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EL DERECHO lODERHO,
REVISTA
i-CG-
h]DK-
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DE JUSPRIJDENCIA ¥ ADHlSTRAaON.
A^O DK t«4e.
cowtibvb:
i.« La crónica leglslalWa de dicho
alio , con notas y aclaraciones que sir-
ven para la inteligencia de mucbas
leyes.
2.« La revbta de la jurisprudencia
civi] , que comprende todas las senten-
cias del tribunal supremo de justicia en
los recorsos de nulidad .faltados en el
mismo periodo.
8.* La revista de la jurisprudencia
administrativa , que abraia todas las
consultas del consejo real publicadas en
el referido aOo sobre negodo» eonten-
cioso-administrativo».
TOMO TERCERO.
XJHÜMiXOt
BTlUKlllEIlTt TlPOOlinCO M ft. nitü lOBUflDIlU limi, Uitor.
CALU •■ u Hauzam , mw. u,
I «47.
I
• ♦ I - ♦ ■■
pnói.e««K
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DuEQ^Oy wfrmj^ ]# iflWSi^uaoffyJiJiidpaDmKfitY
TRIBUNALES 9 611 la cual fuecQft tanifldaH) Vniá»; lákJ
Questíone» de aieluaUdad rdbUtssáílk jluríi^ní^
cía y al derecho; y fie; pubticanm todas huí ktyefl^
decretos y disposíoioiies g!eiiei;al0» dál gobíemtiii&<
férentes á la administración de justicia^ que séi
pron^idgaron ^ lod.últSmpB Hfesea de IrSlil y en
todo el $100 ¡de 1^4$. Su^ndida este pubtíQacÜDBi
en 1846> ywí^ 4 sii^lÁtwdisii £i. thtínc^OjS^fcttaumih
j^ríinerosiAese» de 184?, eH(fo^ dte pviibétoi taW>
mos comprefl^ii> ^etnas de otirais muebad matof^a
rías, toda la< mieYa> V^laoícm pi^enulgada^i'jnfoda
la doctrina de jnrísprudi^nck oiWly adm¡flislifatrra¡
establecida en dicho último a&o* Habift, pues, un^.
gran vacio ratre di fia de El D&wwao,. utis'eíl^ hk)
LKiSLÁGiON, y el pr4n<i!ipio de ISíl IhasGoo Mqimbbi^^
BEVISTA DK JDJUS^BUDSNCIA* NueStfOS a€tuales SUfr-
crítores, que lo fiaron tambira á luatitéiior pá^
hlicackwi> deseaban) que este vacio <» Ueitare^ kGar
il^poseer, Qu^p jn»O0ft, toidklafnjinvaTl^gíshcra^^^^
desde 1845, uMhQNrklibMMíestflB|^'de)ift
I
pradencia civil ^ y toda la administrativa estableci-
da desde la instalación del consejo real. Otros de
nuestros actuales suscritores, aunque no lo fueron
de El Derecho, he vista de legislación, deseaban,
sin embargo , (pie nuestra Crónica legislativa com-
prendiese todo el año de 1846 por no haberse pu-
blicado todavía el tomo de decretos correspondien-
te á él. Se nos han hecho instancias para que sa^
tisfagamos estos justos deseos, y conociendo nos-
otros la conveniencia de realizarlos, nos hemos
decido á publicar este tomo tercero, al mismo
tiempo que las entregas corrientes de nuestra pu-
IriUicacion, conteniendo:
1 .^ La Crónica legislativa de 1 846 , dividiendo
por materias las leyes, decretos y disposiciones g^
niales del gobierno , é ilustrándolos con notas y
observaciones.
2.® La jurisprudencia civil, establecida duraiH
ta el mismo año, por las sentencias del tribunal
supremo de justicia en los recursos de nulidad.
dr® La jurisprudencia administrativa estableci-^
da en dicho período por las consultas del consejo
real en los negocios contencioso-administrativos.
Las observaciones y notas de las leyes tienen
por objeto exponer los fundamentos de algunas de
sus principales disposiciones , evacuar las citas que
en las mismas suelen hacerse de otras , y aclarar
algunas dudas que puede ofrecer su aplicación.
Nos hemos extendido algo mas en las relativas á la
administración de justicia, y muy particularmente
en el reglamento sobre el modo de proceder el conr
sejo real, porque consideramos esta materia de
mayor interés para nuestros lectores.
Las revistas de la jurisprudencia civil y admi-
nistratíva aparecerán en la forma acostumbrada,
esto es , por puntos y cuestiones , de manera que
el lector comprenda desde luego en cada caso la
doctrina de jurisprudencia por él establecida ó con-
firmada.
Así y poseerán nuestros suscrítores toda la nue-
va legislación promulgada desde 1846 inclusive,
toda la jurisprudencia administrativa creada por el
consejo real desde su instalación , y mayor copia
de doctrina de la jurisprudencia civil
— . : . • • ♦ » / !
I'. .
I
SE€CaON PRIMEM.
.nSPOSnOONIS KSLATIVAfi A Lá AMlMIdltUGiON vk IÜ8TKIA W MS
TBlBUKAieS ORWURIQS Y LOS iWCflSTEATIVOa.
Real ¿rtfen Üe ÍI9 de eneró sobre 'él nao
que deben hacer los relatores del papel ^eflado.
... - ■ •
«cHe dado cuenta á S. M. la reina nnefitra señora de las
exposiciones de varias andiencbs del reino , en que mani-
fiestan los motivos qué las han inclinado & no dar al art. 58
dñ la real cédula de 12 de majo de 1824 la inteligencia
pretdiidida por los visitadotea de la ruta ddí papel Hsellado.
Y enterada !^. M. » y bido el parseér delirüranal stfpremo,
ha tenido i bien resdver:
1 .° Que los apuntamientos h memoriales ^tostados de
los irektóreft %n negocios entre feaies ^«Hlfdfitá UéscÜ-
ban eñ papel cómun , excepto el primer ^IR^ y ^1 ul-
timo que deberán serlo en el del selló tercero S ^n arr^¡1io
>al citado articulo de éiehainslrnéétóñ.
2.* Que en las causas de ofició f en los pleitos de ^pé-
llrjBS , cuando se formeá apuntamientos '¿ inemó^taleb tab-
lados ,'se eiliétfdali estos en pá|>él blanco > ettíeptb e! 'pH-
itíer ]^1iego j él ttitiüio , que wrin de ofido 6 dé fiobrés ; "y
ft htfbiere eoiid<^aifciiQttr dé éobtás ^ hará ^ ¥eilit^í^ ^de
Ms pliéj^ct^kttdM y «Itíilió %n Ift 4;ltte délwa!d*«éMéMÍii
^' VcM arden de te de enere figando regtes
para determinar lá antigüedad de los magistrados de la
audiencia pretorial de la Habana. (Dirigida al regente de
la audiencia pretorial de la Habana.)
allmo. Sr. : Enterada la reina nuestra señora de la con-
sulta becba por V. I. en 1.^ del corriente sobre las dudas
que podrían suscitarse en la respectiva antigüedad de los
oidores recientemente nombrados para la pretorial de la
Habana t se ba servido declarar que la regla de prioridad
de f^cbas de los reales nombramientos ó promociones,
prescrita en las leyes de Indias para las antiguas audien-
cias de ascenso , y para la de la Habana en real orden de
19 de setiembre de 1838 , debe entenderse cuando sea una
misma la anterior categoría judicial de los que susciten la
duda , á fin de que nunca suceda el caso de obtener mayor
antigüedad que un oidor procedente de audiencia de en-
trada , el que solo ba servido en juzgados de primera ins-
tancia , ni el de preceder i estos el promovido desde la cla-
se de abogados. x>
Real érden de ±t? de febrero sobre el
inodo de prestar declaración los individuos de la guardia
civil y loa agentes de protección y seguridad pública.
«La reina nuestra señora , en vista de comunicaciones
pasadas ¿ este ministerio por el de la Gobernación , se ba
dignado resolver, que tanto los jueces como los tribuna-
les , cuando tuvieren que recibir declaraciones á los indi-
viduos de la guardia civil ó á los agentes de protección y
seguridad pública , procuren evitarles , siempre que fuere
. posible sin menoscabo de la buena administración de jus-
ticia , su presentación personal en la capital del tribunal
,6 juzgado , para no distraerlos de sus perentorias ocupa-
« friones en el ^rvicio de su instituto ; y que se les reciban
Jw d0(dAracío]|ies I cqando. se }fí^n (sa pu^to» distanteSf
pof medio de exliortos ó despachos cometidos en los térmi-
nos que previene el reglamento provisional de justicia. ^
Real orden de 9 de febrero autorizando á
los fiscales para visitar las cárceles y presidios.
(cSe ha enterado S. M. de una consulta del director ge-
neral de presidios « relativa á las atribuciones que respecto
á aquellos establecimientos deben tener los fiscales de las
audiencias ; y atendiendo á que del mismo modo que ¿ los
fiscales 9 como partes de la administración « representantes
del interés público » corresponde reclamar ante los tribu-
nales la aplicación de las leyes en las causas criminales,
asi también debe corresponderles la averiguación de si se
ejecuta ó no lo juzgado , se ha servido resolver prevenga
á y. S. , como lo verifico , que desde luego se los consi-
dere autorizados para visitar los presidios , cárceles y
casas de corrección de mujeres , siempre que lo juzguen
conveniente; pero sin que puedan introducir ninguna va-
riación en el régimen y disciplina de las prisiones , de-
biendo limitarse á exponer al gobierno los vicios que no-
tareuD (I).
Iteal deeretí» de G de marzo mandando
formar una colección legislativa (II).
«Teniendo en consideración cuanto me ha expuesto mi
ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de dar ya
principio á la colección legislativa que me digné confiar
á la sección de gracia y justicia del consejo real en el
art. 14 de mi decreto de 22 de setiembre de 1845 , y
conforme con lo consultado ^ot el mismo, y con el
parecer de mi consejo de ministros , vengo en decretar lo
siguiente:
Art. 1 .^ Cada uno de los ministerios pasará al de Gra-
* Tomo in. 2
10 Bl D«BS<SHO HOBimtlO.
tía. y Jasticia , inmediatamente después de sn expedición,
copia por duplicado de todas las leyes , reglamentos , ins-
trucciones, decretos y reales órdenes de interés general,
provincial ó municipal correspondientes á sus ramos resH
pectivos f haciéndolo desde luego de las que hayan expe-
dido desde 1 .^ de enero de este año hasta la fecha de este
decreto.
Lo mismo observarán con sus circulares cada una de
las autoridades y cuerpos centrales facultados para expe-
dirlas, y también el consejo real y tribunaP supremo de
justicia , con las decisiones y sentencias motivadas sobre
asuntos de su competencia.
Art. 2.^ En el ministerio de Gracia y Justicia se lle-
. vara un registro , en el cual se copiarán integramente
los documentos de que trata el articulo anterior y los
de igual especie que r cor respondan á dicho ministerio,
ordenándolos y numerándolos , si fuere posible , po(r
fechas.
Art. 3.* Se foliarán los libros que se destinen á este
registro , y por el ministro de Gracia y Justicia se ru-
bricarán los folios primero y último de cada uno de ellos,
y todos los intermedios por el subsecretario del mismo mi-
nisterio , adoptándose además las formalidades que se esti-
men oportunas para que se consiga su exclusivo objeto de
asegurar la integridad y autenticidad de los documentos
expresados.
Art. 4.^ De todos los que se reúnan cada semana en d
ministerio de Gracia y Justicia se pasará á la sección un
ejemplar autorizado con el sello de dicho ministerio.
Art. 5.^ En cada uno de estos documentos pondrá la
sección el correspondiente epígrafe , y bajo la misma liti-
meracion con que se hayan recibido se remitirán á la im-
prenta nacional sin demora para que se proceda á su im-
]^re8Í0i ééSd^ ItBiego , con sujeción á las siguientes pre-^
Tenciones:
1 ^ Se colocarán los docamentos en la colección por
el órdén qne indique su número respectivo , expresán-
dose este.
2/ En lá margen superior de las páginas de la iz-
quierda 0e indicará el trimestre á que los números con-
tenidos en las mismas pertenezcan , y en igual sitio de las
de la derecha el año.
3.* Al principio de cada uno de estos números se ex^
presará el dia y mes de su fecha entre paréntesis.
4.* La colección se titulará Colección legislativa de
"E^paiUí , y se impvimirá en forma de periódico , dividién-
dose en series y números.
5.^ Los de cada trimestre se reunirán en uno ó mas
lomos 'iguales en tamaño á los de la actual cdleccion de de-
cretos » que cesará desde I."" de este año.
%." La numeración prescrita en el art. 2.* será conti-
nua en cada série^
7/ Estas se cerrarán cuando la sección lo determine.
Art "G."^ En el mes siguiente á la tetminadon de cada
tomo se reunirán los documentos aun tío comunicados que
le correspondan , si algunos hubiere , y se incluirán en él
por suplemento.
Art. 7.^ Fenecido el plazo señalado en el articulo an-
terior , se remitirán desde luego con el suplemento ó sin
él des Índices del respectivo tótno , el uno cronológico y el
otro alfabético. En aquel se clasificarán las disposiciones
por miñísteríos , y las de cada uno se distribuirán en dos
clases , á saber : las de interés general y las de interés
provincial ó municipal. En lá enumeración- de las que
tina y otra clase comprenda « sé dará el p|[im<sr lugar á las
leyes , él segundo á las disposiciones del gobierno » y el
13 II. DBABCHO MODBUIO*
tercero á las circalare& de las autoridades y cuerpos eeo-
trales.
Al final del Índice correspondiente al ministerio de
Gracia y Justicia se colocarán , por separado y por orden
de fechas , las sentencias del tribunal supremo de este ra-
mo; y en igual forma , á continuación del Índice relativo
al ministerio de la Gobernación de la Península , las deci-
siones del consejo real.
Con los dos índices se remitirá una tabla que mani-
fieste la colocación en cada tomo de los números sueltos
que comprenda la colección.
Art. 8.^ Al fin de cada año se refundirán los índices
cronológicos y alfabéticos de los tomos que le correspondan,
y reduciéndolos respectivamente á uno solo , se imprimi-
rán por separado para que formen , con los de los años su-
cesivos en su respectiva clase » dos series de tomos distin-
tos entre sí é igualmente de los que la colección abraza.
La misma operación podrá practicarse en adelante
por decenios ó por períodos mas largos con los índices
anuales de ambas series.
Art. 9."* Los índices particulares se irán formando
por los números de la colección que se impriman en cada
semana , y asi estos como los anuales se leerán en la sec-
ción luego que se concluyan , j no se imprimirán sin que
la misma los apruebe.
Art. 10. La imprenta nacional remitirá á esta sección
cada semana los ejemplares que el gobierno prefije del
número ó números de la colección impresos en la semana
precedente. Quedarán en el consejo real los que aquel de-
termine j y se remitirán los demás al ministerio de Gracia
y Justicia para su distribución.
11. En este ministerio se hará la comprobación opor-
tuna con el registro ; y resultando alguna errata , se dará
CBÓNTC^ tlGTfllÁTTYÁ. 18
noticia de ella sin demora á la sección para qne A su tiem-
po disponga su publicación en el tomo donde corres-
ponda.
Art. 12. Esta colección se declara propiedad del Es-
tado, oBcial y üoica auténtica , y se prohibe la publica-
ción de otra cualquiera.
Art. 13. Ningún periódico podrá conservar ni tomar
el carácter ni la denominación de oficial , excepto la Ga*
ceta del gobierno y los Boletines oficiales de las pro-
vincias, d
Rral órdcu de 19 de iuarso«
Encarga á ias salas de gobierno de las audiencias que
adopten las medidas convenientes para remover los obs-
táculos que se opongan á la formación de la estadística
judicial, y den cuenta al gobierno de los que no fuere
dado á las mismas salas allanar (III). {Gaceta núm. 4 202.)
Real decreto tle !• de marzo*
Contiene varias disposiciones para restringir la liber-
tad de imprenta (IV). {Gaceta núm. 4204.)
Real orden de i ft €le marzo sobre las in-
signias correspondientes al presidente del tribunal supre-
mo de justicia.
«Deseosa S. M. de demostrar con un signo ostensible
y decoroso el alto concepto que la merece la magistra-
tura española « se dignó disponer « de acuerdo con el pa-
recer de su consejo de ministros, que se construyese un
gran collar de oro esmaltado con los emblemas de la mo-
narquía y los atributos de la justicia, del cual pendiese
la medalla que boy usa la alta magistratura, para que
esta insignia fuese el distintivo de la presidencia del tri-
bunal supremo.
Ejecutada esta soberana disposición , fué remitido el
gran coUar á Y . E. en real orden de 9 de febrero pro-
14 DBI, 0UUC$Ba UOMBUO*
ximo pasado j coa el encargo prevenido por S. M. de que
le osase al' vestir la toga en todos los actos solemnes y
oficiales 9 y de que se transmitiera i los magistrados que
sucesivamente ejercieran la dignidad de la presidencia,
como muestra de la augusta consideración de S. M.
Y á fin de que esta esclarecida insignia pueda con-
servarse cual corresponde ¿ su importancia y trasmitirse
sin menoscabo á todos los que en adelante desempeñen
el elevado cargo en que está simbolizada toda la magi^
tratura , se ha servido mandar S. M. que D. Pablo Ca*
brero , artífice , á quien se confió la construcción del gran
collar , haga una descripción artística de él con expresión
de su valor , de la cual se saquen dos copias auténticas,
conservándose una en la secretaria del tribunal supremo,
y otra en el archivo de este ministerio de Gracia y Jus- '
ticia ; y que al recibirla los nuevos presidentes del tri-
bunal supremo se arregle nota por duplicado de la iden-*
tidad de didio collar , con presencia de la descripción^ ar-
tística del mismo antes indicada , uniendo un tanto firm^á-
do por el presidente, los de sala y secretario de la junta
d.e gobierno , á la descripción original archivada en el
supremo tribunal, y remitiendo el otro á este ministerio
para el mismo efecto.»
Real orden de 91 de marzo encargando
al fiscal del tribunal supremo de justicia que informe al
gobierno sobre las mejoras que puedan hacerse en la or-
ganización del ministerio fiscal.
«limo. Sr. : Diversos reales decretos y disposiciones de
S. M. , publicados desde el 5 de enero de 1844 , han he-
cho notables alteraciones en el ministerio fiscal y produ-
ddo mejoras evidentes, cuyos buenos efectosise experi-
mpntaA.al observar el ventajoso estado en que hoy.se kBr
Ua la administración d6 josticia criminal 9 si se compara
etti otva época no l^ana.
La unidad y concentración de aquella importante ma-
gistralnra, la espedicion y facilidad que se ha dado á la
acdon fiscal para qne pueda ser eficaz y actiya ; la obli--
gacion que se le ha impuesto de presentarse en estrados
para sostener la defensa de la sociedad ; la comunicación
firecuente y mutua entre el primer fiscal del reino y los
de ks audiencias , y entre estos y sus subordinados inme-
diatos; la vigilancia sobre la ejecución de lo juzgado y
sdire la disciplina interior de los establecimientos penales,
y otras y arias innovaciones de menos importancia , reasu-*
midas en-el reglamento de 1.^ de mayo de 1844, consti-
tuyen la actual organización del ministerio público , que,
aunque incompleta todavía , se acerca mucho á lo que re-
daman los buenos principios en esta parte auxiliar de la
justicia.
Fero deseando aun la reina nuestra señora perfeccio-
nar aquélla institución , en cuanto lo permitan la actual
planta de nuestros tribunales y el procedimiento que hoy
autoriza el derecho , y mientras no se consiga la completa
reforma judicial en que trabaja sin descanso la comisión
de códigos, me manda S. M. encargar á Y. I. , como de
veal órdw lo.ejeeuto, que informe á este ministerio cuan-
to sale ofrezca y parezca sobre las medidas y disposicio-
nes que en su ilustrado juicio crea convenientes, y pue^
dan adoptarse por el gobierno de S. M. para dar com«
j^emento i. las expresadas innovaciones y mejoras de la
institución fiscal» (V).
Real órdeu de 93 de marzo encargando
á los fiscales el cumplimiento de las disposiciones vigen-
tes para la represión de los escesos de la imprenta. (íía-
cefai itiim. 4210.)
16 tt BSBVCBO HOBSBNO.
Real orden de 95 de marBo poniendo
bajo el protectorado de la administración I09 patronaUw
y fundaciones piadosas.
«Cnando los poderes legislativo y ejecntivo residían en
el trono ^ disposiciones reales confirieron á diversas au-
toridades el protectorado de las fundaciones sin distinción
alguna , y crearon ademas juzgados especiales para fallar
los negocios contenciosos relativos á las mismas. Estable-
cido el gobierno representativo , pasó el protectorado en
las provincias á los jefes políticos , y todo lo contencioso
á la justicia ordinaria. Este cambio de sistema , unido al
restablecimiento de la ley de 6 febrero de 1822, ha dado
ocasión á varias dudas que S. M. me manda aclararen
términos que sirvan de regla para lo sucesivo. Revesti-
do el gobierno de S; M. por el art. 43 de la Gonstitu-^
cion de un soberano imperio sobre cuanto concierne al
orden público , ejerce por si mismo y por medio de los
jefes políticos , sus delegados, el protectorado , no tan so«
lamente de los establecimientos que pertenecen al Estado,
á las provincias ó á los pueblos , sino también el de los
intereses colectivos que , como el socorro de pobres ó el
dote de doncellas , sin entrar en el cuadro de aquellas di-
visiones políticas , requieren una especial tatela de parte
de la administración pública, ya por su importancia , ya
por carecer de representante que eficazmente los defienda.
Siempre que el protectorado y el patronato 6 la adminis-
tración de los intereses públicos ó colectivos están reuni-
dos en una sola mano , el gobierno ejerce en toda su ple-
nitud el imperio de que se halla constitucionalmaite re-
vestido ; pero cuando los patronos ó administradores son
personas particulares, el ejercicio del protectorado queda
reducido á la vigilancia é intervencioíi necesarias para
que la voluntad del fundador tenga debido cumplimiento^
GRÓNTCA t.^^ISLÁTIYA. 17
Toda dada sobre la inteligeDcia de esta Tolantad de- ,
be ser resuelta por los tribunales ordinarios. Cuando por
disposición esplicita del fundador queda el cumplimiento
de sn Toluntad á la fé y conciencia del patrono ó admi-
nistrador, cesa toda facultad coercitiva de parte del pro-
tectorado, porque la voluntad de un fundador debe ser
respetada en tanto que no se opone ni á la moral, ni á la
naturaleza, ni á las leyes.
Por último, si una fundación de aquellas en que tie-
nen parte los intereses públicos ó colectivos se bailase sin
patrono , si nadie se creyese con derecbo á serlo, 6 si cre-
yéndose alguno, considerase el jefe político que no le cor-
responde , en tales casos debe este nombrar por si mismo
an patrono en tanto que un fallo judicial no venga á
declarar este derecho.»
Real decreto de t «^ de abril sobre el mo-
do de proceder al deslinde y amojonamiento de los mon-
tes del Estado , de propios y comunes de los pueblos y
de los establecimientos públicos (VI).
a Articulo 1 .^ El deslinde de los montes del Estado y
de los que confinan con ellos en todo ó en parte, ya per-
tenezcan ¿los propios y comunes , ya ¿ las corporaciones
y establecimientos públicos , ó ya & los particulares , cor-
responde á los jefes políticos , como encargados de la ad-
ministración civil en sus respectivas provincias.
Art. 2.® Tan pronto como reciban esta instrucción
dictarán las disposiciones necesarias para proceder á los
^deslindes, confiando su ejecución á los comisarios y pe-
ritos agrónomos de los distritos de montes , según lo dis-
puesto en el art. 20 del real decreto de 24 del actual , y
auxiliándolos eficazmente con todo el lleno de su autori-
dad y por cuantos medios las leyes les conceden.
Toxo III. S
IS U, DUICEO MODBIHO.
,Art 3/ A«^j^ .^e :proce44r al ai^« I9S conittrHM
' reunirán tqdos los datos y antecedentes relativos á lo»
iQontes que ha|i de deslindarse , y que comprueben su ex-
tensión. Y sus limites y los derechos del Estado á estas
propiedades.
Art. ^i.^ Al efecto consultarán los deslindes hasta abo-
ra yeríficados , y el gobierno les facilitará cuantas noticiía^
resultaren de los documentos del ramo de montes e^i^ten-
tes en los archivos del ministerio de Marina 9 de Ifi supri-
mida dirección general de montes , de la antigua conta-
duría de propips de los ayuntamientos y del minisi^rip
de la Gobernación de la Península. Tomarán ademas los
informes oportunos en las mismas localidades , oyendo,
pi lo creyesen conveniente, á los antiguos empleados d^l
ramo en sus diversas conseryadurias y dependencias.
Art. 5/ Reunidos y examinados detenidamente estos
materiales por Ips comisarios , presentarán á los jefes po-
líticos .nqa ipemoria sobre el derecho del Estado á Jlojis
montes que van á d^aUndarse , las razones en que se fun-
da 9 y las que deb^n tenerse presentes para verificar el
apeo aceradamente.
Art. 6.*^ Una ye;E enterados los jefes politicón de los
trabajos preparatorios délos cpmisario^^ anunciarán al
público con dps meses de anticipación , y por medio d^
Boletín oficial y de edictos fijados en los pueblos donde
radiquen los montes» el dia en que deben emp(;zar ^us
deslindes. Citarán ademas particularmente y con la mis-
ma .antelación á cada uno de los propietarios colind^pt^
«
interesados. en esta operación. Si no pudiesen ser citados
en su)9 personas , se eslenderá pon diligencia , y se hará
¡gyal empl^^ap^enlo y notificación á sus respectivos ad-
'ministradores, colpnos 6 parientes mas inmediatos.
Art. 7.^ En el término de los dos meses prefijados en
JH^ cqn^venjejpte» i la d^ feo^ de s^s deí»?í^s; . ^p 4«i 49-
migr^i»;ia 4e que Irascurri^o este^l^ao.np ^8^^p,pÁ^.
^t. 8." ^1 dila .pr^^íjlo en lofi ^puflcios <^ cfmi^'
jfp, íwisliíp (|el ^RíSTflo ggrónpipp, ^^trA ,PSÍpfiÍ9Ío lA tes
Art. 9/ H^m ^a 9WWCÍap.(ie.|fts.3Reí?p,,4«^¡ja4ef ^
*flWíWW*'^'?'^^ft^:* j^^p.Se «(liiiiarM Rlr^8«rue^qs9ií^ los
JJltp dpQm«piilQS pe cpp ,(0(Ufi las Cprinf4j(}(^es:)^|g^|^s
fc^^pr^eb^n el ^(^reqhp .de los iqtej^efftdqs.
Ja:U 10. «La .pos^oa adg^ir jda xojBtra <)f) .j^ejXiiitM^
^^n,las ordenani^as de nepotes de 18^3 j 4^apa$9 4^ S^jPH"
, j^icpcipn , asi cpwo .t^wbieu la g^iej^ pbljiíi^^ide J¡i^fi,f^f^-
Rondad pípflippteflíe ó sin citaqiop de ja.4fíg||p¡^Vfftf)ÍY#»
6 dssoywdasa? pi?H^t#3 y ri^QlftflWWio^.^ , j^p ^^ ptfi^-
dida para la fijación de los limites.
4rt. 11 • Tj^ipppco se dará y^lpr alguno á.^s^rios
y declatacipnes de las p^rspiias CQ]ie^ioi|i^}as,co^)p$OT|X«
j^ietarips colindantes 9 yá los auet^ii^Mti^n .jí^l?^^^^
ifocido en gue los inontes sujetos al ^ílÍB4^(54Si04pclj(^^n
de los comupes , de los prppip^ , d,e los je^tsjftjjf fiipíJi^f;|U)8
j^úblicps y corporacipnes ó de los p^rticiil^ep.
Art. 12. £1 comisario procurará terminar ^ fpr ayp-
nencia y conciliación de las partes interesadas^ cu^lguie-
ra diferencia á gae dieren lugar las operaciones del des-
linde. Cuando no. pueda conseguirlo, lo pondrá todp en
conocimiento del jefe político , para i^ue este resuelva fi[u-
bernativamente en el asunto , y dado cafo de gue \(¡^s in-
teresados todavia no se conyen¿an con su fiallo , podrán
nsar de sa dereeho aiite los consejos provinciales , con
arreglo á la disposición 7/ del articulo 8.^ de la ley de 2
de abril de 1845 , q[uedándoIes segnn la misma reserva-
das para otra clase de juicios las cuestiones de propiedad.
' Art. 13. Respecto á las cuestiones de propiedad que
se susciten en los deslindes , podrán acudir las partes in-
teresadas ante los jueces de primera instancia á cuya ju-
risdicción pertenezcan los niontes ; pero no antes que se
luille concluido y resuelto el espediente gubernativo sobre
su pertenencia » deslitide y amojonamiento.
Art. 14. Durante la operación del apeo» y mientras
que se declare en juicio contradictorio el derecho de pro-
piedad y se mantendrán los poseedores de los montes en el
goce y aprovechamiento de sus productos; pero dando la
correspondiente fianza de conservar estas propiedades en
el ser y estado que entonces tenian , y respondiendo de
todos los daños y deterioros en ellos ocasionados , de tal
manera que hayan de entregarse al que resulte propieta-
rio como existían cuando se anunciaron al público sos
deslindes.
Art. 15. Según el orden mismo con que sucesivameur
te se practiquen las operaciones del deslinde , el comisa-
rio redactará las diligencias sumarias comprendiendo en
ellas separadamente otros tantos articules como sean los
propietarios colindantes ; de manera que en cada uno de
ellos conste la designación de los limites de sus respec-
tivas propiedades.
Art. 16. Estos artículos serán firmados por el comi-
sario y el propietario colindante ; y si este no pudiese ó
rehusase prestar su firma, se expresará asi en las diligen-
cias f sin que por eso se interrumpan ni invaliden.
Art. 17. Las propuestas , y aun las simples obser-
vaciones de unas y otras partes » cuando discordasen en
CRÓNICA. tSeiftLinTJk. 91
la fijación de Iob limites, constarán cireanstanciadamente
de las diligencias practicadas por el comisario.
Art. 18. En ellas se hará referencia de las alteracio-
nes verificadas en las lineas que determinan actualmente
el perímetro de los montes y de las razones que las hicie-
sen necesarias , aun cuando no haya disidencia entre las
partes interesadas , y se proceda con su acuerdo.
Art. 19. La Bjacion de los limites se empezará por
el punto mas avanzado del perímetro del monte que se
encuentre bácia la parte del Norte» desde donde se seguirá
la linea divisoria al Este, tirando después al Sur y termi-
nando en el Oeste; de manera que quede siempre á la
derecha la parte del monte que ha de deslindarse.
Art* 20. En cada punto de intersección de las lineas
que forman en su encuentro ángulos entrantes y salien-
tes sobre el contorno mismo del monte , se fijarán pique-
tes que le demarquen con precisión , y cada uno de ellos
será designado con un número. De la serie de números
que resulte de esta demarcación se hará mérito en las di*
ligencias del deslinde.
Art. 21 . Terminado el apeo , los peritos agrónomos
levantarán los planos de los terrenos deslindados corres^
pondientes al Estado, y unidos á las diligencias origina-
les de deslinde se remitirán á mi real aprobación , con
cuyo requisito se devolverán á los jefes políticos para que
los archiven y dirijan una copia testimoniada al minis-
terio de la Gobernación de la Península.
Art. 22. A los interesados que lo exigieren se les
dará copia testimoniada de aquella parte del deslinde cor-
respondiente á los montes de su propiedad.
Art. 23. Un mes después de verificados los deslindes
con fijación de dia y citación de los interesados, y en los
mismos términos que se ha procedido conforme á lo pre-
mo darán [ifíU«ípffó al-atíí6jonixttliérit6 de M iñbntbs.
j$i1?. 2%. I3i pá^a' tetUiiríar los íltñitéá ya acordados
st( dilpt^a^ ifitíjóniss' dé líiadéra ó' de piedra, el costo
de' rfáií ¿péráíclbtt' sé satisfará poir' los propietarios colin-
dSiii^d^ eh ptú^tcíóú de Vóh térraíhos demarcados á sus'
respecti^bd' líiónte^.
Afi: ^ ÍM qlté' qfáiéran después rodear sus propie-
^f&^tóÚémá, seHó' d' zátija á lo largó de Ibs limiles'
IRtíHt6á^XÍi\ Ib jTodránveirificar dentro dé sú propio tcr-
félí9, süi óbU^aVcd^de las pró[iiéda3eá' colindantes.))
Víéi»4MiiM a^ a4P áé Aéihéú' ábbré él avi-
«raí^Tqüe eri éste ministerio pueda llevarse con exaic-
utud et registro formado á todos los escribanos, notarios
y. encargados de los oficios de hipotecas , se ha servido
S. M. disponer que se observen las reglas siguientes :
1 .* Los jueces de primera instancia darán pronto aVi-
so al regente de la respectiva audiencia de toda vacante
ó traslación de notarka , escribanía y contaduría de hi-
póteiíás que octfrra en cualquiera' de los pueblos de sd
partídfb , ya sea por muerte , traslación ó separación del
wÍB la óbtenia , con é^spresion de su nombre y de la ca-
lidad del oficio vacante.
S.' Inmediatamente que los regentes reciban dichos
avisos , los tirasíadarán á este ministerio con la expresión
prevenida en el artiéulo anterior.
3.' También datan cuenta los regentes á este mifais-
terib de las vacantes de escribanos de cámara que ocnr-
riaa en' el tribunal que presidan.
4.* Los regentes vigilaráh para qde los jueces de pri-
"CBdHIGA IVfilSlJlTlTA. ^3
mera instancia de sa territorio observen con póntüiaU*
dad y exactitad lo que se previene eü la regla l.'i^
Réál iSi^déil de tO de álirll sobre los pre-
supuestos de gastos de las audiencias.
«El contenido del art. 120 de las ordenanzas de las
audiencias , y las alteraciones hechas en estos tribuna-
les con la creación Ae las salas de gobierno de las mia*
mas 9 han originado dudas sobre las respectivas facultad-
des de los regentes y de aquellos en cuanto á la invef-t
sion de los fondos que para los gastos interiores están
concedidos por la ley de presupuestos; y á fin de que na
se ofrezcan cuestiones sobre este punto, se uniformen 193^
diversas prácticas que hoy rigen acerca del mismo pai^-^
ticular , y se consiga igualmente la mayor economía y la
útil inversión de dichos fondos, se ha dignado S. M. dis-:
poner , de conformidad con lo informado por la sección,
de gracia y justicia del consejo real , que se observen las
reglas siguientes :
1/ En 1.'' de octubre de cada año los regentes de laa
audiencias presentarán á la sala de gobierno respectiva
un presupuesto de gastos para el año siguiente , teniendo
en consideración la cantidad consignada por la ley , divi^
dido en dos partes ; una de los fijos y otra de los even-
tuales. Cnla primera se comprenderán los subidos y asig-.
naciones determinadas qué en todo el año no produzcan
alteración ; y en la segunda los gastos eventuales que se
consideren precisos.
2.' Las salas de gobierno examinarán este presupues-
to y espondrán su conformidad, ó las observaciones que
acerca de él consideren convenientes. Los regentes harán,
el uso que crean oportuno de estas observaciones , y eü
vista de ellas reformarán ó no el presupuesto.
34 BL DERBGHO MODBBNO.
3.' AI formarlo los regentes , y al examinarlo las $ar
las de gobierno , procurarán proponer en la parte even-
tual de gastos los que consideren necesarios para mejorar
los enseres y adorno de los tribunales, á fin de que siem*
pre haya en ellos la dignidad y decoro propios del lugar
en que se administra justicia, pero sin ostentación ni lujo.
4/ Formado y examinado el presupuesto , lo remiti-
rán los regentes con sus observaciones á este ministerio
en lodo el mes de octubre, acompañando también las que
haya espuesto la sala, de gobierno 6 alguno de sus indi-
Tiduos, y con las cuales no se hubieren conformado.
5.* Todas las partidas de gastos interiores de los tri-
bunales se abonarán por el secretario de la audiencia,
como se previene en el art. 120 de las ordenanzas , en
virtud de libramientos firmados por el regente de la mis-
ma y ajustados al presupuesto aprobado , cuyos documen-
tos servirán de comprobantes á las cuentas que en fin del
año forme el mismo secretario.
6.' Las cuentas se someterán al examen y aprobación
de la sala de gobierno, y aprobadas se pasarán á la in-
tendencia de la provincia, como está mandado, remi-
tiendo una copia literal de ellas á este ministerio.
7/ El presupuesto de este año se formará y remitirá
en todo el próximo mes de mayo.»
Real orden de 9S de abril declarando el
lugar y preeminencias que corresponden á los magistra-
dos cesantes y jubilados cuando concurren como suplen-
tes de los propietarios á las audiencias.
«Habiéndose suscitado dudas en algunas audiencias so-
bre precedencia en el orden de asientos entre los magis-
trados jubilados y cesantes qus sustituyen á los propieta-
rios , con arreglo á lo determinado en el articulo 1 1 del
real decreto de 5 de enero de 1844 , y los que en la ac-
CBÓHIGl LEaUtiTITl. 96
taaUdad sirven con real nombramiento ^ pretendiendo Iqb
primeros ocupar el lugar que les corresponda por su an-
tigüedad en la toga después del presidente de la sala res-
pectiva , y sosteniendo los segundos que, aunque mas mo-
dernos en la carrera , les corresponde la precedencia por
la circunstancia de ser propietarios en ejercicio; y te-
niendo S. M. en consideración que la cesantía y menos
la jubilación en nada menoscaban la dignidad y buen con-
cepto de los magistrados , se ba dignado disponer» de con-
formidad con lo informado por la sección de gracia y jus-
ticia del consejo real , que los magistrados jubilados y ce-
santes sean considerados en un todo como los propietarios
cuando concurran á los tribunales , en virtud de lo que
determina el citado. real decreto de 1844, debiendo
ocupar el asiento que les corresponda después del pre-
sidente de sala, según su antigüedad y con sujeción
á las reglas prescritas en la real orden de 5 de enero
de 1844.» (Vil).
Real orden de t»^ de mayo disponiendo
que los jueces den aviso á la dirección de la deuda públi-
ca de los sumarios que formen sobre robos de documentos
de la misma deuda.
«A fin de evitar cuanto sea posible los robos de docu-
mentos de crédito contra el Estado , y precaver la impuni-
dad de los que los cometan , se ha servido disponer la rei-
na nuestra señora, de acuerdo con el parecer dé la sala de
gobierno del tribunal supremo, que los jueces de primera
instancia , al principiar los sumarios por esta clase de de-
litos , y antes de anunciar en los periódicos la sustracción
de dichos documentos , den aviso oficial á la dirección ge-
neral de liquidación de la deuda pública, para que por sus
dependencias sean detenidas á disposición de los mismos
jueces las personas que , no siendo dueñas legitimas de di-
Tone III, 4
clibs'créíiUod I y plresentándose á recoger ibs ddctíníientoá
qué reemplazan á los convertidos ^ infundan justas sospe-
chas de su criminalidad)) (VUT).
IteAl ¿Vden de 9 de mayo declarando cuál
es el tribunal competente para* juzgar ¿ los diputados pro^
vinciales.
aEl Sr. ministro de Gracia y Justicia dijo doií fecha 29"
dé abril último al de la Gobernación lo siguiente :
aHe dado cuenta á la reina (Ql '&. 6.) del expedienta
msti^idb en este ministerio á virtud dé la comunicación
del jefe político de Córdoba que V. £. sé sirvió dirigiriüe
en i 3' dé abril dé 1S4'4» consultando qiié tribunales deben
procesar y juzgar á los diputados provinciales por los diei-
Iiiós^ qué cometan en el ejercicio de sus atribuciones; y
S*. Iflr. 9 de conformidad con el dictamen de la sección de
gracia y justicia del' consejo reaí, se ha servido déclafáf
que dichos funcionarios deben ser procesados poir los de-
lito» referidos en los juzgados ordinarios , cfn atención i
qtíe nb gozan dé fuero alguno especial cotí arreglo á lí
té^iblkcldn vigente» (IX).
iléaír éífátiák de WK de iiuiy# ^^t^ la
p^escrípicíon de los terrenos' adyacentes á los canmicHr
públicos (véase el tomo I del Derecho Moderno ^ pá-
gina 437).
Üntf tfi'tfi^át áé f # dejiiiklo sobre la residéd^
dtt^de loé ñíridonarios de la administJracion de jü^idia".-
(cPara que en este ministerio (el de Gracia y Justicia)
se tenga noticia oficial y segura de la residencia de todos
los empleados y funcionarios de la administración de
justicia, se ha servido mandar S. M que, sin perjuicio
de ejecutarse puntualmente la real orden de 30 de miyo"^
CltONIGÁ LE6ISLATITÁ. 17
de 1^ÍÍÍ% sbWé íiís' phttes qué sé dfetfeíí* íáV réMÍVórf aV
osó dé liceüciás , se observen Tas reglas síguiémés:
1/ Los regentes darán cuenta á este ministéfio dét"
día en que los nombrados para cualesquiera de los cargos
de la carrera judicial toman posesión de ellos.
2/ La darán asimismo si el agraciado no se bubiere
presentado á tomarla dentro del término que por punto
general estuviere prefijado , ó del que se señale en la real
orden Ó titulo de su nombramiento.
3.* Darán parte asimismo los regentes del dia en que
cualquiera de dicbos empleados ó funcionarios cese en sus
destinos ó cargos, ya por fallecimiento , ya por babér sido
sepárád'ds', déclaraclos eci^ntés^ trasládalos 6 prbnoüvi'dói,
6 ya también por haber pa^ádbá desempeñar otro empleo
ó cargo en distinta carrera^
4." Para que los regentes puedan comunicar estas no-
ticias al gobierno de S. M. , los jueces las darán puntual-
mente á aquellos en la parte que es respectiva á si mismos
y A Tos promotores y subalternos de sus juzgados y pueblos
de sus* partidos.
5.* Queda en su fuerza y vigor la real orden de 31 de
marzo dé este año acerca de los avisos que deben dar los
regentes de toda vacante ó traslación de escribanos » nola-
rios y demás subalterno» expresados en la misma real dis-
posición.»
Real decreto de «« dé úíáfé rtióSíñáíiM
aHabiéndonié dignado tomar en consideración cua'ñlo
me ha expuesto mi ministro de Gracia y Justicia sobre las
módi^cacionés que con urgencia fecíáman aígianas parti-
das de los aranceles judíiclales publicados en ^ de niayb
de ibíí5\ dé acuerdo con lo consulladó por mi consejo
28 BL DBUGHO WODJMM*
real y en uso de la autorizacioo concedida por la ley de
25 de abril del mismo año , be venido en decretar lo si-
guiente:
Art. 1/ Los expresados aranceles serán modificados
en los términos que se dispone en la adjunta mi real reso-
lución de esta fecha.
Art. 2.^ Las modificaciones de que trata el anterior
articulo empezarán á tener efecto desde 1/ de agosto
próximo venidero.
Art. 3.^ Para la conveniente claridad se hará una
nueva edición de los aranceles , con todas las modificacio-
nes á que se refiere el art. 1 .^ de este decreto.
HODIFIGAaOirES ▲ QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO
QUE ANTECEDE.
Relatores.
Articulo 1 •' Los derechos asignados á los relatores en
los aranceles generales publicados con la ley de 2 de mayo
de 1845 serán siempre dístribuibles entre las partes , y no
podrán en ningún caso percibirlos en su totalidad de cada
una de las que litiguen , á excepción de los que se deven-
guen por diligencias ó actuaciones ocasionadas por una
sola parte con provecho suyo exclusivo , en cuyo caso esta
sola satisfará los derechos.
Esta regla tendrá aplicación á los arts. 47 , 48 , 49,
50,51,52,53,54,55,62,63,64,74, 94 y95de
los expresados aranceles.
Art. 2.^ Los relatores no devengarán derechos por
ningún examen posterior de hojas por cuyo reconocimien-
to hubieren ya devengado los de vista.
Esta regla tendrá aplicación á los arts. 5,6,7, 57,
75,79,81, 82, 83,86, 87 y 92.
Art. 3.^ Cuando los relatores examinen por primera
CBÓNICA LBGTSL4TIVA. $9
vez algunos folios juntamente con otros que ya estuvieren
reconocidos y distribuidos , solamente podrán devengar
derechos por los que nuevamente reconocieren.
Efta disposición será aplicable á los artículos 5» 6 y 7.
Art. 4/ £1 sucesor en una relatoria no devengará
derechos de lo que su antecesor [en el destino hubiere
devengado ya en el mismo negocio , aunque tuviere que
hacer nuevo reconocimiento ó trabajo.
Será aplicable esta regla á la segunda parte de los
artículos 15 y 96.
Art. 5.^ Los derechos señalados en el art. 44 de los
aranceles quedan reducidos á 10 rs. en las audiencias
de Madrid , Barcelona » Granada » Sevilla y Valencia , y
á 8 rs. en las restantes.
Art. 6/ Los derechos designados en el art. 46 se re-
ducirán á un real en las cinco andiencias expresadas no«
minalmente en el articulo anterior, y á 20 maravedís en
las restantes.
Art. 7.® Quedan suprimidos los artículos 59 y 71
de los aranceles.
Art. 8.^ Los derechos asignados en el art. 72 se re-
bajan á un real en las cinco audiencias antes mencionadas.
Art. 9.^ Se reducen á 20 rs. los derechos fijados en
el articulo 84 respecto de las cinco audiencias antes ex-
presadas , y á 16 reales en las restantes.
Art. 10. Los derechos prefijados en el art. 85 se li-
mitarán á 12 rs. en los cinco tribunales mencionados, y
á 8 en todos los demás.
Art. 11. En los casos de que tratan los artículos 90 y
91 no se devengarán derechos de vista.
SecreiarioB de las audiencias.
Art. 12. El art. 24 de los aranceles se entenderá re«
M n DBBKHO MOMUW0.
,^i^c^do ^n los t^rgiipps.siguiefiles : «PQr qa^a gw© ^e c?;-
T>ediente8 ó diligenci^sdeja atribución del tribuiial j|»leiio
ó de la sa^a.^e.gpbierno ¿ las salas de just^cijEi , á Ips n^i-
|[%istrps , al ^sc¿il , al relator , á los jueces , al .tasad^or ó al
.rep,^riidQr 9 con.excl|is¡on de todoasuiito,9ontejpcioso...x>
{los 4^ei;hps <^ fl tnismo artículo señala).
Art. 13« Queda suprimido el articulo 32.
Escribanos detámc^rcí'
^rt yíi. l^pmcfito en el art. I."" de es^jre^il jjieso-
l^^cipp será.^plic^bliB ¿ J.os derechos rq^edqven^uep los €»-
Esta regla es aplicable á los jirtículo? lOiO , 101 , ^(|.3
ylpf
Art. 15. .Respecto de los der^cho^ f\e estp? .^qmcionji-
flcj^pe^hag^n |w fe4»!CiíÍ9¥lW.s¡guiealfia:
En el art. 98 á 6 rs. en las audiencias c|e l^a^^jfj,
^l^ai^c^^ , ,9!í?W^^ » ^XÍIIa ^ yal^páa, ^ i.4.rs.,e» las
restantes.
Ep^el g9 ^ OJtt tí^en ^s p^iweri^ t J 20 ^arfiyedis
^rt. te. Q^ed^sijpr^i^oelart. 101.
^i^t. 17. iips dichos. de .I03 artículos q^e á cpi^^-
nuacion se expr/ei^anquedan ^educidp^ en )p8 térnúnos si-
. ^guiepjtes:
i.p3del 105 A Jl2,ínjcs. en Jas afj^ienicias ^e Jji^in^f
Barcelona, Granada , Sevilla y V^l^í^aeía, yii 8,^n jas,r^s-
tia^tes.
Los del 106 á 5 rs. j?n l?s prinf^r^» y 3 í» JV:»-
gundas.
Los del 1-07 á 6 rs. en las^ primeras , y 4 en las se*
gualdas.
►fr).
CBÓniCl UaiSLlTITA. SI
JL(^.del.lQ3 & 3 rs. en las primeras i y 2an las se-
gundas.
Art. 1$. £1 art. 109 queda modlGca^o en los t^^i-
nos siiFuientes : «Por cada notificación en los estrados de
la ^udiepcia, .sea cus^l fuere el número de parte^ á que ha-
jan sido señalados dichos estrados » 2 rs , tanto en las au*
diencias de Madrid . Barcelona , Granada , Sevilla y Va-
lencia • como en las restantes.»
Art. 19. Los derechos asignados en los artículos que
¿ continuación se laencifin^n quedan mpdificados del
modo siguiente:
Los del 110 se reducen á .3 rs. ^n \^ a¡^diepcias
antes expresadas , y á 2 en las demás.
Lo^ d^l 111 á^ jr^. en las pripierais^ y ^ W \9^ se-
gundas.
Los del li2.á 8 rs. en :las priiner^as , yrlS eni^ se-
gundas.
^Lqs del'1.13f¿,M) rs. en Jus prioieras , y 12 w las
segundas.
Lqs del 114|á.,4 rs. en ]as .prime^fis , y .3 ^ las se-
gundas.
I^os del 115 á 2 rs. en los tribunales de Alb^^cete,
Burgos y demás de esta clase.
Los del 146 á 3 rs. en los cinco U^hunales de Ma-
drid , Barcelona y demás de esta clase, y 2 rs. ^ep jos
restantes.
Los del 117 aun r^al y 17 Qirs. en la3 audiencias, de
Albacete , Burgos y demás de esta clase.
Los del i 18 ^ 3 rs. en ks de Madrid , Baroe][ona y de-
mas de esta clase , y 2 rs. en las restantes.
Art. .20. Los derechps del art. 119 qnedan redu-
cidos á ^ rs. ^n If s pqmoras ¿^pdie^cia/s « y ¿ 2 en Ifs
segundas, cuyos derechos han de entenderse jpipr ^<^da
.1) EL DSHECHO MODERNO.
medio pliego , sin distinción de si es ó no primero.
Art. 21. Queda suprimido el art. 120.
Art. 22. En los arUculos que se expresan á continua-
ción se harán las siguientes reclificaciones.
En el 121 se reducen los derechos á 3 rs. en las au-
diencias de Madrid , Barcelona y demás de igual clase» y á
2 rs. en las restantes , con la declaración especial de que
no devengan derechos mas notas que las que en el mismo
articulo se especifican.
En el 122 á 8 rs, en los tribunales antes menciona-
dos, y i 6 en los demás.
En el 123 á 4 rs. en los primeros, y á 3 en los se-
gundos.
En el 124 se aumentan los derechos á 3 rs. respecto de
los primeros , y se reducirán á 2 los de los segundos.
En el 125 se limitan á 12 rs. en las primeras audien-
cias , y á 8 en las segundas.
En el 128 se reducen á 2 rs. en las de Alhaceté , Bur-
gos y demás de igual clase.
En el 131 se aumentan á 3 rs. en las audiencias de
Madrid , Barcelona y demás de la misma clase.
, En el 132 se reducen á 20 rs. en las primeras, y á 16
en las segundas.
En el 133 á 6 rs. en las primeras , y á 4 en las se-
gundas.
En el 134 se aumentan á 10 rs. los derechos respecto
de las audiencias de Madrid , Barcelona y demás de igual
clase.
En el 135 se reducen á 12 rs. los derechos en los ex-
presados tribunales , y á 10 en los demás.
En los articules 136 y 137 se aumentan las partidas á
4 rs. en las audiencias de Albacete , Burgos y demás de
igual clase
CBÓniCA I.B0ISLATIT1, It
En el 138 se reducen ios derechos á 3 rs. en las au-
diencias primeras , y á 2 en las segundas.
En el art. 144 se reducen á 50 rs. diarios los derechos
señalados respecto de las de Albacete , Burgos y demás de
esta clase.
En el 145 á 10 rs. en las primeras , y á 8 en las
segundas.
En el 146 ¿ 8 rs. en las primeras» y ¿ 6 en las se*
gundas.
Porteros y alguaciles de las audiencias.
Art. 23. El art. 153 queda redactado del modo si-
guiente: «Por cada recogida de autos, cuando el apremio
queda sin efecto » ó cuando el tribunal lo mande sin que
preceda apremio. . . » {los derechos que el mismo articulo le-
ñala).
Art. 24. Los artículos 154 y 155 se entenderán re-
dactados del modo que sigue: «Art. 1 54. Por la asistencia
á la vista de cada pleito ó causa para definitiva , y llamar
alas partes, 12 rs. en las audiencias de la primera clase,
y 10 en las de la segunda. Por esta misma asistencia,
cuando la vista es de articulo con llamamiento de partes,
6 rs. en las primeras y 4 en las segundas. Art. 155. Y si
la vista durase mas que una audiencia , por cada una de
estas llevarán igual cantidad en sus casos respectivos. »
Art. 25. Los artículos 159 y 160 se redactarán res-
pectivamente en los mismos términos prevenidos en el
anterior.
Tasador y repartidor.
Art. 26. En el art. 184 se añadirán al fin estas pala-
bras: «como cantidad única en la que está comprendida
la del articulo anterior. »
Tomo m« s
14 IL dÍÁBCHÓ KODSBNa.
Tribunales de comercio.
i: 'L
Art. 97. El art. 217 deberá comenzar por esta qláu-
. - •
flnla ; »l^ letrados conanltores de lostribanales de comer-
cío percibirán los derechos asignados de los jueces de pri-
mea instancia del territorio respectivo.)»
JíMces de primera instancia.
m
Art. 28. Queda suprimido el art. 238 , y en su In-
¿ár se estable¿é la regla siguiente: aNo se devengarán por
él jueá: derechos dé reconocimiento 6 vista mas que una
sola vez , j únicamente en los casos expresados en los aiv-
(iculos 2d6 y 237 , sin que nunca se lleven estos dere-
chos cuando para dictar una providencia no es preciso
fécbnocér los autos.»
Art. ^. Se suprime el art. 252.
Promotores fiscales.
kit áíÓ. Él art. 331 se redactará del modo siguien-
te : al.os proúíotoíres fiscales no podrán percibir derechos
en los negocios criminales sino en el caso de haber conde-
nación de costas , y los cobrarán de ía parte contra quien
esta ¿uíiére recaído. »
Escribanos de juzgados.
m
Aftf 31 • Despueis del art.^ 525 se hará la sigmente
frevéncion : «Én el caso de que habiéndose de buscar mas
de un instrumento estén todos ó vanos de ellop en el pro-
tocolp de un inismo año , y se hayan pedido á uií fíéínpó
c£óifiGÁ ligisiátitaI !Í
pbt üh hitéfesk-ao . los derechos d¿ brutea f Mtá^ }léaS^
tratan los arttcnlos anteriores no se deyeng¿|ifán por cada
uno de dtcfios instrameñtos , sipo los qué corresponden a
año solo por iodos eÍlo¿. litas si íi busca se Éílmere páí-
do en distintas ocasiones , se devenjg^aráá en cada una dé
^ás los derechos exbfesacfos , aunqcíe íós ínsGrüinentos
esféii en el protocolo de un misino áiio. i
Dtspostcionés generales.
AH. 39. M árt. 613 se redactará en éstos térj&ino^:
«En íiingñn casó, ni ^ór la calidad de las fiersofíás, ¿i jíor
la de los negocios se exigirán derechos dohléá , ni^ p¿¡f ¿ su
exacción se atenderá nunca al níimeí'o dé las pef sónás due
litigan , sino al de las partes. Los derechos so [^rcibiráD
siem^fe aistríbfiidbs entré tosías estas.»
Para graduar él ndméro de partes sé prétiéne Ijúe ¿ií
tódbs lós asuntos i asi civiles como criiüinalés / los áhe fe-
cláíiíen éh Sn iñismó escrito ¿osteníendó i|;uáleS derechos^
annqnesean dos ó mas litigantes, serán considerado! ¿8-
nio íínk párfé sbTá.
ka S3. El áit. 6 14 Sé redactará del módó ütguieíitéf
cNd detengan derechos nial actos qué fds (júé directa f
claramente se expresan en estos áránééles ; y ii álguií in-*
terésádo creyere dignos de inclusión ál^uiíós de los óniití-
dos, lo expondrá aíg<Aiérno ^or el conducto ordinario.»
Art. 34. El árt. 622 sé redactái*¿[ én los térininéi si-
góieátéá : «Los jueces y todos los sübalternofi pondrán áf
pie de la firma , bajo la multa de 100 á 200 rs. , IdS déflr^
chos que devenguen , tanto en los negocios civiles como
en los cf imlüáléá , ;f áuií^^e no lós háj^án d¿ Héváf ,' ex-
presándolos én letf á jf no éñ guáris^oi^ t¿ ms&6 Vérffi-
carán las demás personas que devenguen áeréctios y h¡^no-
96 BL OBBKGHO XODBBNO.
rarío8 en los juicioB , y sin esta circunstancia no tendrán
acción á ellos ; debiendo dar unos y otros recibo á las par-
tes qoe lo exijan, sin llevar por esto derechos. Si por efec-
to de la designación se quejase algún interesado » ó se co«
nociese que hay exceso en los derechos, el infractor devol-
verá dicho exceso , y además pagará por la primera vez
una multa equivalente al cuadruplo del mismo ; á la se-
gunda doblé cantidad , y si reincidiere, se procederá con-
tra ¿1 á la formación de causa. Ni los escribanos de cámara
ni los de los tribunales inferiores admitirán ningún escrito
de abogado que no tenga al pie los honorarios correspon-
dientes, en letra y sin abreviatura ; y si lo admitieren, in-
currirán en la multa de 200 rs.x>
Art, 35. Queda suprimido el art. 629.
Art. 36. Al art. 631 se añadirá lo siguiente: «En
los {negocios) de mayor cuantia que no pasen de 5000 rs.,
no devengarán los mismos {cuantos tienen opción á cobrar
derechos) mas que las dos terceras partes de los derechos
asignados á cada actuación ó diligencia en estos aran-
celes. »
Art. 37. Al final de las disposiciones generales se
añadirá lo siguiente : «Art. 634. Gomo se deduce de los
artículos desde el 495 al 527 y del epígrafe que les pre-
cede , los escribanos reales ó notarios de reinos están
comprendidos en estos aranceles, y deben ajustarse á
ellos con sujeción á lo prevenido en el art. 618.»
Art. 38. Por último , se reformarán algunas peque-
ñas partidas de maravedís para simplificar las tasa-
ciones. »
Real érdeBí de SO de Jiunio sobre el sueldo
que deben disfrutar los que sirvan interinamente juzga-
dos y promotorias fiscales.
GBCmCA LEGISLATIVA. S7
(cEl señor Tnínistrb de Gracia y Justicia dice con esta
fecha al director general del tesoro lo siguiente:
«En vista de lo manifestado por Y. S. en 16 de este
mes t á consecuencia de la real orden que se le dirigió por
este ministerio en 9 del mismo , y á fin de facilitar la eje-
eucion de lo mandado en la circular de 26 de noviembre
de 1844 9 S. M. se ha dignado resolver :
1 / Que á los nombrados en comisión por S. M. para
juzgados ó promotorias que se hallen vacantes , ó cuyos
propietarios estén sirviendo también en comisión otro des-
tino sin percibir el sueldo de aquel cuya propiedad con-
servan , se les abone el haber integro señalado en la ley
de presupuestos á la plaza que desempeñan»
2.° Que á los comisionados en iguales circunstancias
por las salas de gobierno de las audiencias para servir
aquellos destinos solo se les haga el mismo abono cuando
se dé conocimiento á esa dirección de haber sido aprobado
por S. M. el nombramiento; entendiéndose en otro caso
que los asi nombrados han de percibir únicamente los
emolumentos de la plaza que sirvan , del mismo modo
que los comisionados durante las ausencias ó enfermeda-
des de los propietarios si expresamente no se les asigna
por S. M. alguna parte de sueldo.»
Real érdcn de la misma fecha dictando
reglas para evitar competencias entre los juzgados de Ha-
cienda.
1 .'^ «cLos comandantes de los guardacostas cumplirán
exactamente con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 21
de la real orden de 14 de agosto de 1844 (XII).
2.* Corresponde el conocimiento de las causas crimi-
nales que hayan do sustanciarse en consecuencia de las
aprehensiones practicadas por el resguardo marítimo á
te ^JÍfP^^R^^ «íH^%^!^ 4? I?? Fí^ittciw respecti-
vas aon4e \^ ||Mfl^^ giiar^acostas se hallen 4estí&a4Q^
^/ £1 Kecbo iojo ide arribar iin ¿qgae con ^Iguna
causa crimÍDal ogortuna : en su con|ecaeBcia los intep-
dentes ó subdelegados ocurrirán en tales casos á la ins-
tmeciop de las primeras diligencias para el depósito y
conseryacion de los géneros y la segundad de I09 reo&, y
darán ayiso inmediatamente al de la provincia de donde
el guardacostas proceda , á fin de que dicte en ejercicio de
áu jurisdicción 10 que corresponda.
4/ La real^jrden de 21 de noviembre de 1S,39 , dic*
tada para eviiar competencias entre los subdelegados sobre
el conocimiepto de las causas por virtud de las aprehen-
sionips 'hecnas' por el resguardo terrestre, tendrá entera
aplicación a casos y circunstancias iguales ó análogo^
ort::# ti :é{i
respecto de las que se hagan por el resguardo n^ri*
f^o'íxin)/-^ ^^ • ■ ^ - ■ ■ ■
'^Fin4i¿epte9 estas disposiciones conservarán el carác-
ter qe provisionales hasta tanto que hayan de Uevarse á
IreStolás comprendidas en la nueva ley p^nál sobre dcli-
tos de fraude y contrabando , cuyo proyectóse ha de pre-
ciar á, la'djel^i>erac¡on de las cortes (^IV) , no siendo la
VQltBiad 4e^..|l. ál aprobarlas dirimir las competencias
que motivaron la instrucción del citado expediente , por
cuantp 4^ ^las deben conocer las audiencias del territorio
s^pe^^ívp en el caso de suscitarlas ante estas los meneio*
nados intendepte y subdelegado» (XV).
Pf4|Jf ;^<;^et9 de 8f j^^ ji|l)Ío#
CBtfHICA UOISLITITÁ. 80
Rj^lll decreto de 1 1 de «tetlemlire reor-
ganízáüdo dicha comisión , la cual sé divide en dos &ec-
éiÜhes, tí&a dé código civil y otrk dé pVotéaiítiieiit(M
dviles y pénales (Gaceía niém. '4S8SÍ). '» ' ^ >^í
l^Mil ^eereto de 1^3 il^ fi(ef|eiii|i|re atirÍT
Royendo á los consejos provinciales jurisdicción en |o^
negocios contenciosos relativos á caminos , canales v
puertos.
«Tomando en consideración lo qae me h^ hpcho j^re-
senté el ministro de la Gobernación de la Pj^nlnsula , oído
el consejo real, sobre el conocimiento de }os pe^oeioj
conteBcioso-admínístrativos peculiares de Iqs r^mos di}
correos y caminos , he venido en decretar' \o siguiente : .
Articulo \ .^ En virtud de las disposiciones contenir
das en la ley de 2 de abril de 1845 , se considerfiri com<(
privativo de I09 consejos provinciales por ella creados el
conocimiento ^e todos los negocios » de naturaleza civil,
correspondientes ¿ la administración de }qs ramos de coj^
reos / caminos , canales y puertos , cuando según sos iiis«
tracciones respectivas hsiyan de pasar de la clase de gu-
bernativos 4 la de contenciosos , con inclusión de f os casos
de apropiación forzosa por causa de obras públicas , con
arreglo á lo prevenido en la instrucción de ^0 4e octubre
último relativa á estas.
4rt. 2.^ Se exceptúan del articulo anterior loi| litigios
sobre dominio ó propiedad que la administración de 4i*
chos ramos tuviere que sostener, y los casos en que la
misma hubiere de proceder por rems^te y venta de bienet
contra sus deudores* De unos y otros negocios cpptinuar
rán conociendo los tribunales ordinarios , ó los e^écia*
les á que según las leyes correspondan por su naturaleza,
Art. 3." En cuanto á las cuestiones contenciosas á
qué pueden dar lugar los contratos de cualc^uiera espcn
40 It DEBBCHO HODIRNO.
Cíe , celebrados para el servicio de los mismos ramos por
la administración con los particulares , su conocimiento
tocará á los consejos provinciales con apelación para ante
el real , siempre que se tratare de contratas celebradas
por la administración provincial 6 municipal para ser-
vicios limitados ¿ sus respectivos distritos; pero si la
contienda nace de un contrato que hubieren celebrado
por si el gobierno 6 las respectivas direcciones genera-
les, conocerá de ella directamente el consejó real.
Art« 4/ En la parte criminal de la jurisdicción pe-
culiar de dichos ramos se distinguirá lo puramente cor-
reccional de 16 penal propiamente dicho , remitiériQose á
los tribunales ordinarios , 6 especiales á que según las
leyes correspondan , tan solo los negocios sobre casos de
alzamiento de caudales , de destrucción violenta de obras
públicas , de violación del secreto y seguro de la corres-
pondencia , de falsificación de sellos , de contrabando y
de cualquier otro delito ó infracción de las reglas y or-
denanzas administrativas á que esté señalada pena cor-
poral.
Art. 5/ Todas las faltas cometidas por empleados,
dependientes , empresarios y contratistas de los mismos
ramos , serán corregidas por los respectivos jefes de la ad-
ministración , siempre que se trate de penas establecidas
por las ordenanzas y reglamentos ó de responsabilidad con-
vencional.
Art. 6.^ Las infracciones de las reglas y ordenanzas
de dichos ramos cometidas por particulares serán corre-
gidas con sujeción á las mismas ordenanzas por la autori-
dad civil, oyendo á los jefes locales respectivos.»
Real decreto de 14 de octubre conce-
diendo amnistía por los delitos políticos. (Véase el tomo III
de El Derecho , rmsía de legislación , pág. 468.)
CBÓIfTCA lEOISDlTITÁ. 41
Real decreto de IV de oefnbre conce-
diendo indulto á los reos de ciertos delitos. (Véase el mis-
mo tomo, pág. 47 i.)
Circular de 99 de octubre para la ejecu-
ción del real decreto de amnistía. (Véase dicho tomo , pá-
gina \T2.)
Real decreto de SO de <»etnbre haciendo
extensivo el indulto de 17 del mismo mes á los individuos
del fuero militar y de marina {Gaceta núm. 4430).
Real orden de 99 de octubre sobre la
rendición de cuentas de los juzgados.
«Por real orden de 8 de octubre de 1838 se dispuso
entre otras cosas que en los juzgados de primera instancia
llevara el escribano mas antiguo la cuenta del presu-
puesto, y se ci^tablecieron varias reglas para la formal
inversión y debida justiGcacion de sus consignaciones
respectivas, y considerando S. M. que, por reducidos
que sean los gastos de los juzgados, nunca serán meno-
res que la cantidad presupuesta , y que se empleará en su
examen un tiempo necesario para el despacho de asuntos
mas importantes ; de conformidad con lo informado por la
contaduría general del reino , ha tenido á bien disponer
quede sin efecto lo prevenido en la citada real orden sobre
la manera de rendirse las cuentas de las cantidades con-
signadas para gastos de los juzgados de primera instancia,
sin que por lo tanto deban los jueces ocuparse en adelante
de su formación.))
Real decreto de 30 de diciembre apro-
bando el reglamento sobre el modo de proceder en el con
seje real.
*
«En atención ¿ las razones que me ha hecho presentes
Tono ni. 6
49 BL DKaiGflO XOIIBJUIO.
el minbtro de la Gobernación de la Peninsola , y TÍsta la
necesidad 4c dictar reglas ciertas y conocidas para la sus-
tanciacion délos negocios contenciosos que se ventilan en
el consejo real , vengo en aprobar interinamente el ad-
junto reglamento sobre el modo de proceder dicho consejo
éñ los negocios contenciosos de la administración \ hasta
que sometido á nuevo examen pueda aprobarse definiti-
vamente en cumplimiento de lo mandado en el art. 17
del real decreto de 22 de setiembre de 1845 , y de las di»*
posiciones de la ley de 6 de julio del mismo ano & que se
refiere.
RECiliAlHESnrO
SOBRE EL MODO DB PBOCEDER EL CONSEJO BEAL EN LOS
NEGOCIOS CONTENCIOSOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
TITULO PRIMERO.
OB LA GOMrBTBRCIA Y RXGUiER bBL CONSEJO RBAL BN LOi 9kWh
CI08 GONTENaOSOS DB LA ADMINISTRACIÓN.
CAPITULO PRIMERO.
J9e {os atribticiotuís del consejo real ^ y de $u sección de lo
contencioso en los negocios de esta clase.
Articulo 1 •'' Corresponde al consejo real conocer en
primera y única instancia (XVI):
1.^ De las demandas contenciosas sobre el cumpU-
míentOy inteligencia, rescisión y efectos de los remates y
contratos celebrados directamente por el gobierno ó por
GltelGi UI0I«I,AXiy4. ' 4t
las direcdonefl genm^ales de )os diferentes ramos de la ad-
niiiiistraeion civil (XVII).
2/ Dé las demandas contenciosas á qae den logar las
resoluciones de los ministros de S. Hm cuando el gobier-
no acuerde previamente someter al conocimiento del con-
sejo las reclamaciones de las partes (XVIII).
3.* De los recursos de reposición , aclaración y revi-
sión de Sus providencias y resoluciones (XIX).
Art. 2.* Compete igualmente al consejo conocer en
apelación y nulidad de las resoluciones de los consejos
provincial^ y de las de cualquiera otra autoridad que en*
tienda en primera instancia en negocios contenciososid-
ministrativos pLX).
Art. 3."^ La sección de lo contencioso preparari las
resoluciones Qnales del consejo, dictando al efecto las
providencias de actuación que conviniere,
CAPITULO ü.
Del mcepreiidente del consejo.
Art. 4/ El vicepresidente del consejo (XXIj hará
el señalamiento de los negocios que deban verse en ple-
no (XXII), recibirá las escusas de asistencia ^e los con-
sejeros 9 tendrá á su cargo la policía de los estrados , |le*
vara en ellos la palabra , de la que nadie podrá usiur sin
SQ permiso, y autorizará todos los acuerdos y providen-
cias que se dicten.
Art. 5.° £1 vicepresidente oirá las qu^as que le die-
ren los interesados sobre retardación de sus expedientes ú
otros abusos que merezcan particular providencia, tomará
la que estuviere en sus atribuciones » y promoverá la^
que respectivamente correspondan al consejo y ala sepcioo.
44 BL raiECnO HODIANOi
Art. 6.* En defecto <tel TÍcepresidentc del consejo
hará sos veces el de la sección de lo contencioso, y en
defecto de este los de las demás secciones por el orden de
su precedencia (XXIII).
CAPITULO III.
Del vicepresidente de la sección de lo contencioso.
Art. 7.^ El vicepresidente de la sección de lo conten-
cioso desempeñará respecto á ella las atribuciones que en
orden al consejo quedan declaradas á favor del que le
presida fXXIV).
' Art. 8.^ Ademas dictará en la sección las providen-
cias de mera sustanciacion que no hayan de motivar-
se fXXV).
Art. 9/ En defecto del vicepresidente harán sus ve-
ces por el orden de su precedencia los demás vocales de
la sección.
CAPITULO IV.
Del ponente.
Art. 10. En cada negocio habrá un consejero ponen-
te, nombrado por el vicepresidente de la sección fXXVI).
Art. 11. El ponente hará de relator ante el consejo
siempre que lo tenga por conveniente , y ademas cuando
lo exija la gravedad del negocio á juicio del vicepresiden-
te de la sección. Propondrá asimismo el ponente á esta las
providencias que deban fundarse y los pontos de hecho y
de derecho sobre que hayan de recaer las decisiones , y
estenderá todas las providencias motivadas y la resolución
final del consejo.
Art. 12» Cuando el ponente se separe del dictamen
que ha de someterse al consejo , el vicepresidente de la
sección nombrará otro de sus individuos para que sos-
tenga la discusión en consejo pleno.
Art. 13. El ponente podrá elegir un auxiliar para que
le ayude en el desempeño de su cargo (XXVII).
CAPITULO V.
Del fiscal y de los abogados fiscales.
Art. 14. El fiscal representará y defenderá por escri-
to y de palabra á' la administración y á las corporaciones
que estuvieren bajo su especial inspección y tutela, cuan-
do no litiguen con ella ó entre si mismas.
El gobierno podrá sin embargo , cuando la estime
conveniente 9 designar un consejero' extraordinario ú otro
comisionado de su confianza que desempeñe dicho encar-
go en determinados negocios.
Art. 15. Los abogados fiscales serán los auxiliares
del fiscal en el despacho de su oficio , y trabajarán á sus
órdenes y bajo su dirección.
Art. 16. En defecto del fiscal hará sus veces el abó-
gado fiscal que el vicepresidente designe.
Art. 17. Aun cuando el ministerio fiscal no defienda
á una de las partes , podrá ser oido si la sección de lo con-
tencioso lo estima conveniente.
Art. 18. El fiscal tendrá el mismo tratamiento y ca-
tegoría que el secretario general del consejo. Los aboga-
dos fiscales tendrán el de los auxiliares de mayor categoría.
4ii Bfc antiaio ■onmiio.
CAPITULO VI.
Bel secretario.
Art. 1§. ^efá secretario de la seccfób dé ló conten-
cioso el que lo fuere del consejo.
Desempeñará en la sección y el <;oDsejo las atribucio-
nes que están declaradas á los secretarios de los consejos
provinciales por el art. 6.* del reglamento de 1/ de oc-
tubre de 1845,, excepto las de relator (XXVIII),
Art. 20. El secretario llevará un l¡f)ro de registro de
entrada y salida de los negocios : otro de las providencias
de la seccioií y votos particulares á que las mismas bayan
dado lufi[ar: otro de las resoluciones definitivas del conse-
jo, y los demás que la sección ó el consejo prescribieren.
En los libros de providencias y resoluciones se guár-*
dará lo prevenido por las leyes acerca de los protocolos
6 registros de las escrituras públicas (XXIXj.
El que presida la sección rul)ricará todas las hojas de
estos libros, nrmando en la primera una nota en ¿íonde
exnrese el número de hojas de que consten.
Art» 21. £1 secretario dará cuenta délos ne|;ocios
}iQr el orden rigúsoso de entrada, si el vicepresidente ae
a sección ño acordare otra cosa.
Art. 22. En defecto del secretario íiará sus veces eí
auxiliar que nombre el vicepresidente de la sección.
Art, á3. £1 secretario tendrá por escrito y de palanra
el tratamiento de señoría.
♦ f • tm f
CRÓNICi LKGiglÁTITÁ. 4r
CAPITULO Vlí.
De tos auxiíiares.
Art. 24. Los auxiliares ayudarán al ponente y al se-
cretario en el desempeño de sus respectivos cargos en los
términos en que lo disponga el vicepresidente de la sec-
ción y y e^rcerán ademas el oficio de relator cuando no
lo desempeñe el ponente.
Art. 25. Los negocios se distribuirán entre los auxi-
liare^ de la sección por riguroso turno de entrada.
Sin embargo , el vicepresidente podrá alterar el tur-
no cuando lo estime conveniente.
Art. 26. £1 ponente que desempeñe el cargo 3e re-
lator hará relación desde su asiento.
Caando desempeñe aquel cargo un auxiliar tomará
asiento en la sección ó en el consejo pleno al lado del
iecretario.
CAPITULO vni.
4
De los abogados deí consejo.
Art. 27. En los asuntos contenciosos las partea con-
trarias á la administración estarán representadas y serán
defendidas por abogados del consejo. : i
I Son abpgados del consejo todos los incorporados en
el colegip.de Madrid que tengan abierto su bufete. ^
Art. 28. La sección podrá permitir que las partes
actúen y se defiendan por si mismas en los negocios don-
de no creyere necesario eí ministerio de los abogados.
48 BL DBEBCHO KODBEITO.
CAPITULO IX.
De los ugieres.
Art. 29» Para el despacho de los negocios conteocio-
§08 habrá por ahora cuatro ugieres.
Estos desempeñarán en la sección y el consejo las alri-
buciones expresadas en el art. 9."" del reglamento de los
consejos provinciales de 1.^ de octubre de 1845 (XXX).
. Art. 30. Los ugieres serán nombrados por el minis-
terio de la Gobernación.
Art. 31. El vicepresidente del consejo y el de la
sección de lo contencioso podrán suspender por tres me-
ses á lo mas á los ugieres, y proponer con justa causa
su destitución.
CAPITULO X.
De las recusaciones de los vocales del consejo.
Art. 32. Los vocales del consejo podrán ser recusa-
dos por las causas expresadas en el articulo 13 del re-
glamento de l.^de octubre de 1845 ú otras equivalen-
tes á juicio del consejo.
Art. 33. Cuando los hechos en que se funde la re-
cusación sean anteriores al pleito , no podrán proponerla
los litigantes después de haber contestado á la demanda,
ó deducido escepcion dilatoria , ó de haberse mejorado la
apelación ó recurso de nulidad , salvo si los hechos vi-
nieren posteriormente á su noticia, en cuyo caso debe-
rán hacerlo luego que la tuvieren.
No podrá proponerse la recusación en ningún caso
GRÓN1C4 LEOISLÜTIYA. 49
cnando hubiere empezado á verse el proceso en consejo
pleno.
Art. 3 i. El litigante que faltare á la verdad, supo-
e recu-
sación en tiempo hábil , será corregido con multa que no
csceda de 6,000 rs.
Art. 35. La recusación se propondrá por escrito I y
se comunicará por medio de oficio al recusado » el cual
responderá en la misma forma.
Art. 36. Si n* se diere el consejero por recusado,
la sección recibirá á prueba la recusación , si lo estima-
re necesario » y propondrá al consejo la providencia que
crea justa.
Art. 37. £1 recusado nó podrá asistir á la vista ni
á la votación del incidente de recusación.
Admitida esta, el recusado se abstendrá de conocer
en el negocio.
CAPITULO XL
De las audiencias públicas y policía de los eiírudús.
Art. 38. Los consejeros, auxiliares, empleados y
abogados del consejo asistirán á las audiencias públicas
en traje de ceremonia.
Art. 39. Los ugieres usarán el mismo traje de ce-
remonia que los porteros de estrados del supremo tribu-
nal de justicia.
Art. 4-0. Los abogados se presentarán coa el tn^Q
propio de su profesión .
Art. 41. Con arreglo á lo dispuesto en el árt.^ 9..
de la ley de 6 de julio de 1845, no asistirán iía.deli-
beracion y fallo de los asuntos contenciosos los conseje-
ros extraordinarios (XXXI).
Tone iH. 7
■ í
o
60 IL DUKHO HODBARO*
Los consejeros ocuparán sas asientos por el orden de
antigüedad de sus respectivos nombramientos. En igual-
dad de fechas de estos obtendrá la preferencia el conse-
jero de mas edad.
También asistirán todos los auxiliares del consejo,
ocupando asientos inferiores y colocándose por el orden
de su clase 9 antigüedad y edad pLXXII).
Art. 42. El fiscal y los abogados fiscales» cuando asis-
tan á estrados , ocuparán á la derecha un asiento sepa*
rado con bufete por delante.
Art. 43. En los estrados de la sección y del consejo
los concurrentes estarán descubiertos y guardarán silen-
cio y compostura , obedeciendo con puntualidad las dis-
posiciones que para mantener el orden dictare el que
presida.
Art. 44; El que osare interrumpir la vista del pro-
ceso ú otro acto oficial de la sección ó consejo dando se-
ñales de aprobación ó desaprobación , ó perturbando de
cualquier otro modo el orden , será llamado á él por el
que presida , y espulsado si no obedeciere á la primera
intimación.
En caso de resistir ó de agravar con demostraciones
irreverentes su desacato » serk arrestado y corregido en el
acto con prisión que no esceda de cinco dias» ó con multa
que no pase de 200 rs. (XXXIII).
Art. 45. Si el perturbador ó perturbadores se pro-
pasaren á amenazar ó ultrajar á los vocales ó subalter-
nos del consejo en el acto de ejercer sus oficios » la cor-
rección de que habla el articulo anterior podrá aumen-
tarse según las circunstancias á un mes de prisión y 1000
reales de multa.
Art. 46. Llegando el desacato á constituir un aten-
tado que merezca pena mayor ^ serán arrestados los de-
lÍD€Qeates y puestos coa la sumaria del esceso á díspo»
ttcion del juzgado ó tribunal competente.
CAPITULO XU.
Tk los informes anuales relativos al despacho de los negocios
contenciosos.
Art. 47. En 1.* de marzo de cada año remitirá la
sección al ministerio de la Gobernación un estado de los
negocios fenecido^n el curso del año próximo anterior,
y de los que , habiéndose empezado en él ó antes » que-*
daren pendientes.
Art. 48. Respecto á los pendientes y fenecidos , se
expresará si se instruyeron en rebeldía ó por recurso de
aclaración , revisión , apelación ó nulidad*
Art. 49. Ademas de las noticias que ha de compren*
der el estado referido , la sección , al remitirle, dará cuen*
ta de los abusos que hubiese notado en la actuación de
U justicia administrativa, con las observaciones que le
hubiere sugerido la experiencia para corregir dichos abu*
sos y perfeccionar el procedimiento.
El fiscal añadirá á las de la sección sus propias ob-
servaciones.
TITULO SEGUNDO.
DEL OBDEN I>E PBOCSDEB ANTE EL CONSEJO EN PBIUEBÁ T ÚNICA
INSTANCIA.
CAPITULO I.
De la demanda,
Art. 50. En los negocios que se entablen á instancia
de la administración se incoará el procedimiento con una
•
53 Hl dkukcho modkbno*
memoria que presentará al consejo el fiscal á virtud de
orden é instrucciones del respectivo ministro de la co-
rona (XXXIVj.
Afrt. 51. Las demandas contra la administración se
remitirán por el vicepresidente del consejo al ministerio
de donde dimane la resolución que las produjere (XXXV).
Art. 52. Si en vista de la demanda estimare desde
luego el ministro de la corona que procede la via conten-
ciosa, remitirá el expediente al consejo para el curso
correspondiente. #
Si el ministro de la corona no lo estimare asi , desde
luego oirá gubernativamente al consejo sobre esta cues-
tión previa , y la resolverá en vista de la consulta sin ul-
terior recurso.
En todo caso la resolución del ministro ha de dictarse
dentro de un mes , contado desde la fecha de la remisión
de la demanda á la respectiva secretaria (XXXVI).
Art. 53. Las demandas y memorias se estenderán
con claridad y precisión , refiriendo sencillamente los hé»
chos que las motiven y la pretensión que se deduzca.
Art. 54. Antes de fijarse la pretensión , se estenderá
{)or párrafos numerados un resumen de los puntos de he-
cho y de derecho en que se funde (XXXVII).
Art. 55. Con toda demanda y memoria se producirá
copia simple , integra y literal dé las escrituras y docu-
mentos que sirvan de apoyo á la solicitud.
Si la escritura ó documentos excedieren de 25 J>lie-
gos, bastará que el original, si no tuviere matriz, se
ponga de manifiesto en la secretaria del consejo , ó si la
tuviere , se entregue bajo recil>o á la parte contendiente.
Art. 56. Las escrituras posteriores á la demanda, ó
cíiya noticia hubiere llegado posteriormente al actor , las
producirá éste desde luego , ü ofrecerá entregarlas ó ex-
híbirlas en los términos y con la distinción expresados en
el articulo precedente. >
El que hubiere maliciosamente retrasado su presenta-
ción incurrirá en multa (XXXVIII).
Art. 57. En ninguna demanda ni escrito se prestará
juramento alguno (XXXIX). '
Art. 58. Toda demanda de particulares deberá estar
firmada por un abogado del colegio de Madrid > previo
el correspondiente poder , ó por los mismos interesados.
Art. 59. La ^poianda que se dirija contra particular
6. corporación y se entregará á un ugier para que haga ^l
emplazamiento.
Cuando se dirija contra la administración la d^B)an--
da , devuelta que sea esta por el ministro de la corona a^
vicepresidente del consejo para el curso correspondiente,
se entregará á un ugler para que emplace al fiscal*
Art. 60. El defensor t tutor, alba^^ea, heredero, aA-
ministrador y cualquiera otro que comparezca en juicio
como parte en representación agena , firmará la demanda
y justificará docu mentalmente la personalidad que se
atribuya.
A ninguna solicitud que carezca de este requisito se
dará curso , pena de nulidad.
Art. 61. Sobre ninguna demanda podrá proveerse
sin citación del demandado , salvo las providencias inte-
rinas que se dieren en los casos permitidos por dere-
cho (XL).
Art 62. Las demandas se harán saber á las partejí
por diligencia de ugier. ""^
54 IL DEESOIO VODlim*
CAPITULO II.
De las diligencias de ugier.
SECCIÓN PRIMERA.
De las diligencias de notificación y citación en general.
Art. 63. Toda diligencia de notÜcacion ó citación
que se practique fuera de ios estrados de la sección ó del
consejo se hará por un ugier del mismo.
Art. 64. Toda diligencia de citación y notificación
por medio de ugier se estenderá :
En una cédula original para la parte que la promueva;
En una ó tantas copias del original como fueren las
partes que hayan de ser citadas 6 notificadas.
Art. 65. En el original y copia de toda cédula se ha-
rá constar:
Su fecha (XLl)^ el nombre , apellido , profesión , do-
micilio ó residencia del actor y del citado ó notificado , y
cualquiera otra circunstancia que facilite el conocimiento
exacto de ellos y sea notoria (XLII);
El lugar en que se deje la copia, la persona á quien
se lea y entregue , y la firma de esta;
El nombre, apellido y firma del ugier que la autorice.
Art. 66. La cédula expresará ademas la casa que la
parte á cuya solicitud se haya expedido eligiere para que
en ella se le comuniquen las notificaciones y traslados.
Toda comunicación ulterior concerniente á la parte
habrá de hacerse en la casa elegida , y en su defecto al
promotor fiscal mas antiguo de Madrid.
Art. 67. Copia de la cédula será leída y entregada
CtÓHTCi. LMISLlTItÁ. U
en propia mano á la persona á quien concierna 6 á las
personas qae se expresarán en los arlicnlos siguientes.
Art. 68. Si la persona citada no estuviere en casa,
se leerá y dejará la cédula á uno de sus parientes , fami-
liares ó domésticos con encargo de que se la entreguen.
Si el ugier no hallare pariente ni criado á quien de-
jarla , entregará la cédula á un vecino , y en defecto de
vecino al promotor fiscal.
Art. 69. Guando la notificación ó citación hubiere dé
hacerse á una persona ausente de Madrid • se le comuni-
cará por medio de despacho al juez del pueblo de su do-
micilio.
Cuando la notificación ó citación hubiere de hacerse
en los dominios españoles de Indias , se dirigirá el despa-
cho por conducto del ministerio de Ultramar , y por el
de Estado si la persona que ha de ser citada se hallare en
pais extranjero.
Art. 70. Si la parte á quien se dirija la notificación
6 citación no tuviere domicilio fijo , ó se ignorare su pa-
radero t se insertará la cédula en la Gaceta oficial y en el
Boletín de la provincia donde se sepa que residia últi-
mamente.
Art. 71. El promotor fiscal dará aviso sin demora á
los interesados, cuyo paradero sepa , de las cédulas que
para ellos hubiere recibido.
Ademas llevará un registro donde sentará en resumen
las cédulas , expresando la fecha en que las hubiere reci-
bido y despachado.
Art. 72. Ninguna cédula será leida ni entregada en
dias feriados sin habilitación de la sección de lo conten-
cioso.
£1 auto de la habilitación se insertará en la cédula
original y en sus copias*
6fl l|. DBBBQPO. HOPUNQ.
Art 7!3.* Nq podrA entregarse ^io(^l],^a cédujia aiites
de salir ni des^u^s de ponerse el sol.
Art. 74:. Ningún ugier podrá autorizar cédula algu-
na i^i diligencia en la cual tengan interés ellos, sus ipu-
jeres legUimas ó sus parientes consanguíneos ó afines has-
ta el cuarto carado inclusive.
' ' . j * ■
Art, 75. Será nula toda cédula, eu que se falte 4 Ip
dispuesto en los arts. 64 , 65 , Q6 , 67 , 70„ 73# 73
y 74 (^XUI^.
SECCIÓN SEGUNDA.
De Ids diligencias de emplazamiento en particular.
Art. 76. En las diligencias de emplazamiento se ob-
^ipraráp las formaljidades prevenidas respecto á las de sim-
j^le nptiJScacion 6 citación » y asimismo las siguientes :
Art. 77. La cédula de emplazamiento contendrá , so
pena^ de, ni^idad (XLIV) :
1.® El nombre del cojisejo.
3í.^. El dia de audiencia púbUca señalado por este re-
glamento ó por el tribunal y para que Ips litigantes congi-
parezean en persona ó por medio de abogados (XLV).
3|.^ Copia literal de la demanda.
4/ Copia ú oferta de entregar ó poner de manifiesto
los documentos ó escrituras en que se funde la demanda»
con arreglo á. lo prevenido en el art. 55.
De los documentos y escrituras se entregará tan solo
una copia, aunque los emplazados sean mas de uqo, si
lo,luerea marido y mujer , ó p^ersonas que tengan un in-
terés coman en el negocio.
En la cédula original firmará el recibo de los docu-
^^jsijttos la persona á quien se entregujen , y si no supiere
un testigo á su ruego (XLVl).
CHÓÑIGÁ LE0I8LATITA. 67
Art. 78. El término del emplazamiento será el de
nueve días, y uno mas por cada cinco leguas de distancia.
La seccian sin enabargo al señalar dicho término, ten-
drá en cuenta el estado de las comunicaciones (XLYII).
Art. 79. Los ayuntamientos de loá pueblos serán em-
plazados en la persona de los alcaldes , y por regla gene-
ral el emplazamiento se entenderá con el jefe económico
de cualquier establecimiento público cuando sea deman-
dado alguno de esta clase (XLYIII).
Art. 80. En representación de las compañías indus-
triales ó corporaciones de otra especie serán emplazados
sus jefes ó directores.
CAPITULO m.
*
De la comparecencia de las parles en virlud del emplaza^
mienlo»
Art. 81. El dia penúltimo del emplazamiento , el ac-
tor presentará la cédula original en la secretaria del con-
sejo.
Art. 82. Por el orden de las fechas de presentación
de las cédulas se despacharán los procesos , si no dispu-
siere otra cosa el vicepresidente de la sección (XLIX).
Art. 83. En el día señalado en la cédula del empla-
zamiento comparecerán las partes ante la sección por si
6 por medio de abogado , con arreglo á lo prevenido en
los arts. 27 y 28 (L).
Art. 84. La parte que no hubiere señalado domici-
lio para las notificaciones y traslados , lo verificará á mas
tardar el dia del emplazamiento.
Art. 85. Todas las notificaciones hasta la ejecución
de la sentencia iqclusive , cji^ue hayan de hacerse á las par-
ToMe iii. *' i 8
Í% IL D1BIC1I0 HODKBKO.
tes fuera de estrados » se practicarán por cAdnla en la casa
elegida, á no ser que la parte hubiere designado otra casa,
ó que haya trascurrido mas de un año desde el pronun-
ciamiento de la sentencia.
Eq tales casos, y en el de no haberse elegido casa,
se harán las notificaciones con arreglo á lo. dispuesto en
el capitulo anterior,
CAPITULO IV,
De las escepciones dilatorias.
Art. 86. Las escepciones dilatorias son las siguientes:
1.' Falla de personalidad en el actor por carecer de
las calidades necesarias para pedir en juicio , ó por no
acreditar el carácter ó representación con que reclama.
2/ Falta de personalidad en el abogado defensor por
insuficiencia ó ilegalidad del poder.
3.' Incompetencia del consejo.
4/ Litispendencia (LI).
Art. 87. Si el actor fuere extranjero , el demandado
podrá escusarse de contestar la demanda , mientras aquel
no dé fianza de pagar las costas y los gastos y perjuicios
que ocasione el proceso , ó no deposite la suma equiva-
lente (LII).
Art. 88. En el término del emplazamiento propon--
drá el demandado de una vez todas las escepciones dila-
torias y comunicándolas al actor por traslado en la for-
ma determinada por el art. 77 (Lili).
Las que propusiere después , no podrán suspender el
curso de la demanda.
Dentro de seis dias deberá contestar el actor al escrito
en que se proponga el articulo de no contestar , y pasa-
dos proveerá la sección lo que fuere de justicia.
CBÓNIGÁ LtGTSLATITÁ. . 59
CAPITULO V.
De la discusión escrtía.
Art. 89. El demandado contestará á la demanda den-
tro de 20 días, contados desde el siguiente al del emplaza-
mienío , si no hubiere propuesto dilatorias , ó desde el si-
guiente al de la notificación de la providencia en que se
hubieren desestimado dichas excepciones.
Art. 90. En el caso del articulo anterior , la sección,
81 estimare necesario que el actor replique y que el deman-
dado contrareplique , podrá concederles sucesivamente el
término de 10 dias para este efecto (LIV).
Art. 91. La parte que intente apoyar su pretensión
en hechos , los articulará con precisión ; y la contraria , á
quien perjudiquen , los confesará ó negará llanamente.
El silencio ó las respuestas evasivas podrán estimarse
como confesión de los hechos á que se refieren (LY).
Art. 92. Dichos escritos comprenderán:
1.^ Los fundamentos y alegaciones de las partes de
ana manera sumaria por párrafos numerados.
2.^ Las pretensiones respectivas.
Art. 93. Los abogados de las partes y de la adminis-
tración se comunicarán entre si copia de dichos escritos
autorizada con su firma.
La entrega se hará constar por medio de recibo exten-
dido al pie de los originales.
En el recibo se expresará el término del traslado ó co-
municación.
Art. 94. Concluida que sea la discusión escrita , los
litigantes exhibirán en la secretaria los escritos originales
y h» documentos justificativos de su intención , los cuales
se entregarán á los funcionarios que hayan de hacer el in-
1
60 IL DJUUBCHO HODimM*
forme y la relación del proceso para que se instruyan y
preparen (LVI).
Art. 95. Terminada la discusión escrita , se señalará
dia para la vista , haciéndose saber por cédula.
Art. 96. Después de contestada la demanda no podrá
variarse , salvo si el actor desiste de ella.
CAPITULO VI.
De la vista de los procesos ante el consejo pleno.
Art. 97. Los procesos se verán á puerta abierta , sal-
vo si la publicidad pudiere causar escándalo ; aun en este
caso no podrán verse á puerta cerrada, si no lo acordare el
consejo , oyendo en voz al fiscal (LYII).
Art. 98. En los informes no podrá hacerse mérito de
documjentos , de los cuales no se hubieren entregado co-
pias á las partes , ú ofrecidose entregar ó exhibir con arre-
glo á los artículos 55 y 56.
Art. 99. En la vista informará una vez el actor y otra
el demandado, salvo si el que presidiere estimare necesa-
rio que repliquen mutuamente.
ArU 100. Si una de las partes hubiere demorado con
malicia la presentación en la secretaria de los escritos y
documentos con arreglo al art. 94, el consejo podrá fallar
el proceso en vista solo de los de su adversario (LYIII).
CAPITULO VIL
De la actuación en rebeldía.
Art. 101. No compareciendo un litigante en virtud
del emplazamiento , ó no contestando á la demanda en
GAÓIII0.4 LEGISLATIVA* 61
el término se&alndo , el proroso será sentenciado en re-
beldía, si la acusare sa adversario.
La rebeldía podrá acusarse por escrito , que se pro-
ducirá en la secretaria del consejo , ó de palabra , que
extenderá por diligencia el secretario y firmará el acu-
sante.
Art. 102. Acusada la rebeldía , el actor obtendrá lo
que pidiere en su demanda en cuanto no fuere in-
justa (LIX).
Art. 103. Si el contumaz fuere el actor, el deman-
dado será absuelto de la demanda.
Art, 10 i. Para mejor proveer en rebeldía , el con-
sejo podrá mandar practicar de oficio la prueba que es-
time conveniente, con tal que no sea la de testigos.
Art. 105. No se declarará la rebeldía contra el de-
mandado^^ se mandará emplazar de nuevo en el caso
de que hubiere sido nula la cédula de emplazamiento.
Art. 106. Si por fuerza mayor y notoria alguna de
las partes no pudiere comparecer en el término del empla-
zamiento , el consejo suspenderá la declaración de la re-
beldía y podrá ordenar que el litigante sea nuevamente
emplazado (LX).
Art. 107. Guando , fundándose la demanda en un
mismo titulo y teniendo un mismo objeto contra diferen-
tes personas , las unas incurran en rebeldía y las otras no,
leí consejo , si no estimare conveniente fallar desde luego
en rebeldía, podrá suspender su decisión hasta pronunciar
la definitiva respecto á todos los demandados.
Art. 108. La sentencia dictada en rebeldía , ademas
de notificarse por cédula , se fijará en la tabla de anuncios
del consejo , y se insertará en la Gaceta oficial.
La inserción se acreditará poniendo en el poceso nn
Bjenqilar de la Gaceta.
02 IL BBABCilO MODBUIO*
La fijación se acreditará por diligencia del secre-
tario.
Art. 109. Al contumaz declarado no se prestará au-
diencia ni se admitirá recurso alguno , salvo el de res-
cisión.
Art. 1 10. . La parte condenada en rebeldía podrá so-
licitar la rescisión de la sentencia dentro de 15 días,
contados desde el siguiente al de su notificación.
Art. 111. Si el condenado en rebeldía estuviere au-
sente , el consejo podrá señalarle en la sentencia un plazo
mas largo para que pueda solicitar su rescisión.
Art. 112. Aunque sean pasados dichos plazos , el
condenado en rebeldía podrá á juicio del consejo solicitar
la rescisión acreditando que no ha podido tener noticia de
la demanda ni sentencia , ó solicitar la misma rescisión
por ausencia y enfermedad grave ú otro accidente seme-
jante.
Art. 113. En el caso del articulo anterior , no se ad-
mitirá el recurso que entable el condenado si estando este
presente le dedujere después de pasados los 15 dias poste-
riores al de haber cesado el impedimento , ó haber llegado
á su noticia la demanda , la sentencia ó alguna diligencia
de su ejecución , ó si estando ausente dedujere el recurso
depues de pasado el término preciso para hacerlo segnn
las distancias.
Art. 114. Tampoco se admitirá el recurso un año
después de haber tenido cumplido efecto la sentencia en
rebeldía en el caso de que esta no se haya notificado.
Art. 115. El recurso de rescisión se comunicará, so
pena de nulidad , por cédula de emplazamiento.
En la cédula se señalará para comparecer el término
de seis dias , ó la audiencia inmediata al último de estos.
Art. 116. El recurso de rescisión deducido en la for*
CBÓNICl LiaULÁTITA. 6S
ma prescrita y plazos señalados suspenderá la ejecución
de la sentencia en rebeldía , á menos que el consejo al dic-
tarla no hubiere ordenado su ejecución y sin perjuico de
la rescisión y previa flanza ó sin ella (LXI).
Art. 117. En el caso del art. 112 no se suspenderá
la ejecución de la sentencia si el consejo no lo mandare al
admitir el recurso de rescisión (LXII).
Art. 118. Si se rescindiere la sentencia » continuará
la actuación desde el punto en que se hallaba antes del in-
cidente de rebeldía.
Art. i 19. El qpnsejo podrá mandar que se guarde» ó
rescindir en todo ó en parte su primera sentencia dictada
en rebeldía. Al margen de la minuta de la sentencia en
rebeldía se hará mención de la que recayere en virtud del
recurso de rescisión.
Art. 120. En el caso del art. 107, la sentencia que
recayere sobre el recurso de rescisión aprovechará á las
partes condenadas en juicio contradictorio : i.* Si la
sentencia descansare en fundamentos comunes » pero de»-
conocidos á dichas partes » ó cuya prueba haya dependi-
do de los contumaces : 2.'' Sí la condena fuere indivisible.
Art. 121. La parle que por segunda vez fuere conde-
nada en rebeldía no podrá entablar el recurso de rescisión
en el mismo negocio.
CAPITULO vm.
De las actímciones de prwba en generaL
Art. 122. En los negocios en que el punto litigioso no
pueda ser fallado desde luego en definitiva (LXIII), la sec-
ción , á propuesta del ponente , podrá ordenar á petición
de parte ó para mejor proveer :
€4 EL DKBRGHO MOnVBNO.
Qae las partes ó tina de ellas jnren posiciones;
Que se practiqué información de testigos, reconoci-
miento de peritos, inspección ocular, cotejo de docu-
mentos ;
Y cualquiera otra diligencia probatoria que sea con-
ducente al descubrimiento de la verdad (LXIV).
Art. 123. La sección podrá delegar en los jueces de
partido ó en uno de sus vocales ó auxiliares las diligencias
probatorias que se hubieren de practicar en Madrid : para
las que se hubieren de ejecutar fuera, comisionará á los
respectivos jueces ó alcaldes según lo estime.
En el caso de este articulo , los jueces delegados guar-
darán en la probanza las disposiciones de este reglamento
concernientes á ella.
Art. 124. En toda providencia sobré prueba se seiia-'
lará el dia en que la diligencia deba evacuarse ante la sec-
ción ó darse cuenta de ella.
Art. 125. Las diligencias de prueba se harán saber
á las partes en la forma ordinaria prescrita por este regla-
mento.
Art. 126. Si la providencia se dictare en rebeldía , el
contumaz podrá solicitar su rescisión en la forma y térmi-
nos prescritos en el capitulo precedente.
Art. 127. Las diferentes actuaciones de prueba se
practicarán en audiencia publica, salvo los actos que
deban ejecutarse fuera de los estrados para evitar es-
cándalo.
Art. 128. Las partes podrán ver las actuaciones de
prueba en la secretaria «
Art. 129. Concluida la prueba, se procederá á la
vista del negocio sin nuevos escritos ni alegatos.
•
CRÓNICA LBGI8LÁTITA. 65
CAPITULO IX.
De las posieianei.
Art. 130. Después de contestada la demanda y antiü
de yerse el pleito en definitiva , podrá cada parte pedir
que SQ adversario responda con juramento ó sin él á posi-
ciones concernientes al punto litigioso.
Antes de contestar á la demanda podrá pedirlo cada
parte si las posiciones condujeren á cerciorarse de I*
capacidad de su adversario para comparecer en juicio,
6 del carácter ó representación con que haya de li-
tigar.
Art. 131. No podrán exigirse nuevas posiciones so-
bre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas.
Art. 132. £1 que hubiere de ser interrogado, será
citado para el acto por cédula con un dia de intervalo , y
bajo apercibimiento de que se le podrá estimar confeso,
si no asistiéndole justo motivo dejare de comparecer i
declarar.
En caso de urgencia podrá reducirse á horas el térmi-
no señalado.
Art. 133. La parte que no quisiere consignar en es-
crito las posiciones , reservándose manifestarlas en el acto
del interrogatorio 9 podrá hacerlo pidiendo únicamente
que la contraria sea citada al efecto.
En el dia señalado para evacuar las posiciones , el in-
teresado las manifestará á la sección , y esta las mandará
extender , é interrogará sobre ellas si fueren pertinentes y
admisibles.
Art. 134. El que presida examinará á la parte so-
bre cada hecho y sobre todas las circunstancias que
Tomo m. • •
k
M BL DBllCHO XODUROa
lean eondocentes A la averíguacion de la verdad.
Cada parte responderá por A misma de palabra , sin
valerse de ningnn borrador de respuesta , á presencia de
la contraria t si asistiere. Si esta no asistiere , se celebra-
rá careo entre ellas.
Los consejeros , con la venia del que presida , po-
drán hacer ademas á las partes las nuevas preguntas que
estimen oportunas.
' Art. 135. Las partes podrán hacerse reciprocamen-
te las preguntas y observaciones que juzguen conve-
nientes con permiso y por medio del que presida; pero sin
felrsívesar la palabra ni interrumpirse (LXV).
Art. 186. El secretario leerá su declaración á la
parte preguntándola si persiste en ella ó tiene algo que
añadir 6 variar.
Si añadiere 6 variare algo á lo dicho » se extende-
rá á continuación» expresando en todo caso la circunstan*
¿ia, cuando ocurriere , de haber rehusado ó no podido
firmar.
Árt. 137. Si no asistiéndole justo motivo no compa-
■ *
recieré lá parte á declarar» ó compareciendo rehusare res-
ponder , ó respondiere de una manera evasiva ó ambigua,
ÍA consejo podrá estimarla confesa.
Art. 138« Si una parte alegare achaque ó enferme-
dad gravé aue la impida comparecer» el consejo podrá
¿omisionar a un consejero ó auxiliar que le reciba decía-
ración en su casa ante el secretario á presencia ó fuera
de la presencia de la otra parte , según lo aconsejaren
lasí circunstancias»
- Art. 139. Si el comisionado al trasladarse á la casa
de la parte averiguare que ha podido comparecer , dife-
rirá el interrogatorio á la próxima audiencia pública » y
fn elb será condenada la que alegare falso impedimento
GJldlIIGÁ LBeiSLATITA. 67
Jara no comparecer éa úná mulla que no podrá exceder
c 1000 rs. vn.
Art.. 140. Si la parte no residiere en Madrid, sé
librará despacho con los insertos necesarios , uiando tér-
mino para Ya devolución del interrogatorio evacuado.
Art. 141. No se pedirán posiciones al fiscal ó quien
hiciere sus veces en representación del Estado. En qu
lugar la parte contraria á la administración "propondriji
por escrito las preguntas que quiera hacer. Los eúipíéal
dos de la adíninisiracíon á quienes conciernan los be-
chos evacuarán las preguntas por via de informe y por
conducto de la persona que représente al Estaíao^
CAPITULO X.
De la prueba de testigos.
Art. H^. La providencia en que se admil^ la infor-
mación testifical expresará los hec^o^ sobre áúe deba está
recaer 9 los cuáles serán precisos y conducentes.
Art. 143. Tres dias antes del senal2\do paira la infor-
macion se pondrá de manifiesto en la, secf etaír^^ una lista
expresiva de los nombres » profesión y domicilio d^ los
testigos presentados por las partes*
Cada una de estas partes podrá o|(bner8€) áque.sea exa-
minado el testigo que no estuviere incluido 6 cíaram^nia
designado en la lista respectiva.
Art. 144. Los testigos que rehusen pieseq^rse vplun«
tariamente á declarar serán citados por cédula con dos dias
al menos de anticipación al señalado para su examen en
audiencia pública.
Serán citados á instancia de la parte que los presentei
y en virtud del auto en que se admita la información > ^4
68 11 DtBvcno vodbetoJ
qae paeda dejárseles copia de este ni de interrogatorio al-
guno.
Art. 145. La sección podrá proveer:
1 / Qoe el testigo inobediente sea conducido á sn pre-
sencia por la fuerza pública.
2.^ Que esté arrestado hasta el dia señalado para re-
cibírsele su declaración si no pudiere tomársele desde
luego.
Art. 146. No se impondrán estas penas:
1 •* Si la cédula de citación fuere nula.
2.* Si la cédula no contuviere la cita délas disposicio-
nes penales referidas.
3.* Si el testigo hubiere sido citado con intervalo de
tiempo menor que el prescrito en el art. 144.
4.'' Si estuviere legítimamente impedido para compa-
recer.
Art. 147. No podrán ser examinados como testí(;os
los ascendientes, descendientes, hermanos, tiosysobn-
Bos por consanguinidad ó a6nidad de una de las partes^
* Tampoco podrá serlo su conjunta persona, aunque
esté divorciado de ella.
Art. 148. Las demás personas serán examinadas co«*
mo testigos , sin perjuicio de que las partes puedan propo-
ner acerca de ellas , y el consejo calificar según reglas de
sana critica , las circunstancias conducentes á corroborar
6 disminuir la fuerza probatoria de sus declaracio-
nes (LXVI).
Art. 149. El dia señalado para el examen leerá el
secretario el auto de prueba en audiencia pública fuera de
la presencia de los testigos.
Las partes darán sumariamente sobre los hechos ex-
presados en el auto las explicaciones que parezcan necesa-
rias.
GBéHIGA tlOIBIíATIYA* W
Art. 150. Los testigos serán examinados separada j
sacesivamente por el orden en que vinieren sentados en
las listas que les cwrespondan , empezando por los del ac-
tor ó los de la parte que sustente los hechos controyer*.
tidos.
Art. 151. El testigo será primeramente interrogado:
Por su nombre , apellido , edad , estado , profesión y
domicilio.
Si es pariente por consanguinidad ó afinidad, y en
qué grado y de algunas de las partes litigantes.
Si es criado suyo doméstico.
Si es acreedor ó deudor suyo.
Si tiene alguna otra relación con alguna de días
(LXVII). . ,
Art. 152. Antes de declarar prestará el testigo jura-
mento en la forma acostumbrada.
Art. 153. Los testigos menores de 16 años cumplidos
podrán ser examinados sin juramento.
Art. 154. Las disposiciones de los artículos 134 , 135
y 136 se observarán en el examen de los testigos (LXVIIi).
Art. 155. La parte que interrumpiere al testigo en s«
declaración podrá ser condenada en multa que no exceda
de 200 reales de vellón.
En caso de reincidencia incurrirá en doble multa,
y podrá ser expulsada de los estrados.
Art. 156. Cada testigo , después que evacué su decla-
ración f permanecerá en los estrados hasta que se concluya
la información , si la sección no dispusiere otra cosa.
Art. 157. Los testigos cuyas declaraciones parezcan
contradictorias podrán ser careados entre si.
Art. 158. Si el testigo reclamare alguna indemniza-
ción pecuniaria por su asistencia al juicio » la sección de-^
terminará la que fuere justa , tomando en cuenta el es-
f ;:
70 SL DBBECHO MOüfiBNO.
/ r». i.' j'j * •' . .. í ■ 1 *i ..». , • j •. ^- 1 . .
t^do. y profesión del testigo y el tiempo que. dure la in-
forniaeion.
_^ ^ La jf rovideBcia del pago de la indemnización será eje-
cutiva contra la parte á cUya instancia Hubiere sido el
testJ^p citado.
^ ;^ri«^59. Si la información ofreciere indicios graves
dé falso testimonio ó de soborno de los testigos, la sección
ijyandaij^fr^er acto continuo á los presuntos reo» 9 y
los pondrá á disposición del juez competente, remitién-
dole el tanto de culpa.
Art. 160. Si los testigos citados np pudieren ser exa-
|gyBifidG|B €^ ^a señalando para ello, lo serán en los siguien-
tes sin necesidad de nueva citación.
^^^t^^lQlj: ^ A petición de cualquiera, de las partes que
pretenda producir nuevos testigos , podrá prorogarse el
tórnifflfi.de.ppjeba.
Nunca podrá concederse mas de una próroga á cada
pn^ de ^s jMirt^. /
• > A^/..^^^* ^^ ^'^ asuntos en que baya urgencia, po-
¿^ abi;eyiarse los términos señalados en los artículos
También podrán ser examinados los testigos el mismo
dia en que se provea ia información.
Los testigos que $e hallen en peligro de muerte ó á
BBA^>4P ^J^l^"^^ P" P^^^ extranjero ó ultramarino, ]^
^^án^,exa,l)[^inado^^a^^ la deman-
da, ¡^;fin citación contraria , si hubiese peligró en la
Art. 163. Si la inspección del lu^ar contribuyere, á
la^lgr^a^.del te^^impnio, podrán ser examinados los
testigos en dicho lugar. .
Ajrt. 164. Si un testififo no pudiere aéistir «n pei^sona
á los estrados por hallarse enfermo , la secéion podrá co-
•• % t •
misionar á nno ó mas de sus vocales ^ aaxJíUarj^ (¡ara
qae asistidos del secretario se trasladen & la casa.d^ji tes-*
ligo , y alli le reciban sa declaración á presencia de las.
partes ó fdera de ella, segan las cirepnstancias. . ;
Art. 165. Cuando la parte solicite -el examen de un
testigo residente fuera dft Madrid , se librará con. citaciofi,
de la contraria despacho al juez del domicilio ¿d^ .^P^l>
señalando un término dentro del cual debe doToLverse
diligenciado* ■ .. ;
Art. 166. En el caso del articulo anterior, y al tiem-
po de proveerse el auto de remisión del .exhorto, las par*^
tes podrán designar personas domiciliadas en la.r^i^^q^
cia del juez requerido que las represente^ 'en las actnan
cienes que ante el mismo hayan de practicarse.
CAPITULO XI. '
De la prueha de peritos.
4
Art. 167. Guando el consejo 6 la sección órienariii
algún reconocimiento facultativo , designarán '- él oVjeto
flobr^ el cual ddia recaer. < -
Art. 168. Dentro de las veinticuatro horas póstenos
r^s á la notificación de la providencia relativa al reeoáo-
cimiento , las partes , de común acuerdo, nombrair ánutttt
6 tres peritos para que le practiquen ; y no haciépdoiot
la sección, ó el consejo respectivamente, los dési^nkrá
en el mismo número , limitándose á uno si se trataré de
un objeto de poco valor.
Art. 169. Los peritos podrán ser recusados j^r éau-
sas posteriores á su nombramiento.
También podrán serlo por cansa anterior cuaiido Jiu«
hieren sido nombrados de oficio. ' \
En el último caso no se admitirá la recusación si no
'
TS IL BUIICHO HODBBlfO.
se propusiere dentro del término de tres dias siguientes
ál del nombramiento.
Art/ 170. Los peritos podrán ser recusados por las
mismas causas que los consejeros con citación y audien-
cia de las partes (LXIX).
Art. 171. Los peritos serán citados en la misma for-
ma que para los testigos prescriba el art. 144.
Si no comparecieren ó rehusaren dar su dictamen in-
currirán en las mismas penas , salvo la de arresto.
Su indemnización se determinará en la propia forma.
Art. 172. Si el objeto del reconocimiento facultativo
fuere de tal naturaleza que los peritos puedan dar su
dictamen después de aquel , serán examinados acto con-
tinuo en audiencia pública cada uno de ellos por separa-
do , en el orden que determine la sección y en la forma
prescrita respecto á los testigos.
Art. 173. Si el reconocimiento decretado exigiere la
inspección ocular del sitio ó algún otro examen previo,
la sección hará prestar de antemano á los peritos jura-
mento de llenar bien y fielmente su encargo.
Tanibien señalará el dia en que hayan de dar su dic-
tamen , determinando si lo han de hacer de palabra ó por
escrito.
Art. 174. Si la sección determinare que den su dic-
tamen de palabra» serán examinados los peritos en la
Corma prevenida por el articulo 151.
Art. 175* Si se proveyere que den su dictamen por
escrito » los peritos le estenderán después de haber con-
ferenciado entre si.
. El dictamen comprenderá su juicio motivado , y en
caso de discordia el de cada uno de los peritos.
- íEl. dictamen será estendido por uno de los peritos y
firmado por todos ellos.
i*.
ClÓmCÁ LBOUlJLTItA. 7S
El perito que disintiere del dictamen de la mayoría,
podrá estender el suyo de su puño y letra.
Art. 176. Si todos los peritos no supiesen escribir,
ó si ninguno de ellos pudiese redactar el dictamen , se
comisionará para qne lo escriba , y si necesario fuere,
para qne ayude á los peritos en la redacción , A uno de
los auxiliares del consejo ó á otra persona que se estime
conveniente.
En este caso el dictamen será firmado por el que lo
hubiere escrito y por los peritos que supieren.
El secretario estenderá por diligencia la entrega del
dictamen , anotando en este el dia.
Art. 177. La diligencia será firmada por el actuario
y el que le haya entregado el dictamen , si supiere.
Art. 178. En la audiencia pública señalada para ver
el dictamen de los perito^ , le leerá el secretario.
La sección podrá proveer que comparezcan los peritos
á dar las explicaciones conducentes al esclarecimiento
del dictamen.
Art. 179. Si la sección , ó el consejo en su caso , no
se creyere suficientemente ilustrada con el primer reco*
nocimiento y dictamen pericial , podrá proveer que se
practique otro por los primeros peritos ó por otros.
CAPITULO XIL
De la inspección ocular.
Art. 180. Guando se hubiere acordado la inspección
ocular de algún sitio , podrá examinarse este de la mane-
ra prescrita por los capítulos precedentes respecto á las
partes , á los testigos y á los peritos.
Tomo ih. 10
14 BL l^EBECHO MOBBBNO.
CAPITULO xin.
Delacomprohacionde los documentos y escrituras iMre^
conocidos ó argüidos de falsos.
Art. 181. Tendrá lugar la comprobación de docu-
mentos y escrituras siempre que las presentadas sean úti-
les para la decisión del negocio , y se encuentren en los
casos siguientes:
1/ Si una de las partes sostiene que la escritura
producida es falsa. •
%.° Si tratándose de un documento privado^ la parte
á quien se atribuya negare su letra y firma.
. 3.® Si una de las partes no reconociere como escrito
ó firmado de puño de su causante ó de un tercero el do-
Mi - 4 • >
cumento privado que auno de estos atribuya (LXX);
Art. 182. En los casos del articulo anterior , la sec-
cion mandará comparecer á las partes en persona á los
estrados el dia que determine.
De la comparecencia solo se dispensará á la parte que
no pueda asistir por ausencia ó impedimento grave , en
cuyo caso^deberá representarla un apoderado especial*
Art. 183. Él dia señalado la sección intimará á la
parte que hubiere presentado el documento argüido de
falso que declare si está en ánimo de servirse de ¿1.
Art* 184. Si taparte incurriere en rebeldía 9 rehu-
sare responder 6 declarare. que no trata de servirse del
docnmento.argfiido, será este desechado del proceso,
Art. 185. Si la parte declarare que piensa servirse
del documento , la sección mandará á la contraria qne
declare si persiste en sostener que el documento es falso,
ó en no reconocerle por suyo , ó no estimarle de aquel á
quien le atribuya la contraria.
CBÓNICÁ LEGISLÁTITA. 75
Art. 186. Si esta parle incurriere en rebeldía»
rehusare responder ó no persistiere en su primera de-
claración, el documento presentado se admitirá como
auténtico y y se estimará por reconocida su letra y
firma.
Art. 187. Si la parte persistiere en la declaración,
la sección ordenará que explique los fundamentos que le
inducen para argüir de falso el documento ó no recono-
cerlo por auténtico.
Si la parte arj^uyere de falso el, documento, será in-
terpelada para que declare qué clase de falsedad es la
que atribuye al documento.
Art. l88. En el caso del artiento anterior, el docu-
mentó se entregará inmediatamente al secretario p^ra
oue se custodié, reconociéndole antes la sección, y ha-
ciendo constar por diligencia el estado material en que se
encuentre, las enmiendas, entreren^lonaduras y raspa-
dos que en él se advirtieren , y rubricando todas sus ho-
jas el ponente.
También las rubricarán las partes ó sus apoderados;
y SI no pudieren ó no quisieren , se hará constar asi por
diligencia que firmará el secretario.
Árt. 189. La sección mandará por un auto prepa-
ratorio :
I / Que las partes produzcan los documentos y arti-
culen los hechos conducentes para probar la autenticidad
6 f^sedad del impugnado.
^.° Que señalen las escrituras ó documentos que pue-
dan servir para el cotejo.
Si del documento impugnado existiere protocolo ó
registro, la sección podrá disponer^ si, lo estimare pre-
ciso , que sea traida la matriz , quedando cogia literal j
fehaciente de ella , la cual hará sus veces y tendrá la mi8«
76 BL BSBBGHO XODBHIVO*
ma fuerza mientras no se devuelva , concluido que sea el
cotejo» y archive de nuevo la original.
Art. 190. Las partes antes del dia señalado se comu-
nicarán respectivamente los documentos que piensen pro-
ducir , y los hechos que traten de alegar.
Xrii 191. £1 depositario del original ó matriz, cuya
presentación se hubiere proveído , será citado 6 apremia-
do á hacerlo en la forma prevenida respecto á los testi-
gos en los arts. 144 y 145.
Art. 192. Luego que venga la matriz, se prpcede-
rá en la forma prescrita por el art. 188.
Sin embargo la sección podrá dejar la matriz en po-
der de su depositario, imponiéndole la obligación de pro-
ducirla en las audiencias sucesivas.
Art. 193. £1 dia señalado por el auto preparatorio, si
los documentos producidos fueren coucluyentes en favor ó
en contra de la autenticidad del impugnado, la sección pro-
veerá en seguida admitiéndole ó desechándole del proceso.
Art. 194. £n el caso contrario por un segundo auto
preparatorio la sección decretará la comprobación del do-
cumento por medio del cotejo con otro ú otros indubi-
tados.
£n el mismo auto señalará los documentos indubita-
dos que deban servir para el cotejo , disponiendo que sean
traídos al efecto.
También recibirá información de testigos sobre los he-
clbos pertinentes articulados por las partes.
Art. 195. Se admitirán como auténticos ó fehacien*
tes para el cotejo los documentos y escrituras qUQ de co-
mún acuerdo señalaren las partes.
Art 196. Si las partes no estuvieren acordes en la
designación , no se tendrán como indubitados para el co-
tejo mas que los siguientes:
CBÓIfTCÁ tCCrSLATITA. 77
Los documentos auténticos.
Los privados reconocidos por las partes.
El impugnado en la parte en que no hubiere sido ar-
güido de falso.
Art. 197. En defecto ó insuficiencia de documentos
de cotejo, la parte á quien se atribuya lo escrito en el
impugnado ó la firma que le autorice, podrá ser reque-
rido á que forme un cuerpo de escritura que en el acto
le dictará el ponente.
Si la parte se negare á formar el cuerpo de escritura,
se le podrá estimar confesa en el reconocimiento del do-
cumento impugnado.
Art. 198. En defecto de los medios de comprobación
expresados en los dos artículos que preceden , podrá em-
plearse cualquiera otro que sea bastante para calificar dé
indubitado el que sirva para el cotejo.
Art. 199. Respecto á los documentos de cotejo y sus
depositarios, se procederá con arreglo á los artículos
191 y 192.
Art. 200. La sección por si misma hará la compro-
bación por medio del cotejo después de haber oido las ob-
servaciones de las partes.
Art. 201. Sin embargo, el consejo podrá, siempre
que lo estime conveniente , consultar el dictamen de pe-
ritos, observando lo dispuesto en el art. 167.
Los peritos en este caso serán nombrados de oficio con
arreglo en cuanto á su número á lo prevenido en el ar-
ticulo 168, y examinados verbalmente en la forma pres-
crita para los testigos.
Art. 202. La prueba testifical >de los hechos se prac-
ticará con arreglo al capitulo 10.
Art. 203. Si de las diligencias de comprobación re-
sultaren indicios acerca de los autores d cómplices de la
7S • BL BBISCHO MODBHNO.
falsedad » y estos vivieren y fuere indispensable la deci-
sion previa del espediente criminal para Tallar el proceso
civil, se suspenderá el curso de este hasta la terminación
de aquel.
En todo caso se pasará al juez competente el tanto
de culpa que resulte de las declaraciones sobre falsedad.
CAPITULO XIV.
De las providencias interlocutorias y de las resoluciones
definitivas.
Art. 204. Las providencias interlocutorias serán dic
tadas por lá sección de lo contencioso á los siete dias de
tener estado el proceso; y el conejo pronunciará su re-
solución definitiva dentro de 15 días, contados desde el
' .... ' «...
siguiente al de hallarse concluso.
Art. 205. El consejo motivará todas sus resolucio-
nes definitivas, y la sección las providencias interlocuto-
rias por las cuales cqnceda ó deniegue reposición de otra.
Art. ^06. ^0 $erá válida ning^i^na providencia de la
sección ni resolución definitiva del consejo que no haya
sido dictada respectivamente por tres vocales ó quince or-
dinarios por to menos (LXXI).
Art. 207* En falta de vocales ordinarios se asociará
la sección de lo contencioso el número suficiente de con-
sejeros de la sección de gracia y justicia, principiando
por el mas moderno.
Art. 208. El consejero que no asista á la vista pú-
blica ante el consejo , no tomará parte en la deliberación
y votación del negocio.
Tampoco votará el consejero que habiendo asistido á
la vista • no esté presente al tiempo de deliberar y votar
CKÓNIGÁ IiBGlSLlLTITA. 79
el consejo , i no estar enfermo ó tener otro impedimento
legitimo, y no (quedar el número copipetente de conse-
jeros para votar con arreglo ai art. 2Ó6.
Art. 2P9« El consejero que por enfermedad ú ptro
legitimo impedimento tuviere que dar su voto por escrito,
le remitirá motivado al que presida , el cual y después de
leerle á presencia de los vocales , dispondrá que se tras-
criba literalmente en el libro correspondiente á continua-
cíon de la resolución de la mayoría , si fuere contrario
á ella f y en otro caso que se anote el nombre del con-
sejero en el número de los votantes.
Art. 210. Cuando empezado á ver un nego(;ío, ^
visto ya y no votado , enfermare 6 de otro modo se in-
habilitare alguno de los vocales concurrentes, no se ims-
penderá la vista ó determinación si quedare el número
suficiente.
Art. 211. Si el número de votantes no fuere sufi-
cíente , ni pudiere el impedido asistir á la votación » se
procederá á nueva vista ó votación en su caso , citando
á los que hubieren faltado á la vista anterior.
Art. 212. La votación , una vez comenzada , n(^ po-
drá interrumpirse si no mediare impedimento insupe-
rable.
Art. 213. Si el proceso estuviere en estado de ser
decidido definitivamente en unos puntos y en otros no,
podrá el consejo fallarle definitivamente en cuanto á los
primeros, ó no fallarle basta que lo estuviere respecto
á los unos y á los otros, como mejor lo estime, según
las circunstancias del caso.
Art. 214. Para dititar su fallo, comenzará el con-
sejo por asentar , á propuesta de la sección de lo con-
tencioso , las cuestiones de hecho y de derecho pendien-
tes de su decisión.
>/(..•
60 EL DCRICHO ITOÜBRNO.
Se votará por separado cada nna de ellas.
No se pasará á las cuestiones de derecho sino des-
pués de haberse* resuelto las de hecho.
Art. 215. El consejero de la sección de lo conten-
cioso que disienta de la mayoría acerca de la resolución
definitiva ó puntos de derecho que deban proponerse al
consejo , podrá presentar su voto particular al mismo.
Art. 216. En toda providencia interlocutoria y re-
solución definitiva motivadas se expresará:
1.® El nombre, apellido, profesión, domicilio y cual-
quiera otra circunstancia que facilite el conocimiento de
las partes , el carácter con que estas litiguen y los nom-
Ires de sus ahogados defensores.
2.^ Las pretensiones respectivas.
3.^ Las cuestiones de hecho y de derecho que el con-
sejo hubiere presupuesto.
kJ" Lo acordado en consecuencia por el consejo.
Art. 217. Las decisiones definitivas del consejo se
estenderán en forma de reales decretos.
En la misma forma , y guardando ademas lo prescrito
en el articulo anterior , no se estenderán en su parte de-
clarativa y resolutiva los votos particulares de los con-
sejeros que usen del derecho de hacerlo.
Estos votos acompañarán á la decisión definitiva al
elevarse esta en consulta al gobierno.
Art. 218. A los que no hayan litigado en el pro-
ceso ó sus causahabientes, no se franqueará sin previo de-
creto de la sección certificación de las providencias y re-
soluciones que en él hubieren recaido.
Art. 219. El secretario expresará por diligencia la
parte á quien diere la certificación al pie de esta y al de
la minuta original de la resolución.
A la misma parte no podrá darse segunda certifica-
cion dno en vírtad de providencia aeordada coif citación
de las partes.
Art. 220. La notificación de las providencias inter-
locntorias y resolnciones definitivas se hará por cédula
de ugier, la cual contendrá , p^ia de nulidad, copia li-
teral de la providencia ó del real decreto en sn caso.
Art. 221. El consejo real observará lo dispuesto en
los arts. 47, 48, 51 y el párrafo I."" del 53 del regla-
mento de los consejos provinciales de 1.^ de octubre de
1845 (LXXII).
Art. 222. £1 real decreto será refrendado por el mi«-
nistro de la Gobernación de la Península.
Art. 223. Cuando S. M. no tuviere á bien confor-
marse con la resolución del consejo , dictará en consejo
de minis|ros el real decreto motivado que estime justo.
CAPITULO XV.
De la reposición de las providencias iníerlocutorias.
Art. 224. Dentro de tres dias , contados desde la no*
tificacion de una providencia, la parte á quien perjudi-
que, podrá solicitar su reposición ante el consejo 6 la
sección respectivamente.
Art. 225. La reposición se decidirá con cédula pre-
via de emplazamiento y un solo traslado.
Art. 226. De la providencia confirmatoria ó revo-
catoria no pobrá pedirse reposición.
'FOXO III. 11
Cfk WL mwM
CAPITULO XVI.
ikl r9CWrtQ de adaradaii y remsian de las reeóludmiá
ie/iniiitm.
