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Full text of "Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Publicadas por la Real ácademia de la historia"

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CORTES 


DE  LOS  ANTIGUOS  REINOS 


DE  LEÓN  Y  DE  CASTILLA, 


PUBLICADAS 


POR  LA  REAL  ACADEMIA  DE  LA  HISTORIA. 


TOMO    TERCERO. 


^ 


^^\§WÍ-^J^ 


MADRID, 

IMPRENTA  Y  ESTEREOTIPIA  DE  M.  RIVADENEYRA 

calle  del  Duque  de  Osuna,  número  5. 

1866 


Ir 


J        7 


CORTES 


DE  LEÓN  Y  DE  CASTILLA. 


COLECCIÓN  DE  CORTES 


DE  LOS  REINOS 


DE  LEÓN  Y  DE  CASTILLA. 


I. 

Declaración  hecha  por  reina  Doña  Catalina,  en  nombre  de  su  hijo  D.  Juan  lí,  con  motivo  de  la  cuestión 
sobre  preferencia,  que  hubo  en  las  Cortes  de  SegoTia  del  año  1-107,  entre  las  ciudades  de  León  y 
Toledo  •. 

En  la  eibdad  de  Segouia ,  jueues  veynte  e  siete  dias  del  mes  de  enero 
anno  del  nascimiento  de  nuestro  Sennor  lesuchristo  de  mili  e  quatro- 
cientos  e  siete  annos,  este  dicho  dia,  dentro  enel  alcaoar  déla  dicha 
cibdat ,  estando  y  presente  el  muy  alto  e  muy  esclarescido  e  muy 
poderoso  príncipe  e  sennor ,  nuestro  sennor  el  Rej^  don  lohan ,  que 
Dios  mantenga  e  dése  biuir  e  rreynar  por  muchos  tienpos  e  buenos ,  et 
la  muy  noble  et  muy  esclarescida  sennora ,  nuestra  sennora  la  Reyna 
Donna  Catelyna  su  madre,  asentados  para  rrecebir  los  pleitos  e  omena- 
jes  que,  segunt  los  derechos  e  costunbres  délos  rregnos  de  Castilla,  se 
deuen  fazer  al  Rey  nueuo  quando  reyna;  en  presencia  de  mi  lohan  Mar- 
tinez ,  chanciller  del  dicho  sennor  Rey  del  su  sello  déla  poridad ,  et  de 
Ferrant  Alfonso  de  Robres ,  escriuanos  de  su  cámara  et  sus  notarios  pú- 
blicos enla  su  corte  e  en  todos  los  sus  rregnos,  et  délos  testigos  de  yuso 
escriptos,  et  estando  y  presentes  vna  parte  délos  procuradores  délas 
eibdad  es  e  villas  délos  rregnos  e  sennorios  del  dicho  sennor  Rey,  para 
fazer  los  dichos  pleitos  e  omenajes  -,  luego  la  dicha  sennora  Reyna  man- 

'  Estas  Cortes  son  las  mismas  que  se  estaban  celebrando  en  Toledo  cuando  ocurrió  el  fallecimiento 
del  rey  D.  Enrique  III,  á  25  de  Diciembre  de  1  '06,  y  fueron  trasladadas  á  principios  del  año  siguiente 
á  la  ciudad  de  Segovia  con  el  ol)jeto  de  prestar  á  D.  Juan  II  el  juramento  y  pleito  homenaje. 

Este  testimonio  se  lia  tomado  del  original  que  eriste  en  el  archivo  de  la  ciudad  de  León,  en  una  hoja 
de  papel  grueso  y  de  marca  mayor  que  la  del  pliegí  común,  letra  cancilleresca. 

T.  lU.  1 


2  n.  JUAN  11. 

dó  a  Goncalo  Ramírez  déla  Llama  e  a  Diego  Ferrandez  de  León,  vezi- 
nos  e  procuradores  déla  dicha  cibdat  de  León  que  estauan  presentes, 
que  íiziesen  al  dicho  sennor  Rey,  en  nonbre  déla  dicha  cibdat  e  por  si, 
el  juramiento  e  pleito  e  oraenaje  que  deuyan  de  fazer,  segunt  por  mi  el 
dicho  lohan  Martínez  les  seria  mostrado  e  rrezado.  Los  quales  dichos 
Goncalo  Ramírez  e  Diego  Ferrandez  dixieron  :  que  obedescian  el  man- 
damiento déla  dicha  sennora  Reyna  por  la  su  mercet  a  ellos  fecho,  et 
que  so  entencion  de  fazer  el  dicho  juramento  e  pleito  e  omenaje  fueran 
venidos  al  dicho  alcacar;  pero  que  por  quanto  a  ellos  fuera  fecho  enten- 
der quelos  procuradores  déla  cíbdad  de  Toledo  avyan  fecho  el  dicho 
juramento  e  pleito  c  omenaje,  lo  qual  non  les  deuiera  ser  rrescibido  nin 
dado  lugar  a  ello,  fasta  lo  fazer  primera  mente  los  dichos  Goncalo  Ra- 
in yrez  e  Diego  Ferrandez  en  nonbre  déla  dicha  cibdat  de  León,  por 
rrazon  que  de  sienpre  se  acostunbrara  quando  los  tales  juramíentos  e 
pleitos  c  omenajes  se  ouieran  de  fazer,  délos  fazer  primera  mente  los 
procuradores  déla  dicha  cibdat  de  León  antes  quelos  procuradores  de 
la  dicha  cibdat  de  Toledo,  et  de  fablar  primero  en  todas  las  Cortes  et 
ayuntamientos  que  fueran  fechos  por  los  rreyes  pasados ;  et  otrosí  en 
los  asentamientos  délas  dichas  Cortes  e  ayuntamientos  asentarse  ala 
mano  derecha  de  Burgos ;  et  que  en  tal  posesión  estauan ,  segunt  la 
su  mercet  déla  dicha  sennora  Reyna  podría  bien  saber  quando  ala  su 
mercet  ploguiese  délo  saber.  Et  que  pues  los  dichos  procuradores  déla 
dicha  cíbdad  de  Toledo  avyan  fecho  el  dicho  juramento  e  pleito  e  ome- 
naje primera  mente  que  ellos,  segunt  les  auían  fecho  entender,  commo 
dicho  avyan.  que  en  ninguna  manera  ellos  non  lo  entendían  fazer,  por 
quanto  esto  seria  muy  grande  agrauio  ala  dicha  cibdat  de  León  e 
contra  los  preuillegíos  e  franquezas  e  libertades  quela  dicha  cibdat 
avya  et  estaua  en  posesión  de  sienpre  acá ;  pero  que  puesto  que  ellos 
non  fizieran  el  dicho  juramento  e  pleito  e  omenaje,  que  todavya  estauan 
e  estarían  prestos,  los  vezinos  e  caualleros  e  escuderos  e  omes  buenos 
déla  dicha  cibdat  et  ellos  con  ellos,  de  guardar  e  ñizer  conplir  todas  las 
cosas  que  a  seruício  del  dicho  sennor  Rey  conplíesen  et  a  seruifío  déla 
dicha  sennora  Reyna  commo  sienpre  fizieran  ;  et  quela  su  mercet  déla 
dicha  sennora  Reyna  sabría  bien  que  por  los  muchos  et  buenos  leales 
et  sennalados  seruicios  quelos  vezinos  déla  dicha  cibdat  fezieran  alos 
rreyes  pasados  et  por  la  grand  lealtanca  que  enellos  fuera  sienpre  folla- 
do, les  hora  dado  esta  onrra  e  gracia  e  perrogatiua  que  sienpre  fablasen 
primero  quelos  procuradores  déla  dicha  cibdat  de  Toledo  et  ñziesen  los 
dichos  juramentos  e  pleitos  e  omenrjes,  e  se  asentasen  enel  lugar  suso- 


CORTES  DE  SEGOVIA  DE  1407.  3 

dicho  cerca  délos  procuradores  déla  dicha  cibdat  de  Burgos ;  et  que 
nunca  fasta  aqui  les  fuera  quebrantado ,  et  que  asi  lo  entendían  conti- 
nuar en  todas  las  cosas  que  a  seruicio  del  dicho  sennor  Rey  conpliesen 
et  a  seruicio  déla  dicha  sennora  Reyna.  Et  luego  la  dicha  sennora 
Reyna  dixo  que  era  verdad  quelos  dichos  procuradores  déla  dicha  cib- 
dad  de  Toledo  avyan  fecho  el  dicho  juramento  e  pleito  e  omenaje  se- 
gunt  los  dichos  Goncalo  Ramírez  et  Diego  Ferrandez  dezian ,  pero  que 
fuera  por  yerro,  por  ella  non  ser  certificada  nin  saber  commo  los  pro- 
curadores déla  dicha  cibdat  de  León  avyan  de  fazer  primera  mente  el 
dicho  juramento  e  pleito  e  omenaje;  mas  que  mandaua  e  mandó  a  nos 
los  dichos  lohan  Martínez  chanceller  e  Ferrand  Alfonso  e  alos  otros 
escriuanos ,  por  ante  quien  pasaron  los  dichos  juramientos  e  pleitos  e 
omenajes,  que  estañan  presentes,  que  enla  ordenanca  del  escri\iir  de 
los  dichos  juramientos  e  pleitos  e  omenajes  que  posiesemos  primera 
miente  a  Burgos  e  luego  a  León  et  después  a  Toledo,  et  que  para  ade- 
lante que  quedase  a  saluo  su  derecho  a  cada  vna  délas  dichas  cibdades. 
Et  esto  asi  fecho ,  mandó  alos  dichos  Goncalo  Ramyrez  et  Diego  Fer- 
randez que  ñziesen  el  dicho  juramiento  e  pleito  e  omenaje,  et  luego  los 
dichos  Goncalo  Ramyrez  et  Diego  Ferrandez  dixieron  que  pues  la  dicha 
sennora  Reyna  dizia  e  confesaua  que  se  avya  fecho  en  yerro ,  et  la  su 
merget  mandaua  que  enla  dicha  ordenanca  del  escriuir  délos  dichos  jura- 
mientos e  pleitos  e  omenajes  se  posiese  primero  León  que  Toledo  commo 
era  razón  et  derecho  et  se  sienpre  acostunbrara,  que  ellos  de  su  manda- 
miento et  por  seruicio  del  dicho  sennor  Rey  et  suyo  della,  que  estañan 
prestos  délo  fazer ,  protestando  que  non  fuese  perjuizio  déla  dicha  cib- 
dat en  cosa  alguna  et  que  saluo  le  quedase  toda  vya  su  derecho.  Et  lue- 
go el  Obispo  déla  dicha  cibdat  de  Segouia  et  Gómez  Carrillo  que  esta- 
uan  presentes,  rreeebieron  juramiento  e  pleito  e  omenaje  délos  dichos 
Goncalo  Ramírez  et  Diego  Ferrandez,  por  la  forma  et  manera  que  se 
rrecebio  de  todos  los  otros  procuradores  del  Reyno  que  ay  venieron  afa- 
zer  el  dicho  juramiento  e  pleito  e  omenaje.  Et  fecho  el  dicho  juramiento 
e  pleito  e  omenaje  commo  dicho  es ,  luego  los  dichos  Goncalo  Ramírez 
e  Diego  Ferrandez  pedieron  a  nos  los  dichos  lohan  Martínez  et  Ferrant 
Alfonso  que  gelo  diésemos  todo  asi  signado  de  nuestros  signos  commo 
avya  pasado,  para  guarda  del  derecho  déla  dicha  cibdat  et  suyo  en  su 
nonbre.  Que  fue  fecho  et  pasó  enla  dicha  cibdat  dentro  enel  dicho  al- 
cacar,  dia  e  mes  e  anno  susodichos.  Testigos  que  fueron  presentes:  Pero 
Alfonso  de  Castro  de  Varte  dottor  o  Gabriel  de  Presamo  bachiller,  ve- 
zinos  e  procuradores  déla  cibdat  de  Burgos,  e  Fernand  Gómez  de  Deca 


r.  juAn  II. 


vezino  e  procurador  déla  cibdat  de  Toro  e  Pero  Sánchez  vezino  e  procu- 
rador déla  cibdat  de  Seuilla  e  lohan  Yannez  de  Valladolid  vezino  e 
procurador  déla  dicha  villa  e  Fernant  López  de  Astunniga  e  otros.— 
Et  yo  lohan  Martínez  chaneeller  de  nuestro  Sennor  el  Rey  del  su  sello 
déla  poridad  e  su  notario  publico  enla  su  corte  e  en  todos  los  sus  rreg- 
nos  fuy  presente  a  todo  lo  de  suso  en  este  instrumento  contenido,  en  vno 
con  el  dicho  Ferrant  Alfonso  e  conlos  testigos  de  suso  escriptos ,  e  a 
rruego  e  rrequerimiento  délos  dichos  Goncalo  Ramírez  e  Diego  Ferran- 
dez  lo  fize  aqui  escriuir  e  fize  aqui  este  mió  signo  ^  en  testimonio. 

Et  yo  el  dicho  Ferrant  Alfonso  escriuano  e  notario  publico  sobre  dicho 
fuy  presente  a  todo  lo  susodicho,  en  vno  con  el  dicho  lohan  Martínez 
chanceUer  e  con  los  dichos  testigos,  ante  los  dichos  sennores  Rey  e 
Reyna,  et  a  pedimiento  e  rruego  délos  dichos  Goncalo  Ramírez  e  Diego 
Ferrandez,  este  testimonio  fiz  escriuir  e  fize  aqui  mi  signo  que  es  tal)J{ 
en  testimonio  de  verdad. 


II. 


Otorgamiento  de  algunos  servicios  para  la  guerra  con  los  moros  del  reino  de  Granada,  hecho  |>or  las 

Cortes  de  Valladolid  el  año  de  1111  '. 

-Muy  altos  e  muy  esclarecidos  sennores  Reyna  e  Infante ,  tutores  de 
nuestro  sennor  el  Uej  e  rregidores  délos  sus  rregnos  : 

Los  procuradores  délas  cibdades  e  villas  del  rregno,  con  todo  el  onor  e 
deiiida  rreuerencia  que  deuemos  e  somos  temidos ,  besamos  vuestras  ma- 
nos e  muy  omil  mente  nos  encomendamos  en  vuestra  muy  alta  sennoria, 
la  qual ,  sennores ,  bien  sabe  que  por  cartas  del  dicho  sennor  Rey  libradas 
déla  vuestra  mercet  fuemos  llamados  para  que  veniesemos  aeste  vuestro 
ayuntamiento  de  Valladolid ,  para  tratar  c  acordar  e  otorgar  todas  las 
cosas  que  son  e  fueren  nescesarias  e  cuuplideras  a  seruicio  del  dicho 

<  Este  texto  se  ha  tomailo  de  iiii  cuaderno  que  existe  en  el  ardiivo  municipal  de  Burgos,  oonipiieslo 
lie  hojas  sueltas  de  peticiones  y  ordenainientüs  originales  lie  varias  Cortes  :  en  la  primera  y  cuarta  de  di- 
chas hojas  está  el  otorgamiento  do  los  cuarenta  y  oclio  cuentos  de  maravedises  concedido  en  Valladolid 
el  año  de  líl  1.  El  manuscrito  lleva  este  epígrafe  :  « Quaderno  donde  se  Inllan  dos  trozos  de  diferen- 
tes capitulos  y  suplicas  hechas  por  los  capitulares  de  Corles  de  estos  reinos  al  Rey  nuestro  sefior,  en  las 
(|ue  su  Magestad  celebró  en  esta  ciudad  y  en  la  de  Val!adolid,  de  los  qiiales  algunas  tienen  respuesta  á 
los  margenes.» 


CORTES    DE    VaLLADOLID    DE    14H.  5 

sennor  Rey  e  bien  de  sus  rregnos,  especial  mente  para  todo  lo  que  era 
nescesario  de  cunplir  e  de  fazer  e  de  pagar  por  la  guerra  pasada,  que 
vos  el  dicho  sennor  Infante  feziestes  por  el  Rey  nuestro  sennor  contra 
los  moros  enemigos  déla  líe  enla  cerca  de  Antequera  ;  e  eso  mesmo 
para  ordenar  e  otorgar  todo  lo  que  fuere  mester  para  qual  quier  guer- 
ra que  de  aqui  adelante  se  faga  contra  los  dichos  moros ,  asy  de  dine- 
ros commo  de  otras  cosas. 

Et  sennores,  eneste  ayuntamiento  agora  después  que  aqui  somos  ve- 
nidos, nos  demostrastes  e  noteficastes  en  commo  se  cunple  e  sale  la  tre- 
gua que  tenedes  fecha  e  firmada  con  los  dichos  moros  infieles,  en  diez 
dias  del  mes  de  abril  del  anno  primero  que  viene  del  Sennor,  de  mili  e 
quatrocientos  e  doze  annos.  Por  lo  qual  nos  demandastes  que  vos  otor- 
gásemos, los  tres  estados  del  rregno,  para  cunplir  e  continuar  e  sostener 
la  dicha  guerra  dalos  moros  por  el  dicho  anno  primero  que  viene  de 
mili  e  quatrocientos  e  doze  annos,  quarenta  e  cinco  cuentos  desta  mo- 
neda vsal,  que  vuestra  mercet  tiene  considerado  que  alo  mas  estrecha 
mente  son  nescesarios  para  la  paga  del  sueldo  de  cinco  mili  omes  de 
armas  e  mili  ginetes  e  doze  mili  lanceros  e  vallesteros,  e  para  el  arma- 
da de  veynte  galeas  e '  naos  barchas  e  otros  navios  que  son  mester 

de  armar  para  guardar  la  mar  e  el  estrecho  de  ^!ebta  e  de  Gibraltar, 
e  para  fazer  e  conprar  otros  pertrechos  que  son  muy  nescesarios  e  cun- 
plideros  para  la  dicha  guerra. 

Et  otrosí  sennores ,  nos  demandastes  que  demás  desto  vos  otorgáse- 
mos tres  cuentos,  que  eran  mester  para  pagar  e  fazer  emiendas  de  ca- 
uallos  e  vestías  alos  sennores  e  condes  e  rricos  omes  e  caualleros  e  es- 
cuderos del  rregno  que  auian  bien  e  fiel  mente  seruido  enla  dicha  guer- 
ra este  anno  pasado  sobre  la  dicha  cerca  de  Antequera,  que  non  eran 
emendados,  que  monta  todo  este  numero  e  quantia  por  vos  otros  senno- 
res demandado,  quarenta  e  ocho  cuentos. 

Por  ende  sennores,  todos  nos  otros  mouidos  con  toda  la  lealtanca 
que  deuemos  e  somos  tenudos  anuestro  Rey  e  anuestro  sennor  natural  e 
a  vos  sennores  en  su  nonbre ,  e  dando  muchos  loores  e  gracias  anuestro 
Sennor  Dios  todo  poderoso  e  ala  Virgen  Santa  Maria  su  madre ,  délas 
sennaladas  buenas  andancas  e  gracias  e  mercedes  que  fizo  a  nuestro 
sennor  el  Rey  e  a  vos  la  dicha  sennora  Reyna  su  madre,  con  vuestras  di- 
nas e  santas  oraciones  e  con  vuestro  virtuoso  rregimiento  quetouiestesen 

•  Atju!  se  dejó  un  espacio  en  blanco  en  ei  original,  sin  duda  para  poner  el  número  de  las  naves  y 
barcas,  lo  que  no  llegó  á  ejecutarse. 


cunplir  e  fazer  cunplir  todo  lo  que  fue  nescesario  para  la  dicha  guerra 
el  dicho  anuo  pasado,  e  guantas  mercedes  Dios  fizo  a  todos  los  del  rreg- 
no  en  todos  los  fechos  e  negocios  que  acaescieron  e  se  fezieron  enla  di- 
cha guerra  délos  moros ,  por  las  manos  e  virtudes  e  dicha  e  buena  ven- 
tura de  vos  noble  sennor  Infimte,  e  délos  grandes  trauajos  e  afanes  que 
en  ello  padesciestes  ,  especial  mente  enla  batalla  délos  infantes  moros  e 
del  muy  grand  poderlo  de  gentes  de  pie  e  de  cauallo  délos  dichos  in- 
fieles que  venciestes,  e  enel  ganar  déla  dicha  villa  de  Antequera  que 
ganastes  e  délas  otras  villas  e  castillos  de  moros  que  ganastes  ;  e  toda 
via  auiendo  muy  grand  firme  fluza  e  esperanca  en  nuestro  Sennor  Dios, 
que  por  la  inocencia  e  vertudes  de  nuestro  sennor  el  Rey ,  que  es  syn 
manzyella  e  syn  pecado ,  e  por  las  muchas  vertudes  que  syenpre  Dios 
puso  en  vos  sennora  Reyna  e  enel  vuestro  rregimiento  e  por  las  muchas 

vertudes  e  muy nca'  que  syenpre  ouo  e  ha  en  vos  el  dicho  noble 

sennor  Infante  commo  muy  leal  e  muy  vertuoso  tío  e  tutor  e  rregidor 
de  nuestro  sennor  el  Rey ,  e  por  la  grand  soberuia  e  maldad  e  orgullo 
quelos  dichos  infieles  enemigos  syenpre  touieron  en  vida  del  Rey 
don  Enrrique  nuestro  sennor ,  que  Dios  perdone ,  fasta  nuestro  sen- 
nor Dios  geio  abaxó  e  quebrantó  ,  quela  su  merced  syenpre  aderescara 
e  acrescentara  en  muchas  mas  vertudes  los  negocios  déla  dicha  guerra; 
por  todas  estas  cosas  e  por  cada  vna  dellas  ,  e  por  que  entendemos  que 
todo  lo  quel  rregno  gastare  e  destribuyere  enel  fazer  e  continuar  déla 
dicha  guerra,  que  es  tan  santa  e  tan  noble  conquista,  que  es  muy  grand 
seruicio  de  Dios  e  del  Rey  nuestro  sennor  e  muy  mucha  onrra  e  gran- 
dísimo loor  perpetuo  de  vos  sennores  que  gouernades  la  dicha  guerra  e 
bien  publico  e  guarda  e  defendimiento  destos  rregnos. 

A  nos  otros  plaze  todos  de  vna  concordia  de  vos  otorgar  e  otorgamos 
vos  desde  agora  todo  lo  que  nos  copiere  a  pagar  délos  dichos  quarenta  e 
ocho  cuentos  desta  moneda  vsal  en  Castilla,  que  fazen  dos  blancas  vn  mr. , 
por  vos  otros  sennores  demandado  alos  tres  estados  del  rregno,  los  quales 
dichos  quarenta  e  ocho  cuentos  vos  otorgamos ,  sennores ,  para  quelos  pa- 
gue el  rregno  este  anno  presente  en  que  estamos ,  para  cunplir  e  con- 
tinuar la  dicha  guerra  para  el  dicho  anno  primero  que  viene  del  Sennor 
de  mili  e  quatrocientos  e  doze  annos ,  por  que  estén  cogidos  e  prestos 
para  el  tienpo  que  salliere  la  dicha  tregua  e  se  ouiere  de  comencar  a 
fazer  la  dicha  guerra ,  e  quelos  pague  el  rregno  este  dicho  anno  en  mo- 
nedas e  en  pedido,  e  non  en  otro  trebuto.  Et  sennores,  cerca  del  nume- 

I  Aquí  está  millo  el  papel ;  ijuizá  dijese,  cumo  p<c,ií  lineas  áiilos  :  giaml  liriiic  fm/.a  e  cspi^rang;!. 


CORTES   DE   VALLADOLID   DE    1411.  7 

ro  e  quantidat,  quanto  será  rrepartido  en  pedido  e  quanto  será  rreparti- 
do  en  monedas,  nos  otros  con  vuestro  sano  e  vertuoso  consejo  e  manda- 
miento e  buena  deliberación,  nos  pornemos  luego  asosegar  e  concertar 
en  breue  el  numero  e  quantidat  de  cada  cosa  del  dicho  pedido  e  mone- 
das quanto  será,  por  las  vías  e  maneras  que  entendiéremos  que  mejor  e 
mas  syn  danno  lo  podra  pechar  e  cunplir  el  rregno,  e  vos  rrespondere- 
mos  luego  en  breue,  por  que  non  se  ponga  enello  dilación  nin  otra  tar- 
danca  alguna. 

Et  este  otorgamiento  destos  dichos  quarenta  e  ocho  cuentos ,  senno- 
res ,  vos  fazemos  con  condición  que  fagades  juramento  en  presencia  de 
nos  otros,  que  este  dinero  que  vos  otorgamos  que  non  lo  tomaredes  nin 
destribuyredes  en  otras  costas  nin  en  otras  cosas  algunas,  saluo  enla  di- 
cha guerra  délos  moros. 

Et  sennores ,  commo  quier  que  agora  de  presente  vos  fazemos  el  otor- 
gamiento délos  dichos  quarenta  e  ocho  cuentos  por  vos  otros  demanda- 
do con  la  condición  del  dicho  juramento  que  vos  pedimos  que  fagades, 
pero ,  sennores ,  bien  sabe  e  deue  saber  la  vuestra  muy  alta  sennoria 
que  demás  desto,  están  sobradas  grandes  quantias  de  mrs.  del  pedido  e 
monedas  quel  rregno  vuo  de  pagar  e  cunplyr  para  la  dicha  guerra  es- 
tos quatro  annos  primeros  pasados ;  por  lo  qual ,  sennores ,  muy  omil 
mente  vos  suplicamos  e  pedimos  por  merced  que  mandedes  saber  que 
es  lo  que  cierta  mente  se  deue  e  puede  auer  délo  que  asy  es  deuido  de 
los  dichos  pedidos  e  monedas  délos  dichos  annos  pasados ,  e  lo  que  gier- 
ta  mente  fallardes  que  de  presente  se  puede  cobrar  para  esta  presente 
guerra,  quelo  mandedes  descontar  al  rregno  destos  dichos  quarenta  e 
ocho  cuentos,  por  quel  rregno  pueda  ser  aliuiado  en  quanto  mas  pu- 
diere. 

Et  por  quanto ,  sennores  ,  a  nos  otros  fue  dicho  e  fecha  rrelacion  que 
por  algunas  personas  vos  era  pedido  e  fecha  enformacion  que  manda- 
sedes  fazer  rrenta  de  todo  lo  que  asy  era  deuido  del  dicho  pedido  e  mo- 
nedas del  dicho  tienpo  pasado,  sennores,  suplicamos  e  pedimos  ala 
vuestra  muy  alta  mercet  que  non  consyntades  fazer  la  tal  rrenta,  que 
nos  otros  en  nonbre  del  rregno ,  en  quanto  en  nos  otros  es  e  el  nuestro 
poderlo  abasta,  vos  lo  pedimos  e  suplicamos  quanto  podemos  e  deuemos; 
ca,  sennores,  todo  este  dinero  que  asy  queda  por  cobrar  e  fuere  deuido 
del  dicho  pedido  e  monedas  de  los  dichos  annos  pasados,  está  sano  en 
concejos'  et  en  buenos  arrendadores  e *  de  presente  non  se  puede 

1  Aqui  termina  la  hoja  primera,  y  sigue  en  la  cuarta  como  se  ha  dicho:  et  en  buenos  arrendadores. 

2  Aqui  eslá  roido  el  papel  y  no  se  leen  una  ó  dos  palabras. 


8  D.    JUAN    II. 

aver ,  puede  ser  cobrado  en  breue  con  buenas  justicias  quelo  esecuten , 
en  tal  manera  que  para  los  annos  avenideros  podades  ser  acorridos  para 
los  mesteres  déla  dicha  guerra  de  adelante ,  por  quel  rregno  pueda  ser 
aliuiado  e  sobre  leuado  enlo  que  adelante  vuieren  de  cunplyr  e  pagar 
para  la  dicha  guerra  o  para  lo  que  fuere  mas  prouecho  al  rregno. 

Otrosy  sennores,  bien  sabe  eso  mesmo  vuestra  muy  alta  sennoria 
que  se  deuen  al  Rey  délas  otras  debdas  e  albaquias  délos  annos  pasados 
fasta  aqui  afuera,  délo  que  es  deuido  del  dicho  pedido  e  monedas  délos 
dichos  quatro  annos  pasados,  muy  grandes  contias  de  mrs.  e  pan  e  otras 
cosas ,  de  alcances  e  debdas  de  algunos  concejos  e  thesoreros  e  rrecabda- 
dores  e  otras  personas ;  e  commo  quier  que  muchas  vegadas  la  vuestra 
mercet  ha  fecho  e  ordenado  en  ello  muchas  prouisiones  e  catado  mane- 
ras para  se  poder  cobrar,  asy  por  presyones  que  mandastes  fazer  a  algu- 
gunos  thesoreros  e  oficiales  commo  por  rrecabdadores  de  alcances  que 
ordenaste  en  cada  comarca  del  rregno  para  lo  cobrar ,  fasta  agora. , 
sennores ,  avemos  visto  que  non  ha  salido  fruto  alguno  dello  nin  son 
cobradas  las  dichas  debdas  e  albaquias  para  la  guerra  nin  para  otro  pro- 
uecho del  rregno,  ante  avemos  sabido  que  sy  algunos  mrs.  destos  co- 
braron fasta  aqui  los  tales  rrecabdadores  ,  que  se  lo  an  gastado ,  lo  qual, 
sennores ,  non  deuedes  de  consentyr.  Por  ende  sennores ,  vos  suplica- 
mos e  pedimos,  lo  mas  efectosa  mente  que  deuemos  e  podemos,  que  tor- 
nedes  a  rremediar  e  proueer  enesto  que  asy  se  deue  délas  dichas  debdas 
e  albaquias  de  todo  el  dicho  tienpo  pasado  fasta  aqui;  e  sennores,  quier 
por  rrenta  quelo  vuestra  mercet  mande  luego  fazer,  quier  por  otra  via  e 
prouision  mas  sana  quela  vuestra  mercet  consyderare  c  entendiere  que 
mas  cunple,  quela  vuestra  mercet  con  tienpo  lo  ordene  ante  que  mas  se 
enuejezcan  estas  debdas;  que  en  quanto  mas  dilación  enello  se  pusiere, 
toda  via  se  perderá  mas,  por  se  finar  e  yr  los  debdores  e  sus  herederos  e 
gastarlos  bienes  quelo  deuen.  Et  sennores,  sy  la  vuestra  alta  mercet 
ordeníxre  délo  arrendar,  quela  vuestra  sennoria  lo  mande  arrendar  áta- 
les personas  e  mande  tomar  tales  fiadores  abonados  para  quelo  paguen 
al  Rey  en  dineros  contados  e  non  en  ponimientos ,  por  las  pagas  e  tien- 
po que  fueron  conuenibles ,  por  que  non  queden  albaquias  commo  de 
primero.  Et  sennores,  pidimos  e  suplicamos  ala  vuestra  muy  alta  mer- 
cet quelo  que  montare  en  cada  paga  délas  dichas  debdas  e  albaquias, 
que  sea  descontando  e  aliuiando  délo  quel  rregno  ouiere  de  pechar  e 
cunplir  para  la  dicha  guerra  enlos  annos  abenideros ;  e  sy  la  guerra 
cesare,  que  quede  para  lo  que  fuere  mas  nescesario  e  prouechoso  del 
rregno,  que,  sennores,  puesto  que  para  de  presente  non  pueda  ser  aui- 


CORTES  DE    VALL\D0L1D   DE    14H.  9 

do  el  dinero  destas  debdas,  muy  virtuoso  eproueclioso  será  para  adelante, 
por  quela  vuestra  muy  alta  sennoria  pueda  aliuiar  e  sobre  leuar  toda 
via  el  rregno  délas  grandes  cargas  que  ba  de  cunplir  para  sostener  la 
dicha  guerra  e  para  las  otras  cosas  nescesarias. 

Otrosy  sennores,  bien  sabe  la  vuestra  muy  alta  sennoria  quel  no- 
ble Rey  don  Enrrique  de  muy  esclarescida  memoria,  que  Santo  Parayso 
aya  ,  ante  que  finase  tenia  fecha  ordenanca  cerca  del  seruicio  que  de- 
uian  fazer  enla  dicha  guerra  délos  moros  los  perlados  e  clerezia ,  déla 
gente  de  armas  e  costa  que  leuasen  al  dicho  seruicio,  por  ser  la  conquis- 
ta destos  ynfieles  tan  santa  e  tan  justa  aque  todos  los  tres  estados  del 
rregno  deuen  seruir  e  ayudar  enella ;  por  esta  rrazon  sennores ,  supli- 
camos e  pedimos  ala  vuestra  alteza  que  mandedes  parescer  e  publicar 
e  guardar  con  efecto  la  dicha  ordenanca  quel  dicho  sennor  Rey  don 
Enrrique  fizo  e  establescio  eneste  caso,  por  quelos  dichos  perlados  e  cle- 
rezia siruan  e  paguen  enla  costa  déla  dicha  guerra  por  la  rregla  e  or- 
denanca quel  dicho  sennor  Rey  ordenó,  e  con  esto,  sennores,  tenemos 
que  será  ayuda  para  que  podades  aliuiar  al  rregno  de  alguna  parte 
déla  carga  destos  quarenta  e  ocho  cuentos. 

Otrosy,  sennores,  vos  suplicamos  e........ '  quela  vuestra  mercet  en- 
tiende fazer  ales  dichos  condes  e  rricos  ornes  e  caualleros *  dichos 

cauallos  e  bestias  que  perdieron  enla  dicha  guerra,  délos  dichos  tres 
cuentos  que  para  esto  vos  otorgamos ,  que  plegué  ala  vuestra  alta  sen- 
noria  de  tenprar  las  dichas  emiendas  por  la  manera  que  entendierdes  que 
cunple  a  seruicio  del  Rey  nuestro  sennor  e  \Tiestro,  e  aliuimiento  del 
rregno,  commo  somos  ciertos  déla  vuestra  sancta  entencion  que  avredes 
buena  consideración. 

Por  lo  qual  sennores,  por  todas  estas  cosas  que  aqui  auemos  espre- 
mido  e  declarado  e  por  non  dilatar  mas  estos  negocios  déla  guerra, 
nosotros  considerando  el  debdo  e  carga  tan  grande  qxie  tenedes  en  todo 
esto,  asy  cerca  déla  persona  e  seruicio  del  Rey  nuestro  sennor  commo  del 
bien  publico  de  todo  el  rregno,  mas  que  persona  del  mundo  que  sea ,  e 
confiando  déla  sancta  e  buena  entencion  vuestra  que  tenedes  en  todos 
los  fechos  del  rregno ,  todo  lo  rremetimos  e  dexamos  en  cargo  délas 
vuestras  sanctas  e  buenas  conciencias,  para  que  veades  e  ordenedes  to- 
das las  cosas  que  dichas  son.  Et  otrosy  lo  que  de  nescesidat  non  se  puede 
fazer  la  dicha  guerra  délos  moros,  e  délo  demasiado  que  sobre  leuedes  e 


'  Aqui  está  roido  el  original.  Ac;iso  dijese:  e  pe.iiinos  en  rri'zon  délas  emiendas. 
2  Aquíeslá  también  roido  el  papel. 

T.    III. 


10  D.    JUAN    II. 

aliuiedes  el  rregno  en  todo  quanto  mas  pudierdes,  por  que  sy  ser  pudie- 
re ,  déla  carga  presente  destos  quarenta  e  ocho  cuentos  sea  aliviado  e 
descargado  el  rregno  quanto  mas  la  vuestra  sennoria  pudiere  e  Dios 
vos  administrare ,  por  quel  rregno  lo  pueda  cunplyr  lo  mas  syn  dapno 
que  ser  pueda. ' 


III. 


Cuaderno  de  las  Corles  celebradas  en  Madrid  en  el  año  de  1410  \ 
t 

Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gallizia  de  Seuiila  de  Cordoua  de  Murgia  de  lahen  del  Algarbe  de 
Algezira,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina:  al  concejo  alcalles  e  merino 
e  seze  ornes  buenos  rregidores  caualleros  e  escuderos  e  omes  buenos 
déla  muy  noble  oibdat  de  Burgos ,  cabeca  de  Castilla  e  mi  cámara ,  e  a 
todos  los  concejos  alcaldes  e  alguaziles  e  rregidores,  caualleros  e  escu- 
deros e  omes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis 
rregnos  e  sennorios,  e  aqual  quier  o  aquales  quier  de  vos  aquien  esta 
mi  carta  fuere  mostrada,  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  publi- 
co, sacado  con  actoridat  de  juez  o  de  alcalle,  salud  e  gracia.  Sepades 
que  enel  ayuntamiento  que  yo  agora  fize  enla  villa  de  Madrid,  después 
que  conpli  la  mi  liedat  de  catorze  anuos  e  tomé  e  me  fue  entregado  el 
rregimiento  délos  mis  rregnos  e  sennorios.  e  estando  comigo  enel  dicho 
ayuntamiento  los  Infantes  don  loban  e  don  Enrrique  e  don  Pedro ,  mis 
primo's ,  e  ciertos  perlados  arcobispos  e  obispos  e  condes  e  rricos  omes 
e  maestres  délas  Ordenes,  caualleros  e  doctores  del  mi  Conseio,  me 
fueron  presentadas  ciertas  peticiones  generales  por  los  procuradores  de 
las  cibdades  e  villas  délos  dichos  mis  rregnos  que  ami  vinieron  al  dicho 
ayuntamiento ,  alas  quales  yo,  con  acuerdo  délos  dichos  Infantes  mis 
primos  e  délos  dichos  perlados  e  condes  e  rricos  omes  e  maestres ,  caua- 
lleros e  dotores  del  mi  Conseio  que  comigo  estañan,  di  ciertas  rrespues- 

1  Aquí  termina  la  parte  que  existe  de  esto  cuaderno. 

-  El  texto  (le  este  ordeiiamieato  se  ha  imnndo  del  cuaderno  original  que  se  gi;arda  en  el  nrcliivo 
municipal  do  Cargos,  iístá  escrito,  do  letra  cancilleresca  usada  en  el  siglo  xv,  en  tres  hojas  útiles  de 
papel  grueso,  en  folio.  Conserva  señales  de  haber  tenido  sello.  . 


CORTES   DE   MADRID   DE    1419.  11 

tas ,  SU  tenor  délas  quales  dichas  peticiones  e  délas  rrespuestas  que  yo 
aellas  di ,  es  esto  que  se  sigue  : 

1.  Alo  queme  pedistes  por  merced  que  mandase  proueer  en  fecho  de 
la  mi  audiencia ,  enla  qual  era  mucho  de  hemendar,  principal  mente 
dos  cosas :  la  primera  por  quelo  mas  del  tienpo  non  estauan  ende  si  non 
vno  o  dos  oydores ,  e  algunas  vezes  ninguno ,  lo  qual  yo  pedia  bien 
veer  si  era  de  consentir,  auiendo  tan  grant  numero  de  oydores,  mas  que 
nunca  enlos  tienpos  pasados  ouo,  e  salariados  por  la  mi  mercet;  la 
segunda  que  avn  enel  tienpo  que  ende  estauan,  algunos  mis  oydores 
desenpachauan  {sic)  muy  pocos  pleitos ,  que  sabría  mi  merced  que  auia 
pleitos  que  estauan  conclusos  muy  largo  tienpo  e  non  se  daua  enellos 
sentencia,  por  lo  qual  muchos  pleytantes  mis  vasallos  e  naturales  eran 
gastados  e  perdidos  de  sus  faziendas ,  e  otros  muchos  eran  agrauiados  e 
rrecebian  grandes  dannos  contra  derecho ,  e  non  osauan  pedir  rremedio 
de  justicia,  rrecelando  lo  sobre  dicho,  e  commo  la  principal  cosa  que  per- 
tenescia  ami  sennorio  rreal  sea  administrar  justicia  atodos  mis  subditos, 
quela  mi  alteza  deuia  proueer  e  rremediar  con  muy  grant  cura  cerca 
déla  dicha  mi  audiencia,  que  es  llaue  déla  justicia  ceuil  de  todos  mis 
rregnos ;  e  como  quier  que  acerca  desto  algunos  délos  rreyes  onde  yo 
vengo  ouiesen  fecho  algunas  prouissiones  rrepartiendo  los  dichos  oy- 
dores, que  seruiesen  vnos  cierto  tienpo  del  anno  e  otros  en  otro  tienpo 
e  por  otras  maneras ,  pero  que  niguna  délas  dichas  prouisiones  non  era 
conplida,  por  quanto  avn  que  por  ella  se  da  pena  alos  absentes  e  que 
non  cunplen  la  ordenanca ,  pero  que  se  non  daua  gualardon  alos  presen- 
tes que  seruian,  e  demás  que  avn  que  era  puesta  pena  alos  absentes,  non 
se  executaua  nin  pasauan  por  ella  como  non  fuese  interese  singular  de 
persona  o  personas  algunas  quelo  procurasen ,  saluo  déla  mi  merced , 
por  lo  qual  se  tibiauan  los  que  bien  querían  seruir ;  por  ende  que  si  ala 
mi  alta  sennoria  pluguiese,  mas  justo  rremedio  e  egual  seria  que  yo 
mandase  tomar  déla  quitación  de  cada  vno  de  todos  los  mis  oydores ,  o 
alo  menos  de  aquellos  que  non  son  del  mi  Conseio  onon  continúan  enel . 
cierta  contia  de  mrs.  enesta  manera:  délos  oydores  perlados,  quinze 
mili  mrs.,  e  délos  oydores  que  non  son  perlados,  diez  mili  mrs.,  e  la 
contia  de  mrs.  que  enesto  montase  fuesen  apartados  e  deputados  para 
quelos  ganasen  los  oydores  que  seruian  el  tienpo  del  anno  que  por  mi 
les  fuese  ordenado  que  seruiesen,  por  distribuciones,  ala  manera  que 
se  fazia  enlas  eglesias  cathedrales  e  colegiales ,  con  la  qual  contia  de 
mrs.  yo  podria  mandar  rrecodir  al  mi  chanceller  mayor  o  asu  lugar 
teniente  para  que  rrecodiese  acada  vno  commo  seruiese  e  ganase ;  ca  sa- 


42  D.  ;i:an  II. 

bria  la  mi  mercet  que  en  otros  tienpos ,  délo  que  rrindia  la  mi  chance- 
lleria,  que  venia  todo  al  arca  della,  se  pagauan  oy dores  e  alcallcs  e  to- 
dos los  otros  oficiales ,  e  que  enlo  sobre  dicho  bien  podian  tener  manera 
e  rreglacommo  non  ouiesen  engaño  alguno,  antes  avria  pena  e  gualar- 
don  egual  mente ,  ca  non  podria  estar  el  gualardon  sin  la  pena  e  seria 
executado  lo  vno  por  lo  al,  donde  se  siguiria  quela  mi  audiencia ,  enque 
yo  despendía  muchas  contias  de  mrs. ,  seria  bien  aconpannada  e  bien 
seruida,  e  que  de  otra  guisa  non  entendiades  enello  otro  buen  rremedio 
alguno,  segund  veyades  délos  rremedios  pasados ;  e  por  ende  que  me  su- 
plicauades  muy  omill  mente  que  me  pluguiese  mandar  proueer  cerca 
déla  dicha  audiencia  por  la  dicha  manera,  e  mandar  al  mi  chanceller 
mayor  o  asu  lugar  teniente  que  touiese  carga  de  executar  lo  sobre  di- 
cho ,  porque  donde  enello  alguna  falta  ouiese,  lo  yo  demandase  ael,  e 
que  quanto  era  al  alargar  délos  pleitos ,  si  los  ordenamientos  que  sobre 
ello  fablan  se  guardasen ,  que  asaz  estaua  bien  proueydo  e  non  fincaua, 
saluo  quela  mi  merced  los  mandase  guardar  estrecha  mente  e  con 
grandes  penas ,  e  diese  carga  déla  execucion  dello  al  dicho  mi  chance- 
ller, lo  qual  todo  me  suplicauades  que  mandase  fazer. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  es  mi  merced  e  mando  que  de 
aqui  adelante  enla  dicha  mi  audiencia  estén  continuada  mente  quatro 
oydores  e  vn  perlado,  por  que  mejor  e  mas  ayna  se  libren  e  determinen 
los  pleitos  déla  dicha  mi  audiencia,  para  lo  qual  ordeno  e  mando  que 
luego  de  presente ,  por  perlado  el  Obispo  de  Cuenca ,  e  los  doctores  lohan 
Velazquez  de  Cuellar  e  Goncalo  Sánchez,  arcediano  de  CaLatraua,  e 
Alfonso  Garcia,  deán  de  Santiago,  e  el  bachiller  Diego  Ferrandez  de 
Huepte  vayan  seruir  e  continuar  enla  dicha  audiencia  por  seys  meses 
conplidos  primeros  siguientes ;  e  conplidos  los  dichos  seys  meses ,  que 
vayan  continuar  c  continúen  enla  dicha  audiencia  otros  seys  meses,  por 
perlado  el  Obispo  de  ^'amora ,  e  los  doctores  Alfonso  Rodríguez  de  Sala- 
manca e  lohan  Sánchez  de  Quaco  e  lohan  Ferrandez  de  Toro  e  Fortun 
Velazquez  de  Cuellar,  alos  quales  dichos  mis  oydores  e  acada  vno  de- 
llos  mando  que  continúen  enla  dicha  mi  audiencia  el  dicho  tienpo 
eommo  dicho  es ,  e  que  pongan  buena  diligencia  en  librar  e  despachar  los 
pleitos  que  enella  ouiere,  segund  fallaren  por  fuero  e  por  derecho,  lo 
mas  en  breue  que  ser  pueda,  non  dando  lugar  aluengas  de  malicia;  e 
mando  al  mi  chanceller  mayor  o  al  su  lugar  teniente  que  tenga  cargo 
de  fazer  poner  por  escripto  qual  quier  o  quales  quier  délos  dichos  mis 
oydores  que  non  vinieren  seruir  e  continuar  enla  dicha  mi  audiencia  el 
tienpo  suso  dicho,  e  quelo  enbien  notificar  alos  mis  contadores  mayores. 


COSTES   DE    IIADRID    DE    1419.  13 

alos  quales  mando  que  non  libren  alos  oydbres  que  asi  non  continuaren 
enla  dicha  mi  audiencia  el  dicho  tienpo  como  dicho  es,  las  quitaciones 
que  demi  tienen  con  los  dichos  oficios  del  anno  sigiüente,  sin  mi  especial 
mandado ;  e  conplidos  los  dichos  doze  meses  que  yo  asi  mando  que  sir- 
uan  e  continúen  enla  dicha  mi  audiencia  los  oydores  suso  enesta  mi  orde- 
nanca  declarados ,  yo  entiendo  con  la  ayuda  de  Dios  deputar  quales  de 
los  mis  oydores  siruan  e  continúen  enla  dicha  audiencia  otros  doze 
meses  por  la  forma  suso  dicha,  e  délo  fazer  asi  dende  en  adelante,  por 
tal  manera  quela  dicha  mi  audiencia  esté  proueyda  de  oydores  e  los 
pleitos  ayan  su  debido  fin  lo  mas  en  breue  que  ser  pueda;  e  toda  via 
mando  quel  dicho  mi  chanceller  e  su  lugar  teniente  tengan  carga  de 
escreuir  e  notificar  los  que  non  siruieren  commo  dicho  es. 

2.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  enel  oficio  délos 
mis  alcalles  délas  prouincias  ay  esos  mesmos  defectos  quelos  sobre  di- 
chos déla  dicha  audiencia,  e  con  semejantes  rremedios  quelos  sobre 
dichos  teniades  que  se  rremediarian ;  por  ende  que  me  suplicauades 
que  me  ploguiese  de  mandar  rremediar,  ca  muy  grant  seruicio  mió  e 
bien  déla  justicia  délos  mis  rregnos  e  sennorios  era  ser  bien  e  derecha 
mente  seruido  el  dicho  oficio ,  especial  mente  enlo  criminal  de  que  co- 
noscia  el  dicho  ofigio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  es  mi  merced  e  ordeno  e  man- 
do que  se  guarde  enla  dicha  mi  cárcel ,  segund  e  por  la  forma  e  manera 
que  de  suso  se  contiene  que  se  guarde  enla  mi  audiencia,  agora  e  de 
aqui  adelante,  para  lo  qual  ordeno  e  mando  que  luego  de  presente  siruan 
e  continúen  oyendo  e  librando  los  pleitos  déla  dicha  cárcel  el  doctor 
Pero  Garcia  de  Burgos  e  los  bachilleres  Alfonso  Ferrandez  de  León  e 
Diego  Diaz  e  lohan  Rodríguez  de  Valladolid ,  por  seys  meses  conplidos 
primeros  siguientes,  e  que  dende  en  adelante  siruan  e  continúen  otros 
seys  meses  el  doctor  Velasco  Gómez  e  los  bachilleres  lohan  Sánchez  de  . 
Peralta  e  Goncalo  Pantoja  e  el  doctor  Pero  Gómez  del  Castillo ;  e  con- 
plidos los  dichos  doze  meses ,  yo  entiendo  deputar  dende  en  adelante 

quales  délos  dichos  mis  alcalles  siruirán  e  continuarán  enla  dicha  car-  j[i 

cel  otro  tanto  tienpo  por  esta  mesma  rregla ;  e  mando  quel  mi  chance- 
ller mayor  o  su  lugar  teniente  pongan  por  escripto  los  que  non  siruie- 
ren, e  lo  notifiquen  alos  dichos  mis  contadores  mayores,  alos  quales 
mando  quelo  guarden  e  fagan  segund  suso  se  contiene  quelo  han  de 
fazer  e  guardar  en  rrazon  délo  délos  oydores. 

3.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  ploguiese  de  mandar  e 
ordenar  quela  mi  chancelleria  non  se  mudase  a  menudo  de  lugar  en 


14  n.  JUAN  11. 

lugar,  ninestidiese  en  lugares  pequennos,  ca  se  rrecrecia  por  ello  grant 
danno  alos  pleytantes  e  menguamiento  déla  mi  justigia;  e  que  ordenase 
vn  lugar  bueno  e  conuenible  alliende  los  puertos  e  otro  aquende,  donde 
continuada  mente  estidiese  en  tienpos  departidos  segund  la  mi  merced 
ordenase ,  saluo  quando  ami  ploguiese  que  estidiese  donde  la  mi  per- 
sona estidiere. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  es  mi  merced  e  mando  quela 
dicha  mi  audiencia  esté  de  aqui  adelante  continuada  mente  enla  cibdad 
de  Segouia,  que  entiendo  que  es  lugar  medio  e  conuenible  asi  para 
los  de  aquende  commo  para  los  de  alliende  los  puertos ;  commo  quier  que 
agora  de  presente  por  la  grant  carestía  que  ay  enla  dicha  cibdat  los 
mandé  que  estidiesen  en  Valladolid. 

4.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  algunas  vezes  los 
del  mi  Conseio  e  los  oy dores  déla  mi  audiencia' e  los  mis  alcalles  e  nota- 
rios mandan  dar  algunas  mis  cartas  para  fazer  algunas  execuciones,  e 
encomiendan  algunas  deltas  a  personas  priuadas  que  non  han  oficios  de 
mi  de  alguaziladgo  nin  merindat ,  lo  qual  era  en  prejuizio  délos  mis  al- 
guaziles  e  merinos  délas  mis  cibdades  e  villas ;  por  ende  que  me  supli- 
cauades  que  mandase  que  cada  e  quando  se  ouiesen  de  dar  las  tales 
cartas  executorias,  que  fuese  encomendada  la  execugion  dellas  alos  mis 
alguaziles  e  merinos  délas  mis  cibdades  e  villas  e  non  aotra  persona  al- 
guna, saluo  si  ouiese  alguna  sospecha  cierta  e  aprouada  contra  el  al- 
guazil  e  merino  déla  cibdat  e  villa  o  lugar  donde  la  tal  execucion  se 
ouiese  de  fazer. 

Aesto  vos  rrespondo  quelo  mandaré  asi  guardar  segund  que  meló 
pedistes  por  merced,  saluo  quando  yo  entendiere,  por  algunas  cosas  que 
aello  me  mueuan,  que  se  deuan  encomendar  aotro  las  tales  execuciones. 

5.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  en  rrazon  délos  corregimien- 
tos e  judgados  que  ouiese  de  dar  de  aqui  adelante  en  algunas  cibdades 
e  villas  délos  mis  rregnos,  que  me  ploguiese  délos  non  dar,  saluo  ape- 
ticion  déla  tal  cibdat  o  villa  o  lugar  en  concordia,  o  déla  mayor  parte, 
o  segund  el  priuilleio  o  costunbre  que  enla  dicha  rrazon  tiene  ,  e  quan- 
do por  tal  petición  se  ouiese  de  dar,  que  fuese  dado  apersona  que  siruiese 
el  oficio  por  si  mismo  o  por  sus  alcalles ,  toda  vía  seyendo  el  presente , 
en  tal  cibdat  o  en  sus  términos ,  e  de  otra  guisa  seyendo  absenté ,  que 
non  pediese  vsar  del  dicho  corregimiento  por  otra  persona,  nin  lo  pu- 
diese auer ;  ca  bien  podia  veer  la  mi  merred  que  si  el  mi  corregidor 
auia  de  poner  otro  corregidor,  que  mejor  era  e  mas  rrazonable  quelo 
yo  posiese  e  por  mi  estidiese ,  ca  délo  sobre  dicho  se  seguían  muchos 


rÓRTES   DE   MADRID    DE    1419.  j  "J 

dannos ,  e  entre  los  otros  era  que  vna  persona  tenia  dos  e  tres  corregi- 
mientos e  mas,  lo  qual  era  grant  agrauio.  Otrosí  que  me  suplicauades 
que  cada  quela  tal  cibdat  o  villa  o  lugar  touiese  corregidor  o  juez ,  e  to- 
dos en  concordia  ola  mayor  parte  dixiesen  que  non  lo  auian  mester,  que 
les  fuese  luego  tirado ,  e  les  fuesen  tornados  luego  sus  oficios ,  segund 
que  de  ante  los  tenian. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  de  guardar  las  leyes  délos 
ordenamientos  délos  rreyes  onde  yo  vengo,  que  en  este  caso  fablan. 

6.  Otrosi  alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  de  derecho 
los  que  son  juezes  e  corregidores  enlas  mis  cibdades  e  villas ,  desque  sa- 
llen délos  dichos  oficios,  han  de  estar  enel  lugar  ginquenta  dias  para 
conplir  de  derecho  alos  querellosos  e  pagar  los  dannos  que  han  fecho  en 
quanto  touieron  e  vsaron  délas  dichos  oñcios ,  los  quales  se  yuan  e  non 
estañan  los  dichos  cinquenta  dias ,  e  en  caso  queles  eran  leydas  mis 
cartas  que  fuesen  tener  los  dichos  cinquenta  dias ,  armauan  pleitos  por 
tal  manera  que  nunca  los  yuan  tener  nin  conplir  de  derecho ;  por  ende 
que  mandase  dar  mis  cartas  atodos  los  procuradores  quelas  pidiesen  de 
las  dichas  cibdades  e  villas  e  para  qual  quier  dellas,  para  quelos  que  han 
tenido  e  vsado  délos  dichos  oficios  va3\^n  estar  los  dichos  cinquenta  dias 
donde  vsaron  délos  dichos  oficios,  e  que  mandase  por  las  dichas  cartas- 
alas  justicias  que  touieren  los  oficios  délas  cibdades  e  villas  donde  esti- 
dieren  o  son  vezinos  los  que  vsaron  délos  tales  oficios,  queles  costringan 
que  vayan  estar  los  dichos  cinquenta  dias  donde  touieron  los  dichos 
oficios ,  fasta  cierto  termino  queles  fuese  puesto  por  las  dichas  cartas ,  e 
que  tomen  dellos  buenos  fiadores ,  para  que  vayan  allá  alos  dichos  pla- 
zos ,  e  si  no  dieren  los  tales  fiadores ,  quelos  enbien  presos  a  su  costa  alas 
dichas  cibdades  e  villas  donde  vsaron  délos  dichos  oficios ,  e  que  sean 
entregados  alos  que  touieren  los  oficios  délas  dichas  cibdades  e  villas, 
para  que  fagan  dellos  conplimiento  de  derecho ;  pero  que  esto  se  fiziese 
seyendo  rrequeridos  los  tales  juezes  e  corregidores  dentro  de  vn  anno 
después  que  sus  oficios  espiraron  e  espirasen,  e  si  dentro  enel  dicho 
tienpo  non  fuesen  rrequeridos ,  que  non  fuesen  tenidos  nin  costrenidos 
de  yr  fazer  la  dicha  rresidencia.  - 

Aesto  vos  rrespondo  quelas  leyes  proneen  cerca  desto  quanto  cunple, 
e  mando  dar  mis  cartas  derechas  alos  procuradores  délas  cibdades  e  vi- 
llas e  lugares  délos  mis  rregnos  e  alas  otras  personas  quelas  demanda- 
ren, para  que  sean  guardadas  e  executadas  las  dichas  leyes. 

7.  Otrosi  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  non  quiera  proueer  de 
aqui  adelante  délos  oficios  délas  mis  cibdades  e  villas,  asi  commo  alcal- 


i6  D.   JÜAT?    :i. 

dias  e  merindades  e  alguaziladgos  e  rregimientos  e  los  otros  oficios  de 
por  vida  que  déla  mi  merced  son  de  proueer,  saluo  a  naturales  délas  ta- 
les cibdades  e  villas ,  que  tengan  ende  moradas  e  que  sean  ende  vezinos 
diez  annos  antes  que  sean  proueydos  délos  tales  oficios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  mando  e  ordeno  e  tengo  por  bien 
que  non  pueda  auer  el  tal  oficio,  saluo  aquel  que  fuere  vezino  e  morador 
déla  tal  cibdat  o  villa  o  lugar. 

8.  Otrosi  alo  que  me  pedistes  por  merced  que  me  ploguiese  de  non 
acrescentar  el  numero  délos  alcalles  e  rregidores  que  por  ordenancas 
antiguas  por  los  r  rey  es  mis  antecesores  está  ordenado  en  algunas  cib- 
dades e  villas  délos  mis  regnos,  ca  non  era  mi  seruicio  nin  prouecho 
délas  dichas  mis  cibdades  e  villas  quelos  dichos  alcalles  e  rregidores 
fuesen  mas  délos  que  estañan  ordenados. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze ,  e  mando  e  ordeno  que  se  guarde ' 
asi  segund  que  meló  pedistes  por  merced ,  non  enbargante  qual  quier  o 
quales  [quier]  mis  cartas  e  alualas  que  en  contrario  desto  yo  dé,  avn 
que  sean  con  clausulas  derrogatorias  e  fagan  mención  especial  desta  mi 
ordenanca  e  délo  enella  contenido ,  ca  yo  mando  e  quiero  quelas  tales 
cartas  e  alualas  sean  obedecidas  e  non  conplidas. 

9.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  me  ploguiese  de  non  fazer 
merced  apersona  alguna  délos  mrs.  délos  propios  e  rrentas  délas  mis 
cibdades  e  villas,  por  que  seria  en  muy  grant  perjuycio  dellas  e  en  cargo 
de  mi  conciencia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  délo  fazer  segund  que  me  lo  pedis- 
tes por  merced. 

10.  Alo  que  dezides  que  en  algunas  cibdades  e  villas  e  lugares  délos 
mis  rregnos  rrecrescen  muy  grandes  dannos  e  rroydos  e  vollicios  e 
muertes,  por  rrazon  délos  rrufianes  e  algunas  otras  personas  vaga  mun- 
dos sin  sennor  e  sin  oficio  que  enellos  están ,  e  que  commo  quier  quelos 
alcalles  e  rregidores  délas  dichas  cibdades  e  villas  querrían  proceder 
contra  ellos  mandando  los  sallir  délos  dichos  lugares ,  e  por  otra  manera 
que  se  non  conplian  sus  mandamientos ,  asi  por  que  algunas  personas 
poderosas  délos  dichos  lugares  los  defendiauan  e  dauan  fauor,  commo  por 
que  dezian  los  dichos  rrufianes  e  vaga  mundos  que  de  derecho  non  po- 
dían proceder  contra  ellos ;  por  ende  que  ami  alteza  ploguiese  de  man- 
dar ordenar  por  todos  los  mis  rregnos  quelos  tales  rrufianes  e  vaga 
mundos  non  sean  consentidos  estar  enlas  cibdades  e  villas  e  lugares,  so 
grandes  penas  ceuiles  e  criminales. 

Aesto  vos  rrespondo  quelas  leyes  délos  mis  rregnos  proueen  cerca 


CORTES   DE   MADRID    DE    líiO.  17 

desto  quanto  cunple,  las  quales  mando  que  sean  guardadas  e  executadas, 
e  que  se  den  para  ello  las  mis  cartas  que  conplieren. 

11.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  me  ploguiese  que  entre  las 
otras  personas  asi  del  mi  Conseio  commo  contadores,  que  auian  de  ver 
por  mi  mandado  los  quaderrnos  e  cartas  de  rrecodimientos  délas  leyes  e 
condiciones  con  que  yo  he  de  mandar  arrendar  las  alcaualas  e  mone- 
das e  tercias  e  otras  rrentas  délos  mis  rregnos ,  deste  anno  de  mili  e 
quatrocientos  e  diez  e  nueve  anuos ,  que  fuesen  conellos  alas  ver  e  or- 
denar algunos  délos  procuradores  délas  mis  cibdades  e  villas  que  aqui 
estauades ,  e  se  fiziesen  de  su  conseio,  por  quanto  eran  mudadas  e  y  no- 
liadas  algunas  condiciones  de  poco  tienpo  acá  sin  mi  mandado  especial, 
las  qiiales  trayan  danno  a  algunas  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos, 
e  non  se  acrescentauan  por  ello  mas  las  mis  rrentas ;  e  las  condiciones 
que  asi  fuesen  fechas  de  conseio  délos  sobre  dichos,  que  quedasen  fir- 
mes e  estables  para  sienpre  e  non  pudiesen  ser  mudadas  nin  acrescen- 
tadas  nin  menguadas,  saluo  de  conseio  e  con  sentimiento  délos  procu- 
radores délas  mis  cibdades  e  villas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mando  alos  mis  contadores  mayores  que  non 
fagan  condición  nueua  alguna  sin  mi  especial  mandado. 

12.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  ami  son  deuidas 
muchas  contias  de  mrs.  délos  annos  pasados,  los  quales  están  enlos  rre- 
cabdadores  délos  dichos  annos  e  en  otras  presonas ,  e  de  cada  dia  se  mal 
parauan  las  tales  debdas ,  asi  por  muertes  de  algunos  délos  rrecabdado- 
res  commo  por  pérdidas  de  sus  bienes ,  por  muchas  ocasiones  queles 
acaescian  e  por  las  costas  que  fazian  luengos  tienpos  e  por  otras  rrazo- 
nes  por  quelas  debdas  viejas  se  suelen  perder  o  mal  parar;  por  ende  que  ' 
ploguiese  ami  sennoria  de  mandar  poner  rrecabdo  en  cobrar  las  dichas  |l 
debdas ,  que  se  non  perdiesen  mas  de  cada  'dia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze ,  e  mando  dar  luego  mi  carta  para 
los  mis  contadores  mayores  délas  mis  cuentas,  para  que  apuren  e  fenes- 
can  las  cuentas  délo  que  me  es  deuido,  e  fagan  fazer  execuciondello.  '^ 

13.  Alo  que  me  fezistes  rrelacion  que  por  rrazon  de  auer  oficios  se- 
glares las  personas  que  son  coronadas,  rrecrescian  muchos  dannos',  e  por 
las  dichas  coronas  la  mi  justicia  non  los  podia  castigar;  por  ende  que 
me  suplicauades  que  mandase  e  ordenase  que  de  aqui  adelante  las  per- 
sonas que  fuesen  coronadas  non  pudiesen  auer  oficios  algunos,  asi  commo  -  > 
alcalldias  e  merindades  e  alguaziladgos  e  rregimientos  e  escriuanias  e 
otros  quales  quier  oficios  rreales,  nin  pudiesen  vsar  dallos  por  si  nin  por 


18  D.    JUAN    II. 

otros ,  so  grandes  penas ,  saluo  aquellos  coronados  que  fasta  aqui  auian 
vsado  délos  dichos  oficios,  que  vsasen  dellos  commo  solian. 

Aesto  vos  rrespondo  que  non  entiendo  proueer  nin  dar  dcaqui  ade- 
lante apersona  nin  personas  que  sean  clérigos  de  corona,  oficios  algunos, 
asi  commo  rregimientos  e  alcalldias  e  escriuanias  e  merindades  e  algua- 
ziladgos,  nin  otros  quales  quier  oficios  públicos  enlas  mis  cibdades  e 
villas  e  lugares  délos  mis  rregnos ,  saluo  si  fuesen  casados  e  non  troxie- 
ren  abito  nin  corona ;  pero  si  acaesciere  que  en  algunt  tienpo  e  por  al- 
guna manera  lo  rreasuman  ,  non  es  mi  voluntad  que  dende  en  adelante 
ayan  los  dichos  oficios  nin  otros  algunos;  e  si  contra  esto  yo  fiziere  al- 
guna prouision  en  qual  quier  manera,  declaro  e  mando  que  se  entienda 
ser  obrreticia  e  non  proceder  de  mi  voluntad ,  e  que  sea  obedecida  e  non 
conplida ,  nin  vsen  conlos  tales  nin  con  alguno  dellos  en  alguna  mane- 
ra enlos  tales  oficios  nin  en  alguno  dellos ,  por  carta  nin  cartas  mías  que 
en  contrario  desto  sean. 

14.  Alo  que  me  fezistes  rrelacion  que  de  pocos  tienpos  acá  era  orde- 
nado enel  rregno  de  Valencia  una  inposicion  o  tributo  que  llamauan 
alia  quema ,  lo  qual  principal  mente  era  fecho  contra  los  mis  naturales 
e  sus  mercadorias,  e  que  esto  era  grant  perjuizio  déla  mi  sennoria;  por 
ende  queme  soplicauades  que  quesiese  proueer  cerca  dello  de  rremedio, 
segund  quel  Rey  don  Enrrique,  de  esclarescida  memoria,  mi  padre 
que  Dios  perdone,  proueyera  en  semejante  caso,  por  tal  manera  que  por 
su  prouision  tirara  luego  la  dicha  quema,  e  avn  ouiera  que  fazer  en  su- 
plicar asu  merced  que  non  ouiese  enojo  dello. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  rrequerir  sobre  ello  "al 
Rey  de  Aragón  mi  primo ,  e  do  el  non  fiziere  quitar  el  tal  tributo ,  yo 
proueeré  sobre  ello  segund  que  entienda  que  cunpla  ami  seruicio. 

15.  Alo  que  me  fezistes  rrelacion  quel  dicho  Rey  mi  padre,  seyendo 
certificado  délos  grandes  dannos  que  venian  alos  mis  subditos  e  natu- 
rales délos  mis  rregnos  por  entrar  enellos  mercaderes  estranjeros  aven- 
der  pannos  e  otras  mercadorias,  e  los  andar  vendiendo  suelta  mente  por 
los  dichos  mis  rregnos,  sacando  dellos  mucho  oro  e  plata,  e  quel  dicho 
Rey  mi  padre  entendiendo  que  dello  se  siguia  ami  deseruirio  e  alos 
mis  subditos  e  naturales  délos  dichos  mis  rregnos  muy  grandes  dannos, 
lo  vno  porque  non  podian  asi  vender  los  pannos  que  se  fazian  enlos  di- 
chos mis  rregnos,  lo  otro  por  quelos  mis  subditos  e  naturales  non  se  po- 
dian aprouechar  de  sus  mercadorias  nin  délos  pannos  que  trayan  alos 
mis  rregnos  sobre  mar;  e  que  por  cuitar  los  dichos  dannos,  que  ordo- 


nara  que  non  entrasen  enlos  dichos  mis  rregnos  gascones  nin  nauarros 
nin  aragoneses  nin  otros  estranjeros  con  pannos  nin  con  otras  mercado - 
rias  algunas,  saluo  quelos  estranjeros  quelas  tales  mercadorias  e  pannos 
quesiesen  tralier,  quelos  posiesen  e  vendiesen  enlas  casas  délas  aduanas 
quel  dicho  Eey  mi  padre  ouo  ordenado ,  e  que  alli  fuesen  vendidos  e 
pagasen  los  derechos  por  el  ordenados ,  e  fiziesen  rrecabdo  de  enplear  la 
valia  que  valiesen  las  dichas  mercadorias  e  pannos  en  otras  mercadorias 
quales  quisiesen  enlos  mis  rregnos ,  non  sacando  dellos  oro  nin  plata  nin 
cauallos  nin  muías ,  segund  mas  larga  mente  enla  dicha  ordenanca  se 
contenia;  e  pues  quel  dicho  Eey  mi  padre,  veyendo  que  era  asi  con- 
plidero  asu  seruicio  e  aprouecho  e  bien  délos  sus  rregnos ,  e  queriendo 
quelos  sus  subditos  e  naturales  ouiesen  los  meneos  e  prouechos  anie 
quelos  estranjeros,  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  de, mandar 
ver  e  guardar  la  ordenanca  quel  dicho  Rey  mi  padre  fizo  enla  dicha 
rrazon,  lo  qual  seria  cosa  que  conplia  mucho  ami  seruicio  e  abien 
publico  e  grant  poblamiento  délos  mis  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  veré  e  proueeré  sobre  ello,  segund  que 
entienda  que  cunpla  a  mi  seruicio. 

16.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  las  mis  cibdades 
e  villas  quando  acaescia  que  yo  yua  a  ellas ,  auian  rrecebido  e  rrece- 
bian  muchos  males  e  dannos  por  rrazon  délas  posadas ,  asi  enlas  casas 
de  sus  moradas  e  enlos  muebles  queles  era  todo  destruydo ,  commo  enlas 
honrras  que  rrecebian  por  ello  asaz  baldones  e  injurias  e  ofensas,  e  eso 
mesmo  que  no  podian  buena  mente  salir  délos  lugares  a  proueer  sus 
heredades  e  faziendas,  por  non  dexar  sus  casas  e  mugeres  e  fijos  con  aze- 
mileros  e  con  ornes  de  poca  verguenca,  los  quales  non  se  escusaua  que 
andudiesen  enlas  casas  délos  buenos  déla  mi  corte ,  e  donde  esto  de  todo 
punto  se  pudiese ,  rremediar,  e  las  posadas  non  se  diesen  por  la  manera 
que  se  dan  ,  saluo  commo  se  faze  en  todos  los  otros  rregnos ,  qi;e  cada  vno 
busca  posada  por  su  dinero ,  que  creyades  e  non  dubdauades  que  por 
ello  seria  la  mi  vida  e  salud  mejor  e  mas  luenga  que  de  ninguno  délos 
rreyes  mis  antecesores ,  e  alos  que  continuauan  la  mi  corte  non  seria 
mas  costoso ,  por  muchas  verdaderas  e  legitimas  rrazones  que  aello  se 
podrian  asignar;  pero  que  donde  esto  non  ploguiese  ami  merced  de 
mandar  asi  ordenar,  que  me  ploguiese  rremediar  por  que  non  fuese  tanto 
el  mal ,  e  que  en  estos  aposentamientos  fuesen  guardadas  e  rreleuadas  de 
huespedes  las  casas  de  moradas  délos  caualleros  e  biudas  e  duennas 
onestas  e  délos  alcalles  e  rregidores  e  otros  oficiales  del  rregimiento  e 
justicia,  e  los  cilleros  de  pan  e  de  vino,  e  todos  los  mesones  por  que  se 


pudiesen  aposentar  enellos  los  que  viniesen  ala  mi  corte;  e  para  que 
esto  fuese  bien  guardado  e  los  mis  aposentadores  pudiesen  mejor  saber 
las  casas  e  posadas  que  asi  deuian  guardar,  que  me  soplicauades  que 
mandase  e  ordenase  quelos  mis  aposentadores  non  aposentasen ,  sin  an- 
dar conellos  dos  aposentadores  queles  diesen  para  ello  la  cibdat  o  villa 
o  lugar  donde  la  mi  corte  fuese ,  e  que  non  diesen  posadas  donde  les 
dixiesen  que  era  de  guardar  por  qual  quier  délas  rrazones  suso  dichas. 
Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  es  mi  merced  e  ordeno  e  mando 
que  se  paguen  rrazonable  mente  las  posadas  quando  yo  o  la  Reyna  ola 
mi  chancelleria  estidieremos  enla  cibdat  o  villa  o  lugar  allende  de  vn 
mes,  e  cerca  desto  la  manera  e  platica  que  se  deua  tener  e  guardar  yo 
lo  entiendo  ordenar,  segund  cunpla  ami  seruicio  e  abien  délos  mis 


rregnos  e  sennorios. 


17.  Alo  que  me  suplicastes  que  me  pluguiese  de  non  dar  nin  fazer  mer- 
ced de  villa  nin  lugar  nin  castillo  nin  otro  heredamiento  alguno  ,  délos 
que  oy  son  e  serán  de  aqui  adelante  déla  mi  corona ,  apersona  alguna  dé- 
los mis  rregnos  nin  de  fuera  dellos ,  fasta  quela  mi  hedat  sea  de  veynte 
annos  conplidos ,  porque  entonce  e  dende  en  adelante  mucho  mejor  e 
mas  madura  mente  yo  podria  conoscer  los  seruicios  que  me  serán  fechos 
fasta  el  dicho  tienpo,  e  rresponder  aellos  con  gualardones  e  mercedes 
con  dignas,  que  non  enla  mi  tierrna  hedat,  enla  qual  natural  mente 
non  se  podrían  bien  considerar  todas  las  cosas  que  enlos  tales  fechos 
pasados  se  rrequieren ;  c  que  quando  estas  dichas  mercedes  se  fazen  sin 
cierta  medida ,  mucho  mas  eran  e  son  los  descontentos  quelos  pagados, 
antes  en  fazer  merced  avno  eran  descontentos  muchos,  e  que  non  con- 
plia  ami  seruicio  que  por  fazer  merced  avno  o  ados  o  mas  presonas ,  se 
ouiesen  por  agrauiados  todos  los  grandes  de  mis  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  délo  asi  fazer  segund  que  me  lo  pe- 
distes  por  merced ,  saluo  quando  por  alguna  causa  necesaria  legitima 
expediente,  entienda  que  ami  seruicio  cunpla  de  se  fazer  de  otra  mane- 
ra, e  entonce  quelo  entiendo  fazer  publica  mente  con  acuerdo  délos  del 
mi  Conseio,  e  non  en  otra  manera. 

18.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  enlos  ticnpos  de 
algunos  délos  rreyes  mis  antecesores ,  asi  ellos  seyendo  de  pequenna 
liedat  commo  seyendo  de  hedat  conplida ,  estidieran  enel  su  Conseio  al- 
gunas buenas  personas  de  algunas  mis  cibdades,  los  quales  era  merced 
délos  dichos  rreyes  que  en  su  Conseio  estidiesen,  por  ser  mas  avisado 
por  ellos  enlos  fechos  dclas  sus  cibdades  e  villas,  coramo  de  aquellos  que 
asi  por  la  platica  commo  por  la  especial  carga  que  délas  dichas  cibdades 


CÓUTES   DE    MADRID   DE    1!19.  21 

e  villas  tenían ,  rrazonable  mente  sabrían  mas ,  de  sus  dannos  e  délos 
rremedios  que  para  ello  se  rrequerian ,  que  otros  algunos ,  e  quelos  mis 
rregnos  e  todos  los  otros  rregnos  de  christianos  son  departidos  en  tres 
estados  es  asaber,  estado  eclesiástico,  e  militar,  e  estado  de  cibdades  e  vi- 
llas; e  commo  quier  que  estos  tres  estados  fuesen  vna  cosa  en  mi  seruicio, 
pero  que  por  la  diuersidat  délas  profesiones  e  maneras  de  beuir  e  non 
menos  por  la  diuersidat  délas  juridioiones,  exercendo  los  mis  oficiales 
la  mi  rreal  juridicion,  elos  perlados  la  su  censura  eclesiástica  e  la  ten- 
poral  délos  lugares  déla  egiesia,  e  los  caualleros  de  sus  lugares,  non  era 
in  vmano  que  algunt  tanto  fuesen  infestos  los  vnos  alos  otros,  e  a  vn  la 
esperencia  non  lo  encobria,  lo  qual  todo  egualaua  e  deuia  egualar,  me- 
diante justicia,  el  misennorio  rreal  que  es  sobre  todos  estados  enlos  mis 
rregnos ,  donde  se  podia  bien  conoscer  que  era  conueniente  cosa  e  de 
buena  eguaklat  que  pues  délos  estados  eclesiásticos  e  militar  el  mi  alto 
Conseio  continuada  e  común  mente  estaua  bien  copioso  e  abastado  se- 
gund  que  era  rrazon ,  que  deuia  auer  ende  algunos  del  dicho  estado  délas 
cibdades ,  por  que  yo  de  vnas  partes  sinon  otras  no,n  fuese  enfermado ; 
e  por  ende  que  me  soplicauades  que  estidiesen  enel  mi  Conseio  algunas 
personas  de  algunas  délas  mis  cibdades  e  por  parte  dellas,  especial  mente 
enel  dicho  tienpo  déla  mi  tierrna  hedat. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  veré  e  proueeré  sobre  ello  segund  que 
entienda  que  cunple  ami  seruicio. 

19.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  los  rreyes  mis 
antecesores  sienpre  acostunbraron  que  quando  algunas  cosas  generales 
o  arduas  nueua  mente  querían  ordenar  o  mandar  por  sus  rregnos ,  que 
fazian  sobre  ello  Cortes ,  con  ayuntamiento  délos  dichos  tres  estados  de 
sus  rregnos  e  de  su  conseio  ordenauan  e  mandauan  fazer  las  tales  cosas, 
e  non  en  otra  guisa ,  lo  qual  después  que  yo  rregné  non  se  auia  fecho 
asi,  e  era  contra  la  dicha  costunbre  e  contra  derecho  e  buena  rrazon, 
por  quelos  mis  rregnos  que  con  mucho  temor  e  amor  e  grant  lealtad 
lue  son  muy  obidientes  e  prontos  amis  mandamientos ,  non  era  conue- 
niente cosa  quelos  yo  tracíase  saluo  por  buenas  maneras ,  faziendo  los 
saber  primero  las  cosas  que  me  plazen  e  ami  seruicio  cunpla  e  auiendo 
mi  acuerdo  e  cánselo  conellos,  lo  qual  muy  omill  mente  me  soplicaua- 
des que  quesiese  asi  mandar  fazer  de  aqui  adelante,  por  donde  toda  via 
rrecrescia  mas  el  amor  délos  mis  rregnos  ala  mi  sennoria,  por  que  mucho 
mejor  e  mas  loado  e  mas  firme  es  el  sennorio  con  amor,  que  con  temor. 

Aesto  vos  rrespondo  que  enlos  fechos  grandes  e  arduos  asi  lo  he  fecho 
fasta  aqui  e  lo  entiendo  ñvzer  de  aqui  adelante. 


22  D.    JUAN    II. 

20.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  si  la  mi  merced  fuese  de 
otorgar  las  dichas  peticiones  que  por  parte  délos  dichos  mis  rregnos  me 
eran  fechas,  que  me  ploguiese  de  mandar  quelas  cartas  e  sobre  cartas, 
que  contra  lo  contenido  enellas  e  otorgado  por  mi  fueren  dadas ,  sean 
obedecidas  e  non  conpiidas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze ,  e  asi  lo  mando  e  tengo  por  bien 
segund  que  me  lo  pedistes  por  merced. 

21.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  el  dicho  Rey  mi 
padre  ouo  fecho  vna  ordenanca  por  la  qual  defendió  que  non  fuesen  rre- 
cebidas  ningunas  personas,  estranjeros  que  non  fuesen  mis  naturales,  en 
los  beneficios  eclesiásticos  délos  mis  rregnos,  la  qual  afirmara  de  man- 
dar guardar  para  adelante  e  mandara  a  todos  los  grandes  de  sus  rregnos 
que  enla  su  corte  estañan  que  jurasen  déla  guardar,  la  qual  fuera  jurada 
solepmne  mente  por  el  Rey  de  Aragón  mi  tio ,  que  Dios  perdone ,  ala 
sazón  que  era  Infante,  e  por  otros  muchos  grandes  de  mis  rregnos;  por 
ende  que  me  ploguiese  déla  mandar  guardar  segund  que  por  ella  se 
contiene ,  ca  non  era  seruicio  mió  nin  honrra  délos  mis  rregnos  que  en 
todas  las  partidas,  fuera  dellos,  sean  desechados  los  mis  naturales  délos 
dichos  beneficios,  e  enlos  mis  rregnos  sean  acogidos  otros  que  non  fazen 
morada  en  ellos  nin  seruigio  alguno  ala  mi  merced. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  enbié  suplicar  al  Papa  sobre  la  dicha  rra- 
zon ,  el  qual  me  rrespondio  quele  plazia  délo  guardar  asi ,  e  yo  asi  lo 
entiendo  mandar  guardar  de  aqui  adelante ,  para  lo  qual  he  mandado 
dar  mis  cartas. 

Por  que  vos  mando  atodos  e  acada  vno  de  vos  que  veades  lo  por  mi 
suso  rrespondido  alas  dichas  peticiones  e  acada  vna  dellas  e  mandado  e 
ordenado,  e  lo  guardedes  e  cunplades  e  fagades  guardar  e  conplir  en 
todo  e  por  todo,  segunt  suso  es  contenido;  e  los  vnos  nin  los  otros  non 
fagades  ende  al  por  alguna  manera ,  sopeña  déla  mi  merced  e  de  diez 
mili  mrs.  acada  vno  de  vos  para  la  mi  cámara. 

Dada  en  la  villa  de  Madrid  doze  dias  de  Marco  ,  anno  del  nascimiento 
del  nuestro  Sennor  Ihesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  diez  e  nueue 
annos. — Yo  el  Rey. 

Yo  Aluar  Garcia  de  Santamaría  la  fiz  escriuir,  por  mandado  de  nues- 
tro sennor  el  Rey. 


CÓarF.S    DE   VALLAUOLID    DE    1420.  23 


IV. 


Ordenamiento  para  qne  no  se  echasen  pec'ios  ni  tributos  sin  el  consentimienlo  de  las  Cortes,  otorgado  4 
petición  de  los  procuradores  de  las  celebradas  en  Valladolid  el  año  U20  *. 


Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe  de 
Algezira,  e  Sennor  de  Vizcaiya  e  de  Molina.  Atodos  los  concejos  cor- 
regidores alcalldes  e  juezes  merinos  alguaziles  e  rregidores  e  otros  ofi- 
ciales e  ommes  buenos  quales  quier  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares délos  mis  rregnos  e  sennorios  e  acada  uno  de  vos,  salut  e  gra- 
cia. Sepades  que- ciertos  procuradores  de  algunas  desas  cibdades  e  villas, 
que  vinieron  ami  al  ayuntamiento  que  yo  mandé  fazer  este  anno  déla 
data  desta  mi  carta,  me  dieron  vna  petición  en  nonbre  de  todos  vos 
otros,  e  el  tenor  déla  qual  es  este  que  se  sigue: 

Muy  alto  e  muy  poderoso  principe  e  esclarecido  Rey  e  Sennor. — 
Vuestros  muy  omilldes  subditos  vasallos  e  seruidores  los  procuradores 
délas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos,  que  ante  la  vuestra  rreal 
presencia  somos  venidos  e  llamados  por  mandado  e  llamamiento  déla 
vuestra  rreal  sennoria,  con  la  mayor  e  mas  omillde  e  deuída  rreueren- 
cia  que  podemos ,  dezimos  en  nonbre  délas  dichas  vuestras  cibdades  e 


1  La  cipia  que  inseríamos  se  ha  tomado  del  códice  de  la  Blb.  iNacional  Ff  77,  folio  23.  Consta 
de  385  liojiís,  de  las  cuales  fiíltan  las  12  primeras,  según  resulta  de  su  antigua  foliatura.  Este  pre- 
cioso manuscrito  forma  un  volumen  grueso  en  folio  menor  ,  encuadernado  en  pasta  verde  con  el  rótu- 
lo :  Oidcnanzas,  leyes  y  otros  documentos  del  reinado  de  D.  Juan  II.  Hállase  escrito  en  vitela,  de 
letra  redonda  y  clara,  al  parecer  de  mediados  del  siglo  xv.  Hasta  el  folio  361  vuelto  aquella  parece  de 
una  mano,  desde  el  siguiente  es  más  metida  y  los  renglones  son  mis  estrechos.  Empieza  con  la  parta 
final  del  testamento  del  rey  D.  Enrique  III,  y  termina  con  el  tratado  de  paces  entre  D.  Juan  II  y  Ma- 
Iiomad  rey  de  Granada,  hecho  en  Escalona  á  20  de  Marzo  de  14i3.  Perteneció  este  manuscrito  &  Don 
Francisco  Javier  de  Quesada,  secretario  del  Real  Protomedicato,  quien  lo  franqueó  al  P.  Burriel.  Este 
ilustradj  escritor  se  reliere  muchas  veces  en  su  Colección  al  mencionado  códice,  que  unas  veces  cita  con 
el  nombre  de  Registro  de  leijesy  pragmáticas  de  D.  Juan  11  y  otras  con  el  de  Registro  de  Quesada. 

Sellan  tenido  presentes,  ademas,  la  copia  de  este  mismo  diicumento ,  que  publicó  D.  Francisco 
Maitinez  Marina,  en  la  parte  ii  del  lomo  ni  de  su  Teoría  de  Curies,  pag.  28,  y  las  que  se  hidlan  in- 
sertas en  el  códice  K  3  de  la  Biblioteca  de  D.  Luii  de  Salazar  y  Castro,  folio  12,  y  en  otro  del  archivo 
de  Simancas,  que  contiene  ordenamicn'os  de  Ci'irtes  y  pragmiiticas  de  los  reinados  de  Don  Juiin  II  y 
Enrique  IV,  fól.  28.  Estos  dos  códices  se  escribieron  en  el  último"  tercio  del  siglo  xv. 


2i  D.    JfAN    II. 

villas ,  que  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  por  su  mandado ,  enla 
vuestra  rreal  presencia  nos  fue  dicho  e  declarado ,  el  lunes  que  pasó  que 
fue  aveynte  dias  de  mayo,  por  el  Arcobispo  de  Toledo  la  rrazon  del  di- 
cho llamamiento ,  la  qual  en  efecto  era  de  commo  la  vuestra  sennoria 
tenia  ordenado  e  mandado  fazer  una  grant  armada  e  flota  por  la  mar, 
para  en  ayuda  del  Rey  de  Francia  vueslro  muy  caro  hermano  e  aliado, 
para  en  defendimiento  e  guarda  e  hemienda  de  algunos  dannos  e  males 
quelos  vuestros  naturales  e  vezinos  déla  vuestra  costa  déla  mar  auian 
rre(;ebido  e  rrer-ibian  e  se  rrecelauan  de  rrecebir  de  cada  dia  délos 
ingleses,  déla  qual  ayuda  e  defendimiento  e  déla  armada  que  para  ello 
era  menester,  la  vuestra  sennoria  ouiera  fablado  conlos  procuradores  do 
las  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  el  anno  que  pasó  de  mili  e  qua- 
trocientos  e  diez  e  nueue  annos ;  e  que  por  quanto  el  dicho  anno  pa- 
sado non  se  podiera  fazer  S3gant  que  conplia  a  vuestro  seruicio ,  quela 
vuestra  sennoria  la  auia  mandado  fazer  eneste  anno,  para  la  qual,  de- 
mas  délos  diez  e  ocho  cuentos  de  mrs.  rrepartidos  en  siete  monedas  e 
en  cierto  pedido ,  quelos  procuradores  del  anno  pasado  otorgaran  ala 
vuestra  sennoria ,  enlas  Cortes  que  se  comentaran  en  Medina  del  Can- 
po,  que  fuera  menester  de  mandar  coger  por  los  vuestros  rregnos  enes- 
te dicho  anno  oclio  monedas;  las  quales  dichas  ocho  monedas  la  vues- 
tra sennoria  mandara  coger  este  dicho  anno ,  sin  ser  primera  mentó 
otorgadas  por  las  cibdades  e  villas  délos  vuestros  rregnos  e  por  sus  pro- 
curadores en  su  nonbre,  segunt  que  sienpre  fue  de  costunbre ,  confiando 
déla  lealtad  dellos  quelo  aueran  por  bien  quando  por  la  vuestra  senno- 
ria les  fuese  dado  aentender  la  rrazon  porque  asi  se  fazia ,  es  asaber, 
que  era  menester  quela  dicha  armada  fuera  muy  acelerada,  tanto  que 
si  primera  mente  fueran  llamados  los  procuradores  e  que  se  esperara  do 
proueer  enel  dicho  negocio  fasta  que  fuesen  venidos  e  por  ellos  fuesen 
otorgadas  las  dichas  monedas  ,  que  ouiera  muy  grant  peligro  enla  tar- 
danza, por  quanto  la  armada  non  se  pudiera  fazer  en  este  anno,  lo  qual 
fuera  mucho  vuestro  deseruicio,  por  non  se  fazer  con  tienpo  la  dicha 
ayuda  a  quela  vuestra  sennoria  era  mucho  obligada  por  ciertas  rrazo- 
nes.  Et  por  ende  la  vuestra  sennoria  nos  mandara  llamar  por  nos  fazer 
saber  commo  la  rrazon  sobre  dicha  le  mouiera  a  mandar  coger  las  di- 
chas ocho  monedas  syn  el  dicho  otorgamiento,  e  non  con  intención  de 
quebrantar  nin  menguar  la  buena  costunbre  e  posesión  fundada  en 
rrazon  e  on justicia,  quelas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  te- 
nían, de  non  ser  mandado  coger  monedas  e  pedido  nin  otro  tributo  nue- 
uo  alguno  cnlos  vuestros  rregnos ,  sin  quela  vuestra  sennoria  lo  faga  e 


CÓHTES    DE    VALL\D0L1D   DE    i420.  23 

ordene  de  consejo  e  con  otorgamiento  délas  cibdades  e   villas  délos 
vuestros  rregnos  e  de  sus  procuradores  en  su  nonbre ,  segunt  que  todo 
esto  mas  largo  e  mas  fundada  mente  el  dicho  Arcobispo  de  Toledo  por 
vuestro  mandado  lo  dixo  e  declaró.  Cerca  délo  qual  muy  poderoso  sen- 
nor ,  por  nuestra  parte  e  en  nonbre  délas  cibdades  e  villas  de  vuestros 
rregnos,  fue  rrespondido  ala  vuestra  muy  alta  sennoria  ciertas rrazo- 
nes :  e  en  efecto  la  intención  fue ,  lo  primero  que  antes  e  después  de  to- 
das cosas  la  intención  délas  cibdades  e  villas  délos  ^niestros  rregnos  e  la 
nuestra  ensu  nonbre  fue  sienpre  e  es  e  será ,  de  guardar  e  conplir  ato- 
do  nuestro  leal  poder  todas  las  cosas  que  derecha  mente  acataren  al  ser- 
uicio  déla  vuestra  muy  alta  sennoria  e  procedieren  verdadera  mente  déla 
su  voluntad,   lo  qual  asy  rrepetimos  e  dezimos  agora.  Lo  segundo, 
que  fablando  so  la  dicha  protestación  e  conla  maj^or  e  mas  omill  rreue- 
rencia  que  podemos ,  las  cibdades  e  villas  délos  vuestros  rregnos  sen- 
tyan  e  sienten  muy  grant  agrauio  al  presente  e  muy  grant  escándalo 
e  temor  en  sus  coracones,  délo  que  adelante  se  podria  seguir,  por  les  ser 
quebrantada  la  costunbre  e  franqueza  tan  amenguada  e  tan  común  por 
todos  los  sennores  del  mundo  asy  de  católicos  commo  de  otra  condición, 
la  qual  toda  su  actoridat  e  estado  seria  amenguado  e  abaxado ,  non  que- 
da otro  preuillejo  nin  libertad  de  quelos  subditos  puedan  gozar  nin 
aprouechen ,  quebrantando  el  sobre  dicho ;  e  fablando  so  la  dicha  pro- 
testación e  rreuerencia,  la  nescesidat  que  avuestra  sennoria  mouio  apro- 
ceder  por  la  dicha  manera,  non  escusa  el  dicho  agrauio  nin  el  temor 
délo  de  por  venir,  por  las  rrazones  que  mas  larga  mente  de  nuestra 
parle  fueron  puestas  ante  la  vuestra  muy  alta  sennoria ,  que  son  es- 
cusadas  de  rrepetir,   e  por  otras  algunas  que  avn  se  podrían  dezir, 
las  quales  e  otras  muchas ,  que  mucho   de  muestran  el  nuestro  sen- 
timiento ,  fueron  mandadas  acada  vno  de  nos  los   diclios  procura- 
dores por  cada  "soia  délas  cibdades  e  villas  cuyos  procuradores  somos, 
que  dixiesemos  e  declarásemos  ante. la  vuestra  rreal  sennoria,  lo  mas 
abierta  mente  que   nos  pudiésemos,   por  que  mejor  pediesen    rres- 
cebir  rremedio  e  prouision  déla  vuestra  alteza,  e  nos  asy  lo  rrecomen- 
damos  que  dixiese  e  declarase  por  nos  e-en  nuestro  nonbre  vno  délos 
procuradores  déla  muy  noble  cibdad  de  Burgos,   el  qual  por  nuestra 
parte  e  délas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos ,  en  conclusión  supli- 
có ala  vuestra  m.\ij  alta  sennoria  quele  pluguiese  proueer  de  rremedio 
por  tal  manera ,  que  enlo  presente  ouiese  el  rremedio  que  pudiese  rres- 
cebir,  e  para  adelante  ^Tiestra  sennoria  ordenase  por  tal  manera,  quelo 
semejante  non  se  pudiese  fazer  por  nescesidad  nin  por  otra  rrazon  al- 


20  i>-  Jt'A:(  II. 

guna.  Et  pai'a  declarar  por  que  forma  este  rremedio  nos  otros  entende- 
mos pedir,  ala  vuestra  sennoria  fue  suplicado  por  nuestra  parte  que 
nos  diese  espacio  e  tienpo ,  en  que  pudiésemos  auer  nuestro  consejo  e 
acordar  por  que  manera  la  vuestra  sennoria  mejor  podría  rremediar  en 
lo  sobre  dicho,  commo  cunpliese  avuestro  seruicio  e  apro  e  bien  de  sus 
rregnos;  délo  qual  ala  vuestra  sennoria  plogo.  Et  muy  alto  sennor, 
cerca  délo  sobre  dicho  tractamos  e  i)laticamos  entre  nos  otros  todas  las 
cosas  que  por  las  vuestras  cibdades  e  villas,  cuyos  procuradores  somos, 
nos  fueran  mandadas  e  encomendadas  en  rrazon  del  sobre  dicho  rre- 
medio, segunt  lo  qual,  si  pluguiere  ala  vuestra  muy  alta  sennoria, 
deue  rremediar  enlo  sobre  dicho,  quanto  al  agrauio  délo  presente,  por 
las  maneras  que  se  siguen.  La  primera  que  se  non  lieuen  cartas  nin 
quadernos  para  el  arrendamiento  e  pesquisa  délas  dichas  ocho  mone- 
das ,  fasta  que  primera  mente  sean  vistas  por  nos  otros  e  por  los  dipu- 
tados por  nos  en  nonbre  délas  cibdades  e  villas  délos  vuestros  rreg- 
nos,  las  cuentas  délos  mrs.  que  montaren  enlas  siete  monedas  del  di- 
cho anno  pasado,  e  lo  que  montó  el  pedido  que  montó  e  se  rrepartio  este 
presente  anno  por  mandado  déla  vuestra  mercet,  e  lo  quelas  dichas 
ocho  monedas  deste  anno  pueden  valer,  al  rrespecto  délo  que  fueron  ar- 
rendadas las  dichas  ocho  monedas  del  anno  pasado ,  por  que  de  todo  se  fa- 
ga suma  pues  fue  e  es  para  vn  negocio ;  e  que  esto  mesmo,  vuestra  senno- 
ria nos  mande  mostrar  de  quanta  quantia  de  gente  ha  de  ser  la  dicha 
armada  e  quantas  quantias  de  mrs.  son  menester  para  ella,  e  las  otras  co- 
sas que  cerca  délo  sobre  dicho  se  rrequieren ,  lo  qual  todo  cunple  avues- 
tro seruicio  que  asy  se  faga,  por  que  publico  e  conoscido  sea  alas  dichas 
vuestras  cibdades  e  villas  las  contias  de  mrs,  que  vuestra  sennoria  se 
quisiere  seruir  de  sus  rregnos  para  este  negocio ,  e  en  que  e  commo  se 
despienden ;  por  que  donde  caso  fuese  quela  dicha  armada  non  venga  a 
execucion,  quelas  dichas  contias  de  mrs.  estén  en  deposito  en  cierto  logar, 
e  non  sean  tomados  deltas  mrs.  algunos  syn  consentimiento  e  otorga- 
miento délas  vuestras  cibdades  e  villas,  por  que  se  pueda  mejor  guar- 
dar el  juramento  que  ala  vuestra  muy  alta  sennoria  plogo  de  fazer  cer- 
ca de  este  negocio  e  eso  mesmo  los  del  vuestro  muy  alto  Consejo.  La 
segunda  quela  vuestra  sennoria  mande  quelas  condicionos  con  que  se 
arriendan  las  dichas  monedas  sean  vistas  por  nos  e  aliuiadas,  por  que 
los  vuestros  pueblos  entiendan  quela  vuestra  sennoria  les  faze  mercet 
en  algunas  cosas  mas  que  délas  délos  annos  pasados  en  hemienda  del  di- 
cho agrauio.  Et  que  en  tanto  que  todo  lo  sobre  diclxo  se  vee,  cesen  los 
vuestros  contadores  de  fazer  almoneda  nin  pregonar  las  rrentas  délas 


CORTES   DE    VALLADOLID    DE    1420.  27 

diclias  monedas,  ca  muy  alto  sennor,  la  nesoesidat  e  peligro  déla 
vuestra  ordenanca  que  movió  ala  vuestra  sennoria  para  mandar  coger 
lo  cierto  délas  dichas  ocho  monedas ,  non  ha  logar  enel  arrendamien- 
to, ca  los  tienpos  délas  pagas  délos  mrs.  por  que  se  arrendaron  son 
asaz  largos,  e  sin  ser  otorgadas  las  monedas,  non  se  deue  fazer  pesquisa 
sobre  ellas  nin  deuen  ser  apremiados  los  vuestros  pueblos  por  rrazon 
déla  pesquisa  dellas.  La  tercera,  que  quando  por  nos  otros  fuesen  otor- 
gadas las  dichas  monedas  e  vistas  e  aliuiadas  las  dichas  condiciones, 
e  nos  fueren  mostradas  las  dichas  cuentas  enla  manera  que  dicha  es,  e  se 
arrendaren  e  se  ouieren  adar  vuestras  cartas  de  quaderrnos  e  de  rrecudi- 
mientos  dellas ,  que  se  contengan  enlas  dichas  cartas  e  rrecudimientos 
la  rrazon  e  rrazones ,  por  quela  vuestra  sennoria  mandó  coger  lo  cierto 
délas  dichas  monedas  sin  primera  mente  ser  otorgadas  porlas  cibdades 
e  villas  de  vuestros  rregnos,  e  que  se  non  podian  coger  nin  rrecabdar 
nin  mandar  dar  cartas  para  en  rrazon  déla  pesquisa  dellas  fasta  que 
primera  mente  fuesen  otorgadas  por  los  sobre  dichos,  faziendo  cerca  délo 
sobre  dicho  tales  rrazones  por  donde  publico  e  conoscido  fuese  por  todos 
vuestros  rregnos  quelas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  se  enbia- 
ron  querellar  e  sentir  con  tal  intención ,  commo  por  parte  déla  vues- 
tra sennoria  nos  fue  dicho  enla  manera  que  dicha  es,  antes  quele 
plaze  e  es  su  mercet  délo  hemendar  e  rremediar  por  todos  los  rreme- 
dios  que  rrazonable  mente  a  ellos  se  rrequieren.  Et  esto  muy  alto  sen- 
nor, será  en  satisfacion  délo  presente  e  en  alguní  rremedio  délo  por 
venir. 

Otrosy  muy.  alto  sennor ,  el  rremedio  que  se  rreqniere  para  ade- 
lante ,  segunt  que  por  las  cibdades  e  villas  cuyos  procuradores  somos, 
nos  fue  encomendado ,  e  a  nuestras  sanas  intenciones  se  rrequiere  e  en- 
tiende que  cunple  a  vuestro  seruicio  e  a  bien  e  pro  común  de  vuestros 
rregnos ,  es  quela  vuestra  sennoria  nos  mande  dar  su  carta  firmada  de 
su  nonbree  sellada  con  su  sello,  que  aderesce  atodas  las  cibdades  e  vi- 
llas délos  vuestros  rregnos ,  por  la  qual  se  contenga  todo  el  caso ,  que 
por  mandado  déla  vuestra  sennoria  e  enla  vuestra  rreal  presencia ,  el 
dicho  Arcobispo  nos  dixo  e  lo  que  cerca  dello  concluyó ,  segunt  que  en 
esta  nuestra  petición  se  contiene ,  certificando  les  por  la  vuestra  rreal 
fe  e  palabra  que  por  caso  alguno  que  acaesca,  menor  o  tamanno  o  ma- 
yor o  de  otra  natura  quel  sobre  dicho ,  que  non  mandará  coger  los  ta- 
les pechos  sin  primera  mente  ser  otorgados  por  los  procuradores  délas 
cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  e  llamados  a  ello  conjunta  mente, 
opor  la  mayor  parte  dellos ;  e  que  si  de  otra  guisa  acaesciese  de  se  faZer 


28  D.    JUAN    II. 

por  rrazon  alguna ,  que  desde  agora  la  vuestra  sennoria  avria  por  bien 
que  por  tal  manera  non  se  pagase  nin  ouiese  efecto.  Et  muy  alto  sen- 
nor  e  muy  poderoso  principe,  muy  omill  mente  e  con  la  mayor  rreue- 
reneia  que  podemos  e  deuemos,  suplicamos  ala  vuestra  muy  alta 
sennoria  que  quiera  aver  por  bien  todo  lo  sobre  dicho  e  nos  lo  otorgar 
e  mandar  poner  por  obra,  por  que  con  mucho  mejore  mayor  fiuzia  co- 
noscan  e  tengan  las  vuestras  cibdades  e  villas  que  ala  vuestra  muy  alta 
sennoria  plaze  délos  guardar  e  sostener  en  sus  franquezas  e  libertades 
e  onrras  e  estados,  segunt  quelos  rreyes  vuestros  antecesores  sienpre  lo 
guardaron,  e  la  vuestra  sennoria  lo  tiene  otorgado  e  jurado  enlas  Cor- 
tes quel  anno  pasado  touo  en  Madrid ,  al  tienpo  que  tomó  el  rregi- 
miento  de  sus  rregnos.  Et  otrosy  muy  alto  sennor,  nos  entendemos 
suplicar  ala  vuestra  alteza  cerca  de  algunas  cosas  generales  que  cunplen 
mucho  avuestro  seruicio  e  apro  e  bien  común  de  vuestros  rregnos ,  so- 
bre lo  qual  nos  conuiene  auer  nuestro  acuerdo  e  deliberación  por  con- 
formar en  vno  las  entenciones  de  todas  las  cibdades  e  villas  que  a  lios 
acá  enbiaron,  para  lo  qual  auemos  menester  espacio  alguno.  Por  ende 
muy  alto  sennor,  suplicamos  que  en  tanto  le  plega  de  nos 'mandar  dezir 
las  otras  cosas,  que  por  las  vuestras  cartas  de  llamamiento  se  contiene 
quela  vuestra  sennoria  auia  de  ver  con  nos  otros  demás  del  sobre  dicho 
negocio  déla  armada,  por  que  sobre  todo  ayamos  nuestro  consejo  con 
tienpo,  para  rresponder  commo  cunpla  aseruicio  vuestro  e  al  pro  e 
bien  de  vuestros  rregnos.  Otrosi  muy  poderoso  principe ,  porlas  dichas 
cibdades  e  villas  cuyos  procuradores  somos,  nos  fue  mandado  que  mos- 
trásemos el  dicho  agrauio  ante  la  vuestra  muy  alta  sennoria,  por  quela 
su  mercet  enello  dé  rremedio ,  e  por  que  si  asi  non  fuese  mostrado ,  les 
podria  parar  algunt  perjuyzio  enlos  tienpos  aduenideros  en  semejante 
caso,  e  por  que  esto  quedase  en  perpetua  memoria  commo  las  dichas  cib- 
dades e  villas  se  mostraron  ser  agrauiadas  enlo  sobre  dicho,  e  la  vues- 
tra sennoria  prouea  en  ello,  quela  nuestra  querella  e  suplicación  e  el 
rremedio  déla  vuestra  muy  alta  sennoria  pasase  por  ante  alguno  o  al- 
gunos délos  vuestros  escriuanos  de  cámara.  Por  lo  qual  muy  esclares- 
cido  Rey  e  Sennor,  pedimos  en  nonbre  délas  dichas  cibdades  e  villas  a 
Sancho  Romero  e  a  Martin  Goncalez  vuestros  escriuanos  de  cámara  e  a 
otro  qual  quier  yuestro  escriuano  o  escriuanos  que  aqui  sean  presentes, 
quelo  sobre  dicho  que  por  esta  nuestra  petición  querellamos  e  suplicamos 
ante  la  vuestra  muy  alta  sennoria,  conlo  que  a  ella  pluguiere  de  rres- 
ponder cerca  dello  o  sin  ello ,  nos  lo  den  signado  desu  signo  o  signos , 
para  en  guarda  déla  dicha  costunbre  e  libertad  que  tienen  las  dichas 


CORTES   DE  TALLÁDOLID  DE    (420.  29 

cibdades  e  villas  délos  rreyes  vuestros  antecesores  e  déla  vuestra  muy 
alta  sennoria. 
Ala  qual  dicha  petición  yo  les  rrespondi  enesta  guisa : 

1 .  Alo  que  me  pidieron  por  mercet  que  se  non  librasen  cartas  nin  qua- 
derrnos  para  el  arrendamiento  nin  pesquisa  délas  dichas  ocho  monedas, 
fasta  que  primera  mente  fuesen  vistas  porlos  dichos  procuradores  e  por 
los  diputados  por  ellos  las  cuentas  délo  que  montaron  las  siete  monedas 
el  dicho  auno  pasado ,  e  lo  que  montó  enel  pedido  que  se  rrepartió  este 
dicho  anuo  en  que  estamos ,  e  lo  que  pueden  valer  las  dichas  ocho  mo- 
nedas, e  quanta  gente  ha  de  yr  enla  dicha  armada,  e  los  mrs.  e  cosas 
que  para  ello  son  menester ;  que  mandaua  e  mando  alos  mis  contadores 
mayores  queles  'nonhrasen  lo  sobre  dicho  e  los  informasen  en  todo 
ello.  E  alo  que  me  pidieron  por  mercet  que  mandase  quelas  condicio- 
nes con  que  se  arrendasen  las  dichas  ocho  monedas  fuesen  vistas  por 
ellos,  por  quelos  pueblos  non  fuesen  agrauiados,  e  que  en  tanto,  quelos 
dichos  mis  contadores  mayores  cesasen  de  fazer  almoneda  dellos ;  luego 
mandé  alos  mis  contadores  mayores  quelo  fiziesen  asi.  E  alo  que  me  pi- 
dieron por  merced  que  mandase  que  enlas  cartas  e  rrecudimientos  délas 
dichas  ocho  monedas  se  conteniesen  las  rrazones  porque  yo  auia  man- 
dado coger  lo  cierto  dellas ,  ante  de  ser  otorgadas ;  que  mandaua  alos 
dichos  mis  contadores  quelo  fiziesen  asi ,  e  mando  les  que  lo  asi  fagan 
e  cunplan. 

2.  E  otrosy  alo  que  me  pidieron  por  merced  que  mandase  dar  mi 
carta  para  vos  otros,  en  que  fuese  especificado  todo  el  caso,  que  por  mi 
mandado  e  en  mi  presencia  el  dicho  Arcobispo  de  Toledo  les  auia  dicho, 
e  lo  que  cerca  dello  concluyeron ,  e  certificando  les  que  por  caso  algu- 
nos que  acaesciese ,  non  mandarla  coger  los  tales  pechos ,  sin  primero 
ser  otorgados;  que  de  aqui  adelante  quando  algunos  menesteres  me 
viniesen ,  ami  plazie  de  uos  lo  fazer  saber  primera  mente  antes  que 
mandase  echar  nin  derramar  tales  pechos,  e  de  guardar  cerca  dello  to- 
do aquello  quelos  rreyes  mis  antecesores  acostunbraron  de  guardar  en 
los  tienpos  pasados. 

Délas  quales  rrespuestas  los  dichos  procuradores  me  pidieron  por 
merced  queles  mandase  dar  mi  carta  firmada  de  mi  nonbre  e  sellada 
con  mi  sello  déla  poridat,  e  yo  mandé  les  dar  esta. 

Dada  en  Valladolid  treze  dias  de  lunio,  anno  del  nascimiento  del 
nuestro  Sennor  Jesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  veynte  annos. — 
Yo  el  Rey. — Yo  Sancho  Romero  la  fize  escreuir  por  mandado  de  nuestro 
sennor  el  Rey. 


3o  D.  juAn  II. 


V. 


Cuaderno  de  las  Cortes  de  A'aliadoüd  de  1120.  * 

Don  luan  por  la  gracia  de  Dios  rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo  de 
Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe  de  Al- 
gezira ,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina :  al  concejo  et  alcaildes  e  meri- 
no, e  alos  seze  ornes  buenos,  rregidores  caualleros  e  escuderos  e  ornes 
buenos  déla  muy  noble  cibdat  de  Burgos  cabeca  de  Casulla  e  mi  cá- 
mara, e  atodos  los  concejos  e  alcaildes  e  alguaziles  e  merinos  e  rregido- 
res caualleros  e  escuderos  e  omes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas 
e  lugares  délos  mis  rregnos  e  sennorios ,  et  aqual  quier  o  aquales  quier 
de  vos  aquien  esta  mi  carta  fuere  mostrada  o  el  traslado  della  signado 
de  escriuano  publico,  salut  e  gracia.  Sepades  que  por  los  procuradores 
délas  dichas  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos  me  fueron  dadas  ciertas 
peticiones ,  yo  estando  cnla  mi  villa  de  Valladolid ,  ala  quales  yo  rres- 
pondi  proueyendo'  en  cierta  forma,  sii  tbenor  délas  quales  dichas  peti- 
ciones e  déla  rrespuesta  que  yo  a  ellas  di  es  este  quese  sigue. 

1 .  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  deziendo  que  yo  bien  sabia  en 
commo  el  anno  que  pasó  de  mili  o  quatrocientos  e  diez  e  nueue  anuos, 
los  procuradores  délas  diclxíis  cibdades  e  villas  délos  dichos  mis  rregnos 
que  el  dicho  anno  estudieron  por  mi  mandado  e  llamamiento  enlas  Cor- 
íes  que  yo  tuue  enla  villa  de  Madrit ,  quando  tomé  el  rregimiento  délos 
mis  rregnos ,  me  fezieron  ciertas  peticiones  generales ,  especial  mente 
vna  petición  en  rrazon  que  non  sean  proueydos  délos  oficios  perpetuos 
délas  mis  cibdades  e  villas ,  saluo  los  naturales  dellas ,  e  que  sean  ve- 
zinos  e  moradores '  enellas  diez  annos  antes ;  alo  qual  yo  rrespondiera 
que  me  plazia.  Et  dezides  que  esto  non  es  guardado  *  asi  en  alguna  o 
algunas  cibdades  e  villas  °  délos  mis  rregnos ;  antes  dezides  que  es  que- 


1  El  texio  de  este  cuarlerno  so  lia  tomailo  del  original  que  existe  en  d  archivo  de  la  ciudad  de  Se- 
villa, cu  dus  hojas  do  papel,  fól.,  letra  cancilleresca.— So  ha  confrontado  con  el  cuaderno  original 
otorgado  á  la  ciudad  de  Burgos,  poniendo  sus  principales  variantes. 

2  Búrg :  proueydo. 

3  Búrg:  o  quesean  vczinos  o  moradores,  ^ 
*  Búrg  :  non  se  guardó. 

^  Búrg:  fibi'.adcs  o  villas. 


CORTES  DE  VALLADOLID  DE  1420.  3f 

brantado.  Et  eso  mesmo  que  por  otra  petición  se  contiene  queme  pedis- 
tes  por  mercet  quese  non  acrescente '  el  numero  délos  alcalldes  e  rregi- 
dores ,  que  estaua  limitado  por  los  rreyes  mis  antecesores  en  algunas 
cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos;  alo  qual  vos  yo  rrespondiera  que  me 
plazia.  Et  eso  mesmo  que  por  otra  petición  me  pedierades  por  mercet 
que  non  feziese  mercet,  a  persona  alguna,  délos  propios  e  rrentas  délas 
dichas  cibdades  e  villas  nin  de  alguna  de  ellas ;  alo  qual  yo  rrespondiera 
que  me  plazia.  Lo  qual  todo  dezides  que  non  es  asi  guardado,  antes  de- 
zides  que  es  quebrantado,  e  me  pedistes  por  mercet  que  sobre  todo 
proueyese  commo  cunpla  ami  seruicio  e  abien  e  pro  común  délos  mis 
rregnos. 

Alo  qual  todo  e  a  cada  cosa  dello  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet ,  e 
mando  e  ordeno  por  esta  mi  carta ,  la  qual  quiero  e  mando  que  aya  Tuer- 
ca de  ley  asi  commo  si  fuese  fecha  en  Cortes ,  que  se  guarden  las  leyes 
por  mi  fechas  e  ordenadas,  en  rrazon  délo  suso  dicho  e  de  cada  cosa 
dello ,  enlas  dichas  Cortes  e  ayuntamiento  que  yo  fize  en  Madrit ;  non 
enbargantes  quales  quier  cartas  que  yo  de  aqui  adelante  diere  contra 
lo  contenido'  enlas  dichas  leyes  o  contra  parte  dello,  avn  que  sean 
dadas  de  mi  cierta  ciencia^  e  propio  motu  °  e  poderio  rreal  absoluto  e  de 
mi  propia  e  deliberada  voluntad ,  e  avn  que  sobre  ello  yo  dé  e  faga 
segunda  e tercera  jusion*  e  mas  e  allende,  e  avn  quelas  tales  cartas  o 
alguna  dellas  fagan  mengion  especial  desta  ley  e  ordenanca  e  délas 
clausulas  derrogatorias  dellas ,  e  avn  que  enlas  tales  ^  cartas  se  contenga 
otras  quales  quier  clausulas  derrogatorias ,  e  sean  dadas  conlas  mayores 
firmezas  e  non  obstancias  e  penas  que  sean  o  ser  puedan ;  ca  yo  por  esta 
ley  declaro  e  mando  quelas  tales  cartas  que  de  aqui  adelante  dieren 
contra  lo  que  dicho  es  ocontra  parte  dello ,  sean  abidas  por  obrreticias  e 
subrreticias ,  e  non  progeder  de  mi  voluntad ,  avn  que  por  ellas  parezca 
e  se  diga  lo  contrario ,  e  avn  que  enellas  se  contenga  que  me  non  rre- 
quieran  mas  sobre  ello  o  otras  quales  quier  firmezas  o  clausulas.  Et  man- 
do quelas  tales  cartas  sean  obedescidas  e  non  conplidas ,  e  que  por  las 
non  conplir,  avn  que  por  mi  sea  mandado  v^na  e  dos  e  tres  vezes  e  mas, 
non  cayan  en  pena  alguna  aquellos  aquien  se  derigieren ,  mas  que  toda 
via  sin  enbargo  dellas  nin  de  alguna  dellas ,  se  guarden  e  cvnplan  las 

1  Búrg :  acresfienten. 

2  Búrg :  SfieriQia.  "*■  ..  ^ 

3  Búrg :  motilo. 

*  Búrg :  secunda  e  tercero  (sic)  junzion. 
5  Búrg  :  enlas  dichas. 


32  D.   JUAN    II. 

dichas  leyes  por  mi  fechas  e  ordenadas  en  rrazon  délo  suso  dicho  e  de 
cada  cosa  dello.  Et  si  algunos  enplazamientos  fueren  fechos  aquales 
quier  concejos  e  oficiales  e  personas,  por  virtud  dalas  tales  mis  cartas  o 
de  alguna  dellas,  mando  c  ordeno  que  non  seantenudos  délos  proseguir 
por  sy  nin  por  otro,  e  por  ende  non  cayan  en  pena  nin  en  rehellion ' 
nin  sean  tenudos  acostas  nin  a  otra  cosa  alguna  nin  cayan  en  otro  caso 
mayor  nin  menor;  e  yo  por  esta  mi  carta  los  absueluo  e  dó  por  libres  e 
quitos  de  todo  ello  e  de  cada  cosa  dello. 

2.  Otrosi  e  lo  que  me  pedistes  por  mercet  en  rrazon  déla  otra  peti- 
ción que  me  ouistes  dadoenlas  dichas  Cortes  e  ayuntamiento  de  Madrit, 
que  fahla  en  rrazon  délas  posadas  quese  dan  alos  que  andan  enla  mi 
corte,  que  fuese  proueydo  por  tal  manera,  quelas  mis  cibdades  e  villas  e 
los  vezinos  e  moradores  dellas  non  rresgibiesen  los  males  e  dapnos  e 
agrauios  que  por  ellas  rreseiben  * ;  alo  qual  vos  yo  rrespondiera  que  me 
plazia ,  e  ordenara  e  mandara  que  se  pagasen  las  posadas  dende  en  ade- 
lante, segunt  que  se  fazian  en  otros  rregnos,  e  que  yo  daria  orden  e  pla- 
tica para  ello.  Lo  qual  dezides  que  non  fue  nin  es  asi  guardado,  antes 
quebrantado  e  que  non  sabiades  otra  orden  e  platica  que  enello  fuesse 
dada,  e  que  commo  quier  que  esto  asi  fuera  otorgado  por  mi  so  tal  vi- 
gor e  firmeza  que  si  algunas  cartas  yo  diese  en  contrario  dello ,  que 
fuessen  obedecidas  e  non  conplidas  ,  que  esto  non  enbargante  por  quanto 
yo  mandé  dar  cartas  e  sobre  cartas  en  contrario  délo  asi  otoi'gado,  muy 
premiosas  e  con  muy  grandes  penas,  las  mis  cibdades  e  villas  aquien  se 
aderecauan  las  dichas  cartas ,  por  non  incurrir  enla  mi  yra  las  ouieron 
de  conplir,  enlo  qual  yo  non  era  seruido  por  ser'  en  contrario  délo  [que] 
por  mi  en  comience  de  mi  rregimiento  e  en  tan  solepnes  Cortes  fuera 
otorgado  atodos  los  mis  rregnos ,  e  las  mis  cibdades  e  villas  rrescebian  * 
enello  grand  agrauio,  por  los  ser  quebrantado  lo  que  con  justií^ia  e  rra- 
zon les  deuia  sor  guardado  e  asignado  e  otorgado.  Por  ende  que  ami 
mercet  ploguiese  de  mandar  guardar  alas  dichas  mis  cibdades  e  villas 
todo  lo  sobre  dicho  queles  yo  otorgué  e  de  queles  fize  mercet,  absoluien- 
do  les  desde  agora  de  quales  quier  penas  e  enplazamientos  que  por  las 
cartas  que  yo  en  contrario  diere  les  fueren  puestas,  en  tal  manera  que 


'  Búrg :  rcbillia.' 
5  Búrg:  que  por  ellos  rresfebian. 

3  Búrg  :  omite:  por  non  incurrir  enla  mi  jra  las  ouieron  de  conplir,  enlo  qiial  yo  non  era  seruido 
por  ser. 

1  Búrg:  que  rrescebian. 


7\ 


Curtes  de  valladolid  de  i 420.  33  , 

non  incurran  enlas  dichas  penas  nin  sean  temidos  de  parescer  alos  di-  ^  \ 

clios  enplazamientos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  de  mandar  pagar  e  quese  pa- 
guen las  dichas  posadas,  segund  que  vos  lo  rrespondi  enlas  dichas  Cor- 
tes e  ayuntamiento  que  yo  fize  enla  dicha  villa  de  Madrit,  e  que  luego 
entiendo  dar  '  la  orden  e  manera  de  commo  paguen  las  dichas  po- 
sadas. 

3.  Otrosi  alo  que.  pedistes  por  mercet  en  rrazon  déla  quema  e  inposi- 
cion  que  dezides  que  es  puesta  en  Aragón  en  perjuizio  délos  mis  natu- 
rales, que  fuese  proueydo  sobre  ello  por  la  manera  que  el  Rey  don 
Enrrique  mi  padre  e  mi  sennor,  que  Dios  dé  Santo  Parayso ,  proueyera 
o  en  otra  manera;  alo  qual  vos  yo  rrespondiera  que  rrequeriria  a  el 
Rey  de  Aragón  sobre  ello  quela  quitase,  e  sinon  lo  fiziese,  que  pro- 
ueeria.  Et  que  me  pediades  por  mercet  quelo  mandase  asi  poner  por 
obra. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  de  mandar  luego  escreuir  sobre  ello, 
segund  que  otra  vez  vos  oue  rrespondido. 

4.  Otrosi  alo  que  me  pedistes  por  mercet  en  rrazon  délos  males  e 
dapnos  e  grant  fallescimiento  que  enlos  mis  rregnos  se  rrecrescia ,  por 
rrazon  de  muchas  personas  que  biuen  en  abito  de  legos  e  se  escusan 
déla  mi  jurisdicion  por  tener  titulo  de  corona;  e  quelos  mas  destos  son 
omes  malfechores  e  dellos  rrufianes  e  apeleadores  *  que  en  esfuerco  déla 
corona  fazen  muchos  maleficios  e  perjuizios,  e  la  mi  justicia  non  puede 
enello  rremediar,  por  que  quando'  procede  contra,  ellos  luego  son  inpe- 
didos por  cartas  descomunión '  e  de  entredicho.  Et  queme  pediades  por 
mercet  que  sobre  ello  proueyese  según  conplia  ami  seruicio  e  a  bien  de 
la  mi  justicia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  suplicar  al  Papa  que  el  pro- 
uea^  sobre  ello, 

5.  Otrosi  alo  que  me  fezistes  rrelacion  que  algunas  personas,  vezinos 
e  moradores  délas  mis  villas  e  castillos  fronteros,  se  quexan  mucho  por 
sy  et  en  nonbre  délos  otros  vezinos  e  moradores  délas  otras  villas  e  cas- 
tillos fronteros ,  deziendo  que  non  son  pagados  del  pan  e  mrs.  que  de 
mi  tienen  en  cada  anno,  segund  e  enla  manera  quelo  yo  tengo  ordenado 

1  Búrg  :  entiendo  de  dar. 

2  Búrg :  peleadores  e. 

3  Búrg  :  por  quanto  quando. 
*  Búrg  :  por  cartas  de  descomonion. 
■S  Búrg.  omite  :  que  el  prouea. 

T.  III.  5 


34  '  D-    JUAN    11. 

e  mando  pagar ;  esto  dezides  que  es  por  quanto  los  mis  pagadores  o  al- 
gunos dellos  despienden  los  mrs.  e  pan  que  de  mi  lian  de  aver  para  las 
pagas  '  délas  diclias  villas  e  castillos  en  otras  cosas,  e  avn  dezides  que 
los  dan  en  flaneas  e  libran  en  otras  partes  e  fazen  dellos  commo  de  cosa 
suya,  délo  qual  ami  poderlo  rrecrescen  desseruicio',  ca  era  cabsa  de 
grand  despoblamiento  délas  dichas  villas  e  castillos  fronteros  e  de  otros 
muclios  dapnos.  Et  me  pedistes  por  mercet  que  mandase  saber  la  verdat 
de  todo  lo  sobre  dicho,  e  proueyese  sobre  ello  segund  cunplia  ami  seruicio. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  salier  la  verdat  de 
todo  ello,  et  proueer  commo  cunple  a  mi  seruicio.  Et  otrosi  mando  e  de- 
fiendo alos  mis  contadores  mayores  e  alos  mis  thesoreros  e  rrecabdadores 
que  non  tomen  nin  rresgiban  en  fianra  los  mrs.  e  pan  quelas  dichas 
villas  e  castillos  de  mi  tienen  e  han  de  aver  por  las  dichas  pagas ,  nin 
las  libren  aotro  alguno ,  saluo  aquellos  que  por  mi  son  deputados ,  que 
las  han  de  rrescebir  para  que  rrecudan  con  ellas  alos  vezinos  e  morado- 
res délas  dichas  villas  e  castillos. 

G.  Otrosi  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  commo  quier  que  sien- 
pre  los  rreyes  mis  antecesores  e  la  mi  corona  e  la  my  magnifica 
casa  de  Castilla  touieron  manera  de  se  auer  larga  mente  en  fazer  mu- 
chas e  largas  mercedes  e  gracias  alos  del  su  linaje  e  sangre  rreal  e  alos 
condes  e  rricos  omes  e  caualleros  de  nobles  linajes  délos  sus  rregnos  e 
alas  otras  personas  que  por  seruicios  sennalados  lo  merescian ,  e  eso  mes- 
mo  grandes  espensas  e  costas  honrrosas  e  magnificas  ,  segund  que  per- 
tenescia  al  su  estado  e  sennorio  rreal ,  lo  qual  yo  asi  acostunbré  e  acos- 
tunbro  e  deuia  e  deuo  fazer  toda  via ;  pero  que  commo  la  verdat  déla 
largueza  tiene  su  medida  e  condiciones  ciertas,  tan  bien  enlos  rreyes  e  los 
principes  commo  enlos  otros  después  dellos ,  délas  quales  excediendo  * 
amas  o  menguando  amenos,  dexaua  de  ser  virtud ;  lo  qual  sienpre  guar- 
daron los  rreyes  mis  antecesores  o  los  mas  dellos ,  o  si  algunos  dellos  en 
algún  tienpo  nonio  guardaron ,  después  por  el  proceso  del  tienpo  falla- 
uan  que  non  conplia  asu  seruicio  délo  asi  fazer,  e  que  entre  las  otras 
condiciones  en  rrazon  délo  sobredicho  se  deuia  guardar  vna,  es  asaber, 
quenon  deuian  vsar  los  rreyes  e  principes  e  otra  qual  quier  persona,  de 
tanta  largueza  vnos,  que  tornasen  en  grant  dapno  de  otros,  nin  se  deuia 
alargar  tanto  en  vnas  cosas,  porque  fallesciesen  en  otras  mas  necesarias. 


1  Búrg  :  por  las  pagas. 

í  Búrg  :  a  m¡  podena  rrecrcs^er  dosseruif  io. 

3  Búrg :  e(;edieiulo. 


CURTES    DE   VALI.ADOLID    DE    1420.  3b 

Et  commo  las  mercedes  e  dadiuas  fechas  después  que  yo  rregné ,  asi  al 
tienpo  de  mis  tutores  commo  después,  sean  en  muy  grant  numero,  de 
qual '  se  dezia  qué  pasaua  en  dos  o  en  tres  tanto  quel  numero  délas  mer- 
cedes e  dadiuas  del  tienpo  del  Eey  mi  padre,  que  Dios  dé  Santo  Paraíso, 
que  podria  acaescer  e  avn  acaescio  de  fecho,  que  esto  tornase  e  tornaua 
en  grand  dapno  de  mis  pueblos;  ca  si  enlo  sobre  dicho  se  guardase 
la  manera  que  el  Rey  my  padre  guardara,  e  avn  que  pasara  en  algunas 
cosas  e  en  algún  tienpo  rraconable  e  tenplada  mente  asi  commo  en 
tienpo  délos  mis  tutores,  cierto  era  que  yo  ouiera  agora  escusado  de 
mandar  coger  los  pechos  que  agora  se  cogían  por  los  mií  rregnos,  ca 
délas  mis  rrentas  sobrara  lo  que  fuera  menester  e  mucho  mas ,  segund 
que  sobraua  en  tienpo  del  dicho  sennor  Rey  mi  padre,  e  quelos  mis 
pueblos  fueran  releuados  para  otros  mayores  menesteres,  asi  commo  para 
la  conquista  délos  moros  e  para  otras  cosas  que  conplian  a  ensalcamiento 
déla  mi  corona  rreal.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  fiziese  e  touiese 
algún  tenpramiento  *  enlo  sobredicho,  en  tal  manera  quese  cunpliese 
aquello  que  ordenarla  e  rrazonable  mente  se  deuia  conplir  en  cada  anno, 
faziendo  muchas  mercedes  e  gracias  rrazonable  mente  alos  sobre  dichos, 
segund  que  se  solían  e  deuian  fazer  e  lo  merescian  por  los  linajes  e  es- 
tados e  segund  sus  seruicios ,  segund  e  entre  los  otros  especial  mente 
aquellos  que  son  continuada  mente  en  mi  seruicio ,  según  que  el  dicho 
Rey  my  padre  lo  fazia  e  fizo  al  tienpo  que  fue  de  hedat  conplida '. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  dezídes  commo  buenos  e  leales  seruidores, 
e  yo  vos  lo  tengo  en  seruicio ,  e  lo  entiendo  asi  fazer  segund  que  me  lo 
pedistes  por  mercet. 

Por  que  vos  mando  a  todos  e  acada  vno  de  vos  quelo  guardedes  e 
conplades  e  fagades  guardar  e  conplir  en  todo  e  por  todo ,  segund  que 
enesta  mi  carta  se  contiene  e  lo  yo  rrespondi  alas  dichas  peticiones  e  a 
cada  vna  dellas ;  e  que  non  vayades  nin  pasedes  nin  consintades  yr  nin 
pasar  contra  ello  nin  contra  parte  dello  por  lo  quebrantar  nin  menguar, 
agora  nin  en  algund  tienpo  nin  por  alguna  manera,  non  enbargantes 
quales  qiiier  mis  cartas  que  yo  contra  ello  de  aqui  adelante  dé  en  qual 
quier  manera,  commo  dicho  es.  Et  los  vnos  nin  los  otros  non  fagades 
ende  al  por  alguna  manera,  sopeña  déla  mi  mercet  e  de  diez  mili  mrs. 
acada  vno  de  vos  para  la  mi  cámara. 


>  Búrg:  el  final.' 

2  Búrg  :  tenplamiento. 

3  Búrg  :  Je  liedat  conpliila  para  lo  conosger. 


36  D.    JUAU    11. 

Dada  en  Otcrdesillas  oinco  dias  de  jullio,  anno  del  nascimicnto  de 
nuestro  Sennor  Jesucliristo  de  mili  e  quatrocientos  e  veynte  annos.— 
Yo  el  Rey.— Yo  Sandio  Romero  la  fize  escreuir  por  mandado  de  nuestro 
sennor  el  Rey. 


VI. 

Caaderno  de  bs  Cortes  ctleliradas  en  OLüña  en  el  año  de  1422  '. 

Don  lolian  por  la  grania  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lalien  del  Algarbe  de 
Alg-ezira,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina.  Al  conceio  alcalldes  me- 
rinos e  seze  omes  buenos  rregidores  caualleros  escuderos  e  ornes  bue- 
nos déla  muy  noble  cibdat  do  Burgos  cabeca  de  Castilla  e  mi  cá- 
mara, e  atodos  los  concejos  corregidores  alcalldes  alguaziles  meri- 
nos rregidores  caualleros  escuderos  e  omes  buenos  e  otras  justicias-  e 
oficiales  quales  quier  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis 
rregnos  e  sennorios ;  e  aqual  quier  o  quales  quier  de  uos  aquion  esta 
mi  carta  fuere  mostrada ,  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  pu- 
blico sacado  con  actoridad  de  juez  o  de  alcállde  ,  salut  e  gracia.  Sepa- 
des  que  enel  ayuntamiento  que  yo  agora  fize  enla  villa  de  Ocanna ,  es- 
tando ende  comigo  el  Infante  don  lohan  mi  primo,  e  ciertos  perlados  e 
condes  e  rricos  omes ,  maestres  délas  Ordenes ,  caualleros  e  doctores 
del  mi  Consejo;  me  fueron  presentadas  ciertas  peticiones  generales  por 
los  procuradores  délas  cibdades  e  villas  délos  dichos  mis  rregnos  que 
ami  vinieron  al  dicho  ayuntamiento,  las  quales  yo,  con  acuerdo  del 
dicho  Infante  mi  primo  e  délos  dichos  perlados  e  condes  e  rricos  omes 
e  maestres  e  caualleros  e  doctores  del  mi  Consejo ,  di  ciertas  rrespues- 
tas ,  su  tenor  délas  quales  dichas  peticiones  e  délas  rrespuestas  que  yo 
aellas  di,  es  este  que  se  sigue. 

1.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  quisiese  ver  enla  ordenanca 
de  mi  casa  ciertas  cosas,  por  vos  declaradas  enlas  dichas  vuestras  peti- 
ciones, que  cunplian  ami  seruicio  e  apro  e  bien  común  délos  mis  rreg- 
nos 6  sennorios. 

1  La  copia  lie  esta  onlcnainienlo  se  ha  tomado  del  c'dicedel  siglo  xv,  que  se  guarda  en  la  Bi- 
blioteca Nacional  con  la  signatura  Ff  77 ;  fó!.  28  v."  al  38  v."  Véase  la  descripción  que  de  este  manus- 
crito se  halla  eu  1 1  jiág.  23. 


CÓnTES  DE  OCAÑA  DE  1422.  37 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  lo  tengo  en  seruicio ,  e  vos  otros  bien 
vedes  que  fasta  aqui,  segunt  las  cosas  pasadas,  non  lie  podido  enello 
proueer;  pero  yo  entiendo  ver  enello ,  e  proueer  entodo  commo  cunpla 
ami  seruicio  e  aproueclio  e  bien  de  mis  rregnos. 

2.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  diziendo  quela  justicia  ceuil  e 
creminal  de  cada  vna  délas  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos  es  dada 
acada  vna  dellas  antigua  mente  por  los  rreyes  mis  antecesores  e  con- 
firmada de  mi  en  diuersas  maneras,  segunt  que  cada  vna  délas  dichas 
cibdades  e  villas  lo  tienen  por  leyes  de  fuero  e  costunbres  e  preuillejos, 
segvmt  los  quales  se  ministra  e  rrige  cada  vna  de  ellas ;  et  que  acerca 
desto  enlos  mis  rregnos  ay  ley  de  ordenamiento  rreal,  que  alas  tales  cib- 
dades e  villas  non  sea  enbiado  nin  puesto  nin  dado  por  mi  corregidor 
algunno,  saluo  seyendo  pedido  por  la  mayor  parte  délos  vezinos  de 
qual  quier  cibdad  o  villa;  et  que  muchas  veces  ha  acaescido  e  acaesce 
que  sin  la  tal  petición ,  yo  por  alguna  información  o  en  otra  manera, 
enbio  corregidor  a  alguna  de  ellas ,  délo  qual  rrescibia  tres  agrauios; 
lo  vno  en  ser  quebrantada  la  ley  del  dicho  ordenamiento ,  lo  otro  en  ser 
quebrantados  los  vsos  e  costunbres  déla  tal  cibdad  o  villa,  los  quales 
yo  tenia  prometidos  d'e  guardar,  lo  tercero  que  era  notorio  que  délos 
tales  corregimientos  las  menos  vezes  era  que  ningunt  buen  sosiego  se 
siguiese  alli  donde  van ,  ante  se  siguian  disensiones  e  discordias  e  gran- 
des costas.  Et  por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  guardar  la 
ley  del  ordenamiento  sobre  dicho  que  fabla  eiiesta  rrazon ;  en  pero  por 
quanto  ami  pertenecía  de  cada  dia  ver  e  proueer  enla  justicia  de  mis 
rregnos  e  algunas  vezes  podria  ser  que  seria  informado  que  en  alguna 
o  en  algunas  cibdades  e  villas  non  se  ministra  la  justicia  commo  con- 
uiene ,  e  conesto  tal  con  derecho  me  podria  mouer  aenbiar  corregidor, 
por  auer  verdadera  información  déla  tal  cibdad  o  villa  para  sobre 
ello  proueer;. por  ende  que  quaiido  asi  lo  ouiese  de  enbiar  por  la  tal 
informagion,  quele  mandase  pagar  su  costa  délos  mrs.  délas  mis  rren- 
tas,  e  non  délos  del  concejo  déla  tal  cibdad  o  villa ,  pues  que  non  yua 
asu  pedimiento ;  pero  que  después  de  fecha  la  inquisición ,  que  yo  man- 
de cobrar  la  tal  costa  délos  culpantes,  por  que  ellos  ouiesen  pena,  e  los 
non  culpantes  non  padesciesen. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  mer.;et  quese  guarde  la  ley.  déla  orde- 
nanca  del  Consejo,  que  fizo  el  Rey  don  Enrrique  mi  seiinor  e  mi  padre, 
que  Dios  perdone ,  que  fabla  cuesta  rrazon ,  la  qual  prouee  enlos  di- 
chos casos. 

3.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  si  por  aventura  se- 


38  D.  ivKy  II. 

gunt  la  inquisición  que  fuese  fecha  por  el  tal  inquisidor,  se  rrequiriese 
auer  corregidor  enla  tal  oibdat  o  villa ,  que  non  fuese  corregidor  aquel 
que  ende  fuera  inquisidor;  por  quanto  de  feclio  acaesciaque  quando  los 
tales  inquisidores  yo  enbiaua ,  que  ellos  por  alcancar  el  corregimiento 
buscauan  e  catauan  maneras  non  licitas  para  lo  alcancar ,  lo  que  no  fa- 
rian  después  que  supiesen  que  no  auian  de  auer  el  corregimiento. 

Aesto  vos  rrespondo  que  asi  lo  he  acostunbrado  de  fazer;  e  que  me 
plaze,  e  tengo  por  bien  que  se  guarde  e  faga  asi  de  aqui  adelante. 

4.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  diziendo  que  donde  el  tal  corre- 
gidor fuese  nescesario  de  enbiar,  para  la  justicia  déla  tal  cibdad  o  villa, 
que  ami  merced  pluguiese  que  fuese  ydonia  e  perteneciente  sin  sospe- 
cha e  llano;  e  que  siruiese  el  oficio  por  si  mesmo,  o  por  sus  oficiales 
seyendo  el  presente.  Et  que  este  tal  corregidor  non  fuese  orne  poderoso, 
por  quanto  de  fecho  acaescia  que  quando  la  tal  persona  poderosa  era 
corregidor  de  alguna  cibdad  o  villa,  e  auia  estado  el  tienpo  que  era  nes- 
cesario para  rreparamiento  de  aquel  fecho  sobre  que  era  enbiado,  e  los 
vezinos  déla  tal  cibdad  o  villa  eran  egualados  e  querían  beuir  bien,  non 
osauaii  pedir  queles  fuese  tirado  el  tal  corregidor  poderoso,  e  en  caso 
quelo  pidian ,  non  les  era  tirado,  por  quanto  el  tal  corregidor  por  ser 
persona  poderosa,  tenia  tales  maneras  por  que  non  le  fuese  tirado  e  le 
durase  luengo  tienpo,  délo  qiuü  venia  muy  grandes  dannos  e  costas  alas 
tales  cibdades  e  villas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze ,  e  mando  e  tengo  por  bien  que  se 
guarde  todo  asi  segunt  que  meló  pedistes  por  merced ,  asi  enlos  cor- 
regimientos que  son  dados,  commo  enlos  que  se  ouieren  adar  de  aqui 
adelante. 

5.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  quelos  rreyes  onde  yo 
vengo ,  que  Dios  dé  Santo  Parayso ,  con  mucha  deligengia  guardaron 
que  del  Andaluzia,  en  especial  de  Seuilla  e  de  su  arcobispado,  por  la 
mar  non  se  sacase  pan,  por  quanto  es  tierra  poblada  de  muchas  e  diuer- 
sas  gentes  que  binen  por  oficios  e  rrentas  e  mercadurías ,  e  ay  pocos 
labradores ,  e  destos  pocos  se  han  de  mantener  muchas  délas  mis  villas  e 
castillos  fronteros  e  dar  vitualla  de  fariña  e  de  vizcocho  alos  nauios  que 
vienen  e  van  alos  mis  puertos  con  mercadurías  para  fornicion  déla  mi 
flota  o  guerra  conlos  moros ,  era  menester  que  sobrase  pan  e  non  men- 
guase, por  el  grand  danno  e  peligro  que  sienpre  déla  saca  temieron, 
mucho  la  guardaron  e  especial  el  esclarecido  de  l)uena  memoria  el  Rey 
don  Enrri(|ue  mi  padre,  que  Dios  dé  Santo  Parayso,  que  en  diuersos 
ticnpos  por  algunos  sus  priuados  e  otros  le  fue  demandada  saca,  e  que 


CORTES    DE   OCAÑA    TE    1422.  39 

solo  rient  cafizes  non  dio.  Et  que  yo  que  auia  dado  de  tres  annos  acá 
mili  cafizes  poco  mas  o  menos,  de  que  si  la  merced  de  Dios  non  acor- 
riera conel  agua  de  abril  este  anno  pasado ,  toda  el  Andaluzia  estaua 
en  peligro  quese  despoblara  e  perdiera,  en  especial  Seuilla  e  su  arco- 
bispado;  que  viese  con  quantos  trabajos  e  costas  e  longura  de  tienpos 
e  vertimiento  de  sangre  fue  ganada ,  e  estar  en  vn  punto  dése  perder, 
que  seria  mi  seruicio  que  se  guarde,  que  non  aya  saca  alguna  nin  se  dé 
carta  para  lo  sacar.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  de  aqui 
adelante  que  se  non  sacase  pan  alguno ,  e  que  se  diese  sobre  ello  las 
cartas  que  menester  fuesen  para  las  cibdades  e  villas  del  Andaluzia, 
quelo  non  consientan  sacar,  e  en  especial  para  Seuilla  e  Xerez   déla         ■  I 

frontera.  { 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze ,  e  mando  e  tengo  por  bien  que 
se  guarde  e  faga  asi  de  aqui  adelante ,  segunt  que  meló  pedistes  por 
merced. 

6.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  diziendo  que  délas  cosas  princi- 
pales que  ami  pertenescia  mandar  fazer,  es  tener  enlas  mis  villas  e  lo- 
gares déla  costa  déla  mar  délos  mis  rregnos  mucbedunbre  de  nauios  e 
galeas  e  otras  fustas;  lo  qual  era  mucho  mi  seruicio  por  mucbas  co- 
sas ,  e  especial  mente  cada  que  yo  mandase  fazer  armada  e  enbiar  flo- 
ta donde  cunpliese  ami  seruicio ,  que  estando  los  nauios  fechos,  la  flo- 
ta se  podría  armar  al  tienpo  del  menester ,  lo  qual  non  fallando  los  na- 
uios prestos,  se  non  faria  asi,  segunt  que  de  fecho  se  auia  mostrado.  Et 
eso  mesmo  en  todos  los  rregnos  comarcanos  estrannos  la  mi  corona 
rreal  seria  mas  temida  e  ensalcada,  e  muchos  rrobos  e  dannos  e  rrepre- 
sarias  que  por  la  mar  se  auian  fecho  e  fazian  de  cada  dia  alos  mis  sub- 
ditos e  naturales,  se  non  farian ;  lo  qual  bien  visto  por  mi ,  fallaria  que 
para  mi  seruicio  e  pro  e  guarda  de  mis  rregnos  seria  nescesario  délo 
mandar  fazer  asi.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  proueer 
enestas  cosas :  la  primera  que  mandase  fazer  algunos  nauios  que  estu- 
diesen  enlos  dichos  puertos  déla  mar ;  la  segunda  que  mandase  fazer  al- 
gunas galeas  e  mandase  rreparar  las  que  están  fechas  e  otrosi  las  tara- 
canas  en  que  estudiesen  ;  la  tercera  que  por  quanto  enla  mar  de  cada 
dia  se  fazian  muchos  rrobos  en  nonbre  de  rrepresarias  o  en  otra  mane- 
ra, que  ordenase  e  mandase  andar  por  la  costa  déla  mar  e  donde  fue- 
se menester  dos  galeas  e  dos  balegneres  ',  conlos  omes  de  armas  que  para 
ello  fuesen  menester,  los  quales  andouiesen  continuada  mente  guar- 

1  Algunas  copias  ponen :  vallineres.— otras :  vallineros. 


40  !>■  Kxy  II. 

dando  e  ñiziendo  lo  queles  yo  mandase  e  mi  scruir-io  fuese;  lo  qual  fa- 
ciéndose con  buena  diligenr-ia  e  enla  forma  e  manera  que  se  rrequi- 
riese  de  fazer,  cierta  cossa  era  que  seria  mucho  mi  seruicio,  e  los  mis 
subditos  andarían  mas  seguros,  e  enlos  mis  rreg-nos  avria  mas  meneos 
délos  que  ay ,  e  las  mis  rrentas  valdrían  mucho  mas.  Et  en  caso  que 
dende  se  rrecreciesen  costas,  las  tales  costas,  que  traen  prouecho  e  on- 
rra,  non  se  deuian  escusar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien,  e  que  yo  lo  entiendo  mandar 
fazer  asi  segunt  quémelo  pedistes  por  merced. 

7.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  yo  bien  sabia  en 
commo  de  cada  anno  mandaua  despender  mucho  pan  e  mrs.  para 
mantenimiento  délos  vezinos  e  moradores  délas  mis  villas  e  castillos 
fronteros  contra  tierra  de  moros,  lo  qual  yo  mandaua  librar  alos  paga- 
dores délas  dichas  mis  villas  e  castillos;  e  que  sabria  de  cierto  que  tal 
manera  tenian  ellos  o  sus  fazedores  enel  pagar ,  quelos  vezinos  e  mora- 
dores délas  dichas  mis  villas  e  castillos  non  cobrauan  dello  la  meytad, 
e  lo  que  peor  era,  que  el  pan  que  auia  de  ser  puesto  enlos  dichos  casti- 
llos fronteros  para  su  bastecimiento  e  mantenimiento ,  que  alas  nesce- 
sidades  non  entraña  y,  délo  qual  se  me  podría  rrecrcseer  muy  grant 
danno ,  por  non  quedar  el  dicho  pan  enlas  dichas  mis  villas  e  castillos 
fronteros.  Et  que  esto  se  recreseia  por  non  se  guardar  la  ordenanca  de 
los  rreyes  mis  antecesores  e  mia ,  conuiene  asaber,  que  el  pagador  o  su 
lugar  teniente  vayan  al  castillo  frontero  tres  vezes  enel  anno,  e  en  faz 
del  alcayde  e  délos  jurados  e  escriua.no  e  oficiales  del  concejo  déla  tal 
villa  o  castillo,  faga  las  pagas  dando  acada  vno  lo  que  ouiere  de  auer 
de  su  pan  e  mrs.,  faziendo  acada  vno  muestra  de  su  cauallo  e  armas 
e  vallesta  e  lanca.  Et  la  manera  que  encsto  tenian  era  esta :  que  quan- 
do  la,  tal  villa  o  castillo  les  enbiaua  rrequerir  que  vayan  afazer  la  paga 
commo  dicho  es,  rrespondian  que  non  tenian  libros  por  los  mis  conta- 
dores nin  cobrados  mrs.  nin  pan  para  les  dar,  quier  fuese  ello  asi  o  non,  e 
queles  ponian  otras  escusas  e  luengas ,  en  manera  que  por  non  auer  es- 
peranca  de  paga,  se  auian  cohechar  e  baratar  con  ellos  o  con  omes 
aquicn  ellos  dauan  lugar,  e  rrescibian  cargo  de  pan,  e  non  otras  cosas, 
en  dos  tanto  precio  e  mas  délo  que  rrazonable  valia;  e  los  dichos  pa- 
gadores o  sus  fazedores  pagauan  sienpre  bien  alos  escriuanos  e  alas 
otras  personas  que  algo  vallan  enlas  dichas  villas  e  castillos  fronteros, 
por  lo  qual  les  dañan  el  libro  déla  paga  todo  cerrado,  con  que  dauan. 
cuenta  alos  mis  contadores  mayores  délas  mis  cuentas.  Et  que  el  rreme- 
dio  que  vos  páresela,  era  que  yo  mandase  fazer  pesquisa  sobre  la  dicha 


CORTES  DE  OCAÑA  DE  1422.  4| 

rrazon,  e  sabida  la  verdad,  rremediase  mandando  dar  pena  alos  quelo  tal 
fiziesen  ,  por  que  fuese  escarmiento  aellos  e  aotros  ensenplo,  e  que  enlo 
adelante  ami  pluguiese,  pues  que  yo  he  el  pan  délas  tercias,  e  mando 
conprar  de  cada  anno  cierto  numero  de  pan ,  lo  qual  rrecibian  los  di- 
chos pagadores,  e  ellos  e  sus  fazedores  por  fazer  sus  ganancias  e  proue- 
chos,  detenían  de  non  leuar  el  dicho  pan  alas  dichas  villas  e  castillos  al 
tienpo  que  auian  e  deuian ;  queles  yo  mandase  so  cierta  pena  poner  el 
pan  en  grano  enlas  dichas  villas  e  castillos ,  en  sus  tienpos  segunt  las 
ordenancas  délos  rreyes  mis  antecesores  e  mias,  e  que  mandase  dar  mis 
cartas  para  los  mis  alcaydes  délas  mis  villas  e  castillos  fronteros  ,  que 
mandasen  e  defendiesen  de  mi  parte  atodos  les  vezinos  délas  mis  villas 
e  castillos  que  asi  auian  de  auer  paga  de  mrs,  e  pan,  que  se  non  bara- 
tasen nin  cohechasen  con  persona  alguna ,  saluo  que  esperasen  auer  la 
paga;  e  silo  non  fiziesen  e  les  fuese  prouado,  que  por  el  mismo  fecho  per- 
diesen el  pan  e  mrs.  que  de  mi  auian ,  e  que  qual  quier  que  con  ellos 
baratase,  que  perdiese  lo  que  asi  diese,  e  si  fuese  tomado  enla  villa  o 
castillo  frontero ,  que  el  alcayde  quelo  pudiese  mandar  prender ,  e  que 
non  fuese  suelto  fasta  lo  vo  saber. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo'  enbiar  allá  vna  buena  persona 
que  faga  pesquisa  e  sepa  verdad  sobre  ello,  por  que  fecha  la  trayga 
ante  mi ,  e  yo  mande  e  prouea  sobre  ello  lo  que  cunpla  ami  seruicio. 
Otrosi  que  me  plaze  e  tengo  por  bien  que  se  faga  e  guarde  asi  de  aqui 
adelante ,  segunt  que  meló  pedistes  por  mercet ,  para  lo  qual  mando 
dar  mis  cartas  segunt  quelas  pedistes  por  la  dicha  vuestra  petición. 

8.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  en  commo  yo  tenia  'úertas  per- 
sonas diputadas  para  ver  las  lauores  délas  dichas  villas  e  castillos  e 
rrequerir  commo  se  fazen  las  pagas ,  e  que  vos  era  fecho  saber  que  de 
cada  anno  yuan  por  mi  mandado  a  ver  lo  sobre  dicho ,  e  que  allende 
délas  rraciones  e  quitaciones  que  conlos  dichos  oficios  auian ,  que  ami 
fazian  grandes  espensas  enlo  ver ,  e  que  visto  e  apreciado  por  maestros 
albannires  lo  que  era  nescesario  de  se  labrar,  venian  ami  e  me  fazian 
rrelacion  dello,  e  que  yo  ocupado  en  otros  negocios  non  rremediaua 
enla  dicha  rrazon;  e  que  si  yo  acatase  e  considerase  conquanto  traba- 
jo e  derramamiento  de  sangre  e  espensas  grandes  los  rreyes  onde  yo 
vengo,  que  Santo  Parayso  ayan,  ganaron  las  dichas  villas  e  castillos 
fronteros  de  poder  délos  enemigos  de  fe,  e  avn  yo  después  que  rregno, 
fallarla  ser  grant  seruicio  mió  las  dichas  villas  e  castillos  fronteros  ser 
bien  rreparados  e  pagados ,  e  non  lo  seyendoj,  el  grant  peligro  en  que 
estañan.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  sennalar  de  cada 


t.  Ul. 


42  D.  juau  II. 

anno  vna  cierta  quantia  de  mrs.  délas  mis  rrentas,  para  que  se  destri- 
buyesen  enla  lauor  délos  dichos  castillos  fronteros  de  tierra  de  moros 
e  se  labrasen  de  cada  anno.  Et  que  me  pluguiese  de  mandar  quelos 
mrs.  que  asi  fuesen  menester  para  la  tal  lauor,  que  el  rrecabdador  en 
quien  fuesen  librados  fuese  tenudo  délos  dar  en  dinero  contado ,  so 
ciertas  penas,  e  que  el  obrero  que  yo  pusiese  que  fuese  buena  persona. 
Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  ,  e  mando  que  se  faga  asi,  para 
lo  qual  mando  alos  mis  contadores  mayores  que  aparten  de  cada  anno 
délas  mis  rrentas  vn  cuento  de  mrs.  para  las  dichas  lauores ,  e  que  to- 
men juramento  alos  rrecabdadores,  quelo  paguen  en  dinero  contado, 
fasta  que  sean  acabadas;  e  yo  proueeré  de  buena  persona,  que  sea  obrero 
e  lo  distribuya  enla  lauor  délos  dichos  castillos. 

9.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  vos  era  fecho  saber 
que  el  Rey  de  Granada  diera  ami  cierta  contia  de  doblas ,  por  la  tre- 
gua quele  yo  otorgué  délos  anuos  pasados  e  por  este  anno  ,  las  quales 
doblas  dezides  que  yo  diputé  para  la  lauor  délos  dichos  castillos  fronte- 
ros; e  que  yo  viera  por  la  rrelacion  que  traxiera  Gutier  Diaz  mi  escri- 
uano,  en  commo  en  algunas  villas  e  castillos  fronteros  eran  caydas  al- 
gunas torres  e  pedacos  délos  muros  ,  e  algunos  dellos  eran  comencados 
alabrar  por  mi  mandado  enlos  annos  pasados ;  ct  que  por  non  librar 
mrs.  algunos  de  presente  para  las  lauores,  eran  en  grant  peligro.  Por 
ende  que  me  suplicauades  quelas  doblas  que  ami  traxieran  de  el  dicho 
rregno  de  Granada  por  rrazon  déla  dicha  tregua,  que  me  pluguiese 
délas  mandar  luego  dar  e  distribuyr  enlas  lauores  e  rreparos  délas 
dichas  villas  e  castillos  fronteros  contra  tierra  de  moros ,  pues  que  tan- 
to seruicio  de  Dios  e  mió  ora  ser  bien  rreparados,  e  se  gastasen  enlos 
lugares  mas  nescesarios  que  por  la  rrelacion  délos  dichos  visitadores 
paresceria;  ca  de  otra  guisa,  escusar  se  deuia  fazer  costa  enlos  tales  oñ- 
cios  de  visitadores ,  e  non  rreparandose  al  presente  lo  que  era  nesi;esa- 
rio,  rrecresceria  el  danno  en  tanto  grado,  que  por  se  auer  de  rreparar 
forcado  lo  que  agora  se  rrepararia ,  me  costaría  enel  tras  doble  precio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced ,  e  mando  que  se  faga  asi  se- 
gunt  que  meló  pedistes  por  merced,  asi  enlas  doblas  que  se  traxieron 
quando  lohan  Furtado  de  Mendoca  mi  mayordomo  mayor  estouo  cerca 
de  mi ,  commo  enlas  que  se  troxieron  agora ,  commo  enlas  que  se  tru- 
xieren  de  aqui  adelante. 

10.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  en  commo  muchas 
vezes  los  moros  del  rregno  de  Granada  en  tienpo  délas  treguas  que  yo 
les  otorgué,  acaescia  que  eatrauan  enlos  mis  rregnos  afurtar  e  afazer 


CORTES  DE  ocaSa  DE   1422.  43 

mal  e  daano  en  mi  tierra,  asi  de  dia  commo  de  noche  conla  luna;  e 
muchos  mis  subditos  e  naturales  asi  adalides  commo  almogauares  e 
otras  personas  se  ponian  agrant  trabajo  e  peligro  de  sus  personas,  e  a 
sus  espensas,  guardando  las  trauiesas  e  logares  por  do  solian  entrar  los 
moros  mal  fechores;  e  que  acaescia  que  muchas  vezes  tomauan  los 
cristianos  alos  moros  dentro  délos  mojones  délos  mis  rregnos ,  e  los  mis 
alcalldes  que  son  entre  los  cristianos,  e  otros  alcaydes  e  personas  pode- 
rosas tomauan  los  ¡tales  moros,  diziendo  que  pertenecían  a  mi  e  aellos. 
Por  ende  pues  quelos  tales  adalides  e  almogauares  se  ponian  apeligro 
e  trabajo,  por  rrecelo  délo  qual  los  moros  se  escusauan  mucho  de  en- 
trar por  non  ser  sentidos  e  tomados,  que  me  pluguiese  quelas  personas 
que  asi  con  su  trabajo  e  peligro  e  espensas  tomasen  algunos  moros 
mal  fechores  dentro  délos  mis  rregnos,  que  fuesen  suyos,  non  enbar- 
gantes  que  yo  ouiese  dado  cartas  en  contrario ,  pues  que  ami  seruicio 
cunplia  e  aguarda  de  mi  tierra. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  guarde  e  fa- 
ga asi  de  aqui  adelante  segunt  que  meló  pedistes  por  mercet. 

1 1 .  Alo  que  me  pedistes  por  merced  diziendo  que  bien  sabia  quelos 
rreyes  mis  antecesores ,  entendiendo  que  cunplia asu  seruigio,  e  por  dar 
gualardon  alos  sus  vasallos  que  déla  su  merced  auian  tierra ,  por  quelos 
tales  con  mejor  voluntad  se  despusiesen  atodo  trabajo  por  los  seruir, 
acostunbraron  que  quando  el  tal  vasallo  fallesr-iese,  de  dar  la  tierra  que 
tenia  al  fijo  legitimo  que  dexase.  Por  ende  que  me  pediades  por  merced 
que  quisiese  guardar  e  aprouar  la  tal  costunbre  ,  e  que  quando  el  va- 
sallo quela  tal  tierra  de  mi  touiese  fallesciese,  quela  ouiese  el  fijo  ma- 
yor legitimo  que  dexase ,  e  que  yo  que  siguiese  la  ordenanca  que  en 
este  caso  touieron  los  rreyes  mis  antecesores,  e  que  si  por  auentura,  del 
que  asi  fallesciese  non  quedase  fijo  legitimo  e  le  quedase  hermano  de 
padre,  seyendo  legitimo,  que  yo  proueyese  dellaaeste,  e  non  a  otro 
alguno.  ■-■      - 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  fare  lo  que  entendiere  que  cunple  arai 
seruicio. 

12.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  diziendo  que  enel  fuero  toledano 
e  enel  fuero  de  las  leyes  ay  algunas  leyes  que  dizen  que  falleciendo  el 
padre  e  madre,  dexan  fijos  e  fijas,  e  las  fijas  quedan  en  poder  desús  her- 
manos para  las  tener  e  auer  de  casar ,  que  si  ellas  por  si  se  casan,  que 
pierdan  la  herencia  queles  podria  pertenecer  de  sus  padre  e  madre. 
e  que  acuerda  conesto  el  fuero  castellano,  e  avn  la  ley  déla  Partida  pone 
pena  al  que  afurto  se  esposa  con  las  tales ;  e  porque  délos  tales  casa- 


44  D.  )v,\y  II. 

mientos  nasoen  contiendas  e  enemistades  [e]  quedar  sin  pena  es  adar 
osadía  alos  malos.  Por  ende  que  me  pluguiese  mandar  quelas  dichas 
leyes  fuesen  guardadas  quando  acaso  viniese ,  non  enbargante  que  por 
longura  de  tienpo  non  ouiesen  seido  guardadas,  pues  que  por  otras  le- 
yes non  auian  seido  rreuocadas. 

Aesío  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet ,  e  mando  que  se  guarden  las 
leyes  que  sobre  esto  lablan ,  segunt  que  enellas  se  contiene. 

13.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  yo  podia  e  deuia 
saber  el  grant  danno  e  despoblamiento  que  enla  mi  eibdad  de  Plasen- 
cia  auia  seido  por  rrazon  délos  debates  que  enella  fueron  sobre  el  obis- 
pado, e  por  causa  déla  gente  de  armas  que  allá  yo  enbié,  sobre  lo  qual, 
si  yo  non  les  rremediase  e  proueyese  de  alguna  mercet,  serian  en  caso 
de  grant  perdición.  Por  ende  que  me  pediades  por  mercet  que  me  plu- 
guiese, veyendo  los  grandes  dannos  que  auian  pasado,  deles  querer  fa- 
zer  alguna  mercet ,  por  tal  manera  que  ellos  pudiesen  rreparar  enlos 
dannos  que  rrescibieran;  ca  en  otra  manera  seria  causa,  non  se  rrepa- 
rando ,  de  mucho  danno  ,  e  seria  mi  deseruicio.  > 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  que  considerados  los  dichos 
dannos,  de  fazer  e  fago  gracia  e  quita  ala  dicha  eibdad  que  non  pa- 
guen monedas  por  quatro  annos  continuos  conplidos  primeros  siguien- 
les,  para  lo  qual  mando  dar  mis  cartas  las  que  para  ello  cunplan. 

14.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  de  vso  e  de  costun- 
bre  antiguo  era  que  algunas  délas  cibdades  e  villas,  e  logares  délos 
mis  rregnos  auian  juredicion  en  sus  comarcas  e  veyan  aili  venir 
las  apelaciones  de  algunos  logares  délos  sennorios ;  e  que  agora  nue- 
ua  mente  algunos  sennores  e  personas  poderosas  defendían  quelos  de 
sus  logares  non  fuesen  conlas  dichas  apellaciones  alas  dichas  cibdades 
e  villas  donde  sienpre  acostunbrauan  yr,  lo  qual  era  en  mi  perjuyzio 
c  déla  mi  juredigion  rreal.  Et  eso  niesmo  que  quando  yo  demandaua 
monedas,  que  deuian  traer  lo  cierto  délos  padrones  dellas  alli  a  aque- 
llos logares  que  son  cabeca  de  juredifion ;  por  lo  qual  los  dichos  sen- 
nores periurbauan  esta  juredicion,  e  fazian  quelos  délos  sus  lugares 
non  fuesen  alli  donde  solían.  Por  ende  que  me  pediades  por  mercet  que 
proueyese  sobre  ello,  mandando  Jar  mis  cartas  las  que  menester  fuesen 
para  que  fuese  guardada  la  juredicion  acada  vna  délas  dichas  cibdades 
e  villas,  segunt  que  se  guardó  ante  quelos  logares  fuesen  dados. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es ,  e  mando  que  se  guarde  e  fa- 
ga asi  e  ciinpla  segunt  que  meló  pedistes  por  merget. 

15.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  el  Rey  don  Enrri- 


cóiiTES  DE  ocaSa  de  i  Í22.  45 

que  mi  padre  de  esclarecida  memoria,  que  Dios  dé  Santo  Parayso, 
mandara  en  su  testamento  desagrauiar  aquales  quier  oibdades  e  villas 
6  logares  délos  mis  rregnos  que  auian  seydo  agrauiadas  enel  tienpo 
que  rregnó.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  de  des- 
cargar mi  conciencia  cerca  de  esto,  e  descargar  el  anima  de  el  dicho 
sennor  Eey  mi  padre ,  mandando  satisfazer  alas  tales  cibdades  e  villas 
e  logares  que  asi  fueron  agrauiados. 

Aesto  vos  rrespondo  que  declaredes  las  tales  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares, elos  agrauios  que  dezides  que  rrescibieron ;  e  yo  proueeré  sobre 
ello  segunt  que  de  derecho  deuiere. 

16.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  en  algunas  cibda- 
des e  villas  de  mis  rregnos  algunas  personas  poderosas  e  otras  fazen 
ayuntamiento  e  se  leuantauan  contra  los  alcalldes  e  rregidores  e  ofi- 
ciales, faziendose  capitanes  déla  comunidat,  e  deziendo  quelos  dichos 
alcalldes  e  rregidores  e  oficiales  non  podian  nin  deuian  fazer  al- 
gunas cosas  délas  que  perteneciesen  al  rregimiento  nin  constituyr 
procuradores  quando  ami  los  enbian ,  syn  que  primera  mente  se  acor- 
dase conel  común ,  lo  qual  es  causa  de  leuantamiento  e  bollicios  enla  tal 
cibdad  o  villa;  e  quelos  rreyes  mis  antecesores  e  yo  que  establecimos  e 
ordenamos  que  el  rregimiento  délas  cibdades  e  villas  se  rrigiesen  por 
ciertos  alcalldes  e  rregidores  ,  la  principal  intención  que  fuera  por  es- 
cusar  muchos  dannos  que  délos  tales  ayuntamientos  comunes  e  públicos 
se  podian  soguir.  Por  ende  que  me  pediades  por  mercet  que  me  plu- 
guiese de  mandar  dar  mis  cartas  las  que  menester  fuesen,  para  que  fue- 
sen guardadas  eneste  caso  las  ordenancas  quelos  dichos  rreyes  mis  an- 
tecesores enla  dicha  rrazon  flzieran ,  e  son  confirmadas  de  mi ,  conuie- 
ne  a  saber:  que  cada  cibdad  o  villa  se  rregiesen  segunt  sus  vsos  e  cos- 
tunbres ,  e  que  alos  que  tales  ayuntamientos  o  leuantamientos  fiziesen 
contra  las  dichas  ordenancas ,  que  pasasen  los  alcalldes  conlos  rregido- 
res e  oficiales  contra  los  tales ,  por  las  penas  e  prisiones  enlas  di- 
chas ordenancas  contenidas.  Et  lo  quelos  dichos  alcalldes  e  oficiales 
fiziesen ,  seyendo  las  dichas  ordenancas  e  sus  vsos  e  costunbres ,  que 
valiese  e  fuese  firme;  pero  que  si  los  del  común  contra  ello  quisiesen 
dezir,  quelo  viniesen  mostrar  ante  mi. 

Aesto  vos  rrespondo  que  cnlo  que  toca  al  rregimiento ,  alos  rregi- 
dores pertenece  de  fazer  de  sus  oficios  lo  que  deuan ;  e  es  mi  mercet  e 
mando  que  se  faga  asi  segunt  quelo  han  de  costunbre,  e  quelos  alcall- 
des e  justicias  procedan  e  ñigan  lo  que  con  derecho  deuan  contra  los 
que  tales  ayuntamientos  e  leuantamientos  fizieren. 


\ 


Í8  D.    JUA.'H   II. 

17.  Alo  que  me  pedistes  por  luerret  diziendo  que  enlas  mis  cibda- 
des  e  villas  e  logares,  que  son  en  frontera  de  Aragón  e  de  Nauar- 
ra  e  Portugal,  rrescibian  muchos  agrauios  e  dannos  por  causa  délos 
mis  alealldes  délas  aduanas ,  e  otrosí  por  los  mis  arrendadores  que 
arriendan  las  aduanas  e  diezmos  délas  cosas  dezmeras ,  por  quanto  las 
condioiones  por  donde  las  dichas  rrentas  se  arrendaran  eran  muy 
agrauiadas,  e  avn  demás  délos  agrauios  auian  enlas  dichas  condicio- 
nes algunas  dubdas,  las  quales  eran  causa  e  rrazon  para  que  los  ar- 
rendadores fiziesen  intricaciones  para  cohechar  e  poner  demandas  que 
se  non  pudiesen  conplir;  lo  qual  todo  nonse  podría  poner  por  escrip- 
tura,  sy  non  fuese  muy  luenga  e  muy  odiosa  ami  déla  oyr,  Et  por 
quanto  por  causa  desto  sobre  dicho  las  dichas  oibdades  e  villas  de  la 
frontera  auian  padescido  e  rrescebido  e  rrescibian  de  cada  dia  gran- 
des costas  e  dannos,  e  que  si  enello  no  rremediase,  seria  en  caso  de  des- 
poblamiento déla  tierra.  Por  ende  que  me  pediades  por  mercet  que 
quisiese  enesto  ver,  e  yo  fallaria  que  por  rrazon  del  agrauio  destas 
condiciones,  de  doze  annos  e  mas  a  esta  parte,  non  auian  pagado  los 
arrendadores  que  estas  rrentas  arrendaran  la  tercia  parte  de  quanto 
se  obligaran,  diziendo  que  segunt  las  dichas  condiciones,  non  eran  te- 
nudos  a  pagar;  e  de  otra  parte  que  auian  cohechado  la  tierra.  Et  para 
esto  por  que  con  justicia  proueyese  sobre  ello  acatando  el  bien  déla  rre- 
publica  a  que  era  tenudo ,  mandase  que  vn  doctor  o  dos  del  mi  Consejo 
viese  los  agrauios  que  enesta  rrazon  le  darian,  para  que  ellos  me  fizie- 
sen rrelacion ,  e  que  yo  proueyese  enellos  segunt  conplia  ami  seruicio 
e  apro  déla  tierra ,  e  eso  mesmo  que  entendiades  que  era  mi  seruicio  que 
seria  quelos  alealldes  délas  aduanas  que  yo  ponia ,  que  non  fuesen  por 
vida ,  saluo  que  segunt  que  vsasen ,  que  asi  quedasen  enlos  oficios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  dedes  por  escripto  los  agrauios  que  dezi- 
des,  e  yo  mandaré  rremediar  sobro  ello  para  adelante  commo  cunpla 
ami  seruicio. 

18.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  por  quanto  sobre 
rrazon  délas  debdas  que  me  eran  deuidas  délas  mis  rrentas  e  en  otra 
manera,  délos  tienpos  pasados  fasta  aqui,  me  ouistes  prestado'  de  algu- 
nos dias  aesta  parte  por  vna  escriptura,  la  n^anera  que  vos  parecia  que 
yo  deuia  mandar  tener  enello,  lo  qual  vos  páresela  ser  mas  conuenible 
para  buena  mente  cobrar  délas  dichas  mis  debdas  lo  mas  que  cobrar  se 
pudiese,  que  otra  alguna.  Et  en  quanto  ala  dicha  escriptura,  fasta  aqui 

1  Eli  otras  copias  :  iiresciilado. 


CORTES   DF.   OCAÑA   DE    1422.  4" 

non  auia  mandado  rresponder  enello ,  que  de  presente  enello  non  en- 
tendiades  fablar ,  fasta  que  yo  sobre  ello  ordenase  lo  que  entendiese  que 
mas  era  mi  seruicio ;  pero  que  en  quanto  segunt  la  manera  que  enlos 
tienpos  pasados  fasta  aqui  se  auia  tenido  e  tenia  enel  fazer  délas  mis 
rrentas  e  enel  nonbrar  délos  recabdadores  para  ellas ,  que  vos  páresela 
que  enla  continuaf'ion  del  tienpo  se  non  podria  escusar  de  cada  anno 
de  fazer  albaquias  délos  mis  mrs.  Et  por  tienpo  lo  que  asi  me  fuere  de- 
iiido  non  se  podria  cobrar  todo  commo  agora  fazia ,  donde  se  vos  en- 
tendía que  seria  mi  seruicio  catar  expidientes  algunos,  por  tal  manera 
quélo  que  fincase  délas  mis  rrentas  en  vn  anno  en  otro  que  me  fuese 
deuido ,  fuese  cierto  que  non  fiziese  albaquia  e  mala  debda ,  para  lo  que 
vos  páresela  que  para  lo  rremediar  e  cuitar,  que  yo  deuia  mandar 
fazer  dos  cosas  :  la  vna  que  pues  los  rrecabdamientos  délos  mis  rregnos 
se  rrepartian  commo  yo  sabia,  que  ordenase  asi  que  aquel  aquien  pri- 
mera mente  yo  mandase  que  nonbrase  rrecabdador,  que  fuese  tenudo 
a  pagar  por  el  que  asi  nonbrase  por  rrecabdador ,  non  pagando  el  que 
nonbró;  la  segunda  quelos  mis  contadores  mayores  o  los  sus  lugares 
tenientes  en  fin  de  cada  vn  anno  sepan  cierta  mente ,  lo  qual  de  ligero 
bien  se  podria  saber,  que  es  lo  que  fincaua  en  cada  vno  délos  dichos- 
rrecabdadores ,  e  que  en  el  otro  anno  venidero,  al  tienpo  del  fazer  délos 
libramientos  ala  mi  casa  e  alos  infantes  c  otros  que  de  mi  ouies3n  de 
auer  mrs.  algunos,  que  fuesen  librados  enesta  guisa.  Et  aquellos  aquien 
yo  diere  los  dichos  rrecabdamientos  para  que  nonbrasen  rrecabdadores. 
queles  fuese  librado ,  en  aquellos  rrecabdadores  que  asi  nonbrasen ,  los 
mrs.  que  de  mi  touiesen,  pues  que  ellos  nonbraron  por  rrecabdadores; 
e  si  mrs.  mas  fincase  enellos  délo  que  asi  ouiese  de  auer,  [que  fue- 
sen enellos  librados  alos  otros  que  de  mi  touiesen  mrs.  algunos  del 
anno  siguiente;  e  que  por  esta  manera  non  fincarla  debda  vieja  contra 
los  mis  rrecabdadores  o  seria  bien  cierta,  lo  vno  por  quelos  rrecabdado- 
res del  anno  de  antes  ternian  los  mrs.  cobrados  o  ciertos ,  lo  al  que 
aquellos  quelos  nonbrasen  e  ellos  mesmos  serian  tenudos  alos  fazer 
ciertos,  e  que  enesta  manera  bien  por  mi  visto,  los  mrs.  délas  mis 
rrentas  non  fincarían  en  albaquias  de  muchos  anuos ,  e  que  guardando 
se  esta  via ,  yo  verla  que  era  mucho  mi  seruicio ,  lo  qual  me  suplicaua- 
des  que  mandase  asi  ordenar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  proueeré  en  todo  ello  para  adelante,  enla 
manera  que  cunpla  ami  seruicio,  e  por  quelo  ami  deuido  esté  abuen 
rrecabdo.      •  '    ' 

19.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  diziendo  que  por  los  procurado- 


' 


^8  r>.  JUAN  II. 

res  que  ante  que  vos  otros  vinieran  por  mi  mandado  al  ayuntamiento 
que  yo  íize  enla  villa  de  Madrit,  me  fuera  suplicado  que  yo  proueyese 
sobre  rrazon  déla  marca  o  quema  que  enel  rregno  de  Valencia  echaron, 
e  se  coo-ia  délas  mercadurias  quelos  mercaderes  délos  mis  rregnos,  lle- 
uauan  de  acá  allá ,  e  eso  mesmo  délos  que  trayan  de  allá  acá ,  lo  qual 
era  en  q-rand  perjuyzio  mío;  alo  qual  yo  rrespondiera  que  sobre  la  di- 
cha rrazon  entendia  mandar  rrequerir  sobre  ello  al  Rey  de  Aragón  mi 
primo,  e  donde  el  non  fiziese  quitar  el  tal  tributo  ,  que  yo  proueeria  so- 
bre ello  segunt  que  cunpliese  ami  seruicio,  enlo  qual  fasta  aqui  non 
veyades  que  de  fecho  fuese  fecha  enello  prouision  alguna ,  e  lo  dicha 
quema  quela  cojian  de  cadadia  alos  que  yuan  e  venían  délos  mis  rreg- 
nos,  e  que  era  en  grand  perjuyzio  mió  e  en  danno  délos  dichos  merca- 
dores.  Por  ende  que  me  suplicauades  e  pediades  por  mercet  que  me 
pluguiese  enello  proueer,  en  manera  quela  dicha  quema  se  tirase,  pues 
que  era  puesta  injusta  mente.  Et  commo  por  los  sobre  dichos  procura- 
dores me  fuera  dicho  que  en  tienpo  de  el  Rey  don  Enrrique  de  escla- 
recida memoria  mi  padre,  que  Dios  dé  Santo  Parayso,  auiendo  echado 
enel  dicho  rregno  de  Valencia  la  dicha  quema,  et  proueyendo  su  mer- 
cet  sobre  ello ,  mandara  ordenar  aduanas  enlos  sus  rregnos ,  por  tal  ma- 
nera quelos  del  rregno  de  Valencia  entendieran  queles  cunplia  tirar  la 
dicha  quema  e  fazer  lo  que  de  derecho  deuian  fazer.  Et  que  si  ami  plu- 
guiese, que  vos  páresela  que  ellos  non  queriendo  alear  e  quitar  la  di- 
cha quema,  que  con  derecho  yo  podia  ordenar  que  todos  los  que  sa- 
casen délos  mis  rregnos  para  el  dicho  rreyno  de  Valencia  quales 
quier  ganados  e  otras  cosas  délas  que  allá  nescesaria  mente  auian  me- 
nester, que  yo  ordenase  e  mandase  que  délos  ganados  e  cosas  que  asi 
sacasen  para  allá,  que  demás  délo  que  se  acostunbraua  pagar  fasta  aqui, 
pagasen  otro  tanto  e  mas,  por  tal  que  conlo  que  nueua  mente  les  fuese 
echado,  ellos  sentirían  dello  por  tal  manera ,  [que]  o  tirarían  la  dicha 
quema,  o  seria  hemienda  para  el  agrauio  que  alos  mercaderes  mis  natu- 
rales fiziescn ,  lo  qual  se  vos  entendia  que  seria  mi  seruicio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  enbiaré  luego  rrequerir  sobre  ello  al 
Rey  de  Aragón  e  ala  Reyna  mi  hermana  su  muger,  e  si  non  tiraren  la 
dicha  quema ,  yo  proueeró  en  todo  ello  segunt  cunpla  ami  seruicio. 

20.  Alo  que  me  pedistes  por  merret  diziendo  que  bien  sabia  o  podia 
saber  en  commo  entre  la  mi  ciljdat  de  Falencia  e  los  obispos  que  della 
fueron  e  son ,  se  auia  tractado  c  tractaua  pleyto,  grant  tiempo  aula,  sobre 
algunos  derechos  quelos  dichos  obispos  dezian  auer  enla  dicha  cibdat, 
délo  qual  se  auia  seguido  e  seguia  ala  dicha  cibdat  muchas  costas  e 


CÓÜTES    DE    OCAÑA    DF.    1422.  49 

dannos  e  se  va  aperder  e  despoblar.  Por  ende  que  me  suplicauades  que 
me  pluguiese  de  auer  inforniapion  plenaria  délos  tales  derechos  quelos 
dichos  obispos  e  eglesia  dizen  auer  enla  dicha  cibdad ,  e  si  se  fallase  el 
dicho  Obispo  e  eglesia  auer  derechos  algunos  enla  dicha  cibdat ,  quelos 
mandase  contentar  en  otra  parte  en  dinero ,  en  tal  manera  quela  dicha 
cibdad  quedase  libre  e  quita  ala  mi  corona  rreal,  e  non  fuese  enagena- 
da  alos  dichos  obispo  e  eglesia.  Et  que  si  esto  asi  se  fiziese  en  forma, 
que  para  esto  seria  firme  e  estable,  e  que  por  tienpo  non  se  podria  con- 
trallar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  pley to  pende  sobre  esta  rrazon  enla  mi  chan- 
celleria  ante  los  oydores  déla  mi  audiencia ,  e  yo  enbiaré  luego  man- 
dar que  se  vea  e  libre. 

21.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  cada  vnade  todas  las 
cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sus  comarcase  términos, 
quela  mayor  parte  dellos  de  antigua  mente  tenian  preuillejos  délos  rre- 
yes  mis  antecesores  e  confirmados  de  mi,  déla  juredicion  ceuil  e  cremi- 
nal .  es  asaber  que  todos  los  pleytos  que  se  mouiesen ,  asi  entre  los  ve- 
zinos  vno  con  otro  commo  en  otra  manera ,  que  primera  mente  fuesen 
determinados  déla  primera  sentencia  por  los  alcalldes  e  juezes  de  cada 
vna  délas  dichas  cibdades  e  villas ,  e  después  que  fuesen ,  por  sus  ape- 
llaciones  ordenada  mente,  antelos  mis  alcalldes  e  oydores  déla  mi  corte, 
lo  qual  se  auia  acostunbrado  de  guardar  siguiendo  la  forma  délos  di- 
chos pleytos ,  que  asi  cada  vna  deltas  tenia ;  e  agora  los  mis  alcalldes 
que  agora  eran  puestos  enlos  mis  adelantamientos ,  perturbauan  e  en- 
pachauan  los  dichos  preuillejos  e  la  dicha  libertad  segunt  que  enellos 
se  contenia,  diziendo  que  por  quanto  en  algunas  cibdades  e  villas  délos 
dichos  mis  rregnos  enlos  dichos  preuillejos  non  mandaua  espresa  mente 
alos  dichos  alcalldes  que  se  non  entremetiesen  enlas  tales  jurediciones, 
saluo  alos  adelantados  e  merinos  e  sus  oficiales ,  que  por  ende  que  ellos 
erantenudos  de  parescer  ante  ellos  por  sus  cartas  e  enplazamientos,  que 
por  ello  les  fatigauan  demandando  les  las  penas  contenidas  enlas  di- 
chas sus  cartas  contra  la  intención  e  sustancia  délos  dichos  preuillejos, 
lo  qual  era  mi  deseruicio  e  menguamiento  déla  mi  juredicion  rreal  e 
contra  los  dichos  preuillejos.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  qui- 
siese enello  proueer,  mandando  dar  mis  cartas  para  quelos  dichos  pri- 
uillejos  fuesen  guardados,  e  que  non  enbargante  que  enellos  non  se 
contenga  mandamiento  expreso  alos  dichos  alcalldes ,  saluo  al  dicho 
adelantado  e  merinos  e  oficiales  ,  queles  fuese  dada  la  dicha  libertad 
segunt  que  enlos  dichos  preuillejos  se  contenia.  Et  quelos  dichos  álcali- 


50  D-    JUAK    II. 

d  es  nin  alguno  dellos  nin  sus  logares  tenientes  non  se  entremetiesen 
nin  conosciesen  délos  tales  pleytos ,  nin  los  vezinos  délas  dichas  oib- 
dades  e  villas  e  comarcas  e  términos  nonparescan  ante  ellos,  pues  que 
era  contra  los  dichos  preuillejos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  raostredes  los  preuillejos  que  dezides  que  te- 
nedes  ,  e  yo  los  mandaré  ver  e  proueer  sobre  todo  commo  sea  justicia. 

22.  Alo  que  me  pedistes  por  meroet  diziendo  que  por  quanto  la  mi 
villa  de  Valladolid  es  la  mas  notable  villa  de  mis  rregnos  e  avn  délos 
rregnos  comarcanos,  que  me  suplicauades  que  por  la  mas  ennobleger ,  e 
por  los  muchos  e  buenos  e  leales  seruicios  quelos  vezinos  e  moradores 
déla  dicha  villa  fizieron  alos  rreyes  mis  antecesores  e  fazen  ami  de  cada 
dia ,  e  por  les  fazer  mercet,  que  mandase  quela  dicha  villa  se  llamase  de 
aqui  adelante  la  muy  noble  villa  de  Valladolid,  e  que  yo  la  mandase 
llamar  asi  por  mis  cartas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet,  e  mando  que  se  llame  e  sea 
llamada  de  aqui  adelante  la  noble  villa  de  Valladolid. 

Por  que  vos  mando  atodos  e  acada  vno  de  vos  quelo  guardedes  e  fa- 
gades  guardar  agora  e  de  aqui  adelante  en  todo  e  por  todo ,  segunt 
que  enesta  mi  carta  se  contiene  e  lo  yo  rrespondi  alas  dichas  peticio- 
nes e  acada  vna  dellas  ,  e  que  non  vayades  nin  pasedes  nin  consintades 
yr  nin  pasar  contra  ello  nin  contra  parte  dello ,  por  lo  quebrantar  nin 
menguar  agora  nin  en  algunt  tienpo  nin  por  alguna  manera.  Et  los 
vnosnin  los  otros  non  fagades  ende  al  por  alguna  manera,  sopeña  déla 
mi  mercet  e  de  diez  mili  mrs.  acada  vno  de  vos  para  la  mi  cámara. 

Dada  enla  villa  de  Ocanna  diez  dias  de  agosto ,  anno  del  nascimien- 
to  de  nuestro  Sennor  Jesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  veynte  e  dos 
annos. 


Vil. 


Cuaderno  de  las  Cortes  celebradas  en  la  villa  de  Paleozuela  el  año  de  Í42S.  < 

Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe  de 
Algezira ,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina.  Alos  infantes  e  duques  e 

1  Este  ordenamiento  se  ha  sacado  del  cuaderno  original  que  se  guarda  en  el  archivo  de  la  ciudad 
de  Burgos.  Está  escrito  en  papel  grueso,  fól.,  marca  mayor  que  la  ordinaria,  letra  cancilleresca  del 


CORTES    DE    I-ALENZUELA    DE    1425.  51 

condes  e  perlados  e  rricos  ornes  e  maestres  délas  Ordenes,  e  alos  del 
mi  Consejo  e  al  mi  chaneeller  mayor  e  oydores  déla  mi  audiencia,  e 
alcalles'  e  notarios  e  alguaziles  e  otras  justicias  e  oficiales  déla  mi 
casa  e  corte  e  chanr-elleria,  e  al  conceio  e  alcalles  e  merino  e  seze  ornes 
buenos  rregidores  caualleros  e  escuderos  e  omes  buenos  déla  muy  noble 
cibdat  de  Burgos  cabeca  de  Castilla  e  mi  cámara  ',  e  atodos  los  otros 
conceios  alcalles  e  alguaziles e  merinos  rregidores  e  jurados,  caualleros 
e  escuderos  e  omes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  délos 
mis  rregnos  e  sennorios,  e  aqual  quier  o  quales  quier  de  vos  aquien  esta 
mi  carta  fuere  mostrada  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  publico, 
salud  e  gracia.  Sepades  que  enel  ayuntamiento  que  yo  fize  enla  villa 
de  Palencuela  este  anno  déla  data  desta  mi  carta,  me  fueron  dadas 
ciertas  peticiones  generales  por  los  procuradores  desa  dicha  cibdad  e 
délas  otras  cibdades  délos  mis  rregnos ,  que  por  mi  mandado  fueron  lla- 
mados ,  sobre  algunas  cosas  conplideras  ami  seruicio ;  alas  quales  peti- 
ciones ,  con  acuerdo  délos  duques  e  condes  e  perlados  e  rricos  omes  e 
maestres  e  caualleros  e  dotores  del  mi  Conseio  que  comigo  estañan ,  yo 
rrespondi ,  su  tenor  délas  quales  peticiones  e  délo  por  mi  a  ellas  rres- 
pondido  es  esto  que  se  sigue : 

1 .  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  entre  las  otras  peti- 
ciones que  por  vuestra  parte  ante  de  agora  me  fueron  dadas,  asi  al  tien- 
po  que  yo  tomé  e  me  fue  entregado  el  rregimiento  demis  rregnos  en 
la  mi  villa  de  Madrid ,  commo  después  acá ,  las  quales  commo  quier  que 
por  mi  faeran  otorgadas ,  se  non  guardaran ;  e  eran  algunas  dellas  déla 
manera  qiie  yo  ordené  e  rrespondy  que  se  touiese  enla  mi  chancelle- 
ria,  e  commo  deuian  seruir  los  mis  oydores  e  alcalles  e  notarios  della, 
e  del  lugar  o  lugares  donde  auian  de  estar  continuada  mente ,  lo  qual 
non  se  guardara  por  la  manera  que  yo  ordené  rrespondiendo  alas  dichas 
peticiones;  por  ende  que  mi  mercet  fuese*  délo  mandar  guardar  se- 
gunt  quelo  yo  rrespondy. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  e  voluntad  es ,  e  mando  que  al 
presente,  acabado  de  rresidir  su  tienpo  los  oydores  que  agora  están  enla 
mi  audiencia,  que  estén  e  continúen  enella,  seys  meses  los  dotores  lohan 
Ferrandez  de  Toro  e  Ruy  Garcia  de  Villalpando  e  Goncalo  Rodríguez  de 

tiempo.  Consta  de  diez  hojas.  —  Se  lia  confrontado  con  el  cuaderno  original  ^ue  se  lialla  en  el  archivo 
de  la  ciudad  de  Cuenca,  y  se  anotan  sus  variantes  más  importantes. 

