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Full text of "El código de procedimientos penales: Concordado con el codigo penal, contiene, ademas, una serie ..."

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CÓDIGO 

DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



á 



COLECCIÓN DE CÓDIGOS Y LEYES FEDERAL 

(EDICIONES DE BOLSILLO) 

PUBLICADOS: 

Código Civil. 

Código de Procedimientos Civiles. 

Código Penal Reformado. 

Código de Procedimientos Penales. 

Código de Comercio de los E. U. Mexicanos. 

Leyes Federales, Bancos, Ferrocarriles, etc. 

Tarifa de la Ordenanza General de Aduanas. 

Diccionario de la Renta Federal del Timbre. 

La Constitución Política Mexicana. 

Código de Procedimientos Civiles Federales. 

Leyes Federales. Tierras, Aguas, Colonización 

El Crédito Público de México. 

Código Sanitario Reformado. 

FUBLZCAiroOSI!: 

Código de Justicia Militar. 

Manual Práctico de los Testamentos é lutests 



,^„r~„ .jj_„,.„ r-,^i-„ , , j 1,^^-^ 
EL CÓDIGO 

PHOfiEDIIDIEIITOS PEPLES 

CONCORDADO CON EL 



UMA SERIE OE FORMULAniOS OE LOS JUICIOS PENALES. 

INCLUSIVE LOS DELfl COMPETENCIA 

0= L03 JURAOOS. 

RICARDO rodríguez 




MÉXICO 
HERRERO HERMANOS ^\iY^Ci^S*^ 

lo, Callejóu da Sama CWra, lo 




QiiBda aieiuradi la propiedad de esln obr; 



Talleras tj. de £rizalde.>-3a. de San 



I 



n » I» «i 



PROLOGO 



La necesidad de concordar entre sí los Código^ 
que se refieren d un mismo ramo del derecho^ es in-^ 
. cuestionabley porque completándose con esta^ con- 
cordancias los preceptos de uha ley, con las disposi* 
dones de la otra, se llega d penetrar él espíritu de 
ambas y d conocer su alcance, bien sea el juez que 
tiene que estudiarlas para su aplicación^ ya el liti* 
gante en la defensa de sus clientes ó por último el 
hombre de negocios con el fin de conocer también 
sus derechos. Por este motivo, hemos creído conve- 
^^ niente concordar el Código de Procedimientos Pena- 
les con el Código Penal, trabajo jurídico que debe- 
"^ mo8 al estudio de uno de los letrados que más se han 
*^ distinguido en esta clase de estudios, quien lo adido- 
^ná completándolo con una serie de formularios de 
^los juicios penales, inclusive el de la competencia de 
y^los Jurados, relacionando este trabado ci>"aV^% wf- 
ticulos de la ley procesoX que d cada ^uVcVvi se. i 
fi&ren. 



Vi prologó _ 

Excusamos encarecer el mérito de esta obra jurí- 
dica, porque hasta lo expuesto para comprender su 
utilidad y su necesidad, que son notorias. 

Finalmente, al insertar en esta misma obra el Co- 
dujo de Procedimientos Penales y sus coyicordancins 
con el Códiijo Penal, se ha sujetarlo la impresión al 
texto auténtico, conforme al árt, 1,166 del Codujo 1 
CiviL 



2oo Saiíoteo» 



liUi.V.o I 



EXPOSICIÓN BE MOTIVOS 



DEL PROYECTO 



De reformas al Código de Procedimienios Penales 

DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES 



Señor Secretario de Justicia: 

Al aceptar la comisión con que á nombre del Eje- 
cutivo se sirvió Vd. honrarnos, para proponer las 
adiciones, correcciones y reformas al Código de Pro- 
cedimientos Penales, que el estudio y la experiencia 
de doce años aconsejaran como convenientes, no he* 
mos tenido otra mira que la de colaborar tanto cuan- 
to nuestros limitados medios nos lo permitieran, en 
la obra general de progreso que la actual Adminis- 
tración ha emprendido y está llevando adelante con 
aplauso hasta de los que no son sus parciales. 

La discreta iniciativa de Vd., Señor Secretario, y 
su loable empeño y prudente actividad para impul- 
sar, reformar y mejorar todos los ramos que le es- 
tán encomendados, ha sido poderoso estímulo para 
que emprendiéramos y concluyéramos el ttah«.V^<a^^ 
DOS fué encomendado, no obsVaTvV.'^ \^ c.o\:ísv^^'^'^^>^'^ 
de lo complexo y arduo de laXabox ^ \^\\iVw^ww^^'2 

de nuestras fuerzas para doromacíV^. 



VIH ^ 

Auoque sometidos a.1 mÍEmo temor que nos poseía 
al presentar el Proyecto de la Ley de Jurados, de 24 
de Judío de 1891, dos circuostancias nos bao alen- 
tado: una, que á pesar de las censuras a priori de 
que fué objeto aquella Ley, apenas expedida, en los 
tres años que lleva de estar en vigor, no ha tenido 
dificultades en su aplicación, y los inconvenientes 
que se lian advertido se ha procurado subsanarlos al 
refundirla en el actual Proyecto;otraquela revisidn 
que de éste se baga por Vd., será una garantía de 
mayor acierto. 

Daríamos muy extensas proporciones á esta Ex- 
posición, y acaso no contáramos con tiempo suficien- 
te para ello, si indicáramos cuál ha sido el origen de 
cadn modificación ó disposición nueva; y aunque res- 
pecto de las que teogan grande interés ó trascenden- 
cia, liaremos la explicación necesaria, nos limitare- 
mos á manifestar que, ora para asegurar nuestro 
juicio, ora para fornnarlo, hemos acudido S distintas 
fuentes de doctrina ó legislación patria y extranjera 
y hemos oído las opiniones de las personas que es- 
tán en aptitud de haberla formado competentemen- 
te, así como examinado algunos proyectos íormados 
por personas de buena voluntad que Vd. se sirvió 
dar [los á conocer. 

Respecto de leyes procesales y códigos en materia 
criminal, hemos consultado los de Francia, EspaHa, 
Italia, UélRÍca, Portugal, Alemania y el Japón; y 
por lo que se refiere á doctrina y comentarios, he- 
mos tenido á la vista las obras siguientes: Comenta- 
rios á la ley de juiados. española, por Pacheco. — Las 
hyes y la jurispiudeti^ia -vigentes del enjuiciamiento 
criminal, (i) por José Kobles Pozo. — El acusado an- 



IX 



te la ley penal de Francia, por H. Marcy. — Comen- 
tarios y anotaciones al Código de Procedimientos Pe- 
nales de Italia^ por el mismo. — Instrucción criminal^ 
por Faustin Helié. — Teoría del Código Penal, por 
Chauveau y F. Helié. — La detención preventiva, por 
J. Bollié. — Estudio sobre la detención preventiva, por 
G. Timmermans. — La regla de derecho, por E. Ro- 
. guÍQ. — Procedimiento y derecho criminal, por Del- 
pech.- — Tratado del procedimiento criminal en Ingla- 
terra, Escocia y la América del Noite, por Mitter- 
maier. — Proyecto de Código de Procedimientos Pena- 
les para el Imperio del Japón; y algunas otras que 
alargarían demasiado la lista. 

Aun la enumeración hecha podría tacharse de im- 
pertinente, si no fuera porque tiene por objeto po- 
ner de resalto que no nos hemos querido atener úni- 
camente á nuestros elementos propios y que hemos 
intentado corresponder á la confianza que se nos 
dispensó, procurando que los que sean ó se juzguen 
errores, tengan el patrocinio de respetables autori- 
dades. 



ZJBBOS PRIMERO T SEGUNDO 

Respecto del plan general, la reforma ha consisti- 
do en que, al hacer la división en libros, títulos y 
capítulos, se ha procurado dar un orden que ha pa- 
recido mejor, agrupando bajo un mismo libro, títu- 
lo ó capítulo, y en cuanto ha sido posible, las mate- 
rias homogéneas y las que tienen una conexión na- 
tural ó necesaria; y reuniendo disposiciones que es- 
taban dispersas, como por ejemplo, las referentes á 
impedimentos, excusas y recusaciones; las que con- 
tienen reglas para, la policía, de Xais ^\\(^\^xvcv^^ •a:?\\s. 
el jurado y jueces correcciona\es>/ d^ \^ \\\^Vaxvc\-a.íi^^ 
los Territorios, como aiite\os \.\*\>DWTi^\e.% ^>^^^^'^^^^'^ 



X 



Aunque en el Libro VI parece haberse quebran- 
tado este propósito, por el hecho de contener mate* 
rias heterogéneas, es eso debido á que por su natu* 
raleza las disposiciones generales tienen que abrazar 
materias diversas; y entre el inconveniente de la 
falta de un orden riguroso y lógico y el de repetir 
varias veces una misma disposición, se optó por el 
primero, tanto más, cuanto que todo lo que tenga an 
carácter muy general y comprensivo, puede más fá- 
cilmente encontrarse buscando el capítulo relativo á 
la materia en libro de reglas generales. 

Como no tendría importancia ir puntualizando to- 
das y cada una de las modificaciones que se han he- 
cho al Código de 1880, porque muchas de ellas no 
implican más que cambios de redacción ó adiciones 
cuya sola lectura da el motivo ó la explicación, se 
limitará ésta á las innovaciones y modiñcaciones 
sustanciales, siguiendo el orden de los artículos en 
que se encuentran. 

La primera está contenida en el art. i.°, y es sim- 
plemente una adición que tiene por objeto hacer des- 
aparecer la oposición que algunos creyeron podía 
existir entre el i.° que se reformó, y los arts. 240 
y 285 del Código Penal, pues en efecto, no sólo los 
tribunales, sino también el Poder Ejecutivo aplica 
en cierto modo, la pena que la ley señala en los ca 
sos de indulto, reducción y conmutación. 

Los arts. 40 á 45 corresponden sustancialmente 
los arts. 635 y 636 del Código actual, adicionando 
con lo que se refiere al Territorio de Tepic, que 
estaba erigido como tal cuando aquel Código se p 
mulgó, y dándose á los artículos del Proyecto í 
tinta colocación, pues parece más acertado hace 
figurar en el capítulo de competencias de los tr 
o Ales, ya que de ella se trata en taAes pt^cfev\.w 
J^ tercera es Ja del art. 49, en e\ qy\e ^s»^; ^? 
a£I ea e¡ tribunal, ó mejor dicYio, c6mo ^' 



XI 



marse, el destinado á conocer del recurso de casa- 
ción de las sentencias pronunciadas por el jurado de 
responsabilidades, recurso establecido en el art. 512 
frac. III, y en el 356. Hasta aquí sucedía que, te- 
niendo todas las sentencias pronunciadas por cual- 
quier tribunal diversos recursos — el de apelación y 
el de casación, — ninguno se concedía contra lá que 
se pronunciara por el jurado de responsabilidades, 
constituyéndolo, en cierto modo, en tribunal infali- 
ble. A llenar este vacío van encaminadas las dos 
prevenciones citadas. Aunque alguno de los miem- 
bros de la comisión creía que la sala de casación de- 
bía conocer del recurso que hoy se concede, los de- . 
más miembros consideraron que, proviniendo la 
sentencia de un jurado de letrados en número de cinco, 
es más conveniente que, si su fallo ha de anularse, 
sean siete los miembros del tribunal que lo casen y 
pronuncien el que debe tenerse como verdad incon- 
trovertible. 

Se entiende que tal recurso no puede servir para 
atacar las decisiones que se refieren á los hechos que 
todo jurado que juzga conforme á su conciencia, tie- 
ne derecho de establecer y así se dice en el art. 520. 
La casación, en este caso, se concede contra las vio- 
laciones de la ley del procedimiento cometidas por 
el jurado que hace veces de juez instructor, según 
el art. 349, y que reclamadas conforme al 358 en su 
segundo inciso, no hayan sido reparadas por el ju- 
rado, y contra la sentencia que el mismo jurado de 
responsabilidades pronuncie, aplicando el derecho á 
los hechos que se hayan establecido en el veredicto. 

En el art. 57 se amplió la facultad que tenían los 
interesados — en los delitos que no se persiguen de ofi- 
cio — de desistirse, prorrogando el plazo, aun des- 
pués de Ja acusación del M\ms\.et*\o ^\3L\i\\c.o^^\^fc'5^^^ 
parece qae haya, razón supetiot c\\xe VKvyv^'a.^^'^^'^'^'^'S 
en cualquier tiempo, mieuttas €\ \\3:\e\o ^o ^^ ^'^ 



XII 



celebrando, tratándose de delitos en los que más que ^ 
la sociedad, está interesado el individuo. Por eso se 
consignó la facultad de desistirse á los querellantes 
necesarios, aun después de formuladas las conclu- 
siones del Ministerio público. 

El art. 6i viene á sancionar, por su forma de pre- 
cepto, lo que apenas si estaba indicado vagamente 
y lo que es de jurisprudencia y de doctrina, á saber: 
que el juez de lo criminal puede recibir las compro- 
baciones que se le ofrezcan de derechos civiles que 
deban servir de base ó antecedente á la acción pe- 
nal; pero con la limitación consiguiente, que consis- 
te en que las declaraciones hechas por el mismo juez 
sobre esos derechos civiles no pueda tenerse como 
base para ejercitar las acciones civiles que se deri- 
ven de allí, y esto, porque en el juicio criminal se 
persigue el castigo del que pueda ser delincuente, y 
en el civil la declaración de derechos que deben 
estar garantizados en otra forma por la ley civil. 
En este punto, el Sr. Rebollar hace algunas obser- 
vaciones en el voto particular que sigue á esta Ex- 
posición. 

El art. 65 sustituye al 49 del Código vidente, que 
establece que el autor de una revelación ó denuncia 
no contrae obligación alguna que lo ligue al proce- 
dimiento judicial, disponiendo el 65 que cuando ni 
indicio ha habido para suponer la existencia del de- 
lito, quedará el autor de la denuncia ó revelación 
sujeto á las penas de la calumnia judicial. Esto, 
además de estar de acuerdo con lo que la legislación 
penal establece sobre tal calumnia, restringirá las 
denuncias que no llevan otra mira que perjudicar á 
un inocente y que, por lo mismo, han sido ó intenta- 
do ser proscritas en los Códigos de las naciones más 
cultas. Se han exceptuado á los funcionarios y em- 
pJeados públicos, perqué en éstos no pwe^^ ^m^o- 
^Grse la intención dañada y porque se WmVc^xV^ ^m 



I 

I 



XIII 



acción en perjuicio de la administración de justicia, 
sujetándose á la intimidación si á cada paso que 
tuvieran que dar en el desempeño de sus funciones 
se encontraran con las espectativas de una acusa- 
ción por calumnia. Por lo demás, dicho art. 65 no 
alteraren modo alguno, las disposiciones relativas de 
los caps. I y II, tít. 3.° Lib. 3.° del Código Penal. 

£1 art. 66 es consecuencia del anterior. 

El art. 67 consigna el derecho del querellante pa- 
ra poder rendir las pruebas necesarias para la com- 
probación del delito y de quien sea el responsable, 
incluyendo el de apelar de la resolución en que se 
declare que no hay delito; porque teniendo la res- 
ponsabilidad de que habla el art. 65, natural es que 
tenga los medios para evitarla, y también porque si 
su derecho se deriva de la existencia del delito, no 
sería justo que se extinguiera aquél por una decla- 
ración que, siendo errónea, lo mismo perjudicaba 
al particular que á la sociedad. La revisión, pues, 
será una garantía más para los intereses de ambos. 

El precepto del art. 68 tiende á evitar que con só- 
lo poner en duda la personalidad de la píirte civil, 
se elimine á ésta, privándola de todos los derechos 
que |>odría tener y privando á la acción piiblica de 
un auxiliar siempre eficaz. Hl abuso posible de 
quien sin ser parte i)udiera pret<índer ejercitar ven- 
ganzas, queda reprimido con la declaracicSn en for- 
ma de que no tiene motivo para intervenir con el 
carácter <iue pretende en el proceso, y es, por otra 
parte, remoto, si se tiene en cuenta la acción de ca- 
lumnia á que pudiera (jiiedar sujeto. 

El art. 7¿ viene á llenar nua deficienria detallan- 
do cuáles son las primeras diligencias, á fin de que 
los agentes de la policía judicial sepan cuáles son la* 
que tienen que ])racticar, 

Como hRstsi aquí ha sucedido ^tecw^.v\^evc\^\\V^ ^ 
loB inspectores de policía y \as a\xVo\\^'^C!ke.'5» ^v^c,-; 



XIV 



das de practicar las primeras diligencias no las 
remiten al juez competente dentro del término 
treinta y seis hoias, término que no puede ampl x 
se, dada la necesidad de cumplir el precepto corx^ 
tucional de dictar el auto de prisión formal dety// 
de setenta y dos horas, el art, 74 del Proyecto fij; 
una sanción que antes no existía, á fin de procura 
el cumplimiento de esa prescripción y que por s\ 
carácter de corrección disciplinaria puede figurar ei 
un Código de Procedimientos. 

La sanción que contiene el art. 76 está justifica 
da, si se tiene en cuenta que el juez, y no los escri 
bientes ó alguna otra persona, es el único que pue 
de tener la facultad de practicar las diligencias ei 
el lugar de la residencia del juzgado, porque siend( 
actos jurisdiccionales, la ley no atribuye la juris 
dicción sino á los jueces. 

La prevención del art. 80 tiene por objeto evita 
que el Ministerio Público, que tiene derecho de asis 
tira las diligencias, asista, igualmente, al examen di 
testigos, cuando el primero que de ellos- se hace tie 
ne que ser secreto y sólo en la presencia judicial. 

El art. 82 sustituye al 121 del Código vigente, qu( 
prescribiendo que la base del procedimiento es h 
comprobación de la existencia del delito, resulta, ei 
cierta manera contradictorio, porque prohibe luegí 
proceder precisamente cuando hay necesidad de ha 
cerlo para comprobar ese delito. Por eso el articule 
que se consulta dice que se practiquen las diligen 
cias que tiendan á comprobar el cuerpo del delito 
que es el punto de partida en la averiguación. 

El art. 139 del Código vigente está ampliado poi 

el 90 del Proyecto, á fin de hacer más fácil la aven 

guación de un homicidio en los casos de que no pue 

da encontrarse el cadáver. La comparación de am 

^os da Ja mejor expJicación de \a retor«\a., debv^ivdc 

f<^Jo añadirse: que la prevenciÓQ para qu^ ^\ ^\^\.^ 

» . 



AV 



men de los peritos — cuando pueda emitirse sin va- 
cilación ni duda, por los datos recogidos — sea prue- 
ba bastante para la comprobación del homicidio, á 
pesar de que no se haya practicado una autopsia 
imposible, está fundada en que no es ésta el único 
medio de comprobación; y no admitir otros, sería 
resignarse á dejar impunes delitos cuya misma gra- 
vedad requiera mayor eficacia en los medios de re- 
presión. 

Esta prevención podría ofrecer dificultades para 
los que participan de la idea vulgar é inadmisible 
de que el cuerpo del delito lo constituyen los instru- 
mentos con que se comete ó los resultados ó efectos 
de él, lo cual conduciría al absurdo que pone de ma- 
nifiesto el autor de la Curia Filípica Mexicana (pá- 
gina 383) en este ejemplo: * 'Supongamos, pues, di- 
ce, en el estupro, que la desflorada queda en cinta: 
el feto será el efecto de aquel hecho criminal y no ec 
delito ni su cuerpo .... pues sólo la cópula ó el he- 
cho material con que se contravino á la ley, es el 
cuerpo del delito." 

Para los que creen que en el homicidio el cadáver 
es el cuerpo del delito y no el acto de privar de la 
vida á otro, no habrír delito cuando el cadáver no 
pueda encontrarse, como cuando ne llega á averi- 
guarse el lugar en que se enterró, cuándo se quemó, 
cuándo fué ahogado en el mar y en otros casos se- 
mejantes. 

Por fortuna, todos los tratadistas, sin excepción, 
convienen en que el cuerpo del delito es la ejecución 
del mismo delito. 

Pero si el art. go del Proyecto y el 139 del Código 
necesitaran justificarse más aún, se podría decir que 
son la reproducción de preceptos semejantes del Có- 
digo de Procedimientos Penales de Italia, de i.° de 
Diciembre de 1889. Dice en s\i ^t\.. \a<^\ ^^^^ ^'^'^.^ 
ohel il cada veré non sia stalottoN^.\.o^*i\^\ií!^^^'^^'^'^' 



XVI 



tara l'esistenza precedente della persona, il tenipo 
dopo il quale non siasene piú avuta notizia ed il 
medo con cui il cada veré ha poluto essere trafugato 
ó distrutto. Egli raccoglierá inoltre tu ti i inezzi di 
prova atti á supliré alia verificazione del corpo del 
reato." 

Y en el 130: '*I periti darano il loro giudizio sulla 
causa della morte, spiegando con cuali mezzi é iu 
quale tempo piú ó mano prossinio possa essere 
avvenuta, e si in consegueuza delle lesioni rilevati, 
ó prima di esse, ó pell concorso di cause alie medesi- 
me preesistenti, ó sopravvenute, od anche estranee 
al falto delittuoso." 

Finalmente, no se puede temer que sea obstáculo 
la fracción III del art. 544 del Código Penal, á lo 
dispuesto en la parte final del 90 del Proyecto, por- 
que perteneciendo al procedimiento la comprobación 
del cuerpo del delito, corresponde á la ley adjetiva 
establecer los medios que puedeu y deben emplear- 
se para conseguirla. 

El art. 97 da reglas más precisas, y en cuanto es 
posible completas, para la comprobación frecuente- 
mente difícil del delito de robo y sus especies, sus- 
tituyendo el art. 150 vij^eiite que se limita á exij^ir 
(jue sea digna de fe la persona que se dice robada, 
capaz de poseer los objetos robados, y que ha hecho 
agencias para recobrarlos. 

A fin de que (lueden autorizados todos los demás 
medios de prueba que no es posible enumerar, se ha 
establecido en el art. 104 una regla general que com- 
prende todos los delitos que no tienen señalada prue- 
ba especial. 

El art. 106 consigna las reglas convenientes para 
que, conforme á ellas, se tome la declaración prepa- 
ratoria, reglas que no estaban establecidas y que no 
juzgamos debieran omitirse, si se atiende á que este 
Código tiene que ser aplicado r?^v!Lc\\^^N^c^^\»ox^^t- 



f 



XVII 

sonas que, como los jueces de paz, los comisarios 
y algunos otros agentes de la policía judicial, no es- 
tán obligados á conocer la ciencia del derecho. 

Estando muy vagamente indicadas las obligacio- 
nes y derechos de los detensores, el momento en que 
debían intervenir en el proceso y la manera de ser 
citados, se ha procurado determinar con más exac- 
titud todos estos puntos por medio de las prevencio- 
nes contenidas en los artículos del 107 al 115. 

El 116 excluye de la defensa á personas cuya si- 
tuación es incompatible con las exigencias y necesi- 
dades de aquélla; y aun cuando la suspicacia de al- 
guien podría encontrar el precepto anticonstitucional, 
esto no es así, pues seria calumniar á los constitu- 
yentes y á nuestro pacto federal, suponer que su celo 
por los derechos individuales podía llegar hasta he- 
rir los intereses sociales y hasta sancionar lo impo- 
sible, como sucedería si se tolerase que un reo pu- 
diera nombrar como defensores á jefes de un gobierno 
extranjero, á personas ausentes de la República ó á 
personas física ó legalmente impedidas para serlo. 

El art. 134 establece la manera de fijar el tiempo 
dentro del cual los peritos tienen que emitir su dic- 
tamen, para evitar el grave inconveniente de que un 
proceso pueda retardarse indefinidamente, como ya 
ha sucedido, á pretexto de que los peritos digan ne- 
cesitar multiplicadas las observaciones y estudios 
prolijos, para los que podría no ser tiempo suficien- 
te el espacio de tres ó cuatro años. Hay procesos, 
como los de Ponson y de Adams, por homicidio, 
cuya instrucción quedó concluida en dos semanas; 
y en virtud de las promociones de la defensa para 
que se examinara el estado mental de los procesados 
no llegaron á dictaminar los peritos sino hasta hace 
pocos días, es decir, unos tres aílos des\)viés dft. qjja 
la instrucción por parte de \os \v3l^c^^ ^^K.-aíc»^ \fcwsss^- 



Ei art. 1J5 tiene por objeto que e! juez pue- 
da pesar las razones cu (]ue se fundan las opiuioue» 
periciales, supuesto que tienen la Facultad de acep- 
tarlas ú ng. 

Las detiiá<t prcveticioiies sobre peritos, se refieren 
al mejor éxito y facilidad de la prueba que por su 
nicdli) tiene que obtenerse, sin que haya que hacer 
observar cosa alguna si no es la prevenciáu que con- 
tiene el art. 147, que obliga á los peritos á emitir so 
diutaiiiejí níji culirar reiiiuneraciún aun después de 
que lio funcionen como tales; supuesto que si ga- 
naban sueldo cuando liicierou el estudio y ias obser- 
vaciones que se lea encomendaron, natural es que 
no cobren por asentar lo que fué materia de un tra- 
bajo anterior retribuido. 

Hii el art. 1(14 se lia cuidado de agregar que las 
personas á que é! se refiere, no están obligadas á 
comparecer ante el jurado, á menos que ellas maní- 
fiesteu i'üluutaíí de hacerlo. Tiene esto por objeto 
evitar las dificultades y dudas que alguna vez se pre- 
sentaron sobre si faltando prevención especial esta- 
rían sujetos al Presidente de la República, los Se- 
cretarios de Estado, los Miembros de la Cámara 6 
los Magistrados de la Corte y Tribunales Superíorea 
al mandato de un presidente de debates y i la indi- 
cación de cualquier acusado para presentaise en una 
audiencia ante el jurado. Un acuerdo da la Corte, 
por una parte, y los peligros é inconvenientoa qiM 
tendría el que los altos dignatarios pudieran ser ve- 
jados por el simple capricho de un inculpado, nn dfl- 
íensory aun un jueí ó agente del Ministerio público, 
á pretexto de que eran testigos necesarios, aun no 
siéndolo, justifican esta disposición, tonto más cuan- 
to que la misma y aun mayor razóti hay para qua se 
les exima de concurrir a! salón de audiencias ilol ju- 
rado, como U que ha habióla pal* ¿ií^nawwV» «H 
gue ocifrnuí '' ' ' ""'' — ' — "*■" 



XIX 



El art. 233 reforma y adicioDa el 255 del Código 
vigente, disponiendo qne no se decrete la formal pri- 
sión cuando al cumplirse el término constitucional 
el inculpado haya sido puesto en libertad bajo pro- 
testa ó caución. De este modo desaparecen las du- 
das que surgían en la práctica, y se evita el absurdo 
de que se diga en un auto que queda formalmente 
preso el individuo que está y continuará estando for- 
malmente libre. Si la prisión preventiva tiene por 
objeto asegurar á una persona para el éxito de una 
averiguación y del juicio respectivo, y ya está ase- 
gurada por otros medios que la ley autoriza, no es 
necesario el auto de formal prisión. Cuando lo sea, 
se dictará, pero revocando entonces el de soltura bajo 
caución. 

Otra innovación importante que el artículo con- 
tiene, es el establecimiento del sistema de Bertillon, 
que se ha reconocido ser el mejor y más seguro para 
obtener la identificación de los reos. Este procedi- 
miento contiene la sección antropométrica y la foto- 
gráfica, y por su medio se obtiene la identificación 
de una manera segura, rápida y económica. Implan- 
tado con éxito en Francia y adoptado en los Estados 
Unidos y en algunas de la América del Sur, no cree- 
. mos que debía de dejar de establecerse en el Dis- 
trito Federal, y Riás cuando ya lo está en el Estado 
de Puebla, habiéndose reconocido que obedece á un- 
niétodo científico indiscutible y responde á una exi- 
gencia de nuestro sistema penal. La proposición 
presentada por uno de los regidores al Ayuntamien- 
to de la Capital, con referencia á la Memoria que 
ezpoae el procedimiento y su modo de funcionar, 
dan idea cabal del sistema. Además el Sr. Lie. D . 
Miguel S. Macedo tiene hechos sobre el particular 
cuttfdioft espaciales que facilitarán su re^laiuctvi'Sc- 




XX 



£1 art. 240 modifíca el 18 de la ley de jurados en 
sentido más favorable para los procesados. En aquel 
se prohibía, de una manera absoluta, que después de 
que la instrucción estuviere concluida y se declara- 
se cerrada por el juez, se recibieran nuevas pruebas 
en el período que precedía al jurado y en el juicio 
ante éste, mientras que el art. 240 permite rendir en 
cualquier tiempo hasta la terminación de los deba- 
tes todas las que, promovidas ó decretadas durante 
la instrucción, no se han podido practicar por cau- 
sas independientes de la voluntad de los interesados. 
Se creyó que de este modo se encontraba el término 
medio justo entre la negación completa de las prue- 
bas y los deseos de los que no querrían ver nunca 
cerradas las puertas para que, según el éxito que 
fuerau teniendo los debates, se pudieran promover 
y rendir pruebas absurdas, inútiles y aun perjudi- 
ciales para los intereses sociales. El Sr. Rebollar 
expone, en su voto citado, los motivos de su incon- 
formidad. 

El art. 246 se ha puesto para evitar que arbitra* 
riamente se declare que no hay delito cuando la ave- 
riguación no está agotada, y se burlen así los intere- 
ses de la sociedad y de las partes. Alguno de los 
miembros de la comisión, al revisar algunos proce- 
sos, ha tenido ocasión de ver que eso suele hacerse 
con alguna frecuencia, y para que así no suceda, se 
ha concedido el recurso de apelación contra el auto 
en que se haga la declaración. 



LIBRO TISBCÜBO 

DEL JUICIO 

En el art, 25S ^el Proyecto se han refundido los 
j8iy ^82 del Código, estableciéndose <\\3Le i\ t;q¡vy- 



XXI 



Ti'M-i'n-' ,j; . — if-Qí — , 



cluir la audiencia ante el juez correccional, éste pro 
nuncieia parte resolutiva de su fallo, y concediéndole 
en el art. 254 que dentro de tercero día pueda en- 
grosarlo. El motivo de esta amplitud ha sido procu^ 
rar impedir que el juez lleve una sentencia prepara- 
da que pueda hacer inútiles y de mera fórmula las 
razones y fundamentos que ante él se hayan alegado, 
y evitar la dificultad que aun á los jueces más en- 
tendidos se presenta, de formular una sentencia en 
términos y coinpleta, inmediatamente y en la misma 
audiencia, como lo exige el art. 382 del Código vi- 
gente en su parte final. 

La razón del art. 256 de' Proyecto es fácilmente 
perceptible. Absolver á uu acusado ó imponerle una 
pena menor de dos meses de arresto para que no sea 
apelable, cuando el Ministerio Público haya pedido 
la aplicación de una pena más grave que las de dos- 
cientos pesos de multa ó dos meses de arresto indi- 
cadas en el art. 255, y que podía ser la de varios 
años de prisión y aun la de muerte, y no conceder 
recurso, sería privar á la sociedad de la garantía de 
la revisión, en casos que por su misma naturaleza ó 
gravedad la reclaman. Por eso se ha concedido el re- 
curso de apelación. ^ 

El art. 257 tiende á suplir la ignorancia del pro- 
cesado que renunciara un beneficio sin saber las ven- 
tajas de que se privaba, y que sí está en aptitud de 
conocer el defensor, principalmente cuando es uno 
de los de oficio. Su citación para la audiencia es una 
precaución que no podrá ser censurada por nadie, 
por lo que tiene de benéfica para los presuntos res- 
ponsables de los delitos. Tal prevención evita, ade- 
más, las manifestaciones fundadas que solían hacer 
los procesados ante los tribunales superiores, di- 
ciendo que aunque se había puesto la constancia de 
que habían renunciado la 'dud\etic\?L^ tíc> ^^^ ^\^\.\a 
eJ hecho y ni aan habían sido citaidos» ^^^^ ^o^^á^».' 



XXtí 

Los caps. III y IV, título único del Lib. III, í 
una refundición de la Ley de Jurados de 1891, 
más modificaciones que las siguientes: 

El art. 260 agrega á las disposiciones de sucor^ 
lativo, el 21 de la ley citada^ la de que las concv 
siones del Ministerio Público deberán expresar to^ 
los elementos del delito y todas las circunstanc^ 
que la ley exija para castigarlo; porque no alcanza 
do á este punto el oficio del juez, no podría éste, ( 
ninguna manera, suplir las omisiones del Minister 
Público, sin trastornar todos los principios adopti 
dos en las legislaciones modernas, que sólo conc 
den al representante de la sociedad el derecho c 
establecer los cargos contra el acusado. 

El art. 267 permite la citación de los peritos ciei 
tíficos para que declaren ante el jurado sobre hi 
chos. liemos creído que se debía hacer esta conc' 
sión sin perjudicar el principio establecido, de qi 
el jurado no juzgue sobre cuestiones científicas, po 
que tales peritos pueden fijar, como testigos, hechí 
que en nada afecten á las cuestiones técnicas sobi 
las cuales han dictaminado. La situación exterior c 
una herida en el cuerpo humano, sobre la que pu' 
de declarar un perito, sin ser hecho que pertenezc 
á la ciencia, puede influir en el ánimo del jurado pi 
ra apreciar, por ejemplo, la posición de los contei 
dientes en una riña y si alguno atacó al otro ce 
alevosía. 

£1 art. 314 deja subsistente el resumen. La m¡ 
yoría de la Comisión, ateniéndose á las razones e 
puestas en la Exy^osición de motivos de la Ley c 
Jurados, cree que la experiencia las ha robustecid 
viendo, por otra parte, que tales ideas adquiere 
entre nosotros cada día más partidarios, pues la C< 
misión que redactó el Código de Justicia Milití 
aceptó el resumen que no estaba adavitido en aq^u 
/iiero. 



XIII 



- , acción en perjuicio de la administración de justicia, 
\' sujetándose á la intimidación si á cada paso que 
tuvieran que dar en el desempeño de sus funciones 
se encontraran con las espectativas de una acusa- 
ción por calumnia. Por lo demás, dicho art. 65 no 
altera^ en modo alguno, las disposiciones relativas de 
los caps. I y II, tít. 3.° Lib. 3.® del Código Penal. 

El art. 66 es consecuencia del anterior. 

El art. 67 consigna el derecho del querellante pa- 
ra poder rendir las pruebas necesarias para la com- 
probación del delito y de quien sea el responsable, 
incluyendo el de apelar de la resolución en que se 
declare que no hay delito; porque teniendo la res- 
ponsabilidad de que habla el art. 65, natural es que 
tenga los medios para evitarla, y también porque si 
su derecho se deriva de la existencia del delito, no 
sería justo que se extinguiera aquél por una decla- 
ración que, siendo errónea, lo mismo perjudicaba 
al particular que á la sociedad. La revisión, pues, 
será una garantía más para los intereses de ambos. 

El precepto del art. 68 tiende á evitar que con só- 
lo poner en duda la personalidad de la parte civil, 
se elimine á ésta, privándola de todos los derechos 
que podría tener y privando á la accióu pública de 
un auxiliar siempre eficaz. El abuso posible de 
quien sin ser parte pudiera pretender ejercitar ven- 
ganzas, queda reprimido con la declaración en for- 
ma de que no tiene motivo para intervenir con el 
carácter que pretende en el proceso, y es, por otra 
parte, remoto, si se tiene en cuenta la acción de ca- 
lumnia á que pudiera quedar sujeto. 

El art. 72 viene á llenar uua deficiencia detallan- 
do cuáles son las primeras diligencias, á fin de que 
los agentes de la policía judicial sepan cuáles son las 
que tienen que practicar, 

Como hasta aquí ha sucedido itec>\exv\.^vcv^'^^^ ^^^ 
Jos inspectores de policía y las a\xVoT\^^'^^^ e.\ic^^^^- 



■ — — I ■«■■i. -■.■^■^.^ ■■■ ■ ■■ — ■■ ■■_■ -■ ,, — ■_■■■ - ■■■ — ^ —,■■>.. ,.,, ■■ « .,: ■, ' ■., W .. . 

El art. 354 llena otro vacío que tiene el Código ac- 
tual, el que constituye un verdadero escollo para 
los que actualmente presiden el jurado de responsa- 
bilidades. Conforme á dicho Código, en su art. 654, 
frac. I, si el Ministerio Público no formula acusa- 
ción, se celebra^ no obstaftte^ el juicio. Resulta de allí 
que no teniendo conclusiones que sirvan de base 
para que se celebre el juicio, porque no las formule 
el encargado de hacerlo, el Ministerio Público no 
podía atribuirse esta facultad á quien la ley no la 
concedía, y se observaba, sin embargo, que las for- 
mulase el presidente det jurado, constituyéndose en 
acusador y juez, de una manera de discutible lega- 
lidad, y volviendo, p©r analogía, al sistema condena- 
do en todas las legislaciones desde que se supriit^ió 
el oficio del juez en el juicio, creando al acusador 
público. 

Consúltase en el art. 354 que el querellante sea el 
que formule la acusación; tanto porque así se evita 
el inconveniente apuntado, como porque es él á 
quien se considera como parte sin que pueda haber 
otra que lo sustituya en el caso del art. 65^^., frac. II 
dsl Código vigente. En cuanto al recurso que se 
concede contra las resoluciones del jurado de res- 
ponsabilidades, ya queda dicho el motivo de esta 
innovación al explicar el art. 49. 



LIBRO CUARTO 

En este libro se ha tratado la materia de inciden- 
tes, reuniendo las disposiciones que deben regirlos y 
muchas de las cuales están dispersas en el Código ac- 
tual. Pudiera parecer minuciosa la reglamentación 
ed varios de los incidentes; pero en el actual Código 
aJ generalidad y la vaguedad con que se habla de va- 
r/os de ellos, daba lugar á interpretaciones lan n^i- 



__ _ 5ÍXV_ 

rias y á resoluciones tan opuestas, que se juzgó opor- 
tuno intentar la resolución de varias dificultades que 
se ofrecían en la práctica, por medio de dicha regla- 
mentación Así, por ejemplo; conforme á lo dispues- 
to en el art. 294 del Código actual, el fallo sobre la 
responsabilidad civil tenía que dictarse á la vez que 
el fallo sobre la acción penal, si aquel incidente te- 
nía estado de sentencia, y si no, se fallaba por el 
juez de lo civil, pero después de fallada la causa cri- 
minal, y como esta era la única disposición sobre la 
materia, resultaba que cuando un inculpado se en- 
contraba prófugo, eran verdaderamente ilusorios los 
derechos de la parte civil, á la que ni aun podía de- 
volverse la cosa objeto del delito. En el Proyecto, 
en los arts. 364 y 365, se establece una tramitación 
formal para los juicios sobre responsabilidad civil, y 
en el 370, para el caso en que el inculpado esté pró- 
fugo, se dan reglas encaminadas á evitar mayores 
perjuicios á la parte ya perjudicada por el delito. 
Además, el 367 fija la manera de hacer la devolución 
de las cosas objeto del delito, cuando á sólo ellas se 
reduce la acción civil, pues no parece conveniente 
sujetar al interesado á los trámites dilatados de un 
juicio, cuando al dictar el auto de formal prisión se 
ha declarado ya la existencia del dehto que, implica 
la ilegitimidad de la tenencia de la cosa por parte 
de aquel que se había apoderado de ella. 

El. art. 374 sustituye al, frac. III del Código actual 
261, que concede á la parte civil el derecho de hacerse 
asegurar el interés que reclama, cuando el inculpa- 
ndo solicita libertad bajo caución y de exigir que no 
Sñ otorgue aquella gracia sin caucionar lo que recla- 
me. En esto, más que á una convicción, se ha obede- 
cido á la jurisprudencia establecida por la Suprema 
Corte de Justicia, que ha considerado ^\\l\c^\:i^'c^-w- 
cional aquel derecho. El Proyecto coüc^'^^^ ^"Ck. c^'wv- 
bio, á ¡a. parte civil, la facultad de ^^^dvt «^ ^orcsNx^ 



XJÍVI 

del inculpado el aseguramiento de bienes por vía de 
providencia precautoria, pues parece extraño é inde- 
bido que concediéndose esa facultad al que sólo tie- 
ne acción en virtud de un contrato, no se conceda 
al que tiene tal acción proveniente de un hecho, que 
como el delito de que es víctima, ha sido siempre 
generador de obligaciones civiles. 

El art. 375 llena otro vacío: satisfácela necesidad 
que había de una regla para fijar la responsabilidad 
civil en el caso en que el inculpado fuere adsuelto por 
el veredicto de un jurado. No expresándose en dicho 
veredicto si la absolución se apoya en que no haya 
delito ó en que el inculpado no haya tenido parte en 
su ejecución, que son los casos en que la responsa- 
bilidad civil no procede, conveniente es dar al juez, 
que sobre ésta debe fallar, las facultades de exami- 
nar las constancias procesales y la de declarar — pa- 
ra sólo los efectos civiles — la existencia del hecho 
que fué materia de la averiguación y la participación 
que al ejecutarse haya tenido el demandado que fué 
absuelto en el juicio criminal. 

Excusado es decir que art. 377, al dar preferen- 
cia á lo establecido en el capítulo que cierra, sobre 
lo que en contrario pudiera haber en el Cógigo Pe- 
nal, se refiere á lo que sea materia de procedimien- 
to, que es para lo que ha sido concedida facultad al 
Ejecutivo por el Congreso de la Uuión. 

El cap. II de este Libro sólo introduce una inno- 
vación á lo dispuesto referentemente á las excepcio- 
nes que extinguen la acción penal, en los arts. 409 y 
siguientes del Código actual, pues que en éste se fi- 
jaba un término especial para alegar aquellas excep- 
ciones, y en el Proyecto (art. 378), se amplía indefi- 
nidamente para que, una vez justificada la excepción, 
pueda oponerse, sea cual fuese el estado del proceso 
ó del juicio^ 
£¡ cap, III del mismo Libro no Yi^ice ts\ks c^^ x^- 



^^^_^___ XXVlí_ 

petir lo expuesto en el Código actual, sobre inciden- 
tes no especificados. 

El cap. IV contiene las disposiciones vigentes so- 
bre incidentes criminales en los juicios civiles. 

Los caps. V, VI y VII son también reproducción 
del cap. 1, tít. III, Lib. I, y del cap. III, tít. II del 
mismo Libro del Código actual, pues la Comisión uo 
encontró motivo para introducir reforma alguna que 
no aparecía que viniera á satisfacer alguna nece- 
sidad. 

. El tít. II de este Lib. IV está consagrado á los 
incidentes sobre libertad. 

En el cap. I se establece una innovación exigida 
por la naturaleza del juicio ante el jurado del fuero 
común, y que la práctica había indicado como indis- 
pensable. Desde que se expidió la Ley de Jurados, 
refundida en este Proyecto, se quitó al tribunal po- 
pular el conocimiento de las exculpantes que tuvie- 
ran por base un hecho científico, reservándolo á los 
jueces que presidían los debates; de modo que aun 
declarado culpable por el jurado cualquier individuo, 
podía ser puesto en libertad por el juez, si estimaba 
procedente la exculpante alegada. Esto, á más de 
parecer una burla al tribunal popular que veía salir 
en libertad al que acababa de declarar culpable, ha- 
cía inútil el juicio ante él, ha sido corregido por el 
art. 424, que concede al procesado que se encuentre 
en el caso, la facultad de promover por cuerda se- 
parada su libertad absoluta, dando al juez de lo cri- 
minal la de fallar ese incidente en definitiva, suje- 
tándose, en la apreciación de los hechos, á las reglas 
sobre la prueba legal. Además de que contra tal re- 
solución se dan los recursos que contra toda senten- 
cia deñnitiva, el art. 427 establece la revisión de ofi- 
cio cuando ella sea favorable al mcwl^^dci. \-.'a.Q-<2k- 
misJón, al proponerlo así, ha teniOio i^\€i?.e\\^.^ o^^X-^»- 
única prueba en que puede descans^t \\s\ ^.iXí^Q ^'s»'^»' 



XX Vi 11 



■f-ritum 



lutorio es la pericial, á la que ninguna ley ha dado 
la fuerza de prueba plena que sólo puede adquirir 
por la convicción que — á manera de las presuncio- 
nes — llega á engendrar en el ánimo del jue^:. Esta- 
bleciendo la revisión forzosa, que hace que otro ü 
otros magistrados tengan que aplicar su juicio y su 
criterio al mismo hecho, se obtiene la garantía de 
mayores probabilidades de acierto en beneficio de 
los intereses sociales. Es, en efecto, más difícil que 
con los mismos elementos objetivos y personales, se 
reproduzca el error en la apreciación, si lo ha habi- 
do en primera instancia. 

El cap. 11 del tít. II enumera los casos en que 
puede concederse la libertad bajo protesta. En eí 
art. 430 se reproduce la disposición del 258 del Có- 
digo actual, que concede tal libertad cuando se han 
desvanecido los datos que sirvieron para decretar la 
formal prisión del inculpado. 

El art. 434 introduce innovación interesante que 
hemos creído, desde hace tiempo, que estaba recla- 
mada por la justicia. Es muy frecuente que, indivi- 
duos atacados en su honra, en su persona ó en sus 
intereses, y constituidos en las condiciones de una 
defensa legítima con todos sus caracteres, infrinjan 
la ley penal; y cuando por la circunstancia excluyen- 
te debieran obtener inmediata soltura, tienen toda- 
vía que esperar trámites dilatados para recobrar su 
libertad injustificadamente restringida. El artículo 
citado del Proyecto les otorga esa libertad durante 
la instrucción, todas las veces que la exculpante so- 
bredicha aparezca enteramente justificada, por prue- 
ba que no sea solamente testimonial. Esta limita- 
ción se juzgó conveniente, pues bien conocidos son 
los peligros que ha ofrecido en todo tiempo atenerse 
sólo á una prueba que, por común y necesaria eu 
muchos casos, está sujeta á ser falseada pot no "^o- 
der evitarse que la piedad, el interés ú ottos m^NV 



XXIX 

^— ^^— ^I^M^— — ^B^i^^^^W ■■¡■■III IM m ^^»^»— ^M^^^l I MMP— ^i^^ t\m m ■■■ ■ ■■■■■■■■■ H M»— ■ !■■» 

les, hagan que se presten muchos á declarar sobre 
hechos que no les constan ó sobre los que no han 
acontecido. 

Además, el art. 437 previene que la resolución fa- 
vorable para la libertad, no impide detener de nuevo 
al inculpado, si en el curso de la instrucción apare- 
cieren nuevos datos que destruyan la prueba que 
sirvió para otorgar aquella concesión. De este modo 
se asegura el perfeccionamiento de la instrucción y 
se armoniza — por otra parte — la medida, con el 
principio aceptado, de que las exculpantes se esti- 
men en la sentencia para absolver ó condenar defi- 
nitivamente al presunto responsable. 

£1 cap. III habla de la libertad bajo caución. Las 
modificaciones que la Comisión ha creído deber in- 
troducir respecto de este incidente, se reducen á fijar 
el máximum de la pena, en los casos en que puede 
concederse esa libertad (art. 440), porque en el ar- 
tículo 260 del Código actual se fija un término, pero 
sin expresar si es el mínimo, medio ó máximo de la 
pena, lo que daba lugar á que no pudiera formarse 
jurisprudencia sobre este punto, dado que los jueces 
tomaban indistintamente como base cualquiera de 
esos términos. 

El art. 261 del Código que se reforma, establece 
como base para la caución la suma de 300 á 1,000 
pesos, cuando se trata de negocios de la competen- 
cia de los jueces correccionales, y la de 1,000 á 
10,000 pesos cuando se trata de los de la competen- 
cia de los jueces de lo criminal. 

En el art. 441 del Proyecto se fija una sola base 
para todos los negocios, extendiendo el máximum de 
la cantidad señalada hasta 30,000 pesos; porque no 
es la competencia la que hace más ó menos posible 
la fuga del procesado, sino la condición social Je és- 
te y oirsLS muchas circunstancVas c\w^ ^ot \iQk ^<:>^^\- 
^er previstas por la ley, se üeueii ow^ ^^\^x^ '^^.^* 



XXX 

jan á la apreciación del juez. Además, casos y no 
pocos, hay, en que, tratándose del delito de robo, la 
cantidad robada excede de 10,000 pesos; y no sería 
cuerdo otorgar la libertad por esa suma, al que po- 
día considerar que fugándose, todavía reportaba un 
beneficio pecuniario, que le pondría, por otra parte, 
en aptitud de sustraerse por completo é indefinida- 
mente á la acción de la justicia, dejando en suspen- 
so también por nmcho tiempo — el de la prescrip- 
ción de la acción penal, por ejemplo — el proceso 
iniciado. El art. 442 aumenta los medios de caucio- 
nar aceptados por el Código actual, pues admite el 
de prenda, que además de ser una garantía tan efi- 
caz como las otras, es menos onerosa para los inte- 
resados, pues que les evita los gastos de escritura, 
los de depósito é interés del dinero y el tiempo ma- 
yor que se invierte en esas formas de garantía lo 
mismo que en la constitución de hipoteca. 

El art. 447 del Proyecto precisa los casos en que 
debe revocarse la libeitad bajo caución. Algunos de 
ellos son los ya establecidos en el Código actual, y 
los demás, están tomados del Código de Procedimien- 
tos Penales de Italia que, como se sabe, es uno de 
los más adelantados de la época. Este artículo, por 
los mismos motivos, es aplicable á los demás casos 
de libertad provisional. 

Hemos omitido en el caso de esta libertad, la re- 
visión forzosa por el Tribunal Superior, ya porque 
la experiencia no ha justificado su necesidad, como 
porque es en cierto modo absurdo, que pudiendo cau- 
sar ejecutoria en primera instancia una sentencia 
absolutoria ó condenatoria, por sólo la conformidad 
de las partes, no la cause un auto con el que esas 
mismas partes están conformes y que á mayor abun- 
áainiento no tiene fuerza de definitivo. 
£11 el cap. IV se reglamenta e\ ptoteOL\vcv\^w\.o ^^- 
r^ ta //'Zípríad preparatoria. E.Vatt. ^e^^ ei^\.ife\^t^ ojo.^ 



XXXI 

cuando un reo que esté compurgando una pena cor- 
poral, ya sea por sentencia ó por conmutación, se 
crea en el caso de obtener la libertad preparatoria, 
ocurra directamente al Tribunal Superior respectivo, 
quien en su caso la otorgará bajo de fianza por la 
cantidad que "fije y que pagará el fiador siempre que 
el agraciado deje de cumplir cualquiera de las con- 
diciones con que se le concede. Respecto del primer 
punto, la comisión ha creído deber aclarar el senti- 
do de los arts. 74 y 75 del Código Penal, porque 
á pesar de ser enteramente explícitos, sobre todo si 
se combinan con los arts. 145, 240 y 285 del mismo 
Código, hay quien crea que veinte aííos de prisión 
que se tengan que sufrir, cuando es por vía de con- 
mutación, no sólo no merecen el nombre de pena á 
pesar de la definición que de ella da el art. 145 del 
Código Penal, sino que ponen al que la sufre, fuera 
de la ley común, excluyéndolo del goce de aquellos 
beneficios que se conceden á todo preso como un es- 
tímulo para que intente su regeneración. 

Respecto de la fianza en los términos en que se 
exige, tiene por objeto llenar un vacío que existe, no 
en la legislación, sino de hecho. El Código Penal con- 
cede la libertad preparatoria, bajo el concepto de 
que funcione la Junta Protectora de cárceles, esta- 
blecida en el art. 6." de la ley transitoria que le es 
anexa, cuya misión es la de vigilar personal y direc- 
tamente la conducta de los presos que disfrutan 
aquel beneficio, porcuanto que eso tiende á su mejo- 
ra moral y rehabilitación; pero como por circunstan- 
cias que no es del caso referir la junta Protectora no 
eitá constituida, resulta que la libertad preparatoria 
se ha venido concediendo, sin que funcione una cor- 
poración cuyos buenos ocios se tuvieran en cuenta 
por el Código Penal como un elemento \»aLt^QklQk\^^\.- 
)sL. Por lo mismo, la que pud\eta co\\^\OL^^?ct^^ ^«íAxvsk 
//J9A exigencia arbitraria ó m\ual\ívc^CL^ di^^^.^^^^: 



XXXII 

to, no es, bien mirado, más que una compensación 
de aquella falta, benéfica para el mismo sentenciado, 
que tendrá en el fiador un vigilante de su conducta 
que le suministrará los elementos de trabajo á que se 
obliga, con más solicitud, siquiera sea ésta nacida 
del interés personal de evitarse el pago de una mul- 
ta, aunque pequeña, como tiene que ser en la mayor 
parte de los casos. Cada fiador, pues, hará los oficios 
que corresponderían á la Junta Protectora, aunque 
sea en parte. Además, aun considerada la fianza co- 
mo una restricción, no puede ser causa de alarma, 
porque hasta en los países más avanzados de Euro- 
pa se está viendo que la liberUd preparatoria no es 
estímulo bastante para obtener la verdadera regene- 
ración de los reos y que, por lo contrario, en muchos 
casos, sirve para alentar la hipocresía, haciendo que 
el reo reprima sus pasiones hasta obtener esa liber- 
tad, para después de obtenida, darles rienda suelta, 
con mengua de la justicia y con perjuicio de los in- 
tereses de la sociedad. Por otra parte, el temor de 
perder la cantidad fijada en la fianza, no puede te- 
merse que retraiga á nadie de ser fiador, porque, 
supuesto que sólo se concede la libertad preparato- 
ria al que ha trabajo, y que el Código Penal previe- 
ne que del producto de ese trabajo se le forme un 
fondo de reserva, resultará que todo reo está en ap- 
titud de garantizar al que lo fíe en el caso de que la 
fianza se haga efectiva. 

El mismo artículo previene que se ocurra directa- 
mente al tribunal, y no como se ha establecido en 
las disposiciones actuales, presentando el ocurso á 
la Junta de Vigilancia para que informe, porque no 
hay razón plausible para que una Junta, formada por 
personas que, en lo general, son extrañas á la cien- 
cia del Derecho, dictamine sobre puntos jurídicos, 
teniendo en cierto modo el carictet de íL5»e^o\: de \\a 
trji>aual ¿/e ieírados, á quien consuWa^ c^ovcvo \x^^\i. 



aquí lo ha hecho, por medio de una comisión de su 
seno, que se otorgue ó deniegue la gracia. 

En las demás disposiciones del capítulo se han 
refundido las relativas á la materia de la ley regla- 
mentaria de 20 de Diciembre de 1871, decreto de 11 
de Febrero de 1882 y dictamen de 6 de Marzo del 
mismo año, sin niás modificaciones sustanciales que 
la que permite al reo y al Ministerio Público rendir 
pruebas cuando sean deficientes las anotaciones ó 
sobre hechos no comprendidos en ellas (art. 454) y 
la que contiene el art. 462, que tiene por objeto evi- 
tar la injusticia de negar la libertad á quien ha ob- 
servado buena conducta y no ha trabajado porque 
no se le ha proporcionado trabajo á pesar de haberlo 
solicitado. 

La prevención del art. 468 queda justificada con 
su sola lectura. 

Respecto de la retención de que* se habla en los 
arts. del 470 al 477 del Proyecto, no hay más no- 
vedad importante respecto de lo que prevenían los 
decretos de 23 de Agosto de 1877 y 26 de Junio de 
1883 que lo derogó, que la que se contiene en los arts. 
473 ^ 475» estableciendo una audiencia, previa la 
rendición de pruebas, como antecedente de una re- 
solución que, cuando es adversa, significa la realiza- 
ción de una pena sobre la ya extinguida. Pudiendo 
ser ésta hasta de cuatro ó más anos, no pareció jus- 
to privar á un reo de los medios de justificar que no 
la merecía, ni de los recursos que tiene toda senten- 
cia, como lo es en último análisis, la que decreta la 
retención. 



LIBRO QUINTO 

E! deseo de no retardar pot raka \AftVW^^ \^ V^^" 
Bentacióa del trabajo que tetierao»coixcN.\x^^^%^^^^^ 



XXXIV 

ne en la necesidad de abreviar esta exposición, tin- 
to más cuanto que al ser revisado por usted, sefXor 
Secretario, tendremos la oportunidad de decirle por- 
menorizadamente los motivos de cada modificación 
ó reforma . 

Por eso nos limitamos aquí á exponer de un modo 
general que el tít. I de este Libro está destinado á 
los recursos de apelación, revisión, casación, dene- 
gada apelación y denegada casación, revocación y 
reposición. 

La revisión de oficio establecida en los arts. 501 
y 502, tiene por objeto dar una garantía más en ios 
casos en que el procesado tiene que ser puesto en 
libertad, porque siendo los efectos los mismos que 
cuando se pronuncian sentencias definitivas, parece 
prudente que estas resoluciones no se ejecuten sin 
que el criterio de varias personas venga á confirmar 
la justicia y el acierto que deben presidir al dictar- 
las, con lo que se le aleja el peligro de que por error, 
ligereza ú otras causas, quedan burlados los dere- 
chos sociales. 

Respecto de la apelación, se han hecho las modi- 
ficaciones que la práctica ha aconsejado como con- 
venientes ó necesarias, mereciendo sólo llamar la 
atención: i,® Sobre la disposición contenida en el 
art. 480, que aunque en resumen no contiene nada 
que se aparte de los principios comunes de derecho, 
se creyó conveniente hacerla figurar como precepto, 
porque en la práctica se observaba no imponer una 
pena mayor que la de i.* instancia, aunque fuera la 
debida, por la razón inatendible de que cuando sólo 
el reo apelaba, iba en pos de la aplicación de una 
pena menor y no de la que correspondía. 2." Sobre 
el art. 497 que permite cambiar la. clasificación del 
cJejito cuando se trata del auto de formal prisión y 1 
de e/arar ésta por el que aparezca ptoba^o. TVeadA 1 
^ evitar este precepto que cuando ha.^ \m\i^c\vQcx^" 



XXXV 

- - - ■-■■■ — .■■■■■■.. _ , 

minoso que merece castigo quede impune por sólo 
un error de nombre ó clasificación. Así, por ejemplo: 
cuando se trata de algu.ia de las especies de robo y 
los hechos constitutivos de él han sido clasificados 
por el juez como estafa en el auto de formal prisión 
apelado, y el tribunal encuentra que el delito es de 
fraude ó abuso de confianza, ó cuando se ha clasifi- 
cado como violación lo que sólo constituye el delito 
de atentados contra el pudor, claro es que no podría, 
no debería sin mengua de la justicia, revocarse el 
auto de prisión y poner en libertad al infractor de la 
ley penal, únicamente por error de clasificación. 
Se entiende, por supuesto, que esa facultad conce- 
dida al tribunal de apelación no alcanza hasta to- 
mar en cuenta hechos que no se hayan dado á cono- 
cer al inculpado y respecto de los cuales no haya 
estado en aptitud de producir descargos ni defensas 
de ningún género, ó en otros términos, respecto de 
los cuales no haya podido ser oído; lo que por lo de- 
más es nmy difícil que acontezca. En efecto: dada 
la necesidad de hacer saber al detenido la causa de 
su prisión que implica el conocimiento f'^e los hechos 
cuya responsabilidad se le imputa y que motivan la 
prisión preventiva, no importa ningún agravio la di- 
versa clasificación jurídica que de ellos hiciera el 
tribunal. El detenido siempre ha podido desvanecer 
los hechos ó su participación en ellos, sea cual fuere 
el nombre que les dé la ley penal. 3.® Sobre el ar- 
tículo 500 que establece una sobrevigilancia que el 
tribunal ejercitará al revisar los procesos, encamina- 
da á conseguir la celeridad de ellos y á evitai* per- 
juicios de consideración á los procesados. Parecería 
dura la prevención, por lo que se refiere á los defen- 
sores, si ella significara que toda omisión haJava^ Cs^ 
traer consigo el reproche ó la medVdsL ^\?»c\^\vcv^'t\"a-« 
Pero no es así, porque según sus Ifetvmivo^, ^^^Q ^'^ 
Jq8 cago$ en que un recurso de éxilo cíl'sV ^e^^^^^ "^ 



. XXXVÍ 

T I --■-.-- ■ ■ - . ■ - _ ■ - ■ - ■ . - ■ - .^ - . . ^ ^ -^^^ - 

se interpone ó se abandona una vez interpuesto, y 
sólo cuando circunstancias muy favorables y además 
probadas, no se alegan, es cuando tiene verificativo 
la sanción allí consignada. Esa sanción, pues, pier- 
de su severidad aparente, si se considera que nada 
más se aplicará á los casos de desidia ó negligencia 
que causen verdaderos perjuicios. 

Respecto de la casación, á la que se han consa- 
grado los caps. IV y V de este Libro, se han hecho 
modificaciones, adiciones y reformas cuya utilidad 
puede percibirse á poco que se medite, por todos 
aquellos que conozcan este difícil recurso. 

Explicar y fundar cada una de las disposiciones 
contenidas en los arts. 512 á 542, sería útil; pero 
demasiado prolijo, pues sería indispensable exponer 
todo el sistema de casación y reproducir las teorías 
que figuran en los tratadistas y en las sentencias de 
los tribunales extranjeros y del nuestro. 

Con el deseo de acertar, hemos procedido eclécti- 
camente, consultando la práctica que ha estado en- 
posibilidad de conocer uno de los suscritos como Ma- ■ 
gistrado de la Sala de casación y teniendo á la vista 
la ley francesa, la procesal de España y el Código 
de Procedimientos Penales de Italia, de cuyos orde- 
namientos se ha tomado lo que ha parecido conve- 
niente y adaptable á nuestro modo de ser. 

El aumento de las causas de casación, así en cuan- 
to al fondo ó sea por violación de la ley en la senten- 
cia, como por infracción de la del procedimiento, 
queda justificado por la simple lectura de los artícu- 
los 514 y 516, creyendo que sólo necesita explicarse, 
porque se incluyó en dichas causas la de la frac. VI 
del 514 que da lugar al recurso, porque se haya co- 
metido en el fallo un error en la calificación de los 
hechos constitutivos del delito, ó al determinar el 
errado de culpabilidsiá de alguno de \o^ ^toci^^^^oii. 
Aunque Jo primero parece difícil que swc^d».^ id^^ \^ 



XXXVII 



es tanto si se tiene en cuenta que, en los delitos de 
que antes se ha hablado, el robo y sus especies, 
siendo unos mismos los hechos, pueden confundirse 
el fraude, la estafa y el abuso de confianza, ó en los 
delitos contra el orden de las familias, la moral y las 
buenas costumbres; puede, erróneamente, darse el 
carácter, por ejemplo, de violación á lo que sólo es 
atentado contra el pudor, derivándose de la clasifi- 
cación que se haga diversa penalidad. 

Las demás prevenciones contienen reglas suficien- 
tes, así para que no se despoje al recurso del carác- 
ter de extraordinario que tiene, como para que se 
introduzca debidamente y con claridad y se ponga 
al tribunal de casación en aptitud de decidir con 
acierto si debe ó no prosperar. 

Lo mismo se ha procurado al establecer la sustan- 
ciación, que tiene, además, por medio de las reglas 
referentes á la admisión, resolución en artículo de la 
procedencia ó legal interposición y plazos señalados 
á obtener la mayor celeridad posible en la resolución 
que corresponda. 

En eltít. II se ha agrupado todo lo referente á re- 
cusaciones, impedimentos y excusas, lo mismo de 
magistrados, jueces, secretarios, agentes del Minis- 
terio Púí^lico, defensores y jurados del fuero común 
y de responsabilidad, materia que en el Códif;o que 
se reforma se encuentra diseminada. 

Nada especial ó que importe una novedad contie- 
ne el tít. III, que sólo está destinado á sentar los 
principios comunes y á dar las reglas apropiadas pa- 
ra dirimir las competencias y resolver todas las cues- 
tiones jurisdiccionales. 

En el tít. IV se han dejado subsistentes las pres- 
cripciones relativas á la conmutación y reducc\6\\dfc 
las penas (art. 605 á 609 del Procedo, cotxe^^o^- 
dientes á los s6g á 573 del Código V\^e\i\.€i^ •a.^x c^v^v^ 
ks que reglsLmoiiisin el indulto pot i¿vaLC\ív. V.^xiNjs». ^^' 



XXXVIII 



a 622 del Proyecto, correspondientes á los 581 á 586 
del Código), sin más que haber tenido en cuenta en 
el art. 617 la reforma que el decreto de 26 de Mayo 
de 1888 hizo el art. 287 del Código Penal, señalando 
el plazo de tres quintos de la pena en vez de dos que 
fijaba el artículo reformado. Únicamente al tratar 
del indulto necesario (arts. 610 á 616), se han au- 
Inentado las causas en dos: las contenidas en las 
frac. II y V del art. 611. Respecto de la primera, 
si hasta aquí se ha otorgado el indulto (art. 576 del 
Código actual), cuando después de la sentencia 
fueren hallados documentos que invaliden ia prueba 
en que descansó dicha sentencia, con mayor razón 
debe concederse cuando los documentos encontra-, 
dos destruyan totalmente las pruebas que se presen- 
taron al jurado y sin las cuales no habría habido 
acusación ni veredicto. Esdecir, que lo que sólo se 
referiría á las sentencias pronunciadas por los jueces 
correccionales, se hace extensivo á las pronunciadas 
por los jueces de lo criminal, que son máo graves. 

Respecto de la otra causa de indulto necesario, la 
de la frac. V, no hemos hecho sino establecer por 
vía de indulto, ya que cabe en el sistema del Código 
Penal, (art. 287, fin de la regla i.^) lo que está esta- 
blecido en Francia y en otros códigos extranjeros 
por vía de revisión, (i) 

Consiguiente á esta reforma, y para llenar un va- 
cío que ya ha suscitado dificultades en la práctica, 
es la disposición del inciso final del art. 611 y la del 
628 referente á la rehabilitación de la memoria del 
que fué condenado injustamente. 



/ fS^paña. Ley de enjuiciamiento crumnaV. arts, 954 á 961. Italia, 
P^f'ce di proc^dura pénale del Regno ^•Ua\\a-. a.xl^ í*»^ K^^V 



XXXK 



LIBKO SEXTO. 

Todo este libro se ha destinado á reglas genera- 
les que también estaban dispersas y que además se 
han completado, supliendo las omisiones que en la 
práctica se habían advertido. 

El capítulo VI y último, es el que contiene inno- 
vaciones más importantes, sugeridas por usted, se- 
ñor Secretario, y reclamadas imperiosamente por la 
equidad, la justicia, la conveniencia, el interés pú- 
blico ó la humanidad. 

Acontecía liasta aqt¡í, que cuando algún individuo 
había sufrido una lesión y tomaba conocimiento del 
hecho la policía, creyendo que sólo los médicos ó 
peritos oficiales, los de inspección ó los legistas, te- 
nían derecho de intervenir, ningún auxilio se pres- 
taba al herido mientras no llegaba á la Inspección 
respectiva. En la mayoría de los casos el resultado, 
coíiio se comprende, ha sido fatal, pues, por ejem- 
plo, en una hemorragia, que contenida oportuna- 
mente por ligadura de ¡as arterias ó por otros me- 
dios, se hubiera salvado la vida del paciente, resul- 
taba su muerte, en razón del trascurso de una hora 
ó más que pasaba en traer la camilla, hacer venir 
á los camilleros y trasportar al herido á la Inspec- 
ción, distante muchas veces del lugar del aconteci- 
miento. A remediar en lo posible ese mal, va enca- 
minada la prevención del art. 696. 

