS JUICIOS ESCRITOS DE MENOR CÜAÜTIÁ. 

Art. 352. Los juicios de doscientos á quinientos pesos^ 
de que conocen en primera instancia los jueces instructores, coa 
ios recursos que espresa la atriboclon tercera del artículo 229 de 
la ley de organización judicial, se sustanciarán con un escrito de 
cada parte; y recibida la causa á prueba en los casos en que hu- 
biere lugar á ella, con el término perentorio de veinte dias y 
todos cargos, se pronunciará la sentencia. (3.^ y 4.^ del D. de 25 
junw^S.) 

353. En estos juicios se usará del papel del sello sesto. 
¡(5.* del D. de 2b junio 58.) 

TITULO 2.^ 

Del Juicio verbal de divorcio. 

CAPITULO ÚNICO. 

Art. 354. El esposo dispuesto á pedir divorcio estará 
obligado á hacer ante todo descripción y estimación de todos sus 
bienes muebles é inmuebles. (449 del C. de Proced.) 

355. Estará igualmente obligado á hacer una convención 
por escrito autorizada por el juez secular sobre los puntos siguien- 
tes: 1.^ á qué casa deberá retirarse la mujer durante el tiempo 
de la prueba; 2.^ qué suma deberá pagar el marido á su mujer 
durante el mismo tiempo, si no tiene rentas suficientes para man- 
tenerse. A falta de esta convención^ el juez resolverá con arre- 
glo al artículo 150 del código civil. (450 del C» de Vroced.) 

356. El dia señalado se presentarán juntos los esposos y 
en persona ante el provisor ó juez eclesiástico de su territorio, 
y el demandante espondrá por palabra y con moderación los mo- 
tivos de su queja, en presencia de un notario, manifestando los 
documentos espresados en los artículos anteriores. (45 1 del C. de 
Proced.) 

357. Hará el juez eclesiástico á los esposos reunidos, y á 
cada uno en particular, á presencia del notario y testigos, las re- 
flecciones y exhortaciones que crea convenientes á su reunión, y 
les esplicará todas las consecuencias de su conducta: si el deman- 
dante persiste en su resolución, les mandará volver dentro de 
seis meses. (452 del C. de Vroced,) 

358. A los seis meses siguientes, abservarán les esposos 



/ 



— 103 — 

lo dispuesto eu el articuló 356, y se repetirá la amonestación. 
Lo mismo se hará al año cumplido desde que se entabló ia de- 
manda, si los esposos no se reconcilian. (453 del C, de Vroced.) 
359. £1 eclesiástico entonces, y según el resultado de las 
pruebas, resolverá lo que sea de justicia^ sentando su províden- 
da y constancia de las amonestaciones, en el libro que para ei 
efecto debe llevar; todo conforme á lo ordenado en el articulo 
148 del código civil. (454 del C. de Woced,) 

TITULO 3.^ 

Del Juicio cItII ordinario y mnm trñtnUem» 

CAPÍTULO !.• 

MODO DE PROCEDER EN MATERIAS DE PURO DERECHO ENTRE PARTES 

PRESENTES. 

Art. 360. Causa ordinariti de puro derecho, es aquella 
eu que solo se disputa sobre la aplicación de la lej á cosa cues- 
tionada, justificados los hechor con documentos^ ó por espreso 
consentimiento de las partes. (455 del G. de Procerf.) 

361. La demanda se interpondrá con los documentos ne- 
cesarios^ y en su vista decretará el juez traslado al demandado; 
y estando ausente ordenará su emplazamiento con el término 
competente. (456 del C. de Procerf,) 

362. El demandado deberá contestar dentro de nueve días 
contados desde el de la notificación, si estuviese en e) lugar del 
litijio, ó desde el último dia concedido para comparecer, sise 
hallare fuera. Estos nueve dias se cuentan de momento á mo- 
mentó. (457 del C. de Vroced,) 

363. Contestada la demanda, sin oponer excepción dila- 
toria, se dará traslado al demandante, quien deberá replicar den- 
tro de los cuatro dias primeros y siguientes á la notificación. 
(459 del C. de Proced.) 

364. Del escrito de réplica se dará traslado al demanda- 
do, el cual dentro de otros cuatro dias, contados asimismo des- 
de la notificación que se le hiciere, duplicará su contestación. 
Los interesados pueden renunciar estos dos últimos escritos. 
(460 del C. de Vroced.) 

365. Con estos dos escritos de cada parte, ó uno si han 
renunciado los últimos, quedará concluida la causa para senten- 
cia, y el juez pedirá autos para pronunciarla con citación de ellas. 
{461 del C. de Proced.) 

366. Si alguno de los litigantes, para presentar cualquie- 



— 103 — 

rti de lós escritos de contestación, réplica ó duplica, intentare 
mayor término que los arriba designados, espoudrá la causal ju- 
rando la verdad de ella, y en este caso el juez podrá concederle 
solamente una mitad mas sobre el designado, sin nueva próroga. 
(462 del C. de Vroced.) 

367. Cuando el proceso haya de sacarse de la oficina por 
el demandante ó demandado, será por medio de procurador, y 
no habiéndolo, por un tercero que sea responsable. (463 del C, 
de Vroced,) 

368. Las excepciones dilatorias que dentro del término 
de la contestación deben oponerse, ó la de incompetencia por ra- 
zón de la materia, ó las de que habla el artículo 85 de este có- 
digo, se i^üstaiiciarán con un traslado á la otra parte y vista al 
rainisCerio fiscal, en su caso. El tiempo en que asi el fiscal como 
las parles deben responder, será el de tres dias perentorios, con- 
tados desde elde la notificación. (464 del C. de Vroced. y 8.® 
de la L. Siipí, de 5 febrero 58,) 

369. Si para resolver la excepción dilatoria fuere preci- 
sa la prueba, el juez la ordenará con el lérminode cuatro ó seis 
dias, y con su resultado, sin necesidad de mas escritos resolverá 
el artículo. (4ü5 del C. de Vroced.) 

370. También resolverá asi el artículo como la prueba, 
aun cuando la parteó el ministerio fiscal no hayan sacado el pro- 
ceso, 6 cuando habiéndolo sacado sea restituido á la oficina por 
rebeldía, (466 del C. de Vroced.) 

371. Si sacado el proceso, fuere omiso el interesado en 
presentar sn escrito en los plazos señalados^ podrá su colitigante, 
ó el ministerio fiscal en su caso, acusarle rebeldía, y el juez en- 
tonces mandará la restitución del proceso á la oficina en el dia^ 
con respuesta ó sin elia, bajo la pena de apremio corporal, se- 
gún lo prevenido en el artículo 1394 del código civil. (467 del 
C. de Proced.) 

372. No restituyéndose el proceso en el día, el portero- 
alguacil del juzgado pondrá preso al procurador ó persona res- 
ponsable, hasta que lo exhiba, juntamente con los gastos judicia- 
les que su morosidad haya ocasionado. (468 del C. de Vroced.) 

373. Podrá acusarse rebeldía lo mismo que á las partes 
al ministerio fiscal cuando haga de actor ó demandado, ó inter- 
venga en alguna causa, mas no será apremiado. Si á las veinti- 
cuatro horas no restituyere el proceso con respuesta, pagará los 
gastos de la diiijencia siendo rentado, y de no serlo, podrá el juez 
apercibirle. (469 del C. de Proced.) 

374. La confesión y juramento que di artículo 260 reser- 



— 104 — 

va para el término de prueba, podrA pedirse en este juicio, eii 
cualquier estado de la causa, aules de citarse para sentencia. 
(470 del C. de Vroced.) 

CAPÍTULO 2/ 

DEL MODO DE PROCEDER EN MATERIAS DE HECHO ENTRE PARTES 

PRESENTES. 

Art. 375. Presentado el demandante en hi forma del ar- 
tículo 361 con la contestación de que hnbla el artículo 362, v sin 
mas escritos que estos dos, recibirá el juez la causa á prueba con 
el término qne le parezca suíicienle. (471 del C. de Proced.) 

376. Mas, si el demandado en su contestación reconvi- 
niere ó hiciere mutua petición, se admitiián los escritos de ré- 
plica j duplica en el modo y forma prevenidos en el capítulo I.* 
de este título, y en sep^uida se recibirá la causa á prueba, como dis- 
pone el artículo anterior. (472 del C. deVroced.) 

377. Notificado el auto de prueba, el secretario entrega- 
rá e! proceso á cnda uno de los iitiíjantes por su orden, y solo por 
el término de tres dias, para qne dispon^ían sus probanzas: pasa- 
dos éstos, el mismo secretario recojerá el proceso, y si las partes 
resistieren entre«;arlo, dará aviso al jnez para el apremio, todo 
bajo de responsabilidad. (473 del C. de Vroced.) 

378. El interrogatorio se acompañará con una petición en 
que se solicite el examen de los testigos arreglado á aquel; y en 
ésta designará el jnez el dia en que hayan de absolver las pregun- 
tas oportunas y pertenecientes al asunto, con citación contraria. 
(474 del G. de Proced,) 

379. lín la misma petición se solicitarán los despachos ú 
órdenes para la deposición de los testigos residentes fuera del lu- 
gar del juicio, y el secretario, al entregar el desp-icho ú orden á 
la parte interesada, avisará á la contraria, para que vaya á ver 
jurar los testigos, ó nombre un apoderado al efecto. (475 delC. 
de Vroced.) 

380. Concluido el término de prueba, ó el señalado para 
tachasen el artículo 236; mandará el jnez se haga la publicación 
á pedimento de la parte mas dilijente, con traslado á la otra, ó 
bien de oficio, pasados tres dias. (476 del C. de Vroced.) 

381. Si las partes han omitido producir sus pruebas den- 
tro del término concedido, no habrá lugar á restitución por cau- 
sa alguna. (477 del C. de Vroced.) 

382. Publicadas las pruebas, se entregará el proceso al de- 
mandante, para que dentro de seis diíAS, contados desde la pu- 



m 



— 105 — 

blicacion alegue y concluya por su parte. De este alegato se 
dará traslado al colitigante, quien en igual tiempo y forma hará 
otro tanto. (478 del C. de Proced.) 

383. Con estos »los únicos escritos pedirá el juez el proce- 
so para decidir definitivainenle. La fórmula del decreto será: 
Aulas, citadas las partes para sentencia. (479 del C. de Vroced.) 

384. No se u*<ará del decreto de autos, sino estrictamen* 
te en los casos que determina este código. (O. de 8 agosto 36») 

385. I'^n la saca de proceso, petición de término, acusa- 
ción de rebeldirts y en los apremios, se arreglarán los jueces á 
lo mandado en si capitulo anterior. (480 del C. de Vroced.) 

386. También se arreglarán á los artículos 368, 369 y 370 
de este código en cuanto á Ih sustanciacion y decisión de las ex- 
cepciones dilatorias. (481 del CdeVroced.) 

CAPÍTULO 3.» 

DEL MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS DE CAPELLANÍAS ECLESIÁS- 
TICAS EXVIINCÜLADAS. (I) 

Art. 387. Los jueces de partido conocerán en primera 
instancia en las causas sobre sucesión de cíipellanias eclesiásticas 
exviuculada?. (l.^cfe la L, de Ti noviembre 39.) 

388. £n las demandas, iustancias y recursos extraordina- 
rios couocerán los tribunales de justicia de la República, cuufor- 
me á las leyes, (2.® de la L. de 12 noviembre 39.) 



(1) LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1833.— «Art. 1. ® Nadie podrá en lo sucesi- 
vo fundar mayorazgo, patronato, capellanía, ni vinculación alguna sobre nin- 
guna clase de bienes ó derechos. 

2. ® Quedan suprimidos todos los mayorazgos, capellanías y cualquier otra 
especie de vinculaciones de bienes raices ó semovientes; los cuales se restitu- 
yen ala clase de absolutamente libres, sin que nadie pueda prohibir directa ni 
indirectamente su enajenación. 

3. ° Los poseedores podrán disponer libremente como de cosa propia, de 
una mitad de los bienes en que consistieren las vinculaciones, reservando la otra 
parte para el inmediato sucesor. 

4. ° Se declara por inmediato sucesor al que sobreviviere con mejor de- 
recho al último poseedor. 

5. ® El sucesor no será responsable por las deudas de su antecesor, ni de 
los herederos de éste por los frutos de la mitad reservada en confoimidad del 
articulo 3. o 

6. ® Sí un poseedor actual quiere transferir en el todo ó en parte el do- 
minio de su mitad* se hará tasación formal del fundo <5 bienes exvinculados, con 
intervención del sucesor presunto. 

7.® Sí dos 6 mas individuos pretendieren la presunción para el caso in- 
dicado en el articulo anterior, no serán admitidos á cuestionarla, sino que in- 
tervendrán todos, nombrando si quieren un personero común. 

8. ® Para el cumplimiento del articulo 6. ® de esta ley, el poseedor que 

14 



— 106' — 

389. Luego que un ¡uteresndo se presente deduciendo' 
deiechi! á l<i suc('>ioii de una Cíifieilania eclesiástica vacante, el 
jut'Z uMiuiaiá librcir (mÍícIus coHvoi'ahM i.» > cí>n «I término de se- 
senía días, para que dentro de él se pref^enleii los qtie se crean 
con derecho á la sucesión. (3.° de la L. de J*2 noviembre 39.) 

390. Los edictos se Ajarán en el lugar del juicio y en aquel 
donde se hallan radicados los bienes exvinculados. (4.° de la h, 
de i 2 noviembre 39.) 

391. Si se presenta opositor dentro del término prefijado 
por el artículo 389 ó antes de la sentencia de declaratoria, se ad- 
mitirá la oposición, sustanciándose el jnrcio por la vía ordinaria 
de hecho. (5.° de la L, de 12 noviembre 39.) 

quisiere vender el todo ó parte de su mitad, pedirá ante el juez de primera^ ins- 
tancia se llame por edictos á los que creyeren tener derecho á la sucesión, para 
que por si (5 apoderado concurran a la tasación de los bienie:-?, fijando para el efec- , 
to el término designado para los demás ne^íocios en el cótligo de procederes, 
pasado el cual, si nadie compareciere, intervendrá un sindico en las capitales de 
departamento, y el procurador en las provincias (hoy el fiscal.) 

9. ^ Los bienes exvinculadofe por esta ley, aunque pasen como libres á otro 
dominio, quedarán responsables sin embargo por los alimentos, donaciones y le- 
gados dispuestos poi" los fundadores en favor de person is. La ob libración cíe' pa- 
garlos cesará desde que fallecieren los que actualmente los perciben ó tienen 
derecho de percibirlos; excepto si los alimentados son sucesores inmediatos, en 
cuyo único caso dejaran de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actua- 
les 

10 Si el fundo sobre el que está impuesta una capellanía es dé otro pro- 
pietario que del capellán, éste solo podrá enajenar su derecho, y no parte algu- 
na del fiíndo. La enajenación se han» sin intervención alguna del sucesor pre- 
sunto y el capellán continuará gozando hasta su muerte de ios réditos corres- 
pondientes por la mitad restante. 

IL Los seculares que poseen capellanías eclesiásticas, si llegaren á ék- 
sarse, dejarán libre la segunda mitad para el inmediato sucesor. 

'12. En los vínculos, siendo libre 'a elecc^ion del sucesor, podrán los 
po«oodorps disponer de todos los bienes vinculados; pero si la elección hubiere 
de recaer sobre familia determinada, los poseedores podrán disponer de la mitad, 
reservando la o*rapara el sucesor, y observándose en esta enajenación y sucesión 
lo resppctivnm'^nte prescrito en los artículos 3.®, 4.©, 6.°, 7.®, 8.® y 9 © 
de esta ley; mas si la elección hubiere de recaer sobre comunidad ó iglesia, se 
reservHrá la otra mitad para los fondos de beneficencia. 

' 13. En el caso de ser distinto el patrón del capellán, y teniendo aquel al- 

guna pnrte en el fundo ó capital exvínculado, se observará lo dispuesto en esta 
ley con cada uno de ellos. 

14. Sí fueren dos ó mas loi poseedores de alguna vinculación familiar, el 
justiprecio se hará con intervención de todos ellos; y cada cualá proporción del 
capital que le corresponda, podrá disponer de su mitad, continuando en pose- 
sión de la otra hasta su muertip, y observándose siempre lo dispuesto respectiva- 
mente en los artírulos 3. ® , 4. ® , 6. » , 7. ® , 8. o , y 9. © de esta ley. 

15. La cantidad ó cantidades por las que fueren responsables los bienes 
exvincu'ados en raz(m de alimentos, legados ó donaciones, se cargarán por una 
distribución ignal sóbrelas partes de las fincas ó capitales censiticos que se di- 
vidieren, estiniíuiííndofie la mancomunidad; de modo que cada una de laS par-' 
tes en que se hubiere dividido la finca ó capital, no sea responsable sino por la 
cantidad que le huhiefie cabido en la distribución. 

16. Lo dispuesto én los artículos 3. ^ . 6. o , 7. ® , 8. © , 9. © , 11. « , 12. ©,- 
y 13.® de esta le^, no Se catopUrá con respecto á aquellos bienes vinculados* 



— 107 — 

•392, No presentándose opositor conforme al artículo p.re- 
.cedente se derlnrará la sucesión en favor del qne Ioniza dere- 
,cho á el!a^ [)rocedu'Mi(lose conií> en las hrrenrias vMcantes, con ín- 
tervenrioii del ministerio ííscal. (6.° de la L. de \'2 noviembre M).) 

393. í.os jnc.ces y tribunales [)Mra decidir estas materias 
se arredilarán en tolo á la tahla de fundación y leyes especiales. 
(7.^ de la L, de \1 noviniibre 39.) 

391. En las capt-llanias de sanare rxvincnladas, que se 
declaren, hien en favor del actual poseedor, ó del inmediato su- 
cesor, la sesfa parte sobre el princ¡[»al corresponde á los fondos 
de instrucción pública. 

sobre los cuales liay al presente juicios pendientes, que pongan en duda el dere- 
cho de los actuales poseedores, hasta que en iiitirna instancia se determine á su 
favor la propiedad, con ari'e^lo alas leyes á que hm esLado sujrtos. 

17. El que penliendo el pleito de posesión, no entablare el de propiedad 
dentro de un año d.'spues de notificada la semencia, {xrdeía el derecho de re- 
clamar; y en este caso, aquel á cuyo favor se declaró la posesión, podrá usar de 
las facultades que le concede esta ley. 

18. Si despurs de la muerte del poseedor actual no hubiese aljíuno que re- 
clamare derecho á la sucesión, los herederos del poseetior serán dueños de la 
mitad que estaba reservada para el sucesor. 

19. Las .iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades ecle- 
siásticas, tanto seculares como regulares, los hospitales, cusas de enseñanza y 
demás establecimientos públicos, podran enajenar sus bienes, jMÓvín con^;enti- 
miento de la autoridad respectiva y aprobación del supr^^mo gohieino, 

20. Las ventas y compromisos de venta, hechos después de la publicación 
de la Constitución del año 26, las disposiciones testamentarias de bienes vincu- 
lados, y derechos adquiridos sobre éatos por sucesión ab inteslato, se rectificariai 
conforme á esta ley. 

21 Las vinculaciones dispuestas en fecha anterior á la publicación de la 
Constitucion/del año 26 y que estén sin fundarse, se considerarán fundadas y su- 
jetasen todo á lo dispuesto por esta ley. 

22. Los principales sobre que se' hubiere mandado fundar vinculaciones, 
bajo de condición suspensiva que no se haya podido veriGcar antes de la pu'nlica- 
cion de la f onstitucion del año 26, pasarán a los herederos llamados ex-testa- 
mento d .ab intesfato. 

23 Las vinculaciones de que habla el artículo 21 adeudan el quince por 
ciento de derechos, que se podran satisfacer al tesoro nacional en vales 6 bille- 
tes del crédito público en su valor nominal. 

24. Si el fundo vinculado no admitiere una cómoda división para que el 
poseedor pueda enaienar su mitad, solio itará del juez de i)rimera instancia la de- 
claración de este inconveniente, con audiencia del sucesor presunto, y j^odrá en- 
tonces vender todo el fundo con intervención también del sucesor. La mitad del 
precio, con arreglo á tasación, será afianzada por el vendedor á satisfacción del 
sucesor presunto, ó en su defecto, del juez, para ser entregada después de los 
días de aquél, al que resultare ser sucesor legal. 

25. Quedan revocadas todas las leyes, órdenes y decretos que contradiga^ 
á la presente. 

Comuniqúese al poder ejecutivo para su publicación y cumplimiento.— Sa- 
la de sesiones de la cámara de representantes en C'huquisaca á*30 de octubre de 
183.3.— Manuel Esteban Ponze de León.— presidente.— Melchor Mendizabal. — 
secretario.— Por tanto, man nmos, etc.— Palaeío del Gobierno en '^'huquisaca á 
'31 de octubre de 18:33.— Andrés Santa-Cruz.— El minihiro de lo interior — Mariano 
Enrique Calvo." 

Consigní^mos en nota esta ley por su importancia y relación con este ca- 
pitulo. 



— 108 — 

TambiiMí le corresponde ia sesln parte de los intereses de- 
ven«?ados desde la vacante. [\ .^ del D, de 9 agosto 59.) (1) 

395. I.os tribunales en sus sentencias comprenderán una 
espresa declaraloria de la parle que corresponde á los fondos de 
ioístrncciriii pública, debiendo luefío que se ejecutoríen pasar un 
te.stimonio á lu St crelaría de instrucción publica, para que se dé 
conocimiento á quienes corresponde. 

Los ri«.cales cuidarán del exacto cumplimiento de este ar- 
tículo, bajo su responsabilidad. (4.° del D, de 9 agosto 59.) 

396. No es necesaria la intervención de los administra- 
dores de los fondos de instrucción pública en los juicios sobre 
capeltanias, de que hablan los artículos anteriores, desde que 
los encardados del miníeterio público deben concurrir accesoria- 
mente á ellos, como representantes de los intereses del fisco. 
(B, de 27 abril 60.) 

CAPÍTULO 4.<» 

DFL MODO DE PROCEDER EN DESLINDE. 

Art. 397. Juicio de deslinde es aquel en que se trata del 
esclarecimiento de los límites entre heredades contiguas. (482 
del C. de Proced.) 

398. Este juicio es voluntario ó necesario. El voluntario 
es cuando el duerlo de un fundo pretende reconocer ó revivir 
{SUS respectivos linderos, del cual se hablará en el capítulo 5.', 
título 7.* de este libro; necesario es el que proviene de algún te- 
mor de introducción ó usurpaciones de un vecino con quien se 
trata de disputar. (483 del C. de Vreced.) 

399. Ll deslinde puede ser joneral 6 parcial, tanto en el 
voluntario como en el necesario; jeneral es el que abraza todos 
los límites de una heredail; y parcial el que solo se contrae á 
ciertos y lieterminados puntos. (484 del C. de Vroced.) 

400. Interpuesta la demanda con los documentos que la 
ley exije, y dado el traslado, se recibirá á prueba como en todo 
juicio de hecho. (485 delC, de Vroced,) 

(Ij Sobre los interereses que se adeudaren desde la sentencia que decla- 
re los respectivos derechos de actual posesión ó inmediata sucesión, el tesoro de 
instrucción percibirá medio peso por ciento ai año, en pro])oicion á la sesta par- 
te <iue tiene en el principal, sin distinción sobre si la propiedad es rústica ó ur- 
bana pai a este caso. \2.^ del D. de 9 agosto 59.! 

La sesta parte qne el tesoro de instrucción pública adquiera conforme á 
los artículos anteriores [1.® y 2.^ del D. «le 9 agi-sto "91, tanto de piincipal co- 
mo de intei eses devengados desde la vacante, podrá lediiniíse con vales del cré- 
.dito público. 

Los intereses corrientes desde la sentencia de concurso, se pagarán en di- 
nero hasta que se amortice el capital. |3. ® del D. de 9 agosto 59.) 



— 109 — 

40f. La pruel)u en este caso se hará por lodos los medios 
^lesigiiados en el capítulo 7,% título 3.^, libro !.•; pero princi- 
palmente por la vista de ojovS y reÍHcion de peritos qtJe deberán 
Levantar un mapa topof^ráfico. Tcias estas dílijencias constarán 
€n el espediente, (486 del (]. de Proced.) 

4ü*2. m juez en su decisión y los peritos en sus parece- 
res se arreíjhiran: 1.*^ á la prescripción, segiin el título 21, libro 
3.*^ del códigfo civil; 2.° á las escrituras íinlijiuas de Hmojnnamien- 
to y á la mensura, si estuviere indicada en ellas; 3.® á las depo- 
liciones de tesljt^os ancianos y íidr<li<rnos que tengan entero co- 
nocimiento d»l iu^ar. (487 del C. de ]?roced.) 

403. A falla de prueba que puedn guiar al juez en sus de- 
cisiones, cortará éste la diferencia ordenando la división del ter- 
reno enire los litigantes. Podrá también compensar los terre- 
nos entrantes de una propiedad con los de igual clase de la otra, 
para evitar discordias, procurando en ésto una perfecta igual- 
dad, aun con indemnización pecuniaria. (488 del C. de Proced.) 

CAPÍTULO 5.* 

MODO DE PROCEDER EN LA REPiDIClON Y EXAMEN DE CUENTAS. 

Art. 404. Las cuentas de toda clase se rendirán en papel 
común; pero los comprobantes de cargo y data correrán en pa- 
pel sellado correspondienle á la cantidad que espresen, [art, úni- 
co de la L. de 4 noviembre 40, conforme con la R. de 6 mayo 36.) 

405. Kinguna cuenta, fuera de aquellas que tengan épo- 
cas seiiahidaspor la ley ó convenio, se exijirá sin pedimento anti- 
cipado de ocho dias; este pedimento se hará ante el juez respec- 
tivo, quien otorgará el referido término. (489 del C. de Pro- 
ced.) (1) 

406. Sí dentro de los ocho dias no se presentare la cuen- 
ta, el juez podrá, á pedimento de parte, obligar á rendirla con 
apremio corj)oral, (490 del C. de Proced.) 

407. Rendida la cuenta se pasará al que la pidió^ y si es- 
te no conviene en ella, puede glosarla. (491 del C. de Proced.) 

408. Si la disputa fuere sobre la inexactitud del guaris- 
mo ó cálenlo, sellará el nombramiento de uno ó mas contéidores, 
segnn lo f)reveiMdí» para las relaciones de perilí»s en el § IV del 
capitulo 7.®, tíiulo 3.*, libro 1.'-, concediéndoles el término ne- 
cesario al efecto; mas si la cuestión fuere por falta de documen- 

(1) Este articulo y los siguientes de este capitulo suponen la existencia 
probada del derecho de exijir las cuentas y de la obligación de rendirlas. (A. de 
h C. Suprema de 22 de octubre 58— G. J. núm. 22, páj. 207.) 



— lio -r- 

ftos que justifiquen las datas, ó sobre ]a lejítimidad de aquellos^ 
*8e procederá al juicio respectivo. (492 del C. de Vroecd.) 

409. Guando se interponga la demanda se procederá cou 
arreglo ai ch^hIuIo 2.'' de este título, y la sentencia qne declare 
ilejítinias «lgun{)8 partidas, ordenará la liquidación por contado- 
res. (493 cífi/ C. de Vroced.) 

410. Todas las fojas del proceso de cuentas serán rubri- 
cadas por el juez de la causa desde el momento que admita y 

.proyea la derpaoda, (494 del C. de 9roced.) 

CAPÍTULO 6,« 

DEL MODO DE PROCEDER EIS REBELDÍA. 

Art. 411. Este juicio tiene Ingar en los casos siguientes: 
1 .* cuando el emplaz»do no. comparece en el término que al efec- 
•to se le señalare; 2.^ cuando notiíicada la deman«l?i en su perso- 
na, no saca el proceso parn contestar; 3.^ cuando habiéndolo sa- 
cado deja pasar los términos sin hacer uso de él, hasta que se 
Testitnya por apremio. (495 del G. de Proced.) 

412. Tí»do emplazamiento librado á consecuencia de una 
demanda, se hará bajo la pena de ser declarado contnmáz el em- 
plazado, y de seguirse el juicio eu su. rebeldía. (496 del C. de 
Vroced,) 

413. En el primer caso del articulo 411, el demandante 
pedirá* cumplido el término de la citación, se declare contumaz 
al demandado; y el juez constándole hallarse vencido el plazo, lo 
^resolverá así. (497 delC. de VroQed.) 

4 1 4. Kn el segtindo caso, f)edirá el demandante, que el 
demandado h-iga uso del proceso dentro de un nuevo término 
qne será la mitad del <iesi<;iifido hI estado de la cnnsa: el juez lo 
m'indará así, y desobedt'ciíMMlo el (iemindiido, se le declarará 
contumaz, previa rebeldía que acuse el actor. (498 del C. de 
Proced.) 

415. En el tercer caso, bastará la devolución ó restitu- 
ción del ()roceso sin resfnie*»ía, para pedirse la contumacia, y que 
el juez la declare, (499 del C, de Vroced,) 

416. !)ecla»^'.dfí la cnülmiirtrii^ por M.nto ¡iiteriocntorio, las 
notificMcifUíRS ^ticesivas m(» liaron snlíifiienU- al ¡«ctor sin >eñala- 
m'entn de estrados; m-is no ñor es»» se jKMinitiiá (jih' é^le active . 
sus jestiones antes de veiiceise Ins l6i!Uino.s !<^gaU*h. (50Ü del G. 

417. Compareciendo el demandado antes de la sentencia 



^1- 



^ íií ^ 

definitívdí, Satisfará ías costas causadas, y tomará su défenáácoiy 
prueba ó sin ella, según la roaterm. (501 delC* dt Vroeed.) 

CAPÍTULO 7.^ 

ÓEÍi MODO DE PROCEDER EN DESERCIÓN. 

Art. 418% Cuando el actor desamparare la demanda tfeff^- 
pueB que ÍFija si'lo contestada, podrá el demandado pedir (juer 
la presidía bajo la pena de deserción. (502 dd C. de de Procerf.) 

4l&. El juez mandará que asi lo verifique dentro de cua- 
tro dias perentorios, j si el demandante los dejare trascursar, se' 
declarará la deserción con cosías; previa rebeldía deldeniuii'da- 
do. (503 í/e/C. deVroced,) 

420. La acción dvclarada por desierta, no podrá volver- 
se á intentar srno con nuevos jusljücalivos dentro de los dos años 
siguientes: pasados éstos, quedará estinguida. (504 del C.- de' 
Vruted, ) 

421. Siempre que el que deserta hubiere desamparado la 
acción por alguna causa lejítima, es permitido á sus parientes á 
deudos, ó á otra cualquiera persona, |)retender se les reciba prue- 
ba sobre este punto, á fin de que no se dé lugar á-la deelarat&rjar 
de deserción, según lo prescrito eu el articulo 15J. ( &05 del 
C. de Proccd,) 

422. I^^l juez de la causa, en el caso de hacerse osü del de- 
recho franqueado en ti artículo anterior, señalará al <jue &e le 
presentare^ el término improrogable de seis dias para la júíftifi- 
cacion, del cual podrá igualmente aprovecharse el demandado' 
para contradecirla. ( 506 rfc/ C. de Proced.) 

423. Si resultare probada la causal, de manera que apa- 
rezca ser lejítimo el impedimento del demandante ptira asistir 
al juicio principa , el juez atendida la gravedad y circunstaneia» 
del caso, suspenderá la declaratoria de deserción, y le eooee- 
derá como término perentorio, el que crea í^uíiciente p«ra com- 
parecer á continuar su acción. (507 del C. de Pfoeed.) 

424-. Lo dispuesto en los tres artículos precedentes se 
observará también en el juicio de rebeldía. (508 dcZ C. de Pra- 
ted.) 

425. Todo eí que, asi en el juicio de rebeldía, eom=oen el 
de deserción, no probare las causales que ofreció jnstifiear^ pn- 
gara las costas, resarcien-ílo' ademas los liailos j perjuicios á (|tt6^ 
batiere d»da lugar. {hO^ del C. de Proeed,) 



ii" 



~ÍI2 — 

CAPITULO 8.« 

DEL MODO DE PROCEDER CONTRA EL AÜSENTF, 

Art. 4^6. La accian intentada contra el ausente declara- 
do, se sustanciará Cfku 1^0.4 qne IfHvan entrado eiv la posesión de 
los t)ienes, ó lenizan la íidrainístracion le^«l de ello«, sepun el ar- 
ticulo 76 del código civil. Los trámites serán los naismos que 
se detallan en este código. (510 del C. de Proced.) 

4*27. Cuando la acción se intentare contra ausente no 
declarado, se preparará pidiendo el nombramiento del defensor 
prevenido en el arlículo 100 de este código, para que con él se 
sustancie y determin*í el juicio á que baja lugar^ como cou 
parte lejítima. (511 del C. de Proced.) 

428. El ministerio fiscal, en el caso del arlícuto anterior, 
▼ conforme á lo dispuesto en el 57 del código civil, seráoido en 
ios casos de ley y autes de la prueba y de la seuteucia. (512 
del C. de Proced.) 

429. No será obligado el defensor,, sino hasta donde al- 
cancen los bienes, deduciendo los gastos y espensas del pleito^ 
salvo que por su culpa se hayan orijinado algunos indebidos, — 
(5ia de/ C. de Proced.) 

430. Compareciendo el ausente, tomará la causa en el 
estado que se halle. (514 delC. de Vroced.) 

TITULO 4.« 

Del Jaldo ejecutivo» 

CAPITULO 1.* 

DE LOS INSTRUMENTOS QUE TIENEN FUERZA. EJECUTIVA. 

O'^é^A^t. Ci^LuJL^A^ Art. 431. Juicio ejecutivo es aquel en que un acreedor 
^f^JioU)^^ ¿ íí^persigue á su deudor moroso, ó en el qu»* se pide el cnmf)iimieu- 
;jmí^ ^<^^ L^ to de un acta por instrumento» qne segnn ley tienen fuerza bas- 
^ ^L\ ' taute para el efecto. (515 del C. de Proced.)0)^ 

j^^ v^ ^32. Los instrumentos qne tienen fuerza ejecutiva, se re- 

ducen á tres clases, que son: I. ^ losin truniHnto-. públicos; 2. * 
confesión; y 3. ^ sentencias. {516 del C de Vroced.) 

433. A la primera cl¿íse pertenecen: I.* las escrituras 
públicas otorgadas según la ley del notariado, y el capítulo 1.% 
titulo 2.^ del código civil; 2.^ las disposiciones testamentaría» 
legalmeute comprobadas en todo lo que no sea favorable á la te»» 



— 113 — 

tamentnría; 3.^ las escrituras de donación aceptadas, desde qae 
fué notificado el donante de la aceptación, según el articulo 655 
de dicho código; 4.° las de transacción conforme al artículo 1385 
del mismo código; 5.^ las hipotecas legales, judiciales y conven- 
cionales, en su caso; y 6.^ los despachos ó títulos referidos en el 
artículo 178 de este código. (517 del C. de Praced.) 

434. A la segunda clase pertenecen: l.^el reconocimien- 
to hecho ante juez competente de un instrumento privado, ó el 
que la ley dk por reconocido; 2.^ la confesión clara y terminan- 
te hecha en juicio; 3.® las cartas, vales ó papeles simples reco- 
nocidos, cuando no ha podido hacerse instrumento según ley; 
4.^ las letras de cambio contra el que aceptó, ó contra el que las 
jiro si no fueron aceptadas, previo reconocimiento. (518 del C. 
de Proced.) 

435. A la tercera clase corref^ponden: 1,^ las sentencias 
ejecutoriadas de cualquier juzgado ó tribunal; 2.*^ las de los jue- 
ces arbitros en io que les fué comprometido, siempre que se 
haya renunciado la apelación; 3.^ ios libramientos de los jue- 
ces contra los depositarios de los bienes embargados por su orden; 
4.° los de las autoridades de hacienda pública contra los recau- 
dadores ó rematadores de I03 ramos que le pertenecen. (519 
del C. de Procecí.) 

436. La ejecución de las sentencias de que habla el artí- 
culo anterior se hará conforme á las disposiciones del artículo 306 
7 siguientes hasta el 312 del mismo código, y solo habrá lugar á 
los trámites del juicio ejecutivo cuando haya quedado suspensa 
su ejecución por mas de un año desde que recibió la autoridad 
de cosa juzgada. (18 del D, de 7 enero 50.) 

CAPÍTULO 2.« 

DEL MODO DE PROCEDER EN JUICIO EJECUTIVO, 

Art. 437. El ejecutante se presentará con los instrumen- 
tos necesarios, pidiendo el cumplimiento de la obligación: si de- 
mandare cantidad, deberá ser determinada y exijible, con pro- 
testa de abonar lejítimos pagos. (520 cíe/G. de Proced.) (1) 

(l) Los intereses en los préstamos se hallan rejidos por la siguiente: — 
LEY DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1840. 

Art. 1.® En todo contrato de préstamo, el ínteres de los capitales se 
arreglará por la libre convención de los interesados. 

2. ® Para el caso de disputa ante los tribunales de justicia por no haberse 
estipulado en el contrato el respectivo interés, se establece el seis por ciento 
anual. 

15 



— 114 — 

438. El juez jle partido ó in^Uuptoi*, reconocieiMÍo la |q- 
jilla^iilad de la persona y fueri^a del ins^rumeDto, dicta4[á ^i^iue.- 
diaifiiiien^e el dcci^eto de ^plyendo, m^|ida,ndo al {uí.sfoo M^í^pp 
ei en;\b(i^rgo de La f^i^ca hipotepada ó de otros bienes, cqn pperci- 
biqaiei^to de costas. .(52Í dd C. de Vrocefl, y 24 de laL, Supl. rfe 
5 febrero 58.) 

439. Él. embargo se suspenderá aptamente en qI ^aso de 
qpe el reo presente instrumento qqe justifique la extiucion de 
gu obligación. Este instrumento deberá. ser de igual, fuqrza qiie 
ql .Rye^qntado por el ejecutante. (523 del C, de Proced.) 

.440. Dentro de tres.dias después de la notjQcacJoo dol 
jauto desolveudo, y sin que las djlijenci^s del embargo puedap 
suspenderse ppr motivo alguno, podrá el ejecutado pedir |a re- 
vocatoria en virtud de las excepciones dilatorias permitidas. con- 
tra.esta resolución. (25.í/e la L, Supl. de b febrero 58.) 

441. Cn los juicios ejecutivos no se admitirán otras ex- 
(^epciqnes dilatorias que las, de falta de personería lejitima, la de 
ju^sdiccion ó la de incompetencia, y la de falta de fuerza ejecu- 
tiva en el instrumento presentado. (11 del D. 7 enero 50.) 

442. Siempre que el ejecutado no tenga bienes ó no fue- 
ren. suficientes los embargados, ó no dé fianza de saneamiento, el 
ejecutante podrá pedir que no se admita al deudor excepción 
bí recurso alguno antes de su prisión. (27 de la L. SupL de 5 
febrero 58, 546 y 1.^ parte del 547 del C. de Proced.) 

443. Contra el auto de solveudo, ó contra el que. declare 
no haber lugar á su revocatoria, asi como contra cualquiera sen- 
tencia interlocutoria espedida en el juicio ejecutivo, no se ad- 
mitirá en ningún tribunal ni juzgado el recurso de apelación, 
sino en el efecto devo'utivo. (26 de la L. SupL de 5 febrero 58, 
y \2 del D. de 19 noviembre 63.) 

444. Concedida la apelación se remitirá el proceso oriji- 
nal al tribunal ó juez correspondiente, quedando en el inferior 
testimonio de las piezas absolutamente necesarias á juicio del 
juez, para continuar el procedimiento. El juez designará estas 
piezas dentro de tres dias, mediante indicación de las parles, si 
quisieren hacerla. ( 13 de/ D. cíe 19 noviembre 63.) 

445. Pasados los tres dias de la notificación del auto de 
solvendo, ó inmediatamente que sea rechazada la solicitud de 



3. o Quedan derogadas todas las leyes que estuvieren en oposición con la 
presente.—Comuníquese &.— Sucre, 4 de noviembre de 1B40. Manuel Sánchez 
de Velasco.— 'Presidente del senado— Manuel F. Vacaílor— Presidente de repre- 
sentantes.— Palacio de gobierno en Sucre á 5 de noviembre de 1B40.— ejecútese, 
José Miguel de Velascc— El Ministro del Interior, José Maria Linaies. 



su revocatoria, podrá el ejecularile pedl^ la cttá<ííón deremafe, 
y el juez la ordenará, seOaiando diez dias al' deiíKihdád^ paVa 
oponer y probar tudas las excepciones perentorias que \ki favo- 
recieren, aun cuando sea sobre la nuiidad ó falsedad del i'rtlstru- 
merito quie motiva la ejecución. ( 524 áe/ C, de Proctd., 1. ^ 
faríe del 28 de la L, Snpl. de 5 febrero 58, j/ 13 del D. de 7 cwc- 
ro SO,) 

446. Los diez dias encargados aí ejécXitad'ó sotí fatales- y 
correrán desde el acto d'e la notifi'éac'ion: eMe término s^rá co- 
mún á ambas partes, y nó podrá prorog'arse sí-naá pietikil'on d'e! 
ejecutante, y cuando éste aort nó haya vist<) la prueba contra- 
ria, (525 del C. de Proced, y úllima parle dd 2'8 de lá L. Si^pt 
de 5 febrero 58.) 

447. Las excepciones q^ue opusiere el ejecutado, se admr 
lirán á la prueba, con noticia del ejecutante. (2^ de la L. Stipl 
de 5 febrero 58.) 

448. Si al tiempo de entablarse una ejecución existe jul 
cío pendiente sobre la nulidad del instrumento en que se apoya, 
no se suspenderá el curso de la demanda ejecu'tiva, y el espe 
diente de nulidad se acumulará al tiempo de la citación d'e re 
mate, si el ejecutado quisiere hacerla valer como excepción. 

En eíte caso la nulidad se probará y juzp;ará del mismo 
modo que las demás excepciones; y si por la naturaleza y cir- 
cunstancias del hecho, no fueren suficientes los diez dias para eíl 
efecto, podrá dejarse salvo el derecho del ejecutado para el jui- 
cio ordinario ulterior que deberá entablarse conforme al artícru- 
lo 452 de éste código. {21 de la L. Supí, de 5 febrero 58.) 

449. Vencido el término del encargado, y el de la próro- 
ga, podrá el demandado pedir se pronuncie la sentencia de su- 
basta y remate, y el juez lo hará asi, mandando al mismo tiempo 
que aquel afiance las resultas del juicio. Esta fianza se reduci- 
rá á restituir lo cobrado con frutos ó intereses, en caso de revo- 
carse la sentencia en apelación; pasado un año quedará cancela- 
da, aun cuando no se apele, ó los bienes sean ajenos ó hipoteca- 
dos. ( 528 del C. de Procerf.) 

450. Si alguna excepción perentoria no pudiese probarse 
en el término de ios diez dias por la naturaleza y circunstancias 
del hecho, el juez dejará en la sentencia de remate, salvo el de- 
recho del ejecutado para la via ordinaria. {{^ del D. de 7 ene- 
ro 50.) 

451. En el juicio ejecutivo, cualqiiíeraque sea la senten- 
cia que lo termine, qtteda tanto al actor como al demanda- 



— 116 — 

do, salvo su derecho para promover el ordiuario. {S.^ del D. 
cíe 19 noviembre 63.) 

452. El ejecutado que por no haber podido probar sus 
excepciones en el juicio ejecutivo, quiera promover el ordinario, 
conforme á los dos artículos anteriores, deberá instaurarlo pre- 
cisamente dentro de quince dias contados desde que se baya eje- 
cutoriado la sentencia de remate. (15 cíe/ D. cíe 7 enero 50 j/ 
9.® del D. de 19 noviembre 63.) 

453. £1 ejecutante en su caso podrá promover el juicio 
ordinario en el término que las leyes conceden para el ejercicio 
de sus acciones, según su naturaleza y circunstancias. ( 10 cíe/ 
D. de 19 noviembre 63.) 

454. Notificada la sentencia, sea que el demandado con- 
sienta en ella ó apele, el juez ordenará á pedimento del intere- 
sado, se den los pregones á los bienes embargados. (529 del G. 
cíe Procecí.) 

455. En este mismo decreto se ordenará también el jus- 
tiprecio de los bienes por peritos, con arreglo á lo mandado en 
el § IV del capitulo 7.% título 3.% libro 1.^ de este código.— 
(530 delCi.de Vroced,) 

456. Evacuadas estas dilijencias, podrá pedir el ejecu- 
tante la venta pública de los bienes, y el juez la ordenará desig- 
nando el dia y labora para el efecto; previa fijación de carteles 
en el lugar del juicio y de los bienes embargados. Estos carte- 
les contendrán los nombres del ejecutante y ejecutado, bienes 
que se venden, su precio^ el dia y hora de la venta, como tam- 
bién el juzgado y lugar en que se hacen. 531 del C. de Vroced,) 

457. Consentida ó ejecutoriada la sentencia de remate, los 
trámites ulteriores no tienen otro carácter que el de un procedi- 
miento de apremio, y la subasta de los bienes embargados no po- 
drá impedirse por ninguna jestion ni recurso del ejeci^tado; que- 
dándole á éste salvo su derecho para el juicio ordinario por cual- 
quier perjuicio ó menoscabo á que alegue hallarse espuesto. (14 
del D. cíe 19 «outem&re 63.) 

458. En los casos de esta reclamación, puede el ejecuta- 
do pedir una fianza al ejecutante, y queda al prudente arbitrio 
del juez el acceder á esta solicitud, según las circunstancias. (15 
del D. de 19 noviembre 63.) 

459. Cuando un deudor hubiere renunciado su fuero y 
domicilio, ó se hubiese sometido á diferentes jueces, podrá ser 
demandado ante cualquiera de ellos. La vía ejecutiva no radi- 
cará la causa ante el juez que la inició, sino después de la cita- 
ción del ejecutado. (532 del C. de Proced.) 



— 117 — 

460. Intentada una vez la vía ordinaria, y contestada la 
demanda, no es permitido volver á la ejecutiva. (534 del C. de 
Vroced.) 

461. SI una demanda se promoviere sobre cantidades lí- 
quidas é ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo líquido, reser- 
vándose lo ilíquido para ei juicio ordinario. (535 del G. de 
Proced.) 

462. La rebeldía y deserción en este juicio se pronuncia- 
rá del mismo modo, y por los mismos trámites designados por 
los capítulos 6. <^ y 7.^ título 3.Mel libro segundo. (536 de/ C. 
de Vroced.) 

463. Tanto el ejecutante, como el ejecutado tienen de- 
recho á exijír del depositario, siempre que les convenga, cuenta 
del estado y productos de los bienes embargados. (1 i del D. de 
19 noviembre 63.) 

CAPITULO 3.'» 

DEL EMBARGO Y DE LA FIAJVZA DE SANEAMIENTO. 

Art. 464. Embargo es el secuestro judicial de bienes, 
que no podrá hacerse sin mandumiento de juez coinpeteute, co- 
metido a un alguacil ó ejecutor. (537 del C. de Vroced,) 

465. £ste mandamiento contendrá: ].° el nombre y ape- 
llido del juez que lo libra; 2.^ el de la persona ó personas á cu- 
ya solicitud se expide; 3.^ el del individuo ó individuos contra 
quienes se dirije; 4.® el del ejecutor á quien se encarga; 5.^ la 
cantidad que se demanda; 6.^ la ocupación de los bienes del 
deudor, bastantes á cubrir los cargos que resultaren; 7.° la obli- 
gación de poner estos en depósito de la persona en quien hayan 
convenido las partes, y en su defecto, en la que el juez nombra- 
re, ó el ejecutor si estuviere facultado. (538 del C. de Proced.) 

466. El secretario ó actuario de la causa entregará el 
mandamiento al interesado en el mismo dia en que el juez lo ha- 
ya firmado^ para que lo ponj;a en manos del ejecutor: éste pro- 
cederá á su cumplimiento luego que lo reciba, bajo de responsa- 
bilidad. (539 del C. de Vroced.) 

467. El embargo sehaiá en los bienes que el deudor 
presentare al efecto, siempre que el acreedor consintiere, y si 
üó, en los que éste designare. (540 del C. de Proced.) 

468. La dilijencia de embargo, ú ocupación de bienes del 
deudor, será firmada por las partes ó sus apoderados, por el eje- 
cutor y secretario ó actuario, ó testigos en su defecto: si las par- 



— lió — 

tes no asistieren, ó si asistiendo nO supieren firmar, sé dspresa- 
rán éstaá cireunslancias. (541 det C, de Proced.) 

469. El deudor estará obligado á dar fianza de sanea- 
miento si quiere evitar su prisión. Esta fianza se reduce á ase- 
gurar que ¡os bienes embargados sóó propios, libres de hipoteca 
y bastantes para cubrir sus res¡^onsabiíidad6s, obligando h estn 
seguridad los bienes que le quedan, ó los de un tercero en su 
defecto. (542 del C. de Vroced.) 

470. El tercero éu cuyo poder se pusiereti los bienes Ocu- 
pados, se obligará á tenerlos á dispósiciou del juez, observando 
relijiosamente los deberes que el código civil impone á los de- 
posííaríos, y firmará la diríjencia de depósito con el ejecutor y 
secretario ó testigos. (543 del C. de Proced.) 

471. Todo acreedor puede, en virtud de instrumento pú- 
blico ó privado, pedir que se retengan en manos de un ter- 
cero las sumas ó efectos pertenecientes á su deudor. (544 del C. 
de Proced,) (1) 

472. No podrán embargarse por deudas particulares no 
comprendidas en el capitulo 2,^ y 3.® del titulo 20, libro 3.^ del 
código civil, las cosas siguientes: 1/ la cama necesaria de los 
ejecutados, las de sus hijos que viven con ellos, ni la ropa con 
que están vestidos; 2.<^ los libros relativos á la profesión del 
ejecutado^ que sean indispensables para el ejercicio de su facul- 
tad; 3.^ las máquinas é instrumentos que sirven al ejecutado 
para la enseñanza práctica, ó ejercicio actual de ciencias y artes; 
4.^, las armas, caballos y equipajes de los militares, según la or- 
denanza y el grado; 5.^ los sueldos de los militares y empleados 
sino en la tercera parte, en cuyo caso se dará aviso al prefecto ó 
comandante jeneral del departamento, para que los mande rete- 
ner; 6.^ los útiles y animales precisos de labranza ó cargamento; 
7.^ los frutos de labranza antes de ser entrojados. (545 del G. 
de Proced,) 

473. La disposición contenida en el caso 5.^ del articulo 
anterior, lio impide que se proceda al embargo de los demás bie- 
nes del deudor empleado, ni á la detención de su persona en la 
cárcel de deudores, en caso de no prestar la fianza de que trata 
el articulo 475. (í.® del D. de 8 noviembre 59.) 

474 . En el caso de apremio de un empleado el juez que lo 
ordene dará aviso, según la categoría de aquel, al gobierno di- 

rectai^^nte ó al prefecto ó jefe superior de quien inmediatamed- 

é^ 

"iX^ El instrumento privado para este caso debe ser reconocido, según los 
arUeulós 896 y 897 del código civil. (A. de corte suprema de 29 agosto 67, no pu- 
blicado en la G. J.^ 



— 119 — 
te d^penfJa, pflra .pxoveer al sexvicio .Rúbliiso. (2.' del D. cíe .8 

CAPÍTULO 4.» 

t 

DELAPRISIQN. 

Art. 475. Si el deudor no ,Qtprgárje ja fiaii^a .de ñ^neñ' 
miento, podrá ser puerto en U céxQ^l ¿e dejwipíea, A p^diípento 
de sa acreedor, mientras dé la fianza, ó satisfaga. (546 del C. de 
Proced. y D, de 2\ diciembre-lQ») 

476. Asimismo podrá ser preso, si no tuviere bienes que 
embargarle, 6 no fueren bastantes los embargados. (547 del C« de 
Proced, y D, de 21 diciembre 76.) 

477. La prisión se librará contra todo deudor sea cual 
fuere su estado, sexo ó condición. (550 del C. de Proced,) (1) 

478. Podrán también los fiadores que han pagado por los 
deudores á rentas del estado, pedir la prisión de éstos. (552 del 
C. de Proced.) 

479. La prisión no podrá decretarse por objetos suscep- 
tibles de liquidación, sino después que ésta 'se haya verificado. 
(553 del G. de Proced,) 

480. Tampoco podrá decretársela prisión de los labrado- 
res, estando en actual siembra ó cosecha. (554 rfeí C. de Proced.) 

481. Cuando el deudor no tuviere bienes y ofreciere 
fianza legal con persona abonada, el juez le pondrá en libertad, 
concediéndole el plazo de uno á seis meses, en proporción á la 
cantidad adeudada. (2.^ de la L. de 4 octubre 51.) 

482. El apremio del deudor no podrá pasar de seis me- 
ses, y cuando se hubiesen cumplido se le pondrá en libertad, 
concediéndole el plazo de uno á dos afíos, bajo la fianza de la 
haz. Si al vencimiento de los plazos respectivos no ha satisfecho 
la deuda, será nuevamente aprehendido á pedimento del acree- 
dor. Én ambos casos solo pagará el deudor cuatro reales al salir 
de la cárcel para fondos de ella. {3.^ de la L. de 4 octubre 51.) 

483. Siempre que hubiese proporción, podrá el juez po- 
ner al deudor en alguna casa ó establecimiento, bajo la fianza de 

m La prisión ó apremio corporal de la mujer casada que vive de consu- 
no con su marido, es opuesta á los artículos 130 y 131 del código civil, de cuyas 
obligaciones no puede dispensarse la mujer casada, ni el mando renunciar á su 
autoridad, v aunque la renunciase, seria nulo este acto, porque las leyes que 
tocan al orden público, no pueden derogarse por convenios particulares, según el 
articulo 5 ® del mismo cótiigo. La excepción de la mujer casada á las reglas 
comunes sobre el apremio corporal de los deudores de cualquier sexo, y estado, 
nace de su condición social y civil, que es de un interés superior al privado. (A. 
de la C. Spma. de 3 noviembre 69,— G. J. nüm. 59, páj. §48.) 



— 120 — 

la haz, h fin de que satisfaga la deuda con el importe de lo que 
ganare con su trabajo, descontándosele lo necesario para su ali- 
mentación: sino pagare las cuotas designadas por el juez en los 
plazos respectivos, volverá á la prisión k solicitud del acreedor. 
(4.^ de la L. de 4 octubre 5 1 .) 

484. Lo dispuesto en los artículos 481 y 482 en orden á 
la libertad del deudor, y á los plazos que se le conceden, no 
comprenden las deudas fiscales. (5.^ de la L, de 4 oc(t¿6re 51.) 

CAPÍTULO 5.0 

DE LOS PREGONES DE LA. TASACIÓN Y DEL REMATE. 

Art. 485. Los pregones dispuestos en el artículo 454 se- 
rán tres, y sedarán de dos en dos dias, si los bienes fueren mue- 
bles, y de seis en seis, si fueren raices, anotándolos el secreta- 
rio en el proceso. El dinero embargado no se pregonará. (555 
del C. de Proced.) 
ft'/ 486. Durante el término de los pregones, puede el ejecu- 

tado pagar la deuda y costas para redimir sus bienes de la subas- 
ta. (556 del C de Vroced!) 

487. La tasación se pedirá después de notificada la sen- 
tencia de remate y su aprobación se hará con audiencia del eje- 
cutado, ó sin ella en rebeldía. (557 del C. de Proced.) 

488. Llegado el dia de la venta en subasta pública con 
las calidades prevenidas en el artículo 456, se repetirán los pre- 
gones, y puesto el juez en lugar público, con mesa y recado de 
escribir^ presente el secretario ó actuario, se admitirán las pos- 
turas y pujas que se hicieren hasta la hora seí5alada. (558 del C. 
de Proced.) 

489. No se admitirá postura á los bienes muebles é in- 
muebles en menos de las tres cuartas partes de su tasación. La 
dilljencia del remate deberá sentarse en el mismo dia, firmándo- 
se por el juez, rematador y secretario ó actuario. (559 e inc, 2.^ 
del 560 del C. de Proced,) 

490. Quedan prohibidas las retazas de los bienes embar- 
gados, en juicios ejecutivos. (6.** de la L. de 4 octubre 51,) 

491. Si hecha la tasación de la finca embargada y puesta 
en pública subasta, no hubiese postor á ella, ni el acreedor qui- 
siese tomarla por las tres cuartas parles de su valor, el juez á 
sola petición del ejecutante, rebajará la décima parte de su to- 
tal valor y se sacará á nueva subasta bajo esta base. Si hecha es- 
ta primftra rebaja tampoco hubiese postor, el juez podrá conti- 



— 121 — 

nuar haciendo las rebajas sucesivas de otras dos décimas parteSi 
bajo cuyas bases se repetirá Ja subasta. (7.^ de la L de 4 octu- 
bre 51.) 

492. Si rebajado el valor de las tres décimas partes no 
hubiere quien h»ga postura, ni el acreedor quisiere recibir por 
las tres cuartas partes de su áitima base, se le entregará en pren- 
da pretoria* hasta la total solución déla deuda, sin perjuicio de 
proceiierse á la subasta en caso de haber postor que ofrezca las 
tres cuartas partes de la última base. (8.^ de la ¿, de 4 octu- 
bre ^\.) 

493. Hecho el remate no se admitirá apertura de la almo- 
Deda« ni pujas, sean laé que fueren, sino en los bienes y reutas 
del estado. (563 del C. de Proced.) 

/// 494. El comprador pedirá la aprobación del remate den- 
tro de tercero dia, oblando el dinero para el pago de la deuda* 
sus intereses y costas. E\ dinero oblado se pagará á quienes cor^ 
responda con recibo, y se otorgará la escritura, entregándose los 
bienes al comprador. (564 del C. de Vroced.) 

495. Si el rematador omitiere pedir la aprobación en el 
término señalado, el juez la hará de oflcio, obligando al compra- 
dor á la oblación del dinero, aun con apremio personal en su 
CHso, y responsabilidad de costas, daños y perjuicios. En el auto 
de aprobación ordenará el juez la tasación de costas. (565 del C. 
de Proced.) 

496. Las ventas publicas voluntarias de bienes de meno^ 
res ó impedidos de administrarlos, no pueden subastarse en las 
tres cuartas partes de su tasación, contra la voluntad de los ven- 
dedores. (620 del C. de Proced.) 

CAPÍTULO 6,^ 

DE LA AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN* 

Art. 497. La ampliación de ejecución tendrá lugar cuan*» 
do el acreedor hace uso del derecho que tiene para perseguir el 
resto de ios bienes del ejecutado, los del Oador de saneamiento 
y demás garantes, en caso que los rematados no cubran entera- 
mente su crédito. (566 del C. de Proced.) 

498. El acreedor al pedir el embargo de nuevos bienes 
por ampliación puede también exijir la tasación de ellos, y el juez 
otorgarla en la forma prevenida por el § IV del capítulo 7,*, tí- 
tulo 3.^ libro 1.0 {^67 delC.de Proced.) 

499. La bubasta y remate de estos bienes se hará con su- 



f// fi^ «^--/io^<^/^JU -r «^ ^<,«^*>*^ >«/e.<^*- A-*^ ^^^ ÁJ^^^t^y-y^, ^A i^^ 



7U<^''~A^^^^U^^ 







— 122 — 

jecion ¿ los artículos 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494 y 495 ' 
de este código. (568 del C. de Proced.) 

500. Cuando se ha^an emburrado los bienes de un fiador^ 
por vía de ampiiaciou, nú se admitirán á ésle otras excepciones 
que la manifestación de ios que hubiere ocultado el deudor, ó la 
de división ü orden entre los cofiadores, quedándole en todo 
evento el derecho que le concede el artículo 1362 del código cU 
vil. (569 del C. de Proced,) 

oOÍ. Las excepciones del articulo anterior se opondrán y 
probarán dentro de tercero dia, y el juez resolverá á las veinti- 
cuatro horas siguientes, sin mas procedimiento. {^7 O del C. de 
Vroced.) 

CAPÍTULO 7.« 

MODO DE PROéEDÉA CON TERCEROS OPOSITORES EN EL JUICIO 

EJECUTIVO. 

Art. 502. El tercer opositor que alegue dominio á los 
bienes embargados, y lo pruebe con un ínstrumenfó público, se- 
rá entregado de ellos, previo un traslado á cada parle, 3^ la eje- 
cución se mejorará con los que sean propios del deudor ó de sus 
fiadores. (57 1 del C, de Proced. é inc. 1 .* del art. 32 de la L: SupL 
de 5 febrero 58.) ¿y j 

f^ I 503. Mas cuando la ejecución se haya promovido en vir- 

^ í ^ I tud de in«*trumentn hipotecario, el instrumento público de la opo- 
s^ ^ 5S f" sicion dt'berá ser {)reci^'f^mf'nte de fecha anh'ri'»r á Im constitución 
'^ I ^ de la hipoteca. (32, inc. 2.^ de la L. Supl. de 5 febrero 58.)^ 

TI \ 504. Si la ejecución se sigue contra una hipoleca especial, 

"^ L" y entablada la tercería no tuviese el ejecutado otros bienes en 
jl I ^ que mejorar la ejecución, podrá pedir su f)rision el ejecutante, 
s 1^ í mientras se resuelve la tercera oposición. {\ 7 del D. de 7 enero bO.) 
p. ^ j 505. Si el dereí'ho dH tercer opositor exijiere jusiiiica- 

I L cion, la tercería se seguirá p(ír cuerda separada, sin interrumpir 
! ^ de modo aljamio el cur^o del juicio ejecutivo, y sin desembargar-' 
\ N|^ se por eso los bienes. Pero llegado el caso de remate, el ejecu- 
> 1 ^ K **^"^^ podrá SíT obligado, si el (iposilnr lo pidiere, á prestar una 
f^ ?n| X fianza [»ara las resultas del juicio de tercería por la snnia que 
it \ percibiere. Podrá también iniíndarse, á solicitud del mismo opo-' 
f^ sitor, el depósito del resto d«'l precio (le la cosa renjntada para el 





1 i "TX mismo objeto de la fiauza. {arL único del D. de 17 febrero 54/572 
/ ^^ ^ tí del C. de Proced.) . ' ^ ^/ y ' ^ / ^ ^ 




A 



— 123 — 

TITUIíO 5.» 

, Del concarso de fieree^or^». 

CAPÍTULO l.'^ 

BlVISIOIf DE ESTE JUICIO Y SUS CLUBES. 

Art. 506. Concurso de acreedores se llama el jqícío pro- 
. movido por lo!s acreedores, ó por el deudor, para el pago de sus 
df^udas. {b73 delC. de Proced.) 

507, El juicio de concurso es necesario ó voluntario: ne- 
cesjario es el que promueven los acreedores, sin que el deudor ios 
llame, y este se denumiiia particular; el voluntario eseiquepro- 

. mueve el deudor, convociindo á sus acreedores, y <BSte.es el uni- 
versal, (574 i/e/ C. de Proced,) 

508. £1 concurso necesario es una consecuencia del juicio 
ejecutivo promovido por algún acreedor contra su deudor; y el 
voluntario el que pue<fe intentarse por via de cesión ó por es- 
peras y quitas. (575 del C. de Vroced.) 

5Q9. En el concurso nece^surio solo se acumularán en el 
Juzgado que conoce de él, tas causas que jíran en otros á tiempo 
de declararse la preferencia y el pa^o: el voluntario atraerá las 
acciones de los diferentes acreedores á un solo juzgado. ( 576 
del C. de Vroced.) 

510. Cualquier acreedor para comparecer al concurso, 
puede calificar sus documentos en otro juzgado y .concurrir coa 
ellos ai juicio. ( 577 del C. de Proced,) 

CAPÍTULO 2,^ 

MODO DE PROCEDER EN EL CONCURSO NECESARIO. 

Art. 5(1. Cuando concurran muchos acreedores con ins- 
trumentos ejecutivos contra un deudor, se continuará la causa 
principal hahta la sentencia de remate, en cuyo estado se dará 
principio á ia de concurso, sin perjuicio de las estaciones cousi* 
guientes al juicio ejecutivo. (578 del C. de Vroced,) 

512. Reunidas todas las peticiones documentadas de los 
concursantes y agregadas al proceso, se dará traslado al ejecuta- 
do, quien deberá responder en el término de ley, ó acusársele 
rebeldía. Itn este tiempo se Jamarán los ausentes por edictos 
con el plazo de treinta dias. (579 del C- deProced,) 

513. Si los bienes fueren bastantes para pagar á todos los 



— 124 — 

acreedores DO habrá necesidad de declarársela preferencia, j 
se ordenará la satisfacción, siempre que eslén calificados lod 
créditos, previa audiencia del deudor. (580 del C. de Proced,) 

514. Si hubiere alguna duda que exija prueba, se verifi- 
cará como en el juicio de hecho; mas, si ella no fuere precisa» 
y los bienes no alcanzaren á cubrir los créditos, el juez hará ci- 
tar á junta de acreedores, señaláudoles dia y hora. (581 del C. 
de Proced.) 

515. El objeto de esta junta será reducido: !.• á que se 
avengan, si es posible, sobre el cobro á prorala de sus respecti- 
vas acreencias; 2.® á que si no quieren, ó no pueden avenirse, 
el juez examine los documentos y oiga los alegatos de cada uno. 
(582 del C. de Proced,) 

516. Sea cual fuere el resultado de la junta, el secretario 
de la causa que debe concurrir á ella, lo eslenderá en acta cir- 
cunstanciada en el mismo proceso. (583 del C. de Vroced.) 

517. A continuación del acta pondrá el juez la aproba- 
ción del convenio en el primer caso del artículo 515, y en el 
segundo pronunciará la sentencia de grados según el capitulo 12^ 
título 20, libro 3.^ del código civil. (584 tó C. de Vroced.) 

518. Cuando un acreedor se ausentare después de haber 
presentado su documento, no dejará de ser participe en la pro- 
rata, ni de incluírsele en la sentencia de grados. (585 del C. de 
Vroced,) 

519. No siendo bastantes los bienes del concurso para 
cubrir las deudas, quedarán espeditas las acciones de los acree- 
dores contra los derechos y sucesiones que puedan corresponder 
al deudor. ("586 del C. de Vroced.) 

520. Las costas del proceso de concurso tendrán el pri- 
mer lugar en la sentencia. (587 del C. de Vroced,) 

CAPÍTULO 3.« 

MODO DE PROCEDER EN LA CESIÓN DE BIENES Y DE LA ESPERA, 

REMISIÓN Ó QUITA. 

Art. 521. La cesión de bienes produce el concurso vo- 
luntario, y el que la intentare,, deberá presentarse al juzgado 
competente, manifestando su quiebra involuntaria, y acompa- 
ñando dos listas juradas que contengan: la una el nombre de los 
acreedores, su vecindad y las sumas que á cada uno adeu- 
da; y la otra los bienes que cede y el valor estimativo de ellos, 
pidiendo en conclusión que aquellos sean citados al efecto. (58á 
del C. de Proced.) 



— 125 — 

522. Ademas de los requisitos de la ley par^ solicitar la 
cesión de bienes, ó para manifestarse en quiebro, se necesita: 
1.® que estos actos se pidan y hagan personalmente por el ce- 
dente ó quebrado, y no por apoderado; 2.^ que á los documen- 
tos y lisias que uno y otro deben presentar para pedir la cesioD 
de bienes, ó manifestarse en quiebra, se acompañe la certiflca- 
cion del alcaide de la cárcel de deudores, por la que conste ha- 
llarse preso en ella á disposición del juzgado competente. (4.^ y 
7.^ del D, de 8 agosto 42, y D. de 21 diciembre 76 J 

523. En conformidad al artículo (535 del código penal, 
el que hace cesión de sus bienes, ó se manifiesta quebrado, ó sin 
hacerlo es declarado tal á instancia desús acreedores, permane- 
cerá preso hasta que se declare judicialmente haber quebrado 
sin culpa. Ninguna autoridad podrá relajar su prisión, aun me- 
diando el avenimiento de los acreedores, no siendo en caso de 
una absolución definitiva. (5.^ del D. de 8 agoslo 42, y D. c/e 21 
diciembre 76.) 

524. El juez admitiendo la presentación en cuanto hu- 
hiere lugar^ mandará la citación y emplazamiento personal de 
los acreedores, y si algunos se hallaren ausentes, ignorándose su 
paradero, dispondrá sean llamados por edictos en el término que 
designa el artículo 512. (589 del C, de Vroced,) 

525. En el mismo auto ordenará el juez se depositen los 
bienes cedidos en persona se^'ura y responsable, á quien preven- 
drá la venta de los efectos sujetos á corrupción, ó á perder su va- 
lor en la demora, para que se verifique en precios corrientes de 
plaza, con cuenta y razofi. (590 delC, deProced,) 

526. Vencidos los treinta dias de edictos, el juez hará ci- 
tar á junta de aoredores, quienes deberán concurrir con los do- 
cumentos calificativos de sus deudas, y en ellas se procederá con- 
forme á lo prevenido en los artículos 515, 5l6 y 517. (591 del 
C. de Proced.) 

b27: El acreedor que no compareciere en el término de 
los edictos^ ó que dejare de asistirá ta junta, quedará sujeto á lo 
que en ella se hubiere dispuesto, ó á lo que resolviere el juez en 
su* caso. (592 del C»de Vroced.) 

528. £1 que hace cesión de bienes sin ocultarlos, no será 
preso en la cárcel de deudores, aunque los acreedores lo pidan; 
salvo que justifiquen la ocultación, en cuyo caso se juzgará al ce- 
dente por la via criminal como á estafador; pero si se indem- 
nizare, quedará libre de la obligación respecto de los acusado- 
res. (593 del C. de Proced.) 

529. Es prohibida la cesión fraudulenta de bienes, y por 



— .126 ~ 

lo.wismo no poíjráa U8arcle ella: !.• Jos qae se alzaa con bienes 
ajenos: 2/ los que estando presos los disipan en todo ó parte: 
.a/ los que ^.on responsables porídelito ó cuasi-delito; 4.^ los que 
gozan del beneficio de la espera: &.<> los arrendadores de rentas 
públicas}' suíífia^iores, quitMies permanecerán presos hasta que 
paguen. (594<íe¿ C. de Vroced.) 

530. Si el deudor hubiere vendido sus bienes dentro del 
año anterior á la cesipn.de ellos, en fraude de sus acreedores, 
podrán revocarse. las. v.entas» y tarpbien cualesquiera remisiones 

^que,él hubiere heclio. en aquel tiempo. (595 delX. de Proced,) 

531. 8on,desc<^Dp.cidoslos beneficios de espera y de quita 
.óremisipu legal, y su otorgamiento se libra á la voluntad de los 
, acreedores. (45 delJ>.\de 10 agosto 77, 

i^l± UJuvJ o. 

Dejos Juicios sumarlos de posesión, (l) 

capítulo i.» 

DISPOSICIONES PREi;,IHINABES. 

Art. 532. Juicio sumariado posesión es aquel en que pro- 
cediéndose rápidamente, debe proponerse la acción dentro del 
año.fijado por el articulo 2'29, atribución 5. ** , de la ley de or- 
ganización judicial. (621 del C. de Proctd.) 