1  Cuenca  :  alcaldes  e  alguaziles  e  rregidores  caualleros  escuderos  e  omes  buenos  déla  Qibdat  de 
Cuenca. 

2  Cuen. :  que  ami  merced  pluguiese.  ■  .    . 


52  D.    JLAM    II. 

Salamanca  e  Diego  Gómez  de  Toro,  oy dores  déla  mi  audiencia ;  e  después 
dellos  que  estén  e  continúen  otros  seys  meses  los  doctores  Juan  Velaz- 
quez  de  Cuellar  e  Juan  Sánchez  de  (^uaco  e  Pero  Garcia  de  Burgos,  oy- 
dores  déla  dicha  mi  audiencia;  e  asi  estén  e  rresidean  e  continúen  dende 
adelante  por  esta  mesma  via  enla  dicha  mi  audiencia  los  dichos  mis 
oydores.  Otrosi  qne  al  presente,  acabado  su  tienpo  délos  alcalles  que 
agora  están  enla  mi  chancelleria,  estén  e  continúen  enella  seys  meses 
el  dotor  Velasco  Gómez  e  los  bachilleres  Goncalo  Pantoja  e  Diego  Diaz 
de  Yllescas  e  Goncalo  Garcia  de  Madrit,  mis  alcalles  enla  dicha  mi  corte 
e  chancelleria;  e  acabados  los  dichos  seys  meses,  que  estén  e  continúen 
enki  dicha  mi  corte  e  chancelleria  otros  seys  meses  los  bachilleres  Al- 
fonso Ferrandez  de  León  e  Juan  Sánchez  de  Peralta  e  Alfonso  Rodrí- 
guez de  Valladolid  e  Pero  Alfonso  de  Valladolid ,  mis  alcalles  enla 
dicha  mi  corte  e  chancelleria',  e  asi  por  esta  mesma  via  continúen  den- 
de  en  adelante  enla  dicha  mi  chancelleria  los  dichos  mis  alcalles  ;  e  que 
los  dichos  mis  oydores  e  alcalles  sean  tenudos  al  tienpo  que  vinieren  a 
seruirlos  dichos  sus  oficios,  délo  notificar  al  mi  chanccUer  mayor  o  al 
su  lugar  teniente ,  por  quel  lo  faga  poner  por  escripto  e  se  sepa  el  tienpo 
que  cada  vno  sirue ,  e  quel  dicho  mi  chanceller  mayor  o  su  logar  te- 
niente sea  tenudo'  de  me  enbiar  fazer  rrelacion  dello  en  cada  vn  anno, 
por  quelo  yo  sepa ,  e  prouea  contra  los  que  asi  non  rresidieren  commo 
entendiere  que  cunpla  ami  seruicio.  Otrosi  quelos  mis  notarios  mayores 
de  Castilla  e  de  León  e  de  Toledo  e  del  Andaluzia  pongan  por  sus  lo- 
gares tenientes  enlos  dichos  oficios  buenas  personas  letrados  ydoneas  ^  e 
pertenescientes ,  e  que  se  guarde  enello  la  forma  déla  ley  que  cerca 
desto  fallía ;  los  quales  logares  tenientes  es  mi  mercet  que  siruan  por  si 
mesmos  e  non  por  sostitutos ,  e  que  se  non  arrienden  los  dichos  oficios 
de  notarlas,  e  que  se  guarden  las  leyes  que  sobre  esto  fablan,  so  las  penas 
enellas  contenidas,  e  quela  dicha  mi  audiencia  e  chancelleria  esté  en 
cada  vn  anno  seys  meses  aquende  los  puertos  enla  villa  de  Turuegano, 
e  allende  los  puertos  otros  seys  meses  en  Grinnon  e  Cubas,  los  quales  son 
logares  asaz  conuenibles  asi  para  allende  commo  para  aquende  délos 
puertos,  e  esto  por  quela  dicha  mi  audiencia  esté  en  logares  ciertos 
onde  todos  los  pleytantes  *  puedan  venir  de  todas  las  partes  délos  mis 
rregnos,  e  se  non  ayan  de  alongarlos  pleitos  andando  de  vn  logar  aotro. 

'  Cuen.  :  en  la  dicha  mi  cliangilleria. 

^  Cuen. :  sean  leniulos. 

3  Cuen.  :  jdoneos.  ■ 

■•  Cuen. :  pleyteanles. 


CORTES  DE  PALENZUELA  DE  1425.  53 

2.  Alo  que  me  pedistes  por  inercet  dizieudo  que  me  fuera  dada  otra 
petición  en  rrazon  que  no  fuesen  proueydos  délos  oficios  perpetuos  délas 
mis  gibdades  e  villas ,  saluo  los  mis  naturales,  dallas  o  que  fuesen  vezi- 
nos  e  moradores  enellas,  alo  qual  vos  yo  rrespondi  que  me  plazia;  e  de- 
zides  que  esto  non  era  asi  guardado,  antes  era  quebrantado;  por  ende 
que  ami  mercet  ploguiese  délo  mandar  guardar  de  aqui  adelante. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es ,  e  mando  que  se  guarde  la 
ley  sobre  esto  ordenada ,  e  que  non  pueda  aver  nin  ayan  los  tales  ofi- 
cios ,  saluo  el  que  fuere  vezino  e  morador  déla  cibdad  o  villa  o  logar 
donde  vacaren  los  tales  oficios,  o  seyendo  natural  dende,  e  veniendo  ally 
a  fazer  su  morada;  e  non  en  otra  manera. 

3.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  me  ouierades  [dado] 
otra  petición  que  se  non  acrescentase  el  numero  délos  alcalles  e  rregi- 
dores ,  que  estaua  limitado  por  los  rreyes  mis  antecesores ,  en  algunas 
cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos ,  alo  qual  yo  rrespondiera  que  me 
plazia ,  e  que  esío  non  era  asi  guardado ,  ante  que  era  quebrantado  en 
algunos  lugares;  e  por  ende  que  ploguiese  ami  mercet  délo  mandar 
guardar  de  aqui  adelante. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  vuestra  petición  esjustae  conplidera  ami 
seruicio ,  e  que  mi  merced  es ,  e  mando  que  se  guarde  e  faga  asi  de  aqui 
adelante,  non  enbargante  quales  quier  mis  cartas  e  alualaes  que  en  con- 
trario desto  yo  diere,  las  quales  mando  que  sean  obedescidas,  e  non 
conplidas  e  que  sean  anidas  por  subrreticias  e  obrreticias,  non  enbar- 
gante que  contengan  quales  quier  clausulas  derogatorias ,  e  avn  que 
fagan  espresa  mención  desta  mi  ley  e  vayan  inxiertas  enellas;  e  que  por 
las  non  conplir ,  non  cayan  aquellos  aquien  se  dirigieren ,  en  penas  nin 
en  rrebellia  nin  costas  algunas. 

4.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  diziendo  que  me  fuera  dada  otra 
petición ,  la  qual  fabla  en  rrazon  délas  posadas  que  se  dan  alos  que  an- 
dan enla  mi  corte ,  que  fuese  proueydo  por  tal  manera ,  quelas  mis  cib- 
dades e  villas  nin  los  vezinos  e  moradores  dellas ,  non  rrecibiesen  los 
males  e  dannos  e  agrauios  que  por  ello  rreciben,  e  se  escusasen  los  mu- 
clios  inconuenientes  e  las  desordenancas  que  dello  se  sigue ,  alo  qual  yo 
rrespondiera  que  me  plazia ,  e  mandara  que  se  pagasen  las  posadas  den- 
de  en  adelante,  segunt  que  se  fazia  en  otros  rregnos,  e  que  yo  daria 
orden  epratica'  para  ello;  lo  qual  non  fue  nin  era  asi  guardado,  antes 
se  quebrantauan  algunas  casas  e  varrios  franqueados ,  e  que  non  sabia- 

'  Cuen. :  platica.  ^ 


54  D.    JUAN    11. 

des  de  otra  orden  nin  pratiea  que  enello  fuese  dada,  sobre  lo  qual  se- 
gunda e  tercera  vez  me  ouierades  suplicado ;  por  ende  que  me  pediades 
por  mercet  quelo  mandase  ordenar  e  guardar,  por  quanto  conplia  mucho 
ami  seruicio  e  al  Lien  publico  de  mis  rregnos ,  e  avn  alos  que  conti- 
nuada mente  andauan  enla  mi  corte. 

Alo  qual  vos  rrespondo  quela  vuestra  petición  es  buena  e  conplidera 
ami  seruicio ,  e  que  por  ocupación  de  otros  muchos  e  arduos  negocios, 
yo  non  he  podido  sobre  ello  fasta  aqui  proueer  e  dar  la  orden  que  enello 
se  deua  dar ;  pero  que  en  breue  entiendo  mandar  proueer  sobrello  se- 
gunt  cunpla  ami  seruicio  e  abien  común  délos  mis  rregnos. 

5.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  quela  otra  petición  que 
me  fuera  dada  fabla  en  rrazon  que  se  guarde  la  pramatica '  sanción  que 
fue  fecha  e  ordenada  por  el  Rey  don  Enrrique  mi  padre  e  mi  sennor, 
que  Dios  dé  Santo  paraíso ,  en  rrazon  que  niugunt  estrangero  non 
ouiese  beneficio  enlos  mis  rregnos ,  segunt  se  fazia  en  otros  rregups ,  e 
que  commo  quier  que  esto  fuera  por  mi  otorgado,  cj[ue  se  non  guardaiia; 
por  ende  que  me  supiicauades  e  pediades  por  merced  quelo  mandase 
guardar. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze  e  es  mi  mercet,  e  mando  que  se 
guarde  asi  de  aqui  adelante ,  saluo  en  aquellos  a  quien  yo  he  dado  mis 
cartas  de  naturaleza. 

6.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  por  mi  fuera  otor- 
gado alos  procuradores  de  mis  rregnos  quelas  tierras  que  vacasen  por 
mis  vasallos,  fuesen  proueydos  dellas  los  fijos  de'aquellos  por  quien  va- 
casen, si  los  touiesen,  o  sus  hermanos  afallescimiento  de  fijos,  avn  que 
fuesen  hermanos  sola  mente  de  padre,  tanto  que  asi  los  fijos  commo  los 
hermanos  fuesen  de  legitimo  matrimonio  nacidos;  e  que  se  dezia  que 
esto  algunas  vezes  fuera  quebrantado,  e  que  ami  merced  ploguiese  délo 
mandar  guardar  enesta  manera,  quelo  ouiesen  primera  mente  los  ma- 
yores, e  asy  subcesiue  los  otros. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  proueer  sobredio  commo 
entienda  que  cunple  ami  seruicio. 

7.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  las  mis  villas  e 
castillos  fronteros  de  tierra  de  moros  están  muy  mal  rreparados ,  lo  qual 
era  grant  deserui<;io  mió  e  causa  de  grant  danno  demis  rregnos ,  e  que 
me  fuera  notificado  por  los  otros  procuradores  ante  destos  e  suplicado 
(]ue  me  ploguiese  de  proueer  sobre  ello,  e  que  yo  en  proueyendo  man- 

1  Cm-ii.  :  plainatica. 


CÓHTES  DE  PVLENZL'EH  DE  1425.  55 

dará  preparar  los  dichos  castillos  déla  frontera ,  délas  doblas  quel  Rey 
de  Granada  me  auia  adar  délos  tratos  déla  tregua,  lo  qual  no  se  auia 
puesto  en  obra ;  por  ende  que  me  soplicauades  que  me  ploguiese  que 
todas  las  doblas  quel  Eey  de  Granada  ha  dado  e  diere  de  aqui  adelante 
por  los  dichos  tratos ,  sean  destribuydas  enla  rreparagion  délos  dichos 
castillos  fronteros ,  lo  qual  seria  grant  seruicio  mió ,  e  que  eso  mesmo 
mandase  rreparar  los  otros  mis  castillos  e  alcacares  e  casas  fuertes  délas 
fronteras  délos  otros  rregnos  comarcanos ,  segunt  conplia  ami  seruicio, 
por  que  ami  non  rrecresciese  deseruicio  dello ,  nin  mal  nin  danno  de  los 
mis  rregnos. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  meroet  es  de  mandar  rreparar  los  di- 
chos castillos  e  alcacares  e  casas  fuertes ,  délas  doblas  que  de  aqui  ade- 
lante se  traxieren  de  Granada  por  rrazon  délos  dichos  tratos. 

8.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  commo  quier  quelas  dichas 
peticiones  fueran  otorgadas  por  mi  alos  otros  procuradores,  so  tal  vigor  e 
firmeza,  que  si  algunas  cartas  fuesen  dadas  por  mi  que  en  contrario  délo 
sobre  dicho  asi  otorgado  fuesen,  quelas  tales  cartas  e  mandamientos 
fuesen  obedescidas  e  non  conplidas ,  e  que  non  enbargante  esto ,  por 
quanto  yo  mandaua  dar  cartas  e  sobre  cartas,  en  contrario  délo  asi  otor- 
gado, muy  premiosas  con  muy  agrauiadas  penas,  las  mis  cibdades  e  vi- 
llas aquien  aderecauan  las  dichas  cartas ,  por  non  incurrir  enla  mi  yra 
las  ouieron  de  conplir,  lo  qual  non  era  mi  seruigio ,  por  ser  en  contrario 
délo  que  por  mi  encomiengo  de  mi  rregimiento  e  en  tan  solepnes  Cor- 
tes fuera  otorgado  atodos  mis  rregnos ,  e  quelas  mis  cibdades  e  villas 
rrescebian  enello  muy  grant  agrauio,  por  les  ser  quebrantado  lo  que  con 
justicia  e  rrazon  les  deuia  ser  guardado  e  asi  ganado  e  otorgado  de  mi; 
por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  de  mandar  guardar 
alas  mis  cibdades  e  villas  todo  lo  sobre  dicho  que  asi  les  oue  otorgado, 
de  queles  auia  fecho  mercet,  e  eso  mesmo  las  otras  peticiones  por  mi 
otorgadas  de  que  non  fazia  agora  mención ,  rreleuando  alas  dichas  cib- 
dades e  villas  desde  agora  de  quales  quier  penas  e  enplazamientos  que 
por  las  cartas  que  yo  en  contrario  diere  les  fueren  puestas ,  en  tal  ma- 
nera, que  non  incurran  enlas  dichas  penas  ,  nin  sean  temidos  de  pares- 
cer  alos  enplazamientos  en  mis  cartas  contenidos. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  que  vos  lo  otorgo  segunt  e 
enla  manera  que  por  la  dicha  petición  me  lo  pedisteis  por  merced. 

9.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  délas  otras  peticiones  sobre 
que  yo  rrespondiera,  asi  alos  vnos  procuradores  commo  alos  otros ,  que 
las  yo  veria  e  proueeria,  la  vna  dellas  falilaua  en  rrazon  déla  quema  e 


56  D-  JIj'^'»'  II.  « 

inposioion  qae  es  inpuesta  en  Aragón  on  perjuyzio  délos  mis  naturales, 
que  proueyese  sobrello :  alo  qual  yo  rrespondiera  que  rrequeriria  al 
Rey  de  Aragón  sohre  ello  por  quela  quitase,  e  si  lo  non  fiziese,  que  pro- 
ueeria  eerca  dello,  que  fasta  aqui  non  sabiades  si  yo  auia  mandado  rre- 
querir  sobro  ello ,  mas  que  de  fecho  se  leuaua  toda  via  la  dicha  quema 
alos  mis  naturales;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese 
mandar  poner  por  obra  lo  sobre  dicho  que  me  plogo  de  rresponder,  pro- 
ueyendo  asi  enlos  dannos  rrecebidos,  commo  enque  se  non  rreciban 
mas  adelante;  otrosi  que  por  quanto  muchos  délos  mis  sulxlitos  e  na- 
turales rrecibieron  muchos  dannos  e  rrobos  e  males  délos  subditos  e 
naturales  del  dicho  rregno  de  Aragón .  e  fasta  aqui  non  auian  anido 
hemienda  ,  nin  satisfacion  dello ,  que  eso  mesmo  proueyese  cerca  dello, 
por  tal  manera  quelos  mis  subditos  e  naturales  fuesen  satisfechos  e  he- 
mendados. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze  de  proueer  sobre  ello  lo  mas 
breue  mente  que  ser  pueda. 

10.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  quela  otra  petición  fa- 
blaua  en  rrazon  que  estidiesen  enel  mi  Conseio  algunas  personas  délas 
cibdades  e  villas  de  mis  rregnos ,  por  que  conplia  mucho  ami  seruicio 
por  las  rrazones  mas  larga  mente  contenidas  enla  dicha  petición ,  ala 
qual  yo  rrespondiera  que  veria  sobre  ello ,  e  que  faria  aquello  que  en- 
tendiese que  conplia  ami  seruicio ,  e  que  enesto  non  sauiades  si  yo  auia 
visto  mas;  por  ende  que  me  suplicauades  que  vos  mandase  rresponder 
cerca  dello  con  efecto',  que  quando  bien  lo  considerase,  veria  que  con- 
plia mucho  ami  seruicio  délo  asi  fazer,  e  que  yo  podria  saber  que  asi 
fuera  fecho  en  tienpo  del  Rey  don  Enrrique  mi  visahuelo  e  del  Rey 
don  lohan  mi  abuelo ,  que  Santo  Parayso  ayan. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  vos  bien  sabedes  quel  mi  Conseio  está  asaz 
bien  proueydo  asi  de  duques  e  condes,  commo  de  perlados  e  rricos 
ornes  e  doctores  e  caualleros  e  personas  mis  naturales  e  délas  cibdades 
e  villas  délos  mis  rregnos. 

1 1 .  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  fuera  dada 
otra  petición,  sol)re  rrazon  que  yo  mandase  fazer  las  condiciones  con  que 
se  auian  de  arrendar '  las  mis  rrentas,  seyendo  aello  presentes  los  dichos 
procuradores  o  algunos  dellos  con  poder  délos  otros ,  e  aquellas  asi  fe- 
chas, que  non  las  mandase  mudar,  saino  de  conseio  e  acuerdo  délas  mis 
oibdades  e  villas  e  de  sus  procuradores  en  su  nonbre,  lo  qual  conplia 

<  Cuoii.  :  arrendare  imw. 


CORTES  DE  PALEVZIELA  DE  1425. 


ami  seruicio  por  las  rrazones  contenidas  enla  dicha  petición;  alo  nual 
yo  rrespondiera  que  mandaria  que  non  se  fiziese  corldicion  nueua  al- 
gana  sm  li^enm  e  mandamiento  mió.  lo  qual  non  fazia'  alas  mis  cib- 
dades  e  vülas,  ca  ten.a  que  estaua  en  rrazon  e  era  mucho  mi  senü;io 

sei  obligados,  demás  que  asi  se  acostunbrara  sienpre  de  fazer  enlos 
t^pasados ,  po.  ende  que  me  suplicauades  que  L  ploguiese  t^ 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  ami  plaze  quelos  dichos  vuestros  procu- 
radores, que  comigo  están,  vean  las  dichas  condiciones,  las  quales  man- 
do alos  mis  contadores  que  gelas luego  muestren;  e  sy  entendieren  que 
algunas  dellas  son  agramadas,  quelo  declaren  ante  mi.  e  vo  mandaré 
luego  proueer  sobre  ello,  segunt  cunpla  ami  seruicio  e  abieii  e  pro  co- 
mun   demis  rregnos.  ' 

12.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  enlas  peticiones 
generales  del  anno  que  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  veynte  e  doss  anuos, 
me  .uera  notificado  los  males  e  dannos  e  grant  falles  -imiento  de  justi- 
cia, que  enlos  mis  rregnos  se  rrecrescia,  por  rrazon  que  muchas  personas 
que  beuian  en  abito  de  legos  que  se  escusauan  déla  mi  juridicion  por 
tener  titulo  de  corona .  e  a  vn  quelos  mas  deslos  eran  omes  malfe¿hores  e 
dellos  rruflanes  e  peleadores,  e  en  esfuerce  déla  qual  corona  fazian  mu- 
chos maleficios  e  perjuyzios.  e  la  mi  justicia  non  podia  enello  rreme- 
diar.  por  quanto  procedían  contra  ellos,  e  luego  eran  inpedidos  por  car- 
a  descomunión  e  interdicho  ;  e  por  quanto  los  otros  procuradores  délos 
anuos  pasados  sopieron  commo  yo  auia  suplicado  anuestro  sennor   el 
Papa  que  proueyese  sobre  ello,  e  que  la  su  Santidat  rrespondiera  que  vo 
ayuntase  todos  los  perlados  demis  rregnos  o  los  mas  principales  d;. 
llos.  e  quela  manera  '  que  yo  .  de  conseio  délos  dichos  perlados    orde- 
nase que  se  touiese  en  rrazon  délos  dichos  coronados ,  que  aquello  apro- 
uaria  la  su  Santidat  e  lo  mandaria  guardar;  por  lo  qual  m    fuera  su - 
phcadopor  los  dichos  procuradores  que  me  ploguiese' délo  mandar  ^si 
ñor  ó    ,r  "'"  ^"'"'''"  ^"'  ^''''  '"^^^  '-'  '"^''^  P^-^^^^3-do  sobre  ello.  . 
lustiH.         ""T"'"''  "^^^  ^''^'  ^'^"^^^  '  menguamiento  déla  mi 
usticia;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  plogiese  de  querer  pro- 
ueer cerca  délo  sobre  dicho,  e  que  vos  páresela  que  agora  era  tienpo  de 
lo  poner  por  obra  pues  que  aqui  enla  mi  corte  Lua^ant  par  e  délo 


'  Cueii. :  non  satisfazla. 

'  Cuen. :  e  que  déla  manera. 

T.  III. 


„„  D.    JUAN    II. 

58 


perlados  demis  rregnos  e  los  mas  principales,  lo  qual  seria  mi  seruicio 
eacrescentamiento  déla  mi  justicia.  .,í-.  .nnlicacio- 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  yo  sobresto  lie  eabiado  mi.  suplicacao 
netanuestro  Santo  Padre,  suplicando  asu  Santidat  que  prouea  sobre  ello, 
p     tSmanera  quela  mi  justicia  e  juridicion  seglar  no  sea  enpacliada; 
e  seolíque  me  es  escripto,  el  dicbo  nuestro  Santo  Padre  lia  proueydo 
sobr°e  ello    e  en  breue  será  aqui  la  bulla  déla  dicha  prouision. 

13    Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  por  los  procura- 
do es  délas  mis  cibdades  e  villas  de  mis  rregnos,  que  ala  mi  corte  vinie- 
l: ;:  mandainiento  e  llamamiento  mió  los  annos  que  P-ron  de  mi 
e  nuatrocientos  e  diez  e  nueue,  e  de  mili  e  quatrocien tos  e  veynte  e 
-no    e  de  mili  e  quatrocientos  e  veynte  e  dos  annos ,  me  fuera  suplicado 
qu  me  P  uguiese  '  de  proueer  erremediar  cercadela  grand  desordenan- 
Tque  en  mi  fazienda  estaua,  por  lasmuchas  desiguales  mercedes  e  rra- 
•fones  e  bemiendas  acres.entadas  en  mis  libros,   alo  ^y^^^^o 
¿iera  que  proueeria  sobre  ello,  e  fasta  aquí  non  era  proueydo,  antes  que 
después  a'i  se  auia  acrescentado  mucho  mas,  atante  que segund  se  de- 
Ía  que  fállesela  de  cada  auno  para  se  conplir,  de  mas  délo  que  montan 
"entan  las  alcaualas  e  mis  rrentas  ordinarias ,  dos  cuentos  e  mas    1 
nnal  auia  seydo  e  era  causa  de  muchos  cohechos  e  baratos  que  de  cada 
Te  fazian  por  los  mis  rrecabdadores  e  arrendadores  e  por  otras  mu- 
cL  personas'quelo  tienen  por  oüdo  enla  mi  corte,  e  oü-osi  que  era 
causa  '  que  muchos  de  mis  vasallos  e  de  otras  personas  que  de  mi  tie- 
nen tieiL  e  mercedes  e  rraciones.  quelas  venden  e  rrenun,ian  en 
Zs  personas  ,  po;  non  poder  cobrar  la  meytad  délo  ^^^^ .^^^  ¡^^^^^^ 
e  han  de  auer,  délo  qual  seme  siguia  ami  grand  deseruicio,  lo  vno  por 
nuelos  dichos  mis  vasallos  non  cobrando  lo  que  demi  tienen  e  han  de 
auer  nonpodian  estar  prestos  e  aderescados  paraquando  fuesen  menester 
elos  yo  mandase  llamar;  lo  otro  porquelos  dichos  rrenunciamientos  eran 
fechos  en  personas  de  poca  manera,  que  non  eran  de  estado  nm  de  ía- 
zienda  paní  me  poder  seruir.  e  que  commo  quier  que  sienpre  los  rreye. 

1  En  el  códice  ele  la  BibUntec.  <le  D.  Lnis  de  ^alazar.  K  3  y  en  el  de  Simancas ,  citados  en  la  pá- 
IZ    s  lie  ,nül  e  cuatrocientos  e  veynte  ,  e  ie  ,nm  e  cuatrocientos  .eynte  e    o.  anno.  E 

y  de  las  cuales  no  se  conserva  ordenamiento  alguno. 

2  Cuen. :  plogaiese. 

3  Cuan. :  cal)  a.— Lo  mismo  en  otras  peticiones. 


CORTES    DE  PALENZÜELA   DE    1423.  29 

de  buena  memoria  mis  antecesores  e  la  mi  rreal  magnifica  casa  de  Cas- 
tilla touieron  sienpre  manera  dése  auer  muy  larga  mente  en  fazer  mer- 
cedes e  gracias  alos  de  su  linaje  rreal  e  ales  condes  e  rricos  omes  ca- 
ualleros  e  escuderos  de-  nobles  linajes  de  sus  rregnos,  e  alas  otras  per- 
sonas que  por  seruicio  lo  merescieron ,  e  especial  mente  aquellas  que 
cerca  de  sus  rreales  personas  e  en  su  priuanca  beuian ,  e  eso  mesmo 
acostunbraron  fazer  grandes  espensas  e  costas  magnificas  e  honrrosas, 
segund  que  pertenescia  asu  estado  e  sennorio ,  e  que  asi  lo  lie  yo  acos- 
tunbrado  e  deuia  acostunbrar  toda  via  mas  magnifica  mente;  pero 
commo  yo  bien  sabia ,  la  virtud  déla  largueza  tiene  su  medida  e  condi- 
ciones ciertas ,  tan  bien  [en]  los  rreyes  e  principes  commo  enlos  otros  des- 
pués dellos ,  délas  quales  acrescentando  amas  O  amenguando  amenos, 
dexaua  de  ser  virtud ,  e  entre  las  otras  condiciones  que  eran  de  guar- 
dar enla  largueza,  era  vna,  es  asaber,  que  non  deuian  vsar  los  rreyes  e 
principes  o  otra  qual  quier  persona,  de  tanta  largueza  con  vnos,  que 
torrnen  en  grand  dauno  de  otros,  e  que  non  deuen  alargar  tanto  en 
vnas  cosas,  porque  fallesca  en  otras  mas  necesarias;  e  que  me  suplica- 
uan  que  quisiese  auer  información  délas  mercedes  e  gracias  e  espensas 
quel  Rey  don  Enrrique  de  esclarescida  memoria  mi  padre,  que  Dios 
dé  Santo  Parayso ,  finiera  e  acostunbrara  fazer ,  el  qual  segund  sus  vir- 
tudes fue  digno  de  que  del  fuese  tomado  enxenplo  e  dotrina  entodas 
las  cosas  que  pertenescen  de  fazer  a  Rey  e  asennor  e  principe ,  e  que  ani- 
do rrespecto,  que  quiera  yo  tenprar  las  mercedes  '  e  gracias  que  eran 
fechas  después  que  yo  rregnara  e  quelas  ouiese  de  fazer  de  aqui  adelan- 
te ,  por  tal  manera  quelos  mrs.  que  demi  ouieren  de  auer  los  mis  vasa- 
llos e  las  otras  personas  aquien  yo  los  mandase  librar,  les  fuesen  cier- 
tos, e  quelos  ouiesen  e  cobrasen,  e  non  ouiesen  de  ser  coliechados  co- 
mmo fasta  aqui  lo  auian  seydo,  ca  en  tienpo  del  dicho  Rey  mi  padre, 
que  Dios  perdone,  conplido  e  pagado  todo  lo  ordinario,  asi  de  tierras 
e  mercedes  e  rraciones  e  quitaciones  e  mantenimientos  e  eso  mesmo 
las  otras  dadiuas  e  mercedes  quel  faziatan  conplida  mente  commo  nun- 
ca Rey  que  antes  del  fuese  las  fizo,  le  sobrauan  de  cada  anno  diez  o  doze 
cuentos  o  mas  para  poner  en  su  thesoro ,  e  non  auian  logar  dése  fazer 
los  baratos  e  cohechos  e  rrenunciamientos  que  se  agora  fazian ;  por 
ende  que  me  suplicauades  que  pues  esto  era  cosa  tan  conplidera  ami 
seruicio  e  aprouecho  e  bien  de  mis  rregnos  e  sennorios ,  que  me  plo- 
guiese  délo  querer  poner  por  obra ,  e  délo  non  querer  echar  ala  luenga, 

1  Cuen.  :  teiiplar  e  fiízer  las  nier<;edeá. 


que  vna  délas  cosas  enque  al  presente  mas  conplia  ami  seruicio  proueer 
e  rremediar  asi,  era  enesto,  por  quanto  si  mas  se  alongase,  mas  era  mi 
deseruieio  e  danno  demis  rregnos. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  vos  tengo  en  seruicio  lo  contenido  enla 
dicha  vuestra  petición,  e  que  yo  lo  entiendo  ver,  e  proueer  sobre  todo 
ello  lo  mas  breue  mente  que  ser  pueda,  segund  cunpla  ami  seruicio. 

14.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  en  rrazon  déla  otra  petición 
délas  sobre  dichas  que  fablan  en  rrazon  que  mandase  guardar  las  orde- 
nancas  quelos  rreyes  mis  antecesores  fizieron,  que  eran 'confirmadas  por 
mi,  sobre  commo  los  alcalles  e  rregidores  puestos  por  mi  enlas  mis  cib- 
dades  e  villas  auian  de  rregir  e  administrar  la  justicia  e  rregimiento 
dellas ,  por  quanto  muchas  personas  asi  poderosas  commo  otras  comu- 
nes délos  concejos,  se  leuantauan  e  fazian  bullicios  e  escándalos  contra 
los  mis  alcalles  e  juezes  e  rregidores,  non  dando  logar  aque  vsen  de 
aquello  que  solian  e  era  acostunbrado  de  vsar,  especial  mente  en  rra- 
zon del  rregimiento ,  que  non  consienten  en  algunas  cosas  délas  que  se 
ordenan  por  los  dichos  alcalles  e  juezes  e  rregidores ,  so  color  quolo  fazen 
por  mi  seruicio  e  bien  délas  dichas  cibdades  e  villas,  e  que  por  esto 
avn  por  que  algunas  vezes  dizen  que  si  los  rregidores  fazen  e  ordenan 
contra  aquello  que  ellos  quieren  e  les  non  plaze ,  queles  derribarán  las 
casas  ensomo ,  e  que  otras  muchas  cosas  desta  manera  dexauan  los  mis 
rregidores  de  fazer  e  ordenar  que  conpliau  ami  seruicio  e  abien  délas 
dichas  cibdades  e  villas,  e  los  jurados  onde  los  auia,  las  cosas  que  perte- 
nesgian  asu  oficio;  e  que  commo  quier  que  aesía  dicha  petición  yo  rres- 
pondiera  quelos  rregidores  vsasen  de  aquello  que  auian  acostunbrado 
en  rrazon  del  rregimiento  e  quelos  alcalles  procediesen  enlo  al  déla 
justicia,  que  por  eso  non  cesauan  las  sobre  dichas  personas  de  pertur- 
bar el  rregimiento  en  algunas  demis  cibdades  e  villas ,  entrando  enlos 
ayuntamientos  e  conceios  quelos  rregidores  e  alcalles  fazen,  e  contra  di- 
ziendo  lo  quelos  rregidores  fablauan  e  dezian  e  ordenauan  o  querían 
ordenar,  e  avn  que  fazian  ayuntamientos  e  apartamientos  de  consejos, 
e  conceios  sin  los  rregidores ,  por  tal  manera  que  ya  en  algunas  délas 
dichas  cibdades  e  villas  tienen  que  todo  el  pueblo  común  han  de  rregir 
o  non  los  mis  rregidores ;  e  que  si  enesto  yo  non  proueya ,  podria  rre- 
crescer  tanto  escándalo  e  bollicio  que  non  seria  mi  seruicio  nin  ligero 
de  sosegar,  e  que  podria  ser  causa  de  non  ser  conplidas  mis  cartas  e 
mandamientos  e  de  non  pagar  mis  pechos  e  derechos  commo  otras  mu- 

1  Cueü. :  ordenamientos. 


CORTES   DE    PALE>Zl'ELA    DE    1425.  61 

chas  vezes  ha  acaescido,  e  que  para  esto  fazer  auian.  anido  e  auian 
cada  dia  las  dichas  personas  alguna  osadia',  por  quanto  de  algunas  cib- 
dades  en  quelo  sobre  dicho  auia  acaescido ,  e  los  alcalles  e  rregidores 
procedieron  guardando  las  ordenancas,  e  parescieron  sobre  ello  ante 
mi,  non  ouieran  pena'  alguna  por  ello  las  tales  personas,  avn  que 
manifiesta  mente  incurrieron  enlas  penas  contenidas  enlas  mis  orde- 
nancas ,  e  los  mis  alcalles  e  rregidores  fueron  fatigados  en  pleitos  e  en 
debates  enla  mi  corte  sobre  ello ,  non  excediendo  amas  délo  contenido 
enellos ;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  mandar  que 
enlas  cibdades  e  villas  de  mis  rregnos,  en  que  ay  rregidores ,  non  esti- 
diesen  con  ellos  enlos  ayuntamientos  e  conceios  dellos,  caualleros  nin 
escuderos  nin  otras  personas ,  saluo  los  alcalles  e  otras  personas  que 
enlas  ordenancas  que  tienen  se  contiene  que  estén.  Et  otrosi  que  se  non 
entremetiesen  enlos  negocios  del  rregimiento  délas  dichas  cibdades  e 
villas ,  saluo  los  mis  alcalles  e  rregidores ,  e  que  ellos  fiziesen  todas 
las  cosas  que  el  conceio  solia  fazer  e  ordenar,  ante  que  ouiese  rregido- 
res ,  e  que  de  aqui  adelante  que  se  guardase  asi  estrecha  mente ,  commo 
enlas  dichas  ordenancas  se  contiene,  e  que  enlas  Vibdades  e  villas  onde 
non  ouiesen  ordenancas,  que  se  guardase  asi  commo  e  por  la  forma  que 
se  guardaua  e  guardase  enlas  cibdades  e  villas  onde  las  tienen;  e  que 
si  alguna  cosa  contra  lo  que  se  ordenase  e  fiziese ,  los  dichos  mis  alca- 
lles e  rregidores  quisiesen  dezir,  queles  rrequiriesen  sobre  ello  por  antel 
mi  escriuanopor  quien  pasauan  los  fechos  del  conceio,  e  que  si  non  lo 
quisiesen  fazer,  e  entendiesen  que  conplia  rrequerir  sobre  ello  ami,  quelo 
enbiasen  rrequerir,  por  que  yo  fiziese  sobre  ello  aquello  que  mi  merced 
fuese ,  e  que  sobre  esto  mandase  dar  mis  cartas  e  sobre  cartas,  las  que  con- 
pliesen  para  que  se  guarde  e  cunpla  asi. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  merget  es  e  mando  que  se  guarden 
eneste  caso  las  ordenancas  que  sobre  ello  fablan ,  enlas  cibdades  e  villas 
e  logares  do  las  ay,  e  donde  non  ay'  las  tales  ordenancas,  que  se  guar- 
de lo  quelos  derechos  quieren  *  en  tal  caso ,  e  quelas  mis  justicias  pro- 
cedan contra  los  quelo  turbaren  o  fizieren  lo  contrario ,  alas  penas  con- 
tenidas enlas  dichas  ordenancas ,  e  do  las  non  ay ,  alas  penas  que  falla- 
ren por  derecho ;  e  para  todo  esto  queles  sean  dadas  mis  cartas  e  sobre 
cartas,  las  mas  firmes  e  bastantes  que  menester  ouieren. 

1  Cuen. :  algunas  osadías. 

-  Cuen. :  e  non  ouieron  pena. 

j  Cuen. :  doniie  las  haya,  e  donde  non  las  haya. 

*  Cuen. :  rrequieren. 


62  B.    JUAN    II. 

15.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  los  vezinos  délas 
mis  villas  e  castillos  déla  frontera  délos  moros  ,  eran  mal  pagados  del 
pan  8  mrs.  que  yo  les  mandaua  dar ,  lo  qual  era  causa  por  quelas  mis 
villas  e  castillos  non  estañan  tan  bien  poblados  commo  conplia  ami  ser- 
uicio ,  e  maguer  me  auia  seydo  notificado  por  los  otros  procuradores,  e  yo 
auia  rrespondido  que  mandarla  proueer  sobre  ello,  que  vos  otros  non 
auiades  sabido  de  tal  prouision ,  antes  que  vos  era  dicho  e  sabiades  por 
cierto  quelas  dichas  mis  villas  e  castillos  se  me  querellauan  de  cada 
dia  por  sus  peticiones  enel  mi  Consejo,  e  que  por  non  auer  prouision 
sobre  ello ,  se  despoblauan  las  dichas  mis  villas  e  castillos ,  lo  qual  era 
grant  deseniicio  mió,  e  podria  rrecrescer  grant  danno  por  ello  alosmis 
rregnos ;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  mandar  pro- 
ueer sobre  ello,  por  manera  quelas  dichas  mis  villas  e  castillos  fuesen' 
bien  pagados  del  pan  e  mrs.  queles  yo  mando  dar,  segunt  cunple  ami 
seruioio  e  al  pro  común  demis  rregnos. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  de  mandar,  e  mando  alos 
mis  contadores  mayores,  que  al  comienco  de  cada  anno  libren  luego 
alas  mis  villas  o  castillos  fronteros  ,  e  alos  sus  pagadores  en  su  nonbre, 
todo  el  pan  e  mrs.  que  demi  han  de  auer  para  las  sus  pagas,  e  que  gelos 
libren  en  buenos  lugares  ciertos  e  bien  parados ,  e  les  den  e  libren  mis 
cartas  premiosas  las  que  menester  ouieren ,  por  que  mejor  e  mas  ayna 
se  cobre  lo  que  ouieren  de  auer  para  las  dichas  pagas ,  e  rrecudan  con 
ello  alos  alcaydes  e  vezinos  e  moradores  délas  dichas  villas  e  casti- 
llos, segunt  cunpla  ami  seruicio  e  a  guarda  délas  dichas  villas  e  cas- 
tillos. 

16.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  algunos  mis  subditos  e 
naturales ,  vezinos  e  moradores  en  alguntis  mis  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares délos  mis  rregnos  e  sennorios  que  son  déla  mi  corona  rreal ,  eran 
herederos  asi  de  casas  commo  de  tierras  e  vinnas  e  huertos  e  prados  e 
dehesas  e  montes  e  otras  ciertas  heredades,  en  algunas  villas  e  loga- 
res e  términos  e  juridiciones  e  sennorios ,  asi  de  caualleros  e  behetrías 
commo  de  abadengo,  que  ouieron  e  tienen  asi  por  títulos  de  herencia  e 
donaciones  commo  de  conpras  que  dellos  fazian ,  las  quales  dichas  ca- 
sas e  heredamientos  eran  esentos  e  francos  e  quitos  de  non  pagar 
censo  nin  inposicion  nin  otro  tributo  alguno ,  e  que  agora  de  muy 
poco  tienpo  acá  después  que  yo  rregnara ,  algunos  délos  sennores  délas 
tales  villas  e  lugares  délos  dichos  sennorios,  e  otras  personas  asi 
eclesiásticas  commo  seglares,  diziendo  que  auian  poderlo  délo  fazer,  que 
se  auian  entremetido  e  entremeten  sin  mi  licencia  e  mandado ,  de  po- 


CORTES    DE   PALEXZLfLA   DE    1425.  63 

ner  inposieiones  e  trebutos  nueuos  enlas  tales  casas  e  lieredamientos, 
e  enlos  frutos  e  esquilmos  dellos ,  e  si  algunas  délas  dichas  casas  e  he- 
redades eran  foreras ,  leuauan  les  mucho  mas  de  aquello  que  de  derecho 
deuian  de  pagar  délos  dichos  fueros  e  eneenso  aque  fueran  aforadas, 
e  que  si  algunos  non  gelos  querían  pagar,  que  fazian  ordenaneas  *  e 
estatutos  que  persona  alguna  non  les  labrase  las  dichas  heredades  e  vin- 
nas ,  nin  les  morasen  enlas  dichas  casas  e  otras  cosas  muy  agrauiadas 
fasta  que  por  fuerza  les  auian  de  pagar  los  dichos  trebutos  e  inposicio- 
nes, enlo  qual  los  dichos  mis  subditos  e  naturales  e  vasallos,  vezinos 
délas  mis  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  déla  mi  corona ,  auian 
rrecebido  e  rrescebian  muj'  grand  agrauio  e  danno,  e  que  esto  era  cau- 
sa de  se  despoblar  las  dichas  mis  cibdades  e  villas  e  logares ,  e  poblarse 
los  logares  délos  sennorios  e  abadengos ;  por  ende  que  me  suplicauades 
que  me  ploguiese  de  proueer  sobre  ello  commo  entendiese  que  cunple 
amiseruicio,  mandando  quelo  non  licuasen,  so  grandes  penas. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  e  mando  e  defiendo  que 
non  lieuen  las  tales  inposieiones  e  censos  e  trebutos ,  nin  las  pongan 
de  aqui  adelante,  segund  que  meló  pedistes  por  merced. 

17.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  muchas  vezes 
auia  acaescido  e  acaescia  que  algunos  caualleros  e  perlados  e  otras  per- 
sonas poderosas  demis  rregnos  e  sennorios ,  que  tienen  vezindat  en  al- 
gunas mis  cibdades  e  villas  e  logares  déla  mi  corona  rreal  o  biuen  o 
comarcan  cerca  deltas ,  que  cada  e  quando  venian  alas  tales  *  cibdades 
e  villas  e  logares ,  que  se  entremetían  de  posar  e  posauan  asi  ellos  co- 
mmo los  suyos  enlas  casas  e  moradas  délos  vezinos  e  moradores  délas  ta- 
les cibdades  e  villas  e  logares,  e  queles  tomauan  por  fuerca  e  contra 
su  voluntad  la  rropa  e  paja  e  lenna  e  otras  cosas  muchas,  e  a  vn 
allende  desto  que  rrecebian  dellos  otros  muchos  grandes  agrauios  e 
desonrras  e  males  e  dannos;  e  que  por  los  tales  caualleros  e  perlados  e 
sennores  ser  grandes  e  poderosos,  non  los  podían  rresistir,  e  que  auian 
por  fuerca  de  sofrir  e  padescer  los  dichos  agrauios  e  males  e  dannos  ' ; 
por  ende  queme  suplicauades  que  me  ploguiese  de  proueer  sobre  ello. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es,  e  mando  e  defiendo  que  se 
non  fagan  de  aqui  adelante  las  tales  cosas ,  para  lo  qual  mando  dar  mis 
cartas  e  sobre  cartas  las  que  para  ello  cunplan. 

1  fuen. :  ordenamientos. 

2  Cuen. :  dichas. 

3  Cuen.  oniile  :  e  que  por  ios  lales  cauaüeros  e  perlados  e  sennores  ser  grandes  e  poderosos,  non 
los  podían  rresistir,  e  que  liauian  por  íuer^a  de  .sofrir  e  padi  sger  los  dichos  agrauios  e  males  e  dannos. 


b4  D.  jUAn  II. 

18.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  los  perlados  e 
clérigos  de  mis  rregnos  se  auian  entremetido  e  entremetian  de  pertur- 
bar mi  juridicion  apropiando  la  a  si,  e  rresistiendo  alos  mis  juezes  e  ofi- 
ciales, cada  que  enello  se  querían  entremeter,  asi  por  via  descomunio- 
nes commo  de  rrigor,  en  tal  manera  quela  mi  justicia  peresce,  e  la  juri- 
dicion délos  dichos  perlados  e  clérigos  se  alargaua;  por  ende  que  me 
suplicauades  que  me  ploguiese  ordenar  e  mandar  que  si  algunt  lego 
demandase  alguna  cosa  en  juyzio  aotro  lego,  ante  algund  juez  eclesiás- 
tico, sobre  cosa  que  pertenesca  ami  juridicion  por  el  mesmo  fecho  per- 
diese qual  quier  oficio  que  touiese  en  qual  quier  cibdad  o  villa  o  logar 
demis  rregnos  e  sennorios ,  e  que  si  non  touiese  oficio  alguno,  que  non 
los  podiese  '  auer  dende  en  adelante,  e  demás  que  pechase  en  pena  ca- 
da vegada  que  contra  ello  pasase,  diez  millmrs.,  la  meytad  para  el  acu- 
sador e  la  otra  meytad  para  la  rreparacion  délos  muros  déla  cibdad  o 
villa  o  logar  do  acaesciese. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es ,  e  mando  e  tengo  por  bien 
que  se  faga  e  guarde  asi  de  aqui  adelante,  segunt  e  enla  manera  que  me 
lo  pedistes  por  merced  por  la  dicha  vuestra  petición ,  saluo  enlos  casos 
que  de  derecho  pertenesca  de  su  natura  '  al  fuero  eclesiástico,  e  allende 
desto  que  se  guarden  las  leyes  rreales  que  sobre  ello  fablan. 

19.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  algunas  mis  cibdades  tenian 
por  priuillegios  délos  rreyes  mis  antecesores  confirmados  demi ,  algu- 
nos escusados ,  francos  e  quitos  de  monedas  e  otros  pechos ,  e  los  mis 
arrendadores  e  cogedores  délas  mis  monedas  e  portadgos  quelos  inquie- 
tan tanto ,  fasta  que  por  fuerca  contra  rrazon  e  el  tenor  délos  dichos 
priuillegios,  les  fazian  pagar  las  dichas  monedas  e  portadgos;  por  ende 
que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  de  mandar  guardar  los  dichos 
priuillegios  enlodo  segunt  se  cuellos  contenia,  e  mandar  dar  mis  cartas 
para  las  justicias  délas  dichas  cibdades,  queles  non  consientan  inquie- 
tar solire  ello. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet,  e  mando  que  se  guarden 
cerca  desto  las  leyes  sol)re  ello  ordenadas. 

20.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  las  mis  rrentas 
se  han  menoscabado  mucho  desde  que  el  Rey  don  Enrrique  mi  padre 
finó  acá,  e  se  menoscabauan  de  cada  dia,  en  manera  que  por  causa  del 
tal  menoscabo  se  auian  a  destribuir  '  pechos  nueua  mente,  lo  qual  se  po- 

•  Cuen. :  lo  ijuiliese. 

5  Cuen. :  de  su  natural.  ^ 

3  Cucu.  :  liauian  de  distribuir. 


CORTES   DB    PALEISZÜEL*    DE    1425.  63 

dria  escusar  si  las  dichas  rrentas  valiesen  lo  que  solian  valer  en  tienpo 
del  dicho  Rey  mi  padre ,  e  que  vos  era  dicho  quel  dicho  menoscabo  rre- 
cresoia,  por  quanto  los  sennores  délas  villas  e  logares  demis  rregnos 
se  entremetían  en  arrendar  las  dichas  rrentas ,  e  lleuauan  dellas  gran- 
des contias  de  mrs.  demás  délo  por  '  quelas  arrendauan ;  por  ende  que 
me  suplicauades  que  me  ploguiese  ordenar  e  mandar  que  todos  los  du- 
ques '  e  condes  e  rricos  ornes  e  perlados  e  caualleros  e  otras  quales  quier 
personas  de  qual  quier  estado  o  condición  o  preheminenoia  que  sean, 
sennores  de  algunas  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sennorios ,  fl- 
ziesen  en  mis  manos  el  juramento  quel  dicho  Rey  mi  padre  ordenó  que 
fiziese  el  Rey  don  Fernando '  su  hermano,  seyendo  Infante ,  e  los  rricos 
omese  caualleros  desús  rregnos. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze ,  e  tengo  por  bien  e  mando  que 
se  faga  asi  segunt  que  meló  pedistes  por  meroet ,  e  quel  dicho  juramen- 
to non  sola  mente  se  faga  e  estienda  alas  rrentas  délas  mis  alcaualas, 
mas  a  vn  alas  mis  tercias  e  a  las  otras  mis  rrentas  e  pechos  e  drechos , 
por  quanto  asi  cunple  ami  seruicio  e  al  bien  publico  e  común  délos  mis 
rregnos  e  sennorios. 

21.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  algunos  perlados 
e  personas  eclesiásticas  e  de  rreligion  se  escusauan  de  pagar  alcauala 
délo  que  vendian ,  porque  non  eran  apremiados  sobrello  por  las  justicias 
seglares;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  ordenar  e 
mandar  que  si  qual  quier  perlado  o  su  vicario ,  que  fuese  requerido  por 
parte  délos  mis  arrendadores ,  que  fagan  pagar  la  alcauala  de  todas  las 
cosas  quel  dicho  perlado  *  e  vicario  o  otra  qual  quier  persona  eclesiásti- 
ca o  de  rreligion  vendieren  o  trocaren,  lo  non  fizieren,  que  afallescimien- 
to  suyo ,  qual  quier  juez  seglar  pueda  fazer  e  faga  por  ello  execucion  en 
bienes  délas  personas  que  vendieren  o  trocaren  las  cosas  de  que  se 
ouiere  apagar  alcauala,  e  que  si  el  juez  seglar  lo  asi  non  fiziere,  pagase 
alos  dichos  arrendadores  lo  que  montase  la  tal  alcauala  con  el  doblo. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  proueer  sobre  ello 
commo  cumple  ami  seruicio. 

22.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  por  la  grant 
mengua  de  moneda  que  ay  en  mis  rregnos ,  era  causa  de  alguna  parte 
del  menoscabo  délas  dichas  rrentas ,  la  qual  mengua  de  moneda  se  de- 

i  Ciien. :  quentias  de  mrs.  demás  délo  que  por. 

2  Cuen.  :  todos  los  Infantes  e  duques. 

•i  Cueii. :  don  Fernando  de  Aragón.  '  : 

*  Cuen. :  que  al  dicho  perlado.  '. 


69  D.    JLAH    II. 

zia  que  era  causa  por  se  sacar  muciía  moneda  para  Portogal  e  Aragón 
e  para  la  corte  del  Papa,  e  para  ostras  partes  fuera  demis  rregnos;  por 
ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  mandar  guardar  que  se 
non  sacase  demis  rregnos  moneda  amonedada,  mandando  dar  mis  cartas 
sobre  ello ,  asi  para  las  cibdades  e  villas  e  logares  de  mis  rregnos ,  co- 
mmo  para  los  alcalles  délas  sacas  e  cosas  vedadas ,  con  grandes  firmezas 
e  penas. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet,  e  mando  que  se  guarden 
las  leyes  sobre  esto  ordenadas,  e  que  se  den  sobre  ello  mis  cartas  las 
que  menester  fueren. 

23.  Alo  que  me  pedisteis  por  mercet  que  por  quanto  las  dichas  rren- 
tas  se  menoscabauan  mucbo,  por  non  ser  puestos  los  rrecabdadores  con 
tienpo  para  rrescebir  flaneas  '  enlas  dichas  rrentas,  e  estar  conlos  arren- 
dadores aellas  alas  arrendar  por  menudo,  e  otrosi  porque  algunos  délos 
dichos  rrecabdadores  non  ser'  tales  personas  nin  puestos  por  tal  forma  e 
manera ,  que  guarden  mi  seruieio ;  por  ende  que  me  suplicauades  que 
me  pluguiese  de  declarar  con  tienpo  los  dichos  rrecabdadores ,  e  que 
fuesen  personas  suficientes  para  ello ,  e  escogidos  por  la  forma  e  mane- 
ra quelo  fazia  el  dicho  Rey  don  Enrrique  mi  padre  ,  en  su  vida. 

Alo  qual  vos  rrespondo  quela  dicha  vuestra  petición  es  buena  e  muy 
conplidera  ami  seruicio,  e  que  yo  asi  lo  entiendo  fazer. 

24.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  euidente  mente 
páresela  que  por  algunos  oficiales ,  asi  déla  mi  casa  e  corte  comrao  de 
la  mi  chanoelleria  e  délas  otras  partes  demis  rregnos  e  gibdades  e  vi- 
llas e  logares  dellos ,  non  ser  escogidos  nin  pertenescientes  para  los  di- 
chos oficios,  seme  rrecrescia  grant  deseruicio  asi  enlas  dichas  mis  rren- 
tas commo  en  menguamiento  demi  justicia  e  buen  rregimiento  de 
mis  rregnos ;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  ordenar 
e  poner  por  o.lciales  demi  casa  e  corte  e  délas  otras  partes  demis  rreg- 
nos e  gibdades  e  villas  e  logares  dellos  ,  buenas  personas  pertenescien- 
tes'para  los  dichos  oficios,  tales  commo  conpliesen  ami  seruicio,  eabuena 
administración  déla  mi  justicia   e  buen  rregimiento  demis  rregnos. 

'  Alo  qual  vos  rrespondo  quela  dicha  vuestra  petición  es  justa  e  buena 
e  muy  conplidera  ami  seruicio  e  apro  e  bien  común  demis  rregnos  e 
sennorios ,  e  que  yo  asi  lo  entiendo  fazer  segund  que  meló  pedistes  por 
merced. 

1  Cuen.  :  fianqupfas.  .         "  ' 

*  Cuen. :  non  son. 

3  Cuen. :  personas  suficientes. 


Curtes  de  palexzuei.*  de  i-tzo.  67 

25.  Alo  que  me  padistes  por  mercet  que  por  quanto  algunos  perlados 
demis  rregnos  acostumbrauan  de  arrendar  la  parte  que  ami  pertenescia 
délas  tercias  demis  rregnos ,  e  abuelta  délas  otras  partes  que  aellos  e  alos 
clérigos  de  sus  eglesias  pertenesf  ian ,  e  quel  tal  arrendamiento  non  se 
fazia  segunt  ounplia  ami  seruicio  ,  e  demás  queleuauan  ellos  e  los  clé- 
rigos de  sus  eglesias  algunas  cosas  apartadamente,  llamando  las  rrentas 
de  coronados  e  escusados,  délo  qitalnon  dauan  parte  alguna  ami,  e  otrosí 
que  sacauan  délas  dichas  tercias  muchas  cosas,  so  color  de  derecho  de 
mayordomias  e  sancristanias  e  arciprestadgos ,  non  se  deuiendo  cargar 
cosa  alguna  dello  ami  parte ;  e  por  ende  que  me  suplicauades  que  me 
pluguiese  de  ordenar  e  mandar  que  ningunos  nin  algunos  perlados 
nin  sus  vicarios  e  cabillos  nin  otro  alguno  por  ellos  non  se  entreme- 
tiesen de  arrendar  de  aqui  adelante  la  parte  que  ami  pertenescia  délas 
dichas  tercias ,  nin  tomar  nin  leuar  cosa  alguna  dello  apartada  mente , 
so  color  de  coronados  nin  escusados  nin  mayordomias  nin  sancristanias 
nin  arciprestadgos  nin  en  otra  manera  alguna  sopeña ,  que  pagasen 
conel  doLlo  todo  lo  que  asi  dende  leñasen,  mandando  luego  fazer  por 
ello  execucion  en  sus  tenporalidades. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze  dello,  e  tengo  por  bien  e 
mando  que  se  faga  e  guarde  asi  de  aqui  adelante ,  e  mando  e  rruego 
alos  perlados  que  se  non  entremetan  nin  consientan  asus  vicarios  e  ca- 
billos '  nin  a  otro  por  ellos ,  que  se  entremetan  enlo  que  tanne  alas  di- 
chas mis  tercias ,  nin  tomen  nin  lieuen  nin  consientan  tomar  nin  leuar 
cosa  alguna  dello,  nin  por  causa  nin  rrazon  dello. 

26.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  yo  ouiera  fecho 
mercet  aalgunas  personas  de  algunos  oficios  asi  déla  mi  casa  e  corte, 
commo  de  algunas  cibdades  e  villas  e  logares  demis  regnos,  e  que 
se  consumiesen  enlos  primeros  oficios  que  vacasen,  e  que  por  virtud  de 
las  tales  mergedes  fueran  rrecebidos  alos  tales  oficios  en  algunas  cibda- 
des e  villas ,  e  por  quanto  después  vacaran  algunos  délos  tales  oficios  e 
yo  fiziera  mercet  délos  dichos  oficios  aotras  personas ;  por  ende  que  me 
suplicauades  que  me  ploguiese  ordenar  e  mandar  que  quando  de  aqui 
adelante  vacase  qual  quier  o  quales  quier  oficios ,  de  que  yo  asi  auia  fe- 
cho merced  a  quales  quier  personas,  se  consumiesen  enellos,  por  mane- 
ra quelos  tales  oficios  torrnasen  al  numero  que  primera  mente  eran,  pues 
yo  otorgara  délos  non  dar  fasta  que  fuesen  consumidos  enlos  primeros, 
e  que  caso  quelos  diese .  quelos  non  ouiesen  nin  podiesen  auer  aquellos 

1  Cuen.  :  cauailero». 


11 


68  "  D.    JUAN    II. 

aquien  los  asi  diesen,  nin  fuesen  conplidas  las  cartas  queles  sobre  ello 
fuesen  dadas ,  avn  que  contengan  en  si  quales  quier  clausulas  deroga- 
torias nin  en  otra  manera  alguna,  auiendo  esto  por  ley  e  mandando  lo 
asi  guardar  sin  enbargo  alguno. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze  ,  e  tengo  por  bien  e  mando  que 
se  guarde  e  faga  asi  de  aqui  adelante  segund  e  enla  manera  e  forma 
que  me  lo  pedistes  por  merced. 

27.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  muchas  perso- 
nas que  tienen  demi  algunos  mrs.  asentados  en  mis  libros,  se  quexauan 
que  non  eran  bien  pagados  dellos ,  por  les  non  ser  librados  en  sus  co- 
marcas; por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  ordenar  e 
mandar  quelos  dichos  libramientos  se  fiziesen  cada  vno  enel  rrecabda- 
dor  déla  comarca  donde  biuiesen ,  e  quel  tal  rrecabdador  fuese  tenido 
de  gelo  librar  en  el  logar  donde  morase  o  lo  mas  cerca  dende  que  ser 
podiese.  so  cierta  pena. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es ,  e  mando  que  se  guarde  e 
faga  asi  de  aqui  adelante.  . 

28.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  los  deanes  e  ca- 
billos e  beneficiados  délas  cibdades  e  villas  e  lugares  de  mis  rregnos 
e  sennorios ,  fazian  de  cada  dia  muchas  conpras  asi  de  heredades  commo 
de  dehesas ,  e  que  asi  commo  eran  pasados  e  pasavum  las  tales  heredades 
e  dehesas,  alo  abadengo,  se  perdia  la  mi  juridicion  e  los  mis  pechos 
e  derechos  por  quanto  las  dehesas  que  eran  pobladas  luego  las  des- 
poblauan ,  elos  que  labrauan  las  heredades  que  luego  los  escusauan  e 
defendian  por  sus  rrenteros  e  familiares ,  e  avn  non  tan  sola  mente 
aquellos  mas  los  queles  simen  e  son  sus  acostados  defendian  por  fami- 
liares ,  e  eso  mesmo  alos  que  eran  coronados ,  avn  que  non  eran  de  or- 
den sacra,  e  que  dezian  que  non  les  deuian  echar  pedidos  nin  otros  pe- 
chos rreales  nin  concejales ,  e  avn  diz  quelos  tales  sus  familiares  non 
auian  de  venir  a  juyzio  ante  los  mis  juezes  seglares,  e  que  cada  queles 
eran  demandados  los  tales  pechos  e  pedidos ,  o  eran  apremiados  que 
viniesen  a  juyzio  ante  los  mis  juezes  seglares,  luego  eran  dadas  car- 
tas por  los  perlados  e  por  sus  juezes  e  vicarios,  asi  contra  la  mi  justi- 
cia commo  contra  los  rregidores  e  contra  los  cogedores  e  enpadronado- 
res,  e  que  por  temor  délas  tales  cartas,  cesauan  de  demandar  todo  lo  so- 
bre dicho  e  cada  cosa  dello,  e  que  asi  se  perdia  la  mi  juridicion  e  los 
mis  pechos  e  derechos ,  e  que  alas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  ■ 
venia  grant  danno ,  por  que  auian  de  pechar  e  pagar  lo  que  aellos  ca- 
bía de  pechar  e  lo  que  deuian  pechar  los  tales  rrenteros  e  familiares 


CORTES    DE   PALE^ZlELA    DE    1425.  69 

e  coronados,  e  demás  por  esta  causa  non  se  fallauan  quien  quisiese  ser 
enpadronador  nin  cogedor ;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  plo- 
guiese  enello  rremediar  por  la  via  e  manera  que  ami  seruicio  conpliese. 
Alo  qual  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet ,  e  mando  que  se  guarden 
las  leyes  enaste  caso  ordenadas ,  segund  e  enla  manera  e  forma  que  en 
ellas  se  contiene,  e  que  se  den  para  ello  mis  cartas  las  que  menester 
fueren. 

29.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  non  enbargante  que  enlas 
cibdades  e  villas  e  logares  de  mis  rregnos  tengan  sus  fueros  e  sus 
buenos  vsos  e  buenas  costunbres,  e  avn  en  algunos  priuillegios  en 
que  se  contenia  que  ningunos  nin  algunos  délos  vezinos  e  moradores 
délas  tales  cibdades  e  villas  e  logares  non  fuesen  demandados  en 
pleitos,  saluo  ante  los  juezes  ordinarios  délas  tales  cibdades  e  villas  e 
logares ,  enla  mi  corte  e  enla  mi  cbancelleria  se  auian  dado  e  dauan  de 
cada  dia  muchas  cartas  de  enplazamientos  contra  los  tales  vezinos  de 
las  tales  cibdades  e  villas  e  logares,  a  pedimento  de  algunas  personas, 
por  ende  los  tales  vezinos  e  moradores  eran  fatigados  de  muchas  costas 
e  de  muchos  dannos  e  pérdidas,  e  por  causa  dellos  eran  cohechados  e 
mal  leñados;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  de  rre- 
mediar enello ,  mandando  que  se  non  diesen  las  tales  cartas  de  enplaza- 
mientos, e  poniendo  sobre  ello  grandes  penas  alos  mis  juezes,  por  quelo 
guardasen  asi. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es,  e  mando  que  se  guarde  e 
faga  asi  de  aqui  adelante ,  e  que  se  non  den  nin  libren  las  tales  cartas, 
saluo  en  aquellos  casos  que  quieren  las  leyes  délos  mis  rregnos  e  la 
ordenan ca  por  mi  fecha,  que  fabla  quelos  mis  oficiales  e  los  que  de  mi 
han  rracion  puedan  traher  sus  pleitos  ala  mi  corte, 

30.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  muchas  vezes 
acaescia  que  algunas  personas  singulares ,  por  sus  intereses  propios  o 
por  dannar  a  otros ,  venían  ala  mi  corte  a  demandar  corregidores  para 
las  cibdades  e  villas  donde  eran  vezinos ,  diziendo  que  era  conplidero 
ami  seruicio  e  aprouecho  déla  tal  cibdad  o  villa,  para  do  lo  deman- 
dauan ,  e  quedauan  e  nonbrauan  algunas  personas  por  testigos  para  en- 
formacion  de  su  en  tención ,  e  quelos  yo  mandaua  rrescebir ,  e  muchas 
vezes  acaescia  quelos  tales  testigos  para  la  dicha  ehformacion  eran 
familiares  o  parientes  de  aquellos  quelos  nonbrauan ,  o  eran  rroga- 
dos  o  furgitados,  o  de  aquella  mesma  en  tención  del  quelos  presenta- 
ua,  e  que  yo  por  la  tal  enformacion  enbiaua  corregidor  ala  tal  cibdad 
o  villa  entendiendo  que  coaplia  ami  seruicio ,  enlo  qual  se  desaforauan 


70  D.    K\y    II. 

las  tales  cibdades  e  villas,  e  rrescebiaii  enello  muy  grandes  dannos, 
ca  commo  la  espirenria'  lo  auia  mostrado  e  mostraua  cada  dia,  muchos 
délos  corregidores  trabajauan  por  allegar  dinero  e  fazer  de  su  proue- 
cho ,  e  curauan  poco  déla  justiria,  e  que  si  mal  estaua  el  pueblo  quando 
yuan ,  peor  quedauan  quando  partian ;  por  ende  que  me  suplicauades 
que  me  ploguiese  que  quando  ouiese  de  mandar  *  enbiar  algunos  délos 
dichos  corregidores  enlos  tales  casos ,  e  se  ouiese  de  rrenebir  sobre  ello 
informa  ion  enla  mi  corte,  mandase  quela  tal  enformacion  se  ouiese  en 
personas  buenas,  dignas  de  f e  e  de  creer,  e  sin  sospecha  délas  partes, 
e  si  la  tal  enformagion  non  se  podiese  fallar  enla  mi  corte,  mandase  en- 
biar primera  mente  vna  buena  persona  ala  tal  cibdad  o  villa  ami  cos- 
ta, para  que  ouiese  su  enformacion  sobre  ello  e  la  traxiese  ante  mi,  e  si 
por  ella  se  fallase  que  non  era  necesario  corregidor,  quelo  non  enbiase, 
e  mandase  pagar  el  tal  salario  e  costa  ala  persona  o  personas  quelo  ve- 
niesen  denunciar  ante  mi. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze  e  lo  tengo  por  bien,  e  mando 
que  se  guarde  e  faga  asi  de  aqui  adelante. 

31.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  quel  Rey  don  Alfonso  de  bue- 
na memoria,  mi  trasabuelo,  e  avn  después  los  otros  rreyes  mis  an- 
tecesores que  después  del  vinieron,  veyendo  e  considerando  las  muy 
grandes  costas  superfluas  e  dapnosas  que  alos  délos  mis  rregnos  se 
siguian  asi  aomes  commo  amugeres  por  los  grandes  atabios  de  pannos 
6  forraduras  e  oro  e  plata  e  aljófar  e  otras  guarniciones  de  grant 
valor  que  sobre  si  trayan,  non  seyendo  aellos  conuenientes  segunt 
sus  estados  e  faziendas ,  ordenaron  sobre  ello  ciertas  leyes  e  rreglas 
quelos  délos  mis  rregnos  touiesen  e  guardasen ,  poniendo  rregla  acada 
vno  segunt  su  condición  e  estado,  las  quales  leyes  e  rreglas  por  aque- 
llos tienpos  podieran  ser  conuenientes  e  prouechosas  e  avn  por  ven- 
tura agora;  pero  que  considerando  los  mudamientos  que  eran  fechos  en 
todas  cosas  e  las  nouidades  que  eran  venidas  ,  con  rrazon  vos  páres- 
ela que  viniesen  nueuos  rremedios ;  e  commo  páresela  clara  mente  ser  al 
presente  enlos  mis  rregnos  aquella  mesma  disolución ,  e  avn  mucho 
mas  enel  traer  aventajada  e  superflua  e  desordenada  mente  las  gen- 
tes rropas  de  seda  e  de  oro  e  de  lanas ,  e  forraduras  de  martas  e  de  otras 
pennas,  e  otras  muchas  guarniciones  de  oro  e  plata  e  aljófar,  de  muy 
grand  valor ;  e  que  non  tan  sola  mente  aquellos  e  aquellas  que  rrazo- 


•  Cuen.  :  esperieujia. 
2  Cuen.  omite:  mandar. 


CORTES    DE   PALENEÜELA    DE    U2o.  71 

nable  mente  lo  podían  e  deuian  traer  por  ser  de  grandes  linajes  e  es- 
tados 6  faziendas ,  mas  avn  las  mugeres  délos  menestrales  e  oficiales 
querían  traer  e  trayan  sobre  si  rropas  e  guarniciones  que  pertenescian 
e  eran  bastantes  para  duennas  generosas  de  grant  estado  e  faziendas ,  a 
tanto  que  non  se  conoscian  las  vnas  entre  las  otras ,  e  que  acaescia  mu- 
clias  vezes  amuchos  e  amucbas ,  asi  de  grant  estado  commo  de  menor , 
que  por  causa  délos  dichos  trajes  e  aparatos,  que  auian  de  vender  lo  que 
tenian  '  o  la  mayor  parte  dello  para  lo  cunplir,  e  venian  después  por 
ello  a  muy  grande  pobreza ,  e  avn  que  otros  '  e  otras  que  rrazonable 
mente  lo  deuian  de  traer  por  ser  de  buenos  linajes,  benian  avergonca- 
dos  por  non  tener  faziendas  para  lo  traer  segund  quelos  otros  lo  trayan 
e  aellos  pertenescia  de  traer,  délo  qual  se  seguían  tantos  inconuenien- 
tes  e  dannos  enlos  mis  rregnos,  que  serian  luengos  de  dezir;  por  ende 
que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  con  mucha  diligencia  acatar  e 
mandar  ver  lo  sobre  dicho ,  e  proueer  enello  commo  conpliese  amí  ser- 
uicio  e  al  bien  de  mis  rregnos. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueer  sobre  ello 
segund  cunpla  ami  seruicio  e  apro  e  bien  común  délos  dichos  mis 
rregnos  e  sennorios. 

32.  Alo  que  me  pedístes  por  merced  que  por  quanto  de  muchas  cib- 
dades  e  villas  e  lugares  de  mis  rregnos  e  sennorios ,  que  son  de  mi 
corona  rreal  estauan  entrados  e  tomados  muchos  logares  e  términos  e 
juridiciones ,  por  algunos  perlados  e  caualleros  e  otras  personas,  e 
que  commo  quier  que  por  las  tales  cibdades  e  villas  e  logares  se  auian 
defendido  e  rresistido  en  quanto  podían ,  la  potencia  délos  tales  sennores 
era  tanta ,  que  por  ello  e  por  el  fauor  e  ayuda  que  tenian  enlas  tales 
cibdades  e  villas  e  logares ,  se  quedauan  conlo  que  asi  tomauan ,  e  avn 
que  cada  que  algunas  cibdades  e  villas  e  logares  se  auian  querella- 
do e  querellauan  dello  ami,  e  les  proueya  de  justicia  dando  los  juezes 
quelos  oyesen  e  rremetiendo  los  ala  mi  chancelleria ,  non  sentían  enello 
tanto  rremedio,  por  que  entrados  los  negocios  en  contienda  de  juyzio,  los 
tales  sennores  se  oponían  diziendo  que  estauan  en  posesión  délo  que  asi 
tomaron  e  fizieron  tomar  e  allegando  otras  muchas  rrazones  con  enten- 
fion  de  dilatar ,  e  commo  por  causa  dello  los  dichos  pleitos  se  delatauan 
e  las  tales  cibdades  e  villas  non  seguían  nin  podían  seguir  los  tales 
pleitos ,  e  que  si  los  seguían  vn  tienpo ,  que  non  los  seguían  otro ,  asi 


1  Ciien.  :  hauian. 
í  Cuen. :  e  aun  otros. 


72  "•  JUA*»  II. 

por  el  fauor  e  manera  quelos  sennores  tenían  en  las  tales  oibdades  e 
villas  e  logares,  comino  por  las  grandes  costas  e  espensas  que  enello 
fazian ,  délo  qual  ami  venia  muy  grand  deseruioio ,  e  por  causa  dello 
se  despoblauan  las  mis  cibdades  e  villas  e  logares  que  eran  déla  mi  co- 
rona rreal,  e  sepoblauan  los  lugares  délos  sennorios;  por  ende  que  me 
suplicauades  que  me  ploguiese  mandar  rremediar  enello  por  la  via 
que  conpliese  ami  seruicio;  e  fablando  con  deuida  rreuerencia,  que  vos 
páresela  a  vos  otros  que  yo  deuia  mandar  algunas  personas  buenas  sin 
sospecha,  que  tomasen  e  ouiesen  sobre  esto  su  enformacion,  elatraxie- 
sen  e  enbiasen  ante  mi,  e  lo  que  por  las  tales  enformaciones  se  fallase 
ser  tomado  e  ocupado  alas  mis  oibdade  se  villas  e  logares,  que  yo  vsando 
de  mi  poderlo  rreal ,  rrestituyese  enello  alas  mis  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares sin  que  enello  interueniesen  otros  pleitos  e  dilaciones. 

Alo  qual  vos  rrespondo  quelos  que  son  o  fueren  agrauiados ,  que  de- 
manden e  prosigan  su  derecho ,  e  yo  los  mandaré  oyr ,  e  librar  e  fazer 
conplimiento  de  justicíalo  mas  en  breue  que  ser  pueda. 

33.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  algunas  vezes 
acaescia  que  algunos  mayordomos  e  arrendadores  délas  rrentas  e  pro- 
pios délas  dichas  cilxlades  e  villas,  rretenian  ensy  los  mrs.  que  rrecab- 
dauan  e  deuian  délos  propios  deltas ,  e  los  non  querían  pagar ,  e  trayan 
en  pleito  e  contiendas  sobre  ello  alas  dichas  cibdades ,  e  que  caso  que 
los  rregidores  ealcalles  dellas  dauan. sentencias  contra  ellos,  apellauan 
e  suplicauan  de  sus  sentengias ,  e  avn  algunas  vezes  ganauan  cartas 
de  comisión,  asi  para  algunos  déla  mi  corte  commo  para  otros  algunos 
délas  dichas  cibdades,  lo  qual  era  causa  de  grand  dilación,  e  por  quelos 
mrs.  délas  rrentas  e  propios  délas  dichas  cibdades  e  villas  'non  eran 
destrybuidos  enel  rreparamiento  délos  muros  e  otras  cosas  necesarias 
en  pro  común  délas  dichas  cibdades  e  villas ,  para  que  fuesen  deputados; 
por  ende  que  me  soplicauades  que  me  ploguiese  ordenar  e  mandar  que 
si  algunos  délos  dichos  mayordomos  e  arrendadores  quisieren  letigar 
en  juyzio  sobre  los  mrs.  que  auian  rrecebido  o  deuian  o  deuiesen  de 
aquí  adelante  délas  dichas  rrentas  e  propios ,  lo  dexiesen  e  allegasen  an- 
telos  corregidores  e  alcalles  délas  dichas  cibdades  e  villas,  e  non  ante 
otro  alguno;  e  que  délas  sentencias  e  mandamientos  quelos  dichos  alca- 
lles e  corregidores  sobre  ello  diesen  ,  non  ouiesen  apeilacion  nin  supli- 
cación, nin  yo  diese  sobre  ello  comisión  alguna,  e  que  si  alguna  comi- 
sión ouiese  dado  sobre  ello  la  mandase  reuocar,  e  rremetir  los  tales  plei- 
tos autelos  corregidores  e  alcalles  délas  dichas  cibdades,  para  que  fizie- 
sen  sobre  ello  lo  que  de  derecho  deuiesen. 


CORTES  DE   PALF.NZUELA  DE   1425.  73 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  prosigan  su  derecho  los  tales  concejos 
contra  los  tales  mayordomos  e  arrendadores,  e  que  mi  mercet  es  e 
mando  queles  sea  fecho  conplimiento  de  derecho  lo  mas  en  breue  que 
ser  pueda. 

34.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  en  muchas  cib- 
dades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  se  auian  entremetido  e  en- 
tremetían muchas  personas  cabdalosas  aconprar  pan,  asi  enlas  cibda- 
des  o  villas  e  lugares  onde  beuian  commo  en  sus  comarcas ,  e  quelo 
encerrauan  e  esperauan  alo  rreuender  a  muchos  mayores  precios  délo 
quelo  conprauan ,  délo  qual  se  rrecrescia  mucha  carestía  enel  pan ,  e 
grand  danno  alos  pueblos ;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  plo- 
guiese  rremediar  enello,  mandando  que  sy  algunos  conprasen  pan,  mas 
délo  que  ouiesen  menester  para  su  prouision ,  que  cada  e  quando  rre- 
cresciese  necesidat,  le  podiese  ser  tomado  el  pan  que  touiese,  demás  délo 
que  asi  ouiese  menester,  por  los  alcalles  e  rregidores  déla  cibdad  o  villa 
o  logar  onde  el  tal  pan  estidiese ,  o  la  mayor  parte  dellos ,  para  lo  rre- 
partir  e  dar  alas  panaderas  publicas  déla  tal  cibdad  o  villa  o  logar,  e 
alas  otras  personas  menesterosas ,  seyendo  le  pagado  el  tal  pan  al  pre- 
cio quelos  dichos  alcalles  e  rregidores  entendiesen  que  era  rrazonable, 
auiendo  enformacion  verdadera  de  commo  costó. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver,  e  proueer  sobre  ello 
segunt  entienda  que  cunple  ami  seruicio. 

35.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  bien  sabia  commo  se  deuian 
ami  enlos  mis  rregnos  muy  grandes  contias  de  mrs.  por  los  thesoreros 
6  rrecabdadores  e  arrendadores  que  fueran  délos  annos  pasados ,  asi  del 
tienpo  del  dicho  Rey  mi  padre  commo  después  que  jo  rregné  fasta  aqui, 
de  debdas  e  alcances  délos  mrs.  de  mis  rrentas;  e  commo  quier  que  yo 
mandé  encargar  délas  dichas  debdas  e  alcances  e  albaquias  a  Alfonso 
López  mithesorero,  para  quelas  cobrase  délos  dichos  thesoreros  e  rrecab- 
dadores e  arrendadores  e  otras  personas  quelos  asi  deuian,  e  de  sus  here- 
deros, e  que  a  vos  otros  era  dicho  que  commo  quier  quel  dicho  Alfonso 
López  auia  fecho  e  fazia  sobre  ello  su  diligencia ,  non  auia  sallido  dello 
tanto  fruto ,  e  que  montaua  mucho  mas  lo  que  auia  gastado  en  proseguir 
los  pleitos  que  sobre  ello  se  auian  tractado  e  tractan  que  non  lo  que  den- 
de  se  auia  cobrado,  e  que  si  yo  non  proueya  enello  por  otra  mejor  via, 
que  non  se  podia  dende  sacar  tanto  que  non  se  gastase  mas  sobre  ello ; 
por  ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  mandar  proueer  sobre 
ello,  por  manera  quelas  dichas  debdas  se  cobrasen  para  mis  necesidades, 
ca  mas  rrazon  era  quelas  personas  que  deuian  las  dichas  debdas  las 

I.  ui.  10 


74  D.   JUAN    II. 

pagasen ,  que  non  encargar  amis  rregnos  de  pechos  extra  ordinarios , 
podiendo  se  escusar. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  vos  tengo  en  seruicio  la  diclia  vues- 
tra petición,  la  qual  es  buena  e  conplidera  ami  seruicio  e  apro  e  bien 
común  de  mis  rregnos  e  sennorios ;  e  que  yo  lo  entiendo  mandar  ver,  e 
proueer  sobre  ello  segunt  que  mas  conpla  ami  seruicio  lo  mas  breue 
mente  que  ser  pueda. 

36.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  vos  era  dicho 
quela  gente  de  armas  que  estaua  en  mi  seruicio  auian  fecho  e  fazian 
muchos  dannos ;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  orde- 
nar e  mandar  que  algunas  buenas  personas  andidiesen  por  los  lugares 
e  comarcas  onde  estaua  la  dicha  gente ,  e  fiziese  sobre  ello  pesquisa  e 
conplimiento  de  derecho  alos  dapnificados ,  por  tal  manera  que  antes 
quela  gente  partiese  délos  dichos  lugares,  nin  les  fuese  pagado  el  suel- 
do que  auian  de  auer,  e  las  personas  que  rrecibieron  los  dichos  dannos 
fuesen  pagados  dellos. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  partida  la  gente  délos  lugares ,  las  dichas 
pesquisas  se  faran  mejor  e  mas  libre  mente  que  non  estando  la  gente 
enellos ,  e  que  yo  he  deputado  ciertos  pesquiridores  para  fazer  pesquisa 
délos  dichos  dannos,  por  que  fechas ,  se  descuente  alos  quelos  fizieren  lo 
que  enellos  montare  segunt  que  es  acostunbrado ,  del  sueldo  que  ellos  e 
sus  capitanes  de  mi  han  de  auer,  e  se  libre  e  pague  alos  que  rrecibieron 
los  dichos  dapnos, 

37.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  algunas  délas  di- 
chas cibdades  e  villas  tenian  priuillegios  délos  rreyes  mis  antecesores, 
confirmados  por  mi ,  en  quelos  vezinos  e  moradores  dellas  non  pagasen 
portadgos  e  otros  algunos  derechos  e  trebutos  en  quales  quier  lugares 
por  do  pasasen,  e  que  de  poco  tienpo  a  esta  parte,  en  algunos  lugares  de 
Ordenes  e  sennorios  e  otros  logares  rrealengos  e  abadengos  ,  queles  cos- 
trennian  a  pagar  los  dichos  portadgos,  lo  qual  era  en  grand  menospre- 
cio délos  dichos  priuillegios  e  de  mi  mandamiento ,  e  alas  dichas  cib- 
dades e  villas  muy  grand  perjuyzio  e  danno  ;  por  ende  que  me  supli- 
cauades que  me  ploguiese  mandar  que  fuesen  guardados  los  dichos 
priuillegios  en  todo  segunt  que  enellos  se  contenia,  e  que  si  contra  el 
tenor  dellos ,  en  alguna  cibdad  o  villa  o  logar  fuese  costrenido  algu- 
no o  algunos  vezinos  e  moradores  délas  dichas  cibdades  e  villas  que  pa- 
gasen los  dichos  portadgos  o  les  tomasen  lo  que  asi  leuasen  por  desca- 
minado, quelos  juezes  e  alcalles  délas  dichas  cibdades  e  villas  pediesen 
fazer  rrepresarias  sobre  ello  en  qual  quier  o  quales  quier  vezinos  e  mo- 


CORTES  DE  PALENZt'ELA  DE  1423.  75 

radores  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  e  sus  bienes ,  do  asi 
fuesen  costrenidos  a  pagarlos  dichos  portadgos ,  o  fuesen  tomados  los  di- 
chos descaminados  en  qual  quier  parte  do  los  fallasen  en  sus  juridiciones. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es ,  e  mando  queles  sean  guar- 
dados los  tales  priuillegios ,  en  aquello  que  de  derecho  deuieren  ser 
guardados. 

38.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  en  muchas  cib- 
dades e  villas  e  logares  demis  rregnos  e  sennorios ,  asi  rrealengos  commo 
abadengos  e  Ordenes,  e  behetrías,  e  otros  sennorios  onde  se  acostun- 
brauan  cojer  portadgos  e  peajes  e  barcajes  e  rrodas  e  castellerias ,  los 
tomauan  e  leuauan,  asi  de  moneda  amonedada  commo  de  plata  e  de  rro- 
pas  e  de  otras  cosas  de  que  se  non  deuian  pagar  nin  deuian  leuar ; 
otrosi  que  tomauan  por  descaminados  las  cosas  de  quelos  non  pagauan 
los  tales  portadgos  e  trebutos  e  inposiciones,  diziendo  quelo  auian  asi 
por  priuilleio  o  por  vso  e  costunbre,  o  por  condiciónese  costunbres  que 
ordenaran  e  posieran  los  sennores  délos  tales  portadgos  e  trebutos  e  in- 
posiciones ,  e  que  avn  non  tan  sola  mente  fazian  lo  sobre  dicho ,  mas 
que  cogian  los  dichos  portadgos  e  trebutos  enlos  términos  délos  dichos 
logares,  e  que  con  cobdicia  desordenada,  non  ponian  enlos  dichos  loga- 
res 6  términos  quien  cogiese  los  dichos  portadgos ;  e  que  si  alguno  o 
algunos  pa  sauan  sin  pagar  los  dichos  portadgos ,  queles  tomauan  e  le- 
uauan por  descaminados  todas  las  bestias  e  otras  quales  quier  cosas 
que  leuauan,  por  causa  délo  qual  muchas  personas  auian  perdido  e 
perdían  muchos  de  sus  bienes,  e  mercadorias,  e  que  otros  por  non  en- 
tender ,  o  por  non  tener  fauor  para  mostrar  su  derecho ,  se  auian  de  co- 
hechar e  cohechauan  conlos  arrendadores  e  cogedores  délos  tales  por- 
tadgos e  trebutos  e  inposiciones ;  por  ende  que  me  suplicauades  que 
me  pluguiese  ordenar  e  mandar  que  se  non  leuasen  los  tales  portadgos 
nin  trebutos  nin  inposiciones  délas  tales  cosas  que  se  non  deuian  pa- 
gar ,  e  otrosi  que  non  ouiese  nin  pediese  auer  descaminado ,  e  quel 
sennor  e  rrecabdador  délos  tales  portadgos  e  trebutos  e  inposiciones, 
posiesen  enlos  lugares  donde  se  acostunbrauan  coger  los  dichos  por- 
tadgos e  trebutos  e  inposioiones ,  quien  los  cogiese  e  rrecabdase ,  e  que 
si  los  que  ouiesen  a  pagar  los  dichos  portadgos  e  inposiciones  e  trebu- 
tos ,  ala  sazón  que  pasasen  por  los  tales  logares  donde  se  acostunbran  co- 
ger e  rrecabdar,  non  fallasen  ay  quien  los  cogiese  e  rrecabdase,  podiesen 
pasar  sin  pena  alguna  con  todo  lo  que  leuasen ;  e  que  eso  mesmo  me 
ploguiese  de  ordenar  que  non  ouiese  enesto  descaminado  alguno,  ponien- 
do sobre  ello  otra  pena  rrazonable ,  segund  se  ponia  enlas  condiciones 


76  D.    JUAN    II. 

délas  mis  rrenlas ,  por  quelos  mis  subditos  e  naturales  non  rreseibiesen 
tanto  danno. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es ,  e  ordeno  e  mando  que  se 
non  cojan  nin  paguen  nin  lieuen  portadgos  enlos  lugares  nin  délas 
cosas  que  se  non  deuen  cojer  nin  leuar,  e  enlos  lugares  do  se  deuen 
lleuar  e  pagar,  que  aquellos  quien  los  ouieren  de  auer,  pongan  quien 
los  coja  eiüos  lugares  do  se  ouieren  a  pagar,  e  si  los  non  posieren,  que 
los  que  por  ende  pasaren  sin  pagar  el  dicho  portadgo ,  non  incurran  en 
pena  de  descaminado  ni  en  otra  pena  alguna. 

39.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  avuestra  noticia 
era  venido  commo  de  dos  annos  aesta  parte ,  por  causa  délas  grandes  aguas 
que  enla  cibdad  de  Murcia  e  su  tierra  fueran ,  quel  rrio  de  Segura  que 
pasa  porla  dicha  cibdad  cresciera  tanto  e  en  tal  manera,  quel  grant  po- 
derlo déla  dicha  agua  rronpiera  grant  parte  délos  muros  della  e  entrara 
dentro  enella,  e  que  derribara  fasta  seyseientas  casas ,  e  se  auia  perdido 
todo  el  trigo  e  cenada  e  vino  e  azeyte  e  bienes  muebles  qu.e  enellas 
auia,  e  que  por  esta  rrazon  la  dicha  cibdad  estaua  muy  despoblada  e 
non  tanbien  guarnida  commo  conplia  ami  seruicio ,  e  que  por  causa 
dello  muchos  délos  vezinos  déla  dicha  cibdat  se  auian  ido  a  Aragón 
que  era  a  quatro  leguas  déla  dicha  gibdad  ,  e  commo  la  dicha  cibdad  era 
cabeca  de  aquella  comarca,  e  muy  cercana  délos  moros,  que  podria  rre- 
crescer  que  por  non  estar  tan  lúen  poblada  e  cercada ,  rrecresyia  ami 
deseruicio  e  alos  mis  rregnos  grant  danno;  por  ende  que  me  suplica- 
uades  que  me  ploguiese  mandar  proueer  sobre  ello ,  enla  manera  que 
mas  conpliese  ami  seruicio,  por  quela  dicha  gibdad  se  torrnase  apoblar 
e  la  mi  tierra  fuese  mejor  guardada. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es .  e  mando  quela  dicha  cib- 
dat sea  quita  de  monedas  por  cinco  annos  continuos  primeros  siguien- 
tes, por  que  se  pueda  torrnar  a  poblar  e  la  tierra  sea  mejor  guardada 
segunt  cunpla  ami  seruicio. 

40.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  segunt  el  grant 
prouecho  que  nascia  e  era  enlos  mis  rregnos  por  estar  los  mis  castillos 
e  logares  fronteros  délos  moros  bien  poblados ,  notorio  era  enlos  di- 
chos mis  rregnos,  e  que  considerando  el  tal  prouecho,  los  rreyes  donde 
yo  venia  e  yo  les  dieran  e  diera  franquezas  e  libertades  de  monedas 
e  pedidos  e  alcaualas  e  de  todo  otro  trebuto ,  e  avn  a  algunos  dellos 
pagas  de  pan  e  dineros  e  otras  muchas  mercedes,  e  avn  que  con  todo 
esto,  non  podían  estar  bien  poblados,  segunt  el  mal  e  el  danno  que 
rrescebian  cada  dia  délos  moros  asi  en  tienpo  de  treguas  commo  en  tien- 


CORTES  DE   PALENZÜELA   DE    1423.  77 

po  de  guerras ,  e  que  vos  era  fecha  rrelacion  quel  mi  castillo  de  Que- 
sada  ques  enel  obispado  de  lahen  ,  que  es  vno  délos  mas  fronteros  de 
moros  que  ay  en  la  frontera  del  dicho  obispado ,  e  que  auia  rrecebido 
e  rrecebia  de  cada  dia  muy  grandes  dannos  délos  moros  asi  en 
muertes  de  omes  commo  en  leuar  los  presos  e  catinos,  commo  rrobando 
los  de  cada  anno  e  cada  dia  todos  sus  ganados  e  en  otras  muchas  ma- 
neras ,  e  que  por  ende ,  e  otrosi  por  quanto  non  eran  quitos  e  fran- 
cos de  alcaualas  segund  quelo  eran  los  otros  castillos  e  villas  de  Xo- 
dar  e  Ximena  e  Lucena  e  Bedmar  que  estañan  cerca  del  dicho  casti- 
llo de  Quessada,  e  los  arrendadores  délas  dichas  alcaualas  lostrayan  a 
pleitos  e  arrebueltas  e  contiendas  por  ellas ,  e  los  cofechauan ,  que  se 
auia  despoblado  e  despoblaua  de  cada  dia ,  e  que  seyendo  quito  e  fran- 
co délas  dichas  alcaualas  segund  quelos  otros  sobre  dichos  castillos  que 
serian  causa  quel  dicho  castillo  e  logar  se  poblase  mejor  délo  que  es- 
taña, o  alo  menos  que  se  non  despoblarla,  e  que  por  eso  non  se  menosca- 
baría cosa  alguna  délas  alcaualas  del  dicho  obispado;  por  ende  que  me 
suplicauades  que  considerando  lo  sobre  dicho ,  quisiese  quitar  alos  ve- 
zinos  del  dicho  lugar  e  castillo  las  dichas  alcaualas,  e  franquear  los  de- 
Uas ,  commo  alos  otros  dichos  logares  e  castillos  fronteros  sus  vezinos  e 
comarcanos,  por  quel  dicho  castillo  non  se  despoblase,  por  que  segund 
la  información  que  auiades  auido ,  entendiades  que  asi  conplia  ami  ser- 
uicio  e  abien  déla  dicha  frontera. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  auer  información  sobre  ello, 
e  proueeré  commo  ami  seruicio  cunpla. 

41.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  muchas  vezes 
acaescia  quelos  mis  subditos  e  naturales  délos  mis  rregnos  yuan  al 
rregno  de  Portogal  con  algunas  mercaderías ,  e  que  enel  primero  logar 
del  dicho  rregno  de  Portogal  les  fazian  pagar  de  diezma  e  de  sisa,  de 
cinco  cosas  vna ,  e  asi  mesmo  les  fazian  otros  desaguisados  muchos ;  e 
que  quando  los  subditos  e  naturales  del  rregno  de  Portogal  venian  alos 
mis  rregnos  con  algunas  mercaderías ,  se  venian  alas  ferias  de  Medina 
e  non  pagauan  alcauala  nin  otro  derecho  alguno  en  todos  mis  rregnos, 
saluo  tan 'sola  mente  vn  portadgo  ala  entrada  e  otro  ala  sallida;  por 
ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  de  mandar  proueer  so- 
bre ello ,  por  tal  manera  quelos  mis  subditos  e  naturales  non  fuesen  asi 
fatigados  elos  dichos  portogueses  aliuiados. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  escreuir  sobre  ello  al  Eey 
de  Portogal  para  quelo  desate ,  e  si  lo  non  fiziere ,  que  yo  mandaré  pro- 
ueer sobre  ello  segunt  cunpla  ami  seruicio. 


"78  D.    JUAN    II. 

42.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  algunas  perso- 
nas que  de  mi  tenían  tierra  para  algunas  laucas  e  oficios  que  auian  de 
seruir,  los  rrenunciauan  en  personas  de  pequenna  condición  tales  que 
non  eran  bastantes  para  seruir  las  dichas  tierras  e  oficios ,  lo  qual  era 
grant  deseruicio  mió ;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese 
ordenar  e  mandar  quelos  que  ouiesen  a  rrenunciar  las  dichas  tierras  e 
oficios,  non  lospodiesen  rrenunciar,  saluo  en  personas  suficientes  para 
seruir  las  dichas  tierras  e  oficios. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaza  délo  asi  mandar  guardar  se- 
gunt  que  me  lo  pedistes  por  merced. 

43.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  vos  era  dicho 
que  yo  auia  mandado  dar  algunas  cartas  firmadas  de  mi  nonbre ,  enlas 
quales  se  contenia  que  por  quanto  en  algunas  cihdades  tenian  priui- 
lleios  e  ordenaciones  de  cierto  numero  de  rregidores ,  e  de  algunos 
tienpos  acá  asi  en  tienpo  del  Rey  don  Enrrique  mi  padre ,  que  Dios  per- 
done ,  commo  después  que  yo  rregnara ,  eran  acrescentados  mas  rre- 
gidores por  merged  del  dicho  Rey  don  Enrrique  mi  padre  e  por  mi,  e 
que  yo  mandara  quelos  oficios  de  rregimiento  que  ^■acasen  enlas  tales 
cihdades,  asi  por  muerte  commo  por  renunciamiento ,  que  se  consumie- 
sen fasta  ser  torrnados  al  numero  délos  dichos  priuillegios  e  ordenan- 
cas;  e  que  sobre  esto  auian  ydo  algunas  mis  "cartas  muy  premiosas  a 
algunas  cihdades,  lo  qual  vosparescia  que  non  era  mi  seruicio,  en  quan- 
to enlas  tales  cartas  dezia  e  fazia  mención  del  rregimiento  que  vacase 
por  rrenunciacion,  por  quanto  segunt  costunbre,  los  tales  oficios  sienpre 
se  acostunhrauan  rrenunciar  con  condición  sy  ala  mi  mercet  ploguiese, 
e  non  en  otra  manera ,  e  asi  non  era  propia  rrenunciacion ,  lo  otro  por 
quanto  podra  ser  que  aquel  que  rrecibiese  la  rrenunciacion  e  yo  por 
virtud  della  le  diese  el  dicho  oficio,  que  seria  mas  pertenesciente  para 
el  tal  ofigio  que  non  el  quelo  rrenun ciase,  e  asi  seria  mejor  para  seruir 
ami  e  al  dicho  oficio,  lo  otro  por  quanto  podia  acaescer  quelo  rrenunciase 
padre  en  fijo  o  en  yerno,  por  lo  casar  con  su  fija  e  nieta  por  le  dar  mejor 
marido,  lo  qual  era  seruicio  de  Dios  e  mió,  eprouecho  del  tal  logar  do  es- 
to acaesciese;  por  ende  que  me  suplicauades  que  me  ploguiese  rreuocar 
las  tales  cartas  en  quanto  dezia  déla  rrenunciacion ,  e  que  sola  mente 
oviesen  fuerca  enlos  oficios  que  vacasen  por  muerte  o  en  otra  manera, 
e  que  de  aqui  adelante  las  non  quisiese  dar ,  e  que  en  mi  quedase  de 
rrecebir  la  dicha  rrenunciacion  o  non,  commo  viese  que  mas  conplie- 
se  ami  seruicio  e  apro  e  bien  del  logar  do  esto  acaesciese,  lo  qual  en- 
tendiades  que  conplia  ami  seruicio  e  apro  e  bien  délos  mis  rregnos. 


CORTES  DE  BURGOS  DE   1430.  79 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es ,  e  mando  que  enlo  de  aqui 
adelante  se  guarde  e  faga  asy  segunt  que  meló  pedistes  por  merced. 

Por  que  vos  mando  atodos  e  a  cada  vno  de  vos  quelo  guardedes  e 
cunplades  e  fagades  guardar  e  conplir,  agora  e  de  aqui  adelante,  en  to- 
do e  por  todo  segunt  que  enestas  mis  ordenancas  se  contiene ,  e  lo  yo 
rrespondy  alas  dichas  peticiones  e  a  cada  vna  dellas ,  e  que  non  vaya- 
des  nin  pasedes  nin  consintades  yr  nin  pasar  contra  ello  nin  contra 
parte  dello,  porlo  quebrantar  nin  menguar  agora  nin  en  algunt  tienpo 
por  alguna  manera;  e  los  vnos  nin  los  otros  non  fagades  ende  al  por  al- 
guna manera ,  sopeña  déla  mi  mercet  e  de  diez  mili  mrs.  acada  vno  de 
vos  para  la  mi  cámara. 

Dada  en  Palencuela  veynte  e  seys  dias  '  de  otubre,  anno  del  nasci- 
miento  del  nuestro  Sennor  Jhesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  veyn- 
te e  cinco  annos. — Yo  el  Rey. — Yo  el  Doctor  Fernando  Diaz  de  Toledo, 
oydor  e  rrelator  del  Rey  e  su  secretario,  la  fize  escreuir  por  su  mandado. 
— Registrada. 


YIII. 


Cuaderno  de  las  Cortes  celebradas  en  Burgos  el  año  de  l-íóO  '. 

Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Galizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe  de 
Algezira,  e  Ssennor  de  Vizcaya  e  de  Molina :  Alos  conceios  e  rregidores 
et  alcalldes  e  alguaziles  e  caualleros  e  escuderos  e  ornes  buenos  e 
otros  oficiales  quales  quier  enla  mi  villa  de  Madrit,  e  de  todas  las  cib- 
dades  e  billas  e  lugares  délos  mis  rregnos  e  sennorios,  et  a  cada  vno  de 
vos  aquien  esta  mi  carta  fuere  mostrada  o  el  traslado  della  signado  de 
escriuano  publico ,  salud  e  gracia.  Sepades  que  por  los  procuradores  de 
las  oibdades  e  villas  délos  mis  rregnos  e  por  los  vuestros  procuradores 

1  Cuen. :  a  veynte  e  siete  dias. 

2  Se  ha  tomado  este  ordenamiento  de!  cuaderno  original  que  se  guarda  en  el  arciiivo  del  ayuntamien- 
to de  Madrid,  escrito  en  siete  hojas  útiles  de  papel ,  folio  mayor,  con  anchos  márgenes,  letra  cancille- 
resca. 


80  D.  JVAN  n. 

déla  dicha  villa  de  Madrit  conellos,  que  por  mi  mandado  vinieron  ami 
ala  cibdat  de  Burgos ,  el  anno  que  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  veyn- 
te  e  nueue  annos ,  me  |fueron  dadas  ciertas  peticiones  en  nonbre  délas 
dichas  cibdades  e  villas,  alas  quales  yo  rrespondí  enla  manera  si- 
guiente : 

1 .  Alo  que  me  fezistes  rrelacion  que  commo  quier  que  vos  los  dichos 
mis  procuradores ,  en  nonbre  de  aquellas  cibdades  e  villas  que  rrepre- 
sentades ,  seriades  muy  alegres  que  mi  mercet  ouiese  paz  e  concordia 
conlos  rreyes  de  Aragón  e  de  Nauarra,  e  conlos  infantes  don  Enrrique 
e  don  Pedro ,  e  con  todos  los  otros  rreyes  christianos  comarcanos ,  onde 
sse  fazer  pudiese,  teniéndose  enello  aquellas  vias  que  sean  cunplideras 
ami  seruicio  e  a  conseruacion  de  mi  vida  e  salud  e  ensalcamiento  de 
mi  corona  rreal  e  a  prosperidat  e  bien  de  mis  rregnos  e  sennorios ;  pero 
en  caso  quela  guerra  se  aya  de  continuar  conlos  suso  dichos ,  que  me 
suplicauades  que  si  se  fiziese  llamamiento  de  gente ,  asi  de  cauallo  com- 
mo de  pie,  que  mi  mercet  diese  via  commo  viniesen  al  termino,  que 
plugiese  de  asignar,  e  que  viniesen  tantos  sin  otra  encubierta  e  in- 
finta commo  mi  mercet  despusiese  que  vengan ,  por  manera  que  si  me 
pluguiese  que  viniesen  diez  mil  omes  de  armas ,  que  por  maneras  de 
encubiertas  que  se  suelen  tener  non  fuesen  menos ,  e  que  con  muy 
grant  diligencia  pluguiese  ami  mercet  de  mandar  tener  manera  por 
quelas  tales  encubiertas  non  se  fiziesen ,  mandando  poner  escarmiento 
cerca  dello ,  por  que  de  se  non  proueer  enello ,  seme  puede  rrecrecer 
grant  peligro  e  deseruicio ,  e  alos  mis  rregnos  e  sennorios  grant  dan- 
no. — Alo  qual  vos  rrespondo  que  vos  tengo  en  seruicio  vuestra  supli- 
cación, e  me  plaze  délo  mandar  asi  fazer. — Por  quanto  cerca  deste  ar- 
ticulo, después  dedada  avos  la  dicha  rrespuesta,  rreplicastes  pidiéndo- 
me por  mercet  que  considerando  lo  sobre  dicho  en  rrazon  déla  dicha 
guerra,  e  cerca  dello  vos  rrespondiese  lo  que  enel  tal  caso  ami  seruicio 
cunplia  declarar  e  dar  a  entender  por  que  fuesedes  anisados  déla  noti- 
cia délos  tales  fechos ,  segunt  se  acostunbró  fazer  alos  otros  procurado- 
res por  los  rreyes  mis  antecesores ,  e  que  eso  mesmo  mandase  proueer 
enlas  dichas  ynfintas  o  encubiertas  quese  fazen  enla  dicha  gente  de 
armas,  ordenando  e  dispuniendo  cerca  dello  en  tal  forma  e  so  tal  pena,  e 
mandar  dar  tal  carta  por  que  se  guarde  lo  que  asi  fuere  ordenado,  e  ouie- 
se vigor  e  fuerca  de  ley. — Aesto  vos  rrespondo  que  yo  tengo  ordenado 
que  juren  de  non  fazer  encubierta  alguna  los  que  en  mi  seruicio  troxie- 
ren  la  dicha  gente ,  e  quelo  mandaré  asi  guardar. 

2.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  cas- 


CORTES  DE  BURGOS  DE  1430.  81 

tigar  derecha  mente  alos  que  fizieren  alarde ,  saluo  con  un  cauallero  o 
sennor;  que  puede  acaescer  que  vno  solo  faga  alarde  por  diez,  lo  qual 
era  muy  mal  enxenplo  en  mideseruicio.— Aesto  vos  rrespondo  que  vos 
lo  tengo  en  seruicio ,  e  me  plaze  délo  mandar  fazer  asi ,  segunt  que  meló 
pedistes  por  merced.— Alo  qual  después  rreplicastes  e  me  pedistes  por 
mercet  que  mandase  disponer  cerca  de  ello  en  tal  forma  e  so  tal  mane- 
ra, e  mandar  dar  tal  carta  por  que  se  guarde  lo  que  asi  fuere  ordenado, 
e  ouiere  vigor  e  fuerca  de  ley. — Aesto  vos  rrespondo  quelo  tengo  por 
bien,  e  mando  e  ordeno  que  qual  quier  quelo  fiziere,  si  fuere  fldalgo, 
que  sirua  diez  annos  enlas  tarafanas ,  e  si  fuere  ome  de  menor  guisa, 
quele  den  ciento  acotes. 

3.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  que  se 
dé  via  e  orden  commo  las  gentes  de  armas  de  cauallo  e  de  pie  que  vinie- 
sen ami  seruicio  e  llamamiento  fuesen  bien  pagados  e  non  ouiesen  rra- 
zon  dése  quexar  commo  se  auian  quexado  e  quexan  fasta  aqui,  e  que 
en  ser  bien  pagados  era  mucho  mi  seruicio ,  e  en  ser  mal  pagados  e 
descontentos  era  muy  grant  peligro  e  grant  desseruicio  mió. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  vos  los  tengo  en  seruicio ,  e 
me  plaze  délo  mandar  fazer  asi  segunt  que  meló  pedistes  por  merced. 

4.  Et  alo  que  me  pedistes  por  merced  que  me  pluguiese  de  querer  es- 
cusar  alas  mis  cibdades  e  villas,  en  quanto  buena  mente  se  pudiese  cscu- 
sar,  délas  lieuas  de  pan  e  vino  e  otros  petrechos,  por  la  manera  que  fasta 
aqui  era  encargado  alas  dichas  cibdades  e  villas,  por  que  dellos  se  seguia 
muy  grandes  costas  e  dannos  e  trabajos  e  fatigaciones  de  costas  alas 
dichas  cibdades  e  villas,  de  que  se  sintian  ])or  mas  encargados ,  que  délas 
monedas  e  pedido. 

Aesto  vos  rrespondo  que  de  que  yo  me  aya  de  seruir  dellos ,  que  en 
quanto  yo  buena  mente  lo  pudiere  fazer,  que  me  plaze  délo  mandar  fa- 
zer asi  segunt  que  meló  pedistes  por  mercet. 

5.  Et  alo  que  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  donde  las  di- 
chas lieuas  de  pan  e  vino  e  petrechos  non  se  pudiesen  escusar,  que 
fuese  buscada  manera  por  que  se  faga  lo  mas  sin  danno  e  sin  costa  délas 
dichas  cibdades  e  villas  que  ser  pudiere. — Aesto  vos  rrespondo  que  me 
plaze  délo  mandar  fazer  asi,  segunt  que  meló  pedistes  por  mercet. — 
Alo  qual  después  rreplicastes  pidiéndome  por  mercet  que  me  pluguiese 
bien  ver  estas  peticiones  fechas  en  rrazon  destas  dichas  lieuas,  e  consi- 
derar quanto  agrauio  e  quantos  ynconuenientes  se  siguen  por  ser  asi 
encargadas  las  dichas  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos  délas  tales 
lieuas  de  pan  e  vino ,  sin  ser  fecha  ordenanca  cierta  e  regla  puesta 

T.  UI.  11 


déla  manera  que  en  ello  se  deue  tener,  e  que  muy  grande  agrauio  es 
que  monte  mas  tres  tanto  el  cargo  e  costa  que  se  rrecrece  alas  dichas 
QÍbdades  e  villas  por  cabsa  délas  dichas  lieuas,  que  non  montó  pedido 
e  monedas;  eque  se  cabsa  dello,  que  junto  el  cargo  délas  dichas  lieuas 
conel  dicho  cargo  del  dicho  pedido  e  monedas,  los  mis  subditos  e  natu- 
rales non  lo  podian  conplir  syn  ser  destruydos  de  todo  punto ,  por  lo 
qual  non  se  tenian  las  vias  ordenadas  para  que  se  faga  cerca  de  todo  lo 
que  cunple  ami  seruicio  commo  se  faria  e  cunpliria  mandando  poner 
enello  aquella  rregla  e  orden  que  cerca  délo  tal  se  deue  poner,  e  las 
dichas  cibdades  e  villas  fuesen  encargadas  délo  que  pueden  conplir 
rrazonable  mente ;  e  seyendo  encargadas  enlo  que  non  pueden ,  que  se 
cabsa  tal  confusión  por  quelo  que  deuian  conplir  e  podrían  conplir  non 
se  cunple ,  e  enlo  que  so  cunple  se  j)onen  muy  grandes  dilaciones ,  de 
que  ami  se  rrecrescia  deseruicio ;  e  que  mandase  proueer  cerca  dello ,  e 
ordenar  e  tener  tal  via,  por  que  cesen  los  dichos  ynconuenientes  e  agra- 
uios.— Aesto  vos  rrespondo  que  ami  plaze  délo  mandar  fazer  asi  se- 
gunt  que  meló  pedistes  por  mercet ,  lo  qual  yo  encomendé  al  mi  ade- 
lantado Pero  Manrrique  del  mi  Consejo  e  alos  mis  contadores  mayores, 
por  ende  ellos  vos  dirán  la  ordenanca  que  yo  mandé  fazer  cerca  dello. 
6.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  de  mandar  pro- 
ueer e  rremediar  commo  non  se  fagan  las  colusiones  y  encubiertas 
que  diz  que  se  fizieron  enel  mi  rreal  sobre  el  tal  leuar  de  pan  e  vino  e 
petrechos ,  et  que  podia  ser  en  formada  mi  mercet  que  se  dauan  alualaes 
enel  dicho  mi  rreal  de  aver  rrecebido  el  pan  e  vino  e  otras  cosas  quela 
mi  mercet  mandaua  licuar,  nonio  auiendo  rrescebido,  délo  qualrrecre- 
cia  e  podia  rrecrecer  adelante  muy  grant mengua  de  viandas  enel  rreal; 
e  que  eso  mismo  se  leuauan  enel  dicho  mi  rreal  muchas  exsabciones 
elicitas ,  asi  délos  que  lleuauan  el  dicho  pan  e  vino  e  petrechos  commo 
délos  quelo  non  lleuauan.  Et  que  eso  mismo  lleuauan  por  los  alualaes 
que  se  asi  daiían  de  pan  c  vino,  muchas  contias  de  mrs.,  por  tal  mane- 
ra que  por  tanta  fatigar-ion  de  costas,  non  se  cunplian  los  mis  manda- 
mientos que  se  deuian  conplir  cerca  délas  dichas  lieuas ;  e  que  todo  rre- 
dundaua  en  grant  mi  deseruicio  e  danno  e  peligro  délas  mis  gentes 
que  comigo  estañan,  e  délas  dichas  cibdades  e  villas,  e  pedistes  me  por 
mercet  que  mandase  castigar  lo  pasado ,  e  proueer  e  rremediar  enlo  por 
venir,  por  tal  manera  commo  en  todo  se  fiziese  lo  que  cunplia  ami  ser- 
uicio eal  bien  e  prouecho  délas  cibdades  e  villas.— Aesto  vos  rrespondo 
que  vos  lo  tongo  en  seruicio  e  que  dezides  bien,  e  me  plaze  délo  mandar 
fazer  asy  segunt  que  meló  pedides  por  mercet.— Alo  qual  rreplicastes 


suplicándome  que  mandase  cerca  dello  disponer  e  ordenar  en  tal  ma- 
nera e  so  tal  pena  e  mandar  dar  tal  carta,  por  que  ouiese  vigor  e  fuerca 
de  ley. — Aesto  vos  rrespondo  quelo  tengo  por  bien,  e  me  plaze  délo 
mandar  fazer  asi  segunt  que  meló  pedistes  por  mercet ;  et  luego  mandó 
al  dicho  mi  adelantado  Pero  Manrrique  e  alos  (Joctores  Pero  Yannez  e 
Diego  Rodríguez,  del  mi  Consejo,  que  con  dos  procuradores,  quales  vos 
los  dichos  procuradores  delrregnononbrasedes,  que  ordenen  cerca  dello 
lo  que  cunple  ami  seruicio ,  la  qual  ordenanca  yo  mandaré  guardar,  e 
mandaré  dar  mis  cartas  sobrello  para  que  aya  fuerca  de  ley. 

7.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  que 
los  labradores ,  en  quanto  ser  pudiese ,  fuesen  rreleuados  e  escusados  de 
yr  ala  guerra ,  por  quanto  cunple  mucho  ami  seruicio  que  queden  para 
labrar  por  pan  e  por  vino,  mayor  mente  auiendo  otras  presonas  de  que 
mi  mercet  se  puede  seruir,  délas  behetrías  e  de  otras  partes,  para 
que  siruan  enla  guerra ,  o  mandar  tener  enello  tal  via  e  orden  por 
quelos  dichos  labradores  pudiesen  coger  sus  frutos  e  fuesen  releua- 
dos  de  tantos  trabajos  e  dapnos ,  ca  se  quexan  que  pagando  monedas  e 
pedido  e  otros  muchos  pechos ,  que  son  fatigados  por  tal  manera  que 
non  pueden  alcancar  para  me  seruir  nin  para  sus  mantenimientos,  e  po- 
dría rredudir'  en  mi  deseruicio,  e  despoblamiento  délas  dichas  mis  cib- 
dades  e  villas. — Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  délo  mandar  fazer  asi 
segund  quémelo  pedistes  por  mercet.— Alo  qual  rreplicastes  que  me 
pediades  por  mercet  que  vos  mandase  dar  tal  carta  por  que  se  guardase 
lo  que  cerca  dello  me  plazia  mandar ,  pues  era  tan  cunplidero  ami  ser- 
uicio e  al  prouecho  e  bien  délos  mis  rregnos. — Aesto  vos  rrespondo  que 
enesto  se  touo  la  mejor  manera  e  via  que  se  pudo  tener. 

8.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  pues  Dios  por  la  su  mercet 
e  gracia  le  plugo  de  vos  dar  B.ej  muy  católico  e  zelador  déla  fe  chris- 
tiana,  que  me  pluguiese  si  buena  mente  se  pudiese  escusar,  quelas  cosas 
délas  eglesias  e  monesterios  délos  mis  rregnos  mayor  mente  las  consa- 
gradas e  deputadas  para  los  oficios  diuinales,  que  mi  mercet  mandase 
que  non  se  tomasen,  pues  que  son  dadas  a  Dios,  e  deputadas  para  su 
seruicio ;  et  do  la  tal  nescesidat  sea ,  quela  mi  mercet  se  quierra  acorrer 
dello  que  por  lo  que  rrepresenta  la  ymagen  del  cruficio,  e  de  nuestra 
abogada  la  Virgen  santa  Maria ,  que  dellas  non  sea  tomado  oro  nin 
plata  nin  piedras  preciosas  nin  otra  cosa  alguna. — Aesto  vos  rrespondo 
que  yo  non  mandé  tomar  cosa  alguna  délas  eglesias  e  monesterios, 

1  Por  redundar. 


saluo  lo  queles  pluguiese  de  me  prestar  para  esta  nescesidaí ,  con  en- 
tencion  de  gelo  tornar.— Alo  qual  rreplicastes  que  por  lo  que  se  faze  que 
las  dichas  cibdades  e  villas  cerca  del  dar  déla  dicha  plata  por  las  dichas 
eo-lesias  e  moncsterios  e  de  commo  se  tomd  por  tal  manera  que  se  han 
cabsado  muy  grandes  quexas  e  sentimientos  enlas  dichas  cibdades  e  villas 
e  por  las  premias  que  se  han  fecho  cerca  dello,  et  que  por  que  mi  mercet 
auia  dado  a  entender  alos  perlados  délas  dichas  eglesias  e  monesterios  que 
me  plazia  de  rrescebir  la  dicha  plata,  e  si  non  se  diese,  que  avria  dello 
enojo,  que  esto  ouiera  tanto  efecto  commo  si  espresa  mente  lo  man- 
dase tomar.  Et  pedistesme  por  mercet  que  mandase  aver  deliberación 
cerca  dello ,  e  mandase  tener  enello  tal  via  e  manera  por  que  se  escusase 
el  tomar  déla  plata ,  e  se  tenga  enello  tal  tenplamiento  por  que  non  se  fa- 
gan tan  grandes  quexas  e  sentimientos ,  e  paresciese  ser  fecha  primero 
aquella  discusión  quela  orden  del  derecho  quiere ;  e  quelo  suplicaua- 
des  ami  mercet  por  seruicio  de  Dios  e  por  el  zelo  que  auiades  e  deuia- 
des  auer  al  mi  seruicio  commo  al  vuestro  Rey  e  sennor  natural. — Alo 
qual  vos  rrespondo  que  yo  mandé  ya  proueer  sobre  ello  commo  cun- 
plia  a  seruicio  de  Dios  e  mió . 

9.  Et  aloque  me  pedistes  por  mercet  que  todas  las  tales  cosas  [que]  se 
ayan  de  tomar  délas  dichas  eglesias  e  monesterios  ,  qiie  mi  merget  fuese 
délas  mandar  tomar  e  me  acorrer  dellas,  por  la  via  e  forma  quelos  de- 
rechos quieren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  non  entendí  nin  entiendo  mandar  to- 
mar cosa  alguna  délas  dichas  eglesias,  saluo  rrecebirlo  para  la  dicha 
neseesidat  por  la  manera  susodicha,  alo  qual  non  repunó  el  derecho. 

10.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  quando  dispusiese  de  en- 
biar  alas  cibdades  e  villas  ademandar  algunos  enprestidos  para  socor- 
rimiento  de  mis  nescesidades ,  que  enbie  tales  presonas  sobre  la  dicha 
rrazon,  que  se  ayan  buena  e  onesta  mente,  cesados  los  rrigores  e  todas 
las  otras  cosas  por  donde  pueden  nacer  escándalos  e  dannos,  diziendo 
quese  dize  que  algunos  auian  seydo  mal  tratados  faziendo  los  prender 
desonesta  mente  e  faziendo  sobrello  muchas  cosas  e  rrecreciendo  ao- 
brello  muchos  dannos. — Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  proueydo  so- 
bresté por  la  manera  que  entiendo  que  cunple  ami  seruicio  e  por  que 
cesen  los  dichos  rrigores ,  los  quales  yo  non  mando  fazer. — Alo  qual 
rreplicastes  pidiéndome  por  mercet  que  vos  mandase  dar  la  dicha  pro- 
iiision. — E  yo  mandé  luego  que  vos  diesen  la  prouision  sobrello  fecha, 

11.  Etalo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  en- 
biar  ala  mi  corte  e  chancelleria  vn  perlado  que  estouiese  enla  mi  au- 


diencia  conlos  mis  oy dores ,  por  quanto  sin  el  non  se  libran  nin  deter- 
minan las  sentencias  en  rreuista,  délo  qual  diz  que  rrecrece  grant  dan- 
no  e  fatigacion  de  costas  alas  partes,  e  demás  que  enforma  ehonrra  e  da 
abtoridat  enla  mi  cortee  chancelleria e  enla dicha  mi  audiencia. — Aesto 
vos  rrespondo  que  por  quanto  yo  tengo  ordenado  que  el  Obispo  de  Fa- 
lencia esté  enla  dicha  audiencia,  e  agora  está  comigo  en  miseruicio,  e 
que  en  tanto  que  el  non  pudiere  yr  ala  dicha  audiencia,  que  yo  proueré 
de  perlado  que  vaj'a  aella. — Alo  qual  rrcplicastes  que  me  pediades  por 
mercet  que  luego  mandase  enello  proueer  commo  cunple  ami  seruicio  e 
ala  buena  gobernación  e  rregimiento  e  estado  déla  dicha  audienr-ia. — 
Aesto  vos  rrespondo  que  yo  mandé  luego  al  Obispo  de  Avila  que  vaya 
allá,  en  tanto  quel  Obispo  de  Falencia  estouiere  absenté  en  mi  seruigio. 

12.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  en 
rrazon  del  seruicio  que  han  de  fazer  los  mis  oydores  enla  mi  audiencia 
que  se  guarde  lo  que  es  ordenado  por  los  rreyes  mis  antecesores  e  por 
mi  mandado  guardar ,  de  commo  se  rrepartan  por  diuersos  tienpos  los 
dichos  oydores ,  e  siruan  cada  vno  por  su  tienpo  ,  e  non  sea  encargado 
toda  via  el  seruicio  a  vnos  oydores ,  por  que  por  non  se  guardar  lo  que 
sienpre  se  guardó  e  se  fazer  esta  especialidat ,  se  pueden  venir  algunos 
ynconuenientes. — Aesto  vos  rrespondo  que  yo  proueeré  sobrello  com- 
mo entendiere  que  mas  cunple  ami  seruicio.— Alo  qual  rrcplicastes 
que  me  pedides  por  mercet  que  me  pluguiese  de  guardar  lo  que  sien- 
pre en  esto  se  guardó. — Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze  que  se 
faga  asi. 

13.  Et  alo  que  me  pedistes  por  merget  que  me  pluguiese  quando 
ouiese  de  enbiar  por  procuradores  alas  mis  cibdades  e  villas  délos  mis 
rregnos,  que  enbie  dos  procuradores  e  non  mas,  e  que  mi  mercet  nonbre 
e  mande  nonbrar  que  enbien  otros  procuradores ,  ssaluo  los  quelas  cibda- 
des e  villas  entendieren  que  cunple  ami  seruicio,  por  manera  que  libre 
mente  las  dichas  cibdades  e  villas  enbien  los  tales  procuradores  que 
entendieren  que  cunple  ami  seruicio  e  bien  publico  délas  dichas  cib- 
dades e  villas ,  e  la  honrra  e  estado  délos  procuradores  de  mis  rregnos 
e  conformidat  e  estado  dellos  segunt  las  cosas  que  se  acostunbran  pro- 
curar et  trabtar  en  su  ayuntamiento ;  e  que  non  sean  labradores 
nin  sesmeros.  —  Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien,  e  que  ami 
mercet  plaze  délo  mandar  fazer  asi  segunt  meló  pedistes  por  mercet. 
— Alo  qual  después  rreplicastes  que  me  pediades  por  mercet  que  vos 
mandase  dar  desto  mi  carta,  que  aya  vigor  e  fuerca  de  ley.  —  Aesto 
rrespondo  que  ami  mercet  plaze  en  quanto  atanne  al  nonbrar  destos 


procuradores  que  quede  en  libertad  délas  cibdades  e  villas  quales 
sean,  que  es  bien  diclio,  e  que  vos  den  cartas  sobrello  que  ayan  fuerca 
de  ley. 

14.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  mandase  ver  e  rrepa- 
rar  los  muros  délas  cibdades  e  villas  e  castillos  '  e  casas  fuertes,  délas 
cosas  nescesarias  que  para  ello  son  menester,  especial  mente  aquellos 
lugares  onde  es  mas  menester  e  es  myior  el  peligro ,  e  que  están  bas- 
tecidas de  aquellas  cosas  que  son  nescesarias  e  conplideras  ami  serui- 
eio.— Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien,  e  que  ami  mercet  plaze  délo 
mandar  fazer  asy  segunt  meló  pedides  por  mercet. — Alo  qual  después 
rreplicastes  que  me  pediades  por  mercet  quelo  mandase  poner  en  obra. 
— Aesto  vos  rrespondo  que  ami  mercet  plaze  dello. 

15.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  pa- 
gar los  dannos  fecbos  enlas  cibdades  e  villas  e  lugares  onde  mandé  fa- 
zer pesquisa,  que  de  otra  guisa  poco  aprouecharia  fazerse  las  pesqui- 
sas e  saberse  los  dannos,  e  non  se  pagar. — Aesto  vos  rrespondo  que  ami 
mercet  plaze  dello,  e  quelo  mandaré  fazer  asi.— Alo  qual  después  rrepli- 
castes que  me  pediades  por  mercet  que  mandase  dar  mi  carta  para  los 
mis  contadores  mayores  que  den  via  e  orden  enello.  —  Aesto  vos  rres- 
pondo que  es  mi  mercet ,  e  mando  alos  dichos  mis  contadores  que  vean 
las  pesquisas ,  e  las  examinen  según  la  ordenanca  sobrello  fecha. 

16.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  de  non  dar  las 
mis  eibdades  e  villas,  nin  los  lugares  e  tierras  dellas  e  desu  juredicion 
a  presonas  algunas  de  qual  quier  preminencia  e  dignidat  que  sean,  por 
manera  quelas  dichas  cibdades  e  villas  non  sean  desapoderadas  délo 
queles  pertenece,  por  quanto  mi  seruicio  es  quelas  dichas  cibdades  e  vi- 
llas non  sean  desapoderadas  délo  que  sienpre  touieron,  por  que  seyendo 
desapoderadas,  elperjuyzio  que  se  por  ello  rrecresce  alas  dichas  cibda- 
des e  villas,  rredunda  en  grand  deseruieio  mió,  mayormente  quebran- 
tándose por  ello  los  preuillej os  dados,  quelas  dichas  cibdades  e  villas  tie- 
nen de  mi  mercet  e  délos  rreyes  mis  antecesores. — Aesto  vos  rrespondo 
que  en  quanto  pudiere  ,  que  me  plaze  dello. — Alo  qual  después  rrepli- 
castes, e  yo  rrespoiidi  que  estaua  bien  rrespondido. 

17.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  que 
asi  cnla  mi  casa  e  corte  commo  enla  mi  chancelleria  e  enlas  mis  cib- 
dades e  villas,  quelos  alguaziles  e  merinos  que  ende  fueren,  que  por 
mandado  délos  juezes  que  prendan  aquien  les  fuere  mandado,  e  quelos 

»  El  original  pone  equivocadamente ;  castigos. 


C(5HTKS   DE   BURGOS   DE    1430.  87 

lieuen  e  estén  presos  enlas  cárceles  publicas  que  para  ello  fueren  de- 
putadas,  e  que  otras  presonas  algunas,  de  qual  quier  estado  o  prehe- 
minencia  que  sean ,  non  se  entremetan  de  tener  cárceles  ensus  casas 
nin  deputar  otros  exsecutores  para  ello  nin  poner  carceleros  públicos 
nin  en  otra  parte  alguna,  saluo  ende  enlas  cárceles  publicas  que  fueren 
deputadas  para  tener  los  tales  presos;  poniendo  mi  mercet  sobrello 
grandes  penas,  por  quanto  rredundan  en  grant  perjuyzio  mió  — Aesto  vos 
rrespondo  que  ami  mercet  plaze  dello,  saluo  quando  yo  enbiare  alguno 
sobre  algund  caso  sennalado  e  le  mandare  prender  a  alguna  presona  o  pre- 
sonas.— Alo  qual  después  rreplicastes  que  me  pediades  por  mercet  que  *' 
ami  mercet  pluguiese  mandar  disponer  e  ordenar  cerca  dello ,  e  man- 
dar dar  tal  carta  e  ental  forma  e  manera  por  que  se  guardase  lo  suso 
dicho  e  ouiese  vigor  o  fuerca  de  ley. — Aesto  vos  rrespondo  que  ami 
mercet  plaze  que  vos  sea  dada  la  dicha  carta  segunt  me  lo  pedistes  por 
merced. 

18.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar 
guardar  la  ordenanga  fecha  en  rrazon  délos  rrecabdadores  que  non 
pueden  arrendar  nin  fiar  ellos  nin  otro  por  ellos  nin  ellos  por  otro 
enlos  partidos  donde  sean  rrecabdadores,  por  quanto  guardándose  la  tal 
ordenanca  las  mis  rrentas  valdrían  mas ,  e  por  que  cada  que  quisiesen 
arrendar,  sin  temor  libre  mente  arrendarían,  e  cesarían  muchos  dannos 
e  ynconuenientes  e  cohechos  que  se  han  cabsado  e  cabsan  por  non 
guardar  la  dicha  ordenanca.— Aesto  vos  rrespondo  que  ami  merget  pla- 
ze délo  mandar  veer,  e  proueer  sobrello  commo  ala  mi  mercet  cunple. 
— Alo  qual  después  rreplicastes  que  me  pediades  por  mercet  quelo  man-  j 
dase  ver  e  ordenar  commo  cunplia  ami  seruicio. — Alo  qual  vos  rres- 
pondo que  mando  que  declaren  de  entre  si  dos  procuradores,  que  so- 
bresto  platiquen  conlos  mis  contadores,  por  que  se  ordene  para  adelante 
aquello  que  mas  cunple  ami  seruicio. 

19.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  plugniiese  proueer  délos 
mis  rrecabdamientos  abuenas  presonas  ydoneas  e  pertenescientes ,  tales 
que  amen  mi  seruicio  e  al  bien  e  prouecho  publico  délos  mis  rregnos  e 
sennorios,  en  tal  manera  quelosmis  subditos  e  naturales  fuesen  bien  li- 
brados e  pagados ,  sin  fatigaciones  e  malicias  e  calunnas  e  cohechos ,  de 
que  diz  que  son  fatigados  e  muy  mal  trabtados  los  dichos  mis  subditos  e 
naturales ,  que  asi  son  librados  enlos  tales  rrecabdadores  que  non  vsan 
commo  deuen  de  sus  oficios  ,  en  tal  manera  que  traj'dos  en  grant  des- 
esperación por  las  malas  vias  que  por  ellos  se  tienen,  después  de  fechas 
muchas  costas  sobrello  e  rrecrefidos  muchos  dannos,   dexan  perder 


I 


88  D.    JUAN    II. 

todo  lo  que  asi  les  es  librado  e  cobran  muy  poco  dello ;  e  que  rredundan 
todo  en  grant  deseruicio  mió  e  danno  délos  mis  subditos  e  naturales  que 
por  ello  biuen  en  grant  proueza  e  menester,  e  es  cosa  de  grant  escándalo 
enlos  mis  rregnos. — Aesto  vos  rrespondo  que  ami  mercet  plaze  délo  man- 
dar fazer  asi  segunt  meló  pedistes  por  mercet.  —  Alo  qual  después  rre- 
plicastes  que  me  pediades  por  mercet  quelo  mandase  ordenar  e  guardar 
e  poner  en  exsecucion ,  pues  es  mucho  mi  seruicio  e  proueclio  e  bien 
publico  délos  mis  rregnos.  —  Aesto  vos  i-respondo  que  asy  lo  lie  fecho. 

20.  Et   alo  que  me  pedistes  por  merget  que  me  pluguiese  que  non 
*  sean  dados  los  tales  rrecabdamientos  por  dadiuas  conprandolos ,  e  que 

sea  proueydo  alos  oficios  e  non  alas  presonas ,  que  conprando  los  tales 
oficios,  se  cabsan  los  dichos  inconuenientes ,  e  que  es  nescesario  que  por 
esquisilas  maneras  busquen  los  tales  rrecabdadores  vias  para  que  cobren 
lo  que  asi  dieren  por  los  dichos  rrecabdamientos ,  e  mucho  mayores 
quantias. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  vos  lo  tengo  en  seruicio ,  e  me 
plaze  délo  mandar  asi  fazer. 

21.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  guardar  e  se 
guarden  las  ordenancas  que  el  de  muy  santa  esclarescida  memoria  el 
Rey  don  Enrrique  mi  padre  e  mi  sennor,  que  Dios  aya,  ordenó,  e  la  [mi] 
mercet  después  que  rregné,  en  rrazon  quelos  ynfieles  judies  e  moros 
non  pueden  ser  rrecabdadores  nin  arrendadores  nin  otro  oficio  algu- 
no por  que  puedan  aver  cohecion  sobre  los  fieles  católicos  christianos, 
enlo  qual  se  fara  seruicio  a  Dios  e  mi  mercet  guardarla  lo  quela  ma- 
dre Santa  Eglesia  manda  guardar ;  e  que  por  tal  manera  se  mandase  guar- 
dar ,  quelos  dichos  judios  e  moros  por  si  nin  por  otros  nin  otro  por  ellos 
non  pudiesen  vsar  délos  tales  oficios  nin  fazer  fraude  alas  dichas  orde- 
nancas.—Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  lo  mandará  ver,  e  pro- 
ueer  sobrello  commo  cunple  ami  seruicio. — Alo  qual  después  rrcpli- 
castes  que  ami  mercet  pluguiese  délo  mandar  ver,  pues  fue  ordenado 
por  el  dicho  Eey  mi  padre ,  e  si  mi  mercet,  que  asi  es  conforme  a  serui- 
cio de  Dios  e  de  su  ley  diuinal ,  e  ami  seruicio  e  al  bien  e  prouecho  pu- 
blico délos  mis  rregnos ,  que  sea  guardada  e  non  sea  derrogada  nin  rre-: 
uocado  dando  lugar  alos  dichos  ynfieles  judios  e  moros,  contra  todo 
lo  que  dicho  es;  e  que  me  pluguiese  mandar  dar  carta  qual  cunpla  ami 
mercet  cerca  dello. — Aesto  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  verlas  dichas 
ordenancas  e  las  bulas  apostólicas  quelos  judios  tienen ,  e  sobre  todo 
mandaré  proueer  commo  cunple  a  seruicio  de  Dios  e  mió. 

22.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  que 


CORTES   OB    BURGOS   DK    (430. 


„^    Dunijus   DE    I4JU 

rrespondo  que  dezides  l„>n    l!        ,     """'''°''  «  naturales. -Aesfo  vos 
mandar  darmi\ar,a:iTder  ^         '""  ""'  "'"''"  P'"='"i«^«  "« 

Aes.o  vos  -p„„doirJtrer;:s!r;airt"""-- 

meló  pedistes  por  mercet.  ""^^  ''^^^^  «^gunt 

23.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  mm  Tn.  ^t 
las  suplicaciones  e  peticione.   ..7     7  ^         ^"^""'^'^  ™^^^^^^  ver 
dieron  por  ios  dichos  nrocr     ^'       '  '^"^  ^'  ^^«^<^^  ^^das  e  se 
villas,  f  por    ada  virden    t^^^^^^       V  '^'^^  ^-^-  ^^^^ades  e 

-te  dadas,  e  ,erca  d^t/o^n    ^  ^rnlu^^-^^^^^  ^'^^^^ 
cunplidero  ami  seruicio  al  nar-ífi..      .  7  justifia,  pues  es 

00  délos  mis  rregnosT  Ll  '-lel  "  '"""'°  ^  '^'^^  f  """- 
plaze  délo  mandar  aá  flzer  .7  VT  ™'''™''°  'i'"'  ™i  ™«-et 
-r,et  Plugniesen:  ÍXe¡"sfcutaT"  d^"^  T'""'=^  '"""^ 
fuese  otorgado  por  leyes  -Ael  '"   "'  """^  '"  «""  "^^ 

deilo  seg^nt  meb  peSs  ptter™  ""^°""°  ^"^  ™'  "^'f"  f- 

,u!^„et  tdrre'':,'::s°;oT'^''' ^"^ -í^ '■'"^"'^^^  "-^^  í-'» 

fue  otorgado  en  otras  cX/or";fr  '"  '"'"  "^''^ '""«^  ■  « 
que  sea  guardado,  por  que  en  se  !  "  r^'"""''  '"'"'"'  ''«•"<'»  "fe"'»,  e 
uic>  e  a,  Men  o  .IZ  Z^^^!:^ ZS:^^:  ^'  "-"'  ^^^- 
seXl^'SC";  ™-'  ^'-  ^-  --"■-  -r 

senn^rde  o^LÜ "v-ltr e^Tu^rf  f,^^  ™'"^'°"  ^"^  "--^^  0^'- 
grantpoblaeiin  ,uen  Medina  fr  '"  ""  "^S"»^'  ^"«y^'i»  >a 
f-ncas,  han  arrendado  e  tomado  °''"''°  T""''"  "^^ '"  "^  ^^ 
déte  alcaualas  délos  dichos  s^h!  '"  '''  ""^•''  '"""'  ^'^  "«-'»'<     ' 

ferias  enlas  dichas   /j'l'íire  "C^'/ flf"  *°''°  ""'"^  ™"'' 
ron  muchos  mercados  en  din,  ,.    '"f^/^^'  ^  l^e  avn  eso  mismo  flzie- 

'eHase  mercados  p:r;XTaTnlZ:  ÍT""""  '"  ^'°''- 
■en.  todo  esto  acaescio  por  se  ShT^     vT         '°  «"^  '"^'  ™"<1¡«-       ^ 

luelos  sus  tributos  ^igan  n^  de  o  !' ,     /'  ""''''  "^  '■'«="^='  ^  P»' 

-ia  muy  gran,  deseru^"e„  dos  miel:    í  '"  "  ^'^"=  '">■  ^»- 

oosas  ,ue  se  solían  vender  en  aTm!;-,  .  ^/'"'"'"""''''"'""'''^ 

*^'  ""^'^  """  9"bd,ides  e  vilLas  e  logares 


90  '  D-    •lUAN    11. 

para  prouision  e  mantenimiento  dellas .  non  se  venden  commo  se  so 
lian  vender,  por  quelas  Uieuan  alos  dichos  mercados  e  ferias  por  rra 
zon  déla  dicha  franqueca ,  e  se  encarecen ,  e  non  se  fallan  aconprar , 
van  alas  conprar  alas  dichas  ferias  e  mercados ,  mucho  mas  caras  del 
que  solían  valer ;  la  segunda  e  principal  quel  alcauala  que  délas  tah 
cosas  que  se  auian  de  vender  enlas  dichas  mis  cibdades  e  villas  e  lii 
gares ,  se  menoscaban  e  valen  menos  de  cada  anno  e  de  cada  dia ,  p( 
non  se  vender  enellas  las  dichas  cosas ;  e  pues  yo  auia  mandado  desat; 
la  dicha  feria  de  Medina,  de  que  me  avia  venido  e  rrecrescido  mucho  sei 
uieio  e  muy  grant  prouecho  enlas  mis  rrentas  de  todos  los  mis  rregní 
epro  común  de  todos  los  mis  naturales;  e  pedisteme  por  mercetque  n 
pluguiese  mandar  que  ninguna  feria  nin  mercado  que  son  o  fueren  e 
todos  los  mis  rregnos ,  que  non  sean  francos  déla  dicha  alcauala ,  e  de 
mas  que  espresa  mente  mandase  quelos  tales  sennores  délas  dich; 
villas  e  logares  nin  otro  por  ellos ,  non  se  atreuan  afazer  la  dicha  frai 
queza  nin  quita  délas  dichas  ferias  e  mercados,  nin  los  que  alas  taL 
ferias  e  mercados  fueren ,  gozen  déla  dicha  franqueza,  so  las  penas  qv 
mi  mereet  ordenare  e  mandare  ordenar  -,  e  si  nescesario  fuer,  que  : 
deue  tomar  juramento  dellos  sohrello  por  que  mi  seruicio  sea  guarde 
do,  que  me  pediades  por  mereet  que  me  pluguiese  de  gelo  mandar  t( 
'mar. — Aesto  uos  rrespondo  que  ami  mereet  plaze  délo  mandar  ver, 
.¡proueer  sohrello  commo  cunple  ami  seruicio.— Alo  qual  después  rrí 
■plicastes  que  me  pediades  por  mereet  quelo  mandase  ver  en  breue.i 
considerar  lo  sobre  dicho  por  donde  vos  mouistes  afazer  la  dicha  pe 
ticion  e  suplicación ,  e  que  délas  razones  suso  contenidas  para  enfo: 
'  maeion  verdadera ,  muestran  ser  cunplidero  ami  seruicio  e  al  prouecl 
6  bien  j)ublico  délos  mis  rregnos  e  sennorios  que  vos  fuese  asi  otoi 
.'gado. — Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mereet  es  que  se  faga  asi,  e  n 
.; plaze  e  mando  que  se  guarde,  e  se  den  las  cartas  que  nescesario  fue; 
para  ello. 

26.  Et  en  rrazon  délo  que  me  fezistes  rrelacion  que  por  quanto  al  tiei 

:  po  que  se  escriuieron  por  mi   mandado  los  fumos  délas   mis  cibdad 

•e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos  e  sennorios,   se  rrepartieron  L 

pechos  de  cada  cibdat  e  villa  e  lugar ,  scgunt  que  eran  los  dichos  fu 

mos ,  e  siguiéndose  la  dicha  ordenanca ,  que  se  fazen  avn  oy  dia  h 

rrepartimientos  délos  pedidos  e  tributos  délos  mis  rregnos ;  e  que  ei 

cierto  e  manifiesto  que  muchos  délos  dichos  pueblos  que  son  acrescei 

'  tados  e  multiplicados  enla  poblar-ion  dellos ,  e  otros  muchos  se  meno; 

cabaron  e  despoblaron  ,  e  que  agora  los  vnos  han  muy  grant  aliuio,! 


los  otros  muy  g.-."'  — ■-      =        .n„eiidar  el  dicho  rreparumiemo. 
amimercet  pluguiese  que  mantee  enmenda  ^       _^^  ^^  ^^^ 

por  manera  quelos  dichos  P";"°=  P^f^'^i.^^Etaesto  vos  rrespon- 
pohMo,elueeramuycunplideroamiseruí  ^^^^^1,„   ,„„„o 

ao  que  ami  mer,et  plaze   de      mandar  .e.^^^^^^^  ^^^  ^^^ 
ounple  ami  seruieío.-Alo  qual  ae  P     ,^„o  prcueydo  commo  cunple 
pluguiese  délo  --^^  ;f^;;„:Xs  .nt  ^-io  e'ynconueniente  en 
ami  seruicio.  por  que  '">"t'''^"'V.  Irlas  dichas  ciMades  e  villas  e 
la  contrihuoion  •  que  se  ha  de  ^-^^    ^f^J^'l^ ^;^^  .ellos, 
lugares,  délos  pechóse  pedidos  que  me^n^^^^^^^  ^,^^_^^  ^ 

Aesto  vos  rrespondo  que  mando  alos  mi» 
ordenen  luego  porque  se  prouea  ^<>^"^^.  3odes  t^ñi- 

,,.  Otrosi  en  -^^"-^f^iX^H  oíales ,  que  es  enla  eos- 
flcados  e  ciertos  q-^^^^  ™  !'";  "^'l,  I '  despoblada  e  destruyda.  asi 
la  déla  mi  mar  puerto  abierto ,  es  ^J  ^^^  ^^^,,  ,i,os  han 

por  mortandades  commo  por  guerras  e  escandal  s  q  ^^^^^_ 

Lidos .  eommo  por  se  J-- ~  ^  üiu  vezinos  que  enell.  so- 
da  délos  yngleses.  de  tal  «'J'^^^  merinos  arriba;  e  que  tienen 

lia  aver,  non  moran  agora  de  "»^"=""';  ¡^^^         ;,g„ra  enella 

„ny  grant  cabeea  enel  dicho  pedid  .  í-»-  -  '"  J  ,;^,=  ,¡,0.  e 
son  non  podrían  Pa»™  "-  -n,,l  r  a  g  -  -\;^^  ^^  ,,>,,  e  rre- 
que  non  tienen  alderredor  villa  nin  lu  a       j  ^.^^ 

parti-  »1  «-•'°  P»^'"°:  P"  ^"  :l  tar  algina  quita e  baxa  del  di- 
Lpedistesmepormerce  que  mandare  teer  a  q^^_^^^ 

clio  pedido  ala  dicha  villa  de  Castio        <J  p  ^juersarios 

poblLmasde,odespobl^do^queseri^ab.a^quelo^^^  ^^^^^  ^  ^^^^ 

podrían  tomar  puerto  poi  lámar,  e  .      i^s,  dequeme 

dende  muchos  dannos  e  males  alos  »'   -W^™„  quita  no  se  pu- 

podria  venir  grant  deseruitm ;  e  que  s     a  ^  ba.        q 

diese  cabsar,  queles  mandase  prouee   ^J  J"  P^=¿,e,         uii  mercet 

algunos  anuos,  t^O"!-"»  ^Igumis otras  villas  que  de  ^  ^^j„ 

o^o  mandado  fazer.-Aesto  vos  rrespondo  qu   am    me        1_ 

mandarveer.eproueercereadelloeommocunpeam^^^^^^^^ 

después  rreplieastes  que  me  Pf -f  J" J^  ?,  ,„i  seruicio,  e  fuese 
ver,  por  que  Tuese  proueido  sobrello  »^«^°  ""^^^  „,,,,  dello.-Aes- 

rrrp:rq:-verrrc=^epr;^^^^^ 


rregimiento  e  de  otros  oncios  semejantes,  que  proueyese  átales  presónos 
que  fuesen  ydonias  e  suficientes  para  los  tales  oficios  ,  e  tales  que  amen 
mi  seruicio  e  el  bien  déla  rrepublica ,  e  que  sean  vezinos  déla  tal  cib- 
dad  o  villa  donde  vacaren  los  dichos  oficios,  por  quanto  por  las  tales 
presonas  ser  asi  proueydas,  seria  muy  grant  seruirio  mió  e  bien  pu- 
blico délos  mis  rregnos. — Aesto  vos  rrespondo  que  ami  mercet  plaze. 
— Alo  qual  después  rreplicastes  que  ami  mercet  pluguiese  délo  mandar 
asi  fazer,  e  mandase  dar  mi  carta  cerca  dello,  que  ouiese  vigor  e  fuer- 
ca  de  ley,  pues  tanto  es  cunplidero  ami  seruicio  que  se  guarde  la  di- 
cha ordenanca  para  sienpre. — Aesto  vos  rrespondo  que  ami  mercet  pla- 
ze dello ,  e  mando  que  se  cunpla  segunt  me  lo  pedistes  por  mercet. 

29.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  guar- 
dar alas  dichas  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos  las  costunbres  que 
tenian  en  rrazon  délos  oficios  délos  rregimientos  e  escriuanias  e  otros 
oficios  dellas,  que  sienpre  fue  costunbre  de  dar  los  dichos  oficios  a  peti- 
ción délos  rregidores  e  oficiales  délas  dichas  cibdades  e  villas  ela  ma- 
yor parte  dellos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  mercet  plaze  de  guardar  las  costunbres 
que  cerca  dello  antigua  mente  fueron  guardadas. 

30.  Et  en  rrazon  délo  que  me  fezistes  rrelacion  que  por  quanto  algunas 
vezes  yo  mandaua  yr  algunos  corregidores  e  alguaziles  délas  dichas 
cibdades  e  villas  lugares  acorregir  los  dichos  pueblos,  e  ellos  ponen 
por  si  oficiales,  e  seles  aluenga  el  tienpo  del  dicho  corregimiento,  aque 
algunas  vezes  se  apoderan  atante  enlas  dichas  cibdades  e  villas,  quelos 
vezinos  e  moradores  dellas  non  pueden  mostrar  sus  agrauios  por  rrecelo 
que  tienen  dellos  délo  mostrar,  e  que  non  tienen  presta  la  via  commo 
deuen  para  se  querellar  e  alean  car  cunplimiento  de  justicia,  e  por  la 
diuersidat  del  tienpo  pasan  muy  grandes  agrauios ;  e  que  me  pediades 
por  mercet  que  me  pluguiese  mandar  ordenar  que  en  cierto  tienpo  va- 
yan pesquiridores  alas  dichas  cibdades  e  villas ,  para  saber  de  commo 
vsan  los  dichos  corregidores  e  délos  agrauios  que  fazen,  porque  mi  mer- 
cet los  sepa,  e  prouea  commo  cunple  ami  seruicio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  quelos  corregidores  duren ,  alo 
mas,  por  dos  annos. 

31.  Et  en  rrazon  délo  que  me  fezistes  rrelacion  quelos  mis  caualleros 
frontaleros,  que  van  por  mi  mandado  por  capitanes,  que  Jlieuan  mis  car- 
tas de  crencias,  por  las  quales  van  omes  suyos  con  sus  poderes  por  las 
tierras  e  comarcas  queles  plaze  ademandar  viandas  e  omes ,  de  que  son 


,  CORTES  DE  BURGOS  DE  1430.  93 

las  gentes  muy  mal  trabtados  e  cohechados  de  algunos  dellos ,  asi  de- 
mandando quelos  lieuen  viandas  de  cinquenta  e  sesenta  leguas,  commo 
en  demandar  gente  desordenada  mente  ;  e  que  me  pediades  por  mercet 
que  mandase  enello  proueer  commo  la  mi  mercet  fuese ,  por  manera 
que  cada  capitán  en  su  capitanía  pueda  enhiar  alas  comarcas  que  mi 
merget  le  diese  e  non  a  otras  partes ,  que  do  el  vn  capitán  enbiare  non 
enbie  el  otro. 

Aesto  vos  rrespondo   que  me  plaze  que  se  faga  e  cunpla  asy  commo 
meló  pedistes  por  mercet. 

32.  Et  en  rrazon  délo  que  me  fezistes  rrelacion  que  por  quanto  los 
mis  llamamientos  délos  fidalgos  son  tan  generales ,  que  si  asi  se  cun- 
pliesen  se  despoblarían  las  dichas  mis  cibdades  e  villas,  e  non  quedarla 
enellas  los  oficiales  conuenientes  para  gouernamiento  déla  mi  justicia 
nin  para  las  otras  nes^esidades  délos  pueblos ;  e  que  me  pediades  por 
mercet  que  mandase  escusar  de  yr  nin  enbiar  ala  guerra  agora  nin 
de  aqui  adelante,  e  alos  llamamientos  della  atodos  los  alcaldes,  e  algua- 
ziles  e  rregidores  e  jurados  e  sesmeros  e  fieles  e  montarazes  e  ma- 
yordomos e  procuradores  e  abogados  e  escriuanos  de  numero  e  físi- 
cos e  curujanos  e  maestros  de  gramática  e  escriuanos  que  muestran 
alos  mocos  leer  e  escreuir,  délas  dichas  cibdades  e  villas,  saluo  los  que 
délos  sobre  dichos  son  mis  vasallos  e  tienen  de  mi  tierra  e  rraciones 
e  quitaciones  de  oficios  por  que  me  ayan  de  seruir  e  los  que  tienen  tierra 
6  acostamientos  de  otros  e  los  curujanos  que  por  mi  especial  mandado 
fuesen  llamados  para  me  yr  a  seruir  enla  guerra  nonbrados  por  nonbre. 
— Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  que  se  cunpla  por  esta  vez. — 
Alo  qual  después  rreplicastes  que  por  quanto  algunos  dezian  que  esto 
se  entendía  por  esta  guerra,  é  otros  por  solo  este  anno,  e  por  quelos  pue- 
.  blos  sepan  declarada  mente  lo  que  han  de  conplir ;  que  me  pediades  por 
mercet  que  me  pluguiese  que  fuese  por  toda  esta  guerra,  ca  era  muy 
cunplidero  ami  seruicio  quelos  dichos  oficiales  fuesen  escusados,  por  que 
con  mas  diligencia  procurasen  commo  se  cunpliesen  las  cosas  queles 
enbiase  mandar,  asi  délos  llamamientos  generales  e  especiales ,  commo 
en  dar  fauor  para  cobrar  los  pedidos  e  monedas  e  otras  mis  rrentas,  e 
fuese  bien  pagado  délos  que  por  mi  lo  ouiesen  de  auer,  e  asi  mesmo  por 
el  bien  e  sosiego  e  buen  rregimiento  délas  dichas  mis  'cibdades  e  vi- 
llas, e  que  por  non  yr  nin  enbiar  ala  dicha  guerra,  que  non  cayesen 
en  pena  nin  en  penas  délas  que  por  mi  son  e  fueren  puestas ,  nin  por 
los  pregones  que  sobrello  son  fechos  e  se  fizieren  de  aqui  adelante, 
asi  délos  llamamientos  délos  fidalgos  commo  en  otra  manera.— Aesto  vos 


"  ,     .  „„.  sa  fa"a  e  ciinpla  segunt  meló  pedides 

rrespondo  ^ue  mi  ^^^f'^J^^'l^^lumo.  La  data  desta  mi  carta. 

por  mercet  por  todo  «f  -;°  »¿tes  rrelaoiou  que  por  c,uelas  m.,  n-cn- 

33.  «entraron  deloqaen,e  re     ^^^  ^  „„,edas  e  otras   rrentas  aya 

ta.  délas  akaualas  e  '"í  »  J  ^„„„  „„^^o  cimple  ami  sera.cio  ■.  e 
quien  las  coger,  por  q™!  í'»"°  !^;  „;,„<,  ^soasar  de  yr  nia  en- 
L  pedistes  Fr--Í«' ^-^f^;::  :,„,es  e  rrecaWadores  e  enpa- 
V,iar  ala  dicha  guerra  .dos  ™"'  ^j  ^^^,,  ,ais  „eiitas  e  pe- 

dronadores  e  o.»S«a»«-  P-^'^  *^  ^  ,„  ,e„go  ordenado  lo  que 
didos  e  mouedas.-Aesto  !°  ''Xmi  ouLdoressobrello.-- Alo  qual 
se  deue  tazer.  e  que  rrequmesede»  alostms  c  ^^^        ^^^^.^ 

después rreplicastesquelad,cbaordnn^^^^^^  ^^^.^  ^^_^^.^_^  ,^ 

por  los  mis  arrendadores  e  "<^'»^'^**f;;-^'  ,i,id„«s  délos  diclrospe- 
L  dichos  enpadronadores  "Jf  «-  e  Pe^^^d^^  ^  ^^^^^^.^^^^  ^,^, 

didos  e  monedas ,  e  por  <1"  f  °  "■   ™J^^  ,,;„,,dos ;  por  ende  que  su- 

■  seruicio  que  estas  presouas  «"^^^        ^^^'^^^^  ,,;  ,eg«nt  la  dicha  or- 
plicauadesamlmercetqu   omand  -od  ,^,,,,,  ,„e  mi 

:^nno.  Po^ícip  vrelcioion  que  por  quanto  porlos 

34.  Etenrrazondeloquenefecisterrela        q^  ^^^^  ^,^^ . 

grandes  cargos  délos  pechos  e    "«""'/'^  ,  „,g„„os  délos 

'^isrreales.  se  va  *7°''>»^"  ;\»  ";^;*r  ¿-s  de  sennorios  on- 
vezinos  pecheros  della  van  apoda  ^  ^'^'j-^^^^^^^»,  e  trabajos,  por 
de  son  m.as  escusados  e  rreleuados  <1«  »=<«';    ^  ,i„,  „,,„,  pe- 

manera  quelo  que  estos  átale.  ^¡^    „„,Allos  parten,   o 

■  ,heros  que  quedan  enlas  m  s  .^bdad  s  e  v.  ^^  „,^edia.e.  la 
queles  rrecreco  ende  tanto  danno  .es,  ene  ^^_^_,_,^^ 
mi  tierra  se  despobharia  mas  de  cada  dur,     queur    P  _ 

que  mandase  enello  proueer.  f  ^^  «"^'"^X'ro  del  auno  que 
íür  en  lugares  de  sennorms  desde  prmero  du  i  ^^^  ^^^^_.^ 

Ijeiñan.  „  g  mi  mercet  e  mando 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  dello ,  e  es  m 
•   que  se  cunpla  seguat  me  lo  pedides  por  mercet. 


95 

CORTES   DE   BURGOS   DE    U30. 


;i;.fp«  -nnr  merced  que  cerca  délos  llamamientos 
35.  Et  alo  ,«e  ™  P^^'s^^í     "Juna  lu¿nMe  via,  porque  vinie- 
generales,  mandase  dar  e  ordenar  al  ^^^^_^  ^^^  ^j^__^ 

senlossuftdentesparame^er    rnu;-^^ 

dello  commo  cunple  ami  seruicio.  ^.ndise  ordenar  quelas 

36.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  mandase  ^f'^.J 
gentes  quelasVdades  e  villas  délos  mis  rregnos  omesen  de  cn.bu^^^^ 

fasta  venir  al  rreal.  o  después  ciue  aguarden  aquien  mi  mercet 
"Ti" Tt  en  razón  dolo  que  me  íeziste  rrelacion  que  por  quanto  en  al- 

.uLarX^dadeí  e  ->-Te ^r^r^s ^0^ 
algunos  rregimientos  e  escnuanias  de  ^^^^^^¡^^  \  Uos 

nnbre,  e  fueran  por  mi  proneydos  de  algunas  <=-™;"=^;,™í. 

délos  mis  rregnos  e  sennorios.  ,  „  „„,.de  la  ordenanca 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  mereet  que  se  guarde  la  orue       . 

"aT  Kt  eÍmzon  délo  que  me  fezistes  rrela,iou  qnela  mi  juredi.iou 
perecedecXdSpor  parí delosjuezes eolesiastieos.  enesta manera,  que 


96  D.    JUAK    II. 

los  diclios  juezes  eclesiásticos  solian  librar  los  pleitos  enlascabecas  délos 
arcedianadgos  e  arreprestadgos  fasta  la  sentencia  definitiua ,  e  por  ape- 
llacion  yuan  a  los  juezes  mayores  dalas  cabecas  délos  arzobispados  e 
obispados ,  e  para  las  exsecuciones  demandáuan  ayuda  al  braco  seglar, 
o  que  agora  se  faze  por  el  contrario,  pitando  alos  legos  para  ante  los  di- 
chos juezes  mayores  délas  cabecas  délos  dichos  arcobispados  e  obis- 
pados ,  e  queles  fatigan  de  muchas  costas  e  dannos ,  e  por  muy  poca 
quantia  de  diezmo  que  deuan  los  labradores  e  otras  presonas  de  poca 
manera  quelos  cohechan  e  maltraen  los  arrendadores  délos  diezmos ,  e 
quelos  dichos  juezes  eclesiásticos  prenden  por  si  mesmos  e  por  sus  fis- 
cales alos  legos,  e  quelos  enbian  presos  alas  presiones  délas  cabecas  délos 
arcobispados  e  obispados ,  e  que  exsecutan  por  sí  mismos  en  sus  bienes 
sin  demandar  ayuda  al  Itrazo  seglar,  e  que  si  las  mis  justicias  se  entre- 
meten enello ,  que  proceden  contra  ellos  e  los  descomulgan ;  e  commo 
esto  sea  en  grant  danno  délos  mis  subditos  legos ,  e  grant  menosprecio 
dala  mi  justicia  e  juredicion,  que  me  pedian  por  mer^et  que  sobrello  pro- 
ueyese,  por  manera  quela  mi  justicia  e  juredicion  fuese  bien  guardada, 
mandando  dar  mis  cartas  para  los  perlados  sobrello,  e  otrosi  para  las 
mis  justicias  quelo  defiendan,  e  para  todos  los  concejos  que  enello  den 
todo  fauor  e  ayuda.  Sobre  lo  qual  yo  mandé  alos  dichos  procuradores  que 
declarasen  onde  se  fazia  esto,  e  declararon  que  enel  arcobispado  de  To- 
ledo e  enlos  obispados  de  Cuenca  e  lahen  e  en  todas  las  otras  cibdades 
delrregno  onde  ay  eglesias  catredales. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  de  vos  mandar  dar  mis  cartas 
para  los  perlados  sobrello. 

39.  Et  después  de  dada  la  dicha  rrespuesta  me  fezistes  rrelacion  que 
commo  quier  quelas  dichas  mis  cartas  para  los  perlados  deuian  bastar, 
pero  que  por  quanto  yo  ove  ya  escripto  a  algunos  dellos  sobresté  mismo 
fecho,  e  non  auian  cesado  nin  cesan  los  sus  juezes  eclesiásticos  a  se 
atreuer  yr  contra  mi  juredicion  e  justicia  en  muchas  maneras,  commo 
mas  larga  mente  se  contiene  enla  dicha  vuestra  petición  sobresté  ar- 
ticulo dada ,  e  que  ha  cabsado  e  cabsa  tantos  escándalos  de  que  conla 
grant  syn  rrazon  podra  acaescer  tanto  danno  sobrello  ,  que  rredundaria 
en  mi  desoruicio  e  mucho  mal  e  discordia  entre  los  clérigos  e  legos ; 
e  por  lo  cuitar  me  pedistes  por  mercet  que  mandase  enello  rremediar 
con  otras  mis  cartas  para  los  arcedianos  e  arciprestes ,  e  sus  vicarios  e 
e  fiscales  e  lugares  tenientes,  que  non  se  entremetan  en  perturbar  la  mi 
justicia  e  juredicion,  nin  prender  los  legos,  nin  exsecutar  sus  bienes 
sin  ayuda  del  braco  seglar,  segunt  derecho  e  costunbre  antigua,  certi- 


CORTES  DE  BURGOS  DE    (430.  97 

ficandoles  que  si  el  contrario  fizieren ,  que  mi  mer^*et  lo  escarmentará, 
por  manera  que  aellos  sea  castigo  e  a  otros  exienplo. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  me  plaze ,  e  es  mi  mercet  que  vos  sean 
dadas  mis  cartas  para  lo  sobre  dicho  sobrello. 

40.  Et  alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  me  pluguiese  de  consi- 
derar los  grandes  cargos  quelos  délos  dichos  mis  rregnos  e  sennorios 
han  tenido  e  tienen  después  que  esta  guerra  es  comenzada ,  asi  por 
causa  e  rrazon  délas  monedas  e  pedido  que  han  pagado ,  commo  por 
cabsa  délas  lieuas  del  pan  e  vino  e  petrechos  *  que  han  leuado  alos  mis 
rreales  con  muy  grandes  costas ,  commo  por  cabsa  délos  enprestidos 
queles  yo  mandé  demandar ,  asi  a  presonas  singulares  commo  a  cibda- 
des  e  villas  suso  dichas ,  e  que  pues  agora  nueua  mente  con  grant  nes- 
cesidad ,  ala  mi  mercet  plogo  de  demandar  alos  mis  rregnos  nueua 
mente  seruicio  de  monedas  e  pedido ;  por  ende  que  me  suplicauades 
que  ami  mercet  pluguiese  mandar  quelas  cibdades  e  vülas ,  que  non 
auian  pagado  el  enprestido  que  fasta  aqui  les  era  demandado ,  que  non 
fuesen  apremiados  para  que  paguen  el  tal  enprestido  ,  pues  quela  mi 
mercet  se  ha  de  seruir  délas  monedas  e  pedido  ,  e  non  concurran  en  vn 
tienpo  tantos  trabajos ,  e  que  en  todo  se  touiese  el  tenplamiento  que 
cunple  ami  seruicio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  proueydo  sobrello  commo  cunple 
ami  seruicio. 

Et  de  esto  vos  mandé  dar  esta  mi  carta  firmada  de  mi  nonbre  e  sellada 
de  mi  sello ,  la  qual  vos  mando  que  guardedes  e  cunplades  e  fagades 
guardar  e  conplir  en  todo  lo  enella  contenido. 

Dada  enla  muy  noble  cibdat  de  Burgos  aveynte  dias  de  mayo  anno 
del  nascimiento  del  nuestro  sennor  Ihesuchristo  de  mili  e  quatrocien- 
tos  e  treynta  annos. — Yo  el  Rey.— Yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de  To- 
ledo ,  oydor  e  rreferendario  del  Rey  e  su  secretario,  la  fize  escreuir  por 
su  mandado.  —Registrada. 


■'&* 


£1  original  dice  :  peruleros. 


T.  m.  ts 


98  D'  ^vky  II. 


IX. 


Cuaderno  de  las  Cortes  celebradas  en  la  ciudad  de  Patencia  el  año  de  1431  '. 

Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Tole- 
do de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe 
de  Algezira ,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina  :  ales  duques  condes  rri- 
cos  ornes  maestres  délas  Ordenes  priores  comendadores ,  e  alos  del  mi 
Conseio  e  oydores  déla  mi  audiencia  e  alos  mis  contadores  mayores  e 
alcalldes  e  alguaziles  e  otras  justicias  e  oficiales  déla  mi  casa  e  corte  e 
cliancelleria,  e  al  conceio  alcalldes  e  alguaziles  e  veynte  e  quatro  caua- 
lleros  e  jurados  e  ornes  buenos  déla  muy  noble  cibdat  de  Seuilla,  e  alos 
conceios  alcalldes  alguaziles  rregidores  caualleros  e  escuderos  e  ornes 
buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sen- 
norios,  asi  rrealengos  commo  abadengos  e  Ordenes  e  behetrías  e  otros 
quales  ¡quier,  e  atodos  los  otros  mis  subditos  e  naturales  de  qual  quier 
estado  o  condición  preheminencia  o  dignidad  que  sean,  e  aqual  quier  o 
quales  quier  de  vos  aquien  esta  mi  carta  fuere  mostrada  o  el  traslado 
della  abtorizado  e  signado  de  escriuano  publico ,  salud  e  gracia.  Sepa- 
des  que  yo  estando  enla  ciudad  de  Falencia,  los  procuradores  délas  cib- 
dades e  villas  dolos  mis  rregnos,  que  ami  vinieron  por  mi  mandado,  me 
dieron  ciertas  peticiones  generales  alas  quales  les  yo  rrespondi,  su  tenor 
délas  quales  dichas  peticiones  e  délas  rrespuestas  que  por  mi  aellas 
fueron  dadas ,  es  este  que  se  sigue : 

1.  Muy  poderoso  Rey  e  Sennor. — Por  quantopara  enla  guerra  délos 
moros  de  Granada,  que  vuestra  sennoria  tiene  comencada  e  conla  gra- 
cia de  Dios  entiende  continuar,  es  nescesario  que  vuestra  merced 
mande  llamar  omes  de  armas  en  grand  numero  e  mucha  gente  de  pie, 
enlo  qual  se  suelen  fazer  muchas  encobiertas  en  vuestro  desseruicio; 
suplicamos  a  vuestra  alteza  que  mande  dar  via  commo  la  gente  venga 
al  termino  queles  vuestra  merced  mandare  asignar,  e  que  sean  tantos 
sin  otra  encobiorta  commo  la  vuestra  sennoria  dispusiere  que  vengan, 
por  tal  manera  que  vuestro  seruicio  sea  guardado,  mandando  vuestra 


1  Se  lia  tomado  este  ordenamienlo  del  ciiadeino  original  que  se  guarda  en  el  archivo  de  la  ciudad  de 
Sevilla.  Consta  de  nueve  hojas  en  fúllo  ,  pape!  grueso,  letra  cancilleresca. 


CÓIITES    DE   PÁLEMCIJl   DE    1431.  99 

alteza  poner  grand  escarmiento  enello,  porque  algunos  non  se  atreuan 
alo  fazer. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  otros  dezides  bien  e  que  yo  vos  lo  tengo 
en  seruicio,  e  asi  lo  entiendo  fazer. 

2.  Otrosi  muy  alto  Rey,  suplicamos  avuestra  sennoria  quele  plega 
de  mandar  castigar  con  derecho  alos  que  fezieren  alarde ,  saluo  con  un 
cauallo  o  con  vn  sennor  o  por  si  mesmo ;  por  quel  quelo  contrario  faze 
dessirue  mucho  a  vuestra  merced,  commo  está  manifiesto. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  délo  asi  fazer. 

3.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  suplicamos  ala  vuestra  merced 
quele  plega  mandar  dar  via  e  orden  commo  las  gentes  de  armas  de 
cauallo  e  de  pie ,  que  venieren  avuestro  seruicio  e  llamamiento  para  la 
dicha  guerra ,  sean  bien  pagados  e  queles  non  sean  leñados  mas  dere- 
chos délos  acostunbrados ,  en  tal  manera  que  con  rrazon  non  se  puedan 
quexar  e  con  mayor  voluntad  trabajen  en  vuestro  seruicio ;  ca  en  ser 
mal  pagados  e  descontentos ,  vuestra  sennoria  puede  considerar  que  es 
peligro  e  muy  grande  vuestro  desseruicio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  tengo  dados  mis  juezes  para  esto,  es  asa- 
ber  los  condes  de  Benauente  e  Castanneda  e  el  Doctor  Fernando  Diaz 
de  Toledo  mi  oydor  e  rrefendario  e  mi  rrelator,  alos  quales  mando  quelo 
despachen  luego  e  fagan  sobre  todo  lo  que  deuan. 

4.  Otrosi  muy  esclaresgido  sennor ,  suplicamos  ala  vuestra  alta 
sennoria  quele  plega  mandar  escusar  alas  vuestras  eibdades  é  villas  e 
logares  délos  vuestros  rregnos  de  quales  quier  lieuas  de  pan  e  vino  e 
petrechos,  que  vuestra  merced  enla  guerra  pasada  les  mandó  llenar  alos 
vuestros  rreales,  con  grandes  costas  e  trabajos  e  fatigaciones  suyas;  délo 
qual  muy  alto  Eey  e  sennor,  sentieron  mayores  dapnos ,  que  délos  pe- 
chos con  que  avuestra  merced  ouieron  de  seruir. 

Aesto  vos  rrespondo  que  en  quanto  se  podier  escusar,  quelo  escusaré. 

5.  Otrosi  muy  magnifico  sennor,  suplicamos  ala  vuestra  merced 
quele  plega  de  mandar,  en  quanto  ser  podiere ,  quelos  labradores  sean 
rreleuados  e  escusados  de  y r  ala  guerra ,  por  tal  que  quedando  en  sus 
heredades,  puedan  labrar  por  pan  e  por  vino;  lo  qual  es  mucho  vues- 
tro seruigio,  por  que  por  la  mayor  parte  ellos  son  los  que  avuestra  senno- 
ria simen  conlas  monedas  e  pedidos  que  avuestra  merced  son  pagados 
e  manda  coger,  lo  qual  yendo  ala  guerra  en  ninguna  guisa  non  po- 
drian  conplyr  en  alguna  manera. 

Aesto  vos  rrespondo  quelo  escusaré  en  quanto  ser  podiere. 
'    6.  Otrosi  suplicamos  ala  vuestra  alteza  que ,   guardando   vuestra 


100  D.    JUAN    II. 

conciencia  e  tomando  a  Dios  de  vuestra  parte  por  que  el  sea  vuestro 
proptetor  enla  guerra  e  enla  paz,  plega  avuestra  merced  de  mandar 
pagar  e  rrestituyr  alas  eglesias  e  monesterios  toda  la  plata  que  denda 
vuestra  sennoria  mandó  tomar  prestado  para  se  acorrer  enla  guerra  pa- 
sada, mayor  mente  pues,  segund  se  dize,  vuestra  merced  lo  tiene  pro- 
metido alos  perlados  délas  dichas  eglesias  e  monesterios ;  enlo  qual  vues- 
tra sennoria  fará  gran  seruicio  a  Dios  e  cosa  de  muy  buen  enxienplo. 

Aesto  vos  rrespondo  queme  plaze ,  e  mando  alos  mis  contadores  ma- 
yores que  busquen  lugar  cierto  e  bien  parado  donde  se  pueda  luego 
cobrar  e  pagar. 

7.  Otrosi  muy  poderoso  Rey^  suplicamos  ala  vuestra  merced  que  por 
quanto  eso  mesmo  para  nesgesidad  déla  dicLa  guerra  de  Aragón  e  Na- 
uarra,  vuestra  sennoria  se  ouo  de  socorrer  de  algunas  contias  por  via 
de  enprestido,  de  algunas  cibdades  e  villas  en  general  e  de  algunas  per- 
sonas en  singular ,  e  xiiestra  alteza  les  aseguró  e  avn  a  algunos  dio  su 
fe,  certificando  les  que  serian  pagados  cada  vno  délo  que  prestase  acier- 
tos tienpos ,  asignando  les  ciertas  rrentas  en  que  fuesen  librados  para 
la  dicha  paga ;  que  plega  ala  vuestra  rreal  magestad  délo  mandar  to  - 
do  asi  guardar  e  conplyr  por  la  forma  e  alos  tienpos  e  enla  manera 
quelo  mandó  asegurar ,  e  que  si  alguna  cosa  dello  queda  por  cobrar 
délos  quelo  ouieron  de  prestar,  que  mande  vuestra  sennoria  quese  non 
coja;  enlo  qual  vuestra  sennoria  fan'i  seruicio  de  Dios  e  suyo  e  vues- 
tros subditos  lo  ternán  en  singular  merced.  ■ 

Aesto  vos  rrespondo  queme  plaze  quese  faga  e  cunpla  asi,  segund 
queme  lo  pedistes  por  merced ,  e  mando  dar  sobre  ello  mis  cartas  las 
que  cunplan. 

8.  Otrosi  pedimos  vos  por  merced  que  por  quanto  por  nescesidad 
délos  casos  que  ocurrieron  enla  dicha  guerra  de  Aragón  e  Nauarra, 
vuestra  alteza  ouo  de  mandar  dar  cartas  de  creencia  amuchas  personas 
de  diuersos  estados  e  condiciones ,  e  especial  mente  alos  que  andodieron 
acobrar  los  dichos  prestidos ,  délo  qual  se  podrían  seguir  muchos  in- 
conuenientes ;  que  plega  avuestra  sennoria  délos  mandar  todos  rreuo- 
car  e  dar  por  ningunas ,  e  que  de  aqui  adelante  non  las  mande  dar 
vuestra  merced ,  saluo  apersonas  granes ,  en  tal  manera  que  vuestro 
seruicio  sea  guardado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  que  asi  lo  entiendo  fazer ,  e 
que  me  plaze  de  rreuocar  e  rreuoco  e  dó  por  ningunas  las  tales  cartas 
de  creencia ,  e  mando  alas  personas  quelas  tienen  que  non  vsen  dellas 
de  aqui  adelante ,  saluo  los  mis  capitanes .  que  por  mi  mandado  están 


CÓRTtS    DE    FALENCIA    DE    1431.  lOi 

enla  frontera  délos  moros  e  tienen  mis  cartas  de  creencia,  que  puedan 
vsar  e  vsen  dellas,  enlo  que  tanne  asus  capitanias  e  cunpla  ami  seruicio. 

9.  Otrosi  suplicamos  ala  vuestra  alteza  que  cada  e  quando  le  plo- 
guiere  mandar  avuestras  cibdades  e  villas  que  enbien  sus  procurado- 
res ante  vuestra  merced ,  quela  vuestra  sennoria  non  quiera  mandar 
nonbrar  que  enbien  personas  ciertas ,  saluo  aquellas  quelas  dichas  fib- 
dades  e  villas  entendieren  que  cunple  avuestro  seruicio  e  bien  publico 
délos  pueblos,  por  que  libre  mente  los  puedan  escoger  entre  si ,  segund 
lo  han  de  vso  e  de  costunbre ;  pero  que  non  sean  délos  labradores  nin 
sesmeros  nin  del  estado  délos  pecheros ,  por  que  mejor  sea  guardado  el 
estado  e  onrra  délos  quelos  enbian,  e  se  puedan  mejor  conformar  con  los 
otros  procuradores  quando  ouieren  de  tractar  en  sus  ayuntamientos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  non  vos  enbié  mandar  que  enbiasedes 
personas  ciertas  por  procuradores  ,  e  que  yo  vos  entiendo  mandar  guar- 
dar lo  quelos  rreyes  onde  yo  vengo  guardaron  en  tal  caso  alas  cibdades 
e  villas  délos  mis  rregnos. 

10.  Otrosi  muy  poderoso  sennor ,  suplicamos  avuestra  sennoria 
quele  plega  de  mandar  pagar  todos  los  dapnos  fechos  enlas  vuestras 
f  ibdades  e  villas  e  logares  asi ,  enlo  que  vuestra  sennoria  mandó  fazer 
pesquisa  commo  enlos  dapnos  que  después  se  fezieron ,  asi  por  la  gente 
darmas  que  estañan  con  la  vuestra  merced  enlos  vuestros  rreales 
commo  por  los  que  estañan  enlos  logares  délas  dichas  fronteras  de  Ara- 
gón e  Nauarra  especial  mente ,  pues  segund  se  dize ,  los  dichos  dapnos 
fueron  puestos  en  descuento  alos  caualleros  e  gente  de  armas  quelos 
asi  fezieron;  enlo  qual  vuestra  sennoria fará  grande  su  seruicio ,  por  que 
los  dichos  logares  que  asi  fueron  dapnificados,  especial  mente  los  délas 
dichas  fronteras ,  no  sean  del  todo  punto  destroydos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  me  plaze  dello ,  e  mando  alos 
mis  contadores  mayores  quelo  vean  e  despachen  luego. 

11.  Otrosi  suplicamos  que  mande  vuestra  sennoria  proueer  délos 
vuestros  rrecabdamientos  a  buenas  personas  llanos  e  abonados ,  en  tal 
manera  quelos  vuestros  subditos  e  naturales  sean  bien  librados  e  paga- 
dos ,  e  que  non  ayan  por  que  baratar  sus  tierras  e  mercedes ;  ca  es  cosa 
que  se  sigue  grand  desseruicio  vuestro  e  muy  grandes  dapnos  a  %Tiestro3 
sulsditos  e  naturales ,  por  donde  les  conuiene  vender  e  traspasar  aquello 
que  de  vuestra  merced  tienen. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  lo  tengo  en  seruicio ,  e  vos  otros  dezides 
bien ,  e  yo  asi  lo  entiendo  mandar  fazer. 

12.  Otrosi  suplicamos  avuestra  alteza  quele  plega  mandar  quelos 


m 


lOJ  D.    JÜAM   II. 

vuestros  vasallos  e  naturales  sean  librados  délo  que  de  vuestra  merced 
han  de  auer  por  los  tercios  del  anno ,  e  que  ayan  sus  libramientos  antes 
del  tercio  primero ,  guardando  la  ordenanca  que  vuestra  sennoria  eneste 
caso  ordenó ,  e  que  sean  librados  enlas  tierras  e  comarcas  donde  biuen, 
segund  que  vuestra  merced  ouo  otorgado  quelo  mandarla  alos  sus  con- 
tadores mayores;  lo  qual  es  grand  seruicio  vuestro  e  prouecho  publico 
délos  vuestros  naturales. 
Aesto  vos  rrespondo  que  asi  lo  he  mandado,  e  mando  que  se  faga  asi. 

13.  Otrosi  suplicamos  a  vuestra  sennoria  que  por  quanto  al  tienpo 
que  se  escribieron  por  \T.iestro  mandado  los  fumos  délas  vuestras  cibda- 
des  e  villas  e  logares ,  se  rrepartieron  los  pechos  de  cada  cibdad  villa  e 
logar  segund  el  numero  délos  vezinos  que  aquella  sazón  enel  se  falla- 
ron ,  e  segund  aquello  se  fazen  fasta  oy  los  rrepartimientos  délos  dichos 

■podidos  en  todos  los  dichos  vuestros  rregnos,  e  agora  es  cierto  e  mani- 
fiesto que  muchos  délos  dichos  logares  son  mejor  poblados  e  multipli- 
cados de  vezinos ,  e  otros  muchos  son  menoscabados  e  despoblados ,  en 
tal  manera  quelos  vnos  han  grand  aliuio  e  los  otros  non  pueden  sofryr 
tan  grand  cargo  e  de  cada  dia  son  mas  yermos;  que  plega  a  vuestra 
sennori*  de  mandar  sobrello  proueer,  mandando  que  se  tornen  a  escreuir 
los  dichos  fumos  e  que  se  enmiende  el  dicho  rrepartimiento. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  veré,  e  proueeré  sobrello  commo  cum- 
pla ami  seruicio. 

14.  Otrosi  suplicamos  ala  vuestra  alteza  que  por  quanto ,  segund 
somos  certificados,  enel  rregno  de  Gallizia  non  han  pagado  eneste 
anno  nin  enel  anno  de  veynte  e  nueae  que  pasó  lo  queles  fue  rre- 
partido  e  les  copo  a  pagar  enel  pedido  que  avuestra  merced  fue 
otorgado  en  cada  vno  délos  dichos  annos ,  délo  qual  avuestra  sennoria 
viene  desseruicio  e  avuestros  rregnos  recresce  mayor  cargo;  que  vuestra 
alteza  quiera  proueer  en  tal  manera,  que  lo  que  asi  es  deuido  enel  dicho 
rregno  de  Gallizia  del  dicho  pedido  délos  dichos  annos ,  sea  pagado  e 
cobrado ,  en  tal  manera  que  vuestra  sennoria  dello  se  pueda  seruir 
para  su  nescesidad  presente  déla  guerra  délos  moros ,  e  los  otros  vues- 
tros pueblos  non  ayan  de  lazerar  e  satisfacer  por  lo  que  asi  los  rebelldes 
non  pagan  avuestra  alteza. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  mandado  proueer  sobre  ello,  e  lo  en- 
tiendo continuar,  plaziendo  a  Dios,  fasta  ser  acabado. 

15.  Otrosi  muy  alto  sennor,  vuestra  sennoria  ha  mandado  enbargar 
las  tierras  de  ciertos  vasallos  vuestros  que  non  fueron  nin  enbiaron  ser- 
uir conlas  laucas  que  de  vuestra  semioria  tienen  enla  guerra  sobre 


con  TES    DE   FALENCIA   DE    1431.  103 

dicha  de  Aragón  e  de  Nauarra,  e  avn  segund  se  dize,  vuestra  sennoria 
entiende  mandar  que  sean  priuados  de  todo  punto  délas  dichas  tierras ; 
e  por  quanto,  muy  poderoso  Rey,  podría  bien  ser  que  ouieron  ynpedi- 
niento  rrazonable ,  conuiene  saber  non  les  seyendo  pagadas  las  dichas 
tierras  o  el  sueldo  o  por  otras  cabsas  que  legitima  mente  los  deuen  es- 
cusar ,  suplicamos  avuestra  alteza  quele  plega  délos  mandar  oyr  beg- 
nina  mente ,  en  tal  manera  que  por  vuestra  sennoria  les  sea  guardada 
justicia  con  piedad. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver ,  e  guardar  su  justicia  a 
aquellos  aquien  atanne. 

16.  Otrosi  muy  poderoso  principe ,  por  quanto  muchos  sennores  de 
villas  e  logares  délos  vuestros  rregnos  han  arrendado  e  arriendan 
de  cada  anno  las  rrentas  délas  alcaualas  de  sus  villas  e  logares ,  e  fazen 
nueua  mente  feria ,  e  avn  eso  mesmo  fezieron  muchos  mercados  en  dias 
sennalados,  las  quales  ferias  e  mercados  franquean  e  non  pagan  alca- 
uala  délo  que  ende  se  vende ,  lo  qual  todo  fazen  los  dichos  sennores 
por  poblar  las  dichas  sus  villas  e  logares  e  acrescentar  sus  tributos ,  de 
lo  qual  se  sigue  muy  grand  desseruigio  avuestra  sennoria ,  por  quelas 
viandas  encarescen  en  vuestras  c ib dades  e  villas,  ca  las  lieuan  avender 
alos  dichos  sennorios ,  e  principal  mente  por  quel  alcauala  que  se  auia 
de  fazer  enlas  dichas  cibdades  e  villas  délo  que  ende  se  solia  vender,  se 
faga  agora  enlos  dichos  logares  de  sennores ,  de  que  rrecresce  grand 
mengua  enlas  vuestras  rrentas ;  por  ende  suplicamos  avuestra  alteza 
quele  plega  mandar  que  ninguna  feria  nin  mercado  quese  feziere  en 
todos  vuestros  rregnos  non  se  franqueen  de  alcauala ,  mandando  expresa 
mente  quelos  tales  sennores  délas  tales  villas  e  logares  non  se  atreuan 
afazer  la  dicha  franqueza  e  quita ,  so  aquellas  penas  que  vuestra  senno- 
ria ordenare  e  mandare,  e  avn  si  vuestra  alteza  entendiere  que  es  bien, 
que  mande  quelos  tales  sennores  fagan  juramento  sobre  ello ,  por  que 
vuestro  seruicio  sea  mejor  guardado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  veré  en  breue ,  e  proueeré  commo  en- 
tienda que  cumple  ami  seruicio. 

.  17.  Otrosi  suplicamos  avuestra  sennoria  quele  plega  mandar  rres- 
ponder  alas  peticiones  especiales  que  nos  otros  los  procuradores ,  cada 
vno  en  nonbre  déla  cibdad  o  villa  cuyo  procurador  es ,  presentó  ante  la 
vuestra  merced ;  mandando  proueer  enlas  cosas  enellas  contenidas, 
commo  cunple  avuestro  seruicio  e  ala  cosa  común  de  vuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  quelas  dedes  luego,  e  yo  las  mandaré  ver,  e pro- 
ueer sobre  ello  commo  cunpla.  . , 


m 


101  o.  JCAn  II. 

18.  Otrosí  suplicamos  e  pedimos  por  merced  ala  vuestra  sennoria 
quele  plega  mandar  quelo  que  por  vuestra  sennoria  fuere  otorgado  e 
ordenado ,  asi  cerca  destas  sobre  dichas  peticiones  commo  de  otras  quales 
quier  que  aynsíancia  de  procuradores  de  vuestros  rregnos  le  fueron 
presentadas ,  ayan  deuido  efecto  e  vigor  de  ley ;  enlo  qual  todo  vuestra 
alteza  fará  su  seruicio  e  todos  vuestros  subditos  e  naturales  lo  ternán 
en  muy  singular  merced  avuestra  muy  alta  sennoria. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  dello ,  e  mando  que  se  faga  e  cun- 
pla  asi. 

