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Full text of "El Derecho moderno; revista de jurisprudencia y administración"

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EL  DERECHO  lODERHO, 


REVISTA 


i-CG- 

h]DK- 


<^.3 


DE  JUSPRIJDENCIA  ¥  ADHlSTRAaON. 


A^O   DK   t«4e. 


cowtibvb: 


i.«  La  crónica  leglslalWa  de  dicho 
alio ,  con  notas  y  aclaraciones  que  sir- 
ven para  la  inteligencia  de  mucbas 
leyes. 

2.«  La  revbta  de  la  jurisprudencia 
civi] ,  que  comprende  todas  las  senten- 
cias del  tribunal  supremo  de  justicia  en 


los  recorsos  de  nulidad  .faltados  en  el 
mismo  periodo. 

8.*  La  revista  de  la  jurisprudencia 
administrativa ,  que  abraia  todas  las 
consultas  del  consejo  real  publicadas  en 
el  referido  aOo  sobre  negodo»  eonten- 
cioso-administrativo». 


TOMO  TERCERO. 


XJHÜMiXOt 

BTlUKlllEIlTt  TlPOOlinCO  M  ft.  nitü  lOBUflDIlU  limi,  Uitor. 

CALU  •■  u  Hauzam  ,  mw.  u, 

I  «47. 


I 


•  ♦  I  -      ♦  ■■ 


pnói.e««K 


>        < 


DuEQ^Oy  wfrmj^  ]#  iflWSi^uaoffyJiJiidpaDmKfitY 
TRIBUNALES  9  611  la  cual  fuecQft  tanifldaH)  Vniá»;  lákJ 
Questíone»  de  aieluaUdad  rdbUtssáílk  jluríi^ní^ 
cía  y  al  derecho;  y  fie;  pubticanm  todas  huí  ktyefl^ 
decretos  y  disposíoioiies  g!eiiei;al0»  dál  gobíemtiii&< 
férentes  á  la  administración  de  justicia^  que  séi 
pron^idgaron  ^  lod.últSmpB  Hfesea  de  IrSlil  y  en 
todo  el  $100 ¡de  1^4$.  Su^ndida  este  pubtíQacÜDBi 
en  1846>  ywí^  4  sii^lÁtwdisii  £i.  thtínc^OjS^fcttaumih 

j^ríinerosiAese»  de  184?,  eH(fo^  dte  pviibétoi  taW> 
mos  comprefl^ii>  ^etnas  de  otirais  muebad  matof^a 
rías,  toda  la<  mieYa>  V^laoícm  pi^enulgada^i'jnfoda 
la  doctrina  de  jnrísprudi^nck  oiWly  adm¡flislifatrra¡ 
establecida  en  dicho  último  a&o*  Habift,  pues,  un^. 
gran  vacio  ratre  di  fia  de  El  D&wwao,.  utis'eíl^  hk) 
LKiSLÁGiON,  y  el  pr4n<i!ipio  de  ISíl  IhasGoo  Mqimbbi^^ 

BEVISTA  DK  JDJUS^BUDSNCIA*   NueStfOS    a€tuales   SUfr- 

crítores,  que  lo  fiaron  tambira  á  luatitéiior  pá^ 
hlicackwi>  deseaban)  que  este  vacio  <»  Ueitare^  kGar 
il^poseer,  Qu^p  jn»O0ft,  toidklafnjinvaTl^gíshcra^^^^ 
desde  1845,  uMhQNrklibMMíestflB|^'de)ift 

I 


pradencia  civil  ^  y  toda  la  administrativa  estableci- 
da desde  la  instalación  del  consejo  real.  Otros  de 
nuestros  actuales  suscritores,  aunque  no  lo  fueron 
de  El  Derecho,  he  vista  de  legislación,  deseaban, 
sin  embargo ,  (pie  nuestra  Crónica  legislativa  com- 
prendiese todo  el  año  de  1846  por  no  haberse  pu- 
blicado todavía  el  tomo  de  decretos  correspondien- 
te á  él.  Se  nos  han  hecho  instancias  para  que  sa^ 
tisfagamos  estos  justos  deseos,  y  conociendo  nos- 
otros la  conveniencia  de  realizarlos,  nos  hemos 
decido  á  publicar  este  tomo  tercero,  al  mismo 
tiempo  que  las  entregas  corrientes  de  nuestra  pu- 
IriUicacion,  conteniendo: 

1  .^  La  Crónica  legislativa  de  1 846 ,  dividiendo 
por  materias  las  leyes,  decretos  y  disposiciones  g^ 
niales  del  gobierno ,  é  ilustrándolos  con  notas  y 
observaciones. 

2.®  La  jurisprudencia  civil,  establecida  duraiH 
ta  el  mismo  año,  por  las  sentencias  del  tribunal 
supremo  de  justicia  en  los  recursos  de  nulidad. 

dr®  La  jurisprudencia  administrativa  estableci-^ 
da  en  dicho  período  por  las  consultas  del  consejo 
real  en  los  negocios  contencioso-administrativos. 

Las  observaciones  y  notas  de  las  leyes  tienen 
por  objeto  exponer  los  fundamentos  de  algunas  de 
sus  principales  disposiciones ,  evacuar  las  citas  que 
en  las  mismas  suelen  hacerse  de  otras ,  y  aclarar 
algunas  dudas  que  puede  ofrecer  su  aplicación. 
Nos  hemos  extendido  algo  mas  en  las  relativas  á  la 
administración  de  justicia,  y  muy  particularmente 
en  el  reglamento  sobre  el  modo  de  proceder  el  conr 
sejo  real,  porque  consideramos  esta  materia  de 
mayor  interés  para  nuestros  lectores. 


Las  revistas  de  la  jurisprudencia  civil  y  admi- 
nistratíva  aparecerán  en  la  forma  acostumbrada, 
esto  es ,  por  puntos  y  cuestiones ,  de  manera  que 
el  lector  comprenda  desde  luego  en  cada  caso  la 
doctrina  de  jurisprudencia  por  él  establecida  ó  con- 
firmada. 

Así  y  poseerán  nuestros  suscrítores  toda  la  nue- 
va legislación  promulgada  desde  1846  inclusive, 
toda  la  jurisprudencia  administrativa  creada  por  el 
consejo  real  desde  su  instalación ,  y  mayor  copia 
de  doctrina  de  la  jurisprudencia  civil 


—  . :    .  •  •  ♦ »     /     ! 


I'.  . 


I 


SE€CaON  PRIMEM. 


.nSPOSnOONIS  KSLATIVAfi  A  Lá  AMlMIdltUGiON  vk  IÜ8TKIA  W  MS 
TBlBUKAieS  ORWURIQS  Y  LOS  iWCflSTEATIVOa. 


Real  ¿rtfen  Üe  ÍI9  de  eneró  sobre 'él  nao 

que  deben  hacer  los  relatores  del  papel  ^eflado. 

...  -  ■  • 

«cHe  dado  cuenta  á  S.  M.  la  reina  nnefitra  señora  de  las 

exposiciones  de  varias  andiencbs  del  reino ,  en  que  mani- 
fiestan los  motivos  qué  las  han  inclinado  &  no  dar  al  art.  58 
dñ  la  real  cédula  de  12  de  majo  de  1824  la  inteligencia 
pretdiidida  por  los  visitadotea  de  la  ruta  ddí  papel  Hsellado. 
Y  enterada  !^.  M. » y  bido  el  parseér  delirüranal  stfpremo, 
ha  tenido  i  bien  resdver: 

1 .°  Que  los  apuntamientos  h  memoriales  ^tostados  de 
los irektóreft %n  negocios  entre  feaies ^«Hlfdfitá  UéscÜ- 
ban  eñ  papel  cómun ,  excepto  el  primer  ^IR^  y  ^1  ul- 
timo que  deberán  serlo  en  el  del  selló  tercero  S  ^n  arr^¡1io 
>al  citado  articulo  de  éiehainslrnéétóñ. 

2.*  Que  en  las  causas  de  ofició  f  en  los  pleitos  de  ^pé- 
llrjBS ,  cuando  se  formeá  apuntamientos  '¿  inemó^taleb  tab- 
lados ,'se  eiliétfdali  estos  en  pá|>él  blanco  >  ettíeptb  e!  'pH- 
itíer  ]^1iego  j  él  ttitiüio ,  que  wrin  de  ofido  6  dé  fiobrés ;  "y 
ft  htfbiere  eoiid<^aifciiQttr  dé  éobtás  ^  hará  ^  ¥eilit^í^  ^de 
Ms  pliéj^ct^kttdM  y  «Itíilió  %n  Ift  4;ltte  délwa!d*«éMéMÍii 


^'  VcM  arden  de  te  de  enere  figando  regtes 
para  determinar  lá  antigüedad  de  los  magistrados  de  la 
audiencia  pretorial  de  la  Habana.  (Dirigida  al  regente  de 
la  audiencia  pretorial  de  la  Habana.) 

allmo.  Sr. :  Enterada  la  reina  nuestra  señora  de  la  con- 
sulta becba  por  V.  I.  en  1.^  del  corriente  sobre  las  dudas 
que  podrían  suscitarse  en  la  respectiva  antigüedad  de  los 
oidores  recientemente  nombrados  para  la  pretorial  de  la 
Habana  t  se  ba  servido  declarar  que  la  regla  de  prioridad 
de  f^cbas  de  los  reales  nombramientos  ó  promociones, 
prescrita  en  las  leyes  de  Indias  para  las  antiguas  audien- 
cias de  ascenso ,  y  para  la  de  la  Habana  en  real  orden  de 
19  de  setiembre  de  1838 ,  debe  entenderse  cuando  sea  una 
misma  la  anterior  categoría  judicial  de  los  que  susciten  la 
duda ,  á  fin  de  que  nunca  suceda  el  caso  de  obtener  mayor 
antigüedad  que  un  oidor  procedente  de  audiencia  de  en- 
trada ,  el  que  solo  ba  servido  en  juzgados  de  primera  ins- 
tancia ,  ni  el  de  preceder  i  estos  el  promovido  desde  la  cla- 
se de  abogados.  x> 

Real  érden  de  ±t?  de  febrero  sobre  el 
inodo  de  prestar  declaración  los  individuos  de  la  guardia 
civil  y  loa  agentes  de  protección  y  seguridad  pública. 

«La  reina  nuestra  señora ,  en  vista  de  comunicaciones 
pasadas  ¿  este  ministerio  por  el  de  la  Gobernación ,  se  ba 
dignado  resolver,  que  tanto  los  jueces  como  los  tribuna- 
les ,  cuando  tuvieren  que  recibir  declaraciones  á  los  indi- 
viduos de  la  guardia  civil  ó  á  los  agentes  de  protección  y 
seguridad  pública ,  procuren  evitarles ,  siempre  que  fuere 
.  posible  sin  menoscabo  de  la  buena  administración  de  jus- 
ticia ,  su  presentación  personal  en  la  capital  del  tribunal 
,6 juzgado ,  para  no  distraerlos  de  sus  perentorias  ocupa- 
« friones  en  el  ^rvicio  de  su  instituto ;  y  que  se  les  reciban 
Jw  d0(dAracío]|ies  I  cqando.  se  }fí^n  (sa  pu^to»  distanteSf 


pof  medio  de  exliortos  ó  despachos  cometidos  en  los  térmi- 
nos que  previene  el  reglamento  provisional  de  justicia. ^ 


Real  orden  de  9  de  febrero  autorizando  á 
los  fiscales  para  visitar  las  cárceles  y  presidios. 

(cSe  ha  enterado  S.  M.  de  una  consulta  del  director  ge- 
neral de  presidios «  relativa  á  las  atribuciones  que  respecto 
á  aquellos  establecimientos  deben  tener  los  fiscales  de  las 
audiencias ;  y  atendiendo  á  que  del  mismo  modo  que  ¿  los 
fiscales  9  como  partes  de  la  administración «  representantes 
del  interés  público »  corresponde  reclamar  ante  los  tribu- 
nales la  aplicación  de  las  leyes  en  las  causas  criminales, 
asi  también  debe  corresponderles  la  averiguación  de  si  se 
ejecuta  ó  no  lo  juzgado ,  se  ha  servido  resolver  prevenga 
á  y.  S. ,  como  lo  verifico  ,  que  desde  luego  se  los  consi- 
dere autorizados  para  visitar  los  presidios ,  cárceles  y 
casas  de  corrección  de  mujeres ,  siempre  que  lo  juzguen 
conveniente;  pero  sin  que  puedan  introducir  ninguna  va- 
riación en  el  régimen  y  disciplina  de  las  prisiones ,  de- 
biendo limitarse  á  exponer  al  gobierno  los  vicios  que  no- 
tareuD  (I). 

Iteal  deeretí»  de  G  de  marzo  mandando 
formar  una  colección  legislativa  (II). 

«Teniendo  en  consideración  cuanto  me  ha  expuesto  mi 

ministro  de  Gracia  y  Justicia  sobre  la  necesidad  de  dar  ya 

principio  á  la  colección  legislativa  que  me  digné  confiar 

á  la  sección  de  gracia  y  justicia  del  consejo  real  en  el 

art.  14  de  mi  decreto  de  22  de  setiembre  de  1845 ,  y 

conforme  con  lo  consultado  ^ot  el  mismo,  y  con  el 

parecer  de  mi  consejo  de  ministros ,  vengo  en  decretar  lo 

siguiente: 

Art.  1  .^    Cada  uno  de  los  ministerios  pasará  al  de  Gra- 
*  Tomo  in.  2 


10  Bl  D«BS<SHO  HOBimtlO. 

tía.  y  Jasticia ,  inmediatamente  después  de  sn  expedición, 
copia  por  duplicado  de  todas  las  leyes ,  reglamentos ,  ins- 
trucciones,  decretos  y  reales  órdenes  de  interés  general, 
provincial  ó  municipal  correspondientes  á  sus  ramos  resH 
pectivos  f  haciéndolo  desde  luego  de  las  que  hayan  expe- 
dido desde  1  .^  de  enero  de  este  año  hasta  la  fecha  de  este 
decreto. 

Lo  mismo  observarán  con  sus  circulares  cada  una  de 
las  autoridades  y  cuerpos  centrales  facultados  para  expe- 
dirlas, y  también  el  consejo  real  y  tribunaP  supremo  de 
justicia  ,  con  las  decisiones  y  sentencias  motivadas  sobre 
asuntos  de  su  competencia. 

Art.  2.^  En  el  ministerio  de  Gracia  y  Justicia  se  lle- 
.  vara  un  registro ,  en  el  cual  se  copiarán  integramente 
los  documentos  de  que  trata  el  articulo  anterior  y  los 
de  igual  especie  que  r  cor  respondan  á  dicho  ministerio, 
ordenándolos  y  numerándolos  ,  si  fuere  posible  ,  po(r 
fechas. 

Art.  3.*  Se  foliarán  los  libros  que  se  destinen  á  este 
registro ,  y  por  el  ministro  de  Gracia  y  Justicia  se  ru- 
bricarán los  folios  primero  y  último  de  cada  uno  de  ellos, 
y  todos  los  intermedios  por  el  subsecretario  del  mismo  mi- 
nisterio ,  adoptándose  además  las  formalidades  que  se  esti- 
men oportunas  para  que  se  consiga  su  exclusivo  objeto  de 
asegurar  la  integridad  y  autenticidad  de  los  documentos 
expresados. 

Art.  4.^  De  todos  los  que  se  reúnan  cada  semana  en  d 
ministerio  de  Gracia  y  Justicia  se  pasará  á  la  sección  un 
ejemplar  autorizado  con  el  sello  de  dicho  ministerio. 

Art.  5.^  En  cada  uno  de  estos  documentos  pondrá  la 
sección  el  correspondiente  epígrafe ,  y  bajo  la  misma  liti- 
meracion  con  que  se  hayan  recibido  se  remitirán  á  la  im- 
prenta nacional  sin  demora  para  que  se  proceda  á  su  im- 


]^re8Í0i  ééSd^  ItBiego ,  con  sujeción  á  las  siguientes  pre-^ 
Tenciones: 

1  ^  Se  colocarán  los  docamentos  en  la  colección  por 
el  órdén  qne  indique  su  número  respectivo ,  expresán- 
dose este. 

2/  En  lá  margen  superior  de  las  páginas  de  la  iz- 
quierda 0e  indicará  el  trimestre  á  que  los  números  con- 
tenidos en  las  mismas  pertenezcan  ,  y  en  igual  sitio  de  las 
de  la  derecha  el  año. 

3.*  Al  principio  de  cada  uno  de  estos  números  se  ex^ 
presará  el  dia  y  mes  de  su  fecha  entre  paréntesis. 

4.*  La  colección  se  titulará  Colección  legislativa  de 
"E^paiUí ,  y  se  impvimirá  en  forma  de  periódico ,  dividién- 
dose en  series  y  números. 

5.^  Los  de  cada  trimestre  se  reunirán  en  uno  ó  mas 
lomos  'iguales  en  tamaño  á  los  de  la  actual  cdleccion  de  de- 
cretos »  que  cesará  desde  I.""  de  este  año. 

%."  La  numeración  prescrita  en  el  art.  2.*  será  conti- 
nua en  cada  série^ 

7/    Estas  se  cerrarán  cuando  la  sección  lo  determine. 

Art  "G."^  En  el  mes  siguiente  á  la  tetminadon  de  cada 
tomo  se  reunirán  los  documentos  aun  tío  comunicados  que 
le  correspondan ,  si  algunos  hubiere ,  y  se  incluirán  en  él 
por  suplemento. 

Art.  7.^  Fenecido  el  plazo  señalado  en  el  articulo  an- 
terior ,  se  remitirán  desde  luego  con  el  suplemento  ó  sin 
él  des  Índices  del  respectivo  tótno ,  el  uno  cronológico  y  el 
otro  alfabético.  En  aquel  se  clasificarán  las  disposiciones 
por  miñísteríos ,  y  las  de  cada  uno  se  distribuirán  en  dos 
clases ,  á  saber :  las  de  interés  general  y  las  de  interés 
provincial  ó  municipal.  En  lá  enumeración-  de  las  que 
tina  y  otra  clase  comprenda «  sé  dará  el  p|[im<sr  lugar  á  las 
leyes ,  él  segundo  á  las  disposiciones  del  gobierno »  y  el 


13  II.  DBABCHO  MODBUIO* 

tercero  á  las  circalare&  de  las  autoridades  y  cuerpos  eeo- 
trales. 

Al  final  del  Índice  correspondiente  al  ministerio  de 
Gracia  y  Justicia  se  colocarán ,  por  separado  y  por  orden 
de  fechas ,  las  sentencias  del  tribunal  supremo  de  este  ra- 
mo; y  en  igual  forma ,  á  continuación  del  Índice  relativo 
al  ministerio  de  la  Gobernación  de  la  Península ,  las  deci- 
siones del  consejo  real. 

Con  los  dos  índices  se  remitirá  una  tabla  que  mani- 
fieste la  colocación  en  cada  tomo  de  los  números  sueltos 
que  comprenda  la  colección. 

Art.  8.^  Al  fin  de  cada  año  se  refundirán  los  índices 
cronológicos  y  alfabéticos  de  los  tomos  que  le  correspondan, 
y  reduciéndolos  respectivamente  á  uno  solo ,  se  imprimi- 
rán por  separado  para  que  formen ,  con  los  de  los  años  su- 
cesivos en  su  respectiva  clase »  dos  series  de  tomos  distin- 
tos entre  sí  é  igualmente  de  los  que  la  colección  abraza. 

La  misma  operación  podrá  practicarse  en  adelante 
por  decenios  ó  por  períodos  mas  largos  con  los  índices 
anuales  de  ambas  series. 

Art.  9."*  Los  índices  particulares  se  irán  formando 
por  los  números  de  la  colección  que  se  impriman  en  cada 
semana ,  y  asi  estos  como  los  anuales  se  leerán  en  la  sec- 
ción luego  que  se  concluyan ,  j  no  se  imprimirán  sin  que 
la  misma  los  apruebe. 

Art.  10.  La  imprenta  nacional  remitirá  á  esta  sección 
cada  semana  los  ejemplares  que  el  gobierno  prefije  del 
número  ó  números  de  la  colección  impresos  en  la  semana 
precedente.  Quedarán  en  el  consejo  real  los  que  aquel  de- 
termine j  y  se  remitirán  los  demás  al  ministerio  de  Gracia 
y  Justicia  para  su  distribución. 

11.  En  este  ministerio  se  hará  la  comprobación  opor- 
tuna con  el  registro ;  y  resultando  alguna  errata  ,  se  dará 


CBÓNTC^  tlGTfllÁTTYÁ.  18 

noticia  de  ella  sin  demora  á  la  sección  para  qne  A  su  tiem- 
po disponga  su  publicación  en  el  tomo  donde  corres- 
ponda. 

Art.  12.  Esta  colección  se  declara  propiedad  del  Es- 
tado,  oBcial  y  üoica  auténtica  ,  y  se  prohibe  la  publica- 
ción de  otra  cualquiera. 

Art.  13.  Ningún  periódico  podrá  conservar  ni  tomar 
el  carácter  ni  la  denominación  de  oficial ,  excepto  la  Ga* 
ceta  del  gobierno  y  los  Boletines  oficiales  de  las  pro- 
vincias, d 

Rral  órdcu  de  19  de  iuarso« 

Encarga  á  ias  salas  de  gobierno  de  las  audiencias  que 
adopten  las  medidas  convenientes  para  remover  los  obs- 
táculos que  se  opongan  á  la  formación  de  la  estadística 
judicial,  y  den  cuenta  al  gobierno  de  los  que  no  fuere 
dado  á  las  mismas  salas  allanar  (III).  {Gaceta  núm.  4  202.) 

Real  decreto  tle  !•  de  marzo* 

Contiene  varias  disposiciones  para  restringir  la  liber- 
tad de  imprenta  (IV).  {Gaceta  núm.  4204.) 

Real  orden  de  i  ft  €le  marzo  sobre  las  in- 
signias correspondientes  al  presidente  del  tribunal  supre- 
mo de  justicia. 

«Deseosa  S.  M.  de  demostrar  con  un  signo  ostensible 
y  decoroso  el  alto  concepto  que  la  merece  la  magistra- 
tura española «  se  dignó  disponer «  de  acuerdo  con  el  pa- 
recer de  su  consejo  de  ministros,  que  se  construyese  un 
gran  collar  de  oro  esmaltado  con  los  emblemas  de  la  mo- 
narquía y  los  atributos  de  la  justicia,  del  cual  pendiese 
la  medalla  que  boy  usa  la  alta  magistratura,  para  que 
esta  insignia  fuese  el  distintivo  de  la  presidencia  del  tri- 
bunal supremo. 

Ejecutada  esta  soberana  disposición ,  fué  remitido  el 
gran  coUar  á  Y .  E.  en  real  orden  de  9  de  febrero  pro- 


14  DBI,  0UUC$Ba  UOMBUO* 

ximo  pasado  j  coa  el  encargo  prevenido  por  S.  M.  de  que 
le  osase  al'  vestir  la  toga  en  todos  los  actos  solemnes  y 
oficiales  9  y  de  que  se  transmitiera  i  los  magistrados  que 
sucesivamente  ejercieran  la  dignidad  de  la  presidencia, 
como  muestra  de  la  augusta  consideración  de  S.  M. 

Y  á  fin  de  que  esta  esclarecida  insignia  pueda  con- 
servarse cual  corresponde  ¿  su  importancia  y  trasmitirse 
sin  menoscabo  á  todos  los  que  en  adelante  desempeñen 
el  elevado  cargo  en  que  está  simbolizada  toda  la  magi^ 
tratura ,  se  ha  servido  mandar  S.  M.  que  D.  Pablo  Ca* 
brero ,  artífice ,  á  quien  se  confió  la  construcción  del  gran 
collar ,  haga  una  descripción  artística  de  él  con  expresión 
de  su  valor ,  de  la  cual  se  saquen  dos  copias  auténticas, 
conservándose  una  en  la  secretaria  del  tribunal  supremo, 
y  otra  en  el  archivo  de  este  ministerio  de  Gracia  y  Jus- ' 
ticia ;  y  que  al  recibirla  los  nuevos  presidentes  del  tri- 
bunal supremo  se  arregle  nota  por  duplicado  de  la  iden-* 
tidad  de  didio  collar ,  con  presencia  de  la  descripción^  ar- 
tística del  mismo  antes  indicada ,  uniendo  un  tanto  firm^á- 
do  por  el  presidente,  los  de  sala  y  secretario  de  la  junta 
d.e  gobierno ,  á  la  descripción  original  archivada  en  el 
supremo  tribunal,  y  remitiendo  el  otro  á este  ministerio 
para  el  mismo  efecto.» 

Real  orden  de  91  de  marzo  encargando 
al  fiscal  del  tribunal  supremo  de  justicia  que  informe  al 
gobierno  sobre  las  mejoras  que  puedan  hacerse  en  la  or- 
ganización del  ministerio  fiscal. 

«limo.  Sr. :  Diversos  reales  decretos  y  disposiciones  de 
S.  M. ,  publicados  desde  el  5  de  enero  de  1844 ,  han  he- 
cho notables  alteraciones  en  el  ministerio  fiscal  y  produ- 
ddo  mejoras  evidentes,  cuyos  buenos  efectosise  experi- 
mpntaA.al  observar  el  ventajoso  estado  en  que  hoy.se  kBr 


Ua  la  administración  d6  josticia  criminal  9  si  se  compara 
etti  otva  época  no  l^ana. 

La  unidad  y  concentración  de  aquella  importante  ma- 
gistralnra,  la  espedicion  y  facilidad  que  se  ha  dado  á  la 
acdon  fiscal  para  qne  pueda  ser  eficaz  y  actiya ;  la  obli-- 
gacion  que  se  le  ha  impuesto  de  presentarse  en  estrados 
para  sostener  la  defensa  de  la  sociedad ;  la  comunicación 
firecuente  y  mutua  entre  el  primer  fiscal  del  reino  y  los 
de  ks  audiencias ,  y  entre  estos  y  sus  subordinados  inme- 
diatos; la  vigilancia  sobre  la  ejecución  de  lo  juzgado  y 
sdire  la  disciplina  interior  de  los  establecimientos  penales, 
y  otras  y  arias  innovaciones  de  menos  importancia ,  reasu-* 
midas  en-el  reglamento  de  1.^  de  mayo  de  1844,  consti- 
tuyen la  actual  organización  del  ministerio  público ,  que, 
aunque  incompleta  todavía ,  se  acerca  mucho  á  lo  que  re- 
daman los  buenos  principios  en  esta  parte  auxiliar  de  la 
justicia. 

Fero  deseando  aun  la  reina  nuestra  señora  perfeccio- 
nar aquélla  institución ,  en  cuanto  lo  permitan  la  actual 
planta  de  nuestros  tribunales  y  el  procedimiento  que  hoy 
autoriza  el  derecho ,  y  mientras  no  se  consiga  la  completa 
reforma  judicial  en  que  trabaja  sin  descanso  la  comisión 
de  códigos,  me  manda  S.  M.  encargar  á  Y.  I. ,  como  de 
veal  órdw  lo.ejeeuto,  que  informe  á  este  ministerio  cuan- 
to sale  ofrezca  y  parezca  sobre  las  medidas  y  disposicio- 
nes que  en  su  ilustrado  juicio  crea  convenientes,  y  pue^ 
dan  adoptarse  por  el  gobierno  de  S.  M.  para  dar  com« 
j^emento  i.  las  expresadas  innovaciones  y  mejoras  de  la 
institución  fiscal»  (V). 

Real  órdeu  de  93  de  marzo  encargando 
á  los  fiscales  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  vigen- 
tes para  la  represión  de  los  escesos  de  la  imprenta.  (íía- 
cefai  itiim.  4210.) 


16  tt  BSBVCBO  HOBSBNO. 

Real  orden  de  95  de  marBo  poniendo 
bajo  el  protectorado  de  la  administración  I09  patronaUw 
y  fundaciones  piadosas. 

«Cnando  los  poderes  legislativo  y  ejecntivo  residían  en 
el  trono  ^  disposiciones  reales  confirieron  á  diversas  au- 
toridades el  protectorado  de  las  fundaciones  sin  distinción 
alguna ,  y  crearon  ademas  juzgados  especiales  para  fallar 
los  negocios  contenciosos  relativos  á  las  mismas.  Estable- 
cido el  gobierno  representativo ,  pasó  el  protectorado  en 
las  provincias  á  los  jefes  políticos ,  y  todo  lo  contencioso 
á  la  justicia  ordinaria.  Este  cambio  de  sistema ,  unido  al 
restablecimiento  de  la  ley  de  6  febrero  de  1822,  ha  dado 
ocasión  á  varias  dudas  que  S.  M.  me  manda  aclararen 
términos  que  sirvan  de  regla  para  lo  sucesivo.  Revesti- 
do el  gobierno  de  S;  M.  por  el  art.  43  de  la  Gonstitu-^ 
cion  de  un  soberano  imperio  sobre  cuanto  concierne  al 
orden  público ,  ejerce  por  si  mismo  y  por  medio  de  los 
jefes  políticos ,  sus  delegados,  el  protectorado ,  no  tan  so« 
lamente  de  los  establecimientos  que  pertenecen  al  Estado, 
á  las  provincias  ó  á  los  pueblos ,  sino  también  el  de  los 
intereses  colectivos  que ,  como  el  socorro  de  pobres  ó  el 
dote  de  doncellas ,  sin  entrar  en  el  cuadro  de  aquellas  di- 
visiones políticas ,  requieren  una  especial  tatela  de  parte 
de  la  administración  pública,  ya  por  su  importancia ,  ya 
por  carecer  de  representante  que  eficazmente  los  defienda. 
Siempre  que  el  protectorado  y  el  patronato  6  la  adminis- 
tración de  los  intereses  públicos  ó  colectivos  están  reuni- 
dos en  una  sola  mano ,  el  gobierno  ejerce  en  toda  su  ple- 
nitud el  imperio  de  que  se  halla  constitucionalmaite  re- 
vestido ;  pero  cuando  los  patronos  ó  administradores  son 
personas  particulares,  el  ejercicio  del  protectorado  queda 
reducido  á  la  vigilancia  é  intervencioíi  necesarias  para 
que  la  voluntad  del  fundador  tenga  debido  cumplimiento^ 


GRÓNTCA  t.^^ISLÁTIYA.  17 

Toda  dada  sobre  la  inteligeDcia  de  esta  Tolantad  de-  , 
be  ser  resuelta  por  los  tribunales  ordinarios.  Cuando  por 
disposición  esplicita  del  fundador  queda  el  cumplimiento 
de  sn  Toluntad  á  la  fé  y  conciencia  del  patrono  ó  admi- 
nistrador, cesa  toda  facultad  coercitiva  de  parte  del  pro- 
tectorado, porque  la  voluntad  de  un  fundador  debe  ser 
respetada  en  tanto  que  no  se  opone  ni  á  la  moral,  ni  á  la 
naturaleza,  ni  á  las  leyes. 

Por  último,  si  una  fundación  de  aquellas  en  que  tie- 
nen parte  los  intereses  públicos  ó  colectivos  se  bailase  sin 
patrono ,  si  nadie  se  creyese  con  derecbo  á  serlo,  6  si  cre- 
yéndose alguno,  considerase  el  jefe  político  que  no  le  cor- 
responde ,  en  tales  casos  debe  este  nombrar  por  si  mismo 
an  patrono  en  tanto  que  un  fallo  judicial  no  venga  á 
declarar  este  derecho.» 

Real  decreto  de  t  «^  de  abril  sobre  el  mo- 
do de  proceder  al  deslinde  y  amojonamiento  de  los  mon- 
tes del  Estado ,  de  propios  y  comunes  de  los  pueblos  y 
de  los  establecimientos  públicos  (VI). 

a  Articulo  1  .^  El  deslinde  de  los  montes  del  Estado  y 
de  los  que  confinan  con  ellos  en  todo  ó  en  parte,  ya  per- 
tenezcan ¿los  propios  y  comunes ,  ya  ¿  las  corporaciones 
y  establecimientos  públicos ,  ó  ya  &  los  particulares ,  cor- 
responde á  los  jefes  políticos ,  como  encargados  de  la  ad- 
ministración civil  en  sus  respectivas  provincias. 

Art.  2.®  Tan  pronto  como  reciban  esta  instrucción 
dictarán  las  disposiciones  necesarias  para  proceder  á  los 
^deslindes,  confiando  su  ejecución  á  los  comisarios  y  pe- 
ritos agrónomos  de  los  distritos  de  montes ,  según  lo  dis- 
puesto en  el  art.  20  del  real  decreto  de  24  del  actual ,  y 
auxiliándolos  eficazmente  con  todo  el  lleno  de  su  autori- 
dad y  por  cuantos  medios  las  leyes  les  conceden. 

Toxo  III.  S 


IS  U,  DUICEO  MODBIHO. 

,Art  3/    A«^j^  .^e  :proce44r  al  ai^«  I9S  conittrHM 

'  reunirán  tqdos  los  datos  y  antecedentes  relativos  á  lo» 

iQontes  que  ha|i  de  deslindarse ,  y  que  comprueben  su  ex- 

tensión. Y  sus  limites  y  los  derechos  del  Estado  á  estas 

propiedades. 

Art.  ^i.^  Al  efecto  consultarán  los  deslindes  hasta  abo- 
ra  yeríficados ,  y  el  gobierno  les  facilitará  cuantas  noticiía^ 
resultaren  de  los  documentos  del  ramo  de  montes  e^i^ten- 
tes  en  los  archivos  del  ministerio  de  Marina  9  de  Ifi  supri- 
mida dirección  general  de  montes ,  de  la  antigua  conta- 
duría de  propips  de  los  ayuntamientos  y  del  minisi^rip 
de  la  Gobernación  de  la  Península.  Tomarán  ademas  los 
informes  oportunos  en  las  mismas  localidades ,  oyendo, 
pi  lo  creyesen  conveniente,  á  los  antiguos  empleados  d^l 
ramo  en  sus  diversas  conseryadurias  y  dependencias. 

Art.  5/  Reunidos  y  examinados  detenidamente  estos 
materiales  por  Ips  comisarios ,  presentarán  á  los  jefes  po- 
líticos .nqa  ipemoria  sobre  el  derecho  del  Estado  á  Jlojis 
montes  que  van  á  d^aUndarse ,  las  razones  en  que  se  fun- 
da 9  y  las  que  deb^n  tenerse  presentes  para  verificar  el 
apeo  aceradamente. 

Art.  6.*^  Una  ye;E  enterados  los  jefes  politicón  de  los 
trabajos  preparatorios  délos  cpmisario^^  anunciarán  al 
público  con  dps  meses  de  anticipación ,  y  por  medio  d^ 
Boletín  oficial  y  de  edictos  fijados  en  los  pueblos  donde 
radiquen  los  montes»  el  dia  en  que  deben  emp(;zar  ^us 
deslindes.  Citarán  ademas  particularmente  y  con  la  mis- 
ma .antelación  á  cada  uno  de  los  propietarios  colind^pt^ 

« 

interesados. en  esta  operación.  Si  no  pudiesen  ser  citados 

en  su)9  personas ,  se  eslenderá  pon  diligencia ,  y  se  hará 

¡gyal  empl^^ap^enlo  y  notificación  á  sus  respectivos  ad- 

'ministradores,  colpnos  6  parientes  mas  inmediatos. 

Art.  7.^    En  el  término  de  los  dos  meses  prefijados  en 


JH^  cqn^venjejpte»  i  la  d^ feo^  de  s^s  deí»?í^s; .  ^p  4«i  49- 
migr^i»;ia  4e  que  Irascurri^o  este^l^ao.np  ^8^^p,pÁ^. 

^t.  8."    ^1  dila  .pr^^íjlo  en  lofi  ^puflcios  <^  cfmi^' 
jfp,  íwisliíp  (|el  ^RíSTflo  ggrónpipp,  ^^trA  ,PSÍpfiÍ9Ío  lA  tes 

Art.  9/    H^m  ^a  9WWCÍap.(ie.|fts.3Reí?p,,4«^¡ja4ef  ^ 
*flWíWW*'^'?'^^ft^:*  j^^p.Se  «(liiiiarM  Rlr^8«rue^qs9ií^  los 

JJltp  dpQm«piilQS  pe  cpp  ,(0(Ufi  las  Cprinf4j(}(^es:)^|g^|^s 
fc^^pr^eb^n  el  ^(^reqhp  .de  los  iqtej^efftdqs. 

Ja:U  10.  «La  .pos^oa  adg^ir jda  xojBtra  <)f)  .j^ejXiiitM^ 
^^n,las  ordenani^as  de  nepotes  de  18^3  j  4^apa$9  4^  S^jPH" 
,  j^icpcipn ,  asi  cpwo  .t^wbieu  la  g^iej^  pbljiíi^^ide  J¡i^fi,f^f^- 
Rondad  pípflippteflíe  ó  sin  citaqiop  de  ja.4fíg||p¡^Vfftf)ÍY#» 
6  dssoywdasa?  pi?H^t#3  y  ri^QlftflWWio^.^ ,  j^p  ^^  ptfi^- 
dida  para  la  fijación  de  los  limites. 

4rt.  11  •  Tj^ipppco  se  dará  y^lpr  alguno  á.^s^rios 
y  declatacipnes  de  las  p^rspiias  CQ]ie^ioi|i^}as,co^)p$OT|X« 
j^ietarips  colindantes  9  yá  los  auet^ii^Mti^n  .jí^l?^^^^ 
ifocido  en  gue  los  inontes  sujetos  al  ^ílÍB4^(54Si04pclj(^^n 
de  los  comupes ,  de  los  prppip^ ,  d,e  los  je^tsjftjjf fiipíJi^f;|U)8 
j^úblicps  y  corporacipnes  ó  de  los  p^rticiil^ep. 

Art.  12.  £1  comisario  procurará  terminar  ^  fpr  ayp- 
nencia  y  conciliación  de  las  partes  interesadas^  cu^lguie- 
ra  diferencia  á  gae  dieren  lugar  las  operaciones  del  des- 
linde. Cuando  no. pueda  conseguirlo,  lo  pondrá  todp  en 
conocimiento  del  jefe  político ,  para  i^ue  este  resuelva  fi[u- 
bernativamente  en  el  asunto ,  y  dado  cafo  de  gue  \(¡^s  in- 
teresados todavia  no  se  conyen¿an  con  su  fiallo ,  podrán 


nsar  de  sa  dereeho  aiite  los  consejos  provinciales ,  con 
arreglo  á  la  disposición  7/  del  articulo  8.^  de  la  ley  de  2 
de  abril  de  1845 ,  q[uedándoIes  segnn  la  misma  reserva- 
das para  otra  clase  de  juicios  las  cuestiones  de  propiedad. 
'  Art.  13.  Respecto  á  las  cuestiones  de  propiedad  que 
se  susciten  en  los  deslindes ,  podrán  acudir  las  partes  in- 
teresadas ante  los  jueces  de  primera  instancia  á  cuya  ju- 
risdicción pertenezcan  los  niontes ;  pero  no  antes  que  se 
luille  concluido  y  resuelto  el  espediente  gubernativo  sobre 
su  pertenencia »  deslitide  y  amojonamiento. 

Art.  14.  Durante  la  operación  del  apeo»  y  mientras 
que  se  declare  en  juicio  contradictorio  el  derecho  de  pro- 
piedad y  se  mantendrán  los  poseedores  de  los  montes  en  el 
goce  y  aprovechamiento  de  sus  productos;  pero  dando  la 
correspondiente  fianza  de  conservar  estas  propiedades  en 
el  ser  y  estado  que  entonces  tenian ,  y  respondiendo  de 
todos  los  daños  y  deterioros  en  ellos  ocasionados ,  de  tal 
manera  que  hayan  de  entregarse  al  que  resulte  propieta- 
rio como  existían  cuando  se  anunciaron  al  público  sos 
deslindes. 

Art.  15.  Según  el  orden  mismo  con  que  sucesivameur 
te  se  practiquen  las  operaciones  del  deslinde ,  el  comisa- 
rio redactará  las  diligencias  sumarias  comprendiendo  en 
ellas  separadamente  otros  tantos  articules  como  sean  los 
propietarios  colindantes ;  de  manera  que  en  cada  uno  de 
ellos  conste  la  designación  de  los  limites  de  sus  respec- 
tivas propiedades. 

Art.  16.  Estos  artículos  serán  firmados  por  el  comi- 
sario y  el  propietario  colindante ;  y  si  este  no  pudiese  ó 
rehusase  prestar  su  firma,  se  expresará  asi  en  las  diligen- 
cias f  sin  que  por  eso  se  interrumpan  ni  invaliden. 

Art.  17.  Las  propuestas ,  y  aun  las  simples  obser- 
vaciones de  unas  y  otras  partes »  cuando  discordasen  en 


CRÓNICA.  tSeiftLinTJk.  91 

la  fijación  de  Iob  limites,  constarán  cireanstanciadamente 
de  las  diligencias  practicadas  por  el  comisario. 

Art.  18.  En  ellas  se  hará  referencia  de  las  alteracio- 
nes verificadas  en  las  lineas  que  determinan  actualmente 
el  perímetro  de  los  montes  y  de  las  razones  que  las  hicie- 
sen necesarias ,  aun  cuando  no  haya  disidencia  entre  las 
partes  interesadas ,  y  se  proceda  con  su  acuerdo. 

Art.  19.  La  Bjacion  de  los  limites  se  empezará  por 
el  punto  mas  avanzado  del  perímetro  del  monte  que  se 
encuentre  bácia  la  parte  del  Norte»  desde  donde  se  seguirá 
la  linea  divisoria  al  Este,  tirando  después  al  Sur  y  termi- 
nando en  el  Oeste;  de  manera  que  quede  siempre  á  la 
derecha  la  parte  del  monte  que  ha  de  deslindarse. 

Art*  20.  En  cada  punto  de  intersección  de  las  lineas 
que  forman  en  su  encuentro  ángulos  entrantes  y  salien- 
tes sobre  el  contorno  mismo  del  monte ,  se  fijarán  pique- 
tes que  le  demarquen  con  precisión ,  y  cada  uno  de  ellos 
será  designado  con  un  número.  De  la  serie  de  números 
que  resulte  de  esta  demarcación  se  hará  mérito  en  las  di* 
ligencias  del  deslinde. 

Art.  21 .  Terminado  el  apeo ,  los  peritos  agrónomos 
levantarán  los  planos  de  los  terrenos  deslindados  corres^ 
pondientes  al  Estado,  y  unidos  á  las  diligencias  origina- 
les de  deslinde  se  remitirán  á  mi  real  aprobación ,  con 
cuyo  requisito  se  devolverán  á  los  jefes  políticos  para  que 
los  archiven  y  dirijan  una  copia  testimoniada  al  minis- 
terio de  la  Gobernación  de  la  Península. 

Art.  22.  A  los  interesados  que  lo  exigieren  se  les 
dará  copia  testimoniada  de  aquella  parte  del  deslinde  cor- 
respondiente á  los  montes  de  su  propiedad. 

Art.  23.  Un  mes  después  de  verificados  los  deslindes 
con  fijación  de  dia  y  citación  de  los  interesados,  y  en  los 
mismos  términos  que  se  ha  procedido  conforme  á  lo  pre- 


mo  darán  [ifíU«ípffó  al-atíí6jonixttliérit6  de  M  iñbntbs. 

j$i1?.  2%.  I3i  pá^a'  tetUiiríar  los  íltñitéá  ya  acordados 
st(  dilpt^a^  ifitíjóniss'  dé  líiadéra  ó'  de  piedra,  el  costo 
de'  rfáií  ¿péráíclbtt'  sé  satisfará  poir'  los  propietarios  colin- 
dSiii^d^  eh  ptú^tcíóú  de  Vóh  térraíhos  demarcados  á  sus' 
respecti^bd'  líiónte^. 

Afi:  ^  ÍM  qlté'  qfáiéran  después  rodear  sus  propie- 
^f&^tóÚémá,  seHó' d' zátija  á  lo  largó  de  Ibs  limiles' 
IRtíHt6á^XÍi\  Ib  jTodránveirificar  dentro  dé  sú  propio  tcr- 
félí9,  süi  óbU^aVcd^de  las  pró[iiéda3eá'  colindantes.)) 

Víéi»4MiiM  a^  a4P  áé  Aéihéú' ábbré  él  avi- 

«raí^Tqüe  eri  éste  ministerio  pueda  llevarse  con  exaic- 
utud  et  registro  formado  á  todos  los  escribanos,  notarios 
y.  encargados  de  los  oficios  de  hipotecas ,  se  ha  servido 
S.  M.  disponer  que  se  observen  las  reglas  siguientes  : 

1  .*  Los  jueces  de  primera  instancia  darán  pronto  aVi- 
so  al  regente  de  la  respectiva  audiencia  de  toda  vacante 
ó  traslación  de  notarka ,  escribanía  y  contaduría  de  hi- 
póteiíás  que  octfrra  en  cualquiera'  de  los  pueblos  de  sd 
partídfb ,  ya  sea  por  muerte ,  traslación  ó  separación  del 
wÍB  la  óbtenia ,  con  é^spresion  de  su  nombre  y  de  la  ca- 
lidad del  oficio  vacante. 

S.'  Inmediatamente  que  los  regentes  reciban  dichos 
avisos ,  los  tirasíadarán  á  este  ministerio  con  la  expresión 
prevenida  en  el  artiéulo  anterior. 

3.'  También  datan  cuenta  los  regentes  á  este  mifais- 
terib  de  las  vacantes  de  escribanos  de  cámara  que  ocnr- 
riaa  en' el  tribunal  que  presidan. 

4.*    Los  regentes  vigilaráh  para  qde  los  jueces  de  pri- 


"CBdHIGA  IVfilSlJlTlTA.  ^3 

mera  instancia  de  sa  territorio  observen  con  póntüiaU* 
dad  y  exactitad  lo  que  se  previene  eü  la  regla  l.'i^ 

Réál  iSi^déil  de  tO  de  álirll  sobre  los  pre- 
supuestos de  gastos  de  las  audiencias. 

«El  contenido  del  art.  120  de  las  ordenanzas  de  las 
audiencias ,  y  las  alteraciones  hechas  en  estos  tribuna- 
les con  la  creación  Ae  las  salas  de  gobierno  de  las  mia* 
mas  9  han  originado  dudas  sobre  las  respectivas  facultad- 
des  de  los  regentes  y  de  aquellos  en  cuanto  á  la  invef-t 
sion  de  los  fondos  que  para  los  gastos  interiores  están 
concedidos  por  la  ley  de  presupuestos;  y  á  fin  de  que  na 
se  ofrezcan  cuestiones  sobre  este  punto,  se  uniformen  193^ 
diversas  prácticas  que  hoy  rigen  acerca  del  mismo  pai^-^ 
ticular ,  y  se  consiga  igualmente  la  mayor  economía  y  la 
útil  inversión  de  dichos  fondos,  se  ha  dignado  S.  M.  dis-: 
poner ,  de  conformidad  con  lo  informado  por  la  sección, 
de  gracia  y  justicia  del  consejo  real ,  que  se  observen  las 
reglas  siguientes : 

1/  En  1.''  de  octubre  de  cada  año  los  regentes  de  laa 
audiencias  presentarán  á  la  sala  de  gobierno  respectiva 
un  presupuesto  de  gastos  para  el  año  siguiente ,  teniendo 
en  consideración  la  cantidad  consignada  por  la  ley ,  divi^ 
dido  en  dos  partes ;  una  de  los  fijos  y  otra  de  los  even- 
tuales. Cnla  primera  se  comprenderán  los  subidos  y  asig-. 
naciones  determinadas  qué  en  todo  el  año  no  produzcan 
alteración ;  y  en  la  segunda  los  gastos  eventuales  que  se 
consideren  precisos. 

2.'  Las  salas  de  gobierno  examinarán  este  presupues- 
to y  espondrán  su  conformidad,  ó  las  observaciones  que 
acerca  de  él  consideren  convenientes.  Los  regentes  harán, 
el  uso  que  crean  oportuno  de  estas  observaciones ,  y  eü 
vista  de  ellas  reformarán  ó  no  el  presupuesto. 


34  BL  DERBGHO  MODBBNO. 

3.'  AI  formarlo  los  regentes ,  y  al  examinarlo  las  $ar 
las  de  gobierno ,  procurarán  proponer  en  la  parte  even- 
tual de  gastos  los  que  consideren  necesarios  para  mejorar 
los  enseres  y  adorno  de  los  tribunales,  á  fin  de  que  siem* 
pre  haya  en  ellos  la  dignidad  y  decoro  propios  del  lugar 
en  que  se  administra  justicia,  pero  sin  ostentación  ni  lujo. 

4/  Formado  y  examinado  el  presupuesto ,  lo  remiti- 
rán los  regentes  con  sus  observaciones  á  este  ministerio 
en  lodo  el  mes  de  octubre,  acompañando  también  las  que 
haya  espuesto  la  sala,  de  gobierno  6  alguno  de  sus  indi- 
Tiduos,  y  con  las  cuales  no  se  hubieren  conformado. 

5.*  Todas  las  partidas  de  gastos  interiores  de  los  tri- 
bunales se  abonarán  por  el  secretario  de  la  audiencia, 
como  se  previene  en  el  art.  120  de  las  ordenanzas ,  en 
virtud  de  libramientos  firmados  por  el  regente  de  la  mis- 
ma y  ajustados  al  presupuesto  aprobado ,  cuyos  documen- 
tos servirán  de  comprobantes  á  las  cuentas  que  en  fin  del 
año  forme  el  mismo  secretario. 

6.'  Las  cuentas  se  someterán  al  examen  y  aprobación 
de  la  sala  de  gobierno,  y  aprobadas  se  pasarán  á  la  in- 
tendencia de  la  provincia,  como  está  mandado,  remi- 
tiendo una  copia  literal  de  ellas  á  este  ministerio. 

7/  El  presupuesto  de  este  año  se  formará  y  remitirá 
en  todo  el  próximo  mes  de  mayo.» 

Real  orden  de  9S  de  abril  declarando  el 
lugar  y  preeminencias  que  corresponden  á  los  magistra- 
dos cesantes  y  jubilados  cuando  concurren  como  suplen- 
tes de  los  propietarios  á  las  audiencias. 

«Habiéndose  suscitado  dudas  en  algunas  audiencias  so- 
bre precedencia  en  el  orden  de  asientos  entre  los  magis- 
trados jubilados  y  cesantes  qus  sustituyen  á  los  propieta- 
rios ,  con  arreglo  á  lo  determinado  en  el  articulo  1 1  del 
real  decreto  de  5  de  enero  de  1844 ,  y  los  que  en  la  ac- 


CBÓHIGl  LEaUtiTITl.  96 

taaUdad  sirven  con  real  nombramiento  ^  pretendiendo  Iqb 
primeros  ocupar  el  lugar  que  les  corresponda  por  su  an- 
tigüedad en  la  toga  después  del  presidente  de  la  sala  res- 
pectiva ,  y  sosteniendo  los  segundos  que,  aunque  mas  mo- 
dernos en  la  carrera ,  les  corresponde  la  precedencia  por 
la  circunstancia  de  ser  propietarios  en  ejercicio;  y  te- 
niendo S.  M.  en  consideración  que  la  cesantía  y  menos 
la  jubilación  en  nada  menoscaban  la  dignidad  y  buen  con- 
cepto de  los  magistrados ,  se  ba  dignado  disponer»  de  con- 
formidad con  lo  informado  por  la  sección  de  gracia  y  jus- 
ticia del  consejo  real ,  que  los  magistrados  jubilados  y  ce- 
santes sean  considerados  en  un  todo  como  los  propietarios 
cuando  concurran  á  los  tribunales ,  en  virtud  de  lo  que 
determina  el  citado. real  decreto  de  1844,  debiendo 
ocupar  el  asiento  que  les  corresponda  después  del  pre- 
sidente de  sala,  según  su  antigüedad  y  con  sujeción 
á  las  reglas  prescritas  en  la  real  orden  de  5  de  enero 
de  1844.»  (Vil). 

Real  orden  de  t»^  de  mayo  disponiendo 
que  los  jueces  den  aviso  á  la  dirección  de  la  deuda  públi- 
ca de  los  sumarios  que  formen  sobre  robos  de  documentos 
de  la  misma  deuda. 

«A  fin  de  evitar  cuanto  sea  posible  los  robos  de  docu- 
mentos de  crédito  contra  el  Estado ,  y  precaver  la  impuni- 
dad de  los  que  los  cometan ,  se  ha  servido  disponer  la  rei- 
na nuestra  señora,  de  acuerdo  con  el  parecer  dé  la  sala  de 
gobierno  del  tribunal  supremo,  que  los  jueces  de  primera 
instancia  ,  al  principiar  los  sumarios  por  esta  clase  de  de- 
litos ,  y  antes  de  anunciar  en  los  periódicos  la  sustracción 
de  dichos  documentos ,  den  aviso  oficial  á  la  dirección  ge- 
neral de  liquidación  de  la  deuda  pública,  para  que  por  sus 
dependencias  sean  detenidas  á  disposición  de  los  mismos 

jueces  las  personas  que ,  no  siendo  dueñas  legitimas  de  di- 
Tone  III,  4 


clibs'créíiUod  I  y  plresentándose  á  recoger  ibs  ddctíníientoá 
qué  reemplazan  á  los  convertidos  ^  infundan  justas  sospe- 
chas de  su  criminalidad))  (VUT). 

IteAl  ¿Vden  de  9  de  mayo  declarando  cuál 
es  el  tribunal  competente  para*  juzgar  ¿  los  diputados  pro^ 
vinciales. 

aEl  Sr.  ministro  de  Gracia  y  Justicia  dijo  doií  fecha  29" 
dé  abril  último  al  de  la  Gobernación  lo  siguiente : 

aHe  dado  cuenta  á  la  reina  (Ql  '&.  6.)  del  expedienta 
msti^idb  en  este  ministerio  á  virtud  dé  la  comunicación 
del  jefe  político  de  Córdoba  que  V.  £.  sé  sirvió  dirigiriüe 
en  i 3' dé  abril  dé  1S4'4»  consultando  qiié  tribunales  deben 
procesar  y  juzgar  á  los  diputados  provinciales  por  los  diei- 
Iiiós^  qué  cometan  en  el  ejercicio  de  sus  atribuciones;  y 
S*.  Iflr.  9  de  conformidad  con  el  dictamen  de  la  sección  de 
gracia  y  justicia  del'  consejo  reaí,  se  ha  servido  déclafáf 
que  dichos  funcionarios  deben  ser  procesados  poir  los  de- 
lito» referidos  en  los  juzgados  ordinarios  ,  cfn  atención  i 
qtíe  nb  gozan  dé  fuero  alguno  especial  cotí  arreglo  á  lí 
té^iblkcldn  vigente»  (IX). 

iléaír  éífátiák  de  WK  de  iiuiy#  ^^t^  la 
p^escrípicíon  de  los  terrenos'  adyacentes  á  los  canmicHr 
públicos  (véase  el  tomo  I  del  Derecho  Moderno  ^  pá- 
gina 437). 

Üntf  tfi'tfi^át  áé  f  #  dejiiiklo  sobre  la  residéd^ 
dtt^de  loé  ñíridonarios  de  la  administJracion  de  jü^idia".- 

(cPara  que  en  este  ministerio  (el  de  Gracia  y  Justicia) 
se  tenga  noticia  oficial  y  segura  de  la  residencia  de  todos 
los  empleados  y  funcionarios  de  la  administración  de 
justicia,  se  ha  servido  mandar  S.  M  que,  sin  perjuicio 
de  ejecutarse  puntualmente  la  real  orden  de  30  de  miyo"^ 


CltONIGÁ  LE6ISLATITÁ.  17 

de  1^ÍÍÍ%  sbWé  íiís'  phttes  qué  sé  dfetfeíí*  íáV  réMÍVórf  aV 
osó  dé  liceüciás ,  se  observen  Tas  reglas  síguiémés: 

1/  Los  regentes  darán  cuenta  á  este  ministéfio  dét" 
día  en  que  los  nombrados  para  cualesquiera  de  los  cargos 
de  la  carrera  judicial  toman  posesión  de  ellos. 

2/  La  darán  asimismo  si  el  agraciado  no  se  bubiere 
presentado  á  tomarla  dentro  del  término  que  por  punto 
general  estuviere  prefijado ,  ó  del  que  se  señale  en  la  real 
orden  Ó  titulo  de  su  nombramiento. 

3.*  Darán  parte  asimismo  los  regentes  del  dia  en  que 
cualquiera  de  dicbos  empleados  ó  funcionarios  cese  en  sus 
destinos  ó  cargos,  ya  por  fallecimiento ,  ya  por  babér  sido 
sepárád'ds',  déclaraclos  eci^ntés^  trasládalos  6  prbnoüvi'dói, 
6  ya  también  por  haber  pa^ádbá  desempeñar  otro  empleo 
ó  cargo  en  distinta  carrera^ 

4."  Para  que  los  regentes  puedan  comunicar  estas  no- 
ticias al  gobierno  de  S.  M. ,  los  jueces  las  darán  puntual- 
mente á  aquellos  en  la  parte  que  es  respectiva  á  si  mismos 
y  A  Tos  promotores  y  subalternos  de  sus  juzgados  y  pueblos 
de  sus*  partidos. 

5.*  Queda  en  su  fuerza  y  vigor  la  real  orden  de  31  de 
marzo  dé  este  año  acerca  de  los  avisos  que  deben  dar  los 
regentes  de  toda  vacante  ó  traslación  de  escribanos »  nola- 
rios  y  demás  subalterno»  expresados  en  la  misma  real  dis- 
posición.» 


Real  decreto  de  ««  dé  úíáfé  rtióSíñáíiM 

aHabiéndonié  dignado  tomar  en  consideración  cua'ñlo 
me  ha  expuesto  mi  ministro  de  Gracia  y  Justicia  sobre  las 
módi^cacionés  que  con  urgencia  fecíáman  aígianas  parti- 
das de  los  aranceles  judíiclales  publicados  en  ^  de  niayb 
de  ibíí5\  dé  acuerdo  con  lo  consulladó  por  mi  consejo 


28  BL  DBUGHO  WODJMM* 

real  y  en  uso  de  la  autorizacioo  concedida  por  la  ley  de 
25  de  abril  del  mismo  año ,  be  venido  en  decretar  lo  si- 
guiente: 
Art.  1/    Los  expresados  aranceles  serán  modificados 

en  los  términos  que  se  dispone  en  la  adjunta  mi  real  reso- 
lución de  esta  fecha. 

Art.  2.^  Las  modificaciones  de  que  trata  el  anterior 
articulo  empezarán  á  tener  efecto  desde  1/  de  agosto 
próximo  venidero. 

Art.  3.^  Para  la  conveniente  claridad  se  hará  una 
nueva  edición  de  los  aranceles ,  con  todas  las  modificacio- 
nes á  que  se  refiere  el  art.  1  .^  de  este  decreto. 

HODIFIGAaOirES    ▲    QUE    SE    REFIERE   EL    REAL    DECRETO 

QUE   ANTECEDE. 

Relatores. 

Articulo  1  •'  Los  derechos  asignados  á  los  relatores  en 
los  aranceles  generales  publicados  con  la  ley  de  2  de  mayo 
de  1845  serán  siempre  dístribuibles  entre  las  partes ,  y  no 
podrán  en  ningún  caso  percibirlos  en  su  totalidad  de  cada 
una  de  las  que  litiguen ,  á  excepción  de  los  que  se  deven- 
guen por  diligencias  ó  actuaciones  ocasionadas  por  una 
sola  parte  con  provecho  suyo  exclusivo ,  en  cuyo  caso  esta 
sola  satisfará  los  derechos. 

Esta  regla  tendrá  aplicación  á  los  arts.  47 ,  48 ,  49, 
50,51,52,53,54,55,62,63,64,74,  94  y95de 
los  expresados  aranceles. 

Art.  2.^  Los  relatores  no  devengarán  derechos  por 
ningún  examen  posterior  de  hojas  por  cuyo  reconocimien- 
to hubieren  ya  devengado  los  de  vista. 

Esta  regla  tendrá  aplicación  á  los  arts.  5,6,7,  57, 
75,79,81,  82,  83,86,  87 y  92. 

Art.  3.^     Cuando  los  relatores  examinen  por  primera 


CBÓNICA  LBGTSL4TIVA.  $9 

vez  algunos  folios  juntamente  con  otros  que  ya  estuvieren 
reconocidos  y  distribuidos  ,  solamente  podrán  devengar 
derechos  por  los  que  nuevamente  reconocieren. 

Efta  disposición  será  aplicable  á  los  artículos  5»  6  y  7. 

Art.  4/  £1  sucesor  en  una  relatoria  no  devengará 
derechos  de  lo  que  su  antecesor  [en  el  destino  hubiere 
devengado  ya  en  el  mismo  negocio ,  aunque  tuviere  que 
hacer  nuevo  reconocimiento  ó  trabajo. 

Será  aplicable  esta  regla  á  la  segunda  parte  de  los 
artículos  15  y  96. 

Art.  5.^  Los  derechos  señalados  en  el  art.  44  de  los 
aranceles  quedan  reducidos  á  10  rs.  en  las  audiencias 
de  Madrid  ,  Barcelona »  Granada »  Sevilla  y  Valencia ,  y 
á  8  rs.  en  las  restantes. 

Art.  6/  Los  derechos  designados  en  el  art.  46  se  re- 
ducirán á  un  real  en  las  cinco  andiencias  expresadas  no« 
minalmente  en  el  articulo  anterior,  y  á  20  maravedís  en 
las  restantes. 

Art.  7.®  Quedan  suprimidos  los  artículos  59  y  71 
de  los  aranceles. 

Art.  8.^  Los  derechos  asignados  en  el  art.  72  se  re- 
bajan á  un  real  en  las  cinco  audiencias  antes  mencionadas. 

Art.  9.^  Se  reducen  á  20  rs.  los  derechos  fijados  en 
el  articulo  84  respecto  de  las  cinco  audiencias  antes  ex- 
presadas ,  y  á  16  reales  en  las  restantes. 

Art.  10.  Los  derechos  prefijados  en  el  art.  85  se  li- 
mitarán á  12  rs.  en  los  cinco  tribunales  mencionados,  y 
á  8  en  todos  los  demás. 

Art.  11.  En  los  casos  de  que  tratan  los  artículos  90  y 
91  no  se  devengarán  derechos  de  vista. 

SecreiarioB  de  las  audiencias. 

Art.  12.     El  art.  24  de  los  aranceles  se  entenderá  re« 


M  n  DBBKHO  MOMUW0. 

,^i^c^do  ^n  los  t^rgiipps.siguiefiles :  «PQr  qa^a  gw©  ^e  c?;- 
T>ediente8 ó diligenci^sdeja atribución  del  tribuiial j|»leiio 
ó  de  la  sa^a.^e.gpbierno  ¿  las  salas  de  just^cijEi ,  á  Ips  n^i- 
|[%istrps ,  al  ^sc¿il ,  al  relator ,  á  los  jueces ,  al  .tasad^or  ó  al 
.rep,^riidQr  9  con.excl|is¡on  de  todoasuiito,9ontejpcioso...x> 
{los 4^ei;hps  <^  fl  tnismo  artículo  señala). 
Art.  13«     Queda  suprimido  el  articulo  32. 

Escribanos  detámc^rcí' 

^rt  yíi.  l^pmcfito  en  el  art.  I.""  de  es^jre^il  jjieso- 
l^^cipp  será.^plic^bliB  ¿  J.os  derechos rq^edqven^uep  los  €»- 

Esta  regla  es  aplicable  á  los  jirtículo?  lOiO ,  101 ,  ^(|.3 

ylpf 

Art.  15.  .Respecto  de  los  der^cho^  f\e  estp?  .^qmcionji- 
flcj^pe^hag^n  |w  fe4»!CiíÍ9¥lW.s¡guiealfia: 

En  el  art.  98  á  6  rs.  en  las  audiencias  c|e  l^a^^jfj, 
^l^ai^c^^ ,  ,9!í?W^^ »  ^XÍIIa  ^  yal^páa,  ^  i.4.rs.,e»  las 
restantes. 

Ep^el g9  ^  OJtt  tí^en ^s p^iweri^ t  J  20  ^arfiyedis 

^rt.  te.    Q^ed^sijpr^i^oelart.  101. 
^i^t.  17.    iips  dichos. de  .I03  artículos  q^e  á  cpi^^- 
nuacion se expr/ei^anquedan ^educidp^ en  )p8 térnúnos si- 
.  ^guiepjtes: 

i.p3del  105  A  Jl2,ínjcs.  en  Jas  afj^ienicias  ^e  Jji^in^f 
Barcelona,  Granada ,  Sevilla  y  V^l^í^aeía,  yii  8,^n  jas,r^s- 
tia^tes. 

Los  del  106  á  5  rs.  j?n  l?s  prinf^r^»  y  3  í»  JV:»- 
gundas. 

Los  del  1-07  á  6  rs.  en  las^  primeras ,  y  4  en  las  se* 
gualdas. 


►fr). 


CBÓniCl  UaiSLlTITA.  SI 

JL(^.del.lQ3  &  3  rs.  en  las  primeras  i  y  2an  las  se- 
gundas. 

Art.  1$.  £1  art.  109  queda  modlGca^o  en  los  t^^i- 
nos  siiFuientes :  «Por  cada  notificación  en  los  estrados  de 
la  ^udiepcia,  .sea  cus^l  fuere  el  número  de  parte^  á  que  ha- 
jan  sido  señalados  dichos  estrados »  2  rs ,  tanto  en  las  au* 
diencias  de  Madrid .  Barcelona ,  Granada ,  Sevilla  y  Va- 
lencia  •  como  en  las  restantes.» 

Art.  19.  Los  derechos  asignados  en  los  artículos  que 
¿  continuación  se  laencifin^n  quedan  mpdificados  del 
modo  siguiente: 

Los  del  110  se  reducen  á  .3  rs.  ^n  \^  a¡^diepcias 
antes  expresadas ,  y  á  2  en  las  demás. 

Lo^  d^l  111  á^  jr^.  en  las  pripierais^  y  ^  W  \9^  se- 
gundas. 

Los  del  li2.á  8  rs.  en :las  priiner^as ,  yrlS  eni^  se- 
gundas. 

^Lqs  del'1.13f¿,M)  rs.  en  Jus  prioieras ,  y  12  w  las 
segundas. 

Lqs  del  114|á.,4  rs.  en  ]as  .prime^fis ,  y  .3  ^  las  se- 
gundas. 

I^os  del  115  á  2  rs.  en  los  tribunales  de  Alb^^cete, 
Burgos  y  demás  de  esta  clase. 

Los  del  146  á  3  rs.  en  los  cinco  U^hunales  de  Ma- 
drid  ,  Barcelona  y  demás  de  esta  clase,  y  2  rs.  ^ep  jos 
restantes. 

Los  del  117  aun  r^al  y  17 Qirs.  en  la3  audiencias, de 
Albacete ,  Burgos  y  demás  de  esta  clase. 

Los  del  i  18  ^  3  rs.  en  ks  de  Madrid ,  Baroe][ona  y  de- 
mas  de  esta  clase ,  y  2  rs.  en  las  restantes. 

Art.  .20.  Los  derechps  del  art.  119  qnedan  redu- 
cidos á  ^  rs.  ^n  If s  pqmoras  ¿^pdie^cia/s «  y  ¿  2  en  Ifs 
segundas,  cuyos  derechos  han  de  entenderse  jpipr  ^<^da 


.1)  EL  DSHECHO  MODERNO. 

medio  pliego ,  sin  distinción  de  si  es  ó  no  primero. 
Art.  21.     Queda  suprimido  el  art.  120. 
Art.  22.     En  los  arUculos  que  se  expresan  á  continua- 
ción se  harán  las  siguientes  reclificaciones. 

En  el  121  se  reducen  los  derechos  á  3  rs.  en  las  au- 
diencias de  Madrid ,  Barcelona  y  demás  de  igual  clase»  y  á 
2  rs.  en  las  restantes ,  con  la  declaración  especial  de  que 
no  devengan  derechos  mas  notas  que  las  que  en  el  mismo 
articulo  se  especifican. 

En  el  122  á  8  rs,  en  los  tribunales  antes  menciona- 
dos, y  i  6  en  los  demás. 

En  el  123  á  4  rs.  en  los  primeros,  y  á  3  en  los  se- 
gundos. 

En  el  124  se  aumentan  los  derechos  á  3  rs.  respecto  de 
los  primeros ,  y  se  reducirán  á  2  los  de  los  segundos. 

En  el  125  se  limitan  á  12  rs.  en  las  primeras  audien- 
cias ,  y  á  8  en  las  segundas. 

En  el  128  se  reducen  á  2  rs.  en  las  de  Alhaceté ,  Bur- 
gos y  demás  de  igual  clase. 

En  el  131  se  aumentan  á  3  rs.  en  las  audiencias  de 
Madrid ,  Barcelona  y  demás  de  la  misma  clase. 

,  En  el  132  se  reducen  á  20  rs.  en  las  primeras,  y  á  16 
en  las  segundas. 

En  el  133  á  6  rs.  en  las  primeras ,  y  á  4  en  las  se- 
gundas. 

En  el  134  se  aumentan  á  10  rs.  los  derechos  respecto 
de  las  audiencias  de  Madrid ,  Barcelona  y  demás  de  igual 
clase. 

En  el  135  se  reducen  á  12  rs.  los  derechos  en  los  ex- 
presados tribunales ,  y  á  10  en  los  demás. 

En  los  articules  136  y  137  se  aumentan  las  partidas  á 
4  rs.  en  las  audiencias  de  Albacete ,  Burgos  y  demás  de 
igual  clase 


CBÓniCA  I.B0ISLATIT1,  It 

En  el  138  se  reducen  ios  derechos  á  3  rs.  en  las  au- 
diencias primeras ,  y  á  2  en  las  segundas. 

En  el  art.  144  se  reducen  á  50  rs.  diarios  los  derechos 
señalados  respecto  de  las  de  Albacete ,  Burgos  y  demás  de 
esta  clase. 

En  el  145  á  10  rs.  en  las  primeras ,  y  á  8  en  las 
segundas. 

En  el  146  ¿  8  rs.  en  las  primeras»  y  ¿  6  en  las  se* 
gundas. 

Porteros  y  alguaciles  de  las  audiencias. 

Art.  23.  El  art.  153  queda  redactado  del  modo  si- 
guiente: «Por  cada  recogida  de  autos,  cuando  el  apremio 
queda  sin  efecto »  ó  cuando  el  tribunal  lo  mande  sin  que 
preceda  apremio. . . »  {los  derechos  que  el  mismo  articulo  le- 
ñala). 

Art.  24.  Los  artículos  154  y  155  se  entenderán  re- 
dactados del  modo  que  sigue:  «Art.  1 54.  Por  la  asistencia 
á  la  vista  de  cada  pleito  ó  causa  para  definitiva ,  y  llamar 
alas  partes,  12  rs.  en  las  audiencias  de  la  primera  clase, 
y  10  en  las  de  la  segunda.  Por  esta  misma  asistencia, 
cuando  la  vista  es  de  articulo  con  llamamiento  de  partes, 
6  rs.  en  las  primeras  y  4  en  las  segundas.  Art.  155.  Y  si 
la  vista  durase  mas  que  una  audiencia ,  por  cada  una  de 
estas  llevarán  igual  cantidad  en  sus  casos  respectivos. » 

Art.  25.  Los  artículos  159  y  160  se  redactarán  res- 
pectivamente en  los  mismos  términos  prevenidos  en  el 
anterior. 

Tasador  y  repartidor. 

Art.  26.  En  el  art.  184  se  añadirán  al  fin  estas  pala- 
bras: «como  cantidad  única  en  la  que  está  comprendida 

la  del  articulo  anterior. » 
Tomo  m«  s 


14  IL  dÍÁBCHÓ  KODSBNa. 


Tribunales  de  comercio. 


i:  'L 


Art.  97.     El  art.  217  deberá  comenzar  por  esta  qláu- 

.    -   • 

flnla ;  »l^  letrados  conanltores  de  lostribanales  de  comer- 
cío  percibirán  los  derechos  asignados  de  los  jueces  de  pri- 
mea instancia  del  territorio  respectivo.)» 

JíMces  de  primera  instancia. 

m 

Art.  28.  Queda  suprimido  el  art.  238 ,  y  en  su  In- 
¿ár  se  estable¿é  la  regla  siguiente:  aNo  se  devengarán  por 
él  jueá:  derechos  dé  reconocimiento  6  vista  mas  que  una 
sola  vez ,  j  únicamente  en  los  casos  expresados  en  los  aiv- 
(iculos  2d6  y  237  ,  sin  que  nunca  se  lleven  estos  dere- 
chos cuando  para  dictar  una  providencia  no  es  preciso 
fécbnocér  los  autos.» 

Art.  ^.    Se  suprime  el  art.  252. 

Promotores  fiscales. 

kit  áíÓ.  Él  art.  331  se  redactará  del  modo  siguien- 
te :  al.os  proúíotoíres  fiscales  no  podrán  percibir  derechos 
en  los  negocios  criminales  sino  en  el  caso  de  haber  conde- 
nación de  costas ,  y  los  cobrarán  de  ía  parte  contra  quien 
esta  ¿uíiére  recaído. » 

Escribanos  de  juzgados. 

m 

Aftf  31  •     Despueis  del  art.^  525  se  hará  la  sigmente 

frevéncion :  «Én  el  caso  de  que  habiéndose  de  buscar  mas 
de  un  instrumento  estén  todos  ó  vanos  de  ellop  en  el  pro- 
tocolp  de  un  inismo  año  ,  y  se  hayan  pedido  á  uií  fíéínpó 


c£óifiGÁ  ligisiátitaI  !Í 

pbt  üh  hitéfesk-ao .  los  derechos  d¿  brutea  f  Mtá^  }léaS^ 
tratan  los  arttcnlos  anteriores  no  se  deyeng¿|ifán  por  cada 
uno  de  dtcfios  instrameñtos ,  sipo  los  qué  corresponden  a 
año  solo  por  iodos  eÍlo¿.  litas  si  íi  busca  se  Éílmere  páí- 
do  en  distintas  ocasiones ,  se  devenjg^aráá  en  cada  una  dé 


^ás  los  derechos  exbfesacfos ,  aunqcíe  íós  ínsGrüinentos 
esféii  en  el  protocolo  de  un  misino  áiio.  i 

Dtspostcionés  generales. 

AH.  39.  M  árt.  613  se  redactará  en  éstos  térj&ino^: 
«En  íiingñn  casó,  ni  ^ór  la  calidad  de  las  fiersofíás,  ¿i  jíor 
la  de  los  negocios  se  exigirán  derechos  dohléá ,  ni^  p¿¡f ¿  su 
exacción  se  atenderá  nunca  al  níimeí'o  dé  las  pef  sónás  due 
litigan ,  sino  al  de  las  partes.  Los  derechos  so  [^rcibiráD 
siem^fe  aistríbfiidbs  entré  tosías  estas.» 

Para  graduar  él  ndméro  de  partes  sé  prétiéne  Ijúe  ¿ií 
tódbs  lós  asuntos  i  asi  civiles  como  criiüinalés  /  los  áhe  fe- 
cláíiíen  éh  Sn  iñismó  escrito  ¿osteníendó  i|;uáleS  derechos^ 
annqnesean  dos  ó  mas  litigantes,  serán  considerado!  ¿8- 
nio  íínk  párfé  sbTá. 

ka  S3.  El  áit.  6 14  Sé  redactará  del  módó  ütguieíitéf 
cNd  detengan  derechos  nial  actos  qué  fds  (júé  directa  f 
claramente  se  expresan  en  estos  áránééles ;  y  ii  álguií  in-* 
terésádo  creyere  dignos  de  inclusión  ál^uiíós  de  los  óniití- 
dos,  lo  expondrá  aíg<Aiérno  ^or  el  conducto  ordinario.» 

Art.  34.  El  árt.  622  sé  redactái*¿[  én  los  térininéi  si- 
góieátéá :  «Los  jueces  y  todos  los  sübalternofi  pondrán  áf 
pie  de  la  firma ,  bajo  la  multa  de  100  á  200  rs. ,  IdS  déflr^ 
chos  que  devenguen  ,  tanto  en  los  negocios  civiles  como 
en  los  cf imlüáléá ,  ;f  áuií^^e  no  lós  háj^án  d¿  Héváf ,'  ex- 
presándolos én  letf á  jf  no  éñ  guáris^oi^  t¿  ms&6  Vérffi- 
carán  las  demás  personas  que  devenguen  áeréctios  y  h¡^no- 


96  BL  OBBKGHO  XODBBNO. 

rarío8  en  los  juicioB ,  y  sin  esta  circunstancia  no  tendrán 
acción  á  ellos ;  debiendo  dar  unos  y  otros  recibo  á  las  par- 
tes qoe  lo  exijan,  sin  llevar  por  esto  derechos.  Si  por  efec- 
to de  la  designación  se  quejase  algún  interesado »  ó  se  co« 
nociese  que  hay  exceso  en  los  derechos,  el  infractor  devol- 
verá dicho  exceso ,  y  además  pagará  por  la  primera  vez 
una  multa  equivalente  al  cuadruplo  del  mismo ;  á  la  se- 
gunda doblé  cantidad  ,  y  si  reincidiere,  se  procederá  con- 
tra ¿1  á  la  formación  de  causa.  Ni  los  escribanos  de  cámara 
ni  los  de  los  tribunales  inferiores  admitirán  ningún  escrito 
de  abogado  que  no  tenga  al  pie  los  honorarios  correspon- 
dientes, en  letra  y  sin  abreviatura ;  y  si  lo  admitieren,  in- 
currirán en  la  multa  de  200  rs.x> 

Art,  35.     Queda  suprimido  el  art.  629. 

Art.  36.  Al  art.  631  se  añadirá  lo  siguiente:  «En 
los  {negocios)  de  mayor  cuantia  que  no  pasen  de  5000  rs., 
no  devengarán  los  mismos  {cuantos  tienen  opción  á  cobrar 
derechos)  mas  que  las  dos  terceras  partes  de  los  derechos 
asignados  á  cada  actuación  ó  diligencia  en  estos  aran- 
celes. » 

Art.  37.  Al  final  de  las  disposiciones  generales  se 
añadirá  lo  siguiente :  «Art.  634.  Gomo  se  deduce  de  los 
artículos  desde  el  495  al  527  y  del  epígrafe  que  les  pre- 
cede ,  los  escribanos  reales  ó  notarios  de  reinos  están 
comprendidos  en  estos  aranceles,  y  deben  ajustarse  á 
ellos  con  sujeción  á  lo  prevenido  en  el  art.  618.» 

Art.  38.  Por  último  ,  se  reformarán  algunas  peque- 
ñas partidas  de  maravedís  para  simplificar  las  tasa- 
ciones. » 

Real  érdeBí  de  SO  de  Jiunio  sobre  el  sueldo 
que  deben  disfrutar  los  que  sirvan  interinamente  juzga- 
dos y  promotorias  fiscales. 


GBCmCA  LEGISLATIVA.  S7 

(cEl  señor  Tnínistrb  de  Gracia  y  Justicia  dice  con  esta 
fecha  al  director  general  del  tesoro  lo  siguiente: 

«En  vista  de  lo  manifestado  por  Y.  S.  en  16  de  este 
mes  t  á  consecuencia  de  la  real  orden  que  se  le  dirigió  por 
este  ministerio  en  9  del  mismo ,  y  á  fin  de  facilitar  la  eje- 
eucion  de  lo  mandado  en  la  circular  de  26  de  noviembre 
de  1844  9  S.  M.  se  ha  dignado  resolver : 

1  /  Que  á  los  nombrados  en  comisión  por  S.  M.  para 
juzgados  ó  promotorias  que  se  hallen  vacantes ,  ó  cuyos 
propietarios  estén  sirviendo  también  en  comisión  otro  des- 
tino sin  percibir  el  sueldo  de  aquel  cuya  propiedad  con- 
servan ,  se  les  abone  el  haber  integro  señalado  en  la  ley 
de  presupuestos  á  la  plaza  que  desempeñan» 

2.°  Que  á  los  comisionados  en  iguales  circunstancias 
por  las  salas  de  gobierno  de  las  audiencias  para  servir 
aquellos  destinos  solo  se  les  haga  el  mismo  abono  cuando 
se  dé  conocimiento  á  esa  dirección  de  haber  sido  aprobado 
por  S.  M.  el  nombramiento;  entendiéndose  en  otro  caso 
que  los  asi  nombrados  han  de  percibir  únicamente  los 
emolumentos  de  la  plaza  que  sirvan ,  del  mismo  modo 
que  los  comisionados  durante  las  ausencias  ó  enfermeda- 
des de  los  propietarios  si  expresamente  no  se  les  asigna 
por  S.  M.  alguna  parte  de  sueldo.» 

Real  érdcn  de  la  misma  fecha  dictando 
reglas  para  evitar  competencias  entre  los  juzgados  de  Ha- 
cienda. 

1  .'^  «cLos  comandantes  de  los  guardacostas  cumplirán 
exactamente  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  15, 16  y  21 
de  la  real  orden  de  14  de  agosto  de  1844  (XII). 

2.*  Corresponde  el  conocimiento  de  las  causas  crimi- 
nales que  hayan  do  sustanciarse  en  consecuencia  de  las 
aprehensiones  practicadas  por  el  resguardo  marítimo  á 


te  ^JÍfP^^R^^  «íH^%^!^  4?  I??  Fí^ittciw  respecti- 
vas aon4e  \^  ||Mfl^^  giiar^acostas  se  hallen  4estí&a4Q^ 
^/    £1  Kecbo  iojo  ide  arribar  iin  ¿qgae  con  ^Iguna 


causa  crimÍDal  ogortuna :  en  su  con|ecaeBcia  los  intep- 
dentes  ó  subdelegados  ocurrirán  en  tales  casos  á  la  ins- 
tmeciop  de  las  primeras  diligencias  para  el  depósito  y 
conseryacion  de  los  géneros  y  la  segundad  de  I09  reo&,  y 
darán  ayiso  inmediatamente  al  de  la  provincia  de  donde 
el  guardacostas  proceda ,  á  fin  de  que  dicte  en  ejercicio  de 
áu  jurisdicción  10  que  corresponda. 

4/  La  real^jrden  de  21  de  noviembre  de  1S,39 ,  dic* 
tada  para  eviiar  competencias  entre  los  subdelegados  sobre 
el  conocimiepto  de  las  causas  por  virtud  de  las  aprehen- 
sionips 'hecnas' por  el  resguardo  terrestre,  tendrá  entera 
aplicación  a  casos  y  circunstancias  iguales  ó  análogo^ 


ort::#  ti  :é{i 


respecto  de  las  que  se  hagan  por  el  resguardo  n^ri* 

f^o'íxin)/-^  ^^    •     ■  ^      -    ■     ■  ■ 

'^Fin4i¿epte9  estas  disposiciones  conservarán  el  carác- 
ter  qe  provisionales  hasta  tanto  que  hayan  de  Uevarse  á 
IreStolás  comprendidas  en  la  nueva  ley  p^nál  sobre  dcli- 
tos  de  fraude  y  contrabando ,  cuyo  proyectóse  ha  de  pre- 
ciar á,  la'djel^i>erac¡on  de  las  cortes  (^IV) ,  no  siendo  la 
VQltBiad  4e^..|l.  ál  aprobarlas  dirimir  las  competencias 
que  motivaron  la  instrucción  del  citado  expediente ,  por 
cuantp  4^  ^las  deben  conocer  las  audiencias  del  territorio 
s^pe^^ívp  en  el  caso  de  suscitarlas  ante  estas  los  meneio* 
nados  intendepte  y  subdelegado»  (XV). 

Pf4|Jf  ;^<;^et9  de  8f  j^^  ji|l)Ío# 


CBtfHICA  UOISLITITÁ.  80 

Rj^lll  decreto  de  1 1  de  «tetlemlire  reor- 
ganízáüdo  dicha  comisión ,  la  cual  sé  divide  en  dos  &ec- 
éiÜhes,  tí&a  dé  código  civil  y  otrk  dé  pVotéaiítiieiit(M 
dviles  y  pénales  (Gaceía  niém.  '4S8SÍ).        '» '  ^  >^í 

l^Mil  ^eereto  de  1^3  il^  fi(ef|eiii|i|re  atirÍT 
Royendo  á  los  consejos  provinciales  jurisdicción  en  |o^ 
negocios  contenciosos  relativos  á  caminos ,  canales  v 
puertos. 

«Tomando  en  consideración  lo  qae  me  h^  hpcho  j^re- 
senté  el  ministro  de  la  Gobernación  de  la  Pj^nlnsula ,  oído 
el  consejo  real,  sobre  el  conocimiento  de  }os  pe^oeioj 
conteBcioso-admínístrativos  peculiares  de  Iqs  r^mos  di} 
correos  y  caminos ,  he  venido  en  decretar'  \o  siguiente :    . 

Articulo  \  .^  En  virtud  de  las  disposiciones  contenir 
das  en  la  ley  de  2  de  abril  de  1845 ,  se  considerfiri  com<( 
privativo  de  I09  consejos  provinciales  por  ella  creados  el 
conocimiento  ^e  todos  los  negocios »  de  naturaleza  civil, 
correspondientes  ¿  la  administración  de  }qs  ramos  de  coj^ 
reos  /  caminos ,  canales  y  puertos ,  cuando  según  sos  iiis« 
tracciones  respectivas  hsiyan  de  pasar  de  la  clase  de  gu- 
bernativos 4  la  de  contenciosos ,  con  inclusión  de  f os  casos 
de  apropiación  forzosa  por  causa  de  obras  públicas ,  con 
arreglo  á  lo  prevenido  en  la  instrucción  de  ^0  4e  octubre 
último  relativa  á  estas. 

4rt.  2.^  Se  exceptúan  del  articulo  anterior  loi|  litigios 
sobre  dominio  ó  propiedad  que  la  administración  de  4i* 
chos  ramos  tuviere  que  sostener,  y  los  casos  en  que  la 
misma  hubiere  de  proceder  por  rems^te  y  venta  de  bienet 
contra  sus  deudores*  De  unos  y  otros  negocios  cpptinuar 
rán  conociendo  los  tribunales  ordinarios ,  ó  los  e^écia* 
les  á  que  según  las  leyes  correspondan  por  su  naturaleza, 

Art.  3."  En  cuanto  á  las  cuestiones  contenciosas  á 
qué  pueden  dar  lugar  los  contratos  de  cualc^uiera  espcn 


40  It  DEBBCHO  HODIRNO. 

Cíe ,  celebrados  para  el  servicio  de  los  mismos  ramos  por 
la  administración  con  los  particulares ,  su  conocimiento 
tocará  á  los  consejos  provinciales  con  apelación  para  ante 
el  real ,  siempre  que  se  tratare  de  contratas  celebradas 
por  la  administración  provincial  6  municipal  para  ser- 
vicios limitados  ¿  sus  respectivos  distritos;  pero  si  la 
contienda  nace  de  un  contrato  que  hubieren  celebrado 
por  si  el  gobierno  6  las  respectivas  direcciones  genera- 
les, conocerá  de  ella  directamente  el  consejó  real. 

Art«  4/  En  la  parte  criminal  de  la  jurisdicción  pe- 
culiar de  dichos  ramos  se  distinguirá  lo  puramente  cor- 
reccional de  16  penal  propiamente  dicho ,  remitiériQose  á 
los  tribunales  ordinarios ,  6  especiales  á  que  según  las 
leyes  correspondan  ,  tan  solo  los  negocios  sobre  casos  de 
alzamiento  de  caudales ,  de  destrucción  violenta  de  obras 
públicas  ,  de  violación  del  secreto  y  seguro  de  la  corres- 
pondencia ,  de  falsificación  de  sellos ,  de  contrabando  y 
de  cualquier  otro  delito  ó  infracción  de  las  reglas  y  or- 
denanzas administrativas  á  que  esté  señalada  pena  cor- 
poral. 

Art.  5/  Todas  las  faltas  cometidas  por  empleados, 
dependientes ,  empresarios  y  contratistas  de  los  mismos 
ramos ,  serán  corregidas  por  los  respectivos  jefes  de  la  ad- 
ministración ,  siempre  que  se  trate  de  penas  establecidas 
por  las  ordenanzas  y  reglamentos  ó  de  responsabilidad  con- 
vencional. 

Art.  6.^  Las  infracciones  de  las  reglas  y  ordenanzas 
de  dichos  ramos  cometidas  por  particulares  serán  corre- 
gidas con  sujeción  á  las  mismas  ordenanzas  por  la  autori- 
dad civil,  oyendo  á  los  jefes  locales  respectivos.» 

Real  decreto  de  14  de  octubre  conce- 
diendo amnistía  por  los  delitos  políticos.  (Véase  el  tomo  III 
de  El  Derecho ,  rmsía  de  legislación ,  pág.  468.) 


CBÓIfTCA  lEOISDlTITÁ.  41 

Real  decreto  de  IV  de  oefnbre  conce- 
diendo indulto  á  los  reos  de  ciertos  delitos.  (Véase  el  mis- 
mo tomo,  pág.  47 i.) 

Circular  de  99  de  octubre  para  la  ejecu- 
ción del  real  decreto  de  amnistía.  (Véase  dicho  tomo ,  pá- 
gina \T2.) 

Real  decreto  de  SO  de  <»etnbre  haciendo 
extensivo  el  indulto  de  17  del  mismo  mes  á  los  individuos 
del  fuero  militar  y  de  marina  {Gaceta  núm.  4430). 

Real  orden  de  99  de  octubre  sobre  la 
rendición  de  cuentas  de  los  juzgados. 

«Por  real  orden  de  8  de  octubre  de  1838  se  dispuso 
entre  otras  cosas  que  en  los  juzgados  de  primera  instancia 
llevara  el  escribano  mas  antiguo  la  cuenta  del  presu- 
puesto, y  se  ci^tablecieron  varias  reglas  para  la  formal 
inversión  y  debida  justiGcacion  de  sus  consignaciones 
respectivas,  y  considerando  S.  M.  que,  por  reducidos 
que  sean  los  gastos  de  los  juzgados,  nunca  serán  meno- 
res que  la  cantidad  presupuesta ,  y  que  se  empleará  en  su 
examen  un  tiempo  necesario  para  el  despacho  de  asuntos 
mas  importantes ;  de  conformidad  con  lo  informado  por  la 
contaduría  general  del  reino ,  ha  tenido  á  bien  disponer 
quede  sin  efecto  lo  prevenido  en  la  citada  real  orden  sobre 
la  manera  de  rendirse  las  cuentas  de  las  cantidades  con- 
signadas para  gastos  de  los  juzgados  de  primera  instancia, 
sin  que  por  lo  tanto  deban  los  jueces  ocuparse  en  adelante 
de  su  formación.)) 

Real  decreto  de  30  de  diciembre  apro- 
bando el  reglamento  sobre  el  modo  de  proceder  en  el  con 
seje  real. 

* 

«En  atención  ¿  las  razones  que  me  ha  hecho  presentes 
Tono  ni.  6 


49  BL  DKaiGflO  XOIIBJUIO. 

el  minbtro  de  la  Gobernación  de  la  Peninsola ,  y  TÍsta  la 
necesidad  4c  dictar  reglas  ciertas  y  conocidas  para  la  sus- 
tanciacion  délos  negocios  contenciosos  que  se  ventilan  en 
el  consejo  real ,  vengo  en  aprobar  interinamente  el  ad- 
junto reglamento  sobre  el  modo  de  proceder  dicho  consejo 
éñ  los  negocios  contenciosos  de  la  administración  \  hasta 
que  sometido  á  nuevo  examen  pueda  aprobarse  definiti- 
vamente en  cumplimiento  de  lo  mandado  en  el  art.  17 
del  real  decreto  de  22  de  setiembre  de  1845 ,  y  de  las  di»* 
posiciones  de  la  ley  de  6  de  julio  del  mismo  ano  &  que  se 
refiere. 

RECiliAlHESnrO 

SOBRE  EL  MODO  DB  PBOCEDER  EL  CONSEJO  BEAL   EN  LOS 
NEGOCIOS  CONTENCIOSOS  DE  LA  ADMINISTRACIÓN. 


TITULO  PRIMERO. 

OB  LA  GOMrBTBRCIA  Y  RXGUiER  bBL  CONSEJO  RBAL  BN    LOi  9kWh 
CI08  GONTENaOSOS  DB  LA  ADMINISTRACIÓN. 

CAPITULO  PRIMERO. 

J9e  {os  atribticiotuís  del  consejo  real  ^  y  de  $u  sección  de  lo 
contencioso  en  los  negocios  de  esta  clase. 

Articulo  1  •''  Corresponde  al  consejo  real  conocer  en 
primera  y  única  instancia  (XVI): 

1.^  De  las  demandas  contenciosas  sobre  el  cumpU- 
míentOy  inteligencia,  rescisión  y  efectos  de  los  remates  y 
contratos  celebrados  directamente  por  el  gobierno  ó  por 


GltelGi  UI0I«I,AXiy4.  '       4t 

las  direcdonefl  genm^ales  de  )os  diferentes  ramos  de  la  ad- 
niiiiistraeion  civil  (XVII). 

2/  Dé  las  demandas  contenciosas  á  qae  den  logar  las 
resoluciones  de  los  ministros  de  S.  Hm  cuando  el  gobier- 
no acuerde  previamente  someter  al  conocimiento  del  con- 
sejo las  reclamaciones  de  las  partes  (XVIII). 

3.*  De  los  recursos  de  reposición ,  aclaración  y  revi- 
sión de  Sus  providencias  y  resoluciones  (XIX). 

Art.  2.*  Compete  igualmente  al  consejo  conocer  en 
apelación  y  nulidad  de  las  resoluciones  de  los  consejos 
provincial^  y  de  las  de  cualquiera  otra  autoridad  que  en* 
tienda  en  primera  instancia  en  negocios  contenciososid- 
ministrativos  pLX). 

Art.  3."^  La  sección  de  lo  contencioso  preparari  las 
resoluciones  Qnales  del  consejo,  dictando  al  efecto  las 
providencias  de  actuación  que  conviniere, 

CAPITULO  ü. 

Del  mcepreiidente  del  consejo. 

Art.  4/  El  vicepresidente  del  consejo  (XXIj  hará 
el  señalamiento  de  los  negocios  que  deban  verse  en  ple- 
no (XXII),  recibirá  las  escusas  de  asistencia  ^e  los  con- 
sejeros 9  tendrá  á  su  cargo  la  policía  de  los  estrados ,  |le* 
vara  en  ellos  la  palabra ,  de  la  que  nadie  podrá  usiur  sin 
SQ  permiso,  y  autorizará  todos  los  acuerdos  y  providen- 
cias que  se  dicten. 

Art.  5.°  £1  vicepresidente  oirá  las  qu^as  que  le  die- 
ren los  interesados  sobre  retardación  de  sus  expedientes  ú 
otros  abusos  que  merezcan  particular  providencia,  tomará 
la  que  estuviere  en  sus  atribuciones »  y  promoverá  la^ 
que  respectivamente  correspondan  al  consejo  y  ala  sepcioo. 


44  BL  raiECnO  HODIANOi 

Art.  6.*  En  defecto  <tel  TÍcepresidentc  del  consejo 
hará  sos  veces  el  de  la  sección  de  lo  contencioso,  y  en 
defecto  de  este  los  de  las  demás  secciones  por  el  orden  de 
su  precedencia  (XXIII). 

CAPITULO  III. 

Del  vicepresidente  de  la  sección  de  lo  contencioso. 

Art.  7.^  El  vicepresidente  de  la  sección  de  lo  conten- 
cioso desempeñará  respecto  á  ella  las  atribuciones  que  en 
orden  al  consejo  quedan  declaradas  á  favor  del  que  le 
presida  fXXIV). 

'  Art.  8.^  Ademas  dictará  en  la  sección  las  providen- 
cias de  mera  sustanciacion  que  no  hayan  de  motivar- 
se fXXV). 

Art.  9/  En  defecto  del  vicepresidente  harán  sus  ve- 
ces por  el  orden  de  su  precedencia  los  demás  vocales  de 
la  sección. 

CAPITULO  IV. 

Del  ponente. 

Art.  10.  En  cada  negocio  habrá  un  consejero  ponen- 
te, nombrado  por  el  vicepresidente  de  la  sección  fXXVI). 

Art.  11.  El  ponente  hará  de  relator  ante  el  consejo 
siempre  que  lo  tenga  por  conveniente ,  y  ademas  cuando 
lo  exija  la  gravedad  del  negocio  á  juicio  del  vicepresiden- 
te de  la  sección.  Propondrá  asimismo  el  ponente  á  esta  las 
providencias  que  deban  fundarse  y  los  pontos  de  hecho  y 
de  derecho  sobre  que  hayan  de  recaer  las  decisiones ,  y 
estenderá  todas  las  providencias  motivadas  y  la  resolución 
final  del  consejo. 


Art.  12»  Cuando  el  ponente  se  separe  del  dictamen 
que  ha  de  someterse  al  consejo ,  el  vicepresidente  de  la 
sección  nombrará  otro  de  sus  individuos  para  que  sos- 
tenga la  discusión  en  consejo  pleno. 

Art.  13.  El  ponente  podrá  elegir  un  auxiliar  para  que 
le  ayude  en  el  desempeño  de  su  cargo  (XXVII). 

CAPITULO  V. 

Del  fiscal  y  de  los  abogados  fiscales. 

Art.  14.  El  fiscal  representará  y  defenderá  por  escri- 
to y  de  palabra  á'  la  administración  y  á  las  corporaciones 
que  estuvieren  bajo  su  especial  inspección  y  tutela,  cuan- 
do no  litiguen  con  ella  ó  entre  si  mismas. 

El  gobierno  podrá  sin  embargo ,  cuando  la  estime 
conveniente  9  designar  un  consejero' extraordinario  ú  otro 
comisionado  de  su  confianza  que  desempeñe  dicho  encar- 
go en  determinados  negocios. 

Art.  15.  Los  abogados  fiscales  serán  los  auxiliares 
del  fiscal  en  el  despacho  de  su  oficio ,  y  trabajarán  á  sus 
órdenes  y  bajo  su  dirección. 

Art.  16.  En  defecto  del  fiscal  hará  sus  veces  el  abó- 
gado  fiscal  que  el  vicepresidente  designe. 

Art.  17.  Aun  cuando  el  ministerio  fiscal  no  defienda 
á  una  de  las  partes ,  podrá  ser  oido  si  la  sección  de  lo  con- 
tencioso lo  estima  conveniente. 

Art.  18.  El  fiscal  tendrá  el  mismo  tratamiento  y  ca- 
tegoría que  el  secretario  general  del  consejo.  Los  aboga- 
dos fiscales  tendrán  el  de  los  auxiliares  de  mayor  categoría. 


4ii  Bfc  antiaio  ■onmiio. 


CAPITULO  VI. 

Bel  secretario. 


Art.  1§.    ^efá  secretario  de  la  seccfób  dé  ló  conten- 
cioso el  que  lo  fuere  del  consejo. 

Desempeñará  en  la  sección  y  el  <;oDsejo  las  atribucio- 
nes que  están  declaradas  á  los  secretarios  de  los  consejos 
provinciales  por  el  art.  6.*  del  reglamento  de  1/  de  oc- 
tubre de  1845,,  excepto  las  de  relator  (XXVIII), 

Art.  20.  El  secretario  llevará  un  l¡f)ro  de  registro  de 
entrada  y  salida  de  los  negocios :  otro  de  las  providencias 
de  la  seccioií  y  votos  particulares  á  que  las  mismas  bayan 
dado  lufi[ar:  otro  de  las  resoluciones  definitivas  del  conse- 
jo,  y  los  demás  que  la  sección  ó  el  consejo  prescribieren. 
En  los  libros  de  providencias  y  resoluciones  se  guár-* 
dará  lo  prevenido  por  las  leyes  acerca  de  los  protocolos 
6  registros  de  las  escrituras  públicas  (XXIXj. 

El  que  presida  la  sección  rul)ricará  todas  las  hojas  de 
estos  libros,  nrmando  en  la  primera  una  nota  en  ¿íonde 
exnrese  el  número  de  hojas  de  que  consten. 

Art»  21.     £1  secretario  dará  cuenta  délos  ne|;ocios 

}iQr  el  orden  rigúsoso  de  entrada,  si  el  vicepresidente  ae 
a  sección  ño  acordare  otra  cosa. 

Art.  22.     En  defecto  del  secretario  íiará  sus  veces  eí 
auxiliar  que  nombre  el  vicepresidente  de  la  sección. 

Art,  á3.    £1  secretario  tendrá  por  escrito  y  de  palanra 
el  tratamiento  de  señoría. 


♦  f  •        tm  f 


CRÓNICi  LKGiglÁTITÁ.  4r 


CAPITULO  Vlí. 

De  tos  auxiíiares. 

Art.  24.  Los  auxiliares  ayudarán  al  ponente  y  al  se- 
cretario  en  el  desempeño  de  sus  respectivos  cargos  en  los 
términos  en  que  lo  disponga  el  vicepresidente  de  la  sec- 
ción y  y  e^rcerán  ademas  el  oficio  de  relator  cuando  no 
lo  desempeñe  el  ponente. 

Art.  25.  Los  negocios  se  distribuirán  entre  los  auxi- 
liare^ de  la  sección  por  riguroso  turno  de  entrada. 

Sin  embargo ,  el  vicepresidente  podrá  alterar  el  tur- 
no cuando  lo  estime  conveniente. 

Art.  26.  £1  ponente  que  desempeñe  el  cargo  3e  re- 
lator hará  relación  desde  su  asiento. 

Caando  desempeñe  aquel  cargo  un  auxiliar  tomará 
asiento  en  la  sección  ó  en  el  consejo  pleno  al  lado  del 
iecretario. 

CAPITULO  vni. 

4 

De  los  abogados  deí  consejo. 

Art.  27.     En  los  asuntos  contenciosos  las  partea  con- 

trarias  á  la  administración  estarán  representadas  y  serán 

defendidas  por  abogados  del  consejo.  :     i 

I    Son  abpgados  del  consejo  todos  los  incorporados  en 

el  colegip.de  Madrid  que  tengan  abierto  su  bufete.      ^ 

Art.  28.  La  sección  podrá  permitir  que  las  partes 
actúen  y  se  defiendan  por  si  mismas  en  los  negocios  don- 
de no  creyere  necesario  eí  ministerio  de  los  abogados. 


48  BL  DBEBCHO  KODBEITO. 


CAPITULO  IX. 


De  los  ugieres. 

Art.  29»  Para  el  despacho  de  los  negocios  conteocio- 
§08  habrá  por  ahora  cuatro  ugieres. 

Estos  desempeñarán  en  la  sección  y  el  consejo  las  alri- 
buciones  expresadas  en  el  art.  9.""  del  reglamento  de  los 
consejos  provinciales  de  1.^  de  octubre  de  1845  (XXX). 

.  Art.  30.     Los  ugieres  serán  nombrados  por  el  minis- 
terio de  la  Gobernación. 

Art.  31.  El  vicepresidente  del  consejo  y  el  de  la 
sección  de  lo  contencioso  podrán  suspender  por  tres  me- 
ses á  lo  mas  á  los  ugieres,  y  proponer  con  justa  causa 
su  destitución. 

CAPITULO  X. 

De  las  recusaciones  de  los  vocales  del  consejo. 

Art.  32.  Los  vocales  del  consejo  podrán  ser  recusa- 
dos por  las  causas  expresadas  en  el  articulo  13  del  re- 
glamento de  l.^de  octubre  de  1845  ú  otras  equivalen- 
tes á  juicio  del  consejo. 

Art.  33.  Cuando  los  hechos  en  que  se  funde  la  re- 
cusación sean  anteriores  al  pleito ,  no  podrán  proponerla 
los  litigantes  después  de  haber  contestado  á  la  demanda, 
ó  deducido  escepcion  dilatoria ,  ó  de  haberse  mejorado  la 
apelación  ó  recurso  de  nulidad ,  salvo  si  los  hechos  vi- 
nieren posteriormente  á  su  noticia,  en  cuyo  caso  debe- 
rán hacerlo  luego  que  la  tuvieren. 

No  podrá  proponerse  la  recusación  en  ningún  caso 


GRÓN1C4  LEOISLÜTIYA.  49 

cnando  hubiere  empezado  á  verse  el  proceso  en  consejo 
pleno. 

Art.  3 i.     El  litigante  que  faltare  á  la  verdad,  supo- 

e  recu- 
sación en  tiempo  hábil ,  será  corregido  con  multa  que  no 
csceda  de  6,000  rs. 

Art.  35.  La  recusación  se  propondrá  por  escrito  I  y 
se  comunicará  por  medio  de  oficio  al  recusado »  el  cual 
responderá  en  la  misma  forma. 

Art.  36.  Si  n*  se  diere  el  consejero  por  recusado, 
la  sección  recibirá  á  prueba  la  recusación ,  si  lo  estima- 
re necesario »  y  propondrá  al  consejo  la  providencia  que 
crea  justa. 

Art.  37.  £1  recusado  nó  podrá  asistir  á  la  vista  ni 
á  la  votación  del  incidente  de  recusación. 

Admitida  esta,  el  recusado  se  abstendrá  de  conocer 
en  el  negocio. 

CAPITULO  XL 

De  las  audiencias  públicas  y  policía  de  los  eiírudús. 

Art.  38.  Los  consejeros,  auxiliares,  empleados  y 
abogados  del  consejo  asistirán  á  las  audiencias  públicas 
en  traje  de  ceremonia. 

Art.  39.  Los  ugieres  usarán  el  mismo  traje  de  ce- 
remonia que  los  porteros  de  estrados  del  supremo  tribu- 
nal de  justicia. 

Art.  4-0.  Los  abogados  se  presentarán  coa  el  tn^Q 
propio  de  su  profesión . 

Art.  41.     Con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  árt.^  9.. 
de  la  ley  de  6  de  julio  de  1845,  no  asistirán  iía.deli- 
beracion  y  fallo  de  los  asuntos  contenciosos  los  conseje- 
ros extraordinarios  (XXXI). 

Tone  iH.  7 


■  í 

o 


60  IL  DUKHO  HODBARO* 

Los  consejeros  ocuparán  sas  asientos  por  el  orden  de 
antigüedad  de  sus  respectivos  nombramientos.  En  igual- 
dad de  fechas  de  estos  obtendrá  la  preferencia  el  conse- 
jero de  mas  edad. 

También  asistirán  todos  los  auxiliares  del  consejo, 

ocupando  asientos  inferiores  y  colocándose  por  el  orden 
de  su  clase  9  antigüedad  y  edad  pLXXII). 

Art.  42.  El  fiscal  y  los  abogados  fiscales»  cuando  asis- 
tan á  estrados ,  ocuparán  á  la  derecha  un  asiento  sepa* 
rado  con  bufete  por  delante. 

Art.  43.  En  los  estrados  de  la  sección  y  del  consejo 
los  concurrentes  estarán  descubiertos  y  guardarán  silen- 
cio y  compostura ,  obedeciendo  con  puntualidad  las  dis- 
posiciones que  para  mantener  el  orden  dictare  el  que 
presida. 

Art.  44;  El  que  osare  interrumpir  la  vista  del  pro- 
ceso ú  otro  acto  oficial  de  la  sección  ó  consejo  dando  se- 
ñales de  aprobación  ó  desaprobación ,  ó  perturbando  de 
cualquier  otro  modo  el  orden ,  será  llamado  á  él  por  el 
que  presida ,  y  espulsado  si  no  obedeciere  á  la  primera 
intimación. 

En  caso  de  resistir  ó  de  agravar  con  demostraciones 
irreverentes  su  desacato »  serk  arrestado  y  corregido  en  el 
acto  con  prisión  que  no  esceda  de  cinco  dias»  ó  con  multa 
que  no  pase  de  200  rs.  (XXXIII). 

Art.  45.  Si  el  perturbador  ó  perturbadores  se  pro- 
pasaren á  amenazar  ó  ultrajar  á  los  vocales  ó  subalter- 
nos del  consejo  en  el  acto  de  ejercer  sus  oficios »  la  cor- 
rección de  que  habla  el  articulo  anterior  podrá  aumen- 
tarse según  las  circunstancias  á  un  mes  de  prisión  y  1000 
reales  de  multa. 

Art.  46.  Llegando  el  desacato  á  constituir  un  aten- 
tado que  merezca  pena  mayor  ^  serán  arrestados  los  de- 


lÍD€Qeates  y  puestos  coa  la  sumaria  del  esceso  á  díspo» 
ttcion  del  juzgado  ó  tribunal  competente. 

CAPITULO  XU. 

Tk  los  informes  anuales  relativos  al  despacho  de  los  negocios 

contenciosos. 

Art.  47.  En  1.*  de  marzo  de  cada  año  remitirá  la 
sección  al  ministerio  de  la  Gobernación  un  estado  de  los 
negocios  fenecido^n  el  curso  del  año  próximo  anterior, 
y  de  los  que ,  habiéndose  empezado  en  él  ó  antes »  que-* 
daren  pendientes. 

Art.  48.  Respecto  á  los  pendientes  y  fenecidos ,  se 
expresará  si  se  instruyeron  en  rebeldía  ó  por  recurso  de 
aclaración ,  revisión ,  apelación  ó  nulidad* 

Art.  49.  Ademas  de  las  noticias  que  ha  de  compren* 
der  el  estado  referido ,  la  sección ,  al  remitirle,  dará  cuen* 
ta  de  los  abusos  que  hubiese  notado  en  la  actuación  de 
U  justicia  administrativa,  con  las  observaciones  que  le 
hubiere  sugerido  la  experiencia  para  corregir  dichos  abu* 
sos  y  perfeccionar  el  procedimiento. 

El  fiscal  añadirá  á  las  de  la  sección  sus  propias  ob- 
servaciones. 

TITULO  SEGUNDO. 

DEL  OBDEN  I>E  PBOCSDEB  ANTE  EL    CONSEJO  EN  PBIUEBÁ  T  ÚNICA 

INSTANCIA. 

CAPITULO  I. 

De  la  demanda, 

Art.  50.  En  los  negocios  que  se  entablen  á  instancia 
de  la  administración  se  incoará  el  procedimiento  con  una 


• 


53  Hl  dkukcho  modkbno* 

memoria  que  presentará  al  consejo  el  fiscal  á  virtud  de 
orden  é  instrucciones  del  respectivo  ministro  de  la  co- 
rona (XXXIVj. 

Afrt.  51.  Las  demandas  contra  la  administración  se 
remitirán  por  el  vicepresidente  del  consejo  al  ministerio 
de  donde  dimane  la  resolución  que  las  produjere  (XXXV). 

Art.  52.  Si  en  vista  de  la  demanda  estimare  desde 
luego  el  ministro  de  la  corona  que  procede  la  via  conten- 
ciosa, remitirá  el  expediente  al  consejo  para  el  curso 
correspondiente.  # 

Si  el  ministro  de  la  corona  no  lo  estimare  asi ,  desde 
luego  oirá  gubernativamente  al  consejo  sobre  esta  cues- 
tión previa ,  y  la  resolverá  en  vista  de  la  consulta  sin  ul- 
terior recurso. 

En  todo  caso  la  resolución  del  ministro  ha  de  dictarse 
dentro  de  un  mes ,  contado  desde  la  fecha  de  la  remisión 
de  la  demanda  á  la  respectiva  secretaria  (XXXVI). 

Art.  53.  Las  demandas  y  memorias  se  estenderán 
con  claridad  y  precisión ,  refiriendo  sencillamente  los  hé» 
chos  que  las  motiven  y  la  pretensión  que  se  deduzca. 

Art.  54.  Antes  de  fijarse  la  pretensión ,  se  estenderá 
{)or  párrafos  numerados  un  resumen  de  los  puntos  de  he- 
cho y  de  derecho  en  que  se  funde  (XXXVII). 

Art.  55.  Con  toda  demanda  y  memoria  se  producirá 
copia  simple ,  integra  y  literal  dé  las  escrituras  y  docu- 
mentos que  sirvan  de  apoyo  á  la  solicitud. 

Si  la  escritura  ó  documentos  excedieren  de  25  J>lie- 
gos,  bastará  que  el  original,  si  no  tuviere  matriz,  se 
ponga  de  manifiesto  en  la  secretaria  del  consejo ,  ó  si  la 
tuviere ,  se  entregue  bajo  recil>o  á  la  parte  contendiente. 

Art.  56.  Las  escrituras  posteriores á  la  demanda,  ó 
cíiya  noticia  hubiere  llegado  posteriormente  al  actor  ,  las 
producirá  éste  desde  luego ,  ü  ofrecerá  entregarlas  ó  ex- 


híbirlas  en  los  términos  y  con  la  distinción  expresados  en 
el  articulo  precedente.  > 

El  que  hubiere  maliciosamente  retrasado  su  presenta- 
ción incurrirá  en  multa  (XXXVIII). 

Art.  57.  En  ninguna  demanda  ni  escrito  se  prestará 
juramento  alguno  (XXXIX).  ' 

Art.  58.  Toda  demanda  de  particulares  deberá  estar 
firmada  por  un  abogado  del  colegio  de  Madrid  >  previo 
el  correspondiente  poder ,  ó  por  los  mismos  interesados. 

Art.  59.  La  ^poianda  que  se  dirija  contra  particular 
6.  corporación  y  se  entregará  á  un  ugier  para  que  haga  ^l 
emplazamiento. 

Cuando  se  dirija  contra  la  administración  la  d^B)an-- 
da ,  devuelta  que  sea  esta  por  el  ministro  de  la  corona  a^ 
vicepresidente  del  consejo  para  el  curso  correspondiente, 
se  entregará  á  un  ugler  para  que  emplace  al  fiscal* 

Art.  60.  El  defensor  t  tutor,  alba^^ea,  heredero,  aA- 
ministrador  y  cualquiera  otro  que  comparezca  en  juicio 
como  parte  en  representación  agena ,  firmará  la  demanda 
y  justificará  docu mentalmente  la  personalidad  que  se 
atribuya. 

A  ninguna  solicitud  que  carezca  de  este  requisito  se 
dará  curso ,  pena  de  nulidad. 

Art.  61.  Sobre  ninguna  demanda  podrá  proveerse 
sin  citación  del  demandado ,  salvo  las  providencias  inte- 
rinas que  se  dieren  en  los  casos  permitidos  por  dere- 
cho (XL). 

Art  62.  Las  demandas  se  harán  saber  á  las  partejí 
por  diligencia  de  ugier.  ""^ 


54  IL  DEESOIO  VODlim* 


CAPITULO  II. 


De  las  diligencias  de  ugier. 

SECCIÓN  PRIMERA. 

De  las  diligencias  de  notificación  y  citación  en  general. 

Art.  63.  Toda  diligencia  de  notÜcacion  ó  citación 
que  se  practique  fuera  de  ios  estrados  de  la  sección  ó  del 
consejo  se  hará  por  un  ugier  del  mismo. 

Art.  64.  Toda  diligencia  de  citación  y  notificación 
por  medio  de  ugier  se  estenderá : 

En  una  cédula  original  para  la  parte  que  la  promueva; 
En  una  ó  tantas  copias  del  original  como  fueren  las 
partes  que  hayan  de  ser  citadas  6  notificadas. 

Art.  65.  En  el  original  y  copia  de  toda  cédula  se  ha- 
rá constar: 

Su  fecha  (XLl)^  el  nombre ,  apellido ,  profesión ,  do- 
micilio ó  residencia  del  actor  y  del  citado  ó  notificado ,  y 
cualquiera  otra  circunstancia  que  facilite  el  conocimiento 
exacto  de  ellos  y  sea  notoria  (XLII); 

El  lugar  en  que  se  deje  la  copia,  la  persona  á  quien 
se  lea  y  entregue ,  y  la  firma  de  esta; 

El  nombre,  apellido  y  firma  del  ugier  que  la  autorice. 
Art.  66.     La  cédula  expresará  ademas  la  casa  que  la 
parte  á  cuya  solicitud  se  haya  expedido  eligiere  para  que 
en  ella  se  le  comuniquen  las  notificaciones  y  traslados. 

Toda  comunicación  ulterior  concerniente  á  la  parte 
habrá  de  hacerse  en  la  casa  elegida ,  y  en  su  defecto  al 
promotor  fiscal  mas  antiguo  de  Madrid. 
Art.  67.    Copia  de  la  cédula  será  leída  y  entregada 


CtÓHTCi.  LMISLlTItÁ.  U 

en  propia  mano  á  la  persona  á  quien  concierna  6  á  las 
personas  qae  se  expresarán  en  los  arlicnlos  siguientes. 

Art.  68.  Si  la  persona  citada  no  estuviere  en  casa, 
se  leerá  y  dejará  la  cédula  á  uno  de  sus  parientes ,  fami- 
liares ó  domésticos  con  encargo  de  que  se  la  entreguen. 

Si  el  ugier  no  hallare  pariente  ni  criado  á  quien  de- 
jarla ,  entregará  la  cédula  á  un  vecino ,  y  en  defecto  de 
vecino  al  promotor  fiscal. 

Art.  69.  Guando  la  notificación  ó  citación  hubiere  dé 
hacerse  á  una  persona  ausente  de  Madrid  •  se  le  comuni- 
cará por  medio  de  despacho  al  juez  del  pueblo  de  su  do- 
micilio. 

Cuando  la  notificación  ó  citación  hubiere  de  hacerse 
en  los  dominios  españoles  de  Indias ,  se  dirigirá  el  despa- 
cho por  conducto  del  ministerio  de  Ultramar ,  y  por  el 
de  Estado  si  la  persona  que  ha  de  ser  citada  se  hallare  en 
pais  extranjero. 

Art.  70.  Si  la  parte  á  quien  se  dirija  la  notificación 
6  citación  no  tuviere  domicilio  fijo ,  ó  se  ignorare  su  pa- 
radero t  se  insertará  la  cédula  en  la  Gaceta  oficial  y  en  el 
Boletín  de  la  provincia  donde  se  sepa  que  residia  últi- 
mamente. 

Art.  71.  El  promotor  fiscal  dará  aviso  sin  demora  á 
los  interesados,  cuyo  paradero  sepa ,  de  las  cédulas  que 
para  ellos  hubiere  recibido. 

Ademas  llevará  un  registro  donde  sentará  en  resumen 
las  cédulas ,  expresando  la  fecha  en  que  las  hubiere  reci- 
bido y  despachado. 

Art.  72.  Ninguna  cédula  será  leida  ni  entregada  en 
dias  feriados  sin  habilitación  de  la  sección  de  lo  conten- 
cioso. 

£1  auto  de  la  habilitación  se  insertará  en  la  cédula 
original  y  en  sus  copias* 


6fl  l|.  DBBBQPO.  HOPUNQ. 

Art  7!3.*  Nq  podrA  entregarse  ^io(^l],^a  cédujia  aiites 
de  salir  ni  des^u^s  de  ponerse  el  sol. 

Art.  74:.  Ningún  ugier  podrá  autorizar  cédula  algu- 
na i^i  diligencia  en  la  cual  tengan  interés  ellos,  sus  ipu- 
jeres  legUimas  ó  sus  parientes  consanguíneos  ó  afines  has- 
ta el  cuarto  carado  inclusive. 

'  '     .  j       *  ■ 

Art,  75.  Será  nula  toda  cédula,  eu  que  se  falte  4  Ip 
dispuesto  en  los  arts.  64 ,  65 ,  Q6 ,  67 ,  70„  73#  73 
y  74  (^XUI^. 

SECCIÓN   SEGUNDA. 

De  Ids  diligencias  de  emplazamiento  en  particular. 

Art.  76.  En  las  diligencias  de  emplazamiento  se  ob- 
^ipraráp  las  formaljidades  prevenidas  respecto  á  las  de  sim- 
j^le  nptiJScacion  6  citación »  y  asimismo  las  siguientes : 

Art.  77.  La  cédula  de  emplazamiento  contendrá ,  so 
pena^  de,  ni^idad  (XLIV) : 

1.®    El  nombre  del  cojisejo. 

3í.^.  El  dia  de  audiencia  púbUca  señalado  por  este  re- 
glamento ó  por  el  tribunal  y  para  que  Ips  litigantes  congi- 
parezean  en  persona  ó  por  medio  de  abogados  (XLV). 

3|.^    Copia  literal  de  la  demanda. 

4/  Copia  ú  oferta  de  entregar  ó  poner  de  manifiesto 
los  documentos  ó  escrituras  en  que  se  funde  la  demanda» 
con  arreglo  á.  lo  prevenido  en  el  art.  55. 

De  los  documentos  y  escrituras  se  entregará  tan  solo 
una  copia,  aunque  los  emplazados  sean  mas  de  uqo,  si 
lo,luerea  marido  y  mujer ,  ó  p^ersonas  que  tengan  un  in- 
terés coman  en  el  negocio. 

En  la  cédula  original  firmará  el  recibo  de  los  docu- 
^^jsijttos  la  persona  á  quien  se  entregujen ,  y  si  no  supiere 
un  testigo  á  su  ruego  (XLVl). 


CHÓÑIGÁ  LE0I8LATITA.  67 

Art.  78.  El  término  del  emplazamiento  será  el  de 
nueve  días,  y  uno  mas  por  cada  cinco  leguas  de  distancia. 
La  seccian  sin  enabargo  al  señalar  dicho  término,  ten- 
drá en  cuenta  el  estado  de  las  comunicaciones  (XLYII). 

Art.  79.  Los  ayuntamientos  de  loá  pueblos  serán  em- 
plazados en  la  persona  de  los  alcaldes ,  y  por  regla  gene- 
ral el  emplazamiento  se  entenderá  con  el  jefe  económico 
de  cualquier  establecimiento  público  cuando  sea  deman- 
dado alguno  de  esta  clase  (XLYIII). 

Art.  80.  En  representación  de  las  compañías  indus- 
triales ó  corporaciones  de  otra  especie  serán  emplazados 
sus  jefes  ó  directores. 

CAPITULO  m. 

* 

De  la  comparecencia  de  las  parles  en  virlud  del  emplaza^ 

mienlo» 

Art.  81.  El  dia  penúltimo  del  emplazamiento ,  el  ac- 
tor presentará  la  cédula  original  en  la  secretaria  del  con- 
sejo. 

Art.  82.  Por  el  orden  de  las  fechas  de  presentación 
de  las  cédulas  se  despacharán  los  procesos ,  si  no  dispu- 
siere otra  cosa  el  vicepresidente  de  la  sección  (XLIX). 

Art.  83.  En  el  día  señalado  en  la  cédula  del  empla- 
zamiento comparecerán  las  partes  ante  la  sección  por  si 
6  por  medio  de  abogado ,  con  arreglo  á  lo  prevenido  en 
los  arts.  27  y  28  (L). 

Art.  84.  La  parte  que  no  hubiere  señalado  domici- 
lio para  las  notificaciones  y  traslados ,  lo  verificará  á  mas 
tardar  el  dia  del  emplazamiento. 

Art.  85.     Todas  las  notificaciones  hasta  la  ejecución 

de  la  sentencia  iqclusive ,  cji^ue  hayan  de  hacerse  á  las  par- 
ToMe  iii.  *'  i  8 


Í%  IL  D1BIC1I0  HODKBKO. 

tes  fuera  de  estrados »  se  practicarán  por  cAdnla  en  la  casa 
elegida,  á  no  ser  que  la  parte  hubiere  designado  otra  casa, 
ó  que  haya  trascurrido  mas  de  un  año  desde  el  pronun- 
ciamiento de  la  sentencia. 

Eq  tales  casos,  y  en  el  de  no  haberse  elegido  casa, 
se  harán  las  notificaciones  con  arreglo  á  lo.  dispuesto  en 
el  capitulo  anterior, 

CAPITULO  IV, 

De  las  escepciones  dilatorias. 

Art.  86.     Las  escepciones  dilatorias  son  las  siguientes: 

1.'  Falla  de  personalidad  en  el  actor  por  carecer  de 
las  calidades  necesarias  para  pedir  en  juicio ,  ó  por  no 
acreditar  el  carácter  ó  representación  con  que  reclama. 

2/  Falta  de  personalidad  en  el  abogado  defensor  por 
insuficiencia  ó  ilegalidad  del  poder. 

3.'    Incompetencia  del  consejo. 

4/    Litispendencia  (LI). 

Art.  87.  Si  el  actor  fuere  extranjero ,  el  demandado 
podrá  escusarse  de  contestar  la  demanda ,  mientras  aquel 
no  dé  fianza  de  pagar  las  costas  y  los  gastos  y  perjuicios 
que  ocasione  el  proceso ,  ó  no  deposite  la  suma  equiva- 
lente (LII). 

Art.  88.  En  el  término  del  emplazamiento  propon-- 
drá  el  demandado  de  una  vez  todas  las  escepciones  dila- 
torias y  comunicándolas  al  actor  por  traslado  en  la  for- 
ma determinada  por  el  art.  77  (Lili). 

Las  que  propusiere  después ,  no  podrán  suspender  el 
curso  de  la  demanda. 

Dentro  de  seis  dias  deberá  contestar  el  actor  al  escrito 
en  que  se  proponga  el  articulo  de  no  contestar ,  y  pasa- 
dos proveerá  la  sección  lo  que  fuere  de  justicia. 


CBÓNIGÁ  LtGTSLATITÁ.    .  59 

CAPITULO  V. 

De  la  discusión  escrtía. 

Art.  89.  El  demandado  contestará  á  la  demanda  den- 
tro de  20  días,  contados  desde  el  siguiente  al  del  emplaza- 
mienío ,  si  no  hubiere  propuesto  dilatorias ,  ó  desde  el  si- 
guiente al  de  la  notificación  de  la  providencia  en  que  se 
hubieren  desestimado  dichas  excepciones. 

Art.  90.  En  el  caso  del  articulo  anterior ,  la  sección, 
81  estimare  necesario  que  el  actor  replique  y  que  el  deman- 
dado contrareplique ,  podrá  concederles  sucesivamente  el 
término  de  10  dias  para  este  efecto  (LIV). 

Art.  91.  La  parte  que  intente  apoyar  su  pretensión 
en  hechos ,  los  articulará  con  precisión  ;  y  la  contraria ,  á 
quien  perjudiquen ,  los  confesará  ó  negará  llanamente. 

El  silencio  ó  las  respuestas  evasivas  podrán  estimarse 
como  confesión  de  los  hechos  á  que  se  refieren  (LY). 

Art.  92.     Dichos  escritos  comprenderán: 

1.^  Los  fundamentos  y  alegaciones  de  las  partes  de 
ana  manera  sumaria  por  párrafos  numerados. 

2.^    Las  pretensiones  respectivas. 

Art.  93.  Los  abogados  de  las  partes  y  de  la  adminis- 
tración se  comunicarán  entre  si  copia  de  dichos  escritos 
autorizada  con  su  firma. 

La  entrega  se  hará  constar  por  medio  de  recibo  exten- 
dido al  pie  de  los  originales. 

En  el  recibo  se  expresará  el  término  del  traslado  ó  co- 
municación. 

Art.  94.  Concluida  que  sea  la  discusión  escrita  ,  los 
litigantes  exhibirán  en  la  secretaria  los  escritos  originales 
y  h»  documentos  justificativos  de  su  intención ,  los  cuales 
se  entregarán  á  los  funcionarios  que  hayan  de  hacer  el  in- 


1 


60  IL  DJUUBCHO  HODimM* 

forme  y  la  relación  del  proceso  para  que  se  instruyan  y 
preparen  (LVI). 

Art.  95.  Terminada  la  discusión  escrita  ,  se  señalará 
dia  para  la  vista ,  haciéndose  saber  por  cédula. 

Art.  96.  Después  de  contestada  la  demanda  no  podrá 
variarse  ,  salvo  si  el  actor  desiste  de  ella. 

CAPITULO  VI. 

De  la  vista  de  los  procesos  ante  el  consejo  pleno. 

Art.  97.  Los  procesos  se  verán  á  puerta  abierta ,  sal- 
vo si  la  publicidad  pudiere  causar  escándalo ;  aun  en  este 
caso  no  podrán  verse  á  puerta  cerrada,  si  no  lo  acordare  el 
consejo ,  oyendo  en  voz  al  fiscal  (LYII). 

Art.  98.  En  los  informes  no  podrá  hacerse  mérito  de 
documjentos ,  de  los  cuales  no  se  hubieren  entregado  co- 
pias á  las  partes ,  ú  ofrecidose  entregar  ó  exhibir  con  arre- 
glo á  los  artículos  55  y  56. 

Art.  99.  En  la  vista  informará  una  vez  el  actor  y  otra 
el  demandado,  salvo  si  el  que  presidiere  estimare  necesa- 
rio que  repliquen  mutuamente. 

ArU  100.  Si  una  de  las  partes  hubiere  demorado  con 
malicia  la  presentación  en  la  secretaria  de  los  escritos  y 
documentos  con  arreglo  al  art.  94,  el  consejo  podrá  fallar 
el  proceso  en  vista  solo  de  los  de  su  adversario  (LYIII). 

CAPITULO  VIL 

De  la  actuación  en  rebeldía. 

Art.  101.  No  compareciendo  un  litigante  en  virtud 
del  emplazamiento  ,  ó  no  contestando  á  la  demanda  en 


GAÓIII0.4  LEGISLATIVA*  61 

el  término  se&alndo ,  el  proroso  será  sentenciado  en  re- 
beldía, si  la  acusare  sa  adversario. 

La  rebeldía  podrá  acusarse  por  escrito  ,  que  se  pro- 
ducirá en  la  secretaria  del  consejo ,  ó  de  palabra ,  que 
extenderá  por  diligencia  el  secretario  y  firmará  el  acu- 
sante. 

Art.  102.  Acusada  la  rebeldía  ,  el  actor  obtendrá  lo 
que  pidiere  en  su  demanda  en  cuanto  no  fuere  in- 
justa (LIX). 

Art.  103.  Si  el  contumaz  fuere  el  actor,  el  deman- 
dado será  absuelto  de  la  demanda. 

Art,  10  i.  Para  mejor  proveer  en  rebeldía ,  el  con- 
sejo podrá  mandar  practicar  de  oficio  la  prueba  que  es- 
time conveniente,  con  tal  que  no  sea  la  de  testigos. 

Art.  105.  No  se  declarará  la  rebeldía  contra  el  de- 
mandado^^ se  mandará  emplazar  de  nuevo  en  el  caso 
de  que  hubiere  sido  nula  la  cédula  de  emplazamiento. 

Art.  106.  Si  por  fuerza  mayor  y  notoria  alguna  de 
las  partes  no  pudiere  comparecer  en  el  término  del  empla- 
zamiento ,  el  consejo  suspenderá  la  declaración  de  la  re- 
beldía y  podrá  ordenar  que  el  litigante  sea  nuevamente 
emplazado  (LX). 

Art.  107.  Guando ,  fundándose  la  demanda  en  un 
mismo  titulo  y  teniendo  un  mismo  objeto  contra  diferen- 
tes personas ,  las  unas  incurran  en  rebeldía  y  las  otras  no, 
leí  consejo ,  si  no  estimare  conveniente  fallar  desde  luego 
en  rebeldía,  podrá  suspender  su  decisión  hasta  pronunciar 
la  definitiva  respecto  á  todos  los  demandados. 

Art.  108.  La  sentencia  dictada  en  rebeldía ,  ademas 
de  notificarse  por  cédula ,  se  fijará  en  la  tabla  de  anuncios 
del  consejo ,  y  se  insertará  en  la  Gaceta  oficial. 

La  inserción  se  acreditará  poniendo  en  el  poceso  nn 
Bjenqilar  de  la  Gaceta. 


02  IL  BBABCilO  MODBUIO* 

La  fijación  se  acreditará  por  diligencia  del  secre- 
tario. 

Art.  109.  Al  contumaz  declarado  no  se  prestará  au- 
diencia ni  se  admitirá  recurso  alguno ,  salvo  el  de  res- 
cisión. 

Art.  1 10.  .  La  parte  condenada  en  rebeldía  podrá  so- 
licitar la  rescisión  de  la  sentencia  dentro  de  15  días, 
contados  desde  el  siguiente  al  de  su  notificación. 

Art.  111.  Si  el  condenado  en  rebeldía  estuviere  au- 
sente ,  el  consejo  podrá  señalarle  en  la  sentencia  un  plazo 
mas  largo  para  que  pueda  solicitar  su  rescisión. 

Art.  112.  Aunque  sean  pasados  dichos  plazos  ,  el 
condenado  en  rebeldía  podrá  á  juicio  del  consejo  solicitar 
la  rescisión  acreditando  que  no  ha  podido  tener  noticia  de 
la  demanda  ni  sentencia ,  ó  solicitar  la  misma  rescisión 
por  ausencia  y  enfermedad  grave  ú  otro  accidente  seme- 
jante. 

Art.  113.  En  el  caso  del  articulo  anterior ,  no  se  ad- 
mitirá el  recurso  que  entable  el  condenado  si  estando  este 
presente  le  dedujere  después  de  pasados  los  15  dias  poste- 
riores al  de  haber  cesado  el  impedimento ,  ó  haber  llegado 
á  su  noticia  la  demanda ,  la  sentencia  ó  alguna  diligencia 
de  su  ejecución  ,  ó  si  estando  ausente  dedujere  el  recurso 
depues  de  pasado  el  término  preciso  para  hacerlo  segnn 
las  distancias. 

Art.  114.  Tampoco  se  admitirá  el  recurso  un  año 
después  de  haber  tenido  cumplido  efecto  la  sentencia  en 
rebeldía  en  el  caso  de  que  esta  no  se  haya  notificado. 

Art.  115.  El  recurso  de  rescisión  se  comunicará,  so 
pena  de  nulidad ,  por  cédula  de  emplazamiento. 

En  la  cédula  se  señalará  para  comparecer  el  término 
de  seis  dias ,  ó  la  audiencia  inmediata  al  último  de  estos. 

Art.  116.     El  recurso  de  rescisión  deducido  en  la  for* 


CBÓNICl  LiaULÁTITA.  6S 

ma  prescrita  y  plazos  señalados  suspenderá  la  ejecución 
de  la  sentencia  en  rebeldía ,  á  menos  que  el  consejo  al  dic- 
tarla no  hubiere  ordenado  su  ejecución  y  sin  perjuico  de 
la  rescisión  y  previa  flanza  ó  sin  ella  (LXI). 

Art.  117.  En  el  caso  del  art.  112  no  se  suspenderá 
la  ejecución  de  la  sentencia  si  el  consejo  no  lo  mandare  al 
admitir  el  recurso  de  rescisión  (LXII). 

Art.  118.  Si  se  rescindiere  la  sentencia »  continuará 
la  actuación  desde  el  punto  en  que  se  hallaba  antes  del  in- 
cidente de  rebeldía. 

Art.  i  19.  El  qpnsejo  podrá  mandar  que  se  guarde»  ó 
rescindir  en  todo  ó  en  parte  su  primera  sentencia  dictada 
en  rebeldía.  Al  margen  de  la  minuta  de  la  sentencia  en 
rebeldía  se  hará  mención  de  la  que  recayere  en  virtud  del 
recurso  de  rescisión. 

Art.  120.  En  el  caso  del  art.  107,  la  sentencia  que 
recayere  sobre  el  recurso  de  rescisión  aprovechará  á  las 
partes  condenadas  en  juicio  contradictorio  :  i.*  Si  la 
sentencia  descansare  en  fundamentos  comunes »  pero  de»- 
conocidos  á  dichas  partes »  ó  cuya  prueba  haya  dependi- 
do de  los  contumaces :  2.''  Sí  la  condena  fuere  indivisible. 

Art.  121.  La  parle  que  por  segunda  vez  fuere  conde- 
nada en  rebeldía  no  podrá  entablar  el  recurso  de  rescisión 
en  el  mismo  negocio. 

CAPITULO  vm. 

De  las  actímciones  de  prwba  en  generaL 

Art.  122.  En  los  negocios  en  que  el  punto  litigioso  no 
pueda  ser  fallado  desde  luego  en  definitiva  (LXIII),  la  sec- 
ción ,  á  propuesta  del  ponente ,  podrá  ordenar  á  petición 
de  parte  ó  para  mejor  proveer : 


€4  EL  DKBRGHO  MOnVBNO. 

Qae  las  partes  ó  tina  de  ellas  jnren  posiciones; 
Que  se  practiqué  información  de  testigos,  reconoci- 
miento de  peritos,  inspección  ocular,  cotejo  de  docu- 
mentos ; 

Y  cualquiera  otra  diligencia  probatoria  que  sea  con- 
ducente al  descubrimiento  de  la  verdad  (LXIV). 

Art.  123.  La  sección  podrá  delegar  en  los  jueces  de 
partido  ó  en  uno  de  sus  vocales  ó  auxiliares  las  diligencias 
probatorias  que  se  hubieren  de  practicar  en  Madrid :  para 
las  que  se  hubieren  de  ejecutar  fuera,  comisionará  á  los 
respectivos  jueces  ó  alcaldes  según  lo  estime. 

En  el  caso  de  este  articulo ,  los  jueces  delegados  guar- 
darán en  la  probanza  las  disposiciones  de  este  reglamento 
concernientes  á  ella. 

Art.  124.  En  toda  providencia  sobré  prueba  se  seiia-' 
lará  el  dia  en  que  la  diligencia  deba  evacuarse  ante  la  sec- 
ción ó  darse  cuenta  de  ella. 

Art.  125.  Las  diligencias  de  prueba  se  harán  saber 
á  las  partes  en  la  forma  ordinaria  prescrita  por  este  regla- 
mento. 

Art.  126.  Si  la  providencia  se  dictare  en  rebeldía ,  el 
contumaz  podrá  solicitar  su  rescisión  en  la  forma  y  térmi- 
nos prescritos  en  el  capitulo  precedente. 

Art.  127.  Las  diferentes  actuaciones  de  prueba  se 
practicarán  en  audiencia  publica,  salvo  los  actos  que 
deban  ejecutarse  fuera  de  los  estrados  para  evitar  es- 
cándalo. 

Art.  128.  Las  partes  podrán  ver  las  actuaciones  de 
prueba  en  la  secretaria « 

Art.  129.  Concluida  la  prueba,  se  procederá  á  la 
vista  del  negocio  sin  nuevos  escritos  ni  alegatos. 


• 


CRÓNICA  LBGI8LÁTITA.  65 


CAPITULO  IX. 


De  las  posieianei. 

Art.  130.  Después  de  contestada  la  demanda  y  antiü 
de  yerse  el  pleito  en  definitiva ,  podrá  cada  parte  pedir 
que  SQ  adversario  responda  con  juramento  ó  sin  él  á  posi- 
ciones concernientes  al  punto  litigioso. 

Antes  de  contestar  á  la  demanda  podrá  pedirlo  cada 
parte  si  las  posiciones  condujeren  á  cerciorarse  de  I* 
capacidad  de  su  adversario  para  comparecer  en  juicio, 
6  del  carácter  ó  representación  con  que  haya  de  li- 
tigar. 

Art.  131.  No  podrán  exigirse  nuevas  posiciones  so- 
bre hechos  que  hayan  sido  una  vez  objeto  de  ellas. 

Art.  132.  £1  que  hubiere  de  ser  interrogado,  será 
citado  para  el  acto  por  cédula  con  un  dia  de  intervalo ,  y 
bajo  apercibimiento  de  que  se  le  podrá  estimar  confeso, 
si  no  asistiéndole  justo  motivo  dejare  de  comparecer  i 
declarar. 

En  caso  de  urgencia  podrá  reducirse  á  horas  el  térmi- 
no señalado. 

Art.  133.  La  parte  que  no  quisiere  consignar  en  es- 
crito las  posiciones ,  reservándose  manifestarlas  en  el  acto 
del  interrogatorio  9  podrá  hacerlo  pidiendo  únicamente 
que  la  contraria  sea  citada  al  efecto. 

En  el  dia  señalado  para  evacuar  las  posiciones ,  el  in- 
teresado las  manifestará  á  la  sección  ,  y  esta  las  mandará 
extender ,  é  interrogará  sobre  ellas  si  fueren  pertinentes  y 
admisibles. 

Art.  134.  El  que  presida  examinará  á  la  parte  so- 
bre cada  hecho  y  sobre  todas  las  circunstancias  que 

Tomo  m.      •  • 


k 


M  BL  DBllCHO  XODUROa 

lean  eondocentes  A  la  averíguacion  de  la  verdad. 

Cada  parte  responderá  por  A  misma  de  palabra ,  sin 
valerse  de  ningnn  borrador  de  respuesta ,  á  presencia  de 
la  contraria  t  si  asistiere.  Si  esta  no  asistiere ,  se  celebra- 
rá careo  entre  ellas. 

Los  consejeros ,  con  la  venia  del  que  presida ,  po- 
drán  hacer  ademas  á  las  partes  las  nuevas  preguntas  que 
estimen  oportunas. 

'  Art.  135.  Las  partes  podrán  hacerse  reciprocamen- 
te las  preguntas  y  observaciones  que  juzguen  conve- 
nientes con  permiso  y  por  medio  del  que  presida;  pero  sin 
felrsívesar  la  palabra  ni  interrumpirse  (LXV). 

Art.  186.  El  secretario  leerá  su  declaración  á  la 
parte  preguntándola  si  persiste  en  ella  ó  tiene  algo  que 
añadir  6  variar. 

Si  añadiere  6  variare  algo  á  lo  dicho  »  se  extende- 
rá  á  continuación»  expresando  en  todo  caso  la  circunstan* 
¿ia,  cuando  ocurriere ,  de  haber  rehusado  ó  no  podido 
firmar. 

Árt.  137.     Si  no  asistiéndole  justo  motivo  no  compa- 

■  * 

recieré  lá  parte  á  declarar»  ó  compareciendo  rehusare  res- 
ponder ,  ó  respondiere  de  una  manera  evasiva  ó  ambigua, 
ÍA  consejo  podrá  estimarla  confesa. 

Art.  138«  Si  una  parte  alegare  achaque  ó  enferme- 
dad gravé  aue  la  impida  comparecer»  el  consejo  podrá 
¿omisionar  a  un  consejero  ó  auxiliar  que  le  reciba  decía- 
ración  en  su  casa  ante  el  secretario  á  presencia  ó  fuera 
de  la  presencia  de  la  otra  parte ,  según  lo  aconsejaren 
lasí  circunstancias» 

-  Art.  139.  Si  el  comisionado  al  trasladarse  á  la  casa 
de  la  parte  averiguare  que  ha  podido  comparecer ,  dife- 
rirá el  interrogatorio  á  la  próxima  audiencia  pública »  y 
fn  elb  será  condenada  la  que  alegare  falso  impedimento 


GJldlIIGÁ  LBeiSLATITA.  67 


Jara  no  comparecer  éa  úná  mulla  que  no  podrá  exceder 
c  1000  rs.  vn. 
Art..  140.     Si  la  parte  no  residiere  en  Madrid,  sé 
librará  despacho  con  los  insertos  necesarios ,  uiando  tér- 
mino para  Ya  devolución  del  interrogatorio  evacuado. 

Art.  141.  No  se  pedirán  posiciones  al  fiscal  ó  quien 
hiciere  sus  veces  en  representación  del  Estado.  En  qu 
lugar  la  parte  contraria  á  la  administración  "propondriji 
por  escrito  las  preguntas  que  quiera  hacer.  Los  eúipíéal 
dos  de  la  adíninisiracíon  á  quienes  conciernan  los  be- 
chos  evacuarán  las  preguntas  por  via  de  informe  y  por 
conducto  de  la  persona  que  représente  al  Estaíao^ 


CAPITULO  X. 


De  la  prueba  de  testigos. 


Art.  H^.  La  providencia  en  que  se  admil^  la  infor- 
mación testifical  expresará  los  hec^o^  sobre  áúe  deba  está 
recaer  9  los  cuáles  serán  precisos  y  conducentes. 

Art.  143.  Tres  dias  antes  del  senal2\do  paira  la  infor- 
macion  se  pondrá  de  manifiesto  en  la,  secf  etaír^^  una  lista 
expresiva  de  los  nombres »  profesión  y  domicilio  d^  los 
testigos  presentados  por  las  partes* 

Cada  una  de  estas  partes  podrá  o|(bner8€)  áque.sea  exa- 
minado el  testigo  que  no  estuviere  incluido  6  cíaram^nia 
designado  en  la  lista  respectiva. 

Art.  144.  Los  testigos  que  rehusen  pieseq^rse  vplun« 
tariamente  á  declarar  serán  citados  por  cédula  con  dos  dias 
al  menos  de  anticipación  al  señalado  para  su  examen  en 
audiencia  pública. 

Serán  citados  á  instancia  de  la  parte  que  los  presentei 
y  en  virtud  del  auto  en  que  se  admita  la  información  >  ^4 


68  11  DtBvcno  vodbetoJ 

qae  paeda  dejárseles  copia  de  este  ni  de  interrogatorio  al- 
guno. 

Art.  145.     La  sección  podrá  proveer: 

1  /  Qoe  el  testigo  inobediente  sea  conducido  á  sn  pre- 
sencia por  la  fuerza  pública. 

2.^  Que  esté  arrestado  hasta  el  dia  señalado  para  re- 
cibírsele su  declaración  si  no  pudiere  tomársele  desde 
luego. 

Art.  146.     No  se  impondrán  estas  penas: 

1  •*    Si  la  cédula  de  citación  fuere  nula. 

2.*  Si  la  cédula  no  contuviere  la  cita  délas  disposicio- 
nes penales  referidas. 

3.*  Si  el  testigo  hubiere  sido  citado  con  intervalo  de 
tiempo  menor  que  el  prescrito  en  el  art.  144. 

4.''  Si  estuviere  legítimamente  impedido  para  compa- 
recer. 

Art.  147.     No  podrán  ser  examinados  como  testí(;os 
los  ascendientes,  descendientes,  hermanos,  tiosysobn- 
Bos  por  consanguinidad  ó  a6nidad  de  una  de  las  partes^ 
*     Tampoco  podrá  serlo  su  conjunta  persona,  aunque 
esté  divorciado  de  ella. 

Art.  148.  Las  demás  personas  serán  examinadas  co«* 
mo  testigos ,  sin  perjuicio  de  que  las  partes  puedan  propo- 
ner acerca  de  ellas ,  y  el  consejo  calificar  según  reglas  de 
sana  critica  ,  las  circunstancias  conducentes  á  corroborar 
6  disminuir  la  fuerza  probatoria  de  sus  declaracio- 
nes (LXVI). 

Art.  149.  El  dia  señalado  para  el  examen  leerá  el 
secretario  el  auto  de  prueba  en  audiencia  pública  fuera  de 
la  presencia  de  los  testigos. 

Las  partes  darán  sumariamente  sobre  los  hechos  ex- 
presados en  el  auto  las  explicaciones  que  parezcan  necesa- 
rias. 


GBéHIGA  tlOIBIíATIYA*  W 

Art.  150.  Los  testigos  serán  examinados  separada  j 
sacesivamente  por  el  orden  en  que  vinieren  sentados  en 
las  listas  que  les  cwrespondan  ,  empezando  por  los  del  ac- 
tor ó  los  de  la  parte  que  sustente  los  hechos  controyer*. 
tidos. 

Art.  151.     El  testigo  será  primeramente  interrogado: 
Por  su  nombre ,  apellido ,  edad ,  estado ,  profesión  y 
domicilio. 

Si  es  pariente  por  consanguinidad  ó  afinidad,  y  en 
qué  grado  y  de  algunas  de  las  partes  litigantes. 
Si  es  criado  suyo  doméstico. 
Si  es  acreedor  ó  deudor  suyo. 
Si  tiene  alguna  otra  relación  con  alguna  de  días 
(LXVII).  .    , 

Art.  152.  Antes  de  declarar  prestará  el  testigo  jura- 
mento en  la  forma  acostumbrada. 

Art.  153.  Los  testigos  menores  de  16  años  cumplidos 
podrán  ser  examinados  sin  juramento. 

Art.  154.  Las  disposiciones  de  los  artículos  134 ,  135 
y  136  se  observarán  en  el  examen  de  los  testigos  (LXVIIi). 

Art.  155.  La  parte  que  interrumpiere  al  testigo  en  s« 
declaración  podrá  ser  condenada  en  multa  que  no  exceda 
de  200  reales  de  vellón. 

En  caso  de  reincidencia  incurrirá  en  doble  multa, 
y  podrá  ser  expulsada  de  los  estrados. 

Art.  156.  Cada  testigo ,  después  que  evacué  su  decla- 
ración f  permanecerá  en  los  estrados  hasta  que  se  concluya 
la  información ,  si  la  sección  no  dispusiere  otra  cosa. 

Art.  157.  Los  testigos  cuyas  declaraciones  parezcan 
contradictorias  podrán  ser  careados  entre  si. 

Art.  158.  Si  el  testigo  reclamare  alguna  indemniza- 
ción pecuniaria  por  su  asistencia  al  juicio »  la  sección  de-^ 
terminará  la  que  fuere  justa ,  tomando  en  cuenta  el  es- 


f  ;: 


70  SL  DBBECHO  MOüfiBNO. 

/  r».  i.'  j'j  *  •'     .    ..  í    ■     1  *i        ..».      ,  •  j    •.  ^-        1  .  . 

t^do. y  profesión  del  testigo  y  el  tiempo  que.  dure  la  in- 
forniaeion. 

_^  ^  La jf rovideBcia  del  pago  de  la  indemnización  será  eje- 
cutiva contra  la  parte  á  cUya  instancia  Hubiere  sido  el 
testJ^p  citado. 

^  ;^ri«^59.  Si  la  información  ofreciere  indicios  graves 
dé  falso  testimonio  ó  de  soborno  de  los  testigos,  la  sección 
ijyandaij^fr^er  acto  continuo  á  los  presuntos  reo»  9  y 
los  pondrá  á disposición  del  juez  competente,  remitién- 
dole el  tanto  de  culpa. 

Art.  160.  Si  los  testigos  citados  np  pudieren  ser  exa- 
|gyBifidG|B  €^ ^a  señalando  para  ello,  lo  serán  en  los  siguien- 
tes sin  necesidad  de  nueva  citación. 
^^^t^^lQlj:  ^  A  petición  de  cualquiera,  de  las  partes  que 
pretenda  producir  nuevos  testigos ,  podrá  prorogarse  el 
tórnifflfi.de.ppjeba. 

Nunca  podrá  concederse  mas  de  una  próroga  á  cada 
pn^  de  ^s  jMirt^.       / 

•  >  A^/..^^^*  ^^  ^'^  asuntos  en  que  baya  urgencia,  po- 
¿^  abi;eyiarse  los  términos  señalados  en  los  artículos 

También  podrán  ser  examinados  los  testigos  el  mismo 
dia  en  que  se  provea  ia  información. 

Los  testigos  que  $e  hallen  en  peligro  de  muerte  ó  á 

BBA^>4P  ^J^l^"^^  P"  P^^^  extranjero  ó  ultramarino,  ]^ 
^^án^,exa,l)[^inado^^a^^  la  deman- 

da, ¡^;fin  citación  contraria ,  si  hubiese  peligró  en  la 


Art.  163.  Si  la  inspección  del  lu^ar  contribuyere,  á 
la^lgr^a^.del  te^^impnio,  podrán  ser  examinados  los 
testigos  en  dicho  lugar.  . 

Ajrt.  164.  Si  un  testififo  no  pudiere  aéistir  «n  pei^sona 
á  los  estrados  por  hallarse  enfermo ,  la  secéion  podrá  co- 


••        %    t  • 


misionar  á  nno  ó  mas  de  sus  vocales  ^  aaxJíUarj^  (¡ara 
qae  asistidos  del  secretario  se  trasladen  &  la  casa.d^ji  tes-* 
ligo ,  y  alli  le  reciban  sa  declaración  á  presencia  de  las. 
partes  ó  fdera  de  ella,  segan  las  cirepnstancias.      .       ; 

Art.  165.  Cuando  la  parte  solicite -el  examen  de  un 
testigo  residente  fuera  dft  Madrid ,  se  librará  con.  citaciofi, 
de  la  contraria  despacho  al  juez  del  domicilio  ¿d^  .^P^l> 
señalando  un  término  dentro  del  cual  debe  doToLverse 
diligenciado*  ■       ..  ; 

Art.  166.  En  el  caso  del  articulo  anterior,  y  al  tiem- 
po  de  proveerse  el  auto  de  remisión  del  .exhorto,  las  par*^ 
tes  podrán  designar  personas  domiciliadas  en  la.r^i^^q^ 
cia  del  juez  requerido  que  las  represente^  'en  las  actnan 
cienes  que  ante  el  mismo  hayan  de  practicarse. 

CAPITULO  XI.  ' 

De  la  prueha  de  peritos. 

4 

Art.  167.  Guando  el  consejo  6  la  sección  órienariii 
algún  reconocimiento  facultativo ,  designarán '-  él  oVjeto 
flobr^  el  cual  ddia  recaer.  <  - 

Art.  168.  Dentro  de  las  veinticuatro  horas  póstenos 
r^s  á  la  notificación  de  la  providencia  relativa  al  reeoáo- 
cimiento ,  las  partes ,  de  común  acuerdo,  nombrair ánutttt 
6  tres  peritos  para  que  le  practiquen ;  y  no  haciépdoiot 
la  sección,  ó  el  consejo  respectivamente,  los  dési^nkrá 
en  el  mismo  número ,  limitándose  á  uno  si  se  trataré  de 
un  objeto  de  poco  valor. 

Art.  169.  Los  peritos  podrán  ser  recusados  j^r  éau- 
sas  posteriores  á  su  nombramiento. 

También  podrán  serlo  por  cansa  anterior  cuaiido  Jiu« 
hieren  sido  nombrados  de  oficio.  '      \ 

En  el  último  caso  no  se  admitirá  la  recusación  si  no 


' 


TS  IL  BUIICHO  HODBBlfO. 

se  propusiere  dentro  del  término  de  tres  dias  siguientes 
ál  del  nombramiento. 

Art/  170.  Los  peritos  podrán  ser  recusados  por  las 
mismas  causas  que  los  consejeros  con  citación  y  audien- 
cia de  las  partes  (LXIX). 

Art.  171.  Los  peritos  serán  citados  en  la  misma  for- 
ma que  para  los  testigos  prescriba  el  art.  144. 

Si  no  comparecieren  ó  rehusaren  dar  su  dictamen  in- 
currirán en  las  mismas  penas ,  salvo  la  de  arresto. 
Su  indemnización  se  determinará  en  la  propia  forma. 

Art.  172.  Si  el  objeto  del  reconocimiento  facultativo 
fuere  de  tal  naturaleza  que  los  peritos  puedan  dar  su 
dictamen  después  de  aquel ,  serán  examinados  acto  con- 
tinuo en  audiencia  pública  cada  uno  de  ellos  por  separa- 
do ,  en  el  orden  que  determine  la  sección  y  en  la  forma 
prescrita  respecto  á  los  testigos. 

Art.  173.  Si  el  reconocimiento  decretado  exigiere  la 
inspección  ocular  del  sitio  ó  algún  otro  examen  previo, 
la  sección  hará  prestar  de  antemano  á  los  peritos  jura- 
mento de  llenar  bien  y  fielmente  su  encargo. 

Tanibien  señalará  el  dia  en  que  hayan  de  dar  su  dic- 
tamen ,  determinando  si  lo  han  de  hacer  de  palabra  ó  por 
escrito. 

Art.  174.  Si  la  sección  determinare  que  den  su  dic- 
tamen de  palabra»  serán  examinados  los  peritos  en  la 
Corma  prevenida  por  el  articulo  151. 

Art.  175*  Si  se  proveyere  que  den  su  dictamen  por 
escrito »  los  peritos  le  estenderán  después  de  haber  con- 
ferenciado entre  si. 

.   El  dictamen  comprenderá  su  juicio  motivado ,  y  en 
caso  de  discordia  el  de  cada  uno  de  los  peritos. 
-    íEl. dictamen  será  estendido  por  uno  de  los  peritos  y 
firmado  por  todos  ellos. 


i*. 


ClÓmCÁ  LBOUlJLTItA.  7S 

El  perito  que  disintiere  del  dictamen  de  la  mayoría, 
podrá  estender  el  suyo  de  su  puño  y  letra. 

Art.  176.  Si  todos  los  peritos  no  supiesen  escribir, 
ó  si  ninguno  de  ellos  pudiese  redactar  el  dictamen ,  se 
comisionará  para  qne  lo  escriba ,  y  si  necesario  fuere, 
para  qne  ayude  á  los  peritos  en  la  redacción ,  A  uno  de 
los  auxiliares  del  consejo  ó  á  otra  persona  que  se  estime 
conveniente. 

En  este  caso  el  dictamen  será  firmado  por  el  que  lo 
hubiere  escrito  y  por  los  peritos  que  supieren. 

El  secretario  estenderá  por  diligencia  la  entrega  del 
dictamen ,  anotando  en  este  el  dia. 

Art.  177.  La  diligencia  será  firmada  por  el  actuario 
y  el  que  le  haya  entregado  el  dictamen ,  si  supiere. 

Art.  178.  En  la  audiencia  pública  señalada  para  ver 
el  dictamen  de  los  perito^ ,  le  leerá  el  secretario. 

La  sección  podrá  proveer  que  comparezcan  los  peritos 
á  dar  las  explicaciones  conducentes  al  esclarecimiento 
del  dictamen. 

Art.  179.  Si  la  sección ,  ó  el  consejo  en  su  caso ,  no 
se  creyere  suficientemente  ilustrada  con  el  primer  reco* 
nocimiento  y  dictamen  pericial ,  podrá  proveer  que  se 
practique  otro  por  los  primeros  peritos  ó  por  otros. 

CAPITULO  XIL 

De  la  inspección  ocular. 

Art.  180.  Guando  se  hubiere  acordado  la  inspección 
ocular  de  algún  sitio ,  podrá  examinarse  este  de  la  mane- 
ra prescrita  por  los  capítulos  precedentes  respecto  á  las 
partes ,  á  los  testigos  y  á  los  peritos. 


Tomo  ih.  10 


14  BL  l^EBECHO  MOBBBNO. 


CAPITULO  xin. 


Delacomprohacionde  los  documentos  y  escrituras  iMre^ 

conocidos  ó  argüidos  de  falsos. 

Art.  181.  Tendrá  lugar  la  comprobación  de  docu- 
mentos y  escrituras  siempre  que  las  presentadas  sean  úti- 
les para  la  decisión  del  negocio ,  y  se  encuentren  en  los 
casos  siguientes: 

1/  Si  una  de  las  partes  sostiene  que  la  escritura 
producida  es  falsa.  • 

%.°    Si  tratándose  de  un  documento  privado^  la  parte 
á  quien  se  atribuya  negare  su  letra  y  firma. 
.   3.®    Si  una  de  las  partes  no  reconociere  como  escrito 
ó  firmado  de  puño  de  su  causante  ó  de  un  tercero  el  do- 

Mi  -  4  •    > 

cumento  privado  que  auno  de  estos  atribuya  (LXX); 

Art.  182.  En  los  casos  del  articulo  anterior ,  la  sec- 
cion  mandará  comparecer  á  las  partes  en  persona  á  los 
estrados  el  dia  que  determine. 

De  la  comparecencia  solo  se  dispensará  á  la  parte  que 
no  pueda  asistir  por  ausencia  ó  impedimento  grave ,  en 
cuyo  caso^deberá  representarla  un  apoderado  especial* 

Art.  183.  Él  dia  señalado  la  sección  intimará  á  la 
parte  que  hubiere  presentado  el  documento  argüido  de 
falso  que  declare  si  está  en  ánimo  de  servirse  de  ¿1. 

Art*  184.  Si  taparte  incurriere  en  rebeldía 9  rehu- 
sare responder  6  declarare. que  no  trata  de  servirse  del 
docnmento.argfiido,  será  este  desechado  del  proceso, 

Art.  185.  Si  la  parte  declarare  que  piensa  servirse 
del  documento ,  la  sección  mandará  á  la  contraria  qne 
declare  si  persiste  en  sostener  que  el  documento  es  falso, 
ó  en  no  reconocerle  por  suyo ,  ó  no  estimarle  de  aquel  á 
quien  le  atribuya  la  contraria. 


CBÓNICÁ  LEGISLÁTITA.  75 

Art.  186.  Si  esta  parle  incurriere  en  rebeldía» 
rehusare  responder  ó  no  persistiere  en  su  primera  de- 
claración, el  documento  presentado  se  admitirá  como 
auténtico  y  y  se  estimará  por  reconocida  su  letra  y 
firma. 

Art.  187.  Si  la  parte  persistiere  en  la  declaración, 
la  sección  ordenará  que  explique  los  fundamentos  que  le 
inducen  para  argüir  de  falso  el  documento  ó  no  recono- 
cerlo por  auténtico. 

Si  la  parte  arj^uyere  de  falso  el, documento,  será  in- 
terpelada para  que  declare  qué  clase  de  falsedad  es  la 
que  atribuye  al  documento. 

Art.  l88.  En  el  caso  del  artiento  anterior,  el  docu- 
mentó  se  entregará  inmediatamente  al  secretario  p^ra 
oue  se  custodié,  reconociéndole  antes  la  sección,  y  ha- 
ciendo  constar  por  diligencia  el  estado  material  en  que  se 
encuentre,  las  enmiendas,  entreren^lonaduras  y  raspa- 
dos que  en  él  se  advirtieren ,  y  rubricando  todas  sus  ho- 
jas el  ponente. 

También  las  rubricarán  las  partes  ó  sus  apoderados; 
y  SI  no  pudieren  ó  no  quisieren ,  se  hará  constar  asi  por 
diligencia  que  firmará  el  secretario. 

Árt.  189.  La  sección  mandará  por  un  auto  prepa- 
ratorio : 

I  /  Que  las  partes  produzcan  los  documentos  y  arti- 
culen los  hechos  conducentes  para  probar  la  autenticidad 
6  f^sedad  del  impugnado. 

^.°  Que  señalen  las  escrituras  ó  documentos  que  pue- 
dan servir  para  el  cotejo. 

Si  del  documento  impugnado  existiere  protocolo  ó 
registro,  la  sección  podrá  disponer^  si, lo  estimare  pre- 
ciso ,  que  sea  traida  la  matriz ,  quedando  cogia  literal  j 
fehaciente  de  ella ,  la  cual  hará  sus  veces  y  tendrá  la  mi8« 


76  BL  BSBBGHO  XODBHIVO* 

ma  fuerza  mientras  no  se  devuelva ,  concluido  que  sea  el 
cotejo»  y  archive  de  nuevo  la  original. 

Art.  190.  Las  partes  antes  del  dia  señalado  se  comu- 
nicarán respectivamente  los  documentos  que  piensen  pro- 
ducir ,  y  los  hechos  que  traten  de  alegar. 

Xrii  191.  £1  depositario  del  original  ó  matriz,  cuya 
presentación  se  hubiere  proveído ,  será  citado  6  apremia- 
do á  hacerlo  en  la  forma  prevenida  respecto  á  los  testi- 
gos en  los  arts.  144  y  145. 

Art.  192.  Luego  que  venga  la  matriz,  se  prpcede- 
rá  en  la  forma  prescrita  por  el  art.  188. 

Sin  embargo  la  sección  podrá  dejar  la  matriz  en  po- 
der de  su  depositario,  imponiéndole  la  obligación  de  pro- 
ducirla en  las  audiencias  sucesivas. 

Art.  193.  £1  dia  señalado  por  el  auto  preparatorio,  si 
los  documentos  producidos  fueren  coucluyentes  en  favor  ó 
en  contra  de  la  autenticidad  del  impugnado,  la  sección  pro- 
veerá en  seguida  admitiéndole  ó  desechándole  del  proceso. 

Art.  194.  £n  el  caso  contrario  por  un  segundo  auto 
preparatorio  la  sección  decretará  la  comprobación  del  do- 
cumento por  medio  del  cotejo  con  otro  ú  otros  indubi- 
tados. 

£n  el  mismo  auto  señalará  los  documentos  indubita- 
dos que  deban  servir  para  el  cotejo ,  disponiendo  que  sean 
traídos  al  efecto. 

También  recibirá  información  de  testigos  sobre  los  he- 
clbos  pertinentes  articulados  por  las  partes. 

Art.  195.  Se  admitirán  como  auténticos  ó  fehacien* 
tes  para  el  cotejo  los  documentos  y  escrituras  qUQ  de  co- 
mún acuerdo  señalaren  las  partes. 

Art  196.  Si  las  partes  no  estuvieren  acordes  en  la 
designación ,  no  se  tendrán  como  indubitados  para  el  co- 
tejo mas  que  los  siguientes: 


CBÓIfTCÁ  tCCrSLATITA.  77 

Los  documentos  auténticos. 
Los  privados  reconocidos  por  las  partes. 
El  impugnado  en  la  parte  en  que  no  hubiere  sido  ar- 
güido de  falso. 

Art.  197.  En  defecto  ó  insuficiencia  de  documentos 
de  cotejo,  la  parte  á  quien  se  atribuya  lo  escrito  en  el 
impugnado  ó  la  firma  que  le  autorice,  podrá  ser  reque- 
rido á  que  forme  un  cuerpo  de  escritura  que  en  el  acto 
le  dictará  el  ponente. 

Si  la  parte  se  negare  á  formar  el  cuerpo  de  escritura, 
se  le  podrá  estimar  confesa  en  el  reconocimiento  del  do- 
cumento impugnado. 

Art.  198.  En  defecto  de  los  medios  de  comprobación 
expresados  en  los  dos  artículos  que  preceden ,  podrá  em- 
plearse cualquiera  otro  que  sea  bastante  para  calificar  dé 
indubitado  el  que  sirva  para  el  cotejo. 

Art.  199.  Respecto  á  los  documentos  de  cotejo  y  sus 
depositarios,  se  procederá  con  arreglo  á  los  artículos 
191  y  192. 

Art.  200.  La  sección  por  si  misma  hará  la  compro- 
bación por  medio  del  cotejo  después  de  haber  oido  las  ob- 
servaciones de  las  partes. 

Art.  201.  Sin  embargo,  el  consejo  podrá,  siempre 
que  lo  estime  conveniente ,  consultar  el  dictamen  de  pe- 
ritos, observando  lo  dispuesto  en  el  art.  167. 

Los  peritos  en  este  caso  serán  nombrados  de  oficio  con 
arreglo  en  cuanto  á  su  número  á  lo  prevenido  en  el  ar- 
ticulo 168,  y  examinados  verbalmente  en  la  forma  pres- 
crita para  los  testigos. 

Art.  202.  La  prueba  testifical  >de  los  hechos  se  prac- 
ticará con  arreglo  al  capitulo  10. 

Art.  203.  Si  de  las  diligencias  de  comprobación  re- 
sultaren indicios  acerca  de  los  autores  d  cómplices  de  la 


7S  •  BL  BBISCHO  MODBHNO. 

falsedad »  y  estos  vivieren  y  fuere  indispensable  la  deci- 
sion  previa  del  espediente  criminal  para  Tallar  el  proceso 
civil,  se  suspenderá  el  curso  de  este  hasta  la  terminación 
de  aquel. 

En  todo  caso  se  pasará  al  juez  competente  el  tanto 
de  culpa  que  resulte  de  las  declaraciones  sobre  falsedad. 

CAPITULO  XIV. 

De  las  providencias  interlocutorias  y  de  las  resoluciones 

definitivas. 

Art.  204.  Las  providencias  interlocutorias  serán  dic 
tadas  por  lá  sección  de  lo  contencioso  á  los  siete  dias  de 
tener  estado  el  proceso;  y  el  conejo  pronunciará  su  re- 
solución definitiva  dentro  de  15  días,  contados  desde  el 

'  ....  '  «... 

siguiente  al  de  hallarse  concluso. 

Art.  205.  El  consejo  motivará  todas  sus  resolucio- 
nes definitivas,  y  la  sección  las  providencias  interlocuto- 
rias por  las  cuales  cqnceda  ó  deniegue  reposición  de  otra. 

Art.  ^06.  ^0  $erá  válida  ning^i^na  providencia  de  la 
sección  ni  resolución  definitiva  del  consejo  que  no  haya 
sido  dictada  respectivamente  por  tres  vocales  ó  quince  or- 
dinarios por  to  menos  (LXXI). 

Art.  207*  En  falta  de  vocales  ordinarios  se  asociará 
la  sección  de  lo  contencioso  el  número  suficiente  de  con- 
sejeros de  la  sección  de  gracia  y  justicia,  principiando 
por  el  mas  moderno. 

Art.  208.  El  consejero  que  no  asista  á  la  vista  pú- 
blica ante  el  consejo ,  no  tomará  parte  en  la  deliberación 
y  votación  del  negocio. 

Tampoco  votará  el  consejero  que  habiendo  asistido  á 
la  vista  •  no  esté  presente  al  tiempo  de  deliberar  y  votar 


CKÓNIGÁ  IiBGlSLlLTITA.  79 

el  consejo ,  i  no  estar  enfermo  ó  tener  otro  impedimento 
legitimo,  y  no  (quedar  el  número  copipetente  de  conse- 
jeros para  votar  con  arreglo  ai  art.  2Ó6. 

Art.  2P9«  El  consejero  que  por  enfermedad  ú  ptro 
legitimo  impedimento  tuviere  que  dar  su  voto  por  escrito, 
le  remitirá  motivado  al  que  presida ,  el  cual  y  después  de 
leerle  á  presencia  de  los  vocales ,  dispondrá  que  se  tras- 
criba literalmente  en  el  libro  correspondiente  á  continua- 
cíon  de  la  resolución  de  la  mayoría ,  si  fuere  contrario 
á  ella  f  y  en  otro  caso  que  se  anote  el  nombre  del  con- 
sejero en  el  número  de  los  votantes. 

Art.  210.  Cuando  empezado  á  ver  un  nego(;ío,  ^ 
visto  ya  y  no  votado ,  enfermare  6  de  otro  modo  se  in- 
habilitare alguno  de  los  vocales  concurrentes,  no  se  ims- 
penderá  la  vista  ó  determinación  si  quedare  el  número 
suficiente. 

Art.  211.  Si  el  número  de  votantes  no  fuere  sufi- 
cíente ,  ni  pudiere  el  impedido  asistir  á  la  votación »  se 
procederá  á  nueva  vista  ó  votación  en  su  caso ,  citando 
á  los  que  hubieren  faltado  á  la  vista  anterior. 

Art.  212.  La  votación ,  una  vez  comenzada ,  n(^  po- 
drá interrumpirse  si  no  mediare  impedimento  insupe- 
rable. 

Art.  213.  Si  el  proceso  estuviere  en  estado  de  ser 
decidido  definitivamente  en  unos  puntos  y  en  otros  no, 
podrá  el  consejo  fallarle  definitivamente  en  cuanto  á  los 
primeros,  ó  no  fallarle  basta  que  lo  estuviere  respecto 
á  los  unos  y  á  los  otros,  como  mejor  lo  estime,  según 
las  circunstancias  del  caso. 

Art.  214.  Para  dititar  su  fallo,  comenzará  el  con- 
sejo por  asentar ,  á  propuesta  de  la  sección  de  lo  con- 
tencioso ,  las  cuestiones  de  hecho  y  de  derecho  pendien- 
tes de  su  decisión. 


>/(..• 


60  EL  DCRICHO  ITOÜBRNO. 

Se  votará  por  separado  cada  nna  de  ellas. 
No  se  pasará  á  las  cuestiones  de  derecho  sino  des- 
pués de  haberse*  resuelto  las  de  hecho. 

Art.  215.  El  consejero  de  la  sección  de  lo  conten- 
cioso que  disienta  de  la  mayoría  acerca  de  la  resolución 
definitiva  ó  puntos  de  derecho  que  deban  proponerse  al 
consejo ,  podrá  presentar  su  voto  particular  al  mismo. 

Art.  216.  En  toda  providencia  interlocutoria  y  re- 
solución definitiva  motivadas  se  expresará: 

1.®  El  nombre,  apellido,  profesión,  domicilio  y  cual- 
quiera otra  circunstancia  que  facilite  el  conocimiento  de 
las  partes ,  el  carácter  con  que  estas  litiguen  y  los  nom- 
Ires  de  sus  ahogados  defensores. 

2.^     Las  pretensiones  respectivas. 

3.^  Las  cuestiones  de  hecho  y  de  derecho  que  el  con- 
sejo hubiere  presupuesto. 

kJ"    Lo  acordado  en  consecuencia  por  el  consejo. 

Art.  217.  Las  decisiones  definitivas  del  consejo  se 
estenderán  en  forma  de  reales  decretos. 

En  la  misma  forma ,  y  guardando  ademas  lo  prescrito 
en  el  articulo  anterior ,  no  se  estenderán  en  su  parte  de- 
clarativa y  resolutiva  los  votos  particulares  de  los  con- 
sejeros que  usen  del  derecho  de  hacerlo. 

Estos  votos  acompañarán  á  la  decisión  definitiva  al 
elevarse  esta  en  consulta  al  gobierno. 

Art.  218.  A  los  que  no  hayan  litigado  en  el  pro- 
ceso ó  sus  causahabientes,  no  se  franqueará  sin  previo  de- 
creto de  la  sección  certificación  de  las  providencias  y  re- 
soluciones que  en  él  hubieren  recaido. 

Art.  219.  El  secretario  expresará  por  diligencia  la 
parte  á  quien  diere  la  certificación  al  pie  de  esta  y  al  de 
la  minuta  original  de  la  resolución. 

A  la  misma  parte  no  podrá  darse  segunda  certifica- 


cion  dno  en  vírtad  de  providencia  aeordada  coif  citación 
de  las  partes. 

Art.  220.  La  notificación  de  las  providencias  inter- 
locntorias  y  resolnciones  definitivas  se  hará  por  cédula 
de  ugier,  la  cual  contendrá ,  p^ia  de  nulidad,  copia  li- 
teral de  la  providencia  ó  del  real  decreto  en  sn  caso. 

Art.  221.  El  consejo  real  observará  lo  dispuesto  en 
los  arts.  47,  48,  51  y  el  párrafo  I.""  del 53 del  regla- 
mento de  los  consejos  provinciales  de  1.^  de  octubre  de 
1845  (LXXII). 

Art.  222.  £1  real  decreto  será  refrendado  por  el  mi«- 
nistro  de  la  Gobernación  de  la  Península. 

Art.  223.  Cuando  S.  M.  no  tuviere  á  bien  confor- 
marse con  la  resolución  del  consejo ,  dictará  en  consejo 
de  minis|ros  el  real  decreto  motivado  que  estime  justo. 

CAPITULO  XV. 

De  la  reposición  de  las  providencias  iníerlocutorias. 

Art.  224.  Dentro  de  tres  dias ,  contados  desde  la  no* 
tificacion  de  una  providencia,  la  parte  á  quien  perjudi- 
que, podrá  solicitar  su  reposición  ante  el  consejo  6  la 
sección  respectivamente. 

Art.  225.  La  reposición  se  decidirá  con  cédula  pre- 
via de  emplazamiento  y  un  solo  traslado. 

Art.  226.  De  la  providencia  confirmatoria  ó  revo- 
catoria no  pobrá  pedirse  reposición. 