\i\ Entre los índíjenas y comunidades de ellos, el artículo !.<=> de la 
circular de 25 «le abril de 1872, puesto en vijencia por la igual de 17 de no- 
viembre de 1876, declaraba que mientras se ha^ja la revisita y repaitimiento de 
tierras, se conseive el statu quo de las posesiones ae todas las sayañas de comu- 
nidades, sin corrérseles perjuicio de téi minos; probibiéndose en lo absoluto que 
entre indíjena é indijena se sostengan ni fomenten pleitos sobre sus piopieda- 
ded, ni sobre sus linderos, ni sobre su posesión, bajo la pena de destitución á 
los funcionarios que infrinjan esta disposición. 

,Pero la R. de 20 de abril de 1877, faculta a los indíjenas comunarios inten- 
tar los juicios interdictos, y la R. de 21 de noviembre del ir isnio año, dec^lara que 
«los indíjenas tienen derecho para litigar sobi e la posesión de siís tierras en jui- 
cio sumariQ ó plenario, siéndoles prohibido únicamente discutir sobre la propie- 
dad.» 

La última disposición sobre la materia es la siguiente, que reproducimos 
íntegra:— MINISTERIO DK gobierno.— ¿a Paz^ nortemOre ^29 de 1877.— Circular 

núm. 50.— Al señor prefecto del departamento de —Señor:— La ley de 31 de 

julio de 1B7I, al declarar que los indíjenas han sido y son propietarios de los ter- 
renos de orijen y de comunidad, dispuso por su art 2 ® que el ejecutivo diese 
cuenta á la próxima asamblea de las condiciones que debían determinar el cum- 
plimiento de la citada ley. 

Los indíjenas comunarios que recuperaron la posesión de sus terrenos fue- 
ron victimas de la avaricia de los que estaban acqstumbrados á vivir del sudor tjie 
ellos, según lo dice la suprema circular de 25 de abril de 1872, la q\ie pare evi- 



— 127 — 

533. De esta clase son: 1.^ la posesión hereditaria; 2.^ 
el amparo. de posesión; 3.® el despojo; 4.^ la denuncia de obra 
nueva. (6*)2 del C. de Proced.) 

534. El término designado en el* articulo 532 correrá en 
la posesión hereditaria uesde la muerte del testador/ó desdé que 
se sepa estar abierta la sucesión, j en los tres restantes desde 
el dia en que, tuvo lu^^ar la obra nueva, la perturbación ó él des- 
pojo. (625 del C. de Proced,) 



■^) 



tar que los infeíices indíjenas se arruinasen, dispuso que mientras se ha^a el ^^e* . 
partimiénto'de fas tierras, se conserve el statü quo de las posesiones, prohibieu 
dose en lo absoluto que se fomenten pleitos entre los íniííjenas sobre pik)pieda- 
des, ni sobre sus linderos ni posesiones. La suprema resolución de 17 de noviem- 
bre de 1876, recomendó el stutu qúo\ pero reclamos diarios de los iudijenas de ^ 
los departamentos de La Paz y Oruro exijian la suspensión del statu qwo, como 
una necesidad de conservación del orden y como una garantía indispensable de 
la propiedad. El gobierno estrechado por reclamos de cí^munarios, y de propie- 
tarios colindantes con los comunarios, que por una excepción á la ley común se 
hallaban fuera de la protección de la administración de justicia, dictó la supre- 
ma resolución de 20 de abril último, permitiendo los litijíos solo en los juicios 
posesorios. 

Esta concesión en nada ha mejorado la condición de los propietarios comu- ' 
ñeros y particulares, quienes con tan prolongado statu quo, se hallan en Hna sír • 
tuacion excepcional é injustificable. La ley de 31 de julio de 1871 que ordenó el 
statu quo, creyó que las propiedades de los indiienas comunarios estarían demar- 
cadas y distribuidas cuando mas en eJ término de un afío; pero desgraciadamen- 
te esa situación se prolonga, sin que se pueda preveer el término en que podrá ye-, 
rificarse el repartimiento de tierras. En efecto, fa misma ley llamada de exvincu- 
lación de 5 de octubre de 1874, tampoco ha podido llevarse á cabo; de manera 
que nada es mas justo que poner á los indijenas comunarios y á los colindant^^; 
de comunidades, en el mismo nivel de derechos y garantías en que están coloca- V 
dos todos los ciudadanos de Bolivia, y tiene razón la suprema circular de 16 de ^ 
setiembre de 1873 en declarar que no se pueden suspender sin violación de lasle- 
yes las garantias que tienen todos los ciudadanos de recurrir ante los tribunales 
para definir sus cuestiones de propiedad ó posesión. 

El señor presidente provisorio de la república que toca diariamente los In- 
convenientes gravísimos que trae consigo ese estado prolongado del statu quo^ y ^ 
deseando poner un término á los males que trae consigo para la clase mas labo- 
riosa de la sociedatl, la suspensión de las garantias judiciales, ha resuelto se sus- 
penda el statu qu^o, y que los juzjrados y.tribunales de la república se sujeten es- 
trictamente al tenor de la suprema resolución de 16 de setiembre de 1873. ,, 

U., señor prefecto, queda encargado de hacer publicar esta resolución en 
todo el departamento de su mando.— Dios guarde á U.— daza.— josé m. del 

CARPIÓ. . , 

La suprema resolución de 16 de setiembre á que se refiere la anterior cir- 
cular es la siguiente: 

. MIUI9TERI0 DE JUSTICIA, ETC.— Vistos, con lo espuesto pof" el fiscal de dis- ' 
trito, y considerando; que no se puede suspender sin violación de nuestra c^Tía,; 
las garantías que ella otorga; que es una de las mas importantes laque frahcmea 
álos ciudadanos el derecho de recurrir ante los tribunales establecidos en deman- 
da de justicia; se declara que quedan abrogados el art. 1. © de la suprema circu- 
larde 25 de abril de 1872 y la resolución de 7 de junio del mismo año,; pudien- 
do en consecuencia los ocurrentes Hndijenas)^ lo propio que los demás que se ' 
hallen en su caso, buscar la satisfacción de sus derechos reclamándolos ante los 
tribunales y juzgados ordinarios.— Rejistrese y devuélvase.— Rúbrica del presi- 
dente .—d aniel CALVO . '» 



— 128 — 

CAPÍTULO 2.^ 

MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE MISIÓN EN POSESIÓN 

HEREDITARIA. 

Arl. 535. La posesión de herencia compete al heredero, 
ya sea por testamento ó bien abinleslato. (626 cíe/C. de Vroced,) 

536. Cuando se pida la misión en posesión de una hereu- 
<;ia por testamento, se presentará la cabeza, cláusula de institu* 
€Íon y pié, sacados del orijinal con citación del albacea, ó de quien 
como ))Hrte posea los bienes: en defecto de ambos se c;tará al fis- 
cal. (6*27 del (i. de Proced.) 

537. El juez en vista de la citación y documento, sin ne- 
cesidad de otra jestion, accederá á ella y ordenará la misión en 
posesión pro indiviso que se ministrará en efecto al que la pidió. 
(628 del C. de Vroced.) 

538. Si la misión se pidiere por alp:un heredero ab inles- 
talo, deberá éste hacer constar previamente la calidad, con cita- 
ción del que posea los bienes ó del ministerio fiscal; y declarado 
sumariamente heredero, el juez mandará se le ministre la pose- 
sión. (629 del C. de Vroced,) 

539. En caso que alguno se oponga á la misión en pose- 
sión de herencia del heredero declarado^ no se le oirá pendiente 
ella, y después de posesionado el heredero, bajo de fianza, se sus- 
tanciará la of)osicinn en juicio ordinario. (630 del C. de Vroced, 
j/ 1. ^ parle del 43 del I). de 10 cíe agosto 77.) 

540. Cunndo un inte'resado solicite la declaratoria de he- 
redero ab intestalo, pueden solicitarla al mismo tiempo otros que 
se crean con i«¿ual ó mejor derecho por la via sumaria que esta- 
blece el artículo 538. (2. ^ parle del arlícvlo 43 del D. de 10 
agoslo 77, con referencia al 629 del C. de Proced.) 

541. (Cuando concurran dos ó mas interesados en el caso 
del artículo anterior, se acumularán los comprobantes que pre- 
senten, y á sota vista de ellos se decidua lo conveniente, sin per- 
mitir alefialos ni conlra-prnebasqne prolonpuen el procedimien- 
to. En esta decisión se calificará el heredero de preferencia, y 
se ordenará dársele la misión en posesión. Si fueren todos de 
igual grado y derecho, ge les ministrará pro indiviso. (44 del D. 
de \0 agoslo 77.) (I) 

II) Se establece una contribución de un cinco por ciento sobre todas las 
sucesiones líquidas que recaigan por testamento en lierederos que no sean for- 
zosos ni legales, «egun las leyes de sucesión. Las donaciones "raortis causa» y le- 
gados líquidos en favor de cualquiera persona estraña, corporación ó establecí- 
miento, están sujetos á igual contribución. 



— 129 — 

CAPITULO 3. « 

MODO DE PROCEDER EPí EL JUICIO DE AMPARO DE POSESlOlN . 

Art. 542. Cualquiera que poseyendo alguna cosa civil ó 
naturalmente, ó de ambos modos, sea perturbado, puede pedir 
.*e le ampare en la posesión, ofreciendo probarla luego. (631 dd 
C\ de Proced,) 

No se dará posesión á los herederos sin que antes presenten certificado de 
liaber empozado en el tesoro público la cantidad correspondiente al impuesto^ 
bajo la responsabilidad legal mancomunada contra los funcionarios públicos que 
ministraren la posesión, ó intervinieren en ella. (l.°-de la L. de 9 de noviem- 
bre 46, D. de 25 de noviembre 56, C. de 18 de diciembre 62, y C. de 28 de di- 
ciembre 76.) 

Fiscalía del Distrito de Chuqüis acá. —Sucre, mar%o 30 de 1877.-^ 
Al señor Ministro de Hacienda. — Señor:— La recaudación del impuesto de un 
cinco por ciento sobre las sucesiones y legados que recaen en favor de personas 
que no son herederos forzosos ni legales, nunca se ha verificado, sino en virtud 
de jestiones judiciales que casi siempre, se han hecho contenciosas y de larga 
duración. 

Hasta el presente esas jestiones se han entablado y entablan ante la justi- 
cia ordinaria, en juicios ejecutivos que jeneralmente se ordinarizan, por la opo- 
sjcion de los herederos ó legatarios, en cuanto á la determinación de la cantidad 
sobre la que debe imputarse el impuesto. 

Para que tenga exacto cumplimiento lo mandado en la suprema circular 
de 28 de diciembre último, es indispensable que el gobierno haga las siguientes 
declaraciones: 

1.^ Que para la recaudación del mencionado impuesto debe entablarse 
juicio coactivo por el respectivo administrador, ante el superintendente de ha- 
cienda, y no ante la justicia ordinaria. 

2. ^ Que debiendo seguirse el juicio coactivo en las capitales de depar- 
tamento, donde residen los indicados funcionarios, sea de la obligación de las 
sub-prefecturas en las provincias, dar aviso inmediato á las prefecturas, de 
cualquiera sucesión que se abra en favor de un estraño y en la que corresponda 
al fisco el impuesto del cinco por ciento, bajo de responsabilidad en caso con- 
trario. . 

3.^ Que los fiscales en las provincias requieran la formación del inven- 
tario estimativo de las testamentarias en que deba recaudarse el repetido im- 
puesto luego que se abra la sucesión, remitiéndose un testimonio de ese inven* 
tario á la prefectura por conducto del sub-prefecto; y — 

4. '^ Que todas las jestiones que actualmente se hallan pendientes ante 
losjuec.es ordinarios, sobre la recaudación del impuesto del cinco por ciento, pa- 
sen inmediatamente á las respectivas superintendencias, para que se tramiten y 
resuelvan en juicio coactivo de apremio y pago. 

El fiscal suscrito se permite hacer las anteriores indicaciones para facili- 
tar la recauílacion del impuesto aludido, que se ha hecho ilusorio hasta ahora, 
por la práctica meonsultamente admitida, de entablarse la jestion ante los jue- 
ces ordinarios. 

Reiterando á U. las seguridades de mi respeto y particular estimación, me 
suscribo atento y seguro servidor.— Mariano Navarro. 

Ministerio de Hacienda é Ikdüstiii a.— la Faz, abril 25 de 1877.— Acep- 
tándose la indicación contenida en el presente oficio, se aprueban las declaracio- 
nes constantes en las cuatro cláusulas que en él vienen consignadas. Para su 
ctimplimiento trascríbase dicho oficio y esta resolución al fiiscal jeneral y pre- 
fectos, que la comunicarán respectivamente á los fiscales de distrito y sub-pre- 
fectos. Publiquese.— Daza.— 5a/raí¿erra. 

Se ponen en nota estas disposiciones, por su conexión con este capitulo 
aunqiíe ])ertenecen a procedimiento especial, y como tales no se han incorpo* 
rado en ía Compilación. 

i7 



— Í30 — 

t 

543. Lo miímo pué(ie hacer él que notare que su vecino^ 
comuftfero, sbci'o ú otro cualquiera, tieride por algunoá atlos á 
pei-lurbarle la posesión dé ülgudti cosíi. (632 cí^/G. «íe PVofcec/.) 

544. Kl juez adlwitirá h petición, sefialando para la pfrüiB- 
bá el término |)ereiitoriü de ocho días, previa cilaciott de la otíH 
parte. (G33 dtl C. de Proced.) 

545. Si ésta ofreciere prueba en contrarío, se le admiti- 
rá también d'entró dé los tiiísMós ocho dias. El que los dií^játé pa- 
s'át sin produciría, no será oido. (634 delC. de Proced.) 

546. No podrán admitirse eh tste juicio mas dé éiiico tes- 
tigos por cada parle, (635 del C. de Vroced,) 

547. Cumplidt) el lérmino, el juííz sin btro trámite y den- 
tría de tercero diá jprónuñciará la setítencia. fG36 del C. de 
líroced.) 

54ff Siempre que la posesión Tuere justificada, el juez 
anáparará én ella al perlurbailo, condenando en cosUis al pertur- 
bador, y apercibiéndole se abstetiga en lo sucesivo de semejan^ 
tes hechos, para no iucurrir en las penas que designa el artículo 
687 del código penal, aun cuando up intervenga fuerza ni Vio- 
lencia. (637 del C. de Vroced.) 

549. Guatidodos ó mas personas se presentaren pidiendo 
la posesión de alguna cosa con documentos que justifiquen su de^ 
recho, el juez la dará interiñainente al que manifieste mejor tí^ 
tulo. Lo mismo hará en caso de recibirse informaciones parajus* 
tífióar este derecho. (638 del G. de Vroced.) 

550. Si dos ó mas contendieren sobre el amparo de po- 
sesión de cosa poseída temporalmente, se dará la posesión inte- 
rina al que la tenia cu el acto de la contienda. (639 del C. de 
Vroced.) 

551. Cualquiera que detuviere alguna cosa ó la posej'ere 
á nombre de otro, puede también pedir el amparo de posesión, 
hasta que el juez ordene la entrega á quien corresponda. (640 
del C. de Proced.) 

CAPÍTULO 4.<> 

DEL Modo de puocedeu en el juicio de despojo. 

Art. 552. Kl que hubiese sido despojado con fuerza ó sin 
ella, podrá presentarse al juez dentro del término que le con- 
cede el artículo 532, espresando la posesión en que estuvo^ el 
dia en que sulrio la elección y pidiendo se le reciba prueba SX)=^ 
bre ambos estremos. (641 delC.de Proced.) 



-131- 

553. El ju^a; proceder^^ en^Q^ces co^forDoe $ lo i^andado 
ei^ ^1 articula &44. (642 del C de PxQced.) 

554. Ci»aqc|o el despojante ofrezca p^a^ba en contrario^ 
sobre une ó ambos cstremos, se observará io mandado eii el arr 
tícvilo545» y el juez para resolver se siyet^vá al prlíci|lQ 547. 
(643 del C. de Vre.ced.] 

555. Sj ^1 c(e?pojo hubiese sido violen^q^ ^I ju^z, á n)£|§ 
de ordenar la restitución, con4euondo en po^ta^ al despojí^i^te» 
(í.aliCcqr^ el ^rado de la fuerza ó violencia, y |p impondrá la» 
pe^a^. que señc-^lan (os capítulos de( códl^gp penal relí)ti\q^. ql ca- 
SQ. (644 cíe/ C. de Prcced.) 

556. Cuando se hubiese hecho el despojo s¡u fuerza n¡ 
violencia, el auto se limitará á ordenaf la resliíucion cqn costas» 
daños y perjuicios, i^alvo lo dispuesto en los í)rtícuIo?^^689 y G9.0 
del codifro penal. (645 delC, de Vroced,] 

557. Aunque el despojíuUe presente en el acto titulo de 
dominio que justifique el despojo, nq ce librará de las penas del 
il-eferido códi^o^ si hizo fuerza ó violencia. (646 í^e/C. efe Vroced,} 

558. En Iqs despojos que se practicaren eqtre padre ó 
lujo, patrón y sirviente, ó por el menor de catorce nno?^ solo se 
Uíaudará la simple restitución. (647 delC. de Vroced,) 

559. I'^l juez que sin citación ni audiencia de pa.rte man- 
da privar á alumno de su posesión, es despojante, y queda suje- 
to á las mismas penas. (648 del C. de Vroced.) 

CAPÍTULO 5.« 

MODO DE PROCEDER EJi DENUNCIA. DE OBRA NUEVA. 

Art. 560. La denuncia de obra nueva, ó servidumbre 
que pueda perjudicará alguno, se hará ante el juez instructor^ 
respectivo. Lo propio se verificará con la que amenaza ruina. 
(649 ¿e/ Cae Vroced,) (I) 

(l) En cuanto á irrigación de fundos está vijente la — 
LEY DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1874. 

Articulo único. Todo propietario de un fundo inferior erial ó cultivado 
tiene el derecho de abrir una acequia 6 acueducto por la heredad ajena supe- 
rior y conducir por ella las aguas que sirvan para la irrigación de su propiedad; 
sin mas obligación que pagar anticipadamente el valor del terreno que ocupa en 
dicha acequia ó acueducto, las plantas ó árboles que destruya ó cualesquier otros 
perjuicios que cause, á justa tasación, y afianzar también la indemnización de 
perjuicios futuros, cuando haya razón fundada de temerlos. 

Comuniqúese al poder ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.— Sala 
de sesiones en Sucre, á 2 de noviembre de 1874.— Martin LA^ZA, presidente. 
— JcAN Francisco Velarde, diputado secretario.— Nicolás Agosta, diputado 
secretario. — Casa de gobierno en Sucre, á 4 de noviembre de 1874. — Ejecútese. 
-rr-ToMÁs Frias.— El Ministro de Justicia.— Daniel Calvo 



— 132 — 

561. Esta denuncia puede hacerse por el duefio de la cor 
sa^ por 8u mujer, hijos, parientes, deudos, dependientes ó cria- 
dos; mas ha de jurarse ser verdadero el perjucio. (650 del C. 
de Proeed.) 

562. Inmediatamente que el juez vea el escrito de la de- 
nuncia, ordenará la suspensión de la obra y su reconocimiento 
por prácticos, debiendo el denunciado suspenderla luego que se 
le notifique. (65 í del C. de Vroced,) 

563. Si practicado el reconocimiento resulta que la obra 
nueva perjudica evidentemente, ó que la antigua amenaza ruina^ 
el denunciante pedirá ante el juez su demolición; y este la man- 
dará sin demora. (652 del C. de Proeed.) 

564. Cuando del reconocimiento no resulte el perjuicio 
evidente, podrá permitirse al denunciado la continuación de la 
obra, bajo fianza de demoler lo fabricado, ó reparar la ruina, se- 
gún el resultado de la causa. (653 del C. de Proeed.) 

565. En este cnso se concederá el término improrogable de 
treinta dias con todos cargos, para que dentro de ellos pruebe 
cada uno lo q»iie le convenga. (654 del G. de Proeed.) 

566. I']l juoz cumplido el término, sentenciará la causa 
dentro de tercero dia, ordenando la demolición con costas, sí 
fuere probado el perjuicio. (655 del G. de Proeed.) 

567. Si sentenciaré contra el denunciante, será también 
con costas, y continuará la obra. (656 del G. de Proeed.) 

568. Cualquiera que sea la resolución deberá ejecutarse 
sin embargo de apelación. (657 cíe/ C, de Proeed.) 

569. Toda vez que el denunciante hubiere dejado pasar 
el término de prueba sin darla, no se le oirá después; se cance- 
lará la fianza y continuará la obra libremente. (658 del C. d^ 
Vroeed.) 

TITULO 7.* 

De otros warlos proceclimtentos. 

CAPITULO I.*» 

DISPOSICIONES TENER ALES. 

Art. 570. Corresponde á los jueces instructores confor- 
me á la atribución 7. ^ , art, 229 de la ley de organización judi- 
cial, intervenir en los procedimientos comprendidos en este títu- 
lo, mientras no resulten contenciosos. (66 de la L. SupL de 5 f&^ 
brero 58.) 



— 133^ 

571. Los espedientes que los jueces ínstrcctorcs pasen á 
)os de partido por haberse hecho contenciosos, se radicarán ante 
estos hasta que terminen, mediante la ejecución de la sentencia» 
(38 del D. de 10 agosto 77.) 

572. El juez de partido á cujo conocimiento se pase un 
procedimiento de jurisdicción voluntaria por haberse hecho con- 
tencioso^ principiará á sustanciarlo corriendo traslado de la opo- 
sición. El opositor se considerará como demandado que ha de- 
ducido excepciones, siempre que su oposición no importe recon- 
vención, ó mutua petición, en cuyo caso se estará á las lejes 
que rijen la materia. (39 del D. de ÍO agosto 77.) 

CAPÍTULO 2.* 

DEL MODO DE PROCEDER EN L\ ADOPCIÓN. 

Art. 573. El que pretende adoptar á un menor, según ]o 
dispuesto en el artículo 179 del codifico civil, expondrá al juez et 
deseo que tiene de hacerlo, y los motivos que le impulsan á ello» 
(659rfe/C. efe Procecí.) 

574. Admitida la petición y citado el ministerio fiscal, 
ordenará el juez la jusUíicacion de los hechos con el término de 
ocho dias; y esclarecidos, se decretará la adopción, prestando- 
su consentimiento el adoptado, siempre que no tuviere curador. 
(660 del C. de Proced.) 

575. El consentimiento del menor en este caso se loma- 
rá por el juez á presencia del ministerio fiscal, ante el actuario,, 
ó testigos en su defecto, y según su resultado, se otorgará la 
adopción, mandando que ei adoptante estienda la respectiva es- 
critura, (661 del C. de Proced.) 

576. En cualquier otro caso en que el menor dependa de 
alguno, cuyo consentimiento sea necesario, deberá éste prestar- 
lo, ó siendo mayor, lo verificará personalmente. (662 del C. de: 
Vvoced.) 

CAPÍTULO 3.^ 

DEL MODO DE PROCEDER EN LA. EMANCIPACIÓN. 

Árt. 577. Emancipación es un acto por el cual liberta el 
padre al hijo de la patria potestad. Ella puede ser voluntaria 6 
forzada. (663 del C. de Vroced,) 

578. La voluntaria es la que se hace de consentimiento» 
de padre á hijo, presentándose ambos personalmente ante el juez,, 
conforme al artículo 246 del código civil. (664 del G. de Vroeed,) 



— Í34 — 

579. La forzada es la qne pueíje solicitar e\ hijo contra 
l|a voluntad de su padre por alguno de los naptivps conlen|(Jo,9 ejf^ 
^1 articulo 252 del mismo código. (665 í/e/C. deVroced,) 

580. Ll hijo que pretenda ser emancipado, ac^dif^ aj jqez 
pidiendo que le nombre un curador al efecto. (666 d^ C. de 
Proced.) 

581. Nombrado éste por escrito, se presentará esponiep- 
do las causales en que se funda, y pedirá se le reciba informa- 
ción con citación del padre y del i|)ínisterio fiscal. (667 dM C, 4^ 
l^roced-) 

582. En las casos en que liubiere lugar h fevocarse l(^ 
emancipación, se procederá según el artículo 250 del código ci- 
vil. (668 delC, de Proced.) 

583. Si el padre ó el ministerio fiscal, tuviere motivos 
que oponer, del)qrá hacerlo dentro de tercero dia déla citación* 
y en el término perentorio de ocho días producirá cada uno la 
prueba que le convenga. (669 del C. de Vroced.) 

584. Este ^término tendrá la calidad de todos cargos, y 
vencido, pronunciará el juez el auto que corresponda. (670 dét 
C. de Proced,) 

CAPÍTULO 4.<> 

DEL MODO DE PROCEDER EK LA SEGURIDAD DE LOS BIEKES DE LOS 
AUSENTES, y POSESIÓN PROVISIONAL DE ELLOS. 

Art. 585. Cualquiera que solicite la seguridad de algunos 
bienes, presumiendo ausente al dueño, pedirá que el juez nom-^ 
bre un apoderado defensor de ellos, para que asista á todas las 
dílíjencias conducentes al objeto. (671 del C. de Vroced.) 

586. Constando por la información recibida según el ar- 
ticulo 59 del código civil, la ausencia del dueño de los bienes, 
ordenará el juez el depósito de ellos, hasta que se tenga noticia 
de su paríidero dentro de los cuatro años. Entre tanto el defen- 
sor nombrado y el ministerio fiscal intervendrán en todos los ac- 
tos concernientes. (672 del C. de Proced,) 

587. Si antes de los cuatro años compareciere el ausente 
presunto, y acreditare la identidad de su persona, el juez man- 
dará la entrega de los bienes, deducidos Iqs gí^ptos lejítim.os que 
s^ hubieren causado. [Gl 3 del G. de Proced,) 

588. El que intentare la posesión prQvisio,nal de los bi^- 
i|es pasados los cuatro años, pedirá la declaración de ausencia^ 
según el capítulo 2.*, título 4,^ libro 1.® del código ciyil. (67^^ 
del C. de Proced,) 



— Í35 — 

5S9. Declarada deíinUivamente la ausencia, habrá Itigr^'t 
^á la posesión provisional; mas esta no se decretará sin precedert- 
te audiencia del ministerio fiscal. (675 del C, de Vroced.) 

CAPÍTULO 5/ 

DEL MODO DE PROCEDER EN EL DESLINDE VOLUNTARIO. 

Árt. 500. Cuando algún propietario de heredad rústica 
intentare este deslinde, se presentará al juez con sus documen- 
tos, pidiendo se recorran sus términos y se reslablezcan ios mo- 
jones en su caso. (G76 del C. de Vroced.) 

591. £1 juez hará citar á los colindantes para que á diá 
cierto asistan en sus respectivos límites, y con presencia de Iob 
documentos hará reconocer y restablecer los linderos. (G77 cZeí 
C. de Proced.) 

59'2. Si ocurriere alguna diferencia, y fuere necesaria la 
vista de ojos^ se nombrarán los prácticos inmediatamente para 
(jue continúe la operación. (678 ¿e/ G, de Proced.) 

593. E\\ caso que los documentos indiquen mensura se 
practicará ésta sin dilación. (679 delC, de Proced.) 

594. La oposición que se forme sobre algún límite parti- 
cular, no embarazará el deslinde, y concluso éste lo aprobará el 
juez, salvo el derecho de los discordes, á quienes remitirá al jui- 
cio respectivo. (6b0 del G. de Proced.) 

CAPÍTULO 6/ 

DEL MODO DE PROCEDER EN LA APERTURA Y COMPROBACIÓN DE 

TESTAMENTOS. 

Art. 595. Kl testamento cerrado deberá abrirse en el mis- 
mo lugar en que fué otorgado; el abierto y privilejiado se com- 
probarán también donde fufaron escritos. (68 1 del G. de Proced.) 

596. Ll que tenga interés en un testamento, y el juez 
que deba conocer, se arreglarán en todo á lo prevenido en el ca- 
pítulo 8.^ titulo l.% libro 3.^ del código civil. (682 del G. dé 
Proced.) 

597. Las declaraciones de los testigos se recibirán en la 
forma prescrita por el § If, capítulo 7.% título 3.^, libro 1.^ de 
este código. (683 del C. de Proced.) 

598. La protocolización del testamento cerrado se veriiít- 
cara después que el actuario ponga certificación de haberse Cum- 
plido las dilijencias prevenidas en el artículo 476 del cóJigo civil- 
(684 del C. de Proced.) 



— 136 — 
CAPÍTULO 7.« 

DEL MODO DE PROCEDER EN LA FORMACIÓN DE INVENTARIOS. 

Art. 599. La persona que pretenda la formación de in- 
ventarios de algunos bienes, se presentará al juez instructor, pi- 
diendo^se hagan con citación de interesados y acredores. (685 
del C. ik Vroced.) 

600. Podrá también proponer el nombramiento de tasa- 
dores á los bienes, para que se justiprecien según se fueren des- 
cribiendo. [QSQdel C, de Proced.) 

601. Concluidos los inventarios, se pedirá la aprobación 
de ellos, y el juez para prestarla, dará traslado á los que apa» 
fezcan interesados en la herencia. (G87 del C. Vroced.) 

602. Si no hubiere o[)osicion ios aprobará y mandará f^e 
archiven, (688 del G. de Proced.) 

603. Si alguno denunciare la ocultación de bienes, el juez 
mandará se justifique prontamente, previa citación de interesa- 
dos; y resultando probada, resolverá según el articulo 550 del 
código civil. (689 delC. de Proced.) 

604. Al que durante la formación del inventario alegare 
la propiedad sobre algunos bienes, y los reclamare con justifi- 
cación, se le hará entrega de ellos. (690 í/c/ C. deVroced.) 

605. Los jueces no concurrirán á la formación de inven- 
tarios, sino á pedimento de parte iejítima, ó en su defecto del 
fiscal. (O. de 17 febrero 35.) (I) 

CArlTüLO 8.« 

DEL MODO DE PROCEDER EN LA PETICIÓN DE ALIMENTOS. (5) 

Art. 600. Todo el que se considere con derecho á ser ali- 
mentado, podrá usar de él aun durante la formación de inventá- 



^1) Los ministros diplomáticos y cónsules de otras naciones, puedes pedir 
la formación de inventarios é intervenir en ellos, así como en los procedimien- 
tos relativos á la sucesión de un subdito de la nación que los hubiere acreditado, 
sin entorpecer estos juicios, que por su naturaleza son sumarios. [R. de 15 ju- 
lio 46.} 

(2J Es complementaria del código civil en cuanto á alimentos la siguiente: 
LKY DR4 DK NOVIEMBRE DE 1834. 

Artículo único. Todo hijo está obligado á alimentará sus padres, en los 
mismos casos en que éstos se hallan también obligados á hacer con ellos. 

Comuniqúese al poder ejecutivo para ¿u publicación y cumplimiento. Sala 
de sesiones del senado enChuquisaca, á 3 de noviembre de 1834. — Ciiispi]n Diez 
DE Medtpja, presidente.— Juam Cuisóstomo U^zuETA, secretario. 

Mandamos por tanto, etc. — Palacio de gobierno en Cliuquisaca, a 4 de no- 
viembre de 1834.— Ais DRÉs Sakta Chuz.—- El oiinistro del interior, Mauiako 
ENRIQUE Calvo. 



— 137 — 

ríos, justificando el titulo por que se le deben. (691 del C. de 
Proced.) 

607. Esta justificación será admitida por el juez con cita* 
ciou del albacea ó herederos. (692 del C. de Proced.) 

608. Si alguno de estos hiciere oposición, se recibirá á 
prueba con el término de ocho días y todos cargos, y el juez, 
se^^un el resultado de la que se diere, pronunciará el auto que 
corresponda. (693 del C. de Proced.) 

609. No habiendo oposición, resolverá la solicitud con- 
forme al mérito de los justificativos producidos por el alimentario. 
(694 del C. de Proced.) 

610. Guando el que solicita los alimentos fuese la con- 
sorte ó hijos lejítimos del obligado á su prestación, podrá el juez 
señalarles provisionalmente los necesarios de los frutos de los 
mismos bienes, ó*destinar algunos de ellos para este objeto. (695 
del C. de Proced.) 

611. En el caso de revocarse ó de deberse disminuir la 
cuota alimenticia, se observará el método de proceder prescri- 
to en este capítulo. (696 del C. de Proced.) 

612. No podrá suspenderse la prestación de alimentos 
asignados en juicio sumario, aun cuando se promoviere el ordi- 
nario sobre ellos, mientras en éste no se resuelva lo contrario. 
(697 del C. de Proced.) 

CAPÍTULO 9.^ 

DEL MODO DE PROCEDER EN LA PARTICIÓN DE HERENCIA. 

Art. 6 1 3. El heredero que promoviere la partición de he- 
rencia, ó el albacea que intentare hacerla, se presentará al juez 
pidiendo los inventarios practicados para la tasación de los bie- 
nes, si ella no hubiere precedido. (698 del C. de Proced.) 

614. Tasados los bienes, sí el testador no hubiere desig- 
nado partidores, podrán convenir todos los herederos en el nom- 
bramiento de uno 6 mas con arreglo á lo dispuesto en el artícu- 
lo 637 del códiíío civil. (699 del C. de Proceda) 

615. Eslc nombramiento se aprobará por el juez, y se 
aceptará con juramento por los nombrados, á quienes se pasarán 
los inventarios, señalándoles término para verificarla partición. 
(700 del C. de Proced.) 

616. Hecha la partición, y presentada al jnez, oirá á los 
interesados, y conviniendo éstos en ella, aprobará lo obrado, 
mandándose inserte en los rejistros, v se les franquee testimonio 

18 



— 138 — 

de sü hijuela, sep:un lo dispuesto en el artículo 647 del código ci- 
vil. (701 del C. deProced,) 

617. Si lOvS herederos Teclamaren oportunamente la re- 
forma de Im piirliclun, deberá el jnez ordenarla, declarando eí 
modo V términos en que ha de hacerse; mns si contra ella se ob- 
jetare dolo ó fraude, se sustanciará en juicio ordinario. (702 dsl 
C. de Proced.) 

618. Las dudas que se suscitaren á tiempo de 'los parti- 
ciones deberán resolverse por los jueces y no por los partidores. 
(703 del C, de Proced.) 

619. .Estos partidores no incluirán en la partición lo que 
se les adeude por su ocupación y trabajo, debiendo concertarlo 
con las partes. (704 del G. de Proced.) 

620. La dilijencia de partición contendrá -la fecha del día, 
mes y año en que se hace, los nombres délas personas interesa- 
das y el del difunto; todas estas dilijencias se practicarán ;^n^el 
papé! del sello quinto. (705 üe/ C. de Proced.) 

6*21. Los jueces y partidores nombrados se sujetarán en 
todo al.capitulo 22, título \,\ libro 3.<> del código civil, (706 rf^í 
C. de Proced.) 

CAPÍTULO tO.^' 

DEL MODO DE PROCEDER EN EL DISCERHlMIElStO DE TUTOR 

Ó CURADOR. (1) 

Art. 622. En cualquier caso que haya de proveerse tutor' 
ó curador de oficio, se sujetará el juez á lo dispuesto en los capí- 
lulos 4.^ y 5.* del titulo 10.*^, libro I.*' del código civil, salvo lo 
dispuesto en el artíciíía 20 de la ley de orjíanizacion judicial. 
(707 del C. de Proced., y 3.° del D, de 30 setiembre 77, que modi- 
fica el 210 del código civil.) 

{!) En cuanto á tutela y cúratela^ véanse las siguientes leyes, pertenie- 
cientes al código civil; 

LEY DE 1.® DE NOVIEMBRE DE 1833. 

Art. 1.® El que instituyere heredero á su hijo natural menor de edad,- 
podrá también nombrarle tutor y curador. 

2. ° Las madres de buena conducta de hijos naturales, podrán ser 
nombradas tutrices ó ^curadoras de ellos. Las demás que no sean lejítimas ó de 
hijos naturales, no podrán obtener estos carj^os. 

3. o El que instituyere heredero al hijo de un estraño, podrá uom- 




los 199 V 200 cl(-l cóili.ío civil. 

('omunique&tí al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Sa- 
la de st:í>¡oiitís en Chuquisaca á"27 de Octubre de 1833.— Matsüel Cabello, pre- 
sidente.— Melchor Mewdizabal, representante secretario.— Mawüel de la: 
Zeuwa y Jordán, senador secretario. 



— 139 — 

€23. Asimismo se sujetarán en los caaos de la cúratela, 
A cuanto se previene en el capítulo 2.°, título 1 1 .^ del mismo li- 
bro. (708 del C. de Proced.) 

624. A todo tutor ó curador, después que hayan acepta- 
do y jurado su cargo, se les exijirán las fianzas prevenidas por 
el artículo 233 del código civil. (709 del C. de Proced.) 

625. Aprobadas las fianzas con audiencia del ministerio 
fiscal, ordenará el juez el discernimiento. (7iO delC. de Proced.) 

626. liste discernimiento será reducido á una dilijtncia en 
la que el juez encardará al tutor ó curador la observancia del ca- 
pítulo S.\ título \0.\ libro l.° del código civil, que se insertará 
á la letra, excepto el artículo 233. (7 i I delC. de Proceda) 

627. Esta dilijencia la firmarán el juez 7 el tutor ó cura- 
dor, autorizándose por el actuario. El orijinal quedará archiva- 
do y sedará testimonio al nombrado para que le sirva de poder. 
(712 dele, de Proced.) 

628. El nombramiento de curadores ad liíem se hará por 
una simple providencia, sin que sea necesaria otra formalidad 
para ejercer el cargo. (4.*' de la L. Supi de 5 febrero 58.) 

CAPÍTULO IK* 

DEL MODO DE PROCEDER EN LA SEPARACIÓN DE BIENES 

. MATRIMONIALES. 

Art. 629. La separación de bienes entre los casados po- 
drá tener lugar: l.° por incapacidad moral de uno de ellos; 2.^ 
por divorcio declarado; 3.^ por condenación á deportación ó 

Mandamos por tanto &.— Palacio de gobierno en Chuquisaca a 1. <^ de no- 
viembre de 1833.— AiíDiiÉs Sawta Cruz.— El ministio del^ interior, Maiuano 
Ejíriqüe Calvo. 

DECRETO DE 22 DE OCTUBRE DE 1838. 
Art. 1.*^ En todo caso en que un menor de tres años, viviendo su ma- 
dre tenga tutor, no será separado de ella y entregado á éste, sino cuando el me- 
nor haya cumplido los tres primeros años de la infancia. Sin embargo, el tutor 
cuidara en esta época de la perdona del menor, en cuanto sea comp» tibie con la 
sujeción de éste á su madre y cumplirá con las demás obligaciones do la tutela. 

* Art. 2.® Los alimentos 3' dem¿is gastos de vida paj-a la subsistencia del 
pupilo, serán graduados por el tutor, en el caso del articulo precederite, en pro- 
porción a la edad, á las rentas y bienes del pupilo, y entregados á la madre en 
épocas oportunas ajuicio del juez. 

El ministro jeneral de Estado queda encargado de la publicación y cumplimien- 
to de este decreto. 

Dado en el palacio de gobierno en Cocliabamba á 22 de octubre de 1838. — 
Mariako EkriqueCalyo.-— El ministro jeneral de Estado, Akdbks María Tor- 

KICO. 



— 140 — 

destierro, y por eslrañamiento perpetuo de la república, presi- 
dio ú obras públicas en su máximo; 4.® por ausencia justificada; 
5.<* por hallarse espuesta la dote. (713 del C. de Vroced,) 

630. El que intente la separación deberá presentarse al juez 
protestando la justificación de la causa, previa citación del cón- 
yuge contra quien se pide, ó acompañando el documento que la 
justifique, (714 del C. de Proced,) 

631. Admitida la presentación por el juez con el docu- 
mentó, ó producida la información, se oirá al otro cónyuge. Si 
este estuviere ausente ó incapaz, se le nombrará un defensor pa* 
ra el efecto, y con lo que espusiere, ó información que produje- 
re, resolverá el juez definitivamente haber ó no lugar á la sepa- 
ración. (715 del C. de Proced.) 

632. Resuelta la separación se formará el inventario d& 
los bienes, practicándose al mismo tiempo la tasación de ellos, 
previo nombramiento de peritos en forma legal, y concluidas eS'» 
tas dilijencias, se pasará lo obrado á un partidor para que haga 
la separación. (716 del C. de Proced,) 

633. Presentada ésta al juez, oirá á ambas partes, y re* 
sultando lejitima, mandará entregar á cada uno su porción, que- 
dando canceladas en consecuencia las obligaciones que se hubie- 
ren contraido por razón de los bienes. (717 del C. de Vroced.) 

634. Cuando la mujer pidiere la separación de bienes por 
neglijencia ó abandono del marido, se decretará solamente en el 
caso que éste no dé fianzas bastantes para continuar la adminis- 
tración. (718 del C. de Proced.) 

CAPÍTULO 12.<> 

PEL MODO DE PROCEDER EN LAS INFORMACIONES «AD PERPETUAM» 
y EN LOS CASOS DE AUSENCIA INDEFINIDA DE TESTIGOS Ó 

TEMOR DE MUERTE. 

Arl. 635. El que pidiere una información ad perpeluam^ 
para acreditar algún hecho, lo espondrá ante el juez, quien á de- 
fecto de parte lejitima, la ordenará con citación del fiscal. (719 
del C. de Proced.) 

636. Del mismo modo se procederá cuando haya de sa- 
carse testimonio de algún instrumento si no hubiere parte inte- 
resada conocida. (720 del C. de Proced.) 

637. Si se temiere la muerte ó la ausencia indefinida de 
testigos, antes de la pr^ieba en alguna causa, podrá pedirse la 



— 141 — 

declaración de éstos al principio de ella j aun la ratificación pa- 
ra su tiempo: el juez accederá con citación contraria, y se reser- 
vará la información hasta la publicación de probanzas. (721 del 
C. de Proced,) 

63íi. Las informaciones acíperjoe/wam que no se hayan lega- 
lizado dentro del término de prueba, sea mediante la ratificación, 
sea mediante el abono y la comprobación de las firmas de los 
testigos muertos ó ausentes no surtirán efecto. (41 del D. de 10 
agosto 77.) 

CAPÍTULO 13.<> 

DEL MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE JACTANCIA. 

Art. 639. £1 que intentare juicio de jactancia contra al- 
guno que haya publicado ser su acreedor, ó haya hecho correr 
rumores ofensivos á su buena reputación, se presentará ante el 
juez instructor con el documento que justifique la jactancia, y 
pedirá se notifique ai jactancioso ponga su demanda. (722 del 
C. de Proced.) 

640. El juez mandará que éste lo haga así dentro de ocho 
días, pasados los cuales sin que se justifique la jactancia, y á pe- 
dimento del ofendido, obligará al jactancioso á retractarse, se- 
gnn las circunstancias que hubiesen intervenido y se detallan eu 
el artículo 79 del código penal. (723 del C. de Vroced.) 

CAPÍTULO 14.^ 

DEL MODO DE PROCEDER EN LOS CASOS DE RETRACTO. 

Art. 641. Las personas á quienes concede este derecho 
el titulo 7.*, libro 3.° del código civil, se presentarán al juez de 
la causa, si estuvieren en el lugar del juicio, ó al juez instructor 
ó alcalde parroquial, si se hallaren en otro, guardándolos requi- 
sitos que se exijen. (728 del C. de Proced.) 

642. Hecho el retracto ante el juez instructor ó alcalde 
parroquial, lo admitirá y ordenando el depósito de la cantidad 
oblada, remitirá el pedimento al juez de la causa á que corres- 
ponde. (729 del C. de Proced.) 

643. El juez instructor ó de partido fque conozca de la 
causa, ante quien se intentare el retacto, ordenará también el 
depósito, y constando de él, dará traslado al comprador, quien 
contestará dentro de tercero dia. (730 delC. deVroced.) 

644. Si no hubiere necesidad de prueba para el retracto, 



— 142 — 

lo resolverá el juez definitivamente; mas exijiéndose esta, la re- 
cibirá con el término de ocho días y todos cargos, (731 de/ C, 
de Vroced.) 

645. Cumplido el término, y sin necesidad de otro es- 
crito, se resolverá el artículo promovido en el término legal. (732 
del C. de Vroced.) 

646. Negado el retracto por el juez, mandari la devolu- 
ción de la cantidad oblada, con costas en el articulo, y quedará 
perfeccionada la venta para otorgarse la escritura. (733 del G. 
de Proced,) 

647. Cuando se declarare haber lugar al retracto, y se 
conformare el comprador, se le devolverá su dinero con las cos- 
tas que hubiere pagado. En caso de apelación, se le concederá 
llanamente, permaneciendo el depósito. (734 del C. de Proced.) 

CAPITULO 15.* 

DEL MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS SOBRE BIENES VACANTES 

V MOSTRENCOS, 

Art. 648. Bienes vacantes son los designados en el artí- 
culo 545 del código civil. Mostrencos se dicen aquellos que no 
tienen dueño conocido, y que por lo mismo pertenecen á la mu- 
nicipalidad, según el artículo 436 del mismo código. (735 del C, 
de Proced. é inc. 3.^ del art. 30 del regí, municipal de 9 abril 78.) 

649. El juez á cuya noticia llegare la existencia de bie- 
nes vacantes, deberá ordenar de oficio la seguridad de ellos, 
nombrando el defensor prevenido en el artículo 546 de dicho có-' 
digo. (736 del C. de Proced.) 

650. Evacuada esta dilijencia se hará saber al ministerio 
fiscal, quien pedirá se libren edictos convocatorios á las capitales 
de departamento, llamando á los que tengan interés en los bie- 
nes vacantes. El edicto se insertará también en los periódicos, 
(737 del C. de Proced,) 

651. Los edictos designarán los tres términos del artícu- 
lo 541 del referido código civil. (738 del C. de Vroced.) 

652. Si dentro de los términos respectivos comparecie- 
ren algunos que aleguen derecho á los bienes, se procederá en 
la causa por la via ordinaria de hecho^ con intervención del mi-? 
nisterio fiscal. (739 del C. de Proced.) 

653. Cuando no ocurran interesadas que formalicen 
oposición, se adjudicarán los bienes á la municipalidad, á pedí*? 
mentó del ministerio fiscal, y se ordenará la venta pública de 
ipllos, previa tasación que servirá de base. > (740 del C. de Proceda 



— 143 — 

y núm. 3.*, arl. 26 del regí, de municipalidades de Í5 diciembre 
76.) (I) 

654^ El descubridor ó denunciante de bienes vacantes 
detentados por otro, será gratificado con la cuarta parte de su 
valor» (741 del G. de Proced.) 

655. Cuando se encontrare una cosa, cuyo dueño se ig- 
nora, se manifestará al juez instructor, quien ordenará su depó- 
sito y mandará fijar carteles, llamando al duefío con solo aviso 
jeneral de la cosa encontrada; omitiéndose las señales especia- 
les. lEstos carteles darán por ultimo término el de sesenta dias. 
(742 del'G. deVroced.) 

656. Si alguno compareciere deiitro de este término, y 
justificando la pérdida diere las señales que contiene la cosa, el 
juez mandará el cotejo de ella con las señales, y resultando con- 
forme por el parecer de un práctico, dispondrá la entrega, pre- 
via la satisfacción de los gastos causados. (743 del C. de Próced,) 

657. Cuando no haya interesado que reclame la cosa dea- 
tro de los sesenta dias, el juez con citación del ministerio fiscal^ 
decretará su venta pública, previa tasación, y que el valor se de*" 
posite en el tesoro municipal. (744 del C. de Proced.) 

658. Si [>a8ado un año de la venta no hubiere lejítimore^ 
clamante, se consolidará el depósito con los fondos municipales^ 
(745 del C. de Proced,) 

659. -El ganado ó anindal que se encontrare sin niarcd, S0 
manifestará á cualquier alcalde. parroquial del territorio, y este 
lo mandará poner en sitio público por espacio de ocho dia3> de 
doce á dos de la tarde. Si fuere marcado, se entregará al 
dueño, ó se le mandará comparecer para el cotejo. (746 delCé 
de Proced.) 

660. El depósito del ganado se encargará á un vecino con 
hipoteca del mismo, y los gastos le serán satisfechos ajuicio del 
juez. (747 del C. de Vroced.) 

661. Vencidos los ocho dias sin que haya persona que re- 
clame la propiedad, se venderá públicamente, previa estimación 
verbal de un perito; y satisfecho el gasto, se pasará el resto á la 
administración del tesoro municipal por vía de depósito con no- 
ta del juez. (748 cíe/ C. de Proced,) 

662. Este depósito tendrá la calidad de tal por solo seis 
meses, y pasados ellos, se consolidará, abonándose la cuarta par- 
te del valor líquido al que manifestó el ganado ó animal. (749 
del C. de Proced.) 

(1) Concordante con el art. 30, ine, 3. • del reglamento municipal de 9 de 
abril de 1878. 



^144 — 

663. De las adjudicaciones que se hicieren á la municipa<* 
lidad por bienes vacantes ó mostrencos, se dará aviso á la corte 
del respectivo distrito, y ésta lo trasmitirá ti la contaduría jenc' 
ral de valores. (750 de/ C. de Proced.) 

CAPÍTULO J6.« 

TRÁMITES PARA LA DECLARACIÓN DE POBRE DE SOLEMNIDAtT, 

Art. 664. Repútase pobre de solemnidad cualquiera per- 
sona que por razón de sus bienes, industria, oficio ó ejercicio, uo 
puede haber en todo el año la renta ó producto de doscientos 
pesos. (751 del C. de Proced.) 

665. El que solicite obtener beneficio de pobreza para li- 
tigar, se presentará al juez competente esponiendo el pleito, y 
pedirá que con citación de los interesados, se le reciba informa- 
ción de pobreza. ("752 del C. de Proced.) 

666. Son interesados para este asunto: el ministerio fiscal, 
los secretarios y procuradores del juzgado, y la parte contra quien 
se intenta el beneficio. (753 del C. de Vroced.) 

667. Citarlos estos, se recibirá la información, y conclui- 
da, se dará traslado de ella á los referidos en el artículo ante- 
rior: el que se opusiere deberá verificarlo en el término de tres 
dias contados desde su notificación. (754 del C, de Proced,)\ 

668. Si vencido este término no se formalizare oposicioo 
alguna, se acusará una rebeldía por el que pretende el beneOcio 
y se pasará lo obrado al ministerio fiscal. (755 del C. de Proced,) 

669. Si dentro de tres dias el fisoííl no espusiere lo conve- 
niente, se le sacará el proceso en rebeldía; y en seguida se resol- 
verá. (756(/e/G. de Proced.) 

670. Declarado haber lugar al beneficio, se dará al intere- 
sado un testimonio para constancia, sin cuyo requisito no se ad- 
mitirá presentación á persona alguna en clase de pobre. (757 
del C. de Proced.) 

671. Si hubiere oposición antes de declarar el beneficia, 
se admitirá, é inmediatamente se recibirá á prueba con todos car^ 
gos por doce dias. (758 del C de Proced.) 

672. Si fuere negado el beneficio, y apelare el solicitan- 
te, se le concederá en ambos efectos; mas si lo hiciere alguno 
de los opuestos, se admitirá' solamente en el efecto devolutivo- 
(759 del C. de Proced.) 

673. Al que fuere declarado pobre de solemnidad, se le 
exijirá caución juratoria de pagar todos los derechos y gastos^ 
siempre que mejore de fortuna. (760 delC. de Proced.) 



— 145 *- 

674. Los pobres de solemnidad declarados, pagarán de 
la cuarta parte á la mitad de los derechos de los recursos de ape- 
lación y de nulidad en que fueren vencidos, en todos los artículos 
que promoviereis por su parte, asi como las costas y la multa de 
que hnbla el artíciilo9l de este código, en la misma proporción. 
(55 de la L. Supl. de 5 febrero 58.) 

675. INo es admisible la solicitud del beneflcio de pobre- 
za en segunda instancia, si no se obtuvo en la primera, ano ser 
por causa sobreviniente. Tampoco es adminible la declaratoria 
jeneral para todo pleito que haya de promoverse. (761 del C. de 
Vroced.) 

676. Si pendiente el pleito para el cual se ganó el bene- 
ficio, se intentare para otro, no se ampliará aquel, á menos que 
el solicitante con citación de los nuevos interesados, acredite 
con dos testigos hábiles uo haber mejorado de fortuna. (762 del 
C. de Vroced,) 

677. La solicitud de declííratoria ó ampliación del benefl- 
cio de pobreza, podrá declararse por desierta á petición del actua- 
rio ó de la parte contraria, siefn[)re que el interesado omita por 
mas de dirz (lias cualquiera jestion de las que le corresponde hacer 
por su parte, sf gun los trámitts establecidos en este capítulo. (58 
de la L. Supl. de 5 febrero 58.) 

678. 1) 'sde que se [)retenda el beneficio de pobreza po- 
drá ufarse del papel del sello sesfo en estfis actuaciones, y no se 
satisfarán derechos algunos hasta el resultado final. (763 del C. 
de Froced.) 

679. Desde que se entable la solicitud del beneficio de po- 
breza, los interesados f)0(lrán continuar el proceso principal sin 
pa^ar derechos^ nie(iÍHiite tina fianza pro[)orcio»»ada para las re- 
sultas, la cual será ««Iniitila por el ju«'Z con audiencia del actua- 
rio de la cansa y de la (jarte contraria, en forma de artículo y SÍQ 
recurso. (57 de la L. Supl. de 5 febrero 58.) 

680. jNo ()o<lrá s(»licilarse el beneficio de pobreza: !.• por 
los empleados [lúhlicos que leníían lítu'o ó documento para ejer- 
cer algún destino, carino, arte ú oíi<MO, por cualquiera autoridad 
civil ó eclesiástica, y cn^a renta alcance á la cantidad designada 
por el artículo 064; 2.® por l(»s que se htllen inscritos en ma- 
trículas de comercio, de minas, ú o'ras ror[)oraciones; 3.^ por los 
ordenados insncris, excepto los religiosos. (764 delC. de Vroced,) 

681. Todo establecimiento público costeado por las ren- 
tas de beneficencia ó del tesoro, goza del beneficio de pobreza. 
(765 del C. de Preced.) 

1 



LfBBa TERGEBO. 

DÉLOS RECURSOS ORDINARIOS Y ESTRAORDINARIOS 

TITULO 1.* 

CAPÍTULO !.• 

DÉLA APELAQÍOW. 

ArU 68%. ApeUcion ó alzada es un recurso ordinario qne 
la. le J^ concede á todo litigHntc, cuando ha recibido u\^u\\ agra- 
vio por la sentencia del juez inferior, p<ira reclamar deellaaule 
el juez ó IribuHcil superior. (r¿65 del C. de Proced,) 

6H3. VA u^ de e^^te derecho es lítmbien concedido á otro 
cualquier interesado, entendiénciose tai, toiio aquel á quien per- 
judica la sentencia, como el vendedor obli^'adn á evicoion, sino 
apelare el comprador de alguna co^a, condenado enjuicio á en- 
tr6g.arla.á un tercero. (1266 del C. de Proced,) 

G&4. La apelación puede ser legal ó ilegal: la legal es aque- 
llaiá que dá lugar la ley; y la ilegal, la que ella repulsa. (1267 del 
C. ds Proced.) 

685. Dos son los efectos que produce la apelación: el uno 
suspensivo y el otro devolutivo. Por el primero se suspende la 
jurisdicción del juez inferior, impidiéiidíiso la ejecucinn de su 
aentencia: por el segundo se dá útucauíenle conocimiento de la 
causa aliSuiíerior, sin quedar embarazado el inferior para llevar 
adelanto shs providencias. (1268 6)íe/ (]. de Proced.) 

686. Kl efecto suspensivo es mas amplio (pie el devolutivo, 
y dar lugar á la apelación en aquel, es lo mismo que admitirla 
en ambos efectos.. ifl269 del C. de Proced.) 

687. ,Es legal la.a[)elaoioii en ? iwhos efectos: ] ,^ de toda 
sentencia definitiva pronunciada en causa que se hubiere sí gui- 
do por los trámites del juicio ordinario: 2.** de las iríterlocuto- 
rias que se dictaren duranle la sustaiteincion del referido piieio, 
cuando ellas ocasiona n yr/ívámei^ irreparable, ó perjuicio de dl- 
ficil reparación. (1270 del C. de Proced.) 

688. También será le^'al la apelación, pero solo en el efec- 
to devolutivo: I.® de las sentencias de remate y cualesquiera 
otras que se dieren en los juicios ejecutivos: 2.® de la* que hu- 
bieren recaído en los juicios sumarios: 3.® de todas aquellas cu- 



— 147 — 

ya saí?pension cnusare alpiin peligro por la de^ofa efi la ejtwsa^ 

€¡011. (I'27l dtl C. de Proced,} 

689. Será iU gal la apelación: I.® de los decretos d^e mera 
sustanciaciím, como un trasíailo, conceder tériiiiooft, devoNelr 
escritos para. que se corrijan y otrois st? majantes: 2.® de io«aoitoB 
que no contengan {¿[ravámen nianifit-slo: 3.® cuando entre los ti- 
ligantes hubo pació de no apehir: 4.° cuítndo la sentencia hu- 
biere recaído á virtud de juramento dectsorio: 5.® en las causírs 
de débito á cuabjniera de los ramos de la hacienda iiacioiiul, 
mientras la cantidad no se deposite en el tesoro público. (1272 
del C, de Vroced.) 

690. El término para apelar de sentencias definilivfrs fiefá 
el de cinco dias, v el de tres de las inleri rcutoria^, comprendién- 
dose entre estas para el misino objeto las pronunciadas etí loS'Cü- 
sosdel .trlíi'iiio 688. (l27:W/e/(]. de Vroced.) 

691. Los lénnivios ^^eúMlad(^s en el artículo anterior feo?- 
reián de momento á momento desde el de la notificación: «onfa- 
tales y no pueden jamas prorogarse ni restituirse. C'1274(3te/C 
de Vroced,) 

CAPÍTULO 2^ 

BE LA ADMISIOIf DE LA ALZA)I>A. 

Airt. 692. La apelación es indi.-ípensable qu€ se proponga 
por escrito, espresándose el pravámen ó fíerpircio, -si fuere ide 
sentencia interloculorin. (í275rf«/ C de Vroced.) 

693. Ella deberá interponerse ante el mismo jnez inferior 
que pronunció la sentencia, y s(do en el caso lie haber sido dene- 
gada por este, puede el afjjraviado instaurarla anie el tribunal 
superior inmediato en ^nado, (1276 del C. de Vreced,) 

694. Es tribunal supt-rior inmediato en grado, de los juz- 
gados de partido de un distrito, la corte judicial ú cuya jurrsdie- 
ci'on pertenecen; y es juez superior inmediato en grado, de los 
juzfíaííosde instrucci >n el juez de partido, y de ios alcaldes par- 
rocjuiales el juez instructor respectivo. (1277 del C. de Vroced. y 
L. Org.) 

695. Toda apelación se admitirá ó rechazará dentro de 
veinlicuatro horas, conforme á las leyes, se^un'Fa naturtí^e2a 
de la causa y auto apelado, sin correr -traslado á'lftdtra paflfe. 
(5.^ del 1). de 7 enero 50 y 1278 del C. de Vroced,) 

696. El juez cuyo asiento estuviere en el rilismo'lagar que 
el de la corte, ó superior en grado^ remitirá áéste el proceHo 



— 148— 

original, sea que haya concedido la apelación en ambos efectos, ó 
íolo en uno. (1279 del C, de Vroced.) 

697. Si el juez tuviere su asiento en diferente lugar, y hu- 
biere otorgado la apelación en ambos efectos, remitirá también 
el proceso orijinal á la corte ó superior respectiv.o. (1280 del C. 
de Proced,) 

698. Cuando la hubiere concedido en solo el efecto devo- 
lutivo^ le remitirá únicamente un testimonio íntegro del proce- 
so, mandando en el auto se le franquee al apelante. (1281 del C. 
de Procerf.) 

En cnanto á los juicios ejecutivos se estará á lo dispuesto 
en el artículo 444 de este código. 

699. El auto de admisión de este recurso en cualquiera 
causa, contendrá siempre la calidad de citación y emplazamiento 
¿ las partes para que acudan á usar de su derecho ante la corle ó 
juez superior dentro del término de vt inticinco dias, si este 
y el juzgado inferior residieren en di-itintos lugares; y si en uno 
mismo, dentro de tres. (1282 del C. de Vroced,) 

700. Los términos asignados por el artículo anterior em- 
pezarán á correr Uesde qne se notifique á las [)arles el auto de 
concesión de la alzada, si ella hnbieie sido en ambos efectos, y 
siendo en el devolutivo solamente, de^de (jue el secrethrio ó ac- 
tuario haya entregado al íipelante el testimonio del proceso. (1283 
del C. de Vroced.) 

701. Para qne tenga lugar esta entrega, el juez con con- 
cepto al volumen del onjiual, determinará el tiempo en que de- 
ba hacerla el secretario ó at'luar¡(), de cuvo cargo será anotar 
así en el proceso corno en el testimonio, el dia que pone éste en 
manos del afielante, qiiieu deberá su»-cril)ir ainhas an(»taciones. 
Bajo ningún pretesto es permitido al artuario ó secretario dejar 
de hacer esta entrega ó retardarla. (1284 del C. de Vroced,) 

702. Todos los gastos de remisión de procesos y saca de 
testimonios en tales caicos, serán costeados siempre por el apelan- 
te, (1285 del Cde Vroced.) 

703. Si concedida la apelación en ambos efectos, pidie* 
re alguna de las partes que quede testimonio del proceso^ se man- 
dará sacar á su costa. (1286 dfl C. de Vroced.) 

704. Donde haya estafeta, el juez remitirá los procesos á 
la corte ó superior respectivo por el pnmer correo, y donde no, 
por el conduelo mas seguro que pudiere encontrar. (1289 del C. 
de Froced,) 

705. Cuando alguno de los litigantes solicitare ser el con- 
ductor de un proceso, el juez le mandará entregar, previa fianza 



— 149 — 

de seguridad. Si el apelante y apelado lo pretendiesen á un mis- 
mo tiempo, deberá hacerse la entrega al segundo. (1290 del C. 
de Proced,) 

706. Todo proceso que se remita del inferior al superior, 
rf de éste á aquel, será siempre cerrado y sellado, acompañándo- 
sele con la nota oficial relativa. (1291 del C. de Proced.) 

CAPITULO 3.* 

DEL MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIA. 

V 

I 

Art. 707. Tntrodiyjído el proceso anie la corte ó superior 
inmediato en grado, sea que la apelación se haya otorgado en 
uno ó en ambos etVctos, la corle o superior, mandará íe pase á 
la oficina haciéndose saber á las parles. (1292 del C. de Proced.) 

708. [í\ procurador que tuviere poder del apelante, se 
presentará luego^ maniÍH^iándose por parle, y pidiéndose le en- 
tregue el proceso \}or el lérmiiio ordinario. (1293 del C. de Vroced.) 

709. Se deferirá á este solicitud, y el procurador deberá 
presentar un escrito con la suma de espresa agravios^ lo cual se 
llama mejorar la apelación. (1294 del C de Vroced.) 

710. Conferido traslado de él al apelado, el procurador 
que tuviere poder tle éste lo contestará con la suma de responde, 
(1295 del C. de Proced.) 

711. Tanto para espresar agravios, como para su contes- 
tación, la ley tío concede mas léimino que el de nueve días á ca- 
da parte. (1290 del C. de Vroced.) 

712. Al escrito de c(Milestacion proveerá la corte ó supe- 
rior: AuiGS, y su notificación tendrá la fuerza de citación para 
sentencia. (1297 deí C. de Proced.) 

713. Líido el estrado del proceso por el ministro relator, 
y oido el informe verbal de las pailts, ó de sus abogados, si qui- 
sieren darlo, la corte o superii^r en grado pronunciará en la cau- 
sa la sentencia que corresponda: si ésta fuere definitiva, queda- 
rá terminada la segunda in>tancia. (i 298 del C. de Proced.) 

714. lils pt imitido al aftelhdo adherirse á la apelación, 
cuando la sentencia del ju(z inferior contenga dos ó mas partes, 
y alguna de el'as le sea gravosa; mas no podrá usar de este dere- 
cho, sino únicameni' á tit nipo de contestar la espresion de agra- 
vios. (1299 del C. de Vroced.) (íi\ 

715. En tal caso pedirá 'se revoque la paite ó partes que 
le fueren perjudiciales, y que se confirmeu aquellas de que re- 
clamó el apelante, (I300rf«/ C. de Proced.) 



— 150 — 

7lif5, La suma del escrito en qne se adhiere á la apelación, 
íerá la de resfiondf y oJega: rie é\ se 'I irá trasLujo n\ apel;iiite, y 
8U contt'stai'ion hMidra id ¿r res/)0¡ide, (I3ÜI del i], de Vroced,) 

717. ISíimmJü í'I cmso de adherirse á la apelación .semejante 
en todo al de reconvención, (hhcián observarse las reglas ésta- 
bleciíias para esta, asi en el modo de proceder, como eu el de 
decidir. (1302 del C. de Proced.) 

718. Kn secunda instancia pueden las partes ampliar sus 
peticiones en lo accesorio al pUMlo, alegar nuevos hechos y pro- 
barlos, ó esforzar con docunienlos los alegados en la primera; 
mas nuncM se les consentiiá presentar tesliíí(»s fobre los mismos 
puntos ventilados en ésta, ú (^tros dipectamenle contrarios, ni 
hacer cosa al^ínna rpie [)ned(i alterar la naturaleza de la causa 
principal. (1303 del C. de VroreíL) 

719. AfUes <le senlenciMrse la causa, pueden las partes en 
cualquier estado de (día redrif}.üir de falsas civil ó criniinalnien- 
te las escrituras, y cnn|es(|iiiera pap» les que Imliieren fíreseníado 
SUSC(»ntra partes en segunda instancia. (1 304 cíe/ C c/e Vroced,) 

720. Quedan autíirizad is las cortes \ jueces de parl'do 
en los casos de Ins dos artículos precedentes |)ara recibir la cau- 
sa á f)rueba, prncedieí:do en conformidad á lo dispuesto par el 

artículo 163. (i^^^ ^^^^ ^^- í'« Vroced,) 

721. Si en otra cua qnier circunstancia conviniere á laS 
partes, que la causa se recioa á [)ruel)a, podían pedirlo en la es- 
presion de agravios, ó en su contestación, indicando en los mis- 
mos escritos los puntos sobre que ella deba recaer. (1306 del 
C. de proced.) 

722. Recibida una causa á prueba en segunda instancia, 
la corte ó superior arreglarán sus procedimient(»s á lo detallado 
sobre el particular en el capíluo 5.®, título 3.® del libro 1.*^, y 
publicadas las probanzas, adniílitá nn escrito de parte del ape- 
lante, con la suma de alega de bien pohado, y otra de la del ape- 
lado, con la de responde, observando en lo demás lo que prescri- 
ben los artículos 712 3/ 713. (1307 c/e/C. de Vroced.) 

723. Las sentencias definitivas de las cortes y jueces de 
apelación, se circunscribirán precisamente á los puJitos apelados. . 
(1308c/e/G. de Proced.) 

724. Si confirmaren en todas sus partes la sentencia del 
juez inferior, el auto de la corte ó superior contendrá siempre la 
calidad de condenación en costas de las dos instancias al apelan- 
te. (1309 del C. de Vrcced.) 

725. Las disposiciones de los dos artículos anteriores, son 
estensivas a los autos interlocutorios. (1,^ delD.de 17 /letrero 54.) 



_ssjgr^ 



— 151 — 

726. Pueden también condenar en iguales costas al ape- 
lante, cuando aparezca nolorinniente en el proceso que se alzó 
con malicia, siempre que confirmen la senleiiciH de pri ñera ins- 
tancia, aunque no sea en todas sus partes. (1310 del C. de Vreced,) 

111 , En los casos de quedar ejecutnriada la sentencia de 
una corte ó juzgado de apelación, ó cuando las partes no se apro- 
Techaren oportunamente del recurso estraordinario de nulidad 
que les franquea la ley en segunda instancia, se devolverá el pro- 
ceso ai juez inferior para que haga ejecutar la resolución de vis- 
ta: todo otro recurso en tales circunstancias, es absolutamente 
inadmisible, (1311 cíe/ C. deProced.) 

728. Si sentenciada una causa en segunda instancia, pi- 
diere testimonio del proceso ó de su estracto alguno de los liti- 
gantes, se mandará franquearle á sii costa, salvo el caso de aque- 
llas que según ley se hubieren visto á puerta cerrada. (1393 del 

C. de ProcedJ) 

72Í3. Kn las apelaciones contra las sentencias de los jueces 
de instrucción para ante los jueces de partido, se observarán los 
mismos trámites establecidos por las leyes para estos recursos, 
contra las sentencias y autos de estos últimos. (20 de la ¿« SwpU 
de 5 febrero 58.) 

CAPÍTULO 4.0 

DEL MODO DE PROCEDER CUANDO EL JUEZ INFERIOR DENIEGA 

LA APELACIÓN. 

Art. 730. Negada la apelación en uno y otro efecto por 
el juez inferior, ó Cínicedida en uno solo, dehieiido >er en Jímbos, 
el apelante le [leiiirá un testimonio de los escritos de demanda y 
contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de 
neg'ilivii; el ju< z no podiíí negar este leslimunio bajo pretesto 
alguno. (131*2 delC de Proced.) 

731. [í\ te>tnn'inio de (pie habla el artículo anterior, se 
pedirá dentro de los tres días sigui^-ntes á la negativa del recur- 
so de apelación, y quedará ejecutoriada la sentencia si pasados 
treinta dias no se presentare la provisión de compulsa. (23 del 

D. de 1 enero 50.) 

73*2, Los tres dias designados en el artículo anterior, se 
contarán desde que se nclifiiiue al interesado la negativa déla 
apelación; y los treinta días para (jue (piede ejecutoriada la sen- 
tencia definitiva ó interlocnloiia, por no presentarse dentro de 
ellos la provisiou compulsoria al juez ó tribunal que la pronun- 



— 162 — 

ció, correrán desde qoe se le entregue el testimonio en I form a 
del artículo 701, El juez ó tribunal que denief^fue el testimonio 
de compulsa por recurso ordinario ó estraordinario, incurrirá en 
las penas del artículo 397 del código penal. (9.* de la C. de 1.* 
setiembre 52.) 

733. En toda compulsa que se solicitare por negativa de 
cualquier recurso ordinario ó estraordinario, quedará ejecutoria-» 
da la sentencia á mas de los.casos previstos por las leyes vijentes: 
!.• cuando habiéndose mandado dar el testimonio respectivo, 
el recurrente no h«ya dado en el dia de la notilicupion el pa- 
pel sellado para que se eslienda en el término que el juez ó pre- 
sidente de la co^te seii-ilará [)recisMmente, y que no podrá ser si- 
no el absolutamente necesario, según las circunstancias del pro- 
ceso; y 2.^ cuando el recurrente no haya ocurrido á recibir di- 
cho testimonio, hasta na.sado el último dia del térmiuo señalado. 
(20 del D, de 19 noviembre 63.) 

734. Con el testimonio de que habla el artículo 730 se 
presentará el apelante ante el superior res[)ectivo, qnien de en- 
contrar algún fundamento en este recurso, mandará librar la 
provisión ordinaria de compulsa, que corresponda al caso. (1313 
del C. de Vroced.) 

735. Toda vez que se interpone e^^te recurso de juzgado 
que tiene su asiento en otro lugnr que el de la corte ó juzgado 
de partido, es tan esencial el testimonio de qoe hiblael artículo 
730, que sin su vista no podrán ellos despachar la provisión. 
M314 del C. de Proced.) 