La del 697 satisface otra necesidad; la de que el 
que ha sido víctima de una desgracia con la que na- 
da tiene que hacer la justicia, tenga que añadir la 
de ir á un hospital, que aun en muy buenas condi- 
ciones de aseo, higiene y servicio, ofrece peligros 
serios, bien por la aglomeración iaevvl«AA^ i^ «í^\rx- 
mos, bien por Ja constitución méOác^t \¿Yaaxv\& ^ "^^"^ 
k9 mfeccioues que sóIq eu \qs \íos^vV.íV^^^^ "^^^^ 



XL 



cen y que aun llevan su nombre. ¿Por qué obligar 
á afrontar esos peligros ó la simple repugnancia á 
quien no tiene que hacer con la justicia, ni nada pi- 
de á la beneficencia y que puede ser más solícita y 
eficazmente 'atendido en su casa y en el seno de su 
familia? Una razón igualmente atendible, por lo que 
se refiere á esta última, explica y abona la previsión 
del art. 702, pues en los casos de muerte puramente 
accidental, no por haber acaecido en un lugar pú- 
blico ó fuera de las situaciones normales, se justifi- 
ca la necroscopia que por necesitar la división del 
cadáver, hiere el sentimiento de los deudos y au- 
menta innecesariamente la amargura de su condi- 
ción. 

En ambos eventos, sin embargo, se toman las 
precauciones racionales á fin de que la sobrevigilan- 
cia de la autoridad judicial evite el abuso posible. 

Los arts. 698 y 699 tienen dos objetos: el de que 
al que no es culpable sino víctima de un delito, no 
se le haga sufrir además otros perjuicios, y no esté 
expuesto á una curación en el hospital; y el de que 
con la clasificación á priofi en los muchos casos en 
que puede hacerse, se pueda asimismo terminar el 
proceso por sentencia. 

Cuando la clasificación definitiva no pueda hacer- 
se desde luego, dispone el 2° inciso del 699 que los 
peritos hagan lo que en la actualidad se hace para 
fijar la jurisdicción, dar la clasificación primera y 
que se modifica después según el resultado cierto, 
en la época en que la lesión se desenlaza con la 
muerte ó con la sanidad. 

Todas estas disposiciones darán, según cálculos 
aproximativos, otro resultado importante: el de dis- 
minuir en más de un 25 por 100 el número de los 
que innecesaria.mente ocupan el hospital de sangre, 
porque es mayor el de los que souvícW^y^^Cl^V^^ío- 
lics insi^niñcujites; y el de hacet c^we ^^etxxvacív^i^^^ 



XLI 



sus autores menos tiempo en la cárcel: todo el que 
antes trascurría en espera de la sanidad y ratifica- 
ciones de los certificados de los médicos de la sala 
respectiva. Así, pues, aunque de un modo secunda- 
rio, los fondos de Beneficencia y los del Ayunta- 
miento obtendrán no despreciables economías. 

Finalmente: se consulta en el art. 703 una medi- 
da que no podrá dejar de reconocerse que es conve- 
niente y aun necesaria, si se considera que el que ha 
cometido un delito penado por la ley en estado de 
enajenación mental que lo exculpa, si queda en ab- 
soluta libertad, es un peligro para la sociedad, por- 
que puede ejecutar otros actos iguales ó semejantes 
en el mismo estado. Por eso se establece que se re- 
mita al hospital respectivo, á menos que se llenen 
requisitos legales que garanticen el interés de la so- 
ciedad, como quiere el art. 165 del Código Penal. 



LIB&O SÉPTIMO. 

Poco tenemos que decir respecto al contenido de 
este libro, pues la lectura de sus preceptos los ex- 
plica suficientemente. En el título II se han esta- 
blecido visitas judiciales y administrativas, que de- 
ben llenar mejor su objeto que los extractos á que se 
refieren los arts. 668 á 671 del Código que se refor- 
ma, y que no han dado resultado alguno, según lo 
ha demostrado la práctica de catorce años, si no es 
el de hac«r invertir mucho tiempo á los empleados 
del ramo penal. 

En el tít. III, en vista de las indicaciones que se 
sirvió usted hacernos referentes á la Junta de Vigi- 
lancia, nos limitamos á consignar que continuará ri- 
giéndose por las leyes y reglame^llo^N\^'fcxs^.^'&^xs\^ss^- 
tras se expide la ley que Ya ot^a.ti\^^ ^^ Civs^lvc^í^ 
m^oera y "determine sus aXtVtowcivQt^^^. ^^ ^\e:sawi 



XLII 

en efecto, parte necesariamente integrante de un 
Código de Procedimientos, no era indispensable re- 
glamentar aquí lo que atañe á dicha Junta, cuyas 
funciones son del orden administrativo, lo mismo en 
la parte en que su dependencia de la Secretaría de 
Justicia es indiscutible, que en la en que deba de- 
pender de la Secretaría de Gobernación. 



Concluímos, seHor Secretario, no sin experimen- 
tar el mismo sentimiento de desconfianza que nos 
invadió al presentar á su ilustrado criterio la Ley 
de Jurados vigente hace tres aiios y refundida aquí. 

Todo trabajo de codificación es vasto, complexo 
y consiguientemente difícil: más aúii para quienes, 
como nosotros, no tenemos la amplitud de conoci- 
mientos que se requieren, ni las facultades que se 
necesitan para llevar á cabo con felicidad una em- 
presa de tal magnitud, que en países como Bélgica, 
se ha dividido poniendo en vig;or por fracciones el 
Código de Instrucción Criminal y el de Procedimien- 
tos Civiles. 

Pero ¿cómo no aceptar la colaboración aunque en 
pequeña parte, en la obra de progreso tan acertada 
como empeñosamente iniciada y proseguida por el 
Ejecutivo en todos los ramos de la administración? 
A falta de otros elementos, podíamos estar seguros 
de allegar los que suministra el estudio, la firme 
voluntad y la conciencia del deber que tiene todo 
ciudadano, y más si eS funcionario, de prestar el 
contingente de su esfuerzo á una administración 
honrada é inteligente hasta el punto de haber le- 
vantado el crédito del país en el extranjero, sobre el 
de la way or parte de las repúblicas Vvvsij«iaQ-a,u\eri- 



XLIII 

Ojalá que nuestro deseo de corresponder A la 
honrosa distinción que el Sefíor Presidente y usted 
se sirvieron hacernos, haya bastado para conseguir, 
aunque sea en lo principal, el objeto perseguido. 

México, Octubre 24 de 1893. 

Rafael Rebollar. 
F. G. Puente. Pedro Miranda, 



J. Agustín Borges, 

Secretario 



VOTO PARTICULAR 

QUE PRESENTA 

AÜ SEÑOR SECRETARIO DE JUSTICIA 

EL SUSCRITO 

Miembro de la comisión nombrada para reformar el Código db 

Procedimientos Penales. 

Son tan variados y múltiples los elementos que in- 
tervienen para la formación del criterio de cada in- 
dividuo sobre puntos de legislación controvertidos, 
que no es fácil llegar en todo á un avenimiento ni á 
medios transactorios, principalmente cuando el . 
acuerdo tendría que consistir en profesar ideas ó prin- 
cipios diametralmente opuestos á los que nos ha su- 
gerido la convicción ó el estudio. 

No parecerá extraño, por lo mismo, que en una 
materia tan vasta como la que abarca un Código, se 
produjera cierta división respecto de diversos pun- 
tos. Los principales ó de más trascendencia, á mi 
juicio, merecen que exponga, aunque sea por modo 
brevísimo, las razones que me han impedido llegar 
al acuerdo con mis compañeros, por más que reco- 
nozca en ellos inteligencia y dotes que exceden á las 
mías. 

I Kii primer lugar, no estoy conlotme cotí xtdl^ ^^^- 
'^enc/óa del Proyecto que ensancVia\as l^cxAVaA^^ ^Ol 



^ XLV 

juez instructor, para obtener pruebas que constitu- 
cionalmente carecen de todo valor. Me refiero á las 
que sirven para reconocer el estado civil de las per- 
sonas. 

En efecto, el art. 6i dice: que cuando para la im- 
posición de una pena sea necesaria la comprobación 
de un derecho civil, se haga ésta de oficio, en el cur- 
so de la instrucción, sin que nunca pueda suspender- 
se ésta en espera de que se declare comprobado tal 
derecho por alguna otra autoridad^ 

La generalidad con que está concebido el precep- 
to, hace que queden en él comprendidos los derechos 
civiles que se deriven del estado civil de las perso- 
nas, y siendo así, es insostenible ante el art. 2.® de 
las adiciones y retormas á la Constitución, publica- 
das el 25 de Septiembre de 1873, que la Ley orgáni» 
ca de 14 de Octubre de 1874 reprodujo en su artícu- 
lo 22. Este art. 22 establece que el matrimonio y to- 
dos los demás actos que fijen el estado civil de las 
personas, son de la exclusiva competencia de los fun- 
cionarios del orden civil» 

Esto sólo bastaría para excluir la competencia que 
el art. 61 del Proyecto da á los del orden penal. Y 
aunque el art. 23 de la ley de 14 de Diciembre cita- 
do dejó á los Estados la facultad de legislar sobre 
el estado civil de las personas, y de reglamentar la 
manera con que los actos relativos deben registrar- 
se y celebrarse, añadió: "pero sus disposiciones de- 
berán sujetarse á las siguientes bases . . . . " 

VL *'Las actas del registro serán la única prueba 
del estado civil de las personas, y harán fe en juicio 
mientras no se pruebe su falsedad." 

Ante disposición tan terminante, no es posible ad- 
mitir otro linaje de pruebas f neta. dfe\^^ ^^V-a^^ í^^'t^- 
.gÍBtro, ni dejar de suspender \a m^\.t\3LCcÁíi^ \sC\«c4Íct-^j 
'Oo esté comprobado por tal maji^t^ ^\ (b,Qi^^O£\o c^«^ 



XLVI 

■ -■■'' ■ ■ • ■- ■ ■ ■ 

que se hace derivar la acción que persigue la impo^ 
sicióii de una pena. Lo contrario establece el artX^ 
culo 6 1 citado. 

Aunque pat'ezca duro que á un padre ó una m^^ 
dre que pueden comprobar su carácter por otros me- 
dios, no se le admita, por ejemplo, la querella por 
estupro de alguna de sus hijas, no se pueden quejar 
de la privación de ese derecho, que les viene de la 
ley, eu,tantoque cumplen con ella. Al dejar de re- 
gistrar á sus hijos ó de reconocerlos, siendo natura- 
les, se han puesto voluntariamente fuera déla ley, 
renunciando, imph'citamente, sus beneficios. Conce- 
dérselos podría ser hasta un estímulo para que con- 
tinuaran dejando de cumplir el precepto que infrin- 
gieron. 

• 'Más grave parecerá aún castigar como simple ho- 
micida al que ha pnvado de la vida al padre ó ma- 
dre que lo son imicamente por la naturaleza, cuan- 
do se ha omitido el levantamiento de las actas, que 
son el único medio de justificación del parentesco; y 
sin embargo, es único legalmente posible. Si el oc- 
ciso no es padre á los ojos de la ley, no puende, 
sin grave inconsecuencia y contradicción, castigar, 
como parricida, al matador. Lo castigará como ho- 
micida. 

Finalmente: si la Constitución y las leyes que de 
ella emanen son la ley suprema, y los jueces, según 
su art. 126, se deben arreglar á ella, á pesar de las 
disposiciones en contrario que pueda haber en las 
Constituciones ó leyes de los Estados, no podrá cum- 
plirse en casos como los antes dichos el art. 61 del 
Proyecto, sin dar incontrovertible fundamento á una 
queja ante la justicia federal, que debe tener, como 
resultado ineludible, la concesión del amparo respec- 
tivo. 
Todo^estOy sin contar con que en mwc\\o^ c.^%ci^^l 
art. 61 que combato se encoutratia también en ^^n- 



_^ XLVII 

siciÓD con el art. 343 del Código Civil, que eslá con 
cebido en estos términos: "Se prohibe absolutamenti 
la investigaciÓQ de la paternidad de los hijos nacidos 
fuera de matrimonio. La prohibición es absoluta, tan- 
to en favor, como en contra del hijo." 



Otro de los artículos cuya subsistencia es peligro- 
sa y tiene inconvenientes, es el 240, que dice: '*Trans- 
curridos los seis días á que se refiere el art. 238, sin 
que se promuevan diligencias, ó los términos seña- 
lados en el artículo anterior, si se hubieren promo- 
vido, el juez de oficio declarará cerrada la instruc- 
ción, sin que después de este auto puedan rendirse 
más pruebas que, las que habiendo sido promovidas ó 
decretadas dmante la instrucción, no se hayan podido 
practicar por causas independientes de la voluntad de 
los interesados en ella . . . . " 

Aunque en este artículo se suaviza un poco el;^ri- 
gor del 18 de la Ley de Jurados que, después de ce- 
rrada la instrucción, prohibía absolutamente que se 
rindiera prueba alguna, acaso no quede exento de 
dificultades como las que se han presentado en la 
práctica, y que han hecho que la prensa se pronun- 
•ie en contra de la prevención, y lo que es más, que 
1 Supremo Tribunal de la Nación conceda amparo, 
onio sucedió en el caso de Adams, por haberse ne- 
ldo la recepción de pruebas intentadas posterior- 
ente á la época en que el art. 18 de la Ley de Ju- 
dos lo permitía. 

**¿Cómo ha de ser posible — decía áeste propósito 
o de los diarios importantes de la ciudad — que 
^ando á conocimiento de un juez la existencia de 
i prueba en pro ó en conlta de wti ^tvsA^'^ci^^^x^fc- 
?/i /a cuai puede basarse su cw\^a)D?iX\^'aA. ^ ^'^^'^ 
ife/i/dad, y sobre todo, cwando «»^ Vc^!^ ^^ ^'^" 



.VCl- 



XLVIlI 

tos que importan pena capital; cómo ha de ser posi- 
ble, repetimos que conocida la existencia de esa 
prueba no se agregue al expediente?" 

"Puede ser deficiente, puede ser oficiosa y aun 
falsa, que es el último extremo á que puede llegar el 
afán de un defensor para salvar á su reo; pero ahí 
está el Ministerio Público para objetarla, el juez pa- 
ra dictar providencias que la esclarezcan y los jura- 
dos para estimar." 

Además, el temor de que en el momento del jui- 
cio ante el jurado pueden presentarse testigos falsos, 
es, en cierto modo, pueril, si se tiene, en cuenta que 
un juez, por poco hábil que sea, tiene elementos so- 
brados con sólo las preguntas para poner á descu- 
bierto la falsedad y la obligación, al mismo tiempo 
que el poder, de hacer efectiva la responsabilidad 
penal establecida para los testigos que se producen 
con falsedad. Esa sanción hará poco frecuente la 
posibilidad del mal que se ha querido conjurar por 
medios que al mismo tiempo que cierran la puerta 
á la mentira, la cierran á la verdad que pueden traer 
los testigos idóneos, probos y caracterizados que se 
habían abstenido de declarar por derecho, ausencia 
ó imposibilidad, ó que puede constar por medio de 
documentos auténticos que eran desconocidos ó que 
sólo pudieron tenerse en el período comprendido 
desde que concluyó la instrucción hasta la determi- 
nación del juicio. 

Sobre todo, si como es probable, la Suprema Cor- 
te persiste en reputar la aplicación del precepto co- 
mo violatoria de garantías individuales, es inútil que 
figure tal precepto, y más vale no ponerlo que tener 
que multiplicarlo ó derogarlo. 

£n materia de limitaciones basta ya con las facul- 
tades que tienen los jueces, y en su caso, los presi- 
deates de debates, para no praolicat ni&^ d\\\^<&iicíaA 
que Jas que sean estrictamente coixd\xc^ix\.Q%^\^^^v 



XLtX 

riguación de la verdad (art. 236 al fin) y para diri- 
gir los debates reduciéndolos á lo absolutamente ne- 
cesario, en virtud del poder que para el desempeño 
de sus funciones se conceden en. la parte final del 
art. 295 y que era el 63 de la Ley de Jurados, 



Otro de los puntos que ha sido materia de vivas 
discusiones en el seno de la Comisión, ha sido la 
subsistencia del resumen que la mayoría ha consi- 
derado que debe conservarse y que el suscrito juzga 
inconveniente, peligroso y por muchas razones dig- 
no de ser totalmente suprimido. 

El art. 314, que es reproducción literal del 97 de 
la Ley de Jurados vigente, dice que: '-el juez, den- 
tro de los límites de la más estricta imparcialidad, 
hará un resumen metódico, suscinto y claro de los 
hechos sobre que haya versado el debate, determi- 
nando las circunstancias constitutivas del delito im- 
putado, de las pruebas rendidas durante la instruc- 
ción y dé las modificaciones que hayan sufrido en 
la-audiencia, empezando por las de cargo y termi- 
nando por las de descargo; /^r^ absteniéndose cuida- 
desaínenle de revelar su opinión y de hacer aprecia- 
dones sobre la 7'ecponsabilidad del acusado,'"' 

¿Se ha cumplido con este precepto? ¿Es fácil 
cumplirlo? 

Desgraciadamente no. Podrían dar testimonio de 
ello todos los que han sido jurados y todos los que 
han escuchado los resúmenes hechos por los presi- 
dentes de la audiencia. Si el Señor Ministro desea 
tener una comprobación más eficaz y convincente 
de mi asarto, puede pedirle al seíior Procurador de - 
Justicia cualquiera de las traducciones c\vieo\it^Tv^TL 
sa poder de los resúmenes que ban s\^o Ic^vcv^^o^ 
taguJgráñcamente, y por ellas se convencen k ^^ ^^^ 



esos llamados resúmenes, participan de la naturale 
za de los discursos y requisitorias que se pronuuciai 
por la defensa y el Ministro Público, y no se ajus 
tan de ningún modo á las reglas dadas en el articu 
lo transcrito. 

No es mi ánimo envolver en esta afirmación uní 
censura á los muy dignos jueces de lo criminal, qu< 
al obrar así han obedecido á un celo acaso excesiv( 
•y á condiciones psíquicas inevitables, y que han si 
do patrimonio de la mayor parte de los jueces y pre 
sidentes de debates de todo el mundo. 

La prevención, cuya subsistencia combato, es po 
co más ó menos la misma que figuró en el código d( 
instruccióu criminal francés, en el código italiano 
en las leyes de Austria, España y Portugal, y en lo! 
códigos y leyes de procedimientos de las nacione; 
en que ha sido establecido el jurado, (i) 

Y sin embargo, allá como aquí, se han producid( 
los mismos inconvenientes, que han hecho que lo; 
deseos del legislador de que los presidentes de deba 
tes sean absolutamente imparciales y no impongai 
ó dejen traslucir su opinión, sean calificados conn 
sueños. Parece, en efecto, inevitable, que un jue; 
que ha seguido paso á paso una instrucción, que \¿ 
ha formado, que ha puesto su empello y sus facul 
tades al servicio de la justicia, para la investigaciór 
de la verdad; cuando ha adquirido la convicción d( 
que el acusado es culpable, deje de ver como uní 
derrota una absolución posible, y como uu triunfe 
una condenación del jurado. Consecuencia de est( 
será que al hacer el resumen encamine todos sus es 
fuerzos á obtener esta última por medio de una re 
lación ó de un discurso hábil y elocuente, pero nece 



T Pueden verse ¡os textos de estaa AlaposVclone^ en \^ oNat?. $ 
Jf. A/arcy, titulada : ••Code de Proceduro PenaA^ d\x ^o^^>w 
ffltaJJe. " íídiciÓD de París de i88i, págs. V]% & ^7^. 



LI 



imente apasionado y opuesto al espíritu de la ley. 
se lo que á este propósito dice Marcy: 
[Todos nuestros presidentes de asises han cum- 
o y puesto en práctica sus deberes respecto del 
men? ¿Para que decir sí cuando pensamos nof' 

Con la mejor buena fe y llevados de la mejor vo- 
ad del mundo, estos magistrados hacen á.menu- 
o contrario de lo que deberían hacer. Dejándose 
lenciar por sentimientos personales que les ins- 
el estudio de un proceso (dossier) — muy á me- 
o, hemos dicho — instruido para hacer cargos — 
;imientos qu** no por ser legítimos á veces debe- 
dejar de ser sofocados — acentúan su severidad 
le el primer interrogatorio, toman de ordinario 
»r en los debates contra el acusado, lo tratan co- 
un culpable, siendo así que la ley quiere, que la 
¡dad exige, para el último de los criminales y has- 
ue su culpabilidad haya sido declarada, que sea 
en sus buenas razones como si fuese inocente^ se- 
decía ya la Ordenanza de 1670." 

En seguida, en el curso del negocio, los presl- 
tes se esforzarán — creyendo siempre estar en lo 
ladero — si no en hacer prevalecer, por lo menos 
icentuar demasiado sus apreciaciones; y en sus 
in-enes harán todo lo posible por dejar penetrar 
;1 espíritu del jurado su convicción personal." 

odo esto ha sido, sin duda, parte para que el re- 
len haya sido suprimido en Bélgica desde el año 
[831, en Francia desde 1881 y en Suiza, en los 
tones de Neuchatel y Vaud, sin que hasta aho- 
layan tenido que arrepentirse de esa determi- 
ión. 

>on Francisco de Asís Pacheco, ^V c.o\xvesx\.'^'t ^'a- 
de jurados española, afirma c\]afe\«t rcv^c^ort ^•a.-t*^^ 
78 ira dadistas son contrarios a\ te^xx^K^^^ (i€vv^- 



LII 



nombres tan ilustres como el de Carrara, Cormeniti^ 
Crispi, Mancini y otros. 

En los pueblos anglo- sajones en cuyas leyes se ha 
conservado el resumen, tiene tales caracteres, que 
no puede decirse, que lo sea propiamente, ni tiene 
tampoco una existencia necesaria como parte ó ter- 
minación de los debates. Así, en Inglaterra, el pre- 
sidente, si bien hace resumen según las notas que 
toma en el curso el debate, es siemp7'e bajo el punto 
de vista más favorable al acusado^ porque según 
aquella ley es tenido como inocente haste después 
de su condenación, (i) 

Aun así se engañaría el que pensase, dice Marcy, 
que el presidente de la corte de asises inglesa no se 
ve también tentado de hacer conocer su opinión per- 
sonal. (2) 

Sir Richard Philipps, antiguo Scheriff, al relatar 
que los jueces suelen decir á los jurados que su ve- 
redicto debe ser en tal ó cual sentido^ censura esta 
conducta y exhorta á los jurados para que sean sor- 
dos á semejantes instrucciones y para que decidan 
según sus propias miras y su convicción. (3) 

Recorriendo los debates de las causas políticas, 
dice Mittermaier, se percibe fácilmente que jueces 
indignos abusaron á menudo de su posición, y pro- 
curaban ganar á los jurados por exhortaciones ur- 
gentes, amenazas abiertas ó falsas interpretaciones 
del sentido de las leyes. (4) 

Actualmente el resumen de las pruebas no forma 
en las instrucciones del presidente una parte esen- 



r Dnpin. Legislatión critninílle, p. 175.— Contul Administration 
de la justice criininelle en Angleterre, p. 274. 
2 Code de Procédure Pénale de Koyaume d'ltalie, tomo 10, pági- 

3 leaderes y obligaciones de los jurados inf5\ecos, -^i^. no%. 
4 Traite de 7a procédure crimineUe en A.iig,\e\^txtt, ^wt^co^^^ «i 
aaas J'Ameriqve du Nord, pág. 491, 



. Lili 

cial: el juez puede simplemente dar lectura á las no- 
tas que ha tomado en el curso del debate, y hay ve- 
ces en que los jurados que lo han seg^uido atenta- 
mente, se consideran suficientemente instruidos de 
los hechos, y pronuncian su veredicto sin esperar á 
que el juez haya hecho el resumen, (i) 

En un negocio juzgado en Londres en 12 de Mayo 
de 51 en que se trataba de un joven acusado por una 
Compañía de ferrocarril, de haber violentamente 
atentado al pudor de una mujer mientras pasaban un 
túnel, el jurado en presencia de las contradicciones 
con que declaraba ella y de la buena reputación del 
acusado comprobada por los testigos, pronunció un 
veredicto absolutorio en el momento mismo en que 
el juez iba á comenzar su resumen. (2) 

En otro negocio llevado ante la Corte central, el 
juez preguntó á los jurados si creían necesario que 
hiciera el resumen; se apresuraron á declarar que 
les parecía enteramente inútil, y pronunciaron inme- 
diatamente su veredicto. (3) 

Uno de los puntos que los presidentes ingleses se 
empeQan sobre todo en poner de resalto en sus ins- 
trucciones al jurado, es que no deben condenar en 
los casos en que hay lugar á una duda razonable. (4) 

Eh Escocia el presidente presenta á los jurados 
un resumen de las pruebas; pero es más corto que en 
Inglaterra, y su objeto principal es el análisis y la 
explicación de los puntos ó cuestiones de derecho 
que se presentan en el negocio, y muy rara vez hace 
conocer su opinión personal sobre la suficiencia de 
las pruebas ó culpabilidad del acusado. (5) 



1 Mittermaier, Op cit., páe;. 493. 

2 Times del 13 de Mayo de 51. 

3 Times del 20 de Junio de 1851. 

4 WíIJ», págB . 28, 122 y 128. , , Wvo\- 

5 Arkhjr '.'Keporta," págs. u 7 i^^. W\Uwm^\QX, ^^^ on.. ^^•«^ 

os yOOt 



LIV 



En Norte América, doude el resumen se ha hecho 
'segdn las notas que como en Inglaterra toma el jue^r 
en el curso de los debates, Livingston contribuyó á 
modificar las opiniones favorables al resumen de- 
mostrando que óste no podía tener más que inconve- 
nientes, porque se apoyaba sobre notas, natural- 
mente incompletas, á menudo insuficientes, y la ma- 
yor parte de las veces tomadas negligentemente. Los 
jurados, que se fían más entonces en el resumen del 
juez que en su propia memoria, ponen poca atención 
á las declaraciones de los testigos, y en consecuencia 
no reciben ni conservan fielmente la impresión di- 
recta que los debates deben producir en su espíritu, 
y que es la única sobre la cual puede fundarse una 
verdadera convicción. Por otra parte, esta reproduc- 
ción de las pruebas por el juez, tiene, según el mismo 
Livingston, el inconveniente de arrastrarlo á su pe- 
sar á colocarse del lado de la acusación ó de la de- 
fensa; y desde el instante en que el juez se ve en la 
necesidad de expresar una opinión sobre las pruebas 
que resultan de los debates, su papel se rebaja, ejer- 
ce una influencia funesta, pierde el prestigio de su 
autoridad, y sus decisiones no son ya verdaderamen- 
te los oráculos de la ley. (i) Estas consideraciones 
hicieron que en su proyecto de ley figurara un artícu- 
lo concebido en estos términos: "Después de la clau- 
sura de los debates, el jaez debe explicar á los jura- 
dos los puntos de derecho ó preceptos legales que 
estime útil esclarecer en vista del veredicto que hay 
que pronunciar. No debe reproducir las deposiciones 
de los testigos ^ á fnenos que uno ó varios jurados se lo 
pidan y si sus recuerdos 7io concuerden; pero en este 
caso debe limitarse d los puntos de estas deposiciones 
sobre las cuales sea necesario. Pertenece á los jurados^ 



J Introductory Report to the Gode ol ptoc^xix©,^. N\« 



LV 



exclusivamente formarse por si mismos una convicción 
sobre todas las cuestiones de hecho después de apreciar 
el grado de veracidad de un testigo^ sin correr el ries- 
go de que la opinión del juez lo extravie" 

¿No equivale esto á la supresión del resumen? 

También ha sido suprimido en Alemania, cuya 
legislación penal, según un antiguo magistrado fran- 
cés, es una de las más estudiadas y más completas. 
El art. 300, en su Código relativo (Straprozesord- 
nuug)' da por única misión al presidente de asises ins- 
truir á los jurados de la cuestión de derecho; dice así: 
*'El presidente, sin entrar en una apreciación de 
las ptuebas, instruirá á los jurados sobre los pun- 
tos de derecho que tienen que considerar en la so- 
lución de su tarea." 

Una misión semejante era la que atribuía al juez 
nuestra primera ley de jurados de 15 de Junio de 
i86g, que después de establecer la forma en que de- 
bían hacerse los alegatos de las partes (art. 24), de- 
cía en art. 25: "Después de pronunciadas las de- 
fensas, el juez escribirá en términos claros y conci- 
sos, las preguntas sobre que deben votar los jurados.'* 
Y en la circular reglamentaria de 13 de Julio de 1869, 
recomendaba que el juez estudiara anticipadamente 
la averiguación para fijar bien en las preguntas las 
cuestiones sobre las cuales tenía que recaer la vo- . 
tación, sin que hubiera considerado el resumen ne- 
cesario. 

Y todavía entonces, que la institución era nueva 
entre nosotros, podría haberse considerado más in- 
dispensable, supuesto que, como sucedió en Francia 
cuando se importó hace un siglo, los jurados no es- 
taban penetrados de sus nuevas y graves funciones 
y necesitaban la dirección im parcial de un magistra- 
do versado en los negocios crimiual^^. ^^\<:í ^-^X-a. -ssí:.- 
tuaUdad no puede decirse \o mismo, ^cyt w-a-a. ^^^^'^'» 
Jos años no se han sucedido eix nmxo '^ ^'a. Xx'^sis^^'^" 



LVI 



mación que durante veinticuatro se ha operado eix 
todos sentidos, ha hecho sentir su influencia también 
sobre esta grande institución; por otra parte, la se- 
lección que se ha hecho encomendando la importan- 
te función de jurados á personas que, ó sean profe- 
sores titulados, ó tengan renta, sueldo ó utilidad de 
cualquiera procedencia honrada cuando menos de 
cien pesos mensuales, hace inútiles las ventajas que 
podría tener el resumen si se tratara de un grupo de 
personas ineptas ó ignorantes como eran en general 
aquellas entre las que se reclutaban antes los miem- 
bros del tribunal popular. 

Si aun así se sostiene que los jurados necesitan ser 
guiados, dirigidos, influenciados, sugestionados para 
que voten en tal ó cual sentido, en aquel que infor- 
ma la convicción del juez, yo diría que entonces el 
juez basta y los jurados sobran; que si sólo han de 
servir á manera de aparato teatral ó cuadro escénico 
de que se rodea la justicia, vale más suprimir la 
institución y declarar francamente que no está he- 
cha para nuestro estado de cultura y civilización. 
Retrogrademos resueltamente y digamos que el jui- 
cio de un solo hombre es superior al de varios de 
igual condición social, y que ofrece mayores garan- 
tías de acierto, á pesar de que la pasión se produce 
más fácilmente en un individuo que en una colecti- 
vidad incesantemente renovada y que funciona ac- 
cidentalmente. 

r 

Pero, si como yo creo, debe de subsistir el jurado, 
es indispensable para que funcione, correspondiendo 
á sus fines, que no subsista el resumen. 

Uno de nuestros jóvenes letrados, el Sr. Adalber- 
to A. Esteva, que ha desempeñado un puesto en la 
adininistrsLcióu. de justicia del ramo penaU y que es- 
cribe con sensatez y claro juicio ei\\a. ^tevi^^^^vvíi- 
<//ca sobre materia sociológica y ^Mti^ica.^ ^^c^a.V^^'^ 



■ LVII 

pocos días en dos artículos consagrados á esta ma- 
teria: 

**¿Cómo es que entre nosotros subsiste aún la 
práctica abolida en Francia? ¿Por qué la nueva ley 
de jurados, excelente desde muchos puntos de vista, 
no ha derogado los resúmenes? ¿Qué misteriosa fuer- 
za los ampara, por modo que la inteligente iniciati- 
va de nuestro Ministro de Justicia no ios ha querido 
demoler con una plumada?. ..." 

**Todo el mundo sabe cómo se desarrolla el drama 
de los jurados: interrogatorio del reo, examen de los 
testigos, careos y lectura de la causa por boca de la 
Secretaría, van formando el criterio de los jueces del 
pueblo. La parte obscura y la parte luminosa del 
proceso aparecen alternativamente. El juez inter- 
viene con su eficaz ayuda de regulador y de guía pa- 
ra restablecer la verdad cada vez que padece ésta un 
choque en el ardor del combate. Llega un momento 
en que se inicia el epilogal debate, la lucha de razo- 
namientos entre el representante de la sociedad y la 
defensa. ¿Es esto una lid con armas iguales? No, las 
más veces. A pesar de las disposiciones legales del 
tn dubio pro reo y por muy autorizada que sea la voz 
del defensor, siempre el agente del Ministerio Públi- 
co representa una autoridad de que su adversario ca- 
rece y á los ojos del jurado reúne mejores condicio- 
nes de imparcialidad y justificación. El defensor ha- 
bla á nombre del reo cuya honradez se discute: el 
agente habla en nombre de la sociedad de honradez 
indiscutible, acaso inspirado en consideraciones aná- 
logas: la ley ha prescrito que el acusado tenga de- 
recho de hablar al último." 

"Pero el legislador comete en seguida una injus- 
ticia. Da la palabra al juez. Y bien; si el juez fuera, 
una persona ajena á todas las n\\sex\^^\vN5Asv^'^^'^N'¿v 
/aere incapaz de incliuar su *^\i\c\o ew ^ xssxo^^ ^w^ 
otro sentido, según sus simpa.tia.^ 6 ^\i\:y^^\.^^^\^'^^^ 



LVIII 

limitase siempre y en t9dos los cases á hacer una 
fiel y verídica relación de los hechos, nosotros se- 
ríamos ardientes propagandistas de los resúmenes." 

••Empero, la naturaleza, la realidad de las cosas 
es distinta .... En la gran mayoría de las audiencias, 
acontecerá que los jueces se inclinen durante el re- 
sumen en favor ó en contra del procesado — las más 
veces en contra — y como los jurados tienen que dcir 
mayor crédito á las palabras de un tercero que su- 
ponen justificado y recto, que á las palabras del 
agente y defensor, á quienes consideran cegados por 
sus respectivos intereses, resulta que el juez viene á 
ser el arbitro del destino del acusado." 

Si no es que se produce un efecto contrario y no 
menos funesto, á saber: que creyendo el jurado ata- 
cada su independencia, por hacer alarde de ella y ■ 
para demostrar al juez que rechaza su imposición y 
que hace uso de la soberanía que la ley le atribuye, 
pronuncia un veredicto contrario á la indicación re- 
cibida, sin detenerse á examinar si tal indicación es- 
tá inspirada por un sentimiento de justicia ó por 
cierto ensañamiento contra el acusado. 

Este mal. al que debe quitarse la ocasión de pro- 
ducirse, no es, como pudiera creerse, imaginaiio. 
El Lie. Díaz Domínguez, que ha funcionado como 
jurado en el trimestre actual, ha manifestado al sus- 
crito, que más de cinco veces, durante el período 
en que ha desempeñado el cargo, ha sucedido que 
los miembros del tribunal popular, sin más razón 
que la de sentirse ó creerse ajados, porque en el re- 
sumen habían recibido, á manera de mandato, la 
indicación del sentido en que el veredicto debía ser 
pronunciado, lo han hecho en sentido contrario. 

Cualquiera, pues, de los dos males que traiga con- 
sigo el resumen, debe evitarse cuando tan fácilmen- 
fe se puede con sólo suprimirlo. 
JOespués de escrito lo anterior, \ieV\sV.o ^\2ío\vi^^^ 



LIX 



en *'E1 Derecho," correspondiente al 22 de Agosto, 
un estudio del Sr. Lie. Manuel F. de la Hoz, Juez 2.® 
de lo Criminal, en el que sostiene, con muy atendi- 
bles razones, que el resumen debe desaparecer. Por 
tratarse de una opinión doblemente autorizada, me 
vería tentado de insertar el artículo que la contiene, 
si no temiera alargar demasiado esta exposición. Me 
limito, pues, á insertar la parte final, que dice así: 

** Afirmamos que si el resumen es, en último aná- 
lisis, tan difícil de pronunciar; si es un escollo en el 
que puede caer el juez más recto y posesionado de 
sus deberes; si, por último, presenta la muy frecuen- 
te ocasión de preocupar el criterio del jurado, á 
nuestro entender, la justicia, la razón y la equidad, 
aconsejan que se le suprima y borre de nuestros Có- 
digos." 

**El mismo juez instructor es el que hoy lleva an- 
te el jurado la causa que ha formado, y si desde el 
primer momento del crimen ha estado en contacto 
directo con el procesado; si ha sentido las impresio- 
nes rudas é imborrables del drama acabado de con- 
.sumar; si ha presenciado el desfallecimiento, la al- 
tivez, las múltiples fases por que ha tenido que 
pasar el inculpado durante el proceso, y por fin le 
sienta en el banquillo delante de sus jueces y re- 
nueva ante ellos, paso á pHso, la lucha que ha em- 
prendido con el inculpado para convencerle de su 
delito; ese juez, decimos, que cuenta, por otra par- 
te, con un criterio especial, jurídico, científico, del 
que no podrá nunca desprenderse, es impotente pa- 
ra sobreponerse á tantos peligros y ser estrictamen- 
te imparcial. A pesar suyo, aun cuando se propon- 
ga deliberadamente ser dueño y señor de sí propio, 
la rebelde naturaleza de que está formado le expon- 
drá siempre á rebasar las fronteras que \?k. V^^ S\\a.^ 
y ora en un arranque de esos que \a >jo\\\w\.^^ ^«^ 
puede reprimir, porque no los puede -^^eveex-^ ^^^ 



LX 



lanzando un adjetivo, un epíteto usado'en su len- 
guaje diario; ora por fin, elevando el tono de la voz 
en el calor de una improvisación ó modulando débil 
ó fuertemente una frase, ó permitiendo que se le di- 
buje en el semblante un gesto arrancado á su tempe- 
ramento; en todos estos casos, repetimos, el juez 
más recto, más probo y más concienzudo, centro de 
la atención general, tendrá que sucumbir ante la 
magnitud de su tarea, y pagando tributo á la debi- 
lidad de la naturaleza humana, imprimir un sello 
personalísimo á los hechos y faltar á esa imparcia- 
lidad que tanto se recomienda y exigen." 

* 'Estas observaciones nos parecen tan racionales, 
y es tan íntisia la convicción que tenemos de que el 
resumen es muy peligroso para el caso de preocu- 
par la inteligencia de los jurados, que sin vacilar 
opinamos por la supresión de esa formalidad difici- 
lísima de cumplir. Fundadamente esperamos que la 
Comisión que tiene á su cargo la reforma del Códi- 
go, sabrá salir airosa de su ardua tarea, respondien- 
do á la necesidad ingente de esas reformas y á las 
justas exigencias de la sociedad." 

Espero que el conjunto de razones y doctrinas 
anteriormente expuestas, justificará mi disentimien- 
to y el presente voto, aun á los ojos de mis compa- 
ñeros de Comisión, en quienes reconozco las más 
rectas intenciones al sostener la subvsistencia de pre- 
ceptos que, en mi sentir, deben desaparecer de la 
codificación que está sometida á la ilustrada censu- 
ra de usted. 

México, Octubre ^4 de 1893. 

Rafael Rebollar. 



SECRETARIA DE ESTADO 

Y DEL 

Despacho de Justicia é instfucción Pública 



SECCIÓN I 

El Ciudadano Presidente de la República se ha 
servido dirigirme el decreto que sigue: 

< *FOBFIKIO DÍAZ, Presidente Constitucional de 
los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes 
sabed: 

*'Que en virtud de la autorización concedida al 
Ejecutivo de la Unión, por decreto de 3 de Junio de 
i8gi, para reformar total ó parcialmente el Código 
de» Procedimientos Penales del Distrito y Territorios 
Federales, he tenido á bien expedir el siguiente Có- 
digo de Procedimientos Penales para el Distrito y 
Territorios Federales. 

TITULO PRELIMINAR 

DE LAS ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO 

Art. i.° La facultad de declarar qu^ myv \v^c\\<ík ^'s» 
ó no delItOf corresponde exclusivamente k\o^ Tv^^a^- 
jaJes, A ellos toca también exc\us\vatí\ei\\.e (iecX^^^' 



2 CÓDÍGO DE 1>ROC£DIMIEKTOS PEKALES 

la inocencia ó culpabilidad de las personas y aplicar 
las penas que las leyes señalen salvo lo dispuesto en 
las artículos 240 y 285 (i) del Código Penal. 

Sólo aquella declaración se tendrá como verdad 
legal. 

Art. 2.® Al Ministerio público corresponde perse- 
guir y acusar ante los Tribunales á los responsables 
de un delito y cuidar de que las sentencias se ejecu- 
ten puntualmente. 

Art. 3.° La violación de los derechos garantizados 
por la ley penal, da lugar á una acción penal. Pue- 
de también dar lugar á una acción civil. 

La primera que corresponde á la sociedad, se ejer- 
ce por el Ministerio público, y tiene por objeto el 
castigo del delincuente. 

La segunda, que sólo puede ejercitarse por la par- 
te ofendida ó por quien legitímamente la represente, 
tiene los objetos que expresa el artículo 301 del Có- 
digo Penal (2). 

Art. 4.° La acción penal se extingue por los me- 
dios y en la forma que expresa el Título 6.® del Li- 
bro I. °del Código Penal, tomándose como base, pa- 
ra computar la prescripción, el máxinmm de la pe- 
na que la ley. señala al delito. 

La extinción de la acción penal, no importa la ex» 
tinción de la acción civil, salvo lo dispuesto en el ar- 
tículo 6.° 



1 Art. 240. No se podrá hacer la reducción ni la conmutación de 
penas pino por el Poder Ejecutivo, y después de impuestas por 
sentencia irrevocable. 

Art. 285. tn todo caso en que la ley no lo prohiba expresamente, 
se podrá conceder indulto de la pena capital, y entonces se com- 
mutará Csta. en la de prisión extraordinaria. 

2 Art. 301. La responsabilidad civil provieniente de un hecho ú 
omisión contrarios á una ley penal consiste en la obligación que el 
responsable tiene de hacer : 

/ La restitución : \ 

JI. La reparación: 
/¿/' "^^ iodemnización : 
J V. £j pago de gastos judiciales. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



Art. 5.° La acción civil se extingue por los me- 
3S y en la forma que determine el Código Civil pa- 
las obligaciones civiles, y además en los casos del 
tículo siguiente. 

La extinción de la acción civil y su renuncia, no 
¡portan la extinción, ni la suspensión de la acción 
nal. 

Art. 6.^ Ni la sentencia irrevocable sobre la acción 
nal, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extin- 
en la acción civil, á menos que aquélla se hubiere 
ndaílo en una de las tres circustancias siguientes: 
L Que el acusado obró con derecho; 
H. Que no tuvo participio alguno en el hecho ú 
lisión que se le imputa; 

1 11. Que ese hecho ú omisión no han existido. 
La amnistía sólo extingue la acción civil en el ca- 
del art. 364 del Código Penal (1). 



LIBRO PRIMERO 



TITULO ÚNICO 



CAPITULO ÚNICO 

DE LA policía JUDICIAL 

Art. 7.° La policía judicial tiene por objeto la in- 
stigación de todos los delitos, la reunión de sus 



Art. 364. La amnistía no extinguirá la responsobilidad civil, 
las acciones para exigirla, ni los derechos legítimos que haya 
quirido un tercero. 

jtii embargo, cuando la responsabilidad no se haya hecVvo ^iciC.- 
a todavía, y se trate no de restitución sino de iepata.c\6xv ^«t ^-a.- 
?. de infieinnización, de perjuicios, ó paf^o de g,aslo* \vid.\c\a\«.^-» 
dará el reo libre de osas obligaciones, sólo cwaivdo ai%\. %» ^^c\"^- 
a Ja amnistía y se dejen expresamente & ca.tg,o deV'fi.x^xVi. 



4 CÓDIGO d£ procedimientos pekalés 

pruebas y el descubrimieuto de los autores, cóm- 
plices y encubridores. 

Art. 8.® La policía judicial se ejerce en la ciudad 
de México: 

I. Por los inspectores de cuartel; 

II. Por los Comisarios de policía; 

III. Por el Inspector General de policía; 

IV. Por el Ministerio público; 

V. Por los Jueces correccionales; 

VI. Por los Jueces de lo criminal. 

Art. 9.® La policía judicial, fuera de la ciudad de 
México y en los Territorios Federales, se ejerce: 

I. Por los Jueces auxiliares ó de campo; 

II. Por los Comandantes ó jefes superiores de las 
fuerzas de seguridad; 

III. Por los Presidentes municipales; 

IV. Por los Prefectos y Subprefectos políticos; 

V. Por los Jueces de paz; 

VI. Por los Jueces menores; 

VII. Por el Ministerio Público; 

VIII. Por los Jueces del ramo penal. 

Art. 10. Los funcionarios de la policía judicial 
comprendidos en las fracciones I á III del art. 8.®, 
y I á VI del artículo 9.°, dependen, en el ejercicio de 
sus funciones, del Ministerio Público y de los Jueces 
del ramo penal. 

Art. II. Todos los funcionarios de la policía ju- 
dicial pueden, en el ejercicio do sus funciones, re- 
quei ir directamente el auxilio de la 'fuerza pública. 

Art. 12. Cuando dos ó más funcionarios de la 
policía judicial tomen conocimiento de un delito^ 
practicará las primeras diligencias el que sea su- 
perior en categoría, según el orden inverso de coloca- 
ción que tienen en los arts, 8 y 9, excepto el Minis- 
terío PúbVico y los Presidentes municipales, qpe sólo 
podrán practicsLrl&s, cuando no Viov». oVtv; ^%«Q\a ^ 
Ja policía judicial. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 5 

V 

Cuando los funcionarios expresados sean de la 
>ma categoría, practicará esas primeras diligen- 
3 el que primero haya tenido noticia de la co- 
;ión del delito. 



TITULO II 

CAPITULO I 

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES 

^rt. 13. La justicia penal se administrará: 
. Por los Jueces de paz; 
1. Por los Jueces menores foráneos; 
n. Por los Jueces correccionales; 
V. Por los Jueces de lo criminal; 
/. Por los Jueces de i.* instancia de Tlálpam y 
los Territorios Federales; 
/L Por los Jurados; 
/ll. Por los Tribunales superiores. 
La organización de los juzgados y tribunales su- 
iores, se determinará por leyes especiales. 
\rt. 14. El jurado se compondrá, para los delitos 
orden común, de nueve individuos que tengan 
condiciones que exige este Código, y que sean de- 
nados por la suerte de la manera que en él se 
)resa. 

\rt. 15. Para ser jurado se requiere: 
. Ser mayor de veintiún años; 
I, Ser mexicano ó extranjero con tres afíos de re- 
encia en la República; 

n. Estar en goce pleno de sus derechos civiles; 
y. Entender suficientemente el espaücl y sabec 
ribir; 
^, Tener un modo honepto de vivif, 



6 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

VI. Tener una profesión de las reconocidas por 
la ley, y para la cual se expida título legal, ó tener 
pensión, renta, sueldo ó utilidad de cualquiera pro- 
cedencia, cuando menos de cien pesos mensuales, 
ó si se vive en familia á expensas de otro, que éste 
tenga pensión, r enta, sueldo ó utilidad de cualquiera 
procedencia, cuando menos de tres mil pesos anuales; 

VII. Residir dentro del territorio jurisdiccional de 
la ciudad de México; 

VIII. No haber sido condenado en juicio á sufrir 
la pena de arresto mayor ó la de prisión, por delito 
que no sea político, ni estar procesado; 

IX. No ser ciego, sordo ó mudo. 

El cargo de jurado es incompatible con las funcio- 
nes de Presidente de la República, Secretario de 
Estado, Senador, Diputado, Gobernador del Dis- 
trito, Magistrado, Juez, empleado del Poder Judicial 
ó de la policía judicial ó admii)istrativa, militar en 
servicio activo ó miembro del Cuerpo diplomático ó 
consular. 

Art. i6. El Gobernador de Distrito, en vista del 
censo general de la ciudad de México y de su terri- 
torio jurisdiccional, formará cada ano una lista de 
mil quinientos individuos, cuando menos, en quienes 
concurran los requisitos que para ser jurado exige el 
artículo anterior, y la hará publicar el i.** de Di- 
ciembre. 

Art. 17. Dentro de los primeros quince días de 

Diciembre se presentarán al Gobierno del Distrito 

las manifestaciones sobre excusas ó impedimentos 

que los individuos comprendidos en la lista crean que 

concurren en ellos, y las solicitudes sobre inclusión 

en dichas listas. 

A Jas /manifestaciones se acompañarán precisa- 

mente /osjustiñcaütes conducentes, pwdiendo \.e.\i^x^fc 

como tales, además de los que adm\Uu\3L'a\^^^^^\^'^ 



ÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 7 

iones de tres vecinos de honradez conocida, 
mas hayan sido ratiñcadas ante el comisario 
a. 

B. Para las manifestaciones ó certifícados, 
lo se requiere el uso del timbre. 

9. £1 Procurador de Justicia y los Jaeces 
ninal podrán pedir al Gobernador, den tro > . 
> ñjado en el art. 17, la exclusión de las per- 
quienes no concurran los requisitos Dece- 
ra ser jurado. 

3. £1 Gobernador del Distrito, en unión del' 
lor de Justicia y del Presidente de Ayanta* 
resolverán, sin recurso alguno y por iña- 
votos, del 1 5 ai 20 de Diciembre, sobre to-' 
olicitudes y reclamaciones que se hubieren 
Jo: h^tá quitar de la lista á las persouas- 
lusión se hubiere acordado, y ordenará que 
efínitiva, conteniendo los nombres de los •' 
por orden alfabético de apellidos y su habi- 
e publique en el Diario Oficial^ y se fije eñ 
;s de costumbre el día 31 de Diciembre, re- 
un ejemplar de la lista á cada uno de los 
lo criminal y á la Secretaría de Justicia. 

I. La lista definitiva se dividirá en cinco 
; de trescientos jurados, destinando la prí- 
)rimer trimestre, la segunda al segundo, la 
I tercero, la cuarta al cuarto y la quinta, 
mtos jurados cuando menos, á la reserva, 
las personas en ella listadas, integren las - 

anteriores que resulten incompletas por 

ó excusas admitidas. 

rsonas listadas serán llamadas á desempe- 
:go de jurados durante el afio a\^\úwi\A^ «Ol 
expresado, y el Gobernador les cotovwivcax^ 
uniento, remitiéndoles á la vez cop\^ Afe\o% 



8 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



miento de sus deberes y goce de las inmunidades que 
les concede la ley. 

Art. 22. Una ^ez publicada la lista definitiva á que 
se refiere el art. 20, no se admitirán á los incluidos 
en ella más excusas que las supervenientes. 

Art. 23. Estas excusas se presentarán con el nom- 
bramiento y justificantes conducentes, al Juez i.** de 
lo criminal, para que las remita al que esté de tumo 
el sábado inmediato, el que oyendo al Agente del 
Ministerio Público, adscrito á su despacho, resol- 
verá, sin recurso alguno, si son de admiterse ó no 
las excusas alegadas, comunicando su resolución en 
seguida al interesado, al Gobernador del Distrito, á 
los demás Jueces de lo criminal y á la Secretaría de 
Justicia, expresando el motivo de la excusa. 

Art. 24. Son obligaciones de los jurados incluidos 
en las listas trimestrales: 

I. Acudir á ejercer sus funciones cuando sean 
citados para ello; 

II. Dar aviso al Juez i.® de lo criminal para que 
éste lo comunique á los demás, del cambio de do- 
micilio; 

III. Dar el mismo aviso, siempre que se ausenten 
por más de ocho días, expresando en él el tiempo de 
la ausencia y el de la vuelta, y probando aquélla 
cuando el Juez lo estime conveniente. 

Al vencerse el tiempo de la ausencia fijado en el 
aviso, volverán á ser insaculados y sorteados. 

Art. 25. Los jurados activos estarán exentos, du- 
rante el año de su encargo: 
^. De todo cargo concejil; 
(. Del servicio activo militar; 
í I. De toda contribución profesional ó puramente 
pe sonal. 

Lrt 26. De Jos delitos oficia\es d^\os ÍMucionários 
pdolicos á quienes se refiere esle C6d\^o, co\iQt;«tk 
cl /arado que se formará, de dos 'Nl^i^VíiVt^d.o^ >j \x^ 



dODtGO DÉ PROCEDIMIENTOS PfeÑALiíd 



abogados designados por la suerte; los primeros, 
entre los que forman el Tribunal pleno del Distrit 
y los segundos, de entre los que estén contenidos e 
la lista de que trata el art. 29. 

Art. 27. Cada año, el día 15 de Diciembre, se for 
mará en la Secretaría de Justicia uua lista de ciei 
de los abogados residentes en el Distrito Federal, en 
quienes concurran las cualidades siguientes: 

I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus 
derechos y de treinta años de edad; 

II. No haber sido suspenso en el ejercicio de la 
profesión; 

III. No haber sido condenado por delito que no sea 
político, ni tener causa pendiente; 

IV. Tener cinco años de recibido, conforme alas 
leyes; 

V. No ser miembro ni empleado del Poder Ju- 
dicial, Federal ó local, ni Presidente de la República, 
ni Ministro de Estado, ni Gobernador, ni Jefe po- 
lítico del Distrito, Cantón ó Partido, ni militaren ser- 
vicio activo, ni empleado de policía judicial ó admi- 
nistrativa, ni miembro del Congreso de la Unión; 

VI. No ser ciego, sordo ó mudo. 

Art. 28. Esta lista se publicará en el Diario Oficiai. 

>or ocho días, y dentro de ellos se recibirán en el 

linisterio de Justicia las observaciones que se ha- 

an, ya por el Procurador de Justicia, ó ya por los 

teresados, sobre excusa ó impedimento de los com- 

endidos en ella. 

Art. 29. Dentro de los cinco días siguientes á los 
10 que señala el artículo anterior, el Gobierno 
olverá sobre las excusas ó impedimentos, y for- 
ja la lista definitiva, la mandará publicar en el 
rio Oficial y la remitirá. a\ Tt\\>wYi^ ^\y^^\va^ ^ 
2 de Enero f para que se fi'^e eü \^ 'i.^ SiS."^. 
aiado ocurrieren faltas abso\\3AA^ ^^\o^iaía^%^ 



lo CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

dos contenidos en la lista, se llenarán por nueva de- 
signación hecha por la Secretaría de Justicia. 



CAPITULO II 

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES 

Art. 30. Corresponde á las autoridades adminis- 
trativas, la aplicación de penas por infracción de las 
leyes, bandos ó reglamentos, en materia de policía y 
buen gobierno; pero sujetándoseá las reglas siguien- 
tes: 

I. Sólo puede imponer la pena el funcionario ó 
autoridad á quien la ley, bando ó reglamento diere 
expresamente esa facultad. Si no la concediere ex- 
presamente á determinado funcionario, se entenderá 
que puede usar de ella aquel á quien conforme á 
las leyes administrativas, corresponda el cuidado in- 
mediato del ramo de que se trate, y la autoridad po- 
lítica local. 

II. Sólo pueden imponerse á los infractores de las 
leyes, bandos ó reglamentos en materia de policía, 
las penas que señalen éstos y el libro 4.^ del Código 
Penal. 

III. En todo caso de imposición de penas por las 
autoridades políticas ó administrativas, se harán 
constar por escrito los hechos que motiven la pena, 
así como su justificación, y se citará la ley, bando ó 
reglamento, cuya infracción se castigue 

Toda pena impuesta por algún funcionario de la 
autoridad administrativa será revisable por su su- 
perior jerárquico, si fuese reclamada por el penado. 
Art. 31. Los Jueces de paz conocerán de los de- 
Jitos leves en que no deba imponerse yívIs ^exi^ o^e 
/a de arresto menor ó cincuenta pesos de xswj^X.'aL, 



CÓDIGO DE Procedimientos pénales ií 



Art. 32. Corresponde á los Jueces menores forá- 
eos conocer de los delitos cuya pena no exceda de 
33 meses de arresto mayor ó doscientos pesos de 
lulta. 

Art. 33. Los Jueces correccionales conocerán de 
)dos los delitos que se cometan en la ciudad (}e 
léxico, siempre que el término medio de la pena que 
!S esté impuesta por el Código Penal no exceda de 
os anos de prisión ó multa de segunda clase, sin 
Dnsideración á las circunstancias atenuantes ó agra- 
antes que puedan alterar la pena, y aun cuando á 
3ta hayan de agregarse algunas como accesorias, ó 
eba aumentarse por alguna circunstancia especial 
eterminada por la ley; comprendiéndose también 
I caso en que la diminución de la pena sea por ra- 
5a de la edad. 

En el resto del Distrito Federal, con excepción del 
artido Judicial de Tlalpam, conocerán de los mis- 
ios delitos, si no están comprendidos dentro de la 
irisdicción de los Jueces de paz y menores forá- 
eos, conforme á los dos artículos que preceden. 

Art. 34. Para determinar la competencia de los 
iieces correccionales, conforme al artículo anterior, 
3 observarán las reglas siguientes: 

I. Si en el Código Penal no se señalare el término 
ledio de la pena, sino en el mínimo y máximo, la 
Dm peten cia del Tribunal correccional, se fijará en 
tención al mínimo. 

II. En caso de que haya de acumularse á un de- 
to una ó más faltas, conocerá de ambos el Juez 
Drreccional, si es competente conforme al artículo 
nterior, para conocer el delito, aun cuando por vir- 
id de la acumulación resulte una pena ma^ot d^W 
ue dicho artículo señala. 

Lo mismo se observará, en ca.so ^^ ^ca\\xv\\'^^^^"' 
vsiríoa delitos, siempre que^VTtVbMa^^^^^^^"^' 



12 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

nal sea competente para conocer del delito más 
grave. 

Art. 35. Lo dispuesto en los artículos anteriores 
no será obstáculo para que, fijada definitivamente 
la competencia del Juez correccional, éste imponga 
la pena que por el delito corresponda, aun cuando 
en el juicio resulte que el delito debía de haber sido 
de la competencia del jurado ó haya quedado redu- 
cido á simple falta . 

Sólo se entiende fijada definitivamente la compe- 
tencia, cuando en el incidente respectivo haya re- 
caído sentencia ejecutoria ó cuando en vista de las 
conclusiones del Ministerio Público, el Juez de lo 
criminal manda pasar la causa al correccional ó és- 
te á aquél, y el auto ha causado ejecutoria. 

Art. 36. Los Jueces de lo criminal son competen- 
tes para conocer de todos los delitos que tengan se- 
fialada una pena mayor que la que pueden imponer 
los Jueces correccionales; pero si de los veredictos 
resulta que deba imponerse una pena menor, ellos 
pronunciarán la sentencia que proceda conforme á 
derecho. 

Son igualmente competentes para conocer como 
jueces de hecho y de derecho, en las causas que se 
sigan contra los empleados del ramo judicial, por 
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, si 
este Código no les señala otro juez. 

Art. 37. El Juez de i^ Instancia de Tlalpam, co- 
cerá, como juez de hecho y derecho, de todos los 
negocios que, conforme á este Código, sean de la 
competencia de los Jueces correccionales. 

En los negocios de la competencia de los Jueces 
de lo criminal, conocerá como Juez instructor hasta 
que estén en estado de verse en jurado. 
Es igualmente competente en \qs caiso^ de.V\\i^\sQ 
seg^undo del artículo anterior. ^ 

^^t j8. Loa Jueces de 1* lu^laucva ^^\Q^'^«:tV' 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 3 

orios.de Tepic y la Baja California, conocerán, co- 
no jueces de hecho y de derecho, de todos los Dego- 
;ios que, conforme á este Código, sean de la com- 
petencia de los Jueces correccionales y de lo cri- 
ninal. 

Art. 39. En el Distrito Federal, el jurado que se 
nstalará en la ciudad de México conocerá, como 
uez de hecho, de los procesos seguidos por delitos 
le la competencia de los Jueces de lo criminal. 

Art. 40. El jurado de responsabilidades conocerá 
le los delitos que en el ejercicio de sus funciones 
cometiere algún Magistrado, Procurador de Justicia, 
[uez de lo civil, de lo criminal, correccional, de i* 
ustancia de Tlalpam y de los Territorios Federales, 
asesor ó Agente del Ministerio Público. 

Art. 41, El mismo jurado conocerá de los delitos 
oficiales de los Jueces menores y de Paz del Distrito 
Federal. 

Art. 42. De los delitos oficiales de los Jueces me- 
lores y de paz de la Baja California y Territorio de 
Tepic, conocerá el Juez de i* Instancia del partido 
espectivo. 

Art. 43. Si el delito fuere común, conocerán de él 
os tribunales ordinarios, pero para separar de su 
iucargo y proceder á la prisión de un Magistrado, 
3e un Juez, de un representante del Ministerio Pú- 
blico, ó de un secretario, se requiere que el Minis- 
;erio Público así lo solicite especialmente y que se 
3é previo aviso al Presidente del Tribunal Superior 
•espectivo. . 

Art. 44. En los Territorios de Tepic y la Baja 
[California, se observará lo dispuesto en el artículo 
interior, por lo que se refiere á sus funcionarios ju- 
iiciales. 

Art. 45. Si el acusado luete ^ai^x^Vc^^o ^^'^'ív- 
•uflai Superior, para proceder corcvo ^^ v'^esXe.xv^ ^^ 
ÁTt 43, será oído el Procutadot de ^u-bWóa.* 



14 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENaLES 

Art. 46. La 2* Sala del Tribunal Superior del 
Distrito conocerá: 

I. De las apelaciones que se interpusieren contra 
sentencia ó autos dictados por todos los Jueces del 
ramo penal del Distrito Federal. 

II. De las excusas y recusaciones de los magis- 
trados que la forman, á cuyo efecto se integrará con- 
forme á la ley; 

III. De las excusas y recusaciones de los Juecies 
del ramo penal del Distrito Federal; 

IV. De todos los demás negocios que le encomien- 
den las leyes. 

Art. 47. La misma Sala conocerá de las apela- 
ciones que se interpusieren contra autos ó senten- 
cias dictadas por el Juez de i.^ Instancia del Parti- 
do Norte de la Baja California, de las revisiones de 
oficio, de las excusas y recusaciones de aquél, y de 
las no acusaciones de los Agentes del Ministerio Pú- 
blico del mismo Partido. 

Art. 48. La i.^ Sala del Tribunal Superior de 
Distrito conocerá: 

I. De las competencias de jurisdicción entre las 
autoridades judiciales del orden penal del Distrito, 
ó entre éstas y las administrativas; 

II. De los recursos de casación que se interpon- 
gan en el Distrito Federal y Territorios de Tepic y 
la Baja colifornia; 

III. De los demás negocios que le encomiende la 
ley. 

Art. 49. Siete magistrados sacados por suerte de 
entre los que forman el tribunal pleno del Distrito, 
con exclusión de los magistrados que hayan forma- 
do parte del jurado, siendo presididos por el de más 
edad y sirviendo de secretario el del Tribunal pleno, 
conocerán de Jos recursos de casacióu \w\.^^^\i^?\.o^ 
contra, las sentencias dictadas por eV^ux^^o ^^\^^- 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 5 

abilidades . Si el recurso se interpusiere por al- 

magistrado, éste no será insaculado. 

t. 50. Los Tribunales Superiores de Tepic y la 

California, conocerán: 

De las competencias de jurisdicción entre las 

idades judiciales del orden penal de Territorio 
íctivo, ó entre éstas y las adniinitrativas; 

De todas las apelaciones que se interpusieren 
s autos y sentencias de los jueces del ramo pe- 
lel Territorio; 
. De las revisiones de oficio que ocurran en los 

cios del orden penal del Territorio; 

. De las no acusaciones del Ministerio Público 

^'erritorio. 

De las excusas y recusaciones de los jueces 
amo penal de su Terirtorio. 
. De los demás negocios que les encomienden 
jyes. 

' dispuesto en este artículo se entiende sin per- 
) de lo deetrminado en el art. 47 . 



LIBRO SEGUNDO 



TITULO ÚNICO 



DE LA INSTITUCIÓN 

CAPITULO I 
DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 

t. 51. La instrucción comprende tod^c?. V-a^s» ^nS^.- 
as practicadas para la comptob3cC\6u^feVi% ^^- 
í investigaciones de las personan c^^^ ^"^ c^^"5>^- 



l6 c6dIGÓ de PkOCEDIMIENTOS fE^ÁLfeS 

quier grado, pueden ser responsables de ellos desde 
que se comienza el proceso hasta que se dicte el au- 
to á que se refieren los art. 240 y 251. 

Art. 52. Para incoar una instrucción, la ley sólo 
autoriza dos medios: el de oficio y el de querella ne- 
cesaria. Quedan prohibidos los de pesquisa general 
y de delación secreta ó anónima. 

Art. 53. Todos los funcionarios de la policía judi- 
cial, están obligados á proceder de oficio á la inves- 
tigación de todos los delitos de que tengan uoticia, 
excepto en los casos siguientes: 

I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se 
puede proceder por querella necesaria si no se ha 
presentado ésta; 

II. Cuando la ley exija que antes se llene algún 
requisito, si éste no se ha llenado por la parte inte- 
resada ó por el Ministerio Público. 

Art. 54. Es necesaria la querella de parte para 
incoar la averiguación en los casos de ios arts. 374, 
375 y 836 del Código Penal, (1) y en los delitos de 
injurias, difamación, calumnia judicial ó extrajudi- 
cial, estupro, rapto y adulterio. 

Art. 55. En todos los casos de querella necesaria, 
se reputará parte ofendida para presentar ésta, á 
todo el que haya sufrido algún perjuicio con motivo 



I Art. 374. Si además de las personas de qwe habla el artículo 
anterior, tuviere participio en el robo alguna otra, no aprovechará 
á ésta la exención de aquéllas; pero para castigarla se necesita 
que !o pida el ofendido. 

Art 375. El robo cometido por un suegro contra su ye'no 6 su 
Kuera, por éstos contra aquél, por un yadrasto contra su hijastro ó 
viceversa, d por un hermano contra su hem-ano, produce respon- 
sabilidad criminal; pero no se podrá proceder contra el delincuen- 
te ni contra sus cómplices, sino á petición del agraviado. 
Art. 836. Cuando dos personas Ubres contraigan un matrimonio 
ijvlo por causa anterior á su celebración, e\ <\\2l©Vvvj^\.«vvv^o c^swy 
cimiento de la nulidad será castigado coa dos aüo^ d^ ■^tvrk&u^ ^ 
el que la ignora, interpusiere su queja. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 7 



del delito, así como á sus ascendientes, ó á falta de 
éstos á sus hermanos, y á los que representen á 
aquél legítimamente. 

Art. 56. El ofendido podrá desistirse á su perjui- 
cio de la querella intentada; pero su desistimiento 
Qo impide que el Ministerio Público continúe ejer- 
citando la acción, excepto en el caso del artículo si- 
guiente. 

Art. 57. Cuando se trate de delitos en que es ne- 
cesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta 
antes de la citación para el jurado ó para la audien- 
cia de que habla el art. 253, impedirá que el Minis- 
terio Público continúe ejercitando la acción, tenién- 
dose presente, en su caso, lo dispuesto en el art. 
825 del Código Penal, (i). 

Art. 58. El querellante que se haya desistido, no 
podrá en ningún caso renovar su querella sobre el 
liiismo hecho criminoso á que la anterior se refería. 

Art. 59. En los casos de quiebra fraudulenta, se 
necesita para proceder, que se presente copia certi- 
ficada de la declaración de quiebra, hecha por el 
juez de lo civil en sentencia irrevocable. 