'FOXO  III.  11 


Cfk  WL  mwM 


CAPITULO  XVI. 

ikl  r9CWrtQ  de  adaradaii  y  remsian  de  las  reeóludmiá 

ie/iniiitm. 


«oaoN  FmiiasaÉL< 


BiUi  ti^racion  de  loe  reéohciwm». 

> 

'  Art;  927.  Tefldlrá  logar  el  recurso  ie  adaraeiM  de 
las  definitivas  cvaiido  la  parle  dÍ9positi<?8i  d»  ellas  fñere 
iittibf^tLá  ü  oseürá  en  sus  cláosnlas. 

De  la  re\>i$ion  de  las  resoluciones. 

Art.  228.  Habrá  lugar  i  la  revisión  de  una  defini- 
tiva XLXXJB) : 

1»?    Si  b#l)iere  .contrariedad  en  sus  disposiciones. 
,    ^.?.    3i  huWfe  recaído  sobre  cosas  no  pedjdas. 

S.**  Si  en  ella  se  hubiere  omitido  proveer  sobre  al- 
gupo  ^  ^s  capítulos  de  ]a  demanda. 

L""  Si  se  jl^tibiere  dictado  por  menor  número  de  conr 
j^isjerp^  ^Ms  que  para  su  validez  reqjuiere  este  regla- 
mento. 

Art.  229.  Habrá  lugar  á  la  irevision  cuando  el  con- 
sejo hubiere  dictado  resoluciones  contrarias  entre  si  res- 
pecto á  los  mismos  litigantes  sobre  el  propio  objeto  y 
en  fuerza  de  idénticos  fundamentos. 

Art.  230.  Habrá  lugar  á  la  revisión  de  la  definitiva 
que  se  hubiere  dictado  en  virtud  de  confesiones  y  alla- 


ii  .1  « 


1«5  d^nsope»  Ae  tó  parta  em  estrados  ^^tr  a^teltto  j  'M 
las  lespUeaiad^  <í»iifeétiwes  6  «diai2amÍ0p|lDlB  iukfték  ^kflfé^ 
dichos  por  los  interesados  y  demostrada  su  fAlMMfátt. 

Art.  231.  Habrá  kigar  i 'televisión  de  una  defi- 
nitiva : 

1/  Si  :deftptt«s  4le  vpróDwcviia  «D  McelM^»^  ^cA^ 
mentos  decisivos  detenidos  |NMr  fuerza  mayor  ó  por  obra 
de  la  parte  en  cuyo  favor  se  hubiere  dictado. 

2^'    ^hiibiinrerechsáoM  ^iVIút^^klocé^ 
4d  tiémpb  4b  dÁetevAs  >igñiif«íbá  ma  ite  %b  «pkkfib  %Wéf 
sido  reconocidos  y  declarada  IM^  >  ^^^itVd  ÍR»f^8kAi¿ 
raf»nocieiie  ó  W(Mtlti%  dcs]^«éi9.    *  i    .      .        i 

3.^  Si  habiéndose  dictado  14  ^^Ui^T^  ÜÜ  Vfi*ftfá  tb 
prwba i^tifidal  A  áeposieiólies^  tirio ^ HhWMi  testigos 
ó  la  parte  jurante  fueren  condenados  cbiifb  falsario^  m 
svs  déólaracioneis.  , 

4.'  Si  la  d6fii»tirii  9e  lnubt^ife 'ghtaktfo  eii  Vi^tuS  ^^e 
cvalqimnraL  otrk  sorpveí^  6  toaquinacítm  frau&olíeMá.  ^ 

Art,  ^32.  Híérá  lúgár  á  lá  Revisión  fie  lit^  ¿te^^^^ 
tivas  dictadas  en  piárjéicio  dé  ínemtAiés  de  ed^a^di!)' en- 
tredíalos áé  ftáíliiviMrár  s^  Üieriés  cfúr^^ndóiíO^  tutores 
ó  curadoras  se  hubiefrén  descuidado  tíñ  '{/ré^e'íytar  i  su 
üayor  doeainentos  •decisivas.     - 

Art.  asa.  Los  acreedores ,  «  los  qiúfé  ti'áigan  causa 
ite  ellos,  podrftn  ndfpufúar  por  el  V*élcur)Í6  ^e  revisión 
las  definitivas  que  se  hubieren  dictadb  'dóh'tfa  m  Seiidbi* 
6  contra  su  «aíds^^te  'en  fu^zá  de  coflsión  fráudulent4 
é  alentado  ieoiilrkisérs  d^rediós.      * 

Art.  234.  No  se  interpondrá  recurso  de  revisión  .por 
«rror  Material '4úft  se  Irabiére' coAiMitfó'en  Ta  ^efi'iiítiva 
«11  ^ahto  óbs  «oflibffe9/iéa1Íi)(<9'éíry^V^{énslones;dreÍa9 


$4  ML  DBBKBO  MOMUIO» 

•itíya*  Sin  i^wbngo^  se  pedirá  por  e8<arito  la  reetífieadon 
4el  error;  y  eael  caso  de  qne  hubiere  lugar  á  ella,  se 
estenderi  al  margen  ó  á  continnacíon  de  la  minuta  de 
la  sentencia. 

SBGCIQBI  TEROBRA* 

De  lo$  Urminoi  para  interponer  los  recursos  de  aclaracton  y 

rei>ision. 

Art.  235.  El  término  señalado  para  interponer  los 
recursos  de  aclaración  será  de  cinco  días,  y  para  los  de  re- 
visión de  dos  meses  contados: 

1  •*  Desde  la  notificación  de  la  definitiya  en  los  casos 
de  los  artículos  227  y  228. 

2.''  Desde  la  notificación  de  la  última  definitiva  en  el 
caso  del  art.  229. 

Art.  236.  En  los  casos  previstos  por  el  art.  231 ,  el 
término  para  recurrir  por  via  de  revisión  será  el  de  dos 
meses ,  contados  desde  el  dia  en  que  se  descubrieren  los 
documentos  nuevos  ó  el  fraude ,  ó  desde  el  dia  del  recono- 
cimiento  ó  declaración  de  la  falsedad. 

Art.  237.  En  los  casos  previstos  por  el  art.  232 ,  el 
término  para  recurrir  por  via  de  revisión  se  prorogará  en 
favor  de  los  menores  y  entredichos  de  administrar  sus  bie- 
nes basta  dos  meses ,  contados  desde  la  notificación  de  la 
definitiva  hecha  saber  después  de  haber  cesado  la  menor 
edad  ó  interdicción. 

En  defecto  de  esta  notificación  se  prorogará  dicho 
término  por  todo  el  tiempo  que  dure  la  acción  resci- 
soria. 

Art.  238.  En  el  caso  del  articulo  233  los  acreedo- 
res ó  sus  causahabientes  deducirán  la  demanda  de  revi- 
sión á  los  d^  meses»  contados  desde  el  dia  en  que 


CBÓiriCA  LEGISLATIVA.  06 

hubieren  adquirido  noticia  judicial  de  la  definitiva. 

Art.  239.  En  ningún  caso  podrá  interponerse  el  re- 
curso de  revisión  cuando  hubiere  prescrito  la  acción  ó  la 
resolución  ejecutoria  que  lo  motive; 

SBCaON  CUARTA. 

De  la  forma  y  trámites  de  los  recursos  de  aclaración  y 

revisión. 

Art.  240.  La  demanda  sobre  aclaración  y  revisión 
se  introducirá  por  cédula  de  emplazamiento ,  pena  de  nu- 
lidad. 

Art.  241 .  Guando  la  demanda  de  revisión  se  fundare 
en  confesiones  6  allanamientos  impugnados  como  falsos» 
el  defensor  que  los  hubiere  hecho  será  encausado  por  el 
juez  competente. 

Al  efecto  se  le  pasará  á  este  un  tanto  de  la  sentencia  en 
que  se  cancele  la  anterior  dictada  sobre  falsos  motivos. 

Art.  242.  Las  demandas  sobre  aclaración  j  revisión 
se  instruirán  por  los  mismos  trámites  que  cualquiera  otra 
demanda. 

Art.  243.  Las  demandas  de  aclaración  y  revisión  no 
suspenderán  la  ejecución  de  la  sentencia,  que  las  mo- 
tive. 

Sin  embargo ,  podrá  el  consejo ,  en  vista  de  las  cir- 
cunstancias del  casot  sobreseer  en  la  ejecución  » exigien- 
do fianza  del  demandado  ó  de  la  parte  que  activare  la  eje- 
cución. 


N  sil  DBllSeil»  1IQMKK<K 


SI^GCIQ^  QqiMTA' 


De  las  definitivas  dictabas  en  virtuid,  de  los  recursqs  de  acla- 
ración y  revisión. 

Art.  244>.  Si  el  consejo  estimare  procedente  la  acla- 
racipn ,  admitirá  el  recurso  y  declarará  la  duda  ú  osqucí- 
dad  que  ofrezca  la  definitiva ,  sin  variar  en  el  fondo  sus 
disposiciones. 

Art.  245.  .  £1  consejo ,  si  estimare  nroc^dente  la  re- 
tision,  admitirá  el  recurso,  y  resciadjlrá  en  todo  ó  eq  par- 
te  la  sentencia  impugnada,  según  que  los  fundamentos  del 
recjirso  se  refieran  á  la  totalidad.  6  tan  solo  á  als^uno  de 
los  papitulos  de  la  sentencia. 

Art.  2i6.  En  la  fnisma  definitiva  de  revisión  prove^^- 
rá  el  consejo  sobre  el  fondo  de  la  cuestión  controvertida 
^ue.lia;]rajido.o]^jetp  d^  la  resolución  rescindida. 

Art.  ,247.  Cuando  el  (consejo  ¿idmita  el  recurso  de 
revisión  por  la  contrariedad  de  dos  definitivas ,  rescindirá 
la  última  en  fecha  ,  y  mandará  llevar  á  efecto  la  pri- 
mera. 

Art.  248.  El  secretario  extenderá  á; continuación  de 
la  minuta  de  la. resolución  primitiva  la  de  aclaración  ó  re- 
visión  que  Sobre  ella  recayere. 

.  Art.  2|/1'9.     Nunca  tendrá  lugar  el  recurso  de  acla- 
ración: 

.  f .?    Contra  una  definitiva  sobre  la  cual  se  hubiere  ya 
interpuesto  una  vez  este  recurso. 

2.^  Contra  la  definitiva  misma  de  aclaración  y  re- 
visión. 

S."*  Contra  la  definitiva  que  en  el  caso  de  revisión  hu- 
biere recaído  de  nuevo  acerca  del  fondo  de  la  cuestión' 
ventilada. 


•Arh  8S0.  Lw  decisiones  de  Im  réentsoñ  de  quif  tvata 
«fiteeapUiilo^,  íe  teáiatán  en  la  fermá  preveMb*  parar 
Im  resolueíone»  finales  en  los  negoeiosi  de  <{««  cobIdc»'  d 
consejo. 

CAPITULO  XVH. 

Del  recurro  de  apelación  de  las  sentemioi  dñ  Iba  eofiaqMi 

prot)tticíaIeir. 

r 

Art.  35  f.  Ebi*  el  ténnino  señalado  poi;  el  árt  69  M 
reglamento  de  los  consejos  pToti»eiale6  de  1.^  de  qx^toh 
Ipce  de  1845.^  la  pai^e  qae  se  sintiere  agraviada  inter- 
pondrá el  reettffso.  de  apelación  por  escrito  ante  el  ceií^ 
sejo  respectivo ,  y  se  hará  saber  al  apekdo  por  eédnlf 
da  ugíer  (LXXIY). 

Art.  252.  Dentro  de  tres  mesea»  si  la  alnada  ia.iirtfiffi- 
púnete  en  Canarias,  y  de  doa  si  e»  la  Peninsola  á  islas 
asácenles ,  contados  desde  el  trascurso  de  los  diei  dü» 
concedidos  para  interponerla ,  el  apelante  nie|orar&  el  re- 
curso f  dedociendo  ante  el  consejo  real  la  demanda  db 
agravios  por  medio  de  ano  de  sus  abogados ,  apoderado 
dabidamente ,  ó  en  sú  caso  por  el  r^resentante  de  la  ad- 
minifitraeion  y  de  las  corporaciones  que  están  l^ajo  si|  fv- 
telá.  •  ' 

Con  la  demanda  presentará  el  apelante: 

i.^.  Certificación  de  haber  interpuesto  el  teenrsot^. ha- 
berso  notificado  al  apelada  en  tiempo  y  forma* 

2.^  Certificación  sacada  con  citación  de  ta  s^ntenein 
apelada ,  y  de  la  probanza  sobre  que  esta  hubiere  m^ 
caidow 

Arb.  i&Z*  6»el.t^«áMipseserile¡ptttQl'a;rtfouli%iiiii- 
terior ,  se  presentará  ante  el  consejo  el  abogado  del  iqii^bh 

dAíCoapi^A  bastante  panaí  lepneawtaf  Ib^en  jtitáo,; 


! 


S8  BIi  DXUCflO  ICODIBHO. 

Art»  254.  Si  el  apelante  no  mejorare  el  recurso  en 
el  término  señalado ,  se  declarará  desierta  la  apelación ,  y 
la  sentencia  consentida  i  la  primer  rebeldía  qoe  le  acuse 
el  apelado. 

Art.  255.  Sí  el  apelado  no  compareciere  por  medio 
de  abogado  en  el  término  del  art.  252  y  en  la  forma  alli 
determinada ,  se  seguirá  la  instancia  en  rebeldía. 

Art.  256.  Si  en  primera  instancia  no  se  hubiere  pro* 
yeido  la  ejecución  interina  de  la  definitiva  *  la  sección ,  á 
solicitud  del  apelado ,  podrá  acordarla  desde  el  primer  dia 
en  que  se  le  diere  cuenta  del  negocio. 

Art.  257.  A  instancia  del  apelante  podrá  la  sección 
4esde  el  primer  día  en  que  se  le  diere  cuenta  del  recurso, 
y  atendiendo  á  sus  circunstancias. 

Prohibir  ó  suspender  en  todo  ó  en  parte  la  ejecución 
interina  decretada  por  el  inferior: 

Mandar  que  preste  fianza  el  apelado  á  quien  el  infe- 
rior no  hubiere  impuesto  obligación  de  otorgarla  (LXXV). 

Art.  258.  En  la  instancia  de  apelación  se  observará 
lo  dispuesto  en  los  capítulos  precedentes  con  las  modifica* 
«dones  que  siguen. 

'  Art.  259.  No  seadmitirá  en  la  instancia  de  apelación 
-«inguna  pretensión  ni  excepción  nueva ,  salvo  aquellas 
que  no  se  hayan  podido  proponer  en  la  primera  ins^ 
tancia. 

Art.  260.  La  sección ,  ó  el  consejo  en  su  caso ,  para 
mejor  proveer,  podrá  ordenar  se  practiquen  de  nuevo  an- 
>te  ella  las  diligencias  probatorias  de  primera  instancia  que 
estimare  viciosas  ó  insuficientes. 

También  podrá  ordenar  cualquiera  otra  clase  de  ao- 
toacion  ó  prueba  que  no  se  hubiere  practicado  ante  el  in- 
-ferior. 

Art»  Ü6I4    El  consejo  confirmará  ó  revocará  en  todo 


CBÓNIG4  LBGI8L4TITA.  89 

6  en  parte  la  sentencia  apelada ,  proveyendo  de  nuevo  so- 
bre los  pantos  en  que  la  revocare. 

Art.  262.  Si  la  apelación  no  hubiere  recaido  mas 
qae  sobre  algún  incidente ,  el  consejo  proveerá  tan  solo 
acerca  de  él ,  reservando  al  inferior  la  decisión  de  lo  prin- 
cipal. 

Art.  263.  Sin  embargo,  en  el  caso  del  articulo  an- 
terior ,  el  consejo ,  si  revocare  el  fallo  del  inferior ,  po- 
drá decidir  sobre  lo  principal  cuando  lo  pidieren  todas 
las  partes. 

Art.  264.  El  consejo  no  podrá  fallar  sobre  ninguno 
.de  los  capítulos  de  la  demanda  que  no  se  hubieren  pro- 
puesto á  la  decisión  del  inferior ,  salvo  si  se  tratare: 

De  compensación  por  causa  posterior  á  la  definitiva 
de  primera  instancia: 

De  intereses  y  cualesquiera  otras  prestaciones  acceso- 
rias vencidas  después  de  la  definitiva: 

De  daños  y  perjuicios  causados  desde  su  pronuncia- 
miento. 

Art.  265.  El  secretario  del  consejo  remitirá  al  del 
inferior  certificación  del  real  decreto  que  contenga  la  reso- 
locion  final  en  la  segunda  instancia  dentro  de  la  semana 
en  que  se  publique  en  el  consejo. 

El  secretario  del  inferior  pondrá  sin  demora  la  certifi- 
cación con  la  minuta  de  la  definitiva  en  primera  instancia, 
extendiendo  al  pie  ó  al  margen  de  ella  la  nota  opor- 
tuna. 

Art.  266.  Los  recursos  de  aclaración  y  revisión  con- 
tra las  definitivas  dictadas  en  apelación  tendrán  lugar  en 
los  mismos  casos ,  término  y  forma  que  los  deducidos  con- 
tra las  resoluciones  finales  de  los  negocios  cootencioso-ad- 
ministrativos  que  principian  y  terminan  en  el  consejo. 

Tomo  ui.  13 


M  Bfc  MIXCRO.  MOQIOUIO. 


CAPITULO  xvni. 


M 


SM  rtmna  de  fmUdad  oonira  las  definitivas  de  loe  cwMejof, 

fravinciales. 

Art.  267.  El  procedimieDto  del  rfKíurso.  de  nulidad 
M  arreglará  á  lo  dispuesto  acerca  del  de  apelMÍon. 

Art.  268.  Si  el  recurso  procediere  en  los<ade«  pre* 
vistos  por  los  párrafos  2.^  y  3.^,  art.  73  del  regUmeo^  4f 
lo&coniseJMprovijBicíales,  el  consejo  bllatá  lue^o  el  .proce- 
so en  defiíiitÍTa ,  y  lo  devolverá  para  su  ejec<iejpii  al  eo#* 
•ejo  respectivo  (LXXVI). 

Si  procediere  en  el  caso  previsto  por  el  párrafo  t.^  del 
citado  articulo ,  el  consejo  dispondrá  (fue  se  haga  sa'ber  á 
k»  partes  que  acudan  dónde  y  cómo  vierett  convenir- 
les (LXXVII). 

£n  los  casos  de  los  párrafos  4/ ,  5.^.  6.^  y  7/  del  mis* 
mo  articulo ,  el  consejo  ,  si  procediere ,  repondrá  el  pro* 
ceso  al  ser  y  estado  que  tenia  antes  de  causacse  la  ntili- 
doíd ,  y  le  devolverá  al  inferior  que  b  huMeve  fiNrmado 
para  que  le  continée  y  sustancie  con  arreglo  á  las  le- 
yes (LXXVIII). 

TITULO  m, 

BISPOSICIOIQSS  6BNEEALES. 

Art.  269.  Los  plazos  señalados  por  dias  se  entende- 
rán de  dias  útiles ,  y  no  copiprenderán  el  de  su  fecha  ni  el 
d^  su  vencívnienlo. 

Art.  2(70.  Todo  plazo  que  coaeliiyere  eD^doBBii^niú 
otro  dla^d^  ieflíla  lag^,  se  prooogará  aifaigiiifiBjté  düi^ 

Art.  271.     Los  plazos  señalados  por  este  reglamento 


Éo  fídli^  coartarse  ni  ex^nrferse  por  el  consf  jo  Caerá  ée 
los  casos  en  que  se  k  reserva  expresamente,  la  feciikad  ém 
luce^lo. 

Art.  272.  El  trascurso  de  un  téroúiia  señalado  pov 
etle  re^aHiebto,para  el  ejercicio  de  algim-  dereélko  traerá 
eonaígo  la  pérdida'de  este  derecho* 

Art.  273(.  Sin  embargo  se  suspenderá  dicbo  término 
por  1»  muerte  de  k  parte  interesada. 

No^^eirerá  á  correr  contra  sus  herederos  siao  desde  «i 
^P6DcimieBto<^í  concedido  para  hacer  inventanio  6  deli- 
bera. 

Art  Í74*  Los. plazos  dejados  al  arbitrio  del  ednsejo 
serán  del  tiempo  absolotamente  necesario  para  <fi»0  se  ejér 
cate  el  acto. 

No  se  prorogarán  sifi  justa  cansa. 

ATt.  275.  Será  condenada  á  satisfacer  daftos  y  perr 
juicios: 

1 .""  La  parte  que  sotítitare  señalamiento  de  término 
en  virtud  de  falsos  motivos. 

2.^  La  que  para  asegurar  su  demanda  ó  defensa  re^ 
eerriere  á  falsací  alegaciones  y  negativas ,  6  imputaciones 
eakimniosas  ó  cualquiera  otro  de  los  medios  reprobados 
qne  sugiere  la  mala  (é. 

3».**  La  que  sin  legitimo  fundamento  dedujere  recan* 
sos  de  interpretación ,  revisión ,  nulidad  ó  apelactiíiil  die 
una  definitiva  que  no  fuere  susceptible  de  ellos. 

4.^  Aquella  cuya  apelación  se  estimare  temeraria  en 
todo  otro  caso. 

5.*^  La  que  en  virtud  de  sentencia  ó  actos  cancelados 
á  consecuencia  de  pago  ú  otro  modo  legitimo  de  extin- 
guirse las  obligaciones  j  hubiere  conseguido  que  se  proce- 
da contra  la  persona  ó  bienes  de  su  adversario. 

6.^    La  que  con  desprecio  de  las  providencias  del  con- 


92  SL  DERECHO  MODBBRO. 

sejo  infringiere  la  prohibición  que  se  le  haya  impuesto ,  ¿ 
no  restituyere  los  bienes  que  detentare. 

Art.  276.  Las  multas  que  impusiere  el  consejo  no 
podrán  exceder  de  10,000  rs. 

Art.  277.  La  condena  de  daños  y  perjuicios  com- 
prenderá la  indemnización  completa  de  los  causados. 

Art.  278.  En  caso  de  concurrencia  contra  los  bie- 
nes de  la  parte  condenada  entre  la  multa  y  la  indemni- 
zación de  daños ,  será  esta  pagada  con  preferencia. 

Art.  279.  Sin  perjuicio  de  las  penas  que  van  decla- 
radas f  si  los  escritos  producidos  en  el  proceso  contuTÍe- 
ren  impotaciones  calumniosas  ó  injuriosas ,  el  consejo 
podrá  proveer  que  estas  se  tachen ,  quedando  siempre 
salva  la  acción  de  injurias ,  si  procediere. 

Art.  280.  Serán  condenados  á  pagar  daños  y  per- 
juicios y  en  multa  los  actuarios  y  ugieres  que  hubieren 
practicado  una  diligencia  nula. 

Art.  281.  Los  actuarios,  defensores  y  ugieres  que 
infringieren  las  disposiciones  de  este  reglamento ,  ó  no  se 
conformaren  con  ellas ,  podrán  ser  condenados  por  cada 
contravención  y  aunque  esta  no  cause  nulidad»  en  500  rs., 
ó  en  1 000  si  reincidieren  en  el  curso  de  un  mismo  año. 

Art.  282.  Las  penas  referidas  se  impondrán  con  au- 
diencia de  aquel  á  quien  se  aplicaren ,  previo  depósito  de 
la  multa ,  si  en  ella  consistieren. )» 


93 


NOTAS 


BE  LA  PRIMERA  SE€GION. 


Para  la  ^ecucion  de  lo  dispuesto  en  esta  real  orden  ha  dado  ins- 
tracciones  á  sus  subordinados  el  fiscal  del  tribunal  supremo  de  jus- 
ticia en  su  circular  de  26  de  agosto  de  1847.  Con  arreglo  á  ella  de- 
ben los  fiscales  de  S.  M.  ya  por  sí,  ya  por  medio  de  sus  subordí^ 
nados,  teniendo  presente  lo  dispuesto  en  el  art.  37  del  reglamento 
de  los  juzgados  y  en  la  real  orden  de  28  de  marzo  de  1845,  por  los 
machos  medios  que  la  ley  pone  á  su  alcance ,  procurar  conocer  y 
combatir,  sin  contemplación  los  abusos  que  se  cometen  dentro  de  las 
cárceles  y  presidios ,  encargando  á  los  promotores  la  mayor  vigilan- 
eia  sobre  los  rematados,  prófugos,  rebajados  ó  indebidamente  disi- 
mulados ,  ya  ejerciéndole  por  sí  en  las  cárceles  y  presidios  penin- 
sulares ó  correccionales  hasta  donde  alcancen  sus  atribuciones  y  les 
sogiera  su  celo ,  haciendo  proceder  en  justicia  en  los  casos  que  así 
lo  autorice  la  ley,  y  en  los  que  no,  esponiendo  sin  dilación  á  ia  fis- 
calía del  supremo  tribunal  cuanto  crean  conducente  sobre  el  abuso, 
sus  causas,  autores  y  medios  de  combatir  aquel,  para  que  todo  por 
conducto  de  la  misma  llegue  al  debido  conocimiento  de  S.  M. 

Todas  estas  preyenciones  son  sin  duda  insuficientes  para  corregir 
los  abusos  que  todavía  se  cometen  en  nuestras  cárceles  y  presidios, 
paes  el  úoico  remedio  eficaz  sería  un  nuevo  sistema  carcelario ;  mas 
en  tanto  que  este  no  puede  plantearse ,  conviene  que  los  fiscales  ten- 
gan en  1m  establecimientos  penales  las  facultades  á  que  se  refieren 
las  disposiciones  citadas. 


ff  BL  DKBEGHO  HODBBRO. 

II. 

Debe  considerarse  sospeadida  la  ejecución  de  este  real  decrete 
por  la  real  orden  de  16  de  octubre  de  1847.  Parece  que  la  forma- 
clon  de  la  colección  legislativa  ha  encontrado  tales  dificultades  en 
las  oficinas  del  gobierno ,  que  al  cabo  áe  2K)  meses  no  se  habla  He^ 
▼ado  á  efecto  ni  se  ha  publicado  una  sola  entrega.  En  su  con- 
secuencia  careciamos  de  una  colección  de  los  decretos  de  1846, 
y  el  gobierno  para  proveer  á  esta  necesidad,  ha  dispuesto  que  se  pu- 
blique desde  luegé  llleba  e(rieMMi  ett  ^a  fcÁ'iAa  i^stambrada  actet 
así  conio  la  de  1647. 

III. 

En  l.o  de  onero  de  í%4$  pnblieó  el  gobierno  la  estadística  cri^ 
minal  de  1848  (véase  el  tomo  i.°  del  Derecho,  Revista  de  Legisla* 
don,  pág.  41t)«  Siendo  este  trabajo  el  primero  de  su  clase  que  se 
hacia  en  España ,  salió  como  no  podia  menos  de  suceder  incompleto 
'é  inipérfecto.  Postéríormeiíte  se  dtfftoreitt  otrafs  élspoÉ^svúnie^  con  ob« 
jeto  dé  hiiíjoYár  ^a  estadística  correspondiente  á  los  años  posteriores, 
pero  esto  no  obstaínte  ní&gon  otro  trabajo  estadístico  ha  vuéitó  á  pu- 
blicai''se  hasta  ahoi^  en  todo  él  tiempo  trascurrido  desde  i.o^de  enero 

de  t84á. 

IV. 

Este  real  decretó  se  expidió  por  un  ministerio  que  habiendo  su- 
bido al  poder  en  oposición  con  la  mayoría  de  las  cortes  y  de  la  pren- 
sa, ititgó  necesario  intimidar  ^  esta  últrnia  con  medidas  de  suhia 
seyerídad.  Pero  la  vida  de  este  ministerio  fué  breve,  y  el  queleiiú- 
cedíó,  derogó  en  seguida  el  decreto  á  que  aludimos  por  real  orden 
de  2  de  mayo  del  mismo  ano. 

V. 

Tenemos  entendido  que  el  fiscal  del  tribunal  ^premo  en  cum- 
pimiento  de  esta  re^l  orden  presemó  al  gobierno  tm  proyecto  de 
decreto  ó  de  ley  sobre  el  arreglo  dfel  miúlsterfo  fiscal.  Mas  poste- 
riormente en  9  de  octubre  de 'este  ^año  se  ha  encargado  a  la  Conil^ 
sion  de  códigos  q\te  formft  otro  proyecto  de  I<*y  sobré  el  mr«mo  asun- 
to. Créenlos  ()ue  formando  parte  tos  dscales  de  \a  orgnulzádón  jo- 
dicial,  y  debiendo  ser  sus  atribuciones  arregtafdab  á'laToVma  éb  ^Ué 
se  establezcan  los  procedimientos,  no  se  puede  hacer  un  arreglo  de- 


ftMfo  dri  oMb  Aseftl  sin  t^iier  présenles  ia  ley  9fglmfeíi  <Ae  las 
tpfiKittales  y  ia  del  eqjuiciamieDto. 

VI. 

Maebáis  veces  se  ha  intentado  el  deslinde  de  Icüb  m&Mes  del  Bs- 
lado  pero  siempre  con -poca  forttma,  ya  por  las  fevnettas  polacas, 
ya  por  el  mal  n^o  de  'Itíñ  inflaenetas  lócales,  ya  por  ^1  desden  ton 
que  se  miraba  el  arbolado.  Se  formó  una  esttfdftftíica  de  ioü  mont«S) 
enyos  restiltaáos  fueron  inexactos.  Se  con^¿  el  deslinde  á  las  cor* 
poraciones  populares,  por  lo  caal  predominaron  to  sífta  operaoíonlaé 
influencias  loeakiB  qne  no  siempre  einran  de  acuerdo  eon  el  í&lerél 
general.  En  lugar  de  buscar  los  tftulM  de  propiedad  en  las  depen^ 
dendas  del  Estado ,  se  sustituyeron  eon  infonnes  muchas  veces  par- 
ciales de  parte  de  los  que  ios  daban.  Para  ejecutar  eioa  dificíl  opert- 
cicm,  no  se díerai  k  los  encargados^e  ^k  las  invtmeciones  neeesa- 
rías^  y  así  fititaron  datos  exactos,  medios  cumplidos  de  ejecuoioii> 
•gentes  que  la  hicieran  posible,  y  unidad  y  concierto  para  obtener 
ni  resultado. 

A  remover  tantos  inconveoientcs  se  dirige  este  decreto,  y  por  ese 
^tablece  agenlüM  fntei'efiedíos  entire  los  pueblos  donde  hayan  de  v»» 
ríflcarse  los  desImdeiB,  y  los  jefes  políticos  encargados  de  promo^ 
verlos.  El  Estado  debe  considerarse  como  propietario ,  y  sus  mon- 
tes en  relación  con  los  de  los  particulares  y  corporaciones.  Tenien- 
do en  cuenta  estos  hechos  y  la  íadote  particular  de  los  derechos  del 
Estado,  la  protección  que  se  les  debe,  el  carácter  que  distingue  á 
la  administración  pública ,  y  el  espíritu  y  tendencia  de  la  ordenanza 
de  montes  de  1833,  fócitmente  se  descubre  un  principio  de  utilidad 
y  de  justicia  en  confiar  á  tos  jefes  políticos  el  reconocimiento  y  des* 
Ittide  de  los  montes  del  Estado  y  de  los  que  con  ellos  confinad ,  su- 
jetando al  fallo  de  los  consejos  provinciales  las  dudas  que  puedan 
'eéurrir  h  las  partes  interesadas  en  esta  operación ;  y  reservando  á 
los  tribunales  ot<dinarios  las  cuestiones  que  puedan  originarse  acer- 
ca de  la  propiedad. 

VII. 

£ata  real  átáen  pusiy  término  á  las  graves  disputes  que  se  habían 
'Originado  en  ai^nas  audiencias  sobre  el  lugar  que  correspondía  á  los 
magistrados  cesantes  y  jubilados  que  asistían  como  suplentes  de  los 
propietarios.  La  real  orden  de  5  de  enero  de  1M4  que  es  la  que  de- 
termina el  orden  de  antigüedades,  dispone  lo  siguiente:  Artículo  i,^ 
Los  presidentes  de  la  sala  del  tribunal  supremo  y  de  las  audiencias 


M  %h  DBEVCHO  MOBBBm* 

$%  oolooafki  en  el  lugar  preferente  por  orden  regnier  de  nunera- 
cion.  Árt.  2.°  Los  magistrados  del  tribunal  aupremo  y  de  las  audien^ 
cias  ocuparán  el  lugar  que  les  corresponde  después  del  presidente 
de  la  sala  con  arreglo  á  su  primitivo  título  de  ministro  togado.  Ar- 
tículo 3.<>  Los  fiscales  del  tribunal  supremo  y  de  las  audiencias  go« 
xaríin  lo  mismo  que  los  demás  ministros  togados  de  la  intigdedad 
de  sus  primeros  lítalos,  pero  ocuparán  el  lugar  que  les  señala  el  ar* 
tículo  6.<>  del  real  decreto  de  esta  fecha.  Art.  4*''  Loa  que  hubieren 
iido  repuestos,  6  lo  fueren  en  lo  sucesivo,  en  plaza  de  ministro  6 
fiscal,  gozarán  la  antigüedad  y  asiento  que  por  su  primitivo  título 
les  corresponda,  aunque  la  reposición  no  haya  sido  en  el  mismo 
tribunal  en  que  servian  anteriormente.  Art.  ¿.^  Siempre  aera  un  mo- 
tivo preferente  para  la  antigüedad  y  asiento  la  prioridad  en  la  feclia 
de  la  toma  de  posesión:  si  hubiese  sido  en  el  mismo  dia,  la  de  la  es- 
pedición  del  título;  si  los  títulos  se  hubiesen  espedido  en  una  misma 
fecha ,  la  de  los  nombramientos;  si  estos  se  han  estendido  en  un  solo 
decreto,  el  orden  de  colocación  de  los  nombres;  y  si  se  hubiesen 
espedido  separadamente  con  una  misma  fecha ,  la  mayor  edad  de  los 
nombrados.  Art.  6.»  Las  disposiciones  que  preceden  son  ostensivas 
á  los  jueces  de  primera  instancia  y  promotores  fiscales  respectivamen- 
te donde  residieren  dos  ó  mas,  pero  ocupando  lugar  preferente  los 
que  tuvieran  honores  de  magistrado,  que  deberá  ser  inmediatamente 
flespues  del  ministro  mas  moderno,  cuando  concurrieren  con  este 
en  algún  acto.  Art.  7.*"  Los  magistrados,  jueces  y  promotores  fis- 
cales en  comisión  no  gozan  antigüedad. 

VIIL 

Dio  ocasión  á  esta  real  orden  la  frecuencia  con  que  los  que  ro* 
baban  documentos  de  la  deuda  pública  se  aprovechaban  del  fruto  de 
su  delito.  No  teniendo  conocimiento  la  dirección  de  la  deuda  pública 
de  los  robos  de  dichos  documentos,  no  podía  mandar  detener  alas 
personas  que  se  presentaban  á  cobrarlos ,  resaltando  de  aquí  qqe  el 
individuo  perjudicado  por  el  delito  no  lograba  la  indemnización  á 
que  tenia  derecho  y  la  justicia  se  privaba  de  un  medio  adecuado  pa- 
ra descubrir  á  los  perpetradores.  Con  lo  dispuesto  en  la  real  orden 
i  que  nos  referimos,  podrán  conseguirse  ambos  objetos  6  cuando 
menos  se  dificultará  mucho  á  los  que  sustraen  documentos  de  la  dea- 
da  pública ,  el  sacar  fruto  de  su  crimen,  lo  cual  será  un  motivo  pode- 
roso que  aleje  de  cometerlo. 


CadniCA  tEftlSLánTA* :  97 


IX. 


Lo  dispuesto  en  esta  real  orden  debe  entenderse  sin  perjuicio  de 
las  formalidades  que  deben  llenar  los  jueces  para  procesar  á  los  di- 
putados provinciales ,  como  funcionarios  públicos  que  son,  y  coro, 
pcendidos  á  nuestro  parecer  en  el  párrafo  8.<>,  artículo  4.°  de  la  ley 
de  9  de  abril  de  1845  para  el  gobierno  de  las  provincias.  Según  este 
párrafocorresponde  al  jefe  político  conceder  6  negar  con  arreglo  á 
laa  leyes  6  instrucciones  la  autorización  competente  para  procesar 
á  los  empleados  y  eorporaciones  dependientes  de  su  autoridad^  por 
hechos  relativos  al  ejercicio  de  sus  funciones ;  dando  en  caso  de  n^ 
gativa  cuenta  documentada  al  gobierno  para  la  resolución  que  con* 
venga.  Entre  las  corporaciones  dependientes  de  la  autoridad  del 
jefe  político  se  cuentan  las  diputaciones  provinciales ;  luego  los  jue- 
ces no  pueden  procesará  los  diputados  provinciales  por  hechos  rela- 
tivos al  ejercicio  de  sus  funciones ,  sin  que  proceda  la  autorización 
competente  del  jefe  político. 

XII. 

En  estos  artículos  se  dispone:  1."  Que  toda  embarcación  quena, 
vegue  á  menos  de  uua  legua  ó  tres  millas  marítimas  de  la  costa,  y 
que  por  el  examen  de  sus  papeles ,  por  la  naturaleza  de  su  carga,  por 
maniobras  ú  otras  razones  se  hiciere  sospechosa  de  ocuparse  en  el 
contrabando ,  sea  detenida  y  conducida  al  puerto  mas  próximo ,  a 
fin  de  tomar  mas  seguro  conocimiento  de  la  legitimidad  ó  ilegitimi- 
dad de  su  comercio ;  y  las  que  se  encontraren  á  mayor  distancia  con 
iguales  indicios,  sean  observadas  cuidadosaniente  para  evitar  que 
logren  su  intento.  2,^  Que  en  estos  y  en  todos  los  demás  casos  de 
procederse  al  juicio  de  declaración  de  los  decomisos ,  nada  tengan 
que  hacer  los  comandantes  y  oGciales  de  marina  mas  que  entregar 
los  buques  con  su  carga  y  documentos  á  los  intendentes  respectivos, 
dándoles  asimismo  certiGcacion  de  los  motivos  por  que  hubieren  pro- 
cedido á  la  detención  de  la  nave,  cuidando  de  fundar  su  concepto 
eon  los  datos  facultativos  que  han  de  quedar  consignados  en  los  cua- 
dernos de  vitácora  y  diarios ,  expresando  las  marcaciones  hechas  en 
loa  puntos  de  la  costa ,  demoras  y  distancias  á  la  embarcación  dete- 
nida, eon  todas  las  uoaniobras  ejecutadas  hasta  su  detención.  3.o  Que 
determinada  la  detención  de  cualquiera  nave  mercante ,  se  haga 
inventario  de  su  carga  y  efectos,  se  cierren  y  sellen  las  escotillas 
eon  todas  las  precauciones  establecidas  en  las  ordenanzas  de  la  ar- 
mada para  semejaqtes  casos ,  y  se  conduje» «  no  impidiéndolo  loa 
Tomo  in.  IS 


temponlet ,  al  puerto  mas  inmediato  del  cracero  reqMttvo  i  la  di- 
TÍaion  ó  buqae  apresador ,  haeiéndDüb  entrega  de  todo  al  intendente. 

XJII. 

La  real  énám  de  íi  át  oóttemlm  de  1889  ei  la  qué  reitriflMíá 
ffévIáMudiliaite  el  aníéulo  16  dé  la  real  instraeóioBdeadéjiMio 
Al  1808 ,  ^ue  iiee  así :  «Si  perslgoiéndo  una  ronda  á  los  eóntnbaaf* 
tütai  ndieie  dé  su  distrito  é  hiciese  la  aprehtesidn  en  tenftiM)  4i 
11118  f«rtíd8i  s8lrá  ¡wu  de  la  causa  M  subdelegado  d»l  distrito  á  qué 
deétinaíttn  la  mida  apréhensóra ;  más  si  se  unieren  las  dos  nta« 
f  juntas  bicíbsen  la  apréhenüon ,  entonces  el  conóéimientd  dé 
Iñ  cansa  sera  dbl  sobdelegado  del  partido  en  cayo  territorio  esté  sa 
<7ériflhi^l«  Siendo  aiiera  aplicable  esta  dnpostcion  á  las  aprebeosto» 
Sfltf  bedhas  pbr  el  riesguardo  marítimo ,  qufeda  decidido  que  üuandd 
loB  boques  de  este  entran  en  jurisdicción  distinta  de  acuella  á  que 
fstan  destinadbs  en  perseeucién  de  otros  contrabandistaá »  correi* 
ponda  el  conocimiento.de  la  causa  al  intendeote  deltérritorío  á  que 
pertenezcan  los  aprehensores;  y  si  buques  de  jurisdicciones  distin- 
tas se  uniesen  en  la  persecución  y  juntos  dieren  caza  al  contraban* 
do ,  conocerá  de  la  causa  el  intendente  de  la  provincia  en  cuyas 
ooatSMi  se  habiere  verifloado  la  aprebensidn. 

XIV. 

£1  pbyecto  de  ley  panal  de  Hacienda  se  presenté,  en  efecto«  a 
las  tfórttis^  to  ta  Últiaiu'lelislalura,  pero  el  gobierno  ^  no  babióm 
(dase  puesto  de  acueiMo  con  la  comisión  que  baUa  de  informar  so- 
bra él|  declaró  que  lo  retindia. 

XV. 

itlu4e  á  los  etpedi^tes  que  dieron  logar  á  la  real  ¿rden,,  y  ^ 
principol  ét  ellos  fué  el  instruido  en  virtud  de  reclamaciones  d^  i8* 
tendente  de  Granada  ^  del  subdelegado  de  Aijeciras  contra  alguaos 
comandantes  de  los  buques  del  resguardo  que  llevaban  las  presas  á 
puerto  de  distinta  jurisdicbion  de  la  en  que  ftierett  veríficadaa. 

XVI. 

Bl  consejo  real  tiena  el  doMe  carador  de  tribunal  dé  apel»* 
eian  t)ara  toa  negocios  4ué  decideil  en  primera  instancia  los  oonas^ 
Jaé  pta^Usidea ;  i  otiaí|«iar  otra  autatídad  qué  asHieiiáa  eA  ia 


■nisma  ínstaneia  d«  lo  contencioso-admÍDÍEtratíro ,  y  de  mbunal 
d«  primera  j  úoica  instancia  para  aquellos  asuntos  que  correspoa- 
dea  desde  luego  á  sa  joiísdiccion ,  según  to  [urescrjto  en  las  leyes. 

XVII. 

Los  coDsejos  pro'vibciálÑ  entienden  cónio  fi  $ih\ió  ie  éstas 
mlsiüas  deinapAas  cuándo  recaen  sobre  contratos  celebrados  coa 
la  administración  ¡irÓTÍncial  o  municipal  ,  y  qye  tienen  por  oíijeto 
alguna  obía  Ó  servicio  publico.  TA  Consejo  ireál  tía  ando  tanto  valor 
á  esta  última  circunstancia ,  que.  e^  diferentes  casos  de  onipelen- 
eia  ba  decidido  corresponder  á  lá  jurisdicción  ordinaria  todas  las 
coDlwtacíoites  que  se  originen  sobre  cqqt^a^oe  celebrados  coi)  la 
administraciOD  que  no  teiígan  por  Gq  directo  é  íúm^dlalo  H  cods- 
truectoD  de  una  obra  ó  la  prestación  de  un  servicio  público.  ¿Debe 
intraprelafse  del  mismo  modo  este  párrafo  del  articulo  1.°  del  re- 
glamento del  consejo  real?  Sus  palabras  no  justifican  al  parecer 
esta  iilterprétacion ,  porque  a$i  como  h  ley  orgilnica  3k  !CS  Colise- 
jos  tirotinciales  alude  expresamente  i  \Ú  t-otitratbs  que  tíenien  poí 
6bjeto  fina  obra  á  servicio  público,  éÁ  é\  párratb  á  qtife  úóg  ^enH- 
mós  se  oiuilt;  esta  eiráunstabCia.  Pero  ái  atéttdemok  i  \ik  ddctritiéij 
qae  lirveo  de  base  a  la  administracióa ,  y  que  él  miínUí  con^Jcf 
real  ha  hecho  valer  en  los  casos  de  ooBpetencia  á  que  hemos 
•ludido,  tampoco  deben  ser  de  lá  jurisdicción  de  este  cueq»  las 
demandas  sobre  contratos  celebrados  con  el  gobieno  ó  las  diree- 
ihú^t  ^enMléÜ  qüij  tío  tenéah  un  ótjeio  diréeb  ¿  ItMieafdtd  de 
utilidad  pública ,  como  obras  6  servicios  de  la  mistná  i^^iiiiié.  I^ 
efecto,  para  que  un  negocio  caiga  ^ajo  la  competencia  de  la  jurisdic* 
eíoD  administrativa,  se  necesita  que  haya  un  interés  público  compro- 
■hétiM  í  y  segfnA  váriss  botaíUltüs  M  entaá^o  t-oA ,  Áo  basta  tm  tate- 
tÜ  pShlÚo  cMlqUIerí ,  iino  bno  que  é^té  -Ü^mx  i  ftWedfatdihesfté 
eenajprowietidft.  Si  d  líJhierno  y  tea  dlréccitoes  ^netafts  M#bmi 
etmTraUí  qué  «o  arenan  inhiedialanleMe  at  Mtéréii  ebiiWii ,  Ifis.cWW 
tiones  que  sobre  ellos  se  susciten  careceráú  )fé  bnadb  Fas  círcuiistfaiií 
ciaa  que  necesitan  para  entrar  en  la  competencia  administrativa,  y 
serán ,  por  lo  tanto ,  de  la  de  lofl  ttíbénales  ordinarios. 

Lo  mismo  deberá  suceder  respecto  á  las  cuestiones  de  propiedad 
qn  «tfeieh  Barií;lr  de  tM  ccWHtactoñeS  K/bre  ídotratos  drttifrades-  coa 
la  aihdinistraeMR.  VA  Estado ,  en  üü  ealMffí  4e  própiVttrfo  i  ttti 
sdjeio  i  tos  mlíitnífB  reglas  f  oofidiciobes  qtt«  Ms  ^artfeúttpet,  y  Ut 
t» ,  ^he  cnfaüdo  disp^a  cmi  tn/tt  eatiicter  sobre  el  éonñtí»  de  atjnuttié 
d6  loe  hiebes  ^  posee  mhi  tftwto  rfá^lM ,  m  somsli,  Amo  IÑ 
iMMam»  i  «  kM6  dé  iés  ttUnnJilu  «e  JliM««k. 


100  n  MUCHO  vommiro. 

XVIII. 

Las  resolaeiones  de  los  ministros  no  pueden  dar  lugar  á  deman- 
das contenciosas ,  sino  cuando  concurren  en  ella  las  tres  circunstan- 
cias úgoientes :  1.*  Que  hayan  sido  dictadas  en  virtud  de  las  atribu- 
ciones administratíf  as  del  gobierno :  S.*  Que  se  refieran  á  un  interés 
administrativo :  8.*  Que  menoscaben  un  derecho  adquirido.  Cuando 
crea  el  gobierno  que  sus  resoluciones  pueden  surtir  estos  efectos,  de- 
be someter  previamente  al  consejo  real  las  reclamaciones  que  se  sus- 
citen entre  ellas. 

XIX. 

Véase  el  capítulo  XVI  de  este  reglamento. 


Esto  debe  entenderse  sin  perjuicio  de  lo  que  disponen  las  leyes 
respecto  á  las  segundas  instancias  de  ciertos  negocios  contencioso-ad- 
ministrativos «  de  que  conocen  en  primera  instancia  las  jurisdicciones 
especiales  que  aun  subsisten.  Por  eso  no  van  al  consejo  real  las  ape« 
laciones  en  los  negocios  de  minas  y  otros. 


XXI. 


Debe  ejercer  este  cargo  un  consejero  ordinario  nombrado  al 
efecto  por  el  rey. 

XXII. 

£1  consejo  debe  conocer  en  pleno  de  varios  asuntos  gubemati- 
Tos ,  cuya  enumeración  no  es  de  este  lugar ,  y  además ,  de  la  resolu- 
ción final  en  asuntos  contenciosos,  de  las  competencias  de  jurisdic- 
ción y  atribuciones  entre  las  autoridades  judiciales  y  administrativas, 
y  de  la  validez  de  las  presas  marítimas. 

XXIII. 

La  sección  de  lo  contencioso ,  así  como  las  otras  siete  que  consti- 
tuyen el  consejo  real,  tienen  sus  vicepresidentes  nombrados  por  el  rey. 
Al  vicepresidente  de  la  sección  de  lo  contencioso ,  y  en  su  defecto  á 
los  de  las  demás  secciones,  es  á  quien  corresponde  suplir  la  falta  del 
vicepresidente  del  consejo  en  la  dirección  de  los  asuntos  contencioso- 
ttdmini%trativos,  cuando  pasan  de  la  sección  especial  al  consejo  pleno. 


CBÓHIC4  LKOULiTITA.  101 

La  sección  de  lo  contencioso  se  cx)mpone  de  cinco  consejeros  or- 
dinarios ,  nn  fiscal  y  dos  abogados  fiscales ,  con  cierto  número  de 
auxiliares  letrados.  Tiene  esta  sección  por  objeto  instruir  los  expe- 
dientes y  preparar  las  resoluciones  finales  del  consejo  en  los  asuntoi 
contenciosos. 

XXIV. 

Así  es  que  el  vicepresidente  de  la  sección  de  lo  contencioso 
recibe  las  escusas  de  asistencia  de  los  consejeros  de  la  sección,  1te« 
▼a  la  palabra  en  sus  sesiones,  autoriza  todos  los  acuerdos  de  la 
misma,  oye  las  quejas  de  los  interesados ,  relativas  á  los  abusos 
que  puedan  cometerse  dentro  de  su  sección,  y  toma,  para  corre- 
girles ,  todas  las  providencias  que  están  en  sus  atribuciones. 

XXV. 

Deben  necesariamente  motivarse  todas  las  providencias  definivas 
y  las  interlocutorías  en  que  se  concede  ó  niega  reposición  de  otra 
de  la  misma  especie;  por  lo  cual ,  el  vicepresidente  de  la  sección 
de  lo  contencioso  debe  dictar  todas  las  providencias  de  sustancia" 
cion  que  no  tenga  por  objeto  conceder  ó  negar  la  reposición  pe- 
dida. 

XXVI. 

El  ponente  no  es  mas  que  el  consejero  que  toma  la  iniciativa 
en  la  resolución  de  los  negocios ,  estudiándolos  primero  que  los 
demás ,  y  sometiendo  su  dictamen  á  la  aprobación  de  sus  compañe- 
ros. Su  mas  delicado  encargo  consiste  en  fundar  las  providencias. 

XXVII. 

Hay  en  el  consejo  real  40  auxiliares ,  distribuidos  entre  las  di- 
ferentes secciones.  Su  oficio  es  instruir  los  expedientes  de  que  las 
mismas  secciones  deban  conocer ,  proponer  la  resolución  conve- 
niente respecto  á  aquellos  en  que  especialmente  se  les  encargue 
este  trabajo,  y  tener  voto  consultivo  en  la  respectiva  sección  cuan* 
do  se  discutan  los  asuntos  que  ellos  hubieren  despachado.  Por  lo 
tanto,  el  consejero  ponente  puede  elegir  uno  de  los  auxiliares  de 
su  propia  sección ,  para  que  le  ayude  en  la  dirección  del  negocio 
que  se  le  confia ,  y  en  este  caso  no  tomará  el  auxiliar  elegido  mas 
parte  sn  el  asunto  que  la  que  el  mismo  ponente  le  encomendare. 


. « 


ttl  U  Wl|«^  MfMtMh 


XX¥UI. 


.  ConnfMét ,  piidf ,  «I  lecretario  general ,  éwt  eventii  ^  U  leo- 
eion  de  lo  contencioso  de  los  escritos  de  la  administracioa  j  de 
las  otras  partes  litigantes:  autorizar  las  providencias,  senteneias, 
despachos  y  exortos  de  la  sección  y  las  copias  que  se  franquea- 
ven ,  y  Buttodiar  los  etpedíenlea. 

XXJX. 

ím  Jibfo^de  eegisM  i  protoeolp  A»  its  üwílwiwif  Mm  miw 
los  regoNrilM  «icpijeiMirsi  l.«  Eitar  eserltoa  ftA  filiefi^  eolerp  deliie^ 
lio  4.^  ).<*  No  contener  claros  entre  las  escrituras  del  mismo  eua- 
derno.  !••  Estar  Brmados  por  e^  f9^lMkB0.  4/^  No  estar  cancelada 
ni  TÍciada  la  parte  sustancial  de  la  escritura ,  y  sí  alguna  enoilen* 
én  «miuvwire»  debe  saN&rie  antes  d^  la  firma.  4.*  Ho  eouteiw  gua- 
«tanoé  ni  ftkreviatuns.  e.9  Si  se  saos  cppía  4e  alglwM  de  Jas  siei4* 
tafts ,  dibs  (iMfffiS  •)  jpio  4le  e)lii  «na  neta  tus  le  4iga  a$l. 

XXX. 

Las  atribuciones  de  los  n^f^  ^n  lo  contencioso  son :  1.*  hacer 
los  emplazamientos,  citaciones,  notificaciones,  embargos  y  demás 
^Ufg^u^af  tqii|B  ^  praetícajKn  Hp  ¿fdqi  del  consto  )^i|ra  4e|f^ap^ien- 
eía  y  4«  )#  aeorc;taria :  2,*  asistir  á  l^s  audiencias  ^  l^oer  guán(ÍF  efi 
•HM.ff  i(r4^ y c(W9í^9|tttr9 4obidQS :  8.*  Asistjr al jprx|fid^i)ley  ricfH 
presídf^tiB  para  cumplir  li^s  órdenes  que  estos  les  dieren  relavas  al 
despacho  y  servicio  del  consejo. 

«  XXXI. 

'  l^  cfi|n«i^eros  extraordinarios  entienden  solamente  en  los  S9|iiqíf> 
fp^^ljf pelosos  4e\  concejo,  y  eso  en  virtii4  4e  f  uU)irÍ2aciQn  del  r^y 
,i^¿Í9L  por  punto  gttierfl  al  principio  de  cpd^  ^y  debiendo,  ces^ 
4^  l^ejBbo  de  asistir  i  las  salones  los  no  copiprendidos  en  e«ta  99' 
fofj^ciiM^  'ÍU  nátnaro  de  oonsq^s  extraordinarios  autorízadA?  V^ 
ffit^  f^Xft^  no  fiú%4»  exceder  en  ningún  caso  de  las  ^s  terceras  pflrtfs 
.^e  Icif  O|4in9ríos. 

Tfiyxil. 

<  ■ 

Hay  auxiliares  de  primera ,  de  segunda  y  3e  tercera  clase. 


cMému  uuuxori^  14t 


XXUII. 


p  prnidí^nle  del  eopsejo  ó  de  la  sefcjpn  ejerce  en  ^e  c^fiQ  ijip;^ 
iCf^ecie  4^  judsdiccipQ  cocreccionai ,  en  cuya  virtud  ppUca  Ia9  (^Hf^ 
djB  que  tratan  loe  artículos  44  y  45.  Esta  aplicación  ^  h^ce  de  pl^^q 
y  ajf^  fí^a  de  juicio,  con  arreglo  á  I09  inforo^es  q/a«  el  presi^entf 
)f)ipe  en  el  acto,  y  de  lo  que  el  mi^mo  viere  ú  oyere;  pp^ea  solapen- 
J^  ^  el  caso  de  ^igjrse  el  desacato  coqok^tido  por  ú  concqrrentf 
4fi¡iilq  áfi  gjravedad,  si|  diBbe  formar  suniana  y  pasarla  f^n  el  ^^iHl" 
jmtUpte  ^  jiuesK  de  pijqoera  if^^nii^^. 

«1 4k^  na  piMtf^  fftMU«m  eo?  ni  ^mm  Ámi^  ft4B9ir 

tiitot. 

X2!X¥. 

Todo  procedimiento  eontenciMo«adm¡niitratívo  supone  un  acto 
d«  la  administneioB  qne  Iq  PWÍQPp ,  y  tcatándoee  del  proeedi- 
mioito  ante  el  consto  real ,  esle  acto  no  pnede  proceder  sino  de 

MmmA^  io^9mfifiim  9  d¡r«c^H^(f  g^ffpJlWij^fl^QAmtra- 
üÉNitcaeiOQ,  tai  /c<ini«sMctoaee  qw  sflbre  0M98  if  «i^íf^  npi»  q%- 
flmviHmte  de  la  eooipftteijtcia  dp  loa  pm^4«»  pi^ypeifiUn ,  Cmi^^Ip 
:Mi  «Bf^lu^JíMi  »«  PPSPiUBeye  la  {demanda  «dipii|Í8««t|v«  i^i^  4p 
irtdílM  dk^ccjpn  gpA^r^l ,  de|i»«  erarla  el  yicepcc#íd^MlM  íM  «%- 
nía  #1  i^WtDrip  de  itpie  ^icl^a  dirjepqon  df^pen^. 

XXXVI. 

Salta  mnaultf  tiene  por  otyeto  4atfuri^ii)ar  la  i^Bt^f»lf^  eag." 
teneiosa  6  gubematiya  del  negocio ,  pues  las  resoluciones  del  go- 
bierno pueden  dar  lugar  á  rfpf^ipaey^nes  de  estas  dos  especies.  Es 
imposible  establecer  una  regla  general  absoluta  que  sirva  para  de- 

4iliMim«  Mdttdíf^a!  y  anáivfw «  4aJMr  a^  f  b^  d«  Jps  i^- 

^bImií  ti  ninnuir  5  aé  al  ■»*"^m'«*^  á  una  ntrnanda  -.cantaBcioia* 


tM  IL  miBBCHO  HOMBKO. 

siempre  que  ee  creyesen  perjudicados  por  sus  rssólaciones.  Y  eiti 
es  la  razón  por  qué  en  el  artículo  l.<*  de  este  reglamento  se  deja 
hasta  cierto  punto  al  arbitrio  del  mismo  gobierno  el  decidir  cuándo 
procede  ó  no  la  vía  contenciosa  contra  sus  determinaciones ,  esta- 
bleciendo dos  casos  en  que  debe  conocer  el  consejo  real  en  prime- 
ra y  única  instancia :  el  primero  cuando  se  trate  del  cumplimiento, 
rescisión  y  efectos  de  los  contratos  celebrados  con  el  gobierno  é 
con  las  direeeiones  generales ,  y  el  segundo  cuando  se  reclame 
eontra  las  resoluciones  de  los  ministros  de  S.  M. ,  siempre  que  el 
gobierno  acuerde  previamente  someter  el  conocimiento  de  estas  re- 
clamaciones al  consejo  real.  Pero  aun  no  era  esto  bastante  para 
impedir  que  oon  perjnido  de  los  intereses  públieos  se  trajese  i 
cada  paso  al  gobierno  á  demandas  contenciosas  ,  y  por  eso  han 
dispuesto  los  artículos  51  y  52,  que  el  vicepresidente  del  consqo 
remita  la  demanda  contra  la  administración  al  ministro  de  quien 
dimane  la  resolución  que  la  produjere ,  y  que  no  iproceda  el  con- 
sejo á  dar  providencia  alguna  mientras  que  dicho  ministro  no  se 
conformare  con  el  procedimiento  contencioso.  Para  cohibir  basta 
cierto  punto  la  arbitrariedad  del  ministro ,  que  púdica  no  hacer 
justicia  oponiéndose  i  la  vía  contenciosa ,  se  le  impone  el  deber 
de  oir  sobre  ello  gubernativamente  el  consejo  real ,  aunque  sin 
obligación,  como  es  sabido,  de  conformarse  con  su  dictamen. 

XXXVII. 

Todo  litigio  comprende ,  por  lo  general ,  puntos  de  hei^  y 
puntos  de  derecho ,  y  es  de  la  mayor  importancia  fijar  bien  desde 
el  principio  unos  y  otros,  á  fin  de  establecer  cotí  toda  claridad 
las  cuestiones  que  debe  decidir  el  juez.  Los  puntos  de  hecho  son 
aquellos  que  dan  ocasión  al  litigio :  los  de  derecho  son  las  leyes 
6  doctrinas  legales ,  que  por  ser  apiieables  á  los  mismos  hechos, 
deben  servir  de  fundamento  á  la  decisión.  Para  que  ta  memoria  6 
escrito  de  demanda  estén  concebidos  con  la  oportuna  claridad, 
conviene  dividirla  en  párrafos  numerados  ,  que  contenga  cada 
uno  un  punto  de  hecho  ó  de  derecho,  empezando  por  aquellos, 
acabando  por  estos ,  y  poniendo  por  consecuencia  la  pretensión. 

XXXVIII. 

La  presentación  de  las  escrituras  con  el  escrito  de  demanda, 

es  una  garantía  eficacísima  contra  la  malicia  de  los  litigantes.  No 

'^niáre'estd '  tfedr  que  las  escrituras  que  hayan  de  presentarte 

'  prueben  á  primera  "vtettel  dereeho  del  actor ,  piies>tMttla  que  len- 


CBÓmCÁ  IBGtSLATiyÁ.'  105 

gan  cierta  analogía  con  su  {Pretensión  para  que  sean  admisibles. 
El  determinar  el  valor  de  tales  documentos  ha  de  ser  resultado 
del  pleito ,  por  lo  cual  sería  absurdo  desechar  desde  luego  aque- 
llas escrituras  que  á  juicio  del  juez  no  fueren  bastantes  para  apo- 
yar una  demanda.  Con  objeto ,  pues  ,  de  generalizar  cuanto  sea 
posible  esta  garantía  contra  la  temeridad  de  los  litigantes ,  se  facilita 
á  estos  la  presentación  de  sus  títulos  desde  el  principio  del  pleito, 
permitiéndoles  hacerlo  en  copias  simples,  ó  que  pongan  de  manifiesto 
el  original,  si  excediere  de  35  pliegos  y  no  tuviere  matriz,  ó  entre- 
gándolo bajo  recibo,  si  la  tuviere. 

XXXIX. 

'El  juramento  de  que  en  este  artículo  se  trata ,  es  el  que  ié 
acostumbra  poner  por  fórmula  en  los  escritos  que  se  presentan  en 
los  tribunales  ordinarios. 

XL. 

Estas  providencias  interinas ,  que  se  pueden  dictar  sin  citación 
del  demandado ,  son  las  urgentes  y  necesarias  para  asegurar  el  ob- 
jeto del  litigio,  y  que  no  causan  al  mismo  demandado  un  grava- 
men irreparable. 

XLI. 

'  Esto  tiene  por  objeto  fijar  bien  el  dia  desde  el  cual  debe  empe- 
zar á  contarse  el  plazo  qae  se  conceda  al  citado  ó  notificado ,  para 
contestar  6  practicar  cualquier  otra  diligencia. 

XLII. 

Es  preciso  designar  con  toda  exactitud  la  persona  del  actort 
para  que  el  demandado  sepa  desde  luego  quién  le  llama  á  juicio, 
y  si  tiene  alguna  excepción  que  oponer  contra  su  personalidad  le- 
gal. Es  menester  designar  del  mismo  modo  la  persona  del  demanda- 
do ,  para  que  el  actor  esté  seguro  de  que  la  persona  citada  es  la 
misma  que  él  quiere  hacer  comparecer.  Por  eso  deben  expresarse 
en  las  cédulas  de  emplazamiento  y  notificación  todas  las  circuns- 
tancias que  pueden  contribuir  á  dar  esle  mutuo  conoeimiento. 
« 

XLIIL 

>  •  >Sootf«efl('nii)aat  l^i»«  Lasivécbí^^da  «itÉeidn.  6  iwlífipaeítoniíqae 
Tomo  uu  14 


iift  M  ntíMidtti  Dfic  QMdio  di  uB  iiffíit  ta  iiBA  mirtM^  iiir&  k 
W^  W  »P«W«^S  *«  (WiiiiieUi ,  jr  ífi  un»  ¿  *pitp  «(nw  ^ 
o^fl^a),  qqp^  fuera»  l4if  j^i^t»^  cjfidfif  ó  i|^i;c«^:  2.?  l^  q/9§ 
1)0  fojptjjciipgaii  la  ftphji,  el  np0ik»0,  ^p^lUdo ,  prof^fcpi  y  f^unjoilpf 
|Í^  ^tpr  y  4^1  P^dq ,  y  puaj^uier  Qtra  eiceuvstaBai»  que  %i|i^ 
|e|  f9AociaijeQto  d^  eilpy,  el  iugfur  m^  q^^  «js  dejn  ta  oopia,  )t  pe^ 
;^^  f  qi^i^i  «•  Je  ep^itg»  y  U  %m^  de  e^tn ,  «oa  fl  fimbrf» 

Wf^fúb)  y  Ar«a  d«l  ugjfv  gof.  I»  imJiwí^^ ;  3.**  I^m  qm  9»  mp^ 

giere  para  que  en  ella  le  le  coma^M9l  h|ft  nf^tíSmá^^jM^  f  fmr 
ladoi :  4.<»  Lee  que  no  aeau  leídas  y  entregadas  en  propia  mano  á 
la  persona  á  quien  ooneiernap,  fw farientes ,  familiares,  domésti- 
eos,  y  á  falta  de  todos,  el  promotor  fiscal  del  distrito :  5.<»  Los 
4pe  ilirig|é9(|oi{a  é  f>^liOi|(|  i9pyp  f^radifr^  fe  4gnAi« ,  M»v9P  de 

donde  dicha  persona  liubiera  últimamente  jrf^ida :  é^f  iM  WP 
se  lean  y  entreguen  en  días  l^tjppdos  sin  la  liabilitacíon  eompe* 
tente ,  6  úa  insertar  en  las  mismas  y  sus  copias  el  auto  de  habili* 
<tilfsi«fi«  í?|i  D{#d^  d#  Ig  c^ulff  /enyiuMye  1#  m049A  #«  !•  diligen. 
jeJA  «H9  ti^tie  Wf  «bjetffi  fua^  W|8d«  priwf  u^ír  á  y(9^  1«  4«  <(4P 
di  j^ieip,  ffm»  WS«df!!a«  «rafÁn^oa^  4e  Aa  «Uapion  iM  díWWr 
dado. 

XMV. 

QnijUif nto  df fir  iiif  Inw  itWrtai  de  fitlaTimkntn  adismaidlf  Mr 
mil^s  iCfMMHÍlf  ifs^^M  flgwif»  fl^  l<^  ir^lli^  iHte#9arJ<W  m  )tf  M- 
tíficaciones  6  eitac¡one/i  de  qnejíifrni^s  bi^bladp  ai>tÍBS  ^  io^^i)  Mvflli^ 
cuando  carecen  de  alguna  de  las  circunstancias  especiales  de  que 
trata  el  artículo  77. 

XLV. 

« 

iSe entíendesenalado  el  día  por  este  ref^lamento^ismpf*  V^ 9 
trate  Áe\  plazo  legal  para  <sampareoer  ante  ^  eoiaseio. 

XLVi. 

Como  na  ae  entiegan  les  antosiias  pastes  es asafaisia  $atMí^ 
las  por  otro  medio  de  todo  aquello  que  les  eoncieraa.  La  entrega  de 
los  autos  es  tal  vez  la  principáis  aaosa  de  las  dilaciones  y  entorpe- 
cimientos  que  sufren  los  pleitos  en  las  tribunales  ordinarios.  Este 
mal  idisanüsin  mita  Maia  4oattlriiiaBltata  adüteda  mtM^BOB" 


Id  9ue  ii»f»li^  P9rii  ^otestar  á  la  áfuanaaii^  y  nada  4e  Ip  qu^  ^«c^ 
fülli  RF»  flUfB  pqedfi  seguir  el  negocio  ^9nq^e  él  prfitand^  dilfitarJ.a« 
S  ^19  doeul^e]^(lp  que  se  preseiitan  en  apoyo  dp  la  deQiaBfl^  e^CjB? 
fl^B  4|B  25  plU^oi ,  y  por  no  tener  matriz  se  pojoe  de  ipaniAje&^o  ^ 
pfjipoal  en  ía  secretaría  del  consejo,  en  pU/S  Ips  poede;  irer  el  der 
laaoflj^o  dentro  del  plazo  eprrespondieote,  cop  lo  cual  se  e?|/:an  i;if 
*¥HWí  y  §5»^  qftf  ofrfeeffa  esje  $Í9fe^q  «i  |ní)íjc|'^  ds  s^PMfJ» 
imMf  dfi  ^4«  Iw  d«<5pnijBn1ps  qu^  se  trajere»  á  \^  ^p^,  fínj^lq^ier^ 
i|IH)  fiyesf  jim  estmbwi.  Si  «,1  original  tienp  matriz ,  nafíí  í*ft*^^f 
•1  litigante  de  mala  fé  que  los  estraviara  ó  detuviera ,  por  ^  ii^iial  ^ 
excede  de  loa  25  pliegos  bien  poqlf  entregársele  al  demandado  bajo 
recibe  sin  hacerle  venir  á  la  secretaría  del  consejo.  Así  pues»  coa 
m  m^fm^0^m»  ^o  fw*  WP d^  t^  ««utiiHilcf  fi^^^  ^e  ^Ha- 
mmmtoB  ^Mgípf,  p  cflii  l^apieac^ac^nea  *$  wi  m^fíf»  4«  l«r 
i^  menc^if  t  ^e  aalyan  lofj  ipconvapij^tee  qu^  pp^d^  ofriS^  W  bp 
prÁstíc»  ^  wesp  aiatf^gia. 

$  ^1  #9W^^íNa  BStaviera  á  vftMS  dfi  {^  leg^ 
le  dan  por  asomas  de  nueve  dias,  exi^tp  pu|^^  p^  jaf  iWf^M^Á^ 
de  las  comunicaciones  creyere  la  sección  que  debe  alargarse  este 
plazo.  El  mal  estado  délas  comqpipaciones  no  debe  autorizar  la  di* 
lacion  sino  cuando  la  distancia  de  que  se  tratare  no  pudiere  firan- 
mgjfMiniifñ  JÚ  tÍ£DlDO  ordhiarift 

ZLVllh 

^B^n  p}  p?íy*fo  W,  artículo  íf  d^la  ley  de  3  de  epejrp  de  1845, 
cónrejjpopcleal  alcak|e  reprwotar  en  juicj.o  al  piip^p  óíigtntp  m^- 
jiicip^} ,  y9  spfí  cpmo  acl^or ,  ya  qomo  d^ipap^S^íp  «{u^dó  e^tuyí^ 
Opmpete^tewpptp  amtoriíftdo  pajra  litigar. 

I^ffmUíM»  de  la  mscím  i^uede  j^iterfir  am  Mm  «Moda  ere- 
fea»  «up  4f li#  d^r  I»  f cefaiMma  mM  daffüid»p  #  «tgiiR  MWiP 

mgeMB  til»  )fi  «dwiwtinm». 


ioé  SL  DliASGHO  MODSRNO* 

ñistraeion  sean  representadas  y  defendidas  por  abogados  del  consejo, 
autorizando  sin  embargo  á  la  sección  para  permitir  á  las  partes  que 
actúen  y  se  defiendan  por  sí  mismas  en  los  negocios  en  que  no  ere* 
yere  indispensable  el  ministerio  de  los  abogados.  Por  consiguiente, 
no  pueden  intervenir  los  procuradores  en  estos  juicios,  ni  son  á  la 
verdad  necesarios  no  entregándose  los  autos  á  las  partes.  Para  todo 
lo  demás  los  abogados  son  los  que  sustituyen  á  los  procuradores, 
haciendo  todos  los  escritos  que  son  de  la  competencia  exclusiva  de 
estos  en  los  juzgados  ordinarios.  Esta  es  una  de  las  mas  importan- 
tes diferencias  que  se  notan  entre  el  enjuiciamiento  civil  y  el  admi- 
nistrativo. 

LI. 

El  número  de  las  excepciones  dilatorias  es ,  según  se  vé,  mudio 
mas  reducido  en  este  procedimiento  que  en  el  ordinario :  el  efecto 
es  el  mismo ,  esto  es,  suspender  el  curso  de  la  acción  principal  mien- 
tras se  decide  de  artículo.  Las  otras  excepciones  dilatorias  que  reco- 
noce el  derecho  común ,  pueden  ciertamente  alegarse  ante  el  consejo 
real ,  pero  como  perentorias  y  sin  paralizar  por  consiguiente  el  cur- 
so de  la  demanda.  Asi  pues,  las  cuatro  excepciones  que  designa  este 
artículo  son  las  únicas  que  pueden  alegarse  como  dilatorias  con 
'exclusión  de  todas  las  demás. 

LII. 

Esta  es  otra  especie  de  excepción  dilaroria  pero  cuya  existenda 
no  depende  sino  de  la  voluntad  del  actor,  el  cual  puede  hacerla  des- 
aparecer en  el  momento  en  que  dé  U  fianza.  No  se  impone  la  obli- 
gación de  darla  mas  que  á  los  extranjeros,  porque  son  los  que 
mas  fácilmente  podrían  eludir  la  responsabilidad  de  mover  un  litigio 
temerario.  Por  esta  razón  deben  considerarse  como  extranjeros  para 
el  efecto  de  la  fianza  los  no  domiciliados,  pues  los  que  lo  estuvieren, 
6  hayan  sido  naturalizados ,  suelen  hallarse  en  el  mismo  caso  que 
los  naturales. 

LUÍ. 

Deben  proponerse  á  la  vez  todas  las  excepciones  dilatorias,  á  fin 
'de  sustanciarlas  juntas  y  en  on  mismo  artícüIOi  Por  te  cual  no  es 
lídto  en  este  procedimiento  como  €tí  el  ordinario  proponer  nn  artí- 
culo después  de  otro ,  eludiendo  así  la  demanda  principal  casi  in- 
definidamente ;  y  el  que  dejare  de  articular  alguna  excepción  dila- 
toria y  la  propusiere  después  de  otra ,  no  logra  suspender  con  ella 
•,¡el  ¡eunio  dellitigiot  pue88e,BU8tani^aiiui^iieai«con la^ciooipft^^  Con 


• 

el  mismo  objeto  de  abreviar  cuanto  sea  posible  la  sustanciacíon  de 
estos  artículos,  la  oposición  de  las  excepciones  debe  comunicarse 
al  actor  en  la  misma  forma  en  que  se  hace  el  emplazamiento  del  de- 
mandado: esto  es,  por  medio  de  una  cédula  que  contenga :  1  .<>  el 
nombre  del  consejo:  2,^  el  dia  de  la  audiencia  pública  en  que  debe 
comparecer  el  actor  en  persona  ó  por  medio  de  abogados:  3.<>  copia 
literal  del  escrito  en  que  se  alega  la  excepción;  y  4,°  copia  li  oferta 
de  entregar  6  poner  de  manifiesto  los  documentos  en  que  se  funde 
la  excepción  con  arreglo  á  lo  establecido  en  el  artículo  66.  Con  es- 
tas circunstancias  y  un  plazo  de  seis  dias  para  contentar  puede  darse 
á  este  incidente  toda  la  instrucción  que  necesite ,  pudiendo  la  sec- 
ción fallarlo  desde  luego. 

LIV. 

No  son  pues  necesarios  en  este  procedimiento  los  cuatro  escritos 
de  demanda ,  contestación,  réplica  y  duplica  que  se  requieren  en  los 
juicios  ordinarios.  Tampoco  hacen  falta  estos  dos  últimos  en  la  ma- 
yor parte  de  los  pleitos ,  porque  bastan  los  dos  primeros  para  fijar 
bien  los  puntos  de  hecho  y  de  derecho  de  la  demanda  y  de  la  res- 
puesta :  pero  como  puede  suceder  alguna  vez  que  dichos  escritos  no 
sean  suficientes^  bien  porque  el  demandado  toque  algún  punto  en  la 
contestación ,  sobre  el  cual  convenga  oir  desde  luego  al  demandante, 
bien  por  otro  motivo  análogo ,  queda  autorizada  la  sección  para  con- 
ceder, cuando  lo  estime  necesario,  la  réplica  y  la  duplica. 

LV. 

Asi  se  puede  evitar  y  á  veces  abreviar  la  prueba ,  pues  confesa- 
dos los  hechos  sobre  los  cuales  haya  de  recaer  esta ,  se  reduce  el 
pleito  á  una  mera  cuestión  de  derecho ,  y  tanta  malicia  puede  reve- 
lar el  silencio  6  las  respuestas  evasivas  del  demandado  á  los  hechos 
afirmados  por  el  actor,  que  se  deba  declarar  confeso  el  primero.  Pero 
no  siempre  que  este  calle  ó  responda  evasivamente  se  le  ha  de  esti- 
mar por  tai ,  sino  cuando  la  sección  crea  que  de  su  conducta  se  de^ 
doce  racionalmente  la  verdad  de  los  hechos  en  cuestión. 

LVI. 

Estos  funcionarios  son  el  consejero  ponente  y  los  auxiliares  que 
han  de  ayudarle  á  la  instrucción  del  proceso  coa  arreglo  á  lo  dis* 
puesto  en  los  artículos  10,  11,  13,  24  y  25  de  este  reglamento. 


196  iiL  vúSisÉo  imm». 


LVII. 


i  á  fih  Aé  etitáíf  qué  por  mofívds  frí^obá  dej^il  dte  téá«r  liü  é^ 
aito¿ia$  aiítiélhi  ^ttbllíáíaad  qué  süélé  ser  jiaráñflá  ét  acierto  fí  Ni 
deeiátbátí.  A  hi  prü^áéU  Ael  éoils^ó  quédá  eldédait  ¿tilitidótávli^ 
tá  de  uli  pfüeeió  ^ü^dÉ  U  Ü6  cáüsár  eábáiiáaló. 

LYIll. 

Es  de  suponer  que  el  litigante  que.  no  %ñ\!t^  tíí  lá  iÉÍMlifÉ 
después  de  ooaeloidí  la  diaeosion  eserUa  ios  eicritos  oríginales  j 
los  documentos  joitificativos  de  áá  intención ,  tiene  poca  confiansa 
en  8U  derecho.  Si  estos  documentos  son  fehacientes  y  prueban  la  in- 
Véman  ií>|  4üe  fós  ^mmk ,  kA  iiApó^me  tiaéél  ihtél-éáadb  aüÁore 
6Í  ptesihíáridi,  por  Ib  cüál  no  ék  tteteiner  ^ae  el  consejb  térigá  ^iiis 
[úi^it  poi  In^trUilientóá  y  (irnebas  que  no  áéaa  ios  mái  eondoeeii* 
tééi  y  ái  ¿áibs  áóbuiiitotoé  ¿h  cuéstíoii  üo  prueban  lo  que  el  qúi 
ios  |)réséñt¿ddiéá,  (Któo  inipbrb  que  el  '¿obáé]<^  decida  cóíi  árrégto  I 
tos  áe  ia  parte  cbntrSrf^.  Piyt  éso  no  ofrfcéi*^  Incbnirétíieiités  en  li 
Ipiráciicá  ékte  ^rtfcüló  qué  autoriza  al  conitEjo  i^tira  fólhir  el  prófsésó 
tó  ttáti  (tolo  dé  )6S  dbcúmehtóé  de  üñb  de  h>s  tltígatites ,  tí]^és  él 
coütrkffó  ftiibiésé  'demorado  Xíóú  malicia  lá  preséntátiiid  dd  lift  #•* 
yos  en  la  secretaría  deS{iÜes  dé  la  ditou^idli  ésicrita. 

lÁi. 

festá  d¡sp(ís¡6íó'ñ  évfti  \ák  diláctonek  iqée  eú  él  j^rSbéffluíéiitó  or; 
áinário  ofrece  lá  ácusációii  de  Ik  Ve^eiStá  j^  hdií  fócifífá  lá  prikiá 
de  ésta  diligencia  pér'mitiéniló  qujesé  iSagá  ¿íe  palabra.  Como  ni6'M 
entregan  los  autos  á  las  partes,  hd  hay  tampoco  nbbesídád  de  aptetniÓÉJ 
y  asi  son  eficaces  íos  términos  qde  párá  cada  áctuácíoü  éé  feonbédü 
á  tos  litigantes.  Pero  hó  porque  él  demandado  kéa  c6niiuí^s¿  fia  M 
acceáei*  desdé  luego  él  cbnkéjd  'á  todo  fó  (^úé  déáéé  el  iiitóV  i  ÍWi 
únicamente  á  áquehd  qué  parezca  ¡úííó  Siá  bír  á  h  )^Éité  contraria: 
Una  pretensión  suele  ser  justa ,  supuesta  la  verdad  de  los  hechos  en 
que  se  funda;  si  el  demandado  ¿dhtumaz  no  los  contradice « el  con- 
8<yo  debe  estim¡arlos  ciertos  y  proveer  favorablemente.  Pero  si  aun 
sujpuéstái  la  verdad  dé  los  hechos  alegaáos  pÓr  el  actor  ^  todavía  no 
Bparc¡ce suficientemente  justificada  la  demanda,  el  cdnséjt)  tió  déM 
acceder  á  ¿tiá  tomando  sin  embargo  eltéiA]^feráhVéñ'td  qué  cree  mal 
justo»  Mo  sucede  lo  mismo  cuando  el  contumaz  es  el  actor «  pues 


^  éh  cita  Sectadkiioá  qüéf^á  t¿}nstic¡ii ,  pdét|bé  ¿é  trata  áo  yá  de 
dflipojar  á  tmo  M  dieréeho  ¿6  ()iie  está  en  poarésióii  para  tfáBladártó 
á  olio,  nno  de  conservarle  en  ella  mientras  qae  su  eontrario  no 
pruebe  que  le  pertenece.  Gomó  por  otra  parte  puede  el  consejo 
mandar  hacer  de  oficio  la  prueba  que  estime  conTenientOv  no  carece 
dé  medios  para  escurar  la  justicia  de  su  providencia. 

LX. 

Entendemos  por  tuerza  mayor  aquella  qu6  no  es  dado  vencer 
á  uá  ikombré  én  circunstancias  ordinarias  6  sin  gr^ve  riesgo  de  un 
mai  ínayor  que  aquél  oon  que  se  le  amenaza.  Ésta  fuerza  puédele* 
nir  de  la  naturaleza  o  de  la  voluntad  de  los  hombres ,  y  en  uno  y 
otro  caso  debe  surtir  el  mismo  diaétá.  Se  daría  ejemplo  de  la  pri- 
mera cuando  el  emplazado  no  pudiese  comparecer  á  causa  de  una 
inniidléiükiqülí  léUttbiéra  impedido  tóWí  Ík\  puei)ib  éh  qiie  íe  UWihñ^ 
y  Ib  hb^iá  d¿  la  áé^dnda  cüáüÁo  Üh  el  camloo  ítt'esé  a{ir«íiendl(ict 
d  ebplá^adó  por  útíoi  ladroneé  qtie  guardarán  éü  péráóüá.  PéM 
ISbAieízá  debe  ser  ademas  áotoria ,  ésto  es,  ptibtiéá  y  ^enérél  men- 
tí ééhdááá  f  puéé  áe  idtrtí  tñÚó  dfflcltaieote  llegarte  á  bdticiá  del  cóli- 
ftéfo ;  tío  balieiiáo  doiápurecidó  iun  rf  eitiplázado. 

til; 

Bl  cMiáéJb  WeN  tlhté»ar  tá  éjicucrioíi  áe  ti  Sénteifcitt  dtlctád»  éá 
ifMUH  úéinpté  q^é  Sé  sii  iaManza  púéáü  réstittér  fhifed  ¿ra\^  ]^ 
ú^  áé^MUrté^  ^úbÜcos  MñáádóÉ  i  fea  adibfaífstrácioia. 

ASÍ  pééii  hr  regb  f^érái  és  qué  él  rédireb  dé  Vétéisfóii  ^¿jpíendtf 
tal  etécublcía  de  1á  sentencia ,  es^j^to  cuándo  el  cdhjréjo  dispone  fd 
eesHM^ ;  6  curiando  sé  interpone  dictío  ieisúm  p^Mó^  lóK  piíi¿iá 
qttii  páHi  M  ié  cbnb^déta  \  y  tk  adttkite  ¿ror^fué  él  ébbtüAíi'iz  (^^ 
fi«é  Ho  ha  ptodidd  teíáfer  nbtfcia  dé  te  démanlibi  á!  dé  fá  i^éáténdá, 
¡  ó  que  no  ha  podido  presentarse  por  ausencia ,  éi^eVnfédÜd  b  btrd 

accidente  semejante. 

LXIli. 

Con^AtMtt  la  ÜttctíÉkríí  éácrítá ,  ptíedé  ser  ftítttfdo  ^ñ  díAnittVá  el 
ponfo  Htlgioio ,  élBftiqpre  ^élio  héfbteíbtto  Áspiutíí  en  é^áhtb  i  la  véí^ 


113  KL  SBIXCaiO  KODKlUiO* 

á  una  cuestión  de  derecho.  Esto  debe  suceder  siempse  fne  el  de*, 
mandado  haya  confesado  los  liechos  alegados  por  el  actor ,  y  que 
este  no  haya  contradicho  los  expuestos  por  el  demandado. 

I 

LXIV. 

Esto  quiere  decir  que  en  el  procedimiento  administrativo  la  ley  no 
tasa  las  pruebas  como  en  el  ordinario.  El  consejo  puede  admitir  to- 
das las  diligencias  probatorias  que  estime  conducentes  para  el  des- 
cubrimiento de  la  verdad ,  apreciándolas  después  según  su  conciencia 
y  sin  sujeción  á  reglas  que  determinen  anticipadamente  su  valor. 
El  sistema  de  la  ley  común  en  esta  parte ,  sobre  ser  absurdo  y  con- 
ducir alas  mas  escandalosas  injusticias/ está  ya  probado  como  im- 
posible. 

LXV     . 

Gomo  se  vé,  en  los  anteriores  artículos  se  hacen  innovaciones  con- 
venientes respecto  á  esta  clase  de  prueba,  si  atendemos  á  la  práoti* 
ca  de  los  tribunales  ordinarios.  Las  posiciones  concernientes  al  pun- 
to litigioso  no  pueden  hacerse  hasta  después  de  contestada  la  de- 
manda^ porque  entonces  es  cuando  el  consejo  puede  Juzgar  de  la 
pertinencia  de  las  preguntas  que  se  hagan ,  y  de  las  que  conviene 
añadir  para  esclarecer  mejor  los  hechos,  y  entonces  es  también  cuan- 
do el  litigante  á  quien  dichas  posiciones  se  dirijan ,  puede  apreciar 
el  valor  de  sus  contestaciones.  Autorizada  la  parte  que  pide  esta  di- 
li|;encía  á  no  manifestar  sus  preguntas  hasta  el  momento  de  hacer- 
las 6  poco  antes,  impide  á  la  contraria  meditar  y.  arreglar  despacio 
sus  contestaciones  mentirosas ,  si  por  acaso  tuviere  propósito  de  dar- 
las en  estos  términos.  Pudiendo  hacer  el  presidente  y  los  conseje- 
ros todas  las  preguntas  que  estimen  necesarias  para  el  descubrimien- 
to de  la  verdad,  sin  atenerse  rigorosamente  á  las  posiciones  escri- 
tas, como  sucede  en  los  tribunales  ordinarios,  se  facilita  mucho  la 
averiguación  de  aquellos  hechos  que  el  mismo  que  pide  esta  diligen- 
cia suele  querer  encubrir  ó  disfrazar.  Y  por  último ,  con  las  pre- 
guntas y  observaciones  mutuas  que  pueden  hacerse  las  partes,  sue- 
le lograrse  el  esclarecimiento  de  muchos  hechos  que  de  otro  modo 
serían  oscuros  ó  impertinentes. 

LXVI. 

I  En  este  procedimiento  no  se  hace  distinción  entre  pruebas  ple- 
nas y  semiplenas ,  ni  se  dan  reglas  para  conocer  cuándo  dicen  ver- 
dad y  cuándo  no  la  dicen  los  testigos*  Esta  pretensión  absurda  del 


ití^ám  cd^üh  ha  sM6  diísediáfia  coh  múád  moa  étt  tí  aJíñínfs- 
tvatfvQ.  Él  consejo  ireal  a^í  como  los  consejos  ^ró'vtnóláles  apfeciaii 
y  eaHfican  fas  d^osiciones  de  los  testigos  ségun  é\x  cóncíedóra  ^ 
no  por  ras  vdñás  circunstancias  de  haberr  ó  no  dos  decldifáy;Íonies  fon- 
formes.  El  dicho  de  un  testigo  puede  ser  en  este  prócédin^íebtd  prue- 
ba snliciente  y  no  serlo  al  mismo  tiempo  él  dé  oti'oá  kíáüchos  con- 
istes. 

LXVii. 

Deben  fitrérígaárse  con  éxactitbd  todas  estas  ci^btiñstáñciaá  bara 
apreciar  el  Miflujo  qné  pueden  tener  eíi  1á  décláracídii  Ae\  \e^\i^o\ 
y  no  dar  dei^nes  á  ésta  mas  valor  que  él  que  'mere^eá^  teto  el  coiíf 
wé¡o  y  no  la  ley  es  qüten  debe  apreciar  con  arregfo  á.  los  acciden- 
tes de  cada  caso  el  influjo  qiie  ha  podido  tener  éli  el  dtchd  del  tes* 
ligo  cada  una  de  !al^  referidas  circunstancias. 

Lxvin. 

Estas  dispo^ciones  son  las*  que  tratan  de  hi  mañera  de  interro- 
gar al  litigante  por  las  posiciones  dé  la  parte  coiltnariá ,  las  (;ualés 
son  aplicables  á  tos  testigos  por  ser  ambas  aíctuacioñés  éémejabtes 
en  sa  fo^ma  é  idénticas  en  su  objetó. 

LXIX. 

Sen  causas  justas  de  recusación  así  para  los  pt'dtok  como  pai^ 
lo^  cons^jevos  reales  'f  provinciales :  I.""  ser  parientes  p'of'cfonsangói- 
nidad  ó  afinidad  hasta  el  4.^  grado  civil  inclusive  de  alguno  de  los 
litigantes ;  2.<^  seguir  ó  haber  seguido  causa  criminal  con  alguna  de 
las  partes,  su  cónyuge  ó  sus  consanguíneos  ó  afines  en  línea  recta 
al  tiempo  de  la  recusación  ó  dentro  de  Tos  tres  años  precedentes; 
3.*  seguir  6  haber  seguido  pleito  civil  con  alguna  de  las  personas 
que  acabamos  de  mencionar  al  tiempo  de  la  recusación  ó  dentro  dé 
los  seis  meses  precedentes ,  con  tal  de  que  el  pleito  haya  empezado 
antes  de  aquel  en  que  se  proponga  la  recusación;  4.^  ser  tutores,  cu- 
radores ó  defensores  de  cualquiera  de  las  partes,  ó  administrar  uli 
establecimiento  ó  compañía  que  sea  parte  en  el  litigio. 

LXX. 

En  los  tribunales  ordinarios  se  comprueban  todos  los  documentos 
'  aducidos  como  prueba  á  los  autos ,  lo  cual  po  es  necesario  en  niu^ 
chas  ocasiones,'  y  dá  lugar  por  consiguiente  á  gastos  y  dilaciones 
Tomo  iii.  15 


114  n  BtItCBO  VODnHOV 

iaúülM.  Coando  las  partes  están  oooformes  aceres  de  la  aoloilid- 
dad  de  un  instrumento,  j  nunca  hay  semejante  conformidad  cuan- 
do puede  haber  motivo  de  la  mas  ligera  duda,  ninguna  necesidad 
hay  de  comprobación.  Solamente  en  el  caso  contrario  puede  ser  e^ 
diligencia  necesaria ,  y  de  aquí  la  novedad  que  introduce  respecto  á 
la  práctica  de  los  tribunales  ordinarios  el  art.  181  de. este  reglamento. 

LXXI. 

La  obligación  en  los  jueces  de  fundar  las  providencias,  es  ga- 
rantía de  acierto  por  dos  razones:  la  primera,  porque  el  que  tiene 
que  dar  la  razón  de  su  mandato,  tiene  menos  libertad  para  obrar  ar- 
bitrariamente que  el  que  no  tiene  que  darla :  la  segunda ,  porque 
el  juez  que  tiene  que  reasumir  en  su  sentencia  los  puntos  de  hecho  y 
de  derecho  debatidos  en  el  pleito  para  deducir  de  ellos  una  resolu- 
ción, se  vé  obligado  á  estudiarlos  mas  concienzudamente  que  el 
que  no  tiene  semejante  precisión.  De  la  utilidad  de  fundar  las  pro- 
fidencias  se  sigue  que  deben  serlo  todas  aquellas  que  puedan  causar 
perjuicio  á  alguna  de  las  partes ,  y  son  tales  no  solamente  las  de- 
finitivas, sino  también  todas  aquellas  en  que  se  niega  ó  se  concede 
reposición  de  otra.  La  reposición  es  un  remedio  entre  los  autos  in- 
terlocutoríos  que  causan  á  alguno  de  los  litigantes  gravamen  de  con- 
sideración, de  lo  cual  se  sigue  que  es  justo  motivar  las  providen- 
cias que  la  niegan  6  la  conceden.  La  otra  garantía  de  acierto  en  las 
providencias  consute  en  el  número  de  jueces  que  hayan  de  dictarla. 
Por  eso  son  indispensables  tres  consejeros  cuando  se  trata  de  una 
providencia  de  sección ,  y  quince  cuando  de  una  del  consejo  pleno. 

LXXIL 

Con  arreglo  al  primero  de  estos  artículos  el  consejo  real  no  pue- 
de abstenerse  de  fallar  en  ningún  negocio  á  título  de  ser  oscuras  6 
incompletas  las  leyes  ó  disposiciones  legales,  6  de  no  haber  estas 
previsto  el  caso  sobre  el  cual  deba  recaer  el  fallo.  Yale  mas  en  efec- 
to fallar  exxquo  et  bono  coando  faltan  leyes,  que  dejar  indecisos 
los  derechos  de  los  litigantes. 

Según  el  art.  48  citado,  la  votación  del  fallo  se  debe  hacer  á  puerta 
cerrada  en  la  forma  siguiente.  £1  ponente  somete  á  la  deliberación 
del  consejo  los  pontos  de  hecho  y  de  derecho  sobre  que  deba  re- 
caer el  fallo ,  los  cuales  se  van  votando  sucesivamente  por  su  <$rden 
y  en  último  lugar  la  decisión.  Primero  debe  votar  el  ponente ,  des- 
pués los  demás  consejeros  por  el  orden  inverso  de  su  precedencia, 
y  por  último  el  presidente.  Cuando  hubiere  discusión,  debe  este 


CláaiCJL  LBflULATITA.  115 

baettp  un  soeíato  retumen  de  ella  antes  de  procedene  a  la  votaeíon. 

Curoplieodo  con  el  artículo  51  también  citado,  debe  el  secretario 
«i  margen  de  la  sentencia  anotar  loe  nombres  de  los  consejeros  que 
asistieren  á  la  vista  y  la  dictaron ,  firmándola  él  con  el  presidente 
dentro  de  34  horas  de  haberse  pronunciado. 

ültimaniente ,  lo  qae  el  párrafo  1.®  del  artículo  58  del  regla- 
mento de  í.^  de  octubre  de  1845  citado  dispone ,  es  que  si  al  votar 
la  sentencia  discordaren  los  consejeros  y  no  resultare  mayoría ,  se 
vea  el  negocio  por  mas  consejeros ,  y  se  vote  de  nuevo  por  los  pri- 
meros y  los  segundos. 

LXXIII. 

La  revisión  no  es  una  segunda  instancia  propiamente  dicha,  sino 
on  medio  de  remediar  el  error  sustancial  que  puede  cometerse  en 
la  definitiva,  bien  por  culpa  del  coosejo,  bien  por  malicia  de  algún 
litigante  6  bien  por  accidentes  involuntarios.  Asi  es  que  no  procede 
este  recurso  sino  cuando  el  error  es  grave  y  notorio ,  y  consiste  en 
alguno  de  los  hechos  señalados  en  la  ley,  y  por  la  misma  razón  se 
di  contra  las  definitivas  dictadas  en  primera  y  única  instancia,  y 
lan  qae  se  pronuncian  en  apelación. 

LXXIV. 


Este  término  es  de  10  dias  contados  desde  la  fecha  de  U  ootiQ* 
caeíoa  de  la  sentencia. 

LXXV. 

Por  regla  general  la  apelación  en  los  negocios  admniistrativos  no 
suspende  la  ejecución  de  la  sentencia,  porque  se  supone  que  intere- 
sadla la  administración  en  el  éxito  del  litigio ,  se  le  perjudicaría 
retardándolo  mas  tiempo  del  absolutamente  necesario.  Pero  como 
puede  haber  negocios  que  no  se  hallen  en  este  caso ,  los  consejos 
provinciales  están  autorizados  por  el  artículo  71  de  su  reglamento, 
para  suspender  respecto  á  ellos  la  ejecución  de  las  providencias  de* 
finitivas  siempre  que  en  estas  mismas  lo  dispongan  así.  También 
pueden  dichos  consejos  provinciales,  según  se  infiere  del  párrafo  S.* 
del  art.  257  que  anotamos,  conceder  la  ejecución  de  la  sentencia  me- 
diante fianza  que  preste  el  apelado  de  estar  á  las  resultas  del  re- 
curso. Mas  sí  bien  los  consejos  tienen  todas  estas  fiícultades,  es 
mientras  se  dá  cuenta  á  la  sección  de  lo  contencioso  del  recurso  de 
apelación ,  pues  desde  este  momento  puede  dicha  secdon ,  aun  sin 


iÚ  ÉL  iíúdáiÉLú  KÓDÍúíirD; 

Ár  a  iaj  bvttt,  é^AÜróiar  ¿  révd¿ár  el  úéo  que  fee  ha  bébha  él 
ellaSj  y  por  éso  puede  prohibir  ó  suspender  en  toidío  ó  en  parte  la 
éjecücioá  fnterina  decretada  por  el  Inferior,  6  ínandár  que  j^reste 
fianza  el  apelado  á  quién  et  ¿iftríor  no  hnUerá  impuesto  oMtgacion 
de  otorgarla. 

LtXVI. 

EaWs  casos  son:  ií^  cuan 3o  no  hubiere  dictado  Ta  sentencia  el 
numen)  de  consejeros  provinciales  necesarios ;  y  i.«  Cuando  la  úeh- 
tencia  fuere  contraria  en  su  tenor  al  texto  expresó  de  las  leyes,  rea- 
les decretos  y  órdenes  vigentes.  £n  estos  casos  debe  el  consejo  fa- 
llar el  procelo  en  definitiva,  porque  se  trata  de  una  nulidad  sustan- 
cial relativa  no  á  la  forma ,  sino  al  fondo  mismo  del  pleito. 

LXXVIÍ. 

^  ^i  caso  éA  qué  fa  providencia  del  consejo  debe  fímitarsé  a  hacer 
aatfér  á  las  partes  que  acudan,  á  donde  corresponda ,  es  aquel  en 
'qu<(  se  liiibiere  interpuesfo  el  recurso  de  nulidad  porque  el  asunto 
toó  fiíeré  de  la  oompéténcia  dé  la  jurisdicción  administrativa. 

LXXVIII. 

Ettoa  eaaoa  son  los  siguientes:  l.<>  cuando  alguna  de  las  partes 
¿tiWíélellé  pódtfr  ¿asiante  ó  de  capaoMild  para  iiligw:  a.*  cuando 
alguna  de  las  partes  no  hubiere  sido  emplazada  en  tiendo  y  forma: 
S.<»euando  no  se  hobiere  citado  á  alguna  de  las  partes  para  prueba 
ó  sentencia:  4.o  cuando  se  buínelre'  denegado  la  prueba  necesaria 
para,  dictar  justa  sentencia. 


Jr?^ 


SECCIÓN  SEGUNDA. 


DISPOSICIONES  RELATIVAS  aL  OOHERGIO,  LA  INIMTStVAT  LA  i^GRI- 

I  cbLTüIU. 


•  I  » 


Real  decreto  de  !•  de  felirero  prohn 

hiendo  las  operaqon/es  á  plazo  sobre  lo^  efectos  públíicos. 

«Atendiendo  á  las  faoestas  coniecneBcias  qée  lim 
causado  las  operaciones  á  plazo  sobre  los  efectos  públicos» 
no  obstante  las  precauciones  qat  sé  establecen  en  el  pár- 
rafo segundo  del  art.  7.^  de  la  ley  provisional  de  23  de 
junio  de  1845  (I)»  vengo  en  derogar  el  refari^o^árrafo 
entre  tanto  que  se  vota  por  las  cortes  la  ley  de  Bolsa»  man« 
dando  que  las  diclias  operaciones  á  plazo  sobre  16s  efectos 
públicos  no  hayan  de  producir  desde  los  loeBeiniientiki 
de  30  de  abril  próximo  en  adelante  obligación  4iwü:  vi 
accionen  juicio.)»        *  ••    *  i 

Real  orden  de  |8^^;^b]r«|ff.  |Je%afidp 
cuáles  deben  eftepderse  por  dia^  feriados  p^ra  el  p^testo 
de  las  letras  de  cambio. 

«Enterada  S.  M.  la  reina  (Q.  D.  G.)  .^^  j\i\  ¡^f  pf!.^í^J^ 
profnoTÍdQ  jpojT  vfurio^  con^ercia^lw  Ú9hi:i^^ft,i  fe  V«ílen- 
úf,fiB  fiplicitfld  4e  ^(8  recaiga  pfla  ^clar/ipipp  ^.^jP^Vfi^ 
l9P  firtlc^Bjfla  487  y  512  iíe|  p(¡\<í,igq  i^fi  iff>p)íft<}m  qne^ra- 
tfp  dp  los  prptpf^U»  de  letf/w,  |o)Jrp  }a  plíj»f¿/er,í<^ ,;p 


Ui  WL  DEBIGHO  MODBBlfO. 

fia  servido  resolver » conformándose  con  el  parecer  del  tri- 
bunal sapremo  de  justicia ,  que  por  dias  feriados,  para  los 
actos  de  protesto ,  no  pueden  entenderse  sino  los  festivos 
de  precepto  en  que  no  se  puede  trabajar ,  ni  están  abiertos 
al  giro  los  escritorios  de  los  comerciantes ,  y  de  niagun 
modo  los  dias  de  media  fiesta  ni  vacación  de  tribn- 
nales»  (II). 


■iMd  érden  de  lO  de  dlelembre  de  1845 
publicada  en  22  de  febrero  del  año  siguiente. 

Declara  que  pueden  pasar  por  los  portazgos ,  libres 
de  derecbos ,  hasta  ocbo  caballerías  de  todas  especies  y  seis 
rastros  menores  de  un  año  con  cada  rebaño  de  ganado 
trashumante  de  1000  cabecas.  {Gaceta  niini.  4169.) 

Reslameiita  ergánlco  de  los  empleados  del 
ramo  de  montes  de  21  de  marzo  (III). 

TITULO  PRIMERO. 

Di$po$ieiones  comunes  d  todos  los  empleados. 

'  Art.  1."*  A  los  comisarios ,  peritos  agrónomos  y  guar- 
ik-montei  corresponden  en  común  las  atribuciones  si- 
guientes : 

1.'  Cuidar  particularmente  de  la  conservación  y  nw 
jora  de  los  montes»  tanto  del  Estado  como  de  los  comunes, 
y  de  los  establecimientos  públicos. 

2.'*  Vigilar  la  exacta  observancia  de  las  ordenanzas, 
reales  órdenes  y  disposiciones  vigentes  que  determinan  el 
servicio  del  ramo. 

3.*    Perseguir  legalmente  á  sus  contraventores  coanr 

do  fuesen  cogidos  in  fraganti ,  procurando  su  captura. 

"4.''  ■  Denunciar  bajo  su  firma  al  jefe  político ,  i  1^ 

'alcáides'i  y  en  su  caso  á  los  jueces  de  primera  instancia 


CBtfiaGA  LKISLATITA.  llt 

dd  territorio  donde  radicaren  los  montes »  lo»  dafios  en 
elloa  ocasionados  y  sos  causantes. 

5/  Procurar  su  pronta  reparación  y  el  castigo  de 
loa  delincuentes, 

6/  Poner  en  conocimiento  del  jefe  político  cual- 
qviera  innovación  que  hubiesen  advertido  en  los  lindes, 
cultivo  y  aprovechamiento  de  los  montes  confiados  á  su 
cuidado,  y  sugerirle  cuantas  ideas  crean  oportunas  pa- 
ra la  eonservacion  y  mejora  de  estas  propiedades. 

7/  Promover  cada  uno ,  según  su  posición  y  atri- 
buciones, los  deslindes  y  amojonamientos  de  los  mon- 
tes, y  averiguar  por  todos  los  medios  posibles  los  que 
pertenecen  al  Estado. 

8.^  Custodiar  respectivamente  los  planos ,  titules  il 
otros  documentos  que  existan  en  su  poder  ,  asi  como 
los  efectos  de  cualquier  especie  de  que  sean  deposita* 
rios  en  calidad  de  empleados  del  ramo ,  haciendo  de 
todos  ellos  formal  entrega  por  inventario  i  los  que  les 
sucedan  en  si|s  destinos. 

Art.  2.^  No  podrán  estos  empleados  ,  so  pena  de 
destitución ,  tratar  en  maderas  ni  ejercer  clase  alguna 
de  industria  en  que  hayan  de  emplearse  como  materia 
principal  los  productos  y  despojos  de  los  montes. 

Art.  3.*  Tampoco  podrán  ejercer  su  destino  en  los 
distritos  donde  bagan  su  provisión  de  maderas  y  leñas 
como  propietarios  ó  como  arrendatarios  de  herrerías, 
fundiciones ,  hornos  ,  fábricas  de  vidrio  y  demás  esta* 
blecimientos  fabriles  ¿  industriales ,  para  cuyo  sosteni* 
miento  se  necesite  el  combustible  vegetal. 

Art.  4.^  Tampoco  podrán  recibir  de  los  ayuntamien- 
tos y  establecimientos  públicos  ningún  género  de  retri-^ 
bucion  ni  sobresueldo  aun  por  via  de  agasajo. 

Art.  5."*    Todos  los  empleados  del  ramo  de  montes 


I 

r 


91104^.9^0(09  4  )ldprdenaiiza^€i)  ramo  y  á  lá  aotoridad 

del  jefe  poliüco ,  que  podrá  en  ca^ojí  graves  sufipeoderlos 
de  susfuDcioQcs,  dando  cuenta  al  gobierpo  parn  quci.  si 
ha  lugar  proceda  á  su  reemplazo  definitivo  1  ^  á  decretar 
I¿(  forraAcicm  de  causa  con  los  requisitos  especificados  en 
^l  «rt.  4/  de  la  tey'd^  2  de  abril  de  1845. 

TITÜJLO  II. 

De  los  cpmimrios. 

.  Í^Tt.  6.^  Los  comisarios  de  montes»  baio  las  ínmediiH 
tas  órdenes  del  jefe  político ,  vigilai:iA  y  díríf  irán  el  kt- 
l^cio  de}  ramo  en  tod^a  la  e:^eQ9Íon  de;sa  disAríto  *  y  tl^s- 
m^júráQ  dircictame^te  á  sos  inmediatos  sobalterno^  1/is 
ór^()5  i  iastruccipn^  del  gobieroo ,  las  de  }a  autoridad 
adn^iftistrativa  de  la  provincia  y  las  suyas  parltcularos. 

Aft.  7.^  Cqandp  la$  n^cei^idadQ^  del  servicio  eiújan 
la  cooperación  de  otras  autoridades,  la  solicitarán  i§\ 
jiefe  ppUtico ,  que  ¿su  vez  la  reclamará  de  los  superiores, 
y  Ja  [)respril)ir¿  á  las  inferiores. 

;  AtU  ^'^  Lo£  j^f^s  políticos  ajarán  la  residencia  de 
los  conaisarips  en  I09  puntos  que  gradúen  mas  á  propósMp 
para  yigMi^i*  y  r^eorr«ar  los  inontes  y  ocurrir  prontamente, 
CP^Qjdo  la* ;]9epesidad  lo  ex^ja ,  con  los  auxilios  necesario^  i 
sa  cfist^d^a  y  bpena  conservación . 
> :  i^r^v  .9«°  jE^qi^pdo  el  buen  servicio  del  ramo  lo  exija, 
y.  1^9  casQ9  orgentes ,  los  coiuisarios  podrán  suspender  de 
sus  funciones  á  los  peritos  agrónomos  y  á  los  guarda-* 
i|^pt^  9Xf^  subordinados ;  pero  en  e$te  caso  darán  inine- 
d^iitaP^^  pai'te  al  jefe  político ,  ipapiXestando  las  razo-r 
nes  que  produjeron  su  resolucioo ,  todo  bajo  su  respon- 
i9))|ÍUad, 


CüélflCA  LFOISLATITA.  121 

Art.  10.  En  1/  de  noviembre  de  cada  año  dirigirán 
al  niimsterio  de  la  Gobernación ,  por  conducto  del  jefe 
poitlicó,  krs  estados  de  las  cortas  ordinarias  y  exlraordi*- 
naríás  que  deban  verificarse  en  los  montes  del  Estado 
correspondientes  á  sn  distrito  para  los  aprovechamientos* 
vecinales  de  los  pueblos » según  los  usos  y  derechos  ya  es- 
tablecidos. 

Art.  11.  Reconocerán  por  si  ó  por  medio  de  sus 
subalternos  tos  montes  en  que  han  de  verificarse  las  ad- 
judicaciones de  la  bellota,  yerbas,  pastos  y  demás apro- 
veclianiientos  que  puedan  realizarse  sin  perjuicio- de  la 
F^K)blaci<^  y  buen  estado  de  los  bosques. 

Art.  12.  Estas  adjudicaciones  de  los  productos  de  los 
mcmtes  del  Estado ,  y^  aprobadas  y  autorizadas  por  el 
jefe  político,  ó  en  su  caso  por  el  gobierno  ,  según  fuere 
mayokr  ó  manor  sn  importancia ,  se  harán  efectivas  por 
los  Gomisarbs ,  asi  como  también  las  de  las  maderas  y 
lenas  de  árboles  corlados  sabrepticiamente  ó  descepados 
por  cualquier  incklente,  y  cuyo  aprovechamiento  se  hu- 
biese concedido  con  arreglo  á  lo  prescrito  en  las  orde- 
nanzas. 

Art.  13.  Los  terrenos  de  montes  donde  han  de  veri- 
fiearso  las  cortas  de  leñas  de  que  por  uso  y  derecho  se 
aprovechan  los  vecindarios  serán  designados  por  ios  comi- 
sarios, y  lo  mismo  los  árboles  que  deban  reservarse. 

Art  14.  Las  disposiciones  que  adoptaren,  tanto  para 
cortar  y  extraer  las  maderas  destinadas  al  aprovechamien- 
to común  ,  como  para  el  recuento ,  limpia  y  reposición  del 
arbolado ,  se  llevarán  á  efecto  por  los  alcaldes  de  los  pue- 
blos interesados ,  los  cuales  podrán  reclamar  contra  ellas 
al  jefe  político,  si  las  creyesen  perjudiciales  6  contrarias 
á  los  derechos  del  común ,  y  á  lo  prescrito  por  las  leyes  y 

órdenes  del  ramo. 
Tomo  iii.  16 


ISS  BL  DniGHO  MODBBHO. 

Art.  15.  Ed  los  ajustes  y  convenios  que  precedan  al 
aprovechamiento  de  los  montes  comunes  y  de  los  estaUe- 
cimientos  públicos  se  oirá  al  comisario  para  señalar  con 
acierto  los  limites  del  terreno  donde  se  han  de  verificar 
las  sacas »  los  árboles  que  deban  cortarse ,  los  caminos 
de  trasporte  y  las  demás  condiciones  necesarias  para  no 
perjudicar  al  arbolado. 

Art.  16.  Cuando  en  virtud  de  contrata  ó  por  una 
resolución  administrativa  se  verificase  la  consignación  i 
determinadas  personas  de  las  cortas  de  maderas  y  leñas, 
ó  de  cualesquiera  otros  despojos  de  los  montea  del  Estado, 
no  podrán  efectuar  este  aprovechamiento  sin  haber  ob- 
tenido antes  la  orden  por  escrito  de  los  comisarios  para 
la  designación  y  la  entrega  de  los  expresados  pro- 
ductos. 

Art.  17.  En  enero  de  cada  año  presentarán  al  jefe 
político  un  informe  razonado  sobre  las  circunstancias 
particulares  de  los  bosques  que  se  hallan  en  disposición  de 
abrirse  al  pasto  y  bellotera ,  indicando  el  número  de  ga- 
nados que  podrán  admitirse  en  ellos  y  las  épocas  en  que 
deban  empezar  y  terminar  estos  aprovechamientos. 

Art.  18.  Antes  de  fijarse  dia  para  la  apertura  de  los 
pastos ,  el  ganadero  deberá  entregar  al  comisario  la  mar- 
ca especial  de  sus  ganados ,  y  este  expedirle  certificado  de 
su  entrega. 

Los  comisarios  custodiarán  igualmente  la  marca  real 
con  que  los  peritos  agrónomos  y  guardas  de  los  montes 
han  de  señalar  las  maderas  de  construcción  y  los  árboles 
reservados  para  el  Estado ,  asi  como  los  que  hayan  de  ser- 
vir para  la  demarcación  de  los  limites  interiores  de  los 
cuarteles  y  la  de  los  generales  de  los  montes. 

Art.  19.     Al  fin  de  cada  trimestre  presentarán  al  jefe 

político  una  nota  de  los  juicios  entablados  y  de  las  senten- 


CHÓmCA  LSOISLAnTA,  1S8 

cías  obtenidas  á  instancia  de  la  administración  de  montest 
eon  on  breve  sumario  del  estado  en  qae  se  encuentren  las 
denuncias  y  pesquisas  intentadas ,  y  sobre  las  cuales  no 
hubiese  recaido  todavía  resolución  definitiva. 

Art.  20.  Ademas  de  las  obligaciones  expresadas  in- 
cumben á  los  comisarios  las  siguientes : 

1/  Procurar  la  aclaración  y  fijación  de  los  derechos 
del  Estado  y  de  los  comunes  ó  de  los  establecimientos  pú- 
blicos á  sos  respectivos  montes ,  promoviendo  y  poniendo 
en  claro  las  usurpaciones  que  hayan  trasladado  la  pose- 
sión de  unos  ú  otros  á  extraño  dominio. 

2.*  Proceder  desde  luego  al  deslinde  y  amojonamien- 
to de  dicbos  montes »  con  sujeción  á  las  disposiciones 
adoptadas  al  intento  *  y  practicando  las  oportunas  dili- 
gencias para  que  bajo  su  inspección  verifiquen  estas  ope- 
raciones los  peritos  agrónomos  y  guardas  de  montes  según 
el  reglamento  que  por  separado  publicará  el  gobierno. 

3.^  Desempeñar  los  trabajos  estadísticos  relativos  al 
ramo. 

4.®  Procurar  y  dirigir  la  partición  de  los  montes  del 
Estado  y  de  los  comunes  que  se  hallan  pro  indiviso  con 
otros  de  dominio  particular ,  todo  con  arreglo  á  los  con- 
venios celebrados  por  los  interesados  y  la  aprobación  de  la 
autoridad  superior. 

5.^  Solicitar  el  rescate  de  las  cargas  que  gravitan  so- 
bre estas  propiedades  coando  su  indivisión  consista  en  la 
promiscuidad  de  usos ,  aprovechamientos  ó  servidumbres. 

Art.  21.  En  las  épocas  oportunas  propondrán  los 
comisarios  al  jefe  político  los  rompimientos  y  variacio- 
nes de  cultivo  que  crean  convenientes  en  los  montes  del 
Estado,  disponiendo  lo  necesario  para  la  ejecución  de 
estas  operaciones  cuando  el  gobierno  las  hubiese  apro- 
bado. 


Íi4  n.  BIRSCHÓ  Moosmvó. 

Arl.  22.  Del  mismo  modo  precederán  si  han  de 
eonverlirse  en  terrenos  de  monte  y  arbolado  los  destina* 
dos  á  pastos  y  cereales. 

Art.  23.  Darán  su  dictamen  sobre  los  convenios  qoiS 
los  ayuntamientos  verifiquen  para  el  aptOvechaniiMto  y 
usufruto  de  sus  montes. 

Art.  24.  A  cargo  de  los  comisarios  queda  también 
la  formación  del  pliego  de  condiciones  para  la  yenta  en 
pública  subasta  de  los  productos  de  los  montes  del  Esr 
tado ;  pero  someterán  este  documento  al  examen  y  apro* 
bacion  del  jefe  político  ,  que  señalará  el  tArmino  para  la 
celebración  del  remate ,  y  le  dará  la  oportuna  publici- 
dad en  la  capital  de  la  provincia  y  en  la  cabeza  de  partido 
judicial  á  ifue  correspondan  los  montes ,  anunciándole 
tma  la  debida  anticipación  por  medio  del  BoUtin  oficial. 

Art.  25.  Es  igualmente  obligación  de  los  comisarios 
asistir  á  las  subastas  de  los  rendimientos  de  los  montes 
del  Estado «  autorizarlas  con  su  firma  y  hacer  la  tasación 
de  su  costo. 

Art.  26.  Guando  los  ayuntamientos  ó  establecimien- 
tos públicos  subasten  los  productos  de  su$  respectivos 
montes  ,  para  realizar  la  licitación  y  formar  el  pliego  de 
condiciones  consultarán  á  los  comisarios»  los  cuales  pro- 
curarán ilustrar  su  juicio  con  su  dictamen. 

Art.  27.  O  por  si  mismos  ó  por  medio  de  sus  subal- 
ternos ,  los  comisarios  inspeccionarán  las  podas  y  cortad 
ordinarias  y  extraordinarias  de  los  montes  de  los  comn- 
nes  y  de  los  establecimientos  públicos »  sus  limpias  y  en- 
tresacas, extracción  de  sus  rendimientos,  el  repartimiento 
vecinal  de  las  leñas,  y  el  señalamiento  de  cuarteles  para 
el  pasto,  bellotera  y  montanera ,  todo  en  las  épocas  deter^ 
mi  badas  por  la  ordenanza  y  conforme  á  sus  disposiciones. 
De  cualquiera  abuso  que  en  estas  diversas  operaciones  ad- 


CBdnCA  LKAlBLÁtlTA.  í^$ 

Yirtieren  darán  parte  inúiediatametite  al  jefe  politico, 
protestando  en  el  acto  contra  ellas* 

Arti  28.  Cuanldo  los  ayuntamientos  6 establecimíen*- 
tos  públicos  intentasen  una  corta  extraordínariát  ün  nue* 
vo  plantío ,  el  descepo  de  un  monte ,  la  variación  de  su 
caltÍYO  ó  la  enagenacion ,  venta  6  permuta  de  esta  clase 
de  propiedades ,  oirán  el  dictamen  de  los  comisarios,  cuyo 
informe  hará  parte  del  expediente  instruido  para  obtener 
del  gobierno  la  competente  autorización. 

TITULO  m. 

Di  los  peritos  agrónomos. 

Art.  29.  Los  peritos  agrónomos  reconocerán  por  sus 
jefes  inmediatos  á  los  comisarios ,  ejecutarán  sus  órdenes 
y  los  auxiliarán  en  todas  las  operaciones  que  tienen  por 
objeto  la  custodia  t  conservación  y  mejora  de  los  montes, 
d  deslindé  de  sus  términos  y  el  aprovechamiento  de  stts 
productos. 

Art.  30.  Les  darán  parte  de  los  resultados  de  sus 
trabajos;  les  propondrán  cuanto  sea  necesario  al  mejor 
servicio  del  ramo ;  y  procurando  que  las  ordenanzas  ten- 
gan cumplido  efecto ,  vigilarán  de  cerca  el  servicio  que  á 
sus  órdenes  ddien  prestar  los  guardas  de  los  montes. 

Art.  31.  Por  disposición  de  los  comisarios,  y  con- 
forme á  sus  instrucciones ,  verificarán  los  peritos  agró^ 
nomos : 

1.®  Todas  las  operaciones  de  agrimensura  necesarias 
para  las  cortas  ordinarias  y  extraordinarias. 

2.^  La  división  en  cuarteles  de  los  montes  y  de- 
hesas. 

S.*'  La  demarcación  geométrica  de  sus  linderos ,  fi- 
jando su  extensión  y  periferia. 


13€  SL  DXBBCHO  IIOMBIN»» 

4/  El  amojoDamiento  y  colocación  de  los  térmiiiofi 
en  los  puntos  correspondientes. 

5.^  El  levantamiento  de  los  planos  de  los  terrenos 
deslindados  ó  de.  otros  cualesquiera  que  el  gobierno  les 
encargare.  ' 

6.^  Todos  los  trabajos  facultativos  que  exija  la  admi*- 
nistracion  para  asegurarse  de  la  identidad  de  sus  fincas  y 
del  aprovechamiento  de  sus  productos. 

7.^  Las  tasaciones  de  tierras  y  las  de  árboles,  bello- 
tas ,  yerbas,  malezas ,  leñas  y  demás  productos  del  suelo. 

8.^  El  señalamiento  de  los  sitios  para  los  hoyos  de 
carbón  y  y  los  que  deban  ocupar  las  chozas  ó  talleres 
destinados  al  beneficio  de  los  montes. 

9.^  La  ejecución  de  las  podas,  cortas ,  entresacas  y 
demás  operaciones  periciales  que  confien  á  su  cuidado 
los  comisarios. 

10.  El  examen  y  demarcación  de  los  montes  y  dehe- 
sas que  han  de  abrirse  al  pasto ,  y  la  designación  de 
los  caminos  para  la  extracción  de  los  productos  de  los 
montes. 

En  todas  estas  operaciones  procederán  los  peritos 
agrónomos  como  encargados  de  la  parte  facultativa  y 
según  las  instrucciones  que  reciban  de  los  comisarios. 

Art.  32.  De  las  contravenciones  de  la  ordenanza 
que  noten  en  el  curso  de  sos  operaciones  darán  inme- 
diatamente conocimiento  á  los  comisarios ,  practicando 
desde  luego  las  diligencias  oportunas  para  compro- 
barlas. 

Art.  33.  Del  mismo  modo  procederán  á  la  averi- 
guación de  las  alteraciones  de  limites  de  los  montes  ó 
de  cualquiera  otro  delito  cometido  contra  la  demarca- 
ción de  sus  términos»  pasando  estos  procedimientos  á  los 
comisarios  para  que  produzcan  los  efectos  convenientes. 


OftÓmCA  LWI0UTITA.  197 


TITULO  IV- 


De  loi  guardas  de  loi  morree. 

Art.  34.  Tanto  los  guardas  de  los  niODtes  del  Esta'- 
do ,  €omo  los  de  los  pertenecientes  á  los  propios «  eomu- 
nes  y  establecimientos  públicos  ^  quedan  sometidos  á  las 
ordenanzas  de  montes  de  1833. 

Art,  35.  Les  incumbe  la  custodia  y  vigilancia  in- 
mediata de  los  montes  ,  y  preservarlos  de  todo  daño, 
procurando  su  buena  conservación. 

Art.  36.  Para  el  desempeño  del  servicio  ¿  que  están 
destinados  y  seguridad  de  su  persona  se  les  permite  el 
uso  de  una  carabina. 

Art.  37.  Residirán  en  la  misma  vecindad  de  los 
montes  confiados  ¿  su  custodia  ,  y  el  lugar  de  su  resi- 
dencia será  determinado  por  los  comisarios. 

Art.  38.  Siempre  que  les  sea  posible ,  visitarán  é 
inspeccionarán  diariamente  los  cuarteles  de  montes  so-, 
metidos  al  régimen  de  las  ordenanzas  y  confiados  &  su 
guarda ,  no  separándose  de  sus  términos  sino  en  virtud 
de  la  orden  expresada  de  sus  superiores,  ó  cuando  la 
perentoriedad  é  importancia  del  servicio  lo  exigiere. 

Art.  39.  Auxiliarán  á  los  peritos  agrónomos  en  sus 
operaciones ,  siempre  que  reclamen  su  asistencia ,  y  les 
suministrarán  cuantos  datos  les  exigieren  relativamente 
al  estado  de  los  montes ,  á  sus  linderos ,  veredas  y  ren- 
dimientos. 

Art.  40.  En  los  frecuentes  reconocimientos  que  de- 
ban practicar  de  los  montes  y  dehesas ,  tomarán  nota 
puntual  del  número ,  calidad  y  grueso  de  los  árboles 
qne  por  cualquiera  incidente  hubiesen  sido  arrancadoi, 


1S8  EL 

pasándola  inmediataineiiie  al  perilo  agrónomo «  y  adop- 
tando desde  luego  las  medidüs  oporluoas  para  custo- 
diarlos. 

Art.  41.  Evitarán  que  fuera  de  las  épocas  deter- 
minadas por  la  ley  lleven  los  ganaderos  sus  ganados  á 
les  montes  y  dtbesas ;  y  cuando  estos  terrenos  se  abran 
al  ^sto  6  bellotera  por  oso  y  costumbre  de  los  pueblos 
6  por  oóavenío  de  los  propielarios,  cuidarán  deque  1<)6 
árboles  y  plantíos  no  sean  perjudicados. 

Art*  42.  Se  opondrán  á  que  los  rematantes  de  ma- 
deras, leñas  t  semillas  ú  otro  cualquiera  producto  délos 
montes  procedan  á  su  exacción  sin  que  les  bayan  pre- 
Miitado  antes  la  correspondiente  autorización  del  comi- 
sario del  distrito. 

Art.  43.  En  los  reconocimientos  que  se  bicieren  de 
las  maderas  que  el  Estado  se  reserve ,  y  siempre  que  el 
comisario  ó  el  perito  agrónomo  lo  ordenare  ,  marcarán 
los  árboles  elegidos  con  la  marca  real ,  conforme  á  las 
iostmcciones  para  semejantes  casos«  establecidas  en  las 
ordenanzas. 

Art.  44.  Embargarán  los  instrumentos  de  corta  y 
tpodá  y  las  azadas  de  peto  con  que  fueren  hallados  las 
que  transitan  por  los  montes  fuera  de  veredas  y  cami- 
nos ordinarios ,  dando  parte  al  comisario  del  distrito  y 
alcalde  del  pueblo  á  que  corresp<mdan  dichos  montes, 
y  poniendo  entretanto  en  depósito  estos  utensilios. 

Art.  45.  £i:igirán  las  multas  prevenidas  en  la  or- 
denanza á  los  dueños  de  carruajes  y  de  animales  de  car- 
ga ,  silla  y  tiro  que  ,  separándose  de  los  caminos  de  trán- 
sito general ,  se  hallasen  fuera  de  vereda  dentro  de  los 
montes.  De  estas  multas  y  de  las  infracciones  que  dierw 
lugar  á  ellas  pasarán  la  correspondiente  nota  en  el  tér- 
•  felino  de  24  horas  al  comisario  del  distrito  si  los  mon- 


tes  faeseii  M  Estado  i  ó  al  alcalde  áA  podilo  si  cor^ 
respondiesen  á  los  propios  y  oomones ;  pero  en  todo  ca- 
so entregarán  su  importe  á  quien  corresponde. 

Art.  46.  Nó  permitirán  encender  fuego  en  los  mon- 
tes ni  á  la  distancia  de  200  varas  de  sus  limites. 

Art.  47.  Detendrán  los  ganados  que  causen  daño 
en  los  montes ,  dando  parte  inmediatamente  al  comisa- 
rio ó  al  alcalde ,  según  correspondan  los  terrenos  donde 
se  encontraros ,  6  al  Estado ,  6  á  Ips  comunes  y  pro- 
pios de  los  pueblos. 

Art.  48.  Indagarán  igualmente  el  paradero  de  las 
le&as  &  maderas  extraidas  furtivamente  de  los  montes, 
procediendo  á  su  embargo  cuando  fueren  bailadas;  pe- 
ro no  podrán  introducirse  en  los  edificios  y  eeroados 
contiguos  á  ellos  á  no  haber  obtenido  antes  la  compe- 
tente autorización ,  ó  ir  acompañados  del  alcalde  ó  del 
regidor  que  haga  sus  veces. 

Art.  49.  Las  personas  aprehendidas  in  fraganti  con- 
travención ót  delito  de  los  marcados  en  la  ordenanza  se- 
rán conducidas  por  los  guardas  ante  el  alcalde  del  pueblo 
en  cuyo  término  se  hubiere  cometido  el  exceso  ,  para 
que  si  el  daño  ocasionado  fuere  de  menor  cuantia  impon- 
ga á  los  dañadores  la  pena  que  corresponda ,  ó  en  otro 
caso ,  después  de  instruidas  las  primeras  diligencias,  las 
pase  al  juzgado  de  primera  instancia  del  partido*  Se 
considerarán  como  daños  de  menor  cuantía  aquellos  en 
que  el  resarcimiento  de  perjuicios  y  la  pena  pecuniaria 
que  se  impusiere  no  exceda  de  la  cantidad  que  por  via 
de  multa  pueden  aplicar  gubernativamente  los  alcaldes 
con  arreglo  al  art.  75  de  la  ley  vigente  de  ayunta- 
mientos. 

Art.  50.     En  casos  de  esta  naturaleza  ,  ó  en  otros 

cualesquiera  en  que  el  servicio  del  ramo  de  montes  lo 
Tomo  iiu  17 


iM  WL  íMHMÉé  HoiMiliird. 

exV^íeh  9 1^  l^al^dáfl  iibnen  idferechb  á  téclabár  el  «iih 
xRfo^é  lii  aMé#idái8  cítíI  y  de  li  Merzá  ¡pública,  (pé 
BO  podrá  üégánkelés. 

■^ñ.  61;  Segon  fuesen  de  mayor  ó  menor  cuanUa 
lo0  dafioii  ocasioiiádos  én  los  montes  t  los  giiardas  h» 
demindárán  á  los  alcaldes  ó  á  los  jueces  de  primera  ins- 
tata'éia ,  a^i  cómo  también  las  contrayencíones  de  la  op- 
denáteza  v  y  éú  uno  y  otro  caso  formarán  las  dtlígeatiáB 
stiilÉáríás  para  sü  avérigaacion  ,  exténdiendé  estás  á  me- 
dida que  las  vayan  practicando. 

Art  •  52.  Al  presentarlas  firmadas  á  la  autoridad  c<mi* 
pétente  del  ¿iátritó  á  que  correspoildán  bs  montes  fk  á§tr- 
mftHh  iMi  su  denuncia  y  en  él  contenido  de  las  diligencias 
quékttbtesén  extendido;  y  si  por  cualquiera  impedimento 
w^^ayieden  escritas  de  su  m^áo,  faabrán  de  ratificarse 
ch  élites  k  presencia  del  alcalde  ^  del  juez  á  Quienes  acu- 
dieren ,  los  cuales  lo  expresarán  asi  en  el  mismo  acto. 

KH.  63b  Esta  afirmación  no  será  necesaria  cuando 
ha  diK^ebcias  sumarias  se  hubiesen  practicado  por  tos 
é(jfláiflíBdrms  y  peritos  agrónomos  é  con  la  asistencia  de 

AH.  94^i  Dado  caso  de  que  el  alcalde  6  el  juez  ge 
Alé¿fáseÉ  "k '  la  étdinision  de  estas  diligencias  sumarias, 
los  ^uiBúrdás  que  ^  las  presentaren  darán  parte  inme- 
tfíiitatoeáte  al  comisario  á  quien  corresponde  ba^r  las 
Afélátáttciétteg  ^oáyenlente». 

i\tt.  &S*  ^i  dé  las  diligencias  practicadas  p^  los 
gMráas  resultasen  eféctés  embargados ,  depositarán  ea 
él  tériífinO  de  24  horas  una  copia  certificada  de  estos  en 
la  éÍNsribaMa  dd  juzgado  para  que  pueda  comunicarse  á 
los  interesados.  , 

Árt.  66.  Llévaín&n  ademas  un  registro  foliado  yru- 
tírielié)6  f^t  i!í  féfe  pétitieo ,  domfe  se  taolarán: 


9I  píe  de  cf4a  iiM» 

eiicargad<)s, 

,  3»!"    jLa  marca  f  r^cumto  de  loa  ácbpjfli  ^WtUmAw 
da .  ÍQ^4o  .0.  ppr  iocideücia^ 

y  extraordiaarios  de  los  montes  qae  custodian.     . 

Art.  57.  Al  márge^  ^  lfi$  diligencias  de  denuncia 
anolairán  el  folio  del  libro  del  registro  donde  se  halla* 
rán  trascritas.» 

Real  orden  de  SG  de  marzo. 

SitaMece  Qila  conisimí  ijue  pr^Aitle  ál  gélfevftb  nn 
pr^y4Mo  áñ  \egf  p«*A  uaiferoiar  ^  i^dp  el  kreftio  el  aístetná 
de  p«tos  y  4»edidai.  {Gaceta  nütn.  AS14.) 


» ^>j-»*_ » 


ÜÉeál  «rd^lk  Aé  ié  de 

Ci^a  tina  coibísíoh  q*é  ^opohgii  láí  ihbyíBcáddhéá 
necesarias  en  la  ordenanza  de  montes.  {Gaceia¥^.  48f&.^ 

Méfíf  prtsMlf9í  provisional  de  la  BolM  de  AEadsHl 
publicada  ^n  5  de  abril. 


tíBMiehdo  kctoeditadb  la  -exp^rteiulia  que  iás  ofintb 
dottes  á  fd^o  iobre  IO0  tefeetos  pttbücoB  ^  Éblofttadto^or 
la  %  de  l#de  aetiem^re  4e  I83i ,  l^jds  éerioütribdir^ 
fomento  de  las  relaciones  comerciales  y  á  priapHfwr ia  ^f* 
cnlaciott  lie  los  valores  del  fislado  ^  se  lián  oanvsrtidb  en 
un  agiotaje  inmoral ,  ootatearto  á  ksifeyek  y  pefjsdicM, 
asi  lA  comercio  eoneib  al  ctrédito  dé  aqbeUos  inIsBos  "V^íb^ 
res ;  y  no  bitbiendo  sklo  so&ciéfttesipava  refrenar  esttmtle- 
plonAiés  abwoslas  'diaposiflioiies  éictadiis  ««  3  if  í3#  «de' 
sé^mkbve  fée  ifl4á  »  ni  4as  qnolaé  pftaefcihrin  jcq  el  iíéák 
decTBÉo  ale  i9»  flejuBÍdté^  USÍA:  Éimio  fá 


tif  nb  DBBICBO  KODBftM* 

Ue  dictar  las  medidas  seberas  qae  reclama  el  buen  or- 
den de  la  contratación  de  la  Bolsa  para  que  en  ella  se  ob- 
SMTven  las  eondioíones  esenciales  qae  se  requieren  en  todo 
género  de  contrato  legitimo ;  oido  el  consejo  real ,  y  de 
conformidad  con  el  parecer  de  mi  consejo  de  ministros. 
Tengo  en  mandar  que ,  interinamente  y  hasta  la  reso- 
lución de  las  cortes  t  se  observe  el  siguiente  proyecto 
de  ley  orgAnica  provisional  de  la  Bolsa  de  comercio  de 
Madrid.' 

TITULO  I. 

Del  régimen  de  la  Bolsa. 

Articulo  1.*  La  Bolsa  de  comercio  tiene  por  objeto 
la  reunión  de  las  personas  que  se  dedican  al  tráBco  y 
giro  comercial  y  de  los  agentes  públicos  que  intervie- 
nen en  sus  negociaciones ,  con  sujeción  á  las  reglas  es- 
tablecidas legalmente  y  bajo  la  inspección  de  la  autori- 
dad p^kblica. 

Art«  2/  Las  reuniones  de  la  Bolsa  se  tendrán  todos 
los  dias  ,  exceptuándose  las  fiestas  religiosas  enteras  de 
precepto ;  el  miércoles  ,  jueves  y  viernes  de  la  Semana 
Santa ;  los  dias  de  S.  M.  la  reina  y  el  dos  de  mayo. 

Art.  3/  Durarán  las  reuniones  desde  las  doce  á 
las  dos  de  la  tarde ,  sin  que  por  motivo  alguno  se  pro- 
longue este  plazo. 

La  primera  hora  se  destinará  exclusivamente  á  las 
negociaciones  de  los  efectos  públicos.  En  la  hora  si- 
guiente se  tratarán  las  demás  operaciones  comerciales. 

Art.  4.®     No  será  permitida  en  logar  público  ni  se- 

•cretQ  otra  reunión  para  ocuparse  en  negociaciones  de 

tráfico  que  la  de  la  Bolsa.   Los  ^contraventores  á  esta 

disposición  incurrirán  en  la  moha  de  3000  rs.  vn.,  y 


CkÓmCk  tlGI8UTfV4.  Itt 

si  fueren  oerredoTes  óagentesL  de  cambios  se  les  impon- 
ilrá  doMe  pena  pecuniaria  con  la  priyacion  de  oficio. 

Art.  5«^  Guando  la  rennion  ilicila  se  tenga  en  algna 
edificio  incurrirá  el  dueño  en  la  multa  de  10,000  rs.  vñ., 
sin  perjuicio  de  las  demás  penas  que  haya  lugar  á  ini«- 
ponerle ,  conforme  á  las  disposiciones  del  código  crimi- 
nal sobre  casas  de  juegos  prohibidos. 

Art.  6.^  Los  contratos  j  negociaciones  comerciales 
hechos  en  reuniones  que  se  tengan  ilegalmenle  no  s^ 
rán  obligatorios  para  ninguna  de  las  partes  contra- 
tantes. 

Art.  7.®  Por  las  disposiciones  de  los  tres  articules 
precedentes  no  se  entenderá  vedada  á  los  comerciantes 
la  contratación  á  domicilio  ,  ya  sea  directa  entre  si ,  ó 
ya  con  intervención  de  los  corredores  6  agentes  ,  ob- 
servando las  formalidades  prescritas  en  las  leyes. 

Art.  8.^  La  entrada  en  la  Bolsa  y  concurrencia  ¿ 
sus  reuniones  es  permitida  á  todo  español  ó  extranjero 
á  quien  no  obste  alguna  causa  de  incapacidad  legal. 

Art.  9.^  No  podrán  concurrir  á  las  reuniwes  de  la 
Bolsa: 

1.^  Los  que  estén  sufriendo  alguna  pena  infama- 
toria. 

2.^  Los  que  por  sentencia  judicial  qecutoriada  se 
hallen  privados  ó  suspensos  en  el  ejercicio  de  los  dere- 
chos civiles. 

3.^  Los  quebrados  que  no  hayan  obtenido  rehabi- 
litación. 

4.^  Los  agentes  de  cambios  ó  corredores  que  se  ha- 
llen privados  ó  suspensos  del  ejercicio  de  sus  oficios. 

5.^  Los  que  hayan  sido  declarados  judicialmente  in- 
trusos en  los  oficios  de  corredores  ó  agentes. 

O.""    Los  clérigos »  mujeres  y  niños. 


AH.  (é.  La  Bblsa  estará  í>ajó  la  antoHda^  del  jefc 
polltieo^  eñ  btiyo  nombré  y  repfesehtaéion  cbidará  de 
lía  régiíneB  innrediato  y  del  buen  6rdeii  y  policía  de 
ras  reúnloties  un  inspector  de  nombratniento  real ,  sin 
j^éfjóidio  de  que  el  mismo  jefe  político  concurra  á  es- 
las  'sienipré  que  lo  crea  conveniente  por  motivos  espe- 
ciales ,  ó  para  cerciorarse  de  que  se  observan  con  exac- 
titud laá  disposiciones  orgánicas  y  reglamentarias  del 
éMaMechnienio. 

Atl.  i  i.  ^Las  atribuciones  del  inspector  de  la  Bolsa 
serán: 

'!.■  Asiátír  personalmente  y  sin  excusa  á  las  reu- 
ttiofaes  dé  la  Bolsa  desde  su  apertura  basta  áu  conclusión, 
dáüdo  \k  ¿rden  para  las  Señales  de  campana  que  anuncien 
i^pectivainenie  el  acto  de  comenzarse  la  reunión  y  de 
darse  e^tá  por  terminada . 

4/  Villar  que  se  guarde  orden,  compostura  y  come- 
dirntentoí  etí  hs  ei^presadas  reuniones ,  haciendo  con  mo- 
deráeton  ^  decóto  las  amonestaciones  oportunas  á  los  que 
áe cualquier tñodb  causen  escándalo,  6  perturben  aque- 
llos actos,  sin  permitir  que  los  concurrentes,  sea  cual  fue- 
té  su  date  6  icsrtegortáy  entren  con  armas ,  bastones  ni  pa- 
raguas. 

%:*"  Acordar  ,  sí  ocurriese  algún  delito  durante  la 
reunión  i  las  providencias  necesarias  para  consefvar  ^\ 
orden ,  asegurando  la  persona  del  delincuente  ,  y  for- 
iñditíió  la  irámar^a  información  ,  que  remitirá  inme- 
diatamente al  tribunal  competente  ,  poniendo  al  reo  á 

$/  tjóbocer  tnstrO(5tivdmente  de  las  dudas  que  se  pro- 
muevan  sobre  la  exclusión  de  alguna  persona  que  tenga 
incapacidad  legal  para  concurrir  á  la  Bolsa ,  y  decidir 
en  el  acto  lo  que  corresponda  »  ílevándóáe  á  efecto  ,  sin 


i 


í 


eaAñT»  de  f^uilqiii^r^  excosa  ó  f  epjsimacipq»  sa)v<>  ^  44- 
Meho  de  lo6  interesados  gara  el  recqrso  an^  Im  $QP^- 
]peta. 

5«*  Acordar  durante  las  renniooies  do  U  Bo^a »  ep 
cnanto  sea  CQrcerqiente  al  orden  y  policis^  de  ellf  >  las 
disposiciones  necesarias  para  mantener  la  exacta  obser- 
vancia de  las  leyes  y  reglamentos  concernientes  al  mismo 
establecimiento ,  conforme  á  las  instrucciones  que  se  k 
comaniqaen  por  el  jefe  político. 

6/  Remitir  en  el  acto  de  concluirse  la  reunión  de 
la  Bols^  ¿  los  ministerios  de  Hacienda  y  de  Marina ,  Cch  ' 
mereio  y  Gobernación  de  Ultramar  y  á  las  direcqiones  gfl- 
oerales  áú  tesoro  público  y  de  la  caja  de  amortización  #1 
Boletin  de  la  cotización  de  los  efectos  públicoa  y  valores  ée 
comercio;  y  en  fin  de  cada  mes  los  atados  generales 
de  las  operaeioqes  hechas  en  efectos  públicos. 

7/  Dar  parte  diario  al  jefe  político  de  todas  Igs  ocor- 
rencias  notables  de  la  Bolsa  ,  haciéndolo  en  el  acto  de  las 
qoe  por  su  gravedad  exijan  el  conocimiento  de  su  autori- 
dad superior, 

Art.  12.  Cuando  por  cualquiera  accidente  no  pudie- 
re asistir  el  inspector  á  las  reuniones  de  Bolsa ,  lo  pondrá 
con  k  dMiida  anticipácioa  en  conopimiento  del  jefe  piíúiti- 
co  f  para  que  este  nombre  persona  que  le  sustitay'a. 

Art.  13.  No  será  de  la  competencia  del  ipapectbr  de 
la  Bolsa  tomar  conocimiento  ni  resolución  alguna  con 
respecto  á  las  negociaciones  y  contratos  que  se  celebcen 
por  los  concurrentes  á  ella ,  siendo  de  las  que  están  per- 
initidas  p(Hr  la  ley  ;  pero  si  por  efecto  de  )as  misnyis 
operaciones  ocurriera  algún  altercado ,  se  informará  ^^ 
la  causa  ,  y  siendo  grave  la  pondrá  en  noticia  dfii  jefe 
político  para  la  determinación  que  crea  oportuna^ 

Art.  14.     Será  taibbién  dei  qargo  d«l  inspector  de 


Ité  It  DBBBCHO  M0DBB:V0. 

la  Bolsa  YÍgiUr  sobre  el  exacto  cumpUmiento  de  las 
prohibiciones  prescritas  sobre  las  reuniones  para  nego- 
ciaciones de  trá6co  fuera  de  la  Bolsa  »  dando  cuenta 
puntualmente,  al  jefe  politico  de  cualquiera  contraven- 
ción y  para  que  este  acuerde  con  toda  urgencia  las  pro- 
videncias convenientes. 

Art.  15.  A  excepción  del  jefe  político  no  podrá  in- 
troducirse en  la  Bolsa  ninguna  autoridad  civil  ni  mi- 
litar para  ejercer  sus  atribuciones  sino  por  llamamiento 
y  reclamación  del  inspector  de  la  Bolsa  y  para  el  ob- 
jeto determinado  de  contener  algún  desorden  grave ,  y 
apoderarse  de  las  personas  de  sus  autores  cuando  la  au- 
toridad y  disposiciones  del  inspector  no  hayan  sido  su- 
ficientes para  conseguirlo. 

Art.  16.  Habrá  en  la  Bolsa  un  anunciador  para 
hacer  en  ella  las  publicaciones  de  las  operaciones  sobre 
las  negociaciones  en  efectos  públicos. 

TITULO  11. 

De  la  contratación  de  la  Bolsa  y  sus  formas  esenckiles. 

Art.  17.  Son  objetos  especiales  de  la  contrataeidn 
de  la  Bolsa: 

La  negociación  de  los  efectos  públicos  ,  cuya  coti- 
zación esté  de  antemano  autorizada  en  los  anuncios  ofi- 
ciales. 

La  de  letras  de  cambio ,  libranzas ,  pagarés  y  cual- 
quiera especie  de  valores  de  comercio  procedentes  de 
personas  particulares. 

La  venta  de  metales  preciosos  amonedados  ó  en 
pasta. 

La  de  mercaderías  de  toda  clase. 


GBONTCA   LK($ISL4TiyA.  137 

La  aseguración  de  efectos  comerciales  contra  todos 
los  riesgos  terrestres  ó  marítimos. 

£1  fletameoto  de  baques  para  cualquier  punto. 
Los  trasportes  en  el  interior  por  tierra  ó  por  agua. 

Art.  18.  Se  comprenden  en  la  denominación  de  efec- 
tos públicos: 

1.^  Los  que  representan  créditos  contra  el  Estado 
7  86  hallan  reconocidos  legalmente  como  negociables. 

2.^  Los  de  establecimientos  públicos  ó  empresas  par^- 
ticnlares  á  quienes  se  haya  concedido  privilegio  para  su 
creación  y  circulación. 

3.^  Los  emitidos  por  los  gobiernos  extranjeros,  siem- 
pre qne  su  negociación  se  halle  autorizada. 

Art.  19.  Las  operaciones  hechas  en  la  Bolsa  sobre 
todo  género  de  mercaderías,  seguros  y  trasportes  se  ar- 
reglarán á  las  disposiciones  prescritas  en  el  código  de 
comercio,  asi  en  cuanto  á  las  formas  de  estos  contra- 
Ios  ,  como  en  los  medios  de  hacer  efectivo  su  cumpli- 
miento. 

Art.  20.  Todas  las  negociaciones  en  efectos  públicos 
se  barin  precisamente  al  contado  ,  y  con  intervención 
de  los  agentes  de  cambios. 

Art.  21.  Ningún  agente  de  cambios  podrá  encar- 
garse de  la  yenta  de  efectos  públicos  sin  que  se  le  haga 
previa  entrega  por  el  vendedor  de  los  mismos  efecto^, 
de  que  dará  el  correspondiente  recibo. 

Art.  22.  Los  agentes  contratarán  á  nombre  de  sus 
clienles,  á  quienes,  en  el  acto  de  concluirse  la  nego- 
ciación ,  entregarán  una  nota  firmada  en  que  se  expre- 
se la  cantidad,  clase  y  numeración  de  los  efectos  ne^- 
gociados  f  su  precio  é  importe ,  con  ios  nombres  y  do- 
micilio del  comprador  y  vendedor.  Igual  nota  pasarán 

eo  el  mismo  acto  á  la  junta  sindical. 
Tomo  in,  18 


Art.  ^.  Concertada  qae  sea  cada  negociacton  de 
efectos  públicos ,  se  publicaré  en  si^uida  per  ^w,  M 
anunciador  de  la  Bolsa  ,  dándoaele  para  el  efecto  una 
nota  por  la  junta  sindical  que  eoraprenda  la  eantidad 
y  calidad  de  los  efectos  negociados  y  el  precio  de  la  ne- 
gociación. 

Art.  24.  Si  en  la  publicación  d^  las  negociación^ 
se  cometiere  por  el  anunciador  cualquiera  alteracton  d#l 
precio  y  demás  circunstancias  que  consten  de  la  ñola 
entregada  por  la  junta  sindical,  incurrirá  en  la  mulla 
de  100  rs.  vn. ,  y  será  destituido  de  aquel  cargo  ^  sin 
perjuicio  de  las  penas  prescritas  en  las  leyes  crimÍMles 
contra  los  que  maliciosamente  6  por  soborno  ó  ccdieebo 
eometieren  falsedad  en  el  ejercicio  de  un  o6cio  pú- 
blieo. 

Art*  35.  Las  negociaciones  en  efectos  pAblieos  deban 
eonsumarse  en  el  dia  de  su  pelebracion »  A  á  pi^s  tardar 
ep  el  tiempo  q.ue  medie  hasta  la  bora  deisigiiad^.  pM^ 
la  apertura  de  la  Bolsa  del  dia  inmediato.  El  agente  pftr 
eqya  mediaefon  se  baya  becho  la  venta  entregará  ^^^ 
mas  dilación ,  excusa  ni  pretexto  los  efeetof  ¿  yalores 
que  bubiere  vendido ,  y  el  comprador  estará  obligado  á 
recibirlos  mediante  el  pago  de  S9  precio  ,  qa^  irff'áfi- 
cará  en  el  acto. 

Art*  26.  En  el  caso  de  retardo  en  di  qumplioiieiMo 
de  una  negociación  de  efectos  pAUíeos ,  la  pairte  perju- 
dicada en  la  demora  tendrá  el  derecho  de  9f^T  en  la 
9olfia  inmediata  entre  rescindir  aquella  y  dejarla  si^ 
afecto  9  avisándolo  á  la  juota  sindical  y  al  «igeftle  b^- 
diador,  6  eq^igir  que  el  contrato  se  oonsupip  cpn  jipter- 
Yencíon  de  la  junta  sipdicaL 

Art.  27,  ^i.la  demora  proeedii^e  del  ag^qtP  vep~ 
dedor ,  en  cuyo  p«deír  ^bf»  fbrfir  Iota  .efejcfpf ,  qn^fW" 


(iSOmCÁ  Lt(&lSLATlVA»  189 

me  á  lo  díspnesto  en  el  art.  21  ,  éispondrá  la  junta 
sindical  que ,  de  cuenta  y  riesgo  del  nlismo  agente  ^  se 
llaga  la  adquisición  al  precio  corriente  de  la  Bolsa» 
cubriéndose  con  su  fianza  la  diferencia  que  resulte  en- 
ifé  el  costo  efectivo  de  los  efectos  y  el  precio  que  haya 
de  entregar  el  comprador. 

Art.  28.  Cuando  sea  el  comprador  quien  retardase 
ti  cumplimiento  de  la  negociación  de  efectos  públicos, 
§e  lletart  á  efecto  ,  disponiendo  la  junta  »  á  requeri- 
miento del  Tendedor  6  del  ageqte  que  obre  en  su  nom- 
bre 9  la  yenta  de  los  efectos  al  precio  corjriente ,  sin 
perjuicio  de  que  si  no  se  cubriere  el  importe  del  con- 
trato, se  haga  efectiva  la  diferencia  por  la  via  ejecutiva 
ñohre  ios  bienes  del  vendedor. 

Art.  99.  Las  negociaciones  de  inscripciones  de  la 
éenda  del  Estado  no  pueden  celebrarse  sin  la  intervett- 
Cfón  de  tin  agente  de  cambios  que  autorice  el  traspaso:  este 
se  extenderá  y  firmará  por  el  vendedor  en  el  gran  libro  6 
registro  de  las  mismas  inscripciones  ,  certificando  el 
agente  la  identidad  de  la  persona  del  cedente  y  la  aií- 
tenücidnd  de  su  ikma. 

Art.  30.  Cuando  el  mismo  cedente  de  la  inscrip- 
don  no  ftrme  por  si  el  traspaso  ,  lo  habrá  de  hacer  per- 
^«Mlft  qne  legttímam^nte  le  represente. 

La  calidad  de  portador  de  una  inscripción  expedi- 
da A  fever  do  dialinla  persona  no  será  titulo  soficieate 
para  traspasarla. 

Art.  31.  Si  el  traspaso  de  una  inseripci«n  de  la 
deuda  del  Estado  procediese  de  herencia  ^  legado  6  ad- 
judicación hecha  por  escritura  pública  ¿  sáiteiiicia  juii^ 
cial ,  se  sustituirá  en  el  libro  del  traspaso  á  la  firma  del 
úedenté  la  inserción  del  título  dé  adquic^icion ,  presen- 
IMdé  el  ageMe  un  teMímonfo  auiántíM  |lé  dicho  4pcu- 


140  IL  DBRICHO  MOOSILHO* 

mentó ,  y  certificando  la  identidad  de  la  persona  i  coya 
instancia  se  practicare  el  traspaso* 

Art.  32.  Las  disposiciones  de  los  arliculos  27  ,  28 
y  29  son  aplicables  á  los  traspasos  de  las  acciones  de 
los  Bancos  ó  de  cualquier  establecimiento  competente- 
mente autorizado  para  emitir  efectos  que  tengan  la  califi- 
cación legal  de  públicos. 

Art.  33.  Las  acciones  de  compañías  anónimas  ex- 
pedidas con  arreglo  al  c6dígo  de  comercio ,  no  tendrte 
distinta  consideración  para  el  modo  y  efectos  de  su  ne- 
gociación que  la  de  los  valores  comunes  del  comercio^ 
y '  será  de  cargo  del  vendedor  y  comprador  el  asegurarse 
de  la  legitimidad  del  titulo  y  de  la  capacidad  é  identi- 
dad de  la  persona  del  cedente. 

Art.  34.  Ninguna  clase  de  documentos  procedentes 
de  las.  compañías  anónimas  será  negociable  en  la  Bolsa* 
sino  los  títulos  definitivos  de  las  acciones  expedidas  ba- 
jo la  responsabilidad  de  sus  directores  sobre  valores  qae 
se  hayaa  hecho  efectivos  en  las  cajas  de  la  sociedad» 
con  arreglo  á  los  estatutos  legítimamente  aprobados.  Las 
operaciones  que  se  hagan  sobre  cualquiera  otro  documen- 
to serán  de  ningún  valor  ni  efecto. 

Art.  35.  Ni  atttes  ni  después  de  la  hora  señalada 
para  la  negociación  de  los  efectos  públicos  podrán  ajus- 
tarse ,  ni  hacerse  contratos  algunos  de  esta  clase  bajo 
pena  de  nulidad ,  y  de  una  multa  equivalente  al  quinto 
del  importe  total  de  lo  negociado  en  que  incarriráo  los 
contratantes  individualmente.  El  agente  que  intervenga 
en  el  contrato-será  ademas  suspenso  de  su  oficio  por  dos 
años ;  y  si  reincidiere «  quedará  privado  de  volver  á  ejer- 
cerlo. 

Art.  36.  Se  prohiben  todas  las  operaciones  en  efect- 
tos  públicos  á  plazo.,  á  prima  ó  que  bajo  cualquiera  otra 


r 

I 


CBÓNIGÁ  tfiOlSLATlTA,  141 

denominación  no  se  contraten  y  realicen  en  la  forma 
prescrita  en  los  articolos  20 ,  ^i  ,  22  y  23. 

Art.  37.  Los  que  contrataren  cualquiera  de  las  ope- 
raciones que  por  el  articulo  anterior  se  declaran  ilícitas, 
incurrirán  en  la  multa  de  la  quinta  parte  del  valor  no- 
minal de  los  efectos  contratados :  en  caso  de  reincidencia, 
será  doble  esta  multa ,  y  quedarán  sujetos  á  las  diposicio- 
nes del  código  penal  sobre  los  que  cometen  engaños  y 
fraudes  en  cualquiera  género  de  contrato. 

Art.  38.  Los  agentes  de  cambios  que  intervinieren 
en  operaciones  prohibidas  incurrirán  en  iguales  multas 
qne  los  interesados  principales ,  imponiéndoseles  ademas 
de  las  multas  la  pena  de  privación  de  oficio  si  por  se- 
gunda vez  contraviniesen  á  la  prohibición  del  articu- 
lo 36. 

Art.  39.  No  se  admitirá  en  juicio  á  titulo  de  indem- 
nización ni  por  otro  motivo  acción  alguna  que  proceda 
de  operaciones  en  efectos  públicos  prohibidas ,  entre  los 
que  las  hayan  celebrado  ,  sea  como  principales  intere- 
sados ,  sea  romo  agentes. 

Art.  40.  Los  contratos  en  que  se  encubriere  al- 
guna operación  en  efectos  públicos  ilicita  serán  nulos, 
y  los  que  bajo  cualquiera  concepto  hubieren  lomado  parte 
en  su  celebración ,  6  la  hubieran  auxiliado  ,  incurrirán 
en  las  multas  establecidas  para  los  que  hicieren  opera- 
ciones prohibidas. 

.  Art.  41.  Contra  toda  acción  que  se  intente  judicial 
mente,  fundada  en  un  titulo  de  crédito,  se  admitirá  a 
demandado  la  prueba  que  propusiere  sobre  su  procedencia 
de  operaciones  ilicitas ,  sea  que  no  se  exprese  causa  de 
deber,  sea  que  se  exprese  una  causa  licita  ;  y  dada  sufi- 
ciente ,  quedará  absuelto  de  la  demanda  y  sujeto  el  ac- 
tor á  la  pena  prescrita  en  al  art.  37. 


14^1  BL  wucHo  mm^ipo. 

Art.  4fi.  El  comemaute  quebrado ,  en  cofn»  Ubroi 
de  contabilidad  resuUaren  operadooes  en  efectos  públi- 
cos ,  ilícitas ,  bechas  con  posterioridad  á  la  promplgaoion 
de  esta  ley ,  será  considerado  y  ju2f  ado  como  responsable 
de  insolvencia  fraudulenta. 

Art.  43.  Los  empleados  en  el  servicio  del  Estado, 
cualquiera  que  sea  su  carrera  y  categoría  ,  queco  nouH 
bre  propio  ó  ageno  se  interesaren  eo  opcrajcion^  de  ef«i> 
tos  públicos  f  ilícitas »  serán  desiifuidos  del  cargo  ó  eni* 
pleo  que^üjercieren. 

Art.  44.  La  mediación  de  los  agentes  pn  las  opera- 
ciones sobre  los  efectos  de  comercio  ^  contnio  i  pvopiH 
ner  los  valores  cuya  neigociacion  se  les  encargue ,  y  ili 
lyustar  sn  enagenacion  al  tenor  de  las  instrucciones  que 
reciban ,  sujetándose  á  las  obligaciones  peculiares  de  su 
oficio. 

Art.  45.  £1  titulo  de  los  valores  de  las  negociacio- 
nes de  comercio  para  las  partes  contratantes  será  la  mi* 
nula  firmada  que  el  agente  entregue  á  cada  una  de  ellaa, 
en  que  se  expresará: 

I.""    £1  efecto  ó  valor  qoe  se  hubiere  negociado» 

2.^  Los  nombres  y  domicilio  del  cedente  y  del  te- 
mador. 

3.  *  El  beneficio,  daño  y  circunstancias  con  qoe  se  hik^ 
biese  becho  la  negociación. 

La  liquidación  de  estas  negociaciones  se  hará  con 
arreglo  á  las  disposiciones  del  código  de  comercio. 

TITULO  UI. 

De  los  agentes  de  cambios  y  corredores. 
Art.  46.     A  los  ingentes  de  eaonbios  y  4:orredores  009- 


GléXllSlk  L10»L19ITA.  14S 

pete  exeloñ^mefate  intorvBnir  en  las  negMiáeiobdfi  db 
la  Bolsa  respectivas  á  cada  cual  de  estos  oficios. 

Art.  47.  Las  disposiciones  penales  del  arti  67  del 
código  de  comercio ,  sobre  los  que  ejercieren  sin  legUi^ 
ma  antorizacion  las  atribuciones  de  los  corredores ,  y  los 
comerciantes  que  aceptaren  en  sns  contratos  la  media* 
cien  de  estos  intrusos  ^  serán  aplicables  ignalm^te  á  las 
operaciones  de  la  Bolsa. 

Los  particttlares  pueden  sin  embargo  contratar  eAtre 
iri  y  por  si  mismos  dentro  de  la  Bolsa  los  n^dgoeios  ^n 
ks  están  permitidos  en  todo  lu^r  por  el  art.  65  áA 
miraoio  cAdigo. 

Art.  48.  Es  peculiar  de  Ic^  agentes  de  cambios  in^ 
tervenir  en  las  negociaciones  de  toda  especie  de  efectos 
püM icos  comprendidos  en  las  calificacioties  del  art.  18. 

Art.  49.  También  correspóiide  privativamente  á  los 
agentes  de  cambios  intervenir  en  los  traspasos  que  se 
hagan  de  los  efectos  públicos  inscritos  en  los  registros 
del  gobierno  ó  de  los  establecimientos  autorizados  pa*- 
ra  ^milirlos ,  certificando  la  iáeültidad  de  la  persona  del 
cedenle  y  la  autenticidad  de  su  firma. 

Art.  50.  Las  operaciones  del  tráfico  comercial  que  no 
están  eitpresaménte  reservadas  á  los  agentes  de  cambios 
ea  los  é»s  arttculos  precedentes  serán  de  la  competencia 
de  los  corredores. 

Art.  51.  Para  tas  negociaciones  de  letras  dé  cambio 
y  valores  cotaiunes  de  eomercio  y  vebta  de  métales  pre- 
cióos, sea  en  estado  de  moneda  ó  en  el  de  barras  y  pastas, 
podrán  los  interesados  valerse  indistintamente  de  agentes 
de  cambios  6  de  corredores. 

También  podrán  servirse  de  unos  y  otros  para  autori- 
zar las  cuentas  de  resaca  de  los  valores  colnuné^  del  co- 
inercio  que  sean  protestados  por  falta  de  pagó,  certificando 


144  MU  UUIBGHO  VOOBIIIO. 

el  precio  á  que  se  hayan  n^ociado  las  letras  para  su  re* 
embolso. 

Art.  52.  Las  funciones  de  ag^^nte  de  cambios  y  corre* 
dor  soD  ÍDcoiupatibles  en  una  misma  persona. 

Art.  53.     El  oficio  de  agente  de  cambios  se  conferirá 
por  real  nombramiento  en  la  forma  que  previene  el  art.  71 
del  código  de  comercio  para  el  de  los  corredores. 
£1  número  de  los  de  Madrid  será  de  18. 

Art.  54.  En  la  calificación  de  la  idoneidad  de  los  que 
sean  nombrados  agentes  de  cambios »  y  requisitos  que  han 
de  acreditar  y  cumplir  para  entrar  en  el  ejercicio  de  sus 
funciones ,  se  observarán  las  disposiciones  prescritas  para 
los  corredores  en  general  por  los  artículos  74  al  79  del  có- 
digo de  comercio. 

Art.  55,  Cada  agente  de  cambios  afianzará  el  buen 
desempeño  de  su  oficio  con  500,000  rs.  vn.  efectivos,  cu- 
ya suma  depositará  en  el  Banco  que  designare  el  gobier- 
no ,  antes  de  entrar  á  ejercerlo ,  quedando  á  su  arbitrio 
constituir  esta  fianza  en  papel  consolidado  al  curso  que 
tenga  en  la  Bolsa  en  el  dia  que  se  verifique  el  depósito. 
Los  réditos  del  papel  serán  percibidos  por  los  respectivos 
interesados  según  se  efectúe  su  pago. 

Art.  56.  Por  cesación  de  un  agente  de  cambios  en  el 
ejercicio  de  su  oficio  se  le  devolverá  ,  ó  bien  á  sus  herede- 
ros si  hubiere  fallecido ,  la  fianza  ó  la  parte  de  ella  que 
pueda  corresponderle ,  deducida  la  responsabilidad  á  que 
legítimamente  se  halle  afecta.  En  uno  y  otro  caso  se 
anunciará  la  devolución  con  un  mes  de  anticipación  por 
medio  de  un  cartel  que  permanecerá  fijado  en  la  Bolsa 
durante  este  tiempo ,  á  fin  de  que  se  puedan  hacer  las  re- 
clamaciones convenientes. 

Art.  57.'  Las  disposiciones  de  los  artículos  82  al  87 
del  código  de  comercio  sobre  los  corredores  en  general 


CadffTCÁ  LB6I8LATIVA.  145 

ion  eomone»  á  los  agentes  de  cambios.  En  lu  consecuen- 
cia estarán  estos  obligados : 

1  .^  A  asegurarse  de  la  identidad  de  las  personas  en- 
tre quienes  se  traten  los  negocios  en  que  intervinieren ,  y 
de  su  capacidad  legal  para  celebrarlos. 

2.^  A  proponer  los  negocios  con  exactitud ,  precisión 
y  claridad ,  absteniéndose  de  hacer  supuestos  falsos  que 
puedan  inducir  en  error  á  los  contratantes. 

3.^  A  guardar  un  secreto  rigoroso  en  todo  lo  que  con- 
cierne á  las  negociaciones  que  hicieren ,  con  inclusión  de 
los  nombres  de  las  personas  que  se  las  encargaren ,  á  me- 
nos que  la  naturaleza  de  las  operaciones  exija  el  que  se 
manifiesten  quiénes  sean ,  6  que  ellas  consientan  en  que 
asi  se  verifique. 

i.^  A  ejecutar  las  negociaciones  por  si  mismos  ,  y  á 
sentarlas  de  su  propio  puño  en  su  manual,  y  no  por  medio 
de  dependientes ,  como  no  sea  que  por  imposibilidad  cier- 
ta y  legitima  les  permita  la  junta  sindical  nombrar  per- 
sona á  satisfacción  de  ella  que  les  auxilie  en  estas  ope- 
raciones ,  bajo  la  responsabilidad  del  mismo  agente. 

Art.  58.  Están  asimismo  comprendidos  los  agentes 
de  cambios  en  las  prohibiciones  que  se  hacen  á  los  corre- 
dores en  los  artículos  99  ,  100,  101,  103,  104,  106  y 
107  del  código  de  comercio  en  la  forma  siguiente: 

1/  En  caso  alguno  podrán  hacer  directa  ni  indirec- 
tamente, bajo  su  mismo  nombre  ni  el  ageno ,  negociacio- 
nes algunas  de  cuenta  propia ,  tomar  interés  en  ellas ,  ni 
contraer  sociedad  de  comercio  general  ni  particular. 

2/  Tampoco  les  será  licito  encargarse  por  cuenta  de 
otro  de  hacer  cobranzas  ni  pagos  que  no  sean  para  la  eje- 
cución de  las  negociaciones  en  que  hayan  de  intervenir 
por.  razón  de  su  oficio. 

3.^    Ni  constituirse  á  aseguradores  de  ninguna  especie  i 

Tomo  iii.  19 


146  n.  MIBGHO  KOXNUtlNh 

de  riesgos  ea  los  trasportes  pot  mar  6  por  ti^Eta  áe  las 
mercaderías  y  efectos  de  comercio. 

4/  Ni  salir  fiadores  6  garantes ,  bajo  cualquiera  for- 
ma que  sea »  de  las  operaciones  mercantiles  en  que  inter^* 
vengan,  ó  contraer  otro  género  de  responsabilidad  en  ellas 
que  la  que  se  les  impone  [expresamente  por  la  presente 
ley  «para  casos  y  negociaciones  determinadas. 

5/  Ni  intervenir  en  contratos  ilícitos  y  reprobados 
por  derecho ,  sea  por  la  calidad  de  los  contrayeptes  ó  por 
la  naturaleza  de  las  cosas  sobre  que  verse  el  contrato ,  6 
por  la  de  los  pactos  con  que  se  hagan. 

6.^  Ni  piroponer  letras  ú  otra  especie  de  valores  pnn 
oedenles  de  personas  de  extraño  domicilio  y  desconocidas 
en  la  plaza ,  sin  que  presenten  un  comerciante  que  abone 
la  identidad  de  la  persona. 

7.^  Ni  hacer  gestión  alguna  para  negociar  valores  por 
cuenta  de  individuos  que  hayan  suspendido  sus  pagos. 

8/  Ni  adquirir  para  si  y  de  su  cuenta  los  objetos  de 
cuya  negociación  estén  encargados ,  á  menos  qtie  esto  se 
verifique  por  coíivenio  entre  el  comitente  y  el  mismo 
agente  para  pago  de  los  desembolsos  hechos* en  una  negó- 
dación  celebrada  por  cuenta  de  aquel. 

9.^  Ni  dar  certificación  que  no  recaiga  sobre  hechos 
que  consten  eñ  los  asientos  de  sus  registros ,  y  con  refe- 
rencia á  estos. 

Loé  que  contravinieren  ¿  estas  prohibiciones  quedarán 
sujetos  á  las  penas  que  se  establecen  «n  el  código  de  co- 
mercio para  cada  caso  respectivo. 

Art.  59.  Se  prohibe  á  los  agentes  de  caminos  que 
sean  cajeros ,  tenedores  de  libros,  mancebos  ó  dependien- 
tes, bajo  cualquiera  denominación,  de  los  banqueros  ó 
comerciantes  :  el  que  infringiere  esta  disposición  será 
privado  de  oficio. 


cKéFrici  úgtslatita;  Íil 

AH.  60.  £1  agente  dé  cambios  que  negociaré  valdré^' 
cm  los  endosos  eñ  blanco,  contráyiniendd  al  art:  4Y1  del 
código  de  comercio ,  pagará  una  multa  equivalente  á  tá 
mitad  del  ialor  del  efecto  negociado ,  y  ¿era  ¿uápéúsó  d^ 
óñdo  por  seis  meses ,  cuyas  penas  serán  dobles  en  cááo  ik 
rcfincidencia;  y  si  está  se  repitiere,  sé  lé  impondrá  \á  Üe 
privación  de  oficio. 

Art.  6f .  El  agente  de  cambios  no  podrá  ser  Sustitui- 
do por  su^  dependientes ,  aun  cdando  téngá  la  calidad  áé 
estar  aprobado  por  la  junta  sindical ,  ni  por  ápodefado  al- 
guno: solo  jl^ódrá  operar  en  sú  nombre  otro  individúo'  déí 
colegio  á  quien  trasmita  las  negociaciones  qde  les  ésteü 
encargadas. 

Art.  62.  En  las  negociaciones  de  efectos  públicos 
alectos  á  mayorazgos ,  vinculaciones,  capellanías  6  manos 
muertas,  ó  que  pertenezcan  á  personas  qué  ño  tuvíeféh 
la  libre  administración  de  sus  bienes ,  no  ítitéHéndrán  loá 
agentes  de  cambios ,  sin  que  en  uno  y  otro  ca^o  s¿  áiitórlc^ 
la  enagenacion  en  lá  forma  prescrita  por  las  leyes ;  jr  de 
hacerlo;  será  responsable  de  los  daños  y  perjuicios  que  sé 
irroguen  á  tercero. 

Art.  63.  En  la  prohibición  del  párrafo  1.*  dfel  a¿t.  57 
de  esta  ley  no  se  entiende  conrprendida  la  sociedad  en  co- 
mandita ,  que  los  agentes  dé  Cambios  podrán  contraer 
sobre  su  oficio ,  haciendo  participe  á  un  comanditario  de 
los  beneficios  ó  pérdidas  qtte  tenga  en  el  ejerclcrd  de  sÚB 
funciones. 

Arreglada  esta  sociedad  al  tenor  del  código  dé  ¿o- 
merctó,  el  socio  comanditario  no  podrá  Uácef  gestión  al- 
guna de  las  que  son  propias  de  ios  agentes,  y  su  respon- 
sabilidad se  contraerá  á  los  fondos  que  haya  puesto  en  la 
comandita;  pero  si  infringiendo  esta  prohibición  se  iné¿- 
claré  en  hs  operaciones  de)  agente ;  será  résponsábler  con 


148  BL  DERECHO  MODEEIfO* 

todos  los  demás  fondos  de  su  propiedad  particular  á  las 
reclamaciones  que  contra  este  puedan  hacerse  por  razón 
de  su  oficio. 

La  sociedad  quedará  disuelta  de  derecho  por  la  des- 
titución del  agente  f  haciéndose  la  liquidación  luego  que 
estén  canceladas  todas  las  obligaciones  de  que  sea  res- 
ponsable bajo  esta  calidad. 

4 

Art.  64.  Con  arreglo  á  lo  que  prescribe  el  art.  91 
del  código  de  comercio ,  los  agentes  formarán  asiento  de 
las  negociaciones  en  su  libro  manual »  expresando  en  ca- 
da articulo  los  nombres  y  domicilios  de  los  contratantes, 
la  materia  del  contrato  y  todos  los  pactos  que  en  él  se  hi- 
cieren. Este  asiento  se  hará  indefectiblemente  en  el  acto 
dQ  concluirse  el  ajuste  ó  convenio  de  la  operación. 

Art.  65.  En  las  negociaciones  de  la  Bolsa  que  se  ha. 
gan  entre  dos  agentes,  se  darán  respectivamente  una  no- 
ta de  igual  tenor  á  la  que,  debe  entregarse  á  los  clientes 
con  arreglo  al  art.  22  de  esta  ley. 

Art.  66.  Los  artículos  del  manual  se  trasladarán  dia- 
riamente al  registro  que  tendrá  cada  agente  de  cambios, 
copiándose  integramente  por  el  mismo  orden  de  fechas  y 
números  con  que  resulten  en  el  manual,  sin  enmiendas, 
abreviaturas  ni  intercalaciones. 

Art.  67.  Los  registros  de  los  agentes  de  cambios  es- 
tarán sujetos  á  todas  las  formalidades  que  se  determinan 
en  el  art.  40  del  código  de  comercio. 

Art.  68.  Cuando  el  agente  no  pueda  hacer  por  si 
mismo  los  asientos  en  el  registro,  le  será  permitido  ve- 
rificarlo por  medio  de  un  tenedor  de  libros;  pero  rubri- 
cará al  margen  cada  una  de  sus  partidas ,  quedando  res- 
ponsable de  la  exactitud  y  conformidad  de  dicho  re- 
gistro. 

Art.  69.     El  agente  de  cambios  que  alterase  la  ver- 


^ .. 


1 


CRÓNICA.  LEGISLITITA.  149 

dad  en  los  asientos  de  su  manual  ó  registro  será  castiga- 
do como  reo  de  falsedad  en  documento  auténtico. 

Art.  70.  Los  registros  de  los  agentes  de  cambios  es« 
taran  á  disposición  de  los  tribunales  de  comercio  y  de 
los  jueces  arbitros  en  los  casos  en  que  se  determine  por 
providencia  judicial  el  examen  ó  confrontación  de  sus 
asientos. 