736. Si el recurso se hiciere de juzgado con asiento en el 
mismo higar que el del superior en grado, pnede ocurrir ante él 
el apelante, escusaiido el testimonio, y pidiendo únicamente que 
se eleve el proceso. E\ su()erÍMr proveerá: Vengan en relación^ sien- 
do cierta la neyaliva, (1315 del C. de Proced.) 

737. Siempre que ella hubiere sido cierta, el inferior 
mandará que el secretario ó actuario de la causa pase el proceso 
á la corte ó juzgado de partido en relación, y en cnso contrario 
bastará que le informe sobre la falsedad del aserto. (13 i6 del G. 
de Proced.) * 

738. El secretario ó actuario de la causa dentro de ter- 
cero dia á lo mas, presentará la relación y el [)roceso en la corte 
ó jnzírado de partido á primera hora de despacho. (1317 del C. 
de Proced.) 

739. La s^la ó el juez de partido se enterará de todo in- 
mediatamente, y siendo ilegal la alzada resolverá sobre tablas 



— 163 — 

que el proceso se devuelva al juez para que lleve adelante sus 
provUlí^iicias, con costas al recurrente. (1318 cíe/ C. de Proced.) 

740. Si la corte ó juez de partido graduare haber sido ne- 
gado el recursio, indebidaníienle por el juez, ordenará que el pro- 
ceso pase á la oficina, y que el apelante esprese agravios: eu tal 
caso condenará al juez eu las costas del artículo. (1319 delC. de 

Proced,) 

CAPITULO 5.* 

DE LOS JUICIOS DE DESERCIÓN Y REBELDÍA EU SEGUNDA IHSTAWCIA. 

§1. 

DESERCIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY. 

Art. 741. El término de seis meses será fatal para que la (&.,^ juc^ 
apelación quede desierta por ministerio de la \^y\ I.* cuando >tcJ//e!/4v 
otor{;ada por el inferior no se remite el proceso al superior á fl"® í/^^^-i /^ 
corresponde: 2.^ cuando introducido ante el superior, y puesto'^ . . ^^ 
por decreto suyo en la oficina, ninguna de las partes se presen-^/' ^ 
ta en sus estrados: 3.* cuando después de comparecer una parte 
ó las dos en estrados, abandonaren la causa. (1320 cíe/ C. de 

Proced.) 

74*2. El término prefijado en el articulo anterior deberá 

correr en primera instancia, desde que se hubiere notificado á 
las partes el auto de concesión de la alzada; y en segunda desde 
la fecha en que el superior haya decretado se ponga el proceso en 
la oficina, ó desde que aquellos hubieren abandonado la causa. 
(1321 del G. deVroced.) 

743. Contra el lapso de este término no ha lugar á recla- 
mo, próroga ni restitución, ni la ley conoce tribunal que pueda 
abrir la causa en que tuvo efecto la deserción. (1322 del C. de 

Vroced.) 

§11. 

DESERCIÓN A INSTANCIA DE PARTE. 

Art. 744. No remitiéndose el proceso trascursados los 
términos que asigna el articulo 699, el apelado podrá pedir al 
juez inferior que declare desierta la alzada. (1323 del C. de Pro- 
ced.) 

745. Se dará traslado de esta solicitud al apelante, quien 

deberá contestarlo dentro de tercero dia; y si no ^o verificare, 
el juez declarará desierta la apelación á sola rebeldía del apela- 

do. (1324 delC. de Proced.) 

^ 20 



— 154 — 

746. Si el apelante justiflcáre ha^er dejado pasar el tér- 
mino slii culpa soja, se le concederá olro igual al primero; pero 
en el caso de trascnrsar también éste, sin qne se remita el proce- 
so, el jnez declarará la deserción á sola rebeldia del apelado. 
(1325 del C. deVroced.) 

747. CuHndo introducido el proí'f^so en la corte superior 
ó juzgado de partido, y presentadas las partes, el apelante no hi- 
ciere uso de él, dentro de los nueve días señalados por el artícu- 
lo 71 1 , el apelado podrá pedir se declare desierta la alzada. (1 326 
del C. de Proced.) 

748. Si el apelante no e<»presáre agravios en el término 
legal, después de haber sacado el proceso, el apelado podrá pe- 
dir que devuelva éste por apremio, j se declare la deserción. 
(1327 ¿«/C. de Vroced.) 

749. En cualquiera de los casos de los dos artícuips ante- 
riores, la corteó juzgado de partido declarará la deserción, siem- 
pre que el apelante no justifique en el dia algún impedimento le- 
jitimo. Si este hubiere sido tal, se le concederá un nuevo térmi- 
no de cinco dias para que haga uso del proceso, ó bien para es- 
presar agravios, f 1328 ddC de Proced.) 

750. Pasado también este término, sin que el apelante hava 
verificado lo uno ó lo olro, según los rasos, la corte ó juez de 
partido declarará desierta la apelación á sola rebeldia del apela- 
do. (1329 del C. de Proced.) 

751. Siempre que remitido el proceso á la corle ó juzga- 
do de partido, no comparecifre ante ella el apelante, podrá el 
apelado, vencido el término del emplazamiento hecho por el juez, 
pedir la declaratoria de la deserción. (1330 del C. de Proced.) 

752. Acto continuo mandará la corte ó juez de partido 
que el secretario certifique si ha comparecido el apelante, y re- 
sultando que nó, hará la declaratoria solicitada, quedando así 
ejecutoriada la sentencia d^que se apeló, (1331 del C. deVroced.) 

rebeldía en segunda instancia. 

Art. 753. Si introducido el proceso en la corte superior 
ó juzgado de partido, compareciere en ella solo el apelante, po- 
drá pedir, luego que se venza el término del emplazamiento, que 
en rebeldia del apelado se le señalen los estrados. |(I332 del C* 
de Proced.) 

754. La corte ó el juez de partido mandará que el secre- 



— 1,55 — 

tario certifique si el apelado lia comparecido, y de resultar que 
nó, le se.ñalurá como á rebelde los eslrado.s, para que cou ellos 
se eutienduii las ulleriores dihjencias. (1333 delC. de Vroced,) 

755. En seguida presentará el apelante su escrito de es- 
presion de agravios, del que se correrá traslado á los estrados, y 
se les uotifícará. (1334 del C. de Proced,) 

756. l^asados los nueve días que el apelado tenia para la 
contestación, el apelante acusará una rebeldía, en la que provee- 
rá la corte ó juez de partido: Por acusada; autos^ observándos^e 
eu io demás lo que previcneo los artículos 7^^ y 713. (1335 del 
C. de Vroced-) 

757. La sentencia de la corte superior ó juzgado de par- 
tido en estos casos, sea que confirme, ó que revoque la de pri- 
mera instancia, causará ejecutoria desde que se baya notificado 
al apelante y á los estrados, no quedándole en consecuencia al 
«pelado otro recurso que el de nulidad, que podrá interponerse 
desde que se haga saber. (1336 (/e/ C. de Proced.) 

758. Si sucediere que el apelado comparezca en la corte, 
mientras el ministro relator de turno forma el estracto del pro- 
ceso, y antes que se vea la causa, se le oirá, haciendo que previa- 
mente satisfaga las costas á que dio lugar hasta ese estado. (1337 
del C. de Proced,) 

CAPÍTULO 6,* 

DEL MODO DE PROCEDER EN LA. APELAGIOIV DE A13XOS 

IMTERLOCÜTORIOS. 

Art. 759. Luego que el tribunal superior reciba lo? au- 
tos^ los mandará pasar al ministro relator de turno, cuando la 
apelación fuere ante la corte, quien dentro de tres días útiles se 
informará de ellos, y los presentará á la sala con la relación res- 
pectiva, aun cuando no hubiere comparecido el apelado. Csta re- 
lación será reducida á una esposicion sencilla del pleito princi- 
pal y de la cuestión del auto apelado» con la correspondiente no- 
ta sobre los defectos del proceso. El ministra» relator informará 
yerbal mente sobre todas las demaa circunstancias del proceso, 
cuyo conitcimiento sea necesario para la resolución del recurso, 
y leerá las piezas orijinales que le indiquen ios jueces. (7.^ del D, 
de 7 enero 50, y ib de la L, Org. de 31 diciembre 57.) 

760. L<i fíilla de comparecencia de las partts en el tribu- 
nal superior, no será obstáculo ))aru qutí las iiniícadas apctacio* 
oes se resueivuu del mudo prescrito eu el urlícuio auterlnr.(^ ^ 
i,^ -- < ■ Q . O 



?- 



— 166 ~ 

Siempre que do afiancen las costas en dichas apelaciones, 
el presidente de la corte ó juez de nppjapion dirijirá á solicilud 
de interesados carta acordadfi con la correspondiente planilla al 
juez inferior respectivo, ó ni del Ingar en que se encontrare la 
parle responsable de las costas, para qu»» las mande papar, em- 
pleando los medios coactivos mas vigorosos que ofrecen lasle^es. 
(O. de 8 mayo 5 U) 

761 • El tribunal votará la causa en el dia en que se vea^ 
ó dentro de tres dias, si alguno de los vocales espusíere te- 
ner necesidad de informarse mejor del asunto. Se oirá al fiscal 
únicamente en los casos en que la \ty exija su intervención. Los 
abogados de las partes podrán acto continuo informar de palabra 
ó por escrito, para que se considere al tiempo de la resolución. 
{8^ del D. de 7 enero 50.) 

762. En las apelaciones de autos interlocutorios, la multa 
establecida para ios casos de c(>nfirmacion, será de diez á veinte 
pesos. (21 de la L, Supt. de 5 febrero 58.) 

763. ^]n las apelaciones de autos interlocutorios, no se 
admitirá el desistimiento en segunda instancia, sino con la cali- 
dad de pagarse las costas; á no ser que la parte contraria lo acep- 
te simplemente. (22 de la L, SupL de 5 febrero 58.) 

764. Los tribunales, siempre que hubiere apelaciones pen- 
dientes de autos interlocutorios en estado de resolverse» deberán, 
despachar estos recursos con preferencia á toda otra causa que 
no se encuentre en igual estado, {i O del Z), de 7 enero 50,) 

'í- 765. Siempre que los litigantes constituyan procuradores 
por apelación de auto interlocutorio, se apersonarán estos dentro 
del término del emplazamiento ante el tribunal que deba conocer 
del recurso; y si tuvieren necesidad del proceso, lo pedirán den- 
tro del mismo término. La petición que se hiciere después, no 
será admitida. (í.« rfe la C. de \. Setiembre 52.) 

766. El proceso se mandará entregar sucesivamente "con 
cargo de que si se retuviere por mas de dos días, se recoja bajo 
de apremio, que se verificará sin otra orden ni dilación. (2.® de 
laC. de I.« setiembre 52.) 

767. Restituido el proceso con escrito ó sin él, ó cumpli- 
do el término del emplazamiento sin que se pida su entrega,][se 
pasará inmediatamente al ministro relator de turno en las 
cortea, previo dictamen fiscal en los casos de ley, para la vista y 
resolución prescrita por los arliculos 759 y 761. h.\de la C. de 
\.^ setiembre b2.) 

768. Presentándose solamente el apelante, se resolverá 
en rebeldía de las demás parles, sin seflalamieuto de estrados ni 



— 157 — 

mas recursos; salvo lo dispuesto en el artículo 758. (4.* de la C« 
de 1.® setiembre 52.) 

769. Molificada la resolución, y no interponiéndose el re* 
curso de nulidad en el término respectivo, se devolverá el proce- 
so al juez á quo dentro de las veinticuatro horas que señala el ar< 
tículo 772. (5,* de la C. de I .• seliembrt 52.) 

770. Si el apelante no compareciere en el término del 
emplazamiento, se declarará la deserción previo certificado del 
secretario á petición contraria, conforme al artículo 752^ devol- 
viéndose después el proceso dentro de las mihmas veinticuatro 
horas. (6.^ de la C. de L^ setiembre 52.) 

771. Cuando ninguna de las partes compareciere, tras- 
currido aquel término, se mandará llanamente lu devolución coa 
igudl brevedad, para la ejecución del auto apelado con arreglo 
al artículo 306, (7.« de la C. de I.« setiembre 52.) 

772. til secretario de cámara devolverá el proceso dentro 
de venticuatro horas, hallándose el juez en el mismo lu^ar, y te- 
niendo su asiento fuera, lo entregará á la parte victoriosa en el 
mismo término, bajo de fianza para su conducción; pero si hubie- 
re estafeta en el lugnr de la residencia del juez inferior, se hará 
la devolución en el primer correo, con las formalidades preveni- 
das por el reglamento de correos, á costa de la parte condenada 
ó de ambas, si á ninguna se hubiere impuesto la satisfacción de 
costas. (9.* del D. de 7 enero 50.) 

773. Si por falta de estafeta en una capital de provincia 
se remitiere el proceso con el apelante, en virtud de la fianza de 
seguridad que exije la lev, y no se introdujere ante el juez ó tri- 
bunal inmediato engrado^ podrá el apelado, vencido el término 
del emplazamiento, pedir que el secretario certifique no haberse 
recibido, y con la certificación ocurrir al juez inferior para que 
declare la deserción del recurso; la que se declarará en efecto^ 
teniendo lugar entonces el apremio del fiador de seguridad, has- 
ta que entregue el proceso 6 la persona del apelante, sin per- 
juicio de juzgarse á éste criminalmente como á sustractor de él, 
y comprendido en el artículo 335 del código penal. Del mismo 
modo se procederá también en igual caso, si el apelado fuere el 
conductor, con la diferencia de que la declaratoria pedida por el 
apelante será de que no le perjudique el tr^ascurso del término 
del emplazamiento. (8.^ de la C. de 1.^ setiembre 52.) 

CAPÍTULO 7.* 

DE LOS VOTOS. 

Art. 774. Para formar sala y la vista y exámeu de las 



— 168 ~ 

cnasas en la corte suprema y las de distrito, bastará el Dúmiero 
de votos que son necesarios para formar sentencia, debien^p 
conjcurrir sin embarfjo lodos los miembros que no tengan impe- 
dimento lejitimo. (I.® del D, de 3 noviembre 58, y R*'^ de 6 enero 
59 y 30 noviembre 76. J 

775. Son unívocos los nombres de corte y sala con relación 
al despacho de causas. [\2'¿7 del C. de Proced») 

11%» Acabada lu vista de cualquiera causa en lascórtes^ 
la votarán los jueces antes que se levante el despacho, discutien- 
do previamente á puerta cerrada sobre los datos que arroje el 
proceso. En consecuencia deberán retirarse del salón todos l(>s 
<|ue hubieren concurrido, uo quedando en él otros que los jueces. 
( 1 366 de/ C. deProced,) 

in . La votación solo podré suspenderse hasta por ocho 
dias, cuando alguno ó algunos de los jueces espusieren, abites de 
procederse á ella, que necesitan enterarse del proceso. Va\ tal 
caso el presidente les mandará entregar por el orden de anti- 
güedad, determinando el tiempo que cada uuo ha de teuerlo. 
(1.367 del C. de Vroced.) 

778. La votación se hará á puerta abierta, pudiendopre- 
aeueiarla cuantos quieran, j si ella hubiere de ser en otro dia del 
de la vista, se anunciará por tablilla el que se sefialáre, avisán- 
dose la hora por el portero. (1368 del C. de Proced.) 

779. Los vocales de las cortes y conjueces que fueren re* 
cusados, ó se hallaren impedidos en alguna causa^ no podrán es- 
tar presentes á tiempo de que ella se vea. (43 de la L, Supl^ de 5 
fibrero 58, j/ 1231 del C. de Proced.) 

780. Los jueces votarán de uno en uno, principiando el 
mas moderno; excepto en los casos de discordia, en los cuales 
empezará el mas antiguo de los discordantes. (1369 del C. de 
Proced.) 

781. Guf^ndo la causa baya de sentenciarse d^finitivamen- 
te, ó hayan de resolverse las cuestiones incidentes ó artículos, 
cada juez emitirá su voto en público, haciéndolo .de un ¡nodo 
claro, suscínto y fundado en la ley que debe citar. (1370^6/ C. 
de Vroced, y 40 de la L. SupL de 5 febrero 58.) 

782. Todos los votos de los jueces se sentarán en pn Ubro 
.que debe llevar el ministro menos antiguo* (1371 delC. dí^^Pro* 
ced,) 

7§^Sy Este libro. .que será denominado devotos, se formará 
cada nflío: sn primorn foja se firmará por el presidente y ininií^- 
tros, riibrioándose todas las d»i)fí».s por los mi-^inos. VJ último dia 
del a&o se cerrará cada libro con una nota puetta y firmada tum- 



.«-•—.- 



~ 159 — 

bien por ellos, en que se e&prese no híiber mas votosí que los 
contenidos en él: esta tiota se sentará á continuación de la últi- 
rila acta. (1372 del C. de Proced.) 

784. La^s acias del libro es presa (i o serán firmadas por los 
riiajistrados y por todos los qite liri'yfifi concurrido al ju/^ainíento 
y que no ten^^an tul ctracter, nombrátnlose al márjeii de ellas á 
los primero^ por su apellido. (1373 del G. de Proced. y R, de 25 
octubre 59.) 

785. Si después de vista una cansa, se incapacitare algíi- 
nó de los jueces, de modo que no pueda votar, lo harán los de- 
rilas, siempre que su número sea suficiente para formar sentencia; 
y cuando nó, volverá á verse la causa coa otros. (1374 del C. de 
Proced.) 

786. Cuando el juez en el caso del artículo anterior no 
pudiere concurrir á la sala solamente por enfermedad, ausencia 
Urjente, ú otro motivo, deberá riMuitir á ella su voto escrito y 
cerrado, á fin de que se publtque con los demás. (1375 del C* 
de Vroced.) 

787. Los jueces que después de haber visto una causa y 
antes de su votación, fueren promí>vídos ó jubilados, tendrán el 
deber de concurrir á ella, y no siéndoles posible esto, remitirán 
á la Sííla sus votos escritos v cerrados. (1376 del C. de Proced.) 

788. Los que en las mismas circunstancias espresadas en 
el artículo precedente, llepiáren á ser suspendidos ó destituidos 
de su deslino, no podrán ya votar. (1377 delC. de Vroced.) 

789. Los jueces son responsables por sus votos particu- 
lares conforme á las leyes^ y los que opinaren por la reposición 
del proceso, estarán obli$;ados á manifestar también su voto en 
lo principal del litijio. (19 de la L. SupL de 5 febrero 58, y 25 
del D. dé 7 enero 50.) 

CAPÍTULO 8.* 

DE LAS SENTENCIAS EN LAS CORTES Y Sü ESPLICACION. 

Art. 790. En las cortes de distrito no podrá haber senten 
cia con menos de cuatro votos conformes, y en las cortes com* 
puestas de tres majistrados, dos votos conformes harán sentencia» 
(18 de la L. Supl. de 5 febrero 58, y R. de 30 noviembre 76.) 

En la corte suprema serán necesarios cinco votos para de- 
iclarar las nulidades por contravención á las leyes que arreglan 
el proceso, y seis votos para resolver los mismos recursos por in- 
fracción de ley espresa y terminante conforme al artículo 842. 
(tnc. 2.* art.j Í8 de la L. SupL de 5 febrero 58.) 



— 160 — 

791. Las causas civiles que se iniciaren ante la corte su- 
prema, serán vistas y resucitasen sala plena de siete jueces, sien- 
do iiecPSHriosseis votoü para formar sentencia. (12 del D. de 10 
agosto 77.) 

792. Se exceptuarán de lo dispuesto en los artiVulos ante- 
riores loü nombramientos de conjueces, los asuntos leves que 
ocurran en las visitas de cárcel, y los exámenes, en todos los cua- 
les se tendrá por resuello aquello en qu» conviniere la pluralidad 
absoluta de los votos presentes. (1382 del C. de Vroced.) 

793. Cuando se^iin la naturaleza de la causa y la instan- 
cia en que se vea, no resultare la conformidad de votos necesa- 
ria para li«cer sentencia, proveerá la corle por auto en el mismo 
proceso: Vistos en discordia, y para dirimirla llámese á N. (1383 
del C. de Proced.) 

794. Los llamados para este caso serán los conjueces de 
número, y por impedimento de estos, falta ó diOcullad para su 
llamamiento, se observará lo dispuesto en los artículos 256 y 258 
respectivamente de la ley de organización judicial. (1384 del C. 
de Proced,) 

795. Presentes los conjueces llamados ó nombrados, como 
también los jueces que hubieren discordado, se verá de nuevo la 
causa en la forma que previene el articulo 776. (1385 dc/C, de 
Proced,) 

796. No se verá de nuevo la causa si las partes convinie- 
ren en que se pase el proceso orijinal á los conjueces que deben 
dirimirla discordia. (1386 delC. de Proced.) 

797. Si sucediere que antes de apersonarse los conjueces 
se hubieren concordado entre sí los discordantes en sus votos, 
deberá escusarse tanto la nueva vista de la causa, como la con- 
currencia de aquellos, señalándose únicamente dia en que se re- 
petirá la votación. (1387 del C. de Proced,) 

798. En todo evento se dará la sentencia precisamente 
dentro de los ocho dias siguientes á aquel en que se vio por pri^ 
mera vez la causa, ó al dia en que volvió á verse en consorcio de 
los conjueces llamados á dirimir la discordia. {{388delC.de 
Proced,) 

799. Las sentencias de las cortes, cuando conozcan en 
primera instancia, dirán: La corte tal falla: y se darán por Vis* 
tosen las que ellas pronunciaren en ^rado de apelación ó en re- 
curso de nulidad, liu todas citarán indispensablemente la leyó 
leyes en que las funden, con arrefjloá lo determinado por el ar- 
tículo 1556 del código civil. (1389 del C. de Proced.) 

800. Es estensiva á las causas civiles la disposición del 



_jL. 



— 16t — 

írrlículo 64 de la ley Suplementaria de 20 de marzo de 1877 (í)} 
entendiéndose que dicho articulo prohibe hacer mención sustan- 
cial de los votos disidentes; sin que por esto dejen de indicarse los 
Hombres de los que 1»^ dieron, con la fórmula: N. yÑ, fueron dé 
voío á/szoíe?ííe; endendiénuíise ademas, que no es prohibido [)nbli- 
car dichos votos por la prensa, ó de otra rnanefa. (32 del D, dé 
10 agosto 77.) 

801. Cuando una corteen mayoría le^ral acepte un recur- 
so de alzada ó de casncion, fos vocales disidentes conocerán en 
lo principal con los* demás, salvando su voto de improcedencia 
en el respectivo libro. (35 del D. de 10 agosto 77.) 

802. De las senlniíeias de las cortes pueden las partes pe* 
dir esplicaciones en confornúdad de lo que disponen los artícu- 
los 297 y 298. (1391 del C. de Proced.) 

^03. Ivstas esplicaciones se deberán dar por los mismos 
jueces que votaron en la causa, aun cuando al^utios hubieren si- 
do suspensos después,, ó estuvierefi enfermos, ó ausentes; par.t 
cuyo efecto se les pasarán los eslractos. (1392 del C. de Proced.) 

TITULO 2.* 

De los recarsofi» emtraordloiario». 

CAPITULO 1.» 

DEL RECURSO DE NULIDA1>. 

DÉLAS FALTAS QUE CAUSAN NULIDAD Y DE LAS QUE 

PUEDEN SUBSANARSE. 

Art. 804. Recurso de nulidad es el medio estraordinario 
y állimo que la ley reserva en favor de los litif?antes, para qu« 
puedan quejarse cuando han perdido sus pleitos, porque los jue- 
ces ó tribunales al conocer de ellos infrinjieron alguna ley es- 
presa y terminante. (1410 del C. de Vroced.) 

805. Son causas de nulidad: I. * la infracción de ley es- 
presa y terminante en la decisión de la causa: 2. ^ la falta de 

[1] Art. 64 de dicha ley:— ^"Lós votos particulares que se emitieren eh 
fualquier causa de que conozcan los tribunales colejiaaos, constarán en el libro 
de votos. No se insertarán ni se hará mención de ellos en la sentencia, la cual^ 
será filmada por todos los vocales concurrentes á la votación.» 

9í 



jurisdicción: 3, * la de personería lejítima: 4. * la de citación' 
legal de la demanda, prueba y sentencia ¿i las partes principales 
del juicio: 5. ^ no haberse recibido á prueba la causa de hecho: 
6. * no haberse oído al ministerio fiscal en los casos en que según 
ley debe intervenir. En este caso solo podrá promover el recur- 
so la parte por quien debió intervenir. (3.® j/ 4.*^ de la L. de 24* 
setiembre 51.) 

806. Las causas de los indíjenas, en que deben intervenir 
los fiscales, no deben anularse por la falta de está intervención, 
si es que estos y el fiscal respectivo dan por subsanada dicha fal- 
ta. (G. de 21 marzo 64.) 

807. Son partes principales ert' el juicio para los efectos 
del artículo 805: 1.^ el actor; 2.°* las personas espresamen- 
te demandadas; 3. ® los terceros opositores; 4. " los garantes 
mancomunados, afianzados, fiadores que asistan á la causa, y los 
garantes de eviccion cuya concurrencia se haya reclamado por 
la parte á quien la ley concede este derecho. En estos casos se 
barán las respectivas citaciones solamente desde que se hayau 
apersonado y hubiese sido admitida la personeria. (5.* de la L, 
rfc 24 setiembre 51.) 

808. La falta de personería lejítima, ía dé citacioii legal 
de la demanda, prueba y sentencia á las partes principales del 
juicio y no haberse recibido á prueba la causa de hecho, se ten- 
drán por subsanadas consintiendo espresamentelas partes en cuyo 
perjuicio se hubiesen cometido, salvo en las cansas en que debe 
intervenir el ministerio fiscal. (7.*^ de la L. de 24 setiembre 51.) 

809. Toda nulidad por falta de forma en la citación y por 
falta de alguna de las formalidades prescritas por el artículo 130, 
queda cubierta si no se reclama que se subsane antes de la con- 
testación. (50 de la L. Süfl. de 5 febrero 58, y ^.^ del D. de 7 ene- 
ro 50.) 

810. La parte que sin ser citada hubiere contestado la 
demanda, no podrá oponer la excepción de falta.de citación, ni 
alegarla como motivo de nulidad. (40 del D, de \ O agosto 77.) 

811. Ningún trámite ó acto judicial, sea en lo civil ó cri- 
minal, será declarado nulo, si la nulidad no ha sido formalmente 
determinada por la ley. Las violaciones que nó se acusaren, y 
las que acusadas no implican nulidad por disposición espresa, 
darán lugar á la reprensión ó apercibimiento, y aun al juzgamiento 
del tribunal culpable. (58 de la L. iupl. de 20 marzo 77; y 31' 
del D, de 10 agosto 77,) >• ^^ ^ 

X- 



— 163 -rr 

§11. 

CASOS EN QUE SE ADMITE, Ó NO HAY LUGAR 
AL RECURSO DE NULIDAD. 

Art. 812. Este recurso solo podrá admitirse de las sen- 
tencias ó autos definitivos que causen ejecutoria en cualquier 
juicio, sea ordinario, estraordinarío ó sumario, cuando el que la 
interpone seúaia la ley ó leyes quebrantadas, como también las 
fojas del proceso en que ellas aparezcan. (1411 delC. de Proced, 
y i,^ de la L. de 24 setiembre 51.) 

813. Habrá lugaral recurso de nulidad contra las senten- 
cias pronunciadas en segunda instancia por los jueces de partido, 
y se resolverán por las respectivas cortes de distrito, procedién- 
dose conforme á lo dispuesto respecto de la corte suprema. (47 
fie la L, SupL de 5 febrero 53.) 

814. Los jueces de partido conocerán en la misma forma, 
de los recursos de nulidad que se interpongan contra las senten- 
cias que causen ejecutoria de los jueces de instrucción. (48 déla 
L. ^upl. de 5 febrero 58.) 

815. Se permite el recurso de nulidad contra los autos y 
sentencias pronunciadas en segunda instancia por los jueces de 
partido, para ante la corte de distrito, la que conocerá del recur- 
so en juicio verbal. (4.* de la L. SupL de 9 octubre 74.) (I) 

816. Habrá lugar al recurso directo de casación, sea en 
asuntos civiles ó crimínales, contra las sentencias de segunda ins- 
tancia que reponen, ó que confirman la reposición de los pro- 
cesos. (57 de la i. bupL de 20 marzo 77, y 31 del D. efe 10 agostq 
del mismo.)/ /tJiP ^¡í^/2 dc^ ^^ - 

817. También habrá lugar al recurso de nulidad contra 
los autos interlocutorios que tienen fuerza definitiva porque cor- 
tan todo procedimiento ulterior, definiendo la contención. Na 
podrá interponerse el recurso de nulidad en estos casos sin de- 
positar en el tesoro municipal veinte pesos, si el recurso fuere 
contra el auto de un juez de partido, y treinta pesos si es contra 
el de una corte de distrito. (49 cíe la L, SupL de 5 febrero 58, y 
l.^. de la L. de 9 octubre 74.) 

818. El juez ó tribunal ante quien se interpusiere la nu- 
lidad sin el certificado del depósito, vencido el término legal, re- 

(1) Este artículo deroga la R. de 19 enero 59, que declaraba no haber lu- 
gar á nulidad de las sentencias de los presidentes de los extinguidos tribunales 
Se partido, cuando resolyian en apelación de las providencias de los jueces ins- 
tructores en asuntos que no pasan de doscientos pesos. 



— 164 -- 

chazará ei recurso ordenando la ejecución del aulo recurrido» (2,* 
de la L. de 9 octubre 74.) 

819. £n todoH los demás casos en que el tribunal que co* 
nozca de la nulidad, declarase improcedente el recurso, condena* 
rá al recurrente á la pérdida del depósito, y al pago de las cos-^ 
tas. (3.* de la L. de 9 octubre 74.) 

820. Los pobres de solemnidad judicialmente declarados, 
y los demás litigantes que el artículo 22 del arancel exíoie de 
la fianza de costas no están obligados á afianzar el recurso de nu- 
lidad. (33 del D. de \0 agosto 77.) 

821. Los autos interiocutorios que no tienen fuerza defi-^ 
nitiva, podrán ser atacados en casación después de la sentencia. 

Mas si la parte interpusiere anticipada é indebidamente di- 
cho recurso, el auto quedará ejecutoriado con sola la repulsa por 
improcedencia del tribunal de casación. (34 del D. de i G agosto 
77.) (i) 

822. Podrá interponerse el recurso de nulidad por falta 
Jje^ ¿xjt^ jg jurisdicción, de toda resolución definitiva ó interlocutoria, 

/%fi'^^^ dada en juicio v(^rbal ó escrito, cuilquiera que baya sido el asun- 
ífAi-*"'-^ ^^ contencioso sobre que hubiere recaido. Conocerán en este ca- 
so los tribunales 6 jueces que tienen por la ley la facultad dejuz* 
gar en primera instancia al funcionario público que se hubiese 
arrogado la jurisdicción, y al declarar la nulidad impondrán la 
responsabilidad de daños y perjuicios en favor de la parte ofen- 
dida, y una multa de diez á cien pesos para fondos municipales, 
(1 1 de la L. de 24 setiembre 51 .) 

823. Contra las sentencias definitivas de las cortes de dis- 
trito no babrá mas recurso que el de nulidad. (45 de la ¿. SupL 
de 5 febrero 58.) 

824. En los juicios verbales en que la ley no concede el 
recurso de apelación tampoco hay lugar al de nulidad. En los 
juicios del mismo jénero en que la ley permite la apelación, ha- 
brá lugar al recur.so de nulidad de las sentencias que causan eje- 
cutoria ante el juez ó tribunal inmediato; mas en este caso no 
se impondrá la responsabilidad á los jueces legos, sino cuando á 
juicio del juez ó tribunal superior sea inescusable la nulidad. 
(9.^ de la L, de 24 setiembre 51.) 

825. Es prohibido el recurso de nulidad contra las senten-* 



(l) Este artículo, en su primera parte, deroga el 3. ° del D. de 4 noviem- 
bre 58, que establecía como condición para abrir el recurso'de nulidad después 
de la sentencia definitiva contra los autos interiocutorios, que la parte se hubie- 
se reservado este "derecho, mediante la respectíta protesta hecha dentro de tres 
fjias después de la notiftcacíon. 



1^ 



^ 165 — 

<e¡as pronunciadas en casación^ las qu^ por lo mismo tendriii 
fuerza de ejecutoriadas; mas los litigantes podrán hacer uso 
respectÍYamente del recurso de responf^abilidad que franquean las 
Je^es. (1429 del C. de Proced.^ y 2S de la L. de 24 setiembre 51 ,) 
826. El recurso de nulidad no impedirá se lleve á debido 
■efecto la sentencia que cause ejecutoria, siempre que la parte 
victoriosa dé la fianza de resultas: mas en las causas criminales, 
siempre se suspenderá la ejecución. (25 de la L. de 24 setiembre 
51 y 1^17 del C. de?roced,) 

§111. 
^USTANGIACION DEL RECURSO DE NULIDAD. 

Art. 827. El término en que debe interponerse este re- 
curso, es el de ocho días que correrán de momento á momento 
desde el de la notificación: es fat/il este término y no admite pró- 
roga ni restitución. (1414 del C, de Vroced.) 

828. El recurso de nulidad se interpondrá ante el mismo 
tribunal ó juez que pronunció la sentencia, espresando los moti- 
vos en que se funda. [\i\7 del C. de Proced.) 

' 829. De este escrito se conferirá traslado á la otra parte, 
V ésta lo coiitestará dentro del mismo término. (1418 del C. de 
Proced.) 

830. Ninpuno de estos escritos se admitirá sin firma de 
abogado conocido. (1419 del C. de Proced.) 

831. A consecuencia y sin ñas trámil^es mandará el tribu- 
nal ó juez, se remita el proceso donde corresponda, previa cita- 
ción y emplazamiento de partes. (1420 del C. de Vroced.) 

832. Siempre que las partes hayan instruido procurador 
y abogado ante el tribunal que deba conocer del recurso, se pa- 
gará el proceso al ministro relator de turno para que haga el es- 
tracto correspo;idiente y lo concierte. (1421 delC, de Vroced, ^ y 
\b de la L. Org, de 31 diciembre bl .) 

833. INo compareciendo las partes corrido mes y medio 
de que se introdujo el proceso en el tribunal superior, el secre- 
tario lo hará presente, ^ se serlalará dia para la vista. (1422 del 
C. de Proced,) 

834. La vista estará í'erincida á que el secretario lea los 
escritos oriji nales de los rect\rrentes, y todas las partes del pro- 
ceso que se hubieren citado como puntos de infracción de ley: en 
seguida pronunciará el tribunal ^ áutoá que haya lugar. (1423 
del C, de Vroced.) 'j^ 

835. Al declararse la nulidad por falta en los procedí- 



— 166 — 

jftieutos, se designarán las razones y se citará la ley infrinjid?. 
Recalándose las fojas del proceso, en que se encuentre. En esté 
jcaso se repondrá ia causa al estado en que se halle el vicio, im- 
poniéndose precisamente al juez ó tribunal la condenación de las 
postas del recurso. (21 de la L. de 24 setiembre 5J, y 46 de la jL. 
Sí*/)/, de 5 febrero 58.) 

^36. Guando el recurso de nulidad se interponga por ha- 
berse faltado en la sentencia á ley espresa y terminante, se pro- 
pederá del modo siguiente: (15 de la L, de 24 setiembre 51.) 

837. Recibido el proceso, se correrá en vista al ministcr 
rio fiscal, y con su respuesta se pedirán autos en relación, cita- 
jdas las partes, si hubiesen comparecido. (16 (¿e la L. de 24 setieni'' 
j&r^51.) 

838. El ministro relator formará la relación en el térmi- 
po de quince días (I), la que se pasará á las partes con el proce- 
so para su instrucción y concierto, con el término de tresdias «i 
cada una de el Jas. (17 rfe /a L. de 24 setiembre 51.) 

839. Los tribunales de cuyas sentencias se diga de nuli- 
idad, deben remitir los procesos á ia corte suprema, acompasan- 
do la relación escrita que se haya hecho ante ellos, á fin de que 
pueda seryir para la vista de la causa en el recurso de nulidad, 
sin perjuicio de que el ministro relator hag^ la confrontación res- 
pectiva, y se cumplan los demás requisitos de ley. (/?. de 16 dfí 
junio 60.) 

840. Sin pfias tramitación y oyendo el informe verbal ó 
por escrito dje las partes ó sus abogados, si quieren hacerlo, se 
resolverá el recurso dentro del término perentorio de ocho días 
corridos desde la vista de la causa. (18 de la L. de 24 seiiem' 
hre 51 .) 

841. Si las partes no comparecen, se resolverá el recur- 
so sin necesidad de citación de ellas, ni de su intervención. (19 
píe la L. de 24 setiembre 51.) 

842. La corte de casación al anular la sentencia por vio- 
lación de ley en la decisión, fallará en lo principal aplicándola 
ley infrinjida y condenando en las costas del recurso al tribunal 
que la iufrinjió. En el caso contrario hará igual condenación á la 
parte vencida. Sin embargo podrá omitir la condenación en cos- 
tas al tribunal á quo, cuando á su juicio sea escusable. 

Estas sentencias se publicarán precisamente por la prensa. 
(46 de la L, ^upL de 5 febrero 58, y 37 del D.de \0 agosto 77.) 

843. Lcis responsabilidades de costas que se impusieren 

(l) Esto tendrá lugar siempre que el tribunal ipferior no remita la rela- 
ción que prescribe el siguiente articulo. 






— Iff7 — 

én los recursos de nulidad, son írreciamables, y podrán hacerse 
efectivas desde que sean notificadas. (36 áe/ D. de 10 agosto 11.) 

844. En la corte suprema serán necesarios cinco Totoá' 
para 'declarar las nulidades por contravención á las iejes que ar- 
reglan el proceso; y seis votos para resolver los misniíos recursos 
por infracción de ley espresa y terminante en el fallo, siendo? 
bastante para formar sala y concurrir á la vista y examen de las' 
causas el número de vocales cuyos votos se exije para hacer sen- 
tencia en los casos respectivos, (Párrafo 2,* del arí, 18 de la L. 
Súp/. de 5 febrero 58, y R,dé Q enero 59.) 

845. Los recursos de nulidad se resolverán precisamente 
dentro del perentorio término de dos meses contados desde el 
dia en que se hubiese recibido el proceso por el tribunal supe- 
rior, bajo la responsabilidad de su presidente. (1426 del C. de 
Vroced.) 

846. Todo tribunal nue en vista de las causas de que co- 
noce, encuentre defectos quc ¡i'ílen el proceso, deberá reponer- 
lo al estado en que se noten, imponiendo á los tribunales ó jue- 
ces inferiores la responsabilidad de las costas del recurso^ á no" 
ser que los defectos seau subsanables, en cuyo caso mandará la' 
subsanacion. (27 déla ¿. de ^^ setiembre 51.) 

847. lin los recursos de nulidad, no es permitido presen- 
tar en la corte suprema documentos nuevos. (1.** del 1). de 4 W- 
iiembre 58.) 

848. Tampoco es permitido alegar nuevas causas de nuli- 
dad por contravenciones de que no se haya reclanlado en los tri- 
bunales inferiores, salvos los casos de infracción de leyes que in- 
teresan al orden público^ y en ios cuales la nulidad puede sef 
declar-da aun de oficio. (2.*^ del D. de 4 nomeinbre^^,) 

§ IV. 
'de la deserción, compulsa y desistimiento. 

Art. 849. El tribunal ó juez ante quien se interpusiere e^ 
recurso de nulidad, tiene jurisdicción para entender en los casos^ 
siguientes: 1.^ cuando se haya recurrido después de vencido ef 
término; 2.® cuando pudiendo haber apelado no se hubiese he- 
cho uso de este medio ordinario; 3.^ cuando el recurrente de- 
siste; 4.^ cuando coücedido el recurso no se retóite el proceso* 
en el término de veinte dias, por culpa manifiesta del recurren- 
te; 5.® en el caso del artículo 818. En el 4,® caso deesleart. 
849, se declarará desierto el recurso á instancia de parte. (2íy 
& la i. de 24 setiembre 51 , j/ 2,° de la L\ 9 oCtábre 74.) 



— 168— 

850. Siempre qoe se niegue el recurro eo los casos que 
^edaii designados, habrá lu(;ar á la compulsa de los autos, coit 
arreglo á las formalidades detalladas por las lejes. El superior 
competente podrá en vista del testimonio correspondiente espe- 
dir la provisión compulsoria, ó negarla, condenando á ioafuncio* 
liarlos ó á la pnrte recMirrenle, en los casos respectivos, en las 
costas del articulo, conforme á las leyes, (30 de (a L. de 24 se- 
tiembre 51.) 

851. KI superior que debe conocer de la nulidad, decla- 
rará la deserción de este recurso cuando remitido el proceso por 
conducto del recurrente, bajo de fianza, no hace éste ia entrega 
donde corresponde^ en el término que le designare el tribunal ó 
juez ante quien se hubiese interpuesto: este término nunca po- 
drá ser menor que el de cinco días, v ademas del de un dia por 
cada seis leguas, en pro[)orcíoii á la distancia, luí las capitales 
donde tuviere su asiento el superior respectivo, se remitirá el 
proceso oficialmente en el término de tres dias, bajo de respon- 
sabilidad contra el tribunal ó juez que lo demorare. (3í déla L. 
de 24 setiembre 51.) 

852. Se admitirá el desistimiento de este recurso sin mas 
formalidad que la solicitud del recurrente ó su apoderado con po- 
der especial. (32 de la L. de 24 setiembre 51.) 

853. La deserción se sustanciará con audiencia de partes 
7 del ministerio fiscal. (33 de la L. d«24 setiembre 51.) 

854. Tanto en el desistimiento como en la deserción pa- 
gará las costas el que haja interpuesto el recurso de nulidad^ 

34 de la L. de 24 setiembre 51.) 

CAl>ÍTl]LO 2.* 

DEt ÉECLRSO DE FUERZA. 

Arl. 855. El recurso de fuerza es uu remedio eslraordi- 
nario que la ley concede á cualquiera per^ona cuando se siente 
agraviada ú oprimida por las pruvidencias de la autoridad ecle- 
siástica, para qaie pueda implorar la protección de las corles, y 
éíitas alcen la violencia. (l430cÍ€/ €. de Vroced.) 

850. Se entenderá que el eclesiástico hace fuerza: 1.® en 
conocer cuando se entromete á proceder en causa que no es de 
su jurisdicción, usurpando la civil ordinaria á cuyo privativo co- 
nocimiento compete según ley, aun cuando los litigantes sean 
ambos eclesiásticos,. como en las de diezmos, testamentos, patro- 
walo uattional y otras semejjanles: 2.° eu el modo de conocei^,. 



— 169 — 

cuando en causas de su atribución no observa las formas de. pro* 
ceder establecidas por las leyes, como si libra censuras contra 
los jueces ó partes que le han disputado la jurisdicción, ó bieu 
86 avoca instancias que no le corresponden, ó convierte un jui- 
cio ejecutivo en ordinario^ el civil en criminal, ó al revés, 6 bien 
quebranta en sus providencias alguna ley espresa j terminante: 
3.^ en otorgar ó nó, cuando deniega recursos admisibles por ley, 
ó concede las que ella repulsa. (1431 del C. de Proced,) 

857. Eu las causas peculiares al conocimiento del ecle- 
siástico, no podrá recurrirse de fuerza de los decretos desustan- 
ciacion ó autos meramente iuterlocutoríos. (1432 delC. de Pro- 
ceda) 

858. Tampoco podrá recurrirse de fuerza de las sentencias 
definitivas del eclesiástico^ en que aun hubiere lugar á recurso 
ordinario ó al estraordiuario de nulidad, ante los^ mismos tribu- 
nales eclesiáslicos á que correspondan. (1433 del C. de Proced,) 

859. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no im- 
pide sin embargo que en los otros casos las partes puedan usar 
alternativamente del recurso ordinario de i^pelacion, ó del es- 
traordiuario de fuerza; pero una vez que hubieren elejido cual- 
quiera de ellos, se entenderá que renunciaron el otro. (1434 del 
C. de Proced.) 

860. Cuando la fuerza se hubiere inferido en conocer, 
puede el que la padezca introducir su recurso directamente an- 
te la corte superior inmediata en grado, sin otro requisito que 
la relación del antecedente. (1435 del C. deProced,) 

861 . Infiriéndose la fuerza en el modo de conocer, ó bien 
en otorgar ó nó, deberá pedirse ante el mismo eclesiástico la 
revocación de la providencia en que la hace, protestando implo- 
rar el ausilio de la corte superior para el caso de no verificarlo. 
(1436 del C. de Proced,) 

862. Si el eclesiástico no hipiere la revocación solicitada 
por la parte, puede ésta recurrir también á la corte, como en el 
caso del artículo 860, acompañando testimonio del escrito de 
protesta y consecuente providencia. El eclesiástico no podrá 
negar la entrega de este testimonio, ni demorarla bajo pretesto 
alguno. (1437 del C. de Proced,) 

863. De cualquiera de los dos modos espresados que se 
hubiere introducido el recurso en la corte superior, mandará ella 
librar provisión compulsoria del proceso orijinal, si el eclesiás- 
tico residiere fuera del lugar; y estando en el mismo, que el no- 
tario de la curia lo presente sin dilación, citando y emplazando 
á las partes. (1438 de/ C. de Proced,) 

22 



-na - 

fe64. rréséiitado til proceso en la corle, sé pasará ínme- 
fllntímeilt^ al (l^icdl, ijliíén 'énterñhdose dé él, poudrá por toda res- 
f\i^li\: haberío vim. (1 43^ del C. de Vroced,) 

■865. Tbdíi ^ezcjlieüís parles pidieren él proceso, con el 
Hhjieto de cjhe sus íibrtgndo.^ Se impongan de su contenido, la cor- 
le bl'denrirH áe les friinquée» pero tan solo poir veinticuatro horas 
ácMda uníí, (1440 del C. de Proced.) 

806, iül día qhe la corle vea el recurso, deberá estar pré- 
céiilfe él fiscal, é iiiformárá de palabra sobre cuanto sea condu- 
cente. Ib propio qne él prottiotor fiscal eclesiástico y los abogados 
'de las partíBS. (1441 dei C. de Proced.) 

867. Las cortes resolverán estos recursos dentro de lér- 
fcfertí día Á io sUhio después qiíé los liiibiefen visto, iio pudiendo 
tiellé'nef to de^paicti'ó póir niá's tiempo qiie el de nii mes, desde 
íj^fe hnyiiVi írecibido el proceso, (i 44^ dét 'C. dé rrocéd,) 

8^8. El lérTTÍiVíb en 'qué los ¡liyérésatíos débéii introdü'éir 
el rec'tírStt Hb Sfuel-za rthte ía corte, será él dé tres días, si ésta 
^ %\ ecleslSslíc'o tilVichéb élmísnió asiento^ V siénÜó distiütos, el 
tfcfchilé. {\ÁAÍdcl£. deí'róced.) 

Ht}9, ál'empr'é 'qiie tas cortés declírtrarérí haberse inferido 
lh fóerzia eñ fcón'o'cé'r, espedirán s'ii áutó en la liíahera siguiente': 
Hace fuerza el juez ó tribunal eclesiástico de tal parte en conocer ¡ if 
r'émTfasfe *el '^H'ces'o al juez dé partido^ ó '(al, para que determine con- 
JVrm'e 'á '"Her'echo, Vñi pon f endose al 'eclesiástico N, ¡a Vésponsúbilidad de 
M •c^í'tói eakísáM, (1444 'det C. de Vrocécl.) 

870. tei declararen que \á Tuerza es en el modo de conb- 
í^é'r; ó bien en 'oíóVgaír ó nó, usárári por fórmula: Hace fuerza el 

fket\'6 iribnnat 'ecfe^^ásCico de en conocer como conoce [ó en oíor- 

ifhV 6 fió ia hpeladioh) y deviiélvase & él mismo, con la responsabilidad 
de fas tióstoís doCusadlis, (1 445 rfe/ C. de Proced.) 

871. Cuando las cortes al ver los recursos de fuerza in- 
i'éV^nestós sea 'en él Vnodo de conocer óbieñ en olorgaí* ó nó, ad- 
VírlVefcTi que \h íre'rdá'dérá rúente in feríela es en conocer, mánda- 
Vá*ñ VIe ófióio, y ánn cuándo haya oposición de parle, queelpiro- 
céi'ó'se Vemlfa á Í'A aáto'ridad competente: en tales acontecimien- 
Vó?» ittcnmbe \art)bi'en ál fiscal pedirlo así en su informe. (1446, 
del G. de Proced,) 

fi7'2. taJí córVeü sTerftpre que se les Introdujeren estos re- 
CTi^sidiVin t/i pfé'parado'n qáe previenen los artículos anteriores 
yjf-rtVh las diVersii? thA'néraíí de proceder, se limitarán á decretar lo 
sltrtnénVé; El p'róceé^iió tíené por su orden y devuélvase al eclesiásti' 
tó. (i 4'47 'del C. de Proced.) 

873. encontrándose diminuto el proceso compulsado, 6 



— 17t - 

carta acordada para que se remitan h^ pi^a$ que fi3il((L^\ J QD4I)4<| 
«) defecto consintiere ei| iiq haber vSicIq citadas M parles» ponciráu 
la provídeoicii» de — Nq tiene m fistado y dep^éim^e. (líi8«/e^i>. 

874. El ^Gkjsiátiti.cQ qjMj^il^ri ri>i)H)idp dfi fionocsr m i% 
c^s^ ^i>r^ qu^ 3e Imbii^re librado la proyi3io^, 4esd^ isl ^^^ 
a^ieiilo id^ quje se |e intime i^ia, ba^ia que 1^ cort^ d€ti^i;wif»m ei 
Ci¡<3ur3o: eiíalquiera prpvkjqfíciaqpe dictareis) elkdi»i:a>iii« ea4# 
iilteíjfaip, c^ ttteMtíitoiia. (|4i&(í^/p. rf^ Proc^d.) 

S75. Si gt ^cicjsjástJcQ HQol^fdeciere l^ ^cÍAi«rd provijN^ü'^ 
la corte librará sobrecarta, íijáiidole el término de seis hpfitt 
p^ra SD «^f^plii^ieuto, b»jp la /co^i^u^lpcj^ di^ pcupacjo») de sus 
K^Ot{|s, ]¡ de^ii^rro d/9 ia rppiíblica. ^i tampoco obtdgciefe Í9 
sobrecarta, se hará efectiva la conrainacíoEi por el gol^i<^rnp J^r 
premo, medii^jite 9 vi^p qt^e deberá darl^e la pórl/e. i^i dfisHt^rro del 
eclesiástico por esto^itiol^vos^ jamá^^ puede pas^j: de un oiIq. (1450 
del C. de Vraced.) 

376* Lo^ secretarios de cámarq arcbiyar¿|) c^ i^ Qé^lQ io< 
dp0 lojs orijioale^ qiu« allí se actuái^en, agrqg^odp solu m^ tüisii- 
niouio deéilos al proceso introducid.o. Cpando ¿sl^ ^q i^auááff^ 
remitir á otro juez ó autoridad secular, se dará a.¥Íno ^l eelesiás- 
tjco por carta acpfdada. (145 1 (kl C. d^ Proced,] 

CAPITULO 3.« 

DE LAS RECUSACIONES. 

Ar^. b77. RecusacípD es pl ^ep.urjgQ qujc franquea |a }^¡' i. 
los litíg,aiiles, para que puedan pedir scau remoyjíjos dqi cbnocí- 
miepJLoó inlervencipu de sus negocios, a.quelJp? fiu)cip^i.ario;5pi^- 
blicos contra quienes conciben sospechas de que no prp,ceder¿íí 
legajjí?eiile por algujia causí^l par,l.icixla,r. (M52^/e/C. d^ Proced) 

878, Lias causales p»ra Ja recusacjpii pue^cíi §pf inv9ljufl- 
larias é inculpables, ó voluntaria^ y priijíjiuo&us. (j ^¿3 ffpl f!,,' f^ 

Proced.) 

Vc^r^¿y 879. Son capgales ipculpabje? par^ Ija ^eci^síjipiop: J.? 

yus^^l^ -^("eíparentezco de consanguinidad óafinjíjafi dentro (J,el cuarto gV^fr 

^f^^f<[ dp enire ajguoo (i.e los litigaptes y los í.uncionarios pül^jl^cps que 

^ebep cpnocer ó intervenir eji el negocio; 2. ** Ui iffffkBjná es,- 

Irecha entre Ip.s misn?píí''aj)ie8 que hubiere tc.t^jclo principio d 

pleito; 3. ^ la relación de compadre, padrino ó i»h¡jndp entre 

unos y otros; 4.^ la manifestación que olgun n)^íjislrado ó ju^^ 

hubiere hecho, antes de teuer tal investidi^ra; y uuu sin espe- 



— ta- 
rarla, de $u opinión con respecto h la justicia ó injusticia del 
pleito. (1454 del C. de Proced.) 

880. Son causales criminosas para la recusación: 1 . ^ la 
enemistad capital (I) entre los funcionarios públicos que de- 
ben conocer ó intervenir en el pleito, y alguno de los liti- 
gantes; 2. ^ haber sido sobornado el funcionario público que 
juzga del negocio 6 interviene en él; 3. ^ la incontinencia es- 
candalosa, ó el juego de envite y la embriaguez habituales de 
los mismos; 4. °* haber manifestado el que conoce, ó debe co- 
nocer del asunto su opinión, antes y fuera del acto del juzga- 
miento, sobre la justicia ó injusticia de él. (]455úÍ6/C. de Pro- 
ced,) 

881. Ningún juez puede ser separado del conocimiento 
de un pleito, sino con causa. Son causas de separación, sea por 
escusa ó por recusación: 

Las señaladas en los dos artículos anteriores. 
i^C'O^ -?zy ^^ Tener interés directo en el pleito, ó en otro semejante. 

/^^— ' Haber sido en el mismo, abogado, consejero, mandatario, 
írUiJóo -^'^curador, ó ejercido cualquiera otro cargo que pueda comprome- 
ted' n- ter su imparcialidad, ó cuando lo hayan ejercido su padre, hi- 
jo, hermano^ suegro ó yerno. 
Haber sido testigo. 

Tener pleito pendiente con una de las partes, ó haberla 
denunciado para su juzgamiento penal. 

Haber sido denunciado por ella para el mismo objeto. (3.^ 
del D, de \0 agosto 77.) 

882. £1 juez que tenga algún motivo de separación dará 
su escusa en el mismo proceso. (4.^ del D. de \0 agosto 77.) 

883. Si la parte interesada en la separación solicitare es- 
presamente su continuación, continuará conociendo. (5.^ del D. 
de 10 agosto 77.) 

884. Si la parte apoyare la escusa, ó guardare silencio, 
tendrá lugar la separación, pasadas veinticuatro horas de la no- 
tificación. ( 6.® del D, de \Q agosto 77.) 

885. Cuando el juez recusado reconozca la causal porque 
se le recusa, tendrá también lugar su separación, sin otra forma- 
fidad. (7.° del D. de 10 agosto 77.) 

886. Si hubiese oposición en los casos de los tres artícu- 
los anteriores, se observarán los trámites establecidos para la 
recusación en este capítulo. (8.® del D.de 10 agosto 77.) 

887. Todo majistrado, conjuez» juez, secretario ó actua- 
rio, perito ó contador es recusable por cualquiera de las causa- 

[I] La enemistadcapital se íiálIíTdefiñida en eí ai ticu lo 1 92~ de este c6d i gó . 



— 173 — 

l€S contenidas en los artículos 879, 880 j 881, y nó por otras. 
(1456 del C. de Proced,) 

888. Ko puede ser recusado el fiscal en caso alguno en 
que deba intervenir corao tal. ( 1457 del C. de Proced,) 

889. La recusación produce el efecto de inhibir del co- 
nocimiento ó intervención que tenia en el negocio aquel contra 
quien se dirije, desde el momento que se le cita, lili inhibido 
en este caso, no podrá ejercer en él acto alguno, pendiente la 
cansa de recusación, pena de atentado. ( 1458 del G. de Proced.) 

890. Queda abolida la fianza de recusación, til litigante 
que no la justificare, pagará una multa de ciento cincuenta pe* 
sos, si la recusación ha sido de un majistrado de la corte supre- 
ma; de setenta y cinco pesos, si de conjuez de número de la mis- 
ma; de cien pesos si de majistrado de la corte superior, y de 
cincuenta si de conjuez de número de ésta; de cincuenta pesos 
si de juez de partido ó juez instructor, de fiscal de partido ó 
ájente fiscal; de veinte pesos si de abogado particular nombrado 
conjuez. (9.® del D, de 10 agosto 77, referente á los 1459 y 1460 
de/C. de Proced.) 

891. Si la recusación fujere de algún secretario ó actuario, 
tasador, perito ó contador, el juez ante quien se hiciere, fijara 
la cantidad de la multa, proporcionándola á la mitad de los de- 
rechos que el recusado habría de percibir no siéndolo. (9.® del 
D. cíe 10 agosto 77, referente al 1461 del C, de Proced.) 

892. Los pobres de solemnidad declarados y los indíje- 
nas particulares quedan escentos de la multa; sin embargo de- 
berán determinar y probar la causal del mismo modo que los 
demás. ( 1462 del C. de Proced,) 

893. La recusación de los majistrados y conjueces de la 
corte suprema, se hará ante ella misma; salvo que sea de todos,. 
en <;uyo caso se llevará la causa ante la cámara de senadores 
para su resolución. ( 1463 del C. de Vroced,) 

894. La que se haga de los majistrados y conjueces de las 
cortes superiores, deberá ser también ante las mismas respecti^ 
Tamente; pero si fuere de todos tos de una de ellas, se |>asará lu 
causa á la mas inmediata, conforme al articulo 155 de la ley de 
organización judicial. { 1464 <iel C. de Proced.) 

895. Cuando en una corte quedare un eoIo ministro há- 
bil siendo recusados los demás, éste llamando los conjueces nece- 
sarios, puede conocer con ellos y resolver en la causa de recusa- 
ción. ( 1465 del G. de Proced.) 

896. La recusación de los jueces de partido se pasará á 
]a respectiva corte de distrito, proccdiéndose con arri'glo á lo 



— 174 — 

dispuesto en e$te eapituto, y en caso, de declararse iepl, se re* 
mitirá la causa principal al juez de partido mas inmediato. (51 
y 52 de la L. SupL de 5 febrero 58.) 

897. Los jueces de instrucción serán recusados ante I09 
jueces de partido, en la forma prescrita por este mismo capítu- 
lo. (53 de la L. SupL de 5 febrero 58.) 

898. Los alcaldes parroquiales serán recusados del mis? 
mo modo, ante tos jueces de instrucción, {^i de la L, Supl. de 
3 febrero 58.) (i; 

899. Loa secretarios de cámara serán reculados ante la 
respectiva corte superior de distrito. ( 1466 del C. de Proced.) 

900. Los secretarios y actuarios de los juzgados de par* 
tido y juzgados de instrucción, ante los jueces de partido y ju'e* 
ees instructores i;espectivamente; y todos los demáB que pueden 
ser recusados, lo serán ante el juzgado que conozca de lá cansa 
principal, en que se intente la recusación. ( 1467 del G. de Pra^ 
ced,) 

901. Los jueces cuyo asiento distare hasta seis leguas del 
del superior respectivo, serán recusados ante dicho superior, que 
por la íey debe conocer de la recusación. (1 466 del C. de Proced,) 

902. La recusación de los jueces que tengan su asiento 
distante mas de seis leguas del del superior inmediato, se veri- 
¿cara ante ellos mismos con fuerza de citación, debiendo ei re- 
cusante formalizarla ante el superior, á mas tardar, dentro de los 
quince dias siguientes. [1468 del C. de Proced.) 

903. Siempre que las causales de la recusación hubiere» 
sido anteriores á cada instancia de las que deban seguir loa li- 
tigantes, éstos no podrán proponer aquella, sino en la demanda 
ó espresion de agravios de segunda instancia, é bien en sus 
contestaciones. (1469 del G. de Proced.) 

904. Si las causales de la recusación hubieren sobreven-i- 
do al ingreso de las instancias; ó si durante el curso de éstas so- 
lamente llegaren h noticia de los litigantes ias que habia ante- 
riores, podrán ellos no obstante lo dispuesto en el articulo pre« 
cedente, deducirlas en cualquiera estado de la causa, con tal 



{1] La resolución de la corte suprema de 18 d,e julio de 1B45 (Colec- 
ción Oficial, tomo 10, páj. 131) ha declarado que la recusación de los jueces 
de paz, debe hacerse verbalmente y sin ne.cesidad de depositar cantidad alguna. 
El citado art. 54 de la L. Supl. en su última parte, prescribia que las disposicio- 
nes vijentes sobre la recusación de los jueces de paz, son aplicables á los alcal- 
des parroquiales; de donde se deduce, que según la interpretación de Ja Suprema, 
no hay multa por la pérdida de la recusación á un alcalde parroquial, puesto 
que la multa há reemplazado á la fianza que antes seexijía por el código de pro- 
cedimientos, el que tampoco la prescribia para la recusación de los jueces de paa. 



— l?5 — 

t)tié fió it}^ después de sedlénciadü; pero deberán h&oerlo^Cóft 
juraraetito de lo uno ó de lo otro. (1470 det C. de Vrocedi) 

905. Cuando in recusación hubiere de hacerse por medio 
dé procurador, será precisamente bajo de poder especia!, en que 
Sse csprése: !.• el pleito: 2.*^ las personas que litigan: 3/ el 
nonlbre del funcionario público qu^ se ha de recusar: 4.^ la 
causal ó causales en que debe fundarse: 5.^ la facultad al pro<- 
burador píira qué jure no haber malicia en la recusación. (1471 
del C. de Proced.) 

906. Toda recusación deberá ser pof escrito, qne ifion^ 
tétiga la baü^al especifica, y juramento de que no se hace de 
malicia, ni por iufaraar al sospechoso. (1472 del C, de Proced,) 

907. En cuanto él escrito fuere presentado al juez ó tri- 
bunal correspondiente, mandará éste se éite til recusado. (1473 
del C. de Proced,) 

908. lüu seguida se recibirá la causa á prueba con el tér- 
nAirto dé ocho dias y lodos cargos; este término será común al 
ifecustlnte y recusado. (1474 de/ C de Prdced.) 

909. Se admitirán por prueba toda clase dé documentos 
légales, Jr sí ella hubiere de consistir en informaciones, no po- 
drán oírse mas de Cuatro testigos por cada pregunta. (1476 dei C» 
de Proced.) 

9 10. El tribunal ó juez resolverá ln cansa dentro <ie tor- 
éate dtíi, tíespues qué Ae hubiere vencido el término de la prue- 
ba. (1476 delC. de Proced.) 

91 1. Túúñ vez que se declare haber lugar á la recusación, 
se mandará separar al recusado del conoéimiento ó intervención 
en la causa principal, y se designará la persona que deba sub- 
rogarle en el cargo. (1477 del C. de Proced.) 

912. La subrogación ordenada en el articulo anterior no 
se entenderá con los majistrados ó conjueces de las cortes, siem- 

Í)re que en ellas quedaren aun otros hábiles en número suficien- 
e para formar sala. (1478 del C. de Vroced.) 

9Í3. Si el recusado fuere secretario de cámara, será reem* 
plazado en la intervención de la causa de que hubiere sido re- 
AióvidO; por el secretario del juzgado de partido. (1479 del C. 
de Proced.) 

9 1 4. Siendo el recusado y separado juez de partido ó ins- 
t^'úctor de capital de departamento, se pasará la causa al suplen- 
te llamado por ley; y si fuere de provincia, se remitirá al de la 
mas inmediata. (1480 del C. de Proced,) 

915. Cuando se declarare no haber lugar á la recusación 
por falta total áe prueba; se devolverá el conocimiento ó la in- 



— 176 — 

tervencion en la causa al que fué inhibido de ella^ condenando^» 
se en costas al recusante, y á la multa respectiva que se aplicará 
á los fondos del tesoro municipal. Sin embargo, no se impon- 
drá la multa en el caso de que por las pruebas dadas pareciere 
al juez que conoce de la recusación, que el recusante no lo hizo 
de malicia, y tuvo al méuo« causa justa de sospecha. (1481 del 
C. de Proced.) 

916. Es permitido al recuvsante en el caso del artículo 
902 pedir posiciones al juez ante el sub-prefecto de la provincia, 
y producir también ante él las informaciones que puedan probar 
las causales de la recusación: el sub-prefecto las recibirá con ci- 
tación del juez. (1482 del C. de Vroced,) 

917. También es permitido al juez, en defensa suya^ 
usar del mismo derecho ante el sub-prefecto. (1483 delG. de 
Vroced.) 

918. Los actuados que hubieren tenido lugar ante el sub- 
prefecto, en conformidad á los artículos anteriores, se presenta- 
rán' ante el superior respectivo con el escrito de recu^sacion y 
cualesquiera otros documentos que apoyen, así la intención del 
litigante, coíno la defensa del juez: en tal caso bastarán estas 
piezas para que el superior resuelva, según el mérito de ellas. 
(1484 dele, de Proced.) _ 

9 19. En cualquier evento que, después de cuarenta dias 
desde que se recusó á un juez, no se le manifestare ó hiciere sa- 
i)er el auto de su separación dictado por el superior, podrá pro- 
seguir conociendo en el negocio, vencido que fuere este térmi- 
no. (1 485 del C. de Vroced.) 

CAPÍTULO 4.' 

DE LAS COMPETÉIS CÍAS. 

Art. 9*20, Competencia es la contienda que se suscita 

Új9^A^^^^^^^ ^^^ juzgados ó tribunales de igual ó desigua! jurisdicción, 

^^ /a^J^^^^^ ^ quien corresponde el conocimiento de un asunto: ella 

^^v/.^^^"^'^^ promoverse de oficio, ó á instancia de partey^Jf 1486 del 

^"W^^* de Proced.) ^ 

^^^ ij^ 921. El juez ó tribunal que pretenda la inhibición de 

/ T^iíil'*^ f>í''o en un negocio que parezca pertonecerle, le dirijirá nota ofi- 

^^y^^ «ial, manifestándole las razones en que se funde y anunciándole 

¿í^^^/7'Ííomj5ef encía, si no cede. (1487 del C. de IVocecí.) 

"1^ ^5- ^^ot^^^ 922. Si al requerido convencieren las razones del requi- 

íl Suj 'tz. x^w\Q, se dará por inhibido desde luego, y le remitirá todo lo 

^ . / ^ 



— 177 — 

obrado en ei asunto, en el estado que tuviere. (1488 del C. 
de Proced,) 

923. En el caso contrario, deberá contestar el requerido 
eu la misma forma, esponíendo por su parte las razones que ie 
apoyen, y aceptando la competencia. (1489 delC. de Proced,) 

924. Cuando el requirente no quedare satisfecho con 
ellas, lo participará al requerido, y ambos remitirán á la breve- 
dad posible al juez ó tribunal superior competente, los procesos 
que hubieren formado. (1490 del C. de Proced.) 

925. Estos jueces, al pasarse las notas de que hablan los 
artículos anteriores, pondrán copia de ellas á continuación de la 
que reciben, á fin de que cada uno instruya completamente sus 
actuados para la remisión ordenada al tribunal competente. 
{\i9i delC. de Proced.) 

926. Así el requirente, como el requerido al hacer la re- 
misión prevenida en el artículo anterior, fundarán su opinión en 
el informe que deben acompañar. (1492 del C. de Proced.) 

927. El tribunal superior dirimirá la competencia en ei 
término preciso de ocho días después que la hubiere recibido^ 
sin observar otro trámite que oir á su fiscal: si debiere imponer 
alguna pena^ ia espresará en el mismo auto. (1493 del C. de 
Vroced.) 

928. Desde que el tribunal ó juez requerido reciba el 
aviso que le diere el requirente de insistir en la competencia, y 
hasta que ella hubiere sido decidida, deberán abstenerse ambos 
de todo procedimiento en el asunto principal, pena de atentado. 
(1494 deí C. de Proced.) 

TITULO 3.® 

De las responsabilidades* 

CAPÍTULO l.« 

DE LAS DIFERENTES CLASES DE RESPONSABILIDADES Y DE LOS 
TRIBUNALES QUE HAN DE IMPONERLAS. 

Arl. 929. Responsabilidad es el reato con que lígala ley 
¿ los funcionarios públicos para que se íes impongan penas cuan- 
do manifiestan mala conducta ó no cumplen, como deben, sus 
obligaciones respectivas. (1495 del C. de Proced.) 

930. A todo funcionario público puede exijírsele dos 
clases de responsabilidad: l.^ por sus faltas personales: 2.^ 
por las infracciones de ley que cometa en el ejercicio de su car- 
eo. (1496 del C. de Proced.) 
^ ^ 23 



— 178 — 

931. Las faltas personales prodaceií acción popnlar coO' . 
tra los funcionarios públicos; mas para la aplicación déla respoo* 
sabilidad, será indispensable que se les forme causa, observan* 
dose en ella todos los trámites del juicio criminal, y que recaí' 
ga sentencia ejecutoriada. (1497 delC. deVroced») 

932. Son fdttas personales en los funcionarios públicos: 
1.** la prevaricación: 2.** el soborno ó cohecho: 3.*" la in* 
continencia pública ó la inmoralidad escandalosa por otro cual- 
quier respecto: 4. ^ la embriaguez ó el juego de envite cons« 
tantemente repetidos: 5. °^ la conocida ineptitud^ ó la decidía 
habitual en el desempeño de sus funciones: 6, ^ la malversacioo 
de caudales públicos en los encargados de su custodia, ó de velar 
sobre ellos: 7. ^ la solicitación á mujer que jestiona, 6 es acu- 
sada, ó se le ha citado como testigo. (1498 del G. de Proc^d.) 

933. Las responsabilidades por infracción de ley pueden 
imponerse de oficio, ó por queja departe, á sola vista de los pro- 
cesos en que ellas aparezcan, bien sean civiles ó bien criminales. 
Por io mismo, esta clase de responsabilidad se entenderá con 
aquellos funcionarios públicos que conocen ó intervienen en los 
negocios, y especialmente con los que ejercen jurisdicción, (1499 
del C. de Proced.) 

934. Son tribunales competentes para imponer responsa- 
bilidad por infracción de ley espresa y terminante: 1.^ la cáma- 
ra de senadores con respecto á ios majistrados de la corte supre- 
ma: 2.® la corte suprema, con respecto á sus dependientes y á 
todos los demás funcionarios públicos á quienes puede juzgar 
en primera instancia: 3.^ las cortes superiores con respecto ¿ 
sus dependientes y á los demás funcionarios á quienes puede 
también juzgar en primera instancia. (1502 del C. de Vroeed.) 

935. Los majistrados y jueces fuera de los casos designa- 
dos por ley, no podrán ser depuestos de los destinos que obtn» 
vieren en propiedad^ sino por acusación legalmente intentada y 
probada. Tampoco podrán ser suspensos, sino después que el 
tribunal competente hubiere espedido el decreto de acusación» 
(ibOidelC, de Proced.) 

CAPÍTULO 2,« 

DEL MODO DE PROCEDER EN LOS CASOS DE HABERSE^ IMFUErTO 
RESPONSABILIDAD POR INFRACCIÓN DE LEt. * 

Art. 936, El funcionario público á quien se hubiere im- 
puesto responsabilidad por infracción de ley, puede^reclamar de 
ella ante el mismo tribunal que asi lo declaró, dentro de tercera 



— 179 — 

día desde qoe el anto le fuere notificado, salvo lo dispuesto en el 
articulo 843. {1505 delG. de Proced. y 36 del D, 10 agosto 11.) 