«oaoN FmiiasaÉL<
BiUi ti^racion de loe reéohciwm».
>
' Art; 927. Tefldlrá logar el recurso ie adaraeiM de
las definitivas cvaiido la parle dÍ9positi<?8i d» ellas fñere
iittibf^tLá ü oseürá en sus cláosnlas.
De la re\>i$ion de las resoluciones.
Art. 228. Habrá lugar i la revisión de una defini-
tiva XLXXJB) :
1»? Si b#l)iere .contrariedad en sus disposiciones.
, ^.?. 3i huWfe recaído sobre cosas no pedjdas.
S.** Si en ella se hubiere omitido proveer sobre al-
gupo ^ ^s capítulos de ]a demanda.
L"" Si se jl^tibiere dictado por menor número de conr
j^isjerp^ ^Ms que para su validez reqjuiere este regla-
mento.
Art. 229. Habrá lugar á la irevision cuando el con-
sejo hubiere dictado resoluciones contrarias entre si res-
pecto á los mismos litigantes sobre el propio objeto y
en fuerza de idénticos fundamentos.
Art. 230. Habrá lugar á la revisión de la definitiva
que se hubiere dictado en virtud de confesiones y alla-
ii .1 «
1«5 d^nsope» Ae tó parta em estrados ^^tr a^teltto j 'M
las lespUeaiad^ <í»iifeétiwes 6 «diai2amÍ0p|lDlB iukfték ^kflfé^
dichos por los interesados y demostrada su fAlMMfátt.
Art. 231. Habrá kigar i 'televisión de una defi-
nitiva :
1/ Si :deftptt«s 4le vpróDwcviia «D McelM^»^ ^cA^
mentos decisivos detenidos |NMr fuerza mayor ó por obra
de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2^' ^hiibiinrerechsáoM ^iVIút^^klocé^
4d tiémpb 4b dÁetevAs >igñiif«íbá ma ite %b «pkkfib %Wéf
sido reconocidos y declarada IM^ > ^^^itVd ÍR»f^8kAi¿
raf»nocieiie ó W(Mtlti% dcs]^«éi9. * i . . i
3.^ Si habiéndose dictado 14 ^^Ui^T^ ÜÜ Vfi*ftfá tb
prwba i^tifidal A áeposieiólies^ tirio ^ HhWMi testigos
ó la parte jurante fueren condenados cbiifb falsario^ m
svs déólaracioneis. ,
4.' Si la d6fii»tirii 9e lnubt^ife 'ghtaktfo eii Vi^tuS ^^e
cvalqimnraL otrk sorpveí^ 6 toaquinacítm frau&olíeMá. ^
Art, ^32. Híérá lúgár á lá Revisión fie lit^ ¿te^^^^
tivas dictadas en piárjéicio dé ínemtAiés de ed^a^di!)' en-
tredíalos áé ftáíliiviMrár s^ Üieriés cfúr^^ndóiíO^ tutores
ó curadoras se hubiefrén descuidado tíñ '{/ré^e'íytar i su
üayor doeainentos •decisivas. -
Art. asa. Los acreedores , « los qiúfé ti'áigan causa
ite ellos, podrftn ndfpufúar por el V*élcur)Í6 ^e revisión
las definitivas que se hubieren dictadb 'dóh'tfa m Seiidbi*
6 contra su «aíds^^te 'en fu^zá de coflsión fráudulent4
é alentado ieoiilrkisérs d^rediós. *
Art. 234. No se interpondrá recurso de revisión .por
«rror Material '4úft se Irabiére' coAiMitfó'en Ta ^efi'iiítiva
«11 ^ahto óbs «oflibffe9/iéa1Íi)(<9'éíry^V^{énslones;dreÍa9
$4 ML DBBKBO MOMUIO»
•itíya* Sin i^wbngo^ se pedirá por e8<arito la reetífieadon
4el error; y eael caso de qne hubiere lugar á ella, se
estenderi al margen ó á continnacíon de la minuta de
la sentencia.
SBGCIQBI TEROBRA*
De lo$ Urminoi para interponer los recursos de aclaracton y
rei>ision.
Art. 235. El término señalado para interponer los
recursos de aclaración será de cinco días, y para los de re-
visión de dos meses contados:
1 •* Desde la notificación de la definitiya en los casos
de los artículos 227 y 228.
2.'' Desde la notificación de la última definitiva en el
caso del art. 229.
Art. 236. En los casos previstos por el art. 231 , el
término para recurrir por via de revisión será el de dos
meses , contados desde el dia en que se descubrieren los
documentos nuevos ó el fraude , ó desde el dia del recono-
cimiento ó declaración de la falsedad.
Art. 237. En los casos previstos por el art. 232 , el
término para recurrir por via de revisión se prorogará en
favor de los menores y entredichos de administrar sus bie-
nes basta dos meses , contados desde la notificación de la
definitiva hecha saber después de haber cesado la menor
edad ó interdicción.
En defecto de esta notificación se prorogará dicho
término por todo el tiempo que dure la acción resci-
soria.
Art. 238. En el caso del articulo 233 los acreedo-
res ó sus causahabientes deducirán la demanda de revi-
sión á los d^ meses» contados desde el dia en que
CBÓiriCA LEGISLATIVA. 06
hubieren adquirido noticia judicial de la definitiva.
Art. 239. En ningún caso podrá interponerse el re-
curso de revisión cuando hubiere prescrito la acción ó la
resolución ejecutoria que lo motive;
SBCaON CUARTA.
De la forma y trámites de los recursos de aclaración y
revisión.
Art. 240. La demanda sobre aclaración y revisión
se introducirá por cédula de emplazamiento , pena de nu-
lidad.
Art. 241 . Guando la demanda de revisión se fundare
en confesiones 6 allanamientos impugnados como falsos»
el defensor que los hubiere hecho será encausado por el
juez competente.
Al efecto se le pasará á este un tanto de la sentencia en
que se cancele la anterior dictada sobre falsos motivos.
Art. 242. Las demandas sobre aclaración j revisión
se instruirán por los mismos trámites que cualquiera otra
demanda.
Art. 243. Las demandas de aclaración y revisión no
suspenderán la ejecución de la sentencia, que las mo-
tive.
Sin embargo , podrá el consejo , en vista de las cir-
cunstancias del casot sobreseer en la ejecución » exigien-
do fianza del demandado ó de la parte que activare la eje-
cución.
N sil DBllSeil» 1IQMKK<K
SI^GCIQ^ QqiMTA'
De las definitivas dictabas en virtuid, de los recursqs de acla-
ración y revisión.
Art. 244>. Si el consejo estimare procedente la acla-
racipn , admitirá el recurso y declarará la duda ú osqucí-
dad que ofrezca la definitiva , sin variar en el fondo sus
disposiciones.
Art. 245. . £1 consejo , si estimare nroc^dente la re-
tision, admitirá el recurso, y resciadjlrá en todo ó eq par-
te la sentencia impugnada, según que los fundamentos del
recjirso se refieran á la totalidad. 6 tan solo á als^uno de
los papitulos de la sentencia.
Art. 2i6. En la fnisma definitiva de revisión prove^^-
rá el consejo sobre el fondo de la cuestión controvertida
^ue.lia;]rajido.o]^jetp d^ la resolución rescindida.
Art. ,247. Cuando el (consejo ¿idmita el recurso de
revisión por la contrariedad de dos definitivas , rescindirá
la última en fecha , y mandará llevar á efecto la pri-
mera.
Art. 248. El secretario extenderá á; continuación de
la minuta de la. resolución primitiva la de aclaración ó re-
visión que Sobre ella recayere.
. Art. 2|/1'9. Nunca tendrá lugar el recurso de acla-
ración:
. f .? Contra una definitiva sobre la cual se hubiere ya
interpuesto una vez este recurso.
2.^ Contra la definitiva misma de aclaración y re-
visión.
S."* Contra la definitiva que en el caso de revisión hu-
biere recaído de nuevo acerca del fondo de la cuestión'
ventilada.
•Arh 8S0. Lw decisiones de Im réentsoñ de quif tvata
«fiteeapUiilo^, íe teáiatán en la fermá preveMb* parar
Im resolueíone» finales en los negoeiosi de <{«« cobIdc»' d
consejo.
CAPITULO XVH.
Del recurro de apelación de las sentemioi dñ Iba eofiaqMi
prot)tticíaIeir.
r
Art. 35 f. Ebi* el ténnino señalado poi; el árt 69 M
reglamento de los consejos pToti»eiale6 de 1.^ de qx^toh
Ipce de 1845.^ la pai^e qae se sintiere agraviada inter-
pondrá el reettffso. de apelación por escrito ante el ceií^
sejo respectivo , y se hará saber al apekdo por eédnlf
da ugíer (LXXIY).
Art. 252. Dentro de tres mesea» si la alnada ia.iirtfiffi-
púnete en Canarias, y de doa si e» la Peninsola á islas
asácenles , contados desde el trascurso de los diei dü»
concedidos para interponerla , el apelante nie|orar& el re-
curso f dedociendo ante el consejo real la demanda db
agravios por medio de ano de sus abogados , apoderado
dabidamente , ó en sú caso por el r^resentante de la ad-
minifitraeion y de las corporaciones que están l^ajo si| fv-
telá. • '
Con la demanda presentará el apelante:
i.^. Certificación de haber interpuesto el teenrsot^. ha-
berso notificado al apelada en tiempo y forma*
2.^ Certificación sacada con citación de ta s^ntenein
apelada , y de la probanza sobre que esta hubiere m^
caidow
Arb. i&Z* 6»el.t^«áMipseserile¡ptttQl'a;rtfouli%iiiii-
terior , se presentará ante el consejo el abogado del iqii^bh
dAíCoapi^A bastante panaí lepneawtaf Ib^en jtitáo,;
!
S8 BIi DXUCflO ICODIBHO.
Art» 254. Si el apelante no mejorare el recurso en
el término señalado , se declarará desierta la apelación , y
la sentencia consentida i la primer rebeldía qoe le acuse
el apelado.
Art. 255. Sí el apelado no compareciere por medio
de abogado en el término del art. 252 y en la forma alli
determinada , se seguirá la instancia en rebeldía.
Art. 256. Si en primera instancia no se hubiere pro*
yeido la ejecución interina de la definitiva * la sección , á
solicitud del apelado , podrá acordarla desde el primer dia
en que se le diere cuenta del negocio.
Art. 257. A instancia del apelante podrá la sección
4esde el primer día en que se le diere cuenta del recurso,
y atendiendo á sus circunstancias.
Prohibir ó suspender en todo ó en parte la ejecución
interina decretada por el inferior:
Mandar que preste fianza el apelado á quien el infe-
rior no hubiere impuesto obligación de otorgarla (LXXV).
Art. 258. En la instancia de apelación se observará
lo dispuesto en los capítulos precedentes con las modifica*
«dones que siguen.
' Art. 259. No seadmitirá en la instancia de apelación
-«inguna pretensión ni excepción nueva , salvo aquellas
que no se hayan podido proponer en la primera ins^
tancia.
Art. 260. La sección , ó el consejo en su caso , para
mejor proveer, podrá ordenar se practiquen de nuevo an-
>te ella las diligencias probatorias de primera instancia que
estimare viciosas ó insuficientes.
También podrá ordenar cualquiera otra clase de ao-
toacion ó prueba que no se hubiere practicado ante el in-
-ferior.
Art» Ü6I4 El consejo confirmará ó revocará en todo
CBÓNIG4 LBGI8L4TITA. 89
6 en parte la sentencia apelada , proveyendo de nuevo so-
bre los pantos en que la revocare.
Art. 262. Si la apelación no hubiere recaido mas
qae sobre algún incidente , el consejo proveerá tan solo
acerca de él , reservando al inferior la decisión de lo prin-
cipal.
Art. 263. Sin embargo, en el caso del articulo an-
terior , el consejo , si revocare el fallo del inferior , po-
drá decidir sobre lo principal cuando lo pidieren todas
las partes.
Art. 264. El consejo no podrá fallar sobre ninguno
.de los capítulos de la demanda que no se hubieren pro-
puesto á la decisión del inferior , salvo si se tratare:
De compensación por causa posterior á la definitiva
de primera instancia:
De intereses y cualesquiera otras prestaciones acceso-
rias vencidas después de la definitiva:
De daños y perjuicios causados desde su pronuncia-
miento.
Art. 265. El secretario del consejo remitirá al del
inferior certificación del real decreto que contenga la reso-
locion final en la segunda instancia dentro de la semana
en que se publique en el consejo.
El secretario del inferior pondrá sin demora la certifi-
cación con la minuta de la definitiva en primera instancia,
extendiendo al pie ó al margen de ella la nota opor-
tuna.
Art. 266. Los recursos de aclaración y revisión con-
tra las definitivas dictadas en apelación tendrán lugar en
los mismos casos , término y forma que los deducidos con-
tra las resoluciones finales de los negocios cootencioso-ad-
ministrativos que principian y terminan en el consejo.
Tomo ui. 13
M Bfc MIXCRO. MOQIOUIO.
CAPITULO xvni.
M
SM rtmna de fmUdad oonira las definitivas de loe cwMejof,
fravinciales.
Art. 267. El procedimieDto del rfKíurso. de nulidad
M arreglará á lo dispuesto acerca del de apelMÍon.
Art. 268. Si el recurso procediere en los<ade« pre*
vistos por los párrafos 2.^ y 3.^, art. 73 del regUmeo^ 4f
lo&coniseJMprovijBicíales, el consejo bllatá lue^o el .proce-
so en defiíiitÍTa , y lo devolverá para su ejec<iejpii al eo#*
•ejo respectivo (LXXVI).
Si procediere en el caso previsto por el párrafo t.^ del
citado articulo , el consejo dispondrá (fue se haga sa'ber á
k» partes que acudan dónde y cómo vierett convenir-
les (LXXVII).
£n los casos de los párrafos 4/ , 5.^. 6.^ y 7/ del mis*
mo articulo , el consejo , si procediere , repondrá el pro*
ceso al ser y estado que tenia antes de causacse la ntili-
doíd , y le devolverá al inferior que b huMeve fiNrmado
para que le continée y sustancie con arreglo á las le-
yes (LXXVIII).
TITULO m,
BISPOSICIOIQSS 6BNEEALES.
Art. 269. Los plazos señalados por dias se entende-
rán de dias útiles , y no copiprenderán el de su fecha ni el
d^ su vencívnienlo.
Art. 2(70. Todo plazo que coaeliiyere eD^doBBii^niú
otro dla^d^ ieflíla lag^, se prooogará aifaigiiifiBjté düi^
Art. 271. Los plazos señalados por este reglamento
Éo fídli^ coartarse ni ex^nrferse por el consf jo Caerá ée
los casos en que se k reserva expresamente, la feciikad ém
luce^lo.
Art. 272. El trascurso de un téroúiia señalado pov
etle re^aHiebto,para el ejercicio de algim- dereélko traerá
eonaígo la pérdida'de este derecho*
Art. 273(. Sin embargo se suspenderá dicbo término
por 1» muerte de k parte interesada.
No^^eirerá á correr contra sus herederos siao desde «i
^P6DcimieBto<^í concedido para hacer inventanio 6 deli-
bera.
Art Í74* Los. plazos dejados al arbitrio del ednsejo
serán del tiempo absolotamente necesario para <fi»0 se ejér
cate el acto.
No se prorogarán sifi justa cansa.
ATt. 275. Será condenada á satisfacer daftos y perr
juicios:
1 ."" La parte que sotítitare señalamiento de término
en virtud de falsos motivos.
2.^ La que para asegurar su demanda ó defensa re^
eerriere á falsací alegaciones y negativas , 6 imputaciones
eakimniosas ó cualquiera otro de los medios reprobados
qne sugiere la mala (é.
3».** La que sin legitimo fundamento dedujere recan*
sos de interpretación , revisión , nulidad ó apelactiíiil die
una definitiva que no fuere susceptible de ellos.
4.^ Aquella cuya apelación se estimare temeraria en
todo otro caso.
5.*^ La que en virtud de sentencia ó actos cancelados
á consecuencia de pago ú otro modo legitimo de extin-
guirse las obligaciones j hubiere conseguido que se proce-
da contra la persona ó bienes de su adversario.
6.^ La que con desprecio de las providencias del con-
92 SL DERECHO MODBBRO.
sejo infringiere la prohibición que se le haya impuesto , ¿
no restituyere los bienes que detentare.
Art. 276. Las multas que impusiere el consejo no
podrán exceder de 10,000 rs.
Art. 277. La condena de daños y perjuicios com-
prenderá la indemnización completa de los causados.
Art. 278. En caso de concurrencia contra los bie-
nes de la parte condenada entre la multa y la indemni-
zación de daños , será esta pagada con preferencia.
Art. 279. Sin perjuicio de las penas que van decla-
radas f si los escritos producidos en el proceso contuTÍe-
ren impotaciones calumniosas ó injuriosas , el consejo
podrá proveer que estas se tachen , quedando siempre
salva la acción de injurias , si procediere.
Art. 280. Serán condenados á pagar daños y per-
juicios y en multa los actuarios y ugieres que hubieren
practicado una diligencia nula.
Art. 281. Los actuarios, defensores y ugieres que
infringieren las disposiciones de este reglamento , ó no se
conformaren con ellas , podrán ser condenados por cada
contravención y aunque esta no cause nulidad» en 500 rs.,
ó en 1 000 si reincidieren en el curso de un mismo año.
Art. 282. Las penas referidas se impondrán con au-
diencia de aquel á quien se aplicaren , previo depósito de
la multa , si en ella consistieren. )»
93
NOTAS
BE LA PRIMERA SE€GION.
Para la ^ecucion de lo dispuesto en esta real orden ha dado ins-
tracciones á sus subordinados el fiscal del tribunal supremo de jus-
ticia en su circular de 26 de agosto de 1847. Con arreglo á ella de-
ben los fiscales de S. M. ya por sí, ya por medio de sus subordí^
nados, teniendo presente lo dispuesto en el art. 37 del reglamento
de los juzgados y en la real orden de 28 de marzo de 1845, por los
machos medios que la ley pone á su alcance , procurar conocer y
combatir, sin contemplación los abusos que se cometen dentro de las
cárceles y presidios , encargando á los promotores la mayor vigilan-
eia sobre los rematados, prófugos, rebajados ó indebidamente disi-
mulados , ya ejerciéndole por sí en las cárceles y presidios penin-
sulares ó correccionales hasta donde alcancen sus atribuciones y les
sogiera su celo , haciendo proceder en justicia en los casos que así
lo autorice la ley, y en los que no, esponiendo sin dilación á ia fis-
calía del supremo tribunal cuanto crean conducente sobre el abuso,
sus causas, autores y medios de combatir aquel, para que todo por
conducto de la misma llegue al debido conocimiento de S. M.
Todas estas preyenciones son sin duda insuficientes para corregir
los abusos que todavía se cometen en nuestras cárceles y presidios,
paes el úoico remedio eficaz sería un nuevo sistema carcelario ; mas
en tanto que este no puede plantearse , conviene que los fiscales ten-
gan en 1m establecimientos penales las facultades á que se refieren
las disposiciones citadas.
ff BL DKBEGHO HODBBRO.
II.
Debe considerarse sospeadida la ejecución de este real decrete
por la real orden de 16 de octubre de 1847. Parece que la forma-
clon de la colección legislativa ha encontrado tales dificultades en
las oficinas del gobierno , que al cabo áe 2K) meses no se habla He^
▼ado á efecto ni se ha publicado una sola entrega. En su con-
secuencia careciamos de una colección de los decretos de 1846,
y el gobierno para proveer á esta necesidad, ha dispuesto que se pu-
blique desde luegé llleba e(rieMMi ett ^a fcÁ'iAa i^stambrada actet
así conio la de 1647.
III.
En l.o de onero de í%4$ pnblieó el gobierno la estadística cri^
minal de 1848 (véase el tomo i.° del Derecho, Revista de Legisla*
don, pág. 41t)« Siendo este trabajo el primero de su clase que se
hacia en España , salió como no podia menos de suceder incompleto
'é inipérfecto. Postéríormeiíte se dtfftoreitt otrafs élspoÉ^svúnie^ con ob«
jeto dé hiiíjoYár ^a estadística correspondiente á los años posteriores,
pero esto no obstaínte ní&gon otro trabajo estadístico ha vuéitó á pu-
blicai''se hasta ahoi^ en todo él tiempo trascurrido desde i.o^de enero
de t84á.
IV.
Este real decretó se expidió por un ministerio que habiendo su-
bido al poder en oposición con la mayoría de las cortes y de la pren-
sa, ititgó necesario intimidar ^ esta últrnia con medidas de suhia
seyerídad. Pero la vida de este ministerio fué breve, y el queleiiú-
cedíó, derogó en seguida el decreto á que aludimos por real orden
de 2 de mayo del mismo ano.
V.
Tenemos entendido que el fiscal del tribunal ^premo en cum-
pimiento de esta re^l orden presemó al gobierno tm proyecto de
decreto ó de ley sobre el arreglo dfel miúlsterfo fiscal. Mas poste-
riormente en 9 de octubre de 'este ^año se ha encargado a la Conil^
sion de códigos q\te formft otro proyecto de I<*y sobré el mr«mo asun-
to. Créenlos ()ue formando parte tos dscales de \a orgnulzádón jo-
dicial, y debiendo ser sus atribuciones arregtafdab á'laToVma éb ^Ué
se establezcan los procedimientos, no se puede hacer un arreglo de-
ftMfo dri oMb Aseftl sin t^iier présenles ia ley 9fglmfeíi <Ae las
tpfiKittales y ia del eqjuiciamieDto.
VI.
Maebáis veces se ha intentado el deslinde de Icüb m&Mes del Bs-
lado pero siempre con -poca forttma, ya por las fevnettas polacas,
ya por el mal n^o de 'Itíñ inflaenetas lócales, ya por ^1 desden ton
que se miraba el arbolado. Se formó una esttfdftftíica de ioü mont«S)
enyos restiltaáos fueron inexactos. Se con^¿ el deslinde á las cor*
poraciones populares, por lo caal predominaron to sífta operaoíonlaé
influencias loeakiB qne no siempre einran de acuerdo eon el í&lerél
general. En lugar de buscar los tftulM de propiedad en las depen^
dendas del Estado , se sustituyeron eon infonnes muchas veces par-
ciales de parte de los que ios daban. Para ejecutar eioa dificíl opert-
cicm, no se díerai k los encargados^e ^k las invtmeciones neeesa-
rías^ y así fititaron datos exactos, medios cumplidos de ejecuoioii>
•gentes que la hicieran posible, y unidad y concierto para obtener
ni resultado.
A remover tantos inconveoientcs se dirige este decreto, y por ese
^tablece agenlüM fntei'efiedíos entire los pueblos donde hayan de v»»
ríflcarse los desImdeiB, y los jefes políticos encargados de promo^
verlos. El Estado debe considerarse como propietario , y sus mon-
tes en relación con los de los particulares y corporaciones. Tenien-
do en cuenta estos hechos y la íadote particular de los derechos del
Estado, la protección que se les debe, el carácter que distingue á
la administración pública , y el espíritu y tendencia de la ordenanza
de montes de 1833, fócitmente se descubre un principio de utilidad
y de justicia en confiar á tos jefes políticos el reconocimiento y des*
Ittide de los montes del Estado y de los que con ellos confinad , su-
jetando al fallo de los consejos provinciales las dudas que puedan
'eéurrir h las partes interesadas en esta operación ; y reservando á
los tribunales ot<dinarios las cuestiones que puedan originarse acer-
ca de la propiedad.
VII.
£ata real átáen pusiy término á las graves disputes que se habían
'Originado en ai^nas audiencias sobre el lugar que correspondía á los
magistrados cesantes y jubilados que asistían como suplentes de los
propietarios. La real orden de 5 de enero de 1M4 que es la que de-
termina el orden de antigüedades, dispone lo siguiente: Artículo i,^
Los presidentes de la sala del tribunal supremo y de las audiencias
M %h DBEVCHO MOBBBm*
$% oolooafki en el lugar preferente por orden regnier de nunera-
cion. Árt. 2.° Los magistrados del tribunal aupremo y de las audien^
cias ocuparán el lugar que les corresponde después del presidente
de la sala con arreglo á su primitivo título de ministro togado. Ar-
tículo 3.<> Los fiscales del tribunal supremo y de las audiencias go«
xaríin lo mismo que los demás ministros togados de la intigdedad
de sus primeros lítalos, pero ocuparán el lugar que les señala el ar*
tículo 6.<> del real decreto de esta fecha. Art. 4*'' Loa que hubieren
iido repuestos, 6 lo fueren en lo sucesivo, en plaza de ministro 6
fiscal, gozarán la antigüedad y asiento que por su primitivo título
les corresponda, aunque la reposición no haya sido en el mismo
tribunal en que servian anteriormente. Art. ¿.^ Siempre aera un mo-
tivo preferente para la antigüedad y asiento la prioridad en la feclia
de la toma de posesión: si hubiese sido en el mismo dia, la de la es-
pedición del título; si los títulos se hubiesen espedido en una misma
fecha , la de los nombramientos; si estos se han estendido en un solo
decreto, el orden de colocación de los nombres; y si se hubiesen
espedido separadamente con una misma fecha , la mayor edad de los
nombrados. Art. 6.» Las disposiciones que preceden son ostensivas
á los jueces de primera instancia y promotores fiscales respectivamen-
te donde residieren dos ó mas, pero ocupando lugar preferente los
que tuvieran honores de magistrado, que deberá ser inmediatamente
flespues del ministro mas moderno, cuando concurrieren con este
en algún acto. Art. 7.*" Los magistrados, jueces y promotores fis-
cales en comisión no gozan antigüedad.
VIIL
Dio ocasión á esta real orden la frecuencia con que los que ro*
baban documentos de la deuda pública se aprovechaban del fruto de
su delito. No teniendo conocimiento la dirección de la deuda pública
de los robos de dichos documentos, no podía mandar detener alas
personas que se presentaban á cobrarlos , resaltando de aquí qqe el
individuo perjudicado por el delito no lograba la indemnización á
que tenia derecho y la justicia se privaba de un medio adecuado pa-
ra descubrir á los perpetradores. Con lo dispuesto en la real orden
i que nos referimos, podrán conseguirse ambos objetos 6 cuando
menos se dificultará mucho á los que sustraen documentos de la dea-
da pública , el sacar fruto de su crimen, lo cual será un motivo pode-
roso que aleje de cometerlo.
CadniCA tEftlSLánTA* : 97
IX.
Lo dispuesto en esta real orden debe entenderse sin perjuicio de
las formalidades que deben llenar los jueces para procesar á los di-
putados provinciales , como funcionarios públicos que son, y coro,
pcendidos á nuestro parecer en el párrafo 8.<>, artículo 4.° de la ley
de 9 de abril de 1845 para el gobierno de las provincias. Según este
párrafocorresponde al jefe político conceder 6 negar con arreglo á
laa leyes 6 instrucciones la autorización competente para procesar
á los empleados y eorporaciones dependientes de su autoridad^ por
hechos relativos al ejercicio de sus funciones ; dando en caso de n^
gativa cuenta documentada al gobierno para la resolución que con*
venga. Entre las corporaciones dependientes de la autoridad del
jefe político se cuentan las diputaciones provinciales ; luego los jue-
ces no pueden procesará los diputados provinciales por hechos rela-
tivos al ejercicio de sus funciones , sin que proceda la autorización
competente del jefe político.
XII.
En estos artículos se dispone: 1." Que toda embarcación quena,
vegue á menos de uua legua ó tres millas marítimas de la costa, y
que por el examen de sus papeles , por la naturaleza de su carga, por
maniobras ú otras razones se hiciere sospechosa de ocuparse en el
contrabando , sea detenida y conducida al puerto mas próximo , a
fin de tomar mas seguro conocimiento de la legitimidad ó ilegitimi-
dad de su comercio ; y las que se encontraren á mayor distancia con
iguales indicios, sean observadas cuidadosaniente para evitar que
logren su intento. 2,^ Que en estos y en todos los demás casos de
procederse al juicio de declaración de los decomisos , nada tengan
que hacer los comandantes y oGciales de marina mas que entregar
los buques con su carga y documentos á los intendentes respectivos,
dándoles asimismo certiGcacion de los motivos por que hubieren pro-
cedido á la detención de la nave, cuidando de fundar su concepto
eon los datos facultativos que han de quedar consignados en los cua-
dernos de vitácora y diarios , expresando las marcaciones hechas en
loa puntos de la costa , demoras y distancias á la embarcación dete-
nida, eon todas las uoaniobras ejecutadas hasta su detención. 3.o Que
determinada la detención de cualquiera nave mercante , se haga
inventario de su carga y efectos, se cierren y sellen las escotillas
eon todas las precauciones establecidas en las ordenanzas de la ar-
mada para semejaqtes casos , y se conduje» « no impidiéndolo loa
Tomo in. IS
temponlet , al puerto mas inmediato del cracero reqMttvo i la di-
TÍaion ó buqae apresador , haeiéndDüb entrega de todo al intendente.
XJII.
La real énám de íi át oóttemlm de 1889 ei la qué reitriflMíá
ffévIáMudiliaite el aníéulo 16 dé la real instraeóioBdeadéjiMio
Al 1808 , ^ue iiee así : «Si perslgoiéndo una ronda á los eóntnbaaf*
tütai ndieie dé su distrito é hiciese la aprehtesidn en tenftiM) 4i
11118 f«rtíd8i s8lrá ¡wu de la causa M subdelegado d»l distrito á qué
deétinaíttn la mida apréhensóra ; más si se unieren las dos nta«
f juntas bicíbsen la apréhenüon , entonces el conóéimientd dé
Iñ cansa sera dbl sobdelegado del partido en cayo territorio esté sa
<7ériflhi^l« Siendo aiiera aplicable esta dnpostcion á las aprebeosto»
Sfltf bedhas pbr el riesguardo marítimo , qufeda decidido que üuandd
loB boques de este entran en jurisdicción distinta de acuella á que
fstan destinadbs en perseeucién de otros contrabandistaá » correi*
ponda el conocimiento.de la causa al intendeote deltérritorío á que
pertenezcan los aprehensores; y si buques de jurisdicciones distin-
tas se uniesen en la persecución y juntos dieren caza al contraban*
do , conocerá de la causa el intendente de la provincia en cuyas
ooatSMi se habiere verifloado la aprebensidn.
XIV.
£1 pbyecto de ley panal de Hacienda se presenté, en efecto« a
las tfórttis^ to ta Últiaiu'lelislalura, pero el gobierno ^ no babióm
(dase puesto de acueiMo con la comisión que baUa de informar so-
bra él| declaró que lo retindia.
XV.
itlu4e á los etpedi^tes que dieron logar á la real ¿rden,, y ^
principol ét ellos fué el instruido en virtud de reclamaciones d^ i8*
tendente de Granada ^ del subdelegado de Aijeciras contra alguaos
comandantes de los buques del resguardo que llevaban las presas á
puerto de distinta jurisdicbion de la en que ftierett veríficadaa.
XVI.
Bl consejo real tiena el doMe carador de tribunal dé apel»*
eian t)ara toa negocios 4ué decideil en primera instancia los oonas^
Jaé pta^Usidea ; i otiaí|«iar otra autatídad qué asHieiiáa eA ia
■nisma ínstaneia d« lo contencioso-admÍDÍEtratíro , y de mbunal
d« primera j úoica instancia para aquellos asuntos que correspoa-
dea desde luego á sa joiísdiccion , según to [urescrjto en las leyes.
XVII.
Los coDsejos pro'vibciálÑ entienden cónio fi $ih\ió ie éstas
mlsiüas deinapAas cuándo recaen sobre contratos celebrados coa
la administración ¡irÓTÍncial o municipal , y qye tienen por oíijeto
alguna obía Ó servicio publico. TA Consejo ireál tía ando tanto valor
á esta última circunstancia , que. e^ diferentes casos de onipelen-
eia ba decidido corresponder á lá jurisdicción ordinaria todas las
coDlwtacíoites que se originen sobre cqqt^a^oe celebrados coi) la
administraciOD que no teiígan por Gq directo é íúm^dlalo H cods-
truectoD de una obra ó la prestación de un servicio público. ¿Debe
intraprelafse del mismo modo este párrafo del articulo 1.° del re-
glamento del consejo real? Sus palabras no justifican al parecer
esta iilterprétacion , porque a$i como h ley orgilnica 3k !CS Colise-
jos tirotinciales alude expresamente i \Ú t-otitratbs que tíenien poí
6bjeto fina obra á servicio público, éÁ é\ párratb á qtife úóg ^enH-
mós se oiuilt; esta eiráunstabCia. Pero ái atéttdemok i \ik ddctritiéij
qae lirveo de base a la administracióa , y que él miínUí con^Jcf
real ha hecho valer en los casos de ooBpetencia á que hemos
•ludido, tampoco deben ser de lá jurisdicción de este cueq» las
demandas sobre contratos celebrados con el gobieno ó las diree-
ihú^t ^enMléÜ qüij tío tenéah un ótjeio diréeb ¿ ItMieafdtd de
utilidad pública , como obras 6 servicios de la mistná i^^iiiiié. I^
efecto, para que un negocio caiga ^ajo la competencia de la jurisdic*
eíoD administrativa, se necesita que haya un interés público compro-
■hétiM í y segfnA váriss botaíUltüs M entaá^o t-oA , Áo basta tm tate-
tÜ pShlÚo cMlqUIerí , iino bno que é^té -Ü^mx i ftWedfatdihesfté
eenajprowietidft. Si d líJhierno y tea dlréccitoes ^netafts M#bmi
etmTraUí qué «o arenan inhiedialanleMe at Mtéréii ebiiWii , Ifis.cWW
tiones que sobre ellos se susciten careceráú )fé bnadb Fas círcuiistfaiií
ciaa que necesitan para entrar en la competencia administrativa, y
serán , por lo tanto , de la de lofl ttíbénales ordinarios.
Lo mismo deberá suceder respecto á las cuestiones de propiedad
qn «tfeieh Barií;lr de tM ccWHtactoñeS K/bre ídotratos drttifrades- coa
la aihdinistraeMR. VA Estado , en üü ealMffí 4e própiVttrfo i ttti
sdjeio i tos mlíitnífB reglas f oofidiciobes qtt« Ms ^artfeúttpet, y Ut
t» , ^he cnfaüdo disp^a cmi tn/tt eatiicter sobre el éonñtí» de atjnuttié
d6 loe hiebes ^ posee mhi tftwto rfá^lM , m somsli, Amo IÑ
iMMam» i « kM6 dé iés ttUnnJilu «e JliM««k.
100 n MUCHO vommiro.
XVIII.
Las resolaeiones de los ministros no pueden dar lugar á deman-
das contenciosas , sino cuando concurren en ella las tres circunstan-
cias úgoientes : 1.* Que hayan sido dictadas en virtud de las atribu-
ciones administratíf as del gobierno : S.* Que se refieran á un interés
administrativo : 8.* Que menoscaben un derecho adquirido. Cuando
crea el gobierno que sus resoluciones pueden surtir estos efectos, de-
be someter previamente al consejo real las reclamaciones que se sus-
citen entre ellas.
XIX.
Véase el capítulo XVI de este reglamento.
Esto debe entenderse sin perjuicio de lo que disponen las leyes
respecto á las segundas instancias de ciertos negocios contencioso-ad-
ministrativos « de que conocen en primera instancia las jurisdicciones
especiales que aun subsisten. Por eso no van al consejo real las ape«
laciones en los negocios de minas y otros.
XXI.
Debe ejercer este cargo un consejero ordinario nombrado al
efecto por el rey.
XXII.
£1 consejo debe conocer en pleno de varios asuntos gubemati-
Tos , cuya enumeración no es de este lugar , y además , de la resolu-
ción final en asuntos contenciosos, de las competencias de jurisdic-
ción y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas,
y de la validez de las presas marítimas.
XXIII.
La sección de lo contencioso , así como las otras siete que consti-
tuyen el consejo real, tienen sus vicepresidentes nombrados por el rey.
Al vicepresidente de la sección de lo contencioso , y en su defecto á
los de las demás secciones, es á quien corresponde suplir la falta del
vicepresidente del consejo en la dirección de los asuntos contencioso-
ttdmini%trativos, cuando pasan de la sección especial al consejo pleno.
CBÓHIC4 LKOULiTITA. 101
La sección de lo contencioso se cx)mpone de cinco consejeros or-
dinarios , nn fiscal y dos abogados fiscales , con cierto número de
auxiliares letrados. Tiene esta sección por objeto instruir los expe-
dientes y preparar las resoluciones finales del consejo en los asuntoi
contenciosos.
XXIV.
Así es que el vicepresidente de la sección de lo contencioso
recibe las escusas de asistencia de los consejeros de la sección, 1te«
▼a la palabra en sus sesiones, autoriza todos los acuerdos de la
misma, oye las quejas de los interesados , relativas á los abusos
que puedan cometerse dentro de su sección, y toma, para corre-
girles , todas las providencias que están en sus atribuciones.
XXV.
Deben necesariamente motivarse todas las providencias definivas
y las interlocutorías en que se concede ó niega reposición de otra
de la misma especie; por lo cual , el vicepresidente de la sección
de lo contencioso debe dictar todas las providencias de sustancia"
cion que no tenga por objeto conceder ó negar la reposición pe-
dida.
XXVI.
El ponente no es mas que el consejero que toma la iniciativa
en la resolución de los negocios , estudiándolos primero que los
demás , y sometiendo su dictamen á la aprobación de sus compañe-
ros. Su mas delicado encargo consiste en fundar las providencias.
XXVII.
Hay en el consejo real 40 auxiliares , distribuidos entre las di-
ferentes secciones. Su oficio es instruir los expedientes de que las
mismas secciones deban conocer , proponer la resolución conve-
niente respecto á aquellos en que especialmente se les encargue
este trabajo, y tener voto consultivo en la respectiva sección cuan*
do se discutan los asuntos que ellos hubieren despachado. Por lo
tanto, el consejero ponente puede elegir uno de los auxiliares de
su propia sección , para que le ayude en la dirección del negocio
que se le confia , y en este caso no tomará el auxiliar elegido mas
parte sn el asunto que la que el mismo ponente le encomendare.
. «
ttl U Wl|«^ MfMtMh
XX¥UI.
. ConnfMét , piidf , «I lecretario general , éwt eventii ^ U leo-
eion de lo contencioso de los escritos de la administracioa j de
las otras partes litigantes: autorizar las providencias, senteneias,
despachos y exortos de la sección y las copias que se franquea-
ven , y Buttodiar los etpedíenlea.
XXJX.
ím Jibfo^de eegisM i protoeolp A» its üwílwiwif Mm miw
los regoNrilM «icpijeiMirsi l.« Eitar eserltoa ftA filiefi^ eolerp deliie^
lio 4.^ ).<* No contener claros entre las escrituras del mismo eua-
derno. !•• Estar Brmados por e^ f9^lMkB0. 4/^ No estar cancelada
ni TÍciada la parte sustancial de la escritura , y sí alguna enoilen*
én «miuvwire» debe saN&rie antes d^ la firma. 4.* Ho eouteiw gua-
«tanoé ni ftkreviatuns. e.9 Si se saos cppía 4e alglwM de Jas siei4*
tafts , dibs (iMfffiS •) jpio 4le e)lii «na neta tus le 4iga a$l.
XXX.
Las atribuciones de los n^f^ ^n lo contencioso son : 1.* hacer
los emplazamientos, citaciones, notificaciones, embargos y demás
^Ufg^u^af tqii|B ^ praetícajKn Hp ¿fdqi del consto )^i|ra 4e|f^ap^ien-
eía y 4« )# aeorc;taria : 2,* asistir á l^s audiencias ^ l^oer guán(ÍF efi
•HM.ff i(r4^ y c(W9í^9|tttr9 4obidQS : 8.* Asistjr al jprx|fid^i)ley ricfH
presídf^tiB para cumplir li^s órdenes que estos les dieren relavas al
despacho y servicio del consejo.
« XXXI.
' l^ cfi|n«i^eros extraordinarios entienden solamente en los S9|iiqíf>
fp^^ljf pelosos 4e\ concejo, y eso en virtii4 4e f uU)irÍ2aciQn del r^y
,i^¿Í9L por punto gttierfl al principio de cpd^ ^y debiendo, ces^
4^ l^ejBbo de asistir i las salones los no copiprendidos en e«ta 99'
fofj^ciiM^ 'ÍU nátnaro de oonsq^s extraordinarios autorízadA? V^
ffit^ f^Xft^ no fiú%4» exceder en ningún caso de las ^s terceras pflrtfs
.^e Icif O|4in9ríos.
Tfiyxil.
< ■
Hay auxiliares de primera , de segunda y 3e tercera clase.
cMému uuuxori^ 14t
XXUII.
p prnidí^nle del eopsejo ó de la sefcjpn ejerce en ^e c^fiQ ijip;^
iCf^ecie 4^ judsdiccipQ cocreccionai , en cuya virtud ppUca Ia9 (^Hf^
djB que tratan loe artículos 44 y 45. Esta aplicación ^ h^ce de pl^^q
y ajf^ fí^a de juicio, con arreglo á I09 inforo^es q/a« el presi^entf
)f)ipe en el acto, y de lo que el mi^mo viere ú oyere; pp^ea solapen-
J^ ^ el caso de ^igjrse el desacato coqok^tido por ú concqrrentf
4fi¡iilq áfi gjravedad, si| diBbe formar suniana y pasarla f^n el ^^iHl"
jmtUpte ^ jiuesK de pijqoera if^^nii^^.
«1 4k^ na piMtf^ fftMU«m eo? ni ^mm Ámi^ ft4B9ir
tiitot.
X2!X¥.
Todo procedimiento eontenciMo«adm¡niitratívo supone un acto
d« la administneioB qne Iq PWÍQPp , y tcatándoee del proeedi-
mioito ante el consto real , esle acto no pnede proceder sino de
MmmA^ io^9mfifiim 9 d¡r«c^H^(f g^ffpJlWij^fl^QAmtra-
üÉNitcaeiOQ, tai /c<ini«sMctoaee qw sflbre 0M98 if «i^íf^ npi» q%-
flmviHmte de la eooipftteijtcia dp loa pm^4«» pi^ypeifiUn , Cmi^^Ip
:Mi «Bf^lu^JíMi »« PPSPiUBeye la {demanda «dipii|Í8««t|v« i^i^ 4p
irtdílM dk^ccjpn gpA^r^l , de|i»« erarla el yicepcc#íd^MlM íM «%-
nía #1 i^WtDrip de itpie ^icl^a dirjepqon df^pen^.
XXXVI.
Salta mnaultf tiene por otyeto 4atfuri^ii)ar la i^Bt^f»lf^ eag."
teneiosa 6 gubematiya del negocio , pues las resoluciones del go-
bierno pueden dar lugar á rfpf^ipaey^nes de estas dos especies. Es
imposible establecer una regla general absoluta que sirva para de-
4iliMim« Mdttdíf^a! y anáivfw « 4aJMr a^ f b^ d« Jps i^-
^bImií ti ninnuir 5 aé al ■»*"^m'«*^ á una ntrnanda -.cantaBcioia*
tM IL miBBCHO HOMBKO.
siempre que ee creyesen perjudicados por sus rssólaciones. Y eiti
es la razón por qué en el artículo l.<* de este reglamento se deja
hasta cierto punto al arbitrio del mismo gobierno el decidir cuándo
procede ó no la vía contenciosa contra sus determinaciones , esta-
bleciendo dos casos en que debe conocer el consejo real en prime-
ra y única instancia : el primero cuando se trate del cumplimiento,
rescisión y efectos de los contratos celebrados con el gobierno é
con las direeeiones generales , y el segundo cuando se reclame
eontra las resoluciones de los ministros de S. M. , siempre que el
gobierno acuerde previamente someter el conocimiento de estas re-
clamaciones al consejo real. Pero aun no era esto bastante para
impedir que oon perjnido de los intereses públieos se trajese i
cada paso al gobierno á demandas contenciosas , y por eso han
dispuesto los artículos 51 y 52, que el vicepresidente del consqo
remita la demanda contra la administración al ministro de quien
dimane la resolución que la produjere , y que no iproceda el con-
sejo á dar providencia alguna mientras que dicho ministro no se
conformare con el procedimiento contencioso. Para cohibir basta
cierto punto la arbitrariedad del ministro , que púdica no hacer
justicia oponiéndose i la vía contenciosa , se le impone el deber
de oir sobre ello gubernativamente el consejo real , aunque sin
obligación, como es sabido, de conformarse con su dictamen.
XXXVII.
Todo litigio comprende , por lo general , puntos de hei^ y
puntos de derecho , y es de la mayor importancia fijar bien desde
el principio unos y otros, á fin de establecer cotí toda claridad
las cuestiones que debe decidir el juez. Los puntos de hecho son
aquellos que dan ocasión al litigio : los de derecho son las leyes
6 doctrinas legales , que por ser apiieables á los mismos hechos,
deben servir de fundamento á la decisión. Para que ta memoria 6
escrito de demanda estén concebidos con la oportuna claridad,
conviene dividirla en párrafos numerados , que contenga cada
uno un punto de hecho ó de derecho, empezando por aquellos,
acabando por estos , y poniendo por consecuencia la pretensión.
XXXVIII.
La presentación de las escrituras con el escrito de demanda,
es una garantía eficacísima contra la malicia de los litigantes. No
'^niáre'estd ' tfedr que las escrituras que hayan de presentarte
' prueben á primera "vtettel dereeho del actor , piies>tMttla que len-
CBÓmCÁ IBGtSLATiyÁ.' 105
gan cierta analogía con su {Pretensión para que sean admisibles.
El determinar el valor de tales documentos ha de ser resultado
del pleito , por lo cual sería absurdo desechar desde luego aque-
llas escrituras que á juicio del juez no fueren bastantes para apo-
yar una demanda. Con objeto , pues , de generalizar cuanto sea
posible esta garantía contra la temeridad de los litigantes , se facilita
á estos la presentación de sus títulos desde el principio del pleito,
permitiéndoles hacerlo en copias simples, ó que pongan de manifiesto
el original, si excediere de 35 pliegos y no tuviere matriz, ó entre-
gándolo bajo recibo, si la tuviere.
XXXIX.
'El juramento de que en este artículo se trata , es el que ié
acostumbra poner por fórmula en los escritos que se presentan en
los tribunales ordinarios.
XL.
Estas providencias interinas , que se pueden dictar sin citación
del demandado , son las urgentes y necesarias para asegurar el ob-
jeto del litigio, y que no causan al mismo demandado un grava-
men irreparable.
XLI.
' Esto tiene por objeto fijar bien el dia desde el cual debe empe-
zar á contarse el plazo qae se conceda al citado ó notificado , para
contestar 6 practicar cualquier otra diligencia.
XLII.
Es preciso designar con toda exactitud la persona del actort
para que el demandado sepa desde luego quién le llama á juicio,
y si tiene alguna excepción que oponer contra su personalidad le-
gal. Es menester designar del mismo modo la persona del demanda-
do , para que el actor esté seguro de que la persona citada es la
misma que él quiere hacer comparecer. Por eso deben expresarse
en las cédulas de emplazamiento y notificación todas las circuns-
tancias que pueden contribuir á dar esle mutuo conoeimiento.
«
XLIIL
> • >Sootf«efl('nii)aat l^i»« Lasivécbí^^da «itÉeidn. 6 iwlífipaeítoniíqae
Tomo uu 14
iift M ntíMidtti Dfic QMdio di uB iiffíit ta iiBA mirtM^ iiir& k
W^ W »P«W«^S *« (WiiiiieUi , jr ífi un» ¿ *pitp «(nw ^
o^fl^a), qqp^ fuera» l4if j^i^t»^ cjfidfif ó i|^i;c«^: 2.? l^ q/9§
1)0 fojptjjciipgaii la ftphji, el np0ik»0, ^p^lUdo , prof^fcpi y f^unjoilpf
|Í^ ^tpr y 4^1 P^dq , y puaj^uier Qtra eiceuvstaBai» que %i|i^
|e| f9AociaijeQto d^ eilpy, el iugfur m^ q^^ «js dejn ta oopia, )t pe^
;^^ f qi^i^i «• Je ep^itg» y U %m^ de e^tn , «oa fl fimbrf»
Wf^fúb) y Ar«a d«l ugjfv gof. I» imJiwí^^ ; 3.** I^m qm 9» mp^
giere para que en ella le le coma^M9l h|ft nf^tíSmá^^jM^ f fmr
ladoi : 4.<» Lee que no aeau leídas y entregadas en propia mano á
la persona á quien ooneiernap, fw farientes , familiares, domésti-
eos, y á falta de todos, el promotor fiscal del distrito : 5.<» Los
4pe ilirig|é9(|oi{a é f>^liOi|(| i9pyp f^radifr^ fe 4gnAi« , M»v9P de
donde dicha persona liubiera últimamente jrf^ida : é^f iM WP
se lean y entreguen en días l^tjppdos sin la liabilitacíon eompe*
tente , 6 úa insertar en las mismas y sus copias el auto de habili*
<tilfsi«fi« í?|i D{#d^ d# Ig c^ulff /enyiuMye 1# m049A #« !• diligen.
jeJA «H9 ti^tie Wf «bjetffi fua^ W|8d« priwf u^ír á y(9^ 1« 4« <(4P
di j^ieip, ffm» WS«df!!a« «rafÁn^oa^ 4e Aa «Uapion iM díWWr
dado.
XMV.
QnijUif nto df fir iiif Inw itWrtai de fitlaTimkntn adismaidlf Mr
mil^s iCfMMHÍlf ifs^^M flgwif» fl^ l<^ ir^lli^ iHte#9arJ<W m )tf M-
tíficaciones 6 eitac¡one/i de qnejíifrni^s bi^bladp ai>tÍBS ^ io^^i) Mvflli^
cuando carecen de alguna de las circunstancias especiales de que
trata el artículo 77.
XLV.
«
iSe entíendesenalado el día por este ref^lamento^ismpf* V^ 9
trate Áe\ plazo legal para <sampareoer ante ^ eoiaseio.
XLVi.
Como na ae entiegan les antosiias pastes es asafaisia $atMí^
las por otro medio de todo aquello que les eoncieraa. La entrega de
los autos es tal vez la principáis aaosa de las dilaciones y entorpe-
cimientos que sufren los pleitos en las tribunales ordinarios. Este
mal idisanüsin mita Maia 4oattlriiiaBltata adüteda mtM^BOB"
Id 9ue ii»f»li^ P9rii ^otestar á la áfuanaaii^ y nada 4e Ip qu^ ^«c^
fülli RF» flUfB pqedfi seguir el negocio ^9nq^e él prfitand^ dilfitarJ.a«
S ^19 doeul^e]^(lp que se preseiitan en apoyo dp la deQiaBfl^ e^CjB?
fl^B 4|B 25 plU^oi , y por no tener matriz se pojoe de ipaniAje&^o ^
pfjipoal en ía secretaría del consejo, en pU/S Ips poede; irer el der
laaoflj^o dentro del plazo eprrespondieote, cop lo cual se e?|/:an i;if
*¥HWí y §5»^ qftf ofrfeeffa esje $Í9fe^q «i |ní)íjc|'^ ds s^PMfJ»
imMf dfi ^4« Iw d«<5pnijBn1ps qu^ se trajere» á \^ ^p^, fínj^lq^ier^
i|IH) fiyesf jim estmbwi. Si «,1 original tienp matriz , nafíí í*ft*^^f
•1 litigante de mala fé que los estraviara ó detuviera , por ^ ii^iial ^
excede de loa 25 pliegos bien poqlf entregársele al demandado bajo
recibe sin hacerle venir á la secretaría del consejo. Así pues» coa
m m^fm^0^m» ^o fw* WP d^ t^ ««utiiHilcf fi^^^ ^e ^Ha-
mmmtoB ^Mgípf, p cflii l^apieac^ac^nea *$ wi m^fíf» 4« l«r
i^ menc^if t ^e aalyan lofj ipconvapij^tee qu^ pp^d^ ofriS^ W bp
prÁstíc» ^ wesp aiatf^gia.
$ ^1 #9W^^íNa BStaviera á vftMS dfi {^ leg^
le dan por asomas de nueve dias, exi^tp pu|^^ p^ jaf iWf^M^Á^
de las comunicaciones creyere la sección que debe alargarse este
plazo. El mal estado délas comqpipaciones no debe autorizar la di*
lacion sino cuando la distancia de que se tratare no pudiere firan-
mgjfMiniifñ JÚ tÍ£DlDO ordhiarift
ZLVllh
^B^n p} p?íy*fo W, artículo íf d^la ley de 3 de epejrp de 1845,
cónrejjpopcleal alcak|e reprwotar en juicj.o al piip^p óíigtntp m^-
jiicip^} , y9 spfí cpmo acl^or , ya qomo d^ipap^S^íp «{u^dó e^tuyí^
Opmpete^tewpptp amtoriíftdo pajra litigar.
I^ffmUíM» de la mscím i^uede j^iterfir am Mm «Moda ere-
fea» «up 4f li# d^r I» f cefaiMma mM daffüid»p # «tgiiR MWiP
mgeMB til» )fi «dwiwtinm».
ioé SL DliASGHO MODSRNO*
ñistraeion sean representadas y defendidas por abogados del consejo,
autorizando sin embargo á la sección para permitir á las partes que
actúen y se defiendan por sí mismas en los negocios en que no ere*
yere indispensable el ministerio de los abogados. Por consiguiente,
no pueden intervenir los procuradores en estos juicios, ni son á la
verdad necesarios no entregándose los autos á las partes. Para todo
lo demás los abogados son los que sustituyen á los procuradores,
haciendo todos los escritos que son de la competencia exclusiva de
estos en los juzgados ordinarios. Esta es una de las mas importan-
tes diferencias que se notan entre el enjuiciamiento civil y el admi-
nistrativo.
LI.
El número de las excepciones dilatorias es , según se vé, mudio
mas reducido en este procedimiento que en el ordinario : el efecto
es el mismo , esto es, suspender el curso de la acción principal mien-
tras se decide de artículo. Las otras excepciones dilatorias que reco-
noce el derecho común , pueden ciertamente alegarse ante el consejo
real , pero como perentorias y sin paralizar por consiguiente el cur-
so de la demanda. Asi pues, las cuatro excepciones que designa este
artículo son las únicas que pueden alegarse como dilatorias con
'exclusión de todas las demás.
LII.
Esta es otra especie de excepción dilaroria pero cuya existenda
no depende sino de la voluntad del actor, el cual puede hacerla des-
aparecer en el momento en que dé U fianza. No se impone la obli-
gación de darla mas que á los extranjeros, porque son los que
mas fácilmente podrían eludir la responsabilidad de mover un litigio
temerario. Por esta razón deben considerarse como extranjeros para
el efecto de la fianza los no domiciliados, pues los que lo estuvieren,
6 hayan sido naturalizados , suelen hallarse en el mismo caso que
los naturales.
LUÍ.
Deben proponerse á la vez todas las excepciones dilatorias, á fin
'de sustanciarlas juntas y en on mismo artícüIOi Por te cual no es
lídto en este procedimiento como €tí el ordinario proponer nn artí-
culo después de otro , eludiendo así la demanda principal casi in-
definidamente ; y el que dejare de articular alguna excepción dila-
toria y la propusiere después de otra , no logra suspender con ella
•,¡el ¡eunio dellitigiot pue88e,BU8tani^aiiui^iieai«con la^ciooipft^^ Con
•
el mismo objeto de abreviar cuanto sea posible la sustanciacíon de
estos artículos, la oposición de las excepciones debe comunicarse
al actor en la misma forma en que se hace el emplazamiento del de-
mandado: esto es, por medio de una cédula que contenga : 1 .<> el
nombre del consejo: 2,^ el dia de la audiencia pública en que debe
comparecer el actor en persona ó por medio de abogados: 3.<> copia
literal del escrito en que se alega la excepción; y 4,° copia li oferta
de entregar 6 poner de manifiesto los documentos en que se funde
la excepción con arreglo á lo establecido en el artículo 66. Con es-
tas circunstancias y un plazo de seis dias para contentar puede darse
á este incidente toda la instrucción que necesite , pudiendo la sec-
ción fallarlo desde luego.
LIV.
No son pues necesarios en este procedimiento los cuatro escritos
de demanda , contestación, réplica y duplica que se requieren en los
juicios ordinarios. Tampoco hacen falta estos dos últimos en la ma-
yor parte de los pleitos , porque bastan los dos primeros para fijar
bien los puntos de hecho y de derecho de la demanda y de la res-
puesta : pero como puede suceder alguna vez que dichos escritos no
sean suficientes^ bien porque el demandado toque algún punto en la
contestación , sobre el cual convenga oir desde luego al demandante,
bien por otro motivo análogo , queda autorizada la sección para con-
ceder, cuando lo estime necesario, la réplica y la duplica.
LV.
Asi se puede evitar y á veces abreviar la prueba , pues confesa-
dos los hechos sobre los cuales haya de recaer esta , se reduce el
pleito á una mera cuestión de derecho , y tanta malicia puede reve-
lar el silencio 6 las respuestas evasivas del demandado á los hechos
afirmados por el actor, que se deba declarar confeso el primero. Pero
no siempre que este calle ó responda evasivamente se le ha de esti-
mar por tai , sino cuando la sección crea que de su conducta se de^
doce racionalmente la verdad de los hechos en cuestión.
LVI.
Estos funcionarios son el consejero ponente y los auxiliares que
han de ayudarle á la instrucción del proceso coa arreglo á lo dis*
puesto en los artículos 10, 11, 13, 24 y 25 de este reglamento.
196 iiL vúSisÉo imm».
LVII.
i á fih Aé etitáíf qué por mofívds frí^obá dej^il dte téá«r liü é^
aito¿ia$ aiítiélhi ^ttbllíáíaad qué süélé ser jiaráñflá ét acierto fí Ni
deeiátbátí. A hi prü^áéU Ael éoils^ó quédá eldédait ¿tilitidótávli^
tá de uli pfüeeió ^ü^dÉ U Ü6 cáüsár eábáiiáaló.
LYIll.
Es de suponer que el litigante que. no %ñ\!t^ tíí lá iÉÍMlifÉ
después de ooaeloidí la diaeosion eserUa ios eicritos oríginales j
los documentos joitificativos de áá intención , tiene poca confiansa
en 8U derecho. Si estos documentos son fehacientes y prueban la in-
Véman ií>| 4üe fós ^mmk , kA iiApó^me tiaéél ihtél-éáadb aüÁore
6Í ptesihíáridi, por Ib cüál no ék tteteiner ^ae el consejb térigá ^iiis
[úi^it poi In^trUilientóá y (irnebas que no áéaa ios mái eondoeeii*
tééi y ái ¿áibs áóbuiiitotoé ¿h cuéstíoii üo prueban lo que el qúi
ios |)réséñt¿ddiéá, (Któo inipbrb que el '¿obáé]<^ decida cóíi árrégto I
tos áe ia parte cbntrSrf^. Piyt éso no ofrfcéi*^ Incbnirétíieiités en li
Ipiráciicá ékte ^rtfcüló qué autoriza al conitEjo i^tira fólhir el prófsésó
tó ttáti (tolo dé )6S dbcúmehtóé de üñb de h>s tltígatites , tí]^és él
coütrkffó ftiibiésé 'demorado Xíóú malicia lá preséntátiiid dd lift #•*
yos en la secretaría deS{iÜes dé la ditou^idli ésicrita.
lÁi.
festá d¡sp(ís¡6íó'ñ évfti \ák diláctonek iqée eú él j^rSbéffluíéiitó or;
áinário ofrece lá ácusációii de Ik Ve^eiStá j^ hdií fócifífá lá prikiá
de ésta diligencia pér'mitiéniló qujesé iSagá ¿íe palabra. Como ni6'M
entregan los autos á las partes, hd hay tampoco nbbesídád de aptetniÓÉJ
y asi son eficaces íos términos qde párá cada áctuácíoü éé feonbédü
á tos litigantes. Pero hó porque él demandado kéa c6niiuí^s¿ fia M
acceáei* desdé luego él cbnkéjd 'á todo fó (^úé déáéé el iiitóV i ÍWi
únicamente á áquehd qué parezca ¡úííó Siá bír á h )^Éité contraria:
Una pretensión suele ser justa , supuesta la verdad de los hechos en
que se funda; si el demandado ¿dhtumaz no los contradice « el con-
8<yo debe estim¡arlos ciertos y proveer favorablemente. Pero si aun
sujpuéstái la verdad dé los hechos alegaáos pÓr el actor ^ todavía no
Bparc¡ce suficientemente justificada la demanda, el cdnséjt) tió déM
acceder á ¿tiá tomando sin embargo eltéiA]^feráhVéñ'td qué cree mal
justo» Mo sucede lo mismo cuando el contumaz es el actor « pues
^ éh cita Sectadkiioá qüéf^á t¿}nstic¡ii , pdét|bé ¿é trata áo yá de
dflipojar á tmo M dieréeho ¿6 ()iie está en poarésióii para tfáBladártó
á olio, nno de conservarle en ella mientras qae su eontrario no
pruebe que le pertenece. Gomó por otra parte puede el consejo
mandar hacer de oficio la prueba que estime conTenientOv no carece
dé medios para escurar la justicia de su providencia.
LX.
Entendemos por tuerza mayor aquella qu6 no es dado vencer
á uá ikombré én circunstancias ordinarias 6 sin gr^ve riesgo de un
mai ínayor que aquél oon que se le amenaza. Ésta fuerza puédele*
nir de la naturaleza o de la voluntad de los hombres , y en uno y
otro caso debe surtir el mismo diaétá. Se daría ejemplo de la pri-
mera cuando el emplazado no pudiese comparecer á causa de una
inniidléiükiqülí léUttbiéra impedido tóWí Ík\ puei)ib éh qiie íe UWihñ^
y Ib hb^iá d¿ la áé^dnda cüáüÁo Üh el camloo ítt'esé a{ir«íiendl(ict
d ebplá^adó por útíoi ladroneé qtie guardarán éü péráóüá. PéM
ISbAieízá debe ser ademas áotoria , ésto es, ptibtiéá y ^enérél men-
tí ééhdááá f puéé áe idtrtí tñÚó dfflcltaieote llegarte á bdticiá del cóli-
ftéfo ; tío balieiiáo doiápurecidó iun rf eitiplázado.
til;
Bl cMiáéJb WeN tlhté»ar tá éjicucrioíi áe ti Sénteifcitt dtlctád» éá
ifMUH úéinpté q^é Sé sii iaManza púéáü réstittér fhifed ¿ra\^ ]^
ú^ áé^MUrté^ ^úbÜcos MñáádóÉ i fea adibfaífstrácioia.
ASÍ pééii hr regb f^érái és qué él rédireb dé Vétéisfóii ^¿jpíendtf
tal etécublcía de 1á sentencia , es^j^to cuándo el cdhjréjo dispone fd
eesHM^ ; 6 curiando sé interpone dictío ieisúm p^Mó^ lóK piíi¿iá
qttii páHi M ié cbnb^déta \ y tk adttkite ¿ror^fué él ébbtüAíi'iz (^^
fi«é Ho ha ptodidd teíáfer nbtfcia dé te démanlibi á! dé fá i^éáténdá,
¡ ó que no ha podido presentarse por ausencia , éi^eVnfédÜd b btrd
accidente semejante.
LXIli.
Con^AtMtt la ÜttctíÉkríí éácrítá , ptíedé ser ftítttfdo ^ñ díAnittVá el
ponfo Htlgioio , élBftiqpre ^élio héfbteíbtto Áspiutíí en é^áhtb i la véí^
113 KL SBIXCaiO KODKlUiO*
á una cuestión de derecho. Esto debe suceder siempse fne el de*,
mandado haya confesado los liechos alegados por el actor , y que
este no haya contradicho los expuestos por el demandado.
I
LXIV.
Esto quiere decir que en el procedimiento administrativo la ley no
tasa las pruebas como en el ordinario. El consejo puede admitir to-
das las diligencias probatorias que estime conducentes para el des-
cubrimiento de la verdad , apreciándolas después según su conciencia
y sin sujeción á reglas que determinen anticipadamente su valor.
El sistema de la ley común en esta parte , sobre ser absurdo y con-
ducir alas mas escandalosas injusticias/ está ya probado como im-
posible.
LXV .
Gomo se vé, en los anteriores artículos se hacen innovaciones con-
venientes respecto á esta clase de prueba, si atendemos á la práoti*
ca de los tribunales ordinarios. Las posiciones concernientes al pun-
to litigioso no pueden hacerse hasta después de contestada la de-
manda^ porque entonces es cuando el consejo puede Juzgar de la
pertinencia de las preguntas que se hagan , y de las que conviene
añadir para esclarecer mejor los hechos, y entonces es también cuan-
do el litigante á quien dichas posiciones se dirijan , puede apreciar
el valor de sus contestaciones. Autorizada la parte que pide esta di-
li|;encía á no manifestar sus preguntas hasta el momento de hacer-
las 6 poco antes, impide á la contraria meditar y. arreglar despacio
sus contestaciones mentirosas , si por acaso tuviere propósito de dar-
las en estos términos. Pudiendo hacer el presidente y los conseje-
ros todas las preguntas que estimen necesarias para el descubrimien-
to de la verdad, sin atenerse rigorosamente á las posiciones escri-
tas, como sucede en los tribunales ordinarios, se facilita mucho la
averiguación de aquellos hechos que el mismo que pide esta diligen-
cia suele querer encubrir ó disfrazar. Y por último , con las pre-
guntas y observaciones mutuas que pueden hacerse las partes, sue-
le lograrse el esclarecimiento de muchos hechos que de otro modo
serían oscuros ó impertinentes.
LXVI.
I En este procedimiento no se hace distinción entre pruebas ple-
nas y semiplenas , ni se dan reglas para conocer cuándo dicen ver-
dad y cuándo no la dicen los testigos* Esta pretensión absurda del
ití^ám cd^üh ha sM6 diísediáfia coh múád moa étt tí aJíñínfs-
tvatfvQ. Él consejo ireal a^í como los consejos ^ró'vtnóláles apfeciaii
y eaHfican fas d^osiciones de los testigos ségun é\x cóncíedóra ^
no por ras vdñás circunstancias de haberr ó no dos decldifáy;Íonies fon-
formes. El dicho de un testigo puede ser en este prócédin^íebtd prue-
ba snliciente y no serlo al mismo tiempo él dé oti'oá kíáüchos con-
istes.
LXVii.
Deben fitrérígaárse con éxactitbd todas estas ci^btiñstáñciaá bara
apreciar el Miflujo qné pueden tener eíi 1á décláracídii Ae\ \e^\i^o\
y no dar dei^nes á ésta mas valor que él que 'mere^eá^ teto el coiíf
wé¡o y no la ley es qüten debe apreciar con arregfo á. los acciden-
tes de cada caso el influjo qiie ha podido tener éli el dtchd del tes*
ligo cada una de !al^ referidas circunstancias.
Lxvin.
Estas dispo^ciones son las* que tratan de hi mañera de interro-
gar al litigante por las posiciones dé la parte coiltnariá , las (;ualés
son aplicables á tos testigos por ser ambas aíctuacioñés éémejabtes
en sa fo^ma é idénticas en su objetó.
LXIX.
Sen causas justas de recusación así para los pt'dtok como pai^
lo^ cons^jevos reales 'f provinciales : I."" ser parientes p'of'cfonsangói-
nidad ó afinidad hasta el 4.^ grado civil inclusive de alguno de los
litigantes ; 2.<^ seguir ó haber seguido causa criminal con alguna de
las partes, su cónyuge ó sus consanguíneos ó afines en línea recta
al tiempo de la recusación ó dentro de Tos tres años precedentes;
3.* seguir 6 haber seguido pleito civil con alguna de las personas
que acabamos de mencionar al tiempo de la recusación ó dentro dé
los seis meses precedentes , con tal de que el pleito haya empezado
antes de aquel en que se proponga la recusación; 4.^ ser tutores, cu-
radores ó defensores de cualquiera de las partes, ó administrar uli
establecimiento ó compañía que sea parte en el litigio.
LXX.
En los tribunales ordinarios se comprueban todos los documentos
' aducidos como prueba á los autos , lo cual po es necesario en niu^
chas ocasiones,' y dá lugar por consiguiente á gastos y dilaciones
Tomo iii. 15
114 n BtItCBO VODnHOV
iaúülM. Coando las partes están oooformes aceres de la aoloilid-
dad de un instrumento, j nunca hay semejante conformidad cuan-
do puede haber motivo de la mas ligera duda, ninguna necesidad
hay de comprobación. Solamente en el caso contrario puede ser e^
diligencia necesaria , y de aquí la novedad que introduce respecto á
la práctica de los tribunales ordinarios el art. 181 de. este reglamento.
LXXI.
La obligación en los jueces de fundar las providencias, es ga-
rantía de acierto por dos razones: la primera, porque el que tiene
que dar la razón de su mandato, tiene menos libertad para obrar ar-
bitrariamente que el que no tiene que darla : la segunda , porque
el juez que tiene que reasumir en su sentencia los puntos de hecho y
de derecho debatidos en el pleito para deducir de ellos una resolu-
ción, se vé obligado á estudiarlos mas concienzudamente que el
que no tiene semejante precisión. De la utilidad de fundar las pro-
fidencias se sigue que deben serlo todas aquellas que puedan causar
perjuicio á alguna de las partes , y son tales no solamente las de-
finitivas, sino también todas aquellas en que se niega ó se concede
reposición de otra. La reposición es un remedio entre los autos in-
terlocutoríos que causan á alguno de los litigantes gravamen de con-
sideración, de lo cual se sigue que es justo motivar las providen-
cias que la niegan 6 la conceden. La otra garantía de acierto en las
providencias consute en el número de jueces que hayan de dictarla.
Por eso son indispensables tres consejeros cuando se trata de una
providencia de sección , y quince cuando de una del consejo pleno.
LXXIL
Con arreglo al primero de estos artículos el consejo real no pue-
de abstenerse de fallar en ningún negocio á título de ser oscuras 6
incompletas las leyes ó disposiciones legales, 6 de no haber estas
previsto el caso sobre el cual deba recaer el fallo. Yale mas en efec-
to fallar exxquo et bono coando faltan leyes, que dejar indecisos
los derechos de los litigantes.
Según el art. 48 citado, la votación del fallo se debe hacer á puerta
cerrada en la forma siguiente. £1 ponente somete á la deliberación
del consejo los pontos de hecho y de derecho sobre que deba re-
caer el fallo , los cuales se van votando sucesivamente por su <$rden
y en último lugar la decisión. Primero debe votar el ponente , des-
pués los demás consejeros por el orden inverso de su precedencia,
y por último el presidente. Cuando hubiere discusión, debe este
CláaiCJL LBflULATITA. 115
baettp un soeíato retumen de ella antes de procedene a la votaeíon.
Curoplieodo con el artículo 51 también citado, debe el secretario
«i margen de la sentencia anotar loe nombres de los consejeros que
asistieren á la vista y la dictaron , firmándola él con el presidente
dentro de 34 horas de haberse pronunciado.
ültimaniente , lo qae el párrafo 1.® del artículo 58 del regla-
mento de í.^ de octubre de 1845 citado dispone , es que si al votar
la sentencia discordaren los consejeros y no resultare mayoría , se
vea el negocio por mas consejeros , y se vote de nuevo por los pri-
meros y los segundos.
LXXIII.
La revisión no es una segunda instancia propiamente dicha, sino
on medio de remediar el error sustancial que puede cometerse en
la definitiva, bien por culpa del coosejo, bien por malicia de algún
litigante 6 bien por accidentes involuntarios. Asi es que no procede
este recurso sino cuando el error es grave y notorio , y consiste en
alguno de los hechos señalados en la ley, y por la misma razón se
di contra las definitivas dictadas en primera y única instancia, y
lan qae se pronuncian en apelación.
LXXIV.
Este término es de 10 dias contados desde la fecha de U ootiQ*
caeíoa de la sentencia.
LXXV.
Por regla general la apelación en los negocios admniistrativos no
suspende la ejecución de la sentencia, porque se supone que intere-
sadla la administración en el éxito del litigio , se le perjudicaría
retardándolo mas tiempo del absolutamente necesario. Pero como
puede haber negocios que no se hallen en este caso , los consejos
provinciales están autorizados por el artículo 71 de su reglamento,
para suspender respecto á ellos la ejecución de las providencias de*
finitivas siempre que en estas mismas lo dispongan así. También
pueden dichos consejos provinciales, según se infiere del párrafo S.*
del art. 257 que anotamos, conceder la ejecución de la sentencia me-
diante fianza que preste el apelado de estar á las resultas del re-
curso. Mas sí bien los consejos tienen todas estas fiícultades, es
mientras se dá cuenta á la sección de lo contencioso del recurso de
apelación , pues desde este momento puede dicha secdon , aun sin
iÚ ÉL iíúdáiÉLú KÓDÍúíirD;
Ár a iaj bvttt, é^AÜróiar ¿ révd¿ár el úéo que fee ha bébha él
ellaSj y por éso puede prohibir ó suspender en toidío ó en parte la
éjecücioá fnterina decretada por el Inferior, 6 ínandár que j^reste
fianza el apelado á quién et ¿iftríor no hnUerá impuesto oMtgacion
de otorgarla.
LtXVI.
EaWs casos son: ií^ cuan 3o no hubiere dictado Ta sentencia el
numen) de consejeros provinciales necesarios ; y i.« Cuando la úeh-
tencia fuere contraria en su tenor al texto expresó de las leyes, rea-
les decretos y órdenes vigentes. £n estos casos debe el consejo fa-
llar el procelo en definitiva, porque se trata de una nulidad sustan-
cial relativa no á la forma , sino al fondo mismo del pleito.
LXXVIÍ.
^ ^i caso éA qué fa providencia del consejo debe fímitarsé a hacer
aatfér á las partes que acudan, á donde corresponda , es aquel en
'qu<( se liiibiere interpuesfo el recurso de nulidad porque el asunto
toó fiíeré de la oompéténcia dé la jurisdicción administrativa.
LXXVIII.
Ettoa eaaoa son los siguientes: l.<> cuando alguna de las partes
¿tiWíélellé pódtfr ¿asiante ó de capaoMild para iiligw: a.* cuando
alguna de las partes no hubiere sido emplazada en tiendo y forma:
S.<»euando no se hobiere citado á alguna de las partes para prueba
ó sentencia: 4.o cuando se buínelre' denegado la prueba necesaria
para, dictar justa sentencia.
Jr?^
SECCIÓN SEGUNDA.
DISPOSICIONES RELATIVAS aL OOHERGIO, LA INIMTStVAT LA i^GRI-
I cbLTüIU.
• I »
Real decreto de !• de felirero prohn
hiendo las operaqon/es á plazo sobre lo^ efectos públíicos.
«Atendiendo á las faoestas coniecneBcias qée lim
causado las operaciones á plazo sobre los efectos públicos»
no obstante las precauciones qat sé establecen en el pár-
rafo segundo del art. 7.^ de la ley provisional de 23 de
junio de 1845 (I)» vengo en derogar el refari^o^árrafo
entre tanto que se vota por las cortes la ley de Bolsa» man«
dando que las diclias operaciones á plazo sobre 16s efectos
públicos no hayan de producir desde los loeBeiniientiki
de 30 de abril próximo en adelante obligación 4iwü: vi
accionen juicio.)» * •• * i
Real orden de |8^^;^b]r«|ff. |Je%afidp
cuáles deben eftepderse por dia^ feriados p^ra el p^testo
de las letras de cambio.
«Enterada S. M. la reina (Q. D. G.) .^^ j\i\ ¡^f pf!.^í^J^
profnoTÍdQ jpojT vfurio^ con^ercia^lw Ú9hi:i^^ft,i fe V«ílen-
úf,fiB fiplicitfld 4e ^(8 recaiga pfla ^clar/ipipp ^.^jP^Vfi^
l9P firtlc^Bjfla 487 y 512 iíe| p(¡\<í,igq i^fi iff>p)íft<}m qne^ra-
tfp dp los prptpf^U» de letf/w, |o)Jrp }a plíj»f¿/er,í<^ ,;p
Ui WL DEBIGHO MODBBlfO.
fia servido resolver » conformándose con el parecer del tri-
bunal sapremo de justicia , que por dias feriados, para los
actos de protesto , no pueden entenderse sino los festivos
de precepto en que no se puede trabajar , ni están abiertos
al giro los escritorios de los comerciantes , y de niagun
modo los dias de media fiesta ni vacación de tribn-
nales» (II).
■iMd érden de lO de dlelembre de 1845
publicada en 22 de febrero del año siguiente.
Declara que pueden pasar por los portazgos , libres
de derecbos , hasta ocbo caballerías de todas especies y seis
rastros menores de un año con cada rebaño de ganado
trashumante de 1000 cabecas. {Gaceta niini. 4169.)
Reslameiita ergánlco de los empleados del
ramo de montes de 21 de marzo (III).
TITULO PRIMERO.
Di$po$ieiones comunes d todos los empleados.
' Art. 1."* A los comisarios , peritos agrónomos y guar-
ik-montei corresponden en común las atribuciones si-
guientes :
1.' Cuidar particularmente de la conservación y nw
jora de los montes» tanto del Estado como de los comunes,
y de los establecimientos públicos.
2.'* Vigilar la exacta observancia de las ordenanzas,
reales órdenes y disposiciones vigentes que determinan el
servicio del ramo.
3.* Perseguir legalmente á sus contraventores coanr
do fuesen cogidos in fraganti , procurando su captura.
"4.'' ■ Denunciar bajo su firma al jefe político , i 1^
'alcáides'i y en su caso á los jueces de primera instancia
CBtfiaGA LKISLATITA. llt
dd territorio donde radicaren los montes » lo» dafios en
elloa ocasionados y sos causantes.
5/ Procurar su pronta reparación y el castigo de
loa delincuentes,
6/ Poner en conocimiento del jefe político cual-
qviera innovación que hubiesen advertido en los lindes,
cultivo y aprovechamiento de los montes confiados á su
cuidado, y sugerirle cuantas ideas crean oportunas pa-
ra la eonservacion y mejora de estas propiedades.
7/ Promover cada uno , según su posición y atri-
buciones, los deslindes y amojonamientos de los mon-
tes, y averiguar por todos los medios posibles los que
pertenecen al Estado.
8.^ Custodiar respectivamente los planos , titules il
otros documentos que existan en su poder , asi como
los efectos de cualquier especie de que sean deposita*
rios en calidad de empleados del ramo , haciendo de
todos ellos formal entrega por inventario i los que les
sucedan en si|s destinos.
Art. 2.^ No podrán estos empleados , so pena de
destitución , tratar en maderas ni ejercer clase alguna
de industria en que hayan de emplearse como materia
principal los productos y despojos de los montes.
Art. 3.* Tampoco podrán ejercer su destino en los
distritos donde bagan su provisión de maderas y leñas
como propietarios ó como arrendatarios de herrerías,
fundiciones , hornos , fábricas de vidrio y demás esta*
blecimientos fabriles ¿ industriales , para cuyo sosteni*
miento se necesite el combustible vegetal.
Art. 4.^ Tampoco podrán recibir de los ayuntamien-
tos y establecimientos públicos ningún género de retri-^
bucion ni sobresueldo aun por via de agasajo.
Art. 5."* Todos los empleados del ramo de montes
I
r
91104^.9^0(09 4 )ldprdenaiiza^€i) ramo y á lá aotoridad
del jefe poliüco , que podrá en ca^ojí graves sufipeoderlos
de susfuDcioQcs, dando cuenta al gobierpo parn quci. si
ha lugar proceda á su reemplazo definitivo 1 ^ á decretar
I¿( forraAcicm de causa con los requisitos especificados en
^l «rt. 4/ de la tey'd^ 2 de abril de 1845.
TITÜJLO II.
De los cpmimrios.
. Í^Tt. 6.^ Los comisarios de montes» baio las ínmediiH
tas órdenes del jefe político , vigilai:iA y díríf irán el kt-
l^cio de} ramo en tod^a la e:^eQ9Íon de;sa disAríto * y tl^s-
m^júráQ dircictame^te á sos inmediatos sobalterno^ 1/is
ór^()5 i iastruccipn^ del gobieroo , las de }a autoridad
adn^iftistrativa de la provincia y las suyas parltcularos.
Aft. 7.^ Cqandp la$ n^cei^idadQ^ del servicio eiújan
la cooperación de otras autoridades, la solicitarán i§\
jiefe ppUtico , que ¿su vez la reclamará de los superiores,
y Ja [)respril)ir¿ á las inferiores.
; AtU ^'^ Lo£ j^f^s políticos ajarán la residencia de
los conaisarips en I09 puntos que gradúen mas á propósMp
para yigMi^i* y r^eorr«ar los inontes y ocurrir prontamente,
CP^Qjdo la* ;]9epesidad lo ex^ja , con los auxilios necesario^ i
sa cfist^d^a y bpena conservación .
> : i^r^v .9«° jE^qi^pdo el buen servicio del ramo lo exija,
y. 1^9 casQ9 orgentes , los coiuisarios podrán suspender de
sus funciones á los peritos agrónomos y á los guarda-*
i|^pt^ 9Xf^ subordinados ; pero en e$te caso darán inine-
d^iitaP^^ pai'te al jefe político , ipapiXestando las razo-r
nes que produjeron su resolucioo , todo bajo su respon-
i9))|ÍUad,
CüélflCA LFOISLATITA. 121
Art. 10. En 1/ de noviembre de cada año dirigirán
al niimsterio de la Gobernación , por conducto del jefe
poitlicó, krs estados de las cortas ordinarias y exlraordi*-
naríás que deban verificarse en los montes del Estado
correspondientes á sn distrito para los aprovechamientos*
vecinales de los pueblos » según los usos y derechos ya es-
tablecidos.
Art. 11. Reconocerán por si ó por medio de sus
subalternos tos montes en que han de verificarse las ad-
judicaciones de la bellota, yerbas, pastos y demás apro-
veclianiientos que puedan realizarse sin perjuicio- de la
F^K)blaci<^ y buen estado de los bosques.
Art. 12. Estas adjudicaciones de los productos de los
mcmtes del Estado , y^ aprobadas y autorizadas por el
jefe político, ó en su caso por el gobierno , según fuere
mayokr ó manor sn importancia , se harán efectivas por
los Gomisarbs , asi como también las de las maderas y
lenas de árboles corlados sabrepticiamente ó descepados
por cualquier incklente, y cuyo aprovechamiento se hu-
biese concedido con arreglo á lo prescrito en las orde-
nanzas.
Art. 13. Los terrenos de montes donde han de veri-
fiearso las cortas de leñas de que por uso y derecho se
aprovechan los vecindarios serán designados por ios comi-
sarios, y lo mismo los árboles que deban reservarse.
Art 14. Las disposiciones que adoptaren, tanto para
cortar y extraer las maderas destinadas al aprovechamien-
to común , como para el recuento , limpia y reposición del
arbolado , se llevarán á efecto por los alcaldes de los pue-
blos interesados , los cuales podrán reclamar contra ellas
al jefe político, si las creyesen perjudiciales 6 contrarias
á los derechos del común , y á lo prescrito por las leyes y
órdenes del ramo.
Tomo iii. 16
ISS BL DniGHO MODBBHO.
Art. 15. Ed los ajustes y convenios que precedan al
aprovechamiento de los montes comunes y de los estaUe-
cimientos públicos se oirá al comisario para señalar con
acierto los limites del terreno donde se han de verificar
las sacas » los árboles que deban cortarse , los caminos
de trasporte y las demás condiciones necesarias para no
perjudicar al arbolado.
Art. 16. Cuando en virtud de contrata ó por una
resolución administrativa se verificase la consignación i
determinadas personas de las cortas de maderas y leñas,
ó de cualesquiera otros despojos de los montea del Estado,
no podrán efectuar este aprovechamiento sin haber ob-
tenido antes la orden por escrito de los comisarios para
la designación y la entrega de los expresados pro-
ductos.
Art. 17. En enero de cada año presentarán al jefe
político un informe razonado sobre las circunstancias
particulares de los bosques que se hallan en disposición de
abrirse al pasto y bellotera , indicando el número de ga-
nados que podrán admitirse en ellos y las épocas en que
deban empezar y terminar estos aprovechamientos.
Art. 18. Antes de fijarse dia para la apertura de los
pastos , el ganadero deberá entregar al comisario la mar-
ca especial de sus ganados , y este expedirle certificado de
su entrega.
Los comisarios custodiarán igualmente la marca real
con que los peritos agrónomos y guardas de los montes
han de señalar las maderas de construcción y los árboles
reservados para el Estado , asi como los que hayan de ser-
vir para la demarcación de los limites interiores de los
cuarteles y la de los generales de los montes.
Art. 19. Al fin de cada trimestre presentarán al jefe
político una nota de los juicios entablados y de las senten-
CHÓmCA LSOISLAnTA, 1S8
cías obtenidas á instancia de la administración de montest
eon on breve sumario del estado en qae se encuentren las
denuncias y pesquisas intentadas , y sobre las cuales no
hubiese recaido todavía resolución definitiva.
Art. 20. Ademas de las obligaciones expresadas in-
cumben á los comisarios las siguientes :
1/ Procurar la aclaración y fijación de los derechos
del Estado y de los comunes ó de los establecimientos pú-
blicos á sos respectivos montes , promoviendo y poniendo
en claro las usurpaciones que hayan trasladado la pose-
sión de unos ú otros á extraño dominio.
2.* Proceder desde luego al deslinde y amojonamien-
to de dicbos montes » con sujeción á las disposiciones
adoptadas al intento * y practicando las oportunas dili-
gencias para que bajo su inspección verifiquen estas ope-
raciones los peritos agrónomos y guardas de montes según
el reglamento que por separado publicará el gobierno.
3.^ Desempeñar los trabajos estadísticos relativos al
ramo.
4.® Procurar y dirigir la partición de los montes del
Estado y de los comunes que se hallan pro indiviso con
otros de dominio particular , todo con arreglo á los con-
venios celebrados por los interesados y la aprobación de la
autoridad superior.
5.^ Solicitar el rescate de las cargas que gravitan so-
bre estas propiedades coando su indivisión consista en la
promiscuidad de usos , aprovechamientos ó servidumbres.
Art. 21. En las épocas oportunas propondrán los
comisarios al jefe político los rompimientos y variacio-
nes de cultivo que crean convenientes en los montes del
Estado, disponiendo lo necesario para la ejecución de
estas operaciones cuando el gobierno las hubiese apro-
bado.
Íi4 n. BIRSCHÓ Moosmvó.
Arl. 22. Del mismo modo precederán si han de
eonverlirse en terrenos de monte y arbolado los destina*
dos á pastos y cereales.
Art. 23. Darán su dictamen sobre los convenios qoiS
los ayuntamientos verifiquen para el aptOvechaniiMto y
usufruto de sus montes.
Art. 24. A cargo de los comisarios queda también
la formación del pliego de condiciones para la yenta en
pública subasta de los productos de los montes del Esr
tado ; pero someterán este documento al examen y apro*
bacion del jefe político , que señalará el tArmino para la
celebración del remate , y le dará la oportuna publici-
dad en la capital de la provincia y en la cabeza de partido
judicial á ifue correspondan los montes , anunciándole
tma la debida anticipación por medio del BoUtin oficial.
Art. 25. Es igualmente obligación de los comisarios
asistir á las subastas de los rendimientos de los montes
del Estado « autorizarlas con su firma y hacer la tasación
de su costo.
Art. 26. Guando los ayuntamientos ó establecimien-
tos públicos subasten los productos de su$ respectivos
montes , para realizar la licitación y formar el pliego de
condiciones consultarán á los comisarios» los cuales pro-
curarán ilustrar su juicio con su dictamen.
Art. 27. O por si mismos ó por medio de sus subal-
ternos , los comisarios inspeccionarán las podas y cortad
ordinarias y extraordinarias de los montes de los comn-
nes y de los establecimientos públicos » sus limpias y en-
tresacas, extracción de sus rendimientos, el repartimiento
vecinal de las leñas, y el señalamiento de cuarteles para
el pasto, bellotera y montanera , todo en las épocas deter^
mi badas por la ordenanza y conforme á sus disposiciones.
De cualquiera abuso que en estas diversas operaciones ad-
CBdnCA LKAlBLÁtlTA. í^$
Yirtieren darán parte inúiediatametite al jefe politico,
protestando en el acto contra ellas*
Arti 28. Cuanldo los ayuntamientos 6 establecimíen*-
tos públicos intentasen una corta extraordínariát ün nue*
vo plantío , el descepo de un monte , la variación de su
caltÍYO ó la enagenacion , venta 6 permuta de esta clase
de propiedades , oirán el dictamen de los comisarios, cuyo
informe hará parte del expediente instruido para obtener
del gobierno la competente autorización.
TITULO m.
Di los peritos agrónomos.
Art. 29. Los peritos agrónomos reconocerán por sus
jefes inmediatos á los comisarios , ejecutarán sus órdenes
y los auxiliarán en todas las operaciones que tienen por
objeto la custodia t conservación y mejora de los montes,
d deslindé de sus términos y el aprovechamiento de stts
productos.
Art. 30. Les darán parte de los resultados de sus
trabajos; les propondrán cuanto sea necesario al mejor
servicio del ramo ; y procurando que las ordenanzas ten-
gan cumplido efecto , vigilarán de cerca el servicio que á
sus órdenes ddien prestar los guardas de los montes.
Art. 31. Por disposición de los comisarios, y con-
forme á sus instrucciones , verificarán los peritos agró^
nomos :
1.® Todas las operaciones de agrimensura necesarias
para las cortas ordinarias y extraordinarias.
2.^ La división en cuarteles de los montes y de-
hesas.
S.*' La demarcación geométrica de sus linderos , fi-
jando su extensión y periferia.
13€ SL DXBBCHO IIOMBIN»»
4/ El amojoDamiento y colocación de los térmiiiofi
en los puntos correspondientes.
5.^ El levantamiento de los planos de los terrenos
deslindados ó de. otros cualesquiera que el gobierno les
encargare. '
6.^ Todos los trabajos facultativos que exija la admi*-
nistracion para asegurarse de la identidad de sus fincas y
del aprovechamiento de sus productos.
7.^ Las tasaciones de tierras y las de árboles, bello-
tas , yerbas, malezas , leñas y demás productos del suelo.
8.^ El señalamiento de los sitios para los hoyos de
carbón y y los que deban ocupar las chozas ó talleres
destinados al beneficio de los montes.
9.^ La ejecución de las podas, cortas , entresacas y
demás operaciones periciales que confien á su cuidado
los comisarios.
10. El examen y demarcación de los montes y dehe-
sas que han de abrirse al pasto , y la designación de
los caminos para la extracción de los productos de los
montes.
En todas estas operaciones procederán los peritos
agrónomos como encargados de la parte facultativa y
según las instrucciones que reciban de los comisarios.
Art. 32. De las contravenciones de la ordenanza
que noten en el curso de sos operaciones darán inme-
diatamente conocimiento á los comisarios , practicando
desde luego las diligencias oportunas para compro-
barlas.
Art. 33. Del mismo modo procederán á la averi-
guación de las alteraciones de limites de los montes ó
de cualquiera otro delito cometido contra la demarca-
ción de sus términos» pasando estos procedimientos á los
comisarios para que produzcan los efectos convenientes.
OftÓmCA LWI0UTITA. 197
TITULO IV-
De loi guardas de loi morree.
Art. 34. Tanto los guardas de los niODtes del Esta'-
do , €omo los de los pertenecientes á los propios « eomu-
nes y establecimientos públicos ^ quedan sometidos á las
ordenanzas de montes de 1833.
Art, 35. Les incumbe la custodia y vigilancia in-
mediata de los montes , y preservarlos de todo daño,
procurando su buena conservación.
Art. 36. Para el desempeño del servicio ¿ que están
destinados y seguridad de su persona se les permite el
uso de una carabina.
Art. 37. Residirán en la misma vecindad de los
montes confiados ¿ su custodia , y el lugar de su resi-
dencia será determinado por los comisarios.
Art. 38. Siempre que les sea posible , visitarán é
inspeccionarán diariamente los cuarteles de montes so-,
metidos al régimen de las ordenanzas y confiados & su
guarda , no separándose de sus términos sino en virtud
de la orden expresada de sus superiores, ó cuando la
perentoriedad é importancia del servicio lo exigiere.
Art. 39. Auxiliarán á los peritos agrónomos en sus
operaciones , siempre que reclamen su asistencia , y les
suministrarán cuantos datos les exigieren relativamente
al estado de los montes , á sus linderos , veredas y ren-
dimientos.
Art. 40. En los frecuentes reconocimientos que de-
ban practicar de los montes y dehesas , tomarán nota
puntual del número , calidad y grueso de los árboles
qne por cualquiera incidente hubiesen sido arrancadoi,
1S8 EL
pasándola inmediataineiiie al perilo agrónomo « y adop-
tando desde luego las medidüs oporluoas para custo-
diarlos.
Art. 41. Evitarán que fuera de las épocas deter-
minadas por la ley lleven los ganaderos sus ganados á
les montes y dtbesas ; y cuando estos terrenos se abran
al ^sto 6 bellotera por oso y costumbre de los pueblos
6 por oóavenío de los propielarios, cuidarán deque 1<)6
árboles y plantíos no sean perjudicados.
Art* 42. Se opondrán á que los rematantes de ma-
deras, leñas t semillas ú otro cualquiera producto délos
montes procedan á su exacción sin que les bayan pre-
Miitado antes la correspondiente autorización del comi-
sario del distrito.
Art. 43. En los reconocimientos que se bicieren de
las maderas que el Estado se reserve , y siempre que el
comisario ó el perito agrónomo lo ordenare , marcarán
los árboles elegidos con la marca real , conforme á las
iostmcciones para semejantes casos« establecidas en las
ordenanzas.
Art. 44. Embargarán los instrumentos de corta y
tpodá y las azadas de peto con que fueren hallados las
que transitan por los montes fuera de veredas y cami-
nos ordinarios , dando parte al comisario del distrito y
alcalde del pueblo á que corresp<mdan dichos montes,
y poniendo entretanto en depósito estos utensilios.
Art. 45. £i:igirán las multas prevenidas en la or-
denanza á los dueños de carruajes y de animales de car-
ga , silla y tiro que , separándose de los caminos de trán-
sito general , se hallasen fuera de vereda dentro de los
montes. De estas multas y de las infracciones que dierw
lugar á ellas pasarán la correspondiente nota en el tér-
• felino de 24 horas al comisario del distrito si los mon-
tes faeseii M Estado i ó al alcalde áA podilo si cor^
respondiesen á los propios y oomones ; pero en todo ca-
so entregarán su importe á quien corresponde.
Art. 46. Nó permitirán encender fuego en los mon-
tes ni á la distancia de 200 varas de sus limites.
Art. 47. Detendrán los ganados que causen daño
en los montes , dando parte inmediatamente al comisa-
rio ó al alcalde , según correspondan los terrenos donde
se encontraros , 6 al Estado , 6 á Ips comunes y pro-
pios de los pueblos.
Art. 48. Indagarán igualmente el paradero de las
le&as & maderas extraidas furtivamente de los montes,
procediendo á su embargo cuando fueren bailadas; pe-
ro no podrán introducirse en los edificios y eeroados
contiguos á ellos á no haber obtenido antes la compe-
tente autorización , ó ir acompañados del alcalde ó del
regidor que haga sus veces.
Art. 49. Las personas aprehendidas in fraganti con-
travención ót delito de los marcados en la ordenanza se-
rán conducidas por los guardas ante el alcalde del pueblo
en cuyo término se hubiere cometido el exceso , para
que si el daño ocasionado fuere de menor cuantia impon-
ga á los dañadores la pena que corresponda , ó en otro
caso , después de instruidas las primeras diligencias, las
pase al juzgado de primera instancia del partido* Se
considerarán como daños de menor cuantía aquellos en
que el resarcimiento de perjuicios y la pena pecuniaria
que se impusiere no exceda de la cantidad que por via
de multa pueden aplicar gubernativamente los alcaldes
con arreglo al art. 75 de la ley vigente de ayunta-
mientos.
Art. 50. En casos de esta naturaleza , ó en otros
cualesquiera en que el servicio del ramo de montes lo
Tomo iiu 17
iM WL íMHMÉé HoiMiliird.
exV^íeh 9 1^ l^al^dáfl iibnen idferechb á téclabár el «iih
xRfo^é lii aMé#idái8 cítíI y de li Merzá ¡pública, (pé
BO podrá üégánkelés.
■^ñ. 61; Segon fuesen de mayor ó menor cuanUa
lo0 dafioii ocasioiiádos én los montes t los giiardas h»
demindárán á los alcaldes ó á los jueces de primera ins-
tata'éia , a^i cómo también las contrayencíones de la op-
denáteza v y éú uno y otro caso formarán las dtlígeatiáB
stiilÉáríás para sü avérigaacion , exténdiendé estás á me-
dida que las vayan practicando.
Art • 52. Al presentarlas firmadas á la autoridad c<mi*
pétente del ¿iátritó á que correspoildán bs montes fk á§tr-
mftHh iMi su denuncia y en él contenido de las diligencias
quékttbtesén extendido; y si por cualquiera impedimento
w^^ayieden escritas de su m^áo, faabrán de ratificarse
ch élites k presencia del alcalde ^ del juez á Quienes acu-
dieren , los cuales lo expresarán asi en el mismo acto.
KH. 63b Esta afirmación no será necesaria cuando
ha diK^ebcias sumarias se hubiesen practicado por tos
é(jfláiflíBdrms y peritos agrónomos é con la asistencia de
AH. 94^i Dado caso de que el alcalde 6 el juez ge
Alé¿fáseÉ "k ' la étdinision de estas diligencias sumarias,
los ^uiBúrdás que ^ las presentaren darán parte inme-
tfíiitatoeáte al comisario á quien corresponde ba^r las
Afélátáttciétteg ^oáyenlente».
i\tt. &S* ^i dé las diligencias practicadas p^ los
gMráas resultasen eféctés embargados , depositarán ea
él tériífinO de 24 horas una copia certificada de estos en
la éÍNsribaMa dd juzgado para que pueda comunicarse á
los interesados. ,
Árt. 66. Llévaín&n ademas un registro foliado yru-
tírielié)6 f^t i!í féfe pétitieo , domfe se taolarán:
9I píe de cf4a iiM»
eiicargad<)s,
, 3»!" jLa marca f r^cumto de loa ácbpjfli ^WtUmAw
da . ÍQ^4o .0. ppr iocideücia^
y extraordiaarios de los montes qae custodian. .
Art. 57. Al márge^ ^ lfi$ diligencias de denuncia
anolairán el folio del libro del registro donde se halla*
rán trascritas.»
Real orden de SG de marzo.
SitaMece Qila conisimí ijue pr^Aitle ál gélfevftb nn
pr^y4Mo áñ \egf p«*A uaiferoiar ^ i^dp el kreftio el aístetná
de p«tos y 4»edidai. {Gaceta nütn. AS14.)
» ^>j-»*_ »
ÜÉeál «rd^lk Aé ié de
Ci^a tina coibísíoh q*é ^opohgii láí ihbyíBcáddhéá
necesarias en la ordenanza de montes. {Gaceia¥^. 48f&.^
Méfíf prtsMlf9í provisional de la BolM de AEadsHl
publicada ^n 5 de abril.
tíBMiehdo kctoeditadb la -exp^rteiulia que iás ofintb
dottes á fd^o iobre IO0 tefeetos pttbücoB ^ Éblofttadto^or
la % de l#de aetiem^re 4e I83i , l^jds éerioütribdir^
fomento de las relaciones comerciales y á priapHfwr ia ^f*
cnlaciott lie los valores del fislado ^ se lián oanvsrtidb en
un agiotaje inmoral , ootatearto á ksifeyek y pefjsdicM,
asi lA comercio eoneib al ctrédito dé aqbeUos inIsBos "V^íb^
res ; y no bitbiendo sklo so&ciéfttesipava refrenar esttmtle-
plonAiés abwoslas 'diaposiflioiies éictadiis «« 3 if í3# «de'
sé^mkbve fée ifl4á » ni 4as qnolaé pftaefcihrin jcq el iíéák
decTBÉo ale i9» flejuBÍdté^ USÍA: Éimio fá
tif nb DBBICBO KODBftM*
Ue dictar las medidas seberas qae reclama el buen or-
den de la contratación de la Bolsa para que en ella se ob-
SMTven las eondioíones esenciales qae se requieren en todo
género de contrato legitimo ; oido el consejo real , y de
conformidad con el parecer de mi consejo de ministros.
Tengo en mandar que , interinamente y hasta la reso-
lución de las cortes t se observe el siguiente proyecto
de ley orgAnica provisional de la Bolsa de comercio de
Madrid.'
TITULO I.
Del régimen de la Bolsa.
Articulo 1.* La Bolsa de comercio tiene por objeto
la reunión de las personas que se dedican al tráBco y
giro comercial y de los agentes públicos que intervie-
nen en sus negociaciones , con sujeción á las reglas es-
tablecidas legalmente y bajo la inspección de la autori-
dad p^kblica.
Art« 2/ Las reuniones de la Bolsa se tendrán todos
los dias , exceptuándose las fiestas religiosas enteras de
precepto ; el miércoles , jueves y viernes de la Semana
Santa ; los dias de S. M. la reina y el dos de mayo.
Art. 3/ Durarán las reuniones desde las doce á
las dos de la tarde , sin que por motivo alguno se pro-
longue este plazo.
La primera hora se destinará exclusivamente á las
negociaciones de los efectos públicos. En la hora si-
guiente se tratarán las demás operaciones comerciales.
Art. 4.® No será permitida en logar público ni se-
•cretQ otra reunión para ocuparse en negociaciones de
tráfico que la de la Bolsa. Los ^contraventores á esta
disposición incurrirán en la moha de 3000 rs. vn., y
CkÓmCk tlGI8UTfV4. Itt
si fueren oerredoTes óagentesL de cambios se les impon-
ilrá doMe pena pecuniaria con la priyacion de oficio.
Art. 5«^ Guando la rennion ilicila se tenga en algna
edificio incurrirá el dueño en la multa de 10,000 rs. vñ.,
sin perjuicio de las demás penas que haya lugar á ini«-
ponerle , conforme á las disposiciones del código crimi-
nal sobre casas de juegos prohibidos.
Art. 6.^ Los contratos j negociaciones comerciales
hechos en reuniones que se tengan ilegalmenle no s^
rán obligatorios para ninguna de las partes contra-
tantes.
Art. 7.® Por las disposiciones de los tres articules
precedentes no se entenderá vedada á los comerciantes
la contratación á domicilio , ya sea directa entre si , ó
ya con intervención de los corredores 6 agentes , ob-
servando las formalidades prescritas en las leyes.
Art. 8.^ La entrada en la Bolsa y concurrencia ¿
sus reuniones es permitida á todo español ó extranjero
á quien no obste alguna causa de incapacidad legal.
Art. 9.^ No podrán concurrir á las reuniwes de la
Bolsa:
1.^ Los que estén sufriendo alguna pena infama-
toria.
2.^ Los que por sentencia judicial qecutoriada se
hallen privados ó suspensos en el ejercicio de los dere-
chos civiles.
3.^ Los quebrados que no hayan obtenido rehabi-
litación.
4.^ Los agentes de cambios ó corredores que se ha-
llen privados ó suspensos del ejercicio de sus oficios.
5.^ Los que hayan sido declarados judicialmente in-
trusos en los oficios de corredores ó agentes.
O."" Los clérigos » mujeres y niños.
AH. (é. La Bblsa estará í>ajó la antoHda^ del jefc
polltieo^ eñ btiyo nombré y repfesehtaéion cbidará de
lía régiíneB innrediato y del buen 6rdeii y policía de
ras reúnloties un inspector de nombratniento real , sin
j^éfjóidio de que el mismo jefe político concurra á es-
las 'sienipré que lo crea conveniente por motivos espe-
ciales , ó para cerciorarse de que se observan con exac-
titud laá disposiciones orgánicas y reglamentarias del
éMaMechnienio.
Atl. i i. ^Las atribuciones del inspector de la Bolsa
serán:
'!.■ Asiátír personalmente y sin excusa á las reu-
ttiofaes dé la Bolsa desde su apertura basta áu conclusión,
dáüdo \k ¿rden para las Señales de campana que anuncien
i^pectivainenie el acto de comenzarse la reunión y de
darse e^tá por terminada .
4/ Villar que se guarde orden, compostura y come-
dirntentoí etí hs ei^presadas reuniones , haciendo con mo-
deráeton ^ decóto las amonestaciones oportunas á los que
áe cualquier tñodb causen escándalo, 6 perturben aque-
llos actos, sin permitir que los concurrentes, sea cual fue-
té su date 6 icsrtegortáy entren con armas , bastones ni pa-
raguas.
%:*" Acordar , sí ocurriese algún delito durante la
reunión i las providencias necesarias para consefvar ^\
orden , asegurando la persona del delincuente , y for-
iñditíió la irámar^a información , que remitirá inme-
diatamente al tribunal competente , poniendo al reo á
$/ tjóbocer tnstrO(5tivdmente de las dudas que se pro-
muevan sobre la exclusión de alguna persona que tenga
incapacidad legal para concurrir á la Bolsa , y decidir
en el acto lo que corresponda » ílevándóáe á efecto , sin
i
í
eaAñT» de f^uilqiii^r^ excosa ó f epjsimacipq» sa)v<> ^ 44-
Meho de lo6 interesados gara el recqrso an^ Im $QP^-
]peta.
5«* Acordar durante las renniooies do U Bo^a » ep
cnanto sea CQrcerqiente al orden y policis^ de ellf > las
disposiciones necesarias para mantener la exacta obser-
vancia de las leyes y reglamentos concernientes al mismo
establecimiento , conforme á las instrucciones que se k
comaniqaen por el jefe político.
6/ Remitir en el acto de concluirse la reunión de
la Bols^ ¿ los ministerios de Hacienda y de Marina , Cch '
mereio y Gobernación de Ultramar y á las direcqiones gfl-
oerales áú tesoro público y de la caja de amortización #1
Boletin de la cotización de los efectos públicoa y valores ée
comercio; y en fin de cada mes los atados generales
de las operaeioqes hechas en efectos públicos.
7/ Dar parte diario al jefe político de todas Igs ocor-
rencias notables de la Bolsa , haciéndolo en el acto de las
qoe por su gravedad exijan el conocimiento de su autori-
dad superior,
Art. 12. Cuando por cualquiera accidente no pudie-
re asistir el inspector á las reuniones de Bolsa , lo pondrá
con k dMiida anticipácioa en conopimiento del jefe piíúiti-
co f para que este nombre persona que le sustitay'a.
Art. 13. No será de la competencia del ipapectbr de
la Bolsa tomar conocimiento ni resolución alguna con
respecto á las negociaciones y contratos que se celebcen
por los concurrentes á ella , siendo de las que están per-
initidas p(Hr la ley ; pero si por efecto de )as misnyis
operaciones ocurriera algún altercado , se informará ^^
la causa , y siendo grave la pondrá en noticia dfii jefe
político para la determinación que crea oportuna^
Art. 14. Será taibbién dei qargo d«l inspector de
Ité It DBBBCHO M0DBB:V0.
la Bolsa YÍgiUr sobre el exacto cumpUmiento de las
prohibiciones prescritas sobre las reuniones para nego-
ciaciones de trá6co fuera de la Bolsa » dando cuenta
puntualmente, al jefe politico de cualquiera contraven-
ción y para que este acuerde con toda urgencia las pro-
videncias convenientes.
Art. 15. A excepción del jefe político no podrá in-
troducirse en la Bolsa ninguna autoridad civil ni mi-
litar para ejercer sus atribuciones sino por llamamiento
y reclamación del inspector de la Bolsa y para el ob-
jeto determinado de contener algún desorden grave , y
apoderarse de las personas de sus autores cuando la au-
toridad y disposiciones del inspector no hayan sido su-
ficientes para conseguirlo.
Art. 16. Habrá en la Bolsa un anunciador para
hacer en ella las publicaciones de las operaciones sobre
las negociaciones en efectos públicos.
TITULO 11.
De la contratación de la Bolsa y sus formas esenckiles.
Art. 17. Son objetos especiales de la contrataeidn
de la Bolsa:
La negociación de los efectos públicos , cuya coti-
zación esté de antemano autorizada en los anuncios ofi-
ciales.
La de letras de cambio , libranzas , pagarés y cual-
quiera especie de valores de comercio procedentes de
personas particulares.
La venta de metales preciosos amonedados ó en
pasta.
La de mercaderías de toda clase.
GBONTCA LK($ISL4TiyA. 137
La aseguración de efectos comerciales contra todos
los riesgos terrestres ó marítimos.
£1 fletameoto de baques para cualquier punto.
Los trasportes en el interior por tierra ó por agua.
Art. 18. Se comprenden en la denominación de efec-
tos públicos:
1.^ Los que representan créditos contra el Estado
7 86 hallan reconocidos legalmente como negociables.
2.^ Los de establecimientos públicos ó empresas par^-
ticnlares á quienes se haya concedido privilegio para su
creación y circulación.
3.^ Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siem-
pre qne su negociación se halle autorizada.
Art. 19. Las operaciones hechas en la Bolsa sobre
todo género de mercaderías, seguros y trasportes se ar-
reglarán á las disposiciones prescritas en el código de
comercio, asi en cuanto á las formas de estos contra-
Ios , como en los medios de hacer efectivo su cumpli-
miento.
Art. 20. Todas las negociaciones en efectos públicos
se barin precisamente al contado , y con intervención
de los agentes de cambios.
Art. 21. Ningún agente de cambios podrá encar-
garse de la yenta de efectos públicos sin que se le haga
previa entrega por el vendedor de los mismos efecto^,
de que dará el correspondiente recibo.
Art. 22. Los agentes contratarán á nombre de sus
clienles, á quienes, en el acto de concluirse la nego-
ciación , entregarán una nota firmada en que se expre-
se la cantidad, clase y numeración de los efectos ne^-
gociados f su precio é importe , con ios nombres y do-
micilio del comprador y vendedor. Igual nota pasarán
eo el mismo acto á la junta sindical.
Tomo in, 18
Art. ^. Concertada qae sea cada negociacton de
efectos públicos , se publicaré en si^uida per ^w, M
anunciador de la Bolsa , dándoaele para el efecto una
nota por la junta sindical que eoraprenda la eantidad
y calidad de los efectos negociados y el precio de la ne-
gociación.
Art. 24. Si en la publicación d^ las negociación^
se cometiere por el anunciador cualquiera alteracton d#l
precio y demás circunstancias que consten de la ñola
entregada por la junta sindical, incurrirá en la mulla
de 100 rs. vn. , y será destituido de aquel cargo ^ sin
perjuicio de las penas prescritas en las leyes crimÍMles
contra los que maliciosamente 6 por soborno ó ccdieebo
eometieren falsedad en el ejercicio de un o6cio pú-
blieo.
Art* 35. Las negociaciones en efectos pAblieos deban
eonsumarse en el dia de su pelebracion » A á pi^s tardar
ep el tiempo q.ue medie hasta la bora deisigiiad^. pM^
la apertura de la Bolsa del dia inmediato. El agente pftr
eqya mediaefon se baya becho la venta entregará ^^^
mas dilación , excusa ni pretexto los efeetof ¿ yalores
que bubiere vendido , y el comprador estará obligado á
recibirlos mediante el pago de S9 precio , qa^ irff'áfi-
cará en el acto.
Art* 26. En el caso de retardo en di qumplioiieiMo
de una negociación de efectos pAUíeos , la pairte perju-
dicada en la demora tendrá el derecho de 9f^T en la
9olfia inmediata entre rescindir aquella y dejarla si^
afecto 9 avisándolo á la juota sindical y al «igeftle b^-
diador, 6 eq^igir que el contrato se oonsupip cpn jipter-
Yencíon de la junta sipdicaL
Art. 27, ^i.la demora proeedii^e del ag^qtP vep~
dedor , en cuyo p«deír ^bf» fbrfir Iota .efejcfpf , qn^fW"
(iSOmCÁ Lt(&lSLATlVA» 189
me á lo díspnesto en el art. 21 , éispondrá la junta
sindical que , de cuenta y riesgo del nlismo agente ^ se
llaga la adquisición al precio corriente de la Bolsa»
cubriéndose con su fianza la diferencia que resulte en-
ifé el costo efectivo de los efectos y el precio que haya
de entregar el comprador.
Art. 28. Cuando sea el comprador quien retardase
ti cumplimiento de la negociación de efectos públicos,
§e lletart á efecto , disponiendo la junta » á requeri-
miento del Tendedor 6 del ageqte que obre en su nom-
bre 9 la yenta de los efectos al precio corjriente , sin
perjuicio de que si no se cubriere el importe del con-
trato, se haga efectiva la diferencia por la via ejecutiva
ñohre ios bienes del vendedor.
Art. 99. Las negociaciones de inscripciones de la
éenda del Estado no pueden celebrarse sin la intervett-
Cfón de tin agente de cambios que autorice el traspaso: este
se extenderá y firmará por el vendedor en el gran libro 6
registro de las mismas inscripciones , certificando el
agente la identidad de la persona del cedente y la aií-
tenücidnd de su ikma.
Art. 30. Cuando el mismo cedente de la inscrip-
don no ftrme por si el traspaso , lo habrá de hacer per-
^«Mlft qne legttímam^nte le represente.
La calidad de portador de una inscripción expedi-
da A fever do dialinla persona no será titulo soficieate
para traspasarla.
Art. 31. Si el traspaso de una inseripci«n de la
deuda del Estado procediese de herencia ^ legado 6 ad-
judicación hecha por escritura pública ¿ sáiteiiicia juii^
cial , se sustituirá en el libro del traspaso á la firma del
úedenté la inserción del título dé adquic^icion , presen-
IMdé el ageMe un teMímonfo auiántíM |lé dicho 4pcu-
140 IL DBRICHO MOOSILHO*
mentó , y certificando la identidad de la persona i coya
instancia se practicare el traspaso*
Art. 32. Las disposiciones de los arliculos 27 , 28
y 29 son aplicables á los traspasos de las acciones de
los Bancos ó de cualquier establecimiento competente-
mente autorizado para emitir efectos que tengan la califi-
cación legal de públicos.
Art. 33. Las acciones de compañías anónimas ex-
pedidas con arreglo al c6dígo de comercio , no tendrte
distinta consideración para el modo y efectos de su ne-
gociación que la de los valores comunes del comercio^
y ' será de cargo del vendedor y comprador el asegurarse
de la legitimidad del titulo y de la capacidad é identi-
dad de la persona del cedente.
Art. 34. Ninguna clase de documentos procedentes
de las. compañías anónimas será negociable en la Bolsa*
sino los títulos definitivos de las acciones expedidas ba-
jo la responsabilidad de sus directores sobre valores qae
se hayaa hecho efectivos en las cajas de la sociedad»
con arreglo á los estatutos legítimamente aprobados. Las
operaciones que se hagan sobre cualquiera otro documen-
to serán de ningún valor ni efecto.
Art. 35. Ni atttes ni después de la hora señalada
para la negociación de los efectos públicos podrán ajus-
tarse , ni hacerse contratos algunos de esta clase bajo
pena de nulidad , y de una multa equivalente al quinto
del importe total de lo negociado en que incarriráo los
contratantes individualmente. El agente que intervenga
en el contrato-será ademas suspenso de su oficio por dos
años ; y si reincidiere « quedará privado de volver á ejer-
cerlo.
Art. 36. Se prohiben todas las operaciones en efect-
tos públicos á plazo., á prima ó que bajo cualquiera otra
r
I
CBÓNIGÁ tfiOlSLATlTA, 141
denominación no se contraten y realicen en la forma
prescrita en los articolos 20 , ^i , 22 y 23.
Art. 37. Los que contrataren cualquiera de las ope-
raciones que por el articulo anterior se declaran ilícitas,
incurrirán en la multa de la quinta parte del valor no-
minal de los efectos contratados : en caso de reincidencia,
será doble esta multa , y quedarán sujetos á las diposicio-
nes del código penal sobre los que cometen engaños y
fraudes en cualquiera género de contrato.
Art. 38. Los agentes de cambios que intervinieren
en operaciones prohibidas incurrirán en iguales multas
qne los interesados principales , imponiéndoseles ademas
de las multas la pena de privación de oficio si por se-
gunda vez contraviniesen á la prohibición del articu-
lo 36.
Art. 39. No se admitirá en juicio á titulo de indem-
nización ni por otro motivo acción alguna que proceda
de operaciones en efectos públicos prohibidas , entre los
que las hayan celebrado , sea como principales intere-
sados , sea romo agentes.
Art. 40. Los contratos en que se encubriere al-
guna operación en efectos públicos ilicita serán nulos,
y los que bajo cualquiera concepto hubieren lomado parte
en su celebración , 6 la hubieran auxiliado , incurrirán
en las multas establecidas para los que hicieren opera-
ciones prohibidas.
. Art. 41. Contra toda acción que se intente judicial
mente, fundada en un titulo de crédito, se admitirá a
demandado la prueba que propusiere sobre su procedencia
de operaciones ilicitas , sea que no se exprese causa de
deber, sea que se exprese una causa licita ; y dada sufi-
ciente , quedará absuelto de la demanda y sujeto el ac-
tor á la pena prescrita en al art. 37.
14^1 BL wucHo mm^ipo.
Art. 4fi. El comemaute quebrado , en cofn» Ubroi
de contabilidad resuUaren operadooes en efectos públi-
cos , ilícitas , bechas con posterioridad á la promplgaoion
de esta ley , será considerado y ju2f ado como responsable
de insolvencia fraudulenta.
Art. 43. Los empleados en el servicio del Estado,
cualquiera que sea su carrera y categoría , queco nouH
bre propio ó ageno se interesaren eo opcrajcion^ de ef«i>
tos públicos f ilícitas » serán desiifuidos del cargo ó eni*
pleo que^üjercieren.
Art. 44. La mediación de los agentes pn las opera-
ciones sobre los efectos de comercio ^ contnio i pvopiH
ner los valores cuya neigociacion se les encargue , y ili
lyustar sn enagenacion al tenor de las instrucciones que
reciban , sujetándose á las obligaciones peculiares de su
oficio.
Art. 45. £1 titulo de los valores de las negociacio-
nes de comercio para las partes contratantes será la mi*
nula firmada que el agente entregue á cada una de ellaa,
en que se expresará:
I."" £1 efecto ó valor qoe se hubiere negociado»
2.^ Los nombres y domicilio del cedente y del te-
mador.
3. * El beneficio, daño y circunstancias con qoe se hik^
biese becho la negociación.
La liquidación de estas negociaciones se hará con
arreglo á las disposiciones del código de comercio.
TITULO UI.
De los agentes de cambios y corredores.
Art. 46. A los ingentes de eaonbios y 4:orredores 009-
GléXllSlk L10»L19ITA. 14S
pete exeloñ^mefate intorvBnir en las negMiáeiobdfi db
la Bolsa respectivas á cada cual de estos oficios.
Art. 47. Las disposiciones penales del arti 67 del
código de comercio , sobre los que ejercieren sin legUi^
ma antorizacion las atribuciones de los corredores , y los
comerciantes que aceptaren en sns contratos la media*
cien de estos intrusos ^ serán aplicables ignalm^te á las
operaciones de la Bolsa.
Los particttlares pueden sin embargo contratar eAtre
iri y por si mismos dentro de la Bolsa los n^dgoeios ^n
ks están permitidos en todo lu^r por el art. 65 áA
miraoio cAdigo.
Art. 48. Es peculiar de Ic^ agentes de cambios in^
tervenir en las negociaciones de toda especie de efectos
püM icos comprendidos en las calificacioties del art. 18.
Art. 49. También correspóiide privativamente á los
agentes de cambios intervenir en los traspasos que se
hagan de los efectos públicos inscritos en los registros
del gobierno ó de los establecimientos autorizados pa*-
ra ^milirlos , certificando la iáeültidad de la persona del
cedenle y la autenticidad de su firma.
Art. 50. Las operaciones del tráfico comercial que no
están eitpresaménte reservadas á los agentes de cambios
ea los é»s arttculos precedentes serán de la competencia
de los corredores.
Art. 51. Para tas negociaciones de letras dé cambio
y valores cotaiunes de eomercio y vebta de métales pre-
cióos, sea en estado de moneda ó en el de barras y pastas,
podrán los interesados valerse indistintamente de agentes
de cambios 6 de corredores.
También podrán servirse de unos y otros para autori-
zar las cuentas de resaca de los valores colnuné^ del co-
inercio que sean protestados por falta de pagó, certificando
144 MU UUIBGHO VOOBIIIO.
el precio á que se hayan n^ociado las letras para su re*
embolso.
Art. 52. Las funciones de ag^^nte de cambios y corre*
dor soD ÍDcoiupatibles en una misma persona.
Art. 53. El oficio de agente de cambios se conferirá
por real nombramiento en la forma que previene el art. 71
del código de comercio para el de los corredores.
£1 número de los de Madrid será de 18.
Art. 54. En la calificación de la idoneidad de los que
sean nombrados agentes de cambios » y requisitos que han
de acreditar y cumplir para entrar en el ejercicio de sus
funciones , se observarán las disposiciones prescritas para
los corredores en general por los artículos 74 al 79 del có-
digo de comercio.
Art. 55, Cada agente de cambios afianzará el buen
desempeño de su oficio con 500,000 rs. vn. efectivos, cu-
ya suma depositará en el Banco que designare el gobier-
no , antes de entrar á ejercerlo , quedando á su arbitrio
constituir esta fianza en papel consolidado al curso que
tenga en la Bolsa en el dia que se verifique el depósito.
Los réditos del papel serán percibidos por los respectivos
interesados según se efectúe su pago.
Art. 56. Por cesación de un agente de cambios en el
ejercicio de su oficio se le devolverá , ó bien á sus herede-
ros si hubiere fallecido , la fianza ó la parte de ella que
pueda corresponderle , deducida la responsabilidad á que
legítimamente se halle afecta. En uno y otro caso se
anunciará la devolución con un mes de anticipación por
medio de un cartel que permanecerá fijado en la Bolsa
durante este tiempo , á fin de que se puedan hacer las re-
clamaciones convenientes.
Art. 57.' Las disposiciones de los artículos 82 al 87
del código de comercio sobre los corredores en general
CadffTCÁ LB6I8LATIVA. 145
ion eomone» á los agentes de cambios. En lu consecuen-
cia estarán estos obligados :
1 .^ A asegurarse de la identidad de las personas en-
tre quienes se traten los negocios en que intervinieren , y
de su capacidad legal para celebrarlos.
2.^ A proponer los negocios con exactitud , precisión
y claridad , absteniéndose de hacer supuestos falsos que
puedan inducir en error á los contratantes.
3.^ A guardar un secreto rigoroso en todo lo que con-
cierne á las negociaciones que hicieren , con inclusión de
los nombres de las personas que se las encargaren , á me-
nos que la naturaleza de las operaciones exija el que se
manifiesten quiénes sean , 6 que ellas consientan en que
asi se verifique.
i.^ A ejecutar las negociaciones por si mismos , y á
sentarlas de su propio puño en su manual, y no por medio
de dependientes , como no sea que por imposibilidad cier-
ta y legitima les permita la junta sindical nombrar per-
sona á satisfacción de ella que les auxilie en estas ope-
raciones , bajo la responsabilidad del mismo agente.
Art. 58. Están asimismo comprendidos los agentes
de cambios en las prohibiciones que se hacen á los corre-
dores en los artículos 99 , 100, 101, 103, 104, 106 y
107 del código de comercio en la forma siguiente:
1/ En caso alguno podrán hacer directa ni indirec-
tamente, bajo su mismo nombre ni el ageno , negociacio-
nes algunas de cuenta propia , tomar interés en ellas , ni
contraer sociedad de comercio general ni particular.
2/ Tampoco les será licito encargarse por cuenta de
otro de hacer cobranzas ni pagos que no sean para la eje-
cución de las negociaciones en que hayan de intervenir
por. razón de su oficio.
3.^ Ni constituirse á aseguradores de ninguna especie i
Tomo iii. 19
146 n. MIBGHO KOXNUtlNh
de riesgos ea los trasportes pot mar 6 por ti^Eta áe las
mercaderías y efectos de comercio.
4/ Ni salir fiadores 6 garantes , bajo cualquiera for-
ma que sea » de las operaciones mercantiles en que inter^*
vengan, ó contraer otro género de responsabilidad en ellas
que la que se les impone [expresamente por la presente
ley «para casos y negociaciones determinadas.
5/ Ni intervenir en contratos ilícitos y reprobados
por derecho , sea por la calidad de los contrayeptes ó por
la naturaleza de las cosas sobre que verse el contrato , 6
por la de los pactos con que se hagan.
6.^ Ni piroponer letras ú otra especie de valores pnn
oedenles de personas de extraño domicilio y desconocidas
en la plaza , sin que presenten un comerciante que abone
la identidad de la persona.
7.^ Ni hacer gestión alguna para negociar valores por
cuenta de individuos que hayan suspendido sus pagos.
8/ Ni adquirir para si y de su cuenta los objetos de
cuya negociación estén encargados , á menos qtie esto se
verifique por coíivenio entre el comitente y el mismo
agente para pago de los desembolsos hechos* en una negó-
dación celebrada por cuenta de aquel.
9.^ Ni dar certificación que no recaiga sobre hechos
que consten eñ los asientos de sus registros , y con refe-
rencia á estos.
Loé que contravinieren ¿ estas prohibiciones quedarán
sujetos á las penas que se establecen «n el código de co-
mercio para cada caso respectivo.
Art. 59. Se prohibe á los agentes de caminos que
sean cajeros , tenedores de libros, mancebos ó dependien-
tes, bajo cualquiera denominación, de los banqueros ó
comerciantes : el que infringiere esta disposición será
privado de oficio.
cKéFrici úgtslatita; Íil
AH. 60. £1 agente dé cambios que negociaré valdré^'
cm los endosos eñ blanco, contráyiniendd al art: 4Y1 del
código de comercio , pagará una multa equivalente á tá
mitad del ialor del efecto negociado , y ¿era ¿uápéúsó d^
óñdo por seis meses , cuyas penas serán dobles en cááo ik
rcfincidencia; y si está se repitiere, sé lé impondrá \á Üe
privación de oficio.
Art. 6f . El agente de cambios no podrá ser Sustitui-
do por su^ dependientes , aun cdando téngá la calidad áé
estar aprobado por la junta sindical , ni por ápodefado al-
guno: solo jl^ódrá operar en sú nombre otro individúo' déí
colegio á quien trasmita las negociaciones qde les ésteü
encargadas.
Art. 62. En las negociaciones de efectos públicos
alectos á mayorazgos , vinculaciones, capellanías 6 manos
muertas, ó que pertenezcan á personas qué ño tuvíeféh
la libre administración de sus bienes , no ítitéHéndrán loá
agentes de cambios , sin que en uno y otro ca^o s¿ áiitórlc^
la enagenacion en lá forma prescrita por las leyes ; jr de
hacerlo; será responsable de los daños y perjuicios que sé
irroguen á tercero.
Art. 63. En la prohibición del párrafo 1.* dfel a¿t. 57
de esta ley no se entiende conrprendida la sociedad en co-
mandita , que los agentes dé Cambios podrán contraer
sobre su oficio , haciendo participe á un comanditario de
los beneficios ó pérdidas qtte tenga en el ejerclcrd de sÚB
funciones.
Arreglada esta sociedad al tenor del código dé ¿o-
merctó, el socio comanditario no podrá Uácef gestión al-
guna de las que son propias de ios agentes, y su respon-
sabilidad se contraerá á los fondos que haya puesto en la
comandita; pero si infringiendo esta prohibición se iné¿-
claré en hs operaciones de) agente ; será résponsábler con
148 BL DERECHO MODEEIfO*
todos los demás fondos de su propiedad particular á las
reclamaciones que contra este puedan hacerse por razón
de su oficio.
La sociedad quedará disuelta de derecho por la des-
titución del agente f haciéndose la liquidación luego que
estén canceladas todas las obligaciones de que sea res-
ponsable bajo esta calidad.
4
Art. 64. Con arreglo á lo que prescribe el art. 91
del código de comercio , los agentes formarán asiento de
las negociaciones en su libro manual » expresando en ca-
da articulo los nombres y domicilios de los contratantes,
la materia del contrato y todos los pactos que en él se hi-
cieren. Este asiento se hará indefectiblemente en el acto
dQ concluirse el ajuste ó convenio de la operación.
Art. 65. En las negociaciones de la Bolsa que se ha.
gan entre dos agentes, se darán respectivamente una no-
ta de igual tenor á la que, debe entregarse á los clientes
con arreglo al art. 22 de esta ley.
Art. 66. Los artículos del manual se trasladarán dia-
riamente al registro que tendrá cada agente de cambios,
copiándose integramente por el mismo orden de fechas y
números con que resulten en el manual, sin enmiendas,
abreviaturas ni intercalaciones.