Art.  71.  £1  tribunal  de  comercio  y  la  junta  sindi- 
cal podrán  también  examinar  los  manuales  y  registros 
de  los  agentes  para  cerciorarse  de  que  se  UeTan  en  re- 
gla ,  y  exigir  la  responsabilidad  al  agente  en  el  caso  con«- 
^trario.  Este  examen  se  contraerá  á  inspeccionar  si  se  cum- 
plen las  formalidades  que  la  ley  prescribe  sobre  el  modo 
de  llevar  dichos  registros  y  la  redacción  de  sus  articules* 

Art.  72.  Ninguna  persona  particular  tendrá  derecho 
á  exigir  de  los  agentes  de  cambios  que  le  hagan  exhibi- 
ción de  su  manual  y  registro  para  reconocer  los  asientos. 
Los  interesados  en  las  operaciones  en  que  haya  interveni- 
do el  agente  podrán  solo  obligarle  á  que  les  dé  copia 
certificada  de  los  artículos  que  les  conciernan. 

Art.  73.  Los  libros  de  los  agentes  hacen  plena  prue- 
ba estando  conformes  sus  asientos  con  las  notas  de  nego- 
ciación que  hayan  suscrito  por  separado.  A  falta  de  estos 
medios  auxiliares  de  prueba ,  la  harán  también  dichos 
libros  para  acreditar  las  condiciones  de  un  contrato,  cuya, 
celebración  esté  reconocida  por  las  partes  como  ciertas, 
salvo  la  que  en  contrario  hagan  los  interesados  por  otro 
medio  legal ,  coya  fuerza  y  eficacia  comparativa  gradua- 
rán los  tribunales  por  las  reglas  comunes  del  derecho, 

Art.  74.  Los  asientos  de  los  libros  de  los  agentes  no 
aprovecharán  como  medio  de  prueba  al  agente  á  quien 
correspondan ,  excepto  en  los  casos  y  clases  de  prueba 
que  marca  el  articulo  anterior. 


Afí.  14.  Uifi  lijaras  del  agente  qpe  aN«  msp  fifiMí, 
se  recogeráii  par  la  junta  sindical  y  qiiedaráfi  d^^íta^ 
dQ9  en  la  secretaria  del  Iribanal  de  comercio. 

^rt.  76.  La^  notas  de  negociación  que  entregoeo 
\^  AgUl^t^  ¿  BUS  clientes ,  y  las  q«e  se  libreo  mútuafifteo'- 
If^  b^r^P  Pf 0^b4  leQBtfa  el  agente  que  las  suacríJbiece  en 
todos  los  casos  de  reclamación  á  que  pueda  haber  l«gar« 
.  Jir^  77*  Cil  to44i99fe£Íe  de  nc^eiaciones  son  res- 
|t9n(lfj;4^  log  agentes ,  eonforme  i  la  disposídon  4el  trti«* 
cvio  ^  4^1  código  ^e  eomercio  y  de  entregar  «I  compra* 
dflr  )q#  ?#kri^s  que  hayan  adquirido  de  su  cuanta ,  y  id 
li^PUcMor  d  precio  de  los  que  knbieren  enagenado. 

:  Afit.  7Srf  £q  las  negociaciones  de  los  valores  de  co- 
ine|n(»o  endosabies  don  tratados  por  el  tomador  con  cono*- 
Cttfntenlo  At  la.  persona  del  cedente  se  Umita  la  oU^a- 
ckdt'del  articulo  precedente  á  la  de  devolver  el  agente  de 
CMiMm  a  «omprador  el  precio  recibido  para  la  negocia- 
otiin  t  6.  al  mismo  cedente  los  propíos  valores  oontratadeSf 
síeppre  qiM  no  se  hubiere  podido  consumar  aquella  por 
alguna  cauaa  independiente,  de  la  voiunlad  del  mismo 
agen^  y  de  los  medioa  de  ejecución  que  estuvieren  á  so 
alcance^ 

Art*.  79«  Los  agentes  son  responsables  en  las  nego^ 
m0i&pes  ¿  que  se  reíere  el  artlenlo  anterior ,  delaiden* 
Udad  de  la  pen^na  del  úliinu)  cedente  y  de  la  autentioH 
^ad  dj^  ^n  firma.  Si  resultare  ser  supuesta  la  persona  que 
tl¥.lMe|!e  hei^ho  el  endoso «  ¿  falsa  la  firma  de  este  t  d 
a§fy|4^  ropartfi  todos  los  perjuicios  causados  *  tanto  al 
legUiAo  pt:oípfetarÍQ  d^l  valor  endosado  como  á  su  toma- 
^^  ^^eidándpfe  k  9ali^  ftu  derecho  contra  qnipn  haya 

.i^rt.  80.  En  las  operacioip^  #obre  efectos  púbUcoü 
que  los  agentes  hagan  eqtre  sí  ^  direetamenie  coji  si)< 


-_i 


dientes ,  Im^o  ia  presunción  legal  de  tener  en  ^n  poder 
la  provisión  conforme  á  la  obligación  que  se  les  impone 
en  esta  ley ,  no  se  les  admitirá  excepción  alguna  pafa  exi- 
mirse de  la  responsabilidad  del  cumplimiento  de  lo  con- 
tratado. 

Art,  81.  Los  agentes  son  responsables  cÍTÍlmente  de 
fai  legitimidad  de  los  efectos  públicos  al  portador  qué  por 
su  mediación  se  negocien  en  la  Bolsa  >  y  para  ello  )a  caja 
de  amortixaeion  les  facilitará  coantas  noticias  necesitaren 
para  comprobarla.  Esta  responsabilidad  solo  tiene  logar 
en  los  efectos  públicos  qo9  tengan  numera(;ion  progresi- 
va ú  otfos  signos  distintos  por  donde  pueda  acreditar^ 
so  identidad ,  y  mediante  la  prueba  qoe  torresponde^dar 
^  demandante  de  haber  recibido  del  agente  los  efectos 
que  aparecieren,  falsificados  y  que  no  pudiesen  sastttnif^ 
se  en  los  legítimos  por  el  destino  que  eslos  tuviesen  al 
verificarse  la  entrega  de  aquellos  por  parte  del  nñsmo 
agente. 

Art.  82.  Siendo  responsable  el  agente  que  interview 
ne  en  el  traspaso  de  la  inscripción  de  un  efecto  péblico 
de  la  identidad  de  la  persona  del  oedente  y  de  la  autenti^ 
cidad  de  so  firma ,  será  considerado  como  incurso  en  unu 
iraosaecion  fraudulenta  sieanpre  que  resulte  serio  por 
falta  de  alguno  de  los  requisitos  que  aquel  ddbe  lener,  y 
obligado  ¿  indemnizar  al  dueño  del  efecto  vendido  dd 
valor  que  tenga  el  dia  de  la  demanda :  deberá  s^car  al 
comprador  de  buena  fé  á  salvo  de  toda  reclamación  en 
razón  del  contrato ,  y  quedará  sujeto  ademas  á  las  penas 
prescritas  en  el  código  de  comercio; 

Art.  83.  Con  respecto  á  la  capacidad  de  las  personas 
conlaratanteSy  por  quienes  intervengan  los  agentes  de  can- 
bíos»  tendrán  estos  la  responsabilidad  que  por  regla  ga«* 
neral  se  prescribe  en  el  art*  82  dd  código  de  comercio» 


152  IL  DVBVCHO  HODVBWO. 

Art;  84.  Bo  el  caso  de  negociar  un  ageste  de  can- 
bios  coalqatera  efecto  público  ó  de  comercio ,  pertene- 
ciente apersona  qne  haya  sido  declarada  en  quiebra,  se» 
rá  responsable  de  sa  importe  á  la  masa  del  quebrado  y 
de  cualquiera  otro  perjuicio  que  ¿  esta  se  haya  ocasiona- 
do, conforme  á  la  disposición  del  art.  104  del  código,  y 
sin  perjuicio  de  las  penas  que  se  prescriben  en  el  mismo. 
Pero  si  el  valor  6  efecto  que  se  hubiere  negociado 
fuere  al  portador ,  no  tendrá  lugar  la  responsabilidad  del 
^ente  de  cambios,  probando  habérseles  encargado  la 
negociación  por  otra  persona  que  no  fuere  el  quebrado, 
7  no  resultando  por  otros  datos  que  tayiera  conocimien- 
to de  la  procedencia  del  efecto  negociado. 

Art.  85.  Ademas  de  los  casos  de  responsabilidad  de^ 
terminados  en  los  artículos  precedentes ,  están  sujetos  los 
agentes  de  cambios  en  todas  sus  operaciones  y  negocia- 
ciones á  la  común  y  general  que  tiene  todo  comisionista 
6  mandatario  para  con  su  comitente ,  conforme  á  las  dis- 
posiciones de  la  sección  2.%  titulo  3.'',  libro  I.""  del  códi- 
go de  comercio  en  la  parte  que  son  aplicables  á  las  nego- 
ciaciones de  cambio  y  giro  en  que  intervienen  dichos 
agentes. 

Art*  86*  La  responsabilidad  de  los  agentes  de  cam- 
bios por  razón  de  las  operaciones  de  su  oficio  subsisten 
por  dos  años ,  contados  desde  la  fecha  de  cada  negocia- 
ción :  pasado  este  plazo  prescribirá  toda  acción. 

Art.  87.  Las  fianzas  de  los  agentes  están  especial- 
mente afectas  á  las  resultas  del  ejercicio  de  sus  atribu- 
ciones. 

Art.  88.  La  acción  hipotecaria  contra  las  fianzas  de 
los  agentes  subsistirá  por  solo  seis  meses ,  contados  desde 
la  fecha  del  recibo  de  los  efectos  pdblicos ,  valores  de  co- 
mercio ó  fondos  que  hubieren  recibido  para  las  negocia- 


.CMiñick  vMmÁmv^.  -153 

cienes ,  6  desde  la  de  aíguna  sentencia  ejecutoriada  que 
les  condene  al  pago  de  cualquiera  cantidad  á  que  sean 
responsables. 

Art.  89.  No  gozarán  del  derecho  de  hipoteca  especial 
sobre  las  fianzas  de  los  agentes  de  cambios  los  créditos 
contra  estos,  que  aunque  tengan  origen  de  las  obligacio- 
nes contraidas  en  el  ejercicio  de  su  oficio,  se  hayan  con* 
Yeriido  por  virtud  de  un  nuevo  contrato  en  deudas  par- 
ticulares. 

Art.  90.  El  agente  cuya  fianza  se  desmembrare  para 
cubrir  su  responsabilidad  en  los  casos  que  tenga  lugar, 
quedará  suspenso  en  el  acto  hasta  que  acredite  á  la  junta 
sindical  haber  repuesto  integramente  la  fianza. 

Los  nombres  de  los  agentes  suspensos  constarán  en 
un  cartel ,  que  se  fijará  y  conservará  en  la  Bolsa  bftsta 
su  rehabilitación. 

Art.  91.  Cuando  no  fuere  suficiente  el  importe  de  la 
fianza  del  agente  de  cambios  para  hacer  efectivas  las  can- 
tidades de  que  sea  responsable  por  razón  de  su  oficio, 
deberá  cubrirlas  con  el  resto  de  sus  bienes  sin  dilación 
alguna ;  y  si  no  lo  hiciere,  será  declarado  en  quiebra. 

Art.  92.  Todo  agente  de  cambios  que  quiebre  queda 
privado  de  oficio ,  y  no  podrá  ser  rehabilitado  en  él  sino 
por  sentencia  judicial ,  y  habiendo  acreditado  que  en 
los  30  días  inmediatos  á  la  suspensión  de  sus  pagos ,  ex- 
tinguió todas  las  obligaciones,  inclusas  las  que  procedían 
de  deudas  inconexas  con  las  operaciones  de  su  oficio. 

Art.  93.  La  fianza  de  los  agentes  que  se  declaren  en 
quiebra  se  reservará  integra  para  los  acreedores  á  quie- 
nes está  especialmente  afecta  por  la  hipoteca  legal  esta- 
blecida por  esta  ley,  dividiéndose  su  valor  entre  ellos  á 
prorata  de  sus  créditos  cuando  el  importe  de  estos  exceda 

al  de  la  fianza ;  y  por  las  porciones  que  resten  en  deseu- 
Tomo  iii.  30 


hierto  ^  «laarán  4e  sn  derecho  en  la  masa  oomiiA  del  ^p^ 
lirado  en  calidad  de  acreedores  qoirografarios. 

Art.  94.  Ningim  agente  de  cambios  podrá  rebasarse 
á  ioterpoDer  sa  oficio  respecto  de  cualquiera  persona 
que  para  ello  le  requiera ,  con  t<al  que  esta  le4iaga  lapro<- 
vision  prescrita  por  esta  ley  para  cubrir  integramente  sa 
responsabilidad. 

En  caso  de  resistencia  infundada  por  parte  del  agen^ 
te  de  cambios ,  será  responsable  de  los  daños  y  perjakios 
f fie  ppr  ellos  se  hayan  causado  al  comitente,  é  incurrí- 
fii  adeoaas  en  la  multa  de  200  á  1,000  rs.  vn. 

Art.  95.  Los  derechos  que  devenguen  los  agüites  en 
el  desempeño  de  sn  oficio  serán :  medio  al  millar  sobre  el 
capital  re^esentativo  en  toda  la  deuda  consolidada  de 
cualquier  interés  que  sea ,  creada  ó  que  se  pree  en  lo  su- 
cesivo: un  tercio  al  millar  en  los  vales  no  consolidados  y 
deuda  n^i^ciahle  con  interés  á  papel :  un  cuartillo  al  mi* 
Uar  déla  deuda  sin  interés :  dos  al  millar  en  giro  de  le« 
tras  de  ctmbio ,  libranzas  v  demás  valores  de  comercio; 
y  un  dos  al  millar  en  las  acciones  de  los  Bancos  y  deem« 
presas  mercantiles :  estos  derechos  deberán  pagarse  por 
mitad  entre  el  vendedor  y  el  comprador*  Si  algnn  agente 
se  excediere  de  estas  cuotas ,  será  multado  en  el  décuplo 
del  exceso  que  hayan  exigido ,  y  suspenso  de  oficio  por 
sei$  (neses :  en  caso  de  reincidencia  serán  dobles  ambas 
penas,  ysivolviere  á  reincidir  quedará  privado  de  oficio. 

Art.  96*  Los  derechos  de  los  agentes  son  alimenti- 
cias, y  en  toda  quiebra  se  pagarán  de  la  masa  común, 
skn  rebaja  alguna  ^  como  deuda  privilegiada. 

Art.  97.  Los  agentes  de  cambios  de  Madrid  formarán 
un  colegio ,  el  cual  se  regirá  por  uúa  junta  de  gobierno 
compuesta  de  un  presidente  y  cuatro  sindicos.  LasfM* 
ciümes  de  esta  junta  serán  anuales. 


AfL  98.  El  presi^G^te  será  noHvbraéó  por  el  gobíer^ 
no  entre  los  individuos  que  componen  la  junta  de  comer- 
cio de  Madrid ,  y  los  síndicos  se  elegirán  por  el  colegio  de 
agentes  entre  sus  individuos  á  pluralidad  absoluta  de  vo^ 
tos,  sometiéndose  la  elección  ala  apr(d)aeion  del  jefe  po- 
litice, y  procedí^dose  en  ambos  actos  conforme  se  dispa- 
pe en  elart«  114  del  código  de  comercio. 

Art.  99.  Para  sustituir  al  pre3Í4eBte  en  los  casos  de 
ausencia,  enfermedad  ú  otro  impedimento  grave,  se 
nombrará  asimismo  per  el  gobierno  un  vicepresidente 
entre  los  demás  individuos  de  la  junta  de  comercio  de 
Madrid. 

Art.  100.     Corresponde  á  la  junta  sindical: 

1/     Conservar  el  orden  interior  del  colegio  de  agentes. 

%.^  Inspeccionar  sus  operaciones  y  vigilar  el  cnmpH- 
miento  de  esta  ley. 

3.^  Cuidar  bajo  isu  responsabilidad  de  que  perma^ 
nezca  integra  siempre  en  el  Banco  la  cantidad  de  la  fian- 
za de  los  agentes. 

4."^  Vigilar  que  pp  se  ejerzan  las  funciones  de  los 
agentes  por  personas  que  no  sean  individuos  del  colegio 
MI  ejercicio ,  promoviendo  contra  los  intrusos  y  sus  c6m- 
^c^s  el  procedimiento  oportuno  para  que  se  les  impon* 
gan  las  p^nas  prescritas  en  derecho. 

S.""  Cuidar  asimismo  de  que  no  se  introduzcan  en  la 
Bolsa  las  personas  á  quienes  está  prohibido  concurrir  á 
&09  reuniones^  dando  aviso  al  inspector  en  los  casos  de 
contravención  para  que  tome  las  providencias  quecorres" 
ponda  al  cumplimiento  de  aquella  prohibición. 

6."*  Formar  el  Boletín  diario  de  cotización  en  la  for- 
ma que  en  esta  ley  sé  previene. 

Art.  101.  Con  respecto  al  gobierno  interior,  orden 
y  disciplina  del  colegia  de  sus  individuos ,  ejercerA  la 


tS€  «L  DISBECHO  H0D1SEN0* 

juDta  sindical  las  mismas  atribaciones  qoe  se  declaran  i 
las  juntas  de  gobierno  de  los  corredores  en  los  párra- 
fos 1.%  *.%  5-%  6/  y  7.^  del  articulo  115  del  código  de 
comercio. 

Art.  102.  Durante  la  reunión  de  la  Bolsa  asistirán 
constantemente  el  presidente  y  dos  individuos  á  lo  menos 
de  la  junta  sindical  para  acordar  lo  que  corresponda  en 
los  casos  que  ocurran. 

TITULO  IV. 

De  la  cotización  de  la  Bolsa. 

Art.  103.  Al  concluir  la  reunión  en  cada  dia  de 
Bolsa ,  se  fijará  el  precio  ó  curso  corriente  de  los  efectos 
pt^blicosy  especies  metálicas  y  cambios  de  los  valores  de 
comercio  con  arreglo  á  las  negociaciones  que  se  hayan 
practicado  en  el  dia»  redactando  según  ellas  el  Boletin 
de  cotización. 

Art.  104.  Para  formar  el  expresado  Boletin ,  reuni- 
dos en  el  estrado  todos  los  agentes  que  hayan  estado  pre» 
sentes  en  la  Bolsa  de  aquel  dia ,  y  acto  continuo  de  con- 
cluirse esta  9  examinarán  los  precios  de  las  negociaciones 
que  se  hayan  hecho  ^  y  la  junta  sindical  fijará  en  su  vista 
el  precio  de  cada  uno  de  los  efectos  públicos ,  valores  de 
comercio  y  especies  metálicas  que  deban  comprenderse 
en  la  cotización. 

En  los  efectos  públicos  se  expresará  el  movimiento 
progresivo  que  hayan  tenido  sus  precios  en  alza  ó  baja 
desde  el  principio  hasta  el  fin  de  las  negociaciones,  y  el 
número  y  valor  individual  de  estas. 

Con  respecto  á  los  valores  de  comercio  y  las  especies 
metálicas,  bastará  que  se  comprendan  en  la  cotización 
los  precios  mas  bajos  y  los  mas  altos. 


GBtfNIGA.  LBGISLATIYA..  167 

Art  105.  A  la  redacción  del  acta  de  cotización  con- 
earririn  indispensablemente  tres  individuos  de  la  junta 
sindical ,  siendo  uno  de  ellos  el  presidente  ó  vicepresi- 
dente cuando  este  no  pueda  verificarlo.  Todos  serán  res- 
ponsables personalmente  de  la  exactitud  y  legalidad  con 
que  aquella  se  haya  practicado. 

Art.  100.  El  acta  de  la  cotización  se  estenderá  en  un 
registro  encuadernado ,  foliado  y  con  las  hojas  rubrica- 
das por  el  jefe  político,  firmándose  en  el  acto  por  los 
individuos  de  la  junta  sindical  que  hayan  hecho  esta 
operación. 

Art.  107.  El  registro  de  las  actas  de  cotización  estará 
á  cargo  del  inspector  de  la  Bolsa ,  y  á  su  presencia  he 
estenderán  y  firmarán  estas ,  sin  facultad  para  tomar  par- 
te en  las  operaciones  de  examen  y  cotización ,  que  son 
privativas  de  la  junta  sindical. 

Art.  108.  Firmada  que  sea  el  acta  de  cotización,  se 
sacarán  en  seguida  por  la  junta  sindical  los  Boletines  que 
deben  dirigirse  á  los  ministerios  de  Hacienda  y  de  Comer- 
cio ,  á  las  direcciones  generales  del  tesoro  publico  y  de 
la  caja  de  amortización  y  al  jefe  político ,  é  igualmente 
se  fijará  un  ejemplar  en  la  puerta  de  la  misma  Bolsa  pa- 
ra noticia  del  público ,  entregándose  en  el  acto  al  inspec- 
tor el  estado  detallado  de  todas  las  operaciones  en  efectos 
públicos  practicadas  en  el  dia. 

Estos  documentos  estarán  suscritos  por  el  presidente 
y  un  individuo  de  la  junta. 

Art.  109.  £1  Boletín  de  cotización  regirá  como  do- 
cumento oficial  y  fehaciente  para  resolver  las  dudas  que 
ocurran  judicial  ó  extrajudicialmentc  sobre  los  precios 
de  los  efectos  públicos ,  especies  metálicas  y  cambios  de 
los  valores  de  comercio. 

Art.  110.     Al  fin  de  cada  año  se  entregará  el  regis- 


iSé  BB  MRBCM  itoDÉillVd. 

tro  de  cotizaeion  én  el  gobierno  poIiti(;o  para  <}iie  sé  cus- 
todie en  so  archivo. 

Art.  111.  Las  cerliGcaciones  que  puedan  cooTéiíir 
á  las  personas  particulares  de  lo  que  resulte  en  los  regi^ 
tros  de  cotizaciones  se  librarán  por  el  inspector  de  la  Bolsa 
si  se  hubieren  de  extraer  del  registro  corriente  de  cada 
afifo ,  y  por  el  gobierno  polKico  cuando  se  refiriesen  á 
registros  de  los  años  a  n terrores  qoe  deben  obrar  en  sd 
archivo. 

Disposiciones  generales. 

ArL  11^  La  presente  ley  regirá  desde  el  dia  1&  de 
este  mes ,  arreglándose  á  sus  disposiciones  la  contratactoa 
de  la  Bolsa  en  adelatite.  Los  contratos  y  operacioües  á 
plazo  verificados  dentro  de  la  expresada  fecha ,  serán  vá- 
lidos y  surtirán  todos  sus  efectos  hasta  los  véncimtentos 
de  30  del  actual ,  conforme  á  lo  dispuesto  en  el  real  de- 
creto de  i2  de  febrero  último. 

AfL  113^  Quedan  derogadas  y  sin  efecto  las  leyes, 
reales  decretos,  instrucciones,  reglamentos  y  demás dis« 
posiciones  que  basta  aquí  regian  sobre  las  materias  con- 
tenidas en  la  presente  ley.» 

Réál  orilen  de  á  de  abril  dando  reglas 
para  que  en  el  crucero  y  embocadura  del  Guadalquivir 
pueda  comprobarse  la  carga  que  con  registros  cerrados 
conducen  los  buques  procedentes  de  Gibraltar  y  de  Cá- 
diz con  destino  á  Sevilla. 

!.■  «Los  capitanes  de  buques  procedentes  de  Gibral- 
tdr  deberán  llevar ,  ademas  de  los  pliegos  cerrados ,  una 
nota  abierta  y  espresiva  de  los  bultoá  en  que  los  car- 
gamentos consistan ,  sus  marcas  y  el  contenido  de  cada 
uno,  ó  sea  una  factura  igual  á  la  que  los  agentes  coir- 
sulareí  remiten  á  la  dirección  en  confórluidad  ál  art.  5.^ 


CaéNlCA  LieiSlÁTITA«  159 

de  la  ÍD8lracei<Mi.  Este  docamento  le  estenéerá  y  áüto- 
rucará  el  cónsul  español  en  Gibraltar. 

2/  Los  buques  que  desde  Cádiz  vayan  á  Sevilla  de. 
beráo  ir  provistos  de  la  propia  nota ,  con  la  diferencia 
de  que  la  estenderá  y  autorizará  el  administrador  de  la 
aduana  der  primero  de  ambos  puntos ,  y  llevará  un  es- 
Iracio  del  registro  dé  cabotaje. 

3/  Las  precedentes  prevenciones  do  obstad  de  ma- 
nera alguna  para  que  á  la  embocadura  del  rio  se  ob- 
serven estrictamente  cuantas  formalidades  están  en  prác- 
tica y  dejó  establecidas  el  visitador  estraordinario  de  aque* 
lias  aduanas  en  1842,  y  con  especialidad  la  de  que  los 
buques  vayan  custodiados  desde  Bonanza  á  Sevilla  pof 
individuos  del  resguardo.» 

Real  orden  de  93  de  mayo  mandando  for- 
mar un  censo  de  los  montes. 

«Atendida  y  satisfecha  de  la  manera  posible  actual- 
mente la  necesidad  de  conservar  los  montes  y  desempe- 
ñar el  servicio  de  este  ramo ,  una  de  las  primeras  obli- 
gaciones de  sus  empleados  debe  ser  la  formación  del  cen- 
so general  de  esta  riqueza ,  de  que  hoy  se  carece ,  eje- 
colándole  con  arreglo  á  las  disposiciones  que  se  dictarán 
en  su  día ,  sencillas  y  uniformes  para  todo  el  reino »  á  fin 
de  que  estos  trabajos  presenten  la  exactitud  que  se  re- 
quiere, y  se  evite  la  confusión  qae  suele  producir  el  di- 
verso modo  de  practicar  tales  operaciones  estadisticast 
aunque  se  proceda  en  ellas  con  celo  é  inteligencia.  Este 
censo  de  los  montes  del  reino ,  resultado  definitivo  de 
las  tareas  que  van  á  emprender  los  empleados  del  go- 
bierno»  será  á  su  debido  tiempo  la  ba^e  de  todas  las  dis- 
posiciones administrativas  que  se  establezcan  para  el  ser- 
vicio y  fomento  del  ramo. 


• » 


160  It  PBRIGHO  IfODBMO. 

Pero  como  este  censó  exacto  y  detallado  que  el  go« 
bierno  desea  y  se  propone  formar  no  es  obra  del  mo- 
mento, fácil  de  ejecutar  ni  exenta  de  obstáculos  y  en- 
torpecimientos de  muchas  especies,  atendido  el  estado  de 
desorden  y  abandono  á  que  han  venido  las  fincas  de  que 
se  trata ,  como  deben  preceder  á  las  relaciones  estadís- 
ticas la  designación  de  la  pertenencia  de  todos  los  mon- 
tes, su  deslinde  y  amojonamiento  y  demás  operaciones 
parciales  en  que  han  de  inverlirse  muchos  meses;  aten- 
dida la  Índole  de  esta  especie  de  trabajos,  hay  necesi- 
dad urgente  de  suplir  en  la  actualidad  la  falta  de  di- 
cho censo  general,  formando  inmediatamente  otro  pro* 
visional ,  sencillo,  reducido  simplemente  á  los  datos  roas 
precisos  y  fáciles  de  obtener,  admitiendo  el  actual  esta- 
do posesorio  tal  como  se  halla,  y  dejando  para  mas  ade- 
lante el  cuidado  de  rectificar ,  desenvolver  y  completar 
las  noticias  que  ahora  se  reúnan  para  formar  definiti- 
vamente la  estadística  general  exacta  de  esta  parte  inte- 
resante de  la  riqueza  pública. 

Ya  en  distintas  épocas,  y  á  consecuencia  de  órdenes 
espedidas  en  este  ministerio,  se  han  remitido  al  mismo 
varios  estados  y  relaciones  de  esta  especie ,  cuyos  antece- 
dentes deben  obrar  en  los  archivos  de  los  gobiernos  po- 
líticos. Pero  la  época  en  que  se  formaron,  la  falta  de 
uniformidad  en  los  trabajos,  y  el  no  haber  concorrido 
á  su  formación  en  muchas  provincias  los  agentes  del  go- 
bierno ,  son  circunstancias  que  impiden  dar  á  dichas  re- 
laciones el  crédito  y  confianza  que  requieren  los  docu- 
mentos oficiales. 

Atendidas  pues  todas  estas  consideraciones ,  S.  M.  se 
ha  servido  resolver  que  los  empleados  del  ramo  en  esa 
/provincia ,  consultando  los  antecedentes  que  sobro  este 
asunto  se  conserven  en  el  archivo  del  gobierno  político, 


CEÓICIGA  1.Bei8LATlVA«  161 

-> 

giren  una  visita  general  á  todos  los  montes  de  su  distrito 
ó  distritos  respectivas ,  y  con  preferencia  á  cualquier  otro 
trabajo  se  dediquen  á  formar  las  relaciones  estadísticas 
de  que  se  trata  según  el  modelo  adjunto  y  con  arreglo 
¿  lafi  indicaciones  siguientes : 

1/  Prescindiendo  por  ahora  de  la  división  ya  apro- 
bada de  distritos ,  los  datos  espresados  se  clasificarán  por 
partidos  judiciales ,  poniéndose  de- acuerdo  entre  si  los 
comisarios  de  montes,  donde  hubiere  mas  de  uno  y  la 
actual  división  de  distritos  no  corresponda  exactamente* 
á  la  de  los  partidos.  Al  efecto  los  comisarios  estenderán 
por  duplicado  en  cada  ayuntamiento  una  hoja  con  todos 
los  datos  que  se  piden  relativos  á  los  montes  de  ^u  tér- 
mino f  autorizándola  con  su  firma  el  alcalde ,  el  secre- 
tario y  el  mismo  comisario  después  de  practicados  por  este, 
los  reconocimientos  suficientes,  pero  no  minuciosos,  da» 
los  mismos  montes  para  asegurarse  de  la  exactitud  apro-^ 
ximada  de  dichos  datos.  Una  de  estas  hojas  quedará  en 
la  secretaria  del  ayuntamiento;  la  otra  se  archivará  en 
el  gobierno  político  después  de  formada  la  relación  de; 
los  montes  del  partido.  Cada  una  de  estas  relaciones  de- 
partido 9  cualquiera  que  sea  el  número  de  hojas  que  la 
compongan,  formará  un  solo  cuaderno,  que  se  remitirá 
inmediatamente  á  este  ministerio,  terminado  que  fuere, 
sin  aguardar  á  la  conclusión  de  los  demás.  Estas  rela- 
ciones deberán  venir  autorizadas  con  la  firma  del  comi- 
sario de  montes  y  el  visto  bueno  del  jefe  de  la  provin- 
cia ,  quedando  copia  idéntica  en  el  gobierno  político. 

2.'  Los  pueblos  se  clasificarán  por  orden  alfabético; 
y  cuando  sus  montes  se  estiendan  al  término' de  otros  pue- 
blos, se  indicará  asi  ligeramente  en  la  columna  de  ob- 
servaciones ,  refiriéndose  los  unos  á  los  otros  para  la  me- 
jor inteligencia. 

Tomo  iii.  21 


ítí  BL  Í>1E1BGH0  KODlBfíO. 

3/  Ed  la  colomna  Montes  debe  incluirse  todo  ter- 
reno de  esta  clase  que  haya  sido  antes  destinado  á  arbo- 
lado,  6  que  pueda  tenerle  en  lo  sucesivo. 

4/  Al  espresar  el  nombre  del  poseedor  se  prescindi- 
rá de  toda  cuestión  de  pertenencia  ó  propiedad  del  mon- 
te ;  j  cuando  sobre  la  legitimidad  del  dominio  hubiere 
ya  dudas  A  controversias  pendientes,  se  espresará  asi  en 
la  columna  de  Observaciones. 

5/  La  cabida  6  estension  superficial  de  los  montes 
ha  de  calcularse  aproximadamente  por  leguas,  medias  le- 
guas ,  cuándo  aquellos  fueren  de  esta  magnitud ,  estada- 
les ,  fanegas  ú  otras  medidas  del  país ,  cualesquiera  que 
séáñ ,  á  fin  de  facilitar  ahora  la  pronta  adquisición  de 
estos  datos,  y  sin  perjuicio  de  uniformar  esta  medición 
á  su  ddndo  tiempo,  para  lo  cual  se  indicará  la  relación  en 
que  se  encuentra  la  medida  del  pais  con  la  vara  cas- 
tipnana. 

6/  El  número  de  árboles  se  espresará  también  por 
aproximación,  prescindiendo  ahora  de  su  recuento  de- 
tenido y  exacto;  y  cuando  los  montes  estuvieren  moy 
poblados  y  fueren  estensos ,  bastará  espresarlo  asi. 

7/  Los  rendimientos  anuales  se  calcularán  por  tér- 
mino niedio  en  vtstá  de  los  datos  que  suministren  los  al- 
caldes ,  comprendiendo  en  una  partida  el  importe  de  to- 
dos los  productos,  como  son  maderas,  leñas,  beik>ta, 
pastos,  etc. 

8/  En  la  columna  destinada  á  las  observaciones  se 
indicará  con  brevedad  y  exactitud  cualquiera  circunstan- 
cia interesante  que  sobre  los  particulares  niencionados  ú 
otros  conviniere  advertir  para  la  mejor  inteligencia  del 
I&tado. 

9.*  El  resumen  al  pie  de  este  completará  el  conoció 
miento  que  el  gobierno  desea,  y  se  prócufará  Mcerle 


CO.D  lai  debick  exactitud  codCoí:^^  á  los  n^iwiDfs  .^att^  dp)., 
documeato^  teniendo  entendido  que  la  sqiaa  de  la  estén-*., 
sion  ó  cal^i^atotal  de  los  montes  del  partido  s/d  fed|i|cir¿, 
á  leguas  cuadradas  de  20,000  pies. 

Por  último ,  necesitándose  con  urgencia  ppra  pl  inp^ . 
jor  servif^i^  el  censo  parovision^l  de  los  ipofll^s  de^  r^ipp, 
quiera  S.  M.  qi^e ,  circulaíido  la  órde^  oorres|K>ndieij.te  f 
á  los  áka^def  de  los  pueblos,  prevenga  V.  S.  á  lospm-, 
pleados  áel  ramo  en  esa  proviwci^  su  pa^s  exacto  y  jfjWiJÍPi- 
cmnplinpepto;,  encargándoles  h  msíxr  actiivida^;,  ^  jSn 
djB  4|»^oyechar  la  egt^ci^n  del  Yeraiu),  en  1^  qw/j?i  fue^e, 
posible^  debe  A  quedar  total  nu^íi^te  conclififas  eftas:9pe- 
ractoneft.» 

P^»l  ófilm  4e  99  de  Ju|iÍ9«  , 

Declara  qué  la  exención  concedida  por  real  ¿rdén. 
de  16  de  djcietobre  último  en  favor  de  las  ¿áballerW' 
que  pasan  íos  poHázgos  de  \és  carreteras  cotí  gtfní^ok' 
trashumantes^  solo  det^  entenderse;  iHMd  lacios  kAtar 
portazgos  en  que  laj»  reüferidas  cahalleri^^  gQ^^au  apj^. 
rioruaente  de  dicha  exención.  {Gaceta  núm.  4304,) 

•  ■ 

Real  drdeu  dé  1Í9  de  jiinio. 

Permite  la  expótlaciori  de  la  moneda  fúeip'a  del  reí-' 
no.  {Gdceta  ñnm.  4316.)  • 

r 

i 

Reía  értleii  de  9«de  iMil«UrsOé 

DisfKMíke  qm  los  buques  qMe  McfiPfil  comercio  de<ja- 
botage  lleven  uno^  nota  abierta  que  contenga  el  extr^^otp 
del  registro  de  cabotage,  expresando  el  púmero  de  jbúí- 
tos,  sus  marcas  y  contenido  (Gaceta  núm»  4447).  ' 

■leal  decreto  de  IS  de  luráiéiiilMre  es* 

taUeeietido  la  éscuelia  especial  de  selvicultura  (IV).         : ; 

•  •    •         -I 
jLtAítlcwJio  i.''    B^9 la  inmedifit^  dependencia  del  mi- 


164  n.  DBAIGHO  MODBANO, 

nisterio  de  la  Gobernaeion  de  la  PeniDsala  se  establece- 
ri  una  escuela  especial  de  selvicultura  en  uo  punto 
cercano  ala  corte «  donde  los  bosques  y  los  terrenos  á 
propósito  para  formarlos  permitan  unir  la  teoria  á  la 
práctica  y  la  aplicación  al  principio. 

Art.  2/  Un  director  cuidará  del  buen  régimen  y  go- 
bierno del  establecimiento ,  y  este  cargo  honorífico  y  gra- 
tuito recaerá  siempre  en  personas  distinguidas  por  sus 
anteriores  servicios  y  categoría. 

Art.  3.*    La  enseikanza  correrá  á  cargo  de  tres  profe- 
sores ,  durará  tres  años ,  y  se  dividirá  en  dos  secciones. 
'  Art.  4.*    La  primera  comprenderá  los  estadios  pre- 
paratorios I  y  la  segunda  la  selvicultura  y  la  legislación 
del  ramo  de  montes. 

Art.  5.*  Serán  estudios  preparatorios  los  elementos 
de  aritmética ,  geometría  y  trigonometría  >  necesarios  pa- 
ra la  inteligencia  de  la  selvicultura ;  la  medición  y  ni- 
velación de  terrenos ;  el  levantamiento  de  planos  topográ- 
ficos ,  y  el  dibujo  lineal  que  este  requiere. 

Art.  6.*  La  selvicultura  se  dividirá  en  dos  partes  á 
cargo  de  otros  tantos  profesores.  Abrazará  la  primera 
aquellas  nociones  de  fisiologia  vejetal»  botánica  y  geog- 
nosia  que  hace  absolutamente  indispensables  el  conoci- 
miento del  organismo  y  de  la  vida  de  los  árboles»  su  cul- 
tivo y  aprovechamiento.  Se  comprenderá  en  la  s^unda 
cuanto  concierne  á  la  crianza ,  cultivo  y  conservación  del 
arbolado,  su  aprovechamiento  y  la  legislación  de  los 
montes  y  plantíos. 

Art.  7.^  El  orden  sucesivo  de  estos  estudios,  su  en- 
lace y  distribución  y  las  materias  de  cada  curso  en  los 
tres  años  de  su  duración ,  serán  objeto  del  reglamento 
que  para  esta  escuela  se  formará  por  separado. 

Art.  8/    Habrá  en  la  escuela  de  selvicultura  alum- 


CHÓNTCA  LIGISLÁTIYA.  165 

QOi  internos  y  externos ,  y  nnos  y  otros  estarán  sujetos 
á  las  mismas  asignaturas  y  reglamentos. 

Art.  9/  El  número  de  alumnos  internos  no  excederá 
de  50  por  ahora. 

Art.  10.  Los  alumnos  que  hubiesen  sido  aprobados 
en  las  diferentes  materias  que  constituyen  la  enseñanza 
de  la  escuela  especial  de  selvicultura  obtendrán  el  corres* 
pondiente  titulo  de  selvicultores ,  y  serán  preferidos  para 
ser  empleados  por  el  Estado  en  el  ramo  de  montes  y 
plantíos. 

Art.  i  1 .  Los  que  solo  hubiesen  cursado  en  esta  es* 
cuela  los  estudios  preparatorios  para  la  enseñanza  de  la 
selvicultura ,  previo  el  correspondiente  examen  y  apro- 
bación ,  obtendrán  el  titulo  de  agrimensores ,  y  como  ta- 
les podrán  ejercer  esta  profesión. 

Art.  12,  Serán  admitidos  desde  luego  al  estudio  de 
la  selvicultura  los  que,  habiendo  adquirido  fuera  del  es- 
tablecimiento los  conocimientos  previos  que  esta  enseñan- 
za supone ,  sean  examinados  y  aprobados  por  los  profe- 
sores de  la  escuela. 

Art.  13.  En  el  reglamento  general  de  este  estableci- 
miento se  expresarán  las  cualidades  que  deben  concurrir 
en  los  alumnos  para  ser  admitidos  como  tales ,  y  cuanto 
concierne  á  los  exámenes ,  aprobación  de  cursos  y  orden 
interior  de  la  escuela. » 


'  Í66  YÍL  DRREGHO  MODI^BNO. 


NOTAS 


m  li  SEGUNDA  SECCIÓN, 


mt%%»i 


I. 


JEv»te  párcafo  dice  así:  «Si  sobre  los  efectos  públicps  se  hicieran 
'  operaciones  á  plazo  que  nunca  podrá  exceder  de  60  días ,  la  respon- 
'  '^biliéád  recíproca  entre  los  contratantes  $erá  toda  de  los  agentes 
.  que  veriGiquep  la  negOoiacion ,  quienes  podrán  exigir  de  sus  conai- 
tentes  el. previo  depósito  de  hasta  el  10  por  100  del  valor  á  que  as- 
ciendan las  órdenes  de  compra  y  venta.»  Derogada  eilá  disposición* 
no  han  tenido  fuerza  obligatoria  las  operaciones  á  plazo  s(me^<^(^os 
-  públicos  hafita  qoepor  rei^l  orden  de  30  de  setiembre :4e.  1617,  se 
.  -permitieron  dichas  operaciones  no  excediendo  el  plazo  de  50  días, 
y  mediante  el  depósito  de  los  títulos  que  se  pretende  irender.  (Puede 
*  verse  e^er  decreto  eín  la  pág.  199  de  este  tomo.) 

I»        •  . 

'  II. 

El  art.  487  del  código  de  comercio  dispone  que  los  portado- 
res de  las  letras  de  cambio  exijan  su  pago  el  dia  del  vencimiento, 
y  si  este  fuese  feriado  en  el  precedente.  VA  art.  512  del  nnsmo  có- 
digo manda  que  se  formalice  el  protesto  de  las  letras  al  dia  siguien- 
te de  su  presentación  ,  y  si  fuere  feriado  en  el  otro  consecutivo.  Pero 
frecuentemente  se  suscitaban  dudas  sobre  si  hablan  de  considerarse 
como  feriados  para  este  objeto  todos  los  dias  en  que  vacan  los  tri- 
bunales, y  ios  llamados  de  media  fiesta,  ó  solamente  aquellos  en 
que  no  es  lícito  trabajar,  y  esta  es  la  cuestión  resuelta  por  la  real 
orden  qne  anotamos. 


.  I 


CtiÚniQii  LBAItfJLTITA*  W 


III. 


Hé  aquí  en  resumen  lo  que  la  legislación  actual  disponl^obre 
la  administración  de  los  montes  del  Estado.  Este  ^breVe  apéndice 
nos  parece  indispensable  para  la  mejor  inteligencia  del  decreto  qu0 
anotamos. 

I  fiajo  la  denominación  de  montes  se  comprenden  todos  los  terre- 

I  nos  cubiertos  ^e  árboles  á  propósito  para  la  construcción  naval  6 

\  civil  carboneo,  combustible  y  demás  necesidades  comunes,  ja  sean 

montes  altos,  higos ,  bosques ,  sotos,  plantíos  ó  matorral.es  de  toda 
especie  distinta  de  los  olivares,  frutales  6  semejantes  plantaciones 
de  especial  fruto  ó  cultivo  agrario.  (Ordenanza  de  21  de  di^ieiD' 
bre  [de  1833). 

Los  montes  bajo  el  punto  de  tista  administrativo  se  dÍTid^n  pi 
eineo  clases:  l.'^  Montes  nacionales:  2.»  montes  municipales:^.*  mon- 
tes de  establecimientos  públicos:  4.^  montes  de  dominio  particular: 
5«*  montes  proindi  visos. 

Son  montes  nacionales  los  valdíos,  los  realengos,  los  de  dueños 
no  conocidos ,  y  los  secuestrados  á  favor  de  la  nación  despnes  de 
haber  pertenecido  á  alguoa  eorporacion  ó  particular  (Resolución  de 
10  de  diciembre  de  1840).  Estos  montes  están  administrados  direc* 
tamente  por  el  ministerio  de  la  Gobernación ,  el  cual  se  rale  para 
este  efeeto  de  los  jefes  políticos*  y  estos  de  los  comisarícs^de  moa- 
íes  »  peritos  agrimensores  y  guardamontes  (Real  decreto  de  6  ^e 
julio  de  1845).  Lús  jefes  políticos  están  autorizados  k  dar  licencias 
para  hacer  cortas  en  estos  montes  siendo  de  poca  consideración,  pe- 
ro precediendo  {ustiprecio  de  las  maderas  y  afianzamiento  del  pago 
con  arreglo  á  ordenanza  (Real  orden  de  31  de  mayo  de  1837). 

Son  montes  municipales  los  que  pertenecen  á  tos  propios  y  ar- 
bitrios de  los  pueblos  y  están  al  cuidado  de  sus  respectivas  ayan- 
tamientos,  aplicándose  sus  productos  á  cubrir  el  presupuesto  muni* 
cipal  ó  á  favor  del  vecindario.  Los  ayuntamientos  deliberan  confor- 
mándose á  las  leyes  y  reglamentos  sobre  el  plantío,  cuidado  y  íiprp- 
vechamieiito  de  tos  montes  y  bosques  del  común ,  y  la  corta ,  poda 
y  beneficio  de  sus  maderas  y  leñas ,  pero  sus  acuerdos  sobre  oual- 
'quiera  de  estos  puntos  no  pueden  llevarse  á  efecto  sin  eonocimiento 
y  aprobación  del  jefe  político  de  la  provincia  (Ley  de  8  de  enero 
de  1845).  Para  enagenar,  rescatar,  partir,  permutar, romper :¿y> 
riar  eseneiatmente  el  cultivo  de  estos  montes,  se  necesita  real  )ic<M[i- 
cía ,  y  el  ayuntamiento  qae  sin  esta  circunstancia  ejecutare  alguops 
de  dichos  actos  es  castigado  con  multa  desde  1,000  á  1,500  rs.,  y 


1^8  FL  DKRUCHO  VOTOKlfO* 

el  resarcimiento  de  los  <}años,  declarándose  nulo  cuanto  bnbíertf  he- 
cho (Artículos  13,  15,  i6,  17  y  18  de  la  ordenanza  de  montes 
de  1833). 

]y>8  montes  de  establecimientos  públicas ,  como  son  los  de  los 
hospitales,  hospicios,  casas  de  misericordia,  universidades,  eet., 
están  bajo  la  tutela  del  gobierno  y  la  administración  especial  de  las 
personas  á  quienes  esté  confiada  la  dirección  de  ios  mismos  estable- 
cimientos (Artículo  14  de  dicha  ordenanza). 

Los  montes  de  dominio  particular  pueden  ser  cerrados  ó  cerca- 
dos por  sus  dueños  siempre  que  se  tengan  deslindados  y  amojona- 
dos, y  cuando  noto  estuvieren  se  debe  provocar  su  deslinde  y  amo- 
jonamiento. Una  vez  cerrados  y  cercados  estos  montes,  se  puede  va* 
riar  su  cultivo  6  hacer  de  ellos  el  uso  que  mas  convenga  (Articalo  3.<* 
de  dicha  orden.) 

Son  montes  proindívlsos  aquellos  que  los  particulares  poseen  en 
participación  cpn  el  Estado,  con  el  común  en  algún  pueblo ,  y  los 
que  por  cualquier  concepto  están  confundidos  entra  sí.  Cualquiera 
de  los  partícipes  en  estos  montes  puede  pedir  su  división  ante  el 
jefe  político,  y  si  hecho  el  deslinde  se  hallare  despojado  de  alguna 
parte  de  su  propiedad,  puede  redamarla  ante  el  juez  de  primera  ins- 
tancia. Cuando  la  indivisión  no  está  en  la  propiedad  del  terreno, 
sino  en  la  promiscuidad  de  usos,  aprovechamientos  ó  servidumbres 
del  mismo,  puede  también  cualquiera  de  los  dueños  solicitar  el  res- 
cate, bien  cediendo  una  parte  del  monte  si  el  uso  6  carga  consis- 
tiere en  leñas  ó  madera ,  ó  por  cualquier  otro  medio  de  indemniza- 
ción si  )a  carga  conbistiere  en  yerbas ,  pastos ,  ú  otros  aprovecha- 
mientos semejantes.  Cuando  estén  separados  el  dominio  directo  y 
el  útil,  puede  el  dueño  de  este  último  ofrecer  al  del  primero  el  res- 
cate del  todo  6  parte  del  caoon ,  haciéndose  la  reducción  bien  por 
precios  6  permutas  convencionales,  ó  bien  por  cesión  de  una  parte 
de  terreno,  para  que  se  confundan  en  cada  porción  ambos  domi- 
nios ,  6  bien  capitalizando  la  renta  á  razón  de  2rS  de  capital ,  por 
cada  uno  de  dicha  renta  (Artículos  6,  7,  8,  9  y  10  de  dicha  orde- 
nanza). Por  diferentes  reales  decretos  y  disposiciones  del  gobierno 
se  ha  recomendado  eficazmente  á  los  jefes  políticos  que  promuevan 
el  deslinde  y  amojonamiento  de  los  montes  públjcos  que  se  hallen 
proindiviso  entre  sí  ó  con  los  de  los  particulares. 

No  se  permite  la  enagenacion ,  permuta,  división  ni  rescate  de 
los  montes  nacionales,  municipales  y  de  establecimientos  públicos, 
dn  la  aprobación  del  gobierno.  (Art.  15  de  dicha  orden).  Ninguna 
autoridad  ni  corporación  pueden  permitir  cortas  ni  talas  como  no 
sean  de  poca  cuantía  y  para  eso  se  necesita  instruir  expediente  so* 
bre  la  utilidad  de  la  corta  con  informe  de  la  diputación  provincial, 


CBfiNICA  tlGTSLlTlVÁ.  169 

tftm&iido  adunas  otras  preeaueioDes  prevenidas  en  la  ordenanza.  (Ar- 
tículos 43  y  44).  Pueden  también  ios  jefes  políticos  conceder  licen- 
cias para  hacer  limpias,  guias  y  entre  sacas ,  y  para  el  aprovecha- 
miento de  las  leñas  muertas  en  todos  los  montes  públicos.  (Reales 
órdenes  de  6  de  diciejjubre  de  1841  y  24  de  enero  de  1842).  Las 
cortas  que  se  hagan  con  real  permiso  deben  sacarse  á  pública  subas- 
ta con  arreglo  á  los  artículos  63  hasta  el  108  de  la  ordenanza.  Los 
mismos  trámites  deben  seguirse  en  el  expediente  que  se  forma  para 
obtener  del  gobierno  la  autorización  necesaria  á  fin  de  hacer  rom< 
pimiento  ó  variación  esencial  en  el  cultivo  de  los  montes,  ó  bien 
para  convertir  en  arbolado  algún  terreno  raso ;  y  ademas  debe  ha- 
cerse constar:  f  .<>  si  hay  en  el  pueblo  roas  montes  que  el  que  se  in- 
tenta roturar:  2.o  la  estension  de  cada  uno  de  ellos:  Z.^  si  el  que 
se  quiere  roturar  6  descuajar  está  en  llano  ó  en  ladera  y  puede  te- 
merse que  en  faltando  el  arbolado  las  aguas  se  lleven  la  tierra: 
4.°  si  en  el  caso  d^  no  haber  otros  montes  hay  terreno  á  propósito 
para  el  plantío  de  árboles ;  y  5.^  cuál  es  el  dictamen  de  los  ganade- 
ras interesados  por  el  perjuicio  que  pueden  esperimentar  con  el  rom- 
pimieoto.  (Artículo  16  de  la  ordenanza  y  real  orden  de  31  de  mar- 
zo de  1841. 

Para  la  repoblación  y  fomento  de  los  montes  esta  mandado: 
i.**  qaecada  ayuntamiento  haga  reconocer  los  de  propios  y  comu- 
nes para  saber  las  plantaciones  que  convendrá  hacer:  2.»  que 
todos  los  años  se  señale  á  cada  vecino  el  número  de  árboles  que 
debe  plantar,  ó  la  cantidad  de  bellota ,  centeno  ó  piñones  que  pueda 
sembrar:  3«<>  que  estos  plantíos  se  veriOquen  desde  15  de  diciembre 
basta  fin  de  febrero ,  remitiendo  testimonio  de  ellos  á  la  diputación 
provincial:  4.**  que  los  ayuntamientos  hagan  preparar  los  terrenos 
destinados  i  este  objeto,  obligando  á  los  vecinos  á  hacer  las  plan- 
taciones en  los  dias  designados  por  carga  concejil ,  bajo  la  pena,  si 
faltaren,  de  plantar  el  duplo  del  número  de  árboles  que  hubiere  to- 
cado al  moroso:  5.^  que  en  los  sitios  nuevamente  plantados  no  en- 
tren ganados  durante  seis  años.  ( Real  orden  de  20  de  noviembre 
de  1841.) 

Todos  ios  aprovechamientos  de  los  montes  tales  como  la  bellota, 
montanera,  pastos,  yerbas,  leñas  muertas,  etc.,  deben  venderse  ó 
arrendarse  á  pública  subasta  con  las  mismas  formalidades  que  se 
usan  para  la  de  la  corta  del  arbolado. 

Para  la  protección  y  fomento  de  los  montes  en  general  castigan 
las  leyes  con  penas  correccionales  de  multa  é  indemnización:  !.<>  álos 
que  extraen  sin  la  autorización  competente  piedras ,  arena ,  tierra, 
árboles,  juncos,  yerbas,  hojas,  estiércoles,  abonos,  bellotas,  otras 
frutas  silveltres  ó  semillas:  2.<>  á  los  empresarios  de  caminos  que  sin 
Touo  III.  23 


170  SL  DtBÉGHO  HOñUHO. 

el  consentimiento  é  indemnización  del  dueño  del  motlte  extraen  loe 
materiales  indispensables  para  las  obras:  3.<>  á  los  que  se  encuentren 
dentro  de  los  montes  y  fuera  de  camino  con  hazadas  de  peto ,  ha- 
cha, sierras  ú  otros  utensilios  á  propósito  para  el  arranque  del  ar- 
bolado: 4.^  á  los  dueños  de  los  carruajes  ó  de  animales  de  tiro,  car- 
ga o  montar  que  se  hallaren  en  los  bosques  fuera  de  los  caminos: 
5.^  á  los  que  enciendan  fuego  dentro  de  los  n)ontes  ó  á  liienos 
de  200  varas  de  sus  lindes :  6.o  á  los  que  teniendo  el  uso  ó  aprove- 
chamiento de  un  monte  no  acuden  a  apagar  el  incendio  del  mis- 
mo: 7.«  á  los  propietarios  de  montes  colindantes  que  corten  las  ra- 
mas 6  las  raices  de  los  árboles  que  estén  en  las  lindes  del  monte 
auncjue  las  extiendan  dentro  de  su  propiedad  si  el  árbol  tiene  mas 
de  30  años^  y  si  tuviere  menos  cuando  hacen  la  corta  á  menos  de  10 
Varas  del  tronco:  S.®  é  los  que  cortan  ó  arrancan  árboles  «de  ocho 
y  media  pulgadas  en  adelante,  siendo  mayor  la  multa  si  ñie^ii 
robles,  enchias,  hayas,  olmos,  fresnos,  alerces,  castaños,  nogales, 
pinos,  pinaretes  y  otros  semejantes,  y  menor  si  fueren  aFisos,  tilos, 
álamos  blancos,  sauces  y  demás  no  designados,  y  aumentándose  en 
todo  caso  dicha  multa  en  propcnreion  de  cada  pulgada  de  eireants- 
rencia  sobre  la  base  deochoy  medía:  9.**  á  los  que  descepan,  deseortesaa 
ó  mutilan  los  árboles  de  modo  que  los  inutiiicen:  lO.®  á  los  que  Ue- 
yan  furtivamente  árboles  caídos  ó  cortados  en  eontravenoiOB  á  la 
ordenanza:  ll.<>  á  los  que  roban  maderas,  leñas,  á  otros  prodactos 
de  los  montes :  12.<>  á  los  dueños  de  animales  que  se  Introduzcan  en 
los  montes ,  siendo  en  este  caso  proporcional  la  multa  á  la  cuantía 
del  daño  que  puede  hacer  el  ganado  atendida  su  especie ,  d  número 
de  años  que  tuviere  el  monte  y  la  reincidencia.  Se  consideran  como 
circunstancias  agravantes  de  todos  estos  delitos  el  cometerlos  de 
noche,  y  el  servirse  para  perpetrarlos  de  sierras  ú  otros  instrumen- 
tos que  no  causen  ruido.  Guando  hay  lugar  al  resarcimiento  del  da- 
ño no  puede  estimarse  este  en  menos  cantidad  que  la  multa  que  se 
Imponga.  La  indemnización  corresponde  al  dueño  del  monte ,  la 
multa  y  conflscaciones  á  penas  de  cámara.  Los  maridos,  padres, 
tutores  y  amos  son  responsables,  no  de  las  multas,  pero  sí  de  las 
restituciones,  daños  y  perjuicios  de  los  delitos  que  cometan  sus  mu- 
jeres, hijos,  pupilos  que  viven  en  su  compañía  y  los  obreros,  car- 
reteros, y  otros  criados  suyos ,  salvo  su  derecho  contra  la  persona 
del  dañador,  á  menos  que  prueben  haber  hecho  por  su  parte  cuanlo 
era  posible  para  evitar  el  delito  (Artículos  145,  146,  147,  148,  149, 
i&O,  151,  186,  187,  188,  189,  190,  191,  192,  198,  194,  195 
y  197). 

Para  la  protección  especial  de  los  montes  públicos  han  adoptado 
las  leyes  otras  disposiciones  ademas  de  las  anteriores  que  aon  oo- 


MMes  á  los  nottM  de  tod&ft  clases.  Así  es  (fue  iuo  paeáe  pstalrie- 
eerse  sin  real  licencia  ningún  horno  de  cal ,  yeso ,  ladrillo  ó  tejas  á 
menor  distancia  de  1000  varas  de  los  lindes  del  monte  publico  nf 
menos  dentro  de  él.  Tampoco  se  pueden  construir  en  ios  mismos 
parajes  chozas ,  barracas  ni  cobertizos ,  ni  casa  de  labor  dentro  del 
radio  de  500  varas,  coando *el  monte  tenga  de  cabida  mas  de  ^690 
cuadradas :  ni  esffiblecer  sierra  ninguna  de  madera  dentro  del  mon- 
te 6  en  el  radió  de  2^00  varas,  6  taller  de  labrar  maderas  ó  alma* 
cen  para  el  comercio  de  ellas  en  los  mismos  parajes.  Eseeptúanse 
de  estas  tres  últimas  prohibiciones  las  casas  ó  artefactos  que  forman 
parte  ó  estén  en  el  recinto  del  pueblo  inmediato ,  aunque  no  se  ha- 
llen fuera  de  las  distancias  señaladas.  (Arts.  152  á  162.)  También 
está  mandado  (fué  en  e!t  ebsb  de  deelaiíirse  nulas  por  .fraude  6  co- 
'  inslon  las  veintes  6  remates  beélios  «n  -los  mentes  póbMeós ,  el  com- 
prador sea  castígatio  con  las  multas  .prescritas ,  4a  indemnización  de 
•éBñoB  y  la  restitución  <le  las  maderas  ya  bráeificiadaB  6  pagar -su 
rafor  at  precio  de  la  subasta  6  venta.  (Art.  tts ) 

í>e  las  cansas  sobre  montes  conocían  antetf  varias  jarisflicciones 
especíales,  entre  las  cuales  andaban  meseladas  y  eonñindidas  la  ihi- 
toridad  gubernativa  9  la  contencioso-administrativa  y  la  Jadkial  en;  lo 
tponaemiente  á  esteramo  dte  la  riqíieza  públioc..G6B<(  «fia  eoüAksipn 
«n  p^ne  dfñ  la  erdenanzo  de  lass^  y  tmysekallaestaUecídoeate 
'Sérvíeio  ^de?  modo  siguiente.  Eiilienden  -en  la  parte  fábérnaliva  de 
la  administración  de  los  montas  públicos  los  jefes  pol/tíoos  aaxiüa- 
é09  por  los  éomisarios,  peritos  agnínonfos  ty  guardamontes  y  par  los 
ayontáttiento»  en  fa  parte  qne  á  estos  les  conreipondé  cmi  «Mglo 
ál  art.  SI ,  párrafo  6.*  de  la  ley  de  6  de  enero  de  1845.  Pafa  des* 
empeñar  toiejor  este  servicio,  deben  Jos  jefes  políticos  tener  divbli- 
dos  en  distritos  tos  montes  'de  sos  respectivas  provincias  con  airre- 
glo  í  su  situacidn  y  circunstancids  és'pec&ales.  (Rfaldeeretodei6.de 
julio  dé  I84«9.)^u  gubernativas  todas  las  disposiciones  que  tienen 
por  objeto  ía  Conservación  y  cuidado  de. los  montes  en  cuanto  por 
ellas  no  resulte  perjudicado  en  sus  derecbosim  particular  ,.y  asi  cor- 
respronde  a  los  jefes  poHltcos  y  á  los  ayuntamientos  en  su  «aso,  to- 
itfar  todos  las  providencias  concernientes  á  la  limpia ,  arriendo,  japro- 
vecbáOiiento,  deslinde,  etc. ,  do  los  montes  públicos.  Las  xtísposi- 
clones  gubernativas  pueden  dar  lugar  á  pto<!^ín|idnto8,ooqteneioso- 
admfttistrativosj'y  en  este  caso  corresponde  conocer  á  >los  oonpHjos 
provinciales  con  apelación  al  consejo  real ,  coffto  sucede  en'lascnes- 
tiones  de  deslinde,  aprovechamiento,  subastas  de  productos,  ¡etc. 
(Art.  8.0,  párrafo  7.»  de  la  ley 'do  3  de  abril  de  184S.),  Ultiinamen- 
te,  coando  se  tratare  de  disputar  la  propiedad  de  los  montes  6  de 
aplicar  las  penas  de  la  'ordenanza  á  los  delitos  cometidos  en  eljos, 


179  IL  ABBBfiHO  VODIBHO. 

correipoiida  oonoeer  al  juez  de  primera  ioitanoia.    (Ordenanza 
de  1888.) 

Las  acciones  por  delitos  y  contravenciones  de  montes  prescriben 
á  los  tres  meses  contados  desde  el  día  de  la  primera  diligencia  su- 
maria ,  cuando  se  nombraron  en  ella  los  contraventores,  y  en  el  caso 
contrario  el  término  de  la  prescripción  es  de  seis  meses.  Los  em- 
pleados en  los  montes  no  pueden  Invocar  en  i|u  favor  el  beneOcio 
de  la  prescripción  por  los  delitos  que  cometan  en  el  ejercicio  de 
sus  funciones.  (Ordenanza,  art.  184.) 

IV. 

Desde  que  se  pensó  en  España  en  m^orar  y  reformar  el  siste- 
ma de  administración  de  los  montes  públicos,  se  tocó  la  necesidad 
de  establecer  una  escuela  en  que  se  enseñaran  y  propagaran  los  co- 
nocimientos indispensables  para  el  cultivo  y  desarrollo  de  este  ramo 
importante  de  la  riqueza.  Así  es  que  por  los  decretos  de  30  de  abril 
y  1.*  de  mayo  de  1885  se  mandó  crear  un  cuerpo  y  escuela  de  in- 
genieros de  bosques  semejantes  á  los  que  en  Francia  y  Alemania 
han  contribuido  tanto  á  mejorar  el  estado  y  aprovechamiento  de  sos 
montes.  Pero  la  guerra  oivil  que  entonces  ardía  en  nuestra  penín- 
sula y  otru  atenciones  mas  urgentes,  impidieron  ai  gobierno  la  eje- 
cución de  los  referidos  decretos.  El  mal  sin  emba^  crecía  por  ins- 
tantes, los  daños  causados  en  los  bosques  del  Estado  y  de  los  co- 
munes ,  el  abandono  en  que  estos  se  hallaban  después  de  muchoi 
siglos ,  y  el  sistema  vicioso  que  se  seguía  en  la  cría  y  beneficio  del 
arbolado ,  todo  reclamaba  imperiosamente  un  eficaz  remedio.  Por 
eso  concluida  la  guerra  civil ,  se  anunció  por  real  decreto  de  18  de 
marzo  de  1848  la  creación  de  la  escuela  de  ingenieros  de  bosques  qnt 
antes  se  había  proyectado.  Meditábase  entonces  la  creación  de  un 
cntrpo  facultativo  de  ingenieros  de  montes  y  plantíos,  establecer  es- 
cuelas de  selvicultura  en  varias  provincias  y  una  central  en  Madrid 
y  dar  á  la  enseñanza  un  desarrollo  proporcionado  á  los  progresos  dé 
la  ciencia  en  otras  naciones.  Pero  tampoco  las  circunstancias  polí- 
ticas permitieron  entonces  llevar  á  cabo  este  grandioso  proyecto. 
Al  tratar  ahora  de  su  realización,  no  se  hace  sino  en  una  parte  es- 
casa, porque  el  propósito  del  gobierno,  según  él  mismo  dice  en  su 
esposíoion  de  motivos,  es  introducir  buenas  prácticas  h^as  de  la  cb* 
servadon  y  fondadas  en  las  teorías  de  la  ciencia  antes  que  pensar 
en  vastos  establecimientos  y  en  obtener  desde  luego  un  sistema 
completo  para  generalizar  entre  nosotros  la  selvicultura  y  llevarla 
de  un  golpe  á  su  mayor  perfección  y  desarrollo.  £1  gobierno  espera 
queeste  resollado  sea  obra  del  tiempo,  y  por  eso  lo  que  desea  es 


CIÓNICÁ  LBGISL1T1TÁ.  Í7A 

que  en  )a  escuela  especial  de  selvicultura  yaya  unido  el  ejemplo  al 
precepto,  y  la  teoría  á  li|  práctica ,  de  tal  manera  que  ensayando 
¡08  alumnos  en  los  bosques  las  lecciones  que  recibieran  en  el  aula, 
practiquen  por  sí  mismos  las  operaciones  que  solo  conocen  por  los 
libros  de  asignatura. 


175. 


SECCIÓN  TERCERA. 


DISPOSICIONES  RKLATIYAS  A  LA  INSTRUCCIÓN  PUBLICA. 


iíeál  orden  de  ÚÓ  dé  énéro  fijando  la  suer- 
te dé  los  catedráticos  iaterinos  y  sustitutos. 

cíi/  Tendráa  opción  á  ser  declarados  propietarios 
lo6  catedráticos  que  en  calidad  de  interinos  ó  de  sustitu- 
tos estén  enseñando  ó  hayan  ensenado  en  las  universi- 
dades del  reino  ^  siempre  que  acrediten  que,  al  empezar 
el  corso  actual ,  es  decir ,  en  1/de  noviembre  dltimOi 
llevaban  cinco  años  de  servicio  con  buena  nota  en  esta- 
blecimiento público,  y  tengan  ademas  los  requisi  loa  ne- 
cesarios para  ejerceAl  profesorado. 

2^"  El  computo  de  los  anos  de  servicio  se  bará  abo- 
nándose á  cada  interesado  por  entero  el  tiempo  que  lle- 
ve como  iiiterino,  y  por  mitad  el  que  haya  estado  ense- 
ñando como  sustituto. 

S.''  Se  entiende  únicamente  {for  sustituto  el  que,  bajo 
este  titulo ,  haya  regentado  cátedra  vacante,  por  nombra- 
miento real ,  de  la  suprimida  dirección  de  estudios  ó  del 
respectivo  claustro  general. 

i.''  Los  que  con  arreglo  á  las  disposiciones  anteriores 
crean  hallarse  en  el  caso  de  optar  á  la  propiedad ,  dirigi- 
rán por  el  Conducto  de  los  respectivos  rectores ,  al  minis- 


176  KJL  DBBBCHO  MODXBHO» 

terio  de  mí  cargo ,  la  correspondiente  solicitud ,  acompa- 
ñada de  su  hoja  de  servicios  y  copia  testimoniada  de  to- 
dos los  documentos  justificativos ,  en  términos  que  apa- 
rezca con  toda  claridad  el  tiempo  de  servicio  que  les  sea 
realmente  de  abono. 

5/  Estas  solicitudes  deberán  hallarse  en  dicho  mi- 
nisterio para  el  dia  15  del  próximo  mes  de  marzo,  pasa- 
do cuyo  término  no  se  admitirá  ninguna ,  perdiendo 
los  morosos  cuantos  derechos  crean  asistirles. 

6.*  Las  expresadas  solicitudes  pasarán  á  la  junta  de 
clasificación  de  profesores ,  la  cual ,  en  vista  del  expe- 
diente, hará  el  cómputo  de  los  años  abonables  de  servi- 
cio ,  y  con  su  informe  las  devolverá  al  mismo  ministerio 
para  la  resolución  de  S.  M.        ^^ 

7/  Los  interinos  ó  sustitutos  á  quienes^  se  declare 
propietaí*ios  conservarán  en  este  último  concepto,  siempre 
que  otra  cosa  no  se  determine ,  las  asignaturas  que  estén 
desempeñando :  si  no  se  hallaren  en  activo  servicio,  serán 
colocados  en  las  vacantes  correspondientes  á  las  asignatu- 
ras que  anteriormente  hubieren  regentado;  mas  si  lo  fue- 
ren antes  de  concluirse  el  presente  curso,  no  empezarán 
la  enseñanza  hasta  el  próximo  videro,  continuando 
entretanto  los  actualmente  encargados  de  ella. 

8/  Los  que  en  virtud  de  las  anteriores  disposiciones 
obtuvieren  la  declaración  de  propietarios  sin  ser  inme- 
diatamente colocados  por  falta  de  vacantes  ü -otras  causas, 
quedarán  en  }a  clase  y  con  los  derechos  establecidos  en 
las  disposiciones  2.'  y  S.""  de  la  real  orden  de  28  de  se- 
tiembre último ,  debiendo  ser  clasificados  con  arreglo  á 
sus  años  de  servicio  y  al  habeír  que  disfrutaban  antes  de 
obtener  la  propiedad. 

9.'  Los  nuevos  propietarios  que,  por  la  asignatura 
en  que  fueren  colocados ,  pertenezcan  á  la  clase  de  cate*- 


drátkoB  deeficala,  tomarán  su  poeátóén  esta  después  de 
los  propietarios  actaales ,  y  ocuparán  entre  si  el  lugar 
correspondiente  con  arreglo  á  sus  servicios  ábteriores  en 
la  enseñanza ,  prefiriéndose  primero  los  nombramientos 
como  interinos  según  sus  fechas,  y  después  loa  años  de 
sustitución.  ^     ^ 

10/  Los  actuales  interinos  y  sustitutos*  que  confor- 
me á  las  reglas  establecidas  en  los  artículos  2/  y  3/  pue- 
dan hacer  constar  que  llevan  tres  años  cumplidos  de  ser-  ' 
vicio,  tendrán  opción  á  ser  colocados  como  regentes 
agregados  en  sus  facultades  respectivas»  á  cuyo  efecto  ha- 
rán la  solicitud  correspondiente  en  los  términos  y  dentro  ' 
del  plazo  que  señalan  los  artículos  4/  y  5/,  bien  enten- 
dido que  para  obtener  aquella  gracia  habrán  de  presentar 
el  titulo  de  regente  que  se  les  concederá  con  dispensa 
de  ejercicios* 

11/  Para  optar  á  las  ventajas  que  conceden  las  an- 
teriores disposiciones  será  requisito  indispensable  tener 
el  título  de  doctor  académico  en  la  respectiva  facultad, 
excepto  en  la  de  filosofía.  Pero  á  fin  de  no  acumular  los 
ejercicios  necesarios  al  efecto  dentro  de  breve  plazo «  se 
concede  á  los  interesados  el  término  de  un  año ,  á  contar 
desde  la  fecha  de  su  respectivo  nombramiento ,  para  ob- 
tener el  referido  grado. 

12/    En  los  institutos  provinciales  de  segunda  ense-^ . 
ñanza  tendrán  también  opción  á  ser  declarados  propieta- 
rios los  catedráticos  interinos  que  hubieren  obtenido  sus 
plazas  en  virtud  de  ejercicios  y  lleven  tres  años  cumpli- 
dos de  enseñanza. 

*    13/    Los  interinos  que  no  se  hallen  en  el  caso  desig-, 
dado  en  el  articulo  precedente ,  los  sustitutos  y  los  que 
en  el  concepto  de  catedráticos  provisionales  desempeñen  . 
enseftamu»  en  los  referida  institutos,  qi^edarán  sujetos,  i 
Tono  iii.  2a 


.  1^^*  A  los  pM^jresQo  cómpreiidi(]|o9  en  las  aii^- 
r^ji;^  4jffi<^^l9^  1^  aeirrirán  4^  9^\U>  ^pecial  lo^ 
f^YÍ^tltt  V^  hiUiLeúceo  cQUtrqdo  91^  U  ^iiseoajiia »  de- 
biendo ser  prefendos  en  igualdad  de  circunsta^^iaff  r  ja 
««  teí  gr^ífí????  *  \^.  9*tedw  vací^ntcf .  ja  para  If» 
^^SM  ^.V^^  y  f^J^^S^^  ^^^^^^??  ^  in£|truiCcÍQ^  púbUr 
ca«  De^  QM^i^o  ^qefício  gozarán  los  ^ue  hubiereA  des- 
enipef^adip  c&tedras  en  los  antiguos  conventos  y  otros  e»^ 
t¿tt?9ÍÍtePÍf!»  r«fí^J9W»  siempre  ^ue  tengan  iq^gradiofl 
y  AVÜW  cLrcñostai^ci^fs  requeridas  par^  el  pri9fe9Qi:ado.i> 

Ileal  orden,  de  i  9  de  febrero. 

Declama  que  él  grado  de' doctor  én'  filosófla  recibido 
cónfe'raie  ál  j^lán'de  estudios  de  182f4,'  eqn  i  Vale  al  de 
doctor  de  ciencias  según  el  plan  vigente ,  goH'  los  dére^» 
ches  y  {Ires^galinrafr  qne  cénioede  ¿  estii  ^ase  el  real  de- 
df^iei  i%^  setiembre;  y  que  si  alguo  doc^r  según  el 
re|pri<^o  ^^n  d¿é  \S%i  tuviese  hecbos  aunque  sea  priva-* 
dameíite  los  estudios  relativos  ¿  la  sección  de  letras  •  y 
ipiíere  Optar  átoá  grados  de  licebciado  y  doctor  en  laá 
tShmki;  ^tiéda  bácéHó  para^  obtener  el  Mulo  de  doctor  Mi 
filoÉoftá  «onárreifkí  ül^aetml  kistem  {£fae$lm  núm.  417^ 

Wíemi  érden  de  te  de  |p|M*i;f^  fijando  la 
sueft^.  4?.  Ip^  K![^l<fptore9  de  latinidad  noy'cpmpre^diílos  en 
las  disposíciopes  adoptadas  para  los  demás  profesores  de 
iñfeíficcíón' pttMiéá .^  '^  '  '"-  '     •     •       ^   '^^    *      '-- 

«Gon  el  objeto  de  fij«ur  definitivamente  la  suerte  4^ 
los  preceptores  de  latinidad  no  eomprendídBS.  en  las  dii^ 
poiMbne^  adoptadas  í  consecaencia  del  nuevo  plan  de- 
eftmÜMt  para  Mi  déaias  profssares  de  ínetniccion  pAbllaat 
lafiáttti Itn tbnido k biéii' resolver  lo  sigatenlfe$ 
'1/    lito  pT«¿0|ÍirtfB  déí  IMIAÍM  qie  modinteo|M« 


♦  »f 


fAtí^n  hobisTeii  obtenido  ia  propiei^^  en  cválfdiera  de 
la»  éloMn  de  U  leágaa  latina  de  ka  eanialiii  fAlílimii)  si^ 
toaduft  m  fas  capitales  de  provincia  6-  cabezas  4b  f afttdó,- 
y^.  «9a  qm  nquisUaf  «e  bajan  sobteniáo  pen  foÁdoi  mM^)^' 
cipaies  ^  pcOTtni^ales  ^  ya  con  iréniás  de  al^004  fübiJa^ 
«Íe4^  piaie^a,  podrán  aetrdeclacados'cMedriMrkcte'pr^pié-- 
taKíoa  da  dtebor  tdiqaaa  ñempre  qne  la'  esoqda  é  ^esenélá^ 
OH  deiide  bubíeren  etecfiado  hayan  teqido 'Verdádeí'd^  M^ 
rátfiet  de  pplifiéaa  I  f  que  la  eponcion  gana^  püir  ibflr  i¥íi* 
teresadoa'aésa  poaterior  á  la  feoba  de  Ms  mpedEttte  tÍMl6ár. 
de  pfeceptói^ea. 

S/  Lea  que  hubieren  desempeñado  como  propietarios! 
alguna  de  )as  expresadas  cátedras »  pero  eJíh  ntédiat  opo- 
sición para  ello »  podrin  revalidar  la  propiedad  siempre 
qae  hayan  servida  con  este  parácter  p^r  espacio  de  (i^gí 
años  naturales  cumpliflos- 

^A  Los  coflsprendidos  en  las  anteriores  disposiciones 
tendiin  opción  i  ser  conocadlos  como  pvopíetaf  iéá  éd  lás 
cáledras  elementales  de  latinidad  vacantes  ó  que  vacaren 
en  las  universidades  4  institutos  púbticos ,  observándose 
para  dio  el  ¿rden  de  su  antigüedad  en  la  euseSánza* 

4/  A  este  fin  b  comisión  de  clasüIcacfeDa  de  éatedrá^ 
U^QS  fiarmari  una  escala  especial  de  ántigttedad  pata  los 
pr^eptores  de  lengua  latina  en  vista  de  los  éitpedíéntés 
que  al  efecto  se  le  remitan  ,  teniendo,  eü  cuenta  pa^a  ello 
la  fecha  del  nombramiento  de  propietaf  io  de  cada  uñé 
delosinteresadiDe,  y  las  demás  reglas  establecidas  para 
i^te  gtoero  de  clasíficaeiones* 

5/    Los  expresados  preceptores  que  por  falta  de  va- 
'  cantes  ú  otras  causas  no  tuvieren  cabida  en  la  enseñan- 
za ,  podrán  ser  destinados  como  regentes  agregadíoS*  de 
latinidad  &  los  eslabktimientoÉ  pilbli(»s  en  donde  ft/eren 

ittdiaptiisabka. 

I 


180  BL  DB&BCHO  ICODSERO. 

6/  Si  lo0  preceptores  ea  quienes  concarran  las  cir*- 
cuDstancias  ;*eferidas  anteriormente  se  hallasen  imposibi- 
litados para  la  enseñanza  por  su  edad  ó  achaques  habi- 
tuales f  tendrán  opción  á  los  derechos  que  les  fueron  con- 
cedidos por  el  art.  54  del  reglamento  general  de  escue- 
las de  latinidad  del  reino ,  dado  en  29  de  nóTiembre 
de  1825,  siempre  que  reúnan  los  requisitos  que  en  di- 
cho articulo  se  expresan ,  y  no  hubiesen  cumplido  los 
años  de  servicio  en  cátedra  vacante  de  pueblo  que  no  ha- 
ya sido  capital  de  provincia  ó  cabeza  de  partido. 

7/  Si  la  cátedra  del  pueblo  en  donde  hubieren  dado 
por  mas  tiempo  la  enseñanza ,  según  el  articulo  citado, 
se  hallase  pagada  con  rentas  procedentes  de  alguna  fun- 
dación piadosa ,  con  ellas  y  no  del  fondo  de  propios  se 
satisfará  su  pensión  al  preceptor  jubilado. 

8/  Para  obtener  el  titulo  de  propietarios  dirigirán 
sus  instancias  los  preceptores  á  este  ministerio  hasta  el 
dia  15  de  abril  inmediato,  acompañadas  de  las  respecti- 
vas hojas  de  servicio  y  de  la  copia  testimoniada  del  titulo» 
en  virtud  del  cual  han  lesem peñado  la  enseñanza. 

9.*  Los  preceptores  de  latinidad  que  no  se  hallen  en 
el  caso  de  los  comprendidos  en  las  anteriores  disposicio- 
nes! y  solamente  hubieren  obtenido  el  titulo  de  tales 
preceptores,  podrán  cancelarle ,  recibiendo  en  su  lugar 
el  de  regentes  de  segunda  clase  con  dispensa  de  derechos, 
pagando  tan  solo  60  rs.  por  gastos  de  expedición. 

10.'  Los  comprendidos  en  la  disposición  anterior  re- 
mitirán sus  instancias  á  este  ministerio  en  solicitud  del 
expresado  titulo  de  regentes ,  cuando  lo  tengan  por  opor- 
tuno ,  acompañadas  de  sus  hojas  de  servicio  y  de  los  títu- 
los originales  de  tales  preceptores. 

11;*  Todos  los  que  en  lo  sucesivo  aspiren  al  titulo  de 
preceptores  de  latinidad  recibirán  en  lugar  de  este  el  de 


GltolCA.  IXGISLITITÁ.  ISl 

« 

regente  de  segunda  clase.  A  este  fin,  ^  mientras  otra  cosa 
no  se  disponga ,  la  academia  greco-latina  cnidará  como 
hasta  aqui  de  qae  se  verifiquen  con  todo  rigor  los  ejerci- 
cios necesarios  al  efecto ,  y  continuará  remitiendo  los  ex-« 
podientes  instruidos  á  este  ministerio  para  la  expedición 
de  títulos.  Los  interesados  satisfarán  por  ellos  los  dere- 
chos señalados  para  las  regencias  de  segunda  clase  en  el 
reglamento  rigente. » 

Real  orden  de  9§  ile  febrero. 

Dispone  que  cuando  ocurra  alguna  vacante  de  maes- 
tro de  escuela,  lo  ponga  el  ayuntamiento  respectivo  en 
oonocimiento  de  la  comisión  superior  de  la  provincia ;  la; 
anuncie  por  medio  del  Boletín  oficial  llamando  á  los  as-» 
pirantes  en  un  término  que  no  bajará  de  un  mes,  y  eli- 
ja entre  los  que  se  presenten.  {Gaceta  núm.  4190.) 

Real  orden  de  9  de  marzo  rebajando  el 
precio  de  las  matriculas  de  los  cursantes  de  las  cátedras 
de  escribanos. 

«Establecidas  las  cátedras  especiales  de  escribanos  so- 
bre los  productos  de  su  matricula ,  y  calculada  esta  por 
el  número  de  alumnos  que  se  creyó  probable  en  cada 
nna  de  ellas,  se  fijó  en  algunas  capitales  en  una  cantidad! 
considerable  sin  duda,  pero  que  se  creyó  necesaria. 

Hoy  el  número  de  discípulos  que  concurre  á  esas  cá- 
tedras permite  reducirla ;  y  S.  M. ,  deseando  dar  á  esta 
parte  de  la  juventud  estudiosa  una  prueba  de  lo  grata 
que  la  es  su  aplicación  y  su  escelente  comportamiento 
desde  la  institución  de  dichas  cátedras ,  se  ha  dignado 
mandar  que  en  Madrid  y  en  cualquiera  otra  capital  don- 
de la  matricula  de  escribanos  esceda  de  240  rs. ,  se  re- 
duzca á  esta  cantidad  como  la  universitaria ;  y  que  con 
arreglo  á  esta  base  se  verifique  ya  el  pago  del  segundo 


<   f' 


^}M  ifé  I»  iJAtMy^iila  én  él  pVésenii;  cif t^  •  ^  ^«^  eii  á^($- 
«IH»  ^taült^^  ^é  de  Káya  fijado  éü  itffeffóf  Mtidsia  ()UÍ! 
lá  fexjf)f«^8á  áb  l^4(^  ré. ,  continué  éii  el  ftisúití  fiie  Uá^ta 
táátb  que  los  i^eiités  de  las  aodieiicias  infórmfeh,  co'ñ 
•Viktá  del  tidnerb  de  alumnos,  v  toibándo  eri  cdenria,  cd- 
lüb  ^1  éstál>lécer1á ,  las  circutistaticiá^  locales ,  si  debe 

Aumentado  el  número  de  discipiíloé  Isti  é&táá  cáledr á% 
hasta  el  punto  de  ^ue  solo  ^  la  de  Madrid  se  cuentan 
540  con  UQ  qi.^és^rQ  tínico^  lo  que  en  graii  parte  impo- 
/fi|)lí|tf  jel  Q^  (de  siy  institución ,  S.  M.  ae  ha  diígnado  asi<- 
flii^itío  Atandar  se  amñenla  el  ndmem  de  cat^Tútiieos  se* 
fiid:  lo  r^ttterá  él  de  distíptilos  y  k  i¿ayór  tilílidad  d« 
IibÍ  efiseñánzá ,  calculado  sin  éttiftál^o  dicho  atitnénio  só* 
bre  el  fohdó  de  matriculas. 

Uitimamente ,  anunciada  la  reforma  del  notariado 
por  reclamaciones  dirigidas  al  efecto ,  ha  llegado  ¿  co« 
nocimiento  de  S.  M.  que  los  alumnos  de  estas  ntievas  cá- 
tedras han  entrado  en  inquietud  sobre  sus  esperanzas  y 
d^e(iKéá.  Desde  Itiegó  debe  suponerse ,  y  asi  lo  declara 
8.  M. ,  qtie  lá  réíbrma  que  se  haya  de  verificar  en  el  no- 
%ktíédb  sér¿  «m  jpefjuicio  de  los  derecho^  adquiridos  baíjb 
lá  gáráütia  dé  la  ley  y  reales  disposiciones ,  en  cuyo  cáfso 
se  etífctfeüttán ,  üo  ya  los  escribano^  y  tíótariós  con  Ü- 
tiüló  éíi  la  áétbálidad ,  sitíó  los  álíiintios  de  lás  nuevas 
«JíteArfls,  qiíé  bajo  la  segtíridád  del  real  decreto  de  í^ 
^é  iOkt^l  dé  1^44  (I)  had  hecho  sus  estudies  en  laá  iMs- 
thás^  i&  3é  hálf áü  inatriculados  éh  éfllás ;  si  bien  los  ^lié 
d^  #ttev6  se  ihatricülen ,  será  y  se  entenderá  sin  peirjiíi- 
dtt  dé  las  clases  ^hé  én  la  actualidad  tienen  yá  derechcNi 
áflqMridds  én  lá  foriná  expresada ,  y  de  lo  que  ea  h 
ütétfdbnkdá  reforma  se  determine.)) 

Real  tfl'tlen  ae  SU  de  ntarxo  señalando 


él  térmiáii  At  seis  íñeBes  fiara  (fue  iíUhñ  los  ^e  ^gan 
mitekos  ertaáiM  dd  arqnitéetúrá  Wú  ártiS%lo  A  ¿tttMia 
estableando  anieig  del  real  decreto  4e  3&  ie  M^ieaib^é  ie 
ISA^-.,  puedao. solicitar  su  eiLimeii  cm  e\  mojlp  y  forma 
usados  hasta  dicha  época,  [Gaceta  núm.  MU.) 

Kstatntoit  de  la  Real  Aeademia  dé  iicU 
bles  artei»  de  San  Ventando  aprobados  por 
S.  M.  en  1.°  de  abriL 


TITULO  I. 
De  la  orgamzaeion  áe  la  c^áásiiiia. 

« 

Articalo  1  /  La  academia  de  Bobles  airtes  Qé  ]Sw  Fer- 
nando se  compondrá  de  un  presidente ,  seis  consuiarios 
y  60  académicos,  fistos  últimos  se  distrituiríin  en  U  tor» 
ma  signiente : 

Doce  por  la  pintara  de  historia. 

Cuatro  por  la  de  pais  y  costumbres. 

Ocho  por  la  escultura. 

Diez  y  seis  por  la  arquitectura. 

Cuatro  por  el  grabado; 

t)íé:?  y  seis  que.  sin  próliesaf  nintruná  de  las  noUes 
artes,  sean  conocidos  por  su  iluslráeióñ  y  amor  a  las 
mismas^ 

Todos  éstos  académicos  son  iguales  eií  consideración 
y  prerogativaa,  sin  mas  distinción  éñítré  sí  que  la  ftnti- 
fffiedád. 

Art.  2.^  Sabrá  un  número  indél^niáo  ¿e  acad^íiíi- 
eos  corresponsales,  asi  nacionales  cóinb  exti*anjerós. 

Art.  3.^  El  presidente  y  los  consiliarios  serán  noili- 
brados  libremente  ¿íé  dentro  ¿  fuerfi  de  íá  acáuemia  por 
el  irobiemo:  los  académicos  por  la  inisma  corporación  • 


t$4  it,  DBBBCBO  MO^SBHO* 

Arl.  4/  £1  número  de  académicos  estará  siempre 
completo :  á  los  tres  meses  de  ocurrir  una  vacante  deberá 
hallarse  provista  en  persona  de  la  misma  clase. 

Art.  5/  La  elección  se  hará  sin  necesidad  de  prue- 
bas y  entre  los  candidatos  que  se  presenten  6  propon- 
gan los  académicos* 

TITULO  IL 

De  los  oficios  de  la  academia. 

Art.  6.°    Los  oficios  de  la  academia  serán : 
El  presidente. 
El  secretario  general. 
.  El  tesorero. 
El  bibliotecario. 

Todos  estos  oficios  son  perpetuos. 
Art.  7."*     Corresponde  al  presidente: 
1.^    Mantener  la  observancia  de  los  estatutos  y  re* 
glamentos. 

2.^  Conservar  el  orden  en  todos  los  departamentos 
de  la  academia ,  cuyos  dependientes  le  estarán  subordi- 
nados. 

.  3.^  Firmar  la  correspondencia  con  el  gobierno  y  eje- 
cutar las  órcleoes  de  la  superioridad  relativas  á  los  asun- 
tos propios  de  la  academia. 

4.^  Presidir  las  juntas,  secciones  y  comisiones ,  y 
dirigir  sus  conferencias. 

5.^  Ejecutar  los  acuerdos  de  la  academia ,  siempre 
que  estén  en  el  circulo  de  sus  facultades. 

6.^  Representar  á  la  corporación  en  lodos  los  actos 
que  fuere  necesario. 

7.'  Dar  el  curso  correspondiente  á  los  negocios  de 
qne  deba  conocer  la  academia. 


CadHIGÁ  UGULÁTIYA.  185 

S.""  Espedir  los  libramientos  contra  el  tesorero  con 
arreglo  á  los  acuerdos  de  la  junta  de  gobierno :  estos  li- 
bramientos llevarán  el  refrendo  del  secretario. 

Art.  8/  En  ausencias  y  enfermedades  del  presidente 
hará  sus  \eces  el  consiliario  mas  antiguo ,  que  ejercerá 
entonces  sus  mismas  atribuciones. 

Art.  9.'  El  secretario  general  será  nombrado  por  el 
gobierno,  á  propuesta  en  tema  de  la  academia i  de  en- 
tre sus  individuos. 

Art.  10.     Será  obligación  del  secretario  general : 

I."*  Estender  las  actas  de  la  junta  de  gobierno  y  de 
las  juntas  generales. 

2.^  Dar  cuenta  á  las  mismas  de  los  negocios  que  res- 
pectivamente deban  despachar  y  redactar  con  arreglo  á 
sus  acuerdos  las  comunicaciones  y  demás  documentos 
que  sean  precisos. 

3.**  Llevar  la  correspondencia  firmando  todas  las  co- 
municaciones :  en  las  que  se  dirijan  al  gobierno  pondrá 
su  firma  después  de  la  del  presidente. 

4.^  Redactar  las  memorias  de  la  academia,  el  re- 
sumen anual  de  sus  trabajos  y  las  noticias  históricas  so- 
bre la  vida  y  obras  de  los  académicos  que  fallecieren. 

5.°  Espedir  todas  las  certificaciones  que  diere  la  aca- 
demia. 

6.^  Cuidar  del  archivo  y  disponer  lo  conveniente  para 
su  arreglo. 

Art.  11.  En  ausencias  y  enfermedades  del  secretario 
general  hará  sus  veces  el  académico  que  acuerde  la  junta 
de  gobierno. 

Art.  12.  El  tesorero  y  el  bibliotecario  serán  nom- 
brados por  la  academia  de  entre  sus  individuos. 

Art.  13.     Las  obligaciones  del  tesorero  serán : 

1.^    Percibir  las  cantidades  que  para  pago  de  nómi- 
Tomo  ni.  94 


Vis ;  pétói  de  I&  áiiá'aeinía  j  ieséüelbs  lé  etatfe|«e  la  janta 
^  é^tráTHláícioft  dé  fbtidos  dé  instmecitoa  i^iHtHÚ ,  én 
los  misiDósi  térniiíids  qtie  todos  los  flénias  ^tabiécimiéá- 
toé  qué'  cobran  de  hs  tajas  de  dicha  junta. 

á.^  Hacer  sobre  la  consignación  de  gastos  los  t>agos 
necesarios ,  con  arregló  &  las  Órdenes  6  libramientos  qde 
eífiidá  el  presidente. 

3/  Llévkf  las  cuéiítas  con  todas  las  foriüalMáflfes  de- 
bidas,  á  fin  de  que  se  eleven  docoméfftltdas  al  gbbierUo 
en  lá  Ibrma  q[de  jpor  punto  general  c^  dispiíestó. 

Atí.  14.  Él  bibliotecario  cuidará  de  lá  cbirservacion 
y  arreglo  de  los  libros ,  manuscritos ,  Aibt^  jr  jplanos 
de  lá  acadeUiia;  proponiendo  lo  qtíe  éstíhiéí  ójibHuno  para 
M  áiiménld  y  inejora. 

Áft.  1$.  Hrk  il  debido  desempeño  dé  ídB  AiíeteÁ- 
tes  oficios  de  la  academia  y  el  servicio  de  t6d¿s  Bus  M" 
^éhdiitíéias  habrá  el  necesario  número  de  émpliesado^,  que 
tefÜn  t8dcís  de  libr4  nombramiento  de  la  juñtk  de  go- 
bierno. 

TITULO  ra. 

De  las  juntas. 


.  <-•■ 


Art.  16.  Tendrá  la  academia  una  junta  de  gobier- 
no  compuesta  del  presidente ,  de  los  tres  consiliarios  mas 
antiguos ,  de  los  tres  directores  de  la  enseñanza ,  del  te- 
sorero y  del  secretario  general ,  con  voz  y  Toto. , 

Art.  17.  Entenderá  esta  junta  en  todo  lo  guberna- 
tivo y  económico  de  la  academia  y  de  sos  varias  oepeá- 
dencias,  teniendo  á  su  cargo  el  cuidado^  conservación  y 
alimento  de  cuantos  óÍ)jetos  pertenezcan  á  la  corporación. 

Art.  i 9.  La  academia  celebrará  juntáis  generales  t  á 
las  que  asistirán  con  voz  y  voto  todos  íds  individuos  que 
componen  la  academia. 


Art.  19.     Estas  juntas  tendrin-  por  objeto : 

1.*  Enterarse  pnr  la  leetara  9e  las  actas  de  la  junta 
de  gobierno  de  cnanto  esta  acordare ,  relativamente  á  los 
varios  asuntos  4^e  le  éstáti  édcomeiidádoé. 

2.^  Hacer  los  nombramientos  ó  propuestas ,  ya  de 
acadéitiicoá ,  yá  de  oficios ,  yá  de  pr(^ioi*es ;  todo  con- 
forme á  las  regtas  estíbletidáís  ^ará  cada  óasb; 

S.""  AttítáAr  CUMIO  eréA  la  aéddeikiá  ebtfdttceAte  al 
fomento  y  profspciridad  eft  las  bellas  arteft; 

4/  Villar  solare  él  eumpiimieitci  dé  las  li^éi  i^la- 
tivás  al  ejeracio  de  las  inisraás  ^rtés ;  A  iedilciós  j  íxHÁ^ 
tracciones ;  haciendo  al  gobierno  ó  á  Itís  ávtdtídaidéi  lú 
réclámaelMies  ^be  estimare  cf^iilrtanas. 

5/  Aftbhkt  ó  de^sdiír  los  diet&méned  y  prir^édói 
de  ]m  Msdisiiel  y  cómi^niss. 

ñ.^  OMfeKtfeiar  §fÍbTe  los  tete«s  iatrttítico&  ^ms  i  toa 
Miférdo  dci  las  s^ccioBes ,  ¿ometá  ¿1  prÉüidy&fte  i  Mi  dti^ 
lH>«rifcidl. 

7/  Oír  k  lebUira  dé  {¿em^riaj  estritM  piít  \bá  áMf^ 
détíiféost  jpMvió  c4  ásentimiéÉto  de  lA  s^on  t&p^lha, 
y  téiiér  doWe  ellas  discosioneí  tnéráfUetíte  artlstidl^. 

Af t;  90.     La  «cádémía  oeíébtárá  finta»  ^íim  i 

i  •''  C^áñdb  Sé  reciba  algdn  di^démico  tt^ertb ,  ét  ctfd 
en  esta  acta  leerá  un  discurso  sobre  algún  punt^  de  ÍU 
bellas  áirtéB,  particularmente  dé  ac(t}éllii  á  qtie  eb'rres- 
póñAá ;  eotttestáÉdole  él  académico  qúb  ¡A  efecto  biftii«r« 
elelfMo  él  presidente. 

2/  Pfltk  distribuir  premios  á  los  álumVios  éé  lá  «s^ 
ouélát  de  béltag  artes. 


188  VL  DUBGHO  MODUIlia. 


TITULO  IV. 


De  las  secciones  y  comisiones. 

Art.  21 .  La  academia  se  dividirá  en  tres  secciones; 
de  pintura ,  de  escultura  y  de  arquitectura. 

A  cada  uña  de  estas  secciones  pertenecerán  los  acá- 
démicos  que  lo  san  por  el  arte  respectiva* 

Los  académicos  por  el  grabado  en  dulce  se  agrega- 
rán á  la  sección  de  pintura ;  y  á  la  de  escultura  los  gra« 
badores  en  hueco. 

Los  académicos  no  profesores  se  distribuirán  enlrs 
las  tres  secciones ,  ingresando  seis  en  cada  una  de  las  de 
pintura  y  arquitectura ,  y  cuatro  en  la  de  escultura. 
.  Art.  22.  Cada  sección  tendrá  por  vicepresidentes  dos 
de  los  consiliarios:  á  falta  de  estos  presidirá  el  respec- 
tivo director  de  la  enseñanza.  Hará  de  secretario  uno  de 
los  académicos  elegidos  por  la  misma  sección. 

Art.  23.  Las  secciones  entenderán  en  los  asuntos  fá- 
cnltativos  de  su  arte ;  prepararán  los  trabajos  de  la  aca- 
demia ;  ievacaarán  los  informes  que  se  les  pidan ;  y  des- 
empeñarán las  demás  funciones  que  los  reglamentos  les 
cometan. 

Art.  24*  Siempre  que  se  baya  de  tratar  de  algún 
asunto  correspondiente  á  dos  ó  mas  artes ,  se  nombrará 
una  comisión  especial ,  compuesta  de  igual  número  de 
académicos  de  cada  sección ,  elegidos  por  ella ,  y  lo  que 
esta  sección  acuerde  se  someterá  á  la  deliberación  y  joi- 
cio  de  la  academia. 

Será  vicepresidente  de  esta  comisión  el  consiliario  ó 
director  mas  antiguo;  y  secretario  el  académico  que  la 
misma  elija  para  este  caso  especial. 


CBÓNICÁ  UEOniATlYÁ.  199 

Art.  S5.  La  sección  de  arquitectura  ejercerá  las  JFiín- 
cíones  de  la  comisión  creada  por  real  orden  de  22  de 
marzo  de  1786  para  informar  á  la  academia  sobre  los 
proyectos  de  obras  públicas  que  se  sometan  al  examen 
de  la  corporación. 

Art.  26.  Podrán  nombrarse  comisiones  especiales 
para  los  negocios  y  trabajos  que  lo  exijan ,  componién- 
dose de  las  personas  que  en  cada  caso  acuerde  la  junta 
general.  > 

TITULO  V. 

De  la$  sesiones» 

Art.  27.  La  junta  de  gobierno  tendrá  sesión  siem- 
pre que  el  presidente  lo  juzgue  necesario  para  el  des- 
empeño de  los  negocios. 

Art.  28.  Las  juntas  generales  se  celebrarán  el  pri- 
mer domingo  de  cada  mes,  y  se  reunirán  extraordina- 
riamente cuando  el  presidente  las  convoque. 

Art.  29.  Las  secciones  tendrán  junta  ordinaria  una 
vez  cada  semana ,  y  extraordinaria  siempre  que  sea  ae- 
eesario. 

Art.  30.     Las  votaciones  serán  de  dos  clases: 

1.*  Públicas,  en  la  forma  acostumbrada  de  levan- 
tarse ó  no :  si  hubiere  empate  decidirá  el  voto  del  pre^ 

sidente. 

2.*  Secretas,  por  bolas  blancas  y  negras:  este  mé- 
todo se  empleará  siempre  en  los  nombramientos  y  demás 
cuestiones  de  personas ;  podrá  usarse  en  otros  asuntos 
cuando  lo  pidan  tres  individuos  de  los  presentes  y  lo 
acuerde  la  academia  ó  sección :  si  hubiere  empate  se  re* 
petirá  la  votación  eo  la  junta  inmediata. 


íh  k  eíi^mla  e$p$cial  de  ^U«i  arfen* 

hxX*  3i-  LacmueU  eapeciid  de  Mliis  arte»esjbiiA  i 
cKüg»  d|>  la  aqadftÉM  n  rígijiiidi(|««  cqd  ari^glo  al  ceal;  ^ 
<mto  4tt  35  de  setíeipbre  de  1844  y  reglanieuto  4e  38 
del  propio  mes  de  1845 ,  coa  la  sola  modificacíoa  4e  í^ 
la  jaota  inspectora ,  de  que  kabla  el  art.  33  de  aquel 
decreto,  quedará  subrogada  por  la  junta  de  gobierno 
que  establecen  estos  estatutos. 

Art.  32.  Los  directores  de  las  enseñanzas  creadas 
pet  ei  mismo  déoreto  deber&n  elegirse  precisauíeiite  de 
etttro  les  ao^dénicos  del  acto  respectiva :  lop  dema^  pro^ 
fesores  y  empleados  en  los  estudios  no  necesitan  ser  in«- 
dividno»  de  ki  academia. 

Solo  los  pintores  de  historia  pueden  ser  directores 
de  pintura. 

Art.  33.  Habrá  tres  tenientes  directores  nombrados 
por  la  academia  para  reemplazar  ¿  los  directores  Ofr  au- 
sencias y  enfermedades :  también  estos  tenientes  del^wáQ 
ser  académiéós. 


1 1- 


TIXUl^Q  VIL 

Disposiciones  generales  u  iTans%ioTX(U. 

» 

Art.  34.  El  gobierno  por  esta  sola  Tez  elegirá  entre 
fos  consiliarios' y  acáclémicós  actaales»  yá  dé  nHérito^,  ya 
de  konór,  los  que  Hayan  de  componer  en  cada  clase  et 
ll'úmer'o  que  fijan  eátos  estatutos ;  los  demás  quedaráii 
como  supernumteifafids,  conservando  loi' honoréitf ,  fire^ 
rogativas  y  consideraciones  que  en  el  día  disfrutan ,  y 


191 


P^^^^S  aijíjmv  toffiv  asiente  eptre  1<»  indivi^u^  f  § 
la  acad^nfi^  cuando  celebre  juntas  públicas. 

^n  \q  pcesivQ  y  hasta  gue  los  superniíiperarios  se 
estíngan  >  se  proveerán  las  yacanles  alternatiyamente  en 
eada  clase;  una  por  nombramiento  libre  y  otra  entran- 
do  á  ocuparla  iin  supernqmerano  por  orden  de  ^nli- 
gaedad. 

Art.  35.  Los  académicos  corresponsales  que  se  en- 
calen tren  w  Madrid  podrán  asistir  á  las  juntas  ffeiipra- 
I^  Y  á  las  públicas  con  voz »  pero  sin  voto. 

Art.  36.  La  academia  fprniará  un  reglamento  pata 
llevar  á  efecto  en  todas  sos  partes  los  presentes  estatu- 
t<9»  ;  lo  elevará  al  gobierno  para  su  aprobación.» 

Aeal  orden  de  t*"*  de  abrll« 

Señala  40,000  rs.  de  sueldo  al  rector  de  la  uttiversi'- 
dad  de  Madrid ;  30,000  á  los  ^e  Harcdona ;  Sevilla,  San* 
^úigo  y  Valencia ,  y.  26,000  i  los  de  G^anyda,  Oviedo» 
Salamanca,  Ya^adolid  y,  ZaragosEa  (Gaceta  nt^m*  42|^Q). 

Real  deereto  de  fl d  de  mayo  creando  la 
direc^cidn  de  instrucción' púBlfca  ^  seflálaiidó  sus  atribuí 
dones. ' 

«Art.  í  V  ta  ¿írwcioii  ^  la  ÍMtrucc;ipii  |^^])|ica  ^el 
reino  queda  á  cargo  de  la  sección  del  mismo  ramo  ejot  ^ 
nwtft^fip  4e  I»  Gobgrnílcioii  de  kPfn^^i^a.  E^  je(^  de 
dídi»AeccÍQn  MK4  alprppip  tiempo  director  g(^){^;||  ^. 
imitruj^cÍQpi  pública. 

Art.  2.^  Las  atribuciones  del  jefe  de  la  seqcio^  cpoiq 
director  serán: 

1.^  PicUr  las  disposiciones  convenientes  para  la  me- 
joT  ejecución  de  las  leyes,  reales  decretos ,  ó|f¿lene$i  y  iré- 
fflaqientos  vigentes  relativos  á  la  enseñanza.  ' 

l^»!    Pfonqner  las  mejoras  qtie  crea  convenientes  en 


1*S  U  DBBICHO  IÍO0B11IO. 

todofllos  ramos  de  la  instrucción  publicarla  creación/ 
reforma  ó  supresión  de  los  establecimientos  de  enseñan- 
za ,  su  organización  y  medios  de  subsistencia ,  como  asi- 
mismo las  variaciones  que  la  experiencia  acredite  ser  ne- 
cesarias en  los  reglamentos  vigentes. 

S.""  Llevar  á  efecto  la  creación  decretada  de  los  nue- 
vos establecimientos  y  las  reformas  que  se  acuerden  en 
los  existentes. 

4.^  Cuidar  de  las  bibliotecas ,  archivos ,  gabinetes  de 
física  ó  historia  natural  ^  jardines  botánicos  y  demás  es- 
tablecimientos auxiliares  destinados  á  la  enseñanza,  pro- 
moviendo su  aumento  y  mejora. 

5/  Proponer  los  catedráticos  con  sujeción  á  las  re- 
glas establecidas ,  y  los  empleados  que  sean  de  real  nom- 
bramiento. 

G.'^  Conceder  licencias  para  dentro  del  reino,  y  basta 
por  dos  meses ,  á  los  catedráticos  y  dependientes.  Los 
rectores  la  necesitarán  siempre  del  gobierno. 

7.^  Expedir  en  nombre  del  ministro  todos  los  títulos 
que  tengan  relación  con  la  enseñanza  y  profesiones  li- 
terarias ó  científicas ,  previa  la  aprobación  de  los  respec- 
tivos expedientes. 

8."*  Proponer  la  publicación  de  obras  útiles  á  la  en- 
señanza. 

Art.  3.^  Para  el  cumplimiento  de  estas  obligacione» 
el  director  se  entenderá  con  los  jefes  políticos  y  denras 
autoridades ,  rectores  de  las  universidades  y  jefes  de  los 
establecimientos.  x> 

Iteal  drden  de  IB  de  mayo  sobre  el  modo 
de  practicar  los  exámenes  de  fin  de  curso  en  los  cole- 
gios privados. 

«cA  consecuencia  de  algunas  observaciones  que  se  han 
elevado  á  la  consideración  de  S.  M.  acerca  de  la  inefica- 


GAÓNIGA  tBGISLÁTITA*  íH 

cia  y  poca  seguridad  del  acierto  que  respecto  á  exámenes 
de  fin  de  curso  de  los  alumnos  de  colegios  privados  de 
segunda  enseñanza,  situados  á  mas  de  seis  leguas  de  la 
universidad  ó  instituto  público  á  que  se  hallen  adscritos, 
ofrece  lo  dispuesto  en  el  art.  315  del  reglamento  vigen- 
te (II);  y  en  consideración  á  los  crecidos  gastos  y  molestias 
que  deben  originarse  á  los  alumnos  de  colegios  que, 
situados  á  menor  distancia,  habrían  de  acudir  á  probar 
sus  cursos  en  el  establecimiento  á  que  se  hallan  incorpo- 
rados, la  reina  ha  tenido  ábien  dictar  las  disposiciones 
siguientes ,  que  deberán  reemplazar  á  las  contenidas  en 
el  reglamento  acerca  de  este  punto. 

1/  Terminados  que  fueren  los  exámenes  de  fin  de 
curso  de  los  alumnos  de  un  establecimiento  público,  dis- 
pondrá el  jefe  del  mismo  que  tantos  catedráticos  de  filo* 
sofia  cuantos  sean  los  colegios  privados  que  en  él  deban 
incorporar  sus  estudios ,  sea  cual  fuere  la  distancia  que 
los  separe  de  la  población  en  donde  aquel  se  halle  es- 
tablecido, pasen  en  comisión  cada  uno  al  colegio  que 
dicho  jefe  les  designe  á  presidir  con  wz  y  voto  los  exá- 
menes que  verifiquen  sus  profesores. 

2.*  Ningún  catedrático  será  comisionado  para  presi- 
dir mas  exámenes  que  los  de  un  solo  colegio,  excepto  el 
caso  en  que  el  número  de  estos  exceda  al  de  catedráticos 
de  filosofía  de  la  ra<)pectiva  universidad  ó  instituto. 

3.*  El  catedrático  destinado  en  comisión  para  presi- 
dirlos exámenes  de  un  colegio  llevará  consigo  las  matri- 
culas que  este  habrá  remitido  en  tiempo  oportuno  al  es- 
tablecimiento de  donde  aquel  procede  para  la  identidad 
de  los  alumnos  examinados ,  é  igualmente  llevará  esten- 
didas las  preguntas  que  el  reglamento  previene  para  esta 
clase  de  ejercicios ,  que  procurará  se  verifiquen  con  las 
formalidades  presentas  en  el  mismo. 

Tono  lU,  25 


1^4  BL  PP^ObCHO  MODUHOv 

4|/  Lqs  eximeuei  Tersarán  sobre  ka  materias  que 
estos  alumnos  hubiesen  cursado.  Por  consiguiente,  siha^ 
bi^r^  alumnos  qme  no  tuviesen  probados  ano  ó  dos  cursos 
de.  $l|QSofi2^  l^ecbos  conforme  al  antiguo  plan  de  estudios» 
los. exámenes  deberán  referirse  á  las  asignaturas  que  ala 
sazón  componian  dichos  cursos  y  no  á  las  del  plan  TÍgen- 
te ;  pero  se  harán  con  arreglo  á  este  los  de  las  materias 
estudiadas  conforme  á  lo  que  el  mismo  previene. 
.  5/  ^onduidoa  los  exámenes  del  colegio,  el  catedrá- 
tico comisionado  presentará  el  acta  de  ellos  en  el  estable- 
d^q^iiento  de  donde  proceda  su  comisión ,  y  el  resultado 
de  suspensión  ó  aprobación  de  cursos  se  registrará  en 
dicho  establecimiento  como  si  en  él  se  bobieseQ  verífiea- 
do  aquellos  exámenes. 

6\'  Para  los  exámenes  estraordinarios*.  dado  el  caso 
de  haber  suspensos  de  resultas  de  los  ordinarios ,  se  pro- 
cederá en  la  ipisma  forma  establecida  por  las  anteriores' 
d.isposiciones. 

7.*  Los  catedráticos  comisionados  disfrutarán  por 
\ia  de  dietas  y  derechos  de  examen  á  razón  de  60  reales 
diarios ,  pagaderos  desde  el  dia  que  emprendan  el  viaje 
para  desempeñar  su  coniision  hasta  el  de  regreso ,  ambos 
in/clusiva. 

ft.*  Las  expresadas  dietas  serán  satisfechas  á  prorata 
por  los  alumnos  que  se  presenten  á  examen;  perodpagd 
se¡  li^rá  desde  luego  por  el  director  del  colegio  eu  el  ül- 
tiipo  dia  de  ejeircicios. ;  siendo  de  su  cuenti^  exigir  de  sus 
aluninos,  en  el  tiempo  y  forma  que  juzgue  convenientes, 
la  cuota  que  á  cada  uno  corresponda. 

9.*  P^ra  cuando  llegue  el  caso  de  presentarse  los  ca- 
tedráticos comisionadlos  á  presidir  los  exámenes  de  los 
eolégios ,  sua  directores  cuidarán  de  que  los  alumnos  que 
no  tuvieren  probado»  loi  cutsoa  aitfermes  adq^uieran  dii 


diteQsu'  mírlenla  y  coQliau^ciw  eit  s\  ourso  ó  ciirMí 
ya  hectw^si,  con  arreglo  á  las^  lisias  qu^  4  didb^  UQÍYier* 
sict|i4e9  debieron  reóútir  en  úévbfo  ppíortuno  los  colbgios 
en  quei  hul^eren  e$tiAd¡ado  aquellos;  ear&o»«  .< 

(0/  Laa  precedentes  d ¡aposiciones  no  se  opioiiéit  i 
que^  loisJilwDinos  de  los  referidos  colegios  p^se^  i  ptobur 
sus  c^rsiM  eii  l49  esta]i»lecimient09  á.  qu«  se  hallen  jMcor-< 
poradtMs^si  dsiies  conviniese.» 


"lí  '.       »    -       •    ,  :'  í 


Keal  91*4  ^u  fie  90  fie  inayf^   respecto,  s^ 

modo  de  verificar  los  exámeiíes  de  fia  de  curso,  de  a¡qúe- 
líos  alumnois  que  habienda  comenzado  'sus  estudios  c6n 
arralo  al  plan  de  18^4 ,  han  tenido  qué  éifláfcaS^  áijtíél 
sistema  con  el  nuevamente  eslabledido.  ..; 

«Varios  establecimientos  p.á]()Iicos  han  ij^fisu^a^O 
acerca  del  modo  á^e  verificar  los  exámenes  ^e  ^n  ^e  cftrsp 
respecto  de  qqi^ellos  alumnos  que »  habiendo  qoine^zia^ 
sus  estudios  conforme  á  lo  que  prevenía  el  pj^i^.  de  1324 
y  subsiguientes  disposiciones,  han  tenido  que  enlazar 
aquel  s^tema  con  el  nuevamente  ¿Stableeido  p^r  el  real 
decreto*de  17  de  setiembre  último ,  conforme  ^  las  regl^^ 
dictadas  al  efecto  por  la  real  orden  de  %9  del  mismo,  mes-^ 
en  virtu4  4^  las  cuales  se  han  acumulado  n^isiypr  númer<^ 
de  asignaturas  que  las  del  curse  ord^ns^rio,  y  ^ccbo  ppi^ 
lo  tanto  mas  peQo^o  s\x  estudio  á  los  ^scolares^  Enterad^ 
S.  Mm  y  deseando  por  una  parte  que  este  accidental  rer 
cargo  de  estudio,  debido  al  tránsito  de.  uno  á  otro  sís^ 
tema,  no  ceda  en  perjuicio  de  los  escolares,  y  queriendo 
por  otra  mantener  eu  toda  su  integridad  él  orden  acadé- 
mico  de  la  enseñanza ,  haciéndola  verdadera  y  útil  á  lo^ 
ipismos  alumnos, 'h£|  tenido  á  bien  dictar  las  disnosicio- 
nes  siguientes: 


f  96  tt  BiBicao  xouitiio. 

» 

-  1  •'  Loe  cañantes  que »  teniendo  comenzados  sns  es- 
tadios conforme  á  los  arreglos  anteriores ,  han  hecho  ei 
curso  actual  con  el  aumento  de  algunas  asignaturas »  ya 
estudiadas  en  cátedra  pública ,  ya  privadamente ,  confor- 
me á  la  real  orden  de  29  de  setiembre  del  año  último, 
sufrirán  examen  de  las  asignaturas  que  componen  el 
curso  en  que  están  matriculados  conforme  al  método  pre- 
venido en  el  actual  reglamento ;  pero  el  de  las  asigna- 
turas suplementarias,  estudiadas  en  cátedra  publicad 
privadamente ,  se  verificará  por  medio  de  preguntas  suel- 
tas que  verbalmente  les  hagan  los  examinadores ;  procu- 
rando evitar  todo  el  rigor  que  debe  guardarse  para  el 
examen  y  prueba  de  los  cursos  ordinarios. 

2/  £1  mismo  método  se  observará  con  los  carsantes 
de  medicina  y  cirugía  que ,  habiendo  estudiado  medici- 
ba  legal  con  el  tercer  año  de  la  facultad  según  el  plim 
antiguo,  han  tenido  precisión  de  repetir  nuevamente 
dicha  asignatura ,  si  bien  con  mayor  estension  conforme 
al  sistema  moderno. 

3/  Los  alumnos  que  en  una  ó  dos  aulas  de  asigna- 
turas suplementarias  apareciesen  borrados  de  la  lista  p)r 
el  respectivo  catedrático  á  causa  de  haber  completado  las 
faltas  de  asistencia  que  para  aquel  fin  señala  el  reglamen- 
to ,  no  perderán  curso ,  siempre  que  resulten  aprobados 
en  las  asignaturas  de  aquel  en  que  se  hallen  matricula- 
dos ;  pero  tendrán  obligación  de  estudiar  dichas  asigna- 
turas suplementarias  simultáneamente  con  las  del  año 
inmediato.  Exceptúase  el  último  de  filosofia ;  porque  do 
siendo  posible  pasar  á  otra  facultad  sin  recibir  el  alumno 
•1  grado  de  bachiller  en  aquella ,  lo  cual  supone  ganadas 
todas  sus  asignaturas ,  habrá  de  repetir  cuando  menos, 
antes  de  recibir  el  grado ,  las  que  hubiere  perdido  por 
falta  de  asistencia. 


CBONICl  LXGlStÁTITÁ.  ..     It7 

4/  Igual  método  se  observará  con  aquellos  cursan- 
tes qne ,  resaltando  aprobados  en  las  asignaturas  del  afio 
de  su  matricula  ^  salieren  reprobados  en  las  suplemen-* 
tarias. 

5/  Las  presentes  disposiciones  regirán  para  este  cor» 
so  y  el  inmediato.  En  cuanto  á  los  sucesiyoSt  la  repro* 
bacion  de  cualquiera  asignatura  del  curso  ordinario  Ho- 
yará consigo  la  pérdida  del  mismo  corso ,  conforme  pre- 
viene el  reglamento. 

6/  Asi  para  los  exámenes  del  presente  corso  ^  como 
para  los  sucesivos ,  las  300  preguntas  que  el  reglamento 
prescribe  para  cada  asignalora  del  año  académico  se  n^ 
ducirán  á  ,100  en  la  facultad  de  filosofia. 

7/  Como  en  la  medicina  cada  curso  comprende  man 
tro  6  cinco  asignaturas  distintas ,  las  300  preguntas  ver- 
sarán sobre  todas  las  asignaturas  qoe  forman  el  año  aca- 
démico 9  7  se  introducirán  en  una  sola  urna.  En  las  fa» 
cultades  de  teología  y  jurisprudencia  se  observará  en  este 
punto  lo  prevenido  por  el  reglamento. » 

Real  érúen  de  IB  de  mayo* 

Aprueba  el  escalafón  general  de  catedráticos  propie- 
tarios presentado  por  la  junta  de  clasificación  de  los 
mismos  {Gaceta  núm.  4271). 

Realtfrden  de  98  de  inayo# 

Dicta  las  reglas  que  deben  observarse  para  la  ejecu- 
ción de  lo  dispuesto  en  el  art.  1  .^  de  la  de  26  de  noviem- 
bre relativas  á  la  solicitud  de  varios  doctores  én  ciencias 
médicas  para  que  se  les  admita  á  recibir  el  grado  de  doe* 
tor  académico  (Gaceta  núm.  4271). 

Real  larden  de  95  de  mayo  estableciendo 
reglas  sobre  el  modo  de  examinar  y  premiar  las  obras 
de  texto  que  presenten  sus  autores  al  consejo  de  instroo*' 
cion  pública» 


*'  «Eklcfttb.  Sf.:  Ert  ia  real  *r*5ñ  dé  30  de  octubre 
áftiiüD ,  télátívá  al  séñafaráiento  St  libros  dé  texto  ][»ara 
laii  Tiarias  leMeñfeitizas ,  se  prometfódar  premio  á  los  au- 
tores de  las  mejores  obras  elementales  que,  á  juicio  del 
ocMiéjé  de iüstréeoiotí  pública,  mereciereí^jrecMipeflsay 
i  ^  de  preiDovet  ctiantb  sea  posible  esta  clase  dé  publi«* 
cacionés,  de  qiietaiüto  se  carece  eñ'Es^afiá.  Pai^a  hacer 
etetíva  está  ptotkíesa  se  tnandó  al  <;oDséjoen  4  dé  marzo 
de  este  año  que  propusiera  las  reglas  ^q^e  convendría  Ise- 
giaAtéíh  la  {il-éseÉtacibD ,  admláion  y  exámelí  dé  hs  obras, 
<^Mli^  íl^Mlimente  :él  Valor  y  ñaturáíezá  de  los  premios 
qiM  habirúl  de  adjudicarse;  y  b^iendo  dicbá  eerpora- 
ciim  evacuado  su  didéitaen ,  la  reina ,  conformándose  en 
la  sustancial  con  él ,  se  ha  servido  dictar  las  disposicio- 
n^  ftígétetatés  i 

'1/  Los  autores  de. obras  origínales  útiles  para  servir 
dé  tétto  en  lás  diferet)tés  asignaturas  de  la  enseflanzá  pú- 
blica»  que  aspiren  á  los  premios  prometidos  por  la  mu- 
nificencia de  S.  Af . ,  lo  solicitarán  por  el  khitai^terio  de  la 
Gobernación  de  la  Península^  acompañando  la  instancia 
con.  d9Jf  fjeiviplares^^Q  la  obra.  , 

.  ,$l.\  ^án  admitidas  por  el  ministerio  para  este  ob- 
jeto todas  las  obras  originales  escritas  en  español ,  6  en 
lengua  latina  si  perteneciesen  á  las  asignaturas  de  de- 
recho romano,  cánones  y  teología;  debiendo  estar  im- 
grcjsasi.yfredficta^as  de  modo  que  sirv/an  de  te;iLto  para  la 
^lUmwKMif  pues  ájü  otra  suerte  no  podrán  optar  á  los 
¡Nraimios* 

Para  el  solo  efecto  de  ser  incluidos  en  la  lista  defi-> 
üitiva  de  Ips  libros  de  texto,  se  admitirán  traducciones 
4e:Qbr9S: escritas  en  lengua  extranjera»^  siempre  que  el 
JMtalIfd  df^.s^  t.qoe.permille.  el  plan  de  estudios  en  cada 
asignatura ,  no  esté  completo  con  obras  originales  |  ifoo 


en  IgoaMád  de  cireubstanciai  debeNn  i^  tyréftfHdiWB/ 

3/  El  ministerio  remitirá  los  referidos  ejempTát^s  ál 
consejo  de  instrucción  pública  para  lá  calificación  ijue 
fie  bará  éú  la  forma  sigaiente. 

4/  £1  presidente  del  consefo  pasará  dicbos  e|emplá- 
res  á  dos  personas  inteligentes  en  la  ittateria  ée  qué  trate 
ta  obra :  esta  elección  permanecerá  secreta  para  todos, 
debiendo  también  ignorar  cada  uno  de  los  elegidos  cuál 
es  so  compañero. 

5 .  *  Los  dos  examinadores  harán  separadamente  el  jAl- 
cio  dé  la  obra »  y  lo  presentarán  por  ^^ritd  en  ihñ  tér^ 
mino  dado  que  señalará  prodeneialmente  el  pi^idétoM. 
Si  el  juicio  de  ambos  fuere  desfavorable,  no  se  pásáM 
adelante  ^  acordando  el  consejó  no  haber  lugar  á  lá  ad- 
judicación de  premio  alguno. 

6/  Si  ú  juicio  fuese  favorablot  el  consejo  liOttibk*ará 
á  uno  de  sus  individuos,  qué  rennirá  á  Ibs  doft  exami- 
nadores y  conferenciará  con  ellos ,  estendiéndosé  lé  co- 
mún acuerdo  un  dictamen  para  que  lá  corporación  lo 
discuta  y  vote  en  los  términos  que  tenga  por  ^conveniente* 
Cualquiera  de  los  consejeros  que  anték  de  la  dfef^ibn 
quiera  eiaminár  por  si  la  obra ,  lo  podrá  bacer  tenién- 
dola en  su  poder  ocho '  dias.'  ' 

7/  En  el  caso  de  no  estar  de  acuerdo  los  ám  «la- 
minadores f  se  remitirá  la  obra  á  otro  tercero ,  riempre 
con  el  mismo  secreto;  y  según  sea  favorable  ó  'adverso 
el  dictamen  de  eáe  último ,  se  procederá  Wñ  arreglo  i 
lo  prevenido  en  los  dos  articules  que  preceden :  -el  exa- 
minador que  hubiere  opinado  desfavorablemente  debelPá 
sin  embargo  asistir  también  á  la  conferencia  de  qUe  ha- 
bla la  disposición  anterior  f  caso  de  verificarle. 

8/    Ademas  de  las  precauciones  qae  iqdedan  ^ipré-  ^ 
sadaSi  el  consejo  podrá  adoptar  cuantas  jufegtte  neireM- 


900  SL   DBBBCHO  MODSBHO* 

rías  para  afogararse  de  la  bondad  de  las  obras  y  de  la 
imparcialidad  de  los  juicios. 

9/  Siendo  josto  recompensar  el  trabajo  de  los  exa- 
minadores,  el  consejo  propondrá  para  cada  caso  al  go- 
bierno la  gratificación  que  crea  conveniente. 

10/  Los  premios  que  se  concedan  serán  de  tres  cla- 
ses ,  correspondientes  al  mérito  y  utilidad  de  las  obras. 

Primera.     Inclusión  pura  y  sencilla  en  la  lista  defi- 
nitiva de  textos ,  permaneciendo  en  ella  á  lo  menos  por 
.tres  años. 

.  Segunda.  Inclusión  en  la  lista  y  ademas  una  indem- 
nización por  los  gastos  de  impresión ,  que  consistirá ,  ó 
en  el  total  coste  en  la  misma »  ó  en  el  valor  de  cierto 
número  de  ejemplares ,  á  juicio  del  consejo,  los  cuales 
quedarán  á  la  libre  disposición  del  autor. 

Tercera.  Inclusión  en  la  lista,  pago  de  la  edición 
completa  y  una  cotidecoracion. 

11.*  Se  declara  circunstancia  muy  atendible  para  la 
calificación  la  de  reunir  una  obra  las  materias  de  dos  ó 
mas  asignaturas  de  las  que  constituyen  un  curso ,  según 
el  plan  de  estudios  vigente. 

12/    En  la  formación  de  las  listas  de  textos  se  pre- 
ferírán  para  las  respectivas  asignaturas  las  obras  que  ha- 
-bieren  obtenido  mayores  premios;  y  entre  las  de  una 
misma  clase  las  que  el  consejo  declare  mejores. 

13.*    Para  la  colocación  de  las  obras  premiadas  en 

las  mismas  listas,  cuando  se  hallare  el  número  completo, 

se  escluirin  las  mas  antiguas,  siempre  que  el  mérito  de 

estas  no  las  haga  preferibles  á  aquellas,  en  cuyo  caso 

.  deberán  conservarse. 

14.* .  Cuando  alguna  obra  quedare  sin  colocación  en  las 
listas ,  el  consejo  informará  al  gobierno  si  el  autor  de  ella 
.  merece  indemnización,  proponiendo  la  que  estime  justa. 


CEÓNICÁ  LSGIftLÁTIYA.  20í 

15/  La  adjudicación  de  premios  se  hará  por  el  go- 
bierno ,  dándole  la  debida  publicidad  para  mayor  satis- 
facción de  los  interesados,  y  que  sirva  al  .mismo  tiempo 
de  estimulo  i  cuantos  se  hallen  en  el  caso  de  poder  op- 
tar á  semejante  honra. 

1 6/  Las  anteriores  disposiciones  se  entiende  solo  res- 
pecto de  las  obras  que  se  den  á  luz  desde  la  publicación 
de  esta  orden.» 

Real  orden  de  9  de  Junio  sobre  los  dere- 
chos de  los  catedráticos  interinos  de  los  institutos . 

«1.*  Los  catedráticos  interinos  de  los  institutos,  que 
en  virtud  de  ejercicios  han  obtenido  sus  respectivos  des- 
tinos,  serán  declarados  regentes  de  segunda  clase,  si  asi 
lo  solicitaren ,  y  continuarán  desempeñando  las  cátedras 
que  les  han  sido  confiadas  hasta  su  provisión  en  propiedad. 

2.*  Las  cátedras  vacantes  en  dichos  institutos  servi- 
dos en  sustitución  se  proveerán  interinamente  en  regentes 
de  segunda  clase  de  la  facultad  de  filosofia,  quiénes  las 
sdicitarán  y  obtendrán  atendiendo  á  sus  mayores  estudios 
en  dicha  facultad  y  servicios  que  hubieren  hocho  á  la  en- 
señanza ,  siempre  que  asi  lo  justifiquen. 

3.'  Las  solicitudes  se  presentarán  á  este  ministerio 
en  todo  el  mes  de  agosto  próximo ,  y  no  se  dará  corso  á 
las  que  se  presenten  después  del  dia  31  del  mismo.  Do- 
rante esa  época  pueden  recibirse  de  regentes  de  segunda 
clase  en  filosofía  todos  cuantos  gusten  aspirar  á  las  cáte- 
dras vacantes  de  los  referidos  institutos. 

4.*    Arreglados  que  sean  dichos  establecimientos  de 

una  manera  definitiva ,  tanto  en  la  parte  científica  como 

en  la  económica ,  los  profesores  de  los  mismos  que ,  mo- 

diante  el  titulo  de  regente  y  real  nombramiento»  hubieren 

obtenido  sus  respectivas  cátedras  como  interinos»  y  lleven 
Tomo  m,  36 


¡209  B&  BBBICHO  MODKMra. 

tr€s  añoede  aafvicio  ;es  ecAa  clase  ccm  baena  Hota  moral 
y  .ciieiiUfiea ,  serin  declarados  catedráticos  propietarios  ea 
lasittismas  asignaturas  que  desempeñan. 

5/  Loi  qae,  después  de  determinado  el  arreglo  de^ 
finitivo  de  dichos  establecimientos,  no  reuniesen  todas 
las  circunstancias  especificadas  en  la  disposición  anterior, 
podi'áü  .entrar  é  oposición  para  las  vacantes  en  la  asig- 
natura que  respectivamente  les  corresponda:  con  los  demás 
regentes  que  aspiren  á  ellas:  bien  entendido  que  los  que 
se  hallen  en  ácfnel  c^so  serán  preferidos  en  igualdad  de 
circunstancias  á  los  demás  que  con  ellos  entren  en  con- 
curso, x» 

Real  i^rdeu  de  SO  4e  mfiyo  sobre  el  modo 
de  cursar  el  año  de  práctica  que  se  exige  para  obtener 
el  titulo  de  escribano. 

«S^gatt  lo.  pnevéóido  en  d  articulo  AJ"  del  real  decreto 
de  13/de  abril  de  i  844;,  es  indispensable  para  obtener 
el  tttolo ;^  eadribano  haber  practicado,  déspnea del eii^ 
nié»  de  losdaaicarsos  académicos  de  que  trata  el  articu- 
lo S^""  <kl  mismo  decreto  ¿  un  año  completo  «n  el  oficio 
de  un  escribano.de  los  i&corpbrados.en  alguno,  de  ios  co- 
fegtoa.de  esta  clase«  Al  adoptarse  esta  medida  ^  tan  con- 
veateatá  para,  el  oomplemetíto  de  la  instmocion  de  los 
qttie  jie  dedican  á  la  cancera  del  notariado  ^  <;reyd  el  gó- 
.Iñiroo  de.  S.  M.  jqae  el  número  de  los  corantes  serta 
ptopoccionada.  al  de  los  escribanos  incorporados  en  las 
colegios ,  y  que  por  consiguiente  todos  podrían  cótnodá- 
ttentei  paaár  iel  año  de  práctica  en  el  ofido  de  uno  de 
«atas  ;&ihcioáarioa«^ero  la  experienicia  ha  hecbo  ver  que 
el'Qúmc^o  de  alumnos  es  muy  excesivo  si  se  oompata 
coa  fea  pocos  icolegios  de  escríbanos  que  hoy  existen  én 
.£spftfia,  y  qoé^for  lo  tanto  no  es  pbsible  sia  graves  in- 


dlÓÑIGA.  ÍEOISLATITA.  30S 

•  •  •>        ■'      "^     - 

convenientes  llevar  á  efecto  en  lodás  sul  partes  él  diado 
artículo  8.®  3el  mencionado  decreto.  Por  esta  poderosa 
consideraciop  $e<ia  dignado  S.  M.  disponer: 
:.  1.^  Que  los  alumnos  die  lasicátedras  de  esoribaM»  qde 
obtnvi^én  aprobación  de  los  dos  cnrsós  eatablecfdbs  en  d 
expresado  real  decreto  puedan  ejercitar  el  año  de  práctica 
que  prescribe  dicho  articulo  8.*",  no  solo  en  el  oficio  de 
cualquiera  de  los  escribanos  ó  notarios  incorporados  en 
tos  colegios^  de  está  claise ,  &ino  en  él  de  los  éscribataos 
it  los  juigaéos  de  primera  inslaúéia  Áe  -litifs  éápitálés  dé 
provincia  que* Bé  ocupen  en  la  sustañtíáíciotí  tie  negoció]^ 
civiles 'yériAiíiiales,  y  en  la  redacción  y  atitorízacióii  de 
'  instrnmc^ntos  públicos.  .     ^ 

•  ^.'^  Qae  en  las  capitales  donde  no  haya  escribanos  ó 
BOlarios  que  estén  autorizados  párá  actuar  "á  la  vez  en 
asuntos  civiles  y  criminales  y  en  el  registro  público ,  los 
ahimnoé  hayan  de  compartir  el  tiempo  dé  práctica  én  los 
oficios  de  escribanos  ó  notarios  de  diversas  tlaseá ,  páirá 
que  puedan  adquirir  la  necesaria  instrucción  en  iodos  los 
ramos  de  su  profesión. 

3/  Que  las  certificaciones  que. expidieren  los  escrroa- 
Bos  ó  notarios  para  com^obar  íá  ásistciVcia  y  aprovecha- 
miento de  los  aspirantes  que  practil[{uen  én  isüs  respectivos 
oficios,  hayan  de  contener  el  visto  bueno  del  joeí  de  'pr¡-« 
inerñinstanciá  con  quien  actúen  dichos  escHbái^os  ó  no- 
tarios. 

4/  Que  tanto  los  mismos  jueces,  como  sus  promotor 
res  fib<^les «  procuren  Cerciorarse  por  si  de  lá  aisistenéia, 
boena  conducta  y  aprovechamiento  dé  los  expresada  as^ 
pirantes ,  para  qné  el  V/  B/  del  Juez  sea  un  comjprobánle 
segaro  de  que  las  certificaciones  que  se  dieren  reeáeil 
siempre   en   favor  de   los  que  legítimamente  las  tne- 


304  BL  DUBCHO  VODIBHO. 

■ 

Real  érden  de  tO  de  Janlo. 

Dispone  que  en  las  universidades  de  la  PeniosuU  do 
se  abonen  á  los  cursantes  de  jurisprudencia  en  Ultramar 
mas  años  de  práctica  hechos  en  el  bufete  de  un  letrado  que 
los  anteriores  al  24  de  abril  de  1842,  y  posteriores  al 
quinto  año  y  al  grado  de  bachiller  {Gaceta  núm.  4295). 

Real  4rAen  de  1 0  de  Jiiulo  sobre  la  crea- 
ción de  institutos  de  segunda  enseñanza. 

ccArtlculo  1.*  Los  ayuntamientos  de  las  poblaciones 
que  no  sean  capitales  de  provincia  podrán  solicitar  el  es- 
tablecimiento de  institutos  de  segunda  enseñanza. 

Art.  2.®  Estos  institutos  serán  únicamente  de  tercera 
clase ,  y  no  comprenderán  mas  que  los  tres  años  primeros 
de  filosoña  elemental.  Solo  por  motivos  muy  especia- 
les se  podrá  establecer  el  coarto  año  de  dicha  ense- 
ñanza. 

Art.  d.""  Para  autorizar  la  creación  de  un  instituto  de 
esta  clase  será  preciso: 

1.®  Que  el  mismo  pueblo  donde  baya  de  establecerse 
QO  baje  de  2000  vecinos. 

2.®  Que  el  mismo  pueblo  tenga  una  ó  mas  fundacio- 
nes piadosas  que  produzcan  por  lo  menos  en  renta  )a 
mitad  de  la  cantidad  necesaria  para  sostener  el  estable- 
cimiento. 

3.®  Que  se  halle  establecida  la  enseñanza  prima- 
ria elemental  completa  ,  y  el  todo  ó  parte  de  la  su- 
perior. 

4.°  Que  estén  cubiertas  las  atenciones  de  policía, 
beneficencia  y  demás  cargas  que  la  ley  incluye  en  la 
categoría  de  gastos  obligatorios  del  presupuesto  muni- 
cipal. 

S.""  Que  el  jefe  político  informe  sobre  la  convenien- 
cia y  necesidad  del  instituto ,  y  de  que  el  aumento  que 


por  ¿1  ha  de  resultar  ea  el  presupuesto  municipal  do 
gravará  al  pueblo  con  arbitrios  ó  repartimientos  imposi- 
bles de  sostener ,  observándose  para  la  aprobación  de 
ráte  aumento  lo  dispuesto  en  el  art.  105  de  la  ley  de  8  de 
enerode  1845  (III). 

Art.  4/  Solainente  en  el  caso  de  que  la  fundación 
piadosa  baste  por  si  sola  para  cubrir  con  sus  productos 
las  atenciones  del  instituto,  podrá  ser  este  de  la  misma  cla- 
se que  el  de  la  capital  de  la  provincia;  pero  si  no  alcanzase 
á  ello,  no  podrá  el  ayuntamiento  aSadir  cantidad  alguna 
al  presupuesto  municipal  para  conseguirlo.» 

Beal  orden  de  •  de  Junio  sobre  el  sistema 
económico  de  los  institutos  públicos  de  segunda  ense- 
ñanza. 

■ 

«A  fin  de  uniformar  el  sistema  económico  de  los  ins- 
titutos páblicos  de  segunda  enseñanza  y  escuelas  normales 
de  instrucción  primaria  de  las  provincias ,  acomodándole 
cuanto  es  posible  á  lo  dispuesto  para  las  universidades  del 
reino  en  el  plan  y  reglamento  vigente  de  estudios ,  y  con 
el  objeto  de  asegurar  á  tan  útiles  establecimientos  la 
estabilidad  y  firmeza  que  imperiosamente  reclama  su 
misma  importancia  ,  la  reina  (Q.  D.  G.)  se  ha  servido 
resolver  lo  siguiente: 

1.^  En  cada  instituto  provincial  de  segunda  ense- 
ñanza habrá  un  depositario  encargado  de  recaudar  las 
rallas  y  productos  que  por  cualquier  concepto  le  cor- 
respondan ,  y  de  hacer  cuantos  pagos  ocurran  en  el 
establecimiento.  Donde  hubiere  escuela  normal  de  ins- 
tracción  primaria ,  el  depositario  del  instituto  lo  será 
también  de  aquella ,  llevando  cuenta  á  parte. 

2^"  Estos  depositarios  son  los  únicos  responsables  de 
la  recaudación  »  distribución  y  custodia  de  los  fondos. 


Harán  de  interY®Dtox*es.  en  sus  respectivos,  ^sos  lp3  ser 
cretarios  de  los  mencianadojí  establecí mien^tosi         .    , 

d.""  Para  la  recjaodacion  de  ÍA^reso^  se  ot^servaráA 
las  formalidades  prevenidas  en  el  art.  60 ,  cap.  6/  d^ 
reglamento  vigente  de  esludios  (IV). 

4.^  El  pago  de  matriculas  se  bari  por  n^ed^o  de 
lista  nominal ,  bajo  la  forma  prescrita  e^  el  art.  6.b  del 
mismo  reglamento  (V). 

5.*^  Si  al^un  particular  girase  cantidades  ^  favoüT 
del  depositario  del  instituto  por  razón  de  depósiiio  y  der 
récbos  para  grados  de  bacbiller  en  filosofía  »  el  qfi^ 
branto  que  pueda  baber  en  él  giro  de  letras  será  de 
(u.^i\ta  del  interesado.  Las  letras  qye  asi  se  giren  se 
dirigirán  con  oficio  al  j«fe  político ,  expresando  el  ob- 
jeto y  el  nombre  ó  nombres  de  los  interesados  que  hu- 
bieren hccbo  el  depósito.  El  jefe  político  las  pasará  al 
secretario-interventor  para  que  ,  previo  el  asento  cor-^ 
respondiente,  las  pase  al  depositario  y  dé  aviso  de  su  r^^ 
^ibb  al  que  hubiere  girado  la  letra.  Colorada  esta, ,  el 
epositario  entregará  al  interventor  el  correspondieote 
cargareme. 

6.®  La  consignación  señalada  en  el  presupuesto  pro- 
vincial para  cubrir  el  déficit  del  instituto  ^  escuela  uoV" 
mal  entrará  en  poder  del  depositario  por  doza.vas. partes, 
en  virtud  de  libramiento  del  jefe  político  á  la  órdeo  «del 
depositario.  Este  libramiento:  lo,  i:em¡tirá  dic^  jefe  al 
secretario-interventor  para  las  formalidades  indicadas  ei^ 
el  art.  3t.**,  y  el  depositario  expedirá  la  correspondiente 
carta  de  pago  á  favor  del  de  los  fondos  provinciales.  Si 
la  consignación  fuere  sobre  el  presupuesto  municipal,  c^ 
libramiento  se  expedirá  por  el  alcalde ,  observándose  eui 
lo  demás  las  mismas  formalidades. 

T.^."*      No  podrá  suspenderse  el  pago  de  Ija^  coifsigna* 


cion  del  iDititoto  ó  escnbla  normal  fk>r  el  jdé  pohtüdo  ó' 
por  el  alcalde;  se^un  loa  fondos  de  donde  aquelU  se  sa- 
tisfaga, sin  mediar  orden  del  gobierno.  Si  por  atgdii 
incidente  imprevisto  se  vieren  aquellas  autoridades  en 
alMoliKa  necesidad  de  suspender  el  pago  de  una  ó  mas 
mensualidades  de  dicha  consignación  ,  io  pongan  en 
oraocimiento  del  gobierno,  exponiendo  los  motivos 'qué 
hubieren  tenido  para  disponer  aquella  suspensión. 

8.^  El  pago  de  sueldos  se  hará  previo  acuerdo  del 
jefe  iH>Utico  y  con  su  V.''  B.^.^  mediante'  las  corres^n- 
dientes  nAminas,  arregladas  á  los  modelos  señalados  con 
el  número  6/  en  el  reglamento  general ,  y  con  sujeción 
al  presupiesto  anual  del  inslituto  ó  escuela  normal,  foi^ 
Diado  en  vista  de  su  plantilla  por  la  junta  inspectora  de 
aquel  6  comisión  superior  de  instrucción  primairia/'j 
aprobado  poi!  k  junta  de  centralización  de  fondos  de  ins*^ 
trncciíMi  péblica.  La  consignación  mensual  de  gastos  se 
abonará  al  director  del  respectivo  establéamientó',  que 
estará  encargado  de  ellos ,  haciéndose  por  libramiento  del 
jefe  polHico ,  que  intervendrá  el  secretario.  Igual  dbcü* 
nAinto  se  expedirá  para  los  demás  pagos.   - 

9/"  Los  depositarios  llevarán  un  borrador  y  un  libro 
de  caja ,  donde  anotarán  bs  entradas  y  salidas  de  caudas 
leÉ ,  con  la  debida  separación  de  establecimientos. 

lOu  El  dia  1/  de  cada  mes  formará  el  depositario  un 
estado  numérico  de  la  entrada  y  salida  de  caudales  duran^ 
te  fd  mes  anterior ,  semejaute  al  modelo  núm.  8  del  re- 
glamento general.  Dicho  estado  será  examinado  por  el  Se-^ 
oretarie  para  que  ponga  esíd  conforme  si  asi  resultare  de 
los  libros  de  intervendon ,  remitiéndolo  el  depositario  an^ 
tes  del  dia  6  á  la  junta  inspectora  ó  comisión  superior ,  en 
sus  respectivos' cases ,  para  que  si  no  hubiese  reparos  que 
hacer « Id  autorice  eornel  V.''  9«*  de  su  presi<feiíte  el  jefe 


Mi  IL  MBBGHO  MODBtlfO. 

poUtioo«  Una  eopia  de  dicho  estado  en  esta  forma  se  pasa^' 
rá  ¿  la  junta  de  centralización  de  fondos  de  instrucción 
pública. 

1 1 .  Las  expresadas  junta  inspectora  y  comisión  supe* 
rior  9  como  interesadas  en  la  buena  administración  de  los 
fondos  de  sus  respectivos  establecimientos ,  podrán ,  caan- 
do  lo  creyeren  oportuno ,  exhibir  los  libros  de  caja  para 
confrontar  con  ellos  los  estados  mensuales  de  que  habla  e) 
articule  anterior. 

12.  Al  fin  de  cada  semestre  formará  el  depositario  la 
cuenta  documentada,  que  pasará  al  secretario  para  que  la 
examine  y  confronte  con  los  estados  mensuales  y  libros  de 
intervención ,  poniendo  en  ella  el  está  conforme  si  asi  re- 
sultase. Hecho  esto ,  pasará  á  la  junta  inspectora  6  comi- 
sión superior ,  para  que  si  no  hubiere  reparo  que  oponer, 
la  autorice  con  el  Y.®  B.^  de  su  presidente,  y  la  remita  pa- 
ra su  aprobación  á  la  junta  de  centralización  de  fondos  de 
instrucción  pública. 

13.  El  director  del  establecimiento ,  como  encargado 
de  los  gastos  del  mismo ,  presentará  mensualmente  su 
cuenta  á  la  junta  ó  comisión  correspondiente ,  la  cual, 
examinándola  con  detención ,  la  autorizará  con  el  V.®  B.* 
del  presidente  si  la  hallase  arreglada ,  y  la  pasará  al  secre- 
tario-interventor ,  para  que  al  revisar  la  de  semestre ,  la 
una  á  ella  como  documento  justificativo  de  los  libramien- 
tos satisfechos  por  el  depositario. 

1 4.  No  se  abonará  á  los  depositarios  ningún  pago  que 
hicieren  de  cantidades  no  incluidas  en  el  presupuesto  que 
se  les  remita,  según  el  art.  8.^,  á  no  preceder  autorización 
del  gobierno  ó  del  director  general  de  instrucción  pú- 
blica. 

15.  La  junta  inspectora  ó  comisión  superior  de  cada 
instituto  6  escuela  normal  queda  encargada  de  la  exacta 


CtOMlGA.  LK01SLAXIVA.  909 

observancia  de  los  presentes  artículos.  En  todo  lo  demás 
se  atendrán  los  iostitatos  ó  escuelas  normales  á  lo  preve- 
nido en  el  titulo  4/  del  reglamento  vigente. 

16.  Los  depositarios  serán  nombrados  por  S.  M.  á 
propuesta  en  terqa  del  jefe  político,  oyendo  á  la  junta  ins- 
pectora y  comisión  su^perior. 

17.  Dicho  nombramiento  no  producirá  efecto  alguno 
mientras  no  recaiga  la  aprobación  del  gobierno  en  el  ex- 
pediente de  la  fianza  que  ha  de  prestar  el  agraciado*  Esta 
fianza  consistirá  en  la  cantidad  equivalente  á  la  cuarta 
parte  del  total  de  ingresos  del  instituto  y  escuela  normal, 
según  resulte  de  sus  presupuestos. 

18.  La  expresada  fianza  podrá  hacerse  ó  en  metálico 
ó  en  papel  de  crédito  del  Estado  al  precio  corriente  en  la 
plaza  ,  á  voluntad  del  agraciado  ,  quien  percibirá  por  el 
desempeño  de  su  cargo  el  5  por  100  de  todos  los  fondos 
que  ingresen  en  su  poder. 

19.  Los  secretarios  de  los  institutos,  por  razón  del  au- 
mento de  trabajo  que  habrán  de  tener  á  consecuencia  de 
estas  disposiciones,  disfrutarán  1000  rs.  anuales  de  grati- 
ficación. Los  de  las  escuelas  normales  tendrán  300  reales 
vellón  por  igual  motivo. 

20.  Los  institutos  públicos ,  cuyas  rentas  procedan 
de  alguna  ó  algunas  fundaciones  de  patronato  particular, 
y  cuyos  patronos  tuvieren  hechos  convenios  6  transacción 
nes  con  el  gobierno ,  en  cuanto  al  sistema  económico  de 
aquellos ,  no  están  sujetos  á  las  disposiciones  de  los  artí- 
culos precedentes ,  y  continuarán  rigiéndose  en  esta  parte 
por  las  reglas  establecidas  en  los  expr^iados  convenios  ó 
transacciones. 

21.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  anterior, 
los  patronos  ó  encargados  por  ellos  de  la  administración 
económica  de  dichos  establecimientos ,  remitirán  á  fin  de 

Tomo  iii.  37 


"^ 


lío  St.  MtBCHO  MdDXBIlO. 

áfió  á  la  jviiita  At  centralización  de  fondos  de  inítrttccioii 
públiba  ttñ  extractó  de  la  cuenta  de  ingresos  j  gastos  del 
institato  i  con  el  objeto  de  completar  el  cuadro  estadísti- 
co áe  la  enseñanza  en  España. 

SS.  Siglas  rentas  de  la  fundación  no  cubriesen  por 
si  solas  todas  las  atenciones  del  instituto,  y  la  provincia 
6  los  pneblos  suministrasen  alguna  cantidad  para  cubrir 
aquel  défiíeit ,  los  deportarlos  provincial  6  munidpal,  en 
sus  respectivos  casos ,  satisfarán  mensualménte  al  insti- 
tuto la  cantidad  necesaria  para  cubrir  el  déficit  del  mes 
Srespectivo ,  previa  la  presentación  del  estado  de  ingresos  y 
gastos  del  anterior  y  existencia  para  el  inmediato ,  acom- 
pañado del  presupuesto  de  este  último. 

23.  De  las  cantidades  satiisfechas  por  la  provincia  ó 
fondo  de  propios,  se  formará  por  meses  una  nota  que,  con 
d  V.'' B.^  del  jefe  político  6  ¿el  alcalde  en  su  respectivo 
caso,  remitirá  el  director  del  instituto  á  la  junta  de  oen- 
iraliiacion  de  fondos.  Lo  mismo  se  practicará  con  las  can- 
tidades que  ingresen  por  razón  de  matriculas  y  colación 
de  grados  de  bachiller  en  filosofía. 

^.  Estos  institotos  estarán  sin  embargo  bajo  la  ins- 
pección y  vigilancia  de  los  jefes  políticos  y  de  los  alcaldes, 
sí  no  estuvieren  situados  en  la  capital  de  la  provincia, 
«¡ñienes  cuidaMn  de  que  las  rentas  se  itíviertan  en  los  ob- 
jetós  de  su  institución  ,  y  se  cumplan  los  pactos  ó  transac- 
dones  bechas  con  el  gobierno. 

25.  La  junta  de  (^ntralizacion  de  fondos  de  instruc<» 
cion  pública ,  como  jefe  inmediato  de  la  administración 
económica  de  los  establecimientos  públicos,  y  en  virl^d 
de  las  facultades  que  el  plan  y  reglamento  de  estudios  le 
confieren ,  adoptará  las  disposiciones  oportunas  para  que 
tenga  puntual  ciimplimiento  la  rendición  de  cuentas  de 
los  iástitutos  pñUi($é8  de  segunda  enseñanza  obligados  á 


qateifljL  LMiMuinTM  Sil 

darlas  9  a$|'  cq&i<^  para  facilitar  la  ejeeaaiáii  de  t}¡kata 
Ta  preywido  para  el  isbqor  y  mas  pranto  «arvkSo  dt¿ 
datado.  )> 

Itcml  a(BC|r^)t9  d©  9f  Oe  J|i|il«  pjan<do  d 
número  v  la  enseñanza  de  los  alumnos  de  la  escuela 
normal.  '    '         '     ' 

«ArttculQ  1 ."    tos  a}uBuw)«  d«  1a  temtl*  oormul  fita- 

«  # 

Iral  para  maestros.de  inslruccioB  fNrimaría'^iledaf ^' f  jir 
ducidos  al  número  de  20. 

Árt.  2.^  Se  admiíiráa  20  mas  con  ^pecial  des^in^ 
al  profewrado  de  las  ciencias  exactas,  físicas  y  B#l^* 
rales. 

Árt.  3."*  Estos  alumnos  se  dividirán  en  |ai;  ^res  feo- 
cienes  siguientes: 

Ocko  para  las  matemáticas  y  la  psica. 
Seis  para  la  química. 
Seis  para  la  historia  natural. 
Art.  4.^    La  enseñanza  de  esto3  fduinnp^  .d<fr^rá  fre^ 
años.  Sus  obligaciones  serán: 

I.""  Tener  dentro  de  la  escuela  las  lecciones  y  repa- 
sos  que  sean  necesarios» 

2.''  Asistir  á  las  cátedras  públicas  de  las  ciepejj&s 
respectivas  en  la  forma  que  se  d^rnüne. 

3.''  Ejercitarse  bajo  la  dirección  de  los  profeson^pp 
toda  clase  de  experimentos  y  operaciones* 

4.^  Tener  frecuentes  ejercicios  para  aseg;urar  &  los 
profesores  de  su  aplicación  ¿  idoneidad* 

5.''  Vivir  dentro  de  la  escuela  con  snjeci^R  a^  lilis- 
mo  director  y  disciplina  interior  que  los  a|u)(piioa  4^  ína- 
trucpion  primaria »  siendo  asistidos  y  alimentados  oomo 
estos. 

Art.  S.""     Un  reglamento  particular  señalará  f4  (^r4^ 


SI9  tL  DBRICBO  MÜDIMHO. 

de  Io9  estadios  para  cada  seccton.  Concluidos  los  tres 
años  de  ensenaaza  con  buena  nota  en  todos  conceptos, 
tendrán  estos  alumnos  derecho  ¿  ser  colocados ,  sin  pré-* 
vía  oposición ,  en  las  cátedras  correspondientes  ;  pero 
hasta  cuatro  años  después  no  podrán  disponer  de  sos 
personas  sin  permiso  del  gobierno. 

Art.  6.°  Los  aspirantes  á  estas  plazas  de  alumnos 
deberán  tener  los  requisitos ,  y  se  sujetarán  á  los  ejerci- 
cios que  al  efecto  señale  el  gobierno. » 

Real  orden  de  SO  de  Jimio  sobre  las  cua- 
lidades que  han  de  exigirse  de  los  jóvenes  que  aspiren  á 
entrar  en  la  escuela  normal  central  de  Madrid  (VI). 

I.""  «Los  aspirantes á  las  plazas  de  alumnos  internos 
de  la  clase  arriba  expresada  (ciencias  exactas,  físicas  y  na- 
turales) no  habrán  de  tener  menos  de  18  años  de  edad ,  ni 
pasarán  de  30 :  en  ambos  casos  deberán  haber  recibido  el 
grado  de  bachiller  en  filosofía. 

2.®    Los  aspirantes  se  sujetarán  á  un  examen  especial 
de  las  materias  siguientes: 
Lengua  francesa. 

Aritmética  ,  álgebra  hasta  las  ecuaciones  de  se- 
gundo grado  inclusive ,  geometría  y  trigonometría  rec- 
tilínea , 

Elementos  de  física  y  algunas  nociones  de  quí- 
mica. 

3.^  Se  nombrará  una  comisión  especial  ante  la  que  se 
celebrarán  dichos  exámenes,  los  cuales  serán  de  viva  voz, 
y  habrán  de  versar  sobre  cada  una  de  las  asignaturas  an- 
teriormente expresadas.  El  examen  de  cada  aspirante  du- 
rará una  hora. 

4.^  Los  ejercicios  de  que  habla  el  articulo  anterior  se 
verificarán  desde  15  de  agosto  hasta  15  de  setiembre  in- 
mediato. 


dÓHICá  LVGISIATITA»  218 

5/  Los  aspirantes  presentarán  sus  solieiludes  en  el  mi- 
nisterio de  la  Gobernación  desde  1/  de  julio  hasta  15  de 
agosto.  Desde  este  último  dia  no  se  dará  curso  á  ninguna 
instancia  relativa  á  este  asunto. 

G.""  Serán  preferidos  los  aspirantes  que  hagan  me- 
jores ejercicios ,  y  entre  estos  para  las  respectivas  sec- 
ciones los  que  tuvieren  mayor  instrucción  en  matemá- 
ticas ,  en  química  ,  6  posean  conocimientos  de  historia 
natural. » 

Real  orden  de  S  de  Julio  sobre  conceder  el 
grado  de  bachiller  en  fílosofia  á  los  que  coa  anterioridad 
al  plan  vigente  hubieren  estudiado  los  tres  años  que  antes 
se  cursaban  de  dicha  ciencia. 

1  .^  «Los  que  con  anterioridad  al  plan  vigente  hubiesen 
cursado  y  probado  los  tres  anos  completos  de  filosofía  que 
Ise  exigian  para  ingresar  en  matrícula  de  facultad  mayor, 
podrán  recibirse  al  grado  de  bachiller  en  la  de  filosofía, 
previo  el  pago  de  los  derechos  establecidos  al  efecto  por  el 
reglamento  vigente  de  estudios. 

2.^  Los  ejercicios  y  las  materias  sobre  que  estos  han 
de  versar  se  arreglarán  al  método  y  orden  de  asignaturas 
que  regian  en  los  planes  anteriores. 

3.®  Los  que  en  esta  forma  reciban  el  referido  grado 
podrán  dedicarse  á  los  estudios  de  ampliación  señalados 
por  el  nuevo  plan  de  estudios  para  obtener  grados  supe- 
riores en  la  facultad  de  filosofía. 

4.®  Habiendo  fenecido  ya  el  término  señalado  por  la 
real  órdén  de  26  de  noviembre  del  año  último  para  aspi- 
rar á  grados  superiores  en  dicha  facultad  con  dispensa  de 
ciertas  formalidades  académicas ,  los  que  en  virtud  de  los 
presentes  artículos  recibieren  el  referido  grado  no  podrán 
aspirar  á  los  superiores  en  letras  ó  ciencias  alegando 
tener  hechos  anteriormente  estudios  de  ampliación  t  sino 


que  baBiráo  de  acreditar  para  eWb  habertW.cattado  con 
j^ttjriótíñiá  á  m  ádmísioti  al  bacbilleralo  j  eii  cátedra 
(publica  ,  reconocida  como  de  ampliación  pór  el  plan  vi- 
gente. 

9.^  Se  fija  él  plazo  de  seis  meses ,  á  contar  desde  ésta 
fecha,  para  optaf  al  referido  gradó  ,  én  el  concepto  de 
que,  espirado  el  térfníno ,  los  rectores  de  las  iiníversfía- 
ñ&  ¿o  darán  ciirso  á  instancia  alguna  relá'tiva  á  QsVé 
asunto.» 

lléaf  íSrcleii  de  é  «te  Julto. 

Úiápóiie  sea  de  seis  meses  á  contar  des^e  30  de  no- 
viembre ^último  el  plazo  para  recibir  el  orado  de  bachi- 

a  1  Cl«.,  I         ^'   ' '  '  i' 

ller  ea  teología,  farmacia,  medicina  y  cirojia  {Gaceta 
ntim»  43&2). 

.  < 

Hei^l  ^r^en  de  VO  de  aseste. 

.  Establece  reglas  para  efectuar  el  tránsito,  del  antig^Q 
^\  nuevo  sistema  de  enseñanza  por  lo  correspondiente  al 
curso  de  1S46  á  184Y  {Gaceta  niím.  4362). 

Renl  érden  de  HB  de  ageste. 

liioda  suspender  la  publicación  del  cuadro  de  categcí- 
rias  de  los  catedráticos  de  61osofía  {Gacela  ntim.  43^). 

n^iil  erden  de  ft.""  Ae  set^eiiillf». 

Aprgeba  las  obras  ie  texto  escocidas  por  el  consejo  de    • 
inatfüiccion  publica  ^ára  el  curso  que  comenzó  en  1846. 
(Suplemento  á  la  Gaceta  del  6  de  setiembre). 

Bei|l  éwáewk  de  A  de  setiembre. 

Atmílbti  y  mtajidA  f^uMioar  el  esMlafen  de  cutedcálír 
pQ6.f fWfdt^Q por  lac^mision  de dasifieapiqn  de  los miá- 
nio#  como  complenfenio  del  que  se  pre^nió  en  12  de  mayo 
anterior  (Gacela  núm.  4442). 

MMil'tfiNlen  «e  *4  d«  norvIeiidÁre  am- 


pisodo  el  capttela  de)  rcglanaento  pfira  la  ejeci^cion  de] 
plan  de  estudios  que  trata  de  la  disciplina  escolástica. 

«Arlkcalo  i .''  Los  castigos  á  las  faltas  é  excesos  que 
comelan  los  estudiantes  se  impondrán  por  los  caledráAicos, 
el  jefe  del  establecimiento  ó  el  consejo  de  disciplina. 

Art.  2.^  Corresponde  á  los  catedráticos,  decanos,  rei> 
t^es  7  directores  castigar: 

I.""     La  desaplicación. 

3.  ^    Los  actos  de  inqu ietod  y  trayesnra • 

3."*  La  falta  de  decoro  y  compostura  en  el  aola  ó  de 
respeto  á  los  jefes  y  -catedráticos. 

4/  La  insubordinación  bácia  los  bedeles  y  demás  era«* 
pleados. 

5/  Las  injurias  y  ofensas  leves  bochas  á  otros  estu- 
diantes. 

6.*^    Las  palabras  desbonestas. 

Art.  S.""  Estas  faltas  se  castigarán  con  las  pe^M  si- 
guientes: 

1.^  Aprender  de  memoria  ,  copiar  ó  traducir  ctevw 
to  número  de  páginas  de  los  autores  que  sifYaA  de 
texto. 

i^  Estap*  de  plantón  en  la  dase,  pero  sin  postura 
violenta  ó  ridicula. 

3.^  Repreusien  privada  por  el  jefe  del  eátableci- 
miento. 

4.*    Reprensión  ante  el  claustro  de  catedr^tictfe. 

5.^  Encierro  dentro  del  edificio ,  no  pudiendo  pasar 
de  tres  dias»  y  siendo  en  paraje  daro,  aseado  y  eon  buena 
ventilación. 

6.^  Recargo  en  el  número  de  faltas  de  asiateiisia ,  no 
paa^ndo  de  cinco :  esta  pena  no  podrá  inponerse  cuando 
el  recargo  complete  el  número  de  faltas  necesarias  para: 
perder  curso. 


2iñ  Bb  DCBSGBO  XOBBBffO. 

Art.  4/  Se  prohibe  toda  pena  de  gelpes  fr  males  tra-- 
tamientos.  El  jefe  ó  catedrático  que  cometa  este  exceso  in- 
curre en  responsabilidad ,  y  se  formará  acerca  de  ello  ex- 
pediente gobernativo  para  que  S*  M«  resuelva  lo  conve- 
niente. 

Art.  5.^  En  las  reincidencias  se  duplicará  la  pena ;  y 
si  aun  asi  no  se  corrigiese  el  alumno »  se  llevará  la  queja 
al  consejo  de  disciplina. 

Art.  6.^  El  jefe  del  establecimiento  no  podrá  relevar 
al  alumno  de  la  pena  impuesta  por  el  prefiesor ;  pero  ton* 
drá  facultad  de  rebajar  una  tercera  parte  ó  conmutarla 
por  otra  inferior,  siempre  que  hubiere  circunstoocias  ate- 
nuantes. 

Art.  7/  Cuando  el  jefe  crea  oportuno  dar  parte  al 
padre  ó  encargado  del  alumno  de  las  faltas  cometidas  por 
él  y  de  las  penas  en  que  hubiere  incorido»  lo  hará  por  me*- 
dio  de  papeleta  que  un  bedel  entregará,  en  propia  mano  á 
dicho  padre  ó  encargado.  Si  estos  no  se  encontraren,  que- 
dará el  alumno  borrado  de  la  matricula. 

Art.  8.*  Corresponde  al  consejo  de  disciplina  conocer 
de  los  excesos  siguientes: 

i.''  Los  casos  de  tercera  reincidencia  de  que  habla  el 
articulo  S."" 

2.^  Las  ofensat  ¿  injurias  graves  hechas  á  otros  estu- 
diantes. 

3.^  Las  palabras  deshonestas ,  cuando  sean  habituales 
en  el  alumno. 

4.^    Las  blasfemias  y  ofensas  á  la  religión. 

5."*  La  insubordinación  hacia  los  catedráticos  y  jefes 
del  establecimiento* 

6.®  El  desacato  6  resistencia  á  las  órdenes  del  go- 
bierno y  á  lo  prevenido  en  el  plan  de  estudios  y  regla- 
mentos. 


cftoifiOA  LteiiLAirrA.  917 

7."*  La  pertorbadon  del  orden  y  dlteipÜDa  e«Golás« 
tica. 

S."*    Los  motines  y  asonadas. 

Art.  9."*  Las  penas  qne  podrin  imponerse  ¿  dichos 
excesos  son: 

1  /  La  amonestación  pública  en  dia  qne  se  confieran 
^ados ,  perdiendo  curso  el  alumno  si  no  se  presentare  pa- 
ra eludir  esta  pena. 

2/  El  aumento  de  faltas  de  asistencia  sin  qne  lleguen 
al  número  necesario  para  perder  curso. 

3/  El  encierro  hasta  por  15  dias  dentro  del  estableci- 
miento. 

4/    La  pérdida  de  los  derechos  de  matricula. 

5."*     La  pérdida  del  curso. 

6.''  La  expulsión  del  establecimiento  por  uno  ó  mas 
cursos  6  para  siempre»  publicándose  en  el  Boleíin  oficial 
de  instrucción  pública.- 

7.*  La  prohibición  de  continuar  sos  estudios  en  nin- 
gún establecimiento  del  reino  por  uno  ó  mas  aftos,  ha** 
cieado  la  misma  publicación. 

Tanto  esta  pena  como  la  anterior  deberá  ser  confir- 
mada por  el  gobierno. 

Art.  10.  Las  penas  impuestas  por  el  consejo  de  dtsci- 
pliaa  se  pondrán  siempre  en  conocimiento  de  los  padres  6 
encargados ,  y  se  anotarán  muy  particularmente  en  la  ho- 
ja de  estudios  del  cursante. 

Art.  1 1 .  Las  mismas  penas  se  impondrán  en  virtud  de 
JQÍcio  verbal  del  consejo «  formándose  de  las  decisiones  de 
este  las  correspondientes  actas  que ,  firmadas  por  loe  voca- 
les ,  se  custodiarán  para  los  efectos  que  pnedan  oon- 
yentr. 

Art.  12.     Si  ademasde  los  hechos,  cuya  calificación  y 

juicio  definitivo  se  cometen  al  consejo  de  disciplina »  re- 
Tomo  in.  38 


de  delitos  comunes ,  y  estén  por  lo  tanto  sujetos  á  la  ae- 
don  judicial ,  el  rector  ó  director  ,  reuniendo  los^datoft  y 
iio()d4^  convenientes .»  dará  parte  al  juzgado  ordinario 
para  que  proceda  con  arreglo  á  derecho. 

Art:.  13.  Si  ocurriese  en  alguna  cátedra  desorden 
giajire  6  4es49ata  4I  profesor ,  y  no.  pudiere  saberse  desd^ 
luego  cuáles  son  los  promovedores  del  exceso ,  el  Ga^odrá*- 
tim4]i4pea4^i'i  ^^  lemcín,  dando  parte  al  j^fe  deil  estable- 
cimiento para  que  adopte  lita  ip^didas  opcM^tqpas.  8i  el 
dertéden  se  «opítuÉb  en  las  ltei{ionea  subsigiuieates ,  los 
alumnos  todos ,  á  no  señalar  los  culpados ,  perderán  les 
derechos  da  knatrlcnla  y  «1  cunso  aqdelios  que  en  el  tétmi- 
no  de  15  dias  no  hubieren  satisfecho  nuel^OB  derechos  i  to- 
do sin  perjaicioi  de  las  medidas  mas  rigurosas  que  se  juz- 
gue eonveúiátate  adoptar  contra  los  que  notoriamente 
fueren  tenidos  por  mas  díscolos  6  desapliea^oa. 

Árt.  14;  Si  ce«  el  objeto  de  adelantar  las  vacaciones, 
pov  efeeto  de  tnstigaeiones,  políticas  ú  otras  causas  graveSf 
hubiere  en  los  establecimientos  públicos  de  enseiíabzá  al* 
bovotea  om  ádgvn  cnrAei&r  de  generalidad ,  amenazdtndo 
turbar  el  6rden  público  ,  los  jefes  poliiicos ,  oyendo  pre- 
viamente ftl  reetoif  6  iKrector ,  podrán  cerrarlos  hasta  te- 
ner \á  seguridad  de  que  los  eatndiantos  no  se  apariafán  de 
la  Hnea  de  stos  ddierea*  En  estos  casos  el  curso  se  proroga** 
rá  tantos  dias  cuantos  sean  los  que  la  escuela  hubiere  «jtar 
do  ceriráda. 

Af  t.  15.  Sci  prohibe  á  los  alumnos  tomftr  la  palabra 
eñ  el  aula «  no  Me»do  preguntados  por  el  profesor.  Elqoe 
íüMnrrinre  0i|  esti^  faUa  sufrirá  tres  rayas  de  recargo ,  sin 
perjuicio  de  las  demás  penas  á  que  hubiere  lugar  por  la 
f/fWéáhé'éA  exceso.  Si  algnn  eatndtánte  tuvii^se  dudas 
mitre  ká  éiplicaeio^es ,  pédrá  acercarse  al  eatedráUoa 


CttfUlfli  LMTSLitlTÁ.  11f 

después  áe  lá  lección ,  ó  dirigirse  I  S  por  escrito. 

Art.  16.  Se  prohibe  igualmeDte  i  los  cursantes  de 
una  ó  mas  facultades  formar  entre  si  asociación  alguna, 
de  cualquier  especie  que  sea  ,  sin  permiso  de  ia  autori- 
dad j  la  cual  lo  dará  ó  negará  con  presencia  de  los  esta- 
tutos ó  reglamentos  formados  para  la  reunión  proyectada, 
y  que  le  serán  remitidos  por  conducto  y  con  informe  del 
rector  6  director  del  ^tab|e€Í|fqieBto.  La  niisma  prohibí-^ 
cion  se  impone  á  los  estudiantes  para  obrar  coleclÍTamen- 
te  ,  y  presentar  ó  publicar  escritos  con  el  mismo  carácter. 
Los  que  contravinieren  á  cualquiera  de  estas  disposicio- 
nes ,  no  solo  perderán  curso ,  sino  que  no  podrán  ser  ma- 
triculados en  la  misma  escuela  para  el  año  siguiente ;  sin 
perjuicio  también  de  las  demás  penas  á  que  se  hicieren 
acreedores ,  ya  en  el  orden  académico ,  ya  en  el  circulo  de 
la  jurisdicción  ordinaria. 


MO 


SL  DBBICHO  MOMIBIIO. 


NOTAS 


DE  U  TERCERA  SECCIÓN, 


i. 


Eoeste  real  decreto  se  dispuso  lo  siguiente:  I.»  que  en  las  capi- 
tales donde  residan  las  audiencias  territoriales  se  establezca  una  cá- 
tedra para  la  enseñanza  de  los  que  se  dedican  á  la  carrera  de  escrí- 
banos y  notarios:  3.<>  que  estas  cátedras  sean  regentadas  por  letra- 
dos incorporados  en  algún  colegio,  nombrados  por  el  gobierno  á 
propuesta  en  terna  de  la  junta, gubernativa  de  la  respectiva  audien- 
oia:  8.*^  que  en  estas  cátedras  se  cursen  por  un  mismo  catedrático 
doa  años  eseoláaticoa  uno  de  toda  la  parte  de  derecho  civil  español 
que  tiene  relación  con  el  oQcío  de  escribanos,  y  otro  de  la  práctica 
forense  6  sustaneiaeíon  civil  y  criminal  y  otorgamiento  de  docu- 
mentos públicos:  4.0  que  estas  cátedras  se  doten  por  ahora  con  los 
derechos  de  matrículas  que  el  gobierno  tenga  á  bien  señalar  á  pro- 
puesta de  las  juntas  gubernativas  de  las  audiencias,  atendido  el  nú- 
mero de  los  cursantes  y  la  proporcionada  dotación  de  los  catedráti- 
cos: 5.*  que  los  cursos  escolásticos  duren  el  mismo  tiempo  que  los 
délas  universidades  y  al  principio  de  cada  uno  remita  al  gobierno 
el  respectivo  catedrático  por  conducto  del  regente  de  la  audiencia  y 
oon  mvitto  bueno  una  lista  de  todos  los  cursantes  que  se  hubiesen 
examinado  con  las  notas  que  hubieren  obtenido:  €.°  que  para  ma- 
trieúlarse  en  esta  enseñanza  se  sujeten  los  aspirantes  h  un  examen 
de  gramática  castellana  y  aritmética :  7.<>  que  al  fin  de  cada  curso 
haya  exámenes  generales  celebrados  ante  la  junta  gubernativa  del 
referido  tribunal ,  expidiendo  su  secretario  certificado  de  aprobación, 
si  el  interesado  la   obtuviere  con  el    visto  bueno  del  presidente: 


i 


r 


8.*  que  en  to  sucesivo  nadie  pueda  obtener  el  tftulo  de  escribano  ni 
de  notario  de  los  reinos  sin  acreditar  con  la  certificación  prerenida 
en  el  artículo  anterior  haber  cursado  y  probado  los  dos  años  acadé- 
micos de  que  trata  la  disposición  3.*,  y  haber  practicado  después  del 
áltimo  curso  un  año  completo  en  el  oficio  de  un  escribano  de  los 
incorporados  en  alguno  de  los  colegios  de  esta  clase»  haciendo  cons- 
tar ademas  que  se  tienen  las  demás  cualidades  requeridas  para  este 
efecto  en  las  órdenes  vigentes:  9.<>que  se  exceptúen  de  la  regla  ge» 
neral  que  antecede  los  abogados,  los  cuales  pueden  obtener  su  nom- 
bramiento de  escribano  ó  de  notario  si  reúnen  las  demás  cualida- 
des que  hasta  hoy  se  han  requerido  para  servir  estos  oficios ,  y  los 
que  aspiren  á  obtener  una  escribanía  de  cámara,  los  cuales  pueden 
ser  también  nombrados  con  arreglo  á  las  ordenanzas  de  las  audien- 
cias: iO  que  todas  estas  disposiciones  no  sean  aplicables  á  los  que 
á  la  fecha  de  publicarse  este  decreto  hubieren  sido  examinados  de 
escribanos  por  alguna  audiencia  con  arreglo  á  las  reales  órdenes  vi- 
gentes ,  ni  á  los  que  hubieren  obtenido  el  remate  á  favor  de  alfun 
oficio  de  escribano  ó  notario  subaslado  por  cuenta  del  Estado. 