19.  Otrosi  por  quanto  ami  es  fecha  rrelacion  que  algunas  personas  pode- 
rosas e  concejos  e  vniuersidades  e  otros  quales  quier,  en  mi  desseruicio 
e  en  gran  dapno  e  perjuicio  délos  concejos  e  vezinos  e  moradores  pe- 
cheros délas  cibdades  e  villas  e  logares  délos  dichos  mis  rregnos  ,  han 
escusado  e  escusan  de  cada  dia  muchos  délos  pecheros  délas  dichas  cib- 
dades e  villas  e  logares  asi  délas  monedas  commo  del  pedido  e  de  otros 
quales  quier  pechos  rreales  e  concejales  ,  deziendo  ser  sus  escusados  o  en 
otras  maneras,  non  estando  asentados  por  saluados  enlos  mis  libros,  e  los 
que  asi  están  asentados  non  deuiendo  gozar,  saluo  sola  mente  enlas  mo- 
nedas ,  e  deuiendo  pechar  e  pagar  en  todos  los  otros  pechos ,  segund 
fiertas  leyes  fechas  e  ordenadas  en  cartas  sobrello  dadas  por  los  rreyes 
onde  yo  vengo ,  e  su  thenor  de  algunas  dellas  es  este  que  se  sigue . 
—  Don  Enrique  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Tole- 
do de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe 
de  Algezira ,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina:  a  todos  los  concejos  al- 
calldes  alguaziles  e  rregidores  jurados  juezes  justicias  merinos  alguazi- 
les  ,  maestres  délas  Ordenes  priores  comendadores  subcomendadores  al- 
caydes  délos  castillos  e  casas  fuertes  e  llanas ,  e  caualleros  e  escuderos  o 
rregidores,  eatodos  los  otros  oficiales  e  aportellados  quales  quier  de  todas 
ias  gibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos ,  e  aqual  quier  o  quales 
quier  mis  thesoreros  e  rrecaljdadores  e  arrendadores  délas  mis  rrentas  e 
pedidos  e  seruicios  e  de  todos  los  otros  tributos  e  pechos  que  ami  han  adar 
e  pagar  agora  e  de  aqui  adelante ,  e  aqual  quier  o  quales  quier  denos 
aquicnesta  mi  carta  fuere  mostrada  o  el  traslado  della  signado  de  escri- 
uano  publico,  salud  e  gracia.  Bien  sabedes  e  deuedes  saber  en  commo  yo 
estando  agora  eula  muy  noble  cibdad  de  Toledo ,  mandó  dar  vna  mi 
carta  por  ley,  con  acuerdo  del  mi  Conseio ,  dada  en  Toledo  veynte  e 
ocho  dias  de  febrero  deste  anno  en  que  estaraos  déla  data  desta  mi 
carta,  su  tenor  déla  qual  es  este  que  se  sigue.— Don  Enrrique  por  la  gra- 
cia de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo  de  Gallizia,  de  Seuilla 


CORTES    DE    FALENCIA    DE    1431.  105 

de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe  de  Algezira,  e  Sennor  de 
Vizcaya  e  de  Molina  :  atodos  los  concejos  alcalldes  e  jurados  e  juezes 
justicias  merinos  alguaziles,  maestres  délas  Ordenes  priores  comenda- 
dores e  subcomendadores  alcaydes  délos  castillos  e  casas  fuertes  e  lla- 
nas ,  e  caualleros  e  escuderos  e  rregidores ,  e  atodos  los  otros  oficiales  e 
aportellados  quales  quier  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  délos 
mis  rregnos ,  e  aquales  quier  mis  thesoreros  e  rrecabdadores  délas  mis 
rrentas  que  agora  son  o  serán  de  aqui  adelante ,  e  aqual  quier  o  aquales 
quier  de  vos  aquien  esta  mi  carta  fuese  mostrada  o  el  traslado  della  sig- 
nado de  escriuano  publico  sacado  con  abtoridad  de  juez  o  de  alcallde, 
salud  e  gracia.  Sepades  que  sobre  este  seruicio  e  pedido  que  lancé  alos 
mis  rregnos  este  otro  anno  que  agora  pasó  de  mili  e  trecientos  nouenta 
e  siete  annos,  que  han  venido  ala  mi  corte  muchos  pleitos  e  contiendas, 
por  quanto  yo  mandé  que  todos  pagasen  enel ,  asi  esentos  commo  non 
esentos,  saluo  caualleros  e  escuderos  e  duennas  e  donzellas  fijos  dalgo 
de  solar  conoscido,  deziendo  que  otros  algunos  eran  preuillegiados  e  que 
tenian  preuillegios  délos  rreyes  onde  yo  vengo,  dados  e  confirmados  de 
mi ,  de  non  pagar  en  algund  pecho ;  e  ya  sobre  aquestas  contiendas  ve- 
nieron  questiones  e  debates  delante  del  Rey  don  lohan  mi  padre ,  que 
Dios  perdone ,  el  qual  declaró  en  las  Cortes  de  Beruiesca  e  fizo  ley  que 
qual  quier  que  ouiese  preuillegio  o  gracia  que  non  pechase  pecho ,  que 
esto  se  entendiese  sola  mente  délas  monedas ,  mas  non  de  otro  seruicio 
e  pecho  que  yo  echase,  nin  délos  pechos  conceiales  qnelos  délos  dichos 
mis  rregnos  derramasen  entre  si  para  mi  seruicio  e  para  sus  meneste- 
res ,  sobre  lo  qual  mandó  dar  sus  cartas ,  las  quales  la  una  dellas  es  esta 
que  se  sigue. — Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León 
de  Portugal  de  Toledo  de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Alurcia  de 
lahen  del  Algarbe  de  Algezira ,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina  :  alos 
concejos  alcalldes  alguaziles  merinos  e  otros  oficiales  quales  quier  délas 
cibdades  e  villas  e  logares  délos  nuestros  rregnos ,  que  agora  son  o  serán 
de  aqui  adelante ,  e  aqual  quier  o  quales  quier  de  vos  que  esta  nuestra 
carta  vierdes  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  publico ,  salud  e 
gracia.  Sepades  quelos  omes  Imenos  pecheros  de  algunas  destas  dichas 
cibdades  e  villas  e  logares  délos  nuestros  rregnos  se  nos  querellaron  e 
dixieron  que  muchos  pecheros  délas  dichas  cibdades  e  sus  términos  se 
escusauan  a  pagar  los  nuestros  pechos  e  seruicios  e  pedidos  e  enpresti  - 
dos,  e  enlos  otros  pechos  e  derramamientos  quelos  concejos  echauan  e 
derramauan  entre  si  en  qual  quier  manera  para  nuestro  seruicio  e  para 
sus  menesteres ,  los  vnos  por  que  son  escusados  délos  monesterios  e  Or- 

T.    111.  N  14 


106  D-    JUAN    II. 

denes  e  délas  eglesias  mayores  de  las  cibdades,  e  los  otros  por  que  algu- 
nos dolos  nuestros  oydores  e  oficiales  que  tienen  algunos  escusados ,  e 
otros  por  quelos  caualleros  e  escuderos  quelos  guardauan  e  defienden 
en  tal  manera  quela  mayor  parte  délos  vezinos  e  moradores  délas  dichas 
fibdades  e  villas  e  logares  e  de  sus  términos  se  escusan  délos  dichos 
tributos  sobre  dichos,  que  viene  sobrello  grand  costa  e  danno  alos  nues- 
tros rre""nos ;  e  pedieron  nos  por  merced  queles  proueyesemos  sobre  ello 
de  rremedio  ,  e  nos  touimoslo  por  bien.  Por  que  vos  mandamos  que  vista 
esta  nuestra  carta  o  el  traslado  della  signado  commo  dicho  es ,  atodos 
e  a,  cada  vno  de  vos  en  vuestras  cibdades  e  villas  e  logares  de  nuestros 
rregnos  e  sennorios,  que  non  fueren  caualleros  o  fijos  dalgos  oduennas  o 
donzellas  ,  que  pechen  e  paguen  en  todos  los  dichos  pechos  e  pedidos  e 
soruicios  e  enprestidos  e  otras  quales  quier  cosas  que  nos  mandáremos  e 
los  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  nos  ouieren  adar  e  pechar  en 
qual  quier  manera ,  e  todos  los  otros  pechos  e  derramamientos  quelos 
concejos  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  echaren  e  derramaren 
para  nuestro  seruieio  e  para  sus  menesteres  agora  e  de  aqui  adelante,  e 
quelo  non  dexedes  de  asi  fazer  por  cartas  nin  por  preuillegios  quelas 
dichas  Ordenes  e  monasterios  e  eglesias  sobre  dichas  cibdades  e  villas  e 
logares  vos  muestren  en  rrazon  délos  dichos  escusados  nin  por  otra  rra- 
zon  alguna;  ca  nuestra  merced  es  que  non' sean  ningunos  quitos  e  escu- 
sados, saluo  tan  sola  mente  délas  nuestras  monedas ,  los  que  sobrello 
touieren  las  nuestras  cartas  e  preuillegios.  Et  los  vnos  nin  los  otros  non 
fagades  ende  al  por  alguna  manera ,  sopeña  déla  nuestra  merced  e  de 
diez  mili  mrs.  acada  vno  de  vos  para  la  nuestra  cámara,  nin  lo  dexedes 
délo  asi  fazer  e  conplyr,  por  que  esta  nuestra  carta  es  sellada  con  nuestro 
sello  déla  poridad ,  ca  nuestra  merced  es  que  sea  guardada  e  conplida 
commo  si  fuese  sellada  conel  nuestro  sello  mayor.  Dada  en  Salamanca 
diez  e  nueue  dias  de  abril  anno  del  nascimiento  del  nuestro  Sennor 
lesuchristo  de  mili  e  trezientos  e  nouenta  e  siete  annos. — Nos  el  Rey. 
— Yo  Alfonso  Ruiz  la  fiz  escriuir  por  mandado  de  nuestro  sennor  el 
Rey.— Et  yo  veyendo  que  el  Rey  mi  padre  e  mi  sennor  ouo  justa  con- 
sideración e  justo  derecho  e  ley,  en  quanto  es  procurado  de  descargar  a 
vnos  e  cargar  sobre  otros ,  e  por  ende  yo  aprouando  la  ley  quel  dicho 
Rey  mi  padre  fizo  soljre  la  dicha  rrazon ,  e  es  encorporada ;  mando  que 
sea  guardada ,  conuiene  asaber  asi  enel  dicho  seruieio  e  pedido  que  se 
lancó  el  dicho  anno  pasado  commo  eneste  dicho  pedido  que  se  lancó 
este  anno  déla  data  desta  mi  carta  e  se  hincare  de  aqui  adelante,  que 
ninguno  non  sea  escusado  nin  se  escuse  avn  que  diga  o  muestre  que 


CÓKTES  DE   PALUKCU    DE    H31.  107 

tiene  preuillegios  délos  rreyes  onde  yo  vengo  o  mió ,  es  mi  merced  que 
le  sean  guardados  todos  los  tales  preuillegios  en  quanto  atanne  alas 
monedas  e  non  en  al,  a  aquellos  quelos  tales  preuillegios  touieren  e  por 
ellos  se  declarare  que  sean  quitos  délas  diclias  monedas  e  estén  saina- 
dos enlas  condiciones  délas  dichas  monedas  e  les  fueron  guardadas  fas- 
|a  aqui ,  e  que  eneste  dicho  pedido  e  seruicio  e  en  todos  los  otros  asi 
rreales  commo  conf  eiales  que  todos  paguen  sin  ninguna  condición ,  asi 
tales  preuillegiados  commo  escusados  commo  caualleros  de  alarde  e 
monteros  e  escriuanos  déla  corte  e  de  quales  quier  ribdades  e  villas  e 
logares  délos  mis  rregnos ,  e  otrosi  de  quales  quier  eglesias  e  moneste- 
rios  e  caualleros  e  escuderos  e  duennas  e  donzellas  fijos  dalgo  e  de  otras 
quales  quier  personas ,  commo  por  ser  escogidos  de  fuero  e  en  otra 
qual  quier  manera  que  sea ;  ca  esto  quiero  que  sea  por  ley  e  mando  que 
sea  publicada  por  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos, 
por  que  cunple  asi  ami  seruicio  e  se  tiren  todas  las  dichas  contiendas  e 
debates  que  sobre  esta  rrazon  pueden  ser.  Et  por  que  esta  dicha  mi  ley 
sea  mejor  guardada,  mando  que  si  alguna  persona  prouare  o  allegare  de 
se  escusar  de  non  pagar  segund  dicho  es  en  todos  los  pechos ,  por  dezir 
que  es  cauallero  de  alarde  o  dezir  que  es  preuillegiado  o  montero  o  mo- 
nedero o  amo  o  ama  escusado  o  escusada  de  algund  sennor  o  de  oydores 
o  de  contadores  o  de  aposentadores  o  de  escriuanos  o  de  notarios  o  de 
otros  oficiales  caualleros  e  duennas  e  donzellas  e  personas  quales  quier,  o 
por  fuero  déla  gibdad  o  villa  o  logar  o  por  libertad  o  esencion  qual 
quier,  quela  tal  persona  pague  por  cada  vegada  que  esto  allegare  mili 
mrs. ,  la  tercia  parte  para  la  mi  cámara  ,  e  la  otra  tercia  parte  para  la 
cibdad  o  villa  o  logar  do  esto  acaesciere  ,  e  la  otra  tercia  parte  para  el 
acuscidor  o  demandador;  e  demás  mando  quela  justicia  del  logar  donde 
acaesciere.  sopeña  de  perder  el  oficio ,  que  luego  quelo  sopiere,  avn  que 
non  ayan  acusador  nin  demandador ,  que  prenda  luego  por  esta  pena 
a  aquel  que  enella  cayere,  e  que  ayan  en  tal  caso  para  si  la  tercia  parte 
que  auia  de  auer  el  acusador  o  demandador ;  e  si  lo  non  feziere  ,  quela 
justicia  sea  tenuda  de  pagar  esta  pena;  si  acaesciere  quel  que  enesta 
pena  cayere  non  touiere  bienes  para  la  pagar,  quelo  tornen  los  juezes 
en  pena  de  cadena,  por  la  primera  vez  que  yaga  dos  meses  enla  cadena, 
e  por  la  segunda  vez  quatro  meses,  e  por  la  tercera  vez  seys  meses ;  e  si 
mas  continuare  enello ,  non  salga  déla  cadena  en  todos  los  dias  déla  sa 
vida.  Por  que  vos  mando  atodos  e  a  cada  vno  de  vos  en  vuestros  logares  e 
juridiciones,  que  cunplades  esta  dicha  ley  segund  que  enella  se  contiene, 
e  la  fagades  asi  pregonar  vos  los  dichos  oficiales  so  las  penas  sobre  dichas, 


108  D.    JUAN    II. 

por  que  todos  en  general  sean  sabidores  dello.  Et  los  vnos  nin  los  otros 
non  fagades  nin  fagan  ende  al  por  alguna  manera,  sopeña  déla  mi  mer- 
ced e  de  diez  mili  mrs.  a  cada  vno  de  vos  e  dellos  para  la  mi  cámara;  e 
demás  alos  quelo  asi  fazer  e  conplyr  non  quisierdes ,  mando  al  omme  que 
les  esta  mi  carta  mostrare ,  quelos  enplaze  que  parezcan  ante  mi  do 
quier  que  yo  sea,  los  concejos  por  sus  procuradores  e  los  otros  oficiales 
personal  mente,  del  dia  quelos  enplacare  fasta  quince  dias  primeros  se- 
r^Liientes,  so  la  diclia  pena  a  cada  vno  ,  a  dezir  por  qual  rrazonnon  com- 
plides  mi  mandado.  Et  de  commo  esta  mi  carta  vos  fuere  mostrada  o  el 
diclio  su  traslado  signado  commo  dicho  es  e  la  conplieren  ,  mando  aqual 
quier  escriuano  publico  que  para  esto  fuer  llamado  que  dé  ende  al  que 
vos  la  mostrare  testimonio  signado  con  su  signo ,  por  que  yo  sepa  en 
commo  se  cunple  mi  mandado.  Dada  en  Toledo  veynte  e  ocho  dias 
de  febrero  anno  del  nascimiento  del  nuestro  Sennor  lesuchristo  de 
mili  e  trezientos  e  nouenta  e  ocho  annos. — Esta  ley  non  se  entienda 
de  ser  guardada  alos  caualleros  e  escuderos  e  duennas  e  donzellas  fijos 
dalgo  del  arcobispado  de  Seuilla  e  délos  obispados  de  Cordoua  e  de 
lahen  e  enlas  otras  cibdades  e  villas  e  logares  donde  acostunbraren  pa- 
gar, ca  mi  merced  es  que  vsen  enlos  dichos  pechos  e  seruicios  e  pedidos 
segund  que  sienpre  vsaron. — Yo  el  Rey. — Yo  Rui  López  la  fiz  escriuir 
por  mandado  de  nuestro  sennor  el  Rey.— Et  enlas  espaldas  déla  diclia 
carta  estañan  escriptos  estos  nonbres  que  se  siguen. — Petriis,  arcMepis- 
copus  toletanus. — Petrus  Sangiics,  hyum  doctor  —A7itonms  Oomez. 
—Petrus  Yanne:  legum  doctor. — liuy  Ferrande: .— Álfotisas  Garssie, 
hachalarius. — Pero  Oarcia. — Etagorayo  queriendo proueer  erremediar 
enlo  sobre  dicho  segund  cunple  ami  seruicio,  es  mi  merced  de  mandar  e 
ordenar,  e  por  esta  mi  carta  mando  e  ordeno ,  la  qual  quiero  que  aya 
fuerca  e  vigor  de  lev  asi  commo  si  fuese  fecha  e  ordenada  e  establesci- 
da  en  Cortes ,  que  todo  lo  contenido  enlas  diclias  cartas  e  encada  vna 
dellas  se  guarde  e  cunpla  segund  e  enla  manera  que  enellas  se  contie- 
ne en  todo  e  cada  parte  e  cosa  e  articulo  ,  e  que  ningunas  nin  algunas 
personas  de  qual  quier  estado  o  condición  prehemineiicia  o  dignidad 
que  sean,  e  concejos  e  vniuersidades  non  sean  osados  de  escusar  nin  escu- 
sen délos  mis  pechos  asi  pedidos  commo  monedas  e  otros  quales  quier 
pechos  rrealos  e  conceiales  a  persona  nin  personas  algunas  de  qual 
quier  estado  ó  condición  que  sean ,  saluo  los  escusados  que  de  mi  touieren 
puestos  por  sainados  enlos  mis  libros  e  quadernos  délas  monedas ,  que 
estos  sean  quitos  délas  dichas  monedas  e  non  de  otros  pechos  algunos ; 
e  qual  quier  o  quales  quier  quelos  escusaren  contra   el  tenor  e  forma 


CÓll^ES   DE    PALENCIA    DE    1Í31.  J09 

desta  mi  carta,  que  paguen  por  ellos  ami  con  las  setenas  lo  que  monta- 
re enlos  pechos  délos  que  asi  escusaren,  e  los  que  déla  tal  esencion  qui- 
sieren vsar,  que  paguen  conel  doblo  lo. que  montare  enlos  tales  pedios 
de  que  asi  se  quisieren  escusar;  e  quelas  justicias  délas  tales  cibdades  e 
villas  e  logares  lo  fagan  asi  conplyr  e  executar,  sopeña  déla  mi  merced  e 
depriuacion  délos  oficios  e  de  pagar  ami  los  dichos  pechos  con  las  sete- 
nas. Et  mando  alos  mis  contadores  mayores  que  pongan  e  asienten  esta 
mi  carta  enlos  quadenios  délas  monedas  deaqui  adelante,  e  asi  mesmo 
enlas  mis  cartas  délos  pedidos,  por  que  se  guarde  e  cunpla  asi.  Otrosi 
mando  alos  del  mi  Conseio  e  oydores  déla  mi  Audiencia  e  alos  mis  alcall- 
des  e  notarios  e  aqual  quier  o  quales  quier  dellos,  que  den  e  libren  sobre 
ello  para  la  execuciondello  las  mis  cartas  que  para  ello  cumplen.  — Otrosi 
por  que  segund  la  esperiencia  lo  muestra  de  cada  dia  ala  cosa  publica 
de  mis  rregnos  se  han  rrescrescido  e  rrecrescen  muchos  dapnos  e  ami 
grand  desseruicio,  e  en  especial  los  mis  pecheros  padescen  grand  detri- 
mento, por  quelos  bienes  délos  mis  pecheros  se  han  enajenado  e  enaje- 
nauan  en  colegios  e  uniuersidades  e  concejos ,  e  otras  personas  de  qual 
quier  estado  o  condición  preheminencia  o  dignidad  que  sean ,  asi  preui- 
llegiados  commo  francos  e  esentos ,  los  quales  por  la  dicha  rrazon  se 
quieren  escusar  e  escusan  de  pagar  e  contribuyr  enlos  mis  pechos  e  de- 
rechos e  tributos  e  fazenderas  e  seruicios  e  asi  mesmo  enlos  conceiales, 
por  lo  qual  los  mis  pechos  e  derechos  se  menoscaban  e  menguan  de 
cada  dia;  por  ende  yo  queriendo  sobrello  proueer  de  rremedio  conueni- 
ble,  por  la  presente  pragmática  sanción,  la  qual  quiero  e  mando  e  es  mí 
merced  e  voluntad  que  aya  fuerca  e  vigor  de  ley  e  sea  gimrdada  commo 
ley  bien  asi  commo  si  fuese  fecha  ordenada  e  establescida  e  publicada        -  - 

en  Cortes,  mando  e  ordeno  e  quiero  e  tengo  por  bien  de  mi  propio  motu 
e  cierta  sciencia  e  poderlo  rreal,  que  de  aqui  adelante  para  sienpre jamas 
todos  e  quales  quier  bienes  inmobiles  que  quales  quier  mis  subditos  e 
naturales  e  vezinos  e. moradores  e  pobladores  pecheros  de  mis  rregnos 
e  sennorios,  asi  délas  cibdades  e  villas  e  logares  rrealengos  commo  délos 
abadengos  e  Ordenes  e  behetrías  e  sennorios  e  otras  quales  quier  tienen 
o  touieren  de  aqui  adelante  ,  sean  tributarios  e  tonudos  e  obligados  ato- 
dos  e  quales  quier  pechos  e  derechos  e  seruicios  e  fazenderas,  asi  alos 
pedidos  e  enprestidos  commo  alas  monedas  e  aotros  quales  quier  pechos 
e  derechos  e  fazenderas,  aai  rreales  commo  concejales,  ordinarios  e  extra  II  II 

ordinarios  e  otros  quales  quier,  en  qual  quier  manera  que  sean  o  ser  pue-  ijl  !'¡' 

da .  los  quales  yo  por  la  presente  apropio  e  anexo  e  quiero  e  mando  que 
sean  apropiados  e  anexos  alos  tales  bienes ,  e  que  sienpre  pasen  con  esta 


m 


Til 


lio  D.    JUAN    II. 

carga  e  tributo  ,  e  non  puedan  pasar  nin  pasen  de  otra  guisa  nin  de 
otra  manera  aquales  quier  concejos  colegios  e  uniuersidades  e  personas 
de  qual  quier  estado  o  condición  preheminencia  o  dignidad  que  sean, 
quelos  ouieren  por  qual  quier  subcesion  por  testamento  o  sin  testamen- 
to o  mandas  o  legados  o  en  otra  qual  quier  manera,  e  aquien  fueren  da- 
dos vendidos  donados  canbiados  e  permutados  o  en  otra  qual  quier  ma- 
nera o  por  qual  quier  titulo  honeroso  o  lucrativo  o  mixto  o  otro  qual 
quier  enagenados.  avn  quelos  tales  oqualquier  oquales  quier  dellos  sean 
francos  preuillegiados  e  libertados  e  inmunes  e  csentos  délos  tales  pe- 
chos e  derechos  e  tribxitos,  por  qual  quier  preuillegio  o  dignidad  o  pre- 
iTogatiua  o  franqueza  o  libertad  o  esencion  general  o  especial,  incluso  enel 
cuerpo  del  derecho  o  en  otra  manera  qual  quier  e  de  qual  quier  natura 
efecto  calidad  e  misterio  e  vigor  que  sea  o  ser  pueda,  e  avn  que  sean  tales 
e  de  aquellas  cosas  de  que  se  rrequiera  ser  fecha  especial  e  expresa  men- 
ción. Lo  qual  quiero  e  mando  ordeno  e  establezco  que  se  faga  c  cunplaasi, 
en  tal  manera  que  de  aqui  adelante  sean  tributarios  subjectos  tenudos  o 
obligados  e  vinculados  todos  los  dichos  bienes  e  cada  vno  dellos  ex- 
presa mente  apechar  e  pagar  e  fazer  todos  e  quales  quier  pedidos  e  mo- 
nedas e  fazenderas  e  seruicios  e  otros  qual  quier  pechos  e  fazenderas  6 
tributos  e  derechos  de  qual  quier  natura  que  sean  o  ser  puedan,  que  fasta 
aqui  pcchauan  e  pagauan  e  seruian  e  pechan  e  pagan  e  siruen  e  fazen 
los  pecheros  quelos  tienen,  e  sean  apropiados  e  anexos  alos  tales  bienes 
e  acada  cosa  e  parte  dellos,  e  se  non  puedan  apartar  nin  separar  dellos 
en  alguna  manera  nin  por  qual  quier  contracto  nm  vía  nin  cabsa  nin 
rrazon  que  sea  o  ser  pueda;  mas  que  por  esamesma  via  pechen  e  paguen 
e  contribuyan  aquellos  quelos  touiercn ,  bien  asi  e  tan  conplida  mente 
commo  agora  pechan  e  pagan  e  deuen  pechar  o  pagar  e  seruir  los  pe- 
cheros, por  rrazon  délos  tales  bienes,  los  tales  pechos  e  tributos  e  derechos 
eseruidunbres  e  otras  fazenderas ;  e  que  aquel  oaquellos  aquien  pasaren  los 
f  ales  bienes  en  qualquier  manera  commo  dicho  es,  se  non  puedan  escusar 
nin  eximir  nin  puedan  ser  nin  sean  escusados  nin  eximidos  dellonin  de 
cosa  alguna  nin  parte  dcllo,  por  qual  quier  priuillegio  o  dignidad  o 
esencion  o  franqueza  que  sea  o  ser  pueda,  mas  quelos  tales  bienes  sienpre 
pasen  aellos  con  las  dichas  cargase  tributos,  e  non  en  otra  manera;  e  que 
esto  se  faga  e  cunpla  asi,  non  enbargante  que  non  sea  inpuesto  tributo 
cierto  acada  perdió  (.svc)  e  heredad,  ca  mi  merced  e  voluntad  es  quelos 
tales  bienes  sean  asi  tributarios  commo  si  cierto  tributo  les  fuese  im- 
puesto. Lo  qual  todo  e  cada  cosa  c  parte  dello  quiero  e  mando  e  ordeno 
quese  guarde  e  faga  asi  de  aqui  adelante  para  sienpre  jamas  en  todas 


tÓilTES   DE   PALE>C1A    CE    1431.  Hi 

las  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sennorios  asi  rrea- 
lengos  comino  abadengos  e  Ordenes  o  behetrías  e  otros  quales  quier,  non 
enbargantes  quales  quier  leyes  fueros  e  derechos  ordenamientos  e  cons- 
tituciones e  preuillegios  e  posesiones  e  quasi  posesiones  e  perscripcio- 
nes  e  pragmáticas  sanciones  e  vsos  e  costunbres  e  franquezas  e  exen- 
ciones e  estilos  e  fazannas  e  otras  quales  quier  cosas ,  asi  de  fecho  commo 
de  derecho,  de  qual  quier  natura  vigor  calidad  misterio  que  en  contrario 
sea  e  ser  pueda,  ca  en  quanto  aesto  atanne  yo  lo  abrogo  e  derogo,  e  es- 
pecial mente  las  leyas  que  dizen  quelas  cartas  dadas  contra  ley  o  fuero 
o  derecho  deuen  ser  obedescidas  e  non  conplidas  avn  que  contengan 
quales  quier  clausulas  derogatorias,  e  quelas  leyes  e  fueros  e  derechos  e 
ordenamientos  non  pueden  ser  rreuocados  saluo  por  Cortes;  por  que  asi 
entiendo  que  cunple  ami  seruicio  e  al  bien  publico  e  común  de  mis 
rregnos  e  sennorios ,  e  por  quelos  mis  pecheros  me  puedan  pagar  ios 
mis  pechos  e  tributos  e  lo  puedan  sostener  e  soportar.  Et  quelas  mis  jus- 
ticias e  otros  quales  quier  mis  subditos  e  naturales  lo  guarden  e  cun- 
plan  e  fagan  guardar  e  conplyr  en  todo  e  por  todo  segund  enesta  mi 
ley  se  contiene ;  e  que  non  vayan  nin  pasen  nin  consientan  yr  nin  pa- 
sar contra  ello  nin  contra  parte  dello  agora  nin  en  algund  tienpo,  sope- 
ña déla  mi  merced  e  de  priuacion  délos  oficios  e  de  veynte  mili  mrs. 
acada  vno  para  la  mi  cámara;  e  quelos  del  mi  Conseio  e  oydores  déla 
mi  audencia  e  otros  quales  quier  juezes  déla  mi  corte  den  e  libren  mis 
cartas  esecutorias ,  las  mas  firmes  e  bastantes  que  para  ello  cunplan,  las 
quales  mando  al  mi  chanceller  e  notarios  e  alos  otros  que  están  ala 
tabla  délos  mis  sellos,  que  libren  e  pasen  e  sellen  ;  e  otrosi  quelos  alcall- 
des  e  merinos  e  alguaziles  e  rregidores  e  otras  justicias  e  oficiales  délas 
dichas  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos,  asi  rrealengos 
commo  abadengos  e  Ordenes  e  behetrías  e  otros  sennorios  quales  quier, 
cada  que  sobrello  fueren  rrequeridos ,  fagan  escreuir  por  escriuano  pu- 
blico e  poner  por  inuentario  publico  todos  los  bienes  rrayzes  quelos  pe- 
cheros deuen  en  Ccida  cibdad  o  villa  o  logar  e  en  su  termino,  por  que  se 
sepa  quales  e  quantos  son ,  e  lo  pongan  enlas  arcas  délos  conceios  de 
cada  cibdad  o  villa  o  logar ;  e  que  el  mi  rrecabdador  de  cada  arcobispado 
e  obispado  e  arcedianadgo  e  merindad  e  sacada  e  partido  délos  dichos 
mis  rregnos,  faga  publicar  lo  sobre  dicho  en  cada  cibdad  o  villa  o  logar 
de  su  rrecabdamiento  e  lo  faga  pregonar  e  lo  tome  por  testimonio  e  me 
lo  enbie,  e  quelos  escriuanos  por  quien  pasare  lo  sobre  dicho  lo  den 
signado  de  sus  signos  sin  dineros,  so  la  dicha  pena.— -Otrosí  por  quanto 
enel  anno  que  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  veynte  e  dos  annos. 


112  D.    JUAN    II. 

yo  estando  enla  muy  noble  cibdadde  Toledo ,  mandé  dar  e  di  vna  mi 
carta  firmada  de  mi  nonbre  e  sellada  con  mi  sello,  su  tenor  déla  qual 
es  este  que  se  sigue.  —Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Cas- 
tilla de  León  de  Toledo  de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia 
de  lahen  del  Algarbe  de  Algezira ,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina : 
alos  duques  condes  rricos  ornes ,  e  alos  del  mi  Conseio  e  oydores  déla 
mi  Audiencia  e  notarios  e  otras  justicias  déla  mi  Corte,  e  atodos  los 
concejos  e  alcalldes  e  alguaziles  merinos  rregidores  caualleros  e  es- 
cuderos e  ornes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  délos 
mis  rregnos  e  sennorios,  e  acada  vno  de  vos  aquien  esta  mi  carta  fuere 
mostrada  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  publico,  salud  e  gra- 
cia. Sepades  que  ami  es  fecha  rrelacion  que  después  que  yo  rreyné  acá, 
muchas  personas  délos  mis  rregnos  e  sennorios  que  enellos  biuen  e  mo- 
ran ,  los  quales  pechauan  e  pagauan  e  contribuyan  e  deuian  pechar  e 
pagar  e  contribuyr  en  todos  los  mis  pechos  rreales  e  otrosi  conceiales,  han 
procurado  e  procuraron  de  se  fazer  e  armar  caualleros  asi  por  mi  commo 
por  otros  por  mi  mandado  e  por  otras  personas  de  qual  quier  estado  o 
condición  preheminencia  o  dignidad  que  sean,  por  se  escusar  de  pechar 
e  pagar  enlos  dichos  pechos  asi  mios  commo  concejales  aque  ante  eran 
tenidos  e  obligados,  délo  qual  ami  se  rrecresce  grand  desseruicio  e  alos 
concejos  délas  cibdades  e  villas  e  logares  do  los  tales  lúuen  e  moran 
muy  grand  dapno  e  perdida ,  por  que  han  de  pagar  e  cargar  sobre  si  lo 
que  alos  tales  pertenescia  pechar  e  pagar,  e  la  esencion  e  franqueza  de 
los  vnos  es  carga  alos  otros ;  e  por  que  ami  commo  Rey  e  Sennor  perte- 
nesce  proueer  sobre  las  tales  cosas,  mandé  dar  es!a  mi  carta  por  la  qual 
es  mi  mercet  e  voluntad  que  todas  e  quales  quier  personas ,  de  qual 
quier  estado  o  condición  que  sean ,  que  fueron  armados  caualleros  des- 
pués que  yo  rreyné  acá  asi  por  mi  commo  en  otra  qual  quier  manera, 
los  quales  primera  mente  eran  pecheros ,  se  non  puedan  escusar  nin  es- 
cusen por  la  dicha  orden  de  caualleria  ellos  nin  los  sus  fijos  e  fijas  que 
ouieron  e  tenian  ante  déla  dicha  caualleria,  de  pagar  nin  pechar,  mas 
que  paguen  e  pechen  en  todos  e  quales  quier  pechos  asi  rreales  commo 
conceiales,  segund  que  de  antes  déla  dicha  caualleria  eran  tenudos  de 
los  pagar  e  pechar,  non  enbargantes  quales  quier  cartas  e  alualaes  e  pre- 
uillegios  que  en  contrario  desto  tienen ,  asi  librados  de  mi  commo  délos 
mis  tutores  e  rregidores  que  fueron  délos  mis  rregnos  o  de  qual  quier 
dellos,  conlos  del  mi  Conseio  o  .sin  ellos,  o  de  otros  quales  quier  sennores 
o  personas ,  en  qual  quier  manera  e  por  qual  quier  rrazon  e  con  quales 
quier  firmezas  e  clausulas  derogatorias ,  las  quales  e  cada  vna  dellas 


CORTES  DE  PALE>CIA  DE  1 43 1 .  113 

agiéndolas  aquí  por  enxiertas  e  encorporadas  asi  conimo  si  de  palabra 
a  palabra  aqui  fuesen  puestas,  yo  de  mi  propio  motu  e  cierta  sciencia  e 
poderio  rreal  absoluto  dispenso  con  ellas  e  con  cada  vna  dellas  e  con 
sus  clausulas  derogatorias  e  firmezas,  e  lasrreuoco  solamente  en  quan- 
to  aesto  atannen,  por  esta  mi  carta  la  qual  quiero  e  mando  que  aya 
fuerza  de  ley  bien  asi  commo  si  fuese  fecha  en  Cortes ;  pero  es  mi  mer- 
ced quelos  caualleros  que  yo  fize  e  armé  e  mandé  armar  fasta  aqui  asi 
en  tienpo  délos  mis  tutores  e  de  cada  vno  dellos  commo  después  acá, 
puedan  aflar  e  desafiar  e  rrebtar  e  fazer  todos  los  otros  actos ,  e  gozar  e 
gozen  afuera  délos  dichos  pechos ,  en  todas  las  otras  cosas  e  actos  e  de 
todos  los  otros  preuillegios  e  gracias  e  esengiones  e  franquezas  e  liber- 
tades e  perrogatiuas  e  preheminencias  que  segund  derecho  e  leyes  de 
los  mis  rregnos  han  e  deuen  auer  e  gozar  los  tales  caualleros.  Por  que 
vos  mando  atodos  e  acada  vno  de  vos  quelo  guardedes  e  fagades  guar- 
dar asi  todo  6  cada  cosa  dello  agora  e  de  aqui  adelante  segund  e  por  la 
forma  e  manera  que  enesta  mi  carta  se  contiene,  e  que  non  vayades  nin 
pasedes  nin  consintades  yr  nin  pasar  contra  ello  nin  contra  parte  dello, 
non  enbargantes  quales  quier  preuillegios  e  cartas  e  alualaes  que  en 
contrario  desto  yo  he  dado  fasta  aqui  nin  las  penas  enellos  e  en  cada 
vno  dellos  contenidas,  e  que  apremiedes  alos  tales  que  asi  fueron  fechos 
e  armados  caualleros  e  ante  déla  dicha  caualleria  eran  tenudos  apechar 
e  pagar  e  contribuyr  enlos  tales  pechos,  e  eso  mesmo  alos  fijos  e  fijas 
que  ouieron  ante  déla  dicha  caualleria,  que  pechen  e  paguen  e  contribu- 
yan enlos  tales  pechos  e  derramas  e  en  'cada  vna  dellas  segund  que 
primera  mente  eran  deuidos  de  pechar  e  pagar  e  contribuyr.  Et  los 
vnos  nin  los  otros  non  fagades  ende  al  por  alguna  manera,  so  pena  déla 
mi  merced  e  de  diez  mili  mrs.  a  cada  vno  de  vos  para  la  mi  cámara.  Et 
demás  por  qual  quier  o  quales  quier  de  vos  por  quien  fincare  délo  asi 
fazer  e  conplir,  mando  al  ome  que  vos  esta  mi  carta  mostrare  o  el  di- 
cho su  traslado  signado  commo  dicho  es ,  que  vos  enplaze  que  parez- 
cades  ante  mi  enla  mi  corte,  los  concejos  por  vuestros  procuradores  e  los 
oficiales  e  las  otras  personas  singulares  personal  mente,  del  dia  que  vos 
enplazare  fasta  quinze  dias  primeros  seguientes  so  la  dicha  pena  acada 
vno,  adezir  por  qual  rrazon  non  conplides  mi  mandado.  Et  mando  so 
la  dicha  pena  aqual  quier  escriuano  publico  que  para  esto  fuer  llama- 
do, que  dé  ende  al  que  esta  mi  carta  mostrare  testimonio  signado  con  su  ~ 
signo  por  que  yo  sepa  en  commo  conplides  mi  mandado.  Dada  enla 
cibdad  de  Toledo  veynte  dias  de  decienbre  annu  del  uascimiento  del 
nuestro  Sennor  lesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  veynte  e  dos  annos. 


^li^ 


m  D.    JUAN    11. 

—Yo  el  Rey.— Yo  Martin  Goncalez   la  fiz  escriuir   por  mandado  de 
nuestro  sennor  el  Rey.— Registrada. — Por  ende  es  mi  merced  e  mando 

quela  dicha  mi  carta  e  lo  en  ella  contenydo  ayan  fuerca  e  vigor  de 
ley  fecha  e  ordenada  e  publicada  en  Cortes,  e  que  sea  guardada  tenida 
e  conplida  e  executada  commo  ley. — Otrosi  por  quanto  yo  estando  en 
la  cibdad  de  Salamanca  el  anno  que  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e 
treynta  anuos ,  mandé  dar  e  di  otra  mi  carta  firmada  de  mi  nonbre  e 
sellada  con  mi  sello  su  tenor  déla  qual  es  este  que  se  sigue. — Don  lolian 
por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo  de  Gallizia  de 
Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe  de  Algezira,  e 
Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina  :  al  mi  chanceller  déla  tabla  délos  mis 
sellos  e  al  mi  escriuano  mayor  délos  preuillegios  [e  al  vuestro  logar 
teniente ,  salud  e  gracia.  Sepades  |que  ami  es  fecha  rrelacion  que  vos 
otros  o  qual  quier  de  vos  auedes  entremetido  e  entremetedes  de  dar 
preuillegios  e  cartas  selladas  con  mis  sellos,  aciertos  mis  ballesteros, 
délos  cinco  de  cada  logar  que  fue  mi  merced  de  ordenar  que  ouiese 
en  cada  cibdad  o  villa  o  logar  de  los  mis  rregnos,  e  otros  ciertos  mis 
Itallesteros  e  oficiales  que  de  mi  non  han  nin  tienen  rracion  conlos 
dichos  oficios,  en  que  sean  francos  e  libres  e  quitos  de  pechar  nin  pagar 
nin  contribuyr  en  pedidos  nin  en  otros  pechos  e  tributos  asi  rrcales 
commo  conceiales  e  otras  esenciones  e  franquezas ,  lo  qual  es  contra  mi 
seruicio  e  en  dapno  e  perjuyzio  délas  mis  rrentas  e  pechos  e  derechos. 
Por  lo  que  vos  mando,  vista  esta  mi  carta,  qxie  de  aqui  adelante  vos 
non  entre  metades  de  dar  nin  dedes  los  dichos  preuillegios  e  cartas  alos 
dichos  mis  ballesteros  délos  cinco  de  cada  logar  nin  aotros  quales 
quier  mis  ballesteros  e  oficiales  que  de  mi  non  han  nin  tienen  rracion 
conlos  dichos  oficios ,  para  que  non  sean  francos  nin  quitos  de  pagar  los 
dichos  pedidos  nin  otros  pechos  nin  tributos  asirreales  commo  conceia- 
les, nin  de  otras  esenciones  algimas,  sopeña  déla  mi  merced  e  de  priua- 
cion  délos  oficios  e  de  confiscagion  de  todos  vuestros  bienes  para  la  mi 
cámara ;  e  si  algunos  preuillegios  e  cartas  auedes  dado  alos  sobre  di- 
chos o  aqualquier  dellos  para  queles  sea  guardado  lo  sobre  dicho ,  que 
dedes  e  libredes  sobre  ello  vuestras  cartas  para  las  cibdades  e  villas  e 
logares  do  asi  biuen  e  xnoran  los  dichos  oficiales  e  ballesteros,  para  que 
los  non  sean  guardadas  las  dichas  franquezas  e  libertades  enellos  con- 
tenidas, por  quanto  mi  entencion  e  voluntad  es  quelos  diclios  mis  balles- 
teros délos  cinco  de  cada  lograr  nin  los  otros  mis  ballesteros  e  oficiales 
que  de  mi  non  han  nin  tienen  rracion,  non  ayan  nin  gozen  de  otras  fran- 
quezas algunas,  saino  quelos  dichos  mis  ballesteros  délos  cinco,  gozen 


CORTES   DE    FALENCIA   DE    lío  I  .  H5 

délas  dichas  monedas ,  quelas  non  paguen  quando  las  yo  mandare  echar, 
los  quales  yran  puestos  por  saluados  dellas  enlos  quadernos  que  fueren 
dados  alos  arrendadores  délas  dichas  monedas.  Et  non  fagades  nin  fagan 
ende  al  por  alguna  manera,  sopeña  déla  mi  merced;  e  de  commo  esta 
mi  carta  vos  fuere  mostrada  e  la  conplieredes,  mando,  so  la  dicha  pena, 
aqual  quier  escriuano  publico  que  para  esto  fuere  llamado,  que  dé  ende 
al  que  vos  la  mostrare  testimonio  signado  con  su  signo,  por  que  yo  sepa 
eñ  commo  conplides  mi  mandado.  Dada  en  la  cibdad  de  Salamanca 
quinze  dias  de  setienbre  anno  del  naseimiento  del  nuestro  Sennor  lesu- 
christo  de  mili  e  qaiatrocientos  e  trejmta  annos. — Yo  el  Eey.— Yo  el 
doctor  Fernando  Diaz  de  Toledo  oydor  e  rreferendario  del  Rey  e  su  se- 
cretario la  fize  escriuir  por  su  mandado. — Registrada. — Por  ende  es  mi 
merced  e  mando  quela  dicha  mi  carta  e  lo  enella  contenido  aya  fuer- 
ca  e  vigor  de  ley  fecha  e  ordenada  e  publicada  en  Cortes ,  e  que  sea 
guardada  tenida  e  conplida  e  executada  commo   ley. 

Por  que  vos  mando  atodos  e  acada  vno  de  vos  que  veades  las  rrespuestas 
por  mi  dadas  alas  dichas  peticiones ,  e  otrosi  lo  sobre  dicho  que  allende 
délas  dichas  peticiones  yo  mandé  e  ordené ,  e  otrosi  lo  que  se  contiene 
enlas  dichas  mis  cartas  suso  encorporadas  e  en  cada  vna  dellas ,  lo  qual 
e  cada  cosa  e  parte  dello  quiero  e  mando  que  aya  fuerca  e  vigor  de  ley 
bien  asi  commo  si  fuese  fecho  e  ordenado  en  Cortes ,  e  quelo  guardedes  e 
cunplades  e  esecutedes  e  fagades  guardar  e  conplyr  e  executar  en  todo 
e  por  todo  segund  e  por  la  forma  e  manera  que  eneste  mi  quaderno  de 
leyes  se  contiene;  e  que  non  vayadesnin  pasedes  nin  consintades  yrnin 
pasar  contra  ello  nin  contra  parte  dello.  Et  los  vnos  nin  los  otros  non 
fagades  ende  al  por  alguna  manera .  sopeña  déla  mi  merced  e  de  veyn- 
mill  mrs.  acada  vno  para  la  mi  cámara.  Et  de  esto  mandé  dar  este  mi 
quaderno  de  leyes  firmado  de  mi  nonbre  e  sellado  con  mi  sello. 

Dado  en  la  cibdad  de  Palencia  a  veynte  dias  de  enero ,  anno  del  ñas- 
cimiento  de  nuestro  sennor  lesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  tre- 
jnta  e  vn  annos.  —  Yo  el  Rey. — Et  yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de 
Toledo  oydor  e  rreferendario  del  Rey  e  su  secretario  lo  fize  escriuir  por 
su  mandado. — Registrada. 


U6  c.  JiíAfi  11. 


X. 

Cuaderno  de  las  Corles  celebradas  en  Zamora  el  año  de  1432  «. 

Don  lolian  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lalien  del  Algarbe  de 
Alg-ezira,  e  Sennor  de  Vizcaya'  e  de  Molina.  Alos  duques  perlados  con- 
des rricos  ornes  maestres  délas  Ordenes  priores  alos  del  mi  Consejo  e 
oydores  déla  mi  Abdiencia  e  al  mi  justicia  mayor  e  alcalles'  e  alguazi- 
les  e  otras  justicias  déla  mi  casa  e  corte  e  chancelleria  e  alos  mis  ade- 
lantados e  merinos  e  commendadores  e  sus  commendadores  alcaydes 
délos  castillos  e  casas  fuertes  e  llanas ,  e  al  concejo  alcalles  e  merino  e 
seze  e  caualleros  e  escuderos  e  oficiales  e  omes  buenos  déla  muy  noble 
cibdat  de  Burgos  cabeca  de  Castilla  e  mi  cámara ',  e  atodos  los  otros  con- 
cejos alcalles  alguaziles  rregidores  caualleros  escuderos  e  omes  buenos 
de  todas  las  eibdades  e  villas  e  lugares  °  délos  mis  rregnos  e  sennorios, 
e  aqual  quier  o  quales  quier  de  vos ,  aquien  esta  mi  carta  fuere  mos- 
trada, salud  e  gracia.  Sepades  que  enel  ayuntamiento  que  yo  agora 
fize  enla  cibdat  de  (Jamora,  estando  ende  coraigo  la  Reyna  donna  Ma- 
ría mi  muger  e  el  Principe  don  Enrrique  mi  fijo  primero"  genito  he- 
redero, e  otrosi  ciertos  condes  perlados  rricos  ommes  caualleros  e  doto- 
res  '  del  mi  Consejo;  fueron'  dadas  ciertas  peticiones  generales  por  los 

'  Este  cuaderno  se  lia  tomado  tiel  original  que  se  guarda  en  el  archivo  de  la  ciudad  de  Burgos. 
Consta  de  17  liojas  en  folio,  papel  grueso  y  la  letra  cancilleresca.  Conserva  señales  de  haber  tenido 
sello  pendiente. 

Se  ha  confrontado  con  el  cuaderno  original  queso  guarda  en  la  ciudad  de  Sevilla  y  con  el  olorgado 
á  la  ciudad  de  Écija  ,  que  ha  tenido  la  bondad  de  facilitar  D.  José  María  de  Álava,  académico  corres- 
pondiente. Se  han  anotado  las  variantes  que  han  resultado  de  la  confrontación  del  texto  con  los  men- 
cionados cuadernos. 

2  Sev.  y  Écija  :  Viscaya. 

3  Sev. :  alcalldes.  Écija  :  alcaldes.— Así  en  adelante. 

^  Sev. :  e  al  conQejo  alcalldes  alguazil  veynte  e  quatro  caualleros  e  escuderos  oficiales  e  ommes 
buenos  déla  muy  noble  fibdal  de  Seuilla. — Écija  :  e  al  concejo  alcaldes  alguazil  rregidores  caualleros 
e  escuderos  c  oliciales  e  omines  buenos  déla  f ibdat  de  Efija  e  atodos  los  otros  concejos  alcaldes  al- 
guaziles caualleros  e  escuderas  rregidores  oficiales  e  ommes  buenos. 

í"  Sev.  y  Écija  :  logares.— Asi  en  adelante. 

<<  Sev. :  primo. 

'•  Écija :  doctores.— Así  en  adelante. 

tí  Sev.  y  Écij;i  ;  me  fueron. 


CORTES  DE   ZAMORA   DE    1432.  117 

procuradores  délas  cibdades  e  villas  deles  dichos  mis  rregnos  que  comi- 
go  están ,  alas  quales  les  yo  rrespondi ,  e  ordené  e  mandé  en  todo  ello, 
con  consejo  délos  sobredichos ,  lo  que  entendi  que  conplia  ami  serui^io, 
e  execucion  déla  mi  justicia,  e  apro  e  bien  común  délos  dichos  mis 
rregnos.  Su  tenor  délas  quales  peticiones  e  délo  por  mi  aellas  rrespon- 
didoproueydo  e  ordenado  e  mandado  e  estahlescido  es  esto  que  se  sigue. 

1 .  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  me  fuera  suplicado 
que  mandase  ordenar  la  manera  que  se  deuiese  tener  enla  mi  chance- 
lleria,  e  commo  deuiesen  seruir  los  mis  oydores  e  alcalldes  e  notarios 
della,  e  del  lugar  o  lugares  onde  auian  de  estar  '  continuada  mente ;  lo 
qual  yo  auia  ordenado  e  mandado  asi,  dando  orden  commo  los  mis 
oydores  e  alcalldes  rresidiesen*,  commo  quelos  mis  noteirios  mayores 
pusiesen  por  sus  lugares  tenientes  enlos  dichos  oficios  buenas  personas, 
letrados  ydonios  '  e  pertenescientes,  los  quales  seruiesen  por  si  mesmos 
e  non  por  sostitutos,  e  que  se  non  arrendasen  los  dichos  oficios  de  nota- 
rlas, e  que  se  guardasen  las  leyes  que  sobre  esto  fablan,  so  las  penas  en- 
ellas  contenidas ;  otrosi  quela  mi  abdiencia  e  chancelleria  estouiese 
cada  vn  anno  seys  meses  aquende  los  puertos  enla  villa  de  Toruega- 
no*,  e  otros  seys  meses  allende  los  puertos  en  Grinnon  e  Cubas,  por  que 
eran  lugares  asaz  conuenibles,  onde  los  pleyteantes  ^  pudieren  venir  de 
todas  las  partes  délos  mis  rregnos;  e  que  todo  lo  sobre  dicho  asi  orde- 
nado e  mandado,  enla  mayor  parte  non  se  auia  eonplido,  délo  qual  se  auia 
seguido  e  seguia  ami  deseruicio  e  amis rregnos  grand  dapno.  Por  ende 
que  me  suplicauades  quelo  mandase  poner  enexecucion,  e  que  ordenase  e 
mandase  que  sy  alguno  o  algunos  délos  mis  oydores  e  alcalldes  e  nota- 
rios non  conplieren  mi  ordenanca,  queles  non  fuesen  librados  los  mrs. 
que  ouiesen  de  aver  enlos  mis  libros  por  rrazon  délos  dichos  oficios. 

Alo  qual  vos  rrespondo  que  sobre  esto  se  comencó  a  fablar  en  Medina 
del  Canpo  por  ciertos  del  mi  Consejo,  los  quales  yo  deputé  que  viesen 
en  estos  fechos,  e  por  mi  partida  déla  dicha  villa,  non  se  pudo  concluyr ; 
pero  yo  les  he  mandado  e  mando  quelo  vean  lo  mas  enbreue  que  ser 
pueda,  e  me  fagan  relación  dello,  por  que  yo  prouea  sobre  todo  commo 
cunpla  ami  seruicio  e  aexecucion  ''  déla  mi  justicia. 

1  Sev. :  auian  estar.— Écija  :  deuian  estar. 

2  Sev.  y  Écija :  regidiesen. 

''  Sev. :  ydoneos.  , 

■»  Sev.  y  Écija  :  Turuegaiio. 

í"  Sev. :  pleynteanles. 

6  Sev. :  aseciiiion. 


U8  o.  JiAN  II. 

2.  Otrosí  alo  que  me  suplicastes  dizieiido  que  otras  vezes  me  ouiera- 
des  pedido  por  merced  que  mandase  guardar  lo  por  mi  ordenado ,  que 
se  non  acrescentase  el  numero  délos  alcalldes  e  rregidores ,  que  estañan 
limitados  '  porlos  rreyes  mis  antecesores  en  algunas  cibdades  e  villas 
de  mis  rregnos ,  e  que  yo  ordené  e  mandé  que  se  feziese  e  ordenase ' 
asi  dende  en  adelante ,  non  enbargantes  quales  quier  mis  cartas  e  al- 
ualaes  que  en  contrario  dello  yo  diese;  e  que  non  se  auia  guardado  nin 
guardaua ,  ante  de  cada  dia  el  dicho  numero  de  alcalles  e  rregidores 
en  muclias  cibdades  e  villas  se  auia  acrescentado  e  acresgentaua ' ,  por 
que  yo  auia  dado  o  daua  mis  cartas  *  para  ello  ,  las  quales ,  caso  que  so 
deuiesen  obedescer  e  non  conplir  segund  quelo  yo  ordenara,  por  fauo- 
res  quelas  personas  quelas  ganan  tienen  enlas  tales  cibdaíjes  e  villas,' 
o  por  cartas  de  rruego  que  llenan  de  algunos  perlados  e  sennores  déla 
mi  corte,  luego  son  rrescebidos  alos  oficios.  Por  ende  que  me  suplica- 
uades  que  mandase  e  ordenase  que  todos  los  oficios  de  alcallias  e  rre^ 
gimientos  e  escriuanias,  que  son  acrescentados  demás  délos  números  ly- 
mitades  por  los  rreyes  mis  antecesores  e  por  mi  enlas  dichas  cibdades 
e  villas  de  mis  rregnos ,  sean  consumidos  asi  commo  vacaren,  fasta  ser 
rreduzidos  alos  dichos  números ;  e  que  de  aqui  adelante  non  acrescenta- 
se el  dicho  numero  de  alcalldes  e  rregidores  e  escriuanos ,  saino  sy  la 
cibdat  o  villa,  de  vna  concordia,  meló  demandase  entendiendo  ser  con- 
plidero  ami  seruicio  e  al  bien  dellos ;  e  que  yo  ordenase ,  e  mandase 
que  si  contra  la  forma  délo  que  yo  enello  ordeno"  e  ordenase  los  alcall- 
des e  alguaziles  e  rregidores  atentaron  de  rresgebir  e  rrescibyeren  de 
aqui  adelante  algund  alcallde  o  rregidor  o  escriuano  acrescentado  del 
dicho  numero  lymitado,  caso  que  sea  proueydo  por  mi  de  nueuo  o 
enlugar  del  que  se  ouiere  de  consumir,  que  por  el  mismo  fecho  pierdan 
los  oügios  los  alcalldes  e  algiiaziles  e  rregidores ,  que  fezieren  la  dicha 
rrecebcion',  e  que  dende  en  adelante  non  puedan  vsar  nin  vsen  dellos. 


1  S(ív.  y  É(;ij;i :   (|ue  Gstaua  liiiiitatlo. 

-  Sev.  y  Écija  :  que  se  guardase  e  l'eziese. 

3  Sev.  :  aillo  en  muclias  ribilades  e  villas  se  auia  acrescentado  e  acrescentaua  de  cada  dia  el  diclio 
numero  de  alcalldes  c  rregidores. 

■i  Sev.  y  íícija  :  carias  e  alualaes. 

'■j  Sev. :  segund  (jue  yo  lo  ordenara ,  por  iiuolas  personas  quelas  ganauan  tienen  enlas  tales  cüjdades  e 
villas  fauores.— Ixija  :  según  i|uelo  yo  ordenara  ,  por  quelss  personas  quelas  ganauan  tienen  enlas  tales 
fibdades  e  villas  fauores. 

(■  Sev. :  ordene. 

"■  Sev. :  rre<;ep5¡un. 


CORTES  DE  ZAMORA  PE  1432.  119 

Aesto  VOS  rrespondo  que  me  plaze ,  e  mando  *  e  ordeno  que  se  faga  e 
cunpla  assi ;  pero  que  toda  via  es  mi  merced  quela  cibdat  *  o  villa  o 
lugar  non  me  pueda  suplicar  nin  demandar  el  tal  acrescentamiento ,  e 
encaso  quelo  suplique,  yo  non  rresciba  la  tal  suplicación  nin  faga  por  ello 
prouision  alguna. 

3.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  yo  mandara  rre- 
parar  los  castillos  déla  frontera,  délas  doblas  quel  Rey  de  Granada  aiiia 
de  dar  ami  por  rrazon  délos  tratos '  déla  tregua ,  que  me  suplicastes  * 
que  me  pluguiese  que  todas  las  doblas  quel  Rey  de  Granada  auia  dado 
o  diese  por  los  dichos  tratos,  fuesen  destribuydas  ^  enia  rreparacion  dé- 
los dichos  castillos  fronteros,  e  eso  mismo  que  yo  mandase  rreparar  los 
otros  mis  castillos  e  alcacares  e  casas  fuertes  délas  fronteras  délos  otros 
rregnos  comarcanos ,  segund  conplia  ami  seruicio ,  e  que  yo  rrespondy 
que  se  feziese  el  dicho  rreparo ,  délas  dichas  doblas  que  dende  en  ade- 
lante se  traxiesen  '  de  Granada  por  rrazon  délos  dichos  tratos;  e  que 
fasta  aqui  muy  poco  rreparo  se  auia  fecho  enlos  dichos  castillos  e  al- 
cacares e  casas  fuertes,  por  cabsa  délo  qual  ami  podria  rrecreseer  deser- 
uicio  e  alos  mis  rregnos  algund  mal  e  dapno.  Por  ende  que  me  supli- 
cauades  que  en  caso  que  se  non  ayan  las  dichas  doblas  o  se  ayan  e  non 
bastaren ,  que  yo  prouea  commo  los  dichos  rreparos  se  fagan  e  cunplan 
de  otra  parte,  e  asi'  mesmo  yo  mande  rreparar  los  muros  e  torres  délas 
mis  eibdades  e  villas,  que  están  derribados  e  mal  rreparados  en  mu- 
chas partes. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  en  quanto  atanne  alos  castillos  déla 
frontera ,  de  mandar  apartar  dinero  cierto  para  ello ,  e  que  se  non  gaste 
en  otra  cosa,  e  quanto  alos  muros  e  torres  délas  mis  eibdades  e  villas, 
que  mandaré  alos  vezinos  e  moradores  deltas  quelas  rreparen  e  labren 
segund  que  son  tenudos. 

4.  Alo'  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  ami  fuera  supli- 
cado que  me  pluguiese  de  mandar  proueer  en  rrazon  déla  quema  e  in- 

i  Écija  :  que  se  guarde  e  mando. 

~  Écija  :  quela  tal  ?llMlad. 

">  Sev. :  trablos. — Écija  :  Iractos.— Y  así  en  adelante. 

*  Sev.  y  Écija  :  suplioauades. 

s  Sev.  y  Écija  :  distribuidos. 

B  Sev. :  délas  doblas  que  dende  adelante  se  traxiesen.— Écija  .-  dalas  dichas  doblas  que  dende  en 
adelante  se  troxesen. 

'  Sev.  y  Écija  :  e  que  asi.  •  ■ 

8  Écija  :  pone  en  lugar  de  esta  petición  la  que  en  imeslro  texto  lleva  el  núm.  ü,  y  con  íste  la  que 
vamos  insertando. 


120  D-  ■"J*^  "■ 

posecion  que  era  inpuesta  en  Aragón  en  perjuyzio'  de  mis  naturales,  asi 
enlos  dapnos  rrescebidos ,  commo  en  que  se  non  rrescibiesen  mas  ade- 
lante e  que  yo  rrespondiera  que  me  plazia  de  proueer  sobre  ello  lo  mas 
breue  '  que  ser  pudiese ;  e  que  fasta  aqui  non  sabiades  que  enello  fuese 
fecha  prouision  alguna ,  ante  se  dezia  e  afirmaua  por  muchos  merca- 
dores'  mis  subditos  e  naturales  que  después  acá  se  ha  rrecrescido  la  di- 
cha quema  e  inpusecion  e  otros  fechos*  enel  dicho  rregno  de  Aragón, 
en  grand  perjuyzio  délos  mis  subditos  e  naturales.  Por  ende  que  me 
suplieanades  que  mandase  enello  proueer,  por  tal  manera  que  mis  sub- 
ditos e  naturales  fuesen  satisfechos  délos  dapnos  rrecebidos ,  e  ouiesen 
rremedio  para  adelante. 

Aesto  vos  rrespondo  que  sobre  esto  está  pleito  pendiente  ante  losjue- 
zes  deputados  asy  por  mi  commo  por  el  Rey  de  Aragón,  e  que  yo  he  man- 
dado proueer  sobre  ello  enla  manera  que  cunpla  ami  seruicio. 

5.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  ami  fuera  supli- 
cado que  me  pluguiese  de  proueer  ^  commo  estouiesen  enel  mi  Consejo 
algunas  personas  délas  cibdades  e  villas  de  mis  rregnos,  por  que  cun- 
plia  mucho  ami  seruicio,  por  algunas  rrazones  que  aello  se  dieron,  e  que 
yo  podria  saber  que  asi  fuera  fecho  en  tienpo  del  Rey  don  Enrrique  mi 
visauuelo  e  del  Rej''  don  lohan  mi  avuelo,  que  Santo  Parayso  ayan,  alo 
qualpor  mi  fuera  rrespondido  quel  mi  Consejo  estauabien  proueydo  asi 
de  duques  e  condes,  commo  de  perlados  e  rricos  omes  e  dotores  e  caua- 
lleros  e  personas  mis  naturales  de  las  cibdadas  e  villas  de  mis  rregnos; 
e  que  por  quanto  de  cada  dia  se  fazian  e  ordenauan  e  rrecrescian  en  mi 
corte  cosas  ^  nueuas,  lasquales  rrazonable  mente  deuian  saber  las  cibda- 
des e  villas  de  mis  rregnos,  por  que,  enlo  que  aellasatanne,  me  suplicasen 
por  aquello  que  entendiesen  que  ami  seruicio  conpliese  e  al  bien  dellas. 
Por  ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  ordenar  e  mandar  que 
estouiesen  e  andouiesen  continua  mente'  enla  mi  corte  dos  procuradores, 
vno  de  aquende  los  puertos  e  otro  de  allende  los  puertos,  e  que  aestos 
dos  procuradores  fuese  dado,  por  mi  mandado,  poderlo  perlas  cibdades 
e  villas  cuyos  procuradores  sodes,  para  procurar  todas  aquellas  cosas 


'  Stív.:  prcjuyzio.— AsíeiiadelaiUe. 

2  Sev. :  sobre  lo  mas  breiip. 

j  Sev. :  mercaderes. 

^  Sev.  y  f:c¡j;i :  (¡ue  después  acá  so  lian  acrcsgentado  la  diclia  quema  e  impusir.ion  e  otros  derechos. 

••  Sev. :  ployiiicse  proueer. 

•■  El  texto  ,  sin  duda  por  equivocación  pone  asaz  en  vez  de  cosas. 

'  Sev. :  esludiesen  o  andudicscn  continua  mente.— Écija :  que  esíouiesen  continuada  mente. 


CÓKTES  DE  ZAMO.tA  DE  1432.       "  121 

que  entendiesen  que  ami  seruicio  conplia '  e  al  bien  délas  dichas  ribda- 
des  e  villas  de  mis  rregnos ;  e  que  estos  dos  procuradores  fuesen  elegidos 
por  vos  otros,  deles  que  aqui  están,  fasta  que  otros  procuradores  venie- 
sen  '  ami  corte  por  mi  mandado  e  llamamiento ,  e  aquellos  elegiesen 
otros  dos  que  estouiesen  asi  mismo  fasta  que  veniesen  otros  procura- 
dores ,  e  por  esta  via '  dende  en  adelante ,  alos  quales  dichos  dos  pro- 
curadores me  suplicauades  que  yo  mandase  dar  mantenimiento  rra- 
zonable. 

.  Aesto  vos  rrespondo  que  está  asaz  bien  por  mi  rrespondido  e  pro- 
ueydo. 

6.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  mandase  fazer  las  condiciones  conque  se  auian  de  arrendar  e 
coger  las  mis  rrentas,  seyendo  aello  presentes  algunos  procuradores,  e 
aquellas  asi  fechas,  quelas  yo  non  mandase  mudar,  saluo  de  conseio  e 
acuerdo  délas  mis  cibdades  e  villas  e  desús  procuradores  ensus  nonbres, 
ca  tenian  que  estaua  en  rrazon  e  era  mucho  mi  seruicio ,  e  que  de  su 
consejo  yo  ordenase  aquello  aque  todos  mis  rregnos  auian  de  ser  obli- 
gados ,  demás  que  asi  se  acostunbraua  *  de  fazer  sienpre  enlos  tienpos 
pasados ,  alo  qual  que  por  mi  fuera  rrespondido  que  me  plazia  quelos 
procuradores  que  comigo  estañan  viesen  las  dichas  condiciones,  las  qua- 
les mandara  alos  mis  contadores  ^  que  gelas  mostrasen  luego ,  e  sy  en- 
tendiesen que  algunas  dellas  eran  agrauiadas,  quelo  declarasen  ante  mi, 
e  que  mandarla  ^  luego  proueer  sobrello  segund  cunplia  '  ami  seruicio  e 
apro  e  bien  común  délos  mis  rregnos ;  e  aquello  que  se  non  pusiera  en 
execucion ,  antes  que  vos  era  fecho  entender  que  después  acá  se  auian 
asrrauiado  mas  las  dichas  condiciones  contra  mis  rregnos  e  sennorios. 
Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  quevos  fuesen  mostradas 
las  dichas  condiciones ,  por  que  se  pusiese  en  execucion  aquello  que  yo 
ordené. 

Aesto  vos  rrespondo  que  por  quanto  yo  he  arrendado  mis  rrentas  por 
tres  annos,  que  estos  durantes,  non  se  puede'  fazer  ynouacion  alguna; 
e  para  adelante  yo  lo  mandaré  veer  e  proueer  enla  manera  que  cunpla. 

1  Sev.  :  conplian. — Écija:  cunplian. 

2  Écija  :  viniesen.  * 

3  Écija  :  eligiesen  vos  por  otros  dos  procuradores,  e  por  esla  via. 
*  Sev.  y  Écija  :  acostunbrara. 

5  Écija :  contadores  mayores. 

6  Écija  :  mandase. 
^  Sev. :  ciinpla. 

8  Sev. :  pueda.       •  ,  • 

I.  III.  .16 


7.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado notificando  melos  male.s  e  dapnos  e  grand  fallescimiento  de  justi- 
cia que  enlos  mis  rregnos  auia  e  se  rrecrescia ,  por  rrazon  de '  muchas 
personas  que  biuian  en  abitos  de  legos,  que  se  escusauan  delamijure- 
dicion  por  tener  titulo  de  corona ,  e  avn  quelos  mas  destos  eran  omes 
mal  fechores  e  dellos  rrufianes  e  peleadores,  e  en  esfuerco  déla  qual  corona 
fazian muchos  maleficios  e  perjuyzios,  e  mi  justicia'  non  podia  enello 
rremediar,  por  quanto  procedían  contra  ellos  e  luego  eran  ynpedidos  '' 
por  carta  de  excomunión  e  entredicho ,  que  me  pidieran  por  mercet  que 
me  pluguiese  de  proueer  gerca  dello  ,  aloqual  que  yo  rrespondiera  que 
auia  sobre  esto  enbiado  mis  suplicaciones  a  nuestro  Santo  Padre,  e  que 
segund  me  auia  seydo  escripto ,  que  auia  proueydo  solire  ello  e  que  en 
breue  será  venida  la  bulla*  déla  dicha  prouission;  e  que  non  enbargan- 
to  que  se  dezia  que  la  dicha  Ijulla  fuera  venida .  quelos  mis  rregnos  e 
sennorios  la  non  auian  visto,  nin  auian  auido  rremedio  alguno.  Por  ende 
(]ue  me  suplicauades  que  me  pluguiese  de  enellos  rremediar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  sobre  esto  enbié  suplicar  al  Papa,  el  qual 
mandó  dar  sobre  ello  su  bulla,  la  qual  está  en  mi  cámara,  e  ende  será 
dado  traslado  della  aqual  quier  quelo  pediere. 

8.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  mandase  guardar  las  ordenancas  quelos  rreyes  mis  antece- 
sores fizieron,  que  eran  confirmadas  por  mi,  sobre  commo  los  alcalldes  e 
rregidores  délas  cibdades  e  villas  e  lugares  auian  °  de  rregir  e  adme- 
nistrar  la  justicia  e  rregimiento  dellas,  mandando  que  enlas  cibdades  e 
villas  de  mis  rregnos  enque  ay  rregidores ,  non  estouiesen  conellos  alos 
ayuntamientos  e  concejos,  caualleros  nin  escuderos  nin  otras  personas, 
saino  los  alcalldes  e  otras  personas  que  enlas  ordenancas  que  tienen  se 
contiene  que  estén,  e  otrosi  que  se  non  entremetiesen  enlos  negocios 
del  rregimiento  délas  dichas  cibdades  e  villas,  saluo  los  mis  alcalldes  e 
rregidores,  e  que  ellos  flziesen  todas  aquellas  cosas ^  quel  concejo  solia 
fazer  e  ordenar  ante  que  ouiese  rregidores,  e  que  se  guardase  asi  estre- 
clia  mente  commo  enlas  dichas  ordenancas  se  contiene,  e  que  enlas  cib- 


'  Sev.  y  Kcija  :   por  rrazon  que. 
'  ficija  :  e  la  mi  juslifia. 
3  Sev.  y  Kcija  :  enpctlidos. 
*  Sev. :  bula. 

•■■'  fccija  :  lugares  que  auian. 
•■'  Sev.  y  ficija  :  tu  las  l.ip  cosas. 


CiUTES   DE    ZAMÜIIA   BE    1432  123 

dades  e  villas  onde '  ñon  ouiese  ordenanoas,  se  i,'uardase  asi  conimo  e  pol- 
la forma  que  se  guardaua  e  guardase  enlas  cibdades  e  villas  onde  las 
tienen ,  e  que  sy  alguna  cosa  contra  lo  que  se  ordenase  e  feziese  por  los 
dichos  allcaldes  e  rregidores  quisiesen  dezir,  queles  rrequiriesen  sobre 
ello  por  antel  mi  escriuano  por  ante  quien  pasasen  los  fechos  del  con- 
cejo ,  e  que  silo  non  quisiesen  fazer  e  entendiesen  que  conplia  rreque- 
rir  me  sobre  ello,  quelo  enbiasen  rrequeryr,  por  que  que  yo  feziese  so- 
bre ello  aquello  que  me  pluguiese,  e  rrespondiera  que  guardasen*  enes- 
te  caso  las  ordenancas  que  sobre  ello  fablan  enlas  cibdades  e  villas  e 
lugares  do  las  ay,  e  donde  non  ay  las  tales  ordenancas,  que  se  guar- 
de '  lo  quelos  derechos  quieren  en  tal  caso ;  e  que  por  yo  non  fazer  otra 
declaración  enello,  en  muchas  cibdades  e  villas  de  mis  rregnos ,  onde 
non  tienen  ordenancas ,  se  leuantauan  de  cada  dia  muchos  bollicios  e 
escándalos.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  quisiese  ordenar  e  man- 
dar que  enlas  cibdades  e  villas  que  non  ouiese  ordenancas,  pasen  e  estén 
porlas  ordenancas  de  otras  cibdades  e  villas  de  aquella  comarca  que  mas 
cercanos  fuesen,  o  que  yo  feziese  enello  otra  alguna*  declaración,  por 
cuitar  ^  alos  dichos  bollicios  e  escándalos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  que  non  entren  enlos  concejos 
6  ayuntamientos,  saluo  la  justicia  e  rregidores,  e  asi  mismo  los  seysme- 
ros\  do  los  ay,  en  aquello  quelos  tales  seysmeros  deuen  caber,  segund  la 
ordenanca  rreal  dada  ala  cibdad  o  villa  o  lugar  do  ay  los  tales  seys- 
meros. 

9.  Alo  queme  pediste  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  suplicado 
que  algunos  caualleros'  e  perlados  e  otras  personas  poderosas  demis 
rregnos  e  sennorios ,  que  tienen  vezindad  en  algunas  mis  cibdades  e 
villas  e  luííares  déla  mi  corona  rreal  o  biuen  o  comarcan  cerca  dellas, 
que  cada  e  quando  venían  alas  tales  cibdades  e  viUas  e  lugares,  se  en- 
tremeten de  posar  e  posauan  asi  aellos  commo  los  suyos  enlas  casas  e 
moradas  délos  vezinos  e  moradores'  délas  tales  cibdades  e  villas  e  luga- 
res, e  que  les  tomauan  por  fuerca  e  contra  su  voluntad  la  rropa  e  paja  e 


1  Écija  :  donde. 

'^  Sev.  y  Écija :  que  se  guardasen. 

3  Sev.  y  Écija:  guardase. 

1  Écija  omite  :  alguna. 

"^  Sev.  :  ouiar. 

6  Sev.  y  Écija:  scsmero-s. — Asi  luego. 

"!  Écija  :  que  por  quanto  algunos  caualleros. 

8  El  teito  omite  :  dios  vezinoí  e  moriulores. 


^24  D.    Jl'AM    II. 

lenna  e  otras  cosas  muchas ,  e  avn  que  rrescibian  dellos  otros  muchos 
ao-rauios  e  desonrras ,  e  que  por  ende  me  pluguiese  de  proueer  sobre 
ello,  e  que  yo  rrespondiera  que  mandaua  e  defendía  que  se  non  feziesen 
desde  en  adelante  las  tales  cosas;  el  qual  mandamiento  e  defendimiento 
non  auia  auido  efecto'.  Por  ende  que  me  soplicauades  que  mandase  que 
se  'guardase  e  conpliese,  so  algunas  grandes  penas,  e  mandase  alas  jus- 
ticias e  rregidores  délas  tales  cibdades  e  villas  e  lugares  que  non  con- 
sentiesen  yr  contra  ello ,  sopeña  de  priuacion  délos  oficios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  guarde  asi  en 
todas  las  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos,  sopeña  quel 
quelo  contrario  feziere ,  pague  por  cada  vegada  que  tomare  qual  quier 
posada,  seyscientos  mrs.  para  la  mi  cámara,  e  lo  que  montare  quelo  pa- 
gue conel  tres  tanto ,  lo  qual  todo  le  sea  descontado  délo  que  de  mi 
Quiere,  e  si  non  ouiere  de  quelo  pagar,  quelo  pague  de  sus  bienes,  e  que 
las  mis  justicias  lo  executen  e  fagan  guardar  asi ,  sopeña  de  priuacion 
délos  oficios;  e  sy  los  rregidores  o  justicias  dieren  las  posadas  syn  mi 
mandado ,  que  por  el  mismo  fecho  pierdan  los  oficios. 

10.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado quelos  perlados  e  clérigos  de  mis  rregnos  se  entremetían  de  per- 
turbar mi  juredicion,  apropiándola  a  si  e  rresistiendo  alos  mis  juezes  e 
oficiales  cada  que  enello  se  querían  entremeter,  asi  por  via  de  excomunio- 
nes' commo  de  rrigor,  en  tal  manera  quela  mi  justicia  perescia,  e  la  ju- 
redicion délos  dichos  perlados  e  clérigos  se  alargaua ;  por  ende  que  me 
j)luguiese  de  ordenar  e  mandar  quesi  algund  lego  demandase  alguna 
cosa  en  juyzio  a  otro  lego,  ante  algund  juez  eclesiástico,  sobre  alguna 
cosa  que  pertenesciese  ami  juredicion,  por  el  mismo  fecho  perdiese' 
qual  quier  oficio  que  ouiese  en  qual  quier  cibdad  o  villa  o  lugar  demis 
rregnos  e  sennorios,  e  que  si  non  ouiese'  oficio  alguno,  que  non  lo  po- 
diese  aver  dende  en  adelante ,  e  demás  que  pechase  en  pena ,  por  cada 
vegada  que  contra  ello  pasase,  diez  mili  mrs.,  la  meytad  para  el  acu- 
sador e  la  otra  meytad  para  rreparacion  délos  muros  de  la  cibdad  o  vi- 
lla o  lugar  do  acaesciere,  alo  qual  que  yo  rrespondiera  que  man- 
daua e  tenia^  por  bien  que  se  fiziese  e  guai  dase  asi,  saluo  enlos  casos  que 
de  derecho  pertenescen  de  su  natura  al  fue.'o  eclesiástico,  e  allende  que 

1  Sev. :  efelo. 

-  Sev.  :  (lescoinunioiies.— Écija  :  de  excomunión. 

•"  Sev. :  pierda. 

■•  Sev. :  touiese. 

^  tcija :  louiera. 


CÓnTES  DE  ZAMOnA  DE  1432.  125 

se  guarden'  las  leyes  rreales  que  sobre  ello  fablan ;  e  quelos  dichos  per- 
lados e  clérigos ,  en  muchas  cosas  que  de  derecho  non  pertenescen  al  fue- 
ro eclesiástico,  se  entrometen  deconoscer  apropiando  a  sy|lajuridecion', 
eno  tan  sola  mente  llaman  e  fazen  parescer  ante  sy  amis  subditos  e  na- 
turales legos  délas  villas  e  lugares  del  arcobispado  o  obispado  déla 
cibdad  cabeca  del  tal  arcobispado  o  obispado',  mas  avn  tal  llaman  e  fa- 
zen parescer  ante  sy  alos  déla  cibdad,  auiendo  ende  vicarios ejuezes,  ci- 
tando los  para  otras  villas  e lugares  del  obispado,  e  que  en  caso'  que  de- 
clinan juredicion ,  non  curan  de  connoscer  déla  declinatoria ,  e  proceden 
enel  caso  principal  fasta  tanto  quelos  mis  subditos  e  naturales  legos,  de 
nescesario  se  han  derrendyr.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  me  plu- 
guiese enello  rremediar,  por  que  mis  subditos  e  naturales  non  rresciban 
tanto  dapno. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  guarde  la  or- 
denanca  por  mi  fecha^  e  demás  yo  escreuiré  sobre  esto  alos  perlados,  en 
la  manera  que  cunpla. 

II.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  por  que  muchas  vezes  acaescia  que  se  demandauan  corregi- 
dores para  mis  cibdades  e  villas  ,  e  se  trayan  testigos  de  informaciones, 
familyares^  e  parientes  de  aquellos  quelos  demandan'  o  rrogados  o  flu- 
gicados  *,  e  que  por  la  tal  información  se  enbiauan  los  tales'  corregidores, 
los  quales  se  trabajauan  por  allegar  dinero  e  fazer  de  su  prouecho,  e  cura- 
uan  poco  déla  justicia,  e  que  si  mal  estaua  el  pueblo  quando  yuan,  peor 
quedaua  quando  partían,  por  ende  que  me  pluguiese  que  por  buena  e 
verdadera  información  se  prouiese'"  délos  tales  corregidores  e  corregi- 
mientos ,  quando  se  ouiesen  de  proueer ,  alo  qual  que  yo  rrespon diera 
quese  guardase  e  fiziese  asi,  e  que  después  me  fuera  suplicado  que 
por  quanto  algunos  corregidores  e  alguaziles  délas  dichas  cibdades  e 
villas  e  lugares  que  yuan  a  corregir  los  pueblos,  ponian  por  sy  oficiales. 


1  Sev.  y  Écija  :  guardasen. 
*  Sev.  y  Écija  :  jureüifion. 

3  Sev. :  del  arfobispailo  e  obispado  enla  fibdad  cabega  del  tal  argobispado  o  obispado. — Écija:  del 
arcobispado  e  obispado  enla  ?¡bdad  cabeca  del  tal  arzobispado  e  obispado. 
i  Écija  :  e  que  caso. 
E'  El  texto  :  que  por  mi  fecba. 
6  Sevill.  y  Écija  :  para  información,  familiares. 

''  Sev.  y  Écija:  demandauan.  i  - 1  .  .,   ..  \  .    •: 

s  Sev. :  furgicados.  .    :1     ,' 

9  El  texto  omite  :  tales. 

10  Écija  :  proueyese.— Asi  luego.  .  .-        .;■■''■ 


e  se  les  along-aua  el  tienpo  del  dicho  eoiTegimiento,  eque  algunas  \ezes 
se  apoderauan  tanto  enlas  dichas  cibdades  e  villas,  quelos  vezinos  e  mo- 
radores dellas  non  podian  mostrar  sus  agrauios ,  por  rrecelo  que  tenían 
dellos  délo  mostrar,  o  que  non  tenian  presta  la  via  commo  deuian  para 
se  querellar  e  alcancar  conplimiento  de  justicia,  e  que  por  la  diuersidad 
del  tienpo  pasauan  muy  grandes  agrauios,  e  por  ende  que  me  pluguiese 
mandar  e  ordenar  que  en  cierto  tienpo  fuesen  pesqueridores'  alas  dichas 
cibdades  e  villas,  para  saber  commo  vsauan  los  dichos  corregidores  e  de 
los  agrauios  que  fazian  *,  por  que  yo  lo  sóplese  e  prouiese  commo  con- 
pliese  ami  seruicio ,  e  que  yo  rrespondiera  que  ami  plazia  quelos  corregi- 
dores durasen  alo  mas  por  dos  annos :  e  que  non  enbargante  todo  lo  so- 
bre dicho ,  que  muchos  corregidores  auian  estado  e  estañan  en  algunas 
cibdades  e  villas  de  mis  rregnos  grandes  tienpos,  de  que  se  auia  seguido 
e  seguia  alas  tales  cibdades  e  villas  muy  grandes  dapnos',  ca  demás  de 
les  ser  quebrantados  sus  preuillegios  *  e  libertades,  que  dezides  que  tie- 
nen confirmados  e  jurados  por  mi,  son  destruydas  e  pobres  mis  cibdades 
e  villas  conlos  tales  corregidores ,  pagando  sus  salarios  e  auiendo  asofrir 
otras  muchas  cosas  que  conel  poderlo  déla  justicia  les  leuauan  e  to- 
mauan  e  fazian ,  e  que  yo  podia  saber  por  verdad  quelos  corregidores 
commun  mente  non  fazian  justizia,  saino  enlos  pequennos,  e  que  curauan 
mas  de  allegar  dinero  e  poner  escándalos  e  cismas  e  mal  querencias 
entre  los  pueblos,  por  tal  quellos  que  ayan'  de  durar  enlos  corregimien- 
tos, que  non  délos  apaziguar  e  sosegar'.  Et  por  ende  pues  las  prouisiones 
fechas  non  bastauan ',  que  me  suplicauades  que  mandase  rreuocar  los 
corregidores  que  están  puestos  en  mis  cibdades  e  villas ,  e  mandase  dar 
mis  cartas  para  que  dexasen  los  corregimientos,  e  que  dende  en  adelan- 
te para  corregir  los  delitos  e  bollicios  e  escándalos'  que  acaesciesen  en. 
las  dichas  cibdades  e  villas,  quisiese"  tomar  otra  vio ,  mandando  venir 
aqui  ala  mi  corte,  los  caualleros'"  e  omes  poderosos  délas  cibdades 
e  villas  que  algunos  delitos  fizieren  o  bollicios  e  escándalos  leuantaren, 

1  Écija :  pesquesidores. 

2  Écija  :  que  se  faziau. 

•í  Scv.  :  grjiíil  liapno.  '  ' 

*  Sev.  y  Écija :  priuillejos. 

S  Sev.  y  Écija  :  quellos  ayan. 

•i  Écija  :  iiiu  sosegar. 

'  Sev.  y  Écija  :  non  abastnuan. 

8  Sev.  y  Écija  :  o  escaiidalos.— Asi  luego. 

^  El  teitü  y  Écija :  quesiescii. 

'O  li  1  le.itü  dice  cquivocadaiiieale  ;  üla  mi  corta  ante  loa  caualleros ,  etc. 


CÓKTES   DE   ZAMORA   DE    U32.  127 

e  los  alcalldes  e  rregidores  que  non  vsasen  su  oficio  commo  deuen,  e  que 
aquilos  mandase  punir  e  castigar,  enlo  qual  que  faria  derecha  justicia 
penando  aquel  que  la  meresciese.  e  los,  inocentes  pecheros  non  padescie- 
sen  syn  culpa  commo  agora  padecen. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  de  non  proueer  de  aqui  ade- 
lante de  corregidor  ala  cibdad  o  villa  o  lugar ,  saluo  pidiendo  lo  todos  o 
la  mayor  parte  dallos  o  entendiendo  yo  que  asi  cunple  ami  seruicio ,  e 
e ueste  postrimero  caso ,  que  se  entienda  asi  que  avn  que  yo  sea  informa- 
do por  otra  manera  que  es  menester  corregidor,  quelo  non  entiendo 
dar  nin  daré  sin  enbiar  rrescebir  la  información  dello  ala  cibdad  o  villa 
o  lugar,  e  non  en  otra  manera ;  otrosi  quelas  justicias  délas  cibdades  e 
villas  e  lugares  cada  e  quando  algunos  escándalos  rrescrescieren  enellos, 
enque  ellos  non  puedan  proueer,  sean  tenudos,  sopeña  de  perder  los  ofi- 
cios, de  malo  enbiar  luego  notificar  e  fazer  saber,  por  que  yo  prouea,  e  en 
tal  caso  non  entiendo  proueer  '  enbiando  corregidor  nin  juez  nin  pes- 
quaridor  general,  mas  sola  mente  enbiaré  el  tal  corregidor  juez  o  pes- 
queridor  sobre  aquel  solo  negocio  o  negocios,  a  non  para  mas  nin  allen- 
de nin  en  otra  manera ,  e  esto  non  acosta  mia  nin  déla  cibdad  o  villa 
nin  lugar,  mas  acosta  délas  partes  aquien  tocare  o  acosta  déla  justicia 
por  cuya  nigligencia'  ouiere  de  enbiar  el  tal  corregidor  o  juez  o  pesque- 
ridor,  e  entonce  quela  tal  justicia  sea  suspensa  del  oficio,  quanto  en 
aquel  caso;  otrosi  que  non  proueeré  a  persona  alguna  de  corregimiento, 
por  mas  de  vn  anno ,  de  aqui  adelanta,  a  que  en  aquel  auno  sea  lanudo  el 
tal  corregidor  juez  o  pesquaridor,  de  fazer  conpiida  daligeneia  cerca 
del  oficio  quele  fuere  encomendado,  e  sylo  asi  non  fiziere,  sea  tenudo  de 
tornar  ala  cibdad'  o  villa  o  lugar  todo  el  salario  que  dallos  ouiere  rresce- 
bido ;  otrosi  que  vna  persona  no  aya  nin  tanga  mas  de  vn  corregimien- 
to; otrosi  quel  que  ha  tenido  fasta  aqui  el  corregimiento  vn  anno,  quelo 
tenga  quatro  mases  mas,  por  que  en  aquellos  pueda  acabar  e  fazer  lo 
que  non  fizo  ni  acabó  dentro  enel  anno ,  apercibiéndole  que  sylo  non 
acabare .  que  yo  le  mandaré  tornar  todo  el  salario  que  ouiere  rrescebido 
por  el  tal  corregimiento  o  juzgado ,  e  sy  la  <;ibdad  o  villa  o  lugar  pi- 
diere el  tal  corregidor  por  mas  tienpo ,  quele  non  sea  dado  aquel ,  mas 
otro:  e  los  que  non  han  tenido  el  corregimiento  por  vn  anno  conplido, 
quelo  tengan  de  oy  en  quatro  meses  e  non  mas ,  e  en  este  tienpo  fagan 


1  El  texto  pone  erjuivocaJamente  :  por  que  yo  prouea  en  tal  caso  non  entiendo  proueer. 

2  Sev.  y  Écija  :  negligenfia. 

3  Ecija  :  ala  tal  flbilad. 


(J8  D.    JUAN    II. 

e  cunplan  de  su  oficio  aquello  que  deuen  cerca  del  dicho  corregimiento 
o  juzgado ;  otrosí  quelos  que  han  tenido  dos  annos  corregimientos,  quelos 
non  tengan  mas ;  otrosi  quelos  corregidores  siruan  por  si  e  non  por 
Sustitutos.  Et  que  para  estas  cosas'  e  cada  vna  dellas  yo  mandé  dar  mis 
cartas  alos  procuradores  délas  cibdades,  para  quelos  corregidores  dezen 
los  corregimientos,  cunplidos  los  dichos  quatro  meses,  enla  manera  que 
suso  dicha  es,  e  asi  mismo  para  quelos  que  han  tenido*  los  dichos  corre- 
gimientos dos  annos,  que  luego  los  dexen,  e  asi  mismo  para  que  se  guar- 
de e  cunpla  todo  lo  sobre  dicho  '  e  cada  cosa  dello. 

12.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  suplica- 
do que  de  muchas  cibdades  e  villas  e  lugares  de  mis  rregnos  e  senno- 
rios,  que  son  demi  corona  rreal,  estañan  entrados  e  tomados  muchos  lu- 
gares e  términos  e  jurediciones  por  algunos  perlados  e  caualleros  e 
otras  personas,  e  caso  quese  auian  defendido  e  rresistido  quanto  podian, 
la  potencia  délos  tales  sennores  era  tanta ,  que  por  ello  e  por  el  fauor  e 
ayuda  que  tenian  enlas  tales  cibdades  e  villas  e  lugares,  se  quedauan 
conlo  que  asi  tomauan,  e  que  por  via  de  pleito  non  podian  alcancar 
conplimiento  de  justicia  por  algunas  rrazones que  aello  dixieron*,  e  por 
ende  que  me  pluguiese  de  proueer  enello  °,  e  que  aellos  páresela  que  yo 
deuia  mandar  a  algunas  personas  buenas  °  sin  sospecha  que  tomasen  e 
ouiesen  sobre  esto  su  información,  e  la  traxiesen'  o  enbiasen  ante  mi,  e 
lo  que  porlas  tales  informaciones  paresciese  e  se  fallase  ser  tomado  e 
ocupado  alas  tales  cibdades  e  villas',  que  yo  vsando  de  mi  poderío  rreal 
rrestítuyese  enello  alas  tales  cibdades  e  villas  e  lugares,  syn  que  enello 
interueniesen  otros  pleitos  nin  dilaciones ,  alo  qual  que  yo  rrespon- 
diera  quelos  que  eran  o  fuesen  agrauiados,  quelos  demandasen'  e  prose- 
guiesen  su  drecho,  e  que  yo  les  mandaría'"  oyr  e  librar  e  fazer  conpli- 
miento de  justicia  lo  mas  enbreue  que  ser  pudiese;  e  quela  dicha  rres- 
puesta  non  es  rremedio  alas  mis  cibdades  e  villas ,  que  ya  me  fuera  fe- 
cha rrelacion ,  que  por  via  de  pleito  non  podrían  alcancar  conplimien- 

'  Sev.  y  Écija  :  para  todas  estas  cosas. 

-  El  texto  :  lian  tenidos. 

•">  Sev.  y  Écija  :  suso  dicho. 

*  Scv.  y  Écija  :  dieron. 

s  Écija :  sobre  ello.  ■  . 

>''  Sev.  y  Écija  :  buenas  personas. 

■  Sev.  y  Écija  :  troxiesen. 

8  Écija  :  villas  e  logares. 

9  Scv.  y  Écija  :  que  demandasen. 
*"  Sev.  :  mandaré 


CORTES    DE    ZAMORA    DE    14.12.  129 

to  de  justicia.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  quiera  rremediar  en 
ello  por  via  espediente,  vsando  de  mi  poderio  rreal. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  enbiaré  ala  tal  cibdad  o  villa  o  lugar 
buenas  personas  que  sepan  la  verdad  desto ,  la  qual  sabida ,  las  tales 
personas  prouean  e  fagan  conplimiento  de  justicia  syn  estrepitu  e  fe- 
gura  de  joyzio ' ,  rremota  toda  apelación  e  suplicación  e  agrauio  e  nu- 
llidat ',  e  todo  otro  rremedio. 

13.  Alo  queme  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  por  que  algunas  vezes  acaescia  que  algunos  mayordomos 
e  arrendadores  délas  rrentas  e  propios  délas  dichas  cibdades  e  villas 
rretenian  ensi  los  mrs.  que  rrecabdauan  e  deuian  délos  propios  dellas, 
e  nonios  querían  pagar  ,  e  trayan  pleito  e  contienda  sobre  ello  alas  di- 
chas cibdades  e  villas ,  e  que  encaso  quelos  corregidores '  e  alcalldes 
dellas  dauan  sentencia  contra  ellos ,  que  apellauan  e  suplicauan  de  sus 
sentencias ,  e  avn  que  algunas  vezes  ganauan  cartas  de  comisión  *,  asi 
para  algunos  déla  mi  corte  commo  para  otros  algunos  délas  dichas  cib- 
dades ,  lo  qual  era  cabsa  de  grand  dilación ,  e  por  quelos  mrs.  délas 
rrentas  e  propios  délas  dichas  cibdades  e  villas  non  eran  distribuydos 
enel  rrepartimiento  délos  muros ,  e  otras  cosas  nescesarias  para  pro  co- 
mún délas  dichas  cibdades  e  villas  ;  e  por  ende  que  me  pluguiese  de 
ordenar  e  mandar  que  sy  algunos  délos  dichos  arrendadores  e  mayor- 
domos quesieren  letigar  en  juyzio  sobre  los  mrs.  que  ouiesen  rrescebi- 

do  o  deuiesen  délas  dichas  rrentas  e  propios,  quelo  dixiesen  e  allega-  I 

sen  ante  los  corregidores  e  alcalldes  délas  dichas  cibdades  e  villas ,  e  ' 

non  ante  otro  alguno ,  e  que  délas  sentencias  e  mandamyentos  quelos  | 

dichos  alcalldes  e  corregidores  sobre  ello  diesen,  non  ouiesen  apellacion' 
nin  suplicación  nin  yo  diese  sobre  ello  comisión  alguna,  e  sy  alguna 
comisión  ouiese  dado ,  la  mandase  reuocar  e  rremitir  los  tales  pleitos 
ante  los  dichos  corregidores  e  alcalldes  délas  dichas  cibdades  e  villas 
para  que  feziesen  sobre  ello  lo  que  con  derecho  deuiesen ;  alo  qual  que 
yo  rrespondiera  que  proseguiesen  su  derecho  los  tales  concejos ,  contra 
los  tales  mayordomos  e  arrendadores;  e  quela  dicha  rrespuesta  non 
fuera  nin  era  rremedio  alas  dichas  cibdades  e  villas  ,  ca  las  personas 
syngulares  alcancan  tarde  justigia  enlos  pleitos  que  tratan,  pues  me- 

1  Sev.  y  Écija  :  e  figura  de  juyzio.  ..i 

2  Sev. :  nulidad.— Écija  :  luiiidut.  •  ^  ! 
s  Sev.  y  Écija :  rregidores.                                                                                    ■        .    . 

*  El  texto  pone  equivocadamente  :  escomunion.  -  • 

5  Sev. :  apelafion.  '  •  i 

T.  iir.  n 


I 


nos  le  alcancan  nin  pueden  alcancar  los  muchos ,  entre  los  quales  que 
se  non  podría  escusar  que  non  ayan  algunos  qwe  quieran  dar  fauor  alas 
dilaciones  quelos  dichos  mayordomos  e  arrendadores  quieren  traer.  Por 
ende  que  me  suplicauades  que  quisiese  otorgar  lo  sobre  dicho  que  me 
fuera  suplicado ,  o  alo  menos  que  mandase  que  se  rreuocasen  las  dichas 
comisiones ,  e  que  se  non  diesen  dende  en  adelante ,  e  quelos  tales  ma- 
yordomos e  arrendadores  fuesen  costrennidos  a  pagar  los  mrs.  que  de- 
uieren  délos  dichos  propios  e  rrentas ,  porla  forma  quelo  son  o  deuen 
ser  los  mis  arrendadores  e  rrecabdadores  que  rrecabdan  e  arriendan' 
mis  rrentas. 

Aesto  vos  rrespondo  quelo  que  tanne  alas  rrentas  e  propios  délas  cib- 
dades  e  villas  e  lugares,  que  es  mi  merced,  e  mando  e  tengo  por 
bien  que  se  vea  e  libre  e  determine  sumaria  mente  syne  estrepitu  ^ 
e  figura  de  juyzio,  segund  se  faze  enlas  mis  rrentas  e  que  enlas  apela- 
ciones se  guarde  eso  mismo  que  enlas  mis  rrentas ,  e  derechos ,  es  a  sa- 
ber que' sy  dos  sentencias  fueren  dadas  por  quales  quier  juezes  o  all- 
caldes  de  quales  quier  gibdades  e  villas  e  lugares  e  sennorios'  e  otras 
personas  quales  quier,  que  fueren  conformes ,  que  non  puedan  apellar 
dellas  nin  agrauiar  se ,  e  sy  vna  sentencia  fuere  contra  otra  o  dyuersa, 
que  pueda  apellar  o  suplicar  o  agrauiar  dello\  e  mando  que  non  pue- 
da avcr  apelación  de  ningund  acto'  que  pasare,  saluo  de  sentencia  yn- 
terlocutoria ,  enlos  casos  quel  derecho  quiere  .  e  de  senteu'  ia"  diflniti- 
ua,  e  que  ningunos  juezes  mayores  non  puedan  dar  nin  den  cartas  de 
yniuicion'  alos  juezes  déla  primera  ynistancia',  fasta  ver  sy  ha  lugar  la 
apelación  sopeña  déla  protestación ,  que  contra  los  tales  juezes  fuere 
fecha,  seyendo  tasada  e  moderada. 

14.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  por  quela  gente  de  armas  que  está  en  mi  seruicio  habia  fecho' 
e  fazian  muchos  dapnos  que  me  pluguiese  que  se  ouiese  información  de 
aquellos ,  e  se  feziese  conplímiento  de  derecho  alos  dañineados '" ;  alo 

1  Écija  :  e  rre?p¡lien.  / 

2  El  texto  :  spn'pitu. 

^  Écija  :  e  liií/ares  délos  mis  rregiios  e  sennorios. 
*  Écija :  (lellu. 
S  Sev. :  abto. 

c  El  texto  omite  :  yi!terlocutori;i  cnlcs  casos  (lucl  derecho  quiere,  e  de  sentenfia. 
'  Scv.  y  Écija  :  inibirioii. 
^  Sev.  :  instancia. —Écija  :  justicia. 

,9  Sev. :  que  están  en  mi  seruii;io  auian  feclio.— Écija  :  que  está  en  mi  seruifio  auian  fecho. 
W  Sev.  y  Écija  :  dnimilicados. 


CORTES   DE   ZAMORA   DE    )432.  131 

qual  rrespondiera  que  fecha  la  pesquisa,  se  descontaría'  alos  que  fizieren 
los  dapnos ,  segund  que  era  aeostunbrado ,  e  se  libraría  e  pagaría  alos 
que  rrescibieron  los  dichos  dapnos ;  e  que  vos  era  fecho  entender  que 
los  dapnos  del  anno  de  veynte  e  cinco  avn  non  son  pagados,  e  tan  poco 
los  délos  annos  pasados  de  veynte  e  nueue ,  e  treynta ,  nin  del  anno  de 
treynta  e  vno.  Por  ende  que  me  suplicauades  quelo  quisiese  todo  man- 
dar pagar,  ca  sería  grand  descargo  demi  conciencia*. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  dado    orden  commo  se  juaguen,  e 
he  librado  mialuala  para  esto. 

15.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  en  algunas  gibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos 
e  sennorios,  asi  rrealengos  commo  abadengos  e  Ordenes  e  behe- 
trías e  otros  sennorios  donde '  se  acostunbrauan  coger  portadgos  e  pea- 
jes e  barcajes  e  rrodas  e  castellerías  les  tomauan  e  leuauan*  así  de 
moneda  amonedada  commo  de  rropas  e  otras  cosas  que  se  non  deuian 
pagar  nin  se  deuian  Ueuar  ^ ,  e  otrosí  tomauan  por  descaminados  las  co- 
sas de  queles  non  pagauan  los  tales  portadgos  e  tributos  e  ínpusecio- 
nes ,  deziendo  quelo  auian  así  por  priuillegío  °  e  por  vso  e  costunbre ,  o 
por  condiciones  o  estatutos  que  ordenaran  e  pusieran  los  sennores  de 
los  tales  portadgos  e  tributos'  e  ínpuseciones  ,  e  que  a  vn'  non  tan  sola 
mente  fazian  lo  suso  dicho ,  mas  que  cogían  los  dichos  portadgos  e  tri- 
butos enlos  términos  délos  dichos  lugares  ,  e  que  con  cobdicia  desorde- 
nada non  ponían  enlos  dichos  lugares  e  términos  quien  cogiesen'  los 
dichos  portadgos ,  e  que  si  alguno  o  algunos  pasauan  syn  los  pagar,  que 
les  tomauan  e  leuauan  por  descaminados  todas  las  bestias  e  otras 
quales  quier  cosas  que  leuauan,  por  cabsa  délo  qual  muchas'"  personas 
auian  perdido  e  perdían  mucho  de  sus  bienes  e  mercaderías ,  e  otros 
se  auian  de  cohechar  e  coechauan ;  e  por  ende  que  me  pluguiese  de  or- 
denar e  mandar  que  se  non  llenasen  los  tales  portadgos  e  ínposecíones  " 


1  Écija  :  que  se  descontaría. 

2  Ecija :  congenQÍa. 

5  Sev.  y  Écija  :  onde. 

i  Écija  :  castellerias  tomauan  asi. 

5  Écija  :  leuar. 

6  Sev.  y  Écija :  preuiilejo. 
"  Sev.  omite  :  e  tributos. 

8  Écija:  e  avn. 

9  Sev.  y  Ecija  :  cogiese. 

10  Sev.  y  Écija  :  mimclias. 

■"  Sev.  y  Écija  :  inpusicioiies. — Así  siempre. 


.y 


J32  D.    JUAN   II. 

délas  tales  cosas  quese  non  deuian  pagar  e  otrosí  que  non  ouiese  nin 
podiese  auer  descaminado ,  e  quel  sennor  e  rrecabdador  délos  tales  por- 
tadu-os  e  tributos  e  inpuseoiones ,  posiesen  enlos  lugares,  do  se  acos- 
tunbrauan  '  coger  los  dichos  portadgos  e  tributos  e  inpuseeiones ,  quien 
los  corriese  e  rrecabdase.  e  que  sy  los  que  ouiesen  a  pagar  los  dichos 
portad'^'os  e  inpuseeiones  e  tributos,  ala  sazón  que  pasasen  por  los 
tales  lugares  do '  se  acostunbrauan  coger  e  rrecabdar,  non  fallasen  ally 
quien  los  cogiese  e  rrecabdase  pudiesen  pasar  syn  pena  alguna ,  e  que 
eso  mismo  me  pluguiese  de  ordenar  que  non  ouiese  enesto  descaminado 
alguno ,  poniendo  sobre  ello  otra  pena  rrazonable ,  segund  se  pone  enlas 
condiciones  délas  mis  rrentas ,  por  quelos  mis  subditos  e  naturales  non 
rrescibiesen  tanto  dapno ;  alo  qual  que  yo  rrespondiera  que  ordenaua  e 
e  mandaua  que  se  non  cogiesen  nin  pagase  nin  leñase '  portadgo  en 
los  lugares  nin  délas  cosas  quese  non  deuen  coger  nin  leuar ;  e  en 
los  lugares  do  se  deue  llenar  e  pagar,  que  aquellos  quelo  ouieren  de  aver 
pongan  ende  quien  lo  coja*  enlos  lugares  donde^  se  deuiere  pagar  ,  e  que 
sy  lo  non  pusiesen ,  quelos  que  por  ende  pasaren  sin  pagar  el  dicho  por- 
tadgo ,  non  incurran "  en  pena  de  descaminado  nin  en  otra  pena  algu- 
na. Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  e  ordenase  quelo  so- 
bre dicho  por  mi  rrespondido  fuese  guardado  e  conplido ,  e  aya  fuerca 
e  vigor  de  ley',  e  mandar  dar  dallo  mis  cartas  las  que  conplieren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced ,  e  mando  e  ordeno  e  esta- 
blezco que  se  guarde  e  faga  e  cunpla  asi,  segund  que  por  la  forma  e 
manera  que  meló  pedistes  por  merced. 

16.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  siipli- 
cado  que  cada  que  yo  ouiese  de  fazer  llamamiento  de  gente  asi  de  ca- 
uallo  commo  de  pie,  que  diese  via  que  veniesen  al  termino  que  ami 
pluguiese  de  asignar,  e  que  veniesen  tantos  syn  otra  encobierta  nin  in- 
finta ,  por  tal  maneras  que  sy  ami  pluguiese  que  veniesen  diez  mili 
ommes  de  armas,  que  por  maneras  de  encobiertas'  que  se  suelen  tener, 
non  fueren  menos ,  e  que  con  muy  grand  diligencia  me  pluguiese  de 
mandar  tener  manera  por  quelas  tales  encobiertas  non  se  feziesen.  man- 

1  Écija  :  costunbiauan. 

-  Écija  :  donde. 

">  Sev. :  cogiese  nin  pagase  nin  lleuase. — Écija  :  cojese  nin  leuase  nin  pagase. 

*  Sev.  y  Écija  :  coga. 
!>  lícija :  do. 

<¡  Écija :  cncurran. 

'  El  texto  omite  :  de  ley. 

*  Sev. :  de  yncobierlas.— Écija  :  de  encubiertas.— .\si  después. 


CORTES   DE   ZIIMORA  DE   1432.  133 

dando  poner  escarmiento  rercadello,  por  que  de  non  proueer  enello,  se 
podría  rrecrescer  grand  peligro  e  ami  deseruieio ,  e  alos  mis  rregnos  e 
sennorios  grandes  dapnos ' ;  alo  qual  que  por  mi  fuera  rrespondido  que 
me  plazia  délo  mandar  asi  fazer ,  e  fuera  rreplicado  que  yo  deuia  de- 
clarar la  execuoion  dello  e  so  tal  pena,  e  mandar  dar  mi'  carta  por  que 
se  guardase  lo  que  fuese  ordenado ,  e  ouiese  vigor  e  fuerca  de  ley ;  e 
que  yo  rrespondiera  que  tenia  ordenado  que  jurasen  de  non  fazer  enco- 
bierta  alguna  los  que  en  mi  seruicio  traxiesen  la  dicha  gente  e  quelo 
mandaría  asi  guardar;  e  que  vos  otros  non  sabiades'  quelo  sobre  dicho 
se  pusiese  en  efecto ,  ante*  se  dezia  que  si  de  ante  de  agora  se  fazian  enco- 
biertas,  que  muchas  mas  se  fazen  agora.  Por  ende  que  me  suplicauades 
que  quisiese  enello  proueer,  por  tal  manera  que  ouiese  efecto. 

Aesto  vos  rrespondo  queyo  mandaré  saber  por  los  mis  libros  la  gente 
de  cauallo  e  de  pie  que  fue  rrepartida  e  llamada  enestos  tres  anuos  pa- 
sados, e  la  que  della  fincó  de  venir  e  alos  que  yo  fallare  que  fueron  rre- 
belldes\  los  mandaré  castigar,  e  el  castigo  de  aquellos  será  rremedio 
para  lo  avenidero,  por  que  ellos  teman  la  pena  e  cunplan  mi 
mandado. 

17.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  mandase  castigar  derecha  mente  alos  que  feziesen  alarde ,  sai- 
no con  un  cauallero  o  sennor ;  que  podia  acaescer  que  vno  solo  fiziese 
alarde'  por  diez,  lo  qual  era  muy  mal  enxenplo',  e  eiimi  deseruieio;  e 
que  rrespondiera  que  ordenaua  e  mandaua  que  qual  quier  quelos  fezie- 
se,  sy  fuese  fidalgo,  que  seruiese  diez  annos  enlas  tarafanas ,  e  si  fuese 
omme  de  menor  guisa ,  quelo '  diesen  cien  acotes ;  e  que  se  dezia  quelo 
por  mi  mandado"  e  acordado  non  fuera  publicado  nin  se  guardara;  an- 
tes que  se  dezia  que  se  fezieron  délas  eucobiertas  que  se  acostunbrauan 
fazer.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  que  se  guardase  con 
efecto,  e  que  pareseeria,  .si  ami  pluguiese,  que  se  deuian  tenperar'"  en 


1  Sev.  y  Écija :  grand  dapno.  _ 

2  Sev. :  tal. 

3  El  texto  pone  equivocadamente  :  e  que  vos  otros  que  sabiades. 
i  Sev.  y  Écija  :  antes. 

5  Sev. ;  rrebelles. — Écija  :  rrel  eldes. 

6  El  texto  omite  :  saluo  con  un  csuallero  o  sennor;  que  podia  acaescer  que  vno  solo  fiziese  alarde. 
'  Écija :  enxienplo. 

S  Sev.  y  Écija  :  quele. 
,  9  Sev.  y  Écija  :  ordenado  e  mandado. 
10  Sev.  y  Écija :  Icnprar. 


Í3i  D.    JUAN    II. 

algund  tanto  las  diclias  penas,  por  que  mas  fiuza*  touiese  enla  execu- 
cion*  dellas  ,  e  que  por  quelo  sobre  dicho  mejor  veniese  en  efecto  ,  que 
me  suplicauades  que  me  pluguiese  ordenar  e  mandar  quel  sueldo  se 
pagase  en  dinero  contado  e  non  en  libramiento. 

Aesto  vos  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  de  atenperar'  la  dicha  pena, 
la  qual  sea  esta  :  quel  quelo  tal  feziere  sirua  un  anno  enlas  taracanas  e 
sy  touiere  tierra  demi  quela  pierda  e  sy  fuere  omme  de  menor  guisa  quele 
den  treynta  acotes ;  e  en  rrazon  del  sueldo  vos  otros  dando  orden  com- 
mo  yo  aya  dinero  contado,  ami  plaze  de  mandar  pagar  el  sueldo  en 
dinero  contado. 

18.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto''  me  fuera  supli- 
cado que  me  pluguiese  querer  escusar  alas  mis  cibdades  e  villas,  en 
quanto  buena  mente  se  pudiese  escusar,  délas  lieuas  de  pan  e  vino  e 
otros ,  petrechos  por  la  manera  que  era  encargado  alas  dichas  cibdades 
e  villas,  por  que  dello  se  seguían  muy  grandes  costas  e  dapnos  e  tra- 
bajos e  fatigaciones  de  costas  alas  dichas  cibdades  e  villas,  e  que  se 
sentían  por  mas  en  cargados  que  délas  monedas  e  pedidos ^  e  que  yo 
rrespondiera  que  en  quanto  buenamente  sepodiese^  fazer,  que  me  pla- 
zia  délo  mandar  fazer  asi  segund  me  era  suplicado  ;  e  me  fuera  otrosi 
pedido  que  onde  las  dichas  lyeuas  de  pan  e  vino  e  petrechos  non  se 
pudiesen'^  escusar,  que  se  buscase  manera  commo  se  feziese  lo  mas  syn 
dapno  e  syn  costa  délas  dichas  cibdades  e  villas ,  c[ue  ser  pudiese ,  e 
esprimieron  '  algunos  inconvenientes '  e  agrauios  que  enello  auia;  e 
que  yo  rrespondiera  que  meplazia  de  lo  mandar  fazer  asi,  e  quelo  auia  en 
comendado  al  mi  adelantado  Pero  Manrrique;  del  mi  Consejo,  e  alos  mis 
contadores  mayores ,  e  que  ellos  darian  las  ordenancas  que  yo  mandara 
fazer  cerca  dello,  e  que  fasta  aqui  non  sabiades  las  dichas"  ordenancas, 
nin  vieradespor  espirencia'"  rremedio  alguno  que  enello  se  ouiese  pues- 
to. Por  ende  qiie  me  suplicauades  que  quisiese  en  ello  proueer. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es,  e  mando  quel  dicho  adelantado 

1  Asi  cii  los  tres  cuadernos.  '  ,  ■ 

-  Sev. :  esecucioii. 

5  Sev.  y  Écija  :  alenprar. 

*  Écija:  (Hit;  quaiulo. 

•'>  Kcija  :  jiiuliera. 

P  Écija :  pudiese. 

"  Écija  :  cspreniieron. 

s  Sev.  y  Écija  :  inconviniciites. 

'•>  Sev.  y  Écija  :  délas  dic!ia?. 

10  Sev. :  espirieiic^a. 


CÓ.ITES   DE   ZAMORA   DE    I  Í32.  13,5 

Pero  Manrrique  e  los  dichos  mis  contadores  mayores  lo  vean ,  e  pro- 
uean  sobre  ello  por  la  mejor  manera  que  entiendan  que  cunple  ami  ser- 
uicio. 

19.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  me  pluguiese  que  quando  ouiese  de  enbiar  *  por  procuradores 
alas  mis  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos ,  que  enbiasen  dos  procu- 
radores e  non  mas ,  e  que  yo  non  mandase  nonbrar  que  enbiasen  otros 
procuradores ,  saluo  los  quelas  cibdades  e  villas  entendiesen  que  conplia 
ami  seruicio ,  por  manera  que  libre  mente  las  diclias  cibdades  e  villas 
enbiasen  los  dichos  procuradores  que  entendieren  que  cunple "  ami 
seruicio  e  abien'  publico  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  la  hon- 
rra  e  estado  dellos ,  segaind  las  cosas  que  se  acostunbran  procurar  e 
tractar  '  en  su  ayuntamiento,  e  que  non  fuesen  labradores  nin  sesmeros^; 
e  que  rrespondiera  que  me  plazia  délo  mandar  fazer  asy,  e  fuera  rreplica- 
do  ^  suplicando  me  que  mandase  dar  mi  carta  desto  que  ouiese  vigor  e 
fuerca  de  ley,  e  que  yo  rrespondi  que  me  plazia  en  quanto  atania  al 
nonbrar  délos  procuradores,  que  quedase  en  libertad  délas  cibdades  qua- 
les  fuesen ,  e  que  se  diese  sobre  ello  mi  carta  que  ouiese  fuerca  de  ley ;  e 
que  non  enbargante  lo  asi  rrespondido,  que  algunos  labradores  e  seys- 
meros '  e  otros  ommes  de  pequenna  manera  se  han  entremetido  e  que- 
rían entremeter  aser  procuradores,  contra  voluntad  délas  cibdades  e  vi- 
llas e  délos  alcalldes  e  alguazil  *  e  rregidores  dellas.  Por  ende  que  me 
suplicauades  que  mandase  dar  mis  cartas,  que  ouiesen  fuerca  de  ley, 
para  que  non  sean  nin  podiesen  ser  procuradores,  saluo  aquellos  que 
son  o  fuesen  elegidos  por  las  cibdades "  e  villas  e  por  los  rregidores  e 
oficiales  dellas,  e  que  non  fuesen  labradores  nin  sesmeros  nin  ommes  de 
pequenna  manera.         • ,  ' 

Aesto  vos  rrespondo  que  asaz  está  bien  '"  proueydo ,  e  los  que  tienen  " 
pleito  pendiente ,  que  prosigan  su  derecho. 


1  Écija  :  que  quando  me  ploguiese  de  eiibiar. 

2  Écija  :  cuiiplia. 

5  Sev.  y  Écija  :  e  bien. 
*  Sev.  :  trabtar. 

5  Écija :  seysmeros. 

6  El  texto  equivocadamente:  suplicado. 
'  Sev.  :  sesmeros. 

8  Sev. :  alguaziles. 

9  Écija  :  por  las  diciías  gibilades. 
■10  El  texto  omite  :  bien. 

11  El  texto  dice  equivocadamente  :  enlos  que  tienen. 


136  D.    JLAX    11. 

20.  Alo  que  rae  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  me  pluguiese  de  non  dar  las  mis  cibdades  e  villas  e  lugares  ', 
e  tierras  e  jurediciones  dellas  a  persona  alguna  de  qual  quier  prehemi- 
nenoia  o  de  anidad '  que  sean ,  por  manera  quelas  dichas  cibdades  e  vi- 
llas non  fuesen  desapoderadas  délo  queles  pertenesre  e  sienpre  touie- 
ron;  e  que  yo  rrespondiera  que  en  quanto  podiese  me  plazia  dello. 
Por  ende  que  me  suplicauades  quelo  quisiese  asi  guardar,  ca  en  rrazon 
Rstaua  quelo  quelas  mis  cibdades  e  villas  ganaron  con  grand  trabajo 
o  lo  mercaron  o  ouieron  de  sienpre,  que  nonles  sea  quitado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  mercet  plaze  que  se  faga  asy ,  segund 
que  por  mi  fue  rrespondido. 

21.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  faera  supli- 
cado que  al  tienpo  que  por  mi  mandado  se  escriuieron  los  humos  délas 
mis  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos  e  sennorios ,  se  rrepartieron 
los  pechos  de  cada  oibdad  o  villa  o  lugar ,  segund  que  eran  los  dichos 
humos,  e  seguiendo  se  la  dicha  ordenanca,  que  se  fazian  avn  los  rre- 
partimientos  délos  pedidos  e  trebutos '  délos  mis  rregnos*,  e  que  era 
(derto  e  manifiesto  que  muchos  délos  dichos  pueblos  eran  acrescenta- 
dos  e  multiplicados  enla  población  dellos  ,  e  otros  muchos  se  menosca- 
liaron  c  despoblaron,  e  quelos  vnos  auian  muy  grand  alyuio  e  los 
otros  muy  grand  dapno  e  agrauio ,  e  que  me  plugiese  de  mandar  en- 
mendar *  el  dicho  rrepartimiento,  por  tal"  manera  quelos  dichos  pueblos 
pagasen '  cada  vno ,  segund  está  poblado ,  e  que  era  muy  conplidero  a 
mi  seruicio  :  alo  qual  que  rrespondiera  que  me  plazia  e  que  mandaua  alos 
mis  contadores  quelo  viesen  e  ordenasen  luego ,  por  que  se  prouiese ' 
luego,  lo  qual  que  se  non  pusiera  en  execucion'  donde  se  auia  seguido 
e  seguia  grand  despoblación  enmis  cibdades  e  villas  e  lugares.  Por  en- 
de que  me  suplicauades  que  mandase  en  ello  proueer ,  ante  que  algund 
rrepartimiento'"  se  feziese,  que  yo  podria  mandar  aver  aqui  enla  mi  corte 
verdadera  información  asi  délos  mis  thesoreros  e  rrecabdadores ,  commo 


1  Scv.  omito  :  lugares. 

-  Scv.  j-  tcija  :  e  dignidaJ. 

">  Sev.  y  fccija  :  tributos. 

<  licija  :  rregnos  e  sennorios. 

•'  El  texto  pone  equivocadamente  :  comendar. 

''  Sev.  y  Écija  omiten  :  tal. 

'  Sev.  y  Éeija  :  pagase. 

S  Écija  :  proueyese. 

!'  Sev.  y  ícija  :  efecto. 

10  Sev.  y  tcija  :  ante  que  rrepartimiento  alguno. 


CORTES   DE   ZAMORA   t)E    !432.  137 

de  otras  muchas  personas,  en  tal  manera  que  syn  mucha  dilagion  se  pu- 
diese enello  proueer,  e  caso  quela  prouision  non  fuese  rremedio  de  todo 
el  dapno ,  si  quiera  que  seria  rremedio  de  parte  del. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  e  mando  quel  dicho  adelanta- 
do Pero  Manrrique  e  los  mis  contadores  mayores  lo  vean ,  e  den  enello 
la  orden  que  entiendan  que  cunple. 

22.  Alo  que  me  pedistes  pormereet  que  por  quanto  me  fuera  suplicado 
que  mandase  guardar  alas  cibdades  e  villas  demis  rregnos  las  costun- 
bres  que  tenian,  en  rrazon  délos  oficios  délos  rregimientos  e  escriua- 
nias  e  otros  oficios  dellas ,  que  sienpre  fuera  costunbre  de  dar  los  dichos 
oficios  a  petición  délos  dichos  rregidores  e  oficiales  délas  dichas  cib- 
dades e  villas  o  déla  mayor  parte  dellos ;  e  que  yo  rrespondiera  que  me 
plazia  de  guardar  las  costunbres  que  cerca  dello  antigua  mente '  fueron 
guardadas,  lo  qual  non  se  auia  guardado  nin  guardaua'.  Por  ende  que 
me  suplicauades  que  mandase  guardar  la  dicha  costunbre. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  e  voluntad ' ,  e  mando  que  se 
guarde  asi,  e  que  se  den  para  ello  las  mis  cartas  que  cunplan. 

23.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  fuera  suplicado 
que  mandase  escusar,  enlos  llamamientos  que  yo  fazia  para  las  guerras, 
alos  alcalldes  e  alguaziles  e  rregidores*  e  jurados  e  sesmeros  e  fieles 
montarazes  e  mayordomos  e  procuradores  e  abogados  e  escriuanos  de 
numero  e  fisicos  e  cerugianos  e  maestros  de  gramática  e  escriuanos  que 
muestran  alos  mocos  leer  e  escriuir ,  délas  dichas  cibdades  e  villas  ,  sal- 
uo  los  que  délos  sobre  dichos  son  mis  vasallos  e  tienen  tierra  de  mi  e 
rraciones  e  quitaciones  de  oficios  por  que  me  ayan  de  seruir ,  e  los  que 
asi  tienen  tierras "  e  acostamientos  de  otros ,  e  ios  cerugianos  °  que  por 
mi  especial  mandado  fuesen  llamados;  alo  qual  que  por  mi  fuera  rres- 
pondido  que  me  plazia  por  entonce.  Por  ende  que  me  pluguiese  mandar 


1  Écija omite:  antigua  mente. 

2  Écija :  non  seria  guardado  nin  guardada. 

3  Sev.  y  Écija  omiten  :  e  voluntad. 

i  Sev. :  alos  alcalldes  e  alguaziles  e  rregidores  e  jurados  e  sesmeros  e  fieles  e  montarazes  e  ma- 
yordomos e  procuradores  e  abogados  e  escriuanos  de  nuinoro  e  físicos  c  furugianos  e  maestros  de 
gramática  e  escriuanos  que  muestran  aleer  alos  mogos  e  a  escribir,  délas  dichas  gibdades  e  villas. — 
Écija  :  alos  alcaldes  e  alguaziles  e  rregidores  e  jurados  e  seysmeros  e  Deles  e  montarazes  e  mayordomos 
e  maestres  de  gramática  e  escriuanos  de  numero  e  Tísicos  e  rierugianos  e  maestros  que  muestran  alos 
mofos  leeré  escreuir  e  procuradores  e  abogados,  délas  dichas  fibdades  e  villas. 

a  Sev.  y  Écija  :  e  los  que  tienen  tierras. 

6  Sev.  y  Écija  :  Qurugianos. 

T.  m.  18 


138  D.    Jl\N    II. 

que  se  guardase  asi  de'  aqui  adelante ,  saluo  enel  caso  que  yo  estouiese 
en  grand  nescesidat ,  lo  que  Dios  non  quiera. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  que  se  guarde  e  faga  asi. 

24.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  por  semejante 
me  fuera  suplicado  que  mandase  escusar  de  yr,  o  enbiar  ala  guerra 
alos  mis  arrendadores  e  rrecabdadores  o  enpadronadores  e  cogedo- 
res e  pesqueridores  délas  dichas  mis  rrentas  e  pedidos  e  monedas ;  e 
yo  rrespondiera  que  me  plazia  por  entonce.  Por  ende  que  me  suplica- 
uades  que  mandase  que  se  guardase  asi  de  aqui  adelante  por  la  mane- 
ra' suso  dicha. 

Aesto  vos  rrespondo  que  se  guarde  asi ,  segund  que  por  mi  fue  rres- 
pondido. 

25.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que  guardando  mi  conciencia  e  tomando  a  Dios  de  mi  parte,  me 
pluguiese  de  mandar  pagar  e  rrestitnyr  alas  eglesias'  e  monesterios 
toda  la  plata  que  dende  mandaua  tomar  prestado'  para  me  acorrer  en 
la  guerra,  mayor  mente  pues  se  dezia  quelo  yo  tenia  prometido  alos 
perlados  délas  dichas  eglesias  e  monesterios  ;  e  que  yo  rrespondiera 
que  me  plazia,  e  que  mandara  alos  mis  contadores  mayores*  que  bus- 
casen lugar  cierto  e  bien  parado  donde  se  pediese  cobrar,  lo  qual  que 
se  non  auia  puesto  en  execucion.  Por  ende  que  me  suplicauades  que 
mandase  dar  mi  aluala  de  mandamiento  sobre  ello  para  los  dichos 
mis  contadores. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  he  mandado  todo  pagar,  e  asaz  es 
dello  pagado,  e  mi  voluntad  es  de  mandar  rrestituyr  e  pagar  general 
mente  todos  los  prestidos  que  me  fueron  fechos ,  e  de  mandar  e  mando 
dar  sobre  ello  mi  mandamiento  '^  en  forma  para  los  mis  contadores  ma- 
yores quelo  libren  luego. 

26.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  me  fuera  supli- 
cado que'  eso  mismo  para  la  necesidat'  della  guerra',  yo  me  oue  de  so- 
correr de  algunas  quantias'  de  mrs.,   por  via  de  prestido,  de  algunas 

1  Écija  :  por  tal  manera. 

^  Sev. :  yglesias.— \s¡  luego. 

"'  fxija  :  prestada. 

*  Sev.  y  tcija  omite  :  mayores. 

•'  Sev. ;  in¡  aluala  e  manilamienlo. 

6  Sev.  y  Écija  omiten  :  que. 

"  Sev.  y  Écija  :  iiesgcsiiiad. 

s  Sev.  y  íícija  :  déla  guerra. 

9  Sev.  y  Écija  :  coiltias. 


CORTES   DE   ZAMORA    Dli    1432.  139 

cibdades  e  villas  en  general  e  de  algunas  personas  en  syngular ,  e  yo 
les  asegurara ,  e  avn  que  algunos'  diera  mi  fee,  certeficando  los' que 
serian  pagados  cada  vno  délo  que  prestase  ciertos  tienpos',  e  asignando 
les  ciertas  rrentas  enque  fuesen  librados  para  la  dicha  paga ;  que  me 
pluguiese  délo  mandar  todo  asi  guardar  e  conplyr,  por  la  forma  e  alos 
tienpos  e  enla  manera  quelo  mandé  asegurar ;  e  que  yo  *  rrespondiera 
que  asi  lo  mandaua.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  por  que  non 
auia  venido  en  execucion ,  mandase  dar  mi  aluala  de  mandamiento 
sobre  ello  para  los  diclios  mis  contadores. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merged  de  mandar  ^  e  mando  luego 
dar  mi  aluala  e  mandamiento  para  los  mis  contadores  mayores,  para 
que  luego  lo  libren  segund  e  por  la  forma  que  meló  pedistes  por 
merced. 

27.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  muchas  otras* 
peticiones  me  fueron  '  dadas ,  e  por  mi  otorgadas  alos  procuradores  de 
los  mis  rregnos,'  desde  el  dicho  anno  de  mili  e  quatrogientos  e  veynte  e 
cinco  annos  acá,  e  aquello  que  por  mi  fuera  otorgado  non  auia  auido 
efecto.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  mandar  guar- 
dar alas  dichas  cibdades  e  villas  todo  lo  que  asi  por  mi  les  fue  otor- 
gado ,  e  les  mandase  dar  sobre  ello  mis  cartas  e  sobre  cartas ,  las 
queles  conpliesen  e  menester  fuesen. 

A  esto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  es  mi  merced  e  mando  que  vos 
sea  guardado  segund  e  por  la  forma  e  manera  que  meló  pedistes  por 
merced,  para  lo  qual  mando  dor  mis  cartas,  las  que  para  ello  cunplan. 

28.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  yo  auia  pro- 
ueydo  e  proueyera '  de  cada  dia  de  algunos  oficios  de  alcallias ,  asi  a 
físicos  commo  a  cerugianos'"  e  alfajemes,  ealbeytares  e  a  otros  oficios", 
alos  quales  yo  daua  poder  para  que  esaminasen  '*  a  todos  los  otros  de 


1  Sev.  y  Écija  :  e  avn  que  a  algunos. 
-  Sev.  y  Écija  :  mi  fe  certificando  les. 

3  Sev.  y  Écija  :  a  pierios  tienpos. 

4  Écija  :  e  yo. 

5  Écija  omite  :  de  mandar. 

6  Écija  omite  :  otras. 

I  Sev.  y  Écija :  fueran. 

8  Sev.  y  Écija  :  de  mis  rrcgnos. 

9  Sev.  y  Écija  :  proueya. 

10  Sev.  y  Écija  :  furugianos. 

II  Écija  :  oliciaies. 

12  Écija  :  p.\ani¡naien. 


J^O  D.    JllAN    11. 

SUS  oficios ,  e  para  quelos  puedan  prender  e  prendar ;  e  poner  penas  ,  e 
para  otras  cosas  que  mas  larga  mente  se  contiene  enlas  cartas  e  preui- 
llegios  que  yo  les  mandara  dar,  lo  qual  que  es  en  quebrantamiento  de 
los  priuillegios  que  tienen  las  dichas  cibdades  e  villas  e  en  amengua- 
miento délos  oficios  délos  mis  oficiales  dellas,  e  demás  que  mis  subditos 
e  naturales  son  mal  traydos  e  cohechados  e  fatigados  de  muchas  costas. 
Por  ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  de  remediar'  enello, 
mandando  quelas  tales  personas  aquien  yo  he  dado  los  tales  oficios,  non 
vsen  dellos  por  sy  nin  por  otros  en  su  nonbre. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  e  mando  quelos  tales  sean 
suspensos  délos  dichos  oficios  e  non  vsen '  dellos  syn  mi  especial  man- 
dado, para  lo  qual  que  mando  dar  mis  cartas  las  que  para  ello  cunplan. 

29.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanío  muchas  cibda- 
des e  villas  de  mis  rregnos  tenían  por  propios  las  rrentas  délos  ta- 
bleros délos  juegos  délos  dados,  e  de  aquello  rreparan'los  muros  e 
cunplian  otras  cosas  queles  eran  necesarias,  e  yo  les  enbiara  mandar  a 
algunos  délas  tales  cibdades  e  villas  que  non  arrendasen  las  dichas 
rrentas ,  e  que  conpliendo  mi  mandado,  dexaron  délas  arrendar,  e  los 
juegos  que  *  non  cesaron  nin  cesan  ,  ante  toda  via  se  auian  continua- 
do e  continúan ^  e  las  dichas  cibdades  e  villas  perdíanlas  dichas  rren- 
tas que  tenían  por  propíos  e  se  veyan  en  muchos  menesteres,  por  men- 
gua de  aquello  queles  rrentaua,  e  demás  desto  quelo  han*  por  agrauio 
por  que  en  algunas  gíbdades  e  villas  onde  algunas  personas  mas '  tenían 
por  mercet  las  tales  rrentas,  non  se  quitaran  e  se  qiiitaran'  alas  mis 
cibdades  e  villas  que  mas  lo  auian  menester.  Por  ende  que  me  suplica- 
uades 6  mandauades'  que  mandase  e  ordenase  quelas  dichas  cibdades 
e  villas  pudiesen  arrendar  las  dichas  rrentas  délos  dichos  tableros,  asi 
e  por  la  forma  e  manera  quelo  tenían  por  costunbre,  e  que  yo  fezíese 
emienda  alas  tales  cibdades  e  villas  de  otra  tanta  quantía  '"  commo  les 
rrendia  las  dichas  r  rentas  délos  dichos  tableros. 


'  Sev.  y  Écija  :  pluguiese  rremetliar. 

2  Éeija  :  e  que  non  vsen. 

"'  Sev.  y  Écija  :  rreparauan. 

■*  Sev.  y  Écija  omiten  :  que. 

'•'  Sev.  y  Écija  :  conlinuauan. 

c  Ecija :  auian. 

"  Sev.  y  Écija  omiten  :  mas. 

8  Écija  :  m  se  (¡uitaran,  e  que  se  quitaran. 

'■>  Sev.  y  Écija  omiten  :  e  mandauades. 

1"  Écija  ;  conlia. 


CÓKTRS  DE  ZAMORA  DE  1432.  141 

Aesto  VOS  rrespondo  que  ami  plaze  quel  juego  délos  dados  sea  toda 
via  defendido ,  segund  lo  quieren  las  leyes  demis  rregnos ;  pero  donde 
los  concejos  tenian  demipor  merced  los  tableros,  quiero  que  ayan  para 
sy  las  penas  en  lugar  dellos ,  saluo  en  aquellas  cibdades  e  villas  e  lu- 
gares onde  yo  lie  fecho  merced  aotros  délas  dichas  penas. 

30.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  algunos  perla- 
dos e  clérigos  e  monesterios  e  otras  personas  eclesiásticas  '  escusan 
algunos  logares  e  personas  que  non  paguen  los  mrs.  délas  monedas  e 
pedidos  que  yo  auia  mandado  pagar,  deziendo  que  son  francos  e  quitos 
asy  por  preuillegios  commo  por  posesión  e  vsos  e  costunbres,  e  eso 
mismo  a  algunos  sus  familiares  e  criados '  diziendo  que  non  deuen  pa- 
gar los  mrs.  délas  dichas  monedas  e  pedidos ;  e  quando  los  rrecabdado- 
res  e  arrendadores  e  cogedores  e  justicias  o  algunos  dellos'  prendan 
por  ello  luego ,  los  descomulgan  e  ponen  entre  dicho  enellos  e  les  ponen 
grandes  demandas  de  injurias*,  por  tal  via  queles  fazen  torrnar  las 
prendas,  e  quando  algunos  dellos  se  quieren  absoluer,  los  llenan  de 
asoluciones  °  diez  tanto  délo  que  han  de  pagar  délas  dichas  monedas  e 
pedidos  -,  e  que  maguer  yo  sobre  ello  auia  dado  mis  cartas,  para  que  non 
enbargante  qualesquier  priuillegios  e  libertades  e  vsos  e  costunbres 
e  posesión  que  tengan  dello,  que  paguen  los  dichos  mrs.  délas  dichas 
monedas  e  pedidos °,  non  lo  auian  querido  fazer,  ante'  que  muy  rregu- 
rosa  mente  continuauan  e  continúan  las  dichas  excomuniones  e  entre 
dichos ,  por  tal  via  e  manera  que  non  auian  pagado  nin  querían  pa- 
gar los  mrs.  délas  dichas  monedas  e  pedidos,  sobre  loqual  que  auiarre- 
crescido  e  rrecrescian  muchas  costas  e  dannos  e  escándalos  e  rroydos. 
asi  alas  dichas  cibdades  e  villas  e  justicias ,  commo  alos  mis  rrecabda- 
dores  e  cogedores  délas  dichas  monedas  e  pedidos.  Por  ende  que  me 
suplicauades  queme  pluguiese  de  rremediar'  enello  commo  ami  serui- 
cio  conpliese. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es ,  e  mando  que  se  guarden  las 
leyes  que  sobre  esto   fablan ;  e  sy  algunos  perlados  e  rreligiosos  o 

1  Sev.  y  Écija  :  eclesiásticos. 

2  Sev.  y  Écija  :  criados  e  criadas. 

3  Sev. :  e  quando  los  rrecabdadores  e  arrendadores  o  coge:1ores  e  justicias  o  algunos  dello?. — Écija  : 
e  quando  los  rrecabdadores  e  arrendadores  e  cogedores  e  juslif  ias  o  algunos  dellos. 

*  El  texto  equivocadamente  :  demandas  e  injurias. 

5  Sev.  y  Écija  :  absolu(;¡ones. 

6  Écija  omite  :  e  pedidos. 

■J  Sev.  y  Écija:  fazer  mas  antes. 

8  Sev.  y  Écija  :  me  pluguiese  rremediar. 


i  V2  o.    JUAN    II. 

otras  personas'  lo  contrario  fezieren,  que  me  sea  notificado,  e  yo  man- 
daré proueer  sobre  ello ,  por  la  manera  que  cunpla. 

31.  Alo  que  me  pedistes  por  merged  que  por  quanto  yo  auia  dado 
mis  cartas  para  las  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos*.  pa- 
ra que  qual  quier  que  conprase  quales  quier  heredades  délos  pecheros, 
que  pechen  por  ellas,  lo  qual  que  es  en  perjuyzio^  e  quebrantamiento 
délos  priuillegios  e  franquezas  e  libertades*  quelas  dichas  cibdades  e 
villas  e  los  fidalgos  dellas  tienen,  los  quales  yo  tenia  confirmados  e  ju- 
rados, e  avn  que  ami  rrecrescia"  deseruicio  e  danno  dello ,  por  quanto  los 
pecheros  non  fallarían  por  la  dicha  rrazon  quien  les  conprase  *  sus  bie- 
nes, saluo  amuy  grand  menos  precio,  c  non  avria'  de  que  pagarlas  mo- 
nedas e  pedidos  que  yo  les  he  mandado  e  mandare  pagar.  Por  ende  que 
me  suplicauades  que  me  ploguiese  de  rremediar  enello,  mandando  que 
la  dicha  ordenanca  se  estienda  enlo  que  se  vende  alas  egiesias'  e  mo- 
nesterios  e  personas  eclesiásticas  e  rreligiosas,  por  que  aquello  nunca 
tornaua'  alos  pecheros  e  non  alos  fijos  dalgo,  que  tan  bien  venden 
commo  conpran. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  de  suspender  e  suspendo  la 
dicha  mi  carta  e  ordenanca  e  el  efecto  della,  e  de  mandar  e  mando  que 
se  non  guarde'"  de  aqui  adelante  durante  la  dicha  suspensión. 

32.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  quelos  rreyes  mis  antecesores, 
que  Santo  Parayso  ayan,  dieron  alas  mis  cibdades  e  villas  de  mis  rreg- 
nos ciertos  priuillejos  e  cartas  e  ordenancas  e  franquezas  e  libertades, 
e  que  ala  sazón  que  me  fuera  entregado  el  rregimiento  e  gonernacion 
demis  rregnos  e  sennorios,  yo  prometiera  e  jurara  de  guardar  alas  di- 
chas cibdades  e  villas  todos  los  dichos  priuillegios  e  cartas  e  orde- 
nancas e  franquezas  e  libertades ,  e  que  de  poco  tienpo  "  non  les  auian 
seydo  guardadas'*,  antes  les  auian  seydo  quebrantadas  algunas  dellas. 

I  Sev. :  e  sy  algunos  perlados  o  rreligiosos  o  otras  personas. — Kcija  :  c  si  algunos  perlados  e  rrcli- 
giosos  e  otras  personas. 

-  Sev.  \  Écija  :  de  mis  rrpgnos. 

"'  Écija  :  lo  qual  es  en  perjiíjzio. 

*  tfija  omite  :  e  libertades. 

■•  Sev.  y  Écija:  rrccresceria. 

<)  Sev. :  conprcn. — Écija  :  conpre. 

"  Sev.  :  non  avrian. 

s  Sev.  y  Écija  :  yglesias. 

'■'  Écija  :  tornaria. 

'"^  El  texto  :  que  fese  non  guarde. 

II  Écija  :  de  poco  tiempo  acá. 

'-  Écija:  non  les  anianseruido  guardadas. 


CÓRTKS    liE   ZAMORA    DE     1432.  '¡43 

Por  ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  de  mandar  que  se 
guardasen  alas  dichas  cibdades  e  villas  los  dichos  privillegios  e  car- 
tas e  ordenancas  e  franquezas  e  libertades,  que  asi  les  fueron  •  da- 
das por  los  dichos  rreyes,  e  queles  non  fuesen  quebrantadas  en  cosa 
alguna  dello,  e  que  si  auia  dado  o  diese  alguna  carta  o  cartas  en  cen- 
trar io  délo  suso  dicho  o  de  alguna  cosa  dello,  que  fuesen  obedescidas  e 
non  conplidas,  e  que  por  las  non  conplj-r,  non  yncurriesen  por  ello  en 
pena  alguna,  e  que  me  pluguiese  de  mandar  dar  sobre  ello  mis  cartas 
alas  dichas  cibdades  e  villas,  las  que  conpliesen  e  menester  fuesen. 

Aesto  vos  rrespondo  que  declaredes  enque  non  han  seydo  guardadas 
las  dichas  mis  cartas  e  ordenancas  e  priuillegios,  e  yo  mandaré  pro- 
ueer  sobre  ello  commo  cunpla  ami  seruicio. 

33.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  en  algunas  cib- 
dades e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos ,  los  labradores  por  su  parte 
fazen  pueblo  e  vniuersidat,  e  se  ayuntan  a  fazer*  muchos  rrepartimien- 
tos  e  derramas,  los  que  son  maiores  sóbrelos  menores,  para  fazerdadiuas 
e  presentes  e  para  otras  muchas  cosas  que  non  son  necesarias,  e  rrepar- 
ten  mas  dele  que  deuen;  e  los  maiores  enrriquecen  e  los  menores  en  po- 
brecen,  en  lo  qual,  les  viene  a  los  menores  grand  perjuyzio  e  dapno,  e 
ami  deseruicio '.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese 
mandar  dar  mi  carta,  para*  que  ningund  rrepartimiento  non  se  faga 
por  los  dichos  pecheros ,  syn  ser  aello  presentes  e  consentientes  ^  los 
rregidores  e  justicias  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares  donde 
son  las  tales  vniuersidades ,  para  que  vean  sylas  tales  derramas  son  ne- 
cesarias'' o  non. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  que  se  guarde  asi  segund  que 
meló  pedistes  por  merced,  eque  caso  que  fagan'  los  tales  rrepartimien- 
tos,  que'  aquellos  sobre  quien  los  rrepartieren  non  sean  tenudos  délos 
pagar';  e  que  esto  se  guarde,  saluo  en  los  lugares'"  onde  ay  "  preuille- 


:í 


1  Sev.  y  Erija  :  fiii'ran. 

2  Écija  :  ese  ayuntan  e  fazen . 
^  Sev.  y  Écija  :  e  ami  grand  deseruifio. 
*  El  texto  omite  :  para. 

5  Sev.  y  Écija  :  consentidores. 

6  Sev.  y  Écija :  syla  tal  derrama  es  nesfesaria.  -  .  j 
"  Écija  :  fagR.                                                                                                                                                                                           '  ,    >' 

8  Erija  omite  :  que.  ■  1 

9  Sev. :  délo  que  pagar. — Écija  :  déla  pagar. 

10  El  texto  dice  equivocadamente  :  pagir.  \  esto  tos  rres;iot;do  saino  enlos  lagares.     ■ 

11  Écija  :  donde  lian. 


j  Jí  D.    JUA»)    11. 

gios  en  contrario,  enlos  '  quales  sy  alguno  se  ouiere  por  agrauiado, 
quelo  declare  e  muestre,  e  yo  le  mandaré  proueer  sobre  ello. 

34.  Aloque  me  pedistes  por  mer(;ed  que  por  quanto  después  que  yo 
rrogné  acá,  fueron  fechos  muchos  caualleros  ,  e  non  eran  nin  son  fijos 
dalgo,  antes  pecheros  e  ornes  de  poca  manera,  los  quales  rrescibian  mas 
la  caualleria  por  non  pechar ,  que  non  por  que  tengan  estado  e  mane- 
ra para  la  mantener,  e  segund  rrazon,  non  deuian  gozar  délos  priuille- 
gios  e  libertades  alos  caualleros  otorgados,  asy  por  lo  fazer  en  fraude 
de  non  pechar  commo  por  non  ser  tales  aquien  quepan  *;  délo  qual  se 
siguen  muchos  pleitos  e  debates  e  escándalos  e  rruydos  por  rrazon  del 
pechar'.  Por  ende  que  me  soplicauades  que  me  pluguiese  de  ordenar  e 
mandar  que  non  gozen  déla  tal  libertad,  saluo  aquellos*  que  touieren 
continua  mente'  cauallos  e  armas,  e  que  sean  tenudos  a  me  seruir 
enlas  guerras ,  asi  commo  sy  demi  ouiesen  tierra. 

Alo  qual  vos  rrespondo  ^  que  mi  merced  es,  e  mando  e  ordeno  que 
se  ñxga  e  guarde  asi '  de  aqui  adelante ,  segund  que  meló  enbiastes 
pedir  por  merced ;  pero  quelos  que  fueren  de  setenta  annos  arriba,  non 
sean  tenudos  de  yr  por  sus  personas  ala  guerra,  avn  que  toda  via 
sean  tenudos  de  mantener  cauallo  *  e  armas ,  e  que  enbien  quien  sirua 
por  ellos  ala  guerra.  Otrosi  que  cada  vno  délos  tales  caualleros  sea  tenu- 
do°  de  mantener  cauallo,  de  quantia  de  tres  mili  mrs.,  e  arnés  acabado 
en  que  aya  fojas  o  platas ,  e  otrosi  que  sea  tenudo  de  mantener  muía  o 
haca,  e  quel  cauallo  e  armas  quelo  tenga  continua  mente  todo  el  anno, 
e  que  de  otra  guisa,  non  pueda  gozar  déla  caualleria  nin  délos  priuille- 
gios  e  esenciones '"  della,  e  quelos  fijos  que  ouieron  ante  déla  caualleria, 
que"  non  gozen  delaesencion  epriuillegio  déla  caualleria  délos"  padres, 
e  quelos  fijos  que  han  o  ouieren  después  déla  caualleria,  que"  aquellos 


1  É''¡ja  :  délos. 

2  Sev.  y  Écija  :  enquion  quepa. 

3  Écija  :  de  non  pecliar. 

■1  Écija  :  suluo  en  aquellos. 

^  Éeija  :  continuada  mente. —  Asi  luego. 

•'  Sev. :  rrespondy. 

T  Sev. :  que  se  faga  e  cunpla  asi. 

8  Sev.  y  Écija  :  cauallos. 

^  Sev.  y  Écija  ;  sean  tenudos. 

lu  Sev. :  exenciones. — Écija  :  cxepgiones. 

11  Sev.  y  Ecija  omiten:  que. 

li  Sev.  y  Écija  :  de  sus. 

<"'  Écija  :  déla  caualleria  de  sus  padres,  que. 


CÓKTES   DE   ZAMORA    DE    1432.  145 

gozen  déla  dicha  libertad  conesta  misma  carga  e  non  otras,   nin  de 
otra  guisa. 

35.  Alo  que  me  pedistespor  mercet  que  por  quanto  el '  nuestro  Santo 
Padre  e  sus  antecesores  han  dado  e  dan  de  cada  dia  muchos  juezes  con- 
seruadores,  asi  a  eglesias  e  amonesterios  commo  aotros  lugares  rreli- 
giosos  e  vniuersidades  e  avn  a  personas  syngulares ,  non  contentos  de 
lo  dar  enlos  casos  e  injurias  e  violencias  manifiestas  sola  mente  se- 
gund  manda  el  derecho,  mas  *  avn  estiende  su  juridicion  dellos  a  otros 
casos  quales  quier  que  nascen',  en  lo  qual  se  perturba  e  defrauda  la  ju- 
redicion  ordinaria  asi  seglar  commo  eclesiástica ,  e  otrosi  se  da  lugar 
e  cabsa  a  que  muchos  sean  fatigados  de  costas  e  dapnos,  por  ser  apar- 
tados e  llamados  ante  conseruadores  muy  rremotos,  ca  por  fuerca  se 
han  de  rremedir  *  por  non  yr  allá ,  e  son  cohechados  e  han  de  pagar  lo 
que  non  deuen,  maguer  son  ynocentes  e  syn  culpa.  Por  ende  que  me 
suplicauades  que  rremediase  enello ,  suplicando  a  nuestro  Santo  Padre 
que  rreuoque  todas  las  conseruadorias^  dadas  e  que  non  dé  otras,  ca  qual 
quier  que  biue  enmis  rregnos  deue  ser  contento  conla  juredicion  ordi- 
naria ,  e  non  deue  catar  manera  esquisita  o  estranna  para  fatigar  e 
cohechar  amis  subditos  e  naturales,  e  mandar  alos  mis  subditos  que 
non  vsen  délas  tales  conseruadorias  nin  ganen  de  aqui  adelante  otras, 
so  cierta  pena. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  enbiar  suplicar  sobre  esto  al 
Papa,  por  que  sea  proueydo  commo  cunpla. 

36.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  algunas  vezes 
acaesce  que  se  otorgan  monedas  e  que  *  se  han  de  coger  para  mi  ser- 
uicio ,  e  se  arriendan  asi  en  general  commo  particular  en  tal '  alarga- 
miento se  alarga  por  mi  e  por  los  mis  contadores  el  tienpo'  déla  cose- 
cha '  fasta  quatro  meses  o  medio  anno  o  mas  o  menos  tienpo ,  a  algu- 
nas personas  que  non  eran  obligadas"  al  tienpo  déla  cabeca,  asi  por 
n  on  tener  bienes  commo  por  non  ser  casados  o  por  estar  con  su  padre, 

1  Sev.  y  Écija  omiten :  el.  •  __ 

2  El  texto  omite  :  mas. 

5  Sev.  y  Écija  :  nasgian. 
*  Écija  :  rremediar. 

!>  Écija  :  conseruad  urias. 

6  Écija  omite  :  que. 

"!  Sev.  y  Écija  :  enel  tal. 

8  El  texto  dice  :  al  tiempo.  ,_ 

•   9  Sev. :  cogecha. — Asi  luego. 
'O  Écija :  e  alijunas  personas  non  eran  obligadas. 

T.  ui.  í9 


^^(^  D.  JLAN  n. 

o  madre,  casaron  o  ouieroii  bienes  enel  tienpo  que  dura  la  dicha  cose- 
clia,  alos  quales'  demandan  los  tales  arrendadores  las  dichas  monedas, 
e  ellos  rresponden  que  non  han  por  quelas  pagar,  por  quanto  al  tienpo 
(pieles  tomó  la  caheca,  non  eran  obligados  nin  íenian  de  que,  e  auian 
nascido  sobre  ello  muchos  pleitos.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  me 
pluguiese  de  proueer  sobre  ello,  commo  entendiese  que  cunple  amiser- 

uicio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  faga  e 
guarde  eneste  caso  lo  quel  derecho  manda. 

37.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  asi  yo  commo 
los  rreyes  mis  antecesores  e  el  Enperador  don  Alfonso,  ouimos  dado  e 
dauan  de  cada  dia  a  eglesias  e  amonesterios  e  aotros  lugares  rrelegio- 
sos  e  aotras  personas  muchas  esenciones '  e  libertades ,  en  especial  al- 
gunos escusados  esentos  de  todo  pecho  e  trebuto  qual  quier  que  nonbre 
aya,  e  de  moneda  forera ,  sobre  lo  qual  el  Rey  don  lohan,  de  esclaresci- 
da  memoria,  mi  avuelo  '  ordenó  enlas  cortes  de  Falencia  quelos  tales 
escusados  se  entendiese  de  monedas  e  non  de  otro  pecho ;  e  non  enbar- 
gante  el  tal  ordenamiento,  los  perlados  délas  dichas  eglesias  e  mones- 
terios  e  otros  juezes  eclesiásticos  defienden  quelos  tales  escusados  que 
non  paguen  tributo  alguno ,  deziendo  quela  esencion  queles  asy  fue 
dada  quenon  puede*  ser  rreuocada,  e  proceden  por  esoomunion^  e 
por  censura  eclesiástica  contra '  los  cogedores  e  arrendadores  e  enpa- 
dronadores,  e  avn  contra  los  mis  juezes  seglares,  en  tal  manera  '  que 
non  se  cunple  el  dicho  ordenamiento,  e  los  otros  pecheros  délas  mis 
cibdades  e  villas  pagan  lo  quelos  dichos  escusados  han  de  pagar.  Por 
ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  de  proueer  sobre  ello 
commo  cunpliese  ami  seruicio  e  al  bien  e  pro  comim  de  mis  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced ,  e  mando  que  se  guarden  las 
leyes  sobre  esto  ordenadas. 

38.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  en  la  ordenanca 
del  muy  alto  Rey  don  Enrrique,  de  buena  memoria  mi  padre,  por  mi 
conrinuada,   Pula  qual  se  contiene  que  todos  los  mis  oficiales,  e  sus 


1  Écija  :  ;il;is  quales. 

2  Écija  :   cxeii^.iones. 
"'  Sev.  :  visiiyiiclo. 

*  Suv.  y  fCcija  :  que  non  puilo. 
'•>  Écija:  excoMiaiiion. 
<■  El  texto  (imite  :  coiitm. 
"  Sev.  y  f'lcija  :  por  l:il  manera. 


CÓKTES    DE    ZAMORA    DE    1432.  147 

mugeres  e  fijos  e  los  que  dellos  venieren,  sean  libres  e  quitos,  '  asi  de 
monedas  commo  de  todo  pecho  e  tributo,  caso  que  sean  pecheros  e 
fijos  de  pecheros,  e  que  '  acaesee  que  algunos  délos  tales  oficiales  fa- 
llescen,  porlo  qual  algunas  vezes  yo  he  de  dar  el  dicho  oficio  a  otra 
persona  pechera,  la  qual  goza  déla  dicha  esencion,  y  la  muger  e  fijos 
del  que  murió  quieren  gozar  eso  mismo ',  lo  qual  sy  asi  ouiese  apasar, 
traería  grand  dapno  e  perdida  en  los  mis  rregnos ,  ca  todos  los  peche- 
ros se  tornarían  en  breue  tienpo  libres  e  esentos,  e  non  avria  quien 
pagase  pedidos  nin  monedas ,  nin  quien  me  syruiese  al  tienpo  déla  ne- 
cesidad ,  o  alo  menos  *  quedarían  tan  pocos  ,  que  non  podrían  fazer  ser- 
uicio  alguno  ami.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  declarase  dos 
cosas  :  la  primera  quesy  los  tales  oficiales  pecheros  deuen  ser  esentos  de 
todo  pecho ,  o  de  moneda  solo ,  segund  la  dicha  ordenanoa  del  Rey  don 
lohan  mi  visavuelo  ',  pues  son  eSentos  por  priuillegios  dados  alos  di- 
chos oficiales;  la  otra  sylas  mugeres  e  fijos  délos  oficiales  que  mueren 
o  vacaren,  sy  deuen  gozar,  por  que  non  aya  sobre  ello  contienda. 

Aesto  vos  rrespondo  ques  mi  merced ,  e  mando  quela  dicha  esencion 
se  guarde  alos  tales  en  su  vida,  e  que  después  de  su  muerte  dellos,  eso 
mesmo  se  guarde  a  sus  mugeres  legitimas ,  non  casando  e  mantenien- 
do castidad ;  pero  quelos  fijos  pechen  en  todos  los  pechos ,  non  enbargantes 
quales  quier  priuillegios  quelos  tales  sus  padres  tengan  enesta  rrazon. 

39.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  enlos  mis  rreg- 
nos ay  muchos  preuillegiados  ^  e  esentos,  asi  por  preuillegios  dados  alas 
personas  '  syngulares,  commo  aoficiales  déla  mi  casa  e  corte,  commo  a 
eglesias  e  monesterios  e  otros  muchos  lugares ,  las  quales  personas  e 
lugares  escogen  e  nonbran  por  sus  escusados  los  pecheros  mas  rricos 
e  abonados  que  fallan  enlos  lugares  do  tienen  la  esencion ,  e  lo  peor  que 
es  que  sy  enla  esencion  se  contiene  que  ayan  escusados  molynero  e 
quintero  e  mayordomo  e  pastor  e  otros  semejables  oficiales ,  fasta  diez 
o  veynte  e  mas  o  menos ,  que  nonbran  por  molynero  vn  trapero,  e  por 
quintero  vn  alfayate  * ,  e  por  mayordomo  vn  ferrero .  e  por  pastor  vn 


1  Sev. :  esentos.  Écija  :  exentos. 
"2  Sev.  y  Écija  omiten  :  que. 
3  Écija  :  asi  mismo. 
•*  Écija  :  al  menos. 
^  Écija :  avuelo. 

6  El  texto :  priuilegios. 

7  Sev.  y  Écija  :  a  personas. 

8  El  texto  equivocaJamenle  :  alfajemn 


^48  D.    JUAM    II. 

alfajeme,  e  asi  délos  otros  ofirios,  por  tal  manera  que  vsan  déla  esencion 
commo  non  deuen,  e  otrosí  muchos  délos  que  asi  tienen  el  dicho  priui- 
Uejo  que  tienen  diez  o  veynte  escusados  nonbrados  segund  de  suso  di- 
cho es ,  maguer  otro  tienpo  los  touieron,  nonios  tienen  oy  dia,  e  avn 
muchos  délos  tales  lugares  son  desyertos  e  nonbran  otras  personas  es- 
trannas  por  queles  den  algo,  en  grand  fraude  e  enganno,  por  me  quitar 
los  mis  derechos  e  los  apropiar  '  a  ellos  ;  por  lo  qual  que  merescen  per- 
der los  tales  priuillejos,  pues  non  vsan  dellos  commo  deuen,  enloqual 
se  rrescresce  grand  perjuyzio  e  danno  alos  otros  pecheros  e  ami  grand 
deseruicio.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  non  quiera  dar  mas  esen- 
ciones,  e  sy  algunas  vacaren,  que  se  non  den,  e  otrosi  de  mandar  e  or- 
denar que  por  vigor  délas  tales  esenciones  non  puedan  nonbrar  los  ma- 
yores pecheros,  saluo  medianos   o  menores,  o  alo  menos  por  egual 
tantos  *  de  vnos  commo  de  otros ,  e  quelos  que  non  ouieren  tales  ofi- 
cios, que  non  nonbren  estrannos,  ca  asaz  les  era  fecha  gracia  que  non- 
l)ren  los  que  touieron  '. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced ,  e  mando  que  non  puedan 
nonbrar  por  sus  escusados ,  saluo  aquellos  que  syruieren  por  sy  *  los 
dichos  oficios,  e  que  non  sean  délos  pecheros  enteros;  otrosi  que  enlos 
escusados "  que  de  aqui  adelante  vacaren  o  se  pidieren,  yo  mandaré  pro- 
ueer  commo  cunpla  ami  seruicio.  . 

40.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  después  quelas 
guerras  fueron  comencadas ,  muchas  personas  son  pasadas  morar  alos 
rregnos  comarcanos  ^  e  otros  asaz  han  dexado  de  beuir  enlos  lugares 
rrealengos  e  se  han  ydo  a  morar  a  lugares  de  sennorios ,  por  ocasión 
délos  muchos  pechos  e  tributos  queles  he  echado ,  alos  quales  rresciben 
algunos  sennores,  con  ciertos  pactos  e  firmecas  e  juramentos  e  penas 
que  non  puedan  tornar  ser  rrealengos  ,  délos  quales  ay  muchos  que  se 
tornarían,  saluo  por  temor  délo  sobre  dicho,  enlo  qual  los  otros  pe- 
cheros que  fincan  son  encargados  mas  délo  que  deuen ,  e  sy  asi  ouiese 
apasar,  avrian  eso  mismo  los  dichos  '  lugares  de  desanparar  ',  e  ami 


'  Sev.  y  Écija  :  e  lo  propiar. 
'  Sev.  y  Écija :  ygual  taiilo. 
^  Sev.  y  Écija  :  touiercn. 
*  Écija  omite  :  por  sy. 
•'  Écija  :  quelos  escusados. 
''  lil  texlo :  comarcos. 
'  Écija  :  los  lalcs. 
**  Sev.  y  Kcija  :  desmanparnr. 


s> 


CORTES  DE   ZAMORA   DK    1432.  140 

rrecresreria  grand  deseruicio.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  prouea 
commo  entendiere  que  cunple  para  quelos  que  pasaron  *  alos  rregnos 
estrannos,  sean  torrnados,  e  que  alos  que  están  en  lugares  de  sennorios, 
sean  aleados  los  tales  juramentos  e  contrabtos  *  e  penas ,  para  que  libre 
mente  se  puedan  torrnar  o  yr  '  do  quisieren  morar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced ,  e  mando  que  se  faga  asi  se- 
gund  que  meló  pedistes  por  merced. 

41.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  bien  sabia  commo 
tenia  ordenado  por  el  quaderrno  délas  alcallias  délas  sacas,  que  non 
saquen  délos  mis  rregnos  muchas  cosas  enel  dicho  quaderrno  declara- 
das ,  e  non  enbargante  las  dichas  leyes ,  los  tales  alcalldes  e  sus  lugares 
tenientes  se  abienen  conlos  lugares  délos  mis  rregnos ,  que  son  comar- 
canos alos  rregnos  estrannos,  por  cierta  quantia*  demrs.  o  florines,  por 
que  libre  mente  los  dexen  llenar  e  sacar  algunas  délas  tales  cosas  veda- 
das ;  e  asy  la  abenencia  e  eguala "  fecha  va  contra  las  mis  leyes  del  di- 
cho quaderrno ,  enlo  qual  rrecresce  grand  danno  e  ami  grand  deserui- 
cio. Por  ende  que  me  suplicauades  que  prouea  sobre  ello. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mando  e  defiendo  quelos  tales  alcalldes  nin 
sus  lugares  tenientes  non  fagan  abenencia  alguna  con  los  tales  conce- 
jos o  personas  °  nin  con  otros  por  ellos,  nin  vsen  délas  fechas,  sopeña 
de  perder  las  cabecas  e  oficios,  e  de  ser  confiscados  todos  sus  bienes 
para  la  mi  cámara ,  e  que  sobre  esto  se  faga  pesquisa ,  segund  quelo  yo 
tengo  ordenado. 

42.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  yo  fiziera  mer- 
ced a  ciertas  personas  délos  mis  rregnos  '  de  todos  los  bienes  que  ara- 
goneses e  nauarros  e  catalanes  e  valencianos  tenian  enellos ,  e  délas 
debdas  queles  eran  deuidas  en  qual  quier  manera,  las  quales  personas 
e  su  mandado  prenden  '  a  algunos  mis  naturales  algunas  cosas  que 
tienen  délos  tales  aragoneses  e  catalanes  e  nauarros  e  valencianos,  de 
que  están  en  posesión  por  auer  emienda  e  satisñicion  de  muchos  dapnos 
e  fuercas  e  rrobos  e  males  que  dellos  rrescibieron ,  e  por  que  non  los 


1  El  testo :  pasaren. 

2  Écija  :  contractos. 

3  Éclja  :  8  yr. 

*  Sev.  y  Écija  :  contia. 

5  Sev.  y  Écija  :  yguala. 

6  Sev.  y  Écija  :  e  personas. 

"!  Écija:  (le  tnis  rregnos  e  sennorios. 
8  Écija :  piden. 


jgQ  D.    JUAK    II. 

quieren  dar,  son  mucho  fatigados  e  molestados,  enlo  qual  rrescresce  alas 
personas  que  asi  tienen  los  dichos  bienes  grand  dapno,  sy  asi  ouiesen  délo 
que  tienen  ser  desapoderados  e  despojados ,  sin  ellos  ser  primera  mente 
entregados  del  dapno  que  rresgibieron.  Por  ende  que  me  suplicauades  que 
proueyese  sobre  ello,  mandando  que  primera  mente  sean  entregados  los 
tales  dapnificados  del  danno  que  rrescibieron,  que  otra  persona  alguna, 
ca  mas  rrazonable  es  que  sea  entregado  déla  cosa  que  en  su  poder  tiene 
aquel  que  rresoibió  el  dicho  dapno,  que  non  que  sea  della  desapoderado 
e  dada  alas  personas  aquien  yo  fiziera  la  dicha  mercet ,  e  mandase  sobre 
ello  dar  mis  cartas  aquellas  que  fuesen  necesarias. 

Aesto  vos  rrespondo  que  se  declaren  los  agrauiados ,  e  yo  les  mandaré 
oyr  aqui  enla  mi  corte  ,  e  proueer  con  justicia. 

43.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  yo  sabria  '  quelas 
cibdades  de  mis  rregnos  nin  sus  pendones ,  cada  e  quando  ouieren  de 
salyr  aqual  quier  negocio  que  acaescia  por  mi  mandado  e  demis  ante- 
cesores non  seyendo  yo  enla  tierra,  nunca  fueron  so  capitanía  de  sennor 
alguno  que  enlas  dichas  cibdades  estouiese  o  yo  enbiase,  nin  enlas 
dichas  cibdades  o  qual  quier  dellas  quedase  por  capitán;  mas  todos  los 
sennores  e  rricos  omes  e  otros  quales  quier  capitanes ,  que  enellas  es- 
touiesen  aguardando  *  alos  dichos  pendones  e  non  los  dichos  '  pendones 
aellos.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  de  mandar 
guardar  la  dicha  preheminencia  e  honrra  que  yo  e  los  rreyes  mis  an- 
tecesores sienpre  guardamos  *  alas  dichas  cibdades  e  villas  °  e  asus 
pendones,  mandando  que  non  vayan  so  capitanía  de  ninguna  persona 
commo  nunca  fueron,  saluo  comigo";  e  otrosí  mandase  que  toda  la 
gente  que  fueren  conlos  dichos  pendones ,  asi  a  cauallo  commo  apíe ,  que 
délas  dichas  cibdades  salieren,  que  non  aguarden'  a  otra  persona  al- 
guna ,  saluo  alos  dichos  pendones ,  do  quier  que  estouíeren ,  fasta  que 
torrnen  alas  dichas  cibdades  donde'  salyeron. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  faga  e  guarde 
asi  segund  que  meló  pedistes  por  merged ,  e  quelos  tales  '  pendones 

1  ficija  :  ya  sabria. 

■^  Sev.  y  Écija  ;  aguardaron. 

5  Sev.  y  Écija  omiten  :  dichos. 

•*  Sev.  :  guardáramos. 

^  Sev.  y  Ecija  omiten  :  c  villas. 

''  Écija :  conmigo. 

'  El  texto  :  guarden. 

>*  Sev.  y  Écija  :  commo.  .    , 

^  Écija :  dichos. 


CORTES  DE  ZAMORA  DE  1432.  )5t 

non  aguarden,  saluo  ami  o  al  Infante  heredero;  pero  partido  el  pendón, 
quela  gente  aguarde  '  aquien  yo  mandare. 

44.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  en  algunas  délas 
dichas  cibdades  e  villas  onde  moran  algunos  mis  vasallos  e  escuderos 
de  cauallo  e  otros  oficiales  déla  mi  casa,  non  quieren  pagar  en  algunos 
mrs.  que  son  negesarios  de  se  derramar  por  los  concejos  e  oficiales,  asi 
para  rreparar  los  muros  e  cercas  commo  para  adobar  las  fuentes  e  puen- 
tes, por  non  aver  délos  propios  para  ello,  enlo  qual  pagan  caualleros  e 
escuderos  e  duennas  e  donzellas  fijos  dalgo ,  deziendo  los  dichos  oficia- 
les que  tyenen  demi  preuillejos  que  sean  francos  e  esentos  de  todos  los 
pechos  e  derechos.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  enlo  semejante 
donde  pagan  los  dichos'  caualleros  e  escuderos  e  duennas  e  donzellas 
fijas  dalgo  ',  que  yo  mandase  pagar  alos  dichos  mis  oficiales  lo  que 
enello  les  copiere ,  pues  que  es  prouecho  común  de  todos ,  e  mandase 
dar  sobre  ello  mis  cartas  las  que  conpliesen. 

A  esto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  guarde  e  faga 
asi  segund  meló  *  pedistes  por  merced. 

45.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  yo  sabia  muy 
bien  e  era  notorio  enlos  mis  rregnos  e  sennorios,  que  en  algunas  villas 
e  lugares  délos  dichos  mis  rregnos  e  sennorios  asi  délos  maestradgos 
de  Santiago  e  Calatraua  e  Alcántara  e  del  Prioradgo  de  San  lohan  e 
de  sus  encomiendas  e  de  otros  lugares  muchos ,  asi  de  sennorios  commo 
mios  délos  dichos  mis  rregnos  e  sennorios,  se  acojen  muchos  rrobado- 
res  délos  caminos,  e  forcadores  délas  mugeres  casadas  e  virgenes  e 
viudas,  e  matadores  de  ornes  mansos  e  seguros;  e  que  han  fecho  e  fa- 
zen  muchos  furtos  de  cada  dia ,  e  otros  maleficios  muchos  de  diuersas 
maneras ,  e  avn  que  toman  dineros  prestados  ,  e  pan  e  vino  e  oro  e  plata 
e  otras  cosas  muchas  de  algunas  personas  e  que  se  acogen  e  van  a  es- 
tar e  morar  alas  dichas  villas  e  lugares,  diziendo  que  son  preuillejados 
e  tienen  preuillejo,  que  por  quales  quier  maleficios  que  sean  o  se  fagan, 
o  debdas  que  deuan  que  non  los  han  de  sacar  délas  dichas  villas  e  lu- 
gares, e  avn  ha  acaescido  e  acaesce  de  cada  dia  quelos  tales  malfecho- 
res  e  otras  personas  délas  dichas  villas  e  lugares,  salen  '  délos  tales  luga- 
res adonde  binen  e  están,   e  cometen  e  fiízen  muchos  maleficios,  e 

'  Écija  :  partido  el  pendón ,  que  gela  aguarde. 

-  El  texto  omite  :  los  diciios. 

•"  Sev.  y  Ecija :  fijos  dalgo. 

i  Sev.  y  Ecija :  que  nnelo.  .  . 

'•>  Sev.  y  Écija  :  que  salen. 


J52  o.    JUAN    11. 

torrnanse  alas  dichas  villas  e  lugares,  e  las  mis  justicias  déla  mi  casa 
e  corte  e  chancelleria ,  nin  otras  justicias  algunas  délos  lugares  do  se 
cometen  e  fazen  los  tales  maleficios,  non  los  pueden  sacar  délos  tales 
lugares  alos  dichos  mal  fechores  ;  e  puesto  que  rrequieren  e  van  con 
mis  cartas  e  mandado  a  rrequerir  alos  délas  tales  villas  e  lugares 
e  alas  justicias  dellos  que  entreguen  los  tales  malfechores  e  debdo- 
res  *  o  fagan  dellos  justicia,  non  los  quieren  entregar  nin  fazer  dellos 
justicia,  ante  ha  acaescido  e  acaesce  muchas  vezes  que  alos  que  lieuan 
las  tales  mis  cartas  e  van  afazer  ^  los  dichos  rrequerimientos ,  han  fecho 
e  fazen  muchas  injurias  e  presiones  ^  a  tanto  que  persona  alguna  non 
osa  '  yr  querellar  dellos  su  mal ;  dello  ^  qual  todo  ha  venido  e  viene  ami 
grand  deseruicio  e  grand  dapno  amis  rregnos  e  grand  menguamiento 
déla  mi  justicia,  porque  es  cabsa  de  se  fazer  e  fazen  muchos  maleñcios 
e  delitos,  por  los  malfechores  e  dehdoresser  acogidos  enlas  dichas  villas 
e  lugares,  deziendo  que  son  preuillejados,  e  avn  las  mis  villas  e  luga- 
res comarcanos  se  despueblan  mucho  e  se  van  beuir  alas  dichas  villas 
e  lugares ,  e  nacen  dello  otros  inconvenientes  muchos  que  son  en  grand 
deseruicio  mió  e  dopno  délos  mis  rregnos  e  sennorios,  e  menguamiento 
déla  mi  justicia.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  proueer 
c  prouiese  enello  e  rremediase  con  justicia,  ordenando  e  mandando 
que  de  aqui  adelante  ios  dichos  mal  fechores  e  delidores  sean  sacados 
délas  tales  cibdades  e  villas  e  lugares,  e  se  fiziere  dellos  justicia,  non 
enbargante  quales  quier  preuillejos  que  digan  que  tienen,  pues  que  son 
contra  el  seruicio  de  Dios  e  mió  e  menguamiento  déla  mi  justicia  e 
danno  délos  mis  rregnos  e  sennorios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet,  e  mando  que  non  enbargantes 
quales  quier  preuillejos  e  esenciones  que  tengan ,  sean  rremitidos  e 
rremitan  los  tales  alas  cibdades  e  villas  e  lugares ,  onde  delynquieron 
e  fizieron  la  debda  o  el  contrabto,  para  que  ally  se  faga  justicia  e  con- 
plimientos  de  derecho  ^ 

46.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  algunos  oficiales 
e  jurados  e  otras  personas  délas  mis  cil)dades  e  villas  se  han  entreme- 
tido e  querían  entremeter  ame  demandar  juezes  apartados  que  conos- 

'  El  Ipxlo  :  malfocliores  o  debdores. 

'  Sev.  :  van  fazer. 

•"'  Écija  :  injurias  o  presiones. 

*  Écija :  non  liosa, 

•'■■  Sev.  y  Écija  :  délo. 

'!  Enel  cuaderno  de  Écija  esta  petición  se  halla  des[iues  de  la  siyuícnte. 


CÍBTES    DE    /AMOR*  BE    1432.  'Sí 

can  de  sus  pleitos  e  negocios ,  afin  quelos  que  algunas  demandas  ceui- 
les  e  criminales  ouieren  contra  ellos,  non  puedan  alcancar  conplimienío 
de  justicia,  e  demás  seria  en  quebrantamiento  délos  priuillegios  que 
tienen  mis  cibdades  e  villas ,  e  a  menguamiento  délos  oficios  délos  ofi- 
ciales dellas.  Por  ende  que  me  suplicaxiades  que  mandase  e  ordenase 
que  non  '  sean  dados  los  tales  juezes,  e  sy  algunos  son  dados,  quelos 
mandase  rreuocar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  non  den  juezes 
apartados  algunos  en  las  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos, 
e  sy  son  dados,  declaren  quien  son,  e  yo  mandaré  proueer  sobre  ello. 

47.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  en  algunas  cib- 
dades e  villas  délos  mis  rregnos,  donde  *  ay  jurados  algunos,  quelos 
tales  jurados  non  moran  enlas  perrocbias  e  collaciones  onde  son  jurados, 
por  lo  qual  non  pueden  admenistrar  '  sus  oficios ,  nin  dar  dellos  la  cuen- 
ta que  deuen.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  ordene  e  mande  quelos 
tales  jurados  vayan  '  amorar  e  moren  enlas  perrocliias  e  collaciones 
onde  son  jurados,  o  alo  menos  bien  cerca  ^  dellas,  dentro  en  cierto  ter- 
mino que  yo  para  ello  mande  limitar  ',  e  non  faziendo  lo  asy,  quelos 
perrochianos  '  déla  tal  collación  puedan  elegir  otro  jurado  o  jurados 
enlugar  délos  tales. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet,  e  mando  e  ordeno  que  se  faga 
asi  segund  que  meló  pedistes  por  merced. 

48.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  en  algunas  cib- 
dades e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos  antigua  mente  son  puestas 
las  cabecas  déla  pecberia  mayor  en  mili  e  dozientos  mrs.,  e  en  algunas 
dellas  en  mas,  e  en  otras  en  menos,  délo  qual  rrecresce grand  dapno  alos 
pecheros  pobres  ',  por  quanto  tanto  ha  de  pagar  enel  pecho  elque  tiene 
valia  de  mili  e  dozientos  mrs.  commo  el  que  tiene  valia  de  cinquenta 
mili  mrs.  o  mas  ',  por  lo  qual  han  a  desanparar  '°  los  lugares  rrealengos 


'  El  texto  equivocadamente :  nos.  'f, 

2  Sev.  y  Écija:  onde.— Así  luego.           ■  '                                                                                                                               (i 

^' Sev.  y  Écija  :  administrar.  |i 

■•  Sev.  y  Erija :  vengan.  ,|| 

■'>  Sev. :  acerca. — Écija  :  o  ferca.  . 

6  Écija  :  elimitar.  i 

'  Sev. :  perroclianos.  ■' 

s  Écija  omite  :  pobres.  ,  'I 

9  Sev. :  de  ginqiienta  mili  o  mas. — Écija  :  en  cinqnenla  mili  mrs.  o  mas. 

10  Sev. :  linn  a  desmanparar. — Écija :  han  de  desanparar. 


151  D.    JLA.N    II. 

do  moran,  e  van  a  otros  lugares  de  sennorios.  Por  ende  que  me  supli- 
eauades  que  proueyese  sobre  ello ,  proueyendo  enlo  rrazonable  la  cabera 
mayor,  e  al  diclio  rrespeto  '  la  mediana  o  menor ,  por  que  cada  vno  pa- 
gue commo  ouiere ,  e  sy  algunos  lugares  ouiere  que  son  contentos  conla 
cabeca  que  touicre,  que  se  esté  con  ella'. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mando  alos  mis  contadores  mayores  quelo 
vean,  e  me  enbíen  fazer  rrelacion  délo  queles  paresce,  por  que  yo  prouea 
sobre  todo. 

49.  Alo  que  me  pediste s  por  mercet  que  por  quanto  en  algunas  cib- 
dades  e  villas  de  mis  rregnos  tienen  '  algunas  ordenancas  que  contienen 
que  enlos  ayuntamientos  délos  mis  alcalldes  e  alguaziles  e  rregidores, 
que  quando  fueren  concertadas  las  dos  tercias  partes,  que  vala  lo  que 
aquellas  dos  tercias  partes  fizieren ,  e  ay  algunas  otras  ordenancas  que 
dizen  que  vala  lo  que  fiziere  la  mayor  parte ,  e  en  otras  cibdades  e  villas 
non  tienen  ordenancas  *  e  dizen  que  todos  han  de  ser  concordes  alo  que 
se  ouiere  de  fazer ;  por  cabsa  délo  qual  de  cada  dia  se  rrecrescen  muchos 
debates  enlos  ayuntamientos  délas  tales  cibdades  e  villas,  ese  detienen 
los  negocios  que  non  son  despachados  commo  cunple.  Por  ende  que  me 
suplicauades  que  quiera  fazer  enello  declaración,  ordenando  e  mandan- 
do que  enlo  que  se  feziere  e  ordenare  ^  enlos  dichos  ayuntamientos,  aque 
fueren  concordes  la  mayor  parte ,  que  aquello  vala,  e  quelos  escriuanos 
lo  guarden  e  cunplan  en  sus  oficios,  e  los  que  tienen  o  touieren  los  se- 
llos pasen  las  cartas  acordadas  por  la  mayor  parte. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  e  mando ,  que  enlas  cibdades 
e  villas  e  lugares  onde  ay  ordenancas  que  °  cerca  desto  dispongan ,  que 
se  guarde  segund  que  enellas  se  contiene,  e  do  las  non  ay,  e  en  caso  que 
las  aya,  sean  diuersas  e  contrarias  vnas  aotras  ',  que  se  guarde  lo  quel 
derecho  manda. 

50.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  (¡uanto  algunas  vezes 
acaescia  '  en  mis  cibdades  e  villas  escándalos  e  bollicios  entre  personas 
poderosas ,  e  los  alcalldes  e  alguaziles  délas  tales  cibdades  e  villas  non 


'  Écija  :  rrcpecto. 

-  Sev.  :  que  se  estén  en  ella.— Écij.i :  quese  csló  enelLi. 

■>  Écija :  tcniaii. 

■*  Écija  :  ,c  non  otras  f  ¡inlaJoá  c  villas ,  lum  ti'iiiciulü  orileiiani;as. 

•''  Écija  :  e  ordenara. 

f'  Sev.  y  Écija  omiten  :  qne. 

"  Sev.  :  ^eaii  iliuersas  o  contrarias  vnas  a  oirás.  — Ecija:  sean  il\  versas  e  contrarias  vní'.s  e  otras. 

S  Sev.  :  acaescian. 


CORTES  DE  ZAMORA  DE  1432.  155 

pueden  euitar  *  proueer  cerca  *  délos  dichos  bullicios  e  escándalos  '  se- 
gund  la  grand  manera  de  aquellos  entre  quien  es  la  contienda,  silos 
rregidores  *  e  oficiales  délas  tales  cibdades  e  villas  nonles  dan  fauor  e 
ayuda  para  ello.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  e  ordenase 
que  enlos  casos  ^  que  acaescieren  en  las  cibdades  e  villas,  e  los  alcalldes 
e  alguaziles  manteniendo  aquello  que  segund  la  manera  de  sus  oficios 
pueden  e  deuen  mantener  e  allende  de  aquello  °,  ouieren  menester  ayuda 
e  fauor,  quelos  concejos  e  rregidores  e  oficiales  déla  tal  cibdád  o  villa 
sean  tenudos  deles  dar  el  fauor,  e  ayuda  que  menester  ouieren  para  exe- 
cutar '  la  mi  justicia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  faga  e  cunpla 
asi  segund  que  meló  pedistes  por  merced. 

51.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  en  algunas  gib- 
dades  e  villas  de  mis.rregnos,  onde  ay  escriuanos  mayores  délos  fechos 
e  negocios  délas  tales  cibdades  e  villas  ",  los  tales  escriuanos  dizen  que 
tienen  boz  en  todos  los  negocios  ,  asi  commo  los  alcalldes  e  alguaziles 
e  rregidores,  lo  qual  seria  contra  toda  rrazon.  Por  ende'  que  me  supli- 
cauades que  me  pluguiese  fazer  enello  declaración  ",  ordenando  e  man- 
dando quelos  tales  escriuanos  non  tengan  boz,  saluo  quevsendesus 
oficios  segund  deuen ,  dando  fee  "  délo  que  ante  ellos  pasare. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  den  sobre  esto 
mis  cartas  justas,  con  abdiencia alos  quelas  pidieren.— Otrosi  ordeno  e 
mando  e  tengo  por  bien  que  vna  persona  non  aya  nin  pueda  auer  mas 
de  vn  ofigio  de  rregimiento,  e  si  mas  touiere",  que  en  su  poder  sea  de  rre- 
tener  vno  dellos  qual  quesiere,  e  el  otro  o  otros  quelo  non  ayan".  Otrosi  que 
el  rregidor  non  lieue  "  salario,  saluo  siruiendo  el  oficio  e continuando  enla 

I  Sev. :  ouiar.— Écija:  obiiiar. 
"^  Sev.  y  Écija:  acerca. 

j  Écija  omite :  escándalos. 
•*  Sev. :  Écija  :  e  silos  rregidores. 
o  Écija  :  que  enlos  tales  casos. 
6  Écija  :  e  allende  aquello. 
■J  Sev. :  y  Écija :  esecutar. 

8  Sev. :  villas  e  logares. 

9  Écija  omite  :  por  ende. 

'O  Sev.  y  Écija  :  fazer  aquella  ¡declaración. 

II  Écija  ;  fe. 

12  El  texto  :  Otrosi  ordeno  e  mando  e  tengo  bien  que  non  aya  nin  pueda  auer  mas  de  un  oficio  de 
rregimiento  nin  sola  persona ,  e  si  mas  touiere. 

13  Sev.  y  Écija  :  quelos  non  aya.  • 
li  Sev. :  llieue. 


^ 


J56  D.    JLA.'N    II. 

Cibdad  o  villa  o  lugar  do  fuer  rregidor,  saluo  si  fuer  ocupado  enmi  ser- 
uif-io  o  déla  tal  oibdad  o  villa  o  lugar.— Otrosi  mando  e  ordeno  quelos 
mis  vasallos,  que  demi  han  tierra,  me  vengan  seruir  por  sus  personas 
alas  guerras  ',  e  se  non  puedan  eseusar  por  oficio  que  tengan  nin  por 
otra  cosa  alguna ,  sopeña  de  perder  la  tierra  que  de  mi  tienen  e  todos  * 
sus  bienes  para  la  mi  cámara,  demás  délas  otras  penas  ental  caso  esta- 
blescidas,  saluo  si  ouieren  alguna  escusacion  legitima  de  aquellas  quel 
derecho  pone. 

52.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quelo  que  yo  rrespon- 
diese  e  mandase  e  ordenase  a  todo  lo  sobre  dicho  ',  ouiese  efecto  e  se 
conpliese  e  guardase,  que  ami  merced  pluguiese  de  mandar  que  aya 
fuerca  e  vigor  de  ley,  e  que  sean  dadas  sobre  ello  mis  cartas  las  [que] 
conplieren  e  menester  fueren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  e  ordeno  e  tengo 
por  bien  que  se  faga  e  cunpla  e  guarde  asi  segund  e  por  la  manera  e 
forma  que  meló  pedistes  por  merced. 

53.  Et  por  quanto  después  de  por  mi  rrespondido  alas  dichas  peticio- 
nes, fue  por  vos  otros  rreplicado  deziendo  que  cerca  déla  petición  por 
vos  otros  dada  enque  me  suplicastes  '  que  mandase  e  ordenase  que 
enlos  ayuntamientos  délos  alcalldes  e  alguaziles  e  rregidores ,  valiesen 
aquello  que  fuese  ordenado  '  por  la  mayor  parte;  e  que  yo  rrespondiera 
segund  de  suso ,  e  que  me  suplicauades  que  por  quanto  las  cosas  que  se 
rremiten  al  derecho  non  son  tan  claras  que  cerca  dello  non  inter  ven- 
gan *  muchas  dubdas ,  asi  por  que  todos  non  son  letrados  para  saber  e 
entender  el  derecho  commo  por  quelos  letrados  dan  entendimiento  alas 
leyes  vnos  por  vna  via  e  otros  por  otra,  de  que  se  rrecrescen  debates  e 
contiendas.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  queriendo  eseusar  los  di- 
chos debates ,  quisiese  declarar  ordenar  e  mandar  que  enlo  que  fueren 
concordes  la  mayor  parte  délos  alcalldes  e  alguaziles  e  rregidores  enlos 
ayuntamientos,  que  aquello  vala  e  se  guarde. 

Aesto  vos  rrespondo  que  por  mi  es  bien  proueydo  e  ordenado  acer- 
ca '  desto  lo  que  se  deue  fazer,  segund  que  de  suso  se  contiene. 


'  Sev.  y  Écija :  ;ila  guerra. 

'  El  texto :  e  de  toilos. 

5  Écija  :  e  ordenase  todo  lo  soljru  diclio. 

*  ílcija  :  dada  qiii>  me  suplicasles. 

'■^  Sev.  y  licija :  acordado. 

c  .Sev.;  inti^riieiiga.— Écija;  intcruengai). 

"í  Sev.  y  Kcija  :  cerca. 


CÓllTES   DE   ZAMORA    DE    1432.  to7 

54.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  quela  ordenanca  por  mi  suso 
fecha,  enque  se  contiene  que  todos  los  '  mis  vasallos  sean  tenudos  de 
venir*  a  me  seruir  por  sus  personas,  e  que'  se  non  puedan  escusar  por  oficio 
que  tengan  nin  por  otra  cosa  alguna,  so  las  penas  suso  dichas,  e  *  por  que 
la  dicha  ordenanca  non  procediera  de  ordenagion  de  vos  otros,  e  enlas 
cartas  mias "  de  apercibimiento  quelos  mis  contadores  mayores  han  li- 
brado e  libran  para  los  mis  vasallos ,  se  contiene  que  yo  fize  la  dicha 
ordenanca  apeticion  délos  procuradores  sobre  dichos  *,  loqual  todo  de- 
zides  que  seria  escándalo  enlas  mis  cibdadcs  e  villas  e  lugares ,  entre 
los  dichos  mis  vasallos  e  los  dichos  procuradores  e  sus  parientes  e  ami- 
gos, de  que  ami  podria  recrescer  grand  deseruicio.  Por  ende  que  me  su- 
plicauades  que  '  mandase  quitar  délas  dichas  rrespuestas  e  prouisiones 
la  dicha  ordenanca,  e  donde  ami  merced  pluguiese  déla  mandar  fazer, 
por  otra  parte  que  yo  quisiese  acatar  commo  muchos  mis  vasallos  son 
e  pueden  ser  en  tal  hedat  e  ocupados '  de  tales  negogios  o  enfermedades 
que  por  sus  personas  me  non  podrían  '  seruir  e  que  abastaua  "  e 
avn  seria  tan  conplidero  o  mas  ami  seruicio,  que  enbiasen  en  su  lugar  sus 
fijos  o  hermanos  "  o  parientes,  o  criados  tales  que  me  bien  seruiesen,  e 
avn  enel  caso  "  que  algunos  mis  vasallos,  por  sus  personas  ",  non  por 
otros  tales  commo  dichos  son,  non  pediesen  seruir  nin  seruiesen  por  po- 
breza o  por  otras  cabsas  ",  que  si  ami  merced  '^  pluguiese ,  avn  enel  caso 
yo  devria  atenperar  las  penas  e  castigo'",  e  non  poner  tan  grandes  penas. 


*  Sev.  y  Écija  omiten :  los. 
'  Écija  :  lentidos  a  uenir. 

5  Sev.  y  Écija  omiten :  que. 
<  Écija  omite :  e. 

'  Sev.  y  Écija  :  e  enlas  mis  cartas. 

6  Sev.  y  Écija  ;  délos  flicljos  procuradores. 
'  Écija  omite  :  que. 

S  Sev.  :  o  ocupados. 

9  Sev.  y  Écija  :  que  por  sus  personas  mesmas  non  podrían. 
-  lU  Sev.  y  Écija:  l)aslaua. 
í'  Sev. :  ermanos.— Écija  :  iierederos. 

12  Écija :  e  avn  que'  enel  caso. 

13  El  texto  equivocadamente :  mis  vasallos  e  otras  personas. 

11  El  texto :  por  pobreza  nin  por  otras  cosas.— Écija  :  por  pobreza  o  por  otras  causas.— Seguimos  el 
texto  de  Sevilla. 

13  Sev.  y  Écija  omilen  :  merced. 

IG  Sev. :  avn  enel  tal  caso  yo  devria  a'.enprar  la  pena  e  castigo— tcija  :  avn  en  tal  ca>o  deuian  alcn- 
prar  la?  penas  e  castigo. 


coinmo  enla  dicha  ordenanca  se  contiene  ' ,  ca  délas  dichas  penas  nunca 
se  viera  '  buen  enxenplo. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  fize  la  dicha  ordenanca  de  mi  propio  mo- 
tuo,  entiendo'  que  cunple  asi  ami  seruifio ;  e  en  quanto  atanne'  alos 
vasallos  que  fueren  enfermos  e  viejos  ',  o  en  otra  manera  justa  mente 
ocupados  por  que  non  puedan  venir  ame  seruirpor  sus  personas,  e  legi- 
tima mente  se  puedan  délo  tal  escusar,  los  derechos  e  leyes  demis 
rregnos  prouen  sobre  ello,  e  quanto  alas  penas,  ello  está  asaz  bien  orde- 
nado e  proueydo. 

55.  Alo  quemepedistesMeziendo  que  abueltas  délas  dichas  rrespuestas 
e  prouisiones  se  contiene  vna  nueua  ordenanca  que  dezia  que  yo  fe- 
ziera  ',  que  contiene  que  vna  persona  non  aya  nin  pueda  a  ver  mas  de 
vn  oficio  de  rregimiento,  e  si  mas  touiere,  que  ensu  poder  sea  de  rrete- 
ner  vno  dellos  qual  quisiere  e  el  otro  o  otros  quelos  non  aya ,  e  otrosi 
quel  rregidor  non  lieue  salario,  saluo  seruiendo  el  oficio  e  continuando 
enla  cibdad  o  villa  o  lugar ,  e  que  fablando  con  deuida  '  rreuerencia, 
la  tal  ordenanca  paresceria  ser  fecha  en  perjuyzo  e  mengua  demis  sub- 
ditos e  naturales  que  délos  tales  oficios  han  seydo  e  son ,  e  esperan  ser » 
proueydos,  por  que  muchos  aquien  Dios  pluguiera  dotar  de  algunos 
bienes  tenporales ,  asi  de  parientes  commo  de  faziendas,  tienen  natura- 
leza e  asentamiento  '"  endos,  o  entres  partes  e  mas",  e  tienen  sus  casas 
pobladas ,  pues  non  asyn  rrazon  podian  e  deuian  gozar  délas  honrras 
e  oficios  délas  tales  cibdades  e  villas  e  lugares ,  onde  tienen  las  tales 
naturalezas  e  asentamientos  e  faziendas ,  e  por  espirencia  '*  se  podia 
ver  commo  muchos  grandes  demis  rregnos  e  del  mi  Consejo  comarcan 
en  muchos  e  diuersos  lugares ,  e  tenian  muchos  e  dyuersos  oficios  e  a 
vn  han  e  llenan  grandes  quitaciones  e  rraciones  de  oficios,  que  non 
seruian  nin  siruen,  pues  sylos  mis  rregidores  "  délas  mis  cibdades,  e 

1  Écija  omite:  se  contiene. 

í  Écija  :  Olí  ¡era.  ' 

5  Sev.  :  iiiotu  enlendicnilo. — Écija  :  motuo  cnteniliendo. 

^  Sev. :  e  en  quanto  tanne. — Éoija  :  e  que  en  quanto  alaniie. 

S  Sev.  y  Écija  :  enfermos  o  viejos. 

•'  Sev.  y  íícija  :  suplicastes. 

"  Sev.:  qu«.se(lezia  yo  feziera. 

*  1.1  texto  omite  ;  deuida. 

3  Écija  :  o  esperan  ser. 

1"  Sev.  y  Écija :  naturalezas  e  asentamientos.  ' 

«'  Sev.  y  Écija:  o  mas. 