937. Ea los mismos términos pueden usar de igual dere- 
cho aquellos funcionarios públicos contra quienes se hubiere pro* 
nunciado pena; por haber promovido ó sostenido^ alguna compe« 
tencia. (1506 del C. de Proced.) 

938. También podrán usar del mismo derecho, y en igual 
conformidad, los dependientes de las cortes, los abogados y cua- 
lesquiera otros que hubieren sido declarados por ellas incursos 
en responsabilidad. (1507 del C. de Proced,) 

939. Los reclamos en estos casos^ deberán hacerse y cor- 
rer siempre en pieza separada del proceso principal en que se 
contuviere la declaratoria de responsabilidad, como mero inci- 
dente. (1508 del C« de Vroced.) 

940. Loa funcionarios públieos, á quienes se impusiere 
responsabilidad por las faltas cometidas en el ejercicio de sus 
funciones, podrán reclamarla por sí directamente y sin necesi* 
dad de constituir procurador ni abogado ante los tribunales com- 
petentes. (1,^ de laL, de 24 octubre 34.) 

941. Las reclamaciones y recursos permitidos por las le- 
yes á dichos funcionarios, no producirán derechos algunos, y los 
documentos en que los apoyen, se les otorgarán de oficio. (2.® de 
la L. de 24 octubre 34.) 

942. Luego que el tribunal que impuso la responsabili- 
dad, recibiere el reclamo, conferirá traslado de él á la parte in- 
teresada en su aplicación, y con lo que ésta contestare, se pasa- 
rá al fiscal en vista: sin mas trámite resolverá definitivamente el 
tribunal. (1509 del C. de Proced.) 

943. Guando esta resolución hubiere sido dada por alguna 
corte superior, y ella no fuere favorable al reclamante, puede 
éste interponer queja para ante la corte suprema. (1510 del G. 
de Proced.) 

944. En igual caso del artículo anterior, la\queja contra 
las resoluciones de la corte suprema deberá interponerse para 
ante la cámara de senadores. (1511 delC, de Proced. y R. de 19 
enero 59. j 

945. Para que el recurso de queja tenga lugar en cual- 
quiera de las circunstancias de los artículos precedente» se inter- 
pondrá ante las mismas cortes que hubieren negado el reclamo, 
y ésta» la admitirán desde luego, la elevarán donde corresponde, 
informando á continuación del mismo escrito, cuanto crean con- 
vcBiente. (1512 del G. de Proced.) 

946. Introducido el recurso de queja, sea ante la cama- 



— 180 ~ 

ra de senadores, ó bien ante la corte suprema, se resolverá den* 
tro de los ocho días siguientes, sin otro trámite que oír al fiscal: 
estas decisiones no admiten otro recurso. (1513 ¿¿e/ C. c¿e Pro- 
ced.) 

947. No há lugar á reclamo alguno de las responsabilida- 
des que aplicare la cámara de senadores á los majistrados de la 
corle suprema. (\^li delG. de Proced.) 

CAPITULO 3.* 

DISPOSICIOIS COMÜW L LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES. 

Art. 948. El enjuiciamiento de los funcionarios públicos por 
delitos y fullas dentro y fuera del ejercicio de sus funciones, se 
sujetará á la ley del procedimiento criminal, á la ley suplemen- 
taria de 20 de marzo del 77 y demás disposiciones vijentes sobre 
la materia. (Ij 

TITULO 4.» 

De las consultas, provisiones y cuadros de cansas» 

CAPÍTULO t.« 

DE LAS CONSULTAS. 

Art. 949. Hingun juez puede escusarse de fallar en las 
causas sometidas á su juzgamiento, bajo pretesto de falta, oscu- 
ridad ó insuficiencia de la ley: el debe pronunciar sentencia según 
la equidad que nace de las leyes, aplicando las disposiciones que 
comprendan casos semejantes al hecbo particular que ocurra. (6.* 
de la L, de W noviembre 46.) 

950. En cualquiera de los casos del articulo anterior, el 
juez cuya sentencia haya sido ejecutoriada, deberá provocar con- 
sulta al cuerpo lejisíativo, haciéndolo por nota en que no se haga 
relación á las personas que litigan ni al proceso. Los jaeces ins- 
tructores la dirijirán por conducto de los jueces de partido; los 
jueces de partido por el de las respectivas cortes de distrito, y 
éstas por el de la corte suprema de justicia. 

II) Hemos omitido consignar en la Compilación el capitulo S. ® , titulo 
4. ® lib. 4. ® del C. de Procedimientos por referirse él á materia criminal, apesar 
de que algunas desús disi^osiciones^ como la de los artículos 1519, 1520, 1522, 1527 
y 1528 de dicho código, se hallan vijentes. Por igual razón hemos omitido el libro 
3. ® del repetido código, que por las resoluciones supi*emas de T de mayo de 1858 
y 19 de junio de 1B59 rijen en los juicios criminales contra personas que gozan 
fuero militar 6 eclesiástico, por delitos comunes. 



— i8i — 

Las cortes superiores oirán á su fiscal en las consultas que 
les dirijan los jueces inferiores sobre la intelijencia de alguna 
ley, y las pasarán á la corte suprema, insertando á la letra la 
esposicion fiscal. 

Al elevar estas consultas las cortes prestarán su informe 
sobre la materia de ellas. (7.® de la L, de \[ noviembre 46, 36 y 
1043 del C. de Proced,, 69 de la L. SupL de 5 febrero 58.) 

951. Guando la duda baya tenido su orijen en una corte 
superior, ésta dictará el auto espresivo conveniente, con abso- 
luta prescindencia del asunto que la hubiere motivado, y de las 
partes que tengan interés en él. (1044 del G. de Proced.) 

952. Sobre este solo auto oirá la corte al fiscal, y quedan- 
do con su esposicion formado todo el espediente, dirijiré lacón* 
sulta á la suprema. (1045 del G. de Proceda) 

953. Las consultas que se pasen á la corte suprema, serán 
siempre acompañadas de un informe fundado del presidente de 
ésta, como también de los votos particulares de los ministros di- 
verjeotes, si los hubo. (1046 cíe/C. de Vroced.) 

954. Ningún juez ni tribunal puede dar disposiciones je- 
nerales ni reglamentarias en los negocios que están sometidos á 
jsu jurisdicción, ifi.^ delaL. de 11 noviembre 46.) 

CAPÍTULO 2.« 

DB LAS PnO VISIONES T CARTAS. 

Art. 955. En cualquiera de las circunstancias espresadas 
por ley, las cortes se entenderán coa sus inferiores inmediatos 
por medio de provisiones. (1236 del G. de Proced,) 

956. Son inferiores inmediatos de la corte suprema, las 
superiores de distrito. (1237 de/ G. de Proced,) 

957. Son inferiores inmediatos de las cortes superiores en 
su respectivo distrito, los jueces de partido, (1238 delC. de Pro- 
ced,) 

958. La provisión es un mandamiento en forma de des- 
pacho, que las cortes pueden espedir á nombre de la nación, pa- 
ra que se ejecute lo que por él se ordena: él debe ser obedecido 
por los inmediatos inferiores respectivos, y no por otros, (1239 
del G, de Proced,) 

959. Habrá tres especies de provisiones: 1.* compulso- 
rias; 2.°' citatorias-, 3.^ ejecutorias, {11^0 del C. de Proced,) 

960. Toda provisión encabezará por la Nación Boliviana; 



— 182 — 

y 89lo á pedimento de parte podráa las cortes librarlas. (124Í 
del C. de Vrooed.) 

961. Las proTisiones 'comenzarán á escribirse al reverso 
de la primera foja, y despaes del encabezamiento, se espresará 
el Qombre de la corte que las despacha, y el de los inferiores & 
qaienei^sedirije, oonclojéndose con el mandato relativo al ob- 
jeto de la provisión, y con la conminatoria de una multa de cien 
pesos al joex inferior, en caso de no obedecerla, fl^^^ del C. de 
Vroced.) 

962. SI la provisión faere dirijida á alguno de los inferio- 
res inmediatos de la corte suprema, la conminatoria de la multa 
sefáde doscientos pesos. (1243 del G. de Vroced) 

963. Entre la cabeza y pié de las provisiones, sean com* 
palsorias ó citatorias, se insertarán los escritos de las partes y 
liia pr^ovidencias de la corte. Para el cumplimiento de estas dos 
especies de provisiones, se señalará en ellas precisamente un 
término proporcionado á la distancia con arreglo al artículo 132 
de este código. (1244 del C. de Vroced.) 

964. Los insertos que deben contener las ejecutorias, son 
opa relación suscinta de la demanda, y excepciones de las par- 
tes, los instrumentos, las confesiones, las sentencias y auto&que 
sean sustanciales^ y tiendan á poner en claro el derecho de la 
parte á cuyo favor se libren. fi245 del C. deVroced.) 

965. Las provisiones compulsorias llamadas ordinarias^ 
se espedirán por las cortes para que se lleven á su conocimien- 
to los procesos, sean orijinales, ó en testimonio, según la natu- 
raleza déla causa. Si al mismo tiempo se mandare en ellas la ci- 
tación y emplazamiento de las partes, las provisiones se llama- 
rán también citatorias. (1246 del G. de Proced.) 

966. Las puramente citatorias, se librarán cuando sea ne- 
cesaria la comparecencia de alguno en los estrados de la córte« 
(1247|(fo/G. de Proced.) 

967. Las ejecutorias ó ejecutoriales, serán las que man- 
den despachar las cortes después de terminados los pleitos que 
hubieren sido promovidos en ellas; á fin de que puedan servir á 
los interesados de Utulos de resguardo. A esta clase pertenecen 
las que deben espedir las mismas en favor de los abogados que 
bebieren recibido. (1248 del C. de Vroced.) 

968. Siempre que librada por una vez la provisión com- 
pulsoria, no fuere cumplida por quien corresponde, en el térmi- 
no designado en ella, la corte despachará otra de la misma espe- 
de» pero la conminatoria para la pena, será en cantidad dd)le 
mayor que la determinada por los articules 96 1 y 962 respecti- 



I ■•-.'.• 



— 183 — 

vatnente, al inferior inmediato & quien sé dirijiere: esta segunÜá 
provisión se llamará sobrecarta. (1249 del C. de Proeed.) 

969. Las cortes podrán también despachar cartas acorda- 
das á sus respectivos inferiores inmediatos: 1.^ para comunicar- 
les las leyes^ decretos y órdenes del gobierno supremo» como 
también las resoluciones que bubiefen recaído en las consnltast 
sobre la intelijencia de alguna ley; 2.^ para la ejecución de las 
penas que se impusieren á algún juez, abogado, secretario, pto* 
curador, ú otro dependiente ó subalterno; 3/ cuando en causas 
de oficio es necesaria alguna citación ú otra dilíjencia; 4.^ siem- 
pre que debiéndose devolver el proceso al inferior de unterritó- 
rio, la sentencia contuviere pena contra alguno que reside en 
otro; 5.^ para que hagan efectivas las costas y multas que se hu- 
bieren impuesto, y^remitan su producto donde corresponde; 6.* 
para incitarles á que administren justicia^ cuando los litigantes 
se hayan quejado de retardo; 7.^ para reconvenir á los Jueces 
inferiores, siempre que sepan que éstos, de malicia ó por descui- 
do no dan parte de los procesos criminales, ó no elevan las seú- 
tencias á su conocimiento. (1250 delC. de Vroced.) 

970. Las cartas acordadas no serán otra cosa que nnatf 
notas oficiales suscritas por el secretario de cámara» en las cua- 
les hablará este de orden y á nombre de la corte: ellas deben sel? 
rubricadas por el presidente para ser obedecidas, (1251 de{ C. A 
ProQed.) 

CAPÍTULO 3.« 

DE LOS CUADROS Y ESTADOS DE CAUSAS, 

Art. 971. Los secretarios y actuarios formarán trimes- 
tralmente estados de las causas en curso en sus oficinas^ y cua- 
dros de las condenas en causas civiles y criminales, que se ha« 
hieren espedido durante el trimestre. 

Esta remisión la harán dentro de los quince dias siguien- 
tes á la espiración del trimestre respectivo. (9.* de la G. de 31 de 
julio 74.) 

972. Los secretarios y actuarios que no cumplieren eoQ 
esta obligación^ en el término prescrito en el artículo anterior, 
serán destituidos del cargo por el ministerio de justicia, sin mas 
formalidad que el aviso pasado por el fiscal del distrito. (9,* de 
la C. de 31 julio, y R. de 26 setiembre 74. j 

973. Los estados y cuadros se formarán con arreglo h los 
modelos relativos, y conforme á las prescripciones siguientes: 

1 . ^ Los estados y cuadros se trabajarán en pliego abier- 



~ 184 — 

to, gojetáodose h la estension que tíeneQ dichos modelos. (.1. ^ 
deC. dei{julio7i.) 

2. ^ En la casilla primera se ÍDdicará el número de laB 
cansas por medio de la numeración cardinal, cuidándose de es- 
presar al final de cada clase de juicio, la suma total que estos ar- 
rojan; sin perjuicio de seguir con la numeración comenzada, de 
manera que en la conclusión resulte por si el numero total de 
las causas. (2. * delaC. de 3Í julio 74.) 

3. ^ En la casilla segunda se espresarán las jenerales de 
las partes que figuran en el juicio, agregándose^n las causas cri- 
minales, la raza á que pertenecen los reos y ios damnificados, y 
8i saben leer y escribir. (3. ^de la C. de 3\ julio 74.) 

4. °* En la casilla tercera de las causas civiles, se desig- 
narán las fechas en que principiaron los juicios, ó las en que se 
han remitido por el inferior^ las de contestación á la demanda, 
del auto de prueba y de la citación ó autos para sentencia. En 
las criminales las fechas en que han tenido lugar los hechos acu- 
sados, las de las querellas ó denuncias, de los mandamientos de 
aprehensión, de las indagatorias, de las deteucioiics ó prisiones 
de los reos, del dia en que han entrado a la cárcel; ó en que han 
fugado, y se les ha puesto en libertad bajo de fianza. (4. ^ déla G» 
(íe3iyi*/ío74.) 

5. ^ En la casilla cuarta de los estados y cuadros de las ^ 
causas criminales, se especificará con claridad el jénero y lacla- 
se á que pertenece cada delito. (5, * de la C. cíe 31 julio 74.) 

6. "* En la casilla «último estado^», se harán las ano- 
taciones que sean necesarias para manifestar con claridad y pre- 
cisión el último estado de la cau»a, indicando los motivos de re- 
tardo y las providencias que se hayan espedido para su remedio. 
(6.» de laC. de Z\ julio 74.) 

7. ^ En la casilla «estracto de la resolución» se hará el 
resumen de lo que ella contiene, con indicación de la fecha é 
instancia en que 8e ha resuelto, si es auto de vista, interlocuto- 
rio ó definitivo, si se ha resuelto en recurso de nulidad, cuales 
las leyes aplicadas y la pena que en ella se hubiese impuesto, 
cuidándose de sacar á la márjen derecha la numeración cardinal 
que corresponda á cada clase de autos, y la suma total de cada 
uno de ellos. (7. " de la C. de 21 julio 74.) 

8. ^ Los secretdrios y actuarios llevarán cuatro libros 
con los títulos de los epígrafes que tienen los estados y cuadros que 
les corresponden, donde estarán anotando en libro abierto y en 
lugar respectivo, las causas que ingresan, la numeración, las fe- 
chas, las partes necesarias de la tramitación, la naturaleza de los 



— 185 — 

delitos, el último estado, ó el estracto de las resolaeiones. De 
este modo se facilitará la formación de los estados j cuadros, te- 
alendo lugar la exacta remisión trímestraL Los secretarios y ae- 
taarios qae no tuvieren estos libros, serán multados en veintí- 
cinco pesos, ba}o la inmediata responsabilidad desús superiores^ 
(8.» de la C. de 31 jtt/to 7 4.) 

974. La aplicación de la multa de que habla el número 
8.^ del artículo anterior, se hará por los fiscales de distrito, or- 
donando el descuento de dicha multa de los primeros sueldos 
que deben percibir del tesoro departamental, {ñ. de 26 setiembre 

74.) 

975. Los fiscales de distrito harán la confrontación de los 
estados y cuadros de las causas civiles y criminales que trimes- 
tralmente y por su conducto deben remitirse al ministerio de 
justicia, poniendo aquellos en cada uno de dichos cuadros y es- 
tados el respectivo visto bueno\ debiendo en jeneral cuidar del 
puntual cumplimiento de las anteriores disposiciones, (C. de 20 
agosto 74.) 

ADICIONALES. 

Art. 976. Por este código deberán rejírse en adelante todos 
tos tribunales y juzgados de la república en las formas de proce- 
der en los juicios, sea cual fuere su clase y naturaleza, quedan- 
do derogadas por consiguiente las leyes, resoluciones y prácti- 
cas que hasta ahora se han observado en este particular* ^532 
del C. de Procecf.) 

977. Los tribunales y juzgados especiales, sin embargo, 
continuarán procediendo según las formas peculiares á los ra- 
mos de que están encargados, en todo lo que no se halle com- 
prendido en el presente código, hasta que se espidan los que 
deben arreglarlos respectivamente, (1533 delC de Proced.) 

978. Este código rejirá dos meses después de su publica-^ 
cion, (1534 del C. de Vroced.) 

Sala de sesiones del congreso en Chuquisaca, k seis de no^- 
viembre de rail ochocientos treinta y dos. — Manuel GABELLa^ 
presidente. — José Lohenzo Maldoüado, secretario senador. — 
Dionisio Barrientos, secretario representante. 

Mandamos por tanto, á todas las autoridades de la reptf-* 
blica, lo cumplan y hagan cumplir. — Palacio de gobierno enr 
Chuquisaca, á catorce de noviembre de mil ochocientos treinta 
y dos'y veintidós de la independencia. — Andrés Santa Cruz. — 
£1 Ministro del interior, Casimiro Olañeta.— Es copia — Olañeta^ 

24 



•A 



I 



ir f aliia. 



<^ 




DE i iJABIf)' KE 11 

con LJ&DlSPOS<lGlÓNES QUE LE SON REFERENTES. 

TITULO 1.* 

De los notarlos y de las escrltuvas. 

CAPÍTULO 1." 

DE LA.S FÜNCIQNE?, DISTRITO Y DEBERES DE LOS.NOTARIO0, 

Art. 1.^ Los notarios son funcionarios públicos estal)le: 
cidos para autorizar todos los actos y contratos á que las parles. 
quieran dar el carácter de autenticidad, con sujeción á laspresi- 
cripciones de la ley. (aW, 1.** de la L. del Nol.) 

2«^ Es prohibido á los jueces el seúalar en los aqtos el 
notario que deba estender escrituras, siendo libre la elección á 
las partes. (C, W junio 74.) 

3/ En los lugares donde no hay notario, ó cuando se ha- 
lle legalmente impedido, los poderes para pleitos, de cualquier 
naturaleza que sean, pueden estenderse ante el juez instructor 
ó alcalde parroquia), y en defecto de éstos, ante un correjidor, 
actuando unos y otros con dos testigos hábiles. Los demás pode- 
res que no fueren para el objeto indicado en este arliculo, sa 
otorgarán indispensablemente conforme á las prescripciones de 
(?sta ley. (107 del C, de Proced, y R, 20 febrero ^9,) 



~i88— 

4.^ El cargo de notario es vitalicio. (2.^ del la £. del Nol.) 

5.^ Los notarios están obligados á prestar sus servicios 
siempre que sean solicitados, bajo la pena de pagar los daños y 
perjuicios que ocasionaren por su culpa. (3.* L. Nol,) 

6.^ Los notarios residirán en el lugar que les preGjáresa 
título. En caso de contravención se presumirá que han renun- 
ciado el cargo, y el ministerio fiscal dará aviso á la corte del dis- 
trito, para que provea lo conveniente. (4.* I,. Not,) 

7.^ Los notarios que residan en las ciudades donde esté 
establecida la corte del distrito ejercerán sus funciones en toda 
la estension de la jurisdicción de esta; los de las capitales don- 
de no haya mas que juez de partido, en la jurisdicción del juez de 
partido; y los de las provincias y secciones de provincia, donde 
no haya mas que juez intructor, ejercerán sus funciones en la es- 
tension de la jurisdicción del juez instructor respectivo. 

Por consiguiente los notarios son de 1. "^ , 2. ^ y 3. ^ cía* 
se. (5,« U Not.) 

8.^ Es prohibido á todo notario ejercer sus funciones fue- 
ra de la jurisdicción que le está señalada, pena de suspensión 
del cargo por tres meses, de ser destituido en caso de reinciden- 
cia y de abonar los daños y perjuicios que hubiere causado. (6,^ 
U Not.) 

9.^ Los notarios no podrán ejercer profesión ni cargo aN 
guno público, {7.^ L. NoL) 

10. £1 cargo de notario y el del encargado del oficio de 
hipotecas, son diferentes, y no pueden reunirse en una misma 
persona. (/?. 1 3 yunto 63.) 

11. En las provincias donde no se hallen personas que 
reúnan los requisitos exijidos por las leyes para secretarios 
de los juzgados de partido y actuarios de los de instrucción, 
pueden ser nombrados para desempefiar estos destinos los 
notarios de ellas, 3ín perjuicio de ejercer al mismo tiempo su 
oficio de tales, y prestando ademas la hipoteca que corresponde 
á dichas plazas. (^D, Ib octubre b8.) 

12. Los notarios de las curias eclesiásticas, los de hacien- 
da y demás tribunales especiales, deben conservar sus archivos 
para franquear los testimonios que se les pidieren, y otorgar los 
instrumentos concernientes á su especialidad, sin que bajo de 
protesto alguno puedan estender poderes, ni ningún otro ins- 
trumento público que no sea de su especialidad, pena de nuli- 
lidad de todo lo que hicieren en contravención á lo mandado en 
^ste articulo. (1.^ de la /?. 15 diciembre 58.) 

13. Los contratos sobre (amos de la hacienda pública, y 



— 189 — 

las fianzas qae deben prestar los funcionarios públicos qae ma- 
nejan rentas fiscales, j á quienes la ley exije este requisito, de- 
i)en otorgarse ante los notarios de hacienda. [R. 30 setiembre 77.) 

14. Los notarios eclesiásticos dejarán el otorgamiento de 
Jos instrumentos civiles, para los notarios ordinarios^ aun cuan- 
do los que los orijinen sean personas eclesiásticas. (/?. iO julio 
¿9.) 

15. El notario especial de minas de Golquechaca puede 
intervenir en toda cJase de contratos ordinarios que se ofrecie- 
ren en aquel asiento mineral, sin limitación alguna, (ü. de 13 
agostan,) 

CAPÍTULO 2.* 

DE LAS ESCRITUfiAS, MINUTAS, TESTIMONIOS Y DEL ÍNDICE. 

Art. 16^ Los notarios no podrán estender escritura algu- 
na en que sean partes, ó tengan interés directo ó indirecto sus 
ascjsudientes ó descendientes en todos los grados, ó sus parien- 
tes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ó segun- 
do de afinidad. (8.^ L. Not,) 

17. Las escrituras se otorgarán ante un notario y dos tes- 
tigos mayores de edad, vecinos del lugar del otorgamiento, y que 
sepan leer y escribir. 

Sin embargo en los testamentos se estará á lo dispuesto en 
.el (Jódigo civil. (9.« L. Nol.) 

18. Los ascendientes y descendientes, ó los parientes, 
sea del notario, sea de las partes contratantes en los grados pro- 
hibidos por el artículo 16, no podrán ser testigos. (10 L. Nol.) 

19. Los oficiales ó plumarios que estén al servicio de un 
notario, no podrán ser testigos en las escrituras que se otorguen 
por éste. (II L. Not.) 

20. Los ascendientes ó descendientes ó parientes entre 
si en Ips grados prohibidos por el articulo 16^ no podrán con* 
currir como testigos al otorgamiento de ninguna escritura. (12 
L. Not,) 

21. Los notarios no podrán autorizar los instrumentos 
que quieran otorgar sujetos que les sean desconocidos; á no ser 
que se presenten dos vecinos del lugar, que los conozcan y que 
reúnan las cualidades de los testigos instrumentales, quienes fir- 
marán la escritura, haciendo mención de esta circunstancia. (13 
L. Not.) 

22. En toda escritura deberán espresarse los nombres, 
apellidos, cualidad, vecindad ó residencia de las partes^ su es*' 
jLado y profesión, edad, y la capaeidad para otorgarla. 



— 190 — 

4simi8mo> se.espresaná:ei nombre y apellido del' notario y 
elilugar dí^> su residencia; los Dombrieay apellidos de los testi"- 
goa instrumentales, su vecindadó residencia, estado y profesíon^, 
eMagár^ el. afio^ mes^ día y hora en que se otorga, bajo ia pena 
de iceinücinco pesos de multa al notario, y sin perjuicio de las 
que la ley impone en caso de false(}ad, (i4Zí. Hoi.)' 

23. Las escrituras no contendrán'mas cláusula9*que las 
que se espresan en la niinuta que se insertará lit^^ral mente des- 
pués de llenados los requisitos que se preyienen ep el artículo 
anterior. 

Los poderes y den^ps jqatifioatíYos que califiquen la perso- 
neria de los apoderados^ se insertarán .también en la escritura. 
(15 L. KoU) 

2.4^ La^ eSiCritar^aa ae esten^crán en los re}iatro4]||sin in- 
terrupción ); en li^traclara^ sin dejar blanco^ \\\ intervalos. No 
s^ espribjrá cos£^ alguna por abreviaturas, ni supondrá feobani 
capt|da4 eq cifras, ni noiqbre ó apelUdo en iníiQia^es, sino cada 
palabra con todas sus letras. 

Las escrituras serán leidaa de prlncipio|á fin á todas las 
p^fttes y á los, testigos, haciéndose meqcionide esta circuns- 
tancia. ' 

£1 nptario.que contravenga á ías^disposicione8|de este artí- 
culo, pagará una multa de veinticinco pesos, á mas de los daños 
y perjuicios, si diere mérito para ello. (16 ¿. iVo^) 

25. Las escrituras serán firmadas por las partes, los tes- 
tigos y el notario. Cuando las partes no sepan ó no puedan fir- 
mar^ se hará mención de esta circunstancia al fin de la escritu- 
ra. (17 í. Noi.) 

26. Las notas y llamadas se escribirán al márjen, y se fir- 
marán tanto por las partes y los testigos, como por el notario, 
pena de nulidad de tales notas ó llamadas. 

Si la ostensión de las notas exije que se pongan al fin de la 
escritura, deben ser no solamente firmadas como las notas escri- 
tas al márjen, sino también espresamente aprobadas por las par- 
tes, penade nulidad de dichas notas. (Í8 L. Not,) 

27. Guando se cancele una escritura, se hará por medio 
de.otra escritura, y solo se anotará al márjen de la principal la 
cancelación; citando la fecha y pójina del rejistro en que se^ bar 
lie. (19 L. Nof.) 

28. Es prohibido entrerenglonar y adicionar en el cuer- 
pa de la escritura; y las palabras que deben adicionarse se pon- 
drán al márjen ó al fin de la escritura. Cuando deban borrar- 



— 191 ~ 

Btf se hará mención, de manera qae sn número éónste al tDárjeti 
de la pajina correspondiente, ó alfín de la escritura: nnas y otr&s 
serán aprobadas de la misma manera qae las notas esctftas al 
márjen, 

Toda contravención á estas disposiciones, ^produce la pena 
de una multado veinticinco pesos contra el notario, como la de 
pagar los daños j perjuicios, á mas de la destitución eñ ca^o de 
fraude. (20 L, Noí.) 

29. Gada notario formará tin rejistro del p^pel del selló 
designado por ley (I), en el que estenderá las escrituraste cóú« 
tratos y demás actos que se otorguen por las partes. (21 L. Jüot.) 

30. El rejistro terminará el 31 de diciembre de cada 
año sentándose al fin una acta que esprese el número dé escritu- 
ras que contiene, y después de firmada por el juez instructor y 
rubricadas todas sus fojas, se encuadernará y archivará, abrién* 
dose el nuevo rejistro para el año siguiente. (22 L, No^) 

31. Los notarios están obligados á conservar bajo de nu- 
meración las minutas de las escrituras que otorgaren, rubricán- 
dolas previamente. 

Asimismo conservarán con igual formalidad los poderes y de- 
mas piezas que deben quedar depositados. (23 L. Not.) 

32. Solo el notario que tiene la minuta puede dar los orí- 
jinales y testimonios respectivos. (24 L. Not.) 

33. Los notarios no podrán deshacerse de nfngnna minu- 
ta, sino en los casos prevenidos por la ley, y en virtud de man- 
dato judicial. 

Antes de deshacerse de la minuta, sacarán una copia le*« 
galizadá, que firmada por el juez instructor, se sustituirá á lá 
minuta hasta que sea devuelta. (25 L. Noí.) . 

34. Tampoco podrán sin mandato judicial dar testimonio 
de las escrituras, ni conocimiento de ellas, si no es á las partes 
interesadas ó que tengan derecho; pena de pagar las daños y 
perjuicios, de abonar una multando veinticinco pesos y de sus- 
pensión en sus funciones por tres meses, caso de reincidencia,, 
salvas las leyes y reglamentos sobre el derecho de rejistro. (26 
LNoL) . , ■ , 

35. finándose pida un rejistro por autoridad judicial, él 
mismo notario lo presentará, á no ser que el tribunal que lo pi- 
da cometa las dílijeñcias á uno de sus miembros, ó á otro jüezV 
ó á algún otro notario. (27 L. Nól.) 

36. £1 orijinal ó primer testimonio se dará por los nota- 

(l) Sellos, o, según el art. 31 del código civil/ ^^ 



— 192 — 

rios á cada uno de los interesados que lo pidiere, dentro délafitr 
del otorgamiento de la escritura. 

La entrega de e»te orijiual ó primer testimonio, se anotará* 
at márjen del protocolo; y no se les podrá dar nuevos testimo- 
uios sin mandato judicial y sin citación de parte lejítima. 

Igual mandato y citación son necesarios, si pasado el año- 
del otorgamientade la escritura, se pideel orijinal ó primer tes* 
timonio. 

- El notario que contravenga á cualquiera de las disposicio- 
nes de este artitculor será destituido. (28 L, Not») 

37. Cada Botarlo tendrá un sello particular que conten^ 
ga su nombre y apellido^ y ta jurisdicción á que corresponde, 
(29i. A^oí.) 

38. Los orijinales y festimonros que se dieren llevarán 
este sello. (30 L. Nol.) 

39. Los notarios anotarán' en cualquier instrumento los 
derechos que lleven á las partes, y pondrán una nota que diga 
«corresponde» con respecto al papel sellado de los instrumentos.- 
(145 y 146 del C. deProced.) 

40. £1 notario franqueará á las partes los testimonios den- 
tro de tres dias, siendo de dos pliegos abajo; y dentro de ocho' 
si pasaren de dos pliegos. {{3S del C. de Proced.) 

41. Los notarios formarán por duplicado un índice sinóp- 
tico de todas las escrituras que otorgaren, el que contendrá: 

1.® El número de escrituras. 

2.* La fecha de ellaSr 

3.® Su naturaleza-. 

4.® Los nombres y apellidos de las partes y su vecindad. 

5.® La indicación de los bienes, su situación y precio*, 
cnando se trate de escrituras que tuvieren por objeto la propie- 
dad, el usufructo, ó el goce de bienes inmuebles. 

6.^ La suma de los derechos pagados. 

Este índice lo llevarán á medida que se otorguen las es- 
crituras; y después de confrontado, visado y rubricado por ef 
jaez instructor, el uno quedará en poder del notario y el otro se 
pasará á la secretaria del juzgado de partido en el primer mes 
del afio siguiente, para que se archive, pena de veinticinco pe-^ 
sos de multa porcada mes de retardo. f31 ¿. Nol.) 

42. Los jueces de partido y los jueces instructores visita* 
rán cada año las oficinas de los respectivos notarios, á los efec- 
tos del artículo 33 del código civil, y 44 de la ley de organiza^- 
•ion judicial, [inc, 2.* del arl. 42 del C, de Proced.). 



TITULO 2.* 

bel réjimen del notariado* 

CAPITULO I> 

6éL NIJMERO DE NOTARIOS, Sü RESIDENCIA, \ DE LA HIPOTECié 

QUE DEBEN PRESTAR. 

Art. 4^3. Ei número de notarios en cada departatáento/ 
du residencia y la hipoteca que deben prestar, serán determina-* 
dos por el gobierno, en ia proporción siguiente: en hs ciuda- 
des que tengan treinta mil habitantes, ó mas, habrá uu notario 
por cada diez mil habitantes; en las demás ciudades, dosá lome- 
mos, ó tres á lo mas; y en las provincias de uno á dos, según susí 
necesidades. (32 L. Nót.) (I) 

44. La supresión ó reducción del número dé notarios, no 
pobrá hacerse, sino en caso de muerte, dimisión ó destitución.' 
(33 L. Noí.) 

45. Los notarios están oblip:ados á dar una hipoteca para 
fa responsabilidad de las condenaciones que se pronunciaren con- 
tra ellos por faltase delitos que cometaú en el ejercicio de sus 
funciones. 

Et ministerio fiscal queda especialmente encargado de lar 
ejecución de esta prescripción, y de dar al gobierno conoeimien» 
to de losf notarios omisos en cumplirla, para proveer á su reem- 
plazo inmediato. (34 L. Not.j y nüm. 3.® déla O. 16 diciembre 
75.) 

Los notarios de hipotecas de la Bepública, están sujetos á 
este mismo artículo; y la caliíicaciou de las fianzas, como la d^ 
todas las de su clase, se hará por las respectivas cóirtes de distri- 
to. (/?. 16 agosto^ y O, 16 diciembre 75. j 

46. Si por consecuencia de alguna condenación ó multa,^ 
el monto de la hipoteca llegare á disminuirse ó desaparecer, el 
notario será suspenso de sus funciones entre tanto que no seíT 
reintegrada completamente. Si á los seis meses de su suspensioiv 
no llenare este requisito, será reemplazado. (35 L, ^^oi,) 

47. Pasados cinco años de la muerte de un notario, ó dé 
Su cesación en las funciones de tal, se tiene por cancelada la hi- 
poteca, siempre que na resulte cargo alguno por razón de su ofi- 



jL. 



(\') Véase la nota al art. 48 de esta Ley del Notarbdcr. 

25^ 



^ 194 ~ 

6x0, sin perjuicio de las responsabilidades áque en todo caso es 
tan afectos los bienes propios del notario-. (37 L, Noi,) 

48. Las hipoteciis se fijarán por el gobierno en razón com 
binada de la pobracíoh y de ta jurisdicción en que ejerce sus fuu 
cíones cada notario, siguiendo la tabla siguiente: 



Notarios de 1 • 
clases. 



POBLACIÓN. 



Por 15,000 

De 15,000120,000 
De 20,000 á 30,000 
De 30,000 á 40,000 
De 40,000 á 50,000 
De 60»000.á 60,000 



< 

i 

M 

H 



iVot^rloa de %* ^ 
clase* 



POBLACIÓN. 



1000 Por 

1200 De 

1400 De 

1600 De 

1800 De 

2000 De 
De 



u. 

w 

H 
O 

P4 



IVolarlos dé 3. ^ 
clase* 



I 



5,000 

5,000 á 10,000' 
10,000 á 15,000, 
15,000 á 20,000r 
20,000 á 30,000; 
30,000 4 40,000 
40,000 á 60,000 



PCfBLAciÓW. 



600 
1000 
1200 
1400 



1800 



De 
De 

De 



De 



400 Por 6,000 

5,000. á 10,000 
10,000 á 15,000, 
15,000 á 20,000, 
20,000 á 30,000, 
1600 '.De 30,000 á 40,000; 
40,000 á 50,000 



< 

s 



200 
250 
500 
600 
700 
800 
900 



U í. '^ 



,...{¡^6 delaL. Not.) 

Mientras se realice el censo jeneral déla Bepública para 
ql ctimplimiento de este articulo y el 43, el gobierno fljnrá el 
núinero de notarios j fianzas que deben prestar, conformando* 
83á disposiciones preexistentesi y teniendo en cuenta bis uece-* 
sidades^ de cada localidad. (1) 



[1] BI decreto dé 26 de marzo de 1858, fija el número de notarios en la, 
república, y las fianzas que deben prestar. No se incluye en la Compilación, 
tanto porque se ha espedido con carácter provisional, cuanto porque en muchos 
puntos no conviene á la actual división judicial de la repúbiioa.—Se inserta en 
en esta nota, y hé. aquí su tenor: ^ ., " , ,',,., / 

Art. 1. ® Desde esta fecha y mientras las necesidades de cada localidad 
sean debidamente representadas por el cuerpo municipal respectivo que debe 
crearse, el numero de notarios de las ciudades y provincias de la república que- 
da fijado eri la forma siguiente: ' / . , • 

En la ciudad de \h Paz habrá seis nótanos de pritnera clase y tres dfe la 
misma en cada una de las ciudades de CoChabamba y Sucre. 

En la oludad. de Potosí con su Cercado y Lipez, tres notarlos de segunda 
clase y dos de la misma en cada una de las ciudades de Oruro, Santá-Cruz, coA 
í»on su Cercado y Taríja^ ' 

' En la provincia de Cliza habrá dos notarios de segunda clase, y uno en las 

da Larecíga y Chichas. . ^" . ^ 

• En cada una de las provincias de Yungas, Pacajes e Ingaví, Omasuyos/^ 
Chayanta, habrá dos notarios de tercera clase. En las demás, que son, Cercado 
áe la Paz, Si<;asii?a, tuñecas,. Inquisi vi, Caupolican, Yamparaez, Tpmina ^ A.ce-, 
ro,'Cinti,' Cercado de Cochabamba, ' Tapacarí/ Mizque, Arque, Hayopaya, Porcó,. 






— 1;9S — 

CAPITULO 2.* 

DE LAS CORDiCIOÍÍES QUE SE EXIJEN PARA SEU H OTARIOS Y DEL 
MODO COJN QUE DEBEN SER NOMBRADOS. 

49. para ser notario se requiere: 

1.^ íjer ciu^ctdauo en ejercicio; 

2.^ Tener veinliciniso años cumplidos; 

3.® Ser de notoria honradez y no haber sido conde.- 
nado á pena corporal por los tribunales ordinarios; ' ^ ^ ' 
' '' ' 4.*^ Ser examinado y aprobado por la corle 4el dis- 

trito; 

5.* Justificar el íiempo de Irabojo prescrito porips 
artículos siguientes. (38 L, Sol,) 

50. £1 tíer^ipo de trabajo ó residencia en una oficina de 
notariado, salvas las excepciones t].ue se dirán^ será de seis añps 
completos y nó interrumpidos, debiendo servir uñó de los dos úl- 
timos en calidad de primer oficial cerca de un notario de una cla- 
se igual á la que se trata de ocupar. {39 L, Nol,) 

5 í . El tiempo de trabnjo podrü no ser mas que de cuatro 
afios^ de los que tres baja residido el pretendiente en la ofici- 
na de un notario de clase superior^ y el cuarto en calidad de ofi- 

Cercado de Oruro, Paria, Carangas, Valle-Grande, Cordillera, Chiquitos, Cercado 
de Tarij a. Provincia de Concepción'; Saliiías , Mojos y el Puerto La-Maí'con 
la provincia de Atacama, habrá un notario de .tercera clase en cada una. 

Art. 2. ® Las hipotecas á que se refieren ios citados artículos de la ley 
del Notariado, quedan determinadas de la manera que sigue: 

, Los notarios de la ciudad de la Paz, presentarán una hipoteca de Talor de 
tres^mil pesos: los de Cocha bamba y de Potosí con su Cercado y Lipez de mil 
seiscientos pesos, y los de Sucre de mil cuatrocientos. Los de las provincias de 
Omasuyos, Tomina y Acero, Pacajes é Ingavi y Sicasica del valor de róil pesos: 
Jos de Larecaja y Porco de mil cuatrocientos pesos: Jos de Sáiita Cruz y Chichas 
de mil ochocientos pesos: los de Cliza de dos mil y los de Chayanta de mil dos- 
cientos: Jos de ]\Iuííecas, Yamparaez, Tapacarí, Mizque, Paria y Valle Grande 
de novecientos pesos, los de Yungas, Cinti, Cercado de Cochabamba y Arqúí 
de ochocientos pesos: el del Cercado de la Paz de setecieiítos pesos: y los de 
Órúro, su Cercado, Inquisivi, Caúpolican, Hayopaya, Carangas, • Cordillera, Chi- 
quitos, Cercado de Tarija,<:oncepcioni Salinas y Mojos de éeíscientos pesos: ios 
de Xarija y el Púeijto La-Mar de cuatrocientos pesos. 

■ El secretario de Gobierno, Culto y Justicia queda encargado de la ejecu- 

ción de este decreto y dé mandarlo imprimir, publicar y circblar á quienes cor- 
responde. .. 

Dado en la Paz de Ayacucho, á 26 de Marzo de 1858.— José Mabía Lina- 
res.— El secretario ele Gobierno, Gultoy Justicia.— Ruperto -Fernandez. • 

l^or las resoluciones de 30 de abril, 13 de agosjtoy 22 de Qctubre de 1877 
^ayi^fi notario en Colquechaca, para todos los contratos que alli sí? celebran 
y sin perjuicio del notario de minas y del actuario y notario de seguiida clásfe 
del partido judicial de Ñor -Chayanta, y un notario de minas en el partido de 
Pacajes é Ingavi. Existen otras disposiciones administrativas, creando notarios y 
66 hallan indicadas en la nota al art. 224 de la ley de Oiganizacioñ judicial. 



^^^ 



¿i^ 



~ 196 — 

jeíal primero, sea en lo de un notnrio superior, ó igual á la d^ 
la plaza á que se presentare. (40 /.. Not.) 

52. E\ notario recibido en los términos del artículo pn- 
terior, después de servir por un año en una clase inferior, será 
dispensado de toda formalidad de residencia y trabajo, para ser 
admitido á una plaza de notario vacante en grado superipr. (41 
i. Noi.) 

53. El tiejupo de trabajo exijido por los artículos anle- 
rjores, será de una tercera parte mas, siempre que el aspirante 
haya residido cerca de un notario de clase inferior á la que pre- 
tenda optar. (42Z.. Koí.) 

54. Para ser admitido á la tercera clase del notariado, 
será bastante que el candidato hava trabajado por dos afíosen la 
oficina de un notario de primera clase, ó por tres en el de se- 
gunda ciase. (43 L. Ko/.) 

55. El que prelendiere un notariado deberá acreditar p| 
tiempo de residencia y trabajo continuo que se e%\'}e, jusi como 
sp moralidad, mediante una declaración jurada del notario eii 
cuya oficina hubiere servido, todo con intervepcipp del minist^* 
rio fiscal. (44 L, Noí.j 

56. El abogado que pretenda ser notario está dispensado 
ele la practica en oficinas. (45 JL, Ko^) 

57. Los notarios serán nombrados por el gobierno su- 
premo á propuesta de la corte del distrito, y se espresará en su 
liombraniieuto el lugar en que debüii residir, y la jurisdicción 4 
que pertenecen, (46 L. Noí.) 

58. Todo notario debe prestar dentro de dos meses de su 
nombramiento ante la corte del distrito, el juramento que la ley 
exije á los funcionarios públicos, y á mas, el de desempeñar su 
cargo con exactitud y probidad. 

La corte no recibirá este juramento sin que previamente 
se presente la inscrippion d^ la hipoteca en el rejistro de dere- 
chos reales. (1) 

Todo notario está obligado á hacer rejistrar la constancis^ 
de las dilijencias del juramento, tanto en la secretaria de la mu? 
nicipalidad donde deba residir, cuanto en las de todos los tribu- 
nales y juzgados de la comprensión en que ha de ejercer susfuu? 
clones. (47 L. Noí.) 

59. Los notarios aptes de ejercer su cargo, deben depor 
sitar su firma y rúbrica en la secretaria del juzgado ó tribunal 
de su jurisdicción, como también en la de la municipalidad dQ 



(l) Véase el artículo último de esta ley y la nota respectiva. 



su residencia. Los uotarios designados á la residencia délas cór^ 
tes de distrito, harán ademas este depósito en las secretarlas de 
los juzgados de partido. (48 L. Noí.) 

60. J^os notarios priucipiuráu á ejercer sus funciones so- 
lo desde el día en que ha van prestado el juramento. (49 L. Not,) 

61. Los notarios de hipotecas, bustn que se dicte la ley 
de rejistro de derechos reales, es!án dispennados de rendir exa- 
men de ninguna clase, y obligados so^lo á lo prescrito en los tre^ 
artículos precedentes y á las funciones que les detalla el artículo 
1480 y demás relativos del código civil. Deben también tomar 
razón de las hipotecas espresamente constituidas á favor del era* 
rio. (C r cíe 15 setiembre 63, y de 16 noviembre 60.) 

' C2. Todo notario suspenso, de&tituido ó reemplazado, 

eesará en el ejercicio de sus funciones, pena de pagar ios daño3 

y perjuicios al que los causare, y sin perjuicio de sufrir otras 

penas que las leyes imponen á los que funcionan sin autoriza^ 

' cion. (50 L. No/.) 

63. 1^1 notario suspenso no podrá volver á su destino, si- 
po después que haya terminado el tiempo de su suspensión, b^- 
jo las mismas penas del artículo anterior. (51 L. No¿.} 

CAPÍTULO 3.' 

pE Li TRASMISIÓN Y SEGURIDAD t)E LOS ARCHIVOS Y REJISTBOS. 

Art. 64. En caso de renuncia, destitución ó muerte de 
un notario, él ó sus herederos estarán obligados á entregar el 
archivo y rejistro corriente, minutas, índice y demás papeles en 
el perentorio término de treinta dias, á uno de los notarios de 
su jurisdicción. 

8i no hubiere otro notario en dicha comprensión^ la en- 
trega se hará al juez instructor, mientras sea provista aquella 
plaza. (52 L. Noí.) 

6§. El notario que fuese suspenso, conservará su archivo 
y rejistro, y cuando se pidan por las partes los testimonios, loa 
darán los jueces instructores. (53 Jj. ]\o¿.) 

66. El notario ó sus herederos comprendidos en los casos 
del artículo 64, si no cumplen au la entrega en el término pre- 
fijado, pagarán una mulla de veinticinco pesos por cada mes dQ 
retardo. (54 L. Noí.) 

67. El ministerio fiscal está especialmente encargado dQ 
velar para que se efectúen dichas entregas, bajo su responsabí» 
|jc}ad, (55 L. Noí.) 



198 — 



t r 



pS^ Ea todos los ca306 que beyo de |ui$anse w orehivo, 
pjisitro corriente, miDutas é índice, se íormnré por duplicado úo 
inventario de todos los papeles; y el que se encargue d^l archi- 
Wlo firmará, quedando un ejemplar en poder del que le hace 
)a eatréga, y el otro se pasará á la secretaria de la corte del diá- 
trito- (56 ¿.No/.) 

^ 69. Todo arreglo sobre percepción de d^recho^ por lo que 
^el>a ¿obrarse, j^e'hari amigobjemente entre el notario que cesa 
sus berederos/y e] que recibe el archivo y rejistro. 

Si ¿o bubiiese airenijnieñto, el juez instructor bari Jos ar«» 
regios cauTeQiente^ ¿ los interesados' (57 L. Ño/.) 
' ' 70. ' Luego qUie muera un notario, ó el qve ce tiolle^jn 
posesión de un archivo y rejistro^ el jue^ del lu£ar cerrará la 
Ópciua^ seliando los papeles, todo bajo su responsabilidad* (58 
i. Npí,) 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 

71. Mientras se establece el rejistro de derechos reales 
conforme al código civil proyectado^ los escribanos de hipotecas 
cofatinuarán ejerciendo las funciones que les están designadas por 
las leye's ó disposiciones viientcs, reteniendo á este fin única- 
mente los libros correópondientes. (61 inc. 1.^ ¿.No/., y art. 2.^ 
Hela R. \b diciembre ^8.) ^ 

' Se suspende entre tanto la disposición contenida en el 2.^ 
ipcisp del articulo 58. (1) 



(l) Desde que no existe el rejistro de derechos reales, la inscripción de 
)a hipoteca Que deben prestarlos notarios, se haré en la oficinin respe<:tiva de 
hípíotecas, asi se deduce de la R. de 16 agosto y O. de 16 diciembre 75, inser- 
tas en el inc. 2. ® , del articulo 45 de la Compilación— parte de la L. del Not. 



I P' ? ítUcí^ 



f • •* 



kumm M Mwm PReeeuiEs 



/^ 



USO DEL PAPEL SELLADO, 



PAUTE PRIMERA.. 

ARANCEL DE 17 DE ABRIL DE 1858/ 
COK LAS DISPOSICIONES QUE LE SON RELATIVAS.' 

sEccio?i jrai m^BA. 

Bn lo cvlminal. 

Art. 1.^ Las causas criminales que se susciten por deli*^ 
tos ó culpas ante cuales(]uiera tribunales ó juzgados, no causa/án 
otros derechos que los que se asignan en el artípulo sigujeiité»| 
salvo que la^lej ordene como p^na la condenación en costas. 
[ari, 1.® del arancel de i7 abril ^8,) ^ / ' < 

2/ Los algaaciles serán gratificados coQ diez ceDtátos^pdr,. 
cada citación en forma legal á los ¡testigos; y yeinte centavos por 
apremio del delincuente ó culpable. .£1 importe de estps d[ere-y 
chos los satisfará el delinc.uente ó culpable si tuviere bienes, y. 
úe no tenerlos, el tesoro público, á petición fiscal ante el jefe de 
hacienda respectivo/ salvo ía iudemnizacioD. , 

,^ JLos testigos que debieren. marcear, de ui) lugar á otrp^ se-^^ 
rán gratificados con diez centavos porjegua de ida, j ottoi diez 



— áoo — 

ée tueltn. Si se hiciere indispensable su permanencia en el lú-" 
gar del juicio, se les abonará cuarenta centavos por día. Cl im- 
porte de esta indemnizacioh se satisfará conforme á lo dispues- 
to en el arlrcülo Í03 de la Ley del procedimiento criminal; pré- 
tía la liquidación de que trata el articulo y^2 de la misma. 

Si los testij^os fueren llevados á pedimento de parle 
civil, ésta satisfará los gastos, salvo el derecho de indemnización 
contra el delincuente ó culpable. (2.* del araTicet 17 abril 58.) 

3.® Todas las muUas que se impusieren y el producto de 
fos instrumentos del delito que se Vendieren, si hubiere lugary 
se aplicarán al tesoro público; para fondo de gastos en causas 
criminales^ dándose aviso al jefe de hacienda respectivo. 

Los gastos estraordínatios de justicia en materia criminal^ 
se satisfarán del fondo asignado por el presupuesto úacional. (3.^ 
del arancel' de I7a6n7 58, y /?. SO julio 77.) 

4.^ Siendo gratuita la administración de justicia en mate- 
ria criminal, son debidos á la justicia los servicios profesionales 
cuando son prestados á llamamiento de oficio. [R"^ de 12 mar* 
z0^&O\ y [A nwiembre &2.) 

b/ Los peritos qué sean llamados á instancia de parte, k 
practicar reconocimientos en causas criminales, llevarán un bo- 
liviano y sesenta centavos por su asistencia al acto, si no traba- 
^rcn mas que cuatro horas, y un boliviano sesenta centavos al 
cUa trabajando cuatro horas en cada uno. {R, de 12 marzo 60.). 

En 1^ eívíU 

CAPÍTULO !.• 

JUICIOS VERBALES, 

Árl. 6.* Kn los juicios civiles verbales que se dccidaí) 
ante los jueces instructores, ó ante los alcaldes de parroquia, se 
j^agar^n Ior derechos siguientes: 

Diez centavos por cada parte para la formación del libra 
de actas, y otros diez cenlavos por cada foja de loque se escri- 
biere, inclusa la sentencia. 

Veinte centavos por cadin foja de la cópia del acta, bien 
^ea para la apelación ó pnra el resguardo de la parte que la 
pida; cada foja será de sesenta renglones y cada renglón de ochtt 
dicciones, de letra clara y correcta. Estos derechos perteneced* 
al plumario. (4^.* cTeí arancel de 17 abril 58.) 



— 201 — 

CAPÍTULO 2.« 

JUICIOS ESCRITOS ANTE LOS JUECES INSTRÜCT0BE8. 

Art. 7.® En tos juicios civiles escritos que están sujetos 
al conocimiento de ios jueces instructores según la ley de orga- 
nización judicial, podrán cobrar los jaeces lo siguiente: 

Por asistir á tasaciones, reconocimientos ú otras dilíjen- 
cias eti que fuere necesaria su presencia^ ó que la parte la pida, 
llevarán ochenta centavos sí se ocuparen tre^ horas, y un boli- 
viano veinte centavos sí fueren mas hasta seis horas. Si para estas 
dilijencias debieren salir del lugar de su residencia, llevarán un 
boliviano sesenta centavos por día de ocupación, facilitándoseles 
cabalgadura, y dos bolivianos cuarenta centavos sí no la facilita- 
ren. Sí la dilijencia conviniere á ambas partes^ pagarán por mi- 
tad estos derechos. (5.* del arancel de 17 abril 58.) (I) 

8.* Los actuarios de los juzgados de instrucción en los 
casos del artículo anterior llevarán lu mitad de ios derechos asig- 
nados á los jueces. 

Ademas cobrarán por cada notificación diez centavos; si 
dejaren cedulón otros diez centavos. 

Por cada cargo ó nota puestos en el proceso, cinco centa- 
vos. 

Por una dilijencia de aceptación jurada, treinta centavos. 

Por un certificado sencillo, veinte centavos^ y cuarenta si 
fuere relativo. 

Por cada testimonio que se mande dar á pedimento de 
parte, veinte centavos por foja, teniendo cada plana treinta ren* 
glones, y cada renglón ocho dicciones. 

Por cada pregón y por cada cartel diez centavos; por los 
pregones en acto de remate realizado, inclusa la dilijencia firma- 
da por el juez y comprador ó adjudicatario, cuarenta centavos. 

Por mandamiento de embargo, desembargo, depósito, re* 
tención, posesión ó eyección, haciendo constar la dilijencia en 
el proceso, treinta centavos. (6. •de/ arancel de 17 abril 58.) 

Por un auto cualquiera ó sea decreto de mera sústanciaciou 
que autoricen^ diez centavos. 

Por una sentencia definitiva, veinte centavos. 

Por cada declaración, veinte centavos. 

Por cada edicto ó discernimiento, treinta centavos. 



(1) £1 articulo 109 de la constitución de 1878, se ha sancionado en sentido 
de que no deroga el presente articulo del arancel. 

26 



— 202 — 

Por cada relación et><;ofnp(St»a, ochenta centavos. (I.® D, 
20 ewero 59.) 

Los defccliós de que híbln éste articuló, no podrán cobrar 
los juí'ces rentados, que por disposición de la ley, ó por la au- 
sencia ó falta del actuario ó secretario, están llamados á suplir- 
los. (/?. 8 octubre bZ.) 

C4PITUL0 3*» 

JUICIOS ESCRITOS ANTE LAS CORTES Y JUZGADOS DE PRIMERA 

INSTANCIA. 

Arl. 9.^ Los secretarios de los juzgados de partido. He- 
\arán los mismos derechos que ios actuarios; mas en las causas 
verbales que se decidan ante los jueces de partido, percibirán 
cuarenta centavos por cada sesión, cuidando que los ausiliares ó 
plumarios lleven las actas correctas y de buena letra, y por cu- 
yo trabajo percibirán éstos veinte centavos por foja que no baje 
dé sesenta renp;lones, ni de ocho dicciones por renglón. (7.* 
arancel de 17 abril 58, y I.® del D. 20 enero 59.) 

10. Los secretarios de las córte-t de distrito y suprema, 
percibirán el doble de los derechos señalados á los secretarios 
de los juzgados de partido^ y los ausiliares y plumarios cuarenta 
centavos por foja de lo que redactaren, según el artículo ante- 
rior. (8.® del arancelde 17 abril 58, y 2.® del D. de 20 enero 59.) 

1 1. Los funcionarios de que trata el artículo anterior co- 
brarán cuarenta centavos por foja de las provisiones, despachos 
ó testimonios que se mandaren librar á pedimento de parte, con 
la obligación de llevar el rejistro de las provisiones, dando el in* 
teresndo el papel. (9.® del ara7icel de 17 abril 58, y R. de 27 no» 
viembre 63.) 

CAPÍTULO 4.« 

DERECHOS QUE CORRESPONDEN Á LOS FUNCIONARIOS SUBALTERNOS 
QUE CONCURREN ACCESORIAMENTE Á tOS^JOIGIÓS* 

Art. 12. Los alguaciles ejecutores de embargos, de pa* 
sesiones ó eyecciones que no ocupen mas de ana hora, llévar&a 
sesenta centavos por la dilijeneia veriGcada con que darán" cuen- 
ta al comitente: sí pasaren de una hora á tres, llevarán un bo- 
liviano veinte centavos, y si llegaren á seis horas, llevarán un 
boliviano sesenta centavos.. 

Cuando para realiza4? la diHje»eia fu^fc- preciso viajaír^He- 



vi^ráii veijOt^. ceota^^s por cada legua de ida^y neiiite eieiftam)9 
pQf vuelta, ai np sfí les dá cabalgadura; y de dársele», se lesabir* 
ne^fA diez ceMtavos por cada legua. 

Por cadA ^^preqoio de procurador para eiUf^egaF ée proee"- 
sos, ó persona obligada á devolverlos^ eiijirán cuarenta eeatia- 
YQsi, sin perjujcip d:e:reali»^r el apreoiioi cuaudo no se eBtregue 
el prqpqsp. y. dftr¿i cuenta» 

iPor oa4a:tQsUgp citadOt ó persona^ mandad» conapa^reoer; 
percít|ir4P dp la pe^rte que hubiere salicitado la diHjeucia^ dies 
Centavos, y d/^rán cuenta con la boleta de oitacion firmada por 
el citado, ó por.oLir^en su.defeeto, (10 del arancel 17 abril 58\) 

Los inválidos que hagau de porteros alguaciles, y que de- 
ben ser nombrados por los respectivos fiscales, se sujetarán á es- 
te artículo, siempre que tengcín que'practicar las dilijeucias de 
citación y apremio» (C. 25 febrera. 75.) 

13. Los alcaides de la cárcel que recibieren algún preso 
V (^;(^rrfis,tadp, cobrarán cuarenta centavos, siempre que hubiere 

pernoctado á su cargo por orden de autoridad competente; y no 
€^ijirán.n)as,dereclios por el tiempo de masque haya permaneci- 
da el priBSQQ arrestado. (II arancel 17 abril 58.) 

14. Los intérpretes llevarán cuarenta centavos por catta 
declaración en que fuere precisa su intervención; y ochenta een^ 
tAVJQ9^ si fuere en escritura, que no pase de unafoja. En las de 
nsie^yor estencion llevaran sesenta centavos por las que pasen dé 
la primera fpja, y estos derechos: serán jsatisfeclios por la parte* 
qu^ hubieren da.do lugar; pero si la interpretación fuere á pedi- 
i^fltpidel: ñ^cñli será gratuita. (12 arancel 17 abril 58.) 

15. Los peritos de cualquier arte ú oficio que intervengan^ 
eHídilijeA^ias desu cargo, llevarán cuarenta centavos porhorade^ 
constante ocupación; y si debieren caminará distancia, se(es aii4 
m^ntaxá veinte centavos pojr cada legua, faeilitándoseles la bes- 
tia» y de no hacerlo, cohraráa cuarenta centavos porcada le^tM. 
{li Manc^LM ab»il 58.) 

!&;. Los coiktad.ores-^e&tre partea ó partidores de heren^ 
ciai, que; no hubieren concertado su honorario coa los interesad- 
dos, llevarán un boliviano sesenta centavos por dia, durante \ú9 
dij^z primeros: si. pasaren de.eitos basta yeintedias, óchenla cen- 
ta.vos.p.orcada uno; y si en este< tiempono termiüáren'S»trabaj-o, 
aot'l^varán masdejrechos, y continuarán la operación hasta coo'- 
cliii>i(lat salvo qtte las partes quiei^an gratífiearloa^ (14 arancel 17 
a¿m//58.) 

17. El pregonero^ por cada uuo..de<Ios pvegOBes'qi]e-<iíew 
re.en los días designados por ley a»tes del remate^ ttevará diez 



— 204 — 

centavos; mas en el acto de la venta ó remate, por las invitacio- 
nes que hiciere durante el tiempo seilalado por la ley, no lleva- 
rá mas de ochenta centavos, inclusa la declaración de la venta 
por la buena pró^ ó por la adjudicación que se hiciere, {Ib arancel 
Í7 abril 58.) 

18. £1 tasador de costas llevará sesenta centavos por ca- 
da veinticinco fojas que rejistráre al efecto. Si lo obrado no lle- 
gare al uúmero indicado, solo llevará cuarenta centavos, mas no 
incluirá en la tasación dilijencias duplicadas ó que no eran per- 
mitidas por la lej, ó no pedidas por las partes, salvo que se hu- 
bieren ordenado de oficio. (16 arancel 17 abril 58.) 

CAPÍTULO 5.» 

DERECHOS QUE CORRESPONDEN Á'LOS NOTARIOS. 

Art. 19. Los derechos asignados á los notarios^ son los 
siguientes: 

Sesenta centavos por cada foja de escritura matriz en el 
rejistro, fuera del importe del papel que ocupare, cuarenta cen- 
tavos por foja del primer testimonio que se diere con el titulo 
de orijinal, j veinte centavos por el signo. 

Los mismos cuarenta centavos por fo^a de cualesquier otros^ 
testimonios que se dieren por mandaío judicial, insertando en' 
ellos el pedimento y decreto, que se archivarán orijínales. 

Toda escritura matriz, orijinal ó testimonio, llevará trein- 
ta renglones por plana, y ocho dicciones á lo menos por renglón, 
salvo lo que ocupare el sello del papel, y se escribirá con letra 
clara y correcta, bajo la responsabilidad del notario por cual- 
quier falta. 

Por la busca^de una escrU.ura de cualquier aftp que se de- 
\ 8¡gnare7nievaráñ"c£amij^ Si no se designa el afio, J ^ / 

\ fuere de los últimos díez^ cobrarán oche uta. .ijjyUíUíjQg; si fuere ^T^ i/ 
*^ de mas de los diez años hasfá Tos veinte últimos, percibiránjjn /7. 
boliviano sesenta centavos; y si fuere de mas de veinte para ar-^ 
riba, llevarTñaos bolivianos. cuarenta centavos. 

Por otorgar un testaníento abierto autorizándolo con todas 
las solemnidades, cobrarán ochenta centavos por foja, con 1^%^^ 
renglones y dicciones espresados, y veinte centavos por el signar. 

Por autorizar un testamento cerrado, y sentar la dilijen- 
cia en el sobre, percibirán un boliviano sesenta centavos, y cua- 
renta centavos por el signo. 

Por otorgar un poder que no quede en rejistro, si no pa- 



\ 



— 205 — 

€áre de una foja, llevarán sesenta centavos j veinte por el sig- 
no; si pasare, llevarán cuarenta centavos por cada foja de sesen- 
ta renglones, fuera del papel y el signo. 

Si el poder quedare en rejístro y se diere el testimonio lla- 
mado original; llevarán los mismos derechos que por escritura 
pública. 

Guando alguna autoridad pública requiera la asistencia de 
un notario al remate, venta ó arrendamiento de bienes naciona- 
les, ó pertenecientes k establecimientos públicos, percibirá un 
boliviano y sesenta centavos por el acto completo, que satisfará 
el postor^ y en cuanto al otorgamiento de la escritura matriz y 
orijtnal, se observará lo dispuesto en los párrafos J.^ y 2.^ de 
este artículo. (17 del arancel 17 abril 58.) 

20. Los notarios de hipotecas, mientras se establezca la 
teneduría del rejistro de derechos reales, llevarán un boliviano 
veinte centavos por la toma de razón de cualquier escritura hi- 
potecaria que se les pasare; y puesta la nota devolverán aquella 
dentro de veinticuatro horas, y ochenta centavos por la cance- 
lación. 

Por cualquier certificado de hipoteca, que se les exija, per- 
cibirán ochenta centavos dándolo en el dia: si omitieren hacer- 
lo, cualquier juez podrá apremiarlos á queja verbal departe in- 
teresada, y perderán la mitad; y cuarenta centavos por la busca 
de una partida en sus libros. 

Si se les pidiere una razón simple en papel común, percibi- 
rán veinte centavos dándola en el dia, y en caso de retardo la 
darán gratuita á mandato de cualquier juez á quien la parte se 
hubiere quejado, y en caso de falta serán obligados con arresto 
en el lugar destinado á este fin. (18 arancel 17 abril b8.) 

CAPÍTULO 6.* 

DISPOSICIONES JENERALES. 

Art. 21. Todo litigante que no sea privilejiado, afianzará 
las costas desde que haya principiado la eausa; y si alguno omi- 
tiere hacerlo, se suspenderá el curso del juicio ó se le declarará 
desertor ó contumaz á pedimento de la parte que hubiere afian- 
zado, (inc. I.*, ari. 19 del arancel 17 abril 58, y art. 611 del C. 
de Proced.) 

Los litigantes abonarán á los empleados subalternos del ra- 
mo judicial, los derechos procesales que estos devengaren con- 
forme á este arancel, luego que lleguen á la suma de ocho boli- 
vianos, previa presentación de planilla visada por el juez respec- 
tivo. (D. 15 octubre 58.) 



— 206 ~ 

22. 8911 e^q^eptaacíps de la flap2jqi 4e cpstas \fii ipdljepflfl, 
contribuyentes, sus padres, hijos y mujer,es^ los P9))r^q d.e 8Ql.ei]fr. 
ñicíad declarados, los acreedores ai estado, los estabi^cirpijeqtos 
de caridad^ beneficencia; instrucción pública y municipalidades^ 
los conventos, monasterios é iglesias, y podráq usar en sus peti* 
Clones el papel del sello 6.®, salvo el caso de condenación d^ co^r 
taf¡. (20 c^rancel 17 abril 58.) 

23. Los iñdíjenas contribuyentes ó reservados, sp^ in^jg- 
res é hijos, sea que litiguen entre ellos ó con. indivicluos partí- 
culare^í ó de comunidad á comunidad, no pagarán derechos eii 
ningúpa clase decantas, aunque sean verbaíjss, y usarán d^l pa- 
pel <)^r sello 6.® {art. 467 de la ley orgánica y reglamentaria de ^ 
dtciemhre 44, y R. de 9 mayo 56, y arl. 6.* del D. de 22 er^frQ^ 
50.) (i) 

24. Tampoco satisfarán derecho ajgqno qn r{\zqn d<^ lof 
testinidpios de cualquier clase que sbiicitáyen, los que s^ (ff^jr^n 
gratis pior los respectivos notarios, secretarips y actqj^rjos, ej:\ ql, 
papel correspondiente. (/?. 23 marzo b^,) 

25. Los fiscales usarán papel común con el timbre que 
usen en su despacho en todos los negocioade} su ir^cun^bencia, y 
los delincuentes el del sello sesto, salvo el caso, de reip^egrp etl^ 
caso de condenación de costas. (21 arancel de 17 abril 58, t/ RÍ 
de 7 febrero 59.) 

26. Los secretarios de hacienda cobrar^^ cqp¡fqrm9j^,esv 
te arancel los derechos que les corresponden por los te,stinpioniÓ8 
y ciernas dilijencias que no se hallen comprendidas eq eí artipi)l()^ 
6> del decreto de 26 de' junio de 1858. [r! Í 3 enero 59.) (2J ' 

27. Los juzgados especíales quedan sujetos á este mispp^^^ 
arancelpara ía percepción de los derechos procesales. (22 alan- 
ce/ 17 a6rt7 58.) 

28. No se cobrarán otros derechos procesales que los de- 
signados en este arancel; cualquiera autoridad ó funcionario que 
cob^Tfise otro9 ó mas altos, queda sujeto á las penas que. establecen 
los art(ci\los 364, 365 y 366 del código penal. (23 del arancel de. 
17 abril b8.) 

2d. La administración de justicia es gratuita de parte de 

(1) El articulo 467 citado, no se halla abrogado. (A. de la C. Suprema de 
13 agosto 63, G. J. núm. 199, páj. 1045.; 

' (2/ Art. 6. ® — En los tribunales administrativos se puede litigar sin el mi- 
nisterio de abogfados ni procuradores, y tampoco se exij irá derechos procesales. La 
R. citada de 13 enero 59, declara que los secretarios de hacienda cpbrpn conforme 
al arancel vijenté por testimonios y demás dilijencias, en asuntos que no se- 
halten. comprendidos entre losquej irán ante los tribunales contehcioso-adminis- 
trativos (hoy suprimidos.) 



~ 207 — 

los füttcionárids que ejercen jurisdicción y gozan de sueldo. (109 
Víonst. 78.) 

30. Loa promotores físcales eclesiásticos que no gozan de 
sueldo, percibirán en compensación de su trabajo un boliviano se- 
senta cefita vos por vista entera; entendiéndose por ésta solo el 
dictamen qué presten para sentencia; y ochenta centavos por me« 
dlu vista, listos derechos se pagarán por todas las partes á prora- 
ta'; y si álgunn de ellas estuviere exceptuada de pagar derechos* 
la otfa ú otras ño plagarán los que correspondan á uqnell(is, y snr 
tisfarán solamente la cantidad que les corresponda, (h. ae 27 
junio 58, y drl. 416 del arancel de 5 diciembre 44 yl^ del D. de 22 
mero 50. j 

31. Son gratuitos todos los certificados que deben dar los 
párrocos, á fin de que puedan obtenerse por los que los necesitan, 
hñciendd extensiva cistá disposición á todos los certificados que 
den los funcionarios de la lista civil y militar, entendiéndose que 
esto último no se refiere á los certificados especiales de que habla 
esteiarance'. [R. de 14 diciembre 58.) 

32. Los mnjistracfos y jueces harán fijar copia de este 
arancel en una tablilla que se pondrá en la puerta de las oficinas 
de los juzgados; quedando sin efecto cualesquiera otros arance- 
les y disposiciones qiie contradigan el presente. (24 arancel 17 
abril 58, y 3.* D. 20 enero 59.) 



SEGUNDA. 

ARANCEL DE DERECHOS PROCESALES 
PARA EL DEPARTAMENTO LITORAL DÉ COBIJA, 

DE 6 DE JUNIO DE 1874. 

En lo civil* 

CAPÍTULO !.• 

JUICIOS VERBALES. 

Art. 33. En los juicios civiles verbales ante los jueces 
instructores ó alcaldes parroquiales^ se pagarán los derechos si- 
guientes: 

Veinte centavos por cada parte para la formación del li- 



— 208 — 

bro de actas, y otros veinte centavos por cada foja de la qae se 
escribiere, inclusa la sentencia^ igualmente abonables por cada 
parte, salvo el caso de condenación de costas, {art. !•* arancel 
del Depar lamento LitoraL) 

34. Cuarenta centavos porcada foja de la copia certifica- 
da del neta, bien sea para la apelación ó para el resguardo de las 
partes. En todo caso, cada plana de dichas copias constará de 
treinta renglones, y cada renglón de ocho dicciones, de letra cla- 
ra y correcta. Estos derechos pertenecen al plumario. (2.* aran^ 
cel del Departamento Litoral.) 