Art. 67. Los registros de los agentes de cambios es-
tarán sujetos á todas las formalidades que se determinan
en el art. 40 del código de comercio.
Art. 68. Cuando el agente no pueda hacer por si
mismo los asientos en el registro, le será permitido ve-
rificarlo por medio de un tenedor de libros; pero rubri-
cará al margen cada una de sus partidas , quedando res-
ponsable de la exactitud y conformidad de dicho re-
gistro.
Art. 69. El agente de cambios que alterase la ver-
^ ..
1
CRÓNICA. LEGISLITITA. 149
dad en los asientos de su manual ó registro será castiga-
do como reo de falsedad en documento auténtico.
Art. 70. Los registros de los agentes de cambios es«
taran á disposición de los tribunales de comercio y de
los jueces arbitros en los casos en que se determine por
providencia judicial el examen ó confrontación de sus
asientos.
Art. 71. £1 tribunal de comercio y la junta sindi-
cal podrán también examinar los manuales y registros
de los agentes para cerciorarse de que se UeTan en re-
gla , y exigir la responsabilidad al agente en el caso con«-
^trario. Este examen se contraerá á inspeccionar si se cum-
plen las formalidades que la ley prescribe sobre el modo
de llevar dichos registros y la redacción de sus articules*
Art. 72. Ninguna persona particular tendrá derecho
á exigir de los agentes de cambios que le hagan exhibi-
ción de su manual y registro para reconocer los asientos.
Los interesados en las operaciones en que haya interveni-
do el agente podrán solo obligarle á que les dé copia
certificada de los artículos que les conciernan.
Art. 73. Los libros de los agentes hacen plena prue-
ba estando conformes sus asientos con las notas de nego-
ciación que hayan suscrito por separado. A falta de estos
medios auxiliares de prueba , la harán también dichos
libros para acreditar las condiciones de un contrato, cuya,
celebración esté reconocida por las partes como ciertas,
salvo la que en contrario hagan los interesados por otro
medio legal , coya fuerza y eficacia comparativa gradua-
rán los tribunales por las reglas comunes del derecho,
Art. 74. Los asientos de los libros de los agentes no
aprovecharán como medio de prueba al agente á quien
correspondan , excepto en los casos y clases de prueba
que marca el articulo anterior.
Afí. 14. Uifi lijaras del agente qpe aN« msp fifiMí,
se recogeráii par la junta sindical y qiiedaráfi d^^íta^
dQ9 en la secretaria del Iribanal de comercio.
^rt. 76. La^ notas de negociación que entregoeo
\^ AgUl^t^ ¿ BUS clientes , y las q«e se libreo mútuafifteo'-
If^ b^r^P Pf 0^b4 leQBtfa el agente que las suacríJbiece en
todos los casos de reclamación á que pueda haber l«gar«
. Jir^ 77* Cil to44i99fe£Íe de nc^eiaciones son res-
|t9n(lfj;4^ log agentes , eonforme i la disposídon 4el trti«*
cvio ^ 4^1 código ^e eomercio y de entregar «I compra*
dflr )q# ?#kri^s que hayan adquirido de su cuanta , y id
li^PUcMor d precio de los que knbieren enagenado.
: Afit. 7Srf £q las negociaciones de los valores de co-
ine|n(»o endosabies don tratados por el tomador con cono*-
Cttfntenlo At la. persona del cedente se Umita la oU^a-
ckdt'del articulo precedente á la de devolver el agente de
CMiMm a «omprador el precio recibido para la negocia-
otiin t 6. al mismo cedente los propíos valores oontratadeSf
síeppre qiM no se hubiere podido consumar aquella por
alguna cauaa independiente, de la voiunlad del mismo
agen^ y de los medioa de ejecución que estuvieren á so
alcance^
Art*. 79« Los agentes son responsables en las nego^
m0i&pes ¿ que se reíere el artlenlo anterior , delaiden*
Udad de la pen^na del úliinu) cedente y de la autentioH
^ad dj^ ^n firma. Si resultare ser supuesta la persona que
tl¥.lMe|!e hei^ho el endoso « ¿ falsa la firma de este t d
a§fy|4^ ropartfi todos los perjuicios causados * tanto al
legUiAo pt:oípfetarÍQ d^l valor endosado como á su toma-
^^ ^^eidándpfe k 9ali^ ftu derecho contra qnipn haya
.i^rt. 80. En las operacioip^ #obre efectos púbUcoü
que los agentes hagan eqtre sí ^ direetamenie coji si)<
-_i
dientes , Im^o ia presunción legal de tener en ^n poder
la provisión conforme á la obligación que se les impone
en esta ley , no se les admitirá excepción alguna pafa exi-
mirse de la responsabilidad del cumplimiento de lo con-
tratado.
Art, 81. Los agentes son responsables cÍTÍlmente de
fai legitimidad de los efectos públicos al portador qué por
su mediación se negocien en la Bolsa > y para ello )a caja
de amortixaeion les facilitará coantas noticias necesitaren
para comprobarla. Esta responsabilidad solo tiene logar
en los efectos públicos qo9 tengan numera(;ion progresi-
va ú otfos signos distintos por donde pueda acreditar^
so identidad , y mediante la prueba qoe torresponde^dar
^ demandante de haber recibido del agente los efectos
que aparecieren, falsificados y que no pudiesen sastttnif^
se en los legítimos por el destino que eslos tuviesen al
verificarse la entrega de aquellos por parte del nñsmo
agente.
Art. 82. Siendo responsable el agente que interview
ne en el traspaso de la inscripción de un efecto péblico
de la identidad de la persona del oedente y de la autenti^
cidad de so firma , será considerado como incurso en unu
iraosaecion fraudulenta sieanpre que resulte serio por
falta de alguno de los requisitos que aquel ddbe lener, y
obligado ¿ indemnizar al dueño del efecto vendido dd
valor que tenga el dia de la demanda : deberá s^car al
comprador de buena fé á salvo de toda reclamación en
razón del contrato , y quedará sujeto ademas á las penas
prescritas en el código de comercio;
Art. 83. Con respecto á la capacidad de las personas
conlaratanteSy por quienes intervengan los agentes de can-
bíos» tendrán estos la responsabilidad que por regla ga«*
neral se prescribe en el art* 82 dd código de comercio»
152 IL DVBVCHO HODVBWO.
Art; 84. Bo el caso de negociar un ageste de can-
bios coalqatera efecto público ó de comercio , pertene-
ciente apersona qne haya sido declarada en quiebra, se»
rá responsable de sa importe á la masa del quebrado y
de cualquiera otro perjuicio que ¿ esta se haya ocasiona-
do, conforme á la disposición del art. 104 del código, y
sin perjuicio de las penas que se prescriben en el mismo.
Pero si el valor 6 efecto que se hubiere negociado
fuere al portador , no tendrá lugar la responsabilidad del
^ente de cambios, probando habérseles encargado la
negociación por otra persona que no fuere el quebrado,
7 no resultando por otros datos que tayiera conocimien-
to de la procedencia del efecto negociado.
Art. 85. Ademas de los casos de responsabilidad de^
terminados en los artículos precedentes , están sujetos los
agentes de cambios en todas sus operaciones y negocia-
ciones á la común y general que tiene todo comisionista
6 mandatario para con su comitente , conforme á las dis-
posiciones de la sección 2.% titulo 3.'', libro I."" del códi-
go de comercio en la parte que son aplicables á las nego-
ciaciones de cambio y giro en que intervienen dichos
agentes.
Art* 86* La responsabilidad de los agentes de cam-
bios por razón de las operaciones de su oficio subsisten
por dos años , contados desde la fecha de cada negocia-
ción : pasado este plazo prescribirá toda acción.
Art. 87. Las fianzas de los agentes están especial-
mente afectas á las resultas del ejercicio de sus atribu-
ciones.
Art. 88. La acción hipotecaria contra las fianzas de
los agentes subsistirá por solo seis meses , contados desde
la fecha del recibo de los efectos pdblicos , valores de co-
mercio ó fondos que hubieren recibido para las negocia-
.CMiñick vMmÁmv^. -153
cienes , 6 desde la de aíguna sentencia ejecutoriada que
les condene al pago de cualquiera cantidad á que sean
responsables.
Art. 89. No gozarán del derecho de hipoteca especial
sobre las fianzas de los agentes de cambios los créditos
contra estos, que aunque tengan origen de las obligacio-
nes contraidas en el ejercicio de su oficio, se hayan con*
Yeriido por virtud de un nuevo contrato en deudas par-
ticulares.
Art. 90. El agente cuya fianza se desmembrare para
cubrir su responsabilidad en los casos que tenga lugar,
quedará suspenso en el acto hasta que acredite á la junta
sindical haber repuesto integramente la fianza.
Los nombres de los agentes suspensos constarán en
un cartel , que se fijará y conservará en la Bolsa bftsta
su rehabilitación.
Art. 91. Cuando no fuere suficiente el importe de la
fianza del agente de cambios para hacer efectivas las can-
tidades de que sea responsable por razón de su oficio,
deberá cubrirlas con el resto de sus bienes sin dilación
alguna ; y si no lo hiciere, será declarado en quiebra.
Art. 92. Todo agente de cambios que quiebre queda
privado de oficio , y no podrá ser rehabilitado en él sino
por sentencia judicial , y habiendo acreditado que en
los 30 días inmediatos á la suspensión de sus pagos , ex-
tinguió todas las obligaciones, inclusas las que procedían
de deudas inconexas con las operaciones de su oficio.
Art. 93. La fianza de los agentes que se declaren en
quiebra se reservará integra para los acreedores á quie-
nes está especialmente afecta por la hipoteca legal esta-
blecida por esta ley, dividiéndose su valor entre ellos á
prorata de sus créditos cuando el importe de estos exceda
al de la fianza ; y por las porciones que resten en deseu-
Tomo iii. 30
hierto ^ «laarán 4e sn derecho en la masa oomiiA del ^p^
lirado en calidad de acreedores qoirografarios.
Art. 94. Ningim agente de cambios podrá rebasarse
á ioterpoDer sa oficio respecto de cualquiera persona
que para ello le requiera , con t<al que esta le4iaga lapro<-
vision prescrita por esta ley para cubrir integramente sa
responsabilidad.
En caso de resistencia infundada por parte del agen^
te de cambios , será responsable de los daños y perjakios
f fie ppr ellos se hayan causado al comitente, é incurrí-
fii adeoaas en la multa de 200 á 1,000 rs. vn.
Art. 95. Los derechos que devenguen los agüites en
el desempeño de sn oficio serán : medio al millar sobre el
capital re^esentativo en toda la deuda consolidada de
cualquier interés que sea , creada ó que se pree en lo su-
cesivo: un tercio al millar en los vales no consolidados y
deuda n^i^ciahle con interés á papel : un cuartillo al mi*
Uar déla deuda sin interés : dos al millar en giro de le«
tras de ctmbio , libranzas v demás valores de comercio;
y un dos al millar en las acciones de los Bancos y deem«
presas mercantiles : estos derechos deberán pagarse por
mitad entre el vendedor y el comprador* Si algnn agente
se excediere de estas cuotas , será multado en el décuplo
del exceso que hayan exigido , y suspenso de oficio por
sei$ (neses : en caso de reincidencia serán dobles ambas
penas, ysivolviere á reincidir quedará privado de oficio.
Art. 96* Los derechos de los agentes son alimenti-
cias, y en toda quiebra se pagarán de la masa común,
skn rebaja alguna ^ como deuda privilegiada.
Art. 97. Los agentes de cambios de Madrid formarán
un colegio , el cual se regirá por uúa junta de gobierno
compuesta de un presidente y cuatro sindicos. LasfM*
ciümes de esta junta serán anuales.
AfL 98. El presi^G^te será noHvbraéó por el gobíer^
no entre los individuos que componen la junta de comer-
cio de Madrid , y los síndicos se elegirán por el colegio de
agentes entre sus individuos á pluralidad absoluta de vo^
tos, sometiéndose la elección ala apr(d)aeion del jefe po-
litice, y procedí^dose en ambos actos conforme se dispa-
pe en elart« 114 del código de comercio.
Art. 99. Para sustituir al pre3Í4eBte en los casos de
ausencia, enfermedad ú otro impedimento grave, se
nombrará asimismo per el gobierno un vicepresidente
entre los demás individuos de la junta de comercio de
Madrid.
Art. 100. Corresponde á la junta sindical:
1/ Conservar el orden interior del colegio de agentes.
%.^ Inspeccionar sus operaciones y vigilar el cnmpH-
miento de esta ley.
3.^ Cuidar bajo isu responsabilidad de que perma^
nezca integra siempre en el Banco la cantidad de la fian-
za de los agentes.
4."^ Vigilar que pp se ejerzan las funciones de los
agentes por personas que no sean individuos del colegio
MI ejercicio , promoviendo contra los intrusos y sus c6m-
^c^s el procedimiento oportuno para que se les impon*
gan las p^nas prescritas en derecho.
S."" Cuidar asimismo de que no se introduzcan en la
Bolsa las personas á quienes está prohibido concurrir á
&09 reuniones^ dando aviso al inspector en los casos de
contravención para que tome las providencias quecorres"
ponda al cumplimiento de aquella prohibición.
6."* Formar el Boletín diario de cotización en la for-
ma que en esta ley sé previene.
Art. 101. Con respecto al gobierno interior, orden
y disciplina del colegia de sus individuos , ejercerA la
tS€ «L DISBECHO H0D1SEN0*
juDta sindical las mismas atribaciones qoe se declaran i
las juntas de gobierno de los corredores en los párra-
fos 1.% *.% 5-% 6/ y 7.^ del articulo 115 del código de
comercio.
Art. 102. Durante la reunión de la Bolsa asistirán
constantemente el presidente y dos individuos á lo menos
de la junta sindical para acordar lo que corresponda en
los casos que ocurran.
TITULO IV.
De la cotización de la Bolsa.
Art. 103. Al concluir la reunión en cada dia de
Bolsa , se fijará el precio ó curso corriente de los efectos
pt^blicosy especies metálicas y cambios de los valores de
comercio con arreglo á las negociaciones que se hayan
practicado en el dia» redactando según ellas el Boletin
de cotización.
Art. 104. Para formar el expresado Boletin , reuni-
dos en el estrado todos los agentes que hayan estado pre»
sentes en la Bolsa de aquel dia , y acto continuo de con-
cluirse esta 9 examinarán los precios de las negociaciones
que se hayan hecho ^ y la junta sindical fijará en su vista
el precio de cada uno de los efectos públicos , valores de
comercio y especies metálicas que deban comprenderse
en la cotización.
En los efectos públicos se expresará el movimiento
progresivo que hayan tenido sus precios en alza ó baja
desde el principio hasta el fin de las negociaciones, y el
número y valor individual de estas.
Con respecto á los valores de comercio y las especies
metálicas, bastará que se comprendan en la cotización
los precios mas bajos y los mas altos.
GBtfNIGA. LBGISLATIYA.. 167
Art 105. A la redacción del acta de cotización con-
earririn indispensablemente tres individuos de la junta
sindical , siendo uno de ellos el presidente ó vicepresi-
dente cuando este no pueda verificarlo. Todos serán res-
ponsables personalmente de la exactitud y legalidad con
que aquella se haya practicado.
Art. 100. El acta de la cotización se estenderá en un
registro encuadernado , foliado y con las hojas rubrica-
das por el jefe político, firmándose en el acto por los
individuos de la junta sindical que hayan hecho esta
operación.
Art. 107. El registro de las actas de cotización estará
á cargo del inspector de la Bolsa , y á su presencia he
estenderán y firmarán estas , sin facultad para tomar par-
te en las operaciones de examen y cotización , que son
privativas de la junta sindical.
Art. 108. Firmada que sea el acta de cotización, se
sacarán en seguida por la junta sindical los Boletines que
deben dirigirse á los ministerios de Hacienda y de Comer-
cio , á las direcciones generales del tesoro publico y de
la caja de amortización y al jefe político , é igualmente
se fijará un ejemplar en la puerta de la misma Bolsa pa-
ra noticia del público , entregándose en el acto al inspec-
tor el estado detallado de todas las operaciones en efectos
públicos practicadas en el dia.
Estos documentos estarán suscritos por el presidente
y un individuo de la junta.
Art. 109. £1 Boletín de cotización regirá como do-
cumento oficial y fehaciente para resolver las dudas que
ocurran judicial ó extrajudicialmentc sobre los precios
de los efectos públicos , especies metálicas y cambios de
los valores de comercio.
Art. 110. Al fin de cada año se entregará el regis-
iSé BB MRBCM itoDÉillVd.
tro de cotizaeion én el gobierno poIiti(;o para <}iie sé cus-
todie en so archivo.
Art. 111. Las cerliGcaciones que puedan cooTéiíir
á las personas particulares de lo que resulte en los regi^
tros de cotizaciones se librarán por el inspector de la Bolsa
si se hubieren de extraer del registro corriente de cada
afifo , y por el gobierno polKico cuando se refiriesen á
registros de los años a n terrores qoe deben obrar en sd
archivo.
Disposiciones generales.
ArL 11^ La presente ley regirá desde el dia 1& de
este mes , arreglándose á sus disposiciones la contratactoa
de la Bolsa en adelatite. Los contratos y operacioües á
plazo verificados dentro de la expresada fecha , serán vá-
lidos y surtirán todos sus efectos hasta los véncimtentos
de 30 del actual , conforme á lo dispuesto en el real de-
creto de i2 de febrero último.
AfL 113^ Quedan derogadas y sin efecto las leyes,
reales decretos, instrucciones, reglamentos y demás dis«
posiciones que basta aquí regian sobre las materias con-
tenidas en la presente ley.»
Réál orilen de á de abril dando reglas
para que en el crucero y embocadura del Guadalquivir
pueda comprobarse la carga que con registros cerrados
conducen los buques procedentes de Gibraltar y de Cá-
diz con destino á Sevilla.
!.■ «Los capitanes de buques procedentes de Gibral-
tdr deberán llevar , ademas de los pliegos cerrados , una
nota abierta y espresiva de los bultoá en que los car-
gamentos consistan , sus marcas y el contenido de cada
uno, ó sea una factura igual á la que los agentes coir-
sulareí remiten á la dirección en confórluidad ál art. 5.^
CaéNlCA LieiSlÁTITA« 159
de la ÍD8lracei<Mi. Este docamento le estenéerá y áüto-
rucará el cónsul español en Gibraltar.
2/ Los buques que desde Cádiz vayan á Sevilla de.
beráo ir provistos de la propia nota , con la diferencia
de que la estenderá y autorizará el administrador de la
aduana der primero de ambos puntos , y llevará un es-
Iracio del registro dé cabotaje.
3/ Las precedentes prevenciones do obstad de ma-
nera alguna para que á la embocadura del rio se ob-
serven estrictamente cuantas formalidades están en prác-
tica y dejó establecidas el visitador estraordinario de aque*
lias aduanas en 1842, y con especialidad la de que los
buques vayan custodiados desde Bonanza á Sevilla pof
individuos del resguardo.»
Real orden de 93 de mayo mandando for-
mar un censo de los montes.
«Atendida y satisfecha de la manera posible actual-
mente la necesidad de conservar los montes y desempe-
ñar el servicio de este ramo , una de las primeras obli-
gaciones de sus empleados debe ser la formación del cen-
so general de esta riqueza , de que hoy se carece , eje-
colándole con arreglo á las disposiciones que se dictarán
en su día , sencillas y uniformes para todo el reino » á fin
de que estos trabajos presenten la exactitud que se re-
quiere, y se evite la confusión qae suele producir el di-
verso modo de practicar tales operaciones estadisticast
aunque se proceda en ellas con celo é inteligencia. Este
censo de los montes del reino , resultado definitivo de
las tareas que van á emprender los empleados del go-
bierno» será á su debido tiempo la ba^e de todas las dis-
posiciones administrativas que se establezcan para el ser-
vicio y fomento del ramo.
• »
160 It PBRIGHO IfODBMO.
Pero como este censó exacto y detallado que el go«
bierno desea y se propone formar no es obra del mo-
mento, fácil de ejecutar ni exenta de obstáculos y en-
torpecimientos de muchas especies, atendido el estado de
desorden y abandono á que han venido las fincas de que
se trata , como deben preceder á las relaciones estadís-
ticas la designación de la pertenencia de todos los mon-
tes, su deslinde y amojonamiento y demás operaciones
parciales en que han de inverlirse muchos meses; aten-
dida la Índole de esta especie de trabajos, hay necesi-
dad urgente de suplir en la actualidad la falta de di-
cho censo general, formando inmediatamente otro pro*
visional , sencillo, reducido simplemente á los datos roas
precisos y fáciles de obtener, admitiendo el actual esta-
do posesorio tal como se halla, y dejando para mas ade-
lante el cuidado de rectificar , desenvolver y completar
las noticias que ahora se reúnan para formar definiti-
vamente la estadística general exacta de esta parte inte-
resante de la riqueza pública.
Ya en distintas épocas, y á consecuencia de órdenes
espedidas en este ministerio, se han remitido al mismo
varios estados y relaciones de esta especie , cuyos antece-
dentes deben obrar en los archivos de los gobiernos po-
líticos. Pero la época en que se formaron, la falta de
uniformidad en los trabajos, y el no haber concorrido
á su formación en muchas provincias los agentes del go-
bierno , son circunstancias que impiden dar á dichas re-
laciones el crédito y confianza que requieren los docu-
mentos oficiales.
Atendidas pues todas estas consideraciones , S. M. se
ha servido resolver que los empleados del ramo en esa
/provincia , consultando los antecedentes que sobro este
asunto se conserven en el archivo del gobierno político,
CEÓICIGA 1.Bei8LATlVA« 161
->
giren una visita general á todos los montes de su distrito
ó distritos respectivas , y con preferencia á cualquier otro
trabajo se dediquen á formar las relaciones estadísticas
de que se trata según el modelo adjunto y con arreglo
¿ lafi indicaciones siguientes :
1/ Prescindiendo por ahora de la división ya apro-
bada de distritos , los datos espresados se clasificarán por
partidos judiciales , poniéndose de- acuerdo entre si los
comisarios de montes, donde hubiere mas de uno y la
actual división de distritos no corresponda exactamente*
á la de los partidos. Al efecto los comisarios estenderán
por duplicado en cada ayuntamiento una hoja con todos
los datos que se piden relativos á los montes de ^u tér-
mino f autorizándola con su firma el alcalde , el secre-
tario y el mismo comisario después de practicados por este,
los reconocimientos suficientes, pero no minuciosos, da»
los mismos montes para asegurarse de la exactitud apro-^
ximada de dichos datos. Una de estas hojas quedará en
la secretaria del ayuntamiento; la otra se archivará en
el gobierno político después de formada la relación de;
los montes del partido. Cada una de estas relaciones de-
partido 9 cualquiera que sea el número de hojas que la
compongan, formará un solo cuaderno, que se remitirá
inmediatamente á este ministerio, terminado que fuere,
sin aguardar á la conclusión de los demás. Estas rela-
ciones deberán venir autorizadas con la firma del comi-
sario de montes y el visto bueno del jefe de la provin-
cia , quedando copia idéntica en el gobierno político.
2.' Los pueblos se clasificarán por orden alfabético;
y cuando sus montes se estiendan al término' de otros pue-
blos, se indicará asi ligeramente en la columna de ob-
servaciones , refiriéndose los unos á los otros para la me-
jor inteligencia.
Tomo iii. 21
ítí BL Í>1E1BGH0 KODlBfíO.
3/ Ed la colomna Montes debe incluirse todo ter-
reno de esta clase que haya sido antes destinado á arbo-
lado, 6 que pueda tenerle en lo sucesivo.
4/ Al espresar el nombre del poseedor se prescindi-
rá de toda cuestión de pertenencia ó propiedad del mon-
te ; j cuando sobre la legitimidad del dominio hubiere
ya dudas A controversias pendientes, se espresará asi en
la columna de Observaciones.
5/ La cabida 6 estension superficial de los montes
ha de calcularse aproximadamente por leguas, medias le-
guas , cuándo aquellos fueren de esta magnitud , estada-
les , fanegas ú otras medidas del país , cualesquiera que
séáñ , á fin de facilitar ahora la pronta adquisición de
estos datos, y sin perjuicio de uniformar esta medición
á su ddndo tiempo, para lo cual se indicará la relación en
que se encuentra la medida del pais con la vara cas-
tipnana.
6/ El número de árboles se espresará también por
aproximación, prescindiendo ahora de su recuento de-
tenido y exacto; y cuando los montes estuvieren moy
poblados y fueren estensos , bastará espresarlo asi.
7/ Los rendimientos anuales se calcularán por tér-
mino niedio en vtstá de los datos que suministren los al-
caldes , comprendiendo en una partida el importe de to-
dos los productos, como son maderas, leñas, beik>ta,
pastos, etc.
8/ En la columna destinada á las observaciones se
indicará con brevedad y exactitud cualquiera circunstan-
cia interesante que sobre los particulares niencionados ú
otros conviniere advertir para la mejor inteligencia del
I&tado.
9.* El resumen al pie de este completará el conoció
miento que el gobierno desea, y se prócufará Mcerle
CO.D lai debick exactitud codCoí:^^ á los n^iwiDfs .^att^ dp).,
documeato^ teniendo entendido que la sqiaa de la estén-*.,
sion ó cal^i^atotal de los montes del partido s/d fed|i|cir¿,
á leguas cuadradas de 20,000 pies.
Por último , necesitándose con urgencia ppra pl inp^ .
jor servif^i^ el censo parovision^l de los ipofll^s de^ r^ipp,
quiera S. M. qi^e , circulaíido la órde^ oorres|K>ndieij.te f
á los áka^def de los pueblos, prevenga V. S. á lospm-,
pleados áel ramo en esa proviwci^ su pa^s exacto y jfjWiJÍPi-
cmnplinpepto;, encargándoles h msíxr actiivida^;, ^ jSn
djB 4|»^oyechar la egt^ci^n del Yeraiu), en 1^ qw/j?i fue^e,
posible^ debe A quedar total nu^íi^te conclififas eftas:9pe-
ractoneft.»
P^»l ófilm 4e 99 de Ju|iÍ9« ,
Declara qué la exención concedida por real ¿rdén.
de 16 de djcietobre último en favor de las ¿áballerW'
que pasan íos poHázgos de \és carreteras cotí gtfní^ok'
trashumantes^ solo det^ entenderse; iHMd lacios kAtar
portazgos en que laj» reüferidas cahalleri^^ gQ^^au apj^.
rioruaente de dicha exención. {Gaceta núm. 4304,)
• ■
Real drdeu dé 1Í9 de jiinio.
Permite la expótlaciori de la moneda fúeip'a del reí-'
no. {Gdceta ñnm. 4316.) •
r
i
Reía értleii de 9«de iMil«UrsOé
DisfKMíke qm los buques qMe McfiPfil comercio de<ja-
botage lleven uno^ nota abierta que contenga el extr^^otp
del registro de cabotage, expresando el púmero de jbúí-
tos, sus marcas y contenido (Gaceta núm» 4447). '
■leal decreto de IS de luráiéiiilMre es*
taUeeietido la éscuelia especial de selvicultura (IV). : ;
• • • -I
jLtAítlcwJio i.'' B^9 la inmedifit^ dependencia del mi-
164 n. DBAIGHO MODBANO,
nisterio de la Gobernaeion de la PeniDsala se establece-
ri una escuela especial de selvicultura en uo punto
cercano ala corte « donde los bosques y los terrenos á
propósito para formarlos permitan unir la teoria á la
práctica y la aplicación al principio.
Art. 2/ Un director cuidará del buen régimen y go-
bierno del establecimiento , y este cargo honorífico y gra-
tuito recaerá siempre en personas distinguidas por sus
anteriores servicios y categoría.
Art. 3.* La enseikanza correrá á cargo de tres profe-
sores , durará tres años , y se dividirá en dos secciones.
' Art. 4.* La primera comprenderá los estadios pre-
paratorios I y la segunda la selvicultura y la legislación
del ramo de montes.
Art. 5.* Serán estudios preparatorios los elementos
de aritmética , geometría y trigonometría > necesarios pa-
ra la inteligencia de la selvicultura ; la medición y ni-
velación de terrenos ; el levantamiento de planos topográ-
ficos , y el dibujo lineal que este requiere.
Art. 6.* La selvicultura se dividirá en dos partes á
cargo de otros tantos profesores. Abrazará la primera
aquellas nociones de fisiologia vejetal» botánica y geog-
nosia que hace absolutamente indispensables el conoci-
miento del organismo y de la vida de los árboles» su cul-
tivo y aprovechamiento. Se comprenderá en la s^unda
cuanto concierne á la crianza , cultivo y conservación del
arbolado, su aprovechamiento y la legislación de los
montes y plantíos.
Art. 7.^ El orden sucesivo de estos estudios, su en-
lace y distribución y las materias de cada curso en los
tres años de su duración , serán objeto del reglamento
que para esta escuela se formará por separado.
Art. 8/ Habrá en la escuela de selvicultura alum-
CHÓNTCA LIGISLÁTIYA. 165
QOi internos y externos , y nnos y otros estarán sujetos
á las mismas asignaturas y reglamentos.
Art. 9/ El número de alumnos internos no excederá
de 50 por ahora.
Art. 10. Los alumnos que hubiesen sido aprobados
en las diferentes materias que constituyen la enseñanza
de la escuela especial de selvicultura obtendrán el corres*
pondiente titulo de selvicultores , y serán preferidos para
ser empleados por el Estado en el ramo de montes y
plantíos.
Art. i 1 . Los que solo hubiesen cursado en esta es*
cuela los estudios preparatorios para la enseñanza de la
selvicultura , previo el correspondiente examen y apro-
bación , obtendrán el titulo de agrimensores , y como ta-
les podrán ejercer esta profesión.
Art. 12, Serán admitidos desde luego al estudio de
la selvicultura los que, habiendo adquirido fuera del es-
tablecimiento los conocimientos previos que esta enseñan-
za supone , sean examinados y aprobados por los profe-
sores de la escuela.
Art. 13. En el reglamento general de este estableci-
miento se expresarán las cualidades que deben concurrir
en los alumnos para ser admitidos como tales , y cuanto
concierne á los exámenes , aprobación de cursos y orden
interior de la escuela. »
' Í66 YÍL DRREGHO MODI^BNO.
NOTAS
m li SEGUNDA SECCIÓN,
mt%%»i
I.
JEv»te párcafo dice así: «Si sobre los efectos públicps se hicieran
' operaciones á plazo que nunca podrá exceder de 60 días , la respon-
' '^biliéád recíproca entre los contratantes $erá toda de los agentes
. que veriGiquep la negOoiacion , quienes podrán exigir de sus conai-
tentes el. previo depósito de hasta el 10 por 100 del valor á que as-
ciendan las órdenes de compra y venta.» Derogada eilá disposición*
no han tenido fuerza obligatoria las operaciones á plazo s(me^<^(^os
- públicos hafita qoepor rei^l orden de 30 de setiembre :4e. 1617, se
. -permitieron dichas operaciones no excediendo el plazo de 50 días,
y mediante el depósito de los títulos que se pretende irender. (Puede
* verse e^er decreto eín la pág. 199 de este tomo.)
I» • .
' II.
El art. 487 del código de comercio dispone que los portado-
res de las letras de cambio exijan su pago el dia del vencimiento,
y si este fuese feriado en el precedente. VA art. 512 del nnsmo có-
digo manda que se formalice el protesto de las letras al dia siguien-
te de su presentación , y si fuere feriado en el otro consecutivo. Pero
frecuentemente se suscitaban dudas sobre si hablan de considerarse
como feriados para este objeto todos los dias en que vacan los tri-
bunales, y ios llamados de media fiesta, ó solamente aquellos en
que no es lícito trabajar, y esta es la cuestión resuelta por la real
orden qne anotamos.
. I
CtiÚniQii LBAItfJLTITA* W
III.
Hé aquí en resumen lo que la legislación actual disponl^obre
la administración de los montes del Estado. Este ^breVe apéndice
nos parece indispensable para la mejor inteligencia del decreto qu0
anotamos.
I fiajo la denominación de montes se comprenden todos los terre-
I nos cubiertos ^e árboles á propósito para la construcción naval 6
\ civil carboneo, combustible y demás necesidades comunes, ja sean
montes altos, higos , bosques , sotos, plantíos ó matorral.es de toda
especie distinta de los olivares, frutales 6 semejantes plantaciones
de especial fruto ó cultivo agrario. (Ordenanza de 21 de di^ieiD'
bre [de 1833).
Los montes bajo el punto de tista administrativo se dÍTid^n pi
eineo clases: l.'^ Montes nacionales: 2.» montes municipales:^.* mon-
tes de establecimientos públicos: 4.^ montes de dominio particular:
5«* montes proindi visos.
Son montes nacionales los valdíos, los realengos, los de dueños
no conocidos , y los secuestrados á favor de la nación despnes de
haber pertenecido á alguoa eorporacion ó particular (Resolución de
10 de diciembre de 1840). Estos montes están administrados direc*
tamente por el ministerio de la Gobernación , el cual se rale para
este efeeto de los jefes políticos* y estos de los comisarícs^de moa-
íes » peritos agrimensores y guardamontes (Real decreto de 6 ^e
julio de 1845). Lús jefes políticos están autorizados k dar licencias
para hacer cortas en estos montes siendo de poca consideración, pe-
ro precediendo {ustiprecio de las maderas y afianzamiento del pago
con arreglo á ordenanza (Real orden de 31 de mayo de 1837).
Son montes municipales los que pertenecen á tos propios y ar-
bitrios de los pueblos y están al cuidado de sus respectivas ayan-
tamientos, aplicándose sus productos á cubrir el presupuesto muni*
cipal ó á favor del vecindario. Los ayuntamientos deliberan confor-
mándose á las leyes y reglamentos sobre el plantío, cuidado y íiprp-
vechamieiito de tos montes y bosques del común , y la corta , poda
y beneficio de sus maderas y leñas , pero sus acuerdos sobre oual-
'quiera de estos puntos no pueden llevarse á efecto sin eonocimiento
y aprobación del jefe político de la provincia (Ley de 8 de enero
de 1845). Para enagenar, rescatar, partir, permutar, romper :¿y>
riar eseneiatmente el cultivo de estos montes, se necesita real )ic<M[i-
cía , y el ayuntamiento qae sin esta circunstancia ejecutare alguops
de dichos actos es castigado con multa desde 1,000 á 1,500 rs., y
1^8 FL DKRUCHO VOTOKlfO*
el resarcimiento de los <}años, declarándose nulo cuanto bnbíertf he-
cho (Artículos 13, 15, i6, 17 y 18 de la ordenanza de montes
de 1833).
]y>8 montes de establecimientos públicas , como son los de los
hospitales, hospicios, casas de misericordia, universidades, eet.,
están bajo la tutela del gobierno y la administración especial de las
personas á quienes esté confiada la dirección de ios mismos estable-
cimientos (Artículo 14 de dicha ordenanza).
Los montes de dominio particular pueden ser cerrados ó cerca-
dos por sus dueños siempre que se tengan deslindados y amojona-
dos, y cuando noto estuvieren se debe provocar su deslinde y amo-
jonamiento. Una vez cerrados y cercados estos montes, se puede va*
riar su cultivo 6 hacer de ellos el uso que mas convenga (Articalo 3.<*
de dicha orden.)
Son montes proindívlsos aquellos que los particulares poseen en
participación cpn el Estado, con el común en algún pueblo , y los
que por cualquier concepto están confundidos entra sí. Cualquiera
de los partícipes en estos montes puede pedir su división ante el
jefe político, y si hecho el deslinde se hallare despojado de alguna
parte de su propiedad, puede redamarla ante el juez de primera ins-
tancia. Cuando la indivisión no está en la propiedad del terreno,
sino en la promiscuidad de usos, aprovechamientos ó servidumbres
del mismo, puede también cualquiera de los dueños solicitar el res-
cate, bien cediendo una parte del monte si el uso 6 carga consis-
tiere en leñas ó madera , ó por cualquier otro medio de indemniza-
ción si )a carga conbistiere en yerbas , pastos , ú otros aprovecha-
mientos semejantes. Cuando estén separados el dominio directo y
el útil, puede el dueño de este último ofrecer al del primero el res-
cate del todo 6 parte del caoon , haciéndose la reducción bien por
precios 6 permutas convencionales, ó bien por cesión de una parte
de terreno, para que se confundan en cada porción ambos domi-
nios , 6 bien capitalizando la renta á razón de 2rS de capital , por
cada uno de dicha renta (Artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de dicha orde-
nanza). Por diferentes reales decretos y disposiciones del gobierno
se ha recomendado eficazmente á los jefes políticos que promuevan
el deslinde y amojonamiento de los montes públjcos que se hallen
proindiviso entre sí ó con los de los particulares.
No se permite la enagenacion , permuta, división ni rescate de
los montes nacionales, municipales y de establecimientos públicos,
dn la aprobación del gobierno. (Art. 15 de dicha orden). Ninguna
autoridad ni corporación pueden permitir cortas ni talas como no
sean de poca cuantía y para eso se necesita instruir expediente so*
bre la utilidad de la corta con informe de la diputación provincial,
CBfiNICA tlGTSLlTlVÁ. 169
tftm&iido adunas otras preeaueioDes prevenidas en la ordenanza. (Ar-
tículos 43 y 44). Pueden también ios jefes políticos conceder licen-
cias para hacer limpias, guias y entre sacas , y para el aprovecha-
miento de las leñas muertas en todos los montes públicos. (Reales
órdenes de 6 de diciejjubre de 1841 y 24 de enero de 1842). Las
cortas que se hagan con real permiso deben sacarse á pública subas-
ta con arreglo á los artículos 63 hasta el 108 de la ordenanza. Los
mismos trámites deben seguirse en el expediente que se forma para
obtener del gobierno la autorización necesaria á fin de hacer rom<
pimiento ó variación esencial en el cultivo de los montes, ó bien
para convertir en arbolado algún terreno raso ; y ademas debe ha-
cerse constar: f .<> si hay en el pueblo roas montes que el que se in-
tenta roturar: 2.o la estension de cada uno de ellos: Z.^ si el que
se quiere roturar 6 descuajar está en llano ó en ladera y puede te-
merse que en faltando el arbolado las aguas se lleven la tierra:
4.° si en el caso d^ no haber otros montes hay terreno á propósito
para el plantío de árboles ; y 5.^ cuál es el dictamen de los ganade-
ras interesados por el perjuicio que pueden esperimentar con el rom-
pimieoto. (Artículo 16 de la ordenanza y real orden de 31 de mar-
zo de 1841.
Para la repoblación y fomento de los montes esta mandado:
i.** qaecada ayuntamiento haga reconocer los de propios y comu-
nes para saber las plantaciones que convendrá hacer: 2.» que
todos los años se señale á cada vecino el número de árboles que
debe plantar, ó la cantidad de bellota , centeno ó piñones que pueda
sembrar: 3«<> que estos plantíos se veriOquen desde 15 de diciembre
basta fin de febrero , remitiendo testimonio de ellos á la diputación
provincial: 4.** que los ayuntamientos hagan preparar los terrenos
destinados i este objeto, obligando á los vecinos á hacer las plan-
taciones en los dias designados por carga concejil , bajo la pena, si
faltaren, de plantar el duplo del número de árboles que hubiere to-
cado al moroso: 5.^ que en los sitios nuevamente plantados no en-
tren ganados durante seis años. ( Real orden de 20 de noviembre
de 1841.)
Todos ios aprovechamientos de los montes tales como la bellota,
montanera, pastos, yerbas, leñas muertas, etc., deben venderse ó
arrendarse á pública subasta con las mismas formalidades que se
usan para la de la corta del arbolado.
Para la protección y fomento de los montes en general castigan
las leyes con penas correccionales de multa é indemnización: !.<> álos
que extraen sin la autorización competente piedras , arena , tierra,
árboles, juncos, yerbas, hojas, estiércoles, abonos, bellotas, otras
frutas silveltres ó semillas: 2.<> á los empresarios de caminos que sin
Touo III. 23
170 SL DtBÉGHO HOñUHO.
el consentimiento é indemnización del dueño del motlte extraen loe
materiales indispensables para las obras: 3.<> á los que se encuentren
dentro de los montes y fuera de camino con hazadas de peto , ha-
cha, sierras ú otros utensilios á propósito para el arranque del ar-
bolado: 4.^ á los dueños de los carruajes ó de animales de tiro, car-
ga o montar que se hallaren en los bosques fuera de los caminos:
5.^ á los que enciendan fuego dentro de los n)ontes ó á liienos
de 200 varas de sus lindes : 6.o á los que teniendo el uso ó aprove-
chamiento de un monte no acuden a apagar el incendio del mis-
mo: 7.« á los propietarios de montes colindantes que corten las ra-
mas 6 las raices de los árboles que estén en las lindes del monte
auncjue las extiendan dentro de su propiedad si el árbol tiene mas
de 30 años^ y si tuviere menos cuando hacen la corta á menos de 10
Varas del tronco: S.® é los que cortan ó arrancan árboles «de ocho
y media pulgadas en adelante, siendo mayor la multa si ñie^ii
robles, enchias, hayas, olmos, fresnos, alerces, castaños, nogales,
pinos, pinaretes y otros semejantes, y menor si fueren aFisos, tilos,
álamos blancos, sauces y demás no designados, y aumentándose en
todo caso dicha multa en propcnreion de cada pulgada de eireants-
rencia sobre la base deochoy medía: 9.** á los que descepan, deseortesaa
ó mutilan los árboles de modo que los inutiiicen: lO.® á los que Ue-
yan furtivamente árboles caídos ó cortados en eontravenoiOB á la
ordenanza: ll.<> á los que roban maderas, leñas, á otros prodactos
de los montes : 12.<> á los dueños de animales que se Introduzcan en
los montes , siendo en este caso proporcional la multa á la cuantía
del daño que puede hacer el ganado atendida su especie , d número
de años que tuviere el monte y la reincidencia. Se consideran como
circunstancias agravantes de todos estos delitos el cometerlos de
noche, y el servirse para perpetrarlos de sierras ú otros instrumen-
tos que no causen ruido. Guando hay lugar al resarcimiento del da-
ño no puede estimarse este en menos cantidad que la multa que se
Imponga. La indemnización corresponde al dueño del monte , la
multa y conflscaciones á penas de cámara. Los maridos, padres,
tutores y amos son responsables, no de las multas, pero sí de las
restituciones, daños y perjuicios de los delitos que cometan sus mu-
jeres, hijos, pupilos que viven en su compañía y los obreros, car-
reteros, y otros criados suyos , salvo su derecho contra la persona
del dañador, á menos que prueben haber hecho por su parte cuanlo
era posible para evitar el delito (Artículos 145, 146, 147, 148, 149,
i&O, 151, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 198, 194, 195
y 197).
Para la protección especial de los montes públicos han adoptado
las leyes otras disposiciones ademas de las anteriores que aon oo-
MMes á los nottM de tod&ft clases. Así es (fue iuo paeáe pstalrie-
eerse sin real licencia ningún horno de cal , yeso , ladrillo ó tejas á
menor distancia de 1000 varas de los lindes del monte publico nf
menos dentro de él. Tampoco se pueden construir en ios mismos
parajes chozas , barracas ni cobertizos , ni casa de labor dentro del
radio de 500 varas, coando *el monte tenga de cabida mas de ^690
cuadradas : ni esffiblecer sierra ninguna de madera dentro del mon-
te 6 en el radió de 2^00 varas, 6 taller de labrar maderas ó alma*
cen para el comercio de ellas en los mismos parajes. Eseeptúanse
de estas tres últimas prohibiciones las casas ó artefactos que forman
parte ó estén en el recinto del pueblo inmediato , aunque no se ha-
llen fuera de las distancias señaladas. (Arts. 152 á 162.) También
está mandado (fué en e!t ebsb de deelaiíirse nulas por .fraude 6 co-
' inslon las veintes 6 remates beélios «n -los mentes póbMeós , el com-
prador sea castígatio con las multas .prescritas , 4a indemnización de
•éBñoB y la restitución <le las maderas ya bráeificiadaB 6 pagar -su
rafor at precio de la subasta 6 venta. (Art. tts )
í>e las cansas sobre montes conocían antetf varias jarisflicciones
especíales, entre las cuales andaban meseladas y eonñindidas la ihi-
toridad gubernativa 9 la contencioso-administrativa y la Jadkial en; lo
tponaemiente á esteramo dte la riqíieza públioc..G6B<( «fia eoüAksipn
«n p^ne dfñ la erdenanzo de lass^ y tmysekallaestaUecídoeate
'Sérvíeio ^de? modo siguiente. Eiilienden -en la parte fábérnaliva de
la administración de los montas públicos los jefes pol/tíoos aaxiüa-
é09 por los éomisarios, peritos agnínonfos ty guardamontes y par los
ayontáttiento» en fa parte qne á estos les conreipondé cmi «Mglo
ál art. SI , párrafo 6.* de la ley de 6 de enero de 1845. Pafa des*
empeñar toiejor este servicio, deben Jos jefes políticos tener divbli-
dos en distritos tos montes 'de sos respectivas provincias con airre-
glo í su situacidn y circunstancids és'pec&ales. (Rfaldeeretodei6.de
julio dé I84«9.)^u gubernativas todas las disposiciones que tienen
por objeto ía Conservación y cuidado de. los montes en cuanto por
ellas no resulte perjudicado en sus derecbosim particular ,.y asi cor-
respronde a los jefes poHltcos y á los ayuntamientos en su «aso, to-
itfar todos las providencias concernientes á la limpia , arriendo, japro-
vecbáOiiento, deslinde, etc. , do los montes públicos. Las xtísposi-
clones gubernativas pueden dar lugar á pto<!^ín|idnto8,ooqteneioso-
admfttistrativosj'y en este caso corresponde conocer á >los oonpHjos
provinciales con apelación al consejo real , coffto sucede en'lascnes-
tiones de deslinde, aprovechamiento, subastas de productos, ¡etc.
(Art. 8.0, párrafo 7.» de la ley 'do 3 de abril de 184S.), Ultiinamen-
te, coando se tratare de disputar la propiedad de los montes 6 de
aplicar las penas de la 'ordenanza á los delitos cometidos en eljos,
179 IL ABBBfiHO VODIBHO.
correipoiida oonoeer al juez de primera ioitanoia. (Ordenanza
de 1888.)
Las acciones por delitos y contravenciones de montes prescriben
á los tres meses contados desde el día de la primera diligencia su-
maria , cuando se nombraron en ella los contraventores, y en el caso
contrario el término de la prescripción es de seis meses. Los em-
pleados en los montes no pueden Invocar en i|u favor el beneOcio
de la prescripción por los delitos que cometan en el ejercicio de
sus funciones. (Ordenanza, art. 184.)
IV.
Desde que se pensó en España en m^orar y reformar el siste-
ma de administración de los montes públicos, se tocó la necesidad
de establecer una escuela en que se enseñaran y propagaran los co-
nocimientos indispensables para el cultivo y desarrollo de este ramo
importante de la riqueza. Así es que por los decretos de 30 de abril
y 1.* de mayo de 1885 se mandó crear un cuerpo y escuela de in-
genieros de bosques semejantes á los que en Francia y Alemania
han contribuido tanto á mejorar el estado y aprovechamiento de sos
montes. Pero la guerra oivil que entonces ardía en nuestra penín-
sula y otru atenciones mas urgentes, impidieron ai gobierno la eje-
cución de los referidos decretos. El mal sin emba^ crecía por ins-
tantes, los daños causados en los bosques del Estado y de los co-
munes , el abandono en que estos se hallaban después de muchoi
siglos , y el sistema vicioso que se seguía en la cría y beneficio del
arbolado , todo reclamaba imperiosamente un eficaz remedio. Por
eso concluida la guerra civil , se anunció por real decreto de 18 de
marzo de 1848 la creación de la escuela de ingenieros de bosques qnt
antes se había proyectado. Meditábase entonces la creación de un
cntrpo facultativo de ingenieros de montes y plantíos, establecer es-
cuelas de selvicultura en varias provincias y una central en Madrid
y dar á la enseñanza un desarrollo proporcionado á los progresos dé
la ciencia en otras naciones. Pero tampoco las circunstancias polí-
ticas permitieron entonces llevar á cabo este grandioso proyecto.
Al tratar ahora de su realización, no se hace sino en una parte es-
casa, porque el propósito del gobierno, según él mismo dice en su
esposíoion de motivos, es introducir buenas prácticas h^as de la cb*
servadon y fondadas en las teorías de la ciencia antes que pensar
en vastos establecimientos y en obtener desde luego un sistema
completo para generalizar entre nosotros la selvicultura y llevarla
de un golpe á su mayor perfección y desarrollo. £1 gobierno espera
queeste resollado sea obra del tiempo, y por eso lo que desea es
CIÓNICÁ LBGISL1T1TÁ. Í7A
que en )a escuela especial de selvicultura yaya unido el ejemplo al
precepto, y la teoría á li| práctica , de tal manera que ensayando
¡08 alumnos en los bosques las lecciones que recibieran en el aula,
practiquen por sí mismos las operaciones que solo conocen por los
libros de asignatura.
175.
SECCIÓN TERCERA.
DISPOSICIONES RKLATIYAS A LA INSTRUCCIÓN PUBLICA.
iíeál orden de ÚÓ dé énéro fijando la suer-
te dé los catedráticos iaterinos y sustitutos.
cíi/ Tendráa opción á ser declarados propietarios
lo6 catedráticos que en calidad de interinos ó de sustitu-
tos estén enseñando ó hayan ensenado en las universi-
dades del reino ^ siempre que acrediten que, al empezar
el corso actual , es decir , en 1/de noviembre dltimOi
llevaban cinco años de servicio con buena nota en esta-
blecimiento público, y tengan ademas los requisi loa ne-
cesarios para ejerceAl profesorado.
2^" El computo de los anos de servicio se bará abo-
nándose á cada interesado por entero el tiempo que lle-
ve como iiiterino, y por mitad el que haya estado ense-
ñando como sustituto.
S.'' Se entiende únicamente {for sustituto el que, bajo
este titulo , haya regentado cátedra vacante, por nombra-
miento real , de la suprimida dirección de estudios ó del
respectivo claustro general.
i.'' Los que con arreglo á las disposiciones anteriores
crean hallarse en el caso de optar á la propiedad , dirigi-
rán por el Conducto de los respectivos rectores , al minis-
176 KJL DBBBCHO MODXBHO»
terio de mí cargo , la correspondiente solicitud , acompa-
ñada de su hoja de servicios y copia testimoniada de to-
dos los documentos justificativos , en términos que apa-
rezca con toda claridad el tiempo de servicio que les sea
realmente de abono.
5/ Estas solicitudes deberán hallarse en dicho mi-
nisterio para el dia 15 del próximo mes de marzo, pasa-
do cuyo término no se admitirá ninguna , perdiendo
los morosos cuantos derechos crean asistirles.
6.* Las expresadas solicitudes pasarán á la junta de
clasificación de profesores , la cual , en vista del expe-
diente, hará el cómputo de los años abonables de servi-
cio , y con su informe las devolverá al mismo ministerio
para la resolución de S. M. ^^
7/ Los interinos ó sustitutos á quienes^ se declare
propietaí*ios conservarán en este último concepto, siempre
que otra cosa no se determine , las asignaturas que estén
desempeñando : si no se hallaren en activo servicio, serán
colocados en las vacantes correspondientes á las asignatu-
ras que anteriormente hubieren regentado; mas si lo fue-
ren antes de concluirse el presente curso, no empezarán
la enseñanza hasta el próximo videro, continuando
entretanto los actualmente encargados de ella.
8/ Los que en virtud de las anteriores disposiciones
obtuvieren la declaración de propietarios sin ser inme-
diatamente colocados por falta de vacantes ü -otras causas,
quedarán en }a clase y con los derechos establecidos en
las disposiciones 2.' y S."" de la real orden de 28 de se-
tiembre último , debiendo ser clasificados con arreglo á
sus años de servicio y al habeír que disfrutaban antes de
obtener la propiedad.
9.' Los nuevos propietarios que, por la asignatura
en que fueren colocados , pertenezcan á la clase de cate*-
drátkoB deeficala, tomarán su poeátóén esta después de
los propietarios actaales , y ocuparán entre si el lugar
correspondiente con arreglo á sus servicios ábteriores en
la enseñanza , prefiriéndose primero los nombramientos
como interinos según sus fechas, y después loa años de
sustitución. ^ ^
10/ Los actuales interinos y sustitutos* que confor-
me á las reglas establecidas en los artículos 2/ y 3/ pue-
dan hacer constar que llevan tres años cumplidos de ser- '
vicio, tendrán opción á ser colocados como regentes
agregados en sus facultades respectivas» á cuyo efecto ha-
rán la solicitud correspondiente en los términos y dentro '
del plazo que señalan los artículos 4/ y 5/, bien enten-
dido que para obtener aquella gracia habrán de presentar
el titulo de regente que se les concederá con dispensa
de ejercicios*
11/ Para optar á las ventajas que conceden las an-
teriores disposiciones será requisito indispensable tener
el título de doctor académico en la respectiva facultad,
excepto en la de filosofía. Pero á fin de no acumular los
ejercicios necesarios al efecto dentro de breve plazo « se
concede á los interesados el término de un año , á contar
desde la fecha de su respectivo nombramiento , para ob-
tener el referido grado.
12/ En los institutos provinciales de segunda ense-^ .
ñanza tendrán también opción á ser declarados propieta-
rios los catedráticos interinos que hubieren obtenido sus
plazas en virtud de ejercicios y lleven tres años cumpli-
dos de enseñanza.
* 13/ Los interinos que no se hallen en el caso desig-,
dado en el articulo precedente , los sustitutos y los que
en el concepto de catedráticos provisionales desempeñen .
enseftamu» en los referida institutos, qi^edarán sujetos, i
Tono iii. 2a
. 1^^* A los pM^jresQo cómpreiidi(]|o9 en las aii^-
r^ji;^ 4jffi<^^l9^ 1^ aeirrirán 4^ 9^\U> ^pecial lo^
f^YÍ^tltt V^ hiUiLeúceo cQUtrqdo 91^ U ^iiseoajiia » de-
biendo ser prefendos en igualdad de circunsta^^iaff r ja
«« teí gr^ífí???? * \^. 9*tedw vací^ntcf . ja para If»
^^SM ^.V^^ y f^J^^S^^ ^^^^^^?? ^ in£|truiCcÍQ^ púbUr
ca« De^ QM^i^o ^qefício gozarán los ^ue hubiereA des-
enipef^adip c&tedras en los antiguos conventos y otros e»^
t¿tt?9ÍÍtePÍf!» r«fí^J9W» siempre ^ue tengan iq^gradiofl
y AVÜW cLrcñostai^ci^fs requeridas par^ el pri9fe9Qi:ado.i>
Ileal orden, de i 9 de febrero.
Declama que él grado de' doctor én' filosófla recibido
cónfe'raie ál j^lán'de estudios de 182f4,' eqn i Vale al de
doctor de ciencias según el plan vigente , goH' los dére^»
ches y {Ires^galinrafr qne cénioede ¿ estii ^ase el real de-
df^iei i%^ setiembre; y que si alguo doc^r según el
re|pri<^o ^^n d¿é \S%i tuviese hecbos aunque sea priva-*
dameíite los estudios relativos ¿ la sección de letras • y
ipiíere Optar átoá grados de licebciado y doctor en laá
tShmki; ^tiéda bácéHó para^ obtener el Mulo de doctor Mi
filoÉoftá «onárreifkí ül^aetml kistem {£fae$lm núm. 417^
Wíemi érden de te de |p|M*i;f^ fijando la
sueft^. 4?. Ip^ K![^l<fptore9 de latinidad noy'cpmpre^diílos en
las disposíciopes adoptadas para los demás profesores de
iñfeíficcíón' pttMiéá .^ '^ ' '"- ' • • ^ '^^ * '--
«Gon el objeto de fij«ur definitivamente la suerte 4^
los preceptores de latinidad no eomprendídBS. en las dii^
poiMbne^ adoptadas í consecaencia del nuevo plan de-
eftmÜMt para Mi déaias profssares de ínetniccion pAbllaat
lafiáttti Itn tbnido k biéii' resolver lo sigatenlfe$
'1/ lito pT«¿0|ÍirtfB déí IMIAÍM qie modinteo|M«
♦ »f
fAtí^n hobisTeii obtenido ia propiei^^ en cválfdiera de
la» éloMn de U leágaa latina de ka eanialiii fAlílimii) si^
toaduft m fas capitales de provincia 6- cabezas 4b f afttdó,-
y^. «9a qm nquisUaf «e bajan sobteniáo pen foÁdoi mM^)^'
cipaies ^ pcOTtni^ales ^ ya con iréniás de al^004 fübiJa^
«Íe4^ piaie^a, podrán aetrdeclacados'cMedriMrkcte'pr^pié--
taKíoa da dtebor tdiqaaa ñempre qne la' esoqda é ^esenélá^
OH deiide bubíeren etecfiado hayan teqido 'Verdádeí'd^ M^
rátfiet de pplifiéaa I f que la eponcion gana^ püir ibflr i¥íi*
teresadoa'aésa poaterior á la feoba de Ms mpedEttte tÍMl6ár.
de pfeceptói^ea.
S/ Lea que hubieren desempeñado como propietarios!
alguna de )as expresadas cátedras » pero eJíh ntédiat opo-
sición para ello » podrin revalidar la propiedad siempre
qae hayan servida con este parácter p^r espacio de (i^gí
años naturales cumpliflos-
^A Los coflsprendidos en las anteriores disposiciones
tendiin opción i ser conocadlos como pvopíetaf iéá éd lás
cáledras elementales de latinidad vacantes ó que vacaren
en las universidades 4 institutos púbticos , observándose
para dio el ¿rden de su antigüedad en la euseSánza*
4/ A este fin b comisión de clasüIcacfeDa de éatedrá^
U^QS fiarmari una escala especial de ántigttedad pata los
pr^eptores de lengua latina en vista de los éitpedíéntés
que al efecto se le remitan , teniendo, eü cuenta pa^a ello
la fecha del nombramiento de propietaf io de cada uñé
delosinteresadiDe, y las demás reglas establecidas para
i^te gtoero de clasíficaeiones*
5/ Los expresados preceptores que por falta de va-
' cantes ú otras causas no tuvieren cabida en la enseñan-
za , podrán ser destinados como regentes agregadíoS* de
latinidad & los eslabktimientoÉ pilbli(»s en donde ft/eren
ittdiaptiisabka.
I
180 BL DB&BCHO ICODSERO.
6/ Si lo0 preceptores ea quienes concarran las cir*-
cuDstancias ;*eferidas anteriormente se hallasen imposibi-
litados para la enseñanza por su edad ó achaques habi-
tuales f tendrán opción á los derechos que les fueron con-
cedidos por el art. 54 del reglamento general de escue-
las de latinidad del reino , dado en 29 de nóTiembre
de 1825, siempre que reúnan los requisitos que en di-
cho articulo se expresan , y no hubiesen cumplido los
años de servicio en cátedra vacante de pueblo que no ha-
ya sido capital de provincia ó cabeza de partido.
7/ Si la cátedra del pueblo en donde hubieren dado
por mas tiempo la enseñanza , según el articulo citado,
se hallase pagada con rentas procedentes de alguna fun-
dación piadosa , con ellas y no del fondo de propios se
satisfará su pensión al preceptor jubilado.
8/ Para obtener el titulo de propietarios dirigirán
sus instancias los preceptores á este ministerio hasta el
dia 15 de abril inmediato, acompañadas de las respecti-
vas hojas de servicio y de la copia testimoniada del titulo»
en virtud del cual han lesem peñado la enseñanza.
9.* Los preceptores de latinidad que no se hallen en
el caso de los comprendidos en las anteriores disposicio-
nes! y solamente hubieren obtenido el titulo de tales
preceptores, podrán cancelarle , recibiendo en su lugar
el de regentes de segunda clase con dispensa de derechos,
pagando tan solo 60 rs. por gastos de expedición.
10.' Los comprendidos en la disposición anterior re-
mitirán sus instancias á este ministerio en solicitud del
expresado titulo de regentes , cuando lo tengan por opor-
tuno , acompañadas de sus hojas de servicio y de los títu-
los originales de tales preceptores.
11;* Todos los que en lo sucesivo aspiren al titulo de
preceptores de latinidad recibirán en lugar de este el de
GltolCA. IXGISLITITÁ. ISl
«
regente de segunda clase. A este fin, ^ mientras otra cosa
no se disponga , la academia greco-latina cnidará como
hasta aqui de qae se verifiquen con todo rigor los ejerci-
cios necesarios al efecto , y continuará remitiendo los ex-«
podientes instruidos á este ministerio para la expedición
de títulos. Los interesados satisfarán por ellos los dere-
chos señalados para las regencias de segunda clase en el
reglamento rigente. »
Real orden de 9§ ile febrero.
Dispone que cuando ocurra alguna vacante de maes-
tro de escuela, lo ponga el ayuntamiento respectivo en
oonocimiento de la comisión superior de la provincia ; la;
anuncie por medio del Boletín oficial llamando á los as-»
pirantes en un término que no bajará de un mes, y eli-
ja entre los que se presenten. {Gaceta núm. 4190.)
Real orden de 9 de marzo rebajando el
precio de las matriculas de los cursantes de las cátedras
de escribanos.
«Establecidas las cátedras especiales de escribanos so-
bre los productos de su matricula , y calculada esta por
el número de alumnos que se creyó probable en cada
nna de ellas, se fijó en algunas capitales en una cantidad!
considerable sin duda, pero que se creyó necesaria.
Hoy el número de discípulos que concurre á esas cá-
tedras permite reducirla ; y S. M. , deseando dar á esta
parte de la juventud estudiosa una prueba de lo grata
que la es su aplicación y su escelente comportamiento
desde la institución de dichas cátedras , se ha dignado
mandar que en Madrid y en cualquiera otra capital don-
de la matricula de escribanos esceda de 240 rs. , se re-
duzca á esta cantidad como la universitaria ; y que con
arreglo á esta base se verifique ya el pago del segundo
< f'
^}M ifé I» iJAtMy^iila én él pVésenii; cif t^ • ^ ^«^ eii á^($-
«IH» ^taült^^ ^é de Káya fijado éü itffeffóf Mtidsia ()UÍ!
lá fexjf)f«^8á áb l^4(^ ré. , continué éii el ftisúití fiie Uá^ta
táátb que los i^eiités de las aodieiicias infórmfeh, co'ñ
•Viktá del tidnerb de alumnos, v toibándo eri cdenria, cd-
lüb ^1 éstál>lécer1á , las circutistaticiá^ locales , si debe
Aumentado el número de discipiíloé Isti é&táá cáledr á%
hasta el punto de ^ue solo ^ la de Madrid se cuentan
540 con UQ qi.^és^rQ tínico^ lo que en graii parte impo-
/fi|)lí|tf jel Q^ (de siy institución , S. M. ae ha diígnado asi<-
flii^itío Atandar se amñenla el ndmem de cat^Tútiieos se*
fiid: lo r^ttterá él de distíptilos y k i¿ayór tilílidad d«
IibÍ efiseñánzá , calculado sin éttiftál^o dicho atitnénio só*
bre el fohdó de matriculas.
Uitimamente , anunciada la reforma del notariado
por reclamaciones dirigidas al efecto , ha llegado ¿ co«
nocimiento de S. M. que los alumnos de estas ntievas cá-
tedras han entrado en inquietud sobre sus esperanzas y
d^e(iKéá. Desde Itiegó debe suponerse , y asi lo declara
8. M. , qtie lá réíbrma que se haya de verificar en el no-
%ktíédb sér¿ «m jpefjuicio de los derecho^ adquiridos baíjb
lá gáráütia dé la ley y reales disposiciones , en cuyo cáfso
se etífctfeüttán , üo ya los escribano^ y tíótariós con Ü-
tiüló éíi la áétbálidad , sitíó los álíiintios de lás nuevas
«JíteArfls, qiíé bajo la segtíridád del real decreto de í^
^é iOkt^l dé 1^44 (I) had hecho sus estudies en laá iMs-
thás^ i& 3é hálf áü inatriculados éh éfllás ; si bien los ^lié
d^ #ttev6 se ihatricülen , será y se entenderá sin peirjiíi-
dtt dé las clases ^hé én la actualidad tienen yá derechcNi
áflqMridds én lá foriná expresada , y de lo que ea h
ütétfdbnkdá reforma se determine.))
Real tfl'tlen ae SU de ntarxo señalando
él térmiáii At seis íñeBes fiara (fue iíUhñ los ^e ^gan
mitekos ertaáiM dd arqnitéetúrá Wú ártiS%lo A ¿tttMia
estableando anieig del real decreto 4e 3& ie M^ieaib^é ie
ISA^-., puedao. solicitar su eiLimeii cm e\ mojlp y forma
usados hasta dicha época, [Gaceta núm. MU.)
Kstatntoit de la Real Aeademia dé iicU
bles artei» de San Ventando aprobados por
S. M. en 1.° de abriL
TITULO I.
De la orgamzaeion áe la c^áásiiiia.
«
Articalo 1 / La academia de Bobles airtes Qé ]Sw Fer-
nando se compondrá de un presidente , seis consuiarios
y 60 académicos, fistos últimos se distrituiríin en U tor»
ma signiente :
Doce por la pintara de historia.
Cuatro por la de pais y costumbres.
Ocho por la escultura.
Diez y seis por la arquitectura.
Cuatro por el grabado;
t)íé:? y seis que. sin próliesaf nintruná de las noUes
artes, sean conocidos por su iluslráeióñ y amor a las
mismas^
Todos éstos académicos son iguales eií consideración
y prerogativaa, sin mas distinción éñítré sí que la ftnti-
fffiedád.
Art. 2.^ Sabrá un número indél^niáo ¿e acad^íiíi-
eos corresponsales, asi nacionales cóinb exti*anjerós.
Art. 3.^ El presidente y los consiliarios serán noili-
brados libremente ¿íé dentro ¿ fuerfi de íá acáuemia por
el irobiemo: los académicos por la inisma corporación •
t$4 it, DBBBCBO MO^SBHO*
Arl. 4/ £1 número de académicos estará siempre
completo : á los tres meses de ocurrir una vacante deberá
hallarse provista en persona de la misma clase.
Art. 5/ La elección se hará sin necesidad de prue-
bas y entre los candidatos que se presenten 6 propon-
gan los académicos*
TITULO IL
De los oficios de la academia.
Art. 6.° Los oficios de la academia serán :
El presidente.
El secretario general.
. El tesorero.
El bibliotecario.
Todos estos oficios son perpetuos.
Art. 7."* Corresponde al presidente:
1.^ Mantener la observancia de los estatutos y re*
glamentos.
2.^ Conservar el orden en todos los departamentos
de la academia , cuyos dependientes le estarán subordi-
nados.
. 3.^ Firmar la correspondencia con el gobierno y eje-
cutar las órcleoes de la superioridad relativas á los asun-
tos propios de la academia.
4.^ Presidir las juntas, secciones y comisiones , y
dirigir sus conferencias.
5.^ Ejecutar los acuerdos de la academia , siempre
que estén en el circulo de sus facultades.
6.^ Representar á la corporación en lodos los actos
que fuere necesario.
7.' Dar el curso correspondiente á los negocios de
qne deba conocer la academia.
CadHIGÁ UGULÁTIYA. 185
S."" Espedir los libramientos contra el tesorero con
arreglo á los acuerdos de la junta de gobierno : estos li-
bramientos llevarán el refrendo del secretario.
Art. 8/ En ausencias y enfermedades del presidente
hará sus \eces el consiliario mas antiguo , que ejercerá
entonces sus mismas atribuciones.
Art. 9.' El secretario general será nombrado por el
gobierno, á propuesta en tema de la academia i de en-
tre sus individuos.
Art. 10. Será obligación del secretario general :
I."* Estender las actas de la junta de gobierno y de
las juntas generales.
2.^ Dar cuenta á las mismas de los negocios que res-
pectivamente deban despachar y redactar con arreglo á
sus acuerdos las comunicaciones y demás documentos
que sean precisos.
3.** Llevar la correspondencia firmando todas las co-
municaciones : en las que se dirijan al gobierno pondrá
su firma después de la del presidente.
4.^ Redactar las memorias de la academia, el re-
sumen anual de sus trabajos y las noticias históricas so-
bre la vida y obras de los académicos que fallecieren.
5.° Espedir todas las certificaciones que diere la aca-
demia.
6.^ Cuidar del archivo y disponer lo conveniente para
su arreglo.
Art. 11. En ausencias y enfermedades del secretario
general hará sus veces el académico que acuerde la junta
de gobierno.
Art. 12. El tesorero y el bibliotecario serán nom-
brados por la academia de entre sus individuos.
Art. 13. Las obligaciones del tesorero serán :
1.^ Percibir las cantidades que para pago de nómi-
Tomo ni. 94
Vis ; pétói de I& áiiá'aeinía j ieséüelbs lé etatfe|«e la janta
^ é^tráTHláícioft dé fbtidos dé instmecitoa i^iHtHÚ , én
los misiDósi térniiíids qtie todos los flénias ^tabiécimiéá-
toé qué' cobran de hs tajas de dicha junta.
á.^ Hacer sobre la consignación de gastos los t>agos
necesarios , con arregló & las Órdenes 6 libramientos qde
eífiidá el presidente.
3/ Llévkf las cuéiítas con todas las foriüalMáflfes de-
bidas, á fin de que se eleven docoméfftltdas al gbbierUo
en lá Ibrma q[de jpor punto general c^ dispiíestó.
Atí. 14. Él bibliotecario cuidará de lá cbirservacion
y arreglo de los libros , manuscritos , Aibt^ jr jplanos
de lá acadeUiia; proponiendo lo qtíe éstíhiéí ójibHuno para
M áiiménld y inejora.
Áft. 1$. Hrk il debido desempeño dé ídB AiíeteÁ-
tes oficios de la academia y el servicio de t6d¿s Bus M"
^éhdiitíéias habrá el necesario número de émpliesado^, que
tefÜn t8dcís de libr4 nombramiento de la juñtk de go-
bierno.
TITULO ra.
De las juntas.
. <-•■
Art. 16. Tendrá la academia una junta de gobier-
no compuesta del presidente , de los tres consiliarios mas
antiguos , de los tres directores de la enseñanza , del te-
sorero y del secretario general , con voz y Toto. ,
Art. 17. Entenderá esta junta en todo lo guberna-
tivo y económico de la academia y de sos varias oepeá-
dencias, teniendo á su cargo el cuidado^ conservación y
alimento de cuantos óÍ)jetos pertenezcan á la corporación.
Art. i 9. La academia celebrará juntáis generales t á
las que asistirán con voz y voto todos íds individuos que
componen la academia.
Art. 19. Estas juntas tendrin- por objeto :
1.* Enterarse pnr la leetara 9e las actas de la junta
de gobierno de cnanto esta acordare , relativamente á los
varios asuntos 4^e le éstáti édcomeiidádoé.
2.^ Hacer los nombramientos ó propuestas , ya de
acadéitiicoá , yá de oficios , yá de pr(^ioi*es ; todo con-
forme á las regtas estíbletidáís ^ará cada óasb;
S."" AttítáAr CUMIO eréA la aéddeikiá ebtfdttceAte al
fomento y profspciridad eft las bellas arteft;
4/ Villar solare él eumpiimieitci dé las li^éi i^la-
tivás al ejeracio de las inisraás ^rtés ; A iedilciós j íxHÁ^
tracciones ; haciendo al gobierno ó á Itís ávtdtídaidéi lú
réclámaelMies ^be estimare cf^iilrtanas.
5/ Aftbhkt ó de^sdiír los diet&méned y prir^édói
de ]m Msdisiiel y cómi^niss.
ñ.^ OMfeKtfeiar §fÍbTe los tete«s iatrttítico& ^ms i toa
Miférdo dci las s^ccioBes , ¿ometá ¿1 prÉüidy&fte i Mi dti^
lH>«rifcidl.
7/ Oír k lebUira dé {¿em^riaj estritM piít \bá áMf^
détíiféost jpMvió c4 ásentimiéÉto de lA s^on t&p^lha,
y téiiér doWe ellas discosioneí tnéráfUetíte artlstidl^.
Af t; 90. La «cádémía oeíébtárá finta» ^íim i
i •'' C^áñdb Sé reciba algdn di^démico tt^ertb , ét ctfd
en esta acta leerá un discurso sobre algún punt^ de ÍU
bellas áirtéB, particularmente dé ac(t}éllii á qtie eb'rres-
póñAá ; eotttestáÉdole él académico qúb ¡A efecto biftii«r«
elelfMo él presidente.
2/ Pfltk distribuir premios á los álumVios éé lá «s^
ouélát de béltag artes.
188 VL DUBGHO MODUIlia.
TITULO IV.
De las secciones y comisiones.
Art. 21 . La academia se dividirá en tres secciones;
de pintura , de escultura y de arquitectura.
A cada uña de estas secciones pertenecerán los acá-
démicos que lo san por el arte respectiva*
Los académicos por el grabado en dulce se agrega-
rán á la sección de pintura ; y á la de escultura los gra«
badores en hueco.
Los académicos no profesores se distribuirán enlrs
las tres secciones , ingresando seis en cada una de las de
pintura y arquitectura , y cuatro en la de escultura.
. Art. 22. Cada sección tendrá por vicepresidentes dos
de los consiliarios: á falta de estos presidirá el respec-
tivo director de la enseñanza. Hará de secretario uno de
los académicos elegidos por la misma sección.
Art. 23. Las secciones entenderán en los asuntos fá-
cnltativos de su arte ; prepararán los trabajos de la aca-
demia ; ievacaarán los informes que se les pidan ; y des-
empeñarán las demás funciones que los reglamentos les
cometan.
Art. 24* Siempre que se baya de tratar de algún
asunto correspondiente á dos ó mas artes , se nombrará
una comisión especial , compuesta de igual número de
académicos de cada sección , elegidos por ella , y lo que
esta sección acuerde se someterá á la deliberación y joi-
cio de la academia.
Será vicepresidente de esta comisión el consiliario ó
director mas antiguo; y secretario el académico que la
misma elija para este caso especial.
CBÓNICÁ UEOniATlYÁ. 199
Art. S5. La sección de arquitectura ejercerá las JFiín-
cíones de la comisión creada por real orden de 22 de
marzo de 1786 para informar á la academia sobre los
proyectos de obras públicas que se sometan al examen
de la corporación.
Art. 26. Podrán nombrarse comisiones especiales
para los negocios y trabajos que lo exijan , componién-
dose de las personas que en cada caso acuerde la junta
general. >
TITULO V.
De la$ sesiones»
Art. 27. La junta de gobierno tendrá sesión siem-
pre que el presidente lo juzgue necesario para el des-
empeño de los negocios.
Art. 28. Las juntas generales se celebrarán el pri-
mer domingo de cada mes, y se reunirán extraordina-
riamente cuando el presidente las convoque.
Art. 29. Las secciones tendrán junta ordinaria una
vez cada semana , y extraordinaria siempre que sea ae-
eesario.
Art. 30. Las votaciones serán de dos clases:
1.* Públicas, en la forma acostumbrada de levan-
tarse ó no : si hubiere empate decidirá el voto del pre^
sidente.
2.* Secretas, por bolas blancas y negras: este mé-
todo se empleará siempre en los nombramientos y demás
cuestiones de personas ; podrá usarse en otros asuntos
cuando lo pidan tres individuos de los presentes y lo
acuerde la academia ó sección : si hubiere empate se re*
petirá la votación eo la junta inmediata.
íh k eíi^mla e$p$cial de ^U«i arfen*
hxX* 3i- LacmueU eapeciid de Mliis arte»esjbiiA i
cKüg» d|> la aqadftÉM n rígijiiidi(|«« cqd ari^glo al ceal; ^
<mto 4tt 35 de setíeipbre de 1844 y reglanieuto 4e 38
del propio mes de 1845 , coa la sola modificacíoa 4e í^
la jaota inspectora , de que kabla el art. 33 de aquel
decreto, quedará subrogada por la junta de gobierno
que establecen estos estatutos.
Art. 32. Los directores de las enseñanzas creadas
pet ei mismo déoreto deber&n elegirse precisauíeiite de
etttro les ao^dénicos del acto respectiva : lop dema^ pro^
fesores y empleados en los estudios no necesitan ser in«-
dividno» de ki academia.
Solo los pintores de historia pueden ser directores
de pintura.
Art. 33. Habrá tres tenientes directores nombrados
por la academia para reemplazar ¿ los directores Ofr au-
sencias y enfermedades : también estos tenientes del^wáQ
ser académiéós.
1 1-
TIXUl^Q VIL
Disposiciones generales u iTans%ioTX(U.
»
Art. 34. El gobierno por esta sola Tez elegirá entre
fos consiliarios' y acáclémicós actaales» yá dé nHérito^, ya
de konór, los que Hayan de componer en cada clase et
ll'úmer'o que fijan eátos estatutos ; los demás quedaráii
como supernumteifafids, conservando loi' honoréitf , fire^
rogativas y consideraciones que en el día disfrutan , y
191
P^^^^S aijíjmv toffiv asiente eptre 1<» indivi^u^ f §
la acad^nfi^ cuando celebre juntas públicas.
^n \q pcesivQ y hasta gue los superniíiperarios se
estíngan > se proveerán las yacanles alternatiyamente en
eada clase; una por nombramiento libre y otra entran-
do á ocuparla iin supernqmerano por orden de ^nli-
gaedad.
Art. 35. Los académicos corresponsales que se en-
calen tren w Madrid podrán asistir á las juntas ffeiipra-
I^ Y á las públicas con voz » pero sin voto.
Art. 36. La academia fprniará un reglamento pata
llevar á efecto en todas sos partes los presentes estatu-
t<9» ; lo elevará al gobierno para su aprobación.»
Aeal orden de t*"* de abrll«
Señala 40,000 rs. de sueldo al rector de la uttiversi'-
dad de Madrid ; 30,000 á los ^e Harcdona ; Sevilla, San*
^úigo y Valencia , y. 26,000 i los de G^anyda, Oviedo»
Salamanca, Ya^adolid y, ZaragosEa (Gaceta nt^m* 42|^Q).
Real deereto de fl d de mayo creando la
direc^cidn de instrucción' púBlfca ^ seflálaiidó sus atribuí
dones. '
«Art. í V ta ¿írwcioii ^ la ÍMtrucc;ipii |^^])|ica ^el
reino queda á cargo de la sección del mismo ramo ejot ^
nwtft^fip 4e I» Gobgrnílcioii de kPfn^^i^a. E^ je(^ de
dídi»AeccÍQn MK4 alprppip tiempo director g(^){^;|| ^.
imitruj^cÍQpi pública.
Art. 2.^ Las atribuciones del jefe de la seqcio^ cpoiq
director serán:
1.^ PicUr las disposiciones convenientes para la me-
joT ejecución de las leyes, reales decretos , ó|f¿lene$i y iré-
fflaqientos vigentes relativos á la enseñanza. '
l^»! Pfonqner las mejoras qtie crea convenientes en
1*S U DBBICHO IÍO0B11IO.
todofllos ramos de la instrucción publicarla creación/
reforma ó supresión de los establecimientos de enseñan-
za , su organización y medios de subsistencia , como asi-
mismo las variaciones que la experiencia acredite ser ne-
cesarias en los reglamentos vigentes.
S."" Llevar á efecto la creación decretada de los nue-
vos establecimientos y las reformas que se acuerden en
los existentes.
4.^ Cuidar de las bibliotecas , archivos , gabinetes de
física ó historia natural ^ jardines botánicos y demás es-
tablecimientos auxiliares destinados á la enseñanza, pro-
moviendo su aumento y mejora.
5/ Proponer los catedráticos con sujeción á las re-
glas establecidas , y los empleados que sean de real nom-
bramiento.
G.'^ Conceder licencias para dentro del reino, y basta
por dos meses , á los catedráticos y dependientes. Los
rectores la necesitarán siempre del gobierno.
7.^ Expedir en nombre del ministro todos los títulos
que tengan relación con la enseñanza y profesiones li-
terarias ó científicas , previa la aprobación de los respec-
tivos expedientes.
8."* Proponer la publicación de obras útiles á la en-
señanza.
Art. 3.^ Para el cumplimiento de estas obligacione»
el director se entenderá con los jefes políticos y denras
autoridades , rectores de las universidades y jefes de los
establecimientos. x>
Iteal drden de IB de mayo sobre el modo
de practicar los exámenes de fin de curso en los cole-
gios privados.
«cA consecuencia de algunas observaciones que se han
elevado á la consideración de S. M. acerca de la inefica-
GAÓNIGA tBGISLÁTITA* íH
cia y poca seguridad del acierto que respecto á exámenes
de fin de curso de los alumnos de colegios privados de
segunda enseñanza, situados á mas de seis leguas de la
universidad ó instituto público á que se hallen adscritos,
ofrece lo dispuesto en el art. 315 del reglamento vigen-
te (II); y en consideración á los crecidos gastos y molestias
que deben originarse á los alumnos de colegios que,
situados á menor distancia, habrían de acudir á probar
sus cursos en el establecimiento á que se hallan incorpo-
rados, la reina ha tenido ábien dictar las disposiciones
siguientes , que deberán reemplazar á las contenidas en
el reglamento acerca de este punto.
1/ Terminados que fueren los exámenes de fin de
curso de los alumnos de un establecimiento público, dis-
pondrá el jefe del mismo que tantos catedráticos de filo*
sofia cuantos sean los colegios privados que en él deban
incorporar sus estudios , sea cual fuere la distancia que
los separe de la población en donde aquel se halle es-
tablecido, pasen en comisión cada uno al colegio que
dicho jefe les designe á presidir con wz y voto los exá-
menes que verifiquen sus profesores.
2.* Ningún catedrático será comisionado para presi-
dir mas exámenes que los de un solo colegio, excepto el
caso en que el número de estos exceda al de catedráticos
de filosofía de la ra<)pectiva universidad ó instituto.
3.* El catedrático destinado en comisión para presi-
dirlos exámenes de un colegio llevará consigo las matri-
culas que este habrá remitido en tiempo oportuno al es-
tablecimiento de donde aquel procede para la identidad
de los alumnos examinados , é igualmente llevará esten-
didas las preguntas que el reglamento previene para esta
clase de ejercicios , que procurará se verifiquen con las
formalidades presentas en el mismo.
Tono lU, 25
1^4 BL PP^ObCHO MODUHOv
4|/ Lqs eximeuei Tersarán sobre ka materias que
estos alumnos hubiesen cursado. Por consiguiente, siha^
bi^r^ alumnos qme no tuviesen probados ano ó dos cursos
de. $l|QSofi2^ l^ecbos conforme al antiguo plan de estudios»
los. exámenes deberán referirse á las asignaturas que ala
sazón componian dichos cursos y no á las del plan TÍgen-
te ; pero se harán con arreglo á este los de las materias
estudiadas conforme á lo que el mismo previene.
. 5/ ^onduidoa los exámenes del colegio, el catedrá-
tico comisionado presentará el acta de ellos en el estable-
d^q^iiento de donde proceda su comisión , y el resultado
de suspensión ó aprobación de cursos se registrará en
dicho establecimiento como si en él se bobieseQ verífiea-
do aquellos exámenes.
6\' Para los exámenes estraordinarios*. dado el caso
de haber suspensos de resultas de los ordinarios , se pro-
cederá en la ipisma forma establecida por las anteriores'
d.isposiciones.
7.* Los catedráticos comisionados disfrutarán por
\ia de dietas y derechos de examen á razón de 60 reales
diarios , pagaderos desde el dia que emprendan el viaje
para desempeñar su coniision hasta el de regreso , ambos
in/clusiva.
ft.* Las expresadas dietas serán satisfechas á prorata
por los alumnos que se presenten á examen; perodpagd
se¡ li^rá desde luego por el director del colegio eu el ül-
tiipo dia de ejeircicios. ; siendo de su cuenti^ exigir de sus
aluninos, en el tiempo y forma que juzgue convenientes,
la cuota que á cada uno corresponda.
9.* P^ra cuando llegue el caso de presentarse los ca-
tedráticos comisionadlos á presidir los exámenes de los
eolégios , sua directores cuidarán de que los alumnos que
no tuvieren probado» loi cutsoa aitfermes adq^uieran dii
diteQsu' mírlenla y coQliau^ciw eit s\ ourso ó ciirMí
ya hectw^si, con arreglo á las^ lisias qu^ 4 didb^ UQÍYier*
sict|i4e9 debieron reóútir en úévbfo ppíortuno los colbgios
en quei hul^eren e$tiAd¡ado aquellos; ear&o»« .<
(0/ Laa precedentes d ¡aposiciones no se opioiiéit i
que^ loisJilwDinos de los referidos colegios p^se^ i ptobur
sus c^rsiM eii l49 esta]i»lecimient09 á. qu« se hallen jMcor-<
poradtMs^si dsiies conviniese.»
"lí '. » - • , :' í
Keal 91*4 ^u fie 90 fie inayf^ respecto, s^
modo de verificar los exámeiíes de fia de curso, de a¡qúe-
líos alumnois que habienda comenzado 'sus estudios c6n
arralo al plan de 18^4 , han tenido qué éifláfcaS^ áijtíél
sistema con el nuevamente eslabledido. ..;
«Varios establecimientos p.á]()Iicos han ij^fisu^a^O
acerca del modo á^e verificar los exámenes ^e ^n ^e cftrsp
respecto de qqi^ellos alumnos que » habiendo qoine^zia^
sus estudios conforme á lo que prevenía el pj^i^. de 1324
y subsiguientes disposiciones, han tenido que enlazar
aquel s^tema con el nuevamente ¿Stableeido p^r el real
decreto*de 17 de setiembre último , conforme ^ las regl^^
dictadas al efecto por la real orden de %9 del mismo, mes-^
en virtu4 4^ las cuales se han acumulado n^isiypr númer<^
de asignaturas que las del curse ord^ns^rio, y ^ccbo ppi^
lo tanto mas peQo^o s\x estudio á los ^scolares^ Enterad^
S. Mm y deseando por una parte que este accidental rer
cargo de estudio, debido al tránsito de. uno á otro sís^
tema, no ceda en perjuicio de los escolares, y queriendo
por otra mantener eu toda su integridad él orden acadé-
mico de la enseñanza , haciéndola verdadera y útil á lo^
ipismos alumnos, 'h£| tenido á bien dictar las disnosicio-
nes siguientes:
f 96 tt BiBicao xouitiio.
»
- 1 •' Loe cañantes que » teniendo comenzados sns es-
tadios conforme á los arreglos anteriores , han hecho ei
curso actual con el aumento de algunas asignaturas » ya
estudiadas en cátedra pública , ya privadamente , confor-
me á la real orden de 29 de setiembre del año último,
sufrirán examen de las asignaturas que componen el
curso en que están matriculados conforme al método pre-
venido en el actual reglamento ; pero el de las asigna-
turas suplementarias, estudiadas en cátedra publicad
privadamente , se verificará por medio de preguntas suel-
tas que verbalmente les hagan los examinadores ; procu-
rando evitar todo el rigor que debe guardarse para el
examen y prueba de los cursos ordinarios.
2/ £1 mismo método se observará con los carsantes
de medicina y cirugía que , habiendo estudiado medici-
ba legal con el tercer año de la facultad según el plim
antiguo, han tenido precisión de repetir nuevamente
dicha asignatura , si bien con mayor estension conforme
al sistema moderno.
3/ Los alumnos que en una ó dos aulas de asigna-
turas suplementarias apareciesen borrados de la lista p)r
el respectivo catedrático á causa de haber completado las
faltas de asistencia que para aquel fin señala el reglamen-
to , no perderán curso , siempre que resulten aprobados
en las asignaturas de aquel en que se hallen matricula-
dos ; pero tendrán obligación de estudiar dichas asigna-
turas suplementarias simultáneamente con las del año
inmediato. Exceptúase el último de filosofia ; porque do
siendo posible pasar á otra facultad sin recibir el alumno
•1 grado de bachiller en aquella , lo cual supone ganadas
todas sus asignaturas , habrá de repetir cuando menos,
antes de recibir el grado , las que hubiere perdido por
falta de asistencia.
CBONICl LXGlStÁTITÁ. .. It7
4/ Igual método se observará con aquellos cursan-
tes qne , resaltando aprobados en las asignaturas del afio
de su matricula ^ salieren reprobados en las suplemen-*
tarias.
5/ Las presentes disposiciones regirán para este cor»
so y el inmediato. En cuanto á los sucesiyoSt la repro*
bacion de cualquiera asignatura del curso ordinario Ho-
yará consigo la pérdida del mismo corso , conforme pre-
viene el reglamento.
6/ Asi para los exámenes del presente corso ^ como
para los sucesivos , las 300 preguntas que el reglamento
prescribe para cada asignalora del año académico se n^
ducirán á ,100 en la facultad de filosofia.
7/ Como en la medicina cada curso comprende man
tro 6 cinco asignaturas distintas , las 300 preguntas ver-
sarán sobre todas las asignaturas qoe forman el año aca-
démico 9 7 se introducirán en una sola urna. En las fa»
cultades de teología y jurisprudencia se observará en este
punto lo prevenido por el reglamento. »
Real érúen de IB de mayo*
Aprueba el escalafón general de catedráticos propie-
tarios presentado por la junta de clasificación de los
mismos {Gaceta núm. 4271).
Realtfrden de 98 de inayo#
Dicta las reglas que deben observarse para la ejecu-
ción de lo dispuesto en el art. 1 .^ de la de 26 de noviem-
bre relativas á la solicitud de varios doctores én ciencias
médicas para que se les admita á recibir el grado de doe*
tor académico (Gaceta núm. 4271).
Real larden de 95 de mayo estableciendo
reglas sobre el modo de examinar y premiar las obras
de texto que presenten sus autores al consejo de instroo*'
cion pública»
*' «Eklcfttb. Sf.: Ert ia real *r*5ñ dé 30 de octubre
áftiiüD , télátívá al séñafaráiento St libros dé texto ][»ara
laii Tiarias leMeñfeitizas , se prometfódar premio á los au-
tores de las mejores obras elementales que, á juicio del
ocMiéjé de iüstréeoiotí pública, mereciereí^jrecMipeflsay
i ^ de preiDovet ctiantb sea posible esta clase dé publi«*
cacionés, de qiietaiüto se carece eñ'Es^afiá. Pai^a hacer
etetíva está ptotkíesa se tnandó al <;oDséjoen 4 dé marzo
de este año que propusiera las reglas ^q^e convendría Ise-
giaAtéíh la {il-éseÉtacibD , admláion y exámelí dé hs obras,
<^Mli^ íl^Mlimente :él Valor y ñaturáíezá de los premios
qiM habirúl de adjudicarse; y b^iendo dicbá eerpora-
ciim evacuado su didéitaen , la reina , conformándose en
la sustancial con él , se ha servido dictar las disposicio-
n^ ftígétetatés i
'1/ Los autores de. obras origínales útiles para servir
dé tétto en lás diferet)tés asignaturas de la enseflanzá pú-
blica» que aspiren á los premios prometidos por la mu-
nificencia de S. Af . , lo solicitarán por el khitai^terio de la
Gobernación de la Península^ acompañando la instancia
con. d9Jf fjeiviplares^^Q la obra. ,
. ,$l.\ ^án admitidas por el ministerio para este ob-
jeto todas las obras originales escritas en español , 6 en
lengua latina si perteneciesen á las asignaturas de de-
recho romano, cánones y teología; debiendo estar im-
grcjsasi.yfredficta^as de modo que sirv/an de te;iLto para la
^lUmwKMif pues ájü otra suerte no podrán optar á los
¡Nraimios*
Para el solo efecto de ser incluidos en la lista defi->
üitiva de Ips libros de texto, se admitirán traducciones
4e:Qbr9S: escritas en lengua extranjera»^ siempre que el
JMtalIfd df^.s^ t.qoe.permille. el plan de estudios en cada
asignatura , no esté completo con obras originales | ifoo
en IgoaMád de cireubstanciai debeNn i^ tyréftfHdiWB/
3/ El ministerio remitirá los referidos ejempTát^s ál
consejo de instrucción pública para lá calificación ijue
fie bará éú la forma sigaiente.
4/ £1 presidente del consefo pasará dicbos e|emplá-
res á dos personas inteligentes en la ittateria ée qué trate
ta obra : esta elección permanecerá secreta para todos,
debiendo también ignorar cada uno de los elegidos cuál
es so compañero.
5 . * Los dos examinadores harán separadamente el jAl-
cio dé la obra » y lo presentarán por ^^ritd en ihñ tér^
mino dado que señalará prodeneialmente el pi^idétoM.
Si el juicio de ambos fuere desfavorable, no se pásáM
adelante ^ acordando el consejó no haber lugar á lá ad-
judicación de premio alguno.
6/ Si ú juicio fuese favorablot el consejo liOttibk*ará
á uno de sus individuos, qué rennirá á Ibs doft exami-
nadores y conferenciará con ellos , estendiéndosé lé co-
mún acuerdo un dictamen para que lá corporación lo
discuta y vote en los términos que tenga por ^conveniente*
Cualquiera de los consejeros que anték de la dfef^ibn
quiera eiaminár por si la obra , lo podrá bacer tenién-
dola en su poder ocho ' dias.' '
7/ En el caso de no estar de acuerdo los ám «la-
minadores f se remitirá la obra á otro tercero , riempre
con el mismo secreto; y según sea favorable ó 'adverso
el dictamen de eáe último , se procederá Wñ arreglo i
lo prevenido en los dos articules que preceden : -el exa-
minador que hubiere opinado desfavorablemente debelPá
sin embargo asistir también á la conferencia de qUe ha-
bla la disposición anterior f caso de verificarle.
8/ Ademas de las precauciones qae iqdedan ^ipré- ^
sadaSi el consejo podrá adoptar cuantas jufegtte neireM-
900 SL DBBBCHO MODSBHO*
rías para afogararse de la bondad de las obras y de la
imparcialidad de los juicios.
9/ Siendo josto recompensar el trabajo de los exa-
minadores, el consejo propondrá para cada caso al go-
bierno la gratificación que crea conveniente.
10/ Los premios que se concedan serán de tres cla-
ses , correspondientes al mérito y utilidad de las obras.
Primera. Inclusión pura y sencilla en la lista defi-
nitiva de textos , permaneciendo en ella á lo menos por
.tres años.
. Segunda. Inclusión en la lista y ademas una indem-
nización por los gastos de impresión , que consistirá , ó
en el total coste en la misma » ó en el valor de cierto
número de ejemplares , á juicio del consejo, los cuales
quedarán á la libre disposición del autor.
Tercera. Inclusión en la lista, pago de la edición
completa y una cotidecoracion.
11.* Se declara circunstancia muy atendible para la
calificación la de reunir una obra las materias de dos ó
mas asignaturas de las que constituyen un curso , según
el plan de estudios vigente.
12/ En la formación de las listas de textos se pre-
ferírán para las respectivas asignaturas las obras que ha-
-bieren obtenido mayores premios; y entre las de una
misma clase las que el consejo declare mejores.
13.* Para la colocación de las obras premiadas en
las mismas listas, cuando se hallare el número completo,
se escluirin las mas antiguas, siempre que el mérito de
estas no las haga preferibles á aquellas, en cuyo caso
. deberán conservarse.
14.* . Cuando alguna obra quedare sin colocación en las
listas , el consejo informará al gobierno si el autor de ella
. merece indemnización, proponiendo la que estime justa.
CEÓNICÁ LSGIftLÁTIYA. 20í
15/ La adjudicación de premios se hará por el go-
bierno , dándole la debida publicidad para mayor satis-
facción de los interesados, y que sirva al .mismo tiempo
de estimulo i cuantos se hallen en el caso de poder op-
tar á semejante honra.
1 6/ Las anteriores disposiciones se entiende solo res-
pecto de las obras que se den á luz desde la publicación
de esta orden.»
Real orden de 9 de Junio sobre los dere-
chos de los catedráticos interinos de los institutos .
«1.* Los catedráticos interinos de los institutos, que
en virtud de ejercicios han obtenido sus respectivos des-
tinos, serán declarados regentes de segunda clase, si asi
lo solicitaren , y continuarán desempeñando las cátedras
que les han sido confiadas hasta su provisión en propiedad.
2.* Las cátedras vacantes en dichos institutos servi-
dos en sustitución se proveerán interinamente en regentes
de segunda clase de la facultad de filosofia, quiénes las
sdicitarán y obtendrán atendiendo á sus mayores estudios
en dicha facultad y servicios que hubieren hocho á la en-
señanza , siempre que asi lo justifiquen.
3.' Las solicitudes se presentarán á este ministerio
en todo el mes de agosto próximo , y no se dará corso á
las que se presenten después del dia 31 del mismo. Do-
rante esa época pueden recibirse de regentes de segunda
clase en filosofía todos cuantos gusten aspirar á las cáte-
dras vacantes de los referidos institutos.
4.* Arreglados que sean dichos establecimientos de
una manera definitiva , tanto en la parte científica como
en la económica , los profesores de los mismos que , mo-
diante el titulo de regente y real nombramiento» hubieren
obtenido sus respectivas cátedras como interinos» y lleven
Tomo m, 36
¡209 B& BBBICHO MODKMra.
tr€s añoede aafvicio ;es ecAa clase ccm baena Hota moral
y .ciieiiUfiea , serin declarados catedráticos propietarios ea
lasittismas asignaturas que desempeñan.
5/ Loi qae, después de determinado el arreglo de^
finitivo de dichos establecimientos, no reuniesen todas
las circunstancias especificadas en la disposición anterior,
podi'áü .entrar é oposición para las vacantes en la asig-
natura que respectivamente les corresponda: con los demás
regentes que aspiren á ellas: bien entendido que los que
se hallen en ácfnel c^so serán preferidos en igualdad de
circunstancias á los demás que con ellos entren en con-
curso, x»
Real i^rdeu de SO 4e mfiyo sobre el modo
de cursar el año de práctica que se exige para obtener
el titulo de escribano.
«S^gatt lo. pnevéóido en d articulo AJ" del real decreto
de 13/de abril de i 844;, es indispensable para obtener
el tttolo ;^ eadribano haber practicado, déspnea del eii^
nié» de losdaaicarsos académicos de que trata el articu-
lo S^"" <kl mismo decreto ¿ un año completo «n el oficio
de un escribano.de los i&corpbrados.en alguno, de ios co-
fegtoa.de esta clase« Al adoptarse esta medida ^ tan con-
veateatá para, el oomplemetíto de la instmocion de los
qttie jie dedican á la cancera del notariado ^ <;reyd el gó-
.Iñiroo de. S. M. jqae el número de los corantes serta
ptopoccionada. al de los escribanos incorporados en las
colegios , y que por consiguiente todos podrían cótnodá-
ttentei paaár iel año de práctica en el ofido de uno de
«atas ;&ihcioáarioa«^ero la experienicia ha hecbo ver que
el'Qúmc^o de alumnos es muy excesivo si se oompata
coa fea pocos icolegios de escríbanos que hoy existen én
.£spftfia, y qoé^for lo tanto no es pbsible sia graves in-
dlÓÑIGA. ÍEOISLATITA. 30S
• • •> ■' "^ -
convenientes llevar á efecto en lodás sul partes él diado
artículo 8.® 3el mencionado decreto. Por esta poderosa
consideraciop $e<ia dignado S. M. disponer:
:. 1.^ Que los alumnos die lasicátedras de esoribaM» qde
obtnvi^én aprobación de los dos cnrsós eatablecfdbs en d
expresado real decreto puedan ejercitar el año de práctica
que prescribe dicho articulo 8.*", no solo en el oficio de
cualquiera de los escribanos ó notarios incorporados en
tos colegios^ de está claise , &ino en él de los éscribataos
it los juigaéos de primera inslaúéia Áe -litifs éápitálés dé
provincia que* Bé ocupen en la sustañtíáíciotí tie negoció]^
civiles 'yériAiíiiales, y en la redacción y atitorízacióii de
' instrnmc^ntos públicos. . ^
• ^.'^ Qae en las capitales donde no haya escribanos ó
BOlarios que estén autorizados párá actuar "á la vez en
asuntos civiles y criminales y en el registro público , los
ahimnoé hayan de compartir el tiempo dé práctica én los
oficios de escribanos ó notarios de diversas tlaseá , páirá
que puedan adquirir la necesaria instrucción en iodos los
ramos de su profesión.
3/ Que las certificaciones que. expidieren los escrroa-
Bos ó notarios para com^obar íá ásistciVcia y aprovecha-
miento de los aspirantes que practil[{uen én isüs respectivos
oficios, hayan de contener el visto bueno del joeí de 'pr¡-«
inerñinstanciá con quien actúen dichos escHbái^os ó no-
tarios.
4/ Que tanto los mismos jueces, como sus promotor
res fib<^les « procuren Cerciorarse por si de lá aisistenéia,
boena conducta y aprovechamiento dé los expresada as^
pirantes , para qné el V/ B/ del Juez sea un comjprobánle
segaro de que las certificaciones que se dieren reeáeil
siempre en favor de los que legítimamente las tne-
304 BL DUBCHO VODIBHO.
■
Real érden de tO de Janlo.
Dispone que en las universidades de la PeniosuU do
se abonen á los cursantes de jurisprudencia en Ultramar
mas años de práctica hechos en el bufete de un letrado que
los anteriores al 24 de abril de 1842, y posteriores al
quinto año y al grado de bachiller {Gaceta núm. 4295).
Real 4rAen de 1 0 de Jiiulo sobre la crea-
ción de institutos de segunda enseñanza.
ccArtlculo 1.* Los ayuntamientos de las poblaciones
que no sean capitales de provincia podrán solicitar el es-
tablecimiento de institutos de segunda enseñanza.
Art. 2.® Estos institutos serán únicamente de tercera
clase , y no comprenderán mas que los tres años primeros
de filosoña elemental. Solo por motivos muy especia-
les se podrá establecer el coarto año de dicha ense-
ñanza.
Art. d."" Para autorizar la creación de un instituto de
esta clase será preciso:
1.® Que el mismo pueblo donde baya de establecerse
QO baje de 2000 vecinos.
2.® Que el mismo pueblo tenga una ó mas fundacio-
nes piadosas que produzcan por lo menos en renta )a
mitad de la cantidad necesaria para sostener el estable-
cimiento.
3.® Que se halle establecida la enseñanza prima-
ria elemental completa , y el todo ó parte de la su-
perior.
4.° Que estén cubiertas las atenciones de policía,
beneficencia y demás cargas que la ley incluye en la
categoría de gastos obligatorios del presupuesto muni-
cipal.
S."" Que el jefe político informe sobre la convenien-
cia y necesidad del instituto , y de que el aumento que
por ¿1 ha de resultar ea el presupuesto municipal do
gravará al pueblo con arbitrios ó repartimientos imposi-
bles de sostener , observándose para la aprobación de
ráte aumento lo dispuesto en el art. 105 de la ley de 8 de
enerode 1845 (III).
Art. 4/ Solainente en el caso de que la fundación
piadosa baste por si sola para cubrir con sus productos
las atenciones del instituto, podrá ser este de la misma cla-
se que el de la capital de la provincia; pero si no alcanzase
á ello, no podrá el ayuntamiento aSadir cantidad alguna
al presupuesto municipal para conseguirlo.»
Beal orden de • de Junio sobre el sistema
económico de los institutos públicos de segunda ense-
ñanza.
■
«A fin de uniformar el sistema económico de los ins-
titutos páblicos de segunda enseñanza y escuelas normales
de instrucción primaria de las provincias , acomodándole
cuanto es posible á lo dispuesto para las universidades del
reino en el plan y reglamento vigente de estudios , y con
el objeto de asegurar á tan útiles establecimientos la
estabilidad y firmeza que imperiosamente reclama su
misma importancia , la reina (Q. D. G.) se ha servido
resolver lo siguiente:
1.^ En cada instituto provincial de segunda ense-
ñanza habrá un depositario encargado de recaudar las
rallas y productos que por cualquier concepto le cor-
respondan , y de hacer cuantos pagos ocurran en el
establecimiento. Donde hubiere escuela normal de ins-
tracción primaria , el depositario del instituto lo será
también de aquella , llevando cuenta á parte.
2^" Estos depositarios son los únicos responsables de
la recaudación » distribución y custodia de los fondos.
Harán de interY®Dtox*es. en sus respectivos, ^sos lp3 ser
cretarios de los mencianadojí establecí mien^tosi . ,
d."" Para la recjaodacion de ÍA^reso^ se ot^servaráA
las formalidades prevenidas en el art. 60 , cap. 6/ d^
reglamento vigente de esludios (IV).
4.^ El pago de matriculas se bari por n^ed^o de
lista nominal , bajo la forma prescrita e^ el art. 6.b del
mismo reglamento (V).
5.*^ Si al^un particular girase cantidades ^ favoüT
del depositario del instituto por razón de depósiiio y der
récbos para grados de bacbiller en filosofía » el qfi^
branto que pueda baber en él giro de letras será de
(u.^i\ta del interesado. Las letras qye asi se giren se
dirigirán con oficio al j«fe político , expresando el ob-
jeto y el nombre ó nombres de los interesados que hu-
bieren hccbo el depósito. El jefe político las pasará al
secretario-interventor para que , previo el asento cor-^
respondiente, las pase al depositario y dé aviso de su r^^
^ibb al que hubiere girado la letra. Colorada esta, , el
epositario entregará al interventor el correspondieote
cargareme.
6.® La consignación señalada en el presupuesto pro-
vincial para cubrir el déficit del instituto ^ escuela uoV"
mal entrará en poder del depositario por doza.vas. partes,
en virtud de libramiento del jefe político á la órdeo «del
depositario. Este libramiento: lo, i:em¡tirá dic^ jefe al
secretario-interventor para las formalidades indicadas ei^
el art. 3t.**, y el depositario expedirá la correspondiente
carta de pago á favor del de los fondos provinciales. Si
la consignación fuere sobre el presupuesto municipal, c^
libramiento se expedirá por el alcalde , observándose eui
lo demás las mismas formalidades.
T.^."* No podrá suspenderse el pago de Ija^ coifsigna*
cion del iDititoto ó escnbla normal fk>r el jdé pohtüdo ó'
por el alcalde; se^un loa fondos de donde aquelU se sa-
tisfaga, sin mediar orden del gobierno. Si por atgdii
incidente imprevisto se vieren aquellas autoridades en
alMoliKa necesidad de suspender el pago de una ó mas
mensualidades de dicha consignación , io pongan en
oraocimiento del gobierno, exponiendo los motivos 'qué
hubieren tenido para disponer aquella suspensión.
8.^ El pago de sueldos se hará previo acuerdo del
jefe iH>Utico y con su V.'' B.^.^ mediante' las corres^n-
dientes nAminas, arregladas á los modelos señalados con
el número 6/ en el reglamento general , y con sujeción
al presupiesto anual del inslituto ó escuela normal, foi^
Diado en vista de su plantilla por la junta inspectora de
aquel 6 comisión superior de instrucción primairia/'j
aprobado poi! k junta de centralización de fondos de ins*^
trncciíMi péblica. La consignación mensual de gastos se
abonará al director del respectivo establéamientó', que
estará encargado de ellos , haciéndose por libramiento del
jefe polHico , que intervendrá el secretario. Igual dbcü*
nAinto se expedirá para los demás pagos. -
9/" Los depositarios llevarán un borrador y un libro
de caja , donde anotarán bs entradas y salidas de caudas
leÉ , con la debida separación de establecimientos.
lOu El dia 1/ de cada mes formará el depositario un
estado numérico de la entrada y salida de caudales duran^
te fd mes anterior , semejaute al modelo núm. 8 del re-
glamento general. Dicho estado será examinado por el Se-^
oretarie para que ponga esíd conforme si asi resultare de
los libros de intervendon , remitiéndolo el depositario an^
tes del dia 6 á la junta inspectora ó comisión superior , en
sus respectivos' cases , para que si no hubiese reparos que
hacer « Id autorice eornel V.'' 9«* de su presi<feiíte el jefe
Mi IL MBBGHO MODBtlfO.
poUtioo« Una eopia de dicho estado en esta forma se pasa^'
rá ¿ la junta de centralización de fondos de instrucción
pública.
1 1 . Las expresadas junta inspectora y comisión supe*
rior 9 como interesadas en la buena administración de los
fondos de sus respectivos establecimientos , podrán , caan-
do lo creyeren oportuno , exhibir los libros de caja para
confrontar con ellos los estados mensuales de que habla e)
articule anterior.
12. Al fin de cada semestre formará el depositario la
cuenta documentada, que pasará al secretario para que la
examine y confronte con los estados mensuales y libros de
intervención , poniendo en ella el está conforme si asi re-
sultase. Hecho esto , pasará á la junta inspectora 6 comi-
sión superior , para que si no hubiere reparo que oponer,
la autorice con el Y.® B.^ de su presidente, y la remita pa-
ra su aprobación á la junta de centralización de fondos de
instrucción pública.
13. El director del establecimiento , como encargado
de los gastos del mismo , presentará mensualmente su
cuenta á la junta ó comisión correspondiente , la cual,
examinándola con detención , la autorizará con el V.® B.*
del presidente si la hallase arreglada , y la pasará al secre-
tario-interventor , para que al revisar la de semestre , la
una á ella como documento justificativo de los libramien-
tos satisfechos por el depositario.
1 4. No se abonará á los depositarios ningún pago que
hicieren de cantidades no incluidas en el presupuesto que
se les remita, según el art. 8.^, á no preceder autorización
del gobierno ó del director general de instrucción pú-
blica.
15. La junta inspectora ó comisión superior de cada
instituto 6 escuela normal queda encargada de la exacta
CtOMlGA. LK01SLAXIVA. 909
observancia de los presentes artículos. En todo lo demás
se atendrán los iostitatos ó escuelas normales á lo preve-
nido en el titulo 4/ del reglamento vigente.
16. Los depositarios serán nombrados por S. M. á
propuesta en terqa del jefe político, oyendo á la junta ins-
pectora y comisión su^perior.
17. Dicho nombramiento no producirá efecto alguno
mientras no recaiga la aprobación del gobierno en el ex-
pediente de la fianza que ha de prestar el agraciado* Esta
fianza consistirá en la cantidad equivalente á la cuarta
parte del total de ingresos del instituto y escuela normal,
según resulte de sus presupuestos.
18. La expresada fianza podrá hacerse ó en metálico
ó en papel de crédito del Estado al precio corriente en la
plaza , á voluntad del agraciado , quien percibirá por el
desempeño de su cargo el 5 por 100 de todos los fondos
que ingresen en su poder.
19. Los secretarios de los institutos, por razón del au-
mento de trabajo que habrán de tener á consecuencia de
estas disposiciones, disfrutarán 1000 rs. anuales de grati-
ficación. Los de las escuelas normales tendrán 300 reales
vellón por igual motivo.
20. Los institutos públicos , cuyas rentas procedan
de alguna ó algunas fundaciones de patronato particular,
y cuyos patronos tuvieren hechos convenios 6 transacción
nes con el gobierno , en cuanto al sistema económico de
aquellos , no están sujetos á las disposiciones de los artí-
culos precedentes , y continuarán rigiéndose en esta parte
por las reglas establecidas en los expr^iados convenios ó
transacciones.
21. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior,
los patronos ó encargados por ellos de la administración
económica de dichos establecimientos , remitirán á fin de
Tomo iii. 37
"^
lío St. MtBCHO MdDXBIlO.
áfió á la jviiita At centralización de fondos de inítrttccioii
públiba ttñ extractó de la cuenta de ingresos j gastos del
institato i con el objeto de completar el cuadro estadísti-
co áe la enseñanza en España.
SS. Siglas rentas de la fundación no cubriesen por
si solas todas las atenciones del instituto, y la provincia
6 los pneblos suministrasen alguna cantidad para cubrir
aquel défiíeit , los deportarlos provincial 6 munidpal, en
sus respectivos casos , satisfarán mensualménte al insti-
tuto la cantidad necesaria para cubrir el déficit del mes
Srespectivo , previa la presentación del estado de ingresos y
gastos del anterior y existencia para el inmediato , acom-
pañado del presupuesto de este último.
23. De las cantidades satiisfechas por la provincia ó
fondo de propios, se formará por meses una nota que, con
d V.'' B.^ del jefe político 6 ¿el alcalde en su respectivo
caso, remitirá el director del instituto á la junta de oen-
iraliiacion de fondos. Lo mismo se practicará con las can-
tidades que ingresen por razón de matriculas y colación
de grados de bachiller en filosofía.
^. Estos institotos estarán sin embargo bajo la ins-
pección y vigilancia de los jefes políticos y de los alcaldes,
sí no estuvieren situados en la capital de la provincia,
«¡ñienes cuidaMn de que las rentas se itíviertan en los ob-
jetós de su institución , y se cumplan los pactos ó transac-
dones bechas con el gobierno.
25. La junta de (^ntralizacion de fondos de instruc<»
cion pública , como jefe inmediato de la administración
económica de los establecimientos públicos, y en virl^d
de las facultades que el plan y reglamento de estudios le
confieren , adoptará las disposiciones oportunas para que
tenga puntual ciimplimiento la rendición de cuentas de
los iástitutos pñUi($é8 de segunda enseñanza obligados á
qateifljL LMiMuinTM Sil
darlas 9 a$|' cq&i<^ para facilitar la ejeeaaiáii de t}¡kata
Ta preywido para el isbqor y mas pranto «arvkSo dt¿
datado. )>
Itcml a(BC|r^)t9 d© 9f Oe J|i|il« pjan<do d
número v la enseñanza de los alumnos de la escuela
normal. ' ' ' '
«ArttculQ 1 ." tos a}uBuw)« d« 1a temtl* oormul fita-
« #
Iral para maestros.de inslruccioB fNrimaría'^iledaf ^' f jir
ducidos al número de 20.
Árt. 2.^ Se admiíiráa 20 mas con ^pecial des^in^
al profewrado de las ciencias exactas, físicas y B#l^*
rales.
Árt. 3."* Estos alumnos se dividirán en |ai; ^res feo-
cienes siguientes:
Ocko para las matemáticas y la psica.
Seis para la química.
Seis para la historia natural.
Art. 4.^ La enseñanza de esto3 fduinnp^ .d<fr^rá fre^
años. Sus obligaciones serán:
I."" Tener dentro de la escuela las lecciones y repa-
sos que sean necesarios»
2.'' Asistir á las cátedras públicas de las ciepejj&s
respectivas en la forma que se d^rnüne.
3.'' Ejercitarse bajo la dirección de los profeson^pp
toda clase de experimentos y operaciones*
4.^ Tener frecuentes ejercicios para aseg;urar & los
profesores de su aplicación ¿ idoneidad*
5.'' Vivir dentro de la escuela con snjeci^R a^ lilis-
mo director y disciplina interior que los a|u)(piioa 4^ ína-
trucpion primaria » siendo asistidos y alimentados oomo
estos.
Art. S."" Un reglamento particular señalará f4 (^r4^
SI9 tL DBRICBO MÜDIMHO.
de Io9 estadios para cada seccton. Concluidos los tres
años de ensenaaza con buena nota en todos conceptos,
tendrán estos alumnos derecho ¿ ser colocados , sin pré-*
vía oposición , en las cátedras correspondientes ; pero
hasta cuatro años después no podrán disponer de sos
personas sin permiso del gobierno.
Art. 6.° Los aspirantes á estas plazas de alumnos
deberán tener los requisitos , y se sujetarán á los ejerci-
cios que al efecto señale el gobierno. »
Real orden de SO de Jimio sobre las cua-
lidades que han de exigirse de los jóvenes que aspiren á
entrar en la escuela normal central de Madrid (VI).
I."" «Los aspirantes á las plazas de alumnos internos
de la clase arriba expresada (ciencias exactas, físicas y na-
turales) no habrán de tener menos de 18 años de edad , ni
pasarán de 30 : en ambos casos deberán haber recibido el
grado de bachiller en filosofía.
2.® Los aspirantes se sujetarán á un examen especial
de las materias siguientes:
Lengua francesa.
Aritmética , álgebra hasta las ecuaciones de se-
gundo grado inclusive , geometría y trigonometría rec-
tilínea ,
Elementos de física y algunas nociones de quí-
mica.
3.^ Se nombrará una comisión especial ante la que se
celebrarán dichos exámenes, los cuales serán de viva voz,
y habrán de versar sobre cada una de las asignaturas an-
teriormente expresadas. El examen de cada aspirante du-
rará una hora.
4.^ Los ejercicios de que habla el articulo anterior se
verificarán desde 15 de agosto hasta 15 de setiembre in-
mediato.
dÓHICá LVGISIATITA» 218
5/ Los aspirantes presentarán sus solieiludes en el mi-
nisterio de la Gobernación desde 1/ de julio hasta 15 de
agosto. Desde este último dia no se dará curso á ninguna
instancia relativa á este asunto.
G."" Serán preferidos los aspirantes que hagan me-
jores ejercicios , y entre estos para las respectivas sec-
ciones los que tuvieren mayor instrucción en matemá-
ticas , en química , 6 posean conocimientos de historia
natural. »
Real orden de S de Julio sobre conceder el
grado de bachiller en fílosofia á los que coa anterioridad
al plan vigente hubieren estudiado los tres años que antes
se cursaban de dicha ciencia.
1 .^ «Los que con anterioridad al plan vigente hubiesen
cursado y probado los tres anos completos de filosofía que
Ise exigian para ingresar en matrícula de facultad mayor,
podrán recibirse al grado de bachiller en la de filosofía,
previo el pago de los derechos establecidos al efecto por el
reglamento vigente de estudios.
2.^ Los ejercicios y las materias sobre que estos han
de versar se arreglarán al método y orden de asignaturas
que regian en los planes anteriores.
3.® Los que en esta forma reciban el referido grado
podrán dedicarse á los estudios de ampliación señalados
por el nuevo plan de estudios para obtener grados supe-
riores en la facultad de filosofía.
4.® Habiendo fenecido ya el término señalado por la
real órdén de 26 de noviembre del año último para aspi-
rar á grados superiores en dicha facultad con dispensa de
ciertas formalidades académicas , los que en virtud de los
presentes artículos recibieren el referido grado no podrán
aspirar á los superiores en letras ó ciencias alegando
tener hechos anteriormente estudios de ampliación t sino
que baBiráo de acreditar para eWb habertW.cattado con
j^ttjriótíñiá á m ádmísioti al bacbilleralo j eii cátedra
(publica , reconocida como de ampliación pór el plan vi-
gente.
9.^ Se fija él plazo de seis meses , á contar desde ésta
fecha, para optaf al referido gradó , én el concepto de
que, espirado el térfníno , los rectores de las iiníversfía-
ñ& ¿o darán ciirso á instancia alguna relá'tiva á QsVé
asunto.»
lléaf íSrcleii de é «te Julto.
Úiápóiie sea de seis meses á contar des^e 30 de no-
viembre ^último el plazo para recibir el orado de bachi-
a 1 Cl«., I ^' ' ' ' i'
ller ea teología, farmacia, medicina y cirojia {Gaceta
ntim» 43&2).
. <
Hei^l ^r^en de VO de aseste.
. Establece reglas para efectuar el tránsito, del antig^Q
^\ nuevo sistema de enseñanza por lo correspondiente al
curso de 1S46 á 184Y {Gaceta niím. 4362).
Renl érden de HB de ageste.
liioda suspender la publicación del cuadro de categcí-
rias de los catedráticos de 61osofía {Gacela ntim. 43^).
n^iil erden de ft."" Ae set^eiiillf».
Aprgeba las obras ie texto escocidas por el consejo de •
inatfüiccion publica ^ára el curso que comenzó en 1846.
(Suplemento á la Gaceta del 6 de setiembre).
Bei|l éwáewk de A de setiembre.
Atmílbti y mtajidA f^uMioar el esMlafen de cutedcálír
pQ6.f fWfdt^Q por lac^mision de dasifieapiqn de los miá-
nio# como complenfenio del que se pre^nió en 12 de mayo
anterior (Gacela núm. 4442).
MMil'tfiNlen «e *4 d« norvIeiidÁre am-
pisodo el capttela de) rcglanaento pfira la ejeci^cion de]
plan de estudios que trata de la disciplina escolástica.
«Arlkcalo i .'' Los castigos á las faltas é excesos que
comelan los estudiantes se impondrán por los caledráAicos,
el jefe del establecimiento ó el consejo de disciplina.
Art. 2.^ Corresponde á los catedráticos, decanos, rei>
t^es 7 directores castigar:
I."" La desaplicación.
3. ^ Los actos de inqu ietod y trayesnra •
3."* La falta de decoro y compostura en el aola ó de
respeto á los jefes y -catedráticos.
4/ La insubordinación bácia los bedeles y demás era«*
pleados.
5/ Las injurias y ofensas leves bochas á otros estu-
diantes.
6.*^ Las palabras desbonestas.
Art. S."" Estas faltas se castigarán con las pe^M si-
guientes:
1.^ Aprender de memoria , copiar ó traducir ctevw
to número de páginas de los autores que sifYaA de
texto.
i^ Estap* de plantón en la dase, pero sin postura
violenta ó ridicula.
3.^ Repreusien privada por el jefe del eátableci-
miento.
4.* Reprensión ante el claustro de catedr^tictfe.
5.^ Encierro dentro del edificio , no pudiendo pasar
de tres dias» y siendo en paraje daro, aseado y eon buena
ventilación.
6.^ Recargo en el número de faltas de asiateiisia , no
paa^ndo de cinco : esta pena no podrá inponerse cuando
el recargo complete el número de faltas necesarias para:
perder curso.
2iñ Bb DCBSGBO XOBBBffO.
Art. 4/ Se prohibe toda pena de gelpes fr males tra--
tamientos. El jefe ó catedrático que cometa este exceso in-
curre en responsabilidad , y se formará acerca de ello ex-
pediente gobernativo para que S* M« resuelva lo conve-
niente.
Art. 5.^ En las reincidencias se duplicará la pena ; y
si aun asi no se corrigiese el alumno » se llevará la queja
al consejo de disciplina.
Art. 6.^ El jefe del establecimiento no podrá relevar
al alumno de la pena impuesta por el prefiesor ; pero ton*
drá facultad de rebajar una tercera parte ó conmutarla
por otra inferior, siempre que hubiere circunstoocias ate-
nuantes.
Art. 7/ Cuando el jefe crea oportuno dar parte al
padre ó encargado del alumno de las faltas cometidas por
él y de las penas en que hubiere incorido» lo hará por me*-
dio de papeleta que un bedel entregará, en propia mano á
dicho padre ó encargado. Si estos no se encontraren, que-
dará el alumno borrado de la matricula.
Art. 8.* Corresponde al consejo de disciplina conocer
de los excesos siguientes:
i.'' Los casos de tercera reincidencia de que habla el
articulo S.""
2.^ Las ofensat ¿ injurias graves hechas á otros estu-
diantes.
3.^ Las palabras deshonestas , cuando sean habituales
en el alumno.
4.^ Las blasfemias y ofensas á la religión.
5."* La insubordinación hacia los catedráticos y jefes
del establecimiento*
6.® El desacato 6 resistencia á las órdenes del go-
bierno y á lo prevenido en el plan de estudios y regla-
mentos.
cftoifiOA LteiiLAirrA. 917
7."* La pertorbadon del orden y dlteipÜDa e«Golás«
tica.
S."* Los motines y asonadas.
Art. 9."* Las penas qne podrin imponerse ¿ dichos
excesos son:
1 / La amonestación pública en dia qne se confieran
^ados , perdiendo curso el alumno si no se presentare pa-
ra eludir esta pena.
2/ El aumento de faltas de asistencia sin qne lleguen
al número necesario para perder curso.
3/ El encierro hasta por 15 dias dentro del estableci-
miento.
4/ La pérdida de los derechos de matricula.
5."* La pérdida del curso.
6.'' La expulsión del establecimiento por uno ó mas
cursos 6 para siempre» publicándose en el Boleíin oficial
de instrucción pública.-
7.* La prohibición de continuar sos estudios en nin-
gún establecimiento del reino por uno ó mas aftos, ha**
cieado la misma publicación.
Tanto esta pena como la anterior deberá ser confir-
mada por el gobierno.
Art. 10. Las penas impuestas por el consejo de dtsci-
pliaa se pondrán siempre en conocimiento de los padres 6
encargados , y se anotarán muy particularmente en la ho-
ja de estudios del cursante.
Art. 1 1 . Las mismas penas se impondrán en virtud de
JQÍcio verbal del consejo « formándose de las decisiones de
este las correspondientes actas que , firmadas por loe voca-
les , se custodiarán para los efectos que pnedan oon-
yentr.
Art. 12. Si ademasde los hechos, cuya calificación y
juicio definitivo se cometen al consejo de disciplina » re-
Tomo in. 38
de delitos comunes , y estén por lo tanto sujetos á la ae-
don judicial , el rector ó director , reuniendo los^datoft y
iio()d4^ convenientes .» dará parte al juzgado ordinario
para que proceda con arreglo á derecho.
Art:. 13. Si ocurriese en alguna cátedra desorden
giajire 6 4es49ata 4I profesor , y no. pudiere saberse desd^
luego cuáles son los promovedores del exceso , el Ga^odrá*-
tim4]i4pea4^i'i ^^ lemcín, dando parte al j^fe deil estable-
cimiento para que adopte lita ip^didas opcM^tqpas. 8i el
dertéden se «opítuÉb en las ltei{ionea subsigiuieates , los
alumnos todos , á no señalar los culpados , perderán les
derechos da knatrlcnla y «1 cunso aqdelios que en el tétmi-
no de 15 dias no hubieren satisfecho nuel^OB derechos i to-
do sin perjaicioi de las medidas mas rigurosas que se juz-
gue eonveúiátate adoptar contra los que notoriamente
fueren tenidos por mas díscolos 6 desapliea^oa.
Árt. 14; Si ce« el objeto de adelantar las vacaciones,
pov efeeto de tnstigaeiones, políticas ú otras causas graveSf
hubiere en los establecimientos públicos de enseiíabzá al*
bovotea om ádgvn cnrAei&r de generalidad , amenazdtndo
turbar el 6rden público , los jefes poliiicos , oyendo pre-
viamente ftl reetoif 6 iKrector , podrán cerrarlos hasta te-
ner \á seguridad de que los eatndiantos no se apariafán de
la Hnea de stos ddierea* En estos casos el curso se proroga**
rá tantos dias cuantos sean los que la escuela hubiere «jtar
do ceriráda.
Af t. 15. Sci prohibe á los alumnos tomftr la palabra
eñ el aula « no Me»do preguntados por el profesor. Elqoe
íüMnrrinre 0i| esti^ faUa sufrirá tres rayas de recargo , sin
perjuicio de las demás penas á que hubiere lugar por la
f/fWéáhé'éA exceso. Si algnn eatndtánte tuvii^se dudas
mitre ká éiplicaeio^es , pédrá acercarse al eatedráUoa
CttfUlfli LMTSLitlTÁ. 11f
después áe lá lección , ó dirigirse I S por escrito.
Art. 16. Se prohibe igualmeDte i los cursantes de
una ó mas facultades formar entre si asociación alguna,
de cualquier especie que sea , sin permiso de ia autori-
dad j la cual lo dará ó negará con presencia de los esta-
tutos ó reglamentos formados para la reunión proyectada,
y que le serán remitidos por conducto y con informe del
rector 6 director del ^tab|e€Í|fqieBto. La niisma prohibí-^
cion se impone á los estudiantes para obrar coleclÍTamen-
te , y presentar ó publicar escritos con el mismo carácter.
Los que contravinieren á cualquiera de estas disposicio-
nes , no solo perderán curso , sino que no podrán ser ma-
triculados en la misma escuela para el año siguiente ; sin
perjuicio también de las demás penas á que se hicieren
acreedores , ya en el orden académico , ya en el circulo de
la jurisdicción ordinaria.
MO
SL DBBICHO MOMIBIIO.
NOTAS
DE U TERCERA SECCIÓN,
i.