Art. 60. En los casos de los arts. 813, 836 y pri- 
mera parte del 838 del Código Penal, (2) para pro- 



^ I Art. 82S. No obstante lo que previene el art. «58, cuando el 
Dfendido perdone á su cónyuge y ambos consientan en vivir reuni- 
dos, cesará todo procedimiento si la causa estuviere pendiente. Si 
^A hubiere sido condenado el reo no se ejecutará la sentencia ni 
producirá efecto alguno. 

2 ti art. 836 consta en la nota del art. 54 del Código de Procedi- 
nnentos Penales. 

Art. 813. Cuando el raptor se case con la mujer ofendida, no se 
podrá proceder criminalmente contra aquél, ni contra sus có.i pli- 
ses, por el rapto, sino hasta que se declare nulo el matrimonio. 

Art. 838. El juez del estado civil que á sabiendas autorice un ma- 
trimonio nulo, sufrirá de seis á doce meses de arresto, una ro.ulta. 
ie 200 á 1,000 pesos, y quedará destituido de s>\il etiY^ÍVeo fe. vcCíví^aN^v- 
ado por seis años para obtener cualquiera oUo. 
Si el matrimonio sólo fuere ilícito, seii desV\\.\xVdo d.^ ^>a. «vs^-^x»^ 
pagará una multa de 50 á 200 pesos. 



l8 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

ceder, es necesario que se presente copia certifica- 
da de la sentencia irrevocable que haya declarado 
nulo el matrimonio. En el caso de la fracción II del 
art. 658 del Código Penal, (i) se llenarán los requi- 
sitos que en él se exigen. 

Alt. 61. Cuando para la imposición de la pena 
sea necesaria la comprobación de un derecho civil, 
se hará ésta de oficio en el curso de la instrucción, 
sin que nunca pueda suspenderse en espera de que 
se declare comprobado tal derecho por alguna otra 
autoridad. La sentencia dictada en el juicio crimi- 
nal, no servirá de base para el ejercicio de las ac- 
ciones civiles que del derecho expresado puedan ori- 
ginarse. 

Art. 62. Todo funcionario ó empleado público que 
en el ejercicio de sus funciones tenga noticia de la 
existencia de un delito, está obligado á participarlo 
inmediatamente al Ministerio Público, transmitién- 
dole todos los comprobantes o datos que tuviere, 
para que éste proceda conforme á sus atribuciones, 
excepto en el caso de que sea el mismo juez que 
debe practicar la averiguación, que sólo le dará la 
intervención que la ley establece. 

Art. 63 . El ofendido y toda persona que haya sido 
testigo presencial de la comisión de un delito que 
deba perseguirse de oficio, tienen obligación de po- 
nerlo en conocimiento del juez competente, de al- 
gún representante del Ministerio Público, ó de cual- 
quier agente de la policía judicial. 



I Art. 658. No se podrá proceder contra el autor de una injuria, 
difamación ó calnuiiia. sino por queja déla persona ofendida, ex- 
cepto en los casos siguientes: 

II. Cuando la ofensa sea contra la nación mexicana, 6 contra 
«na nación ó gobierno extranjeros ó contra sus agentes diplomáti- 
cos e/y es/e pa/s . 
£n el primer caso podrá hacer la acusacióu e\ Wvv\\^\.fet\Ck"^\3\>\\- 
co, aunque no preceda excitativa del Oob'ietuo, peto ?i«ixk xvfcce.%^- 
rjo este requisito qu Jos demás caso^. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES IQ 

■ ■■— -^^— ^^W^ ■ W ^— iW^ ■- I ■ ■ ■ I ■ MM»— ■■■ — ■■ .1 ■■■■- !■ >'■■■■ ■ ^..l-lll» ■■!■ 

Art. 64. Las rebelaciones que se hagan por escri- 
>, serán firmadas por su autor, si supiere hacerlo, 

si éste no es empleado ó funcionario público, rati- 
cará el escrito ante el agente de la policía judicial 

quien se presente. Lo mismo hará cuando no su- 
iere firmar. 

Art. 65. Sólo en el caso en que no llegare á com- 
robarse el cuerpo del delito denunciado, y no hu- 
iere habido indicio para suponer su existencia, qne- 
ará el autor de la denuncia sujeto á las penas de la 
alumuia judicial. 

Los funcionarios y empleados públicos que como 
lies hubieren hecho la denuncia, no quedan suje- 
3S en ningún caso á esas penas. 

Art. 66. Toda persona que se considere con de- 
5cho para exigir la responsabilidad civil, puede pre- 
entar su querella á cualquier agente de la policía 
idicial, solicitando que se abra la averiguación. 

Respecto del querellante, tendrá lugar lo dispues- 
5 en la primera parte del artículo anterior. 

Art. 67. El querellante tiene derecho de presen- 
ir en la averiguación criminal, las pruebas que 
rea convenientes para la comprobación del cuerpo 
el delito y de la responsabilidad del culpable, y 
ara apelar de la resolución del juez en que éste le 
iegue aquéllas ó declare que no hay delito que per- 
5guir. 

Para que se le considere parte en la instrucción 

pueda intentar los recursos que por este Código se 
onreden á las partes, es necesaiia la presentación 
n forma de la dt-manda sobre responsabilidad civil. 

Estos «lerechos los tendrá también el i|ne se haya 
onsütníJo parte civil en el curso de la instrucción, 
un cuando antes no se haya quertUs^Oio. 

Alt. 68. La pRvie civil podrá e\evc\V;xt lo^o^ ^^^^^ 
Techos mientras do se declare, peí a^uVo c\v3l^ c^m's.^ 



20 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

ejecutoria, que no es tal parte ó que no tiene perso- 
nalidad para ejecutarlos. 

Art. 69. Cuando una corporación que tenga enti- 
dad jurídica sea la que se querelle, lo hará precisa- 
mente por medio de la persona que legítimamente 
la represente. 

Art. 70. Cuando varias personas deduzcan una 
misma acción, deberán nombrar un representante 
común. Si no lo hicieren, el juez ó Tribunal que co- 
nozca del negocio designará de entre los interesados 
al que deba representarlos. 

Aquel nombramiento ó esta designación, bastan 
para dar personalidad al nombrado ó designado para 
seguir el juicio é intentar todos los recursos que las 
leyes conceden á las partes, quedando sujeto en sus 
relaciones jurídicas con los demás interesados, á lo 
que dispone el Código Civil sobre mandato. 

Art. 71. Siempre que algún agente de la policía 
judicial tuviere conocimiento de la existencia de un 
delito, y se hayan llenado los requisitos que exigen 
los arts. 54, 59 y 60, si se tratare de los que en ellos 
se mencionan, procederá sin pérdida de tiempo á 
practicar las primeras diligencias. 

Art. 72. Estas comprenderán precisamente la de- 
claración del querellante, si lo hubiere; la del incul- 
pado si fuere detenido ó se hallare presente por 
cualquier motivo; la inspección ocular del lugar en 
que el delito se cometió, si fuere de aquellos que 
pueden dejar huellas materiales de su existencia; la 
descripción de las huellas que el delito haya podido 
dejar en la persona ofendida, excepto en los casos 
en que esta descripción pueda ofender el pudor, 
pues entonces se hará por peritos, como lo previene 
el art. 86; el reconocimiento pericial de los deteni- 
dos, cuando estuvieren ebrios ó si d\\eten estado, 
y el aseguramieato de la cosa ma\.«it\^ A^\ ^^\\ft. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. 21 

A estas diligencias se agregará también el acta de 
dentario á que se refiere el art. 84. 

Además, se practicarán todas aquellas que se juz- 
re conveniente y puedan practicarse dentro del 
•mino que fija el art. 74. 

Art. 73. Al practicar la inspección ocular se exa- 
nará á las personas presentes, á cuyo efecto se 
i podrá prohibir que abandonen el lugar, incu- 
endo el que desobedezca esta orden, en la pena de 
o á cincuenta pesos de multa ó de ocho día^ á un 
;s de arresto. 

Art. 74. Si el agente de la policía judicial que 
icticare las primeras diligencias, no fuere el Juez 
mpetente para seguir conociendo del negocio, re- 
tirá aquéllas al agente del Ministerio Público en 
:no, con los detenidos, si los hubiere, y los obje- 
í inventariados, precisamente dentro de treinta y 
s horas de haberlas comenzado. £1 agente de la 
licía judicial que no cumpliere con las prescrip. 
►nes de este artículo, podrá ser castigado discipli- 
riamente con las penas á que se refiere el artículo 
8 de este Código. 

Art. 75. Tan luego como el Juez recibiere las pri- 
oras diligencias, practicará, sin demora alguna, 
las aquellas que juzgue necesarias, así como las 
e promuevan el Ministerio Público, los inculpa- 
5 y el querellante ó la parte civil, si fueren con- 
centes al objeto de la instrucción. 

\vt, 76. Todas las diligencias que se practiquen 
una averiguación deberán serlo personalmente 
r el juez, á menos que deban practicarse fuera del 
;ar donde está situado el Juzgado, pero dentro del 
riiorio jurisdiccional, pues éstas podrán encomen- 
:se á algún agente de la policía judicial residente 
aquel lugar, al cual se le daráu tod^i^ X^'s» Veí'^\x\i^« 
tjes que se crean necesarias. 

C60. 'P^OC^.^'E-^'— ^ 



22 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PEKALES 



Las diligencias practicadas en contra de los dis- 
puesto en este artículo, son nulas. 

Art. 77. Las diligencias que hayan de practicarse 
fuera del territorio jurisdiccional se encomendarán^ 
por medio de exhorto, al Juez del lugar que sea de 
la misma categoría que el requeriente. 

Art. 78. El Juez y todos los agentes de la policía 
judicial estarán a,companados en todas las diligen- 
cias que se practiquen, de sus secretarios, si los tu- 
vieren, ó de dos testigos de asistencia, que darán fe 
de todo lo que en ellas pase. 

Art. 79. Todas las diligencias que se practiquen 
en un día, así como las determinaciones ó autos que 
se dicten, constarán en una sola acta, excepto en 
los casos de! ait. 645, y se firmarán al calce en el 
mismo día por el juez y el secretario ó testigos de 
asistencia, ó por el agente de la policía judicial que 
las practique y su secretario ó testigos de asistencia. 

Cuando ya cerrada una acta, tuvie»*en que practi- 
carse algunas dihgencias, se levantará otra acta á 
continuación. 

Art. 80. Para todas las diligencias, excepto las de 
declaraciones y careos que se practiquen fuera del 
Juzgado, se citará al Ministerio Público, que laspo* 
drá presenciar y pedir que se amph'en en el sentido 
que juzgare conveniente. 

Art. 81. Las personas que tomaren parte en una 
diligencia, sea cual fuere su carácter, excepto el 
Juez y el secretario ó testigos de asistencia, firma- 
rán aquélla al margen del acta respectiva. 

CAPITULO 11 

DE LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO 

Art 82, El agente de la policía judicial que prac- 
f/care las primeras diligencian y e\ \\i^z. c^^ Xw?^\ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 23 

^ I - -■ I _ _■ - ^ 

conocimiento del negocio, deberán ante todo procu- 
rar comprobar el cuerpo del delito como base de la 
averiguación. 

Art. 83. Cuando el objeto, materia del delito, exista, 
se le describirá minuciosamente expresando con toda 
claridad los caracteres, señales ó vestigios que el 
delito haya dejado, el instrumento ó medio con que 
probable ó necesariamente haya podido cometerse y 
la manera como aparezca que se ha hecho uso de 
ese medio ó instrumento. Se fijarán también todas 
las circunstancias de situación y localidad, y aque- 
llas que puedan servir para la averiguación de la 
verdad. Esta diligencia se llama de descripción. 

Art. 84. Además déla descripción, se levantará 
una acta de inventario en la que se harán constar 
todos los objetos que puedan tener relación con el 
delito, describiéndose cada uno de manera que en 
cualquier tiempo pueda ser identificado. También se 
anotarán aquellos que por cualquier motivo deban 
asegurarse. 

Art. 85. Todos los objetos inventariados deberán 
encerrarse dentro de una cubierta, caja ó pieza según 
sean susceptibles de ello. Las substancias que se 
recogieren, que hayan podido servir como medio 
para la comisión del delito, se colocarán en vasijas 
cerradas y selladas. 

Art. 86. En los delitos contra el pudor, la des- 
cripción se hará por peritos, para lo que pueden ser 
requeridos por el agente de la policía judicial que 
esté practicando las primeras diligencias, los médicos 
de cárceles, los de comisaría ó los médico -legistas, 
estando todos éstos obligados á obedecer inmediata- 
mente el requerimento. 

Art. 87. Siempre que sea necesario tener á la vista 
alguno de los objetos inventariados, se comenzará 
la diligencia haciendo constar s\ se exxc\x^w\x^ ^\\ ^ 



^4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

- — -■ — — - ■ ' 

mismo estado en que estaban al ser depositados; y 
si han sufrido alteración voluntaria ó accidental» se 
expreserán los signos ó señales que la hagan pre- 
sumir. 

Art. 88. Cuando se trate de homicidio o lesiones, 
además de la descripción que hará el agente de la 
policía judicial que practique las diligencias, la harán 
también dos peritos que practicarán, en el primer 
caso, la autopsia del cadáver, expresando con minu- 
ciosidad el estado que guarde y las causas que ori- 
ginaron la muerte. 

Art. 89. Los cadáveres deberán ser siempre iden- 
tificados por medio de testigos, y si esto no fuere 
posible, se harán fotografías, agregando á la averi- 
guación un ejemplar, y poniendo otros en los lugares 
públicos con lodos los datos que puedan servir para 
que sean reconocidos aquéllos, y exhortándose á to- 
dos los que los conocieren, á que se presenten ante 
el juez á declararlo. 

Los vestidos se describirán minuciosamente en la 
causa, y se conservarán en depósito seguro para que 
puedan ser presentados á los testigos de identidad. 

Art. 90. Cuando el cadáver no pueda ser encon- 
trado, se comprobará su existencia por medio de tes- 
tigos, quienes harán la descripción de él y expresarán 
el número de lesiones ó huellas exteriores de vio- 
lencia que presentaba, lugares en que estaban si- 
tuadas, sus dimensiones y el arma con que crean 
que fueron causadas. También se les interrogará 
sobre los hábitos y costumbres del difunto, si lo co- 
nocieron en vida y sobre las enfermedades que haya 
padecido. 

Estos datos se darán á los peritos para que emitan 
su opinión sobre las causas de la muerte, bastando 
entonces esa. opinión, si aquéllos creyeren sin vacila- 
f/ófí, que la mqerte f^é el Te^^^V-^^o ^^ ^\^ ^^\\ft> 



CÓDIGO DE 1>R0CEDIMIEÍS'T0S PEÑALEá ¿5 



:jue se tenga como existente el requisito que 
el art. 544, fracción 111 del Código Penal, (i) 
. gi. Cuando no se encuentren testigos que 
1 visto el cadáver, pero hubiere datos suficientes 
suponer que se ha cometido un homicidio, se 
robará la existencia de la persona, sus costum- 
su carácter, si ha padecido ó no alguna enfer- 
d, el último lugar y fecha en que haya sido vista 
posibilidad de que el cadáver haya podido ser 
ado ó destruido, expresando los testigos los mo- 
que les hagan suponer la existencia de un delito. . 
t. 92. Cuando no pudieren ser habidos peritos 
lugar en que se sigue la instrucción, se remi- 
xhorto al juez del lugar en que los haya, para 
DS de allí hagan la clasificación legal del caso, á 
efecto se insertarán en el exhorto todas las 
:ancias que puedan servir para ilustrarlas.. 
t. 93. Cuando se trate de una enfermedad cual- 



t. 544 Para la imposicidn de la pena, no se tendrá como mor- 
a lesión sino cuando se verifiquen las tres circunstancias si- 
es: 

ue la lesión produzca por sí sola y directamente la muerte ; ■ 
aun cuando ésta resulte de causa distinta, esa causa sea de- 
lada por la lesión ó efecto necesario ó inmediato de ella; 
^ue la muerte se verifique dentro de sesenta días contados 
el de le lesión. 

Que después de hacer la autopsia del cadáver, declaren dos 
s que la lesión fué mortal, sujetándose para ello á las reglas 
lidas en este artículo y en los dos siguientes. 

545. Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del ar-' 
anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe : 

habría evitado la muerte con auxilios oportunos; que la le- 
o habría siHo mortal en otra persona; ó que lo fué a causa de 
stitución física de la víctima, ó de las circunstancias en que 
5 la lesión 

546. Como consecuencia de las declaraciones que preceden, 
Lendra como mortal una lesión aunque muera el que la re- 

cuando la muerte sea resultado de Maai ca.\\s%. c^^^ "^^ ^^x«ívS». 
□o sea desarrollada por la \es\óii. i\\ cvxaxvdio t-aX^ ^^ ^"a^^ 
mortal por una causa posterior a eWa, comoX^. ^^>á^c^'^'^^'^^^ 
-"ectos positivamente nocivos, opet^icvowfis ^^^l^^^'^^^^^ví \ 
!, ó excesos 6 imprudeuclas a»v -gícQ.Vftti^.^ ^. ^'^ ^kr.'^'* ^ 



mee 
a» 



¿6 CÓDIGO DE í>ROCEDlMlENTOS PEMALÉS ] 

quiera, que se sospeche haya sido ocasionada por 
un delito, los peritos emitirán su opinión sobre sus 
causas, describiendo -'minuciosamente todos los sín- 
tomas que el enfermo presente, y harán la clasifica- 
ción legal correspondiente. 

Art. 94. En los casos de aborto ó infanticidio, se 
procederá como se previene en los artículos anterio- 
res para el homicidio; pero en el primero, ademad, 
reconocerán los peritos á la madre, describiendo las 
lesiones que presente ésta, y si ellas pudieron ser ia 
causa del aborto, expresando la edad de la víctima, 
si nació viable ó no, y todo aquello que pueda servir 
para fijar la naturaleza del delito. 

Art. 95. En los casos de envenenamiento, se reco- 
gerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos 
que hubiere usado el enfermo, los restos de los ali- 
mentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, 
las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, que 
serán depositados con las precauciones necesarias 
para evitar su alteración, y se describirán todos los 
síntomas que presente. A la mayor brevedad posible 
serán llamados los peritos para que reconozcan al 
enfermo y hagan el análisis de las substancias reco- 
gidas, emitiendo su opinión sobre las calidades tóxi- 
cas que tengan y si han podido causar la enfermedad 
de que se trata. 

En caso de muerte, practicarán, además, la au- 
topsia del cadáver. 

Art. 96. En todos los casos de robo, se harán cons- 
tar en la descripción todas aquellas seQales que pue- 
dan servir para determinar si hubo escalamiento, ho- 
radación ó fractura, ó si se hizo uso de llaves falsas, 
haciendo, cuando fuere necesario, que peritos com- 
petentes emitan su opinión sobre estas circunstan- 
cías, 

Art, p7. En todos loa casos de to\io^ e\ ^>ak!ex^vi ^^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 27 

lito se justificará por alguno de los modos si- 

.ientes: 

L Por la comprobación de los elementos del delito; 

II. Por la confesión del inculpado, aun cuando se 
Qore quién haya sido dueño de la cosa, materia del 
ílito; 

III. Por la prueba de que el inculpado ha tenido 
i su poder alguna cosa que, por sus circunstancias 
írsonales, no haya podido adquirir legítimamente, 

no justifica su procedencia; 

IV. Por la prueba de la preexistencia, propiedad 
falta posterior de cosa materia del delito; 

V. .Comprobando que la persona ofendida se ha- 
iba en situación de poseer la cosa materia del de- 
o; que disfruta de buena opinión y que ha hecho 
guna gestión judicial ó extra- judicial para reco- 
arla; 

Estas pruebas serán preteridas en el orden numé- 
:o en que están colocadas, aceptándose las poste- 
9res sólo á falta de las anteriores. 
La estafa, abuso de confianza y fraude contra la 
opiedad, se comprobarán por alguno de los medios 
[presados en las fracciones I y 11, observándose lo 
spuesto en el inciso anterior. 
Art. 98. En los casos de incendio, el juez dispondrá 
le los perit::s enuncien el modo, lugar y tiempo en 
le se efectuó; la calidad de la materia incendiara 
le lo produjo; las circunstancias por las cuales pue- 
i conocerse que haya sido intencional, y la posibi- 
lad que haya habido de un peligro mayor ó menor 
ira la vida de las personas ó J^ira la propiedad, 
jí como los perjuicios y daños que se hayan cán- 
ido. 

Art. 99. Si el delito fuere de falsedad ó falsifica- 
ón de documentos, se hará una minuciosa dg2s»^\.\'^- 
ón deJ instrumento argüido deiaX&o,-^ ^^ ^^^o'i^'^- • 
ea Lagar seguro á juicio de\iuea,\i^c\sQ^^^^^í^'^^' 



28 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALÉ9 

• i. i — . ■■■■ -I .1 -■■ - I - — 

men sobre aquél, si fuere posible, las personas que 
depongan respecto de su falsedad; y ea caso contra- 
rio, se hará constar el motivo. Al proceso se agrega- 
rá una copia certifícada del documento argüido de 
falso y una copia fotográfica del mismo, si fuere con- 
ducente. 

Art. loo. Cualquiera persona que tenga en su po- 
der un instrumento público ó privado, sobre el cual 
recaigan sospechas de falsedad, tiene obligación de 
presentarlo al juez tan luego como sea requerido ai 
efecto. 

Art. loi. Si en un juicio civil se argüyere de fal- 
so algún documento, el juez de los autos lo hará des- 
glosar, dejando copia certiñcada en su lugar, y lo 
remitirá al juez del ramo penal ó al de Distrito, se- 
gún corresponda, firmándolo en unión del secretada 

Art. 102. En el caso que expresa en el artículo an- 
terior, antes de hacerse, la remisión al juez compe- 
tente, se requerirá á la parte que haya presentado 
el documento que se arguye de falso, para que diga 
si pretende que se tome en consideración ó no; en 
el primer caso, sesupenderá el juicio en el estado en 
que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el inci- 
dente sobre falsedad; y en el segundo, se hará la re- 
misión del documento, sin suspender el curso de los 
autos civiles. 

Art. 103. En general, eii todos los delitos en que 
se haga un daño ó se ponga en peligro á las per- 
sonas ó la propiedad ajena, de diferente modo de 
aquellos á que se refieren los artículos anteriores, el 
juez deberá comprobar la calidad de la fuerza ó as- 
tucia que se haya empleado, los medios ó instrumen- 
tos de que se haya hecho uso, la importancia del 
daño causado ó que se haya pretendido causar, é 
igualmente la gravedad del peligro para la propie- 
dad, la vida, la salud ólaseguiidaLdd^V^.<&^e^t^ot\aa^ 
Art X04. Todos I09 delitos que ^ot e%\.^.^^^^ 



CÓDIGO 1>£ PROCEDIMIENTOS PEKALES 29 

O tengan señalada una prueba especial, se justifi- 
arán comprobando todos los elementos que los cons- 
tuyen, según la clasificación que de ellos haga el 
ódigo Penal, teniendo siempre presente lo dispues- 
) por éste en el art. 9.*^ (i). 



CAPITULO III 

DE LA DECLARACIÓN PREPARATORIA Y DEL NOM- 
BRAMIENTO DE DEFENSOR 

Art. 105. Cuando se sospeche que una persona 
ene responsabilidad criminal en un delito, se proce- 
era á su detención, y dentro de las cuarenta y ocho 
oras de ésta se le tomará su declaración prepara- 
)ria. 

Art. 106. Esta comenzará por las generales del 
iculpado, en las que se harán constar también los 
podos que tuviere. Después se le impondrá del mo- 
vo de su detención, leyéndosele la querella, si la 
übiere; se le hará saber el nombre del acusador, 
lando lo haya, y se le interrogará sobre losh echos 
ae se le imputan y sobre el conocimiento que tu- 
ere del delito, y en el caso en que niegue su par- 
cipación en él, sobre el lugar en que se enconti'a- 
a, el día y la hora en que aquél se cometió y per- 
mas que lo hayan visto allí; sobre el copocimiento 
lie pueda tener de los demás individuos de quienes 
} sospecha tenga alguna responsabilidad, y sobre 

última vez que los hubiere visto, interrogándose- 



I Art. 99 Siempre que á un acusado se le ptueVie í^a.^. N\c\t> \civa. 
y penal, se presumirá que obró con do\o\ a. xvo %ex o^vjLfc %ei -aN^w- 
e Jo contrario ó que la ley exig^i Va iuX^uc'víiU ^q\q^^^^^^'^^ 
'« delito. 



30 CÓDIGO DÉ PROCEDIMIENTOS PEKALES 



le, además, sobre aquellos hechos y pormenores cj ^ 
se crea pueden servir para el esclarecimiento c<::;.jj-^ 
pleto de la verdad. 

Art. 107. Terminado, el interrogatorio se hará. ^^. 
ber al detenido que puede nombrar defensor. Si no 
hiciere el nombramiento por no tener persona de su 
coafianza, se le mostrará la lista de los defensores 
de oficio para que, de entre ellosj elija el que ó los 
que quisiere. 

Tratándose de menores de catorce años, el juez 
hará el nombramiento, que subsistirá mientras no 
haga otro el representante legítimo del inculpado. 

Art. 108. Si el defensor nombrado no fuere de 
oficio al hacerse el nombramiento, el detenido indi- 
cará el domicilio de aquél. 

Art. 109. Una vez indicado el domicilio del defen- 
sor, si no fuere de oficio, ó nombrado alguno de los 
que tengan ese carácter, inmediatamente se le man- 
dará citar para que dentro de veinticuatro horas 
comparezca á manifestar si acepta ó no la defensa, 
y en el primer caso, preste la protesta legal. 

Esta citación se hará en los términos que previe- 
el art. 643 y correlativos de este Código; dejándose 
el instructivo á los defensores de oficio en la Alcai- 
día de la cárcel. 

Art. no. Cuando el nombrado defensor no com- 
pareciere á la primera cita, se le citará de nuevo con 
apercibimiento de cinco á cincuenta pesos de multa, 
á juicio del juez, que se hará efectiva si el citado no 
se presenta» 

Art. III. En el caso de que el defensor nombrado 
no 66 encuentre en el domicilio designado ó se ha- 
llare ausente del lugar del juicio, se hará saber esto 
al detenido para que haga nuevo nombramiento si 
así lo quisiere. 

Art 112, Los defensores pueden promover todas 
/as diligencias é intentar todos \oa tec\ix^o^\^^^^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PeKALES 3I 

que creyeren convenientes, excepto en el caso de que 
de autos conste la voluntad del procesado de que no 
se practiquen las primeras ó de que no se intenten 
los segundos, teniéndose por tal voluntad la confor- 
niidad expresa con las sentencias ó autos contra los 
los que pudiera intentarse el recurso. 

Art. 113. Los defensores pueden libremente de- 
sistirse de las diligencias que hubieren solicitado ó 
de los recursos que hayan intentado, excepto en el 
caso en que el procesado personalmente haya he- 
cho la promoción ó intentado el recurso, pues en- 
tonces el desistimiento del defensor no surtirá nin- 
gún efecto. 

Art. 114. Para las diligencias de instrucción no es 
necesario citar á los defensores, sino cuando el pro- 
cesado lo pida, y entonces podrán intervenir en ellas, 
excepto en los casos en que este Código lo prohibe. 

Art. 115. Los defensores son responsables, para 
con los procesados, de todos los daños y perjuicios 
que se les originen por no haber hecho las promo- 
ciones convenientes, por no haber intentado los re- 
cursos que procedían ó por haberse desistido ó aban- 
donado los promovidos. 

Art. 116. No podran ser defensores: 

I. Los que se encuentren detenidos ó presos; 

IL Los que están ausentes del lugar donde se ins- 
truye la causa, ó en su caso, donde el juicio deba ce- 
lebrarse; 

IIL Los que siendo abogados, estén inpedidos de 
ejercer la profesión. 



CAPITULO IV 

DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS 

Art. 117. El reconocimiento 7 eviSLOveo. o^eV-^-i-^^^ 
de efectuarse dentro de alguna c^.^a^\i^^^»^^^^^^^^'*^* 



32 (ÍÓDIGO ÜE PROCEDIMIENTOS JEMALES" 

fício público Ó lugar cerrado, no pudran practicarse 
sino por el Juez y por los demás funcionarios que 
tienen facultad de hacerlo, conforme á las leyes y 
previa orden que lo determine y lo motive, salvo el 
caso en que alguna persona de la casa llame á un 
funcionario ó agente de la policía judicial para que 
entre en ella, por estarse cometiendo un delito ó fal- 
ta, ó existir allí'las pruebas de que se cometieron, ó 
cuando se trate de un delito infraganti. En estos ca- 
sos se levantará una acta en que se hagan constar 
los resultados del reconocimiento y los motivos que 
dieron ocasión para practicarlo. 

Esta acta será firmada por el jefe de la casa^ si no 
la hiciere, se hará constar el motivo. 

Art. ii8. Las visitas domiciliarias solamente po- 
drán practicarse durante el día, desde las sfeis de la 
maQana hasta las seis de la tarde, á no ser en los 
casos de excepción que menciona el artículo anterior 
ó cuando la diligencia sea urgente, declarándose la 
urgencia en orden previa. 

Art. 119. Cuando un funcionario de los que tienen 
facultad para visitar las casas, edificios públicos ó 
Terrados, usare de ella, observará las reglas siguien- 
tes: 

I. Si se trata de un delito infraganti, el juez ó 
funcionario procederán á la visita ó reconecimiento 
sin demora, llamando en el momento de la diligen- 
oia, á dos vecinos honrados, que tengan capacidad 
para comparecer en juicio. 

II. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria ó difí- ' 
cil la averiguación, se citará al inculpado para pre- 
senciar el acto, y en su defecto, ya por estar en li- 
bertad y no encontrársele, ó detenido y que por al- 
gún impedimento no pueda asistir, será representa- 
do }3or dos vecinos honrados á quienes se llamará en 

el acto de la diligencia para quepte^fex\c\^xvV^N\s\Í9L* 
///. Ea todo caso, el jQÍe d^ Va. c^^a. <i ^\x^^qí»^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 33 

deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del 
hecho que motiva la diligencia, será llamado tam- 
bién para presenciar el acto en el momento en que 
tenga lugar ó antes, si por ello no es de temerse que 
uo dé resultado dicha diligencia. Si se ignora quién 
es el jefe de la casa, éste no se hallare en ella ó se 
trate de una casa en que haya dos ó más departa- 
mentos, se llamará á dos vecinos que tengan las ca- 
lidades que previenen las fracciones anteriores, y 
con su asistencia se practicará la vista en el depar- 
tamento ó departamentos que fuere necesario. 

Art. 120. Si la inspección tuviere que practicarse 
dentro de algún edificio público, se avisará á la per- 
sona á cuyo cargo esté el edificio, salvo en el caso 
de urgencia, con una hora por lo menos de anticipa- 
ción á la en que la inspección deba tener lugar. 

Art. 121. Si la inspección tuviere que hacerse en 
la casa oficial de algún diplomático, el juez se sujeta- 
rá á lo que sobre el particular dispongan los trata- 
dos y leyes especiales. A falta de unos ú otras, so- 
licitando previamente instrucciones de la Secretaría 
de Relaciones Exteriores, procederá de acuerdo con 
ellas, tomando, entretanto las recibe, en el exterior 
de la casa, las providencias que estime convenientes. 

Art. 122. Toda inspección domiciliaria se dirigi- 
rá y limitará á la comprobación del hecho que la mo- 
tive, y de ningún modo se extenderá á indagar de- 
litos ó faltas en general. 

Alt. 123. En las casas que estén habitadas, la 
inspección se verificará sin causar á los habitantes 
más molestias que las que sean indispensables para 
el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida 
que se cause á las personas, será castigada confor- 
me al art. 1,003 <^el Código Penal, (i) 

I Art. 1,003. El funcionario que en un acto d% ?.\x^lvvvvc\<?rcvc.'s» Na- 
jare injustamente á una persona ó la ius\i\\.a.te, set^ t^^'^v^'a^^'^ ^^^ 
uaa multñ de 10 á 100 pesos y arresto mexvor , 6 cou wv^al scA^ ^*& ^%v»s* 
4osp§Da9, se^ún íá gravedad del deUto, á )u\c\o d^\\vw^^> 



34 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

«■^ ■ I ■ — — , . - _ . - - ^ 

Art 124. Si de una inspección domiciliaria resul- 
tare casualmente el descubrimiento de un delito que 
no haya sido objeto directo del reconoci -niento, se 
se procederá á practicar la instrucción correspon- 
diente, siempre que el delito no fu9re de aquellos 
en que para proceder se exige querella necesaria. 

Art. 125. Cuando el descubrimiento casual per- 
mitiere la incoación del nuevo procedimiento, de- 
berá extenderse una acta que exprese el motivo y el 
modo con que se hizo el descubrimiento, á fin de 
comprobar que no fué efecto de unas pesquisa. 

Art. 126. A excepción de los objetos que tengan 
relación con el proceso que motivase el reconoci- 
miento, ó con el que de nuevo se incoare, de confor- 
midad con lo prescrito en el art. 124, todos los de- 
más quedarán á disposición de su dueño ó tenedor, 
á no ser que se encuentre alguno de sospechosa pro- 
cedencia ó de uso prohibido, en cuyo caso se proce- 
derá á practicar la correspondiente instrucción y se 
colocará en depósito. 

Art. 127. En la misma forma que determipa este 
capítulo se procederá, cuando mediare requisitoria 
de otro tribunal ó funcionario competente, para la 
vista domiciliaria. 



CAPITULO V 



DE LOS PERITOS 



Art. 128. Siempre que para el examen de alguna 
persona ó de algún objeto se requieren conocimien- 
tos especiales, se procederá con intervención de pe- 
ritos. 
Art i2g. Por regla general, los peritos c^ue se 
^^arninea deberán ser dos 6 n\étv, V^to\i^^\A\^\xas^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 35 

cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya pe- 
ligro en el retardo ó cuando el caso sea de poca im- 
portancia. 

Art. 130. El Ministerio Público, el procesado ó su 
defensor y la parte civil, tienen derecho de noriibrar 
los peritos que quieran, á los que se les hará saber 
por el juez su nombramiento, y á quienes se les mi- 
nistrarán todos los datos que fueren necesarios para 
que emitan su opinión. Esta no se atenderá para 
ninguna diligencia ó providencia que se dictare du- 
rante la instrucción, en la que el juez normará sus 
procedimientos por la opinión de los peritos nom- 
brados por él. 

Art. 131. Cuando se trate de una lesión ó enfer- 
medad proveniente de delito, y la persona lesionada 
ó enferma se encontrare en algún hospital, los mé- 
dicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, 
á reserva de que el juez nombre otros, si lo creyere 
conveniente, para que asociados á los primeros, dic- 
taminen sobre la lesión ó enfermedad y hagan su 
clasificación legal. 

Art. 132. Cuando se trate de practicar la autopsia 
de un cadáver de persona que haya fallecido en un 
hospital, la practicarán los médicos de éste. 

Art. 133. En los casos en que la persona lesiona- 
da ó enferma no se cure en un hospital, ó en el caso 
de muerte que no haya ocurrido en esos estableci- 
mientos, el reconocimiento ó autopsia se practicará 
por los médicos legistas, pudiendo hacer el juez, de 
entre ellos, la designación de las personas que deben 
practicarla. 

Art. 134. Todos los peritos, inclusos los á que se 
refieren los dos artículos anteriores, tienen la obli- 
gación de presentarse al juez, cuando se les ordene 
que practiquen algún reconocimietilo, ^«.^^ o^^ V^^'s»- 
tpn la. protesta iegal y fijen de acw^t^o ^ow ^\ ^"^'^^'^^" 



36 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

po pruJeacíalmente necesario para desempeñar su 
encargo. 

Transcurrido ese tiempo, si no emiten su opinión, 
pagarán una multa de cinco á veinticinco pesos, á 
juicio del juez, por cada día que pase sin presentar 
su dictamen. 

Art. 135. Siempre que los peritos nombrados, ya 
lo hayan sido por el juez, ya por las partes, discor- 
daren entre sí, el juez citará á todos los nombrados 
á una junta, en la que se discutirán los puntos de 
diferencia que hubiere, asentándose en la diligencia 
el resultado de la discusión. 

Art. 136. Los peritos deberán tener título oficial 
en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre 
el cual han de ser examinados, si la profesión ó arte 
están reglamentados por las leyes; en caso de que 
no lo estuvieren, se podrá nombrar á personas co- 
nocedoras de dicha ciencia ó arte. 

Art. 137. También se podrá nombrar á personas 
entendidas cuando no hubiere peritos titulados en el 
lugar en que se forme la instrucción; pero en este 
caso se librará exhorto al juez del lugar en que haya 
éstos, para que en vista de la declaración de aquéllos 
emitan su opinión. 

Art. 138. Los peritos deberán ser citados en la 
misma forma que los testigos: serán mayores de 
edad, si pudieren ser habidos, ó en caso contrario 
mayores de catorce años; y no podrán desempeQat 
este encargo: 

I. £1 tutor, curador ó pupilo de alguna de las 
partes; 

II. Sus parientes por consaguinidad ó afinidad en 
línea recta, ascendente ó descendente sin limitación 
de grados; y en la colateral hasta el segundo grado 
inclusive; 

Jll. Los que hayan sido condenados por el delito 
(Je fyJ^ecjHdf ó ^n general, por cua\c\\x\^t ^^\\íí ^^ 



1 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 37 

no sea político, á alguna de las penas enumeradas en 
las fracciones VIlí á XVIII del art. 92 del Código 
Penal, (i) 

Art. 139. El Juez hará á los peritos todas las pre- 
guntas que crea oportunas, y les dará por escrito ó 
de palabra todos los datos que tuviere, haciendo men- 
ción de ellos en la dihgencia, y cuidando muy par- 
ticularmente de no darlos de un modo sugestivo. 

Después de esto, los peritos practicarán todas las 
operaciones y experimentos que su ciencia ó arte les 
sugiera, expresando los hechos y circunstancias que 
sirvan de fundamento á su opinión. 

Art. 140. El Juez, cuando lo juzgue conveniente, 
y siempre que se lo pidan el Ministerio Público ó las 
partes interesadas, asistirá al reconocimiento que los 
peritos hagan de las personas ó de los objetos. 

Art. 141. Los peritos emitirán su opinión por me- 
dio de declaración verbal, exceptuándose de esta dis- 
posición los informes facultativos de los profesores 
de alguna ciencia, los cuales podrán emitir su opi- 
nión por escrito. 

Art. 142. Cuando el número de los peritos exami- 
nados haya sido par y entre éstos hubiere discor- 
dancia de opiniones, de suerte que ninguna de ellas 



I Art. 92. —VIII, Prisión ordinaria eu penitenciaría; 

IX. Prisión extraordinaria ; 

X. Muerte; 

XI. Suspensión de algún derecho civil, de familia 6 político; 

XII. Inhabilitación para ejeicer algún derecho civil, de familia 
ó político; 

XI 1 1 Suspensión de empleo ó cargo; 

XIV. Destitución de determinado empleo, cargo ú honor; 

XV. Inhabilitación para obtener determinados empleos, cargos 
ú honores; 

XVI. Inhabilitación para toda clase de empleos, cargos ú ho- 
nores; 

XVII. Susnensión en el ejercicio de una profesión qv\ft ^'í\\'a. W 
tulo fíxpedidQ;por alguna autoridad ó cotpox3LC\6'a. ^>\'yav\.'L"aA"^^ 
para ello; 

XVJII. Inhabilitación para ejercer una pToie«Á6Ti. 

C6i> . V^oc^. "^^^ •-"'^ 



38 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



haya prevalecido por mayoría, el Juez llamará á uno 
ó más peritos en número impar; se renovarán las 
operaciones y experimentos en presencia de éstos, 
si fuere posible, y en caso contrario, los primeros 
peritos les comunicarán los experimentos que hu- 
bieren hecho y el resultado que hayan obtenido. Con 
estos datos los nuevamente llamados emitirán sa 
opinión. 

Art. 143. Para los efectos del artículo anterior 
cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se 
consuman al ser analizados, los jueces no permitirán 
que se verifique el primer análisis, sino cuando más 
sobre la mitad de las substancias, á no ser que su 
cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan 
emitir su opinión sin consumirlas todas, cuya cir- 
cunstancia se hará constar en el acta de la diligencia, 

Art. 144. Siempre que el juez lo juzgue oportuno, 
ó cuando lo pidieren el Ministerio Público ó las par- 
tes, citará á los mismos ó á otros peritos para que 
emitan de nuevo su opinión. 

Ari. 145. Los peritos que siendo legalmente cita- 
dos no concurrieren á prestar su declaración, in- 
currirán en las penas que señala el art. 904 del Có- 
digo Penal, (i) 



I. Art. 904. El qüíi. sin causa legítima, rehusare prestar un ser- 
vicio (le inter(''s público A que la ley le obli^íue. ó desobedeciere un 
mandato legítimo do la autoridad pública <5 de un agente de é-ta. 
sea cualjfuere su categoría, será castigado con arresto mayor y 
multa de lo á loo pesos, excepto en los casos de que hablan las 
fracciones primera, segunda y tercera <iel artículo 201. Si el que 
desobedeciere usare de iwlabras doscoínjniestas ó injuriosas á la 
autoridad ó á sus agentes, esta circunstancia se ter^drá como agra- 
vante de 4.'^ clase. 

DArt. 201. I. Cuando la ley señalo una pena determinada, se apli- 
cará ésta : 

II. Cuando la culpa consista en no impedir nn delito en los ca- 
sos de que habla la frac. I. del art. iV, se castigará con una mnlta 
de dos á cien pesos, ó en su defecto con el arresto correspondiente; 

///. Cuando la culpa consista en no cumplir lo prevenido en las 
fracciones I¡ y III del ari. iV, la pena será Ae V6l ^o v^so^ ^«&\Qn\U 
en defecto de ella, el arresto corrospowdV^uiQ. 



I' 



>DIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



39 



6. Los honorarios de los peritos quenom- 
z ó el Miuisterio Público se pagarán por el 
jlico; los de aquellos que nombren las par- 
igaráu por la persona que haya hecho el 
iento, sin perjuicio de que en su oportuni- 
jnibülse de ese gasto en los términos que 
la ley. 

7. Cuando los peritos, que tengan ese ca- 
• nombramiento del Ejecutivo, se separen 
iiier motivo de su empleo, después de ha- 
esignados para emitir su opinión sobre al- 
D, tendrán la obligación de hacerlo en el 
le se haya fijado, á menos que justifiquen 
se imposibilitados de trabajar ó tener que 
e por largo tiempo del juicio. Este trabajo 
remunerará. 

8 En los casos expresados en los artículos 
se considerarán como peritos oficiales á 
3s de cárcel y de comisaría, á reserva de 
uez lo juzga conveaiiente, haga reconocer 
los ó á los cadáveres por los médico-legistas. 
9. Los peritos serán examinados en la mis- 
que los testigos; pero cuando el juez los 
onveniente, podrá ordenar que asistan á 
igencia, que se impongan de toda ó parte 
rucción; que presencien en su caso el de- 

o. Los peritos médico- legistas y los médi- 
spital, no necesitan ratificar sus dictáme- 

ificados. 



CAPITULO VI 



DE LOS TESTIGOS 

I, Si por Jos datos que pt^i^^üV-w:^ oív'^V" 
íbljco, por las revelaciones c\yie> ^^ \i\<¿^^- 



40 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

ren en las primeras diligencias, en las querellas ó de 
otra manera, resultaren indicadas algunas personas 
cuyo examen se estime necesario para la averigua- 
ción de un delito, de sus circunstancias ó de la per* 
sona del delincuente, el juez deberá examinarlas. 

Art. 152. Durante la instrucción, nunca podrid 
juez dejar de examinar álos testigos presentes, cuya 
declaración soliciten el Mmisterio Público, las par» 
tes interesadas y aquel contra quien se dirija la ave- 
riguación, aun cuando no se halle detenido. 

Lo mismo se deberá hacer respecto de los testi- 
gos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de U 
instrucción y la facultad del juez para darla por ter- 
minada, cuando haya reunido los elementos nece- 
sarios al efecto. 

Art. 153. No podrán declarar sin consentimiento 
de los interesados, las personas á que se refiere el 
art 768 del Código Penal (i.) 

Tampoco se obligará á declarar contra el inculpa- 
do, á su tntor, curador, pupilo ó cónyuge, ni á sus 
parientes por consang[uinidad ó afinidad en la línea 
recta, ascendente ó descendente sin limitación de 
grados, y en la colateral hasta el segundo inclusive; 
pero si estas personas quisieren declarar espontá- 
neamente y después de que el juez les advierta que 
pueden abstenerse de hacerlo, se les recibirá su de- 
claracióu haciendo constar esta circunstancia. 

Art. 154. No serán admitido^ como testigos las 
personas de uno y otro sexo que no hayan cumplí- 



I. Art. ~C}i^. No podrán las autoridaclüs compeler á los confesores. 
inúdicos. cirujanos, comadrones, parteras, boticarios, aboi;Ados.ó 
apoderados, a (jue revelen los secretos que se les hayan confiado 
por razón de su estado, 6 en el ejercicio de su profesión, ni á 
dar noticia de Ins delitos* de que hayan tenido conocimiento por ei> 
te medio. 

Esta prevención no eximirá á los médicos que asistan á uIvenfé^' 
nio de dar certiíicación de su Ca\\e.cVni\e,tv\,o ex^t«%&\M!^ \fet.teBfitíf 
medíid de que murió, cuando \a le^ \o ptevBu^^. 



CÓDIGO OE Procedimientos t>EMALEs 41 

catorce años, ni las que hayan sido condenadas 
juicio criminal, por delito que no sea político, ó 
alesquiera de las penas siguientes: muerte ó pri- 
m extraordinaria, suspensión, de algún derecho 
il ó de familia, suspensión, destitución ó inhabi- 
ación para algún cargo, empleo ú honor, ó en. ge- 
ral, para toda clase de empleos, cargos ú honores, 
sujeción á la vigilancia de la autoridad política. Sin 
ibargo, cuando las circunstancias de la causa lo 
¡gieren por haber sido cometido el delito en una. 
rcel ó sin más testigos que los mismos condena- 
s á alguna de las penas referidas, podrán ser ad- 
tidos como tales testigos. 

En los demás casos, los comprendidos en el párra- 
primero de este artículo serán examinados: 

I . Si ninguna de las partes se opusiere; 
lí. Si aun cuando haya oposición, el juez cree ne- 
saria su declaración para el esclarecimiento de los 
chos; pero en tal caso se hará constar esta cir- 
nstancia, y especialmente cuando el examen del 
itigo se verifique ante un jurado. 

No podrán tampoco ser examinados contra su vo- 
itad como testigos, les que hayan intervenido ó 
lén interviniendo en la causa como defensores, 
entes del Ministerio Público, secretarios, jueces, 
esores, jurados ó magistrados. 
Art. 155. Los testigos darán siempre la razón de 
dicho, que se hará constar en la dihgencia. 

Art. 156. Cuando los testigos que debieran ser 

ominados no estuvieren presentes, serán citados 

T medio de cédula. 

La cédula contendrá: 

L La designación legal del juzgado ó tribunal an- 

quien deba presentarse el testigo; 

IL EJ nombre, apellido y hab\\.a.c\óiv ^^ ^^'^íCx^^N 

7/. El día, hora y lugar en que deW corcv^^x^^^"^^'-» 



42 CÓDIGO nn PROCEDIMIENTOS PENALES 



IV. La pena que se le impondrá si no compare- 
ciere. 

V. La media firma del juez y la firma entera del 
secretario del juzgado. 

Art. 157. El comisario del juzgado, á quien se en- 
treguen estas cédulas para su distribución, hará un 
íudice de las relativas a cada proceso, el cual rubri- 
cará el secretario, dejáudolo en poder del comisa- 
rio para los efectos que expresa el artículo siguiente. 

Art. 158. Hechas las citaciones el comisáiio de- 
volverá el índice con la razón de haberlas practica- 
do, expresando el día, la hora y el lugar en que hu- 
biere hecho cada uno de ellas y el nombre de las per- 
sonas á quienes hubiere entregado las cédulas. 

Art. 159. Cuando alguna citación no pudiere ha- 
cerse, se expresará así en el índice, haciéndose cons- 
tar el motivo. El índice rubricado por el secretario 
y anotado y firmado por el comisario, se agregará 
al proceso, 

Art. 160. La citación puede hacerse en persona 
al testigo, donde quiera que se encuentre, ó en ru 
habitación aun cuando no estuviera en ella; pero en 
este caso se hará constar el nombre de la peisonaá 
quien se entregue la cédula; si aquélla manifestare 
que el citado está ausente, dii adonde se encuentra, 
desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso, 
y todo esto se hará constar en el índice para que el 
juez dicte las providencias que fueren procedentes. 

Si el testigo fuere militar ó empleado en algún ra- 
mo del servicio público, la citación se hará por con- 
ducto del superior jerárgico respectivo. 

Art. 161. Si el testigo se hallare fuera de la pobla- 
ción, pero en el distrito jurisdiccional, el jtiez podrá 
hacerle comparecer librando orden para ello al joeí 
de paz del punto en que se eive\3Leiv\.ic^, '^L^Xac <^\d«a 
se extenderé, en la misma iotma c\v\e \^ cfe^\3\«c ^^^j^- 



CÓt)lGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 43 

ria, y la contestación del juez de paz contendrá 

s mismas indicaciones que el índice del comisario. 

Si el testigo estuviere impedido para comparecer, 

juez podrá comisionar al de paz para que le to- 

e su declaración. 

Art. 162. Si el testigo se hallare fuera del terri» 
•rio jurisdiccional, se le examinará por medio de 
chorto dirigido al juez de su residencia. Si ésta se 
llorase, se le citará pof medio de edictos, que se ■ 
ablicarán en el periódico oficial y se encargará á 

policía que averigüe el paradero del testigo. 

Art, 163. Si el testigo se hallare en la misma po- 
ación, pero tuviere imposibilidad física para pre- 
miarse al juzgado, el juez con el secretario se tras- 
dará á su casa en donde le recibirá su declaración. 

Art. 164. Fuera del caso de enfermedad ó impo- 
biMdad física, todas las personas están obligadas 
presentarse en el juzgado ó ante el jurado cuando 
ian citadas, cualesquiera que sean su categoría y 
s funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando ha- 
a que examinar como testigo al Presidente de la 
epública, ó algún miembro de las Cámaras, Ma- 
istrado de la Supremo Corte ó del Tribunal Supe- 
or del Distrito ó Territorios Federales, ó cualquie- 
i de los Secretarios de Estado, el juez deberá tras- 
.darse á la habitación de dichas personas. 

No se hará comparecer á declarar ante el jurado 
las personas expresadas, á menos que éstas ma- 
ifiesten voluntad de presentarse. 

Art. 165. Cada testigo debe ser examinado sepa- 
idamente por el juez y en presencia del oecretario 
testigos de asistencia. 

Art. 166. Nadie podrá asistir á la declaración de 
►s testigos más que el juez y su secr^teLtx^i c* Vr-s- 
gos de asistenciaf salvo en los caso^ ?\^\3l\^\A»s»\ 
/. Cuando el testigo sea ciego\ 



44 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENaLIE; 



II. Cuando ignore el castellano ó sea sordo c5 so/ 
do mudó. 

Art. 167. En el caso de la fracción I de/ ariiícu/o 
anterior, el juez nombrará, para que acompaíTe Ja 
testií^o á utra persona, que firmará la áecla.vacjon 
después de que aquél la hubiere ratificado. 

Art. iC)8. Antes de que los testigos comiencen 4 
declarar, el juez les instruirá de las penas que el 
Capítulo VII, título 4."\ libro III del Código Pe- 
nal impone á los (jue se producen con falsedad, (i) 

Mstü podrá hacerse, hallándose reunidos todos los 
testigos. 



I. Art. 733. Coincíc ni delito de falso testimonio: el que exarai- 
nado c:ii jnir.io romo tostiijo, íaltarc deliberadamente f\ la verdad 
sobif; el licclio -«iiKi se trate de averigu: r, ya sea afirmando <5 ue- 
gando sn eNistcncia, ó ya afirmando negando n ocultando la de 
alguna rircimstancia (jiie pueda servir de prueba de la verdad ó 
falsííilad del hoclio i)rinc¡pal, oque aumente ó disminuya su gra- 
vedad. 

Art. 731. Cuando la falta ó delito imputados no tengan señala- 
da i)í:iiri corporal. s(; castigará el falso testimonio contra el acu- 
sado con las penas siguientes: 

I. (;i:aii(lo la pena st;nalada al delito ó falta fuere la de priva- 
ciüP (!«' empico o la <le inhabilitación para el ejercicio do algún de 
reclio, so imi>ondr.in al testigo de uno ó dos años de prisión, si 
el acusado fuera condenado. No siéndolo, se imi^ondráa de seis á 
üclio meses de arresto y multa de segunda clase; 

II. l'uera del caso déla fracción anterior, se impondrán ocho 
meses de arresto y mulla de lo á loo pesos, si fuere condenado el 
acusado. No siéndolo, se impondrá la umita susodicha y seis me- 
ses de arresto. 

Art. 735. Cuando el dnlito imputado tenga señalada pena cor- 
poral, se observarán estas dos reglas: -^ 

I. Se impondrán de si;is á once meses de arresto y multa de ao á 
200 pestes, cuando se trata de un delito que tenga impuesta pona 
corporal que no pase de un año de prisión. 

Si pasare, se aplicará al testigo la pena impuesta al acusado si se 
le condenó. Hn caso contrario, se hará lo que previene el art. 20*. 

II. Cuando la pena señalada al delito imputado sea la capital. 
se im])ondrá al testigo el n áximum de la pena de prisión y multa 
de segunda clase, si se condenare al acusado. En caso contrario, 
se iTupondrá al testigo una multa de segunda clase y lo que de 
dicho máxiunun corresponda con arreglo al art. 204. 

■ Art. 736. Kl falso testimonio en materia criminal á favor del 
acusudo. se castigará imponiendo al testigo tres cuartas partes de 
Ja pena (jnororrQspondR. con arreglo á los arÜcwXos c\\\fe ^Tccfe^csL, 
VYanso los demás art. del 737 al 750 áe\ núsmo C6Av?.o V«iv»\. 



tÓDtóÓ DÉ PROCEDIMIENTOS PÉNALES^ 45 

— ■ — = i- -i I -- - I I 

m 

Art. 169. Después de recibir á cada uno la pro- 
testa de decir verdad, se le preguntará su nombre, 
apellido, edad, vecindad, habitación, estado, profe- 
sión ó ejercicio, si se halla ligado con el inculpado 
ó con el querellante con vínculos de parentesco, amis- 
tad ó cualesquiera otros, y si tiene algún motivo 
de odio ó rencor con alguno de ellos. 

Art. 170. Los testigos declararán de viva voz, sin 
que les sea permitido leer respuestas que lleven es- 
critas. Sin embargo, podrán ver algunas notas ó do- 
cumentos que llevaren, según la naturaleza de la 
, causa, á juicio del Juez. 

Art. 171. Las declaraciones se redactarán con 
claridad y usando, hasta donde sea posible, de las 
^nismas palabras empleadas por el testigo. 

Art. 172. Si la declaración se refiere á algún ob- 
jeto puesto en depósito, después- de interrogar al tes- 
tigo sobre las séllales que caracterizan dicho objeto, 
se le manifestará para que lo reconozca y firme so- 
bre él si fuere posible. 

Art. 173. Si la declaración es relativa á un hecho 
que hubiere dejado vestigios permanentes en un lu- 
gar, el testigo podrá ser conducido á 61 para que ha- 
ga las explicaciones convenientes. 
. Art. 174. Concluida la diligencia se leerá al testi- 
go su declaración ó la leerá él mismo, si quisiere, 
para que la ratifique ó la enmiende, y después de 
ésto será firmada por el testigo y su acompañante si 
lo hiciere. 

An. 175. Siempre que se tome declaración á un 
ni|^r de edad, loco, pariente del a-cusado ó á cual- 
qriera otra persona que por otras circunstancias par- 
tioulares sea sospechosa de falta de veracidad ó exac- 
titud en su dicho, se llamará la atención sobre ésto. 

Art. 176. A los menores de nueve auos^ evv^^xNi.^ 
exigírseles protesta de decir veT(\^OL, ^e.X^'s» e^cíC^'^'t^ 
para qae la digan, antes de Tec\bvc\e?. ^\3l ^^c\^'^'^^'^^^ 



46 tíÓDiGO DE PftOCEDIMIEMTOS PENALES 

Art. 177. Si de la instrucción aparecien 
bastante para sospechar que algún testigo se 
(lucido con falsedad, ó se contradijere en su 
raciones, será necesariamente detenido, se 
rán compulsar las piezas conducentes paia ] 
gnación de este delito y se formará separac 
el correspondiente proceso, sin que esto sea 
para que se suspenda la causa que se esté sif 

Art. 178. Cuando hubiere de ausentarse 
persona que pueda declarar acerca del hech 
uoso, de sus circunstancias ó de la persona 
culpado, el juez, á pedimento del Ministeri 
co ó de alguna de las partes interesadas, pod 
gar al testigo por el tiempo que fuere estric 
indispensable para que rinda su declaració 
esto resultare que la persona arraigada lo 
indebidamente, tendrá derecho para exigir c 
indemnice de los daños y perjuici )S que co 
tención se le hubieren causado, excepto ct 
haya pedido el Ministerio Público. 



CAPITULO VII 

DE LOS INTÉRPRETES 

Art. 179. Cuando el acusado, los testigo! 
tos, no hablen el idioma español, el juez n( 
de oficio uno ó dos intérpretes, mayores ( 
que protestarán traducir fielmente las pre^ 
contestaciones que hayan de transmitir. 

Cuando no pudiere ser habido un intérpí 
yor de edad, podrá nombrarse al mayor de 
años. 

Art. 180. Las partes podrán recusar al i 
te, motivando Ja recusación, 7 eV \yisíz iéXl^si 
dente de plano y sin recurso. 



C^niGO DE PROCEDIMIENTOS PEMaLES 47 

Art. i8i. Los testigos no podran ser intérpretes. 

Art. 182. Si el acusado ó algún testigo fuere sor- 
do ó mudo, el juez nombrará para intérprete á la 
persona que pueda comprenderlo, siempre que sea 
mayor de catorce aD.os, observándose lo dispuesto 
en los artículos anteriores. ^ 

Art» 183. Si el sordo ó mudo sabe leer y escribir, 
se 'le escribirán las preguntas y se le dejará escribir 
sus respuestas. 



CAPITULO VIII 

DE LA CONFRONTACIÓN 

Art. 184. Toda persona que tuviere que referirse 
á otra en su declaración, ó en otro acto, lo hará de 
un modo claro y distinto que no deje lugar á duda, 
respecto de la persona que señale, mencionando su 
nombre, apellido, habitación y demás circunstancias 
que supiere y que puedan darla á conocer. 

Art. 185. Cuando el que declare no pueda dar es- 
ta noticia exacta de la persona á quien se refiere, pe- 
ro exprese que podría reconocerla sise le presentara, 
se procederá á la confrontación. 

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure 
conocer á una persona y haya motivos para sospe- 
char que no la conoce. 

Art. 186. En la confrontación se observarán las 
reglas siguientes: 

I. Que la persona que sea objeto de eUa, no se 
disfrace ni desfigure ó borre las huellas y señales que 
puedan guiar al que tiene que designarla; 

II. Que aquella se presente acompañada con otros 
individuos vestidos con ropas semejantes, y aun con 
las misrna» señales que tengan laa d^V íiotii^vyü\»>.^<as 
si esto fuere posible; 

IIL Que ¡os individuos que \e acovcv^^Xvev^ 's»^^^ ^^ 



48 CÓDÍCO DE PROCEDIMIIENTOS PENALES 



i>i — 



una clase análoga, atendida su ediicacíóo, modales 
y circunstancias. 

Art. 187. Si el Ministerio Público ó alguna de las 
parles interesadas solicitare que se observen mayo- 
res precauciones que las prevenidas en el artículo 
anterior, podrá el juez acordarlas, siempre que ellas 
no perjudiquen á la verdad ó aparezcan maliciosas. 

Art. 188. El que deba ser confrontado puede ele- 
gir el punto en que quiera colocarse entre los que le 
acompañen en esta diligencia, y pedir que se exclu- 
ya de la reunión á cualquiera persona que se le ha- 
ga sospechosa. El juez podrá linn'tar prudentemente 
el uso de este derecho de exclusión, cuando lo crea 
malicioso. 

Art. iSg, La diligencia de confrontación se pre- 
parará colocando en una fila á la persona que deba 
ser confrontada y á las que hayan de acompañarla. 
Se tomará al declarante la protesta de decir verdad 
y se le interrogará: 

I. Si persiste en su declaración anterior; 

II. Si conocía con anterioridad á la persona á 
quien atribuye el hecho ó la conoció en el momento 
de la ejecución del que se averigua; 

ni. Si después de la ejecución del hecho la ha vis- 
to, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto. 

Se le llevará entonces frente á las personas que 
forman la fila, si ha afirmado conocer á la de cuya 
confrontación se trata; se le permitirá reconocerlas 
detenidamente y se le prevendrá que toque con la 
mano á la designada, manifestando las diferenciase 
semejanzas que advierta entre el estado actual y el 
que tenía en la época á que su declaración se re-, 
fiera. 

Art. 190. Cuando sean varios los declarantes ó las 
personas confrontadas, se verificarán tantos actos 
separados cuantas sean las coaltoiiV?LC\c>Tv^^ ^^^ V^.^.- 
van de practicarse. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 49 

■ ■ ■ ■ ^1 ■ <■, ■■ 

t 

CAPITULO IX 

DE LOS CARECS 

Art. 191. Los careos de los testigos entre sí y con 
el procesado, ó de aquéllos y éste con el ofendido, 
deberán practicarse durante la instnicción, sin per- 
juicio de que se repitan al tiempo del debate. 

Airt. 192. En todo caso se careará un solo testigo 
con otro testigo ó con el inculpado ó con el ofendido; 
y cuando esta diligencia se practique, durante la ins- 
trucción, no concurirán á ella más personas que las 
que deban carearse, y los intérpretes, si fueren necer 
sarios. 

Nunca se hará constar en una diligencia más de 
un careo. 

La contravención á la dispuesto en este artículo 
importa la nulidad de la diligencia. , ' 

Art. 193. Los careos se practicarán dando lectu- 
ra en lo conducente á las declaraciones que se repu- 
ten contradictorias, llamando la atención de los ca- 
reados sobre las contradicciones, á fin de que entre 
sí se reconvengan para obtener la aclaración de la 
verdad. 

Art. 194. Cuando alguno de los que deban ser ca- 
reados no tuere encontrado ó resida en otra jurisdic- 
ción, se practicará el careo supletorio, leyéndose al 
presente la declaración del ausente, y haciéndole no- 
tar las contradicciones que hubiere entre aquélla y 
lo declarado por él. 

CAPITULO X 

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 

Art. 195. Los documentos q\ie se pt^^eíA.'ec^^^ax^sx- 
te la iastrucción, ó que de cuaVquV^x^ ta^.-aex'au ^^^^s^ 



50 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

obrar en el proceso, se agregarán á éste, previa ci- 
tación de las partes, salvo lo dispuesto en los artícu- 
los 99 y 20I. 

Art ig6. Siempre que alguno de los interesados 
pidiere copia ó testimonio de parte de documentos 
que obren en los archivos públicos, los otros intere- 
sados tendrán derecho á que se adicione con lo que 
crean conducente de los mismos documentos. 

Art. 197. Los documentos existentes fuera del dis- 
trito juiisdiccional de juez ó tribunal ante quien se 
siga el proceso, se compulsarán á virtud de exhor- 
to dirigido al juez del lugar en qve aquéllos se en- 
cuentren. 

Art. 198. Los documentos privados y la correspon- 
dencia, procedentes de uno de los interesados que se 
presenten por el otro, se reconocerán por aquél. 

Con este objeto se le manifestarán originales y se 
le dejará ver todo el documento y no sólo la ñrma. 

Art. 199. Cuando el Ministerio Público creyere 
que pueden encontrarse pruebas del delito que mo- 
tiva la instrucción, en la correspondencia que por la 
estafeta pública se dirija al inculpado, pedirá al juez 
y éste ordenará que dicha correspondencia se recoja. 

El juez podrá también ordenar de oficio que la co- 
rrespondencia se recoja. 

Art. 200. Las cartas que fueren remitidas al juez 
de instrucción se abrirán por éste en presencia del 
secretario, del Ministerio Público y del inculpado, si 
estuviere en la población, levantándose en tal caso 
acta de la diligencia. 

Art. 2 01. El juez leerá para sí las cartas remiti- 
das; si no tuvieren relación con el hecho de que se 
averigüe, las devolverá al inculpado ó á alguna per- 
sona de su familia si éste estuviere ausente, cuidan- 
do, en este úttimo caso, de que se cierren bajo nueva 
cubierta. En caso de que las cartas tengan relación 
con eJ hecho, comunicará su couleuido ^\ m^\5\^^^^ 



i 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 5 1 

indautlo que en la instrucción quede copia de lo 
lívo al hecho, ordenará el depósito de la carta en 
)rma legal. 



CAPITULO XI 

DEL VALOR JURÍDICO DE LA PRUEHA 

rt. 202. Los jueces y tribunales en los negocios 
;u competencia apreciarán la prueba con suje- 

á las reglas contenidas en este capítulo, salvo 
lasos á que se refiere el art. 247 ó alguna otra 
osición especial. 

rt. 203. No puede condenarse al acusadd sino 
ido se haya probado que existió el delito y que él 
írpetró. Probados estos hechos, se presumirá que 
: usado obró con dolo, á no ser que se averigüe 
jntrario ó que la ley exija la intención dolosa pa- 
ue haya delito, (i). 

rt. 204. En caso de duda debe absolverse, 
rt. 205. El que afirma está obligado á probar. 
ibién lo está el que niega cuando su negación es 
raria á una presunción legal ó envuelve la afir- 
ion expresa de un hecho, 
rt. 206. La ley reconoce como medios de prueba: 

La confesión judicial; 
. Los instrumentos públicos y solemnes; 
.. Los documentos privados; 
'. El juicio de peritos; 



rt. 8" Todo acusado será tenido como inocente, mientras no se 
le que se cometió el delito que se le imputa, y que él lo per- 

. 9.° Siempre que á un acusado se le pruebe que violó una ley 
, se presumirá que obró con dolo; á no ser qwe^e ?kN«t\^^\^\Q 
ario, ó que ley exija la. intención dolosa pata í\\x^ ^xa^-a, ^^- 
Código Penal 



52 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

V. La inspección judicial; 

VI. La declaración de testigos; 
VIL La fama pública; 

VIII. Las presunciones. 

Art. 207. La confesión judicial hará prueba plena, 
cuando concurran las circunstancias siguientes: 

I. Que esté plenamente comprobada la existencia 
del delito, salvo lo dispuesto en el art. 97; 

II. Que sea hecha por persona mayor de catorce 
años, en su contra, con pleno conocimiento y sin 
coacción ni violencia; 

III. Que sea de hecho propio; 

IV. Que sea hecha ante el juez ó tribunal de la cau- 
sa ó ante el funcionario de policía judicial que haya 
practicado las primeras diligencias; 

V. Que no venga acompañada de otras pruebas ó 
presunciones, que á juicio del juez ó tribunal la ha- 
gan inverosímil. 

Art. 208. Son instrumentos públicos: 

I. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á 
derecho; 

II. Los documentos auténticos expedidos por fun- 
cionarios qne desempeñen cargo público, en lo que 
se refiere al ejercicio de sus funciones; 

III. Los documentos auténticos, libros de actas, 
estatutos, registros y catastros que se hallen eu los 
archivos públicos ó dependientes del Gobierno fe- 
deral, del de los Estados ó de los Territorios fede- 
rales; 

IV. Las actuaciones judiciales. 

Art. 209. Los instrumentos públicos hacen prueba 
plena; salvo siempre el derecho de las partes para 
redargüirlos de falsedad y para pedir su cortejo con 
los protocolos ó con los originales existentes en los 
archivos. 
Art. 210, Los documentos privados sólo harán 
prueba, plena, contra su autor, v <ivxa.xi^o \.\s«t^\i Vj^? 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 53 

dicialmente reconocidos por éste. Los provenientes 
de un tercero, serán estimados como presunciones. 