Al  comunicar  á  los  regentes  de  las  audiencias  el  real  decreto  que 
precede  se  les  previno  entre  otras  cosas:  1.^  que  las  juntas  guber- 
nativas de  las  audiencias  convocaran  inmediatamente  á  los  aspiran- 
tes á  las  cátedras  de  escribanos ,  y  previo  examen  de  todas  sus  cua- 
lidades hicieran  las  propuestas  al  gobierno,  teniendo  en  cuenta  que 
los  que  obtuvieran  el  nombramiento  de  S.  M.  y  desempeñaran  esta 
enseñanza  con  celo  y  exactitud ,  contraían  un  mérito  poéitivo  para 
entrar  en  la  carrera  judicial :  3.o  que  dichas  juntas  propusieran  la 
cantidad  que  habia  de  abonar  cada  alumno  por  su  matrícula ,  te- 
niendo en  cuenta  el  número  de  escribanos  que  por  un  cálculo  pru- 
dente ,  sacado  de  los  recibimientos  de  los  ñineionarios  de  esta  clase, 
hechos  en  los  cinco  años  últimos ,  suelen  obtener  título  de  notario 
ó  escribana  en  cada  año  en  el  territorio  de  la  audiencia  respeetivat 
y  la  necesidad  de  recompensar  moderadamente  el  trabajo  del  cate* 
drátíco:  ?.<>  que  estos  derechos  se  depositen  por  los  interesados  en 
poder  del  secretario  de  la  junta  de  gobierno  del  tribunal,  el  cual 
dará  recibo  intervenido  por  el  catedrático  entregando  á  este  por  ter- 
ceras partes  los  productos  recaudados,  la  primera  al  empezar  el 
curso ,  la  segunda  á  la  mediación  y  la  tercera  al  finalizarse:  4.<>  que 
el  examen  previo  á  que  han  de  sujetarse  los  que  aspiren  á  cursar 
ttta  enseñanza  se  verifique  ante  el  catedrático  que  nombre  S.  M., 
para  dirigir  el  curso  de  estos  estudios ,  acompañándose  para  este 
efecto  de  dos  abogados  del  colegio ,  nombrados  por  el  regente  de 
la  audiencia,  sin  que  por  estos  exámenes  se  devengue  ningún  dere- 
cho: 5.''  que  los  regentes  cuiden  de  que  se  habilite  un  local  propor- 


Mi  tt  MftBOM  voMnm» 

irioBadóen  ^MM  pttfico  6  pcnieuter  áútáb  ^n^im  eOQCtttrif  «p* 
lAMciBM^tt  ÍM  dtemnM:  fi.«  qae  los  fiscales  tomo  auxUialres  natos 
del  fofattmo  ^nc^n  bná  inspecéion  superior  tofar«  ks  caledráiicos 
liÉctrgBdos  de  esta  «psedaiíza,  á  fia  de  que  cuftiplan  qoi|  sii  ob^i^a» 
«ion;  pudíéhdo  á  esta  efeéto  visitar  las  cátedras  onattdo  lo  tsMm 
•pórtico  Y  íiiiaciiiftÉse  de  la  ej^Uteocia  y  adelanto  de  los  e$tiidiaote»^ 
y  de  ei  )oi  ^rofeaons  Merao  las  faltas  de  asistencia ,  |tajQd;9  evenga 
al  mihBtteria  de  títttda  y  Justicia  de  cuanto  juzguen  digno  de  la 
•tmcinr  del  fobibroe. 

11. 

Mee  «sí  éste  utlcul»:  «Losihianios  de  los  njiamos  cóli^PM  (^ 
pifiradbsdt  i>  eñitñnnxaX  qiic  se  haU^ren  á  mae  de  seis  leguas  de 
ll  universidad  óiastíluiOt'ae  examinarán  ante  un  tribunal  doiñpues^ 
ae  de  Ires  personas  tiomtNrtdn  por  el  jefe  polátieo  si  foere  i¡a  po« 
lylition'capital  de  ptofincia;  y  sino  lofaese ,  por  el  alkalde;  perb  las 
trescieácae  ppa|uaitas  de  e^da  asignatura  4}ue  deben  incluirá  en  tas 
w^H  «eran  rotfiitidás  cada  año  á  su  debido  tiempo  por  el  rector 
dala*  univetiidad del  distrito.  Los  eiámenes  sé  harán,  por  lo  de»- 
ttiaai  an  ios  mifiiiOB  térWnoB  ya  prerenidos,  pagarán  iguales  dere^ 
ebos  i|tie  (tefcltrii^tt  loa  etcMnadores,  IbscriMéndoíe  al  efecto  eH 
4ie'8aéiaurftí  dat  ]efe  polM^  i  del  alcuide  en  la  íbmia  qué  estable 
«e  ef  iH^IO  99i. 

III. 

EÉé  artíéíiloí  110^*06  da  4a  ley  orgá&ioa  y  de  atHbwiones  da  k» 
ItyttfitálttMhoS)  ditlptfti^  ^M  aleñare  que  para  i^brds  de  utilidad  p^ 
Nfé)i  üotrootijété  édfi^Moñ^ente  á  gastos  yoloftCa)^í<]rS  T&tfiid<d¿  por 
%f  «y<íAlltH9elftd  Y  api^M^^  pb)r  la'^i^ek'tóridad  tíkase  pihÉfcl66  rtl- 
íMiH  Aá  Ttü}^ W  e!rtráórdinaHo  i^t  wmó  de  f^éM^feáfó  <S  «e 
"éttfllH^bt^rfov  i^'a^g^e  af  tíylitttaiáríeirtD  ^rála  dílsebrion  y  i^- 
clon  de  este  jfñjpuesto*,  ét  eottespon^énte  nómero  'de  maj^óres  ¡coa- 
^btiyéntéé,  í§dáf  at  A^  los  éortiiüejales ,  y  ^üe  seliaga  lo  mnmd  siém- 
pté  qué  Üáyáhlh^oVirlíé  émpréitítoi  6  éná^íettáciones. 


•  , 


IV. 


Enékte  at'tteiíh)  dd  taglámento  se  dbpuiSó:  1.«  que  el  deposltlirfo 
üo^^dbá'cJiltMiJId'álgubá  Bifi  una  pttpéletii  qué  eisttenda  y  DYfaie  el 
¿eáeiiit^:  Ü>i|tll$éon  j^íénélá  de  eistais  ptípefatüs  perciba  él  depo- 

né  ^'étMlAW  ^  M  MHi  se  exprese,  'éntregai^  aTinteMMÍlilo 


CBÓNIGÁ  LBOI8L4TÍTA.  92t 

un  recibo  ó  carta  de  pago  según  corresponda,  y  el  secretario  an 
cargareme. 

V. 

Según  este  artículo  para  evitar  en  el  pago  de  matrículas  la  acu- 
mulación de  crecido  número  de  papeletas ,  debe  hacerse  por  lista 
nominah 

VI. 

El  objeto  de  esta  real  orden  es  llevar  á  ejecución  lo  dispuesto 
en  el  tít.  3.<»,  sección  S.*  del  plan  de  estudios  de  17  de  setiembre 
de  1845.  Según  los  artículos  de  dicho  título  el  gobierno  debía  pen- 
sionar en  Madrid  con  6,000  rs.  anuales  al  conveniente  número  de 
jóvenes  para  que  perfeccionándose  en  las  ciencias  se  puedan  dotar 
los  institutos  de  profesores  idóneos.  Estas  plazas  debían  darse  en 
virtud  de  ejercicios  con  arreglo  á  programa ,  siendo  admitidos  en 
ellos  los  aspirantes  que  tengan  las  cualidades  que  se  preGjen.  tSss 
provincias  podian  igualmente  enviar  á  Madrid  pensionados  con  el 
propio  objeto  destinándolos  á  los  institutos  que  se  establezcan  en 
ellas.  Los  pensionados,  concluida  que  fuese  su  enáeñanza,  tenían  que 
servir  por  espacio  de  cuatro  años  las  cátedras  que  se  les  encargaran 
en  los  puntos  donde  lo  creyere  oportuno  el  gobierno.  Los  catedráti- 
cos de  los  institutos ,  previo  el  correspondiente  permiso,  podian  ve- 
nir a  Madrid  á  perfeccionar  sus  conocimientos^  dejando  en  su  lugar 
un  sustituto  pagado  por  ellos  ó  por  la  provincia  si  este  lo  creyere 
conveniente,  ün  reglamento  particular  dcbia  determinar  el  orden  y 
la  disciplina  á  que  hablan  de  sujetarse  los  pensionados  y  la  clase  de 
ejercicios  que  hablan  de  hacer  para  probar  su  aprovechamiento  y 
suficiencia. 


¡ 


32S 


SECCIÓN  CUARTA. 


►o-^ 


LEGISUCION  DE  GOBIERNO  T  POLÍTICA. 


Real  orden  de  19  de  enero  prohibiendo 
dar  pasaportes  para  el  extranjero  y  Ultramar  ¿  los  jó- 
Tenes  sujetos  al  reemplazo. 

aA  fin  de  evitar  que  los  jóvenes  sujetos  al  reemplazo 
del  ejército  eludan  esta  obligación  con  perjuicio  de  ter- 
cero marchando  al  extranjero  ó  á  Ultramar,  se  ha  servido 
mandar  S.  M.,  con  presencia  de  lo  informado  por  el  tri- 
bunal supremo  de  Guerra  y  Marina ,  que  en  adelante  no 
se  dé  pasaporte  para  fuera  de  la  Península  á  ninguno  que 
hallándose  en  la  edad  desde  16  años  hasta  25  no  asegure 
las  resultas  de  los  sucesivos  sorteos.  Al  efecto,  todo  mozo 
de  la  edad  expresada  que  intente  ausentarse  de  la  Penín- 
sula presentará  una  fianza  otorgada  por  medio  de  escritu- 
ra pública,  la  cual  deberá  ser  aprobada  por  el  alcalde  del 
pueblo  respectivo  después  de  oir  por  escrito  á  los  padres, 
parientes  ó  tutores  de  tres  mozos  de  la  misma  edad  que 
el  interesado,  y  de  otros  tres  de  la  inmediata.  Esta  fianza 
servirá  en  su  caso  para  la  compra  de  un  sustituto  en  el 
modo  y  forma  que  hoy  se  halla  establecido  ó  en  adelanta 

se  estableciere.  x> 
Tono  m.  39 


3)6  iL  DBiicHo  Hoonno* 

WUüü  SMIéil  de  9  de  féhrwoi 

Encarga  á  los  jefes  políticos  que  corrijan  las  dema- 
sías de  la  imprenta  por  los  medios  que  están  en  el  cir- 
culo de  sas  atribuciones»  escitando  en  su  caso  el  oficio 
fiscal  para  que  denuncien  todos  los  escritos  que  lo  me- 
rezcan. (Gaceta  ntim.  AlGS.j 

Real  tf  rden  de  •  de  líiarso  organizando  la 
carrera  diplomática. 

«Habiendo  demostrado  la  esperiencia  la  necesidad  de 
modificar  6  ampliar  algunas  délas  disposiciones  que  con- 
tiene  mi  real  decreto  de  4  de  marzo  de  1844,  relativo  i 
la  organización  de  la  carrera  diplomática ,  vengo  en  re- 
solver que  en  lo  sucesivo  se  constituya  esta  del  modo  si- 
guiente ; 

Articulo  I.''  La  carrera  diplomática  se  compondrá  de 
embajadores  ordinarios,  embajadores  extraordinarios,  mi- 
nisfrpa plenipotenciarios ,  ministros  residentes,  énearga- 
A>»  de  negocios ,  secretarios  ^e  legáeion  de  prkwra  j  s»- 
ghioAá  clase  ^  agregadbi  do  planta  y  agregados  din  sueldo. 

Art.  2:"*  L€ís  aséenlos  y  la  opciop  i  sueldo  se  cónce- 
déiráfr  por  figurosa  antigüedad  del  nombramiento  en  lá 
Cdvrert  diplomática  basíta  ministro  resideilte  indusive. 
Si  éü  álguá  caso  lé  exigiere  él  bien  de  mi  real  servicio 
p6df  á  alterarse  en  los  ascensos  ia  escala  personal ;  perd 
nttbeif  laí  de  categMas:  de  manera  qutí  no  podrá  ser  n6n^ 
bvádo  para  una  de  ellas  el  que  no  htibiere  desempeñado 
foAas  las  anteriores. 

AH.  3/  Los  secretarios  dé  legación  de  primera  dase 
SérviráA  sus  cargos  en  las  embajadas  6  ministerioa  de 
ftmik  Orden  f  y  los  dé  segunda  serán  destinados  indístinl* 
thmmte  al  lado  de  los  ministros  residentes  y  eieafgádns 
áé  iie^foeieB »  ó  al  de  áqUellds  en  calidad  de  ieg«nc)os  se* 
crétarios. 


cáÓNiGÍ  lígiíUtíyá»  iif 

•  / . 

r 


Art.  4/  Et  Iá¿  embajada^  y  ministerios  de  pri^i^i 
ófden  9  qíie  jKir  la  ley  tigeáte  tieneD  señalados  dos  ágfé- 
gados  dé  ^laBtát  solo  habrá  tino  en  to  sacéslvo  •  sastitii- 
yéúdose  el  otird  eóñ  ei  ségnnab  ¿écré(aHo  de  qné  habla 
el  árticnló  precedente. 

Art.  5.^  Los  ministros  de  Guerra  y  de  Marina  iíie 
propondrán  para  agregados  militares  ^  ^or  coüdocYo  del 
miñistéi'íé  de  Estado ,  los  jefes  y  bficiáíes  del  ejército  y 
arniada  que  juzguen  más  ¿  propósito  pai*á  aquél  cargoi 
9ú  empleo  efectíro  ha  de  ser  cnátiiló  menos  de  capitán 
en  el  ejército  6  dé  teniente  de  riaTio  eii  la  áññada.  Lo^ 
soeldoa  que  se  les  señalen  los  satisiaráti  ins  respec-. 
tivoa  ministerios.  El  tiempo  de  su  agregación  no  po- 
dr&  bajar  de  dos  años  ni  exceder  de  cuatro ,  y  mientra^ 
dorare  gozarán  de  los  fueros  y  preémitléiicias  diplomá- 
ticas. 

Art.  6.^  Las  plazas  aé  oficiales  de  mi  primara  secre-. 
tarta  áe  Estado  serán  consideradas  para  iodos  sus  Rectos 
como  legaciones  t  y  servidas  por  encargado]^  de  aegocyNi. 
La  de  súbsecretalríó  6  majíor  lo  será  píor  un  mtqístrb  fe- 
sideiité. 

Art.  7.^  Las  plazas  de  auxiliares  de  1^  lúisfp^í  secre- 
taria serán  áérvidas  indistinümente  por  ¿écretári(>s  de  le-. 
gaeion  de  de^ndá  ¿lase,  ágregád<Js  de  planta  y  9gregadoft 
sin  sueldo. 

Art.  8.*    Los  agregados  sin  sueldo  qué  ásc^ndjeren  á 

agregados  de  planta ,  loA  de  planta  que  subieréq  ¿  se^r^ 

taríos  de  segunda  clase ,  los  secretarios  de  primera  .clase 

aúe  obtiivlereií  la  categoría  3e  encargados  íle  negocios.  « 

los  de  esta  que  fueren  noriibrados  ministros  reádentoi. 

serán  destinados  indistintamente ,  6egñn  conviniere,  álaa 

cortes  extranjeras  ó  á  la  secretaria  de  Estado  en  sus  reft- 

pectiTai  cláBéi. 

t 


996  IL  DUICHO  MODIBlfO. 

Art.  9/  Será  indispensable  tener  la  categoría  de 
ministro  residente  ó  de  encargado  de  negocios  para  deft^- 
empeñar  ios  cargos  de  secretario ,  contador ,  tesorero  y 
fiscal  de  las  órdenes  de  Garlos  lil ,  Isabel  la  Católica ,  8&* 
cretario  de  la  interpretación  de  lenguas  é  introductor  de 
embajadores. 

Art.  10.  Para  ser  admitido  en  la  carrera  diplomática 
en  clase  de  agregado  sin  sueldo  Be  necesita  reunir  los  re* 
quisitos  siguientes:  tener  21  años  de  edad  cumplidost 
acreditar  con  certificación  de  profesores  haber  cursado  en 
una  de  las  universidades  del  reino  la  segunda  enseñanza 
elemental ,  con  arreglo  á  mi  real  decreto  de  17  desetiem* 
bre  del  año  anterior ,  y  ademas  lengua  inglesa ,  elemen- 
tos de  economia  poUtica ,  derecho  natural  y  de  gentes» 
derecho  internacional  y  derecho  público. 

Art.  11.  El  número  total  de  agregados  sin  sueldo  se 
limitará  en  la  secretaria  de  Estado  á  seis,  y  en  el  extran- 
jero aun  número  igual  al  de  los  de  planta  que  hubiese 
en  todas  las  embajadas  y  legaciones. 

Art.  12.  Los  agregados  sin  sueldo  en  el  extranjero 
no  tendrán  derecho  á  las  obvenciones  de  casa  ,  mesa  ni 
otra  alguna. 

Art.  13.  En  lo  sucesivo  no  se  nombrarán  agregados 
sin  sueldo  hasta  que  el  número  de  los  que  boy  existen  sea 
inferior  al  que  señala  el  art.  11. 

Art.  14.  En  las  embajadas  y  ministerios  de  primer 
orden  el  numere  de  agregados  sin  sueldo  no  excederá  del 
duplo  de  los  de  planta. 

Art.  15.  Para  acompañar  á  una  embajada  extraor- 
dinaria podrán  ser  nombrados  con  la  denominación  de 
caballeros  de  embajada ,  y  en  clase  de  agregados  sin  suel- 
do uno  6  mas  sugetos  de  elevada  categoría  social ,  cuyo 
cargo  puramente  honorífico  cesará  luego  que  la  embajada 


GÉOfflCA  LfiOISLATlVA*  329 

se  retire ,  sin  que  conserven  derechos  ni  antigüedad  en  la 
carrera. 

Art.  16.  Asimismo  cuando  un  embajador  ó  ministro 
solicitare  llevar  ¿  un  hijo  ó  pariente  suyo  como  agrega- 
do sin  sueldo  ¿  la  misión  que  fuere  á  desempeñar »  podrá 
obtenerlo ,  entendiéndose  el  nombramiento  fuera,  de  es- 
cala, sin  que  le  dé  derechos  ni  antigüedad  en  la  carrera, 
j  cesando  sus  efectos  luego  que  el  padre  ó  pariente  del 
agraciado  se  retire  de  la  misión. 

Art.  17.  Los  que  hayan  desempeñado  el  cargo  de 
embajadores  conservarán  siempre  el  carácter ,  honores  y^ 
prerogativas  anejas  al  mismo. 

Art  18.  Ningún  individuo  de  la  carrera  diplomática 
podrá  obtener  mas  honores ,  consideración  ni  uso  de  uni- 
forme que  los  del  empleo  que  desempeña. 

Art.  19.  Los  cesantes  de  la  carrera  diplomática  que 
fueren  nombrados  para  alguna  comisión ,  no  podrán  re- 
unir mayor  sueldo  que  el  que  por  la  ley  corresponda  á 
la  categoría  que  ocupen  en  la  misma  carrera. 

Art.  20.  Los  que  se  hallen  hoy  en  la  categoría]  de 
oficial  de  embajada  6  en  la  de  secretario  de  legación  de 
tercera  clase ,  que  quedan  suprimidas ,  serán  considera- 
dos como  secretarios  de  legación  de  segunda  clase. 

Art.  21 .  Declaro  comprendidos  en  la  carrera  diplo- 
mática á  los  intérpretes  y  jóvenes  de  lenguas  destinados 
á  mi  legación  en  Constantinopla.  El  primer  intérpetre  se- 
rá considerado  como  secretario  de  legación  de  segunda 
clase :  el  segundo  intérprete  y  el  joven  de  lenguas  como 
agregados. 

Art.  22.  Las  anteriores  disposiciones  no  tendrán  en 
ningún  concepto  efecto  retroactivo»  respecto  al  personal 
tal  cual  se  halla  hoy  constituido ,  pero  se  procurará  irle 


ellas  lo  mas  pronto  que  fuere  posible,  i» 

Iiéy  pitaré  la  eteecton  de  los  fUpufaAos 

TITULO  riOAE^O. 

4  ♦ 

Deí  número  de  difuta^s  |f  il^  di9lrptfí0  elecíwrí^^ 


jfondrá  de  349  diputados  á  c6rtc^,  el^i4o9  4ir^taj^te 

?or  otros  tantos  distritos  electorales. 

AirT.  2/  Para  este  efecto  se  dividirán  las  provincias 
en  distritos  electorales  á  razón  de  un  diputado  y  un  dis- 
trito  por  cada  35,000  almas  de  población ;  pero  en  las 
préViticiks  donde  resultare  un  sobrante  de  17,500  almas 
á  lo  metaos,  íe  elégiri  Un  diputado  mas ,  aumentándose 
¿n  ttrstrito.         '  '  • 

Art.  3.*  El  número  de  diputados  y  el  de  distritos 
^rM  'en  Cada  provincia  losr'q^e  determina  el  estado  ad- 
füíAó  qtlB  há¿e  parte  de  ebta  ley.      ' 

•'":•■  :    .       » 

TITULO  U. 

'Dé  Uu  tuéUiíÉaáéi  meesarias  para  ter  diputado. 

Airt.  4/  Para  ser  diputado  se  requiere  ser  español 
flel  estado  seglar,  babel:  cumplido  25  años  de  edad,  y 
poseer ,  coa  un  año  de  antelación  al  dia  en  que  se  em- 
fíeeñlasdeociones,  «na  renta  de  12,000  rs.  tu.  ,  pro- 
óeéMleí  Üe  bieiiet  raiow ,  é  pagar  anumlviente  y  con  k 
s»]ai«ilitftfíoft  lyOOO  rB«  yb.  de  oontribucicm  dársela. 


Art.  5.^  La  renta  de  los  18,000  n.  te  protMiri  aere- 
dílando  ú  inleresado  pagar,  coo  m  afio  de  a«tdai:iÍQB> 
la  cnela  de  coatríbucioii  dilecta  que  e«  el  piMUo  ,6  |)q#» 
blos  donde  radiqnen  loe  biejM»  cOA^eapoÉdia  á  siíoha  tm* 
ta.  La  eontribtteíon  de  los  l^OOO  n.  se  probará  acr#di- 
tando  el  interesado  sn  pago  con  d  recibo  ^  Mábea  de 
las  feapedivas  o£tinas  de  bacítoda. 

▲rt.  6/  Para  conipMar  la  HiiM  j  la  coiitfffbncÍAii 
se  cmusiderarán  bienes  propios : 

1 .  *"  Respecto  de  los  maridos,  los  de  sos  mu jejmt  vátííj 
tras  aubsi^  la  sociedad  conyugal. 

fi.""  Respecto  de  I09  padres ,  Ips  flp  puji  byos »  fniexH 
tras  sean  legitimo^  administradores  de  ellos. 

3."*  Respecto  de  Ips  bijo^ ,  |op  ^vfyo»  propios ,  de  jivf| 
por  cualquier  concepto  jsean  sus  qtf^dr^  ^sufrpptuarias. 

Art.  7.^  La  contribución  que  pague  una  ^ciedad, 
compañía  6  empresa,  serriri  á  Jos  socios  ó  «accionistas  en 
proporción  del  interés  que  cada  uno  pruebe  tener  en  ell{i. 

Art.  S.""  £1  cargo  de  diputado  es  incompatible  cop 
el  empleo  activo  de  los  funcionarios  siguientes : 

1.**    Capitanes  generales  de  provincia. 

2.^  Comandantes  generales  'de  4ppá|rtamento  d^  ma- 
rina. 

3.^    Fiscales  de  audiencias. 

4.^    Jefes  políticos. 

5.^    Intendentes  de  rentas. 

Los  que  bailándose  comj^rendidoB  en  alguna  de  Ja§ 
clases  mencionadas  en  este  articulo  fueren  eiegtdos  dipu- 
tados ,  optarftn  en  el  término  de  un  mes  entre  eAte  cargé 
y  el  empleo  que  desempeñaren ,  contándose  el  plaeo  des^ 
de  k  aprobación  de  lad  áctitis  de  los  respectivos  dielritos 
eleetdrales.  Si  dentro  del  mes  no  optaren ,  se  enten^rjk 
qmftiíjftouiíclan^  (»<go;d«:  diputada* 


239  BL  DVIBCHO  MODBIIVO. 

Art.  9.^  La  incompatibilidad  establecida  en  el  artl- 
colo  anterior  no  comprende  á  los  funcionarios  de  las  cla- 
ses en  ¿I  mencionadas  que  por  razón  de  sos  empleos  ten- 
gan su  residencu  en  Madrid. 

Art.  10.  Los  funcionarios  de  proi^incia  6  de  otras 
demarcaciones  particulares  que  ejerzan  autoridad ,  man- 
do político  ó  militar  9  6  jurisdicción  de  cualquiera  cla- 
se ,  no  podrán  ser  elegidos  diputados  en  los  distritos  so- 
metidos en  todo  6  en  parte  á  su  autoridad ,  mando  ó  ju- 
risdicción. 

Si  estos  funcionarios  dejaren  sus  empleos  por  renun- 
cia ,  destitución  ú  otra  causa ,  no  podrán  ser  elegidos  di- 
putados en  los  mencionados  distritos  hasta  seis  meses  des-  * 
pues  de  haber  cesado  en  el  ejercicio  de  sus  empleos. 

Art.  11.  Tampoco  podrán  ser  elegidos  diputados, 
auncjue  tengan  las  cualidades  necesarias: 

1.*  Los  que  al  tiempo  de  hacerse  las  elecciones  se 
hallen  procesados  criminalmente ,  si  hubiere  recaído  con- 
tra ellos  auto  de  prisión. 

2.^  Los  que  por  sentencia  judicial  hayan  padecido 
penas  corporales ,  aflictivas  ó  infamatorias  ^  y  no  hubie- 
ren obtenido  rehabilitación. 

3.^  Los  que  se  hallen  bajo  interdicción  judicial  por 
incapacidad  fisica  ó  moral. 

4.®  Los  que  estuvieren  fallidos  ó  en  suspensión  de 
pagos  f  6  con  sus  bienes  intervenidos. 

5.®  Los  que  estuvieren  apremiados  como  deudores  á 
los  caudales  públicos  en  concepto  de  segundos  contri-^ 
buyentes. 

Art.  12.  Si  un  mismo  individuo  fuere  elegido  dipu- 
tado por  dos  6  mas  distritos  á  la  vez ,  optará  ante  el  con- 
greso por  uno  de  ellos  dentro  de  los  ocho  dias  siguien- 


tes  á  la  aprobación  de  la  úKíma  de  sus  actas  electorales, 
si  hubiere  sido  admitido  como  diputado. 

Si  no  hubiere  sido  admitido,  optará  dentro  de  dos 
meses»  contados  desde  la  aprobación  mencionada* 

A  falta  de  opción ,  becba  dentro  de  los  plazos  expre- 
sados, decidirá  la  suerte  á  qué  distrito  corresponderá  el 
diputado. 

Art.  13.  El  cargo  de  diputado  es  gratuito  y  volun- 
tario, y  se  puede  renunciar  antes  y  después  de  haber 
tomado  asiento  en  el  congreso. 

TITULO  III. 

De  las  cualidades  necesarias  para  ser  elector. 

Art.  14.  Tendrá  derecho  á  ser  incluido  en  las  lis- 
tas de  electores  para  diputados  á  cortes  en  el  distrito  elec- 
toral donde  estuviere  domiciliado ,  todo  español  que  haya 
cumplido  25  años  de  edad  ,  y  que  al  tiempo  de  hacer  6 
rectificar  dichas  listas  y  un  año  antes  esté  pagando  400  rs. 
de  contribución  directa. 

Este  pago  se  acreditará  con  el  recibo  ó  recibos  del 
últimu  año. 

Art.  15.  Para  computar  la  contribución  son  aplica- 
bles al  derecho  electoral  las  disposiciones  contenidas  en 
el  art.  6.^ 

Art.  16.  También  tendrán  derecho  á  ser  incluidos 
en  las  listas ,  con  tal  que  paguen  la  mitad  de  la  contri- 
bución señalada  en  el  art.  14,  y  tengan  las  demás  cua- 
lidades que  en  el  mismo  se  requieren : 

1.®    Los  individuos  de  las  academias  Española ,  de  la 

Historia  y  de  San  Femando. 

2.^    Los  doctores  y  licenciados. 
Toxo  III.  80 


tÍ4  BL  «BEIGBD  lliOttM. 

3/  Los  k^ividoos  de  cabildos  ecMártieos  y  los  ra- 
ras párrocos. 

4.'^  Los  magistrados »  jaeces  de  primera  instancia  j 
promotores  fiscales. 

&/  Los  empleados  activos ,  cesantes  y  jnbilados  cayo 
sacMo  Uegne  á  8,000  rs.  vn.  anuales. 

6.^  Los  oficiales  retirados  del  ejército  y  armada  de^ 
de  capitán  inclnsÍTe  arriba. 

ff  .^    Los  abogados  con  un  afto  de  estudio  d>ierto. 

S.""  Los  médicos ,  cirujanos  y  iármacéntioos  con  un 
año  de  ejercicio* 

9.^  Los  arquitectos,  pintores  y  escultores  con  Ululo 
de  académicos  de  alguna  de  las  de  nobles  artes. 

10.  Los  profesores  y  maestros  de  cualquier  instituto 
de  enseñanza,  costeado  de  fondos  públicos. 

•Att.  i7.  £t  en  algún  distrito  no  llegaren  i  150  los 
elfitítorts  que  tengan  l<as  condiciones  requeridas  en  los 
ai?ttcirio^  li  y  16f  se  cooi^lari  aquel  número  con  los 
ttiayores  contribuyentes  de  conti^ibuciones  directas. 

fia  edte  i^aa^  eerán  también  lectores  todos  los  que 
paguen  una  cuota  de  contribución  igual  á  la  que  pagare 
el  menor  contribuyente  de  los  designados  para  comple- 
tar dicho  número. 

Art.  18.  ^0  podrán  ser  inscritos  en  las  listas  de  elec- 
tores ,  aunque  tengan  las  cualidades  necesarias  para  ello, 
los  que  se  bailen  comprendidos  en  alguno  de  los  casos 
q«e  menciona  ú  art.  11  de  esta  ley. 

TITULO  IV. 

De  la  fiHmMcien  de  Itn  lisias  de  tleetores. 
Art.  19.    Las  primeras  Hites  de  olM(t»»S4i|e  se  fsr- 


06ii  j  ahimen  con  8i]^ecíoii  i  las  reglas  establecidas  en 
esta  ley  serán  permanentes,  y  solo  podrán  alterarse  por 
las  reclificaciones  que  en  ellas  se  hagan  cada  dos  años. 

Art.  20.  Estas  primeras  listas  se  formarán  por  los 
jefes  pdiiticos  de  las  provincias  oyendo  á  los  alcaldes  y 
ayuntamientos  de  los  pueblos ,  recogiendo  de  las  oficinas 
de  hacienda  los  datos  convenientes ,  y  valiéndose  de  cuan- 
tos medios  estimen  útiles  para  la  exactitud  y  acierto. 

Formadas  que  sean  estas  listas ,  los  jefes  políticos  pu- 
blicarán las  de  cada  distrito  en  todos  los  pueblos  que  el 
mismo  coniprenda ,  y  procederán  á  su  segupda  rectifi- 
cación y  ultimación  en  los  mismos  términos  y  por  lof 
Pli^mos  trámites  que  para  estas  operaciones  pi'esoribe  la 
presente  ley  respecto  de  los  años  sucesivos. 

Art.  21.  Para  la  reetificacion  bienal  de  las  listas »  el 
alcalde  de  cada  pueblo ,  asistido  de  dos  concejales  nom- 
brados por  el  ayuntamiento,  revisará  las  respectivas  al 
mismo  pueblo  »  y  formará  una  nota  razonada  en  que 
exprese  circunstanciadamente  los  motivos  de  las  rectifi- 
caciones que  proponga. 

Esta  nota  contendrá   con  separación  los  casos  si- 
guientes : 

1."^  De  los  electores  inscritos  en  la  última  lista  qne 
hubieren  fallecido. 

2.®    De  los  que  hubieren  mudado  de  domicilio* 

3/    De  los  que  hubieren  perdido  el  derecho  dectorah 

4/    De  ks  personas  que  le  hubieren  adquirido* 
Esta  nota  ha  de  quedar  formada  y  se  ha  de  reis^ítir 
al  jefe  político  de  la  provincia  en  ios  15  primeros  dias  del 
tnies  de  diciembre  anterior  al  año  en  que  corresponda 
hacer  la  rectificación. 

Art.  22.  £1  jefe  político ,  coa  presencia  d^  la»  9<^9 
femilidaa^or  losalcaU¿s^,  y  ^eio^dtewai  4^9 1|«0  Imp 


236  SL  DBBBCHO  MODBBIÜO. 

recogido  de  las  oficinas  de  hacienda  y  de  cualesquiera 
otras  depeudeocias  que  estime  conveniente  consultar,  ha- 
rá la  primera  rectificación  de  las  listas;  y  asi  rectificadas, 
publicará  en  los  15  primeros  dias  del  mes  de  enero  si- 
guiente ias  respectivas  á  cada  distrito  en  todos  los  pue- 
blos de  su  comprensión ,  asignando  en  su  caso  á  cada 
sección  los  electores  domiciliados  en  ella. 

Adjuntas  á  cada  una  de  las  listas  acompañará  el  jefe 
político  una  relación  nominal  délos  individuos  que  hu- 
biere excluido  de  ellas,  y  otra  relación  asimismo  nomi- 
nal de  los  que  hubiere  inscrito  de  nuevo,  refiriéndose  res- 
pectivamente en  ambas  á  los  diferentes  conceptos  expre- 
sados en  los  cuatro  casos  previstos  en  el  articulo  anterior. 

Art.  23.  Hasta  el  31  del  mismo  enero,  el  jefe  poli- 
tico  recibirá  todas  las  reclamaciones  que  se  le  hagan  so- 
bre inclusión  ó  exclusión  indebidas  en  las  listas  de  pri- 
mera rectificación,  ó  sobre  algún  error  cometido  en 
ellas. 

Art.  24.  Todo  individuo  que  se  crea  con  derecho  á 
ser  elector  podrá  reclamar  la  inclusión  de  su  propio  nom- 
bre en  las  listas  electorales. 

Solo  los  individuos  inscritos  en  ellas  tendrán  derecho 
á  reclamar  la  inclusión  ó  exclusión  de  cualquiera  otra 
persona  y  la  rectificación  de  cualquier  error  cometido  en 
las  mismas. 

Art.  25.  El  jefe  político  no  dará  curso  á  ninguna 
reclamación  de  inclusión  ó  exclusión  que  no  se  presente 
documentada. 

Art.  26.  En  los  15  primeros  dias  del  mes  de  febrero 
inmediato ,  el  jefe  político  publicará  en  el  Boletín  oficial 
de  la  provincia ,  y  por  cualquier  otro  medio  que  estime 
conducente ,  una  relación  de  las  personas  cuya  ex:clnsion 
se  hubiere  reclamado ,  expresando  en  ella  el  nombre  y 


CBÓlflGA  IBGISLATTVA.  !^37 

domicilio  de  cada  una  de  estas ,  y  las  razones  en  qne  se 
funden  la  reclamación  ó  reclamaciones  que  contra  los 
mismos  se  hubieren  hecho. 

Art.  27.  Las  personas  contra  quienes  haya  habido 
reclamación  podrán  presentar  al  jefe  político  las  instan- 
cias documentadas  que  estimen  necesarias  para  sostener 
su  derecho ,  siempre  que  lo  hagan  antes  del  5  de  marzo 
siguiente :  el  jefe  político  no  dará  curso  á  ninguna  recla- 
mación ni  instancia  que  se  le  presente  pasado  este  término. 
Art.  28.  El  jefe  político,  oyendo  al  consejo  provin- 
cial ,  resolverá  acerca  de  todas  las  reclamaciones  é  instan- 
cias que  se  le  hayan  presentado,  y  llevará  un  registro  - 
de  las  resoluciones  que  dicte  por  el  orden  con  que  las 
adoptare. 

Art.  29.  Para  el  dia  1.^  de  abril  resolverá  d  jefe  po- 
lítico sobre  todas  las  reclamaciones  é  instancias,  y  hará 
imprimir  las  listas  de  segunda  rectificación ,  y  publicará 
las  respectivas  á  cada  distrito  en  todos  los  pueblos  que  el 
mismo  comprienda  ,  asignando  en  su  caso  á  cada  sección 
los  electores  que  le  correspondan. 

Art.  30.  De  las  resoluciones  tomadas  por  el  jefe  po- 
lítico se  podrá  interponer  recurso  ante  la  audiencia  del 
territorio;  pero  solo  podrán  interponerle  aquellos  sobre 
cuyas  reclamaciones  ó  instancias  hubieren  recaído  las  re- 
soluciones mencionadas. 

Art.  31.  El  recurso  se  interpondrá  dentro  de  los  15 
primeros  dias  del  mes  de  abril  por  medio  de  procurador 
ó  de  mero  apoderado ,  ó  directamente  por  el  mismo  re- 
currente. 

La  audiencia  pedirá  en  seguida  al  jefe  político  el  res- 
pectivo expediente  original ;  y  venido  que  sea  ,  la  sala 
que  conozca  lo  mandará  pasar  al  ministerio  fiscal  y  al 
defensor  del  recurrente ,  á  cada  uno  por  un  dia  y  para 


2Z9  II.  DIKIGHO  lIODKUfO. 

el  90¡ko  efecto  de  instrairse ,  citándose  al  mbino  tiempo 
para  la  Tista  con  preferencia  á  caalquier  otra  negocio. 
Hecha  relación  en  el  acto  de  la  vista  j  infbrmaráii  de 
palabra  el  ministerio  físcal  y  el  defensor ,  y  la  éa\á  dic- 
tará inmediatamente  sentencia. 

Con  esta  sentencia ,  contra  la  cual  no  kabrá  «Iterior 
recurso «  devolverá  la  audiencia  el  expediente  al  jefe  po- 
iHico  dentro  de  los  últimos  15  dias  del  rúes  de  abril,  lí- 
hraiido  al  recurrente  testimonio  de  la  sentencia  si  ló  pi- 
diere. Todos  estos  procedimientos  se  entenderán  de  ofiéío. 
El  jefe  político  rectificará  las  listas  en  vista  de  la  sen- 
tencia si  con  arreglo  á  esta  bubiere  lugar  á  ello. 

Art.  32.  El  dia  15  de  mayo  declarará  él  jefe  politicé 
ultimadas  las  listas  electorales  y  y  en  adelante  no  hará 
por  ningún  motivo  alteración  en  ellas. 

Art*  33.  Solo  tendrán  derecho  á  votar  las  personáis 
qne  se  hallen  inscritas  en  las  respectivas  listas  electora- 
les. Ningún  elector  podrá  estar  inscrito  al  mismo  tiem-' 
po  en  las  listad  de  mas  de  un  distrito  ó  sección. 

Art.  34.  Toda  elección  de  diputados  á  cortes  se  hará 
precisamente  con  arreglo  á  las  listas  que  se  hallen  últi- 
Iniídas  al  fi^oipo.  de  empezar  la  elección ,  cualquiera  qiié 
aea  la  época  en  (|ne  se  celebre. 

Art«  35.  Los  trámites  y  plazos  que  señala  esta  ley 
para  la  formación ,  rectificaciones  y  ultimación  de  láa 
lidtas  no  podrán  ser  alterados  por  ningún  motivo. 

Sin  embargo,  para  formar  las  primeras  listas  que  se 
bagan  con  arreglo  á  esta  ley ,  él  gobierno  designará  los 
dias  en  que  hayan  de  comenzar  las  diferentes  operacio- 
nes y  actos  que  en  este  titulo  se  prescriben ;  y  podrá  am- 
pliar, pero  no  reducir  en  ningún  caso,  los  plazos  seña- 
lados en  la  misma  ley  para  la  ejecución  de  dichos  actos  y 
operaciones. 


GnónsQá  iMamumrk.  asi 


TITULO  V. 


Del  modo  de  hac^r  la$  elicciónes. 

Art.  36.  Ludgo  que  se  publiqae  esta  lej  ditídirá  el 
gobierno  las  provincias  en  tantos  distritos  doctores  caan- 
tos  son  los  diputados  que  corresponden  ¿  cada  ana  f  j 
designará  los  pueblos  que  han  de  ser  cabezas  de  distrito* 
Una  ves  publicadas  por  el  gobierno  esta  divisién  y 
designación ,  no  podrán  variarse  en  todo  ni  en  parte  si- 

BO  w  virtud  de  una  lej. 

Art.  37.  La  elección  se  hará  exclusivamente  en  un 
solo  local  y  en  la  cabeza  del  distrito  fuera  de  los  cases 
previstos  en  el  arliculo  que  sigue. 

Art.  38.  Cuando  log  electores  de  un  distrito  pasen 
de  600,  y  cuando  excediendo  ó  no  de  este  número  no 
puedan  fácilmente  ir  á  votar  á  la  cabeza  del  distrito ,  M 
dividirá  este  en  las  secciones  que  fuere  necesario «  pro^ 
curando  que  cada  una  conste  de  200  electores  á  lo  meaos* 
La  división  de  los  distritos  en  secciones  y  la  designa- 
ción de  los  pueblos  ó  cuarteles  que  han  de  ser  caberas  dé 
sección  se  harán  por  el  jefe  político ,  y  serán  rectificadas 
y  aprobadas  por  el  gobierno ,  ^in  coya  autorización  no 
podrán  variarse  en  todo  ni  en  parte^  en  adels^ute. 

▲rt.  39.  El  jefe  político  designará  los  edificios  6  lo-> 
cales  adondQ  han  de  concurrir  á  votar  los  electores  w 
las  cabezas  de  sección  ó  de  distrito. 

Art.  40.  La  dimisión  de  secciones  y  la  designación  de 
ao^  respectivas  cabezas  y  de  los  edificios  ó  locales  de  quQ 
liabla  el  articulo  anterior  se  publicarán  en  todos  los  pu^ 
blos  de  cada  distrito  cinco  dias  antes  del  senaUdo  pafi^ 
comenzar  las  eleccionea. 


d40  IL  0BBBCHO  MODX&RO. 

Art.  41.  El  primer  dia  de  eleeciooes  se  reuDÍrán  k» 
electores  á  las  ocho  de  la  mañana  en  el  sitio  prefijado, 
presididos  por  el  alcalde  de  la  cabeza  de  sección  ó  de  dis- 
trito ,  ó  por  quien  baga  sus  veces. 

Art.  42.  Acto  continuo  se  asociarán  al  alcalde ,  te- 
niente ó  regidor  que  presida ,  en  calidad  de  secretarios 
escrutadores  interinos»  cuatro  electores,  que  serán  los 
dos  mas  ancianos  y  los  dos  mas  jóvenes  de  entre  los  pre- 
sentes. 

En  caso  de  duda  acerca  de  ia  edad  decidirá  el  pre- 
sidente. 

Art.  43.  Formada  asi  la  mesa  interina ,  comenzará 
en  seguida  la  votación  para  constituirla  definitiva- 
mente. 

Cada  elector  entregará  al  presidente  una  papeleta, 
que  podrá  llevar  escrita  ó  escribir  en  el  acto  ^  en  la  cual 
se  designarán  dos  electores  para  secretarios  escrutadores. 
El  presidente  depositará  la  papeleta  en  la  urna  á  presen- 
cia del  mismo  elector ,  cuyo  nombre  y  domicilio  se  ano- 
tarán en  una  lista  numerada. 

Esta  votación  no  podrá  cerrarse  hasta  las  doce  del 
día  sino  en  el  ünico  caso  de  haber  dado  su  voto  todos  los 
electores  de  la  sección  ó  distrito. 

Art.  44.  Cerrada  la  votación ,  hará  la  mesa  interina 
el  escrutinio  leyendo  el  presidente  en  alta  voz  las  pape- 
letas ,  y  confrontando  los  secretarios  escrutadores  el  nú- 
mero de  ellas  con  el  de  los  votantes  anotados  en  la  lista 
numerada. 

Cuando  respecto  del  contenido  de  alguna  ó  algunas 
papeletas  ocurriere  duda  á  un  elector,  este  tendrá  dere- 
cho á  que  se  le  muestren  para  verificar  por  si  mismo  la 
exactitud  de  la  lectura. 

Concluido  el  escrutinio,  quedarán  nombrados  secre- 


CBdmCA  UftlttATIYA.  341 

tario0  escrutadores  los  cuatro  electores  que  estando  pre« 
gentes  en  aquel  aclo  hayan  reunido  á  su  favor  mayor  nú- 
mero de^YOtos. 

Estos  secretarios  con  el  alcalde ,  teniente  6  regidor 
presidente  constituirán  definitivamente  la  mesa. 

Art,  45.  Si  por  resultado  del  escrutinio  no  saliese 
elegido  el  número  suficiente  de  secretarios  escrutadores, 
el  presidente  y  los  elegidos  nombrarán  de  entre  los  elec- 
tores presentes  los  que  falten  para  completar  la  mesa. 
En  caso  de  empate  decidirá  la  suerte. 

Art.  46.  Acto  continuo  y  bajo  la  dirección  de  la 
mesa  definitivamente  constituida  comenzará  la  votación 
para  elegir  el  diputado ,  y  esta  durará  hasta  las  cuatro 
de  la  tarde,  sin  que  pueda  cerrarse  antes  sino  en  el  úni- 
co caso  de  haber  dado  su  voto  todos  los  electores  de  la 
sección  6  distrito. 

Art.  47.  La  votación  será  secreta.  El  presidente  en- 
tregará una  papeleta  rubricada  al  elector.  Este  escribirá 
en  ella  dentro  del  local  y  á  la  vista  de  la  mesa ,  A  hará 
escribir  por  otro  elector,  el  nombre  del  candidato  á  quien 
dé  su  voto ,  y  devolverá  la  papeleta  doblada  al  presiden- 
te. El  presidente  depositará  la  papeleta  doblada  en  la  ur- 
na á  presencia  del  mismo  elector,  cuyo  nombre  y  domi- 
cilio se  anotarán  en  una  lista  numerada. 

Art.  48.  Cerrada  la  votación  á  las  cuatro  de  la  tar- 
de, el  presidente  y  los  secretarios  escrutadores  harán  el 
escrutinio  de  los  votos ,  leyendo  aquel  en  alta  voz  las 
papeletas  y  confrontando  los  otros  el  número  de  ellas  con 
el  de  los  votantes  anotados  en  dicha  lista. 

Los  secretarios  escrutadores  verificarán  la  exactitud 
de  la  lectura  examinando  las  papeletas  y  cerciorándose 
de  su  contenido. 

Art.  49.    Guando  una  papeleta  contenga  mas  de  un 
Tono  m.  81 


nombre  ^  solo  Taldrá  el  TOto  dado  al  qué  se  halle  escrito 
en  primer  logar. 

Art.  50.  Terminado  el  escrutinio  y  anunciado  el  re-^ 
saltado  á  los  electores ,  sé  quemarán  á  sú  presencia  to- 
das las  papeletas. 

Art.  51.  Actocontinubse  extenderán  dos  listas  com- 
prensrras  de  los  nombres  de  los  electores  que  hayan  con- 
currido á  la  votación  del  diputado  y  del  resumen  de  los 
Yotos  que  cada  candidato  haya  obtenido.  Ambas  listas  las 
autorizarán  con  sus  firmas ,  certificando  de  su  veraeidad 
y  exactitud  j  el  presidente  y  los  secretarios  escrutadores. 
£1  {Residente  remitirá  inmediatamente  una  de  laé  lis- 
tas por  expreso  al  jefe  político ,  que  la  hará  insertar  en 
cuanto  la  reciba  en  el  BoUiin  oficial.  La  otra  lista  se  fi- 
jará antes  de  las  oeho  de  la  mañana  del  dia  siguiente  en 
la  parte  exterior  del  local  donde  se  celebren  las  eheceiones. 

Art;  52.  Formadas  las  listas  de  que  habk  el  articu- 
lo anterior ,  el  presidente  y  secretarios  escrutadores  ex- 
tenderán y  firmarán  el  acta  déla  junta  electoral  de  aquel 
üa  i  expresando  precisamente  en  ella  el  número  total  de 
elertores  que  hubiere  en  el  distrito  6  sección,  el  número 
délos  que  hayan  tomado  parte  en  la  elección  del  diputa- 
do,  y  el  número  de  Totos  que  cada  candidato  haya  ob- 
tenido. 

Art.  53.  A  las  ocho  de  la  mañana  del  referido  dia 
siguiente  continuará  la  votación  del  diputado ,  y  durará 
hasta  las  cuatro  de  la  tarde ,  sin  que  pueda  cerrarse  an- 
tes sino  eti  el  único  caso  de  haber  dado  su  voto  todos  los 
electores  de  la  sección  6  distrito. 

Art.  54.  Cerrada  la  votación  de  este  dia,  y  hechas 
en  él  todas  las  operaciones  electorales  conforme  á  lo  pres- 
crito para  el  anterior  en  los  artículos  47 »  48 ,  49 »  50 
y  51 ,  el  presidente  -y  secretarios  escrutadores  estéttde* 


r 


téá  7  firtuMn  d  aeta  de  la  jviita  dectolrd  con  sujeción 
i  lo  |ireveDÍdo  en  el  art.  52.  ^ 

Art.  &5*  Al  día  sigaiente^e  haberse  acabado  la  vo- 
tación 9  y  á  la  hora  de  las  dieas  de  la  mañana ,  el  pre- 
sidente y  secretario  de  cada  sección  hará  el  resumen  ge- 
neral de  votos ,  y  estenderán  y  firmarán  el  aela  de  todo 
el  resuKado^  expresando  d  número  total  de  electores  qóe 
hubiere  en  la  sección ,  el  numero  de  los  qne  hayan  to- 
mada pwte  én  la  elección,  y  el  de  los  votos  tifie  cada  can- 
didato haya  obtenido, 

Art.  56.  Las  listas  qne  hayan  estado  espnMas  al  pú- 
blico  tonferme  á  lo  prescrito  en  el  art.  51 1  y  las  actas 
de  que  hablan  el  52 ,  54  y  55 ,  se  depositarán  origiisa- 
les  eta  él  archivo  del  ayuntamiento. 

De  la  última  de  estas  actas  sacarán ,  dentro  dd  diish 
mo  dia  de  su  formación ,  el  prendóte  y  secretario^  es- 
tufadores dos  copias  certificadas  9  una  de  las  cuales  re- 
mitirá aquel  inmediatamente  al  presidente  de  la  mesa  de 
la  cabeza  del  distrito  ó  de  la  sección  donde  hubi^e  de 
celebrarse  el  escrutinio  general.  Láotra  acta  1a  entrqfa- 
rá  el  presidente  al  escrutador  que  haya  obtnido  mayor 
númWo  de  votos «  para  que  concurra  eos  eUa  á  didko  e^ 
cmttáio »  O  al  escrutador  que  por  imj^ibilidad  6  Jusfa 
escusa  del  primero  siga  á  este  por  su  teden. 

En  caso  de  empale  entre  des  é  mas  esimladores  de« 
cidtrá  la  suerte* 

Art.  57.  A  los  tres  dias  de  haberse  hedm  k  decdrafk 
del  diputado  en  las  secciones  se  celebrará  el  escrutinio 
general  de  votos  en  el  pueblo  cabeza  de  distrito  en  una 
junta  compuesta  de  la  mesa  de  la  seodon  de  dicho  pue- 
blo ,  ó  de  la  mesa  de  la  sección  primera  si  en  tí  hubte» 
re  mas  de  una ,  y  de  los  secretarios  escrutadores ,  qué 
eedcurrílráa  con  las  acta^  de  las  demás  seceíoaes. 

t 


Íii4  BI.  «PKBSCHO  MOJÜBRHÜ. 

El  pr^dtate  y  secretarios  escrutadores  de  la  sección 
donde  se  celebre  la  junta  desempeñarán  respectiyapiente 
estps  oficios  en  la  mismiip 

Si  por  enfermedad,  muerte  ú  otra  causa  no  concur- 
riere  algún  escrutador  á  la  junta  de  escrutinio  gene- 
ral, remitirá  el  presidente  de  la  mesa  respectiva  al  de 
diá^ha  junta  la  copia  del  acta  que  debia  llevar  el  escru- 
tador. 

Al  tiempo  de  hacerse  el  escrutinio  se  confrontarán  las 
dos  copias  de  cada  acta  para  verificar  si  están  enteramen- 
te coaformesi 

Art.  58.  Hecho  el  resumen  general  de  los  votos  del 
distrito  por  el  escrotinio  de  las  actas  de  las  secciones ,  el 
presidente  proclamará  dipotado  al  candidato  que  hubiere 
obtenido  mayoría  absoluta  de  votos. 

Art.  59.  En  los  distritos  electorales  que  no  se  divi- 
dan en  secóones,  se  proclamará  desde  luego  diputado  al 
candidato  que  hubiere  obtenido  mayoría  absoluta  de  vo- 
tos en  d  escrnlinio  de  que  habla  el  art.  55. 

Art«  60.  Si  en  el  primer  escrotinio  general  no  re- 
sultare ningnn  candidato  con  mayoría  absoluta ,  el  pre- 
sidente proclamará  los  nombres  de  los  dos  que  hubieren 
obtenido  mayor  ndjmero  de  votos  para  que  se  proceda  en- 
tre ellos  á  segunda  elección. 

Ea  caso  de  empate  decidirá  la  suerte. 

Art.  61.  Esta  elección  empezará  á  los  seis  diasá  lo 
laas  de  haberse  hecho  el  escrutinio  general.  El  alcalde 
de  la  cabeza  del  distrito  comunicará  al  efecto  los  avisos 
correspondientes  á  los  presidentes  de  las  secciones. 

Estos  publicarán  en  los  pueblos  comprendidos  res- 
pectivamente en  las  suyas  la  segunda  elección ,  y  en  el 
dia  señalado  se  volverán  á  reunir  las  juntas  electorales 
con  las  mismas  mesas  que  en  la  primera  elección ,  ha- 


« 


CBÓmCÁ  LCGISLÁTIYÁ.  246 

ciéadofie  las  operaciones  correspondientes  por  el  mismo 
orden  qne  en  esta. 

Art.  62.  El  presidente  y  escrutadores  de  cada  sec- 
ción j  y  el  presidente  y  yocales  de  la  junta  de  escrntínio 
general ,  resolverán  cada  dia  definitivamente  y  á  plura- 
lidad de  votos  cuantas  dadas  y  reclamaciones  se  presen** 
ten ,  expresándolas  en  el  acta ,  asi  como  las  resoluciones 
motivadas  que  acerca  de  ellas  acordaren ,  y  las  protes- 
tas que  contra  est^s  resoluciones  se  hubieren  biecho. 

Art.  63.  La  junta  de  escrutinio  general  no  teiidrA 
facultad  para  anular  ninguna  acta  ni  voto;  pero  con- 
signará en  la  suya ,  que  se  estenderá  y  autorizará  por  el 
presidente  y  secretarios  escrutadores,  cuantas  reclama- 
ciones ,  dudas  y  protestas  se^  presenten  sobre  nulidad  de 
actas  y  votos ,  y  ademas  su  propia  opinión  acerca  de  es- 
tas reclamaciones »  dudas  y  protestas. 

Art.  64.  El  acta  original  de  la  junta  de  escrutinio 
general  se  depositará  en  el  archivo  del  ayuntamiento  de 
la  cabeza  del  distrito ;  y  tres  copias  de  ella ,  autorizadas 
por  el  presidente  y  secretarios  escrutadores ,  se  remitifén 
al  jefe  político.  Una  de  estas  copias  se  depositará  en  el 
archivo  del  gobierno  político ,  otra  se  elevará  al  gobier- 
no,  y  la  otra  servirá  de  credencial  en  el  congreso  al  di- 
putado electo. 

Art.  65.  En  las  juntas  electorales  solo  puede  tratarse 
de  las  elecciones.  Todo  lo  demás  que  en  ellas  se  haga 
será  nulo  y  de  ningún  valor ,  sin  perjuicio  de  procederse 
judicialmente  contra  quien  haya  lugar  en  razón  de  cual- 
quier esceso  que  se  cometiere. 

Art.  66.     Solo  los  electores ,  las  autoridades  civiles  y 
los  auxiliares  que  el  presidente  estime  necesario  llevar 
consigo  tendrán  entrada  en  las  juntas  electorales. 
Ningún  elector,  cualquiera  que  sea  su  clase,  podrá 


^||^  u  DuiCHO  mohbbüo. 

pcfttDtajcse en  ellas «OD  ^mas,  palo  ó  baatoa.  Bisele 
hiciere  aeri  esptalsado  del  local  y  prifado  del  voló  ac- 
tivo y  pasivo  en  aquella  elección ,  sin  perjuicio  de  las 
dornas  penas  á  qae  poeda  haber  logar. 

Ijfñ  autoridades  podrin  usar  en  dichas  juntas  el  har- 
tón y  deipas  insignias  de  su  ministerio. 

Ar).  67.  Al  pcesidente  de  las  juntas  eleotoralfs  le  toca 
mantener  en  ellas  et  drden  bajo  su  mas  estrecha  respon- 
sabilíilld*  A  este  fin  queda  revestido  por  la  presentp  ky 
éi  tuda  la  autoridad  necesaria. 

TITULO  VI.  • 

r 

IH^mionei  particuiares. 

Art.  68.  Habida  consideración  á  las  circunstancias 
particulares  de  la  provincia  de  Canarias »  el  gobierno  po- 
drá aUerar  respecto  A%  ella  en  la  parte  que  lo  estime 
n^ícesario  los  plazos  que  para  las  operaciones  electora- 
k$  establece  esta  ley,  señalando  los  que  en  su  concepto 
sean  nm  proporcionados. 

TITULO  vn. 

Diipoiieiones  transitoriai. 

Art.  69.  En  los  distritos  donde  por  cualquiera  cau- 
sa no  se  paguen  contribuciones  directas  al  tiempo  de  for* 
marse  con  arreglo  á  la  presente  ley  las  primeras  listas 
electorales,  se  inscribirán  en  ellas  los  150  domiciliados 
mas  pudientes. 

Art.  70.  En  las  primeras  elecciones  generales  gue  se 
hagan  en  cumplimiento  de  la  presente  ley  no  se  exigirá 


CBÓNIGA  LBOIglATiYA/  ^4^ 

f^A.újfBgo  de  la  contribución  la  antelación  de  un  año, 
respectivamente  prescrita  en  los  arts.  4/|  S*""  y  14. 

Art.  71 ;     Los  diputados  á  cortes  no  serán  elegidos  con 
arreglo  ¿  esta  ley  hasta  la^  primeras  elecciones  generales* 

Por  tanto  mandamos  á  todos  los  tribunales ,  justicias, 
jefes  9  gobernadores  y  demás  autoridades',  ast  civiles  co- 
mo militares  y  eclesiásticas,  de  cualquiera  clase  y  dig- 
nidad, que  guarden  y  bagan  guardarla  presente  ley  en 
todas  sus  partes.  En  palacio  ¿  18  de  marzo  de  1946.— 
Yo  la  reina.— El  ministro  de  la  Gobernacioir  de  la  Pe- 
nínsula, Javier  de  Burgos. 

Estado  que  determina  el  número  de  dipotados  que  cor» 
responden  á  cada  provincia  con  arreglo  al  titulo  1.^ 
de  esta  ley. 


PROVINCIAS. 


PQBI.A(C19R^ 


Álava 67»523 

Albacete 180,763 

Alicanle 318,444 

Almeria 234,789 

Avila 137,903 

Badajoz 316,022 

Baleares. 229,197 

Barcelona 442,273 

Bargos 224,407 

Gáceres 231,398 

Cádú 324,703 


.mncBto 
.1» 

DJPVTAIHM. 


2 
5 

9 

7 
4 
9 
7 
13 
6 
7 
9 


78 


u» 


ÍL  MMOIO  KOMSm. 


PROVINCIAS. 


POBLACIÓN. 


Sama  anterior.     . 

Canarias.  ..........  199,950 

Castellón ,  .  .  .  .  199,920 

Ciodad-Real 277,788 

Córdoba 315,459 

Corana 435,670 

Cuenca. 234,582 

Gerona 214,150 

Granada 370,974 

Gaadalajara 159,044 

Guipúzcoa 104,491 

Huelva 133,470 

Huesca 214,874 

Jaén 266,919 

León 267,438 

Lérida. 151,322 

Logroño 147,718 

Lugo .  357^27» 

Madrid 369,126 

Málaga 338,442 

Murcia. 280,694 

Navarra 221,728 

Orense 319,038 

Oriedo. 434,635 

Falencia 148,491 

P<mte?edra 360,002 

Salamanca 210,314 


mniBio 

DK 
MPÜTABOS: 

78 

6 

6 

8 

9 
12 

7 

6 
11 

5 

3 


6 

8 

8 

4 

4 

10 

11 

10 

8 

6 

9 

12 

4 

10 

6 


271 


CBóniCÁ  U0I8L1TITÁ, 


ui 


PROVINCIAS. 


POBLAQOX. 


Sama  anterior. 

Santander * 

Segovía 

Sevilla 

Soria 

Tarragona 

Teruel 

Toledo 

Valencia 

Valladolid.  .  ; 

Vizcaya 

Zamora 

Zaragoza 

Total.  .    .     . 


NÜMEBO 

BB 

BIPÜTAUOS* 


271 

166,730 

5 

134,854 

4 

367,303 

10 

115.619 

3 

233,*77 

7 

214,988 

6 

276,952 

8 

451,685 

13 

184,647 

5 

111,436 

3 

159,425 

5 

304,823 

9 

■ 

349 

Real  érden.de  8  de  abril  sobre  la  expedí* 
eion  de  pasaportes  á  los  principes »  grandes  de  España  j 
funcionarios  diplomáticos. 

<rl.*  Es  privativo  de  la  primera  secretaria  de  Estado 
expedir  pasaportes  á  los  principes ,  grandes  de  España, 
embajadores  9  ministros  plenipotenciarios  y  residentes, 
encargados  de  negocios,  secretarios  de  legación ,  agrega- 
dos ,  y  á  todos  los  empleados  dependientes  de  este  minis- 
terio ,  inclusos  los  correos  de  gabinete. 

2.*    Para  qoe  cualquiera  de  las  personas  citadas  én  la 
disposición  anterior  pueda  obtener  pasaporte ,  deberá  so- 
licitarlo por  escrito  del  ministro  de  Estado. 
Tomo  m.  8) 


3.'  En  lo  sucesivo  no  se  podrá  expedir  pasaporte  á 
persona  al^na  qne  no  se  halle  con^prepdi^^  en  la  díspo- 
sieion  primera  de  esta  soberana  resolución.» 

Rc^l  deereto  de  8  de  abril  reformando  la 
planta  de  la  secretaria  de  Gracia  y  Justicia. 

«Habrá  en  dicha  secretarla  ocho  oficiales ,  j^fes  de 
negociado:  dos  cqq  el  sueldo  de  40,0()Q  rs.  cada  uno,  dos 
con  el  de  36,000,  dos  con  el  de  30,000 ,  y  los  dos  res- 
tantes con  24,000  cada  uno.  A  estas  plazas ,  que  no  ten- 
drán anejo  negociado  fijo  ó  especial  entre  los  que  consti- 
tuyen las  diversas  dependencias  de  dicho  ministerio ,  se 
optará  por  rigorosa  escala ,  salvo  en  el  caso  que  me  re- 
servo de  recompensar  méritos  relevantes  ó  servicios  ex<- 
traordinarios.i» 

Tratado  de  paz  j  andstad  entre  España 

y  la  república  de  Venezuela ,  firmado  en  30  de  marzo 
de  1845  y  publicado  en  24  de  junio  del  siguiente  año. 

«El  día  22  del  actual  se  han  cangeado  entre  el  Sr.  mi- 
nistro de  Estado ,  presidente  del  consejo  de  ministros, 
D.  Francisco  Javier  de  Istoriz  y  D.  Fermin  Toro ,  en- 
viado extraordinario  y  ministro  plenipotenciario  de  la 
república  de  Venezuela ,  las  ratificaciones  del  tratado  de 
paz  y  amistad  celebrado  entre  Eq>afia  y  dicha  república, 
cuyo  tenor  es  el  siguiente: 

S»  M.  la  reina  de  España  Dona  Isabel  II  por  uoa 
parte  t  y  la  república  de  Venezuela  por  otra ,  animadas 
del  mismo  deseo  de  borrar  los  vestigios  de  la  pasada  lucha, 
y  de  sellar  con  un  acto  público  y  solemne  de  reconcilia- 
ción y  de  paz  las  buenas  relaciones  que  naturalmente  exis- 
ten ya  entre  los  subditos  de  uno  y  otro  Estado,  y  que  so  es- 
trecharán mas  y  mas  cada  dia  con  beneficio  y.  provecho  de 


GEOmOA  LBGIBUinTA.  261 

entr^lfiilKM ,  bán  determinado  celebrar  O0fi  ^n  plausible 
objeto  an  tratado  de  paz  apoyado  en  principips  de  jvslícia 
y  de  reciproca  conveniencia ;  nombrando  S.  M.  C.  por  sa 
plenipotenciario  á  D.  Francisco  Marlinez  de  la  Rosa  j  del 
consejo  de  Estado ,  caballero  gran  cruz  de  la  real  y  distin- 
gaida  6rden  española  de  Garlos  III»  de  la  de  Cristo  de  Por- 
tugal ,  de  la  de  Leopoldo  de  Bélgica  y  de  la  del  Salvador 
de  Grecia ,  y  su  ministro  de  Estado  y  del  Despacho ;  y  la 
república  de  Venezuela  al  Sr.  Alejo  Fortique,  ministro  de 
la  corte  superior  de  justicia  de  Caracas  y  actual  enviado 
extraordinario  y  ministro  plenipotenciario.de  la  república 
carca  de  S.  M •  Británica  ;  y  después  de  baberse  exhibido 
aos  plenos  poderes  y  halládolos  en  debida  forma ,  han 
convenido  en  los  articules  siguientes: 

Articulo  1/  S.  M.  C. ,  usando  de  la  facultad  que  le 
compete  por  decreto  de  las  corles  generales  del  reino  de  4 
de  diciembre  de  1836  9  renuncia  por  si,  sus  herederos  y 
sucpscn'es ,  la  soberanía ,  derechos  y  acciones  que  le  cor- 
respondan sobre  el  territorio  americano «  conocido  bajo  el 
antiguo  nombre  de  capitanía  general  de  Venezuela ,  boy 
república  de  Venezuela. 

Art.  2.^  A  consecuencia  de  esta  renupcia  y  cesión 
S»  Mi  C.  reconoce  como  nación  libre ,  soberana  ó  inde- 
pendiente la  república  de  Venezuela ,  compuesta  de  las 
provincias  y  territorios  expresados  en  su  Constitución  y 
demás  leyes  posteriores :  á  saber ,  Margarita  9  Guayana, 
Camanáy  Barcelona ,  Caracas  ^  Carabobo ,  BarquisimetOt 
Barinas,  Apure ,  Mérida,  Trujillo ,  Coro  y  Marac^o  y 
otros  cualesquiera  territorios  ó  islas  que  puedan  corres- 
pondería 

Art.  3.®  Habrá  total  olvido  de  lo  pasado  y  una  amnis- 
tia  general  y  completa  para  todos  los  españoles  y  ciudadar 
aos  4e  la  república  de  Venezuela  ^  sin  excepción  alguna, 


359  IL  BiaiCHO  HODSIVO. 

cualquiera  qae  Jbaya  sido  el  partido  qne  habiesen  seguido 
durante  las  guerras  y  disensiones  felizmente  terminadas 
por  el  presente  tratado. 

Esta  amnistía  se  estípula  y  ha  de  darse  por  la  alta  in-* 
terposicion  de  S.  M.  G.  en  prueba  del  deseo  que  la  anima 
de  cimentar  sobre  principios  de  benevolencia  la  paz,  unión 
y  estrecha  amistad  que  desde  ahora  para  siempre  han  de 
conservarse  entre  sus  subditos  y  los  ciudadanos  de  la  repú- 
blica de  Venezuela. 

Art.  4.*  S.  M.  C.  y  la  república  de  Venezuela  se  con* 
vienen  en  que  los  subditos  y  ciudadanos  respectivos  de 
ambas  naciones  conserven  expeditos  y  libres  sus  derechos 
para  reclamar  y  obtener  justicia  y  plena  satisfacción  de  las 
deudas  contraidas  entre  si  bona  fide^  como  también  en  que 
no  se  les  ponga  por  parte  de  la  autoridad  pública  ningún 
obstáculo  ni  impedimento  en  los  derechos  que  puedan  ale- 
gar por  razón  de  matrimonio ,  herencia  por  testamento  6 
abintestato ,  sucesión  ó  por  cualquier  otro  titulo  de  adqui- 
sición reconocido  por  las  leyes  del  pais  en  que  tenga  lugar 
la  reclamación. 

Art.  S.""  La  república  de  Venezuela,  animada  de  sen* 
timientos  de  justicia  y  equidad,  reconoce  espontáneamen- 
te como  deuda  nacional  consolidable  la  suma  á  que  as- 
cienda la  deuda  de  tesorería  del  gobierno  español  que 
conste  registrada  en  los  libros  de  cuenta  y  razón  de  las  te- 
sorerías de  la  antigua  capitanía  general  de  Venezuela ,  ó 
que  resulte  por  otro  medio  legitimo  y  equivalente;  mas 
sieufll^  diñcil ,  por  las  peculiares  circunstancias  de  la  re- 
pública y  la  desastrosa  guerra  ya  felizmente  terminada, 
fijar  definitivamente  este  punto ,  y  anhelando  ambas  par- 
tes concluir  cuanto  antes  este  tratado  de  paz  y  amistad,  co- 
mo reclaman  los  intereses  comunes,  han  convenido  en  d&- 
jar  su  resolución  para  un  arreglo  posterior.  Pebe  enten- 


GBÓNIGÁ  LB&ISLÁTITÁ.  )58 

dersé  sin  embargo  que  las  cantidades  que  segan  dicho 
arreglo  resolten  calificadas  y  admitidas  como  de  legiti- 
mo pago ,  mientras  este  no  se  verifique ,  ganarán  el  5  por 
100  de  interés  anual ,  empezándose  á  contar  desde  un  año 
después  de  cangeadas  las  ratificaciones  del  presente  trata- 
do ,  y  quedando  sujeta  esta  deuda  á  las  reglas  generales 
establecidas  en  la  república  sobre  la  materia. 

Art.  6/  Todos  los  bienes  muebles  ó  inmuebles,  alha- 
jas, dinero  ú  otros  efectos  de  cualquier  especie  que  hubie- 
ren sido  con  motivo  de  la  guerra  secuestrados  ó  confisca- 
dos á  subditos  de  S.  M.  G.  ó  á  ciudadanos  de  la  república 
de  Venezuela ,  y  se  hallaren  todavía  en  poder  ó  á  disposi- 
ción del  gobierno  en  cuyo  nombre  se  hizo  el  secuestro  ó 
la  confiscación ,  serán  inmediatamente  restituidos  á  sus 
antiguos  dueños  ó  á  sus  herederos  ó  legítimos  representan- 
tes, sin  que  ninguno  de  ellos  tenga  nunca  acción  para  re- 
clamar cosa  alguna  por  razón  de  los  productos  que  dichos 
bienes  hayan  rendido  ó  podido  y  debido  rendir  desde  el 
secuestro  ó  confiscación. 

Art.  7.^  Asi  los  desperfectos  como  las  mejoras  que  en 
tales  bienes  haya  habido  desde  entonces  por  cualquier  cau- 
sa ,  no  podrán  tampoco  reclamarse  por  una  ni  por  otra 
parte., 

Art.  8.^  A  los  dueños  de  aquellos  bienes  muebles  ó 
inmuebles  que  habiendo  sido  secuestrados  ó  confiscados 
por  el  gobierno  de  la  república  han  sido  después  vendidos, 
adjudicados  .6  que  de  cualquier  modo  haya  dispuesto  de 
ellos  el  gobierno ,  se  les  dará  por  este  la  indemnización 
competente.  Esta  indemnización  se  hará  á  elección  de  los 
dueños  ,  sus  herederos  ó  representantes  legítimos  ,  en  pa- 
pel de  la  deuda  consolidable  de  la  república ,  ganando  eL 
interés^  de  3  por  100  anual,  el  cual  empezará  á  cor- 
rer al  cumplirse  el  año  después  de  cangeadas  la3  ratifica- 


354  Bt  DSRBGHO  HOBXB!ld# 

ciones  del  presente  tratado ,  sigaiendo  desde  esta  fecha  la 
Suerte  de  los  demás  acreedores  de  igtial  especie  de  la  repA« 
blica ,  6  en  tierras  pertenecientes  al  Estado.  Tanto  para  la 
indemnización  en  el  papel  expresado  como  en  tierras  se 
atenderá  al  valor  que  los  bienes  confiscados  tenían  al  tiem- 
po del  secuestro  ó  confisco »  precediéndose  en  todo  de  bue- 
na fé  y  de  un  modo  amigable  y  no  judicial  para  evitar  to-* 
do  motivo  de  disgusto  entre  los  subditos  de  ambos  paises  y 
probat  al  contrario  el  mutuo  deseo  do  paz  y  fraternidad  de 
que  todos  se  hallan  animados. 

Art.  9.^  Si  la  indemnización  tuviese  lugar  en  papel 
de  la  deuda  consolidable  se  dará  por  el  gobierno  de  la 
república  uii  documento  de  crédito  contra  el  Estado^  qile 
ganará  el  interés  expresado  desde  la  época  que  se  fija 
en  el  articulo  anterior ,  aunque  el  documento  fuese  ei- 
pedido  con  posterioridad  á  ella ;  y  si  se  verifica  en  tier-* 
ras  públicas,  después  del  año  siguiente  al  cange  de  las  ra- 
tificaciones 9  se  añadirá  al  valor  de  las  tierras  que  se  dan 
en  indemnización  de  los  bienes  perdidos  la  cantidad  de 
tierras  mas  que  se  calcule  equivalente  al  rédito  de  las  pri- 
mitivas, si  se  hubiesen  estas  entregado  dentro  del  año  si- 
guiente al  referido  cange  ó  antes ;  en  términos  que  la  in- 
demnización sea  efectiva  y  completa  cuando  se  realice. 

Art.  10.  Los  subditos  españoles  6  los  ciudadanos  de 
la  república  de  Venezuela  que ,  en  virtud  de  lo  estipu- 
lado en  los  articules  anteriores ,  tengan  alguna  reclama- 
ción que  hacer  ante  uno  ú  otro  gobierno »  la  presentarán 
en  el  término  de  cuatro  años ,  contados  desde  el  cange  de 
las  ratificaciones  del  presente  tratado ,  acompañando  una 
relación  sucinta  de  los  hechos ,  apoyados  en  documentos 
fehacientes  que  justifiquen  la  legitimidad  de  la  demanda; 
y  pasados  dichos  cuatro  años  no  se  admitirán  nifeviA 
claíhácionids  de  esta  dase  bajo  prdexio  álguníú. 


eAÓlll€A  LBOISLATnrA.  ^BS 

Art.  11.  iPará  alejar  todo  motivo  de  discordia  sobre 
la  inteligencia  y  exacta  ejecución  de  los  artículos  que  an- 
teceden 9  ambas  partes  contratantes  declaran  que  no  ha- 
rán reciprocamente  reclamación  alguna  por  daños  ó  per- 
juicios caudados  por  la  guerra  ni  por  ningún  otro  con- 
cepto ;  limitándose  á  las  expresadas  en  este  tratado. 

Art.  12.  Animadas  de  este  mismo  espíritu ,  y  con  él 
fin  de  evitar  todo  motivo  de  queja  ó  de  reclamación  en 
16  sucesivo  f  ambas  partes  prometen  reciprocamente  no 
consentir  que  desde  sus  respectivos  territorios  se  conspi« 
re. contra  la  seguridad  ó  tranquilidad  del  otro  Estado  y 
sus  dependencias  ,  impidiendo  cualquiera  expedición  que 
se  prepare  con  tan  dañado  objeto »  y  empleando  contra 
las  personas  culpables  de  semejante  intento  los  recursos 
mas  eficaces  que  consientan  las  leyes  de  cada  pais. 

Art.  i3i  Para  borrar  de  una  vez  todo  vestigio  de  di- 
visión entre  los  sábditos  de  ambos  paises »  tan  unidos 
hoy  por  los  vínculos  de  origen ,  religión  ,  lengua  ,  cos- 
tumbres y  afectos  ,  convienen  ambas  partes  contratantes: 

1  .^  En  que  tos  españoles  que  por  motivos  particulares 
hayan  residido  en  la  república  de  Venezuela  y  adoptado 
aquella  nacionalidad ,  puedan  volver  á  tomar  la  suya  pri- 
mitiva ;  dándoles  para  usar  de  este  derecho  el  plazo  de  un 
año ,  contado  desde  el  dia  del  cange  de  las  ratificaciones 
del  presente  tratado.  El  modo  de  verificarlo  será  hacién<* 
dose  inscribir  en  el  registro  de  españoles  que  deberá 
abrirse  en  la  legación  ó  consulado  de  España  que  se  esta-» 
blezca  en  la  república »  á  consecuencia  de  este  tratado ;  y 
se  dará  parte  al  gobierno  de  la  misma  para  su  debido  co^ 
nocimiento  del  número ,  profesión  ú  ocupación  de  los  que 
resultan  españoles  en  el  registro  el  dia  que  se  cierre ,  des- 
pués de  espirar  el  plazo  señalado.  Pasado  este  término 
sedo  §6  c(»iMdef  aran  españples  los  procedentes  de  España 


366  ti.  DUBCHO  MOOBBlfOi 

y  sas  dominios » y  los  que  por  m  nacionalidad  llevan  pa- 
saporte de  autoridades  españolas ,  y  se  hagan  inscribir  en 
dicho  registro  desde  su  llegada. 

2/  Los  españoles  en  Venezuela  y  los  venezolanos  en 
España  podrán  poseer  libremente  toda  clase  de  bienes 
muebles  ó  inmuebles ,  tener  establecimientos  de  cnal- 
quier  especie,  ejercer  todo  género  de  industria  y  comercio 
por  mayor  y  menor ,  considerándose  en  cada  pais  como 
subditos  nacionales  los  que  ask  se  establezcan ,  y  como  ta- 
les sujetos  á  las  leyes  comunes  del  pais  donde  posean ,  re- 
sidan ó  ejerzan  su  industria  6  comercio ,  extraer  del  pais 
sns  valores  Integramente  t  disponer  de  ellos  ,  suceder  por 
testamento  ó  abintestato ,  todo  en  los  mismos  términos  y 
bajo  las  mismas  condiciones  que  los  naturales. 

Art.  14.  Los  subditos  españoles  en  Venezuela  y  los 
ciudadanos  de  esta  república  en  España  no  estarán  suje- 
tos al  servicio  del  ejército ,  armada  y  milicia  nacional ,  y 
estarán  exentos  de  todo  préstamo  forzoso ;  pagando  solo 
por  los  bienes  de  que  sean  dueños ,  ó  industria  que  ejer- 
zan ,  las  mismas  contribuciones  que  los  naturales  del 
pais. 

Art.  15.  S.  M.  C.  y  la  república  de  Venezuela  con- 
vienen en  proceder  con  la  posible  brevedad  á  ajustar  un 
tratado  de  comercio  sobre  principios  de  reciproca  utilidad 
y  ventajas. 

Art.  16.  A  fin  de  facilitar  las  relaciones  comerciales 
entre  uno  y  otro  Estado »  los  buques  mercantes  de  cada 
pais  serán  admitidos  en  los  puertos  del  otro  con  iguales 
ventajas  que  gocen  los  de  las  naciones  mas  favorecidas;  sin 
que  se  les  puedan  exigir  mayores  ni  mas  derechos  de  los 
conocidos  con  el  nombre  de  derechos  de  puerto  que  los  que 
aquellos  paguen. 

ésL  17.    S.  M.  G.  y  la  república  de  Venezuela  goza- 


rán  de  la  facR)tad  de  nombrar  agentes  diplomáticos  y  con- 
solares el  uno  en  los  dominios  del  otro ;  y  acreditados  y 
reconocidos  que  sean »  disfratarán  de  las  franquicias,  prí> 
TÍlegios  é  inmunidades  de  qae  gocen  los  de  las  naciones 
mas  faTorecidas. 

Art.  18.  Los  cónsules  y  vicecónsules  de  España  en 
Venesuela  y  los  de  esta  república  en  España  intervendrán 
en  las  sucesiones  de  los  subditos  de  cada  pais  establecidos» 
residentes  ó  transeúntes  en  el  territorio  del  otro  por  testa- 
mento ó  abintestato ;  asi  como  en  los  casos  de  naufragio  6 
desastre  de  buques  podrán  expedir  y  visar  pasaportes  álos 
subditos  respectivos  y  ejercer  las  demás  funciones  propias 
de  su  cai^go. 

Art.  19.  Deseando  S.  M.  C.  y  la  república  de  Vene* 
zaela  conservar  la  paz  y  buena  armenia  que  felizmente 
acaban  de  restablecer  por  el  presente  tratado,  declaran  so- 
lemne y  formalmente ; 

1  /  Que  cualquier  ventaja  que  adquiriesen  en  virtud 
de  los  articules  anteriores  es  y  debe  entenderse  como  una 
compensación  de  los  beneficios  que  mutuamente  se  confie- 
ren por  ellos ,  y 

2.^  Que  si  (lo  que  Dios  no  permita)  se  interrumpiese 
la  buena  armenia  que  debe  reinar  en  lo  venidero  entre  las 
partes  contratantes  por  falta  de  inteligencia  de  los  articu- 
les aqui  convenidos  ó  por  otro  motivo  cualquiera  de  agra- 
vio ó  queja ,  ninguna  de  las  partes  podrá  autorizar  actos 
de  hostilidad  ó  represalia  por  mar  6  tierra ,  sin  haberse 
presentado  antes  á  la  otra  una  memoria  justificativa  de  los 
motivos  en  que  funda  la  queja  ó  agravio ,  y  negádose  la 
correspondiente  satisfacción • 

Art.  20.  El  presente  tratado ,  según  se  baila  extendi- 
do en  20  articules ,  será  ratificado ,  y  los  instrumentos  de 

ratificación  se  cangearán  en  esta  corte  dentro  del  término 
ToHO  m. 


2S8  i¿  iiáH^b  ádbiim^. 

He  í  8^  mésed ,  á  contar  desde  el  dia  qae  sé  flhne  6  antes, 
¿orno  ambas  partes  lo  ¿esean. 

Eli  fé  de  lo  cuál  los  respectiyos  plenipotenciarios  lo 
han  firmado  y  paesto  en  él  sus  sellos  particnláres.  Fe- 
cho en  Madrid  á  30  de  marzo  de  1845.— Francisco  Mar- 
tínez de  la  Rosa  (lagar  del  sello).— Alejo  Fortiqae  (lagar 
del  sello).  x> 


Real  deereto  de  94  de  Juiil#  aprobando 
la  adjunta  división  de  las  provincias  en  distritos  electo- 
rales. 


ProTlncUs. 

w 

Alata 
2. 

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Albagbtb 
5. 

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Alkautb 
9. 

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1  B." 

^                           9 

\  9> 

Distritos. 


MMadonés 

cadauDo. 


Vitoria 33t767 

Laguardia  >..o. 34,975 

Albacete.. 39,5<M* 

Montealegre •  d7,43S 

Casas  Ibañez •«.•  35»8M 

Elche  de  la  Sierra 37,200 

Bonillo 8«418 

Alicante... 33,885 

Alcoy 34,887 

Aspe 34,334 

Benisa 33,275 

Elche 33,107 

Orihuela 33,105 

Pego 33,788 

Sax 33,029 

Villajoyosa 33,019 


■ 

!.•    AJmeria 35,290 

2/    Beija 87,393 

3.*    Gergal 35,420 

^'^^     <  *.•    Sorbas 34,450 

5.^    Tijola 31,357 

6.*>    Yelez-Rabio..... 36,633 

7>    Vera 35,358 

II.*    Avila 30,211 

2.*    Artvalo 28.983 

3.*  Arenas  de  San  Pedro..  26,994 

4.*    Piedrahita.....; 32,384 

»    -    •         •                    ■  •              * 

1."    Badajoz 36,276 

2.*  Jerez  de  los  Caballeros.  34,820 

3.'    Fregenal 33,524 

4.°    Llerena 33,988 

BAbAHUs.    /  5.«    Castuerá 34,948 

^'  '  6.*    Símela 34,912 

•     -  .7.'    Don  Benito 34,304 

•  8.*    Mérida 36,852 

9.*    Zafra 35,508 

•    •     •  •                                                                                • 

1.'    Palma 41,679 

2."    Valldemosa 34,924 

3.'    Inca....w.. 4 35,902 

BAusAKK8(i8tAs);  4.    ^anacor 34,096 

*  5.'    Felanitx.... 33,152 

6.*    Hahon 31,443 

7."    Ibiza 21,505 


960 


ProvlndAS. 


Bahcelona 
13. 


Burgos 
6. 


« •  >  # 


> »  >  •  » 


Caceres 

7, 


IL  DBISCHO  MODllNO. 

PobUdoo  de 

Distiilos.  cada  uno. 

1 .  *  distrito  de  la  qipital  (La 

Lonja) 34,711 

2.°  Id.  de  id.  (San  Pedro).  35,508 

3.'  Id.  de  id.  (Universidad).  35,409 

4.*  Id.  de  id.  (San  Pablo)..  36,193 

5."  Molins  de  Rey. 35,502 

6.'  VilIafrancadePanadés.  34,778 

7.»  Igualada 35,165 

8.*  Manresa 35,304 

9.»  Verga 28,516 

10.»  Vich ,  34,520 

11.»  GranoUers 34,148 

12.»  ArensdeMar 27,377 

13.'  Mataré 35,142 

1.*  BorgoB 40,575 

2.0  Aranda  de  Doero 42,307 

3.»  Briviesca 37,777 

4.»  Lerma , 34,595 

5."  Castrojeriz ...., 36,445 

6.0  Medina  de  Pomar 37,071 

1.*  Cácereg 35,996 

2.<>  Brozas 35,952 

3.»  Coria 35,034 

4.V  Gata 29,920 

5.»  Plasencia 35,796 

6.*  Navalmoral 35,505 

7.»  TrojUlo 35,574 


caoanu  uwittunTA. 


9«1 


ProTtociM. 


Dbtritos. 


.  Población  d« 
cada  uno. 


Caoiz 
9. 


Cahauas(i8ijlsV 
6. 


CAStEIXOK 
6. 


ClinDAI>-BBAt 

8. 


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6/ 
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6/ 
1.» 
2.» 
3.' 
4." 
5.» 
6.' 
7/ 
8." 


dístríik)  de  la  capital  (la 

Alameda) 33,249 

Id.  de  id.  (la  Catedral).  33,774 

Jerez  de  la  Frontera...  37,992 

Puerto  de  Santa  Haria.  33,794 

SanlúcardeBarrameda.  32,454 

Medinasidonia 36,427 

Arcos  de  la  Frontera..  30,689 

Olvera 40,631 

Algeciras 45,481 

Santa  Craz  de  Tenerife.  36,609 

La  Laguna 35,430 

LaOrotava 36,032 

Las  Palmas 37,021 

Santa  Cruz  de  la  Paliaa.  32,050 

De  Guia * 36,853 

Castellón 35,998 

Lucena 28,851 

Morella ...; 32,608 

Nules , 32,013 

Segorbc 34,957 

Vinaroz /.....; 35,871 

Ciudad-Real 27,135 

Alcázar  de  San  Juan. . .  32, 825 

Manzanares 29,220 

Infantes 28,090 

Valdepeñas..... 27,205 

Almagro .^ 26,510 

Almadén ..........;.....  29,430 

Malagon... 26,606 


Ht  te  BtUOBO  «•MMOi 

t.*    Córdoba 39,197 

2/    Cabra 3»,095 

3."    Hinojosa 34,003 

4/    Laeena 36,598 

CoMOBA     /  5,«    MontiUa 35,741 

'  6.»    Posadas ; 33,907 

7.*    Pttzoblaneo 30,201 

8.*    Priego 34,752 

...9."    VüUdolRio 32,965 

•     *    «  * 

!.•    €orufia  (La) 45,229 

2.«'     Ama 30.919 

S^     Betanzoa 32,136 

4.»'     Carbalk) 33,457 

*-W^»A  (lA)    /  g  ^    ^ewol 38,105 

7-"    >-<MeBe8 : 43,473 

8/      Noya 33,116 

9.*     ÍPadron 28,281 

10.  •*    S^ieAtMfeume.. 29,524 

11.0      Villa  de  Santa  Marta...  30,169 

12."     Santiago...^ 37,005 

t 

K 

!.•    ( liWínca ».....;. ...V 31,908 

2.»    B  elinonte i*..  37,378 

^^      {  *••    Mol  lila  del  IPalancar....  82,740 

5.*    Pric,  yo , 26,292 

6,'    Réqu  ieM...j...; 81,597 

7.*   Tarar teon.. 24,795 


CBéSICA  MMfiUtXnfM^ 


%n* 


•  « 


ProTindas. 


Distritos. 


PoUaeion  de 
cada  uno. 


Gerona 
6. 


GmAKABA 
11. 


GUADÁLAJARA 
5. 


Guipúzcoa 
3. 


HUKLTA 
4. 


I  • *  t  t  m*  •  4 


2 
3 
4 

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5 

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klVtifltt 


GeroBa..'. 35,084 

Figaeras 38,813 

LaBisbal .35»050 

Olot .35,064 

Poigcerdá , 35,109 

Sta.  Coloma  de  Farnés.  35,030 
distrito  de  la  capital  (el 

Sagrario) 33,777 

de  id.  (San  Jaitfo) 34,460 

Huesear i 33,755 

Baza , 33,680 

Guadix... V 33,659 

Loja 33,821 

SantaFé. 34,405 

Alhama. 34,275 

Orgiva....i 34,813 

üjijar 36,452 

Motril 34,249 

Guadalajara 31,855 

Brihuega....:.. 31,833 

Molina /  81,777 

Pastrana .% 31,825 

Sigflenza 31,871 

Tolosa , 36,132 

San  Sebastian 33,047 

Vergara 35,084 

Huelva 34,956 

Aracena 37,107 

La  Palma 35,795 

Ayampnte 32,119 


j. 


a«4 


Ui  DEBMVO  INDUUIO. 


PKTineiat. 


MsMUM. 


PoMadon  de 
cada  uno. 


Hitbká 
6. 


Jabr 
8. 


Lboh 
8. 


LooKOfto 
4.  . 


1.» 

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3." 
4.» 
5/ 
6.* 

7.* 
8.» 

1.» 
2.* 
3.' 

4.' 


Haesca 35,814 

Barbastro ; 35,850 

Benavarre 36,100 

Boltafta 35,850 

Fraga 35,800 

Jaca 35,460 

Jaén 35,167 

Alcalá  la  Real 30,375 

Andújar ,...  35,791 

Ubeda 36,150 

Cazorla 30,452 

Hoelma 28,800 

TorredoDÍimeno 35,050 

VillacarríUo 34,972 

León 35,544 

LaBañeza 36,898 

Murías  de  Paredes 35,943 

Aslorga 37,312 

Valencia  de  D.  Joan...  33,402 

Villafranca  del  Vierao.  32,813 

Riaño 34,851 

Ponferrada ,  34»905 

Logroño i 35,204 

Torrecilla  de  Cameros.  30 , 1 02 
Sto.  Domingo  de  la  Cal- 
zada   36,892 

Arnedo 40,100 


GKÓltlGA  UeitUtlTA. 


Í«& 


ProTincjai. 


Distritof. 


^bladon  de 
eádá  lino. 


Leuda 
4. 


Lugo 
10. 


Madrid 
11. 


I.'    Lérida-. 37,276 

i.""    Agramunt ;....  4*4,510 

3.'    Seodeürgel 35,120 

4.*    Trcmp 35,225 

1.*    Lago 35,581 

2/  Sao  Martin  de  Quiroga,  35,467 

3.*    Chantada..... 37,803 

4.*    Monforte > 36,100 

5.*    Mondoñedo 35,286 

6.«    Vivero 36,563 

7.»    Villalba 35,086 

8.'    Sarria.... 35,103 

9.*    Fuensagrada. . . .  .1 35,249 

10.'    Rivádeo. ;..i 35,034 

1  .*  distrito  de  la  capital  (Del 

Rio) „ 34,098 

2.*  Id.  de  id.  (Maravillas).  40,267 

3.»  Id.  de  id.  (Barquillo)..  33.572 

4.0  Id.  de  id.  (Vistillas)....  38,911 

5.*  Id.  deid.  (Lavapies)...  39,427 

6.*    Id.  de  id.  (Pradoi^ 36,576 

7.'    Alcalá 30,422 

8.*    Colmenar  Viejo 34,708 

9.*    Valdemoíro...^ 22,922 

10.*    Chinchón ...¿ 31,807 

11.*    Navalcamero.... 26,400 


Toao  m. 


M 


1.*  4tttrito  d^  la  capital  (La 

Alameda).. 35,827 

2.*  Id.  de  id.  (La  Merced)!  ^9,555 

3.*  Velez-Málaga. 35,513 

*.•  torróx 34,718 

•*™*'*      <   5.'  Archidom»..,., 36,029 

6.*  Aiitéquera  ....". 35,885 

7.'  Ronda 35,871 

•8.»  Gaucin. 35,687 

9.'  Coin. 35,708 

10.'  CampílU.....; 85,515 

i.*  distrito  déla  capital  (San 

Antolin) 35,746 

2.*  Deid.(SaiitallbrU)...  36,147 

3.*  Cartagena 35357 

MraciA      /  4..  Lo^ ^ 35,425 

*•           *  6.*  Carayaca.... :. 36,032 

6.'  Totana 35,413 

?.•  Muía 35,171 

á.'  Cieza ;....,.....  35,281 

•         

^ . 

!.•  Pamplona ..'36,673 

2.*  Santisteitan  de  Lerin..  36,678 

N^FAMA      ;3.*;&telía i., 37,552 

6.          \  4.»  tadel?..,...,... 37,143 

5:*  Aoíz. .......,;,,,., 84,559 

6.*  Tafalla... ...;,.- 39,171 


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fmúúíAML 


DinnUt. 


laMadmde 

fffíMUOO. 


OstsaÉ 
9. 


1.» 
2.» 
3.» 

4." 

«    »     • 

5." 

•  *    .    ■ 

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8.» 

•  ^    • 

9.» 


O 


Orense... 35,261 

Allarií........ 35,231 

Bande 35,409 

M 

Car|)al)iiio . « 35,486 

Celanpva 35,095 

RivadaTia ', .35,214 

Puebla  de  Trites 36,848 

Barco  de  Valdeorras...  35,480 

Verin 35,014 


Of IBDO  ■  •  • 

12. 


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>   .  •  *  • 


Pauoicu. 
4. 


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1.^    Oviedo. a.... 

S,"*    La  Vega  de  Rivadeó.  •  • 

^3.^    Lnarca. • 

i.*"  ^  Cangas  de  Timo 

¿.?.. Salas 

.fi.!    tráfia ; 

•  •  4 •  •  -  •  «N^VllCo •  ••'•••••«••«•••ftti 

JS.?  ...GijoB.... 

.á.r    VillaTictosa..: 

10.1    Pola  de  Latiana 

11.?.  LlaDes 

12.'.  Infiesto 


«•ti     I  •  < 


1/    Palencia....... 

2.*    Cervera   del  Rk>   Pi- 

snerga....; 

3."    Garrion -. 

4.»    Frechilla......... U 


43,795 
37,200 
41,210 
32,065 
37,120 
36,845 
36,490 
41,165 
38.075 
35,625 
33,890 
37,375 

33,849 

• 

31,363 
31,380 
29,984 


»*•••• 


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un 


K.  DiBKHO  Konmo; 


ProTinelas. 


Distritos. 


Población  de 
cada  fino. 


to. 


Sevilla 
10. 


Sahtandbk 

•    5.  ■•■ 


Sbqotu 
4. 


1.* 
2." 
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4.* 
5.» 
6.« 
7.» 
8.» 
9.* 
10.' 
1.- 

2.» 
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4.» 
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6.* 
1.' 
8.» 
9.» 
10.* 
1.» 
2.* 

3,' 

4.» 

5.' 

!•! 
2.' 

3.» 

4.« 


Ponteyedra 38,432 

Caldas  de  Reyes 35,019 

Consolación  (La) 35,404 

Cañiza  (La) 35,068 

Cambados 35,013 

Prado 37,999 

Paente  Caldelas 35,022 

Poenteareas 35,020 

Tuy 36,988 

Vigo 36,037 

distrito  de  la  capital  (El 

Sagrario) 39,025 

De  id.  (Santa  Lacia). .  35,034 

De  id.  (Santigo) 37,005 

Utrera 36,634 

Morón ...<  38,132 

Osuna... , 40,095 

Ecija '. 39,645 

Carmona » 35,455 

Constantina 35,369 

San  Lúcar 36,555 

Santander 27,176 

TorrelaT^a 28,496 

Paente  Nansa; 25,384 

Selaya , 27,845 

Laredo '. 28,517 

Segovia ....V 35,000 

Caéliar 1 35,000 

Santa  Marta  de  Nieva.  17,622 

Sepúlveda ,....  35,000 


CIÁNICA  LlftlSUTlTA» 


H9 


ProYloclii. 


Distrito*. 


PobladoD  de 
cada  uno. 


Salamakga 
6. 


SomiA 
3. 


Tabiaooná 

7. 


TERÜltt. 

6. 


Toledo 


8. 


*       • 


1.*  Salamanca 29,092 

2.'  Béjar 29,356 

3.'  Peñaranda 29,380 

4.'  Vitigodino 29,847 

5.'  Ciudad-Rodrigo 29,521 

6.»  Ledesma ,..  25,992 

i.'  Soria 54,439 

2/  Almazan 27,745 

3.0  Bargo  de  Osma 26,283 

!••  Tarragona..... '  3l,313 

2.»  Falset 32,840 

3.»  Gandesa 31,383 

4.*  Montblanch. 24,658 

5.»  Reus 30,650 

6.»  Tortosa...., 34,645 

7.*  Valls ;... 29,764 

!••  Teruel 33,486 

2/  Valdelrrobles.; 33,884 

3/  Alcañiz ....i 39,128 

4.*  Montalban.... 32,552 

5.*'  Albarracin.... 39,600 

•6-.*  Mora.............! 33,546 

i.»  Toledo... 33,172 

2.'  lUescas i.......  33,902 

3.'  Torrijos ,... 32,756 

4.'  Talayera 32,500 

5.*  Puente  del  Arzobispo..  33,241 

6.*^  Navahermosa...i 31,378 

7.»  Lillo........... 36,334 

8.*  Madridejo*.,....i 34,359 


í% 


^  ¿uklfó  kédlÉMü; 


ProTtecUi. 


UitritM. 


MiMioadt 
oda  uno. 


Vajlergiá 
3Í3/ 


Vaxxabólíb 
5. 


•  •  <  • 


YttCATA 
3. 


Zamoka 
5. 


,13.* 


2/ 


•••«       •       V***       * 


•       •  1*4  ■>  «<« 


5. 


2;* 


1/    De  la  capital  (Cuartel  de 

'     Serranos),....! 

De  idém  (Cuartel  de  San 

Yicente)..; 

De  Ídem  (Cuartel  del 

Mar 

Mnrtiedro.  •'...•• ; 

Liria •; • 

Chiva 

Engnera........**.*****. 

Játiva ;...; 

9/    Onteniente. ....••••••••• 

l-O;"*    Gandía •; 

li/    Alcira .; 

Sueca ••••«••«••••,•• 

Chelva 


8/ 

•  •    • 

5.* 

«.• 

?;• 


Valladolid .' 

Mota  del  Mar4iué9.*..y 
3.*  Medina  del  Gainpb««««,. 
Í>    Pefiafiel....«.^..; 


Durango  •••'...•.«,•••«•• 


3'.^    Guernica, 


i*i««  •••««•%••«• 


l^'^  Zamora  ••« 

3."  Benavoite... ............ 

4."  Puebla  Áe  Sáaabría.... 

&.*  t«ro. 


36,291 

35,971 

35,688 
34,978 
36,171 
34,778 
33,932 
35,796 
37,«05 
33,^29 
35,133 
21,918 
30,611 

28,313 
34,694 
30,791 
26^197 
37,540 

48,518- 
32,417 
30,878 

3Í,900 
31,906 
31,899 
31,894 
31,921 


éárnik  umsLktífk. 


lU 


Vroytotím, 


í. 


o 


1  2.' 

1  3.' 

Zakasoza 
9. 

6.» 

• 

7/ 

8.' 

V9.« 

Distritos. 


PoblidoDdt 
cadanno. 


De  la  capital  (La  Mise- 
ricordia)  •••••• 

De  Ídem  (La  Lonja).,  .^. 

Almiinía  • ••• 

Belchite. •«••• 

Borja • « 

Caiatayad •• 

Gaspe«..« «..•••••• 

Daroca  •«•• «•«• 

Egea  de  loa  Caballeros. 


33,889 
34,272 
33,789 
34,428 
34,280 
34,417 
33,495 
34,303 
35,424 


Total 


349 


Keal  decreto  de  tO  de  oetiilire* 

Concede  al  Sr.  infante  D.  Francisco  de  Asia  el  titalo 
de  magestad  {Gaceta  núm.  4411). 

Real  érden  de  9B  de  neTlesnlire  sobre 
el  nso  que  pueden  bacer  las  autoridades  de  los  telégra- 
fos. (Véase  el  tomo  I  del  Derecho  Moderno ,  pág.  446.) 


I  r 


•  • 


•      >•«  *•  A  « 


•  • 


9ft 


SECCIÓN   QUINTA. 


DISPOSiaONES  RELÁTITAS  A  LA  ADMINISTIUaON  DE  U  HACIENDA 

VVBUQk. 


Imstnieeloii  de  tt  de  enera  ¡Murá  ordenar 

las  operaciones  de  contabilidad  y  las  relaciones  entre  las 
dependencias  de  la  hacienda  y  el  Banco  español  de  San 
Fernando ,  á  fin  de  llevar  á  efecto  el  convenio  celebrado 
en  30  de  diciembre  de  1845 ,  por  el  cual  se  obligó*  este 
establecimiento  á  ser  banquero  del  gobierno ,  abonándole 
por  lo  menos  73  millones  mensuales ,  y  percibiendo  los 
productos  de  todas  las  rentas  y  contribuciones  del  Esta* 
do  (i).  (Véanse  las  Gacelas  números  4140y414Í.) 

Real  iSrden  de  1 9  de  febrero  establecien* 
do  el  modo  de  enmendar  los  errores  en  el  señalamiento 
de  los  cupos  de  la  contribución  de  consumos* 

«Las  diferentes  exposiciones  que  se  ban  dirigido  al 
gobierno  en  solicitud  de  que  se  rebajen  los  cupos  que 
por  la  contribución  de  consumos  ban  señalado  ¿  los  pue- 
blos las  comisiones  creadas  al  efecto  por  el  art.  154  del 
real  decreto  de  23  de  mayo  del  año  anterior ,  indican 

(1)  Esta  instraecion  ha  dejado  de  estar  en  uso  desde  que  se  pu* 
blieó  el  decreto  en  virtud  del  eoal  se  ha  rescindido  el  oontrato  entre 
el  gobiemoy  el  Banco  de  San  Fernando. 

TÓko  m.  U 


99%  BL  DBABGHO  KODBINO. 

qae  eii  algunas  provincias  han  podido  cometerse  errores 
de  cálculo ,  y  ocasionado  perjuicios  que  el  gobierno  quie- 
re y  tieae  el  deber  de  remediar.  No  puede  el  gobierno 
autorizar  que ,  por  la  falta  de  datos  ó  por  la  inexactitud 
de  los  presen tadps:  par  los,  pueblos  ea  unión  con  los  que 
posea  la  administración ,  se  lleven  ¿  efecto  unos  señala- 
mientos que  excesivos  ó  diminutos  ofendan  los  intereses 
de  los  pueblos  6  de  la  hacienda  pública;  pero  tampoco  de- 
be renunciar  á  una,  imposición  cuya  Índole  es  la  mas  cono- 
a  en  el  pais,  cuya  antigüedad  la  recomienda  entre  otras 
que  no  reúnen  el  asentimiento  general  sostenido  por  la 
costumbre  y  por  la  facilidad  en  la  exacción. 

Atendiendo  ¿  estas  consideraciones ,  y  á  la  no  me- 
ftoé  importatito  de-  poúer  término  á  las  quejas  de  los 
pueblos ,  9.  M.  se  ha  dignado  acordar  las  disposiciones 
siguientes: 

.1.*  Los  intendentes  convocarán  y  reunirán  nueva» 
mente  las  comisiones  de  que  habla  el  art.  154  del  real  d^ 
creto  de23  de  mayo  (I),  y  por  estas  se  procederá  desde 
luego  á  revisar  los  datos  en  que  se  fundaron  los  senala*- 
mientoá  permanentes  acordados  por  las  mismas ;  oirán  á 
los  ayuntamientos  ó  sus  representantes  debidamente  auto- 
r¡zado3  y  y  tomando  en  consideración  el  número  de  veci<!- 
nos  y  sus  medios  y  fácu^ades  que  posean »  y  las  circuns- 
tancias ^peciales  que  en  cada  pueblo  concurran  para 
acrecer  ó  diminuir  sus  consomos ,  confirmarán  los  sena- 
lamiéntos  ya  circulados ,  ó  harán  en  ellos  parcial  ó  total- 
mente las  alteraciones  en  aumento  ó  disminución  que  las 
mismas  comisiones  estimen  justas ,  según  el  derecho  que 
^or  cada'una  de  las  especies  sujetas  á  la  contribución  de- 
ba exigirse  con  arreglo  á  la  tarifa  unida  á  la  ley. 

2.'    Los  señalamientos  que  se  veirifiQuen  en  conformi- 
dad  de  la  disposición  anterimr  ^  empezarán  A  regir  el  1.'' 


CRÓNICA  legislítiya;  Vrs 

•  •  •       »  •  •  *  * 

de  mayo  dé  este  año  quedando  subsistentes  los  actaales 
hasta  30  dé  abril  inclusive. 

~  3/  Mediando  la  conformidad  del  ayuntamiento  6  stá 
representantes ,  se  procederá  al  otorgamiento  de  lá  obli- 
gación prevenida  en  él  capitulo  5;^,  secóion  1/  del  refe- 
rido real  decreto  (Ü). 

4/  Cuando  el  ayuntamiento  6  sus  representantes  nó 
se  conformasen  en  admitir  el  cupo  que  la  comisión  hu- 
biere señsilado,  se  procederá  inmediatamente  por  la  inten- 
dencia al  arriendo  en  subasta  pública  de  los  derechos  dé 
consamó ,  sirviendo  de  base  la  misma  cuota ,  y  observan- 
'dose  en  aquel  acfo  las  reglas  establecidas  en  el  capitulo  6.^ 
del  citado  real  decreto  (III). 

'  5.*  Guando  la  comisión  hiciese  algún  señalamiento  en 
que  á  juicio  de  la  administración  se  perjudicasen  notable- 
mente los  intereses  de  la  hacienda,  expondrá  el  adminis- 
trador al  intendente  razonadamente  los  fundamentos  del 
agravio ,  demostrando  la  inexactitud  de  los  datos  en  que 
la  comisión  haya  podido  apoyar  la  designación  de  la  cuo- 
ta. El  intendente  lo  remitirá  con  su  opinión  ala  dirección 
general  de  contribuciones  indirectas ,  por  la  cual  se  ins- 
truirá el  oportuno  expediente  para  la  resolución  de  S.  M. 
^or  el  ministerio  de  mi  cargo. 

6.*  El  gobierno  se  reserva  la  facultad  de  establecer  lá 
administración  de  los  derechos  de  consumos  por  cuenta  del 
Estado  en  aquellas  poblaciones  donde  lo  crea  conveniente; 
y  también  se  establecerá  desde  luego  en  los  que  no  hayan 
tenido  efecto  el  encabezamiento  ó  el  arriendo.» 

Real  orden  de  90  de  febrero  organizan- 
do la  junta  de  culto  y  clero. 

1  .^  aLa  junta  de  culto  y  clero  creada  por  el  citado  real 
decreto  de  23  de  mayo  de  184*5  continuará  en  el  misúso 

I 


276  BL  DB&ICHO  MODimO* 

pié  que  hasta  el  presente »  entendiéndose  siempre  qne  los 
individuos  que  la  componen  no  gozarán  de  mas  sueldo  ni 
retríbneion  que  la  que  les  corresponda  por  su  empleo  6  ce- 
santía (IV). 

2.*  Se  declaran  permanentes  las  comisiones  diocesa- 
nas que  actualmente  existen ,  presididas  por  los  RR.  obis- 
pos ó  gobernadores  bajo  las  órdenes  de  la  junta »  la  cual 
presentará  al  gobierno  en  el  término  mas  breve  que  la 
sea  posible  el  reglamento  por  que  aquellas  se  hayan  de 
regir. 

3/  Estas  comisiones  continuarán  en  la  administra- 
ción en  común  de  los  bienes  devueltos  al  clero ,  bajo  las 
órdenes  de  la  junta  superior* 

4.®  Quedan  suprimidas  cualesquiera  otras  comisio- 
nes relativas  á  la  dotación  de  culto  y  clero »  como  asi- 
mismo la  de  estadística  de  obras  pias ,  capellanías  y  ani« 
.versarioSy  pasando  sus  papeles  y  registros  á  la  junta  supe- 
rior ,  que  desempeñará  por  si  misma  estos  trabajos. 

5.^  Para  la  organización  del  personal  de  sus  depen^ 
dencias ,  la  junta  superior  propondrá  al  gobierno  los  sa- 
getos  que  crea  mas  á  propósito ,  debiendo  ser  precisa- 
mente eclesiásticos  que  como  tales  tengan  asignación  en 
alguna  nómina^  ó  cesantes  del  ramo  civil  que  cobren 
cesantía  del  Estado.» 

Heal  tfrden  Ae  94L  de  felwero  dando  re- 
glas para  el  repartimiento  de  la  contribución  territorial. 

«La  variación  que  el  gobierno ,  de  acuerdo  con  las 
cortes ,  se  propone  introducir  en  el  plazo  desde  que  de- 
ba empezar  á  regir  la  ley  del  presupuesto  anual  de  ingre- 
sos del  Estado ,  y  la  necesidad  de  no  detener  un  momento 
los  repartimientos  de  la  contribución  territorial  de  los  me- 
ses que  van  trascurriendo  para  hacer  con  su  importe  fren- 


j 


te  á  las  obÜgaeiones  del  tesoro ,  le  ponen  ea  el  caso  de 
adoptar  ciertas  disposiciones  que»  facilitando  el  pronto  in- 
greso en  las  cajas  públicas  de  los  copos  de  dicho  impnes^ 
to  t  preparen  los  medios  de  obtener  la  formación  del  pa« 
dron  de  la  riqueza  pública  dispuesto  por  la  real  instruc- 
ción expedida  y  circulada  por  este  ministerio  con  fecha  6i 
de  diciembre  último ,  y  la  equitativa  distribución  de  loa 
cupos  provinciales  entre  los  pueblos »  y  los  de  estos  entre 
los  individuos  contribuyentes ,  para  que  unos  y  otros  pe-^ 
sen  con  la  posible  igualdad  sobre  el  producto  de  la  rique« 
za  que  afecta  esta  contribución. 

Gomo  la  variación  consiste  en  que  la  ley  de  presa- 
puestos  rija  desde  el  1 .""  de  julio  de  este  año  hasta  igual  dia 
exclusive  del  de  1847 ,  continuando  vigentes  por  toda  el 
primer  semestre  del  mismo  año  actual  los  impuestos  con- 
tenidos  en  la  ley  de  23  de  mayo  de  1845,  aunque  redu- 
ciendo á  125 millones  el  cupo  territorial,  en  vez.de  los 
150  millones  que  corresponderían  al  propio  semestre  si  el 
anual  de  300  millones  fijado  para  el  de  1845  hubiese  de 
,  continuar  también  desde  1  /  de  enero  último  sin  rebaja  ak 
guna ;  S.  M.  la  reina  se  ha  servido  resolver  que  ie  ob» 
serven  las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos  si- 
guientes: 

Articulo  1/  Se  procederá  inmediatamente  en  todas* 
las  provincias  á  repartir  entre  los  pueblos  de  ellas  el  cupo^ 
que  respectivamente  se  las  señala  en  la  distribución  ad-* 
junta  á  esta  circular  por  la  cantidad  de  125  millones,  eor^ 
respondientes  al  primer  semestre  de  este  año ,  ó  sea  desde 
I."*  de  enero  á  30  de  junio  inclusives. 

Art.  2/  Aunque  el  señalamiento  de  los  cupos  provin- 
ciales de  que  trata  d  articulo  anterior  se  ha  verificado  con 
arreglo  al  aprobado  por  real  decreto  de  26  de  julio  de 
1845  y  se  entenderá  no  obstante  como  provisional  ¿  de 


flt*  tk  nucMi  mombm;  * 

béena  caimta  A  reMrvá  de  las  rectificaciones  que  dJebaa 
traer  logar  ai  précedei^se  con  mayores  datos  &  fijar  el 
aorrespondiente  al  a&o  económico  »  contado  desde  1«^ 
de  julio  próximo  hasta  igual  dia  exclusive  del  de  1847. 
-  Art.  3.^  Se  impone  á  los  intendentes  la  pbligaclon  de 
formar ,  oyendo  A  la  administración  de  contríbuciones  di- 
Retas ,  este  repartimiento  provisional  del  primer  semes^ 
tre  y  encargándoles  cuiden  de  qne  los  cupos  de  los  pueUea 
de  sas  preyincías  guarden  proporción  con  la  efectiva  rí* 
qneiEa  imi>onible ,  para  lo  cual  harán  uso  de  los  conoci- 
mientos y  justificaciones  que  hayan  podido  reunir  ó  reu-. 
naa  de  los  agravios  ó  )Mieficios  que  en  el  de  1845  pudie- 
sm  algunos  haber  experimentado ,  á  fin  de  obtener  en 
él  actnal  que  desaparezcan  las  desproporciones  que  entre 
los  cupos  de  pueblo  á  pueblo  pudiesen  haberse  cometido 
en  el  anterior ,  las  coates »  una  vez  conocidas ,  se  reme- 


Art.  4.^    Formado  el  repartimiento  prevenido  en  la 
ícion  precedente,  se  presentará  á  las  diputaciones 
provinciales  para  que  lo  aprueben  6  rectifiquen  según  . 
crean  justo. 

'  Art.  5.®  Para  el  objeto  expresado  en  el  artieolo  ante- 
rior se  reunirán  las  diputaciones  provinciales  el  día  10  de 
marzo  próximo  á  mas  tardar ,  si  ahora  no  lo  estuviesen « y 
en  ellas  se  presentarán  los  intendentes  con  el  repartimieiH 
to  que  ya  tendrán  formado  para  manifestar  por  escrHo »  é^ 
verbalmente ,  los  datos  ó  razones  en  que  lo  puedan  haber 
fundado. 

Art.  6.^  Se  fija  á  las  diputaciones  provinciales  el 
plazo  hasta  18  del  mismo  marzo  para  aprobar  el  repar- 
timiento de  los  cupos  municipales  que  fuese  presentado 
por  los  intendentes ,  ó  para  fijar ,  en  caso  de  rectificar- 
lo ,  el  que  haya  de  corresponder  á  cada  pueblo. 


Alt.  7/    Bl  aSDoerdlo  de  la  dipoteeton.  provincial  ^so- 
bre eate  punto  seri  ejeeativo»  snjetindoAe  á  él  las  atoi^^ 
tamientos  para  proceder  á  la  derrama  individual  eñtie» 
los  contribuyentes  de  cada  distrito  numícipal*    . 

Art.  8.^  Si  las  diputaciones  provinciales  dejasen  dd» 
reiiBirse »  uAa  vez  convocadas  ^  se  entenderá  definitiva* 
líente  formado  y  llevará  á  efecto  el  reparto  hecho  por  loa» 
intwd^tes. 

Ar t  .9/  El  gobierno  se  reserva  oir  y  atender »  si  pro*  ^ 
cediese,  las  redamaciones  dé  agravia  de  los  pueUos  por* 
el  cupo  qoe  se  les  fije »  con  beneficio  indebido  de  ptros. 
pueblos  f  y  adoptar  las  demás  dispcisieioBes  convenientes', 
para  evitar  la  desproporción  t  en  cnanto,  sea  posible v  sim 
que  esto  detenga  de  modo  alguno  las  operaciones  del  te^ 
partimiento  individual ,  pu^s  que  si  hubiere  que.  indem- 
nizar á  algún  pueblo  y  se  verificar!  del  modo  prevenido- 
en  el  art.  2.^ 

Art.  10.  Se  recomienda  á  los  intendentea  y  dipul4-^« 
dones  provinciales  la  mayor  brevedad  en  la  distribución, 
del  cupo  provincial  entre  los  pueblos  ppr  si  pudiese  anti- 
ciparse al  plazo  de  18  de  marzo  que  queda  fijado* 

Art.  i  1.  Los  intendentes  circularan  á  los  pu<Uof  pqr 
medio  del  Boletín  ofieial  en  todo  cano ,  y  ademas  por;  loa 
que  proporcionen  mas  prontitud  y  celeridad  ,  el  reparr 
timienlo  del  cupo  que  les  toque  satisfacer  en  el  primer  ser 
mestre  de  este  año ,  del  cual  remitirán  un  e^mplar  á  kr 
direcdon  general  de  contribuciones  directas.  -.    . 

Art.  12.  Recibido  que  sea  por  los  ayuntamieditQS  et 
cupo  que  se  les  asigna «  procederán  inmediatammte  ^  de 
acuerdo  con  la  junta  pericial  establecida  ya  á  consecuen- 
cia de  lo  prescrito  ^n  el  art.  14  de  la  real  instrucción  de  6 
de  diciembre  último ,  á  ^eiíalar  las.  cuptas  individuales, 
con  los  recargos  establecidos  (V). 


Art«  13.  Pan  esta  operación  se  yaldrán  los  ayunta- 
mientos  de  los  datos  qne  la  junta  pericial  tenga  reunidos 
cft  tirtud  de  las  disposiciones  contenidas  en  dicha  instruc- 
ción ,  y  de  los  demás  qne  posean  las  propias  municipali- 
dades. 

Art.  14.  Los  ayuntamientos  no  se  detendrán  en  con- 
cluir eMe  repartimiento  individual  por  que  aun  pueda 
faltarles  alguna  parte  de  los  datos  exigidos  en  la  real 
instrucción  de  6  de  diciembre  último ,  mediante  á  que  los 
efectos  de  las  rectificaciones  de  los  cupos  de  pueblo  á  pue- 
blo, previstas  por  el  art.  2.*,  alcanzarán  también  á  las 
cuotas  individuales  si  hubiere  agravios  que  atender  al  ve- 
rificarse el  repartimiento  sucesivo  para  el  año  económico 
de  julio  á  julio. 

Art.  15.  Formado  por  los  ayuntamientos  el  reparto 
individual  del  semestre ,  expuesto  que  sea  al  público ,  y 
oidas  y  resueltas  por  las  propias  corporaciones  en  un 
cortísimo  plazo  las  reclamaciones  de  agravio ,  tendrá 
^scto  so  cobranza ,  sin  necesidad  de  previa  aprobación 
por  los  intendentes. 

Art.  16.  A  fin  de  precaver  la  arbitrariedad  de  re- 
partir á  los  hacendados  forasteros  cuotas  excesivas  y  des- 
proporcionadas t  se  faculta  á  los  intendentes  para  que  en 
toda  reclamación  de  agravio  individual  en  que  se  justi- 
fique de  una  manera  indt$dabl$  que  la  contribución  de 
inmuebles  grava  el  producto  liquido  imponible  con  mas 
tanto  por  ciento  de  aquel  que  paguen  los  vecinos  del  pue- 
blo ,  dispongan  se  les  resarza  el  exceso  por  cuenta  de  la 
multa  que  con  arreglo  al  art.  41  del  real  decreto  de  23 
de  mayo  de  1845,  ya  citado,  deba  exigirse  á  los  in- 
dividuos del  ayuntamiento  y  peritos  qne  hubiesen  iDr- 
mado  el  reparto ,  en  pena  del  fraude  con  qne  en  él 
procedieron» 


Art.  17.  Se  fija  el  20  de  abril  próximo  como  ma« 
yor  plazo  en  que  los  ayuntamientos  deben  tener  con- 
cluido definitivamente ,  y  en  estado  de  exacción  indivi- 
dual, este  repartimiento  del  primer  semestre  de  este 
año. 

Art.  18.  Esto  no  obstará  para  que  en  el  mes  de 
marzo  y  en  el  de  abril  se  exijan  ,  como  se  están  exigiendo 
en  el  presente  y  se  ha  verificado  también  en  el  anterior 
de  enero  ,  las  buenas  cuentas  aproximadas  del  cupo  mu- 
nicipal, las  cuales  se  descontarán  de  las  que  á  cada  con- 
tribuyente y  á  cada  pueblo  queden  asignadas  en  este  r^ 
partimiento. 

Art.  19.  Las  operaciones  y  trabajos  que  las  juntas 
periciales  y  los  ayuntamientos  tengan  que  practicar  para 
formar  y  llevar  á  efecto  el  repartimiento  del  cupo  semes» 
tral  de  enero  á  junio  inclusives  de  este  año ,  no  impedirán 
que  se  continúen  todos  los  demás  establecidos  en  la  real 
instrucción  de  6  de  diciembre ,  referentes  á  los  padrones 
de  riqueza  de  los  pueblos  y  provincias  y  á  los  reparti- 
mientos individuales. 

Art.  20.  Para  que  en  esta  parte  desaparezca  todo  obs- 
táculo ,  y  se  facilite  á  los  contribuyentes  la  pronta  presen- 
tación de  las  relaciones  de  riqueza  y  la  reunión  de  las 
mismas  en  los  ayuntamientos  con  arreglo  á  los  modelos 
números  I."* ,  2.^.,  3."^,  4."*  y  S."*,  adjuntos  á  dicha  real 
instrucción ,  se  faculta  á  los  intendentes  para  que  en  los 
casos  de  una  absoluta  imposibilidad  de  acreditarse  por  de 
pronto  la  cabida ,  linderos  y  títulos  de  pertenencia  de  las 
fincas,  autoricen  el  recibo  de  dichas  relaciones  individua- 
les sin  esta  explicación ,  siempre  que  al  firmarlas  los  pro- 
pietarios y  arrendatarios ,  y  declarar  sus  rentas  anuales, 
expresen  que  se  sujetan  por  las  ocultaciones  á  las  multas 

establecidas  en  el  art.  24  del  real  decreto  de  23  de  mayo 
Tomo  m.  se 


9^3  BL  DPEEGHO  HOBVUIO» 

de  1845,  sin  peijaicio  de  aplazarla  justifieacioB* de  aqtte« 
líos  extremos,  y  sin  que  de  modo  alguno  impida  esta  cir- 
cunstancia que  se  llene  y  concluya  desde  luego  el  libro- 
padrón  de  la  riqueza  de  cada  pueblo  con  entera  sujeción 
al  modelo  núm.  7/  que  acompaiía  á  la  referida  ins- 
trucción. 

Art,  21.  Se  amplia  hasta  5  de  setiembre  de  esteafto 
el  plazo  de  5  de  mayo ,  señalado  por  el  art.  47  de  la  mis- 
ma instrucción  de  6  de  diciembre ,  para  que  se  hallen  for- 
mados, aprobados  y  en  estado  de  cobranza  los  repartimien- 
tos individuales  y  definitivos  de  esta  contribución  que, 
previa  la  aprobación  de  las  cortes ,  han  de  regir  desde  1.^ 
de  julio  del  mismo  hasta  igual  dia  exclusive  de  1847, 
con  arreglo  á  los  cupos  que  se  fijen  para  el  mismo  pe- 
rlodo. 

m 

Art,  22.  Por  consecuencia  de  la  ampliación  de  tér- 
mino contenida  en  el  articulo  anterior,  los  intendentes 
quedan  asimismo  facultados  para  señalar  en  sus  respecti- 
vas provincias  los  plazos  en  que  deban  ejecutarse  todas  las 
operaciones  y  trabajos  respectivos  á  la  formación  de  los 
padrones  de  riqueza  y  derrama  individual. 

Art.  23.  El  plazo  de  22  de  junio,  que  por  el  art.  51 
de  dicha  instrucción  estaba  señalado  á  los  administradores 
de  contribuciones  directas  de  las  provincias  para  remi- 
tir á  la  dirección  general  de  las  mismas  los  estados  ó 
resúmenes  generales  de  que  trata  el  mismo  articulo ,  se 
entiende  por  consecuencia  prorogado  hasta  22  de  oc- 
tubre. 

Art.  24.  Gomo  hasta  5  de  setiembre  no  estarán  ter- 
minados los  repartos  individuales  de  los  pueblos  por  d 
año  que  empezará  el  1.^  de  julio,  las  mensualidades  de  es- 
ta contribución ,  respectivas  al  propio  mes  de  julio  y  el  de 
agosto ,  se  cobrarán  por  el  repartimiento  del  prím^  se- 


]|ié$tre^;8dlvds  las  rectificaciones  ó  iodeRmizacione^  que 
correspondan  con  arreglo,  y  al  ponerse  en  ejecución  dichq 
reparto  anual. 

Comunico  á  V.  S.  de  orden  de  S.  M.  las  disposiciones 
que  anteceden  para  que  proceda  á  su  mas  pronto  y  exacto: 
cumplimiento »  con  cuyo  objeto  me  manda  advertirle  al 
Qiismo  tiempo  que  en  las  operaciones  y  trabajos  respecti- 
vos al  reparto  del  prinier  semestre  9  y  mas  especialmente 
al  que  deberá  regir  en  el  año  que  empezará  en  1.^  de  julio, 
j^róximo  venidero ,  proceda  V.  S.  con  el  mayor  tino ,  celq 
j  actividad ,  sin  incurrir  en  el  error  de  que  pueda  fundar* 
se  solamente  el  último  en  los  padrones  de  riqueza  que 
iS^  presentan  por  los  pueblos,  porque  estos  padrones  no 
han  de  considerarse  como  único  dalo  exacto  y  verdadero,, 
i^ino  que  sobre  ellos  y  las  evaluaciones  periciales  ha  de 
ejercer  el  gobierno  la  intervención  y  fiscalización  necesa- 
rias para  expulgarlos  de  los  vicios  que  contengan ,  á  cuyo 
fin  debe  V.  S.  valerse  de  los  datos  seguros  que  le  puedan 
prestar  los  anteriores  repartimientos  hasta  llevarlos  á  U 
posible  perfección  ,  castigando  las  ocultaciones  con  ]e^ 
multas  impuestas  por  la  ley ,  para  lo  cual  desde  luego  de- 
be y.  S.  por  si  f  los  inspectores  del  ramo  ó  cualesquiera 
otros  empleados  ó  comisionados  que  tenga  por  convenien* 
te  elegir »  empezar  á  intervenir  las  operaciones  periciales 
que  se  están  practicando,  como  se  le  encargó  por  el  art.  43 
de  la  real  instrucción  de  6  de  diciembre ,  contando  con 
q^e  el  gobierno  prestará  todos  los  auxilios  que  al  d)jeto 
fueren  indispensables. 

Finalmente,  tendrá  V.  S.  entendido  que  para  distri- 
buir á  los  pueblos  de  esa  provincia  el  cupo  que  se  la  fijci 
QB  virtud  de  la  ley  de  presupuestos  para  el  primer  año 
económico  ».  quedará  también  obligado  V.  S.  á  señalar 
previamente  el  que  deba  corresponder  á  cada  municipaU-i^ 


984  tL  MUCHO  MODBUIO. 

dad  en  Iob  mii iii<m  términos  que  ya  establecido  para  el  del 
actual  semestre. 


Real  orden  de  9  de  naarso  declaraado  las 
franquicias  que  goza  el  cuerpo  diplomático  extranjero  en 
la  introducción  de  los  objetos  de  su  uso* 

« Art.  1  /  Se  confirman  las  prerogativas  concedidas 
á  los  embajadores  y  ministros  extranjeros  por  las  reales 
órdenes  de  30  de  enero  de  1787,  17  de  noviembre  de 
1807,  27  de  octubre  de  1814,  Ude  febrero  de  1826» 
1/  de  noviembre  de  1832  y  4  de  abril  de  1843,  con  las 
modificaciones  siguientes. 

.  2/  Luego  que  el  gobierno  de  S.  M.  supiere  de  ofi- 
cio el  nombramiento  de  un  agente  diplomático  expedirá 
sus  órdenes  á  la  aduana  ó  aduanas'por  donde  deseare  in- 
troducir sus  efectos ,  á  fin  de  que  precintados  y  sellados 
se  remitan  á  la  de  Madrid, 

3.^  Se  abrirá  en  esta  á  cada  uno  de  aquellos  agentes 
una  cuenta  de  alta  y  baja ,  en  la  cual  figurará  como  ha- 
ber total 

Al  embajador 200,000  rs. 

Al  ministro  plenipotenciario  •  140,000 

Al  residente 80,000 

Al  encargado  de  negocios  •     •      60,000 

y  el  debe  lo  formará  el  importe  de  los  derechos  que  por 
arancel  adeudase. 

4.*  Si  entre  aquellos  efectos  hubiese  algunos  pro- 
hibidos ,  adeudarán  el  máximun  ó  el  50  por  100  ad 
talorem ;  pero  si  tuviesen  analogía  con  algunos  de  los 
permitidos  á  comercio  se  figurará  su  adeudo  como  el  de 
estos. 


CAORICÁ  ISGUIÁTITÁ.  285 

5/  Gaando  9I  debe  fuese  igual  al  haber ,  6  cuando 
una  cuenta  estuYiese  saldada ,  la  administración  de  la 
aduana  lo  pondrá  en  conocimiento  de  la  dirección  del 
ramo  para  que  esta  lo  comunique  al  gobierno ,  y  pueda 
este  hacerlo  al  interesado. 

6.*  Los  jefes  de  legación ,  sin  embargo,  que  después 
de  saldadas  sus  cuentas  desearen  introducir  ropas  de  su 
uso  6  el  de  su  Camilia,  yinos»  licores  y  yiandas  tan  solo 
para  su  propio  consumo ,  podrán  veriGcarlo  con  libertad 
de  derechos ;  pero  con  la  precisa  condición  de  que  pré* 
TÍamente  hayan  de  presentar  al  gobierno  una  nota  expre« 
siva  de  los  que  fuereu ,  y  esperar  la  resolución  de  S.  M. 

7/  Cuando  se  retirase  ó  cesare  en  sus  funciones  cual- 
quier agente  diplomático,  y  quisiese  vender  los  vinos, 
licores  y  viandas  que  por  real  gracia  introdujo,  no 
para  enagenarlos ,  sino  para  consumirlos ,  satisfará  en  la 
aduana  los  derechos  que  á  su  introducción  en  el  caso  de 
no  ser  libres  hubieran  debido  satisfacer ;  y  si  entre  los 
efectos  de  que  se  enagena  hubiese  alguno  de  prohibido 
comercio,  el  máximun  ó  el  50  por  100  ad  valorem. 

8.^  Los  agentes  diplomáticos,  residentes  actualmente 
en  esta  corte ,  serán  considerados  como  todos  los  demás 
agentes  que  tuviesen  saldadas  sus  cuentas. 

9.*  Los  agentes  diplomáticos  españoles,  al  cesar  en 
sus  funciones  ó  retirarse  de  sus  misiones ,  continuarán 
disfrutando  de  las  franquicias  que  la  costumbre  hubiese 
autorizado. 

Articulo  único  y  general.  En  cuanto  al  reconoci- 
miento de  los  bultos  que  contengan  equipaje ,  ó  los  efec- 
tos considerados  en  esta  clase  en  los  puntos  de  entrada,  y 
alas  guias  correspondientes  para  los  efectos  prevenidoa 
en  el  real  decreto  de  1  •'  de  noviembre  de  1832 ,  y  á  las 
formalidades  de  reconocerse  los  bultos  6  fardos  en  la 


^S6  BL  DBBBGHO  MODBBNO* 

aduana  de  la  corte ,  y  demás  preyencioiiéd  qué  impidan 
jA  abuso  de  la  confianza  á  nombre  de  los  ministros  ex- 
tranjeros ,  se  observarán  las  reglas  mandadas  por  la  cita* 
da  real  orden  de  30  de  enero  de  1Y87  ,  cuyo  cutóplí* 
miento  fué  recordado  á  la  dirección  general  de  aduaiiai 
en  28  de  febrero  de  1841.» 

Ileál  orden  ile  S  de  marzo  creando  una 
comisión  que  examine  el  derecho  de  cada  exclaustrado  á 
recibir  su  pensión. 

«1.^  En  cada  provincia  se  creará  una  comisión  coni-*- 
puesta  de  tres  individuos  de  clases  pasivas,  que  álasór^ 
*denes  del .  intendente ,  ha  de  examinar  el  derecho  qué 
tenga  cada  exclaustrado  á  recibir  la  pebsion  según'  las 
'órdenes  vigentes. 

Esta  comisión  revisora  será  nombrada  por  tos  inteU'- 
dentes ,  dando  conocimiento  á  la  dirección  del  tesoro  ,  y 
durará  cuatro  meses  en  las  provincias  y  seis  en  Madrid; 
Los  individuos  que  la  compongan  cobrarán  sus  haberes 
cuando  las  clases  activas ;  les  será  de  abono  para  su  cla-^ 
sificácion  el  tiempo  que  en  ella  estén  ocupados,  y  S.  M. 
tendrá  presentes  el  celo  y  actividad  con  que  hayan  des- 
empeñado su  cometido. 

2."  Se  formarán  nuevas  nóminas  de  exclaustrados, 
incluyendo  en  ellas  únicamente  á  aquellos  á  quienes  la 
comisión  revisora  haya  declarado  su  aptitud  legal  para 
seguir  cobrando.  ^ 

3.°  No  se  comprenderán  en  las  nóminas  haberes  dé 
exclaustrados  fallecidos ;  pero  si  se  forínará  liquidación 
de  lo  que  hayan  devengado ,  y  se  dará  conocimiento  del 
resultado  á  la  dirección  del  tesoro  para  que  consulte  á 
este  ministerio  la  medida  que  convendrá  adoptar  para 
extinguir  los  débitos  que  en  tal  concepto  resulten  ¿favor 
de  sus  hereáeros  ó  acreedores. 


CEÓNICÁ  LEGISLATIYÁ»  287 

4/  Todos  los  exclaustrados  que  entrasen  á  servir, 
aun  con  carácter  de  interinos ,  beneficios  eclesiásticos, 
Vicarias  ó  capellanías  de  monjas,  agregación  á  parro- 
quias ,  destinos  en  hospicios ,  presidios,  iglesias ,  escue- 
las ó  dependencias  del  real  patrimonio,  ó  de  corporacio- 
nes provinciales ,  ó  municipales  de  cualquiera  otra  clase, 
estarán  obligados  á  dar  conocimiento  á  la  sección  de  con- 
tabilidad de  sus  respectivas  provincias ,  la  cual  tomará 
razón  de  la  asignación  que  disfruten  por  el  encargo  que 
obtengan.  Si  dicha  asignación  fuese  igual  6  mayor  que 
la  pensión  que  la  ley  señala,  cesará  el  abono  de  esta;  pe- 
ro si  fuese  menor,  se  abonará  la  diferencia,  En  caso  de 
quedar  nuevamente  sin  ocupación,  volverá  el  exclaustra- 
do al  goce  de  toda  la  pensión. 

Las  personas  ó  corporaciones  que  hubiesen  de  enten- 
der en  la  admisión  de  algún  exclaustrado  para  cualquiera 
de  los  cargos  ó  comisiones  referidas ,  no  permitirán  qué 
entre  en  ejercicio  sin  que  previamente  presente  documen- 
to que  acredite  haberse  tomado  nota  en  la  sección  de 
contabilidad,  quedando',  si  omitiese  este  requisito,  obli- 
gadas á  reintegrar  al  tesoro  público  las  mensualidades 
que  se  hayan  abonado  á  aquel  durante  su  ocupación,  sea 
cualquiera  el  tiempo  á  que  dichas  mensualidades  se  apli- 
quen ,  y  los  exclaustrados  perderán  el  derecho  al  percibo 
áe  su  pensión  en  adelante ,  á  menos  que  S.  M.  no  se  dig- 
nase rehabilitarlos. 

5.'  Queda  asimismo  privado  del  derecho  á  la  pensión 
y  á  los  atrasos  de  ella  el  exclaustrado  que  para  acredi- 
tar su  aptitud  legal  al  cobro ,  se  valiese  de  documentos 
fadsos  ó  suplantados,  debiendo  reintegrar  lo  que  baya 
percibido  desde  la  declaración  del  derecho  por  la  comi- 
sión revisora,  sin  perjuicio  de  los  demás  procedimien- 
tos á  que  haya  lugar  por  la  falsificación  ó  suplantación. 


jl8g  B.  DUIGHO  lEOIOftVO. 

.6/  Ea  el  tármino  de  40  dias ,  desde  qne  se  pQUiqoe 
en  el  Boletín  oficial  de  cada  proviacia  la  creación  de  la 
comisión  revísora,  deberán  presentar  en  ella  los  exclaus- 
trados los  documentos  necesarios  para  acreditar  que  tie* 
nen  derecho  al  percibo  de  la  pensión. 

En  Madrid  empezará  á  correr  dicho  plazo  desde  U 
publicación  en  la  Gaceta.  El  que  pasados  los  40  dias  no 
•e  haya  presentado  y  se  entenderá  por  el  hecho  que  r^ 
nuncia  á  la  pensión. 

7.'  Cuando  espirado  el  plazo  que  ha  de  durar  la  co- 
misión revisora  ocurriese  que  algún  exclaustrado  haya 
de  volver  al  derecho  de  su  pensión  por  haber  cesado  en 
el  destino  ú  ocupación  que  tuviere ,  se  hará  por  los  res- 
pectivos intendentes  la  declaración  de  que  asi  se  veri- 
fique. 

8."  Se  declara  espirado  el  término  para  la  clasifica- 
ción de  exclaustrados  el  1.^  de  julio  de  este  año.  Los 
que  no  la  hubiesen  intentado  para  dicho  dia »  se  entien- 
de que  renuncian  á  la  pensión  que  la  ley  les  concede, 
atendiendo  á  que  en  los  anos  transcurridos  desde  la  ex- 
claustración ha  habido  mas  que  suficiente  tiempo  para 
incoar  su  expediente  de  clasificación. 

9.*  La  dirección  del  tesoro  hará  las  prevenciones  que 
juzgue  convenientes  para  el  mas  exacto  cumplimiento 
de  estas  disposiciones,  quedando  autorizada  para  resol- 
ver toda  clase  de  dudas  que  puedan  ocurrir.)» 

Beal  ¿rden  de  S  de  marzo* 

Dispone  que  las  religiosas  exclaustradas  cobren  sus 
pensiones  al  mismo  tiempo  que  las  que  permanecen  en 
sus  claustros,  esto  es,  con  las  clases  activas  [Gaceta  nii- 
mero  4195). 

I^ejr  Mmclonada  por  fif«  HJU  en  90  de 


d¡f|MMiMido  te  indemDiiacmi  ér  Idi  partkípét 
kgM  del  dienno  (VI). 

«Árt.  1/  Las  restas  qae  les  partleip68l0gii0tcrediteB 
haW  pereibido  en  el  afio  común  del  decenio  de  1887  á 
1S36  se  capitalizarán  por  la  base  del  3  por  100,  bajando 
tes  cargas  qne  toviesen  para  objetos  religiosos,  instrno- 
eíon  pública,  beneieencia  y  demás;  j  este  capital  se  uk^ 
Hiémttiairi  en  títulos  de  te  deuda  eonsdidada  del  3  por 
100  por  sestas  partes  en  cada  un  dko,  á  contar  desde 
!•*  de  julio,  en  que  recibirin  te  primera;  y  por  las  cinco 
restantes  obtendrán  eertifieacíones  que  se  cangearán.  per 
los  títulos  en  las  épocas  designadas. 

Art.  2.*  Las  cantidades  que  los  participes  legos  bayan 
dejado  de  percibir  por  sus  derechos  en  los  afios  transcur- 
ridos desde  tealtoacion  y  abolición  del  sistema  decimal, 
aei  como  te  parte  de  intereses  que  no  se  les  abone  en  seis 
aftos,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  anterior, 
se  consignarán  en  certificaciones  que  no  tendrán  derecho 
i  ser  convertidas  en  tttulos ,  pero  que  les  serán  admitidas 
en  pago  de  los  débitos  que  tengan  baste  31  de  diciemlws 
de  1845  por  lanaeas  y  medias  annatas  de  títulos,  censos 
procedeniss  de  eomnnidades  extinguidas  y  antiguos  n» 
Utrios  de  amortización  no  suprimid ,  marcados  en  te 
instrucción  de  9  de  mayo  de  1835. 

Art.  8.*  Los  participes  podrán  emplear  los  doeumen* 
tos  de  crédito  designados  en  ios  artleulos  1  .*  y  8.*  en  pa« 
go  del  totel  importe  de  los  remates  de  bienes  del  clero  so» 
enter  y  regular,  y  podrán  transferirios  bajólas  mismas  ga- 
rantías y  condiciones.  Estos  docutnentos  se  admitirán  en 
lugar  de  los  títulos  del  4  y  5  por  100  para  el  pago  de  los 
plazos  que  ddiw  baense  en  esta  cbñn  és^fa|ial  de  te 
deuda  páblíea,  si  lo  prs^essn. 

Art.4/    Los  títulos  de  los  psirtlcipes  deberán  ssrcn- 
Tovo  !■•  ar 


lu§^ar  por  el  gobierno,  oyendo  al  cobs^jo  rea) ,  y  ¡encaso 
lie  qoe-to»  iotéfASfuloa  iio  sé  omfof nasen  con  so  ded»on, 
ib  eáta  se  dilatase inaa  del  aao ,  podrá  intentarse  la  ría  jui- 
dicial  ante  loa-cpnsejos  de  provincia  con  apelación  áill- 
<lianoiis^jo.reál*  RaMi^lá  eaUlicaciofi  deios  decenos  r»- 
4ÍQarides'  sé  tendoto  preienteft  los  -  tUaiast  origipafea  4e  (»f  or 
fá^fid  ióitestintóains  de  ellos*  otín^ariadoB  cm  loafnismof 
fUQcInaitdaaÚQlito  judioísl  ,y.  eon  asísleni[ia.  del  represol- 
4ante  46  la  ^acionda  pú))Uca  i» .  Ids  e>ecu|oriaa  de  loa  trir 
impídAadedaf^ntfloi  i^veil»»  y  ea  d^Cscto  de  «nos  y  otras 
se  admit¿r4  la  pruebár  de.pQWuU>n.inniensorial,  o^anor 
1^0  áiUs  leyes» 

' '  AfI^ 5.^'  La oaltficaeion  gubernativa 6  jodicialde  los 
dáfeciiós  «de  les  participes  no  ofastari  para  Icpie  antes  é 
deapoes  de  ella  y  per  sefnrado  se  .prómnevf  n  por  parle 
de  la  bacieóda  las  demandas  dei  reversión  é  incorporación 
A'la^  corana  y.  demás- qpe tenga  por  conveniente,  siMspve 
que  se  eocaentre  algoiia  dáuwla^n  los  11  tulas  qne  Wo* 
itaeaésia  p/etensíon^  óiaparezca^deenalquiér  ótrompdo 
esledereelio  ;  pero  estaaecieai  caducará  á  loa<]^s  años  dé 
kncha  la  expresada  calMibacíonv  La  aoeion  de  ieb  partici- 
pes A-ser  indemnizados  caucará  por  sudarte  igiialmente 
al  cabo  de  este  (iempory  sldendrodo  él  no  bubiésen .  }ie« 
eho  valer ' Mi¿  reclamacioóiés' por  la.  via  gubernatita,  ó 
en  paso  da  Hd*.  éonformaírse  can  la'  declaración  obtenida 
de  este  knodo,  perla 'judicial. 

•' Airt.  Bi<^    Él  gobernó  adopíará  todaá  las  diftposícibiíes' 

necesarias  para  la  *jfecttcittn  de  la  presente  lÍBy.» 

.     •  ...  < 

^  Iteiil  óHllm  dé  V  41  ae  inártió  mandando  á 
la  dirección  de  aduanas  .qne-Míodi^ue:  eLpt^^cté  "dé 
aowfd^  . 


' .- 


métMk  tMMAfftfri?  MI 

roHo  del  comercio  legal ;  el  acrecentamiento  ée^  M  prq^ 
dactos  de  la  renta  de  aduanas  y  de  la  industria  nacional 
bacen  urgelite ,  exige  la  mas  detenida  meditación  y  la  ma- 
yor copia  posible  de  datos ,  para  que  puefla  sacar  de  ella 
el  pais  las  ventajas  que  tiene  derecho  á  esperar.  A  fin  de 
qoe  ésto  se  ^^onsiga »  ^s  la  yolnnla^  de  S.  M.'  que  se 
4#?iieWa  á  esa  dirección  el  proyecto  éé  arancel  que  ÍM 
formado ,  incloyéndéle  (odas  las  refekmacioneá  ffresefe^ 
tadas  por  lo^intetesados  en  qofe  se  conserven' 6  médi» 
íquen  los  derechos  qne  en  el  dia  se  exigen ,  debíén<i<y 
esa  oficina  geíieral  oir ,  para  completar  su  ilustración  f 
variar>  sostener  sif  anterior  dictamen  ,  á  cuantos'  re- 
presentantes de  las  principales  industrias  deseen  hnéeñá 
observaciones  verbales ,  que  podrán  consignar  por  es- 
críto  los  que  disientan  del  parecer  de  la  dirección  »  des- 
pués de  conferenciar  con  ella. 

fM  celo  de  V.  S.  I.  espera  d  gobierno  que  en  el 
término  d^  im  m^  dará  cima  á  este  trabajó  con  el  do^* 
temmiento  y  pulso  que  son  garantía  del  acierto,  ir 

tendentes  que  admitan  las  observacionies  esicritas  qjua  ewi 
les  dirijan  sobre  la  reforma  de  los  aranceles. 

allmo.  Sf.  :  S..  Mv  la  reina  ha. tonina  á  him  feanJU 
ver  i|ii^  f  al  examinar  el  füN^eeto  á»  atanoal.  tittlMijadti!^ 
por  esa  díreceion  genenl ,  le  teiBgaa  pvesaiitea^  la«:  re^ 
4aiMc^9»  4e  ciiatttas  pt^onaa  ae  .li^Uaii  inlMeaBd^a. 
en  la  variación  de  alguna  de  las  partidas  del  ayanecl 
vigente.  Con  este  fin  los  int^dMtes  beberán .  admtir 
dfaatro  del  ifnpromgaltle  plazo  do.  30  ^Uaa  ksi;  obserf ftñ 
ei4^ei  esefÜM:  y  i iiáéaéai  qna  se  lea  ^Mjaa  por  bt 
fill]pca»t$f:«  y  osídafiíi»  de  TBq|itifla>i»iiindi>taBiÉa<e.é 


MI;  dkwMii  gtMral  para  que  en  ella  ahrm  tag  ilbelsiia 
oporta&ot«» 


jReal  decreto  de  99  de  naarso* 

Determina  quede  abolida  la  contribución  de  inqui- 
linatos desde  1  /  de  abril  del  mismo  año. 

«De  coafiDriBiáad  coa  el  dtetánmi  del  WBiqo  de 
Biíniatrofl ,  y  atendieiido  i  lo  que  me  ha  expoeete  el  de 
fiarienda «  yengo  ea  daeretar  lo  ñgniente: 

Arttculo  1  f""  Desde  el  dia  1 .''  del  prónmo  abril  que- 
da abidtda  la  coatribucioii  de  ioquUínato» ,  creada  por  la 
ky  de  j^tnopmato&de  23  de  mayo  de  1845. 

Art.  2/  Esta  medida  se  someterá  ¿  la  aprobación  de 
bs  cArtes.9 

Otra  de  la  misma  feeha  reformando  la  con- 
tribución del  subsidio  industrial  y  de  comercio. 

.  «De  acuerdo  eon  j^  dictamen  del  eonsejo  de  miiiis- 
tros  9  y  en  ^ta  de  lo  que  me  ha  expuesto  él  de  Hatíen-> 
da  sobre  la  eonvenieneia  de  reformar  la  contribución  del 
«ttbsidio  industrial- y  de  eoraerdo»  establecida  por  la  ley 
de  presupvestos  de  23  de  nnyo  de  1845 ,  vdngo  en  de- 
cretar lo  siguiente: 

Articulo  I."*  Se  establece  la  adjunta  tarifa ,  sefialada 
con  A  nüoi.  I/9  oomprensiTa  de  la  tabla  de  los  dere- 
dhos  fijos  con  que  cMitñbuirin  por  la  base  de  población 
las  industrias  y  pro&sioBes ,  en  vez  de  la  que  rige  pa- 
ra A  mismo  objeto  con  arregle  i  la  ley  de  28  de  mayo 
ftltímo. 

Art.  2.'*  El  derecho  ñ¡o  igual  y  uniforme  que  ertaba 
asignadla  cada  una  de  las  clases  1/,  2.  %  3.%  4/,  5/ 
y  6/  de  la  meneionada  tmfa ,  queda  snstitnido  coii  tres 
deratea  fijos  también,  poro  diferencíales  entre  si ,  que 


gftülpto.  rmjfmtiímmm^  i  lat  tfM  wakémáMH  qiie  m 
Immb  en  las  miniaB  clases ,  y  las  eoales  se  ¿ultegiiiriB 
OOB  los  nombres  de  eategorias  1  / ,  2.*  y  3/ 

I^al  sabdiyision  de  categorías  se  hari  en  las  profo- 
siones  ó  indastrias  comprendidas  en  la  relación  que  se 
acompaña  con  el  núm.  2/,  y  pertenecen  á  la  tarifa  ex«- 
mordinaria  Tigenle  señalada  con  ignal  numero. 

Las  clases  7/  y  8/  de  la  tarifa  ntm.  1/  quedan  ««- 
eqitnadas  de  la  snbéivision  en  categorías ,  como loestan 
ya  del  pago  del  deredio  proporcional. 

j^t.  3/  Se  proiiibe  hacer  ningona  subdivisión  de 
categorías  fnera  de  las  indicadas  en  el  aitlMlo  prec9» 
¿ente. 

Art.  4/  La  aplicación  á  las  tres  categorías  del  total 
de  ÍBdÍYÍdaos  matriculados  de  las  clases  á  que  alcance 
esta  subdivisión ,  se  hará  precisamente  por  regla  propor- 
cional en  términos  de  que  resulte  en  cada  categoría  un 
bAihoto  igual  de  contribuyentes  de  la  industria  ,  co- 
mercio ó  proiesioii  que  sea  objeto  de  la  subdivisión  de 
sua  respectivas  clases.  Si  no  obstante  hubiere  impares, 
se  aplicarán  entonces  estos  uno  por  uno  ¿  las  mismas  cate- 
gorías de  menor  á  mayor » para  que  la  falta  de  contribu- 
yentes aparezca  en  la  clase  superior  y  no  iafcrior  de  las 
mismas. 

Art.  5.*  Para  verificar  la  desificacion  db  contribu- 
yentes y  su  aplicación  proporcional  entre  las  tres  catego*- 
rias  que  se  establecen  para  los  individuos  de  una  misma 
ciase,  se  reuiiirán  estos  cafre  si ,  respeelivamenle  en  el  dia 
y  sitio  que  la  administración  ó  el  alcalde  Sel  pudrid  á 
quien  corresponda  formar  las  matriculas ,  les  señale  por 
medio  de  dtacion  personal ;  y  en  didm  reunión  formaién 
una  lista  numérica  que  los  comprenda  todos,  colocándoos 
en  ella  por  el  orden  de  mayores  capacidades  peeuuiarns. 


a>  HiüiÉÉftfea  €»  éitk»?dt8Ígtti¿D ,  ^ywdap  obUgadiMá 
pasar  por  lo  ífíñ  la  mayüariá  ^  W»  oéneorfreDtes  áoor^ 

.  Art.  6/  Agriada  y  formada  qae  sea  Id  lista  de  hm 
4mitf  ilmyetites  de  cada  clase ,  séguo  se  expresa  eft  el  arlli> 
calo  antevMNP » «e  pitsentari  á  la  admÍMstracioD  ó  al  4d^ 
xaU^f*r  «na;caM«oil  éestt  aanoi;  Iqs  15  días  del  que  se 
lMiUei^  «eiíalad^  4  í^mIIm  para  m  toaaloa ,  ó  aoles  si 
f aese  posible» 

Si  hubiere  disoeardancia  «liré  k  «ayoria  de  mdivi- 
.4iioft4Íe  liMt^ela^»;,  se  ekigirte  tres  ide  eotre  elks ,  j  por 
ellos  mismos ,  para  que  formen  la  lista  clasificada  ftfer^ 
;  BÍda  en  ti  ptarafa  »»tertor . 

Bb  defecto  de  utio  ú  otro  k  admkisinu^n ,  reimiea- 
do- los  datos  ó  votos  de  disidencia  que  se  hubiesen  presen- 
tado, y  oyendo  ¿  algunos  de  los  individuos  de  la  misma 
.eks^  A- elidas  personas  de  que  estime  asociarse »  hará  h^jo 
.tfU  nefifpMSabUidnd  la  ekéificaeiea  de  tnáyorae  Capacida- 
des peeani^iiaa  de  tos  contribuyentes. 

'AxU  li""  La  ck^ficacioa  que  resulte  hecha  conforme 
al^i^t*  &.''  y  á  ks  dos  prínmüos  párrafos  del  O»""  que  ante- 
.ande-,  SjMTá  aprobada  por  la  administración  ,  salvo  el  dere- 
cho de  reclamación  de  los  que  se  consideren  agravkdes, 

aAlk  k^^iafeadelitest' cuyas  reaolufiofles  serán  oblígate- 

• 

.  AifL  8/  La  lista  dalos eontiíbuyentes  qne  defifaitinra- 
álente  qaedaliunoada  per  el  tedea  numérico  de  mayaiíes 
calidades. peslmiarks, serviré á la adnánistracioñ  para 
proceder  á  eolocarios  ó  distríbairioSi  en  las  tres  caiegiH 
'ittas  que  coiacspasda  ,  coa  la  eaacta  aplicación  pro- 
pbikiíAial  quashfesttUeoa tm  el  art%  4/dae8lemi'real  de- 


OMtelOL  I.EA18LA93TÁ.  M6 

Art.  9.*  Cuando  cualquiera  contrílmyente ,  después 
de  formadas  las  matriculas »  se  inscriba  6  pase  de  una  cla« 
se  inferior  á  otra  superior  de  la  tarifa  de  población  nú- 
mero 1.^  que  esté  sobdividida  en  categorías,  deberá  por  el 
año  ser  inscrito  en  la  categoría  de  la  nueva  clase  que  ten- 
ga asignada  una  cuota  igual  ó  superior ,  pero  nunca  infe- 
rior ¿  la  que  basta  entonces  hubiese  satisfecho* 

Art.  10.  Continuará  vigente ,  en  cnanto  no  se  opon- 
ga á  este  real  decreto,  el  que  tuve  á  bien  expedir  en  23 
de  mayo  de  1845 ,  relativo  al  subsidio  industrial  y  de  co- 
mercio. 

Art.  1 1 .  Las  disposiciones  contenidas  en  los  artícu- 
los precedentes  empezarán  á  regir  desde  1.^  de  julio  pró- 
ximo; y  el  gobierno  dará  cuenta  oportunamente  de  ellas 
á  las  cortes  para  su  aprobación. » 


TARIFA 

fué  aprobad. 


e  de  población  ,  que  sustituirá  á  la  que 


Poblaciones  que  ten- 
gan  de  S()t  á  1200  ve- 
cinos. 


DERECHOS  FIJOS. 


Igaal 

ó  onlíor- 

nie. 


Difereuclales  ó 
sea  por  ei  sis- 
tema  de  cate- 
gorías. 

BS.VD. 


I 

{ 
í 
{ 

! 

{ 

í 


40 

SO 


t  ■ 

a» 
•  ••• 

9*  .•• 

f  • 

I  •  ■•• 

•  ••• 
o*  ••• 

1A.. 

a» 
•  ••• 

3*  ••• 
I  ■ 

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•  ••• 

S« 
•  ••• 

I  ■ 

.  ••• 

w*  ••• 
I    ■ 

a« 
•  ••• 

Sm 
•  ••• 


610 
880 
250 
300 

iOO 

soo 

S30 

240 

100 

850 

100 

130 

180 

9» 

65 

79 

60 

40 

•     • 


Poblaciones  que  ten- 
gan de  500  vecinos, 
abajo. 


DERECHOS  FIJOS. 


Igna* 

Qiiifor- 

nie. 


Diferenciales  é 
sea  por  el  sis- 
tema de  cate- 
gorías. 

Bh.  Yn. 


i  ■ 

9  * 

■  ••• 
t  * 

a« 
•  ••• 

I  ■ 

o»  ••• 

I  •    ••• 

Z.  *•• 

•|  ' 

•i«  •  •  • 

!-•... 

S« 
.  ••• 

o.    ••• 

I  ■ 

X»  ••• 

3« 
•  ••■ 


890 

990 

2C0 

330 

S40 

160 

950 

190 

130 

196 

142 

98 

108 

80 

54 

65 

49 

32 


30 
15 


Las  industriai  ^^^^^  expresadas ,  son  la8  mismas  que 
fueron  comprenda  ¿^  ¿^  jg^g       ^,  ¿^^^^^^  ¿^ 

Igual  fecha,  circí  ^^  "^  . 


GRdnCá  UftllUTITA*  9117 


NUMERO  2/ 


Relación  expresiva  de  las  clases  qae ,  comprendidas  en  la 
tarifa  extraordinaria »  núm.  2.*,  no  sujeta  á  la  base  de 
población »  y  respectiva  á  la  contribución  del  subsidio 
industrial  y  de  comercio,  han  de  pagar  el  derecho  fijo 
por  el  sistema  de  categorías ,  ó  sea  de  derechos  dife- 
renciales 9  aunque  fijos  también  en  sus  mismas  clases, 
á  saber: 


»  » 

CboIu  d« 
k»  deraclios 

caltt«nu. 


CLASES.  Rs.  YD. 


■k 


ÁMtM  de  camlÑo  en  la  (1.*..8000 

Bolsa  de  Madrid • Pagarán {3>..6000 

(8.^.40QO 

f  (1.S.8000 

En  Madrid {3.S.6000 

( 8.S.  4000 

lEn,3arcelona,  Sevilla  y  Má.íÍV'!S^ 

Banqueros  ó  capitalistas  ne- 1    i&ga • (sV'ssoo 

^ociantes  qoe  acumulan  I  (i  •  "4000 

farias  operaciones  de  eré- 1  En  Alicante ,  Cádiz ,  Coruña,  j  i\'  *  «^ 
dito  6  de  Bolsa,  6  que  em- 1    Santander  y  Valencia |  «V  ^oqa 

bio  de  unas  plazas  á  otras,  \    J,"X,e  '^Tn "os  mtóS-  W"  *«» 

gnros ,  descuentos «  etc.  I         "^  /  ^  ^     ^^i^ 

1  En  las  capitales  de  profincia  I  ¿\**  irr 

de  tercera  clase ]t\"  ™ 

'8.^.  400 


En  los  demás  pueblos  del(^^'  ^ 

™"^ |8.*..   340 

{JA.  I6d 
8.«..     80 


ReetMcaeiones  qne  ademas  se  hacen  en  dicha  tarifii  extraordina- 
ria núm.  2.0 ,  aunque  sin  establecer  los  derechos  diferenciales  de  ca- 
tegoriaSf  sino  consenrando  el  derecho  igual  y  uniforme  de  cada 
elase. 
Tomo  ni*  8S 


1.»    AiienUn  y  arreniimienioi.  Pagarán  medio  por  100  lobreol 
valor  total  del  importe  del   arriendó  o  del  de  la  eaotidad  que  se 

suministre  ó  reciba  á  precio  de  contrata ,  siempre  que  la  cuota  de 
contribución  no  exceda  por  derecho  fijo  de  60,000  rs. 

(Las  clases  de  este  artículo  se  expresan  en  la  tarifa  y  adiciones' 
aprobadas}. 

'  Rs.  TD. 

3.*    Bancos.    A  continuación  de  los  de  San  Femando, 
Tsabel  n  y  Cualesquiera  otros,  cuyo  capital  exceda  de 
20  ipíllones  de  reales  que  tienen  señalados  por  derecbo  fi*     •     \ 
Jo  anualmenlf 60>000 

Seaumen^rán: 

Lótí  Bancos  cuyo  capital  llegue  6  exceda  de  10  millo- 
nes hasta  20  id 80,000 

Id.  los  Bancos  de  capital  menor  de  lO  milboes 15,000 

Real  érden  de  99  de  iirafzirnrainlmidii 

haeer  las  clasificaciones  que  se  previeoeüi  en  el  decreto 
anterior. 

«S.  Sf.  la  reina  9e  ha  servido  mandar  que  V.  S.  adop- 
te á  la  mayor  brevedad  las  disposiciones  necesarias  para 
que  en  el  tiempo  que  inedia  ÍJi^iiSL  el  dia  i.^  de  julio  pró- 
ximo venidero ,  señalado  para  empesar  á  re^r  el  nuevo 
sistema  ó  reforma  de  la  contribución  industrial  y  de  co- 
mercio f  dispuesta  por  real  decreto  de  esta  fecha ,  se  reri- 
fiqueu  previamente  las  clasificaciones  en  el  mismo  preve- 
nidas del  los  contribuyentes  á  quienes  deba  aplicarse  el 
sistema  de  categorías  ó  subdivisión  de  clases ,  y  que  sin 
perjuicio  de  esto  se  satisfagan  al  mismo  tiempo  las  men- 
sualidades de  dicho  impuesto  por  todo  el  primer  semestre 
dé  este  año,  con  arreglo  á  las  matrículas  para  el  mismo 
firmadas  y  tarifas  que  se  establecieron  eu  el  anterior 
de  1845. 

Igualmeute  es  la  voluntad  de  S.  M .  que  sé  acffvb  la 
cobranza  del  importe  de  las  tres  mensualidades,  vencida^ 
de  la  contribución  de  inquilinatos,  ó  sea  hasta  fin  delnei 


«etaal  ^  ideÜMte  que  ia  relé vacioii.dcira.pfiga.  solo  tiene 
efeete  ¿ésde  1/  de  abril  próxioix) ,  en  coofoimidsHli.otro 
4real  decrete  fecha  de  hoy  que  la  suprime,  d 

Real  oa  €lctt  de  I  €te  abril* 

Dispone  que  en  Tez  de  las  partidas  3.*  y  4.*  que  eti 
los  números  1294  y  1295  comprende  el  arancel ,  haya 
tre&  en  esta  forma  :  la  primera  conservándose  tal  cual  se 
halla,  intercalando  después  otra  que  comprende  los  tejidos 
de  lana  desde  mas  de  tres  y  media  hasta  cinco  cuartas  de 
ancho  9  á  los  cuales  se  les  dará  el  valor  de  50  rs.  vara 
para  pagar  25  por  100,  mitad  y  cuarto  de  aumento  por 
bandera  y  consumo ,  y  variando  Ja  tercera  6  sea  1295, 
de  iDtfDera  que  solo  comprenda  á  dicha  clase  de  tejidos 
•que  exeeda  de  las  cinco  cuartas  para  satisfacer  los  dere- 
,^hos  que  sobre  el  avaluó  de  100  rs.  vara  sóbala  en  Ifi 
actualidad,  advirtieudo  que  queda  vigente  la  nota  47, 
párrafo  73  del  araucel  respecto  á  los  casos  en  que  debe 
tener  efecto  el  prorateo  [Gaceta  mlm.  4245). 

.  Real  órdejí  4e  4  ele  abril* 

Admite  á  comercio  los  instrunu^ntos  llamados  citpso* 
pompos  pagando  los  derechos  que  marca  la  partida* '646 
del  arancel  [Gacela  mlm,  4245). 

Real  orden  de  t  !9  de  mayo* 

Permite  la  introducción  de  las  máquinas  para  gasear 
líquidos  y  de  los  eslabones  fosfóricos  de  gas  adeudando 
con  arreglo  á  la  partida  802  del  arancel  [Gaceta  núme^ 
ro  4277/. 

lüstriieelon  de  9S  de  niayo  para  el  cum- 
plimiento de  la  ley  de  20  de  marzo  último  sobre  indem- 
nización á  los  participes  legos  de  los  diezmos  suprimidos. 

«Articuio  I.**  Todos  los  que  en  calidad  de  participes 
legos  de  diezmos  soliciten  la  indemnijíacioii  eoneedida 
por  la  ley  de  20  de  marzo  de  1846 ,  presen tatán  á  los  in- 
icádentea.  de  las  provÍDctas  en  que  buliíeBeD  leaide  sw 


106 

percepcíoneB  los  tttiilos  ó  docnmeiitot  qoe  flefttia  A  mtk^ 
coló  4.^  de  la  ley  para  jastificar  sus  derechof .  Eata  pre* 
sentacion  se  verificará  en  doble  carpeta  expresiva  del  nit^ 
mero ,  clase ,  fechas  y  folios  de  los  docomentos,  recogien- 
do la  una  rubricada ,  y  el  intendente  los  remitirá  al  go- 
bierno para  su  calificación. 

Art.  2.^  Si  por  falta  de  los  documentos  arriba  men- 
cionados hubiese  que  recurrir  á  la  prueba  de  posesión 
inmemorial  /conforme  al  referido  articulo,  el  participe 
lo  pondrá  en  conocimiento  del  intendente  respectivo  para 
que  nombre  persona  que  en  representacicMi  de  la  hadenda 
intervenga  en  ella  en  el  juzgado  donde  se  practique. 

Como  la  admisión  de  la  prueba  de  la  posesión  inme- 
morial autorizada  por  la  ley,  y  de  conformidad  con  lo 
que  la  misma  establece ,  debe  tener  lugar  en  defecto  de 
los  títulos  correspondientes ,  se  previene  que  los  intere- 
sados ,  antes  de  recurrir  á  dicha  prueba ,  deben  justificar 
en  debida  forma  el  estravio  ó  pérdida  de  los  titules  por  la 
destrucción  de  los  archivos  en  que  se  custodiaban ,  ó  su 
no  existencia  por  otras  causas  igualmente  legitimas.  Tam- 
bién deberán  justificar  para  que  la  misma  surta  sus  efec- 
tos, y  en  virtud  de  certificaciones  expedidas  por  el  con- 
ducto competente ,  el  importe  de  las  cargas  á  que  estu- 
viesen obligados  para  objetos  religiosos  de  beneficencia, 
instrucción  pública  y  demás  como  participes  de  diezmos, 
ó  la  circunstancia  de  no  tener  ninguna  obligación  de  eala 
clase  cuando  así  fuere. 

Art.  3."*  Una  junta  compuesta  de  tres  individuos 
versados  en  el  conocimiento  legal  de  los  titulos  de  los 
participes ,  y  dotada  con  los  auxiliares  necesarios ,  conti- 
nuará encargada  como  hasta  aqui  de  reconocer  previa- 
mente los  documentos  que  aquellos  presenten  para  justi- 
ficar su  derecho ,  instruir  los  expedientes  de  calificaciDn 


mhMk  íMmjMfu  toi 

7  nmitirlM  eon  ra  étctáoiea  al  gobierno ,  que  decidirá 
oyendo  al  consejo  reaL  Declarada  la  calidez  de  kw  tUoloSt 
estos  podrán  ser  devuellos  á  los  interesados  qoe  lo  soli- 
citen con  arreglo  á  las  formalidades  acloalmente  estable- 
eidas ,  entregando  la  carpeta  de  resguardo  qne  consenren 
en  sa  pod^. 

-  Art.  4.*  Si  el  golnerno  declarase  nulos  ó  insuficien- 
tes los  títulos  7  demás  documentos  que  el  participe  pre- 
sento para  justificar  su  derecho »  6  la  decisión  de  .aquel 
se  prolongase  mas  del  año  designado  por  la  ley ,  podrá 
este  acudir  dentro  del  plazo  establecido  en  juicio  conten- 
cioso administrativo  á  probar  y  deducir  su  derecho  ante 
el  oonsqo  de  la  proTincia  en  que  estos  derechos  esteban 
radicados,  con  apelación  del  consejo  real.  El  gobierno 
adoptará  las  medidas  couTenientes  para  que  la  hacienda 
pilblica  sea  representeda  en  estos  juicios. 

Art.  5.^  Con  presencia  de  los  títulos  de  los  participes 
y  de  las  escrituras  de  arrendamientos ,  tazmías  6  testimo- 
nios de  las  partes  alicuotes  que  hayan  percibido  de  las 
cillas ,  cuando  haya  sido  este  el  método  y  costumbre  de 
percibir ,  procederán  las  administraciones  de  contribu- 
ciones indirectas  de  las  provincias  á  la  liquidación  de 
los  valores  de  las  especies »  por  los  testimonios  que  de 
ellos  expidan  los  ayuntamientos  respectivos  en  los  años 
del  decenio  señalado  en  la  ley ,  y  el  termino  medio  del 
año  común  será  la  renta  y  el  valor  indemaízables. 

Art.  6.*  Estes  liquidaciones  se  remitirán  á  una  junta 
especial ,  compuesta  del  director  general  de  liquidación 
de  la  deuda ,  del  director  general  del  tesoro »  del  conta- 
dor general  del  reino ,  del  fiscal  togado  del  tribunal  ma- 
yor de  cuentas  y  del  contador  de  la  caja  de  amortización 
para  la  aprobación  y  capitalización  de  laa  mismas  por  ta 
base  del  3  por  100 ,  y  en  vista  de  las  retaciones  que  por 


r 

dicha  jauta  «e  lé  j^asen,  la  edja  dé  amortii^emQ  jiroéederár 
á  la  etp^dkidí}  de  los  Ututos  y  certiAcacionea  áe  qaé  harf' 
bhin  los  artículos  1.^  y  2/  de  la  ley;  á  saber,  una  seste 
parte  de  su  importe  en  títulos  de  la  deada  consolidada 
del  3  por  100*  y  cinco  certi6caciones  por  las  cmoo.se8tas 
partes  restantes  convertibles  en  los  cinco  años  pígoientesy 

Art:  T.^  La  junta  de  que  se  ha  hecho  inencion  liqui<* 
dará  á  tos  participes  el  yaior  de  las  refitosrqoé  acrediten 
no  haber  percibido  desde  el  afío  37  conformé  al  importa 
áe  la  del  año  común  del  decenio.  En  vista  del  resultado 
de  estas  liquidaciones,  que  se  pondrá  oportonamente  en 
conocimiento  de  la  dirección  de  la  caja ,  esta  procederá 
á  expedir  las  certificaciones  á  que  los  participes  tienen 
derecho  con  arreglo  al  articulo  2.**  de  la  ley,  asi  comoJaa 
que  correspondan  á  la  parte  de  intereses  que  no  se  lea 
abona  en  seis  años ,  según  lo  prevenido  en  el  propio  ar- 
ticvlo. 

~  Art.  8;o  Para  proceder  á  las  operaciones  deqoeha* 
bla  el  articulo  precedente ,  se  exigirá  á  los  participes  una 
certificación  de  la  junta  diocesana  que  manifieste  las  cuo- 
tas que  por  cuenta  de  su  haber  les  hubiese  repartido,  é 
Certificación  de  no  haberles  consignado  parte  alguna  en 
las  dislt-ibuciones. 

Art.  9.^  Las  certificaciones  de  que  hablan  b>s  ártico» 
los  1.^  y  2.^  de  la  ley  de  20  de  marzo  son  admisibles  por 
su  valor  nominal  en  pago  del  total  importe  de  los  reman- 
tes de  bienes  del  clero  secular  y  regular,  y  serán  traiisfe- 
tibies  en  iguales  términos  en  virtud  de  la  primera  pai'te 
del  artículo  3.^  de  la  misma.  También  lo  son  en  eqoi-» 
valencia  de  los  títulos  del  4  y  5  por  100 ,  cuando  por 
tolu otad  de  los  participes,  y  según  se  estaiblece  ^n- la 
seguoda  parte  del  articulo  citado ,  se  apliquen  á  la.satis- 
laei^ion  de  los  plazos-  da  bienes  de.am])OS'  cleros  t  fue  ooii 


J0mttí^  i  ^  4ifm»^m^  vigente^  9»,  Mg^n  «a  ^  c]am 
44  p^pel.  F^^ra  de  esiQ8  caspg:  nq  teodrin  los  ref<erído0 
4oci^i9en^  aplicación  alguna  para  el  p^o  de  fincas  na- 

Art.  10.  A  los  participes  l^gosqae  l^ubiej^  techo 
á  bici^sen  aplicación  de  sus  créditos  al  pago  de  bienes 
idel  ^lero  secular ,  con  arreglo  ¿  la  ley  de  2  de  setiembre 
4e  l^i  ,  \e^  serán  admitidos  estos  al  respecto  del  10  por 
iOO  en  metálico  y  90.  por  100  en  títulos  del  3  por  100 
.para  el  pago  de  los  plazos  que  se  satisfacen  en  estos  valor 
res;  pero  la  i;euta  anual  del  decenio  les.  ser^  capitalizada 
fMi^esteJin  bajo  la  base  del  4  por  100,  que  establecía 
^  art.  17  de  aquella.  La  capitalización  será  rectificada 
después,  renovándola  por  la  base  del  3  por  100  en  If 
parte  de  los  créditos  que  no  hubiese  recibido  la  n^ncioh 
nada  aplicación  y  deba  indemnizarse  á  lo$  interesados  en 
la.  forma  prevenida  por  la  ley  vigente  ahora.  La  junta 
espacial  establecida  por  el  art.  6.^  se  pondrá  de  acuerdo 
con  la  adn^ioistracion  general  de  bienes  nacionales  para 
los  efectos  que  correspondan  en  estaparle. 