'2  Sev.  :  cspirienoia.  , 

1^  Kcija  equivocaJíinicnlc  :  rregnos. 


CORTES   DE   ZAMORA    DE    1432.  159 

villas  que  han  mili  o  dos  mili  mrs.  de  salario  con  vn  '  oficio  de  rregi- 
miento ,  ouiesen  de  continuar  por  ellos  enlos  diclios  oficios  e  non  se 
apartar  a  poner  rrecabdo  ensus  faziendas  e  en  otras  cosas,  rrescibrian 
dapno. '  Et  por  ende  cada  que  alguna  ordenanca  yo'  acerca  dello  quisiese 
fazer,  que  yo  non  devria  comencar  enlo  sobre  dicho,  nin  devria  ser  espe- 
cial, antes  general;  e  a  vnque  cada  que  en  qual  quier  manera  se  ouiese 
de  fazer,  sy  ami  pluguiese,  deuia  acatarlo  que  se  acató  cerca*  delos 
oficios  de  alcallias  e  rregimientos  escriuanias ,  acrescentados ,  que  orde- 
nara 6  mandara  que  se  non  guardase  'dése  non  acrescentar "  los  di- 
chos °  números  desde  mi  ordenanca  en  adelante ,  loqual  fuera  cosa '  de 
buen  enxenplo ,  ca  se  guardará  enello  mi  preheminencia  denon  rreuo- 
car  las  mercedes  que  auia  fecho ,  e  la  honrra  e  verguencas  de  aquellos 
que  tenian  los  oficios ,  lo  qual  non  se  guardara  *  por  la  via  déla  dicha 
ordenanca.  Por  ende  que  me  suplicauades  que  mandase  suspender  la 
dicha  ordenanca,  e  que  cada  que  algo  enella  yo  quiera  fazer  e  ordenar', 
que  sea  por  la  via  suso  dicha  para  lo  que  se  ouiere  de  proueer  de  aqui 
adelante ,  e  que  mandase  que  se  non  posiese  conlas  dichas  rrespuestas  e 
prouisiones ,  syn  dubda  non  menos  escándalos  serian  '"  en  mis  cibdades 
e  villas  e  lugares  quela  dicha  ordenanca  delos  vasallos. 

Aesto  vos  rrespondo  quelopormi  enesta  parte  ordenado  es  justo  errecto, 
e  quelo  non  entiendo  mudar  nin  rreuocar  en  alguna  manera,  e  asi  entien- 
do que  cunple  a  seruicio  de  Dios  e  mió,  a  apro  e  bien  común  demisrreg- 
nos  e  sennorios ,  e  mi  merced  e  voluntad  es  que  se  guarde  e  cunpla  asi; 
otrosi  ordeno  e  mando  que  de  aqui  adelante  cada  que  yo  proueyere  de 
oficio  de  rregimiento  en  alguna  cibdat  o  villa  o  lugar  delos  mis 
rregnos,  se  pongan  enlas  cartas  de  prouisiones  "que  yo  diere  e  li- 
brare ,  que  aquel  aquien  yo  proueyere  del  tal  oficio ,  lo  non  aya  nin  pue- 
da aver,  sy  es  allende  del  numero  establescido  o  acostunbrado,  o  sy  el 


1  El  texto  :  conel. 

2  Écija  :  rrescibiriaii  dapno  e  agrauio. 

3  Sev.  y  Écija  :  cada  que  yo  alguna  ordenanza. 
■*  Sev.  y  Écija :  agerca. 

5  Sev.  y  Écija  :  que  se  guardase  de  se  non  acrescentar. 

6  Écija  omite :  diciios.  '  '       ■ 
'  Écija  onfite  :  cosn.                                               • 

8  Sev.  y  Écija  :  guardarla. 

o  Sev. :  e  que  cada  que  aígo  enello  quiera  fiízer  e  ordenar.  — Éc:ja  :  e  que  cada  que  en   ello  oJg'o 
quiera  fazer  e  ordenar. 

10  El  texto  omite  :  serian.  .     ■ 

11  Sev.  y  Écija  ;  cartas  e  ¡ro  lisione?. 


,80  "•  J"""  "• 

tal  tiene  otro  rregimienío ,  e  mando  alos  del  mi  Consejo  e  rrefrenda- 
rios  •  e  secretarios  e  escriuanos  de  cámara ,  que  de  aqui  adelante  non  pa- 
sen las  tales  cartas,  syn  ser  ende  puestas  las  dichas  clabsulas  *,  e  alos 
mis  chancelleres  ',  quelas  non  pasen  de  otra  guisa,  sopeña  déla  mi 
merced ,  e  demás  quela  prouision  fecha  de  otra  guisa  que  non  vala. 

Por  que  vos  mando  atodos  e  acada  vno  de  vos  que  veades  lo  sobre  di- 
cho por  mi  rrespondido  alas  dichas  peticiones  e  cada  *  vna  dellas  e  por 
mi  ordenado  e  mandado,  que  de  suso  se  contiene,  e  lo  guardedes  e  cun- 
plades  e  fagades  guardar  e  conplir,  e  executar  en  todo  e  por  todo  se- 
_<nmd  que  en  esta  mi  carta  e  ordenamiento  '  se  contyene ,  e  yo  lo  ordeno 
e  establezco  por  ley,  e  mando  e  quiero  e  tengo  por  bien ,  que  aya  fuer- 
za e  vi-'^or  de  ley  e  que  "  sea  guardado  commo  ley,  e  que  non  vaya- 
des  nin  pasedes  nin  consintades  yr  nin  pasar  contra  ello  nin  contra 
cosa  alguna  nin  parte  dello,  agora  nin  en  algún  tienpo ;  e  los  vnos  nin 
los  otros  non  fagades  ende  al  por  alguna  manera ,  sopeña  déla  mi  mer- 
ced e  de  diez  mili  mrs.  a  cada  vno  para  la  mi  cámara. 

Et  destasmis  leyes  mandé  fazer  e  dar'  esta  mi  carta  de  ordenamiento 
firmada  de  mi  nonbre  e  sellada  con  mi  sello. 

Dada  enla  cibdad  de  Camora  veynte  dias  de  Enero ',  anno  del  Nas- 
cimiento  del  nuestro  Sennor  Jesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e 
treynta  e  dos  anuos.— Yo  el  Rey.— Yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de 
Toledo  oydor  e  rreferendario  del  Eey  e  su  secretario  la  ñze  escriuir  por 
su  mandado  '.  . 

'  Sev.  :  rrofcremlaiios.  ■  ■ 

'  Sev.  y  Écija  :  clausulas. 

3  Sev.  :  ciíaiifilleres. 

i  Sev.  y  tcija  :  e  acada. 

•'■'  Écija  :  carta  de  ordenamiento. 

•>  Sev.  y  Écija  omiten  :  que. 

7  El  texto  y  Écija  omiten  :  e  dar. 

t  Écija  :  llenero. 

9  Sev. :  mandado.— Registrada.— Écija  :  Yo  el  bacliiller  Diego  Dia?.  de  Toledo  la  lize  escriuir  por 
mandado  de  nuestro  Sennor  el  Rey,  e  va  escripia  en  beyíile  e  vna  fojas  con  esta  en  que  va  firmado  el 
nombre  del  dicho  Sennor  Rey,  ecn  fin  de  cada  plana  firmado  de  mi  nonbre.— Didocus,  baclialaiireus. 
—  Fernandus,  doctor.— Registrada. 


CORTES  DE  MADRID  DE  1433.  161 


XI. 


Cuaderno  de  las  Cortes  celebradas  en  la  villa  de  Madrid  el  año  de  1433 '. 


Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lalien  del  Alearbe  de 
Algezira ,  e  Sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina.  Alos  duques  condes  perla- 
dos rricos  ornes  maestres  délas  Ordenes  priores  e  los  del  mi.  Consejo  e 
oydores  déla  mi  audiencia,  e  al  mi  chanceller  mayor  e  al  mi  justicia 
mayor  e  alcalldes  e  alguaziles  e  notarios  e  otras  justicias  déla  mi  casa 
e  corte  e  chancelleria ,  alos  mis  adelantados  e  merinos  e  alos  comenda- 
dores subcomendadores  alcaydes  délos  castillos  e  casas  fuertes  e  llanas, 
e  atodos  los  concejos  alcalldes  alguaziles  rregidores  caualleros  escude- 
ros e  ornes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis 
rregnos  e  sennorios ,  e  aqual  quier  o  quales  quier  de  vos  aquien  esta  mi 
carta  fuere  mostrada ,  salud  e  gracia.  Sepades  que  enel  ayuntamiento 
que  yo  agora  fize  enla  mi  villa  de  Madrit,  estando  ende  comigo  la 
Reyna  donna  Maria  mi  muger  e  el  Principe  don  Enrrique  mi  fijo  primo 
genito  heredero,  eotrosi  ciertos  condes  perlados  e  rricos  omes caualleros 
e  doctores  del  mi  Consejo ;  me  fueron  dadas  ciertas  petyciones  genera- 
les por  los  procuradores  de  sus  cibdades  e  villas  délos  dichos  mis  rreg- 
nos ,  que  comigo  están  ,  alas  quales  yo ,  con  consejo  délos  sobre  dichos, 
rrespondi,  e  ordené  e  mandé  en  todo  ello  lo  que  entendy  que  cunple 
ami  seruigio  e  a  execución  déla  mi  justicia  e  apro  e  bien  común  délos 
dichos  mis  rregnos;  su  tenor  délas  quales  peticiones  e  délo  por  mi 
aellas  proueydo  ordenado  e  mandado  e  establecido  es  este  que  se  sigue: 

1 .  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  con  efecto  quisiese  proueer 
commo  las  peticiones  e  suplicaciones  que  ami  fueron  dadas  por  los  pro- 
curadores délas  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos ,  enel  ayuntamien- 

í  Este  cuaderno  está  copiado  del  original  que  se  guarda  en  el  archivo  de  la  villa  de  Madrid. 
Consta  de  8  hojas  sueltas  de  papel  grueso ,  letra  cancilleresca.  El  cuaderno  no  está  completo,  faltan 
las  últimas  hojas  que  contenían  el  linal  de  la  petición  36  y  la  siguiente  ,  que  hemos  tomado  del  códice 
déla  Bib.  Nac.,Ff  77. 

1. 111.  íi 


D.    JUAN    It. 


to  que  yo  fize  enla  ribdad  de  Camora ,  los  annos  pasados  de  mili  e  qua- 
tro  cientos  e  treynta  e  vn  e  treynta  e  dos  annos  ,  que  fueran  expedidas 
por  mi,  que  ayan  su  deuida  esecucion,  especial  mente  cerca  déla  supli- 
cación que  se  fizo  déla  ordenanca  que  se  deae  tener  enla  mi  chancelle- 
ria  ,  en  que  fasta  aqui  non  sabiades  la  prouision  que  se  feziera. 

A  esto  vos  rrespondo  que  ya  sobre  esto ,  enel  ayuntamiento  de  Pa- 
len^uela ,  yo  rrespondiendo  alas  peticiones  que  sobre  ello  me  fueron 
dadas  ,  fize  e  ordene  vna  ley,  su  tenor  déla  qual  es  este  que  se  sigue: 
Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  entre  las  otras  petyciones 
que  por  vuestra  parte  ante  de  agora  me  fueron  dadas ,  asy  al  tienpo 
que  yo  tomé  e  me  fue  encargado  el  rregimiento  de  mis  rregnos  enla 
villa  de  Madrit  commo  después  acá,  las  quales,  conimo  quier  que  por 
mi  fueran  otorgadas,  se  non  guardaran;  e  eran  algunas  dellas,  déla 
manera  que  yo  ordené  e  rrespondi  que  se  touiesen  enla  mi  cliancelleria, 
e  commo  deuian  seruir  los  mis  oydores  e  alcalles  e  notarios  della,  e 
del  lugar  e  lugares  donde  auian  de  estar  continua  mente ,  lo  qual  non 
se  guardara  por  la  manera  que  yo  ordené  rrespondiendo  alas  dichas 
petyciones ;  por  ende  que  mi  merced  fuese  délo  mandar  guardar  se- 
gund  quelo  yo  rrespondy.  Alo  qual  vos  rrespondo  que  mi  merged  e  vo- 
luntad es ,  e  mando  que  al  presente ,  acabado  de  rresidir  su  tienpo  los 
oydores  que  agora  son  enla  mi  audiencia  ,  que  estén  y  contynuen  en 
ella  seys  meses  los  doctores  Juan  Ferrandez  de  Toro  e  Ruy  Garcia  de 
Villalpando  e  Goncalo  Rodríguez  de  Salamanca  e  Diego  Gómez  de  To- 
ro, oydores  déla  mi  audiencia;  e  después  dallos  estén  e  continúen  otros 
seys  meses  los  doctores  Juan  Velazquez  de  Cuellar  e  Juan  Sánchez  de 
(^uaco  e  Pero  Garcia  de  Burgos  ,  oydores  déla  mi  audiencia  ;  e  asi  es- 
ten  rresidentes  e  continúen  dende  en  adelante  por  esta  mesma  via  enla 
dicha  mi  audiencia  los  dichos  mis  oydores.  Otrosí  que  al  presente  que, 
acabado  su  tienpo  délos  alcalldes  que  agora  están  enla  mi  chancelleria, 
estén  e  contynuen  enella  seys  meses  el  doctor  Velasco  Gómez  e  los  ba- 
chilleres Gómez  Pantoja  e  Diego  Díaz  de  Illiescas  e  Gonzalo  Garcia  de 
Madrid,  mis  alcalles  enla  mi  corte  e  chancelleria,  e  acabados  los  di- 
chos seys  meses,  que  estén  e  contynuen  enla  dicha  mi  corte  e  chancelle- 
ria otros  seys  meses  los  bachilleres  Alfonso  Ferrandez  de  León  e  Juan 
Sánchez  de  Peralta  e  Alfonso  Rodríguez  de  Valladohd  e  Pero  Alfonso  de 
Valladolid,  mis  alcalldes  enla  mi  corte  e  chancelleria ;  e  así  por  esta  mis- 
ma via  contynuen  dende  en  adelante  enla  dicha  mi  chancelleria  los  dichos 
mis  alcalles ;  e  quelos  dichos  mis  oydores  e  alcalles  sean  tenudos,  al  tien- 
po que  venicren  a  seruir  los  dichos  sus  oficios,  délo  notificar  ami  chance- 


CORTES   DB    MADRID    DE    1433.  163 

11er  mayor  o  al  su  lugar  teniente,  por  quelo  faga  poner  por  escripto,  e  sepa 
eltienpoque  cada  vno  sime;  e  quel  dicho  mi  clianceller  mayor  o  su  lu- 
gar teniente  sea  tenudo  de  me  enbiar  fazer  rrelacion  'dello  en  cada  vn 
anno,  por  quelo  yo  sepa,  e  prouea  contra  los  que  asy  non  rresidieren, 
commo  entendiere  que  cunple  ami  seruicio.  Otrosi  quelos  mis  notarios 
mayores  de  Castilla  e  de  León  e  de  Toledo  e  del  Andaluzia  pongan,  por 
sus  lugares  tenientes  enlos  dichos  oficios,  buenas  personas  letrados  ydo- 
nios  e  pertenescientes ,  que  se  guarde  enello  la  forma  déla  ley  que  rer- 
ca  desto  fabla ,  los  quales  lugares  tenientes  es  mi  merced   que  siruan 
por  sy  mismos  e  non  por  sostitutos ,  e  que  se  non  arrienden  los  dichos 
oficios  de  notarlas,  e  que  se  guarden  las  leyes  que  sol)re  esto  fablan ,  so 
las  penas  enelias  contenidas ;  e  quela  dicha  mi  audiencia  e  chancelleria 
esté  en  cada  vn  anno  seys  meses  aquende  los  puertos  enla  villa  de  Tu- 
ruegano  ,  e  allende  los  puertos  otros  seys  meses  en  Grinnon  e  Cubas, 
los  quales  son  lugares  asaz  conuenibles  asi  para  allende  commo  para 
aquende  los  puertos  ;  e  esto  por  quela  dicha  mi  audiencia  esté  en  luga- 
res ciertos,  onde  los  pleyteantes  puedan  venir  de  todas  las  partes  délos 
mis  rregnos ,  e  se  non  ayan  de  alongar  los  pleytos  andando  de  vn  lu- 
gar a  otro. — Por  ende  mi  merced  es  de  mandar  e  cunplir  e  esecutar 
e  que  se  guarde  e  cunpla  e  esecute  la  dicha  ley,  en  todo  e  por  todo, 
segund  que  enella  se  contyene ,  e  quelos  oydores  e  alcalles  quelo  asi 
non  fizieren  e  cunplieren ,  queles  non  sean  libradas  las  quitaciones  que 
de  mi  han  e  tyenen  conlos  dichos  oficios,  e  los  pierdan  por  aquel 
anno ,  quelo  asi  non  cunpleren  ;  e  quanto  toca  alos  oydores ,  que  es 
mi  merced  que  de  presente  contynuen  e  fagan  rresidencia  enla  dicha 
mi  audiencia   don  Aluaro  de  Isorrna  obispo  de  Cuenca  e  los  docto- 
res Juan  Velazquez  de  Cuellar  e  Ruy  Garcia  de  Villalpando  e  Pero 
Garcia  de  Burgos  e  el  licenciado  Goncalo  Rodríguez  de  Ayllon ,  e  eso 
mismo  que  contynuen  enla  mi  chancelleria  e  audiencia  déla   cárcel  el 
doctor  Velasco  Gómez  e  Juan  Sánchez  de  Peralta  e  Alfonso  Ferrandez 
de  León  e  Diego  Diaz  de  Illiescas ,  e  acabados  estos  de  seruir  su  tienpo, 
yo  mandaré  otros  que  siruan. 

2.  Otrosi  alo  que  me  pedistes  por  merced  cerca  déla  suplicación  que 
ftxblaen  rrazon  del  acrecentamiento  délos  alcalles  e  rregidores  e  escri- 
uanos ,  por  quelo  que  yo  sobrello  ordené  non  se  ha  guardado  nin  guar- 
da, e  que  contra  la  forma  de  mi  ordenanca,  en  algunas  cibdades  e  vi- 
llas de  mis  rregnos  es  acrecentado  numero  délos  alcalles  e  rregidores  e 
escriuanos,  después  de  dicho  ayuntamiento  e  ordenanca  de  Camera,  lo 
qual  sy  ami  merced  pluguiese,  se  deuia  anular  e  rreuocar  e  dar  por 


JQ4  D.   JUAN    11. 

nint^iino;  e  que<asi  meló  suplicauades ,  e  otrosí  que  mandase  amis  jus- 
ticias quelo  guarden  e  fagan  guardar  asi. 

Aesto  vos  rresiiondo  que  yo  non  entiendo  de  aqui  adelante  yr  contra 
las  leyes  por  mi  ordenadas  eneste  caso  nin  fazer  prouision  alguna  con- 
tra ellas .  e  en  caso  que  de  aqui  adelante  se  faga ,  mando  que  sea  obe- 
decida e  non  conplida,  non  enbargante  quales  quier  clausulas  dero- 
gatorias e  penas  e  otras  firmezas  que  contengan. 

3.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  en  rrazon  del  rreparo  délos  cas- 
tillos fronteros  e  délas  otras  fortalezas  de  mis  rregnos ,  por  que  yo  lie 
ordenado  que  se  apartase  para  ello  cierto  dinero,  lo  qual  nunca  se  pu- 
siera en  obra;  e  que  mi  merced  fuese  de  proueer  enello. 

Aesto  vos  rrespendo  que  mi  merced  es  que  este  anno  presente,  e 
dende  en  adelante  en  cada  vn  anno,  se  aparte  vn  cuento  de  mrs.  para 
esto,  e  mando  alos  mis  contadores  mayores  quelo  fagan  asy,  para  lo 
qual  mando  dar  luego  mi  aluala  para  ellos ,  e  yo  entiendo  de  diputar 
buenas  e  fiables  personas  que  rreciban  el  dicho  cuento  de  mrs.,  e  lo 
despiendan  en  rreparo  délos  dichos  castillos  e  fortalezas. 

4.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  cerca  délos  corregidores  que  yo 
enbio  alas  cil)dades  e  villas  de  mis  rregnos ,  que  se  guarde  lo  que  yo 
ordené ,  por  quanto  en  algunas  cibdades  e  villas  non  se  auia  guardado, 
antes  contra  lo  por  mi  ordenado,  eran  dados  algunos  corregimientos;  e 
que  me  suplicauades  que  mandase  guardar  en  todo  la  dicha  ordenanca, 
rreuocando  e  anulando  todo  lo  fecho  en  contrario ,  e  mandando  que  de 
aqui  adelante ,  si  los  tales  corregidores  fueren  dados  contra  la  sustangia 
déla  dicha  mi  ordenanca  ,  quelos  concejos  alcalldes  e  oficiales  délas 
tales  gibdades  e  villas  do  fuer  enbiado,  obedezcan  las  tales  cartas,  e  las 
non  cunplan ,  non  enbargante  quelas  tales  cartas  contengan  quales 
quier  clausulas  derogatorias  e  otras  firmezas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  que  se  guarde  la  ley  por  mi 
ordenada  e  todo  lo  enella  contenido ,  e  que  allende  del  termino  enella 
contenido ,  los  mis  corregidores  non  puedan  tener  nin  tengan  el  tal 
oficio  de  corregimiento. 

5.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  en  rrazon  déla  suplicación  que 
me  fue  fecha,  que  mandase  pagar  e  rrestituyr  los  prestidos  que  me  fezie- 
ron  algunas  cibdades  e  villas  e  personas  de  mis  rregnos ;  que  non  en- 
bargante que  yo  mandé  dar  vn  mi  aluala  de  mandamiento  para  los  mis 
contadores  mayores  para  que  luego  lo  librasen  ,  que  fasta  aqui  non  es 
dado  el  dicho  aluala. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  voluntad  fue  e  es  délos  mandar  rrestituyr, 


CÓüTES   DE   MADRID    DE    1433.  10  5 

e  asy  quiero  e  mando  que  se  faga,  para  lo  qual  mando  dar  luego  mi  al- 
uala  para  los  mis  contadores  mayores ,  para  que  se  faga  e  cunpla  lue- 
go asy. 

6.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  en  rrazon  delapetycion  e  suplica- 
ción que  fabla  soLre  el  rrepartymiento  délos  pedidos,  que  avn  que  yo  en- 
comendé al  adelantado  Pero  Manrrique  e  alos  mis  contadores  mayores  para 
quelo  vyesen  e  diesen  enello  la  orden  que  entendiesen  que  cunplia ,  que 
non  se  ha  feclio  enello  cosa  alguna;  e  que  sy  por  los  rrepartimientos  de 
fasta  aqui  ouiesen  de  pagar  mis  rregnos  otros  pedidos,  que  non  es  dub- 
da  que  muchas  cihdades  e  villas  se  acabarían  de  despoblar  e  de  perder 
de  todo  punto. 

Aesto  vos  rrespondo  que  toda  vya  es  mi  merced  que  aquellos  aquien  lo 
yo  encomendé  lo  vean  e  despachen,  e  asi  les  mando  quelo  fagan,  e  que 
pongan  enello  tal  diligencia,  por  que  antes  que  se  cunpla  la  postrimera 
paga  del  pedido  e  monedas  que  agora  me  otorgastes  ,  lo  ayan  fecho  e 
cunplido. 

7.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  cerca  déla  suplicación  que  fabla 
sobre  los  debates  que  se  rrecrecen  enlos  ayuntamientos ,  deziendo  que 
todos  deuen  ser  concordes  alo  que  se  ouier  de  ordenar ,  sobre  lo  qual  yo 
ordené ,  e  mandé  que  donde  ouiese  ordenancas  que  cerca  desto  dispon- 
gan ,  que  se  guarden  segund  que  enellas  se  contyene ,  e  do  las  non  ay  e 
en  caso  quelas  aya  sean  diuersas  e  contrarias  vnas  aotras .  que  se  guar- 
de lo  quel  derecho  quiere;  ca  non  enbargante  lo  sobre  dicho,  non  se 
han  escusado  nin  escusan  las  contyendas  ,  deziendo  los  vnos  quel  de- 
recho lo  quiere  por  vna  via,  e  los  otros  quelo  quiere  por  otra;  e  que 
sobre  esto  deuia  auer  declaración. 

Aesto  vos  rrespondo  que  asaz  está  por  mi  bien  rrespondido  e  prouey- 
do,  e  quanto  tales  altercaciones  ouier  en  quelas  justicias  non  puedan 
rremediar  ,  que  me  consulten  sobrello ,  e  yo  mandaré  proueer. 

8.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  cerca  délo  que  fallía  délos  rre- 
partymientos  e  derramas  quelos  labradores  fazen  por  su  parte,  sobre 
que  me  fue  pedido  que  mandase  que  ningund  rrepartimiento  non 
se  faga  por  los  dichos  pecheros,  syn  ser  aello  presentes  e  consentidores 
los  rregidores  e  justicias  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares ,  e 
que  yo  rrespondi  que  mi  merced  era  que  se  guardase  asi  segund  que 
me  fue  pedido,  saluo  enlos  lugares  donde  ay  preuillejo,  enlos  quales 
sy  alguno  se  ouiese  por  agrauiado,  quelo  declarase  e  mostrase,  e  que 
yo  mandaria  proueer   sobrello ;  lo  qual  dezides  que  non  es  rremedio 

.  alo  pedido  por  que  especial  mente  en  León  e  en  Segouia  e  en  Auila  e 


166  ".  jia:(  11. 

en  otras cibdades  e  villas  e  lugares,  tyenen  los  tales  preuillejos  e  vsos 
e  costunbres  onde  fazea  lo  sobre  dicho ;  que  me  soplicauades  que  toda 
via  quisiese  ordenar  e  mandar  que  estouiesen  alos  rrepartymientos  e 
tasas  e  derramas  los  dichos  alcalles  e  rregidores,  que  non  son  peche- 
ros ,  o  algunos  dellos  o  otras  personas  de  quien  yo  confie  en  cada  cibdat 
o  villa  o  lugar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  cerca  desto  es  asaz  por  mi  bien  proueydo, 
pero  enlas  cibdades  e  villas  e  lugares,  do  ay  tales  preuillejos  e  costun- 
bres, sy  algunos  entienden  quelos  tales  tienen  enoxa  déla  cosa  publica, 
o  ay  algunas  rrazones  por  que  aquellos  non  se  deuan  guardar ,  quelo 
declaren,  e  llamadas  ,  e  oydas  las  partes,  yo  mandaré  proueer  con  justi- 
cia; pero  toda  via  es  mi  merced  que  se  guarde  la  mi  ordenanca,  es  asa- 
ber  ,  que  syn  mi  espresa  licencia  e  mandamiento,  non  se  pueda  rrepar- 
tyr  nin  rreparta  en  ninguna  cibdad  nin  villa  nin  lugar  de  mis  rreg- 
nospara  sus  necesidades,  demás  e  allende  de  tres  mili  mrs  ,  sopeña  que 
los  quelo  contrario  fezieren  ,  pierdan  todos  sus  bienes ,  e  sean  confisca- 
dos para  la  mi  cámara,  elas  justicias  quelo  consentieren ,  que  pierdan 
los  oficios  ,  otrosi  yo  non  entiendo  dar  lycencia  a  cibdad  nin  villa  nin 
lugar  de  mis  rregnos  para  derramar  entre  sy  mas  nin  allende  délos  di- 
chos tres  mili  mrs. ,  saino  mostrando  primera  mente  por  cuenta  commo 
han  gastado  en  cosas  necesarias  o  prouechosas  ala  tal  cibdat  o  villa  o 
lugar,  lo  que  rrentaren  las  rrentas  e  propios  della  e  asy  mismo  los  di- 
chos tres  mili  mrs.,  por  que  non  aya  cabsa  de  rrepartyr  allende  délo 
necesario,  nin  los  mis  subditos  sean  grauados  nin  despechados. 

9.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  cerca  délo  q\ie  fabla  délos  lugares 
e  justicia  e  juridicion  e  términos  e  sennorios,  que  por  algunos  perlados 
e  caualleros  e  personas  poderosas  están  entrados  e  tomados ,  de  muchas 
cibdades  e  villas  e  lugares  de  mis  rregnos  que  son  de  mi  corona  rreal, 
alo  qual  yo  rrespondy  que  yo  enbiara  alas  tales  cibdades  e  villas  bue- 
nas personas  que  sepan  la  verdad  desto,  la  qual  sabida,  las  tales  perso- 
nas prouean  e  fagan  conplimiento  de  justicia  syn  estrepito  e  figura  de 
juizio,  rremota  toda  apellacion  e  suplicación  e  agrauio  e  nulidad  e  todo 
otro  rremedio;  que  fasta  aqui  non  es  puesto  en  obra,  e  que  me  suplica- 
uades  (^ue  dé  orden  commo  luego  se  ponga  en  esecucion ,  e  que  amis 
rregnos  plazerá  que  allende  délos  mrs.  que  al  presente  ouieren  de  ser- 
uir  ami  alteza  para  la  guerra  délos  moros,  de  otorgar  mas  medio  cuento 
d)  mrs. ,  e  que  estén  depositados  en  poder  de  vna  buena  persona  quelos 
tenga  sola  mente  para  pagar  los  salarios  délas  personas  que  yo  enbiare 
alas  dichas  cibdades  e  villas  para  les  fazer  rrestituyr  lo  suso  dicho, 


CORTES  DE  MADRID  DE  1433.  167 

tanto  que  yo  ordene  que  sy  las  tales  personas  enel  termino  por  mi  asig- 
nado, non  esecutaren  aquello  sobre  que  fueren  enbiados ,  que  torrnen  el 
dicho  salario  apoder  déla  persona  eu  quien  estouiere  el  dicho  deposito. 
Aesto  vos  rrrespondo  que  vos  otros  dezides  bien  e  yo  vos  lo  tengo  en 
seruicio ,  e  me  plaze  que  se  faga  asi  segund  que  meló  pedistes 
por  merced ,  e  de  presente  yo  enbiaré  alas  cibdades  e  villas  e  lugares 
quelo  pidieren,  con  mi  poder,  buenas  personas  quelo  vean,  e  sabida 
laverdat,  prouean  e  fagan  conplimiento  de  justicia,  alos  quales  man- 
daré tasar  e  pagar  sus  salarios,  del  dicho  medio  cuento  de  mrs.  que 
para  ello  dades ,  e  asi  mismo  los  enbiaré  alas  otras  cibdades  e  villas  e 
lugares  quelo  demandaren  de  aqui  adelante,  e  mandaré  rrecebir  jura- 
mento délos  que  alia  enbiaré  quelo  fagan  bien  e  leal  mente  e  lo  mas 
breue  que  ser  pueda ,  non  dando  lugar  aluengas  de  malicia. 

10.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  en  todo  lo  sobre  dicho  qui- 
siese proueer  commo  cunple  ami  seruicio  e  apro  e  bien  de  mis  rregnos, 
e  otrosy  que  me  pluguiese  de  oyr  begninal  mente  las  petyciones  gene- 
rales e  especiales  que  en  nonbre  délas  dichas  cibdades  e  villas  me  fue- 
sen presentadas ,  e  aquellas  rrespondiese  graciosa  mente  asi  commo 
pertenece  ami  estado  délo  fazer. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  délo  asi  fazer. 

11.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  yo  podria  saber  que  algu- 
nas cibdades  e  villas  de  mis  rregnos  non  son  guardados  sus  preuillejos 
e  franquezas  e  libertades  e  vsos  e  costunbres ,  e  que  me  suplicauades 
que  me  pluguiese  mandar  queles  sean  guardados  segund  lo  tyenen  ju- 
rado e  otorgado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced ,  e  mando  quele  sean  guarda- 
dos segund  que  por  mi  les  fueron  otorgados  e  jurados. 

12.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  cerca  délos  mis  rrecabdadores, 
asi  délas  mis  alcaualas  e  tercias  commo  de  monedas  e  pedidos  e  pechos 
e  derechos ,  que  después  de  conplido  el  tienpo  de  sus  rrecabdamientos, 
dende  a  diez  e  quinze  e  veynte  annos,  libran  e  fazen  libramientos  en 
algunas  personas  e  concejos,  e  algunas  contyas  de  mrs.,  deziendo  que 
gelos  deuen  délas  dichas  alcaualas  e  tercias  e  monedas  e  pedidos  e  pechos 
e  derechos,  non  enbargante  que  gelos  tengan  pagados;  e  que  perlas  di- 
chas personas  e  concejos  ser  synples  e  inorantes  ,  non  rreciben  cartas  de 
pago  délos  dichos  rrecabdadores  al  tienpo  que  fazen  las  dichas  pagas ,  e 
en  caso  quelas  rreciban ,  por  ser  dadas  de  tan  luengo  tienpo ,  pierden 
las  o  non  se  acuerdan  dellas ,  por  lo  que  han  de  ser  cohechados  o  torrnar 
apagar  otra  vez  los  dichos  mrs.  con  muy  grandes  cosías  e  trabajos ;  e  que 


j(jg  D.    JLAM    II. 

me  suplicauades  que  rremediase  enello ,  mandando  alos  tales  rrecabda- 
dores  que  non  puedan  demandar  nin  librar  los  tales  mrs. ,  saluo  enel 
■inno  de  sus  rrecabdamientos  o  en  dos  annos  primeros  seguientes  después 
de  sus  rrecabdamientos ,  por  que  cada  vna  délas  partes  se  pueda  acordar 
e  membrar  asi  délo  que  rreriben  comnio  délo  que  pagan. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  quelo  tal  se  demande  enel 
anno  déla  rrenta  o  rrecabdamento  e  dos  annos  después ,  e  que  se  non 
puedan  demandar  nin  demande  dende  en  adelante. 

13.  Otrosi  alo  que  me  pedistes  por  merced  cerca  délos  votos  de  San- 
tiago e  Sant  ¡Millan  déla  Cogolla,  que  se  acostunbraron  syenpre  pa- 
gar enel  tienpo  quel  pan  se  coge,  e  algunas  personas  [que]  lian  de  auer 
los  dichos  votos  elos  tyenen  arrendados,  non  los  quieren  demandar 
nin  rrecebir  enel  dicbo  tienpo  quel  pan  se  coge ,  e  después  por  es- 
pacio de  dias  e  tienpo ,  quando  veen  quel  pan  vale  mas  caro ,  deman- 
dan los  dichos  votos ,  e  fatigan  mucho  alas  personas  que  dizen  que  ge 
los  deuen,  asy  por  los  juezes  eclesiásticos  commo  por  los  seglares,  délo 
qual  se  rrecrece  alos  dichos  pueblos  e  personas  syngulares  muy  gran- 
des costas  e  danno;  e  que  me  suplicauades  que  quiera  proueer  sobrello, 
mandando  alas  personas  que  de  aqui  adelante  ouieren  de  aver  e  de  rre- 
cabdar  los  dichos  votos,  quelos  demanden  e  rreciban  en  cada  anno 
fasta  en  fyn  del  mes  de  setienbre,  e  quel  que  ouier  demandar  e  de  auer 
los  dichos  votos ,  sy  fasta  este  termino  non  los  demandare ,  que  dende 
en  adelante  los  non  puedan  demandar  nin  gelos  paguen. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  quelos  votos  se  demanden  e 
rrecabden  enlos  lugares  e  alas  personas  quelos  deuen  pagar,  enel  tienpo 
que  se  deuen  demandar  e  rrecabdar  las  mis  tercias ,  e  que  se  non  de- 
manden nin  puedan  demandar  dende  en  adelante. 

14.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  muchas  vezes  me 
fue  notificado  quelos  mis  thesoreros  délas  mis  casas  déla  moneda  auiau 
tomado  e  tomauan  e  nonbrauan  por  monederos ,  para  labrar  enlas  di- 
chas casas ,  muchas  personas  délos  mas  rricos  e  cabdalosos  délos  pue- 
blos donde  se  labra  la  dicha  moneda  e  otros  en  muchas  cibdades  e  vi- 
llas de  mis  rregnos ,  en  tal  manera  quel  thesorero  déla  casa  déla  mone- 
da déla  Curunna  los  toma  en  Salamanca  e  en  Auila  e  en  ^'amora  e  en 
Valladolid  e  en  otras  partes,  e  por  semejante  lo  fazen  los  otros  thesoreros 
délas  otras  casas  déla  moneda  en  otros  muchos  lugares,  eavn  estos 
<iue  toman,  son  délos  mas  rricos  e  cabdalosos  e  que  nimca  vsaron  délos 
dichos  oficios  nin  saben  cosa  alguna  dellos,  enlo  qual  yo  he  rrecebido 
e  rreeibo  grand  deseruicio ,  e  los  dichos  mis  pueblos  grand  agrauio  e 


CÓnES   DE   MADRID   DE    1433.  169 

dapno,  lo  vno  por  quelo3  dichos  mis  pueblos  pagan  lo  quelos  dichos 
monederos  auian  de  pagar,  lo  otro  por  ser  tomados  para  labrar  enlas 
dichas  casas  muchos  mas  monederos  délos  que  son  necesarios ,  lo  otro 
porque  mejor  podrían  seruir  enlas  dichas  casas  los  vezinos  e  mora- 
dores délos  lugares  donde  están  o  délos  otros  lugares  mas  cercanos,  que 
non  los  que  moran  a  treynta  o  quarenta  o  cinquenta  leguas  e  mas;  e 
que  me  suplicauades  que  ami  merced  plega  de  mandar  alos  dichos  the- 
soreros  délas  mis  casas  délas  cibdades  de  Burgos  e  de  Toledo  e  Seuilla  e 
la  Curunna ,  que  tomen  los  monederos  que  ouieren  menester  para  ello, 
dentro  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  diez  leguas  enderredor,  e  quelos 
que  asi  tomaren  sean  oficiales  para  saber  labrar  la  dicha  moneda,  e  que 
non  sean  pecheros  enteros ;  e  vuestra  alteza  que  mande  rrecebir  en 
cuenta  alos  pueblos  donde  se  tomaran,  los  mrs.  que  copieren  a  pagar 
enlos  dichos  pechos  alos  tales  monederos. 

A  esto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  de  guardar  e  mandar  guar- 
dar e  que  se  guarde  cerca  desto  las  condiciones  que  cerca  desto  comi- 
go  ouieron  los  mis  thesoreros  e  arrendadores  délas  casas  délas  monedas, 
su  tenor  délas  quales  es  este  que  se  sigue :  — Otrosi  es  mi  merced  e 
mando  quelos  tales  monederos  sean  délos  pecheros  medianos  o  meno- 
res, e  non  délos  mayores,  e  fallando  délos  que  saben  el  oficio,  que  non 
tomen  oíros. 

15.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  vos  era  fecho  en- 
tender en  commo  yo  mando  tomar  en  cada  anno  dozientos  e  seys  mon- 
teros, que  sean  francos  e  quitos  de  monedas  e  pedidos  e  de  otros  pechos, 
e  demás  destos  que  toman  muchos  mas  monteros,  e  quelos  toman  délos 
mayores  pecheros ,  e  en  algunos  lugares  donde  non  son  necesarios  a  mi 
seruicio,  por  estar  a  veynte  e  a  treynta  leguas  délos  montes  e  délas 
syerras  donde  yo  acostunbro  correr  monte  e  ay  venados,  enlo  que  se 
me  rrecrece  deseruicio  e  alos  pueblos  grand  agrauio  e  danno;  e  que 
me  suplicauades  que  rremediase  enello,  mandando  que  non  sean  mas 
monteros  de  aquellos  que  yo  tengo  ordenado;  otrosi  quelos  dichos 
monteros  sean  tomados  en  lugares  e  aldeas  donde  yo  entendiere  que 
deuen  morar,  para  yo  mejor  ser  seruido  de  sus  oficios,  e  que  declare 
los  lugares  donde  ouieren  de  morar ,  e  que  non  puedan  ser  tomados  en 
otras  partes,  nin  sean  délos  pecheros  enteros;  e  los  mrs.  délos  pechos 
quelos  dichos  monteros  ouieren  de  pagar,  quelos  yo  mande  descargar 
alo  3  pueblos  donde  moraren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  tengo  prousydo  esto  por  mi  carta,  com- 
mo entiendo  que  cunple  ami  seruicio,  la  qual  mandé  alos  mis  conta- 


íí 


dores  mayores  que  asentasen  enlos  mis  libros  ,  e  mando  que  se  publi- 
que por  todas  las  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos  e  sen- 
norios,  e  allende  desto  ,  yo  entyendo  mandar  al  mi  montero  mayor  que 
tome  e  nonbre  los  dichos  monteros  enlos  lugares  conplideros  arai  ser- 
uicio,  e  non  en  otros  algunos,  e  aquellos  entiendo  mandar  guardar  e 
non  otros,  e  quelos  tales  non  sean  délos  pecheros  mayores,  mas  délos 
menores  o  poco  mas. 

16.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  yo  fize  cierta  or- 
denanca  ,  por  la  qual  mandé  que  pagasen  las  posadas  todos  los  que  an- 
douiesen  comigo,  lo  qnal  commo  quier  que  se  guardó  en  algund  tienpo, 
que  agora  non  se  guarda,  délo  qual  creedes  que  yo  tengo  cargo  de  con- 
ciencia; e  que  me  suplicauades  que  mande  guardar  de  aqui  adelante 
la  dicha  ordenanca. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver,  e  proueer  commo  cun- 
pla  ami  seruicio. 

17.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  bien  sabia  que  por  rrazon 
délos  muchos  grandes  pechos  contynuos  quelos  mis  vasallos  e  subditos 
e  naturales  de  mis  rregnos  me  lian  dado  e  pagado  e  dan  e  pagan  en 
cada  anno,  asy  en  pedidos  e  monedas  e  galeotes  e  lieuas  de  pan  e  de  vi- 
no e  de  pertrechos,  e  enbian  ginetes  e  ballesteros  e  lanceros  e  Terreros 
capateros  e  carpenteros  e  carros  e  carretas  e  azemilas  e  bueyes,  commo 
en  pagar  e  fazer  otras  muchas  cosas ,  cada  quelo  yo  he  mandado ,  e 
muchos  lugares  délos  mis  rregnos,  por  lo  non  poder  ya  sofrir  e  con- 
plir,  se  yerman  e  despueblan,  e  toman  las  mujeres  e  los  fijos,  e 
eso  que  tyenen,  e  se  van  con  todo  morare  beuir  fuera  de  mis  rregnos, 
e  otros  se  van  alas  cibdades  e  villas  déla  mi  corona  rreal  que  son  esen- 
tas  délos  dichos  pechos ,  e  otros  se  van  alos  lugares  délos  sennores  por 
quelos  sennores  délos  dichos  lugares  los  defienden  e  franquean  por  cier- 
to tienpo  de  todos  pechos  e  tributos,  e  que  sy  asy  han  de  pasar  los  ve- 
zinos  délas  dichas  mis  cibdades  e  villas,  non  lo  podrían  sofrir  nin  cun- 
plir,  e  serles  ha  forcado  de  despoblar  sus  casas,  e  yrse  beuir  e  morar  a 
otras  partes;  e  que  me  pediades  por  merced  que  auiendo  piadat  e  con- 
pasion  délos  cuitados  labradores,  me  ploguiese  de  rremediar  e  proueer 
en  ello  commo  entyenda  que  cunple  ami  seruicio ,  mandando  escreuir 
todos  los  vezinos  de  todas  las  cibdades  e  villas  de  mis  rregnos,  e  orde- 
nando quelos  vezinos  que  se  pasaren  a  beuir  de  vn  lugar  aotro,  que 
sean  encabeeados  enlos  pechos  e  pedidos  en  aquellos  lugares  donde  se 
fueren  a  beuir,  e  que  sean  desencargados  délas  cibdades  e  villas  e  lu- 
gares onde  se  fueren. 


COATES  DE  UADRID  DB  1433.  17< 

Aesto  vos  rrespondo  que  pedides  rrazon  quanto  al  escreuir  de  todos 
los  vezinos  e  moradores  demis  rregnos ,  e  asi  lo  entyendo  mandar  fazer, 
e  quanto  alo  al  que  pedides,  mando  e  ordeno  que  de  aqui  adelante  qua- 
les  quier  personas  que  tyenen  sus  bienes  en  quales  quier  cibdades  e 
villas  e  lugares  délos  mis  rregnos,  e  se  fueren  a  morar  e  beuir  aotros, 
pechen  c  paguen  por  los  tales  bienes ,  en  las  cibdades  e  villas  e  luga- 
res do  los  dexaren ,  en  todos  los  pechos,  asy  pedidos  commo  otros  qua- 
les quier,  non  enbargante  quelos  tales  se  vayan  a  beuir  e  morar  a  otras 
cibdades  e  villas  e  lugares ,  tanto  que  sean  acontyados  e  encabecados 
rrazonable  mente,  segund  otros  semejantes  sus  vezinos  délas  tales  cib- 
dades e  villas  e  lugares;  e  que  esto  se  entienda  en  todos  los  pechos,  asi 
rreales  commo  personales  e  mistos. 

18.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  muchos  theso- 
reros  e  rrecabdadores  e  mercaderos  e  otras  personas  de  mis  rregnos, 
traen  cartas  de  obligaciones  e  sentencias,  signadas  de  escriuanos  pú- 
blicos e  otros  átales ,  que  segund  el  derecho  e  costunbre  de  mis  rregnos 
traen  consigo  aparejada  esecucion,  e  quando  acaesce  que  parescen  con 
ellos  ante  algund  alcallde  o  juez  de  mi  corte  e  délas  cibdades  o  villas 
de  mis  rregnos ,  e  piden  esecucion  del  debdor  cada  vno  en  bienes  de 
su  debdor  e  enla  persona  enla  manera  que  se  obligó,  oponese  el  deb- 
dor maliciosa  mente  por  alongar  la  paga,  e  alega  que  tiene  pagado 
el  debdo  ,  o  que  el  arrendador  fizo  conel  pleito  en  quele  alargó  el 
plazo  o  le  quitó  el  debdo,  e  otras  rrazones  semejantes  para  enbar- 
gar  la  esecucion.  e  dizen  quelo  quieren  prouar,  sobre  lo  qual  son 
rrecebidos  aprueua,  e  dilatan  el  pleyto  deziendo  que  tyenen  los  testi- 
gos fuera  délos  obispados  donde  esto  acaesce ,  a  avn  fuera  del  rregno  e 
en  Roma  e  en  Jerusalen ,  e  piden  cartas  para  rrecebir  e  traer  sus  di- 
chos, e  al  cabo  quando  es  de  dar  sentencia  sobre  ello,  apellan  e  otor- 
gan les  la  apelación,  de  guisa  que  pasa  grand  tienpo  enestas  dilaciones 
e  no  pagan  lo  que  deuen,  en  tal  manera  que  por  fuerte  que  sea  la  obli- 
gación, sy  el  debdor  es  malicioso,  paga  tarde  o  nunca  lo  que  debe;  e 
por  cuitar  estos  dapnos,  que  me  suplicauades  que  me  pluguiese  de  or- 
denar e  mandar  que  de  aqui  adelante ,  quando  délas  tales  obligaciones 
e  sentencias  se  pediere  esecucion  ante  los  dichos  alcalldes  e  juezes  o 
qual  quier  dellos,  e  pasados  los  plazos  délas  pagas  los  debdores  alarga- 
ren paga  o  quita  o  espera  o  otra  rrazon  derecha  para  enbargar  la  ese- 
cucion ,  e  dixiere  quelo  quiere  prouar  e  que  tyene  los  testigos  e  prue- 
uas  fuera  déla  juredicion  e  délos  mis  rregnos,  ental  caso  el  debdor  que 
esto  allegare,  non  aya  termino  para  presentar  los  dichos  testigos  e 


172  D.   JUAN    11. 

prouan^as,  sinon  se  obligare  primero  que  non  lo  prcuando,  que  pa- 
gue la  tal  debda  e  penas ,  conel  doblo  en  lo  quele  condene  el  juez  si  la 
non  prouare ,  e  que  será  mucho  mi  seruicio ,  e  pro  común  de  mis  rreg- 
nos  e  acortamiento  délos  pleitos  ,  e  será  cabsa  por  quelos  debdores  non 
se  opongan  maliciosa  mente  contra  las  esecuciones. 

Aesto  vos  rrespondo  que  sobre  esto  e  otras  cosas  que  pertenecen  al 
abreuiamiento  délos  pleitos,  yo  tengo  dispuesto  de  mandar  ver  e  pro- 
ueer  e  ordenar  algunas  leyes  cunplideras  aseiuicio  de  Dios  e  mió  e 
apro  e  bien  común  de  mis  rregnos. 

19.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  quando  acaesre 
que  algunos  legos  finan  e  dexan  algund  fijo  clérigo  e  otros  fijos  legos 
que  han  derecho  de  heredar  lo  suyo ,  algunos  perlados  e  sus  vicarios  di- 
zen  que  aellos  pertenece  de  poner  la  mano  al  pirtyr  de  aquella  heren- 
cia por  la  parte  del  dicho  clérigo  ,  e  si  los  juezes  legos  gelo  enbargan- 
gan,  descomulgan  los;  que  me  pediades  por  merced  que  ordene  e 
mande  quelos  dichos  mis  juezes  legos  fagan  las  dichas  partyriones, 
sy  las  partes  non  se  abinieren  apartyr  entre  si ,  e  que  non  consientan 
alos  juezes  eclesiásticos  poner  la  mano  enello,  e  que  si  sobre  esto  los 
descomulgaren,  quémelo  fagan  saber,  por  que  yo  prouea  e  mande 
commo  se  defienda  mi  justicia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  ver  e  proueer  sobre 
ello  commo  de  suso  es  dicho. 

20.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  en  mis  rregnos  ay 
muchedunbre  de  coronados,  que  ya  pocos  se  fallan  que  non  tengan  co- 
rona, e  muchos  de  ellos  son  rrufianes  e  ladrones,  e  los  mas  las  traen  e 
tomaron  non  con  entencion  de  ser  clérigos,  e  con  esfiierco  dellas  fazen 
e  cometen  muclios  yerros  e  maleficios  desaguisados  contra  los  legos, 
e  quando  son  presos  por  los  juezes  seglares  en  algund  maleficio  e  por 
algund  yerro  desaguisado ,  los  juezes  eclesiásticos  ponen  enellos  desco- 
munión por  sus  cartas,  fasta  quelos  han  de  rremetir,  e  después  queles 
son  rremetidos,  sueltan  los  syn  fazer  dellos  justicia  alguna  commo  de 
clérigos ,  por  lo  qual  de  cada  dia  rreciben  por  esta  rrazon  los  legos 
muchos  dannos  délos  dichos  coronados ;  que  me  pluguiese  de  ordenar 
e  mandar  quelos  clérigos  conjuzgados,  que  non  troxieren  corona  del 
marco  e  tales  vestiduras  commo  es  contenido  en  la  constitución  que 
fizo  el  cardenal  de  Luna  legado  del  Papa,  e  fueren  tomados  en  algu- 
nos malefHios  por  los  juezes  legos,  que  fagan  justicia  dellos  asi  commo 
de  legos,  sin  ñizer  dellos  rremision  alos  juezes  eclesiásticos;  e  en  rrazon 
délos  otros  coronados  que  fueren  rremetidos  por  derecho  alos  juezes 


cóuiES  DE  madh:d  de  1433.  173 

eclesiásticos,  si  non  fezieren  justicia  commo  de  legos,'  segundquel  de- 
recho manda,  por  los  maleficios  que  fezieren  contra  los  legos ,  que  dende 
en  adelante  quando  algún  maleficio  fezieren  contra  los  clérigos,  tal  jus- 
ticia que  se  faga  dellos  por  los  juezes  legos ,  commo  fuere  fecha  enlos 
clérigos  por  los  juezes  eclesiásticos,  e  conesto  será  guardada  ygualdat  e 
cesarán  escándalos  délos  clérigos  alos  legos. 
Aesto  vos  rrespondo  commo  de  suso. 

21.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  por  algunas  leyes 
délos  ordenamientos  fechos  por  los  rreyes  mis  antecesores,  de  gloriosa 
memoria,  mandan  quelos  que  llamaren  o  citaren  aotros  a  juyzio  pcira 
ante  los  juezes  eclesiásticos,  sobre  los  casos  que  non  son  déla  juredi- 
cion  eclesiástica,  cayan  en  pena  de  seys  cientos  mrs. ,  e  que  acaesce  al- 
gunas veces  quelos  mis  juezes  délas  mis  cibdades  e  villas  e  lugares, 
prendan  alos  que  cahen  enlas  dichas  penas  e  son  de  su  juredicion ,  por 
ellas,  e  quando  lo  saben  los  juezes  eclesiásticos,  dan  sus  cartas  contra 
los  mis  juezes,  en  queles  mandan,  sopeña  de  escomunion,  queles  torr- 
nen  las  prendas ,  e  de  fecho  los  descomulgan ,  fasta  que  por  fuerca  dé 
las  escomuniones  gelas  fazen  tornar,  enlo  qual  mi  juredicion  se  menos- 
caua ;  e  que  me  pluguiese  de  ordenar  e  mandar  que  quando  las  tales 
escomuniones  fueren  puestas  por  la  dicha  rrazon  alos  dichos  mis  al- 
calldes  e  juezes,  que  ellos  que  puedan  prender  alas  personas  que  asi 
fueren  prendados  por  la  dicha  pena  e  tenerlos  presos  fasta  quelos  jue- 
zes eclesiásticos  disistan  délas  tales  escomuniones. 

Aesto  vos  rrespondo  commo  de  suso  qué  yo  lo  entiendo  mandar  ver  e 
proueer. 

22.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  por  quanto  algu- 
nas délas  mis  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos,  cada  que  yo  vo  a 
ellas  ,  se  quexan  délos  mis  posentadores  ,  diziendo  ser  muy  agrauiados 
dellos  enles  non  querer  guardar  las  franquezas  e  libertades  dadas  a 
algunas  personas  por  los  sennores  rreyes  mis  antecesores  e  por  mi ,  pa- 
ra que  non  aposenten  en  sus  casas  e  tyendas  e  otras  posesiones ,  nin  en 
los  espítales  dotados  para  acogimiento  e  bitacion*  délos  pobres  e  para 
ordenanca  e  rregimiento  délas  cofadrias  con  buena  deuocion  usadas, 
nin  enlas  bodegas  nin  granieros  que  antigua  mente  se  suele  e  deue 
guardar ,  e  asi  mesmo  se  quexan  por  la  ordenanca  délos  aposentamien- 
tos ,  deziendo  ser  vnos  muy  encargados  e  otros  aliuiados  de  huespedes, 
de  que  se  siguen  discordias  enlos  pueblos ,  e  amis  subditos  e  naturales 

'  En  el  coil.  Je  !a  Blb.  Nac.  Ff  77  y  lo  mismo  en  otros  se  lee  :  clérigos. 

2    Por /iiiíjííacion.  Asi  se  lialb  en  Oíros  cóJices. 


174  o.    JDAlt   II. 

grandes  dannos,  e  que  puede  ser  quelo  carga  inorancia  antes  que  ma- 
licia nin  cobdicia  délos  mis  aposentadores,  eque  asilo  creyades;  que  me 
pediados  por  merced  que  ordenase  e  mandase  que  de  aqui  adelante  el  con- 
cejo e  oficiales  déla  tal  cibdad  o  villa  donde  yo  fuere  pueda  poner  e  pon- 
ga alos  vezinos  della  una  buena  persona  o  dos,  segund  fuere  la  tal  cib- 
dad o  villa,  para  que  anden  contynua  mente  conlos  mis  aposentado- 
res, e  déla  Reyna  mi  muger  e  del  principe  mi  fijo  e  déla  mi  cliancelle- 
ria,  e  alos  aposentamientos  délas  mis  gentes ,  cada  que  ala  tal  cibdad  o 
villa  vinieren;  e  asi  mismo  al  rrepartymiento  délos  aposentamientos  e 
rropa  délas  aldeas  ;  que  por  semejante  pongan  otro  para  que  esté  conlos 
mis  alcallos  déla  corte  al  rrepartimiento  déla  paja  délas  aldeas  e  alos 
rrepartimientos  délas  viandas,  e  otras  cosas  déla  dicha  cibdad  o  villa 
o  desús  tierras;  e  que  si  la  tal  persona  o  personas  non  puedan  dar  posa- 
das nin  fazer  los  dichos  rrepartimientos  de  paja  e  rropa  e  viandas,  por 
qiianto  enestas  cosas  los  vezinos  déla  tal  cibdat  o  villa  do  esto  acaecie- 
re serán  mejor  ynformados  para  anisar  alos  dichos  mis  alcalldes  e 
aposentadores,  por  quelo  vno  e  lo  al  se  ordene  por  mejor  egualdad 
commo  cunple  ami  seruicio  e  apro  común  délos  déla  mi  corte  e  de 
los  déla  tal  cibdat  o  villa  o  lugar  e  sus  tierras;  e  que  yo  lo  mande  or- 
.  denar  por  ley,  dando  aello  mis  cartas ,  acada  cibdat  o  villa  quelas  de- 
mandare, talos  o  ental  forma  que  ayan  fuerca  e  vigor  de  ley  para  ago- 
ra o  de  aqui  adelante  perpetua  mente. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  proueer  sobre  ello  com- 
mo entienda  que  cunple  ami  seruicio  e  abien  de  mis  pueblos. 

23.  Alo  queme  pedistes  por  mer;ed  deziendo  que  por  quanto  en  al- 
gunas cibdades  e  villas  de  mis  rregnos ,  de  pocos  diasacá,  algunos 
mercaderes  o  joyeros  o  otras  personas  han  salido  e  salen  avender  sus 
pannos  e  mercadorias  alos  arrauales  délas  tales  cibdades  e  villas,  e 
asi  mismo  lo  fazen  los  mercaderes  e  joyeros  que  andan  enla  mi  corte, 
por  cabsa  délo  qual  parece  por  esperiencia  Cjue  están  casy  despobladas 
algunas  délas  mis  cibdades  e  villas,  e  se  pueblan  los  arrauales  de- 
Has,  e  que  por  que  principal  mente  se  deue  procurar  con  dili- 
gencia la  poblac/on  délas  mis  cibdades  e  villas  cercadas ,  e  non  dar  lu- 
gar que  por  poblar  los  arrauales  llanos  e  decercados  se  despueble  lo  cer- 
cado e  fuerte;  que  me  suplicauades  que  mi  merced  sea  de  ordenar  e 
mandar  que  de  aqui  adelante  todos  los  mercaderos  e  joyeros  asi  de  mi 
corte  conuno  délas  cibdades  e  villas,  pongan  e  vendan  sus  mercadorias 
dentro  cillas  cibdades  e  villas,  e  quelos  mis  aposentadores,  conel  apo- 
sentador déla  cibdad  o  villa  donde  yo  fuere  o  la  Reyna  mi  muger  o  el 


CORTES  DE  MADRID  DE    1433.  178 

principe  mi  fijo ,  les  ordenen  e  den  sus  posentamyentos  e  tyendas  en 
lugares  conuenibles ,  coramo  mas  onesta  mente  e  sin  danno  del  pueblo 
se  pueda  e  deua  ordenar;  e  que  desto  mande  dar  mis  cartas  acada  cib- 
dad  o  villaquelas  demandare,  en  tal  forma,  que  asi  mismo  ayan  fuerca 
e  vigor  de  ley ,  lo  qual  dezides  ser  complidero  ami  seruinio  e  apobla- 
rion  délas  ribdades  e  villas  de  mis  rregnos ,  e  aun  quelas  rrentas  délas 
alcaualas  e  almoxarifazgos  e  diezmos  e  aduanas  sean  mejor  guarda- 
das e-valan  mas,  poniendo  e  aposentando  las mercadorias  enlo  cercado, 
que  non  enlos  arrauales  por  cercar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  cada  vno  puede  vender  lo  suyo  donde  en- 
tendiere quele  cunple,  saluo  enlos  lugares  donde  por  preuillejo  o  cos- 
tunbre  se  deua  fazer  lo  contrario;  pero  es  mi  merced  e  mando  quelos 
que  touieren  sus  casas  dentro  enla  cibdat  o  villa  o  lugar,  que  se  non 
puedan  salir  morar  al  arraual ,  e  asi  mesmo  quedando  suelo  dentro  déla 
cibdat  o  villa  o  lugar ,  para  poder  poblar  enel ,  al  que  ende  veniere 
morar  de  fuera  parte  que  non  more  enel  arraual. 

24.  Alo  que  me  pedist«s  por  merced  deziendo  que  de  cada  dia  se  fa- 
zen  muchos  agrauios  e  tomas  alos  mis  vasallos  por  las  personas  que 
cogen  los  portadgos  e  peajes  e  barcajes  enlos  mis  rregnos ,  deman- 
dando e  cogiendo  dellos  tributos  nueuos  e  allende  délos  ordinarios  que 
de  derecho  se  deuen  pagar,  deziendo  que  con  aquellos  tributos  e  con- 
diciones arrendaron  las  tales  rrentas,  e  asi  mesmo  cogiendo  e  deman- 
dando portadgos  e  barcajes  e  peajes  e  otros  tributos  en  algunos  lugares 
de  mis  rregnos,  que  nunca  fue  costunbre ;  por  ende  que  me  suplicauades 
que  mi  merced  sea  de  mandar  q\ie  todas  e  quales  quier  personas  que  tye- 
nen  e  han  de  auer  los  dichos  portadgos  e  barcajes  e  peajes,  e  otros 
tributos  quales  quier  en  mis  rregnos,  de  qual  quier  estado  o  condición' 
que  sean,  que  muestren  los  preuillejos  e  tytulos  e  alanzeles  que  tye- 
nen  enla  dicha  rrazon  ,  fasta  cierto  termino  que  yo  mande  lymitar  ,  e 
que  dende  en  adelante,  non  demanden  nin  cojan  mas  nin  allende  délo 
que  yo  mandare  e  ordenare ,  so  ciertas  penas  que  yo  mande  ordenar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  de  mandar  guardar  e  mando 
que  se  guarde  la  ley  del  ordenamiento  délas  Cortes  de  Alcalá,  que 
fabla  eneste  caso;  e  en  rrazon  délos  tributos  nueuos,  que  declaredes  en 
quales  lugares  se  han  puestos ,  e  yo  mandaré  proueer  sobre  ellos ,  e  asi 
mesmo  enlas  otras  cosas ,  commo  cunpla  ami  seruicio  e  abien  común 
de  mis  rregnos. 

^    Algunas  copias  añaden :  e  dignidad. 


(76  "•    JOAM   II. 

25.  Alo  que  me  pedisles  por  meroed  deziendo  que  mande  pagar  alas 
cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos  los  dannos  que  rrecebierou 
los  anuos  de  veynte  e  cinco  e  veynte  e  nueue  e  treynta  evno  e  treyn- 
ta  e  dos ,  eulos  rreales  que  yo  toue  enla  guerra  que  oue  conlos  rreyes 
de  Aragón  e  Nauarra  e  el  Rey  e  moros  de  Granada,  pues  fue  desconta- 
do délas  personas  que  fezieron  los  dichos  dannos  ,  e  si  todo  non  es  des- 
contado ,  que  se  mande  descontar  e  pagar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  proueydo  e  dado  orden  délo  que  en 
esto  se  deue  fazer ,  e  mando  alos  mis  contadores  mayores  que  luego  lo 
desp.achen. 

26.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  por  quanto  mu- 
chas vezes  acaesce  enlas  cibdades  e  villas  délos  mis  rregnos,  quelos 
merinos  e  alguaziles  prenden  a  algunas  personas  sin  mandamiento  de 
los  alcalldes,  de  que  vienen  algunos  escándalos;  que  me  suplicauades 
que  mandase  guardar  las  leyes  e  ordenancas ,  que  son  ordenadas  enesta 
rrazon,  mandando  que  ningund  merino  nin  alguazil  non  pueda  pren- 
der persona  alguna  sin  mandamiento  de  alcallde  o  juez,  saluo  si  lo 
fallare  faziendo  maleficio,  e  el  que  asi  fuere  preso,  que  sea  puesto  lue- 
go enla  cárcel  publica ,  para  que  libren  los  alcalldes  o  juezes  lo  que 
deuen  judgar. 

Aesto  vos  rrespondo  queme  plaze,  e  mando  e  ordeno  que  se  faga  asi. 

27.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  mande  labrar  cor- 
nados enlas  mis  casas  de  moneda ,  por  quanto  es  conplidero  ami  serui- 
cio  e  al  bien  publico  de  mis  rregnos,  ca  por  non  auer  los  dichos  corna- 
dos non  se  puede  fazer  mercadoria  menos  de  vna  blanca,  e  la  dicha 
moneda  menuda  es  muy  necesaria ,  asi  para  la  conpra  délas  viandas 
commo  para  las  limosnas ,  que  por  non  auer  cornados  se  escusa  mucho. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  plaze  dello ,  e  mando  que  se  faga  asi, 
para  lo  qual  mandaré  dar  mis  cartas  para  los  mis  thesoreros  délas  mis 
casas  délas  monedas  para  que  labren  los  dichos  cornados. 

28.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  yo  tengo  ordena- 
do e  mandado  la  contia  de  mrs.  quelos  rrecabdadores  e  arrendadores  do 
las  alcaualas  e  monedas  délos  mis  rregnos  han  de  leuar  por  las  cartas 
de  pago  que  dan  alos  concejos  e  personas  de  quien  rregiben  los  mrs.  de 
las  dichas  rrentas,  los  quales  lieuan  mayores  contyas  délas  contenidas 
en  mis  quadernos ,  e  avn  por  auer  cabsa  para  cohechar  muchos  dellos. 
dan  enlas  cartas  de  pago  de  commo  rreciben  los  mrs.  en  ella  conteni- 
dos, para  en  pago  de  penas  e  costas,  por  poder  después  leuar  otro  de- 
recho de  carta  de  pago  del  principal ;  e  que  me  suplicauades  que  man- 


rÓniES    DE    MADRID    DE    1433.  iT! 

dase  ordenar  quanto  se  lieue  por  cada  carta  de  pago ,  mandando  dar 
mis  cartas  generales  para  todos  mis  rregnos  que  non  se  lieue  por  cada 
carta  de  pago  mas  déla  dicha  contya ,  e  que  por  las  penas  que  se  pa- 
garen non  se  lieue  derecho  alguno  déla  carta  de  pago. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  que  se  guarde  la  ley  del  mi 
quaderno  que  sobre  esto  fabla  de  la  qual  su  thenor  es  este  que  se  sigue: 
Otrosí  mando  que  se  non  lieue  nin  demande  derecho  alguno  déla  car- 
ta de  pago  délas  penas. 

29.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  me  plega  saber 
que  en  mi  corte  andan  continua  mente  ciertos  corredores  de  baratos  de 
las  tierras  e  mercedes  e  quitaciones  e  otros  mrs.  que  de  mi  tyenen  mis 
vasallos  e  otras  personas,  los  quales  vsan  del  dicho  oficio  engañosa 
mente ,  tratando  sus  yntereses  en  fraude ,  en  enganno  délos  mis  vasa- 
llos e  naturales ,  rreteniendo  para  sy  algunas  contyas  de  mrs.  délo 
que  dan  por  los  dichos  baratos ,  los  quales  toman  de  guisa  quelos  mis 
vasallos  son  engannados  e  dañineados;  e  que  me  pediades  por  merced 
que  mande  que  de  aqui  adelante  persona  alguna  non  vse  del  dicho  ofi- 
cio e  correduría ,  so  ciertas  penas  que  yo  ponga  contra  los  quelo  con- 
trario fezieren,  e  que  enello  faré  seruicio  a  Dios,  e  alos  mis  vasallos  e 
naturales  mucho  bien,  e  quitar  se  han  muchas  cabsas  de  engannos  que 
por  la  dicha  rrazon  de  cada  dia  se  fazen ,  considerando  que  sy  los  di- 
chos corredores  non  ouiesen  para  enduzir  alos  mis  vasallos  naturales, 
quela  mayor  parte  délos  baratos  que  se  fazen  enlos  mis  rregnos  se  es- 
cusarian,  de  que  ami  se  seguiría  seruicio. 

Aesto  vos  rrespondo  e  mando  e  ordeno  que  se  faga  asi  segund  que 
meló  pedistes  por  merced,  e  qual  quier  quelo  contrario  feziere,  que  por 
la  primera  vegada  esté  sesenta  dias  enla  cadena,  e  por  la  segunda  que 
le  den  sesenta  acotes,  e  dende  en  adelante  por  cada  vez  caya  enesta 
mesma  pena;  e  que  se  rreciba  la  prueua  contra  los  tales  segunt  se  pue- 
de rrecebir  contra  los  juezes  que  toman  dones. 

30.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  qué  algunas  délas  mis 
cibdades  e  villas  tyenen  dentro  délos  muros ,  asi  enlas  placas  commo  en 
los  mercados  e  en  otros  lugares  donde  se  venden  publica  mente  todas 
las  cosas ,  tyendas  e  boticas  e  alhondigas  e  longas  '  e  suelos  que  son  de 
rrendicion ,  e  rrinden  e  rrendirian  para  los  propios  délas  dichas  cibdades 
e  villas;  e  otrosí  tyenen  algunos  oficios  que  son  de  dar  alas  dichas 
cibdades  e  villas,  e  algunas  dellas  que  asy  son  apropiadas  alas  mis  cíb- 

i  El  co(5.  Ff  77 :  lonjas.  ,.i  ..     ■        ,    ,    _ 

T.  ni.  1! 


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dades  e  villas,  e  otros  con  poder  e  fiíuor  haa  tomado  e  tyenen  al- 
gunos solares  e  tiendas ,  e  non  pagan  tributo  dellas  leuando  las  rren- 
tas  dellas  lo  que  es  en  mi  grand  deseruicio  e  danno  e  perjuizio  e  me- 
noscabo délas  dichas  mis  cibdades  e  villas,  e  que  me  suplicauades  que 
mande  rrestituyr  alas  tales  cibdades  e  villas  lo  sobre  dicho,  e  ordenar 
por  mi  ley  quelas  tales  mercedes  nin  alguna  dellas  non  pasen  mas. 
antes  sean  apropiadas  e  sytuadas  para  los  propios  délas  dichas  mis  cib- 
dades e  villas ,  commo  fasta  aqui  han  seydo ;  e  que  si  contra  esto  algu- 
na merced  dello  o  de  parte  dello  feziere ,  quelas  tales  cartas  sean  obe- 
decidas e  non  conplidas .  e  que  por  non  ser  conplidas ,  quelos  corregi- 
dores e  alcalles  e  rregidores  e  otros  oficiales  quales  quier  non  cayan 
por  ende  en  pena  alguna,  avn  quelas  dichas  cartas  contengan  en  si 
quales  quier  clausulas  derogatorias. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  voluntad  es  de  non  fazer  merced  de  aqui 
adelante  de  cosa  alguna  que  sea  o  pertenezca  ala  cibdad  o  villa  o  lu- 
gar; e  mando  que  se  guarde  todo  segund  e  enla  manera  que  me  lo  pe- 
distes  por  merced  para  enlo  de  aqui  adelante,  e  quanto  alo  tomado  sin 
cartas  de  merced  mia,  proueydo  está  por  las  leyes  por  mi  ordenadas, 
queles  sea  rrestituydos. 

31.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  por  cabsa  délas 
condiciones  con  que  yo  mandé  arrendar  las  monedas  e  fazer  las  pesqui- 
sas dellas,  los  mis  pecheros  lo  pasan  mucho  mal  e  son  cohechados,  tan- 
to que  de  cada  dia  se  despueblan  muchos  dellos ;  e  que  me  suplicauades 
que  mande  ver  las  dichas  condiciones,  e  ordenar  cerca  dello  begnina 
mente  quitando  las  penas  e  rrigores  que  cabsan  los  dichos  cohechos  e 
dannos,  enlo  qu:il  faré  seruicio  a  Dios,  e  alos  mis  naturales  mucho  bien 
e  merced;  e  asi  mesmo  rae  suplicauades  que  mande  ver  las  condiciones 
con  que  yo  mandé  arrendar  en  masa  las  alcaualas  e  tercias  de  mis  rreg- 
nos  e  que  mande  ordenar  cerca  dello  condiciones  conuenibles,  quitan- 
do muchas  condiciones  penales  enel  mi  quaderno  contenid;is  para  que 
conplido  el  tienpo  déla  dicha  masa ,  sean  enmendadas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  alo  délas  monedas .  que  me  plaze  délo 
mandar  ver  e  ordenar  commo  cunple  ami  seruicio.  e  mando  al  dicho 
adelantado  Pero  Manrrique  e  alos  mis  contadores  mayores  que  luego  lo 
vean ;  e  eso  mismo  entiendo  fazer  enlo  délas  alcaualas,  pasado  el  tienpo 
del  arrendamiento  déla  masa  délos  otros  anuos  por  que  están  arrendadas. 

32.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  muchas  vezes  yo 
enliiü  algunas  personas  de  mi  casa  a  algunas  partes  de  mis  rregnos  con 
mis  cartas  de  civencia  sobre  algunas  cosas  que  cunplen  ami  seruicio,  e 


CÓaTES    DE    MADRID   DE    1  13:í.  179 

que  algunas  délas  tales  personas  non  temiendo  a  Dios  nin  ami ,  van  a 
algunos  lugares  donde  tyenen heredades,  e  por  virtud  délas  dichas  car- 
tas fazen  ayuntar  los  vezinos  délos  tales  lugares ,  deziendo  que  quieren 
sacar  dellos  ciertos  ornes  para  galeotes  e  para  otros  seruicios ,  e  después 
dizen  quelos  que  arrendaren  sus  heredades  commo  ellos  quieren  ,  quelos 
escusarán  délos  tales  tributos ,  por  lo  qual  los  tales  pobladores  délos 
tales  lugares^  con  grand  temor  que  han  de  yr  enlos  tales  seruicios. 
obliganse  por  mayores  contyas  délas  que  en  otra  manera  darian 
por  las  tales  heredades  ;  e  que  me  suplicauades  que  mande  con  justicia 
penar  alos  quelas  tales  cosas  se  atreuen  afazer  por  que  otros  non  se 
atreuan  afazer  lo  semejante,  e  mandar  quelos  fazedores  perpetradores 
délo  suso  dicho,  sean  acusados  e  denungiados  por  el  promutor  fiscal  * 
ante  los  mis  alcalles  por  quela  justicia  se  cunpla  e  non  queden  syn 
pena ,  ca  de  otra  guisa  ,  las  partes  contra  quien  fue ,  o  fuere  fecho  el  tal 
enganno,  non  lo  podrían  prosegnir  por  non  tener  cabdales  para  las 
costas  que  ende  ouiese  de  fazer ,  lo  qual  dezides  que  especial  mente  se 
fizo  en  Cordoua. 

Aesto  vos  rrespondo  que  sy  asi  es  ello  es  muy  mal  fecho ,  e  entiendo 
mandar  alas  personas  que  fueren  afazer  pesquisas  sobre  lo  délos  térmi- 
nos délas  cibdades  e  villas  e  lugares,  que  ynquieran  cerca  desto,  e  sa- 
uida  la  verdad ,  y  olo  mandaré  punir  e  castigar,  portal  manera,  que 
sea  escarmiento  alos  que  tal  fezieron  e  cometieron ,  e  aotros  enxenplo 
quese  non  atreuan  afazer  lo  semejante. 

33.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  en  algunas  cibda- 
des e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos  los  labradores  menores  son  mal 
leuados  e  destruydos  por  los  pecheros  mayores  ,  por  que  ellos  rreparten 
6  cogen  los  pechos  enlas  tales  cibdades  e  villas  e  lugares  enesta  guisa : 
que  enlos  lugares  donde  en  todos  los  mis  pechos  rreales  e  asi  mesmo 
los  concejales,  vn  pechero  podria pagar  todo  lo  quele  conuiene  apagar 
en  vn  anno  con  dozientos  mrs.,  los  dichos  labradores  mayores,  quelos 
que  rreparten  los  dichos  pechos  dan  cogedores  quelos  cojan,  e  mandan 
que  cojan  el  pechero  atrezientos  e  aquatrozientos  mrs. ,  e  commo  quier 
que  otros  pecheros  algunos  délas  tales  cibdades  e  villas  e  lugares  dizen 
que  cogerán  los  tales  pecheros  amucho  menores  contyas ,  e  que  darian 
fiadores  llanos  e  abonados  para  pagar  los  dichos  mrs.  alas  personas  a 
quien  por  mi  los  ouiere  de  auer  e  de  rrecabdar  ,  non  los  dando  lugar  a 
ello ,  antes  los  dichos  labradores  mayores  e  rrepartydores  e  tasadores ,  e 

•  El  cod.  Ff  77  :  procurador  fiscal. 


Igg  D.    JUAN    II. 

por  fazer  prouecho  asi  e  asus  parientes,  dan  las  dichas  coged urias  e 
cogen  los  pechos  amacho  grandes  contyas  de  mrs.  faziendo  les  pagar 
el  doblo  délo  que  con  rrazon  pueden  pagar ,  por  lo  qual  en  algunas  mis 
cibdades  e  villas  e  lugares  e  sus  tierras  los  labradores  lo  pasan  mal,  e 
se  despueblan  de  cada  dia;  e  que  me  suplicauades  que  proueyendo  en 
lo  suso  dicho,  ordene  e  mande  que  en  todas  las  cibdades  e  villas  e 
lugares  de  mis  rregnos  ,  donde  se  dan  las  dichas  cogedurias  enla  for- 
ma suso  diclia ,  que  ante  que  sean  cogedores  para  los  dichos  mis  pe- 
chos e  para  los  otros  concejiles,  se  apregone  publica  mente  dos  o  tres 
dias  quien  querrá  coger  los  pechos  déla  tal  cibdad  o  villa  o  lugar  a 
menos  precio,  e  quel  que  por  menos  precio  se  obligase  acoger  el  dicho 
pecho ,  quele  será  dada  la  tal  cosecha  del  e  derrama ,  seyendo  el  quela 
asi  sacare  pechero  llano ,  e  dando  fiadores  llanos .  e  abonados  de  coger 
cada  pechero  por  la  contya  por  quela  sacare,  e  dele  non  demandar  mas, 
e  otrosi  de  pagar  los  mrs.  por  que  sacare  la  dicha  cogecha  alos  pla- 
zos e  so  las  penas  e  alas  personas  que  yo  mandare,  e  asi  mesmo  enlos 
pechos  concejiles,  alas  personas  que  por  los  dichos  concejos  o  lugares 
fuere  ordenado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  faga  e  guarde  asi  se- 
gund  que  meló  pedistes  por  merced. 

34.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  quelos  mis  pecheros  e 
naturales  padecen  muchos  dannos  por  cabsa  délos  engannos  queles  son 
fechos  por  algunas  personas  ,  especial  mente  por  que  con  sus  menes- 
teres venden  adelantada  mente  por  ser  acorridos  de  dineros,  los  esquil- 
mos de  pan  e  vino ,  e  a  tan  pequennos  precios  ,  quelos  tales  pecheros  so 
pierden  e  despueblan  ,  e  sus  esquilmos  non  abastan  después  a  pagar  las 
tales  debdas ,  segund  los  dichos  tan  pequennos  precios  en  quelos  ven- 
den ;  c  que  me  suplicauades  que  mande  ordenar  de  aqui  adelante  algu- 
na persona  de  qual  quier  estado  o  condición  que  sea,  non  sean  osados 
de  conprar  pan  nin  vino  nin  mosto  adelantada  mente  a  ningund  precio, 
saluo  treynta  dias  antes  del  segar  délos  panes  e  délas  vendimias  en 
cada  lugar,  por  que  aesa  sazón  poco  mas  o  menos  se  podran  saber  los 
precios  que  razonable  mente  podran  valer ,  e  asi  mesmo  por  tan  breue 
plazo  de  acorro ,  non  se  farán  tan  grandes  baxas  e  engannos  commo  se 
fazian  fasta  aqui,  so  ciertas' penas  que  yo  mande  ordenar  cerca  dello. 

Ae.sto  vos  rrespondo  quel  conprar  e  vender  es  en  libre  facultad  de 
•cada  vno ,  tanto  que  se  non  faga  en  enganno  de  vsura. 

3.5.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  bien  sabia  yo 
•commo  son  leyes  e  ordenamientos  dolos  rreyes  pasados  mis  antecesores, 


CORTES   DE    MADRID    DE    1433.  181 

de  gloriosa  memoria ,  en  que  se  contyene  quelos  rregidores  e  alcalles  e 
alguaziles  délas  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos  non 
puedan  arrendar  nin  arrienden  rrentas  algunas  délos  propios  délas  cib- 
dades e  villas  e  lugares  ,  donde  los  tales  oficios  ouieren ,  e  que  non  en- 
bargante  esto,  los  rregidores  e  alcalles  e  alguaziles  de  algunas  cibda- 
des e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos  han  arrendado  e  arriendan 
de  cada  dia  las  rrentas  délos  propios  délas  dichas  cibdades  e  villas  e 
lugares ,  por  mucho  menos  precio  délo  que  valen ,  e  por  ellos  tener  los 
dichos  oficios  ninguna  persona  non  es  osado  délas  pujarlas  dichas  rrentas, 
e  avn  por  las  auer  por  menos  precio,  fagen  las  poner  almoneda  sin  ser  sen- 
nalado  dia  en  que  se  han  de  rrematar  las  tales  rrentas  e  syn  pujar  enellas 
contya  alguna,  e  alas  veces  con  muy  pe quennas pujas  facenlas  rrematar 
en  sy  mesmos ,  e  enotras  personas  quelas  sacan  para  ellos,  e  para  algu- 
nos dellos ,  en  lo  que  diz  quelas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares 
délos  mis  rregnos  reciben  grand  agrauio,  e  que  me  suplicauaáes  que 
me  pluguiese  mandar,  quelos  rregidores  e  alcalles  e  alguaziles  délas 
mis  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  mis  rregnos  non  arrienden  las 
rrentas  délos  propios  délos  concejos  onde  tyenen  los  dichos  oficios  por 
si  nin  por  otras  personas  que  para  ellos  las  arriendan ;  e  otrosí  quelas 
rrentas  délos  propios  délos  dichos  concejos  non  se  rrematen  sin  que  pri- 
mera mente  se  trayan  en  almoneda  publica  por  nueue  dias  e  sennalen 
dia  para  el  rremate  e  se  otorguen  a  aquel  que  por  ellas  mayores  precios 
diere ,  tanto  que  non  sean  délos  dichos  rregidores  e  alcalles  e  alguazi- 
les, e  que  faga  juramento  el  quelas  dichas  rrentas  sacare  quelas  non 
quiere  para  ellos  nin  para  algunos  dellos .  e  si  algunas  rrentas  délos 
propios  de  algunas  cibdades  e  villas  son  arrendadas  para  los  dichos  rre- 
gidores ,  alcalles  e  alguaziles ,  e  algunos  dellos ,  o  por  otros  que  por 
ellos  las  tengan  arrendadas,  que  se  tornen  en  almoneda  e  se  arrienden 
enla  manera  que  dicha  es, 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  faga  e  guarde  asi  e  se- 
gund  que  meló  pedistes  por  merced. 

36.  Alo  que  me  pedistes  por  merced  deziendo  que  enlos  ordenamien- 
tos fechos  por  losrreyes  pasados  mis  antecesores,  e  asi  mesmo  enlos  orde- 
namientos fechos  por  mi  después  que  tomé  el  rregimiento  de  mis  rregnos, 
ay  algunas  leyes  que  non  tyenen  en  si  misterio  del  derecho,  asi  commo 
aquellas  en  que  rrespondy  alas  peticiones  dadas  por  los  mis  procura- 
dores ,  e  quelas  veria  e  rresponderia  segund  que  cunplia  ami  seruicio 
e  otros  semejables;  e  otrosi  ay  otras  leyes  algunas  que  fueron  tenporales 
o  fechas  para  lugares  ciertos ,  e  otras  algunas  que  parece  rrepunar  e  ser 


182  ".    JUAN    II. 

contrarias  vnas  aotras,  en  que  seria  necesaria  alguna  declaración  e  yn- 
terpretacion  por  las  dubdas  que  dellas  nacen ,  que  me  suplicauades 
que  quiera  diputar  algunas  personas  de  mi  Consejo  que  vean  las  dichas 
leyes  e  ordenamientos  asi  délos  dichos  rreyes  mis  antecesores  commo 
mias,  e  desechando  lo  que  pareciese  ser  superfulo,  copilen  las  dichas 
leyes  por  buenas  e  breues  palabras  e  fagan  las  declaraciones  e  ynterpre- 
taciones  que  entendieren  ser  necesarias,  por  que  asi  fechas  las  muestren 
ami  para  que  ordene  '  e  mande  que  aya  fuerca  de  ley  e  las  mande  asen- 
tar en  vn  libro  que  esté  en  mi  cámara,  por  el  qual  se  judgue  en  mi  corte 
e  en  todas  las  cibdades  e  villas  de  mis  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  yo  lo  entiendo  asi  mandar 
fazer. 

37.  Otrosi/por  quanto  ami  es  fecho  rrelacion  que  algunas  cibdades, 
e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos ,  asi  rrealengos  commo  de  sennorios, 
se  franquean  de  alcaualas  en  todo  o  en  parte,  o  en  alguna  cosa,  espe- 
cial mente  en  algunas  ferias  e  mercados ,  e  en  otras  maneras ,  délo  qual 
rrecresce  ami  grant  deseruicio  e  enlas  mis  rrentas  grandes  dannos  e 
menoscabos,  por  ende  ordeno  e  mando  que  qual  quier  o  quales  quier 
que  fueren  conprar  o  vender  alos  tales  logares  o  ferias  o  mercados  fran- 
cos ,  sean  tenudos  de  pagar  e  paguen  enel  logar  de  donde  salieron  con 
sus  mercadurías  e  cosas ,  e  asi  mesmo  enlos  logares  adonde  las  traxieren 
délos  tales  logares  e  ferias  e  mercados  francos  el  alcauala  entera  mente 
de  todo  lo  que  conpraren  e  vendieren  enlos  tales  logares  e  ferias  e  mer- 
cados francos ,  non  enbargantes  quales  quier  cartas  o  alualaes  de  pago 
que  muestren  de  commo  lo  han  pagado  enlos  tales  logares,  e  mando  alos 
mis  contadores  mayores  quelo  pongan  e  asienten  asi  por  ley  e  condición 
en  los  mis  cuadernos  délas  alcaualas. 

38.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  diziendo  que  por  mi  son  ordena- 
das algunas  leyes  que  son  muy  prouechosas  aseruigio  de  Dios  e  apro 
e  bien  común  de  mis  rregnos  ,  las  quales  non  se  han  guardado  commo 
deuen,  que  me  suplicauades  que  por  quelas  dichas  leyes  e  ordenancas 
sean  mejor  guardadas,  que  mande  dar  mi  carta  para  los  del  mi  Consejo 
e  oydores  déla  mi  audiencia,  e  para  todos  los  alcalldes  e  juezes  quales 
quier  de  mi  corte  e  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  de  mis  rreg- 
nos, que  judguen  por  las  dichas  leyes  e  ordenamientos  por  mi  fechos  se- 
gunt  judgan  por  las  leyese  ordenamientos  délos  rreyes  mis  antecesores, 

1  Hasta  aquí  las  ocho  fdjas  que  se  encuenlraii  suellas  del  cuaderno  original  que  se  halla  en  el  ar- 
chivo de  Madrid.  Lo  que  resta  hasta  el  final  del  ordenamiento  se  lia  tomado  del  ciidice  de  la  füblio- 
leca  Nacional  Ff  77. 


CORTES   DE   «VDRID    DE    1433.  '  183 

e  que  mande  lleuar  un  cuadermo  délas  dichas  leyes  por  mi  ordenadas 
alos  del  mi  Consejo ,  e  otrosí ,  otro  alos  oydores  déla  mi  audiencia  para 
que  de  aqui  adelante  judguen  por  ellas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  otros  dezides  bien,  e  que  mi  mercet  es  e 
mando  que  se  fagae  guarde  asi ,  eque  primera  mente  se  libren  lospley- 
tos  ceuiles  e  generales  por  las  leyes  por  mi  fechas  e  ordenadas  enlo 
que  aquellas  fablan ,  e  enlo  al  que  se  libre  por  las  leyes  establecidas  por 
los  rreyes  onde  yo  vengo. 

39.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  por  quanto  en  algunas  cib- 
dades  e  villas  de  mis  rregnos,  se  ponen  en  cada  anno  alcalldes,  asi 
]>or  mi  commo  por  quelas  tales  cibdades  e  villas  lo  tienen  por  preui- 
llejos  e  por  fueros  de  poner  algunos  délos  tales  alcalldes,  syn  tener 
causas  legitimas  ponen  por  si  alcalldes  que  libren  por  ellos  e  oyan  e 
judguen  los  pleytos,  lo  qual  es  grand  danno  délas  tales  cibdades  e  vi- 
llas ;  por  ende  que  me.  suplicauades  que  mandase  quelos  tales  alcalldes 
por  si  mesmos  oygan  e  libren  e  judguen  los  pleytos  durante  el  tienpo 
de  sus  alcaldias,  saluo  por  yr  enmi  seruicio  o  por  ocupación  de  dolencia 
o  por  aquellos  casos  quelas  leyes  de  mis  rregnos  quieren  e  mandan. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  e  voluntad  es  que  se  faga  e  guar- 
de asi,  c  quelos  tales  alcalldes  siruan  por  si  los  oficios  e  non  por  sosti- 
tutos ,  saluo  enlos  casos  que  mandan  las  dichas  leyes ,  e  esto  mesmo  mando 
que  se  guarde  por  los  alguaziles  c  merinos  de  mis  rregnos. 

40.  .'Vio  que  me  pedistes  por  merced  que  por  quanto  los  tales  alcalldes 
délas  cibdades  e  villas  de  mis  regnnos,  avn  que  algunos  dellos  son 
letrados ,  e  otros  salariados ,  que  délos  procesos  e  pleytos  que  ante 
ellos  pasan  por  los  ver  e  dar  enellos  sentencias,  asi  délas  interlocuto- 
rias  commo  délas  difinitiuas  lieuan  grandes  contias  de  mrs.  de  vistas 
de  procesos,  lo  qual  es  mucho  en  mi  deseruicio  e  grand  danno  délas 
partes  que  ante  ellos  siguen  los  pleytos;  por  ende,  que  me  suplicauades 
que  mandase  quelos  tales  alcalldes  non  lieuen  cosa  alguna  délas  tales 
vistas  de  procesos  so  ciertas  penas. 

.^esto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  que  se  faga  asi ,  e  mando  alos 
dichos  alcalldes  e  juezes  quclo  guarden  asi  sopeña  déla  mi  merced  e 
de  priuacion  délos  oficios. 

41.  Alo  que  me  pedistes  por  mercet  que  de  todas  las  dichas  vuestras 
peticiones  e  délas  prouisiones  que  yo  sobre  ello  fiziese ,  mandase  dar  acada 
vna  cibdad  e  villa  de  mis  rregnos  un  quaderno  firmado  de  mi  nombre 
e  sellado  con  mi  sello,  quito  de  chancelleria  e  de  todos  otros  derechos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  e  mando  que  se  faga  asi.    . 


),t¡4  D.    JIAN    II. 

42.  Alo  que  me  pedistes  por  mereet  diziendo  que  por  quelas  dichas 
leyes  e  ordenamientos  por  mi  fechos  sean  mejor  guardados,  que  me  su- 
plicauades  quelas  jure  amis  rregnos  délos  guardar  o  mantener  segund 
qne  ya  otras  vezes  por  los  rreyes  mis  antecesores  fue  jurado  enlos  seme- 
jantes casos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  las  entiendo  mandar  guardar ,  e  mando  que 
se  guarden ,  para  lo  qual  non  es  necesario  juramento  alguno. 

Por  que  vos  mando  a  todos  e  acada  vno  de  vos  que  veades  lo  que 
por  mi  de  suso  es  rrespondido  alas  dichas  peticiones,  e  lo  ayades  por  ley 
e  lo  guardedes  e  fagades  guardar  en  todo  e  por  todo ,  segunt  que  de  suso 
se  contiene;  e  que  non  vayades  nin  pasedes  nin  consintades  yr  nin 
pasar  contra  ello  nin  contra  parte  dello,  agora  nin  en  algunt  tienpo,  elos 
vnos  nin  los  otros  non  fagades  ende  al  por  alguna  manera,  sopeña  déla 
mi  merced  e  de  diez  mili  mrs.  para  la  mi  cámara,  e  desto  mandé  dar  esta 
n^i  carta  firmada  de  mi  nonbre  e  sellada  con  mi  sello.  Dada  enla  villa  de 
Madrid,  veinte  dias  de  Marco,  anno  del  nascimiento  del  nuestro  Sennor 
lliesu  Christo  de  mili  e  quatrocientos  e  treinta  e  tres  anuos.  — Yo  el 
Eey.— Yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de  Toledo ,  oydor  e  rrefrendario  del 
l^ey  e  su  secretario  la  fize  escreuir  por  su  mandado. — Eegistrada. 


XII. 


•    ■  Cuaderno  de  las  Cortes  celebradas  en  la  villa  de  Madrid  el  año  de  1135  '. 

Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Eey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gallicia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe  de 
Algezira,  e  sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina:  al  principe  don  Enrrique  mi 

•  La  copia  de  este  cuaderno  se  ha  tomado  de  los  originales  que  se  guardan  en  los  arclüvos  de  los  ayun- 
tamientos de  Córdoba  y  Madrid.  Al  primero  faltan  las  tres  primeras  hojiis  ,  y  de  las  que  conserva  no 
todas  están  en  buen  estado  de  conservación,  y  del  segundo  sólo  existen  algunas  hojas.  Por  fortuna  con 
ambos  fragmentos  se  completa  el  ordenamiento. 

N'o  se  inserían  las  variantes  que  resultan  de  aquella  parte  que  lia  sido  posible  confrontar,  porque  son 
de  escasa  importancia,  consislien  lo  pr¡ncip:ilmenle  en  la  duplicación  de  la  /y  de  la  v¡  y  en  usar  más 
6  menos  de  la  y  griega  por  la  i  latina. 


CORTES    DE    MAr.RlD    DE    14.15.  185 

fijo  primogénito  e  alos  duques  perlados  condes  rricos  ornes  maestres 
délas  Ordenes  priores,  e  alos  del  mi  Consejo  e  al  mi  chanciller  mayor  e 
al  mi  justicia  mayor  e  oydores  déla  mi  audiencia  e  alcaldes  e  notarios 
e  otras  justicias  e  oficiales  déla  mi  casa  e  corte  e  chancelleria  e  alos  co- 
mendadores e  subcomendadores  alcaydes  délos  castillos  e  casas  fuertes 
e  llanas  e  al  concejo  alcaldes  alguaziies  rregidores  caualleros  escuderos 
e  omes  buenos  déla  villa  de  Madrid  e  atodos  los  concejos  alcaldes  al- 
guaciles rregidores  caualleros  escuderos  e  omes  buenos  de  todas  las  eib- 
dades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sennorios  e  atodos  los  otros 
mis  subditos  e  naturales  de  qual  quier  estado  o  condición  preheminen- 
cia  o  dignidad  que  sean  e  a  qual  quier  o  quales  quier  de  vos  a  quien 
esta  mi  carta  fuere  mostrada  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano 
publico  salud  e  gracia.  Sepades  que  enel  ayuntamiento  que  yo  flze  en 
la  mi  villa  de  Madrid  este  anno  déla  data  desta  mi  carta  con  los  perlados 
condes  rricos  omes  caualleros  e  doctores  del  mi  Consejo  e  otros  gran- 
des de  mis  rregnos  que  conmigo  están  e  con  los  procuradores  délas  cib- 
dades  e  villas  de  mis  rregnos  que  yo  mandé  llamar  sobre  algunas  co- 
sas conplideras  ami  seruicio  e  al  pacifico  estado  e  tranquilidad  de  mis 
rregnos  e  sennorios,  me  fueron  dadas  ciertas  peti'úones  general  mente 
por  los  dichos  procuradores  alas  quales  con  acuerdo  délos  del  mi  Conse- 
jo yo  rrespondi  su  tenor  délas  quales  dichas  peticiones  e  délo  que  yo 
aellas  rrespondi  es  esto  que  se  sigue  : 

1.  Muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  como  enlas  leyes  e  or- 
denamientos que  vuestra  sennoria  fizo  enlacibdadde  Camera  el  anno  que 
pasó  de  mili  e  quatro  cientos  e  treynta  e  dos  annos  con  acuerdo  e  con- 
sejo délos  grandes  e  muy  honrrados  sennores  del  vuestro  muy  alto 
Consejo  e  con  los  procuradores  délas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rreg- 
nos quese  acaeseieron  enel  dicho  ayuntamiento ,  viiestra  merced  fizo 
e  ordenó  ciertas  leyes  e  ordenancas  para  bien  e  pro  común  e  buen  rre- 
gimiento  e  gouernacion  déla  vuestra  justicia  e  déla  rrepublica  délos 
vuestros  rregnos  e  sennorios ,  entre  las  quales  dispuso  e  ordenó  e  man- 
dó cierta  orden  e  manera  que  se  deuia  tener  e  touiese  enla  vuestra 
chancelleria  e  commo  deuiesen  seruir  los  vuestros  ovdores  e  alcaldes  e 
notarios  della  e  délos  logares  donde  deuian  estar  continuada  mente  commo 
la  orden  quelos  dichos  vuestros  oydores  e  alcaldes  e  notarios  touiesen 
cada  uno  en  su  oficio  en  el  seruicio  por  si  mesmos  commo  por  sus  sos- 
titutos ,  e  por  vuestra  alteza  fue  declarado  entre  las  otras  cosas  enla  di- 
cha ley  contenidas  e  ordenadas ,  quela  dicha  vuestra  chancelleria  e 
oficiales  della  estouiesen  en  cada  un  anno  seys  meses  aquende  los  puer- 

T.  UI.  24 


to.>  e  otros  seys  meses  allende  los  puertos  en  ciertos  logares  declarados 
en  la  dicha  ordenanca,  lo  qual  vuestra  alteza  mandó  que  esto  e  otras 
cosas  en  la  dicha  ley  contenidas  se  touiesen  e  guardasen  e  conpliesen  so 
ciertas  penas  segund  que  mas  larga  mente  en  la  dicha  ley  e  ordena- 
miento es  contenido,  e  commo  quier,  sennor,  que  por  vuestra  alteza  asi 
fue  ordenado  e  mandado  no  sea  puesto  en  esecucion  nin  se  ha  fecho  ni 
faze  nin  guarda  nin  cunple ,  délo  qual  los  dichos  vuestros  rregnos  son 
dapniflcados  segund  que  a  vuestra  alteza  haseydo  otras  vezes  quexado, 
¡)or  ende,  sennor,  humil  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  ple- 
ga,  pues  ya  tantas  vezes  le  ha  seydo  quexado,  e  vuestra  merced  ha  en 
ello  proueydo  e  dado  orden  por  la  dicha  ley  quelo  quiera  mandar  ese- 
tutar,  mandando  quela  dicha  chancelleria  esté  aquende  los  puertos  los 
diclios  seys  meses  e  allende  los  puertos  otros  seys  meses  enlos  logares 
conuenibles  que  a  vuestra  merced  bien  visto  fuere ,  lo  qual  será  grand 
vuestro  seruicio  e  prouecho  común  de  vuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  me  plaze  que  se  faga  e  guar- 
de asi  segund  que  me  lo  pedistes  por  merced. 

2.  E  otrosi  sennor,  enlas  dichas  leyes  e  ordenancas  déla  dicha  cibdad 
de  í^'amora  vuestra  alteza  ordenó  e  mandó  por  ley  que  senon  acreseen- 
tase  el  numero  délos  alcaldes  e  rregidores  que  estaña  limitado  por  los 
rreyes  vuestros  antecesores  e  por  vos  enlas  cibdades  e  villas  de  vuestros 
rregnos,  e  para  mayor  firmeza  dello  para  que  se  asi  guardase  ,  ordenó  e 
mandó  quelos  alcaldes  e  alguaziles  e  rregidores  déla  cibdad  o  villa  o 
logar  que  contra  la  forma  e  ordenanca  déla  dicha  ley  por  vos  ordenada 
tentasen  de  rrescebir  o  rrescibieren  dende  en  adelante  algund  alcalde  o 
rregidor  o  escriuano  acreseentando  allende  del  dicho  numero .  caso  que 
fuese  proueydo  por  vuestra  sennoria  de  nueuo ,  o  en  logar  de  otro  que 
sj  ouiese  de  consumir,  non  enbargantes  quales  quier  vuestras  cartas  e 
alualaes  que  para  ello  diese  vuestra  alteza  con  quales  quier  clausulas  • 
derogatorias  o  penas  o  otras  firmezas  que  por  ese  mesmo  fecho  los  di- 
chos alcaldes  e  alguaziles  e  rregidores  que  feziesen  la  tal  rrecepcion  per- 
diesen los  oficios ,  6  que  dende  en  adelante  non  pediesen  vsar  ni  vsasen 
dellos,  segund  que  esto  mas  conplida  mente  es  contenido  enla  dicha 
ley  e  ordenanca,  e  commo  quier,  sennor,  quelo  sobre  dicho  es  muy  grand 
vuestro  seruicio  e  muy  grand  prouecho  comunal  délas  dichas  vuestras 
cibdades  e  villas,  e  por  esta  rrazon  vuestra  alteza  con  grand  delibera- 
rion  e  acuerdo  lo  mandó  asi ,  después  acá  las  dichas  vuestras  cibdades 
c  villas  han  visto  queles  non  ha  seydo  guardado,  e  que  vuestra  alteza  con- 
tra el  tenor  e  forma  déla  dicha  ley  e  ordenanja  e  contra  otras  muchas 


CORTES   DE   MADHID  DE    1435.  J87 

leyes  e  cartas  e  preuillegios  generales  e  especiales  que  algunas  dellas 
tienen  e  contra  sus  fueros  e  vsos  e  costunbres  vuestra  alteza  ha  pasado 
contra  ello,  proueyendo  délos  tales  oficios  allende  del  dicho  numero, 
dando  para  ello  una  e  dos  e  mas  cartas  de  primera  e  segunda  e  tercera 
iusion  con  muy  grandes  e  graues  penas  en  ellas  contenidas ,  enlo  qual 
sennor ,  las  dichas  vuestras  cibdades  e  uillas  son  muy  dapnificadas  e 
han  rresoebido  e  rresciben  muy  grandes  agrauios  -e  dapnos,  asi  por  los 
quebrantar  sus  priuillegios  e  cartas  e  vsos  e  costunbres  que  sobre  la 
dicha  rrazon  tienen,  como  por  vuestra  alteza  yr  e  pasar  contra  la  dicha 
ley  e  ordenanca  otorgada  apeticion  délos  dichos  procuradores  e  con 
consejo  délos  dichos  sennores  del  vuestro  muy  alto  Consejo.  Por  ende 
sennor,  suplicamos  muy  humil  mente  a  vuestra  alteza  quele  plega 
de  nos  mandar  guardar  la  dicha  ley  e  ordenanca  fecha  enla  dicha  cib- 
dad  de  Camora  e  todas  las  otras  leyes  e  cartas  e  preuillegios  e  fueros  e 
vsos  e  costunbres  quelas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  tienen  e  les 
son  otorgadas  sobre  la  dicha  rrazon ,  mandando  e  ordenando  por  ley 
que  de  aqui  adelante  non  sea  quebrantado ,  e  que  sea  guardado  el  di- 
cho numero  délos  dichos  alcaldes  e  rregidores  e  escriuanos  e  que  contra 
el  tenor  e  forma  del  lo  e  de  todo  lo  sobre  dicho  vuestra  alteza  non  vaya 
nin  pase,  pues  es  tanto  vuestro  seruicio  e  prouecho comunal  délos  vues- 
tros rregnos  que  se  guarde  asi.  E  que  en  caso  que  vuestra  alteza  con-' 
tra  ello  pase  e  dé  o  mande  dar  vna  o  dos  o  tres  o  mas  cartas  de  primera 
nin  segunda  nin  tercera  iusion  nin  mas  con  quales  quier  clausulas  dero- 
gatorias o  firmezas  o  penas,  nin  puesto  que  esta  dicha  ley  nin  otras  al- 
gunas en  ellas  o  en  alguna  dellas  vayan  encorporadas,  quelos  oficiales  e 
alcaldes  e  corregidores  e  rregidores  délas  dichas  cibdades  e  villas  donde 
acaesciere  las  obedezcan  e  las  non  cunplan,  e  que  por  ello  non  cayan 
BÍn  incurran  en  pena  nin  penas  en  caso  alguno ,  délas  quales  penas  e 
casos  si  en  ellas  cayere  vuestra  alteza  desde  agora  los  rrelieua  e  quita 
e  perdona  e  quiere  que  toda  via  la  dicha  ley  e  ordenanca  e  cartas  e  pre- 
uillegios e  fueros  e  vsos  e  costunbres  que  sobre  la  dicha  rrazon  tienen 
e  les  son  dadas,  les  sean  guardadas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vuestra  petición  es  justa  e  buena  e  ordeno 
6  mando  que  se  faga  e  guarde  asi  de  aqui  adelante  segund  e  por  la  for- 
ma e  manera  que  me  lo  pedistes  por  merced  por  la  dicha  vuestra  pe- 
tición. 

3.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  en  algunas  cibdades  e 
villas  de  vuestros  rregnos  e  sennorios  tienen  por  ordenancas  délos  rre- 
yes  vuestros  antecesores ,  que  Dios  perdone,  confirmados  déla  vuestra 


jgg  D.    JUAN    II. 

merced,  que  quando  alguno  délos  rregidores  délas  tales  cibdades  e  vi- 
llas vacaren,  asi  por  finamiento  commo  en  otra  qual  quier  manera,  que 
los  otros  rregidores  o  la  mayor  parte  dellos  en  vno  con  los  juezes  e  alcal- 
des o  con  qual  quier  o  quales  quier  dellos  que  conellos  se  acostunbran 
ayuntar  e  se  ayuntaren  al  oficio  del  rregimiento,  elijan  en  logar  del  tal 
rre"-idor   que  asi  vacare,  otra  buena  persona  vezino  déla  tal  cibdad  o 
villa  a  do  el  tal  rregidor  fallesciese,  o  dos,  quales  entendieren  quecun- 
plen  a  vuestro  seruicio  e  les  den  su  petición  en  cierta    forma  para   la 
vuestra  alteza,  por  donde  enbien  suplicar  a  vuestra  sennoria  quele  plega 
proueer  del  dicho  oficio  de  rregimiento  a  qual  quier  de  aquellos  dos, 
que  asi  por  ellos  fuesen  elegidos  que  a  vuestra  merced  plega,  segund 
mas    larga  mente  enlas  dichas  ordenancas  es  contenido ,    e   acaesce 
muchas  vezes  que  algunos  délos  dichos  rregidores  contra  el  tenor  e 
forma  délas  dichas  ordenancas,  que  rrenuncian  los  dichos   oficios  de 
rregimiento  por  los  non  poder  seruir  o  por  afección  o  interese  suyo  en 
algunas  otras  personas  poderosas  o  tales  que  rrecresce  o  puede  rrecres- 
cer  ala  vuestra  sennoria  desseruicio  e  alas  tales  cibdades  e  villas  do 
esto   acaesciere   grand   dapno.    Por  ende  muy  poderoso  sennor,   su- 
plicamos a  vuestra  alteza  quele   plega  de  ordenar  e  mandar  quelas 
tales  ordenancas  sean  guardadas,  e  quelos  dichos  rregidores  nin  algunos 
dellos  non  puedan  rrenunciar  ni  rrenuncien  los  dichos  oficios  de  rregi- 
miento en  persona  alguna.  E  si  acaesciere  quelo  quiera  rrenunciar  por 
lo  non  poder  seruir  por  dolencia  o  por  otro  inpedimento  alguno,  quelo 
rrenuncie  enlas  manos  délos  otros  rregidores  por  que  ellos  elijan  en  su 
lugar  vno  o  dos  segund  e  en  la  manera  contenidas  en  las  dichas  orde- 
nancas, e  les  den  su  petición  para  la  vuestra  sennoria  para  que  vuestra 
alteza  prouea  del  dicho  oficio  a  qual  quier  de  aquellos  dos  que  a  vuestra 
merced  ploguiere.  E  que  qual  quier  rregidor  que  por  otra  manera  rre- 
nunciare  el  dicho  oficio  quelo  pierda  e  non  goze  del,  aquel  en  quien  lo 
rrenunciare,  e  quelos  otros  rregidores  puedan  elegyr  e  elijan  otro  en  su 
lugar  por  la  forma  e  manera  contenidas  enlas  dichas  ordenancas  asi 
commo  si  vacase  por  finamiento.  E  que  en  otra  manera  vuestra  merced 
non  prouea  del  dicho  oficio  aquel  en  quien  asi  fuere  rrenun ciado  nin  a 
otro  alguno.  E  si  acaesciere  que  vuestra  merced  prouea  del  tal  oficio 
quelos  otros  rregidores  non  sean  tenidos  de  rrescebir  nin  rresciban  al 
dicho  oficio  de  rregimiento  aquel  a  quien  vuestra  merced  proueyere  so 
pena  de  priaacion  délos  dichos  oficios,  e  que  fagan  juramento  délo  asi 
tener  e  guardar  e  por  lo  non  rrescebyr  al  dicho  oficio  que  non  cayan 
nin  incurran  en  pena  alguna,  porque  esto  no  se  entienda  nin  pare  per- 


CÓRTüS   DE   MADRID  DE   1433.  189 

juizyo  ala  ley  de  que  fabla  en  este  caso,  en  que  mande  quel  tal  oficio 
pueda  ser  rrenunoiado  por  el  tal  rregidor  en  fijo  o  yerrno  suyo  antes  la 
diclia  ley  quede  en  su  fuerza  e  vigor,  para  que  se  guarde  segund  que 
enella  se  contiene. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  guarde  asi  segund  e 
por  la  forma  e  manera  contenida  en  la  dicha  petición,  non  sola  mente 
enlas  cibdades  e  villas  e  logares  que  de  mi  tienen  las  tales  ordenancas 
e  cartas,  mas  en  todas  las  otras  gibdades  e  villas  e  logares  de  mis  rreg- 
nos  e  sennorios,  e  non  solamente  enlos  oficios  de  rregimientos ,  mas 
enlos  oficios  de  escriuanias,  porque  los  electos  sean  tres  e  non  menos 
para  el  oficio  que  asi  vacare ,  e  la  elección  se  faga  por  los  rregidores 
con  la  justicia  sobre  juramento,  que  sobrello  fagan  en  forma  deuida  déla 
fazer  bien  e  fiel  e  leal  e  verdadera  mente,  sin  vanderia  alguna,  pospues- 
to todo  temor  e  amor  e  desamor  e  interese  e  rruego  e  toda  otra  cosa  que 
en  contrario  sea  o  ser  pueda,  mas  acatando  sola  mente  lo  que  cunpla  a 
mi  seruicio  e  pro  e  bien  común  déla  cibdad  o  villa  o  lugar ;  pero  es  mi 
merced  que  se  non  guarde  de  aqui  adelante  la  ley  que  fabla  quel  tal 
oficio  pueda  ser  rrenunciado  por  el  tal  rregidor  en  fijo  o  en  yerno  su- 
yo, mas  que  enlo  que  tocare  al  tal  fijo  o  yerno,  quando  tal  rrenun- 
ciacion  se  fiziere  se  guarde  e  faga  lo  que  se  guardarla  e  faria  seyendo 
otro  qual  quier  estranno. 

4.  Otrosi  sennor,  asi  mesmo  acaesce  muchas  vezes  enlas  dichas 
vuestras  cibdades  e  villas  quelos  dichos  vuestros  rregidores  en  vno  con 
los  alcaldes  e  juezes  que  con  ellos  se  acostunbran  ayuntar,  ordenan  e 
fazen  algunas  cosas  que  entienden  que  son  conplideras  a  vuestro  ser- 
uicio e  a  prouecho  e  bien  délas  tales  cibdades  e  villas ,  asi  por  vuestras 
cartas  e  mandado  commo  por  el  cargo  que  tienen  del  dicho  oficio  de  rre- 
gimiento ,  e  algunas  personas  mouidas  con  mal  zelo  o  por  non  lo  en- 
tender enduzen  e  traen  otros  asu  opinión ,  e  ponense  alo  contradezir, 
lo  qual  ha  seydo  e  es  cabsa  de  se  non  conplir  vuestras  cartas  e  manda- 
do nin  las  otras  cosas  por  los  dichos  rregidores  e  justicias  asi  ordenadas 
e  mandadas,  segund  que  a  vuestro  seruicio  e  a  prouecho  délas  dichas 
cibdades  e  villas  cunple  e  aun  es  cabsa  de  rrecrescer  sobrello  muchos 
dapnos  e  escándalos.  Por  ende,  sennor,  suplicamos  a  vuestra  muy  alta 
sennoria  quele  plega  proueer  en  ello ,  mandando  quelo  por  los  dichos 
rregidores  en  vno  conlas  justicias  que  con  ellos  se  acostunbran  ayun- 
tar o  por  la  mayor  parte  dellos  fuere  ordenado  e  mandado  cerca  délo 
que  toca  al  dicho  oficio  de  rregimiento  e  al  cunplimiento  délas  dichas 
vuestras  cartas ,  que  aquello  vala  e  sea  firme  e  se  guarde  e  cunpla  so 


190  D.    JIJA>-    ti. 

aquellas  penas  que  vuestra  merced  ordenare  e  mandare.  E  si  acaesciere 
que  sea  nescesario  de  se  llamar  e  ayuntar  a  concejo  sobre  algunas  de 
las  dichas  cosas,  quelo  quelos  dichos  rregidores  e  justicias  o  la  mayor 
parte  dallos  en  ello  declararen  e  ordenaren  e  mandaren  en  vno  con  los 
del  dicho  concejo  que  con  ellos  e  de  su  opinión  fueren,  que  asi  mesmo 
vala  e  se  cunpla  e  guarde,  délo  qual  muy  poderoso  sennor,  se  seguirá 
a  vuestra  merced  mucho  seruicio  e  alas  dichas  eibdades  e  villas  mu- 
cho prouecho. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  que  se  guarde  la  ley  por  mi 
ordenada  en  el  ayuntamiento  de  (^amora  que  fa1)la  en  este  caso.  E  si 
algunos  contradixieren  lo  acordado  por  los  rregidores,  quel  juez  los  oya 
6  faga  sobre  ello  todo  lo  que  sea  derecho. 

5.  Otrosi  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  que  algunas  délas  dichas 
eibdades  e  villas  e  logares  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  han  e 
tienen  de  fuero  e  vso  e  costunbre  e  otras  tienen  preuillegios  e  cartas 
especiales  vuestras  e  délos  rreyes  vuestros  antecesores  de  elegyr  oficia- 
les enlas  dichas  eibdades  e  villas,  asi  alcaldes  commo  rregidores  e  escri- 
uanos  e  otros  oficiales  asi  por  votaciones  commo  en  otra  manera.  E  otrosi 
tienen  otros  preuillegios  e  franquezas  e  libertades,  los  quales  sienpre 
les  fueron  guardados  e  por  vuestra  alteza  confirmados  e  jurado  e  otor- 
gado de  guardar,  contra  los  quales  muchas  vegadas  les  pasan  por  les 
ser  quebrantados,  e  las  dichas  eibdades  e  villas  por  los  defender  e  por 
guardar  sus  fueros  e  vsos  e  costunbres  se  les  rrecrescen  muy  grandes 
pleitos  e  contiendas  e  costas  e  dapnos  de  quelas  dichas  eibdades  e  villas 
son  muy  fatigadas,  lo  qual  no  es  vuestro  seruicio.  Por  ende  sennor,  su- 
plicamos a  vuestra  alteza  quele  plega  de  mandar  guardar  e  vuestra  al- 
teza guarde  alas  dichas  eibdades  e  villas  e  logares  los  dichos  sus 
preuillegios  e  cartas  que  tienen  sobre  rrazon  délas  dichas  elecciones  e 
sobre  otras  e  quales  quier  cosas  e  sus  fueros  e  vsos  e  costunbres  e  pre- 
uillegios e  libertades,  los  quales  vuestra  sennoria  otorgó  e  juró  de  guar- 
dar. E  que  vuestra  alteza  non  vaya  nin  pase  contra  ellos  nin  contra  al- 
guno dellos  nin  consienta  yr  nin  pasar,  nin  sobre  ello  dé  nin  mande  dar 
carta  nin  cartas  nin  preuillegios  en  contrario  dello.  E  en  caso  que  vuestra 
alteza  contra  ello  pase  e  dé  o  mande  dar  una  o  dos  o  tres  o  mas  cartas  de 
primera  nin  segunda  nin  tercera  iusion  nin  mas  con  quales  quier  clau- 
sulas derogotorias  o  firmezas,  nin  puesto  que  esta  ley  nin  otra  nin  otras 
algunas  en  ellas  o  en  alguna  deltas  vayan  encorporadas,  quelos  oficiales, 
corregidores  e  alcaldes  e  rregidores  délas  dichas  eibdades  e  villas  donde 
acaesciere ,  las  obedescan  e  las  non  cunplan ,  et  que  por  las  non  con- 


CORTES   DE   MADRID   DE    1  Í35.  191 

plyr  non  cayan  nin  incurran  en  pena  nin  penas  nin  caso  alguno,  délas 
quales  penase  caso  si  en  ellas  cayeren,  vuestra  alteza  desde  agora  los  rre- 
lieua  e  quita  e  perdona,  e  quiere  e  manda  que  toda  via  los  dichos  preui- 
llegios  e  cartas  e  vsos  e  costunbres  e  fueros  suso  dichos  sobre  qual  quier 
cosa  que  sea  les  sean  guardados,  et  que  sobre  ello  vuestra  alteza  dé  e 
mande  dar  a  todas  las  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  délos  vuestros 
rregnos  vuestras  cartas  en  forma,  fuertes  e  firmes  con  todas  clausulas 
derogatorias  las  que  para  ello  conplieren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  atanne  alas  elecciones  ya  es  suso  por 
mi  proueydo,  e  mando  que  se  guarde  asi  general  mente  en  todas  las  cib- 
dades e  villas  e  logares  de  mis  rregnos,  asi  los  quelo  han  por  fuero  o 
vso  o  costunbre  o  cartas  especiales  commo  en  todas  las  otras,  e  mando  dar 
6  librar  para  ello  mis  cartas,  las  que  cunplan  segund  e  por  la  forma  e 
manera  que  me  lo  pedistes  por  merced  por  la  dicha  vuestra  petición. 
E  esto  se  entienda  sola  mente  en  quanto  atanne  alos  rregidores  e  escri- 
uanos  e  jurados  e  fieldades  e  otros  quales  quier  oficios  quelas  cibdades 
e  villas  acostunbran  proueer ,  pero  esto  non  se  entienda  enlas  alcaldías 
e  alguaziladgos  e  merindades  de  que  yo  suelo  proueer,  e  non  las  cibdades 
e  villas  e  logares,  e  en  quanto  tanne  alos  otros  preuillegios  e  franque- 
zas e  libertades  e  fueros  e  vsos  e  costunbres  que  dezides  que  tienen  al- 
gunas cibdades  e  villas  e  logares  de'mis  rregnos,  declarad  quales  son  e 
sobre  que  cosas,  e  yo  lo  mandaré  ver  e  proueer  sobre  ello  commo  cunpla 
ami  seruieio  e  a  bien  común  de  mis  rregnos  e  délas  tales  cibdades  e 
villas  e  logares. 

6.  Otrosi  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  como  para  sus 
uescesidades  mandó  e  ordenó  que  ciertas  cibdades  e  villas  e  logares  e 
eglesias  e  monesterios  e  personas  rreligiosas  e  de  Ordenes  e  otras  ciertas 
personas  de  vuestros  rregnos  vos  fiziesen  cierto  prestido  de  plata  e  mo- 
neda de  oro  e  de  plata  e  de  moneda  amonedada ,  el  qual  dicho  prestido 
muchas  táljdades  e  villas  e  eglesias  e  monesterios  e  personas  rreligiosas 
e  otras  muchas  singulares  personas  fezieron  por  vos  fazer  seruieio  avn 
que  a  ellos  fue  muy  grand  trabajo  enlo  poder  conplir.  E  como  quier 
que  después  vuestra  alteza  enel  ayuntamiento  que  fizo  en  esta  villa  de 
Madrid  el  anno  que  pasó  del  Sennor  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e 
tres  annos,  ordenó  e  mandó  que  se  pagasen  los  dichos  prestidos  alas  tales 
cibdades  e  villas  e  logares  e  eglesias  e  monesterios  e  personas  rreligio- 
sas e  otras  quales  quier  personas  quelas  prestaron ,  fasta  agora  non  ha 
uuido  efecto  nin  se  pagaron  los  dichos  prestidos,  antes  muchas  cibdades 
e  villas  e  personas  e  eglesias  e  monesterios  e  religiosos  quelos  presta- 


ron  e  los  üan  de  auer  están  muy  quexosos  por  les  non  ser  pagados,  e 
avnque  sobre  ello  e  por  lo  enbiar  quexar  e  notificar  a  vuestra  alteza  e 
alos  vuestros  contadores  se  le  han  rrecrescido  e  rrecrescen  de  cada  dia 
muchas  e  grandes  costas,  por  ende  sennor,  suplicamos  muy  humil 
mente  a  vuestra  alteza,  que  acatando  commo  es  justa  cosa  que  aquellos 
que  vos  fezieron  seruioio  e  prestaron  sus  faciendas  ayan  e  les  sea  torna- 
do el  tal  prestido,  e  commo  es  grand  cargo  de  conciencia  rretener  lo 
ageno ,  vuestra  merced  gelo  mande  pagar  e  rrestituyr  segund  e  en  la 
manera  quelo  prestaron  sin  que  sobrello  fagan  nin  le  sigan  mas  cos- 
tas nin  dapnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaza  e  mando  que  se  faga  e  cunpla  asi 
segund  que  me  lo  pedistes  por  merced. 

7.  Otrosi  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  enel  dicho  ayunta- 
miento déla  dicha  cibdad  de  C'amora  vos  fue  notificado  los  males  e 
dapnnos  e  grand  fallescimiento  de  justicia  que  en  los  vuestros  rregnos 
auia  por  rrazon  de  muchas  personas  que  biuian  en  ahitos  de  legos  que 
se  escusauan  déla  vuestra  juridicion  por  titulo  de  corona,  seyendo  los 
tales  malfechores  e  rrufianes  e  de  otras  malas  condiciones,  e  vos  fue 
suplicado  que  vuestra  alteza  rremediase  enello ,  e  vuestra  sennoria  rres- 
pondio  que  sobre  ello  auia  suplicado  al  Papa,  el  qual  mandara  dar  sobre 
ello  su  bulla,  la  qual  estaña  en  vuestra  cámara,  donde  seria  dado  tiaslado 
a  qual  quier  quela  pediese.  Sennor,  vuestra  merced  sepa  quela  dicha 
prouision  non  satisfaze  para  cuitar  nin  quitar  los  tales  dapnos  e  ma- 
les nin  castigar  los  tales  malfechores  nin  por  ello  han  dexado  nin  dexan 
los  tales  de  cometer  muchos  maleficios  segund  de  ante  déla  dicha  pro- 
uision. Por  lo  qual  muy  alto  sennor,  e  con  rreuerencia  deuida  fablando, 
a  nosotros  paresce  que  vuestra  alteza  puede  suplicar  al  santo  Padre, 
que  ala  su  santidad  plega  dele  dar  su  l)ulla  para  que  ninguno  délos 
tales  mal  fechores  non  goze  nin  pueda  gozar  de  preuillegio  eclesiástico, 
saluo  los  que  fueren  dados  e  dispuestos  en  oficio  a  seruicio  déla  eglesia, 
o  fueren  beneficiados  e  allende  de  aquesto  otra  o  otras  prouisiones  qua- 
les  vuestra  sennoria  entendiere  que  cunplen  para  euitar  los  tales  males 
e  dapnos  e  esforcar  la  vuestra  justicia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  enbiado  sobre  esto  mi  enbaxador  al 
Papa,  con  el  qual  enbié  mi  suplicación  en  la  manera  qne  cunple. 

8.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  mu- 
chas vegadas  por  los  procuradores  délas  dichas  vuestras  cibdades  e  vi- 
llas e  por  otras  muchas  personas  e  asi  mesmo  en  el  dicho  ayuntamien- 
to déla  dicha  cibdad  de  C'amora  e  después  aqui  en  esta  villa  de  Madrid, 


CORTES  DE  MADRID  DE  1435.  193 

VOS  fue  notificado  e  quexado  commo  la  vuestra  juridieion  real  se  perdía 
e  se  menoscabaua  de  cada  día  por  cabsa  déla  juridieion  eclesiástica  e 
délas  grandes  osadías  e  atreuimientos  quelos  perlados  e  sus  vicarios  e 
otras  personas  eclesiásticas  e  los  otros  perlados  délas  Ordenes  e  sus 
conseruadores  se  atreuian  e  se  entremetían  de  fazer  en  muy  muchas 
cosas  allende  ¡délas  que  de  derecho  deuian ,   en  fraude  e  menospre- 
cio e  dapno  déla  vuestra  juridieion  rreal,  apropiando  asi  e  a  su  juri- 
dieion muy  muchas  cosas   délas  en  que  non  auian  nin  han  juridieion, 
perturbando  e  enbargando  la  vuestra  en  muchas  e   diuersas  maneras, 
6  vos  fue  suplicado  que  vuestra  alteza  proueyese  en  ello ,  cerca  délo 
qual  por  vuestra  sennoria  fue  ordenado  que  qual  quier  lego  que  deman- 
dase a  otro  lego  ante  alguna  justicia  eclesiástica  sobre  alguna  cosa  que 
pertenesciese  a  vuestra  juridieion,  que  por  el  mesmo   fecho  perdiese 
qual  quier  oficio  que  touiese  en  qual  quier  cibdad  o  villa  o  logar  de 
vuestros  rregnos,  e  demás  que  pechase  en  pena  diez  mili  marauedis. 
Otrosí  que  vuestra  alteza  escriuiria  sobre  ello  alos  perlados  enla  mane- 
ra que  conpliese.  E  otrosí  muy  poderoso  sennor,  commo  quier  que  vues- 
tra alteza  rrespondio  lo  sobredicho  e  lo  ordenó  asi,  nin  por  eso,  con  de- 
uida  rreuerencia  fablando,  se  rremedia  nin  se  quita  el  principal  dapno 
e  turbación  déla  vuestra  juridieion  rreal,  ca  sabrá  vuestra  alteza  quela 
vuestra  juridieion  es  por  ellos  tomada  e  vsurpada  e  enbargada  en  mu- 
chas diuersas  maneras ,  conuiene  a  saber,  lo  primero  defendiendo  los 
matadores  e  rrobadores  e  quebrantadores  délos  caminos  e  forzadores  e 
otros  malfechores  so  titulo  e  color  de  clérigos  coronados,  segund  que  a 
vuestra  merced  auemos  notificado ,  asi  rrescebíendolos  en  sus  cárceles 
e  casas,  deziendo  que  ellos  se  ofrescen  a  ellas ,  commo  descoinulgando 
las  vuestras  justicias,  enbargando  que  se  non  esecute  la  vuestra  justicia 
enlos  tales  cada  que  se  a  de  esecutar ,  deziendo  que  son  clérigos  e  de  su 
juridieion,  lo  qual  es  muy  grand  desseruicio  de  Dios  e  vuestro  e  muy 
grand  dapno  délos  vuestros  rregnos  e  muy  grand  ocasión  para  quelos 
tales  malfechores  después  sean  peores,  e  muy  grand  osadía  e  atreui- 
miento  para  los  malos  que  mal  quisieren  fazer  en  semejantes  o  en  otros 
casos.  Lo  otro  es  por  quanto  non  tan  sola  mente  vsurpan  e  perturban  la 
dicha  vuestra  juridieion  enlo  sobredicho  o  en  otras  semejantes  cosas, 
mas  avn  la  perturban  e  quebrantan  faziendose  esentos  ellos  e  sus  fami- 
liares e  sus  allegados  de  non  pagar  las  vuestras  alcaualas  nin  monedas 
nin  pedido  nin  los  otros  vuestros  pechos  e  derechos,  ca  en  muchas  délas 
dichas  cibdades  e  villas  e  logares  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  los 
dichos  perlados  e  otras  personas  eclesiásticas  e  de  Ordenes  non  pagan 

T.  111.  25 


jg^  D.   JUAN    II. 

nin  quieren  pagar  alcaualas  de  cosa  alguna  que  venden  deziendo  quela 
non  deuen  pagar.  E  qnando  los  dichos  perlados  e  sennores  sobre  ello 
son  rrequeridos,  commo  non   hay  sobrellos   superior,  pospuesta  toda 
conciencia  rresponden  que  non  son  tenidos  nin  la  deuen  e  asi  non  la  pa- 
gan, e  otros  dizen  que  son  oficiales  del  Papa,  e  que  por  ninguna  cosa 
non  pueden  ser  demandados  ante  ningund  juez  eclesiástico  nin  seglar 
6  por  non  auer  quien  los  conpela,  escusanse  déla  pagar  ela  non  pagan  ; 
e  otros  clérigos  de  mas  pequenno  estado  que  non  tienen  estas  escusas, 
cada  que  son  citados  ante  sus  vicaryos  escusanse  deziendo,  que  non  son 
tenidos  déla  pagar  e  que  de  derecho  son  esentos  e  escusados  déla  pagar 
délos  frutos  e  rrentas  que  han  de  sus  beneficios,  e  so  este  color  se  escu- 
san de  todo,  e  commo  los  juezes  sus  vicarios  sean  clérigos  e  todos  de  vna 
juridicion  sostienense  en  lo  sobre  dicho  los  vnos  alos  otros  en  tal  ma- 
nera, que  por  ellos  ser  juezes  e  partes  e  en  su  juredicion  vsar  rriguro- 
sa  mente  de  su  voluntad  et  por  las  grandes  fatigaciones  que  ellos  fazen 
alos  vuestros  arrendadores,  ninguno  non  los  osa  demandar,  e  algunas 
vegadas  acaesee  quelos  dichos  arrendadores  fazen  algunas  diligencias 
contra  las  personas  legos  omes  e  mugeres  que  venden  las  cosas  délos 
dichos  clérigos  por  cobrar  su  alcauala.  e  luego  los  tales  clérigos  tornan 
sobrello  contra  ellos  con  sus  cartas  deescomonion  ede  sus  conseruadores 
diziendo,  quelos  tales  omes  e  mugeres  son  sus  familyares  e  las  cosas 
que  vendieron  son  suyas,  de  guisa  que  por  temor  délas  dichas  fatiga- 
ciones los  dichos  arrendadores  se  dexan  dello  e  ante  quieren  perder  el 
alcauala  que  andar   con  ellos   en  pleito ,  e  asi  sennor  se  fazen  esentos 
délas  dichas  vuestras  alcaualas,  ental  manera  que  por  esta  rrazon  las  di- 
chas vuestras  alcaualas  e  rrentas  valen  mucho  menos  délo  que  po- 
drían e  deuryan  valer,  e  casi  que  por  esta  rrazon  ay  muy  pocos  que  ar- 
rienden rrentas  en  que  clérigos  ayan  de  pagar  alcaualas  si  non  con 
muy  grand  dapno  délas  dichas  vuestras  rrentas.  Lo  otro,  sennor,  non 
tan  sola  mente  que  ya  ellos  por  sus  personas  se  fazen  esentos,  délo  sobre- 
dicho ,  mas  avn  mas  et  peor  que  fíizen  esentos  a  todos  los  sus  familyares 
e  apaniaguados  e  seruidores  e  otras  personas  e  oficiales  délos  vuestros 
pueblos,  los  quales  escusan  délos  vuestros  pedidos  e  monedas  e  otros  pe- 
dios e  dereclios  et  asy  mesmo  délos  pechos  e  derechos  quelos  conceios 
délas  vuestras  cibdades  e  villas  derraman  entre  sy  para  vuestro  serui- 
cio  et  para  sus  menesteres,  e  aun  non  tan  sola  mente  los   escusan  délo 
sobredicho,  mas  aun  los  escusan  que  non  sean  enpadronadores  nin  co- 
gedores délos  vuestros  pedidos  e  monedas  e  otros  pechos  e  derechos,  nin 
sane  manferidos  por  peones  nin  vallesteros  nin  otros  oficiales  cada  que 


CORTES  DE   MADRID    DE    1  Í35.  195 

vuestra  alteza  los  enbia  demandar  alas  dichas  oibdades  e  villas  para 
vuestros  menesteres ,  deziendo  que  por  ellos  ser  perlados  e  clérigos  e  rre- 
ligiosos  e  de  Ordenes  quelos  han  de  aver  los  vnos  por  sus  apaniguados, 
los  otros  por  sus  mayordomos ,  los  otros  por  sus  azemileros ,   los  otros 
por   guardas  de  sus  montes  e  heredades ,   los   otros  por  muchas  rra- 
zones  que  dan ,  todo  contra  vuestro  seruicio  et  eü  dapno  délos  vues- 
tros pueblos,  e  cada  que  acaesce,  las  dichas  cibdades  e  villas  e  loga- 
res e  los  alcalles  e  rregidores  dellas  tornan  sobrello,  apremiando  alos 
tales  para  que   paguen  los  dichos  pechos  e  fagan  e  vayan  enlos  di- 
chos seruicios,  e  luego  proceden  contra  ellos  e  contra  todos  los  otros 
que  en  contrario  dellos  fazen  lo  sobre  dicho  muy  rregurosa  men- 
te  dando  sus  cartas  de  escomonion  muy  agrauiadas,    poniendo  en- 
tredicho enlas  tales  personas  e  enlos  pueblos  e  citándolos  para  ante  sus 
conseruadores  e  juezes  que  tienen  en  otras  partes  mucho  lexos  de  alli;  et 
ental  manera  proceden  enlos  tales  fechos,  que  ya  non  ha  ninguno  que 
se  quiera  atreuer  a  fazer  lo  contrario  délo  que  ellos  quieren  nin  sola 
mente  llegar  alas  puertas  délos  dichos  sus  escusados  nin  los  escriuir 
en  padrón,  temiendo  el  grand  rrigor  desmesurado  déla  su  grand  injus- 
ticia de  que  mucho  vsan,  et  por  ellos  non  temer  nin  tener  sobre  sy  nin- 
guna premia,  nin  juez  enlos  vuestros  rregnos  quienlos  conpela  nin  apre- 
mie a  obedescer  la  justicia,  e  avn  mucho  mas  sennor,  con  deuida  rre- 
iierencia  fablando,  por  que  ellos  tienen  muchos  fauores  e  ayudas  enlos 
vuestros  rregnos  por  los  quales  las  sus  injusticias  son  sostenidas,  ca  muy 
omill  mente  sennor,  fablando  en  los  casos  déla  fuerca  vuestra  merced  es 
juez  asy  délos  clérigos  et  Ordenes  commo  délos  legos,  pues  que  mayor 
fuerca  puede  ser  fecha  por  las  dichas  personas  eclesialicas  e  Ordenes 
que  tomar  vos  e  rrobar  vos  so  las  colores  susodichas  la  vuestra  juredi- 
cion  e  vuestros  pechos  e  derechos  e  fatigar  sobrello  los  vuestros  subdi- 
tos e  naturales.  Et  sennor,  tales  e  tantas  maneras  tan  diuersas  tienen 
vsando  déla  dicha  su  juredicion  que  de  cada  dia  injusta  mente  la  acres- 
cientan  muy  mucho  et  la  vuestra  es  muy  mucho  menoscabada,  elas  vues- 
tras justicias  non  pueden  fazer  nin  esecutar  la  vuestra  justicia  segund 
deuen  commo  dicho  es.  Et  muy  alto  sennor,  commo  a  vos  pertenesca 
tener  et  mantener  los  vuestros  pueblos  e  vuestros  súbitos  et  naturales 
en  justicia  e  guardar  e  defender  la  vuestra  juredicion  rreal,  et   otro  sy 
de  sostener  et  guardar  et  defender  el  estado  déla  santa  madre  iglesia  e 
.su  justicia  non  consentiendo  queles  sea  tomado  lo  suyo  nin  fecho  otra 
fuerca  ninagrauio  alguno,  pero  sennor,  con  deuida  rreuerencia  fablan- 
do, asy  mesmo  avedes  mucho  de  catar  e  trabajar  quela  vuestra  juredi- 


19(5  D.   JUAN    II. 

rion  rrcal  non  sea  menoscabada  nin  asy  vsurpada  nin  enbargada  com- 
ino lo  es,  e  que  vuestra  alteza  torne  [sobrello  commo  cunpla  a  vuestro 
seruirio  e  abien  de  vuestros  rregnos  e  sennorios ,  non  dando  logar  alas 
tales  fati^-agiones  que  de  cada  dia  rresciben  los  que  han  de  executar  la 
vuestra  justicia  elos  otros  que  han  de  rrecabdar  las  vuestras  rrentas  et 
pechos  et  derechos,  ca  sennor,  si  asy  ha  de  pasar,  sepa  vuestra  alteza 
quela  vuestra  juredicion  peresgerá  e  se  va  peresciendo  de  cada  dia,  et  los 
vuestros  pedidos  et  monedas  et  otros  pechos  e  derechos  non  avrá  quien 
los  arriende  nin  quien  los  enpadrone  nin  coja,  por  temor  délas  dichas 
ñitigaciones  que  de  cada  dia  rresciben  délos  dichos  clérigos.  Por  ende 
muy  alto  sennor,  notificárnoslo  ala  vuestra  sennoria  ala  qual  plega  de 
rremediar  en  ello  commo  cunpla  a  vuestro  seruicio  e  rreparo  déla  di- 
cha vuestra  juredicion  et  bien  de  vuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  vos  lo  tengo  en  seruicio,  e 
quanto  tanne  quel  lego  non  traya  a  otro  lego  antel  juez  eclesiástico  sóbre- 
lo que  pertenesoe  a  mi  juredicion ,  sobresto  las  leyes  ordenadas  por  los 
rreyes  onde,  yo  vengo  e  después  por  mi  proueen,  las  quales  mando  que 
sean  guardadas  et  conplidas  et  quelas  mis  justicias  esecuten  las  penas 
en  ellas  contenidas  contra  aquellos  quelo  contrario  han  fecho  o  fezieren. 
Et  quanto  alos  clérigos  de  corona,  ya  es  suso  por  mi  rrespondido,  et  quanto 
a  todo  lo  al  contenido  en  la  dicha  petición,  mi  merced  es  de  mandar 
escriuir  mis  cartas  sobre  todo  ello  alos  perlados  de  mis  rregnos  encorpo- 
rando  en  ellos  la  dicha  petición  et  rrogandoles  e  exortandoles  que  non 
se  entremetan  délas  tales  cosas  nin  den  lugar  a  ellas  nin  perturben  mi 
juredicion,  pues  mi  voluntad  sienpre  fué  e  es  deles  guardar  la  suya. 
e  si  non,  que  yo  mandaré  proueer  sobrello  commo  entienda  que  cunpla 
a  seruicio  de  Dios  emioe  aguarda  e  defensión  de  mi  juredicion,  e  allende 
de  todo  esto  yo  entiendo  enbiar  suplicar  al  Papa  por  que  sea  proueydo 
sobre  todo  commo  cunpla  a  seruicio  de  Dios  e  mió  e  aprouecho  e  abiea 
de  mis  rregnos  e  de  buena  justicia  se  deue  fazer. 

9.  Otrosy  sennor,  por  los  procuradores  enla  dicha  cibdad  de  Ca- 
mera vos  fue  pedido  por  merced  que  por  quanto  nuestro  santo  Padre  e 
sus  antecesores  auian  dado  e  dauan  de  cada  dia  muchos  juezes  conser- 
uadores  asy  a  eglesias  e  monasterios  commo  a  otros  lugares  rreligiosos 
et  vniuersidades  e  aun  a  personas  syngulares  non  tan  sola  mente  enlos 
casos  e  injurias  e  violencias  manifiestas  commo  el  derecho  manda,  mas 
avn  estiende  su  juredicion  a  otros  casos  quales  quier  que  nascan,  en  lo 
qual  se  perturba  e  defrauda  la  juredicion  ordinaria  asy  seglar  commo 
eclesiástica,  lo  qual  daua  cabsa  a  que  muchos  fuesen  fatigados  de  costas 


CORTES   DE   MADRID   DE    I43S.  197 

por  ser  llamados  ante  conseiuadores  muy  rremotos ,  ca  por  non  yr  allá 
citados  se  dexan  cohechar  maguer  que  eran  y  nocentes  e  sin  culpa,  e 
vos  fue  suplicado  que  vuestra  alteza  rremediase  en  ello,  lo  qual  esto  e 
otras  cosas  mas  conplida  mente  es  contenido  en  la  dicha  ley,  alo  qual 
vuestra  alteza  rrespondio  que  entendía  de  enbiar  suplicar  sobre  ello  ai 
Papa  por  que  fuese  proueido  commo  cunplia.  E  muy  alto  sennor,  fasta 
agora  non  auemos  visto  que  en  ello  aya  prouision  alguna  e  veemos  de 
cada  día  alos  dichos  conseruadores  vsar  de  sus  rrigores  e  juredicion, 
fatigando  por  muchas  maneras  los  subditos  e  naturales  vuestros;  por  en- 
de suplicamos  quele  plega  de  mandar  proueer  en  ello  commo  cunpla  a 
vuestro  seruicio  e  abien  de  vuestros  rregnos,  por  manera  que  tal  agra- 
uio  non  pase  contra  vuestra  juredicion  e  vuestros  subditos  e  naturales 
non  pasen  tanto  mal  e  dapno  commo  por  la  dicha  rrazon  pasan  de 
cada  dia. 

-  Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  sobre  ello  suplicar  al  Papa  por 
que  sea  proueydo  commo  cunple  a  seruicio  de  Dios  e  mió  e  abien  de  mis 


rregnos. 


10.  Otrosy  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  vos  fue  supli- 
cado en  la  dicha  cibdad  de  Camora  commo  en  algunas  villas  e  logares  asy 
délos  maestrazgos  de  Santiago e  Calatraua  e  Alcántara e  delprioradgode 
Sant  Juan  e  de  sus  encomiendas  e  de  otros  lugares  muchos  asy  de  sen- 
norios  commo  vuestros,  délos  vuestros  rregnos  e  sennor  ios  se  acogían 
muchos  rrobadores  délos  caminos  e  forcadores  de  mugeres  casadas  e 
virgennes  e  viduas  e  matadores  de  ornes  e  que  auian  fecho  muchos  fur- 
tos e  otros  maleficios  de  diuersas  maneras  que  mas  conplida  mente  fre- 
cuenta la  dicha  ley,  e  quelas  vuestras  justicias  déla  vuestra  casa 
e  corte  e  chancelleria  nin  otras  algunas  non  los  podian  sacar  délos  tales 
logares,  e  avn  que  algunos  yuan  con  vuestras  cartas  e  mandado  a  rreque- 
rir  alos  tales  logares  e  alas  justicias  dellos  que  entregasen  los  tales  mal- 
fechores  o  feziesen  dellos  justicia,  quelo  non  querían  fazer,  ante  auia 
acaescido  muchas  vezes  que  alos  que  leuauan  las  vuestras  cartas 
sobre  ello  fazian  muchas  injurias  e  presiones,  a  tanto  que  persona  alguna 
non  osaua  yr  querellar  dellos  su  mal,  délo  qual  todo,  auia  rrescrescido 
a  vuestra  alteza  grand  deseruicio  e  grand  dapnno  a  vuestros  rregnos  e 
grand  menguamiento  déla  vuestra  justicia,  por  ende  suplicaron  a  vues- 
tra alteza  que  mandase  proueer  en  ello  e  rremediase  con  justicia,  ordenan- 
do e  mandando  que  dende  en  adelante  los  dichos  malfechores  e  debdores 
fuesen  sacados  délas  tales  cibdades  e  villas  e  logares  e  se  feziese  dellos 
justicia,  non  embargante  quales  quier  preuillejos  e  esenciones  que  touie-' 


198  D.    JUAN    II. 

sen,  pues  eran  contra  el  seruinio  de  Dios  e  vuestro  e  menguamiento  déla 
vuestra  justicia  e  dapnno  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  alo  qual 
vuestra  alteza  rrespondió  e  mandó  que  non  enbargante  quales  quier 
preuillejos  e  esenciones  que  touiesen,  fuesen  rremetidos  los  tales  alas  cib- 
dades  e  villas  e  logares  donde  delinquieron  o  fezieron  debda  o  el  con- 
trabto  j)ara  que  alli  feziese  justicia  e  conplimiento  de  derecho.  E  por 
quanto  sennor,  la  tal  prouision  asi  por  vuestra  alteza  ordenada  e  man- 
dada es  mucho  conplidera  a  seruicio  de  Dios  e  vuestro  e  bien  e  proue- 
clio  conmunal  délos  vuestros  rregnos ,  es  nescesario  de  se  poner  en 
esecucion.  Por  ende  muy  alto  sennor,  omil  mente  suplicamos  a  vuestra 
alteza  quele  plega  de  mandar  poner  en  esecucion  lo  sobredicho, 
mandando  sobre  ello  dar  vuestras  cartas  en  forma,  las  mas  premiosas 
que  ser  pudieren  para  quela  dicha  prouision  por  vuestra  merced  asi 
dada  e  otorgada  aya  conplido  efecto  e  los  tales  mal  fechores  puedan  ser 
punidos  e  castigados  donde  e  commo  deuieren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  e  tengo  por  Iñen  que  se  faga  e  cun- 
pla  asi  segund  que  me  lo  pedistes  por  merced ,  para  lo  qual  mando  dar 
mis  cartas  en  forma  las  mas'premiosas  que  ser  pudieren ,  por  quelo  por 
mi  ordenado  e  mandado  aya  efecto  e  esecucion. 

11.  Otrosy  muy  alto  sennor,  vos  fue  suplicado  por  los  dichos  procu- 
radores quelos  vuestros  rrecabdadores  asy  délas  alcaualas  e  tercias  commo 
de  monedas  e  pedidos  e  otros  pechos  e  derechos  ,  que  después  de  con- 
plido el  tienpo  de  sus  rrecalxlamientos  dende  a  diez  o  quinze  o  veynte 
annos  librauan  e  fazian  libramientos  en  algunas  personas  e  concejos  de 
algunas  contias  de  mrs. ,  diziendo  que  gelos  deuian  délas  dichas  al- 
caualas e  tercias  e  monedas  e  pedidos  e  pechos  e  derechos,  non  enbar- 
gante  que  gelos  auian  pagados,  et  que  por  las  dichas  personas  e  concejos 
ser  sinples  e  inocentes  non  rrescilñan  cartas  de  pago  délos  dichos  rre- 
cabdadores al  tienpo  que  fazian  las  dichas  pagas,  e  en  caso  c[uelas  rres- 
celñan  por  ser  dadas  de  tan  luengo  tienpo  quelas  perdían  e  non  se  acor- 
dauan  dellas ,  por  lo  qual  auian  de  ser  cohechados  e  tornar  otra  vez  a 
pagar  los  dichos  mrs.  con  muy  grandes  costas  e  trabajos,  por  en- 
de ([uc  vuestra  alteza  rremediase  en  ello  mandando  alos  tales  rrecabda- 
dores que  non  pediesen  demandar  nin  librar  los  tales  mrs.  saluo  el 
anno  de  sus  rrecabdamientos ,  o  en  dos  annos  primeros  seguientes  des- 
pués de  sus  rrecabdamientos,  por  que  cada  vna  délas  partes  se  pediese 
acordare  menbrar,  asi  délo  que  rrescebiese  commo  délo  que  pagase,  alo 
qual  vuestra  alteza  rrespondió  quelo  tal  se  demandase  el  anno  déla  rren- 
la  o  rrecabdaraiento,  o  dos  annos  después,  e  que  se  nos  pueda  demandar 


CORTES    DE  MADRID    DE    1433.  199 

nin  demande  demanda,  por  yerro  de  pluma  dende  en  adelante.  E  muy 
poderoso  sennor,  por  quela  tal  ordenanca  aya  conplido  efecto  suplicamos 
a  vuestra  merced  quelo  mande  asi  poner  por  condición  en  los  quadernos 
délas  alcaualas  e  monedas  e  otras  rrentas  e  pechos  e  derechos  para  que 
sea  asi  auido  e  guardado  por  ley  en  todos  vuestros  rregnos ,  e  que  sean 
sobre  ello  dadas  vuestras  cartas  en  forma,  encorporadas  enellas  estas  di- 
chas leyes  para  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  quelas  quisieren, 
mandando  que  se  guarde  e  cumpla  asi,  esta  dicha  vuestra  ley  e  orde- 
nanza. 

Aesto  vos  rrespondo  que  basta  la  dicha  ley  por  mi  fecha  e  ordenada 
sobre  ello,enel  ayuntamiento  de  (^amora,  lo  qual  mando  que  se  cun- 
pla  e  que  se  den  para  ello  mis  cartas,  las  que  menester  fueren. 

12.  Otrosi  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  vos  fue  su- 
plicado en  commo  les  era  fecho  entender  que  vuestra  merced  mandaua 
tomar  en  cada  anno  doscientos  e  seys  monteros  e  que  fuesen  francos 
e  quitos  de  monedas  e  pedidos  e  de  otros  pechos ,  demás  délos  quales  to- 
mauan.  muchos  mas  e  quelos  tomauan  délos  mayores  pecheros  e  en 
algunos  logares  donde  non  eran  necesarios  a  vuestro  seruicio  por  estar 
a  veynte  e  treynta  leguas  délos  montes  e  délas  sierras  donde  vuestra 
alteza  acostunbra  de  correr  monte,  délo  qual  a  vuestra  merced  rrecres- 
cia  desseruicio  e  alos  pueblos  grand  agrauio  e  dapno,  suplicando  á  vues- 
tra alteza  que  rremediase  en  ello  mandando  que  non  fuesen  mas  monte- 
ros de  aquellos  que  vuestra  merced  tenia  ordenados.  E  otrosi  quelos 
dichos  monteros  fuesen  tomados  en  logares  e  aldeas  donde  vuestra  mer- 
ced entendiese  que  deuian  morar  para  mejor  ser  seruido  de  ellos.  E  que 
declarase  los  logares  donde  ouiesen  de  morar,  por  que  non  pediesen  ser 
tomados  en  otras  partes  nin  fuesen  délos  pecheros  enteros.  E  quelos 
mrs  délos  pechos  quelos  dichos  monteros  ouiesen  de  pagar  a  vues- 
tra merced  los  mandase  descargar  alos  pueblos  donde  morasen,  a 
lo  qual  vuestra  alteza  rrespondió  que  tenia  proueydo  por  su  carta  commo 
entendia  que  cunplia  a  vuestro  seruicio ,  lo  qual  mandara  alos  vuestros 
contadores  mayores  que  asentasen  enlos  vuestros  libros  e  que  se  pu- 
blicase por  las  cibdades  e  villas  e  logares  de  vuestros  rregnos.  E  otrosi 
vuestra  merced  entendia  mandar  al  vuestro  montero  mayor  que  tomase 
e  nonbrase  los  dichos  monteros  enlos  logares  conplideros  a  vuestro 
seruicio  e  non  en  otros  algunos  e  aquellos  entendia  mandar  guardar  e 
non  otros,  e  quelos  tales  non  fuesen  délos  pecheros  mayores,  mas  de 
los  menores  o  poco  mas.  E  muy  alto  sennor,  commo  quier  que  vuestra 
alteza  asi  lo  ordenó  e  mandó  después  acá  non  se  ha  puesto  en  obra  nin  se 


200  D.    JUAN    II. 

fizo  asi,  por  ende  sennor.^uplicumos  a  vuestra  alteza  quele  plega  délo 
mandar  luego  asi  fazer  e  conplyr  por  quelas  dichas  vuestras  cibdades  e 
villas  sepan  quien  e  quales  e  quantos  son  los  dichos  monteros  e  donde 
moran.  E  otrosi  mandando  quelos  tales  que  asi  fueren  tomados  por 
monteros  sean  propia  mente  ornes  de  tales  ofigios  e  acostunbrados  a  ellos 
e  non  capateros  nin  sastres  nin  otros  oficiales  de  otros  oficios  semejan- 
tes, nin  labradores  de  tierras  e  comarcas  en  que  vuestra  alteza  nonacos- 
tunbra  correr  monte  nin  lo  ay ,  por  quelos  tales  ofi^^iales  e  labradores 
toman  el  dicho  oficio  de  montero  por  ser  esentos ,  e  non  por  que  sean  nin 
sepan  el  dicho  oficio  de  montero.  E  que  sobresto  vuestra  sennoria  man- 
de dar  vuestras  cartas  en  forma  alas  cibdades  e  villas  quelas  quisie- 
ren, mandando  que  se  guarde  asi  lo  sobredicho. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  guarde  e  faga  asi  de 
aquí  adelante  segund  e  por  la  forma  e  manera  que  me  lo  pedistes  por 
merced  en  la  dicha  vuestra  petición. 

,  13.  Otrosi  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  enlas 
condiciones  déla  masa  con  que  vuestra  alteza  mandó  arrendar  vuestras 
rrentas  délas  alcaualas  e  otros  pechos  e  derechos  los  annos  que  pasaron 
de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  dos  e  treynta  e  tres  e  treynta  e  qua- 
tro  annos  fue  puesto  por  condición ,  quelos  mrs.  quelos  vuestros 
vasallos  ouiesen  de  auer  de  sus  tierras  que  de  vuestra  alteza  tenian  que 
les  fuesen  pagados  en  dineros  contados  enlas  cibdades  e  villas  e 
comarcas  donde  los  tales  vasallos  morasen,  e  a  ciertos  plazos  e  so  ciertas 
penas  segund  que  todo  mas  complida  mente  es  contenido  en  la  dicha 
condición.  E  commo  quier  sennor,  que  vuestra  alteza  asi  lo  mandó  e 
ordenó ,  non  se  ha  fecho  nin  faze  asi ,  ca  nin  los  vuestros  contadores  los 
libran  en  sus  comarcas  nin  mucho  menos  los  rrecabdadores  los  pagan  en 
dineros  contados,  antes  los  libran  en  otras  partes  mucho  lexos  de  sus  co- 
marcas ,  en  tal  manera  que  antes  quelos  ayan  cobrado  antes  los  han 
gastado ,  por  lo  qual  muchos  dellos  han  por  fuerca  de  baratar  las  dichas 
sus  tierras  segund  que  de  ante  lo  fazian,  lo  qual,  sennor,  es  vuestro  de- 
seruicio  e  muy  grand  dapno  délos  dichos  vuestros  vasallos.  Por  ende 
sennor,  muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de 
mandar  proueer  en  ello  ,  por  tal  manera  quelos  dichos  vuestros  vasallos 
sean  librados  por  los  dichos  vuestros  contadores  enlos  dichos  sus  obis- 
pados e  comarcas ,  e  les  sean  pagados  en  dineros  contados  segund  que 
vuestra  merced  lo  tiene  ordenado  e  mandado  ,  e  defendiendo  que  nin- 
guno non  barate  tierra  nin  tierras  de  vasallos  algunos,  e  queles  sean 
pagados  en  dineros  contados  so  las  penas  por  vuestra  merced  ordena- 


CORTES  DE  MADBID   DE    1435.  20i 

das  ,  las  quales  penas  executen  quales  quier  justicias  de  qnal  quier  cib- 
dad  o  villa  o  lugar  que  sobre  ello  fueren  rrequeridos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  guarde  e  cunpla  e  exe- 
cute  la  dicha  condición  en  todo  e  por  todo  segund  que  en  ella  se  con- 
tiene, por  manera  que  mis  vasallos  sean  bien  pagados  en  dineros  conta- 
dos ,  segund  se  contiene  enla  dicha  condición  alos  plazos  e  so  las  penas 
en  ella  contenidas  ;  e  para  esto  que  se  den  e  libren  mis  cartas ,  las  que 
para  ello  conplieren.  E  quanto  tanne  al  baratar  délas  tierras,  que  se 
guarden  las  leyes  del  mi  quaderno  e  las  ordenancas  por  mi  fechas  en 
esta  rrazon,  segund  que  en  ellas  se  contiene. 

14.  Otrosi  muy  alto  sennor,  enlas  dichas  ordenancas  que  vuestra  alte- 
za fizo  en  la  dicha  cibdad  de  ^amora,  ordenó  e  mandó  e  declaró  que  en 
las  gibdades  e  villas  e  logares  do  ay  rregidores  que  non  entrasen  enlos 
concejos  e  ayuntamientos  dellas  personas  algunas ,  saluo  tan  solamente 
los  alcaldes  e  rregidores  délas  gibdades  e  villas  e  lugares  e  los  sesmeros 
onde  los  ouiese  en  aquellos  que  deuiesen  caber ,  segund  la  ordenanca 
rreal  dada  ala  dicha  cibdad  o  villa  o  lugar  donde  ouiese  los  tales  sesme- 
ros, e  commo  quier  sennor,  que  vuestra  merced  proueyó  e  mandó  qué  se 
guardase  lo  sobredicho ,  sepa  vuestra  alteza  que  en  muchas  cibdades  e 
villas  e  logares  non  se  ha  guardado  nin  se  guarda,  antes  se  faze  lo  con- 
trario dello ,  asi  por  fauores  que  muchos  tienen  enlos  rregimientos  délas 
dichas  cibdades  e  villas  commo  por  la  justicia  non  executar  la  dicha 
ordenanca,  mandando  salyr  délos  dichos  ayuntamientos  alas  tales  per- 
sonas que  non  deuen  en  ellos  estar.  E  por  quanto  sennor,  esto  es  contra 
la  dicha  vuestra  ordenanca  e  contra  las  otras  ordenancas  rreales  que  fa- 
blan  en  tal  caso ,  por  donde  primera  mente  se  fundaron  poner  los  rre- 
gidores enlos  pueblos ,  e  otrosi  es  dar  muy  grand  ocasión  a  que  el  rre- 
gimiento  délas  dichas  cibdadas  e  villas  caresca  e  los  dichos  vuestros  al- 
caldes e  rregidores  non  puedan  tan  libre  mente  vsar  délos  dichos  sus 
oficios  nin  puedan  tan  libre  mente  fazer  e  ordenar  las  cosas  que  cunplen 
a  vuestro  seruicio  e  son  necesarias  a  bien  e  pro  común  e  buen  rregi- 
miento  délos  dichos  pueblos.  Por  ende  sennor,  muy  humil  mente  su- 
plicamos a  vuestra  alteza  quele  plega  de  mandar  que  se  guarde  la  di- 
cha ordenanca  non  entrando  enlos  tales  ayuntamientos  de  concejo  e 
rregimiento,  saluo  los  alcaldes  e  rregidores  e  escriuano  del  concejo,  e 
quela  justicia  déla  tal  cibdad  o  villa  o  logar  sea  tenido  de  non  consentir 
estén  enlos  dichos  ayuntamientos  de  concejo  e  rregimiento  a  otras 
personas  algunas  de  qual  quier  estado  o  condición  que  sean  saluo  los 
suso  dichos  que  a  ello  deuen  estar.  E  que  sea  tenido  délos  fazer  salir  e 

t.  111.  2S 


202  D-    JUAN    It. 

apartar  délos  dichos  ayuntamientos  cada  que  ende  venieren  e  estouie- 
rcn,  por  que  mas  libre  mente  los  dichos  rregidores  con  la  dicha  justicia 
e  escriuano  puedan  ñizer  e  ordenar  las  cosas  complideras  a  vuestro  ser- 
uicio  e  al  buen  rreg'imiento  déla  cibdad  o  villa  o  logar  donde  lo  tal 
acaesciere.  E  si  la  tal  justicia  consentiere  estar  enlos  tales  ayunta- 
mientos e  concejo  e  rregimiento  las  tales  personas,  e  non  posieren  en 
execucion  lo  susodicho  en  cada  ayuntamiento,  quelos  dichos  justicia  e 
rregidores  e  escriuano  de  concejo  fezieren ,  que  por  ese  mesmo  fecho 
pierda  el  salario  e  derecho  que  ouieren  de  auer  por  rrazon  de  su  oficio  en 
aquel  dia  o  dias  quelo  asi  non  conplieren ,  el  qual  salario  sea  para  rrepa- 
racion  délas  cercas  déla  dicha  cibdad  o  villa,  e  que  vuestra  alteza  lo 
mande  asi  poner  por  ley  e  ordenanca.  E  que  enlas  cartas  e  poderios 
que  de  ay  adelante  vuestra  alteza  diere  o  mandare  dar  alos  dichos  cor- 
regidores o  pesquiridores  o  otras  quales  quier  personas  que  de  aqui 
adelante  aeacsca  de  encomendar  oficio  de  justicia ,  o  los  que  fueren  jue- 
zes  o  alcaldes  puestos  por  las  cibdades  e  villas  segund  sus  fueros  e  or- 
denancas  o  preuillejos  o  costunbres,  queles  sean  puestos  por  ley  para 
quelo  guarden  e  cunplan  asi.  E  quela  dicha  pena  en  que  asi  cayere 
quela  dicha  cibdad  o  villa  o  logar  donde  acaesciere  se  pueda  entregar 
della  del  dicho  salario  e  lo  rretener  en  si  para  lo  despender  c  despienda 
enlos  dichos  rreparos,  e  que  vuestra  alteza  mande  dar  sobre  ello  vues- 
tras cartas  en  forma  alas  cibdades  e  villas  e  logares  de  vuestros  rreg- 
nos  quelo  quesieren ,  mandando  alas  dichas  justicias  quelo  ñigan  e 
cunplan  asi  so  la  dicha  pena. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  guarde  la  dicha  orde- 
nanca por  mi  fecha  en  esta  rrazon  segund  e  por  la  forma  e  manera  que 
en  ella  se  contiene,  e  quelas  mis  justicias  la  executen  e  lagan  guardar 
c  executar  e  conplyr  so  las  penas  contenidas  enla  dicha  vuestra  peti- 
ción, las  quales  mando  que  se  executen  segund  e  por  la  forma  e  mane- 
ra quelo  pedistes  por  merced ,  para  lo  qual  mando  que  se  den  e  libren 
mis  cartas  las  que  para  ello  cunplan. 

15.  Otrosi  sennor,  bien  sal^e  vue.stra  alteza  commo  enlas  dichas  or- 
dcnancas  déla  dicha  cibdad  de  Camora ,  por  los  dichos  procuradores  de 
las  dichas  cibdades  e  villas  délos  vuestros  rregnos  vos  fue  suplicado  que 
de  muchas  cibdades  e  villas  e  logares  que  son  de  vuestra  corona  rreal 
estallan  entrados  e  tomados  muchos  logares  e  términos  e  juridiciones 
por  algunos  perlados  e  caualleros  e  otras  personas  délos  vuestros  rreg- 
nos ,  e  vuestra  scnnoria  proueyendo  en  ello  ordenó  de  diputar  o  diputó 
e  mandó  que  fuesen  alas  tales  cibdades  e  villas  e  logares  ciertas  buenas 


CÓHTES  te  MADRID  DE  1435.  203 

personas  fiables  con  poderío  bastante  para  que  sopiesen  la  verdad  dello, 
la  qual  sabida  proueyesen  e  fiziesen  en  ello  conplimiento  de  justicia  sin 
estrepitu  e  figura  dejuizio,  rremota  toda  apelación  e  suplicación  et  ce- 
tera.  E  commo  quier  sennor,  quelas  tales  personas  fueron  por  vos  enbia- 
dos  alas  dicbas  cibdades  e  villas  e  conoscieron  délos  diebos  negocios 
muchos  dellos,  por  el  tienpo  e  termino  a  ellos  limitado  ser  breue  e  los 
negocios,  ser  muchos  e  muy  intricados  non  los  acabaron  de  fenescer,  e 
espiró  el  tienpo  de  su  juridicion  que  por  vuestra  merced  les  fue  limita- 
do ,  por  lo  qual  muchos  délos  dichos  negocios  quedaron  pendientes  e 
non  ouieron  conplida  execucion,  e  los  dichos  logares  e  términos  e  juri- 
diciones  quedaron  e  oy  dia  están  en  miichos  mayores  debates  e  con- 
tiendas délos  que  de  ante  estañan ,  asi  ¡lor  non  ser  sabido  nin  publicado 
las  pesquisas  que  se  fizieron  por  los  sobredichos  juezes  enla  dicha  rra- 
zon  nin  el  derecho  de  cada  vna  délas  partes ,  commo  e  mas  principal 
mente  por  se  quedar  e  estar  enlas  posesiones  délos  dichos  términos  e 
juridiciones  los  que  de  antes  los  tenian,  délo  qual  los  tales  poseedores 
han  tomado  e  de  cada  dia  toman  muy  grand  osadia  e  mayor  esfuerce 
para  lo  adelante  tener  e  defender,  pues  lo  de  fasta  aqui  por  vos  manda- 
do e  ordenado  non  ha  anido  conplido  efecto  nin  execucion  deuida, 
e  de  aqui  se  siguen  e  adelante  se  podrían  seguir  muy  mayores  con- 
tiendas e  debates  alas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  e  lugares,  e  mu-' 
cho  mas  por  auer  para  ello  pagado  muchos  nirs.  que  se  gastaron  e 
dieron  de  sus  salarios  alos  que  fueron  fazer  por  vuestro  mandado  las 
pesquisas  e  esecuciones  délo  sobre  dicho.  Por  ende  sennor,  muy  omill 
mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  quelos  dichos  negocios 
ayan  conplida  e  deuida  execucion ,  para  lo  qual  vuestra  merced  sea 
quele  plega  de  alargar  e  prorrogar  alas  tales  personas  que  asi  vuestra 
merced  deputó  e  enbió  para  fazer  lo  sobredicho  mas  tienpo  e  termino 
pata  en  que  puedan  conoscer  délos  dichos  negocios  e  los  fenescer,  man- 
dando quelas  sentencias  que  dieren  quelas  executen  e  lieuen  a  deui- 
da execucion ,  e  si  algunas  cibdades  e  villas  non  fueron  contentas  del 
juez  que  fasta  aqui  para  ello  les  fue  dado  e  pedieren  otro ,  que  a  vues- 
tra merced  plega  de  gelo  mandar  dar  con  poderío  bastante  para  fazer  e 
acabar  lo  sobredicho  ,  pero  que  estos  tales  juezes  que  asi  vuestra  merced 
ha  dado  o  diere,  que  non  ayan  poder  nin  juredicion  de  judgar  nin  de 
terminar  los  debates  e  contiendas  que  fueren  sobre  los  dichos  términos 
entre  vna  cibdad  e  otra  e  vna  villa  o  lugar  con  otras  délas  que  son  de 
vuestra  j  uredicíon  rreal,  quedando  a  saluo  a  cada  vna  délas  dichas  cib- 
dades e  villas  para  demandar  e  defender  su  derecho  ante  quien  e  commo 


204  P-  JIj'\:«  II. 

deuieren,  pero  que  si  las  tales  cibdades  e  villas  e  lugares  de  vuestra  ju- 
redioioa  que  touieren  la  tal  contienda  sobre  los  dichos  términos  fueren 
egualados  c  conuenidos  de  tomar  por  sus  juezes  alos  que  asi  vuestra 
merced  encomendare,  los  otros  debates  que  son  o  fueren  entre  las  dichas 
cibdades  e  villas  con  otras  singulares  personas  o  con  otras  cibdades  o 
villas  que  non  sean  de  vuestra  juridicion,  que  estonce  los  tales  ayan  po- 
der para  conoscer  e  sentenciar  e  fenescer  los  dichos  debates  e  contien- 
das que  son  o  fueren  entre  las  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  e  luga- 
res de  vna  con  otra  e  otra  con  otra ,  et  cada  que  esto  a  vuestra  merced 
pluguiere  de  otorgar  e  poner  en  execucion  ,  las  dichas  cibdades  e  villas 
están  prestas  e  les  plaze  que  se  rreparta  por  los  vuestros  rregnos  e  sen- 
norioslo  que  para  ello  fuere  nescesario.  Otrosi  por  quanto  algunas  per- 
sonas fueron  deputadas  para  yr  algunas  cibdades  e  villas  a  fazer  lo  so- 
bredicho e  rrecebieron  el  salario  e  manutenimiento  que  para  ello  vues- 
tra mercet  les  mandó  dar,  e  fasta  agora  nunca  han  ydo  fazer  lo  que  asi 
les  fue  encomendado  e  se  tienen  en  sy   los  mrs.  del  dicho  su  sala- 
rio, suplicamos  a  vuestra  alteza  queles  mande  que  luego  vayan  fazer 
lo  que  cerca  délos  dichos  términos  les  fue  e  es  encomendado ,   o  que 
tornen  luego  los  mrs,  del  dicho  mantenimiento  que  por  rrazon  dello 
les  fue  dado  e  pagado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  de  diputar  buenas  personas  fia- 
bles para  lo  que  tanne  ala  question  dolos  dichos  términos  segund  e 
por  la  forma  e  manera  que  me  lo  pedistes  por  merced:  pero  en  rrazon 
del  poderlo  dolos  juezes  non  es  mi  merced  quelo  ayan.  apellacion  rre- 
mota,  segund  que  fasta  aqui  lo  ouieron,  saluo  fasta  la  difinitiua  exclu- 
siue;  pero  que  déla  tal  definitiua  pueda  ser  apellado  dellos  para  ante 
mi  e  ]ion  para  la  mi  audiencia  e  chancilleria  e  yo  lo  entiendo  cometer 
a  persona  fiable  e  sin  sospecha,  rrcmota  toda  apellacion ,  quelo  vea  e  li- 
bre en  grado  déla  dicha  apelación,  por  que  se  guarde  e  faga  lo  que  sea 
justicia:  e  quanto  alo  que  dezides  que  estados  prestos  de  rrepartir  por 
los  mis  rregnos  e  sennorioi  lo  quj  para  esto  fuere  necesario  a  mi  plaze 
dello  e  vos  lo  tengo  en  seruicio :  e  quanto  alos  que  rrecebieron  el  sala- 
rio e  non  lo  seruieron,  si  yo  entendiere  que  son  tales  que  deuan  tor- 
nar alo  seruir  yo  les  mandaré  que  luego  lo  fagan  asi ,  e  si  non,  yo  les 
mandaré  quelo  torrnen  alos  qu3  yo  alia  agora  ouiere  enbiar,  por  mane- 
ra qu3lo3  negocios  ayan  fin,  e  la?  cibdades  e  villas  o  lugares  ayan  c  al- 
cancen conplimiento  do  justicia. 

IG.  Oti'oú  sonn.jr,  sapa  vaoitra  alteza  que  enlas  dichas  ordenancas 
por  vos  foslixi  cala  dicha  gibJal  do  í 'aoiora  ,  por  los  dichos  procurado- 


CORTES   DE   MADRID    DE    1435.  205 

res  VOS  fue  suplicado  que  a  vuestra  merced  pluguiere  de  mandar  prouer 
en  rrazon  déla  quema  e  inpusicion  que  era  puesta  en  Aragón  en 
prejuycio  délos  vuestros  naturales ,  e  vuestra  alteza  rrespondió  que  so- 
bre ello  estaua  pleyto  pendiente  ante  los  deputados  asi  por  vuestra 
parte  commo  por  el  rrey  Daragon,  sobre  lo  qual  vuestra  mercet  aula 
mandado  proueer  en  ello  commo  cunplia  a  vuestro  seruicio.  Et  commo 
quiera  sennor,  que  vuestra  alteza  asi  lo  aya  mandado,  fasta  agora  vee- 
mos  que  siempre  está  e  pasa  el  agrauio  e  de  cada  dia  lo  rreciben  los 
vuestros  subditos  e  naturales,  lo  qual  es  muy  grand  vuestro  deseruicio 
e  muy  grand  dapno  délos  vuestros  rregnos.  Por  ende  sennor,  suplica- 
mos a  vuestra  alteza  quele  plega  de  mandar  proueer  en  ello  de  mane- 
ra que  mas  no  sepa  quela  dicha  inpusicion  e  quema,  oponiendo  acá  en 
los  vuestros  rregnos  e  alos  del  sennorio  del  rrey  de  Aragón  que  acá 
pasaren  otro  tanto  o  mayor  tributo,  o  mandando  e  defendiendo  alos  de 
vuestros  rregnos  que  non  pasen  alia  con  mercadorias  algunas  de  quela 
tal  impusigion  e  quema  ayan  de  pagar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  sobre  esto  se  sigue  pleito  ante  los  diputados 
por  mi  e  por  el  rrey  de  Aragón ,  et  que  yo  entiendo  mandar  proueer  so- 
brello  commo  cumpla  a  mi  seruicio. 

17.  Otrosi  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  que  enlas  di- 
chas ordenancas  e  leyes  por  vos  fechas  e  ordenadas  enla  dicha  cibdad 
de  Camera  vos  fue  notificado  los  grandes  e  muchos  males  e  dapuos  e 
rrobos  e  destruyeiones  que  alas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares  de 
vuestros  rregnos  se  auian  seguido  e  seguían  de  cada  dia  por  cabsa  délos 
corregidores  que  vuestra  alteza  a  ellas  auia  enbiado  e  enbiaua,  asi  por 
cabsa  délos  grandes  salarios  e  derechos  quelos  tales  corregidores  e  sus 
alcalles  lieuan,  commo  por  otras  muchas  maneras  que  ellos  tenían  en  fa- 
zer  su  prouecho  e  poca  justicia  enlos  pueblos  donde  estañan,  alo  qual 
vuestra  alteza  proueyendo,  rrespondid  quele  plazia  de  non  proueer  den- 
de  en  adelante  de  corregidor  en  ninguna  cibdad  nin  villa  nin  lugar, 
saluo  pediendolo  la  tal  cibdad  o  villa  o  la  mayor  parte  ,  o  entendiendo 
que  cunplia  a  vuestro  seruicio  Etmuy  poderoso  sennor,  algunos  corre- 
gidores que  después  vuestra  sennoria  ha  enbiado ,  es  sin  lo  pedir  las  ta- 
les cibdades  e  villas,  ante  les  fuerondados  contra  su  voluntad  nenies  se- 
yendo  guardada  la  dicha  ley  délo  pedir  la  tal  cibdad  e  villa  o  la  mayor 
parte ,  lo  qual  es  grand  agrauio  e  dello  nasce  e  puede  nascer  grandes 
inconuenientes  et  es  contra  toda  rrazon  pagar  salario  e  pechar  para  el 
corregidor  que  non  piden  nin  demandan.  Por  ende  sennor,  muy  omill 
mente  suplicamos  a  vuestra  sennoria  que  proueyendo  enlo  sobre  dicho 


•206  "■  •"'*^  "• 

le  plega  de  ordenar  e  mandar  que  se  guarde  la  diclia  ley  e  ordenanca, 
mandando  quelos  dichos  corregidores  sean  por  vuestra  merced  dados 
alas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  vuestros  rregnos  e  senno- 
rios  cada  que  por  la  mayor  parte  déla  tal  cibdad  o  villa  o  lugar  fuere 
demandado  e  non  en  otra  manera ,  e  que  en  tal  caso  cada  quela  dicha 
cibdad  o  villa  o  lugar  lo  demandare ,  que  pague  el  salario  que  el  tal  cor- 
regidor ouiere  de  auer  e  vuestra  merced  le  mandare  dar  rrazonable 
mente.  Et  si  vuestra  alteza  lo  enbiare  de  vuestra  voluntad,  entendien- 
do que  cunplia  asi  a  vuestro  seruicio  e  abien  déla  tal  cibdad  o  villa  o 
luo-ar,  que  entonce  en  tal  caso  vuestra  merced  lo  mande  pagar  do  vues- 
tro dinnero  e  non  do  rrentas  nin  propios  nin  rrepartymientos  nin  de 
otros  mrs.  nin  bienes  algunos  déla  tal  cibdad  o  villa  e  vezinos  della 
donde  por  vuestra  merced  fuera  enbiado,  et  que  quando  a  vuestra 
alteza  ploguiere  délo  asi  enbiar  que  plega  de  enbiar  persona  pertenes- 
ciente  qual  cunpla  a  vuestro  seruicio  e  al  bien  déla  tal  cibdad  o  villa  o 
lugar  donde  fuere  enbiado.  Otrosi  sennor,  vos  suplicamos  quela  mayor 
parte  que  ouiere  de  pedir  el  dicho  corregidor  se  entienda  por  la  mayor 
parte  délos  rregidores  déla  tal  cibdat  o  villa  o  lugar,  e  que  otro  nin 
otros  algunos  de  fuera  déla  dicha  cibdad  non  ayan  en  ello  boz  alguna, 
puesto  que  sea  de  tierra  e  juredicion  déla  tal  cibdad  o  villa  donde  esto 
acaesciese,  non  embargante  que  sobre  ello  tengan  quales  quier  condi- 
ciones o  egualancas  o  contrabtos  o  firmezas  entre  sy. 

Aesto  vos  rrespondo  que  cada  que  yo  aya  de  enbiar  corregidor  a  al- 
guna cibdad  o  villa  o  lugar  de  mis  rregnos ,  quelo  entiendo  enbiar  tal 
qual  cunpla ;  e  cerca  de  todo  lo  al  contenido  enla  dicha  petición  prouey- 
do  está  por  las  leyes  por  mi  ordennadas  enla  manera  que  cunple. 

18.  Otrosi  sennor,  commo  quiera  que  de  ley  e  derecho  los  corregi- 
dores e  alcalldes  son  tenudos,  que  conplido  e  pasado  el  tienpo  de  su  ofi- 
cio de  judgado  cada  vno  dellos  estén  ginquenta  dias  de  residencia  enlos 
pueblos  donde  fueren  juezes ,  por  que  en  el  dicho  tienpo  los  que  del 
touioren  querella  lo  puedan  demandar  e  él  satisfazer  segund  quel  de- 
reclio  quiere  en  tal  caso ,  e  avn  muchos  dellos  al  tienpo  quelos  rreciben 
en  el  dicho  oficio  de  corregimiento  o  alcalldia,  lo  juran  asi  e  después  non 
lo  cunplen ,  ante  muchas  vegadas  acaesce  que  se  van  délas  cibdades 
e  villas  donde  son  corregidores  e  alcalldes  antes  del  dicho  tiempo  con- 
plido, e  quando  mas  en  ello  se  quieren  justificar  dexan  un  procurador 
que  rresponda  por  ellos,  e  desta  guisa  non  satisfazen  lo  que  son  tenudos 
e  el  dereclio  manda,  antes  son  ocasión  de  fazer  mouer  muchos  pleytos 
e  contiendas  por  se  escusar  ellos  e  non  dar  cuenta  de  sus  culpas  nin  las 


CORTES  DE  MADRID  DE  1435.  207 

satisfazer,  e  por  esta  rrazon  quedan  los  pueblos  muy  dapnificados  e  los 
tales  corregidores  e  alcalldes  toman  muy  grandes  osadías  para  fazer  se- 
mejante e  peor  en  otros  lugares  quando  otro  tal  caso  les  venga,  e  por  que 
en  este  caso  se  cunpla  la  ley  e  lo  quel  derecho  manda  e  los  pueblos  sean 
satisfechos  e  por  escusar  los  tales  inconuenientes,  por  ende  sennor,  su- 
plicamos a  vuestra  alteza  que  vuestra  merced  ordene  e  mande  que  cada 
que  algund  corregidor  o  alcallde  vuestra  sennoria  enbiare  a  qual  quier 
cibdad  o  villa  o  lugar,  asi  de  vuestro  propio  motu  commo  a  petición  déla 
dicha  cibdad  o  villa  o  lugar,  segund  dicho  es  o  en  otra  qual  quier  manera  o 
por  qual  quier  rrazon,  quel  tal  corregidor  o  alcallde  que  asi  fuere  enbiado 
faga  juramento  e  dé  fiadores  en  forma  deuida  de  derecho  enla  tal  cibdad 
o  villa  o  lugar  donde  asi  fuere  enbiado,  que  terna  e  estará  en  ella  por  su 
persona  e  asu  costa  los  dichos  cinquenta  dias  e  conplirá  de  derecho  alos 
querellosos  e  pagará  lo  que  contra  él  fuere  judgado ,  lo  qual  sennor,  será 
grand  vuestro  seruicio  e  mucha  merced  a  todas  las  cibdades  e  villas  e 
lugares  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  e  grand  enxenplo  e  castigo 
para  los  dichos  corregidores  e  alcalldes. 

A  esto  vos  rrespondo  que  cerca  desto  disponen  quanto  cunple  las  le- 
yes sobre  ello  ordenadas ,  las  quales  mando  que  se  guarden  e  que  se  den 
para  ello  mis  cartas ,  las  que  cunplieren  para  las  esecutar. 

19.  Otrosi  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  por  las 
dichas  vuestras  cibdades  e  villas  vos  fue  notificado  las  grandes  costas 
e  'dapnos  e  trabajos  e  fatigaciones  quelas  dichas  vuestras  cibdades  e  vi- 
llas e  lugares  paderdan  enlas  lieuas  de  pan  e  vino  e  otros  pertrechos  e 
cosas ,  que  vuestra  merced  mandaua  alas  dichas  cibdades  e  villas  e  lu- 
gares que  leñasen  alos  rreales  e  frontera  e  los  grandes  inconuenientes 
que  en  ello  auia ,  de  que  se  seguia  a  vuestra  alteza  grand  deseruicio,  e 
vos  fue  suplicado  que  a  vuestra  alteza  pluguiese  en  ello  de  rremediar, 
e  vuestra  alteza  rrespondid  que  auia  mandado  e  mandaua  al  adelantado 
Pero  Manrrique  e  alos  vuestros  contadores  mayores  quelo  veyesen  e 
proueyesen  sobre  ello  por  la  mejor  manera  que  entendiesen  que  cunplia 
a  vuestro  seruicio.  E^muy  poderoso  sennor,  commo  qiiier  que  por  vues- 
tra merced  asi  fue  rrespondido ,  non  auemos  visto  que  se  en  ello  aya 
dado  orden  alguna,  segund  lo  han  visto  e  sentido  los  délos  vuestros 
rregnos,  ca  esos  mesmos  engannos  e  encobiertas  que  ante  déla  dicha 
suplicación  se  fazian,  esos  mesmos  e  muchos  mas  se  han  después  acá  fe- 
cho e  cometido,  lo  qual  es  muy  grand  vuestro  deseruicio.  Por  ende  sen- 
nor, suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  mandar  proueer  en  ello, 
mandando  que  de  cada  cibdad  o  villa  o  obispado  quando  las  lieuas  se 


208  "•  ■"''^í'  "• 

hayan  de  fazer,  sea  deputado  vna  buena  persona  fiable  que  sea  vezino 
déla  tal  cibdad  o  villa  para  que  tome  cargo  de  rrecebir  e  rreciba  enla 
dicha  villa  o  obispado  e  su  comarca  la  dicha  lieua,  e  que  este  mesmo  la 
traya  e  vaya  con  ella  al  rreal  donde  vuestra  merced  lo  mandare  leuar, 
e  lo  entregue  por  escripto  e  por  copia  por  menudo  en  el  dicho  rreal  en 
persona  al  que  vuestra  merced  lo  encomendare ,  en  tal  manera  que  en 
ello  non  se  faga  arte  nin  enganno  nin  encobierta  alguna ,  e  que  por 
ayudar  e  sobre  leuar  los  pueblos  délas  grandes  costas  e  dapnos  que  de 
las  dichas  lieuas  les  rrecrecen ,  que  a  vuestra  merced  plega  deles  man- 
dar pagar  para  ayuda  déla  costa,  cosa  cierta  de  cada  fanega  o  cantara  de 
vyno  o  otras  semejantes  cosas  por  cada  legua,  segund  que  vuestra  mer- 
ced lo  tiene  ordenado  e  lo  manda  pagar  en  la  frontera.  E  otrosí  mande 
pagar  al  ome  que  asi  rrecebiere  e  ouicre  de  leuar  al  rreal  la  dicha  lieua, 
su  costa  e  trabajo  rrazonable,  et  si  en  ello  fiziere  alguna  falta  o  encu- 
bierta que  vuestra  mercet  lo  mande  penar  en  el  cuerpo  e  en  los  bienes. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  atanne  alo  que  dezides  que  de  cada 
cibdad  o  villa  o  obispado,  quando  las  dichas  lieuas  se  ayan  de  fazer  sea 
deputada  vna  buena  persona  ñable  que  sea  vezino  déla  tal  cibdad  o 
villa  para  que  tome  encargo  de  rrecebir  e  rreciba  enla  dicha  gibdad  o 
villa  o  obispado  o  su  comarca  la  dicha  lieua,  e  que  este  mesmo  lo  traya 
e  lieue  al  mi  rreal  e  la  entregue  por  escripto  e  por  copia  en  persona  al 
que  yo  mandare,  porque  en  ello  non  aya  falta  nin  encubierta  alguna, 
que  dezides  bien,  e  mando  que  se  faga  e  guarde  asi  de  aqui  adelante. 

20.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  cada  e 
quando  que  vuestra  merced  va  o  viene  o  está  en  cada  cibdad  o  villa  o 
lugar  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  quelos  vuestros  aposentadores 
e  déla  sennora  Reyna  e  del  principe  e  délos  otros  sennores  déla  vues- 
tra corte  que  non  guardan  nin  quieren  guardar  de  non  dar  posadas  en 
las  casas  e  bodegas  en  que  se  encierran  o  cogen  los  vynos,  nin  los  gra- 
neros e  tonnas  e  casas  en  que  está,  el  pan  encerrado,  antes  les  dan  por 
posadas  a  quien  les  plaze,  común  mente  commo  dan  las  otras  casas ,  lo 
qual  es  muy  grand  dapno  e  perjuyzio  délos  sennores  délas  tales  casas 
e  bodegas  e  graneros,  porque  aquellos  a  quien  dan  las  dichas  posadas 
ponen  en  ollas  bestias  e  fazen  continuada  morada  en  ellas  asi  en  verano 
commo  en  inuierno ,  por  la  qual  rrazon  se  pierde  el  pan  e  el  vyno  que 
en  las  dichas  bodegas  e  casas  está  encerrado,  e  se  comete  por  ello  en  ellas 
en  el  dicho  pan  e  vyno  muchos  furtos  e  dapnos.  Por  ende  sennor,  supli- 
camos a  vuestra  alteza  quelc  plega  de  mandar  guardar  las  dichas  bode- 
gas e  graneros,  o  que  non  sean  dadas  posadas  en  ellas  nin  en  alguna 


CÓIITES    DE    MADRID   DE    1435.  209 

dellas  a  persona  nin  personas  algunas  de  qual  quier  estado  o  condición 
que  sean ,  sobre  lo  qual  vuestra  alteza  mande  dar  vuestras  cartas  en 
forma  las  que  para  ello  conplieren  alas  cibdades  e  villas  e  lugares  e 
otras  personas  quelas  quisieren  e  que  se  pregone  asi  por  ellas  e  por  la 
vuestra  corte. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  mandado  sobre  ello  lo  que  se  deue  fazer 
e  guardar,  e  asi  lo  entiendo  mandar  guardar  de  aquí  adelante. 

21.  Otrosi  muy  alto  sennor,  los  dichos  vuestros  aposentadores  apo- 
sentan e  dan  posadas  enlas  casas  délos  oficiales  menestrales  délas  di- 
clias  cil)dades  e  villas  e  lugares,  e  otros  menestrales  délos  que  andan  en 
vuestra  corte  de  semejantes  e  tales  oficios  commo  son  los  que  han  e  tie- 
nen los  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares ,  délo  qual  los  tales 
menestrales  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  se  quexan  mucho 
e  rreciben  muy  grand  agrauio  e  dapno,  por  que  por  rrazon  délos  otros 
dichos  menestrales  que  vienen  de  fuera,  ellos  pierden  sus  oficios  e  non 
pueden  vsar  dellos  commo  deuen.  Por  ende  sennor,  homill  mente  vos 
suplicamos  quele  plega  de  mandar  ordenar,  que  de  aqui  adelante  los  di- 
chos posentadores  non  den  huespedes  alos  menestrales  délas  dichas 
cibdades  e  villas  e  logares  de  otros  menestrales  que  sean  de  semejantes 
oficios  quelos  suyos,  porque  se  escusen  los  dichos  dapnos,  e  que  vuestra 
merced  lo  mande  asi  guardar  por  ley  en  todos  los  vuestros  rregnos  e 
sennorios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien,  e  mando  que  se  guarde  e  faga 
asy  de  aqui  adelante  segund  que  me  lo  pedistes  por  merced. 