Eoeste real decreto se dispuso lo siguiente: I.» que en las capi-
tales donde residan las audiencias territoriales se establezca una cá-
tedra para la enseñanza de los que se dedican á la carrera de escrí-
banos y notarios: 3.<> que estas cátedras sean regentadas por letra-
dos incorporados en algún colegio, nombrados por el gobierno á
propuesta en terna de la junta, gubernativa de la respectiva audien-
oia: 8.*^ que en estas cátedras se cursen por un mismo catedrático
doa años eseoláaticoa uno de toda la parte de derecho civil español
que tiene relación con el oQcío de escribanos, y otro de la práctica
forense 6 sustaneiaeíon civil y criminal y otorgamiento de docu-
mentos públicos: 4.0 que estas cátedras se doten por ahora con los
derechos de matrículas que el gobierno tenga á bien señalar á pro-
puesta de las juntas gubernativas de las audiencias, atendido el nú-
mero de los cursantes y la proporcionada dotación de los catedráti-
cos: 5.* que los cursos escolásticos duren el mismo tiempo que los
délas universidades y al principio de cada uno remita al gobierno
el respectivo catedrático por conducto del regente de la audiencia y
oon mvitto bueno una lista de todos los cursantes que se hubiesen
examinado con las notas que hubieren obtenido: €.° que para ma-
trieúlarse en esta enseñanza se sujeten los aspirantes h un examen
de gramática castellana y aritmética : 7.<> que al fin de cada curso
haya exámenes generales celebrados ante la junta gubernativa del
referido tribunal , expidiendo su secretario certificado de aprobación,
si el interesado la obtuviere con el visto bueno del presidente:
i
r
8.* que en to sucesivo nadie pueda obtener el tftulo de escribano ni
de notario de los reinos sin acreditar con la certificación prerenida
en el artículo anterior haber cursado y probado los dos años acadé-
micos de que trata la disposición 3.*, y haber practicado después del
áltimo curso un año completo en el oficio de un escribano de los
incorporados en alguno de los colegios de esta clase» haciendo cons-
tar ademas que se tienen las demás cualidades requeridas para este
efecto en las órdenes vigentes: 9.<>que se exceptúen de la regla ge»
neral que antecede los abogados, los cuales pueden obtener su nom-
bramiento de escribano ó de notario si reúnen las demás cualida-
des que hasta hoy se han requerido para servir estos oficios , y los
que aspiren á obtener una escribanía de cámara, los cuales pueden
ser también nombrados con arreglo á las ordenanzas de las audien-
cias: iO que todas estas disposiciones no sean aplicables á los que
á la fecha de publicarse este decreto hubieren sido examinados de
escribanos por alguna audiencia con arreglo á las reales órdenes vi-
gentes , ni á los que hubieren obtenido el remate á favor de alfun
oficio de escribano ó notario subaslado por cuenta del Estado.
Al comunicar á los regentes de las audiencias el real decreto que
precede se les previno entre otras cosas: 1.^ que las juntas guber-
nativas de las audiencias convocaran inmediatamente á los aspiran-
tes á las cátedras de escribanos , y previo examen de todas sus cua-
lidades hicieran las propuestas al gobierno, teniendo en cuenta que
los que obtuvieran el nombramiento de S. M. y desempeñaran esta
enseñanza con celo y exactitud , contraían un mérito poéitivo para
entrar en la carrera judicial : 3.o que dichas juntas propusieran la
cantidad que habia de abonar cada alumno por su matrícula , te-
niendo en cuenta el número de escribanos que por un cálculo pru-
dente , sacado de los recibimientos de los ñineionarios de esta clase,
hechos en los cinco años últimos , suelen obtener título de notario
ó escribana en cada año en el territorio de la audiencia respeetivat
y la necesidad de recompensar moderadamente el trabajo del cate*
drátíco: ?.<> que estos derechos se depositen por los interesados en
poder del secretario de la junta de gobierno del tribunal, el cual
dará recibo intervenido por el catedrático entregando á este por ter-
ceras partes los productos recaudados, la primera al empezar el
curso , la segunda á la mediación y la tercera al finalizarse: 4.<> que
el examen previo á que han de sujetarse los que aspiren á cursar
ttta enseñanza se verifique ante el catedrático que nombre S. M.,
para dirigir el curso de estos estudios , acompañándose para este
efecto de dos abogados del colegio , nombrados por el regente de
la audiencia, sin que por estos exámenes se devengue ningún dere-
cho: 5.'' que los regentes cuiden de que se habilite un local propor-
Mi tt MftBOM voMnm»
irioBadóen ^MM pttfico 6 pcnieuter áútáb ^n^im eOQCtttrif «p*
lAMciBM^tt ÍM dtemnM: fi.« qae los fiscales tomo auxUialres natos
del fofattmo ^nc^n bná inspecéion superior tofar« ks caledráiicos
liÉctrgBdos de esta «psedaiíza, á fia de que cuftiplan qoi| sii ob^i^a»
«ion; pudíéhdo á esta efeéto visitar las cátedras onattdo lo tsMm
•pórtico Y íiiiaciiiftÉse de la ej^Uteocia y adelanto de los e$tiidiaote»^
y de ei )oi ^rofeaons Merao las faltas de asistencia , |tajQd;9 evenga
al mihBtteria de títttda y Justicia de cuanto juzguen digno de la
•tmcinr del fobibroe.
11.
Mee «sí éste utlcul»: «Losihianios de los njiamos cóli^PM (^
pifiradbsdt i> eñitñnnxaX qiic se haU^ren á mae de seis leguas de
ll universidad óiastíluiOt'ae examinarán ante un tribunal doiñpues^
ae de Ires personas tiomtNrtdn por el jefe polátieo si foere i¡a po«
lylition'capital de ptofincia; y sino lofaese , por el alkalde; perb las
trescieácae ppa|uaitas de e^da asignatura 4}ue deben incluirá en tas
w^H «eran rotfiitidás cada año á su debido tiempo por el rector
dala* univetiidad del distrito. Los eiámenes sé harán, por lo de»-
ttiaai an ios mifiiiOB térWnoB ya prerenidos, pagarán iguales dere^
ebos i|tie (tefcltrii^tt loa etcMnadores, IbscriMéndoíe al efecto eH
4ie'8aéiaurftí dat ]efe polM^ i del alcuide en la íbmia qué estable
«e ef iH^IO 99i.
III.
EÉé artíéíiloí 110^*06 da 4a ley orgá&ioa y de atHbwiones da k»
ItyttfitálttMhoS) ditlptfti^ ^M aleñare que para i^brds de utilidad p^
Nfé)i üotrootijété édfi^Moñ^ente á gastos yoloftCa)^í<]rS T&tfiid<d¿ por
%f «y<íAlltH9elftd Y api^M^^ pb)r la'^i^ek'tóridad tíkase pihÉfcl66 rtl-
íMiH Aá Ttü}^ W e!rtráórdinaHo i^t wmó de f^éM^feáfó <S «e
"éttfllH^bt^rfov i^'a^g^e af tíylitttaiáríeirtD ^rála dílsebrion y i^-
clon de este jfñjpuesto*, ét eottespon^énte nómero 'de maj^óres ¡coa-
^btiyéntéé, í§dáf at A^ los éortiiüejales , y ^üe seliaga lo mnmd siém-
pté qué Üáyáhlh^oVirlíé émpréitítoi 6 éná^íettáciones.
• ,
IV.
Enékte at'tteiíh) dd taglámento se dbpuiSó: 1.« que el deposltlirfo
üo^^dbá'cJiltMiJId'álgubá Bifi una pttpéletii qué eisttenda y DYfaie el
¿eáeiiit^: Ü>i|tll$éon j^íénélá de eistais ptípefatüs perciba él depo-
né ^'étMlAW ^ M MHi se exprese, 'éntregai^ aTinteMMÍlilo
CBÓNIGÁ LBOI8L4TÍTA. 92t
un recibo ó carta de pago según corresponda, y el secretario an
cargareme.
V.
Según este artículo para evitar en el pago de matrículas la acu-
mulación de crecido número de papeletas , debe hacerse por lista
nominah
VI.
El objeto de esta real orden es llevar á ejecución lo dispuesto
en el tít. 3.<», sección S.* del plan de estudios de 17 de setiembre
de 1845. Según los artículos de dicho título el gobierno debía pen-
sionar en Madrid con 6,000 rs. anuales al conveniente número de
jóvenes para que perfeccionándose en las ciencias se puedan dotar
los institutos de profesores idóneos. Estas plazas debían darse en
virtud de ejercicios con arreglo á programa , siendo admitidos en
ellos los aspirantes que tengan las cualidades que se preGjen. tSss
provincias podian igualmente enviar á Madrid pensionados con el
propio objeto destinándolos á los institutos que se establezcan en
ellas. Los pensionados, concluida que fuese su enáeñanza, tenían que
servir por espacio de cuatro años las cátedras que se les encargaran
en los puntos donde lo creyere oportuno el gobierno. Los catedráti-
cos de los institutos , previo el correspondiente permiso, podian ve-
nir a Madrid á perfeccionar sus conocimientos^ dejando en su lugar
un sustituto pagado por ellos ó por la provincia si este lo creyere
conveniente, ün reglamento particular dcbia determinar el orden y
la disciplina á que hablan de sujetarse los pensionados y la clase de
ejercicios que hablan de hacer para probar su aprovechamiento y
suficiencia.
¡
32S
SECCIÓN CUARTA.
►o-^
LEGISUCION DE GOBIERNO T POLÍTICA.
Real orden de 19 de enero prohibiendo
dar pasaportes para el extranjero y Ultramar ¿ los jó-
Tenes sujetos al reemplazo.
aA fin de evitar que los jóvenes sujetos al reemplazo
del ejército eludan esta obligación con perjuicio de ter-
cero marchando al extranjero ó á Ultramar, se ha servido
mandar S. M., con presencia de lo informado por el tri-
bunal supremo de Guerra y Marina , que en adelante no
se dé pasaporte para fuera de la Península á ninguno que
hallándose en la edad desde 16 años hasta 25 no asegure
las resultas de los sucesivos sorteos. Al efecto, todo mozo
de la edad expresada que intente ausentarse de la Penín-
sula presentará una fianza otorgada por medio de escritu-
ra pública, la cual deberá ser aprobada por el alcalde del
pueblo respectivo después de oir por escrito á los padres,
parientes ó tutores de tres mozos de la misma edad que
el interesado, y de otros tres de la inmediata. Esta fianza
servirá en su caso para la compra de un sustituto en el
modo y forma que hoy se halla establecido ó en adelanta
se estableciere. x>
Tono m. 39
3)6 iL DBiicHo Hoonno*
WUüü SMIéil de 9 de féhrwoi
Encarga á los jefes políticos que corrijan las dema-
sías de la imprenta por los medios que están en el cir-
culo de sas atribuciones» escitando en su caso el oficio
fiscal para que denuncien todos los escritos que lo me-
rezcan. (Gaceta ntim. AlGS.j
Real tf rden de • de líiarso organizando la
carrera diplomática.
«Habiendo demostrado la esperiencia la necesidad de
modificar 6 ampliar algunas délas disposiciones que con-
tiene mi real decreto de 4 de marzo de 1844, relativo i
la organización de la carrera diplomática , vengo en re-
solver que en lo sucesivo se constituya esta del modo si-
guiente ;
Articulo I.'' La carrera diplomática se compondrá de
embajadores ordinarios, embajadores extraordinarios, mi-
nisfrpa plenipotenciarios , ministros residentes, énearga-
A>» de negocios , secretarios ^e legáeion de prkwra j s»-
ghioAá clase ^ agregadbi do planta y agregados din sueldo.
Art. 2:"* L€ís aséenlos y la opciop i sueldo se cónce-
déiráfr por figurosa antigüedad del nombramiento en lá
Cdvrert diplomática basíta ministro resideilte indusive.
Si éü álguá caso lé exigiere él bien de mi real servicio
p6df á alterarse en los ascensos ia escala personal ; perd
nttbeif laí de categMas: de manera qutí no podrá ser n6n^
bvádo para una de ellas el que no htibiere desempeñado
foAas las anteriores.
AH. 3/ Los secretarios dé legación de primera dase
SérviráA sus cargos en las embajadas 6 ministerioa de
ftmik Orden f y los dé segunda serán destinados indístinl*
thmmte al lado de los ministros residentes y eieafgádns
áé iie^foeieB » ó al de áqUellds en calidad de ieg«nc)os se*
crétarios.
cáÓNiGÍ lígiíUtíyá» iif
• / .
r
Art. 4/ Et Iá¿ embajada^ y ministerios de pri^i^i
ófden 9 qíie jKir la ley tigeáte tieneD señalados dos ágfé-
gados dé ^laBtát solo habrá tino en to sacéslvo • sastitii-
yéúdose el otird eóñ ei ségnnab ¿écré(aHo de qné habla
el árticnló precedente.
Art. 5.^ Los ministros de Guerra y de Marina iíie
propondrán para agregados militares ^ ^or coüdocYo del
miñistéi'íé de Estado , los jefes y bficiáíes del ejército y
arniada que juzguen más ¿ propósito pai*á aquél cargoi
9ú empleo efectíro ha de ser cnátiiló menos de capitán
en el ejército 6 dé teniente de riaTio eii la áññada. Lo^
soeldoa que se les señalen los satisiaráti ins respec-.
tivoa ministerios. El tiempo de su agregación no po-
dr& bajar de dos años ni exceder de cuatro , y mientra^
dorare gozarán de los fueros y preémitléiicias diplomá-
ticas.
Art. 6.^ Las plazas aé oficiales de mi primara secre-.
tarta áe Estado serán consideradas para iodos sus Rectos
como legaciones t y servidas por encargado]^ de aegocyNi.
La de súbsecretalríó 6 majíor lo será píor un mtqístrb fe-
sideiité.
Art. 7.^ Las plazas de auxiliares de 1^ lúisfp^í secre-
taria serán áérvidas indistinümente por ¿écretári(>s de le-.
gaeion de de^ndá ¿lase, ágregád<Js de planta y 9gregadoft
sin sueldo.
Art. 8.* Los agregados sin sueldo qué ásc^ndjeren á
agregados de planta , loA de planta que subieréq ¿ se^r^
taríos de segunda clase , los secretarios de primera .clase
aúe obtiivlereií la categoría 3e encargados íle negocios. «
los de esta que fueren noriibrados ministros reádentoi.
serán destinados indistintamente , 6egñn conviniere, álaa
cortes extranjeras ó á la secretaria de Estado en sus reft-
pectiTai cláBéi.
t
996 IL DUICHO MODIBlfO.
Art. 9/ Será indispensable tener la categoría de
ministro residente ó de encargado de negocios para deft^-
empeñar ios cargos de secretario , contador , tesorero y
fiscal de las órdenes de Garlos lil , Isabel la Católica , 8&*
cretario de la interpretación de lenguas é introductor de
embajadores.
Art. 10. Para ser admitido en la carrera diplomática
en clase de agregado sin sueldo Be necesita reunir los re*
quisitos siguientes: tener 21 años de edad cumplidost
acreditar con certificación de profesores haber cursado en
una de las universidades del reino la segunda enseñanza
elemental , con arreglo á mi real decreto de 17 desetiem*
bre del año anterior , y ademas lengua inglesa , elemen-
tos de economia poUtica , derecho natural y de gentes»
derecho internacional y derecho público.
Art. 11. El número total de agregados sin sueldo se
limitará en la secretaria de Estado á seis, y en el extran-
jero aun número igual al de los de planta que hubiese
en todas las embajadas y legaciones.
Art. 12. Los agregados sin sueldo en el extranjero
no tendrán derecho á las obvenciones de casa , mesa ni
otra alguna.
Art. 13. En lo sucesivo no se nombrarán agregados
sin sueldo hasta que el número de los que boy existen sea
inferior al que señala el art. 11.
Art. 14. En las embajadas y ministerios de primer
orden el numere de agregados sin sueldo no excederá del
duplo de los de planta.
Art. 15. Para acompañar á una embajada extraor-
dinaria podrán ser nombrados con la denominación de
caballeros de embajada , y en clase de agregados sin suel-
do uno 6 mas sugetos de elevada categoría social , cuyo
cargo puramente honorífico cesará luego que la embajada
GÉOfflCA LfiOISLATlVA* 329
se retire , sin que conserven derechos ni antigüedad en la
carrera.
Art. 16. Asimismo cuando un embajador ó ministro
solicitare llevar ¿ un hijo ó pariente suyo como agrega-
do sin sueldo ¿ la misión que fuere á desempeñar » podrá
obtenerlo , entendiéndose el nombramiento fuera, de es-
cala, sin que le dé derechos ni antigüedad en la carrera,
j cesando sus efectos luego que el padre ó pariente del
agraciado se retire de la misión.
Art. 17. Los que hayan desempeñado el cargo de
embajadores conservarán siempre el carácter , honores y^
prerogativas anejas al mismo.
Art 18. Ningún individuo de la carrera diplomática
podrá obtener mas honores , consideración ni uso de uni-
forme que los del empleo que desempeña.
Art. 19. Los cesantes de la carrera diplomática que
fueren nombrados para alguna comisión , no podrán re-
unir mayor sueldo que el que por la ley corresponda á
la categoría que ocupen en la misma carrera.
Art. 20. Los que se hallen hoy en la categoría] de
oficial de embajada 6 en la de secretario de legación de
tercera clase , que quedan suprimidas , serán considera-
dos como secretarios de legación de segunda clase.
Art. 21 . Declaro comprendidos en la carrera diplo-
mática á los intérpretes y jóvenes de lenguas destinados
á mi legación en Constantinopla. El primer intérpetre se-
rá considerado como secretario de legación de segunda
clase : el segundo intérprete y el joven de lenguas como
agregados.
Art. 22. Las anteriores disposiciones no tendrán en
ningún concepto efecto retroactivo» respecto al personal
tal cual se halla hoy constituido , pero se procurará irle
ellas lo mas pronto que fuere posible, i»
Iiéy pitaré la eteecton de los fUpufaAos
TITULO riOAE^O.
4 ♦
Deí número de difuta^s |f il^ di9lrptfí0 elecíwrí^^
jfondrá de 349 diputados á c6rtc^, el^i4o9 4ir^taj^te
?or otros tantos distritos electorales.
AirT. 2/ Para este efecto se dividirán las provincias
en distritos electorales á razón de un diputado y un dis-
trito por cada 35,000 almas de población ; pero en las
préViticiks donde resultare un sobrante de 17,500 almas
á lo metaos, íe elégiri Un diputado mas , aumentándose
¿n ttrstrito. ' ' •
Art. 3.* El número de diputados y el de distritos
^rM 'en Cada provincia losr'q^e determina el estado ad-
füíAó qtlB há¿e parte de ebta ley. '
•'":•■ : . »
TITULO U.
'Dé Uu tuéUiíÉaáéi meesarias para ter diputado.
Airt. 4/ Para ser diputado se requiere ser español
flel estado seglar, babel: cumplido 25 años de edad, y
poseer , coa un año de antelación al dia en que se em-
fíeeñlasdeociones, «na renta de 12,000 rs. tu. , pro-
óeéMleí Üe bieiiet raiow , é pagar anumlviente y con k
s»]ai«ilitftfíoft lyOOO rB« yb. de oontribucicm dársela.
Art. 5.^ La renta de los 18,000 n. te protMiri aere-
dílando ú inleresado pagar, coo m afio de a«tdai:iÍQB>
la cnela de coatríbucioii dilecta que e« el piMUo ,6 |)q#»
blos donde radiqnen loe biejM» cOA^eapoÉdia á siíoha tm*
ta. La eontribtteíon de los l^OOO n. se probará acr#di-
tando el interesado sn pago con d recibo ^ Mábea de
las feapedivas o£tinas de bacítoda.
▲rt. 6/ Para conipMar la HiiM j la coiitfffbncÍAii
se cmusiderarán bienes propios :
1 . *" Respecto de los maridos, los de sos mu jejmt vátííj
tras aubsi^ la sociedad conyugal.
fi."" Respecto de I09 padres , Ips flp puji byos » fniexH
tras sean legitimo^ administradores de ellos.
3."* Respecto de Ips bijo^ , |op ^vfyo» propios , de jivf|
por cualquier concepto jsean sus qtf^dr^ ^sufrpptuarias.
Art. 7.^ La contribución que pague una ^ciedad,
compañía 6 empresa, serriri á Jos socios ó «accionistas en
proporción del interés que cada uno pruebe tener en ell{i.
Art. S."" £1 cargo de diputado es incompatible cop
el empleo activo de los funcionarios siguientes :
1.** Capitanes generales de provincia.
2.^ Comandantes generales 'de 4ppá|rtamento d^ ma-
rina.
3.^ Fiscales de audiencias.
4.^ Jefes políticos.
5.^ Intendentes de rentas.
Los que bailándose comj^rendidoB en alguna de Ja§
clases mencionadas en este articulo fueren eiegtdos dipu-
tados , optarftn en el término de un mes entre eAte cargé
y el empleo que desempeñaren , contándose el plaeo des^
de k aprobación de lad áctitis de los respectivos dielritos
eleetdrales. Si dentro del mes no optaren , se enten^rjk
qmftiíjftouiíclan^ (»<go;d«: diputada*
239 BL DVIBCHO MODBIIVO.
Art. 9.^ La incompatibilidad establecida en el artl-
colo anterior no comprende á los funcionarios de las cla-
ses en ¿I mencionadas que por razón de sos empleos ten-
gan su residencu en Madrid.
Art. 10. Los funcionarios de proi^incia 6 de otras
demarcaciones particulares que ejerzan autoridad , man-
do político ó militar 9 6 jurisdicción de cualquiera cla-
se , no podrán ser elegidos diputados en los distritos so-
metidos en todo 6 en parte á su autoridad , mando ó ju-
risdicción.
Si estos funcionarios dejaren sus empleos por renun-
cia , destitución ú otra causa , no podrán ser elegidos di-
putados en los mencionados distritos hasta seis meses des- *
pues de haber cesado en el ejercicio de sus empleos.
Art. 11. Tampoco podrán ser elegidos diputados,
auncjue tengan las cualidades necesarias:
1.* Los que al tiempo de hacerse las elecciones se
hallen procesados criminalmente , si hubiere recaído con-
tra ellos auto de prisión.
2.^ Los que por sentencia judicial hayan padecido
penas corporales , aflictivas ó infamatorias ^ y no hubie-
ren obtenido rehabilitación.
3.^ Los que se hallen bajo interdicción judicial por
incapacidad fisica ó moral.
4.® Los que estuvieren fallidos ó en suspensión de
pagos f 6 con sus bienes intervenidos.
5.® Los que estuvieren apremiados como deudores á
los caudales públicos en concepto de segundos contri-^
buyentes.
Art. 12. Si un mismo individuo fuere elegido dipu-
tado por dos 6 mas distritos á la vez , optará ante el con-
greso por uno de ellos dentro de los ocho dias siguien-
tes á la aprobación de la úKíma de sus actas electorales,
si hubiere sido admitido como diputado.
Si no hubiere sido admitido, optará dentro de dos
meses» contados desde la aprobación mencionada*
A falta de opción , becba dentro de los plazos expre-
sados, decidirá la suerte á qué distrito corresponderá el
diputado.
Art. 13. El cargo de diputado es gratuito y volun-
tario, y se puede renunciar antes y después de haber
tomado asiento en el congreso.
TITULO III.
De las cualidades necesarias para ser elector.
Art. 14. Tendrá derecho á ser incluido en las lis-
tas de electores para diputados á cortes en el distrito elec-
toral donde estuviere domiciliado , todo español que haya
cumplido 25 años de edad , y que al tiempo de hacer 6
rectificar dichas listas y un año antes esté pagando 400 rs.
de contribución directa.
Este pago se acreditará con el recibo ó recibos del
últimu año.
Art. 15. Para computar la contribución son aplica-
bles al derecho electoral las disposiciones contenidas en
el art. 6.^
Art. 16. También tendrán derecho á ser incluidos
en las listas , con tal que paguen la mitad de la contri-
bución señalada en el art. 14, y tengan las demás cua-
lidades que en el mismo se requieren :
1.® Los individuos de las academias Española , de la
Historia y de San Femando.
2.^ Los doctores y licenciados.
Toxo III. 80
tÍ4 BL «BEIGBD lliOttM.
3/ Los k^ividoos de cabildos ecMártieos y los ra-
ras párrocos.
4.'^ Los magistrados » jaeces de primera instancia j
promotores fiscales.
&/ Los empleados activos , cesantes y jnbilados cayo
sacMo Uegne á 8,000 rs. vn. anuales.
6.^ Los oficiales retirados del ejército y armada de^
de capitán inclnsÍTe arriba.
ff .^ Los abogados con un afto de estudio d>ierto.
S."" Los médicos , cirujanos y iármacéntioos con un
año de ejercicio*
9.^ Los arquitectos, pintores y escultores con Ululo
de académicos de alguna de las de nobles artes.
10. Los profesores y maestros de cualquier instituto
de enseñanza, costeado de fondos públicos.
•Att. i7. £t en algún distrito no llegaren i 150 los
elfitítorts que tengan l<as condiciones requeridas en los
ai?ttcirio^ li y 16f se cooi^lari aquel número con los
ttiayores contribuyentes de conti^ibuciones directas.
fia edte i^aa^ eerán también lectores todos los que
paguen una cuota de contribución igual á la que pagare
el menor contribuyente de los designados para comple-
tar dicho número.
Art. 18. ^0 podrán ser inscritos en las listas de elec-
tores , aunque tengan las cualidades necesarias para ello,
los que se bailen comprendidos en alguno de los casos
q«e menciona ú art. 11 de esta ley.
TITULO IV.
De la fiHmMcien de Itn lisias de tleetores.
Art. 19. Las primeras Hites de olM(t»»S4i|e se fsr-
06ii j ahimen con 8i]^ecíoii i las reglas establecidas en
esta ley serán permanentes, y solo podrán alterarse por
las reclificaciones que en ellas se hagan cada dos años.
Art. 20. Estas primeras listas se formarán por los
jefes pdiiticos de las provincias oyendo á los alcaldes y
ayuntamientos de los pueblos , recogiendo de las oficinas
de hacienda los datos convenientes , y valiéndose de cuan-
tos medios estimen útiles para la exactitud y acierto.
Formadas que sean estas listas , los jefes políticos pu-
blicarán las de cada distrito en todos los pueblos que el
mismo coniprenda , y procederán á su segupda rectifi-
cación y ultimación en los mismos términos y por lof
Pli^mos trámites que para estas operaciones pi'esoribe la
presente ley respecto de los años sucesivos.
Art. 21. Para la reetificacion bienal de las listas » el
alcalde de cada pueblo , asistido de dos concejales nom-
brados por el ayuntamiento, revisará las respectivas al
mismo pueblo » y formará una nota razonada en que
exprese circunstanciadamente los motivos de las rectifi-
caciones que proponga.
Esta nota contendrá con separación los casos si-
guientes :
1."^ De los electores inscritos en la última lista qne
hubieren fallecido.
2.® De los que hubieren mudado de domicilio*
3/ De los que hubieren perdido el derecho dectorah
4/ De ks personas que le hubieren adquirido*
Esta nota ha de quedar formada y se ha de reis^ítir
al jefe político de la provincia en ios 15 primeros dias del
tnies de diciembre anterior al año en que corresponda
hacer la rectificación.
Art. 22. £1 jefe político , coa presencia d^ la» 9<^9
femilidaa^or losalcaU¿s^, y ^eio^dtewai 4^9 1|«0 Imp
236 SL DBBBCHO MODBBIÜO.
recogido de las oficinas de hacienda y de cualesquiera
otras depeudeocias que estime conveniente consultar, ha-
rá la primera rectificación de las listas; y asi rectificadas,
publicará en los 15 primeros dias del mes de enero si-
guiente ias respectivas á cada distrito en todos los pue-
blos de su comprensión , asignando en su caso á cada
sección los electores domiciliados en ella.
Adjuntas á cada una de las listas acompañará el jefe
político una relación nominal délos individuos que hu-
biere excluido de ellas, y otra relación asimismo nomi-
nal de los que hubiere inscrito de nuevo, refiriéndose res-
pectivamente en ambas á los diferentes conceptos expre-
sados en los cuatro casos previstos en el articulo anterior.
Art. 23. Hasta el 31 del mismo enero, el jefe poli-
tico recibirá todas las reclamaciones que se le hagan so-
bre inclusión ó exclusión indebidas en las listas de pri-
mera rectificación, ó sobre algún error cometido en
ellas.
Art. 24. Todo individuo que se crea con derecho á
ser elector podrá reclamar la inclusión de su propio nom-
bre en las listas electorales.
Solo los individuos inscritos en ellas tendrán derecho
á reclamar la inclusión ó exclusión de cualquiera otra
persona y la rectificación de cualquier error cometido en
las mismas.
Art. 25. El jefe político no dará curso á ninguna
reclamación de inclusión ó exclusión que no se presente
documentada.
Art. 26. En los 15 primeros dias del mes de febrero
inmediato , el jefe político publicará en el Boletín oficial
de la provincia , y por cualquier otro medio que estime
conducente , una relación de las personas cuya ex:clnsion
se hubiere reclamado , expresando en ella el nombre y
CBÓlflGA IBGISLATTVA. !^37
domicilio de cada una de estas , y las razones en qne se
funden la reclamación ó reclamaciones que contra los
mismos se hubieren hecho.
Art. 27. Las personas contra quienes haya habido
reclamación podrán presentar al jefe político las instan-
cias documentadas que estimen necesarias para sostener
su derecho , siempre que lo hagan antes del 5 de marzo
siguiente : el jefe político no dará curso á ninguna recla-
mación ni instancia que se le presente pasado este término.
Art. 28. El jefe político, oyendo al consejo provin-
cial , resolverá acerca de todas las reclamaciones é instan-
cias que se le hayan presentado, y llevará un registro -
de las resoluciones que dicte por el orden con que las
adoptare.
Art. 29. Para el dia 1.^ de abril resolverá d jefe po-
lítico sobre todas las reclamaciones é instancias, y hará
imprimir las listas de segunda rectificación , y publicará
las respectivas á cada distrito en todos los pueblos que el
mismo comprienda , asignando en su caso á cada sección
los electores que le correspondan.
Art. 30. De las resoluciones tomadas por el jefe po-
lítico se podrá interponer recurso ante la audiencia del
territorio; pero solo podrán interponerle aquellos sobre
cuyas reclamaciones ó instancias hubieren recaído las re-
soluciones mencionadas.
Art. 31. El recurso se interpondrá dentro de los 15
primeros dias del mes de abril por medio de procurador
ó de mero apoderado , ó directamente por el mismo re-
currente.
La audiencia pedirá en seguida al jefe político el res-
pectivo expediente original ; y venido que sea , la sala
que conozca lo mandará pasar al ministerio fiscal y al
defensor del recurrente , á cada uno por un dia y para
2Z9 II. DIKIGHO lIODKUfO.
el 90¡ko efecto de instrairse , citándose al mbino tiempo
para la Tista con preferencia á caalquier otra negocio.
Hecha relación en el acto de la vista j infbrmaráii de
palabra el ministerio físcal y el defensor , y la éa\á dic-
tará inmediatamente sentencia.
Con esta sentencia , contra la cual no kabrá «Iterior
recurso « devolverá la audiencia el expediente al jefe po-
iHico dentro de los últimos 15 dias del rúes de abril, lí-
hraiido al recurrente testimonio de la sentencia si ló pi-
diere. Todos estos procedimientos se entenderán de ofiéío.
El jefe político rectificará las listas en vista de la sen-
tencia si con arreglo á esta bubiere lugar á ello.
Art. 32. El dia 15 de mayo declarará él jefe politicé
ultimadas las listas electorales y y en adelante no hará
por ningún motivo alteración en ellas.
Art* 33. Solo tendrán derecho á votar las personáis
qne se hallen inscritas en las respectivas listas electora-
les. Ningún elector podrá estar inscrito al mismo tiem-'
po en las listad de mas de un distrito ó sección.
Art. 34. Toda elección de diputados á cortes se hará
precisamente con arreglo á las listas que se hallen últi-
Iniídas al fi^oipo. de empezar la elección , cualquiera qiié
aea la época en (|ne se celebre.
Art« 35. Los trámites y plazos que señala esta ley
para la formación , rectificaciones y ultimación de láa
lidtas no podrán ser alterados por ningún motivo.
Sin embargo, para formar las primeras listas que se
bagan con arreglo á esta ley , él gobierno designará los
dias en que hayan de comenzar las diferentes operacio-
nes y actos que en este titulo se prescriben ; y podrá am-
pliar, pero no reducir en ningún caso, los plazos seña-
lados en la misma ley para la ejecución de dichos actos y
operaciones.
GnónsQá iMamumrk. asi
TITULO V.
Del modo de hac^r la$ elicciónes.
Art. 36. Ludgo que se publiqae esta lej ditídirá el
gobierno las provincias en tantos distritos doctores caan-
tos son los diputados que corresponden ¿ cada ana f j
designará los pueblos que han de ser cabezas de distrito*
Una ves publicadas por el gobierno esta divisién y
designación , no podrán variarse en todo ni en parte si-
BO w virtud de una lej.
Art. 37. La elección se hará exclusivamente en un
solo local y en la cabeza del distrito fuera de los cases
previstos en el arliculo que sigue.
Art. 38. Cuando log electores de un distrito pasen
de 600, y cuando excediendo ó no de este número no
puedan fácilmente ir á votar á la cabeza del distrito , M
dividirá este en las secciones que fuere necesario « pro^
curando que cada una conste de 200 electores á lo meaos*
La división de los distritos en secciones y la designa-
ción de los pueblos ó cuarteles que han de ser caberas dé
sección se harán por el jefe político , y serán rectificadas
y aprobadas por el gobierno , ^in coya autorización no
podrán variarse en todo ni en parte^ en adels^ute.
▲rt. 39. El jefe político designará los edificios 6 lo->
cales adondQ han de concurrir á votar los electores w
las cabezas de sección ó de distrito.
Art. 40. La dimisión de secciones y la designación de
ao^ respectivas cabezas y de los edificios ó locales de quQ
liabla el articulo anterior se publicarán en todos los pu^
blos de cada distrito cinco dias antes del senaUdo pafi^
comenzar las eleccionea.
d40 IL 0BBBCHO MODX&RO.
Art. 41. El primer dia de eleeciooes se reuDÍrán k»
electores á las ocho de la mañana en el sitio prefijado,
presididos por el alcalde de la cabeza de sección ó de dis-
trito , ó por quien baga sus veces.
Art. 42. Acto continuo se asociarán al alcalde , te-
niente ó regidor que presida , en calidad de secretarios
escrutadores interinos» cuatro electores, que serán los
dos mas ancianos y los dos mas jóvenes de entre los pre-
sentes.
En caso de duda acerca de ia edad decidirá el pre-
sidente.
Art. 43. Formada asi la mesa interina , comenzará
en seguida la votación para constituirla definitiva-
mente.
Cada elector entregará al presidente una papeleta,
que podrá llevar escrita ó escribir en el acto ^ en la cual
se designarán dos electores para secretarios escrutadores.
El presidente depositará la papeleta en la urna á presen-
cia del mismo elector , cuyo nombre y domicilio se ano-
tarán en una lista numerada.
Esta votación no podrá cerrarse hasta las doce del
día sino en el ünico caso de haber dado su voto todos los
electores de la sección ó distrito.
Art. 44. Cerrada la votación , hará la mesa interina
el escrutinio leyendo el presidente en alta voz las pape-
letas , y confrontando los secretarios escrutadores el nú-
mero de ellas con el de los votantes anotados en la lista
numerada.
Cuando respecto del contenido de alguna ó algunas
papeletas ocurriere duda á un elector, este tendrá dere-
cho á que se le muestren para verificar por si mismo la
exactitud de la lectura.
Concluido el escrutinio, quedarán nombrados secre-
CBdmCA UftlttATIYA. 341
tario0 escrutadores los cuatro electores que estando pre«
gentes en aquel aclo hayan reunido á su favor mayor nú-
mero de^YOtos.
Estos secretarios con el alcalde , teniente 6 regidor
presidente constituirán definitivamente la mesa.
Art, 45. Si por resultado del escrutinio no saliese
elegido el número suficiente de secretarios escrutadores,
el presidente y los elegidos nombrarán de entre los elec-
tores presentes los que falten para completar la mesa.
En caso de empate decidirá la suerte.
Art. 46. Acto continuo y bajo la dirección de la
mesa definitivamente constituida comenzará la votación
para elegir el diputado , y esta durará hasta las cuatro
de la tarde, sin que pueda cerrarse antes sino en el úni-
co caso de haber dado su voto todos los electores de la
sección 6 distrito.
Art. 47. La votación será secreta. El presidente en-
tregará una papeleta rubricada al elector. Este escribirá
en ella dentro del local y á la vista de la mesa , A hará
escribir por otro elector, el nombre del candidato á quien
dé su voto , y devolverá la papeleta doblada al presiden-
te. El presidente depositará la papeleta doblada en la ur-
na á presencia del mismo elector, cuyo nombre y domi-
cilio se anotarán en una lista numerada.
Art. 48. Cerrada la votación á las cuatro de la tar-
de, el presidente y los secretarios escrutadores harán el
escrutinio de los votos , leyendo aquel en alta voz las
papeletas y confrontando los otros el número de ellas con
el de los votantes anotados en dicha lista.
Los secretarios escrutadores verificarán la exactitud
de la lectura examinando las papeletas y cerciorándose
de su contenido.
Art. 49. Guando una papeleta contenga mas de un
Tono m. 81
nombre ^ solo Taldrá el TOto dado al qué se halle escrito
en primer logar.
Art. 50. Terminado el escrutinio y anunciado el re-^
saltado á los electores , sé quemarán á sú presencia to-
das las papeletas.
Art. 51. Actocontinubse extenderán dos listas com-
prensrras de los nombres de los electores que hayan con-
currido á la votación del diputado y del resumen de los
Yotos que cada candidato haya obtenido. Ambas listas las
autorizarán con sus firmas , certificando de su veraeidad
y exactitud j el presidente y los secretarios escrutadores.
£1 {Residente remitirá inmediatamente una de laé lis-
tas por expreso al jefe político , que la hará insertar en
cuanto la reciba en el BoUiin oficial. La otra lista se fi-
jará antes de las oeho de la mañana del dia siguiente en
la parte exterior del local donde se celebren las eheceiones.
Art; 52. Formadas las listas de que habk el articu-
lo anterior , el presidente y secretarios escrutadores ex-
tenderán y firmarán el acta déla junta electoral de aquel
üa i expresando precisamente en ella el número total de
elertores que hubiere en el distrito 6 sección, el número
délos que hayan tomado parte en la elección del diputa-
do, y el número de Totos que cada candidato haya ob-
tenido.
Art. 53. A las ocho de la mañana del referido dia
siguiente continuará la votación del diputado , y durará
hasta las cuatro de la tarde , sin que pueda cerrarse an-
tes sino eti el único caso de haber dado su voto todos los
electores de la sección 6 distrito.
Art. 54. Cerrada la votación de este dia, y hechas
en él todas las operaciones electorales conforme á lo pres-
crito para el anterior en los artículos 47 » 48 , 49 » 50
y 51 , el presidente -y secretarios escrutadores estéttde*
r
téá 7 firtuMn d aeta de la jviita dectolrd con sujeción
i lo |ireveDÍdo en el art. 52. ^
Art. &5* Al día sigaiente^e haberse acabado la vo-
tación 9 y á la hora de las dieas de la mañana , el pre-
sidente y secretario de cada sección hará el resumen ge-
neral de votos , y estenderán y firmarán el aela de todo
el resuKado^ expresando d número total de electores qóe
hubiere en la sección , el numero de los qne hayan to-
mada pwte én la elección, y el de los votos tifie cada can-
didato haya obtenido,
Art. 56. Las listas qne hayan estado espnMas al pú-
blico tonferme á lo prescrito en el art. 51 1 y las actas
de que hablan el 52 , 54 y 55 , se depositarán origiisa-
les eta él archivo del ayuntamiento.
De la última de estas actas sacarán , dentro dd diish
mo dia de su formación , el prendóte y secretario^ es-
tufadores dos copias certificadas 9 una de las cuales re-
mitirá aquel inmediatamente al presidente de la mesa de
la cabeza del distrito ó de la sección donde hubi^e de
celebrarse el escrutinio general. Láotra acta 1a entrqfa-
rá el presidente al escrutador que haya obtnido mayor
númWo de votos « para que concurra eos eUa á didko e^
cmttáio » O al escrutador que por imj^ibilidad 6 Jusfa
escusa del primero siga á este por su teden.
En caso de empale entre des é mas esimladores de«
cidtrá la suerte*
Art. 57. A los tres dias de haberse hedm k decdrafk
del diputado en las secciones se celebrará el escrutinio
general de votos en el pueblo cabeza de distrito en una
junta compuesta de la mesa de la seodon de dicho pue-
blo , ó de la mesa de la sección primera si en tí hubte»
re mas de una , y de los secretarios escrutadores , qué
eedcurrílráa con las acta^ de las demás seceíoaes.
t
Íii4 BI. «PKBSCHO MOJÜBRHÜ.
El pr^dtate y secretarios escrutadores de la sección
donde se celebre la junta desempeñarán respectiyapiente
estps oficios en la mismiip
Si por enfermedad, muerte ú otra causa no concur-
riere algún escrutador á la junta de escrutinio gene-
ral, remitirá el presidente de la mesa respectiva al de
diá^ha junta la copia del acta que debia llevar el escru-
tador.
Al tiempo de hacerse el escrutinio se confrontarán las
dos copias de cada acta para verificar si están enteramen-
te coaformesi
Art. 58. Hecho el resumen general de los votos del
distrito por el escrotinio de las actas de las secciones , el
presidente proclamará dipotado al candidato que hubiere
obtenido mayoría absoluta de votos.
Art. 59. En los distritos electorales que no se divi-
dan en secóones, se proclamará desde luego diputado al
candidato que hubiere obtenido mayoría absoluta de vo-
tos en d escrnlinio de que habla el art. 55.
Art« 60. Si en el primer escrotinio general no re-
sultare ningnn candidato con mayoría absoluta , el pre-
sidente proclamará los nombres de los dos que hubieren
obtenido mayor ndjmero de votos para que se proceda en-
tre ellos á segunda elección.
Ea caso de empate decidirá la suerte.
Art. 61. Esta elección empezará á los seis diasá lo
laas de haberse hecho el escrutinio general. El alcalde
de la cabeza del distrito comunicará al efecto los avisos
correspondientes á los presidentes de las secciones.
Estos publicarán en los pueblos comprendidos res-
pectivamente en las suyas la segunda elección , y en el
dia señalado se volverán á reunir las juntas electorales
con las mismas mesas que en la primera elección , ha-
«
CBÓmCÁ LCGISLÁTIYÁ. 246
ciéadofie las operaciones correspondientes por el mismo
orden qne en esta.
Art. 62. El presidente y escrutadores de cada sec-
ción j y el presidente y yocales de la junta de escrntínio
general , resolverán cada dia definitivamente y á plura-
lidad de votos cuantas dadas y reclamaciones se presen**
ten , expresándolas en el acta , asi como las resoluciones
motivadas que acerca de ellas acordaren , y las protes-
tas que contra est^s resoluciones se hubieren biecho.
Art. 63. La junta de escrutinio general no teiidrA
facultad para anular ninguna acta ni voto; pero con-
signará en la suya , que se estenderá y autorizará por el
presidente y secretarios escrutadores, cuantas reclama-
ciones , dudas y protestas se^ presenten sobre nulidad de
actas y votos , y ademas su propia opinión acerca de es-
tas reclamaciones » dudas y protestas.
Art. 64. El acta original de la junta de escrutinio
general se depositará en el archivo del ayuntamiento de
la cabeza del distrito ; y tres copias de ella , autorizadas
por el presidente y secretarios escrutadores , se remitifén
al jefe político. Una de estas copias se depositará en el
archivo del gobierno político , otra se elevará al gobier-
no, y la otra servirá de credencial en el congreso al di-
putado electo.
Art. 65. En las juntas electorales solo puede tratarse
de las elecciones. Todo lo demás que en ellas se haga
será nulo y de ningún valor , sin perjuicio de procederse
judicialmente contra quien haya lugar en razón de cual-
quier esceso que se cometiere.
Art. 66. Solo los electores , las autoridades civiles y
los auxiliares que el presidente estime necesario llevar
consigo tendrán entrada en las juntas electorales.
Ningún elector, cualquiera que sea su clase, podrá
^||^ u DuiCHO mohbbüo.
pcfttDtajcse en ellas «OD ^mas, palo ó baatoa. Bisele
hiciere aeri esptalsado del local y prifado del voló ac-
tivo y pasivo en aquella elección , sin perjuicio de las
dornas penas á qae poeda haber logar.
Ijfñ autoridades podrin usar en dichas juntas el har-
tón y deipas insignias de su ministerio.
Ar). 67. Al pcesidente de las juntas eleotoralfs le toca
mantener en ellas et drden bajo su mas estrecha respon-
sabilíilld* A este fin queda revestido por la presentp ky
éi tuda la autoridad necesaria.
TITULO VI. •
r
IH^mionei particuiares.
Art. 68. Habida consideración á las circunstancias
particulares de la provincia de Canarias » el gobierno po-
drá aUerar respecto A% ella en la parte que lo estime
n^ícesario los plazos que para las operaciones electora-
k$ establece esta ley, señalando los que en su concepto
sean nm proporcionados.
TITULO vn.
Diipoiieiones transitoriai.
Art. 69. En los distritos donde por cualquiera cau-
sa no se paguen contribuciones directas al tiempo de for*
marse con arreglo á la presente ley las primeras listas
electorales, se inscribirán en ellas los 150 domiciliados
mas pudientes.
Art. 70. En las primeras elecciones generales gue se
hagan en cumplimiento de la presente ley no se exigirá
CBÓNIGA LBOIglATiYA/ ^4^
f^A.újfBgo de la contribución la antelación de un año,
respectivamente prescrita en los arts. 4/| S*"" y 14.
Art. 71 ; Los diputados á cortes no serán elegidos con
arreglo ¿ esta ley hasta la^ primeras elecciones generales*
Por tanto mandamos á todos los tribunales , justicias,
jefes 9 gobernadores y demás autoridades', ast civiles co-
mo militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dig-
nidad, que guarden y bagan guardarla presente ley en
todas sus partes. En palacio ¿ 18 de marzo de 1946.—
Yo la reina.— El ministro de la Gobernacioir de la Pe-
nínsula, Javier de Burgos.
Estado que determina el número de dipotados que cor»
responden á cada provincia con arreglo al titulo 1.^
de esta ley.
PROVINCIAS.
PQBI.A(C19R^
Álava 67»523
Albacete 180,763
Alicanle 318,444
Almeria 234,789
Avila 137,903
Badajoz 316,022
Baleares. 229,197
Barcelona 442,273
Bargos 224,407
Gáceres 231,398
Cádú 324,703
.mncBto
.1»
DJPVTAIHM.
2
5
9
7
4
9
7
13
6
7
9
78
u»
ÍL MMOIO KOMSm.
PROVINCIAS.
POBLACIÓN.
Sama anterior. .
Canarias. .......... 199,950
Castellón , . . . . 199,920
Ciodad-Real 277,788
Córdoba 315,459
Corana 435,670
Cuenca. 234,582
Gerona 214,150
Granada 370,974
Gaadalajara 159,044
Guipúzcoa 104,491
Huelva 133,470
Huesca 214,874
Jaén 266,919
León 267,438
Lérida. 151,322
Logroño 147,718
Lugo . 357^27»
Madrid 369,126
Málaga 338,442
Murcia. 280,694
Navarra 221,728
Orense 319,038
Oriedo. 434,635
Falencia 148,491
P<mte?edra 360,002
Salamanca 210,314
mniBio
DK
MPÜTABOS:
78
6
6
8
9
12
7
6
11
5
3
6
8
8
4
4
10
11
10
8
6
9
12
4
10
6
271
CBóniCÁ U0I8L1TITÁ,
ui
PROVINCIAS.
POBLAQOX.
Sama anterior.
Santander *
Segovía
Sevilla
Soria
Tarragona
Teruel
Toledo
Valencia
Valladolid. . ;
Vizcaya
Zamora
Zaragoza
Total. . . .
NÜMEBO
BB
BIPÜTAUOS*
271
166,730
5
134,854
4
367,303
10
115.619
3
233,*77
7
214,988
6
276,952
8
451,685
13
184,647
5
111,436
3
159,425
5
304,823
9
■
349
Real érden.de 8 de abril sobre la expedí*
eion de pasaportes á los principes » grandes de España j
funcionarios diplomáticos.
<rl.* Es privativo de la primera secretaria de Estado
expedir pasaportes á los principes , grandes de España,
embajadores 9 ministros plenipotenciarios y residentes,
encargados de negocios, secretarios de legación , agrega-
dos , y á todos los empleados dependientes de este minis-
terio , inclusos los correos de gabinete.
2.* Para qoe cualquiera de las personas citadas én la
disposición anterior pueda obtener pasaporte , deberá so-
licitarlo por escrito del ministro de Estado.
Tomo m. 8)
3.' En lo sucesivo no se podrá expedir pasaporte á
persona al^na qne no se halle con^prepdi^^ en la díspo-
sieion primera de esta soberana resolución.»
Rc^l deereto de 8 de abril reformando la
planta de la secretaria de Gracia y Justicia.
«Habrá en dicha secretarla ocho oficiales , j^fes de
negociado: dos cqq el sueldo de 40,0()Q rs. cada uno, dos
con el de 36,000, dos con el de 30,000 , y los dos res-
tantes con 24,000 cada uno. A estas plazas , que no ten-
drán anejo negociado fijo ó especial entre los que consti-
tuyen las diversas dependencias de dicho ministerio , se
optará por rigorosa escala , salvo en el caso que me re-
servo de recompensar méritos relevantes ó servicios ex<-
traordinarios.i»
Tratado de paz j andstad entre España
y la república de Venezuela , firmado en 30 de marzo
de 1845 y publicado en 24 de junio del siguiente año.
«El día 22 del actual se han cangeado entre el Sr. mi-
nistro de Estado , presidente del consejo de ministros,
D. Francisco Javier de Istoriz y D. Fermin Toro , en-
viado extraordinario y ministro plenipotenciario de la
república de Venezuela , las ratificaciones del tratado de
paz y amistad celebrado entre Eq>afia y dicha república,
cuyo tenor es el siguiente:
S» M. la reina de España Dona Isabel II por uoa
parte t y la república de Venezuela por otra , animadas
del mismo deseo de borrar los vestigios de la pasada lucha,
y de sellar con un acto público y solemne de reconcilia-
ción y de paz las buenas relaciones que naturalmente exis-
ten ya entre los subditos de uno y otro Estado, y que so es-
trecharán mas y mas cada dia con beneficio y. provecho de
GEOmOA LBGIBUinTA. 261
entr^lfiilKM , bán determinado celebrar O0fi ^n plausible
objeto an tratado de paz apoyado en principips de jvslícia
y de reciproca conveniencia ; nombrando S. M. C. por sa
plenipotenciario á D. Francisco Marlinez de la Rosa j del
consejo de Estado , caballero gran cruz de la real y distin-
gaida 6rden española de Garlos III» de la de Cristo de Por-
tugal , de la de Leopoldo de Bélgica y de la del Salvador
de Grecia , y su ministro de Estado y del Despacho ; y la
república de Venezuela al Sr. Alejo Fortique, ministro de
la corte superior de justicia de Caracas y actual enviado
extraordinario y ministro plenipotenciario.de la república
carca de S. M • Británica ; y después de baberse exhibido
aos plenos poderes y halládolos en debida forma , han
convenido en los articules siguientes:
Articulo 1/ S. M. C. , usando de la facultad que le
compete por decreto de las corles generales del reino de 4
de diciembre de 1836 9 renuncia por si, sus herederos y
sucpscn'es , la soberanía , derechos y acciones que le cor-
respondan sobre el territorio americano « conocido bajo el
antiguo nombre de capitanía general de Venezuela , boy
república de Venezuela.
Art. 2.^ A consecuencia de esta renupcia y cesión
S» Mi C. reconoce como nación libre , soberana ó inde-
pendiente la república de Venezuela , compuesta de las
provincias y territorios expresados en su Constitución y
demás leyes posteriores : á saber , Margarita 9 Guayana,
Camanáy Barcelona , Caracas ^ Carabobo , BarquisimetOt
Barinas, Apure , Mérida, Trujillo , Coro y Marac^o y
otros cualesquiera territorios ó islas que puedan corres-
pondería
Art. 3.® Habrá total olvido de lo pasado y una amnis-
tia general y completa para todos los españoles y ciudadar
aos 4e la república de Venezuela ^ sin excepción alguna,
359 IL BiaiCHO HODSIVO.
cualquiera qae Jbaya sido el partido qne habiesen seguido
durante las guerras y disensiones felizmente terminadas
por el presente tratado.
Esta amnistía se estípula y ha de darse por la alta in-*
terposicion de S. M. G. en prueba del deseo que la anima
de cimentar sobre principios de benevolencia la paz, unión
y estrecha amistad que desde ahora para siempre han de
conservarse entre sus subditos y los ciudadanos de la repú-
blica de Venezuela.
Art. 4.* S. M. C. y la república de Venezuela se con*
vienen en que los subditos y ciudadanos respectivos de
ambas naciones conserven expeditos y libres sus derechos
para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las
deudas contraidas entre si bona fide^ como también en que
no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún
obstáculo ni impedimento en los derechos que puedan ale-
gar por razón de matrimonio , herencia por testamento 6
abintestato , sucesión ó por cualquier otro titulo de adqui-
sición reconocido por las leyes del pais en que tenga lugar
la reclamación.
Art. S."" La república de Venezuela, animada de sen*
timientos de justicia y equidad, reconoce espontáneamen-
te como deuda nacional consolidable la suma á que as-
cienda la deuda de tesorería del gobierno español que
conste registrada en los libros de cuenta y razón de las te-
sorerías de la antigua capitanía general de Venezuela , ó
que resulte por otro medio legitimo y equivalente; mas
sieufll^ diñcil , por las peculiares circunstancias de la re-
pública y la desastrosa guerra ya felizmente terminada,
fijar definitivamente este punto , y anhelando ambas par-
tes concluir cuanto antes este tratado de paz y amistad, co-
mo reclaman los intereses comunes, han convenido en d&-
jar su resolución para un arreglo posterior. Pebe enten-
GBÓNIGÁ LB&ISLÁTITÁ. )58
dersé sin embargo que las cantidades que segan dicho
arreglo resolten calificadas y admitidas como de legiti-
mo pago , mientras este no se verifique , ganarán el 5 por
100 de interés anual , empezándose á contar desde un año
después de cangeadas las ratificaciones del presente trata-
do , y quedando sujeta esta deuda á las reglas generales
establecidas en la república sobre la materia.
Art. 6/ Todos los bienes muebles ó inmuebles, alha-
jas, dinero ú otros efectos de cualquier especie que hubie-
ren sido con motivo de la guerra secuestrados ó confisca-
dos á subditos de S. M. G. ó á ciudadanos de la república
de Venezuela , y se hallaren todavía en poder ó á disposi-
ción del gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro ó
la confiscación , serán inmediatamente restituidos á sus
antiguos dueños ó á sus herederos ó legítimos representan-
tes, sin que ninguno de ellos tenga nunca acción para re-
clamar cosa alguna por razón de los productos que dichos
bienes hayan rendido ó podido y debido rendir desde el
secuestro ó confiscación.
Art. 7.^ Asi los desperfectos como las mejoras que en
tales bienes haya habido desde entonces por cualquier cau-
sa , no podrán tampoco reclamarse por una ni por otra
parte.,
Art. 8.^ A los dueños de aquellos bienes muebles ó
inmuebles que habiendo sido secuestrados ó confiscados
por el gobierno de la república han sido después vendidos,
adjudicados .6 que de cualquier modo haya dispuesto de
ellos el gobierno , se les dará por este la indemnización
competente. Esta indemnización se hará á elección de los
dueños , sus herederos ó representantes legítimos , en pa-
pel de la deuda consolidable de la república , ganando eL
interés^ de 3 por 100 anual, el cual empezará á cor-
rer al cumplirse el año después de cangeadas la3 ratifica-
354 Bt DSRBGHO HOBXB!ld#
ciones del presente tratado , sigaiendo desde esta fecha la
Suerte de los demás acreedores de igtial especie de la repA«
blica , 6 en tierras pertenecientes al Estado. Tanto para la
indemnización en el papel expresado como en tierras se
atenderá al valor que los bienes confiscados tenían al tiem-
po del secuestro ó confisco » precediéndose en todo de bue-
na fé y de un modo amigable y no judicial para evitar to-*
do motivo de disgusto entre los subditos de ambos paises y
probat al contrario el mutuo deseo do paz y fraternidad de
que todos se hallan animados.
Art. 9.^ Si la indemnización tuviese lugar en papel
de la deuda consolidable se dará por el gobierno de la
república uii documento de crédito contra el Estado^ qile
ganará el interés expresado desde la época que se fija
en el articulo anterior , aunque el documento fuese ei-
pedido con posterioridad á ella ; y si se verifica en tier-*
ras públicas, después del año siguiente al cange de las ra-
tificaciones 9 se añadirá al valor de las tierras que se dan
en indemnización de los bienes perdidos la cantidad de
tierras mas que se calcule equivalente al rédito de las pri-
mitivas, si se hubiesen estas entregado dentro del año si-
guiente al referido cange ó antes ; en términos que la in-
demnización sea efectiva y completa cuando se realice.
Art. 10. Los subditos españoles 6 los ciudadanos de
la república de Venezuela que , en virtud de lo estipu-
lado en los articules anteriores , tengan alguna reclama-
ción que hacer ante uno ú otro gobierno » la presentarán
en el término de cuatro años , contados desde el cange de
las ratificaciones del presente tratado , acompañando una
relación sucinta de los hechos , apoyados en documentos
fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda;
y pasados dichos cuatro años no se admitirán nifeviA
claíhácionids de esta dase bajo prdexio álguníú.
eAÓlll€A LBOISLATnrA. ^BS
Art. 11. iPará alejar todo motivo de discordia sobre
la inteligencia y exacta ejecución de los artículos que an-
teceden 9 ambas partes contratantes declaran que no ha-
rán reciprocamente reclamación alguna por daños ó per-
juicios caudados por la guerra ni por ningún otro con-
cepto ; limitándose á las expresadas en este tratado.
Art. 12. Animadas de este mismo espíritu , y con él
fin de evitar todo motivo de queja ó de reclamación en
16 sucesivo f ambas partes prometen reciprocamente no
consentir que desde sus respectivos territorios se conspi«
re. contra la seguridad ó tranquilidad del otro Estado y
sus dependencias , impidiendo cualquiera expedición que
se prepare con tan dañado objeto » y empleando contra
las personas culpables de semejante intento los recursos
mas eficaces que consientan las leyes de cada pais.
Art. i3i Para borrar de una vez todo vestigio de di-
visión entre los sábditos de ambos paises » tan unidos
hoy por los vínculos de origen , religión , lengua , cos-
tumbres y afectos , convienen ambas partes contratantes:
1 .^ En que tos españoles que por motivos particulares
hayan residido en la república de Venezuela y adoptado
aquella nacionalidad , puedan volver á tomar la suya pri-
mitiva ; dándoles para usar de este derecho el plazo de un
año , contado desde el dia del cange de las ratificaciones
del presente tratado. El modo de verificarlo será hacién<*
dose inscribir en el registro de españoles que deberá
abrirse en la legación ó consulado de España que se esta-»
blezca en la república » á consecuencia de este tratado ; y
se dará parte al gobierno de la misma para su debido co^
nocimiento del número , profesión ú ocupación de los que
resultan españoles en el registro el dia que se cierre , des-
pués de espirar el plazo señalado. Pasado este término
sedo §6 c(»iMdef aran españples los procedentes de España
366 ti. DUBCHO MOOBBlfOi
y sas dominios » y los que por m nacionalidad llevan pa-
saporte de autoridades españolas , y se hagan inscribir en
dicho registro desde su llegada.
2/ Los españoles en Venezuela y los venezolanos en
España podrán poseer libremente toda clase de bienes
muebles ó inmuebles , tener establecimientos de cnal-
quier especie, ejercer todo género de industria y comercio
por mayor y menor , considerándose en cada pais como
subditos nacionales los que ask se establezcan , y como ta-
les sujetos á las leyes comunes del pais donde posean , re-
sidan ó ejerzan su industria 6 comercio , extraer del pais
sns valores Integramente t disponer de ellos , suceder por
testamento ó abintestato , todo en los mismos términos y
bajo las mismas condiciones que los naturales.
Art. 14. Los subditos españoles en Venezuela y los
ciudadanos de esta república en España no estarán suje-
tos al servicio del ejército , armada y milicia nacional , y
estarán exentos de todo préstamo forzoso ; pagando solo
por los bienes de que sean dueños , ó industria que ejer-
zan , las mismas contribuciones que los naturales del
pais.
Art. 15. S. M. C. y la república de Venezuela con-
vienen en proceder con la posible brevedad á ajustar un
tratado de comercio sobre principios de reciproca utilidad
y ventajas.
Art. 16. A fin de facilitar las relaciones comerciales
entre uno y otro Estado » los buques mercantes de cada
pais serán admitidos en los puertos del otro con iguales
ventajas que gocen los de las naciones mas favorecidas; sin
que se les puedan exigir mayores ni mas derechos de los
conocidos con el nombre de derechos de puerto que los que
aquellos paguen.
ésL 17. S. M. G. y la república de Venezuela goza-
rán de la facR)tad de nombrar agentes diplomáticos y con-
solares el uno en los dominios del otro ; y acreditados y
reconocidos que sean » disfratarán de las franquicias, prí>
TÍlegios é inmunidades de qae gocen los de las naciones
mas faTorecidas.
Art. 18. Los cónsules y vicecónsules de España en
Venesuela y los de esta república en España intervendrán
en las sucesiones de los subditos de cada pais establecidos»
residentes ó transeúntes en el territorio del otro por testa-
mento ó abintestato ; asi como en los casos de naufragio 6
desastre de buques podrán expedir y visar pasaportes álos
subditos respectivos y ejercer las demás funciones propias
de su cai^go.
Art. 19. Deseando S. M. C. y la república de Vene*
zaela conservar la paz y buena armenia que felizmente
acaban de restablecer por el presente tratado, declaran so-
lemne y formalmente ;
1 / Que cualquier ventaja que adquiriesen en virtud
de los articules anteriores es y debe entenderse como una
compensación de los beneficios que mutuamente se confie-
ren por ellos , y
2.^ Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese
la buena armenia que debe reinar en lo venidero entre las
partes contratantes por falta de inteligencia de los articu-
les aqui convenidos ó por otro motivo cualquiera de agra-
vio ó queja , ninguna de las partes podrá autorizar actos
de hostilidad ó represalia por mar 6 tierra , sin haberse
presentado antes á la otra una memoria justificativa de los
motivos en que funda la queja ó agravio , y negádose la
correspondiente satisfacción •
Art. 20. El presente tratado , según se baila extendi-
do en 20 articules , será ratificado , y los instrumentos de
ratificación se cangearán en esta corte dentro del término
ToHO m.
2S8 i¿ iiáH^b ádbiim^.
He í 8^ mésed , á contar desde el dia qae sé flhne 6 antes,
¿orno ambas partes lo ¿esean.
Eli fé de lo cuál los respectiyos plenipotenciarios lo
han firmado y paesto en él sus sellos particnláres. Fe-
cho en Madrid á 30 de marzo de 1845.— Francisco Mar-
tínez de la Rosa (lagar del sello).— Alejo Fortiqae (lagar
del sello). x>
Real deereto de 94 de Juiil# aprobando
la adjunta división de las provincias en distritos electo-
rales.
ProTlncUs.
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Alata
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Distritos.
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Vitoria 33t767
Laguardia >..o. 34,975
Albacete.. 39,5<M*
Montealegre • d7,43S
Casas Ibañez •«.• 35»8M
Elche de la Sierra 37,200
Bonillo 8«418
Alicante... 33,885
Alcoy 34,887
Aspe 34,334
Benisa 33,275
Elche 33,107
Orihuela 33,105
Pego 33,788
Sax 33,029
Villajoyosa 33,019
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!.• AJmeria 35,290
2/ Beija 87,393
3.* Gergal 35,420
^'^^ < *.• Sorbas 34,450
5.^ Tijola 31,357
6.*> Yelez-Rabio..... 36,633
7> Vera 35,358
II.* Avila 30,211
2.* Artvalo 28.983
3.* Arenas de San Pedro.. 26,994
4.* Piedrahita.....; 32,384
» - • • ■ • *
1." Badajoz 36,276
2.* Jerez de los Caballeros. 34,820
3.' Fregenal 33,524
4.° Llerena 33,988
BAbAHUs. / 5.« Castuerá 34,948
^' ' 6.* Símela 34,912
• - .7.' Don Benito 34,304
• 8.* Mérida 36,852
9.* Zafra 35,508
• • • • •
1.' Palma 41,679
2." Valldemosa 34,924
3.' Inca....w.. 4 35,902
BAusAKK8(i8tAs); 4. ^anacor 34,096
* 5.' Felanitx.... 33,152
6.* Hahon 31,443
7." Ibiza 21,505
960
ProvlndAS.
Bahcelona
13.
Burgos
6.
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> » > • »
Caceres
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IL DBISCHO MODllNO.
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Distiilos. cada uno.
1 . * distrito de la qipital (La
Lonja) 34,711
2.° Id. de id. (San Pedro). 35,508
3.' Id. de id. (Universidad). 35,409
4.* Id. de id. (San Pablo).. 36,193
5." Molins de Rey. 35,502
6.' VilIafrancadePanadés. 34,778
7.» Igualada 35,165
8.* Manresa 35,304
9.» Verga 28,516
10.» Vich , 34,520
11.» GranoUers 34,148
12.» ArensdeMar 27,377
13.' Mataré 35,142
1.* BorgoB 40,575
2.0 Aranda de Doero 42,307
3.» Briviesca 37,777
4.» Lerma , 34,595
5." Castrojeriz ...., 36,445
6.0 Medina de Pomar 37,071
1.* Cácereg 35,996
2.<> Brozas 35,952
3.» Coria 35,034
4.V Gata 29,920
5.» Plasencia 35,796
6.* Navalmoral 35,505
7.» TrojUlo 35,574
caoanu uwittunTA.
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ProTtociM.
Dbtritos.
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cada uno.
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Alameda) 33,249
Id. de id. (la Catedral). 33,774
Jerez de la Frontera... 37,992
Puerto de Santa Haria. 33,794
SanlúcardeBarrameda. 32,454
Medinasidonia 36,427
Arcos de la Frontera.. 30,689
Olvera 40,631
Algeciras 45,481
Santa Craz de Tenerife. 36,609
La Laguna 35,430
LaOrotava 36,032
Las Palmas 37,021
Santa Cruz de la Paliaa. 32,050
De Guia * 36,853
Castellón 35,998
Lucena 28,851
Morella ...; 32,608
Nules , 32,013
Segorbc 34,957
Vinaroz /.....; 35,871
Ciudad-Real 27,135
Alcázar de San Juan. . . 32, 825
Manzanares 29,220
Infantes 28,090
Valdepeñas..... 27,205
Almagro .^ 26,510
Almadén ..........;..... 29,430
Malagon... 26,606
Ht te BtUOBO «•MMOi
t.* Córdoba 39,197
2/ Cabra 3»,095
3." Hinojosa 34,003
4/ Laeena 36,598
CoMOBA / 5,« MontiUa 35,741
' 6.» Posadas ; 33,907
7.* Pttzoblaneo 30,201
8.* Priego 34,752
...9." VüUdolRio 32,965
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!.• €orufia (La) 45,229
2.«' Ama 30.919
S^ Betanzoa 32,136
4.»' Carbalk) 33,457
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8/ Noya 33,116
9.* ÍPadron 28,281
10. •* S^ieAtMfeume.. 29,524
11.0 Villa de Santa Marta... 30,169
12." Santiago...^ 37,005
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2.» B elinonte i*.. 37,378
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5.* Pric, yo , 26,292
6,' Réqu ieM...j...; 81,597
7.* Tarar teon.. 24,795
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Distritos.
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GeroBa..'. 35,084
Figaeras 38,813
LaBisbal .35»050
Olot .35,064
Poigcerdá , 35,109
Sta. Coloma de Farnés. 35,030
distrito de la capital (el
Sagrario) 33,777
de id. (San Jaitfo) 34,460
Huesear i 33,755
Baza , 33,680
Guadix... V 33,659
Loja 33,821
SantaFé. 34,405
Alhama. 34,275
Orgiva....i 34,813
üjijar 36,452
Motril 34,249
Guadalajara 31,855
Brihuega....:.. 31,833
Molina / 81,777
Pastrana .% 31,825
Sigflenza 31,871
Tolosa , 36,132
San Sebastian 33,047
Vergara 35,084
Huelva 34,956
Aracena 37,107
La Palma 35,795
Ayampnte 32,119
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Barbastro ; 35,850
Benavarre 36,100
Boltafta 35,850
Fraga 35,800
Jaca 35,460
Jaén 35,167
Alcalá la Real 30,375
Andújar ,... 35,791
Ubeda 36,150
Cazorla 30,452
Hoelma 28,800
TorredoDÍimeno 35,050
VillacarríUo 34,972
León 35,544
LaBañeza 36,898
Murías de Paredes 35,943
Aslorga 37,312
Valencia de D. Joan... 33,402
Villafranca del Vierao. 32,813
Riaño 34,851
Ponferrada , 34»905
Logroño i 35,204
Torrecilla de Cameros. 30 , 1 02
Sto. Domingo de la Cal-
zada 36,892
Arnedo 40,100
GKÓltlGA UeitUtlTA.
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ProTincjai.
Distritof.
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Lugo
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Madrid
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I.' Lérida-. 37,276
i."" Agramunt ;.... 4*4,510
3.' Seodeürgel 35,120
4.* Trcmp 35,225
1.* Lago 35,581
2/ Sao Martin de Quiroga, 35,467
3.* Chantada..... 37,803
4.* Monforte > 36,100
5.* Mondoñedo 35,286
6.« Vivero 36,563
7.» Villalba 35,086
8.' Sarria.... 35,103
9.* Fuensagrada. . . . .1 35,249
10.' Rivádeo. ;..i 35,034
1 .* distrito de la capital (Del
Rio) „ 34,098
2.* Id. de id. (Maravillas). 40,267
3.» Id. de id. (Barquillo).. 33.572
4.0 Id. de id. (Vistillas).... 38,911
5.* Id. deid. (Lavapies)... 39,427
6.* Id. de id. (Pradoi^ 36,576
7.' Alcalá 30,422
8.* Colmenar Viejo 34,708
9.* Valdemoíro...^ 22,922
10.* Chinchón ...¿ 31,807
11.* Navalcamero.... 26,400
Toao m.
M
1.* 4tttrito d^ la capital (La
Alameda).. 35,827
2.* Id. de id. (La Merced)! ^9,555
3.* Velez-Málaga. 35,513
*.• torróx 34,718
•*™*'* < 5.' Archidom»..,., 36,029
6.* Aiitéquera ....". 35,885
7.' Ronda 35,871
•8.» Gaucin. 35,687
9.' Coin. 35,708
10.' CampílU.....; 85,515
i.* distrito déla capital (San
Antolin) 35,746
2.* Deid.(SaiitallbrU)... 36,147
3.* Cartagena 35357
MraciA / 4.. Lo^ ^ 35,425
*• * 6.* Carayaca.... :. 36,032
6.' Totana 35,413
?.• Muía 35,171
á.' Cieza ;....,..... 35,281
•
^ .
!.• Pamplona ..'36,673
2.* Santisteitan de Lerin.. 36,678
N^FAMA ;3.*;&telía i., 37,552
6. \ 4.» tadel?..,...,... 37,143
5:* Aoíz. .......,;,,,., 84,559
6.* Tafalla... ...;,.- 39,171
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Celanpva 35,095
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Puebla de Trites 36,848
Barco de Valdeorras... 35,480
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Ponteyedra 38,432
Caldas de Reyes 35,019
Consolación (La) 35,404
Cañiza (La) 35,068
Cambados 35,013
Prado 37,999
Paente Caldelas 35,022
Poenteareas 35,020
Tuy 36,988
Vigo 36,037
distrito de la capital (El
Sagrario) 39,025
De id. (Santa Lacia). . 35,034
De id. (Santigo) 37,005
Utrera 36,634
Morón ...< 38,132
Osuna... , 40,095
Ecija '. 39,645
Carmona » 35,455
Constantina 35,369
San Lúcar 36,555
Santander 27,176
TorrelaT^a 28,496
Paente Nansa; 25,384
Selaya , 27,845
Laredo '. 28,517
Segovia ....V 35,000
Caéliar 1 35,000
Santa Marta de Nieva. 17,622
Sepúlveda ,.... 35,000
CIÁNICA LlftlSUTlTA»
H9
ProYloclii.
Distrito*.
PobladoD de
cada uno.
Salamakga
6.
SomiA
3.
Tabiaooná
7.
TERÜltt.
6.
Toledo
8.
* •
1.* Salamanca 29,092
2.' Béjar 29,356
3.' Peñaranda 29,380
4.' Vitigodino 29,847
5.' Ciudad-Rodrigo 29,521
6.» Ledesma ,.. 25,992
i.' Soria 54,439
2/ Almazan 27,745
3.0 Bargo de Osma 26,283
!•• Tarragona..... ' 3l,313
2.» Falset 32,840
3.» Gandesa 31,383
4.* Montblanch. 24,658
5.» Reus 30,650
6.» Tortosa...., 34,645
7.* Valls ;... 29,764
!•• Teruel 33,486
2/ Valdelrrobles.; 33,884
3/ Alcañiz ....i 39,128
4.* Montalban.... 32,552
5.*' Albarracin.... 39,600
•6-.* Mora.............! 33,546
i.» Toledo... 33,172
2.' lUescas i....... 33,902
3.' Torrijos ,... 32,756
4.' Talayera 32,500
5.* Puente del Arzobispo.. 33,241
6.*^ Navahermosa...i 31,378
7.» Lillo........... 36,334
8.* Madridejo*.,....i 34,359
í%
^ ¿uklfó kédlÉMü;
ProTtecUi.
UitritM.
MiMioadt
oda uno.
Vajlergiá
3Í3/
Vaxxabólíb
5.
• • < •
YttCATA
3.
Zamoka
5.
,13.*
2/
•••« • V*** *
• • 1*4 ■> «<«
5.
2;*
1/ De la capital (Cuartel de
' Serranos),....!
De idém (Cuartel de San
Yicente)..;
De Ídem (Cuartel del
Mar
Mnrtiedro. •'...•• ;
Liria •; •
Chiva
Engnera........**.*****.
Játiva ;...;
9/ Onteniente. ....•••••••••
l-O;"* Gandía •;
li/ Alcira .;
Sueca ••••«••«••••,••
Chelva
8/
• • •
5.*
«.•
?;•
Valladolid .'
Mota del Mar4iué9.*..y
3.* Medina del Gainpb««««,.
Í> Pefiafiel....«.^..;
Durango •••'...•.«,•••«••
3'.^ Guernica,
i*i«« •••««•%••«•
l^'^ Zamora ••«
3." Benavoite... ............
4." Puebla Áe Sáaabría....
&.* t«ro.
36,291
35,971
35,688
34,978
36,171
34,778
33,932
35,796
37,«05
33,^29
35,133
21,918
30,611
28,313
34,694
30,791
26^197
37,540
48,518-
32,417
30,878
3Í,900
31,906
31,899
31,894
31,921
éárnik umsLktífk.
lU
Vroytotím,
í.
o
1 2.'
1 3.'
Zakasoza
9.
6.»
•
7/
8.'
V9.«
Distritos.
PoblidoDdt
cadanno.
De la capital (La Mise-
ricordia) ••••••
De Ídem (La Lonja)., .^.
Almiinía • •••
Belchite. •«•••
Borja • «
Caiatayad ••
Gaspe«..« «..••••••
Daroca •«•• «•«•
Egea de loa Caballeros.
33,889
34,272
33,789
34,428
34,280
34,417
33,495
34,303
35,424
Total
349
Keal decreto de tO de oetiilire*
Concede al Sr. infante D. Francisco de Asia el titalo
de magestad {Gaceta núm. 4411).
Real érden de 9B de neTlesnlire sobre
el nso que pueden bacer las autoridades de los telégra-
fos. (Véase el tomo I del Derecho Moderno , pág. 446.)
I r
• •
• >•« *• A «
• •
9ft
SECCIÓN QUINTA.
DISPOSiaONES RELÁTITAS A LA ADMINISTIUaON DE U HACIENDA
VVBUQk.
Imstnieeloii de tt de enera ¡Murá ordenar
las operaciones de contabilidad y las relaciones entre las
dependencias de la hacienda y el Banco español de San
Fernando , á fin de llevar á efecto el convenio celebrado
en 30 de diciembre de 1845 , por el cual se obligó* este
establecimiento á ser banquero del gobierno , abonándole
por lo menos 73 millones mensuales , y percibiendo los
productos de todas las rentas y contribuciones del Esta*
do (i). (Véanse las Gacelas números 4140y414Í.)
Real iSrden de 1 9 de febrero establecien*
do el modo de enmendar los errores en el señalamiento
de los cupos de la contribución de consumos*
«Las diferentes exposiciones que se ban dirigido al
gobierno en solicitud de que se rebajen los cupos que
por la contribución de consumos ban señalado ¿ los pue-
blos las comisiones creadas al efecto por el art. 154 del
real decreto de 23 de mayo del año anterior , indican
(1) Esta instraecion ha dejado de estar en uso desde que se pu*
blieó el decreto en virtud del eoal se ha rescindido el oontrato entre
el gobiemoy el Banco de San Fernando.
TÓko m. U
99% BL DBABGHO KODBINO.
qae eii algunas provincias han podido cometerse errores
de cálculo , y ocasionado perjuicios que el gobierno quie-
re y tieae el deber de remediar. No puede el gobierno
autorizar que , por la falta de datos ó por la inexactitud
de los presen tadps: par los, pueblos ea unión con los que
posea la administración , se lleven ¿ efecto unos señala-
mientos que excesivos ó diminutos ofendan los intereses
de los pueblos 6 de la hacienda pública; pero tampoco de-
be renunciar á una, imposición cuya Índole es la mas cono-
a en el pais, cuya antigüedad la recomienda entre otras
que no reúnen el asentimiento general sostenido por la
costumbre y por la facilidad en la exacción.
Atendiendo ¿ estas consideraciones , y á la no me-
ftoé importatito de- poúer término á las quejas de los
pueblos , 9. M. se ha dignado acordar las disposiciones
siguientes:
.1.* Los intendentes convocarán y reunirán nueva»
mente las comisiones de que habla el art. 154 del real d^
creto de23 de mayo (I), y por estas se procederá desde
luego á revisar los datos en que se fundaron los senala*-
mientoá permanentes acordados por las mismas ; oirán á
los ayuntamientos ó sus representantes debidamente auto-
r¡zado3 y y tomando en consideración el número de veci<!-
nos y sus medios y fácu^ades que posean » y las circuns-
tancias ^peciales que en cada pueblo concurran para
acrecer ó diminuir sus consomos , confirmarán los sena-
lamiéntos ya circulados , ó harán en ellos parcial ó total-
mente las alteraciones en aumento ó disminución que las
mismas comisiones estimen justas , según el derecho que
^or cada'una de las especies sujetas á la contribución de-
ba exigirse con arreglo á la tarifa unida á la ley.
2.' Los señalamientos que se veirifiQuen en conformi-
dad de la disposición anterimr ^ empezarán A regir el 1.''
CRÓNICA legislítiya; Vrs
• • • » • • * *
de mayo dé este año quedando subsistentes los actaales
hasta 30 dé abril inclusive.
~ 3/ Mediando la conformidad del ayuntamiento 6 stá
representantes , se procederá al otorgamiento de lá obli-
gación prevenida en él capitulo 5;^, secóion 1/ del refe-
rido real decreto (Ü).
4/ Cuando el ayuntamiento 6 sus representantes nó
se conformasen en admitir el cupo que la comisión hu-
biere señsilado, se procederá inmediatamente por la inten-
dencia al arriendo en subasta pública de los derechos dé
consamó , sirviendo de base la misma cuota , y observan-
'dose en aquel acfo las reglas establecidas en el capitulo 6.^
del citado real decreto (III).
' 5.* Guando la comisión hiciese algún señalamiento en
que á juicio de la administración se perjudicasen notable-
mente los intereses de la hacienda, expondrá el adminis-
trador al intendente razonadamente los fundamentos del
agravio , demostrando la inexactitud de los datos en que
la comisión haya podido apoyar la designación de la cuo-
ta. El intendente lo remitirá con su opinión ala dirección
general de contribuciones indirectas , por la cual se ins-
truirá el oportuno expediente para la resolución de S. M.
^or el ministerio de mi cargo.
6.* El gobierno se reserva la facultad de establecer lá
administración de los derechos de consumos por cuenta del
Estado en aquellas poblaciones donde lo crea conveniente;
y también se establecerá desde luego en los que no hayan
tenido efecto el encabezamiento ó el arriendo.»
Real orden de 90 de febrero organizan-
do la junta de culto y clero.
1 .^ aLa junta de culto y clero creada por el citado real
decreto de 23 de mayo de 184*5 continuará en el misúso
I
276 BL DB&ICHO MODimO*
pié que hasta el presente » entendiéndose siempre qne los
individuos que la componen no gozarán de mas sueldo ni
retríbneion que la que les corresponda por su empleo 6 ce-
santía (IV).
2.* Se declaran permanentes las comisiones diocesa-
nas que actualmente existen , presididas por los RR. obis-
pos ó gobernadores bajo las órdenes de la junta » la cual
presentará al gobierno en el término mas breve que la
sea posible el reglamento por que aquellas se hayan de
regir.
3/ Estas comisiones continuarán en la administra-
ción en común de los bienes devueltos al clero , bajo las
órdenes de la junta superior*
4.® Quedan suprimidas cualesquiera otras comisio-
nes relativas á la dotación de culto y clero » como asi-
mismo la de estadística de obras pias , capellanías y ani«
.versarioSy pasando sus papeles y registros á la junta supe-
rior , que desempeñará por si misma estos trabajos.
5.^ Para la organización del personal de sus depen^
dencias , la junta superior propondrá al gobierno los sa-
getos que crea mas á propósito , debiendo ser precisa-
mente eclesiásticos que como tales tengan asignación en
alguna nómina^ ó cesantes del ramo civil que cobren
cesantía del Estado.»
Heal tfrden Ae 94L de felwero dando re-
glas para el repartimiento de la contribución territorial.
«La variación que el gobierno , de acuerdo con las
cortes , se propone introducir en el plazo desde que de-
ba empezar á regir la ley del presupuesto anual de ingre-
sos del Estado , y la necesidad de no detener un momento
los repartimientos de la contribución territorial de los me-
ses que van trascurriendo para hacer con su importe fren-
j
te á las obÜgaeiones del tesoro , le ponen ea el caso de
adoptar ciertas disposiciones que» facilitando el pronto in-
greso en las cajas públicas de los copos de dicho impnes^
to t preparen los medios de obtener la formación del pa«
dron de la riqueza pública dispuesto por la real instruc-
ción expedida y circulada por este ministerio con fecha 6i
de diciembre último , y la equitativa distribución de loa
cupos provinciales entre los pueblos » y los de estos entre
los individuos contribuyentes , para que unos y otros pe-^
sen con la posible igualdad sobre el producto de la rique«
za que afecta esta contribución.
Gomo la variación consiste en que la ley de presa-
puestos rija desde el 1 ."" de julio de este año hasta igual dia
exclusive del de 1847 , continuando vigentes por toda el
primer semestre del mismo año actual los impuestos con-
tenidos en la ley de 23 de mayo de 1845, aunque redu-
ciendo á 125 millones el cupo territorial, en vez.de los
150 millones que corresponderían al propio semestre si el
anual de 300 millones fijado para el de 1845 hubiese de
, continuar también desde 1 / de enero último sin rebaja ak
guna ; S. M. la reina se ha servido resolver que ie ob»
serven las disposiciones contenidas en los artículos si-
guientes:
Articulo 1/ Se procederá inmediatamente en todas*
las provincias á repartir entre los pueblos de ellas el cupo^
que respectivamente se las señala en la distribución ad-*
junta á esta circular por la cantidad de 125 millones, eor^
respondientes al primer semestre de este año , ó sea desde
I."* de enero á 30 de junio inclusives.
Art. 2/ Aunque el señalamiento de los cupos provin-
ciales de que trata d articulo anterior se ha verificado con
arreglo al aprobado por real decreto de 26 de julio de
1845 y se entenderá no obstante como provisional ¿ de
flt* tk nucMi mombm; *
béena caimta A reMrvá de las rectificaciones que dJebaa
traer logar ai précedei^se con mayores datos & fijar el
aorrespondiente al a&o económico » contado desde 1«^
de julio próximo hasta igual dia exclusive del de 1847.
- Art. 3.^ Se impone á los intendentes la pbligaclon de
formar , oyendo A la administración de contríbuciones di-
Retas , este repartimiento provisional del primer semes^
tre y encargándoles cuiden de qne los cupos de los pueUea
de sas preyincías guarden proporción con la efectiva rí*
qneiEa imi>onible , para lo cual harán uso de los conoci-
mientos y justificaciones que hayan podido reunir ó reu-.
naa de los agravios ó )Mieficios que en el de 1845 pudie-
sm algunos haber experimentado , á fin de obtener en
él actnal que desaparezcan las desproporciones que entre
los cupos de pueblo á pueblo pudiesen haberse cometido
en el anterior , las coates » una vez conocidas , se reme-
Art. 4.^ Formado el repartimiento prevenido en la
ícion precedente, se presentará á las diputaciones
provinciales para que lo aprueben 6 rectifiquen según .
crean justo.
' Art. 5.® Para el objeto expresado en el artieolo ante-
rior se reunirán las diputaciones provinciales el día 10 de
marzo próximo á mas tardar , si ahora no lo estuviesen « y
en ellas se presentarán los intendentes con el repartimieiH
to que ya tendrán formado para manifestar por escrHo » é^
verbalmente , los datos ó razones en que lo puedan haber
fundado.
Art. 6.^ Se fija á las diputaciones provinciales el
plazo hasta 18 del mismo marzo para aprobar el repar-
timiento de los cupos municipales que fuese presentado
por los intendentes , ó para fijar , en caso de rectificar-
lo , el que haya de corresponder á cada pueblo.
Alt. 7/ Bl aSDoerdlo de la dipoteeton. provincial ^so-
bre eate punto seri ejeeativo» snjetindoAe á él las atoi^^
tamientos para proceder á la derrama individual eñtie»
los contribuyentes de cada distrito numícipal* .
Art. 8.^ Si las diputaciones provinciales dejasen dd»
reiiBirse » uAa vez convocadas ^ se entenderá definitiva*
líente formado y llevará á efecto el reparto hecho por loa»
intwd^tes.
Ar t .9/ El gobierno se reserva oir y atender » si pro* ^
cediese, las redamaciones dé agravia de los pueUos por*
el cupo qoe se les fije » con beneficio indebido de ptros.
pueblos f y adoptar las demás dispcisieioBes convenientes',
para evitar la desproporción t en cnanto, sea posible v sim
que esto detenga de modo alguno las operaciones del te^
partimiento individual , pu^s que si hubiere que. indem-
nizar á algún pueblo y se verificar! del modo prevenido-
en el art. 2.^
Art. 10. Se recomienda á los intendentea y dipul4-^«
dones provinciales la mayor brevedad en la distribución,
del cupo provincial entre los pueblos ppr si pudiese anti-
ciparse al plazo de 18 de marzo que queda fijado*
Art. i 1. Los intendentes circularan á los pu<Uof pqr
medio del Boletín ofieial en todo cano , y ademas por; loa
que proporcionen mas prontitud y celeridad , el reparr
timienlo del cupo que les toque satisfacer en el primer ser
mestre de este año , del cual remitirán un e^mplar á kr
direcdon general de contribuciones directas. -. .
Art. 12. Recibido que sea por los ayuntamieditQS et
cupo que se les asigna « procederán inmediatammte ^ de
acuerdo con la junta pericial establecida ya á consecuen-
cia de lo prescrito ^n el art. 14 de la real instrucción de 6
de diciembre último , á ^eiíalar las. cuptas individuales,
con los recargos establecidos (V).
Art« 13. Pan esta operación se yaldrán los ayunta-
mientos de los datos qne la junta pericial tenga reunidos
cft tirtud de las disposiciones contenidas en dicha instruc-
ción , y de los demás qne posean las propias municipali-
dades.
Art. 14. Los ayuntamientos no se detendrán en con-
cluir eMe repartimiento individual por que aun pueda
faltarles alguna parte de los datos exigidos en la real
instrucción de 6 de diciembre último , mediante á que los
efectos de las rectificaciones de los cupos de pueblo á pue-
blo, previstas por el art. 2.*, alcanzarán también á las
cuotas individuales si hubiere agravios que atender al ve-
rificarse el repartimiento sucesivo para el año económico
de julio á julio.
Art. 15. Formado por los ayuntamientos el reparto
individual del semestre , expuesto que sea al público , y
oidas y resueltas por las propias corporaciones en un
cortísimo plazo las reclamaciones de agravio , tendrá
^scto so cobranza , sin necesidad de previa aprobación
por los intendentes.
Art. 16. A fin de precaver la arbitrariedad de re-
partir á los hacendados forasteros cuotas excesivas y des-
proporcionadas t se faculta á los intendentes para que en
toda reclamación de agravio individual en que se justi-
fique de una manera indt$dabl$ que la contribución de
inmuebles grava el producto liquido imponible con mas
tanto por ciento de aquel que paguen los vecinos del pue-
blo , dispongan se les resarza el exceso por cuenta de la
multa que con arreglo al art. 41 del real decreto de 23
de mayo de 1845, ya citado, deba exigirse á los in-
dividuos del ayuntamiento y peritos qne hubiesen iDr-
mado el reparto , en pena del fraude con qne en él
procedieron»
Art. 17. Se fija el 20 de abril próximo como ma«
yor plazo en que los ayuntamientos deben tener con-
cluido definitivamente , y en estado de exacción indivi-
dual, este repartimiento del primer semestre de este
año.
Art. 18. Esto no obstará para que en el mes de
marzo y en el de abril se exijan , como se están exigiendo
en el presente y se ha verificado también en el anterior
de enero , las buenas cuentas aproximadas del cupo mu-
nicipal, las cuales se descontarán de las que á cada con-
tribuyente y á cada pueblo queden asignadas en este r^
partimiento.
Art. 19. Las operaciones y trabajos que las juntas
periciales y los ayuntamientos tengan que practicar para
formar y llevar á efecto el repartimiento del cupo semes»
tral de enero á junio inclusives de este año , no impedirán
que se continúen todos los demás establecidos en la real
instrucción de 6 de diciembre , referentes á los padrones
de riqueza de los pueblos y provincias y á los reparti-
mientos individuales.
Art. 20. Para que en esta parte desaparezca todo obs-
táculo , y se facilite á los contribuyentes la pronta presen-
tación de las relaciones de riqueza y la reunión de las
mismas en los ayuntamientos con arreglo á los modelos
números I."* , 2.^., 3."^, 4."* y S."*, adjuntos á dicha real
instrucción , se faculta á los intendentes para que en los
casos de una absoluta imposibilidad de acreditarse por de
pronto la cabida , linderos y títulos de pertenencia de las
fincas, autoricen el recibo de dichas relaciones individua-
les sin esta explicación , siempre que al firmarlas los pro-
pietarios y arrendatarios , y declarar sus rentas anuales,
expresen que se sujetan por las ocultaciones á las multas
establecidas en el art. 24 del real decreto de 23 de mayo
Tomo m. se
9^3 BL DPEEGHO HOBVUIO»
de 1845, sin peijaicio de aplazarla justifieacioB* de aqtte«
líos extremos, y sin que de modo alguno impida esta cir-
cunstancia que se llene y concluya desde luego el libro-
padrón de la riqueza de cada pueblo con entera sujeción
al modelo núm. 7/ que acompaiía á la referida ins-
trucción.
Art, 21. Se amplia hasta 5 de setiembre de esteafto
el plazo de 5 de mayo , señalado por el art. 47 de la mis-
ma instrucción de 6 de diciembre , para que se hallen for-
mados, aprobados y en estado de cobranza los repartimien-
tos individuales y definitivos de esta contribución que,
previa la aprobación de las cortes , han de regir desde 1.^
de julio del mismo hasta igual dia exclusive de 1847,
con arreglo á los cupos que se fijen para el mismo pe-
rlodo.
m
Art, 22. Por consecuencia de la ampliación de tér-
mino contenida en el articulo anterior, los intendentes
quedan asimismo facultados para señalar en sus respecti-
vas provincias los plazos en que deban ejecutarse todas las
operaciones y trabajos respectivos á la formación de los
padrones de riqueza y derrama individual.
Art. 23. El plazo de 22 de junio, que por el art. 51
de dicha instrucción estaba señalado á los administradores
de contribuciones directas de las provincias para remi-
tir á la dirección general de las mismas los estados ó
resúmenes generales de que trata el mismo articulo , se
entiende por consecuencia prorogado hasta 22 de oc-
tubre.
Art. 24. Gomo hasta 5 de setiembre no estarán ter-
minados los repartos individuales de los pueblos por d
año que empezará el 1.^ de julio, las mensualidades de es-
ta contribución , respectivas al propio mes de julio y el de
agosto , se cobrarán por el repartimiento del prím^ se-
]|ié$tre^;8dlvds las rectificaciones ó iodeRmizacione^ que
correspondan con arreglo, y al ponerse en ejecución dichq
reparto anual.
Comunico á V. S. de orden de S. M. las disposiciones
que anteceden para que proceda á su mas pronto y exacto:
cumplimiento » con cuyo objeto me manda advertirle al
Qiismo tiempo que en las operaciones y trabajos respecti-
vos al reparto del prinier semestre 9 y mas especialmente
al que deberá regir en el año que empezará en 1.^ de julio,
j^róximo venidero , proceda V. S. con el mayor tino , celq
j actividad , sin incurrir en el error de que pueda fundar*
se solamente el último en los padrones de riqueza que
iS^ presentan por los pueblos, porque estos padrones no
han de considerarse como único dalo exacto y verdadero,,
i^ino que sobre ellos y las evaluaciones periciales ha de
ejercer el gobierno la intervención y fiscalización necesa-
rias para expulgarlos de los vicios que contengan , á cuyo
fin debe V. S. valerse de los datos seguros que le puedan
prestar los anteriores repartimientos hasta llevarlos á U
posible perfección , castigando las ocultaciones con ]e^
multas impuestas por la ley , para lo cual desde luego de-
be y. S. por si f los inspectores del ramo ó cualesquiera
otros empleados ó comisionados que tenga por convenien*
te elegir » empezar á intervenir las operaciones periciales
que se están practicando, como se le encargó por el art. 43
de la real instrucción de 6 de diciembre , contando con
q^e el gobierno prestará todos los auxilios que al d)jeto
fueren indispensables.
Finalmente, tendrá V. S. entendido que para distri-
buir á los pueblos de esa provincia el cupo que se la fijci
QB virtud de la ley de presupuestos para el primer año
económico ». quedará también obligado V. S. á señalar
previamente el que deba corresponder á cada municipaU-i^
984 tL MUCHO MODBUIO.
dad en Iob mii iii<m términos que ya establecido para el del
actual semestre.
Real orden de 9 de naarso declaraado las
franquicias que goza el cuerpo diplomático extranjero en
la introducción de los objetos de su uso*
« Art. 1 / Se confirman las prerogativas concedidas
á los embajadores y ministros extranjeros por las reales
órdenes de 30 de enero de 1787, 17 de noviembre de
1807, 27 de octubre de 1814, Ude febrero de 1826»
1/ de noviembre de 1832 y 4 de abril de 1843, con las
modificaciones siguientes.
. 2/ Luego que el gobierno de S. M. supiere de ofi-
cio el nombramiento de un agente diplomático expedirá
sus órdenes á la aduana ó aduanas'por donde deseare in-
troducir sus efectos , á fin de que precintados y sellados
se remitan á la de Madrid,
3.^ Se abrirá en esta á cada uno de aquellos agentes
una cuenta de alta y baja , en la cual figurará como ha-
ber total
Al embajador 200,000 rs.
Al ministro plenipotenciario • 140,000
Al residente 80,000
Al encargado de negocios • • 60,000
y el debe lo formará el importe de los derechos que por
arancel adeudase.
4.* Si entre aquellos efectos hubiese algunos pro-
hibidos , adeudarán el máximun ó el 50 por 100 ad
talorem ; pero si tuviesen analogía con algunos de los
permitidos á comercio se figurará su adeudo como el de
estos.
CAORICÁ ISGUIÁTITÁ. 285
5/ Gaando 9I debe fuese igual al haber , 6 cuando
una cuenta estuYiese saldada , la administración de la
aduana lo pondrá en conocimiento de la dirección del
ramo para que esta lo comunique al gobierno , y pueda
este hacerlo al interesado.
6.* Los jefes de legación , sin embargo, que después
de saldadas sus cuentas desearen introducir ropas de su
uso 6 el de su Camilia, yinos» licores y yiandas tan solo
para su propio consumo , podrán veriGcarlo con libertad
de derechos ; pero con la precisa condición de que pré*
TÍamente hayan de presentar al gobierno una nota expre«
siva de los que fuereu , y esperar la resolución de S. M.
7/ Cuando se retirase ó cesare en sus funciones cual-
quier agente diplomático, y quisiese vender los vinos,
licores y viandas que por real gracia introdujo, no
para enagenarlos , sino para consumirlos , satisfará en la
aduana los derechos que á su introducción en el caso de
no ser libres hubieran debido satisfacer ; y si entre los
efectos de que se enagena hubiese alguno de prohibido
comercio, el máximun ó el 50 por 100 ad valorem.
8.^ Los agentes diplomáticos, residentes actualmente
en esta corte , serán considerados como todos los demás
agentes que tuviesen saldadas sus cuentas.
9.* Los agentes diplomáticos españoles, al cesar en
sus funciones ó retirarse de sus misiones , continuarán
disfrutando de las franquicias que la costumbre hubiese
autorizado.
Articulo único y general. En cuanto al reconoci-
miento de los bultos que contengan equipaje , ó los efec-
tos considerados en esta clase en los puntos de entrada, y
alas guias correspondientes para los efectos prevenidoa
en el real decreto de 1 •' de noviembre de 1832 , y á las
formalidades de reconocerse los bultos 6 fardos en la
^S6 BL DBBBGHO MODBBNO*
aduana de la corte , y demás preyencioiiéd qué impidan
jA abuso de la confianza á nombre de los ministros ex-
tranjeros , se observarán las reglas mandadas por la cita*
da real orden de 30 de enero de 1Y87 , cuyo cutóplí*
miento fué recordado á la dirección general de aduaiiai
en 28 de febrero de 1841.»
Ileál orden ile S de marzo creando una
comisión que examine el derecho de cada exclaustrado á
recibir su pensión.
«1.^ En cada provincia se creará una comisión coni-*-
puesta de tres individuos de clases pasivas, que álasór^
*denes del . intendente , ha de examinar el derecho qué
tenga cada exclaustrado á recibir la pebsion según' las
'órdenes vigentes.
Esta comisión revisora será nombrada por tos inteU'-
dentes , dando conocimiento á la dirección del tesoro , y
durará cuatro meses en las provincias y seis en Madrid;
Los individuos que la compongan cobrarán sus haberes
cuando las clases activas ; les será de abono para su cla-^
sificácion el tiempo que en ella estén ocupados, y S. M.
tendrá presentes el celo y actividad con que hayan des-
empeñado su cometido.
2." Se formarán nuevas nóminas de exclaustrados,
incluyendo en ellas únicamente á aquellos á quienes la
comisión revisora haya declarado su aptitud legal para
seguir cobrando. ^
3.° No se comprenderán en las nóminas haberes dé
exclaustrados fallecidos ; pero si se forínará liquidación
de lo que hayan devengado , y se dará conocimiento del
resultado á la dirección del tesoro para que consulte á
este ministerio la medida que convendrá adoptar para
extinguir los débitos que en tal concepto resulten ¿favor
de sus hereáeros ó acreedores.
CEÓNICÁ LEGISLATIYÁ» 287
4/ Todos los exclaustrados que entrasen á servir,
aun con carácter de interinos , beneficios eclesiásticos,
Vicarias ó capellanías de monjas, agregación á parro-
quias , destinos en hospicios , presidios, iglesias , escue-
las ó dependencias del real patrimonio, ó de corporacio-
nes provinciales , ó municipales de cualquiera otra clase,
estarán obligados á dar conocimiento á la sección de con-
tabilidad de sus respectivas provincias , la cual tomará
razón de la asignación que disfruten por el encargo que
obtengan. Si dicha asignación fuese igual 6 mayor que
la pensión que la ley señala, cesará el abono de esta; pe-
ro si fuese menor, se abonará la diferencia, En caso de
quedar nuevamente sin ocupación, volverá el exclaustra-
do al goce de toda la pensión.
Las personas ó corporaciones que hubiesen de enten-
der en la admisión de algún exclaustrado para cualquiera
de los cargos ó comisiones referidas , no permitirán qué
entre en ejercicio sin que previamente presente documen-
to que acredite haberse tomado nota en la sección de
contabilidad, quedando', si omitiese este requisito, obli-
gadas á reintegrar al tesoro público las mensualidades
que se hayan abonado á aquel durante su ocupación, sea
cualquiera el tiempo á que dichas mensualidades se apli-
quen , y los exclaustrados perderán el derecho al percibo
áe su pensión en adelante , á menos que S. M. no se dig-
nase rehabilitarlos.
5.' Queda asimismo privado del derecho á la pensión
y á los atrasos de ella el exclaustrado que para acredi-
tar su aptitud legal al cobro , se valiese de documentos
fadsos ó suplantados, debiendo reintegrar lo que baya
percibido desde la declaración del derecho por la comi-
sión revisora, sin perjuicio de los demás procedimien-
tos á que haya lugar por la falsificación ó suplantación.
jl8g B. DUIGHO lEOIOftVO.
.6/ Ea el tármino de 40 dias , desde qne se pQUiqoe
en el Boletín oficial de cada proviacia la creación de la
comisión revísora, deberán presentar en ella los exclaus-
trados los documentos necesarios para acreditar que tie*
nen derecho al percibo de la pensión.
En Madrid empezará á correr dicho plazo desde U
publicación en la Gaceta. El que pasados los 40 dias no
•e haya presentado y se entenderá por el hecho que r^
nuncia á la pensión.
7.' Cuando espirado el plazo que ha de durar la co-
misión revisora ocurriese que algún exclaustrado haya
de volver al derecho de su pensión por haber cesado en
el destino ú ocupación que tuviere , se hará por los res-
pectivos intendentes la declaración de que asi se veri-
fique.
8." Se declara espirado el término para la clasifica-
ción de exclaustrados el 1.^ de julio de este año. Los
que no la hubiesen intentado para dicho dia » se entien-
de que renuncian á la pensión que la ley les concede,
atendiendo á que en los anos transcurridos desde la ex-
claustración ha habido mas que suficiente tiempo para
incoar su expediente de clasificación.
9.* La dirección del tesoro hará las prevenciones que
juzgue convenientes para el mas exacto cumplimiento
de estas disposiciones, quedando autorizada para resol-
ver toda clase de dudas que puedan ocurrir.)»
Beal ¿rden de S de marzo*
Dispone que las religiosas exclaustradas cobren sus
pensiones al mismo tiempo que las que permanecen en
sus claustros, esto es, con las clases activas [Gaceta nii-
mero 4195).
I^ejr Mmclonada por fif« HJU en 90 de
d¡f|MMiMido te indemDiiacmi ér Idi partkípét
kgM del dienno (VI).
«Árt. 1/ Las restas qae les partleip68l0gii0tcrediteB
haW pereibido en el afio común del decenio de 1887 á
1S36 se capitalizarán por la base del 3 por 100, bajando
tes cargas qne toviesen para objetos religiosos, instrno-
eíon pública, beneieencia y demás; j este capital se uk^
Hiémttiairi en títulos de te deuda eonsdidada del 3 por
100 por sestas partes en cada un dko, á contar desde
!•* de julio, en que recibirin te primera; y por las cinco
restantes obtendrán eertifieacíones que se cangearán. per
los títulos en las épocas designadas.
Art. 2.* Las cantidades que los participes legos bayan
dejado de percibir por sus derechos en los afios transcur-
ridos desde tealtoacion y abolición del sistema decimal,
aei como te parte de intereses que no se les abone en seis
aftos, en virtud de lo dispuesto en el articulo anterior,
se consignarán en certificaciones que no tendrán derecho
i ser convertidas en tttulos , pero que les serán admitidas
en pago de los débitos que tengan baste 31 de diciemlws
de 1845 por lanaeas y medias annatas de títulos, censos
procedeniss de eomnnidades extinguidas y antiguos n»
Utrios de amortización no suprimid , marcados en te
instrucción de 9 de mayo de 1835.
Art. 8.* Los participes podrán emplear los doeumen*
tos de crédito designados en ios artleulos 1 .* y 8.* en pa«
go del totel importe de los remates de bienes del clero so»
enter y regular, y podrán transferirios bajólas mismas ga-
rantías y condiciones. Estos docutnentos se admitirán en
lugar de los títulos del 4 y 5 por 100 para el pago de los
plazos que ddiw baense en esta cbñn és^fa|ial de te
deuda páblíea, si lo prs^essn.
Art.4/ Los títulos de los psirtlcipes deberán ssrcn-
Tovo !■• ar
lu§^ar por el gobierno, oyendo al cobs^jo rea) , y ¡encaso
lie qoe-to» iotéfASfuloa iio sé omfof nasen con so ded»on,
ib eáta se dilatase inaa del aao , podrá intentarse la ría jui-
dicial ante loa-cpnsejos de provincia con apelación áill-
<lianoiis^jo.reál* RaMi^lá eaUlicaciofi deios decenos r»-
4ÍQarides' sé tendoto preienteft los - tUaiast origipafea 4e (»f or
fá^fid ióitestintóains de ellos* otín^ariadoB cm loafnismof
fUQcInaitdaaÚQlito judioísl ,y. eon asísleni[ia. del represol-
4ante 46 la ^acionda pú))Uca i» . Ids e>ecu|oriaa de loa trir
impídAadedaf^ntfloi i^veil»» y ea d^Cscto de «nos y otras
se admit¿r4 la pruebár de.pQWuU>n.inniensorial, o^anor
1^0 áiUs leyes»
' ' AfI^ 5.^' La oaltficaeion gubernativa 6 jodicialde los
dáfeciiós «de les participes no ofastari para Icpie antes é
deapoes de ella y per sefnrado se .prómnevf n por parle
de la bacieóda las demandas dei reversión é incorporación
A'la^ corana y. demás- qpe tenga por conveniente, siMspve
que se eocaentre algoiia dáuwla^n los 11 tulas qne Wo*
itaeaésia p/etensíon^ óiaparezca^deenalquiér ótrompdo
esledereelio ; pero estaaecieai caducará á loa<]^s años dé
kncha la expresada calMibacíonv La aoeion de ieb partici-
pes A-ser indemnizados caucará por sudarte igiialmente
al cabo de este (iempory sldendrodo él no bubiésen . }ie«
eho valer ' Mi¿ reclamacioóiés' por la. via gubernatita, ó
en paso da Hd*. éonformaírse can la' declaración obtenida
de este knodo, perla 'judicial.
•' Airt. Bi<^ Él gobernó adopíará todaá las diftposícibiíes'
necesarias para la *jfecttcittn de la presente lÍBy.»
. • ... <
^ Iteiil óHllm dé V 41 ae inártió mandando á
la dirección de aduanas .qne-Míodi^ue: eLpt^^cté "dé
aowfd^ .
' .-
métMk tMMAfftfri? MI
roHo del comercio legal ; el acrecentamiento ée^ M prq^
dactos de la renta de aduanas y de la industria nacional
bacen urgelite , exige la mas detenida meditación y la ma-
yor copia posible de datos , para que puefla sacar de ella
el pais las ventajas que tiene derecho á esperar. A fin de
qoe ésto se ^^onsiga » ^s la yolnnla^ de S. M.' que se
4#?iieWa á esa dirección el proyecto éé arancel que ÍM
formado , incloyéndéle (odas las refekmacioneá ffresefe^
tadas por lo^intetesados en qofe se conserven' 6 médi»
íquen los derechos qne en el dia se exigen , debíén<i<y
esa oficina geíieral oir , para completar su ilustración f
variar> sostener sif anterior dictamen , á cuantos' re-
presentantes de las principales industrias deseen hnéeñá
observaciones verbales , que podrán consignar por es-
críto los que disientan del parecer de la dirección » des-
pués de conferenciar con ella.
fM celo de V. S. I. espera d gobierno que en el
término d^ im m^ dará cima á este trabajó con el do^*
temmiento y pulso que son garantía del acierto, ir
tendentes que admitan las observacionies esicritas qjua ewi
les dirijan sobre la reforma de los aranceles.
allmo. Sf. : S.. Mv la reina ha. tonina á him feanJU
ver i|ii^ f al examinar el füN^eeto á» atanoal. tittlMijadti!^
por esa díreceion genenl , le teiBgaa pvesaiitea^ la«: re^
4aiMc^9» 4e ciiatttas pt^onaa ae .li^Uaii inlMeaBd^a.
en la variación de alguna de las partidas del ayanecl
vigente. Con este fin los int^dMtes beberán . admtir
dfaatro del ifnpromgaltle plazo do. 30 ^Uaa ksi; obserf ftñ
ei4^ei esefÜM: y i iiáéaéai qna se lea ^Mjaa por bt
fill]pca»t$f:« y osídafiíi» de TBq|itifla>i»iiindi>taBiÉa<e.é
MI; dkwMii gtMral para que en ella ahrm tag ilbelsiia
oporta&ot«»
jReal decreto de 99 de naarso*
Determina quede abolida la contribución de inqui-
linatos desde 1 / de abril del mismo año.
«De coafiDriBiáad coa el dtetánmi del WBiqo de
Biíniatrofl , y atendieiido i lo que me ha expoeete el de
fiarienda « yengo ea daeretar lo ñgniente:
Arttculo 1 f"" Desde el dia 1 .'' del prónmo abril que-
da abidtda la coatribucioii de ioquUínato» , creada por la
ky de j^tnopmato&de 23 de mayo de 1845.
Art. 2/ Esta medida se someterá ¿ la aprobación de
bs cArtes.9
Otra de la misma feeha reformando la con-
tribución del subsidio industrial y de comercio.
. «De acuerdo eon j^ dictamen del eonsejo de miiiis-
tros 9 y en ^ta de lo que me ha expuesto él de Hatíen->
da sobre la eonvenieneia de reformar la contribución del
«ttbsidio industrial- y de eoraerdo» establecida por la ley
de presupvestos de 23 de nnyo de 1845 , vdngo en de-
cretar lo siguiente:
Articulo I."* Se establece la adjunta tarifa , sefialada
con A nüoi. I/9 oomprensiTa de la tabla de los dere-
dhos fijos con que cMitñbuirin por la base de población
las industrias y pro&sioBes , en vez de la que rige pa-
ra A mismo objeto con arregle i la ley de 28 de mayo
ftltímo.
Art. 2.'* El derecho ñ¡o igual y uniforme que ertaba
asignadla cada una de las clases 1/, 2. % 3.% 4/, 5/
y 6/ de la meneionada tmfa , queda snstitnido coii tres
deratea fijos también, poro diferencíales entre si , que
gftülpto. rmjfmtiímmm^ i lat tfM wakémáMH qiie m
Immb en las miniaB clases , y las eoales se ¿ultegiiiriB
OOB los nombres de eategorias 1 / , 2.* y 3/
I^al sabdiyision de categorías se hari en las profo-
siones ó indastrias comprendidas en la relación que se
acompaña con el núm. 2/, y pertenecen á la tarifa ex«-
mordinaria Tigenle señalada con ignal numero.
Las clases 7/ y 8/ de la tarifa ntm. 1/ quedan ««-
eqitnadas de la snbéivision en categorías , como loestan
ya del pago del deredio proporcional.
j^t. 3/ Se proiiibe hacer ningona subdivisión de
categorías fnera de las indicadas en el aitlMlo prec9»
¿ente.
Art. 4/ La aplicación á las tres categorías del total
de ÍBdÍYÍdaos matriculados de las clases á que alcance
esta subdivisión , se hará precisamente por regla propor-
cional en términos de que resulte en cada categoría un
bAihoto igual de contribuyentes de la industria , co-
mercio ó proiesioii que sea objeto de la subdivisión de
sua respectivas clases. Si no obstante hubiere impares,
se aplicarán entonces estos uno por uno ¿ las mismas cate-
gorías de menor á mayor » para que la falta de contribu-
yentes aparezca en la clase superior y no iafcrior de las
mismas.
Art. 5.* Para verificar la desificacion db contribu-
yentes y su aplicación proporcional entre las tres catego*-
rias que se establecen para los individuos de una misma
ciase, se reuiiirán estos cafre si , respeelivamenle en el dia
y sitio que la administración ó el alcalde Sel pudrid á
quien corresponda formar las matriculas , les señale por
medio de dtacion personal ; y en didm reunión formaién
una lista numérica que los comprenda todos, colocándoos
en ella por el orden de mayores capacidades peeuuiarns.
a> HiüiÉÉftfea €» éitk»?dt8Ígtti¿D , ^ywdap obUgadiMá
pasar por lo ífíñ la mayüariá ^ W» oéneorfreDtes áoor^
. Art. 6/ Agriada y formada qae sea Id lista de hm
4mitf ilmyetites de cada clase , séguo se expresa eft el arlli>
calo antevMNP » «e pitsentari á la admÍMstracioD ó al 4d^
xaU^f*r «na;caM«oil éestt aanoi; Iqs 15 días del que se
lMiUei^ «eiíalad^ 4 í^mIIm para m toaaloa , ó aoles si
f aese posible»
Si hubiere disoeardancia «liré k «ayoria de mdivi-
.4iioft4Íe liMt^ela^»;, se ekigirte tres ide eotre elks , j por
ellos mismos , para que formen la lista clasificada ftfer^
; BÍda en ti ptarafa »»tertor .
Bb defecto de utio ú otro k admkisinu^n , reimiea-
do- los datos ó votos de disidencia que se hubiesen presen-
tado, y oyendo ¿ algunos de los individuos de la misma
.eks^ A- elidas personas de que estime asociarse » hará h^jo
.tfU nefifpMSabUidnd la ekéificaeiea de tnáyorae Capacida-
des peeani^iiaa de tos contribuyentes.
'AxU li"" La ck^ficacioa que resulte hecha conforme
al^i^t* &.'' y á ks dos prínmüos párrafos del O»"" que ante-
.ande-, SjMTá aprobada por la administración , salvo el dere-
cho de reclamación de los que se consideren agravkdes,
aAlk k^^iafeadelitest' cuyas reaolufiofles serán oblígate-
•
. AifL 8/ La lista dalos eontiíbuyentes qne defifaitinra-
álente qaedaliunoada per el tedea numérico de mayaiíes
calidades. peslmiarks, serviré á la adnánistracioñ para
proceder á eolocarios ó distríbairioSi en las tres caiegiH
'ittas que coiacspasda , coa la eaacta aplicación pro-
pbikiíAial quashfesttUeoa tm el art% 4/dae8lemi'real de-
OMtelOL I.EA18LA93TÁ. M6
Art. 9.* Cuando cualquiera contrílmyente , después
de formadas las matriculas » se inscriba 6 pase de una cla«
se inferior á otra superior de la tarifa de población nú-
mero 1.^ que esté sobdividida en categorías, deberá por el
año ser inscrito en la categoría de la nueva clase que ten-
ga asignada una cuota igual ó superior , pero nunca infe-
rior ¿ la que basta entonces hubiese satisfecho*
Art. 10. Continuará vigente , en cnanto no se opon-
ga á este real decreto, el que tuve á bien expedir en 23
de mayo de 1845 , relativo al subsidio industrial y de co-
mercio.
Art. 1 1 . Las disposiciones contenidas en los artícu-
los precedentes empezarán á regir desde 1.^ de julio pró-
ximo; y el gobierno dará cuenta oportunamente de ellas
á las cortes para su aprobación. »
TARIFA
fué aprobad.
e de población , que sustituirá á la que
Poblaciones que ten-
gan de S()t á 1200 ve-
cinos.
DERECHOS FIJOS.
Igaal
ó onlíor-
nie.
Difereuclales ó
sea por ei sis-
tema de cate-
gorías.
BS.VD.
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850
100
130
180
9»
65
79
60
40
• •
Poblaciones que ten-
gan de 500 vecinos,
abajo.
DERECHOS FIJOS.
Igna*
Qiiifor-
nie.
Diferenciales é
sea por el sis-
tema de cate-
gorías.
Bh. Yn.
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330
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190
130
196
142
98
108
80
54
65
49
32
30
15
Las industriai ^^^^^ expresadas , son la8 mismas que
fueron comprenda ¿^ ¿^ jg^g ^, ¿^^^^^^ ¿^
Igual fecha, circí ^^ "^ .
GRdnCá UftllUTITA* 9117
NUMERO 2/
Relación expresiva de las clases qae , comprendidas en la
tarifa extraordinaria » núm. 2.*, no sujeta á la base de
población » y respectiva á la contribución del subsidio
industrial y de comercio, han de pagar el derecho fijo
por el sistema de categorías , ó sea de derechos dife-
renciales 9 aunque fijos también en sus mismas clases,
á saber:
» »
CboIu d«
k» deraclios
caltt«nu.
CLASES. Rs. YD.
■k
ÁMtM de camlÑo en la (1.*..8000
Bolsa de Madrid • Pagarán {3>..6000
(8.^.40QO
f (1.S.8000
En Madrid {3.S.6000
( 8.S. 4000
lEn,3arcelona, Sevilla y Má.íÍV'!S^
Banqueros ó capitalistas ne- 1 i&ga • (sV'ssoo
^ociantes qoe acumulan I (i • "4000
farias operaciones de eré- 1 En Alicante , Cádiz , Coruña, j i\' * «^
dito 6 de Bolsa, 6 que em- 1 Santander y Valencia | «V ^oqa
bio de unas plazas á otras, \ J,"X,e '^Tn "os mtóS- W" *«»
gnros , descuentos « etc. I "^ / ^ ^ ^^i^
1 En las capitales de profincia I ¿\** irr
de tercera clase ]t\" ™
'8.^. 400
En los demás pueblos del(^^' ^
™"^ |8.*.. 340
{JA. I6d
8.«.. 80
ReetMcaeiones qne ademas se hacen en dicha tarifii extraordina-
ria núm. 2.0 , aunque sin establecer los derechos diferenciales de ca-
tegoriaSf sino consenrando el derecho igual y uniforme de cada
elase.
Tomo ni* 8S
1.» AiienUn y arreniimienioi. Pagarán medio por 100 lobreol
valor total del importe del arriendó o del de la eaotidad que se
suministre ó reciba á precio de contrata , siempre que la cuota de
contribución no exceda por derecho fijo de 60,000 rs.
(Las clases de este artículo se expresan en la tarifa y adiciones'
aprobadas}.
' Rs. TD.
3.* Bancos. A continuación de los de San Femando,
Tsabel n y Cualesquiera otros, cuyo capital exceda de
20 ipíllones de reales que tienen señalados por derecbo fi* • \
Jo anualmenlf 60>000
Seaumen^rán:
Lótí Bancos cuyo capital llegue 6 exceda de 10 millo-
nes hasta 20 id 80,000
Id. los Bancos de capital menor de lO milboes 15,000
Real érden de 99 de iirafzirnrainlmidii
haeer las clasificaciones que se previeoeüi en el decreto
anterior.
«S. Sf. la reina 9e ha servido mandar que V. S. adop-
te á la mayor brevedad las disposiciones necesarias para
que en el tiempo que inedia ÍJi^iiSL el dia i.^ de julio pró-
ximo venidero , señalado para empesar á re^r el nuevo
sistema ó reforma de la contribución industrial y de co-
mercio f dispuesta por real decreto de esta fecha , se reri-
fiqueu previamente las clasificaciones en el mismo preve-
nidas del los contribuyentes á quienes deba aplicarse el
sistema de categorías ó subdivisión de clases , y que sin
perjuicio de esto se satisfagan al mismo tiempo las men-
sualidades de dicho impuesto por todo el primer semestre
dé este año, con arreglo á las matrículas para el mismo
firmadas y tarifas que se establecieron eu el anterior
de 1845.
Igualmeute es la voluntad de S. M . que sé acffvb la
cobranza del importe de las tres mensualidades, vencida^
de la contribución de inquilinatos, ó sea hasta fin delnei
«etaal ^ ideÜMte que ia relé vacioii.dcira.pfiga. solo tiene
efeete ¿ésde 1/ de abril próxioix) , en coofoimidsHli.otro
4real decrete fecha de hoy que la suprime, d
Real oa €lctt de I €te abril*
Dispone que en Tez de las partidas 3.* y 4.* que eti
los números 1294 y 1295 comprende el arancel , haya
tre& en esta forma : la primera conservándose tal cual se
halla, intercalando después otra que comprende los tejidos
de lana desde mas de tres y media hasta cinco cuartas de
ancho 9 á los cuales se les dará el valor de 50 rs. vara
para pagar 25 por 100, mitad y cuarto de aumento por
bandera y consumo , y variando Ja tercera 6 sea 1295,
de iDtfDera que solo comprenda á dicha clase de tejidos
•que exeeda de las cinco cuartas para satisfacer los dere-
,^hos que sobre el avaluó de 100 rs. vara sóbala en Ifi
actualidad, advirtieudo que queda vigente la nota 47,
párrafo 73 del araucel respecto á los casos en que debe
tener efecto el prorateo [Gaceta mlm. 4245).
. Real órdejí 4e 4 ele abril*
Admite á comercio los instrunu^ntos llamados citpso*
pompos pagando los derechos que marca la partida* '646
del arancel [Gacela mlm, 4245).
Real orden de t !9 de mayo*
Permite la introducción de las máquinas para gasear
líquidos y de los eslabones fosfóricos de gas adeudando
con arreglo á la partida 802 del arancel [Gaceta núme^
ro 4277/.
lüstriieelon de 9S de niayo para el cum-
plimiento de la ley de 20 de marzo último sobre indem-
nización á los participes legos de los diezmos suprimidos.
«Articuio I.** Todos los que en calidad de participes
legos de diezmos soliciten la indemnijíacioii eoneedida
por la ley de 20 de marzo de 1846 , presen tatán á los in-
icádentea. de las provÍDctas en que buliíeBeD leaide sw
106
percepcíoneB los tttiilos ó docnmeiitot qoe flefttia A mtk^
coló 4.^ de la ley para jastificar sus derechof . Eata pre*
sentacion se verificará en doble carpeta expresiva del nit^
mero , clase , fechas y folios de los docomentos, recogien-
do la una rubricada , y el intendente los remitirá al go-
bierno para su calificación.
Art. 2.^ Si por falta de los documentos arriba men-
cionados hubiese que recurrir á la prueba de posesión
inmemorial /conforme al referido articulo, el participe
lo pondrá en conocimiento del intendente respectivo para
que nombre persona que en representacicMi de la hadenda
intervenga en ella en el juzgado donde se practique.
Como la admisión de la prueba de la posesión inme-
morial autorizada por la ley, y de conformidad con lo
que la misma establece , debe tener lugar en defecto de
los títulos correspondientes , se previene que los intere-
sados , antes de recurrir á dicha prueba , deben justificar
en debida forma el estravio ó pérdida de los titules por la
destrucción de los archivos en que se custodiaban , ó su
no existencia por otras causas igualmente legitimas. Tam-
bién deberán justificar para que la misma surta sus efec-
tos, y en virtud de certificaciones expedidas por el con-
ducto competente , el importe de las cargas á que estu-
viesen obligados para objetos religiosos de beneficencia,
instrucción pública y demás como participes de diezmos,
ó la circunstancia de no tener ninguna obligación de eala
clase cuando así fuere.
Art. 3."* Una junta compuesta de tres individuos
versados en el conocimiento legal de los titulos de los
participes , y dotada con los auxiliares necesarios , conti-
nuará encargada como hasta aqui de reconocer previa-
mente los documentos que aquellos presenten para justi-
ficar su derecho , instruir los expedientes de calificaciDn
mhMk íMmjMfu toi
7 nmitirlM eon ra étctáoiea al gobierno , que decidirá
oyendo al consejo reaL Declarada la calidez de kw tUoloSt
estos podrán ser devuellos á los interesados qoe lo soli-
citen con arreglo á las formalidades acloalmente estable-
eidas , entregando la carpeta de resguardo qne consenren
en sa pod^.
- Art. 4.* Si el golnerno declarase nulos ó insuficien-
tes los títulos 7 demás documentos que el participe pre-
sento para justificar su derecho » 6 la decisión de .aquel
se prolongase mas del año designado por la ley , podrá
este acudir dentro del plazo establecido en juicio conten-
cioso administrativo á probar y deducir su derecho ante
el oonsqo de la proTincia en que estos derechos esteban
radicados, con apelación del consejo real. El gobierno
adoptará las medidas couTenientes para que la hacienda
pilblica sea representeda en estos juicios.
Art. 5.^ Con presencia de los títulos de los participes
y de las escrituras de arrendamientos , tazmías 6 testimo-
nios de las partes alicuotes que hayan percibido de las
cillas , cuando haya sido este el método y costumbre de
percibir , procederán las administraciones de contribu-
ciones indirectas de las provincias á la liquidación de
los valores de las especies » por los testimonios que de
ellos expidan los ayuntamientos respectivos en los años
del decenio señalado en la ley , y el termino medio del
año común será la renta y el valor indemaízables.
Art. 6.* Estes liquidaciones se remitirán á una junta
especial , compuesta del director general de liquidación
de la deuda , del director general del tesoro » del conta-
dor general del reino , del fiscal togado del tribunal ma-
yor de cuentas y del contador de la caja de amortización
para la aprobación y capitalización de laa mismas por ta
base del 3 por 100 , y en vista de las retaciones que por
r
dicha jauta «e lé j^asen, la edja dé amortii^emQ jiroéederár
á la etp^dkidí} de los Ututos y certiAcacionea áe qaé harf'
bhin los artículos 1.^ y 2/ de la ley; á saber, una seste
parte de su importe en títulos de la deada consolidada
del 3 por 100* y cinco certi6caciones por las cmoo.se8tas
partes restantes convertibles en los cinco años pígoientesy
Art: T.^ La junta de que se ha hecho inencion liqui<*
dará á tos participes el yaior de las refitosrqoé acrediten
no haber percibido desde el afío 37 conformé al importa
áe la del año común del decenio. En vista del resultado
de estas liquidaciones, que se pondrá oportonamente en
conocimiento de la dirección de la caja , esta procederá
á expedir las certificaciones á que los participes tienen
derecho con arreglo al articulo 2.** de la ley, asi comoJaa
que correspondan á la parte de intereses que no se lea
abona en seis años , según lo prevenido en el propio ar-
ticvlo.
~ Art. 8;o Para proceder á las operaciones deqoeha*
bla el articulo precedente , se exigirá á los participes una
certificación de la junta diocesana que manifieste las cuo-
tas que por cuenta de su haber les hubiese repartido, é
Certificación de no haberles consignado parte alguna en
las dislt-ibuciones.
Art. 9.^ Las certificaciones de que hablan b>s ártico»
los 1.^ y 2.^ de la ley de 20 de marzo son admisibles por
su valor nominal en pago del total importe de los reman-
tes de bienes del clero secular y regular, y serán traiisfe-
tibies en iguales términos en virtud de la primera pai'te
del artículo 3.^ de la misma. También lo son en eqoi-»
valencia de los títulos del 4 y 5 por 100 , cuando por
tolu otad de los participes, y según se estaiblece ^n- la
seguoda parte del articulo citado , se apliquen á la.satis-
laei^ion de los plazos- da bienes de.am])OS' cleros t fue ooii
J0mttí^ i ^ 4ifm»^m^ vigente^ 9», Mg^n «a ^ c]am
44 p^pel. F^^ra de esiQ8 caspg: nq teodrin los ref<erído0
4oci^i9en^ aplicación alguna para el p^o de fincas na-
Art. 10. A los participes l^gosqae l^ubiej^ techo
á bici^sen aplicación de sus créditos al pago de bienes
idel ^lero secular , con arreglo ¿ la ley de 2 de setiembre
4e l^i , \e^ serán admitidos estos al respecto del 10 por
iOO en metálico y 90. por 100 en títulos del 3 por 100
.para el pago de los plazos que se satisfacen en estos valor
res; pero la i;euta anual del decenio les. ser^ capitalizada
fMi^esteJin bajo la base del 4 por 100, que establecía
^ art. 17 de aquella. La capitalización será rectificada
después, renovándola por la base del 3 por 100 en If
parte de los créditos que no hubiese recibido la n^ncioh
nada aplicación y deba indemnizarse á lo$ interesados en
la. forma prevenida por la ley vigente ahora. La junta
espacial establecida por el art. 6.^ se pondrá de acuerdo
con la adn^ioistracion general de bienes nacionales para
los efectos que correspondan en estaparle.
Art, 11. La ley de 20 de marzo jio tiene acción re-
troactiva, y ^n su consecuencia las calificaciones y liqui-
daciones hechas hasta aqui, así por el gobierno como an-
te los juzgados de primera instancia conforme á las dis-
posiciones que estuvieron vigentes, se tendrán por bien
hechas sin quedar obligados los interesados á repetirlas;
pero antes de que la junta especial referida apruebe las
de créditos calificados 6 liquidados por los tribunales, da-
rá cuenta al gobierno para su confirmación.