Art,  11.  La  ley  de  20  de  marzo  jio  tiene  acción  re- 
troactiva, y  ^n  su  consecuencia  las  calificaciones  y  liqui- 
daciones hechas  hasta  aqui,  así  por  el  gobierno  como  an- 
te los  juzgados  de  primera  instancia  conforme  á  las  dis- 
posiciones que  estuvieron  vigentes,  se  tendrán  por  bien 
hechas  sin  quedar  obligados  los  interesados  á  repetirlas; 
pero  antes  de  que  la  junta  especial  referida  apruebe  las 
de  créditos  calificados  6  liquidados  por  los  tribunales,  da- 
rá cuenta  al  gobierno  para  su  confirmación. 

.Art.  12.  Si  las  percepciones  de  algunos  participes 
ppr  costumbrcí  ó^.por  circunstancias  particulares  se  hu- 
biesen hecho  sin  intervención  de  persona  ó  corporación 
alguna,  y  no.le»  fuera  posible  probar  la  rc^ta  qpe  p^);cí«> 


bian  poT  medio  Ae  egcritaras  de  arreadaiiiieDtiM>  tattHlii 
ó  testímonioa  de  pereepciOB  alicoola ;  y  también  en  los 
casos  en  que  las  j antas  diocesanas  al  expedir  las  edifi- 
caciones de  los  dividendos  manifeslasen  qne  ó  no  los  bar- 
bián becbo ,  ó  no  babian  comprendido  en  ellos  al  reda- 
mante 9  siempre  que  el  participe  prnebe  so  derecbo  y  la 
inmemorial  y  paci6ca  posesión  de  él ,  se  les  admitirá  la 
proeba  para  acreditar  el  importe  de  sns  percepciones  en 
el  año  coman  del  decenio  señalado ;  pero  faaciéndola  ne* 
cesariamente  ante  el  juzgado  de  primera  instancia  del  dis- 
trito en  qoe  tenia  la  percepción ,  y  con  solo  testigos  qne 
sean  vecinos  y  diezmadores  de  la  parroquia,  intervíaíen- 
do  el  sindico  y  el  alcalde  del  ayuntamiento  y  el  represen- 
tante que  nombre  el  intendente  por  parte  de  la  baciendat 
conforme  al  articulo  1.^ 

Art.  13.  La  prueba  qne  en  virtud  del  articulo  an- 
terior el  participe  baga  del  número  y  cantidad  de  las  es* 
pecies  que  percibia,  la  presentará  al  intendente  de  la 
provincia  con  los  testimonios  del  ayuntamiento  del  va- 
lor de  las  especies  en  cada  año  del  decenio  señalado ,  y 
este  mandará  bacer  la  liquidación  del  valor  en  el  año 
común  del  decenio,  la  cual  se  entregará  al  interesado 
para  su  presentación  en  la  dirección  de  liquidación  da 
la  deuda. 

Art.  14.  Quedan  vigentes  las  reales  órdenes  de  11 
de  junio  de  1839  y  30  de  noviembre  de  1843  para  to- 
dos los  casos  análogos  á  los  consultados  y  por  ellas  re- 
sueltos, 

Art«  15.     Los  títulos  que  se  expidan  álos  participes 
llevarán  la  fecba  de  1/  de  julio  del  año  en  que  se  re- 
clamen con  la  presentación  de  las  liquidaciones ,  y  des- 
de ella  devengarán  los  intereses. 
' "  Art.  16.    Los  participes  que  hayan  aplicado  ó  qnie- 


rái  aplicar  en  todo  6  ea  parte  laf  oertifieaekMNi  iiitari* 
Has  del  valor  presomible  de  sm  percepciones  dedmaleft 
ó  los  tttalos  y  certificaciones  con  qae  se  les  han  de  in« 
demniíar  las  liquidaciones  de  sos  rentas  para  el  pago  de 
plazos  qoe  tengan  pendientes  por  remates  de  bienes  del 
dero  seeolar  j  regular ,  no  serán  apremiados  á  Yerifi«- 
cario  antes  que  estos  les  sean  expedidos  por  la  direotioB 
de  la  caja ,  siempre  que  acrediten  ante  la  administración 
general  de  bienes  nacionales  que  tienen  en  curso  el  ex- 
pediente de  liquidación »  y  afiancen  competentemente  su 
aplicación  á  este  objeto ,  quedando  ademas  las  fincas  de 
hecho  hipotecadas  al  pago. 

Art.  17.  Los  títulos  de  los  participes  indemnizados 
serán  recogido^  por  el  gobierno;  pero  si  hiciesen  refe* 
rencia  á  otros  derechos  que  los  decimales ,  se  estampará 
respecto  á  estos  la  conveniente  nota  de  cancelación ,  y 
se  devolverán  á  los  interesados. 

Art.  18.  Las  cuestiones  que  puedan  suscitarse  entre 
particulares  acerca  de  la  pertenencia  del  todo  ó  parte  de 
estas  prestaciones  y  del  cumplimiento  de  las  obligaciones 
y  cargas  á  que  estuviesen  afectas  t  serán  de  la  compe- 
tencia de  los  tribunales.» 

Real  orden  de  tG  de  Junio* 

Fija  los  derechos  que  deben  adeudar  ciertos  produc- 
tos naturales  é  industriales  del  Asia.  (Gaceta  núm.  43i6.j 

Real  orden  de  W  de  Jnnlo  sobre  la  con- 
versión de  créditos  contra  el  Estado. 

«iGonformándose  S.  M.  la  reina  con  lo  propuesto  por 

esa  comisión  en  su  oficio  de  23  de  mayo  próximo  pasado, 

con  motivo  á  haberla  remitido  la  dirección  general  del 

tesoro  para  su  conversión ,  por  ser  centralkable»  una  car* 
Tomo  in.  S9 


t¿( 4a  pago  de.  5,^^  rs*  vn. ,  qii^  e^pi4^ra|i  á  favor  doc 
D«  Felix.B^rÁo]>9ro.la»  oficioas  de  bacieoda  militar  en 
26  de. agosto  último,  y  de  consiguiente  con  posteriori- 
dad al  plazp  señalado  en  la  real  orden  de  28  de  marzo 
del  año'  anterior  ^  con  referencia  á  la  ley  de  14  de  fe- 
bjrerp  del  mismo,  ha  tenido  ¿  bien  S.  M. 

^^  1/  ..Declarar  que  el  término  señalado  por  la  ley  de  14 
ifi  febrero  de  1 845  no  se  entiende  fenecido  respecto  de 
i^^ellos  créditos  que  ^  de  14  de  agosto  de  1841  llamó 
j^^ceq^paJlizacion ,  todavía  no  representados  por  cartas  de 
Pl^o ,  pero  que  sus  tenedores  los  hayan  justificado  de- 
bidamente y  presentado  á  liquidar  antes  del  dia  15  de 
junio  del  referido  año  de  1845. 

^  S."^  Determinar  que  la  dirección  general  del  tesoro, 
d^  acuerdo  con  las  oficinas  de  la  hacienda  militar ,  fijen 
un  término  improrogable  para  la  liquidación  de  los  eré-, 
ditos  de  que  trata  el  articulo  anterior ,  y  la  consiguiente 
e;q)edicion  de  cartas  de  pago* 

.  3«^  peclarar  igualmente  comprendidos  en  el  art«  1»* 
los  cré4itos  de  la  misma  clase  liquidados  después  del  15 
de  junip  de  1845 ,  y  en  cuya  equivalencia  estén  ya  ex- 
pedidas las  cartas  de  pago ,  siempre  que  concurran  dos 
circunstancias:  1/  Que  los  interesados  los  tuviesen  en- 
tregados corrieQites  para  liquidar  antes  del  citado  dia  15 
de  junio  de  1845 ;  y  2/  qne  las  cartas  de  pago  se  pre- 
senten dentro  de  un  mes ,  contado  desde  la  fecha  en  que 
se  publique  la  resolución  en  la  Gaceta  del  gobierno ,  á  fin 
de  que  la  dirección  del  tesoro  proceda  á  calificar  si  son 
6  no  centralizables ,  en  ejercicio  de  las  atribuciones 
qije  le  concede  la  real  orden  de  8  de  julio  del  año  pa- 
sado, 

^  4**^    Fijar  el  término  de  un  mes  para  que  se  presea- 
t$li  &  <^ificar  por  la  dirección  del  tesoro  las  caru^  de 


paf»  ^e  §e  expüsn  á  virtud  de  lo  di^pneito  m  loa  ar- 
ttcules  1/  y  2/  q¡úe  anteceden;  contando  aquel  deade  la 
fecha  que  lleven  las  referidas  cartas  de  pago. 

Y  5/  Autorizar  á  la  dirección  del  tesoro  para  que, 
con  objeto  de  fundar  su  calificación  de  eentralizables  6 
no  centralizables ,  reclame  de  la  intendencia  general  mi- 
litar una  relación  detallada  de  los  créditos  cuyo  ori^eiji 
sea  anterior  á  1.^  de  noviembre  de  1840,  y  que  eom* 
pletamente  justificados  por  parte  de  los  acreedores  estp^ 
viesen  pendientes  de  liquidación  en  15  de  junio  de  1845» 
eon  expresión  clara  de  su  procedencia  y  con  desig|i^o|i. 
de  ios  qoe  se  hallen  ya  representados  por  cartas  de  pago, 
y  de  los  otros  en  cuya  equivalencia  todavía  no  se  hayaa 
expedido ,  manifestando  en  este  último  caso  la  cao«a  por 
que  no  sé  haya  verificado.» 

Real  tfrden  de  tO  de  Jallo  creando  la  di« 
reccion  central  de  estadística. 

aArt.  1.^  Se  establece  cerca  del  ministro  de  Hacien- 
da y  bajo  su  inspección  inmediata  una  dirección  central 
de  estadística  de  la  riqueza ,  y  especialmente  de  la  ter- 
ritorial ,  encargada  de  reunir  y  coordinar  todos  los  da- 
tos y  noticias  existentes  sobre  la  misma ,  asi  como  de 
completarlas  y  extenderlas  con  la  adquisición  de  otros 
nuevos  por  los  medios  que  se  estimen  conducentes. 

Art.  2.^  Ésta  dirección  estará  á  cargo  ^de  uno  de  los 
oficiales  de  planta  del  ministerio  de  Hacienda ,  y  sus  tra- 
bajos serán  desempeñados  por  auxiliares  del  mismo ,  ó 
por  empleados  escogidos  entre  los  de  las  oficinas  genera- 
lea  á  quienes  pueda  destinarse  temporalmente  pan  este 
objeto  sin  detrimento  del  servicio. 

Art.  3.^  En  las  provincias  auxiliarán  á  la  direceiim 
central ,  y  al  tenor  de  las  órdenes  é  instraccibnes  qae  la 


308  n  DERECHO  MODBBRO. 

w 

misma  circule,  direcciones  especiales  á  cargo  délos  res- 
pectivos administradores  de  contribuciones  directas.  Por 
ahora  se  organizarán  estas  dependencias  con  los  indivi- 
duos que  componen  las  secciones  del  registro  de  fincas  de 
ambos  cleros ,  que  desde  luego  cesarán  en  sus  actuales 
funciones;  y  en  caso  de  necesidad  entrarán  también  á 
formar  parte  de  ellas  los  empleados  de  las  otras  oficinas 
de  provincia  que,  ajuicio  de  los  intendentes»  puedan 
hacerlo  sin  que  estas  se  resientan  de  su  falta. 
'  Art.  4.^  La  dirección  central  queda  facultada  para 
corresponderse  directamente  con  todas  las  autoridades  del 
reino,  á  excepción  de  las  secretarias  del  despacho,  sobro 
los  asuntos  que  tengan  relación  con  su  encargo  ,  como 
también  para  dictar  cuantas  medidas  conduzcan  al  buen 
desempeño  de  sus  funciones ,  siendo  de  puro  trámite  ó 
instrucción ,  y  no  requiriendo  por  su  naturaleza  la  re« 
solución  real. 

Art.  5.*^  Los  gastos  que  puedan  ocurrir  en  la  forma- 
ción de  la  estadística  de  la  riqueza  se  cargarán  a)  im- 
previsto del  ministerio  de  Hacienda  hasta  tanto  que  se 
les  incluye  en  los  presupuestos  generales  del  Estado. » 

Keal  orden  de  la  misma  feelta. 

Dispone  que  los  ramos  de  contribuciones  indirectas 
y  de  rentas  estancadas  estén  á  cargo  de  una  sola  admi- 
nistración en  las  provincias.  {Gaceta  núm.  4319.) 

.    Real  érden  de  W  de  setiembre* 

Permite  la  introducción  del  terciopelo  de  lana  hasta 
vara  de  ancho  llamado  mosaico  con  un  derecho  de  20 
por  100  tercio  y  tercio  por  bandera  y  consumo  sobre 
el  valor  de  30  rs«  vara.  (Gaceta  núm.  4424. j 

.  Real  deereto  de  V  de  diciembre  para 
que  los  buques  del  resguardo  marítimo  queden  á  cargo 
del  ministro  de  Marina. 


CldlfUSiL  LSeiSlATITA.  109 

«Art.  i/  '  Los  buques  qoe  componen  hoy  el  resgnai^ 
do  maritímo  y  sos  repuestos  se  entrenzarán  al  ministerio 
de  Marina  por  el  de  Hacienda ,  en  los  términos  y  con 
las  formalidades  qae  se  expresarán  al  ponerse  en  ejecn? 
cion  esta  medida. 

De  ella  quedan  esceptuadas  las  embarcaciones  desti- 
nadas al  resguardo  interior  de  los  puertos ,  las  cuales  con- 
tinuarán como  basta  aqui  á  cargo  del  cuerpo  de  eara- 
kineros. 

Art.  2/  Desde  el  dia  en  que  se  verifique  la  entrega 
de  los  buques  quedará  exclusivamente  al  cuidado  del  mi- 
nisterio de  Marina  y  bajo  su  responsabilidad  el  servicio 
de  los  guarda-costas ,  asi  en  la  parte  facultativa  como  en 
la  económica. 

Art.  3i/  La  cantidad  que  ambos  ministerios  consi- 
deren necesaria  para  las  atenciones  del  resguardo  marí- 
timo se  comprenderá  desde  el  año  próximo  de  1847  en 
el  presupuesto  del  ministerio  de  Marina. 

El  de  Hacienda  entregará  á  este  mensualmente ,  en 
los  puntos  que  le  señale ,  la  dozava  parte  del  presupuesto 
votado  por  las  cortes  para  dichas  atenciones. 

Art.  4.^  El  ministerio  de  Marina  mantendrá  siem- 
*pre  armados  y  en  buen  estado  de  servicio  el  número  y 
clase  de  buques  que  designe  el  referido  presupuesto. 

Art.  5.*  La  distribución  de  dichos  buques  del  modo 
que  mejor  convenga  para  la  completa  vigilancia  y  cus- 
todia de  las  costas  se  hará  de  común  acuerdo  por  am- 
bos ministerios. 

Art.  6.*  En  la  parte  relativa  á  la  persecución  del 
contrabando  subsistirá  el  resguardo  maritimo  dependien- 
te del  ministerio  dellacienda ,  y  de'  sus  delegados  los  ii|- 
tendentes  de  las  provincias ,  los  cuales  enterarán  de  los 
ayisos  6  confidencias  de  alijos  que  reciban  á  los  coman- 


SíO  tL  DEBECHO  HODEBlfÓ. 

dántes  de  división  y  de  buques ;  exigirán  de  ellos  la  per* 
ínánencia  en  el  distrito  de  los  barcos  señalados  por  am- 
btí^  ministerios  á  su  provincia ,  y  ordenarán  cuando  con- 
venga, oyendo  á  dichos  comandantes,  las  operaciones 
del  resguardo  marítimo  en  combinación  con  el  terrestre 
j  el  de  puertos. 

De  las  faltas  que  notaren  darán  cuenta  al  ministe- 
rio de  Hacienda ,  para  que  por  este ,  de  acuerdo  con  el 
de  Marina,  se  aplique  el  oportuno  remedio. 

Art.  7.*  La  persecución  de  los  buques  contraban- 
distas y  su  reconocimiento ,  detención  y  entrega  á  los  juz- 
gados de  hacienda  continuará  practicándose  como  hasta 
áqui  con  sujeción  á  las  leyes  y  órdenes  de  la  materia. 

Art,  8/  Continuarán  de  la  misma  manera  los  juz- 
gados de  hacienda  en  el  libre  ejercicio  de  su  jurísdic- 
ciotí  especial ,  y  los  intendentes  y  demás  autoridades  del 
ramo  en  el  de  sus  facultades  respectivas  en  todo  lo  con- 
cerniente á  la  persecución  del  contrabando,  á  la  averi- 
guación y  castigo  de  los  delitos  de  que  pueden  y  deben 
conoce ,  á  los  fondeos  ó  reconocimientos  de  buques  para 
que  están  autorizados  por  las  leyes,  ordenanzas  é  ins- 
trucciones vigentes ,  á  la  declaración  de  las  presas  y  co-^ 
misos ,  y  al  repartimiento  del  valor  de  estos  y  de  las 
multas  procedentes  de  causas  entre  las  fuerzas  aprehen- 
aoras  y  demás  participes. 

Art.  9.^  Quedan  en  su  fuerza  y  vigor  todas  las  dis- 
posiciones referentes  al  asunto  que  no  se  opongan  á  las 
que  anteceden.» 

dnt^il  «fMbm  ée  »1  ñe  4Aél»mhme  pwa 

9WiB0l*flite«iidb  S«  Finando  contiifúe  su  contrato  eon 
rtlB»biW¥fc-,ííf!*.íí»»rín«Pí^ta?^  ÍMtber  lido  deprogi^ía 


Reglámeiito  aprobaclo  por  real  ttetíNrté^éil^ 
de  dHáembré  para  el  efttableeimiento  y  coiiaervhcíüi  de 
la  estadística. 

TITULO  I. 

Disposiciones  generales. 

Articulo  1.^  Los  trabajos  estadísticos  relatiyos  4  la^ 
riqueza  territorial  y  sus  agregados  se  emprenderán  bajo 
dos  bases  diferentes »  y  cayos  resoltados  deberán  guat^ar 
eonformidad  entre  sh  ' 

Art.  2.''  La  primera  base  será  el  establecimiento  y 
organización  de  un  registro  general  de  fincas  rAsticas'y 
urbanas  de  todos  y  cada  nno  de  los  pueblos  del  reino,  con 
especificación  de  la  cuota  imponible  de  cada  ana  y  demás 
circunstancias  que  se  consideren  oportunas  para  indiví* 
dualizailas  y  distinguirlas  entre  si.  Como  complemento 
de  este  registro  se  llevará  otro ,  bajo  principios  análogos, 
eoncerniente  á  los  ganados  de  toda  clase  existentes. 

Art.  3/  .  La  segunda-  base  será  el  catastro  de  cadia 
pueblo  formado  por  masas  de  coltivo ,  grupos  de  edificicls 
y  clases  de  ganado ,  del  conjunto  de  heredades ,  casas  ga- 
naderías comprendidas  en  su  término  jurisdiccional,  y  la 
consiguiente  apreciación  por  este  medio  de  la  riqueza  lí- 
quida de  todos  ellos  y  de  su  cuota  imponible. 

Art.  4/  El  registro  de  fincas  de  que  se  ba  becbo  men- 
ción será  el  fundamento  de  la  distribución  individual  del 
cupo  que  corresponda  á  cada  pueblo  en  el  repartit&ien'tó 
entre  todos  los  de  una  misma  provincia  de  ÍH  cantidad 
asignada  á  esta  por  la  ley  de  presupuestos. 'El  cátask'ro  in- 
'dicádo  servirá  para  la  apreciación  deiesfe  miiitiA  «tí jpo*:  : 
*  Art.'  5/  Ni  el  registro  de  fincas-,  ni  el  catastro  de  que 
hablan  los  artículos  anteriores,  ^rviráñ  de  bafiíe  á 'nltügUki 


ttfárúwkiatú  hasta  tanto  qoe  hayan  sido  debidanmite 
deparados  con  arreglo  4  los  medios  y  segnn  las  reglas  que 
se  establecen  en  el  presente  reglamento. 

HTÜLO  11- 

D$  la  /ormacton  del  regiitro  general  de  fineas. 

Art»  6/  El  registro  de  fincas  mipezará  á  formarse 
con  el  auxilio  de  las  relaciones  mandadas  presentar  en 
Tirtnd  de  las  disposiciones  Tigentes,  y  en  particalar  de  los 
articnlos  10, 11  y  12  de  la  instroccion  de  6  de  diciembre 
del  afio  próximo  pasado ,  con  las  modificaciones  qne  se 
introdacen  por  et  presente  reglamento. 

Art.  7/  Se  seftala  el  1  /  de  abril  próximo  como  nne* 
YO  é  improrogable  placo  para  la  presentación  de  las  rela- 
ciones qne  todavía  no  se  hubiese  verificado  en  virtnd  de 
los  concedidos  por  los  intendentes  con  arreglo  á  la  real 
orden  de  24  de  febrero  de  este  año.  Las  que  no  se  hayan 
remitido  á  los  intendentes  antes  de  la  publicación  de  estas 
disposiciones ,  se  ccmsiderarán  como  no  presentadas  para 
.los  efectos  que  en  adelante  se  previenen. 

Art.  8.^  Se  concede  igual  término  para  la  presenta- 
ción por  parte  de  los  interesados  de  los  datos  de  qoe  se 
mandó  prescindir  en  el  art.  20  de  la  referida  real  érden 
de  24  de  febrero ,  relativos  á  la  designación  de  linderos, 
asi  como  para  la  de  nuevas  relaciones ,  rectificando  cual- 
quiera inexactitud  ó  error  que  hubiesen  padecido  en  las 
y#fresentadas. 

Art.  9.^  Estas  prórogas  se  annnciarin  á  los  pneUos 
por  los  respectivos  alcaldes  por  medio  de  bandos  ó  en 
cualquiera  otra  forma  que  estimen  oportuna  para  que  lle- 
;ga^  ir  noticia  de  todos. 


« 


imémck  tiottiinTA*  *  lis 

Aert.  10*  Caando  el  ayantamiento  de  algnaa  pobla- 
ción creyese  insuficiente  el  mencionado  plazo  por  la  gran 
sabdiyision  de  la  propiedad  ú  otras  circunstancias  espe- 
ciales, solicitará  la  correspondiente  prórogadel  intenden- 
te de  la  provincia ,  quien  la  concederá  estimándola  justa, 
y  dando  cuenta  á  la  dirección  central  de  estadística  de  la 
riqueza ,  pero  sin  que  la  misma  pase  nunca  de  un  me«. 
Las  que  excedan  de  este  tiempo  serán  concedidas  por  la 
.dirección  mencionada ,  á  quien  se  consultarán  oportuna- 
mente. 

Art»  11.  Las  relaciones  y  rectificaciones  que  se  pre- 
senten nuevamente  en  Virtud  de  los  articules  7/  y  8/  se 
entregarán  al  alcalde  respectivo ,  que  las  remitirá  en  de- 
rechura por  el  correo  mas  próximo  á  la  dirección  de  esta- 
dística de  la  provincia.  No  hay  necesidad  de  que  sean  ju- 
radas ni  extendidas  por  duplicado* 

Art.  12«  En  el  registro  general  de  fincas  cuya  forma- 
ción se  prepara  por  los  medios  indicados  en  los  artículos 
que  preceden ,  se  notarán  por  ahora  únicamente  la  clase 
y  denominación  de  cada  finca ,  su  situación,  cabida  y  lin- 
deros ,  su  producto  total  en  granos ,  frutos ,  etc. ,  eon  su 
producto  liquido  apreciado  en  dinero ,  deducidos  los  ga^ 
tos  de  explotación ,  y  el  nombre  del  propietario  y  del  ar- 
rendador si  le  hubiese. 

Art,  13.  Go«io  para  establecer  estas  circunstancias 
no  sea  necesaria  la  presentación  de  relaciona  por  paite 
de  varios  interesados,  ni  indispensables  algunos  de  los  re- 
quisitos que  debian  tener  las  últimas,  según  la3dispofi- 
ciones  vigentes,  se  entienden  hechas  á  las  mismas«lar 
aclaraciones  que  siguen : 

1.*  Quedan  exentos  de  presentar  relaciones  los  per- 
ceptores de  censos ,  foros  ú  otras  cargas  permanentes  A 

redimibles  impuestas  sobre  la  propiedad  inmueble. 
ToKo  in.  40 


ZÍ4  %t  DEBXGHO  VOBBMO. 

2/  Tampoco  las  presentarán  los  inqnilinos  de  fincas 
urbanas ,  ni  los  arrendatarios  de  casas  6  establecimíeúti^ 
destinados  al  ejercicio  de  alguna  industria ,  aunque  sean 
únicos* 

3/  Los  propietarios  de  fincas  rústicas  y  urbanas  pres- 
cindirán en  las  suyas  de  señalar  las  cargas  de  toda  clase 
con  que  estén  gravadas ,  ó  de  hacer  deducción  alguna  en 
la  apreciación  de  su  renta  ó  utilidad  por  este  concepto. 

4.*  Al  designar  los  mismos  la  renta  anual  de  cada 
una  de  sus  fincas  dadas  en  arrendamiento ,  lo  harán  eii 
dinero  6  en  frutos ,  6  en  ambas  cosas,  según  la  forma  en 
que  la  perciban ,  especificando  siempre  la  cantidad  y  chi'^ 
se  de  estos  últimos. 

5.*  Igualmente  se  omitirá  hacer  mención  del  precio 
y  origen  de  la  adquisición ,  cualquiera  que  sea  el  motivo 
eon  que  esta  se  haya  verificado. 

6.*  Cuando  no  cultivasen  directamente  por  si  mis* 
mos  las  heredades  de  su  propiedad ,  no  tendrán  dbliga- 
cion  de  designar  sus  linderos «  coya  designación  será  he- 
cha por  los  arrendatarios. 

7.^  Estos  últimos  manifestarán  en  sos  relaciones  el 
héneficio  liquido  que  les  resulta  después  de  satisfecha  la 
misma  y  cubiertos  los  gastos  de  explotación  de  la  finca 
puramente  indispensables. 

Art.  14.  Conviniendo  que  los  contribuyentes  conoz- 
can claramente  los  términos  en  que  deben  formar  las  nue- 
vas relaciones  que  han  de  presentar,  y  no  las  confundan 
con  las  exigidas  por  la  instrucción  de  6  de  diciembre ,  se 
previene  que  dichas  relaciones,  asi  como  las  que  hayan  de 
presentar  en  rectificácicm  de  las  antiguas ,  deberán  arre- 
glarse en  un  todo  á  los  modelos  números  1."^,  2.^,  3.* 
y'4.» 

Art*  15.    Como  los  duefios  dé  foros  ésttft*  dfspafeaíte 


}  i 


«   » 

CRÓNICA  LKGI8L4TITA.  %ÍS 


fie  presentar  relaciones  relativas  á  ellos,  segnn  la  preven- 
ción 1/  del  articulo  13 ,  los  llevadores  de  fincas  aforadas, 
6  sean  sos  nsufructuarios ,  las  presentarán  como  si  fuesen 
los  únicos  propietarios ,  bajo  las  reglas  para  esto  estable- 
cidas. 

Art.  16.  Todas  las  relaciones  que  hayan  de  presen- 
tarse se  extenderán  en  papel  común,  firmadas  por  las  per* 
Bonas  que  las  presenten ,  ó  por  alguna  avecindada  en  el 
pueblo  si  los  interesados  no  supiesen  escribir. 

Art  17.  A  fin  de  remover  las  dificultades  que  la  ig- 
norancia de  algunos  contribuyentes  pueda  oponer  á  la 
presentación  de  las  relaciones,  los  alcaldes  de  los  respec- 
tivos pueblos  se  encargarán  por  si  ó  cometerán  á  sus  te^ 
nientes ,  si  los  tuvieren ,  el  encargo  de  dar  las  explicacio- 
nes á  los  que  las  pidan ,  asi  como  el  de  extender  aquellas 
i  los  que  no  sepan  escribir,  con  arreglo  á  las  noticias  que 
éstos  les  comuniquen.  Esta  comisión  será  de  los  alcaldes 
pedáneos  en  los  pueblos  cuyo  distrito  judicial  se  com- 
ponga de  varias  parroquias,  feligresías  ó  poblaciones 
apartadas  entre  si. 

No  sabiendo  escribir  los  alcaldes,  tenientes  ó  pedá- 
neos ,  se  auxiliarán  de  persona  que  sepa  hacerlo. 

Los  intendentes  proveerán  á  los  alcaldes  de  todos  los 
modelos  de  que  necesiten  para  estos  trabajos ,  satisfacién- 
dose su  costo  del  producto  de  recargos. 

Si  todos  estos  medios  fuesen  sin  eünbargo  insuficientes 
para  conseguir  en  algunos  pueblos  la  jpresentacion  de  re- 
laciones en  los  plazos  convenidos,  los  intendentes  acorda- 
rán la  salida  de  comisionados  que  las  recojan,  satisfacién- 
doseles sus  honorarios  por  cuenta  de  las  multas  de  que 
habla  el  articulo  di. 

Art.  18.  Queda  relevada  la  junta  especial  de  ejecn- 
tai"  lá»  bpemdiliéÁ  d%  evaluación  puestas  á  su  carjg;o  por 


316  BL  DIBBCHO  MOMnO. 

los  arttcalps  19 ,  20 ,  21  ^  22  y  23  de  la  mencionada 
instrucción. 

Art.  19.  La  janta  pericial  limitará  su  intervención 
en  esta  parte  i  formar  el  apéndice  de  la  riqueza  no  irnpo^ 
nible  f  á  que  se  refiere  el  articulo  24  de  la  misma  instruc- 
ción»  y  estados  demostrativos  de  los  distritos ,  términos, 
pagos  I  calles,  pkcoelas,  etc. ,  que  componen  la  jurisdic- 
ción de  cada  pueblo ,  y  de  las  fincas  rústicas  y  urbanas 
comprendidas  en  cada  uno  de  ellos «  con  expresión  de  los 
nombres  de  sos  propietarios  y  los  de  sus  arrendatarios  6 
inquilinos.  Los  estados  se  arreglarán  á  los  modelos  nú- 
meros b.""^  6.%  T.""  y  8/  En  cuanto  al  apéndice  se  formará 
de  conformidad  con  el  modelo  núm.  9/ 

Art.  20.  El  método  para  formar  estos  modelos  será  el 
sigaimte : 

Se  anotarán  por  su  orden  de  proximidad  á  la  pobla- 
ción todos  los  distritos  rurales ,  numerándolos  sucesiva- 
mente ,  y  designándolos  por  las  letras  del  abecedario ,  he- 
cha expresión  de  los  lindes  de  cada  uno. 

En  seguida  se  hará  igual  operación  con  las  heredades 
comprendidas  en  cada  uno  de  los  distritos,  poniéndolas 
también  por  su  érden  de  inmediación  al  pud>lo ,  nume- 
rándolas y  asentando  los  nombres  de  sos  propietarios  y 
arrendadores. 

En  caso  de  dudarse  entre  dos  distritos  ó  fincas  rura-* 
les  sobre  cuál  se  encuentra  á  menos  distancia  del  pue- 
blo ,  se  empelará  por  aquel  ó  aquella  que  esté  mas  al 
Mediodía. 

Los  edifidos  rurales  de  toda  especie  se  incluirán  en  los 
estados  como  predios  rústicos  á  continuación  déla  heredad 
6  t^reno  á  qoe  fuesen  contiguos  6  en  que  se  hallasen  en- 
clavados. 

Por  lo  qne  hace  á  los  estados  demostrativos  de  los  edi-* 


G&ÓHICA  LS0ISLAT1TÁ,  817 

ficios  urbanos  se  seguirá  el  orden  natural  en  qoe  se  pre- 
senten las  calles  y  plazas  con  relación  al  punto  mas  céntri* 
co  de  la  población »  anotando  las  casas  alternativamente 
de  una  á  otra  acera  en  las  primeras ,  y  una  tras  otra  en  las 
segundas. 

La  junta  pericial  responde  de  la  exactitud  de  estos  es- 
tados bajo  la  mulla  señalada  por  el  art.  41  del  real  decretó 
de  23  de  mayo  del  año  pasado. 

Art.  21*  El  apéndice  y  los  estados  demostrativos  de 
que  trata  el  art.  19  estarán  sin  falta  en  poder  de  las  di- 
recciones de  estadística  de  las  provincias  respectivas  en 
1 ."  de  mayo  del  próximo  año  ,  incurriendo  en  otro  ca- 
so las  juntas  periciales  en  la  responsabilidad  que  haya 
lugar. 

Art.  22.  Los  intendentes  de  las  provincias  y  la  di- 
rección central  podrán  no  obstante  prorogar  este  término 
al  tenor  de  lo  que  se  dispone  por  el  art.  10. 

Art.  23.  Habiendo  de  procederse  á  la  fiscalización  de 
las  relaciones  de  riqueza  de  los  contribuyentes  en  los  tér- 
minos que  mas  adelante  se  manifestará ,  se  suprimen  su 
exposición  al  público ,  el  juicio  de  reclamaciones  y  demás 
trámites  de  que  hablan  los  artículos  26 ,  27,  28 ,  29 ,  30, 
31,  32  y  33  de  la  susodicha  instrucción ,  siempre  que  al* 
recibo  de  este  reglamento  en  los  pueblos  no  se  hubiesen 
terminado  estas  operaciones. 

Art.  24.  Los  interesados  que  dentro  del  término  se- 
ñalado por  los  artículos  T."*  y  8.®  no  hubiesen  presentado 
sus  relaciones  estando  obligados  á  hacerlo ,  incurrirán  en 
la  multa  establecida  por  el  art.  24  del  real  decreto  de  23 
de  mayo  del  año  último.  Esta  multa  será  doble  con  arre- 
glo á  lo  dispuesto  por  el  propio  articuló  cuando  falten 
en  ellas  á  la  verdad.  Aquellos  que  se  aprovechasen  del 
plazo  concedido  por  el  art.  8/  de  este  reglamento  para 


818  S(  mHICBO  VOBSBm* 

«  *  I 

hacer  Us  recftQoaciones  conTenientes  en  Us  ya  presenta- 
das, no  contraerán  responsabilidad  alguna  por  las  que 
hubiesen  presentado ,  siempre  que  por^ellas  se  restable- 
ciese la  verdad. 

Tampoco  se  aplicarán  las  indicadas  multas  tojas  las 
veces  que  resulta  suGcientemeote  probado  que  por  algún 
motivo  9  cuyos  fundamentos  apreciarán  los  intendentes* 
la  falta  ha  dependido  de  circunstancias  e&trañas  ¿  la  vo- 
luntad de  los  contribuyentes* 

Art.  25.  Las  multas  que  se  hagan  efectivas  forma- 
rán un  fondo  particular  con  destino  exclusivo  á  los  gas- 
tos de  estadística. 

Todo  denunciador  tiene  derecho  ala  mi  lad  de  aque- 
llas que  se  exigiesen  á  consecuencia  de  las  ocultaciones  6 
defraudaciones  que  denunciare. 

Art.  26.  Los  que  pasado  el  plazo  señalado  para  la 
presentación  de  las  relaciones  adquieran  por  compra  6 
permuta  ú  otro  titulo  fincas  rústicas  ó  urbanas  de  cual- 
quiera clase,  quedarán  sujetos,  por  el  hecho  de  la  ad- 
quisición ,  á  la  reísponsabilidad  en  que  sus  actuales  posee- 
dores puedan  haber  incurrido  por  la  omisión  ó  inexacti- 
tud de  la  relación  á  ella  respectiva ,  si  en  el  término  de 
ocho  dias  no  diesen  la  relación  correspondiente. 

Art.  27.  Ademas  del  medio  de  las  relaciones  presen- 
tadas por  los  contribuyentes,  se  echará  mano  para  la 
formación  del  registro  de  fincas ; 

1  /  De  los  libros  de  las  contadurías  de  hipotecas  y  ofi- 
cinas de  registro  en  que  ha  debido  tomarse  razón  de  todas 
las  traslaciones  de  dominio  de  propiedad  inmueble ,  veri- 
íBicadas  en  los  años  anteriores ,  con  expresión  de  las  cir- 
cunstancias especiales  de  cada  finca  y  nombres  de  sus 
compradores. 

S.""    De  las  dependencias  de  bienes  naqioaales  y  otras 


C^ámCk  LSGISIATITA»  319 

en  que  exista  antecedentes  sobre  las  fincas  Aá  Estado 
que  han  sido  enagenadas  y  pasado  á  ser  de  propiedad  par* 
ticular. 

3.°  De  los  archivos  de  los  juzgados  en  que  se  con* 
serven  expedientes  y  autos  judiciales  sobre  bienes  in- 
muebles* 

4/  De  los  protocolos  de  los  escribanos  en  que  radi- 
quen escrituras  de  venta ,  arrendamiento  y  domas  con- 
cernieate  á  la  propiedad  territorial. 

5/  De  cualquiera  establecimiento  público  en  que  sa 
conserven  noticias  individuales  sobre  estos  últimos »  útiles 
para  el  objeto  propuesto. 

Art.  28.  La  dirección  general  de  estadística  circu- 
lará los  modelos  necesarios  para  formar  los  estados  da 
fincas  y  cuyas  circunstancias  pueden  conocerse  parcial- 
mente ó  en  totalidad  por  los  medios  indicados,  y  los  cuá- 
les deben  servir  de  complemento  á  las  relaciones  presea* 
tadas  directamente  por  los  contribuyentes.  También  dicta- 
rá las  reglas  que  habrán  de  observarse  según  los  casos  y  las 
localidades  para  deducir  el  producto  liquido  del  precio  de 
venta,  arrendamiento  ó  adjudicación  de  cada  finca,  asi 
como  fijará  el  periodo  de  tiempo  en  que  deberán  haber  te- 
nido lugar  los  actos  concernientes  á  la  propiedad  inmue- 
ble que  deben  servir  de  elemento  de  formación  para  el  re- 
gistro de  la  misma ,  á  fin  de  tomar  en  la  debida  considera* 
cion  sus  cambios  y  vicisitudes. 

Art.  29.  Tomará  también  dicha  dirección  las  dis- 
posiciones oportunas  para  que  en  las  provincias  se  destine 
el  mayor  número  de  cesantes  posible  ,  con  el  haber  acos- 
tumbrado, á  reunir  los  datos  de  que  se  ha  hecho  mención, 
6  ayudar  á  las  personas  que  deban  facilitarlos  en  el  terri- 
torio de  cada  uno  de  ellos. 

Art,  30.    Por  todos  los  juzgados  y  eacrtbanias  del  rei* 


B90  BL  DUBCHO  MODBBirO. 

no  se  facilitarán  sin  dificultad  alguna  las  noticias  qno  pao* 
dan  sacarse  de  sus  archivos  y  protocolos ,  concernientes  ¿ 
la  propiedad  territorial,  á  los  encargados  de  recogerlos  por 
las  oficinas  de  estadística* 

'  Art.  31 .  La  prevención  del  articulo  anterior  es  ex- 
tensiva  á  todas  las  autoridades  y  corporaciones  públicas 
que  puedan  prestar  un  servicio  análogo. 

Art.  32,  En  el  registro  de  fincas  llevado  por  las  di- 
recciones provinciales  de  estadística  se  llevará  otro  espe- 
cial para  la  ganadería ,  en  que  consten ; 

1.^  Los  nombres  de  los  pueblos  en  que  exista  riqueza 
de  esta  clase. 

'  2.*  Los  de  los  ganaderos  existentes  en  cada  uno  de 
ellos ,  ya  ejerzan  esta  granjeria  por  si  mismos  f  ya  acos- 
tumbren darlas  en  arriendo  ó  aparcería. 
.  3.^  Las  diferentes  clases  de  ganados  de  propiedad 
de  los  mismos ,  con  el  número  de  cabezas  de  que  se 
componen. 

4.^  Los  productos  anuales  que  cada  una  de  estas  mis- 
mas clases  le  reporta ,  asi  en  crias  como  en  lanas ,  pieles, 
carnes »  estiércoles ,  servicio  de  labranza  y  otros  t  con  su 
valor  calculado  en  dinero. 

5."^  La  utilidad  liquida  imponible  que  por  cada  una 
igualmente  le  corresponda  después  de  satisfechos  los  gas- 
tos naturales  de  esta  granjeria  ,  etc. 

Art.  33.  £1  registro  de  la  ganadería  de  cada  provin- 
cia se  formará  en  virtud  de  las  relaciones  presentadas  ó 
que  se  presenten  por  los  propietarios  ganaderos ,  comple- 
tándolas las  direcciones  provinciales  por  los  medios  que 
les  parezcan  mas  adecuados ,  dando  de  ellos  cuenta  á  la 
dirección  central.  Las  nuevas  relaciones  se  presentarán 
con  arreglo  al  modelo  núm.  10. 
"  Art.  34«    El  art.  24  relativo  á  la  responsabilidad  de 


caÓRiGÁ  LMAíBLknrA»  331 

los  daeños  y  arrendatarios  de  bienes  inmuebles  por  omi- 
sión ,ó  falta  de  veracidad  de  las  relaciones  es  aplicable 
igaalmente  á  los  ganaderos. 

Art.  35 «  Todos  los  ganaderos  deberán  proveerse  de 
no  certificado  de  la  dirección  de  estadística  de  la  provin- 
cia en  que  radiquen  sus  ganaderías ,  expresivo  de  la  clase 
de  estas ,  número  de  cabezas  de  que  se  componen  y  vecin-< 
dad  de  sus  personas ,  cuyas  noticias  se  arreglarán  á  las  re- 
laciones ó  datos  existentes  en  ella. 

Art.  36.  Sin  este  certificado  no  serán  admitidos  á  ha- 
cer posturas  en  ninguna  subasta  de  dehesas,  pastos »  mon- 
tes y  demás  que  necesiten  para  el  sostenimiento  de  sus  ga« 
nados ,  de  propiedad  del  Estado  ó  de  los  pueblos ,  6  en 
que  de  cualquiera  modo  intervenga  una  autoridad  ó 
corporación  pública.  Cuando  en  cualquiera  forma  apare- 
ciese que  el  ganadero  posee  ganados  en  mayor  numeró  y 
diversa  clase  que  las  que  del  certificado  resulten ,  deberán 
estas  últimas  ponerlo  desde  luego  en  conocimiento  de  la 
direo^ion  de  estadística  respectiva ,  incurriendo  en  otro 
caso  en  la  responsabilidad  que  proceda. 

Art.  37.  La  falta  del  propio  certificado  inhabilitará 
igualmente  á  los  ganaderos  para  la  reclamación  y  goce  de 
cualquiera  privilegio  que  en  dicho  concepto  les  corres- 
ponda. 

Art.  38.  La  prohibición  de  que  trata  el  art.  30  del 
decreto  de  23  de  mayo  del  año  último ,  relativa  al  subsidio 
de  la  industria  y  comercio ,  es  extensiva  á  los  ganaderos 
que  carezcan  del  certificado  en  cuestión. 

Art.  39.  Estos  certificados  serán  expedidos  gratuita- 
mente por  las  direcciones  provinciales  de  estadística ,  ex- 
tendiéndolos en  papel  común  y  sellándolos  con  su  sello» 


•i 


Tomo  iu.  41 


tS9  11.  BlllCaO  H0DI190. 

TITULO  III. 

De  la  reeiificMion  del  regüiro  de  fincoi. 

Art.  40.  A  medida  que  las  direcciones  proviocialet 
de  estadistiea  de  la  riqüeía  reciban  las  relaciones  de  fincas 
rústicas  y  urbanas  de  las  de  los  poeblos »  asi  como  las  reo- 
tificadones  á  las  remitidas  anteriormente ,  procederán  in-- 
mediatamente  á  su  examen  y  reconocimiento. 

Art.  41  •  Las  direcciones^mencionadas  empezarán  por 
clasificarlas  proTÍsionalmente  colocando  con  separación 
las  correspondientes  á  un  pueblo ,  las  relativas  á  un  solo 
distrito ,  término ,  pago.ó  calle  del  mismo »  y  las  respectí- 
Tas  á  un  solo  dueño ,  dentro  de  él. 

Art.  42.  Con  vista  de  estas  relaciones  formarán  esta- 
dos nominales  por  orden  alfabético  de  los  [m>pietarios  de 
cada  pueblo  y  de  los  cdonos  ó  llevadores  de  fincas  ai-- 
tnadas  dentro  de  su  jurisdicción. 

Art.  43.  Compararán  después  estos  estados  con  los 
que  á  su  tiempo  reciban,  con  arreglo  al  art«  19,  formados 
por  las  juntas  periciales. 

Art.  44.  Cuando  de  esta  comparación  resultase  la 
omisión  del  todo  6  parte  de  las  relaciones  presentada^, 
oficiará  al  alcalde  á  fin  de  que  disponga  se  rectifique 
por  el  interesado  en  el  término  de  15  dias;  y  que 
cuando  este  dejase  de  hacerlo,  ó  no  lo  baga  en  la 
forma  debida ,  se  verifique  de  ofido  á  costa  del  mo- 
roso. 

Art.  45.  Toda  relación  á  que  falte  alguno  de  los  re- 
quisitos prevenidos  por  instruceicm  será  devuelta  al  alcal- 
de del  pueblo  á  que  corresponda ,  á  fin  de  que  sea  rectifi* 
cada  en  el  término  de  ocho  dias  por  el  interesado ,  6  por 


ClOmCA  ÍMI8LÁTITA.  tSt 

la  junta  pericial  dentro  de  otros  ocbo  y  á  costa  de  este 
último ,  si  no  lo  verificase  en  dicho  plazo. 

Art.  46.  .  Se  incluirán  en  las  respectivas  carpetas  to- 
das las  relaciones  formadas  de  oficio  en  virtud  del  art.  27; 
7  caando  resulte  no  haberse  presentado  otras  por  los  con- 
tribuyentes sobre  las  fincas  á  que  aquellas  se  refieren  ,  ni 
estar  inclusas  estas  en  los  estados  demostrativos»  se  aplica- 
rán desde  luego  los  articnlos  14  y  24  relativos  á  la  res- 
ponsabilidad de  aquellos,  asi  como  de  la  junta  pericial  por 
la  omisión  padecida  en  los  mencionados  estados. 

Art.  47.  Siempre  que  entre  las  relaciones  oficiales  de 
que  trata  el  articulo  que  precede  y  las  presentadas  por  los 
propietarios  y  arrendatarios  no  apareciese  conformidad, 
las  direcciones  provinciales  de  estadística  procederán  á 
rectificar  estas  últimas  con  arreglo  á  las  noticias  que  arro- 
jen las  primeras,  sin  perjuicio  de  las  modificaciones  que 
ulteriormente  puedan  recibir.  Esta  rectificación  se  hari 
por  nota  estampada  al  pie  de  la  relación  inexacta ,  á  que 
se  unirá  como  comprobante  la  formada  de  oficio. 

Art.  48.  En  la  propia  forma  se  harán  las  demás  rec- 
tificaciones á  que  haya  lugar  con  arreglo  á  los  expedientes 
de  agravio ,  padrones  de  riqueza  y  demás  datos  que  exis* 
tan  en  la  administración  de  oontribucidnes  directas ,  res- 
pecto de  las  relaciones  presentadas  hasta  aquí. 

Art.  49.  Practicadas  estas  operaciones  se  procederá 
á  la  clasificación  definitiva  de  todas  ellas ,  encarpetando 
con  separación  las  referentes  á  una  soja  finca,  dando  á  las 
relaciones  asi  encarpetadas  la  misma  numeración  que  esta 
última  tiene  en  los  estados  demostrativos  de  que  se  ha  he- 
cho mención  -,  colocando  después  las  carpetas  por  el  orden 
conveniente ,  y  por  último  distribuyendo  bajo  otras  clasi- 
ficadas en  igual  forma  las  relaciones  pertenecientes  á  on 
solo  distrito  6  calle ,  y  á  un  solo  pueblo. 


B94  BL  PBBIGHO  KODllUfO.  . 

Art.  50.  Las  relaciones  respectivas  á  los  ganaderos  se 
clasificarán  y  encarpetarán  por  pueblos  con  una  numera- 
ción correlativa. 

Art.  51.  Completadas ,  rectificadas  y  clasificadas  las 
relaciones  de  cada  pueblo ,  según  queda  manifestado,  se 
entregarán  al  comisionado  especial  de  estadística  de  aquel 
¿  que  pertenezcan  con  los  estados  y  apéndice  de  que  ha« 
bla  el  art.  19  completados  y  rectificados  en  su  caso. 

Art.  52.  Habrá  un  comisionado  de  estadística  para 
cada  partido  judicial  encargado  especialmente  de  compren 
bar  y  rectificar  sobre  el  terreno  las  relaciones  de  riqueza 
territorial  y  ganadería ,  presentadas  mediante  el  recono- 
cimiento y  apeo  de  las  fincas  rústicas  y  urbanas ,  y  de  los 
ganados áque se  refieren. 

Art.  53.  Estos  comisionados  serán  de  nombramiento 
real ,  y  se  elegirán  á  medida  que  estén  preparados  los 
trabajos  preliminares  de  que  bablan  los  artículos  ante- 
riores 9  sobre  las  relaciones  de  los  primeros  pueblos  com- 
prendidos en  la  demarcación  del  partido  á  que  se  les 

destine. 

Art.  54.  La  elección  de  comisionado  especial  de  esta- 
dística recaerá  en  persona  apta ,  asi  por  sus  conocimien- 
tos especiales  en  la  materia ,  como  por  su  experiencia  y 
conocimiento  de  la  provincia  en  que  baya  de  operar. 
A  estas  circunstancias  deberá  reunir  las  condiciones  de  ca- 
rácter y  moralidad  necesarias  para  desempeñar  un  cargo 
tan  delicado  y  espinoso. 

Art.  55.  Tendrán  dicbos  comisionados  el  sueldo  ó 
gratificación  que  con  arreglo  á  la  importancia  de  su  tra- 
bajo ,  gastos  de  su  misión  y  responsabilidad  de  su  cargo, 
se  les  señale  en  la  real  orden  de  su  nombramiento ,  y  en 
vista  de  la  propuesta  que  sobre  el  particular  se  baga  por 
la  dirección  central  del  ramo¿ 


CBÓNtCA  LtGÍSLitlTÁ.  335 

Art.  56.  Cuando  algún  inspector  de.contribnciones 
directas  de  una  provincia  pueda  sin  perjuicio  del  servicio 
desempeñar  las  atribuciones  de  comisionado  especial  de 
estadística  ,  se  le  destinará  á  este  objeto  en  beneficio  de  los 
intereses  del  erario. 

Art.  57.  Los  comisionados  de  estadística  serán  auxi- 
liados por  un  escribiente  que  haga  veces  de  secretario,  un 
agrimensor  práctico  en  toda  clase  'de  mediciones  y  un  pe- 
rito agrónomo  conocedor  del  pais  y  de  su  sistema  agrícola; 
los  cuales  para  el  examen  y  apreciación  de  las  fincas  ur- 
banas serán  sustituidos  por  un  arquitecto  6  maestro  de 
obras  entendido.  Una  tarifa  especial ,  formada  por  los 
intendentes  y  aprobada  por  la  dirección  central ,  desig- 
nará los  honorarios  que  han  de  satisfacerse  á  estos  au- 
xiliares facultativos  por  el  servicio  que  han  de  desem- 
peñar. 

Art.  58.  Antes  de  trasladarse  un  comisionado  á  los 
pueblos  de  su  respectivo  partido  deberá  enterarse  de  to- 
dos los  antecedentes  que  existan  en  la  capital  de  la  provin- 
cia sobre  la  estadística  de  los  mismos ,  sacar  de  estos  loa 
apuntes  necesarios ,  adquirir  noticias  detalladas  sobre  la 
topograña ,  agricultura ,  estado  de  riqueza  y  población  de 
los  dichos  pueblos ,  y  oir  el  dictamen  de  personas  experi- 
mentadas y  conocedoras  de  ellos  en  cuantos  puntos  tengan 
relación  con  su  encargo. 

Art.  59.  Los  alcaldes  de  cada  pueblo  recibirán  con 
la  anticipación  de  30  dias  aviso  de  que  la  comisión  de  es- 
tadística de  la  provincia  debe  pasar  á  verificar  el  examen 
de  la  riqueza  territorial  y  pecuaria  comprendida  en  su  tér- 
mino ,  á  fin  de  que ,  poniéndolo  en  noticia  de  todos  los 
propietarios  vecinos  y  forasteros ,  puedan  concurrir  por  si 
6  por  medio  de  apoderado  á  la  operación ,  y  hacer  las  re« 
clamaciones  que  se  estimen  oportunas. 


t96  BL  DÍM€SaO  MO0BB1IO. 

Art.  60.  Laego  que  el  comisionado  ll^e  al  pnéblo 
en  que  debe  ejercer  sus  faociones ,  provisto  de  las  relacio- 
nes y  demás  documentos  de  qae  habla  el  art.  51 ,  bari 
que  por  el  ayuntamiento  se  le  entreguen  ó  pongan  A  su 
disposición  el  estado  general  de  vecinos  del  pueblo ,  los 
antiguos  repartimientos  de  paja  y  utensilios  y  finitos  ci- 
viles ,  los  de  la  contribución  de  culto  y  clero ,  los  de  la 
lictual  territorial ,  las  matriculas  del  subsidio »  los  cua- 
dernos de  amillaramientos ,  padrones  de  catastro ,  planos 
topográficos  y  cualesquiera  otros  antecedentes  que  exis- 
tan en  el  archivo  de  aquel ,  y  los  reconocerá  todos  de- 
tenidamente para  aprovechar  cuantos  datos,  noticias  6 
indicaciones  le  puedan  servir  en  el  curso  de  sus  opera^- 
ciones.  El  alcalde  cuidará ,  bajo  su  responsabilidad ,  de 
que  por  1«  corporación  municipal  no  se  niegue  ninguno 
de  los  que  le  sean  reclamados. 

Art.  61.  En  tanto,  y  por  los  dias  que  el  comisio- 
nado esto  ocupado  en  el  trabajo  de  que  se  trata  en  el 
articulo  precedente ,  dispondrá  que  el  agrimensor  y  pe- 
rito recorran  y  visiten  el  término  del  pueblo  para  venir  en 
conocimiento  de  sus  divisiones  principales,  calidades  gene- 
rales de  sus  terrenos,  cultivo,  grado  de  feracidad,  etc.  etc.; 
y  si  se  considerase  necesario ,  y  la  operación  no  se  prolon- 
gase demasiado ,  hará  igualmente  que  el  primero  forme 
nn  ligero  croquis  del  pais  en  que  se  marquen  los  acciden- 
tes topográficos  mas  notables  del  mismo ,  el  curso  de  sus 
rios  y  arroyos ,  la  dirección  de  sus  cañadas ,  traiado  de  los 
caminos  y  veredas  mas  principales ,  etc.  etc. 

Art.  62.  Todas  estas  operaciones  se  abreviarán  &í  lo 
posible,  é  inmediatamente  se  procederá  al  reconocimiento 
y  estimación  de  cada  una  de  las  heredades  del  pueblo. 

Art.  63.  El  método  para  proceder  en  estas  operacio- 
nes será  el  siguiente: 


Se  dará  principio  por  1m  distritos  ó  pagos  ruralea  maa 
inmediatos  á  la  población»  recorriendo  las  fincas  por  el  or- 
den en  que  se  encuentran  lus  relaciones.  Cada  una.de  es- 
tas se  coioipAirará  con  la  heredad  correspondiente,  recono- 
ciéndose si  jiu  cabida  y  producto  total  ó  imponible  son  tales 
como  deben  ser  después  de  observar  sus  circunstancias  so « 
bre  el  terreno.  El  comisionado  interrogará  sobre  0I  parti- 
colnr  al  agrimensor  y  perito  agrónomo  que  le  acompañen 
sobre  los  pantos  facultativos ,  y  con  arreglo  á  su  respuesta 
(aliará  sobre  la  exactitud  6  inexactitud  entre  la  relación  y 
las  declaraciones  periciales ;  y  si  encontrase  conformidad 
mire  ñna  y  otra  lo  consignará  asi,  rubricando  la  rela*- 
Cion  respectiva;  y  en  otro  caso  hará  la  rectificación 
oorrespondiente  á  la  espalda  de  la  misma »  y  seguirá  ade- 
lante. 

Hará  de  paso  cualquiera  rectificación  de  linderos,  cía* 
se  de  la  finca ,  nombre  de  su  dueño  ó  arrendatario ,  y  de- 
mas  que  corresponda ;  á  cuyo  efecto  le  acompañará 
eooistantemento  una  sección  de  la  junta  pericial  encargada 
de  darle  todas  las  explicaciones  que  sobre  este  y  otros 
particulares  estime  necesarias. 

Cuando  se  encuentre  alguna  finca  no  comprendida  en 
las  relaciones,  se  registrará  en  un  estado  preparado  de  an- 
temano, con  especificación  de  las  circunstancias  requeri-^ 
das  para  las  demás,  midiéndola  y  estimándola  el  agrimen? 
sof  y  perito ,  y  tomando  nota  de  la  defraudación  y  de  los 
TCSponsabks  de  ella. 

En  todas  estas  operaciones  procederá  siempre  ejecutir 
vamente,  decidiendo  en  el  acto  mismo  cualquiera  recla- 
auteion  que  se  hiciere,  guiándose  por  su  juicio  y  buen  cri- 
terio ,  y  oido  el  dictamen  de  sus  auiLÍliare$  facultativos^ 
cuando  {a^re  menester. 

Al  mismo  tiempo  que  el  examen  y  reconocimiento 


3)S  IL  DBAVCRQ  MOünilO. 

de  las  heredades  hará  los  de  los  edificios  rústicos  que 
▼aya  encontrando »  bajo  las  reglas  establecidas  para  estos 
últimos. 

Terminado  el  trabajo  de  una  demarcación  sin  omHir 
ninguna  de  las  propiedades  de  qne  se  compone ,  se  pasará 
A  la  inmediata ,  en  que  se  adoptará  igual  marcha ,  y  asi  se 
proseguirá  con  las  demás  hasta  inspeccionarlas  todas.  Ck>B-* 
cluido  el  apeo  de  los  distritos  rurales,  se  empezará  con  los 
.urbanos ,  reconociéndolos  por  callea  y  plaias.  La  com|Hra^ 
bacion  de  las  relaciones  de  los  edificios  y  el  registro  de  los 
que  falten  se  harán  de  un  modo  parecido  á  aquel  que  que- 
da explicado  para  las  fincas  rústicas ,  sin  mas  diferen^ 
cia  que  oirse  sobre  las  cuestiones  periciales  el  dictamen 
del  arquitecto  ó  maestro  de  obras  que  auxilie  á  la  co- 
misión. 

El  comisionado  no  se  limitará  únicamente  al  i^oo 
de  la  riqueza  territorial  imponible ,  sino  que  compren- 
derá en  él  todas  las  fincas  que  gocen  excepción  tempo* 
ral  ó  perpetua ,  y  de  que  se  hace  mérito  en  el  apénüea 
que  ha  debido  formarse  por  la  junta  perieial  del 
pueblo. 

Art.  64.  Al  acto  de  reconocimiento  y  estimación  do 
las  fincas ,  asi  rústicas  como  urbanas ,  concurrirán  los 
propietarios  de  las  comprendidas  en  el  distrito  ó  demar* 
cacion  en  que  se  opere ,  6  sus  apoderados ,  citándosdes 
al  efecto  previamente  por  el  ayuntamiento  f  yloB  que  no 
lo  hicieren ,  habrán  de  pasar  por  lo  que  acoi^a  4e  sos 
fincas  se  determine ,  salvo  el  derecho  de  redamar  ulte- 
riormente ,  cuyo  recurso  le  queda  expedito  cuando ,  ha- 
biendo concurrido  y^  reclamado  durante  aquella  i»pera- 
cion  t  no  se  hubiese  tomado  en  cuenta  su  redamación 
por  el  comisionado. 

Art.  65.    Los  auxiliares  facultatiyos  son  responsables 


CBÓNIGÁ  LEOISLÁTITÁ.  SllP 

de  los^receres  que  cada  uno  de  ellos  emita  sobre  las  cues- 
tioDes  periciales  de  su  competencia.  En  este  concepto  irán 
igualmente  rubricadas  por  los  mismos  las  relaciones  que 
el  comisionado  encontrase  corrientes  en  virtud  de  su  dic- 
tamen, y  aquellas  en  que  este  biciese,  de  su  conformidad» 
rectificaciones  en  puntos  de  su  facultad. 

Art.  66.  El  fallo  de  los  indicados  auxiliares  será  el 
que  prevalezca  cuando  hubiese  divergencia  entre  ellos  y  el. 
oomisionado  en  las  cuestiones  referidas ;  pero  este  último, 
al  consignarlo,  protestará  su  opinión  contraria,  expo- 
niendo los  fundamentos  de  ella. 

Art.  67.  Para  juzgar  de  la  exactitud  6  inexactitud 
con  que  se  hacen  las  apreciaciones  periciales ,  servirán  de 
regla  al  comisionado  las  relaciones  oGciales  de  que  se  ha 
hablado  formadas  en  vista  de  los  registros  de  hipotecas, 
las  escrituras  de  arrendamiento  y  otros  documentos  en 
qne  haya  motivo  para  pensar  que  constan  de  una  mane* 
ra  legal  y  fehaciente  las  circunstancias  de  las  fincas  á  que 
aqndlas  se  refieren ,  y  la  comparación  de  las  apreciadas 
ya  eon  otras  de  la  misma  clase  y  calidad.  Los  peritos  se 
gaiarán  también  por  estos  indicios  en  todas  las  cuestiones 
dudosas  6  de  dificil  solución.  Ningún  interesado  podrá  ne- 
garse á  la  exhibición  de  los  documentos  que  para  estos  jui- 
cios se  le  reclamen . 

Art.  68.  La  operación  de  la  medid^T  se  suplirá  tam- 
bién f  en  cuantos  casos  sea  factible ,  por  medio  de  las  rela- 
ciones oficiales  de  que  se  trata,  y  en  las  que  se  hará  mérito 
no  pocas  veces  de  la  cabida  de  las  fincas. 

Por  regla  general ,  siempre  que  puedan  omitirse  las 
medidones ,  ya  porque  desde  luego  y  en  virtud  de  la  prác- 
tica del  agrimensor  se  observe  que  los  interesados  no  han 
faltado  á  la  verdad  en  esta  parte ,  ya  porque  sea  dado  oh- 

t^aer  la  cabida  de  las  fincas  por  otros  medios ,  con  alguna 
Tomo  m*  4% 


ttO  BL  DBBBCBO  XODIBRO. 

exactitud,  se  hará  aM  en  razón  de  la  breyedad  con  qne  de* 
ben  marchar  las  operaciones. 

Art.  69.  Estas  se  harán  con  todo  el  detenimiento  y 
circunspección  posibles  todas  las  veces  que  se  observe  que 
las  relaciones  individuales  que  sirven  de  punto  de  partida 
adolecen  generalmente  de  errores ,  y  necesitan  á  cada  pa- 
so ser  rectificadas. 

Art.  70.  Para  evitar  toda  inexactitud  en  el  mátode 
que  se  siga  en  las  evaluaciones ,  y  conseguir  que  estas  ie 
ajusten  siempre  á  la  misma  base,  se  declara  que  el  produo* 
to  liquido  de  una  heredad  es  el  total  qne  deja  en  un  áfio 
después  de  satisfechos  los  gastos  de  cultivo  de  toda  dase 
puramente  indispensables  para  su  explotación  y  bene6cio. 
La  cuota  imponible  es  este  mismo  producto  liquido  to- 
mado durante  el  año  común  de  un  periodo  de  tiempo  que 
se  determinará  para  cada  provincia  por  la  dirección  cen» 
trai  de  estadística»  después  de  oido  el  dictamen  del  jefe  pe* 
litico  asistido  del  consejo  provincial ;  pero  que  nunca  ba- 
jará de  un  quinquenio.  Los  precios  que  han  de  servir  de 
tipo  para  apreciar  el  valor  de  los  frutos  durante  el  indica- 
do periodo  serán  los  del  mercado  mas  próximo  al  pueblo 
en  que  se  hagan  las  evaluaciones ,  si  en  él  no  existiesen  li- 
bros de  precios. 

Art.  71.  El  producto  liquido  de  una  heredad  está 
igualmente  representado  por  el  valor  de  la  renta  satisfecha 
al  propietario  por  razón  de  enfiteusis ,  aparcería  6  arren- 
damiento ,  si  la  finca  se  hallase  en  tal  situación ,  y  él  be- 
neficio neto  del  colono ,  aparcero  6  llevador  calculado  por 
los  medios  que  parezcan  mas  adecuados ;  descartando  sin 
'  embargo  de  este  beneficio  la  parte  de  trabajo  que  con  las 
yuntas  y  aperos  de  su  pertenencia  haya  invertido  aqud 
en  el  cultivo  de  la  finca ,  y  la  cual  figurará  entre  los  gas- 
tos de  explotación. 


GXOmGiL  UeilLATlTÁ.  Stl 

Cuando  una  heredad  sea  caltÍTada  directamente  por 
80  propietario,  la  parte  de  repta  puede  deducirse  por  com- 
paración con  la  que  rinden  &  sus  dueños  otras  heredades 
arrendadas  de  la  misma  clase  y  circunstancias. 

Nunca  la  renta  anual  de  una  finca  por  razón  de  en- 
fiteusis  f  aparceria  ó  arrendamiento  puede  exceder  de  los 
gastos  precisos  de  explotación. 

Art.  72.  El  perito  agrónomo  deberá  evaluar  el  pro- 
ducto liquido  de  cada  finca  bajo  la  doble  base  indicada  en 
los  artículos  anteriores ,  y  llegar  al  mismo  resultado ,  si  la 
estimación  es  exacta. 

Art.  73.  No  son  baja  en  el  producto  liquido  de  una 
finca  los  censos  de  toda  especie ,  cargas  ni  otros  gravá- 
menes cualesquiera » mediante  á  que  la  existencia  de  uno 
ó  mas  participes  á  ól  no  disminuye  en  nada  su  valor  iü- 
trinseco »  ni  afecta  por  consiguiente  á  su  cuota  impo- 
nible. 

Art.  74.  Aunque  en  principio  general  hayan  de 
apearse  con  arreglo  á  la  misma  base  fincas  de  igual  clase 
y  calidad ,  y  que  deba  recurnrse  á  esta  máxima  para  de- 
ducir por  comparación  las  circunstancias  desconocidas  de 
una  de  ellas  de  las  conocidas  de  otra  reconocida  y  apeada 
ya»  debe  sin  embargo  rechazarse  el  de  una  evaluación  me- 
dia uniforme ,  y  particularizar  siempre  la  de  cada  una, 
atendi^do  para  ello  á  su  posición  y  circunstancias  esen- 
ciales. En  su  consecuencia  se  observarán  las  prevenciones 
siguientes; 

En  la  estimación  de  una  finca  se  tendrá  presente  su 
proximidad  á  algún  riachuelo  6  arroyo»  cuyas  ínundacio- 
nea  accidentales  ó  periddicas  ocasionen  la  pérdida  de  par- 
te 6  del  todo  de  los  frutos  en  ciertos  años;  su  larga  distan- 
cia de  la  población  con  lo  que  crecen  muchas  veces  los 
gastos  de  explotación ;  su  situación  cerca  de  un  camino 


883  IL  D£BICnO  MODIBIfO. 

público  que  la  expone  á  sufrir  daños  de  que  otras  mejor 
situadas  se  hallan  libres ,  con  otras  particularidades  que 
desmejoren  su  valor  en  comparación  de  otra  de  la  misma 
clase  y  calidad ;  6  por  el  contrario  le  aumentan ,  como  su- 
cedería en  los  casos  indicados,  si  la  proximidad  de  un  rio, 
por  ejemplo ,  contribuyese  á  su  mayor  fertilidad ;  sí  la 
larga  distancia  de  la  población  facilitase  su  beneficio,  y 
si  la  yeeindad  de  una  yia  pública  diese  salida  á  sus  pro- 
ductos. 

Siempre  que  baya  de  evaluarse  alguna  heredad  co- 
locada en  una  situación  semejante  ,  el  perito  agrónomo 
cuidará  de  disminuir  6  aumentar  la  parte  que  pruden- 
eialmente  considere  arreglada  en  la  evaluación  que  baria 
prescindiendo  de  las  circunstancias  desventajosas  6  favo- 
rables que  le  dan  menor  6  mayor  valor  sobre  otras  here- 
dades semejantes. 

Art.  75.  Es  preciso  sin  embargo  no  tomar  en  cuenta 
para  la  estimación  de  las  fincas  rústicas  los  mayores  pro- 
ductos debidos  á  desembolsos  extraordinarios  hechos  por 
el  propietario  ó  arrendador  en  abonos  y  otras  mejoras  va- 
riables á  su  antojo ,  ni  tampoco  los  que  puedan  proceder 
de  cercados  ó  vallados  construidos  para  la  seguridad  de  los 
frutos ;  pero  si  los  obtenidos  con  el  auxilio  de  obras  per- 
manentes extraordinarias  construidas  para  alcanzar  pro- 
vechos extraordinarios ,  como  los  trabajos  hidráulicos  pa- 
ra proporcionarse  riegos ,  y  otros  que  representan  un  ca- 
pital fijo  empleado  en  la  tierra  y  aumentativo  de  su  valor. 
Deberán  descontarse  sin  embargo  los  gastos  de  conserva- 
ción y  entretenimiento  de  estas  obras. 

Art.  76.  Por  regla  general  no  se  calculará  mayor 
utilidad  liquida,  ni  por  consiguiente  mayor  cuota  im- 
ponible ,  á  las  fincas  que  deban  su  mas  valor  á  un  cul- 
tivo mas  esmerado  y  á  una  industria  mejor  entendida; 


GAOKICA  .tSGISLATlYÁ.  ZZt 

pero  tampoco  so  estimará  en  menos  porqw  un  cultivo 
mas  negligente  ó  una  industria  mas  atrasada  hagan  me- 
nores sus  productos.  No  debiendo  castigarse  ai  cultivador 
laborioso  por  su  mayor  trabajo  é  inteligencia ,  ni  favo- 
recerse al  descuidado  por  su  holgazanería  y  falta  de  celo» 
las  heredades  que  labren  unos  y  otros,  se  evaluarán  pres- 
cindiendo del  aumento  6  disminución  de  los  productos 
motivado  por  estas  cualidades ,  sino  únicamente  con  re- 
lación á  la  clase ,  calidad  y  situación  especial  de  las 
mismas. 

Art.  77.  Aunque  en  los  artículos  que  preceden  están 
dadas  las  reglas  para  la  evaluación  de  las  fincas  rústicas 
en  general  cuando  sus  productos  y  gastos  de  explotación 
puedan  fijarse  con  mas  ó  menos  exactitud ,  conviene  sin 
embargo  que  los  peritos  se  acomoden  á  otras  especiales, 
s^nn  la  clase  de  cultivo  de  aquellas  que  se  vean  llamados 
á  apreciar. 

Art.  78.  El  producto  total  en  año  común  de  las  tier- 
ras destinadas  al  cultivo  de  cereales ,  como  trigo ,  cebada, 
centeno »  etc. ,  ya  se  siembren  constantemente  de  los  de 
una  misma  especie ,  ya  alternen  en  ellas  sucesivamente 
plantación^  de  diverso  género ,  se  compone  siemj^re  del 
valor  de  los  frutos  de  todas  las  cosechas  recogidas  en  ellas 
durante  el  .periodo  de  tiempo  á  que  haya  de  referirse  di- 
cho año  común,  cualquiera  que  sea  su  cantidad  y  calidad, 
diyidido  por  el  número  de  los  que  constituyen  dicho  pe- 
riodo ,  inclusos  los  años  de  descansólo  que  las  tierras  están 
en  bfurbecho. 

Para  determinar  el  número  y  calidad  de  estas  cosechas, 
se  atenderá  á  la  naturaleza  y  fertilidad  del  terreno  y  siste- 
ma agrícola  usado  en  el  pueblo  en  que  se  hacen  las  eva- 
luaciones. 

Art.  79.     Los  gastos  de  explotación  de  las  tierras*. 


834  EL  DIBIGHO  XODIMO. 

flembradaá  de  cereales  se  redncen  á  los  de  siembra »  la- 
bíranza ,  recolección  y  trasporte  al  mercado  mas  próximo, 
Tálnados  también  durante  un  año  común. 

Los  precios  de  los  granos  sembrados  serán  los  mismos 
que  se  hayan  fijado  para  los  cosechados. 

En  las  labores  no  se  comprenderán  las  extraordinarias 
que  pueda  hacer  el  cultivador  con  el  objeto  de  sacar  ma*- 
yores  productos,  sino  los  que  estén  en  uso  en  el  pueblo  pa- 
ra tierras  de  igual  cultivo  y  calidad  ;  teniendo  presente, 
para  su  estimación  en  dinero,  el  precio  corriente  de  los  jor- 
nales y  el  costo  de  las  yuntas  de  labor ,  deducido  de  los 
gastos  de  entretenimiento  y  conservación  del  ganado  ,  del 
interés  del  capital  en  él  invertido  ,  y  del  importe  de  los 
desperfectos  de  los  aperos  de  labranza,  ya  que  calcular  es- 
té costo  por  el  tanto  á  que  se  arriendan  en  el  pueblo  serta 
hacer  una  apreciación  demasiado  subida.  No  se  conñdera» 
rán  empleados  estiércoles  6  abonos ,  sino  cuando  en  el 
mismo  se  emplean  en  otras  fincas  de  igual  .clase  y  circuns- 
tancias, ni  en  mayor  cantidad  y  de  mejor  condición  que 
los  usados  para  estas  generalmente. 

En  los  de  recolección  se  tendrán  en  cuenta  otras  con- 
sideraciones  análogas. 

Al  evaluar  los  de  trasporte  no  se  perderá  de  vista  la 
respectiva  baratura  en  que  se  hacen  los  de  los  frutos  agrí- 
colas al  mercado ,  por  usarse  para  ellos  de  carrol  destina- 
dos al  servicio  de  esta  industria. 

Donde  haya  establecidos  mercados  no  deben  figurar 
entre  los  gastos  de  explotación  los  de  trasporte. 

Y  por  último ,  ha  de  tenerse  presente  que  los  gastos  de 
cultivo  de  las  tierras  de  inferior  calidad  nunca  pueden  su- 
bir á  los  de  la  de  superior  clase ,  y  que  la  base  para 
apreciarlos  comparativamente  es  fijar  los  de  unas  y  otras 
proporcionalmente  á  sus  productos. 


Art.  80.  Im  aiNrovediaiDienlog  de  laa  pajai »  asi  co- 
mo loa  de  Ut  rartrogera  y  barbechera  que  quedan  A  benefr- 
cío  del  cultivador  t  serán  estimados  igualmente  por  un 
año  común ,  deduciéndose  su  valor  de  los  gastos  anuales 
de  cultiTO ,  ó  compensándole  con  parte  de  estos. 

Art.  81.  Los  terrenos  sembrados  de  semillas  >  como 
garbanzos »  judias «  lentejas ,  arroz ,  etc.  ^  se  eyaluarán 
con  arreglo  á  los  mismos  principios  que  las  tierras  de  la- 
bor ordinarias  destinadas  al  cuUíto  de  cereales, 

Art  82.  La  misma  regla  debe  observarse  con  los  des- 
tinados al  caltiyo  de  legumbres ,  como  melones ,  sandias» 
nabos ,  remolachas ,  etc. 

Art.  83.  Bajo  las  propias  bases  debe  tener  lugar  la  es- 
timación de  las  tierras  que  produzcan  cualquiera  otra  es- 
pecie de  plantas ,  observándose  sobre  todo  el  principio  de 
no  rebajar  de  su  producto  total  mas  que  los  gastos  de  ex« 
plotacion  absolutamente  necesarios  para  beneficiarlas ,  se- 
gún la  costumbre  del  pais. 

Art.  84.  Los  montes  y  bosques  serán  evaluados  según 
su  calidad  y  el  producto  medio  anual  de  iodos  sus  aprove* 
diamientos  f  cualesquiera  que  sean ,  ya  consistan  en  lenas 
para  combustible  ó  carboneo,  ya  en  maderas  propias  para 
la  oottstroccion  civil  y  naval » ya  en  caza ,  pastos,  resinast 
bdiota ,  etc. 

Art.  85.  Estos  aprovechamientos  se  calcularán  sepa- 
radamente y  según  la  naturaleza  de  cada  uno^  fijándose 
siempre » no  en  los  productos  que  puedan  dar  accidental- 
mente en  un  año  dado ,  sino  en  uno  medio  común  duran- 
te un  decenio  ú  otro  periodo  mas  ó  menos  largo  en  que 
aquellos  se  han  recogido  con  varios  grados  de  abundancia 
y  escasez. 

Art.  86.  Los  aprovechamientos  de  montes  y  bosques 
mas  fáciles  de  estimar  son  aquellos  que  se  benefician  de 


9B6  IL  VESaCAO  MODUIIO. 

ttfia  manera  regalar ,  por  hacerse  las  cortas ,  sacas  de  ir« 
lH>les »  caza ,  resina  t  etc.  en  totalidad  6  por  periodos  fijos 
y  determinados ,  ó  bien  parcialmente  por  zonas  ó  fajas  de 
terreno  qae  se  explota  por  años  sucesivamente. 

Art.  87.  En  el  primer  caso  se  fijará  el  importe  annal 
medio  de  los  aproyechamientos ,  calculando  y  apreciando 
en  dinero  los  del  monte  ó  bosque  durante  tres,  cuatro  6 
mas  de  dichos  periodos ,  y  dividiendo  la  suma  que  resalle 
por  el  número  de  años  que  estos  periodos  comprendan. 
,  Art»  88.  En  el  segundo  caso  se  fijari  en  igual  forma 
el  valor  de  los  aprovechamientos  en  año  coman  de  cada 
una  de  estas  zonas  ó  fajas »  se  reunirá  el  importe  de  los  de 
todas  ellas ,  este  se  dividirá  por  el  número  de  las  mis- 
mas f  y  el  resultado  expresará  el  importe  medio  de  los 
aprovechamientos  de  todo  el  monte  ó  bosque. 

Art.  89.  Siempre  que  para  hacer  un  cilcolo*caal- 
quiera  sobre  los  aprovechamientos  de  un  monte  ó  bosque 
sea  preciso  estimar  la  totalidad  de  sus  lefias,  maderas,  pas- 
tos, resinas ,  etc.,  se  escogerán  dos  cuarteles  ó  distritos  de 
aquel ,  el  uno  entre  los  mas  productivos  y  fecundos  en  el 
aprovechamiento  que  se  trata  de  evaluar ,  y  otro  entre 
los  mas  estériles  ó  improductivos  bajo  este  concepto ;  se 
apreciarán  los  de  cada  uno  de  estos  dos  cuarteles,  se 
tomará  él  término  medio ,  y  el  resultado  será  el  valor 
del  aprovediamiento  que  se  busca  para  todo  el  monte  6 
bosque.  Si  los  cuarteles  de  este  último  ofreciesen  dema- 
siada variedad  en  el  valor  de  cada  uno  de  sus  aprove- 
chamientos, deberán  tomarse  entonces  dos  ó  mas  cuarteles 
de  los  mejores  y  otros  tantos  de  los  peores  para  sacar  el 
término  medio. 

Art.  90.  Guando  los  montes  y  bosques  no  se  explo- 
ten bajo  un  sistema  regalar ,  ^no  que  todos  sus  aprove- 
chamientos se  beneficien  arbitrariamente,  y  sin  sujetarse 


GAóintiá  LMisitÁirrii  Itf 

á  r»gk  algtina  i  i e  harán  las  eTaluacionea  coido  ti  m  ax«« 
plotasen  regalarmcnte  y  coaforroe  á  los  buenos  prineipios 
de  selvicultura. 

Art.  91.  Ningún  monte  6  bosque  sin  embargo  será 
evaluado  sino  por  los  aprovechamientos  ordinarios  que  dé 
ó  pueda  dar  comparado  con  otros  de  la  misma  clase  ^  y  no 
por  los  extraordinarios  que  seria  susceptible  de  producir 
adoptando  ínejor  sistema  de  cultivo  ó  variando  la  clase 
y  calidad  de  sus  productos :  un  monte,  por  ejemplo,  ex- 
plotado como  de  leña  ó  carboneo ,  no  será  apreciado  nun* 
ca  como  beneficiable  en  maderas  de  construcción  ,  aun 
cuando  lo  permitiese  la  naturaleza  de  su  arbolado. 

La  prevención  del  articulo  anterior  se  entiende  en  el 
supuesto  de  que  no  ha  de  variar  de  destino  ni  la  aplica- 
ción dada  por  sus  dueños  ó  según  la  costumbre  del  país  á 
los  montes  y  bosques. 

Art.  92.  Del  producto  de  los  montes  y  bosques  se  re- 
bajarán les  gastos  ordinarios  de  entretenimiento »  custo* 
día,  refrfantio  y  cualesquiera  otros  que  deban  y  suelan  ha- 
cerse para  beneGciarlos,  según  su  clase  y  circunstancia». 

Art.  93 .  Los  viveros  ó  criaderos  de  árboles  serán  eva- 
luados como  tierras  de  labor  de  las  de  primera  calidad  enr 
Iré  las  demás  del  pueblo. 

Art.  94.  El  arbolado  suelto  de  monte  ó  bosque  que 
baya  en  alguna  finca  cultivada  se  considerará  no  produc- 
tivo y  no  será  objeto  de  estimación  alguna  ,  pero  si  se 
evaluarán  los  frutales  que  en  ella  se  encuentren  por  ra- 
zón de  la  fruta  que  pueden  rendir «  agregándose  su  valor 
al  déla  heredad  en  que  estén  situados.  El  producto  de  esta 
última  no  se  entenderá  nunca  disminuido  por  la  existencia 
del  arbolado. 

Art.  95.     Los  vergeles  ó  bosques  de  frutales  con  un 

cultivo  accesorio ,  como  prado,  etCo  se  evaluarán  por  el 
Tomo  ih«  4| 


•It  BL  0U1CB0  MOMUO* 

prodocto  anaal  medio  de  >su  froto  en  afio  comon ,  afta- 
diando  el  del  cultivo  accesorio. 

Art.  96.  El  producto  liquido  imponible  de  las  viñas 
se  calculará  rebajando  del  total  que  es  capaz  de  producir 
durante  un  año  común,  suponiéndolas  labradas  sin  traba- 
jos ni  abonos  extraordinarios ,  los  de  cultivo ,  cosecbat 
acarreo  de  la  uva ,  elaboración  de  vino  y  su  trasporte  al 
mercado  mas  próximo ,  y  ademas  una  justa  parte  del  mis- 
mo ajuicio  de  los  peritos »  pero  que  nunca  será  mas  de  un 
decimoquinto  por  razón  de  deterioro  y  reposición  de  las 
cepas  y  labores  necesarias  con  las  nuevas  que  nada  pro^ 
ducen. 

Art.  97.  El  de  los  olivares  se  estimará  bajo  bases  aná- 
logas ,  pero  sin  la  deducción  que  se  indica  en  la  última 
parte  del  articulo  anterior. 

Art.  98.  Guando  pudiese  hacerse  con  mas  comodi- 
dad ,  pero  no  con  menos  exactitud ,  el  cálculo  del  pro- 
ducto total  de  los  viñedos  y  olivares  t  tomando  por  tipo 
los  precios  de  la  uva  y  aceituna  en  el  año  coman  »  se 
seguirá  este  procedimiento  omitiendo  el  fijar  y  deducir 
los  gastos  de  elaboración  del  vino  y  aceite  y  su  trasporte 
al  mercado. 

Art.  99.  La  renta  liquida  imponible  de  los  prados 
naturales  se  calcula  sobre  su  producto  en  año  comon »  de- 
duciendo los  gastos  de  cosecha  y  trasporte  al  mercado 
cuando  los  haya ,  por  no  consumirse  las  yerbas  en  el  ter« 
reno  mismo  antes  de  cortadas.  Si  hubiese  varias  en  ea^ 
da  afio  f  según  las  estaciones  se  apreciará  el  valor  ea 
todas. 

En  los  prados  de  esta  clase»  coya  producción  es  espon- 
tánea f  no  hay  gastos  de  cultivo  propiamente  dichos  qoe 
deducir ,  fuera  de  los  de  abono  y  beneficio  del  terreno 
acostumbrados  en  el  pueblo. 


CHÓRtCÁ  LEGISLATITA.  |M 

'  Árt.  100.     Los  prados  artificiales  se  eyalúan  como  ti 
fbesen  tierras  de  labor  de  calidad  análoga. 

Art.  101 .  Los  jardines ,  parques,  alamedas,  y  en  ge» 
neral  todos  los  terrenos  de  que  se  priva  á  la  agricultura 
para  destinarlos  al  recreo  ú  ostentación ,  no  serán  evalua- 
dos nunca  en  menos  que  las  tierras  de  superior  calidad  del 
pueblo  ,  recibiendo  por  el  contrario  un  valor  doble  6  tri- 
ple del  de  estas ,  según  la  clase  de  los  mismos  y  á  juicio  de 
los  peritos.  Las  huertas  serán  evaluadas  bajo  el  mismo 
principio  en  atención  á  lo  escogido  de  sus  productos. 

Art.  102.  Las  minas  y  canteras  no  serán  evaluadas 
mas  que  por  la  superficie  de  los  terrenos  ocupados  en  su 
explotación ,  y  según  su  calidad ,  calculada  por  la  de  los 
circunvecinos. 

Art.  103.  Las  salinas  que  no  sean  de  propiedad  del 
Estado  serán  impuestas  según  las  cantidades  que  á  sus 
dueños  satisfaga  la  hacienda  pública ,  cuando  por  cuenta 
de  esta  se  hace  la  fabricación  6  explotación  de  sales ,  y 
según  el  producto  de  estas  con  deducción  de  gastos,  en 
el  caso  de  ejecutarse  aquellas  operaciones  por  cuenta  i% 
los  mismos  dueños. 

Art.  104.  Deben  ser  comprendidos  en  las  evaluacio- 
nes los  productos  de  los  canales  y  acequias  de  riego  á% 
dominio  particular  ó  de  la  comunidad  de  un  pueblo ,  y 
los  de  la  pesca  que  de  ellos  y  de  los  estanques  y  rios  de 
la  misma  propiedad  se  obtengan  por  arrendamiento  6  en 
otra  forma  conveniente  para  conocerlos,  deduciendo  de 
dios  los  gastos  de  entretenimiento  y  reparo  de  las  coas- 
trucciones. 

Art.  105.  Los  canales  de  navegación  serán  evaluados 
como  las  tierras  de  mejor  calidad  por  el  terreno  que  ocu* 
pan  con  las  orillas  adyacentes. 

Art.  106.     Cuando  los  terrenos  que  se  hayan  de  eva- 


%4$  U  DBAtCHO  XODKERO. 

Ittar  s«an  de  regadío,  y  este  ocasione  algún  desembolso 
á  los  propietarios  ó  arrendatarios  de  ellos ,  se  incluirá  esta 
fuma  en  los  gastos  de  explotación. 

Art.  107.  Si  alguna  heredad  cercada  ó  por  cercar 
comprendiese  diferentes  especies  de  cultivo,  los  terrenoa 
respectivos  á  cada  uno  de  ellos  serán  estimados  separada* 
mente  como  si  formasen  otras  tantas  fincas. 

Art.  IOS,  También  se  evaluarán  por  separado  y  en 
igual  forma  las  diversas  especies  de  cultivo  que  llevase  un 
terreno  cualquiera  á  la  vez. 

Art.  109.  No  se  tomarán  en  consideración  para  eva« 
luar  el  producto  de  los  terrenos  la  probabilidad  de  la 
destrucción  délos  frutos  por  pedriscos,  inundacionesú  otra 
calamidad  semejante  ,  etc. ,  cuyos  accidentes  no  afectan  á 
la  producción  de  un  modo  continuo  y  permanente. 

Art.  110.  Siempre  que  haya  que  evaluar  terrenos 
que  no  den  aprovechamiento  alguno,  pero  que  puedan 
darle  recibiendo  una  aplicación  igual  ó  semejante  á  la  qcs 
se  dé  á  otros  terrenos  de  la  misma  calidad,  se  hará  cargan* 
deles  el  mismo  producto  liquido  que  á  estos  últimos. 

Art.  111.  Los  terrenos  impropios  para  el  cultivo,  co* 
mo  cualquiera  que  sea  su  clase ,  ya  deban  esta  ctrcunstan- 
eia  á  su  calidad,  ya  á  las  inundaciones  y  estragos  constan* 
tes  de  las  aguas ,  serán  valuados  según  su  producto  me* 
dio  anual ,  cualquiera  que  sea. 

Art.  112.  Los  edificios  urbanos  serán  calculados  por 
iu  renta  liquida  anual,  tomada  en  el  año  común  del 
quinquenio  de  1842  á  1846.  Esta  renta  se  determinará 
deduciendo  del  producto  total  de  los  alquileres  una  cuarta 
parte  por  huecos  y  reparos. 

Art.  113.  Para  conocer  el  producto  de  los  alquileres 
se  consultarán  las  escrituras  ó  cualesquiera  otros  docu* 
meatos  que  hagan  mención  de  ellos  y  merezcan  confian* 


GBÓinCi  LCOTtLlTITA.  MI 

n  para  lo»  edificios  arrendados  con  estas  formatidades, 
y  sacando  después  por  comparación  los  de  los  otros  res-^ 
pecto  á  las  cuales  no  existan  datos  de  esta  clase.  Ningoa 
pn^ietario  6  inqaílino  podrá  negar  so  exhibición  al  co- 
misionado especial  de  estadística  cuando  lo  reclame. 

Art.  114.  A  falta  de  escrituras  de  arrendamiento 
podrán  también  consultarse  con  fruto  los  precios  detenta 
en  las  fincas  enagenadas  con  anterioridad  para  deducir 
la  renta  correspondiente,  según  el  tanto  por  ciento  que 
en  cada  población  suelan  rendir  las  propiedades  urbanas; 
teniendo  sin  embargo  presente  el  aumento  de  valor  que 
en  varias  han  recibido  las  casas  de  algún  tiempo  á  esta 
parte,  y  el  estado  de  antigtledad  de  la  fábrica  al  celebrar- 
se el  contrato. 

Art«  115.  En  los  pueblos  y  distritos  agrícolas  de  cor- 
to vecindario ,  en  que  la  evaluación  de  las  casas  presenta 
mayores  dificultades ,  se  empezará  fijando  gradualmente 
los  alquileres  de  las  de  clase  mas  inferior,  y  deducien- 
do por  comparación  los  de  las  de  clases  mas  elevadas.  La 
utilidad  liquida  de  una  casa ,  por  reducida  que  sea,  no  de- 
be bajar  nunca  de  la  que  se  regularla  á  una  tierra  de  la- 
bor de  igual  cabida  y  de  las  de  mejor  clase  de  la  jurisdic- 
ción del  pueblo  en  que  la  misma  radique. 

Art.  116.  Los  edificios  rústicos  destinados  á  la  la- 
branza son  apreciados  con  separación  de  la  heredad  6  he- 
redades á  que  pertenecen ,  calculándose  su  renta  por  las 
reglas  que  se  acaban  de  manifestar ,  y  teniéndose  presen- 
te esta  circunstancia  al  determinar  los  gastos  de  cul- 
tivo. 

Art.  117.  Los  destinados  á  molinos  de  harina ,  acei- 
te ,  tahonas ,  ingenios ,  y  en  general  todos  aquellos  en  que 
se  ejerce  una  industria  ó  artefacto  sujeto  á  la  contríbocioii 

industrial  t  wrAo  estimados  solamente  por  la  renta  corres^ 


;M0  II*  MIEGHO  HOBUIP. 

endiente  á  la  parle  material  del  edificio»  sos  ten*eBa8  ad- 
yacentes y  ventajas  de  su  situación ,  sin  consideración  á  la 
industria  que  en  él  se  ejerza »  y  sin  comprender  tampoco 
las  máquinas  propias  de  la  misma  industria  >  cuando  no 
formen  parte  del  fondo. 

En  el  easo  de  no  conformarse  los  dueños  con  la  eva- 
luación de  los  peritos  repartidores ,  se  hará  esta  fijando  el 
valor  en  venta  de  la  finca ,  y  en  renta  en  el  tanto  por  ciéñ- 
ete en  que  se  estime  la  de  los  edificios  de  circunstancias 
iguales  ó  semejantes  en  el  mismo  pueblo  ó  inmediatos. 

.    En  esta  clase  de  edificios  se  deducirá  la  tercera  parle 
dri  producto  que  se  leff  evalúe. 

'  Art.  118.  Es  aplicable  á  las  fincas  urbanas  lo  que 
queda  establecido  en  el  art.  74  para  las  rústicas ,  respecto 
de  que ,  aunque  se  evalúen  bajo  una  misma  base  las  de 
igual  clase  y  cabida ,  no  se  adopte  sin  embargo  el  princi- 
pio de  una  estimación  media  uniforme  para  todas  ellas, 
atno  que  se  individualice  esta  para  cada  una  t  teniendo  en 
46onsideracioii  sus  circunstancias  particulares. 

En  consecuencia ,  al  apreciarse  un  edificio  cualquiera 
ae  considerará,  no  solo  el  producto  liquido  que  puede  pro- 
ducir comparativamente  con  otros  semejantes»  sino  el  ma- 
yor ó  menor  valor  que  pueda  recibir  por  su  posición  mas 
A.  menos  favorecida »  su  mayor  ó  menor  número  de  como- 
didades » la  mejor  ó  peor  proporción  de  sus  habitaeioues» 
au  solidez  ó  deterioro »  etc.»  etc. 

-  Art.  1 19.  También  debe  observarse  el  principio  de  no 
eargar  mas  á  un  edificio  por  cuota  imponible »  porque  el 
mayor  cuidado  de  su  propietario  6  inquilinos»  y  los  gastos 
^ue  hagan  ó  hayan  hecho  por  mejorarle. accidentalmen- 
ie  i  contribuyan  á  aumentar  su  valor  en'  renta ;  asi  como 
al  de  no  aliviarle  por  igual  eoneepto  cuando  el  abando- 
no d  negligencia  de  1q$  propietarios  é  inquilinos  sea  eakiea 


eiéüiCÁ  LtentiTiTÁ»  Mi 

éB  que  no  prodocca  lo  qae  deberla  prtdvcir  en  compa- 
ración con  otros  de  iguales  circnnstancias* 

An*  120.  Para  evaloar  las  ntilidades  llqoidas  de  la 
ganadería  se  fijarin  previamente  los  productos  totales 
qne  á  cada  ganadero  le  reporta  anualmente  esta  granje- 
ria ,  según  el  número  y  clase  de  cabezas  de  la  de  su 
propiedad ;  se  reducirán  estos  productos  á  dinero  á  los 
precios  que  hayan  tenido  en  el  mercado  mas  próximo 
durante  el  último  afio ;  de  esta  cantidad  se  rebajarán  los 
gastos  de  pastos ,  monte ,  custodia  ,  entrrteaimiento  y 
cualesquiera  otros  indispensables  para  la  consenraeion  y 
beneficio  de  los  ganados ,  y  el  resto  representará  el  pro» 
ducto  hquido  6  sea  la  cuota  imponible. 

Art.  ISl.  En  esta  evaluación  se  procederá  separa- 
damente ;  no  asi  respecto  de  cada  ganadero  t  como  rea* 
pecto  á  cada  clase  de  ganado  en  particular. 

Art.  122.  No  solo  se  tomarán  en  cuenta  los  produ^* 
Ids  de  la  ganadería  propiamente  dichos ,  como  crías ,  la- 
nas ,  pieles  9  carnes ,  leches ,  quesos  y  demás ,  sino  tam- 
bién los  estiércoles  y  seryicies  agrtcolas  que  puedan  pro- 
porcionar, apreciando  estos  últimos  á  los  precios  corrien-^ 
tes  en  los  pueblos ,  aun  cuando  los  ganaderos  los  apliquen 
á  la  explotación  de  fincas  de  su  propiedad,  mediante  á  que 
en  tal  caso  debe  figurar  su  importe  entre  los  gastos  de  esta 
última. 

Art.  123.  Del  número  de  crias,  cuyo  valor  se  cargue 
al  ganadero  por  cuenta  de  sus  utilidades ,  se  deducirá  el 
de  las  que  se  calculen  necesarias  para  conservar  y  sos- 
tener sus  ganados  con  la  totalidad  de  cabezas  que  posea  á 
la  sázon. 

Art.  124.  Serán  considerados  como  ganaderos  I  y  sa 
wmeterán  en  su  consecuencia  á  las  m>eracionesde  evalúa» 
tien  qne  en  tal  concepto  se  efectúen  con  los  de  m  perMh 


M4  li  sunaiio  K# wsno» 

nMciat  !••  daeioft  de  yuntas  de  Itbor  destinadas  á  la  agri* 
isaitura  *  ya  sea  en  tierras  propias  ó  agenas. 

Art.  125.  Se  exceptúan  únicamente  los  propietarios 
de  ana  é  dos  yoptas ,  loa  cnales  no  se  considerarán  deatí- 
nades  al  trato  de  la  ganadería  cuando  con  ella  labran  di«- 
veetamente  de  so  cuenta  heredades  de  su  perti»eiicia  d  que 
Uevfn  en  arrendamiento. 

I  Art.  1S€*  IgoalflMQle  se  evaluarán  ,  pero  con  la 
excepción  de  que  habla  el  articulo  anterior ,  las  utilída* 
des  liquidas  de  los  propietarios  de  yuntas  de  labor  por 
el  produtto  que  sacan  ^sttnindolas  al  acarreo  de  frutos 
propios  ó  ágenos »  ó  á  otros  trasportes  cualesquiera,  cuan* 
do  por  esta  industria  no  paguen  subsidio  en  virtud  de 
las  excepciones  7/  y  8/  del  art.  S.""  del  decreto  de  23  de 
mayo  del  ano  anterior  relativo  á  esta  contribución. 

Art.  127.  También  tienen  la  consideración  de  gana- 
deros ,  para  los  efectos  de  la  estimación  de  sus  productos 
líquidos ,  por  la  parte  que  les  corresponda,  todos  aquellos 
que  tienen  dados  ganados  en  arrendamiento  ó  aparce- 
ría ,  cualquiera  que  sea  el  número  de  cabeías  de  su  pro<- 
píedad. 

Art.  128.  Los  arrendatarios  y  aparceros  la  tendrán 
únicamente  coando  lleven  mas  de  dos  cabezas  por  cada  es- 
pecie de  ganado  mayor ,  y  seis  por  cada  una  de  ganado 
menor ;  pero  se  les  descontará  este  mismo  número  cuando 
por  pasar  de  ¿1  deban  calculárseles  las  utilidades  de  los 
que  posean.  Esla  disposición  es  extensiva  á  los  que  lleven 
por  si  ganados  de  so  propiedad .  / 

:.  Art.  1 29.  Los  productos  líquidos  de  la  ganaderta ,  si 
bien  han  de  apreciarse  bajo  una  misma  base  para  todos  los 
ganaderos  y  para  cada  especie  de  ganado ,  deben  sin 
spbargo  t ufrir  una  e$úm^Mn  individual  en  cada  casot 

s«|iia  la  que  10  eatublfcefor  los  artículos  f^-j  118  rss« 


pedo  de  la  propiedad  territorial  rústica  y  uribM ,  abao'- 
doDáodose  el  principio  de  una  evalnacion  media  para  to* 
do§  dke.  Asi  pues  deberi  Seoerse  presente : 

i  /  Q«e  las  ganadertas  mas  nomerosas  son  las  qué  re- 
portan mayores  otiüdades  por  la  mayor  economía  en  loe 
gastos  t  mas  grandes  facilidades  para  el  beoefieiamiento 
de  los  prodttctos  y  mas  proporción  de  practicar  en  ellaa 
las  mejoras  y  adelantamientos  deque  esta  industria  es  sos- 
eeptible. 

2*''  Qoe  hay  castas  de  calidad  snperior  6  inferior ,  lae 
cnales  á  igualdad  de  cabeías  de  una  misma  clase  dejan  á 
sus  do^os  beneficios  muy  desiguales. 

En  cnanto  á  las  mayores  utilidades  que  un  ganadero 
puede  reportar  sobre  otro  en  igualdad  de  condiciones  de 
sus  respecliiros  ganados  t  por  la  bondad  de  loe  pastos  de 
los  pontos  en  que  están  «toados  los  del  primero » menos 
quebrantos  que  por  igual  raaon  experimente  i  mas  crec¡>^ 
do  capital  que  el  mismo  aplique  á  su  profesión  y  otros 
motivos  accidentales ,  y  de  que  las  oficinas  estadísticas  no 
pueden  tener  un  conocimiento  ccmstantemente  exacto » no 
influirán  nada  en  la  apreciación  que  de  ellas  se  baga* 

Art.  130.  También  debe  tenerse  présente,  al  fijar  la 
riqueza  imponible  de  la  ganadería ,  que  no  salga  recar» 
gado  un  ganadero  respecto  de  otro ,  cuando  sus  mayores 
ganancias  son  debidas  al  cuidado  y  esmero  con  que  atien* 
de  á  so  consenracion » á  su  mayor  inteligencia  y  práctica 
en  la  profesión ,  y  al  celo  con  que  procura  mejorar  y  per« 
feccionar  sos  ganados»  y  también  que  no  resolte  aliviado, 
porque  podiendo  producir  so  ganadería  lo  que  otras  en 
igual  numero ,  clase  y  calidad ,  no  es  asi  por  su  abandono 
y  falta  de  conocimientos. 

La  personalidad  del  ganadero  ddie  desaparecer  siem» 

pre  al  tiempo  de  hacer  el  cálculo  de  sus  utilidades. 
Tono  m*  44 


$46'  ftc  0tiBCtto  sosnmi 

Art.  131  é  Las  reglas  dictadas  eD  los  ártlcolos  aitto^ 
mres  para  la  evaluación  de  la  riqueza  inmueble ,  cul- 
tivo y  ganadería  son  principios  generales  de  que  arquí* 
tectoSt  agrimensores  y  peritos  agrónomos  no  han  de  apai^ 
terse  jamas  en  sus  aprecios  por  ningún  motivo  en  tanto 
que  no  hayan  sido  modificados ;  pero  podrán  eiplicarios, 
desenvolverlos  é  interpretarlos  en  los  casos  particulares 
según  sus  luces  y  experiencia  propias ,  y  ateniéndose  á 
las  iustroccioues  que  la  dirección  central  de  estadística 
circule  con  el  mismo  objeto  para  todas  6  cada  una  de 
las  provincias  del  reinó. 

Art.  132.  El  comisionado  especial  de  estadística  dará 
euenta  semanal  á  la  dirección  provincial  del  ramo ,  y  esta 
lo  hará  á  la  central  del  curso  de  los  trabajos ,  adelantos 
que  hace  diariamente ,  obstáculos  que  se  le  presentan  y 
demás  que  crea  conveniente  hacer  llegar  á  su  conocimien» 
to.  La  dirección  provincial  por  su  parte  le  comunicará 
toda  especie  de  avisos,  órdenes  é  instrucciones  encami- 
nados á  activar  sus  operaciones ,  á  ilustrarle  en  su  mar- 
cha y  á  resolver  cuantas  dudas  se  le  ocurran »  concitan* 
do  á  la  central  cuando  lo  considere  preciso. 
'  Art.  133:  En  las  provincias  en  que  se  considere  con- 
teniente para  la  unidad  y  centralización  de  las  operacio- 
nes f  se  nombrará  un  comisionado  general  del  ramo  para 
toda  elia ,  bajo  cuyas  órdenes  trabajarán  todos  los  de  los 
partidos»  y  con  quien  se  entenderán  directamente,  asi 
l^omo  él  se  entenderá  con  la  central. 

Art.  134.  Tanto  los  directores  provinciales,  como 
los  comisionados  generales,  escusarán  toda  consulta  que 
no  sea  absolutamente  necesaria  y  sobre  puntos  de  gra- 
vedad ,  cuya  solución  haya  de  emanar  de  uü  centro  co* 
Ihnn  para  que  la  estadística  territorial  se  acomode  á  b»* 
9es  confohneb  en  todo  el  reino« 


Art  135.  Concluidas  que  sean  por  el,  cosii^ioiíado 
especial  de  estadística  de  un  pueblo  las  operaciones  re- 
Jativas  al  deslinde  y  apeo  de  cada  una  de  las  flacas  rús- 
ticas y  urbanas  comprendidas  en  su  jurisdicción ,  como 
^igualmente  la  evaluación  de  su  ganadería,  y. terminadas 
también  las  otras  da  que  se  bablará  ulteriormente »  r^ 
.mitirá  todas  las  relaciones  rectificadas ,  acompañándolas 
con  cuantas  observaciones  estime  oportunas  á  la  direc- 
ción especial  de  estadística  do  la  provincia,  trasladán- 
dose en  seguida  á  otro  pueblo  á  practicar  el  mismo  tra- 
bajo basta  darle  por  terminado  en  todos  los  del  parti- 
do que  le  corresponda. 

Art..  136.  Luego  que  la  dirección  provincial  reciba 
.las  relaciones  rectificadas  de  que  trata  el  artículo  prece- 
dente ,  procederá  á  formar  el  registro  genial  de  fincas 
.del  pueblo  á  que  se  refieran  con  arreglo  al  modelo  qoe 
xe  circulará  con  oportunidad  por  la  dirección  central ;  y 
formado  que  sea  en  vista  de  aquellas ,  se  remitirá  ru* 
bricado  y  firmado  por  el  ^  director  al  alcalde  del  mismo 
A  fin  de  que  proceda  á  su  depósito  en  la  casa  de  ayun- 
tamiento ó  en  cualquiera  otra  parle  en  que  pueda  estar 
durante  dos  meses  á  disposición  de  todos  los  contribu» 
.yantes ,  que  podrán  sacar  de  él  todas  las  noticias  y  apun- 
tes que  crean  convenientes  para  fundar  la  reclamación 
de  los  agravios  que  consideren  habérseles  irrogado. 

Los  contribuyentes  serán  avisados  de  este  depósito 
jcoü  antelación  por  medio  de  bando  y  del  Boleiin  ofi€Í€d 
de  la  provincia. 

Art.  137.  Desde  el  dia  siguiente  á  aqud  en  que  es* 
^re  el  término  mencionado,  se  constituirá  por  otro  mes 
la  junta  pericial  en  sesión  pública  en  la  casa  consisto* 
f  iftl  y  bajo  la  presidencia  del  alcalde ,  y  haciendo  veces 
de  secretario  el  que  lo fu^re  ^e  este  á del. ayuntamiento. 


Art.  138.  Ante  ella  se  espondrán  de  palabra  ó  por 
escrito  todas  las  reclamaciones  qoe  los  interesados  se  crean 
con  derecho  A  hacer  contra  cualquiera  de  las  circunstan- 
cias que  sobre  una  finca  consten  en  el  registro  general 
de  ellas;  y  en  vista  de  las  pruebas  que  se  aduzcan,  la 
junta  pericial  acordará  lo  que  corresponda ,  ya  en  el  acto, 
ya  en  otra  sesión  si  juzgase  deber  hacerse  alguna  inves* 
tigacion  previa  ó  reconocimiento  pericial. 

Art.  139.  No  conformándose  los  interesados  con  la 
decisión  de  la  junta,  les  queda  el  recurso  de  apelar  de 
eHa  por  escrito  en  la  forma  que  mas  adelante  se  manifiesta . 

Art.  140.  De  todas  las  reclamaciones  que  se  hagan 
á  la  junta  pericial  de  los  fallos  que  sobre  ellas  pronun* 
ciase  esta  última ,  y  de  las  demás  resolucipnes  que  adop- 
te sobre  este  asunto,  se  llevará  un  acta  detallada  dia  por 
dia ,  la  cual  se  remitirá  á  la  dirección  de  estadística  de 
la  provincia  por  el  alcalde  en  el  mas  próximo  correo  des- 
pués de  fenecido  el  juicio  de  reclamaciones. 

Art.  141.  No  se  admitirá  reclamación  alguna  que  no 
esté  documentada ,  y  no  se  refiera  nominalmente  á  al«* 
guna  ó  algunas  fincas  en  particular  si  versa  sobre  la  ri- 
queza territorial. 

Se  hará  mención  sin  embargo  en  el  acta  de  las  re- 
damaciones que  dejen  de  acogerse  porque  carezcan  da 
estos  requisitos. 

Art.  142.  La  junta  pericial  manifestará  siempre  los 
motivos  de  sus  decisiones ,  y  no  dejará  tampoco  de  con- 
signarlos en  el  acta. 

Art.  143.  Cuando  en  virtud  de  reclamación  de  un 
interesado  haya  que  proceder  á  alguna  operación  facul- 
tativa ,  los  gastos  serán  abonados  por  el  reclamante  ai  su 
qneja  apareciese  infundada ;  y  no  siéndolo  i  se  satisforáa 
del  fondo  da}  reearjfo  del  pueblOt 


CldMIfiÁ  tWIiUTltÁ*  Ué 

Art.  144.  Loi  coDtríboyentes  que  con  arreglo  al  ar« 
tlcolo  139  hayan  de  reclamar  ante  la  dirección  de  esta« 
dística  respectiva,  lo  harán  en  el  plazo  de  15  días,  á 
contar  desde  el  fenecimiento  del  juicio  de  reclamaciones. 
Estas  serán  siempre  documentadas ,  y  no  se  acogerá  nin- 
gana  qne  no  haya  sido  espuesta  ante  la  junta  pericial. 

Art.  145.  La  dirección  provincial  de  estadística  re- 
solverá sobre  estas  reclamaciones  lo  que  proceda  en  jas* 
ticia  con  arreglo  á  lo  que  resulte  del  acta  de  las  opera- 
ciones de  la  junta  pericial ,  y  previo  un  nuevo  recono- 
cimiento pericial  si  se  le  considerase  necesario,  cuyos  gas» 
tos  se  abonarán  en  la  forma  dispuesta  por  el  art.  143. 
Sus  resoluciones  deberán  recaer  á  los  45  dias  do  haber 
recibido  el  acta  del  juicio  de  reclamaciones. 

Art.  146.  Declarado  el  fallo  de  la  dirección  proviii* 
cial  f  y  rectificado  con  arreglo  al  mismo  el  registro  ge* 
neral  de  fincas  de  un  pueblo»  se  dará  cuenta  á  la  direc- 
ción central  á  fin  de  que  designe  el  dia  en  que  ha  de  em« 
pezar  á  regir  para  sus  repartimientos  individuales.  Estos 
no  podrán  hacerse  en  lo  sucesivo  con  arreglo  á  otra  base. 

Art.  147.  Este  señalamiento  no  obstará  sin  embar- 
go para  que  los  contribuyentes  que  no  se  conformasen 
con  la  resolución  gubernativa  que  hubiese  recaido  sobre 
sus  reclamaciones  recurran  por  la  via  contencioso-admi* 
nistrativa  en  el  término  de  15  dias  ante  el  consejo  de  pro- 
vincia en  la  forma  prevenida  para  esta  clase  de  recursos. 
El  fallo  del  consejo  recaerá  en  los  tres  meses  siguientes 
á  la  presentación  de  la  demanda ,  y  será  ejecutorio  y  sin 
apelación  hasta  la  renovación  total  de  los  registros  de  fin- 
cas de  los  diferentes  pueblos. 

Art.  148.  Si  á  los  contribuyentes  se  les  hubiese  exi- 
gido alguna  cantidad  de  mas  en  consecuencia  de  figurar 
cualquiera  de  las  fincas  de  su  pertenencia  por  una  cuota 


310  sil  DHBICHO  ICOBlBTfO.' 

imponible  mayor  que  la  acordada  por  el  consejo ,  les  será 
rebajada  en  lo9  pagos  sucesivos. 

TITULO  IV. 

De  la  formación  del  catastro  de  cada  pueblo. 

Art.  149.  El  catastro  de  cada  pueblo  consiste  en  la 
regularizacion  de  su  riqueza  territorial  y  de  ganaderia, 
apreciada  por  especies  de  sus  t;ultivos ,  clases  de  sus  edi- 
ficios rústicos  y  urbanos  y  masas  de  productos  de  la  úl- 
tima ,  con  arreglo  ¿  los  procedimientos  que  se  indican  en 
los  artículos  que  siguen. 

Art.  150.'  Los  elementos  preliminares  de  este  catas- 
tro serán  preparados  por  las  juntas  periciales  nombradas 
con  arreglo  al  art.  13  del  decreto  de  23  de  mayo  del  año 
anterior  sobre  la  contribución  de  inmuebles,  y  al  2.*  de 
la  instrucción  de  6  de  diciembre  último  y  las  cuales  y  para 
los  efectos  del  presente  reglamento  tendrán  el  carácter 
de  juntas  auxiliares  de  estadistica. 

Art^  151.  Relevadas  como  están  las  mencionadas 
juntas,  según  el  art.  18 ,  de  la  parte  que  dícba  instroc- 
cion  les  atribula  en  la  evaluación  individual  de  cada  una 
de  las  fincas  del  pueblo,  asi  como  de  la  responsabilidad 
que  pudieran  contraer  en  tal  encargo,  sus  obligaciones 
en  esta  parte  quedan  sustituidas  por  la  de  practicar  el 
trabajo  de  que  se  trata ,  bajo  las  bases  y  principios  que 
se  manifestarán. 

Art.  152.  La  junta  pericial  de  cada  pueblo  empeza-' 
rá  por  clasificar  todos  los  terrenos  del  mismo  por  masas 
de  cultivo,  haciendo  esta  clasificación  según  las  diver- 
sas especies  de  este  último.  Las  tierras  dedicadas  á  la  j^ro- 
duccion  de  cereales,  como  trigo,  cebada,  centeno,  uair, 


avenal  mijo^  fonaarán  una  clase;  otra  las  destinadas  id 
de  los  garbanzos,  habas  y  jodias  secas»  lentejas,  arroü 
y  demás  semillas;  otra  las  empleadas  en  el  de  las  legom* 
bres  y  hortalizas,  como  patatas,  coles,  nabos,  meloneá^ 
sandias,  remoladlas»  guisantes,  habas  y  judias  Tardes^ 
zanahorias ,  etc. ;  otra  las  cultiyadas  en  plantas  para  te^ 
jidos ,  tintorería  y  todas  las  demás  que  no  entren  en  las 
dases  anteriores,  como  linos,  cáñamos,  azafranes,  ra«- 
bias  6  granzas,  pitas,  espartos,  etc. ;  otra  los  montes  y 
bosques ;  otra  los  viñedos ;  otra  los  olivares;  otra  los  ver» 
geles  6  bosques  de  frutales ;  otra  los  prados  natural^  en 
todte  clases ;  otra  las  huertas  propiamente  dichas ,  jardi- 
nes, parques  y  sitios  de  recreo,  y  asi  por  este  orden. 

Art.  153.  Practicada  la  clasificación  según  queda 
manifestado,  se  fijará  el  numero  de  medidas  de  tiarra 
que  de  cada  clase  comprendan  los  diversos  distritos  ó  pagos 
rurales  del  pueblo. 

Estos  datos 9  una  vez  averiguados,  se  estamparán  en 
un  estado  arralado  al  modelo  núm.  11. 

Art.  i54.  Cuando  haya  terrenos  que  den  diferentes 
productos  ála  vez,  y  pertenezcan  á  distintas  clases»  se 
incluirán  entre  los  de  la  clase  á  que  pertenezca  el  cul* 
tivo  de  mas  importancia ;  por  ejemplo ,  las  viñas  me¿cla'< 
des  con  olivos ,  siendo  estos  la  parte  accesoria »  se  incluid 
rán  entre  los  viñedos ;  los  moutes  con  parte  de  pastos  fi* 
gurarán  entre  los  de  puro  arbolado ,  etc. 

Art.  155.  En  seguida  se  calificarán  los  terrenos  com<^ 
prendidos  en  cada  una  de  las  clases  indicadas ,  dividién- 
dolos en  de  1.*,  2.*  y  3.*  calidad,  y  hacie  o  tío  sucesiva- 
mente esta  calificación  para  cada  uno  de  los  coUivos:  asi 
pues  en  la  clase  de  cereales  se  hará  respecto  de  las  tier-^ 
ras  que  producen  trigo  de  las  que  producen  cebada, 
maíz ,  ete« ;  y  en  la  de  huertas ,  jardin^  y  parques  la 


misma  dsstiaeíoii  {Mira  cada  noa  de  estai  esptdei  da  ter« 
renos. 

Art  156.  Para  dividir  los  terrenos  de  cada  especie 
de  cohÍTO  segqn  so  calidad  se  tendrá  presente  el  grado 
de  feracidad  de  cada  uno  y  sa  diferente  capacidad  de 
producir. 

Los  mas  prodoctivos  figararin  como  de  1.*  calidad; 
los  menos  fecundos  como  de  2.* ,  y  los  mas  inferiores  co* 
mo  de  3.*  y  última.  No  se  reconocerán  sino  tres  calida- 
des en  general  para  todos  ellos  t  y  en  las  mismas  se  dis- 
tribuirán todos  los  del  pueblo  t  incluyendo  en  cada  una 
los  que  en  igualdad  de  cabida  den  aproximadamente  el 
mismo  producto.  Guando  se  encuentre  algún  cultivo  cu* 
yo  grado  de  producción  se  separe  del  de  la  reconocida 
generalmente  para  los  de  una  calidad ,  se  comprenderá 
entre  aquellos  á  que  mas  se  aproxime. 

Art.  157.  Lo  dispuesto  en  el  articulo  anterior  no  se 
opone  á  que  si  en  algún  pueblo  se  encontrasen  terrenos 
que  no  se  pudiesen  calificar  con  exactitud  sino  admitiendo 
una  ó  dos  calidades  mas  9  se  dividan  en  de  1.*,  2.',  3.' 
y  4.*9  6  de  l.\  2/,  3.%  4.*  y  5.*  aquellos  que  se  en- 
cuentren en  este  caso. 

Art.  158.  Por  la  misma  razón,  siempre  que  las  es- 
pecies de  cultivo  de  un  pueblo  no  ofreciesen  tanta  va- 
riedad en  su  grado  de  fertilidad  que  fuese  necesario  dis- 
tinguirlos en  tres  calidades ,  se  calificarán  solo  en  de  t.* 
y  2.* ,  y  aun  solo  de  i.*  si  todos  los  de  cada  cultivo  íue* 
sen  igualmente  productivos. 

Art*  159.  Para  aplicar  convenientemente  las  dispo- 
siciones anteriores ,  debe  tenerse  entendido  que  la  divi- 
sión de  los  terrenos  destinados  á  un  cultivo  cualquiera 
en  de  1.*,  2.*  y  3.*  calidad,  etc. ,  solo  es  relativa á  los 
de  un  mismo  pueblo  comparados  entre  si ;  y  que  las  vi* 


CB¿lfTGA  IBOISLÁTIVA.  85S 

ñas,  por  ejemplo,  que  en  uno  se  consideran  coiao  de  1/ 
calidad  ,  en  otro  hay  que  calificarlas  como  de  3.* 

Art.  160.  Cuando  en  un  pueblo  haya  terrenos  cul- 
tivados de  secano  y  regadio ,  se  calificarán  aparte  los  de 
una  y  otra  clase,  distinguiéndose  asi  en  los  unos  como 
en  los  otros  las  calidades  que  correspondan  como  g¡  ni> 
perteneciesen  al  mismo  término  jurisdiccional. 

Art.  161.  La  calificación  de  todas  las  especies  de 
cultivos  de  un  pueblo  deberá  ser  seguida  de  la  designa- 
ción hecha  por  la  junta  pericial  de  las  medidas  de  tierra 
que  comprende  cada  uno  de  ellos,  según  su  calidad,  en 
todo  el  término  jurisdiccional;  es  decir,  y  para  poner 
un  ejemplo,  que  después  de  haber  dividido  los  terrenos 
destinados  al  cultivo  del  trigo  en  de  1.*,  2."  y  3."  ca- 
lidad» las  viñas  en  de  1.*  y  2.',  y  los  olivares  en  de 
1/  únicamente,  habrá  de  fijarse  cuánto  tienen  de  cabi- 
da las  tierras  de  trigo  de  1.'  calidad,  las  de  2.''  y  las 
de  3.*,  cuánto  las  viñas  de  1.^,  cuánto  las  de  2.*,  y 
cuánto  por  último  los, olivares  de  1.*  Los  terrenos  de  re- 
gadío se  considerarán  también  aparte  de  los  de  secano 
para  esta  operación. 

Art.  162.  Los  individuos  de  la  junta  pericial  se  val- 
drán, para  hacer  los  trabajos  de  clasificación,  califica- 
ción y  designación  de  cabida  de  que  hablan  los  artí- 
culos anteriores ,  de  sus  propios  conocimientos  sobre  la 
clase  y  cantidad  de  los  terrenos  cultivados  de  la  juris- 
dicción del  pueblo;  de  las  noticias  que  les  den  las  per- 
sonas que  por  su  profesión  y  ejercicio  están  en  el  caso 
de  conocer  mejor  aquellos,  y  á  quienes  interrogarán ;  de 
lo^  amillaramientos,  padrones  de  riqueza  ó  catastro,  y 
cualesquiera  otros  documentos  que  puedan  existir  en  el 
archivo  del  ayuntamiento,  todos  los  cuales  serán  pues- 
tos á  su  disposición  por  el  alcalde  sin  falta  alguna;  v 

TotfO  lU.  45 


•54  BL  BIBVCHO  HODBBRO. 

por  Último  t  del  auxilio  de  un  agrimensor  inteligente, 
cuando  por  falta  de  otros  medios  tengan  que  recurrir  á 
ra  interrencion  para  determinar  la  cabida  de  los  terre- 
nos,  cuyo  auxilio  les  será  concedido  por  los  intenden- 
tes por  el  tiempo  necesario  cuando  la  junta  los  recia* 
me  oportunamente 9  motivando  su  demanda»  y  siempre 
que  aparecieren  suficientes  fundamentos  para  acceder 
á  ella ,  satisfaciendo  su  importe  del  fondo  de  recargos. 

Art  163.  Terminados  los  trabajos  de  que  se  ha  he- 
cho mérito ,  la  junta  se  ocupará  de  evaluar  el  prodacto 
total  en  año  común  de  los  respectivos  frutos  de  todas  y 
cada  una  de  las  diferentes  especies  de  cultivo  compren- 
didas en  el  término  jurisdiccional  déla  población ,  y  Jos 
gastos  de  esplotacion  que  se  calculan  necesarios  para  sn 
beneficio  y  aprovechamiento. 

Art.  161.  Estas  evaluaciones  se  harán  bajo  las  ba- 
tes y  con  arreglo  á  los  principios  que  quedan  explica- 
dos en  el  titulo  tercero  para  las  heredades  de  todas  cla- 
ses; pero  con  la  diferencia  de  no  proceder  en  ellas  sepa- 
radamente pafa  cada  finca  en  particular ,  ni  de  indivi- 
dualizarlas de  modo  alguno ,  sino  considerando  en  globo 
cada  masa  de  cultivo,  sea  trigos,  cebadas,  centenos,  viñas, 
olivares ,  etc. ,  y  estendiendo  á  toda  ella  la  evaluación. 

Art.  165.  En  su  consecuencia  las  estimaciones  de  los 
terrenos  de  diferente  cultivo  se  harán  siempre  por  un  tér- 
mino medio  para  los  de  una  misma  especie  y  calidad, 
aunque  la  de  algunos  hubiese  de  esceder  ó  bajar  deaquella 
que  en  este  término  medio  representa  la  común  de  todos. 

Art.  166.  A  fin  de  practicar  las  evaluaciones ,  según 
las  reglas  que  se  acaban  de  prescribir ,  con  la  regulari- 
dad y  6rden  convenientes ,  se  considerarán  sucesivamen* 
te  las  calidades  de  cada  especie  de  cultivo ,  y  de  cada  una 
de  ellas  se  escogerán  dos  fincas ,  la  mas  y  la  meno»  pro- 


CIÓNICA  LE0I8LATITA.  8S6 

dactiva  de  las  de  su  misma  categoría ,  se  apreciarán  se- 
paradamenle  estas  dos  fincas,  prescindiendo  de  cualquiera 
circunstancia  particular  que  pueda  afectar  á  fu  produc- 
ción como  no  sea  la  estension  y  calidad  de  su  terreno, 
y  el  término  medio  de  los  productos  y  gastos  de  esplo- 
tacion  que  se  saquen  por  cada  medida  de  tierra  de  una 
y  otra  finca ,  representará  el  de  los  de  cada  medida  de 
tierra  de  igual  clase  y  calidad.  Multiplicando  después  es- 
tos  números  por  el  total  de  medidas  de  tierras  que  apa- 
rezca tener  la  especie  de  cultivo  sobre  que  se  opera,  se 
obtendrán  los  productos  y  gastos  de  esplotacion  de  todos 
los  terrenos  que  á  la  misma  pertenezcan ,  y  por  lo  tanto 
su  producto  liquido. 

Art.  167.  El  cálculo  se  hará  siempre  para  un  año 
común  del  periodo  de  tiempo  que  corresponda ,  según  lo 
establecido  en  el  titulo  anterior. 

Igual  procedimiento  se  seguirá  respecto  de  todas  y  ca- 
da una  de  las  especies  de  cultivo  y  de  todas  y  cada  una  de 
sus  calidades  hasta  concluir  la  evaluación  general  de  ellas. 

Art.  168.  Coando  se  trate  de  terrenos  cuya  produc- 
ción en  frutos  no  sea  de  fácU  estimación ,  se  evaluarán 
en  dinero,  siguiendo  la  misma  marcha  que  para  aquella 
de  escoger  entre  ellos  las  dos  fincas ,  la  mejor  y  la  peor, 
cuyo  producto  medio  debe  representar  el  de  todas  las  dé 
igual  categoría. 

Art.  169.  Cuando  un  mismo  terreno  lleve  al  propio 
tiempo  dos  ó  mas  variedades  de  cultivo ,  cada  uno  de  estos 
se  comprenderá  separadamente  para  la  evaluación  en  su 
respectiva  categoría  según  la  especie  y  calidad  de  aquel. 

Art.  170.  Si  alguna  de  las  fincas  que  han  de  ser- 
vir de  tipo  para  evaluar  por  un  término  medio  cada  es- 
pecie de  cultivo,  por  sus  circunstancias  especiales  se  apar- 
tase tauto  de  las  de  igual  categoría  en  productos  6  gas- 


t66  Bt  BIIXCHO  MODSailO. 

tos  de  esplotacton  qae  el  importe  anual  de  onos  y  otros 
calculado  por  ella  no  representase  con  la  conveniente 
aproximación  el  de  los  de  las  demás ,  se  escogerá  la  que 
le  siga  en  mas  ó  menos  feracidad ,  y  que  sea  mas  á  pro- 
pósito para  servir  de  base  á  la  operación. 

Art.  171.  La  junta  pericial  elevará  á  conocimiento 
de  la  dirección  provincial  de  estadística  respectiva  todos 
los  datos  que  encuentre  sobre  la  cabida  y  evaluación  de 
todas  y  de  cada  una  de  las  especies  de  cultivo  que  com- 
prende el  término  jurisdiccional  del  pueblo,  verificán- 
dolo por  medio  de  un  estado  particular  arreglado  almo- 
delo  número  12. 

Art.  172.  Para  formar  el  catastro  del  pueblo  respecto 
¿  la  riqueza  urbana ,  se  empezará  distribuyendo  todos  los 
edificios  y  casas  del  mismo,  de  cualquiera  clase  y  condi- 
ción ,  en  determinado  número  de  clases  ó  categorías ,  se- 
gún los  productos  en  renta  anual  de  cada  uno  de  ellos, 

Art.  173.  Estas  clases  ó  categorías  se  formarán  con 
arreglo  á  las  reglas  siguientes: 

En  los  pueblos  que  no  escedan  de  100  vecinos,  for- 
marán la  1.'  los  edificios  y  casas  cuya  renta  anual  no 
pasé  de  100  rs.  al  año:  la  2.'  aquellos  en  que  pase  de 
100  y  no  esceda  de  200  rs. :  la  3/  los  en  que  suba  de 
200  y  no  sea  mayor  de  300  rs. ,  y  asi  sucesivamente, 
formándose  una  clase  á  medida  que  aumenta  en  100  rea-  '¡ 
les  la  renta  anual  de  los  predios  urbanos. 

En  los  pueblos  que  tengan  mas  de  100  y  no  pasen 
de  500  vecinos,  la  1.*  clase  será  formada  por  losedifi- 
cios  cuya  renta  no  csceda  de  200  rs. :  la  2.*  para  los  de 
mas  de  200  y  no  arriba  de  400 :  la  3.'  para  los  de  mas 
de  400  y  no  arriba  de  600  de  renta ,  y  asi  por  este  or- 
den ,  formándose  una  clase  por  cada  200  rs.  de  aumento 
en  la  renta  anual. 


CHÓNICi  LEGISLJkTlTA.  857 

En  los  que  cuenten  mas  de  500  y  no  escedan  de  1000 
yecinos,  la  1/  clase  se  compondrá  de  los  predios  urba- 
nos que  produzcan  una  renta  que  no  pase  de  500  rs.: 
la  2/  de  los  que  produzcan  mas  de  500  y  no  arriba  de 
1000:  la  3/  en  los  de  mas  de  1000  y  no  arriba  de 
1500,  y  asi  sucesivamente,  componiendo  una  nueva  clase 
por  cada  500  rs.  que  aumenten  los  alquileres. 

En  los  de  mas  de  1000  y  que  no  pasen  de  2000  ve-> 
cinos,  se  formarán  las  clases  de  una  manera  análoga,  á« 
contar  desde  los  edificios  que  no  escedan  de  1000  rea- 
les de  renta,  los  cuales  constituirán  la  1/  clase,  for- 
mando después  la  2/  con  los  que  renten  mas  de  1000 
y  no  arriba  de  2000  rs. :  la  3.'  con  aquellos  que  re- 
ditúen arriba  de  2000  y  no  pasen  de  3000 ,  y  asi  de 
los  otros,  formando  cada  clase  de  1000  en  1000  rea- 
les de  aumento. 

En  los  pueblos  de  mas  de  2000  vecinos  y  que  no  pa- 
sen de  4000,  la  1.*  clase  se  constituirá  con  las  casas 
cuya  renta  anual  no  sea  mayor  de  1500  rs.^  y  la  2/ 
con  los  de  mas  de  1500  rs.  y  no  arriba  de  3000;  la 
3.*  con  los  de  mas  de  3000  y  no  arriba  de  4500,  etc., 
procediendo  siempre  de  1500  rs.  en  1500  rs.  para 
cada  clase. 

En  los  de  mas  de  4000  vecinos  y  que  no  escedan  de 
6000,  la  1.'  clase  se  constituirá  con  los  edificios  cuya 
renta  anual  no  esceda  de  2000  rs. ;  la  2.*  con  los  de  mas 
de  2000  rs. ,  pero  que  no  pasen  de  4000 ,  y  asi  suce- 
sivamente de  2000  en  2000  rs. 

En  los  pueblos  de  mas  de  6000  vecinos  y  que  no  es- 
cedan de  10,000,  la  1.*^  clase  constará  de  los  edificios 
que  no  produzcan  una  renta  al  año  mayor  de  2500  rs.; 
la  2.*  de  los  que  pasen  de  2500  y  no  de  5000 ;  la  3.* 
de  los  que  escedan  de  5000  y  no  de  7500  9  y  asi  de  las 


858  Bt  DEBVCnO  HODBBNO. 

demás ,   estableciendo  una  por  cada  2500  rs.  mas  de 
renta. 

En  los  pueblos  de  mas  de  10,000  y  que  no  pasen 
de  15,000,  figurarán  en  la  1/  clase  las  casas  de  3000 
reales  de  renta  para  abajo ;  en  la  2.'  las  de  mas  de  3000 
y  no  arriba  de  6000;  en  la  3/  las  de  mas  de  6000  y 
no  arriba  de  9000  rs. ,  etc. ,  estableciendo  una  catego* 
ria  mas  cada  clase  de  3000  en  3000  rs.  de  aumento.  En 
Iqs  de  mas  de  15,000  y  que  no  pasan  de  20,000  reci* 
^nos,  la  1.*  clase  se  formará  con  los  edificios  que  no  ren- 
tan anualmente  mayor  suma  que  la  de  4000  rs. ;  la  2.' 
con  los  que  renten  mas  de  4000  y  no  arriba  de  8000; 
la  3.'  con  los  que  rentan  mas  de  8000  y  no  arriba  de 
12,000 ,  y  asi  por  este  orden ,  aumentando  clases  por 
cada  4000  rs.  mas  en  los  alquileres. 

.  En  los  pueblos  que  pasan  de  20,000  vecinos  y  no 
escedan  de  28,000,  entrarán  á  componer  la  1.'  clase  las 
casas  que  en  renta  no  producen  mas  de  5000  rs. ;  la 
2."  las  que  producen  mas  de  5000  y  no  arriba  de  10,000; 
la  S.^'iás  que  producen  mas  de  10,000  y  no  arriba  de 
15,000,  continuándose  las  clases  de  5000  en  5000  rea- 
les de  aumento. 

-Por  último ,  en  los  de  mas  de  28,000  en  adelante, 
la  1  /  clase  constará  de  los  edificios  cuya  renta  no  es- 
ceda de  6000  rs. ;  la  2.**  de  aquellos  en  que  pase  de 
esta  cantidad  y  no  de  12,000;  la  3/  de  los  que  sean 
de  mas  de  12,000  rs.  y  no  de  18,000,  y  asi  sucesi- 
vamente, contando  una  clase  mas  por  cada  6000  rea- 
les de  aumento. 

La  siguiente  tabla  puede  servir  con  facilidad  para 
hallar  la  clase  á  que  pertenece  un  edificio,  según  la 
.población : 


Clases  de 


IJ 


3.^ 


4.« 


5.' 


6.' 


>e  8,001  á 
6,000  rs. 

)e  6,001    á 
9,000». 


8.« 


9.' 


10/ 


De  10,001  á 

15.000 

Tecmos. 


>e 


t    á 


8,000  n. 


>e  9,001  ¿ 

12,000». 

>6 12,001    á 
1.5,000  n. 


)6 15,001    á 
1 8,000  rs. 


)e  18,001   á 
21,000  rs. 

>e  21,001    ¿ 
24,000  rs. 

>e  24,001    á 
27,000r8. 


>e  27,001    i 
80,000  ra. 


Ji  a      ve  80,001   ó 

■** ^    88,000». 

19*     .^6  38,001    á 
" ^   86,000». 


De  15,001  i 

20,000 

vecinos. 


18 


•     •••»! 


I4.*. 


*  *    45,000». 


é  86,001    á 
89,000  ». 

6  89,001    á 
42,000  »• 


De  1    á 

4,000  n. 

De  4,001    á 
8,000». 

De  8,001    á 
12,000  ». 

De  12,001    8 
16,000». 

De  16,001    a 
20,000  ra. 

De  20,001    á 
24,000  ». 

De  24,001    á 
28,000  ». 

De  28,001    ¿ 
82,000». 

De82,|ai    á 
86,000  ». 

De  86,001    á 
40,000». 

De  40,001    á 
44,000  ». 

De  44,001    ¿ 
48,000». 

De  48,001    á 
52,000». 

De  52,001    á 
56,000  ». 

De  56,001    á 
60,000». 


De  90,001  á 

S8.000 

Yecinos. 


De  la 

5,000». 

De  5,001    á 

10,000» 

De  10,001  8 

15,000». 
De  15,001    á 

20,000  ra 

De  20,001    h 
25,000». 

De  25,001    á 
30,000  ». 

De  80,001    á 
85,000  rs 

De  85,001    8 
40,000». 

De  40,001    á 
45,000  » 


De  45,001    8 
50,000». 

De  50,001    8 
55,000  ». 

De  55,001    8 
60,000». 

De  60,001    8 
65,000». 

De  65,001    é 
70,000  ». 

De  70,001    a 
75,000». 


De  28,001 

en 
adelante. 


De  I    á 

6,000  ». 

De  6,001    á 
12,000». 

De  12,001    á 
18,000  ». 

De  18,001    á 
24,000  ». 

De  24,001    á 
80,000  ». 

De  80,001    d 
86,000  ». 

De  86,001    á 
42,000  ». 

De  42,001    á 
48,000  ». 

De  48,001    á 
54,000  ». 

De  54,001    á 
60,000». 

De  60,001  á 
66,000  ». 

De  66,001  á 
72,000  ». 

De  72,001  á 
78,000  ». 

De  78,001  á 
84,000». 


De  84,001    á 
90,000  ». 


4 


CaÓNICA  LBOIStATI^A*  856 

Para  saber  en  vista  de  esta  tabla  á  qué  clase  perte- 
nece un  edificio  de  una  renta  cualquiera ,  basta  fijarse  ell 
aquella  de  las  casillas  de  arriba  que  contenga  el  núme- 
ro de  vecinos  del  pueblo  que  se  considere ;  y  buscando  en 
las  que  tiene  debajo  la  que  comprenda  la  renta  del  edi- 
ficio en  cuestión ,  la  de  enfrente  de  izquierda  expresará 
la  clase  á  que  este  pertenece. 

Art.  174.  La  distribución  de  los  edificios  en  las  cla- 
ses de  que  se  ha  hecho  mención  se  efectuará  reconocien- 
do sucesivamente  cada  uno  de  ellos ,  á  fin  de  determinar 
los  limites  en  que  se  encuentra  comprendida  la  renta  que 
poco  mas  ó  menos  se  le  considere,  é  incluirle  en  seguid 
da  en  la  categoría  que  corresponda. 

Art.  175.  No  es  necesario  por  consiguiente  la  apre- 
ciación individual  de  cada  edificio ,  sino  saber  solo  que 
su  renta  pasa  de  tal  cantidad  y  no  escede  de  tal  otra,  cuyo 
cálculo  puede  hacerse  por  aproximación  y  en  ^ista  de  los 
conocimientos  que  los  individuos  de  la  junta  pericial  ten- 
gan del  valor  de  las  casas  de  la  población. 

Art.  176.  Otro  de  los  medios  fáciles  de  pf ácticar  se-' 
mejante  cálculo  es  comparar  los  edificios  de  reUta  desco- 
nocida ,  y  deducir ,  por  la  comparación  con  otros  en  quQ 
no  lo  sea ,  los  limites  en  que  debe  estar  comprendida  la' 
de  los  primeros. 

Art.  177.  Guando  la  junta  pericial  considerase  in- 
eficaces estos  ú  otros  procedimientos  para  llegar  por  si 
propia  á  la  distribución  de  los  edificios  de  una  población 
en  las  categorías  correspondientes,  reclamará  del  inten- 
dente de  la  provincia  el  auxilio  de  uno  ó  mas  arquitec- 
tos ,  según  la  importancia  de  ella ,  en  la  forma  y  bajo 
las  condiciones  establecidas  por  el  art.  162. 

Art.  178.  La  junta  pericial  consignará  en  un  esta^ 
do  ajustado  al  modelo  núm.  13  la  distribución  porcia-. 


260  JSL  DESECHO  HODERlfO* 

ses  qae  baya  hecho  de  todos  los  edificios  de  la  población, 
cuyo  estado  remitirá  á  su  tiempo  á  la  dirección  provin* 
ciar  de  estadística. 

Art.  179.  Hecha  esta  distribución,  y  fijado  en  su 
consecuencia  el  número  de  predios  urbanos  que  entran 
en  las  diversas  clases,  para  proceder  á  su  evaluación  se 
escogerán  dos  6  mas  según  la  cantidad  de  ellos  entre  los 
mas  productivos  de  cada  clase,  y  otros  tantos  entre  los 
menos  productivos;  se  estimarán  estos  edificios  separa- 
damente y  prescindiendo  de  cualquiera  circunstancia  que 
pueda  aumentar  accidentalmente  su  valor  respecto  de  los 
de  igual  condición;  se  tomará  el  término  medio  de  las 
rentas  de  los;  mismos  calculadas  en  esta  forma ,  y  el  re- 
sultado expresará  la  renta  anual  media  de  los  de  la  cla- 
se sobre  que  se  opere.  Multiplicando  en  seguida  la  indi* 
cada  renta  ,por  el  número  de  casas  de  esta  última  ,  y  re- 
bajando del  producto  la  cuarta  parte  por  razón  de  hue- 
cos y  reparos,  se  obtendrá  el  producto  liquido  de  todas. 
Si  entre  ^Uas  se  contasen ,  no  solo  casas  de  habitación 
propiamente  dichas ,  sino  edificios  destinados  á  artefac- 
los  ó  establecimientos  industriales,  entonces  seria  me- 
nester .fijar  con  separación  la  renta  liquida  de  unas  y 
otros,  á  fin  de  poder  luego  hacer  en  las  unas  la  deduc- 
ción de  la  cuarta  parte,  y  en  los  otros  la  de  la  tercera; 
y  sumando  después  los  productos  líquidos  parciales,  se 
tendría  el  producto  total. 

Art.  180.  Cuando  en  una  población  se  encuentren 
muchos  edificios  extramuros,  se  considerarán  estos  á  parte 
de  los  intramuros,  y  á  unos  y  otros  se  aplicarán  por  se- 
parado las  reglas  generales  de  clasificación  y  evaluación 
que  quedan  manifestadas. 

Art.  181.  Los  resultados  de  las  operaciones  de  eva-* 
luacion  de  las  casas  y  edificios  se  espondrán  por  la  junta 


CBÓNICl  LUOISLÁTITA.  361 

pericial  en  un  estado  arreglado  al  modelo  núm.  14,  el 
cual  deberá  pasarse  á  su  tiempo  á  la  dirección  especial 
de  estadística  de  la  provincia  por  conducto  de  la  auto- 
ridad municipal. 

Art.  182.  £1  catastro  de  cada  pueblo  se  estenderá 
igualmente  á  la  apreciación  de  la  riqueza  de  su  gana* 
deria. 

Art.  183.  Para  bacer  esta  apreciación ,  la  junta  pe- 
ricial formará  un  resumen  de  todos  los  ganaderos  resi- 
dentes en  el  pueblo,  con  especificación  del  número  de 
cabezas  de  cada  clase  que  posean  y  radiquen  en  su  tér- 
mino  jurisdiccional ,  considerándose  en  este  concepto  á 
las  trashumantes. 

En  seguida  establecerá  las  utilidades  totales  de  cual« 
quier  género  que  produce  un  número  determinado  de 
las  de  cada  clase,  por  ejemplo  100. 

Rebajando  de  esta  caotidad  la  suma  que  represente 
los  gastos  de  entretenimiento  y  conservación  de  estas  mis« 
mas  100  cabezas  con  arreglo  á  los  principios  que  se  han 
manifestado  en  el  tit.  3.^ ,  obtendrá  el  producto  liquido 
correspondiente.  Este  producto  le  servirá  de  tipo  para 
calcular  el' total  de  cabezas  de  la  clase  cuya  evaluación 
haga.  Por  el  mismo  orden  estimará  las  utilidades  liqui- 
das de  todas  las  otras. 

Art.  184.  En  el  aprecio  de  la  riqueza  de  la  gana- 
dería de  la  generalidad  de  un  pueblo ,  practicada  por  loa 
medios  que  se  acaban  de  esponer,  debe  investigarse  úni-. 
carneóte  las  utilidades  medias  de  las  diversas  clases  de 
ella ,  procediéndose  en  su  consecuencia  al  evaluarlas  de 
cualquiera  circunstancia  que  pueda  dar  á  las  mismas  un 
valor  que  se  aparte  en  mas  ó  en  menos  de  este  tanto 
medio. 

Art.  185.    Para  que  sobre  este  punto  se  evite  todo 
Toxo  III.  46 


863  tL  DXBBCHO  MODEBffO. 

riesgo  de  error  6  JDeíacUtud ,  se  escogerán  para  que  sír- 
yan  de  base  de  la  eyaluacíoo  en  cada  clase  de  ganade- 
ría el  ganadero  que  tenga  el  mayor  número  de  cabezas 
en  el  pueblo  y  el  que  le  tenga  menor;  se  apreciarán  las 
utilidades  líquidas  de  cada  uno  con  arreglo  á  sus  res- 
pectivas circunstancias ;  se  establecerá  el  tanto  de  utili- 
dades á  que  cada  uno  salga  por  cabeza ;  se  tomará  el  tér- 
mino medio,  y  multiplicando  por  100  el  resultado,  se 
tendrá  el  producto  liquido  por  cada  100  cabezas  que  se- 
gún el  art.  183  ba  de  servir  de  tipo  para  la  estimación 
total. 

Art.  186.  Los  datos  relativos  á  la  riqueza  de  la  ga- 
nadería serán  objeto  de  un  estado  que  la  junta  pericial 
formará  sujetándose  al  modelo  núm«  15  para  remitirle 
por  conducto  del  alcalde  á  la  dirección  provincial  de  es- 
tadística. 

Art.  187.  El  estado  que  se  cita  en  el  articulo  an- 
terior, asi  como  aquellos  de  que  traían  los  153,  171, 
178  y  181 ,  deberán  bailarse  en  poder  de  las  direccio- 
nes provinciales  de  estadistica  el  dia  1.*  de  junio  del  pró- 
ximo ano. 

Art.  188.  Las  juntas  periciales  respondep  de  los  er- 
rores ó  inexactitudes  en  que  maliciosamente  hayan  po- 
dido incurrir  en  las  operaciones  que  quedan  explicadas 
y  se  hallan  reunidas  en  estos  documentos. 

Art  189.  Guando  las  mismas  fueren  convencidas  de 
haber  cometido  alguna  defraudación  ó  falsificación  en 
beneficio  ó  por  interés  del  público,  sus  individuos  paga- 
rán la  multa  señalada  por  el  art.  41  del  decreto  de  23 
de  mayo  del  año  último,  relativo  á  la  contribución  de 
inmuebles. 

Siempre  sin  embargo  que  alguna  se  hubiese  dividido 
en  q^cciones  pafa  facilitar  los  trabajos,  la  responsabili- 


CaÓNICA  LBOISLATITA.  S6S 

dad  será  8oló  de  aquellos  que  hubiesen  entendido  en  la 
clasificación  y  eyaluacion  de  los  terrenos ,  edificios  ó  ga«* 
nados  en  que  se  baya  hecho  el  fraude  ó  cometido  la 
falsedad. 

Art.  190.  Cuando  una  junta  pericial  no  considere 
suficiente  el  término  que  se  le  concede  hasta  1.^  de  junio 
próximo  para  dar  por  terminadas  las  operaciones  en  que 
debe  entender  en  virtud  de  las  disposiciones  que  prece<* 
den,  solicitará  próroga  del  intendente  de  la  provincia  poi* 
conducto  del  alcalde ,  el  cual  informará  al  elevarla  so« 
breesta  pretensión.  La  próroga  será  concedida  siapare^ 
ciese  justa ,  observándose  lo  prevenido  por  los  artículos 
10  y  22. 

Art.  191 .  Gomo  auxiliares  de  estadística ,  las  juntas 
periciales  de  cada  pueblo  podrán  exigir  de  todos  y  cada 
nno  de  los  contribuyentes  las  escrituras  de  venta ,  arren- 
damiento y  demás  documentos  y  noticias  que  estos  pue- 
dan facilitarle  y  de  que  haya  menester  para  ilustrarse 
en  sus  operaciones.  £1  alcalde  les  prestará  para  todas  ellas 
el  apoyo  de  su  autoridad  cuantas  veces  le  invoquen. 

tTITÜLO  V. 

De  la  rectificación  del  catastro  de  cada  pueblo, 

Art.  192.  La  rectificación  del  catastro  de  cada  pue- 
blo ,  formado  del  modo  que  se  ha  manifestado  en  el  titulo 
anterior,  será  encomendada  al  comisionado  especial  de 
estadística  encargado  de  rectificar  las  relaciones  particu- 
lares que  han  de  servir  de  base  para  el  registro  de  la  ri- 
queza territorial  y  de  ganadería ,  y  el  cual  |iará  ambas 
rectificaciones  á  la  vez. 

Art,  193,    Luego  que  las  direccjónesprovinciales  d^ 


Zt4  BL  BBBBGHO  HODBBNO. 

estadística  reciban  los  estados  respectivos  al  catastro  de 
cada  pueblo ,  remitidos  por  las  juntas  periciales ,  exami- 
narán con  detención  si  están  formados  con  arreglo  á  las 
reglas  establecidas ,  y  comprenden  todos  los  datos  y  no- 
ticias que  en  virtud  de  ellos  deben  abarcar.  Guando  los 
estados  en  cuestión  no  reúnan  esta  circunstancia,  se  de- 
volverán á  las  juntas  indicadas  á  fin  de  que  los  rectifiquen 
en  la  forma  conveniente  en  el  término  de  un  mes.  No  ha- 
ciendo  esta  rectificación  á  su  debido  tiempo ,  ni  del  modo 
correspondiente »  se  nombrará  un  comisionado  especial 
que  pase  á  hacerlo  á  costa  de  los  individuos  de  aquellas. 
Este  recurso  se  adoptará  también  cuando ,  espirados  los 
plazos  ó  prórogas  para  la  remisión  de  dichos  estados ,  no 
hubiese  tenido  éste  efecto. 

Art.  194.  Corrientes  ya  estos  documentos  para  todos 
los  pueblos  de  un  partido ,  se  entregarán  al  comisionado 
especial  de  estadística  que  deba  operar  en  el  territorio 
del  mismo  al  propio  tiempo  que  las  relaciones  individua- 
les de  los  contribuyentes  y  demás  documentos  de  que  ha- 
bla el  art.  51. 

Art,  195.  Gomo  deban  ser  muy  numerosas  y  detalla- 
das las  noticias  que  el  comisionado  adquiera  durante  la 
operación  del  apeo  de  las  fincas  de  cada  pueblo ,  sobre  la 
clase  f  cabida  y  calidad  de  los  terrenos  comprendidos  en 
81^  término  jurisdiccional ,  circunstancias  y  valor  de  sos 
edificios,  y  la  importancia  de  su  ganadería,  esperará  á 
tener  concluido  aquel  trabajo  para  entrar  en  la  rectifica- 
ción del  catastro  general  del  mismo,  sin  perjuicio  deque 
sus  auxiliares  facultativos  hagan  previamente  todos  los 
reconocimientos  y  cálculos  necesarios  al  efecto. 

Art.  196.  A  esta  rectificación  se  procederá  en  estos 
términos :  se  reconocerá  si  la  junta  pericial  ha  clasificado 
los  terrenos  del  pueblo  en  la  forma  conveniente;  si  en  ca« 


I 


CBOHIGA  LSOIILÁTITI»  $6S 

da  una  de  las  clases  ha  inclaido  las  diversas  especies  de 
cultivo ,  sin  omitir  ninguna;  si  está  regularmente  apro- 
ximada la  cabida  que  para  aquellas  y  estas  se  ha  señala- 
do, y  por  último,  si  la  calificación  de  cultivos  del/, 
2/  y  3.'  calidad  está  bien  entendida ,  y  se  halla  en  ar- 
monia  con  la  Índole" particular  del  territorio.  Sobre  todos 
estos  resultados  hará  el  comisionado  las  rectificaciones 
convenientes,  oyendo  á  sus  auxiliares  facultativos»  siem* 
pre  que  no  encontrare  arreglado  el  trabajo  de  la  junta 
pericial. 

Art.  197.  Se  examinará  después  si  la  evaluación  de 
los  productos  totales  de  cada  una  de  dichas  especies  y  de 
los  gastos  de  explotación  está  exacta  y  arreglada'  á  las 
bases  establecidas  sobre  este  punto ,  rectificando  el  tra- 
bajo cuando  á  ello  hubiere  lugar ,  de  acuerdo  con  dichos 
auxiliares.  £1  comisionado  fijará  muy  particularmente  su 
atención  en  las  fincas  que  han  servido  de  tipo  para  el 
cálculo  medio  del  producto  total  y  gastos  de  cultivo  de 
las  diversas  especies  de  terrenos ,  á  fin  de  reconocer  si 
están  debidamente  escogidas  y  llenan  todas  las  condicio- 
nes necesarias  para  dicho  objeto. 

Igual  ó  análoga  operación  se  hará  respecto  de  los 
edificios  y  ganados ,  cuya  clasificación  y  estimación  apa- 
recen en  los  estados  con  la  especificación  conveniente. 

Terminadas  estas  comprobaciones  y  rectificaciones, 
aplicará  las  tarifas  de  precios  del  año  común  á  los  pro- 
doctos  representados  en  frutos ,  y  con  esto  tendrá  ya  ter- 
minado enteramente  el  catastro  provisional  del  pueblo. 

Este  catastro  no  será  definitivo  hasta  que  haya  pasado 
por  todas  las  pruebas  y  correcciones  que  tengan  lugar  en 
virtud  de  las  disposiciones  que  siguen. 

Art.  198.  Todas  las  veces  que  el  comisionado  de  es- 
tadística no  encuentre  conformes  los  datos  presentados 


S66  BIi  DlBBCfiO  XODSaRO. 

por  la  juDta  perícUl ,  deberá  convocar  cerca  de  si  ¿  todos 
los  individuos  de  aquella,  con  el  objeto  de  hacerles  las 
observaciones  oportunas  sobre  los  puntos  en  que  aparez- 
ea  en  divergencia  con  ellos ,  ú  oir  sus  es  plicaciones  acer- 
ca de  esta  materia.  Si  de  esta  discusión  resultase  con« 
cfordia  entre  el  comisionado  y  la  junta  pericial ,  se  forma- 
lizará el  catastro  provisional  con  arreglo  á  lo  que  de  ella 
pestflte;  pero  si  apareciese  divergencia  se  extenderá  el 
mismo  de  conformidad  con  los  datos  encontrados  por  el 
primero ,  consignándose  á  continuación  el  parecer  con- 
trario de  la  última  y  sus  motivos. 

Art.  199.  Habiendo  de  coincidir  entre  si  y  compro- 
barse mútuam;ente  los  resultados  del  registro  general  de 
fincas  y  los  del  catastro  general ,  relativamente  al  im- 
porté de  la  riqueza  inmueble  y  de  la  ganadería  de  cada 
pueblo ,  la  diferencia  entre  unos  y  otros  no  podrá  pasar 
del  li20de  dicha  riqueza,  según  el  cálculo  mayor,  cuan- 
do esta  no  exceda  de  10,000  rs.  de  renta  liquida  anual; 
del  1{40  cuando  no  exceda  de  100,000;  del  1[50  cuando 
no  exceda  de  1.000,000;  del  li80  cuando  no  exceda  de 
10.000,000;  y  por  último  del  1(100  de  esta  cantidad  en 
adelante. 

Art.  200.  Cuando  la  diferencia  entre  los' productos 
líquidos  de  un  pueblo  deducidos  por  ambos  medios  sea 
mayor  que  la  expresada  en  el  articulo  anterior,  el  comi- 
sionado deberá  investigar  cuidadosamente  la  causa  de 
ella ,  reconociendo  si  esta  consiste  en  la  diferencia  de  ba- 
ses adoptadas  para  las  evaluaciones  en  las  defraudaciones 
cometidas  á  f^vor  de  uno  ú  otro  método,  ó  en  cualquiera 
otra  circunstancia ;  y  no  encontrándola ,  revisar  todas  sus 
operaciones  para  rectificarlas  y  conseguir  que  aquellos 
coincidan  dentro  del  limite  establecido ,  dando  cuenta  de 
todo  á  la  dirección  de  estadística  respectiva  para  que,  ele- 


CHÓRIGA  LBOISLATITA.  S«7 

Tándolo  á  conocimiento  de  la  central » se  resuelva  lo  con- 
veniente. 

Art.  201.  £1  comisionado  procurará  ademas  compro- 
bar la  exactitud  del  catastro  con  cuantos  datos  relativos 
á  la  riqueza  inmueble  del  pueblo ,  como  amillaramien- 
tos,  repartos  de  contribuciones  extinguidas,  padrones 
de  catastro  antiguo  y  documentos  estadísticos  de  toda  cla- 
se ,  encuentre  en  el  archivo  de  ayuntamiento  ó  se  propor* 
cione  de  cualquier  otro  modo. 

Art.  202.  Al  dejar  el  indicado  funcionario  una  po- 
blación para  trasladarse  i  otra ,  deberá  poner  en  conoci- 
miento de  la  dirección  provincial  de  estadística  las  defrau- 
daciones ó  falsificaciones  cometidas  por  la  junta  pericial 
de  la  primera  en  la  formación  del  catastro  respectivo ,  á 
fin  deque,  enterado  el  intendente,  pueda  imponerá  sus 
individuos  las  multas  á  que  se  bayan  becbo  acreedores. 

Art.  203.  Gou  el  objeto  de  evitar  reclamaciones,  y 
considerando  que  la  junta  pericial  no  puede  menos  de 
proceder  con  aproximación  en  las  operaciones  que  por  el 
presente  reglamento  se  le  cometen ,  se  declara  que  solo 
habrá  lugar  á  exigir  la  multa  en  cuestión  cuando  la 
inexactitud  de  cualquiera  de  los  datos  presentados  por 
ella  fuese  de  bastante  consideración  para  creer  que  ha 
procedido  de  malicia  y  no  de  ignorancia. 

Art.  204.  £1  catastro  de  todos  los  pueblos  de  un  par- 
tido ie  formará  acomodándose  á  las  mismas  bases  y  bajo 
los  propios  principios. 

Art.  205.  Al  hacer  esta  prevención  no  se  establece 
sin  embargo  que  deban, dejarse  de  tomar  en  consideración 
las  razones  especiales  que  en  cada  localidad  aumentan  ó 
disminuyen  los  productos  de  los  terrenos  de  una  misma 
clase  y  calidad ,  y  dan  mas  ó  menos  valor  á  sus  demás 
clases  de  riqueza  territorial  y  de  la  ganaderil. 


168  IL  DBBBCRO  MODBBNO» 

Asi  paes ,  si  añ  pueblo  ofreciese  facilidades  mayores 
para  el  tráfico  qoe  otros ;  si  en  él  los  terrenos  fuesen  sus- 
ceptibles de  un  cultivo  mas  perfecto ;  si  su  población  ,  y 
por  lo  tanto  su  consumo  fuera  mas  importante;  si  sus  edi- 
ficios tuviesen  mayor  aplicación ;  y  por  último ,  si  re- 
uniese otras  condiciones  semejantes  de  mas  grande  prospe- 
ridad ,  no  hay  duda  de  que  su  riqueza  imponible  serla 
mayor  en  proporción  de  sus  demás  circunstancias. 

Art.  206.  Pero  no  podrá  recargarse  á  un  pueblo 
cualquiera  por  su  mayor  riqueza  cuando  esta  sea  debida 
á  un  sistema  de  explotación  agrícola  mejor  entendido,  al 
carácter  mas  industrioso  de  sus  vecinos,  ó  á  cualquiera 
otra  causa  no  dependiente  de  la  fertilidad  exclusiva  de 
su  territorio  y  de  las  ventajas  naturales  de  su  posición. 
El  comisionado  deberá  tener  siempre  presente  este 
principio  al  apreciar  comparativamente  la  riqueza  terri- 
torial y  de  ganadería  de  los  pueblos  del  partido ,  cuya 
estadística  tiene  encargo  de  formar ,  y  la  verdad  y  exac- 
titud relativas  de  sus  catastros. 

Art.  207.  Luego  que  estén  terminados  los  de  todos 
ellos ,  se  entregarán,  por  dicho  comisionado  á  la  dirección 
provincial  de  estadística,  la  cual ,  después  de  examinar- 
los y  reconocer  que  están  ajustados  á  las  reglas  preveni- 
das, dispondrá  su  publicación  en  el  Boletín  oficial  de  la 
provincia  y  acordará  el  dia  en  que  deban  oirse  las  re- 
clamaciones de  los  pueblos  interesados. 

Art.  208.  Estas  reclamaciones  se  presentarán  ante 
una  junta  especial  reunida  en  la  cabeza  del  partido  res- 
pectivo, compuesta  de  un  representante  de  cada  pueblo 
elegido  por  el  ayuntamiento  en  unión  con  la  junta  pe- 
ricial, y  presidida  por  el  agente  déla  administración  que 
el  intendente  designe  á  propuesta  de  la  dirección  men- 
cionada ;  y  á  la  cual  deberán  pasarse  los  catastros  forma- 


CRÓNIC4   LEGISLATIVA.  869 

» 

dos  con  arreglo  á  los  procedimientos  que  se  acaban  de 
indicar. 

Art.  209.  Anle  la  misma  se  expondrán  los  agravios 
que  cada  pueblo  considere  habérsele  irrogado  en  la  for- 
mación de  los  del  partido  ,  bien  por  creerse  perjudicado, 
bien  por  juzgar  aliviados  á  los  demás.  Sobre  esla  materia 
se  abrirá  discusión  en  que  podrán  tomar  parte  todos  los 
individuos  de  la  junta,  haciendo  las  consideraciones  y 
exponiendo  los  hechos  que  eslimen  oportunos,  con  pre- 
sencia de  los  trabajos  catastrales  formados,  y  de  sus  com- 
probantes. Las  resoluciones  se  tomarán  por  mayoría  ab- 
soluta de  votos ,  consignándolas  en  el  acta  juntamente 
con  las  reclamaciones  y  los  argumentos  aducidos  en  pro 
y  en  contra  de  ellas. 

Art.  210.  Las  sesiones  de  la  junta  de  que  se  trata 
no  durarán  arriba  de  30  dias ,  al  cabo  de  los  cuales  de- 
bcrán  darse  por  terminados  los  trabajos  de  la  misma;  y 
estos  remitirse  ala  dirección  provincial  de  estadística. 

Art.  211.  La  dirección  provincial  se  ocupará  en  exa- 
minarlos detenidamente  á  fin  de  reconocer  si  hay  algo 
que  rectificar  en  ellos ,  decidiendo  al  mismo  tiempo  sobre 
las  reclamaciones  de  los  pueblos  que,  no  conformándose 
con  el  fallo  de  la  junta  de  representantes  ,  crean  deber 
recurrir  á  ella  para  que  este  sea  enmendado  y  corregido. 

Art.  212.  Las  resoluciones  de  la  dirección  se  darán 
á  conocer  á  los  pueblos  interesados  en  el  término  de  tres 
meses,  á  contar  desde  el  dia  de  la  remisión  de  los  traba- 
jos de  la  junta  de  representantes  de  los  pueblos;  dentro 
de  los  cuales  podrá  aquella  disponer  nuevos  reconoci- 
mientos y  operaciones  facultativas  para  fundar  mejor  su 
juicio ,  satisfaciéndose  los  gastos  de  ellas  del  producto  de 
recargos  del  pueblo  cuyas  reclamaciones  las  hubiesen 
motivado,  toda  vez  qae  estas  aparezcan  infundadas,  y  de 

Tomo  in.  47 


S70  BL  DKBBCnO  XODBBKO. 

los  de  los  pueblos  del  partido  si  resoltasen  por  el  contra- 
rio  dignas  de  tomarse  en  consideración. 

Art.  213.  Conforme  con  el  fallo  de  la  dirección  de 
estadística  de  la  provincia  se  rectificarán  los  catastros  de 
los  pueblos  del  partido ,  y  se  procederá  á  su  redacción 
definitiva  con  arreglo  á  los  modelos  que  la  dirección  cen« 
tral  acuerde ,  dando  cuenta  á  esta  última  del  resultado 
definitivo  que  los  mismos  arrojan. 

Art.  314.  Si  en  el  catastro  de  un  pueblo  el  produc* 
to  anual  de  la  riqueza  territorial  y  ganadería  del  mismo 
figurase  por  una  cantidad  que  no  pase  de  10,000  rs.,  la 
dirección  central  queda  autorizada  para  designar  el  diá 
en  que  ba  de  empezar  á  considerársele  como  su  cupo  legal 
imponible. 

Art.  215.  Cuando  pasase  su  riqueza  catastral  de  aque- 
Ha  suma,  corresponde  únicamente  á  S«  M.  la  designación 
de  la  ¿poca  en  que  haya  de  dársele  tal  carácter. 

Art.  216.  Los  cupos  de  la  riqueza  imponible  de  cada 
pueblo ,  deducidos  de  sus  catastros  respectivos ,  no  se  to- 
marán empero  como  base  del  repartimiento  de  la  contri- 
]>ucion  de  inmuebles ,  cultivo  y  ganadería  entre  los  de 
una  misma  provincia  basta  que  todos  ellos  estén  aproba- 
dos y  mandados  poner  en  observancia ;  pero  una  vez  que 
bayan  recaído  las  oportunas  declaraciones  sobre  el  par- 
ticular, no  podrá  adoptarse  otra  para  la  derrama  de  cual- 
quiera impuesto  que  afecte  directamente  á  la  riqueza  de 
la  especie  mencionada. 

Art.  %iT.  Queda  sin  embargo  expedito  á  los  pueblos 
el  derecbo  4e  reclamar  por  la  vía  contencioso-adminís- 
trativa  en  el  término  de  un  mes,  á  contar  desde  el  de  la 
aprobación  gubernativa  de  su  catastro  respectivo ,  contra 
cualquiera  perjuicio  que  de  sus  resultas  pueda  seguirse- 
le  t  y  solicitar  su  rectificación  ó  la  de  cualquiera  de  los 


CKÓNICA  LBGfgtlTITA.  371 

Otros  pueblos  del  partido  á  qae  pertenezcan.  Estos  recur- 
sos se  "presentarán  ante  el  consejo  de  provincia  en  lá  for- 
ma establ0cida>  y  este  providenciará  en  el  término  de 
tres  meses  sin  falla  alguna.  Guando  según  el  catastro  de 
un  pueblo  no  ascienda  su  riqueza  territorial  y  de  gana- 
dería á  mas  de  100,000  rs.  de  renta  anual,  el  fallodel 
consejo  será  ejecutivo  y  sin  apelación  basta  la  renoyacion 
de  aquel;  pero  pasando  de  esta. cantidad  podrá  apelarse 
det  mismo  ante  el  consejo  real ,  que  será  entonces  el 
último  recurso. 

Art«  218.  Cuando  por  consecuencia  de  baber  recur«> 
rido  un  pueblo  á  la  via  contenciosa,  tuviera  que  redu- 
cirse el  cupo  que  le  corresponda  por  haberse  acordadp 
por  el  consejo  de  provincia  ó  el  consejo  real  la  rectifi- 
cación del  catastro  á  que  estaba  arreglado ,  se  le  tendrá 
en  cuenta  en  los  repartos  provinciales  sucesivos  lo  que  se 
le  bubiese  cargado  de  mas,  antes  de  recaer  esta  reso- 
lución. 

TITULO  VI. 

De  la  eomertacion  de  la  esladisíica  ierrttoriaL 

Art.  219.  Con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  los  artícu- 
los 146  y  216,  el  registro  general  de  fincas  que  debe 
servir  de  ba^e  para  el  repartimiento  individual  de  la  con- 
Iribncion  de  inmuebles,  y  el  catastro  de  cada  pueblo,  al 
€oal  ha  de  arreglarse  su  cupo  en  la  distribución  entre 
los  pueblos  déla  provincia  respectiva  del  que  á  esta  le 
•correspondiera  según  la  ley  anual  de  aquella,  serán  fijos 
d  invariables  hasta  su  renovación. 

Art.  220.  En  el  registro  general  de  fincas  se  harán 
sin  embargo  todos  los  años  las  alteraciones  siguientes. 


873  n  1»BCCH0  MODEftNO. 

1.*  Las  producidas  por  el  ensanche  ó  mengua  del 
terreno  de  cada  finca  por  efecto  de  aluvión ,  cambio  de 
madre  de  un  rio ,  torrente ,  invasión  de  las  aguas  del  mar 
ú  otra  causa  análoga. 

2/  Las  nacidas  de  la  mayor  ó  menor  capacidad  de 
producir  adquirida  por  una  heredad  en  consecuencia  de 
alguno  de  los  accidentes  indicados  en  el  párrafo  anterior. 
.  3.*  Las  derivadas  de  qué  terrenos,  cuya  evaluación 
no  ha  tenido  lugar  anteriormente  por  un  motivo  cual- 
quiera ,  hayan  de  estimarse  y  figurar  en  el  registro  por 
su  producto  liquido. 

4.*  Las  motivadas  en  general  por  una  causa  cual- 
quiera que  haga  mayor  ó  menor  la  producción  de  una 
finca  rústica  y  en  consecuencia  su  cuota  imponible,  siem- 
pre que  esta  causa  sea  otra  que  la  variación  de  los  pre- 
cios de  los  frutos,  el  cambio  de  los  métodos  agrícolas  y  el 
abandono  de  un  cultivo  por  otro. 

Y  5.*  Las  que  procedan  en  las  fincas  urbanas  en  vir- 
tud de  la  apertura  de  nuevas  calles,  reedificaciones,  der- 
ribos y  otros  motivos  que  alteren  sus  circunstancias,  que 
no  pudieron  preverse  al  hacer  primitivamente  su  eva- 
luación. 

Art.  221.  Independientemente  de  estas  alteraciones 
se  harán  también  las  que  sean  una  consecuencia  necesa- 
ria del  movimiento  de  la  propiedad  á  causa  de  las  ven- 
tas, sucesiones,  permutas  y  demás  traslaciones  de  do- 
minio ,  asi  como  de  las  vicisitudes  en  la  situación  de  los 
terrenos  y  edificios  por  efecto  de  los  cambios  de  li- 
mites, jurisdicción ,  reunión  y  división  de  fincas  y  otras; 
pero  sin  que  dichas  alteraciones  sirvan  para  variar  la 
respectiva  cuota  imponible. 

Art.  222.  El  registro  de  la  ganadería  variará  todos 
los  años« 


CRÓRIG4  LÚlfLATlTA.  S78 

Art.  223.  Un  reglamento  especial  arreglará  el  modo 
de  establecer  y  consignar  las  alteraciones  ¿  que  se  refie- 
ren los  tres  artículos  que  preceden. 

Art.  224.  Llegada  que  sea  la  época  de  la  renovación 
del  registro  general  de  fincas ,  estas  podrán  evaluarse  de 
nuevo,  tomándose  en  consideración  cualesquiera  motivos 
que  ha^an  podido  concurrir  á  la  variación  de  su  producto 
liquido,  y  las  inexactitudes  que  la  esperiencia  haya  des*-^ 
cubierto  en  las  evaluaciones  primitivas. 

Art.  225.  Dicha  renovación  no  tendrá  efecto  hasta 
dentro  de  10  años  ,  por  lo  menos ,  después  de  establecido 
y  aprobado  el  de  cada  pueblo  en  la  dirección  de  estadística 
respectiva. 

Art.  226.  Hasta  dentro  de  otros  10  años  desde  su 
aprobación  no  se  renovará  tampoco  el  catastro  de  cada 
pueblo,  el  cual  no  sufrirá  entre  tanto  otras  alteraciones 
que  las  consiguientes  al  cambio  de  su  término  jurisdic- 
cional ,  y  á  las  agregaciones  ó  desagregaciones  de  territo* 
rio  que  le  acompañen. 

Art.  227.  El  sistema  que  haya  de  seguirse  en  estas 
renovaciones ,  los  principios  á  que  deberán  conformarse, 
y  bases  bajo  que  ha  de  procederse  á  ellas ,  se  fijarán  por 
disposiciones  especiales  dictadas  en  tiempo  oportuno. 

Art.  228.  Con  el  objeto  sin  embargo  de  preparar 
los  elementos  necesarios  para  dicho  trabajo,  asi  como  de 
poder  hacer  desde  luego  en  el  registro  de  fincas  las  al- 
teraciones de  que  se  ha  hecho  mérito  en  el  art.  221,  las 
direcciones  de  estadística  tendrán  conocimiento  de  todos 
los  actos  y  contratos  de  venta «  permuta ,  donación ,  ar- 
rendamiento y  cualesquiera  otros  que  afecten  al  dominio 
directa  ó  indirectamente. 

La  dirección  central  de  estadística  arreglará  este  ser- 
vicio del  modo  mas  conveiiienlc,  proponiendo  al  gobier- 


L. 


874>  •  ML  DBBCCHO  MODBBHO»  í      :     .n¿. 

m 

116  las  medidas  necesarias  qae  no  estén  [en  el  circulo  de 
sus  facultades.  . 

*  Art.  229.  Cuando  las  circunstancias  lo  permitan  el 
registro  g^^nerál  de  fincas  se  hará  eslensivo  á  los  censos, 
cargas  y  gravámenes  de  toda  especie  que  pesen  ^sobre  la 
{Propiedad  inmueble ,  en  términos  que ,  convertido  tnxok 
'gran  libro  de  la  misma,  pueda  servir  algún  dia  de  base 
á  un  sistema  bipotecario.» 

Real  orden  de  93  de  «llelembre  sobre  el 
repartimiento  de  la  contribución  territorial. 

«Cuando  el  gobierno,  de  acuerdo  con  las  cortes*  se 
decidió  á  establecer  la  contribución  sobre  el  producto  li- 
quido de  los  bienes  inmuebles,  cultivo  y  ganadería,  es* 

rtaba  bien  convencido,  no  solo  de  que  el  gravámieo  que 
la  riqueza  territorial  y  pecuaria  del  reino  venia  sufriendo 
anteriormente  era  mdcho  mayor  que  el  áque  por  la  nueva 
contribución  se  la  sujetaba,  sino  de  que  repartida  esta 
equitativamente,  nunca  podria  llegar  i  afectar  de  una 
manera  sensible,  aun  antes  dé  que  la  administración  co- 
nociese el  verdadero  importe  de  toda  la  riqueza  contri- 
buyente. 