35. Los secretarios de los juzgados de instrucción, perci« 
birán en las causas verbales en apelación cincuenta centavos por 
cada audiencia^ abonables por ambas partes^ no habiendo conde- 
nación en costas. 

Los ausilíares ó plumarios que lleven tas actas, asi como 
por los certificados que escriban, cobrarán cincuenta centavos por 
jfoja, también abonables por ambas partes. 

Los aufiiliares de los juzgados de partido é instrucción en 
las causas civiles que ocasionan derechos, serán renumeradospor 
el secretario ó actuario, en virtud de contrato particular entre 
ellos. (3.*^ arancel del Departamento Litoral.) 

36. Los alguaciles de los juzgados de instrucción ó minis- 
triles de las alcaldías parroquiales, cobrarán veinte centavos por 
cada notificación que hicieren dentro de la población, y cuaren- 
ta centavos fuera de ella, proporcionándoles movilidad, y ade- 
mas veinte centavos por legua de ida y regreso. (4.® arancel del 
Departamento Litoral,) 

37. Por una dilijencia de embargo ó desembargo, sacar 
prendas ó apremio en el lugar, cobrarán ciuirenta centavos, y 
fuera de él cobrarán conforme al artículo anterior. (5.* arancel 
del Departamento LitoraL) 

CAPÍTULO 2.» 

JUICIOS ESCRITOS ANTE LOS JUECES INSTRUCTORES. 

Art. 38. Los actuarios de los juzgados de instrucción, por 
asistirá tasaciones, reconocimientos, ó inspección ocular, inven- 
tarios, posesiones ú otras dilijencías en las que fuere necesaria 
su concurrencia, ó que la pida la parte, llevarán un boliviano y 
cincuenta centavos ocupándose hasta tres horas continuas, y dos 
bolivianos si la ocupación fuere por mas tiempo. Si las dilijen* 
cías indicadas durasen mas de un dia^ los actuarios llevarán solo 



I 
f 



— 209 — 

un boliviano y cincuenta centavos por cada día de ocupación, 
con el trabajo de peis horas diarias por lo menos. (6.^ arancel 
del Depar lamento Litoral.) 

39. Los mismos actuarios cobrarán veinte centavos por 
cada notificación en la oficina del juzfíado; cuarenta centavos en 
domicilio^ y cincuenta centavos haciendo la notificación por ce- 
dulón. 

Por las notificaciones que hicieren fuera de la población, 
cobrarán cuarenta centavos, proporcionáníioseles movilidad y abo- 
nándoseles ademas, cincuenta centavos por cada legua de ida y 
regreso. (7.® arancel del Deparlamento LiloraL) 

40. Por cada cargo ó nota que pusieren en el proceso, 
cobrarán diez centavos; cincuenta centavos por diiijencia do 
aceptación jurada; veinte centavos por un certificado sencillo; y 
cuarenta centavos siendo relativo. (8.^ arancel del Deparlamento 
LiloraL) 

41. Por ios testimonios, despachos y órdenes espedidos 
á pedimiento de parte, cobrarán sesenta centavos por foja, de- 
biendo tener cada plana treinta refiglones, y cada renglón ocho 
dicciones, anotándose precisamente al fin el importe de los de- 
rechos cobrados. (0.^ arancel del Departamento LiloraL) 

42. Cobrarán veinte centavos [)or cada pregón, así como 
por cada cartel; un boliviano por los pregones en el acto del rema- 
te, inclusa la diiijencia firmada por el juez y comprador ó adju- 
dicatario, y cincuenta centavos por cada edicto. (10 arancel del 
Departamento LiloraL) 

43. Cobrarán ochenta centavos por un mandamiento de 
embargo^ y otros tantos por las dilijencias de desembargo, pose- 
sión ó eyección, haciendo constar la diiijencia en el proceso. (1 1 
arancel del Departamento Litoral,) 

44. Cobrarán veinte centavos por autorizar un decreto; 
veinticifíco centavos por un auto interlocutorio, y cuarenta cen- 
tavos por autos ó sentencias definitivas. (12 arancel del Departa" 
mentó Litoral,) 

45. Cobrarán cuarenta centavos por autorizar las declara- 
ciones de testigos, juramentos de posiciones, reconocimiento ó 
comprobación de firnivis. ({^ ara7icel del Departamento Litoral.) 

46. Cobrarán dos bolivianos por relación de autos en com- 
pulsa. ({^ arancel del Departamento Litoral.) 

27 



CAPÍTULO 3»« 

JUICIOS ESCRITOS AHTE EL TRIBUNAL SUPfRIOR Y JDZGADOSi . 

DE PARTIDO. 

Art. 47. Los secretarios del tribunal superior y de partí- 
do, percibirán los mismos derechos que ios actuarios de los juz- 
gados de instrucción. (Í5 arancel del Departamento Litoral,) 

48. Cobrarán un boliviano por el discernimiento de tute- 
la y cúratela. {{6 arancel del Departamento Litoral.) 

CAPÍTULO 4.* 

DERECHOS QUE CORRESPONDEN Á LOS FUNCIONARIOS QUE CONCURREN 

ACCESORIAMENTE Á LOS JUICIOS. 

Art. 49. Los porteros alguaciles, ejecutores de embargos^ 
de posesíonesi eyecciones ú otros actos judiciales, cobrarán un 
boliviano por la dilijencia, si se ocuparen en ella tres horas; por 
mayor tiempo de ocupación, Mevarán un boliviano y cincuenta 
centavos;, si ésta durase mas de un dia con seis horas de trabajo 
cuando menos^ cobrarán un boliviano y cincuenta centavos por 
dia. 

Cobrarán ademas cuarenta centavos por legua de ida y re- 
gresO; proporcionándoseles movilidad, si para realizar la dilijen- 
cia fuere preciso viajar, (17 arancel del Departamento Litoral,) 

50. Por sacar un espediente en rebeldía y por cada apre- 
mio, cobrarán un boliviano á la persona que hubiese reteuidoel 
espediente ó dado mérito al apremio. (18 arancel del Departa^ 
mentó Litoral.) 

51. Por la citación de testigos en los casos de ley, cobra- 
rán conforme al artículo 36, dando cuenta con la boleta de cita- 
ción dilijenciada. {19 arancel del Deparlamento Litoral.) 

52. Los intérpretes cobrarán ochenta centavos por cada 
declaración en que intervinieren, y dos bolivianos por traducción 
escrita que no pase de una foja. En las de mayor estencion co- 
brarán un boliviano por foja. Estos derechos serán pagados por 
la parte interesada, pero si la interpretación fuere á pedimento 
del fiscal ú ordenada de oficio por el juez, será pagada por am- 
bas partes. (20 arancel del Departamento Literal.) 

53. Los peritos de cualquier arte ú oficio, que interven* 
gan en dilijencias judiciales, llevarán un boliviano por horade 
constante ocupación; y debiendo viajar se les proporcionará mo- 



—^11 — 

vílidad, y se les abonará cuarenta centavos por cada legua de 
ida y regreso; dos bolivianos por ocupación de mas de una hora, 
y durando etla mas de un din, llevarán un boliviano y cincuenta 
centtí vos diarios, con seis horas de trabajo por lómenos. (21 ara?!*- 
cel del Depariamenlo LiloraL) 

54. Los contadores entre partes ó partidores de heren- 
cia, que no hubiesen concertado su honororio con los interesa- 
dos, llevarán cuatro bolivianos por dia, durante ios diez prime- 
ros dias; si pasasen de éste número hasta veinte dias, llevarán 
dos bolivianos diarios; y si en e^ite tiempo no terminasen su tra- 
bajo, vo llevarán mas derechos y continuarán la operación ha^ta 
terminarla. (22 arancel del Depariamenlo LiloraL) 

55. El pregonero, por cada pregón en los dias designados 
por la ley, anles del remate, cobrará cuarenta centavos; y en el 
acto del remate ó venta, llevará un boliviano y cincuenta centa*- 
vos por las invitaciones que hiciere durante el tiempo señalado 
por ley, inclusa la declaración de la venta por la buena pro ó la 
adjudicación que se hiciere. {2 d arancel del heparlamtnlo Litoral.) 

56. E\ tasador de costas llevará un boliviano por cada 
veinticinco fojas que rejistrare. Si los obrados no llegasen á 
este número, solo llevará cincuenta centavos; mas no incluirá en 
la tasación dilijencias duplicadas ó anuladas. (24 arancel del Dc' 
parlamento Litoral.) 

CAPÍTULO 5.* 

DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN Á LOS NOTARIOS. 

Art. 57. Los notarios cobrarán un boliviano por cada 
foja de escritura matriz en el rejistro, fuera del importe del pa- 
pel que ocupare; sesenta centavos por foja del primer testimo- 
nio que se diere con el título de orijinai; treinta centavos por 
el signo; los mismos sesenta centavos por foja de cualesquiera 
otros testimonios que dieren por mandato judicial, insertando 
en ellos el pedimento y decreto que se archivarán orijinales, (25 
arancel del Departamento LiloraL) 

58. Toda escritura matriz, orijinai ó testimonio, llevará 
treinta renglones por plana y ocho dicciones lo menos por 
renglón, y se escribirá con letra clara y correcta, bajo la res- 
ponsabilidad del notario por cualquiera falta. (26 arancel del De* 
parlamento Litoral^) 

59. Por la busca de una escritura designándose el año 
dentro de los últimos diez, cobrarán un boliviano; si fuere de 
mis de los diez años, pero dentro de ios veinte, percibirán dos 



— 2i2 — 

boliviauos y cíucueoln centavos, y cuatro bolivianos sí pagare de 
los veinle años. (27 arancel del Depar lamento Litoral,) 

60. Por otorgar un testamento abierto autorizado con to- 
das las solemnidades de ley, cobrarán un boliviano por foja con 
los renglones y dicciones espresados en el artículo 58, y Vííinle 
centavos por el signo. (28 arancel del Defiarlantcnto Liloral.) 

61. Percibirán tres bolivianos por autorizar un testamen- 
to cerrado, y sentar la düijencia en la cubierta, y veinticinco 
centavos por el signo. [29 arancel del Departamento Litoral.) 

62. Llevarán un boliviano, fuera del papel, por otorgar 
un poder fuera de rejislro, si no pasare de una foja; si pasare 
de una foja, llevarán cincuenta centavos por cada una. Si el po- 
der quedare en rejistro, y se diere testimonio, llamado onjinal, 
llevarán los mismos derechos que por una escritura pública. (30 
arancel del Departamento Litoral,) 

63. Cuando alguna autoridad requiera la asistencia de 
un notario al remate, venta ó arrendamiento de bienes naciona- 
les, municipales ó de establecimientos públicos, percibirá dos 
bolivianos por toda retribución, que satisfará el postor; y en 
cuanto al otorgamiento de la escritura matriz y testimonio, se ar- 
reglará á las disposiciones anteriores. (31 arancel del Departa- 
mento Litoral,) 

CAPÍTULO 6.« 

DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOS NOTARIOS DE HIPOTECAS. 

Art. 64. Los notarios de hipotecas cobrarán un boliviano 
y veinte centavos por la toma de razón de una escritura hipote- 
caria; y puesta la nota, devolverán aquella dentro de veinlicua*. 
tro horas; y sesenta centavos por toda cancelación. (32 arancel 
del Departamento Litoral.) 

65. Por cualquier certificado de hipotecas percibirán se- 
senta centavos, dándolo en el dia; y si omitieren hacerlo, cual- 
quier juez podrá apremiarlos á queja verbal de parte interesada, 
y perderán la mitad de los derechos; y cuarenta centavos por la 
busca de una partida en el libro. (33 arancel del Deparlamento 
LiloraL) 

66. Si se les pidiere una razón simple en papel común, 
percibirán treinta centavos dándola en el dia, y en caso de re- 
lardo la darán gratuita á mandato del juez á quien la parte se 
hubiese quejado; y en caso de falta serán obligados con arresto en 
el lugar destinado á este fin. (34 arancel del Departamento Litoral.) 



— 213 — 

CAPÍTULO 7. • 

DIPUTACIÓN TERRITOBIAL. ( I ) 

Arl. 67. Los diputados lerriloriales percibirán tres bo- 
livianos por cada mina en labor que \isiten, conforme al códi- 
go de minería, sin derechos de leguaje. (35 arancel del Deparla- 

mentó LitoraL) 

68. Llevarán cuatro bolivianos por su asistencia á reco- 
nocimientos, posesiones, mensuras y amojonamientos, cualquie- 
ra que sea el número de estacas que se hubieren mensurado per- 
tenecientes á un solo propietario; ocupándose mas de un dia lle- 
varán igual suma por cada seis horas de trabajo; y en proporción 
no ocupándose las seis horas. (36 orowce/ de/ Deparlamento LtloraL) 

69. Cuando tengan que salir de su residencia para estas 
dilijencias, se les abonará un boliviano por legua de ida y de re- 
greso, proporcionándoles movilidad, y un boliviano y cincuenta 
centavos en caso contrario. (37 arancel del Departamento Litoral.) 

§1. 
ACTUAniOS, 

Art. 70. El actuario de la diputación de minas llevará dos 
bolivianos por asistir á las dilijencias anteriormente designadas. 
Llevará los mismos dos bolivianos si se ocupa mas de un día. por 
seis horas de trabajo diario. En el caso de tener qne salir tuera 
del asiento de la diputación, se le proporcionará movilidad, ose 
le abonará un boliviano y cincuenta centavos por legua de ida y 
regreso. (38 arancel del Departamento LiloraL) 

71. Cobrará ademas veinte centavos por cada cargo; diez 
centavos por cada nota en los espedientes; cincuenta centavos 
por aceptación de cargo cuando se haga la dilijencia separada, y 
cuando sea en acta solo cobrará los derechos de esta, \einte 
centavos por certificación sencilla y cuarenta centavos siendo re- 
lativa. (39 arancel del Deparlamento LitoraL) 

(iTEl^reto^de 7 de febrero de 1872 ha creado en el distrito litoral de 
Caracoles un diputado territorial de minas, con su respectivo actual lo y portero- 
alguacil. La lev de 18 de julio de 1861 «uprimió las cámaras de '«¿«^ria delnor^ 
te V del sud y las diputaciones territoriales en toda la república, «andando que 
los^ juzgados ordinarios conozcan en primera instancia de las c^^^as de minería. 
Los derechos de estos diputados territoriales y de sus actuarios se fij^^»^ en el 
decreto de 31 de marzo de 1858. Este mismo decreto establece los derechos de 
los^mensuradores de rainasy peritos. 



— 214 — 

72. Cobrará cuarenta centavos por foja en los testimonios 
qne se manden dar á pehcion de paite, constando ella de trein- 
ta renpflones por plana y cada reiitrion d^ ocho dieciones. Por to- 
da acta de embarn:o ó desemliaríjo y en las domas dilijencias y 
actuados en que entienda, cobrará "los derechos asignados á los 

actuarios del juzgado de instrucción. (40 arancel del Deparíamenlo 
Litoral.) ^ 

§ n. 

PERITOS. 

Art. 73. Los mensuradores y peritos de minas, concertarán 
prévbmente su honorario con ios interesados, y la diputación ter- 
ritorial hará cumplir estos contratos en juicio verbal. (41 ai^afi^ 
cel del Departamento Litoral.) 

74. No existiendo convenio particular, cobrarán cuatro 
^bolivianos porcada estaca, si la mensura ú operación fueren es- 
tenores; ocho bolivianos siendo interiores; y d(»ce bolivianos 
siendo interiores y esteriores. (42 arancel del Vjppartamenlo Litoral.) 

75. listando los sub-preleclos y susacluarios dolados por 
el estado, no cobrarán derechos en los asuntos de hacienda y pu- 
ramente administrativos. (43 arancel del Depar lamento Litoral.) 

76. El actuario de la sub-prefectura llevará un buliviano 
por inscripción ó toma de razón en el libro respectivo de las so- 
licitudes de rejistro de minas y consiguiente decreto de adjudi- 
cación, anotando en el urijinal el folio de la inscripción. (44 
arancel del Deparlamenlo Litoral.) 

77. En los demás asuntos en que intervenfra, no compren- 
didos en el articulo 75, cobrará los mismos derechos que los ac- 
tuarios de minas. (45 arawce/ del Departamento Litoral.) 

SE€CiO!V SEGU!VDil« 
En lo criminal* 

CAPÍTULO 8.* 

DERECHOS QUE CORRESPONDEN A. LOS QUE INTERVIENEN EN LOS 

JUICIOS CRIMINALES. 

Art. 78. En las causas criminales ó correccionales ante 
los tribunales y juzgados respectivos, no se cobrarán otros dere- 
chos que los que se designan en los artículos si^'uientes, salvo el 
casode condenación encestas. {^6 arancel del Departamento Litoral. I 



— 215 — 

79. Los porteros-alguaciles cobrarán cuarenta centavos 
por cada citación á los testigos, y un boliviano por apremio del 
delincuente. Si estos diiijencia.s hubiesen de practicarse fuera del 
lugar, se observará la disposición del artículo 36. El importe de 
estos derechos los satisfará el delincuente ó culpable, si tuviere 
bienes, y en caso contrario lo hará el tesoro publico, á petición 
fiscal ante el jefe de hacienda respectivo, salvo la indemnización. 
f47 arancel del Departamento LitoraU) 

80. Los testigos que debieren marchar de un lugar á otro, 
serán indemnizados con ochenta centavos de ida y regreso, y 
con un boliviano por cada dia de permanencia en el lugar del 
juicio. 1^1 importe de esta Indemnización se satisfará por el te- 
soro publico, conforme al artículo anterior. 

Si los testigos fueren citados á pedimento de la parle ci- 
vil, ésta Síitisfíirá los gastos, salvo el derecho de indemnización 
por el delincuente ó culpable. (48 arancel del Departamento LitoraL) 

81. Los ajentes de policía no cobrarán derechos de nin- 
guna clase, siempre que fuesen requeridos, por su cooperación ó 
ausílio para el cumplimiento de las órdenes judiciales. (49 ara^n^ 
cel del Departamento Litoral,) 

82. Los médicos y cirujanos cobrarán un boliviano coan- 
do sean llamados por mandato judicial, ó á solicitud de parte, á 
practicar un reeonocimiento de maltratamientos ó heridas; cua- 
tro bolivianos por aulopcia de un cadáver, ocho bolivianos cuan« 
do para esta dilijf'ncia haya necesidad de exhumarlo. (50 aran^' 
cel del Departamento Litoral.) 

83. Cobrarán cincuenta centavos por legua de ida y re- 
greso, siempre que para ejercer sus funciones médico-legales, 
tendían que trasladarse de un Ingar á otro, sin perjuicio del ho- 
norario que en los respectivos casos se les asigna en el artículo 
anterior. Sise les proporciona movilidad, solo cobrarán la mitad 
de los derechos de viático. (51 arancel del Departamento Lilorat.) 

84. Los empíricos que á falta de médicos ó cirujanos lle- 
nen las funciones de éstos en los reconocimientos médico-legales, 
cobrarán la mitad de los derechos asignados en los artículos an- 
teriores. (5 '2 arancel del Deparlamento LitoraL) 

85. Los espres'idos derechos se pagarán por el interesado 
con cargo de reintegro por los delincuentes ó culpables en el ca- 
so de pronunciarse sentencia contra ellos; y no habrá lugar á ese 
pago en las causas seguidas á instancia puramente del n>ÍDÍsterio 
público. f53 arancel del Departamento Litoral.) 



— 216 — 
CAPÍTULO 9.* 

DISPO>ICIOJíE3 JENERALE^. 

Art. 86. No se cobrarán oíros derechos. procesales que 
los designados en este arancel; y cualquier funcionario que cobre 
otros, queda sujeto á las penas establecidas por las leyes del có- 
digo penal. (54 arancel del Deparlamento Litoral.) 

87. Los jueces harán fijar copia de este arancel en las se- 
cretarias de los juzgados, y cuidarán de que sus subalternos no 
cobren los derechos que corresponden, sin planilla detallada en 
la que pondrán su visto bueno, previa confrontación con los autos. 
Los Gscales cuidarán también de que se Gje el arancel en las no- 
tarlas y demás oficinas públicas, imponiendo una multa de diez á 
veinte bolivianos por ta falta de cumplimiento de esta disposición. 

Quedan comprendidas en este arancel las disposiciones de 
los artículos 21 y 2*2. (55 arancel del Departamento Litoral,) 

88. Las municipalidades vijilarán por el exacto cumpli- 
miento de estos aranceles, debiendo en los casos necesarios diri- 
jirse á la autoridad respectiva, para que mande cumplir las dis- 
posiciones vijentes, sin esperar para proceder así, queja escrita 
de parte interesada. (36 atrib. 20 del Regí. Municipal 15 diciembre 
76.) (I) 

PARTE TERCERA. 

DEL USO DEL PAPEL SELLADO EN LA REPÚBLICA. 

Arl. 89. El papel sellado de la república, será de seis cla- 
ses: sello primero de cincuenta pesos: segundo de veinte: lercero 
de seis: cuarto de dos: quinto de dos reales: y sesto de medio 
real. (!.• de la L.de i 1 julio 26.) 

90. En el sello primero se librarán los títulos de los se- 
cretarios de Estado, prefectos, ministros de las corles suprema y 
superiores, arzobispos, obispos, dignidades, canónigos y preben- 
dados, y demás empleados civiles y eclesiásticos, cuya dotación 
llegue á tres mil pesos anuales. (2.® de la L. cíe 1 1 julio 26.) (2) 

(1) Concordante con el art. 43, atribución 7. ^ del reglamento municipal de 
9 abril 1878. 

(2) Completan este articulo y el siguiente las disposiciones que van á con- 
tinuación:— Secretaria del despacho de hacienda.— Casa de gobierno en la Paz á 
9 de enero de 1858.— Vista esta consulta declárase, 1. ° que en la ley de 11 de 
julio de 1826, los empleados y cargos públicos que se mencionan en los articulo» 



— 217 — 

9í. Los títulos de ios jueces departido, intendentes de 
policía, fiscales de partido, administradores de hacienda, pro- 
visores, vicarios, curas y demás empleados cuya dotación llegue 
á mil pesos, se estenderán en el sello segundo. (3. •de /a L. rfe 
I í JvX'xo 26.) 

92. Para los sub-prefeclos de provincia, secretarios y ac- 
tuarios, notarios, abogados, catedráticos, doctores, subalternos 
de oficinas, y para todo empleado de dotación fija y eventual, se 
usará del sello tercero. (4.^ cíe la L. de 11 Julio 26.) 

93. Xos recibos, letras de cambio y de obligación, debe- 
rán otorgarse en el papel sellado correspondiente á su importan- 
cia, á saber: de diez á ciento, en el sello sesto: de ciento á mil 
en el quinto: de mil á cinco mil en el cuarto; y pasando de cin- 
co mil, en el tercero. {5.* de la L, de il Julio 26.) 

Los testimonios de títulos de empleados públicos deben pre- 
sentarse eii el papel correspondiente á la renta que producen, 
conforme á la escala que detalla este artículo, salvo lo dispuesto 
para los pliegos intermedios que ocurrieren por el articulo U)2, 
y lo que en orden á los funcionarios públicos procesados por res- 
ponsabilidad prescribe el 941 del código de procedimientos. (/?. 
de 5 febrero 36.) 

94. Un papel desello especial se empleará en Jas escri- 
turas y testimonios que deba conferir la mesa revisitadora esta- 
blecida por ley de 5 de octubre de 1874. Por cada foja de este 

2.^ y 3. <=> , no están designados de un modo taxativo ó limitativo, sino puramen- 
te demostrativo; y que por tanto la regla establecida en dicho aiticuio es, que 
el sello primero sirva para los títulos de los funcionarios cuya dotación llegue á 
tres mil pesos, y el sello segundo para los que tengan dotación que llegue á mil 
pesos. 

Declarase en 2. <5 lugar; que por los nombramientos judiciales que recapn en 
ciudadanos que hayan satisfecho el sello respectivo, por hab t desempeñado las 
mismas funciones en épocas anteriores, no debe abonarse otra vez el <lel papel. 

En tercer lugar, se declara, que por los nombramientos, cuya dotación ha- 
ya sido renunciada, tampoco debe pagarse el sello respectivo, anotándose asi 
en la toma de razón, tanto en este caso como en el anterior. — Y para que estas 
declaraciones sirvan de regla jeneral, imprímase en el Boletín oficial.— Rúbrica 
de S. E.— P. O. de S. E.— Frías. 

Ministerio de Instrucción Publica.— La Paz, enero 11 de 1878.— Vistos: 
sin embargo de que la resolución suprema de 9 de enero de 1858, que declara la 
exención del pago del sello de los títulos por segunda vez, es solo para los em- 
pleados judiciales; siendo iguales las razones que militan á favor de los profeso- 
res de instrucción pública, que habiendo merecido anteriormente la confianza del 
supremo gobierno para rejentar un ramo de dicha instrucción oficial, han paga- 
do ya el derecho impuesto á su titulo, ó sea á su ingreso al profesorado del mis- 
mo ramo; se declara, que los profesores de la enseñanza oficial sostenida por el 
estado, no deben pagar nuevo derecho de título por el que obtuvieren para re- 
jentar una clase que ya dirijieron otra vez pagando el respectivo derecho, cir- 
cunstancia que, para su validez, hará constar todo interesado por medio del cer- 
tificado respectivo.— Rejistrese, publiquese y devuélvase.— Daza.— A. Aspiazu. 

28 



— 218 — 

papel, se pagRrá iiiirenl, cuyo producto se nplíc^^rá á fo^ndos de 
itistruccioii prirnarra. (3^^ de la L, de 5 Octubre 74.) 

95. Son privilejifidos para usar del papel del sello sesto 
en sus peticiones, ios designados eu los tírtícutos*22,-23 y 25 -del 
arancel de derechos, salvo el caso de condenación de costas. (20 
y 21 del arancel de í7 abril 58.) 

96. Los que fiímen documentos en papel, (fue no corres- 
ponda, los que h)S reciban, y los funcionarios públicos gue l^os 
admitan, pagarán* una mnitade dos á cuatro pesos aplicables á 
beneficio del tesoro publico departamental, ademas del impor- 
te del papel á' favor del rematador. Dicba multa será esteusiva 
al asentista que no provea con eportunidad el sellado necesario 
en todos los lugares de consumo. {G.íle 29 diciembre 62.) 

97. Ningún juez, prefecto ó sub-prefecto cuando ejer^ü 
jurisdicción, podrán proveer sobre document^o que no estén otor- 
gados en papel del sello que no corresponda' á su valor, antes 
que se satisfaga á lómenos por el tenedor, la multa prevenidaen 
el artículo anterior; pero fuera de este caso, apareciendo deles 
espedientes y procesos haberse acumulado ya á ellos documen- 
tos pendientes y actuaciones en el papel que no corresponde, se 
procederá á la condenación con arreglo al articulo anterior, y ala 
recaudación- de la multa, conforme á los artículos 2.® y 3.® del de- 
creto de 18 de enero de 1838, (I) sin sobreseerse por esto en. el 
conocimiento de las causas, ni suspenderse el curso de los nego- 
cios. (7.^ de la L. í I julio 26, C. de 23 febrera^i yR. de 17 di- 
ciembre 63.) 

98. Todos los demás contratos, testamentos, codicilos y 
poderes se otorgarán en papel del sello quinto, siempre que por 
su importancia no esté designado otro, según el articulo 93. (8.^ 
deia L. de II Julio' 2(i.) 

99. Las demandas, pedimentos y 'demás actuaciones en 
los juzgados y tribunales civiles y eclesiásticos, serán eii: papel 
del sello quinto, ó sesto, según la cuantía. (9.*^ de la L.de 11 
Julio 26,) 

100. En los juicios escritos de menor cuantía desde el va- 



[1] Art. 2. ® Los jueces y tribunales pasarán at administrador del tesdro 
público respectivo, por conducto del prefecto, testimonio de la condenación á. las 
multas que impongan, para su liquidación y recaudación. 

/ A.rt. 3. ® Los administradores del tesoro, luego que reciban dicho 
testimonio y hagan la liquidación, si fuere preciso, abrirán cargo en sus Ubpos 
por el importe de la multa contra el condenado k ella, y procederán á su recau- 
dación con los mismos trámites y formalidades qne las ley«ff fieñálañ TpárA bfer- 
•eguir a lo» deudores del estado. (D. de 18 enero 88. *- r- 



— «1^ ~ 

tor «de doaeietito» pesos Jia6tQ«iel4eq'uiii'íeDbo$, se^naarái^el papel 
-etelisello^sesto. (5.® del D,4ei2br Jumo 58.) ^ 

;L01, Las demniHlas, pedimentos ,ydeaxfcAs .aeliii!tf&ioi¡)j^8i4Íe 
los'pobres cou declaración de talesi por autoridad comp^teale, 
serán en el del sello sesto. (10 de la L. 11 julio 26.) (I) 

Los «jeiites ¡del Jisca usapán del papel con el timbre de sa 
éeftpacho, en 4«s actuaciones ju-diciales, y- del común los enéar- 
ga4oside recaudación en recibos -de réditos, arrendamieiitQaiy 
otros ramos menores. [Rs, de 9 marzo 35 y efe 7 febrAroSd,) 

102. Los testtn)onios'de escrituras y .•deInas^doGKttnent08 
coya importaivoia no pase. de quinientos. pesos, sedarán la prime- 
ra foja en el papel del sello cuarto y las siguientes del sesto. Los 
que pasen de esta cantidad se darán la primera foja en papel 
4e. no sello ejspecial que valdrá tre^pesos.y las. restantes en el sello 
sesto. Se ex,ceptuan los pobres de soleoinidad, íu4ijeaaay demñs 
privilejiados, á quienes se dará íntegrumente en el papel del se- 
llo sesto. (5.<> del D. de 20 cclübrebl.) 

103. ' Las certificaciones y ejecutorías -que sefjÁáiér^n tn 
los juicios verbales, se darán en papel del sello sesto. ^última 
parte del art, 15 del D, de 5 abril 37.) 

104. Los rejistros de buques á puertos estranjeros, se des- 
pacharán en papel del sello cuarto. Sus intermedio^ serán del 
quinto. Las licencias de buques se estenderán en papel del sello 
cuarto. (13 de la L. de \\ julio 26, j/ R, de 16 octubre 76, que 
ratifica otras disposiciones,) 

105. Los de mercaderías en el jiro interiory las guias de 
cualesquiera efectos ó frutos, se espedirán por las aduanas en 
papel del sello quinto. (14 de la L. de \\ julio 26.J 

106. Los libros de conocimientos que deben llevar los 
secretarios de cámara y de juzgados, en constancia de las causas 
de sus respectivas oficinas, serán del papel del sello sesto. (15 
de la L. de 11 julio 26.) 

107. El funcionario público que admitiere escritos ó do- 
cumentos, en papel no correspondiente, pagará por primera vez 
la pena asignada por' el artículo 96, por segunda el duplo, y por 
tercera será privado de su oficio. (17 de /a L, de I l,;VZtoi26.) 

108. Los oficiales de los ministerios de estado, tampoco 
admitirán representaciones que no estén en el papel sellado cor- 
respondiente. {R. de 21 julio 73,) 



Cl) El Banco nacional de Bolivia 88 halla excento del uso del papel se- 
llado en 8U8 jestiones judiciales. |R. de 1. © setiembre 69 concordante con «1 «rt 



W'del D.de l.<5.»etiemt>re 7X.] 



— 220 — 

109. Para prevenir las faltas qae puedan cometeree en 
la observancia de los dos artículos anteriores, los citados funcio- 
narios públicos deberán estampar en los escritos ó documentos 
que reciban, esta nota rubricada: corresponde. (18 de la L. de 1 1 
julio 26,) 

1 10. Queda abolido el papel especial llamado de «oGcio» 
debiendo emplear como tal cada oficina ó funcionario publico el 
papel timbrado que acostumbra usar en su despacho particular, 
(fí, 7 febrero 59.) 

£1 uso del papel sellado en otros casos particulares, se ha- 
lla determinado en el código de procedimiento civil. 



Tpor eaanto be tenido ¿bien sancionarlai por tan- 
to» promulgúese y llévese ú efecto en todas sus partes 
como ley de la Bepúbllcaí debiendo en lo snceslwo citar- 
se la numeración de los artículos de esta Compilación. 

La Paz, marzo 21 de 1878. 

(Firmado.) 





(Refrendado.) 



Es conforme.— El Oficial Mayor— 

Ceferino Méndez. 
Es conforme. — El Jefe de la sección de justicia — 

Luis Navarro. 



FÉ M ERRATA.— En la páj. 31, art. 188, dice:— Las cdrtes de Oruro y Ta- 
nja.— «(Mc—Lai córttf áe Oruro y Santa-Cruz. 



Ii\DICE 

D£ LA 

COMPILACIÓN. 



Supremo decreto de 18 de setiembre de 1877 que ordena la Compilación I 
Orden suprema de 22 de sehenihie de 1877 estableciendo el modo en 

quo híí de hacerse \i\ Compilacúm U 

Infíirme «Id Pn^sideulr y Fiscal de In Corle del distrito de La Paz. . «« 
Olido del Piesidtnle de la Cóile <le Casación, é infornití de este Su- 

prenH) Tribniíhl . . * IV 

Ley de la Asainblea fjprobaníío bisados del Coljierno Provisorio (dis- 
posiciones en maleria <le jii^licia) V 

Ley de la A^^aniblea aprub^nílo la «Compí ación de las leyes del Proce- 
dimiento Civii» Vi 

Decreto promulgando la Compilación Vil 

Circular relativa á lo mismo VIH 



m 1 mmmm mnm 

DE 31 DE DICIEMBRE DE 1857 CON LAS DISPOSICIONES QUE LE SON 

RELATIVAS. 

TÍTULO PRELIMINAR. 

Capítulos. Pajinas. 

4.® Disposiciones jenerales. ^ 

2.» De los jueces y su jurisdicción 2 

TÍTULO !.• 

De la corte ^ suprema. 

1.0 -De la orfjmizacion y atribuciones de la corte suprema. . 8 

2.® Del presidente ^j 

3.<* De los ministros de la corlo 13 

4. o Del ministro semanero ^^ 

b,^ De los dependientes de las corles 1S 

6.® De los secretarios y actuarios ; , . . . 46 

7.® Del portero-alguacil 20 

8.® De los tasadores de costas 21 

9.0 Del local y ceremonial de las cortes 22 

40. Del método que deben observar las cortes y juzgados en su des- 
pacho 24 



r 

II Índice. 

_ _ - — 

Cap. Paj- 
il. Disposiciones comunes á los capítulos precedentes 25 

TíVULt) 2.« 

Del ministerio público 27 

TÍTULO 3.« 

De las cortes de distrito. ..... 3Q 

TÍTULO 4.« 
De los jueces de partido 34 

tíTÜLO 5.« 

De los juzgados de menor cuantía. 

i. o De los jueces de instrucción 37 

2.° De los alcaldes pa'rroquiales 40^ 

3.<* De los alcaldes de barrio, y de los alcaldes de campo. ... 43 

TÍTULO 6.« 

De los conjufíceSy abogados y procuradores. 



f 



4.® De los conjuet^es. 44 

2.® De los al)o«rados. , . 46 

3.® De los procíiradores 50 

Varias disposiciones 54 



(iDico ne FiCüDiiiiino citii boiiiiam 

CON INSERCIÓN DE L.VS DISPOSICIONES QUÉ LÉ SON REFEÍlENTESr 

LIBRO PRIMERO. 

DISPOSICIONES JÉNÉRÁLES. 

TITULO !.• 

Z>¿ los juicios t personas que intervienen, principal y accesoriamente en 

ellos ^ y otras disposiciones jenerales. 

<-• De los juicios. , . 57 

á.® Del a<«lor .v del reo '. . 58 

3.*^ Del juicio de arbitros .............. 5¿ 

4.** De la comuhicTcion al ministerio público. ....*.* 6Í 



Índice. UI 

€ap. Páj. 

$.® De las las acluacíoncs (I? 

TÍTULO 2,« 

De los remedios que concede ta le]) para obíener y defender los 

derechos, 

i,^ De las acciones 66 

2.0 De las excepciones, cuestiones iaciíJeales y artículos. . . 67 

lÍTULO 3.* 

De las partes principales de que se componen Ips juicios. 

i.** De las dilijenrias preparatorias para la demanda ..... 70 

2.® Déla la d'-niatHla 72 

3.° De la citación y del eraplaznniienlo . 73 

4'.o Dé lá conlestucion, } dv. la reconvención ó miitua petición . 76 

3'.® De las pruehas j su publicación . . . . '." . ... 77 

6.° De los tóntíinos fuera de la Kepública ........ 78 

7.° De los metilos de pnielm , . . . 7S 

S 1. De los inslnimenlos «*«* 

S 11. Déla deposición de los lesligos, ó de las informaciones, 81 

§ 111. De las tachas de los te>ligos 85 

S IV. De las relaciones de peritos en las vistas de ojos, ó visi- 
ta de lugares y tasaciones 86 

§ V. De la confoion y del juianienlo 88 

S yi. De las presunciones, de los indicios y de los principios 

de prueba '...:.. 89 

^.° De las sentencias . 90 

§ 1. De la naluialeza y calidades de la sentencia .... «» 

$ II. De la ejecuciou de las sentencias por la vía coacliya . 94 

TÍTULO 4.^ 
De los terceros opositores. 

Capítulo único • ^^ 

TÍTULO 5.^ 
Del desistimiento y de la deserción de los juicios. 
Capítulo único ^ 

LIBRO SEGUNDO. 

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y PE LOS JUICIOS 

VERBALES Y ESCRITOS. 

TITULO i." 
De los juicios de menor cuan tía ante los jueces ifis^r.uctores y 

alcaldes parroquiales. 

i.^ De Jfts demandas verjíales • * ^T 



IV Índigb. 

Cap. PéJ. 

2.^ De los juicios escritos de menor cuantía iOi 

TÍTULO 2.* 

Del juicio verbal de divorcio. 

Capítulo único «« 

TÍTULO 3.« 

Del juicio civil ordinario y sus trámites. 

4.® Del modo de proceder en materia de puro derecho entre par- 
tes preseitles 402 

2.® Del modo de proceder en materias de hecho entre parles pre- 
sentes 404 

3. ® Del nioíio de proceder en los juioios de capellanías exvinculadas 405 

4.® Del modo de proceder en deslinde 408 

5.® Del modo de proceder en la rendición y examen de cuentas. . 409 

6.® Del modo de proceder en rel»eldia. \ 410 

7.® Del modo de proceder en deserción 444 

8.® Del modo de proceder contra el ausente 442 

TITULO 4.* 

Del juicio ejecutivo, 

4.® De los Inslrumenlos que tienen fuerza ejecutiva. . . . ««« 

2,® Del modo de pr(»ccdcr en júrelo ejecutivo 413 

3.® Del embargo y de la fianza de saneamiento. ..... 417 

4.® De la pri>ion 419 

5.® De los pregones de la tasación y del remate . . . . ^ 420 

6.® De la ampliación déla ejecución . 121 

7. ® Del modo de proceder con terceros opositores en el juicio 

ejecutivo 422 

TÍTULO 5.« 

Del concurso de acreedores. 

4.® División de este juicio y sus clases 423 

2. ® Del modo de proceder en el cont^urso necesario ««« 

3.® Del modo de proceiier en la cesión de bienes y de la espera, 

remisión ó quila 424 

TÍTULO 6.^ 

De los juicios sumarios de posesión, 

4.® Disposiciones preliminares 426 

2.® Del modo de proceder en el juicio de misión en posesión 

hereditaria 428 

3.® Del modo de pr(»ceiler en el juicio de amparo de posesión. . 429 

4.® Del modo de proceder en el juicio de despojo 430 

5.® Del modo de proceder en denuncia de obra nueva. . . . 434 



ÍNDICE. 



Cap. 



Páj. 



2 o 

6.® 

10 
41 
42 



43 
44 
45 

46 



4.® 

2 o 

3,® 
4.® 



5.® 



6.® 

7.=» 
8. o 



4. 



TÍTULO 7.^ 

De elros varios procedimienlos. 

Disposiciones jenerales. 

Del modo (ie proceder en la arlopcion. . . . • 
Del modo de proceder en la einuH'ipacion .... 
Del modo de proceder en la se,«;unda<i <ie los bienes de los 

auseivtes \ posesión provicioiial de ellos. 
Del modo de proceder en el desHnde volunlHrio . 
Del modo de proceder en la apertura > comprobación de les- 
liimoiilos. . . . . • • . ■ * 

Del modo de proceder en la formarion de ¡nvenlarios. 
Del modo de proced<r en la pelieion de aiimenlo'^. 
Del nKxio de proceder en )a parlieion de bereneÍM. 
bel mtido de proceder en el ilisernimienlo de lulor ó curador 
Del modo <le pr(»eeder en la sej)aracion de bienes- mairimoniales 
Del mudo (ie proceder en las infoini;iciones arí perpetuam, y 
en los casos de ausencia indeünida ,de lesii-:os, ó temor 
de miierle . . . • • • • 

Del uíodo de proceder en el juicio de jfírtancía . 
Del modo de proceder en los casos de retiaclo . , 

Del modo de proceder en los juicios sobre bienes \acantes y 
mostrencos , . . • ; * * 

Trámites para la declaración de pobre de solemnidad , 

LIBRO TERCERO. 

De los recursos ordinarios y estraordinarios. 

TITULO l.« 

De los recursos ordinarios. 

De la apelación . , . . . 

De la admisión de la al/>ada .... 

Del modo de proceder en secunda instancia . 
Dei modo de proceder cuando el juez inferior deniega la ape- 
lación. . . ... 

De los juicios de deserción y rebeldía en segunda instancia 

§ 1 Deserí'ioii por ministerio de la ley . 

§ 11 l)eNtMciun a inslrtncia de parle 

§ lU Kciieldia en segunda insi.incia 
Del mo(io de proceder en la apelación de autos ínterlocutorios 
De los voto^ . .... 

De las sentencias en las cortos > su esplioaeion 

TÍTULO 2.^ 

De los recursos estraordinarios. 
Del recurso de nulidad. .... 



432 
433 

« <( » 

434 
435 

« Cf « 

436 

« «« 

437 
438 
439 



440 

444 

««« 

442 
444 



446 
447 
449 

454 
453 

« 'f u 

««« 

454 
455 
457 
459 



461 



VI 



Índíq]?- 



Cap. 

§1 De las f.íMas'que causan nulidad y de lasque pueden 
sul)san;»rse ...... 

§ II Casos en que se admite ó no lia^' lugar al recurso de 

nuliciad ' 
S III Suslanriaeíon del recurso de nulidad 
§ IV De la deserción, compulsa y desisUmienlo 
2.* Del recurso de fuerza . ... 

De las .reeusaoioíies . ... 

De las competencias. 



3.0 

4i.? 



TÍTULO 3.* 

De las responsabilidades» 

1.® De las diferenles clases de responsabilidades y rfe los tribunales 
que lian de impone» las. . .' ' . '1 

2.® Del modo de prorpjípr (-n fns ra«os de baberse impuesto respon- 
sabilidad por iiifrapoion d«^ la lev. . . ' 

3.* Disposición común á los <los capítulos anteriores. 

TÍTULO 4.<> 

De las consultas, provisiones y cuadros de causas» 

4.® De las consultas . ....... 

2.0 De las provisiones y cartas. ...... 

3.® De ios cuadros y exilados <lr causas. ..... 

Adicionales* ..... 



PáJ. 

i 61 

163 
465 
167 
468 
i 71 
176 



177 

178 
180 



1»! 
183 
185 



W DEl ÍTMIÍÜO 



PE 5 DE MARZO PE 1858, CON LAS DISPOSICIONES QUE LE SON 

REFERENTES. 

TÍTULO 1.* 

De los notarios y de tas escrituras, 

4.® De las funciones, distrito y deberes de los notarios. . . 187 
2.® De las escrituras, minutad, testimonios y del índice; . . 189 

TÍTULO. 2.0 

Del réjimen del notariado, 

1,® Del número de notarios, su re>¡dencia, y de la hipoteca que 

debt n prestar. ...... 193 

?.• De las coiidÍLÍones que se exijen para ser notarios, j del modo 

con que debeu ser nombrados. . . . . 195 



Índice. Vil 

Cap. Páj. 

3.® Déla trasmisión y seguridad de los archivos y rejistros. . . i97 

Disposiciones tranFilurias. . . . . , 198 



Y 

PARTE PRIMERA. 

ARA.NCEL DE 1 7 DE ABRIL DE 1858 CON LAS DISPOSICIOIHES QUE 

LE SON RELATIVAS. 

SECCIÓN I . » 

En lo criminal .199 

SECCIÓN 2.» 
En lo civil. 

4.« Juicios verbales ....... 200 

2.° Jniíios es(írilos anle los jueces instructores . . , 201 

3.0 Juicios escritos aole las corles >• juzgados (je primera instancia 202 

4.0 Derechos qiK' corresponden á los fuin'ionarios subalternos que 

ronciirren ac<'csor¡;un(M>le A los juicios. . . , ««« 

5. o Derechos q»ie íNirre««pondeu k lus notarios. . . . 204 

6.*» Disposiciones jenerales. ..... 205 

PARTE SEGUNDA. 

ARANCEL DE DERECHOS PROCESALES PARA EL DEPARTAMENTO LITORAL 

DE COBIJA, DE 6 DE JUNIO DE 1874. 

SECCIÓN 1 . «* 

En lo civiL 

i, o Juicios verbales ....... 207 

2.® Juicios escritos ante los jueces instructores. , . , 208 

3.® Jui«Mos e^crilos aiile el tribunal superior y juzgados de partido. 210 

4.** Derechos que corresponder» a los funcionarios que concurren 

accesoriamenle á los juicios. .... ««« 

K.** Dvi los dereclH»"* que cones[>oiiílon ti los notarios. . .211 

G.® Derechos que cone^poiidea h Jes notaiius de hipotecas. . 212 

1,^ Diputación territorial. »...,, 213 



VIII Índice. 

Cap. p^ 

S I Arfuarios. . , . . , .213 

§ ll Peritos. . . . . . . 214 

SECCIÓN 2.» 

En lo criminal^ 

8.® Derechos qne rnrresponden á los que intervienen en los jui- 
cios criminales. ....... (t<t^ 

9.* Disposiciones jenerales . . . . . . . 2i6 

PARTE TERCERA. 
Del uso del papel sellado en la República. 216 



FIW* 



Propiedad por cinco anos concedida á Mariano C. Martínez. 



w 








D£ LOS 



GilSOS DE JURISPRUDENCIA 



QUE RFJISTRA LA «GACETA JUDICIAL» 



POR 



M. LOAIZA 



SEGUNDA. EDICIÓN REVISADA Y AUMENTADA. 



IPÜBLICACTON PARTICULAR.) 









Ii.4 PitZ 



Imp/de («El Ciudadano» calle de Junin núm. 2j2. 



IS*»» 










índice alfabético 

Y METÓDICO DE LA «GACETA. JUDICIAL,» 

ó SE\ 

estrado de los casos práclicos de jurisprudencia, ocurridos anle 

los Tribunales de la Kepública y rejistrados desde el n.° 4.<* 

hasta el 384 últimamente publicado. 

{Segunda edición J 

Abreviaturas: (D.) Doctrina del fiscal jeneral ó de la minoría do la 

corle suprema— (D. p.) Doctrina particular de alguna corle 

ó liibunal.— Los demás casos que no lienen estas nbre- 

vialuras^ son los de jurisprudencia establecida 

por la corle suprema. 



A. 

Abijeato: debe practicarse just¡pre«M0 de los animales robados, para la sen- 
lencia, pena de nulidad— n." 8tí, paj. 810. 

Arogado: por los daños que ocasiona su impericia puede reclamar eí liligan- 
le perjudicado: consulla déla corle suprema y declaratoria de/ gobierno — 
11.'' :24, páj. 213. 

que falla en sus escritos: le impone mulla el juez a quien injurió, y 

no el superior; y en caso de calumnia puede ordenar además el juzjjamien- 
lo— n.° 56, paj. 525-n.° 278, páj. 1801). 

que falla en sus escritos^ el juez superior puede imponerle mulla por 

faltamienlo hecho al inferior, y esta facultad no es censurable en casa- 
ción— n.^ 279, páj 48l8-n.° 2ü4, paj. 193(5. 

•: puede reclamaren apelación de U multa que se le impuso por fal- 
tamienlo al juez— n.° 320, páj. 3051 . 

: no puede ejercer su profesión anle juez pariente suyo dcniro del 

4.° grado de consanguinidad ó afinidad según el art. 72 de la ley de orga- 
nización judicial (D.) n.° 15, páj. 124. 
: el que ha defendido en un interdicto no puede ser juez en el jui- 



— II — 

eio oniinnrio que después se promueve sobre e! mismo objeto y entre las 
mismas personas— n.° 138, páj. 508. 

Abogado: el que ha sido juez er*. una causa, puede después de separado de 
este cargo, patrocinar en la misma, con tai que no contrarié lo que hizo co- 
mo juez: caso práctico (D. p.) — n.'' íbtj, páj. 70G. 

(honorario de): la ¡guala no tiene efecto contra tercera persona sino 

cuando se hubiese tomado ruzou en el rejistro de derechos reales (rejistro 
público?) (Ü. p.)— n.° 151, páj. 671. 

■{fiüiwrario de): si- p.iga ol que se couí^erló en la iguala, pues solo h. 



falta de esla nje el arl.88del c6d. de proc— n.^ 124, \it\]. 429. 
(honorario de)', lo lijan los jueres corifonne al art. 73 de la ley orgá- 
nica, si no existo iguala, sin que eu tal caso les sea obligatorio sujetarse al 
art.8Sdel c6d. de proc— n.° 1()5, pAj. 772. 

: la ngulaciou de su honorario solo tiene hiíjar cuando su interven- 
ción consta del proce.oóde la i^uftla (D.) -n.° 104, pAj. 7(56. 
: no se le regula honorario cuando defiende á un pobre de solem- 
nidad (D.;-n.°HOI, pAj. 1991. 

: el rccltmo de su hoi orario es demanda de daños y perjuicios que 

solo lia lugar at recurso de nulidad, conforme al arl. 41 de la le> de organi- 
zación judicial. — Aplie-aeion de los arls. 33 > 4i «le dicha Iií> á un caso prác- 
tico sobre reelamo de honorario (a)— n ° 151, pAj. 671— n.° 258, páj. 1521, 

: puede firmar escritos á falla del procurador de la causd— n.° 219, 

pAj. 1204. 

: no puede interponer apelación por s\i cliente— n.<> 317, phj 3019. 

Absolución en juicio criminal: solo se reeoiioí^e en el procedimienio cri- 
minal en dos casos: por falla de pruebas y por falta de ley penal — n.® 42, 
páj. 386. 

-del juicio ó de la instancia: es desconocida en el Procedimiento cri- 
minal vijente— n.o 135, pAj. 489. 

'Absolución definitiva^ absolución de la insianciay declaración de inocen^ 
cia: di^lineíoii— n,° 13o, páj. 488— n.° 31 i, pAj. 292. 
Abuso de confianza de un depósito: no ha> lugar á condenación por prueba 
tesiimoniai si el depo>ilo excede de 250 ^, deluendo en este caso probarse 
por e«i<írilo, conforme á la le) civil (D. p. no aceptada por la C. Spma.)— 
n.°142, pAj. 615. 

Academia de práctica Forense: inlelijencia del art. 24 del reglamento de 
ella— n."^ i}il, páj. 1317. 

Acción píib/ica i) pt^nal: el ministerio fiscal la ejerce respeclo de lodos los 
delitos, aun cí)rieccionales y de simple policía (bj— n.** 3Í6, páj. 3010 — 
n.*^ 319, pAj. 3042. 

Acción CIVIL {suspensión de la): iuíe'ijenoia de los arls. 22 y 34i del proce- 
dimienlo criminal en denuncia de falsedad de un documenlo-^n.® 269, 
pAj. 1735. 

(suspensión de la): tiene lugar en caso de falsificación de un íns- 

trnmenlo público, cuando ^e sostiene que el autor de la falsifi<>acion es el 
mismo que lo pre>entó en juicio: inlelijencia del art. 34i del procedimien- 
io criminal (c)-n.<=> 235, páj. 1334. 



(a) El art. 44 citado, suprimido en la Compilación por estar derogado. 

(b) Según el art. 13 de la ley suplementaria en lo criminal de 20 marzo 
77, él procedimiento por delitos privados se inicia á virtud de qnerella del ofen- 
dido. 

(c) Según el art. 15 de la ley suplementaria de 20 marzo 77, no se sud- 



~ III — 

Acción CIVIL [suspensión de la): cuando se renueva Ja aocion civiJ por es* 
Iravio (íe) espedienle, es independiente de la acción penal inleníada con- 
tra los culpables del esliavio, y en esle caso uu tiene lugar la suspensión d^ 
aquella, por ser iuapiicuble el arl. 3.*' del proceuiniieuto criuiinai— n.° 177, 
pój. 867. 

{suspensión de la): ¿«plicacion á un caso práctico del artículo 3.° del 

procedimiento crirninal (D.)— n.° 25i, pAj. 1488. 

Acción de calumnia: puede deducirla el sindicado que olduvo auto de so- 
breseimiento, mienlras esle no sea revocado— n.° 328, páj. 3100— n.^ 353, 
páj. 1402. 

Acueedor: condiciones para ejercer los derechos de su deudor: esplicacioü 
de los ailicnlüs 746} 747 del codij^o civil— n.° 231, pAj. 1301. 
Acta de acusación: requisitos para su validez; esplicacion (Je Jas leyes al 
respecto— n.° 19J, páj. 98Í. 

de debate: advertencia sobre el modo de sentarla (dj— n.° 14, páj. 

121— n:° 84, pAj. 790. 

de debate: deben firmarla eJ presidente (lioi el juez de partido) y 

secrolario de! tribunal separad.imente de la sentencia, pena de nulidad — 
p.<^ 237, páj. 1354— n.<^ 240. páj. 1374. 

de juicio correccional: la falla de íirma úfi] fiscal, constando de ella 

su intervención, no produce nulidad — n.° 190, páj. 974. 
Acumulación en lo criminal: nebe tener lugar aunque sea por diferentes de- 
litos, cuando se persigue á una sola persona, para que se verlíjque lo 
dispuesto por el arl. 43 del código penal— n.° 98, páj. 202— n.® 271, 
páj. 1750. 

de sumarios: solo tiene Jugar cuando ellos sop instruidos por jue- 
ces sujetos á una misma corté, con arreglo al art. 422 del procedimiento 
oriminai; nó cuando son de tlislintos distritos, porque eii este caso se pro- 
xnueve la competencia conforme al ar^. 408 de dicho procedimiento— n.® 

312, páj. 2075. 

'■ ; esplicacion de los arts. 2.00 > 422 del procedijnientp criipinal; UD 

tiene lugar aunque los delitos guarden eonexion, si su juzgauíiénto cor- 
;responde distintamente al jari y al tribunal de partido (D.)— n.° 105, 
páj. 773. ' ' ' 

— de autos en lo civil: tiene lugar por litispendenria cuando es entre 

las mismas personas, sobre el misuu) olgelo ;^ por la misma ciiusa, y puede 
ordenarse ríur» dé oíieio: no puede tener fugaren los juicios ejecutivos, se- 
gún Jos tratadistas. (D.), n.*^ 288, páj. 1888— n.^ 330, páj. 3123.— n.<' 345, 
páj. 1338. 

• ; es potestativo á los jueces el ordenarla respecto de los procesos ci- 
viles en curso— n.° 247, paj. 1429. 

de juicios ejecutivos: esplicacion de las le^es del caso en cuanto al 

concurso voluntario— n.° 199, páj. 1045 

: no tiene lugar, de un juicio ejecutivo con autos de juicio ordinario 

— (D. p,} n.°288, páj. 1888. 

: el arl. 109 del código de procedimientos rije fuera délos casos es- 
peciales de concurso— n.° 3i:IO, páj. 3123. 

Acusación: no son sHcramenlales las [íaiabras consignadas en el art. 208 (214?) 
del procedimiento criminal— n.*= 253, }áj. 1478. 



pende la acción civil, smo después que el Ministerio público ha iniciado la orga- 
nización de la sumaria, con la actuación de las primeras dilijenrias. 

id) Vcase la beccion 4f de la ley bupiemenl^ria de 20 marzo 77 res- 
pecto de otras formalidades para el debate. 



— IV — 

Acusación 6 detinncia conira funcionarios jiulíciiiles; ínconsliliicional la su- 
prema resolución deSo de octubre fie 1871, la cual exija depósito de dife- 
rcules sumas para inlenlarla — n ° 303, paj. 2007. 

Acusado absuelto es ilegal salvarle su dercrlio para que repila contra los que- 
rellanles, si antes de la sentencia no formuló su demanda ile daños: aplica- 
ción de los arls. 280 c inc. 3.° del 281 del Pro. Criminal— n.° 34d, pAj. 
1340. 

AoJdDiCACiON de los bienes ojeculad(ís: no cscluAcel derecho de los otros 
aciecíloies en juicio d*e concurso, aun después de hecha a alguno de ellos — 
ii.^Uí), páj. ü()l. 

de un fundo: válida si el auto en que se hizo se halla ejecutoriado y 

el acreedor entró en posesión; en cuno caso el fun<lo queda escluido del 
concurso de los demás acreedores— n.° 270, pAj, 1792. 
AüMiMSTRAüORF.s i>E TESORO i»Crmco, qtic omileu seular parí ¡das en los libros, 
en perjuicio de tercero: tiene ésle su acción ante los jueces ordinarios— 
n.° 373, páj. 77. 

AinJLTERio: es admisible el desislimienlo de la acusneion del esposo ofen- 
dido: solo A osle c(uresponde la acusación (c)— n.° 70, pAj. (132. 

: no puede procedrrse C(Uítra el culpable por a(!cion del ministerio 

público, sino f'i querella del ofendí<to: la querella del esposo no puede diri- 
¡irse solo contra el cómplice, y debe comprender también a la autora— n.° 
332, pAj. 3U4. 

Alracea: es un mandatario í?ratuito, y solo lleva los derechos que le asigna 
el arl. SUS del código civd, cuando administra bienes y rinde las cuentas — 
11.° 187, páj. 9Si-n.°214, pAj. 1169. 

: debe percibir sus derechos del ínlecro de la herencia — n.° 222, 

pAj. 1227. 

Alimentos: son debidos al hijo liasla los veinticinco años— n.° 284, páj. 18oS. 

: se dan al hijo natural solo cuando es reconocido, y nn s<j admite 

prueba testimonial í^bre esta filiación — n.° 43, paj. 391 — n.° 102, pAj. 234. 

: para pedirlos el hijo ilejUimo^ puede probar su liliacion con toda 

clase de pruebas— n.° 206, páj. 1103. 

: la obligación de darlos por el padre no solamente es natural, sino 

civil— n? 20S, páj. 1095. 

— : la exoneiiicion «le que trata el art. 127 del cud. civil, es una excep- 
ción perentoria que pue íe oponerse en cualquier estado de la causa — n.° 
16S, páj. 776. 

: la lijacion se hace por el juez con con(»cim¡enlo de causa, conforme 

al arl. 126 del cód. civil, y no está sujeta á censura en casación — n.® 20r>, 
páj. 109S. 

: son debidos por el padre y la madre al lujo natural — n.° 20S, 

páj. 1094. 

(juicio de): esplicacion de las leyes de procedimiento al respecto (Ü.) 

n.° 2S, páj. 226. 

(juicio de): conocen los parroquiales hasta el monto de 120 pesos 

anuales conforme al art. 58 de la le.> de organizaciori (f)— no 2, páj. 17. 
Apelación: no la \v\y en lo crimin'il contra las providencias del juez ins- 
tructor (g)-n.° 74, páj. 092. 

(e| Concordante con el art. 13 de la ley citada de 20 marzo 77. 
lf| Motlificatlo por el supremo decreto de 25 de junio de 1B58, que fija 
la competencia en juicios de menor cuantía. 

Ig) Por el art. 16 de la ley suplementaria de 20 marzo 77, en estado su- 



^ V — 

Apet.aciox: la hay delaulo de sobreseimiento que dicta el jaez inslruclor en, 
vista <ie la quirella, rehusando organizar sumario— n.° 2, páj. 14. 

: no la ha.y en lo criminal contra las providencias preparatorias (D,)— 

n.° i 29, páj. 445. 

en juicio correccional: esplioacion de los arls. 184 y 187 del proce- 

dimienlo criminal, respecto de los términos para interponerla (D-) — n/° 94, 
pAj. 173. 

-—en juicio correccional: la concede lodo el tribunal correccional (D. p.) 

11. <^ 147, pAj. 045. 

enjuicio correccional no se puede agravar la condena del reo, cuan- 
tío éste apeló, y no el ministerio púlilico y la parle civil— n.° 368, páj. 29. 

en juicio de simple policía: el tribunal correccional de 2.^ instan- 

ria, debe limilaise á confirmar, revocar 6 modiliear la sentencia en sentido 
favorable, sin empeorar la condición del reo apelante: no puede decla- 
rando correccional el juicio imponer pena mas <?rave. Es improcedente la 
apelación en lo penal de la parle civii — n.® 348, páj. 13G1. Conforme á 
esta jurisprudencia se pronunció la semencia que rejislra el n.° 366, páj. 15. 

'- de aulí)S del juez instructor: se lleva ante la corle superior cuando 

conoce de asuntos de mayor cuanlía en provincia— n.° 36, páj. 320. 

: debe cilarse y o/nplazarse á las parles con el auto de concesión de 

la alzada, pena de nulidad— n.^ 156, páj. 708. 

en el efecto devolutivo: el arl. 1279 del código de procedimientos se 

halla deroírado por la suprema resolución de 30 de abril de 1859 (D.) n.® 
158, páj. 721. (h) 

Apelación: conoce la corle de distrito, cuando se usa de este recurso con- 
tra el auto del tribunal de partido (juez de partido} que remite la causa á 
la Suprema por considerarse incompelenle — n.° 188, páj. 959. 

: cualquiera reclamación en tiempo oportuno, aunque no se use de 

la palabra npelo^ importa haberse deducido este recurso— n.° 44, páj. 403. 

: el que ha sido perjudicado con una sentencria sin ser demandanle 

ni demandado direclamcnte, puede apelar en cualquier tiempo, conforme 
sil art. 1266 del código de pro<'edimientos, si no se le ha notificado legal- 
meule— n.° 286, páj. 1876. 

deaulos inlerlocuiorios (\n^ causan gravamen: vijente el art. 1270 

del código de procedimienios, ó inconsiilucional el supremo decreio de 19 
di*, noviembre de 1863 que lo deroga en parle (i)^n.° ¿80, páj. 1825. 
en juicio ejeculivo: es constitucional y está vijente el arl. 13 del su- 
premo decreto de 19 de noviembre del863— n.® 302, páj. 1994— n.=* 344, 
páj. 1335. 

: puede interponerse ante juez eslranjero comisionado para hacer la 

noliíjcacion, á fin de que lo remita al juez nacional que conoce de la causa: 

motivos en pro y conüa (j)- n ° 12, paj. 113. 

Aprehensión [mandamiento de): esplicacion (D. p.)— n.® 239, páj. 1364. 

: puede ordenarse la de uu testigo desobediente, por el juez relator 

(juez de partido) sin oir al tisoal; esta formalída<i solo es necesaria cuando 
también deba imponerse mulla— n.° 185, paj. 932. 



wnrio, solóse concede apelación para ante la ccrte de distrito, en los casos de 
incompetencia y demás del art. 124 del procedimiento criminal. 

(h) La resolución suprema citada, modificada por el art. 444 del código- 
de procedimiento-compilado. 

(í) Hoi constitucional y vijente, según el decreto de 10 de agosto de 
1877 {art. 46) y la ley de 14 de febrero de 1878 lart. 4 o ) 

tj) Véase el art. 173 del código de procedimientos en la compilación. 



— VI — 

APR;EDno:;se lijalla yijenle el arl. 565 del código dé procedímíenlos: el apre- 
mio y la prisidn en Jo civil son diferentes (D.)— n-"^ ^77, páj. Í&03. 

: es diferente de la prisión de que habla el arl. 12 de la Conslilucíon 

del 71, que abolió la prisión por deudas, y por lo mismo subsiste (k)— n.*^ 
364, páj. 8. 

: los eorrejidores para recaudar la contribución indijenal pueden 

apremiar k los deudores: examen de las le^es del caso (D.) — n.° 306, 
páj. 2028. 

Arancel: los derechos de los médicos por reconocimientos y aulopcias se 
hallan estal^lecidos por ej arl. 455 del arancel de 5 de diciembre de 1844, 
que no está derogado por el de 17 de abril de 1858 sino en lo que le es 
opuesto íl]— c."=* 210, páj. 1136. 

de derechos: el articulo 5.° del de 17 de abril de 1358, que tija los de 

los jueces, ha sido abrogado po;r el 80 de la constitución política (109 de la 
vijeiite)-n.° 340, páj. 3029. 

Arras de l^ienes muebles á la esposa: debe ser hecha esta donación en es- 
critura pública que especifique los bienes— n.° 76, páj. 713. 
— — -en caso de venta: la estipulacipn del pago doble de ellas, adejoiás de 
la pena convencional, po es prohibida por le>— n,° 172, pAJ. 83*3. 
Arrendamiento: el locatario tiene el derecho de retener el fundo hasta el 
pago de las mejoras, salvo cuando estas no son determinadas — n.® 119, paj. 
366— n.^ 160, páj. 74.0-n.° 169, páj. 8l3-n.° 296 páj. 1953. 

• -: intelijencia de los artículos 296, 715 y ^152 del cód. civi): cgando el 

locatario hizo gastos urjentes de reparación, le abona el locador— n.*^ 296, 
páj. 1953. 

'— - — —de un predio: el que se ha hecho por un detentador de buena /c, 
prosigue válido cuando después adquiere el fundo un nuevo comprador en 
pública subasta (D.)—n.° 304, páj. 2018. 

' — : la auíoridad administrativa po puede desahuciar ál arrendatario de 

un fundo aue se ha declarado propiedad del estado^ durable el contrato— 

n,"=* 304, páj. 2018. 

Arrestó: puede imponerlo el correjidor cuando es faltado (D. p.)— n.° 154, 

iTáj. 695. 

AjiTjcuLo: antes de resolverlo no puede pronunciarse sentencia — n.*^ 27, 

paj. 239. 

—é incidente: la inobservancia de los arts. 11 y 16 de la ley suplemeii- 

laria de 5 de febrero de Í858, no produce nulidad—n *=* 222, páj. 1231. 

ÁscEmiEisTEs naturales: manera de suceder de ellos en la herencia— p.® 7, 

páj. 70. 

Asesinato: cómo se entiende (D.)—n.° 128, páj. 439. 

- — — :' cómo se entiende la palabrñ sobre-seguro {D.)^n.° 41, páj. 377. 

: cómo se entiende la ferocidad: espli'cacion del art. 488 del código 

penal (D.)--n.*=' 67, páj. 626. 

• • cómo se entiéndela premeditación (D.)— n.° 70, páj. 658. 

• : debe en la sentencia caüíicarse la premeditación é iulenciun, pena 

de nulidad-n.*=' 257, páj. 1507. 

: deben ealiücarse en la sentencia las circunstancias espresadas en el 

art. 483 del código penal, bajo de nulidad— n.°. 240, paj. 1376. 

y homicidio: aplicación de las leyes á un caso práctico— n.*^ 353, 

páj. 1401. 

(k) La prisión por deudas se halla restablecida por Decreto de 21 diciem- 
bre 76. 

[IJ Véaase los arts. 4, 5, 82, 33. 84 y 85 del aiancel— en la Compilación. 



— VII^- 
AsoNADJiE, ifOTiN Y TcmuLTo: calificación — n.® Ii5, páj. 3Í40. 
Auto de sobreseimiento: ía parle civil para recurrir de nulidad Contra éL 
respecto desús intereses civiles, debe depositar los 30 pesos que exijé el 
arl. 306 del procedimiento criminal (II)— n.^ 97, páj. tOS—n.» H3, páj. 3i^. 

: la parte civij no puede atacarlo de nulidad en lo penfal— n.*» 93, 

páj. 166-n.° 178, páj.878. 

; el simple denunciante si no sé ha ccnstitoído de parle civil, no 

puede decir de nulidad contra esfe auto— n."^ 337, pAi. 3182. 
: la corte suprema puede apreciar los indicios de culpabilidad cuan- 
do ía Isala de acusación evidentetnente contrarió síi conciencia (D.) — n. °208, 
páj. 1122. 

~: la corte suprema puede anularlo errando la sala de acnsacion lo 

dictó fundándose en falla de comptobacioii legal, debiendo apreciar los in- 
dicios óomo lo mandan los artículos 204 y 208 dcí procedimiento criminal — 
n.*^ 252, p?r).14b7. 

: cuando se funda en que el lieclio no es previsto por la ley penal, 

solo el ministerio ptshltco ptrcde decir de nulidad, y no el procesado que ca- 
rece de inler^^s— n.° 27;^í, paj. 1770. 

: no absuelve ni condena; tampoco tiene la fuerza de cosa juzgada 

ni en lo civil ni en lo criminal—n.® 106, páj. 270— n. ° 109, paj. 200~n? 
141, páj. 599-n.° 148, p^j. 656 -n.^ 178, páj. 878-n."=* 181, p^j, 902— 
n.° 183, páj. 921. 

: tiene fuerza de senlencia ejecutoriada mientras no se invalide ins- 
taurando la denuncia con nuevi)s juslítioativos— n.® 285, páj 1868. 

: es deünrlivo j causa ejecutoria cuando se funda en que el hecho 

no esta previsto por la ley penal— n.° 236. páj. 1345. 
: nulo si no comprende lodos los puntos a que se refiere el re- 
querimiento fiscal; asimismo nulo sí se aplica el art. 598 del Código Penal 
sobre injurias equivocas; igualmente nulo si se declara indemne y sin res- 
ponsabilidad al sindicado— n.*=* 355, páj. 1420. 

de acusación: se notifica tanto al reo menor de edad cuanto á su cu- 
rador (D. p.)— n.° 95, páj. 179. 

— : las esplicaciones se piden dentro del término de 24 horas (D. p.)— 

n.^ 249, páj. 1444. 

: bastan para darlo dos votos conformes y el discordante debe firmar 

su voto-n.° 1, páj. 7-n.° 3, páj. 36-n.° 260, páj. 1569— n.« 289^ páj. 
1897— n.° 316, p^j. 3007. 

; para espedirlo la sala aprecia los indicios y esta aprfiítcion no 

puede ser censurada en casación— n ^ 208, pái. 1123— n.° 295, páj. 1941— 
n.*= 296, páj. 19i7~n.=' 312, páj. 2076- -n.'=' 313, páj. 2089. 

-^ : no hay necesidad de cori«iií?nar en él las circunstancias agravantes 

y disminu.venlesdel delito— n.° 328, páj. 3106. 

-^ de aviisacion y sobreseimiento: si el fiscal requiere se practiquen al- 
gunas dilijencias para adelantad el sumario, la sala debe resolver previa- 
mente sobre este particular, antes de decretar la acusación 6 sobreseimien- 
to, para lo rual debe oirse de nuevo al fiscal, pena de nulidad: aplicación 
del art. 213 del procedimiento criminal n.° 209, paj. 1125. 

de remisión del sumario al tribunal correccional (boy al parroquial) 

por la sala de acusación; nu es definitivo— n.<» 327, páj. 3098.— Véase: De- 
creto de acusación. 