.Art. 12. Si las percepciones de algunos participes
ppr costumbrcí ó^.por circunstancias particulares se hu-
biesen hecho sin intervención de persona ó corporación
alguna, y no.le» fuera posible probar la rc^ta qpe p^);cí«>
bian poT medio Ae egcritaras de arreadaiiiieDtiM> tattHlii
ó testímonioa de pereepciOB alicoola ; y también en los
casos en que las j antas diocesanas al expedir las edifi-
caciones de los dividendos manifeslasen qne ó no los bar-
bián becbo , ó no babian comprendido en ellos al reda-
mante 9 siempre que el participe prnebe so derecbo y la
inmemorial y paci6ca posesión de él , se les admitirá la
proeba para acreditar el importe de sns percepciones en
el año coman del decenio señalado ; pero faaciéndola ne*
cesariamente ante el juzgado de primera instancia del dis-
trito en qoe tenia la percepción , y con solo testigos qne
sean vecinos y diezmadores de la parroquia, intervíaíen-
do el sindico y el alcalde del ayuntamiento y el represen-
tante que nombre el intendente por parte de la baciendat
conforme al articulo 1.^
Art. 13. La prueba qne en virtud del articulo an-
terior el participe baga del número y cantidad de las es*
pecies que percibia, la presentará al intendente de la
provincia con los testimonios del ayuntamiento del va-
lor de las especies en cada año del decenio señalado , y
este mandará bacer la liquidación del valor en el año
común del decenio, la cual se entregará al interesado
para su presentación en la dirección de liquidación da
la deuda.
Art. 14. Quedan vigentes las reales órdenes de 11
de junio de 1839 y 30 de noviembre de 1843 para to-
dos los casos análogos á los consultados y por ellas re-
sueltos,
Art« 15. Los títulos que se expidan álos participes
llevarán la fecba de 1/ de julio del año en que se re-
clamen con la presentación de las liquidaciones , y des-
de ella devengarán los intereses.
' " Art. 16. Los participes que hayan aplicado ó qnie-
rái aplicar en todo 6 ea parte laf oertifieaekMNi iiitari*
Has del valor presomible de sm percepciones dedmaleft
ó los tttalos y certificaciones con qae se les han de in«
demniíar las liquidaciones de sos rentas para el pago de
plazos qoe tengan pendientes por remates de bienes del
dero seeolar j regular , no serán apremiados á Yerifi«-
cario antes que estos les sean expedidos por la direotioB
de la caja , siempre que acrediten ante la administración
general de bienes nacionales que tienen en curso el ex-
pediente de liquidación » y afiancen competentemente su
aplicación á este objeto , quedando ademas las fincas de
hecho hipotecadas al pago.
Art. 17. Los títulos de los participes indemnizados
serán recogido^ por el gobierno; pero si hiciesen refe*
rencia á otros derechos que los decimales , se estampará
respecto á estos la conveniente nota de cancelación , y
se devolverán á los interesados.
Art. 18. Las cuestiones que puedan suscitarse entre
particulares acerca de la pertenencia del todo ó parte de
estas prestaciones y del cumplimiento de las obligaciones
y cargas á que estuviesen afectas t serán de la compe-
tencia de los tribunales.»
Real orden de tG de Junio*
Fija los derechos que deben adeudar ciertos produc-
tos naturales é industriales del Asia. (Gaceta núm. 43i6.j
Real orden de W de Jnnlo sobre la con-
versión de créditos contra el Estado.
«iGonformándose S. M. la reina con lo propuesto por
esa comisión en su oficio de 23 de mayo próximo pasado,
con motivo á haberla remitido la dirección general del
tesoro para su conversión , por ser centralkable» una car*
Tomo in. S9
t¿( 4a pago de. 5,^^ rs* vn. , qii^ e^pi4^ra|i á favor doc
D« Felix.B^rÁo]>9ro.la» oficioas de bacieoda militar en
26 de. agosto último, y de consiguiente con posteriori-
dad al plazp señalado en la real orden de 28 de marzo
del año' anterior ^ con referencia á la ley de 14 de fe-
bjrerp del mismo, ha tenido ¿ bien S. M.
^^ 1/ ..Declarar que el término señalado por la ley de 14
ifi febrero de 1 845 no se entiende fenecido respecto de
i^^ellos créditos que ^ de 14 de agosto de 1841 llamó
j^^ceq^paJlizacion , todavía no representados por cartas de
Pl^o , pero que sus tenedores los hayan justificado de-
bidamente y presentado á liquidar antes del dia 15 de
junio del referido año de 1845.
^ S."^ Determinar que la dirección general del tesoro,
d^ acuerdo con las oficinas de la hacienda militar , fijen
un término improrogable para la liquidación de los eré-,
ditos de que trata el articulo anterior , y la consiguiente
e;q)edicion de cartas de pago*
. 3«^ peclarar igualmente comprendidos en el art« 1»*
los cré4itos de la misma clase liquidados después del 15
de junip de 1845 , y en cuya equivalencia estén ya ex-
pedidas las cartas de pago , siempre que concurran dos
circunstancias: 1/ Que los interesados los tuviesen en-
tregados corrieQites para liquidar antes del citado dia 15
de junio de 1845 ; y 2/ qne las cartas de pago se pre-
senten dentro de un mes , contado desde la fecha en que
se publique la resolución en la Gaceta del gobierno , á fin
de que la dirección del tesoro proceda á calificar si son
6 no centralizables , en ejercicio de las atribuciones
qije le concede la real orden de 8 de julio del año pa-
sado,
^ 4**^ Fijar el término de un mes para que se presea-
t$li & <^ificar por la dirección del tesoro las caru^ de
paf» ^e §e expüsn á virtud de lo di^pneito m loa ar-
ttcules 1/ y 2/ q¡úe anteceden; contando aquel deade la
fecha que lleven las referidas cartas de pago.
Y 5/ Autorizar á la dirección del tesoro para que,
con objeto de fundar su calificación de eentralizables 6
no centralizables , reclame de la intendencia general mi-
litar una relación detallada de los créditos cuyo ori^eiji
sea anterior á 1.^ de noviembre de 1840, y que eom*
pletamente justificados por parte de los acreedores estp^
viesen pendientes de liquidación en 15 de junio de 1845»
eon expresión clara de su procedencia y con desig|i^o|i.
de ios qoe se hallen ya representados por cartas de pago,
y de los otros en cuya equivalencia todavía no se hayaa
expedido , manifestando en este último caso la cao«a por
que no sé haya verificado.»
Real tfrden de tO de Jallo creando la di«
reccion central de estadística.
aArt. 1.^ Se establece cerca del ministro de Hacien-
da y bajo su inspección inmediata una dirección central
de estadística de la riqueza , y especialmente de la ter-
ritorial , encargada de reunir y coordinar todos los da-
tos y noticias existentes sobre la misma , asi como de
completarlas y extenderlas con la adquisición de otros
nuevos por los medios que se estimen conducentes.
Art. 2.^ Ésta dirección estará á cargo ^de uno de los
oficiales de planta del ministerio de Hacienda , y sus tra-
bajos serán desempeñados por auxiliares del mismo , ó
por empleados escogidos entre los de las oficinas genera-
lea á quienes pueda destinarse temporalmente pan este
objeto sin detrimento del servicio.
Art. 3.^ En las provincias auxiliarán á la direceiim
central , y al tenor de las órdenes é instraccibnes qae la
308 n DERECHO MODBBRO.
w
misma circule, direcciones especiales á cargo délos res-
pectivos administradores de contribuciones directas. Por
ahora se organizarán estas dependencias con los indivi-
duos que componen las secciones del registro de fincas de
ambos cleros , que desde luego cesarán en sus actuales
funciones; y en caso de necesidad entrarán también á
formar parte de ellas los empleados de las otras oficinas
de provincia que, ajuicio de los intendentes» puedan
hacerlo sin que estas se resientan de su falta.
' Art. 4.^ La dirección central queda facultada para
corresponderse directamente con todas las autoridades del
reino, á excepción de las secretarias del despacho, sobro
los asuntos que tengan relación con su encargo , como
también para dictar cuantas medidas conduzcan al buen
desempeño de sus funciones , siendo de puro trámite ó
instrucción , y no requiriendo por su naturaleza la re«
solución real.
Art. 5.*^ Los gastos que puedan ocurrir en la forma-
ción de la estadística de la riqueza se cargarán a) im-
previsto del ministerio de Hacienda hasta tanto que se
les incluye en los presupuestos generales del Estado. »
Keal orden de la misma feelta.
Dispone que los ramos de contribuciones indirectas
y de rentas estancadas estén á cargo de una sola admi-
nistración en las provincias. {Gaceta núm. 4319.)
. Real érden de W de setiembre*
Permite la introducción del terciopelo de lana hasta
vara de ancho llamado mosaico con un derecho de 20
por 100 tercio y tercio por bandera y consumo sobre
el valor de 30 rs« vara. (Gaceta núm. 4424. j
. Real deereto de V de diciembre para
que los buques del resguardo marítimo queden á cargo
del ministro de Marina.
CldlfUSiL LSeiSlATITA. 109
«Art. i/ ' Los buques qoe componen hoy el resgnai^
do maritímo y sos repuestos se entrenzarán al ministerio
de Marina por el de Hacienda , en los términos y con
las formalidades qae se expresarán al ponerse en ejecn?
cion esta medida.
De ella quedan esceptuadas las embarcaciones desti-
nadas al resguardo interior de los puertos , las cuales con-
tinuarán como basta aqui á cargo del cuerpo de eara-
kineros.
Art. 2/ Desde el dia en que se verifique la entrega
de los buques quedará exclusivamente al cuidado del mi-
nisterio de Marina y bajo su responsabilidad el servicio
de los guarda-costas , asi en la parte facultativa como en
la económica.
Art. 3i/ La cantidad que ambos ministerios consi-
deren necesaria para las atenciones del resguardo marí-
timo se comprenderá desde el año próximo de 1847 en
el presupuesto del ministerio de Marina.
El de Hacienda entregará á este mensualmente , en
los puntos que le señale , la dozava parte del presupuesto
votado por las cortes para dichas atenciones.
Art. 4.^ El ministerio de Marina mantendrá siem-
*pre armados y en buen estado de servicio el número y
clase de buques que designe el referido presupuesto.
Art. 5.* La distribución de dichos buques del modo
que mejor convenga para la completa vigilancia y cus-
todia de las costas se hará de común acuerdo por am-
bos ministerios.
Art. 6.* En la parte relativa á la persecución del
contrabando subsistirá el resguardo maritimo dependien-
te del ministerio dellacienda , y de' sus delegados los ii|-
tendentes de las provincias , los cuales enterarán de los
ayisos 6 confidencias de alijos que reciban á los coman-
SíO tL DEBECHO HODEBlfÓ.
dántes de división y de buques ; exigirán de ellos la per*
ínánencia en el distrito de los barcos señalados por am-
btí^ ministerios á su provincia , y ordenarán cuando con-
venga, oyendo á dichos comandantes, las operaciones
del resguardo marítimo en combinación con el terrestre
j el de puertos.
De las faltas que notaren darán cuenta al ministe-
rio de Hacienda , para que por este , de acuerdo con el
de Marina, se aplique el oportuno remedio.
Art. 7.* La persecución de los buques contraban-
distas y su reconocimiento , detención y entrega á los juz-
gados de hacienda continuará practicándose como hasta
áqui con sujeción á las leyes y órdenes de la materia.
Art, 8/ Continuarán de la misma manera los juz-
gados de hacienda en el libre ejercicio de su jurísdic-
ciotí especial , y los intendentes y demás autoridades del
ramo en el de sus facultades respectivas en todo lo con-
cerniente á la persecución del contrabando, á la averi-
guación y castigo de los delitos de que pueden y deben
conoce , á los fondeos ó reconocimientos de buques para
que están autorizados por las leyes, ordenanzas é ins-
trucciones vigentes , á la declaración de las presas y co-^
misos , y al repartimiento del valor de estos y de las
multas procedentes de causas entre las fuerzas aprehen-
aoras y demás participes.
Art. 9.^ Quedan en su fuerza y vigor todas las dis-
posiciones referentes al asunto que no se opongan á las
que anteceden.»
dnt^il «fMbm ée »1 ñe 4Aél»mhme pwa
9WiB0l*flite«iidb S« Finando contiifúe su contrato eon
rtlB»biW¥fc-,ííf!*.íí»»rín«Pí^ta?^ ÍMtber lido deprogi^ía
Reglámeiito aprobaclo por real ttetíNrté^éil^
de dHáembré para el efttableeimiento y coiiaervhcíüi de
la estadística.
TITULO I.
Disposiciones generales.
Articulo 1.^ Los trabajos estadísticos relatiyos 4 la^
riqueza territorial y sus agregados se emprenderán bajo
dos bases diferentes » y cayos resoltados deberán guat^ar
eonformidad entre sh '
Art. 2.'' La primera base será el establecimiento y
organización de un registro general de fincas rAsticas'y
urbanas de todos y cada nno de los pueblos del reino, con
especificación de la cuota imponible de cada ana y demás
circunstancias que se consideren oportunas para indiví*
dualizailas y distinguirlas entre si. Como complemento
de este registro se llevará otro , bajo principios análogos,
eoncerniente á los ganados de toda clase existentes.
Art. 3/ . La segunda- base será el catastro de cadia
pueblo formado por masas de coltivo , grupos de edificicls
y clases de ganado , del conjunto de heredades , casas ga-
naderías comprendidas en su término jurisdiccional, y la
consiguiente apreciación por este medio de la riqueza lí-
quida de todos ellos y de su cuota imponible.
Art. 4/ El registro de fincas de que se ba becbo men-
ción será el fundamento de la distribución individual del
cupo que corresponda á cada pueblo en el repartit&ien'tó
entre todos los de una misma provincia de ÍH cantidad
asignada á esta por la ley de presupuestos. 'El cátask'ro in-
'dicádo servirá para la apreciación deiesfe miiitiA «tí jpo*: :
* Art.' 5/ Ni el registro de fincas-, ni el catastro de que
hablan los artículos anteriores, ^rviráñ de bafiíe á 'nltügUki
ttfárúwkiatú hasta tanto qoe hayan sido debidanmite
deparados con arreglo 4 los medios y segnn las reglas que
se establecen en el presente reglamento.
HTÜLO 11-
D$ la /ormacton del regiitro general de fineas.
Art» 6/ El registro de fincas mipezará á formarse
con el auxilio de las relaciones mandadas presentar en
Tirtnd de las disposiciones Tigentes, y en particalar de los
articnlos 10, 11 y 12 de la instroccion de 6 de diciembre
del afio próximo pasado , con las modificaciones qne se
introdacen por et presente reglamento.
Art. 7/ Se seftala el 1 / de abril próximo como nne*
YO é improrogable placo para la presentación de las rela-
ciones qne todavía no se hubiese verificado en virtnd de
los concedidos por los intendentes con arreglo á la real
orden de 24 de febrero de este año. Las que no se hayan
remitido á los intendentes antes de la publicación de estas
disposiciones , se ccmsiderarán como no presentadas para
.los efectos que en adelante se previenen.
Art. 8.^ Se concede igual término para la presenta-
ción por parte de los interesados de los datos de qoe se
mandó prescindir en el art. 20 de la referida real érden
de 24 de febrero , relativos á la designación de linderos,
asi como para la de nuevas relaciones , rectificando cual-
quiera inexactitud ó error que hubiesen padecido en las
y#fresentadas.
Art. 9.^ Estas prórogas se annnciarin á los pneUos
por los respectivos alcaldes por medio de bandos ó en
cualquiera otra forma que estimen oportuna para que lle-
;ga^ ir noticia de todos.
«
imémck tiottiinTA* * lis
Aert. 10* Caando el ayantamiento de algnaa pobla-
ción creyese insuficiente el mencionado plazo por la gran
sabdiyision de la propiedad ú otras circunstancias espe-
ciales, solicitará la correspondiente prórogadel intenden-
te de la provincia , quien la concederá estimándola justa,
y dando cuenta á la dirección central de estadística de la
riqueza , pero sin que la misma pase nunca de un me«.
Las que excedan de este tiempo serán concedidas por la
.dirección mencionada , á quien se consultarán oportuna-
mente.
Art» 11. Las relaciones y rectificaciones que se pre-
senten nuevamente en Virtud de los articules 7/ y 8/ se
entregarán al alcalde respectivo , que las remitirá en de-
rechura por el correo mas próximo á la dirección de esta-
dística de la provincia. No hay necesidad de que sean ju-
radas ni extendidas por duplicado*
Art. 12« En el registro general de fincas cuya forma-
ción se prepara por los medios indicados en los artículos
que preceden , se notarán por ahora únicamente la clase
y denominación de cada finca , su situación, cabida y lin-
deros , su producto total en granos , frutos , etc. , eon su
producto liquido apreciado en dinero , deducidos los ga^
tos de explotación , y el nombre del propietario y del ar-
rendador si le hubiese.
Art, 13. Go«io para establecer estas circunstancias
no sea necesaria la presentación de relaciona por paite
de varios interesados, ni indispensables algunos de los re-
quisitos que debian tener las últimas, según la3dispofi-
ciones vigentes, se entienden hechas á las mismas«lar
aclaraciones que siguen :
1.* Quedan exentos de presentar relaciones los per-
ceptores de censos , foros ú otras cargas permanentes A
redimibles impuestas sobre la propiedad inmueble.
ToKo in. 40
ZÍ4 %t DEBXGHO VOBBMO.
2/ Tampoco las presentarán los inqnilinos de fincas
urbanas , ni los arrendatarios de casas 6 establecimíeúti^
destinados al ejercicio de alguna industria , aunque sean
únicos*
3/ Los propietarios de fincas rústicas y urbanas pres-
cindirán en las suyas de señalar las cargas de toda clase
con que estén gravadas , ó de hacer deducción alguna en
la apreciación de su renta ó utilidad por este concepto.
4.* Al designar los mismos la renta anual de cada
una de sus fincas dadas en arrendamiento , lo harán eii
dinero 6 en frutos , 6 en ambas cosas, según la forma en
que la perciban , especificando siempre la cantidad y chi'^
se de estos últimos.
5.* Igualmente se omitirá hacer mención del precio
y origen de la adquisición , cualquiera que sea el motivo
eon que esta se haya verificado.
6.* Cuando no cultivasen directamente por si mis*
mos las heredades de su propiedad , no tendrán dbliga-
cion de designar sus linderos « coya designación será he-
cha por los arrendatarios.
7.^ Estos últimos manifestarán en sos relaciones el
héneficio liquido que les resulta después de satisfecha la
misma y cubiertos los gastos de explotación de la finca
puramente indispensables.
Art. 14. Conviniendo que los contribuyentes conoz-
can claramente los términos en que deben formar las nue-
vas relaciones que han de presentar, y no las confundan
con las exigidas por la instrucción de 6 de diciembre , se
previene que dichas relaciones, asi como las que hayan de
presentar en rectificácicm de las antiguas , deberán arre-
glarse en un todo á los modelos números 1."^, 2.^, 3.*
y'4.»
Art* 15. Como los duefios dé foros ésttft* dfspafeaíte
} i
« »
CRÓNICA LKGI8L4TITA. %ÍS
fie presentar relaciones relativas á ellos, segnn la preven-
ción 1/ del articulo 13 , los llevadores de fincas aforadas,
6 sean sos nsufructuarios , las presentarán como si fuesen
los únicos propietarios , bajo las reglas para esto estable-
cidas.
Art. 16. Todas las relaciones que hayan de presen-
tarse se extenderán en papel común, firmadas por las per*
Bonas que las presenten , ó por alguna avecindada en el
pueblo si los interesados no supiesen escribir.
Art 17. A fin de remover las dificultades que la ig-
norancia de algunos contribuyentes pueda oponer á la
presentación de las relaciones, los alcaldes de los respec-
tivos pueblos se encargarán por si ó cometerán á sus te^
nientes , si los tuvieren , el encargo de dar las explicacio-
nes á los que las pidan , asi como el de extender aquellas
i los que no sepan escribir, con arreglo á las noticias que
éstos les comuniquen. Esta comisión será de los alcaldes
pedáneos en los pueblos cuyo distrito judicial se com-
ponga de varias parroquias, feligresías ó poblaciones
apartadas entre si.
No sabiendo escribir los alcaldes, tenientes ó pedá-
neos , se auxiliarán de persona que sepa hacerlo.
Los intendentes proveerán á los alcaldes de todos los
modelos de que necesiten para estos trabajos , satisfacién-
dose su costo del producto de recargos.
Si todos estos medios fuesen sin eünbargo insuficientes
para conseguir en algunos pueblos la jpresentacion de re-
laciones en los plazos convenidos, los intendentes acorda-
rán la salida de comisionados que las recojan, satisfacién-
doseles sus honorarios por cuenta de las multas de que
habla el articulo di.
Art. 18. Queda relevada la junta especial de ejecn-
tai" lá» bpemdiliéÁ d% evaluación puestas á su carjg;o por
316 BL DIBBCHO MOMnO.
los arttcalps 19 , 20 , 21 ^ 22 y 23 de la mencionada
instrucción.
Art. 19. La janta pericial limitará su intervención
en esta parte i formar el apéndice de la riqueza no irnpo^
nible f á que se refiere el articulo 24 de la misma instruc-
ción» y estados demostrativos de los distritos , términos,
pagos I calles, pkcoelas, etc. , que componen la jurisdic-
ción de cada pueblo , y de las fincas rústicas y urbanas
comprendidas en cada uno de ellos « con expresión de los
nombres de sos propietarios y los de sus arrendatarios 6
inquilinos. Los estados se arreglarán á los modelos nú-
meros b.""^ 6.% T."" y 8/ En cuanto al apéndice se formará
de conformidad con el modelo núm. 9/
Art. 20. El método para formar estos modelos será el
sigaimte :
Se anotarán por su orden de proximidad á la pobla-
ción todos los distritos rurales , numerándolos sucesiva-
mente , y designándolos por las letras del abecedario , he-
cha expresión de los lindes de cada uno.
En seguida se hará igual operación con las heredades
comprendidas en cada uno de los distritos, poniéndolas
también por su érden de inmediación al pud>lo , nume-
rándolas y asentando los nombres de sos propietarios y
arrendadores.
En caso de dudarse entre dos distritos ó fincas rura-*
les sobre cuál se encuentra á menos distancia del pue-
blo , se empelará por aquel ó aquella que esté mas al
Mediodía.
Los edifidos rurales de toda especie se incluirán en los
estados como predios rústicos á continuación déla heredad
6 t^reno á qoe fuesen contiguos 6 en que se hallasen en-
clavados.
Por lo qne hace á los estados demostrativos de los edi-*
G&ÓHICA LS0ISLAT1TÁ, 817
ficios urbanos se seguirá el orden natural en qoe se pre-
senten las calles y plazas con relación al punto mas céntri*
co de la población » anotando las casas alternativamente
de una á otra acera en las primeras , y una tras otra en las
segundas.
La junta pericial responde de la exactitud de estos es-
tados bajo la mulla señalada por el art. 41 del real decretó
de 23 de mayo del año pasado.
Art. 21* El apéndice y los estados demostrativos de
que trata el art. 19 estarán sin falta en poder de las di-
recciones de estadística de las provincias respectivas en
1 ." de mayo del próximo año , incurriendo en otro ca-
so las juntas periciales en la responsabilidad que haya
lugar.
Art. 22. Los intendentes de las provincias y la di-
rección central podrán no obstante prorogar este término
al tenor de lo que se dispone por el art. 10.
Art. 23. Habiendo de procederse á la fiscalización de
las relaciones de riqueza de los contribuyentes en los tér-
minos que mas adelante se manifestará , se suprimen su
exposición al público , el juicio de reclamaciones y demás
trámites de que hablan los artículos 26 , 27, 28 , 29 , 30,
31, 32 y 33 de la susodicha instrucción , siempre que al*
recibo de este reglamento en los pueblos no se hubiesen
terminado estas operaciones.
Art. 24. Los interesados que dentro del término se-
ñalado por los artículos T."* y 8.® no hubiesen presentado
sus relaciones estando obligados á hacerlo , incurrirán en
la multa establecida por el art. 24 del real decreto de 23
de mayo del año último. Esta multa será doble con arre-
glo á lo dispuesto por el propio articuló cuando falten
en ellas á la verdad. Aquellos que se aprovechasen del
plazo concedido por el art. 8/ de este reglamento para
818 S( mHICBO VOBSBm*
« * I
hacer Us recftQoaciones conTenientes en Us ya presenta-
das, no contraerán responsabilidad alguna por las que
hubiesen presentado , siempre que por^ellas se restable-
ciese la verdad.
Tampoco se aplicarán las indicadas multas tojas las
veces que resulta suGcientemeote probado que por algún
motivo 9 cuyos fundamentos apreciarán los intendentes*
la falta ha dependido de circunstancias e&trañas ¿ la vo-
luntad de los contribuyentes*
Art. 25. Las multas que se hagan efectivas forma-
rán un fondo particular con destino exclusivo á los gas-
tos de estadística.
Todo denunciador tiene derecho ala mi lad de aque-
llas que se exigiesen á consecuencia de las ocultaciones 6
defraudaciones que denunciare.
Art. 26. Los que pasado el plazo señalado para la
presentación de las relaciones adquieran por compra 6
permuta ú otro titulo fincas rústicas ó urbanas de cual-
quiera clase, quedarán sujetos, por el hecho de la ad-
quisición , á la reísponsabilidad en que sus actuales posee-
dores puedan haber incurrido por la omisión ó inexacti-
tud de la relación á ella respectiva , si en el término de
ocho dias no diesen la relación correspondiente.
Art. 27. Ademas del medio de las relaciones presen-
tadas por los contribuyentes, se echará mano para la
formación del registro de fincas ;
1 / De los libros de las contadurías de hipotecas y ofi-
cinas de registro en que ha debido tomarse razón de todas
las traslaciones de dominio de propiedad inmueble , veri-
íBicadas en los años anteriores , con expresión de las cir-
cunstancias especiales de cada finca y nombres de sus
compradores.
S."" De las dependencias de bienes naqioaales y otras
C^ámCk LSGISIATITA» 319
en que exista antecedentes sobre las fincas Aá Estado
que han sido enagenadas y pasado á ser de propiedad par*
ticular.
3.° De los archivos de los juzgados en que se con*
serven expedientes y autos judiciales sobre bienes in-
muebles*
4/ De los protocolos de los escribanos en que radi-
quen escrituras de venta , arrendamiento y domas con-
cernieate á la propiedad territorial.
5/ De cualquiera establecimiento público en que sa
conserven noticias individuales sobre estos últimos » útiles
para el objeto propuesto.
Art. 28. La dirección general de estadística circu-
lará los modelos necesarios para formar los estados da
fincas y cuyas circunstancias pueden conocerse parcial-
mente ó en totalidad por los medios indicados, y los cuá-
les deben servir de complemento á las relaciones presea*
tadas directamente por los contribuyentes. También dicta-
rá las reglas que habrán de observarse según los casos y las
localidades para deducir el producto liquido del precio de
venta, arrendamiento ó adjudicación de cada finca, asi
como fijará el periodo de tiempo en que deberán haber te-
nido lugar los actos concernientes á la propiedad inmue-
ble que deben servir de elemento de formación para el re-
gistro de la misma , á fin de tomar en la debida considera*
cion sus cambios y vicisitudes.
Art. 29. Tomará también dicha dirección las dis-
posiciones oportunas para que en las provincias se destine
el mayor número de cesantes posible , con el haber acos-
tumbrado, á reunir los datos de que se ha hecho mención,
6 ayudar á las personas que deban facilitarlos en el terri-
torio de cada uno de ellos.
Art, 30. Por todos los juzgados y eacrtbanias del rei*
B90 BL DUBCHO MODBBirO.
no se facilitarán sin dificultad alguna las noticias qno pao*
dan sacarse de sus archivos y protocolos , concernientes ¿
la propiedad territorial, á los encargados de recogerlos por
las oficinas de estadística*
' Art. 31 . La prevención del articulo anterior es ex-
tensiva á todas las autoridades y corporaciones públicas
que puedan prestar un servicio análogo.
Art. 32, En el registro de fincas llevado por las di-
recciones provinciales de estadística se llevará otro espe-
cial para la ganadería , en que consten ;
1.^ Los nombres de los pueblos en que exista riqueza
de esta clase.
' 2.* Los de los ganaderos existentes en cada uno de
ellos , ya ejerzan esta granjeria por si mismos f ya acos-
tumbren darlas en arriendo ó aparcería.
. 3.^ Las diferentes clases de ganados de propiedad
de los mismos , con el número de cabezas de que se
componen.
4.^ Los productos anuales que cada una de estas mis-
mas clases le reporta , asi en crias como en lanas , pieles,
carnes » estiércoles , servicio de labranza y otros t con su
valor calculado en dinero.
5."^ La utilidad liquida imponible que por cada una
igualmente le corresponda después de satisfechos los gas-
tos naturales de esta granjeria , etc.
Art. 33. £1 registro de la ganadería de cada provin-
cia se formará en virtud de las relaciones presentadas ó
que se presenten por los propietarios ganaderos , comple-
tándolas las direcciones provinciales por los medios que
les parezcan mas adecuados , dando de ellos cuenta á la
dirección central. Las nuevas relaciones se presentarán
con arreglo al modelo núm. 10.
" Art. 34« El art. 24 relativo á la responsabilidad de
caÓRiGÁ LMAíBLknrA» 331
los daeños y arrendatarios de bienes inmuebles por omi-
sión ,ó falta de veracidad de las relaciones es aplicable
igaalmente á los ganaderos.
Art. 35 « Todos los ganaderos deberán proveerse de
no certificado de la dirección de estadística de la provin-
cia en que radiquen sus ganaderías , expresivo de la clase
de estas , número de cabezas de que se componen y vecin-<
dad de sus personas , cuyas noticias se arreglarán á las re-
laciones ó datos existentes en ella.
Art. 36. Sin este certificado no serán admitidos á ha-
cer posturas en ninguna subasta de dehesas, pastos » mon-
tes y demás que necesiten para el sostenimiento de sus ga«
nados , de propiedad del Estado ó de los pueblos , 6 en
que de cualquiera modo intervenga una autoridad ó
corporación pública. Cuando en cualquiera forma apare-
ciese que el ganadero posee ganados en mayor numeró y
diversa clase que las que del certificado resulten , deberán
estas últimas ponerlo desde luego en conocimiento de la
direo^ion de estadística respectiva , incurriendo en otro
caso en la responsabilidad que proceda.
Art. 37. La falta del propio certificado inhabilitará
igualmente á los ganaderos para la reclamación y goce de
cualquiera privilegio que en dicho concepto les corres-
ponda.
Art. 38. La prohibición de que trata el art. 30 del
decreto de 23 de mayo del año último , relativa al subsidio
de la industria y comercio , es extensiva á los ganaderos
que carezcan del certificado en cuestión.
Art. 39. Estos certificados serán expedidos gratuita-
mente por las direcciones provinciales de estadística , ex-
tendiéndolos en papel común y sellándolos con su sello»
•i
Tomo iu. 41
tS9 11. BlllCaO H0DI190.
TITULO III.
De la reeiificMion del regüiro de fincoi.
Art. 40. A medida que las direcciones proviocialet
de estadistiea de la riqüeía reciban las relaciones de fincas
rústicas y urbanas de las de los poeblos » asi como las reo-
tificadones á las remitidas anteriormente , procederán in--
mediatamente á su examen y reconocimiento.
Art. 41 • Las direcciones^mencionadas empezarán por
clasificarlas proTÍsionalmente colocando con separación
las correspondientes á un pueblo , las relativas á un solo
distrito , término , pago.ó calle del mismo » y las respectí-
Tas á un solo dueño , dentro de él.
Art. 42. Con vista de estas relaciones formarán esta-
dos nominales por orden alfabético de los [m>pietarios de
cada pueblo y de los cdonos ó llevadores de fincas ai--
tnadas dentro de su jurisdicción.
Art. 43. Compararán después estos estados con los
que á su tiempo reciban, con arreglo al art« 19, formados
por las juntas periciales.
Art. 44. Cuando de esta comparación resultase la
omisión del todo 6 parte de las relaciones presentada^,
oficiará al alcalde á fin de que disponga se rectifique
por el interesado en el término de 15 dias; y que
cuando este dejase de hacerlo, ó no lo baga en la
forma debida , se verifique de ofido á costa del mo-
roso.
Art. 45. Toda relación á que falte alguno de los re-
quisitos prevenidos por instruceicm será devuelta al alcal-
de del pueblo á que corresponda , á fin de que sea rectifi*
cada en el término de ocho dias por el interesado , 6 por
ClOmCA ÍMI8LÁTITA. tSt
la junta pericial dentro de otros ocbo y á costa de este
último , si no lo verificase en dicho plazo.
Art. 46. . Se incluirán en las respectivas carpetas to-
das las relaciones formadas de oficio en virtud del art. 27;
7 caando resulte no haberse presentado otras por los con-
tribuyentes sobre las fincas á que aquellas se refieren , ni
estar inclusas estas en los estados demostrativos» se aplica-
rán desde luego los articnlos 14 y 24 relativos á la res-
ponsabilidad de aquellos, asi como de la junta pericial por
la omisión padecida en los mencionados estados.
Art. 47. Siempre que entre las relaciones oficiales de
que trata el articulo que precede y las presentadas por los
propietarios y arrendatarios no apareciese conformidad,
las direcciones provinciales de estadística procederán á
rectificar estas últimas con arreglo á las noticias que arro-
jen las primeras, sin perjuicio de las modificaciones que
ulteriormente puedan recibir. Esta rectificación se hari
por nota estampada al pie de la relación inexacta , á que
se unirá como comprobante la formada de oficio.
Art. 48. En la propia forma se harán las demás rec-
tificaciones á que haya lugar con arreglo á los expedientes
de agravio , padrones de riqueza y demás datos que exis*
tan en la administración de oontribucidnes directas , res-
pecto de las relaciones presentadas hasta aquí.
Art. 49. Practicadas estas operaciones se procederá
á la clasificación definitiva de todas ellas , encarpetando
con separación las referentes á una soja finca, dando á las
relaciones asi encarpetadas la misma numeración que esta
última tiene en los estados demostrativos de que se ha he-
cho mención -, colocando después las carpetas por el orden
conveniente , y por último distribuyendo bajo otras clasi-
ficadas en igual forma las relaciones pertenecientes á on
solo distrito 6 calle , y á un solo pueblo.
B94 BL PBBIGHO KODllUfO. .
Art. 50. Las relaciones respectivas á los ganaderos se
clasificarán y encarpetarán por pueblos con una numera-
ción correlativa.
Art. 51. Completadas , rectificadas y clasificadas las
relaciones de cada pueblo , según queda manifestado, se
entregarán al comisionado especial de estadística de aquel
¿ que pertenezcan con los estados y apéndice de que ha«
bla el art. 19 completados y rectificados en su caso.
Art. 52. Habrá un comisionado de estadística para
cada partido judicial encargado especialmente de compren
bar y rectificar sobre el terreno las relaciones de riqueza
territorial y ganadería , presentadas mediante el recono-
cimiento y apeo de las fincas rústicas y urbanas , y de los
ganados áque se refieren.
Art. 53. Estos comisionados serán de nombramiento
real , y se elegirán á medida que estén preparados los
trabajos preliminares de que bablan los artículos ante-
riores 9 sobre las relaciones de los primeros pueblos com-
prendidos en la demarcación del partido á que se les
destine.
Art. 54. La elección de comisionado especial de esta-
dística recaerá en persona apta , asi por sus conocimien-
tos especiales en la materia , como por su experiencia y
conocimiento de la provincia en que baya de operar.
A estas circunstancias deberá reunir las condiciones de ca-
rácter y moralidad necesarias para desempeñar un cargo
tan delicado y espinoso.
Art. 55. Tendrán dicbos comisionados el sueldo ó
gratificación que con arreglo á la importancia de su tra-
bajo , gastos de su misión y responsabilidad de su cargo,
se les señale en la real orden de su nombramiento , y en
vista de la propuesta que sobre el particular se baga por
la dirección central del ramo¿
CBÓNtCA LtGÍSLitlTÁ. 335
Art. 56. Cuando algún inspector de.contribnciones
directas de una provincia pueda sin perjuicio del servicio
desempeñar las atribuciones de comisionado especial de
estadística , se le destinará á este objeto en beneficio de los
intereses del erario.
Art. 57. Los comisionados de estadística serán auxi-
liados por un escribiente que haga veces de secretario, un
agrimensor práctico en toda clase 'de mediciones y un pe-
rito agrónomo conocedor del pais y de su sistema agrícola;
los cuales para el examen y apreciación de las fincas ur-
banas serán sustituidos por un arquitecto 6 maestro de
obras entendido. Una tarifa especial , formada por los
intendentes y aprobada por la dirección central , desig-
nará los honorarios que han de satisfacerse á estos au-
xiliares facultativos por el servicio que han de desem-
peñar.
Art. 58. Antes de trasladarse un comisionado á los
pueblos de su respectivo partido deberá enterarse de to-
dos los antecedentes que existan en la capital de la provin-
cia sobre la estadística de los mismos , sacar de estos loa
apuntes necesarios , adquirir noticias detalladas sobre la
topograña , agricultura , estado de riqueza y población de
los dichos pueblos , y oir el dictamen de personas experi-
mentadas y conocedoras de ellos en cuantos puntos tengan
relación con su encargo.
Art. 59. Los alcaldes de cada pueblo recibirán con
la anticipación de 30 dias aviso de que la comisión de es-
tadística de la provincia debe pasar á verificar el examen
de la riqueza territorial y pecuaria comprendida en su tér-
mino , á fin de que , poniéndolo en noticia de todos los
propietarios vecinos y forasteros , puedan concurrir por si
6 por medio de apoderado á la operación , y hacer las re«
clamaciones que se estimen oportunas.
t96 BL DÍM€SaO MO0BB1IO.
Art. 60. Laego que el comisionado ll^e al pnéblo
en que debe ejercer sus faociones , provisto de las relacio-
nes y demás documentos de qae habla el art. 51 , bari
que por el ayuntamiento se le entreguen ó pongan A su
disposición el estado general de vecinos del pueblo , los
antiguos repartimientos de paja y utensilios y finitos ci-
viles , los de la contribución de culto y clero , los de la
lictual territorial , las matriculas del subsidio » los cua-
dernos de amillaramientos , padrones de catastro , planos
topográficos y cualesquiera otros antecedentes que exis-
tan en el archivo de aquel , y los reconocerá todos de-
tenidamente para aprovechar cuantos datos, noticias 6
indicaciones le puedan servir en el curso de sus opera^-
ciones. El alcalde cuidará , bajo su responsabilidad , de
que por 1« corporación municipal no se niegue ninguno
de los que le sean reclamados.
Art. 61. En tanto, y por los dias que el comisio-
nado esto ocupado en el trabajo de que se trata en el
articulo precedente , dispondrá que el agrimensor y pe-
rito recorran y visiten el término del pueblo para venir en
conocimiento de sus divisiones principales, calidades gene-
rales de sus terrenos, cultivo, grado de feracidad, etc. etc.;
y si se considerase necesario , y la operación no se prolon-
gase demasiado , hará igualmente que el primero forme
nn ligero croquis del pais en que se marquen los acciden-
tes topográficos mas notables del mismo , el curso de sus
rios y arroyos , la dirección de sus cañadas , traiado de los
caminos y veredas mas principales , etc. etc.
Art. 62. Todas estas operaciones se abreviarán &í lo
posible, é inmediatamente se procederá al reconocimiento
y estimación de cada una de las heredades del pueblo.
Art. 63. El método para proceder en estas operacio-
nes será el siguiente:
Se dará principio por 1m distritos ó pagos ruralea maa
inmediatos á la población» recorriendo las fincas por el or-
den en que se encuentran lus relaciones. Cada una.de es-
tas se coioipAirará con la heredad correspondiente, recono-
ciéndose si jiu cabida y producto total ó imponible son tales
como deben ser después de observar sus circunstancias so «
bre el terreno. El comisionado interrogará sobre 0I parti-
colnr al agrimensor y perito agrónomo que le acompañen
sobre los pantos facultativos , y con arreglo á su respuesta
(aliará sobre la exactitud 6 inexactitud entre la relación y
las declaraciones periciales ; y si encontrase conformidad
mire ñna y otra lo consignará asi, rubricando la rela*-
Cion respectiva; y en otro caso hará la rectificación
oorrespondiente á la espalda de la misma » y seguirá ade-
lante.
Hará de paso cualquiera rectificación de linderos, cía*
se de la finca , nombre de su dueño ó arrendatario , y de-
mas que corresponda ; á cuyo efecto le acompañará
eooistantemento una sección de la junta pericial encargada
de darle todas las explicaciones que sobre este y otros
particulares estime necesarias.
Cuando se encuentre alguna finca no comprendida en
las relaciones, se registrará en un estado preparado de an-
temano, con especificación de las circunstancias requeri-^
das para las demás, midiéndola y estimándola el agrimen?
sof y perito , y tomando nota de la defraudación y de los
TCSponsabks de ella.
En todas estas operaciones procederá siempre ejecutir
vamente, decidiendo en el acto mismo cualquiera recla-
auteion que se hiciere, guiándose por su juicio y buen cri-
terio , y oido el dictamen de sus auiLÍliare$ facultativos^
cuando {a^re menester.
Al mismo tiempo que el examen y reconocimiento
3)S IL DBAVCRQ MOünilO.
de las heredades hará los de los edificios rústicos que
▼aya encontrando » bajo las reglas establecidas para estos
últimos.
Terminado el trabajo de una demarcación sin omHir
ninguna de las propiedades de qne se compone , se pasará
A la inmediata , en que se adoptará igual marcha , y asi se
proseguirá con las demás hasta inspeccionarlas todas. Ck>B-*
cluido el apeo de los distritos rurales, se empezará con los
.urbanos , reconociéndolos por callea y plaias. La com|Hra^
bacion de las relaciones de los edificios y el registro de los
que falten se harán de un modo parecido á aquel que que-
da explicado para las fincas rústicas , sin mas diferen^
cia que oirse sobre las cuestiones periciales el dictamen
del arquitecto ó maestro de obras que auxilie á la co-
misión.
El comisionado no se limitará únicamente al i^oo
de la riqueza territorial imponible , sino que compren-
derá en él todas las fincas que gocen excepción tempo*
ral ó perpetua , y de que se hace mérito en el apénüea
que ha debido formarse por la junta perieial del
pueblo.
Art. 64. Al acto de reconocimiento y estimación do
las fincas , asi rústicas como urbanas , concurrirán los
propietarios de las comprendidas en el distrito ó demar*
cacion en que se opere , 6 sus apoderados , citándosdes
al efecto previamente por el ayuntamiento f yloB que no
lo hicieren , habrán de pasar por lo que acoi^a 4e sos
fincas se determine , salvo el derecho de redamar ulte-
riormente , cuyo recurso le queda expedito cuando , ha-
biendo concurrido y^ reclamado durante aquella i»pera-
cion t no se hubiese tomado en cuenta su redamación
por el comisionado.
Art. 65. Los auxiliares facultatiyos son responsables
CBÓNIGÁ LEOISLÁTITÁ. SllP
de los^receres que cada uno de ellos emita sobre las cues-
tioDes periciales de su competencia. En este concepto irán
igualmente rubricadas por los mismos las relaciones que
el comisionado encontrase corrientes en virtud de su dic-
tamen, y aquellas en que este biciese, de su conformidad»
rectificaciones en puntos de su facultad.
Art. 66. El fallo de los indicados auxiliares será el
que prevalezca cuando hubiese divergencia entre ellos y el.
oomisionado en las cuestiones referidas ; pero este último,
al consignarlo, protestará su opinión contraria, expo-
niendo los fundamentos de ella.
Art. 67. Para juzgar de la exactitud 6 inexactitud
con que se hacen las apreciaciones periciales , servirán de
regla al comisionado las relaciones oGciales de que se ha
hablado formadas en vista de los registros de hipotecas,
las escrituras de arrendamiento y otros documentos en
qne haya motivo para pensar que constan de una mane*
ra legal y fehaciente las circunstancias de las fincas á que
aqndlas se refieren , y la comparación de las apreciadas
ya eon otras de la misma clase y calidad. Los peritos se
gaiarán también por estos indicios en todas las cuestiones
dudosas 6 de dificil solución. Ningún interesado podrá ne-
garse á la exhibición de los documentos que para estos jui-
cios se le reclamen .
Art. 68. La operación de la medid^T se suplirá tam-
bién f en cuantos casos sea factible , por medio de las rela-
ciones oficiales de que se trata, y en las que se hará mérito
no pocas veces de la cabida de las fincas.
Por regla general , siempre que puedan omitirse las
medidones , ya porque desde luego y en virtud de la prác-
tica del agrimensor se observe que los interesados no han
faltado á la verdad en esta parte , ya porque sea dado oh-
t^aer la cabida de las fincas por otros medios , con alguna
Tomo m* 4%
ttO BL DBBBCBO XODIBRO.
exactitud, se hará aM en razón de la breyedad con qne de*
ben marchar las operaciones.
Art. 69. Estas se harán con todo el detenimiento y
circunspección posibles todas las veces que se observe que
las relaciones individuales que sirven de punto de partida
adolecen generalmente de errores , y necesitan á cada pa-
so ser rectificadas.
Art. 70. Para evitar toda inexactitud en el mátode
que se siga en las evaluaciones , y conseguir que estas ie
ajusten siempre á la misma base, se declara que el produo*
to liquido de una heredad es el total qne deja en un áfio
después de satisfechos los gastos de cultivo de toda dase
puramente indispensables para su explotación y bene6cio.
La cuota imponible es este mismo producto liquido to-
mado durante el año común de un periodo de tiempo que
se determinará para cada provincia por la dirección cen»
trai de estadística» después de oido el dictamen del jefe pe*
litico asistido del consejo provincial ; pero que nunca ba-
jará de un quinquenio. Los precios que han de servir de
tipo para apreciar el valor de los frutos durante el indica-
do periodo serán los del mercado mas próximo al pueblo
en que se hagan las evaluaciones , si en él no existiesen li-
bros de precios.
Art. 71. El producto liquido de una heredad está
igualmente representado por el valor de la renta satisfecha
al propietario por razón de enfiteusis , aparcería 6 arren-
damiento , si la finca se hallase en tal situación , y él be-
neficio neto del colono , aparcero 6 llevador calculado por
los medios que parezcan mas adecuados ; descartando sin
' embargo de este beneficio la parte de trabajo que con las
yuntas y aperos de su pertenencia haya invertido aqud
en el cultivo de la finca , y la cual figurará entre los gas-
tos de explotación.
GXOmGiL UeilLATlTÁ. Stl
Cuando una heredad sea caltÍTada directamente por
80 propietario, la parte de repta puede deducirse por com-
paración con la que rinden & sus dueños otras heredades
arrendadas de la misma clase y circunstancias.
Nunca la renta anual de una finca por razón de en-
fiteusis f aparceria ó arrendamiento puede exceder de los
gastos precisos de explotación.
Art. 72. El perito agrónomo deberá evaluar el pro-
ducto liquido de cada finca bajo la doble base indicada en
los artículos anteriores , y llegar al mismo resultado , si la
estimación es exacta.
Art. 73. No son baja en el producto liquido de una
finca los censos de toda especie , cargas ni otros gravá-
menes cualesquiera » mediante á que la existencia de uno
ó mas participes á ól no disminuye en nada su valor iü-
trinseco » ni afecta por consiguiente á su cuota impo-
nible.
Art. 74. Aunque en principio general hayan de
apearse con arreglo á la misma base fincas de igual clase
y calidad , y que deba recurnrse á esta máxima para de-
ducir por comparación las circunstancias desconocidas de
una de ellas de las conocidas de otra reconocida y apeada
ya» debe sin embargo rechazarse el de una evaluación me-
dia uniforme , y particularizar siempre la de cada una,
atendi^do para ello á su posición y circunstancias esen-
ciales. En su consecuencia se observarán las prevenciones
siguientes;
En la estimación de una finca se tendrá presente su
proximidad á algún riachuelo 6 arroyo» cuyas ínundacio-
nea accidentales ó periddicas ocasionen la pérdida de par-
te 6 del todo de los frutos en ciertos años; su larga distan-
cia de la población con lo que crecen muchas veces los
gastos de explotación ; su situación cerca de un camino
883 IL D£BICnO MODIBIfO.
público que la expone á sufrir daños de que otras mejor
situadas se hallan libres , con otras particularidades que
desmejoren su valor en comparación de otra de la misma
clase y calidad ; 6 por el contrario le aumentan , como su-
cedería en los casos indicados, si la proximidad de un rio,
por ejemplo , contribuyese á su mayor fertilidad ; sí la
larga distancia de la población facilitase su beneficio, y
si la yeeindad de una yia pública diese salida á sus pro-
ductos.
Siempre que baya de evaluarse alguna heredad co-
locada en una situación semejante , el perito agrónomo
cuidará de disminuir 6 aumentar la parte que pruden-
eialmente considere arreglada en la evaluación que baria
prescindiendo de las circunstancias desventajosas 6 favo-
rables que le dan menor 6 mayor valor sobre otras here-
dades semejantes.
Art. 75. Es preciso sin embargo no tomar en cuenta
para la estimación de las fincas rústicas los mayores pro-
ductos debidos á desembolsos extraordinarios hechos por
el propietario ó arrendador en abonos y otras mejoras va-
riables á su antojo , ni tampoco los que puedan proceder
de cercados ó vallados construidos para la seguridad de los
frutos ; pero si los obtenidos con el auxilio de obras per-
manentes extraordinarias construidas para alcanzar pro-
vechos extraordinarios , como los trabajos hidráulicos pa-
ra proporcionarse riegos , y otros que representan un ca-
pital fijo empleado en la tierra y aumentativo de su valor.
Deberán descontarse sin embargo los gastos de conserva-
ción y entretenimiento de estas obras.
Art. 76. Por regla general no se calculará mayor
utilidad liquida, ni por consiguiente mayor cuota im-
ponible , á las fincas que deban su mas valor á un cul-
tivo mas esmerado y á una industria mejor entendida;
GAOKICA .tSGISLATlYÁ. ZZt
pero tampoco so estimará en menos porqw un cultivo
mas negligente ó una industria mas atrasada hagan me-
nores sus productos. No debiendo castigarse ai cultivador
laborioso por su mayor trabajo é inteligencia , ni favo-
recerse al descuidado por su holgazanería y falta de celo»
las heredades que labren unos y otros, se evaluarán pres-
cindiendo del aumento 6 disminución de los productos
motivado por estas cualidades , sino únicamente con re-
lación á la clase , calidad y situación especial de las
mismas.
Art. 77. Aunque en los artículos que preceden están
dadas las reglas para la evaluación de las fincas rústicas
en general cuando sus productos y gastos de explotación
puedan fijarse con mas ó menos exactitud , conviene sin
embargo que los peritos se acomoden á otras especiales,
s^nn la clase de cultivo de aquellas que se vean llamados
á apreciar.
Art. 78. El producto total en año común de las tier-
ras destinadas al cultivo de cereales , como trigo , cebada,
centeno » etc. , ya se siembren constantemente de los de
una misma especie , ya alternen en ellas sucesivamente
plantación^ de diverso género , se compone siemj^re del
valor de los frutos de todas las cosechas recogidas en ellas
durante el .periodo de tiempo á que haya de referirse di-
cho año común, cualquiera que sea su cantidad y calidad,
diyidido por el número de los que constituyen dicho pe-
riodo , inclusos los años de descansólo que las tierras están
en bfurbecho.
Para determinar el número y calidad de estas cosechas,
se atenderá á la naturaleza y fertilidad del terreno y siste-
ma agrícola usado en el pueblo en que se hacen las eva-
luaciones.
Art. 79. Los gastos de explotación de las tierras*.
834 EL DIBIGHO XODIMO.
flembradaá de cereales se redncen á los de siembra » la-
bíranza , recolección y trasporte al mercado mas próximo,
Tálnados también durante un año común.
Los precios de los granos sembrados serán los mismos
que se hayan fijado para los cosechados.
En las labores no se comprenderán las extraordinarias
que pueda hacer el cultivador con el objeto de sacar ma*-
yores productos, sino los que estén en uso en el pueblo pa-
ra tierras de igual cultivo y calidad ; teniendo presente,
para su estimación en dinero, el precio corriente de los jor-
nales y el costo de las yuntas de labor , deducido de los
gastos de entretenimiento y conservación del ganado , del
interés del capital en él invertido , y del importe de los
desperfectos de los aperos de labranza, ya que calcular es-
té costo por el tanto á que se arriendan en el pueblo serta
hacer una apreciación demasiado subida. No se conñdera»
rán empleados estiércoles 6 abonos , sino cuando en el
mismo se emplean en otras fincas de igual .clase y circuns-
tancias, ni en mayor cantidad y de mejor condición que
los usados para estas generalmente.
En los de recolección se tendrán en cuenta otras con-
sideraciones análogas.
Al evaluar los de trasporte no se perderá de vista la
respectiva baratura en que se hacen los de los frutos agrí-
colas al mercado , por usarse para ellos de carrol destina-
dos al servicio de esta industria.
Donde haya establecidos mercados no deben figurar
entre los gastos de explotación los de trasporte.
Y por último , ha de tenerse presente que los gastos de
cultivo de las tierras de inferior calidad nunca pueden su-
bir á los de la de superior clase , y que la base para
apreciarlos comparativamente es fijar los de unas y otras
proporcionalmente á sus productos.
Art. 80. Im aiNrovediaiDienlog de laa pajai » asi co-
mo loa de Ut rartrogera y barbechera que quedan A benefr-
cío del cultivador t serán estimados igualmente por un
año común , deduciéndose su valor de los gastos anuales
de cultiTO , ó compensándole con parte de estos.
Art. 81. Los terrenos sembrados de semillas > como
garbanzos » judias « lentejas , arroz , etc. ^ se eyaluarán
con arreglo á los mismos principios que las tierras de la-
bor ordinarias destinadas al cuUíto de cereales,
Art 82. La misma regla debe observarse con los des-
tinados al caltiyo de legumbres , como melones , sandias»
nabos , remolachas , etc.
Art. 83. Bajo las propias bases debe tener lugar la es-
timación de las tierras que produzcan cualquiera otra es-
pecie de plantas , observándose sobre todo el principio de
no rebajar de su producto total mas que los gastos de ex«
plotacion absolutamente necesarios para beneficiarlas , se-
gún la costumbre del pais.
Art. 84. Los montes y bosques serán evaluados según
su calidad y el producto medio anual de iodos sus aprove*
diamientos f cualesquiera que sean , ya consistan en lenas
para combustible ó carboneo, ya en maderas propias para
la oottstroccion civil y naval » ya en caza , pastos, resinast
bdiota , etc.
Art. 85. Estos aprovechamientos se calcularán sepa-
radamente y según la naturaleza de cada uno^ fijándose
siempre » no en los productos que puedan dar accidental-
mente en un año dado , sino en uno medio común duran-
te un decenio ú otro periodo mas ó menos largo en que
aquellos se han recogido con varios grados de abundancia
y escasez.
Art. 86. Los aprovechamientos de montes y bosques
mas fáciles de estimar son aquellos que se benefician de
9B6 IL VESaCAO MODUIIO.
ttfia manera regalar , por hacerse las cortas , sacas de ir«
lH>les » caza , resina t etc. en totalidad 6 por periodos fijos
y determinados , ó bien parcialmente por zonas ó fajas de
terreno qae se explota por años sucesivamente.
Art. 87. En el primer caso se fijará el importe annal
medio de los aproyechamientos , calculando y apreciando
en dinero los del monte ó bosque durante tres, cuatro 6
mas de dichos periodos , y dividiendo la suma que resalle
por el número de años que estos periodos comprendan.
, Art» 88. En el segundo caso se fijari en igual forma
el valor de los aprovechamientos en año coman de cada
una de estas zonas ó fajas » se reunirá el importe de los de
todas ellas , este se dividirá por el número de las mis-
mas f y el resultado expresará el importe medio de los
aprovechamientos de todo el monte ó bosque.
Art. 89. Siempre que para hacer un cilcolo*caal-
quiera sobre los aprovechamientos de un monte ó bosque
sea preciso estimar la totalidad de sus lefias, maderas, pas-
tos, resinas , etc., se escogerán dos cuarteles ó distritos de
aquel , el uno entre los mas productivos y fecundos en el
aprovechamiento que se trata de evaluar , y otro entre
los mas estériles ó improductivos bajo este concepto ; se
apreciarán los de cada uno de estos dos cuarteles, se
tomará él término medio , y el resultado será el valor
del aprovediamiento que se busca para todo el monte 6
bosque. Si los cuarteles de este último ofreciesen dema-
siada variedad en el valor de cada uno de sus aprove-
chamientos, deberán tomarse entonces dos ó mas cuarteles
de los mejores y otros tantos de los peores para sacar el
término medio.
Art. 90. Guando los montes y bosques no se explo-
ten bajo un sistema regalar , ^no que todos sus aprove-
chamientos se beneficien arbitrariamente, y sin sujetarse
GAóintiá LMisitÁirrii Itf
á r»gk algtina i i e harán las eTaluacionea coido ti m ax««
plotasen regalarmcnte y coaforroe á los buenos prineipios
de selvicultura.
Art. 91. Ningún monte 6 bosque sin embargo será
evaluado sino por los aprovechamientos ordinarios que dé
ó pueda dar comparado con otros de la misma clase ^ y no
por los extraordinarios que seria susceptible de producir
adoptando ínejor sistema de cultivo ó variando la clase
y calidad de sus productos : un monte, por ejemplo, ex-
plotado como de leña ó carboneo , no será apreciado nun*
ca como beneficiable en maderas de construcción , aun
cuando lo permitiese la naturaleza de su arbolado.
La prevención del articulo anterior se entiende en el
supuesto de que no ha de variar de destino ni la aplica-
ción dada por sus dueños ó según la costumbre del país á
los montes y bosques.
Art. 92. Del producto de los montes y bosques se re-
bajarán les gastos ordinarios de entretenimiento » custo*
día, refrfantio y cualesquiera otros que deban y suelan ha-
cerse para beneGciarlos, según su clase y circunstancia».
Art. 93 . Los viveros ó criaderos de árboles serán eva-
luados como tierras de labor de las de primera calidad enr
Iré las demás del pueblo.
Art. 94. El arbolado suelto de monte ó bosque que
baya en alguna finca cultivada se considerará no produc-
tivo y no será objeto de estimación alguna , pero si se
evaluarán los frutales que en ella se encuentren por ra-
zón de la fruta que pueden rendir « agregándose su valor
al déla heredad en que estén situados. El producto de esta
última no se entenderá nunca disminuido por la existencia
del arbolado.
Art. 95. Los vergeles ó bosques de frutales con un
cultivo accesorio , como prado, etCo se evaluarán por el
Tomo ih« 4|
•It BL 0U1CB0 MOMUO*
prodocto anaal medio de >su froto en afio comon , afta-
diando el del cultivo accesorio.
Art. 96. El producto liquido imponible de las viñas
se calculará rebajando del total que es capaz de producir
durante un año común, suponiéndolas labradas sin traba-
jos ni abonos extraordinarios , los de cultivo , cosecbat
acarreo de la uva , elaboración de vino y su trasporte al
mercado mas próximo , y ademas una justa parte del mis-
mo ajuicio de los peritos » pero que nunca será mas de un
decimoquinto por razón de deterioro y reposición de las
cepas y labores necesarias con las nuevas que nada pro^
ducen.
Art. 97. El de los olivares se estimará bajo bases aná-
logas , pero sin la deducción que se indica en la última
parte del articulo anterior.
Art. 98. Guando pudiese hacerse con mas comodi-
dad , pero no con menos exactitud , el cálculo del pro-
ducto total de los viñedos y olivares t tomando por tipo
los precios de la uva y aceituna en el año coman » se
seguirá este procedimiento omitiendo el fijar y deducir
los gastos de elaboración del vino y aceite y su trasporte
al mercado.
Art. 99. La renta liquida imponible de los prados
naturales se calcula sobre su producto en año comon » de-
duciendo los gastos de cosecha y trasporte al mercado
cuando los haya , por no consumirse las yerbas en el ter«
reno mismo antes de cortadas. Si hubiese varias en ea^
da afio f según las estaciones se apreciará el valor ea
todas.
En los prados de esta clase» coya producción es espon-
tánea f no hay gastos de cultivo propiamente dichos qoe
deducir , fuera de los de abono y beneficio del terreno
acostumbrados en el pueblo.
CHÓRtCÁ LEGISLATITA. |M
' Árt. 100. Los prados artificiales se eyalúan como ti
fbesen tierras de labor de calidad análoga.
Art. 101 . Los jardines , parques, alamedas, y en ge»
neral todos los terrenos de que se priva á la agricultura
para destinarlos al recreo ú ostentación , no serán evalua-
dos nunca en menos que las tierras de superior calidad del
pueblo , recibiendo por el contrario un valor doble 6 tri-
ple del de estas , según la clase de los mismos y á juicio de
los peritos. Las huertas serán evaluadas bajo el mismo
principio en atención á lo escogido de sus productos.
Art. 102. Las minas y canteras no serán evaluadas
mas que por la superficie de los terrenos ocupados en su
explotación , y según su calidad , calculada por la de los
circunvecinos.
Art. 103. Las salinas que no sean de propiedad del
Estado serán impuestas según las cantidades que á sus
dueños satisfaga la hacienda pública , cuando por cuenta
de esta se hace la fabricación 6 explotación de sales , y
según el producto de estas con deducción de gastos, en
el caso de ejecutarse aquellas operaciones por cuenta i%
los mismos dueños.
Art. 104. Deben ser comprendidos en las evaluacio-
nes los productos de los canales y acequias de riego á%
dominio particular ó de la comunidad de un pueblo , y
los de la pesca que de ellos y de los estanques y rios de
la misma propiedad se obtengan por arrendamiento 6 en
otra forma conveniente para conocerlos, deduciendo de
dios los gastos de entretenimiento y reparo de las coas-
trucciones.
Art. 105. Los canales de navegación serán evaluados
como las tierras de mejor calidad por el terreno que ocu*
pan con las orillas adyacentes.
Art. 106. Cuando los terrenos que se hayan de eva-
%4$ U DBAtCHO XODKERO.
Ittar s«an de regadío, y este ocasione algún desembolso
á los propietarios ó arrendatarios de ellos , se incluirá esta
fuma en los gastos de explotación.
Art. 107. Si alguna heredad cercada ó por cercar
comprendiese diferentes especies de cultivo, los terrenoa
respectivos á cada uno de ellos serán estimados separada*
mente como si formasen otras tantas fincas.
Art. IOS, También se evaluarán por separado y en
igual forma las diversas especies de cultivo que llevase un
terreno cualquiera á la vez.
Art. 109. No se tomarán en consideración para eva«
luar el producto de los terrenos la probabilidad de la
destrucción délos frutos por pedriscos, inundacionesú otra
calamidad semejante , etc. , cuyos accidentes no afectan á
la producción de un modo continuo y permanente.
Art. 110. Siempre que haya que evaluar terrenos
que no den aprovechamiento alguno, pero que puedan
darle recibiendo una aplicación igual ó semejante á la qcs
se dé á otros terrenos de la misma calidad, se hará cargan*
deles el mismo producto liquido que á estos últimos.
Art. 111. Los terrenos impropios para el cultivo, co*
mo cualquiera que sea su clase , ya deban esta ctrcunstan-
eia á su calidad, ya á las inundaciones y estragos constan*
tes de las aguas , serán valuados según su producto me*
dio anual , cualquiera que sea.
Art. 112. Los edificios urbanos serán calculados por
iu renta liquida anual, tomada en el año común del
quinquenio de 1842 á 1846. Esta renta se determinará
deduciendo del producto total de los alquileres una cuarta
parte por huecos y reparos.
Art. 113. Para conocer el producto de los alquileres
se consultarán las escrituras ó cualesquiera otros docu*
meatos que hagan mención de ellos y merezcan confian*
GBÓinCi LCOTtLlTITA. MI
n para lo» edificios arrendados con estas formatidades,
y sacando después por comparación los de los otros res-^
pecto á las cuales no existan datos de esta clase. Ningoa
pn^ietario 6 inqaílino podrá negar so exhibición al co-
misionado especial de estadística cuando lo reclame.
Art. 114. A falta de escrituras de arrendamiento
podrán también consultarse con fruto los precios detenta
en las fincas enagenadas con anterioridad para deducir
la renta correspondiente, según el tanto por ciento que
en cada población suelan rendir las propiedades urbanas;
teniendo sin embargo presente el aumento de valor que
en varias han recibido las casas de algún tiempo á esta
parte, y el estado de antigtledad de la fábrica al celebrar-
se el contrato.
Art« 115. En los pueblos y distritos agrícolas de cor-
to vecindario , en que la evaluación de las casas presenta
mayores dificultades , se empezará fijando gradualmente
los alquileres de las de clase mas inferior, y deducien-
do por comparación los de las de clases mas elevadas. La
utilidad liquida de una casa , por reducida que sea, no de-
be bajar nunca de la que se regularla á una tierra de la-
bor de igual cabida y de las de mejor clase de la jurisdic-
ción del pueblo en que la misma radique.
Art. 116. Los edificios rústicos destinados á la la-
branza son apreciados con separación de la heredad 6 he-
redades á que pertenecen , calculándose su renta por las
reglas que se acaban de manifestar , y teniéndose presen-
te esta circunstancia al determinar los gastos de cul-
tivo.
Art. 117. Los destinados á molinos de harina , acei-
te , tahonas , ingenios , y en general todos aquellos en que
se ejerce una industria ó artefacto sujeto á la contríbocioii
industrial t wrAo estimados solamente por la renta corres^
;M0 II* MIEGHO HOBUIP.
endiente á la parle material del edificio» sos ten*eBa8 ad-
yacentes y ventajas de su situación , sin consideración á la
industria que en él se ejerza » y sin comprender tampoco
las máquinas propias de la misma industria > cuando no
formen parte del fondo.
En el easo de no conformarse los dueños con la eva-
luación de los peritos repartidores , se hará esta fijando el
valor en venta de la finca , y en renta en el tanto por ciéñ-
ete en que se estime la de los edificios de circunstancias
iguales ó semejantes en el mismo pueblo ó inmediatos.
. En esta clase de edificios se deducirá la tercera parle
dri producto que se leff evalúe.
' Art. 118. Es aplicable á las fincas urbanas lo que
queda establecido en el art. 74 para las rústicas , respecto
de que , aunque se evalúen bajo una misma base las de
igual clase y cabida , no se adopte sin embargo el princi-
pio de una estimación media uniforme para todas ellas,
atno que se individualice esta para cada una t teniendo en
46onsideracioii sus circunstancias particulares.
En consecuencia , al apreciarse un edificio cualquiera
ae considerará, no solo el producto liquido que puede pro-
ducir comparativamente con otros semejantes» sino el ma-
yor ó menor valor que pueda recibir por su posición mas
A. menos favorecida » su mayor ó menor número de como-
didades » la mejor ó peor proporción de sus habitaeioues»
au solidez ó deterioro » etc.» etc.
- Art. 1 19. También debe observarse el principio de no
eargar mas á un edificio por cuota imponible » porque el
mayor cuidado de su propietario 6 inquilinos» y los gastos
^ue hagan ó hayan hecho por mejorarle. accidentalmen-
ie i contribuyan á aumentar su valor en' renta ; asi como
al de no aliviarle por igual eoneepto cuando el abando-
no d negligencia de 1q$ propietarios é inquilinos sea eakiea
eiéüiCÁ LtentiTiTÁ» Mi
éB que no prodocca lo qae deberla prtdvcir en compa-
ración con otros de iguales circnnstancias*
An* 120. Para evaloar las ntilidades llqoidas de la
ganadería se fijarin previamente los productos totales
qne á cada ganadero le reporta anualmente esta granje-
ria , según el número y clase de cabezas de la de su
propiedad ; se reducirán estos productos á dinero á los
precios que hayan tenido en el mercado mas próximo
durante el último afio ; de esta cantidad se rebajarán los
gastos de pastos , monte , custodia , entrrteaimiento y
cualesquiera otros indispensables para la consenraeion y
beneficio de los ganados , y el resto representará el pro»
ducto hquido 6 sea la cuota imponible.
Art. ISl. En esta evaluación se procederá separa-
damente ; no asi respecto de cada ganadero t como rea*
pecto á cada clase de ganado en particular.
Art. 122. No solo se tomarán en cuenta los produ^*
Ids de la ganadería propiamente dichos , como crías , la-
nas , pieles 9 carnes , leches , quesos y demás , sino tam-
bién los estiércoles y seryicies agrtcolas que puedan pro-
porcionar, apreciando estos últimos á los precios corrien-^
tes en los pueblos , aun cuando los ganaderos los apliquen
á la explotación de fincas de su propiedad, mediante á que
en tal caso debe figurar su importe entre los gastos de esta
última.
Art. 123. Del número de crias, cuyo valor se cargue
al ganadero por cuenta de sus utilidades , se deducirá el
de las que se calculen necesarias para conservar y sos-
tener sus ganados con la totalidad de cabezas que posea á
la sázon.
Art. 124. Serán considerados como ganaderos I y sa
wmeterán en su consecuencia á las m>eracionesde evalúa»
tien qne en tal concepto se efectúen con los de m perMh
M4 li sunaiio K# wsno»
nMciat !•• daeioft de yuntas de Itbor destinadas á la agri*
isaitura * ya sea en tierras propias ó agenas.
Art. 125. Se exceptúan únicamente los propietarios
de ana é dos yoptas , loa cnales no se considerarán deatí-
nades al trato de la ganadería cuando con ella labran di«-
veetamente de so cuenta heredades de su perti»eiicia d que
Uevfn en arrendamiento.
I Art. 1S€* IgoalflMQle se evaluarán , pero con la
excepción de que habla el articulo anterior , las utilída*
des liquidas de los propietarios de yuntas de labor por
el produtto que sacan ^sttnindolas al acarreo de frutos
propios ó ágenos » ó á otros trasportes cualesquiera, cuan*
do por esta industria no paguen subsidio en virtud de
las excepciones 7/ y 8/ del art. S."" del decreto de 23 de
mayo del ano anterior relativo á esta contribución.
Art. 127. También tienen la consideración de gana-
deros , para los efectos de la estimación de sus productos
líquidos , por la parte que les corresponda, todos aquellos
que tienen dados ganados en arrendamiento ó aparce-
ría , cualquiera que sea el número de cabeías de su pro<-
píedad.
Art. 128. Los arrendatarios y aparceros la tendrán
únicamente coando lleven mas de dos cabezas por cada es-
pecie de ganado mayor , y seis por cada una de ganado
menor ; pero se les descontará este mismo número cuando
por pasar de ¿1 deban calculárseles las utilidades de los
que posean. Esla disposición es extensiva á los que lleven
por si ganados de so propiedad . /
:. Art. 1 29. Los productos líquidos de la ganaderta , si
bien han de apreciarse bajo una misma base para todos los
ganaderos y para cada especie de ganado , deben sin
spbargo t ufrir una e$úm^Mn individual en cada casot
s«|iia la que 10 eatublfcefor los artículos f^-j 118 rss«
pedo de la propiedad territorial rústica y uribM , abao'-
doDáodose el principio de una evalnacion media para to*
do§ dke. Asi pues deberi Seoerse presente :
i / Q«e las ganadertas mas nomerosas son las qué re-
portan mayores otiüdades por la mayor economía en loe
gastos t mas grandes facilidades para el beoefieiamiento
de los prodttctos y mas proporción de practicar en ellaa
las mejoras y adelantamientos deque esta industria es sos-
eeptible.
2*'' Qoe hay castas de calidad snperior 6 inferior , lae
cnales á igualdad de cabeías de una misma clase dejan á
sus do^os beneficios muy desiguales.
En cnanto á las mayores utilidades que un ganadero
puede reportar sobre otro en igualdad de condiciones de
sus respecliiros ganados t por la bondad de loe pastos de
los pontos en que están «toados los del primero » menos
quebrantos que por igual raaon experimente i mas crec¡>^
do capital que el mismo aplique á su profesión y otros
motivos accidentales , y de que las oficinas estadísticas no
pueden tener un conocimiento ccmstantemente exacto » no
influirán nada en la apreciación que de ellas se baga*
Art. 130. También debe tenerse présente, al fijar la
riqueza imponible de la ganadería , que no salga recar»
gado un ganadero respecto de otro , cuando sus mayores
ganancias son debidas al cuidado y esmero con que atien*
de á so consenracion » á su mayor inteligencia y práctica
en la profesión , y al celo con que procura mejorar y per«
feccionar sos ganados» y también que no resolte aliviado,
porque podiendo producir so ganadería lo que otras en
igual numero , clase y calidad , no es asi por su abandono
y falta de conocimientos.
La personalidad del ganadero ddie desaparecer siem»
pre al tiempo de hacer el cálculo de sus utilidades.
Tono m* 44
$46' ftc 0tiBCtto sosnmi
Art. 131 é Las reglas dictadas eD los ártlcolos aitto^
mres para la evaluación de la riqueza inmueble , cul-
tivo y ganadería son principios generales de que arquí*
tectoSt agrimensores y peritos agrónomos no han de apai^
terse jamas en sus aprecios por ningún motivo en tanto
que no hayan sido modificados ; pero podrán eiplicarios,
desenvolverlos é interpretarlos en los casos particulares
según sus luces y experiencia propias , y ateniéndose á
las iustroccioues que la dirección central de estadística
circule con el mismo objeto para todas 6 cada una de
las provincias del reinó.
Art. 132. El comisionado especial de estadística dará
euenta semanal á la dirección provincial del ramo , y esta
lo hará á la central del curso de los trabajos , adelantos
que hace diariamente , obstáculos que se le presentan y
demás que crea conveniente hacer llegar á su conocimien»
to. La dirección provincial por su parte le comunicará
toda especie de avisos, órdenes é instrucciones encami-
nados á activar sus operaciones , á ilustrarle en su mar-
cha y á resolver cuantas dudas se le ocurran » concitan*
do á la central cuando lo considere preciso.
' Art. 133: En las provincias en que se considere con-
teniente para la unidad y centralización de las operacio-
nes f se nombrará un comisionado general del ramo para
toda elia , bajo cuyas órdenes trabajarán todos los de los
partidos» y con quien se entenderán directamente, asi
l^omo él se entenderá con la central.
Art. 134. Tanto los directores provinciales, como
los comisionados generales, escusarán toda consulta que
no sea absolutamente necesaria y sobre puntos de gra-
vedad , cuya solución haya de emanar de uü centro co*
Ihnn para que la estadística territorial se acomode á b»*
9es confohneb en todo el reino«
Art 135. Concluidas que sean por el, cosii^ioiíado
especial de estadística de un pueblo las operaciones re-
Jativas al deslinde y apeo de cada una de las flacas rús-
ticas y urbanas comprendidas en su jurisdicción , como
^igualmente la evaluación de su ganadería, y. terminadas
también las otras da que se bablará ulteriormente » r^
.mitirá todas las relaciones rectificadas , acompañándolas
con cuantas observaciones estime oportunas á la direc-
ción especial de estadística do la provincia, trasladán-
dose en seguida á otro pueblo á practicar el mismo tra-
bajo basta darle por terminado en todos los del parti-
do que le corresponda.
Art.. 136. Luego que la dirección provincial reciba
.las relaciones rectificadas de que trata el artículo prece-
dente , procederá á formar el registro genial de fincas
.del pueblo á que se refieran con arreglo al modelo qoe
xe circulará con oportunidad por la dirección central ; y
formado que sea en vista de aquellas , se remitirá ru*
bricado y firmado por el ^ director al alcalde del mismo
A fin de que proceda á su depósito en la casa de ayun-
tamiento ó en cualquiera otra parle en que pueda estar
durante dos meses á disposición de todos los contribu»
.yantes , que podrán sacar de él todas las noticias y apun-
tes que crean convenientes para fundar la reclamación
de los agravios que consideren habérseles irrogado.
Los contribuyentes serán avisados de este depósito
jcoü antelación por medio de bando y del Boleiin ofi€Í€d
de la provincia.
Art. 137. Desde el dia siguiente á aqud en que es*
^re el término mencionado, se constituirá por otro mes
la junta pericial en sesión pública en la casa consisto*
f iftl y bajo la presidencia del alcalde , y haciendo veces
de secretario el que lo fu^re ^e este á del. ayuntamiento.
Art. 138. Ante ella se espondrán de palabra ó por
escrito todas las reclamaciones qoe los interesados se crean
con derecho A hacer contra cualquiera de las circunstan-
cias que sobre una finca consten en el registro general
de ellas; y en vista de las pruebas que se aduzcan, la
junta pericial acordará lo que corresponda , ya en el acto,
ya en otra sesión si juzgase deber hacerse alguna inves*
tigacion previa ó reconocimiento pericial.
Art. 139. No conformándose los interesados con la
decisión de la junta, les queda el recurso de apelar de
eHa por escrito en la forma que mas adelante se manifiesta .
Art. 140. De todas las reclamaciones que se hagan
á la junta pericial de los fallos que sobre ellas pronun*
ciase esta última , y de las demás resolucipnes que adop-
te sobre este asunto, se llevará un acta detallada dia por
dia , la cual se remitirá á la dirección de estadística de
la provincia por el alcalde en el mas próximo correo des-
pués de fenecido el juicio de reclamaciones.
Art. 141. No se admitirá reclamación alguna que no
esté documentada , y no se refiera nominalmente á al«*
guna ó algunas fincas en particular si versa sobre la ri-
queza territorial.
Se hará mención sin embargo en el acta de las re-
damaciones que dejen de acogerse porque carezcan da
estos requisitos.
Art. 142. La junta pericial manifestará siempre los
motivos de sus decisiones , y no dejará tampoco de con-
signarlos en el acta.
Art. 143. Cuando en virtud de reclamación de un
interesado haya que proceder á alguna operación facul-
tativa , los gastos serán abonados por el reclamante ai su
qneja apareciese infundada ; y no siéndolo i se satisforáa
del fondo da} reearjfo del pueblOt
CldMIfiÁ tWIiUTltÁ* Ué
Art. 144. Loi coDtríboyentes que con arreglo al ar«
tlcolo 139 hayan de reclamar ante la dirección de esta«
dística respectiva, lo harán en el plazo de 15 días, á
contar desde el fenecimiento del juicio de reclamaciones.
Estas serán siempre documentadas , y no se acogerá nin-
gana qne no haya sido espuesta ante la junta pericial.
Art. 145. La dirección provincial de estadística re-
solverá sobre estas reclamaciones lo que proceda en jas*
ticia con arreglo á lo que resulte del acta de las opera-
ciones de la junta pericial , y previo un nuevo recono-
cimiento pericial si se le considerase necesario, cuyos gas»
tos se abonarán en la forma dispuesta por el art. 143.
Sus resoluciones deberán recaer á los 45 dias do haber
recibido el acta del juicio de reclamaciones.
Art. 146. Declarado el fallo de la dirección proviii*
cial f y rectificado con arreglo al mismo el registro ge*
neral de fincas de un pueblo» se dará cuenta á la direc-
ción central á fin de que designe el dia en que ha de em«
pezar á regir para sus repartimientos individuales. Estos
no podrán hacerse en lo sucesivo con arreglo á otra base.
Art. 147. Este señalamiento no obstará sin embar-
go para que los contribuyentes que no se conformasen
con la resolución gubernativa que hubiese recaido sobre
sus reclamaciones recurran por la via contencioso-admi*
nistrativa en el término de 15 dias ante el consejo de pro-
vincia en la forma prevenida para esta clase de recursos.
El fallo del consejo recaerá en los tres meses siguientes
á la presentación de la demanda , y será ejecutorio y sin
apelación hasta la renovación total de los registros de fin-
cas de los diferentes pueblos.
Art. 148. Si á los contribuyentes se les hubiese exi-
gido alguna cantidad de mas en consecuencia de figurar
cualquiera de las fincas de su pertenencia por una cuota
310 sil DHBICHO ICOBlBTfO.'
imponible mayor que la acordada por el consejo , les será
rebajada en lo9 pagos sucesivos.
TITULO IV.
De la formación del catastro de cada pueblo.
Art. 149. El catastro de cada pueblo consiste en la
regularizacion de su riqueza territorial y de ganaderia,
apreciada por especies de sus t;ultivos , clases de sus edi-
ficios rústicos y urbanos y masas de productos de la úl-
tima , con arreglo ¿ los procedimientos que se indican en
los artículos que siguen.
Art. 150.' Los elementos preliminares de este catas-
tro serán preparados por las juntas periciales nombradas
con arreglo al art. 13 del decreto de 23 de mayo del año
anterior sobre la contribución de inmuebles, y al 2.* de
la instrucción de 6 de diciembre último y las cuales y para
los efectos del presente reglamento tendrán el carácter
de juntas auxiliares de estadistica.
Art^ 151. Relevadas como están las mencionadas
juntas, según el art. 18 , de la parte que dícba instroc-
cion les atribula en la evaluación individual de cada una
de las fincas del pueblo, asi como de la responsabilidad
que pudieran contraer en tal encargo, sus obligaciones
en esta parte quedan sustituidas por la de practicar el
trabajo de que se trata , bajo las bases y principios que
se manifestarán.
Art. 152. La junta pericial de cada pueblo empeza-'
rá por clasificar todos los terrenos del mismo por masas
de cultivo, haciendo esta clasificación según las diver-
sas especies de este último. Las tierras dedicadas á la j^ro-
duccion de cereales, como trigo, cebada, centeno, uair,
avenal mijo^ fonaarán una clase; otra las destinadas id
de los garbanzos, habas y jodias secas» lentejas, arroü
y demás semillas; otra las empleadas en el de las legom*
bres y hortalizas, como patatas, coles, nabos, meloneá^
sandias, remoladlas» guisantes, habas y judias Tardes^
zanahorias , etc. ; otra las cultiyadas en plantas para te^
jidos , tintorería y todas las demás que no entren en las
dases anteriores, como linos, cáñamos, azafranes, ra«-
bias 6 granzas, pitas, espartos, etc. ; otra los montes y
bosques ; otra los viñedos ; otra los olivares; otra los ver»
geles 6 bosques de frutales ; otra los prados natural^ en
todte clases ; otra las huertas propiamente dichas , jardi-
nes, parques y sitios de recreo, y asi por este orden.
Art. 153. Practicada la clasificación según queda
manifestado, se fijará el numero de medidas de tiarra
que de cada clase comprendan los diversos distritos ó pagos
rurales del pueblo.
Estos datos 9 una vez averiguados, se estamparán en
un estado arralado al modelo núm. 11.
Art. i54. Cuando haya terrenos que den diferentes
productos ála vez, y pertenezcan á distintas clases» se
incluirán entre los de la clase á que pertenezca el cul*
tivo de mas importancia ; por ejemplo , las viñas me¿cla'<
des con olivos , siendo estos la parte accesoria » se incluid
rán entre los viñedos ; los moutes con parte de pastos fi*
gurarán entre los de puro arbolado , etc.
Art. 155. En seguida se calificarán los terrenos com<^
prendidos en cada una de las clases indicadas , dividién-
dolos en de 1.*, 2.* y 3.* calidad, y hacie o tío sucesiva-
mente esta calificación para cada uno de los coUivos: asi
pues en la clase de cereales se hará respecto de las tier-^
ras que producen trigo de las que producen cebada,
maíz , ete« ; y en la de huertas , jardin^ y parques la
misma dsstiaeíoii {Mira cada noa de estai esptdei da ter«
renos.
Art 156. Para dividir los terrenos de cada especie
de cohÍTO segqn so calidad se tendrá presente el grado
de feracidad de cada uno y sa diferente capacidad de
producir.
Los mas prodoctivos figararin como de 1.* calidad;
los menos fecundos como de 2.* , y los mas inferiores co*
mo de 3.* y última. No se reconocerán sino tres calida-
des en general para todos ellos t y en las mismas se dis-
tribuirán todos los del pueblo t incluyendo en cada una
los que en igualdad de cabida den aproximadamente el
mismo producto. Guando se encuentre algún cultivo cu*
yo grado de producción se separe del de la reconocida
generalmente para los de una calidad , se comprenderá
entre aquellos á que mas se aproxime.
Art. 157. Lo dispuesto en el articulo anterior no se
opone á que si en algún pueblo se encontrasen terrenos
que no se pudiesen calificar con exactitud sino admitiendo
una ó dos calidades mas 9 se dividan en de 1.*, 2.', 3.'
y 4.*9 6 de l.\ 2/, 3.% 4.* y 5.* aquellos que se en-
cuentren en este caso.
Art. 158. Por la misma razón, siempre que las es-
pecies de cultivo de un pueblo no ofreciesen tanta va-
riedad en su grado de fertilidad que fuese necesario dis-
tinguirlos en tres calidades , se calificarán solo en de t.*
y 2.* , y aun solo de i.* si todos los de cada cultivo íue*
sen igualmente productivos.
Art* 159. Para aplicar convenientemente las dispo-
siciones anteriores , debe tenerse entendido que la divi-
sión de los terrenos destinados á un cultivo cualquiera
en de 1.*, 2.* y 3.* calidad, etc. , solo es relativa á los
de un mismo pueblo comparados entre si ; y que las vi*
CB¿lfTGA IBOISLÁTIVA. 85S
ñas, por ejemplo, que en uno se consideran coiao de 1/
calidad , en otro hay que calificarlas como de 3.*
Art. 160. Cuando en un pueblo haya terrenos cul-
tivados de secano y regadio , se calificarán aparte los de
una y otra clase, distinguiéndose asi en los unos como
en los otros las calidades que correspondan como g¡ ni>
perteneciesen al mismo término jurisdiccional.
Art. 161. La calificación de todas las especies de
cultivos de un pueblo deberá ser seguida de la designa-
ción hecha por la junta pericial de las medidas de tierra
que comprende cada uno de ellos, según su calidad, en
todo el término jurisdiccional; es decir, y para poner
un ejemplo, que después de haber dividido los terrenos
destinados al cultivo del trigo en de 1.*, 2." y 3." ca-
lidad» las viñas en de 1.* y 2.', y los olivares en de
1/ únicamente, habrá de fijarse cuánto tienen de cabi-
da las tierras de trigo de 1.' calidad, las de 2.'' y las
de 3.*, cuánto las viñas de 1.^, cuánto las de 2.*, y
cuánto por último los, olivares de 1.* Los terrenos de re-
gadío se considerarán también aparte de los de secano
para esta operación.
Art. 162. Los individuos de la junta pericial se val-
drán, para hacer los trabajos de clasificación, califica-
ción y designación de cabida de que hablan los artí-
culos anteriores , de sus propios conocimientos sobre la
clase y cantidad de los terrenos cultivados de la juris-
dicción del pueblo; de las noticias que les den las per-
sonas que por su profesión y ejercicio están en el caso
de conocer mejor aquellos, y á quienes interrogarán ; de
lo^ amillaramientos, padrones de riqueza ó catastro, y
cualesquiera otros documentos que puedan existir en el
archivo del ayuntamiento, todos los cuales serán pues-
tos á su disposición por el alcalde sin falta alguna; v
TotfO lU. 45
•54 BL BIBVCHO HODBBRO.
por Último t del auxilio de un agrimensor inteligente,
cuando por falta de otros medios tengan que recurrir á
ra interrencion para determinar la cabida de los terre-
nos, cuyo auxilio les será concedido por los intenden-
tes por el tiempo necesario cuando la junta los recia*
me oportunamente 9 motivando su demanda» y siempre
que aparecieren suficientes fundamentos para acceder
á ella , satisfaciendo su importe del fondo de recargos.
Art 163. Terminados los trabajos de que se ha he-
cho mérito , la junta se ocupará de evaluar el prodacto
total en año común de los respectivos frutos de todas y
cada una de las diferentes especies de cultivo compren-
didas en el término jurisdiccional déla población , y Jos
gastos de esplotacion que se calculan necesarios para sn
beneficio y aprovechamiento.
Art. 161. Estas evaluaciones se harán bajo las ba-
tes y con arreglo á los principios que quedan explica-
dos en el titulo tercero para las heredades de todas cla-
ses; pero con la diferencia de no proceder en ellas sepa-
radamente pafa cada finca en particular , ni de indivi-
dualizarlas de modo alguno , sino considerando en globo
cada masa de cultivo, sea trigos, cebadas, centenos, viñas,
olivares , etc. , y estendiendo á toda ella la evaluación.
Art. 165. En su consecuencia las estimaciones de los
terrenos de diferente cultivo se harán siempre por un tér-
mino medio para los de una misma especie y calidad,
aunque la de algunos hubiese de esceder ó bajar deaquella
que en este término medio representa la común de todos.
Art. 166. A fin de practicar las evaluaciones , según
las reglas que se acaban de prescribir , con la regulari-
dad y 6rden convenientes , se considerarán sucesivamen*
te las calidades de cada especie de cultivo , y de cada una
de ellas se escogerán dos fincas , la mas y la meno» pro-
CIÓNICA LE0I8LATITA. 8S6
dactiva de las de su misma categoría , se apreciarán se-
paradamenle estas dos fincas, prescindiendo de cualquiera
circunstancia particular que pueda afectar á fu produc-
ción como no sea la estension y calidad de su terreno,
y el término medio de los productos y gastos de esplo-
tacion que se saquen por cada medida de tierra de una
y otra finca , representará el de los de cada medida de
tierra de igual clase y calidad. Multiplicando después es-
tos números por el total de medidas de tierras que apa-
rezca tener la especie de cultivo sobre que se opera, se
obtendrán los productos y gastos de esplotacion de todos
los terrenos que á la misma pertenezcan , y por lo tanto
su producto liquido.
Art. 167. El cálculo se hará siempre para un año
común del periodo de tiempo que corresponda , según lo
establecido en el titulo anterior.
Igual procedimiento se seguirá respecto de todas y ca-
da una de las especies de cultivo y de todas y cada una de
sus calidades hasta concluir la evaluación general de ellas.
Art. 168. Coando se trate de terrenos cuya produc-
ción en frutos no sea de fácU estimación , se evaluarán
en dinero, siguiendo la misma marcha que para aquella
de escoger entre ellos las dos fincas , la mejor y la peor,
cuyo producto medio debe representar el de todas las dé
igual categoría.
Art. 169. Cuando un mismo terreno lleve al propio
tiempo dos ó mas variedades de cultivo , cada uno de estos
se comprenderá separadamente para la evaluación en su
respectiva categoría según la especie y calidad de aquel.
Art. 170. Si alguna de las fincas que han de ser-
vir de tipo para evaluar por un término medio cada es-
pecie de cultivo, por sus circunstancias especiales se apar-
tase tauto de las de igual categoría en productos 6 gas-
t66 Bt BIIXCHO MODSailO.
tos de esplotacton qae el importe anual de onos y otros
calculado por ella no representase con la conveniente
aproximación el de los de las demás , se escogerá la que
le siga en mas ó menos feracidad , y que sea mas á pro-
pósito para servir de base á la operación.
Art. 171. La junta pericial elevará á conocimiento
de la dirección provincial de estadística respectiva todos
los datos que encuentre sobre la cabida y evaluación de
todas y de cada una de las especies de cultivo que com-
prende el término jurisdiccional del pueblo, verificán-
dolo por medio de un estado particular arreglado almo-
delo número 12.
Art. 172. Para formar el catastro del pueblo respecto
¿ la riqueza urbana , se empezará distribuyendo todos los
edificios y casas del mismo, de cualquiera clase y condi-
ción , en determinado número de clases ó categorías , se-
gún los productos en renta anual de cada uno de ellos,
Art. 173. Estas clases ó categorías se formarán con
arreglo á las reglas siguientes:
En los pueblos que no escedan de 100 vecinos, for-
marán la 1.' los edificios y casas cuya renta anual no
pasé de 100 rs. al año: la 2.' aquellos en que pase de
100 y no esceda de 200 rs. : la 3/ los en que suba de
200 y no sea mayor de 300 rs. , y asi sucesivamente,
formándose una clase á medida que aumenta en 100 rea- '¡
les la renta anual de los predios urbanos.
En los pueblos que tengan mas de 100 y no pasen
de 500 vecinos, la 1.* clase será formada por losedifi-
cios cuya renta no csceda de 200 rs. : la 2.* para los de
mas de 200 y no arriba de 400 : la 3.' para los de mas
de 400 y no arriba de 600 de renta , y asi por este or-
den , formándose una clase por cada 200 rs. de aumento
en la renta anual.
CHÓNICi LEGISLJkTlTA. 857
En los que cuenten mas de 500 y no escedan de 1000
yecinos, la 1/ clase se compondrá de los predios urba-
nos que produzcan una renta que no pase de 500 rs.:
la 2/ de los que produzcan mas de 500 y no arriba de
1000: la 3/ en los de mas de 1000 y no arriba de
1500, y asi sucesivamente, componiendo una nueva clase
por cada 500 rs. que aumenten los alquileres.
En los de mas de 1000 y que no pasen de 2000 ve->
cinos, se formarán las clases de una manera análoga, á«
contar desde los edificios que no escedan de 1000 rea-
les de renta, los cuales constituirán la 1/ clase, for-
mando después la 2/ con los que renten mas de 1000
y no arriba de 2000 rs. : la 3.' con aquellos que re-
ditúen arriba de 2000 y no pasen de 3000 , y asi de
los otros, formando cada clase de 1000 en 1000 rea-
les de aumento.
En los pueblos de mas de 2000 vecinos y que no pa-
sen de 4000, la 1.* clase se constituirá con las casas
cuya renta anual no sea mayor de 1500 rs.^ y la 2/
con los de mas de 1500 rs. y no arriba de 3000; la
3.* con los de mas de 3000 y no arriba de 4500, etc.,
procediendo siempre de 1500 rs. en 1500 rs. para
cada clase.
En los de mas de 4000 vecinos y que no escedan de
6000, la 1.' clase se constituirá con los edificios cuya
renta anual no esceda de 2000 rs. ; la 2.* con los de mas
de 2000 rs. , pero que no pasen de 4000 , y asi suce-
sivamente de 2000 en 2000 rs.
En los pueblos de mas de 6000 vecinos y que no es-
cedan de 10,000, la 1.*^ clase constará de los edificios
que no produzcan una renta al año mayor de 2500 rs.;
la 2.* de los que pasen de 2500 y no de 5000 ; la 3.*
de los que escedan de 5000 y no de 7500 9 y asi de las
858 Bt DEBVCnO HODBBNO.
demás , estableciendo una por cada 2500 rs. mas de
renta.
En los pueblos de mas de 10,000 y que no pasen
de 15,000, figurarán en la 1/ clase las casas de 3000
reales de renta para abajo ; en la 2.' las de mas de 3000
y no arriba de 6000; en la 3/ las de mas de 6000 y
no arriba de 9000 rs. , etc. , estableciendo una catego*
ria mas cada clase de 3000 en 3000 rs. de aumento. En
Iqs de mas de 15,000 y que no pasan de 20,000 reci*
^nos, la 1.* clase se formará con los edificios que no ren-
tan anualmente mayor suma que la de 4000 rs. ; la 2.'
con los que renten mas de 4000 y no arriba de 8000;
la 3.' con los que rentan mas de 8000 y no arriba de
12,000 , y asi por este orden , aumentando clases por
cada 4000 rs. mas en los alquileres.
. En los pueblos que pasan de 20,000 vecinos y no
escedan de 28,000, entrarán á componer la 1.' clase las
casas que en renta no producen mas de 5000 rs. ; la
2." las que producen mas de 5000 y no arriba de 10,000;
la S.^'iás que producen mas de 10,000 y no arriba de
15,000, continuándose las clases de 5000 en 5000 rea-
les de aumento.
-Por último , en los de mas de 28,000 en adelante,
la 1 / clase constará de los edificios cuya renta no es-
ceda de 6000 rs. ; la 2.** de aquellos en que pase de
esta cantidad y no de 12,000; la 3/ de los que sean
de mas de 12,000 rs. y no de 18,000, y asi sucesi-
vamente, contando una clase mas por cada 6000 rea-
les de aumento.
La siguiente tabla puede servir con facilidad para
hallar la clase á que pertenece un edificio, según la
.población :
Clases de
IJ
3.^
4.«
5.'
6.'
>e 8,001 á
6,000 rs.
)e 6,001 á
9,000».
8.«
9.'
10/
De 10,001 á
15.000
Tecmos.
>e
t á
8,000 n.
>e 9,001 ¿
12,000».
>6 12,001 á
1.5,000 n.
)6 15,001 á
1 8,000 rs.
)e 18,001 á
21,000 rs.
>e 21,001 ¿
24,000 rs.
>e 24,001 á
27,000r8.
>e 27,001 i
80,000 ra.
Ji a ve 80,001 ó
■** ^ 88,000».
19* .^6 38,001 á
" ^ 86,000».
De 15,001 i
20,000
vecinos.
18
• •••»!
I4.*.
* * 45,000».
é 86,001 á
89,000 ».
6 89,001 á
42,000 »•
De 1 á
4,000 n.
De 4,001 á
8,000».
De 8,001 á
12,000 ».
De 12,001 8
16,000».
De 16,001 a
20,000 ra.
De 20,001 á
24,000 ».
De 24,001 á
28,000 ».
De 28,001 ¿
82,000».
De82,|ai á
86,000 ».
De 86,001 á
40,000».
De 40,001 á
44,000 ».
De 44,001 ¿
48,000».
De 48,001 á
52,000».
De 52,001 á
56,000 ».
De 56,001 á
60,000».
De 90,001 á
S8.000
Yecinos.
De la
5,000».
De 5,001 á
10,000»
De 10,001 8
15,000».
De 15,001 á
20,000 ra
De 20,001 h
25,000».
De 25,001 á
30,000 ».
De 80,001 á
85,000 rs
De 85,001 8
40,000».
De 40,001 á
45,000 »
De 45,001 8
50,000».
De 50,001 8
55,000 ».
De 55,001 8
60,000».
De 60,001 8
65,000».
De 65,001 é
70,000 ».
De 70,001 a
75,000».
De 28,001
en
adelante.
De I á
6,000 ».
De 6,001 á
12,000».
De 12,001 á
18,000 ».
De 18,001 á
24,000 ».
De 24,001 á
80,000 ».
De 80,001 d
86,000 ».
De 86,001 á
42,000 ».
De 42,001 á
48,000 ».
De 48,001 á
54,000 ».
De 54,001 á
60,000».
De 60,001 á
66,000 ».
De 66,001 á
72,000 ».
De 72,001 á
78,000 ».
De 78,001 á
84,000».
De 84,001 á
90,000 ».
4
CaÓNICA LBOIStATI^A* 856
Para saber en vista de esta tabla á qué clase perte-
nece un edificio de una renta cualquiera , basta fijarse ell
aquella de las casillas de arriba que contenga el núme-
ro de vecinos del pueblo que se considere ; y buscando en
las que tiene debajo la que comprenda la renta del edi-
ficio en cuestión , la de enfrente de izquierda expresará
la clase á que este pertenece.
Art. 174. La distribución de los edificios en las cla-
ses de que se ha hecho mención se efectuará reconocien-
do sucesivamente cada uno de ellos , á fin de determinar
los limites en que se encuentra comprendida la renta que
poco mas ó menos se le considere, é incluirle en seguid
da en la categoría que corresponda.
Art. 175. No es necesario por consiguiente la apre-
ciación individual de cada edificio , sino saber solo que
su renta pasa de tal cantidad y no escede de tal otra, cuyo
cálculo puede hacerse por aproximación y en ^ista de los
conocimientos que los individuos de la junta pericial ten-
gan del valor de las casas de la población.
Art. 176. Otro de los medios fáciles de pf ácticar se-'
mejante cálculo es comparar los edificios de reUta desco-
nocida , y deducir , por la comparación con otros en quQ
no lo sea , los limites en que debe estar comprendida la'
de los primeros.
Art. 177. Guando la junta pericial considerase in-
eficaces estos ú otros procedimientos para llegar por si
propia á la distribución de los edificios de una población
en las categorías correspondientes, reclamará del inten-
dente de la provincia el auxilio de uno ó mas arquitec-
tos , según la importancia de ella , en la forma y bajo
las condiciones establecidas por el art. 162.
Art. 178. La junta pericial consignará en un esta^
do ajustado al modelo núm. 13 la distribución porcia-.
260 JSL DESECHO HODERlfO*
ses qae baya hecho de todos los edificios de la población,
cuyo estado remitirá á su tiempo á la dirección provin*
ciar de estadística.
Art. 179. Hecha esta distribución, y fijado en su
consecuencia el número de predios urbanos que entran
en las diversas clases, para proceder á su evaluación se
escogerán dos 6 mas según la cantidad de ellos entre los
mas productivos de cada clase, y otros tantos entre los
menos productivos; se estimarán estos edificios separa-
damente y prescindiendo de cualquiera circunstancia que
pueda aumentar accidentalmente su valor respecto de los
de igual condición; se tomará el término medio de las
rentas de los; mismos calculadas en esta forma , y el re-
sultado expresará la renta anual media de los de la cla-
se sobre que se opere. Multiplicando en seguida la indi*
cada renta ,por el número de casas de esta última , y re-
bajando del producto la cuarta parte por razón de hue-
cos y reparos, se obtendrá el producto liquido de todas.
Si entre ^Uas se contasen , no solo casas de habitación
propiamente dichas , sino edificios destinados á artefac-
los ó establecimientos industriales, entonces seria me-
nester .fijar con separación la renta liquida de unas y
otros, á fin de poder luego hacer en las unas la deduc-
ción de la cuarta parte, y en los otros la de la tercera;
y sumando después los productos líquidos parciales, se
tendría el producto total.
Art. 180. Cuando en una población se encuentren
muchos edificios extramuros, se considerarán estos á parte
de los intramuros, y á unos y otros se aplicarán por se-
parado las reglas generales de clasificación y evaluación
que quedan manifestadas.
Art. 181. Los resultados de las operaciones de eva-*
luacion de las casas y edificios se espondrán por la junta
CBÓNICl LUOISLÁTITA. 361
pericial en un estado arreglado al modelo núm. 14, el
cual deberá pasarse á su tiempo á la dirección especial
de estadística de la provincia por conducto de la auto-
ridad municipal.
Art. 182. £1 catastro de cada pueblo se estenderá
igualmente á la apreciación de la riqueza de su gana*
deria.
Art. 183. Para bacer esta apreciación , la junta pe-
ricial formará un resumen de todos los ganaderos resi-
dentes en el pueblo, con especificación del número de
cabezas de cada clase que posean y radiquen en su tér-
mino jurisdiccional , considerándose en este concepto á
las trashumantes.
En seguida establecerá las utilidades totales de cual«
quier género que produce un número determinado de
las de cada clase, por ejemplo 100.
Rebajando de esta caotidad la suma que represente
los gastos de entretenimiento y conservación de estas mis«
mas 100 cabezas con arreglo á los principios que se han
manifestado en el tit. 3.^ , obtendrá el producto liquido
correspondiente. Este producto le servirá de tipo para
calcular el' total de cabezas de la clase cuya evaluación
haga. Por el mismo orden estimará las utilidades liqui-
das de todas las otras.
Art. 184. En el aprecio de la riqueza de la gana-
dería de la generalidad de un pueblo , practicada por loa
medios que se acaban de esponer, debe investigarse úni-.
carneóte las utilidades medias de las diversas clases de
ella , procediéndose en su consecuencia al evaluarlas de
cualquiera circunstancia que pueda dar á las mismas un
valor que se aparte en mas ó en menos de este tanto
medio.
Art. 185. Para que sobre este punto se evite todo
Toxo III. 46
863 tL DXBBCHO MODEBffO.
riesgo de error 6 JDeíacUtud , se escogerán para que sír-
yan de base de la eyaluacíoo en cada clase de ganade-
ría el ganadero que tenga el mayor número de cabezas
en el pueblo y el que le tenga menor; se apreciarán las
utilidades líquidas de cada uno con arreglo á sus res-
pectivas circunstancias ; se establecerá el tanto de utili-
dades á que cada uno salga por cabeza ; se tomará el tér-
mino medio, y multiplicando por 100 el resultado, se
tendrá el producto liquido por cada 100 cabezas que se-
gún el art. 183 ba de servir de tipo para la estimación
total.
Art. 186. Los datos relativos á la riqueza de la ga-
nadería serán objeto de un estado que la junta pericial
formará sujetándose al modelo núm« 15 para remitirle
por conducto del alcalde á la dirección provincial de es-
tadística.
Art. 187. El estado que se cita en el articulo an-
terior, asi como aquellos de que traían los 153, 171,
178 y 181 , deberán bailarse en poder de las direccio-
nes provinciales de estadistica el dia 1.* de junio del pró-
ximo ano.
Art. 188. Las juntas periciales respondep de los er-
rores ó inexactitudes en que maliciosamente hayan po-
dido incurrir en las operaciones que quedan explicadas
y se hallan reunidas en estos documentos.
Art 189. Guando las mismas fueren convencidas de
haber cometido alguna defraudación ó falsificación en
beneficio ó por interés del público, sus individuos paga-
rán la multa señalada por el art. 41 del decreto de 23
de mayo del año último, relativo á la contribución de
inmuebles.
Siempre sin embargo que alguna se hubiese dividido
en q^cciones pafa facilitar los trabajos, la responsabili-
CaÓNICA LBOISLATITA. S6S
dad será 8oló de aquellos que hubiesen entendido en la
clasificación y eyaluacion de los terrenos , edificios ó ga«*
nados en que se baya hecho el fraude ó cometido la
falsedad.
Art. 190. Cuando una junta pericial no considere
suficiente el término que se le concede hasta 1.^ de junio
próximo para dar por terminadas las operaciones en que
debe entender en virtud de las disposiciones que prece<*
den, solicitará próroga del intendente de la provincia poi*
conducto del alcalde , el cual informará al elevarla so«
breesta pretensión. La próroga será concedida siapare^
ciese justa , observándose lo prevenido por los artículos
10 y 22.
Art. 191 . Gomo auxiliares de estadística , las juntas
periciales de cada pueblo podrán exigir de todos y cada
nno de los contribuyentes las escrituras de venta , arren-
damiento y demás documentos y noticias que estos pue-
dan facilitarle y de que haya menester para ilustrarse
en sus operaciones. £1 alcalde les prestará para todas ellas
el apoyo de su autoridad cuantas veces le invoquen.
tTITÜLO V.
De la rectificación del catastro de cada pueblo,
Art. 192. La rectificación del catastro de cada pue-
blo , formado del modo que se ha manifestado en el titulo
anterior, será encomendada al comisionado especial de
estadística encargado de rectificar las relaciones particu-
lares que han de servir de base para el registro de la ri-
queza territorial y de ganadería , y el cual |iará ambas
rectificaciones á la vez.
Art, 193, Luego que las direccjónesprovinciales d^
Zt4 BL BBBBGHO HODBBNO.
estadística reciban los estados respectivos al catastro de
cada pueblo , remitidos por las juntas periciales , exami-
narán con detención si están formados con arreglo á las
reglas establecidas , y comprenden todos los datos y no-
ticias que en virtud de ellos deben abarcar. Guando los
estados en cuestión no reúnan esta circunstancia, se de-
volverán á las juntas indicadas á fin de que los rectifiquen
en la forma conveniente en el término de un mes. No ha-
ciendo esta rectificación á su debido tiempo , ni del modo
correspondiente » se nombrará un comisionado especial
que pase á hacerlo á costa de los individuos de aquellas.
Este recurso se adoptará también cuando , espirados los
plazos ó prórogas para la remisión de dichos estados , no
hubiese tenido éste efecto.
Art. 194. Corrientes ya estos documentos para todos
los pueblos de un partido , se entregarán al comisionado
especial de estadística que deba operar en el territorio
del mismo al propio tiempo que las relaciones individua-
les de los contribuyentes y demás documentos de que ha-
bla el art. 51.
Art, 195. Gomo deban ser muy numerosas y detalla-
das las noticias que el comisionado adquiera durante la
operación del apeo de las fincas de cada pueblo , sobre la
clase f cabida y calidad de los terrenos comprendidos en
81^ término jurisdiccional , circunstancias y valor de sos
edificios, y la importancia de su ganadería, esperará á
tener concluido aquel trabajo para entrar en la rectifica-
ción del catastro general del mismo, sin perjuicio deque
sus auxiliares facultativos hagan previamente todos los
reconocimientos y cálculos necesarios al efecto.
Art. 196. A esta rectificación se procederá en estos
términos : se reconocerá si la junta pericial ha clasificado
los terrenos del pueblo en la forma conveniente; si en ca«
I
CBOHIGA LSOIILÁTITI» $6S
da una de las clases ha inclaido las diversas especies de
cultivo , sin omitir ninguna; si está regularmente apro-
ximada la cabida que para aquellas y estas se ha señala-
do, y por último, si la calificación de cultivos del/,
2/ y 3.' calidad está bien entendida , y se halla en ar-
monia con la Índole" particular del territorio. Sobre todos
estos resultados hará el comisionado las rectificaciones
convenientes, oyendo á sus auxiliares facultativos» siem*
pre que no encontrare arreglado el trabajo de la junta
pericial.
Art. 197. Se examinará después si la evaluación de
los productos totales de cada una de dichas especies y de
los gastos de explotación está exacta y arreglada' á las
bases establecidas sobre este punto , rectificando el tra-
bajo cuando á ello hubiere lugar , de acuerdo con dichos
auxiliares. £1 comisionado fijará muy particularmente su
atención en las fincas que han servido de tipo para el
cálculo medio del producto total y gastos de cultivo de
las diversas especies de terrenos , á fin de reconocer si
están debidamente escogidas y llenan todas las condicio-
nes necesarias para dicho objeto.
Igual ó análoga operación se hará respecto de los
edificios y ganados , cuya clasificación y estimación apa-
recen en los estados con la especificación conveniente.
Terminadas estas comprobaciones y rectificaciones,
aplicará las tarifas de precios del año común á los pro-
doctos representados en frutos , y con esto tendrá ya ter-
minado enteramente el catastro provisional del pueblo.
Este catastro no será definitivo hasta que haya pasado
por todas las pruebas y correcciones que tengan lugar en
virtud de las disposiciones que siguen.
Art. 198. Todas las veces que el comisionado de es-
tadística no encuentre conformes los datos presentados
S66 BIi DlBBCfiO XODSaRO.
por la juDta perícUl , deberá convocar cerca de si ¿ todos
los individuos de aquella, con el objeto de hacerles las
observaciones oportunas sobre los puntos en que aparez-
ea en divergencia con ellos , ú oir sus es plicaciones acer-
ca de esta materia. Si de esta discusión resultase con«
cfordia entre el comisionado y la junta pericial , se forma-
lizará el catastro provisional con arreglo á lo que de ella
pestflte; pero si apareciese divergencia se extenderá el
mismo de conformidad con los datos encontrados por el
primero , consignándose á continuación el parecer con-
trario de la última y sus motivos.
Art. 199. Habiendo de coincidir entre si y compro-
barse mútuam;ente los resultados del registro general de
fincas y los del catastro general , relativamente al im-
porté de la riqueza inmueble y de la ganadería de cada
pueblo , la diferencia entre unos y otros no podrá pasar
del li20de dicha riqueza, según el cálculo mayor, cuan-
do esta no exceda de 10,000 rs. de renta liquida anual;
del 1{40 cuando no exceda de 100,000; del 1[50 cuando
no exceda de 1.000,000; del li80 cuando no exceda de
10.000,000; y por último del 1(100 de esta cantidad en
adelante.
Art. 200. Cuando la diferencia entre los' productos
líquidos de un pueblo deducidos por ambos medios sea
mayor que la expresada en el articulo anterior, el comi-
sionado deberá investigar cuidadosamente la causa de
ella , reconociendo si esta consiste en la diferencia de ba-
ses adoptadas para las evaluaciones en las defraudaciones
cometidas á f^vor de uno ú otro método, ó en cualquiera
otra circunstancia ; y no encontrándola , revisar todas sus
operaciones para rectificarlas y conseguir que aquellos
coincidan dentro del limite establecido , dando cuenta de
todo á la dirección de estadística respectiva para que, ele-
CHÓRIGA LBOISLATITA. S«7
Tándolo á conocimiento de la central » se resuelva lo con-
veniente.
Art. 201. £1 comisionado procurará ademas compro-
bar la exactitud del catastro con cuantos datos relativos
á la riqueza inmueble del pueblo , como amillaramien-
tos, repartos de contribuciones extinguidas, padrones
de catastro antiguo y documentos estadísticos de toda cla-
se , encuentre en el archivo de ayuntamiento ó se propor*
cione de cualquier otro modo.
Art. 202. Al dejar el indicado funcionario una po-
blación para trasladarse i otra , deberá poner en conoci-
miento de la dirección provincial de estadística las defrau-
daciones ó falsificaciones cometidas por la junta pericial
de la primera en la formación del catastro respectivo , á
fin deque, enterado el intendente, pueda imponerá sus
individuos las multas á que se bayan becbo acreedores.
Art. 203. Gou el objeto de evitar reclamaciones, y
considerando que la junta pericial no puede menos de
proceder con aproximación en las operaciones que por el
presente reglamento se le cometen , se declara que solo
habrá lugar á exigir la multa en cuestión cuando la
inexactitud de cualquiera de los datos presentados por
ella fuese de bastante consideración para creer que ha
procedido de malicia y no de ignorancia.
Art. 204. £1 catastro de todos los pueblos de un par-
tido ie formará acomodándose á las mismas bases y bajo
los propios principios.
Art. 205. Al hacer esta prevención no se establece
sin embargo que deban, dejarse de tomar en consideración
las razones especiales que en cada localidad aumentan ó
disminuyen los productos de los terrenos de una misma
clase y calidad , y dan mas ó menos valor á sus demás
clases de riqueza territorial y de la ganaderil.
168 IL DBBBCRO MODBBNO»
Asi paes , si añ pueblo ofreciese facilidades mayores
para el tráfico qoe otros ; si en él los terrenos fuesen sus-
ceptibles de un cultivo mas perfecto ; si su población , y
por lo tanto su consumo fuera mas importante; si sus edi-
ficios tuviesen mayor aplicación ; y por último , si re-
uniese otras condiciones semejantes de mas grande prospe-
ridad , no hay duda de que su riqueza imponible serla
mayor en proporción de sus demás circunstancias.
Art. 206. Pero no podrá recargarse á un pueblo
cualquiera por su mayor riqueza cuando esta sea debida
á un sistema de explotación agrícola mejor entendido, al
carácter mas industrioso de sus vecinos, ó á cualquiera
otra causa no dependiente de la fertilidad exclusiva de
su territorio y de las ventajas naturales de su posición.
El comisionado deberá tener siempre presente este
principio al apreciar comparativamente la riqueza terri-
torial y de ganadería de los pueblos del partido , cuya
estadística tiene encargo de formar , y la verdad y exac-
titud relativas de sus catastros.
Art. 207. Luego que estén terminados los de todos
ellos , se entregarán, por dicho comisionado á la dirección
provincial de estadística, la cual , después de examinar-
los y reconocer que están ajustados á las reglas preveni-
das, dispondrá su publicación en el Boletín oficial de la
provincia y acordará el dia en que deban oirse las re-
clamaciones de los pueblos interesados.
Art. 208. Estas reclamaciones se presentarán ante
una junta especial reunida en la cabeza del partido res-
pectivo, compuesta de un representante de cada pueblo
elegido por el ayuntamiento en unión con la junta pe-
ricial, y presidida por el agente déla administración que
el intendente designe á propuesta de la dirección men-
cionada ; y á la cual deberán pasarse los catastros forma-
CRÓNIC4 LEGISLATIVA. 869
»
dos con arreglo á los procedimientos que se acaban de
indicar.
Art. 209. Anle la misma se expondrán los agravios
que cada pueblo considere habérsele irrogado en la for-
mación de los del partido , bien por creerse perjudicado,
bien por juzgar aliviados á los demás. Sobre esla materia
se abrirá discusión en que podrán tomar parte todos los
individuos de la junta, haciendo las consideraciones y
exponiendo los hechos que eslimen oportunos, con pre-
sencia de los trabajos catastrales formados, y de sus com-
probantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría ab-
soluta de votos , consignándolas en el acta juntamente
con las reclamaciones y los argumentos aducidos en pro
y en contra de ellas.
Art. 210. Las sesiones de la junta de que se trata
no durarán arriba de 30 dias , al cabo de los cuales de-
bcrán darse por terminados los trabajos de la misma; y
estos remitirse ala dirección provincial de estadística.
Art. 211. La dirección provincial se ocupará en exa-
minarlos detenidamente á fin de reconocer si hay algo
que rectificar en ellos , decidiendo al mismo tiempo sobre
las reclamaciones de los pueblos que, no conformándose
con el fallo de la junta de representantes , crean deber
recurrir á ella para que este sea enmendado y corregido.
Art. 212. Las resoluciones de la dirección se darán
á conocer á los pueblos interesados en el término de tres
meses, á contar desde el dia de la remisión de los traba-
jos de la junta de representantes de los pueblos; dentro
de los cuales podrá aquella disponer nuevos reconoci-
mientos y operaciones facultativas para fundar mejor su
juicio , satisfaciéndose los gastos de ellas del producto de
recargos del pueblo cuyas reclamaciones las hubiesen
motivado, toda vez qae estas aparezcan infundadas, y de
Tomo in. 47
S70 BL DKBBCnO XODBBKO.
los de los pueblos del partido si resoltasen por el contra-
rio dignas de tomarse en consideración.
Art. 213. Conforme con el fallo de la dirección de
estadística de la provincia se rectificarán los catastros de
los pueblos del partido , y se procederá á su redacción
definitiva con arreglo á los modelos que la dirección cen«
tral acuerde , dando cuenta á esta última del resultado
definitivo que los mismos arrojan.
Art. 314. Si en el catastro de un pueblo el produc*
to anual de la riqueza territorial y ganadería del mismo
figurase por una cantidad que no pase de 10,000 rs., la
dirección central queda autorizada para designar el diá
en que ba de empezar á considerársele como su cupo legal
imponible.
Art. 215. Cuando pasase su riqueza catastral de aque-
Ha suma, corresponde únicamente á S« M. la designación
de la ¿poca en que haya de dársele tal carácter.
Art. 216. Los cupos de la riqueza imponible de cada
pueblo , deducidos de sus catastros respectivos , no se to-
marán empero como base del repartimiento de la contri-
]>ucion de inmuebles , cultivo y ganadería entre los de
una misma provincia basta que todos ellos estén aproba-
dos y mandados poner en observancia ; pero una vez que
bayan recaído las oportunas declaraciones sobre el par-
ticular, no podrá adoptarse otra para la derrama de cual-
quiera impuesto que afecte directamente á la riqueza de
la especie mencionada.
Art. %iT. Queda sin embargo expedito á los pueblos
el derecbo 4e reclamar por la vía contencioso-adminís-
trativa en el término de un mes, á contar desde el de la
aprobación gubernativa de su catastro respectivo , contra
cualquiera perjuicio que de sus resultas pueda seguirse-
le t y solicitar su rectificación ó la de cualquiera de los
CKÓNICA LBGfgtlTITA. 371
Otros pueblos del partido á qae pertenezcan. Estos recur-
sos se "presentarán ante el consejo de provincia en lá for-
ma establ0cida> y este providenciará en el término de
tres meses sin falla alguna. Guando según el catastro de
un pueblo no ascienda su riqueza territorial y de gana-
dería á mas de 100,000 rs. de renta anual, el fallodel
consejo será ejecutivo y sin apelación basta la renoyacion
de aquel; pero pasando de esta. cantidad podrá apelarse
det mismo ante el consejo real , que será entonces el
último recurso.
Art« 218. Cuando por consecuencia de baber recur«>
rido un pueblo á la via contenciosa, tuviera que redu-
cirse el cupo que le corresponda por haberse acordadp
por el consejo de provincia ó el consejo real la rectifi-
cación del catastro á que estaba arreglado , se le tendrá
en cuenta en los repartos provinciales sucesivos lo que se
le bubiese cargado de mas, antes de recaer esta reso-
lución.
TITULO VI.
De la eomertacion de la esladisíica ierrttoriaL
Art. 219. Con arreglo á lo dispuesto en los artícu-
los 146 y 216, el registro general de fincas que debe
servir de ba^e para el repartimiento individual de la con-
Iribncion de inmuebles, y el catastro de cada pueblo, al
€oal ha de arreglarse su cupo en la distribución entre
los pueblos déla provincia respectiva del que á esta le
•correspondiera según la ley anual de aquella, serán fijos
d invariables hasta su renovación.
Art. 220. En el registro general de fincas se harán
sin embargo todos los años las alteraciones siguientes.
873 n 1»BCCH0 MODEftNO.
1.* Las producidas por el ensanche ó mengua del
terreno de cada finca por efecto de aluvión , cambio de
madre de un rio , torrente , invasión de las aguas del mar
ú otra causa análoga.
2/ Las nacidas de la mayor ó menor capacidad de
producir adquirida por una heredad en consecuencia de
alguno de los accidentes indicados en el párrafo anterior.
. 3.* Las derivadas de qué terrenos, cuya evaluación
no ha tenido lugar anteriormente por un motivo cual-
quiera , hayan de estimarse y figurar en el registro por
su producto liquido.
4.* Las motivadas en general por una causa cual-
quiera que haga mayor ó menor la producción de una
finca rústica y en consecuencia su cuota imponible, siem-
pre que esta causa sea otra que la variación de los pre-
cios de los frutos, el cambio de los métodos agrícolas y el
abandono de un cultivo por otro.
Y 5.* Las que procedan en las fincas urbanas en vir-
tud de la apertura de nuevas calles, reedificaciones, der-
ribos y otros motivos que alteren sus circunstancias, que
no pudieron preverse al hacer primitivamente su eva-
luación.
Art. 221. Independientemente de estas alteraciones
se harán también las que sean una consecuencia necesa-
ria del movimiento de la propiedad á causa de las ven-
tas, sucesiones, permutas y demás traslaciones de do-
minio , asi como de las vicisitudes en la situación de los
terrenos y edificios por efecto de los cambios de li-
mites, jurisdicción , reunión y división de fincas y otras;
pero sin que dichas alteraciones sirvan para variar la
respectiva cuota imponible.
Art. 222. El registro de la ganadería variará todos
los años«
CRÓRIG4 LÚlfLATlTA. S78
Art. 223. Un reglamento especial arreglará el modo
de establecer y consignar las alteraciones ¿ que se refie-
ren los tres artículos que preceden.
Art. 224. Llegada que sea la época de la renovación
del registro general de fincas , estas podrán evaluarse de
nuevo, tomándose en consideración cualesquiera motivos
que ha^an podido concurrir á la variación de su producto
liquido, y las inexactitudes que la esperiencia haya des*-^
cubierto en las evaluaciones primitivas.
Art. 225. Dicha renovación no tendrá efecto hasta
dentro de 10 años , por lo menos , después de establecido
y aprobado el de cada pueblo en la dirección de estadística
respectiva.
Art. 226. Hasta dentro de otros 10 años desde su
aprobación no se renovará tampoco el catastro de cada
pueblo, el cual no sufrirá entre tanto otras alteraciones
que las consiguientes al cambio de su término jurisdic-
cional , y á las agregaciones ó desagregaciones de territo*
rio que le acompañen.
Art. 227. El sistema que haya de seguirse en estas
renovaciones , los principios á que deberán conformarse,
y bases bajo que ha de procederse á ellas , se fijarán por
disposiciones especiales dictadas en tiempo oportuno.
Art. 228. Con el objeto sin embargo de preparar
los elementos necesarios para dicho trabajo, asi como de
poder hacer desde luego en el registro de fincas las al-
teraciones de que se ha hecho mérito en el art. 221, las
direcciones de estadística tendrán conocimiento de todos
los actos y contratos de venta « permuta , donación , ar-
rendamiento y cualesquiera otros que afecten al dominio
directa ó indirectamente.
La dirección central de estadística arreglará este ser-
vicio del modo mas conveiiienlc, proponiendo al gobier-
L.
874> • ML DBBCCHO MODBBHO» í : .n¿.
m
116 las medidas necesarias qae no estén [en el circulo de
sus facultades. .
* Art. 229. Cuando las circunstancias lo permitan el
registro g^^nerál de fincas se hará eslensivo á los censos,
cargas y gravámenes de toda especie que pesen ^sobre la
{Propiedad inmueble , en términos que , convertido tnxok
'gran libro de la misma, pueda servir algún dia de base
á un sistema bipotecario.»
Real orden de 93 de «llelembre sobre el
repartimiento de la contribución territorial.
«Cuando el gobierno, de acuerdo con las cortes* se
decidió á establecer la contribución sobre el producto li-
quido de los bienes inmuebles, cultivo y ganadería, es*
rtaba bien convencido, no solo de que el gravámieo que
la riqueza territorial y pecuaria del reino venia sufriendo
anteriormente era mdcho mayor que el áque por la nueva
contribución se la sujetaba, sino de que repartida esta
equitativamente, nunca podria llegar i afectar de una
manera sensible, aun antes dé que la administración co-
nociese el verdadero importe de toda la riqueza contri-
buyente.
Solo el producto liquido de la que estaba sujeta al
' impuesto decimal al principio de este siglo , unido al
importe también líquido de los alquileres de las tasas de
toda la península en la misma época, presentaban una
masa imponible equivalente por si sola á menos del 10
por 100 del cupo actual de dicha contribución; y si á
esto se agrega: 1/ que el diezmo no revela ni puede re-
velar toda la importancia de la propiedad rdstica ; ya
.porque no de todas las tierras ni de todos los frutos se
exigía, ni la cuota era igual en todas partes, ya por las
defraudaciones que se cometían aun en la época en que
CBÓlflCA LieifLATITÁ. ^ |t6
mejor se satiáfácia esta prestación: 2.^ }a estension asom-
brosa que se ha dado al caltivo on lo qoe Va de éste si-
glo: 3/ los grandes progresos de la agricaltura : 4.** 1%
inmensa propiedad desamortizada en las épocas consCitn-
eibnaleSy exenta antes de contribuir en su mayor parte,
^e la cual solo las fincas rústicas y urbanas y los censos
y foros de ambos cleros enagenadas desde 1836, y que
faltan aun por enagenar , pero que son incluidas en los
repartimientos, aumentan en mas de 123 millones la ma-
sa imponible; esto sin contar con el aumento de produc-
tos consiguientes bajo el dominio particular: 5.® que son
otro aumento de la masa imponible sobre que recae esta
contribución los terrenos no cultivados ni aprovechados
por sus propíos dueños , pero qoe pueden serlo dándoles
una aplicación igual ósemejante ála que se da á otros
terrenos de la misma calidad en los respectivos pueblos:
6/ y por último, el vasto desarrollo qoe ba tenido la pro-
piedad urbana por efecto de dicha desamortización, y por
la multitud de construcciones y mejoras qoe se ven por
todas partes, queda indudablemente demostrado qoe,
aun concediendo on resultado mas bajo por el menor va-
lor actual de los frutos, y aun suponiendo alguna des-
proporción de los cupos de la citada contribución entre
provincia y provincia, y que existiese recargo comparati-
vo en el señalado á la del cargo de Y. S., no solo no
puede en ella , á pesar de esto , exceder dicho cupo, bien
distribuido, de un 10 á un 12 por 100 del producto li-
quido de dichos bienes , cultivo y ganadería, sino que ni
llegar debe en pueblo alguno ¿ este tipo, como se ha vis-
to comprobado por el ensayo hecho en algunas partes.
Verdad es que no ba sido posible reunir todos los
datos estadísticos para reconocer exactamente la riqueza
* imponible sobre que recae dicha contribución; y aunque
876 %l DB AECHO KOraBHO«
de este. importante negocio se está ocupando asidodmenle
el gobierno, ba de pasar algún tiempo basta obtenerlos»
porque los pueblos no se prestan al logro de tan impor-
tante fin por mas que todos ellos conocen su riqueza res-
pectiva , temiendo revelarla á la administración por un
interés mal entendido , bijo del error y la preocupación,
contra el cual no basta asegurarles y hacerles ver que lo
que se busca únicamente es el medio de evitarles perjui-
cios en la designación de los cupos con que deban contri-
buir según su posibilidad, dando con esto tugará que
los repartimientos tengan que ejecutarse con mas ó menos
acierto, con mas ó menos equidad, según la verdad de
las relaciones de los pueblos mismos , ó los dalos de ri-
queza que las diputaciones ó la administración se propor-
cionan para semejante operación.
A pesar de esta circunstancia, el gobierno cuidó que
el repartimiento general de la contribución de que se
trata guardase la posible proporción con la riqueza impo-
nible de cada provincia, para lo cual empleó todos los
medios que podían ser conducentes al objeto; y cuando
por esta razón esperaba que en los pueblos de esa provin*
cia resultara la contribución bien repartida, advierte con
sentimiento que en la derrama individual son inmensas
las desproporciones con que se grava á los hacendados
forasteros y á los bienes nacionales no vendidos , poro
que están sujetos al pago de la contribución , saliendo
casi en todas partes perjudicados, según las quejas que
elevan diariamente al gobierno, en las cuales, suponiendo
con razón que la contribución no puede serles gravosa en
la cantidad que se les exige, reclaman enérgicamente
una pronta y justa reparación.