22.  Otrosi  sennor,  sepa  vuestra  alteza  quelos  arrendadores  que 
arriendan  las  rrentas  délas  monedas  délos  -vuestros  rregnos  e  sennorios 
e  la  pesquisa  dellas ,  cada  que  vuestra  alteza  las  manda  arrendar,  que 
fatigan  mucho  sobre  la  pesquisa  e  cogecha  dellas  alos  enpadronadores 
e  cogedores  e  otras  singulares  personas  quelas  han  de  pagar,  especial 
mente  por  quanto  la  ley  del  quaderrno  e  la  carta  déla  cogecha  délas 
dichas  monedas  con  que  se  arrendaron  e  cogieron  las  quinze  monedas 
deste  anuo  que  agora  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  tres  annos, 
mandó  quel  pechero  que  ouiese  quantia  de  ciento  e  cinquenta  mrs.  que 
pagase  las  cinco  monedas  primeras,  e  délos  mrs.  fincables  si  ouiese  otros 
tantos  que  pagase  las  otras  cinco ,  e  por  esta  mesma  manera  las  otras 
cinco  postrimeras ;  e  los  arrendadores  que  arrendaron  la  pesquisa  dellas, 
e  asi  délos  otros  annos  pasados,  non  quisieron  nin  quieren  demandar  la 
pesquisa  dellas  fasta  en  fin  del  plazo  postrimero,  en  tal  termino  e  tienpo 
que  non  pueden  fenecer  dentro  enel  las  dichas  demandas ;  e  esto  fazen  a 


Í7 


2(0  '  D.    JUATI    II. 

estos  fines :  la  vna,  afin  quele  queden  las  dichas  demandas  puestas  por 
escripto  e  trauado  pleito  sobre  ellas  por  que  después  lo  dure  mucho 
tienpo  la  dicha  cog-echa,  e  de  que  se  sigue  al  pueblo  muchas  costas  e 
litigaciones  e  es  ocasión  para  que  dure  la  cogecha  e  pesquisa  dellas  muy 
luengos  tienpos,  ca  oy  dia  está  en  platica  en  algunas  cibdades  e  villas  e 
logares  de  vuestros  rregnos  e  sennorios  que  fundándose  sobre  las  de- 
mandas puestas  de  ocho  e  nueue  annos  acá,  se  demandan  agora  las  di- 
chas monedas,  e  asi  de  cada  vno  délos  dichos  annos  pasados  antes  de 
agora,  e  agora  tienen  esta  platica  :  la  otra  es  por  auer  rrazon  e  cabsa 
de  demandar  alargamiento  déla  dicha  cogecha  por  fatigar  mas  la 
gente  e  de  poner  mas  demandas  enla  forma  suso  dicha,  por  manera  que 
sienpre  epor  mucho  tienpo  tengan  muchos  pleytos  mouidos  para  deman- 
dar, e  asi  todo  tienpo  nunca  cesa  la  dicha  pesquisa.  Otrosí  sennor,  por 
la  dicha  pesquisa  se  demandar  toda  junta  commo  dicho  es,  se  faze  ala 
gente  menuda  e  pobres  otro  muy  grand  e  singular  dapno ,  ca  le  ponen 
por  demanda  quel  pechero  sea  contioso  en  ciento  e  cinquenta  mrs.  por 
los  quales  deuio  pagar  todas  las  dichas  quinze  monedas,  e  asi  fallado 
que  es  contioso  en  ello,  puesto  que  mas  non  aya  nin  tenga,  el  juez  con- 
dénale apagar  todas  las  dichas  quinze  monedas  en  que  montan  ciento 
e  veynte  mrs.,  asi  que  por  esta  quentael  que  es  contioso  en  ciento  e  cin- 
quenta mrs.  lieua  le  el  dicho  arrendador  ciento  e  veynte  mrs.  Esto  sen- 
nor, vea  vuestra  alteza  si  es  vuestro  seruicio  e  si  lo  sufre  rrazon  e  buena 
conciencia.  Otrosí  sennor,  por  mas  fatigar  la  gente  enplazan  los  muchas 
vezes  e  quando  vienen  alos  plazos  non  los  quieren  demandar,  e  después 
torrnan  los  a  enplazar  vna  e  dos  e  tres  e  mas  vezes,  fasta  tanto  quelos 
fatigan  de  costas  c  les  fazen  perder  sus  jornales  de  que  se  mantienen  ,  e 
ala  fin  en  el  postrimero  plazo  antes  que  espire  el  termino  c  tienpo  déla 
cogecha  délas  dichas  monedas  enplazan  los  por  escriuano,  e  si  vienen  al 
plazo,  ponenles  las  demandas  por  escripto  para  los  después  fatigar  com- 
mo dicho  es ;  e  si  non  vienen ,  ponen  les  las  demandas  en  rrebeldias  e 
acusan  les  las  rrebeldias  e  después  piden  asentamiento  en  sus  bienes ,  e 
por  tantas  maneras  los  fatigan  e  los  fazen  costas  que  muchas  vegadas 
acacsce  que  avn  que  el  pechero  non  tiene  de  que  pagar  la  moneda,  que 
por  las  costas  al  escriuano  lo  fazen  lancar  en  la  cadena  fasta  que  por  vna 
via  o  por  otra  les  rrinden,  e  le.j  fazen  tanto.í  males  e  dapnos  quantos  se 
non  podrian  dczir.  Otrosi  sennor,  al  tienpo  quelos  pesquiridores  andan 
por  las  casas  a  fazer  la  dicha  pesquisa ,  andan  con  ellos  los  dichos  arren- 
dadores, e  avn  quelos  posquií-Idores  non  filian  la  persona  abonada  para 
pagar  todas  las  dichas  monedas  o  parte  dellas,  los  mesmos  arrendadores 


CORTES   DE    HADRID   DE    1  {33.  2H 

les  fazen  que  pongan  los  pecheros  por  quantiosos  avn  quelo  non  son, 
deziendo  que  ellos  lo  saben  e  poniendo  les  miedo  que  si  los  non  ponen, 
que  ellos  lo  demandarán  a  ellos  e  quelo  farán  pagar  commo  manda  el 
quaderrno ;  e  avn  mas  fazen  queles  dizen  quelos  pongan  por  abonados  e 
que  ellos  se  obligan  que  por  ello  queles  non  verná  mal  nin  dapno  e  qxie 
ellos  los  sacarán  a  paz  e  asaluo,  e  estas  maneras  e  otras  muchas  tienen 
e  fazen  de  guisa  que  por  esta  rrazon  todos  los  pueblos  son  muy  ñitiga- 
dos  e  dapnados.  Por  ende  muy  alto  sennor,  notificamos  a  vuestra  alteza 
los  tales  males  e  dapnos  c  malicias  quelos  dichos  arrendadores  cometen 
e  fazen,  e  los  males  e  dapnos  quelos  cuytados  pobres  padecen,  ala  qual 
suplicamos  quele  plega  de  non  dar  Ipgar  a  ello,  mandando  en  ello  rre- 
mediar  luego  con  buena  expedición  commo  cunpla  a  vuestro  seruicio 
c  a  bien  de  vuestros  pueblos,  lo  qual  sennor,  S3rá  mucho  sennalado ser- 
uicio de  Dios  e  vuestro,  ca  peor  e  mayor  mal  es  este  destas  fatigafiones 
a  vuestros  pueblos  e  gente  pobre  que  non  el  pagar  délas  monedas  o 
pedido. 

Aesto  vos  rrespondo  que  commo  quier  que  sea  uerdad  quelos  arren- 
dadores l)uscan  asaz  maneras  por  sacar  lo  que  mas  pueden  délos  pueblos, 
e  si  algo  fazen  allende  délo  contenido  en  las  dichas  condiciones  del  mi 
quaderrno,  que  es  culpa  délos  juezes  délos  logares  en.  gelo  consentir 
si  les  es  quexado,  pero  asi  se  dize  que  en  muchos  logares  se  fazen  mu- 
chas cabtelas  e  infintas  e  incobiertas  por  se  escusar  de  pagar  los  mis 
pechos  e  derechos,  et  por  ende  las  condiciones  del  mi  quaderrno  anti- 
gua mente  se  ordenaron  con  mucha  deliberación  por  obuiar  alo  vno  e 
alo  otro ,  pero  declarad  vos  otros  los  rremedios  que  entendierdes  que  se 
pueden  e  deuen  poner,  para  quelos  mis  pechos  e  derechos  se  cobren  e 
non  se  encubran  e  los  pueblos  non  sean  fatigados  allende  de  rrazon,  e 
yo  mandaré  proueer  sobre  ello  por  la  manera  que  cunpla  a  mi  seruicio 
e  a  guarda  délos  dichos  mis  pueblos. 

23.  Otrosi  muy  alto  sennor,  commo  los  rreyes  pasados  vuestros  ante- 
cesores ,  c[ue  santo  Parayso  ayan ,  ouieron  en  sus  tienpos ,  e  vos  sennor, 
auedes  dado  alos  caualleros  e  grandes  omnes  e  otras  personas  de  vuestros 
rregnos  e  sennorios,  villas  e  logares  e  vasallos,  dando  les  e  traspasando 
les  el  sennorio  e  juridicion  e  pechos  e  derechos  deltas,  enlas  quales 
villas  e  lugares  beuian  e  biuen  algunos  caualleros  e  escuderos  e  otros 
omncs  fijos  dalgo ,  e  algunas  vegadas  acaesce  auer  grandes  debates  o 
contiendas  entre  los  dichos  fijos  dalgo  que  biuen  enlos  tales  logares  con 
los  sennores  aquien  son  dadas  las  dichas  villas  e  logares,  queriendo  los 
tales  sennores  atribuyr  asi  alguna  juridicion  e  sennorio  sobre  los  dichos 


¿12  V,    JUAN   II. 

fijos  dalgo  e  sobre  sus  bienes,  allende  déla  manera  e  forma  quelos  dichos 
quieren,  e  commo  muy  alto  sennor,  esto  sea  en  muy  grand  perjuyzio  de 
todos  los  fijos  dalgo  que  biuen  en  los  dichos  lugares ,  los  quales  ellos  e 
sus  padres  e  abuelos  e  otros  sus  antecesores  délos  linajes  donde  ellos 
dezienden  en  seruicio  délos  dichos  rreyes  pasados  e  de  vos  sennor,  so- 
portaron muchos  afanes  e  trabajos  e  derramaron  mucha  sangre  e  murie- 
ron muchos  dellos  asi  commo  leales  vasallos ,  por  lo  qual  los  dichos  rre- 
yes pasados  les  fizieron,  e  vos  sennor,  fezistes  e  fazedes  de  cada  dia  mu- 
chas mercedes  e  franquezas  e  libertades  e  preuillejos  en  rremuneracion 
délos  dichos  seruicios  e  trabajos,  e  asi  esperamos  todos  los  vuestros  na- 
turales que  vuestra  alteza  lo  fará  e  acrescentará  mas  de  cada  dia.  Por 
ende  muy  alto  sennor,  vos  suplicamos  que  a  vuestra  alteza  plega,  que  de 
aqui  adelante  cada  que  vuestra  sennoria  qual  quier  villa  o  villas  o  lu- 
gares o  tierras  de  vasallos  dé  o  faga  merced  a  qual  quier  o  quales  quier 
persona  o  personas  de  qual  quier  estado  o  condición  que  sean ,  que  por 
fuzer  merged  alos  dichos  fijos  dalgo  délos  dichos  vuestros  rregnos  e 
sennorios  e  por  quitar  los  dichos  debates  e  contiendas  que  sobre  la  di- 
cha rrazon  podria  rrecrescer,  que  cnlas  donaciones  e  mercedes  que 
vuestra  alteza  les  fiziere  délas  dichas  villas  e  logares  e  vasallos,  que 
vuestra  sennoria  mande  que  sean  guardadas  alos  dichos  fijos  dalgo  sus 
honrras  e  sus  libertades  e  franquezas  e  esenciones,  elas  otras  cosas  segund 
quelo  ouieron  sus  antecesores  e  son  e  fueron  guardadas  alos  otros  fijos 
dalgo  de  vuestros  rregnos,  e  quelos  tales  sennores  non  les  vayan  nin  pa- 
sen contra  ello,  sobre  lo  qual  vuestra  merced  mande  dar  sus  cartas  alos 
tales  fijos  dalgo  quelas  quisieren ,  e  que  esto  se  entienda  e  sea  asi  enlas 
mercedes  e  donaciones  fechas  fasta  aqui ,  commo  enlas  que  se  fizieran 
de  aqui  adelante. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien ,  e  a  mi  plaze  que  sean  guar- 
dadas alos  fijos  dalgo  de  mis  rregnos  sus  franquezas  e  libertades  e  esen- 
ciones ,  asy  enlas  gibdades  e  villas  e  lugares  rrealengos  commo  délos 
sennorios ,  e  cada  que  yo  alguna  merced  ouiere  de  fazer  de  villa  o  lugar 
yo  lo  mandaré  asi  poner  por  expreso  en  ella. 

24.  Otrosi  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  de  cada 
anno  vuestra  merced  pone  rrecabdadores  para  que  rresciban  e  rrecabden 
los  mrs.  délas  vuestras  rrentas  e  alcaualas  e  pechos  e  derechos,  cnlos 
quales  vuestra  sennoria  manda  librar  e  pagar  alos  vuestros  vasallos  e 
naturales  los  mrs.  que  de  vuestra  alteza  tienen  e  han  de  auer  de  sus 
tierras  e  mercedes  e  mantenimientos  e  otros  quales  quier  mrs.,  e  acaesce 
muchas  vegadas  quelos  tales  rrecabdadores  non  son  vezinos  nin  mora- 


CURTES   DE   MADRID   DE   1435.  2)3 

dores  enlas  cibdades  e  villas  e  lugares  nin  enlos  obispados  donde  son 
los  dichos  sus  rrecabdamientos,  nin  tienen  ende  casas  nin  posadas  sen- 
naladas  en  que  posen ,  ante  por  lo  contrario  que  son  vezinos  e  moradores 
quarenta  o  cinquenta  leguas  de  donde  tienen  los  dichos  rrecabdamientos, 
por  lo  qual  muy  pocas  vezes  van  nin  están  en  ellos,  e  acaesce  que  quan- 
do  los  dichos  vuestros  vasallos  e  otras  personas  van  a  ellos  con  sus  li- 
bramientos ,  quelos  non  fallan  ende  a  ellos  nin  a  sus  oficiales  e  asi  han 
de  yr  en  su  busca  alas  tierras  e  logares  donde  moran  alos  rrequerir  con 
los  tales  libramientos  e  fazer  sobre  ello  e  sobre  las  otras  cosas  queles 
cunple  sus  deligencias  de  que  se  les  rrecresce  muy  grandes  costas  e  dap- 
nos ,  lo  qual  todo  es  cabsa  el  absencia  del  rrecabdador  ■  por  ende  sennor, 
muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  proueer  délos 
tales  oficios  de  aqui  adelante  a  personas  suficientes  que  sean  vezinos  e 
moradores  en  las  cibdades  e  villas  e  lugares  délos  dichos  rrecabdamien- 
tos ,  porque  puedan  alli  estar  rresidentes  e  los  quelos  fueren  buscar  los 
fallen  e  puedan  librar  e  fenescer  con  ellos  sus  negocios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  al  presente  está  bien  proueydo,  et  para  ade- 
lante yo  entiendo  mandar  proueer  commo  cunple  a  mi  seruicio  e  a  bien 
de  todos. 

25.  Otrosi  sennor,  sepa  vuestra  alteza  quelas  vuestras  cibdades  e  vi- 
llas e  lugares  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  e  los  vezinos  e  mora- 
dores en  ellas  son  e  están  muy  agrauiados  e  dapnificados  e  la  vuestra 
justicia  mucho  menos  preciada,  por  rrazon  quela  vuestra  alteza  confir- 
mó algunos  preuillejos  e  cartas  alos  que  se  dizen  e  llaman  oficiales  e 
monederos  e  obreros  délas  casas  déla  moneda  de  vuestros  rregnos ,  los 
quales  so  color  délos  dichos  oficios  se  llaman  e  fazen  esentos ,  asi  en  pa- 
gar los  vuestros  pedidos  commo  en  parescer  a  juyzio  ante  los  vuestros 
corregidores  e  alcalldes  e  justicias  délas  dichas  vuestras  cibdades  e  vi- 
llas, commo  faziendo  e  cometiendo  otros  excesos  e  males,  queriendo  vsar 
de  vn  preuillejo  que  paresce  ser  que  antigua  mente  fue  dado  alos  dichos 
oficiales,  el  qual  en  efecto  contiene  quelos  tales  oficiales  sean  quitos  e 
esentos  de  moneda  forera  e  de  pididos  e  de  todos  los  otros  pechos  e  de- 
rechos que  qual  quier  nonbres  ayan  de  pechos  quelos  déla  vuestra  tier- 
ra vos  ouiesen  de  dar  en  qual  quier  manera,  e  quelos  concejos  délas 
cibdades  e  villas  entresi  derramasen  para  sus  menesteres.  Otrosi,  que 
ayan  sus  alcalldes  queles  judguen  sus  pleitos  e  fiziesen  de  ellos  justicia 
enlos  que  alguna  cosa  fiziesen  que  tanniese  contra  la  lealtad  del  ofi- 
cio déla  moneda.  Otrosi,  mas  que  non  fuesen  presos  sus  cuerpos  por 
ningunas  debdas  que  deuiesen  e  que  ninguno  non  ouiese  sennorio 


2JI  D.    JOAN    II. 


sobre  ellos  sy  non  el  rrey  o  aquel  que  ha  derecho  de  fazer  moneda , 
e  que  todo  esto  queles  fuese  guardado  para  sienpre  jamas,  labrando 
moneda  o  non  la  labrando,  lo  qual  todo  e  otras  cosas  mas  larga  mente 
en  el  dicho  preuillejo  son  contenidas  queles  sean  guardadas,  et  que  con- 
tra el  tenor  e  forma  del  dicho  preuillejo  non  le  sea  demandado  cosa  al- 
o-una nin  sean  por  ello  prendados  avn  que  sobre  ellos  sean  dadas  vues- 
tras cartas  en  contrario.  E  otrosi  mas  mandó  alos  alcalldes  de  qual 
quier  cibdad  o  villa  o  lugar  que  quando  algunos  ayan  de  demandar  al- 
guna cosa  alos  dichos  monederos  por  rrazon  de  debda  o  de  otra  cosa 
qual  quier ,  queles  non  fagan  premia  a  que  rrespondan  antellos  nin  les 
manden  prender  sus  cuerpos  nin  les  demanden  fiadores  nin  los  manden 
enplazar  ante  si ,  mas  que  aquellos  que  alguna  cosa  les  quisieren  de- 
mandar que  gelas  demanden  ante  los  sus  alcalldes  délas  casas,  labrando 
moneda  o  non  labrando  moneda ;  et  que  si  alguno  deuiere  alguna  cosa  alos 
dichos  monederos  quelos  dichos  vuestros  alcalldes  los  fagan  parescer  ante 
si  e  les  fagan  dallos  derecho,  e  quelos  dichos  monederos  nin  algunos  dellos 
nin  sus  bienes  que  non  sean  presos  sus  cuerpos  nin  prendados  por  deb- 
das  que  deuan  nin  por  otra  rrazon  alguna,  saluo  si  los  alcalldes  délos 
monederos  o  alguno  dellos  lo  mandaren ;  lo  qual  todo  esto  sennor,  es 
deseruicio  vuestro  e  muy  gran  dapno  délas  dichas  vuestras  cibdades  e 
villas  e  lugares  e  délos  vezinos  e  moradores  de  ellas  por  lasrrazones  se- 
guientes :  lo  primero,  por  quanto  si  el  tal  preuillejo  asi  estrecha  mente 
se  deuiese  de  guardar  seria  contra  derecho  e  muy  grand  perjuizio  délas 
dichas  vuestras  cibdades  e  villas  e  lugares,  ca  la  entencion  del  sennor 
rrey  quelo  dio  seria  que  se  entendiese  para  queles  fuese  guardado  en 
las  cibdades  c  villas  e  lugares  donde  labrasen  la  dicha  moneda  e  sobre  las 
cosas  que  tocasen  al  oficio  déla  dicha  moneda,  enon  délas  otras  cosas  nin 
enlas  otras  cibdades  e  villas  donde  ellos  fuesen  vezinos  e  moradores, 
nin  en  las  otras  cosas  aque  ellos  se  estiendan  que  son  contra  todo  derecho 
e  rrazon:  lo  otro,  por  quanto  por  cabsa  délas  dichas  esenciones  muchos 
délos  vuestros  pecheros  rricos  e  quantiosos  que  nunca  sopieron  nin 
aprendieron  cosa  alguna  délos  dichos  oficios,  por  se  escusar  e  ser  esen- 
tos  délas  cosas  sobre  dichas ,  toman  cargo  e  se  fazen  oficiales  délas  di- 
chas casas  déla  moneda  :  lo  otro,  por  quanto  por  ellos  asi  ser  esentos,  el 
pecho  que  ellos  auian  de  pechar  se  torna  e  carga  sobre  los  otros  peche- 
ros del  pueblo :  lo  otro,  por  quanto  los  tales  que  se  asi  fazen-e  llaman 
oficiales,  so  esfuerce  del  dicho  preuillejo  e  esenciones  en  él  contenidas, 
cometen  algunos  delitos  e  maleficios  asi  reuiies  commo  criminales,  e 
avn  que  son  tenudos  o  obligados  a  algunas  debdas  que  deuen  o  por  otras 


CORTES    DE    MADRin   DE    1433.  215 

cosas  algunas  que  deuen  pareseer  e  son  llamados  ante  las  vuestras  jus- 
ticias délas  dichas  gibdades  e  villas ,  non  quieren  pareseer  antellos,  et 
que  si  parescen,  luego  declinan  su  juridicion  e  piden  ser  rremetidos  ante 
los  dichos  vuestros  alcalldes  délas  casas  dehí  moneda,  e  las  justicias 
rremiten  los  antellos  e  non  los  costrinnen  nin  apremian  a  cunplir  de  de- 
recho alos  querellosos ,  por  lo  qual  los  del  pueblo  son  muy  dapnificados, 
e  ellos  toman  muy  grand  osadia  e  se  atreuen  cada  dia  a  fazer  e  cometer 
cosas  non  deuidas  que  son  en  menos  precio  déla  vuestra  justicia  e  en 
grand  dapno  e  ofensa  de  todo  el  pueblo  donde  biuen :  lo  otro  sennor,  por 
que  puesto  que  asi  se  llaman  oficiales ,  ysan  e  quieren  vsar  délos  dichos 
preuillejos  e  cartas,  non  van  seruir  alas  dichas  casas  déla  moneda  los 
seys  meses  continuos  del  anno  que  vuestra  alteza  manda  e  tiene  orde- 
nado que  siruan,  e  si  alia  van,  ganan  carta  de  seruicio  délos  thesoreros 
e  oficiales  que  tienen  las  dichas  casas,  e  non  seruiendo  se  tornan  para 
sus  casas  e  trahen  sus  cartas  de  seruicio  e  están  e  moran  en  sus  casas  e 
vsan  de  sus  oficios  que  de  ante  tenian ,  las  quales  cosas  e  otras  muchas 
fazen  e  cometen  so  esfuerco  e  color  del  dicho  preuillejo  e  cartas.  Otrosi 
sennor,  los  thesoreros  délas  dichas  casas  toman  e  nonbran  muchos 
mas  oficiales  délos  que  vuestra  merced  les  da  e  manda  que  tomen  por 
vuestra  ordenanca  e  en  muchos  diuersos  lugares  fuera  e  mucho  lexos 
délas  cibdades  e  villas  donde  están  las  dichas  casas,  en  tal  manera  que 
non  son  nin  pueden  ser  conocidos  nin  sabidos  quales  e  quantosnin  donde 
son  nonbrados ,  por  lo  qual  son  puestos  e  nonbrados  mas  del  numero 
que  vuestra  alteza  manda.  Por  ende  sennor,  omill  mente  suplicamos  a 
vuestra  alteza  quele  plega  non  dar  lugar  alas  tales  malicias  e  osadias, 
mandando  e  defendiendo  que  ningund  pechero  mayor  nin  mediano  non 
tome  el  tal  oficio,  e  si  lo  tomare  que  non  goze  de  cosa  alguna  délo  que 
deuieren  gozar  los  otros  dichos  oficiales,  e  quelas  vuestras  justicias 
délas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares  donde  los  tales  oficiales  mora- 
ren conoscan  délos  pleitos  ceuiles  e  criminales  que  tocaren  alos  dichos 
oficiales ,  asi  dellos  contra  otros  commo  de  otros  contra  ellos ,  non  en- 
bargante  el  dicho  preuillejo  e  cartas  fasta  los  fenecer  e  leuar  a  deuida 
execucion  quanto  con  fuero  e  con  derecho  deuan,  e  quelos  que  ouieren 
de  ser  oficiales  ciertos  délas  dichas  casas,  que  siruan  por  si  mesmos  en 
cada  anno  quela  casa  labrare  continuadamente  los  seys  meses  que  vues- 
tra merced  tiene  ordenado,  e  non  los  continuando  que  non  les  sea  guar- 
dada cosa  alguna  del  dicho  preuillejo  avn  que  sobre  ello  trayan  carta  de 
seruicio  del  thesorero  déla  casa.  Et  otrosi ,  quelos  dichos  tesoreros  nin 
algunos  dellos  nin  otro  por  ellos  non  tomen  mas  oficiales  délos  que 


2|/5  D.    Jl'AN    II. 

vuestra  merced  manda  e  le  da  lugar  que  tome,  e  estos  quelos  tome  en 
las  oibdades  e  villas  donde  estouieren  las  dichas  casas  déla  moneda  e 
en  sus  comarcas  e  prouincias  e  non  en  otras  partes,  e  que  en  cada  logar 
do  los  tomare  e  nonbrare  sea  tenudo  de  dar  por  escripto  cierto  verdadero 
firmado  de  su  nonbre,  quales  e  quantos  oficiales  tiene  tomados  e  non- 
brados  para  la  dicha  casa  e  en  que  lugar  por  quelas  dichas  cibdades  e 
villas  lo  sepan ,  e  que  desde  quelos  acabare  todos  de  nonbrar,  que  el 
dicho  thesorero  o  su  oficial  sea  tenudo  délos  dar  por  escripto  todos  en  el 
rregimiento  déla  cibdad  o  villa  donde  estouiere  la  dicha  casa  e  por  ante 
el  escriuano  del  concejo  della  para  quelo  tengan  e  de  ally  se  sepan 
quales  e  quantos  son  los  oficiales  que  asi  nombró  e  tomó ,  e  si  otros  al- 
gunos tomare  e  nonbrare  que  non  sean  escriptos  e  puestos  enel  dicho 
escripto,  o  tomare  o  escriuiere  mas  délos  que  deue  tomar  et  non  los  diere 
por  escripto  donde  e  commo  dicho  es  ,  quelos  tales  asi  por  el  nonbrados 
non  gozen  de  cosa  alguna  délo  quelos  dichos  oficiales  deuieren  gozar, 
e  que  paguen  en  pena  alas  cibdades  o  villas  donde  moraren  los  pechos 
que  ouieren  de  pagar  doblados,  porque  sea  castigo  para  ellos  e  enxen- 
plo  para  otros,  e  que  vuestra  merged  pene  por  ello  alos  dichos  thesoreros 
commo  a  vuestra  alteza  ploguiere.  Otrosi  sennor,  por  quanto  acaesee 
quelos  dichos  thesoreros  nonbran  los  dichos  oficiales  en  muchas  cibda- 
des e  villas  e  acaesee  nonbrar  en  algunas  diez  o  veynte  o  treynta  o  qua- 
renta  o  cinquenta  o  mas  o  menos,  o  en  otras  muchas  non  toman  nin  nen- 
iaran algunos ,  e  estas  tales  cibdade^  e  villas  en  que  asi  son  nonbrados 
rreciben  muy  grand  agrauio  e  las  otras  en  que  se  non  nonbran  quedan 
aliuiados,  que  a  vuestra  sennoria  plega  quelas  contias  que  copieren  de 
pagar  délos  vuestros  pedidos  alos  asi  nonbrados  por  oficiales ,  que  sea 
rrecebido  en  quenta  ala  tal  cilxlad  o  villa  délos  tales  mrs.  quele  copie- 
ren a  pagar  del  dicho  pedido ;  ca  mas  conueniente  cosa  es  que  se  rre- 
parta  el  tal  dapno  por  muchos  ,  que  non  por  los  tales  logares  donde  asy 
moraren  o  fueren  nonbrados. 

Aesto  vos  rrespondo  que  si  alos  monederos  non  fuesen  guardados  sus 
preuillejos  ,  non  se  fallaria  quien  labrase  la  moneda,  según  los  grandes 
trabajos  e  poco  prouocho  que  diz  que  en  ello  han ,  délos  quales  trabajos 
se  los  sigue  perdimiento  de  sus  faziendas  por  las  non  poder  administrar, 
e  grandes  dolencias  e  enfermedades  que  por  causa  del  dicho  oficio  se  les 
sigue ,  e  de  presumir  es  que  quando  los  rreyes  onde  yo  vengo  les  dieron 
los  dichos  preuillejos,  que  con  grand  deliberación  gelos  dieron,  e  asi 
mesmo  quelos  rreyes  que  fasta  aqui  los  mandaron  guardar,  que  asi 
mesmo  lo  farian  con  deliberación  auiendo  consideración  alo  suso  dicho. 


rrÍRTES  riE  M\riRin  de    I  P5.  3i7 

Et  por  ende  es  mi  merced  queles  sean  guardados,  pero  que  estos  mone- 
deros sean  délos  medianos  pecheros  e  non  délos  mayores  segund  la  or- 
denanca  por  mi  fecha  en  el  ayuntamiento  de  Oamora ,  e  sean  personas 
que  por  si  puedan  labrar  e  labren  la  moneda  e  non  otros  algunos ,  e 
para  esto  se  den  e  libren  mis  cartas ,  las  que  para  ello  cunplan ,  por  las 
quales  se  mande  alas  justicias  délos  logares  que  non  consientan  lo  con- 
trario en  alguna  manera.  E  porque  en  el  número  non  aya  enganno ,  mi 
merced  es  quelos  thesoreros  délas  mis  casas  délas  monedas  e  cada  vno 
dellos  sean  tenidos  de  dar  e  den  nomina  firmada  de  sus  nonbres  por  es- 
criuano  e  conjuramento  ante  la  justicia  déla  cibdad  o  villa  o  logar  do 
está  la  casa  déla  moneda,  declarando  por  ella  por  nonbre  todos  los  mone- 
deros que  segund  la  condición  que  comigo  ouieron  pueden  tomare  tomen 
para  la  tal  casa,  e  los  logares  donde  biuen,  e  jurando  que  non  han  toma- 
do nin  tomarán  mas  nin  allende  délos  contenidos  en  la  dicha  condición  e 
nomina,  e  que  otra  tal  nomina  e  con  ese  mesmo  juramento  sean  tenidos 
los  dichos  mis  thesoreros  de  enbiar  e  enbien  alosmis  contadores  mayores, 
los  quales  la  asienten  e  pongan  en  los  mis  libros ,  e  quando  algund  mo- 
nedero moriere  que  por  esta  mesma  via  e  forma  declaren  e  pongan  otro 
en  su  logar,  e  que  a  otras  personas  algunas  non  sean  guardados  los  di- 
chos preuillejos  e  franquezas  por  monederos,  saluo  alos  contenidos  enla 
tal  nomina  fasta  en  el  numero  déla  dicha  condición  e  non  en  mas  nin  en 
otra  manera,  e  en  caso  que  sean  del  número  déla  dicha  condición  e  no- 
mina, si  non  labraren  enlas  dichas  mis  casas  délas  monedas  el  tienpo  por 
mi  ordenado  e  por  sus  personas,  que  non  puedan  gozar  nin  gozen  délas 
dichas  franquezas  nin  les  sean  guardadas.  E  quanto  alo  que  dezides 
quel  pecho  délos  tales  se  carga  sobre  los  otros  pecheros  del  pueblo,  e  me 
pedistes  por  merced  quelo  mandase  rrecebir  en  cuenta  alas  tales  cib- 
dades  e  villas  e  logares  donde  los  monederos  fueren  tomados,  non  vos 
deuedes  agrauiar  déla  esencion ,  pues  quelas  leyes  de  mis  rregnos  dan 
logar  aella  enlos  tales  casos ,  nin  fasta  aqui  se  fizo  tal  descuento  nin 
seria  rrazonable  de  se  fazer,  por  los  inconuenientes  que  asi  dellos  comrao 
délo  semejante  se  podrían  seguir,  délo  qual  ami  rrecresceria  deseruicio. 
E  cerca  délos  delitos  que  dezides  que  cometen  los  dichos  monederos,  yo 
tengo  prouej'do  de  alcalldes  cnlas  mis  casas  délas  monedas  para  que 
fagan  dellos  conplimiento  de  derecho  e  justicia,  e  quando  ellos  non  fl- 
zieren  lo  que  deuen ,  apelación  ay  dellos  asi  commo  délos  otros  mis  al- 
calldes, ca  si  por  las  justicias  délas  cibdades  e  villas  e  logares  donde  binen 
ouiesen  de  ser  judgados,  dizen  los  dichos  monederos  que  por  tal  ma- 
nera serian  fatigados  maliciosa  mente  que  nunca  .nurian  logar  de  labrar. 


218  D.    JUAN    II. 

délo  qual  ;xmi  se  seguiría  grand  deseruicio  o  alos  mis  rregnos  grarid 
(lapno;  e  alo  que  dezides  que  non  simen  los  seys  meses  del  anno  conti- 
nuos e  quelos  mi?  thesoreros  les  dan  cartas  de  seruicio ,  sobre  esto  yo 
quise  ser  informado  délos  dichos  mis  thesoreros,  los  quales  dizen  que 
quando  la  casa  déla  moneda  non  labra ,  que  non  queda  el  seruicio  por 
su  culpa  délos  mis  monederos  ,  e  que  se  non  podria  fallar  con  verdad 
ellos  auer  dado  cartas  de  seruicio  alos  que  non  labran  los  dichos  seys 
meses  continuos  commo  dicho  es ,  saluo  si  la  casa  labra  tan  poco  que 
non  son  menester  tantos  oficiales ,  e  que  entonces ,  caso  que  non  labren, 
por  eso  non  deuen  perder  su  franqueza ,  pues  non  es  a  su  culpa,  quanto 
mas  que  luego  que  es  menester,  tornan  a  labrar ;  enlo  qual  paresce  que 
dizen  bien  ,  e  si  asi  se  faze  commo  ellos  dizen ,  satisfazen  ala  mi  orde- 
nanca,  e  si  de  otra  guisa  se  fiziere,  mi  merced  es  quelas  mis  justicias 
délas  mis  cibdades  e  villas  e  logares  do  acaesciere ,  gelo  non  consientan 
nin  les  den  lugar  a  ello ;  e  alo  que  dezides  quelos  mis  tesoreros  toman 
mas  oficiales  délos  que  yo  tengo  ordenado ,  e  quelos  toman  en  muchos 
o  diuersos  logares  fuera  e  mucho  lexos  délas  cibdades  e  villas  donde  son 
las  dichas  casas ,  yo  los  mandé  llamar  sobre  ello ,  los  quales  dizen  que 
los  que  pueden  auer  enlas  cibdades  e  sus  comarcas  quelos  non  toman 
de  otras  partes,  pero  que  donde  se  non  pueden  auer  enla  comarca,  que 
de  necesario  es  délos  tomar  donde  los  puedan  auer,  e  que  non  se  puede 
fallar  ellos  auer  tomado  el  número  que  yo  mando,  ante  de  menos,  e  esto 
por  se  non  poder  fallar,  e  avn  que  por  mengua  de  oficiales  dexan  de 
labrar  algunas  délas  horrnacas  que  tienen  fechas.  Et  por  ende  vos  mos- 
trad lo  que  dezides  en  esta  parte  e  yo  mandaré  proueer  sobre  ello. 

26.  Otrosí  sennor,  las  dichas  cibdades  e  villas  e  vezinos  e  moradores 
en  ellas  e  enlos  vuestros  rregnos  rreciben  muy  gran  agrauio  e  dapno, 
ca  comino  quier  que  vuestra  alteza  manda  por  vuestras  cartas  e  orde- 
nancas  que  enlos  pedidos  paguen  todos,  esentos  e  non  esentos,  saluo 
caualleros  e  escuderos  e  duennas  e  donzellas  fijos  dalgo  e  los  clérigos 
de  orden  sacra,  sepa  vuestra  alteza  que  muchas  iglesias  e  monesterios 
c  perlados  e  cabildos  e  caualleros  e  escuderos  e  oydores  déla  vuestra  au- 
diencia e  sennores  del  vuestro  Consejo  e  cscriuanos  de  cámara,  c  otras 
nmchas  personas  de  otros  estados  e  otros  ofi(;iales  vuestros,  por  virtud  de 
preuillejos  c  cartas  que  tienen  délos  rreyes  pasados  e  de  vuesti-a  senno- 
ria  quieren  escusar  délos  vuestros  pedidos  e  escusan  contra  la  dicha 
vuestra  ley  e  ordenanca  muchos  cscusados,  asy  por  dezir  quelos  tienen 
nonbrada  mente  por  los  dichos  preuillejos  commo  por  dezir  que  son  sus 
amos  e  sus  apaniaguados  o  sus  rrontcros  o  quinteros  o  yugueros  o  mo- 


CÍRTES   DE  MADHIO   DE    1433.  219 

lineros  o  pastores  o  otros  semejantes  oficiales,  c  de  fecho  cada  queles 
demandan  los  dichos  pedidos  los  tales  sennores  o  iglesias  o  personas 
quelos  defienden ,  por  fatigar  alos  enpadronadores  o  cogedores  o  conce- 
jos quelos  enpadronan  e  demandan  el  dicho  pedido,  si  los  tales  se  de- 
fienden por  iglesias  e  monesterios  o  perlados  ,  luego  los  sennores  délos 
tales  preuillejos  fatigan  alos  tales  enpadronadores  e  cogedores  e  concejos, 
citándolos  por  ante  sus  juezes  e  conseruadores  que  tienen  en  otros  loga- 
res e  juridir-iones  mucho  a  lexos  de  aquellas  cibdades  e  villas  donde 
esto  acaesce,  et  sacan  les  sobre  ello  cartas  de  escomunion  e  fazen  les  sobre 
ello  otros  muchos  agrauios  e  sin  rrazones ,  e  tanto  los  fatigan  por  esta 
manera  e  por  otras  muchas  diuersas  fasta  quelos  dichos  enpadronadores 
e  concejos  e  cogedores  se  rrinden,  e  quieren  antes  perder  e  pagar  por  los 
tales  escusados  délos  dichos  perlados  e  monesterios  e  personas  eclesiás- 
ticas lo  queles  cabe  a  pagar  délos  tales  pedidos ,  que  non  contender  en 
pleito  con  ellos,  e  asi  mesmo  fazen  alos  dichos  enpadronadores  e  conce- 
jos los  caualleros  e  escuderos  poderosos  del  vuestro  Consejo  e  déla  vues- 
tra audiencia  e  los  otros  vuestros  oficiales  e  otras  personas  sobre  dichas 
que  tienen  los  dichos  preuillejos  ,  fatigándolos  e  enplazando  por  ellos  a 
los  dichos  enpadronadores  e  cogedores  e  concejos  ante  los  vuestros  oy- 
dores  e  alcalldes  e  notarios  déla  vuestra  corte  e  chancilleria,  e  des  que 
los  asy  sacan  enplazados ,  ponen  les  demandas  de  injurias  e  fazen  les 
otras  muchas  fatigaciones,  e  tantos  pleitos  e  achaques  les  demandan,  fas- 
ta tanto  quelos  dichos  enpadronadores  e  cogedores  e  concejos  por  se 
non  gastar  nin  perder  enlos  dichos  pleitos  se  dexan  condenar  e  quieren 
antes  pagar  los  dichos  pedidos  por  los  sobre  dichos  o  gelos  quitar,  que 
non  andar  enlos  dichos  pleitos  por  que  dellos  seles  siguen  muchos  gran- 
des males  e  grandes  costas  e  dapnos ,  las  quales  fatigaciones  e  temores 
e  pleitos  dan  muy  grande  ocasión  para  se  escusar  muchos  délos  dichos 
pedidos  so  las  colores  suso  dichas  contra  toda  ley  e  contra  todo  derecho. 
Por  ende  sennor,  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega 
rremediar  en  ello  commo  cunpla  a  vuestro  seruicio  e  a  bien  de  vuestros 
rregnos  por  tal  manera  quelas  tales  cosas  e  fatigaciones  asy  por  la  igle- 
sia commo  por  lo  seglar,  non  sea  fecho  alos  dichos  concejos  e  enpadro- 
nadores e  cogedores ,  ordenando  e  mandando  por  vuestra  ordenanca  o 
ley  que  todos  paguen  enlos  dichos  pedidos  los  que  segund  tenor  e  for- 
ma déla  dicha  ordenanca  vuestra  e  carta  deuen  pagar,  e  quelas  justicias 
délas  vuestras  cibdades  e  villas  apremien  alos  tales  que  se  dixieren  es- 
cusados ,  para  que  paguen  el  dicho  pedido,  e  que  contra  ello  non  rreci- 
ban  rrazon  nin  escusa  alguna  por  virtud  do  preuillejos  nin  cartas  nin 


2¿o  "■  Ji'A'"'  "• 

alualás  aiu  por  otra  rrazon  alguna.  Otrosí  que  non  consientan  nin  den  lu- 
gar en  que  se  sobre  ello  faga  fatigacion  de  pleito  alguno.  Otrosi  mandando 
e  defendiendo  alos  vuestros  oydores  e  alcalldes  e  otros  oficiales  déla  vues- 
tra corte  e  chancilleria  que  non  consientan  que  ninguno  se  escuse  contra 
la  dicha  vuestra  ordenanza  nin  contra  esta  ley,  e  non  conoscan  de  plei- 
to alguno  que  antellos  vaya  por  virtud  de  preuillejonin  carta  nin  otra 
rrazon  alguna,  nin  den  sobre  ello  carta  nin  cartas  nin  otraprouision  al- 
guna, por  tal  manera  que  todos  paguen  enel  dicho  vuestro  pedido  se- 
gund  que  por  vuestra  merced  es  ordenado  e  mandado.  Otrosi  sennor,  que 
quanto  toca  alas  personas  quelos  dichos  clérigos  escusan  comuio  dicho 
es,  que  cada  que  qual  quier  cibdad  o  villa  o  logar  vos  lo  enbiare  notifi- 
car, que  vuestra  merced  mande  por  vuestras  cartas  venir  personal  mente 
ala  vuestra  corte  los  tales  que  se  asy  llamaren  sus  escusados  elos  sen  no - 
res  quelos  defendieren  e  los  vicarios  que  sobre  ello  dieren  sus  cartas 
contra  quales  quier  personas ,  e  asy  venidos  vuestra  merced  prouea  en 
ello  commo  cunpla  a  vuestro  seruicio  e  a  bien  de  vuestras  cibdades  e 
\ illas,  portal  manera  que  sientan  castigo  e  sea  enxenplo  alos  otros  e 
umguno  non  se  atreua  a  fazer  lo  semejante. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  e  voluntad  es  que  se  faga  e  guar- 
de e  cunpla  asy  segund  e  por  la  forma  e  manera  que  me  lo  pedistes  por 
merced,  e  que  ninguno  contra  el  tenor  e  forma  délas  leyes  sobre  ello  or- 
denadas e  ordenanca  por  mi  fecha  se  non  pueda  escusar  por  carta  nin 
preuillejo  que  tenga,  mas  quelas  dichas  leyes  e  ordenancas  se  guar- 
den en  todo  e  por  todo  segund  que  en  ellas  se  contiene ,  e  que  para  esto 
se  den  e  libren  mis  cartas  las  que  cunplieren  segund  que  me  lo  pedistes 
por  mercet. 

27.  Otrosi  sennor,  las  dichos  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  rres- 
cibeu  otro  muy  grand  agrauio  délas  sobre  dichas  iglesias  e  moneste- 
rios  e  perlados  e  otras  personas  suso  dichas  que  tienen  los  tales  preui- 
llejos,  ca  non  avn  tan  sola  mente  quieren  defender  e  defienden  délos  di- 
chos pedidos  alos  tales  sus  escusados  e  apaniaguados  e  otras  personas, 
mas  avn  por  virtud  délos  dichos  sus  preuillejos  defienden  los  dichos  sus 
familiares  e  escusados  e  allegados,  que  non  vayan  a  juizio  ante  los  vues- 
tros jueces  e  alcalldes  e  corregidores  délas  cibdades  e  villas  e  logares 
donde  moran,  diziendo  que  son  esentos  los  délos  clérigos  que  non  deueu 
ser  demandados  nin  rresponder  si  non  ante  juez  eclesiástico ,  e  los  legos 
diziendo  que  por  ser  familiares  e  escusados  e  allegados  délos  tales  sen- 
nores  e  otras  personas  que  tienen  los  tales  preuillejos  e  por  ser  vuestros 
oficiales  déla  vuestra  casa,  que  pueden  e  deuen  traher  sus  pleitos  ala 


CORTES  VE   MADRID  DE  1435.  221 

vuestra  corte  e  chancilleria,  asi  commo  los  niesmos  sennores  délos  dichos 
l)reuillejos  délos  quales  ellos  deuen  gozar,  e  que  alli  deuen  ser  deman- 
dados e  que  alli  deuen  rresponder,  e  por  esta  niesma  rrazon  por  virtud 
délos  dichos  preuillejos  e  cartas  délos  dichos  sennores  e  oficiales,  ellos 
sacan  sus  pleitos  e  demandas  ala  la  dicha  vuestra  corte  e  chancilleria  e 
fatigan  sohre  ello  mala  mente  a  muchas  personas  contra  Dios  e  contra 
toda  rrazon  e  justicia  con  fauor  délos  dichos  sennores  e  oficiales  e  por  vir- 
tud délos  dichos  sus  preuillejos,  lo  qual  es  gran  deseruicio  vuestro  e 
muy  grand  dapno  délos  vuestros  rregnos  e  subditos  dellos.  Por  ende 
sennor ,  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  rremediar 
en  ello  commo  cunpla  asu  seruicio  e  a  bien  e  prouecho  de  ^^uestros 
rregnos ,  por  tal  manera  quelos  tales  agrauios  non  pasen  nin  los  vuestros 
subditos  por  tal  manera  sean  fatigados ,  mandando  en  ello  dar  las  pro- 
uisiones  suso  dichas. 

Aesto  vos  rrespondo,  que  en  quanto  tanne  alos  perlados  e  personas 
eclesiásticas  e  rreligiosos ,  yo  entiendo  mandar  proueer  commo  cunpla 
ami  seruicio  e  les  mandar  escriuir  sobre  ello  cada  quel  caso  ocurra  por 
la  manera  que  cunpla ,  e  los  legos  que  contra  la  mi  ordenanra  se  fizieren 
escusados  délas  tales  iglesias  e  monesterios  e  rreligiosos  e  personas  ecle- 
siásticas, por  non  pagar  los  mis  pechos  e  derechos,  las  justicias  délos 
logares  les  entren  los  bienes  e  les  prendan  los  cuerpos  e  los  enbien  ante 
mi  do  quier  que  yo  sea ,  porque  yo  mande  proceder  contra  ellos  commo 
la  mi  merced  fuere ,  e  que  esto  mesmo  se  faga  cerca  délas  personas  e 
bienes  de  aquellos  que  quales  quier  sennores  tenporales  o  mis  oficiales  o 
otras  personas  quisieren  escusar  contra  el  tenor  e  forma  déla  dicha  mi 
ordenanca.  Et  mando  e  defiendo  alos  mis  oydores  déla  mi  audiencia  e 
álcali  des  e  notarios  e  otras  justicias  déla  mi  casa  e  corte  e  chancelleria, 
so  pena  de  priuacion  délos  oficios,  que  sobre  esto  non  den  nin  libren  car- 
tas algunas  de  enplazamientos,  nin  otras  algunas  contra  quales  quier 
concejos  e  alcalldes  e  rregidores  e  otros  oficiales  e  enpadronadores  e  co- 
gedores e  otras  personas  singulares  a  petición  délos  tales  sennores  e  ofi- 
ciales mios  nin  délas  otras  personas  nin  délos  tales  sus  escusados  contra 
el  tenor  déla  dicha  mi  ordenanca ,  mas  que  aquella  guarden  e  cunplan 
e  fagan  guardar  e  conplir  rreal  mente  e  con  efecto ;  e  quiero  e  mando  que 
esto  non  sola  mente  se  entienda  enlo  que  tanne  alos  pechos  e  tribu- 
tos ,  mas  que  en  otras  quales  quier  cosas  los  familiares  e  comensales  de 
quales  quier  sennores  e  otras  quales  quier  personas  asy  del  mi  Consejo 
commo  otros  mis  oficiales  non  puedan  sacar  de  su  propio  fuero  e  juridi- 
cion  para  la  mi  corte,  e  quales  quier  personas  de  qual  quier  estado  o 


2s>2  o.  .iu\N  II. 

condición  que  sean  o  ser  puedan,  avn  que  se  digan  familiares  o  comen- 
sales délos  tales ,  saluo  enlos  casos  de  corte ,  et  que  cerca  desto  se  guar- 
de la  prematica  sanción  por  mi  fecha  e  ordenada ,  su  tenor  déla  qual 
es  este  que  se  sigue :=:Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla 
de  León  de  Toledo  de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen 
del  Algarlje  de  Algezira,  e  sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina.  Alos  del  mi 
Consejo  e  alos  chancilleres  mayores  asi  del  mi  sello  mayor  commo  de! 
sello  déla  poridad  e  alos  vuestros  logares  tenientes,  e  oydores  déla  mi 
audiencia  e  alcalldes  e  notarios  e  otros  oficiales  quales  quier  déla  mi 
casa  e  corte  e  chancilleria,  e  a  qual  quier  o  quales  quier  de  vos  a  quien 
esta  mi  carta  fuere  mostrada,  salud  e  gracia:  sepades  que  yo  entendiendo 
■que  cunplia  amy  seruicio  e  a  bien  común  dolos  mis  rregnos  e  sennorios 
fue  e  es  mi  merced  de  mandar  c  ordenar,  e  por  esta  mi  carta  mando  e 
ordeno,  la  qual  ordenanca  quiero  e  mando  que  aya  fuerca  de  ley  asy 
commo  sy  fuese  fecha  en  Cortes  ,  que  vos  nin  alguno  de  vos  non  dedes 
nin  libredes  nin  pasedes  nin  selledes  mis  cartas  de  enplazamientos  contra 
quales  quier  concejos  e  personas  de  qual  quier  ley,  estado  o  condición  que 
sean,  para  que  vengan  nin  parescan  ante  vos  en  el  dicho  mi  Consejo  e 
corte  e  chancilleria  en  otros  casos  nin  sobre  otras  cosas  algunas  ceuiles 
e  criminales,  saluo  en  aquellos  casos  e  sobre  aquellas  cosas  quelas  mis 
leyes  délas  Partidas  e  délos  fueros  e  ordenamientos  délos  mis  rregnos 
mandan  e  quieren,  quelos  tales  pleitos  e  cabsas  e  negocios  se  traten  ante 
mi  enla  mi  corte ,  e  por  ellos  las  tales  personas  pueden  ser  enplazadas 
e  sacadas  de  su  propio  fuero  e  juridicion  para  la  mi  corte,  e  eso  mesmo 
quelos  pleitos  e  demandas  ceuiles  e  criminales  quelos  del  mi  Concejo  e 
el  mi  chanciller  mayor  e  el  mi  mayordomo  mayor  e  oydores  déla  mi 
abdiencia  e  los  mis  contadores  mayores,  e  otrosi  los  mis  contadores  ma- 
yores délas  mis  cuentas  e  el  mi  contador  mayor  déla  despensa  e  rracio- 
nes  dcla  mi  casa  e  alcalldes  e  notarios  e  otros  oficiales  déla  mi  casa  e 
corte  e  chancilleria  e  del  mi  rrastro  que  de  mi  han  e  tienen  rracion, 
quisieren  mouer  contra  quales  quier  concejos  e  personas  e  quales  quier 
concejos  e  personas  contra  ellos  en  qual  quier  manera,  que  estos  tales 
puedan  traher  e  trayan  sus  pleitos  ala  dicha  mi  corte  e  chancilleria,  por 
que  vos  mando  a  todos  e  acada  vno  de  vos  que  guardedes  e  cunplades 
e  fíigades  guardar  e  conplír  esta  dicha  ley  e  ordenanca  en  todo  e  por 
todo  segund  que  en  ella  se  contiene ,  e  que  contra  el  tenor  e  forma  della 
non  dedes  nin  libredes  mis  cartas  algunas,  nin  las  rregistredes  nin  pase- 
des  nin  selledes  vos  nin  algunos  de  vos,  e  si  las  dierdes  o  librardes, 
mando  que  non  valau  e  que  sean  obedescidas  e  non  conplidas,  e  aque- 


CORTES  DE   MADRID    DE    1433.  223 

líos  a  quien  se  dirigieren  que  por  las  non  conplir  non  cayan  en  pena  nin 
en  rrebeldia  nin  en  costas,  nin  vos  nin  algunos  de  vos  los  prendades  nin 
enbarguedes  nin  mandedes  nin  consinlades  prender  nin  enbargar  por 
ello  nin  por  parte  dello.  Et  los  vnos  nin  los  otros  non  fagades  ende  al 
por  alguna  manera,  so  pena  de  la  mi  merced  e  de  diez  mili  nirs.  para 
la  mi  cámara.  Dada  en  la  villa  de  Valladolid  veynte  e  tres  dias  de  Enero, 
anno  del  nascimiento  del  nuestro  lesuchristo  de  mili  e  qiiatrocientos  e 
diez  6  nueve  annos.=YoelRey.^Yo  Sancho  Romero  la  flze  escreuir  por 
mandado  de  nuestro  sennor  el  Rey.=Registrada.=Et  mando  e  ordeno 
que  si  contra  las  cosas  suso  dichas  o  contra  alguna  cosa  o  parte  dellas  yo 
algunas  cartas  diere  o  librare  en  qual  quier  manera,  avn  que  sean  con 
quales  quier  clausulas  derogatorias,  que  sean  obedescidas  e  non  conpli- 
das ,  e  por  las  non  conplir  aquellos  a  quien  se  dirigiesen ,  non  ayan  cal- 
do nin  cayan  en  pena  nin  en  costas  nin  en  rrebeldia  alguna,  nin  pueda 
ser  nin  sea  contra  ellos  nin  contra  sus  bienes  procedido  en  cosa  alguna 
por  la  dicha  rrazon. 

28.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  a  vuestra  alteza  plega  saber  que  en 
algunas  cibdades  e.  villas  de  vuestros  rregnos  quando  acaesce  que  algu- 
nos sennores  e  personas  poderosas  que  biuen  enlas  dichas  villas  e  en 
sus  comarcas  fazen  e  quieren  fazer  algunos  agrauios  e  fuercas  alas  di- 
chas cibdades  e  villas,  asy  tomando  e  prouando  tomar  sus  términos  e 
juridicion  e  propios  e  rrentas  délas  dichas  cibdades  e  villas  o  de  alguna 
dellas,  commo  otros  agrauios  que  tocan  ala  rrepublica  délas  tales  cibda- 
des e  villas,  sentiendose  agrauiadas  se  oponen  a  defender  su  justicia  al- 
gunos délos  rregidores  délas  dichas  cibdades  e  villas ,  pospuesto  vuestro 
seruicio  e  non  acatando  el  juramento  que  fizieron  al  tienpo  que  fueron 
rrecebidos  al  dicho  rregimiento,  de  guardar  vuestro  seruicio  e  el  bien 
publico  e  común  délas  dichas  gibdades  e  villas  e  délos  vezinos  e  mora- 
dores dellas ,  dan  fauor  alos  tales  sennores  personas  poderosas  en  publi- 
co e  en  los  ayuntamientos  délas  dichas  cibdades  e  villas ,  e  estoruando 
e  non  dando  lugar  a  quela  justicia  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares sea  proseguida,  e  enduziendo  alos  otros  rregidores  e  oficiales  e  otras 
personas  a  que  non  prosigan  su  justicia,  asi  admedrentando  les  commo 
cometiendo  les  dadiuas  délos  tales  sennores  e  personas  poderosas,  de  gui- 
sa quela  justicia  délas  tales  cibdades  e  villas  perege,  e  especial  mente  en 
algunas  cibdades  e  villas  algunos  letrados  que  vsan  de  abogados,  seyen- 
do  rregidores  commo  dicho  es ,  leñando  salario  déla  tal  cibdad  o  villa 
ayudan  contra  ella  e  contra  vuestra  juridicion  alos  tales  sennores  e  per- 
sonas poderosas,  e  commo  sea  aborrecible  cosa  quelos  que  han  de  rregir 


224  "•  "J^"  "• 

e  defender  la  justicia  délas  tales  cibdades  e  villas  ayuden  contra  ellas, 
quanto  mas  licuando  sus  salarios  ,  muy  omill  mente  suplicamos  a  vues- 
tra merced  que  mande  quelos  rregidores  délas  dichas  cibdades  e  villa-: 
non  den  fauor  ales  tales  sennores  e  personas  poderosas  nin  a  otras  per- 
sonas algunas  enlos  debates  e  pleitos  e  contiendas  que  con  ellos  ouieren 
en  publico  nin  en  escondido,  antes  junta  mente  e  a  vna  voluntad  sean 
en  defender  e  guardar  la  justicia  eprcuillejosejuridicion  e  propios  erren - 
tas  que  tienen  las  dichas  cibdades  e  villas,  so  aquellas  penas  que  a  vues- 
tra merced  serán  bien  vistas.  Et  los  letrados  e  abogados  que  son  rregi- 
dores que  se  fallaren,  que  han  ayudado  e  ayudan  commo  abogados  con- 
tra las  dichas  cibdades  e  villas  en  algunos  pleitos  e  contiendas  en  fauor 
de  algunos  sennores  e  otras  personas,  que  por  esemesmo  fecho  pierdan 
el  oficio  del  dicho  rregimiento  e  non  sean  rrecebidos  enlos  ayuntamien- 
tos délas  dichas  cibdades  e  villas;  e  por  que  a  oíros  sea  enxenplo,  vues- 
tra merced  mande  dar  alos  tales  aquella  pena  o  penas  quelos  derecho.> 
quieren ,  sobre  lo  qual  vuestra  alteza  mande  dar  sus  cartas  en  forma  con 
todas  firmezas  e  penas  para  las  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos 
quelas  quisieren ,  mandando  que  se  guarde  e  cunpla  e  execute  todo  lo 
sobredicho.  ■ 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien,  e  mando  que  se  guarde  e  cun- 
pla asi  segund  que  me  lo  pedistes  por  merced  ,  so  pena  déla  mi  merced, 
et  si  algunos  contra  esto  fizieren  de  aqui  adelante,  quelas  justicias  del 
logar  do  esto  acaeciere  procedan  contra  ellos  alas  penas  contenidas  enla 
dicha  petición. 

29.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  enla 
dicha  cibdad  de  ^amora  e  después  aqui  en  esta  villa  de  Madrid  por  los 
dichos  procuradores  délas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  vos  fue  su- 
plicado los  grandes  males  e  dapnos  quelas  dichas  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares délos  vuestros  rregnos  padescian,  e  commo  se  despoblauan  cada 
dia  por  rrazon  délas  grandes  cargas  e  costas '  en  que  estauan  puestos  e 
cargados  enlos  rrepartimientos  que  de  cada  anno  se  fazian  délos  pedi- 
dos, e  que  otros  muchos  logares  estauan  mucho  aliuiados,  en  tal  ma- 
nera que  vnos  pasalian  mucho  mal  e  otros  pasauan  mucho  bien ,  et  vos 
fue  pedido  por  merced,  que  vuestra  merced  mandase  proueer  en  ello 
commo  cunpliese  a  vuestro  seruicio  e  a  bien  de  vuestros  rregnos  e  sen- 
norios ,  e  vuestra  alteza  rrespondió  quele  plazia  délo  mandar  asi  fazer 
e  lo  encomendara  et  mandara  al  adelantado  Pero  Marrique  e  alos  vues- 

i  ti  cod.  (le  la  Bih-  nac.  Ff  77  :  cirgas  e  tasas. 


CORTES  DE    MADRID    DE    )  Í3S.  225 

tros  contadores  mayores  para  quelo  viesen  e  lo  fiziesen,  poniendo  en 
ello  tal  diligencia  porque  antes  que  se  conpliese  la  postrimera  paga  del 
pedido  e  monedas  quelos  délos  vuestros  rregnos  vos  otorgaron  este  anno 
que  pasd  de  treynta  e  tres  anuos  fuese  fecho  e  acabado :  et  muy  pode- 
roso sennor,  commo  quier  que  vuestra  alteza  asy  lo  ordenó  e  mandó,  ve- 
mos que  non  se  lia  puesto  nin  puso  en  obra  nin  se  lia  fecho  nin  fizo  en 
ello  cosa  alguna,  e  asy  sennor,  el  que  mal  ha  pasado  fasta  aqui  está  espe- 
rando de  pasar  mucho  mas  mal  para  adelante ,  e  los  que  están  bien  es- 
peran rrerebir  mejor,  e  por  esta  rrazon  se  han  despoblado  e  despueblan 
de  cada  dia  muchos  logares  délos  de  vuestra  corona  real  e  se  pueblan 
otros  de  otros  sennorios,  e  asi  el  que  está  cargado  cargase  mas,  e  el  que 
está  aliuiado  aliuiase  mas,  e  sennor,  sy  a  vuestra  alteza  ploguiese ,  tal  ne- 
gocio commo  este  non  rrecibe  dilación,  ca  quanto  mas  se  dilata  tanto  mas 
se  dapna  e  es  mayor  vuestro  deseruicio  e  muy  grand  dapno  délos  vues- 
tros rregnos  e  sennorios,  e  porque  nuestra  entencion  es,  sy  a  vuestra  mer- 
ced ploguiese,  que  este  tansennaladoseruicio  vuestro  se,  cunplae  se  pon- 
ga luego  en  obra,  non  auiendo  entencion  que  por  ello  se  dilate  nin  detenga 
de  fazer  qual  quier  rrepartimiento  que  al  presente  a  vuestro  seruicio  cun- 
pki  de  se  fazer ,  suplicamos  muy  omill  mente  a  vuestra  sennoria  quele 
plega  que  luego  se  ponga  en  obra,  e  de  mandar  escriuir  todos  los  fumos  de 
las  cibdades  e  villas  e  logares  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  con  muy 
grand  diligencia,  ca  los  procuradores  délas  vuestras  cibdades  e  villas  que 
aqui  estaiuos  con  la  vuestra  sennoria,  nos  ofrecemos  por  vuestro  seruicio 
e  bien  e  pro  común  de  todos  los  vuestros  rregnos  de  tomar  cargo  dellos  e 
de  dar  en  ello  tal  orden  e  via  para  se  fazer  qual  a  vuestro  seruifio  cunpla, 
e  eso  mesmo  dar  rremedio  para  la  costa  que  en  ello  se  fiziere,  dando  a 
nos  otros  el  cargo  délo  escriuir  e  fazer.  Por  ende  muy  alto  sennor,  mu}^ 
omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  dello  e  quiera  rre- 
cebir  tan  sennalado  seruicio  commo  este. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  plaze  que  se  escriuan  los  fumos  se- 
gund  quelo  pedistes ,  e  que  vos  tengo  en  seruicio  lo  que  vos  ofrescedes 
por  bien  de  mis  rregnos ,  de  dar  en  ello  tal  orden  e  via  para  se  fazer 
qual  cunpla  ami  seruicio ,  e  asi  mesmo  dar  rremedio  para  la  costa  que 
en  ello  se  fiziese ;  e  quanto  alo  que  dezides  que  se  dé  la  carga  a  vos  otros 
délo  escriuir  e  fazer,  mi  merced  es  que  declaredes  e  dedes  la  dicha  orden 
e  via,  e  asi  mesmo  declaredes  las  dichas  personas  que  entendierdes  que 
cunple,  e  yo  mandaré  proueer  sobre  todo  por  la  manera  que  cunpla  a 
mi  seruicio  e  a  bien  de  mis  rregnos. 

30.  Otrosi  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  que  enlas  dichas 

I.  ii;.  Í9 


^HQ  D.    JUAN    !1. 

leyes  c  ordcnanras  por  vos  fechas  c  otorgadas  enla  dicha  ribdad  do  (Ra- 
mera vos  fue  suplicado,  coiumo  las  personas  a  quien  vuestra  alteza  auia 
proueydo  do  algunos  oficios  de  alcalldias  asi  físicos  commoacurugianos 
c  alfagemes  e  albeytares  o  otros  semejantes  oficios  con  poderío  délas 
cartas  e  preuillejose  poderes  que  vuestra  alteza  para  ello  les  auia  dado  o 
daua,  so  color  de  examinar  cada  vno  de  su  oficio  enlas  cibdades  e  villas 
e  logares  del  rregno  los  otros  oficiales  de  sus  oficios  que  enlas  dichas  vi- 
llas biuiesen ,  los  mallrayan  c  cohechauan  c  fatigauan  de  muchas  cos- 
tas, lo  qual  era  grand  dapno  délos  pueblos  e  mucho  mas  en  quebranta- 
miento délos  preuillejos  c  fueros  e  vsos  c  costunbres  quelas  dichas  cib- 
dades c  villas  tenian  c  en  grand  amenguamiento  délos  oficiales  délos 
dichos  oficios  cj[ue  biuian  e  biuen  enlas  dichas  cibdades  c  villas ,  et  vos 
fue  suplicado  que  vuestra  merced  rremcdiase  en  ello  mandando  quelos 
tales  ofiriales  que  asi  tenian  los  tales  poderlos  e  alcalldias  non  vsasen  da- 
llas ,  c  vuestra  alteza  rrespondió  quele  plazia ,  e  mandó  quelos  tales  fue- 
sen suspensos  délos  dichos  oficios  e  non  vsasen  dellos  ;  et  commo  quier 
scnnor,  que  vuestra  alteza  asy  lo  ordenó  c  mandó,  non  se  ha  guardado 
fasta  aqui,  antes  han  ganado  nueuas  cartas  déla  vuestra  merced  encon- 
trarlo dello,  lleuando  encorporadas  en  ellas  la  dicha  ley,  por  lo  qual 
las  dichas  cibdades  e  villas  e  personas  e  oficiales  deltas  rreciben  el  dicho 
primero  agrauio  o  quebrantamiento  de  sus  preuillejos.  Por  ende  sennor, 
muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  mandar 
guardar  la  dicha  ley  e  ordenanca  por  vos  fecha  e  alas  dichas  cibdades  e 
villas  sus  preuillejos  c  vsos  e  costunbres  que  enla  dicha  rrazon  tienen, 
e  que  contra  el  tenor  e  forma  della  non  dé  nin  mande  dar  carta  nin  car- 
tas algunas ,  mandando  e  ordenando  desde  agora  por  ley  que  puesto  que 
algunas  cartas  dé  en  contrario ,  o  en  caso  quela  dicha  ley  o  esta  en  ellas 
vaya  encorporada,  que  sean  obedescidas  e  non  conplidas. 

Acsto  vos  rrespondo  que  mostredes  las  cartas  que  dezides  que  nueua 
mente  son  dadas  contra  la  mi  ordenanca,  et  yo  mandaré  proueer  sobro 
ello  commo  cunpla  ami  seruicio  e  a  guarda  déla  dicha  mi  ordenanca. 

31.  Otrosi  muy  alto  sennor,  commo  sea  muy  justa  e  rrazonable  cosa 
los  omes  beuir  en  justicia  e  en  rregla  e  buena  ordenanca  para  lo  qual 
es  nesccsario  el  peso  o  la  medida,  sin  lo  qual  los  omes  non  podrían  bue- 
na nin  rrazonable  monto  beuir  nin  dar  nin  tomar  los  vnos  con  los  otros 
sin  enganno ,  el  qual  segund  Dios  e  segund  las  leyes  non  se  deue  con- 
sentir entre  los  omes,  c  mucho  menos  los  prini^ipes  e  los  rreyes  e  sen- 
nores  lo  dcuen  consentir  nin  dar  logar  a  ello;  por  ende  muy  alto 
sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  cnlos  vuestros  rregnos  e  sennorios  ay 


CÓKTES.DE  BIADRID   DE    1  I"! 3.  227 

muchos  e  diuersos  pesos  c  medidas,  los  vnos  contrarios  délos  oíros,  los 
vnos  grandes  e  los  otros  pequennos,  e  asi  mesmo  las  medidas  del  pan  o 
del  vino  e  las  varas  con  que  miden  los  pannos  de  oro  e  de  seda  e  de  lana 
c  lino  e  otras  cosas  semejantes  que  se  pesan  e  miden  por  pesos  e  por 
medidas ,  por  los  quales  pesos  e  medidas  e  varas  dan  e  toman  e  conpran 
e  venden  en  todos  los  vuestros  rregnos  e  sennorios ,  e  por  los  dichos  pe- 
sos e  medidas  ser  asi  diuersos  enlas  cihdades  e  villas  e  logares  de  vues- 
tros rregnos  rrecihen  las  gentes  muchos  engannos  e  dapnos,  ca  coramo 
el  oíifio  délos  mercaderes  sea  común  andando  por  todos  los  vuestros 
rregnos  e  sennorios,  e  asi  común  mente  todas  las  gentes  han  de  vsar 
para  sus  prouisiones  c  mantenimiento  del  tal  oficio ,  los  vnos  conprando 
e  las  otros  vendiendo .  es  cosa  justa  e  r razonable  que  todos  binan  sin 
enganno ,  e  enlos  dichos  vuestros  rregnos  c  sennorios  sean  eguales  las 
dichas  medidas  e  pesos  por  quelas  gentes  binan  en  rregla  e  justir-ia  e 
cada  vno  sepa  que  en  el  tal  peso  e  medida  non  ay  mayoría  nin  enganno 
alguno  nin  mengua,  et  porque,  muy  alto  sennor,  entendemos  que  esto  es 
muy  grand  seruicio  de  Dios  e  vuestro  e  muy  grand  prouecho  comunal 
délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  e  avn  délos  otros  estrangeros  que  a 
ellos  vienen  con  sus  mercadurías,  suplicamos  muy  omill  mente  a  vuestra 
alteza  quele  plega  de  ordenar  e  mandar  que  en  todos  los  dichos  vuestros 
rregnos  e  sennorios  aya  vn  peso  o  vna  medida,  conuiene  a  saber,  que  el 
peso  e  marco  déla  plata  que  sea  todo  egual  e  vno,  c  el  peso  e  onca  e  libra 
e  arroua  e  quintal ,  e  dende  ayuso  e  dende  arriba  por  donde  se  pesen  o 
deuan  pesar  todas  las  otras  cosas  e  mercadurías  que  se  pesen  de  qual 
quier  natura  e  condición  que  sean,  que  sea  todo  \'no  e  egual .  e  las  medi- 
das del  pan  e  del  vino  c  délas  otras  cosas  que  se  miden  por  medida  e  las 
varas  con  que  se  miden  los  pannos  e  otras  cosas  sobre  dichas ,  que  sean 
todas  de  vna  medida  egual  e  non  mayor  nin  menor  !a  vna  quela  otra 
e  la  otra  quela  otra ,  e  esto  que  vuestra  alteza  lo  ordene  e  mande  asy  e 
se  ponga  luego  en  obra,  mandándolo  asi  pregonar  e dar  sobre  ello  vues- 
tras cartas  e  leyes  c  ordenancas  para  que  sea  asi  publicado  e  guardado 
c  conplido  en  todos  los  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vosotros  pedides  bien  e  a  mi  plaze  que  en 
mis  rregnos  aya  vn  peso  e  vna  medida  en  esta  guisa  :  que  el  peso  del 
marco  déla  plata  que  sea  el  déla  cibdad  de  Burgos,  e  eso  mesrao  la  ley 
quela  dicha  cibdad  de  Burgos  tiene,  e  que  sea  la  dicha  plata  de  ley  do 
onze  dineros  e  seys  granos,  e  que  ningund  orebse  nin  platero  non  sea 
osado  de  labrar  plata  para  marcar  de  menos  ley  délos  dichos  onze  di- 
neros e  seys  granos  en  todos  los  dichos  mis  rregnos,  so  las  penas  en  que 


•J28  ri-  JCÁfi  II. 

caben  los  que  vsan  de  pesas  falsas.  Iten,  quel  platero  que  labrare  la  di- 
cha plata,  que  sea  obligado  de  tener  vna  sennal  conoscida  para  poner 
debaxo  déla  sennal  que  fiziere  el  que  tiene  el  tal  marco  déla  tal  cibdad 
o  villa  do  se  lal)rare  la  dicha  plata,  e  esta  sennal  del  dicho  platero  quela 
notifique  antel  escriuano  del  congejo  porque  se  sepa  qual  platero  labra 
!a  dicha  plata ,  porque  si  alguna  fuere  de  menos  ley  quela  suso  dicha ; 
si  otro  platero  alguno  viniere  a  labrar  plata  ala  tal  cibdad  o  villa  o  lo- 
gar, que  sea  obligado  de  yr  a  declarar  e  mostrar  antel  escriuano  del  dicho 
concejo  la  sennal  o  marca  que  quiere  fazer  enla  tal  plata  que  asi  labra- 
re, e  el  quelo  contrario  flziere  e  labrare  plata  sin  fazer  lo  suso  dicho,  que 
incurra  enlas  dichas  penas.  Iten ,  quel  peso  del  oro  que  sea  en  todos 
los  dichos  mis  rregnos  e  sennorios  egual  con  el  peso  déla  cilxlad  de  To- 
ledo ,  asy  de  doblas  commo  de  coronas  e  florines  e  ducados  e  todas  las 
otras  monedas  de  oro,  segund  quelo  tiene  el  canbiador  déla  dicha  cib- 
dad de  Toledo ,  e  que  el  canbiador  o  otra  persona  que  por  otro  peso  diere 
nin  tomare,  que  incurra  enlas  dichas  penas.  Iten,  que  todos  los  otros 
pesos  que  en  qual  quier  manera  ouiere  enlos  mis  rregnos  e  sennorios, 
que  sean  las  libras  eguales  de  manera  que  aya  en  cada  libra  diez  e  seys 
oncas  e  non  mas ,  e  esto  que  sea  en  todas  las  mercadurías  e  carne  e  pes- 
cado e  en  todas  las  otras  cosas  que  se  acostunbran  vender  o  vendieren 
por  libras  ,   so  pena  que  qual  quier  quelo  contrario  fiziere  incurra  en- 
las dichas  penas.  Iten ,   que  toda  cosa  que  se  vendiere  por  arrouas  en 
los  mis  rregnos  e  sennorios  que  aya  en  cada  arroua  veynte  e  cinco  libras, 
e  non  mas  nin  menos,  e  en  cada  quintal  quatro  arrouas  délas  sobre  di- 
chas, e  el  quelo  contrario  fiziere  que  incurra  en  las  dichas  penas.  Iten,  que 
todo  panno  de  oro  e  de  seda  e  de  lana  e  liencos  e  picotes  e  sayal  e  xergas 
e  toda  cosa  que  se  vendiere  a  varas,  quel  quelo  vendiere  sea  tenudo  délo 
tender  sobre  vna  tabla  e  poner  la  vara  encima  e  fazer  vna  sennal  a  cada 
vara ,  porque  el  quelo  conprare  non  rreciba  enganno ,  e  que  esta  vara 
con  que  asi  se  han  de  vender  los  dichos  pannos  e  liencos  e  otras  cosas 
que  se  vendieren  a  varas,  que  se  vendan  por  la  vara  toledana,  e  que  el 
quelo  contrario  fiziere  que  incurra  enlas  penas  en  que  caben  los  que 
venden  pannos  por  varas  falsas.  Iten,  quela  medida  del  vino  asi  de  ar- 
rouas commo  de  cantaras  o  acunbres  o  medios  acunbres  o  quartillo?, 
que  sea  la  medida  toledana,  e  que  en  todos  los  mis  rregnos  c  sennorios 
non  se  conpre  nin  venda  por  granado  nin  por  menudo  ,  saluo  por  esta 
medida,  non  enbargante  que  digan  en  algunas  cibdados  ovillase  logares 
e  comarcas  quelo  tienen  de  preuillejo  o  vso  o  costunbre  de  vender  e 
conprar  por  mayor  o  por  menor  medida,  que  toda  via  se  venda  por  la 


tÓRTES   DE    MADRID    DE    U3íi.  22S> 

dicha  medida  toledana  so  las  diclias  penas.  Iten  ,  que  todo  el  pan  que  se 
ouiere  de  conprar  o  vender,  que  se  venda  e  conpre  por  la  medida  déla 
cibdad  de  Auila,  e  esto  asi  enlas  fanegas  commo  enlos  celemines  e 
quartillos ,  e  que  esto  que  se  guarde  en  todos  los  mis  rregnos  e  senno- 
rios,  non  enbargante  que  digan  que  tienen  de  preuillejo  e  uso  e  cos- 
tunbre  de  conprar  e  vender  por  otra  medida ;  pero  si  alguno  o  algunos 
tienen  fechas  algunas  rrentas  o  obligaoioues  por  pan  alguno ,  que  pa- 
guen la  tal  rrenta  o  obligación  que  asy  ñzieron  segund  la  medida  que 
se  usaua  al  tienpo  que  asy  se  obligaron ,  pero  que  non  conpren  nin  ven- 
dan ,  saluo  por  la  dicha  medida  déla  dicha  cibdad  de  Auila  so  pena  que 
el  quelo  contrario  fiziere  incurra  enlas  dichas  penas.  Iten,  quelas  dichas 
cibdades  e  villas  e  logares  délos  dichos  mis  rregnos  cada  vno  a  su  costa 
sean  tenidos  de  enbiar  e  enbien  ala  dicha  cibdad  de  Burgos  por  el  dicho 
marco  e  ley  de  plata ,  e  ala  dicha  cibdad  de  Toledo  por  la  dicha  medida 
de  vara  e  pesos  e  libras  e  arrouas  e  quintales  e  medidas  de  vino ,  e  ala 
dicha  cibdad  de  Auila  por  las  medidas  délas  dichas  fanegas  e  celemines 
e  quartillos,  de  manera  que  sea  traydo  a  todas  las  dichas  cibdades  e  villas 
e  logares  délos  dichos  mis  rregnos  en  todo  el  mes  de  mayo  primero  que 
viene  deste  presente  anno ,  de  manera  que  todo  lo  sobre  dicho  se  cunpla 
e  execute  desde  el  primero  dia  del  mes  de  Junio  deste  dicho  anno  en 
adelante,  e  mando  ales  alcalldes  e  otras  justicias  de  todas  las  dichas  cib- 
dades e  villas  e  logares  délos  dichos  mis  rregnos  e  sennorios  quelo  fagan 
asi  pregonar  publica  mente  por  las  placas  e  mercados  e  logares  acostun- 
brados  por  pregonero  e  por  ante  escriuano  publico .  por  que  todos  lo  se- 
pan e  non  puedan  pretender  ynorancia ,  et  fecho  el  dicho  pregón ,  que 
fagan  guardar  e  guarden  en  adelante  todo  lo  suso  dicho  e  cada  cosa  dello 
executando  las  dichas  penas  enlos  quelo  non  cunplieren. 

32.  Otrosi  muy  alto  sennor,  cerca  délos  dichos  pesos  sefaze  e  comete 
enlos  vuestros  rregnos  e  sennorios  otro  muy  grand  enganno  e  mal  de 
que  a  vuestra  merced  viene  muy  grand  deseruicio  e  a  todas  las  gentes 
asi  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  como  a  todos  los  otros  estrangeros 
muy  grandes  dapnos,  ca  sabrá  vuestra  alteza  por  verdad  que  enla  \'uestra 
corte  e  en  todas  las  otras  cibdades  e  villas  e  logares  délos  vuestros  rreg- 
nos e  sennorios  los  canbiadores  públicos  que  tienen  canbios  publica  mente 
e  otrosi  los  mercaderes  e  otras  muchas  personas  cada  vno  tiene  su  peso, 
por  donde  da  e  toma  e  conpra  e  vende  moneda  de  oro  e  de  plata  moneda- 
da, e  estos  son  muy  diuersos  e  muy  engannosos  ca  los  vnos  son  mas  gran- 
des e  los  otros  son  medianos  e  los  otros  mas  pequennos,  e  muchas  vegadas 
ha  acaescido  e  acaesce  que  qnando  venden  e  dan  en  pago,  dan  por  vnos, 


230  i>.  H]\y  II. 

c  quanclo  coapran  o  fuman  en  pago,  toman  por  otros,  en  tal  manera  que 
S3  fazo  en  ello  mucha  arte  e  mucho  enganno  c  enrriqueren  e  ganan  los 
que  tienen  los  tales  oficios  e  pesos,  e  fazen  muy  graneles  clapnos  a  todos 
los  otros  con  quien  dan  e  toman  c  conpran  e  venden  enlos  dichos  can- 
bios,  et  este  es  vn  muy  grand  mal  e  muy  grand  enganno  non  conosci- 
do  nin  sentido,  saino  por  aquellos  a  quien  toca,  et  desto  viene  muy 
grand  destroycion '  a  vuestra  alteza  e  muy  grand  dapno  a  todos  los  de 
vuestros  rregnos  e  sennorios,  ca  commo  quier  que  sea  prouecho  tenpo- 
ral  de  aquellos  quel  tal  oficio  e  pesos  engannosos  vsan,  asy  es  muy  grand 
deseruiclo  vuestro  e  muy  grand  dapno  de  todos  los  que  con  los  tales 
vsan  e  dan  e  loman,  lo  qual  vuestra  alteza  non  deue  consentir  nin  dar 
logar  a  ello ,  ca  es  caso  de  falsedad ,  porque  acrecientan  para  tomar  e 
menguan  para  dar  los  pesos  délas  monedas  susodichas,  allende  e  menos 
de  aquello  que  deuen  c  non  déla  cantidad  e  peso  justo  suyo.  Por  ende 
muy  alto  señor,  notificamos  lo  ala  vuestra  alteza,  ala  qual  muy  omill 
mente  suplicamos  quele  plega  de  rremediar  en  ello,  mandando  e  defen- 
diendo quelos  tales  engannos  c  falsedades  non  se  cometan  nin  consien- 
tan nin  pasen  ,  penando  alos  que  de  tal  guisa  vsan  délos  tales  pesos,  c 
que  de  aqui  adelante  en  todos  los  vuestros  rregnos  e  sennorios  sea  vno 
e  egual  el  poso  déla  dobla  castellana  e  del  florin  de  Aragón,  e  asi  de  to- 
das las  otras  monedas  de  oro  e  plata  de  qual  quier  ley  e  cunno  e  que  sea 
cada  vna  pesa  de  su  moneda,  en  tal  manera  quela  cantidad  del  poso  do 
cada  moneda  sea  justo  peso  derecho  e  egual,  e  non  sea  nin  se  vse  en  nin- 
guna parte  de  vuestros  rregnos  mayor  nin  menor  vno  que  otro,  e  el  quo 
lo  contrario  fiziere  que  por  ese  mesmo  fecho  aya  c  le  sea  dada  pena  do 
falso,  sobro  lo  qual  vuestra  alteza  ordene  e  mande  c  declare  las  otras 
cosas  que  cerca  dello  mas  conplideras  sean  a  vuestro  seruicio  e  a  bien 
de  vuestros  rregnos  c  sennorios,  por  quelos  tales  engannos  non  se  come- 
tan nin  se  fagan  nin  se  vsen. 

Aesto  vos  rrcspondo  lo  mesmo  por  mi  rrespondido  ala  treynta  c  vna 
petición. 

33.  Otrosi  sennor,  sepa  vuestra  alteza  quelas  dichas  vuestras  cibdades 
c  villas  o  logares,  e  los  vezinos  e  moradores  en  ellas  e  en  todos  los  vuestros 
rregnos  e  sennorios  cavn  los  estrangeros  que  vienen  aellos,  rrecibendap- 
nojpor  cabsa  c  rrazon  que  vuestra  alteza  nueva  mente  e  de  poco  tienpo 
a  esta  parte  fizo  mer;^ed  délos  canbios  de  algunas  délas  dichas  vuestras 
ribdades  o  villas  a  algunas  personas  contra  las  libertades  quelas  dichas 

1  Ll  co  \  V¡  77 :  ilesnrui^.io. 


CORTES   DE   MADr.lD   DR    <43j.  231 

cibdadeo  tenían  c  sienpre  les  fueron  guardadas  e  vuestra  merced  juró  do 
les  guardar,  por  quanto  enlas  tales  ribdades  e  villas  los  dichos  canbios 
eran  libres  e  esentos  para  todos  aquellos  quelos  querían  tener  evsar  de- 
llos,  et  non  era  ninguno  apremiado  a  trocar  sus  monedas  conprando  nin 
vendiendo  en  logar  nin  en  canbio  aprem'ado  ,  saluo  conprando  e  ven- 
diendo libre  mente  donde  querían  sin  pena  nin  premia  alguna ,  por  la 
qual  libertad  las  monedas  corrían  por  1  js  vuestros  rregnos  e  sennoríos 
en  sus  justos  e  rrazonables  precios,  ca  por  la  libertad  que  cada  vno  tenia 
vsaua  e  fazia  délo  suyo  lo  quele  plazia,  lo  qual  era  grand  seruioio  vuestro 
e  gran  proueclio  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  et  agora  sennor,  por 
cabsa  délas  dichas  mercedes  quela  vuestra  alteza  asy  fizo  délos  dichos 
canbios ,  las  dichas  cibdades  e  villas  fueron  muy  agrauíadas  asy  por  les 
quitar  e  priuar  déla  dicha  su  libertad  coramo  por  las  grandes  penas  o 
premias  que  vuestra  alteza  puso  por  las  cartas  délas  mercedes  que  fizo 
alas  personas  a  quien  dio  los  dichos  canbios  contra  las  personas  que  tro- 
casen e  canbiasen  sus  monedas  fuera  délos  dichos  canbios.  Iten  mas, 
sennor,  son  muy  agrauiados  por  quanto  los  sennores  délos  dichos  canbios 
ponen  por  sytableros  e  canbiadores  enlas  tales  cibdades  e  villas  e  loga- 
res, los  quales  por  non  auer  otro  alguno  que  tenga  los  canbios  nin  oso 
fazer  canbios  algunos  conprando  nin  vendiendo,  ellos  venden  e  conpran 
las  monedas  de  oro  e  de  plata  e  de  otras  cosas  que  a  ellos  van  por  los  pre- 
cios que  ellos  quieren ,  e  commo  aellos  plaze ,  délo  qual  se  siguen  muy 
grandes  dapnos  a  todas  las  gentes,  ca  es  fuerza  quelas  dichas  monedas 
les  sean  dadas  e  vendidas  por  los  precios  que  ellos  quieren,  pues  non  ay 
otro  o  otros  algunos  quelas  osen  conprar  nin  ellos  las  o?an  vender  a 
otras  partes ,  ca  si  lo  fizieren  e  cada  quelo  fazen ,  todas  las  monedas  o 
sus  contias  son  perdidas  e  gelas  toman  e  lieuan  los  sennores  délos  tales  • 
canbios,  e  asy  mesmo  acaesce  al  tienpo  que  han  de  vender  las  dichas 
monedas  que  por  non  auer  otros  de  quien  las  osen  conprar  nin  ellos 
vender,  venden  las  por  los  préselos  que  ellos  quieren  en  tal  manera  quo 
enlos  dichos  canbiadores  es  la  estimación  que  ellos  quieren  dar  por  la 
moneda,  e  eso  mesmo  después  la  por  quela  quieren  vender,  e  de  aquí 
nasce  e  es  grand  ocasión  el  grand  dapno  que  agora  es  cnla  valia  délas 
doblas  blanquillas  que  se  agora  vsan;  ca  quando  los  dichos  canbiado- 
res venden  todas  las  dan  por  buenas,  enlo  qual  son  engannados  muchos 
sinples  quelas  non  conocen ,  c  quando  las  conp'.'an  buenas  e  malas  todas 
las  fazen  blanquillas  e  las  derriban  de  su  precio  e  valor  mucha  quaníia 
menos  délo  que  valen ,  o  desta  guisa  conpran  e  venden  las  dichas  mo- 
,  nedas  commo  ellos  quieren  por  non  auer  oíros  que  so  o:;cn  entremeter    - 


232  D.    JIAD    II. 

enlos  dichos  caninos,  lo  qual  es,  sennor,  muy  grand  vuestro  deseruicio 
6  muy  grand  dapno  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  e  délos  otros  es- 
trangeros  que  a  ellos  vienen.  Por  ende  sennor,  muy  omill  mente  supli- 
camos a  vuestra  alteza  quele  plega  de  rremediar  en  ello,  desagrauiando 
las  dichas  cibdades  e  villas  e  tornando  les  e  dexando  les  los  dichos  canhios 
para  que  puedan  dellos  vsar  los  que  quisieren  libre  mente ,  enlo  qual 
vuestra  sennoria  fará  justicia  e  alas  dichas  cibdades  e  villas  e  alos  otro.s 
estrangeros  mucha  merced,  e  quitará  tan  grand  premia  e  subjecion  que 
todas  las  gentes  tienen  sobre  si  por  rrazon  délos  dichos  canbios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  non  entiendo  proueer  de  aqui  adelante  délos 
tales  canbios  a  persona  alguna,  et  quanto  alos  que  fasta  aqui  los  tienen, 
en  tanto  que  yo  mando  proueer  sobre  ello  commo  cunpla  ami  seruicio, 
es  mi  merced  que  vsen  dellos  por  la  manera  que  deuen ,  non  faziendo 
agrauio  nin  perjuyzio  a  persona  alguna,  et  si  lo  contrario  fizieren  que 
las  mis  justicias  gelo  non  consientan  e  los  apremien  e  co.stringan  que 
fagan  lo  que  deuen  ,  por  manera  que  el  bien  déla  cosa  publica  délos  mis 
rregnos  sea  guardado  sobre  todas  cosas. 

34.  Otrosy  muy  alto  sennor,  .suplicamos  a  vuestra  alteza  quele 
plega  de  mandar  labrar  las  vuestras  casas  déla  moneda  segund  que  pri- 
mera mente  labrauan ,  asi  moneda  de  blancas  commo  moneda  menuda 
de  coronados ,  porque  aya  moneda  menuda  asi  para  fazer  limosnas  com- 
mo para  quelos  vuestros  subditos  e  naturales  se  puedan  dellos  aproue- 
char,  e  que  sea  déla  ley  por  Auestra  merced  ordenada ,  et  eso  mesmo 
mande  labrar  doblas  de  oro  segund  que  primera  menle  se  labrauan  e 
que  sean  déla  ley  e  peso  que  vuestra  sennoria  tiene  ordenado.  Et  por  que, 
muy  alto  sennor,  en  las  doblas  baladis  que  oy  corren  enlos  -sucstros 
rregnos  aj  muchos  engañaos ,  asi  que  por  que  muchas  dellas  non  son 
l)aenas,  commo  por  quelos  canbiadores  quelas  trocan,  non  enbargante 
que  muchas  dellas  sean  buenas  ,  dizen  que  todas  son  blanquillas  e  non 
quieren  dar  por  ellas  mas  de  ochenta  e  cinco  mrs.,  e  por  esta  rregla  lie- 
uan  les  buenas,  e  avn  muchas  vezes  conpran  xlelos  dichos  canbiadores 
las  dichas  doblas  a  nouenta  e  seys  mrs.,  e  ese  mesmo  dia  o  quando  las 
han  menester  de  trocar  las  torrnan  a  vender  aellos  niesmos  e  dizen  le  que 
son  blanquillas ,  e  asi  non  le  dan  mas  por  ellas  délo  que  quieren  ,  lo  qual 
es  mny  gran  dapno  c  enganno ;  por  ende  sennor,  suplicamos  a  vuestra 
sennoria  que  mande  proueer  en  ello,  mandando  quelas  dichas  do- 
blas valadis  non  corran  enlos  vuestros  rregnos  e  sennorios  o  las  mande 
tomar  todas  por  precio  rrazonable  e  las  cortar  e  labrar  de  ley  e  cunno 
délas  vuestras ,  por  quelos  vuestros  subditos  e  naturales  non  rreciban 


CORTES  DE    MADRID  DE    1435.  233 

enganno,  asi  délas  dichas  doblas  commo  délos  dichos  canbiadores,  lo 
qual,  sennor,  será  vuestro  seruicio  e  alos  vuestros  subditos  e  naturales 
faredes  mucha  merced. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  de  mandar  continuar  e  labrar 
la  mi  moneda  de  blancas ,  e  quanto  atanne  ala  moneda  de  cornados,  mi 
merced  es  que  se  labren  en  todas  las  mis  casas  délas  monedas  délos  mis 
rregnos,  e  quanto  atanne  alo  délas  doblas  valadis  que  me  suplicades 
que  non  corran  por  mis  rregnos ,  e  eso  mesmo  que  mande  labrar  doblas 
de  oro  segund  que  primera  mente  se  labrauan,  yo  he  mandado  algunas 
personas  que  fablen  e  platiquen  sobre  todo  ello ,  e  en  breue  entiendo 
mandar  proueer  por  la  manera  que  cunpla  ami  seruicio  e  abien  de  mis 


rregnos. 


35.  Otrosi  muy  alto  sennor,  vuestra  alteza  puede  ser  informado  que  . 
en  vuestros  rregnos  hay  muchas  personas  de  diuersos  estados  e  condi- 
ciones que  prestan  e  fian  dineros  e  pan  e  otras  cosas  e  mercadorias,  e  so 
color  de  prestido  fazen  enellos  muchos  engannos  con  entencion  de  me- 
jorar e  aprouechar  para  si  las  tales  cosas  que  prestan  o  fian ,  e  asi  pares- 
ce  por  las  obras  que  rresultan  dello  e  por  los  contratos  que  sobre  ello 
pasan,  quando  bien  son  acatados  e  esaminados  en  fecho  de  verdad  mas 
es  logro  que  non  incidai,  lo  qual  vsan  muy  muchos  so  color  de  fazer 
buenas  obras  ,  et  esto  es  contra  toda  ley  diuinal  e  contra  todo  derecho 
o  contra  buena  conciencia,  e  asy  mesmo  es  grand  destroycion  déla  tier- 
ra e  por  cabsa  dello  se  han  perdido  et  se  pierden  de  cada  dia  muchos 
ornes  oficiales  e  labradores  délos  vuestros  rregnos,  e  oy  dia  está  en  pla- 
tica en  algunas  cibdades  e  villas  e  logares  dellos ,  los  quales  tienen  en 
ello  esta  manera  :  quando  algunos  ornes  van  aellos  e  les  'demandan  di- 
neros e  otras  cosas  fiadas  o  prestadas,  rresponden  quelas  non  tienen, 
pero  queles  darán  pan  o  pannos  o  liencos  o  cera  o  otras  mercadurías  e 
entonce  avienense  en  el  precio  dello,  el  qual  precio  es  mucho  mayor  con- 
tia  délo  que  común  mente  ala  sazón  vale  la  tal  cosa ,  e  ellos  asy  aveni- 
dos fazen  luego  rrecabdo  e  obligación  por  la  contia  de  ello ,  e  el  tal  rre- 
cabdq  fecho  luego  viene  presto  vn  corredor  o  otro  medianero  que  sabe 
el  consejo  del  tal  bendedor,  e  comete  al  otro  que  ha  de  rrecebir  la  mer- 
caduría quel  le  fará  dar  por  ella  tanta  contia  que  vale ,  apercebiendo  lo 
que  non  fallará  mas  por  ella:  et  commo  el  quelo  conpra  o  rrecibe  pres- 
tado sabe  que  es  asy  verdad  e  que  non  fallará  mas  por  ello ,  dize  quele 
plaze,  e  luego  el  tal  corredor  o  medianero  ante  quel  tal  que  ha  de  rrece- 
bir el  prestido  o  mercaduría  la  aya  rrecebido  le  faze  la  paga  déla  contia 
que  con  el  se  aviene  sin  la  el  rrecebir  del,  e  esto  es  e  acaesce  por  que  el 


50 


«Oí  D.    JUAN    II. 


tal  quela  dicha  cosa  vendió  o  prestó  ,  ha  de  pagar  e  paga  por  ella  aque- 
lla contia  quel  corredor  o  medianero  avino ,  et  asi  se  torna  la  cosa  que 
vende  o  presta  a  el  mesnio  syn  la  auer  entregado  ala  otra  parte  o  des- 
pués en  mucho  menos  délo  quela  ouo  vendida  o  apreciada,  e  por  esta 
manera  e  por  otras  muchas  semejantes  se  fazen  e  cometen  tantas  vsuras, 
que  es  muy  gran  pecado  e  dapno  enlos  vuestros  rregnos,  e  se  han  per- 
dido e  pierden  por  ello  muchos ,  et  los  que  de  tales  maneras  vsan  son 
auidos  por  vsureros  e  segund  los  derechos  e  leyes  e  ordenangas  rreales 
cahen  en  grandes  penas.  Por  ende  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  al- 
teza, que  le  plega  de  fazer  merced  alas  gibdades  e  villas  e  logares  de  vues- 
tros rregnos,  donde  lo  tal  acaesciere,  délas  penas  en  que  han  caydo  e  ca- 
yeren de  aqui  adelante  quales  quier  personas  que  han  dado  o  dieren  a 
logro  enla  manera  sobre  dicha  o  en  otras  quales  quier  maneras ,  e  que 
estas  penas  quelas  executen  las  justicias  dalas  cibdades  e  villas  do  esto 
acaesciere  e  ha  acaescido ,  a  petición  déla  tal  cibdad  o  villa  o  de  su  pro- 
curador, e  que  sea  la  pena  para  los  propios  déla  cibdad  o  villa  donde  el 
tal  logro  se  diere.  Pero  muy  alto  sennor,  en  quanto  toca  alos  judios  sy 
tenprada  mente  se  diese  e  para  que  non  se  multiplicase ,  saluo  en  cierta 
manera  rrazonable  por  los  menesteres  délos  pueblos,  leñando  cosa  cierta 
por  cada  ciento  de  mrs.  e  que  non  podiese  ser  multiplicado  mas  de  fasta 
el  quarto  del  tal  enprestido,  que  vuestra  merced  dispense  en  ello  commo 
a  vuestra  alteza  plazerá. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  guarden  las  leyes  sobre 
esto  ordenadas,  e  quelas  justicias  fagan  solire  esto  su  pesquisa  en  cada 
anno  e  sobre  todo  prouean  e  fagan  conplimiento  de  justicia. 

36.  Ütrosi  muy  poderoso  sennor,  algunas  délas  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  tienen  preuillejos  délos  senno- 
res  rreyes  pasados  e  dados  e  otorgados  e  confirmados  por  vuestra  sen- 
noria,  e  asi  han  sevsado  e  guardado  en  cada  vna  délas  dichas  cibdades 
c  villas  e  logares  que  tienen  los  dichos  preuillejos  de  treyntae  quarenta 
e  cinquenta  e  sesenta  anuos  acá ,  e  de  tanto  tienpo  que  memoria  de  omes 
non  es  en  contrario,  en  todos  los  pleitos  ceuiles  e  criminales  que  fueren 
mouidos  o  se  mouieren  entre  los  vezinos  e  moradores  délas  dichas  ciudades 
e  villas  e  logares  de  vnos  a  otros,  quelos  tales  pleitos  sean  tractados  e  segui- 
dos enlas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  ante  las  justicias  ejuezes  dellas, 
non  sean  nin  puedan  ser  sacados  fuera  dellas,  saluo  que  ende  se  libren  e 
determinen  por  los  dichos  juezes  e  justicias  délas  dichas  cibdades  e  villas 
e  logares  segund  e  commo  dicho  es.  Et  agora  algunas  personas  contra  el 
tenor  e  forma  délos  dichos  preuillejos  e  vso  e  costunbre  délas  dichas  cib- 


CíJrtKS   pe   MADRID   DE    1435.  233 

dades  e  villas  e  logares  han  ganado  e  ganan  cartas  de  vuestra  merced  e 
délos  del  vuestro  Consejo  e  délos  vuestros  oydores  déla  audiencia  e  por  otras 
muchas  maneras,  para  quelos  dichos  pleitos  ceuiles  e  criminales  délos 
tales  vezinos  e  moradores  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  sean 
sacados  fuera  dellos  e  se  libren  e  determinen  enla  dicha  vuestra  corte 
o  enla  dicha  audiencia  o  en  otras  partes  e  logares,  lo  qual  es  gran  dapno 
e  perjuyzio  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  e  es  cabsa  de  su  des- 
truycion  e  despoblación  por  non  les  guardar  los  dichos  preuillejos  o  vso 
e  costunbre.  Suplicamos  muy  omill  mente  a  vuestra  merced  que  mande 

guardar  e  conplir  los  dichos  preuillejos  e  vsos  e  costunbres  délas  dichas         _  ¡i 

cibdades  e  villas  e  logares,  e  quelos  dichos  pleitos  délos  vezinos  e  mora- 
dores dellas  sean  ende  seguidos  e  tractados  e  librados  e  determinados  e    . 
non  sean  sacados  fuera  a  otra  parte  por  vuestras  cartas  nin  délos  del 

vuestro  Consejo  nin  délos  dichos  vuestros  oydores,  e  que  si  tales  cartas  '  ';; 

fueren  dadas  que  sean  obedescidas  e  non  conplid'as  por  primera  nin  se-  ¡: 

gunda  nin  tercera  jusion,  non  enbargante  quales  quier  penas  quesean  i 

puestas  enlas  dichas  cartas ,  las  quales  por  ese  mesmo  fecho  sean  nin- 
gunas e  de  ningund  efecto  nin  vigor  nin  fuerca  en  el  caso  presente. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  guarde  e  cunpla  asy 
segund  que  me  lo  pedistes  por  mercet  saluo  enlos  casos  de  corte. 

37 .  Otrosi  muy  alto  sennor ,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  ordend 
e  mandó  que  todos  los  escriuanos  asy  de  cámara  commo  déla  vuestra 
audiencia  e  escriuanos  de  numero  délas  cibdades  e  villas  e  logares  e  los 
otros  escriuanos  en  todos  los  vuestros  rregnos ,  que  cada  vno  pagase  los 
vnos  dos  marcos  e  los  otros  vn  marco  de  plata ,  e  vuestra  alteza  enco- 
mendó a  ciertas  personas  quelos  rrecabdasen,  los  quales  puede  auer  dos  .  , 
annos  poco  mas  o  menos  que  se  comencaron  acoger,  e  por  quanto  la  di- 
cha ordenanca  nin  el  poderlo  quelos  tales  ouieron  para  rrecebir  los  di- 
chos marcos  non  fue  por  vos  limitados,  e  veemos  que  toda  via  dura  la 
cogecha  dellos,  por  ende  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  ^ 
mandar  cesar  la  dicha  ordenanca  e  cogecha  délos  dichos  marcos  e  de 

aqui  adelante  non  se  cojan  mas  nin  rrecabden  nin  se  paguen,  ca  sennor  "       j 

si  asi  andouiese  toda  via  la  dicha  cogecha  e  se  pagasen  Jos  dichos  mar-  ¡ 

eos ,  tornarse  ya  commo  tributo  e  seria  muy  grand  perjuyzio  e  dapno  ] 

délos  vuestros  subditos  e  naturales,  ^        ) 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  quelos  mis  rrecabdadores  los  .  ' 

demanden  e  rrecabden  por  todo  este  anno  de  mili  e  quatro  cientos  e 
treynta  e  cinco  annos,  e  dende  en  adelante  quelos  non  puedan  de- 
mandar. .       .  •      .      I! 


236  D.   JUAN    II. 

38.  otrosí  muy  alto  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  enlas  cibdades  e 
villas  e  lo<^ares  de  vuestros  rregnos  e  enlos  sennorios  dellos  ay  e  andan 
muchos  omes  e  mugeres  valdios  e  vaga  mundos  lancandose  con  malicia 
a  pedir  por  Dios  e  a  otros  oficios  miserables,  con  entencion  de  non  tra- 
bajar nin  afanar  sus  cuerpos  a  ningund  oficio ,  seyendo  omes  e  mugeres 
para  ello,  et  tales  que  si  quisiesen  meter  los  cuerpos  a  afán  e  trabajo  fa- 
llarían oficios  que  fizíesen  e  personas  con  quien  biuiesen  elos  tomarían 
a  soldada  e  en  otra  manera,  e  les  darían  mantenimientos  e  las  otras  co- 
sas queles  fuesen  menester,  e  las  gentes  se  podrían  seruir  dellos  e  ayu- 
darían a  labrar  e  guardar  ganados  e  fazer  otras  cosas  e  oficios  e  que 
podrían  aprouechar  al  pueblo,  e  ellos  non  andarían  valdios  commo  andan 
nin  comerían  su  pan  folgando.  Por  ende  suplicamos  sennor  a  vuestra 
alteza,  quele  plega  de  ordenar  e  mandar  que  de  aquí  adelante  en  alguna 
nin  algunas  cibdades  e  villas  e  logares  délos  vuestros  rregnos  e  sen- 
norios non  sean  osados  de  estar  nin  estén  nin  anden  omes  nin  mugeres 
vagamundos  a  demandar  limosnas  nin  otras  cosas  semejantes,  saluo 
aquellos  que  fueren  tan  viejos  e  de  tal  dispusicion  o  tocados  de  algunas 
dolencias  o  enfermedades  que  conoscida  mente  paresca  por  su  aspecto 
que  non  son  omes  nin  mugeres  que  por  sus  cuerpos  puedan  trabajar  en 
ningunos  nin  algunos  oficios  de  que  se  puedan  proueer  nin  mantener, 
e  todos  los  otros  omes  e  mugeres  así  vaga  mundos  que  fueren  para  seruir 
soldadas  o  guardar  ganado  o  fazer  otros  oficios  que  rrazonable  mente 
puedan  fazer,  que  luego  caten  sennores  con  quien  biuan  e  a  quien  siman 
e  les  den  sus  mantenimientos  e  las  otras  cosas  que  fueren  ygualados  de 
que  puedan  beuir,  e  si  alguno  o  algunos  se  escusaren  délo  así  fazer  por 
qual  rrazon  e  cabsa  que  por  sy  den,  que  entonce  en  tal  caso  la  justicia 
que  fuere  enla  tal  cibdad  o  villa  o  logar  donde  acaesciere  vea  la  tal 
persona  o  la  dispusicion  suya  e  oyan  sus  escusas  e  sumaria  mente  luego 
ayan  sobre  ello  su  información ,  la  qual  anida,  si  fallaren  quela  tal  per- 
sona o  personas  omes  o  mugeres,  que  se  asy  quisieren  de  escusar  de  fa- 
zer los  tales  seruicios,  fueren  personas  quelos  puedan  e  deuau  fazer,  que 
los  costringan  e  apremien  a  quelo  fagan  e  cunplan ,  o  los  echen  luego 
fuera  déla  tal  cibdad  o  villa  o  logar  do  lo  tal  acaesciere  e  de  su  juridi- 
cíon ,  e  sí  fueren  rrebeldes  e  non  lo  quisieren  asy  conplir  o  después  que 
salieren  se  tornaren  ala  tal  cibdad  o  villa  o  logar  do  acaesciere,  quelas 
tales  justicias  les  den  pena  criminal,  qual  a  vuestra  merced  ploguíere 
de  ordenar  en  tal  caso. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  quelas  leyes  que  sobre  esto  fa- 
blan  se  guarden  e  cunplan  e  executen  en  todo  segund  que  en  ellas  se 


CORTES  DE   HADnlD   DB    143o..  237 

contiene,  et  allende  desto  quelas  mis  justicias  lo  guarden  e  fagan  se- 
gund  e  por  la  forma  que  por  la  dicha  vuestra  petición  se  contiene. 

39.  Otrosi  sepa  vuestra  alteza  que  en  muchas  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  non  ay  nin  se  puede  auer  ofi- 
cial que  sea  verdugo  para  executar  e  fazer  la  justicia  criminal  cada  que 
acaesce  quelas  vuestras  justicias  la  mandan  fazer,  lo  qual  es  por  cahsa 
del  oficio  ser  tal  e  de  tal  condición  commo  es,  etotrosy  por  que  porrrazon 
dello  non  ha  libertad  nin  esencion  alguna;  por  ende  sennor,  suplicamos 
a  vuestra  alteza  quele  plega  quelos  tales  que  aceptaren  e  quisieren  el 
dicho  oficio ,  que  sean  quitos  de  todos  pechos  asy  de  pedidos  commo  de 
monedas  commo  de  otros  quales  quier  pechos  rreales  e  concejales,  et  que 
vuestra  merced  lo  mande  asy  poner  por  condición  e  sainado  enlos  vues- 
tros libros  e  quaderrnos  délas  dichas  monedas  e  pedidos:  otrosi,  que  sy 
acaesciere  quelos  concejos  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  por 
rrazon  del  tal  oficio  ouieren  de  dar  algund  salario  al  quelo  tomare,  que 
lo  que  asi  le  ouieren  de  dar,  quelo  paguen  délos  propios  del  dicho  con- 
cejo, et  sy  non  ouieren  propios  quelo  puedan  rrepartir  entre  sy  e  lo  pa- 
guen seguud  que  pagan  enlos  otros  pechos  e  rrepartimientos ,  para  lo 
qual  plega  a  vuestra  alteza  que  desde  agora  dé  licencia  para  ello. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  faga  e  guarde  asy  se- 
gund  que  me  lo  pedistes  por  merced  ,  en  quanto  tanne  a  vn  verdugo  en 
cada  cibdad  o  villa  o  logar  que  sobre  sy  tenga  juredicion  creminal,  en 
todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  de  mis  rregnos. 

40.  Otrosy  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  quele  fue  fecha  rrelacion 
en  commo  enlos  vuestros  rregnos  e  sennorios  en  algunas  cibdades  e 
villas  e  logares  asy  rrealengos  commo  de  sennorios  que  se  fazian  ferias 
e  mercados  francos ,  asi  por  ser  francas  de  todo  punto  commo  en  parte 
en  algunas  cosas  especiales ,  asy  por  ser  las  dichas  franquezas  por  pre- 
uillejos  commo  por  los  sennores  délas  tales  villas  e  logares  las  franquear, 
e  avn  faziendo  e  mandando  fazer  tanta  gracia  e  quita  de  alcauala  alas 
personas  que  ende  venian  a  vender  e  conprar,  que  se  tornaua  la  dicha 
alcauala  tanto  commo  toda  quita ,  lo  qual  era  grand  deseruicio  vuestro 
e  mas  grand  dapno  délas  vuestras  cibdades  e  villas  e  logares  e  délas 
vuestras  rrentas ,  sobre  lo  qual  vuestra  alteza  ordenó  e  mandó  que  qual 
quier  o  quales  quier  que  fuesen  conprar  o  vender  alos  tales  logares  e 
ferias  o  mercados  francos,  fuesen  tenidos  de  pagar  el  alcauala  en  el  logar 
donde  saliesen  con  sus  mercadurías  e  cosas ,  e  asi  mesmo  enlos  logares 
adonde  las  troxiesen  délos  tales  logares  o  ferias  o  mercados  francos,  to- 
da entera  mente  de  todo  lo  que  asy  vendiesen  o  conprasen  enlos  tales 


238  "•  •'i'A-^  I'- 

loriares  o  ferias  o  mercados  francos,  non  enbargante  quales  quier  cartas 
o  alualacs  de  pago  que  mostrasen  de  commo  auian  pagado  enlos  tales 
logares.  Et  muy  alto  sennor,  commo  quier  que  vuestra  alteza  asi  lo  or- 
denó e  mandó ,  nin  por  la  dicha  ordenanca  non  se  quitan  muchos  en- 
gannos  que  cerca  délas  tales  conpras  e  ventas  se  fazen ,  por  non  pagar 
el  alcauala  enlos  logares  donde  salieron  o  se  lieuan  las  dichas  merca- 
durías. Por  ende  sennor,  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de 
ordenar  e  mandar  que  todas  e  quales  quier  personas  de  qual  quier  ley 
estado  o  condición  que  sean,  que  algunas  mercadurías  o  otras  quales 
quier  cosas  de  que  se  deua  pagar  alcauala  vendieren  e  conpraren  e  tro- 
caren enlas  dichas  villas  e  logares  donde  agora  aqui  o  de  aqui  adelante 
ouiere  las  dichas  ferias  o  mercados  francos ,  agora  sean  francos  por  pre- 
uillejos  e  cartas  vuestras  o  délos  rreyes  pasados  o  por  quelos  sennores 
dellas  las  ayan  fecho  o  agora  fagan  francas ,  o  por  rrazon  de  quita  que 
les  sea  fecha  de  toda  la  dicha  alcauala  o  de  qual  quier  parte  della  délas 
cosas  que  ende  conpraren  e  vendieren ,  que  estos  tales  sean  tenidos  de 
pagar  e  paguen  el  alcauala  de  todas  las  dichas  mercadurías  o  otras  cosas 
sobre  diclias  que  ende  vendieren  o  conpraren  de  que  se  deua  pagar  al- 
cauala enlas  cibdades  e  villas  e  logares  donde  los  tales,  que  asy  vendie- 
ren e  conpraren  las  dichas  cosas  e  mercadurías,  moraren,  puesto  quelas 
non  trayan  alli  a  vender  e  las  ayan  vendido  e  vendan  en  otras  quales 
quier  cibdades  e  villas  e  logares  antes  que  vengan  alas  cibdades  e  villas 
e  logares  donde  moraren ,  non  enbargante  que  digan  e  muestren  que 
ayan  pagado  el  alcauala  délas  dichas  cosas  e  mercadurías  enlas  dichas 
villas  e  logares  donde  ouieren  las  dichas  ferias  e  mercados  francos  nin 
en  otras  partes  algunas ,  que  toda  via  vuestra  merced  mande  e  le  plega 
que  se  pague  la  dicha  alcauala ,  asi  de  venta  commo  de  conpra ,  enlas 
dichas  cibdades  e  villas  e  logares  donde  fueren  vezinos  e  moradores, 
sin  sobre  ello  fazer  avenencia  alguna ,  et  que  vuestra  alteza  lo  mande 
asy  ordenar  por  ley  e  que  se  asyente  asy  e  ponga  enlos  vuestros  libros  e 
quaderrnos  délas  alcaualas,  e  lo  mande  asy  pregonar  publica  mente  por 
la  vuestra  corte  e  enlas  cibdades  e  villas  e  logares  délos  vuestros  rreg- 
nos  e  sennorios,  e  que  sean  sobre  ello  dadas  vuestras  cartas  en  forma  alas 
cibdades  e  villas  e  logares  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  quelas  qui- 
sieren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze ,  e  mando  e  ordeno  e  tengo  por  bien 
que  se  faga  e  cunpla  e  guarde  de  aqui  adelante  todo  asi ,  segund  e  por 
la  forma  o  manera  que  me  lo  pedistes  por  merced,  porque  entiendo  que 
cuiiple  asi  ami  seruicio  e  a  bien  de  mis  rregnos ,  para  lo  qual  mando 


CORTES   DE  MADRID   DE   1435.  239 

dar  mis  cartas  las  que  para  ello  cunpla  por  que  se  execute  e  cunpla  asy. 

41.  Otrosí  muy  poderoso  sennor,  vuestra  merced  puede  ser  informado 
déla  grand  carestía  que  se  pone  en  grand  parte  de  vuestros  rregnos  e 
sennorios  en  el  trigo  e  cenada  e  centeno,  délo  qual  es  principal  cabsa 
por  se  apreciar  enlos  vuestros  pechos  e  enlos  pechos  concegiles  los 
bueyes  déla  labranca,  et  eso  mesmo  por  ser  los  dichos  bueyes  cosa  ma- 
nifiesta en  que  se  faze  luego  entrega  por  quales  quier  debdas ,  de  ma- 
nera que  se  cesa  la  labranca  muchas  vezes ;  por  ende  de  cada  dia  se 
amenguan  los  labradores  que  son  mantenimiento  de  vuestros  rregnos 
e  podian  venir  por  ello  en  grand  fallecimiento.  Por  ende  humill  mente 
soplicamos  a  vuestra  alteza,  que  mande  e  ordene  en  todos  vuestros  rreg- 
nos e  sennorios  que  a  ningund  labrador  non  sean  apreciados  vn  par  de 
bueyes  de  labranca  asy  enlos  vuestros  pechos  commo  enlos  concegiles, 
nin  sean  prendados  nin  executados  nin  vendidos  por  debda  alguna  que 
deua  el  tal  labrador  nin  el  lugar  donde  morare ,  antes  que  sean  libres 
e  esentos  el  dicho  par  de  bueyes  a  cada  labrador  quelos  ouiere  e 
non  mas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  mando  e  ordeno  e  tengo  por  bien 
que  se  faga  e  cunpla  e  guarde  de  aqui  adelante ,  todo  asi  segund  e  por 
la  forma  e  manera  que  me  lo  pedistes  por  merced ,  porque  entiendo  que 
cunple  asy  ami  seruicio  e  a  bien  de  mis  rregnos ,  para  lo  qual  mando 
dar  mis  cartas  las  que  para  ello  cunplan,  porque  se  execute  e  cun- 
pla asy. 

42.  Otrosi  muy  alto  sennor,  sepa  vuestra  alteza  quelos  arrendadores 
que  arriendan  las  rrentas  délas  alcaualas  e  monedas  e  otros  pechos  e 
derechos  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  que  fatigan  malamente  ales 
labradores  e  otras  personas  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  conuiene 
a  saber,  acaesce  que  arriendan  vna  rrenta  dos  o  tres  o  quatro  personas 
o  mas ,  los  quales  e  cada  vno  de  ellos  enlos  tienpos  delas^sementeras  del 
pan  e  en  el  verano  en  el  tienpo  del  coger  del  e  en  el  tienpo  délas  ven- 
dimias e  por  el  otro  tienpo  del  anno  cada  que  ellos  quieren ,  cada  vno 
dellos  por  su  parte,  asy  junta  mente  en  vn  dia  commo  otras  vezes  en  di- 
uersos  dias  e  diuersas  audiencias,  enplazan  alos  dichos  labradores  e  otras 
personas  tanto  e  tan  menudo,  que  casy  cada  dia  enplazan  la  persona  para 
vna  o  para  dos  audiencias  e  para  ante  vno  o  dos  o  tres  alcalldes  si  los  ha 
en  el  logar,  et  asy  cada  vn  arrendador  enplaza  ante  su  alcallde,  e  después 
que  asi  fazen  los  dichos  plazos  por  fatigar  alos  tales  enplazados  so  algu- 
na desimulacion  dexan  pasar  los  dichos  plazos  e  non  les  demandan  nada 
puesto  que  están  presentes  los  tales  enplazados ,  e  sy  acaesce  que  el  tal 


240  ■>•  •'t*"  "• 

enplazado  paresre  ajuyzio  con  el  vn  arrendador  ante  alguna  justicia, 
en  tanto  el  otro  arrendador  su  conpannero  echa  lo  en  plazo  ante  otra 
justif'ia ,  et  todas  estas  maneras  e  otras  muchas  fazen  los  dichos  arren- 
dadores por  fatigar  ales  ornes,  con  entencion  e  a  fin  de  leuar  dellos  lo 
queles  non  deuen ,  et  muchos  délos  tales  enplazados ,  especial  mente  los 
labradores  que  binen  fuera  délas  gibdades  e  villas  e  logares ,  por  non 
perder  sus  lauores  nin  ser  cada  dia  fatigados  nin  venir  cada  dia  enpla- 
zados ,  se  dexan  cohechar  e  se  avienen  con  ellos  e  les  dan  dineros  por 
avenencia  puesto  que  gelos  non  deuen ,  ca  cada  labrador  faze  cuenta 
que  avnque  non  vengan  a  plazo  mas  de  vna  vez  enla  semana,  qué  me- 
jor le  es  pagar  diez  o  quinze  o  veynte  mrs.  de  avenencia  que  non  venir 
muchas  vezes  e  perder  muchos  jornales  de  su  cuerpo  que  dexan  de  ga- 
nar ,  et  ala  fin  avn  que  vn  dia  sea  dado  por  quito ,  después  lo  tornan 
a  enplazar  e  pierde  otros  tantos  dias,  e  asi  le  es  mayor  el  dapno  e  la  per- 
dida que  non  monta  lo  que  el  arrendador  le  pide ,  et  por  eso  puesto  que 
non  deua  nada  da  algo ,  e  asy  paga  lo  que  non  deue  nin  vuestra  alteza 
manda  pagar.  Otrosy,  otros  arrendadores  ay  que  poniendo  agora  costun- 
bre  nueua  enlas  vuestras  rrentas ,  lo  qual  vuestra  merced  non  manda 
nin  ay  derecho  que  a  ello  costringa  a  ninguno ,  cada  que  alguno  de  fue- 
ra parte  délas  aldeas  e  délas  cibdades  o  villas  o  logares  trahe  o  lieua  al- 
guna cosa  a  vender  alas  tales  cibdades  o  villas ,  antes  que  el  tal  vende- 
dor venda  cosa  alguna  délo  que  lieua  o  trahe  para  vender,  tomanle  do 
diez  cosas  vna  e  la  mejor,  e  avnque  el  tal  dize  quele  fazen  agrauio  et 
que  vuestra  merced  non  manda  pagar  alcauala  si  non  délo  que  se  ven- 
diere ,  e  que  quando  vendiere  su  averio  quele  pagará,  su  alcauala ,  el 
dicho  arrendador  non  lo  quiere  fazer  e  toda  via  le  toma  e  lieua  délas  di- 
chas diez  cosas  la  vna  :  et  esto  sennor,  es  cosa  mucho  contra  justicia  e 
contra  vuestra  ley  e  ordenanca  délas  dichas  alcaualas,  por  la  qual 
ninguno  non  es  tenido  de  pagar  alcauala  sinon  délo  que  venda,  et  por 
esta  guisa  que  venda  o  que  non  venda  lieuan  le  de  diez  cosas  vna,  e  es 
mucho  contra  conciencia  e  poner  costunbre  e  inpusicion  nueua  sin  vues- 
tra ley  e  mandamiento ,  lo  qual  sennor,  con  deuida  rreuerencia  fablan- 
do,  vuestra  alteza  non  deue  consentir.  Por  ende  sennor,  muy  omill  mente 
vos  suplicamos  que  por  rremediar  alas  tales  fatigaciones  que  non  pa- 
sen nin  se  fagan,  vuestra  merced  mande  e  declare  quela  dicha  alcauala 
que  se  coge  tomando  de  diez  cosas  vna,  que  non  se  coja  nin  pague  asy, 
saluo  segund  la  ley  de  vuestro  quaderrno,  pagando  de  diez  mrs.  vn  mr. 
e  non  mas  nin  otra  cosa,  et  el  que  de  otra  guisa  cogiere  la  dicha  alca- 
uahí  quele  den  pena  commo  aquel  que  coge  rrenta  non  suya  sin  liren- 


COATES  DE    tlADRIB    DE    143j.  241 

cia  e  mandado  de  su  rrey  e  sennor,  e  mas  las  otras  penas  que  vuestra 
merced  mandare,  por  quelos  tales  arrendadores  se  castiguen.  Otrosí  sen- 
nor, quelos  tales  arrendadores ,  puesto  que  de  vna  rrenta  sea  vno  o  dos 
o  tres  o  mas  arrendadores,  que  non  puedan  poner  sobre  la  cosa  e  alca- 
uala  que  pertenesciere  a  su  rrenta  mas  de  vna  demanda  todos  junta 
mente  a  cada  persona,  e  aquella  demanda  sea  puesta  ante  vn  alcallde  e 
por  ante  vn  escriuano.  Otrosí,  que  non  puedan  enplazar  alos  vezínos  de 
la  gibdad  o  villa  o  lugar  délos  muros  adentro  mas  de  vna  vez  enla  se- 
mana, e  al  que  fuere  de  fasta  dos  leguas  en  derredor  déla  cibdad  o  villa 
o  logar,  de  quinze  en  quinze  días  vna  vez  e  non  mas,  e  dende  mas  ale- 
xos  cada  mes  vna  vez  e  non  mas ,  et  que  estos  plazos  e  las  demandas 
queles  fueren  puestas ,  sean  fechas  e  puestas  por  todos  los  dichos  arren- 
dadores de  cada  rrenta  juntos  e  por  su  procurador  ante  vn  alcallde  solo 
6  por  ante  vn  escriuano  e  non  mas,  nin  en  otra  manera;  e  que  si  de  otra 
guisa  posiere  las  dichas  demandas ,  que  non  valan  nin  las  rregiban  nin 
las  oyan  las  justicias,  e  sy  acaesciere  quelas  dichas  personas  enplazadas 
vinieren  a  juyzio  a  petición  délos  arrendadores  o  de  qual  quier  dellos,  e 
los  dichos  arrendadores  non  les  quisieren  poner  demandas  enla  manera 
qué  dicha  es ,  quelos  dichos  arrendadores  sean  tenidos  de  pagar  e  pa- 
guen ala  persona  que  asi  fuere  enplazada  el  jornal  que  aquel  dia  podia 
ganar,  e  mas  las  costas  que  fiziere,  las  quales  le  tase  el  juez,  e  que  el 
dicho  juez  o  alcallde  luego  execute  en  el  dicho  arrendador  o  arrenda- 
dores las  dichas  penas  e  faga  dellas  pago  al  taLenplazado  o  enplazados, 
e  que  quantas  vegadas  fuere  la  persona  enplazada  e  non  fuere  deman-, 
dada,  que  tantas  vegadas  le  paguen  los  dichos  arrendadores  la  dicha 
pena  e  costas ,  e  que  esto  que  vuestra  merced  lo  mande  asy  poner  por  ley 
enlos  vuestros  quaderrnos  délas  alcaualas  e  monedas  e  otros  pechos  *  e 
se  guarde  asy  enlas  dichas  monedas  commo  enlas  dichas  alcaualas ,  e 
mande  dar  sobre  ello  vuestras  cartas  en  forma  las  que  para  ello  cun- 
pliere  alas  eibdades  e  villas  e  logares  de  vuestros  rregnos  quelas  qui- 
sieren e  lo  mande  asy  pregonar  por  que  todos  sean  dello  sabidores. 

Aesto  vos  rrespondo  que  sobre  esto  yo  oue  mandado  dar  ante  de  agora 
vna  mi  carta ,  su  thenor  déla  qual  es  este  que  se  sigue :  Don  lohan  por  la 
gracia  de  Dios  rrey  de  Castilla  de  León  de  Toledo  de  Gallizia  de  Seui- 
11a  de  Cordoua  de  Murcia  de  Jahen  del  Algarbe  de  Algezira,  e  sennor  de 
Vizcaya  e  de  Molina:  alos  oj^ dores  déla  mi  audiencia  e  alcalldes  e  no- 
tarios e  otras  justicias  déla  mi  casa  e  corte  e  chancilleria  e  alos  corre- 


1  Ff '77:  tlereclics. 

T.  III.  -  -SI 


t,^2  t>.    JUAN   II. 

e,-idores  alcalldes  e  alguaziles  e  otras  justicias  de  todas  las  cibdades  e  vi- 
llas e  lo""ares  délos  mis  rregnos  e  sennorios,  e  a  qual  quier  o  quales  quier 
do  vos  a  quien  esta  mi  carta  fuere  mostrada  o  el  treslado  della  signado 
de  escriuano  publico ,  salud  e  gracia.  Sepades  que  por  parte  délos  vezi- 
nos  e  moradores  de  algunas  de  esas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares 
me  es  querellado  e  dizen ,  quelos  mis  arrendadores  délas  mis  rrentas  de 
las  alcaualas  ,  con  entencion  délos  cohechar  e  fazer  rrendir,  queles  fa- 
zen  mucho  mal  e  dapno  e  costas ,  enplazandolos  cada  dia  a  ellos  e  a  sus 
mugcres  e  lijos  e  mocos  e  otras  personas  de  sus  casas  ante  vos  los  dichos 
notarios  e  juezes  e  alcalldes  e  ante  qual  quier  de  vos,  e  les  ponen  muchas 
maliciosas  demandas  injusta  e  non  deuida  mente ,  e  quelos  enplazan  vna 
e  dos  e  tres  vezes  cada  dia  a  cada  vno  ante  diuersos  juezes  cada  vno  de 
los  conpanneros  e  arrendadores  de  vna  rrenta  por  sy,  demandando  alos 
labradores  e  mesoneros  e  otros  oficiales  vna  alcauala  de  trigo  e  otra  de 
cenada  e  otra  alcauala  de  vino  e  otra  déla  carne  e  otra  del  pescado  que 
venden,  e  eso  mesmo  por  vna  parte  demandan  les  alcaualas  de  gallinas 
e  por  otra  alcauala  de  paja  e  por  otra  alcauala  de  lenna  e  por  otra  alca- 
uala de  legunbre  e  por  otra  alcauala  de  liueuos,  e  asy  por  esta  via  de  cada 
cosa  sobre  sy,  avn  quelas  alcaualas  de  todas  estas  cosas  andan  en  vna 
rrenta  e  todos  los  tales  arrendadores  la  tengan  arrendada  ayuntada  men- 
te, e  eso  mesmo  fazen  de  todas  las  otras  cosas  quelos  dichos  mesoneros  e 
labradores  e  otros  menestrales  de  oficios  de  manos,  e  otras  mercadurías 
que  tienen  e  acostunbran  vender  enlas  dichas  cibdades  e  villas  e  loga- 
res, todo  esto  a  fin  délos  cohechar,  e  queles  fazen  jurar  alos  cristianos 
sobre  la  cruz  e  los  santos  euangelios  dentro  enlas  yglesias  e  alos  judíos 
enlas  sinogas  e  alos  moros  enlas  mezquitas,  e  que  por  las  tales  deman- 
das maliciosas  queles  demandan  muchos  salarios  desaguisados,  asy  aellos 
e  a  sus  mugeres  commo  alas  otras  persones  desús  casas  que  para  ello 
son  enplazados,  en  tal  manera  queles  ha  venido  e  viene  muy  grand  dap- 
no e  perdida  por  lo  que  dicho  es  ,  e  les  vernia  mas  sy  en  ello  non  fuesen 
proucidas  ,  e  aquel  Rey  don  lohan  mi  auuelo ,  que  Dios  dé  santo  paray- 
so ,  (jucriendo  cuitar  las  tales  mali';ias  fizo  e  ordenó  vna  ley  enlas  cortes 
de  Valladolid,  e  otrosy  que  yo  fize  e  ordené  ciertas  leyes  contenidas  en 
el  mi  quaderrno  e  condiciones  con  que  yo  mandé  arrendarlas  mis  rren- 
tas délas  alcaualas  que  fablan  en  esta  rrazon,  su  thenor  déla  qual  dicha 
ley  quel  dicho  Rey  don  lohan  mi  auuelo  fizo  e  ordenó,  e  otrosy  délas 
leyes  del  mi  quaderrno  es  este  que  se  sigue :  Alo  que  nos  pidieron  por 
merced  quelos  nuestros,  rrecabdadores  délas  nuestras  rrentas  e  alcaua- 
las e  monedas  (|ue  enplazauan  cada  dia  alos  que  alguna  cosa  tenían  de 


CdaTES  DE  MADRID  DE    1435.  243 

vender ,  asy  alos  délas  aldeas  commo  aquellos  que  estauan  enlas  cib- 
dades  e  villas  e  logares  de  nuestros  rregnos  por  les  fazer  dapno  e  por  les 
leuar  coliecho ,  e  quando  parescian  delante  délos  alcalldes  non  les  que- 
rían demandar  ninguna  cosa,  e  queles  ponian  plazo  para  otro  dia  e  para 
de  cada  dia,  por  lo  qual  non  se  osaua  partir  delante  del  alcallde,  e  que 
por  esta  rrazon  se  auian  de  cohechar  e  perder  e  de  gastar  quanto  en  el 
mundo  han  e  perderse  los  labradores  ,  et  por  ende  que  nos  pedian  por 
merced  que  mandásemos  quel  vezino  déla  cibdad  o  villa  o  logar  que 
non  fuese  enplazado  mas  de  vna  vez  enla  semana  dentro  en  su  logar, 
e  los  vezinos  délas  aldeas  que  non  fuesen  enplazados  saluo  vna  vez  en  el 
mes ,  e  el  dia  que  fueren  enplazados  que  paresciesen  ante  los  alcalldes 
ordinarios,  e  que  en  ese  mesmo  dia  les  fuese  puesta  la  demanda  de  todo 
lo  pasado,  e  sy  la  demanda  fuere  contra  todo  el  concejo,  que  non  enpla- 
zen  saluo  tres  omes  buennos  del  concejo,  ca  de  otra  guisa  perderse  j^an 
los  labradores,  e  que  non  los  enplazen  de  vna  juridi^ion  a  otra. — 
Aesto  vos  rrespondo  que  nos  plaze  que  délas  cibdades  o  villas  o  loga- 
res donde  estouiere  el  alcallde  que  ha  de  conoscer  destos  pleitos,  que  non 
sean  enplazados  mas  de  vna  vez  enla  semana  los  déla  villa ,  e  los  délas 
aldeas  que  non  sean  enplazados  mas  de  vna  vez  en  el  mes,  e  que  de  otra 
guisa  que  non  sean  tenidos  de  venir  alos  enplazamientos  nin  cayan  por 
ello  en  pena  nin  en  rrebeldia  alguna,  e  quela  pena  del  enplazamiento 
quela  pague  el  enplazador,  e  sy  el  arrendador  enplazare  al  concejo, 
quel  concejo  sea  tenido  de  enbiar  su  procurador  e  que  non  cay  a  en 
pena  nin  en  -^rebeldía  alguna,  nin  las  personas  singulares  que  non  vi- 
nieren al  enplazamiento.  Otrosy,  es  mi  merced  quelos  dichos  arrenda- 
dores o  los  quelo  ouieren  de  rrecabdar  por  ellos ,  que  puedan  enplazar 
a  qual  quier  persona  contra  quien  ouieren  demanda  délas  dichas  alca- 
ualas  en  cada  lugar  delante  vn  alcallde  délos  ordinarios  que  ende  ouie- 
re,  quales  los  dichos  arrendadores  mas  quisyeren  para  queles  libren 
los  pleitos  délas  dichas  alcaualas ,  avn  quelas  dichas  cibdades  e  villas  e 
logares  o  algunas  dellas  tengan  por  merced  de  mi  las  dichas  alcalldias, 
ca  mi  merced  es  quelas  non  ayan  de  aqui  adelante ,  e  que  non  tome  el 
dicho  alcallde  por  pena  del  enplazamiento  al  que  en  el  cayese  mas  de 
quatro  mrs.  o  leñaren  los  otros  alcalldes  ordinarios  de  fuero  e  de  vso  e 
costunbre,  pero  es  mi  merced  que  sy  dos  o  tres  personas  o  mas  omes 
fueren  arrendadores  de  vna  rrenta  e  enplazaren  a  alguna  persona  por  el 
alcauala  queles  ouiese  a  dar,  que  todos  los  dichos  arrendadores  sean  te- 
nidos délo  enplazar  delante  vn  alcallde  c  non  cada  vno  delante  su  al- 
callde, e  quelos  que  ouieren  de  conoscer  délos  dichos  pleitos,  quelos  li- 


2J4  ".    JIAN   II. 

bren  sumaria  mente  e  de  plano  syn  estrepitu  e  figura  de  juizio,  sabiendo 
sola  mente  la  verdad  e  segund  las  condiciones  deste  mi  quaderrno,  e  que 
toda  via  el  alcallde  non  rreciba  la  demanda  por  escripto ,  e  caso  que  el 
arrendador  por  escripto  la  ponga  e  el  alcallde  la  rrescibiere,  que  el  de- 
mandado sea  tenido  de  contestar  el  pleito  dentro  enlos  nueue  dias  so 
pena  que  sea  confieso.  E  otrosí  por  quanto  me  fué  dicho  quelos  arren- 
dadores délas  dichas  alcaualas  que  enplazauan  a  algunas  personas  de- 
lante los  dichos  alcalldes  para  que  fagan  juramento  sobre  rrazon  déla 
dicha  alcauala,  e  si  juran  que  non  conpraron  nin  vendieron  ninguna 
nin  alguna  cosa  délas  queles  demandan  queles  dades  por  quitos  se- 
gund es  derecho ,  e  que  por  la  tal  sentencia  que  leuades  vos  los  dichos 
alcalldes  de  aquellas  personas  que  dados  por  quitos  cierta  contia  de 
mrs.  lo  qual  es  contra  derecho,  e  por  ende  tengo  por  bien  que  quando 
algund  arrendador  enplazare  a  algunas  délas  tales  personas  para  ante 
vos  los  dichos  alcalldes,  por  rrazon  déla  dicha  alcauala  e  sobre  el  jura- 
mento que  feñeren ,  les  dieredes  e  dieren  por  quitos  e  libres  déla  di- 
cha demanda,  que  fallaredes  que  non  son  tenidos  alo  queles  demandan, 
queles  non  tomedes  cosa  ninguna  por  la  dicha  sentencia  alos  deman- 
dados nin  alos  demandadores  nin  otras  cosas ,  so  pena  déla  mi  merced 
e  del  oficio.  E  otrosi  por  quanto  me  fue  fecha  rrelacion  quelos  escriua- 
nos  por  ante  quien  pasan  los  dichos  pleitos  délas  mis  rrentas  que  lieuan 
muchos  mrs.,  asi  délos  mis  arrendadores  commo  de  otras  personas  a 
quien  demandan  alcaualas,  es  mi  merced  quelos  dichos  escriuanos  nin 
algunos  dellos  non  lieuen  mas  de  vn  mr.  por  la  dicha  demanda  que  es- 
criuieren,  si  les  fuere  demandado  quela  escriuan,  e  otro  mr.  por  la  con- 
testación, e  otro  mr.  por  la  sentencia,  so  pena  de  perder  los  oficios,  e  que 
non  les  lieuen  nin  demanden  los  dichos  mrs.  fasta  quel  juizio  sea  dado 
por  el  juez  o  alcallde  ante  quien  estouiere  el  pleito,  por  que  el  que  fuere 
condepnado  pague  los  dichos  mrs.  que  el  dicho  escriuano  ouiere  de 
auer  por  la  dicha  demanda  e  contestación  e  sentencia;  e  si  las  partes  se 
avenieren,  es  mi  merced  quelo  paguen  por  medio  lo  que  montare  la  di- 
cha escriptura.  E  esto  es  mi  merced  que  se  guarde  asi  enla  mi  corte 
por  los  escriuanos  délos  mis  notarios  e  alcalldes  commo  enlas  eibda- 
des  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos.  E  quelos  dichos  mis  alcall- 
des e  notarios  déla  mi  corte ,  e  otrosi  los  alcalldes  délas  cibdades  e  vi- 
llas e  logare?  délos  mis  rregnos,  costringan  e  apremien  alos  dichos  es- 
criuanos e  notarios  públicos  que  non  lieuen  por  las  dichas  escripturas 
mas  délo  suso  dicho ,  so  pena  de  diez  mili  mrs.  para  la  mi  cámara  a 
cada  vno ,  las  quales  dichas  leyes  diz  que  vos  los  dichos  mis  notarios 


CORTES  DE  MADRID  DE    1435.  245 

e  alcalldes  e  jiiezes  e  justicias  non  auedes  querido  nin  queredes  guardar 
nin  fazer  guardar ,  antes  que  uades  e  pasadas  e  consentides  yr  e  pasar 
contra  lo  en  ellas  e  en  cada  vna  dellas  contenido ,  consentiendo  ales  mis 
prendadores  que  puedan  enplazar  e  enplazen  alos  labradores  e  meso- 
neros e  otros  menestrales  e  oficiales  délas  dichas  cibdades  e  villas  e 
logares  cada  dia  ante  diuersos  juezes,  e  queles  son  puestas  demandas 
por  los  arrendadores  de  vna  rrenta  por  queles  fagan  mas  costas  e  dap- 
nos ;  6  otrosi  leñando  les  vos  e  los  vuestros  escriuanos  délas  escriptu- 
ras  e  sentencias  e  otros  actos  délos  dichos  pleitos  mayores  derechos  e 
salarios  délos  contenidos  enlas  leyes  del  dicho  mi  quaderno,  e  quelos 
cohechan  e  quelos  enplazan  ante  vos  los  dichos  mis  juezes  por  treguas 
e  querellas  maliciosa  mente,  non  auiendo  rrazon  délos  enplazar,  e  que 
al  labrador  demandan  alcauala  de  carne  muerta  e  de  pescado,  e  al  car- 
nicero e  al  pescador  alcauala  de  trigo  e  de  cenada,  e  asi  en  semejante  a 
los  otros  oficiales,  poniendo  les  muchas  demandas  maliciosa  mente  e  a  sa- 
biendas de  cosas  que  nunca  vendieron  nin  conpraron  nin  acostunbraron 
vender  nin  conprar,  e  queles  fazen  otros  muchos  agrauios  e  sinrrazones, 
todo  esto  a  fin  délos  fatigar  de  costas  e  pleitos  e  en  trabajos,  e  les  fazen 
perder  sus  faziendas  e  sus  lauores  por  que  se  ayan  de  avenir  con  ellos  e  les 
dar  e  pagar  lo  queles  non  deuen ,  alo  qual  diz  que  dades  lugar  vos  los 
dichos  alcalldes  e  notarios  e  juezes,  délo  qual  diz  que  ellos  han  rrccebido 
e  rresciben  grandes  agrauios  e  dapno  e  rrescebirán  menoscabo  adelan- 
te, si  asi  pasase,  e  quelo  non  podrían  conplyr  nin  pagar  en  alguna 
manera.  E  fue  me  pedido  por  merced  de  su  parte  que  sobre  ello  les  pro- 
ueyese  con  rremedio  de  justicia  commo  la  mi  merced  fuese,  e  yo  to- 
uelo  por  bien ,  por  que  vos  mando  a  todos  e  a  cada  vno  de  vos  en  vues- 
tros lugares  e  juridiciones,  que  vista  esta  mi  carta  o  el  dicho  su  tresla- 
do  signado  commo  dicho  es,  que  guardedes  e  cunplades  e  fagades  guar- 
dar e  conplir  las  dichas  leyes  e  cada  vna  dellas  suso  en  esta  mi  carta 
encorporadas ,  agora  e  de  aqui  adelante  en  todo  e  por  todo  segund  que 
en  ellas  se  contiene ,  e  contra  el  thenor  e  forma  délas  dichas  leyes  suso 
encorporadas  non  vayades  nin  pasedes  nin  consintades  yr  nin  pasar 
a  persona  nin  personas  algunas  en  alguna  manera  que  sea.  E  los  vnos 
nin  los  otros  non  fagades  nin  fagan  ende  al  por  alguna  manera,  so 
pena  déla  mi  merced  e  de  diez  mili  mrs.  a  cada  vno  de  vos  para  la 
mi  cámara,  e  demás  por  qual  q\iier  o  quales  quier  de  vos  por  quien  fin- 
care délo  asi  fazer  e  conplir,  mando  al  ome  que  vos  esta  mi  carta  mos- 
trare o  el  dicho  su  treslado  signado  commo  dicho  es,  que  vos  enplaze  que 
parescades  ante  mi  enla  mi  corte  do  quier  que  yo  sea,  los  concejos  por 


246  "•  "'*''  "■ 

vuestros  procuradores  e  los  oficiales  e  las  otras  personas  personal  mente 
del  dia  que  vos  enplazare  fasta  quinze  días  primeros  seguientes  a  dezir 
por  qual  rrazon  non  conplides  mi  mandado  ,  e  so  la  dicha  pena  mando 
a  qual  quier  escriuano  publico  que  para  esto  fuere  llamado,  que  dé  ende 
al  que  vos  la  mostrare  testimonio  signado  con  su  signo ,  por  que  yo 
sepa  en  commo  se  cunple  mi  mandado.  Dada  enla  villa  de  Madrid, 
lionze  dias  del  mes  de  Otubre  anno  del  nascimiento  del  nuestro  sennor 
lesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  quatro  annos. — Yo  el  Rey. 
—Yo  Diego  Romero  la  fiz  escreuir  por  mandado  de  nuestro  sennor  el 
Rey.— Registrada. — La  qual  mando  que  se  guarde  e  cunpla  asi  en  todo 
e  por  todo  segund  que  en  ella  se  contiene  e  que  aya  fuerca  e  vigor  de 
ley,  e  mando  alos  mis  contadores  maiores  quela  pongan  e  asienten  de 
aqui  adelante  por  ley  enlos  mis  quadernos  délas  alcaualas  e  monedas. 

43.  Otrosi  sennor,  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  mandar 
guardar  las  ordenancas  que  vuestra  merced  fizo  en  rrazon  délos  dere- 
chos quelos  alcalldes  e  escriuanos  que  han  de  auer  e  leuar  por  rrazon 
de  sus  derechos,  mandando  dar  sobre  ello  vuestras  cartas  las  que  con- 
plieren  alas  dichas  cibdades  e  villas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  que  se  guarde  e  faga  asi  se- 
gund que  enlas  dichas  mis  ordenancas  se  contiene,  para  lo  qual  man- 
do dar  mis  cartas  las  que  para  ello  menester  fueren. 

44.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  muchos  labradores  vaga  mundos  e 
otras  personas  de  poco  estado  tienen  por  oficio  de  andar  por  las  juridi- 
ciones  délas  vuestras  cibdades  e  villas  déla  vuestra  corona  rreal  a  matar 
las  liebres  e  perdizes  que  fallan,  asi  con  armadijas  de  bueyes  commo 
con  r redes  e  cuerdas  e  con  otras  armadijas  commo  en  el  tienpo  délas 
nieues,  de  tal  manera  que  tantas  matan  que  yerman  toda  la  tierra  délas 
dichas  liebres  e  perdizes  con  las  dichas  armadijas,  e  en  el  dicho  tienpo 
délas  dichas  nieues ,  e  después  quando  acaesce  que  vuestra  alteza  viene 
o  va  alas  tales  cibdades  o  villas,  o  los  sennores  e  grandes  caualleros  e 
escuderos  o  otros  omes  buenos  que  en  ellas  biuen,  de  querer  salyr  a  caca 
con  sus  aues  o  con  perros,  non  fallan  cara  alguna  délas  dichas  liebres  e 
perdizes  sola  mente  para  cacar  las  dichas  aues,  e  asi  mesmo  matan  con  las 
dichas  rredes  e  armadijas  las  palomas  délos  palomares,  de  que  rrecres- 
ce  asaz  dapnos.  Por  ende  sennor,  suplicamos  a  vuestra  sennoria  quele 
plega  de  ordenar  e  mandar  que  persona  alguna  non  sea  osado  de  tomar 
nin  matar  las  dichas  liebres  e  perdizes  enlas  tierras  e  términos  délas 
dichas  cibdades  e  villas  e  logares  con  rredes  nin  con  bueyes  nin  con 
cuerdas  nin  con  otras  armadijas  algunas,  nin  otrosi  enel  dicho  tienpo 


CORTES    DE   MADRID   DE    1435.  2i7 

(lelas  dichas  nieues ,  saluo  si  fuere  con  galgos  o  con  aues  de  caca ;  nin 
otrosi  tomen  nin  maten  las  dichas  palomas  délos  dichos  palomares  en 
parte  alguna  délos  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios  con  las  dichas 
rredes  e  armadijas  nin  en  otra  manera  alguna,  poniendo  penas  alos  quelo 
contrario  fezieren  e  esta  dicha  ordenanea  non  guardaren ,  que  por  cada 
vegada  quelo  contrario  fezieren,  pierdan  las  rredes  e  cuerdas  e  armadijas 
con  que  asi  audouieren  e  tomaren  e  mataren  las  dichas  perdizes  e  liebres 
e  palomas,  e  mas  que  pague  en  pena  por  cada  vegada  seyscientos  mrs. ,  la 
tercia  parte  para  las  cercas  e  propios  déla  tal  cibdad  o  villa  o  lugar  do  esto 
acaesciere  e  la  otra  tercia  parte  para  la  justicia  e  la  otra  tercia  parte 
para  el  acusador,  e  que  vuestra  merced  lo  mande  asi  guardar  e  pregonar 
enla  vuestra  corte  e  por  las  cibdades  e  villas  e  logares  de  vuestros  rreg- 
nos para  que  se  guarde  asi. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  proueydo  en  esto  commo  entiendo  que 
cunple  a  mi  seruicio. 

45.  Otrosi  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  en  muchas  cibdades  e  villas 
e  logares  e  comarcas  délos  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios  acostun- 
bran  de  matar  las  truchas  e  los  otros  pescados  de  rrio  con  cal  biua  e  con 
yeruas  enpoconadas ,  e  acaesce  muchas  vezes  que  muchas  personas  non 
sabiendo  commo  las  dichas  truchas  e  pescado  mueren  por  tal  manera, 
quele  conpran  e  comen  e  es  cabsa  deles  rrecrescer  por  ello  acidentes 
dé  dolencias  de  que  llegan  a  peligro  de  muerte ,  e  avn  de  fecho  morir 
por  cabsa  dello.  E  asi  mesmo  acostunbran  de  matar  las  dichas  truchas 
enlos  meses  de  otubre  e  nouienbre,  que  es  el  tienpo  delafrecon,  quan- 
do  echan  la  simiente  de  que  nascen  después  las  dichas  truchas ,  e  por 
vna  trucha  que  matan  en  el  dicho  tienpo  se  pierde  grand  cantidad  de 
truchas,  quanto  mas  matando  tantas  commo  mueren  en  el  dicho  tienpo, 
lo  qual  es  cabsa  de  se  despoblar  los  rrios  délas  diclias  truchas.  Supli- 
camos a  vuestra  alteza  quele  plega  mandar  e  defender  que  persona  al- 
guna non  sea  osado  de  matar  las  dichas  truchas  e  pescados  de  rrio  con 
la  dicha  cal  e  yeruas,  nin  otrosi  las  dichas  truchas  en  el  dicho  tienpo  de 
los  dichos  dos  meses  que  es  el  tienpo  déla  dicha  frecen,  pues  tanto  dap- 
no  dello  rrecresce  e  puede  rrecrescer,  e  que  vuestra  sennoria  lo  mande 
guardar  so  aquellas  penas  que  vuestra  merced  ordenare  e  mandare,  por 
manera  que  se  guarde  e  cunpla  asi. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  quelas  justicias  délos  lugares 
donde  lo  tal  acaesciere  prouean  e  fagan  sobrello  lo  que  deuan. 

46.  Otrosi  sennor,  acaesce  muchas  vezes  en  algunas  cibdades  e  villas  e 
logares  délos  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  que  quando  fazen  los 


248  D.  jüAn  II. 

padrones  délas  monedas  e  pedidos  que  vuestra  merced  manda  rrepartyr 
e  co'^er  enlos  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  que  algunas  personas 
pecheros  délos  contenidos  enlos  dichos  padrones  e  rrepartimientos  non 
quieren  pagar  los  mrs.  queles  cabe  de  pagar  délas  sus  cannamas  por 
ser  amos  e  acostados  de  algunas  personas  poderosas  queles  dan  osadia  e 
fauor  para  ello,  e  por  cabsa  dello  non  quieren  pagar  los  mrs.  queles  asi 
caben  a  pagar  délas  dichas  sus  cannamas,  acaesce  que  son  presos  e  pren- 
dados los  otros  vezinos  délas  tales  cibdades  e  villas  e  logares  que  han 
pagado  sus  cannamas ,  lo  qual  a  ellos  es  muy  grand  agrauio  e  dapno 
padescer  por  lo  que  non  deuen.  Suplicamos  a  vuestra  sennoria  quele 
plega  mandar  alas  justicias  délas  tales  cibdades  e  villas  e  logares  do 
esto  acaesciere  que  costringan  e  apremien  alas  tales  personas  pecheros 
contenidos  enlos  dichos  padrones  que  paguen  los  mrs.  queles  fueren 
echados  e  les  copieren  a  pagar  de  sus  cannamas  délos  dichos  padrones, 
demás  las  costas  e  dapnos  que  sobre  ello  rrecresoieren  por  culpa  e  cabsa 
suya  dellos  alos  otros  vezinos  pecheros  délas  tales  cibdades  e  villas  e 
lugares,  auiendo  sobre  ello  primera  mente  su  información  commo  las  ta- 
les personas  son  pecheros  e  de  derecho  tenidos  de  pagar  los  tales  mrs. 
queles  asi  copieren  a  pagar  délas  dichas  monedas  e  pedidos.  E  esto  quelo 
fagan  e  cunplan  asy,  so  pena  de  priuaeion  délos  oficios  e  de  ser  tenidos  e 
obligados  a  todo  el  dapno  que  por  ello  rrecresciere  alos  otros  vezinos 
délas  tales  cibdades  e  villas  e  logares  do  esto  acaesciere. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  faga  e  cunpla  asi  segund 
que  me  lo  pedistes  por  merced. 

47.  Otrosi  muy  alto  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  en  estas  cuentas 
de  vuestra  fazienda  en  que  nos  otros  interuenimos  por  vuestro  mandado 
se  falla  que  a  vuestra  sennoria  se  deuen  grandes  contias  de  mrs.  que 
paresce  que  se  non  han  podido  cobrar.  Et  muy  poderoso  sennor,  si  los 
tales  mrs.  fuesen  cobrados  e  estouiesen  en  vuestro  deposito,  bien  podría 
sobre  Ueuar  al  presente  alos  vuestros  rregnos  e  sennorios  de  vna  muy 
grand  parte  délas  contias  que  agora  vuestra  alteza  demanda  para  sus 
menesteres ,  e  por  al  presente  vuestra  alteza  non  se  poder  aprouechar 
délos  mrs.,  e  debdas  nin  por  ellos  las  vuestras  cibdades  e  villas  dexar  de 
vos  seruir  con  lo  que  al  presente  vuestra  alteza  ha  menester.  Pero  sen- 
nor, descargando  en  ello  nuestras  conciencias  notificamos  a  vuestra  sen- 
noria  las  dichas  debdas,  et  muy  omill  mente  le  suplicamos,  quele  plega 
de  mandar  cobrar  las  con  muy  grand  diligencia,  apremiando  alos  que- 
las  deuen  asy  enlos  cuerpos  commo  enlas  faziendas  por  tal  manera  que 
paguen  las  dichas  debdas,  poniendo  enla  execucion  dello  tal  escarmiento 


CÓKTES   DE   MADRID    DB    i  435.  249 

que  a  otros  sea  enxenplo  por  que  ningunos  non  se  atreuan  adelante  a  to- 
mar nin  detener  vuestro  dinero,  casennor,  grand  justicia  es  quelosrre- 
beldes  non  pasen  con  su  rrebeldia,  et  por  que  en  cobrar  los  dichos  mrs. 
se  ponga  muy  grand  diligencia ,  sy  a  vuestra  alteza  ploguiere  nosotros 
nonbraremos  vna  buena  persona  fiable  e  diligente  para  que  esté  rresi- 
dente  enla  vuestra  corte  para  solicitar  a  quien  vuestra  alteza  lo  tiene 
encomendado  o  lo  encomendare,  para  que  ponga  en  obra  contra  las  tales 
tierras  e  personas  debdores,  las  mayores  diligencias  que  ser  puedan  e  non 
rrecebir  mrs.  algunos  por  quelas  dichas  debdas  se  cobren,  e  que  vuestra 
sennoria  mande  satisfazer  por  su  trabajo  ala  tal  persona  quela  tal  car- 
ga tomare  commo  sea  rrazon  e  vuestra  merced  viere  que  cunpla. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  tengo  dada  orden  commo  en  esto  se  faga 
la  diligencia  que  cunple  e  he  dado  solicitador  sobre  ello. 

48.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  ya  sabe  vuestra  sennoria  commo  por 
espirenoia  ha  parescido  e  paresce  ser  perdidas  grandes  contias  de  mrs 
de  vuestra  fazienda  por  los  rrecabdadores  a  quien  fueron  cargados  de 
rrecebir  los  mrs.  délos  pedidos  e  monedas  délos  tienpos  pasados,  de  que 
a  vuestra  sennoria  ha  rrecrescido  gran  deseruicio,  e  a  vuestros  rregnos 
6  sennorios  grand  agrauio,  pechar  el  dinero  con  grande  trabajo  e  verlo 
gozar  a  otros  quelo  gastan  e  se  alean  con  ello,  para  lo  qual  proueer  e  rre- 
mediar  a  vuestra  sennoria  suplicamos,  quele  plega  de  dar  lugar  e  man- 
dar que  nosotros  nonbremos  los  rrecabdadores  del  pedido  e  monedas 
que  vuestra  merced  ha  de  ser  seruido  de  vuestros  rregnos  este  presente 
anno  con  el  salario  que  se  dio  este  anno  pasado,  que  mediante  la  gracia 
de  Dios  nosotros  entendemos  nonbrar  tales  personas  e  en  sus  comarcas 
tales  c  tan  pertenecientes,  que  guarden  lo  que  cunpla  a  vuestro  seruicio 
e  a  bien  délos  vuestros  rregnos.  Pero  muy  alto  sennor,  enlo  que  tanne 
a  Gallizia  e  Asturias  de  Ouiedo  es  cosa  apartada  en  que  vuestra  senno- 
ria ha  de  proueer,  por  la  rrebeldia  que  contra  ellos  se  falla. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  proueer  sobre  ello  por 
la  manera  que  cunpla  a  mi  seruicio  e  a  bien  de  mis  rregnos. 

49.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  en  algunas 
cibdades  e  villas  déla  vuestra  corona  rreal  tienen  por  preuillejos  e  car- 
tas délos rreyes  vuestros  antecesores,  que  Dios  aya,  e  déla  vuestra  merced, 
e  de  vso  e  costunbre ,  quelas  biudas  onestas  que  mantienen  castidad  o 
biuen  enlas  tales  cibdades  e  villas  sean  esentas  e  quitas  de  pagar  mo- 
nedas nin  pedidos  nin  otros  pechos  nin  tributos  algunos,  e  acaesce  al- 
gunas vezes  que  algunas  personas  arrendadores  e  cogedores  délas  tales 
monedas  e  pedidos  e  tributos,  e  por  las  fatigar  e  cohechar,  queles  deman- 


3! 


jKQ  O-  JUa:^  II. 


dan  las  dichas  monedas  e  tributos  e  pedidos  ,  non  enbargante  los  tales 
preiiillejos  e  cartas  e  vso  e  costunbre  que  asi  tienen,  e  las  traben  sobre 
ello  a  pleito  e  contienda  fasta  tanto  queles  cuestan  mas  las  costas  e  co- 
hechos que  dellas  lieuan  que  montarían  las  dichas  monedas  e  pedidos  e 
tributos,  caso  que  a  pagar  los  ouiesen.  Suplicamos  a  vuestra  muy  alta 
sennoria,  quele  plega  que  enlas  tales  cibdades  e  villas  sea  guardado 
alas  dichas  biudas  onestas  que  mantouieren  castidad  los  dichos  preuillej  os 
e  cartas  e  vso  e  costunbre  que  asi  tenian,  e  que  ninguno  nin  algunos  non 
sean  osados  deles  yr  nin  pasar  contra  ello  nin  contra  parte  dello,  e  que 
vuestra  merced  mande  dar  sobre  ello  vuestras  cartas  para  los  vuestros  rre- 
gidores  e  justicias  délas  tales  cibdades  e  villas  para  quelas  anparen  e 
defiendan  que  persona  alguna  non  les  vaya  nin  pase  contra  el  thenor  e 
forma  délos  dichos  preuillejos  e  cartas  e  vso  e  costunbre  que  asi  tienen. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  guarden  las  leyes  sobre 
ello  ordenadas. 

Por  que  vos  mando  a  todos  e  a  cada  vno  de  vos  que  veades  lo  por  mi 
suso  ordenado  e  rrespondido  alas  dichas  peticiones,  e  lo  guardedes  e  cun- 
plades  e  executedes  e  fagades  guardar  e  cunplir  e  executar  en  todo  e  por 
todo  segund  e  por  la  forma  e  manera  que  en  ello  se  contiene,  asi  commo 
leyes  por  mi  fechas  e  ordenadas ;  e  que  non  vay ades  nin  pasedes  nin  con- 
sintades  yr  nin  pasar  contra  ello  nin  contra  cosa  alguna  nin  parte  dello, 
por  lo  quebrantar  nin  menguar  en  todo  nin  en  parte  nin  en  cosa  algu- 
na dello  agora  nin  en  algund  tienpo ,  e  sy  algunos  contra  ello  quisie- 
ren yr  o  pasar ,  que  gelo  non  consintades,  e  los  vnos  nin  los  otros  non 
fagades  ende  al  por  alguna  manera  so  pena  déla  mi  merced  e  de  diez 
mili  mrs.  a  cada  vno  de  vos  para  la  mi  cámara,  e  demás  por  qual  quier 
o  quales  quier  por  quien  fincare  délo  asy  fazer  e  conplir,  mando  al  om- 
me  que  vos  esta  mi  carta  mostrare,  que  vos  enplaze  que  parescades  ante 
mi  enla  mi  corte  del  dia  que  vos  enplazare  fasta  quinze  dias  primeros 
seguientes  so  la  dicha  pena,  so  la  qual  mando  aqual  quier  escriuano 
publico  que  para  esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al  que  gela  mostrare 
testimonio  signado  con  su  signo,  por  que  yo  sepa  en  commo  conplides 
mi  mandado.  Dada  en  la  villa  de  Madrid,  quinze  dias  de  Febrero  anno 
del  nascimiento  del  nuestro  sennor  lesuchristo  de  mili  e  quatrocientos 
etreynta  e  cinco  annos.— Yo  el  Rey. — Yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de 
Toledo  oydor  c  rreferendario  del  rrey  e  su  secretario  la  fize  escreuir  por 
su  mandado,  la  qual  va  escripta  en  veynte  e  dos  fojas  de  paper  con  esta 
en  que  el  dicho  sennor  rrey  firmó  su  nonbre ,  et  en  fin  de  cada  plana 
va  sennalado  desta  mi  sennal.  (Aguí  la  rubrica.) 


CORTES   DE   TOLEDO   DS    1438.  2S1 


XIII. 


Cuaderno  de  las  Cortes  celebradas  en  Toledo  el  año  de  1436  *. 


Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  Leen  de  Toledo  de 
Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  laen  del  Algarbe  de  Alge- 
zira,  e  sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina.  Alos  duques  condes  rricos  ommes 
maestres  délas  Ordenes  priores  e  alos  del  mi  Consejo  e  al  mi  chanci- 
ller mayor  e  oydores  déla  mi  audiencia  e  alos  mis  rreferendarios  e  al- 
calles  alguaziles  e  notarios  e  otras  justicias  e  oficiales  quales  quicr  déla 
mi  casa  e  corte  e  chancelleria,  e  al  concejo  alcalles  alguazil  veynte  e 
quatro  caualleros  jurados  oficiales  e  ommes  buenos  déla  muy  noble 
cibdad  de  Cordoua,  atodos  los  concejos  alcalles  alguaziles  rregidores 
caualleros  escuderos  oficiales  e  omes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  vi- 
llas e  logares  délos  mis  rregnos  e  sennorios ,  e  atodos  los  otros  mis  sub- 
ditos e  naturales  de  qual  quier  estado  e  condición  preheminencía  o  dig- 
nidad que  sean  e  aqnal  quier  o  quales  quier  de  vos  aquien  esta  mi  carta 
fuere  mostrada  o  el  traslado  della  signado  de  escrinano  publico  salut  e 
gracia.  Sepades  que  enel  ayuntamiento  que  yo  fize  enla  muy  noble 
cibdad  de  Toledo  este  anno  déla  data  desta  mi  carta,  estando  ende  co- 
migo  el  principe  don  Enrrique  mi  fijo  primo  genito  heredero  e  otrosi 
ciertos  condes  e  perlados  e  maestres  de  Calatraua  e  Alcántara  e  otros 
caualleros  e  doctores  del  mi  Consejo,  me  fueron  dadas  ciertas  peticiones 
generales  por  los  procuradores  délas  cibdades  e  villas  de  mis  rregaos 
que  aqui  comigo  están ,  alas  quales  yo  con  acuerdo  délos  sobre  dichos 
del  mi  Consejo  les  yo  rrespondi ,  su  tenor  délas  quales  peticiones  e  délo 
por  mi  aellas  rrespondido  es  esto  que  se  sigue  : 

1 .  Muy  alto  e  muy  poderoso  '  principe  rrey  e  sennor,  vuestros  omill- 


1  Este  cuaderno  se  lia  copiado  del  Crtdice  de  la  Biblioteca  Nacional  Ff  77 ,  cuya  descripción  se 
halla  en  la  pág.  23.  Se  lian  tenido  ademas  presentes  un  códice  del  archivo  de  Simancas  que  contiene 
varios  ordenamientos  de  D.  Juan  II ,  y  otro  de  la  biblioteca  de  D.  Luis  de  Salazar  y  Castro ,  señala- 
do K  3.  Las  peticiones  de  las  cortes  de  Toledo  de  1436  no  están  completas  en  estos  dos  últimos  códices. 
Se  lian  confrontado  las  que  se  bailan  y  anotado  sus  variantes. 

^  Sira.  y  K  3 :  Muy  alto  e  muy  esclaresgido  poderoso. 


252  "•  J"*"'  "• 

des  seruidores  los  procuradores  délas  ribdades  c  villas  de  vuestros  rreg- 
nos  que  aqui  enla  vuestra  corte  estamos  por  vuestro  mandado,  besamos 
vuestras  manos  c  nos  encomendamos  en  vuestra  meroet,  la  qual  sennor, 
bien  sabe  que  cerca  délos  pesos  e  medidas  de  vuestros  rregnos  por  los 
procuradores  délas  cibdades  e  villas  '  dellos  enel  ayuntamiento  que  vues- 
tra merced*  fizo  enlas  cortes  de  Madrid  el  anno  que  pasd  del  sennor 
de  mili  e  quatro  cientos  e  treynta  e  cinco  annos ,  le  fue  dada  vna  peti- 
ción' e  vuestra  sennoria*  fizo  sobre  ello  cierta  ordenanca  el  tenor  °  déla 
qual  es  este  que  se  sigue:  Otrosi  muy  alto  sennor,  commo  sea  muy  justa 
e  rraconable  cosa  los  omes  beuir  en  justicia  e  en  rregla  e  buena  orde- 
nanca por  lo  qual  es  necesario  el  peso  e  la  medida,  syn  lo  qual  los  omes 
non  podrían  buena  nin  rrazonable  mente  beuir  nin  dar  nin  tomar  los 
vnos  con  los  otros  syn  enganno,  el  qual  segunt  Dios  e  segunt  las  leyes 
non  se  deue  consentir  entre  los  omes ,  e  mucho  menos  los  principes  e 
los  rreyes  e  sennores  lo  deuen  consentir^  nin  dar  logar  a  ello.  Por  ende 
muy  alto  Sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  enlos  vuestros  rregnos  e  sen- 
norios  ay  muchos  e  diuersos  pesos  e  medidas  del  pan  e  del  vino  e  las 
varas  con  que  miden  los  pannos  de  oro  e  de  seda  e  de  lana,  vnos  con- 
trarios délos  otros,  los  vnos'  grandes  e  los  otros  pequennos,  e  eso  mesmo 
las  medidas  del  vino  e  otras  cosas  semejantes  que  se  pesan  e  miden  por 
pesos  e  por  medidas  por  los  quales  pesos  e  medidas  e  varas  dan  e  toman 
e  conpran  e  venden  en  todos  los  vuestros  rregnos  e  sennorios,  e  por  los 
dichos  pesos  e  medidas  ser  asi  diuersos  enlas  cibdades  e  villas  e  lugares 
délos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  rresciben  las  gentes  muchos  engan- 
nos  e  dannos,  ca  commo  el  oficio  délos  mercaderes'  sea  común  andando 
por  todos  los  vuestros  rregnos  °  e  sennorios,  e  asy '°  común  mente  todas  las 
gentes  han  de  vsar  por  sus  prouisiones  e  mantenimientos  del  tal  oficio, 
los  vnos  conprando  e  los  otros  vendiendo,  es  cosa  justa  e  rrazonable  que 
todos  biuan  syn  enganno,  e  enlos  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios 


1  Sim.  y  K  3  omiten:  villas. 

2  Sim.  y  K  3;  alteza. 

3  Véase  la  petición  31  del  cuatlcrno  de  las  caries  de  Madrid  de  1433. 

*  Siin.:   allczn. 

5  Sim.  y  K  3  :  llieiior. 

6  Sim.  y  K  3  oniilen  :  entre  los  omes ,  e  muclio  menos  los  principes  e  los  rrcycs  c  sennores  lo  deuen 
conscMitir. 

">  Sim.  y  li  3  :  vnos  contrarios  de  oíros,  vnos. 

*  Sim.  :  merc;i(leros. 

8  Sim.  y  K  3  :  pur  los  vuestros  rreynos. 
10  Sim.  pone  siempre:  aiisy. 


cóhtes  de  TOLEDO  DE  1436.  233 

sean  eguales  '  las  diclias  medidas  e  pesos  por  quelas  gentes  biuan  en 
rregla  e  en  justicia,  e  cada  vno  sepa  que  enel  tal  peso  e  medida  non  ay 
mayoría  nin  enganno  alguno  nin  mengua,  e  por  que,  muy  alto  sennor, 
entendemos  que  es  muy  grant  seruieio  vuestro  e  muy  grant  prouecho 
délos  vuestros  rreguos  e  sennorios  e  avn  délos  estrangeros  que  aellos  vie- 
nen con  sus  mercadurías,  suplicamos  muy  omill  mente  avuestra  alteza 
quele  plega  de  ordenar  e  mandar  que  en  todos  los  dichos  vuestros 
rregnos  e  sennorios  aya  vn  peso  e  vna  medida ,  conuiene  a  saber  quel 
peso  e  marco  déla  plata  que  sea  todo  egual  e  vno,  e  el  peso  e  onoa  e  li- 
bra e  arroba  e  quintal  e  dende  ayuso  e  dende  arriba,  por  donde  se  pesan 
e  deuen  *  pesar  todas  las  otras  cosas  e  mercadurías  que  se  pesan  de  qual 
quier  manera  o  condición ,  que  sea  todo  egual  e  las  medidas  del  pan  e 
del  vino  e  délas  otras  cosas  que  se  miden  por  medida  e  las  varas  con 
que  se  miden  los  pannos  e  otras  cosas  sobre  dichas,'  que  sean  todas  de 
una  medida  egual  ^,  e  non  mayor  nin  menor  la  vna  quela  otra  e  la 
otra  quela  otra,  e  esto  que  vuestra  alteza  lo  ordene  e  mande  asi  e  se 
ponga  luego  en  obra,  mandando  lo  asi  pregonar  e  dar  sobre  ello  vuestras 
cartas  de  leyes  e  ordenancas  para  que  sea  asy  publicado  e  guardado  e 
conplido  en  todos  los  vuestros  rregnos  e  sennorios. — Aesto  vos  rrespondo 
que  vos  otros  pedides  bien  e  ami  plaze  que  en  mis  rregnos  aya  vn  peso 
e  vna  medida  enesta  '  guisa  :  que  el  peso  del  marco  déla  plata  sea  el  de 
la  eibdad  de  Burgos,  e  eso°  mesmo  la  ley  quela  dicha  oibdad  de  Burgos 
tiene,  e  que  sea  la  dicha  plata  de  ley  de  honze  dineros  e  seys  granos,  e 
que  ningund  orebze  nin  platero  non  sea  osado  de  labrar  plata  para 
marcar  de  menos  ley  délos  dichos  honze  dineros  e  seys  granos  en  todos 
los  dichos  mis  rregnos,  e  so  las  penas  en  que  caen  los  que  vsan  de  pesas 
falsas.  Iten,  que  el  platero  que  labrare  la  dicha  plata  que  sea  obligado 
de  tener  vna  sennal  conosoida  para  poner  de  baxo  déla  sennal  que  fi- 
ziere  el  que  tiene  el  tal  marco  déla  tal '  cibdad  o  villa  donde  se  labrare 
la  dicha  plata,  e  esta  sennal  del  dicho  platero  que  notifique  antel  escri- 
uano  del  dicho  concejo  por  que  se  sepa  qual  platero  lábrala  dicha  plata. 


í  Sim.  y  K3:  yguales. 

2  Sim.  y  K  3  :  rleuan. 

3  Siii).  y  K  3  omiten  :  cosas  que  se  miden  por  medida  e  las  varas  con  que  se  miden  los  pannos  c  otras 
coi-as  solre  diclias. 

*  Sim.  y  K  3  omiien  :  egual. 

5  Sim.  y  K  3  :  desta. 

6  Siin.  :  e  ansy. 

1  Sim.  y  K  3  omiien  :  tal. 


22^  D.    JUAN    II. 


por  que  si  alguna  fuere  de  menos  ley  quela  suso  dicha;  si  otro  platero 
alo-uno  viniere  alabrar  plata  ala  cibdad  '  o  villa  o  logar,  que  sea  obli- 
gado de  declarar  e  mostrar  antel  escriuano  del  dicho  concejo  la  sennal  e 
marca  que  quiere  fazer  enla  tal  plata  que  asi  labrare ,  e  el  quelo  con- 
trario fiziere  e  labrare'  plata  syn  fazer  lo  suso  dicho  que  incurra  enlas 
dichas  penas.  Iten,  que  el  peso  del  oro  que  sea  en  todos  los  dichos  mis 
rreo"nos  e  sennorios  egual  conel  peso  déla  cibdad  de  Toledo,  asi  doblas 
commo  coronas  e  florines  e  ducados  e  todas  las  otras  monedas  de  oro  ,* 
segunt  quelo  tiene  el  canbiador  déla  dicha  cibdad  de  Toledo,  e  el  canbia- 
dor  o  otra  'persona  que  por  otro  peso  diere  e  tomare,  que  incurra  enlas 
dichas  penas.  Iten,  que  todos  los  otros  pesos  que  en  qual  quier  manera 
ouiere  enlos  mis  rregnos  e  sennorios,  que  sean  las  libras  eguales  en  mane- 
ra que  aya  en  cada  libra  diez  e  seys  oncas  e  non  mas,  e  esto  que  sea  en 
todas  las  mercadurías  e  carne  e  pescado  e  en  todas  las  otras  cosas  que  se 
acostunbran  vender  e  vendieren  por  libras,  so  pena  que  qual  quier  que 
lo  contrario  fiziere  que  incurra  enlas  dichas  penas.  Iten ,  que  toda  cosa 
que  se  vendiere  por  arrouas  en  todos  los  dichos  mis  rregnos  e  sennorios 
que  aya  en  cada  arroua  veynte  e  cinco  libras  e  non  mas  nin  menos,  e 
en  cada  quintal '  quatro  arrouas  délas  sobre  dichas,  e  el  quelo  contrario 
fiziere  que  incurra  enlas  dichas  penas.  Iten,  que  todo  panno  de  oro  e  de 
seda  e  de  lana  e  liencos  e  picotes  e  sayal  e  xerga  e  toda  cosa  que  se 
vendiere  a  varas ,  que  el  quelo  vendiere  sea  tenudo  délo  tender  sobre 
vna  tabla  e  poner  la  vara  encima  e  fazer  una  sennal  en  cada  vara,  por 
quel  quelo  conprare  non  rresciba  engaño,  e  que  esta  vara  con  que  se  asi 
han  de  vender  los  dichos  pannos  e  liencos  é  otras  cosas  que  se  vendieren 
avaras,  que  se  vendan  por  la  vara  toledana,  e  el  quelo  contrario  fiziere  que 
incurra  enlas  dichas  penas  en  que  cahen  los  que  venden  pannos  por  va- 
ras falsas.  Iten,  quela  medida  del  vino  asi  de  arrouas  commo  de  cantaras  o 
acunbres  e  medios  acunbres  e  quartillos,  que  sea  la  medida  toledana  en 
todos  los  mis  regnos  e  sennorios,  e  non  se  vendan  nin  conpren  por  gra- 
nado nin  por  menudo,  saluo  por  esta  medida,  non  enbargante  que  digan 
en  algunas  eibdades  e  villas  e  logares  e  comarcas  quelo  tienen  de  pre- 
uillejo  e  vso  e  costunbre  de  vender  e  conprar  por  mayor  o  menor  me- 
dida, que  toda  via  se  venda  por  la  dicha  medida  toledana  so  las  dichas 
penas.  Iten,  que  todo  el  pan  que  se  ouiere  de  conprar  e  de  vender,  que 

•  Sim.  y  K  :t :  plaleiu  viniere  con  la  vuestra  plata  ala  gibdad. 

í  Sim.  y  K  3 :  que  labre.  '  . 

3  Sim.  y  K  3  omilcn  :  de  oro. 

*  Sim.  y  K  3;  quintal  dclus  sobre  dichos. 


CÓRTF.S  DE  TOLEDO  DE  1436.  255 

se  venda  e  conpre  por  la  medida  déla  cibdad  de  Auila,  e  esto  asy  enlas 
fanegas  commo  enlos  celemines  e  quartillos,  e  que  esto  que  se  guarde  en 
todos  los  mis  rregnos  e  sennorios  ,  non  enbargante  que  digan  que  tie- 
nen preuillejo  e  vso  e  costunbre  de  vender  e  conprar  por  otra  medida; 
pero  si  alguno  o  algunos  tienen  fecho  algunas  rrentas  o  obligaciones 
por  pan  alguno ,  que  paguen  la  tal  rrenta  o  obligación  que  asi  fizieron 
segunt  la  medida  que  se  vsaua  al  tienpo  que  se  obligaron ,  pero  que 
non  conpren  nin  vendan  ,  saluo  por  la  dicha  medida  déla  dicha  cibdad 
de  Auila  so  pena  que  el  quelo  contrario  fiziere  que  incurra  enlas  dichas 
penas. — E  muy  poderoso  sennor,  commo  quier  que  a  prima  vista  parescid 
esta  ley  e  ordenanca  que  vuestra  alteza  fizo  obre  lo  suso  dicho,  ser  justa 
6  onesta  e  conplidera  abien  de  vuestros  rregnos  e  subditos,  pero  si  a  vues- 
tra alteza  pluguiere  de  mirar  aquella,  parescer  se  ha  ser  dannosa  e  rre- 
crecer  dello  grandes  dannos  a  vuestros  subditos  e  naturales  sy  aquella 
so  ouiese  de  guardar ,  lo  qual  sennor,  a  nuestro  ver  paresce  claro  quela 
ley  para  que  sea  onesta  e  justa  e  de  rrazon,  ha  de  ser  conuiniente  ala  cos- 
tunbre déla  tierra  a  quien  los  principes'  la  dan,  e  commo  las  otras  leyes 
por  donde  las  prouincias  de  vuestra  tierra  se  gouierrnan  por  la  diuersi- 
dad  délas  costunbres  dellas  e  délas  abondangas  e  validades  e  men- 
guas que  enellas  ay,  non  seria  justo  nin  prouechoso  que  por  una  ley  to- 
das vuestras  prouincias'  se  gouernasen,  asi  non  paresce  que  fue  nin  es 
justo  nin  prouechoso  que  eneste  caso  fuese  una  ley  quanto  alos  dichos 
pesóse  medidas,  e  descendiendo'  particular  mente  alos  dichos  dannos, 
que  alos  vuestros  subditos  se  han  seguido  inconuinientes  e  dannos  si  la 
dicha  ley  se  ouiese  de  guardar  allende  de  otros  que  vuestra  sennoria 
bien  puede  ver  son  estos :  Primera  mente  porla  dicha  vuestra  ley  vues- 
tra alteza  ordenó  en  un  capitulo  della  que  todas  las  cosas  que  se  ouie- 
sen  a  vender  por  peso  enlas  cibdades  *  e  villas  e  logares  de  vuestros 
rregnos  saluo  oro  e  plata  fuese  con  el  peso  con  que  asi  se  ouiesen  de 
pesar  ^  del  peso  déla  cibdad  de  Toledo  e  por  aquel  con  que  se  alli  pe- 
sauase  pesase,  e  sennor,  sabrá  vuestra  merced"  que  Toledo  vsa  el  peso 
de  Colonna  el  qual  es  dos  eneas  menos  menor  por  libra  que  el  peso  de 


1  Sim.  y  K  3  :  principales. 

*  Sim.  y  K  3  omiten :  todas  vuestras  prouinfias. 
3  K  3  :  dcziendo. 

*  Sim. :  en  todas  las  Qibdades. 

5  Sim  y  K  3  :  con  que  se  ouiesen  de  pesar  fuese. 

6  Sim.  y  K  3  :  alteza. 


250  D.    JUAN    II. 

Tria,  e  asi  commo  carniceros  e  otros  algunas  vezes  vsan '  conprar  e  ven- 
der algunas  cosas  a  peso  sean  pocos  e  anisados  en  sus  ofi(;ios ,  e  los  que 
mercan  sean  quasi  todos  los  naturales  de  vuestros  rregnos,  aquellos  que 
lian  de  vender  la  carrne  elas  otras  cosas  a  peso ,  non  la  dan  por  menos 
precio  por  el  dicho  peso  que  por  el  peso  de  Tria,  e  asi  pierden  alos  ornes ' 
pobres  e  los  que  mercan  las  carnes  e  las  otras  cosas  a  peso  en  cada  libra 
dos  oncas  e  ganan  las  los  que  venden,  e  avn  que  quieran  proueer  sobre 
ello  non  se  puede  fazer ',  ca  commo  los  carniceros  e  los  otros  que  venden 
quales  quier  cosas  a  pesos  sean  pocos  en  cada  lugar  han  ligero  de  fablar 
en  vno  e  confederarse  commo  non  den  las  dichas  cosas  por  menor  precio 
por  el  dicho  peso  de  Colonna  qiielas  solian  dar  por  el  peso  de  Tria,  e  asi 
los  vuestros  naturales  rredben  desto  muy  grant  danno  e  los  que  ven- 
den muy  grant  pro.'  Por  ende  muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra 
alteza  quele  plega  emendar  la  dicha  ley  eneste  caso  °,  e  mandar  que  se 
guarde  en  todo  vuestro  rregno  la  ordenanea  que  el  rey  don  Alfonso  do 
buena  memoria  ordenó  enlas  cortes  de  Alcalá,  mandando  e  ordenando 
quel  oro  e  la  plata  e  aljófar  se  pese  por  el  peso  e  marco  de  Colonna,  e  to- 
dos los  otros  aberios  e  cosas  que  se  han  de  venderá  peso,  se  pesen  conel 
marco  e  peso  de  Tria  en  que  ay  ocho  ongas  enel  marco  e  diez  e  seys  en 
la  libra  segunt  que  enel  peso  de  Colonna,  pero  las  oncas  deste  marco  de 
Tria  e  libra  °  son  mas  grandes  en  quantidad  '  por  onca  que  non  las  oncas 
del  marco  e  peso  de  Colonna  de  *  dos  oncas  poco  mas  o  menos  en  cada 
libra.  Otrosi  muy  alto  sennor,  ordenó  vuestra  alteza  enla  dicha  ley 
quela  vara  fuese  en  todo  vestro  rregno  la  de  Toledo  délo  qual  se  sigue 
grant  danno  alos  vuestros  vasallos  e  muy  grant  pro  alos  que  han  de 
vender  pannos  e  otras  mercadurías  que  se  miden  por  varas ,  lo  qual  pa- 
resce  claro,  ca  los  quelo  han  de  vender  son  pocos  e  entendidos  en  sus  ofi- 
cios, e  los  quelo  han  de  mercar  son  muchos  e  non  entendidos  en  ello,  e 
los  quelo  han  de  vender  por  una  ochaua  que  se  alarga  enla  dicha  vara 
echauan  e  echan  una  quarta  parte  demás  enel  precio  de  cada  vara,  di- 
ziendo  quela  vara  es  ya  muy  grande  e  que  es  forrado  de  alargar  mas  en 
el  precio,  o  avn  los  sastres  non  demandan  menos  panno  e  numero  de  varas 

1  Sim. :  e  otras  nlgunas  pnrsona  vsasen. 

2  Sim.  y  K  3  :  pierden  los  ornes. 

3  Sun.  :  snlirel  (l;ipnii  se  pneJc  fazer  mal, 
■1  Sim.  y  K  .1:  proueclm. 

'•^  Sim.  :  K  3.  peso.  K  3  :  paso, 
c  Sim.  omile:  liljia. 
'  Sim.  y  K  3  :  coiiliilad. 
s  Sim.  y  K  3  :  [lor. 


CORTES   DE    TOLEDO   DE    1436.  837 

para  fazer  una  rropa  de  aquesta  vara  que  déla  que  se  solía  vsar  en  cada 
cibdad  e  villa  e  logar  de  vuestros  rregnos,  e  asi  solo  esto  déla  dicha  or- 
denanca  fue  aprouecliar  a  traperos  e  a  sastres  e  grant  danno  de  todas  las 
otras  gentes  entre  las  quales  si  ay  vno  que  entienda  el  enganno  que  sele 
faze  ay  mili  que  non  lo  entienden.  Por  ende  muy  omill  mente  suplicamos 
a  vuestra  alteza  quele  plega  de  enmendar  la  dicha  ordenanca  eneste  pa- 
so*, mandando  que  en  cada  cibdad  e  villa  e  logar  de  vuestros  rregnos  se 
midan  los  pannos  elas  otras  cosas  que  se  suelen  medir  por  vara,  por  las 
varas  que  solian  primera  mente  vsar  enlas  dichas  cibdades  e  villas  e 
logares  de  vuestros  rregnos  antes  que  vuestra  alteza  fiziese  la  dicha  or- 
denanca. Otrosy  muy  alto  sennor,  ordenó  e  mandó  vuestra  alteza  enla 
dicha  ordenanca  quelas  medidas  del  vino  fuesen  todas  déla  medida  to- 
ledana e  el  acunbre  e  la  cantara  por  donde  en  todo  vuestro  rreyno  se 
deue  medir  fuese  por  ella ,  e  enesto  sennor,  muchas  délas  cibdades  e  vi- 
llas e  logares  délos  vuestros  rregnos  padescen  grande  agrauio,  ca  se- 
gunt  ya  deximos  la  dicha  ley  ha  de  ser  conviniente  ala  costunbre  de 
la  tierra  aquien  se  da  e  al  bien  publico  de  aquella,  e  commo  en  vuestros 
rregnos  ay  muchas  cibdades  e  villas  e  logares  en  que  no  ay  vino  de 
sus  cosechas ,  al  bien  publico  délas  dichas  Qibdades  e  villas  e  logares 
conviene  que  aya  la  medida  larga  pues  que  sienpre  han  de  mercar ,  com- 
mo al  bien  publico  délas  gibdades  e  villas  e  logares  donde  ay  mucho 
vino  conviene  a  saber  la  medida  pequenna ,  e  asi  mesmo  sennor,  enla 
medida  del  pan  por  estas  mesmas  rrazones.  Por  ende  muy  omill  mente 
suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  emendar  la  dicha  ley  cerca  délas 
dichas  medidas  del  pan  e  vino ,  ordenando  e  mandando '  que  en  cada  cibdad 
o  villa  o  logar  de  vuestros  rregnos  se  vse  medir  el  pan  e  el  vino  por  la 
medida  que  se  usaua  ante  que  vuestra  alteza  ordenase  la  dicha  ley. 
Aesto  vos  rrespondo  que  yo  a  petición  délos  procuradores  de  mis 
rregnos  anido  sobre  ello  grant  deliberación  e  consejo  ordené  las  dichas 
leyes  en  rrazou  délos  pesos  e  medidas,  e  por  ende  mi  mercet  e  vo- 
luntad es  que  toda  via  se  guarde  la  dicha  ley  e  todo  lo  enella  conteni- 
do e  cada  cosa  e  parte  dello  en  todos  los  mis  rregnos  e  sennorios  e  en 
cada  vna  délas  cibdades  e  villas  e  logares  dellos,  asy  rrealengos  commo 
abadengos  e  Ordenes  e  behetrías  e  otras  quales  quier,  por  que  entiendo 
que  cunple  asy  a  mi  seruicio  e  abien  e  pro  común  délos '  mis  rregnos, 
e  mando  que  se  guarde  asy  de  aqui  adelante  so  las  penas  enella  con- 

1  Sira  :  caso. 

s  Slm.  y  K  3  omiten  :  mandando. 

5  Sim.  y  K  3:  délos  dichos. 


D.   JUAN  n. 


tenidas  e  demás  so  pena  déla  mi  mercet'  e  de  diez  mili  mrs.  para  la  mi 
cámara  por  cada  vez  aqual  quier  quelo  contrario  fiziere ;  e  mando  que 
los  alcalles  e  alguazil  e  rregidores  de  cada  cibdad  o  villa  o  logar  sean 
temidos  délo  asy  guardar  e  conplir  e  executar  e  fazer  guardar  e  conplir 
e  executar  so  pena  déla  mi  mercet  e  de  priuacion  délos  oficios. 