Art. 211. Los documentos privados comprobados 
con testigos, se considerarán como prueba testimo- 
nial. 

Art. 212. La inspección judicial hará prueba plena 
cuando se haya practicado en objetos que no requie- 
ran conocimientos especiales ó científicos. 

Art. 213. La fuerza probatoria de todo juicio pe- 
ricial, incluso el cotejo de letras y dictamen de pe- 
ritos científicos, será calificada por el juez ó tribunal, 
según las circunstancias. 

Art. 214. Dos testigos, que no sean inhábiles por 
algunas de las causas expresadas en este Código, 
harán prueba plena si concurren en ellos los siguien- 
tes requisitos: 

L Que convengan no sólo en la substancia, sino 
en los accidentes del hecho que refieren; 

II. Que hayan oído pronunciar las palabras ó visto 
el hecho material sobre que deponen. 

Art. 215. También harán prueba plena dos testi- 
gos que convengan en la substancia y no en los ac- 
cidentes, siempre que éstos, á juicio del tribunal, no 
modifiquen la esencia del hecho, 

Art. 216. Para apreciar la declaración de un tes- 
tigo, el juez ó tribunal tendrá en consideración las 
circunstancias siguientes: 

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de 
las causas señaladas en este Código; 

II. Que por su edad, capacidad ó instrucción, 
tenga el criterio necesario para juzgar del acto; 

III. Que por su probidad, por la independencia de 
su posición y por sus antecedentes personales, tenga 
completa imparcialidad; 

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible 
de ser conocido por medio d^\o^ ^eti^x^o^^ ^ <2>í\^ ^ 



54 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones 
ni referencias á otras personiis; 

V. Que la declaración sea clara y precisa, £Ín du- 
das ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho 
ya sobre sus circunstancias esenciales; 

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza 
ó miedo, ni impulsado por engaño, error ó aoborno. 
El apremio judicial no se reputa fuerza. 

Art. 217. Si por ambas partes hubiere igual nú- 
mero de testigos contradictorios, el tribunal se deci- 
dirá por el dicho de los que merezcan mayor con- 
fianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prue- 
ba, se absolverá al acusado. 

Art. 218. Si por una parte hubiere mayor nómero 
de testigos ^uepor la otra, el tribunal se decidirá por 
la mayoría, siempre que en todos concurran los mis- 
mos motivos de confianza. En caso contrario, obrará 
como le dicte su conciencia, fundando especialmente 
esta parte del fallo. 

Art. 219. Producen solamente presunción: 

I. Los testigos que no convienen en la substancia, 
los de oídos y la declaración de un sólo testigo; 

II. Las declaraciones de testigos singulares que 
versen sobre actos sucesivos referentes á un mismo 
hecho; 

III. La fama pública. 

Art. 220. Los tribunales, según la naturaleza de 
los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, 
más ó menos necesario que existe entre la verdad 
conocida y la que se busca, apreciarán en su con- 
ciencia el valor de las presunciones, hasta el grado 
de poder considerar que su conjunto forn^a prueba 
plena. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 55 



CAPITULO XH 

DE LOS DIVERSOS GRADOS Y CASOS 
EN QUE PUEDE 
RESTRINGIRSE LA LIBERTAD DEL INCULPADO 
LAS PERSONAS QUE TIENEN FACULTAD DE HACERLO 

rt. 221. Además del caso de pena impuesta por 
eucia irrevocable, la libertad de las personas pue- 
sstrÍDgirse con el carácter de aprehensión, con 
3 detención y con el de prisión y^reventiva; pero 
ecesario que se verifique en los términos que se- 

la ley y por los funcionarios y agentes á quienes 
esamente concede esa facultad, 
rt. 222. Nadie podrá ser aprehendido, sino por 
jtoridad competente, ó en virtud de orden es- 
i que ella, dictare fundando y motivando la causa 
1 del procedimiento (i). 

rt. 223. Son competentes para aprehender y para 
ir órdenes de aprehensión: 

Las autoridades políticas y administrativas y 
agentes, en los casos siguientes: 
^ Cuando por la ley estén facultados para iin- 
sr la pena correccional de reclusión á que se re- 
í el art. 21 de la Constitución (2). 
^ Cuando se trate de un delito infraganti ó de un 
pro tugo. 

^ Cuando fueren requeridas por los a,gentes de 
olicía judicial. 



irt. 16 (le la Constitución pulíticn de la República, 
irt. 21. La aplicación de las penas, propiamente tales, es ex- 
va de la autoridad judicial. La política y adnúni-.trativa sólo 
á imponer, como cor-ección, basta quiuieuXos pe&os ^lR. xa-xAva. 
■ta un uies de reclusión, en \o^ Q^SQS "y mo^o^ «V^^, ^'^x^'Sív 



56 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

II. Los funcionarios y agentes de la policía judi 
cial en los casos del art. 105. 

III. Los jueces del ramo civil, cuando decreten 1; 
prisión como un medio de apremio ó corrección, ; 
.en el caso de urgencia á que se refiere el art. 389 d" 
este Código; 

IV. Los tribunales superiores, los jueces corree 
cionales, los jueces de lo criminal, los de i.^ Instan 
cia, los menores y los de paz, en los casos de su res 
pectiva competencia, y el Ministerio Público sólo ei 
el caso del art. 12. 

Art. 224. El delincuente infraganti y el prófugo 
podrán ser aprehendidos sin necesidad de orden algu 
na, por cualquiera persona, la que deberá presentar 
los en el acto á algún agente de la policía judicial 

Art. 225. Los encargados de ejecutar el manda 
miento de aprehensión cuidarán de asegurar á la 
personas, evitando toda violencia y el uso innecesa 
rio de la fuerza, y las entregaián al jefe de la prisiói 
ó á la autoridad que ordenó la aprehensión, dejando 
en todo caso, el mandamiento escrito, en virtud de 
cual se hubiere procedido áésta. Los alcaides de la; 
cárceles no podrán recibir detenida á ninguna perso 
na sin recoger previamente la orden escrita, á no se 
en los casos del artículo anterior. 

Art. 226. En todo caso de aprehensión, el aprehen 
dido deberá ser consignado antes de veinticuatro ho 
ras á la autoridad competente para averiguar el de 
lito. 

Art. 227. La orden de aprehensión podrá sustituir 
se con la simple citación, cuando el delito no merez 
ca pena corporal, y cuando siendo ésta de menos di 
tres meses de arresto mayor, el inculpado tenga bu 
270S antecedentes de moralidad y domicilio en el 
^ar en donde deba, formarse la causa; peto ?\ 
citado el inculpado no comparece, ó si ViubVet 
fe ^üe se fupiCf se deberá m9Ln^?it aipte\i* 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

hasta que otorgue caución suñciente en los términos 
que este Código previene. 

Art. 228. Cuando la aprehensión deba practicar- 
se en distinta jurisdicción de la del juez que ha in- 
coado el proceso, se llevará á efecto librando exhor- 
tó al juez del lugar en que estuviere el inculpado, el 
auto en que se haya ordenado la aprehensión y lo 
conducente de las constancias que lo hayan motiva- 
do. En los casos de suma urgencia, podrá usarse de 
la vía telegráñca, comunicando, por medio de ofi- 
cio al encargado del telégrafo, el mensaje que deba 
poner. De ese oficio quedará copia certificada en el 
pruceso. 

Art. 229. La detención trae consigo la incomuni- 
cación del inculpado durante tres días. Para levan- 
tarla durante este tiempo, así como para prolongar- 
la por más de él, se requiere mandamiento expreso 
que se comunicará por escrito al alcaide ó jefe de la 
prisión. 

Esta incomunicación no podrá durar más de diez 
días, cada vez que se decrete. 

Art. 230. La detención en ningún caso podrá ex- 
ceder de tres días, y deberá verificarse precisamen- 
te en algún establecimiento destinado en cada lu};;ar 
para este objeto. 

Art. 231 . La incomunicación no impide que se fa- 
ciliten al que la sufre todos los auxilios compatibles 
con el objeto de esta precaución. 

El incomunicado podrá hablar con otras personas 
ó comunicarse con ellas por escrito, á juicio del juez, 
siempre que la conversación se verifique á presencia 
de este funcionario, ó que por su conducto se remi- 
tan las cartas abiertas. 

Art. 232. Sólo pueden decretar la prisión preven- 
tiva los jueces del ramo penal^ el qiie {\3LWQ.ví»wfc ^^- 
mo juez instructor en \os ^uta-do^^^ \^^^cs^'5¿3ÍKi^ís.'^^ 
y los menores y de paz eu svjl ca%o« 



58 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



Art. 233. La prisión formal ó preventiva sólo po- 
drá decretarse cua.iuo medien los requisitos siguien- 
tes. 

I. Que esté comprobada la existencia de un hecho 
ilícito que merezca pena corporal; 

II. Que el detenido se le haya tomado declaración 
preparatoria, é impuesto de la causa de prisión y de 
quién es su acusador, si lo hubiere; 

III. Que contra el inculpado haya datos suficien* 
tes, á juicio del juez, para suponerlo responsable del 
hecho. 

No se decretará la formal prisión, cuando al cum- 
plirse el término constitucional el inculpado haya si- 
do puesto en libertad bajo caución ó bajo protesta, 
bastante para continuar procediendo el auto que en- 
cabeza el proceso. 

Tan luego como se haya dictado el auto de prisión 
preventiva contra alguna persona, se procederá, pa- 
ra asegurar su identidad, á retratarla y á tomar sus 
medidas antropométricas conforme al procedimiento 
de Bertillón, cuando quede establecido este servicio. 

Art. 234. El mandamiento de prisión preventiva 
deberá contener el nombre del juez, el del acusado 
y el delito que se persigne, se comunicará por escri- 
to al alcaide del establecimiento, y además, se dará 
al acusado una copia, siempre que la pidiere. La 
prisión preventiva deberá sufrirse precisamente en 
el local destinado en cada lugar para este objeto. 

Cuando se decrete la prisión preventiva de un mi- 
litar ó de algún empleado público, se comunicará 
también el mandamiento al superior jerárgico res- 
pectivo. 

Art. 235. Al recibirse en una prisión á cualquie- 
ra /7^/-^¿?/7a en calidad de detenida ó de p^es2i, el ^^ 
ca/de deberá otorgar el recibo correspond\eule. í\v 
e uairá al proceso coa nota del día y V\ova eti c\ 
rea/jce ¡a detención 6 prisión. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 59 



CAPITULO XIII 

DE LAS DETERMINACIONES QUE DEBEN 
DICTARSE CUANDO Á JUICIO DEL JUEZ LA INSTRUC- 
CIÓN ESTUVIERE CONCLUÍDA 

Art. 236. La instrucción se practicará con toda 
la brevedad posible, procurando que, á más tardar, 
esté concluida dentro de seis meses cuando se trate 
de delitos de la competencia de los jueces de lo cn- 
minal, y de tres cuando el delito sea de la competeii- 
cia del juez correccional. 

El tiempo que exceda del señalado en este ar- 
tículo se imputará á la pena, observándose lo dis- 
puesto en los art. 192, 193 y 194 dííl Código Penal (i)» 

No se practicarán, durante la instrucción, más di- 
ligencias que las que sean estrictamente conducen- 
tes á la averiguación de la verdad. 

Art. 237. Cuando el juez instructor, ya sea co- 
rreccional ó de lo criminal, creyere concluida la ins- 
trucción y juzgare que el delito ó delitos que apa- 
rezcan en aquélla justificados, fueren de la compe- 



I. Art. 192. Si la duración del proceso excediere del tiempo que 
la ley señale para terminarlo, podrán los jueces imputar el exceso 
si creyeren justo hacerlo, en la pena que impongan en la senten- 
cia, cuando ésta consista en un sufrimiento de la misma especie, 
ó de mayor gravedad que el que haya tenido el reo durante el 
juicio 

Art. 193. Si el sufrimiento del reo durante el proceso fuere de 
distinta especie y menor que el que la pena le ha de causar, podrá 
el juez rebajarle>en su sentencia hasta la mitad del exceso. 

Art. 194. En los casos de que hablan los dos artículos anteriores, 
son requisitos indispensables para que el reo goce del bencticio, 
que conceden : 

I. Que no hayan tenido éV ni svi% d^lektv^o^^'s. üa\^^ 'í\^íícv\\'a.Ks«cvX-*. 

demora del juicio; ^ ^^^ 

II. Qae durante éste Yia^a leivvdo ^\ t^o\>\xe^^ ^"o^^^^^^^ 



6o CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

■ 

tencia del correccional, procederá como se previene 
en el art. 250. 

Art. 238. Cuando el juez instructor creyere con- 
cluida la averiguación y estime que el delito ó alguno 
de los delitos, si hubiere varios, que resulte compro- 
bado déla instrucción, fuere déla competencia del ju- 
rado, ordenará que se ponga la causa á la vista del Mi- 
nisterio Público, del procesado y su defensor y de la 
' parte civil, si se hubiere constituido tal por deman- 
da en forma, por seis días comunes é improrrogables, 
para que promuevan las pruebas que á su derecho 
convengan. 

* Art. 239. En el caso del artículo anterior, si se 
promoviere alguna prueba que sea de aquellas qne 
por su naturaleza ó por el lugar en que deban ren- 
dirse, pueden practicarse dentro de quince días, pues 
las que exijan más de este tiempo, deberán ser pro- 
movidas durante la instrucción, el juez la3 practica- 
rá precisamente dentro de este término. 

Si por causas independientes de la voluntad délos 
interesados ó del juez, la prueba no se hubiere po- 
dido recibir en el término expresado, se ampliará és- 
te por ocho días más. 

Art. 240. Transcurridos los seis días á que se 
refiere el art. 238 sin que se promuevan diligen- 
cias, ó los términos seílalados en el artículo ante- 
rior, si se hubieren promovido, el juez de oficio de- 
clarará cerrada la instrucción, sin que después de 
este auto puedan rendirse más pruebas que lis que 
habiendo sido promovidas ó decretadas durante la 
instrucción, no se hayan podido practicar por cau- 
sas independientes de la voluntad de los interesados 
en ellas. En este caso, la prueba se promoverá al 
citarse para la insaculación, y en la promoción se 
expresará precisamente el nombre del testigo ó pe- 
rito, si dicha prueba fuere de esta naturaleza, y se 
dirá el hecho sobre que ha de declarai. \-?l "^tw^b 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES > 

se recibirá durante la audieDcia, sin poder exten- . 
ierse á más hechos que á los expresados al solicitarla. 

£1 auto en que se declare cerrada la instrucción, 
será apelable en el efecto devolutivo. 

Art. 2^1. Cuando al ponerse á la vista de las par- 
tes la averiguación, el procesado no tuviere defen- 
sor, ó si lo tiene se hallare ausente, se les mostrará 
la lista de los de oficio para que elija de entre ellos 
bI que ó los que le convengan. Con el nombrado se 
entenderá también la diligencia; pero si el procesa- 
do se rehusare á nombrar, aquélla se entenderá só- 
lo con él. 

En ningán caso correrá de nuevo el término para 
el defensor nombrado. 

Art. 242. Cuando se trate de la instrucción se- 
guida por delitos oficiales y el juez instructor la 
creyere concluida, procederá como se previene en 
los art. 250, 251 y 252. 

Art. 243. Cuando el Juez de I. ^ Instancia de Tlal- 
pam juzgare que la instrucción está terminada, pro- 
cederá como sé previene en este Código, según se 
trate de negocios de la competencia de los jueces 
correccionales ó del jurado. 

Ya en estado de verse en jurado la causa de la 
competencia de éste, se remitirá al juez de lo crimi- 
nal en turno para que éste proceda conforme á los 
art. 267 y siguientes. 

Art. 244. Los jueces de i.^ Instancia de los Te- 
rritorios de Tepic y la Baja California procederán, 
cuando creyeren concluida la instrucción en todos los 
negocios, como se previene en los art. 350 y siguien- 
tes; excepto en el caso del art. 247. 

Art. 245. Los Jueces de lo criminal de la Ciudad 
ie México y el de i.* Instancia de Tlalpam, cuan- 
do creyeren concluida la instrucción, en los caso^ 
iel inciso 2.^ del art. 36, ptoee^i^t^w ^ovcva ^'^V^^- 
lene en ios art. 250 y s\g\i\eu\.es. 



62 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



Art. 246. Siempre que á juicio del juez estuv 
agotada la averiguación y juzgare que de ella nc 
sulta algún delito que perseguir, lo declarará as 
oficio. 

Este auto será apelable en ambos efectos poi 
das las partes y aun por simple querellante. 



LIBRO TERCERO 

DEL JUICIO 



TITULO ÚNICO 



Be los procedimientos en los juicios del ramo p< 

CAPITULO I 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PA 
Y MENORES FORÁNEOS 

Art. 247. Los jueces de paz y menores forán 
en los casos en que les corresponda conocer de 
delitos de qué habla el art 31, procederán sir 
cesidad de formal sustanciación; pero harán c 
tar suscintameute en una acta los motivos y fui 
mentos de la resolución que dicten, contra la 
no habrá más recurso que el de responsabilidad, 
estos casos, los jueces de paz y los menores forán 
apreciarán las pruebas según el dictado de su 
ciencia. 

Art. 248. Los jueces menores foráneos, en los 
sos en que la pena sea mayor que la expresada < 
art, 31, procederán como se dispone en los arts. 
^SJ y ^54í sitt oír al Ministerio PúbVvco, 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 6^ 



CAPITULO II 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES 
CORRECCIONALES 

Art. 249. Cuando sólo haya de sujetarse á alguien 

una medida preventiva de las expresadas en el 
rt. 94 del Código Penal (i) ó haya de imponerse una 
ena que no exceda de arresto menor ó una multa 
lenor de ^50, los jueces correccionales procederán 
n la forma que el art. 247 determina. 

Art. 250. Concluida la instrucción por delitos en 
[ue haya de aplicarse alguna pena más grave que 
as enumeradas en el artículo anterior, pero de la com- 
►etencia del juez correccional, éste pondrá la causa 
. la vista de las partes por el improrrogable término 
le seis días comunes para que promuevan las dili- 
encias que estimen convenientes, siempre que sean 
e las que por su naturaleza puedan practicarse 
lentro de ocho días. 

Art. 251. Practicadas las diligencias que se hu- 
ieren solicitado, ó transcurrido el término de seis 
ías, si no se promovieron, se pasará la causa al Mi- 
isterio Publico por el tiempo señalado en el art. 258, 
ara que formule conclusiones, en la forma que pre- 
¡ene el art. 260. 



I. Art. 94. Las medidas preventivas son : 

I. Reclusión preventiva en establecimiento de educación CO' 
eccional ; 

II. Reclusión preventiva en la Escuela de Sordo Mudos; 

III. Reclusión preventiva en un hospital; 

IV. Caución de no ofender; 

V. Protesta de buena conducta ; 

VI. Amonestación; 

VII . Sujeción á la vigilancia de \a awlotv^aA. ^oWxxc^N ^ . 
VIH. Prohibición do ir á det(jruút\a»io \w?ívx , Vív%u\v.q íí^-x.^íS.cí íí 
residir en ellos. 



\JA y^KfuiK^^ 



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■ >• 



Art. 252. En el caso en que pasado el térmí 
Ministerio Público no de volviere la causa con 
clusiones, tendrá lugar lo prevenido en el art. 

Art. 253. Devuelta la causa con conclusión! 
juez citará una audiencia dentro de tercero día 
se veriñcará aun cuando las partes no concu 
En ella se dará cuenta de la causa, y cada ui 
las partes, si estuvieren presentes, podrá libreí 
exponer todo lo que á su derecho convenga, 
cluída la audiencia, el juez pronunciará la parí 
solutiva de su fallo. 

Art, 254. Dentro de tercero día de concluí 
-audiencia, el juez engrosará su fallo sujetánd( 
lo dispuesto en el art. 336. 

Art. 255. Las sentencias pronunciadas por lo 
ees correccionales imponiendo una pena más j 
que la de doscientos pesos de multa ó de dos i 
de arresto, serán apelables en ambos efectos. 

Art. 256. Si la sentencia es absolutoria y e 
nistério Público hubiere pedido en sus conclus 
la aplicación de una pena más grave que las e 
sadas en el artículo anterior, también será ape! 

Igualmente será apelable la sentencia que in 
ga una pena menor de dos meses, si el Mitii 
Público hubiere pedido una pena mayor. 

Art. 257. La audiencia á que se refiere el art, 
será renunciable por el procesado y por las (] 
partes; pero para que la renuncia del procesado 
su efecto, es preciso que el defensor haya sido ( 
en los términos que previene el art. 643 y sus 
lativos. 

Sin esta citación, la sentencia será nula. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 65 



CAPITULO III 

PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO ANTE 
EL JURADO DEL FUERO COMÚN 

58. Cerrada la instrucción en las causas de 
ncia del jurado, se pasará la causa al Mi- 
Público, por tres días, si fuere de insnos de 
:a fojas, y por un día más por cada veinte 

exceso, para que formule conclusiones. 

59. Pasado el término señalado i.\ Ministerio 
en el artículo anterior para que formule con- 
s sin que lo hubiere verífícado, las partes po- 
asarle rebeldía. 

te caso el juez lo apremiará con multa de 
ez pesos por cada día que dilate en devolver 
con pedimento. 

60. Las conclusiones del Ministerio Público 
referirse precisamente á uno de los dos pun- 
eutes: 

ha lugar á la acusación, en cuyo caso fijará 

)siciones concretas los hechos punibles que 

al acusado, y citará las l«>yes que los cas- 

onclusiones deberán contener todos los ele- 
lel delito y todas las circunstancias que la ley 
ra castigarlo; 

no ha lugar á la acusación, lo que fundará 
indo los motivos de su opinión, 
la acusación resulta la competencia del juez 
Dual, se remitirá á éste la causa para que 

del modo que disponen el art. 253 y si- 

• 

;6i . Si el Ministerio Público formúlate «.cvi- 
? (ieJftQ de ia competencia de^ ^vxtai^o^ ^^ ^^^'^^ 



66 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



1 



\ 



drá !a causa á la vista de la defensa y del procesado 
por el término que seQala el art. 258, para que dentro 
de él fije, cualquiera de ellos, en proposiciones pre- 
cisas y concretas, los descargos y defensas que ere' 
yeren que existen, especificando ó la inculpabilidad 
ó las circunstancias exculpantes y atenuantes qoe 
alegue. Si creyere que el hecho imputado constitoye 
otro delito distinto del expresado por el Ministerio 
Público, ñjará en sus conclusiones los elementos qoa 
á su juicio lo constituyan. 

Art. 262. Si el acusado no tuviere ó no hubiere 
nombrado defensor al ponerse la ' causa á la vista 
para que se formulen conclusiones, se procederá co- 
mo se previene en el art. 241. 

Art. 263. Transcurrido el término que al proce- 
sado ó á su defensor seQala el art. 261 sin que ha- ¡ 
biere formulado sus conclusiones, el juez de oficio f 
declarará que la formulada es la de inculpabilidad y 
procederá á señalar día para la vista de la causa, si 
fuere juez de lo criminal; si fuere correccional, la re- 
mitirá al de lo criminal del mismo número, para que i 
éste convoque y presida el jurado. 

En el auto en que se baga la declaración á que 
este artículo se refiere, será apelable en ambos efec- 
tos. 

Art. 264. Cuando el Ministerio Público no formn- 
lare acusación, ó al formularla no comprendiere en 
sus conclusiones algún delito que resulte probado de 
la instrucción ú omitiere alguna circunstancia que 
sin ser agravante ó atenuante, modifique, aumente 
ó disminuya notablemente la penalidad á virtud de 
algún precepto especial de la ley, el juez, llamando 
la atención sobre esto, remitirá el proceso al Procu- 
rador de Justicia para que se confirmen ó modifiquen 
las conclusiones conforme á lo dispuesto en el ar- 
tículo siguiente. 
Lp mismo se observará. &^ W cv2^?»^'& ^ Vd^ ^as»? 



DIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 67 

elos jueces correccionales y de i.^ Ins- 
os Territorios; pero estos últimos las remi- 
ibuual Superior respectivo, para que éste 
aclaración á que se reñere el artículo si- 

5. El Procurador de Justicia, oyendo el pa- 
s agentes auxiliares, resolverá, bajo su res- 
ad, si son de confirmarse ó modificarse las 
íes en el sentido que expresará al comu- 
isolución. 

5. La resolución á que se refiere el artícu- 
: deberá ser dictada dentro de quince días, 
lose, desde luego, la causa al juzgado de su 
ra que si no se formuló acusación, se pon- 
rtad al acusado y se archive el proceso; y 
) y de la acusación resulta que el delito es 
^etencia del jurado, se proceda conforme 
de este Código; y si resultare de la com- 
leí Juez Correccional, procederá éste con- 
dispuesto en los arts. 253 y siguientes, 
efecto, si el juez instructor fuere de lo cri- 
nitirá la causa al correccional del mismo 

7. Ya en estado el proceso, el juez de lo 
leCíalará día para el juicio dentro de los 
s siguientes, y ordenará la insaculación y 
los jurados que deban conocer de la causa, 
sncia tendrá precisamente lugar la víspera 
lalado para el juicio, salvólo dispuesto en 
eguudo del art. 653. 

lismo auto mandará el juez citar á todos 
s y peritos no científicos que hubieren si- 
ados en la causa, cuya citación se hará en 
os que previene este Código. Los peritos 
sólo serán citados cuando á juicio del juez 
artes sea necesaria su presencial, "^^x^ ^íi\^ 
le fijar hechos 6 esclarecemos» 



68 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PBNALB8 

■ 

Art. 268. Si al hacerse al acusado y su defensor, 
al Ministerio Público y la parte civil la notífícacióo 
del auto á que se refiere el artículo anterior, algoDO 
de ellos justificare en el acto 6 dentro de veinticua- 
tro horas, tener impedimento para concurrir á la au- 
diencia el día sefíalado; el juejs, envista de las pme* 
has y de la naturaleza del impedimento, podrá dife* 
rir la celebración del juicio por una sola vez y por 
un término que no exceda de quince días. 

Art. 269. La insaculación y sorteo de los jurados 
se harán en público y estando presentes el juez, su 
secretario ó testigos de asistencia y el Ministerio Pú- 
blico. 

£1 acusado, su defensor y la parte civil, podrán ó 
no asistir. 

Art. 270. £1 día seQalado para la insaculación y 
sorteo, y estando presentes las personas cuya cou- 
ciirrencia exige el artículo anterior, el juez introdu- 
cirá en la ánfora los nombres de los jurados que no 
hayan sido excusados y estén en la lista del trimes* 
tre, y que no podrán ser menos de cien, y de aqué- 
lla sacará treinta nombres. 

Al sacarse cada nombre, el juez lo leerá en voz al- 
ta, y en ese acto, el Ministerio Público y el acusado 
ó el defensor, podrán recusar sin expresión de causa 
al designado por la suerte. £stas recusaciones po- 
drán extenderse hasta seis por parte del Ministerio 
Público, y al mismo número por cada acusado. 

Los jurados así recusados serán inmediatamente 
sustituidos en el misino sorteo, y concluida la dili- 
gencia, el juez ordenará que sean citados todos los 
jurados no recusados. 

Art. 271. La citación se hará en el mismo día por 
el comisario del juzgado ó por conducto de los comi- 
sarios de policía, como lo determine el juez; y coa* 
tendrá; 



CÓDIGp DE PROCEDIMIENTOS PENALES 69 

I. El lugar en que se expide la cita, el día, mes y 
lo; 

II. El objeto de ella, designando por sus nombres 
apellidos al acusado ó acusados, y especificando 
3 delitos por los cuales se les juzga, y contra quién 
n sido cometidos; 

III. El lugar, año, mes, día y hora de la reunión 
1 jurado; 

IV. La conminación de que si el jurado no concu- 
e, pagará una multa de cinco á cien pesos, ó su- 
írá un arresto equivalente á un día por cada cinco 
;sos. 

V. La firma del secretario y el sello del juzgado, 

Art. 272. Los comisarios del juzgado darán cuen- 
al juez por medio de comparecencia en la causa y 
ecisamente antes de la hora de la audiencia, del 
sultado de las citas que se les ordenó entre- 
iran. 

Los comisarios de policía darán esta noticia por 
icio, que deberá estar en poder del juez antes de la 
)ra de la audiencia. 

La falta de cumplimiento de esta prevención se- 
castigada por el juez sin recurso alguno, con muí- 
equivalente á un día del sueldo que disfrute el 
ultado. 

Art. 273. En la audiencia son personas indispen- 
bles que deberán estar presentes á toda ella, el 
ez, el secretario ó testigos de asistencia, el repre- 
mtante del Ministerio Público que deba sostenerla 
jusación y los jurados que deban conocer y decidir 
negocio. 

Si faltaren sin motivo suficientemente justificado, 
acusado, el defensor ó la parte civil, la audiencia 
¡ celebrará sin el que falte. 

Respecto de los defensores de oficio, se v^oc^'i.^^^ 
)ino se previene en el art. 79 de \a\e^ ot^tóvc.-».^^ 



70 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALJB8 



15 de Septiembre de 1880 (i), excepto en el caso 
previsto en la parte final del art. 275. 

Art. 274. Cuando el acusado no quiera concurrir 
á la audiencia, así lo manifestará al ser citado para 
ella, haciéndose constar esta manifestación por di- 
ligencia formal, que será firmada por él si supiere 
hacerlo. Si el juez estima absolutamente necesaria 
la presencia del procesado y éste se resistiere, po- 
drá ordenar que sea conducido por la fuerza pública. 

Art. 275. Si el defensor ó la parte civil no quie- 
ren concurrir á la audiencia, podrán manifestarlo 
así expresamente antes de la celebración de aquélla, 
ó simplemente dejar de asistir, pues por esta sola 
circunstancia se entenderá que renuncian su dere- 
cho. Los defensores de oficio no podrán i enunciar 
la audiencia, sino por consentimiento del acusado, 
que éste manifestará al juez verbalmente ó por es- 
crito, haciéndose constar esa circunstancia en el 
proceso . 

Art. 276. Siempre que el defensor manifieste que 
no concurrirá á la audiencia ó dejare de asistir á 
ella, si no es de oficio, el juez lo hará saber al acu- 
sado y le presentará la lista de los defensores de 
oficio para que elija el que ó los que le convengan. 
Si elifí;iere, será defendido por el electo; si no elidie- 
re, ó la elección que haga recae sobre persona ex- 



.1 



1 Art. 79. Los defensores de oficio no pueden excusarse de pa- 
trocinar gratuitamente á los procesados pobres y á los reos, en k» 
términos que previene la loy. sino por causa grave que calificará 
sin recurso el respectivo juez o Tribunal. 

Cuando fueren citados para alguna audiencia piíblica ante el 
Tribunal superior, los jueces del ramo penal ó los jurados, y deja- 
ren de concurrir sin motivo justificado, á juicio del presidente de 
la audiencia, serán castigados disciplinariamente con una multa 
de 5 á 50 pesos, aunque la audiencia se verifique. En caso de que 
sean citados simultáneamente por diferentes Juzgados ó Tribuna- 
]es, concurrirán prtjferenteiuente al Jurado, y en seguida al Tribu- 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 7 1 

trañá que esté ausente ó no aceptare, la audiencia 
se celebrará sin defensor. 

Para cumplir con lo prevenido en este artículo, 
siempre que el defensor no fuere de oficio y el juez 
lo estimare conveniente, citará á todos los defenso- 
res de oficio para que concurran á la audiencia, im- 
poniéndose al que no concurra una multa de 3 á 15 
pesos, que no le podrá ser levantada á menos que 
justifique suficientemente su falta. La multa se ha- 
rá efectiva dando orden á la Tesorería General para 
que ésta la rebaje del sueldo del multado, la remita 
á la Tesorería Municipal y mande al juzgado el jus- 
tificante correspondiente del entero. 



CAPITULO IV 

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO, ANTE EL JU- 
RADO DEL FUERO COMUM 

Árt. 277. £1 día señalado para la audiencia y me- 
dia hora después de la designada, estando presen- 
tes el juez, el secretario ó testigos de asistencia y el 
representante del Ministerio Público, se dará- cuen- 
ta de la comparecencia de los comisarios del juzga- 
do y de los avisos de los de policía de que habla 
el art. 272 y se pasará lista, á los jurados citados. 
Si resultaren presentes doce por lo menos, se pro- 
cederá á la insaculación y sorteo de los que deban 
conocer de la causa; en caso contrario, se manda- 
rán traer con la policía los ausentes que, conforme 
á los avisos de los comisarios, hubieren sido cita- 
dos, hasta completar el número de doce. 

Si pasada una hora de esto, no se hubiere reunido 
el número requerido, se disolverá la reunión, volviendo 
á señalarse día para la insacul9,Q\<5|U ^ ^crcK.^^ ^^V^^ 

jurñdo0 Y W^ta ú» la causa « 



72 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

Art. 278 . A todos los jurados que habiendo sido 
citados DO concurrieren, se les impondrá de plano la 
pena con que se les hubiere conminado, y que se ha- 
rá efectiva sin recurso alguno, á menos que el pena- 
do probare haber tenido algún impedimento que le 
hubiere hecho imposible la asistencia. 

No se considerará como impedimento la ausencia 
ó el de no haber sido citado por cambio de domicilio, 
si se hubieren omitido los avisos de que habla el ar- 
tículo 24. 

Los jurados que se presentaren durante el sorteo, 
serán amonestados públicamente por el juez, por su 
falta de puntualidad. 

Art. 279. Reunidos por lo menos doce jurados, se 
introducirán sus nombres en una ánfora, de la que 
el juez extraerá los de nueve propietarios y los de los 
supernumerarios que crea conveniente; de modo que 
el número total de los sorteados no iguale al de los 
presentes. 

Art. 280. Los jurados á quienes hubiere tocado en 
suerte ser propietarios, serán los que conozcan de la 
causa. Los supernumerarios suplirán la falta de los 
propietarios en el orden en que fueron sorteados. 

Art. 281. Practicado el sorteo, el Juez ordenará 
se dé lectura á los arts. 15, 548 de la fracción 8* 
á la última y 282 de este. Código; y después pregun- 
tará á los jurados sorteados si tienen alguna de las 
causas de impedimento que señalan los artículos ex- 
presados. Alegada alguna, se oirá al Ministejio Pú- 
blico, y se admitirá ó se desechará por el Juez. 

Nunca serán admitidas en este caso, las de sim- 
ple excusa señaladas en el art. 567 de este Código. 

Art. 282. Cuando un jurado no manifestare eli>n- 
pedimento que crea tener al hacérsele la pregunta á 
gue se refiere el artículo anterior, y apareciere en el 
^cto ó posíeriormente que Vo U^tifet ^«^^ caG.iv"^iiAf^ 



^ÓmOO DE PROCEÜIMIENTOS CÉNALES 73 

^■^ - lili *' 

al Juez competente para que éste le imponga la pena 
que señala en el art, 741 del Código Penal (i). 

La misma consignación se hará si se alega algún 
impedimento y después apareciere que no es cierto. 

Art. 283. Admitido el impedimento, será sustituí- 
do el jurado impedido por medio del sorteo, y con el 
nuevamente designado por la suerte se observará lo 
dispSesto en el art. 281. 

Art. 284. En este acto, las partes podrán pedir la 
exclusión de algún jurado que tenga impedimento y 
no lo hubiere alegado, en cuyo caso el Juez proce- 
derá como se previene en los articules anteriores. 

Art. 285. Concluido el sorteo de los jurados, se 
retirarán los que no hubieren sido designados por la 
suerte, y se procederá á pasar lista de los testigos y 
peritos citados conforme al art, 267 de este Có- 
digo. 

Art. 286. Si faltare alguno de los peritos ó testi- 
gos citados, y alguna de las partes, por creer esen- 
cial su presencia , pidiere, motivando suñcientemen- 
te su pedimento á juicio del juez que se diñera la 
audiencia, ésta declarará, sin recurso alguno, si es ó 
no de diferirse. 

En el primer caso se disolverá la reunión, seña- 
lándose en su oportunidad nuevo día para la insacu- 
lación de los jurados y vista de la causa. 

Art. 287. Si la audiencia se diñere por la falta de 
un testigo ó perito citados, todos los gastos de cita- 
ciones, viajes de los testigos ó peritos y cualquiera 
otro que se origine por la nueva comparecencia, se- 
rán á cargo del faltista, sin perjuicio de que en to- 
do caso, ya se diñera ó no la audiencia, se castigue 
á aquél con las penas que establecen los artículos 



j Art. 741. La falsedad que se cometa decWTando ^vcv \^ v^<A%sX^ 
JegmJy Aisra de juicio ante una autoridad ptCbVvca^^^ casíX^j^.-^^^-'ov 
arresto mayor y multa de segunda c\as«. 



74 CÓDIGO ÜE PROCEDIMIENTOS PENALES 

- - — — . . _ ■ _ _ n^>_Bj ■ ■_ I -'^ 

904 y 905 del Código Penal (i) que serán aplicadas 
de plano por el juez, oyendo al Ministerio Público. 

Art. 288. El testigo ó perito penado, conforme al 
artículo anterior, podrá pedir revocación, justifican- 
do en una audiencia que al efecto se sefiale y en la 
que serán oídos él y el Ministerio Público, que tuvo 
legítimo impedimento para presentarse. El juez ha- 
rá la declaración que proceda, sin recurso al|;uno. 

Art. 289. Lo dispuesto en los artículos anteriores 
no obsta para que el juez pueda ordenar, cuando lo 
estime necesario, que el testigo ó perito sea condu- 
cido á la audiencia por la fuerza pública. 

Art. 290. Si antes de ceirarse los debates se pre- 
sentare el testigo ó perito que haya faltado, se le ad- 
mitirán verbalmente las excusas que alegare, y se 
confirmará ó levantará la pena que se le hubiese im- 
puesto. 

Art. 291 . Sólo por una vez se podrá diferir la ce- 
lebración del juicio por falta de un testigo ó perito 
determinado. En consecuencia, si las partes ó el 
juez temieren fundadamente que falte á la segunda 
citación, podrá decretarse que se le amplíe su decla- 
ración en los términos que desee la parte que hubie- 
re declarado necesaria su presencia en el juicio, an- 
tes del día nuevamente señalado para éste. 



I Art. 904. El que sin causa legítima rehusare prestar un servi- 
cio de interés público á que la ley le obligue, ó desobedeciere un 
mandato legítimo de la autoridad piíblica ó de un agente de ésta* 
sea cual fuere su categoría, seiá castigado con arresto mayor y mul- 
ta de diez á cien pesos, excepto en los casos de que hablan las frac- 
ciones I, Ily m del art. 201. (Estas fracciones constan en la nota 
de la página 37]. 

Si el que desobedeciere usare palabras descompuestas ó injurio- 
sas á la autoridad ó á sus agentes, esta circunstancia se tendrá co- 
mo agravante de cuarta clase. 

Art. 905. El testigo que se negare á comparecer en juicio, 6 á dar 
su declaración cuando se lo exija una autoridad, pagará una mul- 
ta de 10 á 100 pesos y se le hará un serio apercibimiento. 
Si á pesar de esto se negare segunda vez á cotapaTec^t ^ &d.%d*r 
rar, se duplicará la multa y de la tercera vez eiv ade\^ix\)&%«\A\TDE* 
pondrán diez pesos más por cada vez. 



CÓÍ)IGÓ Í)E PfeoCÉDíMiÉKTOS f^ENALtíS 75 



Art. 292. Si todos los peritos y testigos citados 
estuvieren presentes, ó. se hubiere declarado que á 
pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse 
la audiencia, estando completo el número de jura- 
dos, el juez tomará á éstos la siguiente protesta: 

*'¿ Protestáis desempeñar las funciones de jurado 
sin odio ni temor y decidir, según apreciéis en vues- 
tra conciencia y en vuestra íntima convicción, los 
cargos y los medios de defensa, obrando en todo 
con imparcialidad y firmeza?" Cada uno de los jura- 
dos, llamado individualmente por el juez, contesta- 
rá con voz clara é inteligible: "Sí protesto." 

Art. 293. Si alguno de los jurados se negare á 
protestar, el juez lo conminará para que lo baga, 
con una multa de cincuenta á doscientos pesos ó con 
el arresto correspondiente; y si á pesar de esto se 
rehusare todavía, se le impondrá la pena de plano 
sin recurso alguno y será sustituido desde luego por 
el supernumerario que corresponda. 

Art. 294. En este acto, si el defensor no estuvie- 
re presente, se procederá como se previene en el 
art. 276. 

Cuando el acusado no hubiere concurrido á la au- 
diencia, ni tampoco el defensor, si es particular, 
aquélla se abrirá sin éste. 

Art. 295. Abierta la audiencia, se seguirá por 
regla general este orden en ella: 

I. Se leerán las conclusiones del Ministerio Pú- 
blico; 

II. Se leerán las conclusiones de la ^defensa; 

III. Se exhortará al acusado á producirse con 
verdad, haciéndole ver las ventajas que de esto po- 
drán resultarle. Se le tomarán sus generales y se le 
interrogará sobre los hechos c^ue motivaxv ?.vi. ■^x.<5.« 
senda ea el tribunal, haciéudoVe \^.^ oV\^^\s3rck«s. t^^^ 

Barjao de su declaración, y a\xtit©^t\^^^<^\»^'^^'^'^'^^ 

-i 



76 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PEKALBS 



bas que en contra de su dicho obren en la causa, 6 
leyéndole las constancias procesales que se juzguen 
conducentes; 

IV. Se dará lectura á las constancias procesales 
que justifiquen el cuerpo del delito y en seguida á 
todas aquellas que juzgue conveniente el juez; 

V. Se procederá al examen de testigos y peritos, 
comenzándose por los de cargo y concluyendo por 
los de descargo. 

Las partes podrán pedir la lectura de cualquiera 
constancia procesal en el momento en que lo crean 
oportuno, menos durante un interrogatorio ó mien- 
tras se esté dando lectura á otra constancia ó cuan- 
do otra parte esté haciendo uso de la palabra. Igual- 
mente podrán hacer preguntas por medio del juez, 
ó directamente con permiso de éste, al acusado y á 
los testigos y peritos, haciéndoles las objeciones que 
crean convenientes. 

Los careos que resulten entre acusados y testigos 
ó entre éstos solos, se practicarán cuando el juez lo 
estime conveniente ó cuando las partes lo pidan, si 
el juez no determinare hacerlo en otra oportunidad. 

A los careados se les permitirá interrogarse y ha- 
cerse todas las reconvenciones que crean conve- 
nientes, sin que pueda interrumpirlos más que el 
juez. 

El presidente de los debates estará investido de 
las facultades necesarias, en virtud de las cuales, 
durante la audiencia y en todo lo que la ley no pres- 
cribe ó prohibe expresamente, puede hacer cuando 
estime oportuno para el esclarecimiento de los he- 
chos: la ley deja á su honor y conciencia el empleo 
de los medios que puedan servir para favorecer la 
manifestación de la verdad. 

Art. 296. £n el examen de testigos y peritos se 
observará lo dispuesto eu los arU. ií>^ "^ ^\%M\Katftt 
^ i4g de este Código, 



CÓniGO DE PROCEDIMIENTOS PEKaLES ^7 

Art. 297. Los jurados podrán por sí mismos, pi- 
endo la palabra al juesí ó por medio de éste, in- 
rrogar á los testigos ó peritos y acusados, hacién. 
les cuantas preguntas crean conducentes para 
istrar su conciencia, evitando cuidadosamente que 
opinión sea conocida. 

Art. 298. Todos los testigos permanecerán en la 
diencia hasta que el juez les permita retirarse, y 
se retirasen sin ese permiso, sufrirán la pena mar 
da en el art. 905 del Código Penal (i), que seim 
ndrá en los términos del art. 287 de este Código 
Art. 299. Concluido el examen de peritos y testi 
s y la lectura de las constancias procesales, el Mi 
sterio Público fundará de palabra sus conclusiones. 
Su alegato se reducirá á una exposición clara y 
ítódica de los hechos imputados al acusado y de 
s elementos; de las pruebas rendidas con el ana- 
is que creyere con'^euiente hacer, pudiendo . ma- 
lestar al jurado el valor de las circunstancias alega- 
s por él ó por la defensa; pero sin referirse á las 
3^1as sobre la prueba legal, ni hacer alusión á la 
na que deba imponerse al acusado. No podrá ci- 
: leyes, ejecutorias, doctrinas ú opiniones de es- 
tores de ninguna especie. El juez llamará al orden 
infractor de este precepto. 

Art. 300. Las conclusiones que sostenga, serán 
> mismas que haya formulado en el proceso, sin 
der retirarlas, modificarlas ó alegar otras nuevas 
10 por causa superviviente y suficiente á juicio del 

BZ. 

£n este último caso, el Ministerio Público, antes 
í usar de la palabra para sostener dichas conclu- 
>nes, expondrá verbalmente las razones en que se 
nda para retirarlas, cambiarlas ó adicionarlas, y 



Dicho artículo coflsfa en la nota del art. 2'&7 de e^Ve Cíí^v%5í ^^ 
cedimientos Penales. ' 



78 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PEMALfiS 

el juez declarará en el acto si es ó no de acceder» 
á su pretensión, haciéndose constar en el acta las 
razones alegadas. 

Art. 301. £1 defensor hará á continuación del Mi* 
nisterio Público su defensa, sujetándose enteramente 
á las mismas reglas que para la acusación ss esta- 
blece en el art. 299. 

Art. 302. Siempre que el Ministerio Público ó U 
defensa citen ó hagan referencia á constancia dd 
proceso que, ó no exista ó no sea tal como se indica, 
el juez tomará nota para hacer la rectificación co* 
rrespondiente al concluir el orador ó cuando haga el 
resumen. 

Art. 303. £1 defensor podrá retirar libremente BU 
conclusiones: si quisiere cambiar las establecidas en 
el proceso ó sostener otras nuevas, sólo podrá ha- 
cerlo en los casos y en la forma que para el MiniS' 
terio Público establece el art. 300. 

Art. 304. El Ministerio Público puede replicar 
cuantas veces quiera, y sólo en este caso podrá el 
mismo defensor ú otro, contestarle, pudiendo siem- 
pre la defensa hablar al último. 

Art. 305. Cuando haya parte civil, hablará por sí 
ó por medio de su patrono después del Ministerio 
Público, teniendo en todo caso la defensa el derecho 
de replicarle. 

£n sus discursos, la parte civil observará las mis* 
mas reglas que para el Ministerio Público establece 
el art. 299, inciso segundo. 

Art. 306. Cuando las partes hubieren concluido 
de hablar, el juez preguntará al acusado, si estuviere 
presente, si quiere hacer uso de la palabra, y si ma- 
nifestare voluntad de hacerlo, se le concederá. El 
acusado en este caso podrá hablar con toda libertad 
sin más prohibición que la de atacar á la ley, á la 
moral ó á las autoridades, 6 Vuv\t\^x k f:AaA\n2f^koi 
persona. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 79 

— • — - — ^ ^ - — 

Si el acusado se extralimitare, será llamado al or- 
den por el juez, y si aún insistiere, se le negará el 
uso de la palabra y aun podrá hacérsele salir del sa- 
lón, continuándose la audiencia. 

Art. 307. Al concluir de hablar el acusado, el juez 
declarará cerrado el debate. 

Art. 308. A continuación el juez procederá á for- 
mar el interrogatorio que deberá someterse á la de- 
liberación del jurado, sujetándose á las reglas si- 
guientes: 

I. Si en las conclusiones formuladas por el Mi- 
nisterio Público, se encontraron algunas contradic- 
torias, el juez lo declarará así, y si no obstante esta 
declaración, aquél no retirase alguna de ellas, para 
que tal contradicción desaparezca, ninguna de las 
contradictorias se pondrá en el interrogatorio; 

II. En el caso en que la contradicción exista en 
las conclusiones de la defensa, se procederá del mis- 
mo modo que respecto del Ministerio Público se pre- 
viene en la fracción anterior; 

III. Si el Ministerio Público hubiere retirado toda 
su acusación en las condiciones del art. 300, el juez . 
someterá al jurado la que obre en el proceso; 

IV. Si la defensa en sus conclusiones hubiere con- 
siderado los hechos que ha considerado el Ministerio 
Público como constitutivos de delito diverso, se for- 
mará sobre esto otro interrogatorio, agregando á él 
las circunstancias alegadas por el Ministerio Público 
cuando no sean incompatibles; 

V. Los hechos alegados en las conclusiones del 
Ministerio Público y de la defensa, que no consti- 
tuyan una circunstancia determinada por la ley, ó 
que por carecer de alguno de los elementos que en 
aquélla se exigen, no puedan ser considerados en la 
sentencia, no serán incluidos en el mletto^9A.o\\Q\ 

VL Caaado las conclusiones del >A.m\s\.^t\o Vvv.- 
Jblico y ha de Ja defensa sean couttaCL\c\.ox\«w^> ^^ 



8o CÓDIGO Üfí f ROCEDlMlEKTOÓ PeKALÉS 

pondrán en el interrogatorio las anotaciones 
sarias para que el jurado no incurra en con 
ción; 

VIL Cuando los hechos contenidos en las c 
sioues del Miuisterio Público ó de la defens; 
complexos, se dividirán en el interrogatorio er 
tas preguntas sean necesarias, para que cae 
contenga un solo hecho; 

VIH. Si en las conclusiones de alguna de las 
se usare de un término técnico, que jurídica 
contenga varios hechos ó elementos, se pro 
como se previene en la fracción anterior. 

En el caso en que sólo signifique un hecho, 
tituirá el término técnico por uno vulgar, hasta 
esto fuere posible; 

IX. No se incluirán en el interrogatorio preí 
sobre la edad ó sexo del acusado ó del ofendí 
sobre hechos que consten ó deban constar por 
especial de peritos científicos, ni sobre los he 
que se refieren las fracciones XI y XII del ai 
XIII del 45, VI, IX, XIII y XIV del 46, XI de 
III del 544 del Código Penal (i). 



I Art. 44. — II. « Ejecutar un hecho con el cual se violeí 
disposiciones penales. 

En tal caso habrá tantas circunstancias agravantes, cuan 

las violaciones, y se estimarán de primera, segunda, t 

cuarta clase, según la gravedad que tengan á juicio de los 

12. ^ El parentesco de consanguinidad en cuarto grado < 

nea colateral, entre el delincuente y el ofendido. 

Art. 45.— 13. " El parentesco de consanguinidad en terce 
y el de afinidad en segundo de la línea colateral, entre e 
cuente y el ofendido. 

• Art. 46. — 6. rt Delinquir al estar el reo cumpliendo una c 
9. * Cometer el delito después de haber sido amonestad* 
cibido por la autoridad política ó judicial para que no lo coj 
d de haber d->do la caución de no ofender. 
fj. * Desempeñar un puesto público superVot euXaL'íia^ 
nía. ó alguno de los mencionados en e\ art. 103 de \a. Ce 
JP^edoraL [Este artículo fué reformado 8Ó\o en su ItaLC. 
aecreto de 26 de Mayo de 1884, asi como c\ \^ en svi \ 
^ /os arts. S76, 380, 407, 527, 528, 55^, 553> »^^> ^^0 ^' 0^^- 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 8 1 

No se incluirán tampoco preguntas relativas á tra- 
ites ó constancias que sean exclusivamente del pro- 
diiiiiento; 

X. Tampoco se incluirán en el interrogatorio pre- 
mtas que envuelvan la negación de un hecho, pues 
lo se someterán á los jurados cuando el Ministerio 
iblico ó la defensa afirmen la existencia de ese 
jcho; 

XI . La primera pregunta del interrogatorio se for- 
ulará cuando no se haya alegado alguna circuns- 
ncia exculpante, ó la alegada sea délas que no deba 
•nocer el jurado, en los términos siguientes: ¿El 
usado N. N . es culpable de haber .... (aquí se asen - 
rán el hecho ó hechos que constituyan los elemen- 
s materiales del delito imputado, sin darles deno- 
(nación jurídica y á pesar de lo dispuesto en la 
acción VII de este artículo). 

En seguida se pondrán las preguntas sobre las cir-' 
instancias calificativas, luego las correspondientes 
las que modifican la penalidad, á continuación las 
lativas á las agravantes, y al fin las que se refieran 
las atenuantes, observándose lo dispuesto en l^s 
acciones VII y VIII de este artículo; 

XII. Cuando se hubiere alegado circunstancias 
culpantes de las que deba conocer el jurado, la 



4. (^ El parentesco de consanguinidad en el segundo grado á& la 
ea colateral, y el de afinidad en línea recta, entre el delincuente 
il ofendido. 

^rt. 47. — II.* Cometer un delito con violación de inmunidad 
rsonal ó de lugar, con conocimiento de la inmunidad. 
>e exceptúa el c^so en que la pena de la violación de inmunidad 
mayor que la del delito, pues entonces se considera éste como 
cunstancia agravante de aquélla. 

^ueda al prudente arbitiio de los jueces calificar la clase á que 
rtenece la circunstancia mencionada ; pero lo harán de modo que 
delincuente no resulte castigado con mayor pena que si los dos 
litos se hubieran acumulado. 

^rt. 544.. — 3. * Que después de hacer la autopsia del cadáver^ de- 
.ren dos peritos que la lesión fué mortal, su^eláudo^^'^^^t^O^Q^ 
reglas contenidas en este artículo y los sI¿vi\qx\Xq^« 



OZ CÓDIGO Dü. rKOUEDlUlKMrUS rKMAl^&B 

primera pregunta se tormulará en los términos si* 
guíenles: ¿Él acusado N. N. ha.. ..(aquí se asen- 
tarán los hechos materiales que constituyen el delito 
atribuido al acusado). 

Inmediatamente después se harán las preguntas 
sobre las circunstancias exculpantes alegadas, ob- 
servándose lo dispuesto en las fracciones VII y VUI 
de este artículo. Votada negativamente la ezcol- 
paute, se tendrá por votada la culpabilidad. 

A continuación se pondrán las preguntas relativas 
á las circunstancias que modiñcan la penalidad, y 
después las agravantes y atenuantes, observándose 
también en todas ellas lo dispuesto en las fracciones 
VII y VIII citadas; 

XIII. £n una columna del interrogatorio desti- 
nada á este efecto, se pondrá delante de cada pregun- 
ta la palabra * 'exculpante," '«agravante" ó * *atenuan« 
te," según el carácter déla circunstancia contenida 
en la pregunta. 

Art. 309V En el caso de la fracción IV del artículo 
anterior, el jurado sujetará primero á votación cuál 
de los dos interrogatorios es de votarse, y votará 
aquel que decida la mayoría. Al calce de éste y antes 
de las ñrmas, se asentará razón de la votación, ex- 
presándose el número de votos que hayan formado 
la mayoría. 

Art. 310. Los hechos á que se refiere la fracción 
IX del art. 308, los estimará el juez en su sentencia 
con sujeción á las reglas de la prueba legal, y siem- 
pre que hayan sido materia de las conclusiones de 
alguna de las partes. 

Art. 311. En los casos en que conforme á la ley, 
para que se tome en consideración una circunstan- 
cia, se requiere la no existencia de un hecho, se 
tendrá éste por no existente siempre que el jurado 

ooüubhfQ Kotado su wsteUQVflcx 7^^otc^^iOk.^^V\ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 83 

sometido, ya porque la hubiera Degado si se le 
tió en los términos de la fracción X del art. 

t. 312. Por cada acusado, si hubiere varios, se 
ara distinto interrogatorio conforme á las re- 
establecidas en el art. 308. 
t. 313. El Ministerio Público y la defensa po- 
combatir la redacción del interrogatorio. El 
resolverá sin recurso alguno sobre la oposi- 

t. 314. Luego que hayan quedado definitiva- 
:e establecidos los interrogatorios, el juez, den- 
e los límites de la más estricta imparcialidad, 
un resumen metódico, sucinto y claro de los 
os sobre que haya versado el debate, determi- 
lo las circunstancias constitutivas del delito im- 
do, de las pruebas rendidas durante la instruc- 
y de las modiñcaciones que hayan sufrido en 
dieucia, empezando por las de cargo y termi- 
o por las de descargo; pero absteniéndose cui- 
samente de revelar su propia opinión y de ha- 
preciaciones sobre la responsabilidad del acu- 

■ 

juez que no observe estas disposiciones óalte- 
: alguna manera las constancias procesales, in- 
rá en la pena señalada en el art. 740 del Códi- 
snal (i). 

continuación dirigiiá á los jurados la siguiente 
uccíüq: "La ley no toma cuenta á los jurados 
s medios por los cuales hayan formado su con- 
ju; no les fija ninguna regla, de la cual depeu- 



t.. 740. Las penas señaladas en los arts. 734 á 739, se aplica- 
sus respectivos casos al juez, secretario, 6 actuario que en 
:io criminal ó civil ó al recibir una información jurídica, su- 
n una declaración que no se haya dado ó alteren substan- 
inte una declaración verdadera ; pero tenleudo cck\xvc^ Ov,\-» 

ocia stgravaote de cuarta clase el eoip\QQ^MQ «\%t^^Ux 



84 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

da la prueba plena y suñciente; sólo les manda in- 
terrogarse á sí mismos y examinar, con la sinceridad 
de su conciencia, la impresión que sobre ella hayan 
causado las pruebas rendidas eu favor ó en contra 
del acusado. Solamente les hace esta pregunta qoe 
resume todos sus deberes: ¿Tenéis la íntima con- 
vicción de que el acusado es culpable del hecho qne 
se le imputa? Los jurados fallan á su principal de* 
ber si toman en cuenta la suerte que en virtud de 
su decisión deba caber al acusado por lo que dispo- 
nen las leyes penales." 

Art. 315. En seguida el juez entregará el proceso 
é interrogatorio al jurado de más edad, quien hará 
de presidente del jurado, funcionando como secreta- 
rio el más joven. Después, suspendiéndose la au- 
diencia, pasarán los jurados á la sala de delibera- 
ciones, sin poder salir de ella ni tener comunica- 
ción alguna con las personas de fuera, sino hasta 
que el veredicto esté firmado. 

Los jurados supernumerarios que no estén su- 
pliendo á algún propietario, permanecerán en la 
sala de audiencia, á fin de estar en aptitud de suplir 
alguna falta que ocurra. 

Art. 316. Durante la deliberación, nadie podrá 
entrar á la sala de deliberaciones, sino por orden 
del juez, y para el servicio material de los jurados^. 
Ni aun al juez es permitido entrar á la sala de deli- 
beraciones, sino cuando los jurados necesiten acla- 
ración sobre el sentido de alguna pregunta y en los 
casos de los arts. 319 y 321. 

Eu tal caso, pasará el juez con el secretario á la 
sala de deliberaciones, y en presencia del Ministerio 
Público y del defeusor, si no se hubieren retirado, 
hará las explicaciones necesarias, que se insertarán 
eu el acta, si alguna de las partes lo pidiere. 

Art. 317. El presidente de los jurados sujetará i 
Ja delIberaQÍQQ d.Q éstos, v^a^ ^ xwxa. A**.^ V^^xiataa 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 85 

nterrogatorio, no sólo permitiéndoles, sino ex- . 
ándolos á discutirla, y sólo cuando la discusión 
agotada se procederá á votar, 
rt. 318. Para la votación, el secretario entrega- 
cada uno de los jurados dos fichas, contenien- 
na la palabra "sí," y otra la palabra "no,*' y 
•ués les presentará una ánfora para que en ella 
)siten la ficha que contenga su voto, y recogidas 
le todos los jurados, entregará dicha ánfora al 
idente y presentará otra á los jurados para que 
lia depositen la ficha sobrante. El presidente 
rá del ánfora de votación una á una las fichas 
contenga, y leerá en voz alta la palabra en ella 
ita, haciéndose por el secretario el cómputo de 
s. Después se dará lectura áeste cómputo, y el 
idente ordenará al secretario que ponga en la 
mna respectiva del interrogatorio el resultado 
a votación. Si en esté momjento alguno de los 
dos reclamare, por error ó equivocación al emi- 
u voto, se repetirá la votación. Una vez escrita 
)tación de una pregunta, ya no podrá repetirse. 
;t. 319. Cuando alguno de los jurados se rehu- 
á votar, el presidente llamará al juez, quien ex- 
ara al jurado á que dé su voto, haciéndole ver 
)enas en que incurre por su negativa. Si aun así 
tiese en no votar, el juez le impondrá de plano 
i recurso alguno, una multa de cincuenta á dos-j 
:os pesos, ó el arresto correspondiente, y decla- 
que ese voto debe agregarse á la mayoría ó al 
favorable para el acusado, si hubiere tantos ei^ 
como en contra. 

rt. 320. Votadas todas las preguntas, el secreta- 
ecogerá las firmas de todos los jurados, y des- 
certificará que han sido puestas por ellos y fir- 
i en seguida esa certificación, 
•t. 321. Si algún jurado se rehusare k ^ttsvajt^^^ 
c/t»rá á que Jo haga, como se previene en ^ ^^sX.' 

C60. ?^oc^, V«».— "^'^ 



86 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

319, imponiéndosele la pena allí señalada en caso 
de insistencia. 

Si alguno no firmare porque tuviese imposibilidad 
física, el secretario lo certificará así, y esta certifi- 
cación hará las veces de la firma, del impedido. 

Art. 322. Firmado el veredicto, pasarán los jura- 
dos á la sala de audiencia; y el presidente de aqué- 
llos lo entregará al de los debates, quien le dará 
lectura en voz alta. 

Si alguna pregunta hubiere dejado de votarse, ó 
en la votación hay contradicciones á juicio del juez, 
hará éste que los jurados vuelvan á la sala de deli- 
beraciones á votar la pregunta omitida, ó las contra- 
dictorias, en lo que sea necesario para deshacer la 
contradicción. 

El secretario pondrá ia razón de la nueva vota- 
ción y recogerá de nuevo las firmas de los jurados, 
certificándolas al fin. 

Art. 323. Cuando no haya necesidad de proceder 
como en el artículo anterior se determina, ya sea 
absolutorio ó condenatorio el veredicto, el juez ma- 
nifestará á los jurados que ha concluido su misión, 
pudiendo retirarse, y abrirá la audiencia de de- 
recho. 

Art. 324. Abierta la audiencia de derecho, el jaez 
concederá al Ministerio Publicóla palabra. Éste pe- 
dirá lo que corresponda, fundando su petición en lai 
leyes, ejecutorias y doctrinas que estime condu- 
centes. 

En seguida la defensa llevará la voz, pudiendo 
también alegar, en apoyo de sus pretensiones, las 
leyes, ejecutorias y doctrinas que juzgue conve- 
nientes. 

Art. 325. Si hubiere parte civil, y el incidente 

tiene estado de alegar, se le concederá la palabra 

para, que alegue en derecho, pudiendo contestarle la 

(icÍGnsQ, cqantas veces ac^ué\W \x^\iVx^. '^Tv^^^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 87 



to de que el incidente no se encuentre en estado do 
alegar, se remitirá original al juez de lo civil, desig- 
nado por la parte civil para su continuación. 

Art. 326. Concluido el debate, pasará el juez con 
su secretario ó testigos de asistencia á la sala de de- 
liberaciones á pronunciar la sentencia que corres- 
ponda sobre todos los delitos declarados por el jura- 
do, cuya sentencia sólo contendrá la parte resoluti- 
va, tanto en cuanto á la acción penal, como en cuan- 
to á la civil en su caso. 

Art. 327. Vuelto el juez á la Sala, el secretario 
dará lectura á la sentencia, estando todos los cir- 
cunstantes de pie, y presentando las armas la fuer- 
za pública. 

Art. 328. Si la sentencia es absolutoria y ninguna 
de las partes apelare, se pondrá en absoluta libertad 
al acusado, si por otro motivo no estuviere detenido. 

Si el Ministerio Publico ó la parte civil apelaren, 
se pondrá al acusado en libertad, previa protesta de 
presentarse al juzgado tantas veces cuantas fuere ci- 
tado y de dar aviso cuando cambiare de domicilio. 

Art. 329. Las declaraciones hechas por el Jurado 
son irreyocables, salvo el caso de que aquéllas ema- 
naren del voto de siete ó menos jurados, pues enton- 
ces si el juez estimare que la respuesta sobre cul- 
pabilidad ó circunstancias exculpantes, son eviden- 
temente contrarias á las constancias procesales, ó á 
la prueba rendida, lo podrá declarar así de oficio, y 
dando por concluida la audiencia, sin abrir ia de de- 
recho, elevará el proceso á la i^ Sala del Tribunal 
Superior dentro del tercero día, con un informe en 
que funde su opinión, para que dicha Sala resuelva 
8Í es ó no de anularse el veredicto, previo el proce- 
dimiento que establece en los dos artículos siguientes. 

Art. 330. La I* Sala del Tribunal Su^etiot d^\i\x.^ 
dp ocho dUs c/e rppibida la causa é miotm^ <í^^ ^^ 



88 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



habla el artículo anterior, y con audiencia de las 
partes, resolverá en conciencia y por mayoría devo- 
tos, si es ó no de anularse el veredicto. 

Art. 331. Si la resolución fuere afírmativa, se vol- 
verá á ver la causa en jurado, previos la insaculación 
y sorteos respectivos. Si fuera negativa, el juez pro- 
nunciará la determinación que proceda, mandando 
archivar el proceso en su caso. 

Art. 332. Cuando fueren varios los acusados y no 
se hiciere uso po: el Juez respecto de todos de la fa- 
cultad concedida en el art. 329, se pronunciará sen- 
tencia que comprenderá á aquellos respecto de los 
cuales no se hubiere usado dicha facultad proce- 
diéndose en cuanto á los que fueren objeto de ella 
como lo previenen los tres artículos anteriores. 

^^^* 333* L^ facultad concedida al Juez para pro- 
vocar la reposición del procedimiento á que se refie- 
re el art. 329, no puede ejercitarse más que una sola 
vez en un proceso por cada acusado, y ninguna de 
las partes tiene el derecho de promover su ejercicio. 

Art. 334. La lectura de la sentencia en la audien- 
cia, surte los efectos de notificación en forma, en 
cuanto á las partes que estuvieron presentes á aqué- 
lla, aun cuando no lo estén ya en ese momento, si la 
ausencia ha sido voluntaria. 

A las que no estuvieron presentes en la audiencia, 
se les notificará el fallo dentro de 24 horas. 

En uno y otro caso el término de cinco días, para 
cada parte, que para la apelación se concede, co- 
menzará á correr desde el día siguiente al de la no- 
tificación, estando obligados el juez en la audiencia, 
y el secretario á notificar, á hacer saber á las partes 
lo dispuesto en este inciso. 