Solo  el  producto  liquido  de  la  que  estaba  sujeta  al 

'  impuesto  decimal  al  principio  de  este  siglo ,  unido  al 
importe  también  líquido  de  los  alquileres  de  las  tasas  de 
toda  la  península  en  la  misma  época,  presentaban  una 
masa  imponible  equivalente  por  si  sola  á  menos  del  10 
por  100  del  cupo  actual  de  dicha  contribución;  y  si  á 
esto  se  agrega:  1/  que  el  diezmo  no  revela  ni  puede  re- 
velar toda  la  importancia  de  la  propiedad  rdstica ;  ya 

.porque  no  de  todas  las  tierras  ni  de  todos  los  frutos  se 
exigía,  ni  la  cuota  era  igual  en  todas  partes,  ya  por  las 

defraudaciones  que  se  cometían  aun  en  la  época  en  que 


CBÓlflCA   LieifLATITÁ.  ^  |t6 

mejor  se  satiáfácia  esta  prestación:  2.^  }a  estension  asom- 
brosa que  se  ha  dado  al  caltivo  on  lo  qoe  Va  de  éste  si- 
glo: 3/  los  grandes  progresos  de  la  agricaltura :  4.**  1% 
inmensa  propiedad  desamortizada  en  las  épocas  consCitn- 
eibnaleSy  exenta  antes  de  contribuir  en  su  mayor  parte, 
^e  la  cual  solo  las  fincas  rústicas  y  urbanas  y  los  censos 
y  foros  de  ambos  cleros  enagenadas  desde  1836,  y  que 
faltan  aun  por  enagenar ,  pero  que  son  incluidas  en  los 
repartimientos,  aumentan  en  mas  de  123  millones  la  ma- 
sa imponible;  esto  sin  contar  con  el  aumento  de  produc- 
tos consiguientes  bajo  el  dominio  particular:  5.®  que  son 
otro  aumento  de  la  masa  imponible  sobre  que  recae  esta 
contribución  los  terrenos  no  cultivados  ni  aprovechados 
por  sus  propíos  dueños ,  pero  qoe  pueden  serlo  dándoles 
una  aplicación  igual  ósemejante  ála  que  se  da  á  otros 
terrenos  de  la  misma  calidad  en  los  respectivos  pueblos: 
6/  y  por  último,  el  vasto  desarrollo  qoe  ba  tenido  la  pro- 
piedad urbana  por  efecto  de  dicha  desamortización,  y  por 
la  multitud  de  construcciones  y  mejoras  qoe  se  ven  por 
todas  partes,  queda  indudablemente  demostrado  qoe, 
aun  concediendo  on  resultado  mas  bajo  por  el  menor  va- 
lor actual  de  los  frutos,  y  aun  suponiendo  alguna  des- 
proporción de  los  cupos  de  la  citada  contribución  entre 
provincia  y  provincia,  y  que  existiese  recargo  comparati- 
vo en  el  señalado  á  la  del  cargo  de  Y.  S.,  no  solo  no 
puede  en  ella ,  á  pesar  de  esto ,  exceder  dicho  cupo,  bien 
distribuido,  de  un  10  á  un  12  por  100  del  producto  li- 
quido de  dichos  bienes ,  cultivo  y  ganadería,  sino  que  ni 
llegar  debe  en  pueblo  alguno  ¿  este  tipo,  como  se  ha  vis- 
to comprobado  por  el  ensayo  hecho  en  algunas  partes. 

Verdad  es  que  no  ba  sido  posible  reunir  todos  los 

datos  estadísticos  para  reconocer  exactamente  la  riqueza 

*  imponible  sobre  que  recae  dicha  contribución;  y  aunque 


876  %l  DB AECHO  KOraBHO« 

de  este. importante  negocio  se  está  ocupando  asidodmenle 
el  gobierno,  ba  de  pasar  algún  tiempo  basta  obtenerlos» 
porque  los  pueblos  no  se  prestan  al  logro  de  tan  impor- 
tante fin  por  mas  que  todos  ellos  conocen  su  riqueza  res- 
pectiva ,  temiendo  revelarla  á  la  administración  por  un 
interés  mal  entendido ,  bijo  del  error  y  la  preocupación, 
contra  el  cual  no  basta  asegurarles  y  hacerles  ver  que  lo 
que  se  busca  únicamente  es  el  medio  de  evitarles  perjui- 
cios en  la  designación  de  los  cupos  con  que  deban  contri- 
buir según  su  posibilidad,  dando  con  esto  tugará  que 
los  repartimientos  tengan  que  ejecutarse  con  mas  ó  menos 
acierto,  con  mas  ó  menos  equidad,  según  la  verdad  de 
las  relaciones  de  los  pueblos  mismos ,  ó  los  dalos  de  ri- 
queza que  las  diputaciones  ó  la  administración  se  propor- 
cionan para  semejante  operación. 

A  pesar  de  esta  circunstancia,  el  gobierno  cuidó  que 
el  repartimiento  general  de  la  contribución  de  que  se 
trata  guardase  la  posible  proporción  con  la  riqueza  impo- 
nible de  cada  provincia,  para  lo  cual  empleó  todos  los 
medios  que  podían  ser  conducentes  al  objeto;  y  cuando 
por  esta  razón  esperaba  que  en  los  pueblos  de  esa  provin* 
cia  resultara  la  contribución  bien  repartida,  advierte  con 
sentimiento  que  en  la  derrama  individual  son  inmensas 
las  desproporciones  con  que  se  grava  á  los  hacendados 
forasteros  y  á  los  bienes  nacionales  no  vendidos ,  poro 
que  están  sujetos  al  pago  de  la  contribución  ,  saliendo 
casi  en  todas  partes  perjudicados,  según  las  quejas  que 
elevan  diariamente  al  gobierno,  en  las  cuales,  suponiendo 
con  razón  que  la  contribución  no  puede  serles  gravosa  en 
la  cantidad  que  se  les  exige,  reclaman  enérgicamente 
una  pronta  y  justa  reparación. 

Penetrado  el  gobierno  del  fundamento  de  tales  que- 
jas, y  deque,  generalmente  hablando,  los  propietarios, 


CRÓNICA  LEGIStATITA»  >77 

*  #  • 

Tecinos  del  paeblo »  resultan  siempre  mas  ó  menos  bene- 
ficiados en  daño  de  los  hacendados  forasteros »  merced  á 
las  evaluaciones  de  utilidades  que  aquellos  se  hacen  re- 
ciprocamente ó  á  las  ocultaciones  comunes  de  la  riqueza 
individual ;  y  no  pudiendo  consentir  que  este  mal  conti- 
Búe  por  mas  tiempo »  S.  M.  la  reina  (Q.  D,  G.),  tomando 
en  consideración  lo  expuesto ,  y  hecha  cargo  al  mismo 
tiempo  de  la  necesidad  de  evitar  desde  luego  en  esa  pro- 
vincia todo  género  de  agravios  y  desproporciones  en  el 
repartimiento  de  esta  contribución*  cualquiera  que  sea 
el  paeblo  ó  contribuyente  verdaderamente  agraviado,  so 
ha  servido  mandar  que  por  ahora  y  mientras  pueda  fijar- 
se,  después,  de  reunidos  lodos  los  datos  estadísticos,  el 
tanto  por  ciento  fijo  con  que  haya  de  ser  gravado  el  pro. 
dacto  liquido  de  la  riqueza ,  se  observen  las  disposicio- 
nes contenidas  en  los  articules  siguientes: 

Art.  1.^  A  ningún  hacendado  forastero  debe  impo- 
nerse por  contribución  territorial  en  los  repartimientos 
quede  ella  se  hagan  en  cada  pueblo  para  regir  desde  1.^ 
de  enero  de  1847  una  cuota  excedente  del  12  por  100 
anual  del  producto  liquido  de  sos  bienes,  y  lo  mismo  á 
las  fincas  rústicas  y  urbanas  de  ambos  cleros  sitas  en  el 
término  del  pueblo  que  deban  estar  sujetas  á  dicha  con- 
tribución. . 

Arl.  2/  Sin  perjuicio  de  lo  mandado  en  la  disposi- 
ción anterior,  como  pudiera  suceder  que  en  algunos  pue- 
blos salga  gravada  la  verdadera  riqueza  de  los  propieta- 
rios en  ellos  avencidados  ¿  un  tanto  por  ciento  mas  alto 
que  el  prefijado  para  los  forasteros  y  bienes  nacionales, 
fe  reserva  en  tal  caso  á  los  ayuntamientos  el  derecho  de 
reclamar  de  agravio  á  la  administración ,  con  objeto  de 
que ,  justificada  la  desproporción  en  los  términos  que  se 

dirá,  puedan  unos  y  otros  ser  igualados  con  el  tanto 
Tomo  lu.  49 


^7Í  ÍL  DBRBChÓ  MODKBIfO. 

]k>r  ciento  comün  áe  la  riqueza  general  del  puebttf. 

Árt.  $/  Para  que  la  reclamación  de  agravio  pueda 
1ier  alendiÜa ,  es  indispensable: 

1/  Que  el  pueblo  que  la  entable  fije  el  tanto  poir 
Iciento  de  gravamen  á  que  le  sale  la  contribución. 

Y  2.^  Que  después  de  esta  declaración  preceda  una 
'completa  justificación  del  verdadero  producto  total  délos 
'1)ienes  inmuebles  i  cultivo  y  gahaderia,  sujetos  en  elmis- 
'mo  distrito  municipal  ¿  la  contribución ,  bajas  qiie  Sé 
'hayan  liécho  por  gastos  de  reproducción  y  consenracioa, 
y  liquido  imponible  que  dé  á  conocer  si  el  tanto  por  cien- 
*to  conque  salen  gravados  los  contribuyentes  del  pueblo 
es  igual  ó  menor  al  que  hubiese*  sido  fijado  por  el  ayun* 
tamiento, 

Art.  4/  ta  justificación  deque  trata  el  articulo  an- 
terior ha  de  practicarse  por  disposición  y  con  interven- 
ción de  la  administración,  bajo  las  bases  que,  ademas 

as  ;  se  fijen  para  las  deducciones  que  deban 
hacerse  de  los  productos  totales  por  razón  de  gastos  de 
reproducción  y  conservación  • 

Art.  5.^  Si  de  la  expresada  justificación  resultase, 
'  ora  ocultación  de  algunos  bienes  afectos  á  la  contribucioo, 
ora  mal  hechas  las  evaluaciones  de  productos,  ó'bajas  in- 
debidas de  estos,  con  objeto  de  disminuir  lamasa  impo- 
nible del  pueblo  y  su  término,  quedarán  los  culpables 
sujetos  á  ías  multas  y  disposiciones  penales  que  establece 
'^el  real  decreto  de  23  de  mayo  de  1845. 

Arl.  6.^  Dna  vez  comprobado  plenamente  que  el  pro- 
ducto de  los  bienes  de  los  vecinos  contribuyentes  del 
pueblo  sale  positivamente  gravado  cori  el  tanto  por  ciento 
mayor  que  et  del  12 prefijado,  por  ahora,  como  mixi- 
'mubpara  los  hacendados  forasteros ,  tendrá' entbnces  y 
*  no  antes  efecto  la  igualación'  prevenida  tn  elart.'  2.% 


I 


|io  peijaiciaj.  tdeinas  ile  acordarse  tambieo  lp.c|^,3^ 

l^roced^ate  á  hacer  que  desaparezca  li^  desproporcipp  .gu^ 

fgaarda  «1  cuj^)  de  contribución  cop  la  riqpezi^  iuipooir 
ble  de  todo  el  pueblo  para  que  no  pase  de  dicho  12 
por  100.  :      :  . 

'.  Art,  7/  Igual  isdemoizacion ,  pero  sujeta  ¿  las  pro- 
pias reglas  y  responsabilidades  ,* tendrá  logar  con  respe<^ 
lo  á  cualesquiera  otros  pueblos  que  pudieren  .asimispio 

^reclamarla «  aunque  en  ellos  no  existan  hacendados  fo- 
rasteros. •  . 

..  Ari.  .8/  :  La  indemnización  ó  rebaja  del  cujpo  de  un 
pueblo  que  se  determine  con  arreglo  ¿  las  disposiciones 

;^ue  anteceden  IlevarA  consigo  la  necc^dad  de  la  modi- 
ficación y  recargo  de  los  cupos  de  otros  pueblos  beneGcia- 
dos  en  la  distribución  del  general  de  esa  proyiiicia*^ 

Art.  .9.**  La  dirección  gener^al  de  contribuciones  di- 
rectas  queda  facultada  para  tomar  todas  las  medidas  que 

Jueren  necesarias  al  cumplimiento  de  esta  resplucion,  con 
quien  en  todas  las  incidencias  y  casos  que  ocurran  se  en* 

.  tenderá  esa  intendencia  directamente,  quedi^ndp  respon- 
sable  V.  S.  por  si  y  esa  administración  de  contribuciones 
directas  de  su  exacta  aplicación.» 

Keal  dieeretotle  VS  de  dlelembre  supri- 
miendo el  servicio  de  lanzas. 

«Articulo  1.^  Se  suprime  desde  1.^  de  enero  de  1847 
el  impuesto  conocido  con  el  nombre  de  servicio  de  lanzas. 
Los  actuales  grandes  de  España  y  títulos  de  Castilla 
satisfarán  no  obstante  dicho  impuesto  basta  fin  del  pre- 
sente año-  . 

Art.  2.*  Se  suprime  también  desde  ,1a  expresada  fe- 
cha el  derecho  de  medi4  anata  á  que  están  sujetos  en  la 
actualidad  los  mismos  grandes  y  Ututos. 


ISO  ftl.  MKIOIO  HOABARO. 

Art.  3.**  En  sü  lugar  se  establece  un  dereebo  con  el 
nombre  de  «Impuesto  especial  sobre  grandezas  y  títulos, » 
que  se  devengará  en  las  sucesiones  y  creación  de  toda 
grandeza  y  titulo  español  ó  extranjero  reconocido  en 
España. 

Art.  4.®  El  impuesto  especial  establecido  por  el  artir 
culo  anterior  se  fija  para  las  sucesiones  lineales  de  cada 
grandeza  ó  titulo  en  las  cantidades  y  proporción  si- 
guientes: 

'£n  40,000  rs.  por  cada  grandeza  de  España  con  U*' 
tulo  de  duque ,  marqués  ó  conde. 

En  36,000  rs.  por  cada  grandeza  con  tituló  de  viz- 
conde. 

En  32,000  rs.  por  cada  grandeza  con  titulo  de  barón 
ó  señor. 

En  24,000  rs.  por  cada  grandeza  sin  titulo. 

En  28,000  rs.  por  cada  grandeza  honoraria  con  titu- 
lo de  marqués  ó  conde. 

En  24,000  rs.  por  cada  grandeza  honoraria  con  titu- 
lo de  vizconde. 

En  20,000  rs.  por  cada  grandeza  honoraria  con  titu- 
lo de  barón  ó  señor. 

En  12,000  rs.  por  cada  grandeza  honoraria  sin  ti- 
tulo. 

En  16,000  rs.  por  cada  titulo  de  marqués  6  conde 
sin  grandeza. 

En  12,000  rs.  por  cada  uno  de  los  de  vizconde,  tam- 
bién sin  grandeza. 

Y  en  8,000  rs.  por  cada  uno  de  los  de  barón  ó  señor, 
asimismo  sin  grandeza. 

Art.  5.^  En  la  creación  de  grandezas  y  titulos,  en 
las  sucesiones  trasversales  y  en  las  autorizaciones  para 
hacer  uso  en  España  de  titulos  extranjeros,  será  el  dere«- 


eBÓffICA  LieiSLATITA*.  8S1 

eho  que  se  devengue  un  duplo  del  que  para  las  sucesio- 
nes en  linea  recta  queda  señalado  por  el  articulo  anterior. 

Art.  6/  Cuando  una  misma  persona  suceda  en  dos  6 
mas  grandezas  ó  títulos ,  el  derecho  que  le  corresponderá 
pagar  por  los  que  excedan  de  uno  será: 

Por  la  segunda  grandeza  y  su  titulo ,  ó  este,  si  fuese 
solo,  las  dos  terceras  partes  de  la  cantidad  que  queda  es- 
tablecida ,  según  los  casos  expresados  en  los  dos  artícu- 
los precedentes. 

Por  la  tercera  ó  mas  grandezas  y  títulos,  la  mitad  de 
la  fijada  para  uno  solo  y  por  cada  uno  de  ellos ,  quedan- 
do acumulados  en  la  misma  persona. 

Art.  7.®  Los  grandes  y  títulos  existentes  deberán  ob- 
tener en  todas  las  sucesiones  la  correspondiente  carta  de 
confirmación,  y  los  que  en  lo  sucesivo  se  crearen  sus  res- 
pectivos despachos,  sin  cuyo  esencial  requisito  no  podrán 
ser  considerados  como  tales  unos  ni  otros. 

Asi  las  cartas  de  confirmación  como  los  reales  despa- 
chos no  les  serán  expedidos  sin  que  previamente  acredi- 
ten haber  verificado  el  pago  del  impuesto  especial  sobre 
grandezas  y  títulos. 

Los  que  hicieren  uso  de  grandezas  ó  títulos  en  contra- 
vención á  lo  que  se  establece ,  sufrirán  una  multa  equi- 
valente al  duplo  del  derecho  que  hubieren  dejado  de  pa- 
gar ,  ademas  del  importe  de  este  derecho. 

Art.  8.*  Se  concede  la  facultad  de  renunciar  las  gran- 
dezas y  títulos;  pero  quedarán  sin  suprimirse  durante 
dos  sucesiones  directas  ó  trasversales ,  por  si  los  quisieren 
admitir  sus  herederos  legítimos ,  en  cuyo  defecto  tendrá 
lugar  la  supresión  de  la  grandeza  ó  titulo,  sin  derecho  á 
restablecerlo. 

Art.  O.""  Todo  sucesor  de  grandeza  ó  titulo  que  á  los 
seis  meses  de  haberlo  heredado  estuviese  sin  pagar  el  de- 


iSt  Bt  ÜBllCHO  aOMMO. 

réclio  establecido  por  este  impuesto  especial ,  y  sin  sacar 
ta  correspondiente  carta  á&  confirmación ,  se  entiende 
que  ha  renunciado  por  si  su  derecho  á  l^a  grandeza  ó  titú^ 
Id^  quedando  por  consiguiente  sujeto  este  para  los  efectos 
de  su  supresión  á  lo  dispuesto  en  el  artttulo  anterior,  ri-^ 
giendo  el  mismo  plazo  de  seis  meses  para  cada  uno  de  sns 
dos  inmedtatdá  sucesores.     ' 

É 

*  '  £n  liís  'grandezas  y  títulos  de  nueva  creación  deberá 
sacarse  el  real  despacho  á  los  dos  meses  dé  haberse  hecho 
sabjBrla  concesión  al  agraciado,  sopeña  de  caducidad; 

Art.  l6:  'El  pago  del  impuesto  especial  sobre  gjhan- 
dezas  y  títulos  solo  puede  dispensarse  por  medio  de  una 
ley ,  salvo  el  caso  de  concederse  por'  él  gobierno  uña 
grandeva  ó  titulo  por  relevantes  servicios  ^  prestados  al 
listado,  aunque  á  reiserva  dé  dar  cuenta  á  las  cortes  eii 
1á  primera  reunión  /si  á  lá  sazón  no  estuviesen  abiertas. 

'  Esta  relevaciofa  se  entenderá  personal ,  quedando  de 
ooasiguiente  sujeto  al  pagó'  del  derecho  el  sucesor  del 
agraciado  con  lá  grandeza  6  titulo. 

Art.  1  i.  El  gobierno  dará  cuenta  á  las  cortes  en  la 
próxima  legislatura  de  las  disposiciones  contenidas  en  el 
presente  decreto.» 


NOTAS 


•  I 


DE  LA  QUINTA  SECCIÓN. 


I. 


Según  este  artíeulo  para  resolver  los  expedientes  sobre  encabeza- 
fpieoto  de  los  pueblos  y  fijar  la  cajatidad  que  baya  de  pagar  cada 
uno  por. tal  concepto ,  debe  formarse  en  la  capital  de  cada  provincia 
^na  comisión  compuesta  del  intendente  que  la  presidirá,  de  un  in- 
dividuo de  la  diputación  provincial ,  elegido  por  esta,  dedos  conse« 
jeros  de  provincia  nombrados  por  el  jefe  político  y  del  asesor  dé  la 
intendencia.  El  secretario  de  esta  lo  será  de  la  comisión  y  en  so 
4erecto  el  intendente  nombrará  para  este  encargo  un  empleado  di 
.conocida  aptitud.  Las  decisiones  de  esta  comisión  son  ejecutorias  sin 
j^oiojo  de  recUmacioa  al  gobierno  por  parte  de  los  pueblos  y  da 
Ja  administración. 

II. 

Estas  obligaciones  deben  estenderse  por  duplicado  en  papel  del 
.aello  4,^  y  firmarse  por  los  apoderados  de  la  clase  6  ayuntamientos, 
.y  por  .el  jefe  autorizado  por  la  administración»  sin  ocasión^  mas 
. gastos á  los  pueblos  ¿clases que  el  de  papel  sellado.  Otorgadas  asi 
,  dichas  obligaciones,  tienen  la  misma  fuerza  que  las  escrituras públi- 
CBS  hechas,  ante  escribano,  y  como  tales  traen  preparada  la  ejecu« 
«ion.  (Artículos  85  y  86  del  decreto  de  23  de  mayo  de  li45i). 

III. 

H¿  aquí  las  reglas  á'que  alude  esta .  disposición: 
ni.*  La  administraeion  de  cada  provincia  podrá  hacer  arrenda- 


IS4  .  BL  DltCCHO  XODBBNO. 

mieDtos  parciales  de  los  derechos  correspondientes  á  una  especie,  ó 
totales  que  comprendan  los  de  todas  las  que  se  consuman  en   un 
pueblo ,  cuando  se  negare  á  encabezarse  en  la  cantidad  que  se  con- 
sidere con  derecho  á  exigir  la  hacienda.  2.*  Ningún  arrendamiento 
parcial  ó  total  se  celebrará  por  menos  tiempo  que  el  de  un  año ,  ni 
por  mas  que  el  de  tres.  8.^  La  base  para  el  arrendamiento  será  el  pro- 
ducto líquido  que  el  deredio  ó  derechos  hayan  tenido  en  el  año  co- 
mún del  último  quinquenio  por  la  administración ,  arriendo  ó  en- 
cabezamiento. En  donde  no  pueda  completarse  esta  base  se  formará 
por  la  administración  sobre  el  importe  del  derecho  ó  derechos  cor- 
respondientes á  las  especies  que  se  gradué  podrán  consumirse  en  el 
pueblo  de  que  se  trate,  según  el  número  de  habitantes ,  su  riqueza 
en  cosechas ,  industria  y  negociaciones  ó  comercio;  y  Gnalmente  por 
sus  circunstancias  mas  ó  menos  favorables  i  la  concurrencia  ó  paso 
de  forasteros  De  todos  modos  en  la  cantidad  que  se  6je  por  base 
para  el  arriendo  ha  de  clasiGcarse  distintamente  lo  que  corresponda 
á  cada  ramo,  y  con  esta  misma  clasificación  ha  de  celebrarse  el  con- 
trato,  concluida  la  subasta.  4.*  Fijada  que  sea  la  base  será  anun- 
ciada la  subasta  con  20  dias  de  anticipación  por  medio  de  edictos  en  el 
pueblo  y  en  la  cabeza  del  partido  y  del  Boletín  oficial  de  la  provin- 
cia ,  señalando  el  dia ,  hora  y  sitio  en  que  ha  de  dar  principio  aque- 
lla ,  asi  como  el  tiempo  que  ha  de  durar  el  primer  remate.  También 
se  designará  en  el  anuncio  la  cantidad  que  ha  de  servir  de  base  para 
el  arriendo.  6.*  Si  el  arrendamiento  fuere  parcial  se  celebrará  lasu« 
basta  en  el  mismo  pueblo  á  que  aquel  corresponda ,  presidiéndola 
el  jefe  de  la  administración  que  en  él  se  halle  establecida.  Pero  cuan- 
do se  trate  de  arrendar  todos  los  derechos ,  podrá  celebrarse  la  su- 
basta en  el  pueblo  cabeza  del  partido,  y  aun  en  cualquiera  otro  que 
ofrezca  mas  ventajas  á   la  concurrencia  de  los  licitadores,  comisio- 
nándose en  este  caso  por  la  administración  de  ia  provincia,  con  apro- 
Jbacion  del  intendente,  un  empleado  para  presidir  el  acto  y  autori- 
zar las  diligencias  de  instrucción.  6.<>  Todas  las  diligencias  serán  ac- 
tuadas por  escribano  público  que  con  anticipación  estará  designado 
por  la  administración  de  la  provincia;  pudiendo  disponer  su  reem- 
plazo el  presidente  de  la  subasta ,  en  el  caso  de  hallarse  el  nombra- 
do en  imposibilidad  de  ejercer  aquel  encargo,  y  «de  no  haber  tiempo 
'suficiente  para  que  la  administración  nombre  otro  y  este  pueda  pre- 
sentarse. 7:^  Estas  subastas  solo  constarán  de  dos  remates ;  en  el 
primero  serán  admitidas  todas  las  proposiciones  que  se  presenten 
cubriendo  la  cantidad  señalada  por  base ;  y  en  el  segundo  solamen- 
te las  que  cubran  la  cantidad  en  que  hubiere  quedado  cerrado  el 
primero  con  mas  el  10  por  100  de  la  misma  cantidad.  8.*  Serán  con- 
diciones generales  de  estos  arrendamientos:  Primera:  que  el  arreñda- 


ntfniCÁ  LMliULTlTA.  I8S 

tarío  ha  de  quedar  subrogado  en  los  derechos  y  aceiones  de  la  ha« 
eienda  pública  en  el  ramo  ó  ramos  que  comprenda  el  contrato;  Se« 
gnnda :  que  en  la  cobranza  de  los  derechos  y  precauciones  para  ase- 
gurarla ha  de  sujetarse  á  la  tarifa  y  á  las  reglas  establecidas  para  Ja 
admioistracion  de  la  hacienda  pública ,  por  las  cuales  serán  resueltaa 
todas  las  dudas  ó  cuestiones  que  se  promoTÍeren ,  aunque  por  equí« 
Yoeacion  ú  omisión  ó  algunas  cláusulas  del  contrato  dieren  lugar  é 
deducciones  diferentes  ó  contrarias:  Tercera:  que  las  cuestiones  que 
ae  promuevan  entre  los  contribuyentes  y  el  arrendatario  serán  resuel- 
tas por  la  administración ,  si  la  hubiese  en  el  mismo  pueblo «  y  en 
aa  defecto  por  el  alcalde ,  sin  perjuicio  de  recurrir  el  que  se  consi- 
dere agraviado  al  subdelegado  del  partido  ó  al  intendente  de  la  pro- 
vincia en  su  caso,  cuando  se  trate  de  asuntos  gubernativos;  y  á  los 
respectivos  jueces  de  hacienda  en  los  casos  contenciosos:  Cuarta:  que 
el  arrendatario  ha  de  estar  obligado  á  llevar  los  libros  y  registros  que 
estén  señalados  para  la  administración,  y  á  manifestarlos  a  esta  siem- 
pre que  el  intendente  lo  determine:  Quinta:  que  en  los  cinco  prima- 
ros días  de  cada  mes  ha  de  veriOcarse  el  pago  correspondiente  al 
mismo  en  la  tesorería  ó  en  poder  del  recaudador  que  se  le  designe, 
aplicándose  en  otro  caso  el  pago  de  la  flanza ,  sin  perjuicio  de  las 
demás  medidas  coactivas  á  que  haya  lugar:  Sesta:  que  el  arrenda* 
miento  se  recibe  á  suerte  y  ventura,  y  que  por  consiguiente  el  ar- 
rendatario no  tendrá  derecho  alguno  á  rebaja  en  la  cantidad  esti- 
pulada: Sétima:  que  por  su  parte  la  hacienda  pública,  por  medio  de 
sus  autoridades ,  se  compromete  á  prestar  al  arrendatario  el  mismo 
auxilio  y  favor  que  en  casos  iguales  prestaría  á  la  administración  que 
hubiere  en  su  lugéñr.  9.*  Las  precedentes  condiciones  han  de  expo- 
nerse al  público  en  la  subasta ,  con  prevención  de  que  no  será  ad^- 
mítida  otra  alguna  que  directa  6  indirectamente  las  debilite.  10.  Laa 
personas  que  qnieran  presentarse  como  licitadores  en  la  subasta  han 
de  ofrecer ,  por  su  notorio  arraigo  6  posesión  de  bienes  muebles  ó 
crédito ,  suficiente  garantía  del  cumplimiento  de  su  proposición:  ai 
no  fueren  conocidas  con  estas  calidades  por  el  presidente  de  la  su- 
basta, exigirá  este  que  sean  abonadas  y  garantidas  por  otras  perso- 
nas que  las  tengan,  ó  bien  por  certificación  del  alcalde  del  pueblo 
de  su  domicilio.  11.  No  serán  admitidos  como  licitadores  los  indivi- 
duos que  estén  comprendidos  en  cualquiera  de  los  catos  señalados 
en  el  artículo  105.  12.  £1  acto  del  remate  dará  principio  por  la  lee- 
tura  de  las  condiciones  y  bases  del  arrendamiento ,  procediéndosa 
en  seguida  á  la  admisión  de  proposiciones  que  cada  licitador  hará 
en  alta  voz ,  y  el  escribano  irá  anotando  por  su  orden ,  para  qae 
todas  consten  en  el  expediente  de  subasta.  Serán  también  admitidas 
y  en  el  acto  mismo  publicadas  las  que  se  remitan  por  escrito  con  fir- 
TOMO  in.  49 


8f  6  IL  DBAECVO  lIODlBlfO. 

ma  de  penona  conocida  y  abonada ,  aunque  esta  no  se  presente, 
if.  'Fodo  ficítador  i  (]a¡en  le  baya  sido  admitida  uní  proposición, 
tendrá  derecho  á  recusar  al  que  se  presente  á  mejorarla  sin  retinür 
las  ena&dades  que  han  de  garantir  su  cumplimiento ,  y  exigir  que 
sil  recusación  y  la  resolución ,  que  en  el  acto  mismo  deberá  tomar 
él  presidente,  se  haga  constar  en  las  diligencias  del  remate.  14.  No 
•era  admitida  proposición  que  ba]e  de  la  cantidad  señalada  por  base 
de  la  subasta.  En  iguuldad  de  cantidades  se  tendrá  por  mejora  la 
proposición  que  mas  anticipe  los  plazos.  15.  Qaince  minutos  antes 
á^  dar  la  hora  ,  en  que  según  el  anuncio  hecho  debe  cerrarse  el  re* 
«iate«  el  presidente  manifestará  que  en  efecto  vá  á  cerrarse,  lo  re- 
petirá dos  veces  con  interrah»  de  cinco  minutos ,  y  al  concluir  de 
darla  bera  quedaré  conduido  el  remate.  La  administración  podrá  oo 
obstante  acomodarse  á  la  práctica  del  pais  en  el  modo  de  cerrar  los 
remates,  siempre  que  no  envuelva  algún  vicio  de  ilegalidad;  pero 
de  todos  modos  será  prohibido  á  los  comisionados  para  presidir  las 
•obastás  el  hacer  una  alteración  cualquiera  en  aquella  regla ,  si  nO 
estuviese  ante^  aprobada  por  el  intendente  de  la  provincia.  16.  El 
rematé  seráabjudtcado  al  mejor  postor,  y  seguidamente  se  anuncia^ 
n  la  eelebracion  del  segundo  por  los  mismos  medios  que  se  hubiere 
•Duneiado  la  del  primero ,  expresando  la  cantidad  en  que  haya  que- 
dado esta ,  y  advirtiendo  que  en  el  segundo  no  se  admitirá  proposl- 
don  que  no  cubra  aquella  cantidad  con  aumento  de  10  por  tOO.  £i 
intervalo  del  primero  al  segundo  remate  no  será  menor  de  diez  días 
ano  ser  que  por  circunstancias  particulares  fuere  necesario  reducir- 
le,  en  cuyo  caso  podrá  limitarse  á  cinco  con  aprobación  del  inten- 
dente, anunciándolo  asi  en  la  primera  publicación  de  la  subasta. 
17.  Presentada  que  sea  en  el  segundo  remate  una  proposición  que 
contenga  la  cantidad  en  que  fué  cerrado  el  primero ,  con  aumento 
de  un' 10  por  too  de  la  misma  cantidad ,  serán  admitidas  todas  las 
mejoras  que  sobre  ella  se  hicieren,  ya  sea  en  cantidad  6  en  calidad. 
En  Jo  demás  se  observarán  las  mismas  formalidades  que  parae?pri- 
Bier  remate  quedan  prescritas.  18.  Cuando  no  se  hubiere  presentado 
proposición  admisible  en  el  primer  remate,  el  segundo  será  conside^ 
fado  como  una  prorogacion  de  él,  admitiéndose  las  proposiciones  que 
se  hicieren  M>re  la  base  señalada ,  y  celebrándose  un  tercer  remate, 
que  se  considerará  como  segundo  en  este  caso  para  las  mejoras  del 
diezmo  y  demás.  19.  En  el  caso  de  no  haberse  presentado  ni  en  uno 
ni  en  otro  remate  proposición  que  cubra  la  cantidad  de  la  base,  la 
administración  podrá  proponer  y  el  intendente  acordar  que  se  ce- 
lebren nuevos  remates,  admitiéndose  proposiciones  por  las  dos  ter- 
ceras'partes  de  la  basé  anterior.  30.  Cerrado  que  sea  solamente  él 
legundo  réinale ,  ninguna  proposición  será  admitida  después ,  seaii 

•     •  • .  * 


cnóntCA  LK6tsi.4TnÁ.  887 

cnal^sqaieRi  las  ventajas  que  por  ella  se  ofrezean.  Sin  embargo ,  la 
subasta  no  se  considerará  enteramente  coacluida  mientras  no  sea 
aprobada  por  el  gobierno  ó  por  la'  autoridad  á  quien  delegare  esta 
facultad.  21.  Aprobada  que  sea  la  subasta,  y  devuelto  el  expediente 
á  la  administración  dé  lá  provincia,  ésta  exigirá  d^'  remátela  cor- 
respondiente fianza ,  que  ha  de  prestar  en  la  cantidad  y  forma  prés- 
cribó  que  se  prescribiere.  22.  La  fianza  será  aprobada  por  el  ío-^ 
tendente  con  dictamen  de  (á  administración,  y  seguidamente' está 
con  la  misma  aprobación  de  óquel  expedirá  el  cokTéspóndiente  ¿és-- 
pachtf  al  aVrendataf ib,  autorizándole  para  la  cobranza' de  los  dére<- 
cbós'arrendadoá,  y  para  ejercer  respecto  de  ellos  las  acciones  qué 
correspondan  á  la  misma  administración  desde  el  dia  fn  qué  debe 
eml;>ezar  hasta  el  en  que  debe  concluir  el  contrato,  de  los  cuales  se 
hará  expresión  en  el  mismo  despacho*  23.  La  administración  en  el 
punto  en  que  se  halle  establecida,  y  la  autoridad  eiril  en  los  demás 
pueblos ,  pondrán  en  posesión  de  sú  arriendo  al  arrendatario  én  \^ 
httnáy  dia  que' prevenga  sn  despacho,  con  responsabilidad  de  in'« 
demñizaeion  de  perjutcibs  en  el  caso  de  entorpecerse  lá  recaudación, 
34.  Cuando  la  aprobación  de  una  subasta  se  difiriese  por  iVias  dé 
dos  meses ,  contados  desde  el  dia  exclusivo  eñ  que  se  celebre  él  éé* 
gando  remate,  el  rematarite  podrá  retirar  su  proposición,  quedando 
libré  de  todb  compromiso.  Pero  si  la  retirase  antes;  quedará  sujeto 
áindemnizar  todos  los  perjuidos  que  de  ello  se  irroguen  á  la  ba- 
¿ienda  pública, con  mas  los  gastos  y  costas  de  la  subasta  celebra- 
da. Cuando  lá  aprobación  se  difiera  por  mas  de  dos  me^es,  y  el  re- 
matante se  retire ,  l^s  jefes  y  autoridades  de  la  hacienda  pública 
serán  res|K>nsables  délos  perjuicios  que  esta  esperlmenté.  25.  No 
ob?tanteÍT)  dispuesto  en  los  artículos  preciedenteá,  el  gobierno  podrá' 
¡llter'ar  et  órdén  de  tas  subastas  siempre  que  Id  juzgue  convenir nte.» 

IV. 

Por  este  real  decreto  de  28  de  mayóse  instituyó  una  junta  com* 
puesta  de  ciáco  individnos;  tres  eclesiásticos  y  dos  seglares  para  que 
entendieran  en  todo  lo  relativo  á  la  dotación  del  culto  y  clero ,  y 
particularmente  en  la  ejecncíon  del  art.  5>  de  la  ley  dé  2/1  de  mayo 
db  Ik4¿.  Este  ftrtfculo  dispone  que  la  recaodaóion,  administración  y' 
distribución  de  los  productos  deias  rentas  destinadas  al  culto  y  clero 
las'  verifique  el  mismo  clero  por  los  medios  que  el  gobierno  señale, 
reservándose  este  la  intervención  necesaria  para  su  conocimiento  y 
demás  finea  eonvententea 


t 


188  fti  UlKftO  XODBIIIO, 

V. 

El  artícalo  que  m  eítt  áe  la  instrucdon  de  8  de  dieiembre  dif • 
puao  que  el  dia  32  de  enero  de  1S46  quedaran  inataladoa  en  ana  fbn- 
eionea  por  el  alcalde  de  cada  pueblo  los  peritos  repartidores  en  cu- 
yo miamo  día  se  eligieran  entre  ellos  á  pluralidad  de  votos  un  pre- 
aidente  y  un  aecretarío ,  tomando  desde  entonces  el  título  de  janta 
pericial  de  evaluación  y  repartimiento  de  la  contribución  territorial 
6  sea  sobre  el  producto  líquido  de  bienes  inmuebles,  onltivo  y  ga« 
nadería* 

VI. 

Abolido  el  diezmo  en  1840,  quedaron  privados  de  una  propiedad 
legítima  loa  participes  legos  de  él,  esto  es ,  aquallaa  personas  que 
hablan  adquirido  el  derecbo  de  percibir  una  parte  de  didia  presta- 
ción, medíante  contratos  y  convenios  particulares  con  ciertaa  igle- 
sias 6  por  otros  títulos.  Estos  partícipes  reclamaban  como  era  justo 
una  indemnización ,  la  cual  se  les  dio  si  bien  incompleta  é  inauft- 
cíente  por  la  ley  de  3  de  setiembre  de  1841.  En  virtud  de  ella  ae 
admitió  el  importe  capitalizado  de  las  rentas  de  los  partícipes  en 
pago  délas  fincas  del  clero  secular,  y  muchos  de  squellos  aplicaron 
k  este  uso  laa  certificaciones  que  les  dio  el  gobierno  justificativas 
del  capital  que  hablan  perdido  i  consecuencia  de  la  supresión  del 
diezmo.  Pero  este  medio  de  indemnización  sobre  ser  insuficiente, 
aegun  hemos  dicho ,  dejó  de  tener  logar  desde  qué  en  1844  acordó 
el  gobierno  suspender  la  enagenacíon  de  los  bienes  no  vendidos  del 
clero  secular,  y  después  su  devolución  al  mismo.  Entonces  volvie- 
ron á  quedar  los  partícipes  sin  ninguna  especie  de  compensación  por 
la  propiedad  que  hablan  perdido,  y  conociendo  el  gobierno  la  ne- 
cesidad de  proporcionársela,  nombró  en  15  de  enero  de  1845  nna 
comisión  especial  que  propusiese  un  medio  de  resarcir  á  dichos  par- 
tícipes ,  compatible  con  la  situación  del  tesoro  y  de  la  deuda  del 
Estado.  Los  principales  interesados  en  este  asunto  manifestaron  á 
la  comisión  sus  deseos  en.  cuanto  al  modo  del  resarcimiento ,  y  de 
acuerdo  con  ellos  se  hizo  la  presente  ley. 


« 


' 


-l«t 


SECCIÓN  SESTA. 


msrOSnaOMCS  KELATIVAS  a  la  ADIlINISTRAaON  PROVINaAL  T 

MUNICIPAL. 


Real  tf rden  de  90  de  febrera  sobre  la  obÍi« 
gacioD  de  los  hacendados  forasteros  A  contribuir  pan  loe 
gastos  vecinales. 

«Consultado  este  ministerio  sobre  si  los  ayuntamien- 
tos poeden  obligar  i  los  hacendados  forasteros  i  contri- 
boir  en  los  repartimientos  para  gastos  vecinales »  ó  si  es 
facaltativo  en  dichos  hacendados  el  eximirse  de  tales  car- 
gos renunciando  á  los  aprovechamientos  cómanos ,  se  ha 
servido  S.  M.  resolver ,  con  vista  de  la  real  orden  de  8 
de  enero  de  1889,  que  no  poeden  escluír  los  aynnta» 
mientos  de  los  repartimientos  vecinales ,  ni  por  consi« 
gaiente  de  los  aprovechamientos  y  disfrutes  comunes ,  á 
los  hacendados  forasteros  que  tengan  casa  abierta  con 
dependientes  y  labor ,  aunque  no  residan  en  los  pueblos 
donde  radiquen  sus  haciendas;  ni  es  facultativo  en  los 
hacendados  forasteros  eximirse  de  tales  impuestos ,  renun- 
ciando álos  goces  y  aprovechamientos  comunes ,  mientras 
tengan  casa  abierta  con  labor  y  dependientes  en  ella ;  pero 
que  no  deben  ser  comprendidos  en  los  repartimientos  ve- 
cinales cuando  tengan  dadas  sus  tierras  ó  propiedades  i 
partido  6  en  arrendamiento »  pues  entonces  el  detentador 


i^O  BL  DIBKGHO  MOBB&ITO. 

6  arrendatario  es  el  que  debe  pagar  el  impuesto  y  dis- 
frutar los  aprovechamientos  comunes ,  porque  semejante 
contribución  es  personal  por  su  naturaleza.» 

Real  tfrdeii  Ae  ttt  de  niar^  aclarando  va- 
rias dudas  sobre  la  inteligencia  de  algunos  articules  de  la 
ley  de  ayuntamientos  de  8  de  enero  de  1845. 

f  Por  ¿ilgUDQS  jefes  políticos  se  hap  elevado  al  gobier- 
no de  S.  M.  diferentes  consultas  con  objeto  de  evitar  las 
dudas  que  se  les  ofrecieron  en  la  aplicación  de  la  ley  de 
ayuntamientos  de  8  de  enero  de  1845 ;  y  habiéndose  dig- 
nado resolverlas  es  la  voluntad  de  S.  M.  que ,  como  adi-» 
dones  al  reglamento  de  16  de  setiembre  último »  dado 
para  la  mejor  ejecución  de  esta  ley ,  se  observen  las  ](n'e- 
venciones  siguientes: 

1/  Cuándo  ninguno  de  los  moradores  de  la  pobla- 
ción ,  parroquia  ó  feligresía  en  que  deba  haber  alcalde  pe- 

¡Alt.    •    1     •  ^  ••<••)         f      ,.         4'J  •  '    •     >  ,  ■* 

dáneo  (eng¿t  la  cualidad  de  elector  que  exije  el  art.  11  de 
íaley  »  se  hará  el  nombramiento  de  Qste  funcionario  de 
entre  los  pripieros  contribuyentes  de  la  parroquia ,  feli- 
gresía ó  población . 

,  2/  Se  considerarán  empleados  públicos  para  los  efec- 
tos del  art.  22 1  párrafo  2."*  de  la  ley,  los  escribanos 
qufe  ál  minino  tiempo  son  contadores  de  hipotecas»  los 
inaéslrbs  de  postas » los  carteros  y  los  estanqueros.. 

3.*  Ño  se  considerarán  compreudidos  en  el  articulo  v 
i)árrafo  mencionados  los  meros  escribanos,  los  comisiona- 
dos  espel'iales  para  la  venta  dé  bienes  nacionales ,  los  ase- 

' »        '  •  '  •  *  • 

sores  de  las  intendencias  militares,  y  los  bailes  del  real 
patrimonio. 

4.*  Los  poseedores  dé  fincas  de  propios  con  ól)ligacioil 
d^e  pagar  tíil  k^ánon ,  bien  proceda  la  posesióii  ¿'e  la  ireal 
^diilá*  dé  1WÜ\  bien  dé  repártioiientos  dón'^  sea  eos- 


CBÓRIGA  LS6I8LÁTITA.  991 

tbmibre hacerlos. si Q  subasta  pública,  no  eátán  compren- 
idos  en  el  párrafo  5/,  árt.  22  dé  lá  ley,  y  pueden  en 
consecuencia  desempeñar  cargos  municipales  si  reúnen 
las  circunstancias  que  la  ley  exije. 

5.*  El  impedimento  que  para  ser  concejales  tienen 
por  el  expresado  párrafo  5.^,  art.  22  los  arrjendatarios 
Áe  propios,  arbitrios  y  abastos  de  los  pueblos'y  sus  fiado- 
res ,  soto  debe  entenderse  en  el  caso  de  que  su  patri- 
monío  no  exceda  del  triple  valor  de  la  obligación  ó 
fiauza. 

6/  La  exención  que  el  párrafo  1.^,  ar(.  23  de  la  ley 
concede  á  los  mayores  de  60  años  solo  aprovecha  para 
no  aceptar  el  cargo ,  no  para  dejarlo  de  servir  nna  vez 
aceptado. 

7.*  Cuando  dos  ó  mas  candidatos  obtienen  igual  nií-. 
mero  de  votos  en  las  elecciones  municipales ,  y  alguno  6 
algunos  no  puedan  tener  entrada  en  el  ayuntamiento  por 
ño  permitirlo  el  número  de  concejales  que  al  pueblo  cor- 
responde ,  decidirá  la  suerte. » 

Real  orden  de  9 1  de  marzo  sobre  las  fór-- 
malidades  que.  deben  llenar  los  ayniítamientos  antes  de 
contratar  facultativos  para  sus  pueblos. 


».  .1" 


«Si  bien  la  ley  de  8  de  enero  de  1845  determina  qnie 
es  privativo  de  los  ayuntamientos  admitir,  bajo  las  condi- 
ciones prescritas  en  las  leyes  ó  reglamentos ,  los  faculta- 
tivos de  medicina,  cirujia,  farmacia  y  veterinaria  que  se 
paguen  de  los  fondos  del  común,  nada  establece  acerca 
de  las  circunstancias  que  los  pueblos  han  de  reunir  para 
tener  facultativos  titulares.  Las  repetidas  reclamaciones 
que  llegan  á  este  ministerio  en  queja  de  que  íos  ayunta- 
mientos nombran  sin  necesidad  dichos  facultativos,  han 
Ilatnadtí  íiiiiy  particularmente  la  atención  de  ^.  Itf. ;  y 


392  IL  DH&BCHO  tfOMBIfO. 

atendiendo  i  que  si  por  ana  parte  es  conveniente  en  cier- 
tos casos  la  admisión  de  los  facultativos  titulares  á  fin  de 
proporcionar  á  los  vecinos  pobres  un  alivio  que  no  po- 
drían procurarse  por  si  mismos »  es  por  otra  perjudicial  á 
los  vecinos  acomodados  ¿  quienes  se  obliga  á  contribuir 
para  satisfacer  los  sueldos  de  facultativos  que  muchas  ve- 
ces no  les  inspiran  confianza :  atendiendo  también  á  que 
es  dificil ,  si  no  imposible  ^  fijar  de  antemano  con  acier- 
to reglas  que  determinen  los  casos  en  que  los  pueblos  po- 
drán tener  facultativos  pagados  de  los  fondos  del  común» 
porque  ni  esto  ha  de  depender  del  número  total  de  veci- 
nos ni  de  su  riqueza  colectiva ,  y  si  del  número  propor- 
cional de  vecinos  faltos  de  medios  para  procurarse  por  si 
los  facultativos ,  se  ha  servido  en  consecuencia  resolver 
S.  M.  la  reina ,  en  virtud  de  la  alta  tutela  que  ejerce  so- 
bre los  pueblos: 

1.*  Que  cuando  los  ayuntamientos  quieran  contra- 
tar facnltativos  ,  soliciten  permiso  previo  del  jefe  políti- 
co de  la  provincia ,  quien  prudencialmente  lo  concederá 
ó  negará  según  las  circunstancias  que  en  el  pueblo  con- 
curran. 

2/  Que  los  pueblos  que  en  la  actualidad  tengan  con- 
tratados facultativos  titulares  continúen  con  ellos  hasta  la 
extinción  de  la  obligación  contraida,  debiendo  después 
solicitar  permiso  para  renovar  la  obligación  ó  contratar 
nuevos  facultativos. 

3.®  Que  los  facultativos  titulares  nombrados  con  arre- 
glo á  los  párrafos  1/  y  10.®  del  capitulo  18  de  la  real  cé- 
dula de  13  de  enero  de  1831  continúen  como  basta  aqui» 
Ínterin  no  se  justifique  la  conveniencia  de  su  remoción  en 
los  términos  que  prescribe  el  párrafo  11.*  del  mismo  ca- 
pitulo. 

4/    Que  sin  embargo  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  an- 


CBÓNIGÁ  LE6ISLATITÁ.  898 

tenor,  propongan  los  jefes  polttieos  á  este  ministerio  parai 
la  resolacion  de  S.  M.  la  supresión  de  las  plazas  de  talea 
facultativos  cuando  consideren  su  subsistencia  perjudicial 
á  los  pueblos. » 

Real  orden  de  9  tt  de  marzo. 

Recuerda  á  los  jefes  políticos  la  de  2  de  febrero  anterior 
en  que  se  les  encargaba  informasen  al  gobierno  sobre  las 
easas  de  dementes  de  sus  respectivas  provincias  A.  del  des-* 
tino  que  se  d¿  á  esta  clase  de  enfermos  en  caso  de  na  ha-, 
berlas.  (Gaceta  núm.  4218). 

Real  órtlen  de  ti  de  abril  encargando  á  los 
Jefes  politíeos  que  propongan  al  gobierno  el  arreglo  ad« 
ministrativo  de  ios  establecimientos  de  beneficeBcia* 

» 

«La  ley  de  6  de  febrero  de  1822  encargaba  la  dirección 
de  la  beneficencia  pública  ¿  juntas  municipales  en  calidad 
de  auxiliares  de  los  ayuntamientos.  Semejante  sistema  es 
insostenible  desde  que  publicada  la  ley  de  8  de  enero  de 
1845 » los  alcaldes  deben  ser  los  encargados  de  dirigir  los 
establecimientos  municipales  de  beneficencia;  variación 
esencial  y  conveniente  por  cuanto  separa  de  los  cuerpos 
colectivos  la  gestión  administrativa ,  y  la  coloca  en  las 
manos  de  autoridades  unipersonales.  Es  por  lo  tanto 
preciso  que  proponga  Y.  S.  á  la  brevedad  posible  el  ar- 
reglo administrativo  de  los  establecimientos  de  bene-^ 
ficencia  de  esa  provincia  con  sujeción  á  las  bases  si- 
guientes: 

1.'  Que  han  de  ser  clasificados  en  provinciales  y 
municipales ,  teniendo  para  ello  en  consideración  el  es-: 
espíritu  que  presidió  i  la  institución  de  cada  uno, 
la  extensión  de  sus  servicios  y  la  de  los  medios  con  que 
cuenta. 

2/    Que  han  de  suprimirse,  ó  agregarse  á  otros, 

TOKO  III.  60 


M4  IL  DB&XCHO  ¿ODKBirO. 

ios  que  por  su  poca  utilidad  no  debáa  subsistir  j  con- 
¿iliándb  estas  reformas  con  los  íegltimos  derechos  que 
puedan  teíier  íos  patronos  ó  administradores  particu- 
lares. 

3/  Que  las  casas  de  niños  expósitos  han  de  ser  consi- 
deradas como  establecimientos  provinciales ;  porque  co- 
mo los  expósitos  no  llevan  la  marca  del  pueblo  de  su  na- 
taralézá ,  y  aún  cuando  la  llevasen  no  es  posible  abando- 
nárlos ,  resultarla  que  el  pueblo  que  costease  una  inclusa 
municipal  haría  un  servicio  sin  recompensa  i  otro  que  no 
la  tuviese. 

.  4/  Que  las  inclnsas  esparcidas  por  la  provincia  de- 
ben considerarse  como  hijuelas  ó  depósitos  de  la  prin- 
cipíil.     . 

5.*  Que  el  jefe  de  los  establecimientos  municipales  de 
beneficencia  debe  ser  el  alcalde,  quedando  las  juntas  co- 
íno  cuerpos  consultivos. 

•*  Qué  los  presupuestos  y  cuentas  de  dichos  estable- 
cimientos 9  deben  ser  sometidos  por  el  alcalde  ¿  la  delibe- 
ración  del  ayuntamiento  cómo  parte  del  presupuesto  y 
cuentas  municipales. 

7/  que  el  déficit  que  resulte  para  cubrir  los  gastos  del 
presupuestó  municipal  de  beneficencia  debe  ser  votado 
póir  él  ayuntamiento  en  el  presupuesto  municipal. 

.  8.*  Que. los  empleados  de  los  establecimientos  muñir 
¿¡pales  de  beneficencia  deben  ser  hombrados  por  el  alcal-* 
de  á  propuesta  de  la  junta  municipal. 

9.*  Que  el  jefe  inmediato  de  los  establecimientos  pro- 
vinciales dé  beneficencia  debe  ser  el  alcalde  del  pueblo 
donáe  estén  sitos. 

id.*  Qti^  Ifls  juntas  municipales  de  beneficencia  se 
consideren  como  cuerpos  consultivos  ^el  alcalde  respecto 
tfe  lóá  e¿tablecíí¿ientós  provinciales  de  beneficencia. 


CBÓÑICÁ  LXGISLÁtÍtá.  mi 

11/  0^^  l<>s  presupuestos  y  cuentas  dé  los  eslaDié- 
cmiieDÍos  provinpiales  de  beaencencia  se  remitan  por  él 
alcalde  al  jefe  poíúieo ,  para  <}ue  esta  autorídáidl ,  pféyi'a 
su  apfol)acíon ,  los  someta  ¿  la  deliberación  de  la  diputar 
Cion  provincial  como  parte  del  presupuesto  y  cuenta  pro-^ 
vincial. 

12/  O^e  el  déficit  que  resulte  para  cubrir  íos  gásíós 
del  presupuesto  provincial  de  beneficencia  debe  ser  votadiii 
por  la  diputación. 

13/  Que  los  empleados  de  los  establécíiñientos  pro^ 
vinciales  de  beneficencia  deben  ser  nombrados  por  el  al- 
calde á  propuesta  de  la  junta  y  ajírobados  por  el  }efe  po- 
Iltico.i 

r 

Real  decreto  de  §..''  de  abril  poniendo  i 
cargo  del  director  general  de  presidios  la  administracioQ 
de  las  casas  correccionales  de  mujeres. 

Art.  1  /  «La  administración  de  todas  las  casas  correc- 
cionales de  mujeies  que  existen  en  la  península,  cualquie- 
ra que  haya  sido  hasta  el  dia  su  denominación ,  queda  á 
cargo  del  director  general  de  presidios  en  los  mismos  tér- 
minos que  lo  está  la  de  estos  establecimientos. 

Art.  2/  Con  la  posible  brevedad  formará  dicho  direc- 
tor y  someterá  á  mi  real  aprobación ,  por  conducto  del 
ministerio  de  la  Gobernación  de  la  península »  los  regla- 
mentos necesarios  en  que  se  determine  el  régimen  inte- 
rior de  las  referidas  casas ,  el  modo  de  abastecerlas  de  ali- 
mentos y  utensilios ,  y  establecer  escuelas  y  enfermerías; 
el  sistema  de  contabilidad,  orden  de  los  talleres  y  benefi- 
cio que  por  su  trabajo  debe  resultar  á  favor  de  las  re- 
clusas. 

Art.  d.""  Igualmente  propondrá  á  mi  real  aprobación 
por  el  mismo  conducto  la  plantilla  de  empleados  que  ha 


8M  IL  DBllCHO  HODBMO. 

de  haber  en  las  casas  de  corrección ,  teniendo  en  cuenta 
para  el  saeldo  y  número  de  aquellos  el  que  por  término 
medio  haya  de  reclosas  en  cada  establecimiento. 

Art.  4/  Las  juntas  de  gobierno  de  estas  casas,  6  los 
directores  donde  no  existan  aquellas ,  facilitarán  al  direc- 
tor general  de  presidios ,  en  el  plazo  prudencial  que  este 
les  señale ,  estados  de  los  caudales  y  utensilios  de  sus  res- 
pectivos establecimientos ,  y  todas  las  demás  noticias  que 
les  pidiere  para  adquirir  un  conocimiento  exacto  dd  es- 
tado en  que  se  encuentre  su  administración.» 

JReal  tf  rderii  de  SO  de  mayo. 

Declara  exentas  del  servicio  público  de  embai^fos  las 
caballerías  destinadas  á  las  diligencias  generales.  (GaeéUi 
wum.  428d). 


S97 


SECCIÓN  SÉPTIMA. 


0ISPO61GIOKSS  BEUTIYAS  A  US  OBRifl  PUBUGAS. 


Real  Aeereto  de  tO  de  oetubre  de 
1915  publicado  en  ti  de  febrero  del 
ano  siguiente ,  aprobando  la  siguiente  Instrucción 
para  promover  y  ejecutar  las  obras  públicas  (!)• 

(I)  Sobra  las  cireanstancias  que  dieron  lugar  á  que  se  pnblicara 
esta  instruccíoa »  y  el  objeto  de  ella ,  oigamos  lo  que  dijo  el  gobierno 
en  la  exposición  de  motivos  eon  que  la  presentó  á  S.  M. 

«Señora :  La  irregularidad  é  impremeditación  con  que  muy  fire* 
ooentemente  se  proaueven  y  emprenden  las  obras  destinadas  á  fii« 
eültar  las  comunicaciones  publicas  de  todas  clases,  manifiestan  hoy 
mas  qoe  nunca  la  necesidad  de  ampliar  y  reunir  en  una  sola  ins- 
trucción muchas  de  las  disposiciones  adoptadas  por  el  gobierno  pa^ 
n  plantear  con  acierto  esta  especie  de  empresas  y  conducirlas  h  su 
tármUio ,  sin  los  graves  iaconvenientes  que  suelen  malograrlas  tal 
vez  en  su  mismo  origen.  Por  desgracia  algunos  de  sus  promovedo- 
res ,  faltos  de  la  necesaria  experiencia ,  ó  han  desconocido  las  re- 
soluciones legales  á  que  debieran  atenerse « ó  suponiéndolas  de  po- 
ca  importancia  en  su  aplicación,  sin  duda  llegaron  á  persuadirse  de 
que  podrían  suplirlas  con  sus  propias  inspiraciones «  con  la  rutina 
antorlsada  por  la  costumbre ,  con  la  aquiescencia  y  buena  voluntad 
de  los  diversos  agentes  de  la  administración.  Quizá  la  misma  difi- 
enlttd  de  consultar  la  parte  dispositiva  de  un  ramo  tan  importan- 
te, y  los  vacíos  que  en  ella  se  encuentran ,  pudieron  alimentar  este 
error,  6  hacerle  parecer  de  menos  trascendencia  á  los  que,  dirigi- 
dos por  un  celo  mas  ardiente  que  ilustrado ,  consideran  las  reglas 
como  una  traba  para  dejarse  conducir  únicamente  por  el  sentimiento 
del  bien  que  los  anima  en  sus  empresas. 


^f\  n  DBIVCHO  MODIBIIO. 

CAPITULO  PRIMERO. 

De  la$  obras  públicas  en  general  y  ie  los  agentes  especiales 
de  esie  ramo  de  la  administración. 

Articulo  1.^  Para  los  efectos  de  esta  instraccion  se 
coBsideran  como  obras  públicas  los  camioos  de  todas  cía- 

De  aquí  la  facilidad  con  qae  se  someten  al  examen  y  aprobaeíoa 
del  gobierno  loa  proyectos  menos  conformes  á  los  medios  de  eje- 
cutarlos; la  informalidad  y  escasa  instrucción  de  los  expedientes  qoe 
han  de  preceder  á  su  realización ;  las  contestaciones  que  mas  do 
unt  vez  turbaron  la  buena  armonía  de  las  autoridades  administra- 
^vas  y  los  ingenieros  de  provincia ;  las  repetidas  desavenencias  en- 
tre los  empresarios  y  los  pueblos ;  la  frecuencia  con  que  por  unos 
y  otros  se  eluden  ó  se  alferan  las  condiciones  establecidas  en  suá 
contratas;  ^  finalmente,  los  embarazos  con  que  se  tropieza  para 
ajustar  á  las  disposiciones  vigentes  del  ramo  de  caminoü  aque« 
Has  empresas ,  coya  importancia  empieza  por  halagar  iaií  esperan- 
i^ás  de  W  (yueblos  para  ser  en  seguida  destruidas  eon  un  «mai^ 
desengaño.     '      ' 

*^  Y  estos  tristes  efectos  de  sustituir  las  prácticas  arbitrarias  á  los 
tfámites  determinados  por  los  decretos  y  rc(|M  ordénes  son  ya 
ttinto  mas  contrarías  a  lars  miras  benéficas  de  V.  M.,  évtfhto  que  el 
éftpíríttt  de  asoHáclony  de  empresa,  ertimuladd  por  la» temléhettf^ 
y  necesidades  de  la' época ,  considera  los  camlnbs  y  cai^aleíi,  nosofo 
¿oftío  litio  de  los  objetos  mas  importantes  de  sus  es^éiiDlcíénes,  sinc^ 
también  como  nn  medio  de  promover  i  la  vez  los  ftit^esaadle'  Idi 
pueblos  y  dé  los  piarticulares. 

' '  'Dado  ya  el  impulso  por  el  espíntu  del  siglo  á  estas  grandes  em* 
presas,  á  la  administración  corresponde  regularizabas,  remdver  fes 
obstáculos  qué  pueden  encontrar  en'  su  desarrollo ,  y  asegurad  M 
^uen  ^xito.  *  *  '  ^       "  

Para  conseguir  tan  interesantes  resultados,  no  tanto  será  necesa-* 
rio  adoptar'  abofa  nuevas  disposiciones ;  cómo  recordáis  las  liiae  exis- 
ten ^  ireaiíirla^  y  ordenarlas  de  manera  que  el  método  y  fa  fiBctlidáíii 
¿e  coñsulUirlás  haga  su  aplicación  tan  sencilla  y'desftmbatoadáoí^ 
mb  édnVietfe  para'  evitar  todo  tidage  de  arbitraríedí^d  en  los  tráníiitiBÉ 
ñor  dónáé  t1e¿en  necetoriaihéñte ^ue pasar  tas bt^ái públicaidesdé- 
qué  se  bán  proyectado  hasta  M  terminación; '  '  ^^    '      '^ 


.»•      .'í  i.'i 


ses  t  los  canales  de  navegación ,  de  rieg^  y  ^  d^güe» 
los  puertos  de  mar,  ios  faros  y  el  desecamiento  de  la- 
ganas  y  terrenos  pantanosos  en  qne  se  interesen  uno  6 

a 

El  pensamiento  primordial ,  el  expedirte  qin  le  desenvuelve 
y  presenta  cumplidamente  los  medios  de  realizarle ,  la'  qecaéioá 
material,  tanto  en  la  parte  fíicultatira  como  en  la-  admíarstrativa 
y  eeonómica ,  tal  es  el  desarrollo  sucesivo  de  los  Inedios  que  no 
yneden  abandonarse  jamás  á  la  simple  voluntad  dé  tefe  empMft* 
tios  y  de  los  agentes  del  gobierno  en  la  con¿tnieeK>il  de  4aa  Obras  pú* 
Uieas. 

Al  fijar  las  reglas  necesarias  para  dirigirlas,  el  secretarlo  del 
despacbo'qoe  tieodel  bonor  de  llamar  hacia  ellas  la  etedeion  de 
y.  M.,  las  ciasiflea  en  la  adjunta  instrucción,  según  st  phocediettctt', 
la  mayor  6  menor  utilidad  que  reportan  á  los  pueblos,  y  la  natu- 
raleza misma  de  los  fondos  destinados  á  realizarlas.  Gon  relación 
á  estas  circunstancias ,  considera  separadamente  las  obras  del  £s« 
tado,  las  proviuciales  y  las  municipales;  determina  la  fndole  qne 
á  eadaona  distingue;  prescribe  regías  para  promoverlas  y'ejeeotaiv 
las,  y  establece  el  orden  que  ha  de  seguirse,  tanto  en  la  formación 
de  los  expedientes ,  como  en  la  manera  de  conducir  las  eonstracci^ 
nes  é  SQ  término. 

Mo  podia  del  mismo  modo  tener  aquf  cabida  cnanto  eoncieme 
á  los  trazados  y  dirección  facultativa  de  las  obras ;  porque  todo  16 
qne  es  purameáte  ^hitifico  y  requiere  conocimientor  espeeiales  cor- 
responde por  su  naturaleza  misma  á  la  dirección  general  de  eaminOff, 
en  cuyos  reglamentos  particulares  se  encuentra  cenia  extbnsíon  y 
claridad  que  su  importancia  redama. 

£1  sistema  económico  del  ramo ,  los  métodos  mas  oportunos, 
así  para  extender  y  legitimáis  las  cuentas,  como  para  fticilitar  la  r»> 
eoudilcion  y  la  inversión  de  los  fondos ,  eompletarfán  sin  duda  es* 
tas  instraeciones ;  pero  debiendo  ajustarse  la  éóntabWdad  de  tas  obras 
públicas  á  la  que  actualmente  se  procura  establecer  eti  ISfs  dependen- 
das  del  ministerio  de  la  Gobernación ,~  nunca  podría  tratarse  ahora 
eonvenienteménte  sin  someterla  después  á  modiffcsciones  inevitabkto 
para  ponerla  en  armonía  con  él  sistema  de  cuenta  y  rázon  qoe  haya 
ée  adoptarse.  Por  fortuna  ni  reclama  nna  necesidad  urgente  esta  in- 
novación i  ni  se  echa  de  olienosf  para  distribuía  oportunamente  los 
fbndos  é  Inspirar  á  los  pueblds  una  justa  conflanza.  Las  disposicio- 
nes observadas  hasta  ahora  bastan  i  evitar  la  confusión  y  los  abusos, 
é  desvanecer  toda  idea  de  monopolio  y  defraudadon ,  'y  antes  será 
preciso  reunirías  y  metodizarlas  q^  darles  nueva  foNaa  y  amplitud 


400  IL  DSBSCHO  MODBRNO. 

toas  pueblos ,  la  navegacioa  de  los  rios  y  cualesquiera 
otras  construcciones  que  se  ejecuten  para  satisfacer  ob- 
jetos de  necesidad  ó  conveniencia  general. 

para  obtener  cumplidos  resaltados  en  el  ótáí^n  y  economía  de  las 
construcciones. 

Por  lo  demás ,  el  ministro  que  suscribe ,  dispuesto  á  secundar 
eAeazmente  la  generosa  soHcitud  con  que  Y.  M.  se  complaee  en 
pramofer  las  empresas  útiles ,  abriga  el  convencimiento  de  que  en 
fomentarlas,  en  animar  á  los  especuladores  que  las  tomen  á  s« 
cargo  se  procura  al  Estado  un  elemento  de  poder  que  robustece  sn 
crédito  y  aumenta  sus  recursos;  pero  se  halla  igualmente  persua- 
dido de  que  esta  misma  protección  se  coAfertirfa  en  nn  principio 
de  ruina  si  la  prudencia  no  hubiese  de  regularla.  Una  triste,  expe- 
riencia ha  demostrado  en  efecto  que  emprender  las  obras  públícaa 
sin  haberlas  meditado  detenidamente  es  malograr  los  recursos  de 
los  pueblos ;  retraer  para  lo  sucesivo  á  los  accionistas  y  ^empresa- 
rios  capaces  de  emprenderlas  con  mejor  fortuna ;  ocupar  de  proyec- 
tos quiméricos  á  la  administración,  y  hacerle  sufrir  las  consecuea* 
jCias  de  la  ciega  inconsideración  de  los  que  se  han  propuesto  realizar 
un  imposible. 

Por  eso  se  determinan  en  la  nueva  instrucción  los  trámites  ^por 
donde  deben  pasar  los  proyectos  dn  las  obras  públicas  para  que  re* 
caiga  sobre  ellos  la  real  aprobación  de  V.  M.,  sin  oividar  tampoco 
las  garantías  de  acierto  que  conviene  acon^g||Q  i  los  de  menor 
cuantía*  para  cuya  aprobación  están  autorizHroi  los  jefes  poiítioos 
por  las  leyes  de  8  de  ^nero  de  1845. 

Los  expedientes  formados  de  este  modo  no  podrán  ofrecer  díG- 
cultades  para  su  resolución ;  y  aun  cuando  ocarrieren  algunas ,  será 
íacil  salvarlas  por  la  explanación  metódica  de  los  núsmos  proyectos 
que  estarán  apoyados  en  documentos  oficiales  y  patentizarán  Isg 
ventojas  de  la  obra ,  la  naturaleza  de  sus  construcciones  i  el  cálculo 
de  los  gastos  que  debe  ocasionar  y  los  arbitrios  necesarios  para  cu. 
brirlos.  Estos  datos  determinan  la  ejecución  de  un  modo  preciso;  y 
emprenderla  conforme  á  ellos  y  será  poner  en  armonía  la  inteligen- 
cia que  crea  y  dirige  con  la  autoridad  que  la  protege  é  inspecciona 
sus  operaciones ;  será  conducir  á  su  término  las  empresas  útiles  sin 
los  entorpecimientos  que  pueden  malograrlas;  será  en  fin  eviter  la 
confusión  y  la  anarquía  en  un  ramo  tan  esencial  de  la  administración 
pública. 

Tales  son ,  señora ,  las  razones  en  que  se  funda  el  ministro  que 
suscribe  para  proponer  á  V,  M.  se  digne  aprobar  el  adjunto  proyecte 
de  decreto. 


GlóniCi  LIGISLATITA.  401 

Art.  2/  Bajo  el  nombre  genérico  de  obras  públicas 
se  comprenden  las  del  Estado »  las  provinciales  y  las  mu- 
nicipales ;  y  la  denominación  de  cada  una  de  ellas  se  de- 
termina por  la  procedencia  misma  de  los  fondos  con  que 
han  de  realizarse. 

Las  escepciones  de  esta  clasiGcacion  se  fijarán  por  el 
gobierno  en  los  casos  especiales  que  ocurrieren ,  y  en- 
tonces podrán  tener  lugar  las  obras  mixtas ;  esto  es,  las 
que  reclamadas  por  el  interés  general ,  ó  por  circunstan- 
cias particulares  de  utilidad  pública,  han  de  costearse 
simultáneamente  por  el  Estado  y  las  provincias  ó  loa 
pueblos. 

Art.  3.*  Las  obras  del  Estado,  con  un  carácter  ge^ 
neral  y  de  utilidad  común ,  se  costean  con  fondos  del  te-< 
soro  público ,  y  se  ejecutan  bajóla  inmediata  inspección 
y  vigilancia  del  gobierno  por  medio  de  la  dirección  ge- 
neral y  del  cuerpo  de  ingenieros  del  ramo.  ^ 

Art.  4.^  Las  provinciales  ó  interesan  á  la  generali- 
dad de  una  provincia,  ó  á  determinadas  comarcas  y  mu- 
nicipalidades. 

En  el  primer  caso  se  costean  las  obras  con  los  ar- 
bitrios ó  recursos  generales  de  la  provincia;  en  el  se- 
gundo con  los  de  los  pueblos  á  quienes  mas  directamente 
interesan. 

Estarán  unas  y  otras  al  inmediato  cuidado  de  las  res- 
pectivas autoridades  administrativas,  y  se  ejecutarán  bajo 
la  dirección  de  los  ingenieros  destinados  á  los  distritos 
y  á  las  provincias. 

Art.  5.^  Asi  las  obras  nacionales,  como  las  provin- 
ciales y  municipales ,  pueden  realizarse  por  empresa, 
por  contrata  ó  por  administración.  En  las  obras  por  em- 
presa la  administración  contrata  con  particulares  la  eje- 
cución de  las  obras ,  cediéndoles  eo  pago  los  productos 

Tomo  iti.  61 


4bí  B&  DÉáiCaO  KÓDXKIfO. 

y  i^éttAiáfeirtoA  de  las  mismas ;  j  cuando  estos  no  sean 
füficientes»  estipulando  concesiones  en  compensación  de 
la  indostría  de  los  empresarios  6  del  capital  que  ade- 
láofeíi  f  de  lo  coal  resultará  á  su  favor  en  los  mas  de  los 
casos  on  privilegio  por  tiempo  determinado. 

En  las  obras  por  contrata  la  administración  satisface 
€ú  plazos  fijos  las  cantidades  estipuladas  poi*  las  obras 
que  tds  contratistas  se  obligan  á  ejecutar  en  un  tiempo 
dado  y  bajo  condiciones  determinadas. 

En  las  obras  por  administración  el  gobierno,  las 
proví ocias  6  los  pueblos  son  los  ejecutores  encargados 
directamente  de  todas  las  operaciones ,  asi  facultativas  co^ 
Ino  económicas ,  en  la  forma  que  determinen  las  leyes 
y  los  reglamentos  é  instrucciones  del  ramo. 

Art.  6.^  Deberán  preferirse  las  contratas  siempre 
qíie  bajá  fondos  suficientes  para  satisfacer  á  los  contra- 
tistas el  importe  dé  las  obras  que  vayan  ejecutando  á 
plazos  fijos  y  de  un  modo  positivo ,  bien  procedan  los  re- 
cursos de  arbitrios  impuestos  al  intento ,  ó  de  cuales- 
quiera otros  medios  conocidos. 

Art.  T.*  Las  empresas  promovidas  por  particulares, 
eá  tatito  serán  aceptables ,  en  cuanto  la  importancia  y 
Vasta  estensibn  de  las  obras  proyectadas  exijan  conside- 
rables sumas  que  la  administración  no  se  halle  en  esta- 
do de  aprontar ,  pero  que  puede  suplir  ventajosamente 
jpor  medio  de  concesiones. 

Art.  8.*    La  ejecución  de  una  obra  por  empfesa  pue- 
de proponerse  por  empresarios  ó  compañías  particulares, 
y  también  por  las  provincias  y  los  pueblos  interesados. 
En  el  primer  caso  deben  los  empresarios  acompañar 
á  su  propuesta : 

1.*  Los  planois  generales  y  particulares  necesarios  á 
la  cabal  inteligencia  del  proyecto. 


&/    SI  presupoestó  ciren^taociado  á%  n  coste. 

3/  La  memoria  focuteatiTa  del  mismo  ppoyecto  con 
la  descripción  detallada  de  las  obras,  y  la  esplicaeioii  M 
nisteaia  6  méiodos  de  constraceion  que  ban  de  emplear- 
so,  especialmente  para  vfnow  las  difieoltades  que  en  so 
ejeeacion  se  oft^escan ,  y  ol  seialamiento  de  las  épocas 
6  tiempo  en  que  kan  de  darse  eonclnídas  en  parte  ó 
en  todo. 

4.*  Y  por  último,  la  apreciación  de  las  ventajas  y 
irt^idad^  qne  deben  resaltar  de  la  ejecución  de  la  em- 
presa propuesta. 

En  el  segundo  caso,  ó  cuando  la  administración  in2¿ 
guo  eonveniente  tomar  la  iniciativa,  el  gobierno  pro- 
Teeri  lo  necesario  para  formalizar  los  trabajos  espresa- 
dos si  se  refiriesen  á  obras  nacionales:  respecto  de  las 
obras  provinciales  y  demás  que  estén  ¿  cargo  de  las  au- 
toridades locales ,  procederán  estas  en  el  modo  y  fonna 
que  se  establece  en  los  respectivos  artículos  de  esta  ins- 
trucción. 

Art.  9."^  Guando  por  ser  las  empresas  de  mncba  eom» 
sideración  enijan  crecidos  gastos  para  la  presentación 
préyia  de  los  datos  mencionados  en  el  articulo  precei- 
deote,  y  bubiere  algunos  otros  por  ddnde  conste  la  po- 
sibilidad de  llevarla  ¿  efecto ,  y  sean  conocidas  sus  ven- 
tajas, ó  bien  prometan  fundadas  esperanzas  de  utilidad^ 
s^  autorizará  por  el  gobierno  á  los  particulares  que  lo 
soliciten  y  ofrezcan  la  suficiente  garantía  de  su  cumpli- 
miento, para  que  formen  el  proyecto  correspondiente  con 
los  documentos  citados  en  el  art.  8." 

Art.  40.  £1  gobierno  se  reservará  en  estos  casos  el 
derecbo  de  aumentar  ó  disminuir  las  concesiones,  cuan^ 
do  fotmalizados  los  proyectos  y  comparados  su  costo  y 
utilidades ,  resulten  estos  insuficientes  ó  escesivas ,  á  fin 


404  ^  lli  0B1IGBO  MOOIftlIO* 

de  evitar  por  este  medio  qae  se  debilite  el  estimulo  del 
interés  individual ,  ó  se  ocasionen  perjuicios  á  los  pueblos 
en  particular  ó  al  Estado  en  general. 

Art.  1 1  é  Mientras  no  se  resuelva  deBnití vamente  so- 
bre  la  clase  de  propuestas  de  que  trata  el  articulo  ante- 
rior» tampoco  se  admilirán  obras  nuevas  sobre  los  mis* 
mos  proyectos ;  pero  si  al  tiempo  de  examinar  las  pri- 
meras se  presentasen  algunas  que  por  sus  conocidas  ven- 
tajas debiesen  ser  preferidáSt  se  hará  la  adjudicación  me- 
diante el  abono  á  los  primeros  proponentes  del  gasto  qae 
les  bubiese  originado  la  formación  del  proyecto  con  to- 
dos los  datos  exigidos. 

Art.  12.  La  redacción  de  todos  los  documentos  que 
constituyen  un  proyecto  de  esta  clase  •  deberá  arreglarse 
A  los  modelos  que  prescriban  las  instrucciones  ó  prácti- 
cas observadas  por  la  dirección  general  y  cuerpo  de  in- 
genieros de  caminos. 

Art.  13.  La  concesión  de  las  empresas  de  toda  clase 
de  obras  públicas  se  otorgará  por  el  gobierno  en  el  modo 
y  forma  que  para  cada  caso  se  estime  conveniente. 

Las  subastas  de  obras  de  cargo  del  gobierno  se  cele- 
brarán en  Madrid  por  la  dirección  general t  y  en  las  pro-^ 
vincias  por  los  jefes  políticos»  con  asistencia  del  inge- 
niero jefe  del  distrito,  ó  del  que  biciere  sus  veces.  Las 
garantías  que  en  cada  caso  convenga  exigir  á  los  lici- 
tadores ,  la  forma  en  que  deberán  estos  sostener  la  puja 
6 presentar  las  proposiciones»  y  los  términos  en  queso 
dará  fin  al  remate,  deberán  anunciarse  con  la  conve- 
niente anticipación  en  los  periódicos  oficiales ,  indican- 
do el  lugar  donde  estarán  de  manifiesto  las  condiciones, 
presupuestos,  planos  y  demás  documentos  referentes  á  la 
obra ,  á  fin  de  que  puedan  consultarlos  todos  los  que  de- 
seen interesarse  en  la  subasta.  A  la  adjudicación  de  ta- 


GIlihlICA  L16ISLÍTITA,  405 

les  obras  deberá  necesaríiuneiite  preceder  la  aprobación 
superior. 

Respecto  de  las  obras  provinciales  y  municipales  cui- 
darán los  jefes  politices  de  que  se  observen  las  mismas 
formalidades  con  arreglo  á  lo  que  se  determine  para  ase- 
gurar la  mayor  publicidad  y  concurrencia  de  las  sobas- 
tas  »  que  no  podrán  tener  efecto  alguno  sin  que  recaiga 
sobre  ellas  la  real  aprobación  ^  salvas  las  escepciones  que 
se  determinan  mas  adelante. 

Art.  14.  No  serán  válidas  las  contratas  de  obras  cu« 
yos  proyectos,  presupuestos  y  pliego  de  condiciones  no 
hubieren  sido  previa  y  competentemente  aprobados,  ni 
tampoco  las  reducciones,  aumento  6  variaciones  que  se 
hubieren  hecho  en  dichas  contratas  sin  igual  formalidad, 
aun  en  concepto  de  mejora  á  las  primeras  condiciones. 

Art.  15.  Los  reconocimientos  y  recepción  finales  de 
las  obras  contratadas  se  verificarán  con  asistencia  del  con- 
tratista ó  empresario  y  del  ingeniero  encargado  de  las 
obras ,  siempre  que  fuere  posible ,  y  por  otro  que  no  hu- 
biese intervenido  en  ellas,  nombrado  al  efecto  por  la 
dirección  general. 

Art.  16.  En  las  obras  que  se  ejecuten  por  adminis- 
tración,  se  observarán  las  mismas  formalidades  de  re- 
conocimientos y  recepción  final  por  el  jefe  inmediato  del 
ingeniero  que  las  hubiese  tenido  á  su  cargo,  ó  por  un 
inspector  que  podrá  comisionarse  por  la  dirección,  cuan- 
do la  importancia  ó  dificultades  del  caso  lo  exijan. 

Art.  17.  Las  obras  por  administración  se  ejecutarán 
en  virtud  de  autorización  concedida  al  efecto ,  bien  al 
aprobar  los  respectivos  proyectos  y  presupuestos,  ó  bien 
con  algún  motivo  especial  como  el  de  una  necesidad  ur- 
gente. 

En  algunos  casos ,  y  especialmente  cuando  se  trate 


n 


494  t(  1>MIMB0  UiKáaMM00 

49  Ifcdiitor  obirM  bldriiiKeai « ffña  por  «o  MlotahBft  «si^ 
gtn  mayor  esmeró »  exactitud  y  vigilancia ,  podri  prefe^ 
rkH  ekte  -Bfélodo  -á  los  attleríormente  ekpireaados. 

Art.  18.  Si  las  obras  te  ejeea tasen  'por  adnlnÍÉlra- 
•toD  podrió  ^tener  lugar  los  ajaales  parciales  6  deritajoSt 
asi  (MHra  di  iM^opio  do  materiales  y  suministro  de  t>tros 
efettosi  eomo  para  la  ejecodion  de  algún  trozo  de  obra. 
Para  ([tie  estos  ajustes  sean  válidos »  iro  podrá  esoe- 
der  su  importe  del  que  les  corresponda  en  el  presopuesto 
aprobad!). 

Art.  10*  En  las  obras  que  se  ejecuten  por  admíni»- 
laracion ,  no  podrán  vMiaree  los  proyectos  sih  la  aotl^-- 
sacion  correspondiente ;  pero  las  alléracíoiies  6  modifi- 
caciones que  conduaícan  á  su  mayor  economia  6  progre- 
so de  ejecución ,  podrán  llevarse  á  efecto  con  el  Acuer- 
do de  la  dirección  general. 

Art.  20.  Eti  las  contratas,  ajustes  y  destajos  de^clbras 
públicas  'no  rpodrán  tener  participación  los  empleados 
de  este  ramo,  so  pena  de  quedar  destituidos  de  sus  des- 
tinos. Tampoco  podrán  dar  ocupación  á  los^arros  y  acé- 
milas de  su  propiedad  en  las  obras  que  se  ejecatea  pdr 
administración. 

Aft.  21.  Sea  que  las  obras  publicaste  ejecuten  por 
empre^  6  por  contrata ,  á  los  ingenieros  respeetivaiiien* 
te  encargados  de  ellas  corresponde  su  dirección  inme- 
diata y  k  vigilancia  sobre  el  cumplimiento  de  las 'con« 
diciooes  de  que  son  responsables  para  con  sus  respcícti** 
vos  superiores. 

Art.  2i.  Lds  ingenieros ,  «orno  agentes- especiales  dt 
esfe  ramo  del  servicio  público,  serán  los  jefas  inmodia*» 
ios  de  los  subalternos  y  operarios  de  las  obras  públicas 
cuando  estas  se  ejecuten  por  administración. 

En  >  tales  casos  '■  les  «torresponde  el  acopio^  de  los  i)f  ate* 


rifldes  7  #a  r^^pcion  «ti  pie  (ji.e  la^  o)>m;  el  Ard^p^  iifh- 
tri))acioa  y  vigilancia  de  I9S  operarios;  ^1  r^iinw  4e  tpr 
dos  los  trabajos ;  la  dclerminacion  de  las  coivticioAef  pgr^ 
ios  ajustes  y  destajos ;  la  cuenta  y  razón  de  todos  jU>9  gas-> 
jlos ,  y  Ja  propye&ta  de  los  empleados  facultativos  p^ni/t 
fueren  necesarios. 

Art.  23.  S.i  las  obras  .públicas  se  ejecutaren  por  em- 
presa ó  por  contrata ,  se  determinarán  en  sus  coadic^o^ 
jiQS  respectivas  la  relaciop  y  dependencia  de  los  agen^ 
(de  las  obras  respecto  del  ingeniero  y  dc^qfias  ^pnfiofMirj^ 
administrativos  encargados  de  vigilarlas. 

Art.  24.  Las  relaciones  de  los  ingenieros  ^tre^i  y 
con  sus  supriores  y  subordinados  serán  las  marcadas  en 
la  organización  y  4i^cLplina  del  cuerpo ;  uno3  y  o^*ps  ^ 
taran  subordinados  á  la  autoridad  de  los  je|es  polUicAf 
en  todo  lo  que  se  refiera  al  orden  público  y  no  se.Qpoar 
ga  ala  especialidad  de.su  instituto. 

Art.  25.  En  todos  los  asuntos  referentes  ¿  las  obraa 
públicas  de  cargo  del  Estado  procederán  los  ingeniei;{vi 
bajóla  inmediata  dependencia  de  los  respectivos  jefes. de 
4Í3trito,  y  con  sujeción  á  las  instrucciones  generales  y 
particulares  que  á  unos  y  otros  dicte  la  dirección  ger 
neral. 

Áxi.  26.  Las  autoridades  locales  ,  en  Jas  obras  prof- 
vlnciales  y  demás  que  se  hallaren  á  su  inmediato  car¡gp^ 
cuidarán  de  la  parte  económica  de  las  mismas  9  procedi^p^ 
do  en  la  facultativa  los  ingenieros  con  sujeción  á  lo  preve- 
nido en.  el  reglamento  orgánico  del  cuerpo,  y  conformo 
-¿  lo  prescrito  en  el  artículo  anterior. 

Art*  ^7.  .  Los  ingenieros  contestarán  directamente  á 
las  pregi^ntas  que  les  hagan  los  jefes  políticos  sobr«  tffdoa 
I0& objetos  de  su  instituto  que  pertenezcan  .¿  la;a4niÍJMS9* 
tención  de  la  provincia;, evacuarán  los  iaJ^rjnf^.^ueJffi 


408  XL  DBBSCHO  MOOBRllO* 

pidan  referentes  á  los  mismos ,  adviniendo  eoanto  respee* 
to  de  las  obras  públicas  j  de  sa  mejor  policía  j  conserva- 
ción juzguen  conveniente. 

No  podrán  sin  embargo  proceder  á  la  formación  de 
nuef^os  proyectos  de  alguna  importancia  sin  que  preceda 
malidato  de  la  dirección  general. 

Art.  28.  Los  jefes  políticos  j  alcaldes  prestarán  su 
autoridad  á  los  itigenieros  siempre  que  estos  la  impetra- 
ren para  la  debida  observancia  y  cumplimiento,  asi  délas 
contratas ,  como  de  los  reglamentos  del  servicio  y  conser- 
vación de  las  obras  públicas* 

Art.  29.  Todas  las  obras  públicas  cuya  ejecución  hu- 
biere sido  ordenada  por  el  gobierno  se  considerarán  en  el 
mismo  hecho  declaradas  de  utilidad  pública  para  los  ^c- 
tos  que  marca  la  ley  de  enagenacion  forzosa  de  17  de  julio 
de  1836. 

Art.  30.  Sin  perjuicio  de  oir  y  resolver  toda  recla- 
mación que  se  presente ,  no  se  detendrá  ni  paralizará  nin- 
guna de  dichas  obras  en  curso  de  ejecución  por  las  oposi* 
ciones  que  bajo  cualquier  forma  puedan  intentarse  con 
motivo  de  los  daños  y  perjuicios  que  al  ejecutarlas  se  oca- 
sionen por  la  ocupación  de  terrenos ,  excavaciones »  ex- 
tracción 9  acarreo  y  depósito  de  materiales  y  otras  servi-> 
dombres  á  que  están  necesariamente  sujetas ,  bajo  la  debi- 
da indemnización  con  arreglo  á  la  citada  ley  ,  las  propie- 
dades contiguas  á  las  mismas  obras. 

Art.  31.  Las  indemnizaciones  y  el  resarcimiento  de 
daños  y  perjuicios  ocasionados  por  la  ejecución  de  la  ex- 
presada clase  de  obras  solo  podrán  solicitarse  ante  el  jefe 
político  respectivo ,  el  cual  dispondrá  que  tengan  cumpli- 
do efecto  á  la  mayor  brevedad  posible ,  habiendo  confor - 
itiidad  entre  el  reclamante  y  la  parte  que  deba  resarcir  el 
dañó  9  ó  procurando  avenirlos  cuando  medie  alguna  di- 


CaétnCk  L1GT8LAT1TA.  409 

fereneia ;  y  si  do  pndiendo  conseguirlo  se  hiciesen  tales 
asuntos  contenciosos,  los  decidirá  el  consejo  proTincial 
según  sus  atribuciones,  con  inhibición  de  cualesquiera 
otras  autoridades  judiciales  ó  administratiTas. 

CAPITULO  n. 

•  « 

De  las  obras  del  Estado. 

Art.  32.  Las  obras  del  Estado  son  del  cargo  especial 
de  la  dirección  general  y  del  cuerpo  de  ingenieros  de  ca« 
minos ,  canales  y  puertos ,  los  cuales  ,  bajo  la  dependen- 
cia del  ministro  de  la  Gobernación ,  y  auxiliados  por 
las  autoridades  administrativas  de  las  provincias ,  desem- 
peñarán las  funciones  propias  de  su  instituto  conforme  á 
lo  establecido  en  el  reglamento  orgánico  del  expresado 
cuerpo. 

Art.  33.     Corresponde  á  la  misma  dirección  general:* 

1  .^  Promover  las  obras  que  tengan  por  objeto  la  con- 
tinuación ,  reparación  y  conservación  de  las  carreteras  y 
demás  caminos  de  cargo  del  Estado ,  de  los  canales »  rios 
navegables,  puertos ,  faros  y  sus  partes  dependientes  6  ac« 
eesorias ,  y  las  nuevas  de  esta  clase  y  demás  análogas  que 
deben  ejecutarse  con  cargo  al  presupuesto  del  ministerio 
de  la  Gobernación . 

2/  Instruir  los  expedientes  oportunos  para  graduar 
las  utilidades ,  importancia  y  necesidad  de  todas  las  obras 
púUieas  que  son  de  su  atribución. 

3.*    Redactar  las  instrucciones  que  los  ingenieros  d6« 

han  tener  presentes  en  cada  caso  para  que  sus  estudios  y 

presupuestos  se  ajusten  al  sistema  general  de  comunica- 

tíones ,  d  á  las  particulares  consideraciones  económico- 

políticas  á  que  deban  satisfacer  los  proyectos »  cuidando 
Tone  111.  $3 


4 JO  IL  PUtGHO  UQUmMO* 

d<  f  uf  eitoa  tr9)>aJ00  guarden  'la  foriaa  adoptada  |M«a  4i 
iinajor  darídad  é  iateligeaeia  »  aek  respecio^  lasescalaa 
de  los  planos  j  perfiles «  como  á  los  modelos  de  los  presa- 
puestos  y  formularios  de  caudieíones,  etc. 

4/  Examinar  los  proyectos,  presupuestos  y  pliegos 
de  condicione^  particuiares  de  tojlas  las  obras  públicas  y 
proponerlas  á  la  real  aprobación ,  indicando  el  método 
que  para  su  ejecución  merezca  la  .preferencia  entre  los  se- 
ñalados en  el  árt.  5/ 

5/  Practicar  las  gestiones  joportunaspara  impulsar  la 
CDnstroccion  de  bs  obras  públicas ,  y  vigilar  su  ejecución 
y  conservación  sucesiva  por  medio  4e  los  ingenieros  y  rde^- 
.mas  agentes  del  ramo. 

6/  Resolver  las  dudas  que  ocurran  sobre  la  inteli- 
gencia de  los  proyectos  y  de  sus  condiciones  lecttHajlivas 
y  presupuestos,  asi  como  cualesquiera  otras  dificalta^'- 
des  que  se  ofreciesen  en  el  curso  de  la  ejecución  de  las 

obras. 

7/  Informar  sobre  las  ampliaciones  ó  modiQcaciones 
aue-Mmn  los  contratos  celebrados ,  siempre  que  la  neoe* 
¿d^fille  variar  los  proyectos  aproMk)s produzcaauiíieptp 
6  disminución  en  el  coste  de  las  obras. 

i6J*  f^oFmftlizar  la  e«enta  anual  y  las  parciales^de  tor 
deis  la»  dbrsíis  públicas  naeionalea ,  y  redactar  ta  estadisiMica 
general  de  las  mismas. 

.Art.  34.  Todos'los  anos  {brmará  la  misma  dirección 
el  Tfllan  general  4e  fás  obras  públicas  de  cargo  del  lisiado 
que  hayan  de  ejecutarse>en  el  i^gui^nte,  con  presencidí  de 
las  proyectos. aprobados  y  de  las  sornas  votadas  en  la  ley 
de  ^priisupuestos  del  anterior  ^  y  de  las.i||ie  .se  jm^m^kh 
pw^isas  en  el  siguiente. 

Art.  35.  Cuidará  ^la  mismn  dirección  de  .qpe  Ijuí  4S« 
ia«s-i^ada9^en.elpreauf  ndftla^pai^lairobriip  fújaj^^si^ 


CAÓTICA  L86lAUXm.  4ít 

ÍBviertan  can  la  regularidad  y  justificacien  qna  corees- 
ponde^  dictando  las  preTeDciones  que  ju^egue  oportonas 
para  evitar  la  defraudaciojí  de  los  intereses  que  la  estAn 
encomeiijadas* 

Art.  36.  Eq  los  casos  urgentes,  y  cuando  la  dila- 
ción pudiera  producir  graves  perjuicios  á  las  obras  públi- 
cas f  la  dirección  general  y  los  ingenieros  proveerán  lo 
conveniente^con  arreglo  á  sos  respectivas  atribuciones. 

Art.  37.  La  dirección  general  remitiráal  gobierno  en 
épocas  determinadas »  é  cuando  se  lo  pidiere ,  los  atados» 
relaciones  y  demás  noticias  referentes  á  las  obras  piUblica» 
da  su  inmediato  cargo. 

CAPITULO  III. 

De  las  obras  promnciáliss. 

Aft.  38.  A  los  jefes  políticos  y  diputaciones  pro^rtn- 
cíales  4M>rresponda  promover ,  según  disponen  jiají  leyes% 
las  obras  públicas  que ,  no  siendo  del  cargo  exclusivo  dal 
Estado  ó  de  los  ayuntamientos ,  hayan  jde  costearse  eon 
fondos  provkidales.  '^« 

£1  gobi^nOt  previo  «1  expediente  qne-se  instruirá  en 
cada  caso,  declarará  las  obras  qoe  se  ban  de  considerar 
como  provinciales »  y  dispondrá  que  se  iormalicfen  los 
proyectos  y  presupuestos  correspondientes. 

Art.  39.  Antes  de  formalizar  un  proyecto  de  camino 
éie  otra  obra  de  utilidad  provincial ,  podrás  los  jefes\pi(H> 
Uticos  iadicar  las^cireonstandas  principales  de.su  trazado* 
relativamente  á  los  pueblos  y  comarcas  por  donde  con^ 
VüOga  origino ,  eonstderanao  las  necesidades  de  la  pro- 
vincia y  los  demás  objetos  á  que  deba  satisfacer  la  obra*  á 
fin  de  que  los  ingenieros  las lengan.preseolfss  en  4ioa  reco- 
res trat|ajos« 


419  BL  DBUECHO  MODBBNO. 

ArL  40.  Formalizados  los  proyectos  y  presupuestos» 
juDtamente  con  las  condiciones  facultativas.*  y  TÍsados 
por  el  ingeniero  jefe  del  disfrito  respectivo,  los  presenta- 
rá el  jefe  político  á  la  dip'jtacion  provincial  con  el  pliego 
de  condiciones  económicas  para  que  consigne  su  informe, 
oyendo  verbalmente  al  mismo  ingeniero  ó  al  de  la  provin- 
cia que  á  este  fin  deberá  ser  llamado ;  y  acompañado  de 
80  dictamen ,  lo  elevará  todo  á  la  aprobación  del  gobierno 
por  conduelo  de  la  dirección  general. 

Art.  41 .  Los  jefes  políticos  y  diputaciones  provincia- 
les, al  proponerlos  recursos  para  cubrir  el  aumento  de 
gastos  que  ocasione  en  el  presupuesto  de  la  provincia  la 
ejecución  de  las  obras  que  promuevan,  darán  su  dictamen 
sobre  el  tiempo  6  época  mas  oportuna  para  ejecutarlas ,  j 
sobre  el  método  que  deba  ser  preferido  entre  los  indicados 
en  el  árt.  5.® 

'  No  se  aprobará  ningún  crédito  para  obras  públicas 
provinciales  sin  que  antes  sea  conocido  su  presupuesto  s^ 
gun  10  dispuesto  en  el  art.  8.^ 

^Art.  42.  Aprobados  los  proyectos  y  presupuestos  de 
Tas  obras  provinciales  y  los  fondos  con  que  ban  de  ser  cos- 
teados ,  cuidarán  los  jefes  políticos  de  que  se  proceda  á  su 
ejecución,  observando  las  formalidades  prevenidas,  y  pro- 
curando por  todos  los  medios  que  no  se  paralicen  los  tra- 
bajos comenzados. 

Art.  43.  Los  ingenieros  darán  cuenta  á  los  jefes  po- 
líticos respectivos  del  estado  y  progresos  de  las  obras 
provinciales  que  tuvieren  á  su  cargo ,  remitiéndoles  pe-* 
riódicamente  las  relaciones ,  estados  y  demás  documentos 
que  respecto  de  las  obras  del  Estado  pasan  á  la  dirección 
general. 

'  Art.  44.  Corresponde  al  jefe  político  nombrar,  á 
propuesta  del  ingeniero  do  la  provincia ,  los  celadores, 


CBÓNICÁ  LKI1SL4T1TÁ.  418 

aparejadores »  sobrestantes  y  demás  empleados  facultati- 
vos que  temporalmente  sean  necesarios  en  las  obras  de  la 
misma. 

Cuando  el  destino  de  alguno  de  ellos  requiera  perma- 
nencia >  y  los  interesados  reúnan  las  circunstancias  mar* 
cadas  en  los  reglamentos  respectivos ,  podrán  obtener 
real  nombramiento ,  mediante  propuesta  que  elevarán 
los  jefes  políticos  por  conducto  déla  dirección  general. 

Art.  45.  Los  jefes  políticos  cuidarán  de  cumplimen- 
tar, respecto  de  las  obras  provinciales ,  lo  que  acerca  de 
las  del  Estado  se  encarga  á  la  dirección  general  en  esta 
instrucción ,  salvo  lo  dispuesto  en  los  párrafos  3/,  4.o 
y  6/  del  art.  33  que  para  toda  clase  de  obras  públicas 
corresponde  á  la  misma. 

Art.  46.  Los  casos  exceptuados  en  el  artículo  ante- 
rior ,  y  en  general  todos  los  asuntos  facultativos ,  los  con- 
sultarán los  jefes  políticos  con  la  expresada  dirección  ge- 
neral ,  á  fin  de  que  la  misma  decida  en  el  círculo  d^  sus 
atribuciones ,  ó  proponga  al  ministerio  de  la  Gobernación 
la  resolución  que  deba  dictarse. 

Procederán  de  igual  modo  los  jefes  políticos  cuando 
tuvieren  motivo  fundado  para  quejarse  de  la  conducta  de 
los  ingenieros  en  el  desempeño  de  las  funciones  propias 
de  su  instituto. 

CAPITULO  IV. 

De  las  ohras  municipales. 

Art.  47.  Los  jefes  políticos  y  los  ayuntamientos  res* 
pectivos  deben  promover  las  obras  de  la  particular  conve- 
niencia ó  necesidad  de  uno  ó  mas  pueblos  de  una  misma 
provincia  «icn  el  modo  y  forma  que  establecen  las  leyes 
de  8  dé  enero  y  2  de  abril  últimos ,  y  los  artículos  de  esta 
instrucción  que  les  fueren  aplicables. 


414  SI  tniCaO  MODIENO» 

Art.  48.  Los  proyectos  y  presupuestos  de  hs  obras 
d<e  esta  dase  deberán  ser  formados  por  el  ingeniero  de  la 
provincia ,  y  4  falta  de  este  por  otro  facultativo  acredita- 
do: pero  en  tal  caso  los  proyectos  y  presupuestos  que 
formaren  se  someterán  al  examen  del  ingeniero  jefe  del 
distrito.  Previa  esta  formalidad  ,  podrán  los  jefes  políti- 
cos autorizar  la  ejecución  de  tales  obras  en  casos  urgen« 
tes ,  y  siempre  que  no  exceda  su  importe  de  20,000  rs. 

Art.  49.  £1  jefe  político  podrá  también  aprobar  los 
proyectos  de  obras  cuyos  presupuestos  no  excedan  de 
100,000  reales,  siempre  que  aquellos  hubiesen  sido 
formados  por  el  ingeniero  de  la  provincia  y  visados  de 
conformidad  por  el  ingeniero  jefe  del  distrito ,  salvo  los 
casos  en  que  este,  por  la  dificultad  é  importancia  de  los 
proyectos,  juzgue  conveniente  someterlos  al  examen  qae 
previene  el  párrafo  4.''  del  art.  33  para  las  obras  nació* 
bales  y  provinciales. 

Art.  SO.  Se  exceptúan  de  lo  dispuesto  en  los  dos  ar- 
tículos precedentes  los  proyectos  de  obras  que  exijan  la 
enagenacion  forzosa,  previa  la  declaración  de  utilidad 
páblica,  que  dispone  la  ley  de  17  de  julio  de  1836. 

Art.  51.  Cuando  las  obras  propuestas  interesen  á  un 
partido  6  comarca  que  comprenda  varios  pueblos,  y  no 
hubiese  en  ellos  un  jefe  político  subalterno ,  podrá  nom* 
brar  el  de  la  provincia  á  un  alcalde  ó  persona  caracteri- 
zada que  como  delegado  suyo  y  bajo  sus  instrucciones  en* 
tienda  en  todo  lo  que  respecto  de  aquellas  corresponde 
piQveer  á  su  autoridad. 

Art.  5S.  £ii  la  ^«encÍMi  de  esta  cla^e  de  «bras  y  i« 
(^onservaeion  cuidarán  los  jefes  políticos  de  que  se  proeeda 
según  loi  trámites  señalados  y  régimen  establecido  para 
las  proviiieiales. 


tldlIfCA  tmtLÁTÍTl.  4í$ 


CAPItULOV. 


De  la  cantahilidad  de  ta$  obras  púbUeas. 

Aft.  33.  La  contabilidad  ^e  las  obras  públicas  de 
car^o  del  Estado  se  ajustará  at  sistema  general  qae  rija  en 
las  dependencias  centrales  del  ministerio  d«  la  Gobcrna- 
cioú  de  la  península  ,  sin  perjuicio  de  que  ademas  se  ob- 
serven las  reglas  especiales  que  la  naturaleza  del  servicio 
de  este  ramo  exija  para  la  debida  formalidad  y  expedición 
de  los  pagos. 

En  las  obras  provinciales  y  municipales  se  observarán 
los  reglamentos  é  instrucciones  de  contabilidad  que  se  es- 
tablezcan en  lo  sucesivo.)» 

Real  orden  de  1 1  de  manso  dando  las  re««^ 
glas  que  han  de  observarse  en  el  establecimiento  de  rie***^ 
gos  y  otras  empresas  agrícolas  ó  industriales  en  qne  se 
trate  de  aprovechar  las  aguas  de  los  rios. 

1.*  «Será  necesaria  una  autorización  real ,  previa  la 
Instrucción  de  expediente,  para  permitir  en  lo  sucesivo 
el  establecimiento  de  cualquiera  empresa  de  interés  pri* 
Vado  que  tenga  por  objeto  ó  pueda  hallarse  en  relación 
inmediata:  1/  Con  la  navegación  de  los  rios  ó  su  babilila- 
cton'p9||co1aducir  á  flote  balsas  ó  almadias.  2.^  Con  el 
curso  y  régimen  de  los  mismos  rios ,  sean  ó  no  navegables 
y  flotables.  3.'^  Con  el  uso ,  aprovechamiento  y  distribu* 
cion  de  sus  aguas.  4.^  Con  la  construcción  de  toda  clase  de 
obras  nuevas  en  los  mismos  rios ,  incluyendo  los  puentes 
de  todas  clases. 

Los  énápresarios  ó  autores  del  proyecto  acudirán  al  je- 
Te  político  manifestando  el  objeto  de  las  obriais  ó  del  esta- 


4ít  BL  DUIGHO  MODIERO. 

blecimieDto  qae  promueyaD»  eipresaúdo  el  paraje  en  que 
quieren  realizar  su  pensamiento ,  y  suministrando  los  da- 
tos ó  noticias  por  donde  se  venga  en  conocimiento  de  las 
principales  círconstancias  que  tuviere  el  proyecto  con  re- 
lación ¿  los  objetos  ya  mencionados. 

3/  Será  obligación  de  los  mismos  autores  ó  empresa*- 
rios  presentar,  durante  la  instrucción  del  expediente,  las 
relaciones  y  memorias  facultativas ,  asi  como  los  planos  y 
'  perfiles  que  sean  necesarios  para  la  inteligencia  y  com- 
probación de  los  puntos  sobre  los  cuales  se  presuma  ó  fun- 
de alguna  oposición ,  por  razón  de  perjuicios  públicos  6 
particulares ,  que  el  proyecto  hubiera  de  ocasionar  al  tiem- 
po ó  después  de  su  ejecución. 

4/     Siendo  el  objeto  de  los  expedientes  que  ban  de 
,  instruirse  conciliar  los  intereses  de  la  industria  con  el 
ejercicio  de  los  derechos  de  propiedad  y  la  conveniencia 
ifel  Estado ,  los  jefes  políticos,  reconocida  la  instancia  ,  y 
*^alhlndo  en  buena  forma  los  documentos  expresados ,  dis- 
*  pondrán  que  se  dé  publicidad  al  proyecto  por  medio  del 
Boletín  Cificialf  señalando  un  término ,  que  no  pasará  de 
30  dias ,  para  que  los  particulares  ó  corporaciones  á  quie- 
nes interese  el  asunto  puedan  tomar  conocimiento  en  la 
secretaria  del  gobierno  poli  tico.  Iguales  anuncios  deberán 
fijarse  en  los  parajes  acostumbrados  del  pueblo  ó  pueblos 
á  que  se  extienda  el  proyecto. 

•5/  De  las  reclamaciones  que  hagan  los  que  $e  creye- 
ren perjudicados  se  dará  conocimiento  al  autor  del  pro- 
yecto ó  empresario ,  para  que  exponga  en  su  razón  lo  que 
estime  conveniente. 

6/  Llenada  la  formalidad  anterior ,  se  pasará  el  ex- 
pediente al  ingeniero  de  la  provincia  para  que,  arreglán- 
dose al  espíritu  de  la  disposición  4.* ,  informe  lo  que  se 
le  ofrezca  y  parezca ;  y  si  para  evacuarlo  con  pleno  co- 


C&ÓniCl  LIGISIATITÁ.  417 

nocimiento  y  fundar  sa  dictamen  necesitase  naevos  datos 
ó  juzgase  indispensable  verificarlos  sobre  el  terreno »  pa- 
sará á  reconocerlo. 

7/  £1  ingeniero  redactará  su  informe  haciendo,  una 
exposición  clara  y  sucinta  de  los  puntos  de  hecho  que  hu- 
biesen motivado  las  oposiciones  ó  reparos  puestos  al  pro« 
yecto,  y  lo  terminará  enunciando  las  obligaciones  y  cláu- 
sulas particulares  bajo  las  cuales  podrá  autorizarse  su 
ejecución. 

8.*  £n  tal  estado  oirá  el  jefe  político  al  consejo  pro- 
vincial ,  sometiendo  al  efecto  á  so  examen  el  expediente» 
y  lo  remitirá  después  al  ministerio  de  la  Gobernación  de 
la  península  consignando  su  dictamen ,  para  que  con 
presencia  de  todo,  y  sin  perjuicio  de  los  derechos  de 
propiedad ,  se  proponga  á  S.  M.  la  resolución  que  cor«- 
responda. 

9.''  Cuando  los  proyectos  de  esta  clase  tengan  por  i^h 
jeto  el  establecimiento  de  nuevos  riegos,  deberá  initruii^- 
se  UQ  expediente  en  igual  forma  en  las  provincias  j^or 
donde  aguas  abajo  atraviese  el  rio  que  ha  de  suministrar- 
las, ó  el  de  quien  fuere  afluente  inmediato.» 

Keal  orden  de  t  O  de  mayo. 

Determina  las  obras  de  caminos  á  que  debe  darse  pre- 
ferencia para  la  inversión  del  empréstito  de  200  millones 
contraído  con  este  objeto.  [Gaceta  ntim.  ^266). 

Keal  orden  ile  O  de  Ju»)lo. 

Declara  el  destino  que  debe  darse  al  remanente  de  di- 
cho empréstito  según  la  distribución  acordada  por  la  dis- 
posición anterior.  {Gacela  ntim.  4284). 

neal  orden  de  *  de  noTlemlire  sobre  el 
deslinde  y  amojonamiento  de  los  canales.  (Dirigida  al  di- 
rector general  de  caminos). 
Tomo  iii.  ^9 


Í\k  ti  DBaBGfiÓ  MODBRIfO.    ' 

ccCÓnTíoiétídó  A  lá  mejor  conservación  y  aprovecha*- 
miento  público  de  los  canales  de  navegación  que  los  ter- 
renos colindantes  necesarios  A  sa  uso  y  los  demás  que  les 
íón  propios  se  deslinden  y  amojonen  bajo  las  reglas  pres- 
Ctítas  para  las  carreteras  generales  y  provinciales  en  la 
real  Orden  de  27  de  mayo  último,  S.  M.  se  ha  servido  ré- 
iolvér  ^ue  se  apliqoen  sus  disposiciones  A  los  canales  del 
Estado  9  poniéndose  al  efecto  V.  L  de  acuerdo  con  los  res- 
pectivos j^fes  políticos.» 

Reill  lírden  de  *  O  de  noviembre  acla- 
rando el  real  decreto  de  10  de  octubre  del  ano  último  so- 
bré obras  públicas  de  caminos. 

«He  dado  cuenta  A  la  reina  (O*  D.  G.j  de  las  exposi. 
Clones  elevadas  A  este  ministerio  por  los  arquitectos  de 
Valencia ,  Zaragoza  ,  Barcelona  ,  Sevilla  ,  Valladolid, 
León  y  Granada  ^  en  solicitud  de  que  se  haga  una  acla- 
ración sbhfé  el  decreto  de  10  de  octubre  del  año  último, 
relativa  A  las  obras  públicas  de  caminos ,  canales  y  puer- 
ioi ;  y  enterada  S.  M.  de  todo ,  se  ha  dignado  resolver  lo 
siguiente. 

Articulo  1.^  Las  obras  públicas  designadas  en  el  arti- 
culo 1 .®  de  la  instrucción  de  10  de  octubre  de  1845  son  las 
que  por  los  reglamentos  orgAnicos  de  la  dirección  general 
y  del  cuerpo  de  ingenieros  de  caminos ,  canales  y  puer- 
tos forman  este  ramo  de  la  administración. 

Art.  2.^  Corresponde  A  los  profesores  de  arquitectura 
proyectar  y  dirigir  las  obras  de  nueva  planta  de  toda  cla- 
se de  edificios ,  tanto  públicos  como  particulares ;  las  de 
fontanería  ,  la  medida ,  tasación  y  reparación ,  asi  in- 
terior como  exterior  de  las  mismas  obras ,  y  las  vistas  y 
reconocimientos  que  en  ellas  se  ejecuten ;  ya  sean  por 
ñiatidato  judicial ,  ya  gubernativo  d  ya  por  convenio  de 
las  partes* 


Art.  3.*  Dé  igiial  modo  podrin  \<»  «i^ítMlot  pm- 
VMTtar  y  dirigir  tos  eamiisos ,  pueateft ,  canales  v  éétúÁ 
obras  de  serticio  partictilar  y  utilidad  privada  ,  sajétSüf 
dóM  en  sa  ejecacion  á  las  dispósiciofies  generales  qm  )r^ 
gen  respecto  á  las  expresadas  obras. 

Art.  4/  O^^An  sin  ningún  efecto  desdé  esta  fecha 
las  reales  drdenes  de  T  y  S5  de  noTiembre  de  f  843 ,  por 
las  cuales  se  encomendaba  á  los  ingenieros  dé  cami* 
'  nos  la  direcéion  de  las  obras  dé  los  presidios  corireetío^ 

dales. 

Art.  5.®  La  real  academia  de  San  Femando  cnídará 
de  qne  se  observe. pontnalmente  en  ló  sucesiva  ló  dispues- 
to en  lá  real  orden  de  16  de  febrero  de  1844 ,  por  la  coal 
se  declaró  que  no  son  de  su  competencia  ni  dé  la  d%  1^ 
arquitectos  las  obras  públicas  de  caminos  i  canales ,  puer- 
tos  y  demás  análogas ,  cuidando  también  por  su  parte  la 
dirección  general  de  que  los  ingenieros  de  camittos  se  li- 
mitien  á  las  tonslrncciones  que  se  hallan  puestas  á  stt'caí^- 
go  por  la  instrucción  y  reglamentos  citados  eü  el  lúri.  ¿  •* 
de  esta  aclaradon . » 

JR^nl  orden  de  O  ele  dlelemlire  4Í4poyiien* 
do  se  ensanchen  los  limites  de  ía  población  de  Madrid. 

«  Hace  mucho  tiempo  que  es  objeto  de  una  espe- 

eial  atención  de  S.  M.  el  considerable  aumento  que  de 

diá  eii  dia  adquiere  la  villa  de  Madrid ,  debido  á  can- 

sas  que,  si  basta  cierto  punto  pueden  parecer  accidenta- 

les  y  transitorias ,  tienen  por  la  mayor  parte  el  carácter 

de  permanentes.  Éste  desarrollo ,  cuya  favorable  acción 

no  podrá  menos  de  continuar  sintiéndose  por  mecho  ttém- 

po  9  tendrá  qi^  ser  aun  mayor  ctfánéo  surtida  lá  pob&«- 

rion  dp  agaas  abundantes  i  objeto  é¿  géti^l  y  f i^tfda 

expeetactom  eá  el  dia  i  y  perfeccionadas  iWs  sfranidéif  h- 

I 


4M  U  DBUGHO  MODSIHO. 

neat  dé  comumcaeion  que»  partiendo  de  Madrid  cerno 
de  ua  eentro  comon  la  enlacen  con  todas  las  ciodadea  y 
pontos  importantes  del  reino,  llegoe,  como  es  de  es- 
perar, i  realizarse  alguno  de  los  caminos  de  hierro  pro- 
yectados. 

Aunque  no  sea  dado  acelerar  en  poco  tiempo  y  en  to- 
das sus  ptf  tes  tan  satisfactorio  porvenir ,  las  causas  enun- 
ciadas reclaman  ya  en  el  dia  que  el  gobierno  píense  se- 
riamente en  fomentar  y  en  dirigir  este  desarrollo  con  las 
elevadas  miras  que  necesariamente  supone  la  considera- 
ción de  que  se  trata  de  una  gran  población ,  que  es  al 
mismo  tiempo  la  capital  de  la  monarquía.  Desde  luego 
ha  creido  S.  M.  que  era  llegada  la  ocasión  de  ensanchar 
los  actuales  limites  de  Madrid ,  harto  reducidos  ya  para  la 
población  que  por  esta  causa  se  ha  aglomerado  en  casas 
de  altura  desmedida ,  y  á  este  efecto  ha  mandado  bosque- 
jar un  croquis  del  aumento  de  extensión  que  parece  con- 
veniente  señalar  i  la  capital ,  retirando  sus  tapias  y  ron- 
lia  del  Norte  desde  el  encuentro  de  la  cuesta  de  Arene- 
res  con  el  paseo  de  San  Bernardino  hasta  el  ángulo  N.  del 
Retiro. 

Encomendado  este  primer  trabajo  al  ingeniero  del 
cuerpo  de  caminos  D.  Jaan  Merlo,  que  ha  formado  par- 
te de  la  comisión  del  plano  geométrico  de  Madrid ,  S.  M. 
ha  reconocido ,  por  el  croquis  formado  y  demás  datos  re- 
unidos, la  actual  posibilidad  de  esta  mejora  importante  y 
la  gran  conveniencia  de  llevarla  4  cabo.  Dicho  pensa- 
. miento  puede  reasumirse  del  siguiente  modo: 

AI  aumento  propuesto  sirven  de  limites  cuatro  lados 
ó  lineas  rectas ,  de  manera  que  encerrando  todos  los  edi- 
ficios y  objetos  notables  de  las  afueras  del  N.,  quedan  fi- 
jadas aquellas  en  las  direcciones  que  el  terreno  presenta 
fomo  mas  favorables  para  la  regularidad  y  economía  de 


OIÓRIGA  LMIfULTITA.  4S1 

los  caminos  y  de  las  tapias  de  la  ronda.  Asi  la  dirección 
de  la  primera  linea » desde  el  ponto  citado  de  la  cuesta  de 
Areneros ,  es  la  que  determina  el  mismo  con  otro  situado 
en  la  tapia  O.  derpolvorin  viejo;  sigue  la  segunda  desde 
alli  hasla  el  ángulo  N.  E.  de  la  huerta  de  D.  Diego  del 
Río ;  la  tercera  desde  dicho  punto  hasta  otro  convenien- 
temeüte  situado  á  la  inmediación  de  la  noria  del  paseo 
de  la  Fuente  Castellana ;  y  por  último ,  la  cuarta  desde 
alli  al  ángulo  ya  citado  del  Retiro.  £i  presupuesto  apro- 
ximado de  los  paseos  de  la  nueva  ronda  asi  trazada ,  jun- 
tamente con  la  tapia  de  12  pies  de  altura  y  dos  de  es- 
pesor, en  unos  18,000  pies  que  tendrán  de  total  ex- 
tensión longitudinal ;  se  ha  regulado  en  unos  tres  millo- 
nes de  reales. 

Con  presencia  de  todos  estos  datos ,  y  conside; ando 
las  grandes  ventajas  que  deben  resultar  á  la  capital  con  la 
realización  del  citado  pensamiento,  S.  M.  se  ha  servido 
mandarme  que  disponga  se  levante  el  plano  y  formalice 
el  presupuesto  correspondiente ,  comunicando  entretap|p 
esta  resolución  á  V>  £•  como  de  real  orden  lo  ejecuto  ,  á 
fin  de  que,  trasladándola  al  ayuntamiento  de  Madrid, 
manifieste  dicha  corporación ,  en  razón  de  la  parte  mmh 
nicipal  que  el  proyecto  tiene ,  lo  que  se  le  ofrezca ,  lairto 
respecto  del  mismo  como  sobre  los  medios  de  llevarlo 
á  cabo,  exponiendo  también  Y.  £•  lo  que  sobre  el 
particular  estime  oportuno.» 


>'' 


m 


'Xr 


SECCIÓN  OCTAVA. 


DISPOSICIONES  RELATIVAS  AL  SERVICIO  DE  CORREOS. 


Vteal  orden  de  iO  de  felirere  iwio  reglai 

sobre  la  franquicia  de  la  correspondencia  qa^  se  dirigí) 
á  las  autoridades. 

Articulo  1.*"     «Desde  1/  de  enero  de  1846  todas  las 

.  .1» 

autoridades  del  gobierno ,  tribunales  y  jefes  de  las  de« 
pendencias  del  Estado  tendrán  franca  su  correspondencia 
oficial. 

Art.  3.^  Para  que  esta  franquicia  produzca  los  ef^ 
tosa  que  se  la  destina»  se  requieren  dos  circunstancias 
indispensables :  primera,  que  el  pliego  lleve  el  sello  de  U 
autoridad  ó  jefe  de  quien  procede;  y  segup4/^f  qj^e  yaj^ 
dirigido  á  la  autoridad  ó  cargo  público  correspondiente. 

Art.  3/  Las  franquicias  serán  ilimitadas  <>  generales» 
y  limitadas  ó  parciales. 

Art.  4.^  Recibirán  franca  toda  su  correspondencia 
sin  ninguna  limitación :  primero ,  las  personas  reales: 
segundo ,  los  ministros  secretarios  de  Estado ;  los  presi- 
dentes del  senado ,  del  congreso  de  los  diputados ,  del  su- 
premo tribunal  de  justicia,  del  tribunal  supremo  de 
guerra  y  marina,  de  la  junta  del  almirantazgo ,  del  tri- 
bunal mayor  de  cuentas ;  los  subsecretarios  délos  Jninis- 
(itrios;  los  inspectores  y  directores  generales  de  to^iif 


414  IL  blUOlO  XODBUrO* 

armas;  los  directores  generales  de  los  diversos  ramos  de 
la  administración ;  el  contador  general  del  reino ;  el  in- 
tendente general  militar:  tercero ,  los  senadores  del  reino 
y  diputados  á  cortes  dorante  las  sesiones. 

Art.  5/  Recibirán  franca  toda  la  correspondencia 
de  los  puntos  especiales  que  se  dirán ,  los  siguientes :  los 
capitanes  generales ,  la  del  distrito  militar  de  su  mando; 
los  comandantes  generales,  la  de  su  respectiva  provincia; 
los  regentes  y  los  Gscales  de  los  tribunales  superiores,  la 
del  territorio  de  la  audiencia  á  que  pertenecen ;  los  jefes 
superiores  políticos ,  la  de  su  provincia ;  los  intendentes, 
la  del  distrito  de  su  administración ;  los  rectores  de  las 
nniversidades ,  la  de  su  respectivo  distrito :  los  auditores 
de  guerra ,  la  del  distrito  de  la  capitanía  general  á  que 
pertenecen ;  los  jueces  de  primera  instancia  y^sus  promo- 
tores fiscales,  la  de  su  partido  judicial ;  los  comandantes 
de  departamentos  marítimos  y  los  presidentes  de  los  juz- 
gados especiales  de  marina ,  la  de  su  respectivo  distrito; 
los  inspectores ,  subinspectores  y  jefes  de  las  secciones  in- 
terventoras de  correos ,  la  de  sus  respectivos  distritos ;  los 
jefes  de  las  oficinas  de  rentas ,  la  de  sus  provincias ;  los 
administradores  de  correos,  la  de  su  respectiva  demarca- 
ción ;  los  comandantes  de  carabineros ,  la  del  distrito  de 
sU'Cargo ;  los  comandantes  de  la  guardia  civil ,  la  del  dis-^ 
trito ,  provincia  ó  puntos  que  les  estén  confiados. 

Art.  6.**  Las  personas  reales  y  las  autoridades  y  jefes 
que  se  expresan  en  los  párrafos  1/  y  2/  del  art.  4.^  que 
disfrutan  de  franquicia  ilimitada  en  su  corresponden¿ia 
harán  francas  todas  las  cartas  que  escribieren  con  un 
sello  particular  para  la  Península  ¿  islas  adyacentes  en 
éstos  términos :  Por  asuntos  de  su  servicio  las  personas 
reales ;  y  por  asuntos  propios  del  servicio  público  que 
fes  está  encomendado ,  las  autoridades  y  jefes  qae  se  ci« 


CBÓNICÁ  LlftlSLÁTITÁ.  495 

tan  en  el  párrafo  i.^  Para  qne  esta  franqnicia  tenga  efec- 
to, será  indispensable  que  se  use  en  los  sobres  de  nn 
sello  personal  en  qne  se  loan  dislintaniente  las  siguien- 
tes palabras:  «Por  S.  M.  la  reina,  el  secretario  pariicu* 
lar  de  S.  M.*—Por  S.  M.  la  reina  madre,  el  secretario 
particular  de  S.  M.— Por  S.  A.  Serma.  la  Sra.  infanta 
Doña  Luisa  Fernanda ,  el  secretario  particular  de  S.  A.-« 
Por  S.  A.  Serma.  el  Sr.  infante  D.  Francisco  de  Paula, 
el  secretario  particular  de  S.  A. ;  y  asi  las  demás  |)erso- 
ñas  reales.  £1  ministro  de...  El  presidente  de. . .  El  sub- 
secretario de...  £1  inspector  general  de...  El  director 
general  de...  El  contador  general  del  reino.  El  intenden- 
te general  militara » 

Art.  7.^  Las  autoridades  y  jefes  que  disfrutan  fran- 
quicia parciaü^  limitada  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en 
el  art.  5.*  usarán  en  el  sobre  de  sus  pliegos  personales 
un  sello  en  que  se  exprese  clara  y  distintamente  el  car- 
go oficial  ó  el  destino  que  ejercen. 

Arl.  8/  Toda  clase  de  pliegos  francos ,  asi  oficiales  y 
de  franquicia  general  como  limitada  de  que  queda  becha 
mención  en  los  artículos  anteriores ,  se  entregarán  á  ma- 
no en  la  administración  de  correos  correspondiente  por 
los  dependientes  de  las  autoridades  y  jefes  respectiros.  Los 
pliegos  que  caigan  por  el  buzón  ,  por  mas  que  aparezcan 
con  los  sellos  designados ,  se  reputarán  fraudulentos ,  y  se 
cargarán  y  portearán  como  si  no  los  tuviesen. 

Art.  9.*  Los  particulares  que  tengan  que  dirigir  co- 
municaciones de  su  interés  privado  á  los  comprendidos 
en  los  párrafos  2.^  y  S."*  del  art.  4.*  y  en  el  art.  5.^  de- 
berán franquear  previamente  estos  pliegos  en  la  admi- 
nistración de  correos  del  punto  en  que  residen. 

Art.  10.     Las  autoridades ,  jefes  y  demás  que  con  ar- 
reglo á  los  citados  párrafos  2."^  y  3.^  del  art.  4.*  y  al  ar- 
Toxo  m«  44 


429  IL  DBBIGHO  HODJKHIVP. 

ticulo  5.^  recibieren  pliegos  de  inter¿s  privado  sin  que 
previamente  se  hubieren  franqueado  conforme  qqeda 
dispuesto  en  el  articulo  anterior,  los  devolverán  i  I4 
administración  de  correos  del  punto  donde  residiere  el 
gue  los  hubiere  recibido ,  la  cual  los  dirigirá  al  interc- 
edo por  medio  de  la  administración  del  punto  ó  fecha 
de  su  residencia ,  porteados  y  cargados  con  arregb  á  las 
órdenes  vigentes. 

Art.  11.  Si  alguna  rara  vez  tuviese  que  certificar  una 
autori^Ad  ó  jefe  pliegos  que  contuvieren  documentos  de 
aumo  interés  dirigidos  á  otra  autoridad ,  jefe  ó  parlicu- 
lüT  9  oficiará  al  efecto  al  administrador  de  correos  cor- 
respondiente 9  el  cual  si  fuere  principal  dará  cuenta  á  I4 
dirección  general  del  ramo  para  su  conocimiento ;  y  si 
fiíese  subalterno  á  su  principal ,  para  que  este  trasmita 
el  hecho  á  la  dirección ,  á  fin  de  que  conlte  en  ella  el 
nAm^o  de  casos  de  esta  naturaleza. 

Art.  12.  Los  tribunales  asi  ordinarios  como  espe- 
ciales se  someterán  en  todo  á  las  disposiciones  anterio- 
res para  gozar  de  la  franquicia  de  su  correspondencia 
oficial* 

Art.  13.  Los  pliegos  que  contengan  autos  entre  par- 
tes se  fraii4neai;án  previamente  ppr  los  escribanos  corres* 
pondientes,  cobrando  estos  su  importe  de  las  partes  6 
SKIS  prooaradores  9  y  poniéndolo  por  diligencia  <^  los 
antos. 

Art.  14.  Si  los  autos  perteneciesen  á  pobres  de  so- 
Wmpidad  9  ó  se  llevasen  de  oficio ,  sus  sobres  serán  fir- 
Q^dos  .por  el  juez  y  el  escribano  9  declarándose  en  dloa 
pertenecer  á  esta  clase.  Las  administraciones  de  correos 
no  admitirán  ni  darán  curso  sin  este  requisito  á  los  au- 
tos qpe  se  les  presentían  para  darles  dirección. 

ArS..  i5.     Ademas  d#í  requisito  4e  que  Ifabla  el  ar- 


CMátllCk  LS6IflI.ATlTÁ»  497 

tteulo  anterior ,  la  administración  de  correos,  al  dar  cnr^ 
80  á  los  autos  qae  con  arreglo  á  el  se  k  presemta^n  t  exi- 
girá del  joez  y  escribano  competente  ona  eertificadon  de 
su  porteo  coníorme  á  tarifa  para  percibirlo  á  su  tiempo  si 
la  parte  que  pleitea  ganase  la  demanda  ó  adquiriese  d^ 
cualquier  modo  medios  con  qne  pagar ,  ó  si  resultase  rea 
retponsiAle. 

Art.  16.  Los  recaudadores  de  costas  tendrán  dtligfr' 
eifni  &  exigir  y  satisfacer  los  portes  de  estos  pliegos  al 
tiempo  de  verificar  la  cobranza  de  los-  demás  dereebos  6 
eostas ,  cancelando  al  realizar  el  pago  á  la  administración 
de  correos  las  certificaciones  de  que  trata  la  disposición 
anterior. 

Art.  17.  En  fin  de  año,  los  recaudadores  de  costas 
enviarán  á  la  dirección  general  de  correos  por  medio  de 
los  regentes  de  las  audiencias ,  y  con  el  í>i$io  btieno  de  es-* 
tos,  una  certificación  en  que  conste  el  importe  que  pór'ra- 
zon  de  estos  portes  hubieren  satisfecho.  En  premio  de  es- 
tos servicios  los  recaudadores  beneficiarán  un  10  por  100 
de  los  productos  que  realicen  y  entreguen  á  la  admiois** 
tracion  de  correos. 

Art.  18.  Las  administraciones  principales  de  cor^ 
reos  remitirán  asimismo  anualmente  á  la  dirección  ge- 
neral del  ramo  un  estado  del  importe  de  lo  que  por 
esta  raaon  hubieren  recaudado  ,  una  nota  expresiva 
de  las  certificaciones  que  existan  por  cancelar  en  sus 
oficios. 

Art  10.  Quedan  derogadas  todas  las  firanquiciasque 
no  se  hallaren  comprendidas  en  las  diaposicionea  ante^ 
riores.x>^ 

Gún  posterioridad ,  en  28  del  mismo  mes  y  afio ,  se 
comunicfr  á  este  ministerio  la  real  orden  qne  signe: 
«ficcmo.  Sr. :  Enterada  S.  M.  de  algunas  oomuUas 


49$  Bli  MBSCHO  K<mUHO. 

hechas  para  qae  se  declare  la  franquicia  de  oorreap^n- 
dencia  oficial  i  carias  personas  con  cargo  público  que 
no  se  hallan  expresadas  en  el  real  decreto  de  3  del  ac* 
tual,  y  persuadida  de  los  inmensos  perjuicios  que  pue- 
den seguirse  al  ramo  de  correos  si  se  multiplican  los  me^ 
dios  de  facilitar  los  abusos »  se  ha  servido  declarar  que 
toda  la  correspondencia  oficial  que  haya  de  dirigirse  ¿  de- 
pendencias que  estén  inmediatamente  sujetas  ¿  tribunales 
y  corporaciones  colegiadas  9  individuales »  se  ponga  bajo 
sobre  de  su  respectivo  presidente,  autorizándose  con  el  s»- 
lio  de  este  la  de  igual  clase  que  de  las  mismas  dependen*- 
das  haya  de  enviarse  por  el  correo  para  las  demás  del  Es* 
tadot  á  fin  de  que  disfrute  de  la  referida  franquicia,  sieni« 
pre  que  se  entregue  á  mano  en  las  administraciones  del 
correo,  como  previene  el  art.  8.*  del  citado  real  de- 
creto.» 

Comunicadas  las  dos  reales  disposiciones  que  preo&« 
d^n ,  se  suscitaron  varias  dudas  por  el  fiscal  de  la  audien- 
cia de  Albacete  acerca  de  la  ejecución  de  algunos  artículos 
del  real  decreto  de  3  de  diciembre  que  queda  inserto ,  so- 
bre lo  cual  se  hicieron  por  este  ministerio  las  oportunaa 
reclamaciones  al  de  Gobernación ,  y  al  mismo  tiempo  se 
recomendó  la  necesidad  de  declarar  terminantemente  la 
Jrfnqufciade  la  correspondencia  oficial  de  todos  los  fisca- 
les y  promotores,  sin  necesidad  de  entenderse  mdtuameiH 
te  por  conducto  de  los  presidentes  de  los  tribunales,  como 
parecía  exigirlo  la  citada  real  orden  de  22  de  diciembre; 
y  en  su  consecuencia  ha  recaido  en  4  del  actual  febrero  la 
siguiente  real  resolución: 

aExcmo.  Sr. :  He  dado  cuenta  ¿  S.  M.  de  la  comoni- 
cacion  que  de  su  real  orden  me  pasó  V*  E.  en  7  del  que 
rige ,  incluyendo  para  la  oportuna  resolución  copia  de  la 
consulta  del  fiscal  de  la  audiencia  de  AlbacetOi  apoyada  por 


eidNiGÁ  i«aisi.AnYA«  4M 

el  del  supremo  tríbaoal  de  jnstieia ,  comprentiYa  de  seis 
dodas  que  se  le  ocorrieron  sobre  la  inteligencia  del  real 
decreto  de  3  de  diciembre  último  relativo  á  franquicia  de 
correspondencia.  Asimismo  be  llamado  su  ^  real  atención 
sobre  las  observaciones  bechas  por  Y.  E ,  queriendo  pro- 
bar que  no  puede  tener  efecto  con  los  fiscales  y  promoto- 
res lo  dispuesto  en  la  real  orden  general  de  22  del  expre- 
sado diciembre  para  que  se  reciba  y  dirija  por  conducto 
de  los  presidentes  respectivos  la  correspondencia  oficial 
de  las  dependencias  inmediatamente  sujetas  ¿  tribunales  y 
corporaciones  colegiadas  ó  individuales.  * 

Enterada  de  todo  la  reina,  asi  como  del  extenso  infor- 
me dado  en  su  vista  por  la  dirección  general  de  correos, 
se  ha  servido  mandar ,  conformándose  con  este ,  se  mani- 
fieste á  y.  E.  que  las  dudas  del  fiscal  de  Albacete  desapa- 
recerán al  conocer  que  según  el  real  decreto  es  franca  to- 
da la  correspondencia  oficial  que  con  las  condiciones  pre- 
venidas  en  los  artículos  2.*  y  8.^  medie  entre  el  fiscal  del 
supremo  tribunal  y  los  fiscales  de  las  audiencias  y  entre 
estos  y  los  promotores ;  que  del  mismo  modo  son  francas 
también  las  relaciones  oficiales  entre  los  tribunales  y  juz- 
gados; que  el  articulo  5.®  del  decreto  es  una  ampliación 
de  franquicia  para  la  correspondencia  privada  de  las  au- 
toridades,  jefes  y  agentes  oficiales  de  la  administración 
que  alli  se  designan ,  aunque  con  limitación  á  los  dis- 
tritos 6  puntos  que  en  él  se  citan ;  y  que  cuando  se'^'de- 
vueWan  causas  ó  autos  desde  las  audiencias  á  los  jueces, 
la  certificación  que  se  exige  en  el  articulo  15  de^icho 
decreto  podrá  ser  autorizada  por  el  presidente  de  la  sa- 
la ,  por  el  decano  ó  por  el  semanero.  En  cuanto  al  pun- 
to restante,  conociendo  S.  M.  la  necesidad  de  que  baya 
total  independencia  en  las  comuDÍcaciones  oficiales  del 
ministerio  fiscal ,  y  tomando  en  consideración  lo  que 


4M  MI.  nittiRO  KQflIlIlM, 

V.  El  maiaifestó  eon  este  niotÍTo,  lia  ten¡4a  á  bien  re« 
solver ,  como  acldracioa  á  la  mencionada  real  ór dea  de 
¿2  de  diciembre,  que  siendo  indiferente  para  correorla 
coestiotí  de  los  sellos ,  podrá  acordarse  lo  oecesario  por 
ei  ministerio  del  digno  cargo  de  Y.  E.  para  qne,  ad^* 
más  de  los  presidentes  de  los  tribunales  respectivos,  useá 
d6  aquéllos  el  fiscal  del  supremo ,  los  de  las  audiencias 
y  los  promotores  de  los  juzgados;  pero  encargando  lo 
conveniente  para  que  estos  funcionarios  pongan  el  ma- 
yoi*  cuidado  á  fin  de  evitar  que  se  abuse  de  los  expre- 
sadas sellos»  porque  esto  serla  defraudar  los  intereses 
del  Estado ,  disminuyendo  los  ingresos  de  correos  que 
constituyen  una  parte  de  los  del  tesoro. público.» 

En  cumplimiento  de  las  reales  disposiciones  prein^ 
sertas  se  observarán  las  reglas  siguientes: 

1  .*  Tanto  los  presidentes  de  los  tribunales  como  el  fis- 
cal del  supremo  y  los  de  las  audiencias  usarán  en  toda  la 
correspondencia  oficial,  y  en  la  particular  en  los  casos  que 
previene  el  real  decreto  de  3  de  diciembre ,  del  sello  que 
el  mismo  determina. 

2/  Las  salas  de  gobierno  de  las  audiencias ,  tenien- 
do en  consideración  el  estado  de  los  fondos  de  los  juz- 
gados de  primera  instancia  de  su  territorio »  dispondrán 
que  en  cada  juzgado  haya  dos  sellos,  uno  que  diga:  El 

juez  de  primera  instancia  de y  otro:  El  promoíar 

fiséal  de ,  los  cuales  deberán  trasmitirse  á  los  que 

sucesivamente  desempeñen  los  expresados  cargos. 

3^  Hasta  que  los  juzgados  tengan  los  sellos  expresa- 
dos en  el  articulo  anterior ,  la  correspondencia  oficial  se 
distinguirá  con  la  firma  del  respectivo  juez  y  escribano, 
si  los  pliegos  procedieren  del  primero ,  y  con  la  del  pro- 
motor fiscal  en  su  caso ;  cuidando ,  tanto  los  regentes  co- 
mo los  fiscales  de  las  audiencias,  de  evitar  todo  abuso  que 


CAÓNIGÁ  LBGIiLATITÁ.  481 

pueda  hacerse  en  lá  franquicia,  á  fin  de  ^ue  nó  se  defrau- 
den los  intereses  del  Estado.» 

Real  érdeñ  de  VA  de  marzo  estábleciendi» 
las  r^la9  que  deben  observarse  en  las  adminiátracioiies 
de  correos  para  el  apartado  de  la  eorrespondmcia. 

1/  «En  la  administración  general,  en  las  principales 
y  en  las  subalternas  de  correos ,  continuará  el  servicio  de 
apartar  la  correspondencia  de  las  personas  qué  ló  solici- 
téü  para  entregársela  con  anticipación,  bien  directamente 
6  por  mano  de  sus  dependientes,  y  no  por  la  lista  general 
ó  por  conducto  de  los  carteros. 

2.*  t^ara  los  empleados  de  correos  será  obligatorio 
este  servicio. 

3.*  Los  que  hagan  uso  de  él  entregarán  por  trimes- 
tres anticipados  en  las  respectivas  administraciones  dé 
correos  las  cuotas  que  convengan  con  los  jefes  de  ellas, 
bajo  el  máximum  anual  de  240  rs.  en  Madrid,  ¿00  en 
las  capitales  de  provincia  de  primera  clase,  160  en  las  de 
segunda,  100  en  las  de  tercera,  y  80  en  las  administra- 
ciones de  los  demás  puntos;  debiendo  ser  el  mínimum 
también  anual  la  mitad  de  las  sumas  que  respectivamente 
quedan  designadas. 

i.*  Por  consecuencia  de  lo  determinado  en  el  real 
decreto  y  ordenanza  citada ,  y  de  las  innovaciones  intro« 
ducidas  posteriormente,  quedarán  exentas  del  pago  de  la 
cuota  que  se  establece  en  la  regla  anterior ,  las  personas 
reales,  los  ministros  secretarios  de  Estado,  los  presidentes 
de  los  cuerpos  colegisladores  y  los  de  los  consejos  y  tribu- 
nales supremos,  los  capitanes  generales  de  distritos  mili- 
tares y  departamentos  marítimos,  los  subsecretarios  de  los 
ministerios,  los  inspectores  y  directores  generales  de  to- 
das armas  y  ramos  de  la  administración ,  el  contador  ge- 


419  n.  DUÍCHO  MODUHO* 

neral  del  reino »  el  intendente  general  militar  y  los  de 
distrito  f  los  ministros  de  la  Tabla ,  fiscales  y  secretarios 
de  los  referidos  consejos  y  tribunales  supremos»  los  jefes 
políticos  é  intendentes  de  las  provincias,  los  comandan- 
tes generales  de  estas,  en  lo  tocante  i  guerra  y  marina, 
y  los  regentes  y  fiscales  de  las  audiencias. 

5.*  La  mitad  del  producto  total  de  las  cuotas  que  se 
fijan  en  la  regla  3.*  ingresará  en  las  cajas  de  correos  coa 
aplicación  á  sos  atenciones ,  y  la  otra  se  distribuirá  por 
partes  iguales  entre  los  empleados  de  planta  de  las  admi- 
nistraciones respectivas,  desde  el  jefe  al  último  oficial  de 
número,  como  se  ha  hecho  hasta  aqui,  en  remuneración 
del  mayor  trabajo  que  les  ocasiona  este  servicio  estraor- 
dinario, » 

Real  orden  de  99  de  iioTlembre  sobre 
la  franquicia  de  la  correspondencia  de  las  autoridades. 

«Ha  llamado  la  atención  de  S.  M.  el  que ,  á  pesar  de 
las  diferentes  aclaraciones  hechas  al  feal  decreto  de  3 
de  diciembre  de  1845  sobre  franquicia  de  corresponden- 
cia oficial,  continúan  elevándose  á  so  real  resolución  con- 
sultas ó  reclamaciones  infundadas  que  ocupan  inútilmen- 
te el  tiempo  necesario  para  el  despacho  de  otros  asuntos 
de  mayor  importancia ;  y  á  fin  de  remediar  este  perjuicio, 
la  reina  (Q.  D.  G.)  ha  tenido  á  bien  mandar  prevenga  á 
V.  E. ,  como  lo  verifico  de  su  real  orden ,  que  por  esa  di- 
rección se  haga  conocer  de  nuevo  á  todas  las  dependencias 
de  su  cargo  por  medio  de  circular ,  á  que  deberá  darse  la 
mayor  publicidad  posible: 

1/  Que  el  objeto  principal  del  expresado  real  decre- 
to, ademas  de  evitar  todo  género  de  cuentas  con  las  auto- 
ridades y  dependencias  del  gobierno,  ha  sido  el  de  des- 
cargar al  presupuesto  general  del  Estado  de  las  cantida- 


CBÓRICA  LIGISIJLTITA.  433 

des  que  en  él  se  consignaban  para  los  gastos  de  correo  de 
estas. 

2/  Que  bajo  este  principio  no  pueden  disfrutar  de  la 
franquicia  las  que  en  el  pormenor  del  articulo  y  capitulo 
respectivos  de  dicho  presupuesto  no  tuviesen  expresamen- 
te fijada  alguna  cantidad  para  pago  de  correspondencia  6 
correo,  la  cual  haya  dejado  de  comprenderse  después,  ó 
debido  ser  excluida  por  consecuencia  de  la  misma  fran- 
quicia. 

Y  3.''  Que  lo  prevenido  en  el  párrafo  anterior  de- 
be servir  de  regla  para  todas  las  corporaciones  é  indi- 
viduos, aunque  dependan  del  Estado,  por  la  latitud 
que  puede  darse  al  art.  1.®  del  referido  real  decreto, 
siempre  que  determinadamente  no  se  les  cite  en  los  de- 
mas  articulos  y  reales  órdenes  aclaratorias.» 


Tomo  in.  S6 


4Z6 


SECCIÓN  NOVENA. 


LSGISLAQOM  HIUTAR. 


Real  drtf en  de  1 4  de  áliírll¿ 

Declara  que  los  jefes ,  oficiales  y  sargentos  proceden- 
tes de  los  cuerpos  francos  pueden  desempeñar  ademas  de 
las  comisiones  presidíales,  los  empleos  efectivos  civiles 
i  concurrencia  con  los  del  ejército  {Gaceta  núm.  4234). 

Real  tfrtleii  de  O  de  jaalo  dando  reglas 
para  la  inteligencia  del  art.  77  de  la  ordenanza  de  re- 
emplazos. 

«En  la  aplicación  del  art.  77  déla  ordenanza  de  reeiñ* 
plazos  de  2  de  noviembre  de  1837  han  ocurrido  algunas 
dudas  á  diferentes  diputaciones  y  ayuntamientos ,  al  mis*- 
mo  tiempo  que  ha  ofrecido  ocasión  á  varios  particula- 
res para  fundar  reclamaciones ,  que  no  se  avienen  con  el 
texto  literal ,  y  menos  con  el  espíritu  que  ha  presidido  á 
su  redacción.  £1  tribunal  supremo  de  guerra  y  mariba  ha 
examinado  detenidamente  las  cuestiones  á  que  ha  podido 
dar  lugar  la  inteligencia  en  diverso  sentido  prestada  se- 
gún los  casos  de  los  recurrentes ;  y  al  consultar  particu- 
larmente sobre  una  exposición  de  la  diputación  provincial 
de  Sevilla,  las  ha  ilustrado  como  cumple  al  mejor  servicio 
público ,  teniendo  presentes  las  altas  consideraciones  so- 
bre qué  está  basado  el  arüeulo ,  y  con  él  Bu  ¿e  qué  el  go- 


436  BL  DERECHO  HODBBNO. 

J>Í0rao  evite  que  sirva  de  preteiLto  á  unos  para  iaaiiliMr- 
se  para  el  servicio  de  las  armas ,  y  á  otros  para  exigir  la 
inclusión  de  los  que  deben  ser  excluidos  de  las  filas  del 
ejército.  S.  M.  la  reina  (Q.  D.  G.) ,  enterada  de  esta  con- 
sulta en  acordada  de  23  de  abril  de  1845  ,  comunicada  á 
este  ministerio  por  el  de  la  Guerra  en  1  /  de  enero  último, 
se  ha  dignado  resolver,  de  conformidad  con  el  dictamen 
del  tribunal  supremo  de  guerra  y  marina ,  que  en  la  eje- 
cución del  art.  77  de  ia  ordenanza  se  tengan  presentes  y 
lleven  i  efecto  en  los  casos  que  ocurran  las  reglas  si- 
guientes: 

1  /  Los  mozos  sujetos  al  reemplazo  del  ejército  que 
.hayan  sufrido  pena  de  presidio  serán  admitidas  á  servir 
desde  luego  la  plaza  que  les  corresponda  ,  si  han  cum- 
plido sus  condenas  en  el  acto  del  alistamiento ;  pero  se- 
rán precisamente  destinados  al  batallón  correccional  de 
Ceuta. 

2/  Cuando  sea  declarado  soldado  el  que  se  halle  pre- 
so por  causa  criminal  ó  sufriendo  su  condena,  se  le  reem- 
plazará por  otro  suplente  de  los  declarados  como  tales, 
que  servirá  hasta  que  el  procesado  sea  absuelto  ó  haya 
cumplido  su  condena.  Si  esta  hubiese  sido  la  de  presidio, 
el  que  la  sufrió  será  destinado  precisamente  al  batallón 
correccional  de  Ceuta ,  como  se  ha  establecido  en  la  regla 
anterior. 

3.*  Los  que  hubiesen  sufrido  pena  de  reclusión, 
prisión  ,  arresto  ó  destierro  ,  si  el  delito  porque  se  pro- 
cedió fué  el  de  robo ,  hurto ,  falsedad  ó  alevosía ,  ser^ 
viran  igualmente  en  la  forma  prescrita  en  las  reglas 
anteriores  ,  pero  con  destino  forzoso  al  batallón  cor- 
reccional de  Ceuta.  Si  el  delito  porque  se  procedió  fué 
de  distinta  naturaleza  de  los  enunciados ,  y  de  los  qijie 
hasta  ahora  no  h^n  cau8a,do  nota  de  infamia  para  ser 


CIOlhcÁ  ito'lBULTlTÁ.  *  *  417* 


adií^itidos  en'lks  filas  del  ejército  ,  éntraráli  á 'servir  sn 
plaza  en  la  forma  que  se  ha  dicho,  y  serán  destinados 
al  cuerpo  que  les  correspondiere  como  si  no  bubfcseh 
sufrido  tal  condena « 

4/  Los  que  sean  destinados  <nl  batallón  correccional 
de  Ceuta  en  la  forma  expresada  en  las  reglas  anteriores, 
y  hayan  sU'frído  condena  por  delito  de  robó,  alevosía, 
falsedad  ú  otros  de  aquellos  que  impidieron  hasta  ahora 
servir  aun  en  aquel  cuerpo  correccional ,  serán  des- ' 
tinados  á  una  compañía  ó  sección  áe\  mismo  cuerpo, 
ú  otro  separado,  según  se  acordare  por  el  ministerio' 
de  la  Guerra.)» 

Ileal  orden  ¿e  la  misma  feeha  fijando, 
las  condiciones  que  deben  exigirse  para  conceder  los  ho- 
nores de  ministro  del  supremo  tribunal  de  guerra  y  ma-^ 
riña  y  de  auditor  de  guerra  [Véase  el  tomo  I  del  Derecho ; 
Moderno ,  pdg .  442. ) 

R^al  orden  de  98.deJtinlo. 

Dispone  que  los  oficial(s$  que  pa3en  de  uno  á  otrq  iosr 
tituto  del  ejército  no  gocen  en  el  empleo  con  que  lo  veri- 
fiquen mas  antigüedad  que  la  de  la  fecha  de  la  real  orden 
que  les  conceda  el  pase  (Gaceta  núm.  4306.J 

Real  decreto  de  30  de  junio. 

.    Dispone  lo  siguiente:  .  * 

1 .®  «Todos  los  individuos  de  la  clase  de  cabos  segundos 
y  soldados  que  en  la  actualidad  forman  los  batallones  de 
milicias  provinciales  pasarán  á  continuar  sus  servicios  en 
los  regimientos  de  infantería  de  linea ,  donde  extinguirán 
el  tiempo  de  su  empeño. 

S.""  Los  cuadros  de  los  expresados  batallones  de  mili'-* 
ci'^ quedarán  desdé  luego  en  situación  de  provincia  para ' 
dedicarse  á  la  formación  de  la  reserva. 


4lf  Bi  PUJUSffO  KOBBlUfO* 

..  3«?  JS\  minutro  de  la  Guerra  expedirá  las  órdeaes  ne- 
cj^fiarias  para  que  ten^a  cumplido  efecto  lo  que  se  preyie* 
ii^e  en  los  artículos  aoteríores.  x> 

.  lineal  decreto  de  *V  de  julio  sobre  la  op- 
ción á  ios  ascensos  nulitares. 

i  /  aEl  ascenso  de  los  soldados  i  cabo  y  sargento  será 
gradual ,  y  no  se.  podrá  pasar  de  un  empleo  á  otro  sin  ha- 
ber ejercido  el  inferior  inmediato  el  tiempo  que  se  prefija. 
.  2/  Para  seír  cabo  segundo ,  ademas  de  lo  que  la  or- 
denanza exige  ejx  las  obligaciones  peculiares  de  este  em- 
pleo, se  requiere  saber  leer  y  escribir,  las  cuatro  prime- 
ras reglas  de  la  aritmética ,  y  haber  servido  seis  meses  de 
soldado  con  buena  nota.  Las  vacantes  de  esta  clase  se 
proveerán  en  soldados  de  la  propia  compañía  ó  batería, 
.  y  no  habiéndolos ,  en  los  de  otras  del  mismo  batallón  ó 
brigada. 

3."^  Las  vacantes  de  cabos  primeros  se  proveerán  en- 
tre los  segundos  del  batallón  ó  brigada  en  que  hayan  re- 
sultado 9  teniendo  los  requisitos  que  se  exigen  en  el  arti- 
culó anterior  y  seis  meses  de  cabo  segundo. 

4/  Las  de  sargentos  segundos  se  proveerán  también 
eb  la  escala  de  los  cabos  primeros  del  batallón ,  escuadrón 
ó  brigada  en  que  haya  ocurrido.  £1  individuo  en  quien 
recaiga  deberá  saber  lo  que  la  ordenanza  le  prefija  en  sus 
obligaciones ,  ser  de  buena  conducta ,  de  aptitud  recono- 
cida y  tener  un  año  de  cabo  primero. 

5.^  A  las  de  sargentos  primeros  optarán  los  segundos 
4e  todo  el  regimiento,  si  cuentan  dos  años  en  su  empleo  y 
saben  la  aritmética,  los  detalles  de  la  contabilidad  de  una 
ciunpañia  y  las  obligaciones  que  la  ordenanza  prefija,  con 
conducta  irreprensible,  carácter  y  disposición  para  el 
mando. 


Ct¿HlQA  LáQULktVfJk»  41% 

C.""  Los  sargeoUw  primeros  de  la  ÍR&iitorUiy  eajbie 
Ueria  del  ejército  continuarán  optando  á  las  aolitenf^n* 
cias  vacantes^^  que.  ocurran  por  el  mt^todo  seguido.  bMta 
el  dia ;  pero  para  obtenerlas  deberán  contar  tres  aüoi 
de  ejercicio  en  sa  empleo  Ínterin  otra  cosa  no  se  deter<« 
mine. 

7/  El  tiempo  de  ejercicio  para  el  ascenso  de  estas  cla- 
ses queda  fijado  á  la  mitad  en  tiempo  de  guerra* 

8/  Los  servicios  distinguidos  de  los  soldados: I  caboi 
y  sargentos  del  ejército  serán  recompensados!  con  las  cru- 
ces de  libarla  Isabel  Luisa  sencillas  6  pepsionadas ;  coa  las 
de  plata  de  San  Fernando  y  con  grados  superiores  ár  sa 
empleo,  pero  no  con  ascensos,  si  los  individuos  careci<$iWB| 
de  las  circans^ancias  que  se  exigen  ^n  los  artícelos  ante- 
iliores. 

Q."*  El  ministro  de  la  Guerra  circulará  á  losi  ins*^ 
pectores  y  directores  generales  de  las  arjnaa  las  ina^ 
tracciones  convenientes  para  la  ejecución  del  priéaenfo 
decreto.  i> 

Real  decreto  de  K^  de  setiemlire  mao*. 

dando  disolver  las  milicias  provinciales.  '* 

Articulo  I.""  «Los  cuadros  de  los  batallones  provincia- 
les quedan  disueltos ;  y  todos  los  jefes  t  oficiales » sargen* 
tos ,  cabos  primeros,  tambores  y  cornetas  qoe  les  perteae^ 
cen  servirán  de  base  para  la  organización  del  cuerpo  de 
reserva ,  según  su  aptitud ,  mérito  y  circunstancias, 
continuando  hasta  que  aquella  se  realice  con  el  goce 
de  los  sueldos  y  demás  consideraciones  que  en  el  dia  dis- 
frutan. 

Art.  2/   Los  individuos,  de  tropa  que  resulten  sobran-  . 
tes  ingresarán  en  los  regimientos  de  infantería  para  ex- 
tinguir en  elloft  el  tiempo,  de  su  empe&o#  Y  todos  los  efec- 


44<^  Bl  BIAICHO  MOmUUIOV 

toB  'perteMeiéiit4!ft  á  diehos  coerpa^  «e  otUnaráii  para  I09 

regimientos  de  la  re6erfa< 

'Art.  3.*  Se  suprime  la.inspeGCMii  de  milicias,  y 
todos  los  documentos  y  demás  efectos  que  ár  ella'perte-^ 
Bocen  «e  entregarán  por  inveniario  al  inspector  de  infan- 
tería. 

'  Art.  4.^  El  ejército  de  reserva  constará  de  IGregi* 
mientos  de  á  tres  batallones ,  y  un  batallón  mas  para  las 
islas  Baleares. 

Art*  5»"*  Los  regimientos 'Se  distinguirán  por  su  orden 
numerario  de  1  á  16.  El  batallón  de  las  islas  Baleares  to- 
mará el  17 1  y  la  antigüedad  y  constitución  de  estos  cuer- 
pos queda  marcada  en  el  estado  adjunto. 
"  Art.  6.""  La  plana  mayor  deL regimiento  constará  de 
un  coronel ,  un  teniente  coronel  y  un  tambor  mayor.  La 
de  un  batallón  se  compondrá  de  un  primer  comandante, 
otro  segundo ,  un  ayudante  de  la  clase  de  tenientes ,  un 
abander^do  de  la  de  subtenientes ,  un  capellán ,  un  ciru- 
jano, un  armero  y  un  cabo  de  tambores. 

Art.  7.*  El  .batallón  tendrá  ocho  compañías ,  de  las 
cualei,una  será  de  granaderos ,.  otra  de  cazadores «  y  las 
seis  restantes  de  fusileros. 

-  Art.  8.*  Cada  compañía  tendrá  un  capitán ,  un  te* 
RÍenljp,  un  subteniente,  un  sargento  primero,  dos  ^gun* 
dos ,  un  tambor  (dos  cornetas  las  de  cazadores) ,  seis  cabos 
primeros,  seis  segundos,  y  el  número  de  soldados  que  cor- 
r^jponda  según  la  fuerza  del  batallón ,  que  no  ddberá  ser 
menos  de  600  á  650  hombres. 

-  Art.  9."^  Los  coroneles  efectivos  primeros  jefes  que 
servían  en  milicias  provinciales ,  tendrán  colocación  en 
los  regimientos  de  la  reserva ,  según  sos  servicios  y  ap- 
titud. Lqs  tenientes  coroneles  primeros  jeies  que  no  ob* 
tengan  colocación  oomo  tales  tenientes  coroneles ,  po-> 


CBÓHICÁ  LEOtSLATITl,  44 í 

drán ,  si  !ó  solicitan ,  ser  empleados  como  primeros  co- 
mandantes en  los  batallones  de  la  reserva. 

Art.  10.  Los  oficíale^  del  ejército  que  por  conve- 
niencia propia  deseen  pasar  á  continuar  sus  servicios  i  los 
regimientos  de  la  reserva ,  lo  solicitarán ,  y  les  será  con- 
cedido 9  según  sus  circunstancias  y  proporción  de  vacan-' 
tes  9  con  el  goce  de  medio  sueldo  cuando  no  estén  en  ser- 
vicio activo. 

Art.  11.  Deseando  remunerar  los  méritos  de  guerra  y 
utilizar  activamente  á  los  oficiales  de  recomendables  cir- 
canstaneias  que  servían  en  los  cuerpos  provinciales ,  ten- 
drán derecho  á  ingresar  en  el  ejército  los  que  estén  decla- 
rados de  infantería ,  á  consecuencia  del  real  decreto  de  5' 
de  noviembre  de  1840. 

Art.  12.  El  inspector  de  infantería,  que  lo  es  tam- 
bién de  la  reserva ,  me  propondrá  los  jefes  y  oficiales/ 
que  deban  servir  para  la  primera  organización ,  y  á  es^' 
te  inspector  compete  el  nombramiento  de  los  sargento^ 
primeros  y  segundos  ,  con  designación  de  los  cabos 
primeros  ,  tambores  y  cornetas  para  los  batallones  dé 
la  reserva  ,  teniendo  en  consideración  los  que  deban' 
licenciarse  por  cumplidos  como  quintos  de  1840.         ^. 

Art.  13.  Terminada  le  formación  de  los  regimien^-^ 
tos  de  la  reserva ,  el  inspector  procederá  á  calificar  la^ 
situación  definitiva  de  los  jefes  y  oficiales  sobrantes 
con  arreglo  á  los  reglamentos  y  demás  órdenes  vigentes. 

Art.  14.  Guando  los  regimientos  de  la  reserva  no' 
estén  en  servicio  activo  tendrán  en  la  capital  de  la  de-* 
marcación  correspondiente  á  cada  batallen  un  destaca- 
mento continuo ,  compuesto  de  la  tercera  parte  de  los 
sargentos  y  cabos  primeros  con  el  cabo  de  tambores, 
tambores  y  cornetas,  y  estos  individuos,  asi  como  el 

tambor  mayor ,  devengarán  todo  sa  haber,  gratifica- 
Tono  III.  66 


i4%  MI  DSHICHQ  ICODUUIO, 

Cionea  i  raciones  de  pan  y  utensilios ;  pero  el  maeslro 
armero  no  gozará  de  haber  en  tal  situación, 

Art.  15.  Este  destacamento  se  relevará  cada  cuatro 
oleses ,  y  su  obligación  será  el  cuidado  de  todos  los  efec- 
tos correspondientes  á  su  batallón »  y  la  instrucción  de 
las  clases ,  bajo  la  dirección  de  sus  respectivos  jefes  y 
ayudantes. 

Art.  16.  La  plana  mayor  del  regimiento  se  situará 
en  el  punto  destinado  para  residencia  del  capitán  general 
del  distrito ,  pero  en  la  capitanía  general  en  que  hubi^ 
se  dos  regiQíientos  de  la  reserva ,  la  plana  mayor  de  uno 
de  ellos  se  establecerá  en  donde  queda  dicho »  y  la  otra 
en  la  capital  del  batallón  cuya  situación  sea  central 
respecto  á  los  tres  que  lo  constituyen. 

Art.  17.  La  plana  mayor  de  cad^  batallón  ,  excep- 
tuando el  capellán ,  cirujano  y  abanderado»  existirá  en  la 
capital  de  la  provincia  civil  correspondiente  á  su  demar-* 
cacion. 

Art.  18.  Los  oficiales  deben  permanecer  en  el  distri- 
to correspondiente  á  sus  regimientos.  No  podrán  ausen-- 
tarse  de  ellos  sin  licencia  solicitada  (por  conduelo  de  sus 
jefes)  del  capitán  general  cuando  sea  para  punto  del  dis* 
trito  militar » ó  real  licencia  cuando  sea  para  otro  terri- 
tcM'io. 

Árt«.  19.  La  elección  de  cabos  segundos,  cabos  pri- 
meros ,  sargentos  segundos  y  sargentos  primeros  se  hará 
con  arreglo  á  las  órdenes  vigentes. 

Art.  20.  En  estos  cuerpos  los  sargentos  primeros  no 
podrán  ascender  á  oficiales ;  pero  tendrán  derecho  á  colo- 
cación gradual  en  el  cuerpo  de  alabarderos  >  y  á  la  mitad 
de  las  vacantes  que  en  la  guardia  civil  correspondan  á  in^- 

fanteria. 
Art.  21 . .   £1  ascenso  dj9.  subteniente  á  capitán  inclusi- 


ClOllIGi  LEaiSI.ATlTÁ»  441 

Te  86  v^rificarA  por  aDtigfijedad  dentro  de  U  escafai  de.  ca- ' 
d^  regimiento. 

Art.  22.    El  de  capitán  á  segundo  comandante  se  efeo . 
taará  en  virtud  de  propuesta  del  inspector  siguiendo  las 
reglas  qne  rijan  para  obtener  igual  gracia  en  los  cuerpoií 
de  infantería. 

Art.  23.  Para  los  sucesivos  á  primer  comandante, 
teniente  coronel  y  coronel  se  observarán  las  miraias 
reglas. 

Art.  24.  Mientras  existan  jefes  y  oficiales  sobran^ 
tes  aptos  para  el  reemplazo  se  observará  el  método  de 
dar  de  cada  tres  vacantes  dos  al  reemplazo  y  una  al 
ascenso. 

Art.  25.  En  los  regimientos  de  la  reserva  no  se  podrá 
ascender  al  empleo  inmediato  antes  de  haber  cumplido 
dos  anos  en  el  que  se  desempeñe  (si  es  subalterno)  y  tres 
en  el  de  capitán  para  salir  á  jefes. 

Art.  26»  Todos  los  subtenientes  pertenecientes  á  los 
batallones  extinguidos  de  milicias ,  tendrán  derecho  á  in- 
gresar á  infantería  si  cuentan  tres  años  de  antigüedad,  en 
sn  clase,  y  sufren  un  examen  de  aptitud  bajo  lasba¿es  que 
marcará  el  inspector.  } 

Art.  27.  Los  coroneles  y  primeros  comandantes  de 
estos  cuerpos  gozarán,  cuando  no  estén  en  servicio  activo, 
el  sueldo  de  cuadro  de  sus  respectivos  empleos,  coa  I4  mis- 
tad de  la  gratificación  de  mando  asignada  á  los  mismos. 
Los  tenientes  coroneles,  segundos  comandantes  y  ayudan- 
tes, en  atención  al  trabajo  del  detall  y  deroas  funciones 
que  deben  desempeñar ,  tendrán  toda  la  paga  señalada  en 
los  reglamentos  para  sus  respectivas  clases  sin  ninguna 
gratificación ,  quedando  ademas  extinguida  la  conocida 
con  el  titulo  de  criado  que  se  abonaba  antiguamente  á  los 
cuerpos  provinciales. 


444'  U  DtBUHO  MOdlfllfO.' 

Art.  SK.  Los  oficiales  gozarán  en  provi^miia  «1  snddo 
que  está  asignado  en  el  decreto  rigente ,  con  arreglo  al 
derecho  que  tengan  adquirido. 

Art.  29.     Con  arreglo  á  la  real  orden  de  28  de  agonfo ' 
de  1843  se  abonará  á  cada  regimiento  la  gratificación 
mensual  de  600  rs.,  cuyo  cuadro  de  distribución  se  acom- 
paña ,  y  el  batallón  de  las  islas  Baleares  solo  recibirá  200 
reales  mensuales. 

Art.  30.  Las  demás  reglas  para  la  completa  com- 
posición de  estos  cuerpoj^  se  publicarán  á  tiempo  opor« 
tuno.» 

Real  decreto  de  la  misma  fecha  su- 
primiendo las  compañías  de  veteranos. 

l."^  «El  dia  último  ddi  actual  quedarán  extinguidos  el 
cuerpo  de  veteranos  de  Madrid  y  sitios  reales ,  y  las  com- 
pañías también  de  veteranosde  Sevilla,  Alfaambra  de  Gra- 
nada ,  Marbella ,  Motril ,  Almería »  presidios  menores  y 
Alcántara.  ' 

2.*'  Los  jefes  y  oficiales  de  dicho  cuerpo  y  compañías 
quedarán  desde  el  1/  de  octubre  próximo  venidero  en  sí- 
lAiacioo  de  reemplazo  con  el  sueldo  que  en  ella  les  corre»* 
ponda  según  su  empleo,  procediendo  inmediatamente á 
clasificarlos  el  inspector  general  de  infantería  con  suje- 
cion  á  las  bases  establecidas  para  los  del  ejército ,  á  fin  de 
fijar  de  este  modo  cuanto  antes  su  suerte  definitiva. 
-  3<^°  A  los  individuos  de  las  clases  de  tropa  del  propio 
cuerpo  y  compañías  se  les  expedirá  el  retiro  que  les  corres- 
ponda ,  disfrutando  mientras  esto  se  verifica ,  que  deberá 
ser  con  la  prontitud  posible ,  el  prest  que  actualmente 
gozan. 

4.^  Lo  dispuesto  en  los  artículos  anteriores  no  com- 
prende á  los  pelotones  de  fuerza  de  mar  afecjlos  á  la 


GHÓIVTGA  LEGISLATrTA.  445 

compapia  de  los  presidios  menores  t  los  cuales  subsistirán 
organizados  como  hasta  aquí  prestando  el  servicio  que  les 

.  está  conBado,  pero  dependiendo  inmediatamente  cada  ano 
de  ellos  del  gobernador  de  la  plaza  de  Melilla,  Alhucemas 
ó  el  Penon «  que  está  designado  para  todo  lo  que  en  la  ac* 

^tualidad  depende  de  la  compañía  de  veteranos,  debiendo 
de  consiguiente  en  lo  sucesivo  ser  responsables  los  gober- 

.nádores  de  las  indicadas  plazas,  no  solo  de  la  disciplina 
de  sus  respectivos  pelotones  de  mar ,  sino  también  de  la 
parte  económica  y  administrativa ,  que  quedará  á  su  cui- 
dado desde  1/  del  expresado  octubre  ,  siempre  bajo  la  vi- 
gilancia del  inspector  general  de  infantería. 

5/  Las  secciones  de  inútiles  6  inválidos  afectos  al 
cuerpo  y  compañías  mencionadas  continuarán  del  misoUo 
modo  que  hasta  ahora  y  en  el  propio  local  que  ocupan 
ü  otro  que  juzgue  mas  cómodo  y  conveniente  al  efecto 
el  capitán  general  de  la  provincia  respectiva  t  cuya  auto- 
ridad elegirá  y  nombrará  para  cada  sección  en  el  punto 
en  que  esta  resida  un  ayudante  de  plaza  para  que  se  en- 
cargue de  ella  como  jefe  inmediato ,  y  como  tal  practique 
lo  que  corresponda ,  en  el  concepto  que  es  mi  voluntad 
que  á  estos  militares  encanecidos  se  les  trate  con  el  cuida* 
do  y  solicitud  paternal  á  que  son  acreedores  por  sus  mu- 
ehos  servicios  y  avanzada  edad  en  que  se  encuentran^  Por 
lo  mismo  es  igualmente  mi  voluntad  que  estas  secciones 
se  conserven  de  la  manera  expresada  hasta  que  se  extingan 
naturalmente  con  la  muerte  6  cambio  de  fortuna  del  últi- 
mo de  sus  individuos ;  pero  prohibo  absolutamente  qne 
eú  adelante  se  destine  á  ellas  individuo  alguno  bajo  nin- 
gún concepto ,  puesto  que  los  que  tengan  que  separarse 
del  servicio  por  cualquier  causa  pueden  optar  al  retiro 
que  les  corresponda ,  6  á  ingresar  en  el  cuartel  de  inváli- 

;  dos  f  según  el  caso  en  que  respectivamQnte  se  baUeii4    , 


446  It  MBVCaO  irODttTVO. 

6/  Al  extinguirse  el  caerpo  y  companias  de  veteranoi 
de  que  queda  hecha  mención ,  entregarán  con  las  forma- 
lidades debidas  en  los  parques  de  artillería  el  armamento 
j  municiones  que  existan  en  su  poder.  Las  cajas  con  los 
fondos  y  documentos  de  todas  clases  que  á  ellas  corr^- 
pondán  9  el  correaje ,  como  igualmente  los  efectos  y  de- 
mas  de  cualquier  naturaleza  que  sean  y  obren  en  su  po- 
der, pudiéndose  considerar  pertenencia  del  Estado,  se  pon- 
drán también  con  las  formalidades  debidas  á  disposición 
del  inspector  general  de  infantería  para  los  fines  opor- 
tunos.» 

Real  decreto  de  la  nAlsma  feeiía  aproban- 
do el  reglamento  de  sanidad  militar  {Gaceta  núm.  4381 
y  4382). 

iLey  de  Íl  de  oetúlire  decretando  una  quinfa 
de  25,000  hombres  que  contiene  después  del  art.  1.*  las 
disposiciones  generales  siguientes: 

Art.  2.*  «Quedan  confiadas  á  los  consejos  provincia- 
les las  atribuciones  y  facultades  que  por  la  ley  de  2  de  no- 
viembre de  1837  correspondían  á  las  diputaciones  en  la 
ejecución  délos  reemplazos ,  conservando  estás  únicamen- 
te la  de  hacer  el  reparto  de  sus  contingentes  respectivos  i 
los  pueblos  9  conforme  á  la  de  8  de  enero  de  1845,  y  que- 
dando salvo  á  los  interesados  el  derecho  de  reclamar  sus 
agravios  por  el  orden  señalado  en  el  real  decreto  de  25  de 
abril  de  1844. 

Art«  3.^  El  gobierno  fijará  el  medio  que  estime  mas 
conveniente  de  asegurar  los  resultados  de  la  sustitución 
concedida  en  la  ley  de  2  de  noviembre;  y  en  el  caso  de  ser 
por  depósitos,  podrán  estos  verificarse  eñ  metálico  por  los 
interesados  y  ó  suplirse  por  escritura  hipotecaria  ,  ó  con 
otra  fianza  que ,  á  juicio  del  mismo  gobierno ,  asegure  el 


CBÓNICÁ  LBailUTITÁ.  447 

pago  de  la  cantidad  qne  se  fije  ,  por  si  pasado  el  año  de 
responsabilidad  de  los  sustituidos  se  desertaren  los  súsli-i 
tutos. 

Art.  4.^  Las  reglas  primera  y  segunda  del  art.  64  de 
la  citada  ley  de  2  de  noviembre  de  1837  se  reforman  en 
los  términos  siguientes: 

Primera.  No  se  entiende  por  bijo  único  el  que  tiene 
otro  hermano  yaron  mayor  de  16  años»  y  no  impedido 
para  trabajar ,  aunque  sea  casado ,  eclesiástico ,  viudo  6 
emancipado »  con  tal  que  estos  puedan  mantener  ¿  su  pa- 
dre 6  madre  viuda  pobres. 

Segunda.  Tampoco  se  entiende  por  nieto  único  aquel 
cuyo  abuelo  ó  abuela  tenga  otro  bijo  ó  nieto  varón  mayor 
de  16  años  9  y  no  impedido  para  trabajar,  cualquiera  que 
sea  su  estado ,  con  tal  que  pueda  mantener  ¿  su  abuelo  ó 
abuela. 

Por  tanto  mandamos  á  todos  los  tribunales ,  justicias, 
jefes,  gobernadores  y  demás  autoridades,  asi  civiles  como 
militares  y  eclesiásticas ,  de  cualquiera  clase  y  dignidad, 
que  guarden  y  hagan  guardar,  cumplir  y  ejecutar  la  pre- 
sente ley  en  todas  sus  partes «)> 

Real  orden  de  9 1  de  oetabre  contenien- 
do varias  disposiciones  para  la  ejecución  de  la  quinta  de 
25,000  hombres. 

1.^  «El  acto  del  llamamiento  y  declaración  de  soldados 
y  suplentes ,  á  que  se  refiere  el  cap.  8/  de  la  ordenanza, 
empezará  el  tercer  domingo  15  de  noviembre ,  y  el  de  la 
entregado  los  quintos  en  caja,  de  que  trata  el  cap.  10, 
el  30  del  mismo  mes :  todas  las  operaciones  se  activarán 
de  modo  que  para  el  31  de  diciembre  se  hallen  conctoidas 
y  terminadas  con  la  entrega  completa  de  los  cupos  de  loa 
pxieblos  en  las  cajas  de  las  provincias. 


446  n  DinCHO  MODSBlfO. 