Penetrado el gobierno del fundamento de tales que-
jas, y deque, generalmente hablando, los propietarios,
CRÓNICA LEGIStATITA» >77
* # •
Tecinos del paeblo » resultan siempre mas ó menos bene-
ficiados en daño de los hacendados forasteros » merced á
las evaluaciones de utilidades que aquellos se hacen re-
ciprocamente ó á las ocultaciones comunes de la riqueza
individual ; y no pudiendo consentir que este mal conti-
Búe por mas tiempo » S. M. la reina (Q. D, G.), tomando
en consideración lo expuesto , y hecha cargo al mismo
tiempo de la necesidad de evitar desde luego en esa pro-
vincia todo género de agravios y desproporciones en el
repartimiento de esta contribución* cualquiera que sea
el paeblo ó contribuyente verdaderamente agraviado, so
ha servido mandar que por ahora y mientras pueda fijar-
se, después, de reunidos lodos los datos estadísticos, el
tanto por ciento fijo con que haya de ser gravado el pro.
dacto liquido de la riqueza , se observen las disposicio-
nes contenidas en los articules siguientes:
Art. 1.^ A ningún hacendado forastero debe impo-
nerse por contribución territorial en los repartimientos
quede ella se hagan en cada pueblo para regir desde 1.^
de enero de 1847 una cuota excedente del 12 por 100
anual del producto liquido de sos bienes, y lo mismo á
las fincas rústicas y urbanas de ambos cleros sitas en el
término del pueblo que deban estar sujetas á dicha con-
tribución. .
Arl. 2/ Sin perjuicio de lo mandado en la disposi-
ción anterior, como pudiera suceder que en algunos pue-
blos salga gravada la verdadera riqueza de los propieta-
rios en ellos avencidados ¿ un tanto por ciento mas alto
que el prefijado para los forasteros y bienes nacionales,
fe reserva en tal caso á los ayuntamientos el derecho de
reclamar de agravio á la administración , con objeto de
que , justificada la desproporción en los términos que se
dirá, puedan unos y otros ser igualados con el tanto
Tomo lu. 49
^7Í ÍL DBRBChÓ MODKBIfO.
]k>r ciento comün áe la riqueza general del puebttf.
Árt. $/ Para que la reclamación de agravio pueda
1ier alendiÜa , es indispensable:
1/ Que el pueblo que la entable fije el tanto poir
Iciento de gravamen á que le sale la contribución.
Y 2.^ Que después de esta declaración preceda una
'completa justificación del verdadero producto total délos
'1)ienes inmuebles i cultivo y gahaderia, sujetos en elmis-
'mo distrito municipal ¿ la contribución , bajas qiie Sé
'hayan liécho por gastos de reproducción y consenracioa,
y liquido imponible que dé á conocer si el tanto por cien-
*to conque salen gravados los contribuyentes del pueblo
es igual ó menor al que hubiese* sido fijado por el ayun*
tamiento,
Art. 4/ ta justificación deque trata el articulo an-
terior ha de practicarse por disposición y con interven-
ción de la administración, bajo las bases que, ademas
as ; se fijen para las deducciones que deban
hacerse de los productos totales por razón de gastos de
reproducción y conservación •
Art. 5.^ Si de la expresada justificación resultase,
' ora ocultación de algunos bienes afectos á la contribucioo,
ora mal hechas las evaluaciones de productos, ó'bajas in-
debidas de estos, con objeto de disminuir lamasa impo-
nible del pueblo y su término, quedarán los culpables
sujetos á ías multas y disposiciones penales que establece
'^el real decreto de 23 de mayo de 1845.
Arl. 6.^ Dna vez comprobado plenamente que el pro-
ducto de los bienes de los vecinos contribuyentes del
pueblo sale positivamente gravado cori el tanto por ciento
mayor que et del 12 prefijado, por ahora, como mixi-
'mubpara los hacendados forasteros , tendrá' entbnces y
* no antes efecto la igualación' prevenida tn elart.' 2.%
I
|io peijaiciaj. tdeinas ile acordarse tambieo lp.c|^,3^
l^roced^ate á hacer que desaparezca li^ desproporcipp .gu^
fgaarda «1 cuj^) de contribución cop la riqpezi^ iuipooir
ble de todo el pueblo para que no pase de dicho 12
por 100. : : .
'. Art, 7/ Igual isdemoizacion , pero sujeta ¿ las pro-
pias reglas y responsabilidades ,* tendrá logar con respe<^
lo á cualesquiera otros pueblos que pudieren .asimispio
^reclamarla « aunque en ellos no existan hacendados fo-
rasteros. • .
.. Ari. .8/ : La indemnización ó rebaja del cujpo de un
pueblo que se determine con arreglo ¿ las disposiciones
;^ue anteceden IlevarA consigo la necc^dad de la modi-
ficación y recargo de los cupos de otros pueblos beneGcia-
dos en la distribución del general de esa proyiiicia*^
Art. .9.** La dirección gener^al de contribuciones di-
rectas queda facultada para tomar todas las medidas que
Jueren necesarias al cumplimiento de esta resplucion, con
quien en todas las incidencias y casos que ocurran se en*
. tenderá esa intendencia directamente, quedi^ndp respon-
sable V. S. por si y esa administración de contribuciones
directas de su exacta aplicación.»
Keal dieeretotle VS de dlelembre supri-
miendo el servicio de lanzas.
«Articulo 1.^ Se suprime desde 1.^ de enero de 1847
el impuesto conocido con el nombre de servicio de lanzas.
Los actuales grandes de España y títulos de Castilla
satisfarán no obstante dicho impuesto basta fin del pre-
sente año- .
Art. 2.* Se suprime también desde ,1a expresada fe-
cha el derecho de medi4 anata á que están sujetos en la
actualidad los mismos grandes y Ututos.
ISO ftl. MKIOIO HOABARO.
Art. 3.** En sü lugar se establece un dereebo con el
nombre de «Impuesto especial sobre grandezas y títulos, »
que se devengará en las sucesiones y creación de toda
grandeza y titulo español ó extranjero reconocido en
España.
Art. 4.® El impuesto especial establecido por el artir
culo anterior se fija para las sucesiones lineales de cada
grandeza ó titulo en las cantidades y proporción si-
guientes:
'£n 40,000 rs. por cada grandeza de España con U*'
tulo de duque , marqués ó conde.
En 36,000 rs. por cada grandeza con tituló de viz-
conde.
En 32,000 rs. por cada grandeza con titulo de barón
ó señor.
En 24,000 rs. por cada grandeza sin titulo.
En 28,000 rs. por cada grandeza honoraria con titu-
lo de marqués ó conde.
En 24,000 rs. por cada grandeza honoraria con titu-
lo de vizconde.
En 20,000 rs. por cada grandeza honoraria con titu-
lo de barón ó señor.
En 12,000 rs. por cada grandeza honoraria sin ti-
tulo.
En 16,000 rs. por cada titulo de marqués 6 conde
sin grandeza.
En 12,000 rs. por cada uno de los de vizconde, tam-
bién sin grandeza.
Y en 8,000 rs. por cada uno de los de barón ó señor,
asimismo sin grandeza.
Art. 5.^ En la creación de grandezas y titulos, en
las sucesiones trasversales y en las autorizaciones para
hacer uso en España de titulos extranjeros, será el dere«-
eBÓffICA LieiSLATITA*. 8S1
eho que se devengue un duplo del que para las sucesio-
nes en linea recta queda señalado por el articulo anterior.
Art. 6/ Cuando una misma persona suceda en dos 6
mas grandezas ó títulos , el derecho que le corresponderá
pagar por los que excedan de uno será:
Por la segunda grandeza y su titulo , ó este, si fuese
solo, las dos terceras partes de la cantidad que queda es-
tablecida , según los casos expresados en los dos artícu-
los precedentes.
Por la tercera ó mas grandezas y títulos, la mitad de
la fijada para uno solo y por cada uno de ellos , quedan-
do acumulados en la misma persona.
Art. 7.® Los grandes y títulos existentes deberán ob-
tener en todas las sucesiones la correspondiente carta de
confirmación, y los que en lo sucesivo se crearen sus res-
pectivos despachos, sin cuyo esencial requisito no podrán
ser considerados como tales unos ni otros.
Asi las cartas de confirmación como los reales despa-
chos no les serán expedidos sin que previamente acredi-
ten haber verificado el pago del impuesto especial sobre
grandezas y títulos.
Los que hicieren uso de grandezas ó títulos en contra-
vención á lo que se establece , sufrirán una multa equi-
valente al duplo del derecho que hubieren dejado de pa-
gar , ademas del importe de este derecho.
Art. 8.* Se concede la facultad de renunciar las gran-
dezas y títulos; pero quedarán sin suprimirse durante
dos sucesiones directas ó trasversales , por si los quisieren
admitir sus herederos legítimos , en cuyo defecto tendrá
lugar la supresión de la grandeza ó titulo, sin derecho á
restablecerlo.
Art. O."" Todo sucesor de grandeza ó titulo que á los
seis meses de haberlo heredado estuviese sin pagar el de-
iSt Bt ÜBllCHO aOMMO.
réclio establecido por este impuesto especial , y sin sacar
ta correspondiente carta á& confirmación , se entiende
que ha renunciado por si su derecho á l^a grandeza ó titú^
Id^ quedando por consiguiente sujeto este para los efectos
de su supresión á lo dispuesto en el artttulo anterior, ri-^
giendo el mismo plazo de seis meses para cada uno de sns
dos inmedtatdá sucesores. '
É
* ' £n liís 'grandezas y títulos de nueva creación deberá
sacarse el real despacho á los dos meses dé haberse hecho
sabjBrla concesión al agraciado, sopeña de caducidad;
Art. l6: 'El pago del impuesto especial sobre gjhan-
dezas y títulos solo puede dispensarse por medio de una
ley , salvo el caso de concederse por' él gobierno uña
grandeva ó titulo por relevantes servicios ^ prestados al
listado, aunque á reiserva dé dar cuenta á las cortes eii
1á primera reunión /si á lá sazón no estuviesen abiertas.
' Esta relevaciofa se entenderá personal , quedando de
ooasiguiente sujeto al pagó' del derecho el sucesor del
agraciado con lá grandeza 6 titulo.
Art. 1 i. El gobierno dará cuenta á las cortes en la
próxima legislatura de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.»
NOTAS
• I
DE LA QUINTA SECCIÓN.
I.
Según este artíeulo para resolver los expedientes sobre encabeza-
fpieoto de los pueblos y fijar la cajatidad que baya de pagar cada
uno por. tal concepto , debe formarse en la capital de cada provincia
^na comisión compuesta del intendente que la presidirá, de un in-
dividuo de la diputación provincial , elegido por esta, dedos conse«
jeros de provincia nombrados por el jefe político y del asesor dé la
intendencia. El secretario de esta lo será de la comisión y en so
4erecto el intendente nombrará para este encargo un empleado di
.conocida aptitud. Las decisiones de esta comisión son ejecutorias sin
j^oiojo de recUmacioa al gobierno por parte de los pueblos y da
Ja administración.
II.
Estas obligaciones deben estenderse por duplicado en papel del
.aello 4,^ y firmarse por los apoderados de la clase 6 ayuntamientos,
.y por .el jefe autorizado por la administración» sin ocasión^ mas
. gastos á los pueblos ¿clases que el de papel sellado. Otorgadas asi
, dichas obligaciones, tienen la misma fuerza que las escrituras públi-
CBS hechas, ante escribano, y como tales traen preparada la ejecu«
«ion. (Artículos 85 y 86 del decreto de 23 de mayo de li45i).
III.
H¿ aquí las reglas á'que alude esta . disposición:
ni.* La administraeion de cada provincia podrá hacer arrenda-
IS4 . BL DltCCHO XODBBNO.
mieDtos parciales de los derechos correspondientes á una especie, ó
totales que comprendan los de todas las que se consuman en un
pueblo , cuando se negare á encabezarse en la cantidad que se con-
sidere con derecho á exigir la hacienda. 2.* Ningún arrendamiento
parcial ó total se celebrará por menos tiempo que el de un año , ni
por mas que el de tres. 8.^ La base para el arrendamiento será el pro-
ducto líquido que el deredio ó derechos hayan tenido en el año co-
mún del último quinquenio por la administración , arriendo ó en-
cabezamiento. En donde no pueda completarse esta base se formará
por la administración sobre el importe del derecho ó derechos cor-
respondientes á las especies que se gradué podrán consumirse en el
pueblo de que se trate, según el número de habitantes , su riqueza
en cosechas , industria y negociaciones ó comercio; y Gnalmente por
sus circunstancias mas ó menos favorables i la concurrencia ó paso
de forasteros De todos modos en la cantidad que se 6je por base
para el arriendo ha de clasiGcarse distintamente lo que corresponda
á cada ramo, y con esta misma clasificación ha de celebrarse el con-
trato, concluida la subasta. 4.* Fijada que sea la base será anun-
ciada la subasta con 20 dias de anticipación por medio de edictos en el
pueblo y en la cabeza del partido y del Boletín oficial de la provin-
cia , señalando el dia , hora y sitio en que ha de dar principio aque-
lla , asi como el tiempo que ha de durar el primer remate. También
se designará en el anuncio la cantidad que ha de servir de base para
el arriendo. 6.* Si el arrendamiento fuere parcial se celebrará lasu«
basta en el mismo pueblo á que aquel corresponda , presidiéndola
el jefe de la administración que en él se halle establecida. Pero cuan-
do se trate de arrendar todos los derechos , podrá celebrarse la su-
basta en el pueblo cabeza del partido, y aun en cualquiera otro que
ofrezca mas ventajas á la concurrencia de los licitadores, comisio-
nándose en este caso por la administración de ia provincia, con apro-
Jbacion del intendente, un empleado para presidir el acto y autori-
zar las diligencias de instrucción. 6.<> Todas las diligencias serán ac-
tuadas por escribano público que con anticipación estará designado
por la administración de la provincia; pudiendo disponer su reem-
plazo el presidente de la subasta , en el caso de hallarse el nombra-
do en imposibilidad de ejercer aquel encargo, y «de no haber tiempo
'suficiente para que la administración nombre otro y este pueda pre-
sentarse. 7:^ Estas subastas solo constarán de dos remates ; en el
primero serán admitidas todas las proposiciones que se presenten
cubriendo la cantidad señalada por base ; y en el segundo solamen-
te las que cubran la cantidad en que hubiere quedado cerrado el
primero con mas el 10 por 100 de la misma cantidad. 8.* Serán con-
diciones generales de estos arrendamientos: Primera: que el arreñda-
ntfniCÁ LMliULTlTA. I8S
tarío ha de quedar subrogado en los derechos y aceiones de la ha«
eienda pública en el ramo ó ramos que comprenda el contrato; Se«
gnnda : que en la cobranza de los derechos y precauciones para ase-
gurarla ha de sujetarse á la tarifa y á las reglas establecidas para Ja
admioistracion de la hacienda pública , por las cuales serán resueltaa
todas las dudas ó cuestiones que se promoTÍeren , aunque por equí«
Yoeacion ú omisión ó algunas cláusulas del contrato dieren lugar é
deducciones diferentes ó contrarias: Tercera: que las cuestiones que
ae promuevan entre los contribuyentes y el arrendatario serán resuel-
tas por la administración , si la hubiese en el mismo pueblo « y en
aa defecto por el alcalde , sin perjuicio de recurrir el que se consi-
dere agraviado al subdelegado del partido ó al intendente de la pro-
vincia en su caso, cuando se trate de asuntos gubernativos; y á los
respectivos jueces de hacienda en los casos contenciosos: Cuarta: que
el arrendatario ha de estar obligado á llevar los libros y registros que
estén señalados para la administración, y á manifestarlos a esta siem-
pre que el intendente lo determine: Quinta: que en los cinco prima-
ros días de cada mes ha de veriOcarse el pago correspondiente al
mismo en la tesorería ó en poder del recaudador que se le designe,
aplicándose en otro caso el pago de la flanza , sin perjuicio de las
demás medidas coactivas á que haya lugar: Sesta: que el arrenda*
miento se recibe á suerte y ventura, y que por consiguiente el ar-
rendatario no tendrá derecho alguno á rebaja en la cantidad esti-
pulada: Sétima: que por su parte la hacienda pública, por medio de
sus autoridades , se compromete á prestar al arrendatario el mismo
auxilio y favor que en casos iguales prestaría á la administración que
hubiere en su lugéñr. 9.* Las precedentes condiciones han de expo-
nerse al público en la subasta , con prevención de que no será ad^-
mítida otra alguna que directa 6 indirectamente las debilite. 10. Laa
personas que qnieran presentarse como licitadores en la subasta han
de ofrecer , por su notorio arraigo 6 posesión de bienes muebles ó
crédito , suficiente garantía del cumplimiento de su proposición: ai
no fueren conocidas con estas calidades por el presidente de la su-
basta, exigirá este que sean abonadas y garantidas por otras perso-
nas que las tengan, ó bien por certificación del alcalde del pueblo
de su domicilio. 11. No serán admitidos como licitadores los indivi-
duos que estén comprendidos en cualquiera de los catos señalados
en el artículo 105. 12. £1 acto del remate dará principio por la lee-
tura de las condiciones y bases del arrendamiento , procediéndosa
en seguida á la admisión de proposiciones que cada licitador hará
en alta voz , y el escribano irá anotando por su orden , para qae
todas consten en el expediente de subasta. Serán también admitidas
y en el acto mismo publicadas las que se remitan por escrito con fir-
TOMO in. 49
8f 6 IL DBAECVO lIODlBlfO.
ma de penona conocida y abonada , aunque esta no se presente,
if. 'Fodo ficítador i (]a¡en le baya sido admitida uní proposición,
tendrá derecho á recusar al que se presente á mejorarla sin retinür
las ena&dades que han de garantir su cumplimiento , y exigir que
sil recusación y la resolución , que en el acto mismo deberá tomar
él presidente, se haga constar en las diligencias del remate. 14. No
•era admitida proposición que ba]e de la cantidad señalada por base
de la subasta. En iguuldad de cantidades se tendrá por mejora la
proposición que mas anticipe los plazos. 15. Qaince minutos antes
á^ dar la hora , en que según el anuncio hecho debe cerrarse el re*
«iate« el presidente manifestará que en efecto vá á cerrarse, lo re-
petirá dos veces con interrah» de cinco minutos , y al concluir de
darla bera quedaré conduido el remate. La administración podrá oo
obstante acomodarse á la práctica del pais en el modo de cerrar los
remates, siempre que no envuelva algún vicio de ilegalidad; pero
de todos modos será prohibido á los comisionados para presidir las
•obastás el hacer una alteración cualquiera en aquella regla , si nO
estuviese ante^ aprobada por el intendente de la provincia. 16. El
rematé seráabjudtcado al mejor postor, y seguidamente se anuncia^
n la eelebracion del segundo por los mismos medios que se hubiere
•Duneiado la del primero , expresando la cantidad en que haya que-
dado esta , y advirtiendo que en el segundo no se admitirá proposl-
don que no cubra aquella cantidad con aumento de 10 por tOO. £i
intervalo del primero al segundo remate no será menor de diez días
ano ser que por circunstancias particulares fuere necesario reducir-
le, en cuyo caso podrá limitarse á cinco con aprobación del inten-
dente, anunciándolo asi en la primera publicación de la subasta.
17. Presentada que sea en el segundo remate una proposición que
contenga la cantidad en que fué cerrado el primero , con aumento
de un' 10 por too de la misma cantidad , serán admitidas todas las
mejoras que sobre ella se hicieren, ya sea en cantidad 6 en calidad.
En Jo demás se observarán las mismas formalidades que parae?pri-
Bier remate quedan prescritas. 18. Cuando no se hubiere presentado
proposición admisible en el primer remate, el segundo será conside^
fado como una prorogacion de él, admitiéndose las proposiciones que
se hicieren M>re la base señalada , y celebrándose un tercer remate,
que se considerará como segundo en este caso para las mejoras del
diezmo y demás. 19. En el caso de no haberse presentado ni en uno
ni en otro remate proposición que cubra la cantidad de la base, la
administración podrá proponer y el intendente acordar que se ce-
lebren nuevos remates, admitiéndose proposiciones por las dos ter-
ceras'partes de la basé anterior. 30. Cerrado que sea solamente él
legundo réinale , ninguna proposición será admitida después , seaii
• • • . *
cnóntCA LK6tsi.4TnÁ. 887
cnal^sqaieRi las ventajas que por ella se ofrezean. Sin embargo , la
subasta no se considerará enteramente coacluida mientras no sea
aprobada por el gobierno ó por la' autoridad á quien delegare esta
facultad. 21. Aprobada que sea la subasta, y devuelto el expediente
á la administración dé lá provincia, ésta exigirá d^' remátela cor-
respondiente fianza , que ha de prestar en la cantidad y forma prés-
cribó que se prescribiere. 22. La fianza será aprobada por el ío-^
tendente con dictamen de (á administración, y seguidamente' está
con la misma aprobación de óquel expedirá el cokTéspóndiente ¿és--
pachtf al aVrendataf ib, autorizándole para la cobranza' de los dére<-
cbós'arrendadoá, y para ejercer respecto de ellos las acciones qué
correspondan á la misma administración desde el dia fn qué debe
eml;>ezar hasta el en que debe concluir el contrato, de los cuales se
hará expresión en el mismo despacho* 23. La administración en el
punto en que se halle establecida, y la autoridad eiril en los demás
pueblos , pondrán en posesión de sú arriendo al arrendatario én \^
httnáy dia que' prevenga sn despacho, con responsabilidad de in'«
demñizaeion de perjutcibs en el caso de entorpecerse lá recaudación,
34. Cuando la aprobación de una subasta se difiriese por iVias dé
dos meses , contados desde el dia exclusivo eñ que se celebre él éé*
gando remate, el rematarite podrá retirar su proposición, quedando
libré de todb compromiso. Pero si la retirase antes; quedará sujeto
áindemnizar todos los perjuidos que de ello se irroguen á la ba-
¿ienda pública, con mas los gastos y costas de la subasta celebra-
da. Cuando lá aprobación se difiera por mas de dos me^es, y el re-
matante se retire , l^s jefes y autoridades de la hacienda pública
serán res|K>nsables délos perjuicios que esta esperlmenté. 25. No
ob?tanteÍT) dispuesto en los artículos preciedenteá, el gobierno podrá'
¡llter'ar et órdén de tas subastas siempre que Id juzgue convenir nte.»
IV.
Por este real decreto de 28 de mayóse instituyó una junta com*
puesta de ciáco individnos; tres eclesiásticos y dos seglares para que
entendieran en todo lo relativo á la dotación del culto y clero , y
particularmente en la ejecncíon del art. 5> de la ley dé 2/1 de mayo
db Ik4¿. Este ftrtfculo dispone que la recaodaóion, administración y'
distribución de los productos deias rentas destinadas al culto y clero
las' verifique el mismo clero por los medios que el gobierno señale,
reservándose este la intervención necesaria para su conocimiento y
demás finea eonvententea
t
188 fti UlKftO XODBIIIO,
V.
El artícalo que m eítt áe la instrucdon de 8 de dieiembre dif •
puao que el dia 32 de enero de 1S46 quedaran inataladoa en ana fbn-
eionea por el alcalde de cada pueblo los peritos repartidores en cu-
yo miamo día se eligieran entre ellos á pluralidad de votos un pre-
aidente y un aecretarío , tomando desde entonces el título de janta
pericial de evaluación y repartimiento de la contribución territorial
6 sea sobre el producto líquido de bienes inmuebles, onltivo y ga«
nadería*
VI.
Abolido el diezmo en 1840, quedaron privados de una propiedad
legítima loa participes legos de él, esto es , aquallaa personas que
hablan adquirido el derecbo de percibir una parte de didia presta-
ción, medíante contratos y convenios particulares con ciertaa igle-
sias 6 por otros títulos. Estos partícipes reclamaban como era justo
una indemnización , la cual se les dio si bien incompleta é inauft-
cíente por la ley de 3 de setiembre de 1841. En virtud de ella ae
admitió el importe capitalizado de las rentas de los partícipes en
pago délas fincas del clero secular, y muchos de squellos aplicaron
k este uso laa certificaciones que les dio el gobierno justificativas
del capital que hablan perdido i consecuencia de la supresión del
diezmo. Pero este medio de indemnización sobre ser insuficiente,
aegun hemos dicho , dejó de tener logar desde qué en 1844 acordó
el gobierno suspender la enagenacíon de los bienes no vendidos del
clero secular, y después su devolución al mismo. Entonces volvie-
ron á quedar los partícipes sin ninguna especie de compensación por
la propiedad que hablan perdido, y conociendo el gobierno la ne-
cesidad de proporcionársela, nombró en 15 de enero de 1845 nna
comisión especial que propusiese un medio de resarcir á dichos par-
tícipes , compatible con la situación del tesoro y de la deuda del
Estado. Los principales interesados en este asunto manifestaron á
la comisión sus deseos en. cuanto al modo del resarcimiento , y de
acuerdo con ellos se hizo la presente ley.
«
'
-l«t
SECCIÓN SESTA.
msrOSnaOMCS KELATIVAS a la ADIlINISTRAaON PROVINaAL T
MUNICIPAL.
Real tf rden de 90 de febrera sobre la obÍi«
gacioD de los hacendados forasteros A contribuir pan loe
gastos vecinales.
«Consultado este ministerio sobre si los ayuntamien-
tos poeden obligar i los hacendados forasteros i contri-
boir en los repartimientos para gastos vecinales » ó si es
facaltativo en dichos hacendados el eximirse de tales car-
gos renunciando á los aprovechamientos cómanos , se ha
servido S. M. resolver , con vista de la real orden de 8
de enero de 1889, que no poeden escluír los aynnta»
mientos de los repartimientos vecinales , ni por consi«
gaiente de los aprovechamientos y disfrutes comunes , á
los hacendados forasteros que tengan casa abierta con
dependientes y labor , aunque no residan en los pueblos
donde radiquen sus haciendas; ni es facultativo en los
hacendados forasteros eximirse de tales impuestos , renun-
ciando álos goces y aprovechamientos comunes , mientras
tengan casa abierta con labor y dependientes en ella ; pero
que no deben ser comprendidos en los repartimientos ve-
cinales cuando tengan dadas sus tierras ó propiedades i
partido 6 en arrendamiento » pues entonces el detentador
i^O BL DIBKGHO MOBB&ITO.
6 arrendatario es el que debe pagar el impuesto y dis-
frutar los aprovechamientos comunes , porque semejante
contribución es personal por su naturaleza.»
Real tfrdeii Ae ttt de niar^ aclarando va-
rias dudas sobre la inteligencia de algunos articules de la
ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845.
f Por ¿ilgUDQS jefes políticos se hap elevado al gobier-
no de S. M. diferentes consultas con objeto de evitar las
dudas que se les ofrecieron en la aplicación de la ley de
ayuntamientos de 8 de enero de 1845 ; y habiéndose dig-
nado resolverlas es la voluntad de S. M. que , como adi-»
dones al reglamento de 16 de setiembre último » dado
para la mejor ejecución de esta ley , se observen las ](n'e-
venciones siguientes:
1/ Cuándo ninguno de los moradores de la pobla-
ción , parroquia ó feligresía en que deba haber alcalde pe-
¡Alt. • 1 • ^ ••<••) f ,. 4'J • ' • > , ■*
dáneo (eng¿t la cualidad de elector que exije el art. 11 de
íaley » se hará el nombramiento de Qste funcionario de
entre los pripieros contribuyentes de la parroquia , feli-
gresía ó población .
, 2/ Se considerarán empleados públicos para los efec-
tos del art. 22 1 párrafo 2."* de la ley, los escribanos
qufe ál minino tiempo son contadores de hipotecas» los
inaéslrbs de postas » los carteros y los estanqueros..
3.* Ño se considerarán compreudidos en el articulo v
i)árrafo mencionados los meros escribanos, los comisiona-
dos espel'iales para la venta dé bienes nacionales , los ase-
' » ' • ' • * •
sores de las intendencias militares, y los bailes del real
patrimonio.
4.* Los poseedores dé fincas de propios con ól)ligacioil
d^e pagar tíil k^ánon , bien proceda la posesióii ¿'e la ireal
^diilá* dé 1WÜ\ bien dé repártioiientos dón'^ sea eos-
CBÓRIGA LS6I8LÁTITA. 991
tbmibre hacerlos. si Q subasta pública, no eátán compren-
idos en el párrafo 5/, árt. 22 dé lá ley, y pueden en
consecuencia desempeñar cargos municipales si reúnen
las circunstancias que la ley exije.
5.* El impedimento que para ser concejales tienen
por el expresado párrafo 5.^, art. 22 los arrjendatarios
Áe propios, arbitrios y abastos de los pueblos'y sus fiado-
res , soto debe entenderse en el caso de que su patri-
monío no exceda del triple valor de la obligación ó
fiauza.
6/ La exención que el párrafo 1.^, ar(. 23 de la ley
concede á los mayores de 60 años solo aprovecha para
no aceptar el cargo , no para dejarlo de servir nna vez
aceptado.
7.* Cuando dos ó mas candidatos obtienen igual nií-.
mero de votos en las elecciones municipales , y alguno 6
algunos no puedan tener entrada en el ayuntamiento por
ño permitirlo el número de concejales que al pueblo cor-
responde , decidirá la suerte. »
Real orden de 9 1 de marzo sobre las fór--
malidades que. deben llenar los ayniítamientos antes de
contratar facultativos para sus pueblos.
». .1"
«Si bien la ley de 8 de enero de 1845 determina qnie
es privativo de los ayuntamientos admitir, bajo las condi-
ciones prescritas en las leyes ó reglamentos , los faculta-
tivos de medicina, cirujia, farmacia y veterinaria que se
paguen de los fondos del común, nada establece acerca
de las circunstancias que los pueblos han de reunir para
tener facultativos titulares. Las repetidas reclamaciones
que llegan á este ministerio en queja de que íos ayunta-
mientos nombran sin necesidad dichos facultativos, han
Ilatnadtí íiiiiy particularmente la atención de ^. Itf. ; y
392 IL DH&BCHO tfOMBIfO.
atendiendo i que si por ana parte es conveniente en cier-
tos casos la admisión de los facultativos titulares á fin de
proporcionar á los vecinos pobres un alivio que no po-
drían procurarse por si mismos » es por otra perjudicial á
los vecinos acomodados ¿ quienes se obliga á contribuir
para satisfacer los sueldos de facultativos que muchas ve-
ces no les inspiran confianza : atendiendo también á que
es dificil , si no imposible ^ fijar de antemano con acier-
to reglas que determinen los casos en que los pueblos po-
drán tener facultativos pagados de los fondos del común»
porque ni esto ha de depender del número total de veci-
nos ni de su riqueza colectiva , y si del número propor-
cional de vecinos faltos de medios para procurarse por si
los facultativos , se ha servido en consecuencia resolver
S. M. la reina , en virtud de la alta tutela que ejerce so-
bre los pueblos:
1.* Que cuando los ayuntamientos quieran contra-
tar facnltativos , soliciten permiso previo del jefe políti-
co de la provincia , quien prudencialmente lo concederá
ó negará según las circunstancias que en el pueblo con-
curran.
2/ Que los pueblos que en la actualidad tengan con-
tratados facultativos titulares continúen con ellos hasta la
extinción de la obligación contraida, debiendo después
solicitar permiso para renovar la obligación ó contratar
nuevos facultativos.
3.® Que los facultativos titulares nombrados con arre-
glo á los párrafos 1/ y 10.® del capitulo 18 de la real cé-
dula de 13 de enero de 1831 continúen como basta aqui»
Ínterin no se justifique la conveniencia de su remoción en
los términos que prescribe el párrafo 11.* del mismo ca-
pitulo.
4/ Que sin embargo de lo dispuesto en el párrafo an-
CBÓNIGÁ LE6ISLATITÁ. 898
tenor, propongan los jefes polttieos á este ministerio parai
la resolacion de S. M. la supresión de las plazas de talea
facultativos cuando consideren su subsistencia perjudicial
á los pueblos. »
Real orden de 9 tt de marzo.
Recuerda á los jefes políticos la de 2 de febrero anterior
en que se les encargaba informasen al gobierno sobre las
easas de dementes de sus respectivas provincias A. del des-*
tino que se d¿ á esta clase de enfermos en caso de na ha-,
berlas. (Gaceta núm. 4218).
Real órtlen de ti de abril encargando á los
Jefes politíeos que propongan al gobierno el arreglo ad«
ministrativo de ios establecimientos de beneficeBcia*
»
«La ley de 6 de febrero de 1822 encargaba la dirección
de la beneficencia pública ¿ juntas municipales en calidad
de auxiliares de los ayuntamientos. Semejante sistema es
insostenible desde que publicada la ley de 8 de enero de
1845 » los alcaldes deben ser los encargados de dirigir los
establecimientos municipales de beneficencia; variación
esencial y conveniente por cuanto separa de los cuerpos
colectivos la gestión administrativa , y la coloca en las
manos de autoridades unipersonales. Es por lo tanto
preciso que proponga Y. S. á la brevedad posible el ar-
reglo administrativo de los establecimientos de bene-^
ficencia de esa provincia con sujeción á las bases si-
guientes:
1.' Que han de ser clasificados en provinciales y
municipales , teniendo para ello en consideración el es-:
espíritu que presidió i la institución de cada uno,
la extensión de sus servicios y la de los medios con que
cuenta.
2/ Que han de suprimirse, ó agregarse á otros,
TOKO III. 60
M4 IL DB&XCHO ¿ODKBirO.
ios que por su poca utilidad no debáa subsistir j con-
¿iliándb estas reformas con los íegltimos derechos que
puedan teíier íos patronos ó administradores particu-
lares.
3/ Que las casas de niños expósitos han de ser consi-
deradas como establecimientos provinciales ; porque co-
mo los expósitos no llevan la marca del pueblo de su na-
taralézá , y aún cuando la llevasen no es posible abando-
nárlos , resultarla que el pueblo que costease una inclusa
municipal haría un servicio sin recompensa i otro que no
la tuviese.
. 4/ Que las inclnsas esparcidas por la provincia de-
ben considerarse como hijuelas ó depósitos de la prin-
cipíil. .
5.* Que el jefe de los establecimientos municipales de
beneficencia debe ser el alcalde, quedando las juntas co-
íno cuerpos consultivos.
•* Qué los presupuestos y cuentas de dichos estable-
cimientos 9 deben ser sometidos por el alcalde ¿ la delibe-
ración del ayuntamiento cómo parte del presupuesto y
cuentas municipales.
7/ que el déficit que resulte para cubrir los gastos del
presupuestó municipal de beneficencia debe ser votado
póir él ayuntamiento en el presupuesto municipal.
. 8.* Que. los empleados de los establecimientos muñir
¿¡pales de beneficencia deben ser hombrados por el alcal-*
de á propuesta de la junta municipal.
9.* Que el jefe inmediato de los establecimientos pro-
vinciales dé beneficencia debe ser el alcalde del pueblo
donáe estén sitos.
id.* Qti^ Ifls juntas municipales de beneficencia se
consideren como cuerpos consultivos ^el alcalde respecto
tfe lóá e¿tablecíí¿ientós provinciales de beneficencia.
CBÓÑICÁ LXGISLÁtÍtá. mi
11/ 0^^ l<>s presupuestos y cuentas dé los eslaDié-
cmiieDÍos provinpiales de beaencencia se remitan por él
alcalde al jefe poíúieo , para <}ue esta autorídáidl , pféyi'a
su apfol)acíon , los someta ¿ la deliberación de la diputar
Cion provincial como parte del presupuesto y cuenta pro-^
vincial.
12/ O^e el déficit que resulte para cubrir íos gásíós
del presupuesto provincial de beneficencia debe ser votadiii
por la diputación.
13/ Que los empleados de los establécíiñientos pro^
vinciales de beneficencia deben ser nombrados por el al-
calde á propuesta de la junta y ajírobados por el }efe po-
Iltico.i
r
Real decreto de §..'' de abril poniendo i
cargo del director general de presidios la administracioQ
de las casas correccionales de mujeres.
Art. 1 / «La administración de todas las casas correc-
cionales de mujeies que existen en la península, cualquie-
ra que haya sido hasta el dia su denominación , queda á
cargo del director general de presidios en los mismos tér-
minos que lo está la de estos establecimientos.
Art. 2/ Con la posible brevedad formará dicho direc-
tor y someterá á mi real aprobación , por conducto del
ministerio de la Gobernación de la península » los regla-
mentos necesarios en que se determine el régimen inte-
rior de las referidas casas , el modo de abastecerlas de ali-
mentos y utensilios , y establecer escuelas y enfermerías;
el sistema de contabilidad, orden de los talleres y benefi-
cio que por su trabajo debe resultar á favor de las re-
clusas.
Art. d."" Igualmente propondrá á mi real aprobación
por el mismo conducto la plantilla de empleados que ha
8M IL DBllCHO HODBMO.
de haber en las casas de corrección , teniendo en cuenta
para el saeldo y número de aquellos el que por término
medio haya de reclosas en cada establecimiento.
Art. 4/ Las juntas de gobierno de estas casas, 6 los
directores donde no existan aquellas , facilitarán al direc-
tor general de presidios , en el plazo prudencial que este
les señale , estados de los caudales y utensilios de sus res-
pectivos establecimientos , y todas las demás noticias que
les pidiere para adquirir un conocimiento exacto dd es-
tado en que se encuentre su administración.»
JReal tf rderii de SO de mayo.
Declara exentas del servicio público de embai^fos las
caballerías destinadas á las diligencias generales. (GaeéUi
wum. 428d).
S97
SECCIÓN SÉPTIMA.
0ISPO61GIOKSS BEUTIYAS A US OBRifl PUBUGAS.
Real Aeereto de tO de oetubre de
1915 publicado en ti de febrero del
ano siguiente , aprobando la siguiente Instrucción
para promover y ejecutar las obras públicas (!)•
(I) Sobra las cireanstancias que dieron lugar á que se pnblicara
esta instruccíoa » y el objeto de ella , oigamos lo que dijo el gobierno
en la exposición de motivos eon que la presentó á S. M.
«Señora : La irregularidad é impremeditación con que muy fire*
ooentemente se proaueven y emprenden las obras destinadas á fii«
eültar las comunicaciones publicas de todas clases, manifiestan hoy
mas qoe nunca la necesidad de ampliar y reunir en una sola ins-
trucción muchas de las disposiciones adoptadas por el gobierno pa^
n plantear con acierto esta especie de empresas y conducirlas h su
tármUio , sin los graves iaconvenientes que suelen malograrlas tal
vez en su mismo origen. Por desgracia algunos de sus promovedo-
res , faltos de la necesaria experiencia , ó han desconocido las re-
soluciones legales á que debieran atenerse « ó suponiéndolas de po-
ca importancia en su aplicación, sin duda llegaron á persuadirse de
que podrían suplirlas con sus propias inspiraciones « con la rutina
antorlsada por la costumbre , con la aquiescencia y buena voluntad
de los diversos agentes de la administración. Quizá la misma difi-
enlttd de consultar la parte dispositiva de un ramo tan importan-
te, y los vacíos que en ella se encuentran , pudieron alimentar este
error, 6 hacerle parecer de menos trascendencia á los que, dirigi-
dos por un celo mas ardiente que ilustrado , consideran las reglas
como una traba para dejarse conducir únicamente por el sentimiento
del bien que los anima en sus empresas.
^f\ n DBIVCHO MODIBIIO.
CAPITULO PRIMERO.
De la$ obras públicas en general y ie los agentes especiales
de esie ramo de la administración.
Articulo 1.^ Para los efectos de esta instraccion se
coBsideran como obras públicas los camioos de todas cía-
De aquí la facilidad con qae se someten al examen y aprobaeíoa
del gobierno loa proyectos menos conformes á los medios de eje-
cutarlos; la informalidad y escasa instrucción de los expedientes qoe
han de preceder á su realización ; las contestaciones que mas do
unt vez turbaron la buena armonía de las autoridades administra-
^vas y los ingenieros de provincia ; las repetidas desavenencias en-
tre los empresarios y los pueblos ; la frecuencia con que por unos
y otros se eluden ó se alferan las condiciones establecidas en suá
contratas; ^ finalmente, los embarazos con que se tropieza para
ajustar á las disposiciones vigentes del ramo de caminoü aque«
Has empresas , coya importancia empieza por halagar iaií esperan-
i^ás de W (yueblos para ser en seguida destruidas eon un «mai^
desengaño. ' '
*^ Y estos tristes efectos de sustituir las prácticas arbitrarias á los
tfámites determinados por los decretos y rc(|M ordénes son ya
ttinto mas contrarías a lars miras benéficas de V. M., évtfhto que el
éftpíríttt de asoHáclony de empresa, ertimuladd por la» temléhettf^
y necesidades de la' época , considera los camlnbs y cai^aleíi, nosofo
¿oftío litio de los objetos mas importantes de sus es^éiiDlcíénes, sinc^
también como nn medio de promover i la vez los ftit^esaadle' Idi
pueblos y dé los piarticulares.
' ' 'Dado ya el impulso por el espíntu del siglo á estas grandes em*
presas, á la administración corresponde regularizabas, remdver fes
obstáculos qué pueden encontrar en' su desarrollo , y asegurad M
^uen ^xito. * * ' ^ "
Para conseguir tan interesantes resultados, no tanto será necesa-*
rio adoptar' abofa nuevas disposiciones ; cómo recordáis las liiae exis-
ten ^ ireaiíirla^ y ordenarlas de manera que el método y fa fiBctlidáíii
¿e coñsulUirlás haga su aplicación tan sencilla y'desftmbatoadáoí^
mb édnVietfe para' evitar todo tidage de arbitraríedí^d en los tráníiitiBÉ
ñor dónáé t1e¿en necetoriaihéñte ^ue pasar tas bt^ái públicaidesdé-
qué se bán proyectado hasta M terminación; ' ' ^^ ' '^
.»• .'í i.'i
ses t los canales de navegación , de rieg^ y ^ d^güe»
los puertos de mar, ios faros y el desecamiento de la-
ganas y terrenos pantanosos en qne se interesen uno 6
a
El pensamiento primordial , el expedirte qin le desenvuelve
y presenta cumplidamente los medios de realizarle , la' qecaéioá
material, tanto en la parte fíicultatira como en la- admíarstrativa
y eeonómica , tal es el desarrollo sucesivo de los Inedios que no
yneden abandonarse jamás á la simple voluntad dé tefe empMft*
tios y de los agentes del gobierno en la con¿tnieeK>il de 4aa Obras pú*
Uieas.
Al fijar las reglas necesarias para dirigirlas, el secretarlo del
despacbo'qoe tieodel bonor de llamar hacia ellas la etedeion de
y. M., las ciasiflea en la adjunta instrucción, según st phocediettctt',
la mayor 6 menor utilidad que reportan á los pueblos, y la natu-
raleza misma de los fondos destinados á realizarlas. Gon relación
á estas circunstancias , considera separadamente las obras del £s«
tado, las proviuciales y las municipales; determina la fndole qne
á eadaona distingue; prescribe regías para promoverlas y'ejeeotaiv
las, y establece el orden que ha de seguirse, tanto en la formación
de los expedientes , como en la manera de conducir las eonstracci^
nes é SQ término.
Mo podia del mismo modo tener aquf cabida cnanto eoncieme
á los trazados y dirección facultativa de las obras ; porque todo 16
qne es purameáte ^hitifico y requiere conocimientor espeeiales cor-
responde por su naturaleza misma á la dirección general de eaminOff,
en cuyos reglamentos particulares se encuentra cenia extbnsíon y
claridad que su importancia redama.
£1 sistema económico del ramo , los métodos mas oportunos,
así para extender y legitimáis las cuentas, como para fticilitar la r»>
eoudilcion y la inversión de los fondos , eompletarfán sin duda es*
tas instraeciones ; pero debiendo ajustarse la éóntabWdad de tas obras
públicas á la que actualmente se procura establecer eti ISfs dependen-
das del ministerio de la Gobernación ,~ nunca podría tratarse ahora
eonvenienteménte sin someterla después á modiffcsciones inevitabkto
para ponerla en armonía con él sistema de cuenta y rázon qoe haya
ée adoptarse. Por fortuna ni reclama nna necesidad urgente esta in-
novación i ni se echa de olienosf para distribuía oportunamente los
fbndos é Inspirar á los pueblds una justa conflanza. Las disposicio-
nes observadas hasta ahora bastan i evitar la confusión y los abusos,
é desvanecer toda idea de monopolio y defraudadon , 'y antes será
preciso reunirías y metodizarlas q^ darles nueva foNaa y amplitud
400 IL DSBSCHO MODBRNO.
toas pueblos , la navegacioa de los rios y cualesquiera
otras construcciones que se ejecuten para satisfacer ob-
jetos de necesidad ó conveniencia general.
para obtener cumplidos resaltados en el ótáí^n y economía de las
construcciones.
Por lo demás , el ministro que suscribe , dispuesto á secundar
eAeazmente la generosa soHcitud con que Y. M. se complaee en
pramofer las empresas útiles , abriga el convencimiento de que en
fomentarlas, en animar á los especuladores que las tomen á s«
cargo se procura al Estado un elemento de poder que robustece sn
crédito y aumenta sus recursos; pero se halla igualmente persua-
dido de que esta misma protección se coAfertirfa en nn principio
de ruina si la prudencia no hubiese de regularla. Una triste, expe-
riencia ha demostrado en efecto que emprender las obras públícaa
sin haberlas meditado detenidamente es malograr los recursos de
los pueblos ; retraer para lo sucesivo á los accionistas y ^empresa-
rios capaces de emprenderlas con mejor fortuna ; ocupar de proyec-
tos quiméricos á la administración, y hacerle sufrir las consecuea*
jCias de la ciega inconsideración de los que se han propuesto realizar
un imposible.
Por eso se determinan en la nueva instrucción los trámites ^por
donde deben pasar los proyectos dn las obras públicas para que re*
caiga sobre ellos la real aprobación de V. M., sin oividar tampoco
las garantías de acierto que conviene acon^g||Q i los de menor
cuantía* para cuya aprobación están autorizHroi los jefes poiítioos
por las leyes de 8 de ^nero de 1845.
Los expedientes formados de este modo no podrán ofrecer díG-
cultades para su resolución ; y aun cuando ocarrieren algunas , será
íacil salvarlas por la explanación metódica de los núsmos proyectos
que estarán apoyados en documentos oficiales y patentizarán Isg
ventojas de la obra , la naturaleza de sus construcciones i el cálculo
de los gastos que debe ocasionar y los arbitrios necesarios para cu.
brirlos. Estos datos determinan la ejecución de un modo preciso; y
emprenderla conforme á ellos y será poner en armonía la inteligen-
cia que crea y dirige con la autoridad que la protege é inspecciona
sus operaciones ; será conducir á su término las empresas útiles sin
los entorpecimientos que pueden malograrlas; será en fin eviter la
confusión y la anarquía en un ramo tan esencial de la administración
pública.
Tales son , señora , las razones en que se funda el ministro que
suscribe para proponer á V, M. se digne aprobar el adjunto proyecte
de decreto.
GlóniCi LIGISLATITA. 401
Art. 2/ Bajo el nombre genérico de obras públicas
se comprenden las del Estado » las provinciales y las mu-
nicipales ; y la denominación de cada una de ellas se de-
termina por la procedencia misma de los fondos con que
han de realizarse.
Las escepciones de esta clasiGcacion se fijarán por el
gobierno en los casos especiales que ocurrieren , y en-
tonces podrán tener lugar las obras mixtas ; esto es, las
que reclamadas por el interés general , ó por circunstan-
cias particulares de utilidad pública, han de costearse
simultáneamente por el Estado y las provincias ó loa
pueblos.
Art. 3.* Las obras del Estado, con un carácter ge^
neral y de utilidad común , se costean con fondos del te-<
soro público , y se ejecutan bajóla inmediata inspección
y vigilancia del gobierno por medio de la dirección ge-
neral y del cuerpo de ingenieros del ramo. ^
Art. 4.^ Las provinciales ó interesan á la generali-
dad de una provincia, ó á determinadas comarcas y mu-
nicipalidades.
En el primer caso se costean las obras con los ar-
bitrios ó recursos generales de la provincia; en el se-
gundo con los de los pueblos á quienes mas directamente
interesan.
Estarán unas y otras al inmediato cuidado de las res-
pectivas autoridades administrativas, y se ejecutarán bajo
la dirección de los ingenieros destinados á los distritos
y á las provincias.
Art. 5.^ Asi las obras nacionales, como las provin-
ciales y municipales , pueden realizarse por empresa,
por contrata ó por administración. En las obras por em-
presa la administración contrata con particulares la eje-
cución de las obras , cediéndoles eo pago los productos
Tomo iti. 61
4bí B& DÉáiCaO KÓDXKIfO.
y i^éttAiáfeirtoA de las mismas ; j cuando estos no sean
füficientes» estipulando concesiones en compensación de
la indostría de los empresarios 6 del capital que ade-
láofeíi f de lo coal resultará á su favor en los mas de los
casos on privilegio por tiempo determinado.
En las obras por contrata la administración satisface
€ú plazos fijos las cantidades estipuladas poi* las obras
que tds contratistas se obligan á ejecutar en un tiempo
dado y bajo condiciones determinadas.
En las obras por administración el gobierno, las
proví ocias 6 los pueblos son los ejecutores encargados
directamente de todas las operaciones , asi facultativas co^
Ino económicas , en la forma que determinen las leyes
y los reglamentos é instrucciones del ramo.
Art. 6.^ Deberán preferirse las contratas siempre
qíie bajá fondos suficientes para satisfacer á los contra-
tistas el importe dé las obras que vayan ejecutando á
plazos fijos y de un modo positivo , bien procedan los re-
cursos de arbitrios impuestos al intento , ó de cuales-
quiera otros medios conocidos.
Art. T.* Las empresas promovidas por particulares,
eá tatito serán aceptables , en cuanto la importancia y
Vasta estensibn de las obras proyectadas exijan conside-
rables sumas que la administración no se halle en esta-
do de aprontar , pero que puede suplir ventajosamente
jpor medio de concesiones.
Art. 8.* La ejecución de una obra por empfesa pue-
de proponerse por empresarios ó compañías particulares,
y también por las provincias y los pueblos interesados.
En el primer caso deben los empresarios acompañar
á su propuesta :
1.* Los planois generales y particulares necesarios á
la cabal inteligencia del proyecto.
&/ SI presupoestó ciren^taociado á% n coste.
3/ La memoria focuteatiTa del mismo ppoyecto con
la descripción detallada de las obras, y la esplicaeioii M
nisteaia 6 méiodos de constraceion que ban de emplear-
so, especialmente para vfnow las difieoltades que en so
ejeeacion se oft^escan , y ol seialamiento de las épocas
6 tiempo en que kan de darse eonclnídas en parte ó
en todo.
4.* Y por último, la apreciación de las ventajas y
irt^idad^ qne deben resaltar de la ejecución de la em-
presa propuesta.
En el segundo caso, ó cuando la administración in2¿
guo eonveniente tomar la iniciativa, el gobierno pro-
Teeri lo necesario para formalizar los trabajos espresa-
dos si se refiriesen á obras nacionales: respecto de las
obras provinciales y demás que estén ¿ cargo de las au-
toridades locales , procederán estas en el modo y fonna
que se establece en los respectivos artículos de esta ins-
trucción.
Art. 9."^ Guando por ser las empresas de mncba eom»
sideración enijan crecidos gastos para la presentación
préyia de los datos mencionados en el articulo precei-
deote, y bubiere algunos otros por ddnde conste la po-
sibilidad de llevarla ¿ efecto , y sean conocidas sus ven-
tajas, ó bien prometan fundadas esperanzas de utilidad^
s^ autorizará por el gobierno á los particulares que lo
soliciten y ofrezcan la suficiente garantía de su cumpli-
miento, para que formen el proyecto correspondiente con
los documentos citados en el art. 8."
Art. 40. £1 gobierno se reservará en estos casos el
derecbo de aumentar ó disminuir las concesiones, cuan^
do fotmalizados los proyectos y comparados su costo y
utilidades , resulten estos insuficientes ó escesivas , á fin
404 ^ lli 0B1IGBO MOOIftlIO*
de evitar por este medio qae se debilite el estimulo del
interés individual , ó se ocasionen perjuicios á los pueblos
en particular ó al Estado en general.
Art. 1 1 é Mientras no se resuelva deBnití vamente so-
bre la clase de propuestas de que trata el articulo ante-
rior» tampoco se admilirán obras nuevas sobre los mis*
mos proyectos ; pero si al tiempo de examinar las pri-
meras se presentasen algunas que por sus conocidas ven-
tajas debiesen ser preferidáSt se hará la adjudicación me-
diante el abono á los primeros proponentes del gasto qae
les bubiese originado la formación del proyecto con to-
dos los datos exigidos.
Art. 12. La redacción de todos los documentos que
constituyen un proyecto de esta clase • deberá arreglarse
A los modelos que prescriban las instrucciones ó prácti-
cas observadas por la dirección general y cuerpo de in-
genieros de caminos.
Art. 13. La concesión de las empresas de toda clase
de obras públicas se otorgará por el gobierno en el modo
y forma que para cada caso se estime conveniente.
Las subastas de obras de cargo del gobierno se cele-
brarán en Madrid por la dirección general t y en las pro-^
vincias por los jefes políticos» con asistencia del inge-
niero jefe del distrito, ó del que biciere sus veces. Las
garantías que en cada caso convenga exigir á los lici-
tadores , la forma en que deberán estos sostener la puja
6 presentar las proposiciones» y los términos en queso
dará fin al remate, deberán anunciarse con la conve-
niente anticipación en los periódicos oficiales , indican-
do el lugar donde estarán de manifiesto las condiciones,
presupuestos, planos y demás documentos referentes á la
obra , á fin de que puedan consultarlos todos los que de-
seen interesarse en la subasta. A la adjudicación de ta-
GIlihlICA L16ISLÍTITA, 405
les obras deberá necesaríiuneiite preceder la aprobación
superior.
Respecto de las obras provinciales y municipales cui-
darán los jefes politices de que se observen las mismas
formalidades con arreglo á lo que se determine para ase-
gurar la mayor publicidad y concurrencia de las sobas-
tas » que no podrán tener efecto alguno sin que recaiga
sobre ellas la real aprobación ^ salvas las escepciones que
se determinan mas adelante.
Art. 14. No serán válidas las contratas de obras cu«
yos proyectos, presupuestos y pliego de condiciones no
hubieren sido previa y competentemente aprobados, ni
tampoco las reducciones, aumento 6 variaciones que se
hubieren hecho en dichas contratas sin igual formalidad,
aun en concepto de mejora á las primeras condiciones.
Art. 15. Los reconocimientos y recepción finales de
las obras contratadas se verificarán con asistencia del con-
tratista ó empresario y del ingeniero encargado de las
obras , siempre que fuere posible , y por otro que no hu-
biese intervenido en ellas, nombrado al efecto por la
dirección general.
Art. 16. En las obras que se ejecuten por adminis-
tración, se observarán las mismas formalidades de re-
conocimientos y recepción final por el jefe inmediato del
ingeniero que las hubiese tenido á su cargo, ó por un
inspector que podrá comisionarse por la dirección, cuan-
do la importancia ó dificultades del caso lo exijan.
Art. 17. Las obras por administración se ejecutarán
en virtud de autorización concedida al efecto , bien al
aprobar los respectivos proyectos y presupuestos, ó bien
con algún motivo especial como el de una necesidad ur-
gente.
En algunos casos , y especialmente cuando se trate
n
494 t( 1>MIMB0 UiKáaMM00
49 Ifcdiitor obirM bldriiiKeai « ffña por «o MlotahBft «si^
gtn mayor esmeró » exactitud y vigilancia , podri prefe^
rkH ekte -Bfélodo -á los attleríormente ekpireaados.
Art. 18. Si las obras te ejeea tasen 'por adnlnÍÉlra-
•toD podrió ^tener lugar los ajaales parciales 6 deritajoSt
asi (MHra di iM^opio do materiales y suministro de t>tros
efettosi eomo para la ejecodion de algún trozo de obra.
Para ([tie estos ajustes sean válidos » iro podrá esoe-
der su importe del que les corresponda en el presopuesto
aprobad!).
Art. 10* En las obras que se ejecuten por admíni»-
laracion , no podrán vMiaree los proyectos sih la aotl^--
sacion correspondiente ; pero las alléracíoiies 6 modifi-
caciones que conduaícan á su mayor economia 6 progre-
so de ejecución , podrán llevarse á efecto con el Acuer-
do de la dirección general.
Art. 20. Eti las contratas, ajustes y destajos de^clbras
públicas 'no rpodrán tener participación los empleados
de este ramo, so pena de quedar destituidos de sus des-
tinos. Tampoco podrán dar ocupación á los^arros y acé-
milas de su propiedad en las obras que se ejecatea pdr
administración.
Aft. 21. Sea que las obras publicaste ejecuten por
empre^ 6 por contrata , á los ingenieros respeetivaiiien*
te encargados de ellas corresponde su dirección inme-
diata y k vigilancia sobre el cumplimiento de las 'con«
diciooes de que son responsables para con sus respcícti**
vos superiores.
Art. 2i. Lds ingenieros , «orno agentes- especiales dt
esfe ramo del servicio público, serán los jefas inmodia*»
ios de los subalternos y operarios de las obras públicas
cuando estas se ejecuten por administración.
En > tales casos '■ les «torresponde el acopio^ de los i)f ate*
rifldes 7 #a r^^pcion «ti pie (ji.e la^ o)>m; el Ard^p^ iifh-
tri))acioa y vigilancia de I9S operarios; ^1 r^iinw 4e tpr
dos los trabajos ; la dclerminacion de las coivticioAef pgr^
ios ajustes y destajos ; la cuenta y razón de todos jU>9 gas->
jlos , y Ja propye&ta de los empleados facultativos p^ni/t
fueren necesarios.
Art. 23. S.i las obras .públicas se ejecutaren por em-
presa ó por contrata , se determinarán en sus coadic^o^
jiQS respectivas la relaciop y dependencia de los agen^
(de las obras respecto del ingeniero y dc^qfias ^pnfiofMirj^
administrativos encargados de vigilarlas.
Art. 24. Las relaciones de los ingenieros ^tre^i y
con sus supriores y subordinados serán las marcadas en
la organización y 4i^cLplina del cuerpo ; uno3 y o^*ps ^
taran subordinados á la autoridad de los je|es polUicAf
en todo lo que se refiera al orden público y no se.Qpoar
ga ala especialidad de.su instituto.
Art. 25. En todos los asuntos referentes ¿ las obraa
públicas de cargo del Estado procederán los ingeniei;{vi
bajóla inmediata dependencia de los respectivos jefes. de
4Í3trito, y con sujeción á las instrucciones generales y
particulares que á unos y otros dicte la dirección ger
neral.
Áxi. 26. Las autoridades locales , en Jas obras prof-
vlnciales y demás que se hallaren á su inmediato car¡gp^
cuidarán de la parte económica de las mismas 9 procedi^p^
do en la facultativa los ingenieros con sujeción á lo preve-
nido en. el reglamento orgánico del cuerpo, y conformo
-¿ lo prescrito en el artículo anterior.
Art* ^7. . Los ingenieros contestarán directamente á
las pregi^ntas que les hagan los jefes políticos sobr« tffdoa
I0& objetos de su instituto que pertenezcan .¿ la;a4niÍJMS9*
tención de la provincia;, evacuarán los iaJ^rjnf^.^ueJffi
408 XL DBBSCHO MOOBRllO*
pidan referentes á los mismos , adviniendo eoanto respee*
to de las obras públicas j de sa mejor policía j conserva-
ción juzguen conveniente.
No podrán sin embargo proceder á la formación de
nuef^os proyectos de alguna importancia sin que preceda
malidato de la dirección general.
Art. 28. Los jefes políticos j alcaldes prestarán su
autoridad á los itigenieros siempre que estos la impetra-
ren para la debida observancia y cumplimiento, asi délas
contratas , como de los reglamentos del servicio y conser-
vación de las obras públicas*
Art. 29. Todas las obras públicas cuya ejecución hu-
biere sido ordenada por el gobierno se considerarán en el
mismo hecho declaradas de utilidad pública para los ^c-
tos que marca la ley de enagenacion forzosa de 17 de julio
de 1836.
Art. 30. Sin perjuicio de oir y resolver toda recla-
mación que se presente , no se detendrá ni paralizará nin-
guna de dichas obras en curso de ejecución por las oposi*
ciones que bajo cualquier forma puedan intentarse con
motivo de los daños y perjuicios que al ejecutarlas se oca-
sionen por la ocupación de terrenos , excavaciones » ex-
tracción 9 acarreo y depósito de materiales y otras servi->
dombres á que están necesariamente sujetas , bajo la debi-
da indemnización con arreglo á la citada ley , las propie-
dades contiguas á las mismas obras.
Art. 31. Las indemnizaciones y el resarcimiento de
daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la ex-
presada clase de obras solo podrán solicitarse ante el jefe
político respectivo , el cual dispondrá que tengan cumpli-
do efecto á la mayor brevedad posible , habiendo confor -
itiidad entre el reclamante y la parte que deba resarcir el
dañó 9 ó procurando avenirlos cuando medie alguna di-
CaétnCk L1GT8LAT1TA. 409
fereneia ; y si do pndiendo conseguirlo se hiciesen tales
asuntos contenciosos, los decidirá el consejo proTincial
según sus atribuciones, con inhibición de cualesquiera
otras autoridades judiciales ó administratiTas.
CAPITULO n.
• «
De las obras del Estado.
Art. 32. Las obras del Estado son del cargo especial
de la dirección general y del cuerpo de ingenieros de ca«
minos , canales y puertos , los cuales , bajo la dependen-
cia del ministro de la Gobernación , y auxiliados por
las autoridades administrativas de las provincias , desem-
peñarán las funciones propias de su instituto conforme á
lo establecido en el reglamento orgánico del expresado
cuerpo.
Art. 33. Corresponde á la misma dirección general:*
1 .^ Promover las obras que tengan por objeto la con-
tinuación , reparación y conservación de las carreteras y
demás caminos de cargo del Estado , de los canales » rios
navegables, puertos , faros y sus partes dependientes 6 ac«
eesorias , y las nuevas de esta clase y demás análogas que
deben ejecutarse con cargo al presupuesto del ministerio
de la Gobernación .
2/ Instruir los expedientes oportunos para graduar
las utilidades , importancia y necesidad de todas las obras
púUieas que son de su atribución.
3.* Redactar las instrucciones que los ingenieros d6«
han tener presentes en cada caso para que sus estudios y
presupuestos se ajusten al sistema general de comunica-
tíones , d á las particulares consideraciones económico-
políticas á que deban satisfacer los proyectos » cuidando
Tone 111. $3
4 JO IL PUtGHO UQUmMO*
d< f uf eitoa tr9)>aJ00 guarden 'la foriaa adoptada |M«a 4i
iinajor darídad é iateligeaeia » aek respecio^ lasescalaa
de los planos j perfiles « como á los modelos de los presa-
puestos y formularios de caudieíones, etc.
4/ Examinar los proyectos, presupuestos y pliegos
de condicione^ particuiares de tojlas las obras públicas y
proponerlas á la real aprobación , indicando el método
que para su ejecución merezca la .preferencia entre los se-
ñalados en el árt. 5/
5/ Practicar las gestiones joportunaspara impulsar la
CDnstroccion de bs obras públicas , y vigilar su ejecución
y conservación sucesiva por medio 4e los ingenieros y rde^-
.mas agentes del ramo.
6/ Resolver las dudas que ocurran sobre la inteli-
gencia de los proyectos y de sus condiciones lecttHajlivas
y presupuestos, asi como cualesquiera otras dificalta^'-
des que se ofreciesen en el curso de la ejecución de las
obras.
7/ Informar sobre las ampliaciones ó modiQcaciones
aue-Mmn los contratos celebrados , siempre que la neoe*
¿d^fille variar los proyectos aproMk)s produzcaauiíieptp
6 disminución en el coste de las obras.
i6J* f^oFmftlizar la e«enta anual y las parciales^de tor
deis la» dbrsíis públicas naeionalea , y redactar ta estadisiMica
general de las mismas.
.Art. 34. Todos'los anos {brmará la misma dirección
el Tfllan general 4e fás obras públicas de cargo del lisiado
que hayan de ejecutarse>en el i^gui^nte, con presencidí de
las proyectos. aprobados y de las sornas votadas en la ley
de ^priisupuestos del anterior ^ y de las.i||ie .se jm^m^kh
pw^isas en el siguiente.
Art. 35. Cuidará ^la mismn dirección de .qpe Ijuí 4S«
ia«s-i^ada9^en.elpreauf ndftla^pai^lairobriip fújaj^^si^
CAÓTICA L86lAUXm. 4ít
ÍBviertan can la regularidad y justificacien qna corees-
ponde^ dictando las preTeDciones que ju^egue oportonas
para evitar la defraudaciojí de los intereses que la estAn
encomeiijadas*
Art. 36. Eq los casos urgentes, y cuando la dila-
ción pudiera producir graves perjuicios á las obras públi-
cas f la dirección general y los ingenieros proveerán lo
conveniente^con arreglo á sos respectivas atribuciones.
Art. 37. La dirección general remitiráal gobierno en
épocas determinadas » é cuando se lo pidiere , los atados»
relaciones y demás noticias referentes á las obras piUblica»
da su inmediato cargo.
CAPITULO III.
De las obras promnciáliss.
Aft. 38. A los jefes políticos y diputaciones pro^rtn-
cíales 4M>rresponda promover , según disponen jiají leyes%
las obras públicas que , no siendo del cargo exclusivo dal
Estado ó de los ayuntamientos , hayan jde costearse eon
fondos provkidales. '^«
£1 gobi^nOt previo «1 expediente qne-se instruirá en
cada caso, declarará las obras qoe se ban de considerar
como provinciales » y dispondrá que se iormalicfen los
proyectos y presupuestos correspondientes.
Art. 39. Antes de formalizar un proyecto de camino
éie otra obra de utilidad provincial , podrás los jefes\pi(H>
Uticos iadicar las^cireonstandas principales de.su trazado*
relativamente á los pueblos y comarcas por donde con^
VüOga origino , eonstderanao las necesidades de la pro-
vincia y los demás objetos á que deba satisfacer la obra* á
fin de que los ingenieros las lengan.preseolfss en 4ioa reco-
res trat|ajos«
419 BL DBUECHO MODBBNO.
ArL 40. Formalizados los proyectos y presupuestos»
juDtamente con las condiciones facultativas.* y TÍsados
por el ingeniero jefe del disfrito respectivo, los presenta-
rá el jefe político á la dip'jtacion provincial con el pliego
de condiciones económicas para que consigne su informe,
oyendo verbalmente al mismo ingeniero ó al de la provin-
cia que á este fin deberá ser llamado ; y acompañado de
80 dictamen , lo elevará todo á la aprobación del gobierno
por conduelo de la dirección general.
Art. 41 . Los jefes políticos y diputaciones provincia-
les, al proponerlos recursos para cubrir el aumento de
gastos que ocasione en el presupuesto de la provincia la
ejecución de las obras que promuevan, darán su dictamen
sobre el tiempo 6 época mas oportuna para ejecutarlas , j
sobre el método que deba ser preferido entre los indicados
en el árt. 5.®
' No se aprobará ningún crédito para obras públicas
provinciales sin que antes sea conocido su presupuesto s^
gun 10 dispuesto en el art. 8.^
^Art. 42. Aprobados los proyectos y presupuestos de
Tas obras provinciales y los fondos con que ban de ser cos-
teados , cuidarán los jefes políticos de que se proceda á su
ejecución, observando las formalidades prevenidas, y pro-
curando por todos los medios que no se paralicen los tra-
bajos comenzados.
Art. 43. Los ingenieros darán cuenta á los jefes po-
líticos respectivos del estado y progresos de las obras
provinciales que tuvieren á su cargo , remitiéndoles pe-*
riódicamente las relaciones , estados y demás documentos
que respecto de las obras del Estado pasan á la dirección
general.
' Art. 44. Corresponde al jefe político nombrar, á
propuesta del ingeniero do la provincia , los celadores,
CBÓNICÁ LKI1SL4T1TÁ. 418
aparejadores » sobrestantes y demás empleados facultati-
vos que temporalmente sean necesarios en las obras de la
misma.
Cuando el destino de alguno de ellos requiera perma-
nencia > y los interesados reúnan las circunstancias mar*
cadas en los reglamentos respectivos , podrán obtener
real nombramiento , mediante propuesta que elevarán
los jefes políticos por conducto déla dirección general.
Art. 45. Los jefes políticos cuidarán de cumplimen-
tar, respecto de las obras provinciales , lo que acerca de
las del Estado se encarga á la dirección general en esta
instrucción , salvo lo dispuesto en los párrafos 3/, 4.o
y 6/ del art. 33 que para toda clase de obras públicas
corresponde á la misma.
Art. 46. Los casos exceptuados en el artículo ante-
rior , y en general todos los asuntos facultativos , los con-
sultarán los jefes políticos con la expresada dirección ge-
neral , á fin de que la misma decida en el círculo d^ sus
atribuciones , ó proponga al ministerio de la Gobernación
la resolución que deba dictarse.
Procederán de igual modo los jefes políticos cuando
tuvieren motivo fundado para quejarse de la conducta de
los ingenieros en el desempeño de las funciones propias
de su instituto.
CAPITULO IV.
De las ohras municipales.
Art. 47. Los jefes políticos y los ayuntamientos res*
pectivos deben promover las obras de la particular conve-
niencia ó necesidad de uno ó mas pueblos de una misma
provincia «icn el modo y forma que establecen las leyes
de 8 dé enero y 2 de abril últimos , y los artículos de esta
instrucción que les fueren aplicables.
414 SI tniCaO MODIENO»
Art. 48. Los proyectos y presupuestos de hs obras
d<e esta dase deberán ser formados por el ingeniero de la
provincia , y 4 falta de este por otro facultativo acredita-
do: pero en tal caso los proyectos y presupuestos que
formaren se someterán al examen del ingeniero jefe del
distrito. Previa esta formalidad , podrán los jefes políti-
cos autorizar la ejecución de tales obras en casos urgen«
tes , y siempre que no exceda su importe de 20,000 rs.
Art. 49. £1 jefe político podrá también aprobar los
proyectos de obras cuyos presupuestos no excedan de
100,000 reales, siempre que aquellos hubiesen sido
formados por el ingeniero de la provincia y visados de
conformidad por el ingeniero jefe del distrito , salvo los
casos en que este, por la dificultad é importancia de los
proyectos, juzgue conveniente someterlos al examen qae
previene el párrafo 4.'' del art. 33 para las obras nació*
bales y provinciales.
Art. SO. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos ar-
tículos precedentes los proyectos de obras que exijan la
enagenacion forzosa, previa la declaración de utilidad
páblica, que dispone la ley de 17 de julio de 1836.
Art. 51. Cuando las obras propuestas interesen á un
partido 6 comarca que comprenda varios pueblos, y no
hubiese en ellos un jefe político subalterno , podrá nom*
brar el de la provincia á un alcalde ó persona caracteri-
zada que como delegado suyo y bajo sus instrucciones en*
tienda en todo lo que respecto de aquellas corresponde
piQveer á su autoridad.
Art. 5S. £ii la ^«encÍMi de esta cla^e de «bras y i«
(^onservaeion cuidarán los jefes políticos de que se proeeda
según loi trámites señalados y régimen establecido para
las proviiieiales.
tldlIfCA tmtLÁTÍTl. 4í$
CAPItULOV.
De la cantahilidad de ta$ obras púbUeas.
Aft. 33. La contabilidad ^e las obras públicas de
car^o del Estado se ajustará at sistema general qae rija en
las dependencias centrales del ministerio d« la Gobcrna-
cioú de la península , sin perjuicio de que ademas se ob-
serven las reglas especiales que la naturaleza del servicio
de este ramo exija para la debida formalidad y expedición
de los pagos.
En las obras provinciales y municipales se observarán
los reglamentos é instrucciones de contabilidad que se es-
tablezcan en lo sucesivo.)»
Real orden de 1 1 de manso dando las re««^
glas que han de observarse en el establecimiento de rie***^
gos y otras empresas agrícolas ó industriales en qne se
trate de aprovechar las aguas de los rios.
1.* «Será necesaria una autorización real , previa la
Instrucción de expediente, para permitir en lo sucesivo
el establecimiento de cualquiera empresa de interés pri*
Vado que tenga por objeto ó pueda hallarse en relación
inmediata: 1/ Con la navegación de los rios ó su babilila-
cton'p9||co1aducir á flote balsas ó almadias. 2.^ Con el
curso y régimen de los mismos rios , sean ó no navegables
y flotables. 3.'^ Con el uso , aprovechamiento y distribu*
cion de sus aguas. 4.^ Con la construcción de toda clase de
obras nuevas en los mismos rios , incluyendo los puentes
de todas clases.
Los énápresarios ó autores del proyecto acudirán al je-
Te político manifestando el objeto de las obriais ó del esta-
4ít BL DUIGHO MODIERO.
blecimieDto qae promueyaD» eipresaúdo el paraje en que
quieren realizar su pensamiento , y suministrando los da-
tos ó noticias por donde se venga en conocimiento de las
principales círconstancias que tuviere el proyecto con re-
lación ¿ los objetos ya mencionados.
3/ Será obligación de los mismos autores ó empresa*-
rios presentar, durante la instrucción del expediente, las
relaciones y memorias facultativas , asi como los planos y
' perfiles que sean necesarios para la inteligencia y com-
probación de los puntos sobre los cuales se presuma ó fun-
de alguna oposición , por razón de perjuicios públicos 6
particulares , que el proyecto hubiera de ocasionar al tiem-
po ó después de su ejecución.
4/ Siendo el objeto de los expedientes que ban de
, instruirse conciliar los intereses de la industria con el
ejercicio de los derechos de propiedad y la conveniencia
ifel Estado , los jefes políticos, reconocida la instancia , y
*^alhlndo en buena forma los documentos expresados , dis-
* pondrán que se dé publicidad al proyecto por medio del
Boletín Cificialf señalando un término , que no pasará de
30 dias , para que los particulares ó corporaciones á quie-
nes interese el asunto puedan tomar conocimiento en la
secretaria del gobierno poli tico. Iguales anuncios deberán
fijarse en los parajes acostumbrados del pueblo ó pueblos
á que se extienda el proyecto.
•5/ De las reclamaciones que hagan los que $e creye-
ren perjudicados se dará conocimiento al autor del pro-
yecto ó empresario , para que exponga en su razón lo que
estime conveniente.
6/ Llenada la formalidad anterior , se pasará el ex-
pediente al ingeniero de la provincia para que, arreglán-
dose al espíritu de la disposición 4.* , informe lo que se
le ofrezca y parezca ; y si para evacuarlo con pleno co-
C&ÓniCl LIGISIATITÁ. 417
nocimiento y fundar sa dictamen necesitase naevos datos
ó juzgase indispensable verificarlos sobre el terreno » pa-
sará á reconocerlo.
7/ £1 ingeniero redactará su informe haciendo, una
exposición clara y sucinta de los puntos de hecho que hu-
biesen motivado las oposiciones ó reparos puestos al pro«
yecto, y lo terminará enunciando las obligaciones y cláu-
sulas particulares bajo las cuales podrá autorizarse su
ejecución.
8.* £n tal estado oirá el jefe político al consejo pro-
vincial , sometiendo al efecto á so examen el expediente»
y lo remitirá después al ministerio de la Gobernación de
la península consignando su dictamen , para que con
presencia de todo, y sin perjuicio de los derechos de
propiedad , se proponga á S. M. la resolución que cor«-
responda.
9.'' Cuando los proyectos de esta clase tengan por i^h
jeto el establecimiento de nuevos riegos, deberá initruii^-
se UQ expediente en igual forma en las provincias j^or
donde aguas abajo atraviese el rio que ha de suministrar-
las, ó el de quien fuere afluente inmediato.»
Keal orden de t O de mayo.
Determina las obras de caminos á que debe darse pre-
ferencia para la inversión del empréstito de 200 millones
contraído con este objeto. [Gaceta ntim. ^266).
Keal orden ile O de Ju»)lo.
Declara el destino que debe darse al remanente de di-
cho empréstito según la distribución acordada por la dis-
posición anterior. {Gacela ntim. 4284).
neal orden de * de noTlemlire sobre el
deslinde y amojonamiento de los canales. (Dirigida al di-
rector general de caminos).
Tomo iii. ^9
Í\k ti DBaBGfiÓ MODBRIfO. '
ccCÓnTíoiétídó A lá mejor conservación y aprovecha*-
miento público de los canales de navegación que los ter-
renos colindantes necesarios A sa uso y los demás que les
íón propios se deslinden y amojonen bajo las reglas pres-
Ctítas para las carreteras generales y provinciales en la
real Orden de 27 de mayo último, S. M. se ha servido ré-
iolvér ^ue se apliqoen sus disposiciones A los canales del
Estado 9 poniéndose al efecto V. L de acuerdo con los res-
pectivos j^fes políticos.»
Reill lírden de * O de noviembre acla-
rando el real decreto de 10 de octubre del ano último so-
bré obras públicas de caminos.
«He dado cuenta A la reina (O* D. G.j de las exposi.
Clones elevadas A este ministerio por los arquitectos de
Valencia , Zaragoza , Barcelona , Sevilla , Valladolid,
León y Granada ^ en solicitud de que se haga una acla-
ración sbhfé el decreto de 10 de octubre del año último,
relativa A las obras públicas de caminos , canales y puer-
ioi ; y enterada S. M. de todo , se ha dignado resolver lo
siguiente.
Articulo 1.^ Las obras públicas designadas en el arti-
culo 1 .® de la instrucción de 10 de octubre de 1845 son las
que por los reglamentos orgAnicos de la dirección general
y del cuerpo de ingenieros de caminos , canales y puer-
tos forman este ramo de la administración.
Art. 2.^ Corresponde A los profesores de arquitectura
proyectar y dirigir las obras de nueva planta de toda cla-
se de edificios , tanto públicos como particulares ; las de
fontanería , la medida , tasación y reparación , asi in-
terior como exterior de las mismas obras , y las vistas y
reconocimientos que en ellas se ejecuten ; ya sean por
ñiatidato judicial , ya gubernativo d ya por convenio de
las partes*
Art. 3.* Dé igiial modo podrin \<» «i^ítMlot pm-
VMTtar y dirigir tos eamiisos , pueateft , canales v éétúÁ
obras de serticio partictilar y utilidad privada , sajétSüf
dóM en sa ejecacion á las dispósiciofies generales qm )r^
gen respecto á las expresadas obras.
Art. 4/ O^^An sin ningún efecto desdé esta fecha
las reales drdenes de T y S5 de noTiembre de f 843 , por
las cuales se encomendaba á los ingenieros dé cami*
' nos la direcéion de las obras dé los presidios corireetío^
dales.
Art. 5.® La real academia de San Femando cnídará
de qne se observe. pontnalmente en ló sucesiva ló dispues-
to en lá real orden de 16 de febrero de 1844 , por la coal
se declaró que no son de su competencia ni dé la d% 1^
arquitectos las obras públicas de caminos i canales , puer-
tos y demás análogas , cuidando también por su parte la
dirección general de que los ingenieros de camittos se li-
mitien á las tonslrncciones que se hallan puestas á stt'caí^-
go por la instrucción y reglamentos citados eü el lúri. ¿ •*
de esta aclaradon . »
JR^nl orden de O ele dlelemlire 4Í4poyiien*
do se ensanchen los limites de ía población de Madrid.
« Hace mucho tiempo que es objeto de una espe-
eial atención de S. M. el considerable aumento que de
diá eii dia adquiere la villa de Madrid , debido á can-
sas que, si basta cierto punto pueden parecer accidenta-
les y transitorias , tienen por la mayor parte el carácter
de permanentes. Éste desarrollo , cuya favorable acción
no podrá menos de continuar sintiéndose por mecho ttém-
po 9 tendrá qi^ ser aun mayor ctfánéo surtida lá pob&«-
rion dp agaas abundantes i objeto é¿ géti^l y f i^tfda
expeetactom eá el dia i y perfeccionadas iWs sfranidéif h-
I
4M U DBUGHO MODSIHO.
neat dé comumcaeion que» partiendo de Madrid cerno
de ua eentro comon la enlacen con todas las ciodadea y
pontos importantes del reino, llegoe, como es de es-
perar, i realizarse alguno de los caminos de hierro pro-
yectados.
Aunque no sea dado acelerar en poco tiempo y en to-
das sus ptf tes tan satisfactorio porvenir , las causas enun-
ciadas reclaman ya en el dia que el gobierno píense se-
riamente en fomentar y en dirigir este desarrollo con las
elevadas miras que necesariamente supone la considera-
ción de que se trata de una gran población , que es al
mismo tiempo la capital de la monarquía. Desde luego
ha creido S. M. que era llegada la ocasión de ensanchar
los actuales limites de Madrid , harto reducidos ya para la
población que por esta causa se ha aglomerado en casas
de altura desmedida , y á este efecto ha mandado bosque-
jar un croquis del aumento de extensión que parece con-
veniente señalar i la capital , retirando sus tapias y ron-
lia del Norte desde el encuentro de la cuesta de Arene-
res con el paseo de San Bernardino hasta el ángulo N. del
Retiro.
Encomendado este primer trabajo al ingeniero del
cuerpo de caminos D. Jaan Merlo, que ha formado par-
te de la comisión del plano geométrico de Madrid , S. M.
ha reconocido , por el croquis formado y demás datos re-
unidos, la actual posibilidad de esta mejora importante y
la gran conveniencia de llevarla 4 cabo. Dicho pensa-
. miento puede reasumirse del siguiente modo:
AI aumento propuesto sirven de limites cuatro lados
ó lineas rectas , de manera que encerrando todos los edi-
ficios y objetos notables de las afueras del N., quedan fi-
jadas aquellas en las direcciones que el terreno presenta
fomo mas favorables para la regularidad y economía de
OIÓRIGA LMIfULTITA. 4S1
los caminos y de las tapias de la ronda. Asi la dirección
de la primera linea » desde el ponto citado de la cuesta de
Areneros , es la que determina el mismo con otro situado
en la tapia O. derpolvorin viejo; sigue la segunda desde
alli hasla el ángulo N. E. de la huerta de D. Diego del
Río ; la tercera desde dicho punto hasta otro convenien-
temeüte situado á la inmediación de la noria del paseo
de la Fuente Castellana ; y por último , la cuarta desde
alli al ángulo ya citado del Retiro. £i presupuesto apro-
ximado de los paseos de la nueva ronda asi trazada , jun-
tamente con la tapia de 12 pies de altura y dos de es-
pesor, en unos 18,000 pies que tendrán de total ex-
tensión longitudinal ; se ha regulado en unos tres millo-
nes de reales.
Con presencia de todos estos datos , y conside; ando
las grandes ventajas que deben resultar á la capital con la
realización del citado pensamiento, S. M. se ha servido
mandarme que disponga se levante el plano y formalice
el presupuesto correspondiente , comunicando entretap|p
esta resolución á V> £• como de real orden lo ejecuto , á
fin de que, trasladándola al ayuntamiento de Madrid,
manifieste dicha corporación , en razón de la parte mmh
nicipal que el proyecto tiene , lo que se le ofrezca , lairto
respecto del mismo como sobre los medios de llevarlo
á cabo, exponiendo también Y. £• lo que sobre el
particular estime oportuno.»
>''
m
'Xr
SECCIÓN OCTAVA.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO DE CORREOS.
Vteal orden de iO de felirere iwio reglai
sobre la franquicia de la correspondencia qa^ se dirigí)
á las autoridades.
Articulo 1.*" «Desde 1/ de enero de 1846 todas las
. .1»
autoridades del gobierno , tribunales y jefes de las de«
pendencias del Estado tendrán franca su correspondencia
oficial.
Art. 3.^ Para que esta franquicia produzca los ef^
tosa que se la destina» se requieren dos circunstancias
indispensables : primera, que el pliego lleve el sello de U
autoridad ó jefe de quien procede; y segup4/^f qj^e yaj^
dirigido á la autoridad ó cargo público correspondiente.
Art. 3/ Las franquicias serán ilimitadas <> generales»
y limitadas ó parciales.
Art. 4.^ Recibirán franca toda su correspondencia
sin ninguna limitación : primero , las personas reales:
segundo , los ministros secretarios de Estado ; los presi-
dentes del senado , del congreso de los diputados , del su-
premo tribunal de justicia, del tribunal supremo de
guerra y marina, de la junta del almirantazgo , del tri-
bunal mayor de cuentas ; los subsecretarios délos Jninis-
(itrios; los inspectores y directores generales de to^iif
414 IL blUOlO XODBUrO*
armas; los directores generales de los diversos ramos de
la administración ; el contador general del reino ; el in-
tendente general militar: tercero , los senadores del reino
y diputados á cortes dorante las sesiones.
Art. 5/ Recibirán franca toda la correspondencia
de los puntos especiales que se dirán , los siguientes : los
capitanes generales , la del distrito militar de su mando;
los comandantes generales, la de su respectiva provincia;
los regentes y los Gscales de los tribunales superiores, la
del territorio de la audiencia á que pertenecen ; los jefes
superiores políticos , la de su provincia ; los intendentes,
la del distrito de su administración ; los rectores de las
nniversidades , la de su respectivo distrito : los auditores
de guerra , la del distrito de la capitanía general á que
pertenecen ; los jueces de primera instancia y^sus promo-
tores fiscales, la de su partido judicial ; los comandantes
de departamentos marítimos y los presidentes de los juz-
gados especiales de marina , la de su respectivo distrito;
los inspectores , subinspectores y jefes de las secciones in-
terventoras de correos , la de sus respectivos distritos ; los
jefes de las oficinas de rentas , la de sus provincias ; los
administradores de correos, la de su respectiva demarca-
ción ; los comandantes de carabineros , la del distrito de
sU'Cargo ; los comandantes de la guardia civil , la del dis-^
trito , provincia ó puntos que les estén confiados.
Art. 6.** Las personas reales y las autoridades y jefes
que se expresan en los párrafos 1/ y 2/ del art. 4.^ que
disfrutan de franquicia ilimitada en su corresponden¿ia
harán francas todas las cartas que escribieren con un
sello particular para la Península ¿ islas adyacentes en
éstos términos : Por asuntos de su servicio las personas
reales ; y por asuntos propios del servicio público que
fes está encomendado , las autoridades y jefes qae se ci«
CBÓNICÁ LlftlSLÁTITÁ. 495
tan en el párrafo i.^ Para qne esta franqnicia tenga efec-
to, será indispensable que se use en los sobres de nn
sello personal en qne se loan dislintaniente las siguien-
tes palabras: «Por S. M. la reina, el secretario pariicu*
lar de S. M.*—Por S. M. la reina madre, el secretario
particular de S. M.— Por S. A. Serma. la Sra. infanta
Doña Luisa Fernanda , el secretario particular de S. A.-«
Por S. A. Serma. el Sr. infante D. Francisco de Paula,
el secretario particular de S. A. ; y asi las demás |)erso-
ñas reales. £1 ministro de... El presidente de. . . El sub-
secretario de... £1 inspector general de... El director
general de... El contador general del reino. El intenden-
te general militara »
Art. 7.^ Las autoridades y jefes que disfrutan fran-
quicia parciaü^ limitada con arreglo á lo dispuesto en
el art. 5.* usarán en el sobre de sus pliegos personales
un sello en que se exprese clara y distintamente el car-
go oficial ó el destino que ejercen.
Arl. 8/ Toda clase de pliegos francos , asi oficiales y
de franquicia general como limitada de que queda becha
mención en los artículos anteriores , se entregarán á ma-
no en la administración de correos correspondiente por
los dependientes de las autoridades y jefes respectiros. Los
pliegos que caigan por el buzón , por mas que aparezcan
con los sellos designados , se reputarán fraudulentos , y se
cargarán y portearán como si no los tuviesen.
Art. 9.* Los particulares que tengan que dirigir co-
municaciones de su interés privado á los comprendidos
en los párrafos 2.^ y S."* del art. 4.* y en el art. 5.^ de-
berán franquear previamente estos pliegos en la admi-
nistración de correos del punto en que residen.
Art. 10. Las autoridades , jefes y demás que con ar-
reglo á los citados párrafos 2."^ y 3.^ del art. 4.* y al ar-
Toxo m« 44
429 IL DBBIGHO HODJKHIVP.
ticulo 5.^ recibieren pliegos de inter¿s privado sin que
previamente se hubieren franqueado conforme qqeda
dispuesto en el articulo anterior, los devolverán i I4
administración de correos del punto donde residiere el
gue los hubiere recibido , la cual los dirigirá al interc-
edo por medio de la administración del punto ó fecha
de su residencia , porteados y cargados con arregb á las
órdenes vigentes.
Art. 11. Si alguna rara vez tuviese que certificar una
autori^Ad ó jefe pliegos que contuvieren documentos de
aumo interés dirigidos á otra autoridad , jefe ó parlicu-
lüT 9 oficiará al efecto al administrador de correos cor-
respondiente 9 el cual si fuere principal dará cuenta á I4
dirección general del ramo para su conocimiento ; y si
fiíese subalterno á su principal , para que este trasmita
el hecho á la dirección , á fin de que conlte en ella el
nAm^o de casos de esta naturaleza.
Art. 12. Los tribunales asi ordinarios como espe-
ciales se someterán en todo á las disposiciones anterio-
res para gozar de la franquicia de su correspondencia
oficial*
Art. 13. Los pliegos que contengan autos entre par-
tes se fraii4neai;án previamente ppr los escribanos corres*
pondientes, cobrando estos su importe de las partes 6
SKIS prooaradores 9 y poniéndolo por diligencia <^ los
antos.
Art. 14. Si los autos perteneciesen á pobres de so-
Wmpidad 9 ó se llevasen de oficio , sus sobres serán fir-
Q^dos .por el juez y el escribano 9 declarándose en dloa
pertenecer á esta clase. Las administraciones de correos
no admitirán ni darán curso sin este requisito á los au-
tos qpe se les presentían para darles dirección.
ArS.. i5. Ademas d#í requisito 4e que Ifabla el ar-
CMátllCk LS6IflI.ATlTÁ» 497
tteulo anterior , la administración de correos, al dar cnr^
80 á los autos qae con arreglo á el se k presemta^n t exi-
girá del joez y escribano competente ona eertificadon de
su porteo coníorme á tarifa para percibirlo á su tiempo si
la parte que pleitea ganase la demanda ó adquiriese d^
cualquier modo medios con qne pagar , ó si resultase rea
retponsiAle.
Art. 16. Los recaudadores de costas tendrán dtligfr'
eifni & exigir y satisfacer los portes de estos pliegos al
tiempo de verificar la cobranza de los- demás dereebos 6
eostas , cancelando al realizar el pago á la administración
de correos las certificaciones de que trata la disposición
anterior.
Art. 17. En fin de año, los recaudadores de costas
enviarán á la dirección general de correos por medio de
los regentes de las audiencias , y con el í>i$io btieno de es-*
tos, una certificación en que conste el importe que pór'ra-
zon de estos portes hubieren satisfecho. En premio de es-
tos servicios los recaudadores beneficiarán un 10 por 100
de los productos que realicen y entreguen á la admiois**
tracion de correos.
Art. 18. Las administraciones principales de cor^
reos remitirán asimismo anualmente á la dirección ge-
neral del ramo un estado del importe de lo que por
esta raaon hubieren recaudado , una nota expresiva
de las certificaciones que existan por cancelar en sus
oficios.
Art 10. Quedan derogadas todas las firanquiciasque
no se hallaren comprendidas en las diaposicionea ante^
riores.x>^
Gún posterioridad , en 28 del mismo mes y afio , se
comunicfr á este ministerio la real orden qne signe:
«ficcmo. Sr. : Enterada S. M. de algunas oomuUas
49$ Bli MBSCHO K<mUHO.
hechas para qae se declare la franquicia de oorreap^n-
dencia oficial i carias personas con cargo público que
no se hallan expresadas en el real decreto de 3 del ac*
tual, y persuadida de los inmensos perjuicios que pue-
den seguirse al ramo de correos si se multiplican los me^
dios de facilitar los abusos » se ha servido declarar que
toda la correspondencia oficial que haya de dirigirse ¿ de-
pendencias que estén inmediatamente sujetas ¿ tribunales
y corporaciones colegiadas 9 individuales » se ponga bajo
sobre de su respectivo presidente, autorizándose con el s»-
lio de este la de igual clase que de las mismas dependen*-
das haya de enviarse por el correo para las demás del Es*
tadot á fin de que disfrute de la referida franquicia, sieni«
pre que se entregue á mano en las administraciones del
correo, como previene el art. 8.* del citado real de-
creto.»
Comunicadas las dos reales disposiciones que preo&«
d^n , se suscitaron varias dudas por el fiscal de la audien-
cia de Albacete acerca de la ejecución de algunos artículos
del real decreto de 3 de diciembre que queda inserto , so-
bre lo cual se hicieron por este ministerio las oportunaa
reclamaciones al de Gobernación , y al mismo tiempo se
recomendó la necesidad de declarar terminantemente la
Jrfnqufciade la correspondencia oficial de todos los fisca-
les y promotores, sin necesidad de entenderse mdtuameiH
te por conducto de los presidentes de los tribunales, como
parecía exigirlo la citada real orden de 22 de diciembre;
y en su consecuencia ha recaido en 4 del actual febrero la
siguiente real resolución:
aExcmo. Sr. : He dado cuenta ¿ S. M. de la comoni-
cacion que de su real orden me pasó V* E. en 7 del que
rige , incluyendo para la oportuna resolución copia de la
consulta del fiscal de la audiencia de AlbacetOi apoyada por
eidNiGÁ i«aisi.AnYA« 4M
el del supremo tríbaoal de jnstieia , comprentiYa de seis
dodas que se le ocorrieron sobre la inteligencia del real
decreto de 3 de diciembre último relativo á franquicia de
correspondencia. Asimismo be llamado su ^ real atención
sobre las observaciones bechas por Y. E , queriendo pro-
bar que no puede tener efecto con los fiscales y promoto-
res lo dispuesto en la real orden general de 22 del expre-
sado diciembre para que se reciba y dirija por conducto
de los presidentes respectivos la correspondencia oficial
de las dependencias inmediatamente sujetas ¿ tribunales y
corporaciones colegiadas ó individuales. *
Enterada de todo la reina, asi como del extenso infor-
me dado en su vista por la dirección general de correos,
se ha servido mandar , conformándose con este , se mani-
fieste á y. E. que las dudas del fiscal de Albacete desapa-
recerán al conocer que según el real decreto es franca to-
da la correspondencia oficial que con las condiciones pre-
venidas en los artículos 2.* y 8.^ medie entre el fiscal del
supremo tribunal y los fiscales de las audiencias y entre
estos y los promotores ; que del mismo modo son francas
también las relaciones oficiales entre los tribunales y juz-
gados; que el articulo 5.® del decreto es una ampliación
de franquicia para la correspondencia privada de las au-
toridades, jefes y agentes oficiales de la administración
que alli se designan , aunque con limitación á los dis-
tritos 6 puntos que en él se citan ; y que cuando se'^'de-
vueWan causas ó autos desde las audiencias á los jueces,
la certificación que se exige en el articulo 15 de^icho
decreto podrá ser autorizada por el presidente de la sa-
la , por el decano ó por el semanero. En cuanto al pun-
to restante, conociendo S. M. la necesidad de que baya
total independencia en las comuDÍcaciones oficiales del
ministerio fiscal , y tomando en consideración lo que
4M MI. nittiRO KQflIlIlM,
V. El maiaifestó eon este niotÍTo, lia ten¡4a á bien re«
solver , como acldracioa á la mencionada real ór dea de
¿2 de diciembre, que siendo indiferente para correorla
coestiotí de los sellos , podrá acordarse lo oecesario por
ei ministerio del digno cargo de Y. E. para qne, ad^*
más de los presidentes de los tribunales respectivos, useá
d6 aquéllos el fiscal del supremo , los de las audiencias
y los promotores de los juzgados; pero encargando lo
conveniente para que estos funcionarios pongan el ma-
yoi* cuidado á fin de evitar que se abuse de los expre-
sadas sellos» porque esto serla defraudar los intereses
del Estado , disminuyendo los ingresos de correos que
constituyen una parte de los del tesoro. público.»
En cumplimiento de las reales disposiciones prein^
sertas se observarán las reglas siguientes:
1 .* Tanto los presidentes de los tribunales como el fis-
cal del supremo y los de las audiencias usarán en toda la
correspondencia oficial, y en la particular en los casos que
previene el real decreto de 3 de diciembre , del sello que
el mismo determina.
2/ Las salas de gobierno de las audiencias , tenien-
do en consideración el estado de los fondos de los juz-
gados de primera instancia de su territorio » dispondrán
que en cada juzgado haya dos sellos, uno que diga: El
juez de primera instancia de y otro: El promoíar
fiséal de , los cuales deberán trasmitirse á los que
sucesivamente desempeñen los expresados cargos.
3^ Hasta que los juzgados tengan los sellos expresa-
dos en el articulo anterior , la correspondencia oficial se
distinguirá con la firma del respectivo juez y escribano,
si los pliegos procedieren del primero , y con la del pro-
motor fiscal en su caso ; cuidando , tanto los regentes co-
mo los fiscales de las audiencias, de evitar todo abuso que
CAÓNIGÁ LBGIiLATITÁ. 481
pueda hacerse en lá franquicia, á fin de ^ue nó se defrau-
den los intereses del Estado.»
Real érdeñ de VA de marzo estábleciendi»
las r^la9 que deben observarse en las adminiátracioiies
de correos para el apartado de la eorrespondmcia.
1/ «En la administración general, en las principales
y en las subalternas de correos , continuará el servicio de
apartar la correspondencia de las personas qué ló solici-
téü para entregársela con anticipación, bien directamente
6 por mano de sus dependientes, y no por la lista general
ó por conducto de los carteros.
2.* t^ara los empleados de correos será obligatorio
este servicio.
3.* Los que hagan uso de él entregarán por trimes-
tres anticipados en las respectivas administraciones dé
correos las cuotas que convengan con los jefes de ellas,
bajo el máximum anual de 240 rs. en Madrid, ¿00 en
las capitales de provincia de primera clase, 160 en las de
segunda, 100 en las de tercera, y 80 en las administra-
ciones de los demás puntos; debiendo ser el mínimum
también anual la mitad de las sumas que respectivamente
quedan designadas.
i.* Por consecuencia de lo determinado en el real
decreto y ordenanza citada , y de las innovaciones intro«
ducidas posteriormente, quedarán exentas del pago de la
cuota que se establece en la regla anterior , las personas
reales, los ministros secretarios de Estado, los presidentes
de los cuerpos colegisladores y los de los consejos y tribu-
nales supremos, los capitanes generales de distritos mili-
tares y departamentos marítimos, los subsecretarios de los
ministerios, los inspectores y directores generales de to-
das armas y ramos de la administración , el contador ge-
419 n. DUÍCHO MODUHO*
neral del reino » el intendente general militar y los de
distrito f los ministros de la Tabla , fiscales y secretarios
de los referidos consejos y tribunales supremos» los jefes
políticos é intendentes de las provincias, los comandan-
tes generales de estas, en lo tocante i guerra y marina,
y los regentes y fiscales de las audiencias.
5.* La mitad del producto total de las cuotas que se
fijan en la regla 3.* ingresará en las cajas de correos coa
aplicación á sos atenciones , y la otra se distribuirá por
partes iguales entre los empleados de planta de las admi-
nistraciones respectivas, desde el jefe al último oficial de
número, como se ha hecho hasta aqui, en remuneración
del mayor trabajo que les ocasiona este servicio estraor-
dinario, »
Real orden de 99 de iioTlembre sobre
la franquicia de la correspondencia de las autoridades.
«Ha llamado la atención de S. M. el que , á pesar de
las diferentes aclaraciones hechas al feal decreto de 3
de diciembre de 1845 sobre franquicia de corresponden-
cia oficial, continúan elevándose á so real resolución con-
sultas ó reclamaciones infundadas que ocupan inútilmen-
te el tiempo necesario para el despacho de otros asuntos
de mayor importancia ; y á fin de remediar este perjuicio,
la reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar prevenga á
V. E. , como lo verifico de su real orden , que por esa di-
rección se haga conocer de nuevo á todas las dependencias
de su cargo por medio de circular , á que deberá darse la
mayor publicidad posible:
1/ Que el objeto principal del expresado real decre-
to, ademas de evitar todo género de cuentas con las auto-
ridades y dependencias del gobierno, ha sido el de des-
cargar al presupuesto general del Estado de las cantida-
CBÓRICA LIGISIJLTITA. 433
des que en él se consignaban para los gastos de correo de
estas.
2/ Que bajo este principio no pueden disfrutar de la
franquicia las que en el pormenor del articulo y capitulo
respectivos de dicho presupuesto no tuviesen expresamen-
te fijada alguna cantidad para pago de correspondencia 6
correo, la cual haya dejado de comprenderse después, ó
debido ser excluida por consecuencia de la misma fran-
quicia.
Y 3.'' Que lo prevenido en el párrafo anterior de-
be servir de regla para todas las corporaciones é indi-
viduos, aunque dependan del Estado, por la latitud
que puede darse al art. 1.® del referido real decreto,
siempre que determinadamente no se les cite en los de-
mas articulos y reales órdenes aclaratorias.»
Tomo in. S6
4Z6
SECCIÓN NOVENA.
LSGISLAQOM HIUTAR.
Real drtf en de 1 4 de áliírll¿
Declara que los jefes , oficiales y sargentos proceden-
tes de los cuerpos francos pueden desempeñar ademas de
las comisiones presidíales, los empleos efectivos civiles
i concurrencia con los del ejército {Gaceta núm. 4234).
Real tfrtleii de O de jaalo dando reglas
para la inteligencia del art. 77 de la ordenanza de re-
emplazos.
«En la aplicación del art. 77 déla ordenanza de reeiñ*
plazos de 2 de noviembre de 1837 han ocurrido algunas
dudas á diferentes diputaciones y ayuntamientos , al mis*-
mo tiempo que ha ofrecido ocasión á varios particula-
res para fundar reclamaciones , que no se avienen con el
texto literal , y menos con el espíritu que ha presidido á
su redacción. £1 tribunal supremo de guerra y mariba ha
examinado detenidamente las cuestiones á que ha podido
dar lugar la inteligencia en diverso sentido prestada se-
gún los casos de los recurrentes ; y al consultar particu-
larmente sobre una exposición de la diputación provincial
de Sevilla, las ha ilustrado como cumple al mejor servicio
público , teniendo presentes las altas consideraciones so-
bre qué está basado el arüeulo , y con él Bu ¿e qué el go-
436 BL DERECHO HODBBNO.
J>Í0rao evite que sirva de preteiLto á unos para iaaiiliMr-
se para el servicio de las armas , y á otros para exigir la
inclusión de los que deben ser excluidos de las filas del
ejército. S. M. la reina (Q. D. G.) , enterada de esta con-
sulta en acordada de 23 de abril de 1845 , comunicada á
este ministerio por el de la Guerra en 1 / de enero último,
se ha dignado resolver, de conformidad con el dictamen
del tribunal supremo de guerra y marina , que en la eje-
cución del art. 77 de ia ordenanza se tengan presentes y
lleven i efecto en los casos que ocurran las reglas si-
guientes:
1 / Los mozos sujetos al reemplazo del ejército que
.hayan sufrido pena de presidio serán admitidas á servir
desde luego la plaza que les corresponda , si han cum-
plido sus condenas en el acto del alistamiento ; pero se-
rán precisamente destinados al batallón correccional de
Ceuta.
2/ Cuando sea declarado soldado el que se halle pre-
so por causa criminal ó sufriendo su condena, se le reem-
plazará por otro suplente de los declarados como tales,
que servirá hasta que el procesado sea absuelto ó haya
cumplido su condena. Si esta hubiese sido la de presidio,
el que la sufrió será destinado precisamente al batallón
correccional de Ceuta , como se ha establecido en la regla
anterior.
3.* Los que hubiesen sufrido pena de reclusión,
prisión , arresto ó destierro , si el delito porque se pro-
cedió fué el de robo , hurto , falsedad ó alevosía , ser^
viran igualmente en la forma prescrita en las reglas
anteriores , pero con destino forzoso al batallón cor-
reccional de Ceuta. Si el delito porque se procedió fué
de distinta naturaleza de los enunciados , y de los qijie
hasta ahora no h^n cau8a,do nota de infamia para ser
CIOlhcÁ ito'lBULTlTÁ. * * 417*
adií^itidos en'lks filas del ejército , éntraráli á 'servir sn
plaza en la forma que se ha dicho, y serán destinados
al cuerpo que les correspondiere como si no bubfcseh
sufrido tal condena «
4/ Los que sean destinados <nl batallón correccional
de Ceuta en la forma expresada en las reglas anteriores,
y hayan sU'frído condena por delito de robó, alevosía,
falsedad ú otros de aquellos que impidieron hasta ahora
servir aun en aquel cuerpo correccional , serán des- '
tinados á una compañía ó sección áe\ mismo cuerpo,
ú otro separado, según se acordare por el ministerio'
de la Guerra.)»
Ileal orden ¿e la misma feeha fijando,
las condiciones que deben exigirse para conceder los ho-
nores de ministro del supremo tribunal de guerra y ma-^
riña y de auditor de guerra [Véase el tomo I del Derecho ;
Moderno , pdg . 442. )
R^al orden de 98.deJtinlo.
Dispone que los oficial(s$ que pa3en de uno á otrq iosr
tituto del ejército no gocen en el empleo con que lo veri-
fiquen mas antigüedad que la de la fecha de la real orden
que les conceda el pase (Gaceta núm. 4306.J
Real decreto de 30 de junio.
. Dispone lo siguiente: . *
1 .® «Todos los individuos de la clase de cabos segundos
y soldados que en la actualidad forman los batallones de
milicias provinciales pasarán á continuar sus servicios en
los regimientos de infantería de linea , donde extinguirán
el tiempo de su empeño.
S."" Los cuadros de los expresados batallones de mili'-*
ci'^ quedarán desdé luego en situación de provincia para '
dedicarse á la formación de la reserva.
4lf Bi PUJUSffO KOBBlUfO*
.. 3«? JS\ minutro de la Guerra expedirá las órdeaes ne-
cj^fiarias para que ten^a cumplido efecto lo que se preyie*
ii^e en los artículos aoteríores. x>
. lineal decreto de *V de julio sobre la op-
ción á ios ascensos nulitares.
i / aEl ascenso de los soldados i cabo y sargento será
gradual , y no se. podrá pasar de un empleo á otro sin ha-
ber ejercido el inferior inmediato el tiempo que se prefija.
. 2/ Para seír cabo segundo , ademas de lo que la or-
denanza exige ejx las obligaciones peculiares de este em-
pleo, se requiere saber leer y escribir, las cuatro prime-
ras reglas de la aritmética , y haber servido seis meses de
soldado con buena nota. Las vacantes de esta clase se
proveerán en soldados de la propia compañía ó batería,
. y no habiéndolos , en los de otras del mismo batallón ó
brigada.
3."^ Las vacantes de cabos primeros se proveerán en-
tre los segundos del batallón ó brigada en que hayan re-
sultado 9 teniendo los requisitos que se exigen en el arti-
culó anterior y seis meses de cabo segundo.
4/ Las de sargentos segundos se proveerán también
eb la escala de los cabos primeros del batallón , escuadrón
ó brigada en que haya ocurrido. £1 individuo en quien
recaiga deberá saber lo que la ordenanza le prefija en sus
obligaciones , ser de buena conducta , de aptitud recono-
cida y tener un año de cabo primero.
5.^ A las de sargentos primeros optarán los segundos
4e todo el regimiento, si cuentan dos años en su empleo y
saben la aritmética, los detalles de la contabilidad de una
ciunpañia y las obligaciones que la ordenanza prefija, con
conducta irreprensible, carácter y disposición para el
mando.
Ct¿HlQA LáQULktVfJk» 41%
C."" Los sargeoUw primeros de la ÍR&iitorUiy eajbie
Ueria del ejército continuarán optando á las aolitenf^n*
cias vacantes^^ que. ocurran por el mt^todo seguido. bMta
el dia ; pero para obtenerlas deberán contar tres aüoi
de ejercicio en sa empleo Ínterin otra cosa no se deter<«
mine.
7/ El tiempo de ejercicio para el ascenso de estas cla-
ses queda fijado á la mitad en tiempo de guerra*
8/ Los servicios distinguidos de los soldados: I caboi
y sargentos del ejército serán recompensados! con las cru-
ces de libarla Isabel Luisa sencillas 6 pepsionadas ; coa las
de plata de San Fernando y con grados superiores ár sa
empleo, pero no con ascensos, si los individuos careci<$iWB|
de las circans^ancias que se exigen ^n los artícelos ante-
iliores.
Q."* El ministro de la Guerra circulará á losi ins*^
pectores y directores generales de las arjnaa las ina^
tracciones convenientes para la ejecución del priéaenfo
decreto. i>
Real decreto de K^ de setiemlire mao*.
dando disolver las milicias provinciales. '*
Articulo I."" «Los cuadros de los batallones provincia-
les quedan disueltos ; y todos los jefes t oficiales » sargen*
tos , cabos primeros, tambores y cornetas qoe les perteae^
cen servirán de base para la organización del cuerpo de
reserva , según su aptitud , mérito y circunstancias,
continuando hasta que aquella se realice con el goce
de los sueldos y demás consideraciones que en el dia dis-
frutan.
Art. 2/ Los individuos, de tropa que resulten sobran- .
tes ingresarán en los regimientos de infantería para ex-
tinguir en elloft el tiempo, de su empe&o# Y todos los efec-
44<^ Bl BIAICHO MOmUUIOV
toB 'perteMeiéiit4!ft á diehos coerpa^ «e otUnaráii para I09
regimientos de la re6erfa<
'Art. 3.* Se suprime la.inspeGCMii de milicias, y
todos los documentos y demás efectos que ár ella'perte-^
Bocen «e entregarán por inveniario al inspector de infan-
tería.
' Art. 4.^ El ejército de reserva constará de IGregi*
mientos de á tres batallones , y un batallón mas para las
islas Baleares.
Art* 5»"* Los regimientos 'Se distinguirán por su orden
numerario de 1 á 16. El batallón de las islas Baleares to-
mará el 17 1 y la antigüedad y constitución de estos cuer-
pos queda marcada en el estado adjunto.
" Art. 6."" La plana mayor deL regimiento constará de
un coronel , un teniente coronel y un tambor mayor. La
de un batallón se compondrá de un primer comandante,
otro segundo , un ayudante de la clase de tenientes , un
abander^do de la de subtenientes , un capellán , un ciru-
jano, un armero y un cabo de tambores.
Art. 7.* El .batallón tendrá ocho compañías , de las
cualei,una será de granaderos ,. otra de cazadores « y las
seis restantes de fusileros.
- Art. 8.* Cada compañía tendrá un capitán , un te*
RÍenljp, un subteniente, un sargento primero, dos ^gun*
dos , un tambor (dos cornetas las de cazadores) , seis cabos
primeros, seis segundos, y el número de soldados que cor-
r^jponda según la fuerza del batallón , que no ddberá ser
menos de 600 á 650 hombres.
- Art. 9."^ Los coroneles efectivos primeros jefes que
servían en milicias provinciales , tendrán colocación en
los regimientos de la reserva , según sos servicios y ap-
titud. Lqs tenientes coroneles primeros jeies que no ob*
tengan colocación oomo tales tenientes coroneles , po->
CBÓHICÁ LEOtSLATITl, 44 í
drán , si !ó solicitan , ser empleados como primeros co-
mandantes en los batallones de la reserva.
Art. 10. Los oficíale^ del ejército que por conve-
niencia propia deseen pasar á continuar sus servicios i los
regimientos de la reserva , lo solicitarán , y les será con-
cedido 9 según sus circunstancias y proporción de vacan-'
tes 9 con el goce de medio sueldo cuando no estén en ser-
vicio activo.
Art. 11. Deseando remunerar los méritos de guerra y
utilizar activamente á los oficiales de recomendables cir-
canstaneias que servían en los cuerpos provinciales , ten-
drán derecho á ingresar en el ejército los que estén decla-
rados de infantería , á consecuencia del real decreto de 5'
de noviembre de 1840.
Art. 12. El inspector de infantería, que lo es tam-
bién de la reserva , me propondrá los jefes y oficiales/
que deban servir para la primera organización , y á es^'
te inspector compete el nombramiento de los sargento^
primeros y segundos , con designación de los cabos
primeros , tambores y cornetas para los batallones dé
la reserva , teniendo en consideración los que deban'
licenciarse por cumplidos como quintos de 1840. ^.
Art. 13. Terminada le formación de los regimien^-^
tos de la reserva , el inspector procederá á calificar la^
situación definitiva de los jefes y oficiales sobrantes
con arreglo á los reglamentos y demás órdenes vigentes.
Art. 14. Guando los regimientos de la reserva no'
estén en servicio activo tendrán en la capital de la de-*
marcación correspondiente á cada batallen un destaca-
mento continuo , compuesto de la tercera parte de los
sargentos y cabos primeros con el cabo de tambores,
tambores y cornetas, y estos individuos, asi como el
tambor mayor , devengarán todo sa haber, gratifica-
Tono III. 66
i4% MI DSHICHQ ICODUUIO,
Cionea i raciones de pan y utensilios ; pero el maeslro
armero no gozará de haber en tal situación,
Art. 15. Este destacamento se relevará cada cuatro
oleses , y su obligación será el cuidado de todos los efec-
tos correspondientes á su batallón » y la instrucción de
las clases , bajo la dirección de sus respectivos jefes y
ayudantes.
Art. 16. La plana mayor del regimiento se situará
en el punto destinado para residencia del capitán general
del distrito , pero en la capitanía general en que hubi^
se dos regiQíientos de la reserva , la plana mayor de uno
de ellos se establecerá en donde queda dicho » y la otra
en la capital del batallón cuya situación sea central
respecto á los tres que lo constituyen.
Art. 17. La plana mayor de cad^ batallón , excep-
tuando el capellán , cirujano y abanderado» existirá en la
capital de la provincia civil correspondiente á su demar-*
cacion.
Art. 18. Los oficiales deben permanecer en el distri-
to correspondiente á sus regimientos. No podrán ausen--
tarse de ellos sin licencia solicitada (por conduelo de sus
jefes) del capitán general cuando sea para punto del dis*
trito militar » ó real licencia cuando sea para otro terri-
tcM'io.
Árt«. 19. La elección de cabos segundos, cabos pri-
meros , sargentos segundos y sargentos primeros se hará
con arreglo á las órdenes vigentes.
Art. 20. En estos cuerpos los sargentos primeros no
podrán ascender á oficiales ; pero tendrán derecho á colo-
cación gradual en el cuerpo de alabarderos > y á la mitad
de las vacantes que en la guardia civil correspondan á in^-
fanteria.
Art. 21 . . £1 ascenso dj9. subteniente á capitán inclusi-
ClOllIGi LEaiSI.ATlTÁ» 441
Te 86 v^rificarA por aDtigfijedad dentro de U escafai de. ca- '
d^ regimiento.
Art. 22. El de capitán á segundo comandante se efeo .
taará en virtud de propuesta del inspector siguiendo las
reglas qne rijan para obtener igual gracia en los cuerpoií
de infantería.
Art. 23. Para los sucesivos á primer comandante,
teniente coronel y coronel se observarán las miraias
reglas.
Art. 24. Mientras existan jefes y oficiales sobran^
tes aptos para el reemplazo se observará el método de
dar de cada tres vacantes dos al reemplazo y una al
ascenso.
Art. 25. En los regimientos de la reserva no se podrá
ascender al empleo inmediato antes de haber cumplido
dos anos en el que se desempeñe (si es subalterno) y tres
en el de capitán para salir á jefes.
Art. 26» Todos los subtenientes pertenecientes á los
batallones extinguidos de milicias , tendrán derecho á in-
gresar á infantería si cuentan tres años de antigüedad, en
sn clase, y sufren un examen de aptitud bajo lasba¿es que
marcará el inspector. }
Art. 27. Los coroneles y primeros comandantes de
estos cuerpos gozarán, cuando no estén en servicio activo,
el sueldo de cuadro de sus respectivos empleos, coa I4 mis-
tad de la gratificación de mando asignada á los mismos.
Los tenientes coroneles, segundos comandantes y ayudan-
tes, en atención al trabajo del detall y deroas funciones
que deben desempeñar , tendrán toda la paga señalada en
los reglamentos para sus respectivas clases sin ninguna
gratificación , quedando ademas extinguida la conocida
con el titulo de criado que se abonaba antiguamente á los
cuerpos provinciales.
444' U DtBUHO MOdlfllfO.'
Art. SK. Los oficiales gozarán en provi^miia «1 snddo
que está asignado en el decreto rigente , con arreglo al
derecho que tengan adquirido.
Art. 29. Con arreglo á la real orden de 28 de agonfo '
de 1843 se abonará á cada regimiento la gratificación
mensual de 600 rs., cuyo cuadro de distribución se acom-
paña , y el batallón de las islas Baleares solo recibirá 200
reales mensuales.
Art. 30. Las demás reglas para la completa com-
posición de estos cuerpoj^ se publicarán á tiempo opor«
tuno.»
Real decreto de la misma fecha su-
primiendo las compañías de veteranos.
l."^ «El dia último ddi actual quedarán extinguidos el
cuerpo de veteranos de Madrid y sitios reales , y las com-
pañías también de veteranosde Sevilla, Alfaambra de Gra-
nada , Marbella , Motril , Almería » presidios menores y
Alcántara. '
2.*' Los jefes y oficiales de dicho cuerpo y compañías
quedarán desde el 1/ de octubre próximo venidero en sí-
lAiacioo de reemplazo con el sueldo que en ella les corre»*
ponda según su empleo, procediendo inmediatamente á
clasificarlos el inspector general de infantería con suje-
cion á las bases establecidas para los del ejército , á fin de
fijar de este modo cuanto antes su suerte definitiva.
- 3<^° A los individuos de las clases de tropa del propio
cuerpo y compañías se les expedirá el retiro que les corres-
ponda , disfrutando mientras esto se verifica , que deberá
ser con la prontitud posible , el prest que actualmente
gozan.
4.^ Lo dispuesto en los artículos anteriores no com-
prende á los pelotones de fuerza de mar afecjlos á la
GHÓIVTGA LEGISLATrTA. 445
compapia de los presidios menores t los cuales subsistirán
organizados como hasta aquí prestando el servicio que les
. está conBado, pero dependiendo inmediatamente cada ano
de ellos del gobernador de la plaza de Melilla, Alhucemas
ó el Penon « que está designado para todo lo que en la ac*
^tualidad depende de la compañía de veteranos, debiendo
de consiguiente en lo sucesivo ser responsables los gober-
.nádores de las indicadas plazas, no solo de la disciplina
de sus respectivos pelotones de mar , sino también de la
parte económica y administrativa , que quedará á su cui-
dado desde 1/ del expresado octubre , siempre bajo la vi-
gilancia del inspector general de infantería.
5/ Las secciones de inútiles 6 inválidos afectos al
cuerpo y compañías mencionadas continuarán del misoUo
modo que hasta ahora y en el propio local que ocupan
ü otro que juzgue mas cómodo y conveniente al efecto
el capitán general de la provincia respectiva t cuya auto-
ridad elegirá y nombrará para cada sección en el punto
en que esta resida un ayudante de plaza para que se en-
cargue de ella como jefe inmediato , y como tal practique
lo que corresponda , en el concepto que es mi voluntad
que á estos militares encanecidos se les trate con el cuida*
do y solicitud paternal á que son acreedores por sus mu-
ehos servicios y avanzada edad en que se encuentran^ Por
lo mismo es igualmente mi voluntad que estas secciones
se conserven de la manera expresada hasta que se extingan
naturalmente con la muerte 6 cambio de fortuna del últi-
mo de sus individuos ; pero prohibo absolutamente qne
eú adelante se destine á ellas individuo alguno bajo nin-
gún concepto , puesto que los que tengan que separarse
del servicio por cualquier causa pueden optar al retiro
que les corresponda , 6 á ingresar en el cuartel de inváli-
; dos f según el caso en que respectivamQnte se baUeii4 ,
446 It MBVCaO irODttTVO.
6/ Al extinguirse el caerpo y companias de veteranoi
de que queda hecha mención , entregarán con las forma-
lidades debidas en los parques de artillería el armamento
j municiones que existan en su poder. Las cajas con los
fondos y documentos de todas clases que á ellas corr^-
pondán 9 el correaje , como igualmente los efectos y de-
mas de cualquier naturaleza que sean y obren en su po-
der, pudiéndose considerar pertenencia del Estado, se pon-
drán también con las formalidades debidas á disposición
del inspector general de infantería para los fines opor-
tunos.»
Real decreto de la nAlsma feeiía aproban-
do el reglamento de sanidad militar {Gaceta núm. 4381
y 4382).
iLey de Íl de oetúlire decretando una quinfa
de 25,000 hombres que contiene después del art. 1.* las
disposiciones generales siguientes:
Art. 2.* «Quedan confiadas á los consejos provincia-
les las atribuciones y facultades que por la ley de 2 de no-
viembre de 1837 correspondían á las diputaciones en la
ejecución délos reemplazos , conservando estás únicamen-
te la de hacer el reparto de sus contingentes respectivos i
los pueblos 9 conforme á la de 8 de enero de 1845, y que-
dando salvo á los interesados el derecho de reclamar sus
agravios por el orden señalado en el real decreto de 25 de
abril de 1844.
Art« 3.^ El gobierno fijará el medio que estime mas
conveniente de asegurar los resultados de la sustitución
concedida en la ley de 2 de noviembre; y en el caso de ser
por depósitos, podrán estos verificarse eñ metálico por los
interesados y ó suplirse por escritura hipotecaria , ó con
otra fianza que , á juicio del mismo gobierno , asegure el
CBÓNICÁ LBailUTITÁ. 447
pago de la cantidad qne se fije , por si pasado el año de
responsabilidad de los sustituidos se desertaren los súsli-i
tutos.
Art. 4.^ Las reglas primera y segunda del art. 64 de
la citada ley de 2 de noviembre de 1837 se reforman en
los términos siguientes:
Primera. No se entiende por bijo único el que tiene
otro hermano yaron mayor de 16 años» y no impedido
para trabajar , aunque sea casado , eclesiástico , viudo 6
emancipado » con tal que estos puedan mantener ¿ su pa-
dre 6 madre viuda pobres.
Segunda. Tampoco se entiende por nieto único aquel
cuyo abuelo ó abuela tenga otro bijo ó nieto varón mayor
de 16 años 9 y no impedido para trabajar, cualquiera que
sea su estado , con tal que pueda mantener ¿ su abuelo ó
abuela.
Por tanto mandamos á todos los tribunales , justicias,
jefes, gobernadores y demás autoridades, asi civiles como
militares y eclesiásticas , de cualquiera clase y dignidad,
que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la pre-
sente ley en todas sus partes «)>
Real orden de 9 1 de oetabre contenien-
do varias disposiciones para la ejecución de la quinta de
25,000 hombres.
1.^ «El acto del llamamiento y declaración de soldados
y suplentes , á que se refiere el cap. 8/ de la ordenanza,
empezará el tercer domingo 15 de noviembre , y el de la
entregado los quintos en caja, de que trata el cap. 10,
el 30 del mismo mes : todas las operaciones se activarán
de modo que para el 31 de diciembre se hallen conctoidas
y terminadas con la entrega completa de los cupos de loa
pxieblos en las cajas de las provincias.
446 n DinCHO MODSBlfO.
2.^ Los consejos provinciales « en oso de las faculta-
des qoe les atribuye el art. 2.^ de la ley de 4 del cor-
riente, oirán las reclamaciones, recibirán é instruiráo
los expedientes y decidirán los casos que ocurran , seg^un
lo hacían las. diputaciones, ateniéndose á la ordenanza
de 2 de noviembre de 1837, á la ley para esta quinta,
y á los decretos y órdenes aclaratorias vigentes.
. 3/ En atención al reducido personal de estos cuerpos,
con el que no es compatible el encargo prevenido en los
artículos 80 , 84 y 91 de la ordenanza , los jefes políticos
nombrarán dos comisionados de entrega en caja para ha^
fier mas expedito el servicio , los cuales ejercerán las fun-
ciones en estos artículos indicados , debiendo ser vecinos
de la capital los nombrados, y procurando elegirlos entre
las personas que se recomienden por su arraigo y mora-
lidad.
4.* Para asegurar la sustitución establecida en la or-
denanza , y facilitar y suavizar el depósito de 4200 reales
prevenido en el artículo 10 del real decreto de 25 de abril
de 1844 , se autoriza el medio de suplirlo por una escritu-
ra pública otorgada por los padres del sustituido, ó siendo
IlpérfaitD por el mismo y su curador ad bona ó por cual-
quiera persona de su familia legalmente habilitada para
re[Aresentarle , obligándose á entregar esta cantidad y ha-
cerlarefectiva en los casos prescritos en este decreto , con
hipoteca especial constituida en fincas rústicas ó urbanas,
cuyo valor , rebajado el importe de otra cualquiera obli-
gación que les afecte, y después de deslindadas y aprecia-
das de mandato judicial , con intervención del sindico y
bajo la responsabilidad de los peritos , del escribano auto-
rizante y del anotador en el oficio de hipotecas , sea al me-
nos el duplo del depósito.
5/ Esta obligación podrá del mismo modo otorgarse
CRÓNICA LEOISLATITA» 449
per cualquiera otra persona DOtoriamenle abonada que se
constituya fiador , hipotecando bienea^propios en los tér-
minos que quedan prevenidos.
6/ También podrá suplirse este depósito por una obli-
gación en forma de cualquiera de los bancos públicos
creados con autorización real, á responder de los 4200
reales, y hacerlos efectivos para su aplicación conforme al
decreto de 25 de abril de 1844.
7.^ Los consejos provinciales tendrán en la admisión
de los sustitutos la intervención que este decreto atribuía
á las diputaciones, y será de su cargo el examen y admi-
sión de los documentos que se presenten para suplir el de-
pósito , ó su repulsa si advirtieren que contiene algún de-
fecto ó vicio legal que los invalide ó haga ineficaz la obli-
gación.
8.^ Estos documentos se archivarán con los del con-
sejo , y se conservarán en las secretarias de los gobiernos
políticos: ningún sustituto será admitido en la caja de
quintos sin que presente un certificado expedido por
acuerdo del consejo , y con el visto bueno del jefe político
en que conste que además de reunir las circunstancias
prevenidas por la ordenanza y por el decreto de 25 de
abril de 1844, se ha hecho el depósito ó se ha ^sii-
plido por uno de los medios determinados , que s«"ex-
presará. "^
Beal decreo do 93 de octiilire^ig Ins-
trucción de la misma fecha sobre la abo-
lición del cuerpo de pilotos de la armada y el ^ modo
de llevar la derrota los buques de la misma {Gaceta
núm. 4424).
lleal decreto tie 93 tie octubre»
Reforma la planta de la secretaria de Marina en tér-
minos que han sido derogados posteriormente [Gaceta
núm. 4427).
Toxo III. i'7
i , > j; ••■;•■' ': '¡i
461
JORISPRIIDICIA ilDHlSTRATiVA.
COBKPETENCIAS.
I.
¿Se puede de$pachar ejecución contra los ayuntamientos
por deudas de los pueblos? ¿Cómo se debe proceder para
el cobro de e5ía5?— (Consaltas de 25 de mayo sobre
competencia entre el jefe politíco de Valencia y: el juez
de primera instancia de Sueca : de la misma fecha y
sobr^ competencia entre las mismas autoridades por
demanda contra el ayuntamiento de la Cullera : de igiial
fecha sohre competencia entre el jefe político dg Ma-
drid y el juez de Navalcarnero : de la misaba fecíia
sobre competencia entre el jefe políticp de Toledo y ^1
juez de lUescas: de 29 de agosto sobre competeD|;¡a
■
entre el jefe político y el juez de la Coruña , y do:29 de
julio sobre competencia entre el jefe político de Cádiz
y un juez de Jerez de la Frontera.) ^
1 OBOS estos casos y la doctrina de jurisprudencia que
se desprende de ellos, pueden verse en el primer tomo
de e$ta obra desde la pág. 227 hasta la 240. Creemos
escusado por lo tanto repetir aquí todo lo que en otro
lugar hemos dicho, y si hacemos mención de estepun-
459 BL DBBBGHO XODBBNO»
to , es porque las consultas del consejo real que á él se
reGeren, corresponden al año de 1846.
¿Se puede despachar ejecución contra las diputaciones pro--
vinciales por deudas de sus respectivas provincias » y con-
tra las juntas de beneficencia por sus propias deudas?