Art. 335. Dentro de los tres días siguientes al de 
la conclusión de la audiencia, el secretario del ju2- 
^^(i¿) e;!f henderá el acta de ésta, c^ue deberá copte- 
iwr; 



CÓDK^O t)E PftOCÉtUMlEKtOS PÉKALÉS 89 



I. El lugar, el día, el mes y el año; 

II. Los nombres y apellidos del juez y de los ju- 
rados que hayan conocido del negocio, el del repre- 
sentante del Ministerio Público, los de las partes que 
hayan concurrido, así como los de los defensores, 
abogados ó apoderados; 

III. Los nombres y apellidos de los jurados que 
bayan alegado impedimento, expresándose si fué ad- 
mitido ó desechado, así como cuál haya sidoel ale- 
gado; 

IV. Las averiguaciones ó ampliaciones que los 
testigos ó peritos hubiesen hecho á sus declaracio- 
nes; 

V. Las variaciones que el Ministerio Público ó la 
defensa hayan hecho en sus conclusiones, asentán- 
dose circunstanciadamente las razones alegadas al 
efecto; 

VI. Lo que las partes pidan expresamente que se 
haga constar; 

VII. Los incidentes que ocurran durante el debate 
y las resoluciones que sobre elUos haya d.ciado.el 
juez; 

VIII. La constancia de la asistencia de las partes 
que hayan concurrido á la audiencia en que la sen- 
tencia se dio y la de haberles dicho el juez el tiempo 
que para apelar les concede la ley. Esta acta será 
ñrmada por el juez y el secretario ó testigos de asis- 
tencia. 

Art 336. Dentro de cinco días de concluida la au- 
diencia, el juez engrosará su sentencia que conten* 
drá: 

I. £1 lugar, día, mes y afio en que fué pronun* 
ciada; 

II. El nombre y apellido del reo, su sobte-ucrccíüt^ 
8Í lo tuviere^ el lugar de su nacimienlo, ^\x ^^«A^^^- 
lideacia ó domicilio y profesión*, 



OO C(ÍdIÓO t>É t^RÓCEt>lMlEKtOS Í>ÉÍ7AL£S 

*_ _ — ^ 

III. Los hechos declarados por el jurado, que se 
pondrán en orden numérico bajo la palabra ^* Resul- 
tando;'' 

IV. Los fundamentos legales de la sentencia, que 
se pondrán en orden numérico bajo la palabra ** Con- 
siderando;'' 

V. Los fundamentos de hecho y de derecho co- 
rrespondientes á la acción civil, sujetándose en su re* 
dacción á lo dispuesto en el Código de Procedimien- 
tos Civiles; 

VI. La condenación ó absolución en la parte pe- 
nal; 

VII. La condenación ó absolución en la parte ci- 
vil; 

VIII. La firma del Juez y del Secretario ó testigos 
de asistencia. 

Esta sentencia será notificada á las partes dentro 
de veinticuatro horas. 

Art. 337. Lo dispuesto en los arts. 316 á 321 de este 
Código, se escribirá en la sala de deliberaciones, 
en caracteres claros y en lugar muy visible. 

Art. 338. Todos los que no intervengan oficial- 
mente en el juicio, cualquiera que sea su categoría, 
ocuparán en el salón los lugares destinados al públi- 
co. En la plataforma destinada á los jurados sólo 
podrán estar éstos, el juez, su secretario ó testigos 
de asistencia, el representante del Ministerio Publi- 
co, los defensores y los empleados del Juzgado ne- 
cesarios para el servicio. Todo aquel que infrinja 
esta disposición será amonestado por el Juez, y si 
reincidiere, se le hará salir del salón. 

Art. 339. En todo k) demás relativo á la policía de 
la audiencia, se observarán las disposiciones condu? 
centes de las expresadas en el capítulo IV, Libro 6,*'^ 
de este Código. 



C¿D1Ó0 Í)É PROCEDIMIENTO^^ í>ENALEá QÍ 



CAPITULO V 

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DE 
RESPONSABILIDAD 

Art. 340. En casos de acusación por delitos ofi- 
ciales de los funcionarios públicos á quienes se re- 
fiere el art. 40 y el 41, se presentará querella al pre- 
sidente del Tribunal Superior del Distrito , quien 
ordenará se cite para el siguiente día al Ministerio 
Público y á la parte ofendida, si la hubiere, y al acu- 
sado si residiere en el Distrito Federal, para que 
presencien la insaculación y sorteo de los jurados. 

Art. 341. A la hora citada , y públicamente en 
presencia de los que hubieren concurrido, el presi- 
dente con el secretario del Tribunal, hará poner en 
una ánfora los nombres de los abogados contenidos 
en la lista á que se refiere el art. 29, ó fichas con 
números que hagan relación á dichos nombres, y sa- 
cará de aquélla los doce abogados, haciéndolo uno á 
uno y leyendo en voz alta el nombre correspondien- 
te antes de pasar á sacar otra ficha. 

En este acto cada uno de los interesados podrá 
recusar, sin expresión de causa, hasta cuatro abo- 
gados , que serán inmediatamente sustituidos por 
sorteo practicado en la misma forma en que fueron 
sorteados los recusados. 

A continuación se pondrán en una ánfora los nom- 
bres de los diez y ocho magistrados que formen el 
tribunal pleno, ó fichas que hagan relación á dichos 
nombres, y de ella sacará los de seis magistrados, 
pudieudo .cada parte en este acto recusar á dos ma- 
gistrados, sin expresión de causa, los que serán sus- 
tituidos en la misma, forma en queYí^iu €\^o ^orcXa^- 
dos Jos recusados. 



92 C¿DIGO DE f»feÓCÉt)tMlÉMTOé t>£KALfid 



1 



Art' 342. Citados los doce abogados y los seis 
magistrados por el presidente del tribunal, paira el 
día y hora que seflale, así como los interesados y el 
Ministerio Público; cuando estén presentes al menos 
seis abogados y cuatro magistrados, sorteará desde 
éstos y tres de aquéllos, que serán los que formen 
el jurado. 

Cuando el acusado sea Procurador ó Agente del 
Ministerio Público, se sorteará un abogado más. 

Durante esta diligencia los jurados expondrán sus 
excusas, que serán caliñcadas por el presidente, subs- 
tituyendo, desde luego, al excusado. 

Después tomará á los que deban formar el jurado 
la protesta en los términos que expresa el art. 292, 
y declarará instalado el jurado. 

Cuando no concurriere el número que este artícu- 
lo señala, ó por las excusas admitidas se incomple- 
tare, se repetirá la insaculación y sorteo que previe- 
ne el art. 341. 

Art. 343. Instalado el jurado como se refiere en el 
artículo anterior, que será presidido por el magis- 
trado de más edad, el secretario del Tribunal Supe- 
rior, que lo será del jurado, ó el oficial mayor en su 
caso, dará cuenta de la querella presentada para que 
se proceda á \ó que disponen los artículos siguien- 
tes. 

Cuando el acusado fuese Procurador ó Agente del 
Ministerio Público, antes de darse cuenta de laque- 
relia, se procederá á elegir de entre los cuatro abo- 
gados sorteados conforme al artículo anterior, uno 
que desempeñe las funciones del Ministerio Público, 
el que se retirará desde luego, no teniendo en la ins- 
trucción y en el juicio más intervención que la que 
este Código le señala al Ministerio Público. 

Art. 344. Cuando en el curso de la instfucción y 
deJ juicio, faltare justificadamente alguno de los 
miembros que componen eV^vxt^^o^^ tcv^caax^ ^a^^cs^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES §3 

'i -^ 

pueda esperarse su presencia oportuna, ó se excusa- 
re alguno por causa superveniente se dará parte al 
presidente del tribunal para que éste integre el ju- 
rado en la forma que previene el art. 341, pudiendo 
en este acto las partes recusar un jurado por cada 
uno de los nuevamente sorteados. 

El nuevo sorteado protestará ante el jurado, y el 
presidente del mismo alegará las excusas que tu- 
viere. 

Art. 345. Los jurados, para los efectos del artícu- 
lo anterior, están en la obligación de dar aviso al se- 
cretario del jurado de los impedimentos que tengan 
para seguir funcionando, tajo la pena de diez á cin- 
cuenta pesos de multa ó el arresto correspondiente, 
conforme á las prescripciones relativas del Código 
Penal. 

El secretario dará cuenta al jurado del aviso reci- 
bido para la observancia de lo dispuesto en el artí- 
culo anteiior. 

Art. 346. Cuando el acusado sea alguno de los 
funcionarios de los Territorio Federales, se le citará 
para la insaculación y sorteo, á efecto de que desig- 
ne persona que ejerza en su nonbre el derecho de 
recusación y ejerza las funciones de defensor. 

Art. 347. Dada cuenta al jurado de la querella, 
se mandará correr traslado al acusado para que és- 
te informe, en un plazo que no exceda de diez días, 
si se tratare de funcionarios del Distrito Federal, ó 
dentro del que prudentemente fijará el jurado aten- 
didas las distancias si se tratare de funcionarios de 
los Territorios Federales. 

Art. 348. Recibido el informe, socorrerá trasla- 
do por diez días al Ministerio Público para que pida 
lo que corresponda. 

Art. 349. Evacuado el traslado por el Ministerio 
Público, el jurado declarará si ha 6 no\\i^^x k^\.o^^- 
áer dentro de üd plazo que no exceda, de rái-^Q dV^^^. 



94 CÓDtCO D£ PKOC£DIMl&KtOS PSKALfiS 

Si se declara que ha lugar á proceder, qued 
suspenso en el ejercicio de sus funciones el acusa 
y se elegirá por el jurado uno de sus miembros p 
que ejerza las funciones de juez instructor. 

Si se declara que no ha lugar á proceder, se ni 
ñcará la resolución á las partes y se archivará el 
pediente. 

De la suspensión del acusado se dará aviso é 
Secretaría de Justicia, y al decretarse fijará el 
rado la parte de sueldo que entretanto debe disfru 
el suspenso, y que nunca podrá exceder de la mit 

Art. 350. El juez instructor se sujetará, para la i 
truccióu, á lo dispuesto en el Libro 2,^ de este ( 
digo, y tendrá todas las facultades que la ley con 
de á los jueces del ramo penal. 

Art. 351. Cuando el juezinstrucctor creyere hal 
reunido elementos que ameriten la detención del a 
sado, dará cuenta de las diligencias al jurado, p 
que éste declare si ha ó no lugar á esa detenciór 

Art. 352. Detenido el acusado, el juez instru 
declarará la prisión preventiva de aquél, dentro 
término constitucional. 

Este auto será revisable por todo el jurado, 
interesado lo solicitare. 

Art. 353. Cuando el juez instructor creyere 
cluída la instrucción, procederá como se previe 
los arts. 250 á 252. 

Art. 354. En el caso de que el Ministerio P 
no formulare acusación, se pondrá la causa á 
ta del acusador para, que él formule la que ere 
cedente, sujetándose á lo dispuesto en el art. 

Si tampoco formulare acusación, se archi 
expediente. 

Art. 355. Formulada la acusación, se dará 
al jurado para que señale día para la audienc 
tro de los quince siguientes. 
£n ella se observari lodiapuesVo^^x^^ 



eÓDlCÓ DE PkOCfíDlMlfeNTOS PEtíALfeS 05 

el jurado del fuero común, en lo que fuere com- 
tible con la naturaleza del juicio de que se trataé 
LS diligencias no se repetirán, sino cuando lo solici- 
alguna de las partes ál ser citada para la audiencia. 
La sentencia de derecho que se sujetará á las re- 
ís jurídicas, se pronunciará por el mismo jurado 
responsabilidades, observándose lo dispuesto en 
arts. 326 y 336. 

A.rt. 356. Contra la sentencia del jurado sólo se 
rá el recurso de casasión, que se sujetará á lo de- 
minado en este Código para la casación y será 
2Ídido por el tribunal formado como previene el 
. 49. 

í^rt. 357. Si la sentencia fuere absolutoria, el acu- 
lo volverá á ejercer sus funciones, devolviéndose- 
la parte de sueldo que se le haya dejado de pagar, 
^rt. 358. Si el querellante quisiere ejercitar su ac- 
n civil, lo hará ante el jurado, sustanciándose el 
idente en los términos señalados en este Código 
:a los incidentes de responsabilidad civil, ante los 
ees del ramo penal. 

Las resoluciones que dicte el jurado que haga las 
:es de juez instructor, y que tengan algún recur- 
se revisarán por todo el jurado si alguna de las 
*tes las reclamare. 

Vrt. 359. Los jurados sólo serán sesponsables: 
. Por cohecho ó soborno; 

L Por no haberse excusado, si tenían alguno de 
impedimentos que marca el art. 563, en cuyo ca- 
sufrirán la pena que señala el art. 1,052 del Có- 
o Penal (i). 



Art. t.052. Serán Castigados con la pena de destitución, inha- 
ación perpetua para obtener otro empleo en el mismo ramo y 
ta de segunda clase, el Magistrado <S fuez <\\xe, ^\>\«xv^ ^ jetv^^^xv- 
tamente, patrocinen á un partlcuVat en iie%,oc\o% <^c^ ^^ ^v^^&xv 
' territorio de su Jurisdicción, 6 qne ¿\t\\aiTw 6 «Lcatk&^\^\x ^^i^Xv- 
iwret3meDt9 á las partes quQ aiix« «Wo^ WtX^^^* 



gó CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

III. En los casos expresados en el cap. 6,°, tí 
lo II, libro 3.0 del Código Penal (i). 

Art. 360. La responsabilidad de los jurados á q 
se refiere el artículo anterior, se uxigirá de la niisi 
manera y ante el mismo jurado que la de los juec 
y magistrados. 



LIBRO CUARTO 

DE LOS INCIDENTES 



TITULO Z 



CAPITULO I 

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 

Art. 361. La acción civil puede ejercitarse por 
contra las personas que determina el Código P 
nal (2). 



1 Véanse los art. 1,035 al 1,058 del Código Penal. 

2 Art. 308. La responsabilidad civil no podrá declararse sini 
instancia de parte legítima. 

Art. 326. A nadie se puede declarar civilmente responsable 
un hecho ú omisión contrarios á una ley penal, si no se pruet 
que se usurpó una cosa ajena ; que sin derecho causó por sí misi 
ó por medio de otro, danos ó perjuicios al demandante; ó que ] 
diendo impedirlos el responsable, se causaron por persona que 
taba bajo su autoridad. 

Art. 327. Siempre que se verifique alguna de las condiciones < 
artículo anterior, incurrirá el demandado en responsabilidad ci^ 
sea que se le absuelva de toda responsabilidad criminal ó que se 
condene. 

En esta regla están comprendidos no solamente los reos p n 

pales de un duelo si tfste se verifica y resultan heridas ú horaicú 

sino también ¡os padrinos ó testigos; pero no los médicos nidios 

rujanos que con el carácter de tales asUiau 9A cois3\>^\,^. ^^v 

Jos arta. ^28 al 349). 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 97 

Art. 362. La acción civil puede ejercitarse al mis- 
mo tiempo y ante el mismo tribunal que conoce de 
la penal; pero deb-rá intentarse ó seguirse ante los 
tribunales civiles: 

I. Cuando haya recaído sentencia irrevocable so- 
bre la acción penal, sin haberse intentado oportuna- 
mente la civil en el juicio criminal, ó sin que el in- 
cidente sobre la acción civil esté todavía en estado 
de sentencia; 

II. Cuando el inculpado haya muerto antes deque 
se ejercitara la acción penal ó durante el juicio cri- 
minal; 

IIU Cuando la acción penal se haya extinguido por 
amnistía teniéndose presente lo dispuesto en el 
art. 364 del Código Penal (i); 

IV. Cuando la acción penal se haya extinguido por 
prescripción y la civil no haya prescrito todavía. 

En los demás casos, la responsabilidad civil puede 
demandarse ante la jurisdicción civil, esté ó no in- 
tentado el juicio criminal; pero mientras éste no haya 
fenecido, se suspenderá el curso de la demanda. 

Art. 363. Cuando la parte interesada en la respon- 
sabilidad civil considere oportuno exigirla, deberá 
hacerlo por demanda puesta en la forma que deter- 
mina el Código de Procedimientos Civiles, según fue- 
re la cuantía del negocio; excepto en los casos expre- 
sados en el art. 367. 

Art. 364. Cuando la demanda sobre responsabili- 
dad civil exceda de quinientos pesos, el juicio se se- 
guirá conforme á los trámites que marque el Código 



I Art. 364. La amnistía no extinguirá la responsabilidad .'civil ni 
las acciones para exigirla, ni los derechos legítimos que haya ad- 
quirido un tercero. 

Sin embargo, cuando la responsabilidad no se haya hecho efec- 
tiva todavía y se trata no de restitución, sino de reparación de Ha- 
ños, de indemnización de perjuicios ó de pago de gastos vidvcvaAjes» 
quedará el reo librcí de esas obligaciones, s,ó\o cu^tlíio ■a^sV ^'«^ ^^- 
clífr^ en f(f amnistía y se dejen expiesam^ivle %. c^x^o ^^\ '^wNf^^ 



de Procedimientos Civiles, para los juici 
ríos, en todo lo que no se oponga á lo del 
en este Código . 

£n este juicio se tendrán todos los reo 
para los sumarios señala el Código expresi 

Art. 365. Cuando la cuantía de la dema] 
responsabilidad civil no llegue á quinientos 
juicio se seguirá conforme á lo dispuesto < 
digo de Procedimientos Civiles para los ju 
bales, teniendo los recursos que en aquél : 
den, en todo lo que no se oponga á lo det 
en este Código. 

Art. 366. En los casos expresados en los 
anteriores, si el juicio civil llega á estado < 
antes de que se concluya la instrucción cri 
suspenderá su secuela hasta que aquélla t 
se cite la audiencia ante el juez de hecho c 
jurado, siendo citada también la parte ci 
que además de hacer uso de de los derechos 
Código les concede en el juicio criminal, i 
que á su intención sea conducente, en el ju 
pronunciándose la sentencia sobre este inc 
la vez que sobre la acción criminal, en los 
prescritos en en el art. 336. 

Art. 367. Cuando la acción civil se reduz 
la devolución de la cosa objeto del delito, < 
sado podrá ó seguir los trámites marcados ( 
tículos anteriores ó limitarse á pedir en 1 
causa dicha devolución, que el juez ordenar 
cede, una vez que esté comprobado el ct 
delito y sin más trámite que una audíenci 
culpado y del que haga la reclamación. 

Él auto en que se ordene ó niegue la de^ 
es apelable en ambos efectos. 

Art. 368. No obstante lo dispuesto en el 

anterior, si el juez creyere necesaria la pres 

/? ppjsa objeto cjel delito, durauX^ \?^ m^U>\c 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 99 

»■■■—■■,■■■■■■ I.IIIBMIII ■■ ■ ■!■■_■- —— »■ ■■■ ■■ 

O, podrá suspender la devolución ó tomar las 
idencias que juzgue conducentes para que dicha 
. esté siempre á su disposición. 
i't. 369. En los casos en que el inculpado se en- 
itre prófugo, la notificación que se le haga de la 
anda civil ó la citación para contestar ésta, se 
u por medio de cédula, en su domicilio, si es co- 
do, ó por medio de los periódicos, si se ignorare 

rt. 370. En el caso de hallarse prófugo el incul- 
), el juicio se seguirá en rebeldía, conforme á 
reglas que para este caso señala el Código de 
lediinientos Civiles, pronunciándose la sentencia 
ido el juicio tenga este estado, sin esperar á la 
alusión de la instrucción criminal, 
se hubiere elegido el procedimiento marcado en 
t. 367, la devolución se decretará desde luego 
ocede. 

rt. 371. En los juicios sobre responsabilidad c¡- 
las notificaciones se harán en los términos pre- 
dos en este Código, á pesar de lo dispuesto en 
2 Procedimientos Civiles. 

rt. 372. En los casos expresados en el art. 367, 
le exija la devolución de la cosa, sólo tendrá los 
chos que en este artículo se le conceden y los 
da este Código al simple querellante si se bu- 
e querellado. 

rt. 373. Cuando concluida la instrucción no hu- 
e lugar al juicio, porque el Ministerio Público no 
lule acusación y este pedimento sea confirmado 
el Tribunal Superior, en su caso, ó por el Pro- 
dor de Justicia, la parte civil sólo podrá conti- 
: ejercitando su acción ante los jueces del ramo 
il, si el incidente estuviere en caso de alegar; en 
► contrario, ocurrirá al juez de lo civil que fuere 
pétente, 
rt. ^7^. La parte ciyil ya co\\s^^^^^^^^^ ^^í^^^^^^- 

4 



^^Z^ 



^\t 



lOO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

licitar, desde que se dicte el auto de formal p 
ó el de libertad bajo caución, el aseguramie: 
bienes del procesado que basten á cubrir el i 
demandado. 

El auto de formal prisión ó el en que se co 
libertad bajo caución, será para el efecto del ¿ 
ramiento únicamente, la prueba bastante de 
ción del que lo solicita. 

En todo lo demás, estas providencias se suj( 
á lo dispuesto en los arts. 326, fracciones II 
330, 332. 337. 338, 339. 340. 341. 342, 343 
345. 346, 347. 348, 349. 350. 351 y 353 del C 
de Procedimientos Civiles. 

Árt. 375. En el caso de absolución de un pr 
to culpable, por el veredicto de un jurado, e 
ante quien se deduzca la acdón civil, estimará 
sólo los efectos civiles, las pruebas sobre la ex 
cía del delito y sobre la participación que en él I 
re tomado el demandado. 

Esto también se observará cuando la absol 
sea dictada en los casos de los arts . 247 y 2 
este Código. 

Art. 376. Cuando no justificare el delito, 
guno reclame la cosa que se decía objeto de él y 
culpado se opusiere á la entrega, entonces se p 
dicha cosa á disposición del juez de lo civil qt 
signe al que la reclame, para que ante él se v< 
el juicio respectivo sobre propiedad. 

Art. 377. En todo lo relativo á responsabi 
civil, se observará lo dispuesto en el Libro 2. 
Código Penal, en lo que no se oponga á lo det 
nado en este capítulo. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES lOt 



CAPITULO II 
>E LAS EXCEPCIONES QUE EXTINGUEN LA ACCIÓN PENAL 

Alt. 378. En cuilquier estado de un proceso, las 
martes podrán promover por cuerda separada, que 
se declare extinj^uida la acción penal, por alguno de 
os motivos expresados en el Libro i.°, tít. 6.® del 
l^üdigo Penal (i). 

Art. 379. El juez, sin suspender los procedimien- 
os durante la instrucción ó suspendiéndolos des- 
pués de ésta, citará desde luego á audiencia á las 
jartes dentro de los ocho días siguientes. 

Art. 380. El día de la audiencia las partes que 
concurran fundarán de palabra su intención, y si no 
»e hubiere promovido prueba» el juez dictará su 
'alio inmediatamente, ó á más tardar dentro de tres 
lías. 

Si se hubiere promovido prueba, se recibirá ésta 
jn la misma audiencia. 

Art. 381. El fallo del juez es apelable en ambos 
ífectos. La apelación se interpondrá en el acto de 
a notificación ó á más tardar dentro de tercero día, 

Art. 382. Cuando la excepción alegada fuere de- 
?,larada procedente, cesará todo procedimiento, man- 
cándose archivar el proceso y poner en libertad al 
inculpado, en su caso. 

Si fuere declarada improcedente, y se hubiere 
ipelado de esta resolución, el procedimiento se sus- 



I Art. 253. La ac.i m penal se extingue : 

I. Por la muerte del acusado ; 

II. Por amuistía; 

III . Por perdón y consentimiento de\ oleiidvíio\ 

IV. Por prescripción; 

V. Por sentencia irrevocable. 



102 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

penderá antes de la citación para el juicio, 
que recaiga ejecutoria. 

Art. 383. En los casos de prescripción de 
cióu penal ó de muerte del inculpado, tan kiej 
mo una li otra aparezcan justificadas, el juez, 
ció, declarará extinguida la acción penal. 

Contra esta resolución se dan los recursos ( 
hablau los artículos anteriores. 



CAPITULO lll 

DE LAS EXCEPCIONES É INCIDENTES NO ESPECIFl 

Art. 384. Las excepciones que el inculpado 
siere, aunque sean del orden civil, distintas > 
que se expresan en el capítulo anterior, serán 
ciadas en la sentencia definitiva, en cuanto t 
relación con la criininalidad, por el juez ó tr 
que conozca del negocio, sin dar lugar á un in 
te ó fallo especial, sino en los casos en que es 
digo así lo determine expresamente. 

- Art. 385. Cuando se promoviere algún inc 
durante la instrucción y fuere de poca impor 
á juicio del juez, se resolverá de plano. 

Art. 386. Cuando no fuere el incidente de 
importancia, se sustanciará por cuerda sepí 
dándose conocimiento de la promoción á las < 
partes, para que contesten á más tardar denti 
tercero día. 

Pasado este término, hayase ó no contesta 
el juez creyere conveniente ó alguna de las ] 
lo pidiere, se abrirá un término de prueba q 
exceda de quince días. Transcurrido este tér 
se citará á las partes á audiencia dentro de los 
días siguientes, y en ésta se iaVW^ ^^\i^^ ^l iu< 
te, concurran ó no las patles. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES I03 

Art. 387. Estos incidentes no suspenderán el cur- 
so del proceso, y el fallo que en éstos se dicte será 
apelable sólo en el efecto devolutivo. 



CAPITULO IV 

DE LOS INCIDENTES CRIMINALES EN EL JUICIO CIVIL 

Art. 388. Cuando durante un juicio civil aparezca 
un incidente criminal, el juez de los autos remitirá 
al del ramo penal las constancias necesarias qrigi- 
Qales ó en copia certificada, para que éste proceda 
conforme á sus atribuciones. El juicio civil se sus- 
Deuderá si el incidente criminal fuere de tal natura- 
eza, que la sentencia que en éste se dicte, deba ne- 
cesariamente influir en la acción deducida, obser- 
vándose lo dispuesto en el art. 102 de este Código. 

Art. 389. Cuando el juez del ran:io civil, en los 
;asos del artículo anterior, estimare que podrá per- 
udicarsQ la administración de justicia por no co- 
nenzarse desde luego la averiguación, deberá prac- 
icar las diligencias más urgentes y aun mandar 
iprehender al inculpado; pero en ningún caso podrá 
ornarle su declaración indagatoria ni dictar el auto 
notivado de prisión. 

CAPITULO V 

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 

Art. 390. Una vez iniciado el procedimiento en 
iveriguacióu de un delito, lío se podrá suspender si- 
lo en los casos siguientes : 

I. Cuando el responsable se b\i\)\ete ^xxsXx^^^^ ^^»• 
iccióa de ¡a justicia] 



104 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALEl 

II. Cuando después de incoado el proce( 
se descubriere que el delito es de aquellos 
de los cuales, conforme á los arts. 54, 59 
se puede promover sin que sean llenados det 
dos requisitos y éstos no se hubieren llenadc 

III. En los demás casos en que la ley or 
presamente la suspensión de» procedimientc 

Art. 391. Lo dispuesto en la fracción I 
tículo anterior, se entiende sin perjuicio d 
practiquen todas las dilifjencias que tiendaí 
probar la existencia del delito, ó la respons 
del prófugo, ó á. lograr su captura. Nunca la 
un inculpado impedirá la continuación del 
respecto de los demás responsables del del 
hubieren sido aprehendidos. 

Art. 392. Una vez lograda la captura de 
go, el proceso continuará su curso, practican 
diligencias que por la fuga no hubieren podi 
lugar, sin repetir las practicadas, sino cu 
juez lo estime necesario. 

Art. 393. Cuando la suspensión se hubier 
tado conforme á la fracción 11 del art. 390, < 
dimiento continuará tan luego como se llene 
quisitos á que dicha fracción se refiere. 

Art. 394. El auto en que se conceda ó n 
suspensión de un proceso, es apelable en < 
devolutivo. 

Art. 395. Cuando el tribunal de apelacicí 
re noticia de que se ha suspendido indebida 
procedimiento, previo el informe del juez res 
resolverá si es de continuarse ó no dicho 
miento. 



CÓDIGO DE PROCEDINÍIEKTOé PENALES IO5 

CAPITULO VI 

DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS 

Art. 396. La acumulación surte el efecto de que 
un mismo juez ó tribunal conozca y decida en una 
misma sentencia de diversos procesos que se ins- 
truyan contra la misma persona por diversos delitos 
ó contra varias personas por un mismo delito ó por 
diversos delitos conexos. 

Art. 397. La acumulación tendrá lugar: 

I. En los procesos que se instruyan en averigua- 
ción de delitos conexos, aunque sean varios los res- 
ponsables; 

II. En los que se sigan contra los autores, cómpli- 
ces y encubridores de un mismo delito; 

III. En los que se sigan en averiguación de un 
mismo delito, aunque contra diversas personas; 

IV. En los que se sigan contra una misma perso- 
na, aun cuando se trate de delitos diversos é inco- 
nexos. 

Art. 398. Los delitos son conexos: 

I. Cuando han sido cometidos por varias personas 
unidas; 

II. Cuando han sido cometidos por varias perso- 
nas, aunque en diversos tiempos y lugares, á conse- 
cuencia de concierto entre ellas; 

III. Cuando se ha cometido un delito para procu- 
rarse los medios de cometer otro para facilitar su 
ejecución, para consumarlo ó para asegurarse la im- 
punidad. 

Art. 399. La acumulación sólo podrá decretarse 
cuando todos los procesos se encuentren en estado 
de instrucción . 

Art. 400. Cuando alguno de Vos ^to^^%o^ ^^ ^^ 
estuviere en estado de instvwcci^tk^^^vo \».'wv^^cci ^"s»- 



I06 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES . 

tuviere fenecido, el juez ó tribunal cuya sentencia 
cause antes ejecutoria, la remitirá en copia al joez 
ó tribunal que conozca del otro proceso, para los 
efectos expresados en el Libro I, Título V, Capítulo 
IV del Código Penal (i). 



r Aplicación de pcnoK en ca^^o de acumidaciiin y en camode 
reincidencia. — Art. 206. Cuando se acumulen sdlo faltas, suíriíi 
el culpable las penas de todas ellas. 

Art. 207. Si se acumularen una 6 más faltas á uno ó más delitoc 
se ap;re^arán las penas de aquéllas á la que deba imponerse por 
los delitos, con arreglo á los artículos siguientes. 

Art. 208. Si se acumularen diversos delitos y la pena de alguno 
de ellos fuere la de prisión, reclusión, destierro ó confinamiento, 
por más de tres años, se impondrá la pena del delito xnayor, que 
podrá aumentarse hasta en una tercera par4e de su duración. 

Kste mismo aumento se hará respecto de las penas pecuniarias. 

Art. 20Q. La regla del artículo anterior no se aplicara cuando de 
su observancia resulte una pena mayor que si acumularan todas 
las señaladas en la ley á los delitos. En ese caso se impondrán 
éstas. 

Art. 210. Si todos los delitos acumulados, merecieran ufia pena 
menür He las de que habla el art. 208, se impondrá la que deba 
aplicarse por el más grave, cuya duración se podrá aumentar has* 
ta eu una cuarta ]>arte más de la suma total de las otras penas cor- 
porales. Asimismo se podrá aumentar ur cuarto más de las pecu- 
niarias que debieran aplicarse por cada uno de los demás delitos. 

En los casos de que habla este artículo y el 208, queda al pru- 
dente arbitrio de los jueces calificar cuál sea el delito mayor entre 
los acumulados. 

Art. 211. Cuando por alguno de los delitos acumulados se deba 
privar al delincuente de uno ó más derechos civiles, de familia, 
ó políticos, ó suspenderse en el ejercicio de ellos, se hará efectiva 
esa pena indí^pendientemente de las demás. 

Art. 212. En los casos de los arts. 208 y 210. si uno de los delitos 
acumulados se hubiere cometido hallándose ya procesado el de* 
lincuente, la tc-cia y la cuarta parte de la agravación que dichos 
artículos expresan, podrá extenderse hasta en una mitad. 

Art. 213. Si el aumento de pena prescrito en los arts. ao8 y 210 no 
se considerase castigo bastante, por ser muchos en número los de- 
litos, ó graves en su mayor parte, se agravará la pena empleando 
alguno de los medios que se enumeran en el art. 95. 

Art. 214. Lo dispuesto en el artículo que precede se hará tam- 
bién cuando el reo haya cometido antes de su aprehensión, uno de 
los delitos acumulados, teniendo ya noticia de que se estaba for- 
mando proceso sobre algún otro de ellos. 

Art. 215 . La pena capital no puede agravarse con ninguna otra 
pena ni circunstancia, aun cuando haya acumulación de delites. 

Art. 216. La pena de perder los instrumentos ó cosas con que ae 
cometió el delito ó las que fueron objeto ó efecto de él, se acama- 
Zar^ s/eujprc que tenga lugar, no oWatvie\opt^N«aidQen el ar- 
t/culo que precede. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES IO7 

Art. 401. Pueden promover la acumulación el Mi- 
nisterio Público, el procesado ó su defensor y la 
parte civil, en cuanto se refiera á su interés. 

Art. 402. Es competente, para conocer de todos 
los procesos que deban acumularse, si se siguen en 
diversos juzgados, el juez que fuere de mayor cate- 
goría; si todos son de la misma, el que conociere de 
las diligencias más antiguas; y si éstas comenzaron 
en la misma fecha, el que elija el Ministerio Público. 

Art. 403. La acumulación debe promoverse ante 
el juez que, conforme al artículo anterior, sea compe- 
tente para conocer de todos los procesos; y el inci- 
dente á que dé lugar, se sustanciará por cuerda se- 
parada. 

Art. 404. Promovida la acumulación, el juez oirá 
en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres 
días, al Ministerio Público y á los interesados que 
í».nte él litiguen, y sin más trámite, resolverá dentro 
de otros tres días. 

Art. 405. Decrétese ó no la acumulación, el auto 
sólo es apelable en el efecto devolutivo, interponién- 
dose el recurso en el acto de la notificación ó dentro 
de las veinticuatro horas siguientes á ella. 

Art. 406. Si se decretare la acumulación y los 
procesos estuvieren en diferentes juzgados, que de- 
pendan de un mismo Tribunal* Superior, el juez qué 
haya hecho la declaración, pedirá al otro las diligen- 
cias que hubiere practicado, por medio de oficio en 
que se expresen las causas que sirvan de fundamen- 
to para la acumulación. 

Art. 407. Si los juzgados no dependieren del mis- 
mo Tribunal Superior, el proceso acumulable se pe- 
dirá por medio de exhorto. 

Art. 408. Recibidos el oficio ó el exhorto, se oirá 
al Mioisterio Público y á las partes interQ^&.d^&^ ^x^ 
audieacJA verbal, que se verVíicwk Oi«u\xq ^^ '^'^^'^ 



to8 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PÉNALE 

días, y el juez resolverá lo conveniente d 
otros tres. 

Art. 409. Si la resolución fuere favorable 
mulación, el juez requerido remitirá desde 
proceso y á los procesados que estuvieren e 
der, al juez requeriente; en caso contrario 
tara el oficio ó exhorto exponiendo las razc 
tuviere para rehusar la acumulación. 

Art. 410. Sea que el juez acceda ó que r< 
acumulación, el auto será apelable en el ef 
volutivo, interponiéndose el recurso en el té: 
veinticuatro horas. 

Art. 4I1. Si el juez requeriente, en vist¡ 
razones que exponga el requerido, se per 
de que es improcedente la acumulación, d 
su desistimiento y lo comunicará al otro jue 
interesados. 

Árt. 412. El auto de desistimiento es ape 
el efecto devolutivo, interponiéndose el rec 
el término de veinticuatro horas. 

Art. 413. Si el juez que solicitó la acun 
insistiere en ella, no obstante las razones qu< 
trario hubiere expuesto el juez requerido, a 
comunicará, y ambos remitirán los incidei 
testimonio de las actuaciones que crean co 
tes, al tribunal que deba conocer de las co: 
cias, que entre ellos se susciten. 

Art, 414. La remisión de que habla el artí 
terior, se verificará dentro de tres días de r( 
por los jueces los respectivos oficios, y el 
decidirá la contienda sujetándose á los proce 
tos establecidos para las competencias. 

Art. 415. Nunca suspenderán los jueces 

trucción con motivo del incidente sobre su 

ción, aun cuando el tribunal de competencia 

de decidirlo; pero concluida la instrucción su 

rán EU8 procedimientos hasta que ac\v3L^\\^ ^^ 



CÓDÍGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES lOQ 

Art. 416. Cuando se trate de diligencias de lasque 
a antecedente una causa que se esté instruyendo 
que esté ya instruida, no se necesita la formación 
il incidente á que se refieren los artículos anterio- 
s, bastando que el juez ordene en aquéllas que se 
:reguen á ésta. 

Este auto será apelable en el efecto devolutivo. 
Art. 417. No procede la acumulación de los pro- 
sos que se sigan ante tribunales ó jueces de dis- 
ito fuero. En ese caso el acusado quedará á dis- 
isición del juez que conozca del delito más grave, 
2 que por esto se ponga obstáculo alguno á la for- 
ación del proceso por el delito dé menor gravedad. 
El juez ó tribunal que primero haya pronunciado 
ntencia ejecutoria, si no impusiere en ella al acu- 
do la pena de muerte, la comunicará al otro, el 
al, para pronunciar su fallo, tendrá presente lo que 
sponen los capítulos III del tít. i.° y IV del tít, 5.** 
il libro i.o del Código Penal (i). 



CAPITULO VII 

DE LA SEPARACIÓN DE LOS PROCESOS 

Art. 418. El juez ó tribunal que conozca de los 
ocesos acumulados puede ordenar la separación 
! éstos, no obstante lo dispuesto en el capítulo an- 
rior, siempre que concurran todas las circunstan- 
is siguientes: 

I. Que la separación sea pedida por el Ministerio 
íblico, por el inculpado ó por su defensor, antes 
í que esté concluida la instrucción; 

II. Que la acumulación se baya decretado con fun- 



Para la imposición de las penas pot a.c\Mww\9w0k.íiU "^ ^"^ ^i.'a.vi 
reincidencia. (Véase la nota áe\ atl. a^^.) 



ItO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PEHALB9 

(lamento de la fracción IV del art. 397, es decir, en 
razón de que los procesos se sigan contra- una sola 
persona por delitos diversos é inconexos; 

III. Que el juez ó tribunal estime que de seguir 
acumulados los procesos, la averiguación se demo- 
raría ó dificultaría gravemente con perjuicio del in- 
terés público ó del procesado. 

Art. 419. Contra el auto en que se declare no ha- 
ber lugar á la separación de los procesos, no se da 
ningún recurso, pero dicho auto no pasa en autori- 
dad de cosa juzgada, y puede, en consecuencia, pe- 
dirse de nuevo la separación en cualquier estado del 
proceso, por causas supervenientes. 

Art. 420. Si se decretare la separación, conocerá 
del proceso separado el juez que conforme á la ley 
habría sido competente para conocer de él, si nohn* 
biere habido acumulación. Dicho juez, si fuere diver- 
so del que decretó la separación, no podrá en níngn* 
gún caso rehusarse á conocer del proceso separado 
que se le remita. 

Art. 421. El incidente sobre separación de proce- 
sos se sustanciará por cuerda separada y en la mis* 
ma forma que el de acumulación y sin suspendere! 
curso del proceso. 

Art. 422. El auto en que se decrete la separación, 
sólo es apelable en el efecto devolutivo, interponiéo* 
dose el recurso en el término de veinticuatro horas. 

Art. 423. Cuando varios jueces ó tribunales cono- 
cieren de procesos cuya separación se hubiere de 
cretado, el que primero pronuncie sentencia ejecuto 
ria la comunicará á los otros, los cuales, al dictar a 
fallo, tendrán presente lo que disponen los capC 
tulos III del título i.° y IV del título 5.^ del libro iJ 
del Código Penal (i). 



/ Para la imposición de las penas pot aLCximul^cl^a y en cato á 
roincidencia. ¿V'éase la nota do\ aTt. aooV 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES III 



TITULO n 

DE LOS INCIDENTES DE LIBERTAD 



CAPITULO I 

DE LA LIBERTAD ABSOLUTA 

Art. 424. Cuando en el curso de una instrucción 
por delito de la competencia del jurado, aparezca 
jurídicamente comprobada alguna circunstancia ex- 
culpante de aquellas que este Código reserva al cono- 
cimiento de los jueces de lo criminal por tratarse de 
un punto científico, el interesado podrá, por cuerda 
separada, solicitar la libertad absoluta. 

Art. 425. Al darse cuenta al juez de la promoción 
sin suspender los procedimientos, citará á las partes, 
inclusa la civil, á audiencia verbal, dentro los cinco 
días siguientes. 

Art. 426, En esta audiencia, en la que es necesa- 
ria la presencia del Ministerio Público, se dará 
cuenta de la promoción, leyéndose todas las cons- 
tancias que las partes solicitaron, concediéndose des- 
pués la palabra, al promovente para que funde su in- 
tención, y en seguida á las otras partes en el orden 
en que el juez lo estime conveniente. Concluida la 
audiencia, el juez dictará su fallo dentro de cinco 
días. 

Art. 427, El fallo dictado por el juez en este in- 
cidente, no se podrá ejecutar, si es favorable, sino 
previa revisión de oficio por el Tribunal Superior res- 
pectivo. 

Art, 428. Para la prueba de \as cXtc.xiXisX'^^^"^^'^ 



112 CÓDIGO DE PROCfiDlMIEKTOS Pfi* 

científicas en que deban intervenir los i 
tas á que se refiere este capítulo, se oi 
Consejo Médico legal ó á otros peritos 
designe, *»n los lugares en donde no lu 
á cuyo efecto se solicitará su opinión ai 
diencia de que habla el art. 425. 

Art. 429. La resolución dictada por ( 
tos incidentes, es apelable en ambos ef 



CAPITULO II 

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO F 

Art. 430. En cualquier estado del pr 
aparezca que se han devanecido los 
que hayan servido para decretar la del 
sión preventiva, podrá decretarse la 
protesta por el juez, á petición de pa 
diencia del Ministerio Público, á la que 
te dejar de asistir. 

Art. 431. Hecha la solicitud por el i 
juez citará á las partes, inclusa la civil 
verbal, que se verificará dentro de cíe 
nunciándose el fallo que corresponda 
tres .siguientes. 
I_ Art. 432. Este fallo es apelable en ai 

Art. 433. El fallo favorable en este 
será obstáculo para que se libre nueva 
sión ó detención contra el procesado, \ 
aparecer motivos suficientes en el tr 
proceso . 

Art. 434. En cualquier estado del pi 

apareciere justificado por prueba jurídi 

solamente testimonial, que el procesad 

fensa legítima, de su persona, de sw^\\: 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES II3 

>nra, ó de la honra, intereses ó persona de su con- 
ge, ascendientes, descendientes ó hermanos, podrá, 
solicitud, ser puesto en libertad bajo protesta, 
ímpre que además se llenen los requisitos que exi- 
el art. 438, fracciones II, III, IV y V. 

^^'^' 435' Hecha la promoción á que se refiere el 
tículo anterior, el juez citará á audiencia á todas 
5 partes, inclusa la civil, que se verificará dentro 
los tres días sij;uientes, pronunciándose la reso- 
cióu respectiva dentro de veinticuatro horas de con- 
uída la audiencia. 

Art. 436. La resolución es apelable en ambos efec- 
s; pero nunca se ejecurará, si fuere favorable, sin 
evia revisión por el Tribunal Superior respectivo. 
Art. 437. La resolución en sentido favorable no 
iporta en niiigún caso la suspensión del procedi- 
iento, ni será obstáculo para detener de nuevo al 
culpado, si en el curso del proceso aparecieren 
levas pruebas que destruyan las que se tuvieron 
esentes al dictar la resohición. Este auto de deten- 
5n es apelable en el efecto devolutivo. 

Art. 438. También podrá el inculpado ser puesto 
. libertad baja protesta, siempre que concurran las 
rcunstancias siguientes: 

I. Que el delito no tenga señalada pena corporal, 
^ue si la tuviere, no exceda de cinco meses de arres- 
mayor; 

lí. Que el inculpado tenga domicilio fijo y cono- 
io en el lugar en que se siga el proceso; 

III. Que tenga buenos antecedentes de moralidad; 

IV. Que tenga profesión, oficio ó modo honesto 
i vivir; 

V. Que no haya sido condenado en otro juicio 
iminal por delito de la misma naturaleza; 

VI. Que á juicio del juez no ha.^^ \fcvcv.o\. ^^ ^^^^ 
fugue. 



114 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAL 

Se entiende por domicilio el que se estal 
primera parte del art. 27 y en los siguiei 
el 35 del Código Civil. 

Art. 439. Toda libertad bajo protesta s< 
en los casos del art. 447, fracciones I, II, II 
do recaiga sentencia condenatoria, ya sea 
ra ó en segunda instancia. 



CAPITULO III 

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAL 

Art. 440. Toda persona detenida ó pre: 
delito en el que el n:iáximun de la pena no 
siete años de prisión, podrá obtener su lib 
jo caución, siempre que llene las condicioi 
ja el art. 438 en las fracciones II, III, IV y 

Art. 441. Concurriendo todas las circii 
que expresa el artículo anterior, el juez, t 
tar la caución conforme á las reglas siguie 

I. Si el delito que se persigue debiere se 
do con pena alternativa, pecuniaria ócorpc 
culpado prestará caución por el máximum 
na pecuniaria; 

IL Si la pena señalada fuerp corporal, e 
de la caución se fijará por el juez, sin que 
ca menor de trescientos pesos, ni exceda 
ta mil. 

Para fijar la cantidad porque deba pr 
caución, el juez tomará en consideración 1 
los antecedentes de la persona detenida ó 
gravedad y circunstancias del delito y el 
menor interés que pueda tener el inculpad 
traerse á la acción de la justicia. 
Art 442. La acusación podtéLpI^^\^.x^^( 



CÓDIGO DB PROCEDIMIENTOS PENALES II5 

cflo el inculpado en el Banco Nacional ó en el esta- 
blecimiento destinaflü al efecto, si lo hay, ó en caso 
contrario, donde el juez lo ordene, la cantidad que 
éste señale, ó constituyendo por ella prenda ú otor- 
gando hipoteca sobre bienes cuyo valor libre sea 
cuando menos igual al importe de la caución más 
\ina mitad de ésta. 

También se podrá prestar la caución dando ñanza 
de persona de probidad y arraigo notorios, en quien 
concurran las circunstancias que para t>er fiador ju- 
dicial exige el Código Civil; la que se obligará á pre- 
sentar al inculpado, siempre que el juez lo ordene, 
y á pagar, si no cumplen, la cantidad que se hubie- 
re fijado. 

Art. 443. La libertad bajo caución puede pedirpe 
por el interesado ó su defensor ó por el legítimo re- 
presentante de aquél. 

Art. 444. El incidente se promoverá ante el mis- 
mo juez ó tribunal que conozca de la causa y se sus- 
tanciará por cuerda separada, sin suspender, en nin- 
gún caso, el procedimiento criminal. 

Art. 445. Hecha la promoción, el juez citará á au- 
diencia á las partes, menos á la civil, dentro de ter- 
cero día. en la que cada uno podrá alegar lo que á 
su derecho convengan, dictándose, desde luego, ¡are- 
solución que corresponda, que será apelable en am- 
bos efectos. 

Art. 446. Si la resolución que se dicte no fuere 
favorable á la libertad, no pasará en autoridad de 
cosa juzgada, pudiendo repetirse de nuevo la ins- 
tancia por causas supervenientes ó por nuevos datos 
que se adquieran. 

Art. 447. La libertad bajo caución se revocará en 
los casos siguientes: 

L Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa 
justa y probada, la orden de pte^evA^t^^ ^\\i^-i*^ 
tríbanai que conozca de su procedo*. 



Il6 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAL 

II. Cuando cometiere, antes de que la 
que se le concedió la libertad esté cono 
sentencia ejecutoria, un nuevo delito que 
pena corporal; 

III. Cuando amenazare á la parte ofej 
algún testigo de los que hayan depuesto 
que deponer en su causa, ó tratare de cohe 
bornar á alguno de estos últimos; 

IV. Cuando lo presente el fiador y pida 
leve de la fianza; 

V. Cuando lo solicite el mismo iuculf 
presente á su juez; 

VI. Cuando en el curso de la iustruccic 
ciere que el delito tenga mayor pena de la 
en el art. 440; 

VII. Cuando recaiga sentencia en prim 
gunda instancia en la que se imponga una 
grave que aquella que se tuvo presente al 
la libertad. 

VIH. Cuando el juez ó tribunal abrigí 
fundado de que se fugue ú oculte el inculpa 

Art. 448. En el caso de la fracción 1 de 
anterior, la caución se hará efectiva, sij; 
para estola vía de apremio que marque el ( 
Procedimientos Civiles y la cantidad que r( 
distribuirá como lo previene el Código Pt 
las multas. En este incidente, el Minihteii< 
será parte. 

Art.- 449. En los casos de las fracción 
VI, Vil y VIII, se librará orden de conipa 
á la vez que de aprehensión, y si se desoí 
aquélla, se procederá como se previene en < 
lo anterior. 

Art. 450. En los casos del artículo ante: 

Inculpado obedece la orden de comparec 

siempre en los previstos en e\ «itV, w'] > "^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES II 7 

y V, se devolverá desde luego la prenda ó depó- 

0, ó se mandará cancelar la fianza ó hipoteca. 
Lo mismo se observará cuando sea absuelto por 
ntencia ejecutoria, ó cuando sea condenado y se 
esente á cumplir su condena, así como también en 
caso de muerte del procesado, estando pendiente 
proceso. 

Art. 451. Las órdenes que se expidieren para que 
mparezca la persona puesta en libertad bajo de 
nza, se entenderán con su fiador. Si éste no pu- 
;re desde luego presentar á su fiado, el juez podrá 
:)rgarle un plazo hasta de quince días para que lo 
ga, sin perjuicio de librar las órdenes de aprehen- 
•n que se creyeren oportunas. 
Si concluido el plazo concedido al fiador, n3 se 
biere logrado la comparecencia del inculpado, se 
rá efectiva la fianza y se procederá á aprehender 
íste, quien no tendrá derecho á que se le otorgue 
nuevo el beneficio de libertad bajo caución, ni en 
misma causa ni en otra. 

Art. 452. La fianza ó hipoteca que se hayan de 
)rgar, se constituirán por escritura pública, de la 
e se agregará al proceso testimonio en forma. 
A.rt. 453. En lodos los casos de libertad provisio- 

1, antes de que salga de la prisión, el procesado 
á retratado, agregándose un retrato á la causa, 
mbién se le tomarán sus medidas antropométri- 
;, si este servicio estuviere establecido en el lugar, 

CAPITULO IV 

DE LA LIBERTAD PREPARATORIA 

^•t. 454. Cuando algún reo que esté compurgan- 
una pena corporal, ya sea por sentencia ó por 
imutación, crea tener derecho i. l^. \\b^\\aA \.^^- 
atofifL por iíaber llenado los Tec\\]L\svX.o^ c^x^^^v^^^ 



lio \^<JUiijiU UJC ruu^i:.uiiviicn X wa mPtAi^t^s 



los arts. 98 y siguientes del Código Penal (i), 
riirá al Tribunal pleno, en el Distrito Federa 
los Tribunales Superiores de los Territorios, 
caso, solicitándola y acompailañdo copia de las 
taciones que sobre su conducta en la prisión 1 
re hecho la Junta de Vigilancia, si estuviere 
blecida ó el Alcaide de la prisión, si por cua 
motivo no funcionare la Junta de Vigilancia. 1 



1 Art. 98. Llámase libertad preparatoria : la que, con 1 
de revocable y con las restricciones que «xpresaa los artíc 
giiientes, se concede á los reos que por su buena conducta si 
acreedores á esa gracia, en los casos de los arts. 74 y 7 
otorgarles después una libertad definitva. 

Art. gq. Son requisitos indispensables para alcanzar la 1 
preparatoria : 

i. Que el reo acredite haber tenido tan buena conducta c 
el tiempo fijado en los aris. 74 y 75, que dé á conocer su arr 
miento y enmienda. 

No se estima como prueba suficiente de esto, la buena ce 
negativa que consista en no infringir los reglamentos de 
f^ión. sino que se necesita además que el reo justifique con 

f>osi ivos haber contraído hábitos de orden, de trabajo y di 
idad, y muy particulrrmentc, que ha dominado la pasión 
nación que lo condujo á cometer el delito: 

II. Que acredite igualmente poseer bienes ó recursos pecu 
bastantes para subsistir honradamente ó que tiene una prc 
industria ú oficio honestos de qué vivir, durante la libertad 
ratoria ; 

III. Que en este último caso se obligue alguna persona si 
y honrada á proporcionar al reo el trabajo necesario para 
tir hasta que se le otorgue la libertad definitiva; 

2 Art. 74. A los reos condenados á prisión ordinaria ó á 
sión en establecimientos de corrección penal, por dos ó má: 
y que hayan teniHo buena couducta continua por un tiemp 
Á la mitad del que debía durar su pena, se le? podrá dispens 
dícionalmente el tiempo restante y otorgarles una libertad 
ratoria. 

Art. 75. Al condenado á prisión extraordinaria, no se le 
rá la libertad preparatoria, sino cuando haya tenido buei 
ducta continua, por un tiempo igual á dos tercios de su pena 

Nota. — Varías disposiciones relativas á la libertad prepa 
fueron reformadas por la ley de 5 de St'ptiembre de 1895, 
abrogó los siguientes artículos del Código Penal, el 71. 72, 
79. 8s, 86, 88. 97. 104, 130, 133. 136, 137, 287, y 407. cuyas disp 
nes legales están en vigor por haberse inaugurado la Penitei 
en Septiembre del año de 1900. Dicha ley aFÍ como Ja reglai 
ria de la libertad preparatoria y de \a teleiicvów Ae í^cVia 8 
ciembre de i8gy, se pubUcaiT&n como í^iv^^o^ i^ 'wi <\^ «i^^^j, ^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES II 9 

podrá pedir al tribunal se le reciba prueba sobre los 
tiechos que quiera justificar, la que se recibirá des- 
3e luego por el magistrado que se designe al efecto, 
cuando el Tribunal sea colegiado. 

El Ministerio Público podrá también promover 
pruebas. 

Esta libertad se otorgará bajo de fianza, por can- 
údad que fije el Tribunal, que pagará el fiador si el 
agraciado incurriere en las faltas ó delitos previstos 
5U los arts. 459 y 460. 



IV. Que también el reo se obligue á no separar^ie. sin permiso 
le la autoridad que le conceda la libertad preparatoria, del lugar^ 
Distrito ó Estado que aquélla le señale para su residencia. 

Esta designación se hará con audiencia del reo, conciliand* que 
meda proporcionarse trabajo en el lugar que se le designe, y que 
íu permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda; 

V. Que obtenido e! permiso de ausentarse, lo presente á la auto- 
idad política del lugar á donde fuere á radicarse, con el docunien- 
o de que habla la fracción 2^ del art. 169. 

Art. 100. Siempre que el agraciado con la libertad preparatoria, 
enga durante ella mala Qonducta, ó no viva de un trabajo hones- 
o, si carece de bienes, ó frecuente los garitos y tabernas, ó se 
icompañe de ordinario con gente viciosa, ó de mala fama , se le 
educirá de nuevo á prisión para que sufra toda la parte de la pena 
ie que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lie- 
re de estar disfrutando de la libertad preparatoria. 

Art. loi. Una vez revocada ésta en el caso del artículo anterior, 
10 se podrá otorgar de nuevo. 

Art. 102. Al notificar á los reos la sentencia irrevocable que los 
:ondene á sufrir, por más de dos años, la pena de prisión ó la de 
eclusión on establecimiento de corrección nenal, se le harán sa- 

)er los arts. 71, 72 y 74- 

Así se prevendrá en la sentencia y se asentará después una di- 
Igencia formal, que firmará el reo si supiere, de haberse cumpli- 
do con esa prevención. 

Art. 103. A todo reo á quien se conceda la libertad preparatoria 
>e le explicarán los efectos de los arts. 100 y loi. los cuales se in- 
;ertarán literalmente en el salvo-conducto que se le expida, y se le 
ecomendará eficazmente que tenga buena conducta. 

Art. 104. Los reos que salgan á disfrutar de la libertad prepara- 
oria, quedarán sometidos á la vigilancia de la autoridad política 
le que habla la segunda parte del art. 169, y bajo el cuidado de las 
untas protectoras de presos. 

Art. 105. Una ley reglamentaria designará : la autoridad que ha- 
a de otorgar la libertad preparatoria, los medios de acreditar la 
luena conducta de los reos que la soliciten, los requisitos de Iq«. 
alvo-conductos, el modo y términos de dvsltwlaiX <i^ CCvOsx-a.X^^v 
i¿ y la^s ntri])\\Q\on^s d^ Jas juntas prolectots^?». 



120 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PBNALE8 

Art. 455. Recibida la petición, y la prueba en sb 
caso, el presidente pasará el expediente al Ministerio 
Público, para que éste, en vista de las constancias 
exhibidas, pida lo que corresponda. 

Art. 456. Con los documentos presentados por d 
reo, las pruebas rendidas y el pedimento del Minis* 
terio Público, se dará cuenta al Tribunal pleno, pan 
que éiite decida si es ó no de concederse la liberttd 
que se solicita. 

Art. 457. Cuando se conceda la libertad preparato- 
ria, el presidente del tribunal, si fuere colegiado, nom* 
brará á uno de los magistrados para que éste recibí 
una información sobre la solvencia é idoneida ddel fia- 
dor propuesto, con la que se dará cuenta al tribunal, 
para que resuelva si es ó no de admitírsele. Si fuere 
unitario el mismo magistrado recibirá la informacióo. 

Art. 458. Admitido el fiador, se mandará otorgar 
la fianza respectiva y extender al reo un salvo-con- 
ducto para que pueda comenzac á disfrutar de liber- 
tad; haciéndose saber esta concesión á la autoridad 
política superior, á la Junta de vigilancia, en su caso, 
al alcaide de la prisióu y al juez de la causa. 

Art. 459. Cuando el agraciado incurriere en algu- 
na de las faltas expresadas en el art. 100 del Códigc 
Penal (i), la autoridad política dará parte al tribu- 
nal que concedió la libertad para que éste la revoque 

Art. 460. Cuando el agraciado cometiere un nuev( 
delito, el juez de la causa mandará copia certificad] 
de la sentencia que cause ejecutoria, al tribunal qw 
concedió la libertad, para que éste la revoque. 

Art. 461. En los casos de los dos artículos ante 



I Art. 100. Siempre que el agraaiado con libertad preparatori 
tenga durante ella mala conducta, 6 no viva de un trabajo honesb 
si carece de bienes, ó frecuente los garitos y tabernas, o se acón 
pane de ordinario con gente viciosa ó de mala fama, se leredncii 
de nuevo á prisión para que sufra toda la parte de la pena de q« 

fie Je había hecho gracia, sea cua\ luete e\ \\etívv<i ^>^«i Unv^ de e 

/ar disfrutando do la libertad prepataXom. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS» PENALES 1 21 

•jores serán siempre oídos por el tribunal el reo y el 
VÍÍDÍsterio Público, recibiéndose prueba, &i alguna 
le las pruebas la solicitare. 

Art. 462. Cuando' el reo no hubiere trabajado, 
Dorque á pesar de haberlo solicitado, no se le haya 
podido proporcionar trabajo en la prisión, tendrá, 
10 «obstante, derecho á la libertad preparatoria, 
siempre que justiñque esas circunstancias y las de 
30 haber ejecutado, durante el segundo y tercer ter- 
cio de su condena, actos positivos de mala conduc- 
ía, y. sí hechos que revelen buena conducta. 

Art. 463. El salvo-conducto á que se refiere el 
art. 458, será firmado por el presidente y secretario 
del tribunal que haya concedido la libertad; será im- 
preso y tendrá la forma del modelo siguiente: 



MODELO 

(al frente.) 
SAL VO CONDUCTO de..,. 



Retrato fotográfico y media 
filiación del agraciado. 



Retrato. 



Considerando que 

condenado á. . . . años y meses de 

por el delito de 

ha extinguido ya la mitad de su 
condena y llenado todos los requi- 
sitos que exige el art, gg del Có* 
digo Penal ^ se le otorga la liber- 
tad preparatoria, por todo el 
tiempo que le falta de esa pena^ 
quedando entendido de las tres 
prevenciones que se insertan á la 
vuelta^ 
,,,,,, á de , . % » % » d^ 1^ * X % 



122 CÓDIGO DE PROCfiDtMlÉlítOS {^£KAL£{ 



Patria 

Edad 

Estado 

Estatura 

Sello del tribunal. 
Color - 

Pelo 

Firma del Preside 

Cejas 

Ojos. , 

Naris 

Firma del SécrelH 

Boca 

Barba 

Señas particulares 

Medidas antropométricas . . 

(al reverso) 
Prevenciones á que queda sujeto el agrací 

I.* Siempre que el agraciado con la liberl 
paratoria tenga durante, ella, mala conduc 
viva de un trabajo honesto, si carece de b 
frecuente los garitos y tabernas, ó se acom] 
ordinario con gente viciosa ó de mala fama, 
ducirá de nuevo á prisión para que sufra 
parte de la pena de que se le había hecho gra 
cual fuere el tiempo que lleve de estar gozan 
libertad preparatoria. 

2.* Una vez revocada ésta, en el caso de 
vención anterior, no se podrá otorgar de nue 

3.* El portador de este salvo-conducto lo 
tara siempre que sea requerido para ello por 
gistrado, juez ó agente superior de la policía, 
lo hiciere, será castigado con uu mes de arresi 
gin revocarle la libertad ptepataioxV^.. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 12^ 

Art. 464. En el caso en que la libertad prepara- 
toria sea revocada, el salvo-conducto se recogerá é 
inutilizará. 

Art. 465. Cuando haya expirado el término de la 
condena que debiera haberse sufrido, si no se hubie- 
ra concedido la libertad preparatoria, el agraciado 
ocurrirá al tribunal que la concedió para que éste 
haga de plano la declaración de quedar en absoluta 
libertad; lo que se comunicará á quienes corresponda 
recogiéndose ó inutilizándose el salvo- conducto. 

Art. 466. El portador del salvo-conducto lo pre- 
sentará siempre que sea requerido para ello, por un 
magistrado, juez ó agente superior de la ;^olicía; y si 
no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto» 
pero sin revocarle la libertad preparatoria. 

Art. 467. El día en que se instálenlas juntas pro- 
tectoras, ellas designarán los reos que quedan á car- 
go de cada uno de sus miembros. 

Art. 468. A ningún reo que salga en libertad pre- 
paratoria se le entregará de una vez todo su fondo 
de reserva, sino que, previo mandamiento de la Jun- 
ta de vigilancia, si la hubiere, se le ministrarán su- 
cesivamente las cantidades que vaya necesitando 
para establecer algún taller ó industria honesta; pa- 
ra la compra de los instrumentos necesarios para su 
trabajo y para los gastos necesarios para su manu- 
tención y la de su familia. 

En los lugares en que no hubiere Junta de vigi- 
lancia de cárceles, la orden se dará por el tribunal 
que haya concedido la gracia. 

Art. 469. En el momento en que un reo sea puesto 
en libertad deñnitiva, cesará toda inspección de la 
Jauta protectora sobre su conducta. 



l24 CÓDIGO DÉ PRÓCÉDÍMIÉKTOS PEKáL£S 



CAPITULO V 

DE LA RETENCIÓN 

Art. 470. La retención tentrá lugar cuando se ha- 
ya hecho el apercibimiento que previene el art. 71 
del Código Penal (i), y el reo se encuentre en el caso 
del art. 72 del mismo Código (2). 

Art. 471. Cuando la retención deba hacerse efec- 
tiva conforme á lo dispuesto en el art. 72 del Código 
Penal, tal declaración se hará por el juez ó tribunal 
que haya dictado la sentencia que causó ejecutoria. 

Art. 472. Un mes antes de que extinga la penad 
reo que haya quedado apercibido de retención, d 
alcaide ó encargado de la prisión tiene la obligación 
de participarlo á la Junta de vigilancia, si la hubiere, 
la que dentro de los ocho días siguientes remitirl 
copia de las anotaciones que sobre la conducta de' 
reo hubiere hecho, al juez ó tribunal que haya dic 
tado la ejecutoria. 

Si no funciona la Junta de vigilancia, el aviso » 
dará directamente por el alcaide ó encargado de lí 
prisión, acompañando un informe sobre la condacb 
que el reo haya observado durante el tiempo de si 
condena. 



1 Art. 71. Toda pena de prisión ordinaria ó do reclusión en estJ 
blecimiento de corrección penal, por dos años ó más, se entender 
siempre impuesta con la calidad de retención por una cuarta part 
más de tiempo, y así se expresará en la sentencia. 

2 Art. 7?!. La retención se hará efectiva, siempre que el condeni 
do con esa calidad ten^a mala conducta durante el seg^iindo «5 elá' 
timo tercio de su condena, cometiendo algún delito, resistiéndose 
trabajar ó incurriendo en faltas graves de disciplina, ó en grave 
infracciones de los reglamentos de la prisión. Esta disposicidna 

entiende, sin perjuicio de que, en caso de covcvexw «iV t^o un nuef 
delito ó falta, se le aplique la p^ na cottQspondVQYvx,^, 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 125 

*—-'*■ r ■ ■ ■ I I ■ I -■- ^ 

Art. 473. Recibida la copia ó el informe, se citará 
á una audiencia, que tendrá lugar dentro de ocho 
días, al Ministerio Público y al reo. Una y otra parte 
pueden promover las pruebas que crean convenien- 
tes, al ser citadas. 

La prueba se recibirá dentro de un término que 
no pase de ocho días, suspendiéndose, entretanto, la 
^.udiencia. 

Art. 474. El día de audiencia se dará cuenta del 
expediente y se concederá la palabra primero al Mi- 
nisterio Público y después al reo ó su defensor, para 
que expunga lo que á su derecho convenga, pronun- 
ciándose el fallo dentro de tercero día de concluida 
aquella. 

Art. 475. Contra el fallo que en ese incidente se 
dicte, se dan los recursos que este Código concede 
contra las sentencias definitivas. 

Art. 476. Nunca se tendrá como prueba de la co- 
misión de un delito, durante el tiempo en que el reo 
compurgue su pena, el simple dicho de la Junta de 
vigilancia ó del alcaide, en su caso, sino que se necé^ 
sita que haya sido declarado en el fallo respectivo 
por el juez competente. 

Para la prueba de esto, basta la anotación que 
sobre tal declaración exista en los libros de la alcai- 
día ó de la Junta de vigilancia respectiva. 

Art. 477. Si cumplido el tiempo de la condena no 
se hubiere hecho saber al alcaide el fallo en que se 
declaró haber lugar á la retención, ó el auto en que 
se admite el recurso de apelación ó casación , será 
puesto el reo inmediatamente en libertad. 



126 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



LIBRO QUINTO 



De los recnrsos 



TITULO Z 

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN, 
REVOCACIÓN Y REPOSICIÓN 

CAPITULO I 

DE LA APELACI ÓN 

Art. 478. El Ministerio Público, el acusado, 
defensor y la parte civil, tienen el derecho de apcl 
en todos los casos en que este Código conceda es 
recurso, excepto en el del art. 445 en el que la pai 
civil no podrá hacerlo. 