2.^  Los  consejos  provinciales «  en  oso  de  las  faculta- 
des qoe  les  atribuye  el  art.  2.^  de  la  ley  de  4  del  cor- 
riente, oirán  las  reclamaciones,  recibirán  é  instruiráo 
los  expedientes  y  decidirán  los  casos  que  ocurran  ,  seg^un 
lo  hacían  las. diputaciones,  ateniéndose  á  la  ordenanza 
de  2  de  noviembre  de  1837,  á  la  ley  para  esta  quinta, 
y  á  los  decretos  y  órdenes  aclaratorias  vigentes. 
.  3/  En  atención  al  reducido  personal  de  estos  cuerpos, 
con  el  que  no  es  compatible  el  encargo  prevenido  en  los 
artículos  80 ,  84  y  91  de  la  ordenanza ,  los  jefes  políticos 
nombrarán  dos  comisionados  de  entrega  en  caja  para  ha^ 
fier  mas  expedito  el  servicio ,  los  cuales  ejercerán  las  fun- 
ciones en  estos  artículos  indicados ,  debiendo  ser  vecinos 
de  la  capital  los  nombrados,  y  procurando  elegirlos  entre 
las  personas  que  se  recomienden  por  su  arraigo  y  mora- 
lidad. 

4.*  Para  asegurar  la  sustitución  establecida  en  la  or- 
denanza ,  y  facilitar  y  suavizar  el  depósito  de  4200  reales 
prevenido  en  el  artículo  10  del  real  decreto  de  25  de  abril 
de  1844 ,  se  autoriza  el  medio  de  suplirlo  por  una  escritu- 
ra pública  otorgada  por  los  padres  del  sustituido,  ó  siendo 
IlpérfaitD  por  el  mismo  y  su  curador  ad  bona  ó  por  cual- 
quiera persona  de  su  familia  legalmente  habilitada  para 
re[Aresentarle ,  obligándose  á  entregar  esta  cantidad  y  ha- 
cerlarefectiva  en  los  casos  prescritos  en  este  decreto ,  con 
hipoteca  especial  constituida  en  fincas  rústicas  ó  urbanas, 
cuyo  valor ,  rebajado  el  importe  de  otra  cualquiera  obli- 
gación que  les  afecte,  y  después  de  deslindadas  y  aprecia- 
das de  mandato  judicial ,  con  intervención  del  sindico  y 
bajo  la  responsabilidad  de  los  peritos ,  del  escribano  auto- 
rizante y  del  anotador  en  el  oficio  de  hipotecas ,  sea  al  me- 
nos el  duplo  del  depósito. 

5/    Esta  obligación  podrá  del  mismo  modo  otorgarse 


CRÓNICA  LEOISLATITA»  449 

per  cualquiera  otra  persona  DOtoriamenle  abonada  que  se 
constituya  fiador ,  hipotecando  bienea^propios  en  los  tér- 
minos que  quedan  prevenidos. 

6/  También  podrá  suplirse  este  depósito  por  una  obli- 
gación en  forma  de  cualquiera  de  los  bancos  públicos 
creados  con  autorización  real,  á  responder  de  los  4200 
reales,  y  hacerlos  efectivos  para  su  aplicación  conforme  al 
decreto  de  25  de  abril  de  1844. 

7.^  Los  consejos  provinciales  tendrán  en  la  admisión 
de  los  sustitutos  la  intervención  que  este  decreto  atribuía 
á  las  diputaciones,  y  será  de  su  cargo  el  examen  y  admi- 
sión de  los  documentos  que  se  presenten  para  suplir  el  de- 
pósito ,  ó  su  repulsa  si  advirtieren  que  contiene  algún  de- 
fecto ó  vicio  legal  que  los  invalide  ó  haga  ineficaz  la  obli- 
gación. 

8.^  Estos  documentos  se  archivarán  con  los  del  con- 
sejo ,  y  se  conservarán  en  las  secretarias  de  los  gobiernos 
políticos:  ningún  sustituto  será  admitido  en  la  caja  de 
quintos  sin  que  presente  un  certificado  expedido  por 
acuerdo  del  consejo ,  y  con  el  visto  bueno  del  jefe  político 
en  que  conste  que  además  de  reunir  las  circunstancias 
prevenidas  por  la  ordenanza  y  por  el  decreto  de  25  de 
abril  de  1844,  se  ha  hecho  el  depósito  ó  se  ha  ^sii- 
plido  por  uno  de  los  medios  determinados ,  que  s«"ex- 
presará.  "^ 

Beal  decreo  do  93  de  octiilire^ig  Ins- 
trucción de  la  misma  fecha  sobre  la  abo- 
lición del  cuerpo  de  pilotos  de  la  armada  y  el  ^  modo 
de  llevar  la  derrota  los  buques  de  la  misma  {Gaceta 
núm.  4424). 

lleal  decreto  tie  93  tie  octubre» 

Reforma  la  planta  de  la  secretaria  de  Marina  en  tér- 
minos que  han  sido  derogados  posteriormente  [Gaceta 
núm.  4427). 
Toxo  III.  i'7 


i  ,  >  j;  ••■;•■'  ':  '¡i 


461 


JORISPRIIDICIA  ilDHlSTRATiVA. 


COBKPETENCIAS. 


I. 


¿Se  puede  de$pachar  ejecución  contra  los  ayuntamientos 
por  deudas  de  los  pueblos?  ¿Cómo  se  debe  proceder  para 
el  cobro  de  e5ía5?— (Consaltas  de  25  de  mayo  sobre 
competencia  entre  el  jefe  politíco  de  Valencia  y:  el  juez 
de  primera  instancia  de  Sueca :  de  la  misma  fecha  y 
sobr^  competencia  entre  las  mismas  autoridades  por 
demanda  contra  el  ayuntamiento  de  la  Cullera :  de  igiial 
fecha  sohre  competencia  entre  el  jefe  político  dg  Ma- 
drid y  el  juez  de  Navalcarnero :  de  la  misaba  fecíia 
sobre  competencia  entre  el  jefe  políticp  de  Toledo  y  ^1 
juez  de  lUescas:  de  29  de  agosto  sobre  competeD|;¡a 

■ 

entre  el  jefe  político  y  el  juez  de  la  Coruña ,  y  do:29  de 
julio  sobre  competencia  entre  el  jefe  político  de  Cádiz 
y  un  juez  de  Jerez  de  la  Frontera.)  ^ 


1 OBOS  estos  casos  y  la  doctrina  de  jurisprudencia  que 
se  desprende  de  ellos,  pueden  verse  en  el  primer  tomo 
de  e$ta  obra  desde  la  pág.  227  hasta  la  240.  Creemos 
escusado  por  lo  tanto  repetir  aquí  todo  lo  que  en  otro 
lugar  hemos  dicho,  y  si  hacemos  mención  de  estepun- 


459  BL  DBBBGHO  XODBBNO» 

to ,  es  porque  las  consultas  del  consejo  real  que  á  él  se 
reGeren,  corresponden  al  año  de  1846. 


¿Se  puede  despachar  ejecución  contra  las  diputaciones  pro-- 
vinciales  por  deudas  de  sus  respectivas  provincias »  y  con- 
tra  las  juntas  de  beneficencia  por  sus  propias  deudas? 

Según  puede  verse  en  las  consultas  de  que  hemos  he- 
cho mérito  en  el  párrafo  anterior ,  no  procede  la  via  eje- 
cutiva contra  los  ayuntamientos,  porque  este  juicio  es 
incompatible  por  una  parte  con  la  buena  gestión  de  los 
intereses  públicos  encomendados  á  las  corporaciones  mu- 
nicipales, y  por  otra  con  el  cumplimiento  de  las  forma- 
lidades establecidas  en  la  ley  de  8  de  enero  de  1845  pa- 
ra la  inversión  de  los  fondos  de  los  pueblos.  Además, 
la  real  orden  de  10  de  marzo  de  1847  confirmó  esta  doc- 
trina f  estableciendo  los  trámites  que  han  de  seguirse  pa- 
ra hacer  efectivas  las  deudas  de  los  pueblos.  Ahora  bien, 
¿son  aplicables  estas  reglas  á  las  diputaciones  provincia- 
jíes?  Esta  es  la  primer  cuestión  que  vamos  á  dilucidar. 
''  '  Las  mismas  razones  que  hallamos  para  no  despachar 
ejAcncion  contra  los  ayuntamientos  por  las  deudas  de  los 
pueblos ,  militan  para  que  no  proceda  tampoco  contra 
las^  diputaciones  provinciales  por  las  deudas  de  las  pro- 
vincias. En  la  lev  orgánica  de  las  diputaciones  provin- 
'  eiales  de  8  de  enero  de  1845  hay  disposiciones  análogas  á 
las  que  en  la  de  ayuntamientos  imposibilitan  contra  estos 
cuerpos  la  via  ejecutiva.  Dice  asi  la  primera  de  dichas 
leyes. 

«Art.  60.     El  jefe  politice  formará  el  presupuesto 
anual  de  la  provincia :  la  diputación  provincial  lo  disco- 


JUJKISPBUDnrCIÁ  ADXIinSTBATITA.  4SS 

ttrá  y  Totará  aamenlándolo  6  disminuyéndolo ,  y  lo  apro- 
l^á  el  rey. 

Art.  61 »     Los  gastos  que  se  incluyan  en  el  presupues- 
to se  dividirán  en  obligatorios  y  yolunfarios. 
Son  obligatorios: 

1/  Los  gastos  que  exija  la  conservación  de  las  fincas 
que  tenga  la  provincia  y  el  alquiler  6  reparación  de  las 
que  se  destinen  al  uso  de  establecimientos  provinciales. 

2/  Las  contribuciones  correspondientes  á  las  propie- 
dades  que  posea  la  provincia. 

3.®    Las  deudas  exigibles  de  la  misma. 
4.^    La  parte  que  corresponda  á  cada  provincia  para 
mantenimiento  de  los  presos  pobres  en  las  cárceles  de  las 
audiencias. 

5.^  Los  gastos  de  conservación  y  reparación  délos 
puentes  y  caminos  provinciales  y  demás  obras  de  utilidad 
particular  de  la  provincia  >  ó  en  las  que  entre  á  la  parte 
con  el  Estado  ó  con  otras  provincias. 

6.®  Los  que  ocasionen  los  museos  ó  bibliotecas  pro- 
vinciales. 

T.^  Los  que  sean  necesarios  para  los  establecimientos 
de  beneficencia  é  instrucción  pública  de  toda  clase  ^ue 
haya  de  haber  en  cada  provincia  con  arreglo  á  las  lejfes  6 
el  suplemento  necesario  de  gastos  cuando  dichos  estable- 
cimientos tengan  rentas  que  no  sean  suficientes/    . 

8.^     Los  gastos  indispensables  para  todas  las  jiintas, 
comisiones  ó  corporaciones  establecidas  por  punto  gene-, 
ral  en  las  provincias  para  cualquier  ramo  del  servicio  pú- 
blico. 

9.^  Los  gastos  que  se  hagan  tanto  en  la  capital  como 
en  los  distritos  para  las  elecciones  de  diputados  á  cortes  y 
provinciales. 

10.     La  suscricion  al  Boletín  oficial  y  á  cualquier  pe* 


4i4  IL  DESECHO  MODEEHO* 

riódico  que  establezca  el  gobierno  con  el  objeto  de  fomen- 
tar lá  industria  y  la  ínstrúccLon  pública. 

1  i .  Los  gastos  de  escritorio ,  estrados ,  impresiones  y 
correspondencia  oficial. 

12.  Todos  los  demás  gastos  qoe  estén  prescritos  á  las 
provincias  por  las  leyes  ó  que  en  adelante  se  prescri- 
bieren. 

^  Art.  69.  Los  fondos  provinciales  se  tendrán  con  la  de- 
bida separación  de  caalesquiera  otros.  El  depositario  no 
hátá  pago  alguno  sino  en  virtud  de  libramiento  del  jefe 
político ,  y  hasta  la  cantidad  incluida  en  el  presupuesto 
provincial  para  cada  establecimiento,  ramo  ó  servicio  pú- 
blico. 

Art.  64.  El  gobierno  podrá  reducir  6  desechar  cual- 
quiera partida  de  gastos  voluntarios  incluida  en  el  presa- 
puesto  provincial ,  pero  no  hará  aumento  alguno  á  no  ser 
en  la  parte  relativa  á  gastos  obligatorios.— En  ambos 
casos  se  oirá  precisamente  al  jefe  político  y  á  la  dipa- 
tacion« 

Art.  65.  Si  el  producto  délos  ingresos  no  bastase á 
cubrir  el  presupuesto  de  gastos  obligatorios ,  se  llenará  el 
déficit  por  medio  de  una  derrama  entre  los  pueblos  de  la 
:provincia,  ó  aumentando  proporcionalmente  lascontriba* 
eiones  directas  que  correspondan  á  la  misma ;  en  uno  y 
otrpcaso  deberá  ser  este  arbitrio  aprobado  por  el  gobierno 
á  propuesta  de  la  diputación. 

Art.  67.  Si  aprobado  el  presupuesto  provincial  se 
reconociese  la  necesidad  de  un  aumento  de  gastos  para  ob- 
jetos indispensables,  se  seguirán  para  la  aprobación  de  es- 
te presupuesto  adicional  los  mismos  trámites  que  para  el 
ordinario.» 

£í  articulo  16  de  la  misma  ley  autoriza  á  las  diputa- 
ciones provinciales  para  deliberar  con  sujeción  A  las  leyes 


•  ♦  í  t  '  ■  { I  f 


iimisp&UDEifGiÁ  ADuiNisTaÁtnrÁ.  4^6 

y  reglamentos ,  eotre  otras  cosas ,  sobre  los  litigios^^que 
coDTenga  intentar  ó  sostener ,  sometiendo  estas  df;m>erar 
ciones  á  la  aprobación  del  gobierno  6  de  los  jefes  políticos, 
jegun  los  casos. — Según  el  art.  59  no  puede  intentarse 
acción  alguna  judicial  contra  una  provincia  sino  i  los  dp^ 
meses  de  haberse  dado  por  el  interesado  conocimiento  al 
jefe  político  de  la  reclamación  y  de  los  motivos  en  que  se 
funda  ,  debiendo  este  representar  á  aquella  en  juicio. — ^Y 
por  último  t  según  el  art.  6.®  de  la  ley  para  el  gobierno  de 
las  provincias  de  2  de  abril  de  1845,  los  jefes  políticos  tie- 
nen el  carácter  de  delegados  del  poder  real. 

Según  estos  artículos  las  diputaciones  provinciales 
no  pueden  hacer  mas  pagos  que  los  correspondientes  4 
las  partidas  de  su  presupuesto ,  ni  en  otra  forma  que  en 
la  establecida  en  ellos ,  es  decir ,  por  el  depositario  res- 
ponsable ,  que  no  debe  obedecer  para  este  efecto  i  nin- 
guna otra  persona  ni  autoridad  mas  que  al  jefe  político, 
y  aun  á  este  solamente  cnando  consigne  su  orden  en  un 
libramiento  expedido  con  arreglo  al  presupjuesto  provin- 
cial. Este  procedimiento  es  incompatible  con  el  ejecutivo, 
en  el  cual  solo  manda  el  juez,  puesto  que  á^l  solo  es  á 
quien  únicamente  debe  obedecer  el  deudor. 

Fuera  de  esto ,  la  imposibilidad  legal  de  pagar  dir 
chas  deudas  de  distinto  modo  que  el  establecido ,  bajDO 
que  aplicando  á  su  exacción  las  formas  del  juicio  ;eje« 
cutivo,  se  cometa  una  injusticia,  una  ilegalidad  y  ui)a 
nulidad  insubsanable  y  notoria.  Se  cometerla  pp^  injufU- 
cia ,  porque  se  baria  de  mejor  condición  á  los  particulares 
que  á  las  provincias ,  puesto  que  aquellos  pueden  ahof  •» 
rarse  los  gastos  y  las  vejaciones  de  la  via  ejecutiva  pagajH 
do  desde  luego  sus  deudas ,  y  las  diputaciones  no  pueden 
hacer  lo  mismo  mientras  no  incluyan  la  suya  en  el  pre- 
supuesto y  obtengan  la  aprobación  del  gobierno.  Se  09- 


¡»^^ 


45e  «L  DllBCflO  modbbho. 

méferia  una  ilegalidad,  porque  lo  seria  que  el  juez, 
tomando  el  nombre  de  la  ley ,  como  liene  que  hacerlo 
'Siempre  para  mandar,  intimara  al  jefe  político  en  el 
coticepto  de  representante  judicial  de  la  provincia ,  que 
pagase  las  deudas  de  la  misma ,  prescindiendo  de  lo 
que  para  ello  dispone  de  un  modo  absoliíto  la  ley  mencio- 
nada. Y  se  cometería,  por  último,  una  ilegalidad,  por- 
que esta  intimación  que  por  absurda  no  puede  hacerse 
con  arreglo  á  la  ley,  debe  en  el  juicio  ejecutivo  para 
que  sea  valedero ,  preceder  primero  al  embargo  y  des- 
pués'á  las  diligencias  de  venta  de  los  bienes  embar- 
gados. 

No  hay  mas  medio  de  conciliar  el  procedimiento 
'ejecutivo  con  la  observancia  de  las  formalidades  pre- 
venidas en  la  ley  para  la  inversión  de  los  fondos  pro- 
vinciales. Si  se  trata  de  una  deuda  incluida  en  el  pre- 
supuesto ,  no  puede  haber  cuestión.  Si  se  trata  de  la  no 
'^ incluida,  no  se  puede  reclamar  su  pago  sin  pedirse  an- 
tes lá  referida  inclusión ,  lo  cual  no  se  puede  hacer  judi- 
cialmente, sino  por  el  procedimiento  administrativo  que 
establecen  las  leyes.  Entonces,  ola  diputación  reconoc3 
'{)or  legitima  lá  deuda  ó  no.  Si  la  reconoce ,  no  se  puede 
excmsar  de  pagarla,  puesto  que  si  no  tiene  fondos  suGcien- 
tes  la  ley  le  autoriza  para  sacarlos  de  impuestos  extraordi- 
'  narios  para  cubrir  esta  especie  de  atenciones.  Si  la  diputa- 
ción no  reconoce  la  deuda  y  antes  de  mandar  pagarla  es 
"preciso  decidir  sobre  su  legitimidad,  esta  cuestión  no  pue- 
de evidentemente  ventilarse  por  la  via  ejecutiva ,  sino  por 
la  ordinaria  ante  los  tribunales  de  justicia. 

¿Ni  cómo  habria  orden  y  concierto  en  la  administra- 
ción provincial  si  no'se  guardaran  en  la  inversión  de  sus 
^fondos  todo§ 'estos  requisitos?  Si  fuese  licito  á  los  jueces 
despachar  ejecuciones  contra  las  provincias ,  sobre  come- 


JUBIsraUDlNGlÁ  ADHTNISTRATITA.  4S7 

terse  una  infracción  manifiesta  de  todas  las  disposicionei 
referidas  t  quedarían  desatendidas  muchas  y  muy  prínci- 
pales  obligaciones ,  cuyo  cumplimiento  reclama  imperio^ 
sámente  el  interés  público :  seria  preciso  ,  por  ejemplo, 
aplicar  al  pago  de  deudas  en  favor  de  particulares  los  fon« 
dos  destinados  en  el  presupuesto  á  las  casas  de  beneCcen*» 
cía,  á  los  establecimientos  de  instrucción  pública,  á  las 
obras  indispensables  para  contener  las  inundaciones  ñ  otras 
calamidades  parecidas,  que  tal  vez  se  realizarían  infali- 
blemente suspendiendo  por  falta  de  fondos  los  trabajos  in* 
dispensables  para  evitarlas.  Así,  pues ,  si  el  interés  de  lioís 
pueblos  fué  motivo  suficiente  para  prohibir  respecto  ft 
sus  deudas  el  procedimiento  ejecutivo ,  ¿no  serla  una  in- 
consecuencia absurda  el  tolerarlo  respecto  á  las  provincias 
cuyos  intereses  por  ser  mas  extensos  y  cuantiosos  son 
siempre  mas  respetables?  Si  porque  no  queden  desatendi- 
das las  necesidades  perentorias  de  los  pueblos  no  procede 
contra  ellos  la  via  ejecutiva,  porque  no  se  desatiendan  tam- 
poco las  necesidades  de  las  provincias ,  no  se  debe  conce- 
der contra  ell^s  el  mismo  procedimiento. 

Lo  que  debe  hacerse,  pues,  para  obtener  de  una 
diputación  provincial  el  pago  de  alguna  deuda  que  90 
haya  sido  incluida  en  su  presupuesto ,  es  acudir  at  j^e 
político  solicitando  la  inclusión.  Este  oirá  á  la  diputacioii 
en  el  término  de  los  dos  meses  señalados  en  ol  «'Vrticii- 

« 

lo  59  referido  de  la  ley  de  8  de  enero  de  tfiíS/sobi^ 
la  legitimidad  déla  deuda.  Si  la  encontrare  legitima  dil- 
pondrá  su  inclusión  en  el  presupuesto,  formando  pam 
ello  el  adicional  correspondiente  con  arreglo  al  art.  60 
y  67  de  dicha  ley ,  por  ser  el  pago  de  las  deudas  ob- 
jeto indispensable ;  y  si  las  rentas  de  la  provincia  no 
alcanzaren  á  cubrir  esta  nueva  atención  ^   propondrá 

la  derrama  entre  los  pueblos  ó  el  aumento  de  las  con- 
Tomo  ni.  *  M 


468  BL  DSBBGHO  MODIRNO. 

trijiuciones  direcU$  que  »ea  índispeDSable  coi|  arreglo 
al  art.  65.  Sí  fuere  dudosa  la  legitimidad  de  la  deuda^ 
enviará  el  expediente  al  jaez  de  primera  instancia  com- 
petente asi  que  transcurran  los  dos  meses  de  término, 
manifestando  su  resolución  de  defender  i  la  provin- 
m  en  el  correspondiente  juicio  ordinario.  Asi  se  con- 
cilla la  satisfacción  de  los  particulares  que  tienen  de- 
rechos que  alegar  contra  una  provincia,  con  el  orden 
y  concierto  en  la  administración  de  la  misma* 

Hállase  esta  doctrina  en  la  consulta  del  consejo 
real  en  el  expediente  de  competencia  entre  el  jefe  po- 
iitico  y  el  juez  de  primera  instancia  de  Oviedo,  por 
embargo  hecho  por  el  dicho  juez  en  los  fondos  de  los 
portazgos  de  la  carretera  de  Castilla  (Consulta  de  9  de 
julio  f  Gaceta  núm.  4321). 

Para  hacer  efectivo  el  pago  de  pensiones  atrasadas 
de  un  censo  constituido  por  la  antigua  diputación  del 
principado  de  Asturias ,  á  favor  del  duque  de  Frías, 
sobre  el  arbitrio  de  2  rs.  por  fanega  de  sal ,  se  despa- 
chó á  su  instancia  por  el  expresado  juez,  ejecución 
contra  los  fondos  de  aquella  provincia ,  en  20  de  ma- 
yo de  1845.  Asi  en  las  diligencias  consiguientes  á  es- 
te auto  como  en  las  actuaciones  preparatorias  que  tu- 
vieron lugar  en  el  negocio ,  hizo  el  jefe  político ,  por 
m^o  de  procurador,  y  como  parte  en  representación 
ie  la  misma ,  las  gestiones  de  oposición  que  creyó 
oportunas^  y  entre  otras  la  de  apelar  del  auto  de  am- 
{iliacion  de  embargo  proveído  á  solicitud  del  actor.  En 
este  estado  y  en  virtud  de  una  real  orden  expedida  al 
efecto,  y  de  la  cual  se  remitió  al  juez  la  correspon- 
diente copia ,  promovió  dicho  jefe  político  la  compe- 
.tencia.  El  consejo  real  declaró  que  no  procedía  en  es- 
te caso  el  juicio  ejecutivo  por  las  mismas  razones  ale- 


JVRlSFBUDBIfGIA  ADHINISTSATITA.  4&9 

gadas,  sin  que  obstase  para  ello  la  circunstancia  ée 
haberse  sometido  á  ¿I  el  jefe  político  en  el  hecho  de 
nombrar  procurador  que  actuara  eií  s»  nombre  como 
demandado »  y  esto  por  dos  razones :  la  primera ,  por- 
que no  pudiendo  alterar  este  funcionario  lo  dispuesto 
en  la  ley  sobre  el  pago  de  las  deudas  provinciales; 
tampoco  debe  perjudicar  su  error  á  lá  provincia  de  bu 
ufando ,  y  mucho  mais  habiendo  sido  aquel  subsañadé 
por  la  insinuada  real  orden  :  y  la  segunda,  porque 
las  gestiones  del  representante  judicial  de  la  provincia 
nó  pueden  obstar  de  modo  alguno  al  uso  obligatorio  de 
las  facultades  del  delegado  del  poder  real.  De  lo  cuál 
se  inGere  no  solamente  que  no  procede  la  vía*  ejeca«» 
tiva  contra  las  provincias  por  sus  deudas ,  sino  que  ni 
aun  las  provincias  mismas  ó  sus  representantes  judi^ 
cíales  y  los  jefes  políticos ,  pueden  someterse  á  ella  por 
error  6  capricho. 

El  consejo  real  al  dictar  esta  resolución  añadió,  que 
el  jefe  político  de  Oviedo ,  bajo  su  responsabilidad  y 
en  él  término  de  los  dos  meses  de  la  ley ,  oyera  con 
arreglo  á  la  misma  á  la  diputación  provincial  sobre  ía 
legitimidad  de  la  deuda  que  reclamaba  el  duque  de 
Frias ,  disponiendo  su  inclusión  en  el  presupuestó ,  si 
fuese  legitima ,  formando  para  ello  el  adicional  corres- 
pondiente ,  por  ser  el  pago  de  las  deudas  objeto  indiá&> 
pensable,  acudiendo  si  fuese  necesario  á  derrame  ó 
Aumento  en  la  contribución  directa;  y  en  el  caso  de 
ser  dudosa  la  legitimidad  de  la  deuda,  devolviese,  á^i 
que  trascurriera  el  referido  término ,  los  autos  al  juez, 
manifestándole  su  resolución  de  defender  á  la  provin- 
cia en  er  correspondiente  juicio  ordinario. 


460  Mié  DmCBO  KODVBHO. 

Deíndas  de  establecimientos  públicos. 

Esta  misma  doctrina  puede  ser  aplicable  6  no  á  los 
establecimientos  públicos  de  beneficencia  ó  de  otra  es- 
pecie según  sea  la  clase  á  que  correspondan.  Si  se  tra- 
ta de  un  establecimiento  cuyos  gastos  ó  ingresos  se  in- 
eluyen  en  el  presupuesto  provincial  ó  el  municipal,  es 
claro  que  si  se  le  ejecuta  y  paga  tiene  que  aplicar  á 
este  objeto  la  cantidad  destinada  á  cubrir,  otra  ateo- 
icion ,  j  que  por  consiguiente  este  procedimiento  afecta 
al  presupuesto  de  la  provincia  ó  del  pueblo  respectivo. 
Si  una  provincia  destina  cierta  cantidad  de  sus  ren- 
tas á  costear,  por  ejemplo,  una  casa  de  expósitos,  y 
esta  casa  contrae  deudas ,  siendo  ejecutada  para  su  co- 
bro ,  si  paga  ,  no  puede  cubrir  sus  atenciones  indis- 
pensables con  la  cantidad  que  le  abona  la  provincia, 
y  queda ,  por  lo  tanto  ,  sin  cubrir  una  parte  del  pre^ 
supuesto  de  gastos  de  esta.  Siendo  esto  precisamente 
•lo  que  ha  querido  evitar  la  ley  al  sujetar  la  inversión 
de  las  rentas  de  los  pueblos  y  provincias  á  las  for- 
malidades del  presupuesto ,  es  claro  que  en  el  caso 
dicbono  puede  proceder  tampoco,  la  via  ejecutiva. 
Ejecutar  á  un  establecimiento  que  vive  con  los  fondos 
provinciales  ó  municipales ,  es  lo  mismo  que  ejecutar  al 
pueblo  ó  á  la  provincia  que  se  los  proporcionan ,  y 
por  consiguiente  debe  considerarse  como  cosa  prohi- 
bida, 

Pero  no  debe  decirse  \o  mismo  cuando  se  trate  de 
un  establecimiento  público  que  viva^de  rentas  propias 
cuyos  ingresos  no  figuran  como  gastos  en  el  presa- 
puesto  provincial  ni  en  el  municipal,  y  sobre  cuya  ad- 
ministración no  ejerce  el   gobierno  mas  que  el  pro- 


JCBISPBUDBRGIA  ADMINISTBATITA.  461 

tectorado  que  le  dan  las  leyes  sobre  todas  las  funda- 
ciones piadosas.  Este  protectorado ,  según  la  real  orden 
de  25  de  marzo  que  lo  establece »  está  limitado  en  sti 
ejercicio  á  la  vigilancia  ¿  intervención  necesarias  para 
que  tenga  el  debido  cumplimiento  la  voluntad  de  los 
fundadores  de  obras  piadosas  ,  lo  cual  no  puede  ser 
motivo  suficiente  para  que  alcance  á  las  deudas  que 
contraen  estos  establecimientos  la  excepción  de  no  po- 
derse exigir  por  la  via  ejecutiva.  Administradas  estaa 
obras  piadosas  sin  mas  dependencia  de  la  autoridad  gu- 
bernativa que  la  que  resulta  de  la  inspección  inmediata 
que  debe  ejercer  el  gobierno  sobre  las  mismas ,  sus 
gastos  é  ingresos  no  forman  parte  del  presupuesto  mu- 
nicipal ni  provincial ,  por  cuya  razón  las  legitimas  y 
necesarias  consecuencias  que  se  deducen  de  las  leyes 
de  ayuntamientos  y  diputaciones  provinciales  de  8  de 
enero  de  1845  para  excluir  las  ejecuciones  que  tieneb 
por  objeto  deudas  de  las  provincias  ó  de  los  pueblos, 
no  son  aplicables  al  cobro  de  las  deudas  que  eonlraír 
gan  tales  establecimientos.  La  ejecución  contra  ellos 
no  afecta  en  nada  el  presupuesto  del  pueblo  ó  de  la 
provincia ,  y  por  lo  tanto  cesa  la  razón  que  hay  para 
que  no  proceda  esta  especie  de  juicio  contra  las  dipu- 
taciones provinciales  ni  contra  los  ayuntamientos.  En 
suma ,  se  puede  entablar  la  via  ejecutiva  contra  los 
establecimientos  públicos  de  cualquier  especie  que  no 
se  sostienen  con  fondos  provinciales  ni  municipales. 

Tal  es  la  regla  que  se  deduce  de  la  consulta  del 
consejo  real  publicada  en  18  de  setiembre,  en  el  caso 
que  vamos  á  referir.  A  solicitud  de  la  condesa  de  Fuen- 
tenueva  se  despachó  por  uno  de  los  jueces  de  prime- 
ra instancia  de  Murcia,  en  8  de  mayo  de  1843,  eje- 
cución contra   los  bienes   de  la  casa  de  huérfanos  y 


4C9  M»¿  DBABGHO  KODURO. 

«xpteitiKi'.de  «qoella  ciudad»  por  la  suma  de  19»820 
reales  30  maravedís ,  prestada  por  dicha  condesa  ba- 
jo ciertas  coadiciones  á  aquel  establecí mieqto .,.  com-* 
ptreudido  entre  las  fundaciones  del  cardenal  Belluga. 
|).  Joaquin  Posada ,  su  particular  administrador ,  des- 
pués do  haber  solicitado  inútilmente  la  inhibición  del 
juez  coqupareciendo  á  este  fin  en  los  autos ,  acudió  al 
jefe  político  de  la  provincia ,  de  quien  obtuvo  que  re- 
clamase el  conocimiento  y  promoviese  esta  competen- 
cia. Dicha  casa  de  huérfanos  y  expósitos  vive  de  sus  ren- 
Mif  propias.»  sin  tener  sobre  ella  la  autoridad  admi- 
nistrativa mas  que  el  alto  protectorado  que  le  concede 
la  real  orden  citada  de  25  de  marzo.  La  ejecución 
despachada  contra  ella  no  podia  alterar  en  nada  el  pre- 
anpoeato  provincial  ni  municipal  de  Murcia ;  por  todo 
)o  Gual  declaró  el  consto  que  no  era  aplicable  á  sus 
deudas  la  excepción  de  la  via  ejecutiva  concedida  á  las 
provincias  y  á  los  pueblos»  decidiendo  la  competencia 
en  favor  de  la  autoridad  judicial. 

m. 

¿€orre$ponde  al  jefe  polilico  ó  al  juez  de  primera  instan- 
cia el  corioeimxenio  de  los  recursos  que  se  entablen 
^OT  las  partes  agraviadas  en  razón  de  las  mullas  que 
intpongán  los  alcaldes  y  sus  tenientes? — (Consultas  de 
^2  de  octubre  en  el  expediente  de  competencia  en- 
tré el  jefe  político  y  uno  de  los  jueces  de  primera 
instancia  de  Sevilla »  y  de  25  de  mayo  en  la  com- 
petencia entre  la  audiencia  y  el  jefe  político  de  Ya- 
Iladolid.)  (Pueden  verse  estos  casos  y  la  doctrina  que 
resulta  de  ellos  en  el  tomo  i»  pág.  451). 

En  el  lugar  citado  expusimos  la  doctrina  de  que 


JURI6FBUDBNGU  ▲DMlNISTBÁTrTA.  49$ 

coando  el  alcalde  obra  como  funcionario  administratiro 
é  impone  multas  con  este  carácter  ,  debe  conocer  el 
jefe  poiitico  de  las  reclamaciones  de  los  interesados; 
pero  cuando  procede  como  autoridad  judicial  ó  como 
delegado  de  ella ,  debe  conocer  de  tales  reclamaciones, 
en  el  primer  caso  ,  la  audiencia  del  territorio ,  y  eñ 
el  segundo ,  el  juez  que  le  delegó.  Los  dos  casos  cita- 
dos  comprueban  el  primer  extremo  dé  esta  doctrina , 
porqpe  se  trata  de  multas  impuestas  por  alcaldes  en  el 
uso  de  sus  atribuciones  administrativas.  El  qne  vamos 
á  referir  confirma  el  segundo  extremo  ,  á  saber  ,  que 
cuando  el  alcalde  impone  nna  multa  como  autoridad 
judicial  6  delegado  de  ella ,  corresponde  revocar  6  mo- 
dificar esta  sentencia  al  juez  delegante  6  ¿  la  sala  de 
justicia  de  la  audiencia  del  territorio  como  superior  co« 
mun  á  entrambos,  pero  nunca  al  jefe  político,  por* 
que  no  es  superior  gerárquicó  del  alcalde  cuando  este 
obra  como  autoridad  judicial ,  ni  al  tribunal  pleno  de 
la  misma  audiencia ,  porque  atendidas  sus  atribucio- 
nes carece  de  jurisdicción  con  respecto  á  esta  clase  de 
multas. 

Gregorio  San  Miguel ,  vecino  de  Aldeamayor,  acu- 
dió al  juez  de  primera  instancia  de  Olmedo  en  queja 
contra  el  alcalde  de  su  pueblo  por  no  baber  instrúidt 
diligencias  sobre  un  burto  ,  en  cuya  represión  estaba 
dicho  San  Miguel  interesado.  Expedido  en  consecuen- 
cia el  correspondiente  despacbo  por  el  juez ,  le  entre- 
gó aquel  al  regidor  primero  del  ayuntamiento ,  y  no 
al  alcalde  de  Aldeamayor  ,  á  quien  iba  dirigido.  Re- 
convenido por  este ,  le  contestó  que  el  despacho  era 
contra  él,  y  esta  la  causa  de  no  haberle  querido  po- 
ner en  sus  manos.  En  su  consecuencia  el  alcalde  le 
impuso  la  multa  de  30  ducados ,  y  en  cumplimiento 


404  BL  DBBBGHO  KODBBNO. 

de  ordenes  circuladas  sobre  el  particular ,  dio  noticia 
de  esta  imposición  al  jefe  político  de  Valladolíd ,  el 
cual  la  dejó  sin  efecto.  Entre  tanto  el  multado  recurrió 
al  expresado  juez ,  y  recibida  información  sobre  ello» 
se  remitieron  por  este  las  diligencias  á  la  sala  de  jus- 
ticia de  dicha  audiencia  *  donde  obraban  los  antece- 
dentes de  la  causa  qijp  dio  ocasión  ¿  la  indicada  mul- 
ta, cuya  exacción  mandó  aquella  suspender  por  enton- 
ces. En  este  intermedio  el  juez  remitió  al  magistrado 
encargado  de  la  recaudación  de  penas  de  cámara  en 
la  misma  audiencia  la  certificación  mensual  de  mul- 
tas, y  entre  las  comprendidas  en  «lias  figuraba  )a  de 
los  30  ducados  dichos ,  con  la  nota  de  su  alzamiento 
por  el  jefe  político.  Devuelta  esta  certificación  al  juez 
por  el  referido  magistrado ,  con  prevención  de  que  for- 
mase sobre  ello  el  oportuno  expediente  y  le  remitiese 
al  tribunal  pleno  ,  verificó  el  juez  uno  y  otro ,  y  á 
petición  fiscal  se  amplió -la  instrucción  del  expediente 
remitido  mediante  certificación  de  lo  que  constaba  so- 
bre el  particular  en  los  insinuados  autos  de  la  sala. 
De  dicha  certificación  resultó  entre  otras  cosas  la  men- 
cionada suspensión  acordada  por  esta;  mas  sin  embar-» 
go,  el  tribunal  pleno,  conformándose  con  el  dictamen 
del  fiscal,  redujo  la  multa  en  cuestión  á  20  ducados, 
y  decretó  su  exacción  en  5  de  enero  de  1844.  Hecha 
sliber  de  su  orden  esta  providencia  al  jefe  político, 
promovió  competencia. 

El  consejo  real  fundándose  en  que  el  alcalde  de 
Aldeamayor  impuso  la  multa  ejerciendo  funciones  d^ 
auxiliar  y  delegado  del  juez  de  Olmedo  ,  y  por  con- 
siguiente con  el  carácter  de  juez  de  diligencias  su- 
bordinado al  del  partido  con  arreglo  al  art.  106  del 
reglamento  de  juzgados ,  declaró  incompetentes  en  este 


iURISPBUDBnCfJL  AI)MINIST1l4TiyA.  485 

negocio  al  tríbanal  pleno  y  al  jefe  político.  (CoQiQlta 
de  18  de  setieuibre,  Gactia  mim.  4394-)* 

IV. 

¿Pueden  provocarse  competencias  conlenciqso-admintstrü" 
tivas  por  aira  autoridad  que  la  del  jefe  pqlUico? 

...Esta  cuestión  está,  ya  hoy  plenamente  resuelta  por 
decreto  de  4  de  junio  de  1847,  pero  no  lo  estaba  en  el 
tiempo  en  que  se  s^iscitaron  las  cueslioncs  de  que  vamos 
á  tratar.  El  derecho  entonces  vigente  sobre  esta  materia 
era  el  decreto  de  6  de  junio  de  184}»  el  cual  autorí- 
^ba  á  los  jefes  políticos  para  promover  conipetcnci.afi 
sin  designar  olra  autoridad  ni  cuerpo  administrativo 
al  mismo  fin.  Esta  circunstancia  dio  lugar  á  q,Me  se 
dudara  si  con  arreglo  á.  dicho  decreto  debian^copaide- 
rarse  excluidos  de  la  facultad  de  suscit/sir  tales  recur-r 
sos  todas  las  demás  autoridades.  El  silencio  de  la  ley 
podia  dar  lugar  á  suposiciones  contradictorias ,  pfro  1^ 
razón  no  podia  menos  de  interpretarlo  como  favorable 
á  la  facultad  exclusiva  del  jefe  político.  Si  la  admi- 
nistración pudiese  por  medio  de  todos  sus  agentes  y 
cuerpos  que  la  componen ,  ejercer  la  facultad  que  le 
compete  de  provocar  contiendas  de  jurisdicción  y  atfir 
buciones  á  la  autoridad  judicial ,  estaría  mal  segbf& 
el  respeto  que  se  debe  á  la  independencia  de  esta^ 
Por  lo  mismo  quq  la  facultad  de  promover  tales  re- 
cursos es  de  suma  importancia  y  puede  ser  de  gran 
trascendencia,  se  necesita  limitarla  á  pocas  autoridades 
de  categoría  ,  y  á  quienes  se  pueda  exigir  fácilinente 
la  responsabilidad.  ^Qu¿  seria  de  la  administración  de 

justicia  si  todas  las  autoridades  administrativas  tuvie« 
Tomo  ni.  Sf 


466  BL  DKBSCHO  KODBKlfO. 

sen  eo  su  mano  el  paralizar  los  procedimientos  de  aque- 
lla por  medio  de  la  competencia? 

No  s^  seguirían  menos  inconvenientes  de  conceder 
á  la  autoridad  judicial  el  derecho  de  promover  com- 
petencias á  la  administración.  En  primer  lugar  resul- 
tarla de  aquí  que  estarla  en  manos  de  los  jueces  y  tribuna- 
les el  entorpecer  y  paralizar  la  acción  administrativa  en 
los  negocios  que  son  de  su  competencia,  Y  como  las  reso- 
luciones de  la  administración  suelen  ser  de  naturaleza 
perentoria ,  podría  suceder  que  una  competencia  provo- 
cada por  un  juez  de  primera  instancia  causara  daños  gra- 
vísimos á  un  vecindario  ó  á  toda  una  provincia.  Era 
preciso  evitar  un  peligro  semejante ,  y  el  único  modo 
de  conseguirlo  era  privar  á  la  autoridad  judicial  del 
derecho  de  promover  aquellos  recursos.  La  adopción 
de  este  principio  no  perjudica  á  los  interesados  par- 
ticulares ,  porque  pudiendo  estos  proponer  ante  la  au- 
toridad administrativa  la  oportuna  declinatoria »  es  pa- 
ra ellos  el  resultado  igual  al  que  podian  obtener  por 
medio  de  la  competencia.  Tampoco  debe  mirarse  esta 
resolución  como  contraria  al  derecho  de  defender  la 
integridad  de  sus  atribuciones ,  que  por  regla  general 
compete  á  los  tribunales  ordinarios  así  como  á  las  ju- 
risdicciones de  todas  clases  ^  pues  esta  integridad  se 
halla  completamente  asegurada,  debiendo  ser  el  monar- 
ca 9  jefe  supremo  del  poder  ejecutivo  y  la  persona  que 
por  sa  posición  puede  ser  mas  imparcial  en  el  Estado, 
quien  como  jefe  común  de  las  autoridades  contendien- 
tes decida  la  competencia.  Si,  pues,  por  una  parte  la 
razón  y  la  conveniencia  pública  aconsejaban  que  se 
interpretase  de  este  modo  el  decreto  de  6  de  junio  de 
1844  ,  y  por  otra  hallamos  imphcitamente  adoptado  en 
el  mismo  el  principio  que  acabamos  de  establecer »  en 


JUmSPAUBKNCTl  ÁDlITmSrRitÍTA.  467 

el  hecho  de  suponer  siempre  que  les  qne  reclaman  9on 
los  jefes  polilicos,  es  claro  que  á  ellos  exclnsivamenfe 
correspondía  tal  facultad »  aun  antes  que  lo  decla- 
rase asi  terminantemente  el  real  decreto  de  4  de  junio 
de  1847.  Por  lo  tanto »  sí  contra  lo  aquf  alegado  se  lle- 
gara ¿  suscitar  alguna  competencia ,  la  resolución  que 
debia  recaer  sobre  ella  era  la  de  no  haber  lugar  á  de- 
cidirla. Tal  ha  sido  la  doctrina  establecida  por  el  con- 
sejo real  en  los  casos  que  Tamos  á  referir. 

Primer  caso.  Doña  Ana  María  Boceta  acudió  en  2f 
de  junio  de  1840  á  la  diputación  de  Badajoz  en  solici- 
tud de  que  del  precio  del  arriendo  de  los  terrenos  de  pro- 
pios de  la  villa  de  Llera  se  la  diese  la  parte  correspon- 
diente á  los  de  su  pertenencia  incluidos  en  este  contrato. 
Habiendo  acordado  aquella  autoridad  lo  que  juzgó  opor- 
tuno con  audiencia  del  ayuntamiento  de  dicha  villa, 
recurrió  este  en  queja  al  jefe  político  de  Badajoz ,  el 
cual,  sin  resolver  definitivamente,  pasó  las  diligencias 
al  consejo  provincial  luego  que  fué  instalado ;  y  promo- 
vido entre  tanto  por  la  referida  Doña  Maria  Boceta  juicio 
de  apeo  de  los  terrenos  en  cuestión  ante  el  juez  de  pri* 
mera  instancia  de  Llerena ,  el  consejo  provincial  provocó 
y  entabló  por  si  la  competencia.  El  consejo  real  decla- 
ró no  haber  lugar  á  decidirla ,  mandando  al  mismo 
tiempo  se  hiciera  entender  al  jefe  politico  al  tiempo  de 
devolverle  los  autos,  que  reprodujera  la  competencia 
si  la  creia  procedente.  (Consulta  de  26  de  mayo ,  Gaceta 
núm.  4283.) 

Segundo  caso*  El  juez  de  primera  instancia  de  Já- 
tiva  provocó  de  oficio  contienda  de  jurisdicción  sobre 
conocer,  con  exclusión  del  alcalde,  de  las  denuncias 
de  infracción  de  las  ordenanzas  de  riego  y  de  daños 
causados  en  la  huerta  de  la  misma.  El  jefe  político  de 


468  SL  0BBBGHO  VODBHNO. 

Valencia  adinitió  esta  provocación ,  y  el,  consejo  real  de-- 
cidíó  como  en  el  caso  anterior.  (Consulta  de  27  de  mayo^ 
Gaceta  núm.  4287.\ 

Tercer  caso.  £1  juez  de  primera  instancia  de  Badajoz 
suscitó  competencia  al  alcalde  de  la  misma  ciudad  en 
cierta  diligencia  de  apremio  contra  D.  Vicente  Berriz 
para  el  cobro  de  2000  rs.  que  debia  al  fondo  de  pro- 
pios. Durante  la  sustanciacion  del  articulo  adoptó  el  re- 
ferido juez  una  medida  conciliatoria  acerca  de  la  com- 
petencia pendiente ;  pero  habiendo  revocado  el  auto  la 
audiencia  del  territorio  y  mandado  reponer  las  actuacio- 
nes al  estado  de  la  presentación  del  primer  escrito ,  man- 
dó el  jefe  politico  al  alcalde  de  Badajoz  que  sostuviera  la 
competencia.  Siendo  semejante  el  caso,  la  resolución  no 
podia  menos  de  ser  idéntica  como  lo  fué.  (Consulta  de  18 
de  junio,  Gacela  núm.  4305.) 

.  Cuarto  caso.  Habiéndose  ido  á  América  á  la  edad  de 
quince  años  un  hijo  de  Doña  Josefa  Balparda ,  vecina  de 
Castrourdiales ,  con  el  correspondiente  pasaporte  y  sin 
4ejar  compromiso  conocido  de  ninguna  especie ,  fué  in- 
cluido en  la  quinta  de  1844  y  le  tocó  la  suerte  de  soldado, 
lyilamado  para  cubrir  su  plaza  el  número  inmediato ,  pre- 
lentó  un  sustituto  en  su  lugar,  é  intentó  después  ante  el 
jjQje;  dp  Gastrourdiales ,  contra  dicha  Balparda ,  demanda 
par/Bi jqiie  le  resarciese  con  los  bienes  de  su  hijo  el  perjui- 
cio ^pe  su  ausencia  le  habia  ocasionado.  Pendiente  el 
(JeltO;,  acudió  esta  interesada  á  la  diputación  provincial» 
y  esta,  accediendo á  su  solicitud,  promovió  directamente 
y  formalizó  competencia ,  la  cual  estando  tan  mal  forma-- 
/^  comp  las  anteriores ,  tuvo  la  misma  suerte.  (Consulta 
^2d^e  julio,  Gaceta  núm.  4344.) 


1 1  ■  • 


JCJHISPBVDBlfCIA  ADlOllIfttBATlTA.  469 


¿En  qui  casos  procede  y  en  qné  casos  no  el  interdicto  posesa 
rio  contra  las  providencias  de  las  autoridades  adminis-* 
tratitas  ? 

La  real  orden  de  8  de  mayo  de  1839  dispudo  que  no 
se  diera  interdicte  posesorio  contra  las  providencias  que 
dictaran  los  ayuntamientos  y  las  diputaciones  protinda* 
les  en  el  uso  de  sus  atribuciones.  Esta  disposición  era  con- 
secuencia del  principio  constitucional  que  declara  la 
independencia  entre  la  autoridad  judicial  y  la  adminis* 
trativa ,  porque  mal  podrían  ser  independientes  estas  dos 
autoridades  si  la  una  pudiese  embarazar  la  acción  de 
la  otra ,  mezclándose  en  sus  actos  6  impidiendo  la  eje- 
cución de  sus  resoluciones.  También  fué  dicha  disposi^ 
cion  la  que  puso  término  al  grande  abuso  de  que  el  in^ 
teres  privado  se  sobrepusiese  al  procomún ,  logrando  que 
los  jueces  dejasen  sin  efecto  de  una  manera  precipitada 
y  violenta,  sin  el  suGciente  conocimiento  de  causa  y  sin 
oir  siquiera  á  la  autoridad  administrativa,  aquellas  pro- 
jl^idencias  que  esta  habia  dictado  en  uso  de  sus  atribu- 
ciones y  con  una  mira  de  otilidad  pública. 

Basta,  pues,  que  una  resolución  administrativa  esté 
en  el  circulo  de  las  atribuciones  de  la  autoridad  que  la 
dictó ,  para  que  no  se  dé  contra  ella  el  interdicto  poseso- 
rio. Si  dicha  resolución  fuese  injusta,  no  dejará  de  revo- 
carla la  autoridad  superior  á  quien  corresponda:  si  pro- 
puesta la  demanda  de  otro  modo,  ó  teniendo  en  cuenta 
ciertas  circunstancias  omitidas  fuese  competente  la  auto- 
ridad judicial ,  libre  es  el  actor  para  acudir  á  la  misma 
por  la  via  ordinaria.  Asi ,  pues ,  cuando  se  declare  que  no 


470  ML  ÜEMCñO  MOOKKKO* 

procede  el  interdicto  posesorio  contra  una  providencia 
administrativa »  lo  que  impUeitamente  se  decide  es: 
1/  Que  dicha  resolución  ha  versado  sobre  una  materia 
.que  es  de  la  competencia  de  la  administración ;  y  %""  qoe 
el  jaez  ha  atentado  contra  la  independencia  de  esta,  dan** 
do  lugar  al  recurso  de  despojo.  Pero  de  aqui  no  se  sigae 
ni  la  validez  de  la  providencia  disputada,  ni  la  facultad 
de  la  administración  para  proveerla ;  y  por  eso  aun  des- 
pués de  la  declaración  de  no  proceder  el  interdiclo  de 
despojo ,  ó  se  puede  acudir  á  la  autoridad  administrativa 
superior  á  Gn  de  que  enmiende  la  providencia  controver- 
tida, ó  bien  al  mismo  juez  de  primera  instancia,  si  el 
asunto  fuese  susceptible  de  discutirse  por  la  vía  ordi- 
.  naria. 

Pero  lo  que  ofrece  mas  diGcultad  en  la  práctica  es 
determinar  qué  providencias  deben  considerarse  como 
comprendidas  en  el  circulo  de  las  atribuciones  de  las  au- 
toridades administrativas  para  los*' efectos  del  decreto  de  8 
de  mayo  de  1839.  La  regla  general  es  que  toda  providen- 
cia que  recae  sobre  materia  de  las  atribuciones  de  los 
ayuntamientos  ó  diputaciones  provinciales  no  esté  sujeta 
al  interdicto. 

Providenciai  sobre  arbitrios  municipales. 

En  este  concepto  no  se  debe  autorizar  dicho  procedi- 
miento contra  los  acuerdos  de  los  ayuntamientos  impo- 
niendo arbitrios  municipales  con  la  competente  autoriza- 
ción del  jefe  político ,  porque  el  art.  8 1 ,  párrafo  7.°  de  la 
ley  de  8  de  enero  de  1845  atribuye  á  dichas  corporaciones 
la  facultad  de  crear  tales  arbitrios  con  la  referida  autori- 
zación. Semejante  providencia  seria  evidentemente  un 
acto  administrativo  comprendido  e^n  las  facultades  de  los 


I.J 


JUBISPACOBRGtA  ADMIHIftT&ATlTÁ.  471 

ayuntamientos »  y  que  no  podría  revocarse  por  una  da* 
manda  de  despojo.  Asi  lo  ha  decidido  el  consejo  real  en 
los  casos  siguientes. 

1/  El  ayuntamiento  de  Mora  de  Ebro  *  coü  aproba- 
ción del  jefe  político  de  Tarragona ,  dio  el  carácter  y  la 
aplicación  8e  arbitrio  municipal  á  la  prestación  á  que 
con  nombre  de  puja  estaba  antes  sujeto  á  favor  del  duque 
de  Medinaceli  el  pan  quesecocia  en  los  hornos  de  aquella 
villa  9  y  al  mismo  tiempo  ocupó  el  local  que  servia  de  de- 
pósito al  producto  de  esta  prestación.  Habiendo  recurrido 
al  juez  de  primera  instancia  de  Gandesa  el  apoderado  del 
duque  en  29  de  abril  de  1845  promoviendo  juicio  sn- 
marisimo  de  posesión  del  referido  depósito  de  pan  de  los 
hornos  insinuados,  proveyó  dicho  juez  como  se  pediat 
mandando  al  ayuntamiento  de  Mora  reponer  á  su  costa  el 
depósito  al  estado  que  tenia  antes  de  la  reclanacion  de 
dicho  apoderado.  Entonces  protestó  el  ayuntamiento  con- 
tra esta  providencia ,  fundándose  en  que  la  prestación  de 
que  se  trataba  habia  cesado ,  como  todas  las  de  su  clase, 
por  un  efecto  preciso  de  las  leyes  vigentes  sobre  señorioSt 
sin  que  por  otra  parte  hubiese  el  duque  presentado  el  ti- 
tulo en  que  pudiera  apoyarse  su  pretendido  derecho  á 
percibirla ;  pero  el  juez  acordó  sin  embargo  que  se  llevase 
á  efecto  lo  mandado,  quede  hecho  quedó  cumplido  por 
el  alcalde.  Establecido  después  otro  depósito  por  el  ayun- 
tamiento, reiteró  el  apoderado  del  duque  la  misma  ges- 
tión ante  el  juez,  ofreciendo  información  sumaria  sobre 
ello,  y  manifestando  que  seria  ilusoria  la  restitución  v&- 
rificada  si  no  se  hacia  extensiva  á  la  prestación  que  el 
ayuntamiento  continuaba  percibiendo.  En  estado  de  ha- 
berse suministrado  dicha  información  para  acreditar  que 
el  duque  poseia  de  tiempo  inmemorial  este  derecho,  di- 
rigió el  jefe  político  al  juez  una  comunicación  manifes- 


471  Bt  DfiBBGHO  XODBBNO. 

tándote  que  si  su  providencia  se  limitaba  á  la  restilucioD 
del  dep6sito  al  duque ,  nada  tenia  que  oponer  á  ella;  mas 
que  si  comprendía  también  la  prestación  misma  destina- 
da, con  su  aprobación,  por  el  ayuntamiento  como  arbi- 
trio municipal  á  los  fondos  de  esta  clase ,  íío  podia  menos 
dé  rechazarla ,  por  invadirse  con  ella  atribuciones  propias 
de  la  administración  ;  de  lo  cual  resulfd  la  competencia. 

Lá  providencia  de  convertir  en  arbitrio  municipal  la 
prestación  que  antes  percibiael  duquedeMediñacclt  era 
iín  acto  administrativo  comprendido  en  las  atribuciones 
del  ayuntamiento  de  Mora;  por  lo  tanto,  no  procedía 
contra  él  el  interdicto  posesorio.  Y  aunque  el  apoderado 
del  duqiié  pudiese  reclamar  dicha  prestación  ante  la  au- 
toridad judicial ,  no  era  modo  de  veriGcarlb  la  informa- 
ción suiíiarlsima  del  juicio  de  posesión ,  sino  el  establecí- 
do  én  la  ley  de  3  de  mayo  de  1823  restablecida  en  20  de 
eneró  de  1837  y  en  la  de  26  de  agosto  del  mismo  año.  El 
consejo  real  decidió  esta  competencia  &  favor  de  la  admi- 
nistración. (GoDSulla  de  31  de  mayo,  Gaceta  núm.  4284.) 
2."*  Transigido  en  2S  de  junio  de  1845  el  pleito 
iue  contra  el  real  patrimonio  sostuvieron  la  ciudad  de 
Altñagro  y  las  villas  de  Valdepeñas,  Granátnia  y  Mo- 
ral dé  Calatrava  ,  sobre  pertenencia  de  los  sitios  de 
Nava  del  Conejo ,  Rochas  y  Alavanejos ,  quedaron  por 
dichas  poblaciones  medíante  el  servicio  de  6000  duca- 
dos. El  ayuntamiento  de  Almagro,  en  unión  con  los 
comisionados  de  las  tres  villas  comuneras,  ya  arrenda- 
ban los  sitios  referidos,  yá  los  dejaban  de  pasto  que 
aprovechaba  el  común  de  vecinos  de  todas  ellas.  En  1841 
los  arrendaron  en  sii  mayor  parte  por  cuatro  años ,  con 
el  objeto  de  destinar  el  producto  del  arriendo  á  la  des- 
trucción de  la  langosta,  que  en  aquel  ario  aovó  en  abnn- 
danciá  en  aquel  distrito.  Poco  después  co^mpareció  an- 


JUaiSPBUDENGljk  ADMINISTBATIVA.  478 

te  el  juez  de  primera  instancia  de  Valdejiéñáá  él  sin- 
dicó del  aj'úntahiíentó  de  lá  misma  YÜla,  eú  solicitud 
de  que  se  la  amparase  en  lá  posesión  del  libre  dpró^ 
Yechamiento  de  tos  pastos  de  los  expresados  sitios  t  úias 
aunque  dio  información  sobre  ello,  fué  desestimada  es- 
ta pretensión  por  el  juez.  Antes  de  ella  el  procurador 
fiscal  de  ganadería  de  aquel  partido  habiá  deducido 
otra  igual  en  el  niismo  juzgado  á  riombre  de  los  ga- 
naderos de  las  insinuadas  poblaciones ,  por  haber  sido 
arrojados  algunos  de  ellos  de  los  mencionados  sitios  por 
un  dependiente  de  su  arrendatario:  él  juez  admitió  Ik 
información  ofrecida  sobre  el  particular ,  y  por  aotb 
de  ¿i  de  mayo  de  ISIl  nlandó  unir  éstas  diligencias 
á  las  proihovrdas  por  el  sindico  de  Valdepeñas ,  y  qiié 
se  hiciese  saber  al  procurador  fiscal  acudiese  dond\B 
correspondiera  en  virtud  de  lo  mandado  eñ  la  real 
orden  de  8  de  mayo  de  1839.  Apelado  e^te  auto  y  re- 
vocado por  la  audiencia  del  territorio  ,  dio  lugar  el 
juez  á  la  restitución  pedida  por  dicho  procurador  ed 
providencia  de  28  de  setiembre  de  1843 ,  de  lá  ciiál 
apelaron  los  síndicos  del  ayuntamiento  de  YaldepéfiaÉ. 
Pendientes  los  áuioi  én  la  áüdieücia  á  causa  oe  este 
recurso,  promovió  él  jefe  político  de  Albacete  la  com- 
petencia. Como  la  providencia  acordada  pdr  la  ciudad 
de  Almagro  con  los  comisionados  de  las  tres  villas  eá- 
faba  en  sus  atribuciones  ,  ya  se  consideren  estas  coh 
arreglo  á  la  ley  de  3  de  febrero  de  1823,  vigente  il 
empezar  el  litigio  ,  porque  su  artículo  49  encargaba  4 
los  ayuntamientos  cuidasen  de  fomentar  la  agricultura 
y  removiesen  los  obstáculos  que  se  opusieran  á  su  pro- 
greso, ya  se  consideren  con  arreglo  á  las  leyes  de 
ayuntamiento  de  1840  y  1845,  porque  ambas  auto- 
rizaron á  dichos  cuerpos  á  deliberar  sobre  la  creación 
Tomo  iii.  60 


474  ai,  fiBllCHO  KODBBHO. 

de  arbitrios  f  era  claro  que  do  procedía  el  interdicto» 
y  si  el  recargo  á  la  diputación  antes,  y  después  al  je- 
fe poUtico.  Por  estas  razones  decidió  el  consejo  real  ¿ 
favor  de  la  administración.  (GonsuUa  de  22  de  octubre, 
{Gaceta  núm.  4476). 

Pravidencioi  sobre  el   plantío  ,    cuidado  y  aprovecha- 
mientos de  montes  comunes. 

« 

« 
Están  también  exentas  del  inte/dicto  las  proYÍden- 

cias  que  toman  los  ayuntamientos  sobre  el  plantío,  cui- 
dado y  aprovechamiento  de  los  montes  y  bosques  del 
común,  porque  el  art.  81,  párrafo  6.^  de  la  ley  de  8 
de  enero  de  1845  autoriza  á  dichas  corporaciones  pa- 
ra deliberar  sobre  esta  materia.  Asi  era  de  necesidad 
que  sucediese  ,  porque  si  los  ayuntamientos  hubiesen 
de  sostener  un  pleito  para  cada  acto  de  conservación 
que  hubiesen  de  practicar  sobre  los  bienes  de  aprove- 
chamiento común ,  se  seguirían  con  la  dilación  que  esto 
había  de  ocasionar  graves  perjuicios  á  los  pueblos.  Hé 
aqui  el  caso  que  confirma  esta  doctrina. 

Bl  ayuntamiento  de  Rioalmar  ,  habiendo  reconocido 
á  instancia  de  varios  vecinos  el  libro  catastro,  halló 
no  haber  en  el  término  del  pueblo  mas  encinas  que 
las  pertenecientes  al  común  ;  pues  sí  bien  se  habían 
enagcnado  algunos  bienes  de  propios,  habia  sido  sin 
comprender  á  aquellas  en  las  ventas.  Y  como  el  pue- 
blo no  las  aprovechaba  por  haberse  apoderado  de  ellas 
algunos  particulares  haciendo  desaparecer  de  sus  tier- 
ras antiguos  linderos,  decretó  dicho  ayuntamiento  que 
las  encinas  que  estuviesen  en  este  caso  fuesen  consi- 
deradas como  del  común ,  si  los  pretendidos  dueños  de 
las  tierras  donde  aquellas  se  hallasen  no  presentaban 


los  títulos  justificativos  de  su  propiedad.  A  couieeaeAr 
cia  de  esto*  Doña  Josefa  García  se  presentó,  como  des- 
pojada al  juez  de  primera  iostaucia  de  Piedrabita,  quien 
oyéndola  en  juicio  sumarisimo  proveyó  auto  de  amparo 
en  6  de  noviembre  de  18ii»  dando  lugar  con  esto  ¿  una 
competencia  que  le  promovió  el  jefe  político  de  Avila. 
En  este  tiempo  no  estaba  todavía  vigente  el  art.  81 
citado  de  la  ley  de  ayuntamientos  de  1845 ,  pero  si  la 
ley  de  14  de  julio  de  1840 »  cuyo  articulo  61  encar- 
gaba á  aquellas  corporaciones  el  arreglo  por  medio  de 
acuerdos  ejecutorios  de  lo  perteneciente  al  plantío,  cui- 
dado y  aprovechamiento  de  los  montes  y  bosques  del 
común.  Y  considerando  el  consejo  real  que  en  esta 
atribución  estaba  comprendido  el  acuerdo  del  ayunta* 
miento  de  Rioalmar  declarando  comunes  las  encina 
comprendidas  en  su  término «  decidió  que  no  procedía 
el  interdicto  de  despojo,  resolviendo  la  competencia  ¿ 
favor  del  jefe  político.  (Consulta  de  31  de  mayo,  Gaeeia 
núm.  4287). 

Providencias  sobre  polieia  ruraL 

Hállanse  en  el  mismo  caso  las  providencias  que  to- 
man los  alcaldes  como  administradores  de  los  pueblos 
respectivos  para  cuidar  de  la  policía  rural  con  arreglo 
á  las  leyes,  disposiciones  superiores  y  ordenanzas  mu- 
nicipales ,  porque  el  art.  74 ,  párrafo  5.^  de  la  ley 
de  8  de  enero  de  1845,  les  autoriza  para  tomar  tales 
providencias.  Contra  ellas  pueden  los  interesados  recla- 
mar ciertamente ,  pero  es  al  jefe  político  y  no  al  juez 
de  pcimera  instancia  por  medio  del  interdicto. 

Asi  es  que  habiendo  el  alcalde  de  Sigeres  impues- 
to una  multa  de  cuatro  ducados  á  Baltasar  Sánchez  ,  por 


47a  SL  DBABGÉO  MODBMO. 

haber  apiácentado  ganados  en  el  término  de  aquel  pueblo, 
faltando  á  lo  que  para  el  aprovechamiento  de  los  pastos 
tiene  establecido  la  costumbre  respecto  al  lugar  y  tiem- 
po, y  habiendo  admitido  el  juez  de  primera  instancia  de 
A?ila  un  interdicto  restitutorio  del  multado  contra  dicha 
providencia ,  interpuso  competencia  el  jefe  político  de 
Avila.  El  consejo  real ,  considerando  que  la  imposición 
de  dicha  multa  habia  sido  un  acto  de  policía  rural  ejer- 
cido conforme  á  una  costumbre  que  tenia  fuerza  de  or- 
denanza municipal  por  estar  admitida  y  guardada  por 
los  dos  pueblos  que  gozan  de  la  comunidad  de  pastos  á 
que  se  refiere ,  y  considerando  que  Va  admisión  del  in- 
terdicto en  este  caso  era  contraria  á  la  mutua  indepen- 
dencia que  deben  gozar  la  autoridad  judicial  y  la  admi- 
nistrativa, decidió  el  recurso  á  favor  déla  administración. 
(Consulta  de  6  de  junio,  Gaceta  núm.  4290). 

Igual  resolución  recayó  en  otra  competencia  entre 
el  jeFe  político  de  Murcia  y  el  juez  de  primera  instancia 
de  Muía.  Fué  el  caso  que  el  alcalde  de  Campos  prohibió 
á  José  Goillamon  el  uso  de  cierto  instrumento  de  que 
se  servia  para  completar  el  movimieutb  de  un  molino  de 
su  propiedad  sito  en  la  huerta  de  aquella  villa,  facilitando 
la  reunión  del  agua  de  la  acequia  de  la  misma  indispen- 
sable para  este  objeto.  Fundábase  esta  prohibición  en  los 
perjuicios  que  con  el  empleo  de  tal  instrumento  causaba 
GnUlaínon  al  riego  céntralo  que  prometió  á  aquel  ayun- 
tamiento mediante  escritura  pública;  y  habiendo  intenta- 
do este  interesado  el  interdicto  posesorio  ante  el  juez  de 
Mola  ,  promovió  el  jefe  político  de  Murcia  la  competen- 
cia. La  providencia  controvertida  era  evidentemente  de 
policía  rural ,  y  por  lo»  tanto  entraba  en  las  atribuciones 
del  alcalde  conforme  al  art.  74  de  la  ley  de  8  de  enero  de 
1845.  Y  si  bien  no  podía  llamarse  esta  providencia  de 


.  JUBISPKUDSriCU  ADMI11IftT|ATIVA.  477, 

ayuDtamieato  ni  ie  dipulacion  provipcial,  que  son  Iba 
qae  eipresameote  exime  del  interdicto  la  real  orden  cUar 
da  de  1839,  también  es  cierto  que  dicha  real  orden  no 
tendria  sentido  si  no  comprendiese  toda^  las  disposiciones 
de  las  autoridades  administrativas.  Lo  cual,  declarado  piMT 
el  consejo  real,  no  era  dudosa  la  decisión  de  este  recurso, 
(Consulta  de  1/  de  julio ,  Gaceta  núm.  4319.) 

Provídenmas  sobre  disfrute  deptvstos,.  aguas  y  aprovecha^ 

mief^ios  eomunes. 

•  * 

No  procede  tanipoco  el  interdicto  contra  las  proTÍden<*t 
cías  que  toman  los  ayuntamientos  sobre  disfrute  dje  pastos, 
aguas  y  demás  aprovechamientos  comunes,  porque  djBsde 
que  regia  la  ley  de  3  de  febrero  de  1823  hasta  ahora  hi^a 
tenido  aquellas  corporaciones  esta  facultad.  Según  el  ar- 
ticulo 49  de  la  referida  ley,  los  ayuntamientos  tenian  á  su 
cargoel  cuidado  y  promoción  de  la  agricultura  y  la  indi»^ 
tria ,  removiendo  los  obstáculos  que  se  opusieisen  á  sq  me- 
jora y  progreso;  y  como  las  disposiciones  sobre  pastos  mi- 
ran todas  mas  ó  menos  directamente  al  Comento  de  la  agrí-* 
cultura,  es  claro  que  estaban  en  la  atribución  de.dichas 
corporaciones.  Las  leyes  de  14  de  julio  de  1840  y  de.8  dt 
enero  de  1845 fueron  mas  explícitas,  atribuyendo á los 
ayuntamientos  la  facultad  de  arreglar  por  medio  de  aciter? 
dos  ejecutorios  el  disfrute  de  pastos,  aguas  y  demás  ajKror* 
vecbamientos  comunes ;  de  modo  que  contra  las  provideii* 
cias  de  este  género  no  cabe  interdicto  restitutorio  con  arrear 
glo  á  la  real  orden  citada  de  8  de  mayo  de  18.39.  Por  otr^ 
parte,  asi  la  ley  del  3  de  febrero  como  las  posteriores.d<3 
ayuntamiento  citadas,  determinan  la  autoridad  quepoedl^ 
reformar  los  acuerdos  de  dichas  corporaciones  en.asqutgi 
de  su  atribución,  debiendo  ser  según  la  printefjti,  la.dipQt 


87S  n  ÓniCRO  MOHffBTVO. 

tacion  provincial ;  segan  las  últimas ,  el  jefe  político,  de 
modo  que  el  que  se  considere  perjudicado  por  una  provi- 
dencia sobre  pastos ,  debe  acudir  primero  gubernativa- 
mente á  la  autoridad  administrativa,  y  en  todo  caso  ,  si 
hubiere  menoscabo  de  un  derecho  privado ,  siempre  está 
abierta  la  vía  judicial  ordinaria.  Hé  aquí  los  casos  que 
confirman  esta  doctrina. 

1/  Para  poner  en  ejecución  una  providencia  acorda- 
da por  el  ayuntamiento  de  Piélagos,  relativa  al  aprove- 
chamiento de  pastos  de  su  término,  fueron  detenidas  defa- 
tro  de  él ,  por  los  vecinos  del  concejo  de  Lieneres ,  de- 
pendiente de  aquel ,  40  reses  vacunas  de  la  propiedad  de 
D.  Nicolás  Bezanilla  y  otros  vecinos  de  Brezanes.  Los  in- 
teresados ,  suponiendo  una  comunidad  de  pastos  que  el 
ayuntamiento  de  Piélagos  y  el  concejo  de  Lieneres  les  ne- 
gaban, acudieron  como  despojados  al  juez  de  primera  ins- 
tancia de  Santander  por  medio  de  interdicto  resli tu  torio. 
El  juez8einbibi6,  pero  tuvo  que  dar  lugar  al  interdicto 
por  haber  revocado  la  audiencia  el  auto  de  inhibición. 
Entonces  entabló  el  jefe  político  de  Santander  la  compe- 
tencia que  el  consejo  real  decidió  á  favor  del  mismo,  fun- 
dado en  las  razones  que  dejamos  expuestas.  (Consulta  de 
19  de  junio.  Gacela  núm.  4305.) 

2.^  Habiendo  sabido  D.  Juan  González  Cerrada  que 
en  las  cercas  de  Nava  de  Pucrelanero ,  de  su  absoluta 
propiedad  ,  se  trataba  de  apacentar  ganados ,  solicitó  que 
por  el  ayuntamiento  de  Valencia  de  Mombuey  se  dicta- 
sen providencias  para  impedirlo.  Pero  esta  corporación 
desestimó  su  solicitud ,  fundándose  en  que  si  bien  Gon- 
zález había  adquirido  por  compra  los  terrenos  y  arbola- 
do de  dichas  cercas ,  no  asi  los  pastos  y  agostaderos  de 
las  mismas ,  que  pertenecían  al  común  de  vecinos.  En  es- 
te estado  propuso  el  reclamante  un  interdicto  de  manu- 


JDlISPEUDKlfClA.  ÁBMlNlSTBAtlTÁ.  479 

tención ,  que  le  fué  admitido  por  el  juez  de  primera  in§- 
tanda  de  Jerez  de  los  Caballeros»  en  8  de  junio  de  1845. 
Habiéndose  resistido  el  ayuntamiento  á  cumplir  esta  pro* 
videncia «  acudió  de  nuevo  González  al  juez ,  intentando 
un  interdicta  de  restitución  ,  que  fué  igualmente  admiti- 
do f  por  haber  introducido  ganados  á  pastar  en  dichas 
tierras  el  teniente  de  alcalde  y  otros  vecinos  de  orden  su- 
ya. Al  mismo  tiempo  acudió  el  interesado  al  jefe  político 
de  Badajoz  en  queja  contra  el  ayuntamiento  ,  y  despues^ 
de  haber  accedido  aquel  en  gran  parte  á  lo  que  se  le  pedia, 
promovió  la  competencia.  La  cuestión  que  se  ventilaba 
no  era  la  de  saber  si  en  efecto  las  cercas  de  la  Nava  y  Pu« 
cretanero  habian  sido  compradas  con  la  condición  de  ce- 
der al  común  los  pastos  y  agostaderos ,  porque  de  este 
punto  nadie  podía  conocer  sino  el  juez  ordinario ,  sino 
de  decidir  si  la  providencia  del  ayuntamiento  de  Valen- 
cia de  Mombuey  ,  mandando  entrar  ganados  en  ella ,  es- 
taba en  sus  atribuciones.  Y  como  cualquiera  que  fuese  la 
resolución  que  recayera  sobre  el  primer  punto  no  podía 
haber  dudas  en  cuanto  al  segundo ,  porque  la  ley  de  8  de 
enero  de  1845  señala  entre  otras  atribuciones  á  aquelloi 
cuerpos  la  de  arreglar  por  medio  de  acuerdos  ejecutorios 
él  disfrute  de  los  pastos  comunes ,  el  consejo  real  decidió 
que  no  procedía  el  interdicto  en  el  caso  en  cuestión,  y  de- 
cidió la  competencia  i  favor  del  jefe  político.  (Consulta  de 
23  de  junio ,  Gacela  niím.  4310.) 

3."*  Para  ejecutar  el  alcalde  de  Jadraqne  un  acuerdo 
de  su  ayuntamiento,  dio  cierta  distribución  al  agua  so« 
brante  de  las  fuentes  públicas  y  particulares  del  mismo 
pueblo.  Pero  creyéndose  despojados  del  uso  y  aprovecha-^ 
mientp  de  su  agua,  D.  Joaquín  Verdugo  y  otros,  á  con* 
secuencia  de  esta  medida ,  acudieron  con  interdicto  res«« 
titu torio  al  juez  de  primera  instancia  de  Sigflenza ,  y  ad^ 


480  B1^  BSBBGflO  MODERNO. 

mitido  prpvocó  coiDpetencia  el  jefe  político  de  Guadalaja- 
ra.  listaba  entonces  vigente  la  ley  de  14  de  julio  de  1840, 
q,tiea$i  como  la  actaal  de  8  de  enero  de  1845  concedía  i, 
loa  ayuntamientos  el  derecho  de  arreglar  por  medio  de 
acu^erdos  el  disfrute  de  las  aguas  y  aprovechamientos  co- 
munes ,  atribuyendo  al  mismo  tiempo  al  alcalde  la  ejecu- 
ción de  los  acuerdos  de  dichas  corporaciones.  Por  lo  tan- 
tp  la  providencia  del  ayuntamiento  de  Jadraque  recaia 
sobre  not^ateria  de  su  jurisdicción  ,  y  si  era  injusta  á  nadie 
mas  que  al  jefe  pplitico  correspondia  reformarla.  Por  eso 
cj  consejo  real  decidió  la  competencia  á  favor  de  la  admi- 
ijiistracion.  (Consulta  de  29  de  julio ,  Gaceta  núm.  4344.) 
4.^  Habiendo  acordado  el  ayuntamiento  de  la  Vega 
de. Fas  cerrar  el  cauce,  por  cuyo  medio  se  aprovechaba 
P.  Felipe.  Martinez  do  las  aguas  del  rio  mayor  de  aque- 
lla YÍUa ,  para  un  molino  de  su  propiedad ,  acudió  en 
queja  este  interesado  al  jefe  político  de  Santander,  y  au- 
torizado por  él  para  ventilar  su  derecho  ante^  lá  juris- 
dicción ordinaria ,  interpuso  interdicto  reslitutorio  ante 
el  juez  de  primera  instancia  de  Villacarriedo ,  y  siendo 
admitido  dio  lugar  á  la  competencia.  El  cerramiento  del 
cauce  de  que  se  quejaba  Martínez  era  un  acto  compren- 
dido en  la  atribución  que  tienen  los  ayuntamientos  para 
¿arreglar  el  disfrute  de  las  aguas  y  demás  aprovecha- 
iSiíentos  comunes;  y  por  consiguiente  no  procedía  el  in- 
terdicto con  arreglo  á  la  real  orden  de  1839.  Ni  altera 
en  nada  esta  decisión  la  circunstancia  de  haber  autori- 
Ijidoéi  Martínez  el  jefe  político  para  deducir  su  deman- 
da en.  el  juzgado  ordinario ,  pues  como  dicha  autoridad 
nq.  ppdia.  dejar  sin  afecto  la  real  orden  de  1839  ,  escla- 
i:p  que  su  ai]|toriz^cion  no  se  podia  considerar  estensíva 
¿  iqlerpoqer  el. recurso  posesorio,  prohibido  en  estera^ 
1^.  por  4ifi^  disposición  •  sino  todp  lo  nqas  la  dcifnaiida 


I      ( 


orinaría.  Por  estas  razones  decidió  el  consejo  real  lá 
competencia  ¿  favorde  la  administración.  (Consalta  dr 
S9  de  julio  ,  Gaceta  núm.  4346.) 

5/  Habiéndose  rellenado  de  cascajo  la  presa  del  rí<> 
Arlanzoh ,  situada  en  la  parte  inferior  del  puente  de  San* 
ta  María  en  la  ciudad  de  Burgos ,  hizo  D.  Santiago  de 
Arcocha  en  los  primeros  meses  de  1844  una  sobreprésa 
de  madera  para  aumentar  el  agua  del  cauce-molinar  de 
las  Huelgas  que  daba  nlovimiento  á  un  molino  de  papel ' 
continuo  que  posee  con  otros  el  citado  Arcocha.  El  ayun-^ 
tamiento  de  dicha  ciudad  tomando  en  cuenta  el  objeto.' 
ae  limitó  á  hacer  saber  al  interesado  que  trascurrido  el 
mes  de  mayo  próximo  r  quitase  la  sobreprésa  como  per- 
judicial ,  por  la  escasez  de  la  corriente  que  desde  el  mes 
referido  se  hace  sentir.  Llegado  junio  y  habiendo  esca-* 
feado  el  agua,  el  ayuntamiento  hizo  que  cumpliese  Ar-« 
cocha  lo  pactado  dentro  del  término  de  tres  dias ,  que 
estendió  Aespues  á  seis  el  jefe  político  de  Burgos  al  apro- 
bar esta  providencia.  Pero  creyéndose  entonces  Arcocha 
despojado  f  acudió  al  juez  de  primera  instancia  d^  dicha' 
ciudad  con  demanda  de  interdicto ,  que  logró  se  le  ad- 
mitiese »  haciéndose  saber  al  ayuntamiento  que  repusie- 
ae  á  su  costa  la  sobreprésa  quehabia  sido  derribada  por' 
el  mismo.  Entonces  se  suscitó  la  competencia  que  el  con-' 
sejo  real  por  idénticas  razones  decidió  como  en  los  casos' 
anteriores.  (Consulta  de  30  de  agosto,  Gaeetanúm.  iS'K.)' 

6.""    En  I.""  de  julio  de  18i5  el  conde  de  Casa-Rojas 
j  otros  poseedores  de  varios  terrenos  en  las  inmcdiacio- ' 
Ms  de  Alicante,  éonsiderándose  despoja.dos  del  uso  y  apro- 
TBchamiento  para  los  mismos  del  manantial  llamado  Fuen- 
sÉBta  ó  Casa-btanca,  á  consecuencia  de  haberse  tapado  por' 
ataerdo  de  aquel  ayuntamiento  los  agujeros  de  lostiuer-'* 
tos  por  donde  se  les  comunicaba  el  agua  /  interpusieron  * 


4M  «r  M»lfi«f  MOMftM» 

ante  el  juez  de  prim^rft  insUBeia  de  Alicanlie  ¡irfeDdfibto 
4e  re^iittcfon ;  y  noli^idso  de  ello  el  jefe  políltce^  pro» 
movió  competencia.  El  consisjo  real  la  decidió  á  fávar  te 
la  admiBÍslracíOB ,  leBieiido  en  caeata  las  misaias  razo» 
Bes  que  en  los  ca^oe  anteriores.  (Consulta  de  22  de  oe^ 
tabre  9  Gaceta  mim.  4437.) 

7/  D.  Sebastian  Algaacil  Carrasco  adquirió  en  184(^ 
á  censo  enfitéutico  y  en  pública  subasta  varios  terrenos 
pertenecientes  á  la  villa  de  Villar  de  Rena  con  el  gravá-^ 
afen  á  qne  estaban  sujetos  de  admitir  á  paslar  el  gana- 
do de  labor  de  sus  vecinos.  ^Practicadas  por  Carrasco  va-»- 
rias  diligencias  para  libertar  su  nueva  propiedad  de  este 
^avámen ,  logró  por  fin  que  la  diputación  provincial  le 
concentrase  sobre  una  debesa  denominada  Bojal,  com-» 
prendida  en  dicha  adquisición ,  y  que  mandase  bacerla 
correspondiente  rebaja  en  el  'canon  y  la  oportuna  tasa-^ 
cion  al  efecto.  En  su  consecuencia  se  tasaron  las  yerba» 
del  disfrute  particular  de  Carrasco  en  400  caberas ,  mas 
como  introdujese  este^  andando  el  tiempo,  un  número» 
mucho  mayor  y  acordó  el  ayuntamiento  de  dicha  villa  en. 
25  de  enero  de  1846  se  le  previniera  que  limitase  el  uso^ 
4e  ra  derecho  á  lo  determinado ,  bajo  apercibimiento  dot 
aer  lanzadas  de  la  dehesa  las  cabezas  de  esceso.  De  susr 
resultas  intentó  Carrasco  ante  el  juez  de  primera  instan^ 
cía  de  Villanueva  de  la  Serena  un  interdicto  de  raami-* 
tención ,  el  cual  admitido  dio  lugar  ¿  la  competebcia  pro- 
movida por  d  jefe  político  de  Badajoz.  La  providencia 
del  ayuntamiento  de  Villar  de  Rena  fué  indudablemente 
administrativa,  estaba  comprendida  en  la  facultad  que  le? 
di  la  ley  para  arreglar  el  disfrute  de  los  pastps  conra-* 
aest  y  por  eso  el  consejo  real  decidió  e^  competencia' 
á  favor  del  jefe  poUtico.  (Consulta  de  22  de  octubre ,  Gop-» 
esto  niim.  4442.) 


f  •    «    r-      • 


•t  .*■  »í  ■■  ui  :n  If^ 


JUBISPRUDEIVCTÁ  ADMINISTRATITA.  48 _ 

tf/  i).  ioaquiD  Gíarcla  de  las  MeslaV,  vecino  dé  Vi'- 
las,  poseedor  de  un  nioTiiio  harinero,  considerándose  per* 
jadicado  por  el  mal  estado  del  arrojo.de  Alcarajon,  de 
éííf'Ád  a^xias  se  servia  para  el  aprovecíiamienlo  de  esuí 
propiedad,  recurrió  al  ayuntamiento  de  aquélla  villa  en 
solicitud  de  que  mandase  á  los  dueños  de  tierras  linde- 
tas",  como  únicos  causantes  de  esté  perjuicio,  queloren* 
pairasen  por  medio  de  la  limpia  del  arroyo  á.su  costa. 
Instruido  espediente  áobre  el  particular  y  comprobado'  el 
dá'ñó  y  su  origen,  accedió  el  ayuntamiento  á  esta  soli^ 
¿Itud  en  2  de  marzo  de  184t,  y  habiendo  reclamado. fós 
insinuados  dueños  contra  este  acuerdo  ante  el  juez  áe 
priíuera  instancia  de  Cazalla ,  mediante  interdicto  resti^ 
tatorio ,  promovió  competencia  el  jefe  político  de  Sevi- 
lla, i^ero  como  la  providencia  disputada  entraba  en  las 
atribuciones  del  ayuntamiento  por  referirse  al  disfáite 
He  un  aprovechamiéúto  comuñ  y  ser  ademas  una  medi- 
ca de  policía  rural,  el  consejo  real  decidió  el  recurso  i 
favor  de  la  administración.  (Consulta  de  26  de  noviem^ 
Ire,  Gacela  niim.  4459.) 

d/  D.  Aureliano  Pascual,  vecino  del  Pedroso,  due« 
ño  de  una  hacienda  sita  en  aquel  término,  arrendó  Io|; 
pastos  de  la  misma  á  D.  Juan  Valdivieso ,  vecino  de  Vat- 
verde  de  Llerena ,  y  habiéndose  prohibido  á  éste  én  vir- 
tud de  acuerdo  del  ayuntamiento  del  Pedroso,  por  rázon 
áé  ser  forastero,  el  pastar  y  abrevar  su  ganado  én  tér- 
féüds  valdios  y  de  propios  de  aquella  jurisdiccióh  ,  accí^ 
dio  al  juez  de  primera  instaticia^e  Cazalla  en  virlii(Í^¿|l 
ttatérdicto  restitiilorio  e)  referido  Pascual,  suponiet:^' 
despojado  por  ésta  providencia  del  derecho  qué  teniáii  d 
abirévar  en  lá  ribera  de  Qúesna  los  ganados  prépfos 
ájgéhos  qiiié  páátasén  en  su  dicha  haéienda.  iPytoVehl^^á' j| 
éíjúéí  la  r^titucWíiV  t>r^ii^oVift  cxiáíj^éteiitia  tf^jj^fc  ]^ 


4M  IL  DttieHd  MODtmiio, 

(  « 

litioo  de  Sevilla,  á  cuyo  favor  la  decidió  el  confejo  real. 
^Consulta  de  26  de  noYiembre,  Gacela  núm.  4459.) 

Aelosde  la  administración  que  no  son  verdaderas  provident- 

cioi  administrativas. 

Has  et  ¡ndíspeosable  para  que  pueda  aplicarse  la'real 
^rden  de  1839  que  exisla  una  verdadera  providencia  ad"* 
ministrativa  origen  del  hecho  qud  dé  lugar  á  la  cuestión^ 
paes  cualquier  otro  acto  de  una  autoridad  administratiya 
ffoe  no  tenga  dicha  carácter  es  insuficiente  para  impedir 
d  interdicto.  Asi  es  que  habiendo  hecho  una  presa  «i  el 
rio  de  la  Torre  D,  Vicente  Cuadrillero ,  vecino  en  la  villa 
de  Mombeltran  para  regar  una  posesión  de  su  perlenen* 
,  cia,  y  habiendo  reclamado  contra  este  proceder  Doña  Re>» 
migia  Jaén,  vecina  de  las  Arenas  deSaq  Pedro»  por  haber<- 
je  quedado  en  su  consecuencia  sin  el  agua  [que  disfrutaba 
para  un  molino  y  tierras  de  su  propiedad  en  un  poní» 
inferior  de  la  dicha  presa,  iel  jujez  del  referido  pueUo  de 
Arenas  proveyó  auto  restitutorio.  Pero  antes  de  su  notifi- 
cación se  presentó  Cuadrillero'con  un  escrito  en  que  des- 
pqes  de  hacer  mérito  de  una  sumaria  información  de  tes- 
tigos que  acompañaba  recibida  por  el  ayuntamiento  de  su 
domicilio,  con  un  informe  de  la  misma  corporación  de^ 
clarando  la  posesión  en  que  de  antiguo  se  hallaba  este 
interesado  de  regar  de  las  aguas  del  espresado  rio,  y  que 
por  costumbre  del  pais  cada  cual  aprovechaba  para  soi 
heredamientos  las  que  sobraban  ji  los  que  estaban  sitoi^ 
dos  en  puesto  superickr,  concluía  pidiendo,  el  amparo  em 
dicha  posesión.  Desestimada  esta  solicitud  y  después  de 
varias  gestiones  de  oposición  al .  auto  de  despojo  practica- 
bais por  el  referido  ayuntamiento,  suscitó  competencia  el 
jefe  j^Ulic^  de  ^vila.^Mas  el  copsejo  re^  9onp¡deraodp 


JURIgPaUDBNGli  ÁDMINIST14TITÁ.  ÍzÍ 

t  ,  ■ 

que  ^n  el  presente  caso  no  babia  verdadera  proyidencia 
administrativa  porque  no  podían  tener  semejante  carác^ 
ter  la  del  ayuntamiento  de  Mombeltran  ni  sus  gestiones 
eontra  el  auto*  de  despojo»  declaró  que  el  de  que  se  tra-» 
taba  era  de  particular  á  particular,  susceptible  de  ser 
corregido  por  el  interdicto ,  y  decidió  el  recurso  i  favor 
ie  la  autoridad  judicial.  (Consulla  de  26  de  junio,  Gacifa 
numero  4309.) 

a 

,  Providencias  condicionales. 

Es  también  indispensable  para  que  el  interdicto  no 
proceda  en  el  caso  de  qué  tratamos ,  que  la  providencia: 

.  que  por  ¿1  se  pide  al  juez  sea  abiertamente  contraria  ¿  la 
de  la  autoridad  administrativa  que  dé  lugar,  al  Ktigio» 
dé  modo  que  si  este  foere  condicional  y  no  se  bubiere 
¿unfplido  la  condición  procede  el  mencionado  recurso* 
Asi  sucedió  en  el  que  interpusieron  el  marqués  de  Malfe* 
rit,  D.  Luis  Orellapa  y  D.  Manuel  Ariño  ante  uno  de 
los  jueces  de  Valencia  reclamando  la  posesión  de  regar 
suif  tierras  en  labuerta  de  Alboroya  con  el  agua  de  loa 
manantiales  de  la  acequia  de  Molino ,  posesión  que  en 
varias  épocas  desde  1822  habian  recobrado  y  defendido 
por  el  mismo  meáio  y  de  que  á  la  sazón  se  bailaban  pri-^ 
Tados  á  causa  del  partidor  que  se  estaba  construyendo 
en  dicha  acequia  sin  saber  por  disposición  de  quiéií^ 
El  juez  proveyó  auto  restitutorio  disponiendo  se  oficiará 
át  alcalde  del  indicado  pueMo  á  fin  de  que  dentro  da 
Sf4hoTas  quedase  destruido  el  referido  partidor;  nraáat 

'  itáber  el  jefe  política  de  Valencia  este  fallo',  dirigió  una 
comunicación  al  juez  tnanifestándole  que  el  15  de  mí^ 
fiembre  de  1840»  después  de  jnstruido  el  oportuno  espc^ 
dientet  babia  autorizado  á  D.  Joaquiá  ]Catalé  de  Mlti^ 


Aif  Bi.  hkxícho  mq] 

?^.yf?^f/  caerla  j^Cle  ¿^  hs  l^,^\^m^o§  m^^Biiaí^vt 
smj^mció  del  rÍQjo  4^  ío$  t^rr^ws  inferiqx^^  siaoi}^ 
este;  aj)roy^cbanHéotp  el  o))jeto  delj^arjij^o^  ^iio  ej  j^ei^ 
había  Dis^od^do  destifuir.  La  coDC$fsÍ9.Q  hecjia  ^  C^ti^l^Y 
copspcles  llevaba  como  ^  \é  la  copdioioo  de  uq  ]^fí!^prr 
djicar.  al  riego  dé  los  terc^/^P^.i^^^^iores,  la.  cuesUop^ff 
¿educia'pues  i  saber  ú  lá  obra  del  partidor  Jb^bw  Jgv- 
judjcado  al  riego  de  las  tierras  de  la  haerla  de  Alboroya, 
la  cual  como  cuestión  eqire  p^rjli^ulares  era  de  ÍDterés 
privado  y  de  la  competeDcia  de  los  tribanales  ordiaa^ 
j^ijj».  J^:^  ji^^pV)  liltbia  si(|o  fallado  ^ uii^ar¡ame,Qte  jp^r  el 
mijz  4»  YaJepcia;  pero  w  Aeqisijgm  no  se  op<{oja  ^^ 
Ll  jeCe  político  puerto  que  coosisliaeii  jjna  i)p|d4i;sir 
«c^ip  i^Q^Ucjta  díB  no  e^^isti.r  el  csisp  úpk9  ^A^a  el  qqj4 
ffi  ^<^{iC^4i^  <^I  pprivúso  de  dÁ$fr.ut4B  W  ^V4S  dJsputA^^ 
JfoT  \i^  ^n¡^  b»bí^pdpse  ijaterpjyi^p  ci^^petepei)^  la  d^r 
^4:k4.^0Si.QJo4  f^vord^  JtaiaMAorid^Ajudi^al,.  (jQqi^ 
^íta^4e  .^p  d^  pctíibce ,,  (?ac€í<||  t|i*¥»*  *45i5-)i      ? 

^/|f(  ^e  Upw  1?  imlQdd»d  94i»>iui!s^^i^f  jpi^nf,  Jf  £Í9ci(w 
^  y^\\mt)(»  49  le»  ppcblas.  S49;pL.el  ^1  4<¥'^  # 
^, 4«  wyiwplwr»  de  133^  es  /ie-U  i;?^o|ii)»fimí;ia  «k^W 
jifli  ^nüi^t^Fio  4e  la  Qotbornft^w  fl4  r#ilio.>  JHwMf 


dlrÜMCvin  pfflmitka  ^  hiMnuaáo  ttMiriétorio,  «rt  wl-* 
^bate  ^oe  loca  hoy  á  dkhts  autofidirdes  la  nesolooum 
4e  las  oMsliooes  qcie  se  rasdteo  sobre  fijacioQ  de  Umitas 
«^rff  e  los  poelflos.  Ahora  bien,  estas  pTOTideiidasavíKitte 
«M>  proceden  Ae  ayaotamieatos  91  de  dipüUdoiies  prerái- 
ciales  como  qu  iere  la  real  érd«o  de  8  de  mayo  de  1 839  pam 
«unirtas  del  saienlfcto ,  tieneo  ti  mismo  earácler  «d^ú-- 
aí&lmirfo^  7  un  ob|eto  iAéniico  futilidad  péblica,  por 
lorc^d  Bo  pueden  ser  de  peor  oondibiea  que  las  que  pnn- 
^eoén  de  dichas  eorpori^cioDes  y  deben  gozar  del  bú^ 
M9  beoefifáo.  Asi  ^  pues ,  á  ha  de  ineurrirse  en  la  iiicoi^ 
«eeofuieia  gravisiiiia  de  sojetar  aS  juidé  poseseño  snmfr^^ 
rtfivno  las  prb video oias  en  que  coacurren  las  íJtÁwfOim  é 
ÜM^oree  etrcnestaaeias  que m  aquellas  que  están  exesilK 
ile¿l ,  S^  precia  hacer  estensif^  la  real  arden  deilft39 
4  loa  negoeios  do-qoe  taalamoi.  ' 

^Solameflée  en  un  «aeo  podría  ser  ^de  ia  oompetaatcin 
dte  la  auloridad  judiciiil  Jas  enestiones  relativas  A  la  fi** 

jMfton  de  timites»  yiOs evandonaseanádoiímatratiraa por 
su  natojtalezaf  y  la  re^oeioa  que  en  ellas  reeaiga  a# 
<a|#Q(a  dírepta  ni  indineolaoienle  al fcumpHfliwtto  fl&  la» 
providencias  adminisbratívas.  AsL  puede  aneeder  ^siMai^ve 
^é ae  tf»4^ do bs, 4avfiditti qoa eorveipóndooá  un  fvmr 
jÑP  .opwo  pertícodatf  y  atn  tsasfendane^  ^  iofterás  ipA»* 
Mi<fr«  1^  adminialfafiibn  en  ítus  re^olbcaasta  «o  decUe 
jaIi^  astm  4effHAw « -  y  piar  la  tanto  d  ooboeMeulD  ét 
iíffi  4!|ftgKliW>»eig  quo  «e  asMÚten  iMbire  all^s^  corresponda  A 
M  Ai4t<^rijd»d  }4l4ÍAÍ«Í  Al^  «qni  la  Mfiftimacton  4nnM|p 

jCAi»fi0«idi^.p^  4c|99fwma.d«t  tieaf^^  )9prrnwp»ci- 
TOS  limites  jurisdicionales  de  Castañeda,  C^Jf»  f  iSnr 
iurde,  se  suscitaron  diversas  cuestiones  entre  los  ayan* 
tamíentos  de  estos  tres  pueblos  ^  las  cuales  ocasionaroia 


I 
I 


4At  ML  DXIICHO  IIODItM. 

^ae  el  de  Santurde ,  considerándose  4  consecoencia  de 
foiertos  hechos  despojado  por  los  otros  dos  de  su  preten* 
dido  derecho  de  aprovechar  los  esquilmos  del  terreno  mtr^ 
toado  al  lado  de  acá  del  hito  de  Crox  de  Escobares  cmi*' 
finante  con  Castañeda ,  propusiese  en  febrero  de  1845 
ante  el  juez  de  primera  instancia  de  ViUacarriedo  un 
interdicto  de  restitución  que  le  fué  admitido.  Habiendo 
acudido  én  su  consecuencia  los  otros  dos  ajuntamientoa 
al  jefe  político  en  solicitud  de  autorización  para  litigar, 
deseoso  este  de  eritar  á  dichos  pueblos  los  gastos  del  lili- 
gÍ0|  les  aconsejó  una  transacción»  y  á  este  fin  dispuso  que 
*  se  celebrase  una  junta  de  las  municipalidades  interesa-» 
das,  y  que  entre  tanto  se  abstuvieseh  todos  los  vecinos  da 
¿osar  en  los  terrenos  litigiosos.  Pero  D.  Manuel  Gomcar, 
crcfyéndose  autorizado  por  el  |auto  restitutorio  del  juex» 
contravino  á  esta  prohibición  rozando  en  el  sitio  del  Ca-> 
bailar ,  y  espulsado  de  él  por  varios  vecinos  de  Casta» 
seda  de  orden  de  su  alcalde.,  recurrid  al  mismo  juea 
^or  medio  de  un  interdicto  de  restitución  que  fué  tani- 
iHen  admitido  y  motivé  la  competencia  con  el  jefe  poU- 
4ico  de  Santander.  Las  cuestiones  entre  los  pueblos  tt^ 
tridos  procedian  tod^s  de  la  confusión  de  sus  limites^ 
-de  piodo  que  fijados  estos  quedaban  completamente  re* 
sudtas.  El  jefe  pohtico  proponiendo  nná  transacción  á  loa 
mencionados  pueblos,  prohibiéndoles  entretanto  rozar  en 
sos  términos  litigiosos  f  usó  desusatribuciones' con  ar- 
yc^lo  á  los  dos  decretos  citados.  Por  consiguiente  no 
Iprocedia  el  interdicto  contra  esta  providencia  ,  y  asi  to 
declaró  el  consejo  real  decidiendo  el  recurso  á  favor  ¿e 
ia  administración*  (Consulta  de  2$  de  junto,  Gaceta  nú^ 
-*efo  441(1) 


JUBISPSÁBBRCIA  IDMIlftttBÁtlTA*  4f^ 


Providencias  que  menoscaban  la  propiedad  pariicnlar 

beneficio  público. 


K, 


f    » 


Ni  menos  pueden  usar  del  interdicto  los"*  particulares 
que  se  juzguen  perjudicados  en  su  propiedad* p^br  la  eje* 
cucion  de  alguna  obra  pública*  Sabido  es  que'^él  Estada 
puede  espropiar  á  los  particulares  por  motivos  de  utili- 
dad pública  entre  los  cuales  figura  como  uno  de  los  pri- 
meros la  ejecución  de  las  obras  de  la  misma  cíese,  hat 
manerá^de  verificar  esta  espropiacion  con  arreglo  á  la  lej 
de  17  de  julio  de  183Q  es  la  siguiente.  £1  jefe  político 
en  unión  con  la  diputación  provincial  oyendo  ¡nstruclH^ 
vamente  ¿  los  interesados,  decide  sobre  la  necesidad  de 
que  el  todo  ó  parte  de  una  propiedad  particular  sea  cedida 
para  la  ejecución  de  una  obra  declarada  ya  de  utilidad 
y  habilitada  con  el  correspondiente  permiso.  No  confor- 
mindose  el  dueño  con  esta  decisión,  el  jefe  político  remi- 
te original  el  espediente  al  gobierno  para  que  determioe 
definitivamente,  previos  los  informes  que  juzgue  oportiH- 
nos.  Las  personas  que  tienen  impedimento  legal  pant 
enagenar  los  bienes  que  administran,  pueden  sin  embar- 
go ejecutarlo  en  los  casos  de  espropiacion.  Declarada  la 
necesidad  de  ocupar  el  todo  6  parte  de  una  propiedad  j 
justipreciado  su  valor,  y  el  importe  de  los  daños  y  per- 
juicios que  su  espropiacion  pueda  causar  al  dueño,  se  sa- 
tisface á  este  con  anticipación  á  su  desahucio  la  suma 
tasada,  ó  se  deposita  si  hubiere  reclamación  de  tercero 
por  razón  de  enfitensis  ó  servidumbre  ú  otro  cualquier 
gravamen  q^e  afecte  á  la  finca.  Én  caso  do  no  ejecu- 
tarse la  obra,  si  el  gobierno  6  el  empresario  resolvieren 
deshacerse  del  todo  ó  parte  de  la  finca  cedida,  él  dueño 
áthe  ser  preferido  por  el  tanto  A  cualquier  otro  comprar 
Toifo  ni.  62 


dor.  Y  por  último,  las  rentas  j  coDtribaciones  correspon- 
dÍ9i>(e3  ¿  tos  biooe$  a^i  eaagenados,  se  a4m¡teQ  deatE». 
del  año  sigaiente  á  la  fecha  de  su  cDagenacion  con  prae- 
ba  de  la  aptitud  legal  del  cspropiado  para  el  ejercicio  de 
Ua  derecibos  que. puedan  corresponderle. 

Pero  estas  formalidades  solo  son  aplicables  á  la  as- 
propiacion  de  bienes  inmuebles  y  no  á  la  de  aquellos 
efectos  de  que  suele  apoderarse  el  Estado  comenzada  ya 
la  ejecución  de  una  obra  pública,  como  son,  por  ejemplo, 
U  piedra  ó  madera  que  se  baila  en  un  campo  vecino  i 
una  carretera  que  se  está  construyendo.  Las  «zonef 
son :  1.',  que  si  en  este  caso  bubiere  de  ser  necesario  que 
el  jefa  político  oyera  4  la  diputación  provincial  sobre  la 
necesidad  de  la  cspropiacion ,  y  de  remitir  el  espediente  al 
gobierno  en  caso  de  no  conformarse  con  su  acuerdo  el 
interesado ,  babri^  que  sufi^nder  i  cad^  paso  la  eje-* 
cacxon  de  dichas  obras:  2.',  que  la  autorizacioo  qoe 
concede  la  ley  para  enagenar  por  esprapiacion  á  los  que 
no  pueden  hacerlo  en  casos  ordinarios,  no  puede  aptt<- 
carse  sinoá  los  bienes  inmuebles:  3/,  que  el  desaba-» 
ció  de  que  habla  también  la  jey  y  el  depósito  del  valor 
de  la  cosa  espropiada  en  caso  de  estar  gravada  con  hí* 
poteca ,  enfitensis,  etc. ,  no  es  tampoco  aplicable  sino  i 
los  bienes  raices :  y  4.* ,  que  el  tanteo  concedido  al  es- 
propiado  en  su  caso  y  lugar ,  asi  como  la  declaración  de 
que  aprovechen  al  mismo  las  rentas  y  contribuciones  de 
la  cosa  espropiada  en  elaao  siguiente  ila  espropiaotOB^ 
sp  refieren  notoriamente  i  bienes  raices ,  porque  los 
miiebles  no  están  sujetos  á  impuestos.  Quede,  pues» 
sentado  que  las  formalidades  déla  ley  de  17  de  julio  de 
1S36  no  son  aplicables  sino  á  la  esprapiacion  de  oosaa 
inmuebles. 

tif^  quiere  esto  decir  que  tales  bienes  no  son^nse^* 


jumispramoiA.  umuiitiBáxiTA.  4tf 

t¡]dtt  id»  (fe|uto|úiioii>ii  .*  pMi  e«stea.  diíenrntuninyfi  i|ae 
lcftJiB|^aeiiie$IÍB  g^ay4jnQO,.y.pMltca^rai)eDtetiatáiidQ8e;' 
4i»  JA^constrotiiom  de  camiaos  púUipos^  piie9.serkL4b-* 
«Mido  que  piií^ióAdQ§et  «fpM>iMrjicloamft.€Daia,«OD:Iw. 
Uttu^l  ratees  t  no  ie  pudie^  de  Ift  meóos ,  ó.los,  bieMS 
nuwUes.  £«(«8  leyes  son  emlre  attas^AS  db  4  y  ^  d^  jpjiiiii 
de  i785  coateaU»?  en  la  opta  4/ ,  iSt.  XXY^  Mh.  7/  da 
laNiQ^YisHUa  RecopiUoiMt  seguo  las  cualeédcdieii  gQ^V 
l^s  obras  de  puentes  y  caniiaos  fii^Micos  y  sas  operario^ 
ífí  m>ertad  de  abrir  oaAieroSi  corlar  leoas  yaprori»* 
^lAirsie^e  los  paslos  ep  los  terreóos  .públicos  y  baldíos 
d^l.QMsmo.modo  ^ue  Ip  pn^dw  Wer  Ips  TeowMM  día  lo» 
yiiebLi^;Jia  r.eselucioo  eomitAi^^a  ep  QÍrcuIardel  !QPa* 
^ode  5  de  abril  de  iSfñ  inserta  eo  ta  00(4  5-*  del 
IMSioo  tttulo  y  lilxro  de  diebo  Cfü^lgp,  por  la  oyfi}  ha- 
<li¿odQse  Fefereocias  á  1|^  dos  aqteríe^es  revles-  f&rdmes« 
«e  eoc^r;^  á  las  ji»sUgUs  .s«  puoiifal  ob^€|rviip(QÍ^  y  9fs 
^ade  que  co  los  parajes  ¿U)ode  po  se  enoiieDÍ,(ea.  ojtras 
PHOjpiprúooes  para  abrir  caoteras  y  proveerse  de  leña  y 
p^fstos  cojO  comodidad  sioo  eo  \as  piTQf^if'd.ades  de  |pt 
particulares ,  es  muy  cpuCoripe  á  la  ol&Iida;i  pública  qo<^ 
^^JU)s  lo  permitan,  recibiéndola  compensación  cor;respoa- 
dieote  del  foodp  de  las  co^rreteras  por  jostra  tAsacH^iB»  y 
usando  los  operarios  de  e^tegeripiso  cpA  La  moderjidioa  y 
cespito  que  es  debido  á  la  propiedad*  Y  por  ultimo*  {• 
seal  6rdeo  de  19  de  setiembre  de  lS%o  que  docl^ifi.  )^ 
pjcopiedades  cootigivis  á  los  c^^iops  eo  cDir^io  do  eje^if* 
^0,  sujetas  ,bajo  t^  iadeipoizacipo  dijbida  i  Us  ind^^ 
^as  servidumbres. 

¿Pero  á quién  corresponde  declarar  U  espropi^cipn 
^  estas  cosas  muebles  7  ¿  G^hI  4«é  fef  9if  &id^4es  M^ 
i;í^ri,íicfri^e?  ^l  real  deereiqde?  de  iiavie«9bre  de  193% 
sejlala  cQino  deUa  incumbeqqui  y  atI?ib^ci^A  ptiviat¡,Vjé 


f ' 


del  fimmtérto  de  /la  Gobernación,  entonces  de  F 
la  constraccidn  de  lo»  caminos  j  draias  obras  püUkaa; 
de  donde  se  dediure  que  sps  agentes  en  las  proTincías  aoo 
los  que  por  delegación  debei\  entender  en  todo  lo  relar 
tito  i  dichas  obras.  Ademas  la  re^l  Arden  citada  de  1# 
de  setiembre  de  1S45  atribuye  esclusí?amen(e  á  los  je- 
fes políticos  el  decidir  sobre  las  tndemoisiciones  y  re* 
sarcimiento  de  los  daños  y  peijaicios  que  de  la  e$pnK 
piacion  icosullen,  salvo  el  conocimiento  que  el  art.  8«% 
párrafo  4.''  de  la  ley  de  2  de  abril  de  1845  dá  á  loe 
consejos  provinciales  en  esto  asunto  coando  se  hacen 
contenciosos.  Do  donde  se  deduce  que  la  administracionr 
por  el  hecho  dé  tener  ¿  sn  esclusivo  carga  la  constmccioa 
de  las  obras  públicas,  ya  por  la  naturaleza  misma  de  la 
autoridad  que  ejerce,  ya  por  la  disposición  espresa  det 
decreto  de  1833  citado,  tiene  nna  facultad  discrecional 
para  imponer  sobre  las  propiedades  particulares  conti- 
guas á  los  caminos  públicos  en  curso  de  ejecución  A 
gravamen  transitorio  que  este  servicio  exija ;.  porque  la 
obligación  de  obtener  un  fin  envuelve  el  derecho  de  usar 
los  medios  iiidispensables  para  conseguirlo. 

Ahora  bien ,  si  ha  de  ser  provechoso  el  uso  de  esta 
facultad  establecida  ya  en  la  real  orden  citada  de  19  de 
setiembre  de  1845,  es  preciso  que  escluya  todas  las  di- 
laciones  que  puedan  entorpecer  la  ejecución  de  las  car-* 
ireteras,  y  cslo.no  puede  conseguirse  sin  que  la  ejertn 
en  cada  localidad  el  alcalde  respectivo,  teniendo  presen- 
tes el  derecho  declarado  y  las  limitaciones  contenidas  enr 
las  dos  citadas  notas  de  la  Novísima  Recopilación ,  esto 
es,  que  no  puede  llegarse  i  la  propiedad  particular  sino 
A  falta  de  terrenos  públicos  y  baldíos,  y  que  se  ha  de 
usar  de  ella  con  la  moderado  n  y  respeto  que  á  la  mié» 
mtt  se  daben ;  eon  lo  cual ,  y  con  el  derecho  qoe  in*^ 


JVHISFftOMMrA*  AMílAfifBiTITl.  4fS 

^lídátooi^Bte  Mttpete  á  ios  dueños  pira  exigir  á  1m 
^haXá^ñ  la  responsabilidad  ante  el  jefe  polUico  si  abo-*, 
san  I  y  de  dirigirse  al  iQísmo  y  reclamar  en  sa  casa 
aflleiel  consejo  provincial  lo  que  entiendan  correspon- 
deürli»  tocante '  i  la  indemnización  y  resarcimiento  de 
^Mlos  y  pefjaicios  segon  la  mencionada  real  orden  de 
1(45 1  se  concilla  todo  y  no  puede  baber  motivo  ra^ 
ctonal  de  qneja.  Por  lo  tanto ,  segnn  las  disposiciones 
,  citadas  y  su  recta  interpretación,  cuando  para  la- eje- 
ctfcion  de  uba  obra  pública  tenga  el  empresario  qtie 
servirse  de  los  materiales  que  se  hallan  en  los  terrenoa 
contiguos ,  puede  hacerlo  con  la  autorización  clbrre»^ 
pondiente  del  alcalde  Respectivo ,  el  cual  no  la  dará 
para  hacer  uso  de  materiales  propios  de  particulares^ 
mientrasr  los  baya  en  terrenos  comunes  ó  baldíos »  y 
sin  la  correspondiente  indemnización.  Si  el  alcalde  se 
escede  en  este  ¿aso,  debe  acudir  el  propietario  perju- 
dicado al  jefe  político ;  y  si  la  cuestión  se  hace  conten» 
ciosa,  debe  conocer  de  ella  elcopseJD  provincial.  Yco» 
mo  cualquier  providencia  que  tome  sobre  esta  materia 
el  alcalde  ó  el  jefe  polUico ,  está  en  sus  atribuciones  y 
es  eminentemente  administrativa,  no  procede  contra  ella 
el  interdicto  de' restitución. 

Toda  esta  doctrina  se  halla  consignada  en  la  con- 
sulta del  consejo  real  sobre  una  competencia  entre  ét 
jefe  político  de  Valladolid  y  el  juez  de  primera  instan-' 
cia  de  Villalon.  Francisco  y  Andrés  Ariznabarreta,  de^ 
pendientes  de  la  empresa  de  la  carretera  que  se  estaba 
construyendo  desde  Valladolid  á  León,  tomaron  con 
destino  ¿  dieha  obra  nna  porción  de  piedra  de  una  he- 
redad propia  de  Doña  Casilda  de  Prado ,  en  el  término 
de  la  villa  de  Ceinos  f  previa  autorización  del  alcalde 
que  solicitaron  por  no  h«ber  querido  dar  aquella  sir 


4U  m 

propUtoria  ^Qt  m  baberní  obiH^aAo  Im  foroiaUífadhft 

tenJMitriMote ,  w»4{ó  al  juex  de  priioiefii  ifíibiiicia  pip^ 
pMiaado  el  inlardieto  r^stitalOFio.,  y  babíinApia  aMn 
tid»  f  aattfifeciio  adei»a$  el  dafio  caosado  por  la  amprasu 
pi^MnakVÍ6  el  jefe  poUtieo  la  competencia.  Como  qw  ai 
hiidia  abuao  en  el  alcalde  de  Celaos ,  lo  que  debid  bftr 
car  la  iobaresada  fué  dirígiirae  en  queja  al  jefe  polIfSoa» 
y  owi^  for  otra  parte  dicho  alcalde  obró  en  el  cHacii|l#. 
4e  aw  atribucioDes ,  era  aplicable  á  esle  caso  la  Peal  Ap- 
dafQ  amebas  veces  citada  de  8  de  wayo  de  1839 « 19^^ 
^COiisigaieBle  no  procedía  el  ioterdiclo.  Asi  lo  ba  disdiar 
r^o  di  consejo  real  decidiendo  la  compatf^eia  A  fawr 
4iB  la  adflokioístracion.  (Consulta  de  23  de  junip»  GfíPíUí 
numero  4310.) 

^Providencia^  de  los  aj/MntamieMos  iohre  mejorofi  dh  bl 

población. 

Es  también  inadmisible  el  interdicto  contra  ias  pro-- 
videncias  que  loman  los  ayontamientos  para  pra^omrer 
mejorasen  su  población  respectiva»  auoque  sea  con. ip^ 
onceaba  del  interés  de  algún  particular.  i.a  administra- 
ción eslá  autorizada  pava  procurar  el  bien  púbUoa^ 
ai;^nque  sea  á  costa  del  interés  iodivídoal :  puede  esce^ 
dsf;se  en  el  ejercicio  de  e9la  atribución ,  bien  sea  parjia<- 
4k^ando  á  los  particulares  para  conseguir  un  objeto  igm 
90  ,sea  de  vordadera  qtilidad  :pi¡^blica »  6  bicín  i^aPMií^ 
do  perjuicios  innecesarios  para  eonsegoir  un  nb¿|tip.4tt 
VW^da^a  utilidad.  Fero  4e  este  abuso ,  si  lo  buitttPa« 

W  ¿^  i^^gar  la  anA^cidad  judicial  sipo  Ja  a4a«ma^ 

dativa  I  supeci^r  á  iiqucUa  que  lo  Imbiere  C(mftijhs> 


JUA18PM 


KAflfTAi  4M: 

porque  la  independentia  do  la  administración  requiere 
ift»  aus  ácto8  y  resoUtoiones  ^no  s^n  revecado»  ni  m^ 
diGcados  por  otra  anitoridad^  qne  par  ella  misma.  Pür 
Iq  tanto  si  un  ayuntamiento  provee  ¿  alguna  mejora 
nsrtorial  de  so  pii6l>lo  con  arralo  i  sus,  alidbtteíooes 
y  nuenascaba  al  misma  tienápo  algna  inlerés  prava» 
do',  no  debe  acudir  el  particular  á  qaien  ésle  conrea^ 
ponde»  á  la  anioridad  judicial  por  medio  del  joiciai 
«unariámo  de  posesión ,  sino  al  jefe  político  á  fin  do 
qn  reforme  la  providencia  que  le  dasa  t  y  si  el  atinta 
se  conviniere  en  contenciosa ,  al  consejo  provincial. 

£1  ayuntamiento  de  Santander  mandó  construir  una 
alcantarilla  para  dar  saVida  ¿  las  aguas  inmundas  del 
barrio,  del  Pardo  de  Vinas,  y  dirigiéndolas  á^  una  huer- 
ta que  allí  tiene  D.  Cor neKo  Escalante ,  la  di6  deat^fie 
en  ella  >  abriendo  á  este  fin  sin  la  anuencia  del  diMÉfa* 
ua  boquete  en  la  pat ed  de  mamposterla  de  qne  «stt 
cercada.  Be  eesultas  de  ello  intentó  Escalante  uu  ioler*- 
dkto  restitutorio  ante  el  juez  de  primera  instancia  ea 
23  de  agosto  de  ISii»  y  admitido  en  18  de  setiembre 
siguiente,  promovió  competencia  el  jefe  político  de  Sao- 
taAder.  Rcgi^  entonces  la  ley  de  ayontamieaios  de  14- 
de  julio  de  1840,  según  la  cual  debían  estos  cuerpos 
}iacer  las  mejoras  materiales  de  que  fuesen  suscepli* 
^es  sus  pueblos  respectivas;  y  como  tal  había  sido  el 
<d^to  de  la  providencia  del  ayuntaffirieoto  de  8ftnlao«* 
4or ,  as  claro  que  éste  obró  en  el  circulo  de  sus  atri-* 
bucibaos,  y  que  por  lo  tanto  no  podia  revocarse  sa  m» 
aolocion  por  un  interdicto  restitutorio.  A9i  JIo  declavé 
4  consejo  real  decidiendo  la  competencia  á  fayor  4a 
la  administración.  (Consoha  de  L'^de  julio^  G<ire(a  mi* 


4M  ^  •    WL  ouicao  mnowo. 


Pravidmcteu  de  las  diputaeiones  provinciales  sobre 

tas  de  los  pueblos. 


No  san  tampoco  reyocables  por  el  interdicto  las  pn^ 
videncjas  que  toman  las  dipotaciones  provinciales»  bien 
SM  para  exigir  las  coentas  de  los  pueblos ,  6  bien  pant 
hftcer  efectiva  la  responsabilidad  que  de  ellas  resulte» 
A' la  administración  corresponde  notoriamente  todo  ]• 
relativo  al  eximen  y  liquidación  de  cuentas  de  m^ 
agentes»  que  es  una  garantía  eficacísima  de  la  regó* 
laridad  de  sos  actos.  Asi  es  que  según  la  ley  de  3  de 
febrero  de  1823,  los  ayuntamientos  debían  dar  cuentn 
de  los  fondos  comunales  i  I^  respectiva  diputación  pro- 
vincial»  debiéndose  proceder  gubernativamente  y  por 
embargo  y  venta  de  bienes  para  realizar  los  descobier^ 
tos  y  deyadas  á  favor  de  los  propios  y  arbitrios,  pósí-- 
tos  y  otros  fqndos  comunes  de  los  pueblos.  Pero  estos 
procedimientos  perdiaa  el  carácter  de  gubernativos»  de- 
biendo pasar  los  negocios »  objeto  de  ellos »  al  juez  de 
primera  instancia  luego  que  por  oponerse  cscepcion  le- 
gitima»  tercería  de  dominio  ó  de  acreedor  de  mejor 
derecbo »  ó  por  cualquier  otra  causa  legal »  se  hacian 
contenciosos. 

Las  leyes  que  boy  rigen »  ban  variado  la  forma  dé 
la  contabilidad  pero  no  el  principio.  El  alcalde  ddie 
presentar  todos  los  años  al  ayuntamiento»  para  que  las 
examine  y  censure ,  las  cuentas  del  año  anterior »  j 
eon  so  dictamen  debe  pasarlas  al  jefe  político  ó  al  go- 
bierno »  según  que  el  presupuesto  esceda  ó  no  de  200»OOÁ 
reales.  Las  cuentas  del  depositario  á  mayordomo  debut 
presentarse  igualmente  al  ayuntamiento  para  su  exi- 
men y  censura ,  pasando  en  seguida  al  jefe  político 


para  so  ultimación  en  el  consejo  provincial  /  si  no  lie* 
gase  el  presupuesto  á  la  cantidad  dicha»  y  sí  llegase, 
para  que  con  el  dictamen  del  mismo  consejo  se  remi- 
tan al  gobierno.  Si  del  examen  de  las  cuentas  resulta 
algún  alcance,  debe  ser  inmediatamente  satisfecho,  y 
tñ  el  interesado  quiere  ser  oido  en  justicia,  acude  si 
consejo  provincial  con  apelación  al  tribunal  mayor  dé 
cuentas,  pero  depositando  previamente  el  importe  de 
dicbo  alcance.  (Ley  de  8  de  enero  de  1845,  arts.  107, 
108  y  109.)  Por  lo  tanto,  cualquier  providencia  que 
dicten  los  ayuntamientos ,  los  jefes  políticos  ó  los  con- 
cejos provinciales  en  el  uso  de  estas  atribuciones,  se  , 
€U)mprende  en  la  real  orden  de  8  de  mayo  de  18d9,  j 
no  puede  revocarse  por  el  interdicto  posesorio. 

En  cumplimiento  de  providencia  dictada  por  la  di- 
putación provincial  de  Tarragona  en  el  espediente  so- 
bre cuentas  formado  contra  José  Llevat  y  Ullé  como 
decano  del  ayuntamiento  de  Muster  en  1839,  el  alcal- 
de de  este  pueblo  procedió  al  embargo  y  venta  de  una 
pieza  de  tierra  de  la  propiedad  de  aquel,  para  hacer  efec^ 
tívo  el  alcance  que  resultó  contra  el  mismo.  En  ambas 
diligencias  de  embargo  y  subasta  se  esceptoó  expresa* 
mente  el  usufructo  de  dicha  tierra ,  en  razón  á  que  per- 
tenecia  á  Josefa  Llevat,  madre  del  deudor;  y  sin  em- 
hérgo  el  juez  de  primera  instancia  de  Reus  en  22  de 
diciembre  de  1842  dio  lugar  al  interdicto  restitutorie 
^e  á  consecuencia  propuso  ante  él  la  usufructuaría 
suponiéndose  despojada  en  concepto  de  tal.  En  vista  de 
esto  promovió  el  jefe  político  de  Tarragona  la  compé» 
tencia.  Regia  entonces  lá  ley  de  3  de  febrero ,  con  cuyas 
.disposiciones  antes  citadas  era  conforme  la  providencia 
de  la  diputación  provincial  para  hacer  efectivo  el  al- 
cance á  favor  de  los  fondos  comunales*  No  tenia,  paes^ 
Tomo  in.  63 


^a  el  OTobargo  el  usufructo  4e  la  JLleivatf  na  t^a  Jm^ 
lÁdo  despojo :  2/  porqqe  .aqnqpf  )o  .^uilñesa  habMA^ 
IK4o  biibria  podido  li^fier  l«(ar  laopoficun»  anta  ei  jpw 
por  alguna  de  las  causas  legales  refieiiidas  en  I4  Iqj,  IS 
f^oaejo  real  por  lo  tapio  decid ¡6  Ija  eompeteofia  4  Í4<^ 
Tor  del  jefe  poliiipo,.  (CoJisiilU  d/e  1/  de  jyUo,  6im&| 
m^ni^ro  43  i  9,) 

£11  único  caso  eA  qjua  la  wipjridad  j^díicial  ffMb^ 
uü;erTenir  en  eslo^  negocios  de  queat^s  de  fondos  pi^ 
bUcos ,  es  cuando  resulta  de  ellas  ^fue  los  agentes  dtf  in 
«dminiatraciqn  han  delinquido  en  el  manejo  de  d^ob^ 
fonjes  i  mereciendo  yor  ello  las  penas  de  la  ley  eo^iiiii# 
Lá  jarisdiccion  administrativa  no  alcanza  4  caslígaiv  kü 
^itoSf  esto  es  propio  de  la  ordinaria.  .Pero  cobm^  ei^ 
Püteria  de  cuentaa  no  puede  babor  delito  nuentraa^nui 
^a  fin  eiKirnen  no  resulte  la  <;uIpabHidad  de  .algui^&{  j 
fonio  por  otra  parte  el  eiiámen  de  las  cuenl^s  de  te  ad^ 
mínístiracíon  corresponde  privalivamente  ^  la  ndnainia^ 
tmsiaQ  misma ,  la  autoridad  judicial  no  ppe^e  (>f9Qa4w 
^rifoinalniente  contra  ninguno  de  los  ^e  «nancjeii  U^^tr 
4fíi^  füUAtMf  mienjtras  qiie  fiu#  i;n^n(las  no  Imjia  aí4ft 
fxanunadas  por  la  s^utoridad  i  qujen  compete  n^to  4»^ 
Ificbo,  recibiendo  de  Ja  mispa  el  taatirde  cnlpf  qigit 
ffísulte  de  ella».  Por  lo  tanto  la  lÍNripacion  de  ei^a^cfinr 
Has  exige  una  decisión  previa »  que  np  es  de  la  qompttr 

lentia  d.e  la  autoridad  judic;ial  y  al  déla  a4miiiiMr«cia9it 

O^^snltado  por  el  ^UM  de  pri^oyera  inatanii;ia  dp  Qffr 
lAcura  fl  sobre^eifuieniQ  q^B  pcovejr^  en  la  cau^aoo^ytfi 
J^puel  SoriaAO  sobre  extraccí^B  Aa  pandes  del  acqbiw 
4el  aj  untamiento  de  HoivtejrcJ^»  la  wüj^mj^  de  QiiC^ 
im  y  f(or  lo  que  neaiullaba  ^e-losi  auJlof^,  acpc^A.^i^  4(^ 

^  fj9t»Af<w  á  Ja.»if?ffWWf9W»  j!  q»Migi9  ifiJéBi^  imMiím 

.1^  .1  •  • 


«    "«k 


^  ^^Wt^  indebido  4í^  49p4rib(icioaf«  y  .exUafuri(»K 
^UfEulpV^U  de  ttifo  del  ^^MtQt  del  m^cio^^da  pueUo^ 
4»^tj^fia  i^Ui]y6.el  l^fií.  Ij^jcarr^pAdiente  súmame  Mr* 
^mi^fido  ^ai:io3  docvun^wU)»  de  h  secretaria  de  aqq;^ 
^J^i(amieI]|ta«  de  daqide  r^suaUó  ua  desfalco  en  el  finita 
4i^B00  4  lOOQ  fanegas  de  trigo  y  uq  aumealo  coo^ifle^ 
^i^)^  de  qQDtribúcipQjes.  Pecidida »  ea  cuatutoá  e3taq,  4 
^^or  de  la  ^ubdeli^g^iciQ^  de  reatas  de  la  pro^vincia  I4 
€$txp|)ptesci^  gjue  ^ni^ló.,  continuó  el  juez  los  aulQ$  ^ 
\ff  l9.,d^qíia3«  y  .ea  estf^do  de  acusacipo  contra  los  Si8  cq^ 
fjljl^s  de  3.4  á  39  ^^  aparecierqii  culpables  >  reclama 
f]i j^ejfe  político  de  la  provincia  los  autos  pi^ra  exigir  laf 
{;gf$Ata&  i|tte  correi^oDdiesen  de  la  admÍAistracinn  de  di? 
cbp  C(MP4o,  s\a  perjuicio  de  que  i  su  tiei^po  ic^Qtiauaie 
el  jije^  Iq^  procediinieq.tQ$  joríiaUales  contra  los  <)ue  do 
e^fi?  rt^süitesen  culpables  de ; defraudación.  N.p.  obi^tiUilff 
e$iU(S  r.SijfOfj^S'^  el  jae^  se  declaró  eompeltente  por  ^J^ 
de  18  de  diciembre  de  1844;  y  habiéadose  aufientadoil 
tienq[>o  de  haber  reclamado  contra  este  auto  los  interesados 

e^cJU^bibicioq^M  jfiei;  ^ltfl]ú^o  )a  i^^ró  co^  ajRReFdpi^ 

asesor,  disponiendo  se  remitiera  al  jefe  político  testimonio 
4picic}iti^¿art^  del  proceso»  para  ^ii^  reTÍsandoudicba  aioto* 
Tfifi^i  1^  cimentas  del  p<isi.lp »  pju^^era  eii.  conocimieirto.  ás^ 
W^tfl^  /m.  apr^baciofi^^  &le  remitiese  ^1  tanto,  de  m^ffli 
1H¡Wti9jrv<^f^n^  cf^ntra  los  proceM^QS.  Con^ftltada  ^ta  firo;? 
l^ilf^^la  de}6  ^ia  efecto  el/efer4do  tribunal  sqp^W^ 
^¡f^páQ^  ivi4r$ea  á  qqe  el  jefe  poUlicp  de  Badajoz  promo^ 
yüíae  <^«^tje»ciá.  Ea.  este  ajsgpcio  ap  ^  trataba  de  ^^ 
|l^  mwip^  ai^la^P  ÍC9JIU9L  ^^^igpMÍoa  pueda  partir 
&f^(fí(^^  M^i^  ^.¡ndicips,  úmx  de  oa  fraade  atribuid^ 
á  ciertos  función  a  rjb%^^c|))e  po.^pw^e  probar  alim  pré:? 
W  iíf^w  d^ppwtw.v  qqniq  lo  j^nú^  el  b^bf  fc 


1  ^ 


f 

loé  SL  0BAsaio  iioBniío. 

del  ayon (amiento ,  y  la  providencia  acordada  del  jues  i 
terino»  que  supone  manifiestamente  obrar  en  la 
todos  los  antecedentes  necesarios.  Como  el  examen  de 
tas  cuentas  corresponde  priTativamente  á  la  admini^nK 
cion  9  era  indudable  que'mientras  esta  no  decidiese,  nada 
podia  bacer  la  jurisdicción  ordinaria.  Asi  es  que  la  an--^ 
diencia  en  vez  de  mandar  que  se  abriese  un  procedimien- 
to como  el  intentado,  que  supbniá^  resuelta  una  cuertioB 
prejudicial  administrativa,  debió  limitarse  á acordar  te  re- 
mitiesen testimoniados  al  jefe  político  de  la  provincia  lotf 
datos  que  ofreciese  la  causa  contra  Manuel  Soriano  reía-» 
tivos  á  dicha  cuestión.  En  sü  consecuencia  el  consejo  de-» 
cidió  el  recurso  á  favor  de  la  administración ,  mandandi^ 
al  jefe  político  que ,  procediendo  desde  luego  á  lo  que  hu- 
biere lugar  con  respecto  alas  cuentas  indicadas,  las  re-* 
mitiera ,  terminadas  estas ,  con  áoticia  de  su  final  resolu- 
ción al  juez  de  Gastuera.  (Consulta  de  1.*  de  octubre» 
Gaceta  núm.  4414.) 

Provtdencíoi  para  la  eonsertaeion  de  los  eamtnos  j)il6IiVos. 

4  * 

No  procede  el  juicio  sumario  de  posesión  contraías 
providencias  administrativas  que  tienen  por  objeto  Is 
conservación  de  los  caminos  públicos.  El  decreto  de  9  d» 
noviembre  de  1832  encomendó  al  ministerio  de  la  Gober^ 
nación  del  reino ,  entonces  de  Fomento ,  la  construccum 
y  conservación  de  dichos  caminos ;  de  lo  cual  se  deduce 
que  obran  en  el  uso  de  sus  atribuciones  las  autoridades 
dependientes  de  dicho  ministerio  que  tomen  providenélet 
para  asegurar  dicho  servicio ;  y  por  lo  tanto  que  no  prS-* 
cede  contra  ellas  el  interdicto  posesorio. 

En  febrero  de  1844  José  Alonso ,  capataz  de  caminoe, 
y  Rafael  de  Priede  Bernabé ,  abrieron  en  la  finca  del  Ver* 


%    * 


jttqo  f  UniiiDO  del  Cazo ,  propia  del  conde  Alarcel  de  Pe» 
9id?a  9  ona  zanja  para  el  desagüe  del  eamino  que  conduce 
á  h  iglesia ,  sin  embargo  de  haberse  opuesto  á  ello  el  ar-» 
TCadatario  que  años  antes  admitía  en  dicha  finca  sin  con-*  , 
tradiccion  el^gua  que  se  reunía  en  la  calleja  contigua^ 
íporque  estando  aquella  de  prado,  le  era  este  rieg'otan 
provechoso  entonces  como;  peijudieial  ahora  que  la  tenia 
Adacida  á  cultivo  y  sembrada  de  máiz.  Habiendo  acudido 
•I  conde  MarceUal  juez  de  Cangas  deOnis  por  medio  de 
iaterdiclo  restilulorio»  confirió  este  un  traslado  sin  per- 
|iúc¡o,  en  cuyo  uso  manifestó  el  capataz  Alonso  que  había 
tobrado  en  virtud  -de  orden  del  subinspector  de  caminos 
del  concejo.  Pedido  informe  ¿  este  y  al  ayuntamiento  del 
concejo  de  Pongo ,  afirmaron  ambos  la  necesidad  de  la 
zanja  y  la  orden  dada  para  su  ejecución  por  el  subins- 
pector al  capataz.  Desestimado  el  interdicto  por  el  juez 
y  pendientes  los  autos  en  apelación  del  que  sobre  esto 
proveyó,  fué  promovida  competencia  por  el  jefe  po- 
lítico de  Oviedo ,  aceptándola  la  audiencia  en  discordia 
y  contra  el  dictamen  fiscal.  Siendo  propio  de  las  atri- 
jbaciones  del  ayuntamiento  y  subinspector  del  concejo 
de  Pongo  el  acto  que  dio  lugar  á  este  litigio ,  es  claro  que 
no  podía  proceder  el  interdicto  de  restitución,  y  asi 
lo  declaró  el  consejo  decidiendo  la  competencia  á  favor 
del  jefe  político.  (Consulta  de  19  de  agosto.  Gaceta  ntí- 
miro  4360.) 

Lo  mkmo  sucede  cuando  se  trata  de  la  conservación» 
ao  de  las  carreteras,  sino  de  los  caminos  y  veredas  veci-^ 
Bales  f  para  la  cual  e^tan  autorizados  los  ayuntamientos  i 
adoptar  las  previdencias  que  estimen  oportunas  según  el 
$.  3/ »  art.  80  de  la  ley  de  8  de  enero  de  1845.  Por  lo 
tanto»  contra  estas  providencias,  como  comprendidas  en 
Iw  atribuciones  de  dkhos  cuerpos ;  no  procede  el  inift^ 


*  i 


ál 


dirto,  y  cuando  se  trata  S^  rerormarlas  no  e^  compélela 
le  la  aatcrritfad  jadicial.  A  la  aditaiiíistracion  es  á  qoféá 
priva tWanien te  corresponde  enmendar  é  interpretar  Í<Á 
Mtoá  de  sns  fancionarios «  porqae  de  otro  modo  se  baria 
dependiente  de  la  autoridad  jndidial  el  poder  ejecntivo. 

Nicolás  Nicolao  attidiA  al  jnez  de  primera  instantí^ 
lie  Manacor  en  16  de  diciembre  de  18ii,  exponiendo  qué 
ínnxí  f^ont,  poseedor  en  el  término  de  Petra  de  una  fioeá 
qoe  de  otra  áa  la  projpiedad  del  exponente  dividía  oná 
jsen^ia,  so  pretesto  de  rectificar  esta  le  había  dado  direc- 
tiún  por  dentro  de  aquella,  inutilizándole  dos  higueras. 
Amparado  por  el  juez  en  su  posesión,  compareció  Font 
manifestando  que  con  el  objeto  de  construir  en  su  ñúcí 
ikn  paredón  que  la  dividiese  de  la  indicada  senda,  pídíii^ 
al  ayuntamiento  de  aquel  pueblo  que  por  medio  de  lá 
comisión  de  obras  señalase  la  dirección  del  paredón  y  }á 
anchura  de  la  senda :  verificado  lo  cual ,  so  procedió  álk 
construcción  de  la  obra  proyectada,  que  Nicolao  derriba 
Inego  sembrando  por  su  parte  hasta  en  la  senda.  Hab?eil- 
¿b  entonces  acudido  Font  en  queja  at  ayuntaiñreUfoV 
áeórdó  este  que  se  estuviese  á  lo  practicado  por  la  comí- 
Bioti ;  y  habiéndoiié  dado  noticia  de  todo  lo  ocurrido  al  jefe 
politice  de  las  islas  !^aleares  y  anunciado  esta  gestión  Ú 
juez,  promovió  aquel  la  competencia.  Siendo,  pues,  de 
las  atribuciones  de  los  ayuntamientos  la  providencia  que 
Jictó  el  de  Petra  en  este  negocio,  no  procedía  contra  éltft 
^1  itatehdíclo,  y  el  consejo  lo  declaró  asi  decidiendo  la 
competencia  á  lator  de  la  administración.  (Consulta  de  fH 
Ar octubre,  útítetá  ñrlm.  444^.) 

^  tiene  tátnpóco  la  autoridad  jtrdicial  ningún  otMl 
tieiíó  de  revotaf  1a[s  pri)videncias  áe  la  administradoft 
^  icosas  áe  sus  atribuciones ,  cúmo  lo  es  ík  cbnÉétyMÍáá 
j  repairachoü  de  los  caminos»  teredái  j  pnéúiéi'^  y  W 


fnAññ  WiiiKgMoiies  q^e  vkW^s  ¿  teftrir,  en  las  rtxa- 
ki-D0  adidió  ya  el  iateresáil^  eoiMrá  la  proViAíkicia  ái^ 
WBialirttí^  al  reavedidr  poises^io ,  stno  á  -  la  \ia  ordl^ 

1/  Bl  alcaláé  de-Mótisegar  ée  Corneja  eñ  ejecacioi^ 
áapravideociá  de  su  áycmtátiífvito,  dada  en  el  expedieH*^ 
te  qoe  se  foraid  para  cMoprobar  los  perjuicios  cansado^ 
pOf  Jttan  Vetét ,  Téetnó  del  raismo  ptreblo  •  al  camino  qtíiS 
t9L  á  Üiilpartii^  9  de  resoltas  de  una  cata  hecha  á  su  in- 
mediación por  el  tal ,  le  mandó  ^  bajo  k  multa  de  sei^  du- 
dados ^  terificase  de  so  cuenta  la  reparación  oportuna; 
hireiétidole  responsaUe  de  su  seguridad  por  espacio  de  un 
«§i^.  Habiendo  reclamiado  Pérez  inútilmente  ante  eT  al-^ 
dikle  contra  esta  disposición ,  acudió  al  juez  de  primerar 
ifiataiicia  'de  Pjedrahita  exponiendo  el  caso  y  pidiendld 
qué  mandase  ¿  aqéel  se  abstuviera  de  molestarle  dt; 
ttoéo  alguno,  y  si  algún  derecho  entendiese  tener,  kr. 
dtédfojtra  en  el  tribunal  competente.  Hecho  el  reeono->> 
cimiento,  que  por  otrosí  pidió  este  interesado,  del  silfo 
4Mde  s&  stíponia  causado  el  deterioro,  y  dodueicirdo  el 
juea  del  resultado  dé  esta  diKgeneia  que  no  debia  im^ 
petarse  á  Pérez  el  d^etefioro-  en  cuestión ,  acé'edíó  i  M^ 
«dkitado  por  el  mts0id  en  auto  do  3  de  abril  de  lSí4ftr 
promoviendo  entonces  competencia  el  jefe  poluii^o  dé  Avf« 
k.  El  jvez  de  primera  instancia  uüorpó ,  pues,  en  este  ñ^ 
giMio  Itts  atribuciones  que  ebrtespondeo  al  ayunCamtétlfld^ 
p«ra  cuidar  de  la  conservacicín  y  rej^aracion  de  los  tfittft*' 
BW,  veredas  y  puentes  vecinales,  con  arreglo  i  los  pAtrfe^ 
íes  8/  yfliial  d¿l  tíU  ftOdaia  ioy  dé  8  de  enero  dó  tSK^ 
itioínAaiido  una  dMi{rmi»aieiM  notnriametfto  adminibMkk» 

«mmi  á  foror  del  jdbr  fK^lico.  (Ckiniéifit  d»  30  de  jali«|^ 


#04  .       sjb  Bittcao  moMBin»» 

2.*  En  15  de  diciembre  de  184&,  coiB|Mtredó  aote  e| 
juez  de  primera  insUncia  de  Caldas  de  Reyes  f  Joan  Ha-» 
noel  Sajaos ,  vecino  de  Santa  Justa  de  Morana ,  manifes* 
lando  que  ¿una  heredad  suya » sita  en  aquel  término ,  sqk 
jeta  i  la  Sjsrvidumbre  de  tránsito ,  á  favor  de  otras  conli- 
goas,  daba  eotrada  un  portillo  que  tenia  por  umbrdl 
iin  peñasco «  y  habiéndose  desplomado  este ,  le  partió  Pe- 
díro  Sayans ,  llevándoselo  en  carros ;  de  lo  cual  habia  re- 
anltado  el  ensanche  áeX  portillo  y  una  extensión  indebida 
de  la  servidumbre  ,  pues  los  dueños  de  los,  predios  domi^ 
liantes  le  pisaban  un  terreno  mayor  de  ida  y  vuelta,  y  que 
por  ello  pedia  se  le  amparase  eii  la  posesión  de  su  finca^ 
libre  del  nuevo  gravamen  que  Pedro  Sayans  le  habia  oca* 
alonado ,  condenando  á  este  al  resarcimiento  de  daños  j 
perjuicios ,  al  pago  del  valor  del  peñasco  y  las  costas»  £a 
este  estado  reclamó  el  negocio  el  jefe  político  de  Ponleve* 
dra,  fundándose  en  que  Pedro  Sayans  habia  obrada  en 
Yirtud  de  comisión  del  ayuntamiento «  autorizado  para  la 
providencia  que  tomó  en  el  asunto  por  la  ley  y  varias  cir- 
culares del  gobierno  político  sobre  el  aseo  y  limpieza  de 
los  caminos.  Conociendo  Manuel  Sayans  esta  comunica-- 
cioo «  separó  de  su  solicitud  lo  relativo  al  peñ^co  «  li- 
mitándola á  la  nueva  servidumbre  que  se  le  quería  hacer 
anfrír ,  con  lo  cual  no  consiguió  el  objeto  que  se  propuso 
de  cortar  en  su  principio  la  competencia ,  qué  promovió 
al  cabo  el  jefe  político.  Este  caso  es  distinto  del  anterinr, 
porque  limitada  la  pretensión  de  Manuel  Sayans  al  punlo^ 
de  la  servidumbre ,  el  fallo  del  juez  no  podia  afectar  de  xxuk- 
ñera  alguna  al  que  dio  el  ayuntamiento  de  Morana  y  eje-' 
coto  Pedro  Sayans,  pues  ni  podia  obligar  al  mismo  al  ab6>' 
no  del  valor  del  peñasco ,  ni  á  responder  de  las  resoltaa 
de  la  inutilización  de  este  como  regulador  de  la  s^vidsoí- ■ 
bre  9  sino  que  habia  de  contraerse  á  fijar  itit  yerdadenx^ 


jnPBISPHÜDEIfGfÁ  ÁDMIIflSTBÁTlTA.  SOS 

hmites ,  haciendo  á  los  que  le  disfrutan  las  preTenciones 
correspondientes.  Por  estas  razones  decidió  e]  consejo  la 
competencia  á  favor  de  la  autoridad  judicial.  (Consulta  de 

22  de  octubre ,  Gaceta  núm.  4438). 

« 

Providencias  que  están  fuera  de  las  atribuciones  de  la  atíUh- 

ridad  que  las  dicta. 
• 

Hemos  dicho  que  cuando  la  pVovidencia  administra- 
tiva no  se  comprende  en  las  atribuciones  de  la  autoridad 
quería  ha  dictado,  6  no  es  por  su  naturaleza  adminis- 
trativa, procede  contra  ella  el  interdicto  reslitutorio.  El 
caso  siguiente  confirma  esta  doctrina. 

Por  el  decreto  de  las  cortes  de  8  de  junio  de  1813 ,  se 
declararon  cerradas  y  acotadas  todas  las  dehesas  y  tierras 
de  heredad  particular,  dando  facultad  á  sus  dueños  para 
cercarlas  sin  perjuicio  de  las  cañadas,  abrevaderos,  cami- 
nos y  servidumbres.  Para  la  recta,  inteligencia  de  esta  lej 
se  publicó  una  real  orden  en  17  de  mayo  de  1838 ,  en  la 
cual  se  previno ;  entre  otras  cosas ,  que  no  se  diera  mas 
extensión  á  dicha  ley  que  la  que  permite  su  espíritu  y  le- 
tra ,  y  que  los  alcaldes  y  ayuntamientos  se  abstuvieran  de 
ejecutar  ni  consentir  el  acotamiento  ó  adehesajmiento  de 
aquellos  terrenos  públicos  que  siempre  hubieren  sido  de 
aprovechamiento  común  de  uno  ó  mas  pueblos  sin  prece- 
der la  competente  facultad ;  y  por  último,  se  determinó  lo 
que  habian  de  hacer  para  otorgarla  con  pleno  conocimien- 
to las  diputaciones  provinciales  á  quienes  correspondía  es- 
ta facultad  ,  según  la  ley  de  3  de  febrero  de  1823,  vigente 
á  la  fecha  de  esta  real  orden. 

La  diputación  provincial  de  Toledo,  creyendo  ejecu- 
tar estas  disposiciones  ,  concedió  permiso  á  los  terrate-  ' 

Dientes  del  Carpió  para  cerrar  y  acolar  sus  heredades «  y 
Tomo  iii.  64 


]3ia^ji^Ado|o.;esJi09  verifico  t  ifuteirtafaa  1^  gWitd«i;op.4(i 
)a  Puebla  de  M^Btalyan  ante  el  juez  de  primera  juj^^iiuái^ 
di^Tprrijo»,  un  iiiterdicto*^.oi^esorjo^  q^ue lesfué  admiti.4.o 
y  motivó  la  competencia,  Bero  coociq,  s^on  las  dii^osicice 
nes  legales  citadas»  la  facultad  de  las  diputaciones  provin- 
ciales en  materia  de  acotamientos  se  limitaba  únicameiiti^ 
al  de  los  terrenos  público^.q ue  hubiesen  sido  siempre  de 
aprovechamiento  común ,  sin  extenderse  nunca  al  cefra- 
inieniode  los  terrenos  de  propiedad  particular ,  y  antes 
por  el  contrario  habia  sido  supérflua  tal  atribución  conce^ 
diéndose  á  los  dueños  particulares  la  facultad  directa  de 
altarlos ,  era  claro  que  la  providencia  de  la  diputación 
provincial  de  Toledo  estaba  fuera  de  sus  atribuciones. 
Además,  la  cuestión  suscitada  era  de  derecho  común, 
pues  reduciéndose  á  que  los  ganaderos  intentaron  un  jui- 
f^io  de  posesión  contra  los  terratenientes  sobre  el  derecho 
de  pastQ  que  tenian  en  sus  heredades »  era  un  litigio  entre 
dos  intereses- privados  que  no  afectaba  de  ningún  modo  al 
iiiterés  público.  Por  eMas  razones  procedía  el  interdicto» 
y  asi  lo  declaró  el  consejo  real ,  decidiendo  la  competen- 
cia ájavor  de  la  autoridad  judicial.  (ConsuJladeSdeagjoa- 
to ,  Gaceta  ntim.  4356). 

Providencias  de  policía  urbana. 

« 

(lonfiada  á  los  ayuntamientos  bajo  la  vigilancia  del  Je- 
fe politico  la  policía  urbana  en  sus  respectivas  poblacio- 
nes ,  es  claro  que  las  providencias  que  tomen  en  el  uso  de 
esta  facultad  están  fuera  de  la  judsdiccion  ordinaria  j 
muy  particularmente  por  la  via  del  interdicto.  Si  la  corr 
poracioo  municipal  se  excede  en  sus  providencias  sobre 
esta  materia»  debe  el  interesado  acudir  en  queja  al  jef<p 
politico »  qu^  es  quien  puede  reformarlas,  p^ro  nunca. á 


t  •* 


tsavtoHdád  judiciJai.  Bsia  dóetnaa  <s  no  soianKiite  cmift^ 
fdtraecoii  la*  ley  vigeoie  de  ayüniamieatos ,  sioo  con  la 
^tte  la  precedió  de^  3  de  M>fero  de  1^23,  pues  por  esta 
«orrespondia  tambita  á  didio»  cuerpos  d  cuidado  de  la 
poUcbi  arbiiBá »  con- la  diferencia  de  que  stis  acaerdos  pi^ 
^Han  ser  revocados  ómodificados  por  las  diputaciones pn^ 
vÍDGÍales  en  vez  de  serlo  por  los  jefes  políticos. 

El  ayuntamiento  de  Liria ,  tomando  en  consideradoa 
las  reclaraacioBcs  de  varios  Cecino;  ^  promovió  un  expe-^ 
diente  judicial  para  averiguar  la  verdadera  causa  de  los 
rompimientos  del  cauce  del  valladar,  que  dejaban  intran» 
^ítable  una  de  las  calles  mas  principales  y  de  mas  vecinda- 
rio. Practicadas  las  diligencias oportuí^s  con  interveneioft 
deD.  Tomás  Marco  9  por  el  interés  que  tenia  en  elnego^ 
^0 ,  en  razón  de  áprovecbar  las  aguas  del  cauce  insinúa*^ 
<lo  para  el  riego  de  un  huerto  de  su  pertenencia »  resultó 
que  la  causa  que  se  buscaba  era  haber  el  padre  del  referi- 
do Marco  cerrado  aquel  junto  á  la  abertura  por  donde  re«» 
cibia  el  agua  sobrante  de  la  fuente  de  la  plaza  «^  porque 
jhabiendo  llegado  á  estar  su  huerto  á  mayor  elevación  que 
dicho  cauce,  necesitaba  levantar  las  aguas  de  cuatro  y  me- 
dio á  5  palmos ,  á  cuya  altura  quedaba  este  completamen-^ 
te  obstruido ;  y  fluyendo  por  el  midmo  no  solo  las  indicá- 
is aguas  sobrantes  sino  la  mayor  parte  de  las  lluvias  que 
por  la  posición  déla  villa  veaian  á  bascar  salida  por  él  en 
cantidad  considerable ,  junto  con  las  heces  de  varias  al- 
mazaras»  resultaba  de  aquí  un  estancamiento  pestilencial 
que  comprometía  gravemente  la  salud  pública.  Declarado 
€«1  su  consecuencia  por  el  perito ,  ser  necesario  para  ocuf^ 
lir  á  todos  estos,  inconvenientes ,  sin  perjuicio  del  insi«* 
xiuado  derecho  de  Marco,  que  se  sustituyese  á  la  indicada 
^strucmn  la  eorrespMídiettfe  obra  de  cal  y  canto,  lo 
4Kord&'asl  el  ayuntamiento  en  30  de  diciembre  de  1843» 


f  ••  til  VUMM»  MftMMt. 

Efa  SU  Tista  acudió  dicho  interesado  al  jaez  de  primera 
instancia ,  pidiendo  le  amparase  en  la  posesión  de  aqoel 
aprovechamiento  tal  como  se  hallaba ,  acompañando  en 
apoyo  de  esta  petición  nn  testimonio,  de  donde  resalta** 
ha  que  en  1839  habia  obtenido  de  aquel  juzgado  y  con* 
firmado  la  audiencia  del  territorio  on  amparo  igual  por 
haberle  perturbado  el  ayuntamiento  en  dicha  posesicm, 
con  la  limpieza  del  valladar  y  curso  consiguiente  de  sus 
aguas.  Admitido  el  io^terdicto  promovió  competencia  el 
jefe  político  de  la  provinciar  La  providencia  del  ayanr 
tamiento  de  Liria  era  administrativa,  y  entraba  en  sus 
atribuciones  con  arreglo  á  la  ley  de  3  de  febrero ,  en-* 
tonces  vigente;  por  lo  tanto,  no  procedia  el  interdicto, 
y  asi  lo  declaró  el  consejo  ,  decidiendo  la  competencia 
á  favor  de  la  administración.  (Consulta  de  29  de  agosto, 
Gaceta  ntim.  4380). 

Providencias  de  las  autoridades  administratitas  tomadas 
.    con  arreglo  d  concesiones  y  derec}i4)s  particulares. 

P^o  no  solamente  no  procede  el  interdicto  poseso* 
rio  contra  aquellas  providencias  que  toman  las  autorida- 
des administrativas  en  el  uso  de  las  atribucjones  que  les 
confieren  las  leyes  generales ,  sino  también  en  eí  de  aque- 
llas que  suelen  tener  algunas  de  dichds  autoridades  por 
concesiones  privadas  ó  independientemente  de  las  leyes 
comunes.  Si  dichas  corporacipnes  se  excedieren  al  hacer 
vso  de  tales  facultades,  tomando  providencias  injustas, 
á  las  superiores  en  el  orden  administrativo  es  i  quie- 
nes corresponde  reformarlas,  pero  nanea  á  la  judicial, 
y  menos  por  la  via  del  interdicto. 

El  ayuntamiento  de  Mayorga,  como  patrono  de  ana 
ermita  dedicada  en  la  mísn^a  villana  Santo  Toribio,  caen- 


ta  en  sos  atiibucioiies  la  de  nombrar  administrador  á  di- 
dm  iglesia ,  darle  posesión  de  este  encargo ,  y  disponer 
€0n  arreglo  á  las  ordenanzas  municipales ,  qué  se  celebre 
en  ella ,  el  diá  13  de  mayo  de  cada  año «  una  misa  canta- 
da. Para  verificar  esto  último ,  en  1845  di6  el  ayunta- 
miento el  oportuno  aviso  al  presbítero  D.  Santiago  San* 
lervás «  administrador  á  la  sazón  de  la  ermita  desde  1842, 
quien  habiéndose  opuesto,  fué  exonerado  por  dicho  cuer- 
po de  su  administración.  En  su  consecuencia  acudió  el  tal 
administrador  al  juez  de  primera  instancia  de  Villalon, 
con  interdicto  restitutorio ,  y  el  jefe  político  do  Yalladolid 
promovió  competencia.  La  cuestión  sereducia,  pues,  á 
saber  si  el  ayuntamiento  de  Mayorga  tenia  facultad  para 
destituir  á  Santervás,  lo  cual  no  debía  ofrecer  duda ,  por- 
que en  el  hecho  de  no  intervenir  la  autoridad  eclesiástioa 
en  el  nombramiento  y  posesión  del  cargo  de  administra- 
dor ,  era  visto  que  en  el  derecho- que  tenia  dicho  ayun- 
tamiento de  acordar  uno  y  otro  por  sí  y  ante  si ,  se 
^icierra  la  facultad  de  remover  á  su  arbitrio  al  nom** 
brado.  Por  otra  parte ,  si  esta  facultad  tuviese  alguna  li* 
•mitacion  que  no  hubiere  respetado  aquel  cuerpo  todaviai 
.no  resultaba  de  aquL  mas  que  un  abuso  que  tocaba  corre- 
gir al  superior  del  ayuntamiento  en  el  orden  administra*- 
,tívo,  y  de  ningún  modo  al  juez,  mediante  nn  interdicto. 
Por  estas  razones  decidió  el  recurso  el  consejo  real  á  fa^or 
del  jefe  político.  (Consulta  de  18  de  setiembre,  Gacela 
.  núm.  43»4.)  ^ 

Providencias  para  ejcGutar  las  ordenanzas  de  agiMS. 

La9  reales  órdenes  de  28  de  noviembre  de  1836  y  20 
de  jolio  de  1889 ,  ponen  al  cuidado  de  los  jefes  políticos 
jmsas  respectivas  protincias  la  observancia  de  las  orde- 
nanzas t  reglamentos  y  disposicigaes  relativos,  entre  otraa 


cosas  ti  h  distribockm  de  agUas  párt  Hegts.  Deacpíi  t^ 
figae  que  las  ^avMencias  qoe  tomen  estas  anloifidadte 
fara  llevar  á  efecto  dichas  0rdeDaMas,fSÍeBde  adninístnK 
tiras  y  perteneciendo  al  clrenlo  de  sils  éfriboctones.,  jh^ 
pueden  ser  revocadas  por  el  interdicto.  «Verdad  es  qne  Ift 
fltsal  orden  de  8  de  mayo  de  1 839  exd  oye  solo  de  este  pro» 
«edimientolos  acuerdos  de  las  dtpalaciones  provinciales  y 
los  aynntattiientos ,  pero  ya  bemos  dicho  dntes  todas  las 
razones  por  las  cuales  debe  considerarse  esterisiva  dicha 
«tclasion  á  todas  las  proridencias  administratiTas. 

En  17  de  marzo  de  f  844  aendi6  el  ayuntamiento  d» 
Barbóles  al  jefe  político  de  Zaragoza ,  reclamando  la  ob^ 
lerrancia  de  las  ordenanzas  qne  en  13  áe  noyiemlnre  de 
4^0  fueron  aprobadas  para  el  fobiefnp  de  la  acequia  4e 
la  Hermandad,  coyas  aguas  pertsnecen  alexpresado  pne«^ 
Ido  y  á  los  de  tJrrca  de  Jalón.,  Bardallur  y  Pli^sencia.  SI 
jefe  político  accedió  á  la  solicitud ,  nombrando  desde  hie^ 
go  un  celador  interino  eoin  arreglo  á  dichas  ordenansas^ 
comunicando  el  nombramiento  á  los  cuatro  puéUos  Jnle^ 
cesados ,  con  las  prerenciones  que  icreyé  oportunas ,  ^m 
cumplimiento  de  la  citada  real  orden  de  22  dn  setiembre 
de  t836.  Con  este  mótÍTo,  los  ayuntamientos  de  l}rrea> 
^Plasencia  y  Bardallur,  aciidieron  al  juez  de  primera  ins- 
tancia de  la  Almunta ,  y  acompañando  testimonio  de  la^ 
letras  de  comisión  de  corte ,  libradas  pata  él  goWerno  y 
aprovechamiento  de  la^  aguas  de  la  referida*  acequU  per 
él  antiguo  tribunal  del  justicia  de  Aragón,  en  Í^  de  tfgo»» 
lo  de  1571  ,  pidieron  les  amparase  en  la  posesión  en 
que  estaban  de  regirse  por  dichas  letras.  Acordado ,  en 
afecto ,  el  amparo  ,  promovió  competencia  ^1  j%fe  politi- 
^co.  Habiendo  obrado  este  en  el  <flreulo  de  sus  atríbad^ 
lies ,  el  consejo  real  decidid  á  su  favor  e)  recni^^  fCéü^ 
aulta  de  22  de  octubre,  Gacela 4ii{ffr.  4I4S). 


▲PMiniSTMATITA» 


iii 


Irt. 


iGudñdú  toH  tonlencio$o^adminütrativi($  y  cuándo  juSicicoi' 
ks  las  cuestiones  que  se  susciten  sobre  el  cumplimiento  de 
Uu  teyts  protectoras  de  la  ganadería? 

¥á  hetñm  diltusidado  este  punto  en  él  tomo  11  it 
mlestra  Scfvtsta  i  pág.  34S ,  con  motivo  de  la  competen^ 
da  qoe  se  suscitó  entre  él  jefe  político  de  Toledo  y  el 
jeez  de  primera  instancia  de  Orgax.  De  la  recta  intér-» 
pretacion  de  las  leyes  vigentes ,  dedagimos  entonces/ qM 
la  administración  está  autorizada  para  tomar  gabernativa* 
mente  ó  por  la  vía  contenciosa »  en  so  caso ,  todas  las  pro- 
videncias indispensables  para  llevar  á  eíecto  las  leyes  pro- 
tectoras de  la  ganadería,  en  tanto  que  las  cuestiones  A  qué 
le  refieran  no  versen  sobre  la  propiedad  6  alguno  de  los 
d^echos  reales  no  sujetos  por  su  naturaleza  á  las  condi- 
ciones de  lo  contencioso-administrativo ,  pues  en  este  caso 
wb  de  la  corapetoncia  de  los  tribunales  ordinarios. ^sta 
'doelrmase  confirmaadmnás  por  el  xaSo  siguiente. 

Á  consecn^ncia  ^e  baber  roturado  varios  vecinos  de 
'VUláf ranea  del  Campo  .considerable  porción  de  xoaTÜ^ 
4las  de  üerra  con  perjuicio  de  la  ganadería,  pidl6  el  prcf-^ 
coradw  físeal  -de  pasos  y  cáSadastil  juez  de  primera  tus* 
Imcia  de  ABmrraciB  qoe  declarase»  como  en  afectó  Tó 
irizó,'ádiiÍbostotitradores  kicursos'en  lamnlta  deoi^Se^ 
nanza,  condénáttdbiesr  ¿  So  pago,  al  de  los  gastos  dereÁ* 
eonocimiento  de  terrenos  y  en  las  costas.  Y  csrpédfílb 
tapremio' contra  los  militados  por  no  haber  comparecido 
ft  atégar  es^epción  legiliina  en  el  f éi^no  que  'ie  lés  sé^ 
ftaM ,  noticsbso  de  eHo  él  jefe  poíUttco  de  Teruel  prómói 

üompétMék.  Él  eáóeso^del  ]n¿i  ^ra  notorio  po'r^uii 


hit  n.  DI&BGHO  líODBAlfO, 

la  real  orden  de  13  de  noviembre  de  1844  encarga  áloi^ 
jefes  políticos  que  por  todos  los  medios  que  estén  á  sus 
alcances  cuiden  de  la  obser\ancia  de  las  disposiciones 
que  declaran  á  favor  de  la  ganadería  el  libre  uso  de  las 
cañadaí ,  cordeles  t  abrevaderos  y  demás  servidumbres 
pecuarias.  En  el  caso  en  cuestión  se  trataba  de  una  de 
estas  servidpmbres  perjudicada  por  los  vecinos  de  Yi* 
Uafranca:  por  consiguiente  es  claró  que  anadie  corres- 
pondía castigar  esla  falta  mas  que  ¿la  autoridad  admi-* 
nistrativa.  Asi  lo  declaró  el  consejo ,  decidiendo  la  com« 
petencia  á  favor  del  jefe  político.  (Consulta  de  23  de  ja-- 
nio.  Gacela  núm.  4310. j 

vn. 

¿A  qué  autoridad  corresponde  entender  en  el  deslinda 
y  amojonamiento  de  fincas  de  propiedad  particuldr  con- 
finantes  con  tierras  del  común? 


Por  decreto  de  las  cortes  de  8  de  junio  de  1813  res- 
Ul)lecido  en  6  de  setiembre  de  1836 ,  se  declararon  cer«^ 
radas  y  acotadas  perpetuamente  todas  las  dehesas,  here* 
dades  y  demás  tierras  de  cualquier  clase  f^rtenecien-* 
tes  ¿  dominio  particular,  y  se  autorizó  á  los  dueños  6 
poseedores  para  cercarlas  sin  perjuicio  de  las  cañadas^ 
abrevaderos ,  caminos ,  travesías  y  servidumbres.  Ea 
Tirtud  de.esta  autorización  pueden  los  propietarios  de 
tierras  promover  juicios  de  apeo  á  fin  de  deslindarlas  y 
amojonarlas  separándolas  de  los  terrenos  confinantes* 
Estos  juicios  son  ordinarios  por  su  naturaleza ,  porqas' 
de  lo  que  se  trata  en  ellos  es  de  apreciar  títulos  de 
propiedad ,  resolver  cuestiones  de  posesión  y  dictar  otros 
actos  con  arreglo  al  derecho  común.  Por  coiisiguiente  el 


JüAlSrBDDEHClÁ  ADMIHISTBÁTITÁ.  SiZ 

juicio  de  apeo  ora  se  trate  del  deslinde  de  una  finca  de  do^; 
miíiio  particular  6  de  dominio  común,  es  por  su  propia 
Índole  de  la  competencia  de  la  autoridad  judicial.  Esta  re- 
fala tiene  dos  escepciones,  ¿  saber:  1.' ,  la  autoridad  adm¡-> 
oistratita  debe  entender  en  dichos  deslindes  cuando  se  re- 
fieran á términos  eomnnes  délos  pueblos,  y  la  cuestión  re* 
sulte  de  alguna  proyidencia  que  haya  dictado  la  adminis- 
tración sobre  el  mismo  asunto:  2.*,  debe  conocer  la  misma 
autoridad  de  los  deslindes  que  se  hagan  en  montes  del  Esta- 
do, del  común  ó  de  establecimientos  públicos.  Mas  adelante 
«spondremos  las  razones  particulares  que  justifican  estas 
•escepciones  ¿  primera  vista  estrañas ,  y  nos  limitaremos 
ahora  á  referir  el  caso  que  confirma  la  regla  general. 
En  6  de  mayo  de  1844  el  marqués  de  Guadalcazar 
compareció  por  apoderado  ante  el  juez  de  primera  ins- 
tancia de  Llerena,  y  fundándose  en  una  ejecutoria  de  que 
hizo  presentación,  provocó  el  juicio  de  apeo  y  deslinde 
de  una  dehesa  de  su  pertenencia  llamada  Vegas  de  Cár<^ 
denas,  sita  en  el  término  alcabalatorio  de  la  villa  de  Azuaga 
y  lindante  ton  tierras  del  común  déla  misma  y  otras  de 
particulares..  El  juez  admitióla  demanda  y  .espidió  orden 
al  ayuntamiento  de  la  espresada  villa  para  que  haciéndo- 
se saber  á  los  interesados  esta  providencia,  junto  con  el  dia 
señalado  para  el  deslinde,  pudiesen  concurrir  á  esta 
operación.  Aquella  corporación  en  medio  de  la  confor- 
midad de  todos  los  interesados ,-  pretendió  tocarle  ¿ 
«Ua  y  no  al  juez  el  acotamiento  que  se  anunciaba.  Ve- 
rificado este  sin  embargo,  y  habiéndose  mandado  por 
dicho  juez  á  instancia  del  apoderado  del  marqués  la  fija- 
ción de  edictos  para  dar  á  conocer  y  hacer  respetar  los 
limites  de  la  dehesa ,  insistió  en  su  protesta  el  mismo 
ayuntamiento,  con  cuyo  motivo  promovió  competencia  el 
jefe  político.  Pero  habiendo  obrado  el  marqués  de  Gua- 

TOKO  III.  65 


í   ^ 


tfl4  n  DKBXCltO  KOMBIIO. 

dalcazar  en  uso  de  sus  derechos  con  arreglo  al  dMrata 
citado  de  las  corles ,  y  no  estando  comprendido  este  caso 
en  ninguna  de  Us  escepciones  referidas  t  la  cuestión  era 
por  su  naturaleza  judicial  y  correspondía  resolverla  á  la 
jurisdicción  ordinaria.  Por  estas  razones  se  decidid  i  M 
favor  la  corapetepeia.  (Consulta  de  9  de  agosto,  Gaeeim 
núm.  4360.) 

vm. 

l  A  qué  autoridad  corresponde  conocer  de  las  cuesHones  fue 
se  susciten  sobre  el  uso  y  distribución  de  los  aprovechan 
mientos  comunes? 

i 

Estas  cuestiones  son  administrativas  por  su  natuca- 
leza,  por  la  Índole  de  \oí  intereses  á  que  se  refieren  y  por- 
,  que  generalmente  traen  su  origen  de  una  providencia  ad- 
ministrativa. En  efecto  9  los  aprovechamientos  comunes 
son  cosas  de  interés  público »  encomendadas  por  lo  mi^ 
mo  al  cuidado  do  la  administración ,  y  en  este  concepto 
los  litigios  que  se  promueven  sobre  ellos  proceden  por  lo 
común  de  algún  acto  administrativo.  Por  eso  el  art.  8.% 
párrafo  1.''  de  la  ley  de  2  de  abril  de  1845  atribuye  á 
los  consejos  provinciales  el  conocimiento  de  las  coestio^ 
nes  contenciosas  relativas  al  uso  de  los  aprovechamientos 
comunes;  y  el  80,  p&rrafo  2.*  déla  ley  de  2  de  ene- 
ro de  1845  atribuye  á  los  ayuntamientos  el  derecho  de 
arreglar  su  disfrute.  En  su  consecuencia .  puede  tomar 
la  administración  todas  las  determinaciones  qne  creain"^ 
dispensables  para  evitar  que  se  menoscaben  dichos  apro- 
▼echamientos  perjudicando  á  su  uso,  y  para  distribuir- 
los déla  manera  justa  y  conveniente.  La  autoridad  jo<- 
dicial,  pues,  no  debe  intervenir  en  estas  cuestiones siao 


nmimcnincu  ABaamcrBáTiTA.  .  i»is 

^ánjlo  por  alguno  de  sos  incidentes  sé  tratara  de  de^ 
«tdir  entre  dos  intereses  privados ;  esto  es ,  toando  va^ 
riara  la  nátoi^aleasa  administrativa  de  la  cuestión.  Hé  aqui 
Jos  easos  qne  confirman  esta  doctrina . 

i.*'  En  27  de  octubre  de  1S45  ,  el  alcalde  de  R\n^ 
dones  á  escitacíon'  de  sn  ayuntamiento  mandó  suspended 
la  oonstroccioii  de  unos  pozos  que  tenia  empezada  en  aquel 
terminóla  empresa  hidrofórica  de  Réus,  á  lo  cual  se  mo^ 
tié  aquella  corporación  por  temor  que  estas  obras  per^ 
jfldieaseo  á  las  fuentes  propias  del  común.  Remitidas 
por  el  alcalde  al  juez  de  primera  instancia  de  Reus  las 
^ligencias  que  formó  sobre  el  particular,  compareció 
4ate  este  la  referida  empresa  solicitando  el  alzamiento  do 
la  daspension.  Proveído  en  efecto  esle  alzamiento  con 
costas  y  reservando  so  derecho  al  ayuntamiento  de  RiiK 
dones,  practicadas  por  este  varias  gestiones  en  los  an** 
tos  y  pendiente  aun  la  declinatoria  que  se  opuso  por  ci 
mismo ,  sosteniendo  que  tocaba  el  conocimiento  del  ne^ 
^cio  al  consejo  provincial,  promovió  competencia  el  jelo 
potitico  de  Tarragona.  La  cuestioa  por  lo  tanto  se  redúc- 
ela á  saber  si  b^bia  daño  probable  ó  seguro  para  el  apro>- 
vechamiento  de  aguas  del  consumo  del  pueblo  en  que  so 
practicaran  en  un  punto  determinado  los  trabajos  nece^ 
«arios  para  buscar  las  corrientes  subterráneas  de  agua»  j 
en  caso  de  haberlo ,  qué  seria  mas  beneficioso  al  público 
•i  permitirlos  y  aprovecharse  de  las  nuevas  corrientes,  6 
prohibirlos.  Cuestts^n  administrativa  de  suyo ,  como  cohk 
prendida  en  el  articulo  antes  citado  de  la  ley  de  2  do 
abril  de  1845  y  cuyo  conocimiento  gubernativo  corres- 
pondía al  jefe  político  j  el  contencioso  al  consejo  provin- 
cial. iPor  eso  se  decidió  esta  competencia  ¿  favor  de  la 
admiftistraeion.  (Consulta  de  19  de  agosto,  Gaceta  mí-^ 
mero  4360. ) 


•  •  »■ 


S16  U  .ftimiOlU)  JIODVMO. 