Según puede verse en las consultas de que hemos he-
cho mérito en el párrafo anterior , no procede la via eje-
cutiva contra los ayuntamientos, porque este juicio es
incompatible por una parte con la buena gestión de los
intereses públicos encomendados á las corporaciones mu-
nicipales, y por otra con el cumplimiento de las forma-
lidades establecidas en la ley de 8 de enero de 1845 pa-
ra la inversión de los fondos de los pueblos. Además,
la real orden de 10 de marzo de 1847 confirmó esta doc-
trina f estableciendo los trámites que han de seguirse pa-
ra hacer efectivas las deudas de los pueblos. Ahora bien,
¿son aplicables estas reglas á las diputaciones provincia-
jíes? Esta es la primer cuestión que vamos á dilucidar.
'' ' Las mismas razones que hallamos para no despachar
ejAcncion contra los ayuntamientos por las deudas de los
pueblos , militan para que no proceda tampoco contra
las^ diputaciones provinciales por las deudas de las pro-
vincias. En la lev orgánica de las diputaciones provin-
' eiales de 8 de enero de 1845 hay disposiciones análogas á
las que en la de ayuntamientos imposibilitan contra estos
cuerpos la via ejecutiva. Dice asi la primera de dichas
leyes.
«Art. 60. El jefe politice formará el presupuesto
anual de la provincia : la diputación provincial lo disco-
JUJKISPBUDnrCIÁ ADXIinSTBATITA. 4SS
ttrá y Totará aamenlándolo 6 disminuyéndolo , y lo apro-
l^á el rey.
Art. 61 » Los gastos que se incluyan en el presupues-
to se dividirán en obligatorios y yolunfarios.
Son obligatorios:
1/ Los gastos que exija la conservación de las fincas
que tenga la provincia y el alquiler 6 reparación de las
que se destinen al uso de establecimientos provinciales.
2/ Las contribuciones correspondientes á las propie-
dades que posea la provincia.
3.® Las deudas exigibles de la misma.
4.^ La parte que corresponda á cada provincia para
mantenimiento de los presos pobres en las cárceles de las
audiencias.
5.^ Los gastos de conservación y reparación délos
puentes y caminos provinciales y demás obras de utilidad
particular de la provincia > ó en las que entre á la parte
con el Estado ó con otras provincias.
6.® Los que ocasionen los museos ó bibliotecas pro-
vinciales.
T.^ Los que sean necesarios para los establecimientos
de beneficencia é instrucción pública de toda clase ^ue
haya de haber en cada provincia con arreglo á las lejfes 6
el suplemento necesario de gastos cuando dichos estable-
cimientos tengan rentas que no sean suficientes/ .
8.^ Los gastos indispensables para todas las jiintas,
comisiones ó corporaciones establecidas por punto gene-,
ral en las provincias para cualquier ramo del servicio pú-
blico.
9.^ Los gastos que se hagan tanto en la capital como
en los distritos para las elecciones de diputados á cortes y
provinciales.
10. La suscricion al Boletín oficial y á cualquier pe*
4i4 IL DESECHO MODEEHO*
riódico que establezca el gobierno con el objeto de fomen-
tar lá industria y la ínstrúccLon pública.
1 i . Los gastos de escritorio , estrados , impresiones y
correspondencia oficial.
12. Todos los demás gastos qoe estén prescritos á las
provincias por las leyes ó que en adelante se prescri-
bieren.
^ Art. 69. Los fondos provinciales se tendrán con la de-
bida separación de caalesquiera otros. El depositario no
hátá pago alguno sino en virtud de libramiento del jefe
político , y hasta la cantidad incluida en el presupuesto
provincial para cada establecimiento, ramo ó servicio pú-
blico.
Art. 64. El gobierno podrá reducir 6 desechar cual-
quiera partida de gastos voluntarios incluida en el presa-
puesto provincial , pero no hará aumento alguno á no ser
en la parte relativa á gastos obligatorios.— En ambos
casos se oirá precisamente al jefe político y á la dipa-
tacion«
Art. 65. Si el producto délos ingresos no bastase á
cubrir el presupuesto de gastos obligatorios , se llenará el
déficit por medio de una derrama entre los pueblos de la
:provincia, ó aumentando proporcionalmente lascontriba*
eiones directas que correspondan á la misma ; en uno y
otrpcaso deberá ser este arbitrio aprobado por el gobierno
á propuesta de la diputación.
Art. 67. Si aprobado el presupuesto provincial se
reconociese la necesidad de un aumento de gastos para ob-
jetos indispensables, se seguirán para la aprobación de es-
te presupuesto adicional los mismos trámites que para el
ordinario.»
£í articulo 16 de la misma ley autoriza á las diputa-
ciones provinciales para deliberar con sujeción A las leyes
• ♦ í t ' ■ { I f
iimisp&UDEifGiÁ ADuiNisTaÁtnrÁ. 4^6
y reglamentos , eotre otras cosas , sobre los litigios^^que
coDTenga intentar ó sostener , sometiendo estas df;m>erar
ciones á la aprobación del gobierno 6 de los jefes políticos,
jegun los casos. — Según el art. 59 no puede intentarse
acción alguna judicial contra una provincia sino i los dp^
meses de haberse dado por el interesado conocimiento al
jefe político de la reclamación y de los motivos en que se
funda , debiendo este representar á aquella en juicio. — ^Y
por último t según el art. 6.® de la ley para el gobierno de
las provincias de 2 de abril de 1845, los jefes políticos tie-
nen el carácter de delegados del poder real.
Según estos artículos las diputaciones provinciales
no pueden hacer mas pagos que los correspondientes 4
las partidas de su presupuesto , ni en otra forma que en
la establecida en ellos , es decir , por el depositario res-
ponsable , que no debe obedecer para este efecto i nin-
guna otra persona ni autoridad mas que al jefe político,
y aun á este solamente cnando consigne su orden en un
libramiento expedido con arreglo al presupjuesto provin-
cial. Este procedimiento es incompatible con el ejecutivo,
en el cual solo manda el juez, puesto que á^l solo es á
quien únicamente debe obedecer el deudor.
Fuera de esto , la imposibilidad legal de pagar dir
chas deudas de distinto modo que el establecido , bajDO
que aplicando á su exacción las formas del juicio ;eje«
cutivo, se cometa una injusticia, una ilegalidad y ui)a
nulidad insubsanable y notoria. Se cometerla pp^ injufU-
cia , porque se baria de mejor condición á los particulares
que á las provincias , puesto que aquellos pueden ahof •»
rarse los gastos y las vejaciones de la via ejecutiva pagajH
do desde luego sus deudas , y las diputaciones no pueden
hacer lo mismo mientras no incluyan la suya en el pre-
supuesto y obtengan la aprobación del gobierno. Se 09-
¡»^^
45e «L DllBCflO modbbho.
méferia una ilegalidad, porque lo seria que el juez,
tomando el nombre de la ley , como liene que hacerlo
'Siempre para mandar, intimara al jefe político en el
coticepto de representante judicial de la provincia , que
pagase las deudas de la misma , prescindiendo de lo
que para ello dispone de un modo absoliíto la ley mencio-
nada. Y se cometería, por último, una ilegalidad, por-
que esta intimación que por absurda no puede hacerse
con arreglo á la ley, debe en el juicio ejecutivo para
que sea valedero , preceder primero al embargo y des-
pués'á las diligencias de venta de los bienes embar-
gados.
No hay mas medio de conciliar el procedimiento
'ejecutivo con la observancia de las formalidades pre-
venidas en la ley para la inversión de los fondos pro-
vinciales. Si se trata de una deuda incluida en el pre-
supuesto , no puede haber cuestión. Si se trata de la no
'^ incluida, no se puede reclamar su pago sin pedirse an-
tes lá referida inclusión , lo cual no se puede hacer judi-
cialmente, sino por el procedimiento administrativo que
establecen las leyes. Entonces, ola diputación reconoc3
'{)or legitima lá deuda ó no. Si la reconoce , no se puede
excmsar de pagarla, puesto que si no tiene fondos suGcien-
tes la ley le autoriza para sacarlos de impuestos extraordi-
' narios para cubrir esta especie de atenciones. Si la diputa-
ción no reconoce la deuda y antes de mandar pagarla es
"preciso decidir sobre su legitimidad, esta cuestión no pue-
de evidentemente ventilarse por la via ejecutiva , sino por
la ordinaria ante los tribunales de justicia.
¿Ni cómo habria orden y concierto en la administra-
ción provincial si no'se guardaran en la inversión de sus
^fondos todo§ 'estos requisitos? Si fuese licito á los jueces
despachar ejecuciones contra las provincias , sobre come-
JUBIsraUDlNGlÁ ADHTNISTRATITA. 4S7
terse una infracción manifiesta de todas las disposicionei
referidas t quedarían desatendidas muchas y muy prínci-
pales obligaciones , cuyo cumplimiento reclama imperio^
sámente el interés público : seria preciso , por ejemplo,
aplicar al pago de deudas en favor de particulares los fon«
dos destinados en el presupuesto á las casas de beneCcen*»
cía, á los establecimientos de instrucción pública, á las
obras indispensables para contener las inundaciones ñ otras
calamidades parecidas, que tal vez se realizarían infali-
blemente suspendiendo por falta de fondos los trabajos in*
dispensables para evitarlas. Así, pues , si el interés de lioís
pueblos fué motivo suficiente para prohibir respecto ft
sus deudas el procedimiento ejecutivo , ¿no serla una in-
consecuencia absurda el tolerarlo respecto á las provincias
cuyos intereses por ser mas extensos y cuantiosos son
siempre mas respetables? Si porque no queden desatendi-
das las necesidades perentorias de los pueblos no procede
contra ellos la via ejecutiva, porque no se desatiendan tam-
poco las necesidades de las provincias , no se debe conce-
der contra ell^s el mismo procedimiento.
Lo que debe hacerse, pues, para obtener de una
diputación provincial el pago de alguna deuda que 90
haya sido incluida en su presupuesto , es acudir at j^e
político solicitando la inclusión. Este oirá á la diputacioii
en el término de los dos meses señalados en ol «'Vrticii-
«
lo 59 referido de la ley de 8 de enero de tfiíS/sobi^
la legitimidad déla deuda. Si la encontrare legitima dil-
pondrá su inclusión en el presupuesto, formando pam
ello el adicional correspondiente con arreglo al art. 60
y 67 de dicha ley , por ser el pago de las deudas ob-
jeto indispensable ; y si las rentas de la provincia no
alcanzaren á cubrir esta nueva atención ^ propondrá
la derrama entre los pueblos ó el aumento de las con-
Tomo ni. * M
468 BL DSBBGHO MODIRNO.
trijiuciones direcU$ que »ea índispeDSable coi| arreglo
al art. 65. Sí fuere dudosa la legitimidad de la deuda^
enviará el expediente al jaez de primera instancia com-
petente asi que transcurran los dos meses de término,
manifestando su resolución de defender i la provin-
m en el correspondiente juicio ordinario. Asi se con-
cilla la satisfacción de los particulares que tienen de-
rechos que alegar contra una provincia, con el orden
y concierto en la administración de la misma*
Hállase esta doctrina en la consulta del consejo
real en el expediente de competencia entre el jefe po-
iitico y el juez de primera instancia de Oviedo, por
embargo hecho por el dicho juez en los fondos de los
portazgos de la carretera de Castilla (Consulta de 9 de
julio f Gaceta núm. 4321).
Para hacer efectivo el pago de pensiones atrasadas
de un censo constituido por la antigua diputación del
principado de Asturias , á favor del duque de Frías,
sobre el arbitrio de 2 rs. por fanega de sal , se despa-
chó á su instancia por el expresado juez, ejecución
contra los fondos de aquella provincia , en 20 de ma-
yo de 1845. Asi en las diligencias consiguientes á es-
te auto como en las actuaciones preparatorias que tu-
vieron lugar en el negocio , hizo el jefe político , por
m^o de procurador, y como parte en representación
ie la misma , las gestiones de oposición que creyó
oportunas^ y entre otras la de apelar del auto de am-
{iliacion de embargo proveído á solicitud del actor. En
este estado y en virtud de una real orden expedida al
efecto, y de la cual se remitió al juez la correspon-
diente copia , promovió dicho jefe político la compe-
.tencia. El consejo real declaró que no procedía en es-
te caso el juicio ejecutivo por las mismas razones ale-
JVRlSFBUDBIfGIA ADHINISTSATITA. 4&9
gadas, sin que obstase para ello la circunstancia ée
haberse sometido á ¿I el jefe político en el hecho de
nombrar procurador que actuara eií s» nombre como
demandado » y esto por dos razones : la primera , por-
que no pudiendo alterar este funcionario lo dispuesto
en la ley sobre el pago de las deudas provinciales;
tampoco debe perjudicar su error á lá provincia de bu
ufando , y mucho mais habiendo sido aquel subsañadé
por la insinuada real orden : y la segunda, porque
las gestiones del representante judicial de la provincia
nó pueden obstar de modo alguno al uso obligatorio de
las facultades del delegado del poder real. De lo cuál
se inGere no solamente que no procede la vía* ejeca«»
tiva contra las provincias por sus deudas , sino que ni
aun las provincias mismas ó sus representantes judi^
cíales y los jefes políticos , pueden someterse á ella por
error 6 capricho.
El consejo real al dictar esta resolución añadió, que
el jefe político de Oviedo , bajo su responsabilidad y
en él término de los dos meses de la ley , oyera con
arreglo á la misma á la diputación provincial sobre ía
legitimidad de la deuda que reclamaba el duque de
Frias , disponiendo su inclusión en el presupuestó , si
fuese legitima , formando para ello el adicional corres-
pondiente , por ser el pago de las deudas objeto indiá&>
pensable, acudiendo si fuese necesario á derrame ó
Aumento en la contribución directa; y en el caso de
ser dudosa la legitimidad de la deuda, devolviese, á^i
que trascurriera el referido término , los autos al juez,
manifestándole su resolución de defender á la provin-
cia en er correspondiente juicio ordinario.
460 Mié DmCBO KODVBHO.
Deíndas de establecimientos públicos.
Esta misma doctrina puede ser aplicable 6 no á los
establecimientos públicos de beneficencia ó de otra es-
pecie según sea la clase á que correspondan. Si se tra-
ta de un establecimiento cuyos gastos ó ingresos se in-
eluyen en el presupuesto provincial ó el municipal, es
claro que si se le ejecuta y paga tiene que aplicar á
este objeto la cantidad destinada á cubrir, otra ateo-
icion , j que por consiguiente este procedimiento afecta
al presupuesto de la provincia ó del pueblo respectivo.
Si una provincia destina cierta cantidad de sus ren-
tas á costear, por ejemplo, una casa de expósitos, y
esta casa contrae deudas , siendo ejecutada para su co-
bro , si paga , no puede cubrir sus atenciones indis-
pensables con la cantidad que le abona la provincia,
y queda , por lo tanto , sin cubrir una parte del pre^
supuesto de gastos de esta. Siendo esto precisamente
•lo que ha querido evitar la ley al sujetar la inversión
de las rentas de los pueblos y provincias á las for-
malidades del presupuesto , es claro que en el caso
dicbono puede proceder tampoco, la via ejecutiva.
Ejecutar á un establecimiento que vive con los fondos
provinciales ó municipales , es lo mismo que ejecutar al
pueblo ó á la provincia que se los proporcionan , y
por consiguiente debe considerarse como cosa prohi-
bida,
Pero no debe decirse \o mismo cuando se trate de
un establecimiento público que viva^de rentas propias
cuyos ingresos no figuran como gastos en el presa-
puesto provincial ni en el municipal, y sobre cuya ad-
ministración no ejerce el gobierno mas que el pro-
JCBISPBUDBRGIA ADMINISTBATITA. 461
tectorado que le dan las leyes sobre todas las funda-
ciones piadosas. Este protectorado , según la real orden
de 25 de marzo que lo establece » está limitado en sti
ejercicio á la vigilancia ¿ intervención necesarias para
que tenga el debido cumplimiento la voluntad de los
fundadores de obras piadosas , lo cual no puede ser
motivo suficiente para que alcance á las deudas que
contraen estos establecimientos la excepción de no po-
derse exigir por la via ejecutiva. Administradas estaa
obras piadosas sin mas dependencia de la autoridad gu-
bernativa que la que resulta de la inspección inmediata
que debe ejercer el gobierno sobre las mismas , sus
gastos é ingresos no forman parte del presupuesto mu-
nicipal ni provincial , por cuya razón las legitimas y
necesarias consecuencias que se deducen de las leyes
de ayuntamientos y diputaciones provinciales de 8 de
enero de 1845 para excluir las ejecuciones que tieneb
por objeto deudas de las provincias ó de los pueblos,
no son aplicables al cobro de las deudas que eonlraír
gan tales establecimientos. La ejecución contra ellos
no afecta en nada el presupuesto del pueblo ó de la
provincia , y por lo tanto cesa la razón que hay para
que no proceda esta especie de juicio contra las dipu-
taciones provinciales ni contra los ayuntamientos. En
suma , se puede entablar la via ejecutiva contra los
establecimientos públicos de cualquier especie que no
se sostienen con fondos provinciales ni municipales.
Tal es la regla que se deduce de la consulta del
consejo real publicada en 18 de setiembre, en el caso
que vamos á referir. A solicitud de la condesa de Fuen-
tenueva se despachó por uno de los jueces de prime-
ra instancia de Murcia, en 8 de mayo de 1843, eje-
cución contra los bienes de la casa de huérfanos y
4C9 M»¿ DBABGHO KODURO.
«xpteitiKi'.de «qoella ciudad» por la suma de 19»820
reales 30 maravedís , prestada por dicha condesa ba-
jo ciertas coadiciones á aquel establecí mieqto .,. com-*
ptreudido entre las fundaciones del cardenal Belluga.
|). Joaquin Posada , su particular administrador , des-
pués do haber solicitado inútilmente la inhibición del
juez coqupareciendo á este fin en los autos , acudió al
jefe político de la provincia , de quien obtuvo que re-
clamase el conocimiento y promoviese esta competen-
cia. Dicha casa de huérfanos y expósitos vive de sus ren-
Mif propias.» sin tener sobre ella la autoridad admi-
nistrativa mas que el alto protectorado que le concede
la real orden citada de 25 de marzo. La ejecución
despachada contra ella no podia alterar en nada el pre-
anpoeato provincial ni municipal de Murcia ; por todo
)o Gual declaró el consto que no era aplicable á sus
deudas la excepción de la via ejecutiva concedida á las
provincias y á los pueblos» decidiendo la competencia
en favor de la autoridad judicial.
m.
¿€orre$ponde al jefe polilico ó al juez de primera instan-
cia el corioeimxenio de los recursos que se entablen
^OT las partes agraviadas en razón de las mullas que
intpongán los alcaldes y sus tenientes? — (Consultas de
^2 de octubre en el expediente de competencia en-
tré el jefe político y uno de los jueces de primera
instancia de Sevilla » y de 25 de mayo en la com-
petencia entre la audiencia y el jefe político de Ya-
Iladolid.) (Pueden verse estos casos y la doctrina que
resulta de ellos en el tomo i» pág. 451).
En el lugar citado expusimos la doctrina de que
JURI6FBUDBNGU ▲DMlNISTBÁTrTA. 49$
coando el alcalde obra como funcionario administratiro
é impone multas con este carácter , debe conocer el
jefe poiitico de las reclamaciones de los interesados;
pero cuando procede como autoridad judicial ó como
delegado de ella , debe conocer de tales reclamaciones,
en el primer caso , la audiencia del territorio , y eñ
el segundo , el juez que le delegó. Los dos casos cita-
dos comprueban el primer extremo dé esta doctrina ,
porqpe se trata de multas impuestas por alcaldes en el
uso de sus atribuciones administrativas. El qne vamos
á referir confirma el segundo extremo , á saber , que
cuando el alcalde impone nna multa como autoridad
judicial 6 delegado de ella , corresponde revocar 6 mo-
dificar esta sentencia al juez delegante 6 ¿ la sala de
justicia de la audiencia del territorio como superior co«
mun á entrambos, pero nunca al jefe político, por*
que no es superior gerárquicó del alcalde cuando este
obra como autoridad judicial , ni al tribunal pleno de
la misma audiencia , porque atendidas sus atribucio-
nes carece de jurisdicción con respecto á esta clase de
multas.
Gregorio San Miguel , vecino de Aldeamayor, acu-
dió al juez de primera instancia de Olmedo en queja
contra el alcalde de su pueblo por no baber instrúidt
diligencias sobre un burto , en cuya represión estaba
dicho San Miguel interesado. Expedido en consecuen-
cia el correspondiente despacbo por el juez , le entre-
gó aquel al regidor primero del ayuntamiento , y no
al alcalde de Aldeamayor , á quien iba dirigido. Re-
convenido por este , le contestó que el despacho era
contra él, y esta la causa de no haberle querido po-
ner en sus manos. En su consecuencia el alcalde le
impuso la multa de 30 ducados , y en cumplimiento
404 BL DBBBGHO KODBBNO.
de ordenes circuladas sobre el particular , dio noticia
de esta imposición al jefe político de Valladolíd , el
cual la dejó sin efecto. Entre tanto el multado recurrió
al expresado juez , y recibida información sobre ello»
se remitieron por este las diligencias á la sala de jus-
ticia de dicha audiencia * donde obraban los antece-
dentes de la causa qijp dio ocasión ¿ la indicada mul-
ta, cuya exacción mandó aquella suspender por enton-
ces. En este intermedio el juez remitió al magistrado
encargado de la recaudación de penas de cámara en
la misma audiencia la certificación mensual de mul-
tas, y entre las comprendidas en «lias figuraba )a de
los 30 ducados dichos , con la nota de su alzamiento
por el jefe político. Devuelta esta certificación al juez
por el referido magistrado , con prevención de que for-
mase sobre ello el oportuno expediente y le remitiese
al tribunal pleno , verificó el juez uno y otro , y á
petición fiscal se amplió -la instrucción del expediente
remitido mediante certificación de lo que constaba so-
bre el particular en los insinuados autos de la sala.
De dicha certificación resultó entre otras cosas la men-
cionada suspensión acordada por esta; mas sin embar-»
go, el tribunal pleno, conformándose con el dictamen
del fiscal, redujo la multa en cuestión á 20 ducados,
y decretó su exacción en 5 de enero de 1844. Hecha
sliber de su orden esta providencia al jefe político,
promovió competencia.
El consejo real fundándose en que el alcalde de
Aldeamayor impuso la multa ejerciendo funciones d^
auxiliar y delegado del juez de Olmedo , y por con-
siguiente con el carácter de juez de diligencias su-
bordinado al del partido con arreglo al art. 106 del
reglamento de juzgados , declaró incompetentes en este
iURISPBUDBnCfJL AI)MINIST1l4TiyA. 485
negocio al tríbanal pleno y al jefe político. (CoQiQlta
de 18 de setieuibre, Gactia mim. 4394-)*
IV.
¿Pueden provocarse competencias conlenciqso-admintstrü"
tivas por aira autoridad que la del jefe pqlUico?
...Esta cuestión está, ya hoy plenamente resuelta por
decreto de 4 de junio de 1847, pero no lo estaba en el
tiempo en que se s^iscitaron las cueslioncs de que vamos
á tratar. El derecho entonces vigente sobre esta materia
era el decreto de 6 de junio de 184}» el cual autorí-
^ba á los jefes políticos para promover conipetcnci.afi
sin designar olra autoridad ni cuerpo administrativo
al mismo fin. Esta circunstancia dio lugar á q,Me se
dudara si con arreglo á. dicho decreto debian^copaide-
rarse excluidos de la facultad de suscit/sir tales recur-r
sos todas las demás autoridades. El silencio de la ley
podia dar lugar á suposiciones contradictorias , pfro 1^
razón no podia menos de interpretarlo como favorable
á la facultad exclusiva del jefe político. Si la admi-
nistración pudiese por medio de todos sus agentes y
cuerpos que la componen , ejercer la facultad que le
compete de provocar contiendas de jurisdicción y atfir
buciones á la autoridad judicial , estaría mal segbf&
el respeto que se debe á la independencia de esta^
Por lo mismo quq la facultad de promover tales re-
cursos es de suma importancia y puede ser de gran
trascendencia, se necesita limitarla á pocas autoridades
de categoría , y á quienes se pueda exigir fácilinente
la responsabilidad. ^Qu¿ seria de la administración de
justicia si todas las autoridades administrativas tuvie«
Tomo ni. Sf
466 BL DKBSCHO KODBKlfO.
sen eo su mano el paralizar los procedimientos de aque-
lla por medio de la competencia?
No s^ seguirían menos inconvenientes de conceder
á la autoridad judicial el derecho de promover com-
petencias á la administración. En primer lugar resul-
tarla de aquí que estarla en manos de los jueces y tribuna-
les el entorpecer y paralizar la acción administrativa en
los negocios que son de su competencia, Y como las reso-
luciones de la administración suelen ser de naturaleza
perentoria , podría suceder que una competencia provo-
cada por un juez de primera instancia causara daños gra-
vísimos á un vecindario ó á toda una provincia. Era
preciso evitar un peligro semejante , y el único modo
de conseguirlo era privar á la autoridad judicial del
derecho de promover aquellos recursos. La adopción
de este principio no perjudica á los interesados par-
ticulares , porque pudiendo estos proponer ante la au-
toridad administrativa la oportuna declinatoria » es pa-
ra ellos el resultado igual al que podian obtener por
medio de la competencia. Tampoco debe mirarse esta
resolución como contraria al derecho de defender la
integridad de sus atribuciones , que por regla general
compete á los tribunales ordinarios así como á las ju-
risdicciones de todas clases ^ pues esta integridad se
halla completamente asegurada, debiendo ser el monar-
ca 9 jefe supremo del poder ejecutivo y la persona que
por sa posición puede ser mas imparcial en el Estado,
quien como jefe común de las autoridades contendien-
tes decida la competencia. Si, pues, por una parte la
razón y la conveniencia pública aconsejaban que se
interpretase de este modo el decreto de 6 de junio de
1844 , y por otra hallamos imphcitamente adoptado en
el mismo el principio que acabamos de establecer » en
JUmSPAUBKNCTl ÁDlITmSrRitÍTA. 467
el hecho de suponer siempre que les qne reclaman 9on
los jefes polilicos, es claro que á ellos exclnsivamenfe
correspondía tal facultad » aun antes que lo decla-
rase asi terminantemente el real decreto de 4 de junio
de 1847. Por lo tanto » sí contra lo aquf alegado se lle-
gara ¿ suscitar alguna competencia , la resolución que
debia recaer sobre ella era la de no haber lugar á de-
cidirla. Tal ha sido la doctrina establecida por el con-
sejo real en los casos que Tamos á referir.
Primer caso. Doña Ana María Boceta acudió en 2f
de junio de 1840 á la diputación de Badajoz en solici-
tud de que del precio del arriendo de los terrenos de pro-
pios de la villa de Llera se la diese la parte correspon-
diente á los de su pertenencia incluidos en este contrato.
Habiendo acordado aquella autoridad lo que juzgó opor-
tuno con audiencia del ayuntamiento de dicha villa,
recurrió este en queja al jefe político de Badajoz , el
cual, sin resolver definitivamente, pasó las diligencias
al consejo provincial luego que fué instalado ; y promo-
vido entre tanto por la referida Doña Maria Boceta juicio
de apeo de los terrenos en cuestión ante el juez de pri*
mera instancia de Llerena , el consejo provincial provocó
y entabló por si la competencia. El consejo real decla-
ró no haber lugar á decidirla , mandando al mismo
tiempo se hiciera entender al jefe politico al tiempo de
devolverle los autos, que reprodujera la competencia
si la creia procedente. (Consulta de 26 de mayo , Gaceta
núm. 4283.)
Segundo caso* El juez de primera instancia de Já-
tiva provocó de oficio contienda de jurisdicción sobre
conocer, con exclusión del alcalde, de las denuncias
de infracción de las ordenanzas de riego y de daños
causados en la huerta de la misma. El jefe político de
468 SL 0BBBGHO VODBHNO.
Valencia adinitió esta provocación , y el, consejo real de--
cidíó como en el caso anterior. (Consulta de 27 de mayo^
Gaceta núm. 4287.\
Tercer caso. £1 juez de primera instancia de Badajoz
suscitó competencia al alcalde de la misma ciudad en
cierta diligencia de apremio contra D. Vicente Berriz
para el cobro de 2000 rs. que debia al fondo de pro-
pios. Durante la sustanciacion del articulo adoptó el re-
ferido juez una medida conciliatoria acerca de la com-
petencia pendiente ; pero habiendo revocado el auto la
audiencia del territorio y mandado reponer las actuacio-
nes al estado de la presentación del primer escrito , man-
dó el jefe politico al alcalde de Badajoz que sostuviera la
competencia. Siendo semejante el caso, la resolución no
podia menos de ser idéntica como lo fué. (Consulta de 18
de junio, Gacela núm. 4305.)
. Cuarto caso. Habiéndose ido á América á la edad de
quince años un hijo de Doña Josefa Balparda , vecina de
Castrourdiales , con el correspondiente pasaporte y sin
4ejar compromiso conocido de ninguna especie , fué in-
cluido en la quinta de 1844 y le tocó la suerte de soldado,
lyilamado para cubrir su plaza el número inmediato , pre-
lentó un sustituto en su lugar, é intentó después ante el
jjQje; dp Gastrourdiales , contra dicha Balparda , demanda
par/Bi jqiie le resarciese con los bienes de su hijo el perjui-
cio ^pe su ausencia le habia ocasionado. Pendiente el
(JeltO;, acudió esta interesada á la diputación provincial»
y esta, accediendo á su solicitud, promovió directamente
y formalizó competencia , la cual estando tan mal forma--
/^ comp las anteriores , tuvo la misma suerte. (Consulta
^2d^e julio, Gaceta núm. 4344.)
1 1 ■ •
JCJHISPBVDBlfCIA ADlOllIfttBATlTA. 469
¿En qui casos procede y en qné casos no el interdicto posesa
rio contra las providencias de las autoridades adminis-*
tratitas ?
La real orden de 8 de mayo de 1839 dispudo que no
se diera interdicte posesorio contra las providencias que
dictaran los ayuntamientos y las diputaciones protinda*
les en el uso de sus atribuciones. Esta disposición era con-
secuencia del principio constitucional que declara la
independencia entre la autoridad judicial y la adminis*
trativa , porque mal podrían ser independientes estas dos
autoridades si la una pudiese embarazar la acción de
la otra , mezclándose en sus actos 6 impidiendo la eje-
cución de sus resoluciones. También fué dicha disposi^
cion la que puso término al grande abuso de que el in^
teres privado se sobrepusiese al procomún , logrando que
los jueces dejasen sin efecto de una manera precipitada
y violenta, sin el suGciente conocimiento de causa y sin
oir siquiera á la autoridad administrativa, aquellas pro-
jl^idencias que esta habia dictado en uso de sus atribu-
ciones y con una mira de otilidad pública.
Basta, pues, que una resolución administrativa esté
en el circulo de las atribuciones de la autoridad que la
dictó , para que no se dé contra ella el interdicto poseso-
rio. Si dicha resolución fuese injusta, no dejará de revo-
carla la autoridad superior á quien corresponda: si pro-
puesta la demanda de otro modo, ó teniendo en cuenta
ciertas circunstancias omitidas fuese competente la auto-
ridad judicial , libre es el actor para acudir á la misma
por la via ordinaria. Asi , pues , cuando se declare que no
470 ML ÜEMCñO MOOKKKO*
procede el interdicto posesorio contra una providencia
administrativa » lo que impUeitamente se decide es:
1/ Que dicha resolución ha versado sobre una materia
.que es de la competencia de la administración ; y %"" qoe
el jaez ha atentado contra la independencia de esta, dan**
do lugar al recurso de despojo. Pero de aqui no se sigae
ni la validez de la providencia disputada, ni la facultad
de la administración para proveerla ; y por eso aun des-
pués de la declaración de no proceder el interdiclo de
despojo , ó se puede acudir á la autoridad administrativa
superior á Gn de que enmiende la providencia controver-
tida, ó bien al mismo juez de primera instancia, si el
asunto fuese susceptible de discutirse por la vía ordi-
. naria.
Pero lo que ofrece mas diGcultad en la práctica es
determinar qué providencias deben considerarse como
comprendidas en el circulo de las atribuciones de las au-
toridades administrativas para los*' efectos del decreto de 8
de mayo de 1839. La regla general es que toda providen-
cia que recae sobre materia de las atribuciones de los
ayuntamientos ó diputaciones provinciales no esté sujeta
al interdicto.
Providenciai sobre arbitrios municipales.
En este concepto no se debe autorizar dicho procedi-
miento contra los acuerdos de los ayuntamientos impo-
niendo arbitrios municipales con la competente autoriza-
ción del jefe político , porque el art. 8 1 , párrafo 7.° de la
ley de 8 de enero de 1845 atribuye á dichas corporaciones
la facultad de crear tales arbitrios con la referida autori-
zación. Semejante providencia seria evidentemente un
acto administrativo comprendido e^n las facultades de los
I.J
JUBISPACOBRGtA ADMIHIftT&ATlTÁ. 471
ayuntamientos » y que no podría revocarse por una da*
manda de despojo. Asi lo ha decidido el consejo real en
los casos siguientes.
1/ El ayuntamiento de Mora de Ebro * coü aproba-
ción del jefe político de Tarragona , dio el carácter y la
aplicación 8e arbitrio municipal á la prestación á que
con nombre de puja estaba antes sujeto á favor del duque
de Medinaceli el pan quesecocia en los hornos de aquella
villa 9 y al mismo tiempo ocupó el local que servia de de-
pósito al producto de esta prestación. Habiendo recurrido
al juez de primera instancia de Gandesa el apoderado del
duque en 29 de abril de 1845 promoviendo juicio sn-
marisimo de posesión del referido depósito de pan de los
hornos insinuados, proveyó dicho juez como se pediat
mandando al ayuntamiento de Mora reponer á su costa el
depósito al estado que tenia antes de la reclanacion de
dicho apoderado. Entonces protestó el ayuntamiento con-
tra esta providencia , fundándose en que la prestación de
que se trataba habia cesado , como todas las de su clase,
por un efecto preciso de las leyes vigentes sobre señorioSt
sin que por otra parte hubiese el duque presentado el ti-
tulo en que pudiera apoyarse su pretendido derecho á
percibirla ; pero el juez acordó sin embargo que se llevase
á efecto lo mandado, quede hecho quedó cumplido por
el alcalde. Establecido después otro depósito por el ayun-
tamiento, reiteró el apoderado del duque la misma ges-
tión ante el juez, ofreciendo información sumaria sobre
ello, y manifestando que seria ilusoria la restitución v&-
rificada si no se hacia extensiva á la prestación que el
ayuntamiento continuaba percibiendo. En estado de ha-
berse suministrado dicha información para acreditar que
el duque poseia de tiempo inmemorial este derecho, di-
rigió el jefe político al juez una comunicación manifes-
471 Bt DfiBBGHO XODBBNO.
tándote que si su providencia se limitaba á la restilucioD
del dep6sito al duque , nada tenia que oponer á ella; mas
que si comprendía también la prestación misma destina-
da, con su aprobación, por el ayuntamiento como arbi-
trio municipal á los fondos de esta clase , íío podia menos
dé rechazarla , por invadirse con ella atribuciones propias
de la administración ; de lo cual resulfd la competencia.
Lá providencia de convertir en arbitrio municipal la
prestación que antes percibiael duquedeMediñacclt era
iín acto administrativo comprendido en las atribuciones
del ayuntamiento de Mora; por lo tanto, no procedía
contra él el interdicto posesorio. Y aunque el apoderado
del duqiié pudiese reclamar dicha prestación ante la au-
toridad judicial , no era modo de veriGcarlb la informa-
ción suiíiarlsima del juicio de posesión , sino el establecí-
do én la ley de 3 de mayo de 1823 restablecida en 20 de
eneró de 1837 y en la de 26 de agosto del mismo año. El
consejo real decidió esta competencia & favor de la admi-
nistración. (GoDSulla de 31 de mayo, Gaceta núm. 4284.)
2."* Transigido en 2S de junio de 1845 el pleito
iue contra el real patrimonio sostuvieron la ciudad de
Altñagro y las villas de Valdepeñas, Granátnia y Mo-
ral dé Calatrava , sobre pertenencia de los sitios de
Nava del Conejo , Rochas y Alavanejos , quedaron por
dichas poblaciones medíante el servicio de 6000 duca-
dos. El ayuntamiento de Almagro, en unión con los
comisionados de las tres villas comuneras, ya arrenda-
ban los sitios referidos, yá los dejaban de pasto que
aprovechaba el común de vecinos de todas ellas. En 1841
los arrendaron en sii mayor parte por cuatro años , con
el objeto de destinar el producto del arriendo á la des-
trucción de la langosta, que en aquel ario aovó en abnn-
danciá en aquel distrito. Poco después co^mpareció an-
JUaiSPBUDENGljk ADMINISTBATIVA. 478
te el juez de primera instancia de Valdejiéñáá él sin-
dicó del aj'úntahiíentó de lá misma YÜla, eú solicitud
de que se la amparase en lá posesión del libre dpró^
Yechamiento de tos pastos de los expresados sitios t úias
aunque dio información sobre ello, fué desestimada es-
ta pretensión por el juez. Antes de ella el procurador
fiscal de ganadería de aquel partido habiá deducido
otra igual en el niismo juzgado á riombre de los ga-
naderos de las insinuadas poblaciones , por haber sido
arrojados algunos de ellos de los mencionados sitios por
un dependiente de su arrendatario: él juez admitió Ik
información ofrecida sobre el particular , y por aotb
de ¿i de mayo de ISIl nlandó unir éstas diligencias
á las proihovrdas por el sindico de Valdepeñas , y qiié
se hiciese saber al procurador fiscal acudiese dond\B
correspondiera en virtud de lo mandado eñ la real
orden de 8 de mayo de 1839. Apelado e^te auto y re-
vocado por la audiencia del territorio , dio lugar el
juez á la restitución pedida por dicho procurador ed
providencia de 28 de setiembre de 1843 , de lá ciiál
apelaron los síndicos del ayuntamiento de YaldepéfiaÉ.
Pendientes los áuioi én la áüdieücia á causa oe este
recurso, promovió él jefe político de Albacete la com-
petencia. Como la providencia acordada pdr la ciudad
de Almagro con los comisionados de las tres villas eá-
faba en sus atribuciones , ya se consideren estas coh
arreglo á la ley de 3 de febrero de 1823, vigente il
empezar el litigio , porque su artículo 49 encargaba 4
los ayuntamientos cuidasen de fomentar la agricultura
y removiesen los obstáculos que se opusieran á su pro-
greso, ya se consideren con arreglo á las leyes de
ayuntamiento de 1840 y 1845, porque ambas auto-
rizaron á dichos cuerpos á deliberar sobre la creación
Tomo iii. 60
474 ai, fiBllCHO KODBBHO.
de arbitrios f era claro que do procedía el interdicto»
y si el recargo á la diputación antes, y después al je-
fe poUtico. Por estas razones decidió el consejo real ¿
favor de la administración. (GonsuUa de 22 de octubre,
{Gaceta núm. 4476).
Pravidencioi sobre el plantío , cuidado y aprovecha-
mientos de montes comunes.
«
«
Están también exentas del inte/dicto las proYÍden-
cias que toman los ayuntamientos sobre el plantío, cui-
dado y aprovechamiento de los montes y bosques del
común, porque el art. 81, párrafo 6.^ de la ley de 8
de enero de 1845 autoriza á dichas corporaciones pa-
ra deliberar sobre esta materia. Asi era de necesidad
que sucediese , porque si los ayuntamientos hubiesen
de sostener un pleito para cada acto de conservación
que hubiesen de practicar sobre los bienes de aprove-
chamiento común , se seguirían con la dilación que esto
había de ocasionar graves perjuicios á los pueblos. Hé
aqui el caso que confirma esta doctrina.
Bl ayuntamiento de Rioalmar , habiendo reconocido
á instancia de varios vecinos el libro catastro, halló
no haber en el término del pueblo mas encinas que
las pertenecientes al común ; pues sí bien se habían
enagcnado algunos bienes de propios, habia sido sin
comprender á aquellas en las ventas. Y como el pue-
blo no las aprovechaba por haberse apoderado de ellas
algunos particulares haciendo desaparecer de sus tier-
ras antiguos linderos, decretó dicho ayuntamiento que
las encinas que estuviesen en este caso fuesen consi-
deradas como del común , si los pretendidos dueños de
las tierras donde aquellas se hallasen no presentaban
los títulos justificativos de su propiedad. A couieeaeAr
cia de esto* Doña Josefa García se presentó, como des-
pojada al juez de primera iostaucia de Piedrabita, quien
oyéndola en juicio sumarisimo proveyó auto de amparo
en 6 de noviembre de 18ii» dando lugar con esto ¿ una
competencia que le promovió el jefe político de Avila.
En este tiempo no estaba todavía vigente el art. 81
citado de la ley de ayuntamientos de 1845 , pero si la
ley de 14 de julio de 1840 » cuyo articulo 61 encar-
gaba á aquellas corporaciones el arreglo por medio de
acuerdos ejecutorios de lo perteneciente al plantío, cui-
dado y aprovechamiento de los montes y bosques del
común. Y considerando el consejo real que en esta
atribución estaba comprendido el acuerdo del ayunta*
miento de Rioalmar declarando comunes las encina
comprendidas en su término « decidió que no procedía
el interdicto de despojo, resolviendo la competencia ¿
favor del jefe político. (Consulta de 31 de mayo, Gaeeia
núm. 4287).
Providencias sobre polieia ruraL
Hállanse en el mismo caso las providencias que to-
man los alcaldes como administradores de los pueblos
respectivos para cuidar de la policía rural con arreglo
á las leyes, disposiciones superiores y ordenanzas mu-
nicipales , porque el art. 74 , párrafo 5.^ de la ley
de 8 de enero de 1845, les autoriza para tomar tales
providencias. Contra ellas pueden los interesados recla-
mar ciertamente , pero es al jefe político y no al juez
de pcimera instancia por medio del interdicto.
Asi es que habiendo el alcalde de Sigeres impues-
to una multa de cuatro ducados á Baltasar Sánchez , por
47a SL DBABGÉO MODBMO.
haber apiácentado ganados en el término de aquel pueblo,
faltando á lo que para el aprovechamiento de los pastos
tiene establecido la costumbre respecto al lugar y tiem-
po, y habiendo admitido el juez de primera instancia de
A?ila un interdicto restitutorio del multado contra dicha
providencia , interpuso competencia el jefe político de
Avila. El consejo real , considerando que la imposición
de dicha multa habia sido un acto de policía rural ejer-
cido conforme á una costumbre que tenia fuerza de or-
denanza municipal por estar admitida y guardada por
los dos pueblos que gozan de la comunidad de pastos á
que se refiere , y considerando que Va admisión del in-
terdicto en este caso era contraria á la mutua indepen-
dencia que deben gozar la autoridad judicial y la admi-
nistrativa, decidió el recurso á favor déla administración.
(Consulta de 6 de junio, Gaceta núm. 4290).
Igual resolución recayó en otra competencia entre
el jeFe político de Murcia y el juez de primera instancia
de Muía. Fué el caso que el alcalde de Campos prohibió
á José Goillamon el uso de cierto instrumento de que
se servia para completar el movimieutb de un molino de
su propiedad sito en la huerta de aquella villa, facilitando
la reunión del agua de la acequia de la misma indispen-
sable para este objeto. Fundábase esta prohibición en los
perjuicios que con el empleo de tal instrumento causaba
GnUlaínon al riego céntralo que prometió á aquel ayun-
tamiento mediante escritura pública; y habiendo intenta-
do este interesado el interdicto posesorio ante el juez de
Mola , promovió el jefe político de Murcia la competen-
cia. La providencia controvertida era evidentemente de
policía rural , y por lo» tanto entraba en las atribuciones
del alcalde conforme al art. 74 de la ley de 8 de enero de
1845. Y si bien no podía llamarse esta providencia de
. JUBISPKUDSriCU ADMI11IftT|ATIVA. 477,
ayuDtamieato ni ie dipulacion provipcial, que son Iba
qae eipresameote exime del interdicto la real orden cUar
da de 1839, también es cierto que dicha real orden no
tendria sentido si no comprendiese toda^ las disposiciones
de las autoridades administrativas. Lo cual, declarado piMT
el consejo real, no era dudosa la decisión de este recurso,
(Consulta de 1/ de julio , Gaceta núm. 4319.)
Provídenmas sobre disfrute deptvstos,. aguas y aprovecha^
mief^ios eomunes.
• *
No procede tanipoco el interdicto contra las proTÍden<*t
cías que toman los ayuntamientos sobre disfrute dje pastos,
aguas y demás aprovechamientos comunes, porque djBsde
que regia la ley de 3 de febrero de 1823 hasta ahora hi^a
tenido aquellas corporaciones esta facultad. Según el ar-
ticulo 49 de la referida ley, los ayuntamientos tenian á su
cargoel cuidado y promoción de la agricultura y la indi»^
tria , removiendo los obstáculos que se opusieisen á sq me-
jora y progreso; y como las disposiciones sobre pastos mi-
ran todas mas ó menos directamente al Comento de la agrí-*
cultura, es claro que estaban en la atribución de.dichas
corporaciones. Las leyes de 14 de julio de 1840 y de.8 dt
enero de 1845 fueron mas explícitas, atribuyendo á los
ayuntamientos la facultad de arreglar por medio de aciter?
dos ejecutorios el disfrute de pastos, aguas y demás ajKror*
vecbamientos comunes ; de modo que contra las provideii*
cias de este género no cabe interdicto restitutorio con arrear
glo á la real orden citada de 8 de mayo de 18.39. Por otr^
parte, asi la ley del 3 de febrero como las posteriores.d<3
ayuntamiento citadas, determinan la autoridad quepoedl^
reformar los acuerdos de dichas corporaciones en.asqutgi
de su atribución, debiendo ser según la printefjti, la.dipQt
87S n ÓniCRO MOHffBTVO.
tacion provincial ; segan las últimas , el jefe político, de
modo que el que se considere perjudicado por una provi-
dencia sobre pastos , debe acudir primero gubernativa-
mente á la autoridad administrativa, y en todo caso , si
hubiere menoscabo de un derecho privado , siempre está
abierta la vía judicial ordinaria. Hé aquí los casos que
confirman esta doctrina.
1/ Para poner en ejecución una providencia acorda-
da por el ayuntamiento de Piélagos, relativa al aprove-
chamiento de pastos de su término, fueron detenidas defa-
tro de él , por los vecinos del concejo de Lieneres , de-
pendiente de aquel , 40 reses vacunas de la propiedad de
D. Nicolás Bezanilla y otros vecinos de Brezanes. Los in-
teresados , suponiendo una comunidad de pastos que el
ayuntamiento de Piélagos y el concejo de Lieneres les ne-
gaban, acudieron como despojados al juez de primera ins-
tancia de Santander por medio de interdicto resli tu torio.
El juez8einbibi6, pero tuvo que dar lugar al interdicto
por haber revocado la audiencia el auto de inhibición.
Entonces entabló el jefe político de Santander la compe-
tencia que el consejo real decidió á favor del mismo, fun-
dado en las razones que dejamos expuestas. (Consulta de
19 de junio. Gacela núm. 4305.)
2.^ Habiendo sabido D. Juan González Cerrada que
en las cercas de Nava de Pucrelanero , de su absoluta
propiedad , se trataba de apacentar ganados , solicitó que
por el ayuntamiento de Valencia de Mombuey se dicta-
sen providencias para impedirlo. Pero esta corporación
desestimó su solicitud , fundándose en que si bien Gon-
zález había adquirido por compra los terrenos y arbola-
do de dichas cercas , no asi los pastos y agostaderos de
las mismas , que pertenecían al común de vecinos. En es-
te estado propuso el reclamante un interdicto de manu-
JDlISPEUDKlfClA. ÁBMlNlSTBAtlTÁ. 479
tención , que le fué admitido por el juez de primera in§-
tanda de Jerez de los Caballeros» en 8 de junio de 1845.
Habiéndose resistido el ayuntamiento á cumplir esta pro*
videncia « acudió de nuevo González al juez , intentando
un interdicta de restitución , que fué igualmente admiti-
do f por haber introducido ganados á pastar en dichas
tierras el teniente de alcalde y otros vecinos de orden su-
ya. Al mismo tiempo acudió el interesado al jefe político
de Badajoz en queja contra el ayuntamiento , y despues^
de haber accedido aquel en gran parte á lo que se le pedia,
promovió la competencia. La cuestión que se ventilaba
no era la de saber si en efecto las cercas de la Nava y Pu«
cretanero habian sido compradas con la condición de ce-
der al común los pastos y agostaderos , porque de este
punto nadie podía conocer sino el juez ordinario , sino
de decidir si la providencia del ayuntamiento de Valen-
cia de Mombuey , mandando entrar ganados en ella , es-
taba en sus atribuciones. Y como cualquiera que fuese la
resolución que recayera sobre el primer punto no podía
haber dudas en cuanto al segundo , porque la ley de 8 de
enero de 1845 señala entre otras atribuciones á aquelloi
cuerpos la de arreglar por medio de acuerdos ejecutorios
él disfrute de los pastos comunes , el consejo real decidió
que no procedía el interdicto en el caso en cuestión, y de-
cidió la competencia i favor del jefe político. (Consulta de
23 de junio , Gacela niím. 4310.)
3."* Para ejecutar el alcalde de Jadraqne un acuerdo
de su ayuntamiento, dio cierta distribución al agua so«
brante de las fuentes públicas y particulares del mismo
pueblo. Pero creyéndose despojados del uso y aprovecha-^
mientp de su agua, D. Joaquín Verdugo y otros, á con*
secuencia de esta medida , acudieron con interdicto res««
titu torio al juez de primera instancia de Sigflenza , y ad^
480 B1^ BSBBGflO MODERNO.
mitido prpvocó coiDpetencia el jefe político de Guadalaja-
ra. listaba entonces vigente la ley de 14 de julio de 1840,
q,tiea$i como la actaal de 8 de enero de 1845 concedía i,
loa ayuntamientos el derecho de arreglar por medio de
acu^erdos el disfrute de las aguas y aprovechamientos co-
munes , atribuyendo al mismo tiempo al alcalde la ejecu-
ción de los acuerdos de dichas corporaciones. Por lo tan-
tp la providencia del ayuntamiento de Jadraque recaia
sobre not^ateria de su jurisdicción , y si era injusta á nadie
mas que al jefe pplitico correspondia reformarla. Por eso
cj consejo real decidió la competencia á favor de la admi-
ijiistracion. (Consulta de 29 de julio , Gaceta núm. 4344.)
4.^ Habiendo acordado el ayuntamiento de la Vega
de. Fas cerrar el cauce, por cuyo medio se aprovechaba
P. Felipe. Martinez do las aguas del rio mayor de aque-
lla YÍUa , para un molino de su propiedad , acudió en
queja este interesado al jefe político de Santander, y au-
torizado por él para ventilar su derecho ante^ lá juris-
dicción ordinaria , interpuso interdicto reslitutorio ante
el juez de primera instancia de Villacarriedo , y siendo
admitido dio lugar á la competencia. El cerramiento del
cauce de que se quejaba Martínez era un acto compren-
dido en la atribución que tienen los ayuntamientos para
¿arreglar el disfrute de las aguas y demás aprovecha-
iSiíentos comunes; y por consiguiente no procedía el in-
terdicto con arreglo á la real orden de 1839. Ni altera
en nada esta decisión la circunstancia de haber autori-
Ijidoéi Martínez el jefe político para deducir su deman-
da en. el juzgado ordinario , pues como dicha autoridad
nq. ppdia. dejar sin afecto la real orden de 1839 , escla-
i:p que su ai]|toriz^cion no se podia considerar estensíva
¿ iqlerpoqer el. recurso posesorio, prohibido en estera^
1^. por 4ifi^ disposición • sino todp lo nqas la dcifnaiida
I (
orinaría. Por estas razones decidió el consejo real lá
competencia ¿ favorde la administración. (Consalta dr
S9 de julio , Gaceta núm. 4346.)
5/ Habiéndose rellenado de cascajo la presa del rí<>
Arlanzoh , situada en la parte inferior del puente de San*
ta María en la ciudad de Burgos , hizo D. Santiago de
Arcocha en los primeros meses de 1844 una sobreprésa
de madera para aumentar el agua del cauce-molinar de
las Huelgas que daba nlovimiento á un molino de papel '
continuo que posee con otros el citado Arcocha. El ayun-^
tamiento de dicha ciudad tomando en cuenta el objeto.'
ae limitó á hacer saber al interesado que trascurrido el
mes de mayo próximo r quitase la sobreprésa como per-
judicial , por la escasez de la corriente que desde el mes
referido se hace sentir. Llegado junio y habiendo esca-*
feado el agua, el ayuntamiento hizo que cumpliese Ar-«
cocha lo pactado dentro del término de tres dias , que
estendió Aespues á seis el jefe político de Burgos al apro-
bar esta providencia. Pero creyéndose entonces Arcocha
despojado f acudió al juez de primera instancia d^ dicha'
ciudad con demanda de interdicto , que logró se le ad-
mitiese » haciéndose saber al ayuntamiento que repusie-
ae á su costa la sobreprésa quehabia sido derribada por'
el mismo. Entonces se suscitó la competencia que el con-'
sejo real por idénticas razones decidió como en los casos'
anteriores. (Consulta de 30 de agosto, Gaeetanúm. iS'K.)'
6."" En I."" de julio de 18i5 el conde de Casa-Rojas
j otros poseedores de varios terrenos en las inmcdiacio- '
Ms de Alicante, éonsiderándose despoja.dos del uso y apro-
TBchamiento para los mismos del manantial llamado Fuen-
sÉBta ó Casa-btanca, á consecuencia de haberse tapado por'
ataerdo de aquel ayuntamiento los agujeros de lostiuer-'*
tos por donde se les comunicaba el agua / interpusieron *
4M «r M»lfi«f MOMftM»
ante el juez de prim^rft insUBeia de Alicanlie ¡irfeDdfibto
4e re^iittcfon ; y noli^idso de ello el jefe políltce^ pro»
movió competencia. El consisjo real la decidió á fávar te
la admiBÍslracíOB , leBieiido en caeata las misaias razo»
Bes que en los ca^oe anteriores. (Consulta de 22 de oe^
tabre 9 Gaceta mim. 4437.)
7/ D. Sebastian Algaacil Carrasco adquirió en 184(^
á censo enfitéutico y en pública subasta varios terrenos
pertenecientes á la villa de Villar de Rena con el gravá-^
afen á qne estaban sujetos de admitir á paslar el gana-
do de labor de sus vecinos. ^Practicadas por Carrasco va-»-
rias diligencias para libertar su nueva propiedad de este
^avámen , logró por fin que la diputación provincial le
concentrase sobre una debesa denominada Bojal, com-»
prendida en dicha adquisición , y que mandase bacerla
correspondiente rebaja en el 'canon y la oportuna tasa-^
cion al efecto. En su consecuencia se tasaron las yerba»
del disfrute particular de Carrasco en 400 caberas , mas
como introdujese este^ andando el tiempo, un número»
mucho mayor y acordó el ayuntamiento de dicha villa en.
25 de enero de 1846 se le previniera que limitase el uso^
4e ra derecho á lo determinado , bajo apercibimiento dot
aer lanzadas de la dehesa las cabezas de esceso. De susr
resultas intentó Carrasco ante el juez de primera instan^
cía de Villanueva de la Serena un interdicto de raami-*
tención , el cual admitido dio lugar ¿ la competebcia pro-
movida por d jefe político de Badajoz. La providencia
del ayuntamiento de Villar de Rena fué indudablemente
administrativa, estaba comprendida en la facultad que le?
di la ley para arreglar el disfrute de los pastps conra-*
aest y por eso el consejo real decidió e^ competencia'
á favor del jefe poUtico. (Consulta de 22 de octubre , Gop-»
esto niim. 4442.)
f • « r- •
•t .*■ »í ■■ ui :n If^
JUBISPRUDEIVCTÁ ADMINISTRATITA. 48 _
tf/ i). ioaquiD Gíarcla de las MeslaV, vecino dé Vi'-
las, poseedor de un nioTiiio harinero, considerándose per*
jadicado por el mal estado del arrojo.de Alcarajon, de
éííf'Ád a^xias se servia para el aprovecíiamienlo de esuí
propiedad, recurrió al ayuntamiento de aquélla villa en
solicitud de que mandase á los dueños de tierras linde-
tas", como únicos causantes de esté perjuicio, queloren*
pairasen por medio de la limpia del arroyo á.su costa.
Instruido espediente áobre el particular y comprobado' el
dá'ñó y su origen, accedió el ayuntamiento á esta soli^
¿Itud en 2 de marzo de 184t, y habiendo reclamado. fós
insinuados dueños contra este acuerdo ante el juez áe
priíuera instancia de Cazalla , mediante interdicto resti^
tatorio , promovió competencia el jefe político de Sevi-
lla, i^ero como la providencia disputada entraba en las
atribuciones del ayuntamiento por referirse al disfáite
He un aprovechamiéúto comuñ y ser ademas una medi-
ca de policía rural, el consejo real decidió el recurso i
favor de la administración. (Consulta de 26 de noviem^
Ire, Gacela niim. 4459.)
d/ D. Aureliano Pascual, vecino del Pedroso, due«
ño de una hacienda sita en aquel término, arrendó Io|;
pastos de la misma á D. Juan Valdivieso , vecino de Vat-
verde de Llerena , y habiéndose prohibido á éste én vir-
tud de acuerdo del ayuntamiento del Pedroso, por rázon
áé ser forastero, el pastar y abrevar su ganado én tér-
féüds valdios y de propios de aquella jurisdiccióh , accí^
dio al juez de primera instaticia^e Cazalla en virlii(Í^¿|l
ttatérdicto restitiilorio e) referido Pascual, suponiet:^'
despojado por ésta providencia del derecho qué teniáii d
abirévar en lá ribera de Qúesna los ganados prépfos
ájgéhos qiiié páátasén en su dicha haéienda. iPytoVehl^^á' j|
éíjúéí la r^titucWíiV t>r^ii^oVift cxiáíj^éteiitia tf^jj^fc ]^
4M IL DttieHd MODtmiio,
( «
litioo de Sevilla, á cuyo favor la decidió el confejo real.
^Consulta de 26 de noYiembre, Gacela núm. 4459.)
Aelosde la administración que no son verdaderas provident-
cioi administrativas.
Has et ¡ndíspeosable para que pueda aplicarse la'real
^rden de 1839 que exisla una verdadera providencia ad"*
ministrativa origen del hecho qud dé lugar á la cuestión^
paes cualquier otro acto de una autoridad administratiya
ffoe no tenga dicha carácter es insuficiente para impedir
d interdicto. Asi es que habiendo hecho una presa «i el
rio de la Torre D, Vicente Cuadrillero , vecino en la villa
de Mombeltran para regar una posesión de su perlenen*
, cia, y habiendo reclamado contra este proceder Doña Re>»
migia Jaén, vecina de las Arenas deSaq Pedro» por haber<-
je quedado en su consecuencia sin el agua [que disfrutaba
para un molino y tierras de su propiedad en un poní»
inferior de la dicha presa, iel jujez del referido pueUo de
Arenas proveyó auto restitutorio. Pero antes de su notifi-
cación se presentó Cuadrillero'con un escrito en que des-
pqes de hacer mérito de una sumaria información de tes-
tigos que acompañaba recibida por el ayuntamiento de su
domicilio, con un informe de la misma corporación de^
clarando la posesión en que de antiguo se hallaba este
interesado de regar de las aguas del espresado rio, y que
por costumbre del pais cada cual aprovechaba para soi
heredamientos las que sobraban ji los que estaban sitoi^
dos en puesto superickr, concluía pidiendo, el amparo em
dicha posesión. Desestimada esta solicitud y después de
varias gestiones de oposición al . auto de despojo practica-
bais por el referido ayuntamiento, suscitó competencia el
jefe j^Ulic^ de ^vila.^Mas el copsejo re^ 9onp¡deraodp
JURIgPaUDBNGli ÁDMINIST14TITÁ. ÍzÍ
t , ■
que ^n el presente caso no babia verdadera proyidencia
administrativa porque no podían tener semejante carác^
ter la del ayuntamiento de Mombeltran ni sus gestiones
eontra el auto* de despojo» declaró que el de que se tra-»
taba era de particular á particular, susceptible de ser
corregido por el interdicto , y decidió el recurso i favor
ie la autoridad judicial. (Consulla de 26 de junio, Gacifa
numero 4309.)
a
, Providencias condicionales.
Es también indispensable para que el interdicto no
proceda en el caso de qué tratamos , que la providencia:
. que por ¿1 se pide al juez sea abiertamente contraria ¿ la
de la autoridad administrativa que dé lugar, al Ktigio»
dé modo que si este foere condicional y no se bubiere
¿unfplido la condición procede el mencionado recurso*
Asi sucedió en el que interpusieron el marqués de Malfe*
rit, D. Luis Orellapa y D. Manuel Ariño ante uno de
los jueces de Valencia reclamando la posesión de regar
suif tierras en labuerta de Alboroya con el agua de loa
manantiales de la acequia de Molino , posesión que en
varias épocas desde 1822 habian recobrado y defendido
por el mismo meáio y de que á la sazón se bailaban pri-^
Tados á causa del partidor que se estaba construyendo
en dicha acequia sin saber por disposición de quiéií^
El juez proveyó auto restitutorio disponiendo se oficiará
át alcalde del indicado pueMo á fin de que dentro da
Sf4hoTas quedase destruido el referido partidor; nraáat
' itáber el jefe política de Valencia este fallo', dirigió una
comunicación al juez tnanifestándole que el 15 de mí^
fiembre de 1840» después de jnstruido el oportuno espc^
dientet babia autorizado á D. Joaquiá ]Catalé de Mlti^
Aif Bi. hkxícho mq]
?^.yf?^f/ caerla j^Cle ¿^ hs l^,^\^m^o§ m^^Biiaí^vt
smj^mció del rÍQjo 4^ ío$ t^rr^ws inferiqx^^ siaoi}^
este; aj)roy^cbanHéotp el o))jeto delj^arjij^o^ ^iio ej j^ei^
había Dis^od^do destifuir. La coDC$fsÍ9.Q hecjia ^ C^ti^l^Y
copspcles llevaba como ^ \é la copdioioo de uq ]^fí!^prr
djicar. al riego dé los terc^/^P^.i^^^^iores, la. cuesUop^ff
¿educia'pues i saber ú lá obra del partidor Jb^bw Jgv-
judjcado al riego de las tierras de la haerla de Alboroya,
la cual como cuestión eqire p^rjli^ulares era de ÍDterés
privado y de la competeDcia de los tribanales ordiaa^
j^ijj». J^:^ ji^^pV) liltbia si(|o fallado ^ uii^ar¡ame,Qte jp^r el
mijz 4» YaJepcia; pero w Aeqisijgm no se op<{oja ^^
Ll jeCe político puerto que coosisliaeii jjna i)p|d4i;sir
«c^ip i^Q^Ucjta díB no e^^isti.r el csisp úpk9 ^A^a el qqj4
ffi ^<^{iC^4i^ <^I pprivúso de dÁ$fr.ut4B W ^V4S dJsputA^^
JfoT \i^ ^n¡^ b»bí^pdpse ijaterpjyi^p ci^^petepei)^ la d^r
^4:k4.^0Si.QJo4 f^vord^ JtaiaMAorid^Ajudi^al,. (jQqi^
^íta^4e .^p d^ pctíibce ,, (?ac€í<|| t|i*¥»* *45i5-)i ?
^/|f( ^e Upw 1? imlQdd»d 94i»>iui!s^^i^f jpi^nf, Jf £Í9ci(w
^ y^\\mt)(» 49 le» ppcblas. S49;pL.el ^1 4<¥'^ #
^, 4« wyiwplwr» de 133^ es /ie-U i;?^o|ii)»fimí;ia «k^W
jifli ^nüi^t^Fio 4e la Qotbornft^w fl4 r#ilio.> JHwMf
dlrÜMCvin pfflmitka ^ hiMnuaáo ttMiriétorio, «rt wl-*
^bate ^oe loca hoy á dkhts autofidirdes la nesolooum
4e las oMsliooes qcie se rasdteo sobre fijacioQ de Umitas
«^rff e los poelflos. Ahora bien, estas pTOTideiidasavíKitte
«M> proceden Ae ayaotamieatos 91 de dipüUdoiies prerái-
ciales como qu iere la real érd«o de 8 de mayo de 1 839 pam
«unirtas del saienlfcto , tieneo ti mismo earácler «d^ú--
aí&lmirfo^ 7 un ob|eto iAéniico futilidad péblica, por
lorc^d Bo pueden ser de peor oondibiea que las que pnn-
^eoén de dichas eorpori^cioDes y deben gozar del bú^
M9 beoefifáo. Asi ^ pues , á ha de ineurrirse en la iiicoi^
«eeofuieia gravisiiiia de sojetar aS juidé poseseño snmfr^^
rtfivno las prb video oias en que coacurren las íJtÁwfOim é
ÜM^oree etrcnestaaeias que m aquellas que están exesilK
ile¿l , S^ precia hacer estensif^ la real arden deilft39
4 loa negoeios do-qoe taalamoi. '
^Solameflée en un «aeo podría ser ^de ia oompetaatcin
dte la auloridad judiciiil Jas enestiones relativas A la fi**
jMfton de timites» yiOs evandonaseanádoiímatratiraa por
su natojtalezaf y la re^oeioa que en ellas reeaiga a#
<a|#Q(a dírepta ni indineolaoienle al fcumpHfliwtto fl& la»
providencias adminisbratívas. AsL puede aneeder ^siMai^ve
^é ae tf»4^ do bs, 4avfiditti qoa eorveipóndooá un fvmr
jÑP .opwo pertícodatf y atn tsasfendane^ ^ iofterás ipA»*
Mi<fr« 1^ adminialfafiibn en ítus re^olbcaasta «o decUe
jaIi^ astm 4effHAw « - y piar la tanto d ooboeMeulD ét
iíffi 4!|ftgKliW>»eig quo «e asMÚten iMbire all^s^ corresponda A
M Ai4t<^rijd»d }4l4ÍAÍ«Í Al^ «qni la Mfiftimacton 4nnM|p
jCAi»fi0«idi^.p^ 4c|99fwma.d«t tieaf^^ )9prrnwp»ci-
TOS limites jurisdicionales de Castañeda, C^Jf» f iSnr
iurde, se suscitaron diversas cuestiones entre los ayan*
tamíentos de estos tres pueblos ^ las cuales ocasionaroia
I
I
4At ML DXIICHO IIODItM.
^ae el de Santurde , considerándose 4 consecoencia de
foiertos hechos despojado por los otros dos de su preten*
dido derecho de aprovechar los esquilmos del terreno mtr^
toado al lado de acá del hito de Crox de Escobares cmi*'
finante con Castañeda , propusiese en febrero de 1845
ante el juez de primera instancia de ViUacarriedo un
interdicto de restitución que le fué admitido. Habiendo
acudido én su consecuencia los otros dos ajuntamientoa
al jefe político en solicitud de autorización para litigar,
deseoso este de eritar á dichos pueblos los gastos del lili-
gÍ0| les aconsejó una transacción» y á este fin dispuso que
* se celebrase una junta de las municipalidades interesa-»
das, y que entre tanto se abstuvieseh todos los vecinos da
¿osar en los terrenos litigiosos. Pero D. Manuel Gomcar,
crcfyéndose autorizado por el |auto restitutorio del juex»
contravino á esta prohibición rozando en el sitio del Ca->
bailar , y espulsado de él por varios vecinos de Casta»
seda de orden de su alcalde., recurrid al mismo juea
^or medio de un interdicto de restitución que fué tani-
iHen admitido y motivé la competencia con el jefe poU-
4ico de Santander. Las cuestiones entre los pueblos tt^
tridos procedian tod^s de la confusión de sus limites^
-de piodo que fijados estos quedaban completamente re*
sudtas. El jefe pohtico proponiendo nná transacción á loa
mencionados pueblos, prohibiéndoles entretanto rozar en
sos términos litigiosos f usó desusatribuciones' con ar-
yc^lo á los dos decretos citados. Por consiguiente no
Iprocedia el interdicto contra esta providencia , y asi to
declaró el consejo real decidiendo el recurso á favor ¿e
ia administración* (Consulta de 2$ de junto, Gaceta nú^
-*efo 441(1)
JUBISPSÁBBRCIA IDMIlftttBÁtlTA* 4f^
Providencias que menoscaban la propiedad pariicnlar
beneficio público.
K,
f »
Ni menos pueden usar del interdicto los"* particulares
que se juzguen perjudicados en su propiedad* p^br la eje*
cucion de alguna obra pública* Sabido es que'^él Estada
puede espropiar á los particulares por motivos de utili-
dad pública entre los cuales figura como uno de los pri-
meros la ejecución de las obras de la misma cíese, hat
manerá^de verificar esta espropiacion con arreglo á la lej
de 17 de julio de 183Q es la siguiente. £1 jefe político
en unión con la diputación provincial oyendo ¡nstruclH^
vamente ¿ los interesados, decide sobre la necesidad de
que el todo ó parte de una propiedad particular sea cedida
para la ejecución de una obra declarada ya de utilidad
y habilitada con el correspondiente permiso. No confor-
mindose el dueño con esta decisión, el jefe político remi-
te original el espediente al gobierno para que determioe
definitivamente, previos los informes que juzgue oportiH-
nos. Las personas que tienen impedimento legal pant
enagenar los bienes que administran, pueden sin embar-
go ejecutarlo en los casos de espropiacion. Declarada la
necesidad de ocupar el todo 6 parte de una propiedad j
justipreciado su valor, y el importe de los daños y per-
juicios que su espropiacion pueda causar al dueño, se sa-
tisface á este con anticipación á su desahucio la suma
tasada, ó se deposita si hubiere reclamación de tercero
por razón de enfitensis ó servidumbre ú otro cualquier
gravamen q^e afecte á la finca. Én caso do no ejecu-
tarse la obra, si el gobierno 6 el empresario resolvieren
deshacerse del todo ó parte de la finca cedida, él dueño
áthe ser preferido por el tanto A cualquier otro comprar
Toifo ni. 62
dor. Y por último, las rentas j coDtribaciones correspon-
dÍ9i>(e3 ¿ tos biooe$ a^i eaagenados, se a4m¡teQ deatE».
del año sigaiente á la fecha de su cDagenacion con prae-
ba de la aptitud legal del cspropiado para el ejercicio de
Ua derecibos que. puedan corresponderle.
Pero estas formalidades solo son aplicables á la as-
propiacion de bienes inmuebles y no á la de aquellos
efectos de que suele apoderarse el Estado comenzada ya
la ejecución de una obra pública, como son, por ejemplo,
U piedra ó madera que se baila en un campo vecino i
una carretera que se está construyendo. Las «zonef
son : 1.', que si en este caso bubiere de ser necesario que
el jefa político oyera 4 la diputación provincial sobre la
necesidad de la cspropiacion , y de remitir el espediente al
gobierno en caso de no conformarse con su acuerdo el
interesado , babri^ que sufi^nder i cad^ paso la eje-*
cacxon de dichas obras: 2.', que la autorizacioo qoe
concede la ley para enagenar por esprapiacion á los que
no pueden hacerlo en casos ordinarios, no puede aptt<-
carse sinoá los bienes inmuebles: 3/, que el desaba-»
ció de que habla también la jey y el depósito del valor
de la cosa espropiada en caso de estar gravada con hí*
poteca , enfitensis, etc. , no es tampoco aplicable sino i
los bienes raices : y 4.* , que el tanteo concedido al es-
propiado en su caso y lugar , asi como la declaración de
que aprovechen al mismo las rentas y contribuciones de
la cosa espropiada en elaao siguiente ila espropiaotOB^
sp refieren notoriamente i bienes raices , porque los
miiebles no están sujetos á impuestos. Quede, pues»
sentado que las formalidades déla ley de 17 de julio de
1S36 no son aplicables sino á la esprapiacion de oosaa
inmuebles.
tif^ quiere esto decir que tales bienes no son^nse^*
jumispramoiA. umuiitiBáxiTA. 4tf
t¡]dtt id» (fe|uto|úiioii>ii .* pMi e«stea. diíenrntuninyfi i|ae
lcftJiB|^aeiiie$IÍB g^ay4jnQO,.y.pMltca^rai)eDtetiatáiidQ8e;'
4i» JA^constrotiiom de camiaos púUipos^ piie9.serkL4b-*
«Mido que piií^ióAdQ§et «fpM>iMrjicloamft.€Daia,«OD:Iw.
Uttu^l ratees t no ie pudie^ de Ift meóos , ó.los, bieMS
nuwUes. £«(«8 leyes son emlre attas^AS db 4 y ^ d^ jpjiiiii
de i785 coateaU»? en la opta 4/ , iSt. XXY^ Mh. 7/ da
laNiQ^YisHUa RecopiUoiMt seguo las cualeédcdieii gQ^V
l^s obras de puentes y caniiaos fii^Micos y sas operario^
ífí m>ertad de abrir oaAieroSi corlar leoas yaprori»*
^lAirsie^e los paslos ep los terreóos .públicos y baldíos
d^l.QMsmo.modo ^ue Ip pn^dw Wer Ips TeowMM día lo»
yiiebLi^;Jia r.eselucioo eomitAi^^a ep QÍrcuIardel !QPa*
^ode 5 de abril de iSfñ inserta eo ta 00(4 5-* del
IMSioo tttulo y lilxro de diebo Cfü^lgp, por la oyfi} ha-
<li¿odQse Fefereocias á 1|^ dos aqteríe^es revles- f&rdmes«
«e eoc^r;^ á las ji»sUgUs .s« puoiifal ob^€|rviip(QÍ^ y 9fs
^ade que co los parajes ¿U)ode po se enoiieDÍ,(ea. ojtras
PHOjpiprúooes para abrir caoteras y proveerse de leña y
p^fstos cojO comodidad sioo eo \as piTQf^if'd.ades de |pt
particulares , es muy cpuCoripe á la ol&Iida;i pública qo<^
^^JU)s lo permitan, recibiéndola compensación cor;respoa-
dieote del foodp de las co^rreteras por jostra tAsacH^iB» y
usando los operarios de e^tegeripiso cpA La moderjidioa y
cespito que es debido á la propiedad* Y por ultimo* {•
seal 6rdeo de 19 de setiembre de lS%o que docl^ifi. )^
pjcopiedades cootigivis á los c^^iops eo cDir^io do eje^if*
^0, sujetas ,bajo t^ iadeipoizacipo dijbida i Us ind^^
^as servidumbres.
¿Pero á quién corresponde declarar U espropi^cipn
^ estas cosas muebles 7 ¿ G^hI 4«é fef 9if &id^4es M^
i;í^ri,íicfri^e? ^l real deereiqde? de iiavie«9bre de 193%
sejlala cQino deUa incumbeqqui y atI?ib^ci^A ptiviat¡,Vjé
f '
del fimmtérto de /la Gobernación, entonces de F
la constraccidn de lo» caminos j draias obras püUkaa;
de donde se dediure que sps agentes en las proTincías aoo
los que por delegación debei\ entender en todo lo relar
tito i dichas obras. Ademas la re^l Arden citada de 1#
de setiembre de 1S45 atribuye esclusí?amen(e á los je-
fes políticos el decidir sobre las tndemoisiciones y re*
sarcimiento de los daños y peijaicios que de la e$pnK
piacion icosullen, salvo el conocimiento que el art. 8«%
párrafo 4.'' de la ley de 2 de abril de 1845 dá á loe
consejos provinciales en esto asunto coando se hacen
contenciosos. Do donde se deduce que la administracionr
por el hecho dé tener ¿ sn esclusivo carga la constmccioa
de las obras públicas, ya por la naturaleza misma de la
autoridad que ejerce, ya por la disposición espresa det
decreto de 1833 citado, tiene nna facultad discrecional
para imponer sobre las propiedades particulares conti-
guas á los caminos públicos en curso de ejecución A
gravamen transitorio que este servicio exija ;. porque la
obligación de obtener un fin envuelve el derecho de usar
los medios iiidispensables para conseguirlo.
Ahora bien , si ha de ser provechoso el uso de esta
facultad establecida ya en la real orden citada de 19 de
setiembre de 1845, es preciso que escluya todas las di-
laciones que puedan entorpecer la ejecución de las car-*
ireteras, y cslo.no puede conseguirse sin que la ejertn
en cada localidad el alcalde respectivo, teniendo presen-
tes el derecho declarado y las limitaciones contenidas enr
las dos citadas notas de la Novísima Recopilación , esto
es, que no puede llegarse i la propiedad particular sino
A falta de terrenos públicos y baldíos, y que se ha de
usar de ella con la moderado n y respeto que á la mié»
mtt se daben ; eon lo cual , y con el derecho qoe in*^
JVHISFftOMMrA* AMílAfifBiTITl. 4fS
^lídátooi^Bte Mttpete á ios dueños pira exigir á 1m
^haXá^ñ la responsabilidad ante el jefe polUico si abo-*,
san I y de dirigirse al iQísmo y reclamar en sa casa
aflleiel consejo provincial lo que entiendan correspon-
deürli» tocante ' i la indemnización y resarcimiento de
^Mlos y pefjaicios segon la mencionada real orden de
1(45 1 se concilla todo y no puede baber motivo ra^
ctonal de qneja. Por lo tanto , segnn las disposiciones
, citadas y su recta interpretación, cuando para la- eje-
ctfcion de uba obra pública tenga el empresario qtie
servirse de los materiales que se hallan en los terrenoa
contiguos , puede hacerlo con la autorización clbrre»^
pondiente del alcalde Respectivo , el cual no la dará
para hacer uso de materiales propios de particulares^
mientrasr los baya en terrenos comunes ó baldíos » y
sin la correspondiente indemnización. Si el alcalde se
escede en este ¿aso, debe acudir el propietario perju-
dicado al jefe político ; y si la cuestión se hace conten»
ciosa, debe conocer de ella elcopseJD provincial. Yco»
mo cualquier providencia que tome sobre esta materia
el alcalde ó el jefe polUico , está en sus atribuciones y
es eminentemente administrativa, no procede contra ella
el interdicto de' restitución.
Toda esta doctrina se halla consignada en la con-
sulta del consejo real sobre una competencia entre ét
jefe político de Valladolid y el juez de primera instan-'
cia de Villalon. Francisco y Andrés Ariznabarreta, de^
pendientes de la empresa de la carretera que se estaba
construyendo desde Valladolid á León, tomaron con
destino ¿ dieha obra nna porción de piedra de una he-
redad propia de Doña Casilda de Prado , en el término
de la villa de Ceinos f previa autorización del alcalde
que solicitaron por no h«ber querido dar aquella sir
4U m
propUtoria ^Qt m baberní obiH^aAo Im foroiaUífadhft
tenJMitriMote , w»4{ó al juex de priioiefii ifíibiiicia pip^
pMiaado el inlardieto r^stitalOFio., y babíinApia aMn
tid» f aattfifeciio adei»a$ el dafio caosado por la amprasu
pi^MnakVÍ6 el jefe poUtieo la competencia. Como qw ai
hiidia abuao en el alcalde de Celaos , lo que debid bftr
car la iobaresada fué dirígiirae en queja al jefe polIfSoa»
y owi^ for otra parte dicho alcalde obró en el cHacii|l#.
4e aw atribucioDes , era aplicable á esle caso la Peal Ap-
dafQ amebas veces citada de 8 de wayo de 1839 « 19^^
^COiisigaieBle no procedía el ioterdiclo. Asi lo ba disdiar
r^o di consejo real decidiendo la compatf^eia A fawr
4iB la adflokioístracion. (Consulta de 23 de junip» GfíPíUí
numero 4310.)
^Providencia^ de los aj/MntamieMos iohre mejorofi dh bl
población.
Es también inadmisible el interdicto contra ias pro--
videncias que loman los ayontamientos para pra^omrer
mejorasen su población respectiva» auoque sea con. ip^
onceaba del interés de algún particular. i.a administra-
ción eslá autorizada pava procurar el bien púbUoa^
ai;^nque sea á costa del interés iodivídoal : puede esce^
dsf;se en el ejercicio de e9la atribución , bien sea parjia<-
4k^ando á los particulares para conseguir un objeto igm
90 ,sea de vordadera qtilidad :pi¡^blica » 6 bicín i^aPMií^
do perjuicios innecesarios para eonsegoir un nb¿|tip.4tt
VW^da^a utilidad. Fero 4e este abuso , si lo buitttPa«
W ¿^ i^^gar la anA^cidad judicial sipo Ja a4a«ma^
dativa I supeci^r á iiqucUa que lo Imbiere C(mftijhs>
JUA18PM
KAflfTAi 4M:
porque la independentia do la administración requiere
ift» aus ácto8 y resoUtoiones ^no s^n revecado» ni m^
diGcados por otra anitoridad^ qne par ella misma. Pür
Iq tanto si un ayuntamiento provee ¿ alguna mejora
nsrtorial de so pii6l>lo con arralo i sus, alidbtteíooes
y nuenascaba al misma tienápo algna inlerés prava»
do', no debe acudir el particular á qaien ésle conrea^
ponde» á la anioridad judicial por medio del joiciai
«unariámo de posesión , sino al jefe político á fin do
qn reforme la providencia que le dasa t y si el atinta
se conviniere en contenciosa , al consejo provincial.
£1 ayuntamiento de Santander mandó construir una
alcantarilla para dar saVida ¿ las aguas inmundas del
barrio, del Pardo de Vinas, y dirigiéndolas á^ una huer-
ta que allí tiene D. Cor neKo Escalante , la di6 deat^fie
en ella > abriendo á este fin sin la anuencia del diMÉfa*
ua boquete en la pat ed de mamposterla de qne «stt
cercada. Be eesultas de ello intentó Escalante uu ioler*-
dkto restitutorio ante el juez de primera instancia ea
23 de agosto de ISii» y admitido en 18 de setiembre
siguiente, promovió competencia el jefe político de Sao-
taAder. Rcgi^ entonces la ley de ayontamieaios de 14-
de julio de 1840, según la cual debían estos cuerpos
}iacer las mejoras materiales de que fuesen suscepli*
^es sus pueblos respectivas; y como tal había sido el
<d^to de la providencia del ayuntaffirieoto de 8ftnlao«*
4or , as claro que éste obró en el circulo de sus atri-*
bucibaos, y que por lo tanto no podia revocarse sa m»
aolocion por un interdicto restitutorio. A9i JIo declavé
4 consejo real decidiendo la competencia á fayor 4a
la administración. (Consoha de L'^de julio^ G<ire(a mi*
4M ^ • WL ouicao mnowo.
Pravidmcteu de las diputaeiones provinciales sobre
tas de los pueblos.
No san tampoco reyocables por el interdicto las pn^
videncjas que toman las dipotaciones provinciales» bien
SM para exigir las coentas de los pueblos , 6 bien pant
hftcer efectiva la responsabilidad que de ellas resulte»
A' la administración corresponde notoriamente todo ]•
relativo al eximen y liquidación de cuentas de m^
agentes» que es una garantía eficacísima de la regó*
laridad de sos actos. Asi es que según la ley de 3 de
febrero de 1823, los ayuntamientos debían dar cuentn
de los fondos comunales i I^ respectiva diputación pro-
vincial» debiéndose proceder gubernativamente y por
embargo y venta de bienes para realizar los descobier^
tos y deyadas á favor de los propios y arbitrios, pósí--
tos y otros fqndos comunes de los pueblos. Pero estos
procedimientos perdiaa el carácter de gubernativos» de-
biendo pasar los negocios » objeto de ellos » al juez de
primera instancia luego que por oponerse cscepcion le-
gitima» tercería de dominio ó de acreedor de mejor
derecbo » ó por cualquier otra causa legal » se hacian
contenciosos.
Las leyes que boy rigen » ban variado la forma dé
la contabilidad pero no el principio. El alcalde ddie
presentar todos los años al ayuntamiento» para que las
examine y censure , las cuentas del año anterior » j
eon so dictamen debe pasarlas al jefe político ó al go-
bierno » según que el presupuesto esceda ó no de 200»OOÁ
reales. Las cuentas del depositario á mayordomo debut
presentarse igualmente al ayuntamiento para su exi-
men y censura , pasando en seguida al jefe político
para so ultimación en el consejo provincial / si no lie*
gase el presupuesto á la cantidad dicha» y sí llegase,
para que con el dictamen del mismo consejo se remi-
tan al gobierno. Si del examen de las cuentas resulta
algún alcance, debe ser inmediatamente satisfecho, y
tñ el interesado quiere ser oido en justicia, acude si
consejo provincial con apelación al tribunal mayor dé
cuentas, pero depositando previamente el importe de
dicbo alcance. (Ley de 8 de enero de 1845, arts. 107,
108 y 109.) Por lo tanto, cualquier providencia que
dicten los ayuntamientos , los jefes políticos ó los con-
cejos provinciales en el uso de estas atribuciones, se ,
€U)mprende en la real orden de 8 de mayo de 18d9, j
no puede revocarse por el interdicto posesorio.
En cumplimiento de providencia dictada por la di-
putación provincial de Tarragona en el espediente so-
bre cuentas formado contra José Llevat y Ullé como
decano del ayuntamiento de Muster en 1839, el alcal-
de de este pueblo procedió al embargo y venta de una
pieza de tierra de la propiedad de aquel, para hacer efec^
tívo el alcance que resultó contra el mismo. En ambas
diligencias de embargo y subasta se esceptoó expresa*
mente el usufructo de dicha tierra , en razón á que per-
tenecia á Josefa Llevat, madre del deudor; y sin em-
hérgo el juez de primera instancia de Reus en 22 de
diciembre de 1842 dio lugar al interdicto restitutorie
^e á consecuencia propuso ante él la usufructuaría
suponiéndose despojada en concepto de tal. En vista de
esto promovió el jefe político de Tarragona la compé»
tencia. Regia entonces lá ley de 3 de febrero , con cuyas
.disposiciones antes citadas era conforme la providencia
de la diputación provincial para hacer efectivo el al-
cance á favor de los fondos comunales* No tenia, paes^
Tomo in. 63
^a el OTobargo el usufructo 4e la JLleivatf na t^a Jm^
lÁdo despojo : 2/ porqqe .aqnqpf )o .^uilñesa habMA^
IK4o biibria podido li^fier l«(ar laopoficun» anta ei jpw
por alguna de las causas legales refieiiidas en I4 Iqj, IS
f^oaejo real por lo tapio decid ¡6 Ija eompeteofia 4 Í4<^
Tor del jefe poliiipo,. (CoJisiilU d/e 1/ de jyUo, 6im&|
m^ni^ro 43 i 9,)
£11 único caso eA qjua la wipjridad j^díicial ffMb^
uü;erTenir en eslo^ negocios de queat^s de fondos pi^
bUcos , es cuando resulta de ellas ^fue los agentes dtf in
«dminiatraciqn han delinquido en el manejo de d^ob^
fonjes i mereciendo yor ello las penas de la ley eo^iiiii#
Lá jarisdiccion administrativa no alcanza 4 caslígaiv kü
^itoSf esto es propio de la ordinaria. .Pero cobm^ ei^
Püteria de cuentaa no puede babor delito nuentraa^nui
^a fin eiKirnen no resulte la <;uIpabHidad de .algui^&{ j
fonio por otra parte el eiiámen de las cuenl^s de te ad^
mínístiracíon corresponde privalivamente ^ la ndnainia^
tmsiaQ misma , la autoridad judicial no ppe^e (>f9Qa4w
^rifoinalniente contra ninguno de los ^e «nancjeii U^^tr
4fíi^ füUAtMf mienjtras qiie fiu# i;n^n(las no Imjia aí4ft
fxanunadas por la s^utoridad i qujen compete n^to 4»^
Ificbo, recibiendo de Ja mispa el taatirde cnlpf qigit
ffísulte de ella». Por lo tanto la lÍNripacion de ei^a^cfinr
Has exige una decisión previa » que np es de la qompttr
lentia d.e la autoridad judic;ial y al déla a4miiiiMr«cia9it
O^^snltado por el ^UM de pri^oyera inatanii;ia dp Qffr
lAcura fl sobre^eifuieniQ q^B pcovejr^ en la cau^aoo^ytfi
J^puel SoriaAO sobre extraccí^B Aa pandes del acqbiw
4el aj untamiento de HoivtejrcJ^» la wüj^mj^ de QiiC^
im y f(or lo que neaiullaba ^e-losi auJlof^, acpc^A.^i^ 4(^
^ fj9t»Af<w á Ja.»if?ffWWf9W» j! q»Migi9 ifiJéBi^ imMiím
.1^ .1 • •
« "«k
^ ^^Wt^ indebido 4í^ 49p4rib(icioaf« y .exUafuri(»K
^UfEulpV^U de ttifo del ^^MtQt del m^cio^^da pueUo^
4»^tj^fia i^Ui]y6.el l^fií. Ij^jcarr^pAdiente súmame Mr*
^mi^fido ^ai:io3 docvun^wU)» de h secretaria de aqq;^
^J^i(amieI]|ta« de daqide r^suaUó ua desfalco en el finita
4i^B00 4 lOOQ fanegas de trigo y uq aumealo coo^ifle^
^i^)^ de qQDtribúcipQjes. Pecidida » ea cuatutoá e3taq, 4
^^or de la ^ubdeli^g^iciQ^ de reatas de la pro^vincia I4
€$txp|)ptesci^ gjue ^ni^ló., continuó el juez los aulQ$ ^
\ff l9.,d^qíia3« y .ea estf^do de acusacipo contra los Si8 cq^
fjljl^s de 3.4 á 39 ^^ aparecierqii culpables > reclama
f]i j^ejfe político de la provincia los autos pi^ra exigir laf
{;gf$Ata& i|tte correi^oDdiesen de la admÍAistracinn de di?
cbp C(MP4o, s\a perjuicio de que i su tiei^po ic^Qtiauaie
el jije^ Iq^ procediinieq.tQ$ joríiaUales contra los <)ue do
e^fi? rt^süitesen culpables de ; defraudación. N.p. obi^tiUilff
e$iU(S r.SijfOfj^S'^ el jae^ se declaró eompeltente por ^J^
de 18 de diciembre de 1844; y habiéadose aufientadoil
tienq[>o de haber reclamado contra este auto los interesados
e^cJU^bibicioq^M jfiei; ^ltfl]ú^o )a i^^ró co^ ajRReFdpi^
asesor, disponiendo se remitiera al jefe político testimonio
4picic}iti^¿art^ del proceso» para ^ii^ reTÍsandoudicba aioto*
Tfifi^i 1^ cimentas del p<isi.lp » pju^^era eii. conocimieirto. ás^
W^tfl^ /m. apr^baciofi^^ &le remitiese ^1 tanto, de m^ffli
1H¡Wti9jrv<^f^n^ cf^ntra los proceM^QS. Con^ftltada ^ta firo;?
l^ilf^^la de}6 ^ia efecto el/efer4do tribunal sqp^W^
^¡f^páQ^ ivi4r$ea á qqe el jefe poUlicp de Badajoz promo^
yüíae <^«^tje»ciá. Ea. este ajsgpcio ap ^ trataba de ^^
|l^ mwip^ ai^la^P ÍC9JIU9L ^^^igpMÍoa pueda partir
&f^(fí(^^ M^i^ ^.¡ndicips, úmx de oa fraade atribuid^
á ciertos función a rjb%^^c|))e po.^pw^e probar alim pré:?
W iíf^w d^ppwtw.v qqniq lo j^nú^ el b^bf fc
1 ^
f
loé SL 0BAsaio iioBniío.
del ayon (amiento , y la providencia acordada del jues i
terino» que supone manifiestamente obrar en la
todos los antecedentes necesarios. Como el examen de
tas cuentas corresponde priTativamente á la admini^nK
cion 9 era indudable que'mientras esta no decidiese, nada
podia bacer la jurisdicción ordinaria. Asi es que la an--^
diencia en vez de mandar que se abriese un procedimien-
to como el intentado, que supbniá^ resuelta una cuertioB
prejudicial administrativa, debió limitarse á acordar te re-
mitiesen testimoniados al jefe político de la provincia lotf
datos que ofreciese la causa contra Manuel Soriano reía-»
tivos á dicha cuestión. En sü consecuencia el consejo de-»
cidió el recurso á favor de la administración , mandandi^
al jefe político que , procediendo desde luego á lo que hu-
biere lugar con respecto alas cuentas indicadas, las re-*
mitiera , terminadas estas , con áoticia de su final resolu-
ción al juez de Gastuera. (Consulta de 1.* de octubre»
Gaceta núm. 4414.)
Provtdencíoi para la eonsertaeion de los eamtnos j)il6IiVos.
4 *
No procede el juicio sumario de posesión contraías
providencias administrativas que tienen por objeto Is
conservación de los caminos públicos. El decreto de 9 d»
noviembre de 1832 encomendó al ministerio de la Gober^
nación del reino , entonces de Fomento , la construccum
y conservación de dichos caminos ; de lo cual se deduce
que obran en el uso de sus atribuciones las autoridades
dependientes de dicho ministerio que tomen providenélet
para asegurar dicho servicio ; y por lo tanto que no prS-*
cede contra ellas el interdicto posesorio.
En febrero de 1844 José Alonso , capataz de caminoe,
y Rafael de Priede Bernabé , abrieron en la finca del Ver*
% *
jttqo f UniiiDO del Cazo , propia del conde Alarcel de Pe»
9id?a 9 ona zanja para el desagüe del eamino que conduce
á h iglesia , sin embargo de haberse opuesto á ello el ar-»
TCadatario que años antes admitía en dicha finca sin con-* ,
tradiccion el^gua que se reunía en la calleja contigua^
íporque estando aquella de prado, le era este rieg'otan
provechoso entonces como; peijudieial ahora que la tenia
Adacida á cultivo y sembrada de máiz. Habiendo acudido
•I conde MarceUal juez de Cangas deOnis por medio de
iaterdiclo restilulorio» confirió este un traslado sin per-
|iúc¡o, en cuyo uso manifestó el capataz Alonso que había
tobrado en virtud -de orden del subinspector de caminos
del concejo. Pedido informe ¿ este y al ayuntamiento del
concejo de Pongo , afirmaron ambos la necesidad de la
zanja y la orden dada para su ejecución por el subins-
pector al capataz. Desestimado el interdicto por el juez
y pendientes los autos en apelación del que sobre esto
proveyó, fué promovida competencia por el jefe po-
lítico de Oviedo , aceptándola la audiencia en discordia
y contra el dictamen fiscal. Siendo propio de las atri-
jbaciones del ayuntamiento y subinspector del concejo
de Pongo el acto que dio lugar á este litigio , es claro que
no podía proceder el interdicto de restitución, y asi
lo declaró el consejo decidiendo la competencia á favor
del jefe político. (Consulta de 19 de agosto. Gaceta ntí-
miro 4360.)
Lo mkmo sucede cuando se trata de la conservación»
ao de las carreteras, sino de los caminos y veredas veci-^
Bales f para la cual e^tan autorizados los ayuntamientos i
adoptar las previdencias que estimen oportunas según el
$. 3/ » art. 80 de la ley de 8 de enero de 1845. Por lo
tanto» contra estas providencias, como comprendidas en
Iw atribuciones de dkhos cuerpos ; no procede el inift^
* i
ál
dirto, y cuando se trata S^ rerormarlas no e^ compélela
le la aatcrritfad jadicial. A la aditaiiíistracion es á qoféá
priva tWanien te corresponde enmendar é interpretar Í<Á
Mtoá de sns fancionarios « porqae de otro modo se baria
dependiente de la autoridad jndidial el poder ejecntivo.
Nicolás Nicolao attidiA al jnez de primera instantí^
lie Manacor en 16 de diciembre de 18ii, exponiendo qué
ínnxí f^ont, poseedor en el término de Petra de una fioeá
qoe de otra áa la projpiedad del exponente dividía oná
jsen^ia, so pretesto de rectificar esta le había dado direc-
tiún por dentro de aquella, inutilizándole dos higueras.
Amparado por el juez en su posesión, compareció Font
manifestando que con el objeto de construir en su ñúcí
ikn paredón que la dividiese de la indicada senda, pídíii^
al ayuntamiento de aquel pueblo que por medio de lá
comisión de obras señalase la dirección del paredón y }á
anchura de la senda : verificado lo cual , so procedió álk
construcción de la obra proyectada, que Nicolao derriba
Inego sembrando por su parte hasta en la senda. Hab?eil-
¿b entonces acudido Font en queja at ayuntaiñreUfoV
áeórdó este que se estuviese á lo practicado por la comí-
Bioti ; y habiéndoiié dado noticia de todo lo ocurrido al jefe
politice de las islas !^aleares y anunciado esta gestión Ú
juez, promovió aquel la competencia. Siendo, pues, de
las atribuciones de los ayuntamientos la providencia que
Jictó el de Petra en este negocio, no procedía contra éltft
^1 itatehdíclo, y el consejo lo declaró asi decidiendo la
competencia á lator de la administración. (Consulta de fH
Ar octubre, útítetá ñrlm. 444^.)
^ tiene tátnpóco la autoridad jtrdicial ningún otMl
tieiíó de revotaf 1a[s pri)videncias áe la administradoft
^ icosas áe sus atribuciones , cúmo lo es ík cbnÉétyMÍáá
j repairachoü de los caminos» teredái j pnéúiéi'^ y W
fnAññ WiiiKgMoiies q^e vkW^s ¿ teftrir, en las rtxa-
ki-D0 adidió ya el iateresáil^ eoiMrá la proViAíkicia ái^
WBialirttí^ al reavedidr poises^io , stno á - la \ia ordl^
1/ Bl alcaláé de-Mótisegar ée Corneja eñ ejecacioi^
áapravideociá de su áycmtátiífvito, dada en el expedieH*^
te qoe se foraid para cMoprobar los perjuicios cansado^
pOf Jttan Vetét , Téetnó del raismo ptreblo • al camino qtíiS
t9L á Üiilpartii^ 9 de resoltas de una cata hecha á su in-
mediación por el tal , le mandó ^ bajo k multa de sei^ du-
dados ^ terificase de so cuenta la reparación oportuna;
hireiétidole responsaUe de su seguridad por espacio de un
«§i^. Habiendo reclamiado Pérez inútilmente ante eT al-^
dikle contra esta disposición , acudió al juez de primerar
ifiataiicia 'de Pjedrahita exponiendo el caso y pidiendld
qué mandase ¿ aqéel se abstuviera de molestarle dt;
ttoéo alguno, y si algún derecho entendiese tener, kr.
dtédfojtra en el tribunal competente. Hecho el reeono->>
cimiento, que por otrosí pidió este interesado, del silfo
4Mde s& stíponia causado el deterioro, y dodueicirdo el
juea del resultado dé esta diKgeneia que no debia im^
petarse á Pérez el d^etefioro- en cuestión , acé'edíó i M^
«dkitado por el mts0id en auto do 3 de abril de lSí4ftr
promoviendo entonces competencia el jefe poluii^o dé Avf«
k. El jvez de primera instancia uüorpó , pues, en este ñ^
giMio Itts atribuciones que ebrtespondeo al ayunCamtétlfld^
p«ra cuidar de la conservacicín y rej^aracion de los tfittft*'
BW, veredas y puentes vecinales, con arreglo i los pAtrfe^
íes 8/ yfliial d¿l tíU ftOdaia ioy dé 8 de enero dó tSK^
itioínAaiido una dMi{rmi»aieiM notnriametfto adminibMkk»
«mmi á foror del jdbr fK^lico. (Ckiniéifit d» 30 de jali«|^
#04 . sjb Bittcao moMBin»»
2.* En 15 de diciembre de 184&, coiB|Mtredó aote e|
juez de primera insUncia de Caldas de Reyes f Joan Ha-»
noel Sajaos , vecino de Santa Justa de Morana , manifes*
lando que ¿una heredad suya » sita en aquel término , sqk
jeta i la Sjsrvidumbre de tránsito , á favor de otras conli-
goas, daba eotrada un portillo que tenia por umbrdl
iin peñasco « y habiéndose desplomado este , le partió Pe-
díro Sayans , llevándoselo en carros ; de lo cual habia re-
anltado el ensanche áeX portillo y una extensión indebida
de la servidumbre , pues los dueños de los, predios domi^
liantes le pisaban un terreno mayor de ida y vuelta, y que
por ello pedia se le amparase eii la posesión de su finca^
libre del nuevo gravamen que Pedro Sayans le habia oca*
alonado , condenando á este al resarcimiento de daños j
perjuicios , al pago del valor del peñasco y las costas» £a
este estado reclamó el negocio el jefe político de Ponleve*
dra, fundándose en que Pedro Sayans habia obrada en
Yirtud de comisión del ayuntamiento « autorizado para la
providencia que tomó en el asunto por la ley y varias cir-
culares del gobierno político sobre el aseo y limpieza de
los caminos. Conociendo Manuel Sayans esta comunica--
cioo « separó de su solicitud lo relativo al peñ^co « li-
mitándola á la nueva servidumbre que se le quería hacer
anfrír , con lo cual no consiguió el objeto que se propuso
de cortar en su principio la competencia , qué promovió
al cabo el jefe político. Este caso es distinto del anterinr,
porque limitada la pretensión de Manuel Sayans al punlo^
de la servidumbre , el fallo del juez no podia afectar de xxuk-
ñera alguna al que dio el ayuntamiento de Morana y eje-'
coto Pedro Sayans, pues ni podia obligar al mismo al ab6>'
no del valor del peñasco , ni á responder de las resoltaa
de la inutilización de este como regulador de la s^vidsoí- ■
bre 9 sino que habia de contraerse á fijar itit yerdadenx^
jnPBISPHÜDEIfGfÁ ÁDMIIflSTBÁTlTA. SOS
hmites , haciendo á los que le disfrutan las preTenciones
correspondientes. Por estas razones decidió e] consejo la
competencia á favor de la autoridad judicial. (Consulta de
22 de octubre , Gaceta núm. 4438).
«
Providencias que están fuera de las atribuciones de la atíUh-
ridad que las dicta.
•
Hemos dicho que cuando la pVovidencia administra-
tiva no se comprende en las atribuciones de la autoridad
quería ha dictado, 6 no es por su naturaleza adminis-
trativa, procede contra ella el interdicto reslitutorio. El
caso siguiente confirma esta doctrina.
Por el decreto de las cortes de 8 de junio de 1813 , se
declararon cerradas y acotadas todas las dehesas y tierras
de heredad particular, dando facultad á sus dueños para
cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, cami-
nos y servidumbres. Para la recta, inteligencia de esta lej
se publicó una real orden en 17 de mayo de 1838 , en la
cual se previno ; entre otras cosas , que no se diera mas
extensión á dicha ley que la que permite su espíritu y le-
tra , y que los alcaldes y ayuntamientos se abstuvieran de
ejecutar ni consentir el acotamiento ó adehesajmiento de
aquellos terrenos públicos que siempre hubieren sido de
aprovechamiento común de uno ó mas pueblos sin prece-
der la competente facultad ; y por último, se determinó lo
que habian de hacer para otorgarla con pleno conocimien-
to las diputaciones provinciales á quienes correspondía es-
ta facultad , según la ley de 3 de febrero de 1823, vigente
á la fecha de esta real orden.
La diputación provincial de Toledo, creyendo ejecu-
tar estas disposiciones , concedió permiso á los terrate- '
Dientes del Carpió para cerrar y acolar sus heredades « y
Tomo iii. 64
]3ia^ji^Ado|o.;esJi09 verifico t ifuteirtafaa 1^ gWitd«i;op.4(i
)a Puebla de M^Btalyan ante el juez de primera juj^^iiuái^
di^Tprrijo», un iiiterdicto*^.oi^esorjo^ q^ue lesfué admiti.4.o
y motivó la competencia, Bero coociq, s^on las dii^osicice
nes legales citadas» la facultad de las diputaciones provin-
ciales en materia de acotamientos se limitaba únicameiiti^
al de los terrenos público^.q ue hubiesen sido siempre de
aprovechamiento común , sin extenderse nunca al cefra-
inieniode los terrenos de propiedad particular , y antes
por el contrario habia sido supérflua tal atribución conce^
diéndose á los dueños particulares la facultad directa de
altarlos , era claro que la providencia de la diputación
provincial de Toledo estaba fuera de sus atribuciones.
Además, la cuestión suscitada era de derecho común,
pues reduciéndose á que los ganaderos intentaron un jui-
f^io de posesión contra los terratenientes sobre el derecho
de pastQ que tenian en sus heredades » era un litigio entre
dos intereses- privados que no afectaba de ningún modo al
iiiterés público. Por eMas razones procedía el interdicto»
y asi lo declaró el consejo real , decidiendo la competen-
cia ájavor de la autoridad judicial. (ConsuJladeSdeagjoa-
to , Gaceta ntim. 4356).
Providencias de policía urbana.
«
(lonfiada á los ayuntamientos bajo la vigilancia del Je-
fe politico la policía urbana en sus respectivas poblacio-
nes , es claro que las providencias que tomen en el uso de
esta facultad están fuera de la judsdiccion ordinaria j
muy particularmente por la via del interdicto. Si la corr
poracioo municipal se excede en sus providencias sobre
esta materia» debe el interesado acudir en queja al jef<p
politico » qu^ es quien puede reformarlas, p^ro nunca. á
t •*
tsavtoHdád judiciJai. Bsia dóetnaa <s no soianKiite cmift^
fdtraecoii la* ley vigeoie de ayüniamieatos , sioo con la
^tte la precedió de^ 3 de M>fero de 1^23, pues por esta
«orrespondia tambita á didio» cuerpos d cuidado de la
poUcbi arbiiBá » con- la diferencia de que stis acaerdos pi^
^Han ser revocados ómodificados por las diputaciones pn^
vÍDGÍales en vez de serlo por los jefes políticos.
El ayuntamiento de Liria , tomando en consideradoa
las reclaraacioBcs de varios Cecino; ^ promovió un expe-^
diente judicial para averiguar la verdadera causa de los
rompimientos del cauce del valladar, que dejaban intran»
^ítable una de las calles mas principales y de mas vecinda-
rio. Practicadas las diligencias oportuí^s con interveneioft
deD. Tomás Marco 9 por el interés que tenia en elnego^
^0 , en razón de áprovecbar las aguas del cauce insinúa*^
<lo para el riego de un huerto de su pertenencia » resultó
que la causa que se buscaba era haber el padre del referi-
do Marco cerrado aquel junto á la abertura por donde re«»
cibia el agua sobrante de la fuente de la plaza «^ porque
jhabiendo llegado á estar su huerto á mayor elevación que
dicho cauce, necesitaba levantar las aguas de cuatro y me-
dio á 5 palmos , á cuya altura quedaba este completamen-^
te obstruido ; y fluyendo por el midmo no solo las indicá-
is aguas sobrantes sino la mayor parte de las lluvias que
por la posición déla villa veaian á bascar salida por él en
cantidad considerable , junto con las heces de varias al-
mazaras» resultaba de aquí un estancamiento pestilencial
que comprometía gravemente la salud pública. Declarado
€«1 su consecuencia por el perito , ser necesario para ocuf^
lir á todos estos, inconvenientes , sin perjuicio del insi«*
xiuado derecho de Marco, que se sustituyese á la indicada
^strucmn la eorrespMídiettfe obra de cal y canto, lo
4Kord&'asl el ayuntamiento en 30 de diciembre de 1843»
f •• til VUMM» MftMMt.
Efa SU Tista acudió dicho interesado al jaez de primera
instancia , pidiendo le amparase en la posesión de aqoel
aprovechamiento tal como se hallaba , acompañando en
apoyo de esta petición nn testimonio, de donde resalta**
ha que en 1839 habia obtenido de aquel juzgado y con*
firmado la audiencia del territorio on amparo igual por
haberle perturbado el ayuntamiento en dicha posesicm,
con la limpieza del valladar y curso consiguiente de sus
aguas. Admitido el io^terdicto promovió competencia el
jefe político de la provinciar La providencia del ayanr
tamiento de Liria era administrativa, y entraba en sus
atribuciones con arreglo á la ley de 3 de febrero , en-*
tonces vigente; por lo tanto, no procedia el interdicto,
y asi lo declaró el consejo , decidiendo la competencia
á favor de la administración. (Consulta de 29 de agosto,
Gaceta ntim. 4380).
Providencias de las autoridades administratitas tomadas
. con arreglo d concesiones y derec}i4)s particulares.
P^o no solamente no procede el interdicto poseso*
rio contra aquellas providencias que toman las autorida-
des administrativas en el uso de las atribucjones que les
confieren las leyes generales , sino también en eí de aque-
llas que suelen tener algunas de dichds autoridades por
concesiones privadas ó independientemente de las leyes
comunes. Si dichas corporacipnes se excedieren al hacer
vso de tales facultades, tomando providencias injustas,
á las superiores en el orden administrativo es i quie-
nes corresponde reformarlas, pero nanea á la judicial,
y menos por la via del interdicto.
El ayuntamiento de Mayorga, como patrono de ana
ermita dedicada en la mísn^a villana Santo Toribio, caen-
ta en sos atiibucioiies la de nombrar administrador á di-
dm iglesia , darle posesión de este encargo , y disponer
€0n arreglo á las ordenanzas municipales , qué se celebre
en ella , el diá 13 de mayo de cada año « una misa canta-
da. Para verificar esto último , en 1845 di6 el ayunta-
miento el oportuno aviso al presbítero D. Santiago San*
lervás « administrador á la sazón de la ermita desde 1842,
quien habiéndose opuesto, fué exonerado por dicho cuer-
po de su administración. En su consecuencia acudió el tal
administrador al juez de primera instancia de Villalon,
con interdicto restitutorio , y el jefe político do Yalladolid
promovió competencia. La cuestión sereducia, pues, á
saber si el ayuntamiento de Mayorga tenia facultad para
destituir á Santervás, lo cual no debía ofrecer duda , por-
que en el hecho de no intervenir la autoridad eclesiástioa
en el nombramiento y posesión del cargo de administra-
dor , era visto que en el derecho- que tenia dicho ayun-
tamiento de acordar uno y otro por sí y ante si , se
^icierra la facultad de remover á su arbitrio al nom**
brado. Por otra parte , si esta facultad tuviese alguna li*
•mitacion que no hubiere respetado aquel cuerpo todaviai
.no resultaba de aquL mas que un abuso que tocaba corre-
gir al superior del ayuntamiento en el orden administra*-
,tívo, y de ningún modo al juez, mediante nn interdicto.
Por estas razones decidió el recurso el consejo real á fa^or
del jefe político. (Consulta de 18 de setiembre, Gacela
. núm. 43»4.) ^
Providencias para ejcGutar las ordenanzas de agiMS.
La9 reales órdenes de 28 de noviembre de 1836 y 20
de jolio de 1889 , ponen al cuidado de los jefes políticos
jmsas respectivas protincias la observancia de las orde-
nanzas t reglamentos y disposicigaes relativos, entre otraa
cosas ti h distribockm de agUas párt Hegts. Deacpíi t^
figae que las ^avMencias qoe tomen estas anloifidadte
fara llevar á efecto dichas 0rdeDaMas,fSÍeBde adninístnK
tiras y perteneciendo al clrenlo de sils éfriboctones., jh^
pueden ser revocadas por el interdicto. «Verdad es qne Ift
fltsal orden de 8 de mayo de 1 839 exd oye solo de este pro»
«edimientolos acuerdos de las dtpalaciones provinciales y
los aynntattiientos , pero ya bemos dicho dntes todas las
razones por las cuales debe considerarse esterisiva dicha
«tclasion á todas las proridencias administratiTas.
En 17 de marzo de f 844 aendi6 el ayuntamiento d»
Barbóles al jefe político de Zaragoza , reclamando la ob^
lerrancia de las ordenanzas qne en 13 áe noyiemlnre de
4^0 fueron aprobadas para el fobiefnp de la acequia 4e
la Hermandad, coyas aguas pertsnecen alexpresado pne«^
Ido y á los de tJrrca de Jalón., Bardallur y Pli^sencia. SI
jefe político accedió á la solicitud , nombrando desde hie^
go un celador interino eoin arreglo á dichas ordenansas^
comunicando el nombramiento á los cuatro puéUos Jnle^
cesados , con las prerenciones que icreyé oportunas , ^m
cumplimiento de la citada real orden de 22 dn setiembre
de t836. Con este mótÍTo, los ayuntamientos de l}rrea>
^Plasencia y Bardallur, aciidieron al juez de primera ins-
tancia de la Almunta , y acompañando testimonio de la^
letras de comisión de corte , libradas pata él goWerno y
aprovechamiento de la^ aguas de la referida* acequU per
él antiguo tribunal del justicia de Aragón, en Í^ de tfgo»»
lo de 1571 , pidieron les amparase en la posesión en
que estaban de regirse por dichas letras. Acordado , en
afecto , el amparo , promovió competencia ^1 j%fe politi-
^co. Habiendo obrado este en el <flreulo de sus atríbad^
lies , el consejo real decidid á su favor e) recni^^ fCéü^
aulta de 22 de octubre, Gacela 4ii{ffr. 4I4S).
▲PMiniSTMATITA»
iii
Irt.
iGudñdú toH tonlencio$o^adminütrativi($ y cuándo juSicicoi'
ks las cuestiones que se susciten sobre el cumplimiento de
Uu teyts protectoras de la ganadería?
¥á hetñm diltusidado este punto en él tomo 11 it
mlestra Scfvtsta i pág. 34S , con motivo de la competen^
da qoe se suscitó entre él jefe político de Toledo y el
jeez de primera instancia de Orgax. De la recta intér-»
pretacion de las leyes vigentes , dedagimos entonces/ qM
la administración está autorizada para tomar gabernativa*
mente ó por la vía contenciosa » en so caso , todas las pro-
videncias indispensables para llevar á eíecto las leyes pro-
tectoras de la ganadería, en tanto que las cuestiones A qué
le refieran no versen sobre la propiedad 6 alguno de los
d^echos reales no sujetos por su naturaleza á las condi-
ciones de lo contencioso-administrativo , pues en este caso
wb de la corapetoncia de los tribunales ordinarios. ^sta
'doelrmase confirmaadmnás por el xaSo siguiente.
Á consecn^ncia ^e baber roturado varios vecinos de
'VUláf ranea del Campo .considerable porción de xoaTÜ^
4las de üerra con perjuicio de la ganadería, pidl6 el prcf-^
coradw físeal -de pasos y cáSadastil juez de primera tus*
Imcia de ABmrraciB qoe declarase» como en afectó Tó
irizó,'ádiiÍbostotitradores kicursos'en lamnlta deoi^Se^
nanza, condénáttdbiesr ¿ So pago, al de los gastos dereÁ*
eonocimiento de terrenos y en las costas. Y csrpédfílb
tapremio' contra los militados por no haber comparecido
ft atégar es^epción legiliina en el f éi^no que 'ie lés sé^
ftaM , noticsbso de eHo él jefe poíUttco de Teruel prómói
üompétMék. Él eáóeso^del ]n¿i ^ra notorio po'r^uii
hit n. DI&BGHO líODBAlfO,
la real orden de 13 de noviembre de 1844 encarga áloi^
jefes políticos que por todos los medios que estén á sus
alcances cuiden de la obser\ancia de las disposiciones
que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las
cañadaí , cordeles t abrevaderos y demás servidumbres
pecuarias. En el caso en cuestión se trataba de una de
estas servidpmbres perjudicada por los vecinos de Yi*
Uafranca: por consiguiente es claró que anadie corres-
pondía castigar esla falta mas que ¿la autoridad admi-*
nistrativa. Asi lo declaró el consejo , decidiendo la com«
petencia á favor del jefe político. (Consulta de 23 de ja--
nio. Gacela núm. 4310. j
vn.
¿A qué autoridad corresponde entender en el deslinda
y amojonamiento de fincas de propiedad particuldr con-
finantes con tierras del común?
Por decreto de las cortes de 8 de junio de 1813 res-
Ul)lecido en 6 de setiembre de 1836 , se declararon cer«^
radas y acotadas perpetuamente todas las dehesas, here*
dades y demás tierras de cualquier clase f^rtenecien-*
tes ¿ dominio particular, y se autorizó á los dueños 6
poseedores para cercarlas sin perjuicio de las cañadas^
abrevaderos , caminos , travesías y servidumbres. Ea
Tirtud de.esta autorización pueden los propietarios de
tierras promover juicios de apeo á fin de deslindarlas y
amojonarlas separándolas de los terrenos confinantes*
Estos juicios son ordinarios por su naturaleza , porqas'
de lo que se trata en ellos es de apreciar títulos de
propiedad , resolver cuestiones de posesión y dictar otros
actos con arreglo al derecho común. Por coiisiguiente el
JüAlSrBDDEHClÁ ADMIHISTBÁTITÁ. SiZ
juicio de apeo ora se trate del deslinde de una finca de do^;
miíiio particular 6 de dominio común, es por su propia
Índole de la competencia de la autoridad judicial. Esta re-
fala tiene dos escepciones, ¿ saber: 1.' , la autoridad adm¡->
oistratita debe entender en dichos deslindes cuando se re-
fieran á términos eomnnes délos pueblos, y la cuestión re*
sulte de alguna proyidencia que haya dictado la adminis-
tración sobre el mismo asunto: 2.*, debe conocer la misma
autoridad de los deslindes que se hagan en montes del Esta-
do, del común ó de establecimientos públicos. Mas adelante
«spondremos las razones particulares que justifican estas
•escepciones ¿ primera vista estrañas , y nos limitaremos
ahora á referir el caso que confirma la regla general.
En 6 de mayo de 1844 el marqués de Guadalcazar
compareció por apoderado ante el juez de primera ins-
tancia de Llerena, y fundándose en una ejecutoria de que
hizo presentación, provocó el juicio de apeo y deslinde
de una dehesa de su pertenencia llamada Vegas de Cár<^
denas, sita en el término alcabalatorio de la villa de Azuaga
y lindante ton tierras del común déla misma y otras de
particulares.. El juez admitióla demanda y .espidió orden
al ayuntamiento de la espresada villa para que haciéndo-
se saber á los interesados esta providencia, junto con el dia
señalado para el deslinde, pudiesen concurrir á esta
operación. Aquella corporación en medio de la confor-
midad de todos los interesados ,- pretendió tocarle ¿
«Ua y no al juez el acotamiento que se anunciaba. Ve-
rificado este sin embargo, y habiéndose mandado por
dicho juez á instancia del apoderado del marqués la fija-
ción de edictos para dar á conocer y hacer respetar los
limites de la dehesa , insistió en su protesta el mismo
ayuntamiento, con cuyo motivo promovió competencia el
jefe político. Pero habiendo obrado el marqués de Gua-
TOKO III. 65
í ^
tfl4 n DKBXCltO KOMBIIO.
dalcazar en uso de sus derechos con arreglo al dMrata
citado de las corles , y no estando comprendido este caso
en ninguna de Us escepciones referidas t la cuestión era
por su naturaleza judicial y correspondía resolverla á la
jurisdicción ordinaria. Por estas razones se decidid i M
favor la corapetepeia. (Consulta de 9 de agosto, Gaeeim
núm. 4360.)
vm.
l A qué autoridad corresponde conocer de las cuesHones fue
se susciten sobre el uso y distribución de los aprovechan
mientos comunes?
i
Estas cuestiones son administrativas por su natuca-
leza, por la Índole de \oí intereses á que se refieren y por-
, que generalmente traen su origen de una providencia ad-
ministrativa. En efecto 9 los aprovechamientos comunes
son cosas de interés público » encomendadas por lo mi^
mo al cuidado do la administración , y en este concepto
los litigios que se promueven sobre ellos proceden por lo
común de algún acto administrativo. Por eso el art. 8.%
párrafo 1.'' de la ley de 2 de abril de 1845 atribuye á
los consejos provinciales el conocimiento de las coestio^
nes contenciosas relativas al uso de los aprovechamientos
comunes; y el 80, p&rrafo 2.* déla ley de 2 de ene-
ro de 1845 atribuye á los ayuntamientos el derecho de
arreglar su disfrute. En su consecuencia . puede tomar
la administración todas las determinaciones qne creain"^
dispensables para evitar que se menoscaben dichos apro-
▼echamientos perjudicando á su uso, y para distribuir-
los déla manera justa y conveniente. La autoridad jo<-
dicial, pues, no debe intervenir en estas cuestiones siao
nmimcnincu ABaamcrBáTiTA. . i»is
^ánjlo por alguno de sos incidentes sé tratara de de^
«tdir entre dos intereses privados ; esto es , toando va^
riara la nátoi^aleasa administrativa de la cuestión. Hé aqui
Jos easos qne confirman esta doctrina .
i.*' En 27 de octubre de 1S45 , el alcalde de R\n^
dones á escitacíon' de sn ayuntamiento mandó suspended
la oonstroccioii de unos pozos que tenia empezada en aquel
terminóla empresa hidrofórica de Réus, á lo cual se mo^
tié aquella corporación por temor que estas obras per^
jfldieaseo á las fuentes propias del común. Remitidas
por el alcalde al juez de primera instancia de Reus las
^ligencias que formó sobre el particular, compareció
4ate este la referida empresa solicitando el alzamiento do
la daspension. Proveído en efecto esle alzamiento con
costas y reservando so derecho al ayuntamiento de RiiK
dones, practicadas por este varias gestiones en los an**
tos y pendiente aun la declinatoria que se opuso por ci
mismo , sosteniendo que tocaba el conocimiento del ne^
^cio al consejo provincial, promovió competencia el jelo
potitico de Tarragona. La cuestioa por lo tanto se redúc-
ela á saber si b^bia daño probable ó seguro para el apro>-
vechamiento de aguas del consumo del pueblo en que so
practicaran en un punto determinado los trabajos nece^
«arios para buscar las corrientes subterráneas de agua» j
en caso de haberlo , qué seria mas beneficioso al público
•i permitirlos y aprovecharse de las nuevas corrientes, 6
prohibirlos. Cuestts^n administrativa de suyo , como cohk
prendida en el articulo antes citado de la ley de 2 do
abril de 1845 y cuyo conocimiento gubernativo corres-
pondía al jefe político j el contencioso al consejo provin-
cial. iPor eso se decidió esta competencia ¿ favor de la
admiftistraeion. (Consulta de 19 de agosto, Gaceta mí-^
mero 4360. )
• • »■
S16 U .ftimiOlU) JIODVMO.
2/ El alcalde de Borjas.del Campo mandó en 28 de
octubre de 1845 la ftaspension déla obra de dos pozoi
que en tierras de particulares de su jurisdicción estaba
baciendo la misma empresa bidrofórica de Reus; á lo qne
se movió instado por aquel ayuntamiento que dijo irroga-
ba perjuicio al vecindario la continuación de dicba obra» -
sin duda por temor de que con ella se menoscabase el
caudal de aguas del pueblo. Remitidas las diligencias d
juez de primera instancia de Reos, la empresa, dando esta
misma significación al perjuicio indicado , solicitó se deb-
íase sin efecto la suspensión decretada por el alcalde, y
se acordase esta medida respecto á otra nueva obra que
¿enunció en su escrito, la cual aunque hecha por parti-
culares, correspondia al espresado ayuntamiento. Pro*
veido por el juez como lo pedia la empresa en la primera
parte de su solicitud, reclamó el conocimiento el jefe poli-
tico de Tarragona, resultando la competencia. Hay en este
caso dos cuestiones, la una promovida por el ayuntamiento
de Borjas contra la empresa relativa al perjuicio que puede
irrogarse á un aprovechamiento común y por consigníen-
4e al uso del mismo. Esta cuestión es administrativa como
comprendida en el mencionado art. 8 de dicha ley de
2 de abril , y toca resolverla gubernativamente al jefe po-
lítico y por la via contenciosa al consejo provincial. La '
segunda cuestión es lá suscitada por dicha enipresa hi-
drofórica directamente contra varios particulares del mi»-
mo pueblo, é indirectamente contra el ayuntamiento, rela-
tiva á si podría procederse á una obra ó perforación ep
daño de un particular ó con menoscabo de su derechiK
Ya en este caso no son aplicables las razones del ante-
rior, porque no se trata de ningún aprovechamiento
común , sino de dos intereses privados sujetos á las le-
yes comunes y por cansiguiente bajo la jurisdicción of-
éinaria* Por lo cual el consejo decidió esta competencia
en caanCo á la primera cuestión á favor del jefe polfc»
tico y en cnanto á la segnnda á favor de la autoridad
jndicial. (Gonsdita de 29 de agosto. Gaceta núm. 4375»)
3.* iBn la yilla de Guadalcanal y en el lugar de
Malcocinado , aldea snya hasta hace pocos años , esta-
ban sus vecinos facultados por las ordenanzas muniei- .
pales para señalar «todos los años el dia de San Martin
en los terrenos baldíos de término la porción de elio^
que quisiesen sembrar. Esta facultad tenia dos limita-
ciones: 1/ que el señalamiento no hubiese de compren-
der mas tierra de la que pudiese el que la hiciese arar
é rozar en el primer dia; 2/ que no haciendo en ella
fl correspondiente laboreo antes de mediados de febre-
ro subsiguiente, quedasen sin derecho y pudiese caal-
qnier vecino, sin incurrir en pena , alguna, labrarlo
para si. Jesús Muñoz , vecino de dicho lugar , en uso
de la mencionada autorización de las ordenanzas de
Guadalcanal , que rigen por costumbre en Malcocinado
desde su separación de aquella villa, hizo uno de loa
insinuados señalamientos en 1844, y habiendo dejado
sin labrar el terreno hasta 28 de febrero de 1845, lo
ocupó su convecino Jnan Sabas Alcántara y empezó i
labrarlo por su cuenta.. Citado en razón de ello por Mu-
iíoz ante el alcalde,, dando éste al juicio que se celebré
el carácter de verbal, condenó al reconvenido en la
pérdida de las labores hechas y en las costas , aperci-*
biéndole para lo sucesivo. Reclamado por él este falle
como nulo ante el juez de priuera instancia de Llere*
na , y declarado tal por éste , mediaron entre el mismo
y el alcalde y el ayuntamiento de Malcocinado varias
contestaciones que dieron lugar á que el jefe político
ée Badajoz promoviese competencia. Este negocio era
SIS «i
paramente administrativo , estaba «dmpreodidó em íA ar>
tlcalo 8/, %. 2 de la ley de 8 de enero antes citada»
asi como en la de 2: de abril que hemos hedbo men»
cioD , y por tanto decidiór el eonsejo á Cayor del jefe
polUioo. (Ceniolta de 1/ de oetnbre, Gaceta núm. 44 tO).
^ A qué autoridad eorreiponde entender en lo$ de$Unde$ 4r
los montes de particulares confinantes con los dA E§^
todo? ^
Hemos dicho anteriormente que aunque por re^
gla general corresponden á la antoridad ordinaria las
jaicios de apeo de ^fincas de dominio particular eonfi*
nantes con las del dominio público, debia hacerse ee-
6q>cion respecto á los montes del Estado. Hé aqui éL
«rigen y fundamento de ella« Según la ordenanza it
montes de 1833, los deslindes y amojonamientos de los
montes puestos por las mismas bajo el régimen de la
dirección general del ramo , estaban á cargo de los res-
pectivos comisarios especiales de este-, y debian practi*
carse gubernativamente teijo la forma que alli se es^
presa. Y en el caso de haber entre los interésadoa en
«stos deslindes algún propietario ó propietarios partida*
lares , y mediar reclamaciones por 'su parte ó contra
dios , debian terminarse por la vía de la concilíactoir,
y solamente coando intentado este medio fuese insnfi-
ciente, se podia acudir á los tribunales ordinarios (ai^
ttculos 20 9 21 y 22 de dicha ordenanza). Por consi^
guien te el deslinde de los montes que están bajo el ré^
gimen de la autoridad pública , era un acto puramenta
gubernativo y pero que concluido podia hacerse waie»^
JUBISnVDBlICI;! jLDMUlUTBATITi* 61 1
^080 en los tribunales ordinarios , cnando no eabia aTO»^
BMcia sobre Jas reclamaciones de los interesados. Este
disposición comprendía ademas los montes de dominio
^vado en la parte qne Hadaran con los públicofl, pnesto
ifoñ enyolviendo neoesaiiamenie el deslinde de nn mon»
fe cualquiera colindante con otro y, en la parte en qne
lo es 9 el deslinde de todos y cada nno de los demás»
«s evidente que deslindar los dichos montes de propie<^
dad particular , es deslindar los de propiedad pública
^e les son colindantes.