Art. 479. Son apelables: 

I. Las sentencias definitivas pronunciadas por 
juez presidente de los debates; 

II. Las sentencias definitivas pronunciadas por! 
jutces de I.* Instancia de Tlálpam y de los Terril 
rios de Tepic y la Baja California, excepto en 1 
casos del art. 249 y cuando se imponga una pe 
menor de dos meses de arresto ó 200 pesos de mull 
salvo lo dispuesto en el art. 256; 

III. Las sentencias definitivas pronunciadas por 1 
jueces de lo criminal en las causas en que conozc 
como jaeces de hecho y de derecho; 

/K Las sentencias deftmúvasTptoxi\mcÁ%.^^%'^pQt' 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 127 

jueces correccionales, excepto en los casos del artícu- 
lo 249 y cuando se impusiere una pena menor de dos 
meses de arresto ó 200 pesos de multa, salvo lo dis- 
puesto en el art. 256; 

V. Las sentencias interlocutorias que se pronun- 
cien sobre incompetencia de jurisdicción, así como 
los autos en que se manda suspender ó continuar" la 
instrucción, el de prisión formal ó preventiva, el que 
conceda ó niegue la libertad, el que niegue la revo- 
cación del auto en que se imponga alguna corrección 
disciplinaria, el que mande pasar al juez de lo civil 
el incidente sobre responsabilidad civil , y todos 
aquellos de que este Código conceda expresamente 
este recurso. 

Art. 480. Aun cuando sólo el reo apelare, podrá 
ser condenado en 2.* Instancia á sufrir una pena ma- 
yor ó menor que la impuesta en la sentencia apela- 
da, si ésta no estuvo arreglada á derecho. 

Art. 481. La reposición del procedimiento no sé 
decretará de oficio. Cuando se pida, deberá expre- 
sarse el agravio en que se apoya la petición; no pu- 
diendo alegarse aquél con el que la parte agraviada 
se hubiere conformado expresamente ó contra el que 
no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda, 
ó si no hay recurso, si no se protestó contra dicho 
agravio en la instancia en que se causó. 

Art. 482. Los motivos de casación, señalados en 
este Código, que ocurriesen en i* Instancia, deberán 
alegarse por vía de. agravio en la segunda, cuando 
ésta tuviere lugar. 

Si apareciere probado el agravio, el tribunal pro- 
cederá como se previene en los arts. 534, 535 y 537 
de este Código. 

Art. 483. Él recurso de apelación procederá sólo 
en el efecto devolutivo, á menos que este Código dis- 
ponga expresamente lo contrario. 

Art. 484. La apelación debeti ml^t^^\i«^^^ ^^"^ 



128 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PEHALÉS 



escrito ó de palabra, dentro de tres días de hecha la 
notiñcaciÓD, si se tratare de auto, resolución ó sen- 
tencia interlocutoria, ó dentro de cinco días, si se 
tratare de sentencia deñnitiva: excepto en los casos 
en que este Código disponga expresamente otra cosa. 

Art. 485. Al notificarse una sentencia definitiva, 
se hará saber al procesado el término que la ley con- 
cede para interponer el recurso de apelación, que- 
dando constancia en el proceso de haberse cumpli- 
do con esta prevención. La omisión de este requisi- 
to, surtirá el efecto de duplicar el término legal para 
interponer el recurso; y el secretario será castigado 
disciplinariamente por el respectivo Juzgado ó tribu- 
nal, con una multa que no exceda de cincuenta pesos. 

Art. 486. Interpuesto el recurso dentro del térmi- 
no legal y por quien teuga personalidad para hacer- 
lo, el juez, de plano y sin sustanciación alguna, le 
admitirá. 

Contra este auto no hay recurso alguno. Si no sí 
admitiera la apelación, habrá el recurso de denegad; 
apelación. 

Art. 487. Cuando la apelación se admita en am 
bos efectos y no hubiere otros procesados en la mis 
ma causa que no hubieren apelado, y además no s( 
perjudique la instrucción, ó cuando se trate de sen 
tencia definitiva, se remitirá original el proceso a 
Tribunal Superior respectivo. Fuera de estos casos 
se remitirá testimonios de todas las constancias qoi 
las partes designen, y de aquellas que el juez estinu 
conducentes. 

Art. 488. Recibido el proceso ó el testimonio, ci 
su caso, el Tibunal mandará citar para la vista de 
negocio al Ministerio Público, al acusado y su de 
f eusor, y á la parte civil para dentro dé los ocho dial 
siguientes. 
Todas las psiviest en eaUtecxxt^o, ^^t^xi\Ax&»3L^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 29 

^^^— ^M^^.^^l^—i^^^i^^^— ^^ ■■■■■■I »IM1I»WI ■■■■■■■■■ ■■■■■ ^-■— J ■■■■■ ■ ■■!■■ I^. 

la Secretaría del Tribunal, los apuntes que necesi- 
ten para informar. 

Al Ministerio Público, si lo solicitare, se le entre- 
gará el proceso hasta por tres días. 

Art. 489. El día señalado para la vista del nego- 
cio comenzará la audiencia por la relación del pro- 
ceso hecha por el secretario, teniendo en seguida la 
palabra la parte apelante, y á continuación las otras, 
en el orden que señale el presidente. 

Si fueren dos ó más los apelantes, usarán de la 
palabra en el orden que designe el presidente de la 
Sala, pudiendo hablar al último el sentenciado ó su 
defensor. 

Art. 490. Cuando alguna de las partes quisiere 
promover alguna prueba, lo hará al ser citada para 
la vista, Ó dentro de tres días, si la notificación se 
hizo por instructivo, expresando el objeto y la natu- 
raleza de dicha prueba. El tribunal, dentro del ter- 
cero día de hecha la promoción, decidirá, sin trámi- 
te alguno, si es de admitirse ó no. 

En caso negativo, citará de nuevo para la vista, si 
no pudiere verificarse ya en el día señalado. 

Art. 491. Cuando la prueba se admita, podrá ren- 
dirse en la audiencia después de hecha la relación 
del proceso, ó antes de la vista, si el promovente 
así lo solicitare, ó el tribunal lo creyere conveniente. 

Art. 492. No se admitirá prueba alguna contra los 
hechos declarados en el veredicto de un jurado. 

Art. 493. La prueba testimonial no se admitirá 
en segunda instancia, sino respecto de hechos que 
no hayan sido materia de examen en la primera. 

La instrumental es admisible en todo tiempo has- 
ta que se declare vista la causa. 

Art. 494. Los informes que se soliciten como prue- 
ba, de los funcionarios ó empleados públicos, serán 
admisibles también y ^1 tribunal lo^i^^dvt^^ q^\r.\x 
cerrespondñ. 



130 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

Los instrumentos privados se reputarán como prue- 
ba testimonial. 

Art. 495. Declarando visto el proceso, queda ce- 
rrado el debate, y el tribunal pronunciará su fallo 
dentro de ocho días á más tardar, excepto en el ca- 
so del artículo siguiente. 

Art. 496. Cuando el tribunal después de la vista 
creyere necesaria para ilustrar su criterio, la prácti- 
ca de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor 
proveer, atendiéndose á lo dispuesto en el libro 2.® 
Título I de este Código y en el art. 20 de la Consti- 
tución Federal (i). 

Art. 497. El tribunal, en todos los casos de apela- 
ción ó revisión, tendrá las mismas facultades que el 
juez. 

Si se tratare del auto de formal prisión, podrá cam- 
biar la clasifícación del delito y declarar dicha pri- 
sión por el delito que aparezca probado. 

Art. 498. Cuando la apelación haya sido mal ad- 
mitida, el tribunal, de oficio ó á petición de parte, 
lo declarará así después de la vista, en cuyo caso, 
sin revisar la sentencia ó auto apelado, devolverá la 
causa con la ejecutoria respectiva al juzgado de su 
origen, ó sólo la ejecutoria si la causa no se hubie- 
re elevado original ^ 

Art. 499. Notificado el fallo á >las partes, si se 



I Art. 20. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguien- 
tes garantías: 

I. Que se le hae;a saber el motivo del procedimiento y el nombre 
del acusador, si lo hubiere ; 

II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de 48 ho- 
ras contando desde que esté á disposición de su juez; 

III. Que se le caree con los testigos que depongan en sa contra; 

IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el pro- 
ceso, para preparar sus descargos; 

V. Que se le oiga en defensa por sí ó por persona de su confian- 
za ó por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo 

íleñendi. se le presentará la' Uslii de\os d^teusores de oficio para 
í/iw elija el que ó los que le coi\veng,aia.— Cqu^v\Vwc:\íí\x^^\v*.V. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES I3I 

tratare de sentencia interlocutoria ó de auto que 
no tenga fuerza de definitivo, ó en el caso del artí- 
culo anterior, se mandará, desde luego, la ejecutoria 
al juzgado respectivo. 

Si se tratare de sentencia definitiva, ésta remisión 
no tendrá lugar, sino después de que haya transcu- 
rrido el término que se concede para interponer el 
recurso de casación, ó cuando todas las partes expre- 
sen su conformidad con la ejecutoria. 

Art. 500. Siempre que el tribunal encuentre que 
86 ha retardado indebidamente el despacho de una 
causa ó que se ha violado la ley en la instrucción ó 
en la sentencia, aun cuando esa violación no amerite 
la reposición del procedimiento, ni la revocación de 
la sentencia, llamará sobre tal hecho la atención del 
juez y aun podrá imponerle, por vía de corrección 
disciplinaria alguna de las penas señaladas en el ar- 
tículo 678; pero si dicha violación constituyese deli- 
to, lo consignará al Ministerio Público. 

Cuando el tribunal notare que el defensor ha fal- 
tado á sus deberes, no interponiendo los recursos que 
procedieren ó abandonando los interpuestos si por 
las constancias de la causa aparece que debían pros- 
perar, ó no alegando circunstancias que estén pro- 
badas en el proceso y que habrían favorecido nota- 
blemente al acusado, se procederá como se previene 
en el inciso anterior, y si el defensor fuere de oficio, 
"sedará, además, parte á la Secretaría de Justicia. 



CAPITULO II 

DE LA REVISIÓN DE OFICIO 

Art. 501. En los casos de los arts. 427 y 436, si 
ninguna de las partes apelare, la revv?k\ó\\V^vv^\ía^\w- 
gar s'm su aud/eocia, proauuc\audQ ^\Vc\\i>\\\^'5^x^'í>^- 



132 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

lio dentro de tercero día de recibido el incidepte res- 
pectivo. 

Si se hubiere apelado, el recurso se sustanciará 
como se previne en el capítulo anterior. 

Art. 502. En los casos del art. 264, el pedimento 
se revisará sin audiencia de las partes, pronuncian* 
dose la resolución que corresponda dentro de tercero 
día, si el tribunal no creyere conveniente la práctica 
de alguna diligencia para ilustrar su opinión. En 
este caso, aquel término correrá de nuevo desde que 
la diligencia se haya practicado, si esto se verificó 
en el mismo tribunal, ó desde que reciba de nuevo 
la causa, si la diligencia se mandó practicar al juez 
instructor. 



CAPITULO III 

DE LA DENEGADA APELACIÓN 

Art. 503. El recurso de denegada apelación pro- 
cede, siempre que se haya negado la apelación eu 
uno ó en ambos efectos, aun cuando el motivo déla 
denegación sea que el que intentó el recurso no es 
considerado como parte. 

Art. 504. El recurso puede interponerse verbal* 
mente ó por escrito, dentro de los tres días siguien- 
tes al de la última notificación del auto en que se ne* 
gó la apelación. 

Art 505. Interpuesto el recurso, el juez, sin más 
sustanciacióu, mandará expedir, dentro de tres días, 
certificado autorizado por el secretario, en el que 
brevemente expondrá la naturaleza y estado del pro- 
ceso, el punto sobre que recayó el auto apelado, in- 
sertándose éste á la letra y el que lo haya declarado 
jnapelablc. 
Aft, ¿06, Cuando e\ juez iiq cwtcv^Vv^t^ ^w^^Vi^t^. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 33 

venido en el artículo anterior, el interesado podrá 
ocurrir por escrito al tribunal respectivo, haciendo 
relación del auto de que haya apelado, expresando 
la fecha en que se le haya hecho la notifícación, la 
que interpuso el recurso y la determinación que á 
ésto haya recaído, solicitando se libre. orden al juez 
para que expida el certificado respectivo. 

Art. 507. Presentado el escrito á que se refiere el 
artículo anterior, el tribunal prevendrá al juez in- 
forme, dentro de un plazo que no podrá exceder de 
tres días, sobre los hechos que en él se refieran, y si 
de tal informe resultaren comprobados aquéllos, así 
como la procedencia del recurso, el tribunal orde- 
nará al juez expida, dentro de tercero día, el certifi- 
cado á que se refiere el art. 505. 

Si no resultare justificada la procedencia del re- 
curso, lo declarará así mandando archivar el toca 
respectivo. 

Art. 508. Recibido por el promovente el certificado 
á que se refiere el art. 505, deberá presentarlo al tri- 
bunal respectivo dentro del improrrogable término 
de tres días, si éste reside en el mismo lugar que el 
juez; y dentro del mismo término, más un día por 
cada cinco leguas ó una fracción de distancia, si el 
tribunal residiere en otro lugar. 

Estos términos se contarán desde la fecha en que 
se entregó el certificado al interesado, la que se hará 
constar al pie de aquél. 

Art. 509. Presentándose el interesado en tiempo 
y forma, el tribunal ordenará que se remita el pro- 
ceso original, si se tratare de sentencia definitiva ó 
testimonio de lo que las partes señalen como con- 
ducente, si se tratare de otro auto ó sentencia; fiján- 
dose en uno y otro caso el término dentro del cual 
el juez deba hacer la remisión. 

Art. ¡TQ, Recibidos los au^.Qs ot\^mí\^^ ^^\3k^>o^- 



monio, en su caso, el tribunal citará para sentend 
y pronunciará ésta dentro de cinco días de hecba 1 
última notiñcación. 

Art. 511. Si la apelación se ha declarado adm 
sible, se procederá como se previene en el capítulo 
de este título. 



CAPITULO IV 

DE LA CASACIÓN 

Art. 512. El recurso de casación sólo tendrá luga 

I. Contra las sentencias definitivas de segunc 
instancia en que se imponga una pena de másded< 
meses de arresto mayor ó doscientos pesos de mult 

II. Contra las resoluciones de segunda instanc 
por las cuales se termine el proceso ó se resueU 
sobre irresponsabilidad del procesado; 

III. Contra la sentencia definitiva pronunciada jx 
el jurado de responsabilidades; 

IV. En el caso del art. 329. 

Art. 513. Puede interponerse el recurso de casf 
ción: 

I. En cuanto al fondo, por violación de ley en 
sentencia; 

II. Por violación de las leyes que arreglan el p 
cedimiento. 

Art. 514. Por violación de la ley en la sentcJ 
ejecutoria, tiene lugar la casación : 

I. Cuando en la sentencia se castiga un he 
que la ley penal no clasifica como delito; 

II. Cuando dicha sentencia declara punib' 
hecho al que taita alguno de los elementos que 
tituyen el delito; 

III. Cuando declara no punible ó no toma en 
ta UD hechoi si ha sido materia de acusación, 

Jey penal castiga; 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 35 

IV. Cuando la sentencia ejecutoría, ya sea que 
absuelva ó condene, se funda en una ley no aplica- 
ble al caso; salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; 

V. Cuando en la sentencia ejecutoría se ha im- 
puesto una pena mayor ó menor que la señalada por 
la ley; 

VI. Cuando se haya cometido algún otro error de 
derecho en la calificación de los hechos coustitutivos 
del delito que se declaren probados en la sentencia, 
ó al determinar la participación ó grado de culpabi- 
lidad de cada uno de los procesados. 

Art. 515. Cuando la pena impuesta en la senten- 
cia ejecutoría fuere igual á la que la ley señala al 
delito, no habrá lugar á la casación. por error en la 
:2ita de la ley ó inaplicabilidad de la citada. 

Art. 516. Por violación de la ley del procedimiento 
lendrá lugar la casación sólo por alguna de las cau- 
cas siguientes: 

I. Por no haber procedido el juez durante la ins- 
irucción, y después de ésta hasta la sentencia, acom- 
pasado de su secretario ó testigos de asistencia; 

II. Porque ni durante la instrucción, ni al cele- 
brarse el juicio, se haya hecho saber al acusado el 
Tiotivo del procedimiento y el nombre de su acusa- 
Sor, si lo hubiere; 

III. Por no haberse permitido al acusado nombrar 
defensor en los términos que establece la ley, ó por 
no haberse cumplido con lo dispuesto en los arts. 107, 
C09, lio y iii; 

IV. Por no haberse practicado las diligencias pe- 
didas por algunas de las partes, conforme á lo dis- 
puesto en los arts. 239 y 250 de este Código; 

. V. Por haberse celebrado el juicio sin la asisten- 
cia del juez que debe fallar, del Agente del Minis- 
terio Público que pronuncie la requisitoria y del se- 
'^etarío ó testigos de asistencia; 

■ VL Porbaberee citado á. los patios pax^ \^^ ^^"^^ 



136 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

gencias que este Código señala, en otra forma 
establecida en él, á menos que la parte que 
agraviada hubiere concurrido á la diligencia; 

VII. Por haberse hecho algunas de las in 
clones en otra forma que la prevenida en este ( 
ó por haberse sorteado un número menor ó 
de jurados que el que en él se determina; 

VIII. Por no haberse aceptado la recusac 
los jurados, hecha en la forma y términos le^^ 

IX. Por haberse declarado contradictoria: 
ñas de las conclusiones en los casos del ar 
fracciones 1 y II, siu que tal contradicción ex; 

X. Por no haberse permitido al Ministei 
blico, al acusado ó á su defensor retirar ó me 
sus conclusiones ó establecer nuevas, en los 
de los arts. 300 y 303, si hubo motivo supervc 
y suficiente para ello; 

XI. Por haberse declarado, en el caso del ar 
que el acusado ó su defensor habían alegado i 
inculpabilidad, si no había transcurrido el t< 
señalado en ese artículo; 

XII. Por haberse omitido en el interrógate 
guna de las preguntas que conforme á este ' 
debieron hacerse al jurado, ó por haberse si 
lio todo un interrogatorio en el caso de la fr 
IV delart. 308; 

XIII. Por no haberse formado el jurado de 
ro de personas que este Código dispone, ó ] 
á alguna de ellas le faltare un requisito legal; 

XIV. Por haber contradicción notoria y s 
cial en las declaraciones del jurado, si por ts 
tradicción, no pueden tomarse en cuenta en 
tencia los hechos votados; 

XV. En todos los casos en que este Código 
re expresamente la nulidad de alguna diligenc 

Art. 5iy, Para que el recurso de 9asación 
íf^f SO requiere; 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES "^137 

I. Que 3Í el motivo de casación ha ocurrido en 
primera instancia, sehaya alegado en la segunda, 
por vía de agravio y que no haya sido reparada, la 
infracción de la ley; 

II. Que si el acusado ó su defensor la promueve, 
aquél no esté sustraído á la acción de la justicia. 

Se entiende que está sustraído á la acción de la 
justicia el prófugo y el acusado, que estando en li- 
bertad bajo protesta ó bajo caución, no se presente 
personalmente á gestionar la casación; 

III. Que si el agravio se infirió en primera ó segun- 
da instancia, se hayan llenado los requisitos que 
exige el art. 481. 

Si la protesta de que habla este artículo no se ha 
hecho constar por quien corresponda, habiéndose 
pedido, se podrá probar por los medios legales, que- 
dando, además, el responsable de la omisión, sujeto 
á las correcciones disciplinarias que señala el artí- 
culo 678. 

Art. 518. Sólo el Ministerio Público y la parte en 
cuyo perjuicio se haya violado la ley, pueden inter- 
poner el recurso de casación. 

Aun cuando el Ministerio Público no lo haya in- 
terpuesto, tiene facultad para pedir lo que correspon- 
da, tanto durante la sustanciación, como en el acto 
de la vista. 

Art. 519. Cuando fueren varios los sentenciados, 
el fallo quedará subsistente para los que no hayan 
interpuesto el recurso, salvo el caso de que lo haya 
interpuesto el Ministerio Público contra toda la sen- 
tencia. 

Art. 520. No caen bajo la censura del tribunal de 
casación, y en consecuencia no podrán reclamarse 
por este medio: 

I. Los hechos establecidos por el jurado en el ve- 
redicto, salvo lo dispuesto en e\ a^V. '^v^\ 

IL Los hechos que mediante \a e^Ww\^c:\óxi ^^\'^'«' 



138 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS t»EKALfi8 

pruebas haya establecido el tribunal de apelación < 
su seutencia, al revisar las pronunciadas por losju 
ees correccionales ó por los de primera instancia 
de lo criminal, cuando fallen como jueces de hec! 
y de derecho. 

Art. 521. Se exceptúa de lo dispuesto en el artíc 
lo arterior, el caso en que dicho tribunal declare, p 
ra fundar su fallo, la existencia de algún hecho n 
pecto del cual no haya ni prueba ni indicio ó pi 
sunción de ninguna clase en el proceso. 

Art. 522. Las resoluciones del tribunal de cas 
ción no pueden recaer sobre cuestiones no propuí 
tas en el recurso. 



CAPITULO V 

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO 

Art. 523. El recurso deberá interponerse ante 
tribunal ó jurado de responsabilidades, en su cas 
que pronunció la sentencia, y dentro de tres días 
hecha la última notificación. 

Art. 524. Interpuesto el recurso, el tribunal ó j 
rado de responsabilidades, en su caso, lo declara 
admisible si ha sido interpuesto en tiempo, y ma 
dará remitir original el proceso á la Primera Sí 
del Tribunal Superior del Distrito Federal ó al pi 
sidente del mismo tribunal, según el caso. 

Art. 525. Contra el auto en que se declare adr 
sible el recurso, se concede el de reposición; y ce 
tra aquel en que se declare inadmisible, se conce 
el de denegada casación, que se sustanciará en 1 
mismos términos que la denegada apelación, oc 
rríendo á la primera sala 6 a\ IxVbwvi^V establecí 
en el art 4g, según corresponda. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 39 

Art. 526. Recibido el proceso por el tribunal que 
corresponda, se mandará, desde luego, que el que in* 
trodujo el recurso lo funde dentro de ocho días. 

Art. 527. El recurso se fundará por escrito, que 
deberá contener en párrafos numerados ó en capítu- 
los separados: 

I. La exposición precisa del hecho ó hechos en 
que se haga consistir la infracción; 

II. La cita de la ley que se estime violada; 

III. Los fundamentos que contengan el concepto, 
ó sea la relación del hecho con la ley que se supone 
infringida; 

IV. La expresión de alguna de las causas que au- 
torizan la casación, según los arts. 514 y 516 ó los 
respectivos del Código de Procedimientos Civiles, 
en los casos délos arts. 539 y 541, y la demostración 
de estar comprendida la violación en ella. 

A este escrito se acompasará una ó dos copias sim- 
ples de él, según las partes que en él intervengan. 

Art. 528 . De esta ó estas copias se correrá tras- 
lado á las partes por ocho días, durante los cuales, 
el proceso estará también á la vista de ellas en la 
Secretaría observándose, respecto del Ministerio Pú- 
blico, lo prevenido en el art. 488. 

Art. 529. Evacuado el traslado ó transcurrido el 
término de que habla el artículo anterior, se citará 
á las partes para resolver en artículo sobre la legal 
inteiposición del recurso, pronunciándose la resolu- 
ción á más tardar dentro de tercero día. 

Art. 530. Si en el escrito no se hubieren llenado 
los requisitos de que habla el art. 527, ó faltare 
alguno de los expresados en el art. 517, el tribu- 
nal lo declarará ilegalmente interpuesto, fundando 
su resolución y devolviendo desde luego el proceso á 
la sala ó jurado de responsabilidades en su caso, pa- 
ra que mande ejecutar la seutencva. xfecwtvv^'a.. 

Si se dec/arare legalmenle \iitetp>3Le«\.o €v. \^^'*^"^=»^ 

• • . . ' 4 



140 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

. el mismo auto se citará para la vista, dentro de 
s diez días siguientes. 

Art. 531. Si al ser citadas las partes ofrecieren 
rueba, y el tribunal de casación la creyere conda- 
ente, la mandará recibir en la forma y términos qae 

istablece el art. 491. 

Art. 532 . La vista se verificará en la forma que 
para la apelación establece el art. 489. 

Art. 533. La sala pronunciará su fallo, á más 
tardar, dentro de ocho días de visto el negocio. 

Art. 534. Si el recurso se interpuso en tiempo y 
forma y se llenaron los requisitos que exigen los ar- 
tículos 517 y 527, el tribunal examinará las violacio* 
nes alegadas, votando primero las que se refieran al 
procedimiento y después lasque se refieran á la sen- 
tencia, si se desechan las primeras. 

Si se declara procedente alguna de las primeras, 
se mandará reponer el procedimiento desde el pan- 
to en que se cometió la violación, si esto fué antes 
del juicio; pero si fué durante éste, desde la insacu- 
lación y sorteo de los jurados. 

Art. 535. Si la violación se cometió en la sen ten 
cia, la sala pronunciará la que corresponda, y devo' 
verá el pr^eso á la de su origen para los efectos 1' 
gales. 

Art. 536. De la sentencia pronunciada por el T 
bunal de casación, no habrá más recurso que el 
responsabilidad . 

Art. 537 . En la sentencia de casación se podi 
aplicar al funcionario que haya dado motivo á ella, 
correcciones disciplinarias de que habla el ai tic 
678 de este Código, y aun se puede ordenar que 
sometido al juicio de responsabilidad, si se esf 
procedente, consignando los hechos al Minis' 
Fabuco. 
^^^' 538. Cuando el recutrenlG üo \wxí^^ ? 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES I4t 

* 

término legal el recurso, se dará por desierto j 
!via audiencia del Ministerio Público. 
Cuando después de fundado el recurso no se pre- 
ite el recurrente á continuarlo, se resolverá con 

la audiencia del Ministerio Público. 

\rt. 539. Cuando en la sustanciación de la casa- 

Q apareciere justificada alguna de las causas ex- 

¡sadas en el art. 253 del Código Penal (i), se de- 

rara así, sentenciándose únicamente sobre la ac- 

a civil, si ejercitándola se hubiere introducido el 

urso. 

Vrt. 540. El recurso de casación interpuesto con- 

las sentencias del jurado de responsabilidades, 

sujetará en todo á lo dispuesto en este y en el 

n'tulo anterior. 

^rt. 541. Cuando sólo se interpusiere el recurso 

el incidente de responsabilidad civil, se sujetará, 

cuanto á su interposición, sustanciación y deci- 

1, á lo dispuesto en el Código de Procedimientos 

iies. 

)i se interpone á la vez que el recurso en cuanto 

L acción penal, se sujetará también la civil, por lo 

1 toca á la interposición y decisión, á lo dispues- 
jn este capítulo y en el anterior. 

li se declara ilegalmente interpuesto el recurso en 
nto á la penal, el procedimiento, en lo que res- 
ta á la civil, se sujetará en lo posible á las re- 
j establecidas en el Código de Procedimientos Ci- 
s, teniendo la Sala tres días para votar la parte 
)lutiva y ocho para engrosar la sentencia, tanto 
;ste caso como en el del inciso primero. 



Lrt. «53. La acción penal se extingue: 
Por la muerte del acusado; 
Por amnistía; 

'.. Por peí don y consentimiento del ofendido; 
. Por prpscripeiÓD ; 
Por sentencia /rrevocabie. 



142 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PKma^ 

Art. 542. Cuando el recurso se interpusiere coDtrt 
sentencia dictada por el jurado de responsabilidadesi 
los autos se remitirán al Presidente dei Tribunal So- 
perior del Distrito, quien procederá á practicare! 
sorteo á que se refiere el art. 49, y citará á los qw 
resulten sorteados para que instalen el tribunal. 

£1 mismo presidente integrará el tribunal en loi 
casos de excusa, por medio de sorteo. 



CAPITULO VI 

DE LA REVOCACIÓN Y REPOSICIÓN 

Art. 543. El recurso de revocación procede siem- 
pre que no se conceda por este Código el de apela- 
ción ó casación. 

Art. 544. Este recurso toma el nombre de repoM-f 
ción cuando se trata de autos dictados por un tri- 
bunal superior. 

Art. 545. Interpuesto el recurso en el acto de b 
notificación, ó dentro de veinticuatro horas de hech 
ésta, el juez ó tribunal ante quien se interponga, ' 
admitirá ó desechará de plano, si no creyere q» 
deba oir á las partes. En caso de que crea def 
oirías, las citará á audiencia verbal, que se verifií 
rá dentro de tercero día y en ella dictará su resc 
ción, contra la que no se da recurso alguno. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 43 



TITULO IZ 

LAS RECUSACIONES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS 



CAPITULO I 

DE LA RECUSACIÓN 

t. 546. En todos los negocios de la competen- 
e los jueces del ramo penal, ni éstos ni sus se- 
rios serán recusables sin causa, ni aun en el in- 
ite civil. 

t. 547. La recusación con causa sólo podrá in- 
merse desde que, creyendo el juez concluida la 
iicción, dictare la determinación que para el ca- 
eviene este Código, hasta que la causa tenga 
[o de verse en jurado ó de citarse para la au- 
:ia, en los casos en que se trate de delito que 
¡a de la competencia del jurado, 
t. 548. Las causas de recusación serán única- 
e las siguientes: 

Tener el juez notorias y estrechas relaciones de 
o ó respeto con el abogado ó defensor del proce- 
ó de la parte civil; 

Haber seguido el juez, su cónyuge ó sus pa- 
ss consanguíneos ó afines en los grados á que se 
e la fracción VIII de este artículo, algún nego- 
riminal contra cualquiera de las partes; 
. Seguir con alguno de los interesados en el pro- 
al incoarse éste, el juez ó las personas á que se 
e la fracción anterior, un negocio civil ó no lle- 
in año de terminado el que antes hubiere se- 

Asistir durante el proceso ^ coTiN\\fc o^^ ^\«^- 



144 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

re ó costeare alguno de los interesados; tener ixi 
familiaridad ó vivir en familia con alguno de • 

V. Aceptar presentes ó servicios de alguno c 
interesados; 

VI. Hacer promesas ó prorrumpir en amena 
manifestar de otra manera odio ó afecto á los p 
sados ó á la parte civil; 

VII. Haber sido el juez sentenciado en virtí 
acusación hecha por el procesado ó la parte ci\ 

VIII. Tener interés directo en el negocio ó q 
tengan su cónyuge, parientes consanguíneos en 
recta, sin limitación de grados, ó colaterales coi 
guineos ó afines dentro del cuarto grado; 

IX. Tener pendiente un proceso igual al deq 
trata, ó que lo tengan sus parientes expresados 
fracción anterior; 

X. Tener relaciones de intimidad con el proce: 

XI. Ser, al incoarse el procedimiento, acreedor, 
dor, socio, arrendador ó arrendatario, dependie 
principal del procesado; 

XIÍ. Ser ó haber sido tutor ó curador del pro 
do, ó administrar por cualquiera causa sus bi 

XIII. Ser heredero presunto ó instituido, lega 
ó donatario del procesado; 

XIV. Tener mujer ó hijos que al incoarse el 
cedimiento sean acreedores, deudores ó ñadorc 
procesado; 

XV. Haber sido magistrado ó juez en otrain 
cia, jurado, perito, testigo, procurador ó aboga< 
el negocio de que se trata, ó haber desempeña< 
cargo de defensor del procesado. 

Siempre que hubiere parte civil, el juez se ei 

derá impedido, si con aquélla lo ligaren alguna c 

relaciones arriba expresadas, con referencia al 

cesado, ó estuviere respecto de ella en las mii 

condiciones que constituyen \mped\T5\^ivto ó caui 

recusación cuando existen respedo^íXmtv^^^í 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES I45 

Art. 549. Los magistrados sólo podrán ser recu- 
sados con causa. 

Las causas de recusación serán las mismas que 
respecto de los jueces. 

Art. 550. Los magistrados déla sala de casación y 
del tribunal que establece el art. 49 no son recu- 
sables. 

Art. 551. Toda recusación que no sea interpuesta 
en tiempo y forma, se desechará de plano por el 
juez ó tribunal ante quien se interponga. 

^^^' 552. Cuando la recusación se interponga en 
tiempo y forma, se suspenderá todo procedimiento, 
observándose lo dispuesto en los artículos siguientes. 

Art. 553. Cuando la recusación sea de algún ma- 
gistrado, será calificada por el mismo tribunal, inte- 
grado en los términos legales, para que el recusado 
no intervenga en la calificación. El magistrado ó ma- 
gistrados que formen el tribunal que califique la re- 
cusación, son irrecusables. 

Art. 554. Integrado el tribunal, se abrirá el iuci- 
deute á prueba por seis días, después de los cuales 
se citará á las partes para audiencia dentro de tres 
días, y se fallará dentro de tercero día de verificada 
ésta. 

Se consideran como partes en este incidente, á las 
que lo hayan sido en el negocio principal y al ma- 
gistrado recusado. 

Art. 555. Contraía sentencia á que se refiere el 
artículo anterior, no se da más recurso que el de 
responsabilidad. 

Art. 556. Si la sentencia fuere desechando la re- 
cusación, se impondrá al que la interpuso, con ex- 
cepción del Ministerio Público, una multa de veinte 
á doscientos pesos ó arresto de quince días á dos 
mesep^ si pq fuere pagada aquélla dentro de ocha 



A 



146 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

De esta multa es solidariainente responsable el 
abogado que haya patrocinado al recusante. 

Art. 557. Si el recusado fuere el juez instructor, 
la califícación se hará tratándose de los del Distrito 
Federal y del de primera instancia del Partído Norte 
de la Baja California, por la 2.^ Sala del Tribunal 
Superior del Distrito; y si se trata de los demás jae- 
ces de primera instancia de ese Territorio y del de 
Tapie, por el Tribunal Superior respectivo, siendo, 
en este caso, irrecusables los magistrados. 

El procedimiento será el mismo que se establece 
en los arts. 554 á 556, á cuyo efecto el juez recusado, 
suspendiendo todo procedimiento y sin más trámite, 
remitirá la causa, con citación de las partes, al tri- 
bunal que corresponda. 

Art. 558. Si el recusado fuere secretario, la cali* 
ñcación se hará por el juez ó tribunal á que perte- 
nezca, procediéndose como se establece en los arts. 
554 á 556. 

^^^' 559- Los jurados sólo son recusables sin 
causa en los términos que establecen los arts. 270 y 

341. 
Art. 560. Cuando el recusado fuere juez menor 6 

de paz, la caliñcación se hará en el territorio juris- 
diccional de la ciudad de México, por los jueces de 
lo criminal, y en las demás partes por los jueces de 
primera instancia respectivos, observándose lo dis- 
puesto en los arts. 554 á 556. 



CAPITULO II 

DE LOS IMPEDIMEIXTOS 



Art 561. Todos los magisltaido^^ \xi^t^^^ ^^^x^W 
no3 de los tribunales del ramo peuiX, ^^Xfexi Vsk^^í^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES I47 

los de conocer, y en la obligación de excusarse, en 
os casos expresados en el art. 548 de este Código. 

Los que no cumplan con esta prevención serán 
>enados, como lo previene el art. 1,052 del Código 
^enal (1). 

Art. 562. Los jurados del fuero común están en 
¡1 deber de excusarse en los casos expresados en el 
rt. 548, fracciones 8.^ á última, lo que harán en la 
ornia y tiempo que previene el art. 281. 

Art. 563. Los miembros del jurado de responsa- 
)ilidades están impedidos para intervenir en el jui- 
:io, siempre que tengan alguna de las causas que 
eílala el art. 548. 

Art. 564. Los agentes del Ministerio Público están 
mpedidos para conocer en los casos siguientes: 

L En los negocios en que tengan interés directo; 

IL En los que interesen directamente á sus pa- 
ientes consanguíneos en línea recta, sin limitación 
le grado, ó á los colaterales ó afiues dentro del se- 
jundo grado inclusive; 

III. En los procesos que se instruyan contra per- 
jonas ligadas con ellos por relaciones íntimas de 
imistad; 

IV. En los que se siguieren contra personas de 
juienes sean tutores, curadores, administradores ge- 
lerales, presuntos herederos ó legatarios ó de quie- 
les sean donatarios, deudores ó acreedores; 

V. Cuando hubieren practicado las primeras di- 
igencias . 



I Art. 1,052. Serán castigados con la pena de destitución, inha- 
ilitación perpetua para obtener otro empleo en eV «v\%\xvo x^-wvc»^ 
taita de 2.^ clase, el magistrado 6 juez que, abietla. 6 ^^cxítÁfeWsi.- 
ento, patrocinen á un particular en negocios qwe s\?,aL-Q, ev\ tWa- 
torio de au jurisdicción, ó que dirijan ó aconsexeii ^\^\>Vv^^ ^ ^^* 
tatvente á las partes que ante ellos litigan. 



CAPITULO III 

DE LAS EXCUSAS VOLUNTARIAS 

Art. 565. Los magistrados, jueces y se 
de los tribuuales del ramo penal sólo podr 
sarse en los casos expresados en el art. 5. 
agentes del Ministerio Público sólo pueden c 
en los casos del artículo anterior. 

Art. 566. Los defensores de oficio pued 
sarse: 

I. Cuando intervenga un defensor partic 

II. Cuando el ofendido ó perjudicado poi 
lo sea el mi<mo defensor, su cónyuge, sus j 
en línea recta sin limitación de grados ó loi 
rales consanguíneos ó afines dentro del cuai 
civil. 

Art. 567, Los jurados del fuero común p 
cusarse en los casos siguientes: 

I. Cuando sean jefes de oficinas pública 

II. Empleados de ferrocarriles y telégr? 

III. Ministros de cualquier culto, que te 
pío abierto en el país; 

IV. Estudiantes matriculados en las es 
cionales; 

V. Cuando estén impedidos por enfer 
no permita trabajar; 

VI. Cuando sean directores de esta^ 
de instrucción ó beneficencia, ya sean pr 
ticulares; 

VII. Cuando habiten fuera de la ciud; 
VIH. Cuando sean mayores de seten 
IX. Cuando hayan desempeíiado el 

rado durante un trimestre en el año 

l2Ryao Büfrido peaa algwa pox U\\?» 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 49 

^^^-^ ■ I ■■ ■ ■' 

Estas excusas se alegarán en los términos de los 
^rts. 17 y 23. 

Art. 568. Los jurados de responsabilidad pueden 
excusarse: 

I. Cuando estén impedidos por enfermedad habi- 
tual; 

II. Cuando no habiten en el lugar en que se reúna 
el jurado; 

III. Cuando sean mayores de setenta años. 
Estas excusas se alegarán en los términos de los 

arts. 28, 342, 344 y 575. 

Art. 569. En todo caso de excusa, excepto cuando 
se trate de los jurados, de los agentes del Ministerio 
Público y de los defensores, se hará saber aquélla á 
las partes. 

Art. 570. Si al notificarse á la parte la excusa se 
opusiera á ella, será calificada por la autoridad á 
que se refieren los arts. 553, 557, 558 y 560 según 
la categoría de quien la propone, y por el mismo Tri- 
bunal cuando el excusado pertenezca al establecido 
en el art. 49. 

Art. 571. Si no hubiere oposición, el excusado será 
sustituido desde luego conforme á la ley. 

Art. 572. Cuando hubiere oposición, se suspen- 
derá todo procedimiento, y se remitirá en su caso la 
causa á la autoridad que deba hacer la calificación. 

Para esta sólo se oirá al excusado, y se resolverá 
dentro de tercero día de recibido el incidente. 

A^t. 573. Las excusas de los agentes del Minis- 
terio Público ó de los defensores de oficio, serán 
siempre calificadas por el juez ó tribunal que conoz- 
ca de la causa, oyendo el informe verbal del intere- 
sado y dictando su resolución dentro de tercero día. 

Art. 574. Cuando se trate de \a?\ excM^^L^ ^^ ^^^^- 
nisterío Publico y del defensor, e\ \\\^z 6U\V>x^^'^^- 
cJrá exigir la justiñcación de la causa, cvae^^^^^^^^^^ 
en Ja misma audiencia.. 



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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 15I 

le se crea competente, pidiéndole que dirija oficio 
juez que se estime no serlo, para que se inhiba 
remita los autos. 

La declinatoria que no podrá oponerse durante la 
strucción, se propondrá ante el juez ó tribunal á 
lien se considere incompetente, pidiéndole se se- 
ire del conocimiento del negocio, con igual remi- 
Su de autos al que se repute competente. 
Art. 581. El litigante que hubiere optado por uno 
! estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al 
ro. 

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, de- 
endo sujetarse al resultado de aquel que se hubie- 
elegido. 

Art. 582. El que promueva la cuestión de compe- 
ncia, de cualquiera de los modos que quedan es- 
blecidos, protestará en el escrito en que lo haga, 
le no ha empleado el otro medio. 
Art. 583. Los jueces y tribunales del ramo penal, 
> pueden entablar ni sostener competencia algu- 
., sin audiencia del Ministerio Público. 
Art. 584. En el oficio de inhibición que se libre, 
insertará copia del escrito en que se haya pedido, 
i lo expuesto por el representante del Ministerio 
iblico, del auto que hubiere recaído y de lo demás 
le el juez ó tribunal estime necesario para fundar 
competencia. 

Art. 585. Recibido el oficio de inhibición, el juez 
tribunal oirá á la parte que ante él litigue y al Mi- 
sterio Público, señalando dos días á la primera 
ra que se imponga de lo actuado, corriendo tras- 
io, si lo pidiere, por otros dos al segundo y citán- 
los para una audiencia verbal que tendrá lugar 
ntro de veinticuatro horas y en \a q\ie ^fe^^sx^QM^x:^- 
del incidente^ cor curran ó no las paiVe^ 
rt 586, Si el jatiz ó tribunaV acce(i\e^^ 'd^^^'^'^' 
::ida, remitirá iomediatameule \os ^\x\.Q^ ^\^^^ 



que se la haya propuesto, con emplazaiinv.^. 
partes, para que comparezca ante él á usai 
derecho. 

Art. 587. La resolución del juez ó tribuna 
teniendo la competencia ó desistiéndose de el 
berá de ser dictada dentro de diez días, co 
desde que reciba el oficio de inhibición. 

Art. 588. La infracción del artículo anteri( 
castigada con una multa de cincuenta á quit 
pesos y se condenará, además, al responsabl 
indemnización de los daños y perjuicios que, 
demora, se hubieren ocasionado. 

Art. 589. Si el juez ó tribunal requerido se 
se á inhibirse, comunicará su resolución al j 
quien proceda la inhibitoria, insertando lo q 
yan expuesto las partes que ante él litiguen y 
presentante del Ministerio Público, si se b 
verificado la audiencia de que habla el art. 58 
lo demás que crea necesario en apoyo de su ' 
tencia. 

Si la contestación fuere aceptando la co 
jurisdiccional, el juez requeriente deberá pa- 
lo al requerido, si á su vez sostiene la comf 
Esta contestación será dada en el término 
días, contados desde el en que se hubiere 
el oficio del juez requerido. 

Art. 590. Si pasados los términos que es 
señala á los jueces competidores para d 
pectivas contestaciones, y un día más poi 
co leguas de distancia entre los juzgados 
hieren recibido por el juez requerido ó i 
en su caso, los oficios de que hablan I 
anteriores, cada uno de los jueces, respe 
tendrá por aceptada la competencia ; 
Tribunal Superior sus actuaciones, ce 
habla el artículo sigmenle. 

—lo á. cous^cueu^v?, 



>tTX> 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 153 

- ti VOS oficios que medien entre el juez requerido y el 
requeriente, alguno de ellos se desistiere de la coin- 

• petencia, el que lo haga remitirá al otro sus actua- 
ciones. 

Cuando ambos sostuvieren su jurisdicción, remi- 
tirán los autos que hubieren formado al Tribunal 
Superior, con informe, fundando su competencia. 

Art. 592. Recibidos los autos en el Tribunal Su- 
perior del Distrito, desde luego se designará día pa- 
ra la vista, que tendrá lugar dentro de los quince 
días siguientes al de la citación. 

En los Territorios Federales, si las autoridades 
competidoras no residen en la capital, se citará pa- 
^ ra la vista dentro del término que prudentemente 
designe el Tribunal Superior. 

Art. 593. La citación se hará al Ministerio Públi- 

": co y á los jueces competidores, por simples notifica- 

i Clones ó por instructivo, si residen en la capital . Si 

_7 alguno de éstos, ó ambos, no residieren en ella, se 

~ . hará por oficio confiado á la estafeta. 

Art. 594. Las diligencias quedarán en la Secreta- 
y¿- ría del Tribunal Superior, á fin de que el Ministerio 
--i- Público, los jueces y los htigantes, tomen sus apun- 
=; tamientos para informar en el acto de la vista. 
y Art. 595. A la vista concurrirá precisamente el 
V *l^inisterio Público para asentar sus conclusiones, y 
los litigantes podrán presentarse como coadyuvan- 
"tes de los jueces competidores, que á su vez serán 

- oídos si quisieren informar. 

Art. 596. Las sentencias que dictare el tribunal, 
!. resolviendo las competencias, expresarán siempre 
■- BUS fundamentos jurídicos, y contra ellas no se dará 

recurso alguno. 
: ■ ' Art. 597. El juez que haya sostenido una compe- 

- tencia con notoria temeridad, será condenado al pa- 
' go de las costas y gastos que se hubieren causa.do 

en las actuaciones relativas k \a eoMv^^KsM^va.. 



154 CÓDIGO DE PRÓCEDlNÍIÉNTOS rx^ 

No se reputará temerario al juez, cuanc 
de acuerdo con el Ministerio Público. 

Art. 598. Resuelta la competencia, se c 
los autos al juez declarado competente, ac 
dolé la ejecutoria. Al juez que hubiere sid 
do incompetente, sólo se remitirá la ejecu 

Art. 599. Las diligencias practicadas j 
por ambos jueces competidores, serán fir 
lederas, á pesar de la incompetencia de une 

Art. 600. Cuando haya habido conde 
costas, el tribunal de competencia procec 
cerla etectiva, librando, con ese objeto, la 
que estime necesarias, siguiéndose este 
por cuerda separada y sin suspender la d 
de los autos. 

Art. 6oi. La excepción de incompetenc 
cida durante la instrucción, se sustanciará 
da separada y sin interrumpir aquélla. 

En caso de inhibitoria, si los dos juece* 
dores hubieren comenzado á formar ins 
distintas, las continuarán separadamente 
dirimida la competencia, se proceda á 1í 
ción de las dos instrucciones. 

Art. 602. Si la contienda jurisdicción 
re durante la instrucción, sólo se remiti 
nal Superior testimonio de lo que cada 
conducente para fundar su jurisdicción 

Art. 603. Terminada la instrucciór 
competidores suspenderán sus procedií 
que se dirima la competencia. 

CAPITULO II 

DE LA DECLINATORIA 

Art 604, En el caso de declinato 
los procedimientos marcados por \os 



)IGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 55 



TITULO IV 



/. 



)NMUTACION Y REDUCCIÓN DE LAS PENAS, 
INDULTO Y DE LA REHABILITACIÓN 



CAPITULO I 

lUTAClÓN Y DE LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS 

. El que haya sido condenado por sen- 
ívocable y se encontrare en alguno de los 
rt, 241 del Código Penal (i), puede ocu- 
cutivo por conducto de la Secretaría de 
)licitando la conmutación de la pena qué 
o impuesta. 

licitud, acompañará el condenado testi- 
a sentencia y, en su caso, las constancias 
ten plenamente que no puede sufrir la 
e fué aplicada, atentas las circunstancias 
ífiere la fracción II del citado art. 241. 



^a conmutación de la pena capital no será forzosa, 

sos : I. o Cuando hayan pasado cinco años, contadoA 

icacióti al reo de la sentencia irrevocable en que se 

3 Cuando después de ésta se haya promulgado una le^ 

ena, y concurran en el reo las circunstancias que lá 

ia. 

ás casos, la conmutación de las otras penas podrá ha- 

tivo : 

á su juicio, lo exijan la conveniencia y la tranquili- 

el condenado acredite plenamente que no puede su- 
[ue le fué impuesta 6 alguna de sus circunstancias, 
nplido ya sesenta años, ó por su seso, constitución ti- 
habitual de salud', 
ISO del art. 43. 



Art. 606. Si la conmutación se funaa c»* ^ 
tículo 43 del mismo Código (i), se pedirá por co 
ducto del tribunal que haya pronunciado la senté 
cia irrevocable. Este, con las conclusiones del N 
nisterio Público y con testimonio del fallo ejecul 
riado, emitirá el informe á que se refiere la segu 
da parte de dicho art. 43. 

Art. 607. La conmutación se otorgará por el E; 
cutivo, observando las reglas de los arts. 241 
242 (2) del Código Penal y tomando del Ministei 
Público los informes que creyere convenientes, 
los casos á que se refiere la última parte del artíc 
lo anterior. 

Art. 608. La reducción de pena se solicitará cua 
do se haya pronunciado la sentencia que cause e: 
cutoria, presentando escrito al tribunal que la h 
biere pronunciado. 

El tribunal, oído el Ministerio Público, elevará 
instancia con el informe respectivo y testimonio ' 



I. Art. 43. Cuando haya en el delito alguna circunstancia 
nuante no expresada en este capítulo, y que iguale 6 exceda e 
portancia á las de las clases tercera ó cuarta, así como tan 
cuando concurran dos ó más semejantes á las de primer? ó s 
da clase, fallarán los jueces sin tomarlas en consideración, p 
tribunal que pronuncie la sentencia irrevocable, informará 
to con justificación al Gobierno, á fin de que conmute ó re 
la pena si lo creyere justo. 

2 Véase la primera nota de e«*ta página. 

Art. 242. En la connmtacióu de penas se observarán la; 
siguientes : 

. I. Cuando la pena impuesta sea la de muerte, se conmut 
la de prisión extraordinaria, excepto en el segundo case 
tículo anterior, en el cual se hará la conmutación con la 
la nueva ley ; 

II. Cuando sea la de confinamiento, se conmutará en ) 
sión si el delito es común ; y en la de reclusión si es 

f>or un término igual á los dos tercios del que deb- 
a pena ; 

III. Si fuere la de arresto, se conmutará en la multa c 
diente al tiempo que debía durar la pena ; 

IV. Cuando únicamente por alguna He las circunstai 
pena, sea esta incompatible con la edad, sexo, salud, ( 

*'« fr<:ica del reo, se modificará esta cuc\n\Bla.Tvc\a, 



CÓDIGO DÉ PROCEDIMIENTOS PENALES 1 57 



fallo á la Secretaría de Justicia, para que se tome 
en consideración por el Poder Ejecutivo. 

La reducción de pena se concederá con sujeción á 
lo dispuesto en el art. 243 y reglas relativas del Có- 
digo Penal (i), y sólo en los casos á que aquel ar- 
tículo se contrae. 

Art. 609. Ni la solicitud de conmutación, ni la de 
reducción de pena, suspende la ejecución de la sen- 
tencia, á no ser que se trate de la pena capital ó de 
confinamiento. 



CAPITULO II 

DEL INDULTO NECESARIO 

Art. 610. El recurso de indulto necesario, tratán- 
dose de delitos comunes, sólo se interpondrá de sen- 
tencia irrevocable y cuando por la ley no esté expre- 
samente prohibido concederlo. 

Art. 611. En el caso previsto en la última parte 
de la regla i.* del art. 287 del Código Penal (2), el 



1. Art. 243. La reducción de las penas solamente pnede hacerse 
en el caso del art. 43 1 véase la nota de la página anterior) con su- 
jeción á las reglas establecidas en el capítulo próximo anterior y en 
el caso de la fracción II del art. 182. 

Art. 182. I f. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en 
que se baya impuesto una pena corporal que no sea la de muerte, 
se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada al de- 
lito, sólo disminuya su duración ; si el reo lo pidiere y se hallare en 
el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma 
proporcionen que est¿n el máximum de la señalada en la ley ante- 
rior y el de la señalada en la posterior . 

2 Art. 287. En la concesión;de indulto de penas que privan de la 
libert><d por delitos comunes, se observarán estas dos reglas: 

1 5* Se podrá conceder indulto sin condición alguna, cuando el 
que lo solicite haya prestado servicios importantes á la M ación; 
cuando el gobierno juzgue que así conviene á la tranquilidad ó se- 
guridad pública, ó cuando aparezca que el condenado es inocente. 

2S^ En los demás casos, se otorgara cuando se hayan vcrifícado 
los tres requisitos siguientes : 

I. Que baya sufrido el reo tres qmíito^ d^ ^u ^^u"a.\ 



Á 



I^d CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

condenado que se repute con derecho para pedir el 
indulto, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior 
respectivo, alegando la causa ó causas en que f onde 
el recurso y que no pueden ser más que alguna de 
las siguientes: 

I. Cuando la sentencia se fundare en documentos 
ó en declaraciones de testigos que después de ella 
fueren declarados falsos en juicios; 

IL Cuando después de la sentencia, fueren baila- 
dos documentos que invaliden la prueba en que des- 
canse aquélla ó las que se presentaron al jurado y 
que fueron base de la acusación y del veredicto; 

III. Cuando condenada alguna persona por homi- 
cidio de otra que haya desaparecido, se comproba- 
re que ésta vive se identificare su persona, si esto 
fuere necesario; 

IV. Cuando el reo haya sido juzgado por el mis- 
mo hecho á que la sentencia se refiere, en otro jui- 
cio anterior en que también haya recaído sentencia 
irrevocable; 

V. Cuando dos reos hayan sido condenados por un 
mismo delito y sea imposible que los dos lo hayan 
cometido; 

El Tribunal Superior recibirá las pruebas que se 
soliciten para justificar los hechos á que este articu- 
lo se refiere. 

, Art. 612. Cuando las pruebas no se rindan ante el 
tribunal, el condenado acompañará á su instancia 
los justificantes de la causa ó causas en que funde 
su inocencia, ó protestará exhibirlos oportunamente. 

Sólo será admisible en estos casos la prueba do- 



//. Que durante esc término Yva7A\.eT\\^o>ovvet\a^cc»xvductaconti- 
ijua, y acreditado su enmienda en \a loticcva <\w«i ei\^^\^ \x«xKSíiia.\ 

^//.'^Ó/^'hava cubierto su rcsponsaV\\\AaA. c\n\V 6 e^^^o ^^^^n&^ 
de cübWr/a'd acreditado que se \^a\\a ou aW\>^va ^T.^o\N^^^^^^, 



se iiuuiere suiíciiauu piucua» la icuiuiia. ucuiiu uci 
término que prudencialmente se señale, atendidas 
las circunstancias, citándose en seguida al reo ó reos 
y sus defensores y al Ministerio Público para la vis- 
ta del recurso, que tendrá lugar dentro de ocho días. 
Art. 614. Las citaciones se harán por medio de 
cédula instructiva que contenga: 

I. El díai rnes y año en que se introduzca el re- 
curso y en que se haga la citación; 

II. El nombre del reo y su domicilio y el del repre- 
sentante del Ministerio Público y su habitación, así 
como el de la persona á quien se entregue la cédula; 

III. Copia del escrito en que se introduzca el re- 
curso; 

IV. Los nombres de los magistrados que han de 
conocer de él; 

V. El día y la hora designados para ver el ne- 
gocio; 

VI. La firma del secretario que deba autorizar el 
instructivo. 

Si faltare alguno de estos requisitos y se reclama- 
re antes de la vista, se declarará nula la citación, 
que se repetirá, castigando al responsable de la omi- 
sión, con multa que no exceda de veinticinco pesos, 
con suspensión de un mes en caso de reincidencia, 
y con destitución, si por tercera vez cometiere la 
falta. 

Art. 615. £1 día designado para la vista, dada 
cuenta por el secretario, informará el abogado del 
reo y en seguida el Ministerio Público, declarándo- 
se visto el recurso. 

La vista tendrá también W^slI ^.\í\í c.\^ax!^^<2k \sr»^^* 



iGo CÓDIGO 1^^ . 

curran el reo ó su patrono ó el repr 
uisterio Público. 

Art. 616. Dentro de ocho días, í 
rara si en su concepto es ó no fur 
del reo. 

En el primer caso, con informe, 
gencias originales á la Secretaría < 
que se otorgue el indulto por el EJ€ 

En el segundo caso mandará 
gencias. 



CAPITULO III 

DEL INDULTO POK GRA 

Art. 617. Cuando el indulto se s< 
en los casos de la primera y seg 
regla I del art. 287 del Código Pen 
do ocurrirá al Ejecutivo con su in 
ficante de los servicios importan 
Nación. 

En los de la regla 11 del misni' 
do por decreto de 26 de Mayo i 
al presentarse al Ejecutivo, adf 
de la sentencia, acompaílará el 
ha cubierto ó asegurado la respo' 
certificado de la Junta de vigilai 
hubiere, con el que compruelx 
sufrido la pena y su buena con 
la forma prescrita en el art. cjc 
mo Código (2). 



1 V<?ase la nota <lel art. 611. 

2 Art. gg. Son rc<;uisitüs imliSjUiUs 
/ad preparatoria : 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES l6l 

En los lagares en que no hubiere Junta de vigilan- 
cia, el certifícado se obtendrá de la primera autoridad 
política ó municipal, en su caso. 

Art. 6x8. £1 Ejecutivo, si considerase bastantes 
esos recados para formar juicio, otorgará ó denegará 
la gracia; en caso de que no considere bastantes los 
recados, los remitirá á la sala ó tribunal que haya 
conocido del proceso para que, oyendo al Ministerio 
Piiblico, informe sobre la petición, adhiriéndose ó no 
al indulto, y teniendo siempre presente, para hacer- 
lo, si el delito para que fué condenado el reo se co- 
mete frecuentemente en su territorio jurisdiccional y 
si produjo gran sensación y escándalo cuando se 
perpetró, concluyendo por indicar cuál será la im- 
presión probable que produzca la denegación ó con- 
cesión de la gracia. 

Art. 619. Instruido así el expediente, se devolverá 
al Ejecutivo, para que se dicte la resolución que co- 
rresponda. Esta se publicará en el Diario Oficial si 
fuere favorable al reo, y se comunicará á la respec- 
tiva sala ó tribunal, para que se anote en el proceso. 

Art. 620. Este indulto puede otorgarse por el Eje- 
cutivo, ó de una manera absoluta ó con las restric- 
ciones que juzgue convenientes. 

Art. 621. Los indultos se entienden siempre con- 
cedidos sin perjuicio de tercero. 

Art. 622. El que hubiere sido indultado por un 
delito y reincidiere, no podrá ser indultado de nuevo. 



I. Queiel reo acredite haber tenido tan buena conducta duran- 
te el tiempo fijado en los arts. 74 y 75, que dé á conocer su arrepen- 
timiento y enmienda. 

^o SQ ^stima como prueba suficiente de esto, la buena conduc- 
ta negativa que consista en no infringir los reglamentos de la pri- 
sión, sino que se necesita, además, que el reo justifique con hechos 
f>ositivos, haber contraído hábitos de orden, de trabajo y de mora- 
idad, y muy particularmente qiie ha dominado la pasión ó incUua- 
ción que lo condujo al delito . 

Nota.—E&tB.% disposiciones tuetoiv xuoíkX^c^^^^ "^^'t \a.\^^ ^^'^i 
49 Septiembre de J896, que se \nset\.axi ví^tiq ^xv^-s^ck. 



l6 2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



CAPITULO IV 

DE LA REHABILITACIÓN 

Art. 623. La rehabilitación eu los derechos poli 
ticos se otorgará en la forma y términos que dispoo 
ga la Ley Orgánica del art. 38 de la Constitución Fe 
deral . 

La rehabilitación en los derechos civiles 6 de fa- 
milia, no procede mientras el reo esté extinguiendc 
una pena que lo prive de la libertad. 

Extinguida ya esta pena ó pasado el término que 
señala el artículo siguiente, puede ocurrir el condena' 
do al Tribunal Superior respectivo, solicitando qac 
se le rehabilite en los derechos de que se le privó, <S 
en cuyo ejercicio estuviere suspenso, y acompañará 
á su ocurso: 

I. £1 testimonio de la sentencia en que fué conde- 
nado irrevocablemente; 

II. Un certificado de la autoridad correspondiente, 
que acredite que sufrió la pena privativa de la liber- 
tad que le fué impuesta, ó la conmutada ó reducida, 
ó que se le concedió indulto; 

ÍII. Otro certificado de la primera autoridad polí- 
tica del lugar donde hubiere residido desde que co- 
menzó á sufrir la inhabilitación ó suspensión, y una 
información recibida con audiencia del Ministerio 
Público, ó en su defecto, del Síndico del Ayuntamien- 
to» que demuestren que el peticionario ha observado 
buena conducta continua desde que comenzó á sufrir 
su pena, y que da pruebas de haber contraído hábi- 
tos de orden, trabajo y moralidad, y muy particular- 
mente de que ha dominado la pasión ó incliua,ciÓD 
que lo indujo al delito. 

Art. 624. Cuando la pena impuesta al reo baya 

e/do de inhabilitación 6 de suspetvsÁ6tvi^oc «eis ó más 

a/íos, uo podrá, ser rehabiUtado a^aV^^^^ c^oj&^ws 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 63 

tres años contados desde que la comenzó á sufrir. 
Pero cuando el reo haya sido suspenso por menos de 
seis años, podrá pedir su rehabilitación cuando haya 
sufrido la mitad de su pena. 

Art. 625. El Tribunal Superior, llamando á la vis- 
ta el proceso y con audiencia del Ministerio Público, 
dispondrá que la solicitud se publique por dos meses 
en el Diario Oficial^ y recibirá, á petición del Minis- 
terio Publico ó de oficio, si lo creyere necesario, más 
amplias informaciones para dejar bien aclarado cuál 
ha sido la conducta del reo. 

Art. 626. Transcurridos los dos meses de la pu- 
blicación, el tribunal, oyendo al Ministerio Público 
y al peticionario, y teniendo presentes las nuevas di- 
ligencias, si algunas se practicaron, declarará sieso 
no fundada la solicitud del reo. 

En el primer caso, con informe, remitirá las dili- 
gencias originales á la Secretaría de Justicia, para 
que el Ejecutivo otorgue la rehabilitación y mande 
publicar la resolución en el Diario Oficial, 

En el segundo caso, al denegarse la rehabilitación, 
se dejará al reo expedito su derecho para que pasa- 
dos dos años pueda solicitarla de nuevo, sustancián- 
dose el expediente de la misma manera. 

Art. 627. Al que una vez se haya concedido la 
rehabilitación, no se le concederá otra si volvió á ser 
condenado por nuevo delito. 

Art. 628. En los casos del art. 6ii si el penado 
hubiere fallecido antes de haber obtenido el indulto, 
el cónyuge supérstite, los ascendientes ó descendien- 
tes del sentenciado, ya sean legítimos ó naturales re- 
conocidos, podrán solicitar la rehabilitación de su me- 
moria, para que la sentencia no perjudique su honra. 

En este caso, se seguirá el procedimiento que se- 
Salan los arts. del 6ii al 6x6. 

La resolución en que se conceda \2l \^^^\Va.^\^^ 
se publicará por quince veces en e\'^e"t\^^\c.<2kO's\Ov5^.. 



64 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENa 



LIBRO ISEXTO 

De las reglas genérale 



TITULO ÚNICO 



CAPITULO I 

DE LAS FORMALIDADES JUDICIALI 

Art. 629. Las actuaciones del ramo p 
drán practicar á todas horas y aun en loí 
dos, sin necesidad de previa habilitación: 
escribir en. el papel sellado ó que teng? 
que prevengan las leyes, y se expresará 
de ellas el día, mes y año en que se prac 
fechas y cantidades se escribirán preci 
letra y además con cifra, cuando fuere e 
ra mayor claridad. 

Art. 630. En ninguna actuación judie 
rán abreviaturas, ni raspaduras. Lasj 
ses que se hubieren puesto por equivo» 
taran con una línea delgada de maner 
legibles, salvándose al fin con toda pn 
de las firmas. En la misma forma s 
palabras ó frases omitidas por error, í 
entrerrenglonado. 

Toda actuación judicial terminará * 
tinta, tirada de la última palabra al 
y si éste estuviere todo escrito, la 
debajo de é\f antes de las firmas. 
Art, 6ji, Todas las hojas de\ ptí 
/ar foliadas por el respectivo secv 



también de poner el sello de la secretaría en el 
> del cuaderno, de manera que abrase las dos 

• 

das las fojas del expediente en que conste una 
icción, deberán estar rubricadas en el centro 
1 secretario, y si cuando se examine á un testigo 
;re éste ñrmar cada una de las fojas en que 
e su declaración, se le permitirá que lo haga, 
antes de que se pongan las firmas, ocurrieren 
as modificaciones ó variaciones, se harán cons- 
3i ocurrieren después de haber sido puestas las 
s, se asentarán por el secretario y se firmarán 
■is personas que hayan intervenido en la dili- 
a. 

t. 632. Los testigos, los peritos, los intérpretes, 
ulpado y las demás personas que intervengan en 
oceso sin el carácter de funcionarios públicos, 
festarán su domicilio desde la primera diligen- 
1 que comparezcan, y quedan obligados, cuando 
n de habitación, á dar aviso al juez ó tribunal 
sté formando el proceso. 

que infringiere la última parte de este artículo 
castigado de plano con multa de cincuenta cen- 
á cincuenta pesos ó el arresto equivalente, sin 
icio de las demás penas en que incurra con- 
3 á la ley. 

t. 633. La parte civil tiene también los mismos 
es que expresa el artículo anterior, y el domi- 
que designe para oir las notificaciones, estará 



1 66 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

La persona queiiifringiere este artículo, cualqi 
que sea su categoría, será castigada de plano p 
superior inmediato, con multa de veinticinco á 
pesos por la primera vez, y doble por la segunc 
reincidiere, se le someterá á formal juicio y se U 
pondrá la pena de destitución de empleo. 

Art. 635. Cuando se dé vista de la causa al 
cesado, el juez tomará las precauciones que 
convenientes para que no le destruya; pero si no 
tantes esas precauciones se temiere fundadaír 
"que el procesado cometa un abuso, no se le p€ 
tira leer la causa por sí mismo, sino que se leen 
la persona que el juez determine. 

Art. 636. Si se perdiere algún proceso se re 
drá á costa del responsable, el cual está obliga 
pagar los daños y perjuicios que se ocasionen p 
pérdida, quedando, además, sujeto á las dispos 
nes del Código Penal, siempre que el acto fuere 
nible conforme á ellas. 

Art. 637. En los incidentes civiles, tanto la ] 
que los promueva como el procesado, usarán c 
estampilla que señale la Ley del Timbre vigen 

Art. 638. Cuando un procesado pidiere copia 
tincada de algunas constancias de la causa y nc 
re para hacer uso de ella en alguno de los reci 
que este Código concede, deberán ponerse la 
tampillas que correspondan. 



CAPITULO II 

DE LAS NOTIFICACIONES 



Art. 639. Todos los autos ó providencias c( 

Jos cuales este Código concede el recurso de a; 

p/(^a^ d^berÁü ser notificados ?\ ls\m\^Vwa ^^\ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 167 

al procesado y su defensor ó defensores si tuviere 
I 'arios y á la parte civil, si la hubiere. 

También se notificarán los acuerdes que recaigan 
á las peticiones que se hagan. 

Art. 640. Las notificaciones se harán á más tar- 
dar al día siguiente al en que se dicten las resolucio- 
nes que las motiven. 

Art. 641. Las notificaciones se harán personal- 
mente por el secretario ó testigos de asistencia, ha- 
ciendo constar el día y la hora en que lo verifiquen, 
leyendo íntegra la resolución y dando copia al inte- 
resado, si la pidiere. En los tribunales y en el jurado 
de responsabilidad harán la notificación los secreta- 
rios, oficiales mayores ó escribanos de diligencias. 