2/  El  alcalde  de  Borjas.del  Campo  mandó  en  28  de 
octubre  de  1845  la  ftaspension  déla  obra  de  dos  pozoi 
que  en  tierras  de  particulares  de  su  jurisdicción  estaba 
baciendo  la  misma  empresa  bidrofórica  de  Reus;  á  lo  qne 
se  movió  instado  por  aquel  ayuntamiento  que  dijo  irroga- 
ba  perjuicio  al  vecindario  la  continuación  de  dicba  obra»  - 
sin  duda  por  temor  de  que  con  ella  se  menoscabase  el 
caudal  de  aguas  del  pueblo.  Remitidas  las  diligencias  d 
juez  de  primera  instancia  de  Reos,  la  empresa,  dando  esta 
misma  significación  al  perjuicio  indicado ,  solicitó  se  deb- 
íase sin  efecto  la  suspensión  decretada  por  el  alcalde,  y 
se  acordase  esta  medida  respecto  á  otra  nueva  obra  que 
¿enunció  en  su  escrito,  la  cual  aunque  hecha  por  parti- 
culares, correspondia  al  espresado  ayuntamiento.  Pro* 
veido  por  el  juez  como  lo  pedia  la  empresa  en  la  primera 
parte  de  su  solicitud,  reclamó  el  conocimiento  el  jefe  poli- 
tico  de  Tarragona,  resultando  la  competencia.  Hay  en  este 
caso  dos  cuestiones,  la  una  promovida  por  el  ayuntamiento 
de  Borjas  contra  la  empresa  relativa  al  perjuicio  que  puede 
irrogarse  á  un  aprovechamiento  común  y  por  consigníen- 
4e  al  uso  del  mismo.  Esta  cuestión  es  administrativa  como 
comprendida  en  el  mencionado  art.  8  de  dicha  ley  de 
2  de  abril ,  y  toca  resolverla  gubernativamente  al  jefe  po- 
lítico y  por  la  via  contenciosa  al  consejo  provincial.  La  ' 
segunda  cuestión  es  lá  suscitada  por  dicha  enipresa  hi- 
drofórica  directamente  contra  varios  particulares  del  mi»- 
mo  pueblo,  é  indirectamente  contra  el  ayuntamiento,  rela- 
tiva á  si  podría  procederse  á  una  obra  ó  perforación  ep 
daño  de  un  particular  ó  con  menoscabo  de  su  derechiK 
Ya  en  este  caso  no  son  aplicables  las  razones  del  ante- 
rior, porque  no  se  trata  de  ningún  aprovechamiento 
común ,  sino  de  dos  intereses  privados  sujetos  á  las  le- 
yes comunes  y  por  cansiguiente  bajo  la  jurisdicción  of- 


éinaria*  Por  lo  cual  el  consejo  decidió  esta  competencia 
en  caanCo  á  la  primera  cuestión  á  favor  del  jefe  polfc» 
tico  y  en  cnanto  á  la  segnnda  á  favor  de  la  autoridad 
jndicial.  (Gonsdita  de  29  de  agosto.  Gaceta  núm.  4375») 
3.*  iBn  la  yilla  de  Guadalcanal  y  en  el  lugar  de 
Malcocinado ,  aldea  snya  hasta  hace  pocos  años ,  esta- 
ban sus  vecinos  facultados  por  las  ordenanzas  muniei- . 
pales  para  señalar  «todos  los  años  el  dia  de  San  Martin 
en  los  terrenos  baldíos  de  término  la  porción  de  elio^ 
que  quisiesen  sembrar.  Esta  facultad  tenia  dos  limita- 
ciones: 1/  que  el  señalamiento  no  hubiese  de  compren- 
der mas  tierra  de  la  que  pudiese  el  que  la  hiciese  arar 
é  rozar  en  el  primer  dia;  2/  que  no  haciendo  en  ella 
fl  correspondiente  laboreo  antes  de  mediados  de  febre- 
ro subsiguiente,  quedasen  sin  derecho  y  pudiese  caal- 
qnier  vecino,  sin  incurrir  en  pena  , alguna,  labrarlo 
para  si.  Jesús  Muñoz ,  vecino  de  dicho  lugar ,  en  uso 
de  la  mencionada  autorización  de  las  ordenanzas  de 
Guadalcanal ,  que  rigen  por  costumbre  en  Malcocinado 
desde  su  separación  de  aquella  villa,  hizo  uno  de  loa 
insinuados  señalamientos  en  1844,  y  habiendo  dejado 
sin  labrar  el  terreno  hasta  28  de  febrero  de  1845,  lo 
ocupó  su  convecino  Jnan  Sabas  Alcántara  y  empezó  i 
labrarlo  por  su  cuenta..  Citado  en  razón  de  ello  por  Mu- 
iíoz  ante  el  alcalde,,  dando  éste  al  juicio  que  se  celebré 
el  carácter  de  verbal,  condenó  al  reconvenido  en  la 
pérdida  de  las  labores  hechas  y  en  las  costas ,  aperci-* 
biéndole  para  lo  sucesivo.  Reclamado  por  él  este  falle 
como  nulo  ante  el  juez  de  priuera  instancia  de  Llere* 
na ,  y  declarado  tal  por  éste ,  mediaron  entre  el  mismo 
y  el  alcalde  y  el  ayuntamiento  de  Malcocinado  varias 
contestaciones  que  dieron  lugar  á  que  el  jefe  político 
ée  Badajoz  promoviese  competencia.  Este  negocio  era 


SIS  «i 

paramente  administrativo ,  estaba  «dmpreodidó  em  íA  ar> 
tlcalo  8/,  %.  2  de  la  ley  de  8  de  enero  antes  citada» 
asi  como  en  la  de  2:  de  abril  que  hemos  hedbo  men» 
cioD ,  y  por  tanto  decidiór  el  eonsejo  á  Cayor  del  jefe 
polUioo.  (Ceniolta  de  1/  de  oetnbre,  Gaceta  núm.  44  tO). 


^  A  qué  autoridad  eorreiponde  entender  en  lo$  de$Unde$  4r 
los  montes  de  particulares  confinantes  con  los  dA  E§^ 
todo?     ^ 

Hemos  dicho  anteriormente  que  aunque  por  re^ 
gla  general  corresponden  á  la  antoridad  ordinaria  las 
jaicios  de  apeo  de  ^fincas  de  dominio  particular  eonfi* 
nantes  con  las  del  dominio  público,  debia  hacerse  ee- 
6q>cion  respecto  á  los  montes  del  Estado.  Hé  aqui  éL 
«rigen  y  fundamento  de  ella«  Según  la  ordenanza  it 
montes  de  1833,  los  deslindes  y  amojonamientos  de  los 
montes  puestos  por  las  mismas  bajo  el  régimen  de  la 
dirección  general  del  ramo ,  estaban  á  cargo  de  los  res- 
pectivos comisarios  especiales  de  este-,  y  debian  practi* 
carse  gubernativamente  teijo  la  forma  que  alli  se  es^ 
presa.  Y  en  el  caso  de  haber  entre  los  interésadoa  en 
«stos  deslindes  algún  propietario  ó  propietarios  partida* 
lares  ,  y  mediar  reclamaciones  por 'su  parte  ó  contra 
dios ,  debian  terminarse  por  la  vía  de  la  concilíactoir, 
y  solamente  coando  intentado  este  medio  fuese  insnfi- 
ciente,  se  podia  acudir  á  los  tribunales  ordinarios  (ai^ 
ttculos  20  9  21  y  22  de  dicha  ordenanza).  Por  consi^ 
guien  te  el  deslinde  de  los  montes  que  están  bajo  el  ré^ 
gimen  de  la  autoridad  pública ,  era  un  acto  puramenta 
gubernativo  y  pero  que  concluido  podia  hacerse  waie»^ 


JUBISnVDBlICI;!  jLDMUlUTBATITi*  61 1 

^080  en  los  tribunales  ordinarios ,  cnando  no  eabia  aTO»^ 
BMcia  sobre  Jas  reclamaciones  de  los  interesados.  Este 
disposición  comprendía  ademas  los  montes  de  dominio 
^vado  en  la  parte  qne  Hadaran  con  los  públicofl,  pnesto 
ifoñ  enyolviendo  neoesaiiamenie  el  deslinde  de  nn  mon» 
fe  cualquiera  colindante  con  otro  y,  en  la  parte  en  qne 
lo  es  9  el  deslinde  de  todos  y  cada  nno  de  los  demás» 
«s  evidente  que  deslindar  los  dichos  montes  de  propie<^ 
dad  particular ,  es  deslindar  los  de  propiedad  pública 
^e  les  son  colindantes. 

En  23  de  noviembre  de  1836  se  derogaron  por  la 
pablicác^n  del  decreto  de  las  cortes  de  14  de  enero  de 
1812  la^  leyes  y  ordenanzas  de  montes  en  la  parte  qne 
fie  refería  á  los  de  dominio  privajdo ,  lo  cual  hizo  nfr* 
cer  la  duda  de  si  debia  entenderse  derogada  la  dispo^ 
fiicion  referida  en  cuanto  ¿  los  montes  de  dominio  pai^ 
ticolar.  El  consejo  real  ha  opioado  que  no  debia  sos^ 
tenerse  semejante  derogación ,  porque  para  afirmar  h» 
contrario  ,  serla  preciso  sostener  que  sin  embargo  de 
fier  el  deslinde  gubernativo  insinuado  una  garantía  ea- 
lablecida  en  el  interés  de  la  sociedad  por  las  citadas  or-^ 
denanzas  á  favor  de  los  montes  de  propiedad  particu^ 
lar,  no  podia  tener  cabida  en  ninguno  de  los  casos  eft 
que  afectase  á  la  propiedad  particular ,  ó' lo  que  es  lo 
mbmo,  seria  preciso  sostener  que  el  dicho  decreto  qm-> 
80  favorecer  el  interés  privado  basta  el  estremo  absurdo 
de  anteponerlo  al  general.  Bn  este  estado  se  publicaron 
el  decreto  de  31  de  mayo  de  1837  y  las  reales  órdo-> 
ises  de  24  de  febrero  de  1838,  1.''  de  marzo  y  12  do 
4>ctubre  de  1839,  que  entre  otras  cosas  relaÜTas  á  loi 
montes  encargaron  el  cuidado  de  estos  ¿  los  jefes  polí- 
ticos. De  donde  se  infiere  que  no  podo  menos  de  enoo^ 
mendirseles  en  su  consecuencia  el  deslinde  gubernativa 


SSÓ  B£  DBABCHO  HOOBIHO* 

de  los  mismos  y  la  adopción  de  un  temperamento  sufi- 
ciente á  salvar  la  eficacia  de  este  medio  necesario,  que 
en  la  inevitable  lentitud  de  su  preparación  y  aplicación 
ofrece  oportunidad  á  los  usurpadores  para  asegurar  d 
fruto  de  sos  usurpaciones  con  grave  peijuicio  de  los  in- 
tereses del  Estado.  Posteriormente  por  elart.  8.^,  §.  7 
de  la  ley  de  los  consejos  provinciales  se  atribuyó  al  co^ 
nocimiento  de  los  mismos  en  el  concepto  de  tribunales 
las  cuestiones  relativas  al  deslinde  y  amojonamiento  de 
los  dichos  montes ,  y  de  los  que  pertenecen  á  los  pue- 
blos y  establecimientos  públicos ,  reservando  las  cues- 
tiones sobre  la  propiedad  á  los  tribunales  coigpétentei. 
Por  lo  tanto  esta  ley  presuponia  el  deslinde  adminis- 
trativo ,  y  solo  modificó  las  ordenanzas  qae  lo  estable- 
cieron 9  limitando  á  las  cuestiones  de  propiedad  el  co^ 
nocimiento  que  las  mismas  dieron  á  los  tribunales  or- 
dinarios 9  y  atribuyendo  el  deslinde  contencioso  á  los 
consejos  provinciales. 

Por  último,  se  publicó  el  decreto  de  I."*  de  abril  de 
1845  que  disipó  todas  las  dudas  estableciendo :  1/  que 
el  deslinde  de  los  montes  del  Estado  y  de  los  que  con- 
finen con  ellos  en  todo  6  en  parte ,  ya  pertenezcan  á 
los  propios  y  comunes,  ya  á  las  corporaciones  y  esta- 
blecimientos públicos  f  ó  ya  á  lo»  particulares ,  son  de 
la  incumbencia  de  los  jefes  políticos  coma  encargados 
de  la  administración  civil  en  sus  respectivas  proyincias, 
los  cuales  en  la  preparación  y  ejecución  de  estos  des- 
lindes deben  sujetarse  á  las  prevenciones  que  el  decre- 
to contiene.  %""  Que  toca  á  los  mismos  resolver  guber- 
nativamente las  cuestiones  á  que  estas  operaciones  die- 
ren lugar,  pudiendo  los  interesados,  si  no  se  conforma^ 
ren  con  su  fallo ,  usar  de  su  derecho  ante  los  consejos 
provinciales  conforme  al  citado  articulo  de  la  ley  de  2 


/ 


ABlUnm^ATITA.  Siti  s 

4e  abril  de  1845.  S.""  Que  respecto  á  hus  cnestiones  de 
fi^opiedad  qoe  se  susciten  en  el  deslinde,  podrán  acn- 
dir  las  parles  interesadas  ante  los  jueces  de  primera  ins- 
tancia, á. coya  jurisdicción  pertenezcan  los  montes;  pero 
Jüo  antes  que  se  halle  concluido  y  resuelto  el  espediente 
gubernativo  sobre  su  pertenencia,  deslinde  y  amojona- 
miento. 4.®  Que  durante  la  operación  del  apeo ,  y  mien- 
tras se  declare  en  juicio  contradictorio  el  derecho  de  pro- 
piedad, se  mantengan  los  poseedores  de  los  montes  en 
el  uso  y  aprovechamiento  de  sus  productos ;  pero  dan- 
do la  correspondiente  fianza  de  conservar  estas  propie- 
edades  en  el  ser  y  estado  que  á  la  sazón  tengan ,  y  res- 
pondiendo' de  todos  los  danos  y  deterioros  que  pn  ellas 
se  causaren.  Tales  son,  pues,  las  atribuciones  de  la  au- 
toridad judiciaLy  de  la  adfiinistrativa  en  la  materia  de 
que  tratamos ,  sin  que  haya  mas  lugar  á  las  dudas  y 
cuestiones  que  se  suscitaron  con  motivo  de  la  deroga- 
ción de  la  ordenanza  de  montes.  Siempre  que  el  deslin- 
jde  de  un  monte  pueda  afectar  directa  6  indirectamente 
á  otro  del  Estado,  del  común  ó  de  establecimiento  pú- 
Jilico,  debe  entender  en  él  el  jefe  político.  Siempre  que 
csLe  deslinde  suscite  reclamaciones  contenciosas ,  corres* 
ponde  conocer  de  ellas  al  consejo  provincial ;  y  cuando 
^iere  lugar  á  un  litigii^  de  propiedad ,  este  debe  veiiti- 
larse,  concluido  por  supuesto  el  deslinde,  ante  Ja  ju- 
risdicción ordinaria.  Esta  doctrina  que  ahora  es  clara  y 
eeplicita  con  arreglo  al  último  deá^reto  citado ,  no  est»- 
ha .  generalmente  admitida  antes  de  su  publicación ,  ni 
aun  en  la  parte  que  podia  deducirse  de  la  recta  inter- 
pretación de  las  disposiciones  anteriores.  Así  es  como 
jie  dio  lugar  á  la  cuestión  siguiente* 

Sabedor  el  jefe  político  de  Jaén  de  las  grandes  usur- 
paciones hechas  en  montes  del  Estado  por  varios  par- 
Tofie  III.  66 


«icalafseB  i  Cafot  ^e  admitas  'fleclora^áéiMÍs  ^l'jiftgrffft 
^BfFÍoieFa  isMaMmdé  Segura  de 'la  Sifelrfa,  y  óUéif*- 
arando  ademas  ^jue  por  niia  eoñseMeitoHi  preeua  de-  la 
^rsoasioa  en  qoe  los  tales  estaban  de  lo  precario  d^ 
na  derecho,  se  apresal^aban  A  esplotar  lo  usurpado  táh 
•bnddio  y  reduciéndolo  á  un  estado  tal,  que  de  mták 
•aenrirla-á  la  nacióla  el  recdMrarlo ,  si  desde  luego  no  sé 
•ftta|aba  este  desorden,  aáoptd  en '18  de  misyo  y  15^ 
janio  de  1S44  la  medida  de  prevenirles  que  no  corta» 
«en  ni  estrajesen  maderas  de  los  montes  que  les  baliiá 
deslindado  ó  adjudicado  di6ho  juez ,  sin  dar  antes  fian<^ 
^as  que  asegurasen  el  abono  de  los  perjuicios  que  ptf- 
diesen  resultar,  heéhá  comprobación  de  las  osurpacio- 
aqs  por  medio  del  'Corpespondieote  deslinde  que  de  loe 
deferidos  montes  se  practicase.  ConformAndose  con  esta 
yravidencia  Sitt<m  de  los  'Rios ,  A  quien  enlre  olros-se 
liizo  ^ber  •  presentó  fianzas  que  fueron  deieéhadds  eo- 
^no  ínsoficienles  para  alcanzar  apenas  A  cubrir  un  válór 
de  10,000  rs. ,  cuando  la  responsabilidttd  que  por  en 
uedio  debía  asegurarse,  ^ta  ascender  A  400,000:  mas 
en  taz  de  subsanar  este  defecto  mejorando  la  fianca ,  se 
presentó  diciio  Bies  al  espresado  juez  rnleff>oniendo  m- 
terdicto  restitutoria,  el  cual  admitido  con  condenAeiob 
-en  costas  A  los  guardas  de  montes  que  hicieron  saberla 
•providencia  del  jefe  politice,  di6  tugar  A  la  competMs- 
€ia«  De  la  doctrina  ant^s  seutisda  se  infiere  que  dtcha 
^titorídad  hizo  de  sus  atribuciones  el  üso^  que  debía  io^ 
mando  la  resolución  que  motivó  el  interdicte ,  asi  como 
el  juez  admitiéndolo  cdntráVino  A  la  real  érdén  ^  9ée 
mayo  de  1839,  En  su  consecuencia  el  consejo  reát  -de- 
cidió el  recurso  A  fm^  de  la  administración.  (Gonsttl- 
^  de  Ib  de  agesto,  Gócete  Húk^.  4te2w) 


kTITA. 


Mfs^fi^ton  Im  ehl^ñ^iMt^n  qae  esta  e&Mrae  respeúia  4 
4in  partíóélar  e<m  arreglo  al  iereehú  común? 

Lm  tSnnilios  en  que  de^MHü  pl«iité»ia  esta  cvestfon 
«o  ofrecen  la  meiuir  )liida  .pan  resolverla.  Goaodo  la 
-adniHiiittracicfii  se  obliga  con  dn  particelar,  ó  lohaomelí 
icomplímiento  de  las  leyes  admiiiistraÉiTas;  6  lo  haee^eii 
^rtud  de  las  lejes  .coiomnes.  E&  el  primer  caso  obra  «en 
-sombce  de  ub  íoMrM  púbUeo^  y  par  cousí^oie&te  las 
^cuMioMS  que  ae  susoiten  éofre  dUiay  el  panticolar 
.^liieii  He  obligó /afeefsn'ittdiidaUeíaieBte  alíoterds 
mitii ,  correápoodiénd# deeidiflas p<Mr esté motiToá ki  aíd- 
■ÜBÍstraeioft  misaMi.  Pero  cuando  alguna  ccrjporáeiotí 
-ainiiiitstralíva se  obliga  como  persona  legal  oonarregto 
Alas  leyes  comunes»  las  cneslioDes  que  se  susciten  sobte 
^  eumptim&ealo  de  esla  eUigaciob  no  suelen  afeelaiftal 
jnlerés  púUieo,  y  poc  ooosígiiie&te  sen  de-la  competeteía 
^  los  tribunales  wdiaacíos*  Fándene  adeinás  esla  dífe* 
.vencía,  en  que  para  baoarettnlplir  las  dbligaeioiiéi'qqe 
^cmftraeJa  adañnistracipn  «en  arreglo  á  sos  leyes  especia- 
les j  bay  que  aplicar  estas  mismas  leyes » 16  onal  do  es 
propio  sino  de  las  autoridades  administrati^M;  y  puia 
llevar  á  efecto  las  obligacidMs  contraidas  con  arreglo  al 
éerecbo  común ,  bay  que  baeer  aplicación  de  este  mismo 
>AM«elio ,  lo  cail  ^éft  ¿e  4a  ^cMtfpeten^  «kcüusí'Mi  de  les*  Vár 
'lf«nates*ordÍBM4os. 

Nombrado  el  prerirftero  D.  Francisco  Deseái^regar  co- 
adjutor de  la  parroquia  de  Marsá  por  el  gobernador  eole- 
wlstico'de  Tdirtosa  á  sdieHlidiad  ayMtmbiMlo  de  liquel 
pmU^,  tdemmfeiU^ste  enigo.pprmpanÍD  detefnwmams 


y  medie  con  el  estipendio  de  la  mitad 'de  la  asignación 
Miwspendienle  al  cora»  por  cuanto  tfqoelia  pairoqaia 
Ao  faabia  goiado  nonea  de  dotación  para  vicaría.  Por  ne- 
jarse las  ofidnas  de  hacienda  ¿  abonar  en  cuenta  á  dicbb 
ayuntamiento  otros  pagos  que  los  hechos  al  párroco  t  se 
resistió  aquel  á  aerificar  el  del  estipendio  hecho  al  coad- 
jator ;  y  habiendo  este  presentado  demanda  sobre  ello  al 
jaez  de  primera  instancia  de  Fafset,  promovió  compe- 
taicia  el  jefe  pohiico  de  Barcelona.  Pero  la  falta  de  au-^ 
'iorizacion  del  ayuntamiento  de  Marsá  para  contraer  la 
oMtgacion  que  Descárrega  suponía  como  fundamento  de 
so  demanda «  podia  ser  motivo  todo  lo  mas  para  que  esta 
ao  procediese ,  pero  de  ningún  modo  para  que  no  debiese 
eonoQer  de  ella  la  autoridad  jo<lieiaK  Otro  tanto  debe  de*> 
drse  tocante  al  efecto  legal  que  «^*se  haya  de  atribuir  al 
kecho  de  haberse  pagado  por  entero  so  asignaron  a! 
difunto  cura  de  Marsá»  y  la  consiguiente  responsabflí- 
dad  de  los  concejales  que  autorizaron  este  pago ,  ya  sea 
principal  y  directa ,  ó  ya  subsidiaria ,  en  el  caso  de  no 
poder  realizar  la  testamentaria  del  expresado  difonto  la 
^▼i^Qcion  de  la  mitad  de  dicha  asignación  que  es  el  estí* 
pendió  que  reclamaba  el  demandante.  Por  estas  razonas 
decidió  el  consejo  esta  competencia  á  favor  de  la  autori- 
dad judicial.  (Consulta  de  19  de  agosto,  Cácela  nú^ 
mero  4362.) 


jjCuitda  deben  eomüerarie  cerno  eirdimüríM  y  cuándo  eamo 
administrativas  las  euesíiones  relaiivae  d  los  bieaes 
fonales  ? 


Con  arreglo  ¿  la  ley  7,  tlt  10,  Uk  7  de  la  Novisí* 
Becoptlacimí ,  corresponde  ftnaáeemmtt  á/fe  j«* 


I 

% 


JÜAISEIUMM»^  IIIMIIWIIHaiTA.  SUS  - 

rirdiecion  doliacieiDda  el  eonocimíento  de  todi»  las  cw^ 
tiones  qae  ae  saMtett  8€l>re  los  bieoes  correspondiente 
al.  erario  público »  mientras  formen  parle  de  él«  De  fo 
ooal  se  deduce  que  son  de  la  misma  competencia  las 
cttestíones  relativas  á  los  bienes  nacionales  que  formen 
parte  de  los  arbitrios  de  amortización,  y  «constituyen 
por  lo  tanto  uno  de  los  ramos  del  tesoro*  Pero  esto  né 
debe  suceder  sino  mientras  diebos  bienes  formen  parte 
de  los  mencionados  arbitrios ,  6  que  su  valor  no  baya 
ingresado  en  el  tesoro,  ó  se  ponga  en  cuestión  algún 
punto  que  afecte  á,  los  intereses  del  mismo.  En  confir^ 
macion  de  esta  regla  se  expidió  la  real  orden  de  25 
de  noviembre  de  1839,  por  la  cual  se  disposo:  1.®  qoe 
la  jurisdiecioQ  de  hacienda'continnase  procediendo  contra 
l«s  deudores  al  ramo  dg  amortización ,  por  gozar  este  de 
todos  los  privilegios  déla  hacienda:  2.''  que  los  jueces%r* 
dioarios  se  abstuviesen  de  ettibarazar  con  competencia» 
voluntarias  Is^  jurisdicción  de  los  intendentes  y  subdelega* 
dos  de  hacienda  en  el  referido  ramo:  3/  qae  los  pleitos  en 
que  eran  interesadas  algunas  de  las  comunidades  suprimí-» 
das,  y  en  que  estaba  contestada  la  dem'anda  al  tiempo  de 
la  supresión ,  se  continuaran  en  los  juzgados  ordinarias 
en  que  se  habían  radicado;  y  los  otros  en  que  no  se  bnbie*^ 
re  veriGcado  la  contestación  á  la  ^ca  indicada ,  se  paai*^ 
ran.  para  su  continuación  á  los  juzgados  de  hacienda :  4.* 
que  los  expedientes  sobre  subastas  y  venta  de  los  bienes 
nacionales  se  consideraran  como  gubernativos  mientran 
los  compradores  no  estuvieren  en  plena  y  efectiva  posesión 
y  terminada  la  misma  subasta  y  venta  con  todas  sus  id* 
cidencias-;  no  debiendo  hasta  entonces  admitir  los  jueces 
ordinarios  demandas  relativas  á  dichos  bienes  y  ¿  las  obli* 
g«ciones  y  servidumbres  á  que  puedan  estar  sujetos ,  por» 
que  entonces  es  cuando  tos  tales  bienes  entran  en  la  claie 


de  ptfIÍGiliarM :  y  5.*- qué  lo»  «egocioi  eoDleneioios  dit 
immiIq  amorlizacioii  se  deqpacli^  eft  toáoslos tribdiM^ 
bs  de  oficio  y  coa  iptervettcSoa  del  mioisleria  fiscal* 

Coa  arreglo,  pues*  á  estas  díaposiwnes,  lodo  lotth- 
ktívo  á  la  enageaaoíon  de  los  bienes  aadooiles  es  de  1» 
eonpeteikeia^de  la  jurisdioetoo  de  hacienda  per  la  vía  .gOr 
beraatíva;  pero  eiiaado  estas  caestíunes  llegaren  A  liaceiw 
seico&teíiciosas^  bien  sea  perene  ub  tereero  se  opone  A  ht 
imita  de. una  finca  reclamándola  como  suya  y  alegando 
que  ha  sido  comprendida  indebidaonente  entre  los  bíenee 
naeionales ,  ó  bien  porque  se  suscite  una  cuestión  de  ser*- 
ittdttmbre  por  un  tercer  interesado  ú  otra  semejante ,  jm 
estos  no  son  verdaderos  incid^rtesde  la  enagenacion,  sía» 
litigios  independientes  de  ella/quepor  afectar  también  at 
tesoro  público  corresponden  á  la|  misma  jurisdicción  de 
haAeoda ,  pero  ventilándose  por  la  via  contenciosa. 

Guando  termina  la  subasta  y  venta  cen  todos  sue 
iaeidentest  deja  de  pertenecer  la  finca  al  erario ,  et^ 
Ira  en  la  condición  de  los  bienes  particulares.,  y  por 
ceosiguieate  las  cuestiones  que  se  suscitan  sobre  ella 
di^an  de  ser  de  la  competencia  de  la  jurisdicción  espe- 
eial ,  entrando  bajo  la  ordinaria.  Pero  como  estas  ven^ 
las  se .  hacen  á  |daso ,  háSe  suscitado  por  algunos  la 
dnda  de  cuándo  debe  c^siderarse  la  finca  en  la  eon- 
dioion  común,  si  al  realizar  el  comprador  el  primer 
pago  y  entregar  los  pagarés  de  los  restantes,  6  cuanr 
do  se  verifica  el  último  de  estos.  Nuestra  opinión ,  con- 
forme  en  esto  con  la  de  otras  autoridades  en  la  mate** 
m-,  es  que  desde  el  niomento  en  que  el  comprador 
entrega  la  primera  parte  del  precio  y  pagarés  negó- 
eiables  por  las  demás,  queda  eonsmna^  la  venta.  Fo»- 
dAaM>3k:  I.""  En  que  k|  eimnstaiseia  de  ptugarse  e| 
¡ttedo  por  partes  en  periodos  fijes  no  es  mna  eoüdir 


don.  suspcnsm  úftica  que,  segan  el  derecho  coman^ 
ifapide  que  se  consume  la  venta  hasta  su  cumplimien*^ 
to,  sino  nna  condición  resolutoria  que  retarda  el  pag» 
tptal  del  precio,  pero  que  de  ningún  modo  lo  hace 
contingente.  2*"*  En  que  en  la»  escrituras  que  otorga, 
el  Estado  á.  favor  de  los  compradores  de  bienes  ifeicio» 
nales  les  transfiere  expresamente  la  propiedad  y  pose^ 
sion.  de  las  fincas  vendidas  9  dando  el  pago  por  hecha 
en  razón  de  recibir  la  primera  parte  de  él  y  los,  pa- 
garés de  los  sucesivos*  3/  En  que  según  la  ley  46» 
ttt.  28,  partida  3/,  en  la  venta  hecha  á  plazo  basta 
la  tradición  para  que  se  transfiera  el  dominio.  4/  En 
que  la  ley  de  desamortización  supuso  la  posibilidad  de 
q^ue  dichas  fincas  se  vendiesen  una  y  machas  veces  por 
I05  compradores  antes,  de  pagar  la  totalidad  de  su  pre-- 
cío  ,  cuando  eximió  de  alcabalas  las  tales  ventas  ^por 
Qspacio  de  cinco  años  contados  desde  el  primer  dia  del 
remate;  y  si  los  compradores  primitivos  no  hubieran 
adquirido  el  dominio  y  la  posesión  al  pagar  el  primer 
plazo ,  mal  podrían  trasmitirlos  á  otro.  5.^  En  que  se^ 
gun  declaración  del  ministerio  de  Hacienda ,  hecha  en 
real  orden  de  20  de  agosto  de  i  837 ,  para  fijar  el  plazo 
dentro  dejL  cual  podía  el  comprador  de  tales  bienes  en- 
ajenarlos  sin  causar  alcabala,  verificado  el  pago  de  lá 
qpinta  parte  del  precio ,  queda  consumado  el  eontrcUú. 
Solameute  para  una  cosa  conserva  su  competencia  la 
jurisdicción  de  hacienda  después  de  consumada  la  vele- 
ta de  la  finca  nacional,  y  es  para  hacer  efectivos  los 
pagarés  del  cojnprador  en  Jos  plazos  corréspondieates» 
£^te  es  un  punto  que  a£ecta  al  interés  del  erario,  j 
qne  por  consiguiente  no  puede  menos  d9  estar  baja 
411 'jurisdicción*  ¥of  razones  di^  analogía  deben  coBaif* 
derarse  en  el  mismo  caso  todas  laa  cuestiones  posterio*. 


S7B  BL  BÍBECHO  MODBBfTO. 

res  i  la  subasta ,  que  directa  ó  indirectamente  puedan 
'  afectar  al  Estado :  tales  son ,  por  ejemplo ,  las  que  Ter- 
san sobre  alguna  servidumbre  ó  gravamen  de  la  finca, 
y  conviene  decidir  si  se  ocultó  ó  no  esta  circunstancia 
«1  tiempo  de  la  venta ,  y  otras  semejantes.  Por  lo  tanto, 
la  regla  general  es,  que  puesto  el  comprador  en  pose- 
sión de  su  finca ,  las  cuestiones  que  acerca  de  ella  se 
susciten  debe  decidirlas  la  jurisdicción  ordinaria:  la 
excepción  es  que  dichas  cuestiones  deben  decidirse ,  sin 
embargo,  por  la  jurisdicción  especial  de  hacienda  cuan- 
do se  pruebe  que  pueden  comprometer  los' intereses  de 
la  misma.  Hé  aquí  el  caso  que  confirma  una  parte  de 
esta  doctrina. 

Rematada  á  favor  de  José  Corroto ,  vecino  de  Sevi- 
lleja,  una  casa  sita  en  el  mismo  pueblo,  bajo  el  sur 
puesto  de  pertenecer  á  bienes  nacionales ,  dispuso  el  in- 
tendente de  Toledo  se  diese  por  el  alcalde  posesión  de 
ella  al  comprador.  Con  este  motivo  D.  Felipe  Lois, 
ecónomo  de  dicho  pueblo ,.  acudió  al  juez  de  Puente  del 
Arzobispo  proponiendo  interdicto  de  amparo  en  razón  á 
que  estaba  disfrutando  la  r,eferida  casa  desde  marzo 
de  1843  como  tal  ecónomo,  por  haberse  declarado  com-* 
prendida  en  el  art.  6.*,  §.  5.^  de  la  ley  de  2  de  se- 
tiembre de  1841,  que  exceptuó  de  la  declaración  de 
bienes  nacionales  las  casas  de  los  curas  y  tenientes.  Ha- 
biendo lacccdido  el  juez,  provocó  el  intendente  com- 
petencia en  calidad  de  autoridad  administrativa.  Este 
asunto  era  indudablemente  de  su  competencia  por  las 
razones  que  ¿intes  hemos  alegado ,  y  porque  correspon- 
diendo á  las  oficinas  de  hacienda  con  arreglo  á  la  real 
órdeú  de  9  de  febrero  de  1842,  la  declaración  previa 
gubernativa  de  estar  ó  no  comprendida  una  finca  en  las 
excepciones  de  la  mencionada  ley »  debe  tocarles  también 


JOBISnUDllIClA  ADMIHlStAATnrA^  &M 

U  rectificacioD  de  las  equivocaciones  que  en  la  quisma  & 
«n  su  aplicación  puedan  cometerse  y  contra  las,  cuáleí 
reclame  up  tercero  perjudicado*  No  correspondiendo  este 
negocio  á  la  autoridad  judicial ,  es  claro  no  puede  pro» 
ceder  el  interdicto ;  y  asi  ef  que  el  consejo  rt^  decidió 
«f  recurso  á  favor  del  iptendei>le.  (Consulta  de  30  de 
agosto  9  Gaceta  núm.  ASTG.) 


¿A  quién  corresponde  calificar  de  delito  el  hficho  de  una 
toridad  administrativa  d  fin  de  proceder  criminálmenlt 
contra  ella  ,  d  los  tribunales  ordinarios^ó  d  la  admim$^ 
tracion? 

La  ejecución  de  las  leyes  penales  corresponde  por 

regla  general  i^  los  tribunales  ordinarios.    Asidlo  es» 

tablecen  los  arts.  66  y  67  de  la  Gonslilucion »  cuan» 

do  declaran  que  toca  á  los  tribunales  y  juzgados  er^ 

dinarios   exclusivamente  y  bajo  su  responsabilidad  le 

averiguación  y  el  castigo  de  los  delitos  según  las  le» 

yes.  Hay ,  sin  embargo ,.  algunos  casos  en  que  excep» 

cionalmente  no  carece  de  competencia  la  administra» 

cion  para  aplicar  ciertos  castigos.  Tales  son  cuando  le 

ley  le  confiere  esta  facultad  en  asuntos  determinados  co^ 

mo  las  infracciones  de  las  ordenanzas  de  montes  y  aguat» 

y  cuando  hace  uso  de  su  potestad  discrecional  impo» 

niendo  por  faltas  leves  y  dentro  de  ciertos  limites  penas 

correccionales  de  policía,  ó  corrigiendo  disciplinarmente 

á  las  mismas  autoridades  administrativas  por  abusos.que 

no  llegan  á  ser  delitos  cometidos  en  el  ejercicio  de  sus 

atribuciones.  La  autoridad  administrativa  puede  usar  de 

estas  facultades  dentro  de  sus  verdaderos  limites,  puede 
Teeo  m.  67 


ahnsar  de  eUas  sid  llegar,  oor  eso  A  ^oineter  delito  9  j, 
pn'efie  delíiiquir  grávemepte  so  pt*etexto  de  ejercitarlas* 
jQuiéo  debe  declarar  st  ha  habido  abuso  6  delito  en 
estos  actos  de  la  autoridad?.  ¿A  qué  tribu  nal  corres- 
poudé  castigarlos?       r        , 

A  ñn  de  qvié  la  autoridad  iudicial  no  embarace  U 
acción  adinÍDÍstrativa »  se  ha  establecido  ^ue  para,  proc^^- 
sar  á  los  ajentes  de  la  admÍDÍstracion  por  actos  propios 
de  sus  atribuciones  acudan  aiU^  los  jueces  al  jefe  politice 
en  demanda  de  la  autorización  correspondiente.  Con  el 
mismo  olfjeto  «e  M  conferido  aciertos  tribunales  el  de^ 
recho  de  juzgar  privativa  y  crimioal oyente  á  algunos  fun- 
cionarios  administrativos,  y  poreso  tpca  al  tribunal  sii-^ 
premo  de  justicia  procesar  á  los  jefes  políticos  y  á>  las  cor- 
tes acusar  y  sentenciar  á  los  ministros.  Tales  son  las  limi- 
taQionesdel  principio  constitucional  que  atribuye  á  los  tri- 
bun^lesel  derecho  esclusivo  de  castigar  I0&  delitos.  DedA- 
ces^  de  ellas  que  los  jueces  pueden  procesar  bajo  su  resi- 
ponsabilidad  y  previas  las  formalidades  correspondientes 
á  aquellos  funcionarios  públicos  sujetos  4  su  jurisdicción 
criminal  por  los  delitos  que  cometan  en  el  uso  de  sus 
atribuciones;  y  como  esta  facultad  de  procesarles  en- 
Tuefve  necesariamente,  la  de  calificar  el  hecho  que  dá  lu- 
gar,á  la  causa  ,  á  la  autoridad  judicial  y  no  á  la  admi- 
nistrativa es  4  quien  corresponde  tal  calificación.  Si  los 
jueces  se  esceden  en  sus  atribuciones  1  bien  sea  fojcmando 
cau^^a  por  actos  que  no  son  verdaderos  delitos»  ó  bien 
procediendo  sin  haber  obtenido  la  correspondiente  auto- 
rización del  jefe  político  ,  incurrirán  en  responsabilidad 
y  en  este  último  caso  será  nulo  el  proceso «  mas  no  por 
esQ  darán  motivo  á  que  la  autoridad  administrativa  les^ 
arranque  el  conocimiento  de  la  causa  por  medio  de  una 
cofnpetencia.  Procede  este  recurso  cuando  la  autoridad 


JÜBT8FÉUDBNCIA  ADMIIIItTEATlTA*  531 

joditíal  cotfoe^  dérim  i^égoeio  que  es(á  fuera  3e  sos  atri-. 
btaeíones  péT&  no  éuandfé  conoce  con  irregularidad  eii, 
astibtifs  propios.  I^r  eonsíguieqfef  si  un  juez  de  j^riuM-» 
rá  instancia  forma  causa  á  ún  alcalde  por  suponer  qvm 
há  delinquido  en  et  uso  de  sus  funciones^  el  jefe  poli* 
tteo  no  puede  interrnttipir  el  cursó  del  proce^Sft  aünqmi 
esté  convencido  de  que  el  hecho  del  alcalde  np  c^  pn 
verdadero  delito,  y  aunque  no  haya  dado  su  autorización 
plata  procesarle',  porque  el  juez  obra  en  el  circulo  desof 
aYrH^uéiones  j  sobre  asoiitó  de  su  competencia.  £1  alcalde 
ptiede  por  su  parte  reclamar  contra  esta  injusticia  que- 
jándose del  juez  ante  la  autoridad  competente,  exigien-» 
db^u  responsiabilidad  y  pidiendo  que  se  declare  la  nulir 
daii  del  proceso  cuando  se  hubiere  faltado  ¿  la  fotma. 
Hé  áqui  varios  casos  que  conCrman  esta  doctrina* 

I."*    Blas  Cortés  reprendido  por  el  teniente  de  alcal- 
de de  Almorox  sü  pueblo,  por  haber  exigido  en  sii 
presencia  á  un  convecino  suyo  la  presentación  de  la  li- 
cencia para  usar  escopeta,  faltó  á  aquel  al  respeto;  j 
sabido  por  el  alcalde  le  impuso  la  multa  de  100  rs.  6 
cinco  dias  do  cárceL  Habiendo  elegido  Cortés  la  segunda 
de  estas  penas,  estuvo  arrestado  cuatro  dias  en  la  circel 
del  ayuntamiento ,  en  cuyo  tiempo  supo  este  hecho  el  juez 
de  primera  instancia  de  Escalona  y.  fprmó  causa  al  al-r- 
caíde.  Ed  estado  de  acusación  y  suponiendo  el  jefe  poli- 
tico  de  Toledo  que  se  procedía  contra  el  alcalde  por  abu-f 
so  de  jurisdicción ,  dirigjó  una   comunicación  al  juez 
provocando  competencia ,  fundado  en  que  no  habia  tal 
ahuso  porque  aquel  habiá,  obrado  dentro    de  sus  atri- 
buciones y  no   era  quien  habia  impuesto  la  pei^a    de 
prisión  á  Cortés,  sino  este  mismo  que  la  habia  elegido. 
El  consejo  real  fundándose  en  que  las  razones  alegadag 
por  el  jefe  político  podian  tener  mas  ó  menos  valor  coma 


♦   » V 


i%t  BL,01ftt€«O  MOOBBSV. 

*    I  ... 

defensa  en  la  misma  causa  6  para  eixigir  U, 
lidaj  en  su  caso  ^  pero  qaeno  podían  servir  de  nppyoá 
la  competencia  por  cuanto  la  facultad  general  de  los  jne» 
ees  pái'a  castigar  los  delitos  envuelve  la  de  calificar  sí 
unliecho  lo  es  6  no,  decidió  el  recurso  á  favor  de  U 
autorídad  judicial.  (Consulta  de  18  de  setiembre,  Cacó- 
la núm.  4394.; 

2.*  Fijado  por  un  acuerdo  del  ayuntamiento  de  BeV 
mimbre  de  20  de  setiembre  de  1842  el  dia  en  que  dejúa 
d^irsé  principio  ala  vendimia,  el  sindico  del  miama 
cuerpo  reunió  el  vecindario  de  su  propia  autoridad  y 
de  acuerdo  con  él  dispuso  que  comenzase  aquella  antes 
del  dia  designado.  Formadas  diligencias  sobre  este  he^ 
cho  por  el  alcalde  y  remitidas  al  juez  de  Castrojeriz,  las 
continuó  este  hasta  la  acusación,  en  cuyo  estado  el  jefe 
político  de  Burgos,  fundado  en  razones  dirigidas  á  pro- 
bar que  el  hecho  del  sindico  podria  ser  en  todo  caso  un 
abuso  pero  no  un  delito,  promovió  competencia.  El  con- 
sejo por  las  mismas  razones  que  en  el  caso  anterior  de* 
cidió  este  recurso  á  favor  del  juez.  (Consulta  de  29  de 
setiembre,  Gaceta  núm.  4401.) 

3.*  En  virtud  de  querella  deD.  Fernando  Suarezse 
formó  causa  en  noviembre  de  1844  por  el  juez  de  Quin- 
tañar  de  la  Orden  al  alcalde  y  teniente  de  Villanueva 
de  Alcaudete  por  haber  detenido  el  primero  en  la  cárcel 
al  querellante  é  impuéstole  25  ducados  de  mulla  ,  y  ha- 
berse escedido  el  segundo  en  su  exención  como  delega- 
do del  alcalde,  verificándola  de  un  modo  violento.  El 
jefe  político  de  Toledo  reclamó  el  negocio  fundándose  en 
que  el  alcalde  habia  procedido  gubernativamente  y  en 
que  el  jaez  habia  omitido  la  formalidad  de  pedirle  la 
autorización  que  cxije  la  ley.  La  primera  de  estas  razo-- 
nos  no  era  valedera  porque  los  alcaldes  obrando  guber- 


JUBIiPftUDtlICIA  ÁDMIlCISTBiTITA.  ¿3S 

pueden  comeler  escesos  que  sean  delitps  sujé- 
losiU  jurisdiecion  ordioaría:  y  la  segunda  tampoco,  por- 
queta omisión  dé  uña  formalidad  esencial  en  un  proceso 
puede  anularlo  pero  noservir  de  fundamento  i  uoá  com- 
petencia. Por  estas  razones  decidió  el  consejo  la  de  que 
se  trata  á  favor  de  la  autoridad  judicial.  (Consulta  de  24 

de  noviembre»  Caceta  núm.  4456.) 

4/  Siendo  Valéntin  Sevillano  alcalde  de  Barajas  en 
184S,  se  preseiító  erí  el  pueblo  una  partida  de  caballe» 
riay  pidió  alojamiento  para  hombres  j  caballos.  El  al- 
calde destinó  dos  soldados  y  diez  caballos  á  la  casa  de 
D.  Clemente  Romera «  ausenle  á  la  sazón,  y  como  un  de- 
pediente  suyo  encarg^ado  de  ella  se  negase  á  facilitarla 
'manifestando  que  no  tenia  las  llaves,  mandó  el  alcalde 
descerrajar  las  puerlas,  presentándose  después  á  inven- 
tariar los  efectos  que  babía  en  la  casa.  Sabedor  de  este 
liecho  el  dueño,  acudió  en  queja  al  juez  de  Alcalá  de  He- 
nares t  y  formada  causa  á  dicho  alcalde  provocó  com- 
petencia el  jefe  político  de  Madrid ,  la  cual  como  semo-^ 
jante  4  las  anteriores  fué  decidida  á  favor  de  la  autorí-^ 
dad  judicial.  {Consulta  de  26  de  noviembre,  Gacela  nú-- 
mero  4459.) 


¡Cttándd  deben  considerarse  como  coniencioso-adminisltatí-- 
'    vas  y  cuándo  como  judiciales  l(u  cuestiones  que  se  ito- 
-•  eiitn  sobre  la  administración  y  disfrute  de  los  patro^ 
natos  de  legos? 

Hemos  tratado  esta  cue^ftien  éñ  el  tomo  %.^  de  nuestra 
Invista,  pág.  451,  y  por  )o  tanto  creemos  ipnecesario  r^- 
producir  ahora  todo  ló^qne  alli  díglmos^.  Las  conclusiones 


SSI  «L  DBABCHO  MODlAffQ. 

que  ealQucM  dedujimos  de  las  leyes  i^i^eptes  j  .ifij^n:^ 
comalias  del  consejo  sobre  la  materia  eraD:  1.'  QufiqjS 
aegocios  guWrnativos  cpocemieiste^  ^  jes  ||atifOQato9  d^ 
legos,  son  de  la  competencia  de  la  admif^istracioia. 
2/  Qae  los  negocios  litigiosos  de  1^  misma  eisp^cie  cop* 
responden  i  los  juzgados  ordinarios*  3**  Qiie  deben  acir 
contenciosas  todas  las  cuestiones  que  se  susciten  sobre  ^ 
oso ,  sobre  el  derecho  de  los  patronos  en  posesión  y  pro* 
piedad  y  sobre  la  ipteligeacia  ^interpretación  dela^ff- 
crituras  de  fundaciones,  y  en  suma  todas  los  que  n^ 
tengan  por  objeto  directo  ¿  inmediato  el  cumplimiento 
ie  la  voluntad  esplicita  y  no  contradicha  de  los  fo]9«- 
dadores.  4/  Son  administrativas  todas  las  cuestiones^ne 
▼ersen  sobre  el  cumplimiento  de  dichas  volontades.  Pqr 
lo  taato ,  coando  se  trata  de  un  punto  que  no  piie4^ 
resolverse  sino  examinando  las  cuentas  del  ^^ministrador 
diel  patronato  á  fin  de  averiguar  si  sé  cumplen  Ip^  fia# 
de  la  institución ,  debe  conocer  del  negocio  el  jefe  ^oU<^ 
ticOt  porque  el  derecho  de  verificar  esta  inspección  s^ 
comprende  en  el  de  dichas  autoridades  sobre  los  patr^ 
natos  con  arreglo  i  la  real  6rden  de  2  de^  julio  de  1&35. 
1/  El  cura  párroco  de  Moguer,  fundado  en  u^  oficia 
que  le  dirigió  la  junta  de  beneficencia  y  comisión  principal 
de  espósitos  de  la  misma  ciudad  fijando  la  suma  que  en 
▼irtud  de  lo  que  en  la  fundación  de  patronatos  titulado  de 
la  Concepción  st  hallabii  dispq^to  *  df^bia^  ei^gir.  pfti^ 
«íbjet99  del  culto  divino  A  su  ^dminislra^ojr»  piisp  49fQ#JH 
da  contra  el  mbmo  A  este  fip  ante  el,|ui;z  of  dii^tarío,  ^ten- 
diéndola  i  la  liquidación  de  atrasos ;  el  a^Ofíl^i^tfiAor, 
TCGonociendo  de  buena  fé  la  legitimidad  de  este  titulo  j 
k  certeza  de  la  deuda ,  hizo  prf^pte  la  ímposibili^  de 
«atisfácerla,  sin  abandonar  U  atepcioii  sagrada  de  l%pMf 
de  espósitos  de  aquella  ^udiid^  qne^rec^mabi^f^l^rl^ 


iraiSPBUDBRClA  iDlIIRinBAtlTA.  d85 

'  6itM  fondos :  y  puesto  por  el  administrador  lo  dicbo  en 
sotícia  del  jefe  político,  ^roíao?í6  éste  conipetencia.  Sien- 
díf^esta  co^tion  cpnocidament^administrativ^t  1^  resolvió 
'A  consejo  i  favor  de]  íéfe.politico  de  Huelva.  (C9hsuHa 
'dé  Ji/  de  octubre.,   Gaceta  fiüm.  -44214.) 

2.^  Ante  el  juez  ^rot^tór  de  patronatos  ,¡i)é  S¿\¡l|a 
'présente  deoiañdil  eb  19  de  noviembre  de  Í.^3Í  D. 'víosA 
Mozo ,  como  maridó  de  Doña  Maria  Cámárgo ,  contra  la 
casa  de  misericordia  de  la  misma  ciudad  sobre  pago  de 
üfia  dote  correspondiente  á  dícba  $u  ipuj^r  en  virtud 
del  patronato  fundado  por  SebaAtíana  del  Cast¡ll9 ,' (^uva 
administración  estaba  á.c^rgo  dé  la  espresada  casa..  Re- 
conocido por  csjia  él  d^recbo  de  la  interesadáV  maqíi-' 
festó  no  ppd^rse  allanar  ¿  su  demanda,  ya^  pprque  ocu- 
paba^ el  tercer  lugar  én  la  graduaclóa,  ya  principalmen- 
te por  estar  la  adm.¡ni$traQÍon  falta  de  foado?.  Pai^álji'- 
zaAo  el  negocio  en'  este  estado  basta  el  ano  dé  1S^35  Te 
di6  impulsóla  Cáinar^gó,  ya  viuda,  y  le  contiaií^  dc^ 
püés  de  su  muerte  Dona  Dolores  Monedero ,  su  bíia, 
contrit  1a  junta  directivaí  del  bospicip  provincial.  Á  ex- 
citación de  está  ireclamó  el  jefe  poütico  én  ü^S  de  no- 
yíembr^  dé  1843  el  conocimlepto,,  y  .rev()cado  por  Ta 
atinencia  ¿él  territorio  el  'aiito*  de  inliijiiciói^  pjrovéiab 

poif  él  juez  de  .conformidad  coa  él  dictamen  del  iproí^d- 

•  «■'  É«'"  •''i'iiit 

l^i*  |isc41 ,  resultó  la  competencia.  El  consejo  íreáL 
cói^siderañdb  que  el  único  puhtp  cuestioí^ablé '  era  \^ 
ei(acütud  de  la  graduái^ion  de  ías  interesadas  y  ja 
JGilta  dé  fondos  para  el  pago  ,  y  qÜQ  ambas  cuéslió- 
neS  estañan  nQlor.iamen(e  sujetas  a  la  residencia  jf^uy 
bef nativa,  por  flp  poderse  resolver,  ^¡no  eianiinan- 
Í¿  él  ésliio  y  las  olítjgaciones  de  cada  pafrónaui', 
fliscídiÓ  él  )í^écursi>  á  íaVór  iíél  jete  polUícó.  ^Consulta' ^ 
l,^  ké  hcíúMé ; GáiiíánúúL'UO^:)        ^  I'    '  - 


Mt  EL  DSftlCa^  MOABBIIO. 

¿Cuando  alguna  empresa  de  teatroi  no  deja  $in  abonar  lo$ 
paleoi  de  orden  que  por  reala  órdenes  se  deben  reservar  d 
las  autoridades «  puede  el  jefe  politteo  anular  el  abono 
gue  se  hubiere  hecho  sobre  alguno »  d  fin  de  completar  el 
numeró  de  los  gue  deben  quedar  d  disposición  de  diehM 
autoridades  ? 

Por  real  5rden  de  27  de  diciembre  de  1845 ,  recorda* 
toria  de  otra  de  30  de  junio  de  1840 ,  se  hizo  estensiva  á 
los  intendentes  lá  prerogativa  del  palco  de  orden  que  ante- 
riormente se  habia  concedido  á  los  capitanes  generales^ 
Kgentés  dé  las  audiencias  y  jefes  políticos.  Debiendo  des- 
mnpeñár  estos  últimos  funcionarios ,  con  arreglo  al  real 
decreto  de  24  de  marzo  de  1834,  las  atribuciones  que 
joites  competian  al  juez  protector  de  teatros,  y  correspon- 
diéndoles  además  hacer  ejecutar  las  leyes  en  sus  provin- 
cias f  á  ellos  toca  también  el  cumplimiento  de  la  real 
¿rden  citada »  ésto  es,  procurar  que  esté  completo  el 
aúmero  de  palcos  de  orden  que  debe  haber  con  arreglo 
á  dicha  real  orden  3e  1845.  Si  el  empresario  abona  al- 
gnno  dé  los  palcos  que  pueda  faltar  para  que  esté  com- 
pleto dicho  número,  á  aquella  autoridad  toca  ihipedir* 
1o  9  siendo  en  este  caso  la  providencia  mas  equitativa  la 
át  anular  el  último  abono' de  palco  que  se  hubiere  he-i* 
clio;  sin  que  se  pueda  objetar  contra  esto  el  que  dicho 
palco  haya  estado  abonado  en  la  anterior  temporada,  por 
la  misma  persona  que  lo  toma  en  la  siguiente ,  porque  el 
abono  de  un  palco  para  una  temporada  no  puede  dar  re»* 
pécto  á  las  sucesivas  mas  derecho ,  generalmente  hablaos- 
m ,  que  el  de  preferencia  en  su  nuevo  é  inmediato  abono 


«i  cofitfiíúa  el  pateo  entre  Ibf  de  está  clase.  De  las  reeláma* 
i^iones  que 'sobre  esie  asuntó  se  aserten  «  debe  conocer  d 
jefe'pohtíeo  4  conexettisi^  dala  autoridad jodictialy  por» 
que  se  til»ta.dcr  próVideiicras  admíeisiratíViiS  Atetada^  por 
ln  *a4HwnÍ8|rt^cioo'en  el^  ejeNició  de  svs  alribaciones: 
'Habiendo  recitHdi>  el  jefe  poKtréo  de  Baredona  irná 

f  « 

reel  ófden^  et[]^fdff  pdr  el  mimslfo  de  la  Gobernacioll 

en  S7  de dicíenibre  dé  tÍ45v  rebordando  par»  sn  cumplí-^ 

iíii0ikto%tra  del  nrismo. ministerio  de  30*  de  junio  de  18KK 

pieria  que  se  h\^ú  estensiva  á  los  intendentes  la  preroga-* 

liva  de  palco  de  6rden  qu^  anteriormente  se  babia  conciK 

dido  á  otras  autoridades ,  mandó  á  la  empresa  del  teatiti 

de  Sadtaí  tni,  en  30  de  enero,  qoe  para  cumplir  la  dkbft 

real  orden  dejase  sin  abonar  los  palcos  necesarios  éaJa 

temporada ,  entonces*  inmediata ,  qi)e  principió  en  12  dt 

«bril  y  ha  oon^lttidoe»  31  de  agosto  rpartieutaritané^ 

«s^  orden,  previno  el  wismo' jefe  polfticd  A 'la  indicatik 

empresa*,  en  27  de  maínJoBign tente ,  que  para  dicüra  teifr^ 

parada  reservase  como  palcos  4t  orden  los  dos  últimos'  en 

el  de  toa  «bonos,  deatimiadoel  uno  á  aqnellá  autoridad» 

«B Tez  del  reducido  y  poco  decoroso  qtie  tenia  asignado  á 

lasazoñ,  y  el  otro  al  intendente  de  la  provincia.  Reiterada 

con  conminación  -de  multa  esta'  nueva  orden  en  1/  dé 

abril  á  la  empresa,  hizo  esta  presente  qne  de  sos  notas  so!- 

io  resultaba  uno  de  los  dos  palcos  que  se  buscaban ,  por 

pertenecer  los  otros  abonos  A  empresas  anteriores ,  aiené» 

^oho  palco  él  ndm.  1Í.  En  este  estado,  el  jefe  polltie» 

«liteHno  mandó  ¿  la  empresa ,'  en '  6  de  abril ,  que  dejase 

aiii  abonar -el  palco  def  piso  principal  qoe  babiese  perta*» 

decido  al  abonado  mas  moderno ,'  ya  «fuese  el  iúdicado  n** 

aiero  il  /ya  otro  eoalqaiei^a,  hasta  que  el  jefe  pdltiea 

pvopictarw  resolviese,  ó  bieireederle  al  intendente,  Abian 

iwerva^le  para  si  traspasando  'ei'sqyo  á  este ,  i  fia  do  do* 

Tomo  m.  M 


ew4«e«eiiGÍa  la  ompraia  al  wm^  Am»  éA  nwpnmik 
pd^  iiA«i.<ll^  am4í6  et!<¡itertodilfwttha  al  jlfef^lSii» 
fOf  J^icieiido  lai  obieryaci^iiitf ^frt  Hlt<B6  ^pmtuM» jkk 
kre  l«a  Utta^  de  los  abonadoaqaefaMtíaUTaii  a<|«ül¡yfciag« 
{aofoUticoi  para  hacer  yer  ^^bidiía  otros  oMldMder* 
lMS..EuaÚBadat  estas  listas  con  piescntiadelaaiMÍ^Mk^ 
4aao]^rvacioDes .  resultó  seitif  Sbiti  dlegM^^Fílfil^na^ 
por  lo  coal  díspdso  d  jefa  pobtMa  fMropíeliirio  #  -ob  I£>  idb 
syhrU»  se  asignase  ^oío  de  orden  al  iatendatte  al  paite  4e 
jsata  interesada ,  j  OD  yista  desutremleiicia  i  entregar  4n 
Uave^  Hiaadó  <||Be  si  insbiiar  en  eUai  pusiese  la  eapUsMt 
ancrra  eefvadora  en  el  palco  t  j  cnao^ese  eon1o^,«Muid*<' 
do  p  devolviendo  el  dineaode  suabone  i-fiaBa  Olff ariai 
For  ausencia  de  esta  requirió  la^mpresaion  18^^  dedisM 
mesió  su  padropoiitioo  D^  IftHaao  FigHoras;  }f  halMiP* 
dbse  legado  á  en  tn%ar  la  lL«fo  jf  rteibii^  el  ^ineroM  A»^ 
Bf^f  aMmifettando:<|oe  halitaa<:u4idoat  joigado  deftinM^ 
ra  instncia  pidiendo  amparo  de  posesión»  se  puso  lanne» 
m  ee^adura  en  el  paleo  ^  dejándole  i  4isposiei«»a4M  j*^ 
tendente»  de'todo  lo  cnaldió  éoenta  aljMepolitici>foena^ 
fresa  t  y  tambien-de.qna  di;sp!MSidelO'diebaselehsAiít 
aM>ttficado  un  auto  de  la  misvárCicbat  fdiDtadn.  por  mo 
¿e.loe.jneees  de  prinom^iflStaneia^de  aquella  citdalliri^ 
J^re  este  negocio.  Én  efecto^  D«  ftioMi  Kig qetw  aeodié 
al  indicado  jnes  á  eooseetienoia  4tf  la . pr itnefa orden  4el 
jaff  politteo  «obreientrega  doilá  Ufcte  del  pidco^  manaa» 
lauda  que  su  cAsa  estaba  desdei  d  aSk>  déiSaSi  tatil^ 
poeaf  pefW»iy.€Oitio;^rinedifr4ft'sU'hijov  ttonni';  d«^ 
iüóiído  Itt  filihíHa/en  la.  qmktawy  .paolb»  «^Diesséá  ée 
di<b4bf  aleó ,  7  que  la  turbaba/ nninUa^lianipreiÉrhBi^ 
d,i¿«dQle  Ja'Uavedel  mismo  foró .dsgárle^  á  dñfS»ieíatt 
áú  «iitefidbkqte  4x>tao.  paliio  fáesirdotti .  y  i  prateiMn  de 


f  »■ 


^<dMflftd#t«ni  éllíftw  lugAl^t  |Nir  Id  ei|aí|!i^  «!««■» 

iiéíy  le  fÍ«iiéii¿tUatfe(ri«|0éé0Ü0dflífiie^m^ 
Ml^wMo  y^r  ÍK  MmímMVigafétmf  perd  m  Ml|iiwMr 
iW'iM)ítiibiW'*5  Ujo  y  oiimí  4««l«v  Dd  M^eniMí  MflVk. 
|Mm»  fe»  Éú4SitítíM^  El  jiMKf  pira  ttivfor  proveer^  iMa^ 
dOdil  ttisma  4o«  ftWMÚM  Kdé^  (Mipétetat  ie  ábépo  dil 
iMb^'M  fsuMíra ,  ii  iDUeitiiM  xxm  esAa:  ¡a&úM  «1  Éktt^ 
fÉi^  pdMwrb  éA  miiaio  t  j  nrmewitédm  tiféoliváioéflAi^ 
Miéll*  hubfef  iUb  xm  losidMfioidoft  éesfc  lft3A;  el  jHri^ 
fMT^  D«-]faiS|iA0iP4giiefttii»  kwta  el  ofto  4i;  •!  i^uMiV 
A¿<  ■«AMO  fiigaerifi « kaitá  Ijd  pmvtf a  tetaipovaáa  del  4I| 
7iAl0Pfteɫf  DoM  OkfffcriiiJPtpteraiv  AesdeJasiilbtigiiJMla 
{bula  la  feaéoidá  en  31  da  agosta  tadarite  de  aqoelJtiOt 
^^ava  la  coal  se  abanó  aiii6  de  afarilr  del  laisaio;  Con  aslaa 
-aMéeadeolaii  fot  kis^ve  oa  oéiiétaba  mt  loe  datoiaaikiip 
•dkiiÉBM  lee  del  Ujo  y  nenra  dSI  l^eckiinneiite  D.  Matriaaé^ 
auparA^jtlei»,  BCáeeUi^  aiñb  i  Dafta  OlegariaF^glia^ 
M8t  ioiuja  pollada,  en  lá  pesedon  ea  que  dija^elianalia 
4el  expPMado  paleo  deide  i  /  de  oetiaÉibre  de  iSM»  nan» 
idandó  se  hícíoBe  úah&r  á  la  empresa  no  la  te^beee  en:  día» 
yee  entendiese  toda  éín  peijaiciode  ha  dis|Sos¡|^nha 
-qpfte  en  MI  casa  lairiesaá'  Ueu  aeeada^  el  jefe  pelllide,  jm 
-^bsee  en  víatud  de  rtal  érden ,  yaen  neo  de  siis  «taifaiiidla- 
-ne«  gobe^naÜTaSk  Sabedor  diebo  jefe  de  esta  provideáeia» 
nieió  con  la  ñésma  fecha  al  jnez ,  proponiéndole  la  iaii- 
-iMion  y  y  ebam  también  en  acjiíebdia  se  puse  al  paleo  la 
áaeta  ¿iirradiira»  d»6  eslo  ooaeien  á  un  nnevo  interdieía 
-miUlnterio  de  part^  de  ftefia  Olegarra  Fignerasi  queden* 
-de^f<Mnalfeada,  despdeé  de  algapes  eeatéátaekoaea soblra 
aité  f  el  anlerk^*  lá  eompetencla  ¿orréspondiefttle;  B3  eot- 
tMjé  réál  i  teniendo  eii  enentá  la  doéirina  antes  éítáUeéir- 
*^ji  i  y  considefande  i/;  qne  pera  la ejeeneien  da  las  pr«- 


Mf  .  "  m  tmrnm  múmwumu  .  -. 

vüeni^M  del^&poUtlco  4e  Btrcdoiiaine  pudo  ser  %ák>t^ 
hüilil  Mf  "M  ahoB«  de  fi  de  abril  iJhvor  4e>D«Ba  01egaria¡ 
Flgiievás'|lorqiie  w^iné  etorg;»da'|Jor  el  qnedíctA  las  (ate 
fiMHri^cias ,  aiDo  por  lae|npre9a  q«i«'debí6!««mplíriiWy 
ai.taiiBfteo  ti  aotod^  asparía  que  esta  itterepada  oklovtf 
dal  ÍQ^  I»  porque  sn.DOttfieacion  al  eB)pr<eiarÍQ  fué  poeto* 
tiórá  dicha  ejeeadon  3  ^J")  qoe  por  <io4<>  ello  es  viito  qo0 
si.Qo&a  Olegaria  Figa«ras  00  cr^ia  acerladoJa^que^íepaT 
90  el  jeie/ político ,  6  bien  -piopque  no.  bidbieae  neeeeidad  db 
4ocfiC:á  Jm  palcos  de  abono  para  proporcioMr  al  iatandw* 
Jkéel  qfie  le  correspoudia ,  b  .bien  porque  él  que  ella  din^ 
frotarba  00  era  el  postrero  eo  el  6rdeD.de.lo8  abonos,  &  por 
olra^  ra^oa  mas  ó  menoi  plausible  6  raledera^  debió  reeor- 
jif  al  mJBmo  jefe  político «  y  en  su  caso,  al  gobitf  no ,  pero 
so^  al. «juzgado  de  primera  instancia ,  7  d&ningun  modo 
<f>o#  medio.de  un  interdido  oputs^  á  la  citada  real  te-* 
«den  de.8  de  inayo  de  1839,  que:  en  so  espíritu  abraia 
A  todks.Jas  auleridadcs  administrativas:. 3/  que  por  sv 
parte  eLjuez ,  asi  que. entendió  ser  el  jefe  polilico  y  no 
<ta  empresa  quien  babia  dispnesto  lo  que  moti? ó  .dicfao 
.tulendiíctoí,  debió  inhibirse  considerando  la  providenein 
i4e.aqnel  comprendida  en  las  ^aculíeáes  gubernativas  q^e 
oan^el  mismo  auto  de  manutención  reconoció ,  y  aproTo- 
char.  cen  ello  la  ocasión  de  anular  de  una  manera  indir 
reda  un  procedimiento  como  isfite  notoriamente  contra* 
<má. derecho;  primero,  penque  le  promovió  en  forma 
»4írebta  como  verdadero  ^Sí^dor  on  abonado  ^  un  sn^ 
«ati^pdatario  del  palee; en  cuestión,  que  por  este  titnfe 
-nasera  i^i  podía  ser  mas  queao  simple  delentor;  segufr* 
4ó>  porque  solicitado  por  D.  Mariano  Figueras  A  anoH 
.yaro  se  proveyó  A  favor  de  Doña  Olegaria,  presup»- 
.  tii^vüdola  su  nuera  sin  constar  de  los  autos  que  lo  fuesi^ 

• 

y.teiisfertf.,  ^rque  la  instancia  tuvo  por.  objeto  la  preí- 


juaimüDiHCi^  Antimtn^TiTi*  S4t 

tendida  posesión  del  palco  por  k  casa  de  dicbo  D.  Maria* 
no  desde  1836 ,  j  el  auto  de  amparo  se  concret6  á  la  po^ 
sesión  particular  que  supuso  tener  á  su  fayor  Dona  Olega» 
ria  desde  1344 :  4/  que  por  lo  dicho «  el  segundo  inter- 
dicto no  pudo  sostenerse  ni  quedó  apoyo  alguno  á  la 
competencia  t  la  cual  se  decidió  á  favor  de  la  adminis- 
tración. (Consulta  de  25  de  noviembre,  Gacela  mi- 
m^ro  44Ó6.) 


<« 

I 


MraGMiA  CIVIL. 


4  QiU  pena  debe  impanene  con  arreglo  4  laUgitíflpionf 
práctica  vigini^i  por  \a  iedmccion  y  de$fioram$nlOi  íb 
ma  doxieeUa? 


Smoh  léi  htjkaéoPáfliSá,  hitfééttini  dé  WttifM  8l«0É^ 
pr€  que  ton  «ngafios^A  iia1ii|for «%  ifldUdH  á  olift  ttíttjér 
Ylrg8ir:qde  Tire  inmestameste ,  á  túíMt^t  el  ]^6ádti  Afc 
lojuria^  siúf  qoíe^ÚTW^A^  esMMi  Heüú^táAbr  4St  (lecii^ 
q|lMJ«Ü26  ffln-'feetBá'  j  de  buen  grsáo  por  p«t1»  fle  la 
éÉtspM^a.  (L.  I ,  ttU  19v  p.  Y.*)  La»  peM^déMIedlB^ 
lila,,  fciguli  Iks  oÉisÉiak  feyes «  «M  bo  «igniottteftt  üiA 
irtiy  padwr  fuera  hombre  itidqrtido  >  debo  pordir  1«  ani^ 
1*4  de,  Mis  lilenea:  á  iavor  del:  fisco ;  si  fsero  homWe  ^U 
4ibe0or  aaotado  p&Uicaaicítte  y  desterrado  á  mm  iiil 
l^r  eiBco  aioei  y  ^^  f^^^^  sierro  O  criado  de  la  itÜÉh 
|ffada^  debe  4er  qoein&do*  (L.  2»  id«t  idO 

.  laa  Novísima  Reoopiladioh ,  sin  alterar  ea  a«da  0 
4MÍcttr  diiluatíTO  de  este  delito «  determinó  las  drcÉíMi^ 
labeia^  q«e  poditai  agravarlo.  Aéi  es  ique  deidaró<jqoO'tf 


H4  m%  DIUCHO  KODinO» 

4[ttf^boiftéflerfeTorii1c¡ó  coa  doncella  que  tuyiere  en  rá 
casa  9  6  con  la  paríenta  de  aqnel  con  quien  TÍTÍere ,  m«K 
ranáo  la  parienta  en  casa  del  señor,  que  muriese  por 
ello;  que  el  criado  que  tuviese  acceso  carnal  con  algu- 
na mujer  6  criada^  de  la  4:asa  de  su  ^efior,  no  siendo  l£-> 
jodalgo,  fue&3  castiga (|o  cota  100  azotes  y  destierro  por 
dos  años;  y  siendo  tal  hijúdálgo,  se  le  saque  á  la  ver- 
güenza  y  sea  desterrado  por  un  año  del  reino  y  por  coa- 
tro  del  lugar  donde  esto  acaeciere ;  y  que  si  el  fornido 
se  cometiere  con  parienta  áe\  señor,  se  impongan  pe- 
nas mas  graves  con  arreglo  á  las  circunstancias  del  caso. 
(Leyes  2  y  3,  tlt.  29,  lib.  12  de  la  Nov.  Rec.) 
^*  Él  derecho  canónico  vigente  en  España  condena  d 
estuprador  á  casarse  con  la  estuprada  6  á' dotarla. 

^Los  tribunales  en  virtud  de  todas  estas  leyes, 
do  en  cuenta  que  algunas  de  las  penas  contenidas 
ellas  son  desproporcionadas  al  delito,  y  otras  han  sUo 
abolidas  por  disposiciones  posteriores ,  .acostumbran  c^ 
tigar  el  estupro  condenando  al  deUAeéente  á  ^otar  á  Ik 
^tupraida  6  á  casarse  con  ella,  agregando  ademas,  en d 
diso  de  que  el  estuprador  escoja  lo  primero ,  la  pena  ét 
dpstierro,  presidio  ú  otra  según  las  Giroanslaacias* 
, '  Ahora . bien  «  ¿  pued^  decirse  que  esta  práctica  yklbt 
las  foyes  Untes  citadas?  De  níngtan  modo.  Las  penas  ét 
confiscación  y  de  azotes  -que  se&ala  la  ley-  dé  Partida ,  es*^ 
ttn  hoy  abolidas ,  y  por  lo  tanto  los  tribnnales  na  pii»- 
deOi  jsenos  de  abstenerse  de  imponerlas;  La  diferencia 
qtie'recotkM»  la  Novísima  Recopilación  entre  los  faíjba-* 
4algo9  y  los  que  né  lo  son ,  para  graduar  la  pena  é^ 
éste  delito «  ha  desaparecido  también  con  las  nuevas  ioBr 
titueioaea.  La  aplicación  de  la  pena  de  muerte  al  reo  At 
•este  crimen  ('  aunque  se  cometa  con  circunstancias  agrá- 
'va»l^.,  lio  la  consienten  nhestras  costumbres.  Quedbit 


para  el.,<ta9o  eii.,i|9e  cl  e$tttpivid9r  fu^re  hombre  yii,,j 
.  la  Icjjr.de  ^  Novísima. para ^(^1,  en  quefucise  erigido  de  la 
estoprada , .  y  f[oe  sin  embargo  nuestros  tribui\ales  acoa- 
""tiimbraD  imponer,  aunque  la  condición  del  deliqcne^jle 
..no  sea  inferior  á  la  de  la  moj^r  que  ha  sido  objetq  del 
delítOt  ¿Puedi}  d^irse  que  hay  en  esta.práptiea  infrae- 
cion  de  ley  expresa?  Si  hubieran.de  ÍJaterpre^rs<^  jíte-. 
. raímente  I^s  dos  de  las  Partidas  y  la. Novísima  á.qtte 
..acabamos  de  aludir»  quizá  pueda  hallarse;  pero  no  CQap«> . 
4I0  se  considera  su  espiritu  «y  so^re  todo  cuando  se,Ue- 
Be  en  cuenta  el  desuso  de  nuestra  antigua  legislación  pe^ 
nikl.  La  cond^pipn. social  del  dejüncuente  no  es  ya  qnaieir- 
.  constancia  de  atenuación  en* los  delitos,  como  lo  era^en^ 
.tiempos  de  D.  Alfonso  el  Sabio;, ya  no  ^ay  en  jiuealra 
sociedad  personas  viles  por  su  oficio  ó  por  su  nacimi|Nrto 
como  en  aquellos  siglos ,  y  por  consiguiente  no  tiene  apli- 
cación la  diferencia  que  hace  dicha  ley  entre  ellas  y  li|s  . 
honradas*  ¿Se  debe  deducir  de  aqui  que  ya  no  debe  im- 
jpoi^erse  en  ningún  caso  la  pena  de  destierro  {^or.  e^.^e-* 
]ito  de  estupro?  Quizá  pudo  asi  creerse,  pero  los  i^^ 
Aúnales  teniendo  en  cuenta  lo  adecuado  de 'esta  nepual 
delito  de  estupro ,  continuaron  haciendo  uso  de  ella.  H<^j 
m  cosa  reconocida  su  facultad  para  señalar  arbitraria- 
mente  las  penas ,  atendido  el  desuso^en  que  han  ido  ci|- 
yendo  las  que  están  escritas  en  las  leyes.  Por  lo  tanto, 
no  puede  decirse  que  hay  violación  de  ley  en  castigar 
eon  el  destierro  al  seductor  de  una  doncella.  Lf  maynr 
]iarte  de  las  penas  legales  no  están  en  práctica ;  por  con- , 
siguiente  no  bay  violación  de  ley  cuando  dejando  apli- 
carse.  Las  acostumbradas  en  el  delito  de  estupro  son, 
como  hemos  dicho  antes ,  la  de  casarse  con  la  estuprada 

6  dotarla ,  reconocer  la  prole ,  si  la  hnbiere ,  y  la  pena  . 
Texo  ui.  et 


'4b  AéAUeriti;  El  (ribotoál  to^Hrimio  ^  ^sÜHM  h»  x»lMb- 
tetió  Mte  prft^itléá  en  éT  caso  qtae  taUoi  á^i'efe'rllr; 

Sáttadoi"  y  'iáñdá  Bái^itolá ,  cftiiyD^és »  y  Maléii  ^ 
iSh^nveny  su  UJa,  pmiéron  deftián^á  ite' sedáeclon  j 
'^iMSoramiento  ú  D.  José  Piíig  y  ^Clavera.  Seguido  él 
'pleito  por  todos  sus  tráiaites ,  ftié  condéóaSA  Víilg 
-pét  tfedténcia  de  tistá  Se  )a  aodSeiieiá  de  Baróelona  ¿ 
Teboliocer  la  prole ,  A  dotar  á  Carmen  SartiOla  segto  su 
éUtee*  6  cuando  no  á  casarse  eon  eHa »  y  á  dos áfios  de 
destierro 'de  Barcdona  y  su  rádio  ffe  séls  leguas.  £^ 
proridencia  fué  confirmada  por  la  de  reristá  eli  todas 
Ms'pai'test  es¿epto  la  últiiñá  relativa  á  los  dbsáflós'&e 
iéMiérro.  Púig  iñterptiso  eutouces  teMfSó  de  ntiUd&d, 
alegando  que  dicho  falto  violalia  yárias  léyeS  quehb  áe 
^StBtñ  itú  la  seuteneiá^el  tribunal  supremo ,  pétb  <}tfe 
debieron  ser  algunas  de  laS  anteriormente  mMCionh'díís. 
De  cualquier  modo  que  fuese,  la  cuestión  se  re3beia 
"é}  saber  si  proceden  contra  el  éstújfirador  las  penáis 
loites  dichas.  19  tribunal  supremo  de  justicia  decidió 
^Éfirmativámenté/deda raudo'  que  én  la  sentencia,  toÜ' 
"ttá  la  ctiál  se  reclamaba  ,  no  hádiia  liabido  in/rdciión 
SiánilfeMa  de  ley ,  y  qaé  no  hábia'  lugar  por  Ib  tanttf  lh 
^ééurso  dé  íiulidad  lutérpueíftó.  (Sentsinda  de  ^  Sé  áf- 
démbk*e  de  1845/ publicada  éb  4  de  eneró  Ae  íStíSí, 


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lo^A  en  kujmeiiiúJHá  imiéleiitíduiquei  p^tnit»  oewmr 


Ppr  regla  j^n^FalBO.^.  áduniaiblQ  It-^úpUod  de  im 
jMqMQ?ias  de  víAa  e^  Its  «^elaeime»  de  autos  mteri^- 
.cetarios.  LUmaAse  ai|i  .aquellos  qoe  se.  diotan  á^hrer  aft» 
gVP  ínoideot^  del  pkUo  t  &  para  s«|piiir  Itís  trámiiea^roh 
yíoa  del  juicio.  Maa  no  de  todos  les  fallos  inteiioeui^ 
ifo^  pnede  npfflaraet  sipo  áaicameiite  dk  aqu^loi  ^pie 
(BfwWB  gravimen  :ij*reiiiarable.por  ia  ^saateima  difimtiirp. 
«9e  las  ^sc^nteoeias  de  vista  que  «eoneii  en  lak  apebiciiniils 
4pidícliM  wtos,  sen  -de  las  que  por  rcgk  general:  ifao 
.|P9ede  iptef poner  laeúpjiea- 

;A|48  pfra '  sab^  si  tales  láttes  son  verdaderaoMila  in^ 
icyrlocff  torios  7  iiorenplieaUes ,  -ha  ^  atenderse  mas  Um 
4l  fwdo  <^  |i  la  forma  en*  que  ei)  fenliUi  ia-cMstioa^ 
€aando  el.ptolito  resuelto  ÍBterlocQtoriánraité^sJk  éal 
naturaleza  que  constituye  por  si  mismo  un  litigio  apar- 
te, y  pone  término  al  priuclpal,  cualquiera  que  sea  la 
forma  en  que  se  sustancie ,  lia  lugar  á  la  súplica.  Asi  es 
^«e'pwa  esle  efeeto  no  deben  Miténderse  per  •  itfdd^HiMi 
énlsvlfioutQfios  mas^que  aquellos  que  se-  i^entilan  eá  el 
jjMerme£o  de  Jni  pleito  y  qo,eoiielvyen  la  cuestión  prin- 
;cqMiK  B|ta  id^elriña  se  dedluoe  dd^  fiítte  ééb  ti4b«i)llA  su-* 
premo  en  el  caso  siguiente. 

Dofia  Maria  del  Rosario  Riyero  hubo  de  seguir  pleito 
DeAa  Jwftf  Lafcifa-^  pM}^  étíj^k  «Al  léiitá  dC^obro 


.44$  .  R. 

de  60t000  rs.  coa  sai  réditoi  que  la  debía.  Pan  redi* 
lado,  «e  suba§t6  una  casa  A(  la  mmuí ,  j  sobre  el  valor 
que  había  de  darse  i  dicba  finca ,  se  sigoió  an  espe- 
-düente  qae  la  aadieoeía  de  Sevilla  deeidrA  en  apeiaciim 
como  creyó  joato.  De  esta  providencia  soplio6  DofiaJoa- 
na;  p«"o  la  audiencia  no  admitió  el  recurso  fundándose, 
eegun  se  infiere  del  fallo  del  tribunal  snpt*mio ,  en  la 
aostanciacion  ioterlocotoria  dada  al  espediente  por  di- 
cha audiencia.  Entonces  entabló  lá  misma  se5ora  el  re* 
ciirsó  de  nulidad ,  y  el  tribunal  Supremo  lo  admitió,  esto 
es,  declaró  que  procedía  la  súplica  deae^da  fondia- 
'dase:  1/  en  que  la  apreciación  de  tos  fundamentos  le* 
fal^  que  podo  tener  la  sala  para  dictar  la  providencia 
4e  vista ,  no  era  necesaria  para  decidir  si  debía  ó  «o 
aer  admitida  lá  súplica  interpuesta  de  la  misma;  2.*  en 
jqne  ésta  decidió  nn  punto  de  derecho ;  3/  en  que  la  sus- 
bnciaclon  dada  en  la  audiencia  al  espediente,  no  pudo 
«Itérw  su  natnraie»!  y  carácter;  y  4/  en  que  dicha 
providencia  de  ningún  modo  podía  calificarse  de  i] 
loentoria,  mediante  á  que  decidla  sin  otro  ulterior 
CW80  del  valor  en  que  había  de  transferirse  la  propíe^ 
dad  da  una  finca,  poniendo  término  al  juicio.  (Senten- 
cia de  21  de  febrero.  Gaceta  mim.  417».) 


^CuaH40  la»  pan^  tntin$adai  tvconoeén  Idcslomstils  la 
Udei»  de  un  Uitamento  demandando,  el  cumplimietU^  de 

-\  alguna  de  stis  cláueula$f  pueden  preeeindir  de  laiemi» 
UuHa'de  eM  íeeMMmiOf  deduciendo  algiana  pfeUnsfon 
contraria  d  él? 


I. 


JSSi  40e(rii|a  legal  qpM  pitera  ikné  poner  vwiás< 


J1»l0tBül»MICf4   CSWIU  $49^ 

nu^Ei^ás  :t9mit^  su  canllendof  noÉtrándoIás  y  tacobáBÜc^ ' 
las  á  J«  v«9  6  sitoeuTanente  t  perp  con,  lal  de  quena' 
scjén  oQliitrariak  entre.il.  (L.  7,  tit.  10,  p.  S.^  Y  como 
ludiría  cMtradieeioD  manifieeta  entre  la  prelensidn  de  qoé  '* 
eecooipUese  uoa  dáosala  teslanieiltaria,  yla  deqqe  ae  ' 
aeeediese  á  aoa  ^eaiiiDda  que  ttipoDga  la  invaltdaeioii 
da  todo: el  lestamentOt  es  claro  que  no  pueden  proceder 
laa  dos  solíeiludes. 

Esto  mismo  debe  suceder  y'  con  mucha  mas  razoo 
euaudo  pone  uno  demanda  liroiiada  á  pedir  por  ejemplo' 
lar  ejecución  de  algún  acto  que  suponéis  invalidaeton  dé 
na  testamento  sin  solicitar  al  mismo  tiempo  ó  préTtamen- 
te  la  declaración  de  su  nulidad.  Si  los  herederos  legíti- 
mos de  un  testador  piden  la  adjudicación  de  la  herencia 
abinlestato^  suponiendo  nulo  el  testamento  otorgado  pero 
sin  pedir  y  probar  al  mismo  tiempo  su  nulidad,' 
aoaque  en  el  curso  del  litigio  se  bable  de  ella,  puede 
el  juez  denegar  la  deibanda ,  aunque  dicho  testamen- 
lo  sea  efectivameole  nulo,  pues  la  justicia  dej>e  con* 
siderarlo  legitimo,  mientras  no  se  pida  y  declare  su  in* 
TaUdacion^  La  seoleneia  ha  de  ser  siempre  conforme  con 
la  demanda:  cuando  esta  se  dirige  á  obtener  la  adjodi^ 
caeiott  de  una  herencia  abintestato ,  la  scutencia  debe  so»  ' 
poner  que  el  abintestado  existe  de  hecho  ó  de  derecho:  no 
existe  de  hecho  cuando  hay  un  testamento,  y  menos  &líb^ 
te  de  derecho  cuando  este  testamento  no  ha  sido  legat- 
monte  invalidado.  La  invalidación  no  se  puede  declarar 
de  oficio:  luego  mieotras  las  pretensiones  de  las  partea 
interosadas  no  se  dirijan  á  obtener  lá  nulidad  del  testa*  • 
mente ,  y  esta  se  declare  en  efecto ,  no  puede  acceder  el 
juez  ¿  ninguna  pretensión  contraria  á  sus  disposiciones. 

D«  Manuel  Segura  y  D.  Dionisio  Saenz ,  marido  el  - 
ano  de  Doña  María-  C^rbonell  y  el  otro  de  Doña  Anto- 


6M .'  n 

m  Gffi1i(DiMll>  éteMÉdttoo  4  De  fué  eaibéMil  v  Wv^ 
vmo  Í0  ettafei^  para  qm  les  entvegwe  *  caí*  ««"con» 
c^ÍMfa¿«ra^.<e,m  Pifadlo.  padi^eD.  Aoiaíor  CatfboinR 
485>3a^:.nt*  «Ki^  les  eofvespmftias  por  rum»  4é^  Is^ti- 
iiMK  p«es  dklw  cantidad  c#s  la  tercera  páfte  de^  la  ^^ 
MfHA  hálaact  eonrespo^dió'á'  dicho  I>.  Amador  c&  la^ 
Giidftd  meocafttil  que  tuya  en  Badajot ,  y  qoe  recitriA 
mo  su  heredero  su  hijo  D.  José.  Los  antecedeates  de  esto 
Df^cip.eraik  que  al  D*  Amador  Car  bdnell  había  afarga- 
da dos-  testameDtoi^  udo  en  Bada  jas  ea  80*  de  enero  de 
lft03reB  {oirina.de'ii«DciipaiÍTOt  y  otro  en  Copoas  á  9fT 
da  febrero  de  1818  aate  el  cura  pálrroeó  de  la  miaéo* 
TÍSa  ▼  testigas^  según  los  Aieros  de  Cataluña :  que  el  tes^ 
tador  había  muerta  al  dia  siguieoie  de  otorgar  esta  dhK 
posición :  qiie  au  ambos  testamevtos  in^tuy6  por*  aa- 
Anico  y  universal  heredero  á  su  hijo  Ü.  José,  con  va- 
rias  disposiciones  relativas  á  dotes  y  otros  objetos  en  ft^ 
Tor  de  sus  hijas :  y  que  la  eficacia  del  s^undo  de  d¡- 
choft  dos  testamentos »  tcTocatorio  del  primero ,  y  la  cna- 
lidadde  heredero  universa)  en  D.  JoséCarbonelI  haWait 
sida  reeoDOcidas  por  los  demandantes ,  uno  en  unron  con 
SH  consorte  y  otro  en  representación  de  ella,  consi^ 
tiendo  y  aun  exigiendo  el  cumplimiento  de  h>  orden»^ 
do  por  él  testador  en  los  repetidos  actos  públicos  y  pr»* 
yadoi  que  resultaban  de  los  documentos  traídos  ¿  los  an^ 
tosi.  Tal  era  el  estada  de  esta  testamentaria ,  cuándo  m 
haber  deducido  acción  alguna  determinada  contra  los  tes- 
tamentos citados^  pusieron  Segura  y  Romero  la  demaii«- 
da  de  que  hemos  hecho  mención.  Fundábanla  en  que  era 
nulo  él  testamento  otorgado  con  arreglo  á  los  fueros  de 
Cataluña ,  por  cuanto  didios  fueros  no  podían  ser  apt^ 
cables  á  los  bienes  existentes  en  Badajoz.  D.  José  Car-* 
bonell  deciá  en  su  apoyo  que  sus  hermanas  habían 


conocido  la  validez  de  dicho  testamento  y  so  cualidad  d« 
heredero  universal ;  j  qoe  eUjpJeito  no  versaba  tampoco 
sobre  sn  iuvalidacion ,  aunque  se  hubiese  tratado  de  día 
t^  jel.cQi^d^l  UtígiPv  pqr  eff«nto  la  ímo^bí^m  Umif 
Ubf^  ¿  {i(  iMkiPMiQi^  íp  U$  IfglUmaft.  La  a«diemÍA  de 
Cin^ea  coj9yifd#ri|ndt»  a^fiodlbleí».  eot^srazonet^ y  «U{iKeii- 
dq -](  epmei(^a|^;la  A?Al$aisía  de  viqta,  absolyi^  por  la 
^%Tei,TJÍ9t{^.4  Di.  José  dacboneU  de  la  demaqda.  S^ufa 
y  Saenz  interpusieron  entonces  el  recurso  de^ttfilidí^».  J 
el  tribunal  supremo  declar6  no  haber  logar  i  él ,  fon* 
d^nd^e:  1/  en  qp^  lo6  demandantes  babi^.»  recppoddo 
I^  ^Q^at^ia  de^  segundo  testa.iiiento  y.  la  calidad  de  herd* 
dfliro.  UfOy^ers^^V en  ÍK  José  Carbqneli ;  >2«*  en  que  no  har 
\i  4é4ocjdé  aceien  alguna  determinada  contara  k  yntr 
de  ninguno  de  diphqs  testamentos,  aunque  en  4 ' 
cqrso  del  litígk)  s.e  habían  suscitado  y  controvertido  .tiK 
cuestiones  de  vajidacmi  y  subsistencia  de  la  dis^oaicícfD 
testom^Qtaria ,  y  de  si  eran  6  no  aplicables  las  lejies  de 
Cjltalofta  ft  \oé  bicQCSt  e:iisleiiks  en  Badajoz ;  3>*  en  qoe 
]aaentra^ia:de  revista  se  habüa  limitado  á  desestimar  c»» 
n\oJiqprac^den|teS'  las  demandas;  propuestas  sin  deri£r 
laA;euesüodes..ii|d]cada9;  4.^  en  que  por  lo  tanto  no  ha^ 
bla^  H^íngido  la  misma  sentencia  ninguna  de  laa  Uyef 
qu9!  en  otro  caso  pudieran  favorecer  á  lo»  demandatitef, 
liqíitándose  k  aplicar  la  7/;  tit«  10,  p.  3/,  que  pro^ 
hibte  entablar  dos  demandas  contradictoria^ ,  y  la  16; 
ti).  82.die  la  niidma  Part. ,  que  prohibe  ¿  los  jueces  dar 
sentencias  sobre  coaas  que  no  hayan  sido  demandadai^. 
^SMtottciade  24  de  marzo»  Gaoila.núm.  4217.) 


S03  BL '  tñtLtíáO  MODlMliO, 

t 

•  » 

nr. 


(Nota.  En  la  imjposibilidad  de  fijinr  eoó  acierto  y  con  Ut 
geoeralidad  coóvenietite  lá  doctriiha  e^bíecida  6  cott- 
'firmada  por  esta  sentencia  á  cama  de  su  redacción  oa- 
cara  é  incompleta,  nos  limitamos  ^  referir  con  toda 
la  claridad  que  es  posible ,  los  hechos  qoe  resoltan  de  * 
la  misma). 

D.  José  Ignacio  Joveo  de  Salas  en  stt  (estamento, 
bajo  el  cual  falleció  en  1824 »  instituyó  por  sos  únicos 
j  universales  herederos  á  sus  hermanos  D.  Mariano  y 
Doña  Mariana  que  distribuyeron  eíitre  si  la  herencia  por 
iguales  partes.  D.  Mariano  Joven  otorgó  testamento  ett 
tS&7^  y  por  él  legó  á  su  hermano  1).  Joaquin  iorett 
y  á  su  sobrino  D.  Bartolomé  Zaydin  los  biebes  qoe  ha-^ 
bia  heredado  de  so  otro  hermano  el  ya  citado  D.  Igna* 
cío  ,  con  la  condición  de  que  los  colegatarios  habiao  de 
repartiree  el  dinero  por  mitad  é  igualmente  el  próddcte 
de  los  bienes  sitios,  los  coales,  muerto  el  D«  Joaquín,» 
habián  de  pasar  íntegros  áD.  Bartolomé  Zaydio.  Morid 
aquel '  en  efecto ,  y  sus  herederos  abintestato  demande- 
ron  al  Zaydin  para  que  trajese  á  colación  de  la  heren- 
cia 558,297  rs.  procedentes  *de  la  de  D.  Joaquin  Joven. 
De  estoá  hechos  resultaban  las  cuestiones  siguientes: 
1/  ¿La  condición  mencionada  del  legado  instituido  en  el 
testamento  deD.  Mariano  Joven,  modificaba,  en  cuanto 
á  los  bienes  no  sitios,,  la  generalidad  ya  establecida  dd 
mismo  legado  y  su  cualidad  de  divisible  por  igualea' 
partes?  Parece  que  no,  cualquiera  que  fuese  la  acefK 
cion  en  que  el  testador  tomase  la  palabra  dinero.  2/  ¿De- 
bía entenderse  modificado  bajo  el  n^ismo  concepto  el  le- 


jnatMHvasMiAciYtt..  f$MM 

fado  par  U  cléoiala  poéteri^r  de  iintítadci»  deiUredetif , 
''iSñ  la  rtial  0OIO  dispuso  «I  teitadorde  lo  qae  ^vedase  del» 
-pues  decamplido  y  pagado  lo.  sobredicho ,  7  por  comí* 
Ifoieote  desposa  de  cumplido  y  pagado  entre  otras,  eo- 
aaa  el  legado  qae  dqaba  antes  establecido  de  los  bie* 
iie$  que  babia  heredado  de  sa  hermano  D.  José  ign»* 
cío?  Xa  resolaeion  debe  ser^  también  negativa «  Asi  es 
qne  la  audiencia  de  Zaragoza ,  teniendo '  en  éonsidett*- 
cion  por  una  parte  la  cuenta  rendida  á  los  démandaa-» 
tea  por  Zajdin ,  y  por  otra  que  en  la  cuarta  parte  ifue 
correspondió  al  D.  Joaquín  de  los  bienes  no  raices  qbe 
pertenecieron  al  D.  José  Ignacio  ,  había  lo  safieiente 
para  cubrir  la  soma  reclamada »  mandó  por  sentencia 
de  revista  que  el  mismo  Zaydin  trajese  á  dáyision  y 
partición  por  sextas  partes  los  558,297  rs.  que  com* 
prendía  la  nota  de  la  demanda.  El  demandado  inl^* 
poso  entonces  recurso  de  nulidad,  y  el  tribunal  supre* 

m 

mo  t  teniendo  en  cuenca  las  razones  alegadas ,  declaró 
no  haber  lugar  á  ¿1. 


¿Procede  el  recurso  de  súplica  cuando  $e  litiga  sobre  el 
pago  de  una  cantidad  que  no  llega  d  los  250  duros  que 
exige  la  ley ,  pero  que  se  resiste  por  el  demandado  m* 
gando  el  derecho  ó  propiedad  de  que  la  acción  procede f 
y  cuyo  importe  es  etidetUemeníe  mayor  que  la  cantidad 
sobredicha  7 

Dice  el  árt«  67  del  reglamento  proTÍsionál  para  la 

administración  de  justicia  que  en  los  pleitos  sobre  pro* 

piedad  t.  cuya  cuantía  no  pase  de  250  duros  en  la  Fe- 

nittsola  y  500  en  Ultramar ,  no  h^brdl  logar  4  la  sú- 
Tomo  ni.  70 


|Aiwdi:lt*-8iiilMmi:de'hriito*  >A4»iaili¡aii  #  gom^^tmffi 
wn.  é$fa^  á  ü»bMr  de.  otroe  f^wiMávmmit  ieí«rtft 
oa  i  enielomeiilo^  y>ieliAe«dpv  fle.iBfga>ftl:|^«gíii4« 
-^rilgpntt»  de.dicluift  |Mpsioiitt fi» wido  tu  .diidii ^j4«iv» 
-Aú  en  e^yai  viftádi<«e  40<tKͧM ;  i§ukm  pMejwe»  alc^ 
w||H  «o  iaiporUB*lai:2iO'ilunMt.>pef0  olidenediqiá.per'' 
^kiriasi^ioe  je.poBeipini  cnssigkiieQAe íes : tela  de^nMf, 
-^eifáldeiCftteé  deeiifliIore§;4>0'Mkaléiideflte;pem4deetí^r 
-Ápeeeede  le:sápUca<«ldeilasiifegi6¡eiiesi ó lal  dek  deve- 
'j0|o'?  A  ;6ele  *ltkaaien|ileDiKnie«|e»(ElhrirHcltlO(fitale 
«4fl  MghnMilo  praviiÍD»álidii3pfJ4G»aiiláauiei«iii.fWl9« 
'ijF'ie  cwmMa  de  un  pleito. es  acuella eiioui  quefMifiAo  |m^ 
rjdene  6  genarae  á  coDeeoueiicia  del  pk^ilú  mum9*  >Slt^l 
(^•eiüeee  derecho  á  pe»eilHr,de.otra'4;ÍMU  peniwivile 
-4emafnda  alpago.de.elU  yd  deqdier  eoei^Ufdi^kM^ 
-^e i  no  tiene  lal  dbligetieo*  y  pidiei»do;4Í  íuez^qt^ijie 
-JhflMrd  Ubre  de  eUa,  íinpooieníl^«Ue»€Íoal  deei^eiáw- 
Jle«  et  daro  que  si  el.juei  seateAcia  á< favor  de  >es,lei'?la 
fama  que  pierde  el  deudor  no  es>  8á)laa)^0le-]a  dem^o* 
dada,  sino  también  la  de  las  pensiones  sucesivas;  y  si 
aentencia  en  favor  de  dicho  deudor ,  la  suma  que  pierde 
el  actor  ,  es  no  solamente  la  de  las  pensiones  vencidas, 
t#iaa  la  de, tas  queeo  adelwte  vencieren,  De  B»o4<Mpa 
«a  uno  y  otro  caso  la  cuwila  d4  plHlo  igipoxta  qa^s  de 
.  250  duros «  y  debe  proceder  la  súplica*. Esta  es  la  ioteli- 
.  gencia  que  ba  dado  el  tribunal  supjremo  al  art.  67  del 
siBgUoiento  provisiunal  en  el  caso  ^oe  vamos  i  referir. 
El  marqués  de  Camarasa«  conde  de  Riela  t  demandó 
á  D«  Lucas  y  D.  Hipólito  Guerrero,  vecinos  de  la  villa 
40  Riela,  al  pago  de  varias. peasiooes.elrasiadas  que  le 
.  debi^n  como  señor  territorial  y  piariego  dedi<di0  p«^ 
,Mo4  lios  demandados  hubieron  de  eoniestafiquej^it^^ 
^M$^Oip  eia  cuya  vi^rtud  se  les^eiigiaa  Jae  p^nsi^nes.t  t  Jmi- 


jhbi  cfd^cadii  i  covietueaciái  éñi  h\  hy  ée^M^éé  agml» 
-de  1837  oeIati▼Á^•l.aefiari#ielTit•rw^)l^8•^ril%a'^ 
t^er  fuenio  aules  •eñoretjjurísdíújeieiMdesiéeílM.  puebla» 
!y  á  las  prestaoiiiDes  reales. eorrespoiidmites.^. oBisaiaee- 
4l0rla.  Bl  marqués  oMiira^ijo  esta  escepdqn  álegaodíb|j 
[Nrobattdo  que  había  presentado  á  so  deiiida  lieoijiKi'/lps 
Ittolos  que  JQS)ificidbiui  fa  deveofao.mii.airegla.i¡lailey 
otada' de  1837.  Seguido  jet  pleiio. por  tpdAsms.iráaÉi- 
tes  9  la  aadieocía  de  Zaragoza  revocando  por  sentietteia 
de  vista  la  del  juez  de  primera  instancia,  absolvió  de 
la  demanda  i  D.  Lucas  y  J>.  Hipólito  Guerrero  sin  per- 
juicio del  éxito  que  tuvieran  los  autos  sobre  iocorporacion 
ó  ostiocion  de  derechos  en  vista  de  ik^s  .mulo8.de  ^4%^^ 
sIcioD  y  compümiento  de  las  leyes  spJbüe.asñorÜQS-So'* 
plicó  cotonees  el  marqués  ,  y  la.aodientia.npi  adipitió 
este  recurso»  porque  la  parte  contraria  hubo  de  alegar 
centra  él  que  las  pensiones  demaJ0b4i^9S  ^o  M(j^9jiian  á 
los  250  duros  que  exige, la  ley,  y.q.ue.U  djBiAMdai^l 
nparqués.no  era  rigorosamente  petitoria,  «Eq  .ivjsla.  je 
esto  entabló  el  marqués  el  cecuxso  de  Aulidad  que  ^1 
tribunal  supremo  admitió  fundado  en  IfSTiaoives  si- 
guientes: 1/  Que  la.  demanda  entablada  por  el  manqnés 
•  de  Camarasa  era  verdaderamente  de  propiedad  y.  no.de 
posesión,  porque  asi  se  i d feria  del  tenor  de.dicj^a  de- 
manda y  de  la  contestación  y  de  la  circunstancia  de  ha- 
ber sido  amparado  dicho  marqués  por  seul^Jieia  ejecu- 
toria en  la  posesión  de  sus  derebhos ,  man  teniéndole. en 
la  de  continuar  percibiendo  las  renJtas  y  penjsioiicis  jqpc 
ypafeeiesen  de  los  títulos  qiie  había  preseoitado,  ci^l^íw 
plíendo  con  la  mencionada  ley  de  1837.  2«*'Que.el.iira- 
ktrdel  pl<lito  no  podia  ajustarse  por. el  que  toTÍesen  el 
tanto  ó  cantidad  de  Jas  especies  Ó  eíectos  qne^se  pedían 
por  el  marqués  eómo  débito  exigiblé ,  sino  únieamdate 


'for  «I  Talór  4«1  derecha  dointDical^  eDátqdiera  qoeiMe 

'faeie^  de  que  procedía  el  adeudo  aavab  3.**  Qae  \á  cláti-> 

>sbla  C8ÍII  perjuicio»  que  codtenia  la  senteiicia  de  vieti, 

•■o  tenia  significación  oí  efecto  legal,  pveito  qoe  ett  d 

'pléito  no  aparfcia .  qoe  las  partes  tuviesen  otros  a«tlis 

^]ieodieotes  sobre  incorporación  ¿  estincion  de  d^echoe 

mu  Tista  de  los  ^títulos  de  adquisidion  y  cumplimiento 

de  las  leyes.  (Sentencia  de  31  de  julio,  Gaceta  niiitia» 

fo4341.) 


VI. 


¿  Es  nulo  el  te$tamento  cerrado  en  que  no  te  ohserwin  las 
toUmnidúdtt  que  exige  para  loi  de  m  c/ose  la  ley  S/, 
Ht  í.^  déla  Partida  6/? 

Según  la  referida  ley  debe  el  testador  escribir  por 
sn  mano  el  testamento  si  supiere ,  y  si  no  encargar  á 
otro  que  lo  baga.  Después  debe  doblar  el  papel  en  que 
«atuviere  escrito  su  testamento  y  cerrarlo  con  siete  cner- 
das ,  cuyas  puntas  queden  colgando  para  poner  en  ellas 
aiete  sellos,  dejando  por  fuera  el  blanco  que  se  nece- 
site para  que  los  testigos  puedan  escribir  sus  nombres. 
Luego  debe  llamar  y  rogar  á  los  siete  testigos,  mos- 
trarles el  testamento  doblado  y  decirles  asi;  este  es 
mi  testamento,  os  ruego  que  escribáis  en  él  vuestros 
sombres  y  quie  lo  selléis  con  vuestro  sello.  Entonces  el 
testador  pone  su  firma  6  la  bace  poner  por  otro  ante  éK 
diciendo  asi :  yo  otorgo  que  este  es  el  testamento  qoe  yo 
folano  bice'  y  mandé  escribir. 

Esta  ley  no  ha  sido  derog9da  por  ninguna  otra  pos- 
terior, pero  la  ley  3.'  de  Toro,  sin  baeerse.  cargo  de 
dila ,  limita  las  solemnidades  de  los  testamentos  cerrados 


JVt  ISPSÚDINetA  -  CÍWtiiJf  54Í7  i 

á  ia  ¡otéryenct^Mi  de  ios  liete  testigos  eóh'  el  esoriluiiia^^ 
habiendo  de  firoiair  todos  en  la'co^ietta  con  el  testador^; 
j  haeténdolo  unos  por  otros  si  alguno  no  supiere*  (L.  8». 
IH;  16%  lib.  10,  Nov.  Rec.)  Nada  dice  esta  ley  de  lo» 
seHos,  ni  de  las  cuerdas,  ni  de  la  formóla  de  la  hf* 
de  Partida.  ¿Quiere  decir  este  sitencio  que  tales  reqiii^^ 
aitos  deben  considerarse  eomó  derogados?  ¿6  bien  se  ha 
de  tener  la  ley  de  Toro  como  confirmatoria  de  la  do. 
Partida  en  la  parle  en  que  ambas  convienen,  sin  perjoK^* 
cío  Í0  que  subsistan  las  solemnidades  que  son  peculiares 
áesta  ultima?  La  primera  suposición  nos  parece  mas. 
fondada  que  la  segunda.  La  ley  de  Toro  determina  to-^ 
das  las  solemnidades  con  que  se  habian  de  otorgar  loa 
teotamentos  cerrados ,  de  modo  que  cumpliendo  lo  que* 
^n  ella  se  ordena ,  el  acto  no  puede  menos  de  ser  válido-. 
y  legitimo.  La  mayor  parte  de  las  formalidades  que  re» 
qttiere  la  ley  de  Partida ,  y  qoe  no  menciona  la  de  Toro», 
están  en  completo  desuso.  Por  otra  parte  el  derecho  de 
las  Partidas  no  es  mas  qoe  supletorio  del  de  la  NoTtsí» 
nra  Recopilación,  que  es  el  ordinario  y  principal.  El  pri- 
nlero  no  puede  prevalecer  sobre  el  segundo:  y  no  exi-*. 
giendo  este  ultimo  en  los  testamentos  cerrados  las  soléBK 
nidades  que  el  anterior,  seria  absurdo  el  reclamarlas ,  y: 
naas^  que  todo  el  reclamarlas  bajo  pena  de  nulidad.  Por/ 
lo  tanto  las  formalidades  i  que  deben  sujetarse  los  te8«^ 
tameotos  cerrados ,  son  las  establecidas  en  la  ley  de  Toro^ 
y  so  las  qué  menciona  la  ley  de  Partida.  Asi  lo  hado* 
clarado  el  tribunal  supremo  en  d  caso  que  vamoai  re*, 
ferir. 

D*  Alonso  Guerra  y  consortes  pusieron  demanda  de 
nulidad  contra  el  testamento  otorgado  por  D.  José  Ad<»' 
tcttio  Gonaalcz  en  28  de  febrero  de  184-0.  Fundibaae 
diednanda :  1/  en  que  el  testador  padecía  incapaci-r. 


Affd'flrféatel  kabitoahnebfe'ó  cdaiidé  ri^wié  m  el  di»  j* 
ado'ddl  dtdrgtmiedto 'del  teálainral*;  ft/  di  qbe  ri  Mdn:' 
ei(é  dücBBiéiito  teaia  lo9*réf  «iaito»  ifiie  exige  la  ley.  de  - 
1Wo«  enredé  de  IdidénM  i^ué '  reqoffererlii  ley  de'Bar^ 
lidá  aDlef'ci Wda-;  3/  ^n  4)u«  díchcT  testamebto'hábia  sidb 
raplantadd  por  D/  JoM  Goerni  y  D.  Joan  Náyarto* 
Dofta  Joank  GotfiabE,  liei^dera  «BÍversál  ioslitaidkenjrf 
taf  teáanbentb,  'aostuVo  su  Taltder  fOtadándete  eli  ^ue  toe' 
eiéalía  probada  ai  la  inea|^acidad-iiieiilat  del  testadéím^ 
la  mplhiiit^cmi  del  ÍDstrdflbenld«  y  en  qué  b  omiaiori  dé 
lat  fonnalidadeff  q«e'riN|u¡er&  la  ley  de  FáHidáj  no  pe<-. 
dia*  afer  eama  'de  «Vlidad. 

Soj^ida  eT  pletl6  j^or  todos  sus  trátuilM  *  lá  aadlea>' 
cía  de  Cabanas  pronuoció' sentebcia  de  revista'  euqüe* 
sujplleado  y  eumendaiide la  de- vista,  deelilró  vilidb  di'* 
indicado  testafaifento,  y  en  so   consecuencii  por'  leyl- 
tima  y  universal  beredera  i  Doña'  Jnatia  Gonialéz ,  sia; 
pdrjoicio  dérderecbo  de  quü  se  creíyeseii  asistidos  loa 
dráiandanies  y  cualesquiiera  ote'as  personas  á  IM  biAea' 
de  que  babia  dispuesto  el  testador.  D»  Alonso' GoerA  y^ 
cebsorles  interpusieron  entonces  el  recurso  de  nnlidad 
fundánddie :  1/  en  la  infracción  del  art.  2B5  déla  Gmis^ 
titucion  de  1812  que  prescribe  entre  otras  cosas' qiie 
cuattdó  la'  itercei'a  iafstanciá  se  intei^pon^a  db  dos  sen^ 
tentlas  éanfomes-,  'd^bmero  de jtaefcéb  que'bajfa  de  de«*' 
cidlrlK;  'serbríyor  qfaé  el'qlie  asislié  ¿  la  vista  déla  se»' 
guada  '«oh  id  forfaíár^e  disponga  la  ley» ;  9/  en  la  in* 
emñ^Usm^  de-  jwisdbcioardel  trHibiial  que*  fallfr  et 
negocio. 

lí  tfiílMbaf  siipi^ine' diT' JMticia',''leB¡énd«>  eb^  ci^ 
lorbeHids  jTlAieybs^ipié  bátanos  citado'  de  fa  NoVládut'* 
Rse^fiaeíBn  f  dfc^  laí  Partídák ,  detSdiA  no  haber  logar 
alifeqavsb,  féñdándoadetiiAsfntoilieftsi^iüentia:  1/qÉlr 


^MtffacffBditaflvfla  tDcafftoMad  ttcatoU  permaÉdRto  <Ml> 
ttiiMÍnit(pg iDBÉht<me»afc  temptordr  «i^ddia.  j.afto^idin 
ota%ib  •l'ltataiDcéáa;«  2/  ^ue'^ttoMDíeoia  iodásfJaiiiiiHt 
l6«toUblestfrbsDñla»'«iir*b  def •■mcimiMkiide'Tsiitrv  «fi 
i|Wf  hr  romíÜM»  dé  kh  qoeternuBdra'  la^Iey  iafllibitiiiiii^ 
tadfti  i»  VmtMa-k  nñ'  lleva ^cooiig»  la «ttiiliídtd  del  lestah» 
ami4D'en^rltika  Aqueelideréclta-  supletorio  aorrpiratoit 
paeY«hSQe#^aébre -tíl  otdiaarío  y  pHoeipidqüe^alaií^ifr^. 
g6^ieri'.ffatMitesfbtlMrá<qge  tMa  y  *o  pnedeaiiMíiMMiiibi 
eflltal0ieal^ai|flMrt  idobMinrancia  Ih  ma^roc  parletdeilMS 
iolnMidades^dé  laicttajdalefdefáfiidaí  ]ffq«e.eldfitíilrr 
giir*e»tTe  todas ^aa'eaikfe  d^nmobMevarae  y.iNiitfetf. 
iio<^Íe  peMo  4^  palidadi  terliti  iib  aoto  loH^ftf^afioly'aii^r 
U¡i^;^SJ^  que  la^MflaiitatiM  del  referido  ie»ia«ie<Mo  hm-<s 
büb^faedado  cocaiplélaiMttlíeátepinbada;  y  ea  enaoloi.dl 
aarftfctodad^nada'ae^diKkbiá  éPticufoído  ni  pffobado  difeíAi^' 
nMQte  y  i  oeofoMie  á  las  lejres'  espíales  i  de  la  matetia» 
qmo'afttorixtai'é.'ioMAidar  U>s<iastffiMnnloa  públieosv  JMüí 
Ctt«Éló  sé  kálMB  tmeaiádM  de  los 'requísiies  legaieapMK' 
pios  y  peculiares  á  cada  uno  de  ellos ;•  4^*  que- la  api»»' 
dación  de  las  pruebas  sobre  si  el  testador  tuvo  ó  no  ca>» 
pacidad  mental  para  testar;  era  una  cuestión  pura  y 
•implemente  de  hecho ,  y  tal  en  el  presente  caso  que  eia 
aafv  resoluieitm' ao^  cálii»^iafipáocíon<  de  leyes;  5/  que¿ 
bien  el  arth«iota85 db la^Chraetitacim  de  181^,  vigiealo 
ea  esta  parte  como  ley,  prescribe  entre  otras  cosas  qm 
caM¡Hrio'lateroera!ÍttSloiMarA'iiftefpofi|jbi  deidOiseoUhi» 
CMRS  0Mife«méS';  el"  n  Ameran  ido  ijoeeas^  qué  hoyar  de*  Aon- 
cMittav  l^a^nayorqoool'qaeaitfltiA  Éla^vüta:de:la  so» 
gaoiki4  *  sídade  tslo  úüoifnipciony  can  la  fHOia  ^o  lo^dif^^ 
poa^aU^^fcsjMt;  4^o¥Mo(brmli  oo^sa'  haHa  asraideMrflw» 
nada ;  que  la  falt¿dotenpBiMHtodeltt|i04li^pUbiemft'l»» 


t* 


4W  V  Bi.  »BBBOK»  mwBimam.-  -• 

gftlqiM  Deoetita. delira  queeUa^  aúsmacspresaoomo  io*' 
di»|>eiiif  bk  para  Uevana  i  éfiwto ,  no  piMde ,  en  rigor, 
oalificarae  da  infraeeíoD  clara  y  tanninaiita  miantrÉ»  ao 
anata  laüsposioioii  eom^fnaatariat  mu  qae  esta  deck*» 
r^ruNí  obste  para  qoese  leaga  por  reconieiidable  la  pri^ 
iiea  introducida  en  U'  mayor  parte  de  las  andienciaa  del) 
reino  de  asistir  ¿  las  rerialas ,  en  aemejantes  cases ,  nn  mi- 
nistro mas  que  los  que  filiaron  en  TÍsta ;  6/  que  aoB 
cuando  la  nulidad  por  incompetencia  de  jorisdicrion  se 
reéonoeiese  comprendida  en  el  nAmero  7/  del  «rticnlo  4>* 
del  'real  decreto  de  4  de  noviembre  da  1838 .,  todavía 
nulidad  no  podiera  declararse  tal  por  nó  baber  «do 
ciftmada  antes  qne  reeajeáe  lá  sentencia  con  arreglo  al 
arttcnlo  5.*"  del  mismo  real  decreto;  que  esta  reclamacíoii, 
en  el  presente  caso  «  pudo  y  debió  hacerse  para  adquirir 
eKdereeho  de  utilizarla  en  tiempo  y  forma «  puesto  que, 
bab^fndo  empezado  la  irista  en  14  de  diciembre  de  1843  y 
coatteiíado  hasta  el  18  inclusive,  no  se  pronuncié  ni  se 
notiicó  sentencia  hasta  el  23  del  mismo ,  resultando  por 
tanto  que  mediaron  queve  días.  (Sentencia  de  28  de  julio^ 
(¡úoeté  núm.  4342). 


▼n. 


¿ia  infracción  de  alguna  cldiuula  de  fundación  de  un 
mayorazgo  dá  lugar  al. recuno  de  nulidad? 

I 

íí/'j»    .  '•     .  ...  '  ..  í 

«.La  sentencia  deque  nos  hacemos  cargo  en  este  nd-» : 
merb  ,*  lio  resuelve  ningupa  Icoestion  general ,  ni  con&P^  * 
ma  ningoña  doctrina  légaU  coino  no  sea  la  de  que  sien- . 
do  léy  en  materia  dé  .mayorazgos  la  escritura  de  funda-* 
cioiii,  la  infracción  i  clara  y  terminante  de  alguna  de  laot^ 
eláiÉintas  diluirar  al  irecurae  de  nnlidad^ 


JÜBlSfBUDftlICIA  CITII.,  MI 


Julián  Herrero  puso  pleito  i  ra  coOTeeino  Joaqnift 
Tarazón  y  Herrero  sobre  pertenencia  de  los  bienes  dd 
▼inculo  instituido  por  Mosen  José  Pérez  de  Terán  en  ca-^ 
beza  de  su  sobrino  Ignacio  Herrero  de  Teran.  Fundó  A 
actor  su  derecho  en  ser  descendiente  de  varón  en  Yaroa 
del  primer  llamado  Ignacio  Herrero,  mientras  que  Joa- 
quín Tarazón  y  Herrero,  aunque  descendía  de  la  misma 
linea  y  se  hallaba  en  el  mismo  grado»  carecía  de  la  ca* 
lidad  de  agnación.  Apoyaba  so  pretensión  el  demanda» 
do  en  que  en  ninguna  de  las  cláusulas  de  la  fundacioft 
aparecía  establecido  claramente  que  fuesen  solo  admiti* 
dos  á  la  sucesión  del  Tincólo  los  Tarones  descendientü 
de  varón  en  varón ,  y  que  por  lo  tanto  no  podia  tentf 
Ignacio  Herrero  mejor  derecho  que  él.  Seguido  el  pleito 
por  todos  sus  trámites,  la  audiencia  de  Valencia  dictó 
sentencia  de  revista  en  que  supliendo  y  enmendando  la 
de  vista  confirmatoria  de  la  de  primera  instancia,  ab* 
solvió  de  la  demanda  á  Joaquin  Tarazón,  Julián  Herr»^ 
ro  reclamó  entonces  de  nulidad  fundándose  al  parecer  en 
la  infracción  de  la  escritura  de  fundación ,  y  el  tribu-* 
nal  supremo  no  admitió  el  recurso  por  estimar  fundadas 
las  razones  del  demandado,  y  porque  la  audiencia  en  no 
haber  calificado  el  vinculo  de  agnación  y  en  haber  de* 
clarado  en  su  virtud  á  Tarazón  como  descendiente  va- 
rqp,  (aunque  hijo  de  hembra)  y  nieto  del  último  poseedor^ 
absuelto  de  la  demanda  propuesta  por  Julián  Herrero» 
nieto  de  un  hermano  de  dicho  último  poseedor,  no  in«» 
fringió  clara  y  terminantemente  la  fundación  que  es  la 
ley  en  materia  de  mayorazgos*  (Sentencia  de  14  de  no- 
viembre. Gaceta  ntim.  4447.) 


ToKO  ni.  71 


vlll> 


f 

Sabido  es  que  laa  donaciones  one  esceden  de  500  mth 
ravedis  djB  oro  necesitan  para  ser  eficaces  insinuación  jn* 
diciáU  (L.  t|,  ,Ut.  ,4,  P,  5.^  No  es  mepos  notorio  qup 
e^tan  profiibidas  m>r  regla  general  la9  donaciones  deto» 
dos  Iqs'  ilienes.  fL.'  ¿r^lí.  'ti  ííb.  ^0  de  la  Noy.  Reco» 

f elación/)  ¿Debe  dedacirse  de  la  doctrina  de  estas  dqa 
ejes  gue.Oo  pueqe  uno  donar  á  piro  todos  sps  .bieow 
con  la  .con^id^on  de  qne^na  de  pagarle  una  pensión  vi- 
talicia |l  otro  ffrayámen  deincierta  evaluación?  La  let 
firoBibe  la  donación  j3e  tqdo9  los  bienes,  ¿pero  debe  coq- 
siaerarse  cpóio  tal  1á  á[ue  si  Men  comprende  tpdog  los 
Dienés  de  una  pf^rsp^á ,  ^  p^  cargas  tales  que  pueden 
clisminuir  y  hasta  anular,  su  provecho?  No  ciertaipejQte* 
.^  prohibición  de  la  ley  tiepe  por  objeto  impedir  que 
una  persoqa  que^e  *  reducida  á  la  miseria  por  arrebatqs 
imprupeptés  ó  capr¡cbos'in;pon^iderados ;  .pero  ^1  que  9^ 
sus  Diéoes  con  jobliffacion  de  aue  je  nijanten^an  t¿da  so 
vic(a  ó  le  paj^ii?n  y  na  pensión  proporcioiMida,  no  corra 
Vemejanle  riicsKÓ.  1^1  que  celebra  un  contrato  de  esla  c||h 
1ie«  no  doí^a  propiattiente  tod^qs  sus  bienes «  sino  Moe}Ia 
Barte  que  resta.de  su  yaicr.  deducido  el  imí)orte  de  sqa 
alimQnt¿|s o.de .las  pepsiones  que  haya  cobrado  á  lá'hon 
de  la  muerte.  Y  como  és^,  e§  ^^nci^rta ,  po4ria  Sficeder 
maj  bien »  si  el  donante  vivía  inas-  años  dé  los  qut 
esperaba «  que  la  donación  fuese  para  el  donatario  una 
pura  carga  en  vez  de  ser  un  beneficio.  La  donación,  pues, 

I  »  I  * 


4»  M<1^  ideria¿ JK(>i)j$Ubii.  Rfrqpitocioii:  ^ilada^  ni  f  repuir 
WrnM.pa^Ae  UwqaMede .toto  IO0  .Ueiiet.  jEt  eala  dan»* 
cHP.la.fw.U.l^y  Qt  Mt*  4»  P.  ;5.\.UaiBa  dfimatt^hfé 
cinrid^ jMAinra «  ?ato  e^,  aquielU  que  le.di  áotro cod  4M^ 
4JPM^<leipF^$tiir  cieflo  iec¥icí#  ó  por  aaa  razón  flatatfv 
fllVAd^t  y^qv^itP  KaleoMAdo  eli4«oatArtodeja  deicapat» 
fUr  .^.  su  parlóla.  .<d»ligiüeion  que  se  le  iiupone.  íDm 
Mta4ey  q^e  ailaii^o  oo.oma  ;i  «tro  ví&a ,  .6  hiiertá.^  % 
m^^Aj,  i.Qim  e<isa -oQalqoierra  eslA  manerm , ÜimoA» 
iM»aladaAiti>(e  o«aAdo:lic0aipriki  Miooaoioo  qve  4ál^ 
aquella  cosa  porque  de  los  frutos  que  saliessea  ^ktta  <to» 
Pf9  |cwa<AMw4a  .li  ;ttlgii9M  MHnai '|wa  gobie^ 
#MMl|kt»voa«.«^¡  a^o^  queimitíbealliel  donadío 
|l^#(y»ello  jipiKiiie jgcio  di^mMf  <i^ ia idonadmi , «évl 
jmmih^  aoinfto,  ibíeo  lo -puaeda  m^ioar.^.w»  A^dte^f^ 
Air#  t«prB«iipfti|de  '|)«r :  lo  ^  tat^  ia  idonaeion  qua^  ae  bm 
4#^U)4os  U^  ibianas  om^la  oaisga  de  ,uaa  penaíon' "Blali^ 
4áa vda^acioA.l^ta pvfM  laffecaAMc »la  ky*  ine^m^ 
j0t^A  Jas  oe^ÍG^ÍQMa  de  lü  ¿e  .otra*  espacia»  fa^nk 
jif^iKHiíta  sécelo  i  ella. la  saaon  -qoo  las  estaUace. 

jMOpoao  daVaoonsU^rarse  s^jahí  «esta  clasa  4eA^ 
ffl/iL()0eS'A  la  neceaidad  ¿einsianat^  judoxiaLi  foiqai 
41  Mci^rla^duraat^.toda  JU  ^«4a  del  donante  te tcanfidiri 
4K#u,ifn|^ct0.  ijCáwoMtde^ailieRgeral  baaefioio  Üfoi^ 

iji^ipa;r4«i]4tai#l  dopalfiicio»  rmiMtmaa  »om  aepa  ladnai^ 
Jllk  de  la  |3arg«?  fi^U^piiade  lesaeder  ¿ iMide  los  iMarn^ 
ift^^lík  4^  j^Mif  ys^tm^n,  9I  .tianpo  fue  viva  lel  doaantis 
Jif^ga^esJuipoftiUe  yosipnar  lesta  donaaioia  al  tiampo  db 
Jhteirkfl  y  la  omí^ioik  daAal/ve(piieit#  bo«í  no  Malívapam 
^IIIM4aida..)La  insjinDafiioQ»  síes  ip^eussaf  ¡«««teadida  el  jt^ 
.491^0  JUfjoido.gn^peirúba  el  doniHwrta,»  a^;d0hará:padii^ 
perot  é,  4a^  «inppr te  4d  dPMfitd. 


<  ,fér  i&kino^  «rta  doDacimí  mt^iiiras  no  eootonga  «k* 
foqa . cláusula  hipotecaria,,  nc^  está  lajeta  tampoco  á  la 
fennalídad  establecida  en  lai  kjes  del  iSt  16 ,  lib.  10 
de  Ja  Noy.  Rec.  de  la  toma  de  raioa  en  el  oficio  de  hi- 
polecas  respectivo.  Este  requisito ,  seguu  el  tenor,  de  di- 
Aaa  leyes,  no  es  indispeusabre  sino  cuando  se  eonsti- 
luye  hipoteca  en  garantía  de  alguna  obligación.,  y  la  g»* 
rmtia  del  donante  respecto  al  donatario  en  la  (fonación 
i  ctsffa  pósiuva ,  consiste  en  poderla  revocar  cuando  este 
dBtiino  lalta  i  sus  eompronisoy ,  pero  no  en  ninguna  hi-> 
potéca»  ef  peciaL  Tal  es  la  doctrina  que  se  deduce  del  cas» 
«gáienté. 

-r  -^  Rnfaela  Gonsaleí  por  escritura  de  3  de  enero  de  IMl 
^oasmitió  la  propiedad  de  todos  sus  bienes  al  presblIeM 
9.  José  Gonaalez,  bajo  condición  de  que  hubiese  de  bu»* 
4^eria  con  esmero  filial  el  resto  de  su  vida ,  y  satisliiK 
cer.'despu^  de  su  muerte  el  foneral  en  bien  de  su  alaui 
f  Wá  mandas  que  determinó  eireunstancíadamenle,  em 
«otras  .diversas  obligaciones  que  disminuían  el  valor  de 
4o^dD^ado.  Efta  escritura  fué  atacada  de  nulidad  por  C*r 
silda  Pérez  como  heredera  abintestato  de  la  donante» 
-Fundábase  la  demanda  de  nulidad  en  que  se  trateba  de 
m)a  4onacion  prohibida  por  serlo  de  todos  los  bíene»; 
lea.  la  omisión  de  la  insinuación  judicial  y  en  la  de  'la 
4oqpa<  de  razón  en  la  contaduría  de  hipotecas.  Seguido 
<ii  pleito  por  todos  sus  trámites ,  la  audiencia  de  Burgos^ 
«upliendo  y  enmendando  la  sentencia  de  revista ,  d^ 
dhrA  nula  la  dicha  escritura ,  y  en  su  consecuencia  que 
iodos  los  'bienes  que  pertenecían  á  la  Rafaela  Gómala, 
coF^espónéian  i  sus  mas  próximos  parientes  como  hete^ 
-éBipk  4Mnli$taiaj  y  en  su  defecto  al  fisco ,  satisfaciendo 
previamente  al  donatario  las  cantidades  que  legítimamen- 
te acreditara  haber  pagado^  por  cuenta  de  la  donante.     . 


CoDtraésta  proyidenda-  interpuso  D.  José  GoDzalex 
recarso  de  nulídatl ,  y  él  tribunal  supremo  lo  admitió  por 
las  razones  siguientes:  1/  que  dicha  escritura  en  su  pri» 
mer  estremo  no  contiene  una  donación  timpU ,  sino  una 
donación  d  eicria  posturff^  que  impone  obligaciones  ál 
donatario  y  es  revocable  si  este  no  las  cumplía :  y  en  el 
Segundo  extremo  contenia  una  disposición  mortuoria  re^ 
Vocablo  por  su  naturaleza  misma ;  2/  que  en  cuanto  al 
primer  estremo  no  podia  considerarse  esta  como  una  do* 
nación  de  todos  tos  bienes  por  Ueyar  anejas  obligaciones 
que  disminuían  su  importe;  3/  que  no  habia  términos 
hábiles  para  fijar  desde  luego  el  liquido  valor  de  la  do-^ 
nación  y  la  consiguiente  necesidad  de  insinuarla »  si  exce» 
dia  de  la  cuota  legal ,  puesto  que  la  prolongación  incierta 
de  la  Tida  de  la  donante  podia  reduciría  á  la  nulidad  y 
aun  couTertirla  en  gravosa;  4/  que  por  lo  tanto  no  se  bar 
hia  infringido  la  ley  SS/,  tit.  7.*9  lib.  iO  de  la  Nov.  Rec.; 
que  prohibe  la  donación  de  todos  los  bienes ,  ni  la  9.% 
tu.  4/9  P;  5/,  que  invalídalas  donaciones  en  lo  que  ex-> 
cedieren  de  500  maravedís  de  oro»  si  no  intervino  la  an* 
tiHridad  judicial,  ni  las  leyes  del  (it.  16»  lib.  10  de  la 
Nov.  Rec. ,  que  mandan  tomar  razón  en  la  contaduría 
do  hipotecas  de  las  obligaciones  hipotecarias »  porque  la 
de  que  se  trata  no  fué  contraída  con  este  carácter;  5.* 
que  lá  sentencia  de  revista  mencionada »  al  declarar  nu^ 
la-  la  escritura  de  donación ,  habia  contrariado  lo  dia-^ 
ftiesU»  én  la  ley  i:%  tH.  10»  lib.  10  de  la  Nov.  Rec; 
que  ptef iene  el  puntual  cumplimiento  de  las  obligado-* 
lies  no  reprobada»  por  derecho »  como  también  las  que  far- 
eultan  á  todos  para  disponer  de.  sus  bienes  á  su  voliíntad» 
no  haciéndolo  en  contravención  á  las  leyes »  y  la  9.*  tito* 
lo  4.^ ;  P.  5.*»  según  la  cual»  aun  cuando  se  hubiere  I¡^ 
qttidido  el  importe  de  la  donación  á  la  muerte  del  donan» 


^/ .queja  ^iMiitDCÍ^^ha]^  debido  Uwitane  A.^(4af«r 
^l3jcareI.«^MM(fffM^.AVeoo  Jbab^asido  c<viti;o?oili4í(ffií!V 

.-  • 

Par  regla  g^Mü^ral  na  deb^u  i:aiisiiectfie  uifriiigidHi 
\¡^  lejies  que  declara  la  fiierza.de.la&proehaat,ftiiio  t^VMr 
do.w  de  (al  modppatepteao  contraareQfim^^.QQejNifCfbe 
laipepor  dujlaep  c;iWtQ.sá  )a  paKiaüdad  deL^íum»  ^ipiíir 
4[i^e  ^ue. hubiere  du4«i  spjbre  epte  .punto  i  ¿jue  n»  fpdiif 
jtecnUndDte  ia  coolraTeoiúou  A  dícli^fl  ley^.t  ;np  bf  y.ciHM 
4e.,imlídad.  Si  t  por  ejemplo ,  en . uq  pleito, en qne  wni 
4e U^.parlea  bvb.iere.hecbo  pcpeba  y  i»x>tia,no ^  el  trilb^ 
«nal decidiera á  fa?or de^es^AUimi^f Jiabfffa ua íofi^Mr 
cjon  de  ley  notoria ;  peco  n  JinJti4eref  hepbo  prqeh»a<ppr 
^  partes ,  y  un^  de.^Uas  prelenda  Cwdar  ^  p»iem|M#|i 
JKilpreciacipn  ^e  bfiga-c^  juez,de  ]a!/aíer^de«j|4a  mnfi 
Bojbpy  motlvjo  de  n^H^ed  stiftcieüle.  Eistaiewipn  «p;^ 
ilappr  una  parte  eaUioippftUÚI^d  de  tpfar4f^ 
juaíKín  acierto » y  por  otra  ep  /ej.  di^si^o^mi  fiiie,l^l»iBM»' 
%>.pontb  han  caído  Jlas  leyes  4|w  JtuiQ  pretppdido  hWMir^ 

D.  José  Antonio  rGonxalez  pt^lfi^V^  ^a  JM«ta|npiif0  ^ 
i|pe  U«bo  (de. nombrar  por  9U<ber^^4sa.pqjpr  ÜPl» 

jq^jipppa  .Qr^i^»  i8íl)eñmA«  hay  ?wMtiJii<ytBkv>».  jtor 


nmnfwnwciL  civil.  S67 

tonees  D.  Maooel  Lino  Gronzalez ,  hermano  del  testador» 
pidió  qne  se  le  declarase  heredero  abintestato  del  miamo; 
fbodándose  en  que  no  era  cierto  el  hecho  del  otorga* 
miento  del  referido  testamento,  y  en  caso  de 'serlo,  no 
pado  el  testador  otorgarlo  válidamente  por  hallarse  pri* 
tádo  de  razón.  Seguido  el  pleito  por  todos  sos  trámites» 
la  audiencia  dé  Oviedo  pronunció  sentencia  de  revista 
en  que  declaró  válido  y  subsistente  el  testamento  que  ha-^ 
lia  sido  objeto  del  litigio ,  y  absolvió  en  su  consecuencia 
á  la  Doña  Ramona  Granda  de  la  demanda  entablada  p<^ 
dicboD.  Manuel  Lino  González,  supliendo  y  enmendan- 
do en  esta  parte  la  sentencia  de  vista ,  y  confirmándola 
an  cuanto  á  otros  particulares.  Contra  esta  sentencia  en* 
(abló  el  actor  recurso  de  nulidad ,  y  el  tribunal  supremo 
lo  desechó  porias  consideraciones  siguientes :  1/  Qued 
fundamento  del  recurso  dependía  de  la  diversa  aprecia* 
don  de  las  prnebas  verificadas  sobre  el  hecho  d^habent 
6  no  otorgado  el  testamento ,  y  sobre  la  capacidad  inte* 
lectual del  testador,  y  habia  graves  fundamentos  para  dar 
mayor  ó  menor  asenso  á  unas  ü  otras.  2/  Que  la  au* 
diencia  no  habia  infringido  por  lo  tanto  ninguna  ley  es* 
presa ,  al  calificar  dichas  pruebas  del  modo  que  lo  había 
hacho.  (Sentencia  de  23  de  diciembre). 


•»  •         » 


•     -c 


índice. 


*.  • 


PARTE  LEGISLATIVA 


PáoiJ 
Pbólogo.    .     .     .     .' .,         1 

SECCIÓN  PRIMERA.— Disposiciones  rbiatitas  a  la  adbii- 

mSTBAClOH  DE  JUStlGIA  EN  LOS  TRIBUNALES  ORDINARIOS 

T  ADMINISTRATITOS -..•.••        7 

Real  orden  de  16  de  eoero  sobre  el  uso  que  debeo  hacer 
lOs  relatores  del  papel  sellado.  •    •••••«.      ¡d* 

Otra  de  16  de  eoaro  fijando  reglas  para  determinar  la  an- 
tigüedad de  los  magistrados  de  la  audiencia  pretorial  de 
laHabaoa.    .    • 8 

Otra  de  lA  de- febrero  sobre  el  modo  de  prestar  declara- 
ción los  indiriduos  ée  la  guardia  oivil  y  los  agentes  de         ^ 
protección  y  seguridad  pdblica.    •••*...      id» 

Otra  de  O  de  febrero  aatorisando  á  los  fiscales  para  visitar 
lis  cárceles  y  presidios.  *  •    .    ••.••••••    .        9 

Real  decreto  4e  6  de  marzo  mandando  formar  una  colec- 
ción legislativas i4. 

Real  orden  de  12  de  mareo»  — •  Encarga  á  las  salas  de  go« 
bieroo  de  las  audiencias  que  adopten  las  medidas  con- 
venientes para  remover  los  obstáculos  que  se  opongan 
á  la  formación  de  la  estadistisa  judicial ,  y  den  cuenta  al 
gobierno  de  los  qne  no  fuere  dado  á  las  mismas  atlas 
^Miañar.    •>•••••••••••••••      tS 

Tomo  in.  7S 


••  * 


i*a 


Seat  decreto  de  18  de  marzo. — CoDtieae  varias  disposicio* 
oes  para  restríogofr  la  libertad  de  imprenta It 

Aeal  orden  de  IS  de  marzo  sobre  las  insignias  correspon* 
dientes  al  presidente  del  tríbu;ial  supremo  de  Justicia,      iám 

Real  orden  de  21  de  marzo'  encbrjsámdo'al  íi^al  del  triba- 
nal  supremo  de  justicia  que  informe  al  gobierno  sobre 
las  mejoras  que  puedan  baeene  en  la  organización  del 
ministerio  fiscal Ijh 

Iteal  orden  de  25  de  marzo  encargando  á  los  fiscales  el 
cttmplimiento  de  las  disposiciones  vigentes  para  la  re- 
presión de  los  escesos'de  imprenta.    •*   •    >    •    ^    •      i  5 

lleal  orden  de  25  de  marzo  poniendo  bajo  el  protectorado  de 
la  administración  los  patronatos  y  fundaciones  piadosas*      16 

Aeal  decreto  de  i.^  de  abril  sobre  el  modo  de  proceder  al 
<Í'¿§!f|ide  7  amojonamteoto  de  los  mootei  del  Estado, " 
de  propios  y  comunes.de  los  pueblos  y  de  tos  atable* 
cimientos  públicos^     •     •    •    v^^   «^    ."  ^   \'\'  •' '  •'     i9^ 

fteal  orden  de  31>de  marzo  sobre  el  evieo  qw^ebe^dar- 
los  jueces  de  las  vacantes  y  traslaciones  de/eacríbaniaij      9S 

Beal  orden  de  19  de  abril  sobre  los  preenpnesios-de  gnstotf 
de  las  i^dienciast     •    ...    •    •    •    .    •    «    •    «^     S& 

Beal  orden  de  38  de  abril  ded arando  el  logar  y  preemF* 
nenciaa  que  corresponden  á  loft'malietradosoeeaate^f 
jubilados  cuando  cpncurren  coiqo  suplentes  de  Jospro^^ 
pietariee  á  las  andienciask '  •    •    •    •    •    »  .•    •*-  #>     Nk 

Realórdendei.^  detDayO'disfíi>iiieiide'(|irii)09jiiadé»4eA' 
aviso  á  la  dirección  déla  deodf  páblifta^flosenmarios' 
que  fomidn  sobre  robos  éb  docttmeotM-de  la  t^i$aSk 
deuda •    •    •    .    «^  «^    S 

Keal  orden  de  (de  mayo  declarando  cuM  e»  eV^HtbaMl 
oempeteotepar9  juzgar  ájos diputados  provipciaieii*    •     16 

Real  orden  d^i  3p>tle  awQip  ae bre*i«  pf9e$Qripeiod  die4eá>  tw* 
renos  adyaoMles^losiKMimiiie^piblieoa*    »    *'-  «    •>     id. 

Real  6rden  éi^í^^da  ianto>kobfier|a  reaidoMia'do-  lee  fi»<* 

m 

cionarío6>dKr*laradaiíQilUMit>n' de  justicia»:   •    •    .«    .      ü. 

fteal  deorMo  dnrfiS^deiaiígGr  modifioMd»  loe«aran€eh»  jo* 

:d¡ciafes. .  •  •  •• , .*.•.•    «  .  •    »'    ^tt 

.'«  r 


^-  / 


•.  i 


Real  órdéb ^  0» di^Jooíd "tfoAyré o^áa•idd  qn» dMxtf dis^ 
frutar  im  tpie  sinraa^  imerfinareBié  jusgadi»  y  ^roma^     • 
tbMas  flscale!*    .    .    .    .'.•.•../.    .      M 

fteal  orden  d«3  la  miami  fechtf  ditlando  reglas  t»arr«vitar 
.COmpeteqcías  cotre  los  jazgados  de  hacieoda*    •     •  ^  ^ :    17 

Real  decrelo  dé  M  de jiil¡9.--^SttpHflae  I»  cemUM  áh  té^ 
digos;      •    •    j    ¿'    •    •    .    •    •    •    •     •    .  '•    •      M 

RM  decreto  d9 11  de  setiembre  reor ganiiaddo  dicha  xoi» 
mísioQ,  la  coal  sé  dívMe  es  dos.seecioncfSi'una  áé 
código!  oíyU  7  otra  de  pr^oedtmieoloa  eiTifes  y  fé^ 
tiklea..    ....«.: v'    M 

Real  deoilato'Se  S$  dtf  tüielnliré  átrtt>oydlado  á  les  cooáei^ 
Jds  pruviociales.  jucisdiccioQ  en  .los  negocios  coatedcío^ 
sos  relatnrdsá  caminos^ «ansie» ]r|Miélrtt>s.'    •    «    .    ^      M» 

Real  deerctb  dellr  di» octabre^Mcodteliéo  antiristfli'por  * 
los  delitbs  peHtícés.    ••••.•..•••      ifi 

Real  decreto  de  17  dar  oBtirihre  oontadiélid^  iadulio  á  los 
i%bs  de  ciertos  delitos.   ..    ....•.•.•    •    ^    •      M 

CSrcular  de  27  de  of  tobre  pteirá  tar bjecncion  ée\  reat  décra-< 
W  de  aoinistía.   .  •  .  •    .    •    •    •.....•    •    •    • '    id. 

Real  decreto  de M de oétabre-hatíeodo  eátedsivoel iádol* 
to  de  17  del  misttko  mtoá^  los  individuos 'del  fíiero  mW 
lltarydénfarina;  ^    •    i  .w    é    «*  •    é    w    «^   #    ••    M. 

Real  órdeo  de  29  de  oétahro'Sobre'ltf  reoiMcion  de  enentae 
de  loe  juzgados.    •  .*'  •    «'  •    •    •    •    •    •    «    •     kL 

RM^ecretb  deSO  dia  dloíéaAre  aprótandOíOl  tegtantenifl' 
sobreretiBodáde'procedrireilddMstjb  feaT.    •'  ••  •'     iát 

Re|[Iam2nto.— ^Sobre  £l  modo  de  proceder  el  consejo'  Mt 
en  los  negocios  codtencioeos;  dd^  la  admmisltaMod;    tt     Vt 

Motas  dele  primera  aeecionc     .  .  ;    •    *  *  •    •    .    .i'     t5 

SECCIÓN  SEfiínWA.^DisPtMreMNM  ikcarifis  sl  go^ 
iifeaaOf  ca'mDinmmt  r u \AanttoiMM7  •    •'  ^    •    tlff 

Real  deo^tade  12  de  febiWrq  yoMbieédu  1a^t]^rafciodee 
á^  plazo  sobre  los  efectos  pdblicos.     .1    •••••*     id. 

RAi!*^6rden  de  13.de.rebrero  declarando  cuéletfdebeaéh«' 
leodefiiíeY por  Uta  Mriadee  pnweliiroMlie  dé'Málécralf  ^ 
dttcaaibio.  •• •    •    •  « v  *  .»'  •     id» 


i  i 


Páus. 

Real  orden  de  16  de  dieienibre  á»  18&5  |Nil>Kcadt  ea  tS 
de  febrero  del  «ilo  sigutaite,  eobre  ios  guiados  qóe 
puedeo  pasar  por  los  portaxgos  libres  de  dereehos.    •    IIS 

Reglamento  orgioico  de  los  empleados  del  ramo  de  mon- 
des de  21  demarco id* 

Real  orden  de  S6  de  marzo.«-*E!sUblece  ona  comisión  qoe 
fireseoteal  gobierno  un  proyecto  de  ley  para  nniformar 
en  todo  el  reino  el  sistema  de  pesos  y  medidas.    «    •    18t 

Beal  orden  de  29  de  mano. — Crea  ana  comisión  qoe  pro*- 
ponga  IsB  modificaciones  necesarias  en  la  ordenanza  de 
ittontes. • id. 

l^y  orgánica  prov¡síon«l  de  la  bolsa  de  Madrid  poblicada 
en  5  de  abril •••#•.••      id. 

Real  6rden  de  4  de  abril  dando  reglas  para  qoe  en  el  cra« 
cero  y  embocadura  del  Guadalquivir  pueda  comprobar» 
•é  la  carga  que  con  registros  cerrados  corntacen  los  ha^ 
ques  procedentes  de  Gibraltar  y  de  Cádiz  con  destino 
á  Sevilla 1S8 

Real  orden  de  29  de  mayo  mand«ido  formar  un  censo  de 
montes • 150 

Real  orden  de  23  de  junio. — ^Declara  qoe  la  exención  con* 
cedida  por  real  orden  de  1(  de  diciembre  dlümo  en  &• 
-ver  de  lae  oaballevias  que  pasan  los .  portazgos  de  las 
carretas  con  ganados  trashumantes ,  solo  deba  antea* 
derse  .con  relación  á  los  portazgos,  en  que  las  referidas 
caballerías  gozaban  anteriormente  de  ücha  exención.    ItlS 

Real  orden  de  29  de  junio.— Permite  la  exportación  da  la 
moneda  fuera  del  reino.    • •    •    .    •     id. 

Real  orden  de  26  de  octubre. — ^Uspone  que  los  buques  que 
tecen  el .  comercia  de  cabotage  lleven  una  nota  abierta 
que  contenga  el  estracto  del  registro  de  cabetage »  e»» 
.piteando  el  ndmero  de  bulbos «.  sus  mansas  y  contenido,     id. 

Real  decreto  de  It  de  noviembre  estableciendo  la  escuela 
especial  de  selvicultura.     .*..•..••      id. 

Notas  de  la  segunda  sección. 166 

SECCIÓN  TBRCBRA.~D]BPo8ia0nas  utáiifAS  k  tk  im» 
.tiucaoBi.púnuGÁ.  ••....••••.••    .^  174 


lleil.óniea  de  M  Htúiuoñjfoáa  la  inerte  de  les  eete«^ 

^  ¿drtticosiiilerhios  j  susüttttoe* 174 

Beel  4rdea  de  17  de  febrero.— Decleni' que  6l  grado  de 

';  .  doiCtor  eo  filosofla  recibido  cooforme  al  plan  de  eelodiQB 

de  1S2&«  equivale  al  de  doctor  eo  ciencias  segnn  el  plan 

vigente  con  loe  derechos  y  prerogativas  que  concede  á 

eala  clase  el  real  decreto  de  17  de  setiembre ;  y  que  si     . 

algw  doctor  segnn  el  referido  plan  de  1824  tuviese  b6- 

/chps  aunque  sea  privadamente  los  estodioi  relativos  i 

la. sección  de  letras»  j  quiere  optar  á  los  grados  de  li* 

cepíciado  y  doctor  en  las  mismas»  pueda  hacerlo  para 

\     obtener  el  título  de  doctor  en  filosofla  con  arreglo  ai 

actual  sistema.      • 178 

Real  orden  de  16  de  febrero  fijando  la  suerte  de  los  pre< 
ceptores  de  latinidad  no  comprendidos  en  las  dísposi* 
cienes  adoptadas  para  los  demás  profesores  de  instruc** 
cion  pública id. 

9eal  orden  de  28  de  febrero.— Dispone  que  cuando  ocurra 
alguna  vacante  de  maestro  de  escuela,  lo  ponga  el  ayun* 
temiente  respectivo  en  conocimiento  de  la  comisión  su- 
perior de  la  provincia ;  la  anuncie  por  medio  del  Boletín 
oSeial  llamando  á  los  aspirantes  en  un  término  que  no 
bajará  de  un  mes,  y  elija  entre  los  que  se  presenten.    .     181 

Real  4rden  de  8  marzo  rebajando  el  precio  de  las  matrK 
culas  de  los  cursantes  de  las  cátedras  de  escríbanos.    ..      id. 

Real  orden  de  23  de  marzo  señalando  el  término  de  sei^ 
meses  para  que  todos  los  que  tengan  mucbos  estudios 
de  arquitectura  con  arreglo  al  sistema  establecido  antes 
del  real  decreto  de  25  de  setiembre  de  i^kh  %  puedan 
solicitar  so  examen  en  el  modo  y  forma  usados  hasta 
.  dicha  época 182 

Estatutos  de  la  real  academia  de  nobles  artes  de  San  Fer- 
nando aprobados  por  S.  M.  en  1.**  de  abril.    •    .     •    18S 

Real  ¿rden  de  1.^  de  abril.— Señala  40,000  rs.  de  sueldo 
al  .rector  de  la  universidad  de  Madrid ;  80,000  á  los  de 
Barcelona,  Sevilla,  Santiago  y  Valeacia,  y  26,000  álos 
de  Granada»  Oviedo,  Salamanca»  Valladolid  y  Zaragoza.    jl91 


Ietl4ie0el»idf48.de.«ia|rojcii^aoio^l»d¡feédoo  dtlc»» 

.  i^truccioD  pública  y  señalando  JM-Mribciciooes.    •    »    *  "lOi 

Beal  ¿rdaoida  19  detOiayd  jobre.tl  modo  de  «practicar  lea 
exáBMMi  dt  fio  de  eoivaeii  loa  col^gioa  privados.    .  -192 

Boal  Atófio  da  20  de  mayo  reapecto  al  modo  d^  letificar 
loa  eaámeoea  de  fio-  de  corso  de  aquellos  alumooa  qua  ' 

kabieado  .comenzado  bus  estudios  toa  arreglo  al  piab  de 
iWh  t  héü  tenido  que  eslii^r aquel  aistema  ooo-ei  om* 
?ameateeslab)ecido •    .    .    •    195 

Beal  ^deo.  de  i9  de  mayo.-7*-Apraeba el  eacaiafoo  genoMl 
de  oati^dráticús  propietarios  presentado  por  la  ioatÉéi 

clasíficaeioo  de  los  mismos •    •    •    •    197 

/Beal  j6rdeQ  .de.  2S  de  mayo.— «'Dicta  las.  reglas  que  deben 
obseryarse  para  Ja  ejecucioo  de  lo  dispuesto  en  el  arti- 
culo .1.**  de  la  de  26  de  ooviembre  relativas  á  la  solici- 
tud de  varios  doctores  qq  ciencias  médicas  para  que  se 

'    les  admita  ¿  recibir  el  grado  de  doctor  académico.    •      id» 

Beal  orden  de  25  de  mayo  estableciendo  reglas  sobre  el 
modo  dé  examinar  y  premiar  las  obras  de  testoque 
presenten  sus  autores  al  consejo  de  instrucción  pública,      id. 

BeaLordeo.de  2  de  junio  sobre  los  derecbos  de  las  cate* 
dnálicos.  interinos  de  los  institu^)s »2ftl 

I  Beal  orden  de  30  de  mayo  sobre  el  modo  de  cursar  ei  aüo 
de  práctica  que  se  exige  para  obtener  el  titulo  de  es- 
cribano  >202 

Beal  orden  de  16  de  junio. — Dispone  que  en  las  univer^ 
sidades  de  la  Península  no  se  abonen  á  los  cursantes  de^ 
jurisprudencia  en  Ultramar  mas  años  de  práctica  he« 
cbos  en  elbufete  de  un  letrado  que  los  anteriores  al  2k 
de  abril  de  18/t2 ,  y  posteriores  ai  quinto  año  y  al  gra- 

«      dad&bachiller ., 204 

Beal  orden  de  16  de  junio  sobre  la  creación  de  institutos 

de  segunda  enseñanza • id. 

Bealórden  de  6  de  junio  sobre  el  sistema  económico  de 
los  institutos  públicos  de  segunda  enseñanza,    .    .    .     205 

Beal  decreto  de  2&  do  junio  OJaodo  el  número  y  la  ense- 
ñanza de  los  alumnos  de  la  escuela  normal 211 


*   •  Pam^ 

exígifaede  <Ío»  jóY^oai  quaasfitirea  á  eútrir.ea  la  escaola 

^ooriDal  central  de  Madrid.    • |21t 

ImI  jMeqiitefSdftjiilkijoiKe^ooiicdhrelgra^ 
llepea  fiiaaiiiQaiilí[»|[<fttf«oa.«aiert(uridad  al  plaa  vi|[ea« 
:t6  bttbieaea^esuidiado  los  tres  afios.que  antes  se  cana* 

baa. de  dicha. oienoia «    .    •   rJMiS 

OUsal  ¿rdeo  de  8  de  julio.— Dispone  sea  de  sais  meseaáxoo* 
Ur^desdaM.  de  novieail^re  éltimoel  plazo  para  reaibir 
el  ffTMáúi  de;  k^dúiler.eo* teología ,  farmacia ,  osedidaa 
7  cifügia Mk 

Beal  orden  de  iA^^e-acpoeto.-t^^taUece.reglas  para  afee** 

'.taar  el  tránsito  del  aiaügao  al  naevo  sistema  deeose'^ 

Oaosa  por  lo.correspomlieote  al  i^tso  de  18/|6  á  tókl.      H. 

iBtalórdeo  da26.de  agosto, -?*M&nda  suspenderla  puUi- 

caoion  del  cpadro  de  categorías  de  los  catedráticos  da 

filosoBa id. 

Beal  4rdeo  de  1  •«  de  setieaibre.— Aprueba  las  obrasr.  de 
.  testo  escogidas  poc  elcooaejo  de  instrucción. ptlíblica. pa- 
ra el  curso  que  ccid£Qzó  en  1846 id* 

Real^den  de  5  de  seliembre.-*-Aprueba  y  manda  publicar 
eliescalafon  de  catedrátkos.preseotado  por  la  comisión 
da^laaificacjoD  de  los. mismos  como  complemento  del 
que.  se  présenlo  en  12  de  mayo  anterior id. 

Real  orden  de  2k  de  noviembre  ampliando  el  capítialo  del 
reglamento  para  la  ejecución  del  plan  de  estudios  qoe 
trata  de  la  disciplina  escolástica.    • 215 

Motas  de  la  tercera  sección. .    .    ••    -SSO 

SECCIÓN  CUARTA.*-LE6ISLACIQK  DEGOBlERSaT  POLITICE.    <  225 

jReal.órden.de.l?  de  enero  prohibiendo  dar  pasaportes  pa« 
ra,al  extranjero  ;  Ultramar  á  los  jóvenes  sujetos  al  re- 

.  emplazo id. 

Beal4rden  de  1  ^(eíebrero, — Encarga  á  los  jefes  políticos 

^  que  corrijan  Us  dema;sias  de  imprenta  por  Ids  medios 
que  están  en  el  círculo  de  sus  atribuciones ,  escitaodo  - 
eoau  caso  el  oficio  S;cal  para  que  denuncie  todos  los 

.  escritos  jque  lamere%can.    «• .*>  22ft 


RealérdendeBdenarzooivaaiztQdalacarreraffiplÉMii^^     SM 
Ley  para  la  eleccioo  de  los  dipuudos  i  eórtes  saodoiiada 

'    por  S.  H.  en  18  de  marzo. •    •    •    •    Üi9 

Beal  4rdeD  de  3  de  abril  sobre  la  espendicioo  de  pasaportes 

á  los  prlocipes « graades  de  España  y  fuQCÍooarios  di* 

plomáücos.    •••••••« 249 

lle&l  decreta  de  3  de  abril  refocmaodo  la  planta  de  la  se« 

cretaria  de  Gracia  y  Justicia.    .    • SM 

Tratado  de  paz  j  amistad  entre  España  y  la  repúUica  de 

Venezuela «  firmado  en  30  de  marzo  de  ISAS  y  publica- 

do  en  2k  de  junio  4eL  siguiente  a&o« .  • id« 

Beal  decreto  de  24  de  junio  aprobando  la  adjunta  división 

de  las  provincias  en  distritos  electorales 2S& 

Beal  decreto  de  1 9  do  octubre.— Concede  al  señor  infante 

don  Francisco  de  Asisel  título^de  magestad 271 

Beal  drden  de  26  de  noviembre  sobre  el  uso  qae  pueden 

hacer  las  autoridades  de  los  telégrafos.    •    •    .    .    •      id. 
SECCIÓN  QUINTA. — Disposiciones  relativas  í  la  adui- 

HISTaACIOIf  OB  Li  HACIENDA  PÚBIICA. 27S 

Instrucción  de  5  de  enero  para  ordenar  las  operaciones  de 
contabilidad  y  las  relaciones  entre  las  dependencias  de 
la  hacienda  y  el  Banco  español  de  Sao  Femando ,  á  fin 
de  llevar  á  efecto  el  convenio  celebrado  en  30  de  di-^ 
ciembre  de  1845 «  por  el  cual  se  obligó  este  establecí- 
miento  á  ser  banquero  del  gobierno,  abonándole  por  lo 
menos  73  millones  mensuales ,  y  percibiendo  los  pro- 
ductos de  todas  las  rentas  y  contribuciones  del  Estado,     id» 

Beal  Arden  de  18  de  febrero  estableciendo  el  modo  de  en- 
mondar  los  errores  que  se  cometan  eii  el  señalamiento 
de  los  copos  de  la  contribución  de  consumos.    •    .    •      id» 

Beal  orden  de  20  de  febrero  organizando  la  janta  de  culto 
y  clero. 27& 

Beal  orden  de  24  de  febrero  dando  reglas  para  el  repar- 
timiento de  la  contribución  territorial 276 

Beal  orden  de  2  de  marzo  declarando  las  franquicias  que 
gOEa  el  cuerpo  diplomático  extranjero  en  la  introdoc* 
don  de  los  objetos  de  su  uso.    •••••••»'  284 


ÁmI  órdea  de  1 4»  merso  creando  una  comisión  qoe  •»• 
Biint  el  derecho  de  cada  Molanalrada  á  recibir  su 
penaien S89 

Real  orden  de  8  de  mano.-^Dispone  qoe  las  religiosas  ex- 
claustradas cobren  sns  pensiones  al  mismo  tiempo  que 
las  qae  permanezcan  en  sus  claustros,  esto  es»  con  las 
clases  activas ^    ••••..•    »    288 

Ley  sancionada  por  S.  M.  en  20  de  marzo  disponiendo  la 
indemnización  de  los  participes  legos  del  diezmo*  é    •     id. 

Real  orden  de  2k  de  marzo  mandando  á  la  dirección  de 
aduanas  que  modifique,  el  proyecto  de  aranceles.    •    •    290 

Otra  de  la  misma  fecha  mandando  á  los  intendentes  ^ue 
admitan  las  observaciones  escritas  que  se  les  dirijan 
sobre  la  reforma  de  aranceles •    •    •    201 

Real  decreto  de  27  de  marzo.— determina  quede  abolida 
la  contribución  de  inquilinatos  desde  l.o  de  abril  del 
mismo  año,  •    •    •    .    •    •    •    . 29S 

Otro  de  la  misma  fecha  reformando  la  contribución  del 
subsidio  industrial  y  de  comercio.    ...•».     ¡d. 

Real  orden  de  27  de  marzo  mandando  hacer  las  olasiñca- 
cienes  que  se  previenen  en  el  decreto  anterior.    •    •    298 

Real  orden  de  h  de  abril, — Dispone  que  en  vez  de  las 
partidas  3.^  y  4«*  que  en  los  números  129&  y  1295  com- 
prende el  arancel  ^  haya  tres  en  esta  forma :  la  primera 
conservándose  tal  cual  se  halla ,  intercalando  después 
otra  que  comprende  los  tejidos  de  lana  desde  mas  de 
tres  y  media  Basta  dé  cinco'  coartas  de  ancho ,  i  los  cua- 
les se  les  dará  el  valor  de  50  rs.  vara  para  pagar  el  2S 
por  100\  mitad  y  cuarto  de  aumento  por  bandera  y  con- 
sumo, y  variando  la  tercera,  ó  sea  1295,  de  manera 
que  solo  comprenda  á  dicha  clase  de  tejidos  que  esceda 
de  las  cinco  cuartas  para  satisfacer  los  derechos  que  • 
sobre  el  avaldo  de  Í00  rs«  vara  sefiala  en  la  actualidad; 
advírtiendo  que  queda  vigente  la  nota  kl  %  párrafo  73 
del  arancel  respecto  i  los  casos  en  que  debe  tener 
efecto  el  prorateo„  •   .   .    .    .    •    »   .    •  >   •    •  .204 

|iil  orden  cíe  4  de  abríU-^dmit^  icoiMicip  los  instm* 
toiíe  liiv  7$ 


pÁOf, 

mentos  llamados  clipso^pompos ,  pagando  los  derechos 
qoe  marca  la  partida  6k^  del  arancel.    •    •    •    •    .    SM 

Real  orden- de  12  de  mayo;— Permite  la  introdoccion  de 
las  máquinas  para  gasear  líquidos ,  y  de  los  eslabones 
fosfóricos  de  gas ,  adeudando  con  arreglo  á  la  partida 
802  del  arancel •    •    •    •    •     id. 

Instrurcioir  de  28  de  mayo  para  el  cumplimiento  de  la  ley 
de  20  de  marzo  último  sobre  indemnización  i  los  par- 
ticipes legos  de  los  diezmos  suprimidos.    ,    .    •    .     id. 

Real  orden  de  16  de  junio.— Fija  los  derechos  que  deben 
adeudar*  ciertos  productos  naturales  é  industríales  del 
Asia »05 

Real  orden  de  27  de  junio  sobre  la  conversión  de  créditos 
contra  el  Estado.    ............     id. 

Real  orden  de  10  de  julio  creando  la  dirección  central  de 
estadística. ••    ...    807 

Real  orden  de  la  misma  fecha. — Dispone  qáe  Tos  ramos 
de  contribuciones  indirectas  y  de  rentas  estancadas  es« 
*  ten  á  cargo  de  una  sola  aidministracion  en  las  proTincias.    808 

Real  orden  de  22  de  setiembre.-«*Perm¡te  la  introducción 
del  terciopelo  de  lana  hasta  vara  de  ancho ,  llamado 
mosaico,  con  un  derecho  de  20  por  100  tercio  y  tercio 
por  bandera  y  consumo  sobre  el  valor  de  30  rs.  vara.     id. 

Real  decreto  de  2  de  diciembre  para  que  los  buques  del 
resguardo  marítimo  queden  á  cargo  del  ministro  de 
Marina •'   •     id. 

Real  orden  de  21  de  diciembre  para  que  el  Banco  de  San 
Femando  continúe  su  contrato  con  el  gobierno.    •    •    110 

Reglamento  aprobado  por  real  decreto  de  18  de  diciembre 
para  el  establecimiento  y  conservación  de  la  estadística.    Sil 

Real  orden  de  28  de  diciembre  sobre  el  repartimiento  de 
la  contribución  territorial.    ••...•••.    87& 

Real  decreto  de  28  de  diciembre  suprimiendo  el  servicio 
de  lanzas 879 

Notas  de  la  5.*  sección •    •    •    .    888 

SECCIÓN  SEXTA. -^DlSPOSIGIONES  BEUTIVAS  i  LA  ADia« 
üimULGlON  PaOTIlVGIAI.  T  MUiaCltAL.    ••••••     889 


« 

Bea)  orden  de  SO  de  febrero  sobre  la  obUgadon  de  loa  ha^ 

.  eeodados  forasteros  á  contribuir  para  loa  gastos  veci- 
nales.   • •    •    •    889 

Real  orden  de  25  de  marzo  aclarando  varias  dadas  sobre 
ia  inteligencia  de  algunos  artículos  de  la  ley  de  ayuota* 
mieotos  de  8  de  enero  de  18/i5 890 

Real  orden  de  21  de  marzo  sobre  las  formal¡da<|e8  que 
deben  Henar  los  ayuntamientos  antes  de  contratar  fa- 
cultativos para  sus  pueblos.  .    • «891 

Real  orden  de  25  de  marzo. — Recuerda  á  los  jefes  políti* 
eos  la  del  3  de  febrero  anterior ,  en  que  se  les  encar» 
gabá  informasen  al  gobierno  sobre  las  casas  de  demen» 
tes  de  sus  respectivas  provincias ,  ó  del  destino  que  se 
da  á  esta  clase  de  enfermos  en  caso  de  no  haberlas.    .    398 

Real  orden  de  3  de  abril  encargando  á  los  jefes  políticos 
que  propongan  al  gobierno  el  arreglo  administrativo  de 
los  establecimientos  de  beneficencia.    ••••.•     id. 

Real  decreto  de  I.*"  de  abril  poniendo  á  cargo  del  direc- 
tor general  de  presidios  la  administración  de  las  casas 
correccionales  de  mujeres •    .    89^ 

Real  orden  de  30  de  mayo. — Declara  exentas  de  servicio 
público  de  embargos  las  caballerías  destinadas  i  las  di- 
ligencias generales 39i 

SECCIÓN  SÉTIIIA.— DlSPOSiaONES  RELATIVAS  k  LAS  OBRAS 

PÚBLICAS .397 

Real  decreto  de  10  de  octubre  de  1845 ,  publicado  en  11 
de  febrero  del  año  siguiente ,  aprobando  la  siguiente 
instrucción  para  promover  y  ejecutar  las  obras  públicas.     id« 

Real  orden  de  11  de  marzo  dando  las  reglas  que  han  de 
observarse  en  el  establecimiento  de  riegos  y  otras  em- 
presas  agrícolas  ó  industriales  en  que  se  trate  de  apro- 
vechar las  aguas  de  los  ríos. 415 

Real  orden  de  19  de  mayo. — ^Determina  las  obras  de  ca* 
minos  á  que  debe  darse  preferencia  para  la  inversión 
del  empréstito  de  200  millones»  contraído  con  este  ob- 
jeto  .417 

Real  orden  de  6  de  junio. — ^Declara  el  destino  que  debe 

t 


Pám. 

darse  al  remanente  ^e  dicho  empréstito  según  la  dfa*- 
tribacion  acordada  por  la  disposición  anterior.    •    •    •    417 

Beal  orden  de  2  de  noviembre  'sobre  el  desliüdé  y  amo- 
jonamiento de  los  canales id. 

Jtoal  orden  de  29  de  noviembre  aclarando  el  real  decreto 
de  10  de  octubre  del  aBo  último  sobre  obras  públicas 
de  caminos.   •    •    • (18 

^eal  orden  de  6  de  diciembre  disponiendo  se  ensancben 
los  Ifmtles' déla  población  de  Madrid 419 

SECCIÓN  OCTAVA.— DisposiaoNEs  belatiyas  al  ssrti- 
ao  ¿B  correos 4as 

Real  orden  de  10  de  febrero  dando  reglas  sobre  la  fran- 
quicia de  la  correspondencia  que  se  dirige  á  las  autori- 
dades  ¡di 

Real  orden  de  25  de  marzo  estableciendo  las  reglas  que 
deben  observarse  en  las  administraciones  de  correos 
para  el  aparudd  de  la  correspondencia.   .    •    •    .    •    43t 

Real  orden  de  28  de  noviembre  sobre  la  franquicia  de  la 
correspondencia  de  las  autoridades. 492 

SÍCCION  NOVENA.— Legislación  militar  t  de  mabita.    4S$ 

Real  orden  de  14  de  abril. — Declara  que  los  jefes ,  oficia- 
les y  sargentos  procedentes  de  los  cuerpos  francos  pue^ 
den  desempeñar»  ademas  délas  comisiones  presidíales, 
los  empleos  efectivos  civiles  á  concurrencia  con  los  del 
ejército.  :    . id. 

Real  orden  de  6  de  junio  dando  reglas  para  la  inteligencia 
del  art.  77  de  la  ordenanza  de  reemplazos id» 

Real  orden  de  la  misma  fecha  fijando  las  condiciones  que 
deben  exigirse  para  conceder  los  honores  de  ministro 
del  supremo  tribunal  de  guerra  y  marina  y  de  auditor 
de  guerra •    •    •    •    4S7 

Real  orden  de  23  de  junio.— Dispone  que  los  oficiales  qiue 
pasen  de  uno  á  otro  instituto  del  ejército  no  gocen  en 
el  empleo  con  que  lo  verifiquen  mas  antigüedad  que  la 
de  la  fecha  de  la  real  orden  que  les  conceda  el  pase.    •     jd. 

Red  decreto*  de  30  de  junio  rpodificando  la  organización 
de  tas  milleias  provinciales.    •    .    «    .    •   .    «    .     ML 


I 


« 

It!^  decMto  da  S7  de  Jttlto  Mbré  la  óp^ 

müíMii^^..,    •    , %H 

Real  decreto  de  7  de  setiembre  maqdaújb  disdrer  Ito  mf*  - 

_]iciad  provinciales kS9 

IMI  d^fetó  de  la  tnisma  fecha  suptímiefido  taá  tóAipafifsi 

de  ve.teraüos.    , b    •    khk 

B^fl  decreto  de  la  ñlstna  fecha  aprobando  el  reffitítíéúíb    ^ 

de  tetfldird  tpilftaN     • hkP 

Ley  de  4  de  octubre  decretando  una  qufútk  de  H^Wlfi    * 

.hombres •    •    •     M. 

Real  óYfiiñ  dp  21  de  bctubfe  fcoúteAieAdd  vsiias  Oíspósf^     ' 

cíoDés  para  la  ejecución  de  la  quinta  de  2.5,00e  hóit^brMf    %tn 
Beal  decreto  de  23  de  octubre  ¿  Inairuceton  de*  Já  ^iMia 
•  fech'a  ifobfe  la  abojicioú  del  cuerpo  de  pilotos  de  fa  ár* 

mada  jf  él  modo  de  ílevar  fa  derrota  )M  boquea  de  Hi 

..misma .«..•..    449 

Heal  dty:rbto  de  2S  de  octubre.— Reforma*  la  ptasti  dé  ti 

aecretatfa  de  marina  en  térmiüóS  que  baú  sídp  d6n)|a-> 

dos  posteriormente iá. 

IQBISPRUDfiNGlAADMINlSTRAlIVA.  — COMí^ITElIctAS.    .    IM 
I.  ¿Se'puédé  despachar  ejécobioh  (Contra  les'ayttntaoAléD* 

tos  por  deudas  de  los  pueblos?  ¿Cómo  se  ¿ebe  proceder  ' 

para  el  cobro  de  estas?    ••«••. •^••.     Id* 
IL  iSe  puede  despachar  ejecución  contra  las  diputaciones 

provinciales  por  deudas  de  sus  respectivas  provincias. 

y  contra  las  Juntas  de  beneQcencia  por  sus  propias 

deudas?    .........   ^    ....   ^   .    tai 

ni.  i  Corresponde  al  jefe  político  6  al  juez  da  primera  íns^ 

tancia  el  conocimiento  de  los. recursos  que  ae^btableñ 

por  las  partes  agraviadas  en  rasoo  de  las  multas  q^e    . 
^  im|X)ngan  los  alcaldeá  j  sus  teoieotes?  «   ,   ^   ^   .   .    tili$ 
IV.  ¿Ppeden  prov4)carse  competencias  cootencíosp-adailp        ^ 

Distrativas  por  otra  autoridad  que  lá  dQl  iefe  potiiicof   Ifll 
V-  ¿En  qu4  casos  procede  y  en  quá  casos  no  el.  iniardicio 

posesorio  cpntca  lae  providencias  de  1|S  auiprídades  ^  ^, 

adm|niabrat^T    «    t^   *    •   *   • .  t   «,  u  •   ••   |W 
VL  ¿Gúioáo  800  cbatencioso-admioistrátíVaa  y colDido  Ja*    * 


•  r 

diciites  lu  eoMtiooei  qot  le  «Qsdtm  sotm  el  cuinplK    . 
-  miepU>/le  las  le]res  protectoras  de  la  ganadería  f    •    •    511 
VIU  ¿A  qué  autoridad  oorrespoDde  entender éa  el  deslinde 
y  aoiojonaoiiento  de  las  fincas  de  propiedad  particular 

confinantes  con  üerras  del  común? '•    i 512 

VIU.  ik  gué  autoridad  corresponde  conocer  de  las  cnes^ 
liones  que  ae  suacitéo  áobre  el  uso  y  distribución  de  los 
aprovechamientos  comunes? ,    •    •    .    514 

IX.  ¿Á  qué  autoridad  corresponde  entender  en  los  deslin- 
des de  los  montes  de  particulares  confinantes  con  los 

del  Estado?   ••«• ••••    518 

X.  ¿  A  qué  autoridad  corresponde  hacer  cumplir  á  la  ad- 
ministración las  obligaciones  que  esta  contrae  respecto 

i  un  particular  con  arreglo  al  derecho  común?  •  •  •  52S 
Xl«  i  Cuándo  deben  considerarse  como  ordinarias  j  cuin* 
do  como  administrativas  las  cuestiones  relativas  á  los 
bienes  nacionales ?  •  •  •  •  '.'.'•.•'*  '.  *.  •  524 
XIL  ¿A  quién  corresponde  calificar  do  delito  el  hecho  de 
una  autoridad  administrativa  á  fio  de  proceder  criminal* 
mente  contra  ella,  álos  tribunales  ordinarios  ó  á  la  ad*> 

mioistracion? •    •    >    529 

XUI.  ¿Cuándo  deben  considerarse  como  conteoc¡oso-admi« 
nistratlvas  y  cuándo  como  judiciales  las  cuestiooes  que 
se  susciten  soVe  laadininisti^acron  y  disfrute  de  los  pa- 
tronatos de  legos?  •    •.••... SSS 

XIV.  ¿Cuando  alguna  empresa  de  teatros  no  deja  sio  abo« 

.  nar  los  palcos  de  orden  que  por  reales  órdenes  se  deben 

reservar  alas  autoridades,  puede  el' jefe  político  anular 

el  abono  que  se  hubiere  hecho  sobre  alguno^  á  fio  de 

completar  el  número  de  los  que  deben  quedar  á  dispo- 

.  sicion  de  dichas  autoridades  ?  .    •    • 536 

JURISPRUDENCIA  CIVIL.— Recursos  DE  NULIDAD.    ...    545 
I*  ¿Qué  peoa  debe  imponerse  con  arreglo  á  la  legislación  y 
**  práctica  vigentes  por  la  seducción  y  desfloramiento  de 

una  doncella? ¡d« 

U^  ¿Procede  el  recui*so  de  súplica  contra  las, providencias 
'  dictabas  en  lás  cue&tidnes  incidentales  ^e  ()uedea  ocur- 


'  •  •  í*  I      4.    •■    I 


Fágí. 

lir  60  QD  pleito ,  y  eaya  solución  es  iadispensable  para 
decidir  el  punto  principal ,  pero  que  se  sustancian  como 
incidentes  interiocatorios  f  •    •    •    • 5&7 

IIL  ¿  Cuando  las  partes  interesadas  reconocen  tácitamente 
la  validez  de  un  testamento  demandando  el  cumpllmien^ 
to  de  alguna  de  sus  cláusulas ,  pueden  prescindir  de  la 
existencia  de  este  testamento «  deduciendo  alguna  pre- 
tensión contraria  á  él? •    •    •    5fc8 

IV.  Institución  de  legados 551 

V«  ¿Procede  el  recurso  de  súplica  cuando  se  litiga  sobre 
el  pago  de  una  cantidad  que  no  llega  á  los  250  duros 
que  exige  la  ley ,  pero  que  se  resiste  por  el  demandado 
negando  el  derecho  ó  propiedad  de  que  la  acción  pro* 
cede,  y  cuyo  importe  es  evidentemente  mayor  que  la 
cantidad  sobredicha? •    •    •    •    65S 

VL  ¿Es  nulo  el  testamento  cerrado  en  que  no  se  observan 
las  solemnidades  que  exige  para  los  de  su  clase  la 
ley2.%  tít.i.odelaPartida6.'? .556 

Vil.  ¿La  infracción  de  alguna  cláusula  de  la  fundación  de 
un  mayorazgo  da  lugar  al  recurso  de  nulidad  ?    •    •    •    560 

Vni»  ¿  Es  nula  la  donación  que  sin  insinuación  hace  una 
persona,  que  no  tiene  heredero  forzoso,  de  todos  sus 
bienes ,  con  obligación  en  el  donatario  de  darle  una  pose- 
sión vitalicia?   ...  V    •••••«••    •    562 

IX.  Sobre  la  apreciación  de  las  pruebas  como  fundamento 
del  recurso  de  nulidad.   .••«•••.•••    566 


mi  DBL  WDIGB  T  DU  TOMO  TBacno. 


»  •  •  • 


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•  •  « 


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#         «         « 


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3tl05  Dt3  3aa  70t