Auto de solvendo: su carácter: no es definitivo: lo dictaba un solo vocal del 
tribunal-. n.° 50, páj. 452. 

(R) Derogado por el 54 de la ley suplementaria de 20 marzo de 1877. 



— VIII — 

Auto éé solvendo: la revocaloria .v apelación de él so deduce de nna ma- 
nera nllprnqlivM- inloíií'^prxi- ?'» ••:' ', "". \ ' * 'e^ Mi|»lt;iiicuiana — D.*^ 

■\ ■ 

' • ' r . jJic.ilíle el arl. 396 del código de proce* 

. , -j |juetie ser revocado de oQcio ó á inslancia de parle--n.® 

.' i'f. 

utrrlonitorio: no se ejecutoria sino después déla sentencia deíiniti- 

..: »>|,i cacion de lo? arls. 375, 396 y 1311 del código de procedrniienlos 

(i).)— n.*^ 151, pííj.675. 

interloctítorio: inconslilucional el supreníio decreto de d7 de febrero 

de 4850 (D.)-n.° 125, páj. 410. 

de rendición de cuentas: cuando se manda la rendición, es deíinilivo 

-n ° 291, pr»j. 1912-n.® 305, pAj. 2021. 

Autos definifiros: solo puede clasilicarlos Ih jurisprudencia— n.° 50, páj. 450. 

Ai'Toridad: negada la que la ley no concede esprcsaniente—n.® 13, pí^j. 

114. 

Autorización de una providencia por el actuario ó secretario: su omisión 

no reclamada por las parles, no causa nulidad— n.® 205, paj. 1702. 

judicial d mujer casada on ausencia del marido: debe probarse ésla 

en el sentido legal, \ en tal caso la concede el juez del domicilio del marido 
-n.'=* 253, pAj. 1476. 

judvial á mujer casada: es necesaria cuando ésta contrata con el 

marido, pues en tal caso se halla éslc impedido conforme al art. 138 de( 
código civil-n.^ 285, pój. IHOi-n.'^ 204, pAj. 1000. 

judicial á mvjer casada^ es válida cuando el marido está ausente en 

lugar lejano del ju¡cio.~n.* 349, páj. 1370. 

judicial: casos en que se concede á la mujer cacada: inlelijencia de 

las leyes al respecto-n.* 89, páj. 833 -n.^ 108, paj. 280— n.** 243, 
páj. 1399. 

marital: la ratificación de que habla el artículo 13i del código civil, 

debe hacerse con sujeción al arl. 909 del mi-imo, respecto de un contrato 
celebrado por la mujer sin la licencia respectiva— n,'=* 152, páj. 681— n.*^ 
243, páj. 1390. 

marital: es tácita, cuando el marido concurre con su mujer á nn 

acto convencional ó judicial— n.* 32, páj. 282.— Véase: Mujer casada y 
Parte civil. 

B. 

Bienes que se liacen comunes por cualquier motivo: para su división rijen 
las reglas (le partición de herencia ó ^epa ración de bienes malrimonidles — 
n.^ 175, páj. 852. 

matrimoniales (juicio de separación dej: conoce el hibunal de par- 
tido (hoy juez de partido), conforme al arl. 42 de la ley de organización, en 
caso de oposición hecha ante el ju»'/ i-nslructur cualquiera que sea la causa 
en que •«e funde, con arreglo al artículo 06 de la ley suplementaria— n.^ 
60, páj. 554. 

gananciales de la esposa: no los ba} cuando su esposo ha sido decla- 
rado fallido en juicio de quiebra— n.'^ 35, pftj, 314. 

C. 

Cacique de sangre: goza de los privilejios de pobre de solemnidad y está 
excttlodel pago de costas (D. p.)--».^ 247, paj. 1429. 



— IX — 

Calendario grrguriano: víjenle según la ley i4, til. i f , líb, i p de la No. 
vísiina Recopilación y aceptado en la república para el cómputo de dias--u.<=> 
4S2, páj. 681. 

Calumnia: cuándo la hay en defensa judicial: defínícion de la calumnia— n.*' 
84, paj. 785. 

: proveniente de una acción propia ejercida por el querellante: caso 

práctico— n.* 41, páj. 375. 

á un funcionario público en escrito 'presen lado: no es necesario espe- 
rar juicio al efecto de esclarecer el prevaricHto ó las faltas imputadas al 
funcionario, para proceder contra e! sindicado por calumnia— n.^ 333, páj. 
3149-n.* 382, paj. 158. 

{^acción de): se prescribe en 30 dias(D. p.)--n.® 154, p?ij. 695. 

Canorlario: es juzgado de la manera ordinaria por el tribunal de paitido — 
n.° 321, páj. 3062. 

Capellanía {declaratoria de): no basta para producir efecto contra persona 
desconocida la citación por edictos— n.^ 31, paj. 274. 
: sucesión á la sej^unda mitad: relroaclividud de la ley de 31 de octu- 
bre de 1833.-n.^ 41, páj, 372. 

: no suceden Ns sací liegos, según la ley 4. ^ , titulo ¿O, lib. 10 de la 

Novísima Hecopilacion (D. p.)— n.® 5, páj. 56. 

: para cobrar los devengados ejecutivamente debe presentarse la de- 
claratoria de capellán: no basta para ello una escritura de transacción— n.^ 
339, paj. 3197. 

: para declararse en juicio \\ favor del llamado por ley, debe interve- 
nir el ministerio público (D.)— n.*^ 339, páj. 3197. 

y otros vínculos: por el arl. 2. ^ de la ley de 31 de octubre del 33, 

lian quedado estinguidos no solo los vínculos, sino también los derechos 
lionoríticos del patronato— n.<* 358, páj. 1444. 

eclesiástica: muerto el opositor sin declaratoria judicial en su favor, 

no puede alegar dere;*lio su heredero, mientras no se ha>a hecho dicha de- 
claralori»: aplicación de las le.>esdel caso— n,*^ 174, páj. 848. 

eclesiástica eocnincvJaf/a: no hay necesidad de recibir orden sacro 

para obtenerla— n.® 50, pJij. 460. 

eclesiástica: no es aplicable á ella elart. 4.® de la ley de ftl de oc- 
tubre i\e 1833, porque se sucede por proximidad de pareute^ico con el fun- 
dador, y no por línea ni por representación al último poseedor-<>-n.^ 174, 
páj 848. 

y exvinculación: leves relatí\as á la materia— n.« 31, páj. 274 

— n.® 126, paj. 420-n.<=' *171, páj. 829-n.® 201, pkj, 1062-n.« 213, 
páj. 1159. 

^- y afros vínculos: ley española de exvinculación conürmada por le^es 

nacionales (D. p.)— n.<>278, páj. 1807. 

y censos: enajenación: exvinculación: esplicacíon de su naturaleza y 

efectos (D. p.)-n.<=' 280, páj. 1873. 

y censos: le^es relativas á la toma de razón de las escrituras de im- 
posición (m)— n.« 322, páj. 3066. 

tm) Vistos en recurso de nulidad, con lo espueeto por el Sr. fiscal, con- 
«íderandu: que los supremos decretos de 7 de setiembre de 1826, de 14 de no- 
viembre de L839 y los dem is relativos al oficio de hipotecas, se hallan derogados 
por el código civil, como se an<>ta en el epígrafe de la circular de 14 de mayo de 
1827, que proroga ^1 término para la toma de raron de las escrituras hipoteca- 
rias: que por este motivo se ha omitido insertarlas en las-dos posteriores colec^- 
ciones de leyes y deci-etos, y por la misma razón no llenen subsistencia las leyes 

b 



Caíiico en un éscrflo:^0 tiene Váknr d que no ha sido. puesto por el secreta- 
rio do cámara— n.<> 289, páj. 1899. 

Cartas privadas: no es ínconRiilucional ocuparlas judicialmeniev conforme 
á los ariíGutos 30 ^ 3i del prtfcéilimiento criminal: sirven de prueba enjuició 
criminal cuando las entregan las personas á quienes son dirijidas — n.^ Üj, 
páj. 1382. 

: pueden abrirse con las formalidades de ley: la {^nloridAd política 

(Prefecto) puede ocuparlas para comprobar un delito, conforme á los arls, 
10 y 22 del Procéd. Criiñinal; se esliman en juicio las cartas que se presen- 
ten voluntariamente (D.;->n^<» 367, páj. 22. 

Carteles para un remate público deben adjuntarse-al espediente {D. p.) — 
Razones en conUa CD.}— n.<> 355, pájs. 1422 y 1423. 
Caucas (identidad de): es muy difícil en jurisprudencia, porque la menor 
\ariacion de una circunstancia produce una gran diversidad en el derecho» 
•módica enim circUnstantia facti inducU magnam juris diversitatem»i 
aforismo de derecho reconocido por la corte suprema n.'' 225, páj. 1254. 
Censos: sus diferentes ciasen: teoría .(D.}—n.<* 156^, páj. 713. 

: la acción para el cobro es mista, siendo (.ersonalpor el depósito y 

real por el dácfoo del ceníHo impuesto <0.)— n.<> 15, páj. 128. 

•— : la acción para cobrar los devengados es real proporcionalmente 

contra iodoís los iprof/r^tarlos de la cosa indivisa ó rontra el ac(u.al poseedor: 
fejtjs del caso— !!.*=• «5, ^j. 004— n.® 277, páj. 1801— n.*=* 311, p^. 
2073. 

-^ se ie^inguen «i los intereses devengados han llegado á absorber el 

valor del fundo (D.)— n.® 15, páj. 128. 

r^^-^ — ^: se ^^nguen par la dimisión ó abandono de la cosa censida, según 

los jurisconsultos (D. p.)— n.®297, páj. 1960. 

: excepción de falla de toma de razón de la escritura de imposición: 

caso 'práctico (D.)—n.® 153, páj. 686. - 

: la bula de San Pío V. no ha sido aceptada por la ley l.^-^ lít. 15, 

]ib. 10? de la Nóv\iirma Redopílacion-^n.'=' 297^ páj. 1960. 

GeRTiFteÁDOf «no hace fé él otorgado por un notario fuera de juicio y por 

mandato de juez que no es de la causa— n.^ 158, páj*. 727. 



españolas en cuanto á la ióimalidad d^l i^jistp en el oficio de hipotecas, y son 
observables solamente en cuanto estatuyen la forma y clasificación de los censos 
capeUanias y otras vinculaciones, con otras condiciones para su legal existencia' 
y son aplicables en ios casos respectivos, cuando las iéy^s patrias ñolas liayan al- 
terado y las hayan dejado Subsistentes, según el art. 1316 del cd^igo civil, espré- 
sando que los censos impuestos antes de ahora , se rijan por las leyes que dieron 
imotivo á ^imposición: que por el vti. 1477 del misftio, ^ halla dispuesto que 
todos los instrumentos sujetos por la ley a la toma de raxon y en loa cuales no se 
haya cuniplido con esta formalidad, no dejan sin embargó de ser hipotecarios, 
disposición que no altera el fondo de la institución y seaimoniza con el 1316 ci- 
tado: que el ^rivilejiq hipotecario establecido por el art. 1477 no tiene lugar sien- 
do en perjuicio de tercero» mas ño cuándo versa la cuestión entre acreedor y deu- 
dor, en cuyo caso subsiste la hipoteca y con ella Subsiste 'el priviletjio para ékijir 
el cumplimiento de la obligación: que el tercero de que habla la ley e» ufka otra 
persona, un otro acreedor que concurra en el juicio contra el mismo deu<lor co- 
mún y se dispute la preferencia de créditos entre acreedores se declara habei* 

.nulidad, etc. [\. de la Corte de La Paz de 27 febrero del 77, ño publicado en la 
Gaceta.— Habiéndose deducido el r^'ursode responsabilidad contra \o8 majistiadoa 
-que lo espiflieron, la CÓrte Suprema por A. de .22 febrero 1^76 lia declarado que 
aqueUos no hablan infriñjido ley alguna y que hábiáñ combinado acertadamente 
jtodas lasdispoaiciones ^que han citado-l 



— XI — 

GenTiriCAtK) de baiUlsmo: no hace fé el espedido ea el eslraDjero, si no vie- 
ne legalizado— n. ® 479, páj. 885. 

-■ 'Cte benttismo: su áilta en el juicio eríminal se tupie con declaraciones 
de testigos: esplicacíon del arl. 273 del código de procedimieDtos—-n/® i59, 
pAj« 734. 

C<RC(iN!>TANCus agravantes del delito: esplicacíon de la 2. * v 10. ^ del art, 
ii del código penal (D.}— h."^ i85, pAj. 934. 

— - ^-agravantes: para que lenga lugar la prevista en Ta última parte del 
art. 14 del código penal, es necesario que el agresor haya, esperado la no-^ 
che para delinquí I— n *^ 270, pí^j. 1750. 

agravante: la omisión de su clasifieaeíon en la sentencia no causa 

nulidad -n.® 270, páj. 1743. 

— agravantes y disminuyentes: deben calificarse las que están proba- 
das en el proceso, y esa calificación no está sujeta á la censura de la córtQ 
de casaeton— n.^ 255. páj. 1494. 

— • agravantes y disminuyentes: la falta de numeración especificada de 

ellas, no anula la sentencia— h.*^ 159, páj. 732. 

Citación en el estranjerOy y término para recursos: desde cuando corre: es- 
plicacíon del arl. 1276 del cói ligo de procedimientos— n.^ 12, pAj. 103. 

*--^y emplazamiento en persona: el citado debe ser buscado en su casa: 

formalidades para la. validei de la citación en caso de ausencia— o. ^ 202^ 
páj. 1068. 

Ciudadanía: la exijtda en los testigos del testamento es la que prescribe e( 
art. 6? del código civil: iutelijencia del 462 del mismo (h,) — n.® 121, 
páj. 406. 

Colación en partición de herencia: objetos y rentas que deben llevarse— u.^ 
56, páj. 513. 

Colegas: su falta de intervención en la senteneia en juicio mercantil, pro- 
duce nulidad: motivos en pró y contra— n.*' 158, páj. 725., 

: su falta de intervención en la sentencia en juicio mercantil, no 

causa nulidad— n.^ 285, páj. 1868. 

Comerciante: el que no sabe firmar debe dar poder para que otro lo baga por 

él en los documentos— n.^ 151, páj. 674. 

: concurso: quebrados: comercio por mayor y menor: libros. 

mercantiles— iníorme de la corte suprema al gobierno sobre estas mate- 
rias y que corre por duplicado en el n.^ 45, pkj. 416 y n,* 265, pái« 
1707. 

Comercio (Juicio de): rijen en él las leyes del fuero común— n.^ i.**^ 
páj. 8. 

Comisario: formalidades del poder para testar según h iejislacion española — 
&.<" 305, p4i. 2024. 

^e guerra: id, ordenador: apUeacíon de las leyes militares respec- 
to de sus luiciones— n."" 254, páj. 1487. 

QoiiPETfi¡^ciA en lo criminal, entre un juez instructor y el juez i^ilitar; de- 
cide la corle suprema— n.^ 221, páj. 1221. 

en lo criaiinal: casos en qiie decide la corto suprema-r-n'^ 17^ 

pkj. 139. 

_. en lo criminal: el que há sido ei\juic¡ado por un jue? incompetente, 

puede pedir & sujuez natural que promueva la compet^encia— n.® 211, 
páj. 1146. 

en lo civil, entre un juez ó tribunal especial y otro ordinario del 

mismo dislrtto: decide la corte superior— n.^ 39, páj. 356— n,^ 322, páj. 
3065. 



— xn — 

CoMPETEücu: en ilos casos análogos «I anterior decidió la corle suprema, 
cimo se vé en el— n.*' 34, páj. 299, y n.® 3o, paj. 341. 

enlre un Iribunal cnaclivo munícipnl 3- un tribunal ordinario: caso 

práclico— n.*=* SU, páj. 30(io. 

por la ina>or cuantía en lo civil- se fija por la demanda, aunque se 

reduzca en la .sentencia á menor cantidad — n.^ 205, páj. 1095. 

enjuicio de imprenta: decide la Suprema conforme al arl. 409 del 

Prnced. Criminal y 7^( inc. 3®) de la L. de Org. Judicial— n.*' 3(8, pá]. 

1*359. 

CóifPLiCB: se ratifica en el debate bajo de juramento, acerca de los beclios 

referentes á I04 codeliucuentes: motivos en pro jr contra— n.^ i63, páj. 751 

n.'^» 320, páj. 3054. 

: delie declarar con juramento y asistencia de curador siendo menor, 

cuando se refiere li otro ilelincueuie (D.) — n.^ 367, páj. 22. 
Compra -VENTA (escritvra de): si es becha por d(»s personas, se entiende que h 
cosji pertenece á ambos por mitad— n.^ tí¿, páj. 578. 
: necesita escritura pública para su perfeccionamienlo, según las le- 
ves española^, cuando la cusa vendida está sujeUt a derecbos de alcabala— 
n.<» 101, píj. 250. 

: condiciones para su validez en caso de liaberse pactado que el pre* 

cío resulte de tasación— n.® 230, páj. 1458. 

CoupROBACioN DE DOCUMENTO: iulclijencia al respecto del art. 926 del Código 

Civil— n.*» 308, páj. 30. 

Compulsa en lo criibinal: es admisible cuando se ha negado el recurso de 

nulidad de la sentencia- n.*> 152, páj. 6H3. 

CoMCURso: acción que correspoude á los menores sobre bienes liipolecados k 

la tutela— n.* 6, paj 64. 

de o creedores ( iitixpendencia sobre juicio de)i no bay necesidati 

de término probatorio para acreditarla— n.^ 20» páj. 172. 

de CLcreedtyres: créditos simulados: ei^plicacion del artículo 600 del 

código de procedimientos— n.^ 56, páj 5H. 

de acreedores: privílejios de los obreros y de los que prestaron di- 
nero para la >i<lqtiisícion del inmueble: condiciones para que tenga lugar el 
privilejio— n.«* 123, páj. 396. 

C0NOE.NAC1ON en danos y perjuicios h la parte civil: para que se pronuncie 
debe preceder demanda del acubado absuello, pena de nulidad de la sen- 
lencia-ri.o 241, paj. 1384. 

en costas: es inaplicable el arl. 392 del Código de Proced.» cuanda 

amba«i partes son actores y reos á la vez— n.** 350, páj. 1377. 

Condición suspensiva: ejemplo— n.® 133, páj. 472. 

resolutoria: la nulidad designada por el art. 764 del eódfgo eívÜ, no 

es de pleno derecbo— n.* 304, p?ij. 2014. 

Confesión e^ lo criminal: casos en que bace fé— n.* T2, paj. 676. 

en lo criminal: no es indivisible la prestada por el procesado— n.* 

i36, páj. 496— n.^ 263, páj. 1684. 

enlociüU: como se enlien<te (D. p.)— n.® 100, páj. 219. 

: la hecha en juicio civil, no tiene efecto en el criminal que desptres 

se intenta fD. p.)— n.** 272, páj. 1761. 

en lo civil: aplicación de la indivisibilidad: casos prácticos (D.)— n^** 

171, páj. 823.-n.o 3:i6, páj. 3175-n.o 341,. páj. 13U. 

judicial: es indivisible en puntos de hecho, no en los de derecho—^ 

n.o 214, páj. 1168-n.«251, páj. 1465. 



— XIII — 

Confesión judicial: és divisible cuando se refiere á aclos 6 contrtitos dts«- 
líntos del iiectio principal sobre que recae— n.° 343, páj. 1322. 

judiciah es válida la que se liaee en un escrito reconociendo una 

oblifaracion— n.* -I, páj. 44. 

judicial: no forinn plena fé la que el procurador bace en un escri- 

lo(D,)— n,« 102, páj. 237. 

'Judicial: en inslrumealo «ulénlico, es admisible — n.** 44, páj. 

400. 

judicial: para dar por confesa á la parte que rehusa prestarla, es ¡n« 

dispensable el aiilo de contumacia— n.^ 164, pAj* ^fíS. 

judicial: el articulo 914 del código civil no cscluye la confesión es* 

ponlauea 6 provocada, pero el art. 926 escluye la extrajudícial (U.)— n.<* 
U±, páj. S09, 

)udiciaU pueden probarse con ella el mandato y la sociedad, sino 

se otorgaron las escrituras designadas por ios articulos 1188 y 1320 del có- 
digo «ivil-n.* 248, paj. 143b. 

judicial es indivisible cuando se refiere á un solobecho y no cuando 

hav alegaciones diferentes, Jas cuales deben probarse ^ — n.^ 362, páj. 
1 478, 

libelaria^ h sea la lieclia en escrito: caso práctico— n.® 368, páj. 28. 

CÓNCRUA edesiksXica: k^'«s españolas aplicadas á un caso práctico— n."* 80, 
páj. 749. 

Conjueces: formalidades para su llamamiento, y requisitos para la lejitirai- 
dad de su jurisdiíMJion— n.® 46, páj. 424— n.*» 55, páj. 509--n.'* 56, páj. 515 
— n** 292, páj. 19^19. 

: deben nombrarlos los tribunales para suplir á los que falten — n..* 

Í1,p?ij. 186. 

: no pueden serlo los vocales de una cÓrte de distrito ante la Suprema: 

resolución del gobierno 'á consulta de ésta — n.^ 87, páj. 820. 
G0NJUBAC109: en ella no se conocen cómplices sino coautores [D.) — n,^ 367, 
páj. 22. 

CiiMSTiTuciOMAUDÁD de lüs Uycs (cuestiones de): conoce la eórte suprema: 
esplícaoioH de esta atribución (n}— a.*> 311, páj. 2070, 

de las leyes: caso en quecunocea la corte suprema ó los tribunales 

inferiores— n.'* 210, i)Aj. 1137. 

de las leyes: como se entiende el acto lejislativo que pone fuera de 

la lei á un individuo (D.)— «.«^ 120, páj. 376. 

Consulta: manera y forma de provocarla por Jos jueces— n.** 6, páj. 62 — 

n.^ 15, páj. 125-n.*^ 346, páj. 1331. 

en lo criminal: rije la ley de 11 de noviembre de 1846— n.** 121, 

páj. 386. 

Contadores: jefes políticos Choi prefectos y sub-prefectosji inlelijencia de 
las leyes sobre su juz^ramieAlo: consulta déla suprema y resolución del go- 
bierno—u.*» 24, páj. 217— n.<> 32, páj. 281, 

Contencioso- administrativo: cuales son los pleitos de este carácter: esplica- 
cion de las leyes de la materia (ñ)— n.*» 62, páj. 575— n.® 64, páj. 595— n.** 
153, paj. 706— n.° 254, páj. 1488. 

fu) Véase además la esplicacion de esta atribución constitucional de la 
eórte suprema en la obra de Justo Árosemenaf titulada «Constituciones políticas 
de la América meridional «—Tomo !.<=>. páj. 425. ' 

(¿) El fuero contencioso •administrativo ha sido abolido por la ley de 30 
de setiembre de 1071. 



— XIV — 

Co^nnABANDo: no lo hay eu el trkfico de pastas ea el mlértor de la repúbli- 
ca: motivos en pro y contra (o)— n^ 185, pkj. 9d8. 

(juicio de): es nulo el decreto de acusación, si el iue^ fnslrucfor no 

cumplió préviameiiie con la prescripriou tiel arltiMiMi iO, íncísu primero 
del supremo decreto de Í9 *fe enero «fe t859— n.® 335, páj. 3163. 
Go^NTRATo: ^ suponeo incluidas en él tnd.is las leyes yijeulüs en el lagar y 
fecha de su otorgamiento, especialmente las de derecho natural^ coiuo las 
que tratan de la libertad del hombre— n.^ 180, páj. 891. 

: sus efectos respecto de tercero: el arl. 7tó del código civil está 

sujeto á (a excepción del 701— n.^ 39, pal. 3i8u — n.^ 181, p^. 901. 

bHatfirat: fa acción que corresponde por su falta de cumplimiento 

es aUeruativa— n.*' 256, páj. 1504. 

coasensual: no Uay uece^^idaU de escritura cuaqdo las partes protes- 
tan hacerla: vale la minuta, aunque hnya contrato posterior por escritura 
pública sobre la misma cosa y con distinta persona— n.<^ 142,^ páj. 614. 

de menores: restitución in inteqrum: aplicación de las leyes espa- 

ñohis— n-« 130, páj. 455. 

de menores: su nulidad y efectos— n.® 291, páj. 1936. 

— ^--en que los actos dol deudor son en fraude del acreedor: íntelíjencia 

delatl. 747 del código civil— n.*» 298, páj. 1962. 

CoNTRiBucioi« sobre herencias estrañas: el derecho del Gsco es sob especla- 

ticío y no hay necesidad de que en el juicio concurra el Administrador del 

Tesoro-n,o 358, páj. 1447. 

CoNTOMACiA en to criminal (auto de declaratoria de): formalidades cuya omí- 

sjon no lo anula (D^): no puede decirse de nulidad de él sino después de la 

sentencia defiuiti va— n.* 191, páj. 979. 

en lo civil: razón del art. 501 det código de procedimientos— n.^ 

i2, páj. 123. 

GonTONAz: 00 puede ser perseguido después que se le absolvió en la senten- 
cia: inteiijenciadelos artículos 28¿ y 358 del procedimiento criminal— n.^ 
851, páj. 1462. 

CoNVEiNciONEs: caso en que se vencen bs plazos en un año cuando en la es- 
critura no se fijó la fecha del vencimiento— n.^ 34, páj. 297. 
CORTE SfjPRENA: csplíca las leyes y lija la jurisprudeneia, á la que los jueces 
deben conformarse— n.® 87, páj. 820— n.«> 102, páj. 234— n.» 180, páj. 895, 
n.o «2j«2, paj. 1150— n."* 274, páj. 1775— Artículo editorial sobre la misma 
materia— n.® 43, páj. 396. 

: espltca las le.>es, pero sus decisiones no equivalen á ellas y los jue- 
ces no pueden apoyarse en solo la jurisprudencia para fallar— n.* 180, 
páj. 895. 

: para que sus sentencias formen jurisprudencia, deben ser en casos; 

repetidos y uniformes— n.^ 333, páj. 3151. 

: ñilla en el fondo en juicio criminal y censura la tnjustieia notoria 

de la sentencia: consulta de la corte suprema: motivos en pro y contra— 
n.* 35, páj. 308— n.» 58, páj. 53e. 

-- : falla en el fondo en juicio criminal: los artículos 319, 296 de! pro- 
cedimiento criminal y los que les son relativos, están abrogados tácitamen- 
te por la suprema resolución de 20 de noviembre de 1859 (p)— n.<^ 84, páj. 
792» 

' . . . I-. - ' ■■ ■ I ' ■ ■ ■ ■ ' ' I , ■ 

(o) La ley de 8 de octubre de 1872 ha declarado en jeneral Hhre el tráft* 
eo ée pastas. Véase la de 21 de febrero de 187B. 

(p) Véase el art. 111, atribución 1. <», de la Constítuclon vijente de 1878. 



— XV — 

CORTE Supbema: no' anula las sentencias por induociones ó interj^relaciones 

dé ley, por lógicas que ellas sean, sino por violación d-e ley ésfKresay termi- 

naole (D.)— n.*^ 20,|)áj. 176. 

— — — : cuando conoce en casación de ásnnlos oriitiioalés^ solo examina el 

derecho y no la cuestión de liecho—n»® 3^9, p^, i\í6. 

CoftREjiDOREs {juzgamiento de) por delito cometido en el ejercicio de «üs 

funciones: corresponde ál tribunal de partido, orfranizando el sumario el 

juez instructor: in^elij^ncía de la ley de iO de agosto de 486Í— nf 245, páj. 

4411— n.o 269, páj. 1975. 

Cosa júzóada en lo civih no lien« efeeto para lo oríminal (D.)— n.^ S4, 

páj. 790. 

— — : no próduké ipso jure ](i estincion de la acción, la qne débéser es<- 

presaroenle derlarada por los jueces— n.*^ 31, páj. i94.. 

Costas en juicio correfícioñát: deben ser tasadas y estimadas en la serilen- 

cía— n.o 256, páj, 1506. 

: los pobres están eximidos de su pago en juicio crirotnal'— r.<> 94, 

páj. i 72. 

en juicio criminal: deben aplicarse conforme al art. 2d5 delProced. 

Criminal, aunque no baya parle civil —n.^ 376, páj. 104. 

«n apelación: la apreciación de la malicia de que habla el art. 1310 

del código de preccdimienlos está librada á la cói'le de distrito y no es 
censurable en casación— n.^ 2h3, páj. 185^1 • 

: se condena en ella á los .jueces que conceden recurso de nuli- 
dad contra la resolución suprema de 23 de agosto de 1859 (c^j—n.^ 116» 
páj. 342. . . 

: cuando ambas parles pierden el recurso de •^nu'lidad, paga cada cual 

las que ha causado — n.^ 95, páj. 179. 

— : no las hay cuando una de las par-tes se adhiere al recurso promoví- 
do por la otra— n.® 251, páj. 1464. 
Costas: espiicacion de las ley^s dé la materia— n.^ J98, páj. 1043. 

enjuicio ejecutivo: son debidas desde el momento en que 61 se iniícla 

— n,^«ll,^áj. 1143. 

en juicio ejecutivo: se pagan del valor de la cosa rematada: tos artí- 
culos 564 y 565 del código de procedimientos son una excepoion de las le- 
yes jenerales sobre costas— n.® 198, páj. 1043. 

: las demindas sobre su pago no dan lugar al recurso de apelación 

y si solo al de nulidad, conforme al articulq 44 (r) dé la ley orgánica (D.)— 
n.'* 164, páj. "767— Contrario— n.®34Y, páj. 1357. 
: se reputan tales todos fos gastos impendidos en juicio criminal 6 ci- 
vil, y deben tasarse y liquídalrse por él juez en la sentencia— n,^ 194, 
páj. 1009. .^ 

en sentencias de primera y segunda instancia: intélijencia de los 

arts. 392 y 1309 del código de procedimíehtos--n.'^ 108, p^j.^80.* 

: los indfjenas pagan la 4. * parle cuando pierden el recurso de nu- 

lidad-n.*=* 170, páj. 82J. 

por pérdida de artículos y recursos: no pagan los indfjenas— n.« 199^ 

páj. 4045. 

^: en ningún caiso lás^pagan lo<^ índljdnas, ni las obligarla fían¿a «para 

decir de nulidad (s)-n.'^ 269, páj. 1738— n.*^ 499,ipá¡j. 4045. 

(q) Esta resolución se halla modificada por la ley de 9 de octubre de 1374, 
inserta en el art. ^17 y siguientes del C^igo.de procedimientos-compilado. 
(r) Saprímido en la Compilacioa por estar derogado. 
(8) Véase el art. 820 del Código de procedimientos en la compilación. 



— XVI — 

Costas: fa condenacron af pago de ellas do comprende ía del pago de d«H 
ñ08-n/^ 259, páj. 1558. 

: !a lianza para pagarlas es un contrato, y no se presume anexo nt 

cargo del procurador; apiicncton de los arts. 6fl del Código de Proced., 
19 del Arancel vyente y 85 de la L. de Org. Judicial, queso retiere á fos de- 
rechos que debe pagar el procurador por ?a parte que représenla— d.*^ 370, 
páj. 56. 

If gastos judiciafes: son deudas de la herencm — n.^ 218, páj. i44f . 

Créditos contra el estado por pérdidas en la lucha contra Rtelgarejo: inte- 
hjencía de Iff le.y de Í7 de oelubre de f 87i— n.<^ 3di, páj. 2013. 
Cuadros y estados de juicios criminales y correcrkmales y rejisfro de con^ 
denas: modelos, esplícaciones y prevenciones para formarlos— n.* 4, pkj, 
48~n.® 5, píij, 58—0.*^ 6, páj. 65-n-^ iO, pái. 87-u,'' 22, páj. 207— 
n,° 40, páj. 359— n.o 48, páj. 435— n.* 65, páj. 605. 
Cuantía en juicios de comercio: vijenle el supremo decreto de i4 de febre- 
ro de t843 W— n.<» 132, páj. 468. 

en juicia civil: si el capital é intereses exceden la cuantía en que de* 

ben conocer los Instructores, pasa ef asunto al tribunal. CD. p.)— n*^ 349^ 

páj. 1371— Caso práctico sobre lo mismo— n.^ 359, páj. 1457. 

Citektas (rendición de): para exijirla hay necesiilad de instrumento que 

justifique que eí demandado está en fa obligación de rendrrlas— n.° 22, 

páj. 207. 

Cuerpo del delito: principios de derecho sobre su comprobaciott (D. p.}— n.^ 

245, páj. 1415. 

: cómo se comprueba cuando el hecho no deja huefla ó seña) de su 

existencia fD.)— n.* 155, pk}, 705. 

Curador: la falta de su nombramiento para el reo menor de edad no pro- 
duce nafniad. (D. p.)— n.* 136, páj. 496. 

: debe citársele con la demanda propuesta eon^tra su ctrrado, pena 

de nulidad— n.** 35, páj. 313. 

ad littm: su nombramiento se hace en shnple proTÍdencía, y no es 

necesario el juramento de aceptación— n.^ 311, páj«2ü73— ft.* 333, phj, 

3151. 

enjmcio errminat cuando un menor es acusado, no es causafde nu- 
lidad si ne^ iuteryino aquél en el juieie, aun respecto de condcnacrones cr- 
\iles (D.)-n.*' 362, páj. 1474. 

de ten menor en juicio criminal: la fáUn de rrombramrenlo de aquéV 

en el debate nn causa nulidad — n.^ 318, páj. 1364. 

Cúratela: cesa de pleno derecho cuando el pupilo Mega á hi mayoridad— 

n.* 274, páj. 1779. 

ad lü^m: es ifo^al la que se coadere á otra persona eiListiendo la 

madre lejílima— a.* 165, páj. 774. 

DAfios Y PERJUICIOS tm fo crímínaf: sofo se falla sobre elfos por el tribunal 
(juez) de partido en sentencia de tiniki va, y no por la s»ladeaeusaciou,.cuai^ 
do corta el seguimie»lo de la causa— u.*' 84, piíj. 788. 

(ti Kl art. 4p de la suprema resolución de 7 de marzo de 1863 ba de^ 
clarado vijente en cuanto á los juicios meicuutiics el suiücmu decreto de 25 de 
junio de 1858. 



— XVII — 

I 

Debate, deben concurrir á é! los tres jueces (hoy solo el juez de partido), 
inle;»rándose esle numero, en c;<so de impedimento, con los conjueces res- 
peclivos: para ia seiUencia bastan dos votos— n.* 57, páj. 526 — a.° 310, 
pSj. 2063. 

: fallas que lo anulan y las que solo producen responsabilidad — n.® 

51, páj. 468-n.'' 259, páj. 1557— n.** 261, páj. 1696. 

no debe ser público en causas que afectan á la moral; pero si'se hizo 

piiblico, no causa nulidad — n.® 243, p^j. 1397. 

: para que se veriüque en secreto, debe preceder resolución del tri- 
bunal— n.« 210, páj. 1133. 

: si la audiencia tuvo lugar en varios días, debe sentarse acta d» 

«ada uno de etlos, tirmada por el presidente y secretario— n.® 245, páj. 
1415. 

: puede aplazarse para otro día, aun cuando se hubiese principiado, 

lo cual no causa nulidad, salvo el caso de oposición— n.° 325, páj. 3084. 

: puede abrirse de nuevo después de terminado, pero antes de que 

«e pronuncie la sentencia, cuando os necesario aclarar algunos hechos— n.<^ 
116, páj. 347— n."=' 197, páj. 1033. 

: nulo si no se presentó el instrumento del delito— n.° 74, p&j. 

G93. 

: nulo sí el juez relator omitió hacer ah acusado la pregunta indica- 

<la en el párrafo 1.°, arl. 261 del procedimiento criminal— n** 199, páj. 
1047— n.° 204, páj. 1087-n.° 205, páj. 1093— n.^ 209, páj. 1130. 

: nulo si no se leyeron las declaraciones de los testigos ausentes, en 

observancia del supremo decreto de 20 de noviembre de 1859 — n.® 252, 
páj. 1469. 

: el Juez relator puede llamará los facultativos para que den espli- 

caciones sobre el reconocimlenfo— n.° 245, páj. 1415. 
: no es nulo si en conlravenoion al art. 277 del procedimiento cri- 
minal, los acusados han sido sometidos á él conjuntamente- n.° 109, páj. 
295-n ° 170, pV|. 817— n.° 210, páj. 1133. 

: nulo si se escribieron las declaraciones de los testigos en contraven- 
ción aJ arL 286 del procedimiento criminal (u)— n.° 46, páj. 421. 

: los lestigros deben declarar oralmetile; es ilegal la sola ratifícaeton 

de las declaraciones que prestaron en el sumario — n.* 19, pUj. 159— n.^ 26„ 
pSj. 230. 

: los arls. 259, 260 y 286 del procedimiento criminal se bailan mo-. 

dlficados por la suprema resolución de 20 de noviembre de 1859— n.*^ 109. 
páj. 295-n.'=» 241, páj. 1382. 

: se leen en el debal-e las declaraciones que prestaron en el suma-^ 

rio los testigos ausentes ó que han muerto, y hacen fé cuando están con-» 
formes con otros dalos del proceso — Decreto supremo al respecto— -n.^ 53, 
páj.492— n.°61, páj. 560. 

: es motivo de nulidad si no consta en el acta de la audiencia ha- 
berse recibido juramento á los testigos. (D.j-^n.^ eslraordinario de 5 de 
enero del 77, páj. 37, 

: si los peritos fueron citados y no concurren por causal fejítima« 

ó han muerlo, se lee el reconocimiento que hicieron, conforme al supre-< 
mo decreto de 20 de noviembre de 1859, pena de nulidad— n,® 256, páj.^ 
1502. 



(u) Véase la sección 4. ^ de la ley suplementaria de 20 de marzo de 

1877. 



— XVIII — 

DíBATir: Jos jueces puo^ien oni^^AAr U r&pielÁcion de r.econo.cimíentQs y ac.cp- 
Ur oualquieca^le los que selitO) pr<icüiOO(i/>r-x;i. ® IpO^ páj ^17.. 

-» : esplicacion del supremo dccrelo de 20 de noviembre de 1859 acercíi 

d<3*í<Hilo«icmBe«dfí4eslígu$-r-o.® 199, pííj* lO^T-iüi.P ?í)i. páj. 1087— n.'> 
205, páj. 1093- n.* 209, p*j. H30. 

^-«— -t la .osnision del arL 2$7 y M 259 4^1 pj*ocedi,v>ienlo crin^inaí, pro- 
duce nulidad-n.« 20, páj, ^SO-n.** 27, páj. 2i2-- ii.* 28, páj: 24rí— a.*' 
20, pAjí 266^-n.* 63^ páj. 581 t-»'' 139, páj. 1047, 

: la presenlacionde la lisia de lesligos del aeusaido, ántft» áeí día se- 
ñaladlo par* el:debfil«, proiiidPe la ivófiívga de ésle— n.° 95, p^j. 183. 
*-«--^-^: » »0'se iba oíjltiUo ^p.or.luuain0nlj9 a los Ics^ligosde la lisia de! acu- 
sado, aceptada por el rainislerio público, se anula el debate— n.^ 13^, páj.. 
492. 

,^i la apreeÍAcion de la fjü^edad de la 4Gcla,racip,n de un teslígo á que 

88 pelioree( ari. 273 del pr^tie«il..QríiAÍ.aa.l, 4)s facullaliviji af trrbunal de par* 
tUi©-^;° 296, páj> i947. 

: aplicación de los arlículos 264 y 263 del proced. crim. — n,? 318, 

piftj. 3a23. 

: si con infracción del arl. 259 del procedimiento criminal, se redac<- 

tnn'ef] una sol^a dilijencia Us-doeJaracione^ de dos ó mus leslJgo.s, esta fal- 
ta na cansa nulidadrHi.'=* 252, paj. 1469. 

Declaración de ioi,oceN€iA<: no hay condenación de daños y perjuicios cuando 
un fufioionario publico 'hac0 la denuncia — n**' esLraordinario del 5 enero 77» 
páj.. 39. 

Declaración r/fí reo: es nula si se le ha hecho prestar bajo de jaramcnlo 
(v}-^-ii.pa4,.páij.,501. 

Decreto de acusación: ,la suspensión de los. derechos de ciudadania no se 
opera pi>r cJ hecho deiUaherse dietado eJ decreto de acusación^ sino por el 
cpnsenlimieQto tácito. v^csp^CiSO,. después de su notificación, ó por la desobe- 
diencia que solo se reputa voluntaria después del llamamiento por edictos 
y.doliVQi>o¡mieiUO'd;er4o&di<)^ili^ que la ley concede para comparecer (D.) 
— n.° 377, píij. 106, 

hBasis!toiiiie}S36íitanciacion:. e^ipplos de los que ÍAvierten el orden de los 
jüictosí— n;^'5Q, páj* 450. 

Defensor de reo: puede serlo en el plenario el mismo juez instructor que 
or^nÍ86 ol sumario.— a.* 364» páj. 4. 

Huünt.u&nte: ein casjo de duda es preferible dejprlo impune que castigarlo 
inocente: principio reconocido por la corte suprema»— n.*^ 80, páj. 745. 
l^uiJTo d-e imprenta: no lo juzgan de oficio los juece^í ordinarios; correspon- 
d<o alij¡Uí«do.--ft;<> 149, páj.. 658. 

— ' ^e. imprenta: no se reconocen en él mas que autores, y no cóm- 
plices, fauloros, &., (D. p.)— n.<^ 208, páj. 1122. 

-^= — "(le imprenta c el oorreclor no eslá sujeto a pena: vijente el art. 472 
del ¿código penal (,l).)-n.* 149,páj.658. 

de imprenta: esplicacion del art. 210 del procedimiento crimina) para 

dooíelavse la a-fíusaciokn (D.)— n.^ 208, p?»j. 1122. 

r-^infixtganH* el píirroqviial puede organizarías primeras dilijencias del 

«iiipariov comprobar el, cuerpo del delito--n.° 140, paj. 592— n.® 205, páj. 
10V)7— n.°256, páj. 1502. 

DEI.ITOS conexos: su juzgamiento es simultáneo, según los arts. 208 del 
pareced, crim. y 43 del cód. penal—- n.** 112, páj. 313. 

(v) Nadie está obligado á declarar contra sí mismo, en materia crimi- 
nal, según ^1 art. 10 de la const. del 78. 



— XIX — 

Demandar reconoencion: pueden variarse ánles.de ser contestadas: ¡nlcíl- 
jencia del artículo ¿55 del código de procediíníetitós (i)— u.** 27lj, ¡Híj. 
4 785. 

Demolición DE edificio (eíeZ/Yo de)-, apliíjacion del aM. 673'déi código (Jtíiifl!—- 
n>307, páj. 2035. 

Denuncias verbales: manera de recibirlas: csplicacion dé las lé^es u! fcs- 
pecto— n.° 6, pAj. ti, 

J)ei»ositario Jwrfida/: percibe los d^réóbos (itia sola vé¿, «Utíqúe «flArt Va- 
rias las personas que liubieren da'^empeñado él cargo — lif 41, pftj. 381. 
Depositario judicial: puede arrendar la Cósá depositada (í).)^ft.'* t22, 
páj. 393. 

judicial: puede ser removido éiri su aüdiéhcla-^ñ.* 219, p{\¡. ISKIÍ. 

Derechos de una persona en juicio: puede Hacerlos Vaief pol- ^\á ^t& ücohn 
í) de excepción (b.)— n.^ 320, páj. 3056. 

Desafiq: vijente el arl. 777 del cód. de.proccd. para su jü¿gílmlen1o~n:'* 
46.1, páj. 7iC. 

Desembargo: puede tener lugar pói* cónsenliihíenlo dd It» aéfcedói^s— n.^ 
:2^á, páj. 1231. 

Deserción: no se opera ipso jufe: debe ¿eí declarada-^ ti.* H/jiáj'.^B-^ 
:n.^26,.páj. 2?8. 

: aplicación de las lejes relativas á la dcséi'cion de! ffeóíirso de ape- 

Jacion— n.® 184, páj. 9^9. 

en 2"^ instancia por ministerio rfé 'la lej: si en 2. *^ inMa:li6ia se 

Jnl&rriimpió la I rajn ilación ordinaria con otros incidentes, y se ha lidcho 
trascurrir el término de seis meses sin jestiónar la terminación de talos 
iricidentes, se aplica el inc. 3.^* del arl. 1320 del c6d. de proccil.--n:^ 
^74, pój. 82. 

: el ariículo (le deserción no demanda previo |)ronuncíam¡enlO, cunn- 

aIo del cerlificado del secretario consta hatjerse apersonado la parte apelan- 
:te— n."^ 383, páj. 104. 

(auto de): es definitivo, .y para decir de nulidad contra Sino es'tic- 

-cesaria lianza— nl° 213, phj. 1161. 

:{auío de): es definitivo ó interlocutorio, según el caso, y debe siem- 
pre acompañarse fianza para decir de nulidad de éK--n.° é78, páj. 1811 — 
n.* 317, páj. 3020, 

Desistimiento condicianah se resuelve previamente sttbre la condrcion — 
— n.°52, páj. 477. 

condicional: «I art. 420 del código de procedimientos «upone qo« 

«I desistimiento ha de ser aceptado por la otra parte; de otro modo no -líe- 
nó lu^ar (D.) En el mismo asunto la corte supren>a, ii^omóiogundo el auto 
^de vista establece que el desistimiento para s^radmUrdo necesita uceiUa- 

^x) El art. 255 del Oódigo de procediniientos peimite la dera&nda recon* 
Kreoéioiíai solo en «exitido de mutua petición, para evitar Ja organización en cuer- 
da «aparada de dos juicios entre las mismas partas y sobre materias conexas; no 
puede haber mutua petkion, ni es aplicable dicho articulo cuando el demandado 
se dirije contra persona estraña al juicio. [A. de la C/Supretna de &2 etiéro 77, lio 
pubíicadó en la Gaceta.] 

El art. 256 del c(5digo^eprocedi'mientk)s proliíbe 'la reoonireiicion en 
juicio ejecutivo, pero no por eso la permite en otros casos, en que el juez diebe 
«ombínar 4as doctrinas d«l derecho con las disposiciones de la ley: cuando la ín- 
dole y la tramitación de la mutua petición son incompatibles con la demanda 
principal, no es procedente aquella y debe tramitarse por CueTda separada. (V. 
lílel F. Jeneral de 18 de diciembre 76, üo publicada en la Gacefta.j 



— XX — 

cion de la parle eo cuyo favor se hace, según los arts. 4^14 y 41S del có- 
digo de procedimienlos, y que el 420 se reíiere á los casos de haberse acop- 
lado simplemenle— n.^ 75, pftj. 700. 

Desistimiento condicional: hecho por el ejeculanle: se puede admílirlo coa 
cos4as al que desiste— n.° 52, páj. 477. 

Deslinde: se hace la parlicion del terreno disputado por milad entre los 
litigantes, cuando no hay pruebas suúcieutes, aplicando el arl. 488 del cód. 
de procediraieiílos— n.° 63, péj. 584. 

voluntaria; id, necesario: delinicion— n.° 73, páj. 689. 

Despojo violento (demanda dej: para deducirla no es necesaria licencia 
marilai á la mujer demandada, por ser la materia criminal— n.** 32, paj. 282. 
Despueble de mina: aplicación de las leyes del caso— n.^ 9, páj. 89. 

: no puede tener lugar para un nuevo adjudicatario de mina sino 

después de 30 dias do ejecutoriada la sentencia espedida A su favor y de 
conferida la posesión por la autoridad administrativa— n.® 56, páj. 524. 

de mina (denuncia de): no puede hacerla el socio— n.® 105, páj. 

258. 

Detención ar6e¿ran*¿i: aplicación del art. 14^, caso 3.® del código penatá 
un caso práctico (D. p.)~n.<> 323, páj. 3076. 

arbitraria y atentado contra la libertad: diferencia de ambos de- 
litos— n.* 306, páj. 2029. 

Deudas de la herencia: deben pagarse ó reconocerse al hacer fa partieton 
— n.o 53, páj. 488. 

DiLiJEMciA preparatoria: no se exhiben los libros comerciales por vía de tal 
dilijencia y solo pueden presentarse después de principiado el juicio (D. p.) 
ii.« 18, páj. 148. 

Discurso de Mr. R. Ddpin: nRelaciones entre la majistratura y el foro» — 
11.^18, páj. 149. 

Discurso del presidente de la corle suprema (OlahetaJ: deberes de la ma- 
jistratura— n.* 29, páj. 251. 

{Olañeta): no hay prisión por deudas para la muier casada— n.® 65> 

paj. 600. 

{Felasco): deberes de los ciudadanos en jeneral— n.* 101, páj, 224- 

[F'elasco): debeiesde la majistratura y del ministerio público: bon- 
dad de la cona^tilucion de 1861— n.** 142, páj. 608. 

{Torrico): inamovilidad de los jueces: bondad de las fcyes nuevas; 

rol de la parle civil en lo criminal: vista y relación de causas— n.® 150> 
páj. 665. 



(Torrico): abusos que deben evitarse en los juicios de menor cuan- 
tía: causa de la duración de los juicios de mayor cuan Ua: le^ es españolas 
querejian antes de los códigos vijen les: necesidad de interpretar las leyes: 
competencia del tribunal de partido y del jurado en juicios de imprenta; vi- 
cios que deben evitarse en juicios correccionales; violación del supremo 
decreto de 20 de noviembre de 1859: importancia de la publicación de fa 
«Gaceta judicial»: causas que impiden el cumplimiento de las sentencias en 
lo criminal— n.o 200, páj. 1053. 

{Torrico): inamovilidad de los majistrados y ventajas de ella: impor- 
tancia del juramento que prestan para ejercer sus cargos— n."^ 259, páj. 
1560. 

(Torrico): defectos que deben evitarse en los juicios correccionales: 

molivos en pro de la admisión del recurso de nulidad, sin fianza, contra \i% 
sentencia de condenación en juicio correccional: espírilu de los arts. 306 y 
307 del procedimiento criminal: inconslltucionalidad de los supremos decre- 



-^ XXI — 

los de S7 de ago-lo de 1853, de 6 de fclirero de 18C3 y de 8 de junio de 
1864: dalos e^Udíslicos de los asuntos de^^pacbados por la corle suprema 
desde 1851 liasU 1865— n.* 262, páj. 1679. 

DiscüKso del presidente de la rórle suprema {Dalence): inconslilucionali- 
dad del supremo decreto de 19 de noviembre de 1863 y de otras resolu- 
tioues ilcl í?ol>iPrno— n.* 290, páj. 1899. 

• [Oalence): dt'beres de la majislralura— n.* 31i, páj. 2067. 

« — -—{Cuéllat): deberes de la majislralura— n.<» estraordiuario correspon- 
diente al 15 de enero de 1875, páj. 1. * 

tiel pres¡(íenle de la corle superior de Sucre: deberes de la raajistra- 

lura--n.« 291, páj. 190.^. 

[CuéLlar): examen del decreto de 19 de enero de 1859 sobre juicios 

iíje contiabando: ejecución de senlencia: íian/.a para recursos de nulidad; 
íolras reformas que necesilan los códigos vijentes— n.® estraordinario de 4 
<íie enero del 76, páj. 1382. 

(Daíence): improcedencia de recursos de nulidadi manera de funcio- 

Tiar de la Córlenle Casación cuando conoce del recurso dé nulidad: reglas 
jenerales para la iuterpretacion de la lev: la jurispiudeneia civil de la Corle 
•de Casaci(»n esduclrina ea«i obli<^aloria: la Corle de Casación caiitba la prué- 
lia en lo civil, no así en lo criminal: censura de la fórmula va;^a de algunos 
decretos iíq a<*Hsaeion; nulos los decretos de sobreseimiento en que no so 
califica de culpable un liecbo que por la ley to es; funciones del ministerio 
público; jj4Zj;;amienlo <le muji'icipes: vijcjite la le>' sobre responsabilidad 
ministerial, (Esta ley e«» de 16 de junio de 1843)— n.® estraordinario corres- 
j)oudienljeal 5 deeoej-o del 77^ páj, 33. 

(Cuélíar): redil ud que deben xener los jueces: no deben injerirse en 

la política; ca>o de aplicación de lu coostitucími dnl 71, deelaramio nula la 
jurisdicicion de uu juez nombrado contra Jo prescrito eu ella (y): rol de la 
Oiclulura que no puede quebrantar la 1e.>^ caso práctico de aplicación «iel 
ATt. 11 deJí Ijey jde 2i de setiembre de 1851: cuando se dice de nulidad 
jAun por iuju-íticia mniiOesla, debe citárselas leyes infr¡üjidas--n.* estraor- 
dinario de 4 de enero del 78, pá|. 137. 

Divoiíao {ísentenjcia de): no esta comprendida en los actos de presunción 
legal que establece el art. 921 del código civil (y.)--n.® 14», páj. 635- 
Documento ^r/yrtfrfo; antes de que se dé por reconocido, puede la parte pre- 
jsenlarse á jejconocerlo ó negarlo^ aun fuera d^l dia seiialado (aj— *u® 57, 
iiáj.53J. 

iy) Alude al auto de la Corte Suprema de 26 setiembre 77, el que con- 
tiene además la siguiente importante declaratoria: «...Que el gobierno provisorio 
|de esa época] al asumir la potestad de introducir en la lejistacion las modifica- 
ciones indiápensables, no se atribuyó, ni pudo atribuirse sinu invirtieridu ios prin- 
cipios fundamentales de lat^rganizacion del Estado, la facultad d« dirijir ad Ubi- 
4um, la Administración púbtica, estando por el contrario, sujeto como los demás 
foncionarios, á la observancia y cumplimiento de las leyes vijentes, en la deci- 
sión de los negocios ^-ue uo sean de administración voluntaria ó discrecional.» 

(z| El secuestro es una necesidad, tanto por la seguridad de la paite 
4le la mujer, cnanto por ser un bien litijioso á mérito del divorcio intentado, 
aunque ho se considere sino como puramente ganancial. (V. del F. Jeneral, 13 
«etieotbre 75, no publicada en la Gaceta.) 

(ai Considerando: que el art. 897 del c. civil determinando que se dé 
por reconocido el instrumento privado cuando aquel á quien se opíine rehusa re- 
conocerlo ó comparecer ante el juez, establece una regla jeneral que no bace dii- 
tíncion entre el autor y sus herederos; que el art. 898, conúrmando la jcneralidad 
úe semejante regla, in^pone á ambos la obligación de aiersoaarse ai acto del re- 



— XXII ^ 

• 

DocüMEfíTO privado: su única formalidad es la firma de los coiítratonlos 
para probar el consenliraienlo— n.*=^ 182, páj. 910. 

a— de obfigaciom cuando se rompe ó borra en parle sustancial, des- 
pués de sii reconocimiento, no queda comprendido en el artículo 280 del cód. 
de proced.;caso práctico— n.° 13, phj. lil. 

tachado de falso; formalidades para esta tacha en lo civil^n.* 77, 

páj. 721. 

— lachado de falso: saspensjon en este caso de la acción civil; aplica- 
ción del art. 342 del procedimiento criminal— n.° 239, phj. 1369. 
DoccvENTos: se corre traslado de los presentados en juicio— n.° 3(5, páj. 525 
— n.o 217, pkj. H88. 

Dóviciuo: su renuncia en el documento de obligación somete al deudor al 
juez ante quien es demandado— n.« 242, páj. 1387. 
Do.nagion: esplicacion de las leyes patrias ^ españolas-^n.*» 207, páj. 1114. 

— : no se admite prueba testimiuiial para acreditarla si el valor de la 

aosa donada pasa de 250 pesos, tampoco se prueba con la confesión del 
.demandado-n.*=' 251, páj. 1465. 

Donación manual ó regalo: es a<im¡tida por nuestra lejislacion (art. 713dcl 
códig^o civil): ¡ntelijencia del art. 652— p.o 336, páj. 3175. 

E. 

Edad; el reconocimiento ó cklculo por espertos es prueba supletoria— n.*^ 
116, páj. 345. 

sepfuajenarla: se prueba en lo civil en cualquier tiempo para evitar 

la prisión por deuda— n.** 151, páj. 676. 

del reo: debe probarse para pronunciar sentencia en lo criminal, 

sin que baste la declaración del reo, ni pueda caliücarla el juez por su solo 
parecer— n.*» 97, páj. 198. 

Ejecución de sentencia: el juez que conoció de la causa en primera instan- 
cia, debe mandar ejecutar la sentencia en lo civil: aplicación de las lejes al 
respecto— n.® 244, páj. 1410. 

Ejecutoria: no la adquieren las providencias dadas sin jurisdicción y con 
exceso de poder, y aun pueden anularse de oíicío (b)— n.° 256, páj. 1499. 
Ejiancipacion forzosa: la declara el juez— n.® 51, páj. 473. 
Embargo: el artículo 540 del código de procedimientos supone bienes en 
Bulívia y no se puede designar para esta dilijencia los situados en el estran- 
jero— n.*^ 242, p'^j. 1387. 

-en juicio ejecutivo: comprende implícilamente los frutos de la pro- 
piedad, salvo la esciusion espresa de éstos por razón de ser destinados h alí- 
mentacion— n.<> 279, ph\, 1816. (c) 
— provisional en materia inercanlil: sus calidades— n.*> 51, páj. 471. 



conocimiento con la única diferencia de que el autor debe confesar ó negar for- 
malmente so letra 6 firma, y que el heredero, puede ademad declarar que no 
conoce la letra ó firma del autor; Considerando en la especie, que J. C. V. á 
quien se opone los instrumentos privados de...., en su calidad de heredero de M. 
V. y curador de los coherederos sus hermanos, legalmente citado para el recono* 
cimiento de aquellos, no compareció ante el juez; que por consiguiente el auto 
de..., confirmado por el de..., al darlos por reconocidos, lejos de violar ningu- 
na ley, ha hecho justa aplicación de las antedichas.... (A, de la C. Suprema de 12 
agosto de 1876.) 

(b) Véase el art. 822 del código de procedimientos en la Compilación. 

(c) Vistos..: considerando: que por los arts. 1468, U70 y 1477 del código 



- xxiir — 

ÉMBniAGüEz: en ningún caso constituye clrcunslaftcía exculpaliva del delilo— 
n,® 259, pAj. 1557. 

Endosos de valores de comercio: formalidades— n.*? 29, páj. 258. 
Endose de un doíuimenlo: és simple comisión de cobro y no produce nova- 
cron (D. p.)-n.^ 233, páj. 131Ü. 

Equidad: los jueces deben fallar ex equo et bono k falla de leyes y no por 
falla de pruebas— n.° 140, paj. 595. 

Escritura: es válida la otorgada, según la lejislacion española, por los sub- 
delegados y gobernadores de provi'ucia, á falla de escribanos— n.° 212, 
páj. 1153. 

: á falla de escribano para su otorgamiento puede acreditarse el con- 
trato con lodo jéuero de pruebas, según la ley 7.*, líl. 23, lib. 10° de la 
Nov, Recop.— n.° 247, páj. 1427. 

matriz: la falla de signo en ella, estando signado el traslado, no la 

invalida: motivos en pro y contra— n.*=* 158, píij 727. 

confirmatoria de contratos: como se entiende: condiciones para su 

validez— n.° 210, páj. 1139-n.° 243, páj. 1399. (d) 

Escusa dejuez^ fundada en pareniezco ilejíiimo, no es causal suficiente— 

n.°17, píij.140. 

de juez: la resuelve todo el tribunal y no un solo vocal— n.® 13, 

phj.109. 

fe IMPEDIMENTO ds jufces: rnodo de juzgarlos cuando ellos constan del 

procedo— -n.® 149, pAj. 658. 

Espediente presenlado por la parle, pidiendo testimonio: se ordena su archi- 
vo en oficina (D. p.)— n.° 70, páj. 659. 

Esponsales: como se entiende el mutuo disenso á que se refiere el art. 87 
del código civil-n.*= 320, páj. 3049. 



civil, las sentencias judiciales que producen hipoteca están sujetas á la formali- 
dad de la toma de razón, sin cuyo requisito no pueden perjudicar á terceros in- 
teresados: que el auto de embargo de P., que se pretende hacer valer en su ca- 
lidad de sentencia provisional, no fué inscrito en el lejistro de hipotecas, y que 
por lo mismo no es bastante para destruir la obligación hipotecaria, contraída 
e<)n posterioridad por el Jeneral U., mediante una escritura pública, oportuna- 
mente anotada en la respectiva oíicina: que el art. 246 del código de procedi- 
mientos no atribuye indistintamente á cualquiera citación el efecto de anular la 
enajenación: que según el tenor literal del precitado artículo, la nulidad tiene lu- 
gar solamente cuando la demanda y consiguiente citación se refieren á la cosa 
misma, cuya enajenación se contradice: que en la especie el Jeneral U. fué de- 
mandado únicamente por el pago de una cantidad de dinero, y citado con la men- 
cionada demanda, que no tenia ninguna relación con la propiedad 6 los gravá- 
menes de P.: que por tanto y de conformidad con el indicado articulo, el Jene- 
ral U. bien pudo haber constituido la hipoteca en cuestión, no obstante la cita- 
ción que se le hizo: que la corte de..., olvidando las antedichas disposiciones y 
violándolas por consiguiente, y haciendo falsa aplicación de los arts. 32 de la ley 
suplementaria de 5 febrero 6« y 571 dsl código de procedimientos, ha dado por 
probada una tercería de dominio, apoyada en un instrumento de adjudicación 
posterior á la toma dé razón de la escritura hipotecaria, se casa.:.. y deliberando 
en 01 fondo, se declara improbada la tercería propuesta por \. S., debiendo con- 
tinuar la ejecución pendiente. (A., de la C. Suprema de 28 mayo 77, no publi- 
cado en la Gaceta.) , . . 

(d) Escrüura simulada: para probar la simulación en las obligaciones 
que nacen de delito ó cuasi-delito, á cuya clase pertenecen el dolo ó fraude, se 
admiten las pruebas testimoniales y aun las presunciones, según los arts. 924, 
919 por excepción al 914 del C. Civil (V. del F. Jeneral de 22 noviembre 
75, conforme con elA. de la Corte Suprema de 10 junio 76» no publicados en 
la Gaceta.^ 



— XXIV — 

KsTRANJEROs (reclamo lifí) eonlrn el esriido: ¡ntclijeRcia de la Ict de 22 d© 

Doviemhre de 1872— n.® 298, pAj. 1962. 

EvASioTí 6 FUGA [delito de): lo consliliive el caso de escalamienfo previsto por 

el art. 2í)1 del código penal, .y no lialdéndolo, es del caso del arl. 14, que 

solo forma circiinsUncia agravanle— ii.® 257, paj. 1507 — n.*^ 2G9, páj. 

1742. 

Eviccion: aplicación de las leyes del caso (e)— n.° 230, páj. 129i. 

: solo puede pedirse es la garanlía enjuicio ordinario (D. p.) — n.** 

289, páj. 1895. 

(ír.u.iolia de): llene lugar cuando el comprador, ya se ha posesionado 

del ohjelo vendiilo ( ü. p. Iiomolfgada por la corle suprema,)— -n.*^ 376, 
páj. 102. 

Excepción annmaía: es la que parlicípa del carAcler de perentoria y áWn- 
loria^-iK* 208, phj. M2I. 

de domicilio: admisible cuando se hala de acción personal y el 

demandado que la alega es domiciliario de otra nación— n.^ 311, páj. 
1311. ' 

fie rosa juzgada: termina el plcilo sin olro Irhmile— n.° 10, pAj. 87. 

perentoria :\''.\ arl. 166 «leí cíxii^ío de procedimientos s(do es enuncia- 
tivo; todas las excepcioues que eslingudí las ublif^acioiies, también son pe- 
renlorias— n. ^ 165, phj. 776. 

perentoria: el arl. 17;i del c6dií?o de procedimienlos os inaplícahle 

en juicios ejcculivos: solo el pajío pu»'do iusiificürse en cualquier tiempo,, 
con instrumento— n.° 16i, paj. 769— n.° 323, páj. 30T4. 

de «feci sed jure feci»: ejemplo en el tercer caso del artículo 585 

del códi^'o penal— n.® 215, páj. 1Í74. 

prejiidicialies la que suspende ef juicio criminal inlenlado, liasla fa 

resolución del civil: esplicacion del art. 3. =• del procedimiento criminal y 
d«l arl. 64i del códi^'o de procodimient(ís— n.° 111, páj. 307. 
Excepciones ?/ articulas: dehen resolverse simulláneamenle conforme af 
arl. 16 de la lev sup'cmenlaria, cuando se lian acumulado y la decisión de 
los unos depende de los oíros— n.® 279, páj. 1818. 

HIxHORTOs al Perú: so auienlican conforme k la orden suprema de 8 de 
raavo de 1852, por los prefectos únicanienle: es necesaria la legalizacioaUe 
documentos estranietros— n.° 179, páj. 886. 

P. 

Falsa amonedación: condiciones para que exista esle deHlo: es indispensa- 
ble la circulación— n.° 56, páj. 518— n.*» 66, páj. 611. 
: distinción enlre la tenlaliva y el delido consumado:— caso práclico 

r\.^ 346, páj. 1349. ^ . . , 

(iRutaiiva del delilo de): licchos q.ue pueden constituirla: caso prác- 

lico-n '=' 337, phj. 3184. ^ w,- 

Falsedad intelectual ó sustancial de un documenlo. publico: puede pro- 
barse con lodo ¡enero de pruebas y aun con las presunciones estableci- 
das por el arU 924 del código civil— n.^ 243, pAj. 1399. (f) 



fe) Según el A. de la C. Suprema de 8 abiü 7fí, no publicado en la Ga- 
ceta, el compratlor puede retener el precio, cuando se descubre que hay cape- 
llanías en el fundo, raientras se esclarezca el derecho de los capellanes. 

If] Véase la nota (a) de la páj. XXílI, 



~xxv — 

Falsedad material de un documento público: razón del art. 3i5 del códi- 
go de prooedimirnlos (D- p.)— n.® i40, páj. 597. 

{incirfente civil de): (Jebe recibirse á prueba en 1.* 6 2.* instancia 

n.<^ 187, pAj. 947. 

{incidente criminal de): cómo se sustancia y falla— n.® i 79, páj. 

883. 

Falsificación de documento: caso en que se juzga correccionalmente— n.® 

107, páj. 278. 

: sobreseimienlo de la acción civil por haberse tachado de falso un 

documento: caso práctico— n.*^ 175, páj. 854. 

de documentos: inleüjencia y «plicacion de los arls. 3, 22, 340 á 

34i del pniotídimienlo criminal -n.*° 193, páj. 998-n.<=' 23?, páj. 1354 
n.^ 269, páj. 1735 y 1737-n.° 287, páj. 1885-n.« 342, páj. 1321. (g) 

de uuH drijeiKMH de noiíücacioii en juicio civil: aplicación de los 

mismos artículos cilíido* anleriorinente— n.® 280, páj. 1829. 

de una orden suprema: caso práctico al respecto— n."^ 324, páj. 

3081. 

de documento {juicio de): cuando el actuario no cumplió durante la 

inslrucoion con el 2.® período del art. 331 del procedimiento criminal, la 
sala dt3 Mcusaciou a tiempo de decretarla, ordena que el tribunal antes de 
proceder al debate, tinga subsanar esa falla con el mismo funcionario (D. 
p.)-n.o 197, páj. 103-2. 

de escritos presentados enjuicio: esth romprendida entre los inslru* 

mentos de que habla el art. 331 y siguientes del proced. criminal— n.* 
363, páj. 1481. 

Falta de imprenta: puede conocer de ella el tribunal correccional: aplica- 
ción de los arls. 28 ,y 37 del Reglamento de imprcnla— n.° 165, páj. 773. 
Faltamiknto a un funcionario, inferido en un escrih» por el que no es abo- 
gado: no es aplicMÍde a éste la suprema rcs(duc¡on de 4 de junio de 1858, 
sino el art. 614 <lel c^dlíro de prnced., refeicnle al 286 del código penal 
de 1831, (art. 228 del \ijenle)-n,* 333, páj. 3148. 

Fecha en un escrito: subsisten le no estando contradicha por cargo del se- 
rrelari(»-n *=* 160 pAj. 738. 

Fiaüok de haz: no se conoce en delitos que merecen pena corporal (D.) — 
n.* 74, phj. 691. (Ii) 

de persona obligada: puede ser ejecutado y diciarse solvendo con- 
tra ^>l aun antes que contra el deudor principal, si aquel no se excepciona 
con la escusion, la que no puede ser suplida de oficio por los jueces— n.® 
172, páj. 835. 

efe costas: no queda exonerado de su obligación, cuando su renun- 
cia no es aceptada por la parle címlraria — n.° 333, páj. 2088. 
Vixs'iK judicial de jesuítas en juicio ejecutivo: caso práctico -n,® 94, páj. 
171. 

de acreedor de mejor derecho: caso práctico, en juicio de concurso 

n;° 104, paj. ¿54. 

para ¡a tutela y para disponer el marido el usufructo de los para" 

fernnfes de la mujer: debe prestarse solo en razón de la administración-- 
n.° 352, páj. 1396. 



'gl Sognn el art. 15 de la ley suplementaria de 20 marzo 77, la suspen- 
8!on de la acrion civil, no se decreta sino cuanílo el mmisterio público ha inicia- 
do la organización de la sumaria, con la actuación de hs primera^ dilijencias. 

|h| E\ art. 10 de la misma ley, citada en la anterior nota, ha ampliado 
loa casos de libertad provisional bajo áe fianza. 

d 



— XXVI — 

íiANZA de saneamienfo: sft presta después del embargo en juicb ejecutivo 

(D. p.)-n.° 3r)7, p/V). 1437. 

Fideicomiso: se halla abolido: casos prhclicos al respecto— n.** 214, páj. 1169, 

n.° 347. páj. 13S(). 

ViucADUi {(Ifffito de): no lo hay ante la ley cuando se ha perpetrado contra 

iin hijo iialur.il no reconoc¡<lo (I).)— n.° t>(), phj. Cll. 

;oireuiistMnoias que lo consliluycn para que sea aplicable la pena de 

nmerle (D.)— n.° 209, páj. 112Ü. 

Fiscales: no son snhaliernos fie los jueces, porque son ajentes del poder 

ejecutivo (i)--n.° \\, páj. 98. 

-^e requiere ónien del gobierno para someterlos á juicio fj)—n.° 113, 

páj. 319. 

: no in'orvienen en juicios verbales— n.° 187, páj. 9.'>3. 

: el iijoule lis^al iniervicne en los sum írio-^, y el de partido en el pie- 

nario de las causas erifn¡nales--'n.^ 1, páj. 9. 

: son aílini'íibles sus e^cu^^a^ lejíliinas por impedimento le^al: un solo 

\U\\a\ puedo inlerveuir en todas las eslarMones del juiejo, cuando por cual- 
quier causal es llamado á ello, poique el ministerio pi'iblico constituye una 
s»>la persona moral -n.* 45, páj. 407. 

(le partido: los ju7ga la corte superior en juicio correccional, por 

delito comeiido fuera del ejercicio desús funciones; caso práctico— n.® 77^ 
páj. 719. 

• — Le pirtido: intervienen en juicios de comercio de mayor cuantía, 

cuando por razón de su mini^ilerio deben concurrir — n.* 23, páj. 205. 
Frutos: en qué caso^ «se crmceden al poseedor de buena fé: casos prácticos 
11.* 3, páj. 40-n.^ 92, páj. 8r)7-n.* lOÍ páj. 2ri0. 