Art. 642. Toda notificación que se haga fuera del 
juzgado, no encontrándose á la primera busca 
á la persona á quien deba hacerse, se practi- 
cara sin necesidad de nuevo mandato judicial, por 
medio de cédula que se entregará á los parientes. 
Familiares ó domésticos del interesado ó á cualquiera 
Dtra persona que viva en la casa, la que firmará la 
diligencia si quisiere hacerlo, y si no, lo hará el agen- 
te de policía que haga el servicio de vigilancia en el 
iugar en que esté la casa en que la diligencia se 
practique. 

En la cédula se hará constar cuál es el juez ó tri- 
bunal que manda practicar la diligencia, la determi- 
nación que se manda notificar, la fecha, la hora, lu- 
gar en que se deja y el nombre y apellido de la per- 
sona á quien se entrega. 

Art. 643. Todas las notificaciones se harán per- 
sonalmente al interesado, excepto en los casos del 
artículo anterior y del siguiente. 

Los procesados, si están en el lugar de la residen- 
cia del juez ó tribunal, serán también noti^esAo»^^^^- 
BOüalmente y no por medio de\ "pxQ^xxt^^^^ ^^ ^^'^'s*^ 



1 68 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PÉNALE 

Cuando los procesados no estén en el luga 
de reside el tribunal, ]as notifícaciones se 
defensor. 

Art. 644. A los defensores de oficio, cual 
les pueda hacer la notificación personalmen 
hará por instructivo que se dejará en la Ali 
la Cárcel, firmando la diligencia el encaí 
aquélla. 

Art. 645. Todas las notificaciones que ce 
este Código deban hacerse fuera del juzgac 
tenderán en diligencia separada del acta 1 
serán firmadas por el secretario ó testigos di 
cia y por las personas que en ella interven 

Art. 646. Las notificaciones que se haj 
del juzgado, se harán en el domicilio ma 
por la parte que sea notificada, aunque y 
allí .si no ha manifestado el nuevo que teng 

Art. 647. Cuando haya de notificarse á 
sona residente fuera del lugar del juicio, pe 
del territorio de un mismo tribunal, hará la 
ción el juez del pueblo en que aquélla residi 
lo cual se le dirigirá el oficio correspondier 
diligencia hubiere de practicarse fuera del 
del Tribunal Superior, se librará exhorto < 
ma y términos que disponga la ley. 

Art. 648. Si se ignora el lugar en donde 
persona que debe ser notificada, la notifi 
hará por edictos publicados tres veces en el 
co Oficial, á menos que dicha persona se hi 
sentado después de haber indicado su c 
pues entonces se observará lo dispuesto 
tículo 646. 

Art. 649. Las notificaciones que se hagj 

nalmente á quienes sepan firmar y conste e 

razón de que se retiraron sin hacerlo, ser 

así como aquellas que expresen que se firm 

ma no aparezca.. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES l6g 

Cuando el notifícado do sepa ó uo quiera ñrmar^ 

hará constar esto en la notificación. 

Art. 650. Si se probare que no se hizo la nolifica- 

)n á la persona hallándose ésta en su casa, el que 

bió practicarla, será responsable de los daños y 

rjuicios, y satisfará, además, una multa de diez 

:reinta pesos. 

Art. 651. Si á pesar de no haberse hecho la noti- 

ación en la forma que este Código previene, la per- 

na que debía ser notificada se mostrare en juicio sa- 

dora de la providencia, la notificación surtirá to- 

s sus efectos . 

Art. 652. Todas las notificaciones hechas contra 

dispuesto en este capítulo, serán nulas, excepto en 

caso del artículo anterior. 



CAPITULO III 

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES 

Art. 653. Todos los términos que sefíala este Có- 
50 son improrrogables, y se contarán desde el día 
juiente al en que se hubiere hecho la última noti- 
ación. 

Sólo en los términos que sefíala este Código para 
mar al inculpado su declaración indagatoria y pa- 
pronunciar el auto de prisión preventiva, se con- 
rán los domingos y días de fiesta civil. 
Art. 654. Los términos que señala este Código pa- 
tomar la declaración indagatoria y para pronun- 
ar el auto de prisión preventiva, se contarán de 
omento á momento, y desde que el procesado fue- 
puesto á disposición de la autoridad judicial, sin 
trjuicio de la responsabilidad en que pueda incu- 
ir la autoridad correspondiente ^ox xio Xi-^^^x. ^^^^k.- 
aamente la consignación. 



170 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



CAPITULO IV 

DE LAS AUDIENCIAS 

Art. 655. Todas las audiencias serán públicas 
diendo entrar libremente á ellas todos los que 
rezcan mayores de catorce aQos. 

En los casos en que se trate de un delito cont 
moral ó cuando en el proceso sea ésta atacad 
audiencia tendrá lugar á puerta cerrada, sin 
puedan entrar al lugar en que se celebre más qu 
personas que intervienen oñcialmente en ella. 

Art. 656. Todos los que asistan á la audienci 
taran con la cabeza descubierta, con respeto ; 
silencio, quedando prohibido dar señales de apr 
ción ó desaprobación y externar ó manifestar 
niones sobre la culpabilidad ó inocencia del acus 
sobre las pruebas que se rindan ó sobre la con 
ta de alguno de los que intervienen en el juicic 
transgresor será amonestado; si reincidiere, se 1< 
pulsará del local donde la audiencia se celebre, 
se resiste á salir ó vuelve al lugar, se ordenará si 
tención por veinticuatro horas en calida dde arre 

Art. 657. Cuando hubiere tumulto, el funcio 
que presida la audiencia, podrá imponer, á los qi 
hayan causado, hasta un mes de arresto ó hasta 
cientos pesos de multa. 

Art. 658. Cuando el orden no se restablezca 
los medios expresados, se hará que la fuerza pi 
ca haga despejar el lugar donde la audiencia se 
lebre, continuando ésta á puerta cerrada. 

Art. 659. Si el procesado faltase ó injuriase d* 

guna manera á alguno de los que intervienen e 

audiencia. 6 á cualquiera olta peisowa^ se le inai 

rá sacar del lugar donde ac\u4V\«t a^ Ci^\Oa\^^ t 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES I7t 

mm.m — ■ — 

nuándola sin él, pudiendo imponérsele, por el que la 
presida y por vía de corrección disciplinaria, las pe- 
nas que señala el art. 95 del Código Penal (i). 

Art. 66ü. Si el defensor perturbase el orden ó in- 
juriase ú ofendiese á alguna persona, se le aperci- 
birá, y si reincidiere, se le mandará expulsar, presen- 
tando al acusado la lista de los defensores de ofício, 
para que si quiere, nombre de entre ellos otro que 
lo siga defendiendo. 

Al expulsado se le impondrá, además, alguna de 
las penas que señala el art. 678, de este Código. 

Art. 661. Si el que cometiere las faltas indicadas 
fuere el representante del Ministerio Público, se le 
impondrá alguna de las penas que señala el art. 678, 
dándose cuenta en seguida al Procurador de J us- 
ticia. 

Art. 662. £1 acusado» durante la audiencia, sólo 
podrá comunicarse con sus defensores, sin poder di- 
rigir la palabra al público. 

Si infringiere esta disposición, será castigado, así 
como aquel que con él se comunique, con arresto de 
un día á un mes, ó multa de cinco á cien pesos. 

Art. 663. £u las audiencias que se celebren ante 
los jueces, la policía de ellas estará á cargo de éstos, 
y las que tengan lugar ante los tribunales á cargo 
del magistrado que las presida, pudiendo aquéllos 
y éste imponer las penas disciplinarias á que este 
Código se refiere. 

Art. 664. £u las audiencias ante los jurados, la 
policía está á cargo del presidente de los debates, cu- 
yas órdenes serán ejecutadas puntualmente. 



X. Art. 95. Se podrán emplear como agravaciones las siguientes: 
I* La multa. 2* La privación de leer y escribir. 35^ La diminu- 
ción de alimentos . 4."* Él aumento de las horas de trabajo. ^9 Tra- 
bajo fuerte, ó** La incomunicación absolv\ta.cou\.t^^^\Q.^'^,^-a."vs^^> 
comunJcacidii absoluta con trabado luetx^.^'? \^^ \\v^c>\s\nísí\^^'»&^ 
ñbaolnta con privación de trabado. 



172 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

Cuaudo el presidente esté fuera de la sala de ac 
diencia la policía de ésta quedará á cargo del M: 
nisterio Público, - que tendrá en esos momentos la 
mismas facultades que el presidente. 

Cuando también el Ministerio Público esté fuer 
del local de la audiencia, la policía de ésta quedar 
á cargo del jefe de la fuerza pública que conduzc 
al acuGado, quien determinará lo que sea necesarí 
para guardar el orden, dando cuenta al presidente 
si no fuere obedecido. 

Art. 665. Cuando la audiencia se suspenda, el acu 
sado será sacado del lugar á donde se celebre y con 
ducido á sitio donde no puede comunicarse más qu 
con sus defensores ó con las personas autorizada 
al efecto por el presidente, siendo en este caso el en 
cargado de la vigilancia del procesado responsablí 
si se infringiese por su tolerancia ó consentimiento 
expreso, estas disposiciones. 

Art. 666. A cada audiencia concurrirán, ademái 
de la fuerza pública encargada de la custodia de 
acusado, los gendarmes que se crean necesarios pa 
ra la conservación del orden. 

Art. 667. En todas las audiencias, el acusado po 
drá defenderse por sí mismo ó por la persona qui 
nombre libremente. 

El nombramiento de defensor no excluye el dere 
cho de defenderse por sí mismo. 

El juez ó presidente de la audiencia preguntad 
siempre al acusado, antes de cerrar el debate, s 
quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela ei 
caso afirmativo. 

Art. 668. Si algún acusado tuviere varios defen 
sores, no se oirá más que á uno en la defensa y a 
mismo ó á otro en la replica. 

Art. 66g. La parte civil puede comparecer en li 
audiencia por sí ó por apoderado especial, y hace; 
üfo de sus derechos por medio de sw i^^Vcoxio, 



CÓDItiO DE PROCÉDlMlÉNtOS PÉNALES 1 73 

Cuando tuviere varios patronos, se observará lo 
dispuesto eu el articulo anterior. 

Art. 670, En la sala de audiencia del Jurado del 
fuero común, se escribirán en lugar visible y con ca- 
racteres claros, los arts. 656, 662 y 665 de este Có- 
digo. 



CAPITULO V 

DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS 

Art. 6/1. Los exhortos que hayan de dirigirse al 
extranjero, serán remitidos por conducto de las au- 
toridades que dispongan las leyes federales, y serán 
legalizados en la forma que éstas determinen. 

Art. 672. Los exhortos que se dirijan á jueces 
mexicanos que no estén sujetos al mismo tribunal, 
serán legalizados por la primera autoridad política 
local, quien los dirigirá á la autoridad política del 
lugar á donde esté el juez requerido, para que aqué- 
lla los entregue á éste. 

Art. 673. Los exhortos que se reciban en el Dis- 
trito Federal y en los Territorios de Tepic y la Baja 
California, se proveerán dentro de las veinticuatro 
horas siguientes de su recepción, y se despacharán 
dentro de tres días, á no ser que las diligencias que 
se hayan de practicar exijan necesariamente mayor 
tiempo, en cuyo caso el juez fijará el que crea con- 
veniente con audiencia del Ministerio Público. 

Art. 674. Cuando se trate de jueces que dependan 
del mismo tribunal, no se legalizarán las firmas. 

Art. 675. Cuando hubieren de ser examinados 
miembros del cuerpo diplomático mexicano que se 
encuentren en el extranjero ejerciendo sus funcio- 
nes, se dirigirá oficio por conduelo d<i \aw ^^^x^v-^Sa. 
de ReUciones, al Ministro d\\\oiívk\!\co ^^'sr^^OcsN^-v 



174 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



irfi 



para que si se trata del mismo, informe bajo proles* 
ta; y si no, examine en la misma forma al que deba 
declarar. 

Art. 676. Cuando se trate de simples citaciones y 
los dos jueces estuvieren sujetos á un mismo triba* 
nal, aquéllas se solicitarán por oñcio. 

Art. 677. Los tribunales y los jueces tienen el de- 
ber de mantener el buen ordeu de exigir que se les 
guarde, tanto á ellos como á las demás autoridades, 
el respeto y la consideración debidos, corrigiendo eu 
el acto las faltas que se cometieren con las penas 
disciplinarias que éste Código señalaé 

Si Us faltas llegaren á constituir delito, se consig- 
nará al que las cometa al Ministeiio Público, remi* 
tiéndole el acta que con motivo de tal hecho deberá 
levantarse. 

Art. 678. Los tribunales y los jueces de primera 
instancia podrán imponer de plano, y por vía de co- 
rrección disciplinaria: extrañamiento, apercibimien* 
to, multa hasta de cien pesos ó el arresto correspon- 
diente y suspención en el ejercicio de las funciones 
ó profesión respectiva, hasta por un mes. tanto por 
las faltas que en general se cometieren por cual- 
quiera persona, como por las que en el desempeflo 
de sus funciones cometan sus respectivos inferiores 
y los abogados, apoderados y defensores . 

Cuando la corrección recaiga sobre persona que 
goce sueldo del Erario, se dará aviso á la Secretaría 
de Justicia. 

Art. 679. Los jueces de paz y los menores, sólo 
podrán imponer, por vía de corrección disciplinaría, 
multas que no excedan de cinco pesos. 

Contra estas correcciones no se admiten más re- 
cursos que los de revocación y responsabilidad. 

Art. 680. Contra cualquiera providencia en qae 
se ¡mpiisiere alguna de Las correcciones de que ba- 
blan los artículos anteriores, ae oVráL wi VísXasá^ iél 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 75 

— - - ■• 

interesado, si lo solicitare, dentro de los tres días si- 
guientes al en que se le hava notificado la providen- 
cia, sustanciándose el incidente por cuerda separada* 

La audiencia tendrá lugar ante el juez ó tribunal 
que haya impuesto la corrección y se resolverá el 
negocio dentro de tercero día. 

Arti 68 1. Si la providencia no fuere revocada, el 
auto en que se niegue la revocación, será apelable 
cuando la hubiere dictado el juez de primera ins- 
tancia. 

La apelación procederá sólo en el efecto devoluti- 
vo, á menos que se trate de la suspensión del ejer- 
cicio de funciones ó de profesión, ó que la correc- 
ción impuesta sea de multa de más de diez pesos. 

Si la providencia se hubiere dictado por un tri- 
bunal, no habrá más recurso que el de reposición. 

Art. 682. Para sustanciar la apelación de que ha- 
bla el artículo anterior, se expedirá al quejoso un 
certificado en que conste el motivo de la corrección 
y copia del auto en que ésta se impuso. Si la falta 
hubiere sido cometida en algún escrito, se incluirá 
también copia de éste en lo conducente. 

La sentencia de segunda instancia causa ejecutoria 

Art. 683. Por ningún acto judicial se pagarán cos- 
tas. El empleado que las cobrare ó recibiere alguna 
cantidad, aunque sea á título de gratificación, será 
de plano destituido de su empleo, sin perjuicio de 
las demás penas que impone el Código Penal (i). 



I. Art. 992. Cualquiera otro acto arbitrario y atentatorio á los de- 
rechos garantidos en la Constitución y (jue no tenga señalada pe- 
na especial en este Código, será castigado con arresto mayor ^ 
multa de segunda clase, con aquel sólo, ó solamente con ésta, á jui- 
cio del juez, según la gravedad y circunstancias del caso. 

El art. 17 de la Constitución establece: "Que los tribunales esta- 
rán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratui- 
ta quedando, en consecuencia, abolidas las costas judiciales » 

Por lo tanto, el que infrinja el anterior precedió c.crtys^:\\xv'¿v3v^> 
queda aujeto á ¡aa penas establecidas ^ue\ «k\\.. sy^'^* í^^\ ^^«^'^^í=» 



176 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



1 



Art. 684. Todos los gastos que se originen en nn 
proceso, por diligencias que no fueren decretadas de 
oficio, se pagarán por el que las promueva. Si éste 
fuere el procesado y se hallare insolvente ó los pro- 
moviere el Ministerio Público, se pagarán por d 
Erario. 

Art. 685. En los juicios del ordea penal, ni el acu- 
sado ni la parte civil necesitan hacerse defender, pa- 
trocinar ó representar por profesores titulados; pero 
en el caso de condenación en costas se observará lo 
dispuesto en el art. 142 del Código de Procedimien- 
tos Civiles de 15 de Mayo de 1884. 

Los peritos, intérpretes y demás personas que in- 
tervengan en los juicios, sin recibir sueldo ó retri- 
bución del Erario, cobrarán sus honorarios, confor- 
me á los aranceles vigentes, y si no hubiere éstos, 
aquéllos se fijarán por personas del mismo arte ú oficio. 

Los médicos se sujetarán al arancel de 12 de Fe- 
brero de 1840*0 al que se expida para sustituirlo. 

Art. 686. Cuando los peritos que gocen sueldo del 
Erario emitan su dictamen en virtud de exhorto, so- 
bre puntos decretados de oficio ó á petición del Mi- 
nisterio Público, no podrán cobrar honorarios; pero 
si no recibieron sueldo del Erario, se observará lo 
dispuesto en el artículo anterior. 

Art. 687. El Secretario del respectivo Juzgado ó 
Tribunal hará la regulación de las costas y gastos 
que se causen en el proceso. La regulación se hará 
saber á las partes, y sino estuvieren conformes con 
ella, el juez ó tribunal decidirá lo que corresponda. 

Contra esta resolución no se da más recurso que 
el de responsabilidad. 

Art. 688. Cuando variare el personal de un Juz- 
gado ó Tribunal no se proveerá decreto alguno ha- 
ciendo saber el cambio, sino que en los Juzgados, 
e) primer auto 6 decreto que proveyere el nuevo juez, 
será autorizado con su ftrma enlwa., '^ «li Va\xC^s^- 



ís siempre se pondrán al margen de Jos autos ó 
retos los nombres y apellidos de los magistrados 
lo formen. 

n los casos en que no tenga que dictarse resolu- 
1 alguna anterior á la sentencia, sí se hará saber 
irribio de personal. 

rt. 689. En los tribunales colegiados ninguna au- 
icia podrá celebrarse sin la concurrencia de to- 
los miembros que lo compongan. 

rt. 690. Todo Juez, al incoar una averiguación, 
era dar noticia por oficio al tribunal de apelación, 
rt. 691. Todo Juez en los delitos contra la liber- 
ó seguridad de las personas, dictará las provi- 
cias necesarias para restituir al ofendido en el 
3 de sus derechos. 

.rt. 692. Si la situación del ofendido exigiere 
ilios pecuniarios para procurar el remedio del 

que se le haya causado en su persona ó para 
ar que aquél progrese, el Juez ordenará que se 
tienda provisionalmente con lo que fuere absolu- 
lente necesario de la tercia parte de las multas 

el art. 123 del Código Pena 1 (i) destina á los 
ibleciinientos de beneficencia. 

irt. 693. Cuando en la instrucción de un proce- 
>e encontrare que el hecho tiene ramificaciones 
ae se instruyen otros con los que aquél tenga 
exión, se dará conocimiento de ello al Ministerio 
)lico para que promueva lo que corresponda. 



Vrt. 123. Del importe de toda multa se aplicará : una tercia par- 
uo fondo dí>stinado para el pago de las indemnizaciones que 
i hacer el Erario por responsabilidad civil : otra tercia á la me- 
material de las prisiones de la municipalidad en que se come- 
1 delito, y al establecimiento y fomento de las escuelas que de- 
aber en dichas prisiones ; y la tercia parte restante al establé- 
ente de beneficencia designado coiv «LiAvc\<i\\^"a.^ "^«v tív Ci^- 
to, y que esté dentro de dicho m\m\c\Tp\o. 



I7S CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

CAPITULO VI 
I)K LA CURACIÓN DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS 

Alt. 694. La curación de las personas que ha- 
bieren sufrido alguna lesión ó enfermedad prove- 
niente de delito, se hará por regla general en los 
Hospitales públicos y bajo la dirección de los médi* 
eos de éstos. 

Art. 695. Si la persona lesionada ó enferma de- 
biere de estar detenida, su curación tendrá lugar 
precisamente en los hospitales públicos 6 en la pri- 
sión, si sus reglamentos lo permiten, y si quisiere 
ser curada por médicos de su elección, podrá hacerlo, 
pero precediéndose previamente á examinarla por 
los peritos médico-legistas para que califíquen la na- 
turaleza de la lesión ó enfermedad y el resultado 
probable de ella, conforme á los aits. 544, 545 y 546 
del Código Penal (i). 

El médico que se encargue de la curación respec- 
tiva, cumplirá con lo prevenido en el art. 700, 

Art. 696. Siempre que un lesionado necesite cu- 
ración pronta, se solicitará á cualquier médico para 
que la practique, mientras se presenta el médico ofi- 
cial, á quien dará el primero todos los datos que 
haya recogido y que puedan servir para hacer la cía- 
siñcación probable de la herida. 

Los honorarios del médico particular, si los co- 
brare, se le pagarán por el Erario, conforme al aran- 
cel de 12 de Febrero de 1840 ó el que en su lugar 
esté vigente. 

Art. 697. Si apareciere por las primeras diligen- 
cias que se practiquen que la lesión ó enfermedad 
que alguno sufra no proviene de delito, no se remi* 



1 



/ Véase la nota del art. 90. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 79 

tira el l( 8Ío lado ó enfermo al Hospital, sino en el 
caso en que él' lo solicite expresamente. Sin embar- 
go, se levantará el acta respectiva que se consignará 
á quien corresponda. 

Art. 698. Si la lesión proviene de delito, pero 
puede ser desde luego clasiñcada, señalándose el 
tiempo que dilatará su curación, tampoco se remi- 
tirá el herido al Hospital, si no lo solicita él mismo. 

La clasiñcación que en este caso se hará por los 
médico- legistas, los de cárceles ó comisaría, según 
el lugar donde las diligencias se practiquen y en la 
que se fijará el tiempo que probable ó seguramente 
dilatará en sanar la lesión, será prueba bastante del 
resultado de ésta y no se esperará su sanidad para 
fallar. 

Si no pudiere desde luego fijarse el tiempo que di- 
late en sanar, se expresará así al hacer la clasiñ- 
cación . 

Art. 699. Cuando la lesión no pueda desde luego 
ser clasificada, como se previene en el artículo an- 
terior, el herido se curará en el Hospital, á menos 
que se solicite ser curado en su casa, si conforme á 
la ley debiere quedar en libertad, dando responsiva 
el médico que él elija. 

En este caso los médico- legistas harán previamen- 
te la clasificación de la herida. 

La responsiva importa la obligación del médico de 
asistir debidamente al enfermo, y cumplir con lo 
prevenido en el artículo siguiente. 

Art. 700. En el caso del artículo anterior, el mé- 
dico que dé la responsiva tiene obligación de dar el 
certificado de sanidad ó el de defunción, en su caso, 
con la clasificación de la herida que corresponda, 
así como de participar al Juez los accidentes y com- 
plicaciones que sobrevengan, expresando si son con- 
secuencia inmediata ó necesan«L ^^ Xa^X^'^x^^ ^ ^^^- 



I So CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



veniente de otra cansa; bajo la pena, si no lo verifica 
con toda oportnaidad, de diez á cien pesos de multa 
ó el arresto correspondiente. 

Art. 701. Cuando el herido se cure en su casa, en 
los casos de los artículos anteriores, tanto él como el 
médico que lo asista tienen el deber de participar al 
Juzgado todo cambio de habitación, bajo la pena de 
diez á cien pesos de multa ó el arresto correspon- 
diente si no lo verifican. 

Art. 702. En los casos de muerte que no tenga 
por origen un delito, si esto se comprobare en las 
primeras diligencias, no se practicará la autopsia y 
se entregará el cadáver á la persona que lo reclame. 
No obstante, las diligencias se remitirán á la auto- 
ridad judicial que corresponda. 

Art. 703. Cuando se declare la irresponsabilidad 
de un procesado por la exculpante de locura, será 
necesariamente remitido al Hospital para su cura- 
ción, hasta que llenen los requisitos que exige el 
art. 165 del Código Penal en su primer inciso, te- 
niendo el Jaez la facultad que le concede la segunda 
parte del inciso segundo (i). 



Art. 165. Los locos ó decrépitos que se hallen en el caso de !is 
fraccioiuís ir^ y 4.^ dol art. 34. serán entregados á las personas qne 
los ti'iifían ^ Sil cíirgo: si con iiador abonado d bienes rafcescin- 
rionaron suHcicntenieiite. á juicio del juez, el pago de la cantidad 
qu(j ¿"'ste señalo ooiiio multa antes de otorgarse la obligación, para 
el raso de (jue los acusados vuelvan A causar algún otro daño, por 
no tomar todas las prucauoiones necesarias. 

Cuando no se dé esta garantía, ó el juez estime que ni aun con 
ella (jueda asegurado el interés de la sociedad, mandará qne loi 
acus'idos sean puestos eit el hospital respectivo, recomendando 
mucho una vigilante custodia. 

Art. 31. Las circunstancias que excluyen la responsabilidad cri- 
minal por la for.naci'in de leyes penales, son: 

T."* Violar una ley pürial hallAudose el acusado en estado de ena* 
joi)a''ión HMíUtal qu 5 1.> quite la libertad, ó le impida enteramente 
couocc.r la ilicitud del hecho ú omisión de que se le acusa; 

4.'^ La decrepitud, cuando por eUaseVi^petdvdoeateramente la 
ra^ón. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES l8l 



LIBRO SKPTIMO 



De la ejecución de las sentenciaa. — Délas visitas. 
De la Junta de Vigilancia de Cárceles 



TITULO I 

CAPITULO ÚNICO 

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS 

Alt. 704. La ejecución de las sentencias irrevo- 
cables en materia penal, corresponde al Poder Ejecu- 
tivo, el que elegirá la prisión en que deba sufrir el reo 
la pena corporal. Será, sin embargo, deber del Mi- 
nisterio Público practicar todas las diligencias con- 
ducentes, á ñn de que las sentencias sean estricta- 
mente cumplidas, ya gestionando cerca de las auto- 
ridades administrativas, ya requiriendo en los tri- 
bunales la represión de todos los abusos que aqué- 
llas ó sus subalternos cometan, apartándose de lo 
prevenido en las sentencias en pro ó en contra de los 
individuos que sean objeto de ellas. 

Art. 705. El Ministerio Público cumplirá con el 
deber que le impone el artículo anterior, siempre 
que por queja del interesado, ó de cualquiera otra 
manera llegue á su noticia que la autoridad encar- 
gada de Ja ejecución de la senteüciat ^^ ^V^^Xa^ $i>fcVk 



1 82 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALB8 



I 



ordenado en ella; pero los Agentes del Ministerio Pá- 
blico no procederán en tales casos ante la autoridad 
administrativa ó ante los tribunales, sino en virtud 
de instrucción expresa y escrita del Procurador de 
Justicia. 

Art. 706. Entiéndese por sentencia irrevocable, 
aquella contra la cual la ley no concede ningún re- 
curso ante los tribunales que pueda producir su re- 
vocación en todo ó en parte. 

Art. 707. Pronunciada una sentencia irrevocable 
condenatoria, el juez ó presidente del tribunal que 
la pronuncie, expedirá, dentro de tres días, una copia 
formal y auténtica de la parte resolutiva para el Go- 
bernador del Distrito, ó para el jefe superior de los 
Territorios de la Baja California y Tepic, en su caso, 
y otra para^el alcaide ó encargado de la prisión res- 
pectiva, si el procesado estuviere preso. El secre- 
tario también firmará estas copias y cuidará de que 
lleguen á su destino. Cuando la pena no exceda de 
dos meses de arresto, los jueces se limitarán á dar 
aviso oficial de la sentencia dentro de tercero día, á 
la autoridad política y al alcaide de la prisión. 

Los agentes del Ministerio Público darán al Pro- 
curador de Justicia noticia por escrito délas senten- 
cias que se pronuncien en los negocios en que hayan 
intervenido, expresando los datos que crean que pue- 
den servir para la formación de la estadística cri- 
minal. 

Art . 708. El procesado tendrá derecho á que se 
le expida una copia de la sentencia cuando la pi- 
diere. 

Art. 709. En los casos de conmutación de la pe- 
na capital, la que se imponga se contará desde la 
fecha de la sentencia. 

Art. y 10. La pena de muerte se ejecutará en la 
forma preveniúcL en los aits. 2^^ k z^\ ^^^(sAá^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 83 

Penal (i), limitándose er juez á hacer la identiñca- 
ción y entrega del reo á la autoridad política, y á 
agregar al proceso la certificación á que se refiere el 
artículo siguiente y el aviso que la autoridad ejecu- 
tora debe dar de la ejecución de la pena. 

Art. 711. A la ejecución asistirá, cuando menos, 
un médico, el que remitirá en el mismo día al juez 
de la causa, certificado en que hará constar la muer- 
te del reo. 

En el Distrito Federal concurrirán á las ejecucio- 
ciones dos médico-legistas, ó de cárcel en defecto 
de aquéllos, que designará el Gobernador. 

En los Territorios, si no hubiere médico, podrá 
asistir un práctico. 

Art. 712. No será necesaria la autopsia de los ca- 
dáveres de los individuos que hubieren sufrido la 
pena capital. 

Art. 713. La ejecución de la pena de muerte no 
se suspenderá por la averiguación de otro delito co- 
metido por el mismo reo, sino en el caso en que á 
juicio del juez que conozca de la nueva instrucción, 
sea indispensable la presencia del sentenciado á 



I Art. 248. La pena de miierte no se ejecutará en público, sino 
en la cárcel ó en otro lugar cerrado que el Juez designe, sin otros 
testigos que los funcionarios á quienes imponga este deber el Có- 
digo de Procedimientos y un sacerdote 6 ministro del culto del 
reo, si éste lo pidiere. 

Art. 249. La pena de muerte no se ejecutará en domingo ni en 
otro dfa festivo de los designados como tales por la ley; y se con- 
cederá siempre al penado un plazo que no pase de tres días, ni ba- 
je de veinticuatro horas, para que se le ministren los auxilios es- 
pirituales que pida, según su religión, y haga su disposición testa- 
mentaria. 

Art, aso. La ejecución "se participará al público por medio de 
carteles, que se p.'.ndrán en los parajes en que se acostumbre üjar 
las leyes, en el lugar de la ejecución y en el del domicilio del reo, 
expresando su nombre y su delito. 

Art. 251. Su cuerpo será sepultado sin pompa alguna, ya sea que 
el entierro lo mande hacer la autoridad, ó ya que lo verifiquen los 
parientes 6 amigos del reo. La contravención de ¿%lQ%^ «^^ ^^^ 
punto, se castigaLrá con la pQn^ ^q att^svo umíuqx ^ \£\a.^ci\ ^ ^^^^$íí&v 
fas cfrcaastaacias. 



184 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PSNALES 

muerte, para esclarecer los hechos relatives á la 
responsabilidad de tercero eu el mismo delito- 

Art. 714. Para la ejecución de las demás penu 
las autoridades se sujetarán á lo prevenido en el Có* 
digo Penal y en los Reglamentos Administrativos. 

Art. 715. El empleado ó funcionario público que 
al ejecutar una sentencia, la altere en pro ó en con* 
tra del reo, incurrirá en las penas que sefiala el ar* 
tículo 1,002 del Código Penal (i). 



1 



TITULO n 

DE LAS VISITAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS 

CAPITULO I 

DE LAS VISITAS JUDICIALES 

Art. 716. Las autoridades judiciales tienen la 
obligación de visitar las cárceles y á los detenidos ó 
presos que les estén sometidos, para ver el estado 
que aquéllas guardan, y oir todas las quejas que és- 
tos tengan que exponer. 

Si encontraren que las cárceles no están arregla* 
das y tuvieren inconvenientes que deban remediarse, 
lo comunicarán á la autoridad administrativa que 
corresponda. 



I Art. T002. Cuando un funcionario público, agente 6 comiuo- 
nadr) del Gobierno ó de la policía, el ejecutor de un mandato de la 
justicia. (S el (jue mande una fuerza pública* ejerciendo sus funcio- 
nes ó con motivo de. ellas hiciiíre violencia á una persona, sin cau- 
sa legítima, será r.istigado con la pena de arresto mayor, ai uo 
resultare daño al ofendido. 

Cuando le resulte, se aumentará un año de prisión á la pena co- 
rrespondicntv al da/lo. excepto e\ caso ea vvvve sea. la. ca^^ital; po^s 
i.'ü toncos 5c aplicíirá esta sin aí;ravac\ón a,\^\xiv^. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 185 

^— "-^— -^ — — I — ----■III - . - ~' 

Cuando las quejas no sean sobre el estado de la 
prisión, si fueren justificadas, se dictarán las pro- 
videncias necesarias para hacer cesar el mal y para 
que se castigue al que resulte responsable. 

Art. 717. Las visitas de que habla el artículo an- 
terior, deberá practicarlas cada uno de los jueces 
del ramo penal, asociado del Agente del Ministerio 
Público adscriio á su Juzgado, una vez cada mes, 
levantando una acta de la visita, en la que se hará 
constar, por orden alfabético, los nombres de los 
detenidos ó presos, las quejas que cada uno expu- 
siere y la providencia que se hubiere dictado para 
remediar el mal que aquéllas indicaren. 

Esta acta, firmada por el juez, el Secretario, el 
Ministerio Público y los procesados que lo supieren 
hacer, se remitirá al Tribunal de apelación, á más 
tardar, dentro de tercero día. 

A estas visitas pueden concurrir los defensores si 
quieren, á cuyo efecto se anunciarán con anticipa- 
ción, por medio de aviso fijado en la puerta del juz- 
gado. 

Art. 718. El Tribunal Superior del Distrito visi- 
tará cada tres meses, por medio de uno de sus Ma- 
gistrados, designado al efecto por el Presidente, aso- 
ciado del Agente del Ministerio Público que designe 
el Procurador de Justicia, las cárceles de Belem y 
Tlálpam, con el objeto expresado en el art. 716, y 
además para cerciorarse de que los jueces han cum- 
plido con lo prevenido en el artículo anterior. 

El Magistrado de la visita dictará las providen- 
cias que juzgue convenientes para corregir las faltas 
que note, y levantará una acta de ella, que remitirá 
al Tribunal Pleno, para que éste acuerde lo que co- 
rresponda. 

Art. 719. El Tribunal podrá también, cuando lo 
juzgue conveniente, y en todo e^.'ao evi ojo.^ Vxitóvex^ 
queja de parte, visitar, pot rcve^\o ^e \ssi<2» ^^ ^^^ 



1 86 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

■ - - — — I ■ ■ ^"^ 

miembros, asociado del Ministerio Público, las cau- 
sas que existan en un Juzgado, para ver si en ellas 
hay retardos indebidos. 

Si apareciere de la visita algún hecho que pueda 
importar responsabilidad, se consignará al Ministe- 
rio Público para que éste promueva lo que corres- 
ponda. 

El Magistrado que practique la visita, oyendo vcT" 
balmente al Ministerio Público, dictará las disposi- 
ciones necesarias para corregir las faltas que notare, 
y para evitar que los procesos se retarden, piidiendo 
imponer las correcciones disciplinarias de que habla 
este Código, y dando cuenta al Tribunal con el acta 
que al efecto se levantará. 

Art. 720. Los Tribunales Superiores de los Te- 
rritorios practicarán en las cárceles y Juzgados del 
lugar de su residencia, las visitas á que se refieren 
los dos artículos anteriores. 

Art. 721, Los Jueces del ramo penal remitirán, 
dentro de los cinco primeros días de cada mes, una 
noticia por escrito al Tribunal de apelación respec- 
tivo y á la Secretaría de Justicia, de todos los nego- 
cios terminados en el mes anterior, laque contendrá: 

L El nombre y apellido del procesado; 

IL El delito por el cual se le procesó; 

IIL La fecha de la incoación del procedimiento y 
la en que se dictó el auto ó sentencia que lo terminó; 

IV. Razón de la sentencia ó resolución que lo ha- 
ya terminado, aun cuando todavía no cause ejecu- 
toria. 

Art. 722. Si el Tribunal encontrare por esta no- 
ticia que el despacho de los negocios se ha retarda- 
do mdebidamente, podrá imponer al Juez, en las dos 
primeras veces en que esto suceda, una corrección 
disciplinaria, consignándolo á la tercera al Ministe- 
rio Público f para que éste proceda contra él por mo- 
ros/dad Jiabitaal 



1 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 87 

CAPITULO II 

DE LAS VISITAS ADMINISTRATIVAS 

Art. 723. Las visitas de las autoridades adminis- 
trativas se harán cada dos meses por medio de la 
Junta de Vigilancia de Cárceles, donde la hubiere, y 
donde no, por la primera autoridad política local, 
acompañada del Presidente, Síndico y Comisión de 
Cárceles del Ayuntamiento. 

Art. 724. Estas visitas tienen por objeto í 

I. Cuidar del buen estado de los edificios desti- 
nados á detención, reclusión ó prisión, tanto por ló 
que mira á sus condiciones de seguridad, como por 
lo que se refiere á salubridad, distribución y como- 
didades compatibles con la necesidad de impedir 
toda evasión; 

II. Procurar que la alimentación de los presos sea 
sana, nutritiva y suficiente; 

III. Cuidar de proporcionar trabajo á los proce» 
sados que lo soliciten; 

IV. Vigilar para que los presos reciban el trato 
debido de los alcaides y demás dependientes, y cui- 
dar de que sean justas las correcciones que confor- 
me á los reglamentos tienen facultad de aplicar á los 
que hayan cometido faltas dentro de la prisión, que 
no sean de la competencia de los jueces. 

Cuando los detenidos se quejaren del mal trato de 
parte de sus jueces ó de morosidad de éstos, se da- 
rá parte al Tribunal de apelación respectivo. 

Art. 725. Lo dispuesto en los dos artículos que 
preceden, no obsta para que los Ayuntamientos ó 
autoridades políticas superiores visiten, siempre que 
lo crean conveniente, las prisiones» y dicten las me- 
didas de su resorte conforme á las leyes y reglamen- 
to8 especisLles, 



l88 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



TITULO IIX 

DE LA JUNTA DE VIGILANCIA DE CÁRCELES 

CAPITULO ÚNICO 

Art. 726. La Junta de Vigilancia de Cárceles con- 
tinuará rigiéndose por las leyes y reglamentos vigen- 
tes, entretanto se expide una ley que la organice de 
distinta manera y determine sus atribuciones. 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 



Art. I.® Este Código comenzará á regir el 15 de 
Septiembre del corriente año. 

Art. 2,^ Desde esa misma fecha quedan deroga- 
dos: el Código de Procedimientos Penales expedido 
. el 15 de Septiembre de 1880, la ley de Jurados de 
24 de Junio de 1891, y todas las leyes y decretos 
vigentes en lo que se opongan á lo determinado en 
este Código. 

Art. 3.® Todas las causas y recursos que en cual- 
quiera instancia estén pendientes al comenzar á re- 
gir este Código, se sujetarán á sus disposiciones. 

Art. 4.° Los recursos interpuestos antes de la vi- 
gencia de este Código y que no se hubieren aún ad- 
mitido ó desechado, se admitirán siempre que en 
este Código ó en el anterior fueren procedentes, y 
se sustentarán conforme á lo determinado en el pre- 
sente. 

Art, 5.** Los términos que para interponer algún 
recurso estén corriendo al comenzat 6t t^^t ^"^Ha^L^- 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES l8g 

« ^ ■ ■ ■ 

digo, se computarán conforme al presente ó al an- 
terior, si fuere mayor que el que en éste se concede. 

Art. 6.** Los nuevos motivos de casación admiti- 
dos en este Código, sólo podrán tomarse eñ conside- 
ración cuando hubieren ocurrido del 15 de Septiem- 
bre próximo en adelante. 

Art. 7.° Todas las causas de responsabilidad 
oficial de los funcionarios á quienes se refieren los 
arts. 40 y 41 de este Código, que estén pendientes al 
comenzar á regir, se remitirán al Presidente del Tri- 
bunal Superior del Distrito Federal, para que éste 
proceda como se previene en los art. 340 y siguien- 
tes. 

El jurado ajustará sus procedimientos, según el 
estado de la causa, á lo dispuesto en este Código. 

Art. 8.^ Las listas de Jurados del fuero común 
formadas para el presente año en virtud de lo dis- 
puesto en la ley de Jurados, continuarán vigentes 
hasta el 31 de Diciembre próximo venidero. 

Art. g." Por ahora la Secretaría de Justicia, ajus- 
tándose á la forma prevenida en los arts. 27, 28 y 29 
de este Código, procederá á. formar la lista de abo- 
gados á que se refiere el art. 29, de manera que la 
definitiva esté en la Primera Sala del Tribunal Su- 
perior el 15 de Septiembre próximo, la que regirá 
hasta el 31 de Diciembre del corriente año. 

Art. 10. No obstante lo dispuesto en este Código, 
queda vigente el decreto de 22 de Mayo del corrien- 
te año sobre procedimientos en las causas instruidas 
por robo. 

**Por tanto, mando se imprima, publique, circule 
y se le dé el debido cumplimiento (i). 



I. Al insertar en esta obra el Código de Procedimientos Penales 
y sus concordancias con el Código Penal, se ha sii^etado la Iwv 
presión ai texto auténtico, con! otmc a\ aiWoa\o w^ ^«eX ^íí5¿\?«í 
Civil, 



igo CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

**Dado en el Palacio Nacional de México, á 6 c 
Julio de 1894. — Porfirio Diaz, — AlC. Lie. Joaqu; 
Baranda, Secretario de Estado y del Despacho ( 
Justicia é Instrucción Pública." 

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fim 
consiguientes. 

Libertad y Constitución. México, 6 de Julio ( 
1894. — J, Baranda, 



-^*-5 



FORMULARIOS 



. Los Comisarios de policía, como agentes de la Po- 
licía judicial, desde que tienen conocimiento de ha- 
berse cometido, estarse cometiendo ó pretenderse 
cometer un delito, deben levantar las actas respec- 
tivas, conforme lo previene el Código de Procedi- 
mientos (i) y remitirlas dentro del término de 36 ho- 
ras en pliego cerrado al Agente del Ministerio Público 
en turno, el que á su vez hará desde luego al Juez 
de lo criminal, al Correccional, ó á la autoridad que 
de pronto aparezca competente, la consignación res- 
pectiva, asentando la hora con la noticia al alcaide, 
si hubiere detenido ó detenidos, subscribiendo dicha 
consignación. 

Recibidas el acta ó actas, los jueces en turno 
á quienes corresponda, procederán inmediatamente 
á las averiguaciones respectivas, en la forma que 
sigue : 

DZLIOEXCIAS DE IXSTB.UCCIOX 

Acta inicial del procedimiento,— '^n la ciudad de 
México, á tal hora del día tantos, del mes de ... . 

del corriente año de (letra y número), (2) el C. 

Juez en turno, Lie. F. D.,- actuando con secretario 



1 Arts. 8, 53» 71, 72. 73 y 1\' 

2 Art. 629 Cód, de Proced. Pen, 



1 92 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



{6 con testigos de asistencia en su caso), en virtud 
del acta que antecede, determinó: se le dé entra- 
da en el Libro de Gobierno y se proceda á la averi- 
guación correspondiente, practicándose las diligen- 
cias conducentes para el esclarecimiento del delito 
denunciado y castigo del que ó los que resultaren cul- 
pables, dándose noticia de su incoacción al Tríbn- 
nal Superior (i). 

Raaófi. — En seguida se cumplió lo mandado y que- 
dó asentada la partida en el Libro de Gobierno bajo 
el número .... 

Preparatoria del detenido N, N, — En tantos del 
mismo mes de . . . . se hizo comparecer al detenido 
N. N., quien exhortado á producirse con verdad, y 
habiéndole así ofrecido, interrogado por sus genera- 
les, expresó llamarse como queda dicho y por apodo 
(el .... ), ser natural de ... . de ... . afios de edad, 
soltero y que se emplea en tal ejercicio ó profesión. I 
Impuesto de que el motivo de su detención es por 
acusarlo F. F. (de lesiones, homicidio, robo, etc., 
etc.), de cuya acusación también se le impuso dán- 
dole lectura (ó de la querella si la hubiere), contestó 
que reproduce la declaración que dio en la Comisa- 
ría, agregando respecto de lo que le ha sido pregun- 
tado por el C. Juez .... (2) Impuesto del derecho que 
tiene para nombrar defensor (3) habiéndose hecho 
saber quiénes son los de oñcio, nombró á . . . . En lo 
expuesto se añrmó, leída que le fué esta declaración 
(ó que leyó él mismo) y ñrmó al margen (ó no firmó 
por haber expresado no saber escribir). 



1 Art. 690 del CtSd. de Proced. Pen. 

2 El Juc7, procedcrA al interrogatorio en la fortna y orden qne 
establece el art. lofí del Cód. de Proced. Pen., teniendo presentes 
laa disposiciones del capítulo IL aobte comiinif/ocfo» del eucTpe 

(le/ delito. 
3 Art. 107 Cóá. do ProcQd. Ven, 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 93 

Declaf ación de un testigo, — En seguida, presente un 
stigoque dijo llamarse N. N., se le hizo saberlas pe- 
is que el Capítulo VII, Título 4.0, Libro 3.° del 
5digo Penal impone á los que se producen con fal- 
dad (i), y habiendo protestado decir verdad, pre- 

intado'por sus generales, contestó (ó que sus 

inórales constan en la declaración que dio en la 
Dmisaría); de la que impuesto la reprodujo, agre- 
indo á preguntas que el C. Juez le hizo (en los tér- 
inos del art. 169 del Cód. de Proced. Pen. y los de- 
as que crea conducentes . . . . ) y que lo que ha de- 
arado le consta por esto ó aquello (2). En lo ex- 
iiesto se afirmó y ratificó, leída que le fué esta de- 
aración, ó que leyó él mismo y firmó al margen (3) 
que no firmó por expresar no saber, quedando ad- 
2rtido de la obligación que tiene de dar aviso si 
imbia de domicilio, bajo el apercibimiento que seíla- 
L el art. 632 del Cód. de Proced. Pen. del que fué 
npuesto (4). 

(En el caso de que deban ser examinados testigos 
ue no estuvieren presentes, se les citará por medio 
e cédula, la cual contendrá: i.° La designación 
ígal del juzgado ó tribunal ante quien deba presen- 
irse el testigo.— 2.° El nombre, apellido y habita- 
ión del testigo. — 3.® El día, hora y lugar en que 
eba comparecer. — 4.^ La pena que se le impondrá 
i no compareciere. — 5.° La media firma del Juez 

la firma entera del Secretarlo del Juzgado (5), 



1 Si el testigo es de las personas comprendidas'en el art. 153 del 
<5d. de Proced. Pen., se asienta que el Juez le advirtió que esta- 
a en libertad de declarar ó no, habiendo manifestado tener vo- 
intad de hacerlo ó no. Esas personas son á las que se reñere el 
rt. 76S del Cód. Pen. 

2 Art. 155 Cód. de Proced. Pen. 

3 Art. 8i Cód. de Proced. Pen. 

4 Art. 174 Cód. de Proced. Pen. 

$ 4rt' J56 cl§l C4d. á^ Proc§4. Pw. 



194 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

Determinación, — En seguida el C. Juez determi- 
nó que se cite al defensor nombrado por el detenido 
para su aceptación y protesta .... y lo demás conda- 
cente, ó bien ordenar al alcaide la segura conduc- 
ción de los detenidos al hospital ó á algún otro lugar 
para práctica de diligencias, á los peritos médico* 
legistas para qne procedan á la autopsia de algún 
cadáver (i) ú otro reconocimiento (2), óñcalmeute 
la práctica de alguna otra diligencia . 

Se cierta el acta del día. — Se cerró el acta del día 
que firmó el C. Juez. Doy fe. — Firma al calce el Jaez, 
secretario ó testigos de asistencia (3). 

Modo de citar a los defensores de oficio, — En .... 
á tal hora se cita al defensor N. N. por medio de 
instructivo que recibió el alcaide ó el empleado N. 
de la alcaidía (4). 

Aceptación del defensor, — En á tal hora, pre- 
sente el defensor quedó impuesto de su nom- 
bramiento de defensor de y dijo: lo oye, acep- 
ta el cargo y protesta desempeñarlo fielmente y 
firmó (5). 

Declaración de un herido. — En á tal hora se 

constituyó el Juez con su secretario en el hospital... 
en la sala . . endondeen la cama número. . . encontró 
á un hombre ó mujer herido, quien habiendo pro. 
testado en forma, se le preguntó por su generalest 

contestando llamarse etc., ó que ya constan 

dichas generales en la declaración que dio en la Co- 
misaría, de la que fué impuesto y la reprodujo, agre- 



i'Art. 132 Cc'xl. de Proced. Pen. 

2 Art. 133 Cód. de Proced. Pen. 

3 Art. 70 Cód. de Proced. Pon. 

4 Are. 644 del Cód. do Proced. Peu. 
j Art. log Cód. de Proced. Pen. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1 95 

^ando á preguntas que se le hicieron (las preguntas 
jue el Juez crea oportunas para descubrir quién lo 
lirio, por qué causa, en dónde, en presencia de 

][uiénes, etc ) En lo expuesto se afirmó y rati- 

ificó leída que le fué esta declaración que firmó al 
nargen ó que no firmó por no saber ó no poder 
aacerlo. 

Fe de heridas, — El Juzgado da fe de que el decla- 
mante presentó lesiones situadas en tal parte, de ta- 
es dimeusiones, hechas, al parecer, con tal instru- 
nento. (Si ya están curadas, se asienta que no puede 
ipreciarse su situación y dimensiones por estar cu- 
Diertas con la curación) (i). 

Diligencia de careo entre herido y heridor, — En se- 
guida se hizo conducir al detenido para practicar el 
:areo que resulta, y estando presente se les impuso 
ie sus respectivas declaraciones. El herido insistió 
3n su declaración, sosteniendo que su careante 
Fué su agresor (y los demás que quiera agregar). El 
ietenido ratificó lo que antes ha expresado, negando 
laberlo herido, ó haberlo verificado por tal ó cual 
notivo. Y después de haberse hecho mutuas recon- 
i^enciones, no adelantándose nada por sostener cada 
jno su dicho, se dio por terminada esta diligencia 
ie la'c^ue fueron impuestos y firmó el que supo (2). 

Diligencia de fe de un cadáver, — En á tal 

bora se constituyó el personal del Juzgado, previa 
citación del Ministerio Público, en el anfiteatro del 
lospital, y el Comisario de dicho establecimiento 
mostró el cadáver de un hombre ó de una mujer tendi- 
do sobre la plancha de autopsias, manifestando ser 



I Art. 88 Cód.'de Proced. Pen. 

^ Arts. igi, igz y 193, Cód. de Proced. Peit^. 



■4 



' . '1 

196 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES ;' 

el mismo que recibió tal día á tal hora con tal nom- 
bre. Representa ser el de un hombre ó una mujer al 
parecer de tantos años de edad, color. . . .pelo y ce- 
jas frente .... ojos nariz .... boca 

barba bigote señas particulares 

(Se describen las prendas de ropa que vestía el ca- 
dáver) (i). Registrada la superficie de su cuerpo se 
le encontró (se describen minuciosamente las heri- 
das que presente, su número, situación, dimensio- 
nes, con qué arma al parecer fueron hechas). 

Identificación del cadáver, — Estando presentes en 
este acto Fulano y Zutano (2) quienes dijeron lla- 
marse (sus nombres y demás generales), previa pro- 
testa, dijeron: que el cadáver que se les presentaos 

del que en vida se llamó á quien conocieron y 

trataron con alguna frecuencia. Él C. Jueas dispaso 
que hecha la autopsia por los facultativos se le en- 
tregue á sus deudos (si lo pidieren) para su inhuma- 
ción. (Si no se puede identificar), el C. Juez dispuso 
que se libre orden al fotógrafo de cárcel para que 
proceda á retratar el cadáver, y se agregue una de 
las fotografías.^ la causa, fijándose las restantes en 
los lugares de costumbre (3). Y terminó la diligen- 
cia, de la que se extendió esta acta que firmó el ciu- 
dadano Juez. Doy fe. 

Al calce de las fotografías que fijen al público, — El 
Lie N., Secretario de tal Juzgjado, certifico: que este 
retrato es del cadáver de un hombre (ó mujer) des- 
conocido, que fué encontrado en tal parte, á tal ho- 
ra (con los demás datos que puedan servir á su iden- 
tificación). 



I Art. 8g Cód. de Proccd. Pen. 2? luc'vs^^. 
3 Art. 8g Cód. de Proced, Pen. 
^ Jbid art, ¡^9, 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES ig'J 

Lo que por disposición del C. Juez pongo en co^ 
nocimiento del público, exhortando á quienes conoz* 
can dicho cadáver se presenten en el Juzgado á ho- 
ras de despacho, que son de nueve de la mañana á 
cinco de la tarde todos los días menos los feriados* 
— Fecha y ñrma 

Acfa de una visita domiciliaria, — A tal hora. . . . 
de día. . * .(i) el C. Juez con su Secretario se trasla- 
dó á (tal parte) con objeto de practicar la diligencia 
de inspección, decretada en el auto anterior (2) para 
la que se citó al Ministerio Público y al inculpado 
(en su caso), y estando presente el encargado del 
edificio (si es público) á quien se dio oportuno aviso, 

dijo llamarse se le impuso del objeto de la 

diligencia y se procedió á ella . (En los casos de ro- 
bo (3) se describe el lugar donde se cometió, la si- 
tuación de los objetos que allí se encuentren, Us 
puertas y muebles fracturados y violentados ó que 
al parecer presenten señales de haberlo sido; las 
horadaciones, si las hay, expresando sus dimensiones 
y demás señales que indiquen haber habido escala- 
miento. Si la visita se practica para catear la casa 
(4) y es la del inculpado, se asienta que á presencia 
de éste, si concurre á la diligencia, ó de la persona 
que se encuentre en ella, ó dos vecinos que dijeron 

llamarse se procedió á registrar la habitación, 

y en tal lugar se encontraron (tales y cuales obje- 
tos) que fueron reconocidos por el quejoso (si está 
presente) como parte de los que le fueron robados. 
£1 inculpado ó la persona de la casa manifestaron 
que esos objetos están allí por (tal motivo) . El C. 



1 Art. 1x8 C<5d. de Proced. Pon. 

2 Art. 117 Cód. de Proced. Pen. 

3 Art. 96 Cdd. de Proced. Pen. 

4 Art. iií) Cód. de Proced. Pen. Ref^Xaa pwa -^t^cxXc^x \ws.^vkv\>a. 
domiciliarias. 



198 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

Juez dispuso se recogieran para los ulteriores pr< 
dimientos. 

(En los casos de homicidio (i) ó muerte sospec 
sa (2), se describe minuciosamente la habitac 
las manchas de sangre que se observen, las inc: 
taciones de los proyectiles al parecer de arma 
fuego si las hay. Se recogen todos los objete 
substancias que puedan servir para dar luz ei 
curso de la averiguación. Se asienta lo que el in 
pado, si está presente, ó algunos otros testigos 
pongan respecto de la situación en que se encon 
ban el occiso y heridor en los momentos de la c 
sumación del delito. Finalmente, después de inse 
todo lo relativo al objeto por el que se decrete 
diligencia y la hora .... se levanta acta que fin 
los presentes con el Juez y Secretario). 

(Si el procedimiento se inicia por acusación, ] 
que el ofendido se querelló de robo, abuso de c 
fianza, fraude, estafa etc., .... (3) ó porque sea 
cesaria la querella para proceder: Ratificad; 
acusación ante el Juez por el querellante, y amj 
da su declaración convenientemente, se pracii 
las diligencias que sean oportunas, y si de ellas 
sultán motivos suficientes para proceder contr 
acusado, se libra orden de aprehensión en su con 
Aprehendido y consignado, se le toma desde li 
su preparatoria, imponiéndosele de la acusación 
sentada en su contra y practicándose los careos 
resulten. El auto en que el juez declara no hí 
delito, se notificará también al querellante, qi 
tiene derecho de presentar en la averiguación 
pruebas que crea conveaientes para la compr< 
ción del cuerpo del delito y de la responsabilidad 



3 Art. 88 Cód. de Proccd. Pen. 

6 Art. gs Cód. de Proced. Pen. 

2 Art. gy Cód. de Proced. Ten. 



CÓDIGO DE PRpCEDIMIENTOS PENALES IQQ 

culpable, y pira apelar de la resolución del Juez en 
que éste le niege aquéllas ó declare que no hay de^ 
lito que perseguir). 

(En los casos de incendio, el Juez procederá como 
lo determina el art. g8). 

(En los delitos contra el pudor, como estupro, vio- 
lación, el Juez desde luego ordenará á los peritos 
Médicos Legistas, que conozcan á la ofendida y dic- 
taminen: (2) si es púber, si está desflorada, si la 
desfloración es reciente, si presenta señales de vio- 
lación y cuál sea su edad probable. Si la ofendida 
se resiste á ser reconocida, no obtante las reflexiones 
que para convencerla se le hagan, no se practica el 
reconocimiento, lo que será á su perjuicio, por ser 
el dictamen pericial, en esta clase de delitos, la base 
de la averiguación). 

INCIDENTE DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN 

Incidente de libertad bajo caución, — Promovido el 
incidente de libertad bajo caución, que seguirá por 
cuerda separada (i), el juez proveerá el siguiente 
auto: 

** México, etc., Informe la Secretaría por 

que delito se procesa al inculpado y en su vista se 
proveerá. 

Informe de la Secretaria, — La Secretaría, cumplien- 
do con lo dispuesto en el auto anterior, tiene el honor 
de informar que el procesado N. N. lo ha sido por 
este ó aquel delito. 

(Si del informe resulta que el delito merece una 
pena cuyo máximum no exeda de siete aSos de pri- 
sión, se determinará lo siguiente) : 



1 Art. 86 Cdd. de Proced. Pen. 

2 Art. 444 Cód . Proced. Pen. 



200 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

—— ^- - -*— ~- 

México, (la fecha). Recíbase la información res- 
pectiva sobre los puntos á que se refiere el artículo 
438. — Firma. 

Una vez recibida la información de dos ó más tes- 
tigos conforme á los particulares del art. 438 fracs. 
2.*, 3.* y 4.**» el Juez dispondrá se cite á las partes> 
menos á la civil, á una audiencia en la que cada una 
alegará lo que á su derecho convega (2). 

Hechas las notiñcaciones, el día señalado se pro- 
cederá á la celebración de la audiencia, levantándose 
el acta respectiva. 

Acta de audiencia en el incidente de libertad bajo 
caución. — En. ... á. . . . se celebró la audiencia en 
la que expusieron el inculpado ó su defenso, y el 
Agente del Ministerio Público, lo que á sus derechos 
convino. . . . *'E1 C. Juez teniendo en consideración 
que el máximum de la pena con la que el Código 
Penal castiga el delito por el que se procesa al in- 
culpado N. N., no excede de siete aGos de prisión; 
que de la información rendida resulta que á favor 
del minmo concurren las condiciones requeridas en 
las fracs. 2.*, 3.^ y 4,^ del art. 438 del Código de 
Procedimientos Penales, y que á juicio del suscrito 
Juez no hay temor de que se fugue, con fundamento 
en los arts. 440 y 441 del citado Código, determinó 
que se ponga en libertad á N. N. bajo la caución que 
ofrece por la cantidad de (300 á 30,000 pesos á juicio 
del juez, teniendo en consideración lo que dispone 
el art. 441, último inciso) (i) depositándose previa- 
mente la expresada cantidad en el Banco Nacional, 
agregándose á este incidente el respectivo billete (si se 
ofrece por caución el depósito) ó la respectiva escri- 



I Art. 44$ Cód, Proceá. Pen. 

2 El importe de la caución no set& meüox dt y» v«aqs ni ex- 
*derá de 30,000. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 20I 

" t — ■ 

tura de hipoteca ó prenda, autorizándose previa- 
mente la fianza por la referida cantidad de ... . (si 
en los casos de hipoteca, prenda ó fianza resultan 
comprobados los requisitos que exige el art. 442). 

Diligencia de careo entre testigos. — En . . . se pro- 
cedió al careo que resulta entre los testigos F. y L., 
y estando presentes, previa la protesta de produ- 
cirse con verdad, se les impuso de sus declaraciones 
en lo conducente, y sosteniendo cada uno su dicho, 
ó (habiéndose hecho mutuamente varias reconven- 
ciones) no adelantándose nada terminó esta diligen- 
cia de la que fueron impuestos y firmó al margen el 
que supo (i). 

Diligencia de careo supletorio. — En tantos .... con 
objeto de practicar un careo supletorio entre N. y N., 
se hizo comparecer á éste, ó al testigo N. y exhor- 
tado ó protestado (en su caso) á producirse con ver- 
dad, se le impuso de la declaración de.. ..hacién- 
dole notar las contradicciones que haya entre lo que 
ambos han declarado, y dijo. . . .y sosteniéndose en 
su dicho, terminó esta diligencia de la que fué im- 
puesto y firmó al margen ó no firmó por no saber (2). 

Diligencia de confrontación, — En .... se procedió 
d practicar la diligencia de confrontación, y con tal 
objeto se ordenó al alcaide formara fila de algunos 
presos (si la diligencia tiene por objeto identificar al 
inculpado, por algún testigo) entre los que colocará 
al inculpado ó se colocó á (la persona que deba ser 
identificada) en una fila compuesta de tantas perso- 
nas con las precauciones requeridas por los arts. 186 
á 188 del Código de Procedimientos Penales. Ha- 
biéndose tomado al declarante N. protesta de decir 



I Art 193 Cód. Proced. Pen. 

% Art i^. Código dQ ProQedim'iQnlo^ "P^u^X^^ 



i 



202 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

verdad, fué interrogado en los términos del art. 189 
(i) del Código de Procedimientos Penales, y con- 
testó .... En seguida se le puso frente á los indivi- 
dúos de la fila N. N. N., etc., etc. (sus nombres) y 
el C. Juez le previno se fijara en cada uno de ellos 
y tocara á quien conociera como la persona á quien 
se refiere en su declaración. Habiéndolos el testigo 
ó la persona que debe hacer el reconocimiento, mi- 
rado detenidamente, tocó al inculpado ó persona que 
debe ser reconocida (si la reconoce); en caso contra- 
rio, se asienta que el testigo, después de haberlos 
visto detenidamente, manifestó no conocer á ningu- 
no, ó que entre ellos no se encuentra la persona de 
quien h^bla en su declaración. Retirada la fila (en 
caso de reconocimiento) se procedió al careo que re- 
sulta (se practica el careo entre el testigo y el incul- 
pado ó la persona reconocida). Y terminó la dili- 
gencia de la que fueron impuestos y firmaron al mar- 
gen, ó el que supo. 

Auto de formal pristo Jt, — En México, á tal hora del 
día . . .el C. Juez de lo Criminal ó Correccional, eu 
vista de las anteriores diligencias de las que resulta 
probada la existencia de ... . (tal delito, se relatarán 
muy brevemente los indicios ó presunciones en que 
se funda el auto que debe ser motivado conforme al 
art. 19 de la Constitución) que el Código Penal cas- 
tiga con pena corporal; que al inculpado N. se le tomó 
su preparatoria dentro del término constitucional, 
haciéndole saber el motivo de su detención, y que en 
su contra resultan méritos bastantes para considerar- 
lo presunto responsable del expresado delito, con 
fundamento en el art. 233 del Código de Frocedimien- 



7 Este artículo no sdlo enseña cómo se 'mV,Qtxo%«xl« ^CO Umbién 
/:ówo se procede ea Ja confrontación. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 20$ 

tos. Penales y 19 de la Constitución Federal deter- 
minó: que por el mismo delito, se le declara formal- 
mente preso, que se pida al encargado del archivo in- 
forme sobre las anteriores prisiones que haya sufrido 
el procesado, por qué delito y á disposición de qué 
autoridades; que se identifique su persona por medio 
de fotografías y se tomen sus medidas antropométri- 
cas (i). (Si hay detenidos que deban ser puestos en 
libertad se agrega). Y no resultando méritos hasta 
ahora para proceder contra Fulano y Zutano, pón- 
gaseles en libertad con fundamento del artículo 8 del 
Código Penal, siguiendo el herido N. (si lo hay) cu- 
rándose en el hospital en calidad de libre. Hágase 
saber á quienes corresponda (2). 

Notificación al inculpado^ detenidos y alcaide. — En 
el mismo día .... á tal hora .... fueron notificados del 

auto anterior el inculpado los demás detenidos 

y el alcaide; é impuesto el primero del término que 
tiene para apelar (3), dijeron: lo oyen .... y firmó, al 
margen el que supo (4) . 

Este auto también se notifica al Ministerio Públi- 
co, al Defensor, al herido y al Comisario del Hospi- 
tal (5). Si dentro del tercer día se apela del auto de 
prisión, el Juez de plano admitirá la apelación en el 
efecto devolutivo con fundamento en los arts. 478, 
479, 486 y 487 y mandará remitir á la 2.^ Sala tes- 
timonio de las constancias que las partes designen 
y estimen convenientes. 

Concluida la instrucción por delitos en que haya 
de aplicarse pena mayor de la que sefíala el art. 94 



I Art. 233. Código. Procedimientos Penales de último inciso. 

1 En los términos para tomar al inculpado su indagatoria y para 
pronunciar el auto de prisión preventiva, se contarán los domin- 
gos y días de ñcsta civil. |Art. 653 Código Procediu)icntos Penales.] 

3 Árts. 4S4 y 485 Código de Procedimientos Penales. 

4 Art. 234 Código Procedimientos Peualfis.. 

5 Art. 639 del Código 'de jProcedimiQiilos Y«si^«í9». 



204 CÓDIGO DE PROCBDIMIENTOS PENALES 

del Código Penal (i), ó haya de imponerse pena de 
arresto menor ó una multa menor de 50 pesos, en 
cuyos casos se procede sin substanciación formal y 
sólo en acta, según lo dispone el art. 247 del Código 
de Procedimientos Penales, el Juez determinará lo 
siguiente: 

Providencia, — En el C. Juez determinó se 

ponga la causa á la vista de las partes para los efec- 
tos del art. 250 del Código de Procedimientos Pe- 
nales. — Firmas. 

Notificación. — En tantos, se notificó este auto al 
Ministerio Público, inculpado, defensor y parte 
civil. 

(Practicadas las diligencias que se pidan dentro 
de los ocho días, ó transcurridos seis, sin que se so- 
liciten, el C. Juez proveerá). 

Providencia. — En tantos, el C. Juez determinó se 
pase esta causa al Ministerio Público por tantos 
días (2) para que formule sus conclusiones. 

En tantos devolvió el Ministerio Público la cansa, 

Conclusioftes del Ministerio Público. — C. Juez: El 
Agente del Ministerio Público que subscribe, habién* 
dose impuesto detenidamente de este proceso, for- 
mula, en cumplimiento de la ley, las siguientes con- 
clusiones: 



I Art. 94 del Código Penal. Las medidas preventivas son: 

I. Reclusión preventiva eu establecimientos de educación CCH 
rreccional; 

II. Reclusión preventiva en la escuela de sordo-mudos; 

III. Reclusión preventiva en un hospital; 

IV. Caución de no ofender; 

V. Protesta de buena conducta ; 
\'I. Anione«ilacióii ; 

"^'11. bujeción á la vigilancia de la autoridad polílic.i; 
VI M. Prohibición de ir á determinado lugar, Distrito, E^Udo ó 
dti residir en ellos, 
j Art. 2$8 del Código de Procediini«íiilo^ Yqtv^\«&, 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 205 

N. N. es culpable de tal delito (si es el de heri- 
das dirá): de haber inferido una lesión (ó las que 
sean) á T. S. el día tantos de tal mes y año. 