2.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  a  vuestra  sennoria  plega  saber  que 
se  dize  que  enlas  cibdades  e  villas  e  logares  de  vuestros  rregnos  por  al- 
gunos arrendadores  e  thesoreros  e  rrecabdadores  e  los  que  por  ellos  los 
rrecabdan,  délos  pedidos  e  monedas  de  vuestra  alteza  de  diez  anuos  a  esta 
parte  se  lian  fecho  e  leñado  de  vuestros  naturales  tantas  sumas  de  dine- 
ros e  cosas,  asi  por  esperas  e  cohechos  contra  voluntad  délas  partes .  com- 
mo  por  otras  vias  e  maneras  pensadas  e  escogitadas  por  los  dichos  rre- 
cabdadores e  arrendadores  e  por  cada  vno  dellos  e  por  cartas  de  pago, 
diziendo  quela  moneda  queles  dan  non  es  buena  e  en  algunos  logares 
faziendo  la  dar  ados  cornados  la  blanca,  e  asi  mesmo  los  rrecabdadores 
délas  alcaualas  leñando  por  los  libramientos  délos  que  han  mrs.  de  vues- 
tra alteza  asentados  e  por  preuillejos  donde  auian  de  leñar  de  cada  li- 
bramiento treze  mrs.,  lieuan  ciento  e  ochenta  e  dozientos  e  masquantos 
les  plaze  délos  tales  libramientos,  e  asi  mesmo  en  algunos  logares  e  cib- 
dades de  vuestros  rregnos,  pagando  los  tales  lugares  e  los  vezinos  délas 
tales  cibdades  e  villas  los  vuestros  pedidos  e  monedas  llana  mente  los 
quelos  deuen  pagar,  los  tales  rrecabdadores  escusan  e  han  escusado  de 
los  dichos  tienpos  acá  muchos  pecheros  llanos  por  ser  sus  parientes  e 
amigos  allegados  a  algunos  sennores  e  caualleros  con  quien  los  tales 
rrecabdadores  e  arrendadores  binen ,  lo  qual  se  carga  sobre  los  otros  que 
llana  mente  pagan  a  vuestra  alteza  el  pedido,  cloque  peor  es,  sy  en  al- 
gunt  logar  o  coUagion  están  dos  o  tres  vezinos  o  mas  pecheros  llanos 
que  non  quieren  pagar  el  dicho  vuestro  pedido,  el  tal  rrecabdador  con  el 
poder  quele  es  dado  de  vuestra  alteza  para  que  por  sy  pueda  prender  e 
prendar  por  el  dicho  pedido,  por  escusar  alos  tales  por  sus  parientes  e 
amigos  e  de  sus  aliados,  prenden  e  han  prendido  los  cuerpos  e  tomadog 
los  bienes  los  que  asy  han  pagado  llana  mente  los  vuestros  pedidos  e 
han  les  conpelido  alos  pagar  amuchos  lo  quelos  otros  auian  de  pagar  e 
fazer  les  muchas  costas  sobre  ello,  lo  qual  es  contra  toda  justicia  por  tal 
vía  e  forma  quelos  naturales  de  vuestros  rregnos  non  podrían  en  nin- 
gunt  caso  seruir  a  vuestra  alteza  con  lo  queles  demanda  nin  con  par- 
te dello  sy  délo  sobre  dicho  non  les  fuese  fecha  justicia  e  les  fuese  man- 

1  El  texto  omite  :  déla  mi  merfet.-Se  halla  asi  en  los  olios  códices. 


CORTES  D&  TOLEDO  DE  1436.  239 

dado  boluer  lo  que  asy  non  deuida  mente  les  es  leuado.  Por  ende  muy 
omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza,  que  prouea  de  justicia  ales  di- 
chos vuestros  subditos  e  naturales  mandando  que  se  faga  pesquisa  e  se 
sepa  la  verdad  cerca  délo  suso  dicho  por  quantas  partes  saber  se  pudie- 
re, de  quien  e  quales  personas  los  arrendadores  e  rrecabdadores  han 
leuado  non  deuida  mente  algunas  contias  de  mrs.  e  otras  cosas  délos  vues- 
tros subditos  e  naturales,  asi  por  esperas  commo  para  sus  costas  commo 
en  otra  qual  quier  via  e  manera  que  han  leuado  quales  quier  mrs.  e  co- 
sas queles  non  fuesen  deuidas  segunt  dicho  es ,  e  por  que  se  fagan  syn 
costas  que  non  vayan  pesquiridores  sobre  ello,  mas  que  estas  pesquisas 
quelas  fagan  los  corregidores  délas  cibdades  e  villas  e  dos  rregidores 
della  juramentados,  e  donde  non  ouiere  corregidores  quelas  fagan  los 
alcalles  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  con  los  dichos  dos  rregi- 
dores, alos  quales  les  sea  dado  termino  limitado  para  las  fazer  e  execu- 
tar  faziendo  sobre  ello  toda  deuida  execucion,  mandando  luego  boluer 
los  tales  mrs.  e  otras  cosas  alas  personas  de  quien  asy  fueron  leñadas 
délos  bienes  de  aquellos  quelas  leñaron  e  si  las  tales  personas  de  quien 
asi  fueron  leuados  los  tales  mrs.  e  cosas,  fueren  muertos  o  ydos  e  non 
touieren  herederos  que  sean  anexados  los  tales  mrs.  e  otras  cosas  para 
los  propios  délas  cibdades  e  villas  e  logares  donde  los  tales  morauan, 
mandando  quelos  tales  corregidores  e  alcalles  e  rregidores  nin  alguno 
dellos  non  puedan  ser  rrecusados ,  nin  de  sus  juyzios  nin  sentencias  aya 
apellacion  nin  apellaciones  nin  nulidad  nin  niilidades  nin  agrauio  nin 
agrauios,  e  que  vuestra  sennoria  prometa '  so  grandes  cominaciones  que 
sy  solo  vn  mr.  nin  otra  cosa  rrescibe  de  persona  alguna  sobre  ello,  que 
por  ese  mesmo  fecho  vuestra  alteza  le  mandará  padescer  pena  corporal 
aquella  que  a  vuestra  sennoria  plazerá,  mandando  otrosy  que  en  cada 
oibdad  e  villa  e  su  tierra  se  acabe  la  tal  pesquisa  queles  asy  será  enco- 
mendada fasta  la  sentencia  definitiua  e  execucion  della  inclusiue  aquel 
tienpo  quele  fuere  asignado  por  la  vuestra  alteza  para  la  fazer,  e  que  co- 
nosca  de  tal  negocio  synple  mente  e  de  plano  syn  estrepitu  e  figura  de 
juyzio  sola  mente  sabida  la  verdad,  e  sy  la  non  acabare  enel  dicho  tienpo 
que  pierdan  por  ello  los  oficios  e  eso  mesmo,  sennor,  que  pedimos  contra 
los  rrecaljdadores  del  pedido  e  monedas  se  pide  contra  los  rrecabdadores 
délas  aleaualas  e  tercias  del  rregno  quando  non  se  arrendaren  por  masa 
las  vuestras  aleaualas  e  tercias  commo  al  presente  se  arriendan  por 
quanto  es  vuestro  seruicio.  '    ' 

1  Sim. :  cometa. 


260  D-    JUAN    II.- 

Aesto  vos  rraspondo  que  si  asy  es  commo  enla  dicha  vuestra  petición 
se  contiene  ami  desplaze  dello,  e  mando  alas  justicias  de  cada  cibdad  e 
villa  o  logar  délos  mis  rregnos  que  cada  queles  sea  pedido  por  la  parte 
aquien  atanne,  llamadas  e  oydas  las  partes,  se  informen  e  sepan  la  ver- 
dat  e  fagan  conplimiento  de  justicia;  e  si  dellos  fuere  apellado  quela 
apellacion  venga  ante  mi  e  non  ala  mi  audiencia  nin  cliancelleria  nin 
ante  otro  alguno,  saluo  aquel  aquien  lo  yo  cometiere  por  euitar  las  dila- 
ciones e  por  quelos  negocios  por  esto  mas  ayna  ayan  fin. 

.3.  Otrosi  muy  alto  sennor,  a  vuestra  alteza'  plogo  de  ordenar  vna  ley 
cerca  del  pagar  délas  alcaualas  délas  mercadurías  *  e  otras  cosas  que  sa- 
len de  vn  logar  e  van  a  ferias  o  mercados  francos  o  a  otros  logares  don- 
de les  fazen  alguna  gracia  de  alc.auala  en  qual  quier  manera ,  el  tenor 
déla  qual  es  este  que  se  sigue :  Otrosi  por  quanto  ami  es  fecha  rrelacion 
que  en  algunas  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  senno- 
rios  asy  rrealengos  commo  de  sennorios  se  franquean  de  alcaualas  en  todo 
o  en  parte  o  en  alguna  cosa,  especial  mente  en  algunas  ferias  e  mercados 
e  en  otras  maneras,  délo  qual  ami  rrecresce  grant  deseruicio  e  enlas  mis 
rrentas  grandes  dannos  e  menoscabos.  Por  ende  ordeno  e  mando  que 
qual  quier  o  quales  quier  que  fueren  conprar  o  vender  alos  tales  loga- 
res o  ferias  e  mercados  francos ,  sean  tonudos  de  pagar  e  paguen  enel 
logar  de  donde  salieren  con  sus  mercadurías  e  cosas,  e  asi  mesmo  énlos 
logares  adonde  las  traxieren  délos  tales  logares  e  ferias  e  mercados 
francos,  el  alcauala  entera  mente  de  todo  lo  que  conpraren  e  vendieren 
enlos  tales  logares  e  ferias  e  mercados  francos ,  non  enbargantes  qua- 
les quier  cartas  o  alualaes'  de  pago  que  muestren  de  commo  la  han  pa- 
gado enlos  tales  logares,  e  mando  alos  mis  contadores  mayores  quelo 
pongan  e  asienten  asy  por  ley  e  condición  enlos  mis  quaderrnos  délas 
alcaualas.  La  qual  ley  si  a  vuestra  alteza  pluguiere  de  mandar  mirar 
en  ella,  si  se  ouiese  de  guardar  seria  en  grant  danno  de  vuestros  subdi- 
tos e  naturales  e  en  grant  danno  e  despoblamiento  délas  cibdades  e  vi- 
llas e  logares  de  vuestros  rregnos  por  estas  rrazones  que  se  siguen.  Lo 
primero  muy  alto  sennor,  la  dicha  ley  seria  causa  de  muchos  letigios  e 
pleytos  entre  vuestros  subditos*  e  naturales,  ca  los  mercaderes'  e  otras 
personas  que  tractan  e  tractasen  de  vender  e  trocar  seria  forcado  de  bus- 

1  Sim.  y  K  3:  somioria. 

*  Sim.  y  K3:  morcailorlas. 
3  Sin),  y  K  3  :  ¡ilualás. 

*  Sim.  y  K  :! :  cnlrc  ornes  subditos. 
5  El  leito  omile  :  ca  los  merca Jeres. 


CÓ;(TES  DE  TOLEDO   DE    1436.  261 

car  treparos  quales  les  cunpliesen  para  quando  ouiesen  de  vender  e  con- 
prar  algunas  mercadurías '  en  algunas  villas  e  logares  francos,  o  queles 
fazen  alguna  *  gracia  de  parte  de  alcauala  por  non  pagar  la  dicha  al- 
cauala  con  los  arrendadores  que  fuesen  délas  alcaualas  délas  villas  de  su 
morada.  La  segunda  sennor',  por  quanto  los  mercaderes  e  personas  ta- 
les por  ser  muy  fatigados  sobre  la  dicha  alcauala  y  r  se  yan  demorada  alas 
villas  e  logares  délos  sennorios,  e  non  tan  sola  mente  se  escusarian  déla 
dicha  alcauala  a  quela  dicha  ley  se  estiende,  mas  tractarian  enlas  dichas 
villas  e  logares  délos  tales  sennorios  *  sus  mercadurías  e  otras  muchas 
mercadurías  délo  qual  se  syguía  deseruicio  a  vuestra  mercet  e  grant 
prouecho  alos  logares  de  sennorios,  pues  que  syn  la  dicha  ley  fasta  aqui 
son  arrendadas  las  alcaualas  de  vuestros  rregnos  por  su  precio  rrazona- 
ble.  La  tercera  muy  poderoso  sennor,  todo  el  tracto  e  meneo  délos  mer- 
caderes de  vuestros  rregnos,  cesará  que  non  se  fará  la  meytad  délas 
mercadurías  que  enlos  tiempos  pasados  se  solian  fazer,  que  andando  los 
mercaderes  por  el  rregno  con  sus  mercadurías  conprando  e  vendiendo, 
faziendo  sus  mercadurías  de  que  se  pagan  muchas  alcaualas ,  lo  qual  la 
mayor  parte  dello  cesarla  syla  dicha  ley  se  ouiese  de  guardar.  La  quar- 
ta  muy  alto  sennor,  que  muchas  personas  '  enlos  vuestros  rregnos  que 
binen  del  oficio  de  mulatería  trayendo  e  leñando  las  mercadurías  de 
vnas  partes  aotras,  que  non  saben  otros  oficios  por  donde  binan,  se  per- 
derían e  auer  se  yan  de  yr  a  beuir  aotras  partes  fuera  de  vuestros  rreg- 
nos por  quanto  acá  non  fallarían  cargueros  ^  para  traer  e  leuar  commo 
suele.  La  quinta  muy  esclarecido  sennor,  sila  dicha  ley  se  ouiese  de 
guardar,  la  prouincia  de  Vizcaiya  se  ennoblesceria  por  los  déla  dicha 
prouincia  seer  francos  de  alcauala,  e  todas  las  mercadurías  del  rregno 
se  tractarian  por  ellos  por  rrazon  déla  dicha  franqueza  que  han ,  e  por  rra- 
zon  délas  dichas  mercadurías  que  se  descargan  en  su  tierra,  e  todos  los 
otros  mercaderes  que  binen  enlas  otras  cibdades  e  villas  de  vuestros 
rregnos  se  perderían.  La  sesta  sennor,  por  quanto  enel  rregno  ay  mu- 
chas cibdades  e  villas  e  logares  que  binen  del  oficio  déla  trapería ,  fa- 
ziendo pannos,  délo  qual  se  siguen  muchos  grandes  prouechos  alas  vi- 

1  Sim. :  mercaderias.  K  3  :  mercadorias. 

2  Sini.  y  K  3  omiten  :  alguna. 

3  Sim.  y  K  3.  El  texlo  omite  :  sennor.— Se  encuentra  en  los  oíros  códices. 

*  El  texto :  scnnores.— Se  ha  puesto  sennorios  porque  asi  se  dice  antes  y  se  halla  también  en  los  cá- 
dices  de  Sim.  y  K  3, 

5  K  3  :  presoiias. 

6  Sim.  y  K  3  :  cargos. 


282  »•  J«*í<'  "• 

lias  e  logares  donde  se  fazen,  por  non  pagar  dos  vezes  alcauala  de  vna 
cosa  non  yrian  a  ningunas  partes  del  rregno  a  vender  sus  pannos ,  e 
commo  sea  manifestó  todos  los  mas  pannos  que  en  el  rregno  se  labran 
conpran  los  mercaderes  del  rregno  de  Gallizia  e  del  rregno  de  Portugal, 
los  quales  venian  alas  ferias  de  Medina  del  Campo  '  e  a  otras  ferias  e 
mercados  que  enel  rregno  se  fazen ,  trayendo  muchas  mercadurías  de 
aquellas  partes  délos  rregnos  de  Castilla ,  e  todo  quanto  trayan  leuauan 
enpleado  enlos  dichos  pannos  que  enel  rregno  se  fazen,  los  quales  mer- 
caderes cesarían  de  non  venir  con  sus  mercadurias  alos  rregnos  de  Cas- 
tilla por  quanto  non  fallarían  tan  aparejada  la  venta  de  sus  mercadu- 
rias nin  la  emplea  dellas  ^  que  silos  mercaderes  del  rregno  de  Gallizia 
e  de  Portugal  ouiesen  de  yr  aconprar  los  pannos  a  Cuenca  e  a  Baeca  e 
o  otros  logares  del  rregno  por  ser  muy  lexos  de  sus  tierras  en  yda  e  en 
venida,  en  costas  despenderían  todas  sus  mercadurias,  e  por  causa  dellos 
vienen  alos  vuestros  rregnos  muchas  mercadurias  que  non  vernian  non 
auiendo  ferias.  La  sétima  sennor,  sienpre  fue  costunbre  enlas  alcaua- 
las  fazer  gracias  e  quitas  alos  que  venden  e  conpran,  que  si  toda  el  al- 
cauala ouiesen  de  pagar  todas  las  mercadurias  se  porrnian  en  mal  es- 
tado ,  e  sy  la  semejante  ley  ouiese  lugar  de  ser  executada  seria  grant  de- 
seruicio  vuestro  por  estas  dichas  rrazones  e  por  otras  muchas  que  se  po- 
drían dezir.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  suplicamos  a  vuestra  alteza 
quele  plega  mandar  dasatar  la  dicha  ley  en  quanto  tanne  '  alas  ferias 
que  fazen  en  Medina  del  Canpo  e  enlas  otras  cibdades  e  villas  rrealen- 
gos,  pues  que  manifiesta  mente  paresce  ser  fecha  en  danno  délos  vuestros 
rregnos ;  pero  sennor,  en  quanto  toca  a  otras  ferias  e  mercados  francos  o 
quasi  francos  que  se  fazen  de  poco  tienpo  acá  enlos  logares  de  senno- 
rios ,  vuestra  mercet  deue  mandar  guardar  la  dicha  ley ;  ca  si  se  non 
guardase  seria  grant  danno  délas  vuestras  rrentas  e  syn  dubda  cada  vno 
délos  sennores  enobleseerian  sus  tierras,  faziendo  las  ferias  o  los  merca- 
dos dellos  francos  de  que  alas  vuestras  cibdades  e  villas  rrecresceria 
grande  danno  e  despoblamiento. 

Aesto  vos  rrespondo  quela  dicha  ley  por  mi  sobre  esto  ordenada  a 
petigion  de  mis  rregnos  es  buena  e  justa  e  yo  non  la  entiendo  mudar, 
ante  mando  que  se  guarde  e  cunpla,  asi  enlas  mis  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares commo  enlas  cibdades  e  villas  e  loo-ares*  de  sennorios  e  Ordenes  e 


■'o"- 


1  El  texto  omite :  del  Campo.— Hállase  con  esta  adición  eu  los  códices  de  Sim.  y  K  3. 

2  Sim.  y  K  3:  dellos. 

3  Sim.  y  K  3 :  alanne. 

*  En  elte.vtose  omitió',  sin  duda  por  descuido  del  copiante:  commo  enlas  ciudades  e  villas  e  logares. 


CORTES    DE    TOLEDO    DE    1436.  '  263 

behetrías  e  otras  quales  quier,  e  por  tirar  los  inconuinientes  de  algunos 
non  buenos  nin  sanos  entendimientos  que  algunas  personas  quieren  dar 
ala  dicba  ley  ,  declaro  e  mando  que  se  entienda  en  esta  manera  ,  que 
qual  quier  o  quales  quier  que  fueren  a  vender  aquales  quier  villas  e  lo- 
gares o  ferias  o  mercados  francos  quales  quier  mercadurías,  sean  te- 
nudos  de  pagar  e  paguen  el  alcauala  délas  tales  mercadurías  e  cosas 
enel  logar  de  donde  salieren  con  ellas  para  las  leuar  a  vender  alas  tales 
villas  e  logares  o  ferias  o  mercados  francos,  non  enbargante  que  digan 
o  muestren  que  pagaron  el  alcauala  dellas  enlas  tales  villas  e  logares  e 
mercados  francos,  e  asi  mesmo  quelos  que  conpraren  quales  quier  cosas 
6  mercadurías  enlas  tales  villas  e  logares  e  ferias  e  mercados  francos, 
que  sean  tenudos  de  pagar  e  paguen  el  alcauala  dellas  enlas  tales  cib- 
dades  e  villas  donde  las  traxieren  e  leñaren  e  sacaren  délas  tales  villas 
e  logares  e  ferias  e  mercados  francos ,  non  enbargante  que  muestren  la 
tal  alcauala  auer  seydo  pagada  enlas  tales  villas  e  logares  e  ferias  e 
mercados  francos,  e  esto  por  que  fazerse  las  tales  franquezas  es  deserui- 
cio  mió  e  danno  e  menoscabo  de  mis  rrentas,  e  por  quelos  omes  sabien- 
do que  non  enbargante  las  tales  franquezas  délo  que  enlos  tales  logares 
e  ferias  e  mercados  francos  vendieren  e  conpraren  commo  diclio  es,  asi 
enlos  logares  de  donde  sacaren  las  tales  mercadurías  para  las  llenar  alli 
commo  enlos  logares  para  donde  las  llenaren  e  sacaren  de  alli,  se  escusa- 
rán  de  yr  conprar  e  vender  alos  tales  logares  o  ferias  o  mercados  fran- 
cos, e  asy  cesará  el  deseruicio  que  dello  se  me  sigue  e  el  danno  e  menos- 
cabo que  en  mis  rrentas  se  rrecresce ,  pero  esto  non  se  entienda  saino  en 
las  villas  e  logares  e  ferias  o  mercados  quelos  sennores  dellos  o  otros 
quales  quier  los  franquean  de  alcauala  en  todo  o  en  parte,  mas  non  aya 
logar  nin  se  entienda  enlas  villas  e  logares  o  ferias  o  mercados  que  non 
son  francos  en  todo  nin  en  parte,  en  caso  quelos  arrendadores  dellas  fa- 
gan alguna  quita  alos  que  ende  conpraren  e  vendieren  después  que  y 
fueren  con  sus  mercadurías,  e  mando  alos  mis  contadores  mayores  quelo 
pongan  e  asienten  asy  '  por  ley  e  condición  enlos  mis  quaderrnos  délas 
alcaualas  de  aquí  adelante ,  por  que  se  guarde  asy  enlas  mis  cibdades  e 
villas  e  logares  commo  enlos  logares  de  sennorio. 

4.  Otrosí  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  la  costa  déla  mar  de 
Castilla  está  muy  grant  falta  de  naos  grandes  e  segunt  que  enlos 
tienpos  pasados  solia  auer,  que  de  poco  tienpo  acá  son  todas  perdidas, 
las  quales  quando  alguna  flota  va  en  Flandes  e  en  otras  partes,  que  yuan 

'  Sim.  y  K  3  omilen  :  asy. 


164  D.   JUAN    II. 

en  su  conpannia  naos  grandes,  dauangrant  fauor  ala  flota  que  en  su  con- 
pannia  yua,  que  sy  enla  flota  que  ha  pocos  dias  que  vino  de  Flandes  Quie- 
ra grandes  naos  en  su  conpannia  non  se  le  escapara  ninguna  nao  délas 
de  Inglatierra  que  todas  non  fueran  tomadas,  e  por  las  naos  de  acá  ser 
pequennas  avn  que  eran  muchas  mas  quelas  de  Inglatierra  non  toma- 
ron la  dicha  flota,  e  por  ser  las  naos  )delos  ingleses  grandes  las  de  acá 
non  osaran  allegar  aellas,  antes  se  desuiaron  en  manera  que  se  escapa- 
ron todas  las  mas  délas  naos  de  Inglatierra ;  e  por  esto  e  otrosy  por  que 
las  mercadurías  de  vuestros  rregnos  segura  mente  puedan  pasar  enlas 
partes  de  allende,  ca  del  todo  punto  la  dicha  marisma  está  muy  desfa- 
llecida de  grandes  naos ,  suplicamos  a  vuestra  alteza  que  mande  fazer 
algunas  naos  grandes  que  será  vuestro  seruicio  e  prouecho  de  vuestros 
subditos  e  naturales,  e  que  vuestra  alteza  ponga  tal  rrecabdo  enla  vues- 
tra costa  déla  mar  por  que  non  rresciba  délos  ingleses  el  danno  que 
fasta  aqui  se  ha  rrescebido. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  plaze  de  mandar  proueer  enello  commo 
cunpla  ami  seruicio  e  abien  común  de  mis  rregnos. 

5.  Otrosi  sennor,  por  quanto  al  tienpo  quelas  cargazones  se  fazen  enla 
costa  de  vuestros  rregnos,  asi  para  enlas  partidas  de  Flandes  commo  enlaa 
partidas  de  Francia  e  Bretanna  e  otras  partes,  carganse  diez  o  venyte 
naos  e  barchas  en  vna  conpannia  o  mas  o  menos,  después  que  son  enla 
mar  por  algunos  maestros  ser  desordenados  e  por  enemistades  quelos 
vnos  con  los  otros  han,  non  guardan  la  conpannia  que  deuian  asi  enla 
partida  del  puerto  commo  enla  mar,  e  silas  dichas  naos  fuesen  juntas  e  en 
buena  orden  non  rrescibirian  los  maestros  e  mercadores  vuestros  subditos 
el  danno  que  han  rrescebido  e  rresciben  de  cada  dia,  ca  por  quatro  o  cinco 
naos  que  se  apartan  para  la  semejante  manera  déla  dicha  flota  e  salen 
de  buena  ordenanca,  es  notorio  el  camino  para  yr  en  Flandes  por  la  cos- 
ta de  Inglatierra,  e  commo  los  ingleses  vean  que  van  desordenada  mente 
fazen  armada  sobre  ellos  e  aviene  quelos  toman,  lo  qual  sennor,  non  se 
atreuerian  afazer  sy  todos  juntos  fuesen  segunt  que  déla  costa  partie- 
ron, délo  qual  se  han  seguido  e  siguen  muy  grant  deseruicio  a  vues- 
tra mercet  e  danno  alos  vuestros  subditos  e  naturales.  Por  ende 
muy  excelente  sennor,  avuestra  alteza  plega  mandar  dar  vuestras  car- 
tas para  toda  la  costa  déla  mar,  mandando  les  que  cada  e  quando  que" 
de  tres  nauios  adelante  ouieren  de  partyr  aqual  quier  parte,  que  va- 
yan junta  mente  e  se  guarde  buena  conpannia  commo  son  tenudos  so 
grandes  penas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  platicar  enello  la  manera  que 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1136.  265 

cunpla  ami  seruicio  e  abien  e  guarda  délos  mis  subditos  e  naturales 
que  enesto  se  tenga ,  e  lo  mandaré  asi  guardar. 

6.  Otrosi  muy  alto  sennor,  vuestra  alteza  orden(5  e  mandó  apeticion 
délos  procuradores  que  fuesen  pesquiridores  a  fazer  pesquisa  sobre  los 
logares  yermos  e  preuillegiados,  por  que  délos  tales  logares  donde  non 
pueden  cobrarlos  dichos  mrs.  fuesen  descargados  e  rrescebydos  en  cuen- 
ta alos  vuestros  rrecabdadores  e  non  se  perdiesen  por  ello ,  e  amuchos 
logares  e  tierras  non  fue  ninguno  a  fazer  la  dicba  pesquisa  nin  es  fecha 
fasta  aqui  e  espegial  mente  enlas  montannas.  Suplicamos  a  vuestra  sen- 
noria,  que  mande  fazer  la  dicha  pesquisa  e  lo  mande  conplir  asy. 

A  esto  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  saber  de  mis  contadores  si  que- 
dan algunos  logares  yermos  por  escreuir,  e  sy  algunos  quedan  yo  enbia- 
ré  alia  quien  faga  la  pesquisa  por  que  todo  se  sepa. 

7.  Otrosi  muy  alto  sennor,  ya  sabe  vuestra  sennoria  que  todas  las  pe- 
ticiones que  se  dan  en  vuestro  Consejo  se  faze  rrelacion  dellas  por  suma 
diziendo:  esto  ¡) ¿de  fulano.  Délo  qual  se  siguen  que  adelante  se  suele  fa- 
zer prouision  commo  se  pertenesce  fazer,  e  sy  el  que  pide  justicia  en  su 
petición  por  quatro  o  cinco  rrazones  e  mas  por  quele  deue  ser  fecho,  e 
el  que  faze  rrelat;ion  délas  rrazones  que  el  suplicante  pone  enla  peti- 
ción, los  quele  han  de  proueer  de  justicia,  aquellas  non  vistas,  non  les 
pueden  bien  proueer,  délo  qual  ya  vuestra  mercet  vee  quanto  danno  se 
sigue  a  vuestros  subditos  e  naturales.  Por  ende  muy  omill  mente  supli- 
camos avuestra  alteza ,  que  prouea  enello  mandando  que  se  faga  rrela- 
cion conplida  de  todas  las  rrazones  que  el  suplicante  pidiere  en  su  pe- 
tición al  tienpo  que  se  fiziere  la  tal  rrelacion  en  vuestro  alto  Consejo,  lo 
qual  será  mucho  seruicio  avuestra  mercet  e  grant  prouecho  de  vuestros 
subditos,  e  será  causa  que  sienpre  les  sea  administrada  justicia  cerca 
délo  que  pidieren  e  suplicaren. 

Aesto  vos  rrespondo  quela  ley  del  mi  Consejo  que  fabla  en  esta  rra- 
zon  prouee  sobre  ello,  e  mando  al  mi  rrelator  que  saque  e  faga  las  rre- 
laciones  segunt  e  por  la  forma  quela  dicha  ley  manda. 

8.  Otrosi  muy  alto  sennor,  avuestra  mercet  plega  saber  que  muchas 
cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  han  rrescebido  e  rresciben  grant 
agrauio  e  asy  mesmo  vuestros  subditos  e  naturales ,  por  quanto  vuestra 
alteza  ha  fecho  mercet  délos  canbios  de  algunas  délas  dichas  cibdades  e 
villas  a  algunas  personas,  las  quales  los  arriendan,  e  asi  por  les  ser  tomados 
los  vuestros  canbios  délas  dichas  cibdades'  e  villas,  commo  por  arren- 

'  Sim.  y  K  3  :  délas  elidías  vuestras  gibdades. 

I.  iii.  -  34 


2f;g  D.    JUAN   II. 

dar  los  las  personas  aquien  vuestra  alteza  fizo  mercet,  commo  eso  mesmo 
por  causa'  (lela  moneda  non  buena  que  en  vuestros rregnos  anda,  el  oro 
e plata  es  puesto  en  muy  grant  suma,  e  por  causa  déla  tal  moneda  los 
mnnteniínientos  e  todas  las  otras  cosas  e  mercadurías  de  vuestros  rreg- 
nos  se  han  encarescido  e  encaresren  de  cadadia  en  tanto  grado,  que  sy 
vuestra  sennoria  non  prouee  asi  enlos  diclios  canbios  commo  enla  dicha 
moneda,  todos  vuestros  subditos  e  naturales  padeseen  e  padescerán  e  se- 
rán muy  dapnificados,  ca  vuestra  alteza  sabrá  que  por  se  arrendar  los  ta- 
les canbios,  el  oro  es  subido  en  muy  gran  suma  e  sobirá  toda  via  mas,  por 
quanto  los  quelos  arriendan  han  de  sacar  lo  queles  cuesta  e  encima 
buscar  sus  intereses  e  prouechos ,  ca  en  su  poder  es  del  canbiador,  pues 
con  otra  persona  non  puede  trocar,  de  fazer  sobir  el  oro  enel  precio  que 
quisiere  e  descender  lo  por  su  interese  quando  le  pluguiere ;  ca  noto- 
rio es  quelos  dichos  canbiadores,  las  doblas  que  son  conoscidas  general 
mente  por  todas  personas,  atomarlas  ponen  en  tres  o  quatro  mrs.  menos 
délo  que  por  ellas  dan,  e  lo  que  peor  es  commo  todos  los  que  han  de  tro- 
car oro  non  lo  conoscen  nin  saben  qual  es  dobla  valadi  nin  blanquilla 
nin  cebty  nin  samory  nin  budy  *,  enel  *  canbiador  es  quela  conosce 
dele  dar  el  precio  que  quiere ,  diziendo  le  *  que  non  es  bueno  el  tal  oro, 
en  tal  manera  que  acaesce  que  asi  del  oro  de  suso  declarado  commo  de 
otras  monedas  de  oro  que  vienen  de  fuera  de  vuestros  rregnos,  que  de 
pieca  ay  que  lieuan  doze  o  quinze  mrs.  e  avíi  mas,  lo  qual ,  muy  alto 
sennor,  cesaría  sy  vuestra  alteza  dexaselos  canbios  alas  tales  cibdades  e 
villas,  e  libertad^  que  cada  vno  pudiese  trocar  su  moneda  de  oro  e  de  plata 
aquien  le  pluguiese  *  syn  pena  alguna.  Por  ende  muy  poderoso  sen- 
nor ,  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  mandar  dexar  alas 
dichas  cibdades  e  villas  los  dichos  canbios  e  proueer  cerca  déla  moneda 
enla  manera  que  vuestra  sennoria  entenderá  '  ser  conplidero  a  vuestro 
.seruicio  e  abien  vniuersal  de  todos  vuestros  rregnos  e  subditos  e  natu- 
rales. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  plaze  e  mi  mercef  es  e  mando  que  el 
canbiar  sea  libre  e  franco  deaqui  adelante,  asy  enla  mi  corte  commo  en 


•  K  3:  cabsa.— Asi  adelante. 
2  K  3  :  bodi. 

">  S¡m.  omite  :  enel. 

*  S¡m.  y  K  3  omiten:  le. 

5  Sim. :  en  libertad. 

6  K  3  :  |iloguiese. 

'  Sim.  y  K  3  :  entendiere. 


CÓKTES  DE   TULEDO   DE    1 Í36.  207 

todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sennorios ,  e  que 
todos  canbien  e  puedan  canbiar  syn  pena  e  syn  calonna  alguna  non 
enbargantes  quales  quier  mercedes  que  el  Eey  mi  padre  e  mi  sennor,  que 
Dios  dé  santo  parayso.  e  yo  después  del  ayamos  fecho  e  fezimos  délos 
dichos  canbios  a  qual  quier  o  quales  quier  personas  de  qual  quier  estado 
o  condición  prebeminencia  o  dignidad  que  sean ;  pero  es  mi  mercet  e 
mando  quelos  que  touieren  canbio  publico  e  vsaren  del  oficio  de  can- 
biar publica  mente,  que  estos  átales  sean  personas  llanas  e  abonadas  e  con- 
tiosas  e  de  buena  fama,  puestos  e  nonbrados  e  escogidos  por  mi  enla  mi 
corte,  e  los  que  ouieren  de  vsar  del  dicho  oficio  publico  enlas  cibdades  e 
villas  e  logares  délos  mis  rregnos,  que  sean  puestos  e  nonbrados  por  la 
justicia  e  rregidores  délas  tales  cibdades  e  villas  e  logares,  so  juramento 
que  fagan  en  forma  deuida  délos  escoger  e  nonbrar  tales  commo  suso  dicho 
es ,  e  quales  cunpla  a  bien  común  déla  cosa  publica,  pospuesta  toda  afec- 
ción e  vanderia  e  bien  querencia  e  mal  querencia  e  todo  interese  e  toda 
otra  cosa,  mas  solamente  acatando  mi  seruicio  e  el  bien  común  déla  cosa 
publica,  e  que  non  tomarán  nin  rrescibirán  por  ello  cosa  alguna  en  caso 
queles  sea  prometida  o  dada  por  ello  o  por  causa  dello  de  su  voluntad, 
por  los  tales  o  por  otra  qual  quier  persona  o  personas,  e  que  todos  los  ta- 
les que  asy  fueren  nonbrados  para  vsar  del  dicho  oficio  publico  fagan  ju- 
ramento en  fonua  deuida  de  vsar  bien  e  leal  e  verdadera  mente  del  tal  ofi- 
cio syn  arte  e  syn  enganno  e  syn  colusión  alguna ,  e  sean '  tenudos  de 
dar  e  den  fiadores  abonados  para  lo  asy  fazer  e  conplir  e  para  pagar  e 
rresponder  rreal  mente  e  con  efecto  alas  personas  de  quien  alguna  mo- 
neda rrescibieren  para  canbiar  con  todo  lo  queles  ouieren  adar ,  e  que 
ante  non  puedan  vsar  nin  vsen  délos  dichos  oficios ;  e  quiero  e  es  mi 
mercet  que  en  defecto  délos  bienes  délos  tales  canbiadores  e  de  sus 
fiadores ,  sean  tenudos  délo  pagar  por  ellos  aquellos  quelos  pusieren  e 
nonbraren;  pero  toda  via  es  mi  mercet  que  cada  que  yo  entienda  ser  con- 
plidero  ami  seruicio  de  auer  alguna  moneda  de  oro  e  plata  por  alguna 
nesgesidad  que  ocurra ,  que  en  aquel  caso  yo  pueda  tomar  e  tome  los 
canbios  déla  mi  corte  e  de  quales  quier  cibdades  e  villas  e  logares  délos 
mis  rregnos ,  e  pasada  la  dicha  nescesidad  que  se  guarde  e  faga  e  cun- 
pla lo  suso  dicho. 

9.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  asy  por  los  muchos  pechos  con  que 
vuestros  rregnos  vos  han  seruido  e  siruen  de  cada  dia  para  prosecución 
délas  guerras  que  vuestra  mercet  ha  ávido  e  ha,  e  por  que  enlas  vues- 

1  K  3 :  e  que  bcan. 


2fi<?  1>-    JLAN    II. 

tras  oibdades  e  villas  e  logares  non  hay  tanta  gente  commoavia  altien- 
po  que  vuestra  mercet  mandó  escreuir  los  humos  de  vuestros  rregnos, 
comino  eso  mesmopor  las  pestilencias  que  lian  rrecrescido  después  acá,  e 
por  se  aucr  ydo  de  algunas  cibdades  e  villas  e  logares  vuestros,  algunos 
logares  de  sennorio  e  avn  fuera  de  vuestros  rregnos  las  tales  cibdades  e 
villas  e  logares  vuestros  e  déla  sennora  Reyna  vuestra  muger  han  seydo 
e  son  agrauiados,  especial  mente  enlas  cabecas  de  vuestros  pedidos,  que 
les  fueron  echados  los  dichos  pedidos  a  rrespecto  del  anno  que  fueron 
escriptos  los  dichos  fumos  enlo  qual  han  rresreljido  e  rresciben  muy 
grant  agrauio,  de  guisa  quelo  non  pueden  conplir  en  ninguna  manera, 
e  que  en  algunas  délas  tales  cibdades  e  villas  do  cabia  al  jDechero  enel 
dicho  vuestro  pedido  ciento  e  cinquenta  mrs.  poco  mas  o  menos,  caben 
les  agora  por  mengua  déla  gente  que  enellas  non  ay  quinientos  e  ocho- 
cientos e  mili  mrs.,  lo  qual  es  causa  de  se  despoblar  vuestras  gibdades  e 
villas  e  logares  e  grant  cargo  de  conciencia  quela  suma  que  avian  de 
pagar  los  muchos  que  morauan  enlas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares 
quando  se  escriuieron  los  dichos  humos,  lo  pagan  agora  los  pocos  que 
enellas  quedaron  por  las  cosas  suso  dichas ,  e  por  quanto  muy  poderoso 
sennor,  enlos  logares  délos  sennorios  do  sienten  el  tal  agrauio  les  es  dada 
eguala  con  otros  logares,  suplicamos  a  vuestra  alteza  quclas  dichas 
vuestras  cibdades  e  villas  e  logares  e  déla  dicha  sennora  Reyna  vuestra 
muger  non  sean  de  menor  condición ,  e  que  cada  e  quando  por  ellos  fue- 
re demandada  yguala  con  otras  cibdades  e  villas  e  logares  asy  de  rrea- 
lengos  commo  de  sennorios,  que  mande  quelessea  fecha  la  dicha  yguala. 

Aesío  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet  e  mando  que  se  guarde  el  esti- 
lo e  costunbre  que  enlos  tales  casos  se  suele  guardar  e  tener. 

10.  Otrosi  sennor,  por  quelos  tales  agrauios  los  quales  son  notorios 
non  pasen,  lo  qual  es  muy  grant  danno  e  despoblamiento  de  vuestros 
rregnos,  pedimos  vos  por  merced  que  avuestra  sennoria  plega  de  man- 
dar que  se  escriuan  todos  los  humos  que  ay  en  vuestros  rregnos ,  e  por 
que  verdadera  mente  e  syn  sospecha  se  faga,  quelos  que  ouierena  es- 
creuir los  dichos  humos  sean  personas  de  quien  vuestra  alteza  fie,  e  asi 
mesmo  queles  sea  tomado  juramento  que  bien  e  leal  mente  se  avrán  en 
ello  ,  e  otrosi  que  vuestra  sennoria  mande  atodos  los  grandes  e  caualle- 
ros  de  vuestros  rregnos  que  han  vasallos  que  juren  que  por  ellos 
nin  otro  por  ellos  nin  por  sil  mandado  non  fiarán  nin  consentirán  fa- 
zcr  encul)ierta  alguna  enel  escreuir  délos  dichos  humos,  lo  qual  será 
muclio  vuestro  scruitio  e  descargo  de  vuestra  conciencia,  e  vuestra  sen- 
noria  scr;i  mejor  seruido  délos  pedidos  e  monedas  que  vuestra  sennoria 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  S69 

se  quiere  seruir  de  vuestros  rregnos  para  prosecución  déla  guerra  e 
para  las  otras  nescesydades  anexas  ala  dicha  guerra,  e  cada  cibdad  o  vi- 
lla o  logar  pagará  lo  quele  copiere  justa  mente  e  non  será  cargado  lo 
que  vn  logar  ouiere  de  pagar  por  otro. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  plaze  de  mandar  proueer  sobre  ello  pa- 
gando los  mis  rregnos  la  cosa  que  para  ello  se  jrequiere. 

11.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  vuestra  sennoria  mandó  arrendar 
las  debdas  vuestras  e  albaquias  desde  el  anno  que  se  acabaron  las  otras 
albaquias  que  se  fizieron  en  tienpo  del  rey  don  Enrrique  vuestro  padre, 
que  aya  santo  parayso,  fasta  en  fyn  del  anno  de  mili  e  quatrocientos  e 
veynte  e  siete  annos,  e  los  arrendadores  dellas  demandan  agora  amuchos 
caualleros  e  escuderos  e  duennas  e  donzellas  e  labradores  e  otras  perso- 
nas debdas  de  quarenta  e  quarenta  e  dos  annos  acá,  e  avn  lo  peor  es  que 
demandan  alos  herederos  e  tenedores  délos  bienes  de  muchas  personas 
que  son  fynados  e  alos  debdores  dellos  e  alos  debdores  de  sus  fiadores,  e 
los  vuestros  contadores  mayores  délas  vuestras  cuentas  que  son  los 
juezes  dello  dan  les  \'uestras  cartas  quantas  les  piden  en  tal  manera, 
que  son  enplacados  por  causa  délas  dichas  debdas  mas  de  cinco  o  seys 
mili  personas,  e  avn  por  el  tienpo  andando  serán  mas  de  veynte  mili, 
en  tal  manera  sennor,  que  pocos  aj  que  sean  seguros  de  sus  faziendas, 
que  quier  por  debdores  o  por  fiadores  e  por  herederos  e  tenedores  e  deb- 
dores délos  debdores  vuestros,  non  ay  ome  que  esté  seguro  délo  que  tie- 
ne, e  si  estas  vuestras  debdas  fueran  demandadas  en  tienpo  quelos  deb- 
dores eran  biuos  e  las  debdas  frescas  podria  ser  que  ellos  dieran  rrazon 
de  commo  non  deuian  esto  que  agora  les  es  demandado,  e  silo  deuieran 
pudiera  lo  mejor  cobrar  vuestra  alteza,  e  en  dexar  lo  de  demandar  fasta 
agora  fue  deseruicio  vuestro  e  danno  de  vuestra  fazienda  e  grant  per- 
juizio  délos  vuestros  rregnos;  pero  sennor,  pues  que  estas  albaquias  son 
arrendadas,  non  conuiene  de  se  fazer  enello  ynouacion  alguna,  ca  si  se 
ñziese,  los  arrendadores  dellas  vos  pornian  por  ello  grant  descuento  enla 
dicha  rrenta,  pero  sennor,  las  debdas  que  vos  sondeuidas  desde  el  anno 
de  veynte  e  ocho  acá  e  se  deuieren  de  aqui  adelante  deue  tener  manera  e 
dar  orden  por  quelas  dichas  debdas  sean  luego  en  fresco  demandadas  e 
cobradas,  e  non  se  aviejen  nin  envejescan  nin  se  pierdan  muchas  dellas, 
commo  sienpre  otras  se  han  perdido,  e  por  quelos  dichos  ^'uestros  pueblos 
non  rresciban  danno,  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  limitar 
tienpo  cierto,  qual  avuestra  sennoria  pluguiere,  en  que  puedan  ser  de- 
mandadas las  dichas  vuestras  debdas  e  las  que  fasta  alli  non  se  deman- 
daren que  dende  en  adelante  non  puedan  ser  demandadas  nin  cobradas, 


270  D.  JiJA>  II. 

e  por  esta  manera  vuestra  alteza  será  seruido ,  ca  se  cobrarán  vuestras 
debdas  mas  ayna  e  mejor  e  los  ministros  de  vuestra  fazienda  ternán 
mas  carn-o  délas  fazer  cobrar,  e  vuestros  subditos  e  naturales  serán  segu- 
ros de  sus  bienes  e  faziendas  desde  que  fuere  pasado  el  tal  tienpo  por 
vuestra  alteza  limitado,  enlo  qual  nos  faredes  mucha  mercet. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  e  mando  que  en  quanto  tanne 
alas  mis  debdas  e  alcances  fasta  en  fyn  del  anno  de  mili  e  quatro  cien- 
tos e  veynte  e  ocho  annos,  quelos  arrendadores  dellas  ouieron  condición 
comigo  déla  manera  que  enesto  se  deue  tener,  la  qual  mando  que  se 
guarde;  e  enlo  que  de  aqui  adelante  me  es  o  fuere  deuido,  ordenado  es 
por  mi  ante  de  agora  lo  que  enello  se  deue  fazer,  lo  qual  mando  que  se 
guarde. 

12.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  los  vuestros  contadores 
mayores  délas  vuestras  quentas  tienen  enla  vuestra  corte  muchas  arcas 
de  escripturas  del  dicho  oficio,  délas  quales  muchas  dellas  podian  ser 
escusadas  e  enel  traer  e  leuar  en  sus  bestias  e  carretas  mucho  trabajo. 
Suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  mandar  alos  dichos  vuestros 
contadores  mayores  délas  dichas  vuestras  cuentas,  que  vean  lo  que  es 
nescesario  detraer  aqui  e  lo  acopilen  enlas  menos  arcas  que  ser  pueda,  e 
todo  lo  otro  que  non  fuere  nescesario  lo  pongan  aqui  en  vn  palacio  de 
vuestro  alcacar  que  ellos  tengan  gerrado  con  su  llaue,  e  lo  enbien  a  Va- 
lladolid  ala  casa  délas  cuentas  con  lo  otro  que  alli  está,  por  tal  manera 
que  el  dicho  oficio  ande  mas  descargado  e  avuestra  mercet  non  se  sigua 
tanta  costa  e  vuestros  pueblos  sean  aliuiados. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  me  entiendo  informar  cerca  desto  con  los 
mis  contadores  mayores  e  contadores  mayores  délas  mis  cuentas  e  délos 
sus  logares  tenientes  sobre  juramento  que  sobre  ello  fagan  déla  manera 
que  cunple  ami  seruicio  e  abien  común  de  mis  rregnos  que  enello  se 
tenga,  daré  orden  asi  enel  tomar  délas  cuentas  commo  enel  cobrar  délas 
debdas  e  en  todas  las  otras  cosas  que  aello  tannen  e  por  vos  me  son  su- 
plicadas por  que  todo  se  faga  e  guarde  por  la  manera  que  cunpla. 

13.  Otrosi  muy  esclarescido  sennor,  por  quanto  algunos  délos  alca- 
lles  e  rregidores  e  otros  oficiales  que  han  voz  enel  rregimiento  délas  di- 
chas vuestras  cibdades  e  villas ,  quando  acaesce  quelos  rregidores  e  ofi- 
ciales han  de  fazer  procuradores  e  dar  algunos  oficios  e  tenencias  de  al- 
gunos castillos  que  son  de  dar  alas  dichas  cibdades  e  villas,  dan  sus  bo- 
zes  para  las  tales  procuraciones  e  oficios  e  tenencias  a  algunas  personas 
por  dineros  e  otras  cosas  queles  dan,  lo  qual  es  gran  danno  délas  dichas 
cibdades  c  villas  e  deseruicio  vuestro,  pedimos  vos  por  mercet  que  vues- 


CURTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  27J 

tra  sennoria  ordene  e  mande,  que  qual  quier  alcallde  o  rregidor  o  otro 
oficial  quelos  toniere  enel  rregimiento  de  qual  quier  cibdad  o  villa  o 
logar  de  vuestros  rregnos  rrescibiere  por  su  boz  dineros  o  otra  cosa  que 
por  ello  le  den ,  que  por  ese  mesmo  fecho  sej'^endo  le  prouado  non  aya 
mas  boz  en  dar  ninguna  procuración  nin  otro  oficio  enla  tal  cibdad  o 
villa  o  logar,  e  demás  que  sea  tenudo  de  torrnar  lo  que  asy  ouiere  leua- 
do  conel  doblo,  la  meytad  para  el  quelo  acusare  e  la  otra  meytad  para 
los  propios  déla  cibdad  o  villa  o  logar  do  esto  acaesciere ;  e  por  quelas 
tales  dadiuas  se  toman  ascondida  mente  *  que  se  pueda  prouar  con  tres 
personas  o  alo  menos  con  dos  délas  que  asi  dieren  e  ouieren  dado  qua- 
les  quier  mrs.  e  otras  cosas  alos  tales  alcalles  e  rregidores  e  oficiales 
por  queles  diesen  sus  bozes,  lo  qual  será  mucho  vuestro  seruicio  e  bien 
e  prouecho  de  vuestras  cibdades  e  villas,  por  quanto  las  tales  justigias 
e  rregidores  que  asy  acostunbran  rrescebir  dadiuas  e  dineros  avrán  da- 
do sus  bozes  para  algunos  oficios  a  algunas  personas  e  avrán  tenido 
con  ellos  algunas  maneras  que  por  les  dar  sus  bozes  se  les  obliguen  o  los 
prometan  e  juren  de  dar  *  cierta  cosa  délo  que  rrentaren  los  dichos  ofi- 
cios, asi  commo  la  meytad  o  mas  o  menos  e  por  ventura'  lo  querrán  rres- 
cebir de  aqui  adelante,  diziendo  queles  ha  seydo  prometido.  Por  ende 
muy  poderoso  sennor,  a  vuestra  sennoria  suplicamos  que  mande  que  sy 
enla  tal  manera  las  justicias  o  rregidores  algunos  dineros  o  otras  cosas 
rrescibieren  de  aqui  adelante,  que  incurran  enlas  penas  que  por  vuestra 
mercet  fueren  ordenadas  contra  las  justicias  que  rrescibieren  dineros  o 
otras  dadivas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  plaze  e  mando  e  ordeno  quese  faga  e 
guarde  asi  segunt  e  enla  manera  que  meló  pedistes  por  mercet  porla  di- 
cha vuestra  petición,  e  demás  que  qual  quier  quelo  contrario  fiziere  pier- 
da el  oficio ;  e  la  prueua  *  para  esto  que  sea  e  se  pueda  fazer  e  faga  se- 
gunt e  por  la  forma  quela  ley  del  Ordenamiento  manda  quese  faga  con- 
tra los  juezes  que  toman  dones  *.  Otrosí  mando  e  defiendo  quelos  tales 
oficiales  nin  alguno  dellos  non  sean  osados  de  dar  nin  den  tenencias  al- 
gunas  de  castillos  derribados  nin  despoblados  so  las  dichas  penas. 

14.  Otrosy  muy  alto  rrey  e  sennor,  a  vuestra  alteza  plega  saber  que 
en  algunas  r  ibdades  e  villas  délos  vuestros  rregnos  ay  escriuanos  aquien 

1  K  3  :  f  scondiila  mente. 

2  Sim. :  deleí  dar.  •  , 
j  K  3  ;  e  por  auenlura. 

*  K  3  :  prouca. 

S  Sim.  V  K  3 :  dadiuas. 


272  "•  J'^^*"  "• 

vuestra  sennoria  tiene  fecha  mercet  délas  escriiianias  del  judgado  délos 
alcalles  ordinarios  délas  tales  cibdadese  villas,  e  estos  dichos  escriuanos 
son  rreo-idores  perpetuos  délas  tales  cibdades  e  villas ,  e  con  poderío  del 
dicho  oficio  de  rregimiento  los  pleytos  que  por  ante  ellos  pasan,  que  aellos 
non  plaze  que  se  libren,  aluengan  los  so  disymulacion  tanto  e  ental  ma- 
nera, quelos  que  poco  pueden  non  pueden  alcancar  conplimiento  de 
derecho,  e  losjuezes  ordinarios  délas  dichas  cibdades  e  villas  por  ser 
annales  e  puestos  por  mano  délos  dichos  rregidores  non  osan  conpeler 
nin  apremiar  alos  tales  escriuanos  que  traygan  '  ante  ellos  los  tales 
pleytos  para  quelos  libren ,  délo  qual  se  han  seguido  e  siguen  muchos 
dannos  alos  vezinos  e  moradores  délas  dichas  cibdades  e  villas.  Por  en- 
de muy  alto  rrey  e  sennor,  a  vuestra  alteza  suplicamos  quele  plega  de 
ordenar  e  mandar  qiielos  que  asy  son  rregidores  e  escriuanos  délos  di- 
chos alcalles ,  que  vsen  del  vn  oficio  qual  mas  quisieren  e  el  otro  quelo 
rrenuncien  en  cierto  tienpo,  e  que  vuestra  mercet  *  faga  mercet  aotra 
persona  del  dicho  oficio  que  asi  fuere  rrenunciado  por  que  cesen  los  in- 
conuinientes  suso  dichos,  lo  qual  sennor,  será  vuestro  seruicio  e  los  vues- 
tros rregnos  vos  lo  ternán  en  mucha  mercet. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  ami  plaze  que  se  faga  asy  se- 
gunt  que  meló  pedistes  por  mercet,  e  el  que  touiere  los  tales  dos  oficios  sea 
tenudo  de  rrenunciar  vno  dellos  qual  mas  quisiere  fasta  dos  meses  prime- 
ros siguientes,  so  pena  que  por  el  mcsmo  fecho  dende  en  adelante  ayan 
vacado  e  vaquen  amos  ados  e  yo  prouea  dellos  aquien  mi  mercet  fuere. 

15.  Otrosi  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  quando  vuestra  sennoria  e 
los  sennores  rrey  es  vuestros  antecesores  de  gloriosa  memoria  enbiauan' 
algunos  corregidores  a  algunas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos 
sienpre  ouieron  por  costunbre  quando  los  rrescebian  alos  tales  corregi- 
mientos, quelos  tales  corregidores  dauan  buenos  fiadores  para  conplir 
de  derecho  después  de  conplido  el  tienpo  de  su  corregimiento  a  quales 
quier  personas  que  dellos  querellasen,  e  eso  mesmo  sennor  rrey,  quelos 
tales  corregidores  después  de  conplido  el  tienpo  estén  e  vengan  fazer 
rresidencia  enla  tal  cibdad  o  villa  o  logar  donde  fuere  corregidor  ojuez 
cinquenta  días  aconplir  de  derecho  a  quales  quier  personas  que  contra 
el  ouieren  qual  quier  demanda  o  querella,  la  qual  dicha  ley  e  costun- 
bre de  poco  tienpo  acá  non  se  ha  guardado  nin  se  guarda,  enlo  qual  los 
vezinos  e  moradores  délas  vuestras  cibdades  e  villas  donde  los  tales  cor- 

1  K  3  ;   Iraynn. 

í  Siin.  y  K  ;f :  sennoria. 

'  K  3  ;  enbian. 


CORTES  DB  TOLEDO  DK  1436.  Í7S 

rregidores  han  ydo  e  van ,  han  rrescebido  e  rresoiben  grant  agrauio  e 
danno.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  pedimos  vos  por  mercet  que 
mandedes  dar  vuestras  cartas  para  quelos  juezes  e  corregidores,  asy  los 
que  agora  están  enlas  dichas  eibdades  e  villas  e  logares  por  juezes  e 
corregidores  commo  los  que  estouieren  de  aqui  adelante,  sean  tenudos  de 
dar  e  den  buenos  fiadores  llanos  e  abonados  para  conplir  de  derecho  alos 
que  dellos  ouieren  alguna  querella  o  demanda,  e  para  que  tengan  per- 
sonal mente  la  rresidencia  los  dichos  cinquenta  dias  segunt  quelo  man- 
da la  dicha  ley  sobrello  ordenada,  e  será  causa  quelos  tales  juezes  e  cor- 
regidores non  fagan  muchos  agrauios  e  syn  rrazones  que  fazian,  los  qua- 
les  non  farán,  dando  los  dichos  fiadores  e  faziendo  rresidencia  délos  di- 
dichos cinquenta  dias,  e  quelos  rregidores  e  oficiales  délas  dichas  eibda- 
des e  villas  non  puedan  permitir  alos  tales  corregidores  que  non  fagan 
la  dicha  rresidencia,  e  será  mucho  vuestro  seruicio,  e  asy  mesmo  que 
vuestra  alteza  non  dé  prouision  contraria  desto. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  tanne  alos  fiadores  que  ami  plaze 
que  se  guarde  la  ley  déla  Partida  que  eneste  caso  fabla,  e  quanto  ala 
rresidencia  mando  que  se  guarde  la  ley  del  ordenamiento  _delas  cortes 
de  Alcalá  que  fabla  enesta  rrazon. 

16.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  vna  délas  cosas  por  quelas  vuestras 
rrentas  valen  menos  es  por  se  fazer  tarde  e  estar  mucho  tienpo  en  fiel- 
dad, ca  notorio  es  que  sy  las  vuestras  rrentas  se  fiziesen  con  tienpo  e 
non  estouiesen  nin  se  cogiesen  en  fieldad  commo  muchas  vezes  están  e 
se  cogen ,  los  arrendadores  quelas  arrendasen  darían  mayores  contias 
de  mrs.  por  ellas  délo  que  dan ,  por  lo  qual  vuestra  alteza  deue  mandar 
alos  vuestros  contadores  mayores,  quelas  rrentas  délos  annos  que  vienen, 
conplida  la  rrenta  déla  masa ,  se  faga  el  anno  presente  en  tal  manera 
que  quando  vyniere  en  fyn  del  dicho  anno  commo  las  vuestras  rrentas 
sean  fechas  del  dicho  anno  venidero,  e  por  esta  manera,  muy  poderoso 
sennor,  si  se  feziesen  las  dichas  vuestras  rrentas  de  cada  anno  valdrían 
mayores  contias  de  mrs.,  por  quelos  arrendadores  quelas  arrendaren  go- 
zaran de  su  rrenta  desde  comienco  '  del  anno ,  e  cesaran  de  se  coger  en 
fieldad  de  que  viene  avuestra  mercet  grant  danno ;  ca  sennor,  notorio  es 
quela  rrenta  que  se  coge  en  fieldad  tres  o  quatro  meses  del  anno,  el 
arrendador  quela  arrienda  non  dará  por  ella  tanto  commo  syla  cogiese 
de  comienco*  del  anno.  Ca  en  tienpo  que  asy  está  en  fieldad  nunca 


1  K  3 :  desde  el  comienzo.  :      .  .  • 

*  Sim,:  desde  comiendo. 

T.  III.  5% 


2^^  B.    JUAN    II. 

el  arrendador  cobra  délos  fieles  quela  han  cogido  sy  non  muy  poca  co- 
sa, lo  vno  por  que  en  poder  délos  dichos  fieles  es  de  quitar '  délo  que  asi 
cogieren  lo  queles  plaze ,  e  que  délo  otro  que  dan  en  cuenta  alos  dichos 
arrendadores  les  descuentan  sus  salarios  e  avn  despensas  que  dizen  que 
fazen ,  en  tal  manera '  que  el  arrendador  el  tienpo  que  asy  está  en  fiel- 
dad la  dicha  rrenta  non  cobra  la  quinta  parte  '  délo  que  ha  rrendido  e 
avn  alas  vezes  menos,  e  faziendo  se  vuestras  rrentas  enla  manera  sobre 
dicha  cesarían  las  fieldades  e  las  dichas  vuestras  rrentas  valdrían  *  ma- 
yores contias  de  mrs.  délo  que  valen,  commo  dicho  es.  Por  ende  muy 
poderoso  sennor,  mercet  sea  vuestra  de  mandar  arrendar  las  dichas 
vuestra  rrentas  por  la  manera  suso  dicha  pues  es  vuestro  seruicio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  yo  vos  lo  tengo  en  seruicio,  e 
pasado  el  tienpo  déla  rrenta  déla  masa  yo  entiendo  mandar  proueer  so- 
bre ello  por  la  manera  que  cunpla  ami  seruicio. 

17.  Otrosy  muy  alto  sennor,  vna  dalas  rrazones  por  quelos  vuestros 
thesoreros  e  rrecabdadores  e  otras  personas  que  algxmos  mrs.  e  otras  co- 
sas han  rrecabdado  e  rrescebido  por  vuestra  alteza  enlos  tienpos  pasados 
fasta  aqui,  han  quedado  en  ellos  muy  grandes  contias  de  mrs.  de  que  se 
han  fecho  grandes  albaquias  de  que  ha  venido  gran  deseruicio  a  vuestra 
sennoria,  ha  seydo  por  non  se  tener  en  ello  aquella  orden  e  manera  que 
se  deue  tener  asy  por  ios  vuestros  contadores  mayores  commo  por  los  con- 
tadores mayores  délas  vuestras  cuentas,^  enlo  qual  vuestra  alteza  deue 
proueer,  mandando  alos  vuestros  contadores  mayores  que  en  fyn  de  cada 
anno  den  alos  vuestros  contadores  mayores  de  vuestras  cuentas  todos  e 
quales  quier  cargos  de  quales  quier  mrs.  e  otras  cosas,  que  quales  quier 
thesoreros  e  rrecabdadores  e  otras  personas  quales  quier  ouieren  de  rre- 
cabdar  por  vuestra  alteza  el  dicho  anno,  e  vos  deuieren  e  ouieren  a  dar 
en  qual  quier  manera ,  e  eso  mesmo  quelos  dichos  vuestros  contadores 
mayores  délas  vuestras  cuentas  auidos  los  dichos  cargos  fagan  llamar 
luego  los  tales  thesoreros  e  rrecabdadores  e  otras  personas  para  que  ven- 
gan dar  e  fenescer  sus  cuentas  délo  que  asy  ouieren  de  rrecabdar  e  les 
fue  encargado  ^  el  dicho  anno.  e  los  costringan  e  apremien  alo  asy  fazer, 
mandando  alos  dichos  vuestros  contadores  mayores  délas  vuestra?  cuen- 

'  Sim.:  desquitar. 

2  K  3 :  de  lal  manera. 

">  Sino.:  non  cobra  la  quantia. 

*  K  3  :  valdrán. 

5  El  texto  dice  equivocadamente :  délas  mis  caentas. 

'  Sim . :  «nlregado.  ■  ' 


CORTES   DE    TOLEDO   DE    1436.  278 

tas  que  quando  las  dichas  cuentas  les  tomaren  las  tomen  por  orden,  con- 
viene a  saber,  que  non  enpiecen  cuentas  con  muchos,  por  que  tomando 
amuchos  cuentas  junta  mente  nunca  se  fenecen  nin  acaban  nin  se  exe- 
cutan  como  deuen,  mas  que  tomen  a  dos  o  a  tres  e  fasta  ser  fenescidas 
sus  cuentas  dellos  del  todo  que  non  tomen  cuenta  a  otro ,  e  acabadas  e 
fenescidas  sus  cuentas  destos  tres  que  asy  sucesyua  mente  las  tomen  e 
fenescan  atodos  los  otros',  e  los  alcances  queles  fueren  fechos  los  mande 
luego  executar  enellos  e  én  sus  bienes  por  tal  manera  que  vuestra  mer- 
ced cobre  luego  lo  queles  asy  fuere  alcancado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  tanne  alos  mis  contadores  mayores 
que  es  mi  merced  e  mando  quelo  fagan  asy  segunt  e  por  la  via  e  for- 
ma e  manera  que  meló  vos  pedistes  por  mercet,  e  quanto  tanne  alos  mis 
contadores  mayores  délas  mis  cuentas  la  orden  que  deuia  tener*  en  tomar 
las  cuentas  e  las  fenescer  e  acabar  e  enla  esecucion  délos  alcances  de- 
llas  yr'yo  mandaré  entender  enello  e  proueer  e  dar  la  orden  que  cun- 
pla  a  mi  seruicio  commo  de  suso  por  mi  es  rrespondido,  por  que  todo  se 
faga  deligente  mente  e  commo  deua. 

18.  Otrosi  muy  esclarecido*  sennor,  vuestra  alteza  ordene  e  mande 
quelos  tales  thesoreros  e  rrecabdadores  e  otras  personas  sean  tenudos  de 
dar  e  fenescer  las  dichas  sus  cuentas  dentro  de  vn  anno  después  de  con- 
plido  el  anno  en  que  asy  fueren  thesoreros  e  rrecabdadores,  e  de  pagar 
el  alcance  queles  asi  fuere  fecho  e  fasta  auer  dado  e  fenescido  las  dichas 
sus  cuentas  e  pagado  el  alcance  queles  asy  fuere  fecho,  que  vuestra 
mercet  non  les  dé  oficio  de  thesoreria  nin  de  rrecabdamiento  nin  de  otro 
fazimiento  de  dinero,  enlo  qual  muj^  poderoso  sennor,  vuestra  alteza  fará 
su  seruicio  e  cesarán  albaquias  de  que  ha  venido  grant  dapno  e  deser- 
uicio  a  vuestra  mercet  e  será  grant  prouecho  a  vuestros "  subditos  e  na- 
turales, por  que  teniendo  vuestra  sennoria  dineros  de  vuestras  rrentas  e 
pechos  e  derechos  ordinarios  para  conplir  vuestras  nescesidades  podi'ia 
releuar  alas  vuestras  cibdades  e  villas  e  logares  délos  pechos  extra  ordi- 
narios con  que  vuestra  alteza  se  sirue  °  para  vuestras  nescesidades. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  mando  que  se  faga  e  guarde 


1  K  3:  fenezcan  todos  los  otros. 
'  K  3  :  deuen  tener. 

3  En  el  texto  sigue :  commo  de  suso  es  rrespondido. — Se  lia  colocado  esta  frase  donde  se  lialla  en  el 
códice  de  Simancas. 
•*  Sim.  y  K  3  :  excelente. 
!<  K  3  :  alos  vuestros. 
6  K  3  :  vuestra  alteza  siruen. 


D.   JUAN   II. 


576 

asy  de  aqui  adelante  segunt  que  meló  pedistes  por  mercet,  e  mando  ales 
mis  contadores  mayores  quelo  pongan  asy  por  condición  '  enlas  mis 
rrcntas  que  de  aqui  adelante  se  arrendaren. 

19.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  vuestra  sennoria  sabe  en  commo  los 
vuestros  castillos  e  fortalezas  que  están  en  fronteras  de  Aragón  e  de  Na- 
varra e  de  Portugal  e  de  Granada  están  muy  mal  parados  *  e  en  muchas 
partes  dellos  abiertos  e  derrocados ,  emuy  poderoso  sennor,  commo  quier 
que  vuestra  alteza  ha  dado  e  da  muy  grandes  contias  de  mrs.  para  la- 
brar e  rreparar  algunos  délos  dichos  castillos  e  fortalezas  non  se  han 
labrado  nin  labran,  e  sy  algunas  lauores  son  fechas,  son  malas,' e  los  mrs. 
que  para  ello  son  dados  son  muy  mal  gastados  e  ay  enellos  muchos  frau- 
des *  e  colusiones.  Por  ende  muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  al- 
teza, quele  plega  de  mandar  rreparar  los  dichos  castillos  e  fortalezas  dan- 
do via  e  orden  commo  los  mrs.  que  vuestra  alteza  para  ello  mandai*e  dar 
sean  bien  gastados  e  enlos  logares  donde  mas  conviene,  encargando  los 
abuenas  personas  en  manera  que  non  ande '  enello  la  falta  que  fasta  aqui 
ha  andado.  Otrosy  °  vuestra  sennoria  los  mande  bastecer  de  armas  e  per- 
trechos enla  manera  que  conuiene  por  que  estén  rreparados  e  proueydos 
segunt  e  enla  manera  que  a  vuestro  seruicio  es  conplidero. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  yo  lo  entiendo  asi  mandar  fa- 
zer,  e  para  esto  mando  alos  mis  contadores  mayores  délas  mis  cuentas 
que  den  rrelacion  alos  mis  contadores  mayores  délo  que  se  falla  por  las 
mis  cuentas  que  fue  librado  para  obras  e  rreparos  délas  dichas  villas  e 
castillos  c  lo  que  dello  quedó  por  gastar,  e  asy  mesmo  de  todas  las  armas 
e  petrechos  que  fueron  puestos  enlas  dichas  villas  e  castillos ,  por  que 
sobre  todo  yo  mande  '  proueer  por  la  manera  que  cunple  a  mi  seruicio.  * 

20.  Otrosi  muy  poderoso  sennor ',  enel  ayuntamiento  que  vuestra 
merced  fizo  enla  villa  de  Madrid  el  anno  que  pasó  de  mili  e  quatroeien- 
tos  e  treynta  e  cinco  annos  fue  ordenada  apetigion"  délos  procuradores 
délas  ^ibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  que  ala  sazón  ende  estauan, 

<  Sira.  :  pongan  e  asienten  por  condición. 

*  Sim. :  rreparados. 

3  Sim.  y  K  3  :  se  han  feclio  son  muy  malas. 

*  K  3 :  mal  gastados  o  afiuellos  muchos  fraudes. 

5  K  3  :  anden. 

6  K  3 :  e  otrosy  que.  > 
'  Sim.:  sobre  todo  mande. 

*  K  3  :  cunpla  ami  seruicio. 

9  Sim.  y  K  3  :  muy  alto  sennor. 
*0  Sim.  y  K  3  :  ordenado  apcti^ioii. 


COATES   DE   TOLEDO   DE    1436.  277 

vna  prouision  acerca  délos  arrendadores  e  cogedores  délas  vuestras  al- 
caualas ,  la  qual  dio  forma  e  orden  en  que  manera  fuesen  enplazados  e 
demandados  los  vuestros  subditos '  e  naturales  por  las  alcaualas  délas 
cosas  que  conprasen  e  vendiesen  délo  qual  mandastes  dar  vuestras  car- 
tas alas  dichas  vuestras  gibdades  e  villas  quelas  quisieren  *  leuar,  el  te- 
nor '  délas  quales  dichas  cartas  vuestras  es  este  que  se  sigue : — Don  luán  * 
por  la  gracia  de  Dios  '  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo  de  Gallizia  de 
Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  laen'  del  Algarbe  de  Algezira,  e  sennor 
de  Vizcaya  e  de  Molina.  A  los  alcalles'e  alguaziles  e  otras  justicias  e 
oficiales  quales  quier  déla  muy  noble  cibdad  de  Toledo  e  aqual  quier  o  > 

quales  quier  de  vos  aquien  esta  mi  carta  fuere  mostrada  o  el  traslado 
signado  *  de  escriuano  publico,  salut '  e  gracia.  Sepades  queenel  ayun- 
tamiento que  yo  ñze  enla  villa  de  Madrid  este  anno  por  los  procurado- 
res délas  cibdades  e  villas  de  mis  rregnos  que  comigo  estañan ,  me  fue- 
ron dadas  ciertas  peticiones  alas  quales  por  mi  les  fue  rrespondido  e  fize 
e  ordené  ciertas  leyes  entre  las  quales  se  contiene  vn  capitulo  su  tenor 
del  qual  e  otrosy  délo  por  mi  ael  rrespondido  es  esto  que  se  sigue  : 
Otrosy  *"  muy  alto  sennor,  sepa  vuestra  alteza  quelos  arrendadores  que 
arriendan  las  rrentas  délas  alcaualas  e  monedas  e  otros  pechos  e  dere- 
chos délos  vuestros  rregnos  fatigan  "  mala  mente  alos  labradores 
e  otras  personas  délos  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  conuiene 
asaber,  acaesce  que  arriendan  vna  rrenta  o  dos  o  tres  o  quatro  personas 
o  mas,  los  quales  e  cada  vno  dellos  enlos  tienpos  délas  sementeras  del  pan 
e  enel  verano  e  enel  tienpo  del  coger  del  e  enel  tienpo  délas  vendimias 
e  por  el  otro  tienpo  del  anno  cada  que  ellos  quieren,  cada  vno  dellos  por 
su  parte,  asy  junta  mente  en  vn  dia  commo  otras  vezes  en  diuersos  dias  e 
diuersas  audiencias,  enplazan  alos  dichos  labradores  e  otras  personas  tanto 
e  tan  amenudo,  que  quasi  cada  dia  enplazan  las  personas  para  vna  o 


1  K  3  :  subdictos. 

'  Sim.  y  K  3 :  quisieron. 

3  Sim.  y  K  3 :  llienor.— Y  asi  en  adelante. 

*  K  3:  lohan. 

5  Sim. :  Dios,  etc.,  etc.  "  .         :  - 

e  K  3;  lahen. 

7  Sim.  y  K  3 :  alcalldes. 

s  K  3  :  o  el  treslado  della  sygnado. 

9  Sira.  y  K  3 :  salud. 

w  Desde  aquí  se  ha  conlrontado  con  la  petición  del  cuaderno  de  Madrid  á  que  se  refiere  y  anotado 
sus  variantes. 
1'  Mad. :  délos  Tues'.ro8  rregnos  e  sennorios  que  fatigan. 


B.    JllAM    ir. 


27-8 

para  dos  audiencias  e  para  ante  vno  o  dos  o  tres  alcalles  sylos  ay  '  enel 
lo"-ar.  e  asy  cada  vn  arrendador  enplaza  ante  su  alcallde,  e  después  que 
asy  íazen  los  dichos  plazos  por  fatigar  alos  tales  enplazados  so  alguna 
disimulación,  dexan  pasar  los  dichos  plazos  e  non  los  demandan  nada 
puesto  que  sean  *  presentes  los  tales  enplazados,  e  si  acaesce  que  el  tal 
enplazado  paresce  ajuyzio  eonel  vn  arrendador  ante  alguna  justicia,  en 
tanto  el  otro  arrendador  su  conpannero  echa  lo  en  plazo  ante  otra  justi- 
cia, e  todas  estas  maneras  e  otras  muchas  fazen  los  dichos  arrendadores 
por  fatigar  alos  omes,  con  intención'  e  afyn  de  leuar  dallos  lo  queles  non 
deuen,  e  muchos  délos  tales  enplazados,  especial  mente  los  labradores  * 
que  binen  fuera  délas  cibdades  e  villas  e  logares,  por  non  perder  de  sus 
lauores  nin  ser  de  cada  dia  fatigados  en  venir''  cada  dia  enplazados,  se 
dexan  cada  dia  cohechar '  e  se  abienen  conellos  e  les  dan  dineros  por  abe- 
nencia  puesto  que  gelos  non  deuen,  e  cada  labrador  faze  cuenta  que  avn 
que  non  vengan  a  plazo  mas  de  vna  vez  enla  semana,  que  mejor  le  es  de 
pagar  diez  o  quinze  o  veynte  mrs.  de  abenencia  que  non  venir  muchas  ve- 
zes  e  perder  muchos  jornales  de  su  cuerpo  que  dexa  de  ganar,  e  ala  f^^n 
avn  que  vn  diasea  dado  por  quito,  después  lo  tornan  a  enplazar  e  pierde 
otros  tantos  dias,  e  asi  mesmo '  le  es  mayor  el  danno  e  la  perdida  que  non 
monta  lo  que  el  arrendador  le  pide,  e  por  eso  puesto  que  non  deua  nada  da 
algo,  e  asi  paga  lo  que  non  deue  nin  vuestra  alteza  manda  pagar.  Otrosi, 
otros  arrendadores  ay ,  que  poniendo  agora  costunbre  nueua  enlas  vuestras 
rrentas ,  lo  qual  vuestra  mercet  non  manda  nin  ay  derecho  que  aello 
costringa  aninguno,'  cada  qi^e  alguno  de  fuera  parte  délas  aldeas  e  délas 
cibdades  e  villas  e  logares  trae  o  lieua  alguna  cosa  avender  alas  tales 
cibdades  e  villas  ante  que  el  tal  vendedor'  venda  cosa  alguna  délo  que 
lleua  o  trae  para  vender,  toman  le  de  diez  cosas  vna  e  la  mejor,  e  avn  que 
el  tal  dize  quele  fazen  agrauio  e  que  vuestra  merced  non  manda  pagar 
alcaxiala  sy  non  délo  que  se  diere,  e  que  quando  vendiere,  su  averio 
quele  pagará  su  alcauala,  el  arrendador,  non  lo  quiere  fazer  e  toda  via 
le  toma  e  lieua  délas  dichas  diez  cosas  la  vna,  e  esto  sennor,  es  mucho 

1  Mad. ;  si  los  ha. 

2  Mad.  :  están. 

■  Mad. :  entengion.  ~  •         . 

*  El  texto  omite  :  labradores. 

■i  Mad. :  nin  ser  cada  dia  fatigados  nin  venir. 

6  Mad. :  se  dexan  cohechar. 

't  Mad.  omite :  mesmo. 

•^  Mad.  omite:  aninguno. 

9  El  texto  equivocadamente  dice  ;  arrendador.  ■ 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  27* 

contra  toda  justicia  e  contra  vuestra  ley  e  ordenanca  délas  dichas  alca- 
ualas  por  la  qual  ninguno  non  es  tenudo  de  pagar  alcauala  sy  non  délo 
que  venda,  e  por  esta  guisa,  que  venda  e  que  non  venda,  lieuan  le  de  diez 
cosas  vna,  e  mucho  es  contra  conciengia  de  poner'  costunhre  e  inpusi- 
cion  nueua  syn  vuestra  ley  e  mandamiento,  lo  qual  sennor,  con  deuida 
rreuerencia  fablando,  vuestra  alteza  non  deue  consentir.  Por  ende  sennor, 
muy  omill  mente  vos  suplicamos  que  por  rremediar  alos  tales  males  e  ía- 
tigaciones  que  non  pasen  nin  se  fagan ,  vuestra  mercet  mande  e  declare 
quela  dicha  alcauala  que  se  coge  tomando  de  diez  cosas  vna,  que  non  se 
coga'  nin  pague  asy  saluo  segunt  la  ley  del  vuestro  quaderno,  pagando 
de  diez  mrs.  vn  mr.  e  non  mas,'  e  que  el  que  de  otra  guisa  cogiere  la 
dicha  alcauala  quele  den  pena  commo  aquel  que  coge  rrenta  non  suya 
syn  licencia  e  mandado  de  su  rrey  e  sennor,  e  mas  las  otras  penas  que 
vuestra  merced  mandare ,  por  quelos  tales  arrendadores  se  castiguen. 
Otrosi  sennor,  quelos  tales  arrendadores ,  puesto  que  de  una  rrenta  sean 
vno  o  dos  o  tres  arrendadores  o  mas*,  que  non  puedan  poner  sobre  la  cosa 
o  alcauala  que  pertenesciere  a  su  rrenta  mas  de  vna  demanda  todos  junta 
mente  a  cada  persona,  e  quela  demanda  *  sea  puesta  ante  vn  alcallde  e 
por  ante  vn  escriuano.  Otrosi,  que  non  puedan  enplazar  alos  vezinos  déla 
cibdad  o  villa  o  logar  délos  muros  adentro  mas  de  vna  vez  enla  semana, 
e  aquel  que  fuere  ^  de  fasta  dos  leguas  en  derredor  déla  dicha  cibdad  o 
villa  o  logar,  de  quinze  en  quinze  dias  vna  vez  e  non  mas,  e  dende  mas 
alexos  vna  vez  cada  mes  e  non  mas ,  e  que  estos  plazos  e  las  demandas 
queles  fueren  puestas,  sean  fechas  e  puestas  por  todos  los  dichos  arren- 
dadores de  cada  rrenta  juntos  o  por  su  procurador  ante  vn  alcallde  solo 
e  por  ante  vn  escriuano  e  non  por  mas  nin  en  otra  manera ;  e  que  si  de 
etra  guisa  pusieren  las  dichas  demandas,  que  non  valan  nin  las  rresci- 
ban  nin  oyan  las  justicias,  e  si  acaesciere  quelas  dichas  personas  enpla- 
zadas  vinieren  ajuyzio  apeticion  délos  dichos  arrendadores  o  de  qual 
quier  dellos,  e  los  dichos  arrendadores  non  les  quisieren  poner  demanda 
enla  manera  que  dicha  es  quelos  arrendadores '  sean  tenudos  de  pagar 
ala  persona  que  fuere  "  enplazada  el  jornal  que  aquel  dia  podia  ganar,  e 

'  Mad. :  e  poner. 

2  Mad. :  coja.  '  ' '"    ■ 

3  Mad. :  e  non  mas  iiin  olra  cosa. 

■*  Mad. :  o  tres  o  mas  arreudadores. 
^  Mad. :  (í  aquella  demanda, 
t»  Mad.:  e  al  que  fuere.  , 

1  Mad. :  quelos  dichos  arrendadores. 
*  Mad.:  que  asi  fuere. 


JgO  B.    JUAN    11. 

mas  las  costas  que  fiziere,  las  quales  le  tase  el  juez,  e  que  el  dicho  juez 
o  alcallde  luego  execute  en  el  dicho  arrendador  o  arrendadores  las  di- 
chas penas  e  fagan  dellas  pago '  al  tal  enplazado  o  enplazados,  e  que  quan- 
tas  vegadas  fuere  la  persona  enplazada  e  non  fuere  demandada,  que  tan- 
tas vegadas  le  paguen  los  dichos  arrendadores  la  dicha  pena  e  costas,  e 
que  esto  que  vuestra  mercet  lo  mande  asi  poner  por  ley  enlos  vuestros 
quaderrnos  de  alcaualas  e  monedas  e  otros  derechos  *  e  se  guarde  asi  en 
las  dichas  monedas  commo  enlas  dichas  alcaualas  e  mande  dar  sobre  ello 
vuestras  cartas  en  forma  las  que  para  ello  cunplieren  alas  dichas  cibda- 
des  e  villas  e  logares  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  quelo  quisieren, 
e  lo  mande  asi  pregonar  porque  todos  ellos  sean  sabidores. — A  esto  vos 
rrespondo  que  sobre  esto  yo  oue  mandado  dar  mi  carta' ante  de  agora, 
el  tenor  déla  qual  es  este  que  se  sigue :  Don  lohan  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo  de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cor- 
doua  de  Murcia  de  laen  del  Algarbe  de  Algezira,  e  sennor  de  Vizcaya  e 
de  Molina.  Alos  oydores  déla  mi  audiencia  e  alcalles  e  notarios  *  déla  mi 
casa  c  corte  e  chancilleria ,  e  alos  corregidores  alcalles  alguaziles  e  otras 
justicias  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sen- 
norios ,  e  a  qual  quier  o  quales  quier  de  vos  aquien  esta  mi  carta  fuere 
mostrada  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  publico,  salut  e  gra- 
cia. Sepades  que  por  parte  délos  vezinos  e  moradores  de  algunas  desas 
dichas  cibdades  e  villas  e  logares  me  es  querellado  e  dizen  quelos  mis 
arrendadores  e  cogedores  ^  délas  mis  rrentas  délas  mis  alcaualas  °  con 
entenoion  délos  cohechar  e  fazer  rrendir,  queles  fazen  mucho  mal  e  dan- 
no  e  costas,  enplazando  los  cada  dia  aellos  e  asus  mugeres  e  fijos  e  mocos 
e  otras  personas  de  sus  casas  ante  vos  los  dichos  alcalles  e  notarios  e 
juezes  e  ante  qual  quier  dellos,'  e  les  ponen  muchas  maliciosas  deman- 
das injusta  e  non  deuida  mente,  e  quelos  enplazan  vna  dos  e  tres  vezes 
cada  dia  acada  vno  ante  diuersos  juezes  cada  vno  délos  conpanneros  e 
arrendadores  de  vna  rrenta  por  sy,  demandando  alos  labradores  e  meso- 
neros e  otros  oficiales  unaalcauala'de  gallinas  e  por  otra  alcauala  de  paja 

'  Kl  toxto  ciicfi :  cargo.— Adoptamos  la  lección  del  cuaderno  de  Madrid. 
2  Mad.:  n  otros  pechos. 
2  Mad. :  una  mi  carta. 
*  Mail.  añade  :  e  otras  ¡ustifia;. 
^  Mnd.  omite:  e  cogedores. 
6  Mad. :  délas  alcaualas. 
■í  Mad.  :  e  anto  qual  quier  de  vos. 

s  Mad.  añade :  vna  alcauala  de  trigo  c  otra  do  fcuada  e  otra  alcauala  de  vino  c  olra  déla  carne  e  otra 
del  pescado  que  venden ,  e  eso  mesmo  por  vna  parle  demandan  les  alcauala. 


CORTES  DE  TOLEDO  DE   1436.  281 

e  por  otra  aloauala  de  lenna  e  por  otra  alcauala  de  legunbres  e  por  otra 
alcaxiala  de  hueuos,  e  asi  por  esta  via  de  cada  vna  cosa  sobre  sy  avn  que 
el  alcauala  de  todas  estas  cosas  anda'  en  vna  rrenta  e  todos  los  tales  arren- 
dadores la  tengan  arrendada  e  aj^untada  mente,*  e  eso  mesmo  íazen  de 
todas  las  otras  cosas  quelos  dichos  mesoneros  e  labradores  e  otros  menes- 
trales de  oficios  de  sus  manos/  e  otras  mercadurías  que  tienen  e  acos- 
tunbran  vender  enlas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares,  todo  esto  afju 
délos  cohechare  queles  fazen  alos  cristianos  jurar  sobre  la  cruzólos  santos 
euangelios  dentro  enlas  eglesias  e  alos  judies  enlas  sinogas  e  alos  mo- 
ros enlas  mezquitas ,  e  que  por  las  tales  demandas  maliciosas  queles 
demandan  muchos  salarios  desaguisados,  asi  aellos  commo  asusmugeres, 
commo  alas  otras  personas  de  sus  casas  que  para  ello  son  enplazados,  en 
tal  manera  queles  ha  venido  e  viene  muy  grant  danno  e  perdida  por  lo 
que  dicho  es,  e  les  vernia  mas  si  enello  non  fuese  proueydo,  e  que  el  Rey 
don  luán  mi  auuelo,  que  Dios  dé  santo  parayso,  entendiendo  quitar  las 
tales  malicias*  fizo  e  ordenó  vna  ley  enlas  cortes  de  Valladolid,  e  otrosi 
que  yo  fize  e  ordené  ciertas  leyes  contenidas  enel  mi  quaderno  e  condi- 
ciones con  que  yo  mandé  arrendar  las  mis  rrentas  délas  alcaualas  que 
fablan  enesta  rrazon,  su  tenor  déla  qual  dicha  ley  que  el  dicho  Rey  don 
Juan  mi  auuelo  fizo  e  ordenó,  e  otrosy  las^  leyes  del  dicho  mi  quaderno, 
es  esto  ^  que  se  sigue :  Alo  que  me  pedistes  '  por  mercel  quelos  nuestros 
rrecabdadores  délas  nuestras  rrentas  e  alcaualas  e  monedas  que  enpla- 
zauan  de '  cada  dia  alos  que  alguna  cosa  tenian  que  vender,  asy  alos  de 
las  aldeas  commo  aquellos  que  están  '  enlas  cibdades  e  villas  e  logares 
de  \Tiestros  rregnos  por  les  fazer  danno  e  les  leuar  cohecho,  e  quando 
parescian  ante  los  "  alcalles  non  les  querían  demandar  ninguna  cosa,  e 
queles  ponian  plazo  para  otro  dia  e  para  cada  dia ,  por  lo  qual  non  se 
osauan  partir  delante  del  alcallde,  e  por"  esta  rrazon  seauiande  cohechar 
e  de  perder  e  de  gastar  quanto  enel  mundo  han  e  de  perderse  los  labra- 


i  Mad. :  andan. 

2  Mad. :  arrendada  ayuntada  mente. 

3  Mad. :  de  manos. 

•t  Mad. :  queriendo  cuitar  alas  tales  malicias, 

5  liad. :  ¿elas. 

6  Mad. :  es  este. 

"  Mad. :  Alo  que  nos  pidieron. 
*  Mad.  omite  :  de. 
9  Mad.-.  que  estauan. 

10  Mad.:  delante  délos. 

11  MaJ. :  e  que  por. 

T.  III.  -  3S 


X 


dores ,  c  por  ende  que  nos  pedían  por  mercct  que  mandásemos  que  el 
vezino  déla  cibdad  o  villa  o  logar  que  non  fuese  enplazado  mas  de  vna 
vez  énla  semana  dentro  en  su  logar,  los  vezinos '  délas  aldeas  que  non 
fuesen  enplazados  saluo  vna  vez  enel  mes,  e  el  dia  que  fuesen  enplazados 
que  paresciesen  ante  los  alcalldes  ordinarios,  e  que  en  este  mesmo  dia  les 
fuese  puesta  la  demanda  de  todo  lo  pasado,  e  syla  demanda  fuere  contra 
todo  el  conoejo,  que  non  enplazen '  saluo  tres  ornes  buenos  del  dicho  con- 
cejo, ca  de  otra  guisa  perderse  y  an  los  labradores  e  que  non  los  enpla- 
zen de  vna  juredicion  a  otra. — Aesto  vos  rrespondo  que  nos  plaze  que 
délas  cibdades  e  villas  e  logares  donde  estouiere  el  alcallde  que  ha  de 
conoscer  destos  pleytos,  que  non  sean  enplazados  por  ello'  nin  caygan  en 
pena  nin  en  rrebeldia  alguna,  e  la  pena  del  enplazamiento  quela  pague 
el  enplazador,  e  si  el  arrendador  enplazare  al  concejo  que  el  concejo  sea 
tenudo  de  enbiar  su  procurador  que  non  cayga'  en  pena  nin  en  rrebeldia 
alguna,  nin  las  personas  syngulares  que  non  vinieren  al  enplazamiento. 
E  otrosi  es  mi  mercet,  quelos  dichos  arrendadores  o  los  quelo  ouieren  de 
rrecabdar  por  ellos,  que  puedan  enplazaraqualquier  persona  contra  quien 
ouieren  demanda  délas  dichas  alcaualas  en'cada  lugar  delante  vn  alcall- 
de délos  ordinarios  °  quales  los  dichos  arrendadores  mas  quisieren,  para 
queles  libren  los  pleytos  délas  dichas  alcaualas,  avn  quelas  dichas  cib- 
dades e  villas  e  logares  o  algunas  dellas  tengan  de  mi  por  mercet  las 
dichas  alcaldías,  ca  mí  mercet  es  quelas  non  ayan  de  aquí  adelante,  e  que 
non  tome  el  dicho  alcallde  por  pena  del  dicho  enplazamiento  al  que  enel 
caj^ere  mas  de  quatro  mrs.  que  leñaron' los  otros  alcalldes  ordinarios  de 
fuero  e  vso  e  costunbre,  pero  es  mi  mercet  que  sy  dos  o  tres  personas  o 
mas  omes  fueren  arrendadores  de  vna  rrenta  e  enplazaren  a  alguna  per- 
sona por  el  alcauala  queles  ouieren  adar,  que  todos  los  dichos  arrenda- 
dores sean  tonudos  délos '  enplazar  delante  vn  alcallde ,  e  non  cada  vno 
delante  su  alcallde,  e  quelos  que  ouieren  de  conoscer  délos  dichos  pleytos 
quelos  libren  sumaria  mente  e  de  plano  syn  estrepitu  e  figura  de  juyzio, 
sabida '  sola  mente  la  verdad,  e  segunt  las  condiciones  deste  mi  quader- 

1  Mad. :  c  los  vezinos. 

2  Mad.:  los  enplazen. 

5  El  texto  omite  :  mas  de  vna  vez  enla  semana  los  déla  villa,  e  los  délas  aldeas  que  non  sean  enpla- 
zados mas  de  vna  vez  enel  mes,  e  que  de  otra  guisa  que  non  sean  tenidos  de  venir  alos  enplazamiertos. 

*  Mad. :  c  que  non  cavan. 

5  Mad.  añade  ;  que  ende  ouiere. 

6  Mad. :  o  leñaren. 
■J  Mad. ;  délo. 

•  Mad. :  sabiendo. 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  283 

no,  e  que  toda  vía  el  alcallde  non  rresciba  la  demanda  por  escripto,  e 
caso  que  el  arrendador  por  escripto  la  ponga  o  el  alcallde  la  rrescibiere, 
que  el  demandado  sea  tenudo  de  contestar  el  tal  pieyto  dentro  enlos 
nueue  dias  so  pena  que  sea  confieso.  E  otrosí  por  quanto  me  fue  dicho 
quelos  arrendadores. délas  alcaualas  que  enplazauan  algunas  personas 
delante  los  dichos  alcalldes  para  que  fagan  juramento  sobre  rrazon  déla 
dicha  alcauala ,  e  sy  juran  que  non  conpraron  nin  vendieron  ninguna 
nin  alguna  cosa  délas  queles  demandan,  quelos  dades  por  quitos  segunt 
es  derecho,  e  que  por  la  tal  sentencia  que  leuades  vos  los  dichos  alcalldes 
de  aquellas  personas  que  dades  por  quitos  cierta  contia  de  mrs.,  lo  qual  es 
contra  derecho,  pero  tengo*  por  bien  que  quando  algunt  arrendador  en- 
plazare  a  algunas  délas  tales  personas  para  ante  vos  los  dichos  alcalles 
por  rrazon  déla  dicha  alcauala  e  sobre  el  juramento  que  fízieredes,*  los 
dieredes  o  dieren  por  quitos  e  libres  déla  dicha  demanda  que  fallaredes 
que  non  son  tenudos  alo  queles  demandan,  queles  non  tomedes  cosa 
ninguna  por  la  dicha  sentencia  alos  demandados  nin  alos  demandadores 
nin  otras  cosas,  so  pena  déla  mi  mercet  e  del  oficio.  E  otrosi  por  quanto 
me  fue  fecha  rrelacion  quelos  escriuanos  por  ante  quien  pasan  los  dichos 
pleytos  délas  mis  rrentas  que  lieuan  muchos  mrs.,  asy  délos  mis  arren- 
dadores commo  de  otras  personas  a  quien  demandan  alcauala,  e  es  mi  mer- 
cet quelos  dichos  escriuanos  nin  alguno  dellos  non  lieuen  mas  de  vn 
mr.  por  la  dicha  demanda  que  escriuieren  si  les  fuere  demandado  que 
la  escriuan  ,  e  otro  mr.  por  la  contestación,  e  otro  mr.por  la  sentencia 
so  pena  de  perder  los  oficios ,  e  qué  non  les  lieuen  nin  demanden  los 
dichos  mrs.  fasta  que  el  juyzio  sea  dado  por  el  juez  o  alcallde  ante 
quien  estouiere  el  pieyto ,  por  quel  que  fuere  condepnado  pague 
los  dichos  mrs,  que  el  dicho  escriuano  ouiere  de  auer  por  la  dicha 
demanda  e  contestación  e  sentencia,  e  si  las  partes  se  avinieren  es  mi 
mercet  quelos  paguen  por  medio  lo  que  montare  la  dicha  escriptura.  E 
esto  es  mi  mercet  que  se  guarde  asy  enla  mi  corte  por  los  mis  escriua- 
nos' délos  mis  notarios  e  alcalldes  commo  enlas  cibdades  e  villas  e  logares*, 
e  que  costringan  e  apremien  alos  dichos  escriuanos  públicos  que  non 
lieuen  por  las  dichas  escripturas  mas  délo  suso  dicho  so  pena  de  diez 
mili  mrs.  acada  vno  para  la  mi  cámara,  las  quales  dichas  leyes  diz  que 
vos  los  dichos  mis  notarios  e  juezes  non  auedes  querido  guardar  nin  fa- 

1  Mad.:  por  ende  tengo. 

5  Mad. :  que  fizieren. 

3  MaJ. :  por  los  escriuanos. 

■•  Mad. :  e  logares  délos  mis  rrecnos. 


284  D-    JIAN    II. 

zer  guardar,  antes  que  y  des  e  pasades  e  consentí  des  yr  e  pasar  contra  lo 
enellas  contenido,  consintiendo  alos  mis  arrendadores  que  puedan  enpla- 
zar  e  enplazen  alos  labradores  e  mesoneros  e  otros  menestrales  e  oficia- 
les délas  diclias  cibdades  e  villas  e  logares  cada  dia  ante  diuersos  juezes, 
e  queles  son  puestas  demandas  por  los  arrendadores  de  vna  rrenta  por 
queles  fagan  mas  costas  e  dannos ;  e  otrosi  leñando  les  vos  e  los  vuestros 
escriiianos  délas  sentencias  e  escripturas  e  otros  actos  délos  dichos  pley- 
tos  mayores  derechos  e  salario  délos  contenidos  enlas  leyes  del  dicho  mi 
quaderrno,  e  quelos  cohechan  e  quelos  enplazan  ante  vos  los  dichos  jue- 
zes por  treguas  e  querellas  maliciosa  mente,  non  auiendo  rrazon  délos  en- 
plazar,  e  que  al  labrador  demandan  alcauala  de  carne  muerta  e  de  pesca- 
do, e  al  carnicero  e  pescador  alcauala  de  trigo  e  de  penada,  e  asi  semejante 
alos  otros  oficiales ,  poniendo  les  muchas  demandas  maliciosa  mente  e 
asabiendas  de  cosas  que  nunca  vendieron  nin  conpraron  nin  acostun- 
braron  vender  nin  conprar.  e  queles  fazen  otros  muchos  agrauios  e  syn 
rrazones  todo  esto  afyn  délos  fatigar  de  costas  en  pleytos  e  en  trabajos, 
e  les  fazen  perder  sus  faziendas  e  sus  lauores  por  que  se  ayan  de  avenir 
conellos  e  les  dar  e  pagar  lo  queles  non  deuen ,  alo  qual  diz  que  dades 
logar  vos  los  dichos  alcalles  e  notarios  e  juezes,  enlo  qual  diz  que  ellos 
han  rrescebido  e  rresciben  grandes  agrauios  e  dannos  e  rrescibirán 
mas  adelante  si  asy  pasase,  e  lo  non  podrían  conplir  nin  pagar  en  al- 
guna manera.  E  fae  me  pedido  por  mercet  de  su  parte  que  sobre  ello 
les  proueyese  con  rremedio  de  justicia  commo  la  mi  mercet  fuese,  e  yo 
touelo  por  bien-,  por  que  vos  mando  atodos  e  acada  vno  denos  en  vues- 
tros logares  e  juredieiones  que  vista  esta  mi  carta  o  el  dicho  su  tras- 
lado signado  commo  dicho  es,  que  guardedes  e  cunplades  e  fagays 
guardar  e  conplir  las  dichas  leyes  e  cada  vna  dellas'  suso  enesía  mi 
carta  contenidas  e  encorporadas  agora  e  de  aqui  adelante  en  todo  e 
por  todo  segunt  que  enellas  se  contiene,  e  contra  el  tenor  c  forma  délas 
dichas  leyes  suso  encorporadas  non  vayades  nin  pasedes  nin  consynta- 
des  yr  nin  pasar  apersona  nin  personas  algunas  en  alguna  manera  que 
sea,  e  los  vnos  nin  los  otros  non  fagades  ende  al  por  alguna  manera  so 
pena  déla  mi  mercet  e  de  diez  mili  mrs.  acada  vno  de  vos  para  la  mi 
cámara  e  demás  i)oi'  qual  quier  o  quales  quier  denos  por  quien  fincare 
,  délo  asy  fazer  e  conplir  mando  al  ome  que  vos  esta  mi  carta  mostrare  o 
el  dicho  su  traslado  signado  commo  dicho  es,  que  vos  enplaze  que  pares- 
cades  ante  mi  enla  mi  corte  del  dia  que  vos  enplazare  fasta  quinze  dias 
primeros  siguientes  adezir  por  qual  rrazon  non  conplidcs  mi  mandado, 
e  mando  so  la  diclia  pena  aqual  quier  esciiuano  publico  que  para  esto 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  283 

fuere  llamado  que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare  testimonio  signado 
con  su  signo  porque  yo  sepa  en  commo  conplides  mi  mandado.  Dada  enla 
villa  de  Madrid ,  honze  dias  de  Otuljre  anno  del  nascimionto  del  nostro 
sennor  Ihesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  quatroannos.— 
Yo  el  Eey. — Yo  Diego  Romero  la  fiz  escreuir  por  mandado  de  nuestro 
sennor  el  Bej. — Registrada. — La  qual  mando  que  se  guarde  e  cunpla  asi 
en  todo  e  por  todo  segunt  que  enella  se  contiene  e  que  aya  fuerca  e  vi- 
gor de  ley,  e  mando  alos  mis  contadores  mayores  quelo  pongan  e  asien- 
ten asy  de  aqui  adelante  por  ley  enlos  mis  quaderrnos  délas  alcaualas 
e  monedas,  por  que  vos  mando  atodos  e  acada  vno  denos  que  veades 
la  dicha  ley  por  mi  ordenada  segunt  que  de  suso  está  encorporada,  e  la 
guardedes  e  cunplades  e  fagades  guardar  e  conplir  en  todo  e  por  todo 
segunt  que  enella  se  contiene,  e  contra  el  tenor  e  forma  della  non  va- 
yades  nin  pasedes  en  algunt  tienpo  nin  por  alguna  manera,  e  los  vnos 
nin  los  otros  non  fagades  ende  al  por  alguna  manera  so  pena  déla  mi 
mercet  e  de  diez  mili  mrs.  para  la  mi  cámara,  e  demás  por  qual  quier  o 
quales  quier  deuos  por  quien  fincar  délo  asy  fazer  e  conplir,  mando  al 
eme  que  vos  esta  mi  carta  mostrare,  que  vos  enplaze  que  parescades  ante 
mi  enla  mi  corte  del  dia  en  que  vos  enplazare  fasta  quinze  dias  prime- 
ros siguientes,  e  mando  so  la  diclia  pena  aqual  quier  escriuano  publico 
que  para  esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare  testi- 
monio signado  con  su  signo  porque  yo  sepa  en  commo  se  cunple  mi  man- 
dado. Dada  enla  villa  de  Madrid,  quinze  dias  de  JuUio  anno  del  nasci- 
miento  del  nostro  sennor  Ihesuchristo  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta 
e  cinco  annos. — Yo  el  Rey. — Yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de  Toledo  oy- 
dor  e  rreferendario  del  Rey  e  su  secretario  la  fize  escreuir  por  su  man- 
dado.— E  muy  poderoso  sennor,  commo  quier  quelas  dichas  vuestras  car- 
tas fueron  dadas  alas  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  non  son  guar- 
dadas nin  conplidas  por  la  forma  e  manera  que  deuen ,  por  ende  muy  po- 
deroso sennor,  omill  mente  soplicamos  avuestra  alteza  quele  plega  de 
nos  mandar  dar  la  dicha  ordenanca  por  ley  e  mandar  la  poner  enel 
vuestro  quaderrno  délas  alcaualas  por  que  sea  mejor  guardada  e  con- 
plida  e  vuestros  pueblos  non  sean  fatigados. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  que  mi  mercet  es  que  de  aqui 
adelante  lo  contenido  enla  dicha  mi  carta  suso  encorporada  sea  anido  e 
guardado  e  se  guarde  asy  por  ley,  e  mando  alos  mis  contadores  mayores 
que  pongan  el  efecto  déla  dicha  mi  carta  por  condición  enlos  arrenda- 
mientos que  de  aqui  adelante  se  ñzieren  délas  mis  rrentas. 

21.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  en  commo 


28«   ,  "•  ■"DAN  u. 

enlas  leyes  e  ordenancas  que  vuestra  alteza  fizo  enla  cibdad  de  ^amora 
mandó  defender  e  defendió  el  juego  délos  dados,  e  que  se  quitasen  los 
tableros  todos  dellos  que  enlos  vuestros  rregnos  están  enlas  cil)dades 
e  villas,  e  commo  quier  que  por  vuestra  alteza  fue  mandado  e  defendido, 
nunca  ouo  execucion  nin  se  quitaron,  e  por  causa  dellas  e  del  diclio  juego 
se  rrecrescen  de  cada  dia  muchos  rroidos  e  escándalos  e  muertes  de  que 
nuestro  Sennor  Dios  es  deseruido  e  vuestra  mercet  e  las  dichas  eibda- 
des  e  villas  e  logares  por  esta  causa  muy  danniñcadas  e  perdidas  en  es- 
pecial enlos  logares  délas  fronteras  délos  moros,  suplicamos  a  vuestra 
alteza  quele  plega  de  mandar  quelos  dichos  tableros  sean  luego  quitados 
e  defendidos  del  dicho  juego  délos  dados  firme  mente,  mandando  dar  so- 
bre ello  vuestras  cartas  muy  fuertes  e  firmes  por  que  aya  execucion  con 
efecto  e  los  dichos  tableros  cesen ,  e  qual  quier  que  tablero  touiere  que 
pierda  los  bienes ,  e  sea  la  meytad  para  los  propios  déla  villa  e  la  otra 
meylad  para  el  acusador. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merget  es  e  mando  que  se  faga  asy  segunt 
que  meló  pedistes  por  mercet,  saluo  quela  pena  sea  de  cinco  mili  mrs. 
acada  vno  por  cada  vez  quelo  contrario  fiziere ,  e  sy  non  touiere  de  que 
pagar  que  esté  por  ello  cent  dias  enla  cadena. 

22.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  enlas  condiciones  déla  masa  délas  al- 
caualas  se  contiene  una  ley  e  condición  quelos  vuestros  arrendadores 
paguen  las  tierras  délos  vuestros  vasallos  enla  cabeca  déla  merindad 
del  rrccabdamiento  en  dinero  contado  dos  meses  después  de  cada  ter- 
cio, e  que  al  dicho  plazo  esté  ende  el  tal  rrecabdador  para  fazer  la  paga,  e 
conplidos  los  tercios  toman  e  rreciben  todos  los  mrs.  e  vanse  dende,  e 
traen  '  los  dineros  en  logros  o  en  baratos  *  e  en  ganancias  e  desque  se 
cunplen  los  dos  meses  después  de  cada  tercio  aque  han  de  fazer  las  pa- 
gas, los  vasallos  non  fallan  quien  les  pague,'  e  en  fazer  los  pregones  e 
deligencias  que  se  contiene*  enla  dicha  ley  rrecrescen  las  costas'  e  dan- 
nos,  e  después  traen  los^  en  pleitos  fasta  que  por  fuerca  lo  han  de  bara- 
tar con  ellos  o  con  otros  '  que  echan  por  braceros  quelo  fagan ,  e  non 
curan  délas  penas  délas  dichas  leyes ,  por  que  non  ay  quien  les  acuse, 


1  1.  3:  Iralicn. 

2  Sim. :  baratas. 

3  Sim. :  las  pague. 
■*  Sim. :  contienen. 

íj  Sim. :  so  rrocrcsíen  las  cosías. 

<■  K  3  :  (rallen  los. 

'  K  3 :  baratar  con  ellos  e  otros. 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  287 

nin  son  executados  e  caso  que  algunos  lo  han  querellado  avuestra  mer- 
cet  6  alos  vuestros  contadores  mayores  non  les  dan  prouision  e  por  fuer- 
ca  lo  han  de  dexar  perder ,  e  non  se  pueden  rreparar  commo  cunple  para 
seruir  avuestra  niercet ,  por  lo  qual  se  rredunda  todo  el  dapno  e  deser- 
uicio  de  vuestra  sennoria.  Suplicamos  avuestra  sennoria  '  quele  plega 
de  proueer  commo  la  dicha  ley  sea  guardada  e  conplida. 

Aesto  vos  rrespondo  que  declarades  quien  son  aquellos  que  non  han 
guardado  lo  que  en  esta  parte  se  obligaron  e  yo  mandaré  proueer  so- 
bre ello. 

23.  Otrosy  muy  alto  sennor  *,  enlos  annos  pasados  fue  por  otros 
procuradores  suplicado  avuestra  rrealeza  que  proueyese  commo  los  gran- 
des non  tomasen  los  mrs.  del  dicho  pedido  e  monedas  nin  fiziesen  Ta- 
blas nin  otras  maneras,  porque  se  perturbasen  de  cobrar  los  dichos  mrs. 
e  que  diesen  fauor  e  ayuda  para  quelos  dichos  mrs.  se  cobrasen  pres- 
ta mente  para  las  cosas  conplideras'  avuestro  seruicio,  lo  qual  vuestra 
sennoria  mandó  e  otorgó  so  ciertas  penas ,  e  les  mandó  sobre  ello  fazer  ju- 
ramento ,  lo  qual  non  se  guardó  nin  guarda  por  los  enduzimientos  de 
los  fazedores  délos  dichos  caualleros  que  toman  los  dichos  mrs.  e  fa- 
zen  otras  maneras ,  por  quelas  vuestras  rrentas  e  las  dichas  monedas  se 
menguan  e  menoscaban  e  los  vuestros  rrecabdadores  non  pueden  co- 
brar los  dichos  mrs.  e  fazen  sobre  ello  grandes  costas.  Suplicamos  a 
vuestra  alteza  que  prouea  enello  e  mande  executar  la  dicha  ley  o  po- 
ner enbargo  enlos  mrs.  que  de  vuestra  alteza  tienen ,  fasta  que  fagan 
pagar  todo  lo  que  se  deue  en  sus  tierras  del  dicho  pedido  e  monedas 
alos  vuestros  rrecabdadores  con  las  costas  e  para  adelante  se  guarde 
la  dicha  ley*. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  es  mi  mercet  que  se  faga  e 
guarde  asy  segunt  que  me  lo  pedistes  por  mercet. 

24.  Otrosy  muy  alto  sennor,  ya  sabe  vuestra  sennoria^  commo  los  per- 
lados e  sus  vicarios  ejuezes  de  vuestros  rregnos  se  entremeten  avsurpar 
vuestra  juredicion  ceuil  e  creminal  por  tal  via  e  forma  que  de  ningunt 
mal  fecho  non  se  puede  fazer  justicia,  e  los  clérigos  rresciben  grant ' 
osadia  para  mal  fazer.  Por  ende  suplicamos  avuestra  alteza  que  avuestra 

1  Sim.  y  K3:  altera. 

2  Sim  y  K  3  :  alto  e  poderoso  sennor. 

3  Sim.  y  K  3:  que  conpliesen. 

•   *  K  3  :  que  guarden  la  dicha  ley. 
B  Sim. :  merced. 
*  K  3  :  grande. 


288  »•  JUAN  II. 

sennoria  plegá  de  fablar  conlos  perlados  de  vuestros  rregnos  que  aqui 
están  e  escreuir  alos  absentes  e  les  rrogar  e  mandar,  que  tengan  tal  ma- 
nera con  sus  juezes  que  non  vsurpen  vuestra  juredicion  segunt  que 
fasta  aqui  lo  han  fecho  e  fazen,  en  tal  manera  quelos  clérigos  e  rreligio- 
sos  que  non  son  déla  orden  sacra  que  non  troxieren  corona  abierta  en 
cierta  forma  o  abito'  largo  fasta  el  tonillo,  e  fuere  tomado  de  noche  o  de 
diafaziendo  algunt  maleficio,  o  armado  con  armas  que  dexen  ala  vues- 
tra juredicion  conosger  délos  maleficios  quelos  tales  ouieren  cometido  e 
cometieren,  e  que  por  ello  non  den  cartas  de  excomunión*  nin  procedan 
contra  \'uestros  juezes  por  prender  alos  tales  e  fazer  justicia  dellos, 
e  eso  mesmo  quelos  tales  que  fueren  tomados  sj-n  el  dicho  abito  e  ton- 
sura, e  eso  mesmo  non  conpelan  alos  vuestros  juezes  por  los  prender  e 
fazer  justicia  dellos.  E  otrosy  sennor,  que  si  fuere  tomado  syn  ningunt 
abito  e  tonsura  ^  quelos  tales  juezes  non  procedan  contra  los  vuestros 
jueces  por  proceder  contra  los  tales,  certificando  alos  dichos  perlados  que 
sy  los  dichos  sus  juezes  lo  contrario  flzieren  e  vuestra  justicia  vsurpa- 
ren  en  qual  quier  manera,  que  vuestra  sennoria  les  mandará  yr  de  vues- 
tros rregnos  ,  por  que  aeilos  sea  castigo  e  aotros  enxenplo,*  que  se  non 
atreuan  a  vsurpar  vuestra  juredicion,  e  otrosí  que  vuestra  alteza  prouea 
sobrcUo  "  commo  cunpla  asu  seruicio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  otros  dezides  bien  e  yo  he  enbiado  supli- 
car al  Papa  sobre  esto  e  entiendo  fablar  conlos  perlados  por  que  tengan 
enello  la  manera  que  cunple  a  seruicio  de  Dios  e  mió  e  aexecucion  de 
la  mi  justicia. 

25.  Otrosí  muy  magnífico  sennor,  bien  sabe  vuestra  mereet*  commo 
apeticion  de  vuestros  procuradores  délas  cibdades  e  villas  de  vuestros 
rregnos,  mandastes  dar  juezes  sobre  los  términos  que  eran  tomados  de 
algunas  cibdades  e  villas  '  de  vuestros  rregnos  e  sobre  que  era  conten- 
ción '  e  pleitos  pendientes  entre  quales  quíer  cib  dades  e  villas  e  loga- 
res e  otras  quales  quier  personas  para  el  mantenimiento  délos  quales 
dichos  juezes  los  dichos  vuestros  procuradores  otorgaron  e  dieron  a 
vuestra  mercet  cierta  contía  de  mrs.  e  sobre  ello  vuestra  alteza  diputó 

1  K  3  :  abyto.— Asi  en  adelante, 

-  K  3  :  de  descomunión.  ^  ■ 

3  K  3  :  abyio  e  ^ciisura. 

*  Sim.  :  enxienplo.  i,  '.  i 

5  K  3 :  prouea  en  e!lo. 

6  K :  alteza. 

'  K  3 :  villas  e  logares, 
í  K  3:  conlesfion. 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  289 

e  dio  ciertos  juezes  para  conosoer  délos  dichos  negocios,  e  commo  quiera 
muy  poderoso  sennor,  que  por  los  tales  juezes  e  por  otros  que  ante  desto 
vuestra  sennoria  auia  diputado  soné  fueron  dadas  ciertas  sentencias  só- 
brelos dichos  términos  e  eso  mesmo  fechas  algunas  pesquisas  e  comen- 
cados  ciertos  pleytos  fasta  aqui ,  en  caso  que  fueren  e  son  dadas  porlos 
tales  juezes  alguna  sentencia  definí tiua  sobre  ello  e  son  pasadas  en  cosa 
judgada  non  son  ejecutadas  nin  leñadas  adeuida  execucion,  e  las  tales 
cibdades  e  villas  e  logares  por  quien  asy  fueron  dadas  non  les  son  rres- 
tituydos  sus  términos  queles  fueron  adjudicados  e  mandados  tornar  e 
rrestituir,  enlo  qual  han  rreseebido  e  rresciben  muy  grant  agrauio,  nin 
otrosi  son  acabados  e  fenecidos  '  otros  muchos  pleytos  e  debates  enque 
fueron  dadas  sentencias  asi  interloeutorias'  óommodefinitiuas,  deque  al- 
gunas personas  e  concejos  apellaron  e  otros  muchos  pleytos  que  queda- 
ron comencados  en  que  non  ouo  pronunciamiento  alguno.  Sobre  lo 
qual  vuestras  cibdades  e  villas  e  logares  han  fecho  muchas  costas  e  han 
rrecebido  grant  agrauio  por  estar  despojados  de  sus  términos  por  falle- 
cimiento de  justicia  e  de  execucion.  Por  ende  muy  poderoso  sennor, 
mercet  sea  vuestra  de  rremediar  sobre  ello  con  justicia  encomendando 
algunas  personas  de  quien  vuestra  alteza  fie  que  executen  e  lieuen  aexe- 
cucion  deuida  las  sentencias  que  sobrello  fueren  dadas  que  merescan 
auer  execucion,  e  porque  algunos  delosiales  juezes  que  fueron  délas  di- 
chas cibdades  e  villas  e  logares  los  mrs.  °  que  vuestra  alteza  les  mandó 
dar  de  sus  salarios  que  non  dieron  *  sentencia  alguna  nin  rrestituye- 
ron  alas  tales  cibdades  e  villas  enlo  que  asy  les  es  tomado,  que  vuestra 
alteza  mande  que  estos  átales  torrnen  asu  costa  alo  fazer  e  acabar,  o 
les  '  mande  torrnar  los  mrs.  que  vuestra  alteza  les  dio,  lo  qual  será 
vuestro  seruicio  e  que  esta  prouision  dé  ala  cibdad  quela  demandare. 

Aesto  vos  rrespondo  que  declaredes  los  que  sobre  esto  tenedes  senten- 
cias e  yo  las  mandaré  executar  quanto  e  commo  deuan  ser  executadas. 
Otrosi  declarad  los  que  non  acabaron  lo  que  auian  de  acabar  porque  yo 
mande  proueer  sobre  ello. 

26.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  vuestra  alteza  veyendo  los  trabajos 
e  males  que  pasan  vuestros  subditos  "  e  naturales  especial  mente  aque- 

1  K  3 :  nin  fenegydos.  "  ■  . 

2  K  3  :  entrelocutcrias. 

•"  K  3  :  e  villas  leuaron  los  mrs.  ■      ■ 

■•  K  3  :  salarióse  non  dieron. 

3  K  3  :  o  los. 

6  3  :  subdictos. 

T.  ui.  37 


290  "  D.    JUAN    II. 

líos  que  biuen  enlas  cibdades  e  villas  e  logares  do  vuestra  sennoria  mas 
continúa,  en  rrazon  délas  posadas  ouo  ordenado  quelos  que  andan  en  vues- 
tra corte  pagasen  las  posadas,  e  continuóse  a  sy  por  algunt  tienpo  e  des- 
pués por  causa  '  déla  guerra  que  vuestra  mercet  ouo  conlos  rreyes  de 
Aragón  e  Navarra  ouo  de  cesar.  Suplicamos  a  vuestra  alteza  que  mande 
ver  aquella  ordenanca  que  sobre  esto  fue  fecha  e  aquella  mande  vsar  e 
guardar,  enlo  qual  vuestra  sennoria  fará  justicia  e  a  nosotros  mucha 
mercet. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueer  sobre  ello. 

27.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  vuestra  mercet  por  al- 
gunas causas  e  escándalos  e  maleficios  que  acaescen  enlas  dichas  vues- 
tras cibdades  e  villas  e  logares  ha  enbiado  e  enbia  corregidores  e  pes- 
quiridores  con  Imena  intención  '  e  afín  que  se  administre  e  se  execute  ' 
la  vuestra  justicia  commo  deue ,  pero  muy  poderoso  sennor,  por  los  tales  * 
corregidores  e  pesqueridores  que  fasta  aqui  vuestra  alteza  ha  enbiado 
alas  dichas  cibdades  ^  e  villas  e  logares  non  se  ha  sentido  nin  sentimos 
prouecho  alguno  antes  por  espiriencia  "  auemos  visto  e  veemos  seguirse 
dello  grandes  costas  alas  dichas  cibdades  e  villas  ',  e  la  vuestra  justicia 
non  ser  por  ello  mejor  executada,  e  lo  que  peor  es  quelos  salarios  que 
vuestra  mercet  les  manda  dar  alos  tales  corregidores  los  pagan  los  vues- 
tros labradores  pecheros  que  son  ynocentes  e  en  algunas  cil)dades  e  villas 
gelos  pagan  délos  propios ,  lo  qual  es  grant  cargo  de  conciencia  '  e  de- 
seruicio  vuestro  que  por  los  males  e  escándalos  quelos  caualleros  e  otras 
personas  suyas  e  asus  aliados  fazen  e  cometen  enlas  dichas  cibdades  ° 
e  villas  ayan  de  pagar  los  salarios  alos  dichos  corregidores,  los  labra- 
dores e  pecheros  que  non  han  culpa,  e  délos  propios  délas  dichas  vues- 
tras ci])dades  e  villas  do  ay  propios  son  e  devrian  ser  para  se  despender 
enlas  puentes  e  adames  e  muros  délas  tales  cibdades  e  villas  que  han  los 
dichos  propios.  E  muy  poderoso  sennor,  délos  bienes  de  aquellos  que 
cometen  e  son  causa  de  ñizer'"  los  tales  escándalos  e  maleficios  de  jus- 

1  K  3  :  cabsa. 

2  S¡m.  yK.'í:  onlenrion. 

3  Sim. :  n  execute. 

*  Sim.  y  K  3  :  por  lales. 

!'  Sim.  y  K  3:  alas  dichas  vuestras  cibdades 

1  .Sim.  y  K  3  :  por  esperen(;ia. 

'  Sim.  :  villas  e  logares. 

*  K  3  :  (b  coiifeiifia.  ' 
!'  Sim.  y  K3:  dichas  vuestras  cibdades. 

1»  Sim.  y  K  3  :  cabsa  de  se  fazer. 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  291 

ticia  e  rrazon  se  devrian  pagar  los  tales  salarios.  Por  ende  muy  poderoso 
sennor,  suplicamos  avuestra  alteza  quele  plega  quando  los  tales  corregi- 
dores e  pesque ridores  vuestra  alteza  enbiare  alas  dichas  cibdades  e  vi- 
llas e  logares  que  vuestra  mercet  les  mande ,  so  grandes  penas ,  que  fa- 
gan pagar  alos  dichos  corregidores  '  los  salarios  que  leuaren  délos  bie- 
nes délos  culpantes  por  cuya  caiisa '  ellos  fueren  dados  por  corregido- 
res enlas  tales  '  cibdades  e  villas  so  grandes  penas  queles  ponga  vuestra 
alteza. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet  e  mando  que  se  faga  e  cunpla 
asy  segunt  que  meló  pedistes  por  mercet  so  pena  que  sean  tenudos  de  tor- 
nar el  salario  con  el  doblo. 

28.  Otrosi  muy  poderoso  sennor  la  vuestra  muy  noble  cibdad  de  Seui- 
11a  tiene  vna  ordenanca  queles  fué  dada  por  ley  por  los  rreyes  *  de  glo- 
riosa memoria  vuestros  progenitores  ,  que  Dios  aya ,  que  contiene  qiie 
quando  quier  que  algunos  sennores  o  caualleros  poderosos  délos  que  en 
la  dicha  cibdat  binen  non  son  obidientes  ala  vuestra  justicia,  defendien- 
do algunos  malfechores  suyos  e  ágenos  e  non  los  queriendo  entregar 
ala  justicia  quando  gelos  demandaua,  o  bolleciendo  ellos  o  omes  suyos 
la  dicha  cibdad,  o  seyendo  causa  déla  bollecer^  quela  justicia  e  oficiales 
della  los  manda  salir  ''  déla  dicha  cibdad  e  su  tierra  so  grandes  penas 
queles  ponen,  e  sylo  non  cunplen  por  la  forma  queles  es  mandado 
juntanse  ala  justicia'  e  oficiales,  e  fazen  gelo  conplir  contra  su  voluntad, 
e  esta  ordenanca  sennor,  es  muy  prouechosa  ala  dicha  cibdad  e  seria 
atodas  las  cibdades  e  villas  '  de  vuestros  rregnos  siia  touiesen.  Por  ende 
muy  omill  mente  suplicamos  *  a  vuestra  alteza,  quele  plega  de  mandar 
dar  atodas  las  cibdades  e  villas  e  logares  de  vuestros  rregnos  la  dicha 
ordenanca  de  Seuilla,  mandando  premiosa  mente  por  vuestras  cartas  alas 
vuestras  justicias  e  oficiales  que  quando  quier  que  algunt  sennor  o 
cauallero  délos  que  enella  binen  non  fuere  obidiente  ala  justicia '"o  de- 


'  Sim  y  K  3 :  concejos. 
2  K3  :  cabsa. 
j  Sirn.  :  diclias. 

1  K  3  :  por  los  sennores  rreyes. 
íi  K  íi :  bollesfer. 
6  K  3:  los  manden  salir. 
"  K  3  :  junten  se  la  justicia. 
•1  K  3  ;  villas  e  logares. 
'-'  K  3  :  muy  omill  mente  sennor,  suplicamos. 
'<*  K  3:  ala  vuestra  justigia. 


jyjj  D.    JtAN     II. 

fendiere  algunos  mal  fechores'  suyos  o  de  otro  alguno,  e  non'  los  entre- 
o-are  ala  vuestra  justicia  luego  commo  les  fueren  demandados,  o  ellos  o 
ornes  suyos  bollecieren  '  o  fueren  causa  de  bollefer  '  la  tal  cibdad  o  vi- 
lla, queles  mande"  que  salgan  fuera  della  e  de  su  jur edición  so  grandes 
penas  queles  pongan,  asi  de  confiscación  de  bienes  commo  otros'  quales 
quier  que  ellos  entendieren,  e  c[uelos  tales  caualleros  e  sennores  sean  te- 
nudos  délo  asi  guardar  e  conplir  segunt  les  fuere  mandado  so  las  dichas 
penas ,  e  si  rremisos  o  nigligentes  fueren  e  lo  asi  non  quisieren  fazer, 
quelos  rregidores  déla  tal  cibdad  o  villa  fagan  muñir  el  pueblo,  e  se 
junten  todos  ales  fazer  salir  della  e  executar  enellos  e  ensus  bienes  las  pe- 
nas quela  vuestra  justicia  les  pusiere,  en  manera  sennor,  quelas  vuestras 
cibdades  binan  en  paz  e  vuestra  justicia  pueda  ser  executada  syn  en- 
bargo  nin  enpaclio  alguno,  enlo  qual  vuestra  sennoria  nos  fará  mucha 
mercet. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  es  mi  mercet  que  se  faga  e 
guarde  asi  segunt  que  meló  pedistes  por  mercet,  e  quelos  tales  sean  te- 
nudos  délo  asi  fazer  e  conplir  segunt  e  por  el  tienpo  queles  fuere  asig- 
nado, el  qual  non  les  pueda  ser  rrelaxado  syn  especial  mandado  mió,'  e 
sila  justicia  e  rregidores  fueren  encllo  nigligentes,  que  por  el  mesmo  fe- 
cho ayan  perdido  e  pierdan  los  oficios  e  non  puedan  vsar  nin  vsen  mas 
dellos  so  las  penas  en  que  caen  aquellos  que  asabiendas  se  llaman  juezes 
e  vsan  de  oficio  e  juredicion  non  lo  seyendo  nin  la  aviendo '. 

29.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  vuestra  alteza  sepa  que  al  tienpo 
quela  vuestra  rrenta  del  seruicio  e  montadgo  por  vuestra  alteza  se  man- 
dó arrendar  (m  ciertos  anuos  pasados  porlos  arrendadores  que  pusieron 
en  precio  la  dicha  rrenta,  fue  demandada  alos  vuestros  contadores  ma- 
yores vna  condición  enla  dicha  rrenta  por  la  c^ual  en  efecto  concluyó 
quelos  pastores  e  sennores  délos  ganados  leñasen  en  sy  los  derechos  que 
avuestra  alteza  auian  de  pagar  alas  entradas  cnlos  puertos  acostunbra- 
dos,  elos  non  pagasen  fasta  las  salidas  délos  ganados  délos  dichos  estre- 
ñios, la  qual  ordenanca  muy  poderoso  sennor,  atodos  vuestros  rregnos 


1  K  3  :  o  defienden  algunos  maleficios. 

2  K  3  :  o  non. 

s  K  3:  bolIesQieren. 

*  K  3:  bolleprer. 

5  K  3  :  les  mandeiles. 

í^  K  3  :  commo  de  oíros. 

■^  K  3  :  sin  mí  cs¡)egial  mandado. 

8  K  3:  non  lo  seyendo  nin  lo  aiiyendo. 


CÓIITES    DE    TOLEDO    DE    1136.  293 

es  muy  perjudicial  e  agrauiada  e  causa  de  destruir  e  perder  se  la  vues- 
tra cabanna  délos  ganados  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  por  quan- 
to  vuestra  senuoria  sabrá  que  para  arrendarse  la  dicha  rrenta  con  la  di- 
cha condición  los  derechos  e  tributos  que  avuestra  alteza  han  de  pagar, 
avuestra  alteza  non  se  acrescientan  enla  dicha  rrenta^  e  alos  que  arrien- 
dan la  dicha  rrenta  doblan  el  cuerpo  della  délo  que  de  derecho  deuen 
auer,  e  por  esta  condición  el  tributo  que  han  de  pagar  los  dichos  pasto- 
res e  sennores  del  ganado  es  descontado  a  ellos,  en  manera  que  donde 
han  de  pagar  avuestra  alteza  mili  cabecas  del  dicho  tributo  del  dicho 
seruicio  e  montadgo,  conla  dicha  condición  los  dichos  arrendadores 
lieuan  dos  mili ,  e  aeste  rrespecto  dende  arriba  e  dende  ayuso  se  acrecien- 
tan el  dicho  tributo,  enlo  qual  avuestra  alteza  se  rrecresce  grand  cargo 
de  conciencia,  por  que  vuestra  alteza  da  logar  a  quelos  dichos  vuestros 
subditos  e  naturales  que  han  de  pagar  el  dicho  tributo  sean  destruydos 
por  tal  manera  e  por  causa  délos  vuestros  rregnos  mucho  dapnificados, 
ca  vuestra  alteza  bien  sabe  que  vna  délas  nobles  cosas  que  enlos  dichos 
vuestros  rregnos  ay  e  de  mayor  perjuizio  dellos  de  que  avuestra  alteza 
se  rrecresce  mucho  deseruicio  e  alos  dichos  vuestros  rregnos  mucho 
prouecho  e  mantenimiento  es  la  dicha  cabanna  délos  dichos  ganados,  la 
qual  por  vuestra  alteza  con  justicia  deue  ser  defendida  e  anparada  e  los 
gloriosos  rreyes  de  gloriosa  memoria  vuestros  predecesores ,  que  Dios 
aya,  conosciendo  el  grant  seruicio  que  se  rrecrescia  aellos,  e  el  prouecho 
que  se  seguia  atodos  sus  subditos  e  naturales  que  beuian  en  sus  rregnos , 
les  otorgaron  muchos  preuillejos  e  franquezas  e  libertades  para  que  ellos 
pudiesen  andar  sainos  e  seguros  porlos  dichos  vuestros  rregnos,  los  qua- 
les  vuestra  alteza  les  confirmó  conosciendo  aquello  mesmo.  Por  en- 
de avuestra  alteza  suplicamos,  que  quiera  mandar  proueer  enel  dicho 
agrauio  que  asi  los  dichos  vuestros  rregnos  rresciben  enesta  manera, 
mandando  alos  vuestros  contadores  mayores  que  cada  e  quando  ouieren 
de  arrendar  la  dicha  rrenta  del  dicho  seruicio  e  montadgo  quela  arrien- 
den syn  la  dicha  condición ,  e  la  non  pongan  de  aqui  adelante  esta  nin 
otra  semejante  por  donde  los  vuestros  subditos  que  han  de  pagar  el  di- 
cho tributo  rresciljan  el  semejante  agrauio  que  han  rrescebido  por  causa 
déla  dicha  condición  en  se  les  acrecentar  e  pagar  mas  délo  que  avues- 
tra alteza  es  deuido,  lo  qual  vuestra  alteza  deue  fazer  pues  que  el  dicho 
seruicio  e  montadgo  es  sytuado  desde  abenicio  acá  quela  dicha  rrenta  es 
lo  que  avuestra  alteza  se  deue  pagar,  conbiene  asaber,  cinco  cabecas 
del  seruicio  e  del  montadgo  quanto  monta  en  cada  villadgo  de  quanto 
se  fuella  en  vuestros  rregnos,  asy  que  es  cosa  cierta  lo  que  avuestra  al- 


D.    JUAN    II. 


294 

teza  deue  ser  pagado  del  seruicio  finco  cabecas  que  non  pueden  creseer 
iiin  menguar,  e  délos  villadgos  los  que  son  follados  paguen  los  sus  de- 
rechos acostunbrados. 

A  esto  vos  rrespondo  que  yo  lo  veré  e  mandaré  proueer  commo  ami 
seruicio  cunpla. 

30.  Otrosí  muy  poderoso  sennor ',  enel  ayuntamiento  que  vuestra  alte- 
za fizo  enla  villa  de  Madrid  el  anno  que  agora  pasó  apeticion  deles  pro- 
curadores délas  vuestras  cibdades  e  villas  que  alas  dichas  cortes  vinie- 
ron, vuestra  alteza  ordenó  vna  ley  por  la  qual  mandó  que  quando  al- 
gunt  oficio  de  rregimiento  o  escriuania  vacase  enlas  vuestras  cibdades  e 
villas,  quelos  rregidores  eligiesen  para  el  tal  oficio  que  asi  vacase  tres 
personas  pertenescientes,  para  que  vuestra  sennoria  escogiese  vnopara  el 
tal  oficio  que  asi  vacase  por  muerte  o  por  rrenunciacion  o  en  otra  ma- 
nera qual  quier,  sobre  lo  qual  fiziesen  juramento  en  cierta  forma  segunt 
que  e.?to  e  otras  cosas  mas  conplida  mente  enla  dicha  ley  solire  ello  or- 
denada por  vuestra  alteza  se  contiene,  su  tenor  déla  qual  es  este  que  se 
sigue :  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  en  algunas  vuestras  * 
cibdades  e  villas  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  tienen  por  ordenan- 
ca  délos  rreyes  vuestros  antecesores,  que  Dios  perdone,  confirmados  déla 
vuestra  merget,  que  quando  algunos '  délos  rregidores  délas  tales  cibda- 
des e  villas  vacare  asi  por  finamiento  commo  en  otra  qual  quier  manera, 
quelos  otros  rregidores  o  la  mayor  parte  dellos  en  vno  con  los  juezes  e 
alcalles  o  con  qual  quier  o  quales  quier  dellos  que  con  ellos  se  acostun- 
bran  ayuntare  se  ayuntaren  al  oficio  de  rregimiento,  elijan  en  logar  del 
tal  rregidor  que  asi  finare,*  otra  buena  persona  vezino  déla  tal  cibdad 
o  villa  do  '^  el  tal  rregidor  fallesciere '  o  dos ,  quales  entendiesen '  que 
conplia'  avuestro  seruicio,  e  les  den  su  petición  en  cierta  forma  para  la 
vuestra  alteza ,  por  do '  enbien  suplicar  a  vuestra  sennoria  quele  plega 
proueer  del  dicho  oficio  de  corregimiento  a  qual  quier  de  aquellos  dos. 


1  En  los  códices  de  Simancas  y  K  3  falta  esle  encabezamiento  ,  dando  principio  con  la  petición  3.' 
de  las  cortes  de  Madrid  de  { i3o,  que  en  este  capitulo  30  se  inserta.— Desde  aquí  liemos  iieclio  la  con- 
frontación con  la  petición  del  cilado  cuaderno  y  anotado  sus  variantes. 

2  Mad.  omite:  vuestras. 

3  Riad. :  alguno. 
■*  Mad. :  vacare. 

!*  Mad. :  a  do.  '  "  , 

"  Mad.:  I'allesgiese.  '  • 

■^  Mad. :  onlendieren.  ' 

**  Mad.  :  cunplcn. 

9  Ma.i  :  donde.  .      ' 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  29a 

que  asi  por  ellos  fueren  elegidos ,  e  que  a  vuestra  mercet*  plega,  segunt 
mas  larga  mente  enlas  dichas  ordenancas  es  contenido,  e  acaesce  mu- 
chas vezes  que  algunos  délos  dichos  rregidores  contra  el  tenor  e  forma 
délas  dichas  ordenancas,  que  rrenuncian  los  dichos  oficios  de  rregimien- 
tos  por  los  non  poder  seruir  o  por  afección  o  interese  suyo  en  algunas 
otras  personas  poderosas  o  tales  de  que  '  rrecresce  o  pueda  rrecrescer  ala 
vuestra  sennoria  deseruicio  e  alas  tales  cibdades  e  villas  do  esto  acaes- 
ciere  grant  danno.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  suplicamos  avuestra 
alteza  quele  plega  de  ordenar  e  mandar  quelas  tales  ordenancns  sean 
guardadas,  e  quelos  dichos  rregidores  nin  alguno  '  dellos  non  puedan 
rrenunciar  nin  rrenuncien  los  dichos  oficios  de  rregimientos  en  persona 
alguna.  E  si  acaesciere  quelo  quieran  rrenunciar  por  lo  non  poder  ser- 
uir por  dolencia  o  por  otro  inpedimento  alguno ,  quelo  rrenuncien  en 
las  manos  délos  otros  rregidores  por  que  ellos  elijan  en  su  logar  vno  o 
dos  segante  enla  manera  contenida  enlas  dichas  ordenancas,  e  les  den 
su  petición  para  la  vuestra  sennoria  para  que  vuestra  alteza  prouea  del 
dicho  oficio  aqual  quier  de  aquellos  dos  que  avuestra  mercet  pluguiere. 
E  que  qual  quier  rregidor  que  por  otra  manera  rrenunciare  el  dicho  ' 
oficio  quelo  pierda  e  non  goce  del,  aquel  en  quien  lo  rrenunciare,  e  que 
los  otros  rregidores  puedan  elegir  e  elijan  otro  en  su  logar  por  la  forma 
e  manera  contenida  enlas  dichas  ordenancas,  asi  commo  si  vacase  por  fi- 
namiento ;  e  que  en  otra  manera  vuestra  mercet  non  prouea  del  dicho 
oficio  aquel  en  quien  asi  fuere  rrenunciado  nin  aotro  alguno.  E  si  acaes- 
giere  que  vuesti'a  mercet  prouea  del  tal  oficio ,  quelos  otros  rregidores 
non  sean  tonudos  *  de  rrescebir  nin  rresciban  al  dicho  oficio  de  rreci- 
miento  aquel  aquien  vuestra  mercet  proueyere  so  pena  de  priuacion  de 
los  dichos  oficios,  e  que  fagan  juramento  délo  asi  tener  e  guardar,  e  por 
lo  non  rrescebir  al  dicho  oficio  que  non  caygan  ^  nin  incurran  en  pena 
alguna ,  pero  que  esto  que  non  se  entienda  ®  nin  pare  perjuyzio  ala  ley 
que  fabla  eneste  caso  en  que  manda'  que  el  tal  oficio  pueda  ser  rrenuu-^ 
ciado  por  el  tal  rregidor  en  fijo  o  en  yerno '  suyo,  antes  la  dicha  ley 


•  Mad. :  fuesen  elegidos  que  a  vuestra  merfed. 

2  Mad.:  tales  que. 

3  Mad. :  algunos. 
■*  Mad.:  tenidos. 
5  Mad. :  cajan. 

*  Mad.:  porque  non  se  entienda. 
7  Mad. :  mande. 

s  Mad.:  o  en  yerrno. 


298  D.    JUAN    II. 

quede  ensu  fuerca  e  vigor,  para  que  se  guarde  segunt  que  enella  se  coii- 
flene.— Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merret  es  que  se  guarde  asi  segunt 
e  por  la  forma  contenida  *  enla  dicha  petición ,  non  sola  mente  enlas  cib- 
dades  e  villas  e  logares  que  demi  tienen  las  tales  ordenancas  e  cartas, 
mas  en  todas  las  otras  cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis '  rregnos  e 
sennorios,  e  non  sola  mente  enlos  oficios  de  rregimientos  mas  enlos  ofi- 
cios de  escriuanias,  pero  quelos "  electos  sean  tres  e  non  menos  para  el 
oficio  que  asi  vacare,  e  la  elección  se  faga  por  los  rregidores  con  la  jus- 
ticia sobre  juramento  que  sobre  ello  fagan  en  forma  deuida,  déla  fazer 
bien  e  fiel  e  leal  e  verdadera  mente,  syn  vanderia  alguna,  pospuesto  to- 
do temor  e  amor  e  desamor  e  interese  e  rruego  e  toda  otra  cosa  que  en 
contrario  sea  o  ser  pueda,  mas  acatando  sola  mente  lo  que  cunple  ami 
seruicio  e  apro  e  bien  común  déla  cibdad  o  villa  o  logar ;  pero  es  mi  mer- 
ced que  de  aqui  adelante  se  non  guarde  la  ley  que  fabla  que  el  tal  ofi- 
cio pueda  ser  rrenunciado  por  el  tal  rregidor  en  fijo  o  en  yerno  suyo, 
mas  que  enlo  que  tocare  al  tal  fijo  o  yerno,  quando  tal  rrenunciacion  se 
fiziere,  se  guarde  e  faga  lo  que  se  guardarla  e  faria  seyendo  otro  qual 
quier  estranno  *. — E  agora  ami  es  feclia  relación  que  non  enbargante 
la  dicha  mi  carta  cada  que  han  vacado  e  vacan  '  algunos  rregimientos 
e  escriuanias  en  algunas  cibdades  e  villas'  délos  mis  rregnos,  quela 
justicia  e  rregidores  dellas  e  algunos  dellos  han  tenido  e  tienen  algu- 
nas maneras  non  deuidas  por  quelo  contenido  enla  dicha  ley  por  mi  or- 
denada non  aya  efecto ,  asi  non  queriendo  concordar  ala  elección  de 
tres  personas  segunt  manda  la  dicha  \ej,  eligiendo  mas  o  menos  contra 
el  tenor  déla  dicha  ley  e  non  queriendo  fazer  el  juramento  e  solepni- 
dad  nin  enla  forma  quela  dicha  ley  manda  e  en  otras  diuersas  maneras, 
e  yo  queriendo  obuiar  alo  tal  e  proueer  sobre  ello  segunt  entiendo  que 
cunple  ami  seruicio  e  abien  de  mis  rregnos  e  aeuitacion  de  algunos 
escándalos  e  inconuinientes  e  por  quitar  pleytos  e  contiendas  que  délo 
tal  so  podrían  seguir,  declaro  e  mando  por  esta  mi  carta  la  qual  quiero 
que  aya  fuerca  c  vigor  de  ley  asi  e  atan  conplida  mente  commo  si  fuese 
fecha  e  ordenada  e  establecida  en  cortes,  quelas  justicias  e  rregidores 
debis  ciljdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sennorios  donde 


1  Mail.:  o  por  la  forma  e  manera  contenida. 

-  Matl.  :  (le  mis  rregnos. 

3  Mad.:  por  quelos. 

■1  Aqui  conduje  la  petición  del  ordenamiento  de  Madrid. 

•'  Sim.:  vacaren. 

fi  Sim.  \  K  3  añaden  :   e  logares. 


CORTES  DE    TOLEDO    DE    )}36.  297 

acaescier  vacar  en  qual  quier  manera  o  por  qual  quier  cansa  o  rrazon, 
qual  quier  oficio  de  rregimiento  o  escriuania ,  sean  tenudos  del  dia  que 
vacare  fasta  en  sesenta  dias  primeros  siguientes  de  se  ayuntar  en  su 
contíejo  segunt  e  enel  logar  quelo  han  acostunbrado,  e  de  elegii*  e  eli- 
jan para  el  tal  oficio  sobre  juramento  que  sobre  ello  primera  mente  fa- 
gan segunt  el  tenor  e  forma  déla  dicha  ley  suso  encorjíorada  tres 
personas ,  aquellos  que  entendieren  que  son  mas  suficientes  e  pertene- 
cientes para  auer  el  dicho  oficio  ,  e  de  me  enbiar  e  enbien  su  petición 
sobre  ello  firmada  e  signada  del  escriuano  por  quien  pasare  e  sellada 
con  el  sello  déla  tal  cibdad  o  villa  o  logar,  la  qual  me  sea  presentada 
dentro  délos  dichos  sesenta  dias  por  que  por  ella  yo  prouea  del  tal  ofi- 
cio aqual  quier  délos  tres  asi  elegidos,  qual  yo  quisiere,  e  sy  dentro  de 
los  dichos  sesenta  dias  non  fizieren  la  dicha  elección  o  en  caso  quela 
fagan,  non  fuere  fecha  con  la  dicha  solepnidad  e  juramento  quela  dicha 
ley  manda,  o  en  caso  quela  fagan  non  me  enbiaren  la  dicha  petición 
enla  forma  suso  dicha  dentro  délos  dichos  sesenta  dias,  e  todos  asi  jus- 
ticias commo  rregidores  o  la  mayor  parte  dellos  non  se  concordaren  en 
elegir  tres  e  eligieren  mas  o  menos  en  qual  quier  destos  casos,  por  el 
mesmo  fecho  por  aquella  vez  pierdan  e  ayan  perdido  la  tal '  elección  de 
qual  quier  oficio  que  asy  vacare  la  tal  cibdad  o  villa  o  logar,  e  sea  de- 
vuelto e  debuelua  ami  para  que  non  enbar gante  la  dicha  ley  e  lo  en 
ella  contenido,  yo  pueda  proueer  e  prouea  del  tal  oficio  por  aquella  vez 
aquien  la  mi  mercet  fuere,  e  aquel  aquien  3^0  proueyere  del  tal  oficio  le 
aya  e  non  otro  alguno.  E  muy  poderoso  sennor,  commo  quiera'  quelos 
dichos  procuradores  con  buena  intención '  fizieron  la  dicha  suplicación  a 
vuestra  sennoria  e  vuestra  rreal  magestad  gela  otorgó  por  les  fazer  mer- 
ret  aprima  faz  ,*  alos  dichos  vuestros  procuradores  páreselo  ser  conpli- 
dera  ^  abien  délas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  ,  pero  muy  pode- 
roso sennor,  bien  examinada  la  dicha  ley  e  visto  por  experiencia  fallase 
ser  muy  dannosa  e  non  conplidera  avuestro  seruicio,  que  sea  guardada 
por  muchos  inconuinientes  que  della  se  han  seguido  fasta  aqui  e  se  se- 
guirán en  mayor  grado  de  aqui  adelante  si  la  dicha  ley  se  ouiese  de 
guardar.  Lo  vno  sennor,  por  que  en  caso  que  vuestra  sennoria  otorgó  la 


1  Sni.  vK  3  omiten  :  tal. 

'  El  texto  omite  :  commo  quiera. 

^'  Sim.  y  K  3  :  entcnfion. 

i  Sim.:  fafie.  .  -  ■  ■     . 

•''  Sim.:  conplidero. 

T.  m.  '  38 


«gg  B.    JUAN   11. 

dicha  ley  por  '  fazer  mereet  alas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  non 
es  conviniente  cosa  que  vuestra  sennoria  dexe  la  libertad  deuidaavues- 
tra  rreal  magesfad  de  proueer  délos  tales  oficios  aquien  avuestra  sen- 
noria  pluguiere*.  Lo  otro  sennor,  por  quela  mas  preciosa  cosa  que  el  orno 
ha  e  que  mas  deue  preciar  e  guardar  es  el  anima,  e  segunt  el  juramento 
contenido  enla  dicha  vuestra  ley  segunt  la  vmanidad  délos  ornes,  de 
necesario  es  enel '  fazer  déla  tal  elección  de  se  perjurar  e  perder  su  ani- 
ma, ca  lo  vno  por  afección  e  lo  otro  por  dadiua,  e  lo  otro  por  rruego  e 
por  mandamiento  de  sennores  e  de  parientes  en  ninguna  manera  non 
pueden  elegir,  guardando  el  juramento  contenido  enla  dicha  ley,  lo  qual 
semior,  es  muy  graue  cosa  quela  ley  dé  causa  para  perder  los  ornes  su 
anima.  Lo  otro  sennor,  por  que  dello  se  han  seguido  algunos  escándalos 
e  rroidos  e  debates  sobre  las  dichas  elecciones,  c[ueriendo  los*  vnos elegir 
a  vnos  e  otros  aotros.  Lo  otro  muy  poderoso  sennor,  por  que  si  asi  ^  se 
ouiese  de  guardar  serian  avn  causa  por  °  quelos  electores  perdiesen  sus 
parientes  e  amigos,  por  quela  elección  ha  de  ser  fecha  de  tres,  e  cada  vno 
délos  parientes  e  amigos  que  orne  tiene  entiende  ser  pertenesciente  pa- 
ra auer  el  dicho  oficio,  e  por  esleyr  '  avnos  e  non  aotros  se  tienen  por 
desonrrados,  e  de  nescesario  se  causa  *  enemistad  entre  los  parientes  e 
amigos  por  ello,  por  que  en  tres  que  deuen  .ser  elegidos'  non  pueden  ca- 
ber todos  los  otros  que  entienden  merescer  el  tal  oficio  tan  bien  commo 
los  esleydos.  E  por  ende  muy  poderoso  sennor ,  por  quela  libertad  deui- 
da  avuestra  alteza  para  proueer  délos  tales  oficios  non  se  enbargue  nin 
los  vuestros  subditos  e  naturales  non  pierdan '°  sus  animas  e  cesen  to- 
dos los  otros  inconuinientes  suso  dichos  e  otros  muchos  que  seguir  se 
podrian  sy  la  dicha  lej-  se  ouiese  de  guardar  ,  omill  mente  suplicamos 
avuestra  alteza  que  ac[uella  mande  rreuocar,  ordenando  e  mandando 
que  enlas  dichas  gibdades  e  villas  donde  han  de  costunbrc  o  de  preui- 
llejo  de  fazer  la  tal  elección,  quier  de  tres,  quier  de  vno,  o  de  ser"  asu 


'  Sim .  j  K  3 :  para. 

-  Sim.  y  K3:  ploguiere. 

3  Sim.  y  K  3:  quel. 

*  Sim.  \  K  .T  oiiiilen  :  los. 

■'  Sim.  y  K  3  omiten:  asi. 

C'  Sim.  y  K  3  omiten :  por. 

■  Sim.:  elegir.  K  3:  oslegir. 

'  K  3  :  cabsan. 

^  Sim.:  exleydoí.  K  3:  esleydos. 

1"  K  3  :  pieriien. 

11  Sim.  y  K  3 :  o  de  se  dar. 


CÓRTt-S  DE  TOLEDO  DE  IÍ3C.  299 

petición  los  diclios  oficios ,  eligiendo  tres  o  vno .  que  ellos  los  den  e 
prouean ,  e  que  se  les  guarde  segunt  que  se  les  guardaua  ante  quela  di- 
cha ley  fuese  fecha,  enlas  otras  cibdades  e  villas  que  quede  la  libertad 
avuestra  sennoria  para  que  puedan  proueer  délos  tales  oficios  que  vaca- 
ren por  muerte  o  por  rrenunciacion  o  en  otra  qual  quier  manera  aquien 
avuestra  alteza  plazerá,  tanto  quelas  personas  aquien  vuestra  sennoria 
proueyere  délos  dichos  oficios  biuan  o  sean  vezinos  e  moradores  délas 
cibdades  e  villas  e  logares  donde  fueren  proueydos  délos  tales  oficios, 
lo  qual  tememos  avuestra  sennoria  en  muy  syngular  gracia  e  mercet. 
A  esto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  me  plaze  que  se  faga  e  guar- 
de asy  de  aqui  adelante  general  mente  en  todas  las  cibdades  e  villas  e 
logares  de  mis  rregnos  e  sennorios  segunt  e  por  la  forma  e  manera  que 
meló  pedistes  por  mercet  por  la  dicha  vuestra  petición. 

31.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  alas  dichas  vuestras  cibdades  e  vi- 
llas rrecrescen  muchos  dannos  por  los  alcalles  e  alguaziles  e  escriua- 
nos  de  concejo  dellas  e  escriuanos  délas  audiencias  délos  dichos  al- 
calles por '  ser  vuestros  rrecgibdadores  e  arrendadores  enlos  logares  donde 
hiuen  e  tienen  oficios  de  juredycion  que  con  poderlo  délos  oficios  que 
tienen,  fazen  lo  que  quieren.  Suplicamos  avuestra  alteza  quele  plega 
mandar  que  ningunos  alcalles  nin  alguaziles  nin  escriuanos  de  concejo 
nin  de  audiencia  délos  tales  alcalles  nin  sus  logares  *  tenientes  nin 
otros  por  ellos ,  non  sean  vuestros  rrecabdadores  nin  arrendadores  de 
vuestras  rrentas  nin  de  pedidos  e  monedas  enlas  cibdades  e  villas  don- 
de biuen  e  tienen  los  dichos  oficios ,  en  tanto  quanto  touieren  los  dichos 
oficios  nin  ayan  parte  enellas  por  sy  nin  por  interposita  persona, 
so  pena  que  por  ese  mesmo  fecho  el  quelo  contrario  fiziere  seyendo  le 
prouado,  aya  perdido  e  pyerda  los  dichos  oficios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  que  ami  plaze  que  se  faga  e 
guarde  asy  segunt  e  por  la  forma  e  manera  que  me  lo  pedistes  por  mer- 
cet, saluo  enlos  escriuanos  délos  concejos  e  enlos  otros  escriuanos,  que  es 
mi  mercet  que  puedan  ser  arrendadores  e  rrecabdadores ,  tanto  quelos 
tales  escriuanos  non  demanden  cosa  alguna  délo  sobre  dicho  enlas  au- 
diencias donde  ellos  fueren  escriuanos. 

32.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  alos  oydores  déla  vues- 
tra audiencia  e  chancelleria  aquien  vuestra  alteza  da  quitación  non  de- 
uen  tener  nin  tomar  quitación  nin  otra  cosa  nin  mrs.  algunos  de  nin- 


'  El  lexlo  omite:  por. 
-  Sim.  y  K  3:  lugares. 


300  D-    ÍIAN    II. 

o-una  persona,  saluo  de  vuestra  mercet,  por  que  mas  libre  mente  e  syn 
afección  alguna  guarden  la  justicia  alas  partes  que  antellos  vinieren,' 
suplicamos  avuestra  alteza  que  ordene  e  mande  que  ningún  oydor  de 
vuestra  audiencia  que  de  vuestra  sennoria  touiere  quitación  conlos  di- 
chos oficios,  que  non  pueda  tener  ni  tomar  quitación  nin  tomen  acosta- 
miento* nin  quitación  nin  mrs.  nin  otra  cosa  alguna  de  ningunt  caualle- 
ro  nin  de  otra  persona  alguna,  de  qual  quier  estado  o  condición  prehemi- 
nencia  que  sean ,  por  sy  nin  por  otra  interposita  persona,  directa  nin  in- 
directa mente,  saluo  de  vuestra  sennoria ;  e  sy  lo  contrario  fizieren,  se- 
yendo  le  prouado ,  que  por  ese  mesmo  fecho  aya  perdido  c  pierda  el 
dicho  oficio  de  oydor  e  la  quitación  e  escusados  que  por  rrazon  del  dicho 
oficio  de  vuestra  mercet  tiene,  e  que  vuestra  mercet  lo  mande  asy  guar- 
dar, mandando  pregonar  publica  mente  la  ley  que  sobre  esto  flzieron  e 
ordenaron  enla  vuestra  corte  e  enla  dicha  chancelleria,  por  quelos  dichos 
"vuestros  oydores  lo  sepan  e  non  puedan  pretender  ynorancia  quelo 
non  sopieron.  E  que  esta  mesma  ley  se  entienda  al  que  fuere  logar  te- 
niente de  chancilleria  mayor  enla  vuestra  chancelleria  e  alos  vuestros 
alcalles  délas  prouincias  que  de  vuestra  mercet  tienen  quitación  conlos 
dichos  oficios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien,  e  mando  e  defiendo  alos  perla- 
dos e  caualleros  e  otras  quales  quier  personas  de  mis  rregnos,  de  qual 
quier  estado  o  condición  preheminencia  o  dignidad  que  sean ,  que  non 
den  quitación  alos  tales  mis  oydores ,  e  defiendo  alos  dichos  mis  oydores 
que  non  rrcsciban  délos  perlados  e  caualleros  nin  otras  personas  de  mis 
rregnos  las  tales  quitaciones  nin  otra  cosa  alguna  '  en  logar  dello  nin 
sean  abogados  nin  den  consejo  en  ningunt  pleyto  en  cibdad  nin  en 
villa  nin  lugar  délos  mis  rregnos  nin  enla  mi  corte  e  rrastro  nin  enla 
mi  chancelleria ,  saluo  si  el  pleyto  fuere  de  tal  manera  en  que  el  tal 
oydor  non  pueda  ser  juez ;  e  mando  quelo  asy  fagan  e  cunplan ,  so  la 
pena  suso  dicha  contenida  enla  dicha  petición. 

33.  Ütrosi  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  algunos  délos  vuestros 
oydores  que  asy  están  enla  vuestra  audiencia  e  avn  en  sus  casas  han  ga- 
nado e  ganan  muchas  cartas  de  enplazamientos  contra  muchos  vuestros 
subditos  e  naturales,  lo  qual  es  contra  toda  justicia,  e  los  que  asy  enpla- 
zan  de  nescesario  les  es  por  non  ser  fatigados  e  por  aver  de  venir  e  li- 
brar los  dichos  pleytos  en  el  audiencia  onde  ellos  tienen  oficios  por  los 

1  Sini.  y  K  3:  veniercn. 

"  Sini.  y  K  .■? :  tuiier  nin  lomar  nin  tomen  acosUraienlo. 

3  Sim.  y  K  3  omiten:  alguna. 


CÓKTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  301 

otros  oy dores  sus  conpanneros,  e  estando  ellos  presentes  es  Toreado  de 
se  dexar  rrendir  e  pagar  lo  que  non  les  deuen ;  suplicamos  avuestra  al- 
teza que  ordene  e  mande  que  ningunt  oydor  nin  alcallde  nin  escriua- 
nos  de  audiencia  nin  de  alcalles  nin  de  logar  tenientes  de  chanciller 
mayor  non  puedan  enplazar  nin  ganar  cartas  algunas  vuestras  de  enpla- 
zamiento  para  la  dicha  vuestra  audiencia  e  chancelleria ,  e  si  entendieren 
auer  alguna  demanda  contra  alguno ,  quelas  cartas  de  enplazamiento 
quelas  ganen  del  vuestro  Consejo,  e  que  aqui  en  vuestra  corte  signan 
los  pley  tos  conlas  tales  personas  e  non  enla  dicha  vuestra  chancelleria  e 
audiencia,  e  las  cartas  de  enplazamiento  que  de  otra  guisa  ganaren  sean 
ningunas  e  non  pueda  ser  fecho  proceso  alguno  por  virtud  dellas ,  nin 
las  partes  contra  quien  las  ganaren  non  sean  tenudos  de  seguir  los 
tales  enplazamientos  déla  dicha  chancellerio  e  audiencia  e  que  por 
ello  non  incurran  en  pena  alguna. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver,  e  proueeré  sobre  ello 
commo  entienda  que  cunple  ami  seruicio. 

34.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  se  ganan  muchas  cartas 
de  enplazamientos  déla  vuestra  audiencia  por  algunas  personas,  dizien- 
do  ser  familiares  de  algunos  vuestros  oydores  e  alcalles  e  otros  oficiales 
déla  vuestra  chancelleria,  porlo  qual  son  fatigadas  muchas  personas 
contra  quien  asi  se  dan  las  tales  cartas ,  lo  qual  es  grant  danno  de  vues- 
tros subditos  e  naturales,  quanto  mas  muy  poderoso  sennor,  los  tales 
que  se  dizen  familiares  délos  dichos  vuestros  oydores  e  oficiales  déla 
dicha  vuestra  chancelleria  e  escriuanos  dellos,  non  tienen  preuillej os 
por  que  puedan  enplazar  para  la  dicha  vuestra  chancelleria  ningunas 
personas ,  ca  sola  mente  vuestra  sennoria  dio  este  preuillejo  alos  vues- 
tros oficiales  e  otras  personas  que  de  vuestra  alteza  tienen  rracion  para 
que  pudiesen  traer  sus  pleytos  aqui  ala  vuestra  corte.  Por  ende  sennor, 
mercet  sea  vuestra  de  ordenar  e  mandiir  quelos  tales  familiares  e  escri- 
uanos délos  dichos  vuestros  oydores  e  oficiales  déla  dicha  vuestra  chan- 
celleria, non  puedan  enplazar  a  persona  alguna  para  la  dicha  vuestra 
audiencia  e  chancelleria  por  ser  familiares  e  escriuanos  délos  dichos  vues- 
tros oydores  e  oficiales  déla  dicha  vuestra  chancelleria ,  saluo  enlos 
casos  de  corte  e  que  el '  enplazamiento  que  de  otra  guisa  fuere  fecho, 
quelas  partes  contra  quien  se  feziere  non  sean  tenudos  de  seguir  los  ta- 
les enplazamientos  nin  caygan'  porello  en  pena  alguna,  e  quelos  profe- 


1  SiiTi. :  e  aquel. 

2  Sim.  y  K  3 :  nin  cayan. 


302  '  "•  Joah  II. 

SOS,  nin  por  las  tales  cartas  apeticion  délos  sobre  diclios,  sean  ningunos 
e  de  ningunt  valor. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien,  e  quiero  e  es  mi  mercet  e  man- 
do que  se  faga  e  guarde  asy  de  aqui  adelante  asy  enla  mi  corte  e  chan- 
<;elleria  commo  enla  mi  casa  e  rrastro ,  e  mando  e  defiendo  alos  del  mi 
Consejo  e  oydores  déla  mi  audiencia  e  alcalles  e  notarios  e  otros  oficiales 
déla  dicha  mi  corte  e  chancelleria  e  déla  mi  casa  e  rrastro,  que  non  den 
nin  libren  cartas  algunas  contra  el  tenor  e  forma  déla  dicha  petición 
suso  encorporada,  so  pena  déla  mi  mercet  e  de  perder  los  oficios  que  de 
mi  tienen ;  e  mando  so  la  dicha  pena  alos  dichos '  mis  chancilleres  ma- 
yores e  asus  logares  tenientes  que  non  pasen  nin  sellen  las  tales  cartas. 

35.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  vuestra  alteza  a  peti- 
ción de  algunos  caualleros  e  grandes  de  vuestros  rregnos  avedes  fecho 
mercedes  '  de  oficios  de  oydores  déla  vuestra  audiencia  a  algunas  perso- 
nas syn  les  dar  quitación  coulos  dichos  oficios,  vuestra  merced  les  dio 
licencia  que  fasta  que  fuesen  proueydos  de  quitaciones  con  los  dichos 
oficios  de  oydores  de  queles  asi  fezistes  mercet,  que  pudiesen  ser  aboga- 
dos enla  dicha  vuestra  audiencia  e  chancilleria ,  lo  qual  muy  poderoso 
sennor,  es  muy  grant  danno  de  todos  los  que  pley tos  han  enla  dicha  au- 
diencia '  por  quanto  los  tales  oydores  se  asyentan  enla  dicha  vuestra 
audiencia  conlos  otros  vuestros  oydores  que  de  vuestra  merced  tienen 
quitaciones,  e  li]jran  e  sentencian  con  los  otros  dichos  oydores  en  todos 
los  pley  tos  de  que  ellos  non  son  abogados;  por  lo  qual  muy  poderoso 
sennor,  por  ellos  tener  la  tal  libertad  seles  da  grant  fauor  enlos  pleytos 
de  que  ellos  son  abogados,  de  que  viene  grant  perjuyzio  e  danno  alas 
partes  contra  quien  ellos  ayudan ,  ca  pues  ellos  pueden  oyr  e  senten- 
ciar en  todos  los  otros  pleytos  de  que  non  son  abogados,  claro  es  sennor, 
quelos  oydores  que  de  vuestra  mercet  tyenen  quitación  les  han  de  dar 
e  dan  fauores  enlos  pleytos  de  quelos  oydores  *  son  abogados ;  e  por 
evitar  "  los  dannos  e  inconuinientes  que  desto  se  han  seguido  e  pueden 
seguir  pedimos  vos  por  mercet,  que  mandedes  quelos  tales  oydores  que 
de  vuestra  mercet  non  tienen  quitaciones  '  conlos  dichos  oficios ,  que  se 
non  asienten  conlos  otros  vuestros  oydores  que  de  vuestra  mercet  tie- 

1  Sini.  y  K  3  omiten:  iliclios. 

-  Siiii.  y  K  3  ;  incrged. 

^  Sim. :  (lidia  vuestra  auiliciK^ia. 

•*  Sim.  y  K  3 :  los  tales  oyilures. 

■'•  Sim.  y  K  3  :  e  por  euitar. 

«  Sim.  y  K  3 ;  quitagion. 


CÓhTES  de  TOLEDO  DE  1436.  303 

nen  quitación  nin  puedan  oyr  nin  librar  ningunos  pleytos  enla  dicha 
vuestra  audiencia,  fasta  que  vuestra  mercet  les  prouea  de  quitaciones, 
pues  que  son  abogados ,  que  se  asyenten  conlos  otros  vuestros  abogados 
déla  dicha  vuestra  chancelleria,  e  que  plega  a  vuestra  mercet  que  quan- 
do  algunas  quitaciones  vacaren  por  algunos  vuestros  oydores ,  que 
vuestra  alteza  '  prouea  deltas  alos  tales  oydores  que  de  vuestra  alteza 
non  tienen  quitación  *  e  non  aotras  personas,  lo  qual  sennor,  es  cosa 
justa  e  seruicio  vuestro,  e  de  aqui  adelante  vuestra  merret  non  prouea 
aninguna  persona  de  oficio  de  oydor,  syn  quitación. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze,  e  es  mi  mercet  e  mando  quelos 
oydores  que  non  tienen  de  mi  quitación  e  tienen  de  mi  licencia  para 
abogar  en  pleylos  e  vsaren  enella,  que  non  oyan  nin  libren  pleytos  algu- 
nos con  los  otros  mis  oydores  que  libraren  '  enla  dicha  mi  audiencia, 
saluo  sylos  tales  non  fueren  abogados  nin  touieren  licencia  para  abo- 
gar, e  en  caso  quela  tengan,  sy  non  vsaren  dellanin  abogaren  en  pley- 
tos algunos ,  es  mi  mercet  que  puedan  oyr  los  pleytos  e  librarlos  con 
los  otros  oydores  déla  dicha  mi  audiencia. 

3G.  Otrosi  muy  poderoso  sennor.  por  quanto  enla  vuestra  audiencia, 
segunt  leyes  fechas  por  los  sennores  rreyes  vuestros  antecesores  e  por 
vuestra  alteza,  se  deuen  librar  syn  dar  lugar  amalidas  nin  asotilezas  de 
derecho  symple  mente  e  de  plano  syn  figura  de  juyzio ,  saluo  sola  mente 
acatada  rrealidad  e  verdad  délos  procesos,  e  por  ser  dado  logar  fasta  aqui 
alas  tales  sotilezas  de  derecho  e  amuchas  dilaciones  e  luengas ,  muchas 
personas  se  han  perdido  e  gastado  por  ello  enla  dicha  vuestra  audiencia, 
por  que  muchas  vezes  ha  acaescido  de  durar  largo  tienpo  los  pley- 
tos enla  dicha  vuestra  audiencia,  e  después  de  ser  conclusos  para 
dar  enellos  sentencia,  por  se  fallar  asy  enlas  procuraciones  délas  partes 
commo  enlos  títulos*  algunt  defecto  de  sotileza  de  derecho,  en  caso  que 
los  tales  procesos  paresee  clara  mente  la  verdad,  dan  muchos  pleytos  por 
ningunos,  de  quelas  partes  han  rresQebido  e  rresciben  grant  danno.  Por 
ende  muy  poderoso  sennor,  por  que  enla  dicha  vuestra  audiengia  se  li- 
bren e  despachen  los  pleytos  commo  deuen  e  los  tales  '  inconuenientes 
cesen ,  avuestra  alteza  plega  de  encomendar  e  mandar  alos  doctores  Pe- 


1  Sim  .  y  K  3  :  Je  vuestros  oydores,  que  de  vuestra  mercet. 

2  Sim.  y  K  3  :  quitaciones, 
s  Sim.  y  K  3:  libran. 

i  El  texto  equivocadameiile  dice  ;  tutelas.  K  3:  litulos. 
s  Sim.  y  K  3  omiten:  tales. 


30  4  "■  •'i'*^  "• 

ro  Yannez'  e  Diego  Rotlriguez,  de  vuestro  Consejo,  que  fagan  e  orde- 
nen las  leyes  que  entendieren  ser  conplideras  aseruicio  vuestro  para ' 
bien  e  despachamiento  e  libramieuto  délos  pleytos  e  negocios  que  enla 
dicha  vuestra  audiencia  se  tractaren,  e  que  se  conosca  dallos  synple  men- 
te e  de  plano  syn  estrepitu  '  e  figura  de  juyzio,  por  quelireue'mente  se 
libren  e  non  ayan  logar  dilaciones  maligiosas  nin  sotilezas  de  derecho 
que  enbarguen  o  enbargar  puedan  ala  verdad  que  paresciere  por  los 
jDrocesos,  lo  *  qual  será  mucho  vuestro  seruicio  e  bien  e  prouecho  co- 
munal de  vuestros  subditos  e  naturales. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  vos  lo  tengo  en  seruicio  e  vosotros  dezides 
bien,  e  yo  lo  mandaré  ver  e  proueeré  e  mandaré  ordenar  sobre  ello  com- 
mo  cunpla  ami  seruicio  e  abien  común  de  mis  rregnos  e  abreuiamiento 
délos  pleytos,  por  manera  quclas  partos  alcancen  su  justicia  lo  mas 
breue  mente  que  ser  pueda. 

37.  Otrosi  muy  excelente  sennor ,  por  quanto  vuestra  mercet  da  qui- 
taciones amuchos  oydores  de  vuestra  mercet  asy  perlados  commo  legos, 
e  enla  dicha  vuestra  audiencia  non  están  nin  continúan  nin  siruen  enella 
los  dichos  sus  oficios,  por  lo  qual  non  se  libran  nin  despachan  enla  dicha 
vuestra  audiencia  los  pleytos  e  negocios  que  aella  vienen^commo  deuen, 
por  lo  qual  vniuersal  mente  todos  vuestros  subditos  e  naturales  que  enla 
dicha  vuestra  audiencia  tienen  e  prosiguen  sus  pleytos  se  gastan  e  fa- 
zen  grandes  costas,  en  tanto  grado,  que  sy  vuestra  alteza  non  proueo 
ala  dicha  vuestra  audiencia  de  oydores  que  enella  administren  la  justi- 
cia ,  todos  los  pleyteantes  padescerán  por  non  estar  enla  dicha  vuestra 
audiencia  quien  les  administre  justicia;  mercet  sea  vuestra  derremediar 
sobre  ello,  por  que'  vuestra  alteza  se  sirua  commo  deue  e  la  justicia  se  des- 
pache a  aquel  quela  touiere ,  e  por  mengua  de  non  ser  proueydo  de 
oydores  e  de  perlados  que  estén  enella,  vuestros  subditos  e  naturales  non 
rresciban  muchos  dannos  que  por  ello  rresciben  ®. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver,  e  proueeré  sobre  ello  en 
breue  commo  cunpla  ami  seruicio  e  abien  de  mis  rregnos. 

38.  Otrosi  muy  excelente  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  en  commo 
ordenó  e  mandó  que  ningunt  vuestro  procurador  fiscal  nin  promutor  déla 

•  Siin.  y  K  3:  Pcrianiipz. 

4  K  3:  por. 

"'  K  3  :  e'itrcpiclo. 

'  K  3  omitn:  !o. 

^  SiiTi.  :  pero  que. 

''  .Siin.  y  K  3:  rrcsfibiereu. 


CÓHTES  DE   TOLEDO  DE    liSfí.  SOS 

vuestra  justicia  non  pudiese  denunciar  nin  querellar  nin  acusar  de  nin- 
guna persona,  syn  primera  mente  dar  delator  el  qual  se  escriuiese ,  e 
mandó  e  defendió  alas  vuestras  justicias  que  en  otra  manera  non  le  rres- 
cibiesen  alguna  demanda  nin  acusación  nin  querella  nin  denunciación 
que  fiziesen  contra  qual  quier  persona,  saluo  enlos  maleficios  e  casos  no- 
torios '  la  qual'  ordenanca  muy  poderoso  sennor,  es  santa  e  buena  e  justa 
e  muy  prouechosa  atodos  vueslros  subditos  e  naturales ,  e  por  quanto 
muy  poderoso  sennor,  en  algunas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos 
las  justicias  dellos  nonla  guardan,  pedimos '  por  mercet  quela  mandedes 
guardar  por  ley  *  alas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  e  logares,  anna- 
diendo  mas  enella,  que  si  quales  quier  vuestras  justicias  contra  el  tenor 
e  forma  déla  dicha  vuestra  ordenanca  han  rrescebido  e  rrescibieren  alos 
dichos  vuestros  fiscales  e  promutores  déla  vuestra  justicia  quales  quier 
demandas  e  querellas  e  acusaciones  o  denunciaciones  sobre  quales  quier 
cosas,  quelos  procesos  e  actos  que  han  fecho  e  fizieren,  por  ese  mesmo  fe- 
cho, sean  ningunas  e  de  ningunt  valor  commo  sy  non  fuesen  fechos ,  e  de- 
mas  quelas  tales  justicias  sean  tenudas  de  pagar  e  paguen  alas  tales 
personas  contra  quien  han  rrescebido  e  rrescibieren  las  tales  demandas 
8  acusaciones  e  querellas  e  denunciaciones,  todas  las  costas  e  dannos  que 
sobre  ello  se  ouieren  rrecreseido  e  rrecrescieren ,  lo  qual  será  vuestro 
seruicio  e  bien  e  prouecho  vniuersal  de  vuestros  subditos  e  naturales. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet,  e  mando  que  se  guarde  la  ley 
e  pramatica '  sanción  sobre  esto  por  mi  fecha  e  ordenada,  asi  enla  mi 
corte  e  audiencia  e  chancelleria  commo  enla  mi  casa  e  rrastro  e  en  todas 
las  cibdades  e  villas  e  logares  de  mis  rregnos  e  sennorios. 

39.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  las  personas  que  de  vues- 
tra alteza  tienen  tierras  e  mercedes  e  rragiones  e  quitaciones  e  tenencias 
e  otros  quales  quier  mrs.,  de  cada  dia  son  cohechados  por  los  vuestros 
thesoreros  e  rrecabdadores  e  arrendadores ,  de  manera  que  non  cobran 
la  meytad  délos  mrs.  que  de  vuestra  alteza  tienen  e  vuestra  sennoria  les 
manda  librar,  lo  qual  es  grant  danno  vniuersal  e  grant  deseruicio  vues- 
tro dar  se  lugar  aello,  por  las  vuestras  justicias  non  querer  guardar  las 
leyes  sobre  ello  ordenadas  por.  los  sennores  rreyes  de  gloriosa  memoria 
vuestros  antecesores  e  por  vuestra  sennoria,  lo  qual  es  grant  cargo  de 

í  Sim.  y  K  3  :  cosas  notorias. 

2  Sim.  y  K  3  :  la  qual  diclia. 

3  Sim.  y  K  3  :  pedimos  vos.  ... 

4  Sim.  y  K  3  :  guardar  e  ilar  por  ley. 

5  Sim.  :  pragmática.  K  3  :  premalica.  -  • 

T.  III.  S9 


306  o.    JUAN    II. 

conciencia  librar  les  vuestra  alteza  todos  los  mrs.  que  de  vuestra  senno- 
ria  tienen  e  ser  les  rrescebidos  en  cuenta  ales  tales  thesoreros  e  rrecab- 
dadores  e  arrendadores  entera  mente  los  dichos  mrs.  que  asy  han  de 
vuestra  mercet  eles  mandades  librar,  e  ellos  non  cobran  la  meytad  por 
se  non  guardar  por  las  justicias  las  dichas  leyes  commo  deuen  syn  dar 
logar  aluengas  maliciosas  e  dilaciones'.  Por  ende  muy  poderoso  sennor, 
por  quelos  vuestros  vasallos  e  otras  personas  que  de  vuestra  alteza  tie- 
nen tierras  e  mercedes  e  otros  mrs.  non  sean  asi  cohechados  e  ayan  e 
cobren  los  tales  mrs.  que  de  vuestra  mercet  tienen  entera  mente,  lo  qual 
es  justicia  e  rrazon ;  suplicamos  avuestra  alteza  que  ordene  e  mande  por 
ley  quelas  vuestras  justicias  guarden  las  leyes  sobre  esto  ordenadas,  e 
eso  mesmo  les  mande  so  grandes  penas  que  alos  tales  thesoreros  e  rre- 
cabdadores  e  arrendadores  non  rresciban  exepciones  maliciosas ,  saluo 
paga  o  quita  o  espera,  e  que  enlas  esecuciones  que  se  deuieren  fezer 
en  quales  quier  arrendadores  e  en  sus  fiadores  sobre  los  tales  mrs. 
que  asy  son  o  fueren  librados  enellos  o  enlos  dichos  sus  fiadores  alos 
vuestros  vasallos  e  otras  personas  en  caso  que  por  su  parle  sean  dados 
bienes  con  fianea,  que  sus  cuerpos  estén  presos  en  quanto  se  les  vendie- 
ren '  los  dichos  sus  bienes  e  que  non  puedan  ser  dados  sueltos  nin  fiados 
fasta  que  ayan  pagado  las  contias  de  mrs.  que  enellos  fueren  lil)radas 
con  las  costas  derechas  quelas  partes  ouieren  fecho  sobre  ello  e  con  las 
penas  si  en  algunas  incurrieren;  enlo  qual  sennor,  faredes  justicia  e 
mucha  mercet  avuestros  subditos  e  naturales,  e  esto  que  se  faga  e  cun- 
pla  asy  enlos  mrs.  que  fasta  aqui  son  librados  aquales  quier  personas, 
commo  enlos  que  se  libraren  de  aqui  adelante. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  mercet,  e  mando  e  ordeno  que  se  faga 
e  guarde  asy  segunt  e  por  la  forma  e  manera  que  meló  pedistes  por 
mercet,  saluo  que  alos  tales  sea  rrescebido  paga  o  quita  o  rrazon  legiti- 
ma, mostrando  la  por  rrecabdo  cierto  luego  syn  alongamiento  de  ma- 


40.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  la  vuestra  cibdad  de  Salamanca 
rrescibe  muchos  agrauios  déla  vniuersidad  e  estudio  que  enella  está,  en 
muchas  maneras,  lo  qual  sennor,  esgrant  vuestro  deseruicio,  por  quan- 
to sennor,  los  estudiantes  diziendo  que  non  son  en  alguna  manera  sogeb- 
tos '  avuestra  juredicion,  atreuen  se  a  fazer  algunas  cosas  que  non  de- 
vrian,  e  sennor,  vuestra  justicia  non  los  castiga,  e  si  acontece  que  entre 

1  Sim.  y  K  3  :  sin  fiar  lugar  a  dilaf  ¡onei  maligiosas. 

2  Sim.  y  lí  3  :  en  (|ii:inlü  les  vendieren. 
5  Sim. :  suljjetos.  K  3 :  sujoloí. 


CORTES    DE    TOLEDO   DE    i 430.  307 

algunos  déla  dicha  oibdad  e  algunos  del  dicho  estudio  han  algunos  de- 
hates  e  contiendas,  las  vuestras  justicias  entremeten  se  de  castigar  e 
punnir  los  vuestros  subditos  déla  dicha  cibdad  e  non  se  entremete  de 
punnir  e  castigar  los  del  dicho  estudio ,  nin  los  que  tienen  cargo  déla 
justicia  délos  dichos  estudiantes  non  los  castigan  como  deurian,  nin  les 
dan  tal  pena  que  por  ella  dexen  de  cometer  los  maleficios  que  han  vo- 
luntad de  fazer,  lo  qual  es  grant  deseruicio  de  vuestra  sennoria  e  es 
grant  danno  déla  dicha  vuestra  cibdad  e  délos  vuestros  subditos  della,  e 
avn  sennor,  es  grant  danno  de  vuestras  rrentas,  por  quanto  ellos  de  fecho 
tienen  muchas  maneras  de  escusar  asi  de  pedido  commode  monedas  e  de 
otros  pechos,  e  muchos  diziendo  que  son  sus  familiares  e  avn  por  otras 
maneras ,  e  los  que  han  de  rrecabdar  las  dichas  cosas  délas  tales  perso- 
nas, veyendo  que  non  ay  por  parte  de  vuestra  sennoria  quien  les  faga 
justicia,  antes  quieren  que  se  pierda  lo  quelas  tales  personas  han  de  pa- 
gar, que  non  aver  los  de  demandar  ante  sus  juezes  del  estudio.  E  sennor, 
por  los  procuradores  de  Salamanca  nos  es  fecha  rrelacion  quela  dicha 
vniuersidad  e  estudiantes,  por  non  auer  persona  alguna  departe  de  vues- 
tra sennoria  que  vea  e  entienda  enlas  cosas  que  enel  dicho  estudio  se  fa- 
zen,  para  que  si  se  fiziere  enel  dicho  estudio  cosa  alguna  que  sea  vues- 
tro deseruicio,  que  faga  dallo  rrelacion  avuestramercet,  segunt  dizen 
que  se  solia  fazer  en  tienpo  délos  sennores  rreyes  de  gloriosa  memoria 
vuestros  antecesores  que  Dios  aya,  que  se  atreuen  afazer  e  fazen  algunas 
cosas  que  son  grande  deseruicio  vuestro,  sobre  lo  qual  sennor,  avuestra 
sennoria  suplicamos  que  prouea  enello  con  justicia,  por  que  se  guarde 
vuestro  seruicio  e  el  prouecho  déla  dicha  vuestra  cibdad. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  quanto  alos  estudiantes  legos, 
e  mando  que  se  faga  e  guarde  asi  segunt  queme  lo  pedistes  por  mercet. 

41 .  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  vuestra  alteza  sepa  ^ue  vuestros  rreg- 
nos  e  vuestros  subditos  e  naturales  que  en  ellos  biuen  son  fatigados  e 
cohechados  contra  Dios  e  contra  justicia  por  los  vuestros  alcalles  délas 
sacas  e  sus  logares  tenientes ,  e  padescen  e  rresciben  dellos  muchos  dan- 
nos  enesta  manera,  por  rrazon  que  en  vuestro'  quaderrno  délas  sacas,  por 
donde  vuestra  alteza  manda  escreuir  los  ganados  e  cauallos  e  yeguas  e 
otras  bestias ,  se  contiene  quelos  que  biuieren  enla  frontera  de  Portugal 
dentro  en  diez  e  seys  leguas  del  mojón  de  Portugal,*  sean  tenudos  de 
escreuir  los  caballos  e  yeguas  e  otras  bestias  que  enel  quaderrno  se  con- 


•  Sim.  y  K  3 ;  que  en  el  vuestro. 
2  Sim.  y  K  3  :  Porlogal. 


308  »•  "  *^  "• 

tienen  que  se  escriuan,  e  eso  mesmo  por  esta  mesma  via  sean  tenudos  de 
escreuir  los  que  biuieren  enlas  fronteras  de  Aragón  e  de  Navarra,  dentro 
de  ciertas'  leguas  délos  mojones  délos  rregnos,  e  los  que  asy  non  lo  fizieren 
incurran  en  ciertas  penas  enel  dicho  vuestro  quaderrno  contenidas ,  los 
dichos  alcalles  délas  sacas,  so  color  de  guardar  lo  que  a  vuestro  seruicio 
cunple*  segunt  el  tenor  déla  dicha  ley  del  quaderrno,  ponen  se  enlas  cib- 
dades  e  villas  e  logares  de  sus  partidos  las  que  son  mas  dentro  enlos 
dichos  vuestros  rregnos  enlas  dichas  leguas  donde  el  dicho  vuestro  qua- 
derrno pone  que  se  escriuan  los  dichos  ganados  e '  cauallos  e  yeguas  e 
otras  bestias,  e  arriedran  se  délos  logares  mas  cercanos  délos  dichos  mojo- 
nes délos  rregnos,  donde  los  dichos  alcalles  devrian  continuar  aestar  para 
guardar  con  el  dicho  oficio  lo  que  por  vuestra  alteza  les  es  encomenda- 
do, e  enlos  tales  logares '  donde  están  los  dichos  alcalles  non  sola  mente 
inquieren  sy  los  que  binen  dentro  délas  leguas  que  vuestra  alteza  man- 
da que  se  escriuan  los  dichos  cauallos  e  yeguas  e  otras  bestias  los  tie- 
nen escriptos ,  mas  alos  qui  vienen  alos  dichos  logares  con  sus  mer- 
cadurias  e  prouisiones  alas  tales  cibdades  e  villas  e  logares  donde  los 
dichos  alcalles  continúan  estar  e  aotros  que  bienen  a  librar  sus  negogios, 
avn  que  binen  en  vuestros  rregnos  de  fuera  délas  dichas  leguas  enla 
dicha  vuestra  ley  contenidas,  demandan  cuenta  sy  tienen  escriptos  los 
cauallos  e  yeguas  e  albardones  e  otras  bestias  que  con  las   dichas  sus 
mercadurías  e  enla  manera  que  dicha  es  consigo  traen,  e  por  que  gelos 
non  fallan  escriptos,  non  seyendo  aello  tenudos,  so  color  diziendo  que 
entran  dentro  enlas  leguas  que  vuestra  mercet  manda  escreuir  las  di- 
chas bestias  que  son  tenudos  alas  escreuir,  e  por  non  las  tener  escripias 
que  incurren  enlas  penas  enel  dicho  quaderno  contenidas,  e  con  este  co- 
lor los  dichos  alcalles  délas  sacas  e  sus  logares  tenientes  ^  avuestros  sub- 
ditos toman  les  las  bestias  e  lo  queles  fallan  e  cohechan  los  e  fazen  les 
otros  muchos  agrauios  e  syn  rrazones  conel  grant  poderío  vuestro"  que 
vuestra  alteza  les  tiene  dado.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  los  dichos  al- 
calles e  sus  logares  tenientes  alos  vuestros  subditos  e  naturales  que  andan 


t  En  los  códices  de  Simancas  y  K  3,  se  dejó  aquí  un  espacio  en  blanco  para  poner  sin  duda  el 
número  de  leguas. 

*  Siin.  y  K  3  :  conuiene. 

3  Siin.  y  K  3  omiten:  ganados  e. 

*  Sim.  y  K  3:  enlos  oíros  logares. 

s  El  texto:  c  vuestros  logares  tenientes.— Se  ha  seguido  la  lección  de  los  códices  de  Siman- 
cas y  K  3. 

«  Siin. :  con  el  dicho  vuastio  poJerio.  K  3:  con  el  gran  poderio  vuestro. 


CORTES  DE  TOLEDO  DE  1436.  309 

por  vuestros  rregnos  con  sus  faziendas  e  ganados  e  van  a  inuernar '  de 
vna  tierra  aotra,  los  rrocines  e  yeguas  e  potros  e  enancas  e  otras  bestias 
de  aluarda  en  que  lieuan  sus  prouisiones  para  sus  nescesidades ,  si  se  alle- 
gan fazia*las  fronteras  e  entran  dentro  délas  leguas  enel  dicho  vuestro 
quaderrno  contenidas,  demandan  cuenta  dellos  e  testimonio  de  commo 
están  escriptos  en  vuestro  libro  alos  duennos  e  sennores  dellos,  e  si  gelos 
non  dan,  toman  los  dichos  rrocines  e  yeguas  e  potros  e  criancas  e  otras 
bestias  de  aluarda  por  descaminados,  sobre  lo  qual  les  fazen  muchos 
cohechos  e  tomas  e  otros  muchos  agrauios  e  syn  rrazones,  lo  qual  es 
vuestro  deseruicio  e  muy  grant  danno  de  vuestros  rregnos ;  enlo  qual 
suplicamos  a  vuestra  alteza  que  quiera  proueer  e  rremediar  commo  cun- 
ple  aseruicio  vuestro  e  apro  e  bien  de  vuestros  rregnos  enesta  manera, 
mandando  quelos  dichos  alcalles  délas  sacas  e  sus  logares  tenientes  es- 
ten  enlas  cibdades  e  villas  mas  cercanas  délos  mojones  délos  rregnos 
comarcanos ,  e  otrosy  declarando  lo  contenido  enel  dicho  vuestro  qua- 
derrno, que  non  enbargante  el  tenor  del,  que  fasta  aqui  es  quelos  que  an- 
douieren  por  vuestros  rregnos  enla  manera  que  dicha  es  yendo  e  venien- 
do  alos  estreñios  e  aotras  partes,  non  sean  tenudos  de  escreuir  los  dichos 
rrocines  e  yeguas  cargadas  e  cerriles  e  potros  e  otras  yeguas  en  que 
lieuan  las  dichas  sus  prouisiones  para  sus  faziendas,  e  otrosy  los  que  bi- 
nen e  moran  de  fuera  délas  dichas  leguas  en  vuestros  rregnos  entrando 
en  qual  quier  manera  enlas  dichas  leguas  atractar  sus  mercadurías  e  fa- 
ziendas e  negocios,  non  saliendo  fuera  de  vuestros  rregnos,  los  dichos 
alcalles  délas  sacas  nin  sus  logares  tenientes  non  les  puedan  demandar 
cuenta  sy  tienen  escriptas  las  dichas  bestias  o  non ,  nin  se  entremetan 
enel  dicho  oficio,  nin  los  tales  que  andan  con  sus  mercadurías  e  nego- 
cios e  non  van  fuera  de  vuestros  rregnos,  saluo  quelos  que  quisieren  pasar 
fuera  de  vuestros  rregnos  alos  rregnos  comarcanos.  E  muy  poderoso  sen- 
nor,  por  quanto  los  dichos  alcalles  e  sus  logares  tenientes  han  grandes 
poderlos  de  vuestra  alteza  para  vsar  del  dicho  oficio,  e  los  vuestros  sub- 
ditos e  naturales  cada  que  por  ellos  les  es  fecho  algunt  agrauio  e  syn 
rrazon,  dellos  non  se  pueden  defender  nin  con  ellos  pueden  alcancar 
conplimiento  de  justicia,  e  por  esta  rrazon  los  dichos  alcalles  e  sus  loga- 
res tenientes  se  atreuen  afazer  muchas  cosas  agrauiadas  contra  justicia 
alos  vuestros  subditos  e  naturales ;  [avuestra  alteza  suplicamos  quele  ple- 
ga  ordenar  general  mente  en  todos  los  vuestros  rregnos ,  que  cada  que 


'  Sini.  y  K  3:  enuernar  alos  estremos. 
»  Siin.  y  K  3  :  fasta. 