: esplicacioiie»^ rlalivas á la condenaciím ild pago de los frutos — n,® 

02, páj. 8r>7-n.* lÜi, pAj. 2-)0— n.* 130, páj. 455. 
FuEKO mercmitil: su naluraleza (í).)— n.° 5(>, phj. 516. 

milifor: cómo se entiende: leyes del ca^o— n.* 21, páj, 184— n.* 

129, páj. 44i. 

inil'tfar: cuando en un mismo acto se comete por un militar dos de- 
litos somelidos a distintos fueros, corresponde su jozgamienlo al juez que 
conoce del delilo niau)r: aplicación de la le\ del caso— n.® 161, páj, 746. 

militar: lo<la vejación flecha en cuartel contra un particular, debe 

juzfrarse por la autoridad ordinaria. Doctrina en contrariade la minoría de 
la suprema -n ° 2i{, páj. 1395 

eclesiástico en materia criminal: esplicacion de las leyes del caso--n.^ 

301, páj. 1988-n.° 303, páj. 2005. 

eclesiástico: lo pierde el relijioso acusado de envenenamiento, sesrun 

las leves can6ni«*as y el arl. 776 'leí código de procedimientos: en este caso 
el eclesiástico es juzgado conforme á la lev del proced. criminal — n.*' 310, 
pA.;. 2003. 

FiiNCio>Aiuo PÚBLICO que delinque fuera del ejercicio de sus funciones: se le 
juzga conforme al procedimituilo ordinario, por haber el art. 5. ® de la cons- 
titución de 18G1 abolido todo fuero personal en delitos comunes— -n.® 179, 
páj.J8i._(k) 

:i) Véase el art. 121 de la Constitución vijente de 1878, que declara que 
el Mini'ítcrio públiro se ejerce á nombre de la Nación, y el decreto supremo de 
20 de febrero de 1374, que defiere al ministerio de justicia el nombramiento de 
fiscjíes. 

IJ) El previo administrativo se halla abolido por la ley de 10 de agosto 
de 1861. 

Ik) Conforme con el art. 65 de la ley suplementaria de 20 marzo 77, 



— XXVII — 

Funcionario púdlico que delinque fuera del ejercicio de sus funciones: si" 
jenles piíra su juz«:amienlü los arls. 3t>i y siguientes del proced. <-iini¡nal, 
que detallan una manera espoi'ial d*e proceder (I)— a.*' 316, páj. 3010. 
Fundaciones piadosas: aplicación de las le} es al respeclo— n.^ 2(59, páj. 
1740. 

G. 

Gaceta Judicial; son nul^nticoR y merecen fé los autos y sentencias en ella 
insertos: caso práctico— n.® á24, páj- lí^^4. 

XI. 

Habilitación gw minas: reglas, caso práctico — n.° 34, páj. 299. 
Uaüitacion (derecho de): no lo tiene el inier\enlor de inuias-n,* 23(5, páj. 
4346. 

Heredero {declaratoria de): debe hacerla el triluinal mediante /«//o cuan- 
do C!» de su íompelencia (U. p )— n.'^* 321, páj. 3063. 
Herencia: es necesario que se aceple P'>ra la revindicacion de las cosas que 
pertenecen á la masa~n.^ 173, páj. 8;í8. 

de estrafios; la 6.^ parle del estado se suca de la herencia líquida, 

deducidas las deudas— -n.*^ 248, páj. 1441. 

Heridas entre coposas: caso en que la acusación es privativa del cónjuje 
dainniíicado— n.° 64, páj. 597. 

Hijo natural: el reconoiiinienlo en que no se espiesa el nombre del padre 
> la iua<lre, ,y di'inás circunslaneías enunciadas en el arl. 165 del oudigo ci- 
vil, es nulo ^ uo da al lujo la calidad de tal — n.^ 155, páj. 700. 

< natural: puedo en transacción recuno«*¿'isele esla calidad aun cnaur 

donoha^a escritura de re>oni»ciinienlo por el padre — n.® 2.i2, píij. 1313. 

•. natural: su reconcíeiiniento debe ser por instrumento público: la 

prueba teslicnonial para acreditar esla üliacion esta abolida; su disiiucipn 
del hijo ilejiliino — n." 10!2, piíj. i¿34--n.° 445, páj. 414. 

natural: es váliílo su reconoeimiento en instrumento auténtico, tal 

como una acta aute parroquial á- falla de uotaiio (L). p.)— n.'' !246, páj. 
4424. 

natural: su reconocimiento en el libro de bautismos es váli«lo, por 

ser auténtico, cuando el padre firma la paiUdaante tesligos; caso prácli-» 
co—n.*=' 34, páj. 302. 

natural: su leconocimienlo se hace por un instrumento publico 

cwa/íwiero, aunque no sea olorgailo ante ociibano— n.^ ^2, páj. 202. 

—natural: su reconoeinneiito en testamento es válido aunque éste so 

anule (1). p.)-n.° 96, }á). 189. 

natural: reronociniiento de su filiación según las le^es españolas: 

esplicacion— n.*^ 166, páj. 781. 

-natural: su reconociniienlo <luranle matrimonio; «Icrccho de suce- 
sión del hijo en este caso: dos interprelaeiones de b)sarls. 170 > 507 del có- 
digo civil— n.^» 131, piij.458— n.^ 246, páj. 1423— n.^ 310. páj. 2065, 

natural: es ileííal pedir júrame. t<» deeiNono para su reeonoriniien- 

to: legal en caso de rapio ó estupro: es dislinta la aecion del hijo lejíiirno 
contra el padre para que lo reconozca; esplicacioii del ait. 9.^ del código 
deprocedimieiilos— n.® 114, páj. 331. 



(1) Véase la sección 7, » de la L. Supl. de 20 raai:zo 77. 



— xxvni — 

Hijo natural: su derecho de sucesión según la lejislacíon española (D. 
p.)— n.o 277, pl^j. 1805. 

natural (lejilimacion de): apÜoacion de la !e> de 7 de enero de 1827 

sobre filmcioii y sucesión (D. p )— n.** 19.Í, páj. 999. 

natural: el ri'conooiinipiiío dolie haberse en liempo en que pueden 

cumplirse los dereclios > deberes recíprocos que señíila la le\ enire l(»< pa- 
dres > el hijo: — la madre debe reconocer en inslrumenlo público— n.® 372, 
páj. 66. 

-7 ilejitimo: puede probar su íiliacion con pruebas literales y leslímo- 

DÍales: motivos en contra para que el hijo ilejíliuio no pueda ser recono- 
cido en instrumento (W) f^éase: alimentos— n.° 20, pAj. 476. 

ilejitimo: no puede exijirse al padre juramento sobre su filiación; 

tampoco puede ser reconocido en instrumento público lü. p.)— n.® 268, 
páj. 1732. 

ilejitimo: su derecho de sucesión, según la lejislacion española (D. 

p.)— n.° 277, páj. 1803. 

Hipoteca es nula ia que constituye el marido en los liienes de su mujer, 
después de rilado p^ra el liivorcio: raso practico — u.° 370, paj. 55. (m) 
HoiMiciDio: el arl. 479 del códi^M penal lia quedado reformado por la le} de 
3 de noviembre de 18i0—n.« 159, paj. 732. 

— iniíolunlario: son reíercnles á él los arls. 5ü5, 499 y 500 del cód. 

penal (D.j-n.® 136, pAj. 492. 

voluntario é involuntario: Tejrlas para su clasificación; consulla de 

la corle suprema y resolurion del f;i»Ínerno al re^^peelo — n.<^ 2i, páj. 213. 
Hurto fcielito de): lo hay cu «iido se hurla co^a «le ajena propiedad, aun- 
que noseeonnzca el dueño: aplicación del art. 621 del código penal (D.)— 
n.^237, páj. 1351. 

ratero: para la apuración de la pena debe apreciarse el valor de cada 

especie suslraida—n.® 166, páj. 777. 

ratero (el que no pasa ile 12^ seí?un el art. 4.° de la L- de 6 de 

noviembre de 1840;; la penalidad que establece el arl. 622, inciso 1.® del 
código penal ha sido modificada por la ley de 6 de noviembre del 40~d.<^ 
374, páj. 86. 

L 

Imbéciles; debe declararse previamente la interdicción para nombrárseles 
curador— n.o 146, páj. 641. 

Impedimento: cuando lo tiene el juez ¡nstruclor, la causa civil pasa al mas 
inmediato: vijeutes los arts. 26 y 1480 del código de proced,— n.° 36, 
páj. 319. (n) 

: lo tiene para conocer como juez el que intervino en la causa como 

secretario (1). p.)~n.* ^81, páj. 899. 



(II) El discurso del presidente de la corte suprema pronunciado al ins- 
talarse el año judicial de 1868, hace notar el enor de este auto en admitir la 
prueba literal para acreditar la filiación ilejítima, la que set?un tres autos poste- 
riores, mencionailos en el mismo discurso, se prueba por medio de las. deposicio- 
nes de testigos y de presunciones, á efecto de la prestación de alimentos por el 
padre al hijo ilejitimo. 

(ni) Hipoteca: se puede renunciar la especial, conforme al art. 148ttdel 
código civil, y dirijir la ejecución contra otros bienes del obligado, según el 1423 
del mismo. El art. 1446 constituye la hipoteca en un privilejio especial, que se 
puede renunciar. [V. del F. Jeneial de 4 agosto 75, no publicada en la Gaceta.] 

(n) Véase el art. 233 de la Org. Judicial en la Compilación. 



— XXIX — 

Im^EDniENTO 6 escusa del vocal de un tribunal: caso en que cuando el Irí- 
Imiirtl la (ieclara ¡nadmis¡l)le }' el voch! ¡nsisle en ella, decide ia corle supre- 
ma (lio> solo e\islen juzgados de partido)— np 6i, pAj. 588. 

: lo Im.v para el juez, eu Jas cau-as que patrocina un parienle su>o 

denlro del 4.® grado: iiilolijeneiadel arl. 14 del cód. de proced., 72 de la 
Je.y orgáiiiea, y circular de 14 de aí<osio de 1847— u.° 330, pAj. 3177. 
de juez: subsiste para conocer en la causa que palrociuaha el abo- 
gado parienle suNO, aunque ha.va uiuerlo ésle— n.° 338, pAj. 3189. 

de juez: el arl. 14 del procediuiienlo civil es aplicable en juicios 

Cfiminales— u.® lííi, paj. 073. 

de/juez para ser fiscal en la misma causa: lo hay, salvo cuando ea 

lo civil inlerviiio eu decrelos de ru«'ra suslanciacuon — n."=* 347, páj. 1358. 
Impedimentos y escusas de jueces: (ijiales son: los primeros anulan sus aclos, 
jos segundos nó |Ü.|— n.*» 149, páj. tm. 

Incesto con vioLencifiy comelido por el padre en la persona de su liija le- 
jí-liuia lütínuf dtí edad: pena que merece; caso práclioo — n.® 340, páj. 
3200. 

Incidente: debe recibirse k prueba, pona de nulidad— n.* 21, pAj. 190. 
iNCONSTiTCCioNALihAD de Ja siip'eiua resolución de 5 de noviembre de 1871 , 
que suspen«le la ejeeuiu'ou de uria semencia pronunciada eu un juicio civil 
d-el ür. M. N.-n.« 292, páj. 1913. 

: del supremo decreto de 19 de noviembre de 1803, suplemenlario 

del p-roeeílimieub) c¡vil--n. ® 315, páj. 'd^^'d.—P'éase: Apelación. 
Indxgatoria: se recibe conforme á las reglas del proced. criminal antiguo 
a.'^* l,páj. O. 

-^ fdectaracion): el juez comi^onado por el Presidente de la corte para 

la organiziMiion de un sijmario en los casos de los artículos 302 y 303 del 
proced. crirniminal, pueile delegar al juez del lugar en que se halla el sin- 
dicado la recepcúui de la inda;;aiuria, conforme al arl. 93 del referido pro- 
cedimiento — n.o 345, páj. 1343. 

lüíDEMNizACioN á uu iuücenle; aplicación del art. 110 del código penal— n.* 
314^ páj. 2092. 

Indicios y presunciones: la apreciación de ellos no está sujeta á la censura 
d« la Corle de Casación, en materia civil — n° 285, páj. 1808— n." 29) , páj^ 
1911. 

Indulto: el concedido jor la cámara de represenlanles del año 1870, no es 
válido (D.)-n.* 330, pAj. 3129. 
Infamia (pena dej: es iiuliv¡sil>le (ñ)— n.^ 04, páj. 592, 

{pena de): si se omitió inflijiíJa en la ü^nlencia del tribunal, la 

aplica la e4rle suprema — n.® 08, páj. 038. 

Informe de un funrionario: puede solicitarse cejando ha sido acusado: caso- 
práctico— n.° 370, pá|. ^í8. 

Injusticia iiianiíiesta: en este caso la Corle de Casación entra en el fondo de 
la causa }- examina el hecho } el derecho (D.}— -n.® 214, páj. 1170. 
Injuria; es delito privado que debe acusarlo solo el ofendido (D.)— n.** 215, 
páj. 1173. 

grane: no deja de ser tal, aunque las palabras en que consista sean 

de uso ordinario entre las jentes del vulgo— n*° 138, páj. 511. 

escrita ó por la prema: es ilegal hacerlas caliliear por peritos— n.^ 

111, páj. 304--n.'^ 215, páj. 1174. 

(ñi La pena de infamia se halla abolida por el art. 22 de la constitución 
vijente de 1878. 



— XXX — 

Injuria oor la prensa: debe ser directa para merecer pena (D, p.)— n.® 72, 
pkj. 679.— TI. « 208, páj. 4122. 

por la prensa: se recMinooe la reoiprnridad en ellas cuando se sigue 

el juiííiü pí»r la vía oriliM;*r¡íi (o)— n.® 72, paj. 679. 

Injurias redprocns: inlelliencia del art. 593 del código penal-— n.*^ i 45, 

páj. 031—11.® 179, páj. 888. 

reciprocas: siendo leves las vertidas por la una parte y aunque sean 

graves las vertidas por la otra, se compensan según el art. 593 del código 
penal— n.* 330, páj. 3127. 

— : las que se hacen á un juez inferior en el escrito presentado ante el 

superior, deben ser directas para merecer penn—n.** 234, páj. 4323. 

en carta privada: no dan lugar á juicio criminal (D. p.) — n.<» 72, 

páj. 679. 

'—equivocas: esplicacion d"l art. 398 del código penal— n.® i66, páj. 

778. 

equivocas: si en la inda«:Htor¡a se protesta no halier tenido intención 

de injuriar, no hay lugar á decreto de acusación contra el sindicado — n.** 
234, páj. 1323. 

— á un funcionario público con ocasión de su car^o: aplicación á un 

caso práctico de las leves al respecto— n.® 331, pAj. 1411. 
Instancia {estíncion de la) ó perempcion: en qué estado se opone esta excep- 
ción— n.o 284, páj. 1836. 

— {abandono de la): la akga la parle y no pueden declararla de oficio 

los jueces— n.® 339, páj. 3^97. 

Instructiva (declaración): no es necesaria cuando la querella está arregla- 
da al art. 24 del prot^ed. criminal — n.** 2, páj. 18. 

Instrumento recognitivo: es el que tiene p(>r objeto ratificar ó renovar la 
obligación que se hubie^^e conlraido anteriormente, eviiand(» así la prescrip- 
ción, cuya principal tendencia se reduce á este ob¡eto. (D. p.)— n.*» 369, 
páj. 44. 

privado: esplicacion de los artkidos 896, 897, 898 y 914 del código 

civil, cuando aquel asciende á mas de 230 pe<os y está firmado por otro 
& ruego del otorgrante (D. p.)— n.<» 130, páj. 452. 

— ' privado: el rec(mociTii¡ento de un documento privado, si merece la 

misma fé que un instrumento público entre los que ló han suscrito y sus 
herederos, no tiene la virtud de obli^rar solidariamente á terceras personas 
porque la mancomunidHd no se presume y debe ^^er pactada espresamente, 
como lo indicad art. 7.S2 del código oivd— n.*^ 384, páj. 171. 

— se cuenta su feíília para leníerfis personas desde el fallecimiento de 

cualquiera de lo*« que ln suscribieron, ó desde su presentación en juicio ó 
desde su inscripción en el lejisiro público — n.<> 128, páj. 436. 
Intendentes: no juzgan fallas fie p^liria: el procedimiento criminal ha de- 
rogado las ann*;uas leyes que daban atribuciones á los intendentes para 
este juzgamiento — n.« 2, páj. 17. 

— : pena cuando imponen contribuciones— n.° 28, páj. 246. 

: sumario y juzgamiento de ellos, por delito»* en el ejercicio de sus 

funciones: aplicación délas leyes del caso— o. ^ 37, páj. 331— n.*^ 203, 
paj. 1082. 

Interdicción civil: la que designa el art. 66 del código penal cesa cumplida 
la condena del reo, sin necesidad de rehabilitación (Ü.j— n.^ 326, páj. 3092. 

(o) Véase la suprema resolución de 18 de julio de 1860^ que declara 
que no hay reciprocidad en este caso. 



— XXXI — 

Interdicto de obra nueva: no dá lugar á ua posterior juicio ordinario (D.) 
n.° Í'AH, paj.o07. 

Interdictos: su leoría (l).)-n.*^ 138., páj. S07. 

Interpretación (re^/í/s fJe): tiene lugir solo ruando el contrato es oscuro, 
confn«;i> 6 Hiiit»i^ io: apliraiMoii de Irt.s lc\e*i «ie la iiialeri» á uu caso práctico 
n.° 45, p^j. 4IO^-^.° 108, páj. 80o-n.° 281, pAj. 1802. 
Ue contratos: las le>es á esie reNpe<-.lo son >imples reglas de tiuen cri- 
terio, cuNa iiifra<'cion no puede hacerse valer en recur^o de nulidad (D.) 
n.° 157,* píij. 714. 

de contratos: no esla sujeta á la censura de la Corle de Casación, 

cuando ella ha sido necesaria y no desnaluraliza el conlriilo— n.° 216, 
páj. 1184-n.* 2i9, píij. 144i--n.o «253, páj. 1480 

Intérprete: se noinhra para el reo, aun cuando entienda el español, sí no lo 
habla~n.° 04, paj. 594. 

: se nombra para el sindifrado ó reo y testigos que no hablan el idio- 
ma español, lanío en el sumario como rn el (ieluiie, pena de nulidad— n.^ 
17, páj. 145— n.*^ 53, páj. 480— n.° 5Í, páj. 501— n.^ 55, páj. 504'-n.<> 
59, páj. 550— n.° 00, páj. 011 -n.* 90, páj. 839. 

: si se omitió nombrarle para la indagatoria del sindicado, sesubsa- 

na esla falla en el plcnario— n. ® 84, páj. 788. 

r: SI no pre 16 junaieulo en el debate, se anula aun de oGcio, todo 

lo obrado— n." 221, páj. 1219. 

Interventor de minas: su acción en ellas se reduoe h la administración 
de los productos de la parle liliji<»sa: esplicacion del arl. 285 del código 
de minería por las Ordenanzas ríe Méjico— n.® 209, paj. 1127. 
Inventario [facción dej: la peliciíui para que se esrln,>an de él algunos 
bienes, nia^ormenle cUfindo no esiá acompjuiada de docurnenlos, conslilu^e 
una c<intentioii de que habla el ail. 00 de la I.. Snpl., } debe remilirse el 
asunto al juez de partido: iiilelijencia del refi rido art, } del 090 del código 
de Pioced.— Kazones en contrario de los tribunales de íf y 2* instancia — 
n.<>375, páj. 92. 

J. 

Jactancia no es delito ni culpa previsto por la ley penal— n.*' 242, páj. 1389. 
Jueces eclesiásticos: su jerarquía y gradación en la república para los 
juicios, es la siguiente:- diocesano, meiropoliiano y nuncioj 6 melropoli- 
lano, apostólico y nuncio— n. ® 30, páj. 324. 

de la sala de acusación {impedimento de): los que remitieron la 

causa á un tribunal correccional, \n\ pueden f^illar en segunda instancia 
(por ejemplo en el juicio contra \\\\ correjidor)— n.° 177, páj. 871. 
Ve la sala de acusación en los juicios contra los funcionarios desig- 
nados en el arl. 305 del procedimiento criminal > en el decreto 'le 20 de 
diciembre de 1858: si en el suinari(» or;;aiiizado por el presidente de la corte 
la sala calilica el delito como sujeto h ftena correccional, que lan impedidos 
para conocer en el juicio, excepto el presidente, que concurre al tribunal, 
con arreglo al art. 119 del procedimiento ciiminal— n.® 74, páj. 098. 

instructores: suplencia entre los de Sucre ) Yamparaez: consulta al 

respecto y resolución déla corle suprema— n.*^ 337, páj. 3185. 
Juez: no está impedido dt> conocer en la cau.sa si es pariente de los testi- 
gos (D.)-n.° 147, páj. 045. 

llamado de testigo: cuándo queda impedido en la causa— n.*' 346, 

pkj, 1351. 

— que sentenció: es competente para conocer en los incidentes ante- 



— XXXII — 

ríoreíí 6 posteriores á su sentencia, y que sean necesarios para laejecacron 
de ella— n.® 106, páj. 265. 

Juez: m» puede ser separado de ia causa sin previa declaración— n.*' 2i4, 
páj. 1243. 

instructor: si se deniega á drclar el mnodamiento de prisión contra 

un sindicado, es nBsponsat»le; pero por disiinla vía que la de apelación: e\ 
aclo dtí diciar aquel mandumienlo CiHiforrue al arl. 84 del procedimiento 
criminal, está íibrado á su (runciem'ia— n.* 107, píij. 276. 
instructor: cuando se deniej^a a averiguar un delito, v.\ fiscal en- 
carda la pro^ietíiisiou del sumario al suplíanle, 6 las príiiieías dilijencras a 
cual(|uier ajenie de la policía ]u>iiciaí, mandando someter k juicio al ins- 
tructor dcnegnile— u.° 2, pájv 14. 

instructor: no esiá inípedido para eonoe-er en los asuntos en que ua 

heimauo su>o intervino como vocal del iribunal: intelijencía del arl. 4. ^ de 
ía le,> de orgjiniz.icion judicial--!). ° 151, páj. 677. 

instructor: no lia.v lugar á su juzgiuniento por un decreto au.>o que 

se reputa aleut.-itono á la tilK^rta i, peudieiite el término de la revocatoria 
por coulrano imperio 6 fa re^oliH'.¡<Hi de la apehicion— n.° 187, pa}. 952. 

instructor: su jnzgamieiilo por deliios en el ejeicicio desús funcío^ 

nes: inlelijení'ia de Ims le.>es del ca>o — n.® 308, páj. 2044. 
instructor: su juzgamienio por dchios en el ejercicio de sus funcio- 
nes, tiene logar por el lril)uncil de piírlido de la manera ordinaria, si lo» 
deli'iOs meiecen pena mas grave que la correcrional~n.° 182, páj 9r3, 

instructor: es juzgado corre«MMoiialmc-nie por la corte superior en 

delito cuuieiido fuera del ejercicio de sus funciones, aunque lyaja dejado 
el cargo— n.° 10o, páj. 26(Í (p) 

Jüicro criminal: el tribunal de parli'lo aplica pena correccional, si del de- 
bale resuiía que el delito comprendido en el acia de acusación no merece 
pena aflictiva, pero sin c<HistituirNe por eslo en tribunal correciMonai — n.* 
227, páj. 1270-n.« 236, páj. 13il-n.^ 259, páj. 1557-n,° 281, pá>. 
1835. 

criminal: ¡ndivi>ibíe cuando son varios tos delincuentes, aunque 

Jos unos merezcan pona corpoial > los oíros correccirmal, cu.>as penas ea 
este caso ajdica el iribunal Jiiez) de partido— n.° 227, páj. 1270. 

cnminal: comienza con el aeía de acusHci(»n, en que e! ministerio 

pulqueo enlabia .s7/ (lemanda-'U.° 319, páj. 3042. 

correccional: tiene lugar en primera instancia aun cuando no se 

presemen bis lesiigo*:, si no liav í)po>icion; y en este caso se feen las decla- 
raciones que bubiesen prestado anlenormenle; caso práctico— n.° 129^ 
páj. 447. 

correccional: no puede el tribunal de partido reponer ía causa, cuan- 
do «^'moce en ^e^ronda instancia: del)e limilarse á fallar en lo principal — 
ii.° 95, pij. 177. — tIo,> conoce en 2.^ inslancia eT ioslructor ^ dos parro- 
quiales. 

correccional: ciiamio al conocer en 2,*" instancia vé el tribunal 

(¡ue solo f.iiió en I.- un parro(|oia!, siendo iin*om[)elente, delie reponer 
lii cau^a N reinifir'a al Iribunal <«ini|>eien.fe— ii. ° 108, páj. 285. (qj 

rirr;rc¡.i'hft: no püi'le el juey, nolrih-lor ^ni címncimienlo de los- 

(ll!o^ votales del lubunal. *li<'iar niiiíínna providencia que eslinga la ac- 
j'Mii juMMÍ, 01 rcsii|v(M e\cr[)('ioMes, lai ciuuo la de piesciípcion de laque- 

i-^.l-r. -n.^ -IW), |)ai l:2í)<S. 



(P) V. el aru 6.3 de la L. supl. de 20 marzo 77. 

(q) No puede ya llegar esLe casa segují la L^ de 20 marzo 77. 



--~H 



— XXXIIl — 

Juicio correccional: deben calificarse disliclamenle en la semencia los he- 
chos y cada una de sus circunstancias para aphcar la pena— n.*=> 297, páj, 
J9o7. 

correccional: el juez que no asistió íl la audiencia, no puede sen- 
tenciar, pona de nulidad-n.* 239, páj. i3G6— n.° 250, páj. 1506. 
correccional eonlra correjidoros: se apela a la corle superior: ca- 
sos praclicos-n.'' i54, páj G95--n.° 177, páj. 809. 

correccional: tres votos conformes en las cortes de distrito bastan 

para formar semencia, conforme al arl. 1381 del cód. de proced. — n.® 
239, pAj. 1300. 

correccional y de simple policía: las actas deben sentarse en cada 

proceso y no en lit»ro separado — n.® 145, phj. 031. 

correccional y de policía: el art. 159 del proced. criminal es común 

al juicio correccional de 2. ^ instancia fon la limitación del 140 (inc. 2. ^): 
el plazo señalado por el 190 no es fatal; ej no haberse presentado las es- 
posiciones en el término señalado por los artículos 184 y 185, no causa 
la improcedencia ó la deserción— n.<» 340, páj. 1351. 

de simple policía: o,l tribunal no puede imponer en 2.** inslancia 

pena mayor de la designada en el arl. 125 del proced. criminal— n.° 213, 
paj. 1102. 

de simple policiax la falta de firma del lesli^jo de actuación en la 

sentencia de primera instancia, no es causal de nulidad (D. p.)— n.® 307, 
páj. 2039. 

de co^í-^afta/ic/o: esplicacion do las leyes del *caso — n.* 379, páj. 

1¿2. 

-^de imprenta: cómo se entiende la responsabilidad del que trascribe 

un artículo publicado en el estraniero: vijenle al respecto el artículo 14 
de la ley de 7 de diciembre de 1826: motivos en pro y contra— n.° 148, 
páj. 051. 

de imprenta: el hecho de presentar un escrilo injurioso ñ la auto- 
ridad, V el de publicarlo por la prensa, constituyen dos diferentes delitos — 
n.® 22i, páj. 1248. 

de imprenta: responsabilidad gradual del autor, editor é impresor: 

casos prácticos— n. ® 188, pajs. 959 y 901. 

de imprenta: cuando la persona cuyo nombre aparece en el impre- 
so acusado, niega ser autor de él, se recibe la excepción á prueba y tiene 
lugar la confrontación de que habla el arl. 5.® de la ley de 21 de octubre 
de 1871— n.® 301, páj. 1990. 

de imprenta: aplicación del art. 5.° del supremo decreto de 20 de 

octubre de 1803-n.® 340, páj. 3203. 

de imprenta, Mpljcacion de los arls. 11 y 12 del reglamento del ca- 

so-n.® 315, phj.3004. 

de imprenta: son indispensables el reconocimiento del libro de ga- 
rantías y confrontación del manuscrito con el artículo publicado— n. ® 320, 
páj. 3052-n.° 321, páj. 3059. 

de imprenta: esplicacion de la injuria á un funcionario é intelijen- 

cia del art. 30 del reglamento de la materia— n. •=* 174, páj. 844. 

de imprenta: cuando en un impreso se ataca á un funcionario por 

faltas en el ejercicio de su cargo, está en el deber de vindicarse en el 
término de prueba, que debe abrirse de oficio conforme al art. 42 del re- 
glamento de imprenta, pena de nulidad de la sentencia — .n® 342, páj. 
1324. 

de imprenta: los profesores particulares autorizados para la enseñan- 

e 



I 



— XXXIV — 

za ROt) fiincionnrios púbÜco^, y la querella se lleva Ante el juri cuando con 
injuriados por ¡a prensa en razón del ejercicio de sus cargos— n. ® 237. 
pAj. 133!2. 

Juicio (/e imprenta: apl¡cal»le el art. 167 del proced. criminaK que permi- 
te al aíMisado liannrse represeular con procurador, porque se equipara á un 
juicio correccional— n.*^ 301, pAj. 1900. 

de imprenta: para decir de nulidad no hay necesidad de consignar 

la nnu!ta prescrita por el art. 300 del proced. crimiual~n.® 315, páj, 
3004. 

de imprenta: es aplicaMe por analojía el art. 294 del proced. crim. 

respecto del recurso de nulidad— n.*^ 3át), pAj. 3093. 

de imprenta; es desconocido el fuero: se juzga distintamente por j 

el juez ordinario y el/wri, cuando en un solo impreso se cometen delitos 
contra la sociedad y los parliculares, y estos se querellan A su juez ordi- 
nario: e!^ permitida la querelln por injurias A 1a memoria de una persona 
ya íiuada: el reconocitnienlo de la garantía no obsla a la prueb« prescrita, 
por los arls. H y 42 del reí?lamenlo de imprenta— n. ® 321, páj. 3059. 

■ de imprenta: rije el código de proced. respecto de emplazamiento y 

término de la distancia: condiciones bajo lasque el ministerio liscal ejerce 
la acción pública: si varios suscriben un artículo injurioso, el ofendido pue- 
de acusará uno solo de ellos:— auto de carácter definitivo, se dicta con in- 
tervención tiscal— n.o 2(>0, pAj. 1504. 

de imprenta: se concede el término de la distancia para la prueba: la 

pronta devolución de los exhorlos corresponde al que los pidió: puede in- 
tentarse antes de la sentencia la nulidad de providencias que causan gra- 
támen-n.° 235, páj. 1337. 

de imprenta: diferentes faltas que producen nulidad y otras que no 

la causan--n.° 229, paj. 1283. 

de imprenta: nulo si en el veredicto falta aunque sea una sola Ar- 
ma de los jurados: si la acusación es por injuria y calumnia, debe espresar- 
se el número de las circunstancias agravantes y disminuyenlesde cada uno 
de estos delitos, pena de nulidad— n.* 273, páj. 1708. (r) 

de imprenta: no hay apelación ante la sala de acusación de las 

providencias del presidente del tribunal (juez de partido)— n.° 348, páj» 

1359. 

— - — de imprenta. Las dilijencias de reconocimiento de firma por el acu- 
sado, son preparatorias: puede darse por reconocida la firma en rebeldía 
del acusado, á quien se le notifica en persona con la querella, 6 por cedulón 
conftirme al art. 5."' de la L. supl., si elude la citación, pena de nulidad 
n.*» 368, páj. 1472. 

de imprenta en las injurias á corporaciones, como la judicial ó ga- 

bernaliva, no hay necesidad de querella de los ofendidos y el ministerio 
público ejercita la acción penal. La I). del Fiscal Jeneral es contraria — 
n.° 300, pAj. 1 iOO.— Pero si hay necesidad de querella en las injuriase 
un funcionario delerminado — n.* 308, pAj. 32. l's indispensable, pena de 
nulídid, la especiticacíon del numero de circunstancias agravantes y dis- 
minuientes en el veredicto -n. o 3(58, pAj. 32. 
de imprenta: es indispensable la querella del ofendido para que eí 



(r) El número de circunstancias agravantes y dísminuyentes se halla de- 
sipjnado en los arts. 14 y 15 del código penal, aplicable en juicios de imprenta 
como se deduce del auto de la C. Spma. de 16 junio 77— no publicado en la Ga- 
ceta, 



— XXXY — 

ministerio público ejercite la acción penal: aplicación de los arls. 38, y 39 
del reglamento de imprenta (s)— -n.<» ¿60, páj. 1564. 
Juicio civU-^ puede suspenderse su curso lemporalmenle por convenio de 
partes, sin causar la estincionde la instancia: no es necesaria citación per- 
sonal á las parles para continuarlo — n.® 196, paj. 1021. 

ejecutivo de major cuantía ante juez instructor de provincia: conoce 

hasta la citación de remate .y lo remite al tribunal— n.® 5, páj. 53. 

Wí^?^/<yo: cuando la demanda por capital é intereses pasa de 500 

pesos, pertenece al tribunal de partido— n.® 242, páj. 1387. 

ejecutivo: para tijar la competencia se atiende á la suma del capital é 

intereses (D. p.)~n.° 341, pAj. 1313. 

ejecutivo: para que el apofierado pneda renunciar sus trámites se ne- 
cesita facultad espresa en el poder — n.° 19, páj. 166. 

ejecutivo: intclijenciadel arl. 534 del c6d.de proced. (D.)— n.** 60, 

páj. 555. 

ejecutivo: no hay lugar á él entre coherederos cuando la herencia 

esta indivisa: caso práctico— n.® 146, páj. 639. 

ejecutivo: no se suspende su curso por los pagos parciales — ^n.* 182, 

páj. 912. 

ejecutivo: hay lugar á este juicio por Jos intereses de Jos últimos diez 

años únicamente— n.* 15, páj. 128. 

ejecutivo: para decretarse el solvendo no debe haber duda sobre la 

persona obligada— n.* 19, páj. 371. 

ejecutivo: para dictar el solvendo, debe atenderse a la personería del 

demandado— n ° 12, páj. 106. 

ejecutivo: el instrumento con que se entabla es la prueba de la capa- 
cidad de loív contratantes— n.° 204, píij. 1090, 

ejecutivo: deducido solo conira el deudor y no contra el poseedtr 

del fundo hipotecado, puede éste salir al juicio y tiene personería: caso 
práctico y Íe}e3 en que se funda — n.° 370, páj. 55. 

-^ éjecutii-o: los jueces examinan de olicio Ja fuerza del instrumento— 

n.o 205, páj, 1098. 

ejecutivo: el abono de justos y lejltimos pagos se hace ánles de la 

subasta del fundo ejecutado— n.<» 182, páj. 912. 

ejecutivo: la excepción de plus petición se opone en el término del 

encargado— n. o 196, páj. 1021. 

ejecutivo: pago después de la sentencia de remate: caso práctico— 

n.° 39, páj. 353. 

ejecutivo: desde la entrega del capital é intereses hecha por el deudor 

en la oficina del ju/.gado, no es responsalde de los intereses que se deven- 
garen, sino de las costas— n.* 76, paj. 718. 

ejecutivo: es admisible la excepción de pago y su prueba en cualquier 

estadode la causa— n.*^' 228, páj. 1281. 

ejecutivo: puede admiliiso la prueba de pago aun en segunda instan- 
cia, con el plazo y condiciones que en primera— n.° 228, páj. 1281. 

ejecutivo: el arl. 173 del cód, de proced. no rijo en este juicio, y 

las excepciones perentorias deben proponerse en los diez días del encarg^Bi- 
do-n.® 164, páj. 769-n.° 165, páj. 771. 



(s) La corte suprema por auto de 2 de julio de 1874 ha declarado en el 
juicio contra C. R. que cuando en un impreso se injuria á los funcionarios del 

{)oder judicial y político, el ministerio público, del)e á nombre de ellos, ejercitar 
a acción pública sin necesidad de quereUa.--La D. del F. Jenerai en el mismo 
asunto es contraria— n. ® 360, páj. 1460. 



— XXXVI -- 

Juicio ejecutivo: las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier 
estado de la causa, aun fuera del lénuino del encargado— u.° 108, pclj. 
280. 

ejecutivo: la satisfacción de costas tiene lugar en el tiempo designa- 
do en los arts. 564 y 505 del código de proced.: los decretos supremos 
de il de abril y 15 octubre 58 y el arl. 611 de dicho código, al bablar de 
la satisfacción de cosías, se contraen á las adeudadas k los funcionarios de 
justicia y no á los que reclama el interesado por indemnización de da- 
ños— n.° J98, páj. 1043. 

ejecutivo: la excepción de ¡liquidez del crédito puede oponerse ea 

cualquier estado y en cualquiera instancia— n.® 279, páj. 1818. 

ejecutivo: puede el depositario por convenio de partes liacer el pago 

con los frutos de la cosa depositada (D.;--n.° 228, pAj. 1281. 

ejecutivo: intelijencia del ai 1. 15 del supremo decreto de 7 de enero 

de 1850-n.° 228, páj. 1281. 

ejecutivo: reglas especiales para la ejecución de la sentencia de rema- 
te: la liquidación es admisible después de ella— n.* 302, páj. 1998. 

ejecutivo: el arl. 465 del código de proced. es inaplicable en juicio 

ejecutivo, en que solo rijen los arts. 11 del supremo decreto de 7 de enero 
de 1850 y 25 de la ley suplementaria -n.* 242, páj. 1387. 

ejecutivo: si el documento presentado no da mérito al solvendo, el 

juez no debe correr traslado de la demanda, porque esto sería admitir una 
acción ordinaria que no lia sido propuesta— -n.* 254, páj. 1485. 

ejecutivo: las prórogas del término para el pago delien concederse 

por el administrador y no por solo la priora, cuando el crédito es á favor 
de un monasterio (D. p.)— n.* 12, páj. 105. 

mineralógico: competencia de los jueces ordinarios para conocer de 

él; esplicacion de las leyes del caso-n,® 298, páj. 1962. 
mineralógico: es competente para conocer de él solo el juez del lu- 
gar en que se baila la mina, según los arts. 313 y 336 del código del ramo: 
no se puede prorogar la jurisdicción y son inaplicables los arts. 23 del cód. 
de proced. y 22 del supremo decreto de 7 de enero de 1850— n.® 298, 
páj. 1864. (t) 

mineralógico de amparo de posesión: caso práctico— n,^ 17, páj* 

143. 

mineralógico: puede disputarse en él la validez del título espedido 

por un delegado del gobierno— n.° 321, páj. 3061. 

mercantil: los tribunnles comunes son competentes para conocer de 

él: esplicacion de las leyes del caso— n.° 285, páj. 1868— n.® 298, páj. 
1962. (u) 

mercantil: no se admiten escritos sin firma de letrado: caso prácti- 
co— n.* 18, paj. 149. 

mercantil: de menor cuantía: vijente el art. 2.® del supremo decreto 

de 14 de febrero de 1843 y conocen los jueces instructores (v): consulta y 
resolución de la corte suprema— n.° 272, páj. 1760. - 
mercantil: es incompetente para conocer de él el tribunal del cri- 
men; no así el tribunal civil, según el arl. 730 del código mercantil y la re- 
solución suprema de 8 de mayo de 1858: inconstitucionalidad del supremo 



(t) Véase el art. ]8 y siguientes de la Org. Jud. en la Corapilacion. 
(u) Conforme con el art. 207 de la Org. Jud. en la Compiiacion. 
|v) El Spmo. decreto citado se halla modificado por el art. 4. <=> del dto. 
de 7 marzo 63. 



■*■ M^Hl 



— XXXVII ^ 

decreto de 6 de febrero de 1863: motivos en pro v conira—n.*' 233, páj 
ISSl-n.-^ 234, páj. 1326-11.° 246, páj. 4422-n.'=' 265, pájs. 4702 y 4705 
n.° 270, páj. 4746. j "^^ 

Juf€io de menor cuantía: intelijencía de las le^es del caso: consulta y re- 
solución de la corle suprema-n.° 5, páj. 53-n.° 6, páj. 62-n.o 32, 

— de menor cuantía por acción real; el art. 43 de la ley orphnica ha 

sido modificado en su primera parle por el supremo decreto de 25 de oc- 
tubre de 4859: los tribunales de parti.lo no pueden entender en estas cau- 
sas, porque son jueces de segunda insiancia: la próroga de ¡urisdiccioa 
en este caso es iiegai-n.® i93, páj. 4000. 

de rendición de cuentas contra el depositario del fundo embarga- 
do: es incidente del ejecutivo, y el apoderado instituido para éste, tiene 
personería en aquel~n.° 261, páj. 4675. 

Juma de acreedores: formalidades para su legalidad: indispensable que los 
acreedores concurran el dia y üora señalados, pena de nulidad (D.)— n.«* 

Jurado francés ^j tribunal de partido en Bolivia: paralelo en materia cri- 
minal (D.}~n.o 221, páj. 4220. 

Juramento: no se admite cuando se opone la excepción de ¡ueffo prolubi- 
do-n.=> 482, piíj. 911. "^ ' ^ ^ ^ 

decisorio: equivale k transacción— n.° 414, páj. 331. 

decisorio por dilijencia previa: esplicacion de su naturaleza rD.)—n.'* 

496, páj. 1025. ^ ^ 

decisorio y supletorio: cómo se entienden: caso práctico— n.® 38. 

páj. 345-n.° 177, páj. 872. 

de posiciones: requisitos para que se tenga por confeso á aquel k 

quien se exije: resistencia en declarar fundada en error de derecho: es- 
plicacion de los arls. 355 y 356 del código de proced.~n. ® 441, páj. 607. 
Jurisdicción (próroga de): el juicio de cuestiones ordinarias no puede so- 
meterse á jueces especiales, de consentimiento de partes— n.<» 403, páj. 
2¡41. 

: en las capitales donde hay dos salas de tribunal, los de la civil 

no pueden mezclarse en lo criminal: inconstitucionalidad del decreto su- 
premo de 5 de junio de 186i (D.j— n.^ 252 páj. 1469— n.° 266, páj. 4748. 
Hoy solo existen jueces de partido que conocen a prevención. 
: en las capitales donde hay dos salas de tribunal, son compelen- 
tes kinbas para entender en lo civil y criminal, según el supremo decreto 
de 46 de octubre de 4858-n.o 270, páj. 4743. 

L. 

Lanzamiento: para mandarla debe preceder el desahucio: diferencia entre 
ambos actos (D. p.)— n ° 296, páj. 1960. 

Legado á un hijo natural: es inoficioso y nulo si excede del quinto, tenien- 
do el padre hijos lejitimos— n.* 431, páj. 459. 

: es nulo, aunque sea remuneratorio, el hecho á persona estraña, 

estando realado el 5.^ para un hijo natural: aplicación de las leyes de la 
materia á un caso práctico— n.*^ 344, pkj. 4330. 

— de una cosa gravada con un crédito: aplicación de los arls. 582 y 

583 del código civil.-n.° 280, páj. 4828. 

Lejislación: esposicion de la corle suprema sobre las reformas que deman- 
dan los códigos vijentcs— números 282 y 283. 



— XXXVIII — 

Leyes: las nuevas sq interprelan por ¡as aritignas, y vice-versa— n.® 209, 
páj. 4127. 

: se observan las que ha expedido la dictadura Linares— n.° 314, 

páj. 2070. 

interpretativas: llenen carácler relroactivo— n.® 30, páj. 266. 

Libertad provisional (aulo de): dá lugar á la apelación: caso práctico (!>.} 
n.*' 89, páj. 836. 

provisional: no puede concederse después de decretada la acusa- 

cion-n.** 417, páj. 356. 

provisional: no pueden concederla los jueces de partido, aun 

en caso de enfermedad del acusado; deben poner á esle á disposición 
la autoridad política, para su curación} seguridad— n.® 144, páj! 622. 
provisional: consulta é inlelijencia del arl. 103 del procedimien- 
to criminal acerca de la liberlad de un encausado aquejado de enfer- 
medad, puede pasársele á algún establecimiento consultando su segu- 
ridad con la respectiva autoridad política— n.*^ 184, phj. 928. 

provisional: pena al funcionario que la otorga, infrinjiendo el arl. 

403 del procedimiento criminal — n* 197, páj. 1031. 

provisional: puede concederse al sindicado que se halla enfermo para 

que pase al hospital, bajo de seguridad^ ó á su casa, pagánduse la guardia 
á su costa— n.« 352, páj. 4391. 

6<7;o de fianza: se puede conceder en caso de interponerse nu- 
lidad contra la sentencia condenatoria en juicio de simple policía ó correc- 
cional, hasta que se resuelva el recurso: aplicación ai respecto del arl. 308 
del procedimiento criminal— n.® 332, páj. 3139. 

Libros nerca.ntiles: se aplicd en sentencia eivM la mulla impuesta por el 
arl. 50 del código mercantil á los círmerciantes que no los llevan arregla- 
dos á ley (D. p.)-n.« 498, páj. 4039. 

Liquidación: si los tres peritos están discordes, los jueces pueden aceptar la 
operación hecha por cualquiera de ellos- n.<* 409, páj. 295. 

: no hay necesidad de peritos cuando la operación aritmética es 

sencilla: puede hacerla el juez (ü.)— n. ® 455, páj, 701— n.* 460, páj. 736. 

M. 

Maltratamientos: debe la sentencia espresar sus circunstancias y calificar- 
las claramente— n. o 58, páj. 539. 

[ que pueden causar liciadura ó incapacidad perpetua de trabajar; los 

jueces para fallar deben atenerse á la úllima prueba del estado del ofen- 
dido (w)— n.^ 476, páj. 866. 

: esplicacion de los arls. 480 y 522 del código penal— n.® 323, páj. 

3075. 

d la madre: aplicación de las leyes sobre el particular: no se admi- 
te el desistimiento de la acción: no son aplicables los arls. 534, 542 del 
código penal y 6.® de la L. de 6 de noviembre del 40, en caso de reci- 
procidad de maltratamientos entre el hijo } los padres— n.*^ 352, páj. 4394. 
Mancomunidad: desde que la hay en lo criminal, pueden ser demandados 
por los daños y perjuicios tanto el autor como el cómplice, &.: aplicación 
de las leyes del caso— n.*^ 244, páj. 4410. 
: aplicación de los arls. 780 y 788 del cód. civil—n.° 286, páj. 4872, 



• 



• 



(w) Conforme con el art. 42 de la L. Supl. de 20 marzo 77. 



~ XXXIX — 

Mandamiento de prisión: puede librarlo un solo vocal del tribunal (hojr el 
juez de partido), cuando no lo hizo la sala de acusación— n.° 39, paj. Z%\. 

de prisión: no se libra si el delito merece pena de inhabilitación 

6 privación de empleo (D.)—n.° il3, páj. 318— n.° 153, páj. 692-n,o 187, 
paj. 951. 

Mandato: cuando la cuestión pasa de 250 pesos debe probarse por escrito, 
conforme al art. 914 del cód. civil— n.° 92, páj, 857— n,-® 173, pbj. 841. 
n.^ 293, páj. 1927. 

: la firma en blanco es bastante, haciendo constar el objeto del man- 
dato— n.° 19, páj. 164. 

Matrimonio clandestino: debe sejíuirse primero el juicio eclesiástico para 
deducir e! crimin;il por la vía ordinaria y ante los jueces comunes (D. p.) 
n.° 260, páj. 1568. 

Mayoridad; se íija en los veintiún años para el ejercicio' de los derechos 
civiles; á los veinticinco para el matrimonio y adopción: esplícacion de 
las le.ves al respecto— n.° 32, pkj. 276. 

Médico: puede aplicársele l.i multa cuando al mismo tiempo ejerce la far- 
macia, por el teniente del protomedicato, conforme al art. 9.°, período ül 
timo, del reglamento del caso y al 179 del de policía— n.* 73, páj. 685. 
Militar; es ¡u/gado por los jueces ordinarios y pierde el fuero, por el de- 
lito de flajelacion á un particular— n.® 242, p^j? 1392.~n.o 376, páj. 
100. 

Minería (obligaciones enj: deben haeersfí con pase del diputado territo- 
rial para surtir fuero— n.° 13, páj. 111.— n.° 3i, pkj. 299.— n.** 35, páj. 
311. 

(establecimientos de): no son parle de las minas (D.)— n.° 175, 

páj. 851. 

: barreno: boca-mejora: su clasificación está librada á los jueces y 

no cae bajo la censura de la corte de casación— n.® 169, páj. 812. 

: la entrega de libros de acuerdos de una sociedad, debe resolverse 

por los socios, conforme al art. 201 del código del ramo, y no por los jue- 
ces— n.° 305, páj. 2020. 

: la^ leyes españolas no derogadas subsisten: aplicación de ellas res- 
pecto de la cuarta estaca del estado: cuando se reclama de la adjudicación 
de estacas por la via contenciosa, cesa la competencia de la autoridad ad- 
ministrativa y se remite el asunto a los jueces ordinarios; es constitucional 
el supremo decreto de 23 de julio de 1852, que asigna la cuarta estaca á 
Instrucción — n.^ 311, páj. 2070. 

; la adjudicación de una mina es válida aun cuando falten alg[u- 

nas formalidade«í, si no se reclama por la persona interesada que haya sido 
notiíicada-n.^ 335, páj. 3166. 

Misión en posesión hereditariai el art. 630 del código de procedimientos 
se refiere á las contestaciones entre herederos ó albaceas y no á terceras 
personas— n.*' 163, páj. 756. 

MoüEto^ y formidar ios: de declaracion.de testigo—n.® 42, páj. 389: de de- 
claración indagatoria dol sindiccido— n.° 42, páj. 389: de acta de acusa- 
ción— n.° 11, páj. 98: do acta de debate— n.° 14, paj, 126: de escrito de 
nulidad— n.^ 40, páj. 367. 

Monja: puede adquirir algunos bienes para sus necesidades y gastos de 
decencia, según el derecho canónico consuetudinario; puede también dar 
algunos de esos bienes en pago de obligaciones naturales. (D.)— n.*^ 363, 
páj. 1418. 

Mora: esplicacion del articulo 710 del código civil— n.<» 98, pkj. 205. 



— XL — 

Mora (pena de): aplicación de ella según el arl. 50 del código penal, caso 
prácUco-n.'' 371, páj. 60— n.** 99, páj.214- 

MuERTO civil no estaba impedido de comprar, vender ni prescribir (D.). En 
las acciones cernirá él no babia necesidad de su citación personal, sino de la 
del curador— n.® 370, pAj. M. 

Mujer casada: no puede obliíjarse, sin la autorización respectiva, y su 
obligación en caso C(»nlríirio no d/i lugar al snjveudo, aun cuando se hu- 
biese obligado a favor del marido— n.° 20i, p.V|. 1090. 

casada: no puede contratar con su marido, porque se equipara al 

menor respecto de su tutor (Ü.)-n.° 270, pAj. 1797— n.° 28o, páj. 1801. 
Multa á que ha sido condenado un lilií^anle: ruando la pagó se revalidan 
los actos anteriores; intelijencia del art. 13 de la ley suplementaria de 5 
de febrero de inSB-n.*- 228, pá]. 1277. 

impuesta en juicio de imprenta: no corresponde al ministerio piíbli- 

do hacerla efectiva (l>.)— n.** 193, pAj. 990. 

MüNíciPEs {juzgamirnto de): tiene lugar conforme al supremo decreto de 

24 de enero de 1859-n.'=' 317, páj. 3017. (x) 

N. 

Nieto natural: no puede reconocerlo el abuelo, si no lo hizo el padre (D. p.) 
n. ° 305, páj. 2023. 

Notificación de sentencia' en lo criminaU la que hace solo el secretario, con 
infracción del art. 279, inciso 4.® del proccd. criminal, conslilu>e una 
falta que no causa nulidad, aunque no hrme el testigo que de la dilijen- 
cia conste Jiaberlo becho por el reo--n.° 39, páj. 351. 
Novación {contrato de): es perfecto cuando el que trasfiere un documento 
publico por anotación hedía al pié, reconoce su firma— n.° 47, páj. 433. 
: se prueba por escritura pública, conforme al arl. 854 del cód. ci- 
vil, V no por la confesión, cuando la parle opone la falta de escritura 
11.° 182, páj. 910. 

; el art. 854 del código civil se baila vijente en los juicios de co- 
mercio: caso práctico— n,° 182, páj. 910. 

: según la doctrina, cuando una obligación pura se convierte en otra 

condicionnl, no hay novación, si llega a fallar la condición puesta en la se- 
gunda, y queda subsistente la primera— n.* 350, páj. 1432. 
Nulidad: no ba> lugar á este recurso en juicios sumarios de minas— n.° 
15, páj. 130~n. ^ 17, páj. 143. 

{recurso de) en juicios eclesiásticos; no conoce la corte suprema — 

n.° 39, páj. 358. 

declarada en juicio criminal; h qué tribunal se remite la causa: 

consulla de la corle suprema y dcí^relo del gobierno— n.* 48, páj. 434. 

de sentencia en lo criminal: tiene lugar conforme al arl. 249 del 

proced. crimiminal, por falla de íiima del íiscal en el acia de la sentencia, 
aun cuando en una esposicion aürme que intervino en el pronunciamien- 
to- n - 337, püj. 3182. (y) 

" ~' ..■■II.... ,.. ,— ■—.■■■ ■-■-1,1., I ■■-—■.■— — I » - i I 11 ■ ■■ ■ M ■, 11 -.— ■■■■■■ I I 

(xj Este juzgamiento corresponde á las respectivas cortes de distrito se- 
gún el artículo 116 de la Constitución y 19 del reglamento municipal de 9 de 
abril 78. 

ly) Esta falta ya no es motivo de nulidad por lo dispuesto en el art. 43 
de la L. Supl. de 20 marzo 77, 



— XLI — 

Nulidad en lo criminal: ¡Qtelijencía del art. 324 del proced. crimíaal— q.<> 
241, páj. 1379. 

en lo criminal: es desconocido el adherímiento de la parle civil al 

recurso del encausado— n.° 234, páj. 13á3— n.® 287, pkj. 1881. 
en lo criminal: la improcedencia del recurso contra un decreto pre- 
paratorio de procedimiento, es declarada por la corle suprema y no por el 
tribunal— n.* 300, pAj. 1984. 

en lo crimináis caso práctico de aplicación del arl. 303 del proced. 

criminal sobre recurso de nulidad contra las providencias preparatorias y de 
procedimiento, que solo tiene lugar después de la semencia deüniliva. Di- 
versa interpretación de un voto disidente en el mismo asunto, con motivo 
de haberse reclamado de una providencia que en un juicio por falsificación 
de un diploma, revocó el auto anterior que mandó la exhibición del diplo- 
ma y cu>'a devolución no pudo obtenerse de la Criria Romana; habiéndose 
pasado por esta razón el sumario al Fiscal para que requiera en el fondo — 
n.® 382, páj. 156. 

en lo criminal contra las dilijencías del sumario: debe proponerse 

en el término de cinco dias á que se refiere el arl. 321 del proced. cri- 
minal-n.* 239, páj. 3114~n.«> 337, páj. 3182. 

en lo criminal: improcedente contra el auto de la sala de acusacioa 

que remite la causa á tribunal correccional— n.<> 304, páj. 2011. 
en lo criminal: improcedente si dentro de los tres dias que desig- 
na el art. 287 del proced. criminal, no se declara que se hará uso del re- 
curso, aunque después se especifiquen los motivos: la misma regla enjuicio 
correcc¡onal--.n.* 27f>, páj. 1792— n.* 294. páj. 1929-.n.« 299, páj. 1974. 

en lo criminal: debe formalizarse sea ante la corte de casación ó 

ante el tribunal; sin este requisito es inadmisible el recurso— n.^ 120, páj. 
419-n.* 139, páj.S16--n.o 178, páj. 880. 

^en lo criminal., si el condenado solo presenta sus esposiciones sí a 

declarar que hará uso del recurso en el término de tres dias de que har 
blaelarl. 287 diil proced. criminal, es inadmisible— n.^ 234, páj. 1329. 

— en lo criminal: cuando el tribunal aplica una pena menor que la 

designada por ley, y el reo deduce aquel recurso^ subsiste la penalidad 
impuesta en la sentencia, la cual se anula solo en observancia de la ley — 
n.° 197, páj. 1031. 

— en lo criminal: pendiente el recurso, no puede ponerse en liber- 
tad al encausado, aun cuando según la sentencia acusada, haya cumplido 
la condena: motivos en contra— n,® 230, páj, 1296. 

en lo criminal: improcedente si el condenado á pena que prive de 

la libertad, aunque sea la de arresto, no acompaña constancia de la prisión 
ó de la libertad bajo de fianza-n.^ 276, páj. 1792— n.=^ 288, pájs. 1886 y 
d887-n.« 29i, páj. 1929— n.« 307, pájs. 2036 y 2040. 

e/i lo criminal: la repulsa de la demanda de nulidad por falta de 

la constancia prescrita en el art. 308 del procedimiento criminal, no es de 
carácter irrevocable, y se admite el recurso, cuando después se presenta 
una constancia de que al tiempo de deducirla el reo estaba en prisión — 
n.** 210, páj. 2063— n.° 329, páj, 3120. 

en lo criminal: improcedeiíle, aunque aparezca que el reo estaba 

en prisión, si consta su posterior fuga— n."^ 318, páj. 3030. 

en lo criminal: no se considera y se declara abandonado, cuando des- 
pués de inlerpuesto'el recurso consta que fugó eh reo, y esto aun cuando el 
FiscalJencral haga notar defectos de orden público-n.'^ 347, pájs. 1353 y 1354. 
en lo criminal: admisible cuando se recurre (especialmente de sen- 

í 



teiicía he rnüérté), aunque üo étmie fá dmjenéfía <ie prisión .ppesowla pisr 
el art. 308 del .proced. criminal, con lal que ella resulle de tíWos actuados 
^ael procéso-n.^ á«,4iáj. íítiíd^^.** »l&/p*i.«086-to.* 3¿e, pá^fr. 3054 

■y 3055 (i) 

máükhenlo crimihdl:'hV^liiip\e quetéllflfnie que no^e ha canatilaido par- 

'íecívil/hopúedédédüéíi'la— n.« 154,paiVe95. , . , , 

lo criminal: esplicacion del art. 286'dfel iprooeo. cYiminw-m.^ 



^lí, páj. ¿08i. ^ ^ . , 

— '-^ locriminftl: aplicables los arfe. 4.o ^2. «deh supremo ^deorelo 
de 4 de noviembre de 4858-n.^ aüS^paj. 2082-^y «.« «Klraoidiiiarlocü- 
Vrespanclíente al Í5 dé étierb de 1875, pftj, 7. 



con ér derecho, ésiá ¿'üpBtia'á la 'censura ^de % 'Oórie de cüsneioa-^^D.'^ 

138, p4i.51!. . t . . » . 
en lo crimina/: 7a c\5rte 'suprema tensiii^ fasiséiifeiMH«s«*ime»4e 

én relación al acta del debal^o, sin débér e*amitoar la ^^su roa ría pare hoscor 

en ella el coinplemenlo de*fás't)rrfébas tjue'el ju^zid ^toaíhiiiiíese de^aibaile 

'Varórár^^n.'o^Jie, páj/r3m). . ^ 

en lo cnwit?i'¿/: la.pái-le'émí pUéde pr^^Bíér 'este'Pewir»,.^!» ii»- 

2a,'der'áuto de sobreseltoféHlofuti^dádo é^''y»e^^^/ ^eefho no es erímémeo: 
esplicacion de los árltéiilds ifTy í24tlek0r<5ié€d.'crimtnaM«;*íia4,.i»áj.*«fl3. 
.J^'en Jo criminal: no^fe'e Cfótíccfde CMe ^téciírso á 'ta imparte citil .«••4» 

'la próvídeticia de la SáTa de acusatíion íjire remiie la oa«sa A tribuinaf c«rwe*- 



del ■ proced. ' criin'irfal (á), "él t^uál irije 'írcra Tyéír» fuicios cftn»eooionatf*8. i-to 

mi«ini6 se éñiieride en efréi^rso (íó^Wa los ttOlds de la 'sala^de iacusaeíoi^— 

Va M43, páj. é5íf>--p> ife, ^>páj-''^^íi^^n;^ l«4,.p^j. v«96.-b.^ .i78, -páj. 

880-^n;-*235,páj.^l3tó.^n^°^2b5^'N.;t*^». ^ ^ • 
lén lo criminiil:h\ ](Jéz ¿T'^io béfela f a ^desierto eí recttfso, cuando 



qutí bá ampliado lb^caso^'tíé*tíefifei^biíín^dehaTl.¿2í> de la ley^^deaili 
tiembre de i851; sin péT*jii¡cio**de1ácolnpíuiía^lfanqaeiftd»'por el-art. 
la mVspa Tej^-n! « m, Páj/^a3. ^ ,^ . . 
—¿le una sent&néid mió mtmnal.forHr^ereÉesdeia ley: la 'imj 



4)0 de 
ley: la ^ImpfOoe- 



Hepueslá\**-« ««V.V4V. «, ^ ^ — . 

cion (le ley én1á iv»" 'eí irlbütt'al (rjñe^no baasiisMdo al debate), d^belinai- 
farse a bacehá'nüeva' a^Jlttíaoion 'de?' la ley 'iflfrinjída, dejando subsisl8al«4a 
apreciación dé' rbá' hechos ■ de 1a 1 /«»' s^feih lefté^a;— (V. 'del Fiscal JeneraU «oa- 
irario en algunos punios el auto déUGófl^'Suíyriama)— n. ^381, páj. 146. 

-^ Juiéió c6rtéc'6ííi^á7:''ttd'1a'hay^t^r^ l-^^ardató^ la íiraia deles 

jueces en la 'Settíencia-'^n. *=* 1-45, "^j.- 631. 



'(z) CofrtoordantfrNCOtt fel'^rt?"6^de4a-Iey síipl. 'de 20 marzo 77, que^tia 
^móáitfeadó el dOíí'íael proc^. 'cranííial. 



(a) Derogado' por el art. 54 de la ley «iipl. 
(U) Derogado por el iátómó 'artl 64. 



^XLni — 

NüLidAD en Juicio correeiíimal: h fUiHü ^Ujl puNe 4^<)ucjr Qsle r9(:ur8o ei^ 
cuanto á sus inlereses eivile^, d^ toda s§Qt@|í|0Í4 corr^^cjpp^l, s^a cqD(jena- 
toria ó absoluloria-^n.« i84, páj, 98S, 

— — ~: inadmisible, sea en juicio correccioml 6 d0 $inijafe policia. si e! cpn- 
denado no deposita lo» 30 pesos que d^sí^nai) )ps arls. 306 } ¡107 de| nroced. 
criminal (c).-n.* 281, páj. i^Q-^n.^ ?89, páj, ISga-n.^ 2^3. ríl 49áí 
n.*' 295, páj. 1944--n.«? S99, pftj. 1974-n.° 303. p4j. aÓ^O^ur m^ P^Js 
2030-.n.^ 307, péj. 2039-n.« 38», páj, 3086, ^ ' 

enjuicio correccional b de simple poliría: pdpaisíbl^ ajjQ cjjaii^ji^ ?] 

condenado no deposite loe 30 p^soa d§ niyli;^» int^lijf'KU?}^ de M ^f^^- ^Oo 
y 307 del proced. criminal (d)— ft,^ m. 9Í4> 1*I*--B.° 2^1, béit W^ 
n.^ 262, páj. *679. . . 

-^ enjuicio coreceional; ea .ee^ d# (l9$ÍsiÍI8Íi&lUl9i fe ¿í^v^elvefi los 30 

pesoe de multa^^n.* i34, pAJ» 4^2.. 

en juicio earreáscional: ime luger Wf (4 wl¿i ^Ijfip^jpp del h^ 

cho con referencia á la ley penal— n.® 193, páj. 994, 

-en juicio eorreceionai: imu^ llagar (xq^ \^ ¡^ jolef Tención del cu- 



rador del reo menor de edad— ||,<> 1S3, ^^j. 
— -^---en jfiifeio eorreedoncUs §\ {firmluQ q^Ji^iiSfie.Qso Mra deducir el 
reeuno, iHista que se ée^raijB ¿I eserito cjq ^ji^ .^e j^i.de h ge¿ignacÍQn ^ol 
]u^r pai-a el nfresbo, jejooio #pmplejDSieiito de Ifi sieni.^aQÍa--!^.^ ^7^ pái'. 
4957. r 



^..^.^enfttkio tfOfT^cAj^im/^S j^ ^^«i|2^ pofiefff: Mra j^lerpoj^eria, el con- 
denado & arresto debe preseoMtrse e^i la >Qár:cól o acQ^q^jpañar I9 nanza d^ 
libertad, «ia oayee neq^isUes ino .es admisible— p.^ Í3IJ. páj. t>18r-n.^ 164. 
pfej.í>6»-«.* 244, jíáj. 1413. ^ ^ .. / 

6nloc¿£{lsk QO^tiiene lugar iPW ialerpretaOviop ,de leye^ (J).)--n.* 20, 

pttj. 176. 

-^ — ---mió iávüi seoDOQe Ja !Q{i^r^e '^t^prepi^^ ,d^ las irp^,p1,iici(\ne3 de Ifis córr 

tes de distrito que resuelven el recurso cié fuér^a—^n. ® .3Q, p^j- 3^?,. 

*en ho oít)i¿Mleben oit4M*se ;e^p(jesapn^|^¿ei|as,lej(es ín(ríu]idas sin refe- 

FÍF8e<á 'las citas heobas-ein otirosi^QrHas; ^in «r^bargo, e,o esté ciáso, se ,con* 
sidera el recurso— n.^ 297, páj. 1960--n.® 328, páj. 31Í2. 

•= en'lo cioil: es,admisible, el recurso, a^nq|ile qo se ci^te (Cl número 

de 'la ley iafiinjidft, paro que ,.pe .índiflMe .íiu.dispp^iqiqin— n.*> ^'02, páj[. 
1073. 

•^ — «-<->: (OD^olo deben ..citarse, las jey^s infrínj¡das,^ino qup debe espresar- 
se kfmanerayíocam.deja.viQUcion—p.^ 3^5, páj. '95. 
— — ^— T0n lo^oinil: .elr-QQurso de. casación, no és controversia ei>tre «las par- 
tes, sino una cuestión de responsabilidad entre ía ley^ ^us ¡ofraeipres — 
n.* 480,<n4j. ;Sa7, 

— -í— ^cniD tciml: es descqnofiijJo ^1 ajdh^Timienlo deja otra parte al re- 
ou«o--n . ^ 1I 01 , .páj . i231 . - 

..^it h^xCivü: es pasable 9I ^uto qpe no es motiv^jcjo— >n;^ 384, péj. 

3078. . ' 

— — — ^n lo civil: las solicitudes de revocatoria, enmienda ó esplicacion, 
interrumpen el término para deducirla— n.^ 292, páj. 1919— n.® 305, páj. 
f2020-^n;* 316,. páj. 3Q13^-n.<» 321,. páj. 3064. 

*en lo emil: la .sojicit.ud de una parle pidi^odp enmjenda ó esplíca- 

cion del auto de vista, no interrumpe el término á favor de las jolras^par- 

(c) ¡Derogados, por el art. §4 de la, ley aupl. 

(d) Derogado por id. ' 



— XLIV — 

tes, salvo en el caso de haberse modificado el auto en lo principal, acep* 
lando la esplicacion 6 enmienda— n.° 309, páj. 2051. 
Nulidad en lo civil: el término para inlerponerla es fatal y corre de momen- 
to k momenlo: no lo interrumpen para el vencido las esplicaciones pedi- 
das por el vencedor—n.° 4, pki. 47— n.° 188, pAj. 9G2— n.« 198, páj. 1089. 

;- — en lo civil: el término para deducirla, concedido en el art. 1414 del 

código de proced., se interrumpe cuando se piden esplicaciones ó enmien- 
da, y principia á correr desde que se notifique al que la solicita, el aule 
que sobre ella se pronuncia— n.* 35r>, paj. 1423. 

en lo civil: no pueden negar los jueces el recurso, salvo los casos del 

art. 29 de la ley de 24 de setiembre de 1851; tampoco pueden negarlo fun- 
dándose en que el auto recurrido no trae gravamen— n.° 7, páj. 69. 
en lo civil: la apreciación que hace el inferior respecto A la mali- 
cia de que habla el art. 29, caso 4.®, de la ley de 24 de setiembre de 
i851, no está sujeta á la censura de la corte de casación— n.* 228, páj. 
d281. 

— e» lo civU: fianzas para interponerlo: consulta de la corte suprema 

y resolución del gobierno— n.° SO, páj. 450. 

en lo civil: inadmisible si no se présenla la fianza en el lérmino de 

ocho días que designa la resolución de 23 de agosto de 1859 (e): la improce- 
dencia la declara la corte del distrito— n.® 233, páj. 1318— n.® 275, páj. 
d783, y otros. 

en lo civil: si el tribunal á quo rechaza el recurso por falta de fianza, 

hay lugar á la compulsa — n.«»254, paj. 1485. 

en lo civili la fianza de que habla la resolución de 23 de agosto de 

1859, puede ofrecerse y aprobarse pasados los ocho dias, si la primera fianza 
presentada en el término legal, fué rechazada— n. ® 209, páj. 1127. 

^ en lo civil: admisible el recurso, si el que lo promueve ofrece un 

inmueble de su propiedad en garantía del pago de la suma con que debía 
afianzarlo— n.o 297, páj. 1959. (f) 

en lo civil: improcedente el recurso, si el mismo que lo promueve 

se afianza, y la corte á quo debe rechazarlo en este caso — n.* 289, páj. 
1895. (g) 

en lo civil: no prestan fianza para deducirla los monasterios: espli- 
cacion del art. 20 del arancel de 17 de abril de 1858— n.° 229, páj. 
1288. (h) 

-^n lo civil: el pobre de solemnidad, mientras no sea declarado por 

tal, judicialmente, noeslh eximido de afianzar el recurso, v lo hace con la 
4.^ parte cuando queda declarado— n.° 288, páj. 1893— n.*=* 295, páj. 1942 
n.^ 301, páj. 1991. 

en lo civil: los pobres de solemnidad afianzan con la mitad k la 4. ^ 

parle para deducirla, y pagan las costas en la misma proporción: el art. 
Í416 del código de proced. se halla derogado: consulla de la corle supre- 
ma sobre la intelijencia de la suprema resolución de 23 de agosto de 1859, 
del art. 20 del arancel vijenle y 55 déla ley suplementaria de 5 de febrero 



(e) Esta resolución ha sido abrogada por la ley dé 9 de octubre de 1874, 
inserta en el art. 817 y siguientes del código en la Compilación y debe tenerse 

Í)resente en los demás casos de este índice que hablan de fianza, para deducir 
a nulidad. 

If) Véase la nota anterior. 
(g) Véase la misma nota. 

^«^« A' ^^^ y^^^ ?^^* ^^^^ ^^^ y los dos siguientes el art. 820 del código de 
procedimientos, en la Compilación. 



— XLV — 

dei858— n.<=' 269, paj. i738-n.o 299, páj. 1977—1).® 306, páj. 2032—11.*' 
339, páj. 3201. 