En 23 de noviembre de 1836 se derogaron por la
pablicác^n del decreto de las cortes de 14 de enero de
1812 la^ leyes y ordenanzas de montes en la parte qne
fie refería á los de dominio privajdo , lo cual hizo nfr*
cer la duda de si debia entenderse derogada la dispo^
fiicion referida en cuanto ¿ los montes de dominio pai^
ticolar. El consejo real ha opioado que no debia sos^
tenerse semejante derogación , porque para afirmar h»
contrario , serla preciso sostener que sin embargo de
fier el deslinde gubernativo insinuado una garantía ea-
lablecida en el interés de la sociedad por las citadas or-^
denanzas á favor de los montes de propiedad particu^
lar, no podia tener cabida en ninguno de los casos eft
que afectase á la propiedad particular , ó' lo que es lo
mbmo, seria preciso sostener que el dicho decreto qm->
80 favorecer el interés privado basta el estremo absurdo
de anteponerlo al general. Bn este estado se publicaron
el decreto de 31 de mayo de 1837 y las reales órdo->
ises de 24 de febrero de 1838, 1.'' de marzo y 12 do
4>ctubre de 1839, que entre otras cosas relaÜTas á loi
montes encargaron el cuidado de estos ¿ los jefes polí-
ticos. De donde se infiere que no podo menos de enoo^
mendirseles en su consecuencia el deslinde gubernativa
SSÓ B£ DBABCHO HOOBIHO*
de los mismos y la adopción de un temperamento sufi-
ciente á salvar la eficacia de este medio necesario, que
en la inevitable lentitud de su preparación y aplicación
ofrece oportunidad á los usurpadores para asegurar d
fruto de sos usurpaciones con grave peijuicio de los in-
tereses del Estado. Posteriormente por elart. 8.^, §. 7
de la ley de los consejos provinciales se atribuyó al co^
nocimiento de los mismos en el concepto de tribunales
las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de
los dichos montes , y de los que pertenecen á los pue-
blos y establecimientos públicos , reservando las cues-
tiones sobre la propiedad á los tribunales coigpétentei.
Por lo tanto esta ley presuponia el deslinde adminis-
trativo , y solo modificó las ordenanzas qae lo estable-
cieron 9 limitando á las cuestiones de propiedad el co^
nocimiento que las mismas dieron á los tribunales or-
dinarios 9 y atribuyendo el deslinde contencioso á los
consejos provinciales.
Por último, se publicó el decreto de I."* de abril de
1845 que disipó todas las dudas estableciendo : 1/ que
el deslinde de los montes del Estado y de los que con-
finen con ellos en todo 6 en parte , ya pertenezcan á
los propios y comunes, ya á las corporaciones y esta-
blecimientos públicos f ó ya á lo» particulares , son de
la incumbencia de los jefes políticos coma encargados
de la administración civil en sus respectivas proyincias,
los cuales en la preparación y ejecución de estos des-
lindes deben sujetarse á las prevenciones que el decre-
to contiene. %"" Que toca á los mismos resolver guber-
nativamente las cuestiones á que estas operaciones die-
ren lugar, pudiendo los interesados, si no se conforma^
ren con su fallo , usar de su derecho ante los consejos
provinciales conforme al citado articulo de la ley de 2
/
ABlUnm^ATITA. Siti s
4e abril de 1845. S."" Que respecto á hus cnestiones de
fi^opiedad qoe se susciten en el deslinde, podrán acn-
dir las parles interesadas ante los jueces de primera ins-
tancia, á. coya jurisdicción pertenezcan los montes; pero
Jüo antes que se halle concluido y resuelto el espediente
gubernativo sobre su pertenencia, deslinde y amojona-
miento. 4.® Que durante la operación del apeo , y mien-
tras se declare en juicio contradictorio el derecho de pro-
piedad, se mantengan los poseedores de los montes en
el uso y aprovechamiento de sus productos ; pero dan-
do la correspondiente fianza de conservar estas propie-
edades en el ser y estado que á la sazón tengan , y res-
pondiendo' de todos los danos y deterioros que pn ellas
se causaren. Tales son, pues, las atribuciones de la au-
toridad judiciaLy de la adfiinistrativa en la materia de
que tratamos , sin que haya mas lugar á las dudas y
cuestiones que se suscitaron con motivo de la deroga-
ción de la ordenanza de montes. Siempre que el deslin-
jde de un monte pueda afectar directa 6 indirectamente
á otro del Estado, del común ó de establecimiento pú-
Jilico, debe entender en él el jefe político. Siempre que
csLe deslinde suscite reclamaciones contenciosas , corres*
ponde conocer de ellas al consejo provincial ; y cuando
^iere lugar á un litigii^ de propiedad , este debe veiiti-
larse, concluido por supuesto el deslinde, ante Ja ju-
risdicción ordinaria. Esta doctrina que ahora es clara y
eeplicita con arreglo al último deá^reto citado , no est»-
ha . generalmente admitida antes de su publicación , ni
aun en la parte que podia deducirse de la recta inter-
pretación de las disposiciones anteriores. Así es como
jie dio lugar á la cuestión siguiente*
Sabedor el jefe político de Jaén de las grandes usur-
paciones hechas en montes del Estado por varios par-
Tofie III. 66
«icalafseB i Cafot ^e admitas 'fleclora^áéiMÍs ^l'jiftgrffft
^BfFÍoieFa isMaMmdé Segura de 'la Sifelrfa, y óUéif*-
arando ademas ^jue por niia eoñseMeitoHi preeua de- la
^rsoasioa en qoe los tales estaban de lo precario d^
na derecho, se apresal^aban A esplotar lo usurpado táh
•bnddio y reduciéndolo á un estado tal, que de mták
•aenrirla-á la nacióla el recdMrarlo , si desde luego no sé
•ftta|aba este desorden, aáoptd en '18 de misyo y 15^
janio de 1S44 la medida de prevenirles que no corta»
«en ni estrajesen maderas de los montes que les baliiá
deslindado ó adjudicado di6ho juez , sin dar antes fian<^
^as que asegurasen el abono de los perjuicios que ptf-
diesen resultar, heéhá comprobación de las osurpacio-
aqs por medio del 'Corpespondieote deslinde que de loe
deferidos montes se practicase. ConformAndose con esta
yravidencia Sitt<m de los 'Rios , A quien enlre olros-se
liizo ^ber • presentó fianzas que fueron deieéhadds eo-
^no ínsoficienles para alcanzar apenas A cubrir un válór
de 10,000 rs. , cuando la responsabilidttd que por en
uedio debía asegurarse, ^ta ascender A 400,000: mas
en taz de subsanar este defecto mejorando la fianca , se
presentó diciio Bies al espresado juez rnleff>oniendo m-
terdicto restitutoria, el cual admitido con condenAeiob
-en costas A los guardas de montes que hicieron saberla
•providencia del jefe politice, di6 tugar A la competMs-
€ia« De la doctrina ant^s seutisda se infiere que dtcha
^titorídad hizo de sus atribuciones el üso^ que debía io^
mando la resolución que motivó el interdicte , asi como
el juez admitiéndolo cdntráVino A la real érdén ^ 9ée
mayo de 1839, En su consecuencia el consejo reát -de-
cidió el recurso A fm^ de la administración. (Gonsttl-
^ de Ib de agesto, Gócete Húk^. 4te2w)
kTITA.
Mfs^fi^ton Im ehl^ñ^iMt^n qae esta e&Mrae respeúia 4
4in partíóélar e<m arreglo al iereehú común?
Lm tSnnilios en que de^MHü pl«iité»ia esta cvestfon
«o ofrecen la meiuir )liida .pan resolverla. Goaodo la
-adniHiiittracicfii se obliga con dn particelar, ó lohaomelí
icomplímiento de las leyes admiiiistraÉiTas; 6 lo haee^eii
^rtud de las lejes .coiomnes. E& el primer caso obra «en
-sombce de ub íoMrM púbUeo^ y par cousí^oie&te las
^cuMioMS que ae susoiten éofre dUiay el panticolar
.^liieii He obligó /afeefsn'ittdiidaUeíaieBte alíoterds
mitii , correápoodiénd# deeidiflas p<Mr esté motiToá ki aíd-
■ÜBÍstraeioft misaMi. Pero cuando alguna ccrjporáeiotí
-ainiiiitstralíva se obliga como persona legal oonarregto
Alas leyes comunes» las cneslioDes que se susciten sobte
^ eumptim&ealo de esla eUigaciob no suelen afeelaiftal
jnlerés púUieo, y poc ooosígiiie&te sen de-la competeteía
^ los tribunales wdiaacíos* Fándene adeinás esla dífe*
.vencía, en que para baoarettnlplir las dbligaeioiiéi'qqe
^cmftraeJa adañnistracipn «en arreglo á sos leyes especia-
les j bay que aplicar estas mismas leyes » 16 onal do es
propio sino de las autoridades administrati^M; y puia
llevar á efecto las obligacidMs contraidas con arreglo al
éerecbo común , bay que baeer aplicación de este mismo
>AM«elio , lo cail ^éft ¿e 4a ^cMtfpeten^ «kcüusí'Mi de les* Vár
'lf«nates*ordÍBM4os.
Nombrado el prerirftero D. Francisco Deseái^regar co-
adjutor de la parroquia de Marsá por el gobernador eole-
wlstico'de Tdirtosa á sdieHlidiad ayMtmbiMlo de liquel
pmU^, tdemmfeiU^ste enigo.pprmpanÍD detefnwmams
y medie con el estipendio de la mitad 'de la asignación
Miwspendienle al cora» por cuanto tfqoelia pairoqaia
Ao faabia goiado nonea de dotación para vicaría. Por ne-
jarse las ofidnas de hacienda ¿ abonar en cuenta á dicbb
ayuntamiento otros pagos que los hechos al párroco t se
resistió aquel á aerificar el del estipendio hecho al coad-
jator ; y habiendo este presentado demanda sobre ello al
jaez de primera instancia de Fafset, promovió compe-
taicia el jefe pohiico de Barcelona. Pero la falta de au-^
'iorizacion del ayuntamiento de Marsá para contraer la
oMtgacion que Descárrega suponía como fundamento de
so demanda « podia ser motivo todo lo mas para que esta
ao procediese , pero de ningún modo para que no debiese
eonoQer de ella la autoridad jo<lieiaK Otro tanto debe de*>
drse tocante al efecto legal que «^*se haya de atribuir al
kecho de haberse pagado por entero so asignaron a!
difunto cura de Marsá» y la consiguiente responsabflí-
dad de los concejales que autorizaron este pago , ya sea
principal y directa , ó ya subsidiaria , en el caso de no
poder realizar la testamentaria del expresado difonto la
^▼i^Qcion de la mitad de dicha asignación que es el estí*
pendió que reclamaba el demandante. Por estas razonas
decidió el consejo esta competencia á favor de la autori-
dad judicial. (Consulta de 19 de agosto, Cácela nú^
mero 4362.)
jjCuitda deben eomüerarie cerno eirdimüríM y cuándo eamo
administrativas las euesíiones relaiivae d los bieaes
fonales ?
Con arreglo ¿ la ley 7, tlt 10, Uk 7 de la Novisí*
Becoptlacimí , corresponde ftnaáeemmtt á/fe j«*
I
%
JÜAISEIUMM»^ IIIMIIWIIHaiTA. SUS -
rirdiecion doliacieiDda el eonocimíento de todi» las cw^
tiones qae ae saMtett 8€l>re los bieoes correspondiente
al. erario público » mientras formen parle de él« De fo
ooal se deduce que son de la misma competencia las
cttestíones relativas á los bienes nacionales que formen
parte de los arbitrios de amortización, y «constituyen
por lo tanto uno de los ramos del tesoro* Pero esto né
debe suceder sino mientras diebos bienes formen parte
de los mencionados arbitrios , 6 que su valor no baya
ingresado en el tesoro, ó se ponga en cuestión algún
punto que afecte á, los intereses del mismo. En confir^
macion de esta regla se expidió la real orden de 25
de noviembre de 1839, por la cual se disposo: 1.® qoe
la jurisdiecioQ de hacienda'continnase procediendo contra
l«s deudores al ramo dg amortización , por gozar este de
todos los privilegios déla hacienda: 2.'' que los jueces%r*
dioarios se abstuviesen de ettibarazar con competencia»
voluntarias Is^ jurisdicción de los intendentes y subdelega*
dos de hacienda en el referido ramo: 3/ qae los pleitos en
que eran interesadas algunas de las comunidades suprimí-»
das, y en que estaba contestada la dem'anda al tiempo de
la supresión , se continuaran en los juzgados ordinarias
en que se habían radicado; y los otros en que no se bnbie*^
re veriGcado la contestación á la ^ca indicada , se paai*^
ran. para su continuación á los juzgados de hacienda : 4.*
que los expedientes sobre subastas y venta de los bienes
nacionales se consideraran como gubernativos mientran
los compradores no estuvieren en plena y efectiva posesión
y terminada la misma subasta y venta con todas sus id*
cidencias-; no debiendo hasta entonces admitir los jueces
ordinarios demandas relativas á dichos bienes y ¿ las obli*
g«ciones y servidumbres á que puedan estar sujetos , por»
que entonces es cuando tos tales bienes entran en la claie
de ptfIÍGiliarM : y 5.*- qué lo» «egocioi eoDleneioios dit
immiIq amorlizacioii se deqpacli^ eft toáoslos tribdiM^
bs de oficio y coa iptervettcSoa del mioisleria fiscal*
Coa arreglo, pues* á estas díaposiwnes, lodo lotth-
ktívo á la enageaaoíon de los bienes aadooiles es de 1»
eonpeteikeia^de la jurisdioetoo de hacienda per la vía .gOr
beraatíva; pero eiiaado estas caestíunes llegaren A liaceiw
seico&teíiciosas^ bien sea perene ub tereero se opone A ht
imita de. una finca reclamándola como suya y alegando
que ha sido comprendida indebidaonente entre los bíenee
naeionales , ó bien porque se suscite una cuestión de ser*-
ittdttmbre por un tercer interesado ú otra semejante , jm
estos no son verdaderos incid^rtesde la enagenacion, sía»
litigios independientes de ella/quepor afectar también at
tesoro público corresponden á la| misma jurisdicción de
haAeoda , pero ventilándose por la via contenciosa.
Guando termina la subasta y venta cen todos sue
iaeidentest deja de pertenecer la finca al erario , et^
Ira en la condición de los bienes particulares., y por
ceosiguieate las cuestiones que se suscitan sobre ella
di^an de ser de la competencia de la jurisdicción espe-
eial , entrando bajo la ordinaria. Pero como estas ven^
las se . hacen á |daso , háSe suscitado por algunos la
dnda de cuándo debe c^siderarse la finca en la eon-
dioion común, si al realizar el comprador el primer
pago y entregar los pagarés de los restantes, 6 cuanr
do se verifica el último de estos. Nuestra opinión , con-
forme en esto con la de otras autoridades en la mate**
m-, es que desde el niomento en que el comprador
entrega la primera parte del precio y pagarés negó-
eiables por las demás, queda eonsmna^ la venta. Fo»-
dAaM>3k: I."" En que k| eimnstaiseia de ptugarse e|
¡ttedo por partes en periodos fijes no es mna eoüdir
don. suspcnsm úftica que, segan el derecho coman^
ifapide que se consume la venta hasta su cumplimien*^
to, sino nna condición resolutoria que retarda el pag»
tptal del precio, pero que de ningún modo lo hace
contingente. 2*"* En que en la» escrituras que otorga,
el Estado á. favor de los compradores de bienes ifeicio»
nales les transfiere expresamente la propiedad y pose^
sion. de las fincas vendidas 9 dando el pago por hecha
en razón de recibir la primera parte de él y los, pa-
garés de los sucesivos* 3/ En que según la ley 46»
ttt. 28, partida 3/, en la venta hecha á plazo basta
la tradición para que se transfiera el dominio. 4/ En
que la ley de desamortización supuso la posibilidad de
q^ue dichas fincas se vendiesen una y machas veces por
I05 compradores antes, de pagar la totalidad de su pre--
cío , cuando eximió de alcabalas las tales ventas ^por
Qspacio de cinco años contados desde el primer dia del
remate; y si los compradores primitivos no hubieran
adquirido el dominio y la posesión al pagar el primer
plazo , mal podrían trasmitirlos á otro. 5.^ En que se^
gun declaración del ministerio de Hacienda , hecha en
real orden de 20 de agosto de i 837 , para fijar el plazo
dentro dejL cual podía el comprador de tales bienes en-
ajenarlos sin causar alcabala, verificado el pago de lá
qpinta parte del precio , queda consumado el eontrcUú.
Solameute para una cosa conserva su competencia la
jurisdicción de hacienda después de consumada la vele-
ta de la finca nacional, y es para hacer efectivos los
pagarés del cojnprador en Jos plazos corréspondieates»
£^te es un punto que a£ecta al interés del erario, j
qne por consiguiente no puede menos d9 estar baja
411 'jurisdicción* ¥of razones di^ analogía deben coBaif*
derarse en el mismo caso todas laa cuestiones posterio*.
S7B BL BÍBECHO MODBBfTO.
res i la subasta , que directa ó indirectamente puedan
' afectar al Estado : tales son , por ejemplo , las que Ter-
san sobre alguna servidumbre ó gravamen de la finca,
y conviene decidir si se ocultó ó no esta circunstancia
«1 tiempo de la venta , y otras semejantes. Por lo tanto,
la regla general es, que puesto el comprador en pose-
sión de su finca , las cuestiones que acerca de ella se
susciten debe decidirlas la jurisdicción ordinaria: la
excepción es que dichas cuestiones deben decidirse , sin
embargo, por la jurisdicción especial de hacienda cuan-
do se pruebe que pueden comprometer los' intereses de
la misma. Hé aquí el caso que confirma una parte de
esta doctrina.
Rematada á favor de José Corroto , vecino de Sevi-
lleja, una casa sita en el mismo pueblo, bajo el sur
puesto de pertenecer á bienes nacionales , dispuso el in-
tendente de Toledo se diese por el alcalde posesión de
ella al comprador. Con este motivo D. Felipe Lois,
ecónomo de dicho pueblo ,. acudió al juez de Puente del
Arzobispo proponiendo interdicto de amparo en razón á
que estaba disfrutando la r,eferida casa desde marzo
de 1843 como tal ecónomo, por haberse declarado com-*
prendida en el art. 6.*, §. 5.^ de la ley de 2 de se-
tiembre de 1841, que exceptuó de la declaración de
bienes nacionales las casas de los curas y tenientes. Ha-
biendo lacccdido el juez, provocó el intendente com-
petencia en calidad de autoridad administrativa. Este
asunto era indudablemente de su competencia por las
razones que ¿intes hemos alegado , y porque correspon-
diendo á las oficinas de hacienda con arreglo á la real
órdeú de 9 de febrero de 1842, la declaración previa
gubernativa de estar ó no comprendida una finca en las
excepciones de la mencionada ley » debe tocarles también
JOBISnUDllIClA ADMIHlStAATnrA^ &M
U rectificacioD de las equivocaciones que en la quisma &
«n su aplicación puedan cometerse y contra las, cuáleí
reclame up tercero perjudicado* No correspondiendo este
negocio á la autoridad judicial , es claro no puede pro»
ceder el interdicto ; y asi ef que el consejo rt^ decidió
«f recurso á favor del iptendei>le. (Consulta de 30 de
agosto 9 Gaceta núm. ASTG.)
¿A quién corresponde calificar de delito el hficho de una
toridad administrativa d fin de proceder criminálmenlt
contra ella , d los tribunales ordinarios^ó d la admim$^
tracion?
La ejecución de las leyes penales corresponde por
regla general i^ los tribunales ordinarios. Asidlo es»
tablecen los arts. 66 y 67 de la Gonslilucion » cuan»
do declaran que toca á los tribunales y juzgados er^
dinarios exclusivamente y bajo su responsabilidad le
averiguación y el castigo de los delitos según las le»
yes. Hay , sin embargo ,. algunos casos en que excep»
cionalmente no carece de competencia la administra»
cion para aplicar ciertos castigos. Tales son cuando le
ley le confiere esta facultad en asuntos determinados co^
mo las infracciones de las ordenanzas de montes y aguat»
y cuando hace uso de su potestad discrecional impo»
niendo por faltas leves y dentro de ciertos limites penas
correccionales de policía, ó corrigiendo disciplinarmente
á las mismas autoridades administrativas por abusos.que
no llegan á ser delitos cometidos en el ejercicio de sus
atribuciones. La autoridad administrativa puede usar de
estas facultades dentro de sus verdaderos limites, puede
Teeo m. 67
ahnsar de eUas sid llegar, oor eso A ^oineter delito 9 j,
pn'efie delíiiquir grávemepte so pt*etexto de ejercitarlas*
jQuiéo debe declarar st ha habido abuso 6 delito en
estos actos de la autoridad?. ¿A qué tribu nal corres-
poudé castigarlos? r ,
A ñn de qvié la autoridad iudicial no embarace U
acción adinÍDÍstrativa » se ha establecido ^ue para, proc^^-
sar á los ajentes de la admÍDÍstracion por actos propios
de sus atribuciones acudan aiU^ los jueces al jefe politice
en demanda de la autorización correspondiente. Con el
mismo olfjeto «e M conferido aciertos tribunales el de^
recho de juzgar privativa y crimioal oyente á algunos fun-
cionarios administrativos, y poreso tpca al tribunal sii-^
premo de justicia procesar á los jefes políticos y á> las cor-
tes acusar y sentenciar á los ministros. Tales son las limi-
taQionesdel principio constitucional que atribuye á los tri-
bun^lesel derecho esclusivo de castigar I0& delitos. DedA-
ces^ de ellas que los jueces pueden procesar bajo su resi-
ponsabilidad y previas las formalidades correspondientes
á aquellos funcionarios públicos sujetos 4 su jurisdicción
criminal por los delitos que cometan en el uso de sus
atribuciones; y como esta facultad de procesarles en-
Tuefve necesariamente, la de calificar el hecho que dá lu-
gar,á la causa , á la autoridad judicial y no á la admi-
nistrativa es 4 quien corresponde tal calificación. Si los
jueces se esceden en sus atribuciones 1 bien sea fojcmando
cau^^a por actos que no son verdaderos delitos» ó bien
procediendo sin haber obtenido la correspondiente auto-
rización del jefe político , incurrirán en responsabilidad
y en este último caso será nulo el proceso « mas no por
esQ darán motivo á que la autoridad administrativa les^
arranque el conocimiento de la causa por medio de una
cofnpetencia. Procede este recurso cuando la autoridad
JÜBT8FÉUDBNCIA ADMIIIItTEATlTA* 531
joditíal cotfoe^ dérim i^égoeio que es(á fuera 3e sos atri-.
btaeíones péT& no éuandfé conoce con irregularidad eii,
astibtifs propios. I^r eonsíguieqfef si un juez de j^riuM-»
rá instancia forma causa á ún alcalde por suponer qvm
há delinquido en et uso de sus funciones^ el jefe poli*
tteo no puede interrnttipir el cursó del proce^Sft aünqmi
esté convencido de que el hecho del alcalde np c^ pn
verdadero delito, y aunque no haya dado su autorización
plata procesarle', porque el juez obra en el circulo desof
aYrH^uéiones j sobre asoiitó de su competencia. £1 alcalde
ptiede por su parte reclamar contra esta injusticia que-
jándose del juez ante la autoridad competente, exigien-»
db^u responsiabilidad y pidiendo que se declare la nulir
daii del proceso cuando se hubiere faltado ¿ la fotma.
Hé áqui varios casos que conCrman esta doctrina*
I."* Blas Cortés reprendido por el teniente de alcal-
de de Almorox sü pueblo, por haber exigido en sii
presencia á un convecino suyo la presentación de la li-
cencia para usar escopeta, faltó á aquel al respeto; j
sabido por el alcalde le impuso la multa de 100 rs. 6
cinco dias do cárceL Habiendo elegido Cortés la segunda
de estas penas, estuvo arrestado cuatro dias en la circel
del ayuntamiento , en cuyo tiempo supo este hecho el juez
de primera instancia de Escalona y. fprmó causa al al-r-
caíde. Ed estado de acusación y suponiendo el jefe poli-
tico de Toledo que se procedía contra el alcalde por abu-f
so de jurisdicción , dirigjó una comunicación al juez
provocando competencia , fundado en que no habia tal
ahuso porque aquel habiá, obrado dentro de sus atri-
buciones y no era quien habia impuesto la pei^a de
prisión á Cortés, sino este mismo que la habia elegido.
El consejo real fundándose en que las razones alegadag
por el jefe político podian tener mas ó menos valor coma
♦ » V
i%t BL,01ftt€«O MOOBBSV.
* I ...
defensa en la misma causa 6 para eixigir U,
lidaj en su caso ^ pero qaeno podían servir de nppyoá
la competencia por cuanto la facultad general de los jne»
ees pái'a castigar los delitos envuelve la de calificar sí
unliecho lo es 6 no, decidió el recurso á favor de U
autorídad judicial. (Consulta de 18 de setiembre, Cacó-
la núm. 4394.;
2.* Fijado por un acuerdo del ayuntamiento de BeV
mimbre de 20 de setiembre de 1842 el dia en que dejúa
d^irsé principio ala vendimia, el sindico del miama
cuerpo reunió el vecindario de su propia autoridad y
de acuerdo con él dispuso que comenzase aquella antes
del dia designado. Formadas diligencias sobre este he^
cho por el alcalde y remitidas al juez de Castrojeriz, las
continuó este hasta la acusación, en cuyo estado el jefe
político de Burgos, fundado en razones dirigidas á pro-
bar que el hecho del sindico podria ser en todo caso un
abuso pero no un delito, promovió competencia. El con-
sejo por las mismas razones que en el caso anterior de*
cidió este recurso á favor del juez. (Consulta de 29 de
setiembre, Gaceta núm. 4401.)
3.* En virtud de querella deD. Fernando Suarezse
formó causa en noviembre de 1844 por el juez de Quin-
tañar de la Orden al alcalde y teniente de Villanueva
de Alcaudete por haber detenido el primero en la cárcel
al querellante é impuéstole 25 ducados de mulla , y ha-
berse escedido el segundo en su exención como delega-
do del alcalde, verificándola de un modo violento. El
jefe político de Toledo reclamó el negocio fundándose en
que el alcalde habia procedido gubernativamente y en
que el jaez habia omitido la formalidad de pedirle la
autorización que cxije la ley. La primera de estas razo--
nos no era valedera porque los alcaldes obrando guber-
JUBIiPftUDtlICIA ÁDMIlCISTBiTITA. ¿3S
pueden comeler escesos que sean delitps sujé-
losiU jurisdiecion ordioaría: y la segunda tampoco, por-
queta omisión dé uña formalidad esencial en un proceso
puede anularlo pero noservir de fundamento i uoá com-
petencia. Por estas razones decidió el consejo la de que
se trata á favor de la autoridad judicial. (Consulta de 24
de noviembre» Caceta núm. 4456.)
4/ Siendo Valéntin Sevillano alcalde de Barajas en
184S, se preseiító erí el pueblo una partida de caballe»
riay pidió alojamiento para hombres j caballos. El al-
calde destinó dos soldados y diez caballos á la casa de
D. Clemente Romera « ausenle á la sazón, y como un de-
pediente suyo encarg^ado de ella se negase á facilitarla
'manifestando que no tenia las llaves, mandó el alcalde
descerrajar las puerlas, presentándose después á inven-
tariar los efectos que babía en la casa. Sabedor de este
liecho el dueño, acudió en queja al juez de Alcalá de He-
nares t y formada causa á dicho alcalde provocó com-
petencia el jefe político de Madrid , la cual como semo-^
jante 4 las anteriores fué decidida á favor de la autorí-^
dad judicial. {Consulta de 26 de noviembre, Gacela nú--
mero 4459.)
¡Cttándd deben considerarse como coniencioso-adminisltatí--
' vas y cuándo como judiciales l(u cuestiones que se ito-
-• eiitn sobre la administración y disfrute de los patro^
natos de legos?
Hemos tratado esta cue^ftien éñ el tomo %.^ de nuestra
Invista, pág. 451, y por )o tanto creemos ipnecesario r^-
producir ahora todo ló^qne alli díglmos^. Las conclusiones
SSI «L DBABCHO MODlAffQ.
que ealQucM dedujimos de las leyes i^i^eptes j .ifij^n:^
comalias del consejo sobre la materia eraD: 1.' QufiqjS
aegocios guWrnativos cpocemieiste^ ^ jes ||atifOQato9 d^
legos, son de la competencia de la admif^istracioia.
2/ Qae los negocios litigiosos de 1^ misma eisp^cie cop*
responden i los juzgados ordinarios* 3** Qiie deben acir
contenciosas todas las cuestiones que se susciten sobre ^
oso , sobre el derecho de los patronos en posesión y pro*
piedad y sobre la ipteligeacia ^interpretación dela^ff-
crituras de fundaciones, y en suma todas los que n^
tengan por objeto directo ¿ inmediato el cumplimiento
ie la voluntad esplicita y no contradicha de los fo]9«-
dadores. 4/ Son administrativas todas las cuestiones^ne
▼ersen sobre el cumplimiento de dichas volontades. Pqr
lo taato , coando se trata de un punto que no piie4^
resolverse sino examinando las cuentas del ^^ministrador
diel patronato á fin de averiguar si sé cumplen Ip^ fia#
de la institución , debe conocer del negocio el jefe ^oU<^
ticOt porque el derecho de verificar esta inspección s^
comprende en el de dichas autoridades sobre los patr^
natos con arreglo i la real 6rden de 2 de^ julio de 1&35.
1/ El cura párroco de Moguer, fundado en u^ oficia
que le dirigió la junta de beneficencia y comisión principal
de espósitos de la misma ciudad fijando la suma que en
▼irtud de lo que en la fundación de patronatos titulado de
la Concepción st hallabii dispq^to * df^bia^ ei^gir. pfti^
«íbjet99 del culto divino A su ^dminislra^ojr» piisp 49fQ#JH
da contra el mbmo A este fip ante el,|ui;z of dii^tarío, ^ten-
diéndola i la liquidación de atrasos ; el a^Ofíl^i^tfiAor,
TCGonociendo de buena fé la legitimidad de este titulo j
k certeza de la deuda , hizo prf^pte la ímposibili^ de
«atisfácerla, sin abandonar U atepcioii sagrada de l%pMf
de espósitos de aquella ^udiid^ qne^rec^mabi^f^l^rl^
iraiSPBUDBRClA iDlIIRinBAtlTA. d85
' 6itM fondos : y puesto por el administrador lo dicbo en
sotícia del jefe político, ^roíao?í6 éste conipetencia. Sien-
díf^esta co^tion cpnocidament^administrativ^t 1^ resolvió
'A consejo i favor de] íéfe.politico de Huelva. (C9hsuHa
'dé Ji/ de octubre., Gaceta fiüm. -44214.)
2.^ Ante el juez ^rot^tór de patronatos ,¡i)é S¿\¡l|a
'présente deoiañdil eb 19 de noviembre de Í.^3Í D. 'víosA
Mozo , como maridó de Doña Maria Cámárgo , contra la
casa de misericordia de la misma ciudad sobre pago de
üfia dote correspondiente á dícba $u ipuj^r en virtud
del patronato fundado por SebaAtíana del Cast¡ll9 ,' (^uva
administración estaba á.c^rgo dé la espresada casa.. Re-
conocido por csjia él d^recbo de la interesadáV maqíi-'
festó no ppd^rse allanar ¿ su demanda, ya^ pprque ocu-
paba^ el tercer lugar én la graduaclóa, ya principalmen-
te por estar la adm.¡ni$traQÍon falta de foado?. Pai^álji'-
zaAo el negocio en' este estado basta el ano dé 1S^35 Te
di6 impulsóla Cáinar^gó, ya viuda, y le contiaií^ dc^
püés de su muerte Dona Dolores Monedero , su bíia,
contrit 1a junta directivaí del bospicip provincial. Á ex-
citación de está ireclamó el jefe poütico én ü^S de no-
yíembr^ dé 1843 el conocimlepto,, y .rev()cado por Ta
atinencia ¿él territorio el 'aiito* de inliijiiciói^ pjrovéiab
poif él juez de .conformidad coa él dictamen del iproí^d-
• «■' É«'" •''i'iiit
l^i* |isc41 , resultó la competencia. El consejo íreáL
cói^siderañdb que el único puhtp cuestioí^ablé ' era \^
ei(acütud de la graduái^ion de ías interesadas y ja
JGilta dé fondos para el pago , y qÜQ ambas cuéslió-
neS estañan nQlor.iamen(e sujetas a la residencia jf^uy
bef nativa, por flp poderse resolver, ^¡no eianiinan-
Í¿ él ésliio y las olítjgaciones de cada pafrónaui',
fliscídiÓ él )í^écursi> á íaVór iíél jete polUícó. ^Consulta' ^
l,^ ké hcíúMé ; GáiiíánúúL'UO^:) ^ I' ' -
Mt EL DSftlCa^ MOABBIIO.
¿Cuando alguna empresa de teatroi no deja $in abonar lo$
paleoi de orden que por reala órdenes se deben reservar d
las autoridades « puede el jefe politteo anular el abono
gue se hubiere hecho sobre alguno » d fin de completar el
numeró de los gue deben quedar d disposición de diehM
autoridades ?
Por real 5rden de 27 de diciembre de 1845 , recorda*
toria de otra de 30 de junio de 1840 , se hizo estensiva á
los intendentes lá prerogativa del palco de orden que ante-
riormente se habia concedido á los capitanes generales^
Kgentés dé las audiencias y jefes políticos. Debiendo des-
mnpeñár estos últimos funcionarios , con arreglo al real
decreto de 24 de marzo de 1834, las atribuciones que
joites competian al juez protector de teatros, y correspon-
diéndoles además hacer ejecutar las leyes en sus provin-
cias f á ellos toca también el cumplimiento de la real
¿rden citada » ésto es, procurar que esté completo el
aúmero de palcos de orden que debe haber con arreglo
á dicha real orden 3e 1845. Si el empresario abona al-
gnno dé los palcos que pueda faltar para que esté com-
pleto dicho número, á aquella autoridad toca ihipedir*
1o 9 siendo en este caso la providencia mas equitativa la
át anular el último abono' de palco que se hubiere he-i*
clio; sin que se pueda objetar contra esto el que dicho
palco haya estado abonado en la anterior temporada, por
la misma persona que lo toma en la siguiente , porque el
abono de un palco para una temporada no puede dar re»*
pécto á las sucesivas mas derecho , generalmente hablaos-
m , que el de preferencia en su nuevo é inmediato abono
«i cofitfiíúa el pateo entre Ibf de está clase. De las reeláma*
i^iones que 'sobre esie asuntó se aserten « debe conocer d
jefe'pohtíeo 4 conexettisi^ dala autoridad jodictialy por»
que se til»ta.dcr próVideiicras admíeisiratíViiS Atetada^ por
ln *a4HwnÍ8|rt^cioo'en el^ ejeNició de svs alribaciones:
'Habiendo recitHdi> el jefe poKtréo de Baredona irná
f «
reel ófden^ et[]^fdff pdr el mimslfo de la Gobernacioll
en S7 de dicíenibre dé tÍ45v rebordando par» sn cumplí-^
iíii0ikto%tra del nrismo. ministerio de 30* de junio de 18KK
pieria que se h\^ú estensiva á los intendentes la preroga-*
liva de palco de 6rden qu^ anteriormente se babia conciK
dido á otras autoridades , mandó á la empresa del teatiti
de Sadtaí tni, en 30 de enero, qoe para cumplir la dkbft
real orden dejase sin abonar los palcos necesarios éaJa
temporada , entonces* inmediata , qi)e principió en 12 dt
«bril y ha oon^lttidoe» 31 de agosto rpartieutaritané^
«s^ orden, previno el wismo' jefe polfticd A 'la indicatik
empresa*, en 27 de maínJoBign tente , que para dicüra teifr^
parada reservase como palcos 4t orden los dos últimos' en
el de toa «bonos, deatimiadoel uno á aqnellá autoridad»
«B Tez del reducido y poco decoroso qtie tenia asignado á
lasazoñ, y el otro al intendente de la provincia. Reiterada
con conminación -de multa esta' nueva orden en 1/ dé
abril á la empresa, hizo esta presente qne de sos notas so!-
io resultaba uno de los dos palcos que se buscaban , por
pertenecer los otros abonos A empresas anteriores , aiené»
^oho palco él ndm. 1Í. En este estado, el jefe polltie»
«liteHno mandó ¿ la empresa ,' en ' 6 de abril , que dejase
aiii abonar -el palco def piso principal qoe babiese perta*»
decido al abonado mas moderno ,' ya «fuese el iúdicado n**
aiero il /ya otro eoalqaiei^a, hasta que el jefe pdltiea
pvopictarw resolviese, ó bieireederle al intendente, Abian
iwerva^le para si traspasando 'ei'sqyo á este , i fia do do*
Tomo m. M
ew4«e«eiiGÍa la ompraia al wm^ Am» éA nwpnmik
pd^ iiA«i.<ll^ am4í6 et!<¡itertodilfwttha al jlfef^lSii»
fOf J^icieiido lai obieryaci^iiitf ^frt Hlt<B6 ^pmtuM» jkk
kre l«a Utta^ de los abonadoaqaefaMtíaUTaii a<|«ül¡yfciag«
{aofoUticoi para hacer yer ^^bidiía otros oMldMder*
lMS..EuaÚBadat estas listas con piescntiadelaaiMÍ^Mk^
4aao]^rvacioDes . resultó seitif Sbiti dlegM^^Fílfil^na^
por lo coal díspdso d jefa pobtMa fMropíeliirio # -ob I£> idb
syhrU» se asignase ^oío de orden al iatendatte al paite 4e
jsata interesada , j OD yista desutremleiicia i entregar 4n
Uave^ Hiaadó <||Be si insbiiar en eUai pusiese la eapUsMt
ancrra eefvadora en el palco t j cnao^ese eon1o^,«Muid*<'
do p devolviendo el dineaode suabone i-fiaBa Olff ariai
For ausencia de esta requirió la^mpresaion 18^^ dedisM
mesió su padropoiitioo D^ IftHaao FigHoras; }f halMiP*
dbse legado á en tn%ar la lL«fo jf rteibii^ el ^ineroM A»^
Bf^f aMmifettando:<|oe halitaa<:u4idoat joigado deftinM^
ra instncia pidiendo amparo de posesión» se puso lanne»
m ee^adura en el paleo ^ dejándole i 4isposiei«»a4M j*^
tendente» de'todo lo cnaldió éoenta aljMepolitici>foena^
fresa t y tambien-de.qna di;sp!MSidelO'diebaselehsAiít
aM>ttficado un auto de la misvárCicbat fdiDtadn. por mo
¿e.loe.jneees de prinom^iflStaneia^de aquella citdalliri^
J^re este negocio. Én efecto^ D« ftioMi Kig qetw aeodié
al indicado jnes á eooseetienoia 4tf la . pr itnefa orden 4el
jaff politteo «obreientrega doilá Ufcte del pidco^ manaa»
lauda que su cAsa estaba desdei d aSk> déiSaSi tatil^
poeaf pefW»iy.€Oitio;^rinedifr4ft'sU'hijov ttonni'; d«^
iüóiído Itt filihíHa/en la. qmktawy .paolb» «^Diesséá ée
di<b4bf aleó , 7 que la turbaba/ nninUa^lianipreiÉrhBi^
d,i¿«dQle Ja'Uavedel mismo foró .dsgárle^ á dñfS»ieíatt
áú «iitefidbkqte 4x>tao. paliio fáesirdotti . y i prateiMn de
f »■
^<dMflftd#t«ni éllíftw lugAl^t |Nir Id ei|aí|!i^ «!««■»
iiéíy le fÍ«iiéii¿tUatfe(ri«|0éé0Ü0dflífiie^m^
Ml^wMo y^r ÍK MmímMVigafétmf perd m Ml|iiwMr
iW'iM)ítiibiW'*5 Ujo y oiimí 4««l«v Dd M^eniMí MflVk.
|Mm» fe» Éú4SitítíM^ El jiMKf pira ttivfor proveer^ iMa^
dOdil ttisma 4o« ftWMÚM Kdé^ (Mipétetat ie ábépo dil
iMb^'M fsuMíra , ii iDUeitiiM xxm esAa: ¡a&úM «1 Éktt^
fÉi^ pdMwrb éA miiaio t j nrmewitédm tiféoliváioéflAi^
Miéll* hubfef iUb xm losidMfioidoft éesfc lft3A; el jHri^
fMT^ D«-]faiS|iA0iP4giiefttii» kwta el ofto 4i; •! i^uMiV
A¿< ■«AMO fiigaerifi « kaitá Ijd pmvtf a tetaipovaáa del 4I|
7iAl0Pfteɫf DoM OkfffcriiiJPtpteraiv AesdeJasiilbtigiiJMla
{bula la feaéoidá en 31 da agosta tadarite de aqoelJtiOt
^^ava la coal se abanó aiii6 de afarilr del laisaio; Con aslaa
-aMéeadeolaii fot kis^ve oa oéiiétaba mt loe datoiaaikiip
•dkiiÉBM lee del Ujo y nenra dSI l^eckiinneiite D. Matriaaé^
auparA^jtlei», BCáeeUi^ aiñb i Dafta OlegariaF^glia^
M8t ioiuja pollada, en lá pesedon ea que dija^elianalia
4el expPMado paleo deide i / de oetiaÉibre de iSM» nan»
idandó se hícíoBe úah&r á la empresa no la te^beee en: día»
yee entendiese toda éín peijaiciode ha dis|Sos¡|^nha
-qpfte en MI casa lairiesaá' Ueu aeeada^ el jefe pelllide, jm
-^bsee en víatud de rtal érden , yaen neo de siis «taifaiiidla-
-ne« gobe^naÜTaSk Sabedor diebo jefe de esta provideáeia»
nieió con la ñésma fecha al jnez , proponiéndole la iaii-
-iMion y y ebam también en acjiíebdia se puse al paleo la
áaeta ¿iirradiira» d»6 eslo ooaeien á un nnevo interdieía
-miUlnterio de part^ de ftefia Olegarra Fignerasi queden*
-de^f<Mnalfeada, despdeé de algapes eeatéátaekoaea soblra
aité f el anlerk^* lá eompetencla ¿orréspondiefttle; B3 eot-
tMjé réál i teniendo eii enentá la doéirina antes éítáUeéir-
*^ji i y considefande i/; qne pera la ejeeneien da las pr«-
Mf . " m tmrnm múmwumu . -.
vüeni^M del^&poUtlco 4e Btrcdoiiaine pudo ser %ák>t^
hüilil Mf "M ahoB« de fi de abril iJhvor 4e>D«Ba 01egaria¡
Flgiievás'|lorqiie w^iné etorg;»da'|Jor el qnedíctA las (ate
fiMHri^cias , aiDo por lae|npre9a q«i«'debí6!««mplíriiWy
ai.taiiBfteo ti aotod^ asparía que esta itterepada oklovtf
dal ÍQ^ I» porque sn.DOttfieacion al eB)pr<eiarÍQ fué poeto*
tiórá dicha ejeeadon 3 ^J") qoe por <io4<> ello es viito qo0
si.Qo&a Olegaria Figa«ras 00 cr^ia acerladoJa^que^íepaT
90 el jeie/ político , 6 bien -piopque no. bidbieae neeeeidad db
4ocfiC:á Jm palcos de abono para proporcioMr al iatandw*
Jkéel qfie le correspoudia , b .bien porque él que ella din^
frotarba 00 era el postrero eo el 6rdeD.de.lo8 abonos, & por
olra^ ra^oa mas ó menoi plausible 6 raledera^ debió reeor-
jif al mJBmo jefe político « y en su caso, al gobitf no , pero
so^ al. «juzgado de primera instancia , 7 d&ningun modo
<f>o# medio.de un interdido oputs^ á la citada real te-*
«den de.8 de inayo de 1839, que: en so espíritu abraia
A todks.Jas auleridadcs administrativas:. 3/ que por sv
parte eLjuez , asi que. entendió ser el jefe polilico y no
<ta empresa quien babia dispnesto lo que moti? ó .dicfao
.tulendiíctoí, debió inhibirse considerando la providenein
i4e.aqnel comprendida en las ^aculíeáes gubernativas q^e
oan^el mismo auto de manutención reconoció , y aproTo-
char. cen ello la ocasión de anular de una manera indir
reda un procedimiento como isfite notoriamente contra*
<má. derecho; primero, penque le promovió en forma
»4írebta como verdadero ^Sí^dor on abonado ^ un sn^
«ati^pdatario del palee; en cuestión, que por este titnfe
-nasera i^i podía ser mas queao simple delentor; segufr*
4ó> porque solicitado por D. Mariano Figueras A anoH
.yaro se proveyó A favor de Doña Olegaria, presup»-
. tii^vüdola su nuera sin constar de los autos que lo fuesi^
•
y.teiisfertf., ^rque la instancia tuvo por. objeto la preí-
juaimüDiHCi^ Antimtn^TiTi* S4t
tendida posesión del palco por k casa de dicbo D. Maria*
no desde 1836 , j el auto de amparo se concret6 á la po^
sesión particular que supuso tener á su fayor Dona Olega»
ria desde 1344 : 4/ que por lo dicho « el segundo inter-
dicto no pudo sostenerse ni quedó apoyo alguno á la
competencia t la cual se decidió á favor de la adminis-
tración. (Consulta de 25 de noviembre, Gacela mi-
m^ro 44Ó6.)
<«
I
MraGMiA CIVIL.
4 QiU pena debe impanene con arreglo 4 laUgitíflpionf
práctica vigini^i por \a iedmccion y de$fioram$nlOi íb
ma doxieeUa?
Smoh léi htjkaéoPáfliSá, hitfééttini dé WttifM 8l«0É^
pr€ que ton «ngafios^A iia1ii|for «% ifldUdH á olift ttíttjér
Ylrg8ir:qde Tire inmestameste , á túíMt^t el ]^6ádti Afc
lojuria^ siúf qoíe^ÚTW^A^ esMMi Heüú^táAbr 4St (lecii^
q|lMJ«Ü26 ffln-'feetBá' j de buen grsáo por p«t1» fle la
éÉtspM^a. (L. I , ttU 19v p. Y.*) La» peM^déMIedlB^
lila,, fciguli Iks oÉisÉiak feyes « «M bo «igniottteftt üiA
irtiy padwr fuera hombre itidqrtido > debo pordir 1« ani^
1*4 de, Mis lilenea: á iavor del: fisco ; si fsero homWe ^U
4ibe0or aaotado p&Uicaaicítte y desterrado á mm iiil
l^r eiBco aioei y ^^ f^^^^ sierro O criado de la itÜÉh
|ffada^ debe 4er qoein&do* (L. 2» id«t idO
. laa Novísima Reoopiladioh , sin alterar ea a«da 0
4MÍcttr diiluatíTO de este delito « determinó las drcÉíMi^
labeia^ q«e poditai agravarlo. Aéi es ique deidaró<jqoO'tf
H4 m% DIUCHO KODinO»
4[ttf^boiftéflerfeTorii1c¡ó coa doncella que tuyiere en rá
casa 9 6 con la paríenta de aqnel con quien TÍTÍere , m«K
ranáo la parienta en casa del señor, que muriese por
ello; que el criado que tuviese acceso carnal con algu-
na mujer 6 criada^ de la 4:asa de su ^efior, no siendo l£->
jodalgo, fue&3 castiga (|o cota 100 azotes y destierro por
dos años; y siendo tal hijúdálgo, se le saque á la ver-
güenza y sea desterrado por un año del reino y por coa-
tro del lugar donde esto acaeciere ; y que si el fornido
se cometiere con parienta áe\ señor, se impongan pe-
nas mas graves con arreglo á las circunstancias del caso.
(Leyes 2 y 3, tlt. 29, lib. 12 de la Nov. Rec.)
^* Él derecho canónico vigente en España condena d
estuprador á casarse con la estuprada 6 á' dotarla.
^Los tribunales en virtud de todas estas leyes,
do en cuenta que algunas de las penas contenidas
ellas son desproporcionadas al delito, y otras han sUo
abolidas por disposiciones posteriores , .acostumbran c^
tigar el estupro condenando al deUAeéente á ^otar á Ik
^tupraida 6 á casarse con ella, agregando ademas, en d
diso de que el estuprador escoja lo primero , la pena ét
dpstierro, presidio ú otra según las Giroanslaacias*
, ' Ahora . bien « ¿ pued^ decirse que esta práctica yklbt
las foyes Untes citadas? De níngtan modo. Las penas ét
confiscación y de azotes -que se&ala la ley- dé Partida , es*^
ttn hoy abolidas , y por lo tanto los tribnnales na pii»-
deOi jsenos de abstenerse de imponerlas; La diferencia
qtie'recotkM» la Novísima Recopilación entre los faíjba-*
4algo9 y los que né lo son , para graduar la pena é^
éste delito « ha desaparecido también con las nuevas ioBr
titueioaea. La aplicación de la pena de muerte al reo At
•este crimen (' aunque se cometa con circunstancias agrá-
'va»l^., lio la consienten nhestras costumbres. Quedbit
para el.,<ta9o eii.,i|9e cl e$tttpivid9r fu^re hombre yii,,j
. la Icjjr.de ^ Novísima. para ^(^1, en quefucise erigido de la
estoprada , . y f[oe sin embargo nuestros tribui\ales acoa-
""tiimbraD imponer, aunque la condición del deliqcne^jle
..no sea inferior á la de la moj^r que ha sido objetq del
delítOt ¿Puedi} d^irse que hay en esta.práptiea infrae-
cion de ley expresa? Si hubieran.de ÍJaterpre^rs<^ jíte-.
. raímente I^s dos de las Partidas y la. Novísima á.qtte
..acabamos de aludir» quizá pueda hallarse; pero no CQap«> .
4I0 se considera su espiritu «y so^re todo cuando se,Ue-
Be en cuenta el desuso de nuestra antigua legislación pe^
nikl. La cond^pipn. social del dejüncuente no es ya qnaieir-
. constancia de atenuación en* los delitos, como lo era^en^
.tiempos de D. Alfonso el Sabio;, ya no ^ay en jiuealra
sociedad personas viles por su oficio ó por su nacimi|Nrto
como en aquellos siglos , y por consiguiente no tiene apli-
cación la diferencia que hace dicha ley entre ellas y li|s .
honradas* ¿Se debe deducir de aqui que ya no debe im-
jpoi^erse en ningún caso la pena de destierro {^or. e^.^e-*
]ito de estupro? Quizá pudo asi creerse, pero los i^^
Aúnales teniendo en cuenta lo adecuado de 'esta nepual
delito de estupro , continuaron haciendo uso de ella. H<^j
m cosa reconocida su facultad para señalar arbitraria-
mente las penas , atendido el desuso^en que han ido ci|-
yendo las que están escritas en las leyes. Por lo tanto,
no puede decirse que hay violación de ley en castigar
eon el destierro al seductor de una doncella. Lf maynr
]iarte de las penas legales no están en práctica ; por con- ,
siguiente no bay violación de ley cuando dejando apli-
carse. Las acostumbradas en el delito de estupro son,
como hemos dicho antes , la de casarse con la estuprada
6 dotarla , reconocer la prole , si la hnbiere , y la pena .
Texo ui. et
'4b AéAUeriti; El (ribotoál to^Hrimio ^ ^sÜHM h» x»lMb-
tetió Mte prft^itléá en éT caso qtae taUoi á^i'efe'rllr;
Sáttadoi" y 'iáñdá Bái^itolá , cftiiyD^és » y Maléii ^
iSh^nveny su UJa, pmiéron deftián^á ite' sedáeclon j
'^iMSoramiento ú D. José Piíig y ^Clavera. Seguido él
'pleito por todos sus tráiaites , ftié condéóaSA Víilg
-pét tfedténcia de tistá Se )a aodSeiieiá de Baróelona ¿
Teboliocer la prole , A dotar á Carmen SartiOla segto su
éUtee* 6 cuando no á casarse eon eHa » y á dos áfios de
destierro 'de Barcdona y su rádio ffe séls leguas. £^
proridencia fué confirmada por la de reristá eli todas
Ms'pai'test es¿epto la últiiñá relativa á los dbsáflós'&e
iéMiérro. Púig iñterptiso eutouces teMfSó de ntiUd&d,
alegando que dicho falto violalia yárias léyeS quehb áe
^StBtñ itú la seuteneiá^el tribunal supremo , pétb <}tfe
debieron ser algunas de laS anteriormente mMCionh'díís.
De cualquier modo que fuese, la cuestión se re3beia
"é} saber si proceden contra el éstújfirador las penáis
loites dichas. 19 tribunal supremo de justicia decidió
^Éfirmativámenté/deda raudo' que én la sentencia, toÜ'
"ttá la ctiál se reclamaba , no hádiia liabido in/rdciión
SiánilfeMa de ley , y qaé no hábia' lugar por Ib tanttf lh
^ééurso dé íiulidad lutérpueíftó. (Sentsinda de ^ Sé áf-
démbk*e de 1845/ publicada éb 4 de eneró Ae íStíSí,
*
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*i J* '".
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lo^A en kujmeiiiúJHá imiéleiitíduiquei p^tnit» oewmr
Ppr regla j^n^FalBO.^. áduniaiblQ It-^úpUod de im
jMqMQ?ias de víAa e^ Its «^elaeime» de autos mteri^-
.cetarios. LUmaAse ai|i .aquellos qoe se. diotan á^hrer aft»
gVP ínoideot^ del pkUo t & para s«|piiir Itís trámiiea^roh
yíoa del juicio. Maa no de todos les fallos inteiioeui^
ifo^ pnede npfflaraet sipo áaicameiite dk aqu^loi ^pie
(BfwWB gravimen :ij*reiiiarable.por ia ^saateima difimtiirp.
«9e las ^sc^nteoeias de vista que «eoneii en lak apebiciiniils
4pidícliM wtos, sen -de las que por rcgk general: ifao
.|P9ede iptef poner laeúpjiea-
;A|48 pfra ' sab^ si tales láttes son verdaderaoMila in^
icyrlocff torios 7 iiorenplieaUes , -ha ^ atenderse mas Um
4l fwdo <^ |i la forma en* que ei) fenliUi ia-cMstioa^
€aando el.ptolito resuelto ÍBterlocQtoriánraité^sJk éal
naturaleza que constituye por si mismo un litigio apar-
te, y pone término al priuclpal, cualquiera que sea la
forma en que se sustancie , lia lugar á la súplica. Asi es
^«e'pwa esle efeeto no deben Miténderse per • itfdd^HiMi
énlsvlfioutQfios mas^que aquellos que se- i^entilan eá el
jjMerme£o de Jni pleito y qo,eoiielvyen la cuestión prin-
;cqMiK B|ta id^elriña se dedluoe dd^ fiítte ééb ti4b«i)llA su-*
premo en el caso siguiente.
Dofia Maria del Rosario Riyero hubo de seguir pleito
DeAa Jwftf Lafcifa-^ pM}^ étíj^k «Al léiitá dC^obro
.44$ . R.
de 60t000 rs. coa sai réditoi que la debía. Pan redi*
lado, «e suba§t6 una casa A( la mmuí , j sobre el valor
que había de darse i dicba finca , se sigoió an espe-
-düente qae la aadieoeía de Sevilla deeidrA en apeiaciim
como creyó joato. De esta providencia soplio6 DofiaJoa-
na; p«"o la audiencia no admitió el recurso fundándose,
eegun se infiere del fallo del tribunal snpt*mio , en la
aostanciacion ioterlocotoria dada al espediente por di-
cha audiencia. Entonces entabló lá misma se5ora el re*
ciirsó de nulidad , y el tribunal Supremo lo admitió, esto
es, declaró que procedía la súplica deae^da fondia-
'dase: 1/ en que la apreciación de tos fundamentos le*
fal^ que podo tener la sala para dictar la providencia
4e vista , no era necesaria para decidir si debía ó «o
aer admitida lá súplica interpuesta de la misma; 2.* en
jqne ésta decidió nn punto de derecho ; 3/ en que la sus-
bnciaclon dada en la audiencia al espediente, no pudo
«Itérw su natnraie»! y carácter; y 4/ en que dicha
providencia de ningún modo podía calificarse de i]
loentoria, mediante á que decidla sin otro ulterior
CW80 del valor en que había de transferirse la propíe^
dad da una finca, poniendo término al juicio. (Senten-
cia de 21 de febrero. Gaceta mim. 417».)
^CuaH40 la» pan^ tntin$adai tvconoeén Idcslomstils la
Udei» de un Uitamento demandando, el cumplimietU^ de
-\ alguna de stis cláueula$f pueden preeeindir de laiemi»
UuHa'de eM íeeMMmiOf deduciendo algiana pfeUnsfon
contraria d él?
I.
JSSi 40e(rii|a legal qpM pitera ikné poner vwiás<
J1»l0tBül»MICf4 CSWIU $49^
nu^Ei^ás :t9mit^ su canllendof noÉtrándoIás y tacobáBÜc^ '
las á J« v«9 6 sitoeuTanente t perp con, lal de quena'
scjén oQliitrariak entre.il. (L. 7, tit. 10, p. S.^ Y como
ludiría cMtradieeioD manifieeta entre la prelensidn de qoé '*
eecooipUese uoa dáosala teslanieiltaria, yla deqqe ae '
aeeediese á aoa ^eaiiiDda que ttipoDga la invaltdaeioii
da todo: el lestamentOt es claro que no pueden proceder
laa dos solíeiludes.
Esto mismo debe suceder y' con mucha mas razoo
euaudo pone uno demanda liroiiada á pedir por ejemplo'
lar ejecución de algún acto que suponéis invalidaeton dé
na testamento sin solicitar al mismo tiempo ó préTtamen-
te la declaración de su nulidad. Si los herederos legíti-
mos de un testador piden la adjudicación de la herencia
abinlestato^ suponiendo nulo el testamento otorgado pero
sin pedir y probar al mismo tiempo su nulidad,'
aoaque en el curso del litigio se bable de ella, puede
el juez denegar la deibanda , aunque dicho testamen-
lo sea efectivameole nulo, pues la justicia dej>e con*
siderarlo legitimo, mientras no se pida y declare su in*
TaUdacion^ La seoleneia ha de ser siempre conforme con
la demanda: cuando esta se dirige á obtener la adjodi^
caeiott de una herencia abintestato , la scutencia debe so» '
poner que el abintestado existe de hecho ó de derecho: no
existe de hecho cuando hay un testamento, y menos &líb^
te de derecho cuando este testamento no ha sido legat-
monte invalidado. La invalidación no se puede declarar
de oficio: luego mieotras las pretensiones de las partea
interosadas no se dirijan á obtener lá nulidad del testa* •
mente , y esta se declare en efecto , no puede acceder el
juez ¿ ninguna pretensión contraria á sus disposiciones.
D« Manuel Segura y D. Dionisio Saenz , marido el -
ano de Doña María- C^rbonell y el otro de Doña Anto-
6M .' n
m Gffi1i(DiMll> éteMÉdttoo 4 De fué eaibéMil v Wv^
vmo Í0 ettafei^ para qm les entvegwe * caí* ««"con»
c^ÍMfa¿«ra^.<e,m Pifadlo. padi^eD. Aoiaíor CatfboinR
485>3a^:.nt* «Ki^ les eofvespmftias por rum» 4é^ Is^ti-
iiMK p«es dklw cantidad c#s la tercera páfte de^ la ^^
MfHA hálaact eonrespo^dió'á' dicho I>. Amador c& la^
Giidftd meocafttil que tuya en Badajot , y qoe recitriA
mo su heredero su hijo D. José. Los antecedeates de esto
Df^cip.eraik que al D* Amador Car bdnell había afarga-
da dos- testameDtoi^ udo en Bada jas ea 80* de enero de
lft03reB {oirina.de'ii«DciipaiÍTOt y otro en Copoas á 9fT
da febrero de 1818 aate el cura pálrroeó de la miaéo*
TÍSa ▼ testigas^ según los Aieros de Cataluña : que el tes^
tador había muerta al dia siguieoie de otorgar esta dhK
posición : qiie au ambos testamevtos in^tuy6 por* aa-
Anico y universal heredero á su hijo Ü. José, con va-
rias disposiciones relativas á dotes y otros objetos en ft^
Tor de sus hijas : y que la eficacia del s^undo de d¡-
choft dos testamentos » tcTocatorio del primero , y la cna-
lidadde heredero universa) en D. JoséCarbonelI haWait
sida reeoDOcidas por los demandantes , uno en unron con
SH consorte y otro en representación de ella, consi^
tiendo y aun exigiendo el cumplimiento de h> orden»^
do por él testador en los repetidos actos públicos y pr»*
yadoi que resultaban de los documentos traídos ¿ los an^
tosi. Tal era el estada de esta testamentaria , cuándo m
haber deducido acción alguna determinada contra los tes-
tamentos citados^ pusieron Segura y Romero la demaii«-
da de que hemos hecho mención. Fundábanla en que era
nulo él testamento otorgado con arreglo á los fueros de
Cataluña , por cuanto didios fueros no podían ser apt^
cables á los bienes existentes en Badajoz. D. José Car-*
bonell deciá en su apoyo que sus hermanas habían
conocido la validez de dicho testamento y so cualidad d«
heredero universal ; j qoe eUjpJeito no versaba tampoco
sobre sn iuvalidacion , aunque se hubiese tratado de día
t^ jel.cQi^d^l UtígiPv pqr eff«nto la ímo^bí^m Umif
Ubf^ ¿ {i( iMkiPMiQi^ íp U$ IfglUmaft. La a«diemÍA de
Cin^ea coj9yifd#ri|ndt» a^fiodlbleí». eot^srazonet^ y «U{iKeii-
dq -]( epmei(^a|^;la A?Al$aisía de viqta, absolyi^ por la
^%Tei,TJÍ9t{^.4 Di. José dacboneU de la demaqda. S^ufa
y Saenz interpusieron entonces el recurso de^ttfilidí^». J
el tribunal supremo declar6 no haber logar i él , fon*
d^nd^e: 1/ en qp^ lo6 demandantes babi^.» recppoddo
I^ ^Q^at^ia de^ segundo testa.iiiento y. la calidad de herd*
dfliro. UfOy^ers^^V en ÍK José Carbqneli ; >2«* en que no har
\i 4é4ocjdé aceien alguna determinada contara k yntr
de ninguno de diphqs testamentos, aunque en 4 '
cqrso del litígk) s.e habían suscitado y controvertido .tiK
cuestiones de vajidacmi y subsistencia de la dis^oaicícfD
testom^Qtaria , y de si eran 6 no aplicables las lejies de
Cjltalofta ft \oé bicQCSt e:iisleiiks en Badajoz ; 3>* en qoe
]aaentra^ia:de revista se habüa limitado á desestimar c»»
n\oJiqprac^den|teS' las demandas; propuestas sin deri£r
laA;euesüodes..ii|d]cada9; 4.^ en que por lo tanto no ha^
bla^ H^íngido la misma sentencia ninguna de laa Uyef
qu9! en otro caso pudieran favorecer á lo» demandatitef,
liqíitándose k aplicar la 7/; tit« 10, p. 3/, que pro^
hibte entablar dos demandas contradictoria^ , y la 16;
ti). 82.die la niidma Part. , que prohibe ¿ los jueces dar
sentencias sobre coaas que no hayan sido demandadai^.
^SMtottciade 24 de marzo» Gaoila.núm. 4217.)
S03 BL ' tñtLtíáO MODlMliO,
t
• »
nr.
(Nota. En la imjposibilidad de fijinr eoó acierto y con Ut
geoeralidad coóvenietite lá doctriiha e^bíecida 6 cott-
'firmada por esta sentencia á cama de su redacción oa-
cara é incompleta, nos limitamos ^ referir con toda
la claridad que es posible , los hechos qoe resoltan de *
la misma).
D. José Ignacio Joveo de Salas en stt (estamento,
bajo el cual falleció en 1824 » instituyó por sos únicos
j universales herederos á sus hermanos D. Mariano y
Doña Mariana que distribuyeron eíitre si la herencia por
iguales partes. D. Mariano Joven otorgó testamento ett
tS&7^ y por él legó á su hermano 1). Joaquin iorett
y á su sobrino D. Bartolomé Zaydin los biebes qoe ha-^
bia heredado de so otro hermano el ya citado D. Igna*
cío , con la condición de que los colegatarios habiao de
repartiree el dinero por mitad é igualmente el próddcte
de los bienes sitios, los coales, muerto el D« Joaquín,»
habián de pasar íntegros áD. Bartolomé Zaydio. Morid
aquel ' en efecto , y sus herederos abintestato demande-
ron al Zaydin para que trajese á colación de la heren-
cia 558,297 rs. procedentes *de la de D. Joaquin Joven.
De estoá hechos resultaban las cuestiones siguientes:
1/ ¿La condición mencionada del legado instituido en el
testamento deD. Mariano Joven, modificaba, en cuanto
á los bienes no sitios,, la generalidad ya establecida dd
mismo legado y su cualidad de divisible por igualea'
partes? Parece que no, cualquiera que fuese la acefK
cion en que el testador tomase la palabra dinero. 2/ ¿De-
bía entenderse modificado bajo el n^ismo concepto el le-
jnatMHvasMiAciYtt.. f$MM
fado par U cléoiala poéteri^r de iintítadci» deiUredetif ,
''iSñ la rtial 0OIO dispuso «I teitadorde lo qae ^vedase del»
-pues decamplido y pagado lo. sobredicho , 7 por comí*
Ifoieote desposa de cumplido y pagado entre otras, eo-
aaa el legado qae dqaba antes establecido de los bie*
iie$ que babia heredado de sa hermano D. José ign»*
cío? Xa resolaeion debe ser^ también negativa « Asi es
qne la audiencia de Zaragoza , teniendo ' en éonsidett*-
cion por una parte la cuenta rendida á los démandaa-»
tea por Zajdin , y por otra que en la cuarta parte ifue
correspondió al D. Joaquín de los bienes no raices qbe
pertenecieron al D. José Ignacio , había lo safieiente
para cubrir la soma reclamada » mandó por sentencia
de revista que el mismo Zaydin trajese á dáyision y
partición por sextas partes los 558,297 rs. que com*
prendía la nota de la demanda. El demandado inl^*
poso entonces recurso de nulidad, y el tribunal supre*
m
mo t teniendo en cuenca las razones alegadas , declaró
no haber lugar á ¿1.
¿Procede el recurso de súplica cuando $e litiga sobre el
pago de una cantidad que no llega d los 250 duros que
exige la ley , pero que se resiste por el demandado m*
gando el derecho ó propiedad de que la acción procede f
y cuyo importe es etidetUemeníe mayor que la cantidad
sobredicha 7
Dice el árt« 67 del reglamento proTÍsionál para la
administración de justicia que en los pleitos sobre pro*
piedad t. cuya cuantía no pase de 250 duros en la Fe-
nittsola y 500 en Ultramar , no h^brdl logar 4 la sú-
Tomo ni. 70
|Aiwdi:lt*-8iiilMmi:de'hriito* >A4»iaili¡aii # gom^^tmffi
wn. é$fa^ á ü»bMr de. otroe f^wiMávmmit ieí«rtft
oa i enielomeiilo^ y>ieliAe«dpv fle.iBfga>ftl:|^«gíii4«
-^rilgpntt» de.dicluift |Mpsioiitt fi» wido tu .diidii ^j4«iv»
-Aú en e^yai viftádi<«e 40<tKͧM ; i§ukm pMejwe» alc^
w||H «o iaiporUB*lai:2iO'ilunMt.>pef0 olidenediqiá.per''
^kiriasi^ioe je.poBeipini cnssigkiieQAe íes : tela de^nMf,
-^eifáldeiCftteé deeiifliIore§;4>0'Mkaléiideflte;pem4deetí^r
-Ápeeeede le:sápUca<«ldeilasiifegi6¡eiiesi ó lal dek deve-
'j0|o'? A ;6ele *ltkaaien|ileDiKnie«|e»(ElhrirHcltlO(fitale
«4fl MghnMilo praviiÍD»álidii3pfJ4G»aiiláauiei«iii.fWl9«
'ijF'ie cwmMa de un pleito. es acuella eiioui quefMifiAo |m^
rjdene 6 genarae á coDeeoueiicia del pk^ilú mum9* >Slt^l
(^•eiüeee derecho á pe»eilHr,de.otra'4;ÍMU peniwivile
-4emafnda alpago.de.elU yd deqdier eoei^Ufdi^kM^
-^e i no tiene lal dbligetieo* y pidiei»do;4Í íuez^qt^ijie
-JhflMrd Ubre de eUa, íinpooieníl^«Ue»€Íoal deei^eiáw-
Jle« et daro que si el.juei seateAcia á< favor de >es,lei'?la
fama que pierde el deudor no es> 8á)laa)^0le-]a dem^o*
dada, sino también la de las pensiones sucesivas; y si
aentencia en favor de dicho deudor , la suma que pierde
el actor , es no solamente la de las pensiones vencidas,
t#iaa la de, tas queeo adelwte vencieren, De B»o4<Mpa
«a uno y otro caso la cuwila d4 plHlo igipoxta qa^s de
. 250 duros « y debe proceder la súplica*. Esta es la ioteli-
. gencia que ba dado el tribunal supjremo al art. 67 del
siBgUoiento provisiunal en el caso ^oe vamos i referir.
El marqués de Camarasa« conde de Riela t demandó
á D« Lucas y D. Hipólito Guerrero, vecinos de la villa
40 Riela, al pago de varias. peasiooes.elrasiadas que le
. debi^n como señor territorial y piariego dedi<di0 p«^
,Mo4 lios demandados hubieron de eoniestafiquej^it^^
^M$^Oip eia cuya vi^rtud se les^eiigiaa Jae p^nsi^nes.t t Jmi-
jhbi cfd^cadii i covietueaciái éñi h\ hy ée^M^éé agml»
-de 1837 oeIati▼Á^•l.aefiari#ielTit•rw^)l^8•^ril%a'^
t^er fuenio aules •eñoretjjurísdíújeieiMdesiéeílM. puebla»
!y á las prestaoiiiDes reales. eorrespoiidmites.^. oBisaiaee-
4l0rla. Bl marqués oMiira^ijo esta escepdqn álegaodíb|j
[Nrobattdo que había presentado á so deiiida lieoijiKi'/lps
Ittolos que JQS)ificidbiui fa deveofao.mii.airegla.i¡lailey
otada' de 1837. Seguido jet pleiio. por tpdAsms.iráaÉi-
tes 9 la aadieocía de Zaragoza revocando por sentietteia
de vista la del juez de primera instancia, absolvió de
la demanda i D. Lucas y J>. Hipólito Guerrero sin per-
juicio del éxito que tuvieran los autos sobre iocorporacion
ó ostiocion de derechos en vista de ik^s .mulo8.de ^4%^^
sIcioD y compümiento de las leyes spJbüe.asñorÜQS-So'*
plicó cotonees el marqués , y la.aodientia.npi adipitió
este recurso» porque la parte contraria hubo de alegar
centra él que las pensiones demaJ0b4i^9S ^o M(j^9jiian á
los 250 duros que exige, la ley, y.q.ue.U djBiAMdai^l
nparqués.no era rigorosamente petitoria, «Eq .ivjsla. je
esto entabló el marqués el cecuxso de Aulidad que ^1
tribunal supremo admitió fundado en IfSTiaoives si-
guientes: 1/ Que la. demanda entablada por el manqnés
• de Camarasa era verdaderamente de propiedad y. no.de
posesión, porque asi se i d feria del tenor de.dicj^a de-
manda y de la contestación y de la circunstancia de ha-
ber sido amparado dicho marqués por seul^Jieia ejecu-
toria en la posesión de sus derebhos , man teniéndole. en
la de continuar percibiendo las renJtas y penjsioiicis jqpc
ypafeeiesen de los títulos qiie había preseoitado, ci^l^íw
plíendo con la mencionada ley de 1837. 2«*'Que.el.iira-
ktrdel pl<lito no podia ajustarse por. el que toTÍesen el
tanto ó cantidad de Jas especies Ó eíectos qne^se pedían
por el marqués eómo débito exigiblé , sino únieamdate
'for «I Talór 4«1 derecha dointDical^ eDátqdiera qoeiMe
'faeie^ de que procedía el adeudo aavab 3.** Qae \á cláti->
>sbla C8ÍII perjuicio» que codtenia la senteiicia de vieti,
•■o tenia significación oí efecto legal, pveito qoe ett d
'pléito no aparfcia . qoe las partes tuviesen otros a«tlis
^]ieodieotes sobre incorporación ¿ estincion de d^echoe
mu Tista de los ^títulos de adquisidion y cumplimiento
de las leyes. (Sentencia de 31 de julio, Gaceta niiitia»
fo4341.)
VI.
¿ Es nulo el te$tamento cerrado en que no te ohserwin las
toUmnidúdtt que exige para loi de m c/ose la ley S/,
Ht í.^ déla Partida 6/?
Según la referida ley debe el testador escribir por
sn mano el testamento si supiere , y si no encargar á
otro que lo baga. Después debe doblar el papel en que
«atuviere escrito su testamento y cerrarlo con siete cner-
das , cuyas puntas queden colgando para poner en ellas
aiete sellos, dejando por fuera el blanco que se nece-
site para que los testigos puedan escribir sus nombres.
Luego debe llamar y rogar á los siete testigos, mos-
trarles el testamento doblado y decirles asi; este es
mi testamento, os ruego que escribáis en él vuestros
sombres y quie lo selléis con vuestro sello. Entonces el
testador pone su firma 6 la bace poner por otro ante éK
diciendo asi : yo otorgo que este es el testamento qoe yo
folano bice' y mandé escribir.
Esta ley no ha sido derog9da por ninguna otra pos-
terior, pero la ley 3.' de Toro, sin baeerse. cargo de
dila , limita las solemnidades de los testamentos cerrados
JVt ISPSÚDINetA - CÍWtiiJf 54Í7 i
á ia ¡otéryenct^Mi de ios liete testigos eóh' el esoriluiiia^^
habiendo de firoiair todos en la'co^ietta con el testador^;
j haeténdolo unos por otros si alguno no supiere* (L. 8».
IH; 16% lib. 10, Nov. Rec.) Nada dice esta ley de lo»
seHos, ni de las cuerdas, ni de la formóla de la hf*
de Partida. ¿Quiere decir este sitencio que tales reqiii^^
aitos deben considerarse eomó derogados? ¿6 bien se ha
de tener la ley de Toro como confirmatoria de la do.
Partida en la parle en que ambas convienen, sin perjoK^*
cío Í0 que subsistan las solemnidades que son peculiares
áesta ultima? La primera suposición nos parece mas.
fondada que la segunda. La ley de Toro determina to-^
das las solemnidades con que se habian de otorgar loa
teotamentos cerrados , de modo que cumpliendo lo que*
^n ella se ordena , el acto no puede menos de ser válido-.
y legitimo. La mayor parte de las formalidades que re»
qttiere la ley de Partida , y qoe no menciona la de Toro»,
están en completo desuso. Por otra parte el derecho de
las Partidas no es mas qoe supletorio del de la NoTtsí»
nra Recopilación, que es el ordinario y principal. El pri-
nlero no puede prevalecer sobre el segundo: y no exi-*.
giendo este ultimo en los testamentos cerrados las soléBK
nidades que el anterior, seria absurdo el reclamarlas , y:
naas^ que todo el reclamarlas bajo pena de nulidad. Por/
lo tanto las formalidades i que deben sujetarse los te8«^
tameotos cerrados , son las establecidas en la ley de Toro^
y so las qué menciona la ley de Partida. Asi lo hado*
clarado el tribunal supremo en d caso que vamoai re*,
ferir.
D* Alonso Guerra y consortes pusieron demanda de
nulidad contra el testamento otorgado por D. José Ad<»'
tcttio Gonaalcz en 28 de febrero de 184-0. Fundibaae
diednanda : 1/ en que el testador padecía incapaci-r.
Affd'flrféatel kabitoahnebfe'ó cdaiidé ri^wié m el di» j*
ado'ddl dtdrgtmiedto 'del teálainral*; ft/ di qbe ri Mdn:'
ei(é dücBBiéiito teaia lo9*réf «iaito» ifiie exige la ley. de -
1Wo« enredé de IdidénM i^ué ' reqoffererlii ley de'Bar^
lidá aDlef'ci Wda-; 3/ ^n 4)u« díchcT testamebto'hábia sidb
raplantadd por D/ JoM Goerni y D. Joan Náyarto*
Dofta Joank GotfiabE, liei^dera «BÍversál ioslitaidkenjrf
taf teáanbentb, 'aostuVo su Taltder fOtadándete eli ^ue toe'
eiéalía probada ai la inea|^acidad-iiieiilat del testadéím^
la mplhiiit^cmi del ÍDstrdflbenld« y en qué b omiaiori dé
lat fonnalidadeff q«e'riN|u¡er& la ley de FáHidáj no pe<-.
dia* afer eama 'de «Vlidad.
Soj^ida eT pletl6 j^or todos sus trátuilM * lá aadlea>'
cía de Cabanas pronuoció' sentebcia de revista' euqüe*
sujplleado y eumendaiide la de- vista, deelilró vilidb di'*
indicado testafaifento, y en so consecuencii por' leyl-
tima y universal beredera i Doña' Jnatia Gonialéz , sia;
pdrjoicio dérderecbo de quü se creíyeseii asistidos loa
dráiandanies y cualesquiiera ote'as personas á IM biAea'
de que babia dispuesto el testador. D» Alonso' GoerA y^
cebsorles interpusieron entonces el recurso de nnlidad
fundánddie : 1/ en la infracción del art. 2B5 déla Gmis^
titucion de 1812 que prescribe entre otras cosas' qiie
cuattdó la' itercei'a iafstanciá se intei^pon^a db dos sen^
tentlas éanfomes-, 'd^bmero de jtaefcéb que'bajfa de de«*'
cidlrlK; 'serbríyor qfaé el'qlie asislié ¿ la vista déla se»'
guada '«oh id forfaíár^e disponga la ley» ; 9/ en la in*
emñ^Usm^ de- jwisdbcioardel trHibiial que* fallfr et
negocio.
lí tfiílMbaf siipi^ine' diT' JMticia',''leB¡énd«> eb^ ci^
lorbeHids jTlAieybs^ipié bátanos citado' de fa NoVládut'*
Rse^fiaeíBn f dfc^ laí Partídák , detSdiA no haber logar
alifeqavsb, féñdándoadetiiAsfntoilieftsi^iüentia: 1/qÉlr
^MtffacffBditaflvfla tDcafftoMad ttcatoU permaÉdRto <Ml>
ttiiMÍnit(pg iDBÉht<me»afc temptordr «i^ddia. j.afto^idin
ota%ib •l'ltataiDcéáa;« 2/ ^ue'^ttoMDíeoia iodásfJaiiiiiHt
l6«toUblestfrbsDñla»'«iir*b def •■mcimiMkiide'Tsiitrv «fi
i|Wf hr romíÜM» dé kh qoeternuBdra' la^Iey iafllibitiiiiii^
tadfti i» VmtMa-k nñ' lleva ^cooiig» la «ttiiliídtd del lestah»
ami4D'en^rltika Aqueelideréclta- supletorio aorrpiratoit
paeY«hSQe#^aébre -tíl otdiaarío y pHoeipidqüe^alaií^ifr^.
g6^ieri'.ffatMitesfbtlMrá<qge tMa y *o pnedeaiiMíiMMiiibi
eflltal0ieal^ai|flMrt idobMinrancia Ih ma^roc parletdeilMS
iolnMidades^dé laicttajdalefdefáfiidaí ]ffq«e.eldfitíilrr
giir*e»tTe todas ^aa'eaikfe d^nmobMevarae y.iNiitfetf.
iio<^Íe peMo 4^ palidadi terliti iib aoto loH^ftf^afioly'aii^r
U¡i^;^SJ^ que la^MflaiitatiM del referido ie»ia«ie<Mo hm-<s
büb^faedado cocaiplélaiMttlíeátepinbada; y ea enaoloi.dl
aarftfctodad^nada'ae^diKkbiá éPticufoído ni pffobado difeíAi^'
nMQte y i oeofoMie á las lejres' espíales i de la matetia»
qmo'afttorixtai'é.'ioMAidar U>s<iastffiMnnloa públieosv JMüí
Ctt«Éló sé kálMB tmeaiádM de los 'requísiies legaieapMK'
pios y peculiares á cada uno de ellos ;• 4^* que- la api»»'
dación de las pruebas sobre si el testador tuvo ó no ca>»
pacidad mental para testar; era una cuestión pura y
•implemente de hecho , y tal en el presente caso que eia
aafv resoluieitm' ao^ cálii»^iafipáocíon< de leyes; 5/ que¿
bien el arth«iota85 db la^Chraetitacim de 181^, vigiealo
ea esta parte como ley, prescribe entre otras cosas qm
caM¡Hrio'lateroera!ÍttSloiMarA'iiftefpofi|jbi deidOiseoUhi»
CMRS 0Mife«méS'; el" n Ameran ido ijoeeas^ qué hoyar de* Aon-
cMittav l^a^nayorqoool'qaeaitfltiA Éla^vüta:de:la so»
gaoiki4 * sídade tslo úüoifnipciony can la fHOia ^o lo^dif^^
poa^aU^^fcsjMt; 4^o¥Mo(brmli oo^sa' haHa asraideMrflw»
nada ; que la falt¿dotenpBiMHtodeltt|i04li^pUbiemft'l»»
t*
4W V Bi. »BBBOK» mwBimam.- -•
gftlqiM Deoetita. delira queeUa^ aúsmacspresaoomo io*'
di»|>eiiif bk para Uevana i éfiwto , no piMde , en rigor,
oalificarae da infraeeíoD clara y tanninaiita miantrÉ» ao
anata laüsposioioii eom^fnaatariat mu qae esta deck*»
r^ruNí obste para qoese leaga por reconieiidable la pri^
iiea introducida en U' mayor parte de las andienciaa del)
reino de asistir ¿ las rerialas , en aemejantes cases , nn mi-
nistro mas que los que filiaron en TÍsta ; 6/ que aoB
cuando la nulidad por incompetencia de jorisdicrion se
reéonoeiese comprendida en el nAmero 7/ del «rticnlo 4>*
del 'real decreto de 4 de noviembre da 1838 ., todavía
nulidad no podiera declararse tal por nó baber «do
ciftmada antes qne reeajeáe lá sentencia con arreglo al
arttcnlo 5.*" del mismo real decreto; que esta reclamacíoii,
en el presente caso « pudo y debió hacerse para adquirir
eKdereeho de utilizarla en tiempo y forma « puesto que,
bab^fndo empezado la irista en 14 de diciembre de 1843 y
coatteiíado hasta el 18 inclusive, no se pronuncié ni se
notiicó sentencia hasta el 23 del mismo , resultando por
tanto que mediaron queve días. (Sentencia de 28 de julio^
(¡úoeté núm. 4342).
▼n.
¿ia infracción de alguna cldiuula de fundación de un
mayorazgo dá lugar al. recuno de nulidad?
I
íí/'j» . '• . ... ' .. í
«.La sentencia deque nos hacemos cargo en este nd-» :
merb ,* lio resuelve ningupa Icoestion general , ni con&P^ *
ma ningoña doctrina légaU coino no sea la de que sien- .
do léy en materia dé .mayorazgos la escritura de funda-*
cioiii, la infracción i clara y terminante de alguna de laot^
eláiÉintas diluirar al irecurae de nnlidad^
JÜBlSfBUDftlICIA CITII., MI
Julián Herrero puso pleito i ra coOTeeino Joaqnift
Tarazón y Herrero sobre pertenencia de los bienes dd
▼inculo instituido por Mosen José Pérez de Terán en ca-^
beza de su sobrino Ignacio Herrero de Teran. Fundó A
actor su derecho en ser descendiente de varón en Yaroa
del primer llamado Ignacio Herrero, mientras que Joa-
quín Tarazón y Herrero, aunque descendía de la misma
linea y se hallaba en el mismo grado» carecía de la ca*
lidad de agnación. Apoyaba so pretensión el demanda»
do en que en ninguna de las cláusulas de la fundacioft
aparecía establecido claramente que fuesen solo admiti*
dos á la sucesión del Tincólo los Tarones descendientü
de varón en varón , y que por lo tanto no podia tentf
Ignacio Herrero mejor derecho que él. Seguido el pleito
por todos sus trámites, la audiencia de Valencia dictó
sentencia de revista en que supliendo y enmendando la
de vista confirmatoria de la de primera instancia, ab*
solvió de la demanda á Joaquin Tarazón, Julián Herr»^
ro reclamó entonces de nulidad fundándose al parecer en
la infracción de la escritura de fundación , y el tribu-*
nal supremo no admitió el recurso por estimar fundadas
las razones del demandado, y porque la audiencia en no
haber calificado el vinculo de agnación y en haber de*
clarado en su virtud á Tarazón como descendiente va-
rqp, (aunque hijo de hembra) y nieto del último poseedor^
absuelto de la demanda propuesta por Julián Herrero»
nieto de un hermano de dicho último poseedor, no in«»
fringió clara y terminantemente la fundación que es la
ley en materia de mayorazgos* (Sentencia de 14 de no-
viembre. Gaceta ntim. 4447.)
ToKO ni. 71
vlll>
f
Sabido es que laa donaciones one esceden de 500 mth
ravedis djB oro necesitan para ser eficaces insinuación jn*
diciáU (L. t|, ,Ut. ,4, P, 5.^ No es mepos notorio qup
e^tan profiibidas m>r regla general la9 donaciones deto»
dos Iqs' ilienes. fL.' ¿r^lí. 'ti ííb. ^0 de la Noy. Reco»
f elación/) ¿Debe dedacirse de la doctrina de estas dqa
ejes gue.Oo pueqe uno donar á piro todos sps .bieow
con la .con^id^on de qne^na de pagarle una pensión vi-
talicia |l otro ffrayámen deincierta evaluación? La let
firoBibe la donación j3e tqdo9 los bienes, ¿pero debe coq-
siaerarse cpóio tal 1á á[ue si Men comprende tpdog los
Dienés de una pf^rsp^á , ^ p^ cargas tales que pueden
clisminuir y hasta anular, su provecho? No ciertaipejQte*
.^ prohibición de la ley tiepe por objeto impedir que
una persoqa que^e * reducida á la miseria por arrebatqs
imprupeptés ó capr¡cbos'in;pon^iderados ; .pero ^1 que 9^
sus Diéoes con jobliffacion de aue je nijanten^an t¿da so
vic(a ó le paj^ii?n y na pensión proporcioiMida, no corra
Vemejanle riicsKÓ. 1^1 que celebra un contrato de esla c||h
1ie« no doí^a propiattiente tod^qs sus bienes « sino Moe}Ia
Barte que resta.de su yaicr. deducido el imí)orte de sqa
alimQnt¿|s o.de .las pepsiones que haya cobrado á lá'hon
de la muerte. Y como és^, e§ ^^nci^rta , po4ria Sficeder
maj bien » si el donante vivía inas- años dé los qut
esperaba « que la donación fuese para el donatario una
pura carga en vez de ser un beneficio. La donación, pues,
I » I *
4» M<1^ ideria¿ JK(>i)j$Ubii. Rfrqpitocioii: ^ilada^ ni f repuir
WrnM.pa^Ae UwqaMede .toto IO0 .Ueiiet. jEt eala dan»*
cHP.la.fw.U.l^y Qt Mt* 4» P. ;5.\.UaiBa dfimatt^hfé
cinrid^ jMAinra « ?ato e^, aquielU que le.di áotro cod 4M^
4JPM^<leipF^$tiir cieflo iec¥icí# ó por aaa razón flatatfv
fllVAd^t y^qv^itP KaleoMAdo eli4«oatArtodeja deicapat»
fUr .^. su parlóla. .<d»ligiüeion que se le iiupone. íDm
Mta4ey q^e ailaii^o oo.oma ;i «tro ví&a , .6 hiiertá.^ %
m^^Aj, i.Qim e<isa -oQalqoierra eslA manerm , ÜimoA»
iM»aladaAiti>(e o«aAdo:lic0aipriki Miooaoioo qve 4ál^
aquella cosa porque de los frutos que saliessea ^ktta <to»
Pf9 |cwa<AMw4a .li ;ttlgii9M MHnai '|wa gobie^
#MMl|kt»voa«.«^¡ a^o^ queimitíbealliel donadío
|l^#(y»ello jipiKiiie jgcio di^mMf <i^ ia idonadmi , «évl
jmmih^ aoinfto, ibíeo lo -puaeda m^ioar.^.w» A^dte^f^
Air# t«prB«iipfti|de '|)«r : lo ^ tat^ ia idonaeion qua^ ae bm
4#^U)4os U^ ibianas om^la oaisga de ,uaa penaíon' "Blali^
4áa vda^acioA.l^ta pvfM laffecaAMc »la ky* ine^m^
j0t^A Jas oe^ÍG^ÍQMa de lü ¿e .otra* espacia» fa^nk
jif^iKHiíta sécelo i ella. la saaon -qoo las estaUace.
jMOpoao daVaoonsU^rarse s^jahí «esta clasa 4eA^
ffl/iL()0eS'A la neceaidad ¿einsianat^ judoxiaLi foiqai
41 Mci^rla^duraat^.toda JU ^«4a del donante te tcanfidiri
4K#u,ifn|^ct0. ijCáwoMtde^ailieRgeral baaefioio Üfoi^
iji^ipa;r4«i]4tai#l dopalfiicio» rmiMtmaa »om aepa ladnai^
Jllk de la |3arg«? fi^U^piiade lesaeder ¿ iMide los iMarn^
ift^^lík 4^ j^Mif ys^tm^n, 9I .tianpo fue viva lel doaantis
Jif^ga^esJuipoftiUe yosipnar lesta donaaioia al tiampo db
Jhteirkfl y la omí^ioik daAal/ve(piieit# bo«í no Malívapam
^IIIM4aida..)La insjinDafiioQ» síes ip^eussaf ¡«««teadida el jt^
.491^0 JUfjoido.gn^peirúba el doniHwrta,» a^;d0hará:padii^
perot é, 4a^ «inppr te 4d dPMfitd.
< ,fér i&kino^ «rta doDacimí mt^iiiras no eootonga «k*
foqa . cláusula hipotecaria,, nc^ está lajeta tampoco á la
fennalídad establecida en lai kjes del iSt 16 , lib. 10
de Ja Noy. Rec. de la toma de raioa en el oficio de hi-
polecas respectivo. Este requisito , seguu el tenor, de di-
Aaa leyes, no es indispeusabre sino cuando se eonsti-
luye hipoteca en garantía de alguna obligación., y la g»*
rmtia del donante respecto al donatario en la (fonación
i ctsffa pósiuva , consiste en poderla revocar cuando este
dBtiino lalta i sus eompronisoy , pero no en ninguna hi->
potéca» ef peciaL Tal es la doctrina que se deduce del cas»
«gáienté.
-r -^ Rnfaela Gonsaleí por escritura de 3 de enero de IMl
^oasmitió la propiedad de todos sus bienes al presblIeM
9. José Gonaalez, bajo condición de que hubiese de bu»*
4^eria con esmero filial el resto de su vida , y satisliiK
cer.'despu^ de su muerte el foneral en bien de su alaui
f Wá mandas que determinó eireunstancíadamenle, em
«otras .diversas obligaciones que disminuían el valor de
4o^dD^ado. Efta escritura fué atacada de nulidad por C*r
silda Pérez como heredera abintestato de la donante»
-Fundábase la demanda de nulidad en que se trateba de
m)a 4onacion prohibida por serlo de todos los bíene»;
lea. la omisión de la insinuación judicial y en la de 'la
4oqpa< de razón en la contaduría de hipotecas. Seguido
<ii pleito por todos sus trámites , la audiencia de Burgos^
«upliendo y enmendando la sentencia de revista , d^
dhrA nula la dicha escritura , y en su consecuencia que
iodos los 'bienes que pertenecían á la Rafaela Gómala,
coF^espónéian i sus mas próximos parientes como hete^
-éBipk 4Mnli$taiaj y en su defecto al fisco , satisfaciendo
previamente al donatario las cantidades que legítimamen-
te acreditara haber pagado^ por cuenta de la donante. .
CoDtraésta proyidenda- interpuso D. José GoDzalex
recarso de nulídatl , y él tribunal supremo lo admitió por
las razones siguientes: 1/ que dicha escritura en su pri»
mer estremo no contiene una donación timpU , sino una
donación d eicria posturff^ que impone obligaciones ál
donatario y es revocable si este no las cumplía : y en el
Segundo extremo contenia una disposición mortuoria re^
Vocablo por su naturaleza misma ; 2/ que en cuanto al
primer estremo no podia considerarse esta como una do*
nación de todos tos bienes por Ueyar anejas obligaciones
que disminuían su importe; 3/ que no habia términos
hábiles para fijar desde luego el liquido valor de la do-^
nación y la consiguiente necesidad de insinuarla » si exce»
dia de la cuota legal , puesto que la prolongación incierta
de la Tida de la donante podia reduciría á la nulidad y
aun couTertirla en gravosa; 4/ que por lo tanto no se bar
hia infringido la ley SS/, tit. 7.*9 lib. iO de la Nov. Rec.;
que prohibe la donación de todos los bienes , ni la 9.%
tu. 4/9 P; 5/, que invalídalas donaciones en lo que ex->
cedieren de 500 maravedís de oro» si no intervino la an*
tiHridad judicial, ni las leyes del (it. 16» lib. 10 de la
Nov. Rec. , que mandan tomar razón en la contaduría
do hipotecas de las obligaciones hipotecarias » porque la
de que se trata no fué contraída con este carácter; 5.*
que lá sentencia de revista mencionada » al declarar nu^
la- la escritura de donación , habia contrariado lo dia-^
ftiesU» én la ley i:% tH. 10» lib. 10 de la Nov. Rec;
que ptef iene el puntual cumplimiento de las obligado-*
lies no reprobada» por derecho » como también las que far-
eultan á todos para disponer de. sus bienes á su voliíntad»
no haciéndolo en contravención á las leyes » y la 9.* tito*
lo 4.^ ; P. 5.*» según la cual» aun cuando se hubiere I¡^
qttidido el importe de la donación á la muerte del donan»
^/ .queja ^iMiitDCÍ^^ha]^ debido Uwitane A.^(4af«r
^l3jcareI.«^MM(fffM^.AVeoo Jbab^asido c<viti;o?oili4í(ffií!V
.- •
Par regla g^Mü^ral na deb^u i:aiisiiectfie uifriiigidHi
\¡^ lejies que declara la fiierza.de.la&proehaat,ftiiio t^VMr
do.w de (al modppatepteao contraareQfim^^.QQejNifCfbe
laipepor dujlaep c;iWtQ.sá )a paKiaüdad deL^íum» ^ipiíir
4[i^e ^ue. hubiere du4«i spjbre epte .punto i ¿jue n» fpdiif
jtecnUndDte ia coolraTeoiúou A dícli^fl ley^.t ;np bf y.ciHM
4e.,imlídad. Si t por ejemplo , en . uq pleito, en qne wni
4e U^.parlea bvb.iere.hecbo pcpeba y i»x>tia,no ^ el trilb^
«nal decidiera á fa?or de^es^AUimi^f Jiabfffa ua íofi^Mr
cjon de ley notoria ; peco n JinJti4eref hepbo prqeh»a<ppr
^ partes , y un^ de.^Uas prelenda Cwdar ^ p»iem|M#|i
JKilpreciacipn ^e bfiga-c^ juez,de ]a!/aíer^de«j|4a mnfi
Bojbpy motlvjo de n^H^ed stiftcieüle. Eistaiewipn «p;^
ilappr una parte eaUioippftUÚI^d de tpfar4f^
juaíKín acierto » y por otra ep /ej. di^si^o^mi fiiie,l^l»iBM»'
%>.pontb han caído Jlas leyes 4|w JtuiQ pretppdido hWMir^
D. José Antonio rGonxalez pt^lfi^V^ ^a JM«ta|npiif0 ^
i|pe U«bo (de. nombrar por 9U<ber^^4sa.pqjpr ÜPl»
jq^jipppa .Qr^i^» i8íl)eñmA« hay ?wMtiJii<ytBkv>». jtor
nmnfwnwciL civil. S67
tonees D. Maooel Lino Gronzalez , hermano del testador»
pidió qne se le declarase heredero abintestato del miamo;
fbodándose en que no era cierto el hecho del otorga*
miento del referido testamento, y en caso de 'serlo, no
pado el testador otorgarlo válidamente por hallarse pri*
tádo de razón. Seguido el pleito por todos sos trámites»
la audiencia dé Oviedo pronunció sentencia de revista
en que declaró válido y subsistente el testamento que ha-^
lia sido objeto del litigio , y absolvió en su consecuencia
á la Doña Ramona Granda de la demanda entablada p<^
dicboD. Manuel Lino González, supliendo y enmendan-
do en esta parte la sentencia de vista , y confirmándola
an cuanto á otros particulares. Contra esta sentencia en*
(abló el actor recurso de nulidad , y el tribunal supremo
lo desechó porias consideraciones siguientes : 1/ Qued
fundamento del recurso dependía de la diversa aprecia*
don de las prnebas verificadas sobre el hecho d^habent
6 no otorgado el testamento , y sobre la capacidad inte*
lectual del testador, y habia graves fundamentos para dar
mayor ó menor asenso á unas ü otras. 2/ Que la au*
diencia no habia infringido por lo tanto ninguna ley es*
presa , al calificar dichas pruebas del modo que lo había
hacho. (Sentencia de 23 de diciembre).
•» • »
• -c
índice.
*. •
PARTE LEGISLATIVA
PáoiJ
Pbólogo. . . . .' ., 1
SECCIÓN PRIMERA.— Disposiciones rbiatitas a la adbii-
mSTBAClOH DE JUStlGIA EN LOS TRIBUNALES ORDINARIOS
T ADMINISTRATITOS -..•.•• 7
Real orden de 16 de eoero sobre el uso que debeo hacer
lOs relatores del papel sellado. • •••••«. ¡d*
Otra de 16 de eoaro fijando reglas para determinar la an-
tigüedad de los magistrados de la audiencia pretorial de
laHabaoa. . • 8
Otra de lA de- febrero sobre el modo de prestar declara-
ción los indiriduos ée la guardia oivil y los agentes de ^
protección y seguridad pdblica. •••*... id»
Otra de O de febrero aatorisando á los fiscales para visitar
lis cárceles y presidios. * • . ••.•••••• . 9
Real decreto 4e 6 de marzo mandando formar una colec-
ción legislativas i4.
Real orden de 12 de mareo» — • Encarga á las salas de go«
bieroo de las audiencias que adopten las medidas con-
venientes para remover los obstáculos que se opongan
á la formación de la estadistisa judicial , y den cuenta al
gobierno de los qne no fuere dado á las mismas atlas
^Miañar. •>••••••••••••••• tS
Tomo in. 7S
•• *
i*a
Seat decreto de 18 de marzo. — CoDtieae varias disposicio*
oes para restríogofr la libertad de imprenta It
Aeal orden de IS de marzo sobre las insignias correspon*
dientes al presidente del tríbu;ial supremo de Justicia, iám
Real orden de 21 de marzo' encbrjsámdo'al íi^al del triba-
nal supremo de justicia que informe al gobierno sobre
las mejoras que puedan baeene en la organización del
ministerio fiscal Ijh
Iteal orden de 25 de marzo encargando á los fiscales el
cttmplimiento de las disposiciones vigentes para la re-
presión de los escesos'de imprenta. •* • > • ^ • i 5
lleal orden de 25 de marzo poniendo bajo el protectorado de
la administración los patronatos y fundaciones piadosas* 16
Aeal decreto de i.^ de abril sobre el modo de proceder al
<Í'¿§!f|ide 7 amojonamteoto de los mootei del Estado, "
de propios y comunes.de los pueblos y de tos atable*
cimientos públicos^ • • • v^^ «^ ." ^ \'\' •' ' •' i9^
fteal orden de 31>de marzo sobre el evieo qw^ebe^dar-
los jueces de las vacantes y traslaciones de/eacríbaniaij 9S
Beal orden de 19 de abril sobre los preenpnesios-de gnstotf
de las i^dienciast • ... • • • . • « • «^ S&
Beal orden de 38 de abril ded arando el logar y preemF*
nenciaa que corresponden á loft'malietradosoeeaate^f
jubilados cuando cpncurren coiqo suplentes de Jospro^^
pietariee á las andienciask ' • • • • • » .• •*- #> Nk
Realórdendei.^ detDayO'disfíi>iiieiide'(|irii)09jiiadé»4eA'
aviso á la dirección déla deodf páblifta^flosenmarios'
que fomidn sobre robos éb docttmeotM-de la t^i$aSk
deuda • • • . «^ «^ S
Keal orden de (de mayo declarando cuM e» eV^HtbaMl
oempeteotepar9 juzgar ájos diputados provipciaieii* • 16
Real orden d^i 3p>tle awQip ae bre*i« pf9e$Qripeiod die4eá> tw*
renos adyaoMles^losiKMimiiie^piblieoa* » *'- « •> id.
Real 6rden éi^í^^da ianto>kobfier|a reaidoMia'do- lee fi»<*
m
cionarío6>dKr*laradaiíQilUMit>n' de justicia»: • • .« . ü.
fteal deorMo dnrfiS^deiaiígGr modifioMd» loe«aran€eh» jo*
:d¡ciafes. . • • •• , .*.•.• « . • »' ^tt
.'« r
^- /
•. i
Real órdéb ^ 0» di^Jooíd "tfoAyré o^áa•idd qn» dMxtf dis^
frutar im tpie sinraa^ imerfinareBié jusgadi» y ^roma^ •
tbMas flscale!* . . . .'.•.•../. . M
fteal orden d«3 la miami fechtf ditlando reglas t»arr«vitar
.COmpeteqcías cotre los jazgados de hacieoda* • • ^ ^ : 17
Real decrelo dé M de jiil¡9.--^SttpHflae I» cemUM áh té^
digos; • • j ¿' • • . • • • • • . '• • M
RM decreto d9 11 de setiembre reor ganiiaddo dicha xoi»
mísioQ, la coal sé dívMe es dos.seecioncfSi'una áé
código! oíyU 7 otra de pr^oedtmieoloa eiTifes y fé^
tiklea.. ....«.: v' M
Real deoilato'Se S$ dtf tüielnliré átrtt>oydlado á les cooáei^
Jds pruviociales. jucisdiccioQ en .los negocios coatedcío^
sos relatnrdsá caminos^ «ansie» ]r|Miélrtt>s.' • « . ^ M»
Real deerctb dellr di» octabre^Mcodteliéo antiristfli'por *
los delitbs peHtícés. ••••.•..••• ifi
Real decreto de 17 dar oBtirihre oontadiélid^ iadulio á los
i%bs de ciertos delitos. .. ....•.•.• • ^ • M
CSrcular de 27 de of tobre pteirá tar bjecncion ée\ reat décra-<
W de aoinistía. . • . • . • • •.....• • • • ' id.
Real decreto de M de oétabre-hatíeodo eátedsivoel iádol*
to de 17 del misttko mtoá^ los individuos 'del fíiero mW
lltarydénfarina; ^ • i .w é «* • é w «^ # •• M.
Real órdeo de 29 de oétahro'Sobre'ltf reoiMcion de enentae
de loe juzgados. • .*' • «' • • • • • • « • kL
RM^ecretb deSO dia dloíéaAre aprótandOíOl tegtantenifl'
sobreretiBodáde'procedrireilddMstjb feaT. •' •• •' iát
Re|[Iam2nto.— ^Sobre £l modo de proceder el consejo' Mt
en los negocios codtencioeos; dd^ la admmisltaMod; tt Vt
Motas dele primera aeecionc . . ; • * * • • . .i' t5
SECCIÓN SEfiínWA.^DisPtMreMNM ikcarifis sl go^
iifeaaOf ca'mDinmmt r u \AanttoiMM7 • •' ^ • tlff
Real deo^tade 12 de febiWrq yoMbieédu 1a^t]^rafciodee
á^ plazo sobre los efectos pdblicos. .1 •••••* id.
RAi!*^6rden de 13.de.rebrero declarando cuéletfdebeaéh«'
leodefiiíeY por Uta Mriadee pnweliiroMlie dé'Málécralf ^
dttcaaibio. •• • • • « v * .»' • id»
i i
Páus.
Real orden de 16 de dieienibre á» 18&5 |Nil>Kcadt ea tS
de febrero del «ilo sigutaite, eobre ios guiados qóe
puedeo pasar por los portaxgos libres de dereehos. • IIS
Reglamento orgioico de los empleados del ramo de mon-
des de 21 demarco id*
Real orden de S6 de marzo.«-*E!sUblece ona comisión qoe
fireseoteal gobierno un proyecto de ley para nniformar
en todo el reino el sistema de pesos y medidas. « • 18t
Beal orden de 29 de mano. — Crea ana comisión qoe pro*-
ponga IsB modificaciones necesarias en la ordenanza de
ittontes. • id.
l^y orgánica prov¡síon«l de la bolsa de Madrid poblicada
en 5 de abril •••#•.•• id.
Real 6rden de 4 de abril dando reglas para qoe en el cra«
cero y embocadura del Guadalquivir pueda comprobar»
•é la carga que con registros cerrados corntacen los ha^
ques procedentes de Gibraltar y de Cádiz con destino
á Sevilla 1S8
Real orden de 29 de mayo mand«ido formar un censo de
montes • 150
Real orden de 23 de junio. — ^Declara qoe la exención con*
cedida por real orden de 1( de diciembre dlümo en &•
-ver de lae oaballevias que pasan los . portazgos de las
carretas con ganados trashumantes , solo deba antea*
derse .con relación á los portazgos, en que las referidas
caballerías gozaban anteriormente de ücha exención. ItlS
Real orden de 29 de junio.— Permite la exportación da la
moneda fuera del reino. • • • . • id.
Real orden de 26 de octubre. — ^Uspone que los buques que
tecen el . comercia de cabotage lleven una nota abierta
que contenga el estracto del registro de cabetage » e»»
.piteando el ndmero de bulbos «. sus mansas y contenido, id.
Real decreto de It de noviembre estableciendo la escuela
especial de selvicultura. .*..•..•• id.
Notas de la segunda sección. 166
SECCIÓN TBRCBRA.~D]BPo8ia0nas utáiifAS k tk im»
.tiucaoBi.púnuGÁ. ••....••••.•• .^ 174
lleil.óniea de M Htúiuoñjfoáa la inerte de les eete«^
^ ¿drtticosiiilerhios j susüttttoe* 174
Beel 4rdea de 17 de febrero.— Decleni' que 6l grado de
'; . doiCtor eo filosofla recibido cooforme al plan de eelodiQB
de 1S2&« equivale al de doctor eo ciencias segnn el plan
vigente con loe derechos y prerogativas que concede á
eala clase el real decreto de 17 de setiembre ; y que si .
algw doctor segnn el referido plan de 1824 tuviese b6-
/chps aunque sea privadamente los estodioi relativos i
la. sección de letras» j quiere optar á los grados de li*
cepíciado y doctor en las mismas» pueda hacerlo para
\ obtener el título de doctor en filosofla con arreglo ai
actual sistema. • 178
Real orden de 16 de febrero fijando la suerte de los pre<
ceptores de latinidad no comprendidos en las dísposi*
cienes adoptadas para los demás profesores de instruc**
cion pública id.
9eal orden de 28 de febrero.— Dispone que cuando ocurra
alguna vacante de maestro de escuela, lo ponga el ayun*
temiente respectivo en conocimiento de la comisión su-
perior de la provincia ; la anuncie por medio del Boletín
oSeial llamando á los aspirantes en un término que no
bajará de un mes, y elija entre los que se presenten. . 181
Real 4rden de 8 marzo rebajando el precio de las matrK
culas de los cursantes de las cátedras de escríbanos. .. id.
Real orden de 23 de marzo señalando el término de sei^
meses para que todos los que tengan mucbos estudios
de arquitectura con arreglo al sistema establecido antes
del real decreto de 25 de setiembre de i^kh % puedan
solicitar so examen en el modo y forma usados hasta
. dicha época 182
Estatutos de la real academia de nobles artes de San Fer-
nando aprobados por S. M. en 1.** de abril. • . • 18S
Real ¿rden de 1.^ de abril.— Señala 40,000 rs. de sueldo
al .rector de la universidad de Madrid ; 80,000 á los de
Barcelona, Sevilla, Santiago y Valeacia, y 26,000 álos
de Granada» Oviedo, Salamanca» Valladolid y Zaragoza. jl91
Ietl4ie0el»idf48.de.«ia|rojcii^aoio^l»d¡feédoo dtlc»»
. i^truccioD pública y señalando JM-Mribciciooes. • » * "lOi
Beal ¿rdaoida 19 detOiayd jobre.tl modo de «practicar lea
exáBMMi dt fio de eoivaeii loa col^gioa privados. . -192
Boal Atófio da 20 de mayo reapecto al modo d^ letificar
loa eaámeoea de fio- de corso de aquellos alumooa qua '
kabieado .comenzado bus estudios toa arreglo al piab de
iWh t héü tenido que eslii^r aquel aistema ooo-ei om*
?ameateeslab)ecido • . . • 195
Beal ^deo. de i9 de mayo.-7*-Apraeba el eacaiafoo genoMl
de oati^dráticús propietarios presentado por la ioatÉéi
clasíficaeioo de los mismos • • • • 197
/Beal j6rdeQ .de. 2S de mayo.— «'Dicta las. reglas que deben
obseryarse para Ja ejecucioo de lo dispuesto en el arti-
culo .1.** de la de 26 de ooviembre relativas á la solici-
tud de varios doctores qq ciencias médicas para que se
' les admita ¿ recibir el grado de doctor académico. • id»
Beal orden de 25 de mayo estableciendo reglas sobre el
modo dé examinar y premiar las obras de testoque
presenten sus autores al consejo de instrucción pública, id.
BeaLordeo.de 2 de junio sobre los derecbos de las cate*
dnálicos. interinos de los institu^)s »2ftl
I Beal orden de 30 de mayo sobre el modo de cursar ei aüo
de práctica que se exige para obtener el titulo de es-
cribano >202
Beal orden de 16 de junio. — Dispone que en las univer^
sidades de la Península no se abonen á los cursantes de^
jurisprudencia en Ultramar mas años de práctica he«
cbos en elbufete de un letrado que los anteriores al 2k
de abril de 18/t2 , y posteriores ai quinto año y al gra-
« dad&bachiller ., 204
Beal orden de 16 de junio sobre la creación de institutos
de segunda enseñanza • id.
Bealórden de 6 de junio sobre el sistema económico de
los institutos públicos de segunda enseñanza, . . . 205
Beal decreto de 2& do junio OJaodo el número y la ense-
ñanza de los alumnos de la escuela normal 211
* • Pam^
exígifaede <Ío» jóY^oai quaasfitirea á eútrir.ea la escaola
^ooriDal central de Madrid. • |21t
ImI jMeqiitefSdftjiilkijoiKe^ooiicdhrelgra^
llepea fiiaaiiiQaiilí[»|[<fttf«oa.«aiert(uridad al plaa vi|[ea«
:t6 bttbieaea^esuidiado los tres afios.que antes se cana*
baa. de dicha. oienoia « . • rJMiS
OUsal ¿rdeo de 8 de julio.— Dispone sea de sais meseaáxoo*
Ur^desdaM. de novieail^re éltimoel plazo para reaibir
el ffTMáúi de; k^dúiler.eo* teología , farmacia , osedidaa
7 cifügia Mk
Beal orden de iA^^e-acpoeto.-t^^taUece.reglas para afee**
'.taar el tránsito del aiaügao al naevo sistema deeose'^
Oaosa por lo.correspomlieote al i^tso de 18/|6 á tókl. H.
iBtalórdeo da26.de agosto, -?*M&nda suspenderla puUi-
caoion del cpadro de categorías de los catedráticos da
filosoBa id.
Beal 4rdeo de 1 •« de setieaibre.— Aprueba las obrasr. de
. testo escogidas poc elcooaejo de instrucción. ptlíblica. pa-
ra el curso que ccid£Qzó en 1846 id*
Real^den de 5 de seliembre.-*-Aprueba y manda publicar
eliescalafon de catedrátkos.preseotado por la comisión
da^laaificacjoD de los. mismos como complemento del
que. se présenlo en 12 de mayo anterior id.
Real orden de 2k de noviembre ampliando el capítialo del
reglamento para la ejecución del plan de estudios qoe
trata de la disciplina escolástica. • 215
Motas de la tercera sección. . . •• -SSO
SECCIÓN CUARTA.*-LE6ISLACIQK DEGOBlERSaT POLITICE. < 225
jReal.órden.de.l? de enero prohibiendo dar pasaportes pa«
ra,al extranjero ; Ultramar á los jóvenes sujetos al re-
. emplazo id.
Beal4rden de 1 ^(eíebrero, — Encarga á los jefes políticos
^ que corrijan Us dema;sias de imprenta por Ids medios
que están en el círculo de sus atribuciones , escitaodo -
eoau caso el oficio S;cal para que denuncie todos los
. escritos jque lamere%can. «• .*> 22ft
RealérdendeBdenarzooivaaiztQdalacarreraffiplÉMii^^ SM
Ley para la eleccioo de los dipuudos i eórtes saodoiiada
' por S. H. en 18 de marzo. • • • • Üi9
Beal 4rdeD de 3 de abril sobre la espendicioo de pasaportes
á los prlocipes « graades de España y fuQCÍooarios di*
plomáücos. •••••••« 249
lle&l decreta de 3 de abril refocmaodo la planta de la se«
cretaria de Gracia y Justicia. . • SM
Tratado de paz j amistad entre España y la repúUica de
Venezuela « firmado en 30 de marzo de ISAS y publica-
do en 2k de junio 4eL siguiente a&o« . • id«
Beal decreto de 24 de junio aprobando la adjunta división
de las provincias en distritos electorales 2S&
Beal decreto de 1 9 do octubre.— Concede al señor infante
don Francisco de Asisel título^de magestad 271
Beal drden de 26 de noviembre sobre el uso qae pueden
hacer las autoridades de los telégrafos. • • . . • id.
SECCIÓN QUINTA. — Disposiciones relativas í la adui-
HISTaACIOIf OB Li HACIENDA PÚBIICA. 27S
Instrucción de 5 de enero para ordenar las operaciones de
contabilidad y las relaciones entre las dependencias de
la hacienda y el Banco español de Sao Femando , á fin
de llevar á efecto el convenio celebrado en 30 de di-^
ciembre de 1845 « por el cual se obligó este establecí-
miento á ser banquero del gobierno, abonándole por lo
menos 73 millones mensuales , y percibiendo los pro-
ductos de todas las rentas y contribuciones del Estado, id»
Beal Arden de 18 de febrero estableciendo el modo de en-
mondar los errores que se cometan eii el señalamiento
de los copos de la contribución de consumos. • . • id»
Beal orden de 20 de febrero organizando la janta de culto
y clero. 27&
Beal orden de 24 de febrero dando reglas para el repar-
timiento de la contribución territorial 276
Beal orden de 2 de marzo declarando las franquicias que
gOEa el cuerpo diplomático extranjero en la introdoc*
don de los objetos de su uso. •••••••»' 284
ÁmI órdea de 1 4» merso creando una comisión qoe •»•
Biint el derecho de cada Molanalrada á recibir su
penaien S89
Real orden de 8 de mano.-^Dispone qoe las religiosas ex-
claustradas cobren sns pensiones al mismo tiempo que
las qae permanezcan en sus claustros, esto es» con las
clases activas ^ ••••..• » 288
Ley sancionada por S. M. en 20 de marzo disponiendo la
indemnización de los participes legos del diezmo* é • id.
Real orden de 2k de marzo mandando á la dirección de
aduanas que modifique, el proyecto de aranceles. • • 290
Otra de la misma fecha mandando á los intendentes ^ue
admitan las observaciones escritas que se les dirijan
sobre la reforma de aranceles • • • 201
Real decreto de 27 de marzo.— determina quede abolida
la contribución de inquilinatos desde l.o de abril del
mismo año, • • • . • • • . 29S
Otro de la misma fecha reformando la contribución del
subsidio industrial y de comercio. ...•». ¡d.
Real orden de 27 de marzo mandando hacer las olasiñca-
cienes que se previenen en el decreto anterior. • • 298
Real orden de h de abril, — Dispone que en vez de las
partidas 3.^ y 4«* que en los números 129& y 1295 com-
prende el arancel ^ haya tres en esta forma : la primera
conservándose tal cual se halla , intercalando después
otra que comprende los tejidos de lana desde mas de
tres y media Basta dé cinco' coartas de ancho , i los cua-
les se les dará el valor de 50 rs. vara para pagar el 2S
por 100\ mitad y cuarto de aumento por bandera y con-
sumo, y variando la tercera, ó sea 1295, de manera
que solo comprenda á dicha clase de tejidos que esceda
de las cinco cuartas para satisfacer los derechos que •
sobre el avaldo de Í00 rs« vara sefiala en la actualidad;
advírtiendo que queda vigente la nota kl % párrafo 73
del arancel respecto i los casos en que debe tener
efecto el prorateo„ • . . . . • » . • > • • .204
|iil orden cíe 4 de abríU-^dmit^ icoiMicip los instm*
toiíe liiv 7$
pÁOf,
mentos llamados clipso^pompos , pagando los derechos
qoe marca la partida 6k^ del arancel. • • • • . SM
Real orden- de 12 de mayo;— Permite la introdoccion de
las máquinas para gasear líquidos , y de los eslabones
fosfóricos de gas , adeudando con arreglo á la partida
802 del arancel • • • • • id.
Instrurcioir de 28 de mayo para el cumplimiento de la ley
de 20 de marzo último sobre indemnización i los par-
ticipes legos de los diezmos suprimidos. , . • . id.
Real orden de 16 de junio.— Fija los derechos que deben
adeudar* ciertos productos naturales é industríales del
Asia »05
Real orden de 27 de junio sobre la conversión de créditos
contra el Estado. ............ id.
Real orden de 10 de julio creando la dirección central de
estadística. •• ... 807
Real orden de la misma fecha. — Dispone qáe Tos ramos
de contribuciones indirectas y de rentas estancadas es«
* ten á cargo de una sola aidministracion en las proTincias. 808
Real orden de 22 de setiembre.-«*Perm¡te la introducción
del terciopelo de lana hasta vara de ancho , llamado
mosaico, con un derecho de 20 por 100 tercio y tercio
por bandera y consumo sobre el valor de 30 rs. vara. id.
Real decreto de 2 de diciembre para que los buques del
resguardo marítimo queden á cargo del ministro de
Marina •' • id.
Real orden de 21 de diciembre para que el Banco de San
Femando continúe su contrato con el gobierno. • • 110
Reglamento aprobado por real decreto de 18 de diciembre
para el establecimiento y conservación de la estadística. Sil
Real orden de 28 de diciembre sobre el repartimiento de
la contribución territorial. ••...•••. 87&
Real decreto de 28 de diciembre suprimiendo el servicio
de lanzas 879
Notas de la 5.* sección • • • . 888
SECCIÓN SEXTA. -^DlSPOSIGIONES BEUTIVAS i LA ADia«
üimULGlON PaOTIlVGIAI. T MUiaCltAL. •••••• 889
«
Bea) orden de SO de febrero sobre la obUgadon de loa ha^
. eeodados forasteros á contribuir para loa gastos veci-
nales. • • • • 889
Real orden de 25 de marzo aclarando varias dadas sobre
ia inteligencia de algunos artículos de la ley de ayuota*
mieotos de 8 de enero de 18/i5 890
Real orden de 21 de marzo sobre las formal¡da<|e8 que
deben Henar los ayuntamientos antes de contratar fa-
cultativos para sus pueblos. . • «891
Real orden de 25 de marzo. — Recuerda á los jefes políti*
eos la del 3 de febrero anterior , en que se les encar»
gabá informasen al gobierno sobre las casas de demen»
tes de sus respectivas provincias , ó del destino que se
da á esta clase de enfermos en caso de no haberlas. . 398
Real orden de 3 de abril encargando á los jefes políticos
que propongan al gobierno el arreglo administrativo de
los establecimientos de beneficencia. ••••.• id.
Real decreto de I.*" de abril poniendo á cargo del direc-
tor general de presidios la administración de las casas
correccionales de mujeres • . 89^
Real orden de 30 de mayo. — Declara exentas de servicio
público de embargos las caballerías destinadas i las di-
ligencias generales 39i
SECCIÓN SÉTIIIA.— DlSPOSiaONES RELATIVAS k LAS OBRAS
PÚBLICAS .397
Real decreto de 10 de octubre de 1845 , publicado en 11
de febrero del año siguiente , aprobando la siguiente
instrucción para promover y ejecutar las obras públicas. id«
Real orden de 11 de marzo dando las reglas que han de
observarse en el establecimiento de riegos y otras em-
presas agrícolas ó industriales en que se trate de apro-
vechar las aguas de los ríos. 415
Real orden de 19 de mayo. — ^Determina las obras de ca*
minos á que debe darse preferencia para la inversión
del empréstito de 200 millones» contraído con este ob-
jeto .417
Real orden de 6 de junio. — ^Declara el destino que debe
t
Pám.
darse al remanente ^e dicho empréstito según la dfa*-
tribacion acordada por la disposición anterior. • • • 417
Beal orden de 2 de noviembre 'sobre el desliüdé y amo-
jonamiento de los canales id.
Jtoal orden de 29 de noviembre aclarando el real decreto
de 10 de octubre del aBo último sobre obras públicas
de caminos. • • • (18
^eal orden de 6 de diciembre disponiendo se ensancben
los Ifmtles' déla población de Madrid 419
SECCIÓN OCTAVA.— DisposiaoNEs belatiyas al ssrti-
ao ¿B correos 4as
Real orden de 10 de febrero dando reglas sobre la fran-
quicia de la correspondencia que se dirige á las autori-
dades ¡di
Real orden de 25 de marzo estableciendo las reglas que
deben observarse en las administraciones de correos
para el aparudd de la correspondencia. . • • . • 43t
Real orden de 28 de noviembre sobre la franquicia de la
correspondencia de las autoridades. 492
SÍCCION NOVENA.— Legislación militar t de mabita. 4S$
Real orden de 14 de abril. — Declara que los jefes , oficia-
les y sargentos procedentes de los cuerpos francos pue^
den desempeñar» ademas délas comisiones presidíales,
los empleos efectivos civiles á concurrencia con los del
ejército. : . id.
Real orden de 6 de junio dando reglas para la inteligencia
del art. 77 de la ordenanza de reemplazos id»
Real orden de la misma fecha fijando las condiciones que
deben exigirse para conceder los honores de ministro
del supremo tribunal de guerra y marina y de auditor
de guerra • • • • 4S7
Real orden de 23 de junio.— Dispone que los oficiales qiue
pasen de uno á otro instituto del ejército no gocen en
el empleo con que lo verifiquen mas antigüedad que la
de la fecha de la real orden que les conceda el pase. • jd.
Red decreto* de 30 de junio rpodificando la organización
de tas milleias provinciales. • . « . • . « . ML
I
«
It!^ decMto da S7 de Jttlto Mbré la óp^
müíMii^^.., • , %H
Real decreto de 7 de setiembre maqdaújb disdrer Ito mf* -
_]iciad provinciales kS9
IMI d^fetó de la tnisma fecha suptímiefido taá tóAipafifsi
de ve.teraüos. , b • khk
B^fl decreto de la ñlstna fecha aprobando el reffitítíéúíb ^
de tetfldird tpilftaN • hkP
Ley de 4 de octubre decretando una qufútk de H^Wlfi *
.hombres • • • M.
Real óYfiiñ dp 21 de bctubfe fcoúteAieAdd vsiias Oíspósf^ '
cíoDés para la ejecución de la quinta de 2.5,00e hóit^brMf %tn
Beal decreto de 23 de octubre ¿ Inairuceton de* Já ^iMia
• fech'a ifobfe la abojicioú del cuerpo de pilotos de fa ár*
mada jf él modo de ílevar fa derrota )M boquea de Hi
..misma .«..•.. 449
Heal dty:rbto de 2S de octubre.— Reforma* la ptasti dé ti
aecretatfa de marina en térmiüóS que baú sídp d6n)|a->
dos posteriormente iá.
IQBISPRUDfiNGlAADMINlSTRAlIVA. — COMí^ITElIctAS. . IM
I. ¿Se'puédé despachar ejécobioh (Contra les'ayttntaoAléD*
tos por deudas de los pueblos? ¿Cómo se ¿ebe proceder '
para el cobro de estas? ••«••. •^••. Id*
IL iSe puede despachar ejecución contra las diputaciones
provinciales por deudas de sus respectivas provincias.
y contra las Juntas de beneQcencia por sus propias
deudas? ......... ^ .... ^ . tai
ni. i Corresponde al jefe político 6 al juez da primera íns^
tancia el conocimiento de los. recursos que ae^btableñ
por las partes agraviadas en rasoo de las multas q^e .
^ im|X)ngan los alcaldeá j sus teoieotes? « , ^ ^ . . tili$
IV. ¿Ppeden prov4)carse competencias cootencíosp-adailp ^
Distrativas por otra autoridad que lá dQl iefe potiiicof Ifll
V- ¿En qu4 casos procede y en quá casos no el. iniardicio
posesorio cpntca lae providencias de 1|S auiprídades ^ ^,
adm|niabrat^T « t^ * • * • . t «, u • •• |W
VL ¿Gúioáo 800 cbatencioso-admioistrátíVaa y colDido Ja* *
• r
diciites lu eoMtiooei qot le «Qsdtm sotm el cuinplK .
- miepU>/le las le]res protectoras de la ganadería f • • 511
VIU ¿A qué autoridad oorrespoDde entender éa el deslinde
y aoiojonaoiiento de las fincas de propiedad particular
confinantes con üerras del común? '• i 512
VIU. ik gué autoridad corresponde conocer de las cnes^
liones que ae suacitéo áobre el uso y distribución de los
aprovechamientos comunes? , • • . 514
IX. ¿Á qué autoridad corresponde entender en los deslin-
des de los montes de particulares confinantes con los
del Estado? ••«• •••• 518
X. ¿ A qué autoridad corresponde hacer cumplir á la ad-
ministración las obligaciones que esta contrae respecto
i un particular con arreglo al derecho común? • • • 52S
Xl« i Cuándo deben considerarse como ordinarias j cuin*
do como administrativas las cuestiones relativas á los
bienes nacionales ? • • • • '.'.'•.•'* '. *. • 524
XIL ¿A quién corresponde calificar do delito el hecho de
una autoridad administrativa á fio de proceder criminal*
mente contra ella, álos tribunales ordinarios ó á la ad*>
mioistracion? • • > 529
XUI. ¿Cuándo deben considerarse como conteoc¡oso-admi«
nistratlvas y cuándo como judiciales las cuestiooes que
se susciten soVe laadininisti^acron y disfrute de los pa-
tronatos de legos? • •.••... SSS
XIV. ¿Cuando alguna empresa de teatros no deja sio abo«
. nar los palcos de orden que por reales órdenes se deben
reservar alas autoridades, puede el' jefe político anular
el abono que se hubiere hecho sobre alguno^ á fio de
completar el número de los que deben quedar á dispo-
. sicion de dichas autoridades ? . • • 536
JURISPRUDENCIA CIVIL.— Recursos DE NULIDAD. ... 545
I* ¿Qué peoa debe imponerse con arreglo á la legislación y
** práctica vigentes por la seducción y desfloramiento de
una doncella? ¡d«
U^ ¿Procede el recui*so de súplica contra las, providencias
' dictabas en lás cue&tidnes incidentales ^e ()uedea ocur-
' • • í* I 4. •■ I
Fágí.
lir 60 QD pleito , y eaya solución es iadispensable para
decidir el punto principal , pero que se sustancian como
incidentes interiocatorios f • • • • 5&7
IIL ¿ Cuando las partes interesadas reconocen tácitamente
la validez de un testamento demandando el cumpllmien^
to de alguna de sus cláusulas , pueden prescindir de la
existencia de este testamento « deduciendo alguna pre-
tensión contraria á él? • • • 5fc8
IV. Institución de legados 551
V« ¿Procede el recurso de súplica cuando se litiga sobre
el pago de una cantidad que no llega á los 250 duros
que exige la ley , pero que se resiste por el demandado
negando el derecho ó propiedad de que la acción pro*
cede, y cuyo importe es evidentemente mayor que la
cantidad sobredicha? • • • • 65S
VL ¿Es nulo el testamento cerrado en que no se observan
las solemnidades que exige para los de su clase la
ley2.% tít.i.odelaPartida6.'? .556
Vil. ¿La infracción de alguna cláusula de la fundación de
un mayorazgo da lugar al recurso de nulidad ? • • • 560
Vni» ¿ Es nula la donación que sin insinuación hace una
persona, que no tiene heredero forzoso, de todos sus
bienes , con obligación en el donatario de darle una pose-
sión vitalicia? ... V •••••«•• • 562
IX. Sobre la apreciación de las pruebas como fundamento
del recurso de nulidad. .••«•••.••• 566
mi DBL WDIGB T DU TOMO TBacno.
» • • •
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• •
• • «
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3tl05 Dt3 3aa 70t