3J0  n.  JUAN  II. 

alo-unos  vuestros  subditos  e  naturales] '  se  quexaren ,  quelos  dichos  al- 
calles  dalas  sacas  e  sus  logares  tenientes  sean  tenudos  de  tomar  vn  al- 
callde  o  vn  rregidor  déla  dicha  cibdad  o  villa  o  logar  donde  ellos  la  tal 
qucxa  acaesciere  para  que  conoscnn  dallos '  del  fecho  sobre  que  acaes- 
ciere  la  tal  quexa,  e  de  otra  guisa  los  tales  alcalles  délas  sacas  e  sus  lo- 
gares tenientes  non  puedan  dar  juyzio  enlas  cosas  que  dellos  ouieren 
quexa,  e  si  la  dieren  que  non  valan';  enlo  qual  vuestra  alteza  fará'justi- 
^ia  e  alos  vuestros  subditos  e  naturales  fará  mucha  raerret. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  ver  el  mi  quaderno  délas  sacas 
e  esta  vuestra  petición,  e  llamados  los  mis  alcalles  délas  sacas,  mandaré 
proueer  sobre  todo  commo  cunple'  ami  seruicio  e  abien  común  de  mis 
rregnos. 

42.  Otrosí  muy  alto  sennor,  nosotros  somos  informados  que  ay  en 
vuestros  rregnos  muchos  castillos  e  alcafares  derribados,  enlos  quales 
non  ay  alcaydes  algunos,  e  vuestra  alteza  manda  pagar  en  cada  anuo  las 
tenencias  délos  tales  castillos  e  alcacares  derribados  aaquellas  personas 
quelos  tienen  en  carga  de  vuestra  mercet ,  e  es  conciencia  quelos  tales 
alcaydes  lieuen  las  tales  tenencias  syn  causa  e  vuestra  sennoria  las  aya 
de  pagar  non  seyendo  tenudo  aello.  Por  ende  muy  omill  mente  supli- 
camos a  vuestra  alteza  quele  plega  de  ordenar  e  mandar  que  non  pa- 
guen los  tales  tenencias  délos  tales  castillos  e  alcacares  derribados  donde 
non  ay  alcayde  alguno  en  ellos,  lo  qual  sennor,  será  vuestro  seruicio 
elos  vuestros  rregnos  vos  lo  terrnán  en  mucha  mercet. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ami  plaze,  e  mando  que  por  los  tales  castillos 
e  fortalezas  se  non  libre  nin  pague  tenencia  alguna,  e  mando  alos  mis 
contadores  mayores  que  se  informen  quales  son  los  tales  castillos  e  for- 
talezas que  están  yermos  e  despoblados,  e  que  non  liliren  con  ellos  nin 
por  rrazon  dellos  tenencias  apersonas  algunas,  so  pena  déla  mi  mercet  e 
délos  oficios.  '    ■ 

Por  que  vos  mando  atodos  e  acada  vno  de  vos  que  veades  lo  por  mi 

suso  rrespondido  alas  dichas  peticiones  suso  encorporadas,  e  lo  guarde- 

des  e  cunplades  e  fagays  guardar  e  conplir  en  todo  e  por  todo  segunt 

,  que  de  suso  se  contiene,  asy  commo  leyes  por  mi  fechas  c  ordenadas  e  pro- 

1  En  el  texto  se  omite  lo  que  esla  entre  calJcroiics;  se  ha  tomado  del  códice  de  Simancas  y 
del  K  .■!. 

'-  Siin.  y  K  3:  con  ellos. 
J  Sini.  y  K  3  :  vala. 
*  Sim.  y  K  3  :  ailininistrará. 
5  Sim.  y  Iv  3 :  cuiijila. 


CORTES    DE    TOLEDO  BE    U36.  3)1 

mulgadas  en  Cortes  e  las  ayacles  por  leyes  de  aqui  adelante  e  vsedes  por 
ellas  e  vos  los  mis  juezes  e  justicias  judguedes  por  ellas  e  non  vayades 
nin  pasedes  nin  consyntades  yr  nin  pasar  contra  ellas  nin  contra  cosa 
alguna  nin  parte  dellas  agora  nin  de  aqui  adelante;  e  los  vnos  nin  los 
otros  non  fagades  nin  fagan  ende  al  por  alguna  manera,  so  pena  déla 
mi  merget  e  délas  penas  suso  contenidas  e  de  diez  mili  mrs.  acada  vno 
para  la  mi  cámara.  E  desto  mandé  dar  esta  mi  carta  e  quaderrno  délas 
dichas  leyes  Armado  de  mi  nonbre  e  sellada  con  mi  sello. 

Dada  enla  muy  noble  cibdad  de  Toledo,  veynte  e  cinco  dias  de  Setien- 
bre  anno  del  na?r;imiento  del  nuestro  sennor  Ihesuchristo  de  mili  e  qua- 
trocientos  e  treynta  e  seys  annos. 


XIV. 

Caaderno  de  las  Cortes  celebradas  en  la  villa  de  Madri!;al  el  año  de  lló8  '. 


Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gaüizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  lahen  del  Algarbe  de 
Algezira ,  e  sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina.  Alos  duques  condes  rricos 
omes  maestres  délas  Ordenes  priores  e  alos  del  mi  Consejo  e  al  mi  clian- 
filler  mayor  e  oydores  déla  mi  audiencia,  e  alos  mis  rreferendarios  e 
alcalles  e  alguaziles  e  notarios  e  otras  justicias  e  oficiales  quales  quier 
déla  mi  casa  e  corte  e  chanoelleria ,  e  al  concejo  alcalles  alguazil  rre- 
gidores  caualleros  escuderos  oficiales  e  omes  buenos  déla  cibdad  de 
Salamanca,  e  atodos  los  concejos  alcalles  alguaziles  rregidores  caualle- 
ros escuderos  oficiales  e  omes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares délos  mis  rregnos  e  sennorios  e  atodos  los  otros  mis  subditos  e 
naturales,  de  qual  quier  estado  o' condición  preheminencia  o  dignidad 
que  sean  ,  e  aqual  quier  o  quales  quier  de  vos  aquien  esta  mi  carta  fue- 
re mostrada  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  publico ,  salut  e 

1  Este  cuailerno  se  ha  tomado  dol  original  que  se  guarda  en  el  archivo  de  la  ciudad  de  Córdoba. 
Falta  el  principio  que  se  ha  suplido  con  la  copia  que  del  mismo  cuaderno  existe  en  el  códice  Ff  77. 
Las  hojas  que  rostan  del  original  existente  en  la  menciona 'a  ciudad  son  veinte  y  cuatro,  escritas  de 
letra  del  tiempo  y  rubricadas  por  el  bachiller  Diego  Diaz  de  Toledo. 


312  D.   JUAN    II. 

gracia.  Sepades  que  enel  ayuntamiento  que  yo  fize  enla  villa  de  Madri- 
gal este  anno  déla  data  desta  mi  carta,  estando  ende  comigo  el  principe 
mi  fijo  primo  genito  heredero  e  otrosi  ciertos  condes  e  perlados  e  maes- 
tre de  Alcántara  e  otros  caualleros  e  doctores  del  mi  Consejo;  me  fueron 
dadas  ciertas  peticiones  generales  por  los  procuradores  délas  cibdades  e 
villas  de  mis  rregnos  que  aqui  comigo  están,  alas  quales  con  acuerdo 
délos  sobre  dichos  del  mi  Consejo,  les  yo  rrespondi,  su  tenor  délas  qua- 
les peticiones  e  délo  por  mi  aellas  rrespondido  es  este  que  se  sigue. 

1.  Muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  enlas  leyes  e 
ordenanzas  que  vuestra  sennoria  fizo  enla  villa  de  Madrid  ,  el  anno  que 
pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  cinco  annos,  con  acuerdo  e 
consejo  délos  grandes  e  niuy  onrrados  del  vuestro  muy  alto  Consejo  e 
con  los  procuradores  délas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  que  se 
acaesrieron  enel  dicho  ayuntamiento ,  vuestra  mercet  fizo  e  ordene) 
ciertas  leyes  e  ordenancas  para  bien  e  pro  común  e  buen  rregimiento  e 
gouernacion  de  vuestra  justicia  e  déla  rrepublica  délos  vuestros  rregnos 
e  sennorios,  entre  las  quales  ordenó  e  mandó  quela  vuestra  chancelleria 
estouiese  en  cada  vn  anno  seys  meses  aquende  los  puertos,  e  otros  seys 
meses  allende  los  puertos ,  enlos  logares  conuenibles  que  avuestra  mer- 
cet  bien  visto  fuere ;  e  muy  poderoso  sennor,  commo  quiera  que  vuestra 
alteza  asi  lo  ordenó  e  mandó,  después  acá  non  se  fizo  nin  cunplió  asi,  délo 
qual  ha  venido  e  viene  muy  grant  danno  amuchos  délos  vuestros  sub- 
ditos e  naturales.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  avuestra  mercet  supli- 
camos quele  plega  délo  mandar  esecutar  e  poner  en  obra,  por  tal  ma- 
nera que  se  cunpla  .segunt  que  vos  fue  pedido,  e  agora  vos  lo  pedimos 
por  mercet  e  vuestra  sennoria  lo  ouo  asi  otorgado. 

A  esto  vos  rrespondo  quelo  yo  mandaré  ver  e  proueer  sobre  ello  com- 
mo cunpla  a  mi  seruicio  e  abien  común  de  mis  rregnos. 

2.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  que  enel  di- 
cho ayuntamiento  de  Madrid,  apeticion  délos  dichos  procuradores,  avues- 
tra merret  plogo  de  mandar  pagai'  los  prestidos  de  oro  e  plata  e  mone- 
da, que  ciertas  cibdades  e  villas  e  logares  e  eglesias  e  monesterios  e 
personas  rrcligiosas  e  de  Ordenes  e  de  otros  estados  de  vuestros  rregnos, 
ouieron  prestado  avuestra  alteza,  para  vuestras  necesidades,  los  annos 
ante  pasados.  Et  muy  poderoso  sennor,  commo  quiera  que  vuestra  alte- 
za asi  lo  mandó,  muchos  dellos  non  son  pagados  ñista  oy.  por  lo  qual 
muchos  délos  que  asy  auian  fecho  los  tale?  prestidos,  temiendo  que 
nunca  les  serian  pagados  ,  los  barataron  con  otras  algunas  personas,  de- 
xando  les  délo  que  auian  de  aver  las  dos  terdas  partes  e  las  tres  quartas 


;  '  ^       "  — -c  4UC1UÍ,  uiiBs  queíos  dicüos  prestidos  fizie- 

ron.  non  son  pagados  nin  por  la  vna  manera  nin  por  la  otra.  Et  esto  es 
muy  grant  cargo  déla  vuestra  buena  e  justa  e  santa  condenda.  ca  com 
mo  vuestra  alteza  mejor  sabe  e  asy  lo  dize  laEscriptura,  el'pecado  non 
puede  ser  dexado  sy  lo  tomado  non  fuere  tornado  ;e  pue  vuestra  lite! 
^a  lo  tomo  por  justas  causas ,  de  rrazon  asi  deue  ser  tornado  alos  quelo 

'  nolTeue"'"''  T''  T"^  ""'''  '''''  '''  P^^—  ^  --^-'"e 

ratos  nin  1  ITT  ^^^^^V'^""  ^^"^  ''  '''  ^''^^'''^  ^^^  «^-  ^^  ba- 
ratos nin  de  cohechos,  antes  deue  querer  e  le  plazer  que  sea  bien  pa<^a- 

do  e  tornado  aquellos  mismos  quelo  prestaron  asi  por  que  es  iustS;  e 

rrazon.  commo  por  dar  enxenplo  para  adelante  en  semejLte  manera  po 

que  ninguno  non  se  escandalize  quando  tal  caso  se  ofiiere  escusando- 

se  de  prestar  avuestra  alteza ;  e  que  cuello  nin  en  part¿  dello  non  aya 

oTe  T  '"^'^  "^"  '''''''''  ^^-^^-'  ^  ^i  f-t^  '^^-  lo^alu  do 

les  s^  1  brado  nan  pagado;  e  si  librado  e  pagado  les  es,  quesean  tonu- 
dos de  tornar  todo  el  tal  prestido  entera  mente  al  concejo  o  persona  o 

s'o  perdeTs  r"'  ''  '"f  "°"*  '-''''  ^"^  ^°^-  ^"«  --  -í--^- 

dai  vuesf  P      T  '";'  '"  '''''''  ^^'^^ ''  ^''^'  --t-  ^It--  -ande 
dai  vuestras  cartas  en  forma  para  las  cibdades  e  villas  e  logares  de 

vuestros  rregnos  e  para  las  justicias  dellos.  para  quelo  esecuten  asi  con- 
tra aquellos  quelos  tales  baratos  tomaron  e  fizieron.  Por  ende  muy  alto 
^rmor  avuesü-a  sennoria  muy  omiU  mente  suplicamos  quele  plega  délo 
mandar  conphr  e  pagar,  segunt  e  por  la  manera  que  ellos  lo  pacta- 
ron.  enlo  qual  vuestra  alteza  fará  seruicio  a  Dios,  e  vuestra  concienda 

mercet!'''  '  ^''  '"'""'"  ^'"^  ^'  '^''  ^'  rrescibirán  por  mucha 

Aesto'  vos  rrespondo  que  se  sepa  lo  que  es  deuido  e  que  declaredes  las 
personas  e  las  qualidades  délos  fechos  por  que  yo  mande  proueer  sobro 
ello  commo  cunpla  a  mi  seruicio. 

3.  Otrosy  muy  poderoso  sennor.  bien  sabe  vuestra  alteza  que  vuestra 

sennoria  ordenó  e  mandó  enel  ayuntamiento  que  se  fizo  con  los  procu- 

adores  délas  .ibdades  e  villas  e  lugares  de  vuestros  rregnos  en  la  db-     - 

ciad  de^ramora ,  el  anno  que  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  tres 

anuos,   quelos  vuestros  rrecabdadores  asi  de  alcaualas  e  tergias  commo 

1  Aquí  empieza  lo  que  existe  del  cuaderno  de  Córdoba. 

2  El  códice  (le  la  Biijlioleca  de  D.  Iaiis  di>  Suiazar  v  fn^im  ií  o    „. 


■^ 


o  librar  los  mrs.  que  montauan  enlos  dichos  sus  oficios  enel  anno  de  su 
rrecabdamieiito  o  dos  annos  después  de  conplido  el  dicho  anno  e  non 
dende  en  adelante.  E  muy  alto  sennor,  por  quela  dicha  ley  e  ordenanca 
aya  entendimiento  claro  e  della  non  nascan  pleytos  nin  contiendas,  su- 
plicamos a  vuestra  alteza  quela  dicha  ley  se  entienda  e  declare  enesta 
manera  :  quelos  diclios  vuestros  thesoreros  e  i'recabdadores  e  sus  oficia- 
les por  ellos  sean  tenudos  de  demandar  e  rrecabdar  e  librar  dentro  enel 
dicho  tienpo  de  el  dicho  anno  del  dicho  su  rrecabdamiento  e  dos  annos 
después  todas  las  debdas  quele  fueren  deuidas  e  obligadas  délos  dichos 
sus  oficios,  asi  por  cargos  que  por  parte  de  vuestra  alteza  le  sean  fechos, 
commo  por  obligaciones  que  ellos  rresciban  de  quales  quier  personas  o 
concejos  quele  sean  obligados ,  e  eso  mesmo  quelas  fianras  queles  fueren 
dadas  e  obligadas  por  las  tales  debdas  asi  por  concejos  commo  por  otras 
quales  quier  personas  que  en  qual  quier  manera  e  por  qual  quier  rrazon 
le  sean  fechas  e  obligadas ,  e  eso  mesmo  las  demanden  e  puedan  deman- 
dar e  librar  enel  dicho  tienpo  délos  diclios  tres  annos  e  non  dende  en 
adelante;  e  si  enel  dicho  tienpo  non  las  demandaran  que  dende  en  ade- 
lante la  dicha  flanea  e  obligación  que  della  fizieren  sea  en  si  ninguna 
e  de  uingunt  valor,  e  quel  tal  concejo  o  persona  quela  ouiere  fecho  non 
sea  tenudo  déla  pagar  e  que  ninguna  j  usticia  délos  vuestros  rregnos  e 
sennorios,  de  qual  quier  estado  o  condición  que  sean,  non  esecute  nin 
mande  esecutar  los  tales  rrecabdos  de  obligaciones  e  fiañcas  después 
de  pasados  los  dichos  tres  annos ,  e  si  las  esecutaren  o  mandaren  esecu- 
tar, quela  tal  esecucion  non  vala  e  sea  rreuocada  e  dada  por  ninguna 
por  tal  manera  que  non  aya  efecto  nin  vigor  contra  esta  dicha  vuestra 
ordenanca ,  e  que  vuestra  alteza  lo  mande  asi  poner  poí  condición  en 
los  quadernos  délas  vuestras  rrentas  de  alcaualas  e  monedas  e  otros  pe- 
chos e  derechos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver,  e  entender  cerca  désto  e 
proueer  commo  cunpla  a  mi  seruicio. 

Iclra.— El  códice  do  la  biblioteca  Nacionnl  Ff  77 :  el  anno  que  pasó  de  mili  e  quatrofientos  e  Ircynta  o... 
— Eli  éste  se  dejó  un  poriiiürio  espacio  en  blanco  para  completar  la  fcclia,  lo  que  no  llegó  á  eje- 
cutarse. 

No  liabiéndose  celebí  ido  Cortes  en  Zamora  el  año  de  1433  sino  en  el  anterior  de  1432,  A  los  de  este 
año  deberla  referirse  la  petición,  pero  como  en  cl  cuaderno  de  aquellas  (".orles  no  se  cncuenlrc  el 
mencionado  capítulo  y  si  en  el  de  .Madriil  de  1433  ,  petición  12,  y  no  se  haga  en  esta  referencia  á  lo 
dispuesto  en  otras  Cúrte>,  creemos  ipie  cu  lugar  de  Zamora  debería  leerse  Madrid,  sin  embargo  de  qno 
en  algunos  de  los  cuadernos  de  Cortes  que  siguen  á  ésto  se  vuelve  á  citar  la  misma  petición  como  del 
cuaderno  de  Zamora.  . 


COSTES  DE  UArniGAL  DE    1438.  3)5 

4.  Otrosy  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  que  con  vues- 
tra alteza  se  ayuntaron  en  el  dicho  ayuntamiento  de  Madrid  el  dicho 
anno  que  pasó  de  mili  e  quatrooientos  e  treynta  e  cinco  annos,  vos  fue 
quexado  los  muchos  e  grandes  males  e  dapnos  e  agrauios  quelos  vues- 
tros subditos  e  naturales  de  vuestros  rregnos  rrescibian  de  cada  dia  por 
rrazon  déla  quema  o  inpusycion  queles  era  puesta  e  pagauan  enel  rregno 
de  Aragón  contra  toda  justicia  e  rrazon,  lo  qual  mas  conplida  mente  es 
contenido  enla  dicha  petición;  e  vuestra  sennoria  rrespondio  que  sobre 
ello  se  seguia  pleyto  ante  los  diputados  puestos  por  parte  de  vuestra  al- 
teza e  del  Rey  de  Aragón ,  e  que  proueeria  enello  comrao  cunpliese  a 
vuestro  seruicio ;  e  muy  alto  sennor,  veemos  que  el  tienpo  délos  dichos 
deputados  es  espirado  e  enlo  sobre  dicho  fasta  aqui  non  ha  auido  proui- 
sion  alguna  e  toda  via  por  la  dicha  rrazon  los  dichos  vuestros  rregnos 
son  dapnificados.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  a  vuestra  alteza  supli- 
camos quele  plega  de  rremediar  enel  dicho  negocio,  por  tal  manera  que 
los  dichos  vuestros  rregnos  non  sean  asi  dapnificados  commo  lo  han 
seydo  fasta  aqui. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueer  sobrello  commo 
cunpla  a  mi  seruicio  e  pro  e  bien  común  de  mis  rregnos. 

5.  Otrosy  muy  alto  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  de  poco  tienpo  a 
esta  parte  en  el  dicho  rregno  de  AYagon  es  fecha  e  puesta  inpusicion 
nueua,  la  qual  enlos  tienpos  pasados  nunca  se  acostunbró,  conuiene 
asaber  que  todas  las  bestias  cauallares  que  entran  enel  dicho  rregno 
han  de  pagar  e  pagan  ciertos  mrs.  de  cada  vna,  e  si  pasa  syn  los  pagar, 
pierde  la  tal  bestia  por  descaminada,  lo  qual  sennor,  es  muy  grand 
dapno  e  perjuyzio  de  todos  los  vuestros  subditos  e  naturales  que  entran 
e  van  alos  dichos  rregnos  de  Aragón,  lo  qual  notificamos  avuestra 
alteza  por  quele  plega  de  mandar  proueer  enello  commo  cunple  a  vuestro 
seruicio  e  bien  e  pro  común  délos  vuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  luego  sobre  ello  proueer  por  la 
manera  que  cunple  ami  seruicio  e  escreuir  sobre  esto  por  la  manera  que 
cunple,  al  Rey  de  Nauarra,  mi  muy  caro  e  muy  amado  primo,  gouernador 
del  dicho  rregno. 

6.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  enel  dicho  ayuntamiento  de  Madrid, 
a  petición  délos  dichos  procuradores,  vuestra  sennoria  ordenó  e  mandó 
que  enlas  casas  e  bodegas  en  que  se  encierra  el  vino ,  e  enlas  casas  e 
graneros  e  tonnas  en  que  se  encierra  el  pan,  quelos  vuestros  posentado- 
res non  diesen  posadas  nin  aposentasen  apersonas  algunas ,  por  rrazon 
délos  grandes  dapnos  que  dello  se  seguían  alas  personas  que  tenian  el 


I  » 


3J5  D.    JUAN    II. 

dicho  pan  e  vino  ;  otrosi  ordenó  e  mandó  que  eso  mesmo  non  diesen  po- 
sadas nin  aposentasen  enlas  casas  délos  oficiales  minestrales  délas  dichas 
cibdades  e  villas  e  lugares  aotros  semejantes  oficiales  que  ellos  délos  que 
andan  en  vuestra  corte,  por  rrazon  délos  muchos  dapnos  que  dello  se  si- 
guen alos  tales  minestrales  vezinos  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  lo- 
gares de  vuestros  rregnos ;  e  conimo  quiera  sennor,  que  vuestra  alteza 
asi  lo  ordenó  e  mandó,  nin  por  eso  non  se  guarda  e  asy  dan  las  dichas 
posadas  e.que  vsan  dellas  commo  vsauan  e  las  dauan  antes  déla  dicha 
ordenanca.  Por  ende  muy  alto  sennor,  muy  omill  mente  suplicamos  a 
vuestra  alteza  quele  plega  délo  mandar  guardar,  pues  que  vuestra  sen- 
noria  asi  lo  otorgó. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  es  que  se  faga  e  guarde  asi  segund 
que  meló  pedistes  por  merget. 

7.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  los  dichos  procuradores  enla  di- 
cha villa  de  Madrid  fue  suplicado  avuestia  alteza,  que  algunas  vegadas 
acaescia  que  algunos  sennores  e  personas  poderosas  que  binen  enlas  dichas 
cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  e  de  sus  comarcas  fazian  o  que- 
rían fazer  algunos  agrauios  o  fuercas  enlas  dichas  cibdades  o  villas  en 
muchas  cosas  que  tocauan  ala  rrepublica,  e  las  tales  cibdades  e  villas 
syntiendose  agrauiadas  se  oponian  a  defender  su  justicia  a  que  algunos 
rregidores  délos  délas  tales  cibdades  e  villas,  pospuesto  vuestro  seruirio 
e  el  bien  publico  délas  tales  cibdades  e  villas  e  de  sus  vezinos,  dauan  fa- 
uor  e  ayuda  alos  tales  sennores  e  personas  poderosas  enlos  ayuntamien- 
tos délas  dichas  cibdades  e  villas,  e  en  otras  maneras,  e  estoruauan  e 
non  dauan  logara  quela  justicia  délas  tales  cibdades  e  villas  se  guardase, 
e  especial  mente  algunos  rregidores  que  eran  letrados  e  vsauan  la  abo- 
gacía, que  estos  tales  auiendo  salario  déla  cibdad  por  rregidor,  ayu- 
dauan  alos  tales  sennores  e  personas  poderosas.  Por  ende  suplicaron  a 
vuestra  alteza  quele  ploguiese  de  mandar  e  ordenar,  quelos  tales  rregi- 
dores délas  dichas  cibdades  e  villas  non  diesen  fauor  alos  tales  sennores 
e  personas  poderosas  nin  a  otras  personas  algunas  contra  las  tales  cib- 
dades e  villas  en  publico  nin  en  ascendido,  e  que  todos  fuesen  junta 
mente  e  a  vna  voluntad  en  defender  e  guardar  la  justicia  e  prenillejos 
e  jurediciones  e  propios  e  rrentas  quelas  dichas  cibdades  tenian,  e  quelos 
letrados  e  abogados  que  eran  rregidores  que  se  fallase  que  auian  ayu- 
dado o  ayudasen  commo  abogados  contra  las  dichas  cibdades  e  villas 
en  quales  quier  pleytos  e  contiendas  en  fauor  de  algunos  sennores  e  otras 
quales  quier  personas ,  que  por  el  mesmo  fecho  perdiesen  el  oficio  del 
rregimienío  que  asi  touiesen  déla  tal  cibdad  o  villa,  e  mas  que  vuestra 


sennoria  les  mandase  dar  aquella  pena  o  penas  quelos  derechos  quieren 
en  tal  caso,  lo  qual  todo  e  otras  cosas  mas  conplida  mente  es  contenido 
enla  dicha  petición.  Alo  qual  .vuestra  alteza  rrespondió  que  dezian  bien, 
6  mandó  que  sé  guardase  asi,  e  sy  alguno  contra  ello  fuese  dende  en  ade- 
lante, quelas  justicias  del  lugar  do  acaesciere  procediesen  contra  ellos 
alas  penas  contenidas  enla  dicha  petición.  E  muy  poderoso  sennor,  por 
quanto  la  dicha  petición  es  justa  e  mucho  conplideraa  vuestro  seruicio 
e  a  bien  publico  délas  dichas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos,  su- 
plicamos a  vuestra  sennoria  quela  dicha  pena  de  perder  el  dicho  oficio 
de  rregimiento  que  se  pone  e  ha  de  auer  el  rregidor  que  fuere  letrado  e 
ayudare  en  qual  quier  manera  contra  la  dicha  cibdad  o  villa,  que  aquella 
misma  pena  e  perdimiento  del  oficio  de  rregimiento  aya  e  sea  dada  a  qual 
quier  otro  rregidor  puesto  quenon  sealetrado,  easy  mismo  ayanestapena 
6  pierdan  los  oficios  los  corregidores  e  alcaldes  e  juezes  e  merinos  e 
alguaziles  e  fieles  e  esecutores  e  escriuanos  de  concejo  e  mayordomos 
de  concejo  e  jurados  e  procuradores  del  concejo  e  quales  quiera  otras 
personas  que  qual  quier  oficio  tengan,  que  ayudaren  o  dieren  fauor  en 
qual  quier  manera  a  qual  quier  persona  poderosa  o  non  poderosa  o  per- 
lado o  perlados  o  Ordenes  o  iglesias  o  monesterios  contra  la  rrepublica 
e  preuillejos  e  juridiciones  e  propios  e  rrentas  e  derechos  délas  dichas 
cibdades  e  villas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  guarde  la  ley 
sobre  esto  ordenada,  e  esta  esecucion  que  vos  otros  me  suplicastes  e  que 
ninguno  destos  que  agora  se  añaden  non  den  fauor  nin  ayuda  ala  tal 
cibdad  o  villa  injusta  e  non  deuida  mente  so  las  dichas  penas. 

8.  Otrosimuy  poderoso  sennor,  por  los  dichos  procuradores  enel  dicho 
ayuntamiento  de  Madrid  fue  suplicado  a  vuestra  alteza  commo  enlas  leyes 
e  ordenancas  por  vuestra  sennoria  fechas  enla  cibdad  de  Camora  vos 
fuera  suplicado,  commo  las  personas  a  quien  vuestra  sennoria  avia  pro- 
ueydo  de  algunas  oficios  de  alcaldías  asi  de  fisycos  commo  a  cerujanos 
e  alfajames  e  albeytares  e  otros  semejantes  oficios  con  poderlo  délas 
cartas  e  preuillejos  e  poderes  que  vuestra  sennoria  para  ello  les  avia 
dado,  so  color  de  esaminar  cada  vno  de  su  oficio  alos  otros  oficiales  de 
sus  oficios  que  enlas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  biuian,  los 
malfcrayan  e  cohechauan  e  fatigauan  de  muchas  costas,  lo  qual  era  gran 
danno  délos  pueblos  e  quebrantamiento  délos  fueros  e  vsos  e  costun- 
bres  quelas  tales  cibdades  e  villas  tenían,  e  en  grand  menguamiento 
délos  oficiales  délos  dichos  oficios  que  biuian  enlas  dichas  gibdades  e 
villas,  e  que  a  vuestra  sennoria  ploguiese  de  rremediar  enello  mandando 


3|g  D.    IVKti    II. 

quelos  tales  oficiales  que  asi  touiesen  los  tales  poderlos  e  alcaldías  non 
vsasen  dellos,  e  por  entonce  vuestra  alteza  rrespondió  quele  plazia  e 
mandó  quelos  tales  fuesen  suspensos  délos  dichos  oficios  e  non  vsasen 
dellos,  non  enbargante  lo  qual  después  desto  los  tales  alcalldes  ganaron 
de  vuestra  alteza  otras  nueuas  cartas  en  contrario,  leuando  encorporadas 
en  ellas  la  dicha  ley,  por  lo  qual  las  dichas  cibdades  e  villas  e  personas 
e  oficiales  dellas  rrescibian  el  dicho  primero  agrauío,  e  suplicaron  a  vues- 
tra alteza  quele  ploguiese  toda  via  de  mandar  guardar  la  dicha  petición 
e  ordenanca  fecha  enla  dicha  cibdad  de  (^amora,  lo  qual  todo  es  mas 
conplido  enla  dicha  petición;  alo  qual  vuestra  sennoria  rrespondió  que 
mostrasen  las  cartas  que  nueua  mente  eran  dadas  contra  la  dicha  orde- 
nanca e  que  mandarla  proueer  sobre  ello.  E  muy  poderoso  sennor,  bien 
sabe  vuestra  sennoria  quelas  tales  cartas  e  poderes  son  en  poder  délas  tales 
personas  a  quien  se  dieron ,  e  vsan  dellas  e  non  son  en  poder  délas  tales 
cibdades  e  villas  para  quelas  puedan  mostrar,  mas  veemos  de  cada  dia 
que  vsan  délos  tales  poderes  e  fatigan  alos  tales  oficiales  délas  dichas 
cibdades  e  villas,  e  avn  lo  peor  que  es  que  dan  por  esaminados  e  dan  sus 
cartas  de  esamen  enlos  tales  oficios  a  personas  innabiles  e  non  suficien- 
tes nin  sabidores  délos  tales  oficios,  délo  qual  se  siguen  muchos  peligros 
e  dapnos  enlos  cuerpos  e  personas  délos  ommes  e  mugeres,  que  qiiando  el 
físico  es  tal  que  non  conosce  nin  sabe  curar  déla  enfermedad  nin  el  ceru- 
giano  déla  llaga  e  asi  por  semejante  los  otros  oficios,  ante  mueren  muchos 
queguaresca  vno.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  muy  omill  mente  su- 
plicamos a  vuestra  sennoria  quele  plega  de  mandar  guardar  la  petición 
6  ordenanca  fecha  enla  dicha  cibdad  de  Camora  sobre  la  dicha  rrazon  e 
de  rreuocar  qual  quier  o  quales  quier  cartas  que  en  contrario  desto  vues- 
tra alteza  aya  mandado  dar,  e  que  quando  enlas  tales  cibdades  e  villas  e 
lugares  de  vuestros  rregnos  algund  esamen  o  esamenes  se  ovieren  de 
fazerde  qual  quiero  quales  quier  délos  semejantes  oficios  eofigiales,  que 
sean  a  ello  presentes  e  se  fagan  por  las  justicias  e  rregidores  déla  dicha 
cibdad  o  alo  menos  por  dos  rregidores  della  con  la  dicha  justicia  por 
que  sepan  si  el  tal  esaminado  es  pertenesciente  para  vsar  del  tal  oficio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  ver  las  cartas  quelos  dotores 
Diego  Rodríguez  e  maestre  Martin  mis  físicos  de  mi  tienen  enesta  rra- 
zon, e  vistas  proueeré  sobre  ello  commo  cunpla  ami  seruicio. 

9  Otrosí  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  fue  suplicado  a 
vuestra  alteza  quele  ploguiese  de  proueer  délos  rrecabdamientos  a  perso- 
nas suficientes  que  fuesen  vezinos  e  moradores  délas  cibdades  e  villas 
alagares  délos  dichos  rrecabdamientos  por  que  podiesen  alli  estar  rre- 


tales  rrecabdamientos  e  ser  vezinos  e  moradores  en  otros  lugares  mu- 
cho lexos  de  alli ,  los  vuestros  vasallos  e  otras  personas  que  con  ellos 
auian  de  librar  se  gastauan  e  perdían  mucho  andando  en  pos  dellos,  e 
era  ocasión  para  malbaratar  sus  libramientos ,  alo  qual  vuestra  alteza 
rrespondió  que  al  presente  estaua  bien  proueydo  e  que  para  adelante  en- 
tendía mandar  proueer  commo  cunpliese  a  vuestro  seruicio.  E  muy  po- 
deroso sennor,  fasta  agora  non  avemos  visto  enello  prouision  alguna,  lo 
qual  es  cabsa  que  toda  via  los  dichos  vuestros  vasallos  e  otras  personas 
sean  mal  pagadas.  Por  ende  muy  alto  sennor,  suplicamos  a  vuestra  al- 
teza quele  plega  de  proueer  enello  mandando  lo  asi  guardar,  o  cada  que 
el  tal  thesorero  o  rrecabdador  non  sea  déla  comarca  que  sea  tenudo  de 
estar  rresideníe  por  su  persona  enla  cabeca  de  su  rrecabdamiento  o  su 
oficial  con  su  poderío  bastante  para  aceptar  los  libramientos  e  los  rres- 
cebyr  e  pagar  e  librar  alos  que  enel  fueren  librados. 

Aesto  vos  rrespondo  quanto  atanne  alo  primero  que  yo  lo  mandaré 
ver  e  proueer  commo  entienda  que  cunple  a  mi  seruicio ,  e  quanto  a 
lo  ultimo  e  postrimero ,  que  vos  otros  pedides  bien  e  que  se  faga  e  guarde 
asi  segund  que  me  lo  pedistes  por  merced. 

10.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  los  dichos  procuradores  enel 
dicho  ayuntamiento  de  Madrit  fue  notificado  a  vuestra  sennoria  commo 
muchas  personas  de  diuersos-estados  e  condiciones  délos  vuestros  rreg- 
nos  prestauan  e  fiauan  dineros  e  pan  e  mercadurías  e  otras  cosas,  e  so 
color  de  prestido  fazían  enellos  muchos  engannos;  lo  qual  se  fazia  por 
tal  manera ,  que  era  logro  manifiesto  ,  lo  qual  era  contra  ley  díuínal  e 
contra  todo  derecho  e  buena  conciencia,  e  dello  se  seguía  muy  grandes 
dapnos  e  destruyciohes  délas  gentes ,  los  quales  que  de  tal  manera  vsa- 
uan  eran  ávidos  por  vsureros  e  cayan  en  grandes  penas  ;  e  suplicaron 
a  vuestra  alteza  quele  ploguiese  de  fazer  merced  alas  cíbdades  e  villas 
6  lugares  de  vuestros  rregnos  donde  lo  tal  acaescíese  délas  penas  en  que 
cayesen  las  tales  personas  que  auian  dado  o  diesen  a  logro  enla  manera 
sobre  dicha  o  en  otra  qual  quier  manera ,  la  qual  pena  o  penas  fuesen 
para  los  propios  déla  tal  cibdad  o  villas  o  lugar  donde  el  tal  logro  se  fi- 
zíese ;  pero  que  en  quanto  tocaua  alos  judíos  con  tanto  que  non  podiese  ser 
multiplicada  la  ganancia  mas  de  fasta  el  quarto  del  tal  enprestido,  que 
vuestra  merced  dispensase  enello.  Lo  qual  todo  es  mas  conplida  mente 
contenido  enla  dicha  ley ;  alo  qual  muy  poderoso  sennor ,  vuestra  alteza 


sen  en  justicia;  e  commo  quiera  sennor,  que  vuestra  alteza  asi  lo  mandó 
por  non  aver  quien  lo  acuse  nin  demande ,  cesa  la  esecucion  déla  pena 
dello  e  non  cesa  la  malicia  nin  el  pecado  délos  tales  logreros ;  ante  de 
dia  en  dia  se  esfuercan  mas  enello  e  lo  fazen  mas  publica  mente  e  syn 
temor,  lo  qual  sennor  es  muy  grand  deseruicio  de  Dios  e  vuestro  e  muy 
grand  cargo  de  vuestra  conciencia  por  non  ser  castigado  nin  penado,  ca 
este  solo  pecado  es  suficiente  de  traer  enla  tierra  pestilencia  e  hanbre 
e  otros  males.  Por  ende  muy  esclarecido  sennor,  plega  ala  vuestra  sen- 
noria  que  este  tan  grand  mal  e  pecado  tan  publico  entre  los  clirislianos 
sea  castigado  e  penado  e  quitado  de  sobre  la  tierra,  e  por  que  ayan  mas 
legitima  rrazon  de  se  esecutar  ,  que  vuestra  alteza  faga  merced  délas 
penas  en  que  segund  derecho  e  ordenamientos  caen  los  tales  quelo 
fiízen  alas  eibdades  e  villas  e  lugares  de  vuestros  rresrnos  do  acaesciere 
para  sus  propios ,  e  quelos  rregidores  déla  dicha  cibdad  ayan  poder  de 
los  poder  demandar  o  fazer  arrendar  por  propios,  e  asi  commo  propios  del 
concejo,  e  para  el  en  todos  los  lugares  de  su  juridicion,  so  pena  que  si 
lo  asi  non  fizieren  ,  que  por  el  mesino  fecho  pierdan  los  oficios  del  rre- 
gimiento  e  vuestra  merced  pueda  proueer  dellos  a  otras  personas,  e  que 
toda  via  las  dichas  penas  sean  para  el  dicho  concejo  e  propios,  e  que  en 
defecto  délos  tales  rregidores  qual  quier  persona  del  pueblo  lo  pueda 
acusar  e  demandar  para  el  dicho  concejo,  e  quela  justicia  déla  tal  cib- 
dad o  villa  o  lugar  conosca  déla  tal  demanda  o  negocio  sinple  mente 
e  de  plano,  sola  mente  sabida  la  verdad  del  fecho,  e  asi  sabida  faga 
esecucion  délas  dichas  penas  enlas  personas  e  bienes  délos  que  enella 
cayeren  e  ouieren  caydo,  e  fecha  la  continué  fasta  ser  acabada  e  los  ta- 
les bienes  vendidos  e  rrematados,  e  de  su  valor  entreguen  e  fagan  pago 
al  tal  concejo  délas  tales  penas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vosotros  pedides  bien ,  e  es  mi  merced  e 
mando  que  se  faga  e guarde  asi,  segund  que  me  lo  pedistes  por  merced 
asi  a  christianos  commo  a  judies,  eyo  mandaré  dar  mis  cartas  para  los 
sennores  délos  lugares  para  que  guarden  las  leyes  sobre  ello  ordenadas. 

11.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  los  dichos  procuradores  enel  di- 
cho ayuntamiento  de  Madrid  fue  suplicado  a  vuestra  alteza  que  cesase 
la  ordenanca  en  que  vuestra  merced  avia  ordenado  e  mandado  que  to- 
dos los  escriuanos  pagasen  ciertos  marcos  de  plata  cada  vno,  e  que  non 
se  cogiesen  ni  rrecabdasen  mas  por  que  se  non  tornase  commo  de  tributo, 
e  vuestra  merced  rrespon4ió  que  se  rrecabdasen  por  todo  el  annode  mili 


CORTES   DE    MADRir.AL   DE    1438.  321 

e  quatrocientos  e  treynta  e  cinco  annos  e  dende  en  adelante  non  se  pe- 
diesen mas  demandar.  E  muy  poderoso  sennor,  commo  quier  que  \T.iestra 
alteza  assi  lo  rrespondió  e  mandó,  toda  via  veemos  que  cada  que  vuestra 
sennoria  faze  merced  de  algún  oficio  de  escriuania  a  qual  quier  persona 
quele  lieuan  los  dichos  marcos ,  conuiene  a  saber ,  vno  para  la  vuestra 
sennoria  e  otro  que  se  dize  de  Pero  Carrillo  e  asi  no  ha  efecto  nin  se  cun- 
ple  lo  que  vuestra  alteza  a  ello  rrespondió  e  otorgó.  Por  ende  muy  po- 
deroso sennor,  muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega 
de  mandar  que  de  aqui  adelante  non  se  demanden  nin  lieuen  los  di- 
chos marcos  e  que  cese  la  dicha  cogeta  dellos  asi  del  vno  commo  del 
otro  por  que  non  aya  rrazon  de  se  quedar  por  tributo  en  vuestros  rregnos 
alos  tales  escriuanos ,  pero  quel  dicho  marco  del  dicho  Pero  Carrillo, 
pues  quelo  tiene  de  vuestra  alteza  por  merced  por  su  vida  que  aya  lu- 
gar enel  dicho  tienpo,  e  después  que  cese  e  se  non  lieue  por  el  nin  por 
otra  persona  alguna,  nin  vuestra  sennoria  faga  dello  merced  por  nin- 
guna manera  a  ninguna  persona  de  qual  quier  estado  o  condición  que 
sea,  por  que  libre  mente  aya  el  tal  oficio  de  escriuania  qual  quier  persona 
o  personas  a  quien  vuestra  alteza  de  el  fiziere  merced. 

Aesto  vos  rrespondo  que  pedides  bien,  e  es  mi  merced  e  mando  que  se 
faga  e  guarde  asi  segund  e  por  la  forma  e  manera  que  me  lo  pedistes 
por  merced. 

12.  Qtrosy  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  enlas 
dichas  leyes  e  ordenancas  que  vuestra  sennoria  fizo  enla  dicha  villa  de 
Madrid  a  petición  délos  dichos  procuradores ,  vuestra  sennoria  ordenó  e 
mandó  que  en  todos  los  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios  ouiese  egual 
mente  los  pesos  e  medidas  de  pan  e  vino  e  varas  de  medir  pannos ,  e  los 
pesos  del  oro  e  déla  plata  e  todos  los  otros  pesos  e  medidas  con  que  to- 
das las  otras  cosas  se  deuen  pesar  e  medyr,  la  qual  dicha  ley  e  ordenanca 
vuestra  alteza  mandó  que  se  guardase  asi  en  todos  los  dichos  vuestros 
rregnos  e  sennorios ,  e  después  desto  por  los  procuradores  délas  dichas 
cibdades  e  villas  délos  dichos  vuestros  rregnos  que  con  vuestra  alteza 
se  juntaron  por  vuestro  mandado  enla  muy  noble  cibdad  de  Toledo  el 
anno  que  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  seis  annos ,  fue  supli- 
cado c  pedido  a  vuestra  sennoria  quela  dicha  ley  se  deuia  enmendar  e 
rreuocar  por  ciertas  rrazones  por  ellos  dadas  a  vuestra  alteza  en  sus  pe- 
ticiones, e  aquellas  vistas  vuestra  sennoria  rrespondió  e  mandó  que  to- 
da via  se  guardase  la  dicha  ley  e  todo  lo  enella  contenido  e  cada  cosa 
e  parte  dello  en  todos  los  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios ,  e  en  cada 
vna  délas  cibdades  e  villas  e  lugares  dellos  asi  rrealengos  commo  aba- 

T.  lU.  41 


322  D.  JUAN  11. 

dengos  e  Ordenes  e  belietrias  e  otros  guales  quier,  so  las  penas  enla  dicha 
ley  e  ordenanca  contenidas,  e  mas  so  pena  de  diez  mili  mrs.  para  la 
vuestra  cámara  por  cada  vez  a  qual  quier  quelo  contrario  fiziere,  e  que 
los  alcaldes  e  alguaziles  e  rregidores  de  cada  cibdad  o  villa  o  lugar  fue- 
sen tenudos  délo  asi  guardar  e  conplyr  e  esecutar  so  pena  déla  vuestra 
merced  e  de  priuacion  délos  oficios.  E  muy  poderoso  sennor,  commo 
quiera  que  vuestra  alteza  asi  lo  ordenó  e  mandó  por  primera  e  segunda 
leyes  e  ordenancas,  nin  por  eso  non  se  ha  guardado  nin  conplido  antes 
en  muchas  partes  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios  vsan  por  los  pesos 
e  medidas  que  de  antes  vsauan ;  e  otrosy  se  miden  los  pannos  de  oro  e 
de  lana  e  de  lienzo  e  otros  quales  quiera  asi  enla  vuestra  corte  commo 
en  otras  cibdades  e  villas  del  rregno  a  pulgar  segund  que  de  ante 
se  median,  non  guardando  enello  las  dichas  vuestras  leyes  e  ordenancas. 
Por  ende  muy  alto  sennor,  a  vuestra  merced  suplicamos  quele  plega 
quela  dicha  ordenanca  se  cunpla  e  guarde  general  mente ,  asi  aqui  enla 
vuestra  corte  commo  en  todas  las  otras  cibdades  e  villas  e  lugares  délos 
vuestros  rregnos  e  sennorios,  e  asi  mismo  que  se  mida  por  la  dicha  me- 
dida del  pan  la  sal  e  las  legunbres  e  todas  las  otras  cosas  que  se  ouie- 
ren  de  medyr  por  fanega  o  por  celemín ,  e  asi  mesmo  se  midan  por  las 
medidas  del  vino  los  aceytes  e  miel  e  todas  las  otras  cosas  que  por  seme- 
jante medida  se  ouieren  de  medyr  en  todos  los  dichos  vuestros  rregnos 
e  sennorios,  mandando  sobre  ello  dar  vuestras  cartas  premiosas  enla  ma- 
nera que  a  vuestro  seruicio  cunple,  con  tales  penas  e  esecucion  dellas  por 
quela  dicha  ordenanca  se  guarde  en  todos  los  dichos  vuestros  rregnos 
e  sennorios ,  segund  e  enla  manera  que  en  ella  se  contiene. 

Aesto  vos  rrespondo  que  pedides  bien  e  es  mi  merced  que  se  faga  e 
guarde  asi  segund  que  meló  pedistes  por  merced  por  la  dicha  vuestra 
petición ,  para  lo  qual  mando  dar  mis  cartas  premiosas  enla  manera  que 
cunpla  para  las  cibdades  e  villas  e  lugares  de  mis  rregnos  para  quelo 
fagan  e  cunplan  asi ,  segund  que  enla  dicha  vuestra  petición  se  con- 
tiene. 

13.  Otrosí  muy  poderoso  sennor,  por  los  dichos  procuradores  délas  di- 
chas vuestras  cibdades  e  villas  que  con  vuestra  alteza  se  juntaron  enla 
dicha  cibdad  de  Toledo,  vos  fue  suplicado  que  por  algunos  arrendadores  e 
thesoreros  e  rrecabdadores  e  sus  fazedores  délos  pedidos  e  monedas  desde 
diez  anuos  ante  pasados,  que  auian  seydo  fechos  e  leñados  de  vuestros  na- 
turales tantas  sumas  de  mrs.  e  otras  cosas  asi  por  esperas  e  cohechos  com- 
mo por  nonbres  de  cartas  de  pago,  commo  por  otras  vias  e  maneras  catadas, 
e  escogidas  por  los  dichos  rrecabdadores  e  arrendadores  e  sus  fazedores,, 


CORTES  DE  SUDRIGAL  DE  1438.  323 

rrecontando  por  la  dicha  su  petición  otras  muchas  maneras  e  agrauios 
que  para  fazer  lo  suso  dicho  catauan  e  fazian,  suplicando  a  vuestra  alte- 
za que  mandase  sobre  ello  fazer  pesquisa ,  e  que  todo  lo  que  fuese  fallado 
que  auian  tomado  e  leuado  enla  manera  sobre  dicha ,  que  fuese  tornado 
alas  personas  aquien  fuera  leuado,  segund  que  esto  e  otras  cosas  mas  con- 
plida  mente  es  contenido  enla  dicha  petición ;  ala  qual  vuestra  alteza 
rrespondió  que  si  asi  era,  que  desplazia  dello,  e  mandó  alas  justicias  de  ca- 
da cibdad  o  villa  o  lugar  délos  vuestros  rregnos  que  cada  queles  fuese 
pedido  por  la  parte  a  quien  atanniese ,  llamadas  e  oydas  las  partes  se 
informasen  e  sopiesen  la  verdad  e  fiziesen  conplimiento  de  justicia,  e  si 
de  ellos  fuese  apellado ,  quela  apellacion  viniese  ante  vuestra  alteza  o 
ante  quien  por  vos  fuese  cometido,  la  qual  dicha  suplicación  e  petición 
fizieron  eso  mismo  contra  los  rrecabdadores  délas  vuestras  alcaualas.  E 
muy  alto  sennor,  fablando  con  muy  omill  e  deuida  rreueiencia  la  dicha 
rrespuesta  e  prouision  non  satisfaze  nin  rrepara  para  cuitar  e  quitar 
los  tales  males  e  dapnos,  asi  por  rrazon  que  muchos  de  aquellas  personas 
e  concejos  a  quien  son  o  fueren  fechos  los  dichos  cohechos,  non  lo  quer- 
rán quexar  por  se  non  enemistar  con  los  tales  thesoreros  e  rrecabdado- 
res e  arrendadores ,  e  otros  por  les  ser  obligados  e  tener  que  si  dellos 
qiiexan  quelos  fatigarán  e  enojarán  por  muchas  e  quantas  partes  pu- 
dieren ,  otros  por  ser  personas  synples  e  de  tal  condición  que  antes  quer- 
rán dexar  perder  lo  queles  asi  es  leuado  que  non  auer  de  andar  en  pleyto 
nin  contender  con  los  tales  arrendadores  e  thesoreros  e  rrecabdadores; 
e  asi  por  esto  commo  por  otras  muchas  rrazones  que  sobre  ello  se  po- 
drían dezir,  por  la  dicha  rrespuesta  non  se  rremedian  nin  escarmientan 
los  dichos  cohechos.  Pero  sennor,  con  deuida  rreuerencia  fablando  a  nos- 
otros paresce  que  vuestra  alteza  deue  proueerenlo  sobre  dicho,  mandando 
que  cada  concejo  de  cada  cibdad  o  villa  o  lugar  de  vuestros  rregnos 
pueda  fazer  un  procurador  general,  casi  commo  promutor,  el  qual  aya 
poder  en  nonbre  de  todos  los  concejos  e  vezinos  e  moradores  déla  dicha 
cibdad,  villa  o  lugar  e  de  todos  los  de  su  j  uridicion  para  poder  acusar  alos 
tales  arrendadores,  thesoreros  e  rrecabdadores  e  sus  oficiales,  e  por  nonbre 
de  todas  e  quales  quier  personas  a  quien  los  tales  cohechos  e  otras  cosas 
son  leñadas ;  otrosy  que  eso  mismo  ayan  poder  para  ello  qual  quier  o  qua- 
les quier  délos  rregidores  del  pueblo  que  fueren  déla  cibdad  o  villa  o  lugar 
donde  lo  tal  acaesciere,  que  sobre  esto  vuestra  merced  mande  dar  vuestras 
cartas  en  forma  quales  conplieren  para  todas  las  dichas  cibdades  e  villas  e 
lugares  de  vuestros  rregnos  para  quelo  fagan  e  cunplan  luego  asi.  E 
esto  que  se  entienda  e  faga  e  guarde  e  esecute  asi  en  todos  los  rrecab- 


324  •  •>•  ■'OAN  II. 

dadores  de  alcaualas  e  monedas  e  pedidos  e  todos  otros  vuestros  derechos 
desde  los  dichos  diez  annos  antepasados  quela  dicha  ordenanoa  fue  fe- 
cha e  otorgada  couimo  desde  entonces  acá  e  de  aqui  adelante. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  e  mando  que  cada  cibdad  o  vi- 
lla o  lugar  de  mis  rregnos  pueda  costituyr  un  procurador  para  lo  tal,  e 
quelas  personas  a  quien  tocare  le  den  poder  para  ello,  pero  quelos  rre- 
gidores  délas  tales  cibdades  e  villas  nin  alguno  dellos  non  sea  a  esto  ad- 
mitido, e  es  mi  merced  e  mando  que  todo  esto  se  entienda  e  tenga  lu- 
gar después  déla  dicha  ordenanca  acá  e  non  antes  nin  en  otra  manera, 
para  lo  qual  mando  dar  mis  cartas  en  forma  para  las  cibdades  e  villas 
e  lugares  de  mis  rregnos  para  que  se  faga  e  cunpla  asy. 

14/  Otrosi  muy  alto  sennur,  por  los  dichos  procuradores  délos  dichos 
ayuntamientos  de  Madrid  e  de  Toledo  fue  suplicado  a  vuestra  alteza 
sobre  rrazon  délas  ferias  e  mercados  francos  que  se  fazian  en  vuestros 
rregnos,  e  vuestra  alteza  ordenó  sobre  ello  e  mandó,  que  todas  las  perso- 
nas que  ende  conprasen  quales  quier  mercadurías  que  fuesen  tenudos  de 
pagar  e  pagasen  el  alcauala  de  todas  las  cosas  que  vendiesen  e  conpra- 
sen enlas  dichas  ferias  e  mercados  francos  enlas  cibdades  e  villas  e  lu- 
gares, donde  los  tales  vendedores  sacaren  las  dichas  mercaderías  para 
las  dichas  ferias  e  mercados  francos ,  e  otrosi  donde  las  tales  mercade- 
rías leuasen  los  mercaderes  segund  que  todo  mas  conplida  mente  vues- 
tra alteza  lo  declaró  e  mandó  por  la  primera  e  segunda  prouision  e  rres- 
puesta  délas  dichas  peticiones;  e  commo  quiera  sennor,  que  vuestra  al- 
teza asi  lo  mandó,  nin  por  eso  non  se  guarda  nin  cunple  asi  ante  en  ello 
e  por  ellos  se  fazen  muchos  engannos  e  colisiones  en  tal  manera  que 
non  cesan  las  ydas  délas  dichas  ferias  e  mercados  asi  para  vender  com- 
mo para  conprar.  Por  ende  sennor,  a  vuestra  merced  suplicamos  quele 
plega  de  mandar  dar  en  ello  tal  orden  con  tales  penas,  por  que  aya  con- 
plido  efecto  e  esecucion  todo  lo  que  por  vuestra  alteza  sobre  las  dichas 
leyes  tiene  ordenado  e  mandado,  lo  qual  cunple  mucho  a  vuestro  seruicio 
e  abien  publico  de  todos  los  vuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  pedides  bien  e  que  se  faga  e  guarde  asi  se- 
gund que  me  lo  pedistes  por  merced  para  lo  qual  mando  dar  mis  cartas 
premiosas,  las  que  para  ello  cunplan  para  que  se  faga  e  guarde  asi  so 
pena  quel  quelo  contrario  fiziere  aya  perdido  e  pierda  por  el  mesmo  fecho 
todos  los  mrs.  que  de  mi  tienen  enlos  mis  libros,  asi  en  tierra  o  en  mer- 
ced commo  en  otra  qual  quier  manera ,  e  si  non  touiere  cosa  enlos  mis 
libros ,  que  por  el  mismo  fecho  pierda  e  aya  perdido  el  lugar  que  touiere, 
e  demás  quelas  personas  que  alas  tales  ferias  e  mercados  fueren  yncur- 


CORTES   DE  MADRIGAL   DE   1438.  325 

rail  enla  pena  déla  dicha  ordenanca.  E  asi  mesmo  mando  dar  mis  car- 
tas para  los  sennores  délos  tales  lugares  sobre  la  dicha  rrazon,  las  quales 
mando  que  sean  publicadas  e  pregonadas  publica  mente  enlos  tales  lu- 
gares e  en  sus  comarcas ,  por  que  venga  a  noticia  de  todos  e  dello  non 
puedan  pretender  ynorancia  deziendo  quelo  non  sopieron  ni  vino  a  sus 
noticias. 

15.  Otrosi  muy  alto  sennor,  enel  dicho  ayuntamiento  déla  dicha  cib- 
dad  de  Toledo  por  los  dichos  procui'adores  vos  fue  suplicado  que  vuestro 
alteza  mandase  fazer  enla  costa  déla  mar  algunas  naos  grandes,  e  vuestra 
alteza  rrespondió  quele  plazia.  Otrosi  vos  fue  suplicado  que  cada  que  de 
tres  nauios  arriba  ouiesen  de  partyr  a  qual  quiera  parte  que  fuesen  junta 
mente  e  se  guardasen  buena  conpannia,  e  vuestra  alteza  rrespondió  que 
mandarla  ver  e  platicar  en  ello  la  manera  que  cunplia  a  vuestro  seruicio 
6  que  asi  lo  mandarla  guardar.  E  por  quanto,  sennor,  entendemos  que 
todo  lo  sobre  dicho  es  mucho  conplidero  a  vuestro  seruicio  e  a  bien  e 
pro  común  délos  vuestros  rregnos,  a  vuestra  alteza  suplicamos  quele 
plega  délo  mandar  asi. 

Aesto  vos  rrespondo  que  me  plaze  e  ya  he  mandado  comencar  a  fazer 
algunas  naos  grandes  enlas  mis  tarazanas ,  e  quanto  alo  al  que  dezides 
yo  lo  mandaré  e  proueer  en  ello ,  commo  cunpla  a  mi  seruicio. 

16.  Otrosy  por  los  dichos  procuradores  fue  suplicado  a  vuestra  alteza, 
que  vuestra  merced  mandase  fazer  pesquisa  délos  lugares  yermos  e  preui- 
llejados  de  vuestros  rregnos,  la  qual  pesquisa  se  comenoó  e  dize  se  non 
ser  acabada,  puesto  que  vuestra  alteza  rrespondió  quela  mandarla  aca- 
bar. Por  ende  sennor,  a  vuestra  merced  suplicamos  quele  plega  déla  man- 
dar continuar  e  acabar.  ' 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  otros  dezides  bien  e  ami  plaze  dello  e  lo 
mandaré  asy  fazer. 

17.  Otrosy  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  fue  supli- 
cado a  vuestra  alteza  quele  ploguiese  de  ordenar  e  mandar  quelas  rrela- 
ciones  que  se  fazen  en  el  vuestro  Consejo  délas  peticiones  que  enel  se 
dan,  que  se  fiziesen  conpliJas  e  todas  las  rrazones  que  el  suplicante 
pusiese  en  su  petición,  alo  qual  vuestra  alteza  rrespondió  que  mandaua 
al  vuestro  rrelator  que  sacase  e  fiziese  las  dichas  rrelaciones  segund  e 
por  la  forma  quela  ley  del  vuestro  Consejo  que  en  este  caso  fabla, 
manda.  E  muy  poderoso  sennor,  por  que  muchas  vezes  a  acaescido  e  acaes- 
ce  que  por  las  dichas  rrelaciones  non  se  fazen  conplida  mente  segund 
que  se  contiene  enlas  peticiones  quel  suplicante  pone,  su  justicia  non  es 
tan  conplida  mente  entendida  nin  guardada.  Por  ende  muy  alto  sennor. 


320  D.    JUAN    II. 

a  vuestra  sennoria  muy  omill  mente  suplicamos  quele  plega  quelas  di- 
chas peticiones  todas  sean  leydas  en  el  vuestro  Consejo,  e  si  rrelacion 
dellas  se  ouiere  de  fazer  quel  rrelator  quela  ouiere  de  fazer  quela  lieue 
escripta  e  Armada  del  nonbre  del  suplicante  e  de  su  procurador,  por  tal 
manera  quel  suplicante  sepa  commo  la  dicha  rrelacion  se  faze  conplida 
mente  e  non  aya  rrazon  de  se  quexar,  que  por  su  rrelacion  non  ser  fecha 
conplida  mente  perdió  su  derecho. 

Aesto  vos  rrespondo  que  a  mi  plaze  e  mando  quelas  tales  rrelaciones 
se  saquen  conplida  mente,  e  quela  parte  que  quesiere  su  rrelacion  que 
le  sea  mostrada,  e  si  entendiere  que  algo  aya  de  annadir  quelo  annada,  e 
si  pediere  que  se  lea  la  petición  original  mente  que  se  faga  asi,  e  mando 
al  mi  rrelator  quelo  guarde  e  faga  asy  segund  que  por  mi  vos  es  rres- 
pondido. 

18.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  los  dichos  procuradores  fue  su- 
plicado a  vuestra  alteza  que  quisiere  limitar  tienpo  cierto  en  quelas 
demandase  debates  délas  albaquias'  se  pediesen  demandar,  e  que  pasado 
el  dicho  tienpo  non  se  pediesen  mas  demandar ,  e  vuestra  alteza  rres- 
pondió  que  en  quanto  tocaba  alas  rrentas  e  alcanzes  de  fasta  en  fyn  del 
anno  de  veynte  e  ocho  que  se  guardase  la  condición  délos  arrendadores, 
segund  la  qual,  dicha  rrenta  fenesció  o  deuia  fenescer  en  fyn  del  anno 
que  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  cinco  annos ,  e  después  desto 
vuestra  sennoria  entendiendo  que  cunplia  asi  a  vuestro  seruicio,  prorro- 
gó el  tienpo  déla  dicha  rrenta  por  otros  dos  annos,  los  quales  se  conplie- 
ron  en  fyn  del  anno  que  agora  pasó  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  sie- 
te annos ,  enlos  quales  tienpos  la  dicha  rrenta  e  sus  debdas  fueron  tanto 
apuradas  e  asi  procuradas  e  demandadas  e  con  tantas  diligencias  fechas 
por  los  vuestros  contadores  délas  cuentas  e  por  las  otras  personas  que 
dello  touieron  cargo ,  que  todos  vuestros  rregnos  presumen  quelo  que 
aquellos  dexaren  de  demandar  que  otro  ninguno  non  lo  podria  demandar 
nin  cobrar ;  ca  vuestra  sennoria  sabrá  que  por  la  dicha  rrenta  e  por  los 
achaques  della  muchas  personas  por  non  contender  en  pleyto  se  avenie- 
ron  con  los  dichos  arrendadores  e  pagaron  muchos  mrs.,  asi  por  rrazon 
de  flaneas  quele  fueron  demandadas  commo  en  otra  manera,  los  quales 
verdadera  mente  non  deuian  nin  a  ellos  eran  tenudos ,  lo  qual  fue  en 
tanto  (lapno  de  aquellos  que  se  non  podria  dezir,  e  asi  es  de  presumir 
quelo  que  fasta  aqui  non  se  cobró  e  agora  está  por  demandar,  que  es 
mas  obra  de  achaques  que  non  de  debdas  verdaderas ,  e  si  de  cobrar  se 

1  El  Ctkl.  Ff  77:  quelas  ileljikis  e  demandas  délas  albaquias. 


CORTES  DE  MADRIGAL  DE  1438.  327 

ouiesen  los  dapnos  dello  serian  tantos  e  por  tantas  maneras  que  se  non 
podrían  dezir,  délo  qual  a  vuestra  alteza  non  vernia  seruicio  alguno ,  e 
alos  dichos  vuestros  rregnos  serian  muy  grandes  dapnos ,  quanto  mas 
que  podría  ser  que  durando  la  dicha  rrenta  por  mas  tienpo,  que  mas 
montarían  los  salarios  délos  oficiales  della  e  las  otras  cosas  que  por  rra- 
zon  dello  se  seguirían  a  vuestra  alteza,  quelo  que  dende  se  sacase.  Por 
ende  muy  alto  sennor,  con  muy  omíU  e  deuída  rreuerengia  suplicamos  a 
vuestra  sennoria  quele  plega  de  mandar  cesar  e  que  cese  del  todo  déla 
dicha  rrenta  délas  dichas  albaquías ,  e  que  de  aquí  adelante  non  se  coja 
ni  demande  mas ,  lo  qual  sennor,  será  vuestro  seruicio,  e  atodos  los 
vuestros  rre2:nos  e  subditos  e  naturales  faredes  muchas  mercedes. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  ya  mandado  ver  cerca  dello  alos  mis 
contadores  mayores  délas  mis  cuentas,  los  quales  han  de  cerca  dello  al- 
gunas informaciones  que  cunple  ami  seruicio,  las  quales  anidas  yo  man- 
daré proueer  sobre  ello  commo  cunpla  ami  seruicio. 

19.  Otrosí  sennor,  por  los  dichos  procuradores  fue  suplicado  a  vues- 
tra alteza  quele  ploguiese  que  quando  algunos  corregidores  e  alcaldes  o 
juezes  en  qual  quier  manera  fuesen  enbiados  alas  cibdades  e  villas  e  lu- 
gares de  vuestros  rregnos,  quelos  tales  corregidores  e  alcaldes  fuesen  te- 
nudos  de  fazer  juramento  e  dar  fiadores  para  que  después  de  el  tienpo  de  su 
oficio  conplído,  que  fuesen  tenudos  de  estar  e  estouiesen  por  sus  personas 
en  el  tal  lugar  faziendo  rresídencía  délos  cínquenta  días  qiiela  ley  manda 
para  conplyr  de  derecho  alos  querellosos,  e  vuestra  alteza  rrespondió  que 
se  guardase  en  este  caso  la  ley  déla  Partida  e  la  ley  de  el  ordenamien- 
to de  Alcalá.  E  muy  alto  sennor,  con  muy  omíll  e  deuída  rreuerencia 
fablando,  nin  por  las  dichas  leyes  non  son  satisfechos  nin  rremedía- 
dos  los  que  rrecíben  el  dapno ,  ca  sabrá  vuestra  alteza  quelos  tales 
corregidores  e  alcaldes  que  para  satísfazer  las  dichas  leyes  fazen  avn  su 
onbre  o  a  otro  qual  quiera  su  procurador  para  que  en  su  nonbre  faga  la 
dicha  rresídencía  e  el  va  se  del  tal  lugar,  e  quando  los  querellosos  de- 
mandan al  tal  procurador,  pone  sus  defensiones  e  dilaciones  por  tal  ma- 
nera quelos  negocios  no  han  ninguna  conclusión  final ,  ni  los  dapniñ- 
cados  han  satisfacción,  e  asilos  dichos  corregidores  e  alcaldes  puesto  que 
hayan  mala  mente  tomado  e  cohechado  o  fechas  otras  cosas  de  que  se- 
gund  derecho  deuían  fazer  enmienda  por  rrazon  de  .su  absencia  e  por  non 
aver  dado  los  dichos  sus  fiadores,  pasan  con  todo  lo  que  han  fecho,  e  los 
dapnificados  non  rresgiben  enmienda  alguna,  lo  qual  es  mucho  contra 
todaírazon.  Por  ende  muy  alto  sennor,  con  muy  omíll  e  deuída  rreue- 
rencia suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  ordenar  e  mandar  que 


328  »•  Ji''*^  'I- 

los  tales  corregidores  sean  tenudos  de  darlos  dichos  fiadores  o  que  juren 
de  estar  por  su  persona  e  fazer  la  dicha  rresidencia  enel  tal  lugar  los  di- 
chos rinquenta  dias  quela  ley  manda,  lo  qual  será  cosa  mucho  conpli- 
dera  a  seruicio  de  Dios  e  vuestro  e  será  ocasión  quelos  tales  corregidores 
e  alcaldes  no  se  atreuan  a  fazer  algunas  cosas  délas  que  fazen  contra  de- 
recho. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  tanne  alos  fiadores  que  ami  plaze 
que  se  guarden  las  leyes  déla  Partida  que  en  este  caso  fablan ;  e  quanto 
ala  rresidencia  mando  que  se  guarde  la  ley  del  ordenamiento  délas  cor- 
tes de  Alcalá  que  fabla  enesta  rrazon. 

20.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  los  dichos  procuradores  fue  su- 
plicado a  vuestra  alteza  commo  los  castillos  de  todas  las  fronteras  esta- 
uan  muy  mal  rreparados,  e  commo  quiera  que  vuestra  alteza  para  los 
rreparar  auia  mandado  dar  muy  grandes  contias  de  mrs.  e  non  se  ayan 
rreparado,  e  si  algunas  lauorese  Treparos  eran  fechos  que  eran  muy  mal 
fechos ,  e  que  vuestra  alteza  mandase  fazer  los  dichos  rreparos  dando 
via  e  orden  commo  se  gastasen  bien  los  tales  inrs.  encargándolo  a  bue- 
nas personas ,  por  manera  que  en  ello  no  ouiese  falta ,  e  otrosi  vuestra 
sennoria  los  mandase  bastecer  de  armas  e  petrechos  enla  manera  con- 
ueniente  a  vuestro  seruicio,  e  vuestra  alteza  rrespondió  que  dezian  bien 
e  quelo  mandarla  asi  fazer.  E  muy  alto  sennor,  por  quelo  sobre  dicho 
es  cosa  mucho  nescesaria  e  mucho  conplidera  a  seruicio  de  Dios  e  vues- 
tro e  bien  de  vuestros  rregnos,  muy  omill  mente  le  suplicamos  délo 
mandar  poner  en  obra  por  que  se  faga  luego  asi  syn  interuenir  en  ello 
ninguna  dilación. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  otros  dezides  bien  e  yo  entiendo  en  ello 
proueer  commo  cunpla  ami  seruicio. 

21.  Otrosi  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  asi  en  el  dicho 
ayuntamiento  de  Madrid  commo  enla  dicha  cibdad  de  Toledo  vos  fue- 
ron dadas  muchas  quexas  e  muchas  rrazones  de  commo  la  vuestra  ju- 
ridicion  rreal  de  cada  dia  se  perdía  e  menoscabaua  por  cabsa  déla  juri- 
dicion  eclesiástica  e  délas  grandes  osadías  quelos  perlados  e  sus  vica- 
rios e  otros  perlados  délas  Ordenes  e  sus  conseruadores  fazian  en  mu- 
chas cosas  allende  délo  que  de  derecho  podian  e  deuian  fazer,  lo  qual 
fazian  con  grandes  osadías  e  atreuimientos  en  grand  vituperio  e  menos 
precio  délas  vuestras  justicias  e  juridicion  rreal,  suplicando  a  vuestra 
alteza  que  vuestra  sennoria  rremediase  en  ello  commo  cunpliese  a  vues- 
tro seruicio  e  abien  déla  vuestra  justicia  e  apro  común  délos  vuestros 
rregnos ,  segund  que  todo  esto  e  otras  cosas  mas  conplida  mente  es  con- 


CUKTtS  DE  MADRIGAL  DE  tióV.  dZV 

tenido  en  sus  peticiones  e  suplicaniones ,  e  vuestra  sennoria  rrespondió 
que  dezian  bien  e  quelo  tenia  en  seruicio,  e  que  sobre  esto  vuestra  alteza 
avia  enbiado  vuestros  enbaxadores  e  suplicaciones  al  Papa;  e  eso  mismo 
que  vuestra  alteza  escriuiria  sobre  ello  alos  perlados.  E  mu^  alto  sennor, 
commo  quiera  que  vuetra  alteza  asi  rrespondió  e  después  acá  son  pasados 
espacio  de  quatro  anuos  e  non  avernos  visto  nin  sentimos  sobre  ello  proui- 
sion  alguna,  ante  de  cada  dia  veemos  quela  juridicion  eclesiástica  e  sus 
perlados  e  vicarios  e  conseruadores ,  e  de  otras  Ordenes  se  esfuercan 
mas  en  sus  osadías,  e  de  fecho  fazen  con  el  dicho  poderio  muchas  e  feas 
cosas,  asi  defendiendo  los  malfechores,  commo  defendiendo  e  faziend  ' 
esenptos  délas  vuestras  alcaualas  e  pedidos  e  monedas  e  otros  pechos  e 
derechos  a  si  mesmos  e  a  otros  sus  familiares ,  por  manera  que  el  que  es 
clérigo  o  su  familiar  o  de  otra  qual  quier  orden  que  non  sea  de  vuestra 
juridicion,  están  esentos  e  fazen  tálese  tantos  atreuimientos  que  es  cosa 
abominable  de  dezir.  E  por  tantas  e  por  tales  maneras  vsurpan  la  dicha 
vuestra  juridicion  que  casi  toda  es  tornada  suya,  lo  qual  es  muy  grand 
vuestro  deseruicio  e  muy  grand  dapno  délos  dichos  vuestros  rregnos. 
Por  ende  muy  alto  sennor,  muy  omill  mente,  suplicamos  a  vuestra  sen- 
noria  queleplega  con  grand  deliberación  de  acatar  en  tan  grand  vuestro 
deseruicio  commo  este  e  atan  grand  dapno  alos  vuestros  rregnos,  e  de 
proueer  enello  commo  cunple  a  vuestro  seruicio  por  una  via  o  por  otra. 
Ca  si  vuestra  alteza  en  ello  non  prouee  nin  castiga  las  tales  osadias  e 
atreuimientos,  la  vuestra  juridicion  rreal  es  perdida. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ya  sobre  esto  he  enbiado  suplicar  a  nuestro 
muy  santo  Padre  e  asi  mesmo  al  concilio  de  Basilea ;  e  asi  lo  entiendo 
proseguir  fasta  que  en  ello  se  prouea  commo  cunpla  a  seruicio  de  Dios 
e  mió  e  apro  e  bien  común  de  mis  rregnos. 

22.  Otrosi  por  los  dichos  procuradores  fue  suplicado  a  vuestra  alteza 
commo  sobre  rrazon  délos  términos  que  eran  tomados  de  algunas  cib- 
dades  e  villas  de  vuestros  rregnos,  vuestra  alteza  auia  diputado  e  dado 
ciertos  juezes  para  conoscer  los  dichos  negocios,  por  los  quales  fueron 
dadas  ciertas  sentencias  sobre  los  dichos  términos  e  fechas  algunas  pes- 
quisas e  comenzados  ciertos  pleytos,  lo  qual  en  muchas  partes  non  auian 
seydo  esecutadas,  nin  alas  tales  cibdades  e  villas  rrestituydo  sus  términos 
queles  fueron  adjudicados,  nin  otrosy  eran  acabados  nin  fenescidos 
otros  muchos  pleytos  e  debates  en  que  fueron  dadas  sentencias  asi  inter- 
locutorias  commo  difinitiuas ,  délas  quales  o  de  alguna  dellas  algunas 
personas  e  concejos  apellaron,  por  lo  qual  suplicaron  que  vuestra  sen- 
noria  rreraediase  en  ello,  encomendando  los  tales  negocios  a  algunas  per- 


ii 


sonas  de  quien  vuestra  alteza  se  fiara  que  esecutase  e  leuase  a  deuida 
aeecucion  los  tales  negocios,  lo  qual  todo  e  otras  cosas  mas  larga  mente 
es  contenido  enla  dicha  petición.  E  muy  alto  eennor,  sepa  vuestra  al- 
teza que  sobre  los  diclios  negocios  son  venidas  e  están  muchas  apella- 
ciones  aqui  ante  la  vuestra  merced,  ala  qual  suplicamos  quele  plega  que, 
sean  aqui  fenescidas  Q  determinadas  e  non  sean  rremitidas  ala  vuestra 
chancilleria,  por  quelas  partes  aquienperteneseennonayan  rrazon  de  mu- 
cho contender  e  que  aqui  fenescan  breue,  lo  qual  será  vuestro  seruicio. 
Aesto  vos  rrespondo  que  cerca  délo  pasado  es  por  mi  prouehydo,  e 
enlo  de  aqui  adelante  que  se  faga  asy  segund  que  me  lo  pedistes  por 
merced. 

23.  Otrosi  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  que  con  acuerdo 
délos  sennores  del  vuestro  muy  alto  Consejo,  vuestra  sennoria  fizo  orde- 
nanca  quelos  de  vuestra  corte  pagasen  las  posadas  enlas  cibdades  e 
villas  donde  vuestra  sennoria  estouiese,  lo  qual  se  puso  en  esecuoion  e  se 
guardó  por  algund  tienpo,  e  por  los  dichos  procuradores  antepasados 
vos  fue  suplicado  que  vuestra  sennoria  lo  mandase  asi  guardar,  e 
vuestra  alteza  rrespondió  quelo  mandarla  ver  e  proueer  sobre  ello.  Por 
ende  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  proueer  en  ello  man- 
dando que  se  guarde  la  dicha  ordenanca ,  lo  qual  es  muy  grand  vuestro 
seruicio  e  prouecho  comunal  de  todos  los  vuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueer  sobre  ello  com- 
mo  cunpla  ami  seruigio. 

24.  Otrosi  por  los  dichos  procuradores  que  con  vuestra  alteza  se 
ayuntaron  enla  villa  de  Madrid  a  vuestra  sennoria  fue  suplicado  quela 
ordenanca  e  la  ley  quela  noble  cibdad  de  Seuilla  tiene  en  que  contiene, 
que  quando  quier  que  algunos  sennores  e  caualleros  poderosos  délos  que 
enla  dicha  cibdad  binen,  non  fueren  obedientes  ala  vuestra  justicia,  que 
la  justicia  e  oficiales  della  los  manden  salyr  déla  dicha  cibdad  e  su  tier- 
ra so  quales  quier  penas  queles  fueren  puestas,  e  si  los  tales  non  con- 
plieren  el  dicho  mandamiento  que  se  junte  la  justicia  e  rregidores  e 
oficiales  e  quelo  fagan  conplyr  contra  su  voluntad;  e  pidieron  quela 
dicha  ley  e  ordenanca  fuese  fecha  asi  e  guardada  e  dada  por  ley  en  to- 
das las  cibdades  e  villas  e  lugares  de  vuestros  rregnos  segund  que  mas 
conplida  mente  por  la  dicha  petición  es  contenido,  alo  qual  vuestra 
alteza  rrespondió  quele  plazia  e  que  mandaua  que  se  guardase  asi  se- 
gund que  por  la  dicha  petición  era  pedido.  E  por  quanto  la  dicha  pe- 
tición e  ordenanca  es  mucho  conplidcra  a  vuestro  seruicio  e  abien  délos 
vuestros  rregnos,  suplicamos  a  vuestra  alteza  que  poniendo  en  esecu- 


CORTES   DE    MADRIGAL   DE    1138.  331 

cion  la  diclia  petición  e  ordenanca  con  su  rrespuesta,  vuestra  merced 
mande  dar  sus  cartas  en  forma  para  todas  las  cibdades  e  villas  e  lugares 
de  vuestros  rregnos  para  quelos  ayan  e  guarden  asi  por  ley  de  aqui 
adelante,  contra  la  qualnon  aya  nin  pueda  aver  rrelaxacion  nin  dispen- 
sación alguna. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vosotros  dezides  bien  e  ami  plaze ,  e  mando 
que  se  faga  e  guarde  asi  segund  e  por  la  forma  emanara  que  por  la  dicha 
vuestra  petición  me  lo  pedistes  por  merced  en  todas  las  cibdades  e  vi- 
llas e  lugares  de  mis  rregnos  e  sennorios,  e  que  sea  auido  e  guardado 
por  ley  para  lo  qual  mando  dar  mis  cartas  en  forma  para  todas  las  di- 
chas cibdades  e  villas  e  lugares  délos  dichos  mis  rregnos  e  sennorios, 
para  quelo  ayan  e  guarden  asi  de  aqui  adelante  por  ley  contra  las  qua- 
les  mando  e  es  mi  merced  que  non  aya  nin  pueda  auer  rrelaxacion  nin 
dispensación  alguna. 

25.  Otrosi  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  vuestros  procuradores  fue 
suplicado  a  vuestra  alteza  commo  algunos  vuestros  oydores,  asi  los  que 
estáñenla  vuestra  abdiencia  commo  estando  en  sus  casas,  ganauanmuchas 
cartas  de  enplazamientos  déla  dicha  audiencia  contra  muchas  personas, 
los  quales  asi  enplazados  por  auer  de  venir  a  librar  los  pleytos  ala  di- 
cha audiencia  donde  los  tales  oydores  tienen  oficios,  con  temor  de  ser 
fatigados  por  los  que  asi  los  enplazan ,  por  quanto  los  tales  quelos  asi 
enplazan  son  casi  juezes  e  partes,  e  por  temor  de  ser  fatigados  antes  se 
dexauan  rrendyr  e  pagar  lo  que  non  déuian  que  non  venir  alos  dichos 
plazos,  que  a  vuestra  alteza  ploguiese  de  ordenar  e  mandar  que  ningund 
oydor  nin  todos  los  otros  oficiales  déla  dicha  audiencia  nin  sus  lu- 
gares thenientes  non  podiesen  ganar  cartas  algunas  de  enplazamientos 
déla  dicha  chaneelleria  nin  enplazasen  para  la  dicha  chancelleria,  e 
que  si  los  tales  oficiales  contra  qual  quier  persona  entendiesen  aver  al- 
guna demanda  quelos  podiesen  enplazar  para  ante  los  del  vuestro  Con- 
sejo e  que  alli  los  demandasen  e  fenesciesen  los  pleytos ,  lo  qual  todo 
mas  conplida  mente  se  contiene  enla  dicha  petición  ,  alo  qual  vuestra 
alteza  rrespondid  quelo  mandarla  ver  e  proueer  en  ello  commo  cun- 
pliese  a  vuestro  seruicio,  e  commo  quiera  sennor,  que  vuestra  alteza  asi 
lo  rrespondid  fasta  agora  no  avemos  visto  que  prouision  alguna  se  fiziese 
en  ello.  Por  ende  muy  alto  sennor,  muy  omill  mente  suplicamos  a  vues- 
tra alteza  quele  plega  délo  asi  mandar  ordenar,  e  que  se  guarde  se- 
gund e  enla  manera  que  por  la  dicha  petición  vos  fue  suplicado,  enlo 
qual  muy  alto  sennor,  vuestra  merced  administrarla  justicia  e  alos  di- 
chos vuestros  rregnos  mucha  merced. 


Aesto  vos  rrespondo  que  mi  merced  e  voluntad  es  e  mando  e  ordeno, 
la  qual  ordenanca  mando  que  aya  fuerca  e  vigor  de  ley,  quelos  mis 
oydores  e  alcalldes  e  los  otros  oficiales  no  puedan  sacar  nin  saquen  de 
su  propio  fuero  e  juridicion  a  alguna  persona  para  la  mi  chancelleria, 
si  la  demanda  non  fuese  de  contia  de  quatro  mili  mrs.  e  dende  arriba, 
e  por  quanto  se  podria  fazer  fraude  en  poner  mayor  suma  déla  que  ver- 
dadera mente  fuere  deuida,  que  el  tal  faga  juramento  en  manos  del  per- 
lado que  enla  mi  audiencia  estouiere  e  en  defeto  del  chanciller,  quela 
quantia  declarada  enla  carta  es  verdadera  e  quelo  non  faze  con  malicia  ni 
con  intención  délo  fatigar.  Otrosi  es  mi  merced  e  mando  que  sus  familia- 
res destos  non  puedan  traer  sus  pleytos  ala  clianrelleria  por  ser  sus  familia- 
res, saluo  enlos  otros  casos  de  corte,  e  el  juez  que  contra  esto  librare  carta 
e  el  chanceller  quela  sellare  que  pierdan  los  oficios  por  ello ,  para  lo  qual 
mando  dar  mis  cartas  en  forma  para  que  sea  ávido  e  guardado  por  ley. 

26.  Otrosi  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  fue  suplicado 
a  vuestra  alteza  quelos  pleytos  déla  vuestra  audiencia  e  chancelleria 
segund  leyes  del  rregno  se  deuian  librar  sinple  mente  e  de  ])lano  syn 
figura  de  juyzio  sin  dar  lugar  a  malicias  ni  asotilezas  de  derecho,  saluo 
tan  sola  mente  acatada  la  rrealidad  e  verdad  délos  procesos,  por  quanto 
muchas  vezes  ha  acaescido  que  por  dar  luengas  e  dilaciones  enel  librar 
los  tales  pleytos ,  e  avn  después  de  ser  conclusos  por  non  se  dar  enellos 
sentencias,  se  pierden  e  gastan  muchas  personas,  e  que  por  quitar  los 
tales  ynconuenientes  que  vuestra  sennoria  mandase  e  encomendase  alos 
doctores  Peryanes  e  Diego  Rodríguez  que  fiziesen  e  ordenasen  las  leyes 
que  entendiesen  ser  conplideras  a  vuestro  seruicio  e  para  buen  despa- 
chamiento délos  tales  pleytos  e  negocios,  lo  qual  todo  mas  larga  mente 
es  contenido  enla  dicha  petición,  e  vuestra  alteza  rrespondió  que  dezian 
bien  e  gelo  tenia  en  seruicio,  e  lo  mandarla  ver  e  proueer  e  ordenar  so- 
bre ello  commo  cunpliese  a  vuestro  seruicio  a  bien  e  pro  común  de  vues- 
tros rregnos  e  abreuiamiento  délos  pleytos.  E  muy  alto  sennor,  commo 
quiera  que  vuestra  alteza  asi  lo  rrespondió,  veemos  que  fasta  agora  non 
se  ha  puesto  en  esecucion  e  pasan  los  negocios  segund  que  de  ante  pa- 
sauan.  Por  ende  muy  alto  sennor,  muy  omill  mente  suplicamos  a  vues- 
tra alteza  quele  plega  de  mandar  proueer  enello  poniendo  luego  en 
obra  la  esecucion  e  r remedio  dello  por  que  aya  efecto  la  dicha  petición. 

Aesto  vos  rrespondo  que  ya  sobre  esto  prouey  estando  enla  villa  de 
Arénalo  e  mandé  enbiar  mi  carta  sobre  ello  ala  mi  abdiencia ,  su  the- 
nor  déla  qual  es  este  que  se  sigue :  Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  rrey 
de  Castilla  de  León  de  Toledo  de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de 


CORTES  DE   MADRIGAL   DE    1438.  SoJ 

Murgia  de  Jahen  del  Algarbe  de  Algezira,  e  sennor  de  Vizcaya  e  de  Mo- 
lyna :  A  vos  los  oydores  déla  mi  audiencia  salud  e  gracia.  Bien  sabedes 
en  commo  los  rreyes  de  esclareseida  memoria  donde  yo  vengo  fizierou 
e  ordenaron  ciertas  leyes ,  e  asi  mesmo  yo  he  fecho  e  ordenado  ciertas 
leyes  e  dado  algunas  mis  cartas  en  que  se  contiene  la  orden  e  manera 
que  se  deue  tener  e  guardar  en  esa  mi  audiencia,  para  mejor  e  mas  ayna 
oyr  e  librar  e  determinar  los  pleytos  que  enella  se  trabtan  e  fazer  con- 
pliraiento  dejusticiaalas  partes  a  quien  atañen,  especial  mente  el  Rey  don 
Enrique  mi  visauuelo  fizo  y  ordenó  enlas  cortes  de  Toro  una  ley  en 
que  se  contiene  quelos  oydores  déla  dicha  mi  audiencia  oyan  los  pleytos 
por  peticiones  e  non  por  libellos  nin  por  demandas  nin  por  otras  es- 
cripturas,  e  quelos  libren  segund  derecho  e  sumaria  mente  syn  figura 
de  juyzio,  e  por  que  ami  es  fecha  rrelacion  que  algunas  vezes  se  non  han 
guardado  nin  guardan  las  dichas  leyes  e  ordenancas  enesa  mi  audien- 
cia, especial  mente  la  dicha  ley  del  dicho  ordenamiento  fecho  por  el  di- 
cho Rey  don  Enrique  mi  visauuelo,  antes  diz  quecono'^iedes  délos  pleytos 
6  los  librades  e  determinades  por  libellos,  guardades  la  orden  e  solepni- 
dad  del  derecho  que  se  rrequiere  enlos  juyzios,  lo  qual  es  cabsa  de  se  a- 
longar  mucho  los  pleytos  e  quelas  partes  non  ayan  nin  alcancen  conpli- 
miento  de  justicia.  Por  ende  yo  entiendo  proueer  sobre  ello  entendiendo 
que  cunple  asi  ami  seruicio  e  apro  e  bien  común  de  mis  rregnos,  mando 
dar  esta  mi  carta  para  vos  por  la  qual  vos  mando  que  guardedes  e  cun- 
plades  las  dichas  leyes  e  ordenancas  e  cada  vna  dellas  en  todo  e  por  to- 
do segund  que  enellas  e  en  cada  vna  dellas  se  contiene ,  especial  mente 
la  dicha  ley  fecha  e  ordenada  por  el  dicho  Rey  don  Enrique  mi  visa- 
uuelo de  que  suso  se  faze  mención,  e  en  cimpliendo  las  veades  e  libredes 
e  determinedes  todos  los  pleytos  e  cabsas  e  questiones  que  en  esta  mi 
audiencia  están  pendientes  e  aella  venieren  en  qual  quier  manera,  oyen- 
do los  por  peticiones  e  non  por  libellos  nin  demandas  nin  por  otro  es- 
cripto  judicial,  e  quelos  libredes  segund  derecho  sumaria  mente  syn  fi- 
gura de  juyzio,  lo  mas  breuementeque  ser  pueda,  non  dando  lugar  aluen- 
gas de  malicia,  e  non  fagades  ende  al  por  alguna  manera  so  pena  déla 
mi  merced  e  de  diez  mili  mrs.  para  la  mi  cámara,  e  cada  vno  délos  es- 
criuanos  que  continúan  enla  mi  audiencia  que  tomen  e  tengan  en  sy  el 
traslado  desta  mi  carta,  por  que  cada  vez  que  conpliere  se  pueda  mos- 
trar e  muestre  enesa  mi  audiencia,  e  quel  original  della  fagades  tener  e 
poner  de  manifiesto  vos  los  dichos  mis  oydores  enel  arca  délos  mis  se- 
llos, e  quel  mi  chanceller  sea  tenudo  délo  mostrar  e  leer  publica  mente 
en  esa  mi  audiencia  vna  vez  en  cada  anno,  al  qual  mando  quelo  asi  faga 


3-j  D.    JUAN    11. 


SO  pena  déla  mi  merced  e  de  priuacion  del  oficio.  Dada  enla  villa  de 
Areualo,  quinze  dias  de  Marco  anno  del  nascimiento  del  nuestro  sennor 
Jesu  Christo  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  oclio  annos.— Yo  el  Eey. 
—Yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de  Toledo  oydor  e  rrefrendario  del  Rey  e 
su  secretario  la  flz  escriuir  por  su  mandado.  — Registrada.—  La  qual  di- 
cha mi  carta  e  todo  lo  enella  contenido  mando  que  sea  ávida  de  aqui 
adelante  por  ley  e  guardada  commo  ley. 

27.  Otrosy  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  vos  fue  su- 
plicado que  por  quanto  vuestra  alteza  daua  quitaciones  a  muchos  oy- 
dores  déla  vuestra  audiencia  asi  a  perlados  commo  a  legos ,  los  quales 
non  seruian  nin  continuauan  sus  oficios  enla  dicha  audiencia ,  e  por  esta 
rrazon  non  se  despachan  los  pleytos  commo  deuian,  délo  qual  se  seguían 
muy  grandes  dapnos  e  costas  alos  pleyteantes ,  por  ende  que  vuestra  al- 
teza proueyese  de  oydores  e  perlados  que  estouiesen  en  ella  por  quelos 
negocios  e  pleytos  fuesen  mejor  e  mas  ayna  despachados,  segund  que 
mas  conplida  mente  enla  dicha  petición  es  contenido,  e  vuestra  senno- 
ria  rrespondió  quelo  mandarla  ver  e  proueer  en  breue  commo  cunpliese 
a  vuestro  seruicio  e  bien  de  vuestros  rregnos,  e  commo  quiera  sennor, 
que  vuestra  sennoria  asi  lo  rrespondió  fasta  agora  no  ha  proueydo;  e  por 
que  muy  alto  sennor,  esto  es  cosa  muy  conplidera  a  seruicio  de  Dios  e 
vuestro  e  muy  grand  prouech.0  comunal  de  todos  los  de  vuestros  rregnos 
6  sennorios,  por  ende  muy  alto  sennor,  a  vuestra  alteza  muy  omill  mente 
suplicamos  quele  plega  délo  mandar  proueer  en  breue  segund  que 
vuestra  sennoria  lo  respondió ,  e  otrosi  ordenando  e  mandando  quelos 
tales  oydores  e  notarios  e  alcalldes  e  otros  oficiales  déla  dicha  chance- 
lleria  que  de  vuestra  alteza  tienen  las  dichas  quitaciones,  que  cada  que 
de  parte  de  vuestra  sennoria  fueren  llamados  para  seruir  los  dichos  ofi- 
cios, luego  vayan  por  sus  personas  alos  seruir  por  el  tienpo  que  vues- 
tra alteza  lo  tiene  ordenado  e  ordenare  o  mandare ,  e  los  siruan  e  estén 
rresidentes  por  sus  personas  e  non  por  otros  sostitutos,  e  si  lo  asi  non  fe- 
ziereu  e  conplieren  que  por  el  mesmo  fecho  pierdan  las  quiUgiones  de 
aquel  anno  e  tienpo  queles  fuere  mandado  seruir,  e  vuestra  alteza  man- 
de satisfazer  dello  alos  otros  que  continuaren  e  rresidieren  por  sus  per- 
sonas los  dichos  oficios. 

Acsto  vos  rrespondo  que  yo  lo  veré  e  proueeré  en  ello  commo  cunpla 
ami  seruicio  e  quanto  alo  al  que  pedides ,  es  mi  merced  e  mando  que 
aquellos  a  quien  yo  mandare  .seruir  los  dichos  oficios,  los  siruan  por  sy 
e  non  por  otros  algunos. 

28.  Otrosy  muy  nlto  sennor.  vuestra  alteza  bien  sabe  quemando  or- 


CURIES  HE  MAnaiGAL  irE  liis.  335 

denar  e  ordenó  qne  quales  quiei*  alcaUdes  o  juezes  o  oficiales  c[U@  de  vues- 
tra sennona  ídeaen  oficios  enla  dicha  vuestra  cliancelleria ,  quelos  ser- 
uiesen  e  exeryiesen  e  administrasen  por  sus  personas  e  non  por  sosti- 
tutos,  la  qual  oxdenanca  era  e  es  muy  buena  e  conplidera  a  vuestro  ser- 
uicio  e  a  pro  de  maestros  rregnos  e  sennorios  la  dicha  ordenanza  non  fue 
nin  es  guardada ;  e  agora  muy  alto  sennor,  vuestra  alteza  mandó  rremi- 
íir  e  rremitió  todos  los  pleytos  pendientes  en  vuestra  casa  e  corte  ala 
dicha  changelleria,  e  muy  alto  rrey  e  sennor,  asi  por  ser  fecha  la  dicha 
rremisiou  commo  por  otras  muchas  cabsas  seria  e  es  nescesario  a  vues- 
tro seruigio  e  abien  publico  de  vuestros  rregnos  quelos  dichos  oficia- 
les vsasen  e  exerciesen  los  dichos  oficios  por  sus  personas  e  non  por  sus 
sostitutos,  ca  sennor,  los  principales  lieuan  los  salarios  que  vuestra  sen- 
noria  les  da  e  sus  sostitutos  commo  non  han  cierto  salario  fazen  o  están 
prontos  de  fazer  algunas  cosas  ylicitas  para  adquirir  eaver  prouecho,  lo 
qual  es  grand  deseruicio  vuestro  e  dapno  de  vuestros  rregnos.  Por 
ende  muy  alto  sennor  a  vuestra  alteza  muy  omill  mente  suplicamos, 
quele  plega  délo  asi  mandar  e  guardar  e  conplyr  so  las  penas  que  a 
vuestra  sennoria  sobrello  bien  vistas  fuesen  por  que  se  guarde  e  cunpla 
asi  la  dicha  ordenanca. 

Aesto  vos  rrespondo  que  declaredes  quien  son  estos  por  que  yo  mande 
proueer  sobre  ello  commo  cunpla  ami  seruicio. 

29.  Otrosy  muy  alto  sennor,  los  dichos  procuradores  vos  suplicaron 
commo  vuestra  alteza  ouo  ordenado  que  ningund  vuestro  procurador  fis- 
cal ni  promutor  déla  vuestra  justicia  non  pediese  denunciar  nin  que- 
rellar nin  acusar  de  ninguna  persona  sin  primera  mente  dar  delator  e 
que  en  otra  manera  las  vuestras  justicias  non  le  rreseibiesen  demanda 
nin  acusación  ni  querella  ni  denunciación  que  fiziese,  saluo  enlos  male- 
ficios e  casos  notorios,  lo  qual  non  se  guardaua,  e  que  a  vuestra  alteza 
ploguiese  délo  querer  mandar  guardar  e  dar  por  ley  alas  dichas  justi- 
cias e  villas  e  lugares ,  lo  qual  todo  mas  conplida  mente  es  contenido 
por  la  dicha  petición,  alo  qual  vuestra  alteza  rrespondióe  mandó  que  se 
guardase  la  ley  e  prematica  sanción  sobresté  ordenada,  asi  enla  vuestra 
corte  e  abdiencia  o  chancelleria  commo  enla  vuestra  casa  e  rrastro  e  en 
todas  las  cibdades  e  villas  e  lugares  de  vuestros  rregnos  e  sennorios.  E 
muy  poderoso  sennor,  commo  quiera  que  vuestra  sennoria  asi  lo  ordenó  e 
mandó  non  se  guarda ,  e  commo  la  dicha  ordenanca  sea  cosa  mucho  j  usía 
e  mucho  buena  e  muy  prouechosa  a  todos  los  vuestros  subditos  e  natu- 
rales, por  ende  mui  escelenle  sennor,  a  vuestra  sennoria  suplicamos 
quele  plega  délo  mandar  guardar  segund  e  enla  manera  que  por  la 


33B  i>.    jla:»    11. 

dicha  petición  vos  fue  suplicado  ,  lo  qual  es  e  serei  muy  grand  seruicio 
de  Dios  e  vuestro  e  muy  grand  prouecho  comunal  de  todos  vuestros 
subditos  e  naturales. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vosotros  dezides  bien  e  ami  plaze  que  se  faga 
e  cunpla  asi  segund  que  me  lo  pedistes  por  merced  ,  para  lo  qual  mando, 
dar  mis  cartas  las  que  para  ello  cunplan. 

30.  Ütrosy  muy  alto  sennor,  por  los  dichos  procuradores  fue  supli- 
cado a  vuestra  sennoria  quelas  personas  que  de  vuestra  alteza  tienen 
tierras  e  mercedes  e  otros  quales  quier  mrs.  que  de  cada  dia  eran  cohe- 
chados por  los  thesoreros  e  rrecabdadores  e  arrendadores  en  quien  eran 
librados,  e  esto  que  era  por  dar  lugar  aello,  las  vuestras  justicias  non 
o-uardando  enello  las  leyes  sobre  ello  ordenadas,  dando  lugar  a  muchas 
dilaciones  e  malicias  que  mal  ciosa  mente  alegauan,  por  ende  que  vues- 
tra alteza  ordenase  e  mandase  por  ley  quelas  vuestras  justicias  guarda- 
sen las  leyes  sobre  ello  ordenadas ,  e  que  alos  tales  thesoreros  é  rrecabda- 
dores  e  arrendadores  non  fuesen  rrescebidas  exebr-iones  maliciosas,  saluo 
paga  o  quita  o  espera,  e  que  enlas  esecuciones  que  sóbrela  dicha  rrazon 
fuesen  fechas  en  quales  quier  arrendadores  e  sus  fiadores  que  en  caso 
que  por  ellos  fuesen  dados  bienes  con  fianca,  que  sus  cuerpos  fuesen  pre- 
sos en  quanto  se  les  vendiesen,  e  que  non  podiesen  ser  dados  sueltos  nin 
fiados  fasta  auer  pagado  con  las  costas,  lo  qual  se  fiziese  asi  enlos  libra- 
mientos pasados  commo  enlos  que  eran  por  venir,  lo  qual  mas  conplida 
mente  es  contenido  enla  dicha  petición,  ala  qual  vuestra  sennoria 
rrespondió  e  mando  que  se  guardase  e  fiziese  asi,  saluo  que  alos  talos 
fuese  rrescebida  paga  o  quita  o  rrazon  legitima,  mostrándola  luego  por 
rrecabdo  cierto  sin  alongamiento  de  malicia  ;  e  muy  poderoso  sennor, 
commo  quiera  que  vuestra  alteza  mandó  quela  dicha  paga  o  quita  o 
rrazon  legitima  sea  luego  mostrada  syn  alongamiento  de  malicia,  po- 
dría ser  quelas  justicias  por  dar  fauor  e  lugar  alos  tales  arrendadores, 
que  aquel  luego  quelo  podria  alongar  por  alguna  rrazon  dando  le  lugar 
e  plazo  para  ello ,  lo  qual  seria  grand  malicia  e  asi  non  se  esecutaria  la 
ley  nin  el  dicho  vuestro  mandamiento,  e  por  que  esto  no  aya  lugar  e 
las  diclias  malicias  se  acorten  e  los  vuestros  vasallos  e  las  otras  personas 
que  de  vuestra  alteza  ouieren  de  auer  los  tales  mrs.  non  ayan  sobrello 
tantas  contiendas  ni  pleytos,  que  vuestra  sennoria  annadiendo  e  declaran- 
do la  dicha  ley,  declare  e  mande  quele  pueda  ser  dado  plazo  para  mos- 
trar la  dicha  paga  o  quita  o  rrazon  legitima  fasta  nueue  dias  o  mas  o 
menos  quanto  a  vuestra  sennoria  bien  visto  fuere,  e  quelo  mande  asi 
asentar  por  ley  enlos  quadernos  de  vuestras  rrentas. 


CORTES   DE   HADRIGAL   DE    1438.  337 

Aesto  VOS  rrespondo  que  asaz  está  por  mi  bien  proueydo. 

31.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  los  dichos  procuradores  fue  su- 
plicado a  vuestra  sennoria  los  muy  grandes  agrauios  e  males  e  dapnos 
quelos  vuestros  subditos  e  naturales  rresciben  de  cada  dia  délos  vues- 
tros alcalldes  délas  sacas,  faziendo  les  escriuir  los  albardones  de  albarda 
e  otras  bestias  contra  el  tbenor  e  ordenanca  del  quaderno  délas  sacas  o 
en  otras  muchas  maneras,  e  piden  que  vuestra  alteza  prouea  en  ello  man- 
dando declarar  la  ley  del  dicho  quaderno  que  fabla  cerca  délos  tales 
agrauios  segund  que  todo  mas  conplida  mente  es  contenido  enla  dicha 
petición ;  alo  qual  vuestra  alteza  rrespondid  que  mandarla  ver  el  qua- 
derno délas  sacas  e  la  dicha  petición,  e  llamados  los  alcalldes  délas  di- 
chas sacas  mandarla  proueer  sobre  ello  commo  cunpliere  a  vuestro  ser- 
uicio.  E  muy  poderoso  sennor,  puesto  que  vuestra  sennoria  asi  lo  rres- 
pondió  fasta  agora  non  se  ha  proueydo  enello  e  los  dichos  agrauios  non 
cesan  e  toda  via  se  continúan  e  fazen  segund  que  de  ante.  Por  ende  muy 
poderoso  sennor,  a  vuestra  alteza  muy  omill  mente  suplicamos  quele 
piega  quela  dicha  vuestra  rrespuesta  aya  final  esecucion  prouey endose 
del  rremedio  enella  contenido,  e  quelos  dichos  agrauios  de  aqui  adelante 
non  sean  fechos  nin  pasen  segund  que  fasta  aqui  se  ñzieron. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vosotros  dezides  bien  e  yo  lo  mandaré  asi 
fazer  segund  por  vosotros  me  es  suplicado. 

32.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  commo  vuestra  alteza  verdadera 
mente  puede  ser  informado,  los  vezinos  e  moradores  délas  cibdades  e 
villas  e  logares  de  vuestros  rregnos  donde  vuestra  corte  va,  e  avn  los 
lugares  de  aquellas  comarcas  padescen  e  sufren  muchos  dapnos  e  perdi- 
das e  desonrras  por  cabsa  délas  muchas  e  diuersas  gentes  que  enella 
andan,  e  traen  asi  los  perlados ,  caualleros ,  commo  los  otros  sennores  e 
personas  que  enella  continúan  e  por  tienpos  ciertos  vienen  aella  alibrar 
sus  fechos  e  sobre  otras  cosas  queles  cunplen,  o  por  que  vuestra  mer- 
ced les  manda  llamar,  e  asi  mesmo  por  los  thesoreros ,  rrecabdadores 
e  arrendadores  e  letrados  e  otras  personas  que  sobre  sus  faziendas  e  fe- 
chos vienen  ala  vuestra  corte ,  ca  por  capsa  déla  mucha  gente  dema- 
siada acaesee  quela  ropa  de  sus  camas  les  toman,  que  solamente  para  el 
huésped  e  a  su  muger  e  fijos  dexan  dos  cabecales  en  que  dormir  e  duer- 
men por  los  suelos,  de  que  se  les  rrecresce  muchas  dolencias  e  dapnos,  e 
después  alas  partidas,  asi  furtada  commo  rrota  e  maltratada  se  les  pierde 
todo  lo  mas  déla  dicha  rropa ,  asj^  mesmo  se  les  destruyen  e  pierden  las 
otras  preseas  de  su  casa,  e  les  comen  la  paja  e  queman  la  lenna,  que 
commo  quier  que  algunos  non  ayan  voluntad  délo  fazer  mal  segund  la 


i5 


338  »•  -"JA!^  II. 

estrechura  délas  posadas  e  la  mucha  gente  que  ay  enellas  non  lo  pue- 
den escusar.  E  demás  desto  encarescen  las  viandas  en  tal  manera  que 
los  vezinos  moradores  déla  tal  cibdad  o  villa  o  lugares  comarcanos  gas- 
tan mucho  mas  délo  que  gastarían  en  el  tienpo  que  vuestra  sennoria 
está  enla  tal  villa  o  lugar,  e  avn  después  de  partida  la  corte  por  mu- 
chos dias  han  de  conprar  las  cosas  para  sus  mantenimientos  con  tanta 
careza  que  non  lo  pueden  conplyr,  e  si  estos  dapnos  rrecrescen  alos 
pueblos  délas  tales  cibdades  e  villas  non  menos  alos  que  asi  conti- 
núan enla  dicha  vuestra  corte  por  los  muchos  e  desordenados  gastos 
que  han  de  íazer,  e  demás  délos  gastos  los  muchos  enojos  que  han  de  rres- 
cebyr,  que  commo  la  gente  sea  mucha  e  tan  diuersa  es  cabsa  de  muchos 
rroydos  e  muertes  e  fuercas  que  enla  dicha  vuestra  corte  se  fazen.  Otrosy 
sennor,  enla  tal  cibdad  o  villa  donde  vuestra  merced  con  su  gente  asi 
estopor  grand  tienpo  les  quedan  destroydos  sus  montes  e  otros  muchos 
dapnos  que  serian  largos  de  escreuir.  Por  ende  muy  alto  e  muy  po- 
deroso principe,  por  descargo  déla  santa  e  buena  conciencia  de  vuestra 
sennoria  e  pro  el  bien  e  pro  común  de  vuestros  subditos  e  vasallos  omill 
mente  le  suplicamos,  que  quiera  enello  proueer,  e  fablando  con  aquella 
rreuerencia  que  deuemos  parescer  nos  ya  que  vuestra  sennoria  por  des- 
uiar  los  tales  dapnos  deuia  ordenar  e  mandar  que  cada  vno  délos  per- 
lados, condes  e  otros  sennores  e  dende  en  adelante  todos  los  vuestros  ofi- 
ciales e  otras  personas  que  mas  continuada  mente  andan  con  vuestra 
sennoria  en  vuestra  corte  traxiesen  cierto  numero  de  gente,  aquella  que 
segund  su  estado  e  continuación  rrazonable  mente  deuiese  traer  e  asi 
mesmo  qualquier  otro  grand  sennor  o  de  non  tanto  estado  que  ouiese 
de  venir  ala  dicha  vuestra  corte  por  cada  vna  dellas  cabsas  sobre  di- 
chas, e  asy  mesmo  non  pudiese  traer  saluo  cierto  numero  de  gentes,  epara 
esto  que  vuestra  sennoria  desde  agora  mandase  fazer  nomina  délas  po- 
sadas que  segund  aquel  numero  déla  dicha  gente  deuiese  ser  dadas  a 
cada  vno  délos  dichos  sennores  e  otras  personas  e  non  paramas,  e  que 
por  aquella  nomina  en  qual  quier  cibdad  o  villa  o  lugar  donde  vuestra 
alteza  fuere,  ora  aya  muchas  posadas  o  non  tantas,  aposenten  sin  dar 
lugar  nin  acrescentar  ningunas  otras  a  persona  alguna,  e  cada  que  en 
las  tales  cibdades  e  villas  e  lugares  donde  vuestra  alteza  fuere  o  viere 
conplimiento  de  posadas  para  los  contenidos  enla  dicha  nomina,  que 
entonce  non  se  den  ni  puedan  dar  posadas  alos  tales  enlas  aldeas  fuera 
déla  tal  cibdad  o  villa  o  lugar,  pero  si  non  ouiere  conpliraiento  déla 
dicha  nomina  que  puedan  aposentar  enlas  aldeas  mas  cercanas  a  con- 
plimiento della  e  non  mas. 


Aesto  vos  rrespondo  que  vosotros  pedides  bien  e  lo  que  cunple  ami 
seruicio  e  abien  demis  rregnos ,  e  yo  lo  entiendo  mandar  ver  e  proueer 
sobre  ello  por  la  manera  que  cunple  ami  seruicio  e  abien  de  mis  rregnos. 

33.  Otrosy  sennor,  vuestra  alteza  sabrá  que  en  vuestros  rregnos  de 
cada  dia  rrecrescen  grandes  dapnos  e  se  esperan  rrescebyr  mas  por 
cabsa  délas  muchas  heredades,  asi  casas  commo  vinnas  e  tierras  e  otros 
heredamientos  quelos  perlados  e  abades  e  monesterios  e  yglesias  e  ón- 
bres  de  orden  e  de  rreligion  de  vuestros  rregnos  en  ellos  de  cada  dia 
conpran ,  que  commo  los  tales  tengan  mas  cabdales  e  manera  para  con- 
prar  e  por  mayores  préselos  conpran  los  tales  bienes,  todos  los  mas  con- 
curren a  ellos  en  tal  manera,  sennor,  que  a  ningunas  otras  personas  non 
conuiene  fablar  en  ningunas  conpras.  E  si  mucho  tienpo  dura  que  cue- 
llo non  se  prouea,  lo  vno  por  lo  queles  es  mandado  e  se  manda  de  cada 
dia  por  los  que  fallescen  ,  e  por  otra  parte  conprando  quanto  fallan ,  to- 
das las  mas  e  mejores  heredades  serán  en  su  poder,  de  que  muy  pode- 
roso sennor,  demás  de  gran  dapno  de  vuestros  pueblos  a  vuestra  merced 
viene  grand  deserui<;io  en  vuestras  rrentas,  que  délas  personas  quelos 
tales  bienes  tienen,  es  vuestra  merced  seruido  enlas  monedas  e  otros 
pechos  e  seruicios  e  enlas  otras  rrentas  que  a  vuestra  merced  han  de  pa-  ■ 
gar,  lo  qual  puestos  los  dichos  bienes  en  poder  délos  dichos  monesterios  e 
yglesias  e  otras  personas  eclesiásticas  es  por  el  contrario.  Suplicamos  a 
vuestra  alteza  quele  plega  ordenar  e  mandar  que  ningunos  perlados 
nin  monesterios  e  yglesias  nin  clérigos  nin  otras  personas  eclesiásti- 
cas non  puedan  conprar  nin  promutar  nin  aver  por  troque  e  canbio  nin 
en  otra  manera  de  enagenamiento  ningunos  nin  algunos  bienes  rraizes 
nin  censales  de  personas  legas  saluo  de  otros  eclesiásticos,  e  si  los  con- 
praren  que  por  ello  paguen  las  monedas  e  pedidos,  es  a  saber  que  por 
.  aquel  mesmo  abono  por  que  un  labrador  pagarla,  paguen  los  tales  bie- 
nes en  tanto  quanto  grado  fuere,  e  asi  mesmo  quelos  clérigos  quelos 
tales  bienes  conpraren  en  tierra  del  Andalozia,  que  si  fuere  la  conpra  o 
conpras  de  bienes  déla  quantia  por  que  otro  lego  deue  mantener  caua- 
11o  de  premia  segund  la  costunbre  de  aquella  tierra,  quel  tal  clérigo  o 
clérigos  que  sean  tenudo  o  thenudos  de  tener  e  mantener  cauallo  segund 
la  dicha  ordenanra  que  vezinos  déla  dicha  tierra  pues  que  es  para  de- 
fensión déla  fee.  Otrosy  quelas  tales  personas  eclesiásticas  non  puedan 
conprar  ni  conpren  los  tales  bienes  sin  fazer  lo  primera  mente  pregonar 
enla  cibdad  o  villa  o  lugar  donde  se  conpraren,  e  que  sean  puestos  por 
escripto  ante  el  escriuano  del  concejo  déla  tal  cibdad  o  villa  o  lugar 
porque  se  sepa  por  que  bienes  han  de  pagar  los  dichos  pechos  e  tributos. 


Aesto  vos  rrespondo  que  yo  enbiaré  suplicar  sobre  ello  a  nuestro  santo 

Padre. 

34.  Asi  mesmo  muy  alto  e  muy  poderoso  príncipe,  commo  quier  que 
todas  las  mercadurías  e  las  otras  cosas  que  se  conpran  e  venden  en  vues- 
tros rregnos  de  poco  tienpo  acá  han  sobido  en  muchos  mayores  presidios 
délo  que  solian  valer,  en  especial  los  pannos  mayores  de  lana  que  vie- 
nen fuera  de  vuestros  rregnos  han  sobido  mucho  mas ,  en  tal  manera 
que  vna  vara  de  panno  de  lana  asi  vale  quinientos  o  seyscientos  mrs.  e 
avn  mas,  délo  qual  común  mente  a  todos  han  rrecrescido  e  rrecresfen 
de  cada  día  muchos  dapnos,  e  asi  para  desuiar  aquestos  commo  por  que 
seg'und  nuestro  entender  nos  paresce  ser  mucho  cunplidero  a  vuestro 
seruicio,  pues  enlos  dichos  vuestros  rregnos  se  fazen  asaz  rrazonables 
pannos  e  de  cada  dia  se  farán  muchos  mas  e  mejores ,  paresce  nos  que 
vuestra  alteza  deuiese  ordenar  e  mandar  que  ningunos  pannos  de  lana 
de  qual  quier  suerte  que  fuesen,  non  entrasen  en  vuestros  rregnos  por 
mar  nin  por  tierra  nin  se  vendiesen  en  ellos,  saluo  délos  pannos  que  en 
los  dichos  vuestros  rregnos  se  fazen,  pues  razonable  mente  con  ellos  pue- 
den pasar,  e  que  vuestra  sennoria  mandase  que  ningunas  lanas  non  sa- 
liesen délos  dichos  vuestros  rregnos  por  mar  nin  por  tierra  e  a  ningunas 
otras  partes ,  so  mui  grandes  penas ,  que  commo  quier  muy  poderoso 
sennor,  que  de  presente  ouiese  menoscabo  en  algunas  vuestras  rrentas, 
andando  el  tienpo  rrecrescerian  muchos  mas  prouechos,  asi  por  que  mu- 
chas gentes  avrian  en  que  beuir  e  vuestro  rregno  se  poblar ia  e  enno- 
blecerla mucho ;  mas  commo  por  que  desj)ues  que  de  otros  pannos  non 
conprasen  valdrían  mucha  mayor  quantia  vuestras  alcaualas,  e  vernian 
muchos  oficiales  de  otras  partes  a  vuestros  rregnos  que  ante  de  mucho 
tienpo  averia  tan  buenos  pannos  que  de  aqui  se  leuarian  a  otras  partes. 
Plega  a  vuestra  sennoria  mandar  ver  e  proueer  enello. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueer  sobre  ello  com- 
mo cunpla  a  mi  seruicio. 

35.  Otrosí  sennor,  commo  sea  notorio  en  vuestros  rregnos  la  grand 
quantia  de  moneda  de  oro  que  dellos  sale  para  la  corte  del  Papa  délas 
medias  natas  que  se  han  de  pagar  al  Papa  e  otros  derechos ,  e  para  otras 
iimchas  cosas,  lo  qual  es  cabsa  de  sobyr  la  dicha  moneda  de  oro  a  muy 
grandes  prescios,  e  sy  en  vuestros  rregnos  ouiese  algunas  personas  que 
touiesen  canbios  en  Genoua  o  en  Venescia  o  en  Florencia  o  en  f'arago- 
<;a  o  en  Barcelona  o  en  Valencia,  e  asi  mesmo  touiesen  otros  camios  acá 
en  vuestros  rregnos  seria  cabsa  que  no  saliese  tanta  moneda  de  oro,  saluo 
en  mercadurias,  plega  a  vuestra  merced  mandar  ver  e  tratar  con  algu- 


CORTES    DE    MADRIGAL   DE    143S.  S41 

nos  mercadores  de  Burgos  o  de  Seuilla  o  Toledo  o  algunas  otras  partes 
que  tomen  el  dicho  cargo,  délo  qual  podría  rrecrescer  mucho  seruicio  a 
vuestra  alteza. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vosotros  dezides  bien  e  5^0  mandaré  fablar 
enello  por  manera  que  se  faga  lo  que  cunpla  ami  seruicio  e  abien  co- 
mún de  mis  rregnos. 

36.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  los  grandes 
cargos  e  trabajos  quelos  rregidores  e  escriuanos  del  concejo  délas  gib- 
dades  e  villas  de  vuestros  rregnos  tienen  e  han  por  rrazon  délos  dichos 
oficios,  los  quales  trabajos  son  en  tanto  grado  que  por  rrazon  dellos  han 
de  ser  sienpre  rresidentes  enlos  pueblos,  e  sus  conciencias  e  faziendas 
sienpre  están  ofrescidas  a  grandes  peligros ,  e  por  que  rrazonable  cosa 
es  quelos  que  tal  ca^ga  tienen  ayan  alguna  remuneración  por  ello,  e  en 
sus  pueblos  algunas  onrras  e  gracias  e  preuillejos,  commo  se  acostun- 
bran  aver  en  otras  partes  fuera  de  vuestros  rregnos.  Por  ende  muy  po- 
deroso sennor,  muy  omill  mente  suplicamos  e  pedimos  por  merced  a  vues- 
tra alteza  que  cada  que  vuestra  sennoria  o  el  principe  vuestro  ñjo  ,  o  la 
rreyna  o  alguno  o  algunos  capitanes  fueren  a  cada  vna  délas  dichas  cib- 
dades  e  villas  e  lugares  de  vuestros  rregnos ,  de  yda  o  estada  o  pasada 
o  en  otra  qual  quier  manera,  quelas  casas  de  morada  délos  dichos  rregi- 
dores e  escriuanos  del  concejo  e  délas  duennas  viudas  que  sean  guarda- 
das e  rreleuadas  de  huespedes ,  e  que  vuestra  alteza  non  mande  aposentar 
enellas  a  persona  alguna  nin  los  vuestros  posentadores  nin  déla  dicha 
sennora  rreyna  nin  del  dicho  sennor  principe  aposenten  en  ellas  ni  en 
alguna  dellas  a  persona  alguna,  e  que  vuestra  alteza  lo  otorgue  asi  por 
preuillejo  a  cada  cibdad  e  villa  de  vuestros  rregnos,  e  asimesmo  sennor, 
por  que  en  alguna  délas  dichas  cibdadés  e  villas  ha  algunas  calles  e  ca- 
sas francas  de  posadas,  asi  por  preuillejos  e  cartas  délos  rreyes  vuestros 
antecesores  e  de  vuestra  sennoria  commo  de  vso  e  de  costunbre ,  lo  qual 
sienpre  les  fue  guardado ,  que  vuestra  sennoria  mande  que  sean  guar- 
dadas las  dichas  franquezas  e  cartas  e  preuillejos  e  vsos  e  costunbres  e 
queles  non  sean  quebrantados. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  los  mandaré  escusar  en  quanto  ser  pueda 
cada  quel  caso  se  ofresca. 

37.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  muchas  cib- 
dadés e  villas  lugares  de  vuestros  rregnos  e  sennorios  que  son  déla 
vuestra  corona  rreal,  tienen  preuillejos  e  ordenancas  antiguas  e  vsos  e 
costunbres  guardadas  e  aprouadas  de  luengos  tienpos  e  de  tanto  tienpo 
acá,  que  memoria  de  ommes  non  es  en  contrario,  que  ninguna  ni  algu- 


342  '  '  D.  JUAN  II. 

na  persona  o  personas  de  qual  quier  estado  o  condición  que  sean  non 
puedan  meter  ni  metan  vino  nin  mosto  nin  vuas  enlas  dichas  cibdades 
e  villas  e  lugares  de  fuera  parte  del  termino  de  ellas  nin  enotra  manera 
aleuna  contra  el  thenor  e  forma  délas  dichas  ordenanras  e  costunbres 
antiguas,  so  ciertas  penas  enlas  dichas  ordenancas  e  costunbres  conteni- 
das, e  en  algunas  délas  dichas  cibdades  e  villas  las  dichas  penas  se  ar- 
riendan e  son  délos  propios  del  concejo.  E  muy  poderoso  sennor,  com- 
mo  quiera  quelas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares  e  la  justicia  e  rregi- 
dores  e  pueblo  común  dellas,  por  mejor  guardar  las  dichas  ordenancas, 
lo  arriendan  e  ponen  sobrello  muy  grandes  guardas  e  premias  por  que 
se  gunrde  asy,  los  perlados  e  clérigos  e  beneficiados  e  otras  personas 
eclesiásticas  e  de  Ordenes  e  de  otros  estados  que  non  son  de  vuestra  ju- 
ridicion,  e  eso  mismo  otros  caualleros  e  personas  de  grandes  estados  e 
poderosos  non  lo  quieren  guardar,  vsando  poderosa  mente  cada  vno  de 
su  rrigor  e  fuerca  especial  mente  los  dichos  clérigos  e  otras  personas  de 
las  Ordenes,  diziendo  que  non  son  tenudos  de  guardar  las  dichas  orde- 
nancas nin  son  sometidos  a  ellas  ni  ala  vuestra  juridicion  rreal,  e  de  fe- 
cho non  curando  déla  guardar,  meten  e  mandan  meter  el  dicho  vino  e 
mosto  e  viias  délos  lugares  que  non  deuen  e  commo  non  deuen  contra 
las  dichas  ordenancas ,  délo  qual  muchas  vegadas  se  han  seguido  e  si- 
guen de  cada  dia  muchos  debates  e  pleytos  e  contiendas  e  fatigacio- 
nes  alos  pueblos  e  avn  grandes  rruydos  e  peleas  e  otros  escándalos  que 
son  en  gran  peligro  délos  omes.  E  muy  escelente  sennor,  commo  en  to- 
dos los  vuestros  rregnos  e  sennorios  vno  délos  grandes  bienes  comunes 
dellos  e  por  quelas  gentes  mucho  se  mantienen  e  los  pecheros  han 
con  que  vos  seruir  e  pagar  los  pedidos  e  monedas  e  otros  pechos  e  dere- 
chos ,  e  asi  mesmo  las  vuestras  rrentas  délas  alcaualas  valen  mucho  mas, 
asi  es  por  cabsa  délos  dichos  vinos,  ca  quando  los  labradores  quelos  la- 
bran los  venden  sin  enbargo  alguno,  pagan  vuestras  alcaualas  derecha 
mente  e  asi  mesmo  los  otros  pechos  e  derechos,  lo  qual  non  fazen  los 
clérigos  nin  l;is  otras  personas  de  Ordenes,  poderosas,  quelas  non  quisie- 
ren pagar  encobriendo  las  e  negando  las,  alo  qual  da  ocasión  por  quelas 
vuestras  justicias  e  los  vuestros  arrendadores  non  entran  ni  osan  entrar 
en  sus  casas  e  bodegas ,  e  lo  que  peor  es  faziendose  esentos  de  non  pa- 
gar las  dichas  alcaualas,  diziendo  quelos  tales  vinos  que  asi  encierran  e 
venden  quelos  han  de  sus  diezmos  e  de  sus  rrentas  e  labrancas  e  de  sus 
benelicios  e  quelo  pueden  meter  enlos  dichos  lugares,  non  enbargante 
las  dichas  ordenancas ,  asi  que  déla  vna  parte  con  los  dichos  sus  atreui- 
mientos  quebrantan  e  non  guardan  las  costunbres  e  ordenamientos  e 


eÓllTES   DE    M.VDRIGAL    DB    1438.  343 

preuillejos  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares,  e  déla  otra  parte  fa- 
zeii  se  esenios  e  encubren  e  non  quieren  pagar  las  dichas  vuestras  al- 
caualas,  délo  qual  viene  a  vuestra  alteza  muy  gran  deseruicio  e  alos  ' 
vuestros  arrendadores  muy  grandes  dapnos.  E  muy  altosennor,  commo 
sea  muy  justa  cosae  rrazonable,  e  los  derechos  asi  lo  quieren,  quelos  que 
biuen  en  el  pueblo  e  tras  vn  cercoyto  que  todos  sean  vniformes  e  de  vn 
coracon  e  de  vna  voluntad  para  el  bien  publico  [común  del  pueblo, 
non  está  en  rrazon  que  pues  los  tales  clérigos  e  otras  personas  biuen  en 
las  vuestras  cibdades  e  villas  e  lugares  e  so  vuestra  juridirion,  déla 
qual  ellos  mucho  se  aprouechan  e  por  ella  son  defendidos  e  anpara- 
dos ,  quelos  tales  sean  contra  las  tales  ordenancas  e  vsos  e  costunbres 
antiguas  e  preuillejos  e  cartas  quelas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  e 
lugares  donde  ellos  moran  tienen  sobre  rrazon  del  dicho  vino,  nin  es 
justicia  que  enlos  tales  fechos  non  sean  comunes  nin  yguales  con  todos 
los  otros  del  pueblo  e  que  guarden  las  dichas  ordenancas  pues  fueron  e  son 
fechas  antigua  mente  por  prouecho  común  de  todo  el  pueblo.  Por  ende 
muy  poderoso  sennor,  a  vuestra  alteza  muy  omill  mente  suplicamos 
quele  plega  dé  mandar  guardar  e  que  sean  guardadas  alas  dichas  cib- 
dades e  villas  e  lugares  de  vuestros  rregnos  las  dichas  sus  ordenancas 
e  vsos  e  costunbres,  e  cartas  e  preuillejos  que  tienen  sobre  rrazon  de 
meter  e  guardar  el  dicho  vino,  asi  mesmo  quales  quier  otras  ordenancas 
que  sobre  la  diclia  rrazon  de  aqui  adelante  fueren  fechas  por  la  justicia 
e  rregidores  de  cada  cibdad  e  villa  e  lugar  para  quel  dicho  vino  e  mosto 
e  vuas  non  entren  en  ellas  contra  el  thenor  e  forma  délas  dichas  orde- 
nancas, enel  qual  caso  sean  temidos  délo  guardar  todos  los  que  moraren 
enlas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares  de  vuestra  corona  rreal  e  en  sus 
juridiciones  e  otras  quales  quier  personas  de  qual  quier  estado  o  condi- 
ción e  preheminencia  o  dignidad  que  sean  so  las  penas  contenidas  enlas 
dichas  ordenancas,  las  quales  penas  mande  quelas  vuestras  justicias  las 
esecuten  contra  quales  quier  personas  de  qual  quier  estado  que  en  ellas 
cayeren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  guarden  las 
leyes  sobresté  ordenadas  para  lo  qual  mando  dar  mis  cartas  en  forma 
para  las  cibdades  e  villas  e  lugares  de  mis  rregnos  las  que  para  ello 
cunplan. 

38.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  por  los 
grandes  trajes  e  vestuarios  de  rropas  e  pennas  e  otras  guarniciones  de 
plata  e  de  oro  quelos  pecheros  de  vuestros  rregnos,  conuiene  asaber  ofi- 
ciales que  labran  por  sy  e  por  otros,  por  oficios  de  sus  manos  e  sus  mu- 


34i  B.    JL'AN    11. 

geres  dellos,  e  otrosí  los  labradores  e  sus  mugeres  e  sus  fijos  e  fiias,  e 
todos  ellos  vsan  e  traen  continua  mente  ensus  rropas  e  vestiduras  e  son 
muchos  dellos  gastados  e  perdidos  ;  ca  por  mantener  los  tales  trajes  se 
desfazen  délos  cabdales  que  tienen  e  lo  lanran  sobre  las  diclias  sus  mu- 
geres e  fijas,  por  tal  manera  que  quando  los  vuestros  pedios  e  derechos 
e  pedidos  e  monedas  se  han  de  rrepartyr  e  coger,  a  muchos  dellos  non  fa- 
llan otros  bienes  en  quelos  abonar,  saluo  tan  solamente  enlos  tales  pan- 
nos e  vestuarios,  délo  qual  se  siguen  muy  grandes  costas  e  dapnos  a  to- 
do el  pueblo  común  e  a  vuestra  alteza  mucho  deseruicio.  E  muy  alto 
sennor,  por  quitar  los  tales  dapnos  e  por  quelos  tales  oficiales  pecheros 
e  labradores  se  ordenen  e  trayan  onesta  mente  en  sus  trajes  ellos  e  sus 
mugeres  e  fijos  e  fijas,  con  deuida  rreuerencia  fablando,  nos  paresce 
que  vuestra  alteza  deue  ordenar  quelas  mugeres  délos  tales  oficiales  pe- 
cheros e  sus  fijas  e  las  mugeres  délos  otros  labradores  pecheros ,  que  es- 
tas átales  non  trayan  faldas  rrastrando  enlas  ropas  nin  trayan  pennas 
veras  nin  martas  nin  arminnos  nin  grises  nin  veros  nin  foynas  nin  otras 
pennas  rricas  nin  forrad uras,  nin  guarniciones  de  oro  nin  de  aljófar 
nin  de  seda,  saluo  cendales,  nin  eso  mismo  trayan  las  dichas  cosas  las 
otras  mugeres  de  poco  estado  nin  las  mancebas  délos  clérigos  nin  las 
judias  nin  las  moras,  so  las  pennas  que  vuestra  alteza  sobre  ello  mandare 
ordenar,  pero  que  esto  non  se  entienda  alos  moros  e  moras  del  rregno  de 
Murcia  e  délas  villas  e  castillos  que  son  agora  nueua  mente  ganados 
délos  moros  o  se  ganaren  adelante.  Por  ende  muy  esclarescido  sennor,  a 
vuestra  merced  suplicamos  quele  plega  délo  mandar  asi  ordenar  e  man- 
dar e  guardar  en  todos  los  otros  vuestros  rregnos  e  sennorios  con  tales 
penas  e  firmecas  e  esecucion  dellas  por  que  se  guarde  asy. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueer  cerca  dello  com- 
mocunpla  ami  seruinio  e  abien  común  de  mis  subditos  e  naturales. 

39.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  acatando  muchas  inconuenencias  e 
dapnos  que  muchas  vegadas  délo  contenido  en  este  capitulo  se  sigue 
alas  gibdades  e  villas  e  lugares  de  vuestros  rregnos  cada  que  vuestra 
alteza  ende  va  o  está ,  muy  omill  mente  le  suplicamos  quele  plega  de  or- 
denar e  mandar  que  cada  que  vuestra  sennoria  o  la  sennora  rreyna,  o  el 
principo  vuestro  fijo,  o  otros  quales  quier  capitanes,  asi  entienpo  de  paz 
commo  de  guerra,  venieren  alas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares  que 
vno  o  dos  rregidores  e  otros  dos  buenos  omes  déla  tal  cibdad  o  villa  o 
lugar,  quales  los  rregidores  nonbraren,  anden  con  los  vuestros  posenta- 
dores a  dar  e  rrepartyr  las  posadas  alas  personas  quelas  ouieren  de  aver 
por  vuestra  nomina  e  mandamiento  o  délos  dichos  sennores,  por  que  se 


CORTES  DE  HAOniGAL  DE  1438.  3íf 

den  e  rrepartan  aquien  e  commo  vuestra  alteza  lo  ordenare  e  mandare  e 
non  enotra  manera,  e  asi  mesmo  enlos  lugares  délas  fronteras  se  faga 
e  guarde  guando  algunos  capitanes  ende  fueren  con  gente  de  armas ; 
otrosi  eso  mesmo  cada  que  se  aya  de  rrepartyr  rropa  e  paja  para  los  déla 
vuestra  corte  o  capitanes  por  las  tales  cibdades  e  villas  e  lugares  e  fron- 
teras e  por  sus  tierras  e  aldeas,  que  estén  al  tal  rrepartimiento  los  dichos 
dos  rregidores,  e  las  otras  dos  buenas  personas,  quales  la  tal  cibdad  o  villa 
o  lugar  para  ello  nonbraren,  los  quales  firmen  enlos  alualas  con  los  vues- 
tros alcalldes  e  aposentadores  que  ouieren  de  fazer  el  dicho  rreparty- 
miento  o  con  los  dichos  capitanes  o  con  los  que  ellos  para  ello  nonbra- 
sen ,  enlo  qual  muy  poderoso  sennor,  vuestra  sennoria  administrará  jus- 
ticia e  atodos  vuestros  rregnos  fará  mucha  e  singular  merced. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  tener  cerca  dello  la  orden  que 
cunpla  por  quelos  tales  inconuenientes  cesen. 

40.  Otrosy  muy  alto  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  en  todos  los 
vuestros  rregnos  e  sennorios  en  eltienpo  presente  de  agora  es  muy  grand 
caresíia  de  pan,  asi  por  rrazon  délos  tenporales  que  non  han  acudido 
para  gouernaoion  déla  tierra  e  frutos  della  commo  deuian  natural  mente, 
commo  por  rrazon  déla  grand  saca  que  se  ñize  del  dicho  pan  asi  por  mar 
commo  por  tierra  para  los  rregnos  de  Aragón  e  de  Nauarra  e  de  Portogal 
e  para  otras  partes,  el  qual  pan  se  saca  en  tanta  suma  e  por  tantas  e  tales 
maneras  e  con  tanto  afyncamiento,  que  en  muchos  lugares  e  comarcas 
de  Andalozia  e  délas  dichas  fronteras  de  Aragón  e  de  Nauarra  e  de  Por- 
togal de  pocos  dias  aesta  parte  ha  pujado  e  sobido  la  fanega  del  pan  la 
meytad  o  las  dos  partes  mas  de  quanto  valia,  e  de  dia  en  día  puja  e  sube 
e  pujará  e  subirá  cada  dia  mas  si  enello  remedio  non  se  pone ;  e  muy 
poderoso  sennor,  commo  por  ley  deuina  e  por  ley  natural  natural  mente 
todos  los  omes  somos  tenudos  de  aver  mas  caridad  con  nosotros  mismos 
antes  que  con  otros  estrannos,  e  commo  si  el  mantenimiento  del  pan  en 
qual  quier  grado  fallesciere  non  podríamos  beuir,  por  ende  muy  alto 
sennor,  porque  porfalles;imiento  de  buen  rregimientoegouernacion  los 
vuestros  subditos  e  naturales  non  vengamos  nin  cayamos  en  tal  falles - 
cimiento ,  acatando  los  muy  grandísimos  males  e  dapnos  que  dellos  se 
podrían  seguir  alos  dichos  vuestros  rregnos,  subditos  e  naturales  ,  muy 
omill  mente  suplicamos  a  vuestra  sennoria  quele  plega  mandar  vedar 
la  dicha  saca  del  pan,  para  que  no  sea  sacado  ni  leuado  aninguna  parte 
fuera  délos  dichos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  lo  qual  será  muy  grand 
vuestro  seruicio  e  muy  grand  prouecho  comunal  de  todos  los  vuestros  sub- 
ditos e  naturales.  -       ■ 

T.  III.  '  U 


34(1  D.    JIAM    II. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  ya  he  proueydo  sobre  ello  por  la  manera 
que  cunple  ami  seruicio. 

41 .  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  los 
vuestros  arrendadores  mayores  que  arriendan  las  vuestras  rrentas  délas 
alcaualas  e  monedas  e  tercias  e  diezmos  e  aduanas  e  almoxarifadgos  e 
otras  rrentas  c  dereclios  que  a  vuestra  sennoria  pertenesoen  ,  cada  que 
arriendan  las  dicbas  rrentas  son  tenudos  de  dar  flaneas  asi  en  bienes 
commo  en  otra  manera ;  e  asi  mesmo  los  vuestros  rrecabdadores ,  mu- 
chas vezes  acaesce  que  quando  le  son  dados  los  oficios  de  rrecabdamicn- 
tos,  vuestra  alteza  manda  que  den  fiancas  para  lo  qual  los  dichos  arren- 
dadores e  rrecabdadores  han  menester  de  catar  por  sus  amigos  e  parien- 
tes e  otras  personas  las  tales  flaneas,  asi  de  bienes  commo  de  mrs.  délos 
quelas  tales  personas  que  dan  las  dichas  flaneas  tienen  de  vuestra  al- 
teza, lo  qual  se  suele  asi  acostunbrar  e  sienpre  se  vsó  e  acostunbró  enlos 
vuestros  rregnos,  e  muchos  caualleros  e  otros  sennores  e  personas  eran 
mucho  plazenteros  de  fazer  e  fazian  e  dauan  las  tales  flaneas  alos  tales 
rrecabdadores  e  arrendadores ;  e  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  agora 
en  estas  albaquias  pasadas  los  tales  caualleros  e  otras  personas  que  avian 
e  acostunbrauan  de  fazer  las  dichas  flaneas  e  otros  algunos  quelas  en- 
tendían fazer  a  sus  parientes  e  amigos  quando  el  caso  veniese,  han  visto 
que  de  muy  luengos  tienpos  e  muchos  anuos  fueron  e  son  agora  deman- 
dadas las  dichas  flaneas  alos  tales  quelas  fezieron  e  a  sus  herederos  e  a  sus 
bienes,  délos  quales  muchos  dellos  asi  los  principales  debdores  commo 
los  fladores  eran  muertos,  e  no  ouo  ninguno  que  sóplese  dar  rrazon  nin 
mostrar  pagas  délas  tales  flaneas  por  ser  fechas  e  obligadas  de  luengos  tien- 
pos e  muchos  annos,  por  lo  qual  muchos  herederos  de  muchas  personas 
délos  tales  fladores  que  eran  pasados  de  esta  presente  vida  ouieron  ago- 
ra enlas  dichas  albaquias  de  pagar  las  tales  flaneas,  deuiendo  o  non  de- 
uiendo,  alo  cj^ual  dió  causa  el  alongamiento  del  mucho  tienpo  pasado  en 
que  se  non  demandaron  las  dichas  flaneas,  ca  si  se  demandaran  con  tien- 
po cada  vno  sopiera  dar  rrazon  de  si,  especial  mente  los  arrendadores  e 
rrecabdadores  aquien  fueron  dadas  e  fechas ,  las  quales  pudo  ser  auer 
pagadas  las  rrentas  o  oficios  en  quelas  obligaron ;  e  sy  en  tienpo  fueran 
rrequeridos  pedieran  lo  mostrar  e  agora  por  ser  fallescidos  e  fallados  los 
rrecabdos  enlas  arcas  e  escripturas  délas  dichas  albaquias,  tornan  los  a 
demandar  e  pagaron  los  otra  vez,  e  por  esta  rrazon  muchas  personas  se 
han  dexado  e  dexan  de  fazer  las  tales  fianeas  enlas  tales  rrentas  mayo- 
res e  rrecabdamientos  alos  dichos  arrendadores  e  rrecabdadores  en  tal 
manera,  que  asy  ninguno  no  quieren  dar  la  tal  flanea,  dizietido  quela 


CORTES  DE   MADRIGAL    DE    M3S.  347 

tal  flanea  avn  que  sea  pagada  nunca  sale  délos  vuestros  libros,  e  esto  rrc- 
crescerá  grand  dapno  e  menoscabo  alas  dichas  vuestras  rrentas,  cada  que 
los  tales  arrendadores  e  rrecabdadores  fallescen  las  dichas  flaneas ,  non 
arrendarán  las  dichas  rrentas  nin  tomarán  los  dichos  rrecabdamientos. 
Por  ende  muy  alto  sennor,  a  vuestra  alteza  suplicamos  quele  plega  de 
ordenar  e  mandar  quelas  dichas  flaneas  que  asi  fueren  dadas  ales  tales 
rrecabdadores  e  arrendadores  mayores  que  ayan  tienpo  limitado  en  que 
se  puedan  demandar  alos  tales  fladores ;  e  que  pasado  el  dicho  tienpo  dende 
en  adelante  non  le  puedan  ser  demandadas  nin  ellos  sean  tenudos  délas 
pagar;  e  esto  por  que  non  ayan  cabsa  nin  rrazon  de  se  alongar  el  dicho 
tienpo  de  ser  demandadas ,  por  que  cada  vno  pague  lo  que  deuiere  a 
vuestra  alteza,  e  ellos  puedan  dar  rrazon  de  sy  en  tienpo  e  demandar 
aquellos  aquien  las  dieron  quelas  paguen  o  los  saquen  a  paz  e  a  saluo 
deltas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  ver  e  entender  cerca 
desto  e  proueer  por  la  manera  que  eunpla  ami  seruicio. 

42.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  enlos  dichos  vuestros  rregnos  e  sen- 
norios  se  cogen  e  sacan  e  lieuan  muchos  portadgos  e  rrodas  e  pasajes 
e  barcajes,  asi  enlas  cibdades  e  villas  e  lugares  déla  vuestra  corona  rreal 
commo  en  otras  villas  e  lugares  e  tierras  e  sennorios  délas  Ordenes  e 
yglesias  e  sennorios,  los  quales  portadgos  e  rrodas  e  pasajes  e  bar- 
cajes e  otras  semejantes  cosas  que  se  llaman  derechos,  se  cogen  e  rrecab- 
dan  e  sacan  e  lieuan  por  tantas  e  por  tales  maneras  e  tan  ásperas  que 
antes  parescen  ser  por  rrobo  e  fuerca  que  non  derecho  :  lo  vno,  porque 
los  que  tales  portadgos  e  cosas  sobre  dichas  e  otras  semejantes  demandan 
6  lieuan  non  tienen  titulo  nin  derecho  alguno  por  quelo  ayan  nin  deuan 
aver  nin  leuar ;  lo  otro,  por  quanto  puesto  que  a  vuestra  alteza  o  alas  Or- 
denes e  otros  sennorios  e  personas  quales  quier  pertenescan  los  dichos 
portadgos  e  rrodas  e  otros  derechos  solamente  han  de  aver  e  les  perte- 
nesce  aquello  quelos  títulos  e  derechos  declaran  e  non  mas  nin  allende, 
ca  sabrá  vuestra  merced  que  en  algunos  lugares  de  vuestros  rregnos  al- 
gunos sennores  délos  tales  portadgos  e  derechos  acrescentaron  e  leuaron, 
e  oy  dia  se  lieuan  dellos  syn  vuestra  licenci.i  e  mandado  donde  auian 
de  auer  vn  dinero  de  derecho  por  pasaje  déla  bestia,  acrescentan  lo  e  le- 
ñan por  ello  de  su  abtoridad  vn  rreal  de  plata  ;  lo  otro,  por  quanto  avn  e 
non  tan  solamente  desto  se  contentan,  non  quieren  estar  nin  poner  guar- 
das rresidentes  enlos  tales  lugares  e  pasos  donde  deuen  e  son  tenudos 
de  demandar  e  sacar  por  los  dichos  portadgos  ,  e  si  las  ponen  o  están, 
ascondense  por  tal  manera  quelos  caminantes  quando  pasan  non  los  fa- 


348  "•  •"^*^  "• 

lian  por  que  se  pasan  syn  los  pagar,  e  después  que  asi  pasados  salen  e 
van  en  pos  dellos,  e  dizen  que  por  que  pasaron  syn  pagar  los  tales  por- 
tadgos  e  derechos,  que  perdieron  por  descaminados  todos  los  averios  e  cosas 
que  pasaron,  por  la  qualrrazon  gelo  toman  e  rroban  todo  quanto  lieuan 
syn  ninguna  piedad ,  lo  otro  por  quanto  non  tan  sola  mente  los  dichos 
rrobos  e  males  por  nonbre  délos  dichos  portadgos  e  otros  derechos  se  fa- 
zen  enlos  lugares  e  pasajes  antiguos  donde  los  tales  derechos  antigua 
mente  seacostunbraron  sacar,  mas  avn  agora  nueua  mente  de  poco  tien- 
po  a  esta  parte ,  muchos  caualleros  e  sennores  e  otros  ornes  de  grandes 
estados  han  puesto  e  ponen  en  sus  tierras  e  pasnjes  de  sus  caminos  e 
puentes  nueuos  portadgos  e  pasajes  e  otros  derechos  syn  aver  para  ello 
abtoridad  nin  vuestra  licencia  e  mandado ;  lo  otro,  por  quanto  enlos  ta- 
les portadgos  e  otros  que  dizen  derechos  no  quieren  guardar  los  preui- 
llejos  e  franquezas  e  cartas  e  libertades  quelos  rreyes  vuestros  antegeso- 
res  pasados  e  vuestra  alteza  dieron  a  muchas  cibdades  e  villas  e  lugares 
e  personas  syngulares  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios,  ante  de  fecho, 
van  e  pasan  contra  ellos  e  los  quebrantan,  e  por  rrazon  dello  fatigan  e 
enojan  alos  quelo  lieuan ,  e  asi  niesmo  los  que  tienen  e  lieuan  los  de- 
rechos délos  barcajes  e  pasajes  délos rrios  e  pasajes  dellos,  non  guardan 
en  ello  orden  ni  rregla  alguna,  antes  lieuan  délos  que  pasan  agora,  sean 
ornes  e  mugeres  o  bestias  oquales  quier  otras  cosas  o  mercadurías,  todo 
quanto  quesieren  a  pedir  de  sus  bocas,  enlo  qual  non  guardan  regla  nin 
orden  nin  derecJio  ni  conciencia  alguna,  saluo  tan  solamente  vsarde  su 
querer  e  propias  voluntades,  e  esto  es  vn  grand  mal  e  mucho  contra  toda 
rrazon  e  derecho,  ca  de  presumir  es  quelos  rreyes  e  principes  e  senno- 
res que  antigua  mente  los  tales  portadgos  e  rrodas  e  peajes  e  pasajes  e 
barcajes  e  otros  seuiejantes  derechos  ordenaron,  que  rregla  e  orden  cierta 
e  moneda  tasada  pusieron  e  nonbraron  que  enlos  tales  lugares  de  cada 
cosa  se  leuase,  e  non  lo  dexaron  nin  dieron  por  vsar  e  leuar  dello  segund 
las  voluntades  de  aquellos  cuyo  interese  era  o  ser  pediese,  por  las  quales 
rrazones  e  por  otras  muchas  que  son  muy  luengas  de  escreuir  enlos  di- 
chos rregnos  e  sennorios  son  fechos  e  se  fazen  de  cada  dia  muchos  agra- 
uiosesyn  rrazones,  o  muchos  descaminados  e  rrobos  e  otras  cosas  mu- 
cho feas  e  malas  e  mucho  contra  todo  derecho  e  justicia,  lo  qual  a  vues- 
tra alteza  commo  muy  alto  e  soberano  sennor  pertenesce  de  rremediar, 
por  que  tantos  e  tales  feos  e  granes  males  e  dapnos  e  rrobos  contra  toda 
justicia  e  derecho  no  se  fagan,  e  que  cada  vno  asi  el  pobre  commo  el  rri- 
co,  e  el  pequenno  commo  el  grande,  ayae  le  sea  guardada  su  justicia,  e 
fuer^-a  nin  agrauio  nin  syn  rrazon  non  sea  fecha.  Por  ende  muy  alto  prin- 


CORTES   DE   MADRIGAL    DE    1438.  3i9 

cipe  rrey  e  sennor,  a  vuestra  alteza  muy  omill  mente  suplicamos  quele 
plega  de  mandar  proueer  enlos  tales  males  e  syn  rrazones  e  dapnos,  por 
tal  manera  quelos  tales  desafueros  e  syn  rrazones  non  pasen  ni  se  fagan, 
e  con  muy  omill  e  deuida  rreuerencia  fablando  a  nosotros  paresge  que 
vuestra  alteza  deue  ordenar  e  mandar  que  todas  e  quales  quier  personas 
de  qual  quier  ley  e  estado ,  e  condif-ion  e  preheminenria  que  sean ,  que 
los  tales  portadgos  e  rrodas  e  peajes  e  pasajes  e  barcajes  e  otros  seme- 
jantes derechos  que  tengan  e  cojan  e  manden  coger  e  rrecabdar  e  de- 
mandar en  quales  quier  lugares ,  e  pasages  e  barcajes  en  qual  quier 
manera  e  por  qual  quier  rrazon,  que  fasta  cierto  termino  e  tienpo  limi- 
tado por  vuestra  sennoria  parescan  ante  vuestra  alteza  por  sy  o  por  sus 
procuradores  suficientes  a  mostrar  e  muestren  todos  los  títulos  e  dere- 
chos e  ordenancas  que  tienen  commo  e  por  donde  deuen  aver  e  leuar  e 
han  leuado  e  lieuan  e  han  de  leuar  los  tales  portadgos  e  rrodas  e  pea- 
jes e  pasajes  e  barcajes  e  otros  semejantes  derechos ,  e  en  tanto  que  non 
demanden  nin  .cojan  los  dichos  portadgos  e  barcajes  e  otros  derechos, 
saluo  por  el  alanzel  que  sobre  ello  tienen  declarado,  e  asi  venidos 
ante  vuestra  alteza ,  que  vuestra  merced  mande  ver  los  tales  titules  e 
derechos  quelos  tales  tienen,  e  mostraren,  e  aquello  les  sea  guar- 
dado e  por  vuestra  alteza  declarado  e  mandado  guardar,  por  quelosjía- 
minantes  e  otras  personas  quelos  tales  derechos  ouieren  de  pagar  se- 
pan lo  que  han  de  pagar  e  commo  e  en  que  lugares ,  e  si  en  el  tienpo  e 
término  por  vuestra  alteza  limitado  para  que  vengan  e  muestren  ante 
vuestra  alteza  los  tales  títulos  e  derechos  e  ordenaní;as  que  touieren  so- 
bre la  dicha  rrazon,  e  non  venieren  nin  los  mostraren  o  leñaren  mas  de 
lo  que  segund  los  dichos  alanzeles  deuieren  leuar,  que  dende  en  adelan- 
te e  por  el  mesmo  fecho  vuestra  sennoria  ordene  e  mande  que  non  de- 
manden nin  lieuen  nin  cojan  los  dichos  portadgos  e  barcajes  e  otros  de- 
rechos so  grandes  e  granes  penas  que  vuestra  merced  les  mande  poner, 
fasta  que  por  vuestra  alteza  sea  visto  e  ordenado  e  declarado  lo  que  de 
los  tales  barcajes  e  portadgos  e  derechos  deuen  leuar,  e  si  lo  asi  non  cun- 
plieren  que  por  el  mismo  fecho  pierdan  e  ayan  perdido  los  tales  portad- 
gos e  barcajes  e  otros  derechos  que  se  tornen  e  sean  para  la  vuestra  corona 
rreal,  e  que  vuestra  alteza  lo  mande  asi  esecutar,  mandando  lo  al  vuestro 
procurador  fiscal  quelo  acuse  e  demande  ;  e  que  vuestra  sennoria  mande 
sobre  todo  ello  dar  vuestras  cartas  en  forma  para  que  se  faga  e  esecute 
asi,  en  lo  qual  muy  poderoso  sennor,  vuestra  alteza  fará  justicia  e  a  Dios 
mucho  seruic-io  e  a  todos  los  de  vuestro  rregno  mucha  merced. 
Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merged  que  se  guarden  las  leyes  que 


350  o-  •"'*''  "• 

sobre  esto  fablan  para  lo  qual  mando  dar  mis  cartas  en  forma  para  to- 
das las  cibdades  e  villas  e  lugares  de  mis  rregnos  e  sennorios  asi  rrea- 
lengos  commo  abadengos  e  Ordenes  e  behetrías  e  otros  sennorios  quales 
qiiier,  para  quelas  guarden  e  cunplan,  e  que  vosotros  declaredes  las  per- 
sonas e  los  lugares  por  que  yo  mande  sobre  ello  proueer  commo  cunple 
ami  seruieio  e  a  bien  común  de  mis  rregnos. 

43.  Otrosy  muy  alto  sennor,  commo  quiera  que  segund  dereclio  e  le- 
yes ordenadas  los  que  van  por  camino  derecho  puesto  que  non  paguen 
los  portazdgos  e  semejantes  derechos  enlos  lugares  acostunbrados  quan- 
do  non  les  fueren  demandados  nin  por  eso  non  pierden  ni  deuen  perder 
por  descaminado  las  cosas  que  lieuan ,  e  commo  quiera  que  esto  asi  sea 
e  ansi  se  deua  guardar,  los  que  sacan  e  rrecabdan  los  dichos  portazdgos 
maliciosa  mente  e  con  grand  cobdicia  desordenada  non  quieren  estar 
nin  demandar  los  dichos  portazdgos  enlos  tales  lugares  acostunbrados 
e  de  fecho  se  asconden  por  quelos  caminantes  pasen  sin  pagar  los  di- 
chos portazdgos  e  después  van  enpos  dellos  e  en  el  camino  derecho 
les  toman  lo  que  lieuan  por  descaminados ,  diziendo  que  pasaron  e  non 
pagaron  el  portazdgo  en  el  lugar  acostunbrado.  Por  ende  muy  alto  sen- 
nor a  vuestra  alteza  suplicamos  quele  plega  de  ordenar  e  mandar  que 
los  que  fueren  por  camino  derecho  acostunbrado  que  puesto  que  non 
paguen  el  portazdgo  en  el  lugar  o  lugares  donde  se  acostunbra  pagar 
que  por  ello  non  aya  descaminado  nin  pierda  cosa  alguna  délo  suyo, 
saluo  tan  sola  mente  pagar  su  derecho  e  portazdgo  e  otros  derechos  e 
non  mas. 

Aesto  vos  rrcspondo  que  es  mi  merced  e  mando  que  se  den  mis  car- 
tas en  forma  para  que  se  guarden  las  leyes  sobresté  ordenadas. 

44.  Otrosy  muy  alto  sennor,  sepa  vuestra  alteza  quelos  vuestros  al- 
calldes  déla  vuestra  corte  e  rrastro  e  asi  mesmo  la  vuestra  chancilleria 
acostunbra  leñar  déla  pena  del  plazo  alos  que  antellos  son  llamados 
e  enplazados  sesenta  mrs.  a  cada  vno ,  lo  qual  es  muy  grand  dapno 
atodos  los  de  vuestros  rregnos.  Por  ende  muy  alto  sennor,  a  vuestra 
merced  suplicamos  quele  plega  de  mandar  tornar  los  dichos  plazos  e 
derechos  dellos  a  quantiade  doce  mrs.  e  non  mas,  que  es  préselo  conue- 
nible  asi  para  lo  quelos  han  de  pagar  commo  para  los  quelos  han  de 
leuar,  en  lo  qual  sennor,  vuestra  alteza  administrará  justicia  e  atodos  los 
de  vuestros  rognnos  fará  mucha  merced ,  e  asi  mesmo  quelo  guarden 
los  capitanes  enlas  fronteras  e  non  lieuen  mas  délos  dichos  plazos. 

Aesto  vos  rrcspondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  guarde  lo  que 
sienpre  se  acostunbró  guardar  enlos  tienpos  pasados. 


CORTES  DE   MADRIGAL    DE    143S.  3S{ 

45.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  sepa  vuestra  alteza  quelos  de  vues- 
tros rregnos  e  sennorios  rreseiben  muy  grandes  agrauios  e  dapnos  de 
cada  dia  sobre  los  diezmos  que  pagan  de  sus  labrancas  e  criancas  e 
otras  cosas  queles  demandan  los  clérigos  e  las  otras  personas  que  han 
de  aver  los  dichos  diezmos ,  ca  sabrá  vuestra  alteza  que  en  muchos  lu- 
gares de  vuestros  rregnos  los  tales  clérigos  e  dezmeros  se  han  muy  rre- 
gurosa  mente  enlos  demandar  e  leuar  allende  de  aquello  que  segund 
derecho  e  costunbre  pueden  e  deuen  leuar,  conuiene  a  saber,  si  vn  omme 
coge  de  vna  o  de  dos  o  tres  o  mas  heredades  que  tenga  a  rrenta  cient 
cargas  de  pan  o  mas  o  menos ,  puesto  el  cargo  en  cient  cargas  de  aque- 
llas paga  diez  cargas  de  diezmo ,  e  délo  otro  quele  finca  ha  de  pagar 
las  rrentas  délas  dichas  heredades  que  podran  ser  veynte  o  treynta 
cargas  o  mas  délas  quales  rrentas  lieuan  otro  diezmo.  Otrosy  del  dicho 
muelo  ya  dezmado  han  de  pagar  las  soldadas  délos  paneros  e  sega- 
dores que  gelo  ayudaren  a  segar  e  coger  que  podrían  ser  otras  veynte  o 
treynta  cargas  o  mas,  délas  quales  eso  mesmo  lieuan  otro  diezmo,  segund 
lo  qual  donde  les  viene  diez  cargas  de  pan  del  dicho  diezmo  lieuan 
diez  e  seys,  e  asy  por  esta  misma  manera  lieuan  el  diezmo  délos  gana- 
dos ,  ca  principal  mente  lieuan  el  diezmo  de  todo  el  ganado  que  nasce  en 
el  rrebanno  al  sennor ,  e  después  lieuan  diezmo  del  ganado  quel  da  a  sus 
pastores ,  e  asi  mesmo  demandan  diezmos  délas  rrentas  délas  acennas  e 
molynos  e  délos  alquileres  délas  casas  e  bodegas  e  lagares  e  de  otras  co- 
sas muchas  non  acostunbradas  de  dezmar,  e  commo  ellos  sean  juezes  e 
partes  en  este  fecho,  fatigan  sobre  ello  tanto  alas  gentes  asi  por  pleytos 
commo  por  descomuniones  que  es  vna  terrible  cosa  de  dezir,  e  especial 
mente  en  el  dar  délas  cartas  de  excomunión ,  ca  por  qual  quiera  e  muy 
pequenna  cosa  e  de  muy  poco  valor  dan  tantas  cartas  de  excomunión  fasta 
de  anatema  que  quando  después  déla  verdad  se  sabe  la  debda ,  el  dapno 
podrá  montar  quatro  o  cinco  o  seys  mrs.,  e  délas  cartas  e  costas  e  absolu- 
ciones lieuan  diez  tanto,  e  lo  que  peor  es  que  tan  ligera  e  tan  comunmente 
dan  las  dichas  cartas  e  fazen  las  dichas  excomuniones  por  codicia  délos 
derechos  dellas  e  absoluciones  que  ya  son  tan  comunes  por  el  pueblo, 
quelas  gentes  non  las  teme  nin  dan  por  ellas  nada ,  e  desta  guisa  e  por 
esta  manera  e  por  otras  muchas  maneras  dan  tantas  descomuniones  en 
el  pueblo,  por  que  asi  muchos  pocos  son  los  que  escapan  déla  dicha  ex- 
comunión ;  los  vnos  por  les  tocar  de  fecho,  los  otros  por  la  participación, 
e  desta  guisa  matan  e  laucan  tantas  animas  en  el  infierno  que  non  han 
numero  en  ellas.  Por  ende  muy  alto  sennor,  notificamos  loa  vuestra  sen - 
noria  para  quele  plega  de  rremediar  enello  asi  enlo  que  toca  alos  di- 


852  o.  JIAN  II. 

chos  diezmos  que  demandan  e  lieuan  commo  non  deuen  commo  délos 
otros  dapnos  délas  excomuniones  por  donde  matan  tantas  animas,  e 
pues  muy  alto  sennor,  ellos  desfallescen  con  muy  poca  caridad  enla  cura 
de  las  animas,  a  vuestra  alteza  plega  que  por  vuestra  niano  sean  rrepa- 
rados  los  tales  males  e  las  dichas  animas  non  se  pierdan,  e  sobre  todo  vues- 
tra alteza  mande  proueer  e  rremediar,  lo  qual  será  muy  grand  seruicio 
de  Dios  e  vuestro  e  mucho  prouecho  délas  animas  délos  vuestros  sub- 
ditos e  naturales.  * 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  suplicar  sobre  todo  esto  a  nues- 
muy  santo  Padre. 

46.  Otrosy  muy  alto  sennor,  commo  toda  laclerezia  de  vuestros  rreg- 
nos  e  sennorios  biua  en  ellos  e  enlq:S  cibdades  e  villas  e  lugares  ño 
vuestra  corona  rreal,  e  se  aprouechen  déla  vuestra  justicia  para  sus  ne- 
gocios e  defendimiento  de  sus  personas  e  de  sus  familiares,  e  asi  mesmo  de 
los  muros  e  cercas  tras  que  se  acogen  e  binen ,  e  délas  puentes  e  délos 
montes  e  délos  términos  délas  tales  comunidades  délas  tales  cibdades 
e  villas  e  lugares  do  moran,  acaesce  quelos  dichos  comunes  ayan  me- 
nester algunas  quantias  de  mrs.  para  pagar  el  salario  déla  justicia  e 
para  rreparar  las  puentes  e  cercas,  e  asi  mesmo  para  conprar  e  defender 
los  dichos  términos  e  montes,  délo  qual  todo  ellos  vsan  e  se  aproue- 
chan,  e  les  es  asi  común  commo  alos  otros  legos,  los  quales  mrs.  para  las 
dichas  cosas  se  han  de  rrepartyr  e  rreparten  por  todo  el  pueblo,  por  que 
es  interese  e  prouecho  de  todos  en  esto  tal,  ellos  non  quieren  pagar  ni  avn 
coasienten  nin  quieren  que  paguen  los  sus  familiares  legos,  diziendo 
que  son  esentos  ellos  e  los  dichos  sus  familiares  e  que  no  deuen  pagar 
en  ninguna  cosa  délas  sobre  dichas ,  e  con  esta  entencion  e  porfía  pasan 
e  quieren  pasar,  e  por  esto  non  dexan  de  se  aprouechar  déla  dicha  vues- 
tra justir-ia  e  délos  otros  bienes  comunes  segund  quelos  otros  legos, 
e  si  sobre  olio  alguna  premia  les  es  fecha,  fazen  tantas  fatigaciones  e  des- 
comuniones e  entredichos  enlos  pueblos  que  antes  los  dexan  pasar  con 
su  entencion  que  non  contender  con  ellos  nin  ser  descomulgados  nin  en- 
tredichos. Por  ende  muy  alto  sennor,  notificárnoslo  a  vuestra  sennoria 
ala  qual  muy  omill  mente  suplicamos  quele  plega  de  proueer  en  ello 
commo  cunpla  a  vuestro  seruicio  e  abien  de  vuestros  rregnos,  por  tal 
manera  que  pues  biuen  e  se  mantienen  enlos  vuestros  pueblos  e  han 
participación  délas  cosas  comunes  sobre  dichas  commo  lo  han  los  legos, 
que  asi  sean  comunes  commo  ellos  en  contribuyr  e  pagar  en  todas 
las  cosas  nescesarias  e  conplideras  para  bien  e  pro  común  délas  cosas 
sobre  dichas. 


CORTES    DE    MADRIGAL    DE    1438.  3S3 

Aesto  VOS  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  que  se  guarden  los 
derechos  que  sobresto  fablan. 

47.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  sepa  vuestra  alteza  que  muchas 
cibdades  e  villas  e  lugares  e  aldeas  délos  vuestros  rregnos  e  sennorios 
tienen  algunas  dehesas  apartadas  para  pasto  e  mantenimiento  délos 
bueyes  e  otros  ganados  con  que  labran  pan ,  para  lo  qual  sienpre  las 
dichas  dehesas  fueron  situadas,  enlas  quales  otro  ganado  alguno  non 
puede  nin  deue  pacer  durante  el  tienpo  que  ellas  fueron  cotas',  e  acaes- 
ce  que  algunas  personas,  caualleros  e  escuderos  e  otros,  asi  por  ser  rre- 
gidores  délas  tales  cibdades  e  villas  e  lugares  commo  por  tener  here- 
damientos enlos  tales  lugares  o  aldeas  comen  las  dichas  dehesas  con 
muchos  ganados  demasiados,  asi  de  vacas  commo  de  yeguas  e  ouejas  e 
puercos  e  otros  ganados  demás  e  allende  délos  bueyes  e  otros  ganados 
que  son  de  labranoa  con  que  labran  pan ,  délo  qual  alos  herederos  e  la- 
bradores que  labran  enlos  tales  lugares  e  alos  bueyes  e  otros  ganados 
con  que  labran,  ha  rrecrescido  e  rrecresce  muy  grand  dapno  por  que 
por  la  dicha  causa  comiéndoles  las  tales  dehesas  con  los  tales  ganados 
que  non  son  de  labranoa ,  los  bueyes  e  otros  ganados  de  labranca  muchas 
vegadas  se  han  perescido  e  perescen  por  no  tener  que  comer,  e  por  esta 
rrazon  muchas  personas  se  dexan  de  las  labrancas  de  que  ha  venido  e  vie- 
ne muj'  grand  dapno  ala  rrepublica  de  vuestros  rregnos.  Por  ende 
muy  alto  sennor,  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele  plega  de  mandar 
guardar  las  dichas  dehesas  délos  dichos  bueyes  e  ganados  de  labranoa 
para  que  se  non  coman  con  otros  ganados  algunos  de  qual  quier  condi- 
ción que  sean,  nin  de  quales  quier  sennores  que  sean,  saluotan  solan}en- 
te  con  los  dichos  bueyes  e  otros  ganados  con  que  labraren  enlos  tales 
lugares  los  herederos  e  vezinos  e  moradores  enellos ,  que  labraren  con 
ellos,  ellos  o  otros  por  ellos;  e  qual  quier  otro  ganado  que  enlas  dichas 
dehesas  o  en  cada  vnade  ellas  paresoiere,  por  el  mesmo  fecho  aya  de  pena 
cada  cabeca  por  cada  vegada  que  ende  fuere  fallado  o  tomado ,  ginco 
mrs. ,  las  quales  penas  sean  para  qual  quier  o  quales  quier  délos  herede- 
ros o  rrenteros  o  labradores  que  labraren  las  dichas  heredades  del  tal  lu- 
gar o  para  qual  quier  dellos  quelos  assi  tomaren  e  prendaren ,  e  que  pue- 
dan ser  prendados  por  las  tales  penas  los  tales  ganados  que  ende  fueren 
fallados,  e puedan  fazer  las  dichas  prendas  quales  quier  herederos  o  rren- 
teros o  otros  labradores  délos  que  labraren  enlos  dichos  lugares  o  qual 
quier  o  quales  quier  dellos  o  los  ommes  e  criados  suyos  dellos  o  de  qual 


1  Ff  77:  acoladas.  ^ 

T    III  is 


354  D.  jr.\>-  II. 

quier  clellos  syn  pena  e  calupnia  alguna,  e  si  algunos  non  quisieren  pa- 
gar las  dichas  penas  o  non  se  quesieren  consentyr  prendar  los  dichos 
ganados  por  ellas,  quelas  justicias  délos  tales  lugares  esecuten  por  ellas 
enlas  personas  e  bienes  délos  tales  quelas  non  quesieren  pagar  o  se 
dexar  prendar  por  ellas ;  e  que  sobre  esto  vuestra  alteza  mande  dar  sus 
cartas  en  forma  para  las  cibdades  e  villas  e  lugares  quelas  quesieren 
para  que  se  guarde  e  cunpla  e  esecute  asy. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced ,  e  mando  e  ordeno  que  se  faga 
e  cunpla  asi  segund  que  me  lo  pedistes  por  merced ,  tanto  que  fechas  las 
prendas  se  lleuen  luego  ante  la  justicia  déla  tal  cibdad  o  villa  o  lugar 
do  esto  acaesciere  para  que  fagan  lo  que  sea  derecho. 

48.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  quanto  muchos  corregidores  e 
pesquiridores  e  juezes  comisarios  que  vuestra  merced  ha  dado,  asi  sobre 
rrazon  délos  términos  commo  sobre  otras  cosas,  asi  mesmo  otras  per- 
sonas que  vuestra  alteza  ha  enbiado  con  bastantes  poderes  a  rrepartyr  e 
manfcrir  vallesteros  e  lanceros  e  galeotes  e  carretas  e  otras  nescesidades 
semejantes  e  prouisiones  de  pan  e  vino  e  carnes  e  bestias  e  ommespara  lo 
leuar  pertenescientes  alas  guerras,  han  fecho  e  fazen  de  cada  dia  muchos 
cohechos  e  ynfinlas  e  colusiones  e  cosas  non  deuidas  en  grand  vuestro 
deseruigio  e  dapno  délas  cibdades  e  villas  e  tierras,  donde  los  tales  han 
ydo,  e  sienello  nonouiese  algund  escarmiento  o  castigo  se  atreuerian  los 
de  aqui  adelante  alo  semejante  fuese  de  cada  dia  a  mayores  males;  e 
si  algunos  han  bien  vsado  seria  causa  de  se  corronper,  veyendo  que  nin 
los  malos  auian  pena  por  cosa  que  enlo  semejante  fiziesen,  nin  los  bue- 
nos eran  ental  caso  conoscidos,  si  mas  non  para  vuestra  merced  saber  de 
quien  podia  liar.  Muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  alteza  que  asi 
para  enlo  pasado  alos  dichos  corregidores  e  pesquiridores  e  comisarios 
de  dos  o  tres  o  mas  anuos  acá,  los  que  vuestra  merced  mejor  entendiere,  e 
alas  otras  personas  que  fueren  a  fazer  los  dichos  rrepartimientos  por 
cabsa  délas  guerras  anidas  de  siete  o  ocho  anuos  a  esta  parte,  e  asi  mes- 
mo para  los  que  adelante  vuestra  merced  enlo  semejante  ouiere  de  en- 
biar,  le  plega  de  mandar  en  todo  ello  proueer  enla  manera  siguiente. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  saber  la  verdad  e  proceder  con- 
tra los  culpantes  por  manera  que  a  ellos  sea  escarmiento  e  a  otros  enxen- 
plo  e  se  non  atreuan  a  fazer  lo  tal  nin  semejante. 

49.  Primera  mente  sennor,  quanto  toca  alos  dichos  corregidores  que 
por  quanto  las  ieyes  que  fablan  de  esto  non  los  costrinnen  a  fazer  por  si 
mesmos  l;is  rresidencias  nin  a  dar  fiadores  de  pagar  quales  quier  cohechos 
e  cosas  non  deuida  mente  leñadas,  parten  e  se  van  a  sus  tierras  syn  fazer 


CORTES   DE  MADRIGAL   CE    )438.  333 

las  dichas  rresidencias  nin  otro  rremedio  alguno  ales  tales  dapnos,  e  en 
caso  que  algunos  dexen  sus  procuradores,  es  por  manera  de  non  aproue- 
char  alos  dapnificados  e  para  gelo  venir  demandar  aqui  enla  vuestra 
corte  o  ante  los  oydores  déla  vuestra  audiencia  o  ante  los  juezes  donde 
los  tales  corregidores  biuen,  non  se  atreuen  por  rrazon  délas  grandes  costas 
6  de stroy mientes  e  al  cabo  non  ser  seguros  de  alcangar  conplimiento  de 
derecho,  que  para  enlo  pasado  vuestra  sennoria  enbie  mandar  por  vues- 
tras cartas  a  quales  quier  cibdades  o  villas  e  tierras ,  donde  aya  ávido 
corregidores  del  dicho  tienpo  acá  o  de  aquello  que  vuestra  merced  acor- 
dare, que  vos  enbien  so  ciertas  penas  por  sus  peticiones  firmadas  e  sig- 
nadas e  juradas  quales  quier  querellas  que  délos  dichos   corregidores 
tengan,  certificando  les  que  asi  paresciendo  vuestra  merced  lo  mandará 
proueer,  ellos  prouando  adelante  ser  asi  e  quelas  tales  peticiones  asi 
venidas,  vuestra  sennoria  dé  la  comisión  dello  apersona  confiable,  e man- 
de a  vuestro  procurador  fiscal  que  enplaze  personal  mente  e  acuse  alos 
que  por  las  dichas  peticiones  paresciere  aver  vsado  mal ,  para  lo  qual 
clara  mente  parescer  las  dichas  cibdades  o  villas  o  tierras  o  quales  quier 
dellas  do  fueron  fechos  los  semejantes  dapnos,  enbien  sus  procuradores 
bastantes  e  las  otras  personas  e  cosas  queles  fueren  nescesario  para  lo 
prouar,  lo  qual  commo  conoscan  que  a  vuestra  merced  plaze  quelos  ta- 
les males  ayan  rremedio  farán  de  buena  voluntad ,  e  que  esta  mesma 
manera  se  tenga  enlo  pasado  enlo  que  toca  alos  dichos  pesquiridores  e 
comisarios  e  otras  personas  de  que  vuestra  sennoria  ha  confiado  enlas 
cosas  suso  dichas.  E  muy  alto  sennor,  que  para  el  rremedio  délo  poruenir 
plega  a  \aiestra  alteza  de  mandar,  los  corregidores  que  ouieren  de  yr  sean 
personas  escogidas  que  teman  a  Dios  e  a  vuestra  merced  e  ayan  ^er- 
guenca  de  fazer  cosa  que  non  deuan  ,  délo  qual  vuestra  merced  les  tome 
e  mande  tomar  ante  escriuano  el  juramento  e  pleyto  que  sobre  ello  cun- 
ple,  so  confiscación  de  sus  bienes  e  délas  otras  penas  establescidas  en  de- 
recho, e  queles  mande  por  si  mesmo  fazer  las  dichas  rresidencias ,  o  sy 
quesieren  dexar  procurador,  que  den  fiadores  llanos  e  abonados  délas  ta- 
les cibdades  e  villas  e  tierras  de  pagar  e  conplyr  lo  que  contra  ellos  e 
contra  sus  ofigiales  fuere  fallado,  e  quelos  tales  fiadores  non  sean  rregi- 
dores  nin  alcalldes  nin  escriuanos  nin  jurados  nin  fieles  nin  otros  seme- 
jantes oficiales  déla  tal  cibdad  o  villa  o  lugar,  e  que  asi  non  lo  faziendo 
que  demás  aver  yncurrido  enlas  dichas  penas,  que  cada  que  qual  quier 
cibdad  o  villa  o  lugar  o  tierra  o  personas  syngulares  vezinos  de  cada  vna 
dellas  se  vinieren  o  inbiaren  quexar  délos  dichos  corregidores  o  sus  ofi- 
ciales o  de  algunos  dellos,  c^ue  por  ese  mesmo  fecho  de  non  aver  guarda- 


356  !>■    JUAN   11. 

do  e  conplido  lo  que  por  vuestra  merced  les  fuere  mandado,  que  sin  los 
mas  oyr,  nin  los  dapniticados  aver  menester  mas  proeuas,  sean  thenudos 
a  satisfazer  todos  los  querellosos ,  e  que  vuestra  merced  los  mande  pe- 
nar enlos  cuerpos  commo  fallare  que  cunple  a  vuestro  seruicio ,  e  que 
nunca  mas  vuestra  merced  dellos  confie  en  semejantes  oficios  nin  en  otras 
cosas;  perosennor,  por  quanto  podria  acaescer  quelos  dichos  corregidores 
poniendo  por  si  enlos  diclios  oficios  a  personas  bien  famadas  e  abonadas 
e  tales  que  pensasen  que  vsarian  derecha  mente  sin  fazer  a  su  entender 
ningunas  cosas  non  deuidas ,  que  seyendo  en  aquellos  los  errores  syn  su 
sabiduría,  quelos  tales  yncurran  enlas  dichas  penas  e  sean  obligados 
por  si  e  por  sus  bienes  a  pagar  e  conplir  lo  suso  dicho,  e  non  los  dichos 
corregidores,  saluo  lo  que  se  fallase  ser  fecho  por  ellos  mesmos  o  por  su 
mandado  o  consentimiento,  para  lo  qual  plega  a  vuestra  merced  que 
cada  que  ouiere  de  enbiar  los  tales  corregidores,  enbie  ala  cibdad  o  villa 
o  lugar  o  tierra  do  fueren,  vuestras  cartas  incorporando  enellas  lo  suso 
dicho  por  quelo  sepan,  e  mandando  les  so  las  dichas  penas  que  do  los  ta- 
les rregidores  non  guardaren  e  cunplieren  lo  suso  dicho,  que  vos  lo  fa- 
gan luego  saber  por  quelos  males  non  se  encubran  e  vuestra  merced  los 
escarmiente. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  proueer  por  corregidores  bue- 
nas personas  tales  quales  pertenescan,  los  quales  es  mi  merced  e  mando 
e  tengo  por  bien  que  sean  tenudos  de  dar  fiadores  segund  las  leyes  de 
mis  rregnos  mandan.  E  yo  les  entiendo  mandar  jurar  en  mi  presencia 
al  tienpo  quelos  proueyere  délos  tales  corregimientos  que  vsarán  bien  e 
fiel  mente  délos  dichos  ofigios  e  se  avrán  bien  en  ellos  guardando  jus- 
ticia. 

50.  E  que  cerca  desta  manera  e  délas  mesmas  penas  e  condiciones 
plega  a  vuestra  sennoria  que  se  tenga  enlas  personas  escogidas  que  de 
aqui  adelante  vuestra  merced  ouiere  de  enbiar  por  comisarios  o  pesqui- 
ridores  o  rrepartidores  o  manferidores  délas  cosas  suso  dichas  o  de  otras 
quales  quier  conplideras  a  vuestro  seruicio,  enlo  qual  todo  asi  fazer  de- 
mas  de  se  siguir  dello  grand  seruicio  a  Dios  e  a  vuestra  merced  e  grand 
pro  e  bien  de  vuestros  rregnos  e  sennorios ,  será  buen  enxenplo  para 
ijuelos  de  buen  vsar  se  esfuercen  e  crescan  enel  bien  e  los  otros  non  se 
atreuan  a  fazer  lo  que  non  deuen. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  enbiar  alo  tal  buenas  personas 
e  rresQebir  dellos  juramento  al  tienpo  quelos  enbiare  alos  tales  oficios 
que  vsarán  fiel  mente  dellos  . 

51.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  pues  todas  las  cosas  de  que  se  pue- 


CÓBTRS   DE    MADRIGAL    DE    143S.  337 

dan  seguir  dapno  engannosa  mente  pertenesce  a  vuestra  alta  rrealeza 
délas  desuiar  e  atajar  por  quelos  engannos  non  pasen,  e  nos  paresce  que 
dando  lugar  por  quelos  plateros  doren  soLre  cobre,  copas  e  tacas  e  escu- 
dillas e  plateles  e  tajadores  e  otras  cosas,  o  argenten  lo  semejante  sobre 
estanno,  de  guisa  que  paresca  plata,  lo  qual  todo  es  especie  de  manera  de 
falsia  e  puede  rrecodyr  dapno  e  enganno;  mayor  mente  déla  gente  que 
con  synpleza  por  lo  non  conoseer,  podrían  tomar  lo  délos  despenseros  e 
otras  personas  en  prendas  délas  cosas  que  dellosconprasen,  pensando  que 
todo  era  plata  dorada  o  blanca  e  después  quedar  se  con  los  tales  dapnos  e 
engannos.  Por  ende  nos  paresceria,  a  vuestra  sennoria  plaziendo,  e  asi 
lo  suplicamos  quele  plega  de  defender  so  ciertas  penas  a  quales  quier 
plateros  e  oficiales  que  vsan  labrar  lo  semejante ,  quelo  non  labren  ni 
fagan  mas ,  e  que  si  délo  que  está  dello  fecho  paresciere  que  vsan  los 
quelo  tienen  o  touieren  de  algund  enganno,  que  allende  de  quales  quier 
penas  establescidas  en  derecho  sobre  tal  caso  les  mande  vuestra  merced 
poner  otras  por  manera  que  con  temor  non  se  atreuan  a  fazer  los  dichos 


engannos. 


Aesto  vos  rrespondo  que  vos  otros  dezides  bien  e  es  mi  merced  e  man- 
do e  ordeno,  la  qual  ordenanoa  quiero  e  mando  que  aja,  fuerca  de  ley, 
que  ningund  orebze  o  platero  non  sea  osado  de  aqui  adelante  de  dorar 
sobre  cobre  so  pena  quelos  quelo  contrario  flzieren,  dorando  o  argentan- 
do lo  tal  o  vsando  dello  engannosa  mente,  que  por  el  mesmo  fecho  yn- 
curran  en  pena  de  falsos,  para  lo  qual  es  mi  merced  e  mando  dar  mis 
cartas  en  forma  para  las  cibdades  e  villas  e  lugares  de  mis  rregnos  para 
que  sean  publicadas  e  pregonadas  publicamente  enlas  placas  e  merca- 
dos e  otros  lugares  acostunbrados  dellas  por  que  se  guarde  asy. 