Nulidad de autos interlocutorios: consulta de la corle suprema y resolu- 
ción del gobierno— n.° 30, páj. 239. 

de autos interlocutorios: en qué casos conoce la corle suprema de 

este recurso y anula lo obrado por fallas que inleresan al orden público 
(D.)— n.° 155, páj. 706. 

de autos interlocutorios: si no se formaliza en la demanda de nuli- 
dad el recurso proleslado conlra un auto interloculorio, no puede consi- 
derarse en esla parte— n.® 228, páj. 1275. (i) 

de autos interlocutorios: el auto que niega el recurso fundado en 

que el recurrido no causa gravamen, es nulo por ser dado con exceso de 
poder— n.® 41, páj. 381. 

: hay lugar conlra providencias que declaran el carácter de la ac- 
ción civil intentada: caso práctico— n.** 70, páj. 660. , 
: no hay lugar a este recurso conlra un auto repositorio: casos prác- 
ticos— n.° 18á, páj. 907— n.«> 274, pkj, 1778. 

de los actos de Melgarejo: inlelijencia de la ley de 14 de agosto de 

1871— n.® 276, páj. 1791. 

Nulidades en materia cioil: cuáles son de pleno derecho y cuáles las que 

deben demandarse (D. p.)— n.® 292, páj, 1915. 

o. 

Obligación; debe probarse por escritura cuando pasa de doscientos cincuen- 
ta pesos. No basta la confesión de ella en el testamento para hacerla eje- 
cutiva, y por lo mismo no puede dictarse el sol vendo— n.® 124, páj. 407. 

hipotecaria: es Indivisible— n.*' 31, páj. 272. 

mercantil: cuando no se designó término, se aplica el arl. 221 del 

eódigodel ramo— n.<» 125, páj. 416. 

Obra nueva: para la reconstrucción de la que antes existía, mandada en 
sentencia ejecutoriada, no hay necesidad de la nueva concurrencia de pe- 
ritos. Molifos en conlra— n.° 351 páj. 1374. 

P. 

Pago (oferta de): sus condiciones: caso práctico— n.° 109, páj. 291— n.® 
354, páj. 1417. 

Parte civil: para constiluirse de tal la mujer casada, debe ser autorizada 
por el marido ó por el juez, mayormente si aquel es el acusado — n.° 118, 
páj. 356-n,*=' 148, páj. 653-n.^ 288, páj. 1892. 

: para ser oida y promover recursos debe entablar demanda de da- 
ños, en el juicio criminal— n." 220, páj. 1213. 

Partición de herencia: la hecha por el testador es nula siendo desigual — 
n.*' 33, páj. 288. 

judicial de bienes de una sucesión: cuando se. declara improbada, 

debe mandarse practicar— n.° 141, páj. 601. 

de herencia: su base es la tasación— n.* 37, páj. 336. 

de herencia: se hacía de cuatro modos según las leyes españolas: 

judicial, eslrajudicial, con escritura y sin ella— n.® 141, páj. 601. 



[i] Véase el art. 821 del código en la Compilación, 



— xLví — 

Partición de herencia: sí és dé inéiior cuahífá, ftbn^tíé é asuníd se húgé, 
contencioso», compele su conocimiento .al instructor ó parroquial, en sil 
caso; consulta y áplicácíoh al fespócío, del árt. 66 de íá ley supletnénlAríft 
H.*' 225, páj. 1256. 

Pelca en que los dos contendores son heridos: petta que sé aplica: caso 
prkcticcH-n.® 73, paj. 680. 

— y riña [ventaja fin la): debe ser simultknea cotí las oiraí cii*óuns«* 

tanQías 4e quitar la defensa al copli-aríó, pdrá qué letiga lugaf la Última 

parle del art. 493 del código penal (b.)'ñ.o i06, páj. 267. 

Pena: como se entiende para su apllpación él árt. 32 del cddi&o |)éil&l! k6 

explica mejor por el ari. ít^A deí antiguo cMVéú pehal dé lB3l^n.^ 115, 

páj. 333. 

'^'^ — ^al funcionario que exije servicios forzados á íóá irtdfjenas: apüeacfoü 

de la que impone el supremo decreío dé Í8 de ehero de l88d (0. p.}—n.^ 

177, páj. 870. , . . 

de muerte: para proiiún ciarla, las pKuebas debett ser tah tlai^as timo 

la iMZ del, día: y no bastan presunciones y Conjeturas: prihcipito reconocido 
por la corle suprema--n.** 67, páj. (j2á. 

-— ^ — de muerte: eí sorteo no tiene lugar cuando U s'ehtéftCía es da^acotb- 
ira reos presentes y contumaces, porque lá senteb61& bonlra )o^ ííHittM)^ too 
causa ejecutoria— n.® 313, páj.2í083. 

-^ de muerte: para el sorteo designado en el art. 56 del código penal, 

debe pronunciarse sentencia, tanto contra los reos presentes, como contra ios 
ausentes (D.)r-La jurisprudencia de la corte suprema es contraría k este res- 
pecto— n.<=> '2ld, Ipáj- *Í3I. 

^ — ~: espÜcacíon huí aA. 56 defl 'tbóiio ¡pe»»! <iB.)*.-4i.® -STÍs Ipáj, m. 
■^ ' - — dé privación )/ 'de inhabititácioh para ejcTcer cargo pÉbNco: «e apli- 
can en, juicio criminal: «I -art. 366 del prooed. ordinal es 'com))^lclado por 
íá re^otuciófi suí)i'efriiá dé S'de nfóvieinbre de 1858^-n.® 51, páj. 470— n.® 
203, páj. 1083-n.o 206, pkj. 1100-n.*=^ 2Í2, pí^j. 1130-^n.«> Sia,^)^. «©90 
i.^ 367, V*j. '17. 

-'^^chWenóiófüít: aí)'líÍ5acíoñ 'dfel m. «fO del código ci¡TÍI«-n.« 481^ péij. 
901. 

Vehas (equivalencia de): la establecida por el art. 34 del código penal no es 
aplicable á los funcionarios delincuenfois, aunque hayan dejado sus empleos, 
sino solo á sus cómplices— n.^ 105 páj. 263. 

Pensión que debe darse por el delincuente k la viuda é hijos del fallecido 
por su causa: intélíjencia delmcísb 3. ® , aít. Í9 üél código penaíKH.® 1», 

P«i. 415. . . 

Perjurio: Ja pena <^e , jnfaímiii eslableéítia'^p'or ¿I art. 33^1 del cótlf^:biE>nál 

para este delito, se hálra abolida por él arl.'12 tfe la cdnstftUcion de^871 

(?2 en. I* vijente), quetiene, en su cffso, efecto retfoa)ítivo-'--=n.'* 2M, 

páj. 1858. 

Pelonería (excepción de): caso énl}ufe*é*s niista J1)^riiéip'a1iB p'efcntoflti 

y dilaíoria~n.® 315, páj. 30(fe. 

-y personalidad-, distinción— n.*' 31, páj. 271. 



^^ »» — 



— y de acción {faltas de): dislincion--n.^ 235, pkj. <333. 

— (/h/ía rfe): esplicacion del art. 7.*^ de la ley de 2(4 de setiembre dB 

itól, sobre subsanacion de ella: caso *p radico— n.*^ 176, páj. 860. 

Poder; si el otorgante no firmó enél por descuido, puede ratificar io obra- 
do á su nombre, y entonces no hay lugar k nulidad— n.* 2GÜ, páj. 1566. 
estendido en el estranjero: es vklido cuando se legaliza administra- 
tivamente y la pártelo acepta— n.<» 260, páj. 1566. 



en blanco: el acto da llenar en,élj et,n.onitMedei pjiflde.radp, np im- 

porla UOB sifpl^plaQion ó a|ier¡)ojoD de las' préyíslas'.en .et árt. 39 del cO- 

tdJROOLvíl CD.^-n.<' m,,pSj. 30S. ' 

Poderes de comunidades de indíjenas: Ips i^ue puedan ^^cíbir la cjl^cion 

canfarme.al nrt. S36 i^el c<iiligo de proce^., jtueden laijibiep conferir po'd^¿r 

íl noiiiUce,do la oomuniílnd, sjfique ¡^eA,pQcs$a^|o yjie concurraa iodos Tos 

indios de ella— n." 3ü3, páj. 6. ' ■ - .- ... 

iDoj.|cU.(w3ÍfiWiíOifíe;; se ti^||a,vijeQle,eldTt.,163:,ca.S!>,prkQijc0— n.° 77 

pSj. 719, "■ * - • - 

PosUiiOff iBBieut: ss Iflulo qiie ¡mpo(la,¡)iie(}^.f&-.-n.'' ,133. piij. ?92. 

■- — ——de:Wi,¡an(to {notician di;):, es acQion p«íesQria,aue competé'ál juez 

iaslruclor, quien también debe resoher las oposiciones qi^e sé su^qil^ü— 
.n." Rt£i,nSj..í339. ,Gi)n[rAriO,fll «iiiode! p." ^^S.^p^. }i. 

PosTUHi á plazos en el remata: .fe admitesoJo por cQQ's^ntiatiento de par- 
.I«a-Tg. = ,a7£í, p4j. «3S. -...-.. r^ ,. . 

Prenda pretoriaiol (iqreedf)r: Qp .obsta, qi^e.sfi .Mque ^, rímala cuando sa 
.prea^nbi -algún inlorQ^dii ^ue ofre/^ (as.lrés cuartas parles dé su úllima 

base; llegado el liempo y conforme al arlVl4lé dcLcúili^o civií,' ^l'ac'r^edor 

debe rendir cuenla3--n.» ^T§..p,#j- W- 
iP^EVDikS: .p^ga %u 4es[^ejoi^,,{tqi;Hcn ^^l" P.^d^' ^e nieoor^rgn: casoprá^ 

tico— n.* 47, phj. 430. ' 

i9R«sgaii«iw4 At laactw^ cn^jfiil pfr injurias: yijenle el art. 104del CÓd. 

penal [ll.)"n.° 219 -" "*"" ...... 

-da^acoiQíi críTi :ra. eonforine al proc^imiento 

criminal, que lia abi ligopeflal—n."* 2.t3, pij 1401. 

^e.,acoÍDn poi i^ilyg^r C9nforn)á 6. Mi\t^éi 

'<W(amies,y no ..al art írapr^nta,, cuando, )a cauia se 

llefa á los jueces or( t.péj. 1748. 

.' nJe.acuion ^n, ¡cl^ra el presiiiente, del triba- 

,B«1 oon.dictáioen üi ]'. ?04S. 

: no es suscop ^ las aguas destinadas para el 

consumo de una población— n.° 294, pSj. 1931. 

— -■— : es una osperauxa sujela i. las rnot] i fijación es que de las reglas de 

■ ella baga el.lejislador— .n.'.SSS,. páj..13^1. 

: «eouentao. los. años. j. djas. bu .alja,. ccipforrae al calendario gte- 

■ goriano j no con arreglo al.arl. 44.del código penah mol,ivos ^n 'ci:|Q'lrá— 
n." 15?, pfij- 6H1- 

— > :de acción personal: es diferente de la de dominio: liasia. para .cañar 

.^íqueUa'el trascutsa.del liempb: aplicación dé los artsj 150S y 1549 deFcód. 
-pi*il-ftn.«,141, fk¡. í>04. 

—-»-^d exacción ordinaria: c<3pio,se Qntipnde— n-° ^, p.Aj- 211). 
de"aecÍon: cuando.liaydocumeiitoptijado.se cuenta ella desde.Ja 

fecha do su reconocimiento:, nioiivos en pro. y contra (j)— n.'=',^7, p£j. 

237. 

e para jusliCicarla en el Urmino del. en- 

ü)!.El BiíW de la corte. suprema de 3 de enero de 136(1, de que hace mé- 
rito el.pWBitlttduenau discurso pronunciído al abrirse el añn judicial de 186B, 
. deolara: que la, pceseripci^n en este caso, corre desde el dia en que la obíigaeion 
seJiace «lyible por. la espifacion del término con que fué contraída, y po desde 
el dia del reconocimiento del instrnmento privado. 



— XLVIII — 

Prescripción de la via ejeculiva: aplicable el art. 15i9del código civil, atm 
después de dictado el auto de solvendo, cu^a ejecutoria no puede invocar- 
se en este caso— n.^ 326, pkj. 3090. 

de acción por alimentos: caso práctico— n.® 284, páj. 1855. 

no justificada: debe oponerse en la contestación y probarse en el 

término de prueba— n.* 457, páj. 715. 

: la mala fé se acredita en el término de prueba— n.° 212, páj. 1453. 

: puede oponerse en segunda instancia— n.® i57, páj. 744— n,** 478, 

páj. 877. 

de frutos: se puede adquirirla con un título nulo, si es que se han 

ignorado los vicios de éste — n.** 247, páj. 1427. 

: no la bay entro los herederos cuando no se ha hecho la partición 

legal: aplicación de las leyes nacionales y españolas al respecto (D.) — 
n.** 211, páj. 1144. 

: no la hay para los coherederos y copropietarios de la cosa indivisa, 

pero si para los eslraños— n.° 242, páj. 4453. 

de los derechos de un muerto civil: no se le reputaba ausente, pues- 
to que era representado por un curador— n.'=* 370, páj. 54. 

treintenaria y ordinaria: le^es españolas al rcíipecto— n,® 254, páj. 

•1484— n.« 353, páj. 4404. 

(le censos, por 40 años— n.° 444, páj. 602. (k) 

Préstamo^ es contrato bilateral: no hay necesidad de que el prestador firme 
en el documento— n.^ 437, páj. 504. 

de dinero: inteiijenoia del art. 4243 del cód. civil respecto al pago 

en moneda «rneigarejoM (D.)— n. ® 297, paj. 4955, 

de dinero: es inaplicable k este contrato el art, 885 del cód. civil, y 

se regla por las leyes del mutuo— u.*^ 344, páj. 2068. 
Presunción de pago: no se halla establecida por ley— n.* 474, páj. 824. 
Presunciones: los arls. 362 y 363 del cód. de procedimientos, están subor- 
dinados al 924 del cód. civil (D.)— n.° 471, páj. 823. 

su apreciación está abandonada á las luces del juez, según el art. 924 

del cód. civil: y ella no cae bajo la censura de la corle de casación— n. ® 474, 
páj. 824. 

(k) Es mas terminante sobre esta materia el auto siguiente. — Vistos 
Considerando: que la ley 63 de Toro, reproducida por la 5. p* , tít. 8. ® , lib. 11 
de la Nov. Rec, que dispone acerca de la prescripción de toda clase de acciones^ 
es jeneral y comprende aun las acciones perpetuas: que para que los capitales 
censíticos sean exceptuados de esta disposición jeneral y absoluta, es indispensa- 
ble que una ley especial [que no existe] hubiese declarado espresamente la im- 
prescriptibilidad de ellos: que ademas, jurisconsultos eminentes, como Sala, Gó- 
mez, Caravantes en el comentario de dicha ley de Toro, Goyena en su obra sobre 
"Febrero reformado», tomos 2.® y 3. ® , números 3233 y 4162 apoyan esta doc- 
trina: que las escrituras presentadas á f.. .carecen del requisito de la toma dera- 
?on en el oficio de hipotecas; y por tanto no deben perjudicará terceras personas^ 
según lo dispuesto por el art. 1477 del código civil: que han trascursado mas de 
cien años, sin que aparezca en el proceso constancia alguna de haberse abonado 
ningún rédito al convento demandante, ni por el que reconoció el censo en la fin- 
ca censida, ni por las terceras personas á quienes se trasmitió ésta, y que la bue- 
na fé se supone en ellas, pues no se ha probado lo contrario (art. 1512 del código 
civil!;— confírmase la sentencia, etc. (A., de C. de Distrito de La Paz, de 11 mar- 
zo 68, homologado por el de la C. Spma. de 17 octubre del mismo año. que de- 
claró no haber nulidad en aquel, y que la Corte de La Paz se habia conformado 
además a los arts. 1316 del cód. civil y á las leyes 26, tit. 29, partida 3.^ y 7. » , 
tít. 28, lib. 11 de la Nov. Recop. vijentes al promulgarse dicho Cód.— no publi- 
cado en la Gaceta.) 



— XLIX — 

Pretaricato: no lo es todo acto de distracción 6 error; debe haber malicia^ 
n.®483, páj. 916. 

Prisión: la de que habla el art. i 57 del procedimiento criminal se entiende 
por arresto— n. o 224, páj. 1245. 

del sindicado: está librada á la conciencia del juez antes de la con- 

cJuMon del sumario y en el caso del art. 84 del procedimiento criminal—* 
n.* 407, páj. 276. 

: no puede relajarse la de un reo, y es ilegal permitir que la sufra en 

una casa particular, habiendo cárcel— n.^ 384, páj. 173. 

de un quebrado: aplicación del art. 5.® del supremo decreto de 8 

de agosto de Í842, y do los artículos 682 y 683 del código mercanliU-n."^ 
55, páj. 507— n.^ 288, páj. 4887. 

por deudas: ñola hay para la mujer casada— n.« 59, páj. 547. 

por deudas: (abolición de la): tiene efecto retroactivo el art. 12 de la 

constitución de 1871 (I)— n.o 302, páj. 2000. 

Probanzas: la omisión del traslado para publicarlas, no es moliTO de nuli- 
dad- n.o 274, phj. 4780. 

Procedimiento criminal: proyecto de ley suplementaria al respecto, presen- 
tado por la corte suprema— n.^ 283, páj. 1848. 

criminal arUiguo (formas del): se hallan vijentes todas las que no 

están derogadas por lá ley del proced. criminal y están reconocidas jeneral- 
roenle por la práctica (D. p.) — n.® 4.®, páj. 5. 

— (formas de): son sacramentales, y deben observarse relijiosamento 

n.<» 342, páj. 1321. 

Procorador de reos: el art. 1252 del código de proced. no está derogado 
por el 230 del proced. criminal que es especial para cada causa y que no se 
opone á la observancia de aquel, en todos los reclamos que los reos re- 
matados ó con causa pendiente quieran hacer ante las autoridades consti- 
tuidas, sea por maltratos y faltas en el interior de la cárcel ii otras necesida- 
des locales (D.)— n.^ extraordinario del 4 de enero del 78, páj. 141. 
Procuradores: la Oanza que prestan conforme á los artículos 4111 y 4175 
del código de procedimiento*;, no es responsable al pago del honorario de 
abogado-n.® 22, pkj. 205. (II) 

: es de cuenta de ellos pedir las espensas: los jueces no intervienen 

al respecto (D. p.)— n.* 56, páj. 515. 

Promulgación de leyes, decretos^ &.: se hace en el periódico oGcial— n.^ 332, 
páj. 3139. 

Providencia dada con exceso de poder: hay lugar al recurso de nulidad con« 
tra ella (D.)-n.° 493, páj. 996. 

que ordena el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada; no es de- 
finitiva y puede dictarla un solo vocal— n.® 470, páj. 819. 
Prueba en lo criminal: aplicación de los artículos 933 y 936 del código de 
proced. (D. p.)-n.*' 72, páj. 676. 

en lo criminal y correccional: se hallan abolidas las reglas de crite- 
rio legal del código de proced.: los jueces fallan según su criterio propio: 
la apreciación que hacen de las pruebas está fuera de la censura de la cor- 
te de casacion-n.^ 171, páj. 826-n.^ 178, páj. 880-n.o 185, páj. 932- 



(1) La ley de 1. ® d^. diciembre de 1874 interpreta este articulo estable- 
ciendo varias excepciones. El decreto de 21 de diciembre del 76, restablece la 
prisión por deudas, 

iU) Véase el art. 330 de la org. Judicial, en la Compilación. 

g 



».^ 197, péj. 1034-n.*=* 2il, páj. 1146-n.o 218, pájs. H96 y H99-^d.«» 
259, pái. 1554~n.*> 296, páj, 4947— n.® 314, páj. 2092-n.^^ll^, páj^StíMI 
ir.'» 5H7,* i^áj. 301*^-n.'^ 82»,«i>áj:^te7-ñlo 32Í9, pá^^ SHSfy ail6^«D> 
338, páj. 3192-n,* 34», pá^js. 3202 y 3208-*n.'* atÓ/¿áj.*147»^li.^ 370^ 
|>áj?97l • •• ''• ^" " '•■'' •'^•'- •" - ' ' " .' ' ■■:.:'. ■•• 

PfttieBiieTi lo criminal: su aprectaeioo • corresponda etolcrsÍTararente al jues 
á qno y do puede ser ceasurfida por la suprema; pero pué'de' censurarse lar 
mala ¿alificaínéh del heclM>— A.^. 351, paj. 1370. 

en lo civiU no esiáf' sujeta la apreciación que hacen los tribunales 

inferiores á la censura de Fa c5rle de casatjion— n.* 'IW; páj. 765-i-n.^ 189. 

pkj. ^9(i9-n.^205i páj. 1095. ' '"> - -- ^ 

en lo civih las aprecia la c5rte suprema y'ea«a'Fa señteneia, ctianda 

los tribunales tioláDarguaatey yiüee&labléóéyegiii de dr i Icfrid judicial— n.» 
«íl, páj. 19H- ' • ' ■ ' ' 

en lo. civil: deben los jueces recibirlas citando Tá causa ío requiera, 

aünqúéHías partes "^yáa Ihleñtadfo kolo erjüfcío de puh>' derecho ^n»<^ 129; 

pái. 442. í • • • 

^... L j. • ^débe recibirse en toda causa de hecho principal 6 incídentaf^ pena' 

de nulidad—n.^ 21, páj. 190, 

— '—^eñ'segrmda instancia: ef arl. 1305 del código de proced. es faculta» 

*tivoá los juéees y úó obligatorio (I>,)~ñ.* 158, pá^. 72*: 

en segunda insianciai todo hecho nuevo debe Tecibvrseá prueba; es— 

plicacioii del tíii: 1303 deí código de prnced.— n:«* 1(>1, páj. 748. 

— en segunda instancia;, espji^aciojí de |as leyes del caso—'n.'^ 214«. 

pbj:di6¿i ^•^^^'"' .••-<•'■■ 

- — '-^én segunda inst(tncia: Ja recrjamacion que trende á destruir las pre^ 
tensiones deubá'de las partes", knó ser'qiid altere la naturaleza de la can* 
sapTrncIpál, debe admitirse y probarse en 2.* instaneía, por ejempfot 
cuando pa^a átaca> una ésciritura de reconocimiento de hijo natuiaL;ie 




taliyp y no obligatorio a! juer— n.^ 167, páj. 789. 

-^■^—tésiihiomar:' admisible' cuando la escritura pública ó ía conTencton 
que ella encierra^ son acusadas de falsedad: intenjencia del arl. 914 del 
cóíígo civil-ní® 114, pá]. 328-n.-=5 257, páj. 1513. 

—iestimonial en cantidad que pase de 250 pesos: espNcacíon de Tos ar-< 

tfculos 914v 915 y 916 del cód. civil (D.)-n.'=* 128, pái.438~n.o 157, pái. 
716— n.o 290> pAj. 1902. 

T-testimonial en canlidad.que pase de 2^0 pespsr admisíbré.si existe 

principio dé prueba por escrito: esplicacion délos arts. 914 y 132Qdel Qod» 
civil— n.?^ 9^, p?ii/857;-n.«^ 99, páj. 210. 

'•^''— —testimonia h admisible eíi casó de pérdida de un testamento, por ha- 
llarse compi^^endidü en l|i excepmori 4.® del arl. 919 del cód. civil (D. p.) 
ii.'=*298^ pájl'1^7-n.o eslrá ordinario de 4 enero 70, phj. 1388. 

iestimoniah admisible en juicio de coniprotmcion de documento pri»- 

¥ado, aunque fin valor pasé de 250 ^jT—n.** 261, páj. 1674. 
Fruekas anuladas: ^e pneden revafídár en eí nuevo, término de prueba con 
eonsentimíento de las ptirles: babrendo menores, se necesita fas mismas for- 
malidades que para la validez de las convenciones de éstos— n.^ 112, pkj» 
3l6r-n.<=> 157, páj. 714. (m) 



\ta\ Véase el art 171 del código de procedimiento* en la Compunción. 



— u — 

QoiEBRiL comercial: para que surta sus efectos, debeser oeclaFaua judicial* 
tóente— n.*. 233, páj; 13Í9. 

comercial (juicio de): sus efectos: »ago k los' acreedores, cómo tiene 

íii¿Ár^ñ.o 2f5; páj: 4175 

Eí^^a: ila; defensa que baee no se reputa profesional^ di se valora cuando 

hay condenación en costas (D.)—n.® 164, p^i. 766. .,\.. . ' 

«^_-^: pteRapárael'Niue prevarica; consulta y resolución de la corte Íbu- 

prema— n."* 51, ipk]. -462. > ? ; 

Rapto V sEsocr.ioN: como se entienden— n>,** 8é5í píü» 1413* , ...... 

^^ — ^^ abuso deshonesto: aplicación de los arts. 548 y 522 del código pe- 
nal— n.* 318, p^J. 3025. . . , . .. .>r.;t" .i,M-- 

fíECEFTACióN: esneccsario saberique las especies eran robadas^ para que ná-* 
jadelito— n.® 191, pájs.982y 984. . , .. ,. , . 

Receptador: condeúado en jiiieío civil á la restitución de lodo lo robado: 

caso práctico— n-* 160, páj. 735. , v , 

Reclotáhiento de soldados: condiciones para que sea legal {(i}--n.^ 242, 
páj. 1394. . . . , .. . ...... ;. 

Reconocimíento pericial en- lo criminal: niilo si no prestaron íuraro^n lo los 
peritos; aplicación del art. 37 del proeed. criniinai^^n.^* 217, pá|. li,87,¡ , 

•- médico-legal: en lugares despoblados pu^.e hacerlo una-sola per^ó^ft 

aunque no sea em pírico, cuando el caso no requiere conocimiienlos espe- 

ciales-*n.9 153,. pkj. 690— mP 312,. páj. 2076, , . 

— de documento privado mercantU- ^ hace ante el juez del ramo (lioy 

ante él* juez ordrinftrio)— n.<» 17, páj, 14(). >.:■'■ w - ~ 

dé iñstrumeíito privado: no tiene fu.erza;de confesipn sino.ein cuanto 

se circuBseribe al art-, 898 deJ cód. civil— a.° 265,f'j)AÍ- i70?^ . 

■ - d e itííírumento privado: los jueces en Ja diUj^Qcia .de|)en lip[iila,rs€i,4 
iosestremos de que habla el art. 898 del c6d. civil, sin. adoá^ir esplicáciones 
sobre el contrato ni sobre el instrumento— n.'* 182, páj. 911. j 
ñECOR^a de fuerza: eómo se entiende, cuando se hace ÍMcrza en el Jp94p 
de conocer: hay lugar al recurso de nuliddd contra el aulo de la corte do 
disirilo<|ue resuelve el recurso de fueriia (caso práctico)— n.^ 94, páj. ^,7Cf»; 

^e fuerta: se interpone ante. las. cortes de dislrito: consulta de la 

corte suprema y resolución del gobierno— n«® 24, páj. 217» > ^ 

— de fuerza: la corte suprema conoce de este recurso conl^í^ los autojí 

de la curia metropolitana y concurre á la resolución el promotor eclesiástico 
n..* 40*páj..366. ., . ,, ^, ,. , . , , ,. . ■- ■- iu 

-de fuerza: csplicácion áe su natúratéza y' leyes del 'caso— n.® ¿55, 

páj. 1498. :.....,. 

de suplica: admisible en caso de respóháibilidad áe los Jüeces--i-n*** 

264,.páj. ÍG93. 

dé resfpómabílidád: admisible contra los vocales de una corte de dfs» 

Irtto que conocieron de la causa en casacion^-n.^ 341, páj. 131^. 
Recurso de responsabilidad: modo de interponerlo y sustanciarlo: espiica-^ 
■■ 

(n) Véase la ley militar de 6 de agosto de 1875, 



'— LII — 

ciun de las leyes del caso— n. ® 289, páj. i901— n. ® 301, pkj, 2018— n.* 3i9, 
píij. 3048. 

Kecusagion: íntelijencía de! art. i455, caso 4.® del código de procedimien- 
tos— n.° 228, páj. 1278. 

: espiicacioQ del art. 1471 del código de procedimientos— n.* 131, 

phj. 462. 

: la apreciación que deja k los jueces el art. 1481 del cód. de proce- 

dimíenlob, no está sujeta á la censura de la corte de casación— n.^ 228, páj. 
1278. 

: la nulidad de los actos del juez recusado, debe ser espresamente 

demandada— n.» 112, páj, 317. 

: no es incidente, sino un nuevo juicio, y definitiva la sentencia que 

se pronuncia— n.* 228, páj. 1278. 

: es un accesorio del proceso principal, y la nulidad de éste no pue- 
de reputarse accesoria de la recusación— n.^ 112, páj. 317. 

— : la causal de enemistad no solo es la designada en el art. 287 del 

cód. de procedimientos; sino también la que proviene de litispendencia en 
materia civil: motivos en pro y contra (ñ)— n.*^ 33, páj. 289. 

: la causal de enemistad, es solo la designada en ei art. 287 del cód. 

de procedimientos— n.® 228, páj. 1278. 

: de jueces eclesiásticos: leyes canónicas— n.*' 36, páj. 323. 

enjuicio criminali no hay necesidad de fianza: la solicitud de li- 
bertad no es la defensa deque habla el art. 401 del proced. criminal: espli- 
plicdcionde esleart.— n.® 232, pkj. 1310. 

Regulación de honorario de abogado: hecha conforme al art. 73 de la ley org., 
se paga en juicio ejecutivo en el tiempo prescrito por los arts. 564 y 565 
del cód. de proced.— números 165 y 198, pájs. 772 y 1043. 
Helacion de causas: debe acompañarse por las cortes y tribunales al remitir 
el proceso en recurso de nulidad: consultado la corte suprema y resolu- 
ción del gobierno— n.** 83, páj. 767. 

de caucas: su remisión es indispensable, sea que se haya entablado la 

nulidad contra la sentencia ó contra un auto— n.° 115, páj. 334. 
: consulla sobre fel art. 15 de la ley de org. jud. y resolución del go- 
bierno, inculcando su v¡jencia--n. ® 25, p'aj. 221. ^ 
Relator {juez}: no puede serlo en lo crimmal el presidente del tribunal 
de partido (hoy solo existe el juez de partido)— n.® 32, páj. 277. 
Relijioso esclauslrado: leyes acerca de los bienes que adquiere— n.^ 114» 
páj. 328. 

Remate: siendo un contrato de compra-venta no puede disolverse sino por i 

mutuo disenso (D.)— n. ^ extraordinario de 4 de enero del 78, páj. 141. 

de bienes municipales: leyes que se hallan vijentes sobre la maleria- 

n.o 317, páj. 3022. 

Rendición de cuentas: no puede exijírse á un mancebo ó dependiente de tien- 
da, si no es factor, cajero 6 comisionista, salvo la acción por el abuso de con- 
fianza ó malversación— n.® 366, páj. 14. 

Renuncia de albacea; son aplicables los arts. 228, 229, 230 y 231 del código 
civil (D. p. homologada por la corte suprema)— n.® 375, páj. 92. 

Repartimiento de aguas: formalidades para su validez, según las leyes espa- 
ñolas— n.*' 254, páj. 1484. 



(ñ) Véase el art. 881, inciso 5.©, del código de procedimientos en la 
Compiiacioa. o r 



— Lili — 

Reposición de proceso ejecutivo perdido: se bace me Ifante juicio ordinaria, 
admi liándose la prueba tesUmonial aunque la suma líquida pase de 250 pe- 
aos— n.« 477,páj. 868. 

'— rfe proceso ejecutivo perdido: tiene fugar en Juicio ordinario y enton- 
ces la prueba recae en lo principal de la cueslion--n.'* 319, páj. 4371. 

de un espediente criminal perdido: tiene Jugar desde el sumario 

n.* 352, páj. 1393. 

Representación de hijos naturales por su padre fínado: no entran aquellos & 
heredar al abuelo en concurrencia con los hijos lejílimos de éste: esplica* 
cion deJ art. 603 del c6d. civil (o)— n.^ 216, páj. 1180. 

los hijos naturales en representación de su padre, pueden suceder 

al abuelo, aun cuando concurran con bijos lejítímos de éste: intelijencia del 
art. 603 del (?6d. civil— n."» 333, pkj. 3151. 

de segundos sobrinos en la herencia: no es admisible según la ley 

2. ^ , tít. 20, libro X de la Nov. Recop. y el art. 601 del cód. civil-jn. ® 88, 
páj. 828. 

Responsabilidad de jueces: pueden los superiores dispensar de ella k los in- 
feriores durante dos años: consulta de la corte suprema y resolución del 
gobierno— n.® 24, páj. 213. 

: derogado el art. 1500 del código de procedimientos— n.® 319, páj. 

3048. 

de los jueces inferiores: es facultativo á los jueces superiores el al- 

zarla^ y el auto en que así lo declaran, no está sujeto á casacion—n.^ 77, 
páj. 724-n.<» 119, páj. 369. (p) 

de hs jueces: no es permitido á otras peraonas pedir que se lleve ade- 
lante: las reclamaciones para que se alce solo competen al juez responsable 
(D.)— n.° 77, páj. 724. 

aplicada á los jueces: se alza aunque los jueces no justifiquen plena- 
mente su conducta, sí manifiestan los motivos que los indujeron ala equi- 
vocación de buena fé: casos prácticos— n.® 346, pájs. 1349 y 1350. 

-: la establecida en el art. 20 del código penal es civil y subsidiaria; 

solo puede hacerse efectiva por la vía civil— n.® 162, páj. 749. 

-^ : los empleados administrativos no son responsables de los actos que 

ejecutan por orden de un gobierno dictatorial: caso práctico (q)— n.® 203, 
páj. 1076. 

de costas: no la hay contra el juez cuando se anula la sentencia en 

juicio seguido entre indljenas— n.® 342, páj. 1323. 
civU^ declarada en sentencia en juicio criminal: el procedimien- 
to de apremio para la satisfacción civil aunque en ejecución de una sen- 
tencia en lo criminal, es solamente civil, y está sujeto por lo mismo á los 
trámites de las le>es y disposiciones del caso. (D. del F. Jeneral). La corle 
suprema es de jurisprudencia contraria y establece, que aunque en caso de 
satisfacción la demanda civil es una emerjencia de la criminal, no por es- 
to debe invertirse la tramitación de los juicios civiles, ni los medios 6 recur- 
sos que en ellos prefija la ley— n.® 380, páj. 134. 

(o) En igual sentido aplicó la corte suprema el mencionado art. 603 en 
el juicio de sucesión á los bienes del Dr. Fermín Escudero, al homologar la sen- 
tencia de primera instancia del juez de letras de Cochabamba, de 13 de febrero 
de 1847— caso no rejiRtrado en la Gaceta. 

(pl Para este caso y el siguiente, véase el art. 843 del código de proce- 
dimientos, en la Compilación. 

(q) Por el art 8. © de la constitución vijente, la orden superior no escu- 
sa de responsabilidad á los autores de atentados contra la seguridad personal. 



— LIV — 

RftfÉítcWtf: 'e^^ffcaétoñ del art; iiU del cádfgodeiiToeediaiientos: oaio prác- 
tico-»^n.«'493; pkj.* 1024. 

Retracto: cómo se entiende para su iralidez, el cumíplímidoio de los re- 
quft/ilos'qüe lái'lel señala— n.^ 38; pkj. 339-^n.^' iJ18, páj. 721. (r) 

: tiéné lu^ar ea easor de adjudicaelon del miúuebleá an acreedor — 

n.o 93, páj. U)b. 

{demanda dejí debe hacerse saber en persona al reftiaiador'^'n.^ 

325;' pájV 3088: 

: éd jüiljío separado del eú que se veriGcó la lenta: esplicaeíon del 

término para deducirlo: oblación del precio anle dos testigos (D.}-^d«^ i46, 
ípáj. 637. 

'—t efart. 731 del ci^dfgo de prócedímíemos; se Yefiere únicaiúente k 

]a primera instancia (DO—n. ^ 158; paj. 721. . . 

•^ — '^de l^óiHHadt cuando concurren dos vecinos, los jueces prefieran -k 
cualquiera ^e ellos: aplicación del arl; 111)6 del c6d. civil-«-Q.'^ lao, plüj. 
375. . . , 

-^ — ^^de bééindadi no es aplicable cuando se remata un principal eapel&* 
¿ico que gravita sobre el fundo del tecino--«n.<» 286, páji 3088. 

: cuando se interpone anle una autoridad distinta del juez instructor, 

se sienta cargo del día en que se interpuso, para que lo resuelva el ins* 
truclor a guíense remite (Ü.)—n.® i33, páj. 470. 

-: el cóttdü'eño déla cosa retractada, no está obligado á oblar lodo el 

precio, sino la parte que corresponde á los otros participes— n.° 380,.{¿&j. 
130. (s) . 

RETttOACTivibAD: es inaplfcáble el art. 4.^ de la leí de 18 de jUHo de 1861 
sobre fuero míneralójico, respecto de un contrato anterior estendido bajoei 
imperio del art. 208 del código, de minería— n."^ 179, páj. 890. 
— ~: la hay en el supremo decreta de 19 de enero de 1859 sbbre recusa- 
ción de juez etelesiiisttco— n.*^ 36, páj. 323. 

de laHey de 29 de setiembre de 1871 que ha abolido el fuero con- 

téncioso-adbiinistralivo— n.° 352, páj. 1391, 

en materia ipenal: casopráctíco— n.® 284,- páj.- 1868. 

-^ — '• — : exfóte respecto de fas 'leyes de procisdimiento (D.)— *n.®«129,páj* 
443-n.* 148, páj 654. 

Retroventa (pacto de): aplicación do los arts. 166 y 168 del código civil— n.<^ 
334, pá^j.816!. 

Revisiopi en lo criminal (demanda de): vijente el c&!^o 2. ® , a<rt. 35 del có- 
digo pehkl de 1831 que designa los casos en que pued&suspenderse la pena 
de muerte— n. o 116, péj. 347. 
Robo (dééifo dé)i aplicación práctica de las penas en casos de reinsidencia 

n.o45,páj.414-n,*=* 68^ péj. 631. 

■ -■■■- ■ ■ ■ ■ - , , ■ - ■ - . . ■ . ■ 

(r) Eí término para interponer él retracto qne- señala el art. 1084'del có- 
digo civil, no se computa desde el pronunciamiento del anto aprobatorio dei Té- 
mate, sino desde la notificación á las partes presentadas enjuicio; pues toda pro- 
videncia judicial no surte efecto sino desde la notificación [A. de la C. Spnia. de 
8 marzo 77— -¡-no publicado en la Gaceta.) 

(s) Los árts. 564 del c6d. de proced. y 1085 del civil que obligan á.lft 
entrega del integro del precio del remate, tienen aplicación cuando el rematador 
¿ tanteador son personas estrañas y sin ningún derecho al fundo rematado ó á su 
precio; que cuando son copropietarios y como Ijales dueños de una parte dfel 
precio, rijen los arta. 1080 y llól del cód. civil, según los cuales siendo el rema- 
tador ó el retrayente compradores, no deben depositar para interponer él retrac- 
to, sino la parte correspondiente á sus coherederos ó copropietarios, (A. delaC. 
Spma. de 8 marzo 77— no publicado en la Gaceta.) 



• 



— LV. 



liomrh^rto /delitos ¿ej^ M^ej^fim <í?í^ af ^ 888. (?el,c5djgQ ^e nrmái-. 
ración del reo, con preferencia k la decj^acipií. d£Í;q\ieijeüaftJe7-n.,% 2)1,7^ 

1081. , , . < 

SA,qKiLB,íio (df/i¿o^4^)^ hay^lugat.á la impo^iaipude las pepas fianínicas me- 
diante juicio ecíesi'ástico, confortne á la suprema, resoJueiqn de 7 de pclubra 
dfr ¿845; y después de, lerwiuado el juicio .<jriminalií)j. los Ju^ííi orílínarip9. 
(b.\p.)-9/®^8g,Pái, 943... ' . * ' ^ . : 

Sala de ACü^Aqioif: .cuando dicta autos :COiili:íidíct.9nos en doa asqnlos qo- 
^Qxos» ¡nQíjrr.é én ¿^(J0$ó de.podjér en^l segufwio^^ y corresponde A la corto 
suprema cowftQer en este, cajo, ^n, .virj.|i4- á^:^}i MsMucjlpñ^-rPi.?. ^4,.páj. 



: la apreciación qne hace de los indicios, esta sujeta a la censura de. 

la corle de casación, cuando se lia omitido la calificación del hecho confor-. 
me k la ley penal— n.^ i91, páj. 982- 

, ; e.s ilegal. que, salve el derecho de los quierellantes para ante eí tri- 
bunal correccional ó de policía (hoy ante parroqujal): debe remitir la causa, 
directamente á estos tribunales cpnfprmc al arU 209 del prpcedimie^nto cri-' 

criminal .-D.° 244, pkj. 1405.. • a - a- - a 
__., : le corresponde ésclu^ivamenle la calificación de indicios para de- 
cretar la acusación ó el sobreseim¡enlQr-n.° 77» ps^j. 721r-n,^, 109, páj.. 
290-^.° U7, pkj. 356-.n.^ 266, páj, 1717. (t) ^ 
Sala en Im cortes, de distrito: están derogeos los arts. i227.y 1228. del 
códjgo de procediinientos— ri.* 8, pá}. 77, 
,^en las cortes dedistrUa: son bastantes cuatro Yocale^ para, formarla 

n.^ 306, páj/?034. , , ", , , , , 

^eii la corte suprema: numero de vocales para formarla, según los 

casos; cqnsultft de.la corte suprjsipaiy resolución del gobierno— n.® 30, 

páj. 259. 

Satisfacción civil, por el padre de un menor delincuente; caso práclico— 

n.^ 245. páj. 1417. , . ^ , 

Secretarios de los tribunales; no prestan fianza: consulta y, resolución de la . 
corte suprema (u)— n.® 15, páj. 126,.. 

Secuestro: esputación de las. Ieye,s al r'especKí— n. ^^ 20, paj, 169— n.® 28, 
páj..24á-n.^ 172, páj. 886^r.n.° 233, páj, 1319, . 

1 : ¿o tiene lugar cuando, como título de propiedad, cociste un testar 

mentó: aplicación de las leyes sobre secuestro— tó.<' 172., pái 836. 
_!.:-.: es facultativo á los jueces mandarlo: espllcaciqn del art. 1307, caso 
1 ® del código civil, el ejercicio de esta facultad no está sujeto á la censu- 
ra de la ¿órtede casacion-n.* 172, páj. 836-n.*» 229, páj. 1288. 
Sentencia en lo criminal: la pronuncian los mismos jueces que concurrie- 
ron al debate-n.o 117, páj. 354. -n:^ 135, páj. 490. " 

|t) La corte suprema entró en la apreciación de los indicioy, en el caso 
querejtetralaGaceta judicialr-n.o 161, páj, 74?. . 

tú) Véase el art^ 87 de la org. j^udicial en. la Compilación. 



— LVI — 

SETrrERCiAM ¡o criminal: el juez que asistió al débate y que no puede con* 
currir á la sentencia, debe mandar su voto, con arreglo al art. 1375 del 
cód. de proced— n. ® 353, páj. 1405. 

en lo criminal: cuando anulada una sentencia por m/ila aplícacioa 

de la ley, se remite la causa á otro tribunal para que falle nuevamente, na 
hay necesidad de otro debate— n.<» 261, p6j. 1676. 

enio criminah el juez llamado á dirimir la discordia, debe asistir 

al debate y es nula la sentencia si solo falla con vista del proceso— n.^ 54, 
pkj. 498. 

en lo criminal: la graduación de la pena es indispensable— n.*^ 51, 

páj.468-n.^ 170, páj. 817. 

en lo criminal: según el arl. i79 del procedimiento criminal, no es 

necesario el pronunciamiento de cada una de las circunslancras del delito, 
sino únicamente su discusión en secreto— n.® 109, páj. 295. (v) 

en lo crimi7ial: para pronunciarla los jueces deben discutir sobre el 

hecho y sobre cada una de sus circunstancias— n. ^ 130, páj. 150. 
en lo criminal: debe caliticarse el hecho y sus circunstancias y apli- 
carse en seguida tu l«v penal, bajo de nulidad — 1\. ® 320, páj. 3055. 
en lo criminal: nula en la parte que condena á una pena no Indi- 
cada en la ley penal— n.^ 52, páj. 479. 

en lo criminal: no puede pronunciarse sin previo decreto de acusa- 

cion-n.«* 59, páj. 549. 

en lo criminal: el tribunal, salvas algunas excepciones, no puede 

juzgar sino del delito acusado por la sala, pero puede caliiicarlo de diferente 
modo queésla—n.® 238, páj. 1360. 

en lo criminal: puede apoyarse en ley diferente de la cftada por la 

sala de acusación— n.* 123, páj. 394— n.® 225, páj. 1252. 
en lo criminal: la falla del pronunciamiento y lectura de la senten- 
cia en público, la de no haberse insertado el testo de la ley, y de no haber- 
se cumplido las demás formalidades de los arts. 177 y 192 del procedimiento 
criminal, aunque son defectos que deben evitarse, no causan nulidad— n.^ 
40, páj. 361— n.*:» 68, páj. 634— n.*» 245, páj. 1417. 

en lo criminal: rije el art. 177 del procedimiento criminal, que se 

refiere á sentencias en lo correccional (D.)— n."^ 306, páj. 2028. 
en lo criminal: no es causal de nulidad la inobservancia de los ar- 
tículos 176, 177 y 179 del procedimiento criminal, si bien deben cumplirse 
(D.)— n.<=> 336, páj. 1370. 

en lo criminal: es nula si contra la oposición del encausado se reci- 
ben las deposiciones de personas comprendidas en la prohibición del art. 
264 del procedimiento criminal— n.® 115, pftj. 338. 

en lo criminal: no es nula si el juez relator, usando de la autorización 

que le concede el arl. 245 del procedimiento criminal, ordenó la declaración 
de las personas espresadas en el art. 264 del mismo, apesar de la prohibi- 
ción del tribunal— n.® 183, páj. 921. 

en lo criminal: nula si no la pronunciaron los tres jueces (hoy sola 

el juez de partido)— n.** 66, páj. 613. 

en lo criminal^ pronunciada por dos jueces: no fué anulada en el casa 

que rejisira el-n.*» 67, páj. 615. 

en lo criminal: la presencia del fiscal al pronunciarse la sentencia. 



(V) Por el art. 39 de la ley supl. de 20 marzo 77, es indispensable enu- 
merar en la sentencia las circunstancias agravantes y disminuyentes del delito. 



— . LYII — 

debe constar de ella misma: es nula aunque aparezca su firma s! no hay tal 
constancia— n.* 64, páj. 588. (w) 

Sentencia en lo criminal: no es nula si se pronuncia pasados los tres días que 
designa el art. 279 del procedimiento criminal— n.® 171, páj. 826— n.° 313, 
páj. 2086. 

en lo criminal: es desconocida la absolución de la instancia de que 

habla el art. 951 del código de procedimientos, y debe condenarse 6 ab« 
solverse deGnitivamente al encausado— n.^ 245, páj. 1415. 
en lo criminal: cuando es absolutoria se ejecuta no obstante la nu- 
lidad, pues en tal caso este recurso solo tieue lugar en observancia de la 
ley— n.o 264, páj. 1696. 

en lo criminal: no debe fallarse sobre los inlereses civiles, si no hay 

demanda y audiencia de partes, aunque el querellante se haya constitui- 
do de parte civil— n.° 117, páj. 350. 

en lo criminal: cuando se condena á la satisfacción civil, deben 

especilicarse los daños: aplicación de las leyes del caso— n.*^ 174, páj. 850. 

en lo criminal: debe resolverse en ella acerca de los daños civiles 

reclamados, pena de nulidad— n.*^ 201, páj. 1066. 

eyi lo criminal contra un menor: nula si no se hace la declaratoria 

del discernimiento con que obró, conforme art. 42 del código penal -n.*^ 
272, páj. 1766-n.* 362, páj. 1474. 

en lo criminal: nula si en una ó mas de las actas del debate, no cons- 
ta la concurrencia del abogado ó la parle acusada — n.® 360, páj. 1463. 

■■ — de muerte: la noliücacion de ella se hace conforme al art. 52 del 

código penal— n.'=» 113, páj. 321— n.® 115, páj. 337. (xj / 

enjuicio correccional: cuando sft anula solo se aplican costas á los 

letrados: casos prácticos— n. ® 252, páj. 1474— n.^ 267, páj. 1724. 

enjuicio correccional; es nula si no se pronuncia en público— n.*^ 

239, p^j. 1367. 

en juicio correccionali nula la que se dá por la corle en los casos que 

le compete, si los conjueces no presenciaron el proceso oral— n.* 239, 
páj. 1366. 

en juicio correccional: no es nula si á la audiencia dejaron de con- 
currir algunos testigos y su presencia no fué reclamada por las parles; y en 
este caso se leen las declaraciones que prestaron los testigos— n.* 75, páj. 
707. 

€71 juicio correccinal: no es nula si dejó de pronunciarse en la au- 
diencia inmediata y se retarda en darla— n.*» 77, páj. 720— n.*» 233, páj. 
1315. 

enjuicio correccional: no es nula si en segunda instancia concur- 
ren los testigos (D.)— n.® 155, páj. 705. 

en lo civil: bastan dos votos para darla en los tribunales: respon- 
sabilidad del inasistente (hoy solo el juez de partido)— n.® 141, páj. 604. 
en lo civil: nula si uno de los tres jueces que concurrió estaba im- 
pedido por haber sido pariente del abogado, aun cuando éste hubiese muer- 
to-n.* 338, páj. 3189. 

en lo civil: no hay necesidad de citar en ella la ley, según la lejis- 

lacion española— n.* 297, páj. 1960. 

en lo civil: no causa ejecutoria la que ha sido arrancada con obrep- 

(w) La falta de concurrencia del fiscal prescrita por el art. 249 del proced. 
erim. no es ya causal de nulidad, según el art. 43 de la ley supl. de 20 marzo 77. 

(x) Por el art. 44 de la misma ley supl. la sentencia de muerte se no- 
tifica al defensor y solo 48 horas antes de su ejecución al reo. 

h 



— LVIII — 

cion > subrepción, n¡ puede servir do apoyo para la prescripcion-n.» 201, 

Sentencia (ejecución de.- aplicación del art. 403 del código de procedi- 

m¡enlüs-n> 318, páj. 3028. . ^ „ • , . ^- • 
j po pueden revocarse los fundamentos de ella, sino la parle disposi- 
tiva aceptando ó deslieehando aquellos — n.® 362, páj.1480. 

l_^,i lo civil la fórmula de «aulos citadas parles para sentencia», solo 

es necesaria en juicios ordinarios de hecho 6 de derecho, y no en el de con- 
curso de acreedores— n.® 249, páj. 1449. . • . ^ . ^ 
en lo civil: á falla de ley, se pr.)nuncia seí?un los prmcipiosdel de- 
recho V el espíritu de las leyes— n.° 223, páj. 1242. 

de grados: solo se declara en ella la prelacion con que han de ser 

pagados los créditos, y no se resuelve acerca de los derechas rünleric¡osí»s 
del deudor ó de los acreedores, que deben ventilarse en el juicio respectivo 

(D )— n.® 167, páj. 784. 

en juicio ejecutivo: su ejecución se halla sujela á los arts. 5?.9, 530, 

555 V 5>56 del código de procedimientos, y es inaplicable el 403 del mismo 
y 18 del supremo decreto de 7 de enero de 1850-n.° 302, prij. 1998. 

1 .^(iada contra el fisco: se consulla de olicio h la corle superior: leyes 

del caso: consulla y resolución de la corle suprema, decía mido vijcnte el 
decreto supremo de 27 de enero de 1838— n. ^ 343, pAj. 1327. 
Servidumbre: se regula la indi^muizMcion judicialmente por los perjuicios 
que resultan d • ella— n.® 40, p.lj. 363. 

Sociedad mercantil: distinción entre el administrador y conlador, respon- 
sabilidad de ambos (D.)— n.® 1G9, pAj. 8J4. 

mercantil: las cuestiones que se suscitan en ella, ánies de su resci- 
sión 6 disolución, se resuelven por arbitros: caso práctico— n.*^ 170, paj. 

815. 

[.^mercantil: se requiere pro forma que se celebre por escrilura pú- 
blica para que haya la obligación solidaria deque habla el arl. 238 del có- 
digo de comercio:* si no hubo escritura, se aplica el arl. 1212 del cóiligo 
civil, con sujeción á lo dispuesto en e!213 de aquel— n.° 3Í8, paj. 171. 

^—mercantil: á falla de insirumeuto púhlico se prueba su e.xislenc¡a 

con la confesión no conlradicha (1).)— n.® 19S, paj. 1039. 

anónima: el que las administra y représenla en d hecho contrae el 

cuasí-conlralo de responsabilidad, como tal jeienle, por los reclamos que 
contra aquellos se susoilen ó promuevan en ra/on de su existencia y'calidad. 
real (D.)— n.'' extraordinario de 4 de enero del 78, páj. 140. (.>) 
SiiB-PREFECTo: SU juzgamicoto en juicio correccional y criminal: organiza- 
ción del sumirio; inleiíjencia de las leyes del caso— n.° estraordinario 
correspondiente al 15 de enero de 1875, páj. 8— v n.* 329, páj. 3119. 
Subrogación de aveedor: si se paga al oslado en valores üduciarios, el acree- 
dor subrogado no puede exijir al deudor el pago en metálico— n.** 271, páj. 

1753. 

Sucesión hereditaria: los hijos lejilimos y naturales reconocidos^ pueden 

cnirar en ella, sin necesidad de autoridad judicial: esplicacion del arlículo 

490 del código civil (D.)~n.° 173, paj. 837. 

ab intestato: inlelijencia del arl. 618 del código civil— n.° 324, páj. 

3077. 

de una monja: esplicacion délas leyes relativas -n.® 290, páj. 1901. 



ly) Véase el decreto supremo de 11 setiembre 77. 



— LIX — 

Sumario: el juez insiruclor recibe los prontos jusliOcalivos y resuelve los ¡n- 
cidciués— n.® i, páj. 6. 

: puede actuarse con un lesligo á falla de actuario— n.° 1, páj. 5. 

: es abusivo señalar un término de prueba durante la organización 

del sumario en lo criminal (D.)— n.*^' HI, páj. 304. 
: la falla de cédula de citación á los testigos en el sumario, pres- 
crita por el art. 62 del procedimiento criminal, no produce nulidad— n.® 
41, páj. 378-n.® 139, páj. 730. 

: los testigos deben declarar ante el instructor y solo en caso de en- 
fermedad acreditada, ante un alcalde parroquial: esplicacion de loi arts. 
iMy 73 y 74 del procedimiento criminal; consulta y resolución de la corle 
suprema— n.® 140, páj. 591. 

: para las declaraciones de los lesligos que residan en olro cantón, 

puede ser comisionado un alcalde parroquial — n.° 176, paj. 866. 
: los tcsligíís indicados de cualquier modo en el sumario, deben de- 
clarar, cuando es necesario esclirecer el hecho— n.® 20, páj. 181. 

; puede el fiscal requerir su sobreseimiento al juez instructor, áníes 

de toda instrucción, cuando los documentos en que se creía constar el cuer- 
po del delilo, no arrojan ningún dalo: caso prácUco— n.° 36, páj. 328. . 

: para orginizarlo no hay ne<'es¡dad de denuncia 6 querella; basla que 

el delilo, si es grave, llegue de cualquier modo al conocimiento de los fis- 
cales, para que requieran— n. ° 22, páj. 208. ^ 

: el fiscal requiere para su organización al juez instructor y no al al- 
calde parroquial; si este lo organizó es nulo, salvo en caso de delilo infra- 
ganti—n.'' 217, páj. 1187— n.° 176, páj. 80K. (z) 

: es secreto: no pueden publicarse por la prensa ni la qiieiella ni los 

actos eonsiguienlesá e!Ia— n.® ii6, pftj. 185— n.° 138, páj. 512. 

(violación del secreto del): solo son culpables los funcionarios y no 

los particulares que se imponen del sumario— n.® 229, páj. 1285. 

: se hace público desdo que se toma la confesión al reo (D.)— n.° 

229, páj. 1285. 

: no lo devuelve el fiscal de distiito al juez insiruclor, cuando vé 

que hay fallas; requiere á la sjila de acusación, para que mande subsanar- 
las con el insiruclor— n.° 11, paj. 98. 

: el ministerio público, ánles de elevarlo a la sala ó de que se de- 

crele el sobreseimienlo, tiene olíli^racion de requerir que se pracliquen las 
dilijencias necesarias que comprueben el delilo; la disposición del art. 207 
del procedimiento criminal es solo facullaliva á la salado acusación— n.* 
181, páj. 902. 

T. 

Tazador de costas: nombra para las provincias la corle de distrito, según 
el arl. 1188 del código de procedimientos: consulta y resolución de la cor- 
le suprema— n.* 338, páj. 3193. 

Tentativa de delito: cómo se entiende (D.)— n.® 240, páj. 1373. 
Tercería con instrumento hipotecario: aplicación de las leyes del caso 
para que surta efecto contra tercero— n.* 280, páj. 1826. 

con instrumento público, cuando hay hipoteca anterior: caso prác- 

l¡co~n.° 29, páj. 257. 



\z] Loa alcaldes parroquiales pueden ya organlzar'suraarios porsi, con- 
formándose á la sección 2. * de la ley supl. de 20 marzo 77, 



— LX — 

Tercería coadyuvante: es nueva demanda y debe nolificarse en persona 
á Jas parles (D.)— n.® 318, páj. 3023. 

escluyentei el dominio debe pertenecer en su totalidad al opositor 

n.® 49, páj. 444. 

escluvente: el instrumento con que se propone debe ser de dominio 

pleito y flefinitivo—n.^ 316, páj. 3012. 

escluyente: el instrumento con que se propone debo ser de domi- 
nio pleno para que tenga lugar el desembargo de la cosa ejecutada, y no 
es de esta calidad el instrumento en que uno de los esposos declara que el 
fundo embargado pertenece al otro— n.® 235, pAj. 1491. 

escluyente: el instrumento debe ser de dominio es elusivo, y no es de 

esta calidad la escritura que prueba que los bienes son gananciales: el 
desembargo solo tiene lugnr de la mitad en este caso; esplicacion del art. 
571 del código de procedimientos— n.® 232, páj. 1300. 
escluyente: no puede proponerse por el condueño de la cosa indivi- 
sa que se posee con el ejecutado— n." 60, páj. 553. 

escluyente: no la liay cuando se funda en un documento del que 

resulta que el cónyuje tercerista adquirió la propiedad durante matrimo- 
nio, si no hay instrumento que pruebe que la cosa pertenece á bienes pa- 
rafernales— n.* 72, páj. 678. 

escluyente: sus calidades: debe fundarse en un derecho cierto y no 

litijioso— n.'= 147, páj. 647. 

escluyente: es juicio nuevo y definitiva la sentencia que se pronun- 
cia: los términos para deducir recursos contra ella, son los que rijen res- 
pecto de las sentencias definitivas— n."* 180, paj. 897. 

escluyente: el auto que la resuelve ó Ja rechaza, es definitivo— n,® 

467, ,páj. 787--n.® 284, páj. 1860. 

escluyente: suspende la ejecución de la sentencia: motivos en pro y 

contra~n.® 227, páj. 1272. 

Término de prueba: son válidas las pruebas pedidas en tiempo hábil, aun 
cuando se hayan producido después de pasado éste, con tal que no sea por 
falta imputable á la parte: esplicacion de los arts. 316 y 477 del código de 
procedimientos— n.* 279, páj. 1820. 

de prueba {próroga del): cuando se pide fundado en falsedad de 

un cargo, debe recibirse el incidente a prueba, pena de nulidad— n.^ 21, 
páj. 190. 

de prueba: no corre cuando los jueces suspenden su despacho por 

motivo de una conmoción popular--n.° 167, páj. 785. 

de prueba: no hay ley que fije los casos de interrupción, pero un 

incidente lo suspende: los jueces pueden seguir en esto la doctrina y las 
leyes anteriores al código de procedimientos— n.* 185, páj. 936. 

de prueba: interrumpido éste debe declararse abierto por otro auto 

espreso— n. o 379, páj. 123. 

de prueba*, en juicio verbal ante alcaldes parroquiales y jueces ins- 
tructores, es de 20 dias: consulta y resolución de la corte suprema (a) — 
n.- 52, páj. 475. 

de la distancia: debe concederse, además del de los seis dias que 

se otorga para la prueba de los artículos y excepciones dilatorias— n.* 

479, páj. 885. 

de la distanciax respecto del eslerior de la república: nohay^ley 

(a) La suprema circular de 25 de febrero de 1862, designa'un solo día 
4e prueba para e«to« juicios, ^ ' 



— LXI — 

qué lo fije: consulla de la corle suprema y coTileslacion del gobierno pata 
que aquelU proponga una escala-n.* 24, pAj. 212. (b) ^ 

Término de prueba: en juicio ordinario de minería; es de 40 días— n. óbz, 

páj. 1392. , 
para espresar agravhsi no es fatal y puedo presentarse el escri- 
to aun después de Irascursatlo el lérmino—n.® 11, páj. 93.^ 
Terrenos de comunidad: >on propietarios los indíj\ ñas— n."* S, páj. 52. 

de comunidad: son enfiléulas ios indios > la demanda dc^he dinjir- 

se contra el mfmsterio piiblico, pudiendo coadyuvar aquellos como intere- 
sados en el usufructo (c).--n.° 48, páj. 438— n.® 64, páj. '591. 

de comunidad: son imprescriptibles (D.)— n.° 76, páj. 715. 

de comunidad: vijente la supiema resolución de 25 de abril de 1872 

relativa h que los indíjenas no puedan litigar por sí, mientras se practique 
el reparlimienlo (d)— n.* 307, paj. 2040. 

de comunidad: aplicación de las lexes últimas relativas k estos ter- 
renos: f?aranlía de eviccion en cuahto a la enajenación de ellos— n.® 314, 

páj. 2096. (e; 

ffe comunidad: caso práctico sobre una nulidad de venta y leyes 

sobre remate de terrenos del Estado— n..° 362, páj. 25. 



(b) Estos términos se hallan fijados por el cap. 6. ® tít. 3. ® l¡b. 1. © del 
cód. de proced. compilado. 

(c) La ley de 31 de julio de 1871, reconoce á los indijenas comunarios 
8U calidad de propietarios de los terrenos de orijen y de comunidades, y declara 
nulas las ventas que se hicieron de ellas en la administración Melgarejo. La ley de 
5 de octubre de 1874 exvincula las tierras de comunidad y contiene varias de- 
claraciones respecto de la propiedad reconocida á los indijenas. 

(d) El art. 1.® de la suprema resolución citada que dispone tal cosa, 
asi como la de 7 de junio del mismo año 72, se hallan abrogadas por la igual de 
16 de setiembre de 1873, la ley de 5 de octubre de 1874, citada en la anterior 
nota, y la C. de 29 nov. del 77. 

(e) Vistos los arts. 1029, 1030 y 1031 del código civil, y considerando: 
que J. B. compró las tierras de S. llanamente y bin condición alguna; que no re- 
nunció es])resa ni tácitamente en el contrato, al saneamiento de la eviccion; que 
el haber conocido que I.hs tierras fueron antes de comunidad, no implica el conoci- 
miento de que compraba una cosa ajena, ni que la compraba de su cuenta y ries- 
go, para poder deducir la renuncia de la garantía, prevista por el art. 1031 y la úl- 
tima parte del 1042, por cuanto esas tierras como las demás que salieron de las co- 
munidades fueron enajenadas en pública subasta por los representantes de la au- 
toridad, y tenian libre circulación en el pais: que ensu mérito y habiendo llegado el 
caso de la eviccion por efecto de la nulidad de los remates, la presente deman- 
da sobre devolución del precio ha debido ser resuelta por los precitados artículos. 
Vista la ley de 31 julio 71; y considerando: que anulado entre otros, el remate 
de los terrenos de S. de que fué rematador C. O. , se le reconoció en el art. 3. ® 
el derecho de reembolso del precio, que empozó en tesorería; que este art. se 
refiere únicamente á los primitivos compradores, sin alcanzar á los ulteriores 
adquirentes, cuyos derechos y obligaciones quedaron sujetos á. las condiciones 
estipuladas en sus respectivos contratos; que O. no trasmitió a B. su derecho á la 
garantía fiscal; que éste tampoco lo adquirió por titulo alguno, ni se sometió por 
consiguiente á las eventualidades de aquel saneamiento; que por tanto la acción 
de reembolso contra el fisco compete esclusivaraente al primero como á único 
acreedor del estado, no pudiendo ejercitarla B. que permanece estraño, en ra- 
zón de no ser cesionario del crédito, ni causa habiente de O.; que la corte á quo 
haciendo estensivas á B. comprador de las tierras mediante un contrato de dere- 
cho común, las disposiciones especíales de la ley de Julio, las ha aplicado inde- 
bidamente y violado los arts. arriba marcados, s^ cwa .. etc. (A. de laC. Spma, 
de 19 noviembre 77.) ,4 . .. > 



«!«««' % -._« .^ 



— LXII — 

Testamentaria {demanda á la): debe diríjírse contra el heredero y no con- 
tra el albacea— n.® 208, páj. H21. 

: la ociillaoion de bienes de ella se prueba con lesli'gos: caso prác- 
tico— n.° 43, páj. 3Üo. 

Testamento: es lUiilo traslativo de dominio, mientras no haya sido destrui- 
do Iegahnenle-n,° 62, pAj. 578-n,o 172, páj. 830. 

: su inlerprelaeion puede ser mas amplia que la de los contratos 

«m coiitractibua plena ^ in testamentis plenior ínterpretatio est adhiben- 
dan: aforismo jurídico reconocido por la corle suprcma-n.° 252, pkj. 

un. 

no es nulo por inhabilidad de un testigo menor, que jeneralmente 

se le cree mayor de eásLÚ,- Error comvnis facit /ws— (D.)— n.° 223, páj. 
42-Í2. (fj 

de palabra: punios sobre los que deben declarar los testigos para 

comprobarlo (l))-n.° 25, paj. 22o. 

ifa/si/icacion de): caso práctico— n.° 226, páj. 1260. 

Testigos en ¿o criminal. Véase Dedate y Sumario. 

— -* — en lo civil: la cilacion con el nombre de ellos á la otra parto, es in- 
dispensable, conforme al art. 232 del cód. de proced. y para los efectos del 
293; sin embargo, osla falla de cilacion solo pucfle alegarse en 1. ^ 5 2.*" 
instancia y no en casación, por prohibirlo' el art. 2. ® del supremo decreto 
de 4 de noviembre de 1858— n,® 3, paj. 4l-n.° 3il, páj. 1315. 
Títulos bastantes para la prescripcioii: caso práclico eu que se dispensa 
de la manifestación del lílulo primordial— n.° 353, píij. 1404. 
Traicio.n á la patria: pena para el eslranjero domiciliado en Bolivia: caso 
práctico— n.° 134, paj. 480. 

Transacción enlre esposos, separando los bienes matrimoniales: es nula fue- 
ra de los casos del art. 713 del cód. de proced.— n.** 285, páj. 1864— n.® 
292, phj 1915. 

Tribunal de partido en lo criminal; es de riguroso derecho— u,° 35, páj. 
308. 

de partido en lo criminal: los jueces son de hec/w y de derecho — 

n.* 116, páj. 347. 

jeneral de cuentas: no revisan las cortes de distrito las resolucio- 
nes espedidas por aquel: las leyes que mandaban la revisión, se tiallan de- 
rogadas— n.° 294, páj. 1933. 

Tutela; la csclusion de ella por causas legales, requiere juzgamiento } no 
se pronuncia exabrupto: no hay renuncia tácita de este cargo: la falla de 
cumplimiento del art. 199 del código civil por la madre luriz, causa la pér- 
dida de la tutela por derecho (D. p.)--n.° 274, páj. 1781. 

: no la administran las madres ilejUimas, ni pueden ser nombradas 

curadoras ad litem—w.^ 41, páj. 374. 

: el padre para representar á su hijo natural, necesita discernimien- 
to y lianza— n."* 73, páj. 684. 

lejüima: no pueden ejercerla los parientes naturales— n.*^ 7, páj. 

70. 

lejüima: pueden los hijos reclamar, por medio de curador oc?/i7cm, 

contra el padre tutor que no cuida de sus bienes— n.° 108, páj. 287. 

lejüima: el padre lejílimo puede representar en juicio á sus hijos 

menores, sin necesidad de discernimiento de la cúratela: caso práclico— 
n.«20, páj. 168. 



(f) La Corte Suprema ha resuelto este asunto en el mismo sentido. 



— LXIII — 

Tutela lejitima: el padre debe dar fianza para ejercerla, conforme al arl 
233 del código civil— n.^ 7, páj. 68. 

U. , 

Ultraje: esplicacion del art. 525 del código penal— n.*= i 5o. pnj. 70í. 

de obra é injuria por el hijo á sus padres: es delito público y su 

juzgamiento no puede suspenderse por el perdón del ofendido— n.® 213, 
pkj, 1155. 

V. 

Vale de comercio: debe hacerse su reconocimiento ante el juez del ramo 
(hoy ante el juez común)— n.® 29, páj. 238. 

Venta; nula de pleno derecho, si la mujer casada inlervino sin licencia 
marital ó judicial, en su caso: formalidades para la validez de la autoriza- 
ción á la mujer— n.® 243, páj. 1399. 

pacto de reversión ó devolución de la cosa vendida al dueño anterior, 

importa una verdadera recision ipso jure del contrato por falta del compra- 
dor en el pago del precio, opuesta por lo mismo al art. 764 del cód. civil 
(ü. p.)-n.° 370, páj. 52. 

(promesa de), con arras y cláusula penal: caso práctico— n.* 21» 

páj. 189. 

(promesa de), con arras: aplicación de las leyes del caso, cuando 

desiste el vendedor— n.** 100, páj. 220. 

(promesa de), caso práctico de nulidad por no haberse fijado el pre- 

cio~n.* 99, paj. 208. 

(contrato de)^ con arras: no tiene fuerza ejecutiva— n.° 5, ,páj. 



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de bienes raíces de estranjeros en Bolivia: se hace con arreglo á 

las leves nacionales — n.° 55, páj, 507. 

i-de bienes de menores: en caso de no admitir cómoda división: de- 
ben preceder para su validez en pública subasta, las dilijencias de utilidad 
y orden judicial para la venta. Razones en pro y conlra~n.* 35á7^páj. 



de bienes de menores: es necesaria cuando hay que pagar deudas: 

se hace en subasta pública y es nula si se trasfieren por transacción — 

n.° 218, páj. 1202. 

Venta ?/ cesión de créditos y derechos incorporales: no están sujetas á los 

aris. 989, 990 y 998 del cód. civil-n.° 196, páj. 1023. 

Vista de causas; concurren á ella lodos los jueces; y para la sentencia 

basta el número designado por ley— n.® 3, páj. 36. 

y estrado de causas: consulta de la corte suprema y decreto del 

gobierno al respecto— n.° 25, páj. 219. 

Vocal de una corte de distrito: su juzgamiento por delito fuera del ejer- 
cicio de sus funciones, tiene lugar de la manera ordinaria por el fuero co- 
mún, según el arl. 5.° de la constitución de 1861 (g)— n.° 268, páj. 
1 731 . 

de tribunal de partido: modo de juzgarlo criminalmente por delito 

cometido derítro y fuera del ejercicio de sus funciones— n.° 32, paj. 281 
n.° 60, páj. 552. 



Conforme con el art. 65 de la ley supl. 20 marzo 77. 




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