Dicha lesión produjo una peritonitis ó.... (aquí 
se referirá el accidente) que como efecto inmediato 
y necesario de la misma lesión, fué causa de la muer- 
te del ofendido. 

Este murió un día después de haber sido herido, 
6 á los tantos días (i). 

Dos peritos declararon luego que fué practicada 
la autopsia, que la lesión citada fué mortal. 

El acusado es reincidente en el delito por el que 
ahora se le procesa (si dicha circunstancia consta 
de autos, expresándose también todas las demás que 
aparezcan comprobadas). 

Los hechos anunciados están previstos y castiga- 
dos por los artículos (aquí se insertan los preceptos 
del Código Penal aplicables al hecho ó á los hechos 
acusados (2). 

Fecha y firma del Agente del Ministerio Público. 

Audiencia. — En. . . .á la hora señalada se verificó 
la audiencia (para la cual debe citarse á las partes 
y al defensor en los términos del art. 643 del Códi- 
go de Procedimientos Penales). La Secretaría dio 
cuenta con la causa. Las partes (si concurren) ale- 
garon lo que á sus derechos convino y el C. Juez 
condenó á por tal delito á sufrir la pena de ... . 



I Frac. II del art. 544 del Código Penal. 

a Art. 260 del Código de Procedimientos Penales. — Debe tenerse 
presente que este artículo trata de las conclusiones del Ministerio 
Público, las cuales, como él misuio expresa, deben ser concretas, 
porque en este caso solamente se trata de la acusación, puesto que 
la requisitoria ó el alegato para fundarla se produce en la audien- 
cia de los debates. 

En caso de que el Ministerio Público no acuse, debe proceder&e 
eii los términos del art. 164 del Cód\g,o íi^ ^IQt<i^^\vv^fev^^si%^'í.- 



206 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PEKALES 

Y terminó la audiencia, firmando al margop quien 
supo, cerrándose el acta del día, que firmó el ciuda- 
dano Juez. 

Sentencia, — En México, á vistas las diligen- 
cias de este proceso instruidas de oficio ó por que- 
rella de , contra N natural de con 

habitación cuando fué consignado en su esta- 
do, edad, por tal delito. 

Resultado i.^ Que en tal día se recibió en este 
Juzgado el acta levantada por tal comisaría por tal 
delito, consignando como presunto responsable á 
N. N. á quien desde luego se le tomó su declara- 
ción preparatoria haciéndole saber el motivo de 
su detención. 

Resultado 2.^ Que por los méritos que preseuta 
ron las primeras diligencias se le declaró formal- 
mente preso en tal fecha, cuyo auto fué notifícadc 
á las partes interesadas en el proceso, el cual no fu^ 
recurrido ó fue confirmado (en caso de apelacióo] 
por ejecutoria de la 2.* Sala del Tribunal Superior. 

Resultado 3.^ Que concluida la instrucción se di¿ 
vista de ella á las partes, las cuales promovieron,' 3 
se practicaron, dentro del término legal, tales ycua 
les diligencias, y en estado, se citó para la audien< 
cia que se verificó en tal fecha, en la que el Minis 
terio Público sostuvo las conclusiones que formuk 
contra el inculpado en tal y cual sentido, y el proce 
sado alegó sus descargos . 

Considerando 1.® Que por la confesión del incul 
pado N . que reúne las condiciones que exige el ar 
tículo 207 del Código de Procedimientos Penales, i 
por declaración de tales y cuales testigos conforme] 
y contestes, cuyo dicho hace prueba plena con arre 
glo á los arts. 214, 215 y 216 del citado Código, 3 
por tal ó cüslI otra prueba, resulta plenamente com 
probado que él inculpado es awlót d^\ ^^\^ "^oít « 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 207 

que se le juzga, y merece (tal pena) que el artículo 
tautos del Código Penal impone como término medio. 

Considerando 2.°: Que en contra del reo resultan 
las circunstancias agravantes de tal y cual clase, y 
en su favor tantas atenuantes expresadas en los ar- 
tículos fracciones del citado Código Pe- 
nal, y excediendo las agravantes á las atenuantes, ó 
éstas á aquéllas en tantas unidades, es ds aumen- 
tarse ó disminuirse el expresado término medio de 
de pena, conforme al art. 231, en tantos años ó días 
é imponerse al inculpado tal pena, más las acceso- 
sodas de multa é inhabilitación que señalan los artí- 
culos 371 y 372 del Código Penal, si se trata de robo. 

Considerando 3.": Que, según el art. 218 del cita- 
do Código, en toda sentencia condenatoria debe amo- 
nestarse al reo para que no reincida en el delito por 
el cual se le procesó. 

Considerando 4.": (Se asienta en los considerandos 
siguientes lus fundamentos de hecho y de derecho 
correspondientes á la acción civil, si hay parte civil, 
y el incidente se halla en estado de sentencia» ha- 
ciendo las apreciaciones legales de las pruebas ren- 
didas en el mismo incidente conforme al Código de 
Procedimientos Civiles) (i). 

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 
citados, el subscrito Juez. . . .Correccional, declaró: 
Primero: que debía de condenar y condena al incul- 
pado N . por tal delito . . , á sufrir tanto tiempo de 
prisión, que se contará desde tal fecha y extinguirá 
en la cárcel tal ... . (si el delito es de robo) á pagar 
de multa la cantidad de . . . y á inhabilitación para 
toda clase de honores, empleos y cargos públicos. 
Segundo: Amonéstese al reo en los términos del ar- 
tículo 218 del citado Código Penal. (Los siguientes 



/ Árt9' 361 al 377 del C<5d. de Ptoced. Y^ti, 



208 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

puntos resolutivos deben contener las declaraciones 
relativas á la demanda de la parte civil). Hágase 
saber, imponiéndosele del término que la ley le con- 
cede para interponer el recurso de apelación. Así 
definitivamente juzgando lo decretó y firmó el 
C. Juez .... Correccional Lie .... Doy fe. Firma dd 
Juez y del Secretario. 

£n .... á tal hora quedaron notificados de la sen* 
tencia anterior el reo .... y el Alcaide, y se impnso 
al primero de que la ley le concede cinco días para 
apelar, y firmó al margen el que supo. 

La amonestación al reo en los términos del arti- 
culo 218 del Código Penal (1) debe hacerse cuando 
la sentencia cause ejecutoria. 

El fallo se notificará al Ministerio Publico y á la 
parte civil. Si dentro del término legal se apela, se 
admite de plano el recurso en ambos efectos. (Ar- 
tículo 255 del Código de Procedimientos Penales). 

' Cuando concluida la instrucción^ resulta uno ó 
más delitos de la competencia del Jurado, — En.... 
el C. Juez determinó: que estando concluida la ios- 
trucción, y resultando un delito de la competencia 
del Jurado, con fundamento delart. 238 del Código de 
Procedimientos Penales, se ponga la causa á la vis- 
ta del Ministerio Público, del inculpado y su defen- 
sor, y de la parte civil (si la hubiere), por seis días 
comunes é improrrogables para que promuevan las 
pruebas que á su derecho convengan. 

Rendidas las pruebas en los términos del art, 2jg, 
transcurridos los seis días si no lo fueren^ el Juez de 
ojicio resuelve, — En . . . . el C. Juez declaró cerrada la 
instrucción y determinó: que se ponga la causa á la 



/ Art. 218 del Código P^ual- 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES SoQ 

vista del Ministerio Público por (tantos días según 
el número de fojas) (i) para que formule conclusio- 
nes. Este auto es apelable en el efecto devolutivo. 
• (Véase el formulario relativo á las conclusiones 
del Ministerio Público, que se dan por reproducidas 
en este lugar). 

Devuelta la causa con conclusiones y por delito de la 
competencia del Jurado , — En ... .el C. Juez determi- 
nó: que se ponga la causa á la vista del inculpado y 
sus defensores por el mismo término que al Minis- 
terio Público, para que cualquiera de ellos formule 
sus conclusiones (2). 

Cuando el ^eo ó su defensor no formule conclusiones 
dentro del término. — En ... .el C. Juez declaró: que 
la conclusión formulada por el procesado es la de 
inculpabilidad (3) y determinó que se remita esta 
causa al Juez de lo criminal (del mismo número si 
la declaración la hace el correccional) y si es el de 
lo criminal, determinó que se remita á juicio al in- 
culpado, señalándose el día .... (dentro de los quince 
siguientes) á tal hora en el i.^ ó 2.^ Salón de Jura- 
dos, y para la diligencia de insaculación el día .... 
(la víspera del señalado sin contar los días feriados) 
á tal hora, citándose para el juicio á los testigos y 
peritos (no científicos) que han sido examinados en 
la causa, Este auto es apelable en ambos efectos (4). 

Acta de insaculación. "•Y.u la ciudad de México, á 
tal hora del día reunidos en el local del Juz- 
gado el Juez .... de lo Criminal Lie ... , el Agente 
del Ministerio Público Lie , el inculpado 



1 Art. 258 del Código de Procedimientos Penales.' 

2 Art. 26( del Código de Procedimientos t'enales. 

3 Art. 263 del Código de ProceA\TO\eu\.os"?ewA\€i%. 

4 Art. Z63 del Código de Proced\iu\fiTv\.c»"^ftxv^\€iS. 



210 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

y SU defensor, si concurren, y el subscrito Secret.. 
rio,- se procedió á la diligencia de insaculación, ve-, 
riñcándose el sorteo con las formalidades lega- 
les (i) y la suerte designó á los siguientes: (Los 
nombres y apellidos de los treinta Jurados). Fueroa 
recusados por esta ó aquella parte los Jurados* .... 
á los cuales se les sustituyó conforme á la ley. 

El C. Juez determinó se cite á los Jurados que do 
fueron recusados. Y terminó la diligencia, de la que 
se extendió esta acta que firmaron con el Juez. Doy 
fe (2). 

EL JUICIO 

Acta de jurado. — En la ciudad de México, á tal 
hora de la mañana ó de la tarde del día .... reuni- 
dos en el (i.^ ó 2.° salón de Jurados) el Juez 

de lo Criminal Lie . . . . , el Agente del Ministerio Pú- 
blico Lie .... el inculpado .... su defensor y 

la parte civil .... si concurren, tantos insaculados 
(se dirán sus nombres y apellidos) y el subscrito se- 
cretario, quien dio cuenta con las comparescencias 
de los comisarios del Juzgado y con los avisos deles 
Inspectores de policía, como resultado de las citas 
que se ordenó entregaran. Habiendo el competente 
número de Jurados presentes, se procedió, con las 
formalidades legales, al sorteo de los que han de co- 
nocer de la causa (3), y la suerte designó á los ciu- 
dadanos (los nombres y apellidos de los nueve pro- 
pietarios por su orden, y el de los supernumerarios 
que el Juez crea conveniente). La secretaría dio lec- 
tura á los arts. 15, 548 de la fracción 8.*á la liltima 
y 282 del Código de Procedimientos Penales . El 



i 



j Arts. 269 y 270 del Cód. de Proced. Pen. 
2 Alt. 2? I del Cód. de Proced. Pon. 
3 Art. 270 Cód. de Proced 



c * 

f 
% 



3 Art. 3()S tracción lii t.oa. ae riuueu. i cu. 

4 Art, 2«j5 fracción IV Cód. de Proced, Peo, 

5 Alt 2<j5 fracción V Cod. de ProccA. Vcw. 



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se 
fe 




_.Cód. de Proced. l'en. 
. de Proced. Pti^^' 
Proced 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 21 1 

*^^^» I I ■ ■ I I .11 ■■ I .!■ ,m „ ■ ■,.. ■■ II _■ ■■■■■■ ■!■! - "^ 

C. Juez preguntó (i) á los Jurados sorteados si te- 
níaD algunas de las causas de impedimento que se- 
ñalan los artículos á que se ha dado lectura, y los 
Jurados N. N., (si algunos lo alegaren), manifestaron 
tener tal ó cual impedimento, y el C. Juez habiendo 
oido al Ministerio Público, admitió la causa referida, 
y procedió á sustituirlos (en caso que se admita) con 
arreglo á la ley, designando la suerte de los CC. 
(nombres y apellidos) los que á preguntas que el 
Juez les hizo en los mismos términos que á los de- 
más, contestaron no tener causa que alegar. Reti- 
rados los Jurados que no fueron sorteados, se pasó 
lista de los testigos presentes, y previa la protesta 
que se tomó á los jurados en los términos del artícu- 
lo 292 del Código de Procedimientos Penales, se 
constituyeron éstos en Tribunal bajo la presidencia 
del C. Juez. 

Incomunicados momentáneamente los testigos, se 
abrió la audiencia pública, dando la secretaría lectu- 
ra á las conclusiones del Ministerio Público y á las 
de la defensa (2). 

El Presidente de la audiencia interrogó al incul- 
pado, quien previa la exhortación de ley, reprodujo 
sus generales y declaraciones ó expuso. . . . (J3. En 
seguida la Secretaría dio lectura á las constancias 
conducentes del proceso y á las demás que el Pre- 
sidente y las partes designaron (4). Después se pro- 
cedió al examen de los testigos (5) (sus nombres y 
apellidos) en autos separados y bajo la protesta y 
demás formalidades legales (se asienta lo que expon- 
gan y las variaciones y ampliaciones que hubieren 
hecho á sus declaraciones escritas) practicándose en 



1 Art. 281 Cdd. de Proced. 

2 Art. 295 fracción I y II Cdd . de Proced. 

3 Art. 395 fracción III Oód. de Proced, Pen. 

4 Art. 295 fracción IV Cód. de Proced. Pcu. 

5 Art 295 fraccít5n V Cod. de Proced. Víívi. 



212 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



SU oportunidad los respectivos careos (i). Termina- 
do el examen de testigos, el Presidente de la audien- 
cia concedió el uso de la palabra al Mioisterio Pú- 
blico, quien pronunció su requisitoria, sosteniendo 
sus conclusiones (2) (ó variado su acusación en tal 
sentido, por tales rabones, haciéndose constar la re- 
solución que dé el Presidente á este respecto, así co- 
mo las que dé en los incidentes que ocurran durante 
los debates y lo que las partes pidan expresamente 
que se haga constar). El defensor produjo su defen- 
sa sosteniendo sus conclusiones (3) (ó variándolas en 
tal sentido). Después de las réplicas del Ministerio 
Público y del defensor, el Presidente preguntó al in- 
culpado si tenía algo que agregar en su defensa (4), 
y habiendo contestado negativamente (ó lo que di- 
ga), declaró cerrado el debate y procedió á formar 
el ó los interrogatorios (5) á los cuales dio lectura; 
con lo que estuvieron conformes las partes (ó loque 
expongan si no lo están, y lo que el Presidente re- 
suelva). Establecidos los cuestionarios, el Presiden- 
te de la audiencia hizo el resumen del proceso (6) y 
leyó á los jurados la instrucción contenida en el ar- 
tículo 314 del Código de Procedimientos Penales, 
entregando al de mayor edad de aquéllos, el interro- 
gatorio y el proceso y suspendió la audiencia, mien- 
tras los Jurados deliberaban en la pieza contigua; y 
habiendo vuelto éstos al salón, el Presidente entregó 
al de la audiencia el veredicto, quien lo leyó en voz 
alta (7) (y si no hay contradicciones ú omisiones por 
las que tengan que volver á votar), manifestó á los 



1 Art. 295 Cdd. de Proced. Pen. 

2 Arts, 299 5' 300 Cod. de Proced. Pen.^. 

3 Art. 301 Cód. de Proced. Pen. 

4 Art. 306 Cod. de Proced. Pe«. 

5 Arts. 307 y 308 Cod. de Proced. Pen. 
6 Art. 314 Cod. í/e Proced. 

7 Alt. 3^2 Cod. de Proced. Pen. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 213 



Jurados que había concluido su misión y podían re- 
tirarse (i); en seguida abrió la audiencia de derecho 
(2) en la que alegaron las partes lo que á su derecho 
convino, y concluido el debate, el Juez se retiró con 
su secretario ó testigos de asistencia á la pieza de 
deliberaciones á pronunciar sentencia (3), quedando 
entretanto la policía de la audiencia á cargo del Mi- 
nisterio Púbhco. Vuelto el C. Juez á la sala, la se- 
cretaría dio pública y solemne lectura á la sentencia, 
estando presentes las partes (ó la que estuviere) (4), 

por la que se condenó al acusado á sufrir tal 

pena. Habiendo quedado impuestas las partes 

de que tienen cinco días para apelar. (Si el veredic- 
to es absolutorio); por lo que se mandó que fuera 
puesto el acusado en libertad, quedando en conse- 
cuencia libre en el acto (5) ó bajo protesta, si el Mi- 
nisterio Público ó la parte civil apelan (apelación 
que se admite en ambos efectos) . Y roncluyó el acto, 
del que se extendió la presente quefiímó el C. Juez. 
— Doy fe. — Firma del Juez. — Firma del secretario. 

A los cinco días se engrosa la sentencia en los tér- 
minos del art. 336. 

México (la fecha dentro de los cinco días siguien- 
tes al de la audiencia de los debates y el juicio). 

Vista la presente causa seguida de oficio en este 

Juzgado por el delito de homicidio (ó el 

que sea) contra N. N. natural de (^quí sus genera- 
les). Vistas las conclusiones del Agente del Minis- 
terio Público y las de la defensa, el veredicto pro- 
nunciado por el Jurado, lo alegado por las partes en 
las audiencias de hecho y de derecho, y todo lo de- 
más que de la causa consta, y fué necesario tener 
presente y 

1 Art. 323 Cod. de Proced. Pen . 

2 Art. 324 Cod. de Proced. Pen. 

3 Art. 326 Cod. de Proced. Pen. 

4 Art. 327 Cod. de Proced. Pen. 

5 Art. 32S Coa. de Proced. Pen. 



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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 2X5 

Considerando segundo: que se da el nombre de 
homicidio simple:, al que no es premeditado, ni se 
ejecuta con ventaja, coa alevosía ó á traición, ar- 
tículo 550, y que debe imponerse doce años de pri- 
sión al culpable de cualquier homicidio intenciona], 
simple, que no tenga señalada pena especial en el 
Código: art. 552. 

Considerando tercero: (aquí se examinarán las 
circunstancias calificativas, y en los demás conside- 
raAdos, las que modifiquen la penalidad; después las 
agravantes y por último las atenuantes conforme las 
haya votado el Jurado en el interrogatorio respec- 
tivo, inciso II. de la frac. 11.* del art. 308 del Có- 
digo de Procedimientos Penales. Además, el juez en 
su sentencia, está obligado á examinar los hechos á 
que se refiere la frac, g.* del artículo que se acaba 
de citar y que no debiendo incluirse en el interroga- 
torio, el misn>ojuez los debe estimar en su senten- 
cia con sujeción á las reglas de la prueba legal, y 
siempre que hayan sido materia de las conclusiones 
del Ministerio Publico ó de la defensa. Finalmente 
en otros considerandos examinará si en el delito pre- 
dominan las agravantes ó las atenuantes, en cuyo 
caso se aumentará ó disminuirá la penalidad con- 
forme al art. 231 del Código Penal, y en caso deque 
proceda la sustitución, el juez ajustará su senteucia 
á los arts. 237, 238 y 239 del citado Código. 

Considerando. . . . (En caso de que se haya cons- 
tituido legal mente la parte civil y el expediente re- 
lativo esté en estado de fallar, se examinarán los 
fundamentos de hecho y de derecho que correspon- 
dan á dicha acción, sujetándose en este caso á los 
preceptos del Código de Procedimientos civiles, ter- 
minando la sentencia de esta mauera. 

Por estas consideraciones y fundamentos legales 
anteriormente expresados, {a\\o\ 

j.° Se condena al reo K. 1^. ^ot ^ ^€C\\a ^^\^^- 



2l6 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAI 

niícidio (Ó el que sea), á sufrir tal pena qu 
rá en la Cárcel Municipal, contándose de; 
cha; entendiéndose dicha pena con calida< 
ción por una cuarta parte más de tiempo q 
efectiva en su caso (esta declaración se h 
cede, conforme al art. 71 del Código Pena 

2.^ Dediqúese al reo al trabajo que eli 
permitidos en la prisión. 

3.** Amonéstesele en su oportunidad e 
minos del art. 218 del mismo Código, á fir 
reincida en el delito que motivó su conder 
dosele saber las penas á que se expone e 
reincidencia, y ciim place finalmene con I 
ción del art. 102 del Código Penal. 

4.^ (Aquí la condenación relativa á la a 
en su caso) . 

5.° Notífiquese esta sentencia á las par 
mente que tienen cinco días para apelar, 
de que no lo verifiquen, causará ejecutoi 
vándose el proceso. Así definitivamente jn 

sentenció el juez .... Lie y firmó por 

Secretario. Doy fe. Firma del juez. Fir ir 
cretario (i). 

APELACIÓN 

Como formulario de la sentencia de 2.* 
puede estudiarse la que se inserta en segí 
tiva al delito de homicidio perpetrado pe 
co Fuertes. 

CASACIÓN 

Como formulario de la «sentencia de 
puede estudiarse también la sentencia 
este recurso se inserta desdués. 



/ Art $36 del Código Proce^mUnlos V^tv?\%%. 



Tribniíaléfl del orden comiin. 



Tribunal Superior de Justicia, — 2^ Sala, 



APELACIÓN 

Homicidio calificado. — Admitida la apelación con- 
tar la sentencia dictada por el Juez, Presidente de 
los debates, en vista del veredicto del Jurado, la 2* 
Sala del Tribunal Superior, resuelve sobre los agra- 
vios alegados contra dicha sentencia. 

Preguntas contradictorias. — ¿Son contradictorias 
las preguntas que se refieren, una á la alevosía y 
otra á la circunstancia de haber obrado el acusado 
en estado de ceguedad y arrebato? artículo 518 y, 
fracción IX del artículo 42 del Código Penal. 

£u el homicidio calificado, que el artículo 516 del. 
mismo Código, castiga con la pena de muerte, ¿pue- 
de ser aplicable el precepto del artículo 539 que tra- 
ta del delito de heridas? 

I Procede la sustitución de la pena, en vista de la 
atenuante á que se refiere la fracción II del acUc\3Í<^ 
40 deJ Código Penal, cuando ^x\^\^NQ\.'^^'^^'a^ ^V^.- 



. 1 



2l8 CÓDIGO DE l>ROCEDiiMi*.._ 

ado la agravante de cuarta clase contenida en la 
fracción III del artículo 47 del mismo Ordenamiento? 



México, diez y nueve de Mayo de mil ochocientos 
noventa y siete. — Visto el proceso que por el delito 
de homicidio se instruyó en el Juzgado quinto de lo 
Criminal reponiendo el procedimiento practicado cd 
el segundo del mismo ramo, contra Francisco Fuer» 
tes, natural de México, de cuarenta y cinco afios, 
viudo, empleado cesante y con domicilio en Agan* 
í^ueo; y visto, además, cuanto fué necesario tomarse 
en consideración. 



RESULTANDO 

Primero: Que terminada la instrucción en el Juz- 
gado de primera instancia de Tlálpam, fué remitido 
el proceso al segundo de lo Criminal de esta Capital 
que lo llevó á Jurado, y el cual calificó el hecho en 
los términos que constan de fojas 70 á 72 del proce- 
so, por lo que el Juez impuso á Fuertes la pena df 
veinte años de prisión extra rdinaria, en sustituciói 
de la pena capital, por habei 'considerado que pn 
dominaban algunas atenuantes n su favor; pero r 
estando conforme el acusado, apeló de la senté 
cia. 

Segundo: Que admitido el recurso y venido el p? 
ceso á esta Sala, se verificó la vista en la que la ' 
fensa alegó varios agravios, pero el Tribunal s 
conceptuó probado el que se refiere á la contra* 
ción existente entre las respuestas á las pregui 
XIX y XXX del interrogatorio; pues habiendo de 
rado el Jurado que Fuertes cometió el delito con 
yos/a, es decir, con intención y pV^no ^ouqcXvcv 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 2Tg 

i acto que ejecutaba, no pudo á la vez obrar en el 
ado de ceguedad y arrebato á que se refiere la 
.cción IX del artículo 42 del Código Penal, porque 
í estado supone ia ofuscación del entendimiento, 
turbación ó exclusión de la razón, circunstancias 
e se oponen y que no podían co-existir con la de 
ívosía, y la Sala declaró que era de reponerse el 
^cediiniento desde la insaculación para el Jurado. 
Tercero: Que devuelto el proceso al Juez segundo 
lo Criminal, se excusaron éste y los jueces terce- 
y cuarto del mismo ramo, pasando al quinto, quien 
llevó nuevamente á Jurado, el que declaró: Que 
lertes infirió varias lesiones á Josefa Romero su 
nyuge; que murió dentro de los sesenta días si- 
ientes al en que recibió las lesiones; que cometió 
delito cogiendo intencionalmente de improviso á 
víctima, sin darle tiempo para defenderse ni evi- 
• el mal que le causó; que obró excitado por he- 
os de la ofendida, que fueron un poderoso estímu- 
para que perpetrara el delito, después de haber 
dido reflexionar sobre él; que obró violando la se- 
ridad tácita que su víctima debía prometerse del 
usado por sus relaciones de parentesco; que obró 
Q circunstancias que arguyen crueldad y rencor, 
bando armado é inerme la ofendida, sin correr ries- 
de ser muerto ni herido por ella, ni haber obrado 
legítima defensa, ni en la de su honra, repelien- 
una agresión; que precedió al delito inmediata 
ovocación por parte de la ofendida y que el acu- 
do ha sido anteriormente de buenas costumbres. 
Cuarto: Que el Juez, en vista del veredicto, con- 
ieró el homicidio calificado con alevosía, premedi- 
sióu y ventaja, pues se ejecutó á traición; artículos 
o» 543» 5^5» 518, 561 fracción II, 517 fracción IV, 
fracción IV y 519 del Código Penal, y que predo- 
iuando las agravantes sobre \a.s, ^V^Yiw^\>^s¿5»^ \^^ ^-«v.- 
i hacer la sustitución áe\3tpeTi«uC.^.vVw>^*^^^^^'^^ 



220 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

denó á Fuertes, con cuya pena no estuvo conforme 
y apeló de la sentencia. 

Quinto: Que admitido el recurso y venido el pro- 
ceso á esta Sala, se verificó la vista con asistencia 
del acusado, sus defensores y el Agente del Minis- 
terio Público, quien pidió la confirmación de la sen- 
tencia apelada, v aquéllos la reposición del procedi- 
miento, haciéndose por el Presidente de la Sala la 
declaración de "Vistos." * 



CONSIDERANDO 

Primero: Que el único agravio alegado por la de- 
fensa en esta instancia, que es el enumerado en la 
fracción XIV del artículo 516 del Código de Proce- 
dimientos Penales, no existe comprobado en autos, 
porque la circunstancia calificativa de alevosía, vo- 
tada afirmativamente por el Jurado, no determina la 
contradicción qve se alega, fundada en que dicho 
Tribunal declaró que Fuertes obró excitado por he- 
chos de la ofendida que fueron un poderoso estímulo 
para perpetrar el delito, puesto que los hechos á que 
esta atenuante se refiere, no privan del conocimiento 
necesario para conocer toda la ilicitud de la infrac- 
ción de la ley penal, aunque ellos hayan sido un po- 
deroso estímulo para perpetrar el delito. En conse- 
cuencia, á pesar de esta última circunstancia, no 
hay contradicción entre ella y el hecho de haber in- 
ferido el inculpado á la Romero las lesiones que le 
produjeron la muerte, cogiéndola intencionalmente 
de improviso, que es lo que en el presente caso ha 
determinado la alevosía: por lo que bajo ningún con- 
cepto existe contradicción entre las respuestas dadas 
por el Jurado á las preguntas i8 y 26 del interroga- 
re?/ v'o sometido á su calificación. 
Segiwdo : Que habiendo coxvs\det«i^o ^ '^vxax ^w 's«\ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS t>ENALES 221 

... — — .. 

fallo, el homicidio calificado, según el artículo 560 
del Código Penal, condenando, en consecuencia, á 
Fuertes, á sufrir la pena de muerte, conforme al 561, 
aplicó además de estos preceptos el 539, como si se 
tratara del delito de lesiones; apreciación que no es 
conforme á la ley, puesto que el cómputo que hizo 
para saber qué circunstancias predominaban en el 
delito, no tenía razón de ser, porque habiéndose im- 
puesto la pena capital, dicha pena no puede, ni ju- 
rídica ni ideológicamente hablando, aumentarse ni 
disminuirse. 

Tercero: Que considerando bajo el aspecto de la 
sustitución de la pena, la atenuante contenida en la 
fracción II del artículo 40 del referido Código, no pro- 
duce resultado alguno jurídico; porque aun teniendo 
en cuenta la atenuante votada por el Jurado, como 
la fracción II del artículo 238 del mismo Ordena- 
miento prohibe la sustitución cuando existe una agra- 
vante, es indudable que el caso actual está previsto 
en la parte final del precepto, porque el Jurado de- 
claró, que Fuertes obró con crueldad ó rencor, que 
es agravante de cuarta clase conforme á la fracción 
III del artículo 47 del citado Código, y, por lo tanto, 
no puede acordarse la sustitución. 

Por estas consideraciones, y con fundamento de 
los artículos 560, 561, 515, 517, 518, 519, 238, frac- 
ción II del 40, fracción III del 47 del Código Penal, 
y 495 del de Procedimientos Penales, y demás con- 
ducentes del fallo apelado, se declara: Primero: Que 
no es de reponerse el procedimiento; y Segundo: 
Que es de confirmarse y se confirma la sentencia 
pronunciada por el Juez quinto de lo Criminal, con 
fecha veintitrés de Octubre último, en la que conde- 
nó á Francisco A, Fuertes por el delito de homicidio 
á sufrir la pena capital. Hágase saber, y en su opor- 
tunidad, con testimonio de esta e\ec\\tQ\\a^> dft.NN:iék.- 
vase el proceso al Juzgado de s\i oxx^'ew ^^'^^Vjr» 'eX'^^- 



222 CÓDIGO DÉ ^RtíCÉDÍMÍENTOS Í*EÍÍAI.E9 

tos legales; expídanse las copias de ley y arel 
el Toca. Así, por unanimidad lo proveyeron y 1 
ron el Presidente y Magistrados de la segunda 
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito 
ral. Doy fe. — Ffancisco Pétez, — 5. Medina y O 
c/iea. — Ricardo Rodríguez, — /, M, Iturbe^ secre 



Tribunales de Casación 



Casación en cuanto al fondo, — Procede cuar 
ha impuesto una pena mayor ó menor que la 
lada por la ley. 

£1 tribunal de casación tiene jurisdicción pa 
solver si el tribunal sentenciador acató la ga 
constitucional de que nadie puede ser juzgí 
sentenciado sino por leyes dadas con anteriori 
hecho y exactamente aplicadas á él por el tri 
que previamente haya establecido la ley. 

Prueba, — Veredicto. — En los hechos que se ( 
sujetar á la deliberación del Jurado, el veredi 
la base para la aplicación de la pena. 

Los tribunales no tienen facultad para inl 
un veredicto. 

•Las preguntas del cuestionario que sean ii 
pletas, son ineficaces para ser consideradas 
fallo. 

No hay inexactitud en la aplicación de la ley 

do el juez no declara sino hechos que resulti 

veredicto, y hay inexacta aplicación de la ley 

do el juez declara hechos qué no resultan de 1 

soluciones del Jurado. 

^¿^middio, — Cuando no puede e^\XmíLt^«i -^^ 



CÓDIGO £)E tftOCÉDÍMlEUTOS PENALES 22$ 

• '- ■ 

ninguna circunstancia calificativa, debe estimarse 
como homicidio simple. 

Pena del homicidio simple. 

Embriaguez,- -La incompleta, accidental é invo- 
luntaria no puede estimarse circunstancia atenuante 
si se omitió someter á la decisión del Jurado si el de- 
lito cometido es de aquellos á que provoca la em- 
briaguen. 

Circunstancias atenuantes, — Su computación. 

Aplicación de los artículos 14 de la Constitución 
Federal, 41 fracción I, 42 fracciones IX y X, 67, 68, 
71, 231, 517, 518, 540, 541, 544 y 552 del Código 
Penal, y 491 fracción III, 548, 549, 550 fracción II, 
y 5f^2 del Código de Procedimientos penales. 



EJECUTORIA 

México, Septiembre 19 de 1890. — Vistos en el re- 
curso de casación interpuesto por el detensor del reo 
Jesús Salgado contra la sentencia pronunciada por 
el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del 
Distrito Sur de la Baja California, que condenó al 
referido Salgado á sufrir la pena de veinte años de 
prisión extraordinaria, contados desde el 20 deEne- 
10 del corriente año, por ei delito de homicidio. 

Resultando i.°: Que incoado el proceso en 9 de 
Junio del año próximo pasado ante el juzgado de 
I* instancia del Partido Sur de la Baja California, 
por el homicidio de Arcadio Agramón, aprehendido 
Salgado y seguida la averiguación por sus trámites 
legales en estado, se pasó la causa al Procurador 
de justicia del referido territorio. 

2.°: Que este funcionario formuló las conclusiones 
siguientes; i.^, Jesús Salgado es culpable de haber 
inferido una herida á Arcadio Agramón; 2.^ A^ra- 
va6n marió momentos despvxfes ^^ \i^«Afc ^'^x^ss^'^k 



224v CÓDIGO DE PROCEDIMlENToo . . 

la herida; 3.^, los facultativos Manuel María Hidal- 
go y Valeriano Landera, después de hacer la autop- 
sia del cadáver, declararon que la herida por sí sola 
y directamente produjo la muerte de Agramón; 4.', 
Al inferir la herida Salgado no. corrió riesgo de ser 
muerto niherido por Agramón; 5.^, Salgado no obró 
en legítima defensa. £1 hecho de Jesús Salgado, 
que ha dado motivo á la presente averiguación, está 
prescrito por los artículos 544, 517 frac. II y 561 del 
Código Penal. 

3.°: Que celebrado el juicio, el jurado votó afir- 
mativamente las preguntas i.*, 2.*, 3.* y 4.* del in- 
terrogatorio, idénticas en sus términos á las conclu- 
siones del Ministerio Público, negativamante la 5.* 
que se refíere á la legítima defensa, declarando ade- 
más que Salgado no ejecutó el hecho en estado de 
embriaguez completa, ni es ebrio habitual, ni antes 
ha cometido una infracción punible en ese estado; 
que precedió inmediata provocación de parte del oc- 
ciso á Salgado, proponiéndose éste causar un mal 
menor, y ejecutando el acto en estado de embria- 
guez incompleta, accidental é involuntaria, pregun- 
tas 6.* á II del interrogatorio. 

4.®: Que el Juez, en su fallo, establece los hecho 
según las constancias del proceso, y no confonr 
al veredicto, y examinando las pruebas bajo el crit 
rio legal, da el carácter de prueba plena á la conf 
sión del procesado, no obstante su menor edad, [ 
estar adminiculada con las declaraciones de dos f 
tigos, estima por las referidas constancias, que í 
gado fué provocado por Agramón, que obró 
alevosía y ventaja, que tuvo intención de causa 
mal menor y obró en estado de embriaguez in« 
pleta, accidental é involuntaria, condenando á ; 
á sufrir la pena de ocho años de prisión con ca 
de retención en su caso. 
5. 'V Que de este f aWo mtetpxjL^o e\ x^o ^ \ 



r 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 225 

de apelaciÓD, y admitido, se remitió el proceso al 
Tribunal Superior de Justicia de la Baja California 
ante el que substaució la 2.^ instancia. 

6.**: Que el fallo de 2.* instancia, apoyado en las 
constancias del proceso y veredicto declara culpable 
á Jesús Salgado del delito de homicidio calificado, 
estableciendo por las declaraciones de Luis Gonzá- 
lez, Jacobo Salazar y Cristina López, que Agramón 
se hallaba inerme, y por la confesión del procesado 
y testimonio de Luis González, que obró con alevo- 
sía. 

7.**; Que en vista de las anteriores consideracio- 
nes, y de las atenuantes de cuarta clase que en el 
caso concurrieron, el Magistrado de dicho Tribunal 
revocó la sentencia de i.* instancia y condenó á Sal- 
dado en los términos referidos al principio de este 
fallo. 

8.®: Que interpuesto el recurso de casación, y ve- 
nido el proceso á esta i.* Sala, previos los trámites 
legales, fué admitido para ser visto en casación, por 
las violaciones que se refieren al fondo del negocio, 
y desechado en cuanto á las que se refieren al proce- 
dimiento, señalándose día para la vista, que tuvo lu- 
gar el 9 del actual, sin asistencia del reo ni del Mi- 
nisterio Público, que sólo remitió sus apuntes, que 
fueron leídos en su oportunidad por la Secretaría y 
terminan con la siguiente conclusión: No es de ca- 
sarse la sentencia recurrida declarándose "visto" el 
recurso en esa misma audiencia. 

9.®: Que por la causa de la frac. II del art. 550 
del Código de Procedimientos Penales, se citan co- 
mo violados los arts. 14 de la Constitución Federal, 
y 181 y 182 del Código Penal, únicas cuestiones de 
que debe ocuparse el presente fallo. 

Considerando i.°: Que por violación de la ley en 
cuanto al fondo del negocio, ha lu^ar á. la. casajctóTi^. 
cuando ea la sentencia se Yiíi '\\xv^\\<K^\ftN«i:^'«í?s^^ 



226 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



mayor ó menor que Ja seílalada por la ley (art. 550 
frac. II del Código de Procedimientos penales). 

2.®: Que nadie puede ser juzgado ni sentenciado 
sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y 
exactamente aplicadas á él por el Tribunal que pre- 
viamente haya establecido la ley, art. 14 de la Cons- 
titución federal. 

3.": Que siendo la ley citada una garantía consti- 
tucional, y estando comprendida en los términos de 
la causa alegada, la Sala de casación puede, dentro 
de los límites de su jurisdicción, resolver si el Tri- 
bunal sentenciador acató el precepto del art. 14 de 
la Constitución. 

4.®; Que para fijar el hecho debe tenerse presente 
conforme á lo establecido por este Tribunal: i.°que 
los hechos se sujeten á la deliberación del Jurado, 
porque el veredicto es la base pai'a la aplicación de 
la pena (Casación de 17 de Abril de 1886); 2.°, qne 
no existe en el Tribunal la facultad de integrar un 1 
veredicto (Casación de 31 de Octubre de 1887); 3.^ 
que las preguntas incompletas son ineficaces para 
ser consideradas en el fallo (Casación de 9 de Fe- 
brero de 1887); y 4.°, qne no hay inexactitud en la 
aplicación de la ley, cuando el juez no declara sino 
hechos que resultan del veredicto (Casación, No- 
viembre 7 de 1888, de lo que se infiere, al contrarío, 
que hay inexacta aplicación, cuando el juez declara 
hechos que no resultan de las resoluciones del Ju- 
rado. 

5.^: Quede las preguntas i.* á 3.* del veredicto, 
resulta culpado Salgado, conforme á lo prevenido en 
los arts. 540, 541 y 544 del Código Penal; pero la pre- 
gunta 4.^ en que se apoya el Tribunal sentenciador 
para declarar el homicidio calificado, es incompleta 
ya para establecer la circunstancia de ventaja, por no 
existir declaración del Jurado en los términos del ar- 
t/culo 5iy del Código citado, ya i^^xa ^^^\w^ \a.iSi&- 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 227 



vosía, puesto que aquél no declaró que el procesado 
cogió á Agra-iióu intencionalmente, de improviso, ó 
empleó asechanzas ú otro medio que no le diera lugar 
á defenderse, ni á evitar el mal que se le causó, con- 
forme á lo establecido en el art. 518 del mismo Có- 
digo. 

6.**: Que conforme á lo expuesto, el hecho efec- 
tuado por Salgado es un homicidio simple, que debe 
ser castigado con la pena de doce años de prisión 
(art. 552, Código Penal reformado en 26 de Mayo 
de 1884). 

7.°: Que la circunstancia atenuante de embriaguez 
incompleta, accidental é involuntaria, no puede to- 
marse en consideración, por haberse omitido en el 
cuestionario uno de los requisitos que la constituyen 
(art. 41 del Código Peual), y que debió sujetarse á la 
deliberación del Jurado, porno ser de apreciación ju- 
dicial (art. 491 frac. III del Código de Procedimien- 
tos penales). 

8.**: Que conforme á las preguntas 9.^ y 10.^ del 
interrrgatorio, existen en favor de Salgado las ate- 
nuantes de cuarta clase comprendidas en las frac- 
ciones IX y X del art. 42 del Código Penal, que de- 
ben disminuir la pena (^art. 231 del mismo) del me- 
dio al mínimum. 

g,^: Que de lo hasta aquí expuesto, resulta que 
existe la causa expresada en la frac. II del art. 550 
del Código de Procedimíeetos Penales, y violado el 
art. 14 de la Constitución Federal, por inexacta 
aplicación do las leyes en que fundó el Tribunal sen- 
tenciador su fallo, y debe declararse que es de ca- 
sarse la sentencia recurrida, pronunciándose la que 
corresponda (art. 562 del Código de Procedimientos 
Penales). 

10: Que la pena de doce años de prisión que de- 
be imponerse á Salgado es el término medio Caxt, 6'\ 
del Código penal), cuyo mínimviLm ^^ \.Qtv£c^^^^\^*^* 



228 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

do una tercera parte de su duración (art. 68 de) 
mismo. 

Por lo expuesto, y de conformidad con lo preveni 
do en los arts. 548, 549, 550 frac. II y 562 del Có 
digo de Procedimientos penales, y 552, 42 fracs. IX j 
X; 67; 68, 231 y 71 del Código penal, -se declara: 

i^: Es de casarse y se casa la sentencia pronun- 
ciada por el Tribunal Superior del Territorio de la 
Baja California, que condenó á Jesús Salgado á su- 
frir la pena de veinte años de prisión extraordinaria, 
por violación de la ley en cuanto al fondo del nego- 
cio: 

2^, Se condena al propio Salgado á sufrir la pena 
de ocho años de prisión ordinaria, contados deside el 
xo de Enero del corriente año, con calidad de reten* 
ción por una cuarta parte más de este tiempo en sn 
caso; 

3°, Hágase saber al reo los arts. 71, 72 y 74 del 
Código penal; 

4*^, Amonéstese en los términos del art. 218 dd 
mismo Código. 

Hágase saber, y con testimonio de este fallo, vuel- 
va el proceso al Tribunal de su origen para los efec- 
tos legales, y en su oportunidad archívese el toca. 

Así, por unanimidad, lo proveyeron y firmaron Ion 
señores Presidentes y Magistrados que forman lai' 
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito 
Federal, siendo ponente el Sr. Magistrado Flores.— 
José Zubieta, — Manuel Osio. — J, M. Vega Limón,'- 
Eduardo G. Pankhursi, — Carlos Flores, — E, Esc*' 
dero, secretario. 1 



\ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS* PENACfií 22<gr 



Tribunal de Casación. 



I* Sala del Tribunal Supetior, 

Homicidio calificado. — Violación de la ley del 
fondo. 

¿Las causas ó motivos á que se refieren las frac- 
ciones V y VI del artículo 514 del Código de Proce- 
dimientos penales, ameritan en el caso la violación 
de los artículos 560 y 561 del Código penal, en vir- 
tud de que el artículo 566 dispone que cuando la ven- 
taja no tenga los requisitos expresados en la fracción 
II del artículo 561, se considere como circunstancia 
agravante? 

¿Puede reputarse como error de derecho, estimar 
la ventaja como calificativa del homicidio, siendo di- 
cha circunstancia agravante y no calificativa, y por 
este motivo haberse infringido el artícnlo 552 del Có- 
digo penal, que castiga el homicidio intencional con 
doce aSos de prisión? 

¿La apreciación del Tribunal sentenciador en lo 
que se refiere á los hechos, es revisable en Casación? 

Interpretación de los artículos 520, 560 y 561 del 
Código de Procedimientos penales. 



México, Mayo veinticuatro de mil ochocientos no- 
venta y ocho. — Vista en casación, interpuesta por 
parte de Longinos González, la causa que por homi- 
cidio -se le siguió ante el Juzgado de Ahuacatlán, 
siendo el procesado déla Piedad, Estado de Michoa- 
cán, casado, de veintidós afíos de edad, panadero y 
empleado en la Gendarmería de Jalisco. 



I Esta sentencia se dictó conforme al Cddigo de 1880. 



230 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES' 



Resultando primero: Que el catorce de Diciembr* 
de mil ochocientos noventa y siete el Sub-Prefecte 
de Ixtlán dio parte al Juez menor de" que el gendaro 
me del Estado de Jalisco Longinos González se ha- 
bía presentado manifestando: que, viniendo del Plan 
de lí arrancas conduciendo preso al reo Donaciano 
Cruz ó Refugio Estrada, al pasar por el rancho de la 
Comezón trató de fufarse, y para evitarlo le disparó 
dos baLizüs con el riñe, habiéndole causado la muer- 
te: que el Juez menor procedió á practicar la averi- 
guación y á reconocer las lesiones que presentaba el 
cadáver, que eran dos, causadas con arma de fuego, 
situada una en el ángul^ externo del ojo derecho y la 
otra á la altura de la costilla, cerca de la línea azi- 
lar posterior; que la primera lesión, la del ojo, se veía 
rodeada de granos de pólvora, lo que' hace presumir 
que el tiro fué disparado á poca distancia: que se- 
guida la averiguación, tomada su preparatoria al in- 
diciado y practicada la autopsia por los peritos Na- 
zario Corona y Miguel Ortiz, certificaron que las he- 
ridas que presentaba eran por su naturaleza de las 
que por sí solas y directamente ponen en peligro la 
vida. 

Resultando segundo: Que González al rendir su 
preparatoria dijo: que comisionado, como gendarme 
del Estado de Jalisco, para conducir junto con Pa- 
blo Cornejo al reo Estrada, del Plan de Barrancas á 
Ixtlán, al pasar por el rancho de la Comezón, como 
entre cinco y ssis de la mañana del catorce de Di- 
ciembre del año anterior, se le ofreció hacer uoa di- 
ligencia corporal á su compañero Cornejo y se quedó. 
solo cuidando al reo Estrada, quien aprovechando 
esa circunstancia, emprendió la fuga brincando por 
un potrero, y para evitarla se bajó del caballo y em- 
prendió la persecución: que como á cuarenta varas. 
Je dis])aró su rifle y que no logrando intimidarlo le 
disparó otro con ánimo de d^itY^, tiíi^'aWV^jto le acer- 



b. 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 23 1 

tó y del que falleció á pocos momentos: que dio par- 
te de lo ocurrido al Juez de Ixtlán: que de los testi- 
gos, Carrillo presenció él hecho y dijo: que cuando 
iba corriendo Estrada el gendarme González le dis- 
paró como á cuarenta metros y cayó éste: que acer- 
cándose al herido el mismo gendarme, aquél le su- 
plicaba que no lo matara: pero desoyéndola súplica 
le disparó otro balazo á ''boca de jarro" y supone que 
es el que presenta el cadáver cerca del ojo; los de- 
más testigos refieren que supieron. el acontecimiento 
después de la muerte de Estrada. 

Resultando tercero: Que remitidas las diligencias 
al Juez de primera instancia de Ahuacatlán, éste si- 
guió la averiguación, y en e^te estado pasó la causa al 
Ministerio Público, el que formuló sus conclusiones 
y son como siguen: I. Longinos González resulta res- 
ponsable y hay lugar á su acusación, por el delito de 
homicidio calificado, que ejccató en la mañana del 
día catorce de Diciembre de 1897 en la persona de 
Donaciano Cruz ó Refugio Estrada, en el rancho 
*'La Comezón," Municipalidad de Ixtlán. 11. El deli- 
to aparece comprendido en el artículo 560 y en la 
fracción 2^ del artículo 561 del Código Penal. III. A 
favor del reo resultan las atenuantes comprendidas 
en los artículos 39 fracción 4*, 40 fracción i^ y 42 
fracción 7^, circunstancias que hacen aplicables al 
condenar al acusado, las disposiciones contenidas en 
los artículos 237 y 238 fracción 2* del Código penal. 
" Resultando cuarto: Que celebrado el juicio en tre- 
ce de Enero de 1898, el Juez de primera instancia 
de Ahuacatlán dictó su fallo que concluye con la si- 
guiente resolutiva: ••!. Por el delito de'homicidio ca- 
* 'lificado, se condena al reo Longinos González á su- 
**frir veinte años de prisión extraordinaria. II. Amo- 
'^néstese al reo para que no reincida. III. Comuniqúese 
♦^la pena impuesta á Gon2ález, al Gobierno del E."s.- 
**ta do de Jalisca, etc." 



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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 233 

hecho, como aparece de la declaración de Carrillo y 
del juicio pericial: que existe á favor del reo la cir- 
cunstancia atenuante de segunda clase, de haber 
procedido excitado por un hecho del ofendido (artículo 
40 frac. 2.*); que la conducta del reo después de per- 
petrado el homicidio prueba que no conoció toda la 
ilicitud de su acción, porque no huyó y dio el parte 
del hecho como si al ejecutarlo hubiera usado de un 
derecho (art, 42 frac. 7.*): que en contra del reo 
existe la circunstancia agravante de haber ejercido 
violencia sin causa legítima contra el occiso Cruz ó 
Estrada (art. 1002 del Código penal): que si en el 
caso no existiera abuso de autoridad, existiría la que 
se refiere á la frac. 6.* del art. 44, porque González 
al delinquir era agente de la fuerza pública, encar- 
gado de dar garantías á las personas y propiedades: 
que por razón de existir la agravante de haber ejer- 
cido violencia sin causa legítima (art. 1002 del Có- 
digo penal), no se puede efectuar la sustitución de 
la pena de muerte que corresponde al homicidio ca- 
lificado: que aunque el reo apeló sólo de la sentencia, 
el Tribunal puede imponer mayor pena (art. 480 del 
Código de Procedimientos penales.) 

Resultando séptimo: Que contra la sentencia' del 
Tribunal Superior de Tepic, Longinos González in- 
terpuso el recurso de casación que le fué admitido, 
remitiéndose la causa á esta primera Sala del Tri- 
bunal, en donde se hizo saber al Lie. Don José M. 
Pavón su nombramiento de defensor y se mandó 
fundar el recurso, lo verificó el defensor en escrito 
de Marzo treinta y uno de 1898, y en estado se pro- 
nunció auto dando por bien interpuesto el mismo re- 
curso y citándose para la vista. 

Resultando octavo: Que el recurso fué fundado en 
ios términos que siguen: 

"José M. Pavón, defensor de oficio de Loti^mo^ 
«•González, aute la Sa\a como m^\o\ v^^i^^^*^^^^^* 

i 



234 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 

*recho y salvas las protestas oportunas digo; que 
'sentenciado definitivamente mi defendido por el 
'Tribunal Superior de Justicia del Territorio deTe- 
•pie el diez y seis de Febrero del corriente afío de 
'iSgS, á la pena capital, por el homicidio perpetra- 
ndo en la persona de Cruz ó Refugio Estrada, inter- 
*puso el recurso de casación, que admitido y venido 
'el proceso á esta Sala, pasQ á fundar. 

"La admisibilidad y procedencia del, expresado 
'recurso, se encuentran perfectamente comprobadas 
•en el proceso; porque basta verlo para persuadirse 
•de que están llenados los requisitos establecidos en 
'el artículo 517 del Código de Procedimientos pena- 
•les vigente; así es que, desde, luego, me ocuparé de 
'demostrar que la sentencia recurrida es casable. . 

•*E1 14 de Diciembre del aSo próximo pasado, el 
'gendarme Longino González, jconducía en calidad 
•de preso y á bu destino á Cruz ó Refugio Estrada, 
•quien trató de fugarse, recibiendo de su guardián 
'dos disparos que le causaron dos heridas clasifíca- 
'das de mortales cada una de ellas y que lo priva- 
'ron de la existencia. 

"Instruida la correspondiente averiguación por el 
•Juez de i.^ instancia de Ahuacatlán, concluida que 
'fué, se puso á la vista del Ministerio público para 
'que formulara conclusiones, que en efecto formuló, 
•acusando á González como responsable de homici- 
•dio calificado; porque lo había cometido con' ven- 
'taja tal que no había corrido riesgo de ser muerto 
'ni herido por Estrada; admitiendo diversas cir- 
'cunstancias atenuantes que suman valor mayor de 
•una cuarta clase. 

"El expresado señor Juez de i.* instancia, conder 

'nó á González en sustitución de la pena capital á 

'la extraordinaria de veinte aSos de prisión; perp 

'apelada esta, sentencia por el procesado y su de- 

'fensqr, et Tribunal Superior teloim6 A^t ^w\sii^ 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 235 



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**del inferior, condenándolo á la pena capital, fun- 
**dándose en que al homicidio calificado con venta •• 
**ja, la ley penal vigente le impone esta pena, y cita 

* *en su apoyo lo dispuesto en los artículos 540, 544, 
545, 560 y 561 fracción 2.* del Código penal. 

"Tales son los hechos; examinando las prescrip- 
ciones de los Códigos penal y de Procedimientos 
**penales vigentes, se palpa que el Tribunal de ape- 
•*lación violó la ley al pronunciar su sentencia eje* 
**cutoria, en que. condena á mi defendido á la pena 
capital, lo que motiva la casación. 
"En efecto, el artículo 514 del Código de Proce- 
dimientos penales dice á la letra: *'Por violación 
**de la ley en la sentencia ejecutoria, tiene lugar la 

«•casación 5.* Cuando en la sentencia ejecuto- 

**ria se ha impuesto una pena mayor ó menor de la 

**señalada por la ley f.^ Cuando se haya co- 

•*metido algún otro error de derecho en la califica- 
'**ción de los hechos constitutivos del delito que se 
«•declaren probados en la sentencia ó al determinar 
**la participación ó grado de culpabilidad de cada 
"uno de los procesados." 

"Los artículos 560 y 561 del Código penal dicen 
**también á la letra: "560. Llámase homicidio cali- 
**ficado el que se comete con premeditación, con 
**ventaja ó con alevosía, y el proditorio es el que se 
* 'ejecuta á iraición." "561. El homicidio intencional 
**se castigará con la pena capital en los casos si- 

**guientes: i.^ 2.°, cuando se ejecute con 

"ventaja tal, que no corra el homicida riesgo alguno 
**de ser muerto ó herido por su adversario; y aquel 
**no obre en legítima defensa; "por último, el artículo 
**566 dice así: "Cuando la ventaja no tenga los re- 
••quisitos expresados en la fracción 2.^ del artículo 
"56 1, se tendrá sólo como circunstancia agravante 
**de 1% 2.*, 3.^04.* clase, según su gravedad 4 

* ajuicio del Juez,'* 



236 CÓDIGO DE PROCEDIMINETOS PENALES 

"Ahora bien, no se necesitan grandes conocimien- 
<*tos jurídicos ni d« la lógica para comprender que la 
'•*sentencia recurrida es casable. 

"Consta del proceso, que el Agente del Ministerio 
* 'público formuló conclusiones de acusación de ho- 
**micidio con ventaja, pero sin que ésta tuviera los 
••requisitos que expresa la fracción 2.* del artículo 
^'561 del Código penal, pues omitió el hecho de si 
**Longiiios González había ó no obrado en legítima 
••defensa, en cuyo caso, conforme á lo dispuesto en 
*'el artículo 566 citado, la ventaja tiene sólo el ca- 
^•rácter de circunstancia agravante de i.* y 4.* clase, 
* •según su gravedad, á juicio del Juez, mas no de ca- 
**lificativa. 

•' Ds aquí se desprenden las conclusiones indecli- 
•'nables de que el Tribunal de apelación del Terri- 
** torio da Tapie al pronunciar su ejecutoria, come- 
**tió los gravísimos errores de derecho, de imponer 
*• á Longinos González mayor pena que la seQalada 
^•por la ley, porque lo condenó á la capital, siendo 
*• responsable á lo más, de homicidio simple, cuya 
-••pena, como lo previene el art. 552 del citado Có- 
*^ digo penal, es la de doce aüos, y calificar mal los 
-*• hechos constitutivos del delito que se declaran 
* ' probados en la referida sentencia ejecutoria, pues 
'•los estima como constitutivos del delito de homi- 
*• cidio calificado, cuando no constituyen sino un 
"homicidio simple; porque la ventaja queseatribu- 
'• ye á mi defendido Longinos González, conforme 
•• á las disposiciones que dejo citadas no és califica- 
<*tiva, sino simplemente agravante. 

*» Expuestos por lo mismo los hechos en que con- 

«* síste la infracción, la ley violada, los fundamea- 

*» tos que contienen el concepto ó sea la relación del 

*• hecho con la ley infringida, y por último, que son 

^* causas de casación en cuanto aV ío\ido del negocio 

"/s5 que he expresado y se coiiVvw\eiift\iVasVtww2«ir 



(I 



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 237 

**nes 5* y 6* del art. 514 del Código de Procedi- 
mieutos penales vigente, surge igualmente como 
consecuencia indeclinable que la sentencia recu- 
**rrídaes casable, con lo cuai queda llenado mi 
** propósito, 

•* Por todo lo expuesto. A la Sala pido se sirva 
*• así declararlo, por ser de justicia que imploro, pro- 
** testando lo necesario, 

** MéxicO; Marzo tr<;inta y uno de mil ochocientos 
«•noventa y ocho. — Lie. José M. Pavón." 

Resultando noveno; Que celebrada la audiencia 
el veintiséis de Abril del comente año, el defensor 
renunció la vista y reprodujo su escrito en que lo 
fundó; el Agente del Ministerio Público pidió se ca- 
sara la sentencia y el señor Presidente declaró '•Vis- 
to" el recurso. 

Considerando primero: Que por las causas que 
expresa el artículo quinientos catorce del Código de 
Procedimientos Penales en sus fracciones 5* y 6*, 
cita como violados los arts.. 560 y 561 del Código 
Penal, porque definiendo el delito de homicidio cali- 
ñcado ó el art. 560 el cometido con ventaja y el 561 
exigiendo que la ventaja sea tal que no corra el ho- 
micida riesgo alguno de ser muerto ni herido por su 
Adversario, y aquél no obre en legítima defensa; que 
el 566 del propio Código Penal dispone que cuando 
la ventaja no reúna los requisitos expresados, se ten- 
drá como circunstancia agravante de la 2*, 3* ó 4* 
clase, según su gravedad á juicio del juez. Agrega 
que el Agente del Ministerio Público al formular con- 
clusiones de acusación de homicidio con ventaja, és- 
ta no tiene los requisitos que expresa el art. 561 
fracción 2*, porque omitió el hecho de si González 
había obrado ó no en legítima defensa, pues confor- 
ine al art. 566 del mismo Código la ventaja tiene só- 
lo el carácter de circunstancia agravante de 1^ á 
4^ clase según su gravedad. De ac\v3\^'\vÍQ>:i5X^^^ 



238 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 



Tepic cometió error de derecho al estimar la venta- 
ja como caliñcativa del homicidio, siendo simplemen- 
te agravante, y de ahí deriva la infracción del art 
552 del citado Código, porque en ese concepto á lo 
más sería responsable González de homicidio sinh 
pie, que castiga el art. 552 con la pena de doce aSbs, 
es decir, al imponer pena mayor de la designada por 
la ley, estimando en derecho como caliñcativa la 
ventaja, ha violado los arts. 561 y 552 con el 556del 
Código Penal, infracciones que ameritan casaci^D. 
según las fracciones quinta y sexta del art. 514 del 
Código de Procedimientos Penales. 

Considerando segundo: Que la queja se sustenta 
sobre un supuesto, el de. que la acusación do alegó- 
la ventaja como caliñcativa, cuando expresamente 
requiere la aplicación de los artículos quinientos se: 
senta y quinientos sesenta y uno, fracción segunda 
del Código Penal, si bien se pide la substitucion.de 
pena conforme á los artículos doscientos treinta y 
siete y doscientos treinta y ocho: la sentencia estima 
que no hubo agresión por parte del occiso (conside- 
rando 3*^) y que González causó la muerte intencio- 
nalmente, apreciando conjuntas las pruebas que mi- 
nistran la declaración de Carrillo y el juicio pericial 
en el que se dictaminó que fué corta la distancia 
desde la que se dirigió el tiro que entró por el. ángu- 
lo externo del ojo, y que así lo demuestran las in- 
crustaciones de pólvora que allí tenía, que esta apre- 
ciación de hecho no es revisable en casación: artícu- 
lo 520 del Código de Procedimiento Penal, y que esti- 
mando también la sentencia que el occiso se encon- 
traba inerme é incapacitado de proveer á su defensa 
por razón de las armas que portaba González y que 
usó para causar las heridas á Cruz, están completos 
los elementos de la ventaja como calificativa, y no 
ha habido error en la caliñcación de derecho que so- 
bre la apreciación de becbos de^taü^^^X^ ^^mti \ia- 



io cometido con la circunstancia calificativa de 
ja; que son éstas las únicas cuestiones materia 
casación, por ser las únicas propuestas en el re- 
, según el artículo quinientos veintidós del Có* 
ie Procedimientos Penales. 
* los fundamentos expresados, la primera Salar 
ribunál Superior declara: 
es de casarse la sentencia délTribüíial Supe- 
lel Territorio de Tepic,-de veintitrés de Febre- 
mil ochocientos noventa y ocho, 
gase saber, y con testimonio del presente fallo^ 
an el proceso y Toca respectivo al Tribunal de 
gen para les efectos legales y archívese el To- 
ií por unanimidad lo proveyeron y firmaron los 
5s Presidente y Magistrados que forman la pri* 
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Dis- 
^ederal. — José Zubieta, — M, Osio. — A'. Islas y 
fnante. — Manuel AU colín y Echanove, — K Dar- 
-Ermilo G, Cantón^ secretario. 



índice del Código de Procedimientos Penales 

Pá|{iou 

Exposición de motivos del proyecto de re- 
formas al Código de Procedimientos Pe- 
nales del Distrito y Territorios Federa- 
les VII 

Libro Primero y Segundo IÍ 

Libro tercero XX 

Libro Cuarto XXXIV 

Libro Quinto XXXIII 

Libro Sexto XXXIX 

Libro Séptimo XLI 

Voto particular que presenta al Sr, Secre- 
tario de Justicia el Sr. Lie. Rafael Re- 
bollar, Gobernador del Distrito XLIV 

LIBRO PRIMERO 

Titulo I i 

Capítulo único. — De las asociaciones que nacen 

del delito ^ i 

TÍTULO II 5 

Capítulo I. — De la organización de los tribuna- 
les 5 

Capítulo 11. — De la competencia de los tribuna- 
les 10 

LIBRO SEGUNDO 

De ¡a irístrucción i5 

Titulo único - •♦,,,,, , \S 



índice 2?4I 



Páginas. 

) I. — De incoación del procedimiento. . 15 
D II. — De la comprobación del cuerpo 

elito 22 

D III. — De la declaración preparatoria y 

ombramiento de defensor 29 

D IV. — De las visitas domiciliarias 31 

3 V. — De los peritos 34 

D VI. — De los testigos 39. 

3 VIL — De los intérpretes * . . 46 

D VIII. — De la confrontación 47 

3 IX. — De los careos 49 

3 X. — De la prueba documental 49. 

3 XI. — Del valor jurídico de la prueba . . 51 
3 XII. — De los diversos forados y casos 
le puede restringirse la libertad del in- 
do y de las personas que tienen facultad 

cerlo 55 

3 XIII. — De las determinaciones que de- 
lictarse cuando á juicio del juez la ins- 
ion estuviere concluida 59- 

LIBRO TERCERO. 

3Í0 62 

ÚNICO. — De los procedimientos en jui- 

leí ramo penal 62 

o I. — Del procedimiento ante los jueces 

lz y menores foráneos 62 

o II. — Del procedimiento ante los jueces 

ccionales 63. 

o III. — De los procedimientos anteriores 

ció ante el jurado del fuero común 65. 

o IV. — De los procedimientos en el juicio 

el jurado del fuero común 71. 

o V. — Del procedimiento en los juicios 
sponsabilidad . • "^- - 



242 ÍNDtCB 

LIBRO CUARTO 



Págin 



Délos incidentes . < 

Titulo I ( 

Capítulo I — De la responsabilidad civil í 

Capítulo II. — De las excepciones que extinguen 

la acción penal ^ ; . . . . i< 

Capitulo III. — Délas excepciones é incidentes no 

especificados k 

Capítulo VI. — De los incidentes criminales en 

el juicio civil K 

•Capítulo V. — De la suspensión del procedi- 
miento i( 

Capítulo VI. — De la acumulación de procesos . . i( 
Capítulo VII. — De la separación de los proce- 
sos i( 

TÍTULO II. — De los incidentes de libertad u 

•Capítulo I. — De la libertad absoluta ii 

Capítulo II. — De la libertad provisional bajo 

protesta ii 

Capitulo III. — De la libertad provisional bajo 

caución ... ii 

Capítulo IV. — De la libertad preparatoria u 

Capítulo V. — De la retención ..... .......... i5 

LIBRO QUINTO 

De los recursos . . • i: 

Titulo I. — De los recureos de apelación, casa- 

cióu< revocación y reposición ' U 

Capítulo I. — De la apelación . . : . ií 

'Capítulo II.- -De la revisión de oficio i; 

Capítulo III. — De la denegada apelación ...... i- 

Capítulo iVk — De la casación , i; 

Capítulo V. — De la sustanciación del recurso. . i; 

Capítulo VI. — De la revocación y reposición. . ii 
Título II. — De las recusaciones, impedimentos 

y excusas i ^ -t 



ÍNDICE 243 

Páginas. 

Capítulo I. —De la recusación 143 

Capítulo H.-r-Delos impedimentos , . . . , 146 

Capítulo III. — De las excusas voluntarias 148 

TÍTULO III. — De las cuestiones jurisdiccionales 150 
Capítulo I. — Délas competencias de jurisdic- 
ción 150 

Capítulo II. — De la declinatoria 1 54 

TÍTULO IV. De la conmutación y reducción 

de las penas, y de la rehabilitación 155 

Capítulo I. — De la conmutación y de la reduc- 
ción de las penas 155 

Capítulo II. — Del indulto necesario. 157 

Capítulo III. — Del indulto por gracia 160 

Capítulo IV — De la rehabilitación 162 

LIBRO SEXTO 

De las reglas generales 164 

Titulo único 164 

Capítulo I. — De las formalidades judiciales. . . 164 

Capítulo II. — De las notificaciones 166 

Capítulo III. — De los términos judiciales 196 

Capítulo IV. — De las audiencias 170 

Capítulo V. — Del despacho de los negocios. ... 173 
Capítulo VI. — De la curación de los heridos y 

enfermos 178 

LIBRO SÉPTIMO 

De la ejecución de las sentencias. — De las visi- 
tas. — De la Junta de Vigilancia de Cárceles. 181 

TÍTULO 1 181 

Capítulo único — De la ejecución de las senten- 
cias 181 

TÍTULO II . De las visitas judiciales y adminis- 
tativas 184 

Capítulo I. — De las visitas i\id\ci\^.\^^ •%^\ 



244 ÍNDICE 



Páginas. 

Capítulo II. — De las visitas administrativas. . . 187 

TÍTULO III 188 

Capítulo único. De la junta de Vigilancia de 

Cárceles 188 

Artículos transitorios 188 

Formularios 193 

Diligencias de instrucción 195 

Incidente de libertad provisional bajo caución . . 199 

El juicio , 210 

Tribunales de orden común 217 

Tribunal Superior de justicia. — 2. *Sala 217 

Tribunales de Casación 22a 

Tiibuuales de Casación, i.^ Sala del Tribunal. 229 



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