52.  Otrosy  muy  poderoso  sennor  ,por  los  dichos  procuradores  del  di- 
cho ayuntamiento  de  Madrid  fue  suplicado  a  vuestra  alteza,  commo  los 
arrendadores  que  arrendauan  las  monedas  cada  que  vuestra  sennoria 
las  mandaua  arrendar  e  coger,  fatigauan  mucho  los  pueblos  e  a  muchas 
personas  syngulares  dellos,  asi  alos  pecheros  quelas  auian  de  pagar 
commo  alos  enpadronadores  e  cogedores  e  pesquiridores  dellas  por  mu- 
chas e  diuersas  maneras  e  con  muchas  cabtelas  e  malicias,  e  que  vues- 
tra alteza  acatando  los  dichos  dapnos  e  malicias,  le  ploguiese  de  rreme- 
diar  en  ello  por  quel  pueblo  non  fuese  asi  fatigado,  lo  qual  todo  mas 
conplida  mente  es  contenido  enla  dicha  petición ;  e  vuestra  sennoria 
rrespondió  entre  otras  cosas  quelas  condiciones  de  vuestro  quaderno  an- 
tigua mente  fueran  ordenadas  con  mucha  deliberación  por  obuiar  los 
ynconuenientes ,  pero  que  declarasen  los  rremedios  que  se  podrían  e 


358  o-  JiJ*'*  "• 

deuian  poner  por  quelos  vuestros  peclios  e  derechos  se  cobrasen  e  non  se 
encubriesen  e  los  pueblos  no  fuesen  fatigados  allende  de  rrazon  e  que 
vuestra  alteza  mandaría  proueer  en  ello.  E  muy  poderoso  sennor,  sepa 
vuestra  alteza  quelos  dichos  pueblos  son  fatigados  e  maltratados  por 
rrazon  délas  dichas  monedas  por  las  rrazones  que  se  siguen.  Lo  ¡primero, 
por  que  común  mente  vuestra  alteza  sienpre  manda  coger  las  monedas 
en  tres  plazos ,  e  manda  que  en  cada  collación  se  fagan  tres  padrones  e 
se  den  tres  cogedores  conuiene  asaber,  délas  primeras  monedas  vn  enpa- 
dronador  e  vn  cogedor  a  asi  semejantes  délas  segundas  e  postrimeras ,  los 
quales  enpadronadores  e  cogedores  han  de  ser  dados  e  nonbrados  en 
ciertos  dias  e  tienpos  limitados  e  so  ciertas  penas  contenidas  en  el  vues- 
tro quaderno ;  e  acaesce  muchas  vezes  que  en  muchas  collaciones  e  lu- 
gares non  han  tantos  nin  tales  vezinos  que  puedan  fazer  nin  coger  los  di- 
chos padrones,  asi  cada  vno  sol)resy  por  ser  pocos  e  non  abonados  los 
vezinos  déla  tal  collación  o  lugar,  por  lo  qual  encomiendan  a  vno  que 
los  ñiga  todos  e  los  coja ,  e  por  esto  el  arrendador  que  arrienda  las  dichas 
monedas  e  pesquisa  dellas  dize  que  por  que  en  el  tal  enpadronar  e  coger 
non  so  guardfj  la  forma  déla  ley  e  ordenanca  del  vuestro  quaderno,  que  el 
concejo  e  enpadronadores  e  cogedores  cayeron  enla  pena  del  dicho  qua- 
dbHio  por  cada  vegada,  e  asi  desta  rrazon  saca  vn  achaque  por  donde 
fatigan  e  cohechan  al  tal  concejo  o  collación  e  enpadronadores  e  coge- 
dores. Lo  otro,  por  quanto  la  ley  de  vuestro  quaderno  manda  que  el  pe- 
chero que  ouiere  quantia  de  ciento  e  cinquenta  mrs.  que  pague  las 
primeras  cinco  monedas,  e  asi  aesíe  rrespecto  las  otras  segundas  e  pos- 
ti imeras,  e  acaesce  muchas  vegadas  que  quando  primera  mente  se  en- 
padronan  las  dichas  monedas  que  muchas  personas  non  son  nin  las  fa- 
llan los  enpadronadores  abonadas  en  ninguno  délos  dichos  tres  padrones 
e  ponenlo  por  non  quantioso  e  asi  quedan  para  la  pesquisa,  e  después 
al  tienpo  del  fazer  déla  pesquisa  puede  ser  quel  pesquiridor  lo  falla 
abonado  en  quiíntia  délos  dichos  ciento  e  cinquenta  mrs.,  e  pone  lo  por 
abonado  enuUas  e  asi  puesto  condenan  le  a  pagar  por  ellos  todas  quin- 
ce monedas  que  montan  según  Castilla  ciento  e  veynte  mrs. ,  e  en  el 
rregno  de  León  nouenta  mrs.,  o  por  auentura  el  arrendador  faze  lo  abo- 
nado enlos  dichos  ciento  e  cinquenta  mrs.,  e  asi  abonado  da  le  el  abono 
que  son  los  diclios  ciento  e  cinquenta  mrs.,  deles  quales  el  luego  se  en- 
trega délos  dichos  ciento  e  veynte  mrs.  o  nouenta  que  asi  montan  las 
dichas  quinze  monedas,  e  tórnale  treynta  o  sesenta  mrs.  por  los  quales 
le  toma  o  licúa  todos  sus  bienes  cj^uantos  ha,  e  asi  queda  el  pechero 
perdido  e  syn  quantia  alguna,  que  el  dicho  arrendador  lo  gana  todo  por 


CORTES   DE    MADRIGAL    DE    1438.  3.39 

treynta  e  por  sesenta  mrs.  quele  da,  e  avn  lo  que  peor  es  que  de  aque- 
llos treynta  o  sesenta  mrs.  que  le  lia  de  tornar  le  faze  pagar  las  costas  del 
escriuano  e  plazos  e  alcaualas  e  otras  cosas,  en  tanto  que  todo  se  le  gasta 
6  pierde  e  asi  queda  pobre  e  enjetado,  lo  qual  es  grand  destruymiento 
del  pueblo,  e  con  muy  omill  rreuerencia  fablando  es  muy  grand  cargo 
de  vuestra  concienoia.  Lo  otro,  por  quanto  la  cogeta  e  pesquisa  délas  di- 
chas monedas  nunca  fenesce,  ca  sabe  vuestra  alteza  que  en  algunas  délas 
cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  se  demandan  oy  dia  las  monedas 
del  anno  de  mili  e  quatrocientos  e  treynta  e  cinco  annos',  e  délos  otros 
después  acá  e  los  achaques  e  penas  dellas  e  esto  es  por  non  aver  tienpo 
limitado  nin  cierto  en  que  fenesca  la  dicha  cogeta;  e  otrosy  por  las  per- 
rogaciones  e  alargamientos  délas  dichas  cogetas ,  ca  maliciosa  menie  los 
arrendadores  que  arriendan  por  menudo  las  dichas  monedas  non  las 
quieren  demandar  en  tienpo  conuenible  e  ordenado  por  vuestro  qua- 
derno,  e  aguardan  fasta  en  cabo  del  tienpo  e  alli  por  trauar  pleytos  para 
adelante  por  que  nunca  fenesca ,  ponen  las  demandas  por  escripto  o  ante 
notario,  e  asi  puestas  los  que  son  demandados  han  de  rresponder  e  de 
alli  adelante,  puesto  quel  tienpo  sea  pasado  por  ser  pleyto  comencado  e 
por  escripto  sienpre  está  abierto,  e  asi  dura  por  muchos  tienpos  quantos 
el  arrendador  quesiere  ,  e  cada  que  se  le  antoja  siguen  lo  e  quando  non, 
cesa,  e  asy  por  estas  maneras  e  por  oti'as  muchas  fazen  tantas  fatiga- 
ciones  e  tantos  dapnos  al  pueblo  que  se  non  pueden  dezir.  Por  ende 
muy  alto  sennor,  suplicamos  a  vuestra  sennoria  qiiele  plega  mandar 
rremediar  enello,  para  el  qual  rremedio,  con  omill  e  deuida  rreuerengia 
fablando  nos  paresce  ser  conuenientes  cosas  e  rrazones  las  de  yuso  se- 
guientes :  Lo  primero,  por  la  carta  déla  cogeta  délas  dichas  monedas  cada 
que  por  vuestra  alteza  sean  mandadas  coger,  e  asimismo  por  la  ley  del 
quadernosea  declarado  e  mandado  que  encada  concejo  o  collación  o  alja- 
ma donde  ouiere  quinze'  vezinos  e  dende  ayuso,  que  de  todas  las  mone- 
das que  se  ouieren  de  coger  sea  fecho  vn  padrón  e  non  mas  e  vn  cogedor 
de  todas  ellas  e  asy  vn  pesquiridor  para  fazer  la  pesquisa,  e  donde  ouiere 
de  quinze  vezinos  arriba,  qiiier  sea  la  collación  o  concejo  o  aljama  grande 
o  pequenna  que  en  escogencia  sea  délos  oficiales  que  ouieren  de  dar  e 
nonbrar  los  dichos  enpadronadores  e  cogedores  e  pesquiridores ,  de 
poner  e  nonbrar  para  enpadronar  e  coger  todas  las  dichas  monedas  quier 
ayan  de  ser  tres  padrones  o  mas  o  menos,  vn  enpadronador  o  dos  o  tres 


1  En  el  códice  Ff  77  y  en  otras  copias :  mili  e  quatro9Íentos  e  veynte  e  giiico  aiinos. 

2  El  códice  Ff  77  :  íinco. 


360  D.    JUA^    II. 

quelas  enpadronen  todas,  qual  ellos  entendieren  que  mas  cunple,  e  asi 
mesmo  los  cogedores  para  las  coger  e  los  pesquiridores  para  fazer  la  pes- 
quisa faziendo  cada  padrón  sobre  sy  e  en  sus  tienpos  por  que  en  ello 
non  aya  falta  nin  encubierta  alguna.  Lo  otro,  q\ie  enla  carta  o  quaderno 
sea  declarado  e  limitado  el  tienpo  en  que  ha  de  durar  el  enpadronar  e  abo- 
nar délas  dichas  monedas  ,  conuiene  asaber,  que  desdel  dia  déla  data  déla 
carta  que  será  dada  para  mandar  coger  lo  cierto  délas  dichas  monedas 
que  dende  fasta  en  fyn  del  diclio  anno  déla  data  déla  dicha  carta  dure 
el  enpadronar  .e  abonar  dellas,  en  tal  manera  que  todas  las  personas  que 
durante  aquel  anno  fueren  tenudas  e  abonadas  para  pagar  las  dichas 
monedas  e  fueren  dadas  por  abonados  enellas,  que  estos  átales  sean  te- 
nudos  délos  pagar  e  las  paguen,  e  los  cogedores  e  arrendadores  gelas  de- 
manden, e  las  otras  personas  que  dentro  enel  dicho  anno  non  fueren 
puestas  por  abonadas,  que  después  que  pasado  el  dicho  anno  e  puesto  que 
sean  falladas  abonadas,  que  non  sean  tenudos  délas  pagar  nin  las  pa- 
guen, pues  que  dentro  del  dicho  anno  non  fueron  falladas  abonadas  nin 
sean  temidos  délas  pagar  e  queden  quitos  dellas.  Lo  otro,  que  después 
del  dicho  anno  si  vuestra  alteza  ordenare  quela  cogeta  dellas  dure  mas 
por  algund  tienpo,  que  esto  sea  para  coger  los  mrs.  quelas  personas  abo- 
nadas o  demandadas  dentro  enel  dicho  anno  deuieren  en  que  fueren 
abonados  e  condepnados  o  avenidos,  mas  non  para  que  enel  tal  tienpo  se 
puedan  enellas  abonar  nin  demandar  a  persona  alguna,  por  quanto  el 
anno  del  otorgamiento  dellas  es  conplido  o  espirado,  e  después  de  con- 
plido  el  dicho  tienpo  déla  dicha  cogeta  que  dende  en  adelante  non  sea 
prorrogado  el  dicho  termino  e  cogeta  por  ninguna  manera .  Lo  otro,  que 
al  tienpo  que  el  arrendador  ouiere  de  coger  la  pesquisa  e  rredro  saca  de 
las  dichas  monedas,  que  sea  tenudo  délas  coger  por  el  padrón  e  pesquisa, 
que  el  pesquiridor  que  fuere  dado  para  la  dicha  pesquisa  fiziere  ental 
manera  qu'da  persona  o  personas  quel  pesquiridor  diere  por  al)onadas 
en  qual  quicr  quantia  quelas  abonare,  que  aquello  pueda  coger  e  de- 
mandar el  arrendador  e  non  mas,  elas  otras  personas  quel  dicho  pesqui- 
ridor fallare  que  non  son  quantiosos  e  las  posieren  por  non  quantiosas, 
que  aquellas  tales  después  non  las  pueda  demandar  nin  demande  el  di- 
cho arrendador,  pues  quel  dicho  pesquiridor  non  las  íizo  abonadas  ,  pero 
que  si  antes  i[uo]a  dicha  pesquisa  sea  fecha  por  el  dicho  pesquiridor  el 
dicho  arrendador  quisiere  demandar  alas  tales  personas  por  juyzio,  que 
las  pueda  demandar,  o  el  pechero  sea  tenudo  dele  rresponder,  tanto  que 
la  demanda  non  sea  por  escripto,  saluo  sola  mente  que  el  juez  conosca 
dello  c  libre  sumaria  mente  syn  estrepito  e  figura  de  juyzio,  sola  mente 


CORTES    DE    MADRIGAL   DE    1438.  361 

informado  déla  verdad  non.  auiendo  sobrello  dilaciones  nin  otras  luen- 
gas de  malicia,  e  qual  quiera  destas  maneras  quel  arrendador  escogiere 
para  demandar  las  dichas  monedas  dentro  enel  dicho  anno,  que  por  aque- 
lla fenesca  e  se  acabe  la  dicha  cogeta  e  non  pueda  después  escoger  otra. 
Lo  otro,  quel  tal  pesquiridor  sea  tenudo  de  nonbrar  e  sennalar  enel  pa- 
drón que  asi  fiziere  déla  dicha  pesquisa  los  bienes  rraizes  e  muebles  en 
que  abonare  e  diere  por  quantioso  al  pechero  por  que  maliciosa  mente 
non  lo  pueda  enpadronar.  Lo  otro,  que  al  tienpo  de  fozer  la  dicha  pes- 
quisa que  el  pesquiridor  abone  al  pechero  para  pagar  las  dichas  mone- 
das por  la  quantia  que  ouiere  segund  e  enla  manera  que  vuestra  sen- 
noria  lo  tiene  ordenado  e  mandado,  conviene  asaber  que  si  el  tal  peche- 
ro fuere  quantioso  en  sesenta  mrs.  quele  abone  en  \Tia  moneda  e  non 
mas,  e  si  fuere  abonado  en  ciento  e  veynte  mrs.  quelo  abone  en  dos 
monedas  e  non  mas,  e  si  fuere  abonado  en  ciento  e  cinquenta  mrs.  o  en 
ciento  e  ochenta  quele  abone  enlas  cinco  o  seys  monedas  primeras  se- 
gund la  cogeta  fuere ;  e  que  si  mas  bienes  touiere  para  ser  abonado ,  que 
las  otras  monedas  que  fincaren  por  coger,  que  sacados  dellos  aquellos 
bienes  e  quantia  délos  dichos  ciento  e  cinquenta  mrs.  por  donde  fue 
abonado  enlas  primeras  monedas  o  délos  otros  fyncables ,  le  sea  fecha 
tasa  e  padrón  segund  la  manera  e  ordenanca  délas  dichas  cinco  monedas 
primeras ,  e  asi  de  esta  misma  manera  se  enpadronen  e  fagan  la  pesquisa 
délas  dichas  monedas  postrimeras.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  muy 
omill  mente  suplicamos  a  vuestra  sennoria  quele  plega  délo  mandar 
ordenar  asi  e  délo  mandar  poner  en  ley  e  condición,  enlas  cartas  e  qua- 
dernos  déla  cogeta  e  pesquisa  délas  dichas  monedas  cada  que  por  los 
vuestros  rregnos  e  sennorios  se  ayan  de  coger,  lo  qual  sennor,  será  mu- 
cho seruicio  de  Dios  e  vuestro,  e  a  todos  los  de  vuestros  rregnos  e  sen- 
norios vuestra  alteza  fará  mucha  merced,  ca  muy  alto  sennor,  puesto 
por  cabso  que  algunos  podran  dezir  que  por  estas  condiciones  ser  asi 
limitadas  e  declaradas,  quelas  dichas  monedas  valdrán  menos  quantia  e 
que  es  danuo  délas  vuestras  rrentas ,  nin  por  eso  non  se  deue  dexar  de 
ansy  fazer,  ca  esto  se  declara  asi,  por  quitar  los  achaques  e  engannos 
quelos  arrendadores  fasta  aqui  fazian  enel  enpadronar  e  coger  déla  pes- 
quisa délas  dichas  monedas ,  ca  comenzauan  e  nunca  acabañan,  vsando 
en  todo  ello  délas  maneras  sobre  dichas  e  de  otros  muchos  engannos  e 
malicias  que  enello  e  por  ello  cometian  e  fazian. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  mandaré  ver  e  entender  cerca  desto  e  pro- 
ueer  en  ello  por  la  manera  que  cunpla  ami  seruicio. 

53.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  sepa  vuestra  merced  que  muchas 

I.  m.  *6 


cíelas  personas  que  biueii  e  moran  en  algunas  délas  vuestras  cibdades  e 
villas  de  vuestros  rregnos  e  sennorios  que  son  dala  vuestra  corona  rreal 
tienen  muchos  heredamientos  en  algunas  villas  e  lugares  de  sennorios, 
asi  heredades  de  tierra  de  pan  leuar  e  vinnas  commo  casas  e  prados  e 
fueros  e  otros  derechos  e  cosas  queles  pertenesoen,  los  quales  han  rresei- 
bido  e  rresciben  cada  dia  muchos  agrauios  e  dapnos  e  syn  rrazones  délos 
sennores  a  do  asi  tienen  los  dichos  sus  heredamientos ,  poniendo  les  e 
demandando  les  inpusiciones  nueuas  e  defendiendo  a  sus  vasallos  que 
les  non  arrienden  nin  labren  nin  administren  las  dichas  sus  heredades, 

9 

e  así  mesmo  faziendo  les  mouer  muchos  pleytos  e  contiendas  a  fyn  délos 
fazer  perder  los  dichos  sus  heredamientos,  que  asi  tienen  enlos  dichos 
sus  sennorios  e  quelos  arrienden  alos  dichos  sus  vasallos  por  mucho  me- 
nos délo  que  valen ,  lo  qual  muy  poderoso  sennor,  non  se  faze  asi  alos 
dichos  sus  vasallos  que  heredan  enlas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas 
e  lugares  déla  vuestra  corona  rreal ,  antes  les  dan  lugar  |que  gozen  de- 
llas  asi  por  la  manera  que  gozan  todos  los  otros  vezinos  e  moradores  en 
ellas.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  suplicamos  a  vuestra  alteza  quele 
plega  de  ordenar  e  mandar  que  ningund  cauallero  nin  otro  sennor  al- 
guno non  tome  nin  enbargue  alas  personas  que  binen  e  moran  e  beuie- 
ren  e  moraren  enlas  dichas  cibdades  e  villas  e  lugares  déla  vuestra  co- 
rona rreal  las  dichas  sus  heredades  e  vinnas  e  casas  e  fueros  e  derechos 
e  otras  cosas  quales  quier  que  asi  touieren  enlos  lugares  de  sus  senno- 
rios, nin  trayan  a  pleyto  nin  arreljuelta  sobrello  alas  tales  personas  ante 
sus  juezes  nin  alcaldes  délos  dichos  sus  lugares  nin  de  alguno  dellos  so 
ciertas  penas,  e  que  si  alguna  demanda  o  pleyto  asi  ceuil  commo  cremi- 
nal  sobre  ello  quesieren  mouer  alas  tales  persona  o  personas  délas  dichas 
vuestras  cibdades  e  villas,  que  gelo  non  puedan  mouer  nin  demandar  ante 
los  juezes  e  alcaldes  délos  dichos  lugares  délos  dichos  caualleros  e  sen- 
nores, e  que  gelos  mueuan  e  demanden  ante  vuestra  alteza  o  ante  los 
vuestros  oydores  déla  vuestra  audiencia,  o  que  vuestra  sennoria  prouea 
sobre  ello  por  otra  manera,  de  guisa  quelos  vezinos  e  moradores  enlas 
dichas  vuestras  cibdades  e  villas  non  rresciban  los  dichos  agrauios  e  syn 
rrazones,  e  que  vuestra  sennoria  mande  dar  sobrello  vuestras  cartas  las 
que  cunplieren  e  menester  fueren  por  manera  que  se  guarde  e  cunpla 
asi  so  la  dicha  pena. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueeré  en  ello  por  la 
manera  que  cunpla  ami  seruicio  e  aguarda  de  mis  subditos  e  luitu- 
rales. 

54.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  en  commo 


CORTES    DE    MADllIGAL    DE    1438.  363 

por  los  otros  procuradores  délas  vuestras  cibdades  e  villas  que  por  vues- 
tro mandado  vinieron  ala  vuestra  corte ,  fué  suplicado  a  vuestra  alteza 
que  mandase  rrestituyr  e  tornar  alas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas 
los  lugares  e  juridiciones  dellos  quelos  caualleros  e  sennores  e  otras 
personas  les  tienen  entrado  e  tomado  e  perturbado  e  toman  e  perturban, 
sobre  lo  qual  vuestra  sennoria  enbió  a  cada  cibdad  o  villa  vna  persona 
que  supiese  la  verdad  dello  e  lo  librasen  e  determinasen  e  sentenciasen 
e  rrestituyesen  e  tornasen  a  cada  vna  délas  dichas  cibdades  e  villas  lo  que 
asi  fuese  fallado,  quelos  dichos  sennores  e  caualleros  e  otras  personas  les 
touieren  entrado  e  tomado  e  perturbado ,  para  lo  qual  vuestra  merced  les 
mandó  dar  vuestras  cartas  de  poderlo  bastante  con  apelación  rremota 
segund  que  mas  larga  mente  enlas  dichas  vuestras  cartas  se  contiene.  E 
muy  poderoso  sennor,  commo  quiera  quelas  personas  que  vuestra  mer- 
ced para  ello  dio,  conoscieron  délos  dichos  pleytos  e  negocios  por  virtud 
délas  dichas  vuestras  cartas,  e  dieron  enellos  sentencias  difinitiuas  con- 
.tra  algunos  délos  dichos  caualleros  e  sennores  e  otras  personas  para  que 
tornasen  e  non  enbargasen  nin  perturbasen  alas  dichas  cibdades  e  villas 
o  algunas  dellas  las  aldeas  e  jurediciones  e  otras  cosas  queles  avian  to- 
mado e  enbargado  e  perturbado,  non  lo  quisieron  fazer  nin  conplyr, 
antes  por  su  parte  dellos  o  de  alguno  dellos  fue  apellado,  e  por  vuesti'a 
sennoria  fue  mandado  dar  vuestra  carta  para  las  tales  personas  e  juezes 
queles  otorgasen  las  tales  apellaciones  para  ante  vuestra  alteza ,  por  la 
qual  rrazon  les  fueron  otorgadas  las  dichas  apellaciones,  enlo  qual  muy 
poderoso  sennor,  las  dichas  cibdades  e  villas  rrecibieron  grant  agrauio  e 
dapno  e  fue  cabsa  quelos  dichos  caualleros  e  sennores  e  otras  personas 
e  algunos  dellos  tomaron  grande  osadia  de  fazer  e  tomar  mucho  mas  de 
lo  que  avian  tomado  antes  quelos  dichos  pleytos  se  comeneasen,  toman- 
do mucho  mas  délas  dichas  jurediciones  e  aldeas  e  heredades  de- 
llas, e  faziendo  otras  cosas  muchas  enellas  e  labrando  casas  e  hedificios 
enellas  e  defendiendo  e  amenazando  alas  vuestras  justicias  e  oficiales  e 
personas  délas  vuestras  cibdades  e  villas  o  de  algunas  dellas,  por  tal  via 
e  manera  que  justicia  nin  oficial  dellas  non  osan  entrar  nin  vsar  délos 
dichos  oficios  enlas  tales  aldeas  e  lugares  donde  sienpre  vsaron ,  e  por  la 
tardanca  de  se  librar  e  esecutar  las  tales  sentencias  las  dichas  cib- 
dades e  villas  pierden  sus  lugares  e  jurediciones,  e  los  dichos  caualleros 
e  sennores  las  cobran  e  las  vuestras  justicias  e  oficiales  délas  dichas  vues- 
tras cibdades  e  villas  non  pueden  mas  fazer  por  los  dichos  caualleros  e 
sennores  ser  poderosos,  e  quelas  dichas  justicias  non  pueden  rresistyr,  e 
por  vuestra  sennoria  dar  lugar  alas  dichas  apellaciones  los  dichos  pley- 


qg|  D.    JUAN    II. 

tos  son  aqui  venidos  a  vuestra  corte  por  virtud  délas  dichas  apellaciones 
e  presentados  ante  vuestra  sennoria ,  para  los  quales  vuestra  merced  dio 
ciertos  juezes  comisarios  para  que  conosciesen  dellos,  e  avn  algunos  de- 
llos  están  conclusos  e  sacadas  las  rrelaciones  para  dar  en  ellos  sentencia, 
e  agora  muy  poderoso  sennor,  es  nos  dicho  que  vuestra  sennoria  ha  man- 
dado e  manda  rremi  tirios  dichos  pleytos  ala  vuestra  chancilleria,  lo  qual 
es  cabsa  demás  luenga,  por  que  del  todo  se  pierdan  las  dichas  aldeas  e 
jurediciones  délas  dichas  cibdades  e  villas ;  e  sennor,  si  asi  pasase,  las  di- 
chas vuestras  cibdades  e  villas  rrescibrian  muy  mayor  agrauio  e  dap- 
no  délo  que  fasta  aqui  han  rrescibido  e  serian  muy  dapnificados,  lo  qual 
non  seria  vuestro  seruicio,  ninprouecho  alas  dichas  vuestras  cibdades  que 
los  tales  pleytos  fuesen  rremetidos  ala  vuestra  chancelleria,  quanto  mas  los 
que  están  conclusos  e  sacadas  las  rrelaciones ,  e  seria  cabsa  que  tarde  se 
librasen,  e  quelas  dichas  cibdades  e  villasnunca  alcancarian  nin  cobrarían 
lo  que  asi  les  está  tomado  e  entrado  e  perturbado,  e  seria  alargamiento 
de  mas  costas  quelas  dichas  cibdades  non  podrían  abastar  nin  conplyr, 
e  aun  seria  cabsa  que  por  esta  rrazon  lo  dexasen  de  proseguir  por  lo 
qual  lo  suso  dicho  se  perderla.  Por  ende  muy  poderoso  sennor,  suplica- 
mos a  vuestra  alteza  dos  cosas ,  la  vna  quele  plega  de  mandar  rretener 
los  tales  pleytos  aqui  enla  vuestra  corte  e  los  mande  librar  luego  suma- 
ria mente  syn  tardanca  ni  luenga  alguna,  e  que  en  ellos  non  aya  otra  ape- 
llacion  ni  suplicación  nin  agrauio,  por  manera  que  alas  vuestras  cibdades 
e  villas  sea  tornado  lo  queles  asi  está  tomado  e  enbargado  e  perturbado, 
e  les  non  rrecrescan  mas  costas  e  dapnos  sobre  ello;  e  la  otra,  que 
vuestra  merced  mande  dar  luego  sus  cartas  para  los  dichos  caualleros  e 
sennores  e  otras  personas  para  que  non  tomen  nin  perturben  nin  fagan 
alas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas  nin  algunas  dellas  ni  alas  justi- 
cias e  oficiales  e  personas  dellas  lo  que  después  délos  dichos  pleytos  co- 
mencados  ynouaron  e  tomaron  e  perturbaron  e  fizieron  enlos  dichos 
lugares  e  jurediciones  e  aldeas,  e  que  todo  lo  dexen  e  tornen  so  grandes 
penas  que  vuestra  sennoria  les  mande  poner,  por  manera  quelo  fagan  e 
cunplan  asy. 

Aesto  vos  rrespondo  que  déla  rremision  por  mi  fecha  non  vos  podedes 
agrauiar,  ca  es  conforme  alas  leyes  de  mis  rregnos ,  e  quanto  alas  cartas 
que  pedidos  es  mi  merced,  e  mando  alosmis  oydores  déla  mi  audiencia 
quelas  den  e  libren  en  forma  e  que  conoscan  délos  negocios  e  los  libren 
e  determinen  synple  mente  o  de  plano  syn  estrepitu  e  figura  de  juyzio 
sabida  sola  mente  la  verdad  segund  mandan  las  leyes  de  mis  rregnos  e 
las  cartas  por  mi  sobre  ello  dadas. 


CORTES    DE    MADRIGAL    DE    1438.  36b 

55.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  vuestra  alteza  mandó  e  ordenó  que 
los  judíos  e  judias,  e  moros  e  moras  délas  cibdades  e  villas  e  lugares  de 
los  vuestros  rregnos  e  sennorios  traxiesen  cada  vno  e  cada  vna  dellos  e 
deltas ,  ciertas  sennales  por  que  fuesen  conoscidos  e  conoscidas  entre  las 
otras  personas,  lo  qual  non  se  ha  guardado  nin  guarda,  délo  qual  rrecresce 
muchos  dapnos  e  males  e  pecados  feos.  Por  ende  muy  poderoso  sennor, 
suplicamos  a  vuestra  alteza  que  mande  guardar  las  ordenancas  sobre 
ello  por  vuestra  merced  ordenadas  e  que  qual  quier  délos  suso  dichos 
asi  dellos  commo  deltas  que  fuere  fallado  syn  las  dichas  sennales,  que 
cayan  en  aquellas  penas  por  vuestra  merced  sobre  ello  ordenadas,  e  que 
sean  esecutadas  e  leñadas  segund  e  enla  manera  que  por  vuestra  mer- 
ced fue  ordenado  e  mandado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced  e  mando,  que  se  guarden  las 
leyes  sobre  esto  ordenadas. 

56.  Otrosy  muy  poderoso  sennor ,  por  quanto  vniuersal  mente  asi 
enla  vuestra  corte  commo  en  todas  las  cibdades  e  villas  e  lugares  de 
vuestros  rregnos  e  sennorios  adonde  canbiadores  han  o  otras  personas 
que  conpran  oro  amonedado,  asi  délo  que  vuestra  sennoria  manda  labrar 
commo  de  otras  quales  quier  monedas  de  oro,  fazen  grandes  colusiones 
enlas  dichas  conpras  e  canbios ;  conviene  a  saber  que  cada  que  quando  el 
dicho  canbiador  o  otra  persona  han  de  trocar  canbiar  o  conprar  qual  quier 
délas  dichas  monedas ,  si  fallan  en  qual  quier  deltas  una  quebradura  o 
fendedura ,  por  pequenna  que  sea ,  fazen  gran  descuento  e  menoscabo 
en  ella,  e  por  semejante  quando  el  tal  conprador  canbiador  o  otra  per- 
sona vende  la  dicha  moneda,  vende  la  por  sana  por  entero  ,  e  acaesgc 
quel  mesmo  o  otra  persona  lo  aya  de  conprar ,  asy  mismo  fazen  en  ella 
el  dicho  menoscabo  commo  de  primer ,  délo  qual  muy  poderoso  sennor, 
a  vuestra  sennoria  viene  muy  grand  deseruicio  e  a  todos  los  vuestros 
subditos  e  naturales  muy  grandes  dapnos  e  perdidas,  muy  omill  mente 
suplicamos  a  vuestra  sennoria  quele  plega  de  proueer,  mandando  que 
ninguna  nin  alguna  moneda  de  oro  non  sea  menoscabada  enel  valor 
e  peso  della  por  cabsa  de  alguna  délas  dichas  rrazones  .  pues  que  muy 
poderoso  sennor,  por  ellas  non  se  da  dineros,  saluo  por  el  valor  déla  ley  del 
oro  que  en  ella  está ,  e  por  el  peso  que  tiene,  por  la  qual  rrazon  non  deue 
ser  menoscabada,  pues  que  ella  viene  en  perfección  déla  ley  déla  que  es, 
et  asi  mesmo  sube  en  su  peso,  saluo  ende  quelo  que  menoscabare  enel  peso 
quele  sea  descontado  segund  que  vuestra  sennoria  tiene  ordenado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  es  mi  merced,  e  mando  e  tengo  por  bien  que 
los  juezes  déla  mi  corte  e  délas  cibdades  e  villas  e  lugares  de  mis  rreg- 


36i5  i>.  JUAM  II. 

nos  do  esto  acaesciere  non  consientan  en  esto,  descuento  desaguisado. 

57.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  parte  déla  cibdad  de  Badajoz 
nos  fue  notificado  quela  dicha  cibdad  era  muy  dapnificada  e  rrescebia  mu- 
chos agrauios  e  dapnos  e  males  por  rrazon  del  castillo  e  aguaziladgo 
de  Villa  nueua  de  Barca  rrota,  que  dizen  ser  la  dicha  villa  e  castillo 
suyo  e  de  su  juridicion  conprado  por  sus  dineros,  e  sobre  esto  los  tales 
males  e  agrauios  e  dapnos  que  han  dado  peticiones  enel  vuestro  muy  alto 
Consejo,  notificando  a  vuestra  alteza  los  tales  males  e  danpnos  que  asi 
rresriben,  e  por  que  cabsa  e  rrazones  les  son  fechos.  Por  ende  muy  pode- 
roso sennor,  muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  sennoria  quele  plega 
de  mandar  oyr  ala  dicha  í  ibdad  e  que  su  justicia  le  sea  guardada. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  otros  pedides  bien  e  lo  que  es  mi  serui- 
cio  e  asi  lo  entiendo  fazer. 

58.  Otrosy  muy  poderoso  sennor ,  sepa  vuestra  alteza  que  según  ley 
de  vuestro  quaderno  con  que  se  arriendan  las  monedas  cada  que  vues- 
tra sennoria  las  manda  arrendar,  quelos  alcaldes  ordinarios  délas  cib- 
dades  e  villas  e  logares  de  vuestros  rregnos  son  juezes  e  han  de  oyr  e  li- 
brar los  pleytos  délas  dichas  monedas,  e  algunas  personas  quelas  arrien- 
dan con  yntencion  de  fatigar  el  pueblo  e  aprouechar  mas  en  su  rrenta, 
maliciosa  mente  parescen  ante  los  vuestros  contadores  mayores  quexan- 
dose  e  deziendo  quelos  dichos  alcaldes  ordinarios  non  les  guardan  su 
justicia,  e  dan  tales  rrazones  e  tan  agudas  délas  quexas  que  fazen  por 
que  paresce  segund  su  derecho  ser  muy  agrauiados  e  piden  queles 
sea  dado  otro  juez ,  el  qual  aya  poder  de  oyr  los  pleytos  délas  dichas  mo- 
nedas, e  para  esto  nonbran  vn  su  onbre  délos  que  biuen  conellos,  e  asi 
nonbrados  dan  les  carta  mandando  quel  tal  sea  juez  e  conosca  délos  pley- 
tos délas  dicha.s  monedas ,  délo  qual  se  han  seguido  e  siguen  e  rresgiben 
muchos  agrauios  e  dapnos  e  males  e  cohechos  las  personas  que  ante 
los  tales  alcaldes  son  demandadas.  Por  ende  muy  alto  sennor,  plega  a 
vuestra  sennoria  que  tales  juezes  nin  tales  cartas  non  se  den  para  de- 
mandar las  dichas  monedas ,  e  quela  dicha  ley  del  dicho  quaderno  se 
guarde ,  e  quelos  alcaldes  ordinarios  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  lu- 
gares conoscan  délos  dichos  pleytos  segund  quela  dicha  ley  lo  manda 
6  non  otro  alguno ,  enlo  qual  muy  poderoso  sennor,  vuestra  alteza  ad- 
ministrará justicia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueeré  enello  commo 
cunpla  a  mi  seruicio. 

59.  Otrosy  muy  alto  sennor ,  sepa  vuestra  alteza  que  enlas  condi- 
ciones con  que  vuestra  sennoria  mandó  arrendar  los  diezmos  e  adua- 


CORTES    DE    MADRIGAL    DE    1438.  367 

ñas  délos  vuestros  rregnos  se  contiene  vna  ley ,  que  todos  los  que  tu- 
uieren  ganados  dentro  délas  diez  leguas  délos  mojones  délos  rregnos 
de  Aragón  e  de  Nauarra  quelos  escriuan  fasta  tercero  dia  después  que 
fuere  fecho  el  pregón  por  parte  délos  arrendadores  déla  dicha  rrenta 
délos  dichos  diezmos  e  aduanas,  e  después  que  den  cuenta  dellos  cada  e 
quando  gela  pidieren  los  dichos  arrendadores  so  ciertas  penas  enlas 
dichas  vuestras  condiciones  contenidas ,  délo  qual  alos  vuestros  sub- 
ditos e  naturales  ha  venido  e  viene  muy  grand  dapno,  asi  por  el  ter- 
mino del  escreuir  los  dichos  sus  ganados  ser  tan  breue  commo  por  ser  la 
gente  synple  e  ynorante  e  non  saber  entender  las  dichas  condiciones  e 
leyes  e  non  dar  la  dicha  cuenta,  por  la  qual  cabsa  son  cohechados  de 
los  dichos  arrendadores.  Por  ende  muy  alto  sennor,  a  vuestra  sennoria 
plega  de  mandar  arrendar  la  dicha  rrenta  de  aqui  adelante  con  condi- 
ción ,  que  non  escriuan  los  dichos  ganados  nin  sean  tenidos  de  dar 
cuenta  dellos ,  saluo  ende  queles  quede  su  acción  contra  las  personas 
quelos  pasaren  syn  pagar  el  derecho  dellos ,  pero  que  por  el  dicho  acha- 
que délos  escreuir  e  dar  la  cuenta  dellos  ,  que  non  puedan  ser  deman- 
dados nin  fatigados ,  en  lo  qual  vuestra  sennoria  fará  lo  que  cunple  9. 
vuestro  seruicio ,  ca  de  otra  guisa  todos  los  mas  lugares  déla  frontera 
se  despoblarán  e  se  yrán  a  beuir  a  otras  partes  e  sennorios  de  fuera  de 
vuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  lo  mandaré  ver  e  proueer  en  ello  commo 
cunple  a  mi  seruicio. 

Por  que  vos  mando  a  todos  e  a  cada  vno  de  vos ,  que  veades  lo  por 
mi  suso  rrespondido  alas  dichas  peticiones  suso  encorporadas,  e  loguar- 
dedes  e  cunplades,  e  fagades  guardar  e  conplir ,  en  todo  e  por  todo  se- 
gund  que  de  suso  se  contiene  asi  commo  leyes  por  mi  fechas  e  ordena- 
das e  promulgadas  en  cortes ,  e  las  ayades  por  leyes  de  aqui  adelante  e 
vsedes  por  ellas,  e  vos  los  mis  juezes  e  justicias  judguedes  por  ellas  e 
non  vayades  nin  pasedes  nin  consintades  yr  nin  pasar  contra  ellas  nin 
contra  cosa  alguna  nin  parte  dellas  agora  nin  de  aqui  adelante ,  e  los 
vnos  nin  los  otros  non  fagades  nin  fagan  ende  al  por  alguna  manera  so 
pena  déla  mi  merced  e  délas  penas  suso  contenidas ,  e  de  diez  mili  mrs. 
a  cada  vno  para  la  mi  cámara ;  e  desto  mandé  dar  esta  mi  carta  de  qua- 
derno  délas  dichas  leyes  firmada  de  mi  nonbre  e  sellada  con  mi  sello. 
Dada  en  la  villa  de  Madrigal ,  vevnte  e  cinco  dias  de  lullio  anno  del 
nascimiento  de  nuestro  sennor  lesu  Christo  de  mili  e  quatrocientos  e 
treynta  e  ocho  anuos. — Yo  el  Rey.  — E  yo  el  bachiller  Diego  Diaz  de 
Toledo  la  fize  escreuir  por  mandado  de  nuestro  sennor  el  Rey. 


36S  »•  '^'''*  "• 


XV. 


Caaderno  de  las  Cortes  de  Valladolid  del  año  1440  < 


Don  lolian  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo 
de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  laen  del  Algarbe  de  Alge- 
zirae  sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina.  A  vos  la  Eeyna  donna  Mariami  muy 
cara  e  muy  amada  muger  e  a  vos  el  Rey  don  lohan  de  Nauarra,  mi  muy 
caro  e  muy  amado  primo',  e  el  principe  don  Enrrique  mi  muy  caro  e  muy 
amado  fijo  primo  genito  heredero  e  el  infante  don  Enrrique  maestre  de 
Santiago,  mi  muy  caro  e  muy  amado  primo,  e  alos  duques  condes  rricos 
ornes  maestres  délas  Ordenes  priores,  e  alos  del  mi  Consejo  e  oydores  déla 
mi  audiencia,  ealcalles  e  notarios  e  alguaziles  e  otras  justicias  déla  mi 
casa  e  corte  e  chance lleria,  e  al  concejo  alcalles  merino  rregidores  caua- 
lleros  escuderos  e  ornes  buenos  déla  muy  noble  cibdat  de  Burgos  cabega 
de  Castilla,  mi  cámara,  e  atodoslos  concejos  alcalles  alguaziles  rregidores 
caualleros  escuderos  e  ornes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  loga- 
res délos  mis  rreíínos  e  sennorios,  e  a  todos  los  otros  mis  subditos  e  natu- 
rales  de  qual  quier  estado  o  condición  preheminenciao  dignidat  quesean, 
e  aqual  quier  oquales  quier  de  vos  aquien  esta  mi  carta  fuere  mostrada 
o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  publico,  salud  e  gracia.  Sepa- 
des  que  yo  estando  cnla  villa  de  Bonilla  e  comigo  vos  el  dicho  principe 
mi  fijo  e  ciertos  perlados  e  condes  e  rricos  omes  e  caualleros  e  doctores  del 
mi  Consejo  elos  procuradores  délas  cibdades  e  villas  e  logares  délos  dichos 
misrregnos  que  comigo  están,  e  asi  mesmo  enel  ayuntamiento  que  yo 
después  desto  fize  enla  noble  villa  de  Valladolid  este  anno  déla  data 
desta  mi  carta,  estando  y  comigo  vos  los  sobre  dichos  Reyna  e  Rey  e 
Principe,  e  algunos  délos  grandes  de  mis  rregnos  asi  perlados  commo 
condes  e  rricos  omes  e  caualleros  e  doctores  del  mi  Consejo,  e  asy 
mesmo  los  dichos  procuradores,  me  fueron  presentadas  por  los  dichos 

'  Ln  copia  de  este  CLinnlerno  se  ha  tomado  de  la  que  existe  en  el  Códice  Ff  77  de  la  Biblioteca  Na- 
cional ful.  2(;0  vuelto.  Se  lia  confrontado  con  la  del  códice  de  la  Biblioteca  de  D.  Luis  de  Salazar  y 
Castro,  señalado  K  2,  anotando  las  principales  variantes. 

'-  K  2:  mi  muy  caro  primo. 


CORTES  DE  VAI.LADOLID  DE  1440.  3R9 

procuradores  ciertas  peticiones,  alas  quales  yo,  con  acuerdo  e  consejo 
délos  sobre  dichos  e  délos  otros  del  mi  Consejo  que  comigo  están ,  les  fue 
por  mi  rrespondido,  su  tenor  délas  quales  peticiones  e  délas  rrespuestas 
por  mi  a  ellas  dadas  es  este  que  se  sigue. 

1.  Otrosi  muy  alto  sennor,  por  que  asi  commo  con  toda  rreuerencia 
fidelidad  subjecion  obidiencia  e  lealtad  los  vasallos  subditos  e  natura- 
les deuen  ser  tenudos  e  obligados  seruir  temer  amar  onrrar  obedescer  o 
guardar  asu  rrey '  e  sennor  natural,  asi  commo  aquel  que  tiene  logar  de 
Dios  enla  tierra  e  es  puesto  por  cabeca  e  sennor  dellos,  asy  commo  el 
rrey*  o  principe  o  otro  qual  quier  soberano  sennor  que  tal  logar  tiene 
es  tenudo  e  obligado  segunt  Dios  e  rrazon,  trabajar,  procurar  con  todas 
sus  fuerzas ,  buscando  catando  e  aceptando  todas  las  vias  e  maneras  e 
rremedios  a  el  posibles  por  quitar  délos  rregnos  e  pueblos  que  por  Dios 
les  son  encomendados ,  todas  discordias  '  e  inconuinientes  e  los  traer 
e  rreduzir  atoda  vnidat  concordia  e  paz,  vsando  non  sola  mente  délas 
muy  altas  virtudes  déla  justicia  e  prudencia,  mas  avn  eso  mesmo  déla 
misericordia,  e  non  menos  déla  loable  paciencia,  tolerando  muchas 
cosas  e  condecendiendo  aellas  por  bien  de  paz ;  todo  esto  afyn  quela  cosa 
publica  sea  rregida  en  toda  buena  polieia  e  gouernada  e  sostenida  en 
verdat  e  justicia,  por  que  sus  subditos  e  naturales  binan  en  sosiego  e 
tranquilidat  e  cesen  entrellos  todos  escándalos  e  discordias  e  inconui- 
nientes commo  principalmente  para  esto  fazer  e  administrar  e  rregir 
Dios  lo  puso  e  establesció  por  principe  e  rrey  de  sus  gentes,  e  esto  sea  el 
bueno  e  loable  rregimiento  aprouado  por  todos  los  sabios ,  délo  qual  todo 
él  ha  de  dar  e  le  será  demandada  cuenta  estrecha  en  el  terrible  dia  del 
juyzio  antel  tribunal  del  muy  alto  e  soberano  Dios,  rrey  délos  rreyes  e 
sennor  de  los  sennores,  justo  e  rrecto  juez  e  amador  de  toda  justicia 
ahondad,  e  si  los  rregnos  e  tierras  donde  esto  bien  se  fizo  e  guardó, 
fueron  e  son  por  ello  prosperados  e  acrecentados  e  de  pequennos  fechos 
grandes ,  e  quantos  bienes  e  loables  frutos  dello  sienpre  se  siguieron, 
e  quantas  destruyciones  e  males  e  dannos  en  muchos  rregnos  e  parti- 
das del  mundo  délo  contrario  ha  venido ,  non  es  nescesario  délo  rre- 
contar  por  menudo  nin  fazer  dello  larga  escriptura,  pues  que  non  sola 
mente  las  actoridades  délas  leyes  deuina  e  vmana  e  las  otras  escripturas 
eystorias  autenticas  e  asi  mesmo  la  rrazon  natural,  que  es  común  atodos, 
lo  dictan  e  claman  asi ,  mas  avn  la  espiriencia  que  es  maestra  eficaz  de 

1  K  2 :  e  obedecer  a  su  rrey. 
5  K  2 :  asi  mismo  el  rrey. 
3  K  2  :  todas  las  discordias. 

T.  lu.  47 


370  D.    JUAS   II. 

todas  las  cosas,  lo  ha  mostrado  e  muestra  muy  clara  e  abiertamente,  ca 
por  pecados  esto  se  ha  praticado  e  paresce  ante  nuestros  ojos  por  ma- 
nifiesto enxenplo,  especialmente  enel  notable  e  magnifico  rregno  de 
Francia  del  muy  yllustre  rrey  vuestro  hermano  amigo  e  aliado ,  el  qual 
durante  la  paz  e  concordia  prosperaua  e  era  vno  délos  mas  principales 
rregnos  del  mundo  e  mucho  mas  prosperado  e  acrecentado  que  otros 
rreyes,  e  por  las  discordias  acaescidas  entre  los  grandes  del  es  venido 
en  gran  diminuycion  e  infortunio,  e  se  han  fecho  e  seguido  en  el  muchas 
muertes  fuercas  e  rrobos  e  deseredamientos  e  otros  ynumerables  males 
e  dannos  de  que  se  han  seguido  muchos  e  diuersos  inconuinientes ,  non 
solo  en  abajamiento  de  aquel  rregno ,  mas  avn  considerada  la  potencia 
grandeza  e  nobleza  del ,  aquello  ha  rredundado  en  grant  detrimento  de 
todo  el  pueblo  cristiano.  Et  asi  muy  exgelente  e  virtuoso  rrey  e  sennor, 
dexado  lo  délos  otros  de  que  avemos  grant  dolor ,  e  viniendo  alo  nuestro 
propio  de  que  mucho  mas  nos  sentimos  e  avemos  muy  grant  dolor  *,  délo 
qual  por  la  grant  debda  de  lealtad  que  vos  deuemos  algo  aque  quere- 
mos tocar,  si  por  causa  délas  disensiones  acaescidas  en  vuestros  rreg- 
nos e  entre  los  grandes  dellos,  después  que  el  glorioso  e  virtuoso  Rey 
vuestro  padre ,  nuestro  sennor ,  cuya  anima  Dios  aya ,  pasó  desta  pre- 
sente vida ,  se  han  seguido  algunos  escándalos  e  otros  inconuinientes 
e  males  e  dannos  e  quantos  e  quales,  e  si  por  ellos  han  padescido  vues- 
tros rregnos  e  vuestro  patrimonio  ha  seydo  amenguado  e  diminuydo 
e  en  quanto  grado  ,  vuestra  alta  sennoria  sabe  de  ello  asaz,  e  lo  puede 
mas  conplida  saber,  ca  notorio  es  atodos  por  lo  qual  non  es  necesario 
délo  rrecontar  por  menudo,  muy  alto  sennor,  e  commo  esto'  asi  sea 
verdad,  la  espiriencia  nos  muestra  e  amonesta  de  cada  dia  que  si  con 
tienpo  e  sin  tardanga  vuestra  alta  sennoria  commo  aquel  aquien  princi- 
pal mente  acata  e  pertenesce  enello  no  prouee  sedando  e  quitando  las 
disensiones  que  al  presente  ocurren  en  vuestros  rregnos  e  entre  algu- 
nos grandes  dellos  ,  rreduziendo  los  a  concordia  paz  e  vnidat  antes  que 
mas  dannos  e  inconuinientes  e  males  se  acrecienten  en  ellos,  el  pe- 
ligro es  muy  presto  e  seria  casi  yrreparabile ,  de  que  segunt  las  co- 
sas pasadas  e  presentes  se  presume  e  cree  non  solo  ser  virisymile  mas 
avn  nescesario  de  que  verná,  lo  que  Dios  non  quiera,  grande  deseruicio 
a  Dios  e  asi  mesmo  a  vuestra  sennoria,  e  menguamiento  de  vuestra 
justicia  c  perdimiento  de  vuestras  rrentas  e  pechos  e  derechos,  e  toda 


'  K  2  :  muy  f.Taii(l  ciinjoe  díilor. 

^  El  lexlo  y  K  2:  muy  alio  et  col."  co:iimo  esto. — Otras  i-opias:  muy  alio  scimor,  commo  esto. 


CORTES  DE  VALLADOUD  DE  1440.  371 

ynobidiencia  e  muchos  rrobos  e  fuereas  e  muertes  e  otros  enormes  '  in- 
conuinientes  que  son  bien  conosridos  e  notorios  de  si  mesmos  e  final 
mente  mal  común  de  todos  vuestros  rregnos  que  Dios  quiera  escusar  e 
guardar.  Por  ende  muy  alto  sennor  ',  vuestros  omilldes  seruidores  los 
procuradores  délas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos,  auiendo  in- 
menso dolor  en  nuestros  corarones  segund  quela  rrazon  °  nos  cos- 
trinne  por  todas  estas  cosas ,  inclinadas  las  cabecas  ante  los  pies  de 
vuestra  rreal  magestad,  e  por  la  lealtad  e  fidelidat  e  naturaleza  e  sub- 
jeccion  que  vuestros  rregnos  vos  deuen  commo  a  su  legitimo  e  verda- 
dero rrey  e  sennor  natural,  con  la  mayor  rreuerencia  que  podemos  e 
deuemos  vos  suplicamos  e  pedimos  por  mercet  en  este  santo  tienpo  que 
al  presente  estamos  por  la  muy  sagrada  pasión  de  nuestro  sennor  Ihesu 
Cbristo,  rrey  pacifico  e  actor  de  toda  paz,  la  qual  el  nos  dexd  o  enco- 
mendó por  su  propia  e  especial  heredad,  e  commo  el  non  pueda  ser  bien 
seruido  por  el  linaje  vmanal  sy  non  en  tienpo  de  paz,  que  asi  commo  ca- 
tólico principe  e  cristianisj'^mo  rrey  siguiendo  sus  pisadas  e  tomando  su 
santa  doctrina  e  enxenplo  del,  el  qual  *  por  su  infinita  clemencia,  quiso 
descender  délas  muy  altas  sillas  rreales  e  se  omillar  e  abaxar  a  tomar 
carne  vmana  e  sofrir  muchos  trabajos  e  alfyn  rrescebir  muerte  en  quanto 
ome  por  salud  del  linaje  vmanal ,  vuestra  rreal  magestad  commo  aque- 
lla que  Dios  ha  doctado  de  alta  prudencia  e  otras  muchas  virtudes, 
quiera  por  seruicio  suyo  e  vuestro  e  por  salud  de  vuestros  pueblos,  e 
considerar  lo  pasado  e  entender  enlo  presente  e  proueer  enlo  aduenidero 
con  toda  diligencia"  e  eficacia,  commo  rrey  e  soberano  sennor  de  todos  e 
condescenderé  se  inclinar  con  toda  clemencia,  paciencia  e  benignidad 
adar  e  procurar  paz,  vnidad  e  concordia  en  vuestros  rregnos,  espe- 
cial mente  entre  los  grandes  dellos ,  por  todas  e  quales  quier  vias  e  rre- 
medios ,  tanto  que  sean  suaues  e  sedatiuos  de  todo  escándalo,  por  ma- 
nera que  cesen  los  dichos  inconuinientes  e  discordias  de  vuestros  rreg- 
nos", e  las  cibdades  e  villas  e  logares  e  subditos  e  naturales  de  ellas 
todos  con  amor  e  con  entera  obidiencia  e  subjeccionde  vuestra  sennoria 
biuan  en  vnidat '  e  tranquilidat  e  sosiego  e  pacificación  e  dilección  ' 

1  K  2  :  ynormes. 

2  K  2:  muy  alto  et  t;el.^ — Asi  otras  veces. 

3  K  2  :  la  rrazon  e  lealtad. 
1  K  2  :  ciixenplo  el  qual. 

5  K  2  :  con  tcxli  vigilaiifia. 

C  K  2 :  e  viicslros  rregnos. 

■J  K  2  :  en  iuimiUlad. 

**  K  2  :  e  dilectagion. 


372 

aseruicio  de  Dios  e  vuestro  ,  segunt  que  de  rrazon  e  justicia  se  deue  fa- 
zer,  e  que  esto  se  deue  fazer  lo  mas  presta  mente  que  ser  pueda ,  consi- 
derando quela  disensión  e  discordia  '  es  semejante  ante  el  fuego  '  que 
gasta  e  destruye  todas  las  cosas ,  el  qual  si  es  acorrido  con  tienpo 
lio-era  mente  se  ataja  e  cesa  el  danno,  e  quando  asi  non  se  faze  crece 
en  tanto  grado  que  se  faze  yrreparabile  e  sin  esperanca  de  rremedio 
al'^uno.  E  que  entre  las  otras  cosas  vuestra  alta  sennoria  acatando  e 
considerando  que  si  entre  los  grandes  de  vuestros  rregnos  ay  algu- 
nos rroydos,  peleas  e  otros  escándalos,  non  se  podrían  escusar  males  e 
dannos  e  otros  peligros  e  inconuinientes  enellos ,  de  lo  qual  Dios  seria 
deseruido  e  asi  mesmo  vuestra  alta  sennoria,  e  padescerian  vuestros 
rregnos  rreseibiendo  grandes  e  inmensos  dannos  avn  que  syn  culpa 
suya  '  quiera  proueer  e  prouea ,  por  manera  quelas  seguridades  dadas  e 
juradas  por  los  grandes  de  vuestros  rregnos  al  vuestro  condestable  don 
Aluaro  de  Luna  e  al  arcobispo  de  Toledo  e  al  prior  de  San  lohan,  del 
vuestro  Consejo,  e  vuestros  subditos  e  naturales,  inuiolable  mente  sean 
guardadas ,  por  que  cesen  entre  ellos  todas  turbaciones  e  muchos  ma- 
les e  dannos  e  otros  inconuinientes  que  en  deseruicio  de  Dios  e  vuestro, 
e  contra  el  pacifico  estado  e  tranquilidad  de  vuestros  rregnos  délo  tal 
se  podrían  seguir,  e  asi  entienden  vuestros  rregnos  que  cunple  avuestro 
seniicio  e  abien  común  e  paz  e  sosiego  de  ellos.  E  suplicamos  e  pedi- 
mos por  mercet  al  muy  alto  esclarecido  e  muy  poderoso  nuestro  sennor 
el  Principe  vuestro  fijo  primo  genito  heredero ,  que  acatando  por  la 
su  alta  prudencia  quanto  toca  este  fecho  aseruicio  de  Dios  e  vuestro  e 
suyo  e  bien  común  de  vuestros  rregnos  e  suyos,  e  quanto  interese  asu 
sennoria  va  cuestos  fechos  ,  e  asi  mesmo  rrequerimos  con  grant  instan- 
cia alos  sennores  del  vuestro  alto  Consejo  que  aqui  son,  por  la  natura- 
leza e  fidelidat  e  lealtad  que  vos  deuen  commo  asu  rrey  e  sennor  natu- 
ral e  por  el  juramento  que  vos  tienen  fecho,  quelo  quieran  asi  suplicar 
e  supliquen  ,  e  consejar  e  consejen  avuestra  alta  sennoria  que  trabaje  ' 
con  todas  sus  fuercas,  por  que  estos  fechos  vengan  en  aquel  estado  que 
cunple  aseruicio  de  Dios  e  vuestro  e  asosiego  de  vuestros  rregnos  e  al 
bien  déla  cosa  publica  dellos,  por  tal  manera  que  cesen  con  tienpo  to- 
dos escándalos  e  inconuinientes,  commo  sea  oficio  propio  dellos  délo  asi 
fazer  e  consejar  e  procurar,  considerando  quanta  carga  tomarían  de- 

1  El  tPstD  dice  e(|ii¡vo[-ail;unente:  cnncordia. 

2  K2:  al  fiipgo. 

5  K  2:  sin  ciil|ia  dellos. 
1  K  2  :  que  trabajen. 


COHTES  DE  VAtLADOLID  DE  144U.  ili 

lante  Dios  e  el  mundo  si  asi  non  se  fiziere ,  lo  que  Dios  non  quiera;  en 
lo  qual  muy  alto  sennor,  vuestra  sennoria  fará  commo  católico  principe 
amador  de  sus  rregnos  e  subditos  e  naturales  e  déla  paz  e  sosiego  de- 
llos,  e  aborrecedor  de  todos  escándalos  e  inconuinientes  commo  somos 
ciertos  que  tal  sienpre  fue  e  es  vuestra  santa  intención.  Et  eso  mes- 
mo  los  grandes  de  vuestro  Consejo  farán  enello  commo  quien  ellos 
son ,  e  pagarán  la  debda  que  deuen  avuestra  rreal  sennoria  segunt  fi- 
zieron  aquellos  donde  ellos  vienen  e  cada  vno  délos  otros  farán  lo  que 
son  tenudos.  E  muy  alto  sennor ,  el  poderoso  Dios  en  cuyo  poder  e  mano 
son  los  coracones  délos  rreyes  e  principes ,  e  los  guia  e  encuna  adonde 
e  alo  que  ael  plaze,  guie  e  incline  vuestro  rreal  alto  e  magnifico  co- 
razón a  seruicio  suyo  e  abien  común  e  paz  e  sosiego  e  tranquilidad  de 
vuestros  rregnos,  por  que  en  vuestros  tienpos  sean  prosperados  e  bien 
aventurados  e  al  fyn  consiguades  la  vida  eternal,  prometida  alos  bue- 
nos e  santos  rreyes  amigos  de  Dios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  Dios  sabe  e  avos  otros  '  es  notorio  que  mi  en- 
tencion  sienpre  fue  e  es  e  será  de  dar  paz  e  sosiego  e  tranquilidat  en 
mis  rregnos  e  sennorios  e  déla  procurar  por  quantas  vias  e  maneras  ser 
pueda ;  por  que  el  seruicio  de  Dios  e  mió  e  onor  déla  corona  rreal  de 
mis  rregnos  e  el  bien  publico  dellos  se  guarde  sobre  todas  cosas,  e  ce- 
sen todos  escándalos  e  inconuinientes ,  lo  qual  entiendo  mandar  poner 
en  obra  lo  mas  en  breue  que  ser  pueda ,  e  por  mi  non  ha  quedado  fasta 
aqui  nin  quedará  de  aqui  adelante. 

2-  Otrosi  muy  alto  sennor ,  fablando  con  deuida  rreuerencia  de  vues- 
tra rreal  magestad ,  alos  procuradores  de  vuestros  rregnos  paresceria  * 
ser  expidiente  e  conplidero  avuestro  seruicio  e  abien  délos  fechos  que 
al  presente  ocurren  para  mejor  fablar,  tractar  quier  enel  partido  délos 
neutrales  que  sean  escogidos  e  nonbrados  que  fablen  e  interuengan 
enestos  fechos  tales  que  sean  syn  sospecha  de  todos ;  e  otrosi  si  se  fa- 
llare ser  mas  conplidero  avuestro  seruicio ,  que  vuestra  sennoria ,  e  con 
ella  la  Reyna  e  el  Principe ,  nuestros  sennores ,  se  fuesen  para  vn  logar 
medianero ,  e  los  que  están  en  Auila  fiziesen  seguridat  de  non  venir 
alli  syn  vuestro  mandado  ,  e  eso  mesmo  fiziesen  los  otros  que  son  cerca 
de  vuestra  sennoria  que  ellos  han  por  sospechosos,  e  quelos  procuradores 
de  vuestros  rregnos  fuesen  alli  con  vuestra  sennoria  e  alli  se  fablase  e 
tractase  *  enestos  fechos  e  que  vuestra  alteza  tomase  conclusión ,  la  que 

'  K  2  :  e  atorlos  vos  oíros. 

2  K  2  ;  pareció. 

3  En  aiyunas  coju'as  moderncs :  e  traíase  eiicl  diclio  partido.  • 


entendiese  ser  mas  conplidera  a  vuestro  seruioio  e  a  bien  de  vuestros 
rregnos  e  a  pacificación  de  todos,  e  si  de  alli  entendiere  vuestra  sennoria 
ser  conplidero ,  consultar  con  algunos  asi  déla  vna  parte  commo  déla 
otra ,  o  los  llamar ,  vuestra  mercet  lo  podrá  ordenar  e  mandar  alli  lo 
que  mas  entendiere  que  cunpla. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vuestra  petición  es  buena  e  conplidera  ami 
seruicio ,  e  yo  entiendo  dar  tal  orden  enestos  fechos  por  que  cesen  todos 
escándalos  e  las  cosas  vengan  en  aquel  estado  que  cunpla  a  seruicio 
de  Dios  e  mió  e  apaz  e  sosiego  de  mis  rregnos  e  abien  de  todos ,  com- 
mo sienpre  esta  fue  e  es  e  será  mi  final  intención. 

3.  Otrosi  muy  alto  sennor,  bien  sabe  vuestra  alteza  commo  este  otro 
dia  quando  vuestra  sennoria  en  vuestro  muy  alto  Consejo,  presentes  nos 
los  sobre  dichos,  mandó  que  fuese  leyda  vna  ordenanca  que  el  muy 
alto  de  muy  esclarecida  memoria  Rey  don  Enrrique  vuestro  padre  que 
Dios  dé  santo  parayso ,  ordenó  cerca  déla  manera  que  se  touiese  enlas 
expediciones'  délos  negocios  la  qual  le  plogo  que  se  touiese  agora  enes- 
tos tienpos ;  nos  los  sobre  dichos  procuradores  con  grant  instancia  supli- 
camos entre  otras  cosas  avuestra  muy  alta  sennoria,  que  en  rrazon  délas 
dadiuas  e  mercedes  que  vuestra  alteza  auia  de  fazer  de  quela  dicha  or- 
denanca fazia  mención,  non  sola  mente  guardase  la  orden  en  ella  con- 
tenida, mas  quele  pluguiese  por  tienpo  *  escusar  de  ñxzer  nueuas  mer- 
cedes por  consejo,  nin  syn  el,  de  dinero  e  de  vasallos  e  detouiese  todo 
lo  que  vacase  ensi  fasta  quela  data  non  pasase  déla  rrecebta  por  que  esto 
pertenescia  e-  conplia,  e  avn  era  mas  nescesario  avuestra  sennoria  de  fa- 
zer que  al  dicho  sennor  Rey  vuestro  padre ,  commo  el  ahondase  en  thc- 
soros  e  touiese  rrobrera'la  rrecebta  ala  data,  lo  qual  agora  tornamos 
muy  omill  mente  suplicar  avuestra  alteza  vna  e  dos  e  muchas  vezes, 
ca  muy  alto  sennor,  en  caso  que  sea  esto  algunt  tanto  contrario  avuestra 
magnifica  liberalidat  e  grant  nobleza  de  coracon;  tanliien  es  déla  con- 
dición déla  lil)eralidat  tener  tal  tenpranca  enella  que  non  venga  en 
tanto  defecto,  que  non  pueda  vsar  della  poco  nin  mucho,  asaz  ay  por 
la  gracia  de  Dios  en  vuestros  rregnos  de  que  eneste  tienpo  vuestra  sen- 
noria  pueda  fazer  mercedes,  asi  de  oficios  e  tenencias  en  vuestra  casa 
e  corle  e  en  vuestra  cibdades  e  villas  commo  de  otras  cosas,  enlo  qual 
muy  poderoso  sennor ,  vuestra  alteza  ftxrá  muy  grant  seruicio  a  Dios  e 


<  K\  li'xlii  \mw'.  (■(|:ilvoi^:i(',aiiiPnl(!  ;  fxopiliriones. 

■-  K  '>  :  por  al-iiiil  Iiimiiio. 

j  K  L'  :  soi.raihi.  — Akuiins 'op¡;is  iiiiiilcrnns:  sohreríi. 


eÓKTES  UE  VALLADOLI0  DE  1440.  375 

grant  prouecho  común  de  vuestros  rregnos,  losquales  de  otra  guisa  non 
lo  podrían  buena  mente  sofrir. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  tengo  en  seruicio  lo  que  por  esta  peti- 
ción me  suplicades ,  por  que  soy  cierto  que  con  zelo  de  mi  seruicio  e  del 
bien  publico  de  mis  rregnos  vos  mouistes  ame  fazer  esta  petición ,  e 
por  que  yo  soy  informado  que  mis  libros  están  muy  cargados ,  yo  en- 
tiendo de  aqui  adelante  proueer  e  tener  tal  tenpranca  cerca  délo  con- 
tenido enesta  petición,  porque  se  guarde  lo  que  cunple  ami  seruicio  e 
abien  de  mis  rregnos ,  e  cesen  los  inconuinientes  que  non  seyendo  pro- 
ueydo  sobre  ello  se  podrian  seguir. 

4.  Otrosi  muy  alto  sennor,  si  avuestra  alta  sennoria  pluguiese  de 
mandar  ver  vuestros  libros  e  nominas,  asi  délos  vuestros  contadores 
mayores  commo  del  mayordomo  e  contador  délas  rraciones  déla  vuestra 
casa  bien  fallarla  que  seria  '  de  tirar,  o  amenguar  algunos  mrs.  dema- 
siados, tanto  que  ellos  tirados  o  amenguados  podria  ser  mejor  pagado  lo 
que  fincase,  sy  con  rrazon  se  pudiesen  quexar  aquellos  a  quien  fuese  ti- 
rado o  amenguado. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  ver  sobre  ello  e  proueer 
por  la  manera  que  cunpla  ami  seruicio  e  apro  ebien  común  de  mis  rregnos. 

5.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  por  rrazon  délos  debates  que  entre 
los  grandes  de  vuestros  rregnos  rrecrescieron  el  anno  pasado ,  e  délos 
ayuntamientos  de  gentes  de  armas  que  enellos  se  ñzieron ,  asi  en  vues- 
tra corte  commo  fuera  della,  enbió  mandar  vuestra  sennoria  por  sus  car- 
tas a  algunas  cibdades  e  villas  [de  vuestros  rregnos  que  se  guardasen, 
poniendo  guardas  alas  puertas  de  dia  e  guardando  e  velando  los  muros 
e  torres  de  noche,  por  que  non  entrasen  enellas  personas  que  fiziesen  bo- 
llicio e  escándalo  enellas  contra  vuestro  seruicio ,  lo  qual  se  fizo  asy  e 
puso  en  obra  e  avn  dura  en  algunas  dellas ;  e  muy  esclarecido  sennor, 
commo  las  opiniones  vnas  e  otras  délos  dichos  grandes  de  vuestros  rregnos 
que  asy  debatían,  todas  fundasen  e  sonasen  por  vuestro  seruicio  en  diuer- 
sas  maneras,  se  fizieron  e  pusieron  las  dichas  guardas  e  cerramientos  en 
las  dichas'  vuestras  cibdades  e  villas ,  segunt  las  diuersas  e  contrarias 
opiniones  délos  sobre  dichos  grandes  que  debatían  algunas  délas  dichas 
cibdades  e  villas,  aprouando  e  auiendo  por  buenas  e  mas  allegadas 
avuestro  seruicio  las  opiniones  délos  que  en  vuestra  corte  estañan ,  e 
otras  las  délos  que  fuera  'della  eran;  pero  todas  ellas  entendían  e  creyan. 


1  K  2:  que  serian. 

S  K  2  :  e  otros  las  que  fuera. 


376  D.  jua;(  II. 

e  entienden  e  creen  verdadera  mente ,  que  en  aquello  que  fazian  e  se- 
guían, fazian  sennalado  seruicio  avuestra  alteza  e  guardauan  la  lealtad 
quele  deuian,  e  non  se  deue  marauillar  vuestra  muy  excelente  pruden- 
cia que  tanta  diuersidat  o  oontrariedat  de  opiniones  tiendan  a  vno  e  ese 
mesmofyn,  es  a  saber  el  seruicio  vuestro,  commo  asi  muchas  vezes  vea- 
mos los  seruidores  de  nuestro  sennor  Dios  seruir  le  por  diuersas  e  con- 
trarias maneras  e  cirimonias,  creyendo  cada  vno  tener  e  seguir  la  mejor 
via.  Esta  rrazon  abueltas  de  otras,  muy  alto  sennor,  tenemos  que  mouió 
avuestra  muy  alta  sennoria  de  sedar  los  dichos  debates  e  ayunta- 
mientos de  gentes  por  via  de  concordia  e  buen  sosiego  e  paz  entre  todos 
los  grandes  de  vuestros  rregnos  que  asi  debatían ,  syn  tener  en  ello  rri- 
gor  alguno.  Donde  muy  poderoso  e  muy  esclarecido  rrey  e  sennor, 
muy  omill  mente  suplicamos  avuestra  muy  alta  clemencia  quele  plega 
que  por  la  dicha  manera  que  con  los  dichos  grandes  de  vuestros  rreg- 
nos se  ouo ,  se  aya  con  todas  las  dichas  cibdades  e  villas  de  vuestros 
rregnos,  auiendo  rrespecto  asus  buenas  intenciones  e  aprouando  las 
avn  quelas  obras  fuesen  diuersas,  mandando  dar  sus  cartas  dello  aque- 
llas que  congruas  e  pertenescientes  sean  en  tal  caso.  E  otrosi  mandando 
que  si  algunas  personas  délas  dichas  cibdades  e  villas  están  fuera  dellas 
o  les  son  tomados  o  enbargados  o  ocupados  sus  bienes  o  parte  de  ellos, 
o  tirados  sus  oficios  por  rrazon  délas  dichas  opiniones  o  de  qual  quier 
dellas,  por  mandado  de  vuestra  sennoria  o  de  sus  juezes  o  justigias  o  co- 
misarios o  syn  él  que  torrnen  alas  dichas  cibdades  e  villas  e  es  sea 
todo  torrnado  dado  e  desenbargado ,  libre  e  desenbargada  mente;  e 
mandando  otrosi  que  cesen  e  non  estén  de  aqui  adelante  enlas  dichas 
cibdades  e  villas  las  guardas  e  velas  e  cerramientos  e  gentes  de  armas 
que  enellas  estañan  e  se  fazian ,  mas  que  estén  e  torrnen  en  aquella 
manera  ,  sosiego  e  estado  que  estañan  antes  que  comencasen  los  dichos 
debates,  en  lo  qual  muy  alto  .sennor,  vuestra  muy  alta  sennoria  fará  lo 
que  mucho  cunple  a%Tiestro  seruicio  e  abien  epaz  e  sosiego  délas  dichas 
vuestras  cibdades  e  villas. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vuestra  petición  es  buena  e  conplidera  ami 
seruicio  e  abien  e  paz  e  sosiego  de  mis  rregnos ,  sobre  lo  qual  es  mi 
mercet  de  mandar  dar  e  di  vna  mi  carta  firmada  de  mi  nonbre  e  sellada 
con  mi  sello,  la  qual  quiero  e  mando  quesea  guardada  e  conplida  en 
todo  e  por  todo  segunt  que  en  ella  se  contiene,  .su  tenor  déla  qual  es  este 
que  se  sigue  :— Don  luán  por  la  gracia  de  Dios,  Rey  de  Castilla  de 
León  de  Toledo  de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de 
lahen  del  Algarbe  de  Algezira  ,  e  sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina  :  Ala 


CÍÍRTES  de   VAILADOLID    DE    1440.  3T7 

Reyna  donna  María  mi  muy  cara  e  muy  amada  miiger,  e  el  Rey  don 
luán  de  Nauarra  mi  muy  caro  e  muy  amado  primo ,  e  a  vos  el  principe 
don  Enrrique  mi  muy  caro  e  muy  amado  fijo  primo  genito  heredero,  e 
avos  el  infante  don  Enrrique  maestre  de  Santiago  mi  muy  caro  e  muy 
amado  primo  ,  e  alos  duques  condes  perlados  rricos  ornes  maestres  délas 
Ordenes  priores  comendadores  subcomendadores ,  alcaydes  délos  cas- 
tillos e  casas  fuertes  e  llanas ,  e  al  concejo  alcalles  merino  rregidores 
caualleros  escuderos  e  omes  buenos  déla  muy  noble  cibdad  de  Burgos, 
cabeca  de  Castilla  mi  cámara,  e  atodos  los  otros  concejos  alcalles  algua- 
ziles  rregidores  caualleros  escuderos  e  omes  buenos  de  todas  las  otras 
cibdades  e  villas  e  logares  délos  mis  rregnos  e  sennorios  e  atodos  los 
otros  mis  subditos  e  naturales  de  qual  quier  estado  o  condición  prehe- 
minencia  o  dignidad  que  sean,  e  aqual  quier  o  quales  quier  de  vos 
aquien  esta  mi  carta  fuere  mostrada,  salut  e  gracia.  Bien  sabedes  que  yo 
vine  aesta  villa  de  Valladolid  apacificar  mis  rregnos  e  las  cibdades  e 
villas  e  logares  dellos,  e  cuitar  todos  escándalos  e  otros  inconuinientes 
que  eran  e  se  podrian  seguir  por  cavsa  délos  debates  e  mouimientos  e 
opiniones  e  escándalos  enellos  acaescidos  de  algunt  tienpo  acá .  sobre 
lo  qual  estando  aqui  comigo  la  dicha  Reyna  mi  muy  cara   e  muy 
amada  muger,  e  el  dicho  Rey  de  Nauarra  mi  muy  caro  e  muy  amado 
primo,  e  el  dicho  principe  mi  muy  caro  e  muy  amado  fijo,  e  el  rreue- 
rendo  padre  in  Christo  don  luán  de  Ceruantes,  cardenal  de  sant  Pedro 
administrador  perpetuo  déla  eglesia  de  Avila,  e  el  almirante  don  Fa- 
drique  mi  primo  e  ciertos  perlados  e  condes  e  rricos  omes  e  caualleros 
e  doctores  del  mi  Consejo,  e  asi  mesmo  los  procuradores  délas  cibdades 
e  villas  de  mis  rregnos,  me  fueron  presentadas  por  los  dichos  procura- 
dores algunas  peticiones  sobre  algunas  cosas  que  entendieron  ser  con- 
plideras  a  mi  seruicio  e  a  onor  déla  corona  rreal  de  mis  rregnos  e  al 
pacifico  estado  e  tranquilidat  e  bien  común  dellos ,  e  entre  las  otras 
cosas  que  enlas  dichas  peticiones  se  faze  mención  se  contiene  vn  capi- 
tulo que  dize  en  esta  guisa :  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  por  rrazon 
délos  debates  que  entre  los  grandes  de  vuestros  rregnos  rrecrescieron  el 
anno  pasado  e  délos  ayuntamientos  de  gentes  de  armas  que  en  ellos  se 
fizieron  asy  en  vuestra  corte  commo  fuera  della,  enbió  mandar  vuestra 
sennoria  por  sus  cartas  a  algunas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos 
que  se  guardasen ,  poniendo  guardas  alas  puertas  de  dia  e  velando  e 
guardando  los  muros  e  torres  de  noche,  por  que  non  entrasen  enellas  per- 
sonas que  fiziesen  algunt  bollicio  e  escándalo  enellas  contra  vuestro  ser- 
uicio ,  lo  qual  se  fizo  asi  e  puso  en  obra  e  avn  dura  en  algunas  dallas; 


43 


378-  P-  ■'L'A^  II. 

pero  muy  esclarecido  sennor,  commo  las  opiniones  vnas  e  otras  délos 
grandes  de  vuestros  rregnos  que  asi  debatian,  todas  fundasen  e  sonasen 
por  vuestro  seruicio  en  diuersas  maneras,  se  fizieron  e  pusieron  las  dichas 
o-uardas  e  cerramientos  enlas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas,  segunt 
las  diuersas  e  contrarias  opiniones  délos  sobre  dichos  grandes  que  deba- 
tian algunas  délas  dichas  cibdades  e  villas,  aprouando  e  aviendo  por  bue- 
nas e  mas  allegadas  a  vuestro  seruicio  las  opiniones  délos  que  en  vues- 
tra corte  estauan ,  e  otras  las  délos  que  fuera  della  eran ,  pero  todas  ellas 
entendían  e  creyan  e  entienden  e  creen  verdaderamente,  que  en  aquello 
que  fazian  e  seguían ,  fazian  sennalado  seruicio  a  vuestra  alteza  e  guar- 
dauan  la  lealtad  quele  deuian ,  -e  non  se  deue  marauillar  vuestra  muy  ex- 
celente prudencia  que  tanta  diuersidad  o  contrariedat  de  opiniones  tien- 
dan a  vno  e  ese  mesmo '  fyn,  es  a  saber  el  seruicio  vuestro,  commo  asi 
muchas  vezes  veamos  los  seruidores  de  nuestro  sennor  Dios  seruir  le  por 
diuersas  e  contrarias  maneras  e  cirimonias,  creyendo  cada  vno  tener  e 
seguirlamejorvia.  Esta  rrazonabueltasde  otras,  muy  alto  sennor,  tenemos 
que  mouió  a  vuestra  alta  sennoria  de  sedar  los  dichos  d  ebates  e  ayuntamien- 
tos de  gentes*  por  via  de  concordia  e  buen  sosiego  e  paz  entre  todoslos  gran- 
des de  vuestros  rregnos  que  asi  debatían,  syn  tener  en  ello  rrigor  alguno. 
Donde  muy  poderoso  e  muy  esclarecido  rrey  e  sennor,  muy  omill  mente 
suplicamos  a  vuestra  muy  alta  clemencia  quele  plega  que  por  la  dicha 
manera  que  con  los  dichos  grandes  de  vuestros  rregnos  se  ouo,  se  aya  con 
todas  las  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos,  auiendo  rrespecto  asus 
buenas  intenciones  e  aprouando  las  avn  quelas  obras  fuesen  dyuersas, 
mandando  dar  sus  cartas  dello  aquellas  que  congruas  e  pertenesgientes 
sean  en  tal  caso.  E  otrosy  mandando  que  si  algunas  personas  délas  di- 
chas cibdades  e  villas  están  fuera  dellas  o  les  son  tomados  o  enbargados 
o  ocupados  sus  bienes  o  parte  dellos ,  e  tirados  sus  oficios  por  rrazon  délas 
dichas  opiniones  o  de  qual  quier  dellas,  por  mandado  de  vuestra  sen- 
noria  o  de  sus  juezes  o  justicias  o  comisarios  o  syn  el,  que  tornen  alas 
dichas  cibdades  e  villas ,  e  que  sea  todo  tornado  dado  e  desenbargado 
libre  e  desenbargada  mente,  e  mandando  otrosi  que  cesen  e  non  estén 
de  aqui  adelante  enlas  dichas  cibdades  e  villas  las  guardas  velas  e  cerra- 
mientos e  gentes  de  armas  que  enellas  estauan  e  se  fazian ,  mas  que 
estén  e  torrnen  en  aquella  manera,  sosiego  e  estado  que  estauan  antes 
que  comencasen  los  dichos  debates,  enlo  qual  vuestra  muy  alta  sen- 

1  K  2:  e  asy  mismo. 

2  K  2:  grandes. 


CORTES  DE  VALLADOLID  DE  14Í0.  379 

noria  fará  lo  que  muclio  cunple  a  vuestro  seruicio  e  abien  e  paz  e  so- 
siego délas  dichas  vuestras  cibdades  e  villas.  Lo  qual  todo  visto  e  pra- 
ticado  enel  mi  Consejo  e  ávido  sobre  ello  mi  acuerdo  e  deliberación  con 
los  sobre  dichos,  yo  entendiendo  que  cunple  asi  ami  seruicio,  e  apacifl- 
cacion  e  pro  e  bien  común  e  sosiego  délos  dichos  mis  rregnos  e  délos 
mis  subditos  e  naturales  dellos,  e  por  que  ami  commo  a  rrey  e  sennor 
natural  propia  e  principal  mente  pertenesce  quitar  e  sedar  de  mis  rreg- 
nos todos  escándalos  e  inconuinientes  e  concordar  e  pacificar  mis  sub- 
ditos e  naturales  por  que  biuan  en  toda  concordia  e  buena  hermandat  e 
amistad  segunt  cunple  a  seruicio  de  Dios  e  mió  e  abien  común  e  sosiego 
e  tranquilidad  de  todos ,  commo  este  sienpre  aya  seydo  e  es  mi  final 
deseo  e  intención ,  e  otrosi  por  la  dicha  suplicación  ami  fecha  por  los 
dichos  procuradores  délos  dichos  mis  rregnos  ,  yo  por  la  presente  la  qual 
quiero  e  mando  que  aya  fuerga  e  vigor  de  ley ,  asi  commo  si  fuese  fecha 
e  ordenada  e  establecida  e  publicada  en  cortes ,  quiero  e  es  mi  mercet 
e  voluntad  que  todas  estas  cosas  sean  allanadas  e  sosegadas,  e  que  de 
aqui  adelante  cesen  e  sean  tyradas  e  sublatas  de  en  medio '  todos  e 
quales  quier  mouimientos  e  debates  e  discordias  e  disensiones  e  ynoua- 
ciones  e  contenciones  e  diuisiones  que  fasta  aqui  han  seydo ,  e  son  enlos 
dichos  mis  rregnos,  e  que  todas  las  cosas  que  por  causa  desto  son  fechas 
6  ynouadas  e  rreduzidas  al  primero  estado '  en  que  primera  mente  e  ante 
délos  dichos  mouimientos  debates  e  disensiones  e  diuisiones  eran  ,  e  que 
todos  mis  subditos  e  naturales  sean  e  biuan  en  toda  vnion  e  paz  e  so- 
siego e  concordia  por  que  asi  cunple  ami  seruicio  e  apro  e  bien  común 
délos  dichos  mis  rregnos ,  e  asi  mesmo  que  todas  e  quales  quier  perso- 
nas de  qual  quier  estado  o  condición  que  sean,  que  por  causa  délos  dichos 
debates  e  ynouaciones  e  mouimientos  salieron  o  fueron  echados  de  sus 
casas  e  délas  gibdades  e  villas  e  logares  donde  biuian,  o  non  fueron  nin 
son  rresgebidos  en  ellas ,  puedan  torrnar  e  torrnen  llana  mente  aellas 
6  estar  e  estén  enellas  libre  e  segura  mente  syn  enbargo  nin  contrario 
alguno  queles  sea  nin  pueda  ser  fecho  nin  lo  ellos  fagan  a  otros  algu- 
nos ,  e  queles  sean  tornados  quales  quier  oficios  e  bienes  e  otras  quales 
quier  cosas  que  primera  mente  tenian,  e  por  causa  délos  dichos  debates 
e  mouimientos  e  ynouaciones  e  diuisiones  les  fueron  quitados  e  suspen- 
sos o  enbargados  o  tomados ,  e  vsen  e  puedan  vsar  dellos  commo  pri- 
mera mente  vsauan.  Otrosi  que  sean  abiertas  todas  las  puertas  délas  cib- 


í  K  2  :  e  sublaJos  de  medio. 

2  K  2 :  sean  rreJuziJas  e  tornadas  al  primero  estado. 


380  o-  •'^'*'^  "• 

dades  e  villas  e  logares  délos  dichos  mis  rregnos ,  c  que  cesen  e  non  es- 
ten  ád  aqui  adelante  enlas  dichas  cibdades  e  villas,  guardas  e  velas  e 
cerramientos  e  gentes  de  fuera  parte,  que  enellas  han  estado  e  están, 
mas  que  sean  quitados  e  salgan  dende  e  que  esa  dicha  cibdad  e  las  otras 
cibdades  e  villas  e  logares  de  mis  rregnos  estén  e  torrnen  en  aquella 
manera  e  sosiego  e  estado  en  que  estañan  antes  que  se  comencasen  los 
dichos  debates  e  mouimientos,  por  tal  manera  que  todos  sean  en  liber- 
tad e  paz  e  sosiego  e  seguridat  e  segunt  enla  manera  que  ante  délo  suso 
dicho  eran  e  estauan.  E  otrosi  quelas  personas  que  antes  tenian  por  mi 
quales  quier  puertas  e  torres  e  llaues  dellas  les  sean  tornadas  e  las  ten- 
gan segunt  que  primera  mente  las  tenian,  non  poniendo  velas  nin  guar- 
das nin  faziendo  cerca  dello  otras  ynouaciones  allende  délas  que  pri- 
mera mente  tenian  e  acostunbraron '  ante  délos  dichos  mouimientos, 
e  asi  mesmo  que  de  aqui  adelante  non  venga  gente  de  armas  a  qual 
quier  cibdad  o  villa  o  logar  de  mis  rregnos  allende  délos  vezinos  déla 
tal  cibdad  o  villa  o  logar,  los  quales  vezinos  sola  mente  tengan  la  gente 
que  solian  continua  mente  tener  ajpte  délos  dichos  mouimientos.  Otrosi 
que  se  non  tomen  nin  furten  fortalezas  algunas  a  aquellos  quelas  touie- 
ren  nin  sean  priuados  délos  oficios  aquellos  quelos  tienen ,  mas  quelos 
tengan  segunt  quelos  tenian  antes  de  esto.  Otrosi  por  que  enlas  opinio- 
nes pasadas  que  han  seydo  en  todos  mis  rregnos  los  délas  cibdades  e 
villas  e  logares  siguieron  cada  vno  su  intención  e  opinión  entendiendo 
que  cunplia  asi  ami  seruicio,  yo  por  la  preséntelo  he  por  tal  e  aprueuo 
las  dichas  opiniones  e  cada  vna  dellas,  segunt  que  por  los  dichos  pro- 
curadores de  mis  rregnos  me  fue  suplicado,  e  quiero  e  mando  e  es  mi 
marcet  e  voluntad  de  mi  cierta  ciencia  e  deliberada  voluntad  e  pode- 
rio  rreal  absoluto,  que  por  esto  non  les  pueda  venir  nin  venga  mal  nin 
danno  nin  infamia  en  sus  personas  e  onrras  e  estados  e  oficios  e  bienes 
nin  e:i  cosa  alguna  dello,  nin  por  ello  puedan  ser  acusados  nin  deman- 
dados nin  denunciados  nin  inquietados  nin  molestados  agora  nin  en  al- 
gunt  tienpo  ante  mi  nin  ante  otro  alguno,  e  asi  lo  declaro  por  esta  mi 
carta,  c  aseguro  por  mi  fe  rreal  délo  guardar  e  conplir  e  mandar  guar- 
dar e  conplir,  e  quiero  que  se  torrnen  e  sean  tornados  rreal  mente  e  con 
efecto  las  dichas  cibdades  e  villas  e  logares  enel  primero  estado  en  que 
estauan  antes  destos  mouimientos ,  e  que  sean  luego  desenbargadas  las 
eglesias  e  torres  e  fortalezas  dellas  segunt  que  estauan  antes  délos  di- 
chos mouimientos,  e  que  sean  rreuocados  e  yo  por  la  presente  rreuoco  los 

»  Ll  texlo  pnreic  (¡ue  docia  :  acostunbiajiaii.— Lo  (jiic  cumeiidarou  dospiies. 


CORTES    DK    VALI.AnOUD    I>E    1440.  381 

poderes  por  mi  dados  o  por  otros  quales  quier  después  délas  dichos  mo- 
iiimientos  a  quales  quier  personas  enlas  diehas  cibdades  e  villas  e  logares 
e  en  sus  tierras  e  términos  e  comarcas,  en  qual  quier  manera,  e  otras 
quales  quier  mis  cartas  que  sobre  esto  sean,  dadas  auiendo  lo  aqui  todo 
por  espresado  e  declarado  bien  asi '  commo  sy  de  palabra  a  palabra  aqui 
fuese  puesto.  Otrosi  mando  e  defiendo  que  alguno  nin  algunos  non  to- 
men nin  fagan  toma  nin  enbargo  alguno  enlos  mrs.  délas  mis  rrentas 
e  peclios  e  derechos  en  quales  quier  eibdades  e  villas  e  logares  délos  di- 
chos mis  rregnos;  e  si  algunt  enbargo  tienen  puesto,  que  luego  lo  al- 
cen e  quiten  e  lo  que  han  tomado  quelo  tornen ,  e  si  algunos  mrs.  han 
de  auer  de  su  sueldo  queles  yo  he  mandado  librar  queles  sea  descontado 
dello,  sobre  lo  qual  todo  mandé  dar  esta  mi  carta  para  vos,  por  la  qual 
rruego  e  mando  ala  dicha  Reyna  mi  muy  cara  e  muy  amada  muger  e 
otrosi  rruego  al  dicho  Rey  de  Nauarra  mi  muy  caro  e  muy  amado 
primo,  e  mando  al  dicho  principe  mi  fijo  e  atodos  los  otros  sobre  dichos 
e  acada  vno  de  vos  que  luego  que  vos  fuere  mostrada,  syn  otra  luenga 
nin  tardanca  nin  escusa  alguna,  e  syn  me  rrequerir  nin  consultar  mas 
sobre  ello  nin  atender  otia  mi  carta  nin  mandamiento  nin  segunda 
jusion,  lo  fagades  e  guardedes  e  cunplades  asi  todo  e  cada  cosa  e  parte 
dello ,  segunt  e  por  la  forma  e  manera  que  en  esta  mi  carta  se  contiene, 
e  segunt  que  por  los  dichos  procuradores  de  mis  rregnos  me  fue  supli- 
cado commo  suso  dicho  es,  e  non  vayades  nin  pasedes  nin  consyntades 
que  persona  nin  personas  algunas  de  quales  quier  estado  o  condición  o 
juredir-ion  e  oficio  preheminencia  o  dignidad  que  sean  o  ser  puedan  va- 
yan, nia  pasen  nin  consientan  yr  nin  pasar  contra  ello  nin  contra  cosa 
alguna  nin  parte  dello  agora  nin  en  algunt  tienpo  nin  por  alguna  causa 
nin  rrazon  nin  color  que  sea  o  ser  pueda,  por  quantoasi  cunple  ami  ser- 
uicio  e  a  execucion  déla  mi  justicia  e  abien  publico  e  común  e  paz  e  so- 
siego da  mis  rregnos ,  e  los  vnos  nin.  los  otros  non  fagades '  ende  al  ¡lor 
alguna  manera  so  pena  déla  mi  mercet  e  de  priuacion  délos  oficios  e  de 
confisciifúon  dalos  bienes  dalos  quelo  contrario  fizieren  para  la  mi  cá- 
mara, e  mando  so  la  dicha  pena  aqual  quier  escriuano  publico  que  para 
esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare  testimonio  sig- 
nado con  su  signo  syn  dineros ,  porque  yo  sepa  en  commo  conplidcs '  mi 
mandado.  Dada  enla  noble  villa  de  Valladolid,  veyute  dias  de  luuio  anuo 


1  K  2:  e  duclnrailo  tolo  lo  suso  iliclio  bien  asy. 

2  K  2:  11(11)  f.iy.iilesii  ii  fa;^;in. 

3  K  2:  en  comino  su  cuiijile. 


2<^<)  D.   JUAN    II. 

del  nascimiento  del  nuestro  sennor  Ihesuchristo  de  mili  e  quatrocientos 
e  quarentaannos.— Yo  el  Rey.— Yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de  Toledo 
oydor  e  rreferendario  del  Rey  e  su  secretario  la  fize  escreuir '  por  su 
mandado.— Registrada. 

6.  Otrosi  muy  esclarecido  sennor,  vna  délas  principales  cosas  e  non 
otra  nin""una ,  nin  avn  muchas  tanto  en  que  todos  '  los  tres  estados  de 
vuestros  rregnos  e  mas  el  nuestro  délas  cibdades  e  villas ,  deuen  e  deue- 
mos  insystyr,  asi  rrogando  e  faziendo  nuestras  muy  deuotas  oracio- 
nes a  Dios ,  commo  suplicando  e  faziendo  nuestras  muy  omildes  peticio- 
nes avuestra  alteza,  es  en  que  toda  via  vuestra  sennoria  e  sus  subceso- 
res  por  linea  derecha  después  déla  vuestra  luenga  vida  que  Dios  acre- 
ciente por  luengos  tieupos  asu  seruicio,  sean  nuestros  rreyes  e  sennores : 
cerca  délo  qual  nuestro  sennor  Dios  por  su  santa  piedat  nos  ha  dado 
tanto  e  tan  grande  e  tan  buen  principio,  qual  mejor  non  le  pudiéra- 
mos '  aver,  muchas  gracias  sean  dadas  ael  por  ello,  es  asaber  en  Dios  dar 
por  primo  genito  vuestro  e  de  vuestros  rregnos ,  al  muy  Ínclito  e  muy 
esclarecido  principe  nuestro  sennor  e  fijo  vuestro,  el  infante  e  principe 
don  Enrrique ,  a  quien  Dios  mantenga  e  alargue  la  vida  por  luengos 
tienpos  asu  seruicio  e  vuestro :  e  non  sola  mente  nuestro  sennor  Dios 
nos  ha  feclio  gra-^ia  en  nos  le  dexar  ver  en  hedad  que  pasa  algund  tanto 
déla  edad  popilar  quanto  al  tienpo  de  su  nascimiento ,  mas  en  hedad 
quanto  al  entendimiento  que  pasa  muy  largo  déla  dicha  hedad,  del 
qual  vuestra  sennoria  puede  ser  muy  ayudado  en  fecho  e  en  consejo 
para  el  buen  rregimiento  e  paz  e  sosiego  de  vuestros  rregnos.  Donde 
muy  alto  e  muy  esclarecido  rrey  e  sennor,  pues  plogo  ala  piedad  de 
Dios  *,  de  vos  asi  proueer,  avuestra  muy  alta  prudencia  plega  que  go- 
zemos  entera  mente  desta  mercet  que  de  nuestro  sennor  Dios  rrescebi  - 
mos ,  conuiene  asaber  que  tenga  manera  e  mande  commo  el  dicho  nues- 
tro sennor  e  principe  fijo  vuestro  celebre  enel  nombre  de  Dios,  sus 
bien  aventuradas  bodas  conla  muy  yllustre  princesa  su  esposa  syn  tar- 
danca  alguna,  por  que  con  mas  firme  fiuzia  esperemos  enla  piedad  de 
Dios  que  vuestra  muy  alta  sennoria  verá  fijos  de  sus  fijos  fasta  la  ter- 
cera e  quarta  generación,  que  es  délas  mejores  gracias  tenporales,  e 
vuestros  rregnos  esperan  vuestra  legitima  sub';esion  por  muy  prolon- 
gados tienpos,  enlo  qual  muy  alto  sennor,  vuestra  muy  alta  sennoria 

■<  K  2 :  iTrfrciiilario  ilol  Rey  e  del  su  Consejo  la  lize  escriuir. 

2  El  lexlo:  iinc  en  toilos.— Seguimos  In  lección  del  códice  K  2. 

3  K  2:  podríamos. 

*  K  2:  [lues  plogo  a  nuosiro  sennor  Dios  e  asu  piedad. 


CORTES  DE  VALLiDOLlD  DE  1440.  383 

fará   muy  grant   seruicio  suyo  e  mucha   mercet  avuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vuestra  petición  es  justa  e  santa  e  buena 
e  muy  conplidera  aseruicio  de  Dios  e  mió  e  apro  e  bien  común  e  paz 
e  sosiego  de  mis  rregnos  e  sennorios ,  e  al  pacifico  estado  e  tranqui- 
lidat  dellos ,  e  que  por  la  gracia  de  Dios  e  con  su  ayuda  e  bendición 
yo  entiendo  mandar  poner  en  execucion  lo  enella  contenido,  lo  mas 
breue  mente  que  ser  pueda. 

7.  Otrosi  muy  alto  sennor,  commo  quier  que  grant  parte  délas  espe- 
diciones  délos  feclios  de  vuestros  rregnos  consista  enla  manera  que  se  ha 
de  tener  en  vuestro  muy  alto  Consejo  por  andar  continuada  mente  con 
vuestra  sennoria;  pero  muy  mayor  parte  consiste  enla  vuestra  audien- 
cia e  chancilleria ,  commo  aquella  que  tiene  e  deue  tener  el  cargo  prin- 
cipal de  toda  la  justicia  de  vuestros  rregnos.  Por  ende  muy  virtuoso 
sennor,  suplicamos  avuestra  muy  alta  sennoria  que  cerca  déla  dicha 
audiencia  le  plega  tener  la  manera  que  el  sennor  Eey  don  luán  de 
gloriosa  memoria  vuestro  avuelo  que  Dios  aya  ordenó  enlas  cortes  de 
Briuiesca  e  enlas  cortes  de  Valladolid,  donde  entre  las  otras  cosas  por 
quelos  fechos  de  justicia  se  fiziesen  e  executasen  bien  ordenó  que  él 
nin  su  Consejo  non  se  entremetiesen  de  librar  fechos  algunos  de  jus- 
ticia eeuiles  nin  creminales,  mas  que  fuesen  rremetidos  todos  ala  su 
audiencia  e  chancelleria ,  la  qual  el  tenia  ordenada  de  buenos  perlados 
e  doctores  e  otras  personas  las  que  conplian,  e  asi  commo  lo  ordenó  asi  se 
executó  en  su  tienpo  e  eso  mismo  en  tienpo  del  sennor  Rey  don  Enrri- 
que  de  esclarecida  memoria  vuestro  padre,  que  Dios  aya,  e  asi  enel 
vuestro,  en  tienpo  délos  sennores  de  santa  memoria  la  Reyna  donna 
Catalina,  vuestra  madre,  e  el  Rey  don  Fernando  de  Aragón  vuestro 
tio  ,  vuestros  tutores  e  rregidores  de  vuestros  rregnos  que  santo  parayso 
ayan.  Ca  sennor,  sabrá  vuestra  muy  alta  sennoria  que  de  traher  los 
pleytos  avuestro  Consejo  se  siguen  muchos  inconuinientes  e  dannos 
que  dexamos  agora  de  dezir,  e  se  dirán  si  nescesario  fuere  e  vuestra 
sennoria  lo  mandare.  Otrosy  quele  plega  quela  dicha  vuestra  audiencia 
e  chancelleria  esté  enel  logar  que  mas  conuinieute  sea  alos  vuestros 
oydores  e  chanciller  e  notarios  e  alcalldes  e  alos  letrados  e  escriua- 
nos  e  pleyteantes,  por  que  con  mejor  voluntad  e  mas  syn  trabajo  e 
costa  fagan  rresidencia  e  continúen  enella.  ., 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  que  se  guarde  cerca  desto  las 
leyes  por  mi  fechas  e  ordenadas ,  en  rrazon  délas  cosas  que  se  deuen 
ver  en  el  mi  Consejo ;  e  asi  mesmo  las  que  se  deuen  rremitir  ala  mi 
audiencia  para  que  allá  se  vean  e  libren.  E  mando  alos  del  mi  Con- 


3S4  D.    JUAN    II. 

sejo  que  se  non  entremelan  de  cosa  alguna  délo  que  pertenesge  ala  mi 
audiencia  syn  mi  especial  mandado ,  lo  qual  yo  non  entiendo  mandar 
syn  g-rant  causa  vrgente  o  nesr-esaria  o  expidiente  o  muy  conpli- 
dera  ami  seruicio,  e  asi  mesmo  entiendo  proueer  e  dar  orden  por  que 
continua  mente  estén  enla  mi  audiencia  un  perlado  e  ciertos  doctores, 
que  sean  buenas  e  letradas  personas,  por  quelas  causas  e  pleytos  mejor 
e  mas  a3'na  se  puedan  ver  e  lil)rar  e  libren  e  espidan  enla  dicha  mi 
audiencia  segunt  cunple  aseruicio  de  Dios  e  mió  e  a  execucion  déla  mi 
justicia. 

8.  Muy  alto  sennor,  a  vuestra  mercet  plega  de  proueer  délo  vuestro 
avuestra  sennoria  e  asu  casa,  e  al  principe  nuestro  sennor  vuestro  fijo, 
e  ala  suya  délas  cosas  que  son  menester  e  se  non  pueden  nin  deuen 
escusar  por  '  el  firme  sostenimiento  déla  excelencia  de  vuestro  rreal  es- 
tado e  déla  corona  de  vuestros  rregnos,  corarao  auedes  proueydo  abondo- 
sa  e  muy  liberal  mente  alos  grandes  e  medianos  de  vuestros  rregnos 
e  a  sus  casas  e  atodas  las  otras  personas  que  vos  han  seruido,  e  por  que 
esto  seria  inposible  de  se  poder  conplir  segunt  el  estado  en- que  están 
vuestros  rregnos  syn  tener  enello  vuestra  sennoria  otra  manera  déla 
que  fasta  aqui  es  tenida,  muy  omill  mente  con  la  mas  oraill  rreueren- 
cia  e  mayor  instancia  que  podemos,  suplicamos  a  vuestra  alteza,  que 
de  aqui  adelante  por  algunt  tienpo  vuestra  sennoria  rretenga  en  si  e 
non  dé  los  mrs.  que  vacaren  por  muerte,  de  mercedes  e  mantenimiento 
e  otras  semejantes  cosas,  saluo  las  rraciones  e  quitaciones  pertenes- 
cientes  alos  oficios  conplideros  en  vuestra  casa  e  corte ,  o  los  mrs.  délas 
tierras  en  que  puedan  subceder  fijos  varones  legítimos,  por  que  délo 
que  asi  vacare  e  vuestra  sennoria  rretouiere  pueda  satis  fazer  e  conplir 
el  ordinario  de  cada  anno  '  que  en  vuestras  nominas  está,  e  la  casa  del 
dicho  nuestro  sennor  el  principe  vuestro  fijo  e  déla  sennora  princesa  su 
esposa,  en  que  se  rrequieren  grandes  costas  e  grant  ordinario  de  cada 
anno,  e  asi  mesmo  suplicamos  a  vuestra  sennoria  quele  plega  de  rre- 
tener  en  sy  de  aquí  adelante  las  dadiuas  de  villas  o  logares  e  vasallos 
e  términos  e  jurcdiciones  que  al  presente  vuestra  alteza  tiene  e  las  que 
de  aqui  adelante  vacaren  que  avuestra  corona  pertenescan ;  por  que 
dello  pueda  proueer  la  casa  del  dicho  sennor  principe  e  déla  dicha  sen- 
nora princesa  e  ala  muy  indita  generación  que  dellos  en  breue  espe- 
ramos ,  mediante  la  gracia  e  ayuda  de  nuestro  sennor,  ló  qual  non  sola 


«  K2:  para. 

2  K  2 :  dü  cada  vno. 


CORTES  DE    VALLADOLID    DE    i  440.  385 

mente  manda  la  rrazon  mas  avn  la  naturaleza  proueer  ante  de  todas 
cosas  a  vuestra  legitima  linpia  vnica  e  rreal  generación  magnifica 
mente  cerca  de  su  muy  excelente  estado,  asi  commo  todo  ome  desea fazer 
e  faze  quanto  mas  puede  cerca  de  su  poder  en  sus  fijos  e  generación. 
Por  aventura  algunas  personas  contradirán  esta  nuestra  petición ,  di- 
ziendo  ser  contra  el  dar  e  distribuyr  que  es  propio  déla  largueza  rreal, 
mayor  mente  la  vuestra  que  es  en  excelencia  '.  Contra  esto  están  otras 
rrazones  mas  vrgentes ,  es  asaber  que  el  dar  non  deue  ser  apartado  del 
tener ;  ca  son  dos  cosas  quela  prudencia  manda  toda  via  estar  en  vno,  ca 
el  dar  syn  tener  non  puede  estar,  e  el  tener  sin  dar  es  vicio  en  toda  per- 
sona mayor  mente  enlos  rreyes,  e  si  vuestra  muy  alta  sennoria  enel  caso 
en  que  estamos  non  prouee  por  la  dicha  manera  que  suplicamos ,  non 
sola  mente  non  estarán  en  vno  el  dar  e  el  tener,  mas  todo  cesará ,  que 
no  avrá  para  dar  nin  para  tener  fablando  del  tener  que  pertenesce  avues- 
tra  muy  grande  prudencia  rreal;  demás  que  este  rretenimiento  non 
puede  durar  mucho  segunt  las  vacaciones  que  de  cada  dia  rrecrescen 
de  vno  e  de  al. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vos  tengo  en  sennalado  seruicio  la  dicha 
vuestra  petición,  la  qual  es  justa  e  buena  e  muy  conplidera  ami  serui- 
QÍo  e  apro  e  bien  común  de  mis  rregnos  e  sennorios ,  e  quanto  tannen 
alas  cosas  del  principe  mi  fijo  e  déla  princesa  su  esposa,  yo  lo  entiendo 
mandar  fazer  e  ordenar  por  la  manera  que  cunpla  ami  seruicio  e  asu 
estado  dellos.  E  otrosí  en  rrazon  délas  laucas  que  de  aquí  adelante  va- 
caren, mi  mercet  es  de  proueer  deltas  alos  fijos  mayores  legítimos  se- 
gunt lo  he  acostunbrado  fazer  fasta  aqui.  E  asi  mesmo  entiendo  proueer 
délos  oficios  nescesarios  e  rraciones  e  quitaciones  dellos ,  cada  que  va- 
caren, pero  en  rrazon  délos  mantenimientos  que  quales  quier  personas 
han  de  mi ,  non  entiendo  proueer  dellos  a  otras  algunas  cada  que  va- 
caren ,  por  que  non  está  en  rrazon  de  se  dar  lo  tal  quando  vaca,  pues 
non  es  merced ,  mas  solo  se  da  para  mantenimiento  de  aquel  por  quien 
vaca ,  e  muriendo  aquel  cesa  el  tal  mantenimiento  e  la  causa  por  que 
se  da.  E  esto  mesmo  entiendo  fazer  enlas  mercedes  de  cada  anno ;  ca  las 
non  entiendo  dar  cada  que  vacaren ,  por  que  son  desa  mesma  condi- 
ción que  el  mantenimiento.  E  en  rrazon  délas  mercedes  de  por  vida 
cada  que  vacaren ,  yo  entiendo  tener  cerca  déla  prouision  deltas  tal  ten- 
pranca  por  que  se  guarde  lo  que  cunple  ami  seruicio ,  e  abien  común 
de  mis  rregnos ,  rreteniendo  lo  que  entendiere  que  se  deua  rretener  e 


1  K  2 ;  que  es  esgelenfia. 

T.  111.  i9 


386  "•  •'i''"  "■ 

dar  lo  que  entendiere  que  se  deua  dar.  E  asi  mesmo  non  faziendo  mer- 
cedes nueuas  saluo  enel  caso  que  entienda  que  se  deuan  fazer  por  quelos 
o-ualardones  délos  seruicios  non  sean  negados  a  aquellos  quelos  me- 
rescen.  E  en  rrazon  délas  dadiuas  délos  vasallos  yo  entiendo  tener  cerca 
dello  la  manera  que  cunpla  ami  seruicio  e  a  guarda  déla  corona  rreal  de 
mis  rregnos. 

9.  Otrosi  muy  alto  sennor,  dizese  que  se  ocupan  algunos  asi  ecle- 
siásticos commo  seglares  délas  jurediciones  que  avuestra  sennoria  e 
avuestras  cibdades  e  villas  pertenescen  so  algunos  títulos  e  colores  e 
que  dan  a  entender  avuestra  alteza  que  non  pierde  *  enello  cosa  alguna; 
pues  aquellas  personas  sobre  quien  quieren  auer  juredicion  son  vues- 
tros vasallos  e  non  suyos,  salua  su  gracia  délos  que  esto  quieren  dar  a 
entender,  ca  otra  manera  es  en  feclio  de  verdad.  Por  ende  muy  alto 
sennor,  avuestra  sennoria  plega  de  mandar  saber  con  grant  deligencia 
por  vuestros  rregnos  donde  esto  se  faze,  e  proueer  enello  con  justicia 
por  tal  manera  que  vuestra  juredicion  non  sea  enajenada  de  sennores 
nin  de  otras  personas  eclesiásticas  nin  seglares ,  auiendo  por  cierto  que 
del  que  es  la  juredicion  es  lo  mas  del  sennorio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien  e  que  declaredes  '  quien  son  los 
que  esto  fazen  por  quelo  yo  sepa  e  mande  proueer  sobre  ello  lo  que 
cunpla  ami  seruicio  e  a  guarda  de  mi  juredicion,  la  qual  yo  non  entiendo 
consentir  que  sea  vsurpada  por  persona  alguna  nin  daré  logar  a  ello. 

10.  Otrosy  muy  poderoso  sennor,  suplicamos  avuestra  alteza  quele 
pluguiese  de  rreparar  la  vuestra  justicia  déla  vuestra  chancelleria ,  enlo 
qual  muy  poderoso  sennor,  maguer  que  vuestra  sennoria  proueyó  de 
perlado  que  estouiere  enla  dicha  vuestra  audiencia  e  chancelleria ,  pero 
non  proueyd  de  oydores  que  siruan  en  ella  por  los  tienpos  ordenados, 
segunt  las  leyes  e  ordenancas  vuestras  e  délos  otros  sennores  rreyes 
vuestros  progenitores  ;  ca  en  caso  que  agora  estén  enla  dicha  vuestra 
audiencia  tres  oydores  desque  aquellos  siruieren  sendos  medios  an- 
uos que  deuen  seruir  por  sus  quitaciones,  non  están  ay  otros  tantos 
prestos  para  seruir  el  otro  medio  anno,  segunt  que  se  solia  e  deuia  fa- 
zer. E  muy  poderoso  rrey  e  sennor,  si  avuestra  sennoria  pluguiere  de 
considerar  commo  de  buenos  tienpos  acá  mandó  doblar  e  pagar  aalgunos 
délos  dichos  oydores  las  quitaciones  por  que  siruiesen  todo  el  anno 
continuo,  e  otrosi  commo  todos  tres  los  dichos  oydores  que  agora  siruen 


*  K  2  :  pierden. 
'  K  2 :  e  declaredes. 


Curtes  de  valladolid  db  1440.  387 

son  viejos,  e  que  seria  conplidero  avuestro  seruicio  que  aquellos  Ires 
rremudasen  con  otros  délos  vuestros  oydores  mas  mancebos  e  rrecios 
e  letrados  para  trabajar,  por  que  todos  los  vnos  con  los  otros  siruiesen 
de  medio  en  medio  anno,  segunt  fazian  enlos  tienpos  pasados  asi  enel 
vuestro  commo  délos  otros  sennores  rreyes  vuestros  progenitores ,  por  que 
se  fallaua  ser  aquella  la  mejor  manera  para  la  buena  expedición  de 
justicia,  non  mandaría  doblar  las  quitaciones  alos  dichos  oydores,  nin 
que  siruiesen  nin  que  estouiesen  perpetuos  enla  dicha  audiencia ,  mas 
proueeria  commo  se  rremudasen  otros  con  aquellos,  e  seruiesen  de  medio 
en  medio  anno  segunt  que  se  solia  fazer.'  Por  ende  con  la  dicha  muy 
omill  e  deuida  rreuerencia  con  mucha  instancia  suplicamos  avuestra 
alteza,  quele  plega  de  proueer  con  buen  efecto  ala  dicha  vuestra  audien- 
cia e  chancelleria  de  oydores  tales  que  administren  bien  enella  la 
vuestra  justicia,  e  que  se  rremuden  e  siruan  en  ellas  los  vnos  e  los  otros 
de  medio  en  medio  anno,  e  que  estén  toda  via  alo  menos  tres  oydores 
enla  dicha  audiencia  segunt  se  solia  fazer,  e  que  non  estén  nin  siruan 
enella  todo  el  anno  vnos  nin  les  doblen  las  quitaciones  commo  agora  se 
fazen.  Muy  poderoso  sennor,  creemos  e  entendemos ,  segunt  quelo  ha 
mostrado  la  espirencia,  ser  asi  conplidero  avuestro  seruicio  e  ala  buena 
expedición  déla  vuestra  justicia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vuestra  petición  es  buena  e  conplidera  aser- 
uicio  de  Dios  e  mió  e  aexecucion  déla  mi  justicia ,  e  que  yo  lo  entiendo 
mandar  fazer  e  proueer  segunt  e  por  la  forma  *  que  por  vos  oíros  me 
fue  suplicado,  e  de  ordenar  que  de  aqui  adelante  siruan  enla  dicha  mi 
audiengia  de  seys  en  seys  meses  vn  perlado  e  dos  o  tres  oydores  con  vno 
délos  doctores  que  agora  en  ella  están  e  continúan  por  que  ella  esté 
poblada,  asi  de  letrados  antiguos  commo  de  otros  mas  mancebos,  porque 
mejor  se  pueda  fazer  e  faga  lo  que  cunple  ami  seruicio  e  ala  buena  ex- 
pedición délas  cavsas  e  negocios  que  enella  se  han  de  tractar  e  expedir. 

11.  Otrosí  muy  poderoso  sennor,  suplicamos  a  vuestra  sennoria  sobre 
rrazon  délos  cohechos  que  auian  fecho  e  fazian  algunos  vuestros  ofi- 
ciales del  vuestro  dinero  e  rrentas  e  pechos  e  derechos  para  que  vuestra 
sennoria  mandase  ver  e  entender  e  proueer  sobre  ello  por  que  enello 
concurría  ordenada  justicia  e  onesta  vtilidad;  e  fasta  aqui  non  avernos 
ávido  prouísion  alguna.  Suplicamos  avuestra  alteza  quele  plega  de  man- 
dar proueer  sobre  ello  commo  cunpla  avuestro  seruicio. 

1  K  2  :  se  deuia  fazer. 

2  K  2 ;  por  la  forma  e  manera. 


388  o-  Ji:*"  "• 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  que  si  algunos  mis  oficiales 
del  dinero  han  mal  vsado  en  sus  ofigios  que  non  queden  syn  pena;  pero 
por  que  otras  vezes  es  fablado  e  tractado  sobre  esto  enel  mi  Consejo,  e 
algunos  lian  dicho  que  entienden  arrendar  de  mi  lo  suso  dicho,  e  me  dar 
por  ello  ciertos  cuentos  de  mrs.,  ami  plaze  quelos  que  en  esto  quisieren 
fablar,  pongan  por  escripto  lo  que  dizen,  e  el  precio  que  por  ello  en- 
tienden dar  e  con  quales  condiciones,  e  yo  lo  mandaré  ver;  e  si  enten- 
diere que  cunple  ami  seruicio  délo  arrendar  o  de  mandar  saber  prime- 
ra mente  la  verdad  dello  e  lo  apurar  por  justicia,  sobre  lo  qual  yo  en- 
tiendo aver  mi  acuerdo  e  deliberación  qual  destas  dos  vias  es  la  mas 
conplidera  ami  seruicio,  e  entonce  yo  mandaré  proueer  sobre  ello  por 
la  manera  que  cunpla  ami  seruicio  e  a  execucion  déla  mi  justicia. 

12.  Otrosi  muy  poderoso  sennor,  suplicamos  avuestra  sennoria  quele 
plega  de  ver  e  ordenar  sobre  rrazon  délos  salarios  que  ouieron  e  han  de 
aver  los  vuestros  depositarios  délos  vuestros  thesoros  '  por  manera  que 
non  lieuen  por  ello  inmensos  salarios  e  derechos ,  mas  los  rrazonables , 
mayor  mente  que  segunt  nos  es  dicho  '  que  al  tienpo  que  vuestra  alteza 
les  encomendó  los  dichos  depósitos ,  les  fue  tasado  por  los  del  vuestro 
Consejo  cinco  mrs.  por  el  millar  e  que  después  han  demandado  e  deman- 
dan otras  mayores  contias ,  enlo  qual  todo  vuestra  sennoria  fará.  lo  que 
es  su  seruicio  e  conplidero  a  vuestros  rregnos  e  sennorios. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  diputado  ciertos  délos  procuradores 
de  mis  rregnos  que  estén  e  sean  presentes  con  mis  contadores  mayo- 
res de  cuentas  alomar  e  fenecer  e  rrescebir  las  cuentas  de  todo  lo  que 
me  es  deuido  en  qualquier  manera,  por  que  ami  sea  fecha  rrelacion  de 
todo  ello  e  yo  lo  sepa  e  mande  dar  orden  commo  se  cobre ,  por  que  dello 
me  pueda  seruir  e  aprouechar  commo  está  en  rrazon,  los  quales  me  farán 
rrelacion  délo  que  toca  alos  dichos  salarios ,  por  que  yo  mande  proueer 
sobre  ello  commo  cunpla  ami  seruicio. 

13.  Otrosi  muy  alto  sennor,  suplicamos  a  vuestra  alteza  que  prouea 
cerca  délas  tomas  de  vuestros  mrs.  e  pechos  c  tributos  que  se  fazen  en 
vuestros  rregnos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  por  las  leyes  de  mis  rregnos  fechas  e  orde- 
nadas por  los  rreyes  pasados  de  gloriosa  memoria  mis  progenitores,  e 
asi  mesmo  por  mi  e  cartas  por  mi  sobre  ello  dadas  ' ,  está  asaz  proueydo 
sobre  lo  tal,  e  si  cunpliere  de  fazer  sobre  ello  otras  prouisiones,  yo  las 

'  K  2  :   Ihesoreros. 

2  Kl  texto  equivocadninonlc  dice:  non  es  iliclio. 

2  K  2:  e  cartas  sobrello  dailas. 


CÓKTES    DE   VaLL.ADOLID    DE    1440.  389 

/- 

entiendo  mandar  fazer  por  la  manera  que  cunpla  ami  seruicio  e  a  exe- 
cucion  déla  mi  iusticia. 

14.  Muy  esclarecido  rrey  e  sennor,  muchas  peticiones  son  feclias  por 
los  procuradores  délas  vuestras  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  en 
diuersos  tienpos  avuestra  alteza  especial  mente  después  que  salió  de 
tutela  e  tomó  el  rregimiento  de  sus  rregnos ,  las  quales  todas  acatan 
avuestro  seruicio  e  al  prouecho  e  bien  común  de  vuestros  rregnos  e  de 
la  cosa  publica  dellos ;  pero  entre  ellas  es  vna  diferencia,  que  algunas 
dellas  son  vuestro  seruicio ,  pero  primera  e  principal  mente  son  bien 
e  prouecho  común  de  vuestras  cibdades  e  villas ,  e  después  por  eso  mis- 
mo vuestro  seruicio,  asi  commo  las  cosas  que  acatan  al  buen  rregimiento 
e  justicia  délas  dichas  cibdades  e  villas  e  ala  guarda  de  sus  libertades 
e  franquezas  e  preuillejos  e  prouecho  de  sus  vezinos  e  moradores,  e  las 
otras  son  bien  e  prouecho  común  de  vuestras  cibdades  e  villas ,  pero  pri- 
mera e  principal  mente  son  conplideras  avuestro  seruicio,  asi  commo 
aquellas  que  fablan  enlo  que  toca  avuestra  fazienda ,  e  al  acrecenta- 
miento de  vuestras  rrentas  e  ala  buena  administración  dellas  e  ala  jus- 
ticia déla  vuestra  corte  e  chancelleria,  e  ala  buena  ordenancade  vues- 
tro muy  alto  Consejo  e  de  vuestra  casa  rreal;  e  por  eso  mesmo  después 
cunple  al  bien  e  prouecho  común  de  vuestras  cibdades  e  villas.  E  muy 
alto  sennor,  cerca  de  todas  estas  cosas ,  vnas  e  otras  pertenescen  alos 
procuradores  de  vuestras  cibdades  e  villas  suplicar  e  instar  e  rreque- 
rir  omill  mente  avuestra  alteza ;  pero  mucho  mas  en  aquellas  que  pri- 
mera mente  acatan  al  buen  rregimiento  e  justicia  délas  dichas  vuestras 
cibdades  e  villas  e  ala  guarda  de  sus  libertades  e  franquezas  e  preui- 
llejos e  prouecho  délos  vezinos  e moradores  dellas;  commo  laprouision 
cerca  de  esto  es  a  ellas  muy  nescesaria  e  syn  la  qual  seria  muy  grant 
danno  suyo  e  causa  de  su  despoblamiento.  E  por  ende  muy  poderoso  rrey 
e  sennor ,  asi  commo  ay  diferengia  enlas  dichas  peticiones  avn  que  todo 
sea  vuestro  seruicio  e  bien  común  de  vuestras  cibdades  e  villas ,  asi 
conuiene  a  nos  otros  fazer  diferencia  en  nuestra  petición  cerca  dellas,  e 
quanto  es  alo  que  toca  avuestra  fazienda  e  al  acrescentamiento  de  vues- 
tras rrentas  e  ala  buena  administración  dellas  c  ala  justicia  de  vues- 
tra corte  e  chancelleria  e  ala  buena  ordenanca  del  vuestro  muy  alto 
Consejo  e  de  vuestra  casa  rreal,  sola  mente  suplicamos  muy  omill 
mente  avuestra  alteza  que  mande  ver  todas  las  dichas  peticiones  fechas 
por  los  dichos  procuradores  del  dicho  tienpo  acá  que  salió  vuestra  tu- 
tela e  las  rrespuestas  dellas ,  las  quales  todas  tiene  el  doctor  Fernando 
Diaz  de  Toledo  del  vuestro  Consejo  e  vuestro  oydor  e  rreferendario ,  e 


300  D.  juAJi  II. 

eso  mesmo  mande  ver  las  que  nos  otros  fezimos  e  dimos  después  que 
por  vuestro  mandado  e  llamamiento  en  vuestra  corte  somos ,  e  prouea 
cerca  de  todo  ello  commo  entienda  que  cunple'  avuestro  seruicio  e  non 
le  plega  délo  alongar ;  ca  mucho  entendemos  que  toca  avuestro  serui- 
cio e  que  ay  peligro  enla  tardanea,  cerca  délo  qual  non  entendemos 
mas  dezir  nin  suplicar,  pues  dello  nos  e  las  dichas  cibdades  e  villas  non 
tenemos  mas  cargo  nin  vuestra  sennoria  nos  le  da,  e  quanto  es  alas  di- 
chas peticiones  que  primera  e  principal  mente  tocan  al  buen  rregi- 
miento  e  justicia  de  vuestras  cibdades  e  villas  e  ala  guarda  de  sus  li- 
bertades e  franquezas  e  preuillejos  e  prouecho  délos  vezinos  e  morado- 
res deltas  fazemos  avuestra  muy  alta  sennoria  con  la  mas  omill  rreue- 
rencia  que  podemos  dos  peticiones;  la  primera,  queleplega  de  guardar 
e  mandar  guardar  bien  e  conplida  mente  todo  lo  que  por  vuestra  alteza 
fue  rrespondido  aellas  segunt  que  está  por  los  dichos  vuestros  ordena- 
mientos en  manera  que  non  mengue  ende  cosa  alguna ;  la  segunda,  que 
mande  que  en  caso  que  sean  dadas  cartas  o  sobre  cartas  de  vuestra  al- 
teza o  se  den  de  aqui  adelante  motu  propio  o  a  instancia  de  otras  per- 
sonas quales  quier  en  rreuocamiento  o  en  quebrantamiento  délas  cosas 
sobre  dichas  por  vuestra  sennoria  rrespondidas  o  en  algunt  amengua- 
miento deltas  por  primera  e  segunda  o  tercera  jusion  o  mas  o  con  quales 
quier  clausulas  derogatorias  que  enellas  se  contengan  que  sean  obedes- 
cidas  e  non  conplidas  sin  pena  alguna  délos  quelas  non  cunplieren ,  e 
los  que  por  virtud  deltas  fueron  enplazados  non  sean  tenudos  de  seguir 
los  enplazamientos ,  e  que  por  ello  non  incurran  en  pena  alguna.  E 
commo  quier  que  sobre  las  mas  délas  dichas  peliciones  está'  asi  rres- 
pondido por  vuestra  sennoria  que  sean  guardadas,  e  que  por  otras  cartas 
nin  sobre  cartas  non  sean  derogadas  nin  rreuocadas ,  por  mas  ahonda- 
miento le  suplicamos  muy  omill  mente  que  agora  lo  mande  sobre  todo, 
6  que  nos  mande  dar  dello  sus  cartas  para  cada  vna  délas  dichas  cib- 
dades e  villas ,  cuyos  procuradores  somos ,  en  que  vaya  encorporada  toda 
esta  nuestra  petición  e  con  esto  dexaremos  de  suplicar  avuestra  alteza 
cerca  de  otras  cosas  ,  ca  todas  las  sobre  dichas  rremediadas  abastarán  al 
presente ,  saluo  que  en  vna  cosa  nos  conviene  de  suplicar  e  instar 
mucho  oportuna  e  inportuna  mente ,  es  asaber,  sobre  el  fecho  déla  mo- 
neda sobre  que  muchas  vezes  e  esta  semana  suplicamos  avuestra  sennoria 
quele  plega  lo  mas  en  breue  que  ser  pueda  rremediar  enello ,  por  que 


*  K  2  :  eiiljciida  que  cunpla. 
"  Ki:  esté. 


CORTES   DE   T>LL*DOLID   DE    iiiO.  391 

todos  los  meneos  e  negociaciones  de  vuestros  rregnos  se  amenguan  por 
ello,  de  que  avuestra  alteza  viene  grant  deseruicio  e  avuestros  rregnos 
grant  danno  abuelta  de  otros  muchos  dannos  que  dello  se  siguen  segunt 
que  mas  larga  mente  lo  notificamos  avuestra  sennoria  por  nuestras  pe- 
ticiones. E  muy  alto  poderoso  principe  e  muy  esclarecido  rrey  e  sennor, 
la  santa  Trenidad  conserue  vuestra  rreal  persona  con  acrecentamiento  de 
virtudes  e  sennorios  por  luenguos  tienpos  a  su  santo  seruicio. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  alo  que  toca  ami  fazienda  e  al  acre- 
centamiento de  mis  rrentas  e  ala  buena  administración  dellas  e  ala  jus- 
ticia de  mi  corte  e  chancelleria  e  ala  buena  ordenanca  del  mi  Consejo  e 
de  mi  casa  rreal ,  yo  be  proueydo  e  entiendo  proueer  por  la  manera  que 
cunpla  ami  seruicio  e  a  onor  déla  corona  rreal  de  mis  rregnos  e  a  exe- 
cucion  déla  mi  justicia  e  al  bien  común  e  pacifico  estado  e  tranquilidat 
délos  dichos  mis  rregnos.  E  quanto  tanne  alas  peticiones  que  primera  e 
principal  mente  tocan  al  buen  rregimiento  e  justicia  de  mis  cibdades  e 
villas  e  logares  e  ala  guarda  de  sus  libertades  e  franquezas  e  preuillejos 
e  prouecho  délos  vezinos  e  moradores  dellas.  ami  plaze  de  guardar  e 
mandar  guardar  e  mando  que  se  guarde  bien  e  conplida  mente  todo  lo 
que  por  mi  fue  rrespondido  a  ellas  e  a  cada  vna  dellas  segunt  que  está 
por  los  mis  ordenamientos,  en  manera  que  non  mengue  ende  cosa 
alguna,  e  en  caso  que  sean  dadas  mis  cartas  e  sobre  cartas  o  se  den  de 
aqui  adelante  motu  propio  o  a  instancia  de  otras  personas  quales  quier 
en  rreuocamiento  o  en  quebrantamiento  délas  cosas  suso  dichas  por  mi 
rrespondidas ,  o  en  algunt  amenguamiento  dellas  por  primera  e  segunda 
e  tercera  jusion  e  mas  e  con  quales  quier  clausulas  derogatorias  que  en 
ella  se  contengan,  quesean  obedescidasenon  conplidas  sin  pena  alguna 
délos  quelas  non  conplieren  e  quelos  que  por  virtud  dellas  fueren  en- 
plazados  non  sean  tenudos  de  seguir  los  enplazamientos,  e  que  por  ello 
non  incurran  en  pena  alguna  segunt  e  por  la  forma  e  manera  que  me 
lo  suplicastes  e  pedistes  por  mercet  por  la  dicha  vuestra  petición  suso 
encorporada,  e  mando  que  vos  sean  dadas  sobre  ello  mis  cartas  para 
cada  vna  délas  ciljdades  e  villas  e  logares  de  mis  rregnos  para  que  se 
guarde  e  cunpla  asi  segunt  que  por  vos  otros  me  fue  suplicado.  E  en 
rrazon  délo  que  me  suplicastes  tocante  ala  moneda,  yo  entiendo  man- 
dar proueer  sobre  ello  en  breue  por  la  manera  que  cunple  ami  seruicio 
e  bien  común  de  mis  rregnos  e  délo  encomendar  a  vna  o  a  dos  perso- 
nas que  tengan  cargo  dello,  por  que  aya  efecto  e  execucion  lo  mas  presta 
mente  que  ser  pueda. 

Por  ende  rruego  a  vos  el  dicho  Rey  don  luán  de  Nauarra  mi  muy 


392  D.    JUAN    I!. 

caro  e  muy  amado  primo ,  e  mando  a  todos  los  sobre  diclios  e  a  cada  vno 
de  vos  que  veades  lo  por  mi  suso  rrespondido,  alas  dichas  peticiones  e 
acada  vna  dellas  que  de  suso  va  encorporado,  e  lo  guardedes  e  cunpla- 
des  e  fagades  guardar  e  conplir  en  todo  e  por  todo  segunt  que  de  suso 
se  contiene,  e  que  non  vayades  nin  pasedes  nin  consyntades  yr  nin  pa- 
sar contra  ello  nin  contra  cosa  alguna  nin  parte  dello  agora  nin  en  al- 
gunt  tienpo  nin  por  alguna  manera,  e  los  vnos  nin  los  otros  non  faga- 
des  ende  al  por  alguna  manera  so  pena  déla  mi  merced  e  de  priuagion 
délos  oficios  e  de  confiscación  délos  bienes  délos  quelo  contrario  fizie- 
ren  para  la  mi  cámara,  e  demás  por  qual  quier  o  quales  quier  por  quien 
fincar  délo  asi  fazer  e  conplir ,  mando  al  ome  que  vos  esta  mi  carta 
mostrare  que  vos  '  enplaze  parescades  '  ante  mi  enla  mi  corte  do  quier 
que  yo  sea  del  dia  que  vos  '  enplazare  fasta  quinze  dias  primeros  siguien- 
tes so  la  dicha  pena  acada  vno  ,  so  la  qual  mando  aqual  quier  escriuano 
publico  que  para  esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare 
testimonio  signado  con  su  signo  por  que  yo  sepa  en  commo  conplides' 
mi  mandado.  Dada  enla  villa  de  Valladolid,  diez  dias  de  Septienbre 
anno  del  nascimiento  del  nuestro  sennor  Ihesu  Christo  de  mili  e  quatro 
cientos  e  quarenta  annos. — Yo  el  Rey. — Yo  el  doctor  Fernando  Diaz  de 
Toledo,  oydor  e  rreferendario  del  Rey  e  su  secretario  la  fiz  escreuir  por  su 
mandado.  —Registrada. 


XVI. 

Cuaderno  de  las  Corles  de  Valladolid  del  año  1442 '. 


Don  lohan  por  la  gracia  de  Dios  rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo  de 
Gallicia  de  Seuilla  de  Cordoua  de  Murcia  de  laen  del  Algarbe  de  Alge- 
zira,  e  sennor  de  Vizcaya  e  de  Molina:  Alos  infantes  duques  condes 


'  K  2:  queles  esta  mi  carta  mostrare  quclos. 

2  K  2  :  piirescan. 

3  K  2:  queles. 

*  K  2  :  se  cunple. 

5  La  copia  rte  este  ordenamiento  se  ha  tomado  del  códice  Ff  11,  fól.  336.  Se  ha  comprobado  con 
el  de  Simancas  y  el  K  3  de  la  Biblioteca  de  D.  Luis  y  Salazar  y  Castro,  y  anotado  sus  variantes. 


cóhtp.s  de  valudoi.id  de  14í2.  393 

perlados  rricos  ornes  maestres  délas  Ordenes  priores  comendadores  sub- 
comendadores  alcaydes  délos  castillos  e  casas  fuertes  e  llanas,  e  alos  del 
mi  Consejo  e  oydores  déla  mi  audiencia  e  alcalles  e  notarios  e  alguazi- 
les  e  otras  justicias  e  oficiales  quales  quier  déla  mi  casa  e  corte  e  chan- 
celleria,  e  al  concejo  alcalles  merinos  rregidores  caualleros  escuderos  ofi- 
ciales e  omes  buenos  '  déla  muy  noble  cibdad  de  Burgos  cabeca  de 
Castilla,  mi  cámara*,  e  atodos  los  concejos  alcalles  alguaziles  rregidores 
caualleros  escuderos  e  omes  buenos  de  todas  las  otras  cibdados  e  villas 
e  logares  délos  mis  rregnos  e  sennorios  asy  rrealengos  comino  abaden- 
gos e  Ordenes  e  behetrías  e  otras  quales  quier,  e  a  quales  quier  mis  vasa- 
llos e  subditos  e  naturales  de  qual  quier  estado  o  condición  prehemi- 
nencia  o  dignidad  que  sean,  e  acada  vno  de  vos  aquien  esta  mi  carta  fuere 
mostrada  o  el  traslado  della  signado  de  escriuano  publico,  salut  e  gra^ 
cia.  Sepades  que  enel  ayuntamiento  que  yo  fize  enla  noble  villa  de 
Valladolid  este  anno  déla  data  desta  mi  carta,  estando  y  comigo  la 
Reyna  donna  Hilaria  mi  muy  cara  e  muy  amada  muger  e  el  Rey  don 
luán  de  Nauarra  mi  muy  caro  e  muy  amado  primo  e  el  principe  don 
Enrique  mi  muy  caro  e  muy  amado  fijo  primo  genito  heredero  enlos 
mis  rregnos  e  el  infante  don  Enrique  maestre  de  Santiago  mi  muy  caro 
e  muy  amado  primo  e  el  almirante  don  Fadrique  mi  primo  e  don  Pedro 
de  Astuniga  '  conde  de  Plasencia  mi  justicia  mayor,  e  don  Diego  Gó- 
mez de  Sandoual  conde  de  Castro  mi  adelantado  mayor  de  Castilla,  e 
don  Alfonso  Pimentel  conde  de  Benauente,  e  Ynigo*  López  de  Mendoca 
e  don  Rodrigo  de  Villandrando  conde  de  Ribadeo,  e  don  Pedro  mi  tio 
obispo  de  Falencia  e  don  Goncalo  obispo  de  laen^  e  don  Sancho  obispo 
de  Cordoua  e  don  Pedro  obispo  de  Coria  e  Ruy  Diaz  de  Mendoca  mi  ma- 
yordomo mayor  e  otros  caualleros  e  doctores  del  mi  Consejo,  e  otrosi  los 
procuradores  de  ciertas  cibdades  e  villas  *  de  mis  rregnos  que  por  mi 
mandado  fueron  llamados,  me  fueron  dadas  ciertas  peticiones  por  los  di- 
chos procuradores ,  alas  quales  yo  con  acuerdo  délos  sobre  dichos  del 
dicho  mi  Consejo  rrespondi  segunt  e  por  la  forma  e  manera  que  entendí 
ser  conplidero  a  mi  seruicio  e  a  execucion  déla  mi  justicia  e  a  pro  e 
bien  comande  mis  rregnos  e  sennorios,  su  tenor  délas  quales  dichas 

1  K  3  :  escuderos  e  omes  buenos. 

2  K  3  :  c  mi  cámara. 

5  K  3 :  Pero  de  Eslunniga. 
4  K  3  :  o  Ynnigo. 

ü  K  3  :  laiien. 

6  K  3 :  villas  e  logares. 


394  o-  JLA^  "• 

peticiones  e  délas  rrespuestas  por  mi  a  ellas  dadas,  es  este  que  se  sigue. 

1.  Muy  alto  e  esclaregido  principe  e  muy  poderoso  rrey  e  sennor, 
vuestros  omilldes  seruidoreslos  procuradores  délas  cibdades  e  villas  deles 
vuestros  rregnos  besamos  vuestras  manos  e  nos  encomendamos  en  vues- 
tra alta  mercet ,  la  qual  l)ien  salie  en  commo  vuestra  sennoria  ha  dado 
ciertas  aldeas  e  villas  e  logares  de  algunas  cibdades  e  villas  e  las  ha  de- 
uidido  e  apartado  dellas  para  las  dar  desde  diez  annos a  estaparte,  enlo 
qual  las  dichas  cibdades  e  villas  han  rrescebidograntagrauio  e  danno. 
Por  ende  sennor,  muy  omill  mente  suplicamos  avuestra  alteza  queleplega 
rreuocar  las  tales  mercedes  e  donaciones  que  dellas  ha  fecho  e  las  torne 
a  vnir  e  encorporar  alas  dichas  cibdades  e  villas  de  quien  fueron  apar- 
tadas segunt  que  primera  mente  estañan,  e  que  de  aqui  adelante  non  se 
puedan  apartar  nin  dar. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  alo  por  venir  yo  he  mandado  pro- 
ueer  sobre  ello  por  la  manera  que  entiendo  que  cuplé  ami  seruicio  e 
a  guarda  e  conseruacion  de  mi  patrimonio  e  déla  corona  '  rreal  de  mis 
rregnos  e  del  hien  publico  dellos ,  segunt  se  contiene  en  vna  mi  carta 
firmada  de  mi  nonhre  e  sellada  con  mi  sello  que  en  esta  rrazon  mandé 
dar,  su  tenor  déla  qual  es  este  que  se  sigue  :  Don  luán  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla  de  León  de  Toledo  de  Gallizia  de  Seuilla  de  Cor- 
doua  de  Murcia  de  laen  del  Algarbe  de  Algezira,  e  sennor  de  Vizcaya  e 
de  Molina  :  Alos  infantes  duques  condes  rricos  omes  maestres  délas  Or- 
denes priores  comendadores,  e  alos  del  mi  Consejo  e  oydores  déla  mi 
audiencia  e  alcalles  e  alguaziles  e  otras  justicias  e  oficiales  déla  mi  casa 
e  corte  e  chancelleria ,  e  al  concejo  alcalles  merino  rregidores  caualle- 
ros  escuderos  e  omes  buenos  déla  muy  noble  cibdad  de  Burgos  cabeca  de 
Castilla,  mi'  cámara,  e  atodos  los  concejos  alcalles  alguaziles  rregidores 
eaualleros  escuderos  e  omes  buenos  de  todas  las  cibdades  e  villas  e  lo- 
riares délos  mis  rregnos  e  sennorios  e  aqual  quier  o  quales  quier  de 
uos'aquien  esta  mi  carta  fuere  mostrada  salude  gracia.  Sepades  que 
yo  estando  enla  noble  villa  de  Valladolid  e  estando  y  comigo  la  Reyna 
donna  Maria  mi  muy  cara  e  muy  amada  muger  e  el  Rey  don  luán  de 
Nauarra  mi  muy  caro  e  muy  amado  primo  e  el  principe  don  Enrrique 
mi  muy  caro  e  muy  amado  fijo  e  el  infante  don  Enrique  maestre  de 
Santiago  mi  muy  caro  e  muy  amado  primo  e  el  almirante  don  Fadrique 
mi  primo  e  ciertos  condes  e  perlados  e  rricos  omes  e  eaualleros  e  docto- 

1  K  3  :  de  mi  patrimonio  e  corona. 

'  K  3 :  ,e  mi. 

3K3:-delos. 


CÓHTES  DE  VALLADOLID  DE  1442.  393 

res  del  mi  Consejo,  e  los  procuradores  délas  cibdades  e  villas  de  mis  rreg- 
nos  que  comigo  están,  me  fueron  dadas  porlos  dichos  procuradores  cier- 
tas peticiones  entre  las  quales  se  contiene  vna  petición  que  dize  enesta 
guisa :  Muy  alto  e  muy  esclarecido  principe  e  muy  poderoso  sennor,  vues- 
tros omilldes  seruidores  procuradores  délas  vuestras  cibdades  e  villas  de 
los  vuestros  rregnos  con  omill  e  deuida  rreuerencia  besamos  vuestras 
manos  e  nos  encomendamos  en  vuestra  mercet,  laqualbien  sabe  commo 
sobre  la  suplicación  por  nos  fecha  avuestra  rreal  magostad,  para  que  non 
diese  cibdades  nin  villas  nin  se  diesen  por  los  muj'  esclarecidos  senno- 
res  Reyna  e  Principe,  nin  vuestra  mercet  enello  consintiese,  por  vuestra 
sennoria  nos  es  mandado  que  declaremos  e  pongamos  en  forma  lo  que 
suplicamos  e  pedimos ;  muy  poderoso  señor,  vuestra  alta  sennoria  vee  los 
trabajos  e  detrimentos  que  vniuersal  e  particular  mente  están  en  vues- 
tra casa  rreal  e  rregnos  e  enlos  naturales  dellos,  perlas  ymensas  dona- 
ciones por  vuestra  alteza  fechas,  e  en  especial  enla  potencia  e  actoridad 
de  vuestra  corona  rreal,  los  quales  por  espirencia  son  notorios.  Por  ende 
muy  omill  mente  suplicamos  a  vuestra  rreal  magestad  que  por  las  cau- 
sas suso  dichas  e  que  se  podrían  dezir,  e  especial  mente  por  que  segunt 
lo  dado  lo  que  adelante  se  diese  rredundaria  en  diminuycion  e  propia 
mente  deuision  e  alienación  de  vuestros  rregnos  e  sennorios  e  de  vues- 
tra corona  rreal,  los  quales  soys  obligado  consei'uar  e  avmentar  e  non 
diminuir  nin  enajenar  nin  diuidir  nin  déla  corona  separar,  segunt 
derecho  e  leyes  de  vuestros  rregnos,  mande  estatuya  e  por  ley  por  sien- 
pre  valedera  ordene  vuestra  sennoria,  que  non  podades  dar  de  fecho  nin 
de  derecho  nin  por  otro  algunt  titulo  enajenar  cibdades  nin  %illas  nin 
aldeas  nin  logares  nin  términos  nm  jurediciones  nin  fortalezas  de  juro 
de  heredad  nin  cosa  alguna  dello,  saino  alos  dichos  sennores  Reyna  e 
Principe  o  aqual  quier  dellos  con  clausula  quelas  non  puedan  enajenar 
nin  trocar  nin  de  sy  apartar,  e  sy  lo  dieredes  o  dieren  que  sea  ninguna 
la  tal  dadiua  o  mercet,  e  que  por  ella  non  pase  propiedad  nin  posesión  e 
quela  tal  mercet  o  dadiua  non  sea  conplida  antes  syn  pena  alguna  se 
pueda  fazer  rresisteuQia  actual  o  verbal  de  qual  quier  qualidad  que  sea 
o  ser  pueda,  avn  que  sea  con  tumulto  de-gentes  de  armas  e  quier  se  cun- 
pla  o  non  cunpla  la  tal  mercet  o  donación,  e  quier  aya  la  tal  tenencia  e 
posesión  quier  non,  que  aquel  aquien  se  fiziere  non  gane  derecho  alguno 
ala  propiedad  nin  ala  posesión  nin  al  vso  fruto  della.  ante  todo  tienpo 
sea  obligado  alo  rrestituvr  avuestra  rreal  magestad  e  mercet  e  avuestra 
corona  rreal  e  alos  sennores  rreyes  o  rrey  que  después  de  vuestra  mer- 
cet subcedieren  con  todas  las  rrenta^  e  frutos  que  rrendieren  o  podieren 


3!)6  '■  '"*^  "• 

rrendir  commo  violento  poseedor,  e  quelos  vezinos  délas  tales  cibdades 
e  villas  e  logares  e  castillos  se  puedan  tornar  e  tornen  ala  vuestra  co- 
rona rreal  de  vuestros  rregnos  por  su  propia  actoridad  en  qual  quier 
tienpo  e  rresistyr  por  fu  erra  de  armas  e  en  otra  manera  al  tal  aquien 
fuere  fecha  la  dicha  mercet  syn  pena  alguna,  non  enbargante  qual  quier 
pleyto  e  omenaje  e  juramento  e  fidelidad  o  pleylos  o  omenajes  o  jura- 
mentos o  fidelidades  que  ayan  fechos,  e  otrosi  non  enbargantes  quales 
quier  rrenunciacion  o  rrenunciaciones  que  tengan  o  ayan  fecho  déla 
dicha  ley  e  pacto  e  contracto,  e  perlas  tales  mercedes  e  merced  non  se 
gane  derecho  nin  cabsa  de  perscreuir  nin  se  pueda  lo  tal  perscreuir  por 
perescripcion  alguna  de  anno  e  dia  nin  de  diez  nin  de  veynte  nin  de 
treynta  nin  de  quarenta  nin  de  cient  annos  nin  de  otro  tienpo  mayor 
o  menor,  ante  que  syn  enbargo  délas  tales  mercedes  o  merced  sienpre 
sea  ávido  lo  que  asy  fuere  dado  o  donado  e  enajenado  por  de  vuestra  co- 
rona rreal,  non  enbargantes  quales  quier  clausulas  derogatorias  genera- 
les o  especiales  que  enlas  dichas  mercedes  '  se  contengan  avn  quela 
dicha  ley  sea  encorporada  enellas  o  rreuocada  o  anullada  o  cassada  avn 
que  sea  segunda  e  tercera  e  quartas  jusiones  e  quantas  quier  que  sean, 
e  que  vuestra  sennoria  lo  otorgue  por  ley  rreal  e  por  paccion  e  contracto 
que  con  nos  e  con  todos  vuestros  rregnos  ponga,  pues  los  dichos  vuestros 
rregnos  e  nos  otros  en  su  nonbre  vos  seruimos  con  grandes  contias  para 
vuestras  nescesidades  e  de  vuestros  rregnos  por  rrazon  dello,  e  por  que 
la  dicha  ley  rreal  e  paccion  e  contracto  sea  demás  actoridad  e  por  tudos 
guardadacouimopertenescea  tan  alto  principe  esennor,  e  que  vuestra  al- 
teza por  vuestro  seruicio  e  avmento  de  vuestra  corona  rreal  digae  otor- 
gue por  la  diclia  ley  e  paccion  e  contracto  que  en  quanto  vuestra  senno- 
ria fiziere  las  dichas  merced  o  mercedes  o  donación  o  alienación  o  per- 
uiniere  algunt  acto  dello,  que  por  el  mesmo  fecho  se  constituya  vuestra 
mercet  por  non  sennor  nin  administrador  délo  que  asy  se  diere  o  quisiere 
dar,  e  quelo  tal  toda  via  quede  inmediata  mente  para  la  corona  rreal  de 
de  vuestros  rregnos,  e  quelo  non  podades  enajenar  en  otros  algunos  pa- 
rientes o  estrannos  nin  en  perlados  nin  en  rreligiosos  por  via  de  dona- 
ción nin  encomienda,  nin  en  otra  manera  alguna  non  podades  dar  el 
vso  nin  Iruto  dello,  avn  que  consientan  las  cibdades  e  villas  e  logares 
que  asi  dieredes  o  los  vezinos  dellos,  e  que  el  tal  consentimiento  non  dó 
derecho  alguno  nin  valga  contra  el  tenor  e  forma  desta  dicha  ley  e  con- 
tracto, pero  lo  que  vuestra  mercet  ha  dado  ala  sennora  Princesa  para  su 

'  K3:cai'tiisc  mcrfodes.  '  " 


CORTES  DE  VALLADOLID  ÜE  1442.  S97 

mantenimiento  en  su  vida,  que  aya  logar  por  ser  cosa  justa  e  rrazonable, 
pero  quelo  tal  non  lo  pueda  la  dicha  Princesa  enajenar  con  vuestro  con- 
sentimiento e  actoridad  nin  syn  el,  e  que  non  podades  rreuocar  esta  di- 
cha ley  en  cortes  nin  fuera  de  cortes  expresa  nin  callada  mente  con 
causa  nin  syn  ella,  e  que  desto  faga  vuestra  alteza  e  la  dicha  sennora 
Eeyna  e  el  dicho  sennor  Principe  juramento  solepne  délo  asy  tener  e 
guardar  e  conplir,  e  de  vuestra  sennoria  e  dellos  non  pedir  dispensación 
nin  rrelaxacion  nin  absolución  nin  conmtacion  del  dicho  juramento  nin 
vsar  de  cosa  alguna  dello  avn  que  sea  otorgado  por  el  santo  Padre  de  su 
propio  motu,  e  que  vuestra  mercet  otorgue  lo  suso  dicho  por  mercet  e  ley 
e  conti'acto  e  paccion  perpetua  e  non  rreuocable  syn  enbargo  de  qual 
quier  derecho  general  o  especial  que  sea  o  ser  pueda  contra  la  dicha  ley 
o  mercet  o  paccion  o  contracto,  e  especial  mente  del  derecho  que  dize 
que  cada  vno  sea  libre  e  poderoso  de  dar  e  disponer  délo  suyo  a  su  libre 
voluntad,  e  del  derecho  que  dize  que  paccion  que  se  faga  para  que  el 
sennor  de  sus  bienes  non  los  pueda  enajenar  que  non  vala,  e  délos  dere- 
chos que  dizen  que  propio  e  libre  es  alos  rreyes  e  principes  de  dar  e  fa- 
zer  mercet ,  que  aesto  non  enbarguen  las  leyes  e  las  Partidas  e  fueros  e 
ordenamientos  e  vsos  e  costunbres  e  estilos  de  vuestros  rregnos,  e  quelo 
suso  dicho  aya  h)gar  asy  enlo  que  vuestra  mercet  agora  tiene  e  posee 
déla  corona  rreal  de  vuestros  rregnos  commo  enlas  villas  e  logares  que  de 
aquí  adelante  pertenescieren  ala  dicha  vuestra  corona  rreal  por  virtud 
déla  clausula  del  testamento  del  muy  virtuoso  Rey  don  Enrrique  vues- 
tro visahuelo  o  por  otra  qual  quier  via  o  titulo  para  que  se  non  puedan 
enajenar  nin  dar,  e  asi  mesmo  quelos  dichos  sennores  Reyna  e  Principe 
otorguen  e  juren  de  non  dar  nin  donar  nin  enajenar  cosa  alguna  délo 
que  vuestra  merced  ha'  ávido  o  por  vuestra  sennoria  les  es  dado,  avn  que 
ayan  fecho  mercedes  del  tal  *  del  qual  non  sea  ávida  la  posesj^on  actual 
mente,  e  que  esta  dicha  ley  se  estienda  e  aya  logar  enlas  tales  merce- 
des e  donaciones  quelos  dichos  Reyna  e  Principo  o  qual  quier  dellos 
han  fecho,  de  que  non  es  ávida  posesión  actual  o  fizieren  de  aqui  ade- 
lante ,  pero  que  por  seruicios  sennalados  fechos  enla  guerra  délos  mo- 
ros o  en  otros  rregnos  en  tienpo  de  guerra  o  con  otro  rrey  o  rregno  e 
non  en  otra  manera,  vuestra  merced  pueda  fazer  mercet  e  donación  de 
vasallos  de  villas  e  logares  que  non  sean  notables  nin  principales,  niu 
sean  tierras  e  aldeas  e  términos  dellas,  alas  personas  quelo  ouiereu  de 


1  K  3:  lian. 

2  K  3 :  délo  tal. 


398  D.  jvxy  II. 

aver  con  consejo  e  consentimiento  de  todos  los  que  ala- sazón  estouieren 
en  vuestro  Consejo,  que  non  ouieren  debdo  de  sangre  o  con  aquel '  o 
aquellos  aquien  ouiere  vuestra  sennoria  de  fazer  las  tales  mercedes  o 
donaciones,  o  déla  mayor  p;irte  en  numero  de  personas  délos  del  dicho 
vuestro  Consejo,  faziendo  primera  mente  vuestra  sennoria  juramento  e 
los  tales  del  diclio  vuestro  Consejo  quelas  tales  personas  deuen  aver  las 
tales  mercedes  que  '  por  vuestra  sennoria  les  deuen  ser  fechas.  E  yo  ve- 
yendo  que  es  conplidero  ami  seruioio  e  aguarda  déla  corona  rreal  de 
mis  rregnos  e  apro  e  bien  común  dellos  de  proueer  e  mandar  proueer 
cerca  délo  contenido  enla  dicha  petición,  e  ávido  rrespecto  e  conside- 
ración alos  muchos  e  buenos  e  sennalados  seruicios  quelos  dichos  mis 
rregnos  me  han  fecho  e  fazen  de  cada  dia,  especialmente  enlas  nescesi- 
dades  que  han  ocurrido  e  ocurren  en  mis  rregnos  e  alos  pedidos  e  mone- 
das con  que  me  han  seruido  para  conplir  las  dichas  nescesidades,  e  espe- 
cial mente  aeste  pedido  e  monedas  que  agora  me  otorgan  para  las  necesi- 
dades que  al  presente  me  ocurren,  es  mi  mercet  de  mandar  e  ordenar  e 
mando  e  ordeno  por  la  presente,  la  qual  quiero  que  aya  fuerca  e  vigor  de 
ley  e  paccion  e  contracto  firme  e  estable  fecho  e  firmado  e  ynido  entre 
partes,  que  todas  las  cibdades  e  villas  e  logares  mios  e  sus  fortalezas  e 
aldeas  e  términos  e  jurediciones  e  fortalezas  ayan  seydo  e  sean  de  su  na- 
tura inalienabiles  e  inperscritibiles  para  sienpre  jamas,  e  ayan  quedado 
6  queden  sienpre  enla  corona  rreal  de  mis  rregnos  e  para  ella,  e  que  yo 
nin  mis  subcesores  nin  alguno  dellos  non  las  ayamos  podido  nin  poda- 
damos  enajenar  en  todo  nin  en  parte  nin  en  cosa  alguna  deltas,  pero 
que  si  por  nescesidad  asi  por  rrazon'  de  seruicios  sennalados  commo  en 
otra  qual  quier  manera  yo  nescesaria  mente  deua  e  aya  de  fazer  mercet 
de  vasallos ,  que  esto  non  se  pueda  fazer  por  mi  nin  por  los  rreyes  que  en 
mi  logar  subcedieren  en  mis  rregnos,  saluo  seyendo  primera  mente  vista 
e  conoscida  la  tal  nescesidad  por  mi  o  por  los  rreyes  que  después  de  mi 
fueren,  commo  dicho  es  con  consejo  e  de  consejo  e  de  acuerdo  délos  del  mi 
Consejo  que  ala  sazón  en  mi  corte  estouieren  o  déla  mayor  parte  dellos 
en  numero  de  personas,  e  asi  mesmo  con  consejo  e  de  consejo  e  acuerdo 
de  seys  procuradores  de  seys  cibdades  quales  yo  nonbrare  aquende  los 
puertos,  sy  de  alli  se  ouiere  de  fazer  la  talmerget  de  vasallos,  o  de  allende 
los  puertos  sy  de  allá  se  ouiere  de  fazer  la  tal  mercet,  tanto  quelos  di- 
chos procuradores  asy  los  vnos  commo  los  otros  sean  délas  cibdades  e  vi- 

'  K  3  :  sangre  con  aquel. 

'  K  3  ;  e  i|iie. 

I  ÍL  3  :  asy  de  riazou. 


CORTES    DE    VAILADOLID    HE    14Í2.  399 

lias  que  están  agora  aqui  presentes  sus  procuradores  o  déla  mayor  parte 
destos  procuradores'  en  numero  de  personas,  seyendo  todos  seys  llama- 
dos e  presentes  especialmente  conjuramento  para  esto,  que  asi  los  del 
Consej  o  commo  los  dichos  procuradores  sobrello  ñigan  en  forma  deuida  de 
derecho  de  dar  el  dicho  consejo  bien  e  leal  e  verdadera  mente,  pospuesta 
toda  afección  e  amor  e  desamor  e  toda  otra  cosa  que  en  contrario  sea  o 
ser  pueda,  e  que  si  por  otra  forma  se  diere  o  fiziere.  quela  donación  o 
otra  qual  quier  alienación  sea  ninguna,  e  que  sy  contra  el  tenor  e  forma 
délo  suso  dicho  fuere  procedido  aqual  quier  alienación,  que  por  el  mes- 
mo  fecho  e  por  ese  mesmo  derecho  aquella  aya  seydo  e  sea  ninguna  e 
de  ningunt  valor  e  la  non  aya  podido  nin  pueda  aver  nin  ganar  aquel 
en  quien  fuere  fecha  nin  sus  herederos  nin  subcesores,  nin  aya  podido 
nin  pueda  pasar  nin  pase  la  propiedad  e  sennorio  nin  la  posesión  dello 
nin  de  cosa  alguna  dello  en  aquel  en  quien  fuere  enajenada,  nin  la  aya 
podido  nin  pueda  ganar  nin  perescreuir  en  ningunt  tienpo,  mas  que  sien- 
pre  aya  quedado  e  quede  enla  corona  rreal  de  mis  rregnos  e  para  ella,  e 
la  yo  pueda  mandar  tomar  e  tome  sin  otro  conoscimiento  de  causa,  e 
quela  tal  cibdad  o  villa  o  logar  que  asi  fuere  enajenada  contra  el  tenor  e 
forma  délo  suso  dicho  que  pueda  rresistyr  e  rresista'  syn  pena  alguna 
de  fecho  e  de  derecho  ala  tal  alienación,  non  enbargantes  quales  quier 
cartas  e  mandamientos  e  preuillejos  que  yo  aya  dado  o  diere  en  contrario 
délo  suso  dicho,  los  quales  es  mi  mercet  que  ayan  seydo  e  sean  ningu- 
nos e  de  ningunt  valor,  avn  que  sean  de  primera  e  segunda  jusion  e 
dende  en  adelante  con  quales  quier  penas  e  clausulas  derogatorias  ge- 
nerales o  especiales,  ca  mi  mercet  e  voluntad  es  que  por  las  non  cunplir 
non  incurran'  en  penas  algunas,  e  que  non  enbarguen  nin  puedan  en- 
bargar  aesto  suso  dichQ  nin  a  cosa  alguna  nin  parte  dello.  las  leyes  que 
dizen  quelas  cartas  dadas  contra  ley  o  fuero  o  derecho  deuen  seer  obe- 
descidas  e  non  conplidas  avn  que  contengan  quales  quier  clausulas  de- 
rogatorias 6  otras  firmezas ,  e  quelas  leyes  e  tueros  e  derechos  valederos 
non  pueden  ser  derogados,  saluo  por  cortes  nin  oirás  quales  quier  leyes 
fueros  e  derechos  e  ordenamientos  e  cartas  e  preuillejos,  avn  quesean  va- 
lados  con  juramento  e  pleyto  e  omenaje  e  voto,  e  avn  que  contengan 
quales  quier  clausulas  derogatorias  generales  o  especiales  e  leyes  e  fue- 
ros e  derechos  e  ordenamientos  e  fazannas  e  costunbres  e  otras  quales 
quier  firmezas  e  abrogaciones  e  derogaciones,  e  avn  que  se  digan  proce- 

1  K  3  :  dellos  procuradores, 
'  K  3:  rrestiluyr  erresliluya. 
5  K  3  :  coiiplir  incurran. 


400  ".    JUAN    II. 

del-  e  ser  dados  de  rai  propio  motu  e  cierta  ciencia  e  poderío  rreal  ab- 
soluto e  por  primera  e  segunda  jusion  e  dende  en  adelante,  nin  en 
barg-ante  otra  qual  quier  cosa  de  qual  quier  natura  efecto  vigor  calidad 
e  misterio  que  en  contrnrio  sea  o  ser  pueda,  ca  yo  de  mi  propio  motu 
e  cierta  ciencia  e  poderio  rreal  absoluto  lo  abrogo  e  derogo  e  casso  e 
anullo'  en  quanto  es  o  podria  ser  contra  esta  mi  ley  e  contra  qual 
quier  cosa  o  parte  délo  en  ella  contenido,  e  mando  e  ordeno  que  non  vala 
nin  aya  fuerza  alguna,  e  juro  e  prometo  por  mi  fe  rreal  e  al  nonbre  de  Dios 
eaestasennal  de  cruz  gg  ealas  palabras  délos  santos  euangelios  corporal 
mente  tannidos  con  mis  manos,  presentes  los  sobre  dichos  e  otros  del  mi 
Consejo  e  asy  mesmo  los  dichos  procuradores  délas  cibdades  e  villas  de 
mis  rregnos  que  comigo  están  por  antel  mi  secretario  yuso  escripto,  délo 
asi  guardar  e  conplir  rreal  mente  e  con  efecto  e  de  non  yr  nin  pasar  nin 
consentyr  nin  permitir  yr  nin  pasar  contra  ello  nin  contra  cosa  alguna 
nin  parte  dello  en  algunt  tienpo  nin  por  alguna  manera,  lo  qual  todo 
suso  dicho  e  cada  cosa  e  parte  dello  quiero  e  es  mi  mercet  e  voluntad 
que  aya  logar  e  se  entienda,  saluo  quanto  tanne  alas  mis  villas  de  Ju- 
milla  e  Vtiel  délas  quales  e  de  cada  vna  deltas  yo  pueda  libre  mente 
disponer  non  enbargante  lo  suso  dicho,  e  otrosi  saluo  enlo  que  yo  he 
dado  o  diere  ala  Reyna  mi  muy  cara  e  muy  amada  muger  e  al  principe 
don  Enrrique  mi  muy  caro  e  muy  amado  fijo  primo  genito  heredero  e 
ala  priuí'esa  su  muger  ini  muy  cara  e  muy  amada  fija  e  aqual  quier  o 
quales  quier  dellos,  los  quales  quiero  e  es  mi  mercet  quelo  ayan  e  pue- 
dan aver  para  en  todas  sus  vidas,  e  llenar  e  llenen  las  rrentas  e  dere- 
chos ordinarios  e  penas  e  calonnas  pertenescientes  al  sennorio  dello  e  non 
mas  nin  allende,  e  que  non  pueda  pasar  nin  pase  aotros  algunos,  mas  que 
después  dellos  se  torne  e  quede  enla  corona  rreal  de  mis  rregnos  e  para 
ella,  e  aya  seydo  inalienabile  e  inperscritibilepara  sienpre  jamas  commo 
suso  dicho  es,  e  se  non  pueda  enajenar  nin  perscreuir  nin  aya'  podido 
pasar  nin  pase  la  tenencia  e  posesión  propiedad  e  sennorio  dello  nin  de 
cosa  alguna  dello  a  otra  persona  nin  personas  algunas  de  qual  quier  es- 
tado o  condición  preheminencia  o  dignidad  que  sean,  e  avn  a  mayor 
abundamieuto  que  al  tienpo  que  gelo  yo  diere,  ellos  e  cada  vno  dellos 
juren  délo  asi  tener  e  guardar  e  conplir  e  délo  nunca  enajenar  en  per- 
sona nin  personas  algunas  de  qual  quier  estado  o  condición  prehemi- 
nencia o  dignidad  que  sean,  nin  por  causa  nin  causas  algunas  que  sean 


*  K  3 :  cnsd  e  anulo. 
'  K  .'i :  avan. 


«íSbtes  de  vai.ladoi.id  de  1442.  40t 

O  ser  puedan,  e  en  caso  quelo  enajenen  '  que  non  vala  la  tal  alienación 
e  aya  seydo  e  sea  ninguna  e  de  ningunt  valor  por  el  mesmo  fecho  e  avn 
quela  yo  confirme  general  o  especial  mente ,  lo  qual  todo  suso  dicho  de 
cada  cosa  e  parte  dello  mando  e  ordeno  e  quiero  e  es  mi  mereet  que  se 
faga  e  guarde  asy  syn  enbargo  nin  contrario  alguno  e  so  las  mesmas 
non  obstancias  e  firmezas  e  abrogaciones  e  derogaciones,  e  segunt  e  por 
la  forma  e  manera  e  con  las  mesmas  qualidades  e  prohibiciones  e  non 
obstancias  que  de  suso  por  mi  está  ordenado  enlas  otras  donaciones  e 
alienac^iones  sobre  dichas  e  desa  mesma  mi  cierta  ciencia  e  propio  motu 
e  poderio  rreal  absoluto,  non  enbargantes  quales  quier  cosas  que  en  con- 
trario sean  segunt  e  por  la  forma  e  manera  que  de  suso  por  mi  es  orde- 
nado ;  pero  por  esta  mi  ley  e  paccion  non  es  mi  mereet  e  voluntad  de 
derogar  nin  rreuocar  quales  quier  preuillejos  e  mercedes  quelas  dichas 
mis  cibdades  e  villas  e  logares  o  alguna  dellas  tengan  de  mi  o  délos 
rreyes  onde  yo  vengo,  ante  quiero  que  estén  en  su  virtud  *  e  valor.  Por 
que  vos  mando  a  todos  e  acada  vno  de  vos  quelo  guardades  e  cunplades 
6  fagades  guardar  e  conplir  en  todo  e  por  todo  segunt  que  en  esta  mi 
carta  se  contiene,  e  que  non  vayades  nin  pasedes  nin  consyntades  yr  nin 
pasar  contra  ello  nin  contra  cosa  alguna  nin  parte  dello  agora  nin  en 
algunt  tienpo  nin  por  alguna  manera,  e  los  vnos  nin  los  otros  non  faga- 
des ende  al  por  alguna  manera,  so  pena  déla  mi  mereet  e  de  priuacion 
délos  oficios  e  de  confiscación  délos  bienes  délos  quelo  contrario  fiziere- 
des  para  la  mi  cámara,  délo  qual  mandé  dar  esta  mi  carta  firmada  de  mi 
nonbre  e  sellada  con  mi  sello.  Dada  enla  villa  de  Valladolid,  cinco  dias 
de  Mayo  anno  del  nascimiento  de  nuestro  sennor  Ihesu  Christo  de  mili  e 
quatrocien tos  e  quarenta  e  dos  annos .  —Yo  el  Rey . — Yo  el  doctor  Fernando 
Diaz  de  Toledo  oydor  e  rreferendario  del  Rey  e  su  secretario  la  fize  es- 
creuir  por  su  mandado.— Registrada'.— La  qual  dicha  mi  carta  e  lo  en 
ella  contenido  es  mi  mereet  de  mandar  guardar  e  que  se  guarde  en  todo 
e  por  todo  segunt  que  en  ella  se  contiene,  e  quanto  alo  pasado  yo  entien- 
do mandar  ver  en  ello  e  proueer  por  la  manera  que  cunple  ami  seruicio 
e  abien  délos  dichos  mis  rregnos. 

2.  Otrosy  muy  alto  e  excelente  rrey  e  sennor,  por  quanto  vuestra  fa- 
zienda  está  mucho  perdida  e  destroyda  por  las  grandes  e  inmensas  mer- 
cedes que  vuestra  sennoria  ha  fecho  después  que  rregnó  acá  en  tal  ma- 
nera que  donde  se  solia  athesorar  délo  que  vuestras  rrentas  rrendian 

1  K  3  :  quelo  yo  enajene. 

2  K  3:  Tigor. 

5  K  3  omite  :  Registrada. 

t.  ni.  « 


D.    JUAN    II. 


402 

para  vuestras  nescesidacles  e  de  vuestros  rregnos  agora  non  llega  la 
rrecebta  ala  data,  lo  qual  el  rregno  non  puede  sofryr.  Por  ende  muy  es- 
clarecido sennor,  suplicamos  avuestra  sennoria  que  dé  orden  en  su  fa- 
zienda  por  tal  manera  quela  data  non  sea  mas  quela  rrecebta  e  sobren 
algunos  mrs.  para  vuestras  nescesidades.  Otrosí  que  se  dé  tal  orden 
commo  los  que  ouieren  dineros  de  vuestra  mercet  sean  bien  pagados  e 
non  cohechados  e  sea  librado  cada  vno  en  su  comarca.  E  la  orden  que 
nos  paresce  que  se  deue  dar  en  esto  es  esta,  que  se  quiten  muchas  te- 
nencias e  rraciones  e  oficios  ynutiles  e  otras  cosas  que  non  son  conpli- 
deras  nin  nescesarias  avuestro  seruicio,  e  que  se  dé  orden  en  vuestra 
péndola  por  que  non  se  den  mercedes  superfluas.  Otrosi  que  se  dé  orden 
enlos  vistuarios  e  ayudas  de  bodas  e  esto  que  se  vea  con  algunos  délos 
procuradores  e  que  cerca  desto  se  guarden  las  leyes  que  en  este  caso  fa- 
blan.  Iten  muy  poderoso  sennor,  que  mande  quitar  vuestra  mercet  todos 
los  mrs.  que  de  vuestra  sennoria  tienen  en  qual  quier  manera  todos 
los  perlados  de  vuestros  rregnos,  ca  rrazonable  cosa  es  que  pues  vuestra 
sennoria  les  procura  perlezias  e  dignidades,  que  cada  vno  dellos  ha  do 
rrenta  en  cada  vn  auno  diez  o  doze  mili  florines  o  mas,  que  siruan  avues- 
tra sennoria  syn  tener  de  vuestra  mercet  otro  dinero  alguno. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  rrogado  e  encomendado  al  Rey  don 
luán  de  Nauarra  mi  muy  caro  e  muy  auiado  primo  e  mandado  e  enco- 
mendado conel  a  ciertos  del  mi  Consejo  asi  perlados  commo  caualleros  e 
doctores  e  conellos  los  mis  contadores  mayores,  para  que  vean  lo  fasta 
aqui  dado  e  puesto  en  mis  libros  aquales  quier  personas  en  qual  quier 
manera  e  platiquen  sobre  ello  e  me  fagan  rrelacion,  por  quelo  yo  vea  e 
mande  e  prouea  sobre  todo  lo  que  cunple  ami  seruicio  e  apro  e  bien  co- 
mún de  mis  rregnos,  e  quanto  alo  por  venir  yo  entiendo  tener  enello  tal 
tenpranga  e  orden  qual  cunpla  ami  seruicio  e  abien  común  de  mis  rreg- 
nos, para  lo  qual  es  mi  mercet  de  mandar  guardar  cierta  ordenanca  por 
miagorafecha  con  acuerdo  délos  del  dicho  mi  Consejo  en  esta  villa  de  Va- 
lladoiid,  su  tenor  déla  qual  es  este  que  sigue :  Al  Rey  nuestro  sennor  pla- 
ze  quelas  gracias  e  mercedes  que  a  su  alteza  pluguiere  de  fazer,  quelas 
fará  con  acuerdo  délos  del  su  Consejo  que  fueren  diputados  por  su  sen- 
noria  e  por  acatamiento  del  Rey  de  Nauarra  e  del  Infante'  sus  primos 
estando  ellos  o  qual  quier  dellos  enla  corte,  quiere  e  manda  que  sean 
contados  en  numero  délos  del  Consejo  e  que  su  mercet  estará  enlo  suso 
dicho  al  acuerdo  de  todos  o  déla  mayor  parte  en  numero  de  personas, 
todo  esto  saino  enlas  mercedes  e  mantenimientos  de  fasta  en  quantia  de 
seys  mili  mrs.  e  enlas  laucas  de  fasta  en  numero  de  quatro  laucas  o 


CORTES  DE  VALLADOLID   DE    U42.  403 

dende  abaxo  quando  vacaren  por  muerte  o  rrenunciacion  o  priuacion,  e 
sy  la  vacación  fuere  de  mayor  contia  quier  délas  langas  quier  délas 
mercedes  o  mantenimientos  que  se  non  puedan  dar  en  todo  nin  en  parte 
syn  acuerdo  délos  del  Consejo  o  déla  mayor  pajte  dellos  en  numero  de 
personas  commo  dicho  es.  Otrosy  que  esto  non  aya  logar  enlas  dadiuas, 
tanto  que  aquellas  non  excedan  estas  quantias  sobre  dichas,  e  asi  mesmo 
enlos  oficios  menores  de  su  casa  e  asy  mesmo  en  limosnas  e  en  mante- 
nimientos e  enlos  vistuarios  délos  tales  oficiales  menores  e  enlas  laucas 
que  vacaren  de  padre  a  fijo  legitimo  e  en  dadiuas  de  cauallos  e  muías  e 
rropas,  que  todas  estas  cosas  se  puedan  dar  syn  consejo;  e  cerca  déla 
sennora  rreyna  e  principe  estos  son  con  el  rrey  vna  e  esa  mesma  cosa  e 
su  mercet  entiende  fazer  cuenta  dellos  commo  de  sy  mesmo,  e  que  aya 
cada  vno  dellos  su  voz  enlos  consejos. 

3.  Otrosi  muy  virtuoso  rrey  e  sennor,  por  quanto  muchos  oficiales 
han  ayudas  '  de  bodas  e  venden  e  rrenuncian  sus  oficios  e  rraciones,  e 
aquellos  quelos  han  por  via  de  tal  rrenunciacion  demandan  ayudas  de 
bodas  en  tal  manera  que  vn  oficio  en  poco  tienpo  lleua  tres  o  quatro 
ayudas  de  bodas.  Por  ende  suplicamos  avuestra  alteza  que  ordene  que 
después  que  vno  ouiere  ayuda  de  bodas  que  qual  quier  otro  que  en  su 
logar  subcediere  por  via'  de  rrenunciacion  non  la  aya ,  e  sola  mente  la 
aya  aquel  que  ouiere  el  tal  oficio  por  vacación  de  muerte  de  otro  e  non 
en  otra  manera. 

Aesto  vos  rrespondo  que  vuestra  petición  es  buena  e  conplidera  a  mi 
seruicio  e  asy  mando  e  tengo  por  bien  que  se  faga  e  guarde  segunt  que 
me  lo  suplicastes  e  pedistes  por  mercet ;  e  por  que  en  estas  ayudas  de 
bodas  se  fazen  algunos  fraudes,  es  mi  mercet  quelos  mis  contadores 
mayores  non  libren  ayuda  de  bodas  apersona  alguna  fasta  que  primera 
mente  muestren  commo  el  tal  es  desposado  al  tienpo  que  pidiere  la  mer- 
cet o  ayuda  de  bodas  e  que  non  es  casado ,  e  asi  mesmo  muestre  commo 
ha  e  tiene  de  mi  rracion ,  e  sy  acaesciere  que  haya  ávido  la  tal  rracion 
por  rrenunciacion  de  otro,  quele  non  sea  librada  ayuda  de  bodas  por  la 
tal  rracion,*  sy  fuere  fallado  que  por  ella  fue  librada  ayuda  de  bodas  al 
otro  que  primera  mente  tenia  la  tal  rracion  de  quien  este  la  ouo,  e  que 
de  otra  guisa  los  dichos  mis  contadores  non  libren  nin  pasen  la  tal 
ayuda,  e  asi  mesmo  mando  que  al  que  vna  vez  fuere  librada  ayuda  de 
bodas  por  qual  quier  oficio  que  de  mi  touiere ,  que  en  caso  que  después 


1  K  3  :  lian  ávido  ayuda. 
'  K  3:  rrenungiagion. 


404  B.  JU*f  "• 

aya  otro  oficio  o  case  otra  vez,  quele  non.  sea  librada  ayuda  de  bodas,  e 
mando  alos  mis  contadores  mayores  e  asus  logares  tenientes  e  oficiales 
quelo  asi  guarden  e  fagan  e  non  pasen  contra  ello  so  pena  déla  mi  mer- 
cet  e  de  priuagion  délos  oficios  que  de  mi  tienen. 

4.  Otrosi  sennor,  suplicamos  avuestra  sennoria  quelos  mrs.  que  va- 
caren de  aqui  adelante  en  qual  quier  manera  non  se  pueda  dar  cosa  al- 
guna dellos  saluo  si  fuere  de  padre  a  fijo,  e  en  este  caso  lo  que  se  diere 
que  se  dé  en  publico  consejo  con  acuerdo  e  de  acuerdo  délos  del  vues- 
tro Consejo  o  déla  mayor  parte  del,  fasta  quela  rrecepta  sea  mayor  quela 
data,  e  en  quanto  toca  alas  lancas  que  toda  via  las  ayan  los  fijos  segunt 
se  acostunbró  ,  pero  si  fijos  non  dexare,  que  se  consuma  commo  los 
otros  mrs. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  tengo  ordenado  cerca  desto  lo  que  cun- 
ple  ami  seruicio  e  abien  de  mis  rregnos  segunt  por  mi  está  suso  rres- 
pondido  e  ordenado,  lo  qual  yo  entiendo  mandar  guardar. 

5.  Otrosi  sennor,  suplicamos  avuestra  mercet  que  mande  saber  las 
quantias  de  mrs.  que  enel  rregno  de  Gallizia  son  deuidos  avuestra  sen- 
noria  délos  pedidos  e  monedas  de  doze  annos  pasados  aesta  parte  por 
quanto  fasta  aqui  non  son  cobrados  por  causa  délos  escándalos  e  bolli- 
cios  mouidos  en  vuestros  rregnos  e  por  fauores  queles  son  dados ;  e  donde 
todo  non  pudiere  ser  que  vuestra  mercet  mande  considerar  alguna  ten- 
pranca  por  que  del  todo  non  queden  esentos  e  francos  deuiendo  los  de 
derecho,  e  los  otros  de  vuestros  rregnos  ayan  de  padescer  commo  pades- 
cen  fasta  aqui  por  lo  que  ellos  son  tenidos  apagar,  e  que  se  aya  tenpran- 
ca  conellos  commo  se  ouo  conlos  de  Asturias. 

Aesto  vos  rrespondo  quelo  entiendo  mandar  fazer  asy  segunt  que 
me  lo  suplicastes  e  pedistes  por  mercet. 

6.  Iten  por  quanto  vuestra  mercet  non  se  puede  aprouechar  deles  pi- 
nares de  Moya  e  déla  frontera  de  Aragón  e  vuestra  sennoria  da  dine- 
ros por  guardar  los  dichos  pinares,  por  que  non  saquen  pinos  e  da  los 
dichos  pinos  aquien  vos  los  demandan  e  délos  dichos  pinares  vuestra 
alteza  non  ha  prouecho  alguno.  Suplicamos  avuestra  alteza  que  dé  or- 
den que  se  pueda  aprouechar  déla  saca  délos  dichos  pinos  pues  la  ha  bien 
nescesaria,  commo  sea  mas  vuestro  seruicio  aprouechar  vos  dellos  que 
otros,  pues  los  dichos  pinos  de  cada  dia  se  sacan. 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  entiendo  mandar  ver  enello  e  dar  la  orden 
que  cunpla  ami  seruicio. 

7.  Otrosi  muy  alto  sennor,  por  quanto  la  espiriencia  muestra  los 
grandes  inconuinientes  e  dannos  que  de  cada  dia  se  rrecrecen  enlas 


cóhtes  de  valladolid  de   1-Í42.  405 

cibdades  e  villas  e  logares  rrealengos  por  los  oficios  dellas  non  se  dar  li- 
bre e  desenbargada  mente  por  las  dicbas  cibdades  délo  qual  se  rrecrece 
avuestra  alteza  grant  deseruicio  e  danno  avuestros  rregnos.  Por  ende 
suplicamos  avuestra  alteza  quele  plega  mandar  quelas  dichas  cibdades 
e  rregidores  segunt  quelo  han  de  costunbre  en  cada  cibdad  o  villa 

donde  los  '  dichos  rregimier^tos  e  escriuanias  e  mayordomias  e  fielda-  | 

des  e  los  otros  oficios  queles  pertenesce  de  dar  segunt  quelo  han  de  cos- 
tunbre en  '  cada  cibdat  o  villa ,  e  que  vuestra  mercet  nin  otra  persona 

alguna  non  se  pueda  entremeter  dello,  e  qne  sobre  esto  non  puedan  ser  i 

dadas  cartas  algunas  vuestras  avn  que  enellas  se  contengan  quales  quier  ' 

clausulas  derogatorias,  e  si  se  dieren,  que  non  valan. 

Aesto  vos  rrespondo  quelo  que  '  alas  cibdades  e  villas  pertenesce  por 
preuillejo  o  costunbre  antigua  la  qual  el  derecho  eguala  a  preuillejo,  i 

mi  mercet  es  de  gelo  mandar  guardar  e  queles  sea  guardado,  e  donde  non  'i 

ay  preuillejo  nin  tal  costunbre  es  mi  mercet  de  mandar  guardar  e  que  i 

se  guarden  las  leyes  de  mis  rregnos  que  en  este  caso  fablan.  ,  ■  ' 

8.  Otrosi  sennor,  suplicamos  avuestra  alteza  que  si  algunos  oficios  e  ! 
rrentas  son  quitados  alas  dichas  cibdades  e  villas  o  algunas  dellas  que  I 
pertenescan  de  dar  a  ellas,  queles  sean  tornados  e  rrestituydos  luego. 

Aesto  vos  rrespondo  que  declaredes  que  oficios  e  rrentas  son  estas  por 
que  yo  mande  proueer  sobre  ello  commo  entienda  que  cunple  ami  ser- 
uicio. 

9.  Otrosi  muy  poderoso  rrey  e  sennor,  por  quanto  desde  el  anno  de  -  •  , 
veynte  e  nueue  acá  vuestra  sennoria  tomó  e  mandó  tomar  de  algunas 

cibdades  e  villas  e  logares  e  personas  syngulares  dellas  e  de  algunas  , 

eglesias  e  monesterios  ciertas  contias  de  mrs.  e  oro  e  plata  prestado, 

suplicamos  avuestra  alteza  quele  plega  mandar  pagar  los  dichos  pres-  ^ 

ti  dos  aquellos  aquien  son  deuidos/  e  de  aqui  adelante  non  quiera  man- 
dar tomar  los  dichos  prestidos  commo  dello  viene  grant  danno  avuestros 
subditos  e  naturales  por  quanto  les  son  fechas  muchas  opresiones  so- 
bre ello.  -*i 

Aesto  vos  rrespondo  que  asi  lo  he  mandado  e  entiendo  mandar  guar- 
dar en  quanto  ser  pueda. 

10.  Otrosi  sennor',  suplicamos  avuestra  mercet  que  mande  guardar 

1  K  3:  villa  (lelos.  •      '  , 

2  K  3:  segund  la  costunbre  de. 

3  K  3  :  que  aquello  que. 
1  K  3:  queles  es  deuiílo. 

^  Esta  petición  falta  en  el  códice  K  3. 


406  D-  '^'^^  ■>• 

la  ley  jurada  en  cortes  quelos  corregimientos  non  sean  dados  en  ningu- 
na cibdat  nin  villa  nin  logar  sjm  los  pedir  todos  o  la  mayor  parte  deles 
oficiales,  e  después  de  dado  que  non  dure  mas  de  vn  anno,  e  puesto  que 
vuestra  sennoria  aunada  otro  anno  o  mas  tienpo,  que  non  sea  rrescebido 
non  enbargante  vuestras  cartas,  e  que  pasado  el  anno  los  alcalles  e  al- 
guaziles  que  son  perpetuos  enla  tal  oibdad  o  villa  puedan  vsar  de  sus 
oficios  o  poner  otros,  sy  non  los  ay  perpetuos  sy  es  de  costunbre  enla  tal 
cibdad  o  villa,  e  que  por  esto  los  rregidores  e  oficiales  déla  tal  cibdad  o 
villa  non  caygan  en  pena  alguna,  e  que  si  pesquisidor  ouiere  de  yr  que 
vaya  avuestra  costa  o  de  aquel  o  aquellos  quelo  demandaren. 

Aesto  vos  rrespondo  que  quanto  toca  alos  corregimientos  que  non  los 
entiendo  mandar  dar,  saluo  pidiendo  los  la  cibdad  o  villa  o  logar  o  la 
mayor  parte  della  o  quando  entendiere  que  es  conplidero  ami  seruicio 
segunt  las  leyes  de  mis  rregnos  disponen  en  tal  caso,  e  esto  premisa  la 
información  e  enla  manera  quelas  dichas  leyes  quieren,  e  asi  mesmo  que 
non  entiendo  proueer  de  corregidor  sy  non  por  un  anno,  saluo  sy  yo 
fuere  bien  informado  que  el  tal  corregidor  ha  vsado  bien  de  su  oficio  e 
que  es  conplidero  ala  dicha  cibdad  o  villa  o  logar,  eneste  caso  entiendo 
alargar  el  tal  corregimiento  tanto  que  el  alargamiento  non  sea  mas  de 
por  otro  anno,  e  en  todo  lo  otro  contenido  enla  dicha  petición  es  mi  mer- 
cet  que  se  guarde  e  faga  asy  segunt  e  por  la  forma  e  manera  que  por 
vos  otros  me  fue  suplicado. 

11.  Otrosy  muy  excelente  rrey  e  sennor,  por  quanto  enlas  cartas  que 
emanan  de  vuestra  alteza  se  ponen  muchas  exorbitancias  '  de  derecho 
enlas  quales  se  dize  non  obstantes  leyes  e  ordenamientos  e  otros  dere- 
chos, que  se  cunpla  e  faga  lo  que  vuestra  sennoria  manda  e  quelo  man- 
da de  cierta  scieneia  e  sabiduría  e  poderlo  rreal  absoluto  e  que  rreuoca 
e  cassa  e  amúlalas  dichas  leyes  que  contra  aquello  fazen  o  fazer  pueden, 
por  lo  qual  non  aprouechan  avuestra  mercet  fazer  leyes  nin  ordenancas 
pues  está  en  poderlo  del  que  ordena  las  dichas  cartas  rreuocar  aquellas. 
Por  ende  muy  virtuoso  rrey  e  sennor,  suplicamos  avuestra  sennoria  quele 
plega  quelas  tales  exorbitancias  non  se  pongan  enlas  dichas  cartas,  e 
qual  quier  secretario  o  escriuano  de  cámara  quelas  pusiere,  por  ese  mes- 
mo fecho  sea  falso  e  priuado  del  dicho  oficio  e  quelas  tales  cartas  non 
sean  conplidas  e  sean  ningunas  e  de  ningunt  valor. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  e  voluntat  es  de  mandar  e  mando 
que  se  guarde  enesta  parte  la  ley  de  Briuiesca  fecha  por  el  Rev  don  Juan 

'  K  3  :  eiorbitafiones. 


OORTES    BE    VALLAUULIU    UE    lili. 


mi  avuelo  que  Dios  dé  santo  parayso,  que  fabla  enesta  rrazon,  en  qual 
quier  cosa  que  sea  o  tanga  entre  partes  e  priuadas  personas,  non  enbar- 
gante  que  sobre  ello  se  dé  segunda  jusion  nin  otras  quales  quier  carias 
e  sobre  cartas  con  quales  quier  penas  e  clausulas  derogatorias  e  otras 
firmezas  e  abrogaciones  e  derogaciones  o  dispensaciones  generales  o  es- 
peciales, e  avn  que  se  digan  proceder  de  mi  propio  motu  e  cierta  scien- 
cia  e  poderlo  rreal  absoluto,  por  que  syn  enbargo  de  todo  ello  todavía 
es  mi  mercet  e  voluntad  quela  justicia  floresca  e  sea  guardado  entera 
mente  su  derecho  acada  vno  e  non  rresciba  agrauio  nin  perjuyzio  al- 
guno en  su  justicia,  para  lo  qual  mando  e  ordeno  que  ningunt  mi  secre- 
tario e  escriuano  de  cámara  non  sea  osado  de  poner  eulas  tales  nin 
semejantes  cartas  exorbitancias  nin  clausulas  derogatorias  ninabroga- 
f-iones  nin  derogaciones  de  leyes  nin  fueros  nin  derechos  e  ordenamien- 
tos nin  desta  mi  ley  nin  déla  dicha  ley  de  Briuiesca,  nin  pongan  enellas 
que  proceden  nin  las  yo  do  de  mi  propio  motu  nin  de  mi  cierta  ciencia 
nin  de  mi  poderlo  rreal  absoluto,  mas  quelas  cartas  que  fueren  entre  partes 
o  sobre  negocios  de  personas  priuadas  vayan  llana  mente  e  segunt  el 
estilo  acostunbrado  e  que  de  derecho  deuen  yr  e  ser  fechas,  por  manera 
que  por  ellas  non  se  faga  nin  engendre  perjuyzio  aotro  alguno;  e  el  es- 
criuano que  firmare  o  librare  contra  esto  qual  quier  carta  o  aluala  o  pre- 
uillejo  que  cayga  enla  pena  déla  dicha  ley  de  Briuiesca,  que  manda  que 
pierda  el  oficio  e  quela  tal  carta  o  aluala  o  preuillejo  en  quanto  ala  tal 
exorljitacion  o  abrogación  o  derogación  o  otra  qual  quier  cosa  que  con- 
tenga por  donde  se  quite  el  derecho  e  justicia  déla  parte,  non  vala  nin 
aya  fuerca  nin  vigor  alguno  bien  asy  commo  si  nunca  fuese  dado  nin 
ganado. 

12.  Otrosi  muy  esclarecido  rrey  e  sennor,  por  quanto  la  espiriencia 
ha  mostrado  los  grandes  dannos  e  inconuinientes  que  vienen  enlas  cib- 
dades  e  villas  quando  vuestra  sennoria  enbia  llamar  procuradores  sobre 
la  elección  dellos,  lo  qual  viene  por  vuestra  sennoria  se  entremeter  a  rro- 
gar  e  mandar  que  enbien  personas  sennaladas  e  asy  mesmo  la  sennora 
Reyna  vuestra  muger  e  el  Principe  vuestro  fijo  e  otros  sennores,  supli- 
camos avuestra  sennoria  que  non  se  quiera  entremeter  enlos  tales  rrue- 
gos  e  mandamientos  nin  dé  logar  que  por  la  dicha  sennora  Reyna  e 
Principe  nin  por  otros  sennores  sean  fechos,  e  ordenar  e  mandar  que  sy 
algunos  llenaren  las  tales  cartas,  que  por  el  mesmo  fecho  pierdan  los  ofi- 
cios que  touieren  enlas  dichas  cibdades  e  villas  e  sea  priuado  parasien- 
pre  de  ser  procurador;  por  quelas  dichas  cibdades  enbien  libre  mente 
sus  procuradores,  e  sy  caso  será  que  algunos  procuradores  vengan  en 


408  o-  Ju*^  "• 

discordia ,  que  el  conoscimiento  della  sea  délos  procuradores  e  non  de 
vuestra  sennoria  nin  de  otra  justicia. 

Aesto  vos  rrespondo  que  dezides  bien ,  e  mando  que  se  faga  e  guarde 
asy,  pero  que  el  conoscimiento  del  tal  *  quando  la  procuración  viniere  en 
discordia,  que  quede  ami  mercet  para  lo  mandar  ver  e  determinar. 

13.  Iten  por  quanto  muchos  ganan,  por  inportunidad,  de  vuestra  sen- 
noria  muchas  cartas  expetatiuas  asy  de  rregimientos  commo  de  alcalldias 
e  escriuanias  e  otros  oficios  de  qual  quier  natura  que  sean ,  lo  qual  es 
grant  perjuyzio  e  danno  délas  cibdades  e  villas  de  vuestros  rregnos  para 
donde  se  dirigen  las  tales  cartas,  suplicamos  avuestra  alteza  quele  plega 
mandar  que  qual  quier  que  presentare  de  aqui  adelante  la  tal  carta  o 
cartas  al  concejo  alcaldes  e  rregidores  déla  tal  cibdad  o  villa  o  algu- 
nos dellos,  que  por  el  mesmo  fecho  sea  ynabile  para  aver  el  tal  oficio  o 
otro  semejante,  saluo  sy  las  cartas  que  son  libradas  fasta  aqui  son  ape- 
ticion  déla  tal  cibdad  o  villa  o  déla  mayor  parte  dellos. 

Aesto  vos  rrespondo  que  mi  mercet  es  de  rreuocar  e  rreuoco  por  la 
presente  quales  quier  expetatiuas  que  son  dadas  fasta  aqui  o  se  dieren 
de  aqui  adelante  e  fasta  aqui  non  han  ávido  execucion  con  efecto,  saluo 
las  que  fueren  o  son  de  padre  a  fijo,  non  enbargantes  quales  quier  firme- 
zas e  penas  e  abrogaciones  e  dispensaciones  e  clausulas  derogatorias  en 
ellas  contenidas,  e  avn  que  aya  sobre  ello  segunda  jusion  e  otras  quales 
quier  cartas  e  sobre  cartas  e  dende  en  adelante. 

14.  Otrosy  muy  virtuoso  rrey  e  sennor,  sepa  vuestra  alteza  quela  vues- 
tra juredicion  enlas  causas  creminales  de  todo  punto  peresce  *  e  los 
mas  délos  maleficios  que  se  cometen  fincan  syn  pena,  por  quanto  los 
malfechores  se  llaman  clérigos  coronados,  non  enbargante  que  sean  rru- 
fianes  e  omes  de  mala  vida,  luego  los  juezes  eclesiásticos  piden  rremi- 
sion  délos  tales  malfechores  quier  sean  clérigos  o  non,  e  luego  son'rre- 
metidos  aellos,  las  partes  aquien  toca  se  dexan  délos  proseguir  asy  por 
rrazon  délas  muchas  costas  commo  por  los  grandes  fauores  quelos  mal- 
fechores tienen  de  algunas  personas.  Suplicamos  avuestra  sennoria  que 
quiera  suplicar  al  santo  Padre  e  tener  tal  manera,  que  ninguno  non  goze 
del  preuillejo  clerical,  synon  fuere  ordenado  de  orden  sacra  o  beneficio' 

Aesto  vos  rrespondo  que  yo  he  suplicado  e  entiendo  suplicar  anuestro 
santo  Padre  que  prouea  sobre  ello  por  la  manera  que  cunpla  a  seruicio 
de  Dios  e  mió,  por  quela  mi  justicia  non  peresca. 

í  K  3:  délo  tal. 

2  K  3  :  de  lodo  priuar  paresije. 

5  K  3  :  que  son. 


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León  (Kingdom)     Cortes 

_  Cortes  de  los  antiguos 
-xnos  de  León  y  de  CaXla