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a DERECHO lODERIO,
REVISTA
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DE JWPRHCIA Y ADUNISTRAOOH
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^ ' > ' FB«AL K>UB ÜBATAtt PB LAS CIRCUN^T ANGUS ATEIIU ANTE^* ;
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J :
I.
- Il^itaitoo. se fa^ce uq código es fácil clasificar ías acciones ^tt*
Miinápis ^ne. soipi merecedoras de pena, teniendo en cnenta Ift
'i4speciei y* Calidad del daño que caqsan á la sociedad ó aí indiVI*
'rdno; pero.noJo es determinar j definir todos los accidentes (fae
offoeden i^QDOQrrlr en |as q^ísnoas acciones que sin alterar so na*
í^tnralesá) de .panJb^s.niodiflcan sin embargo la culpabilidad hel
-<: fne. las ejecuta.. To4a. sustracción decusa maeble agená contra
i ^hi volon^d de su .dne^Q , es robo ó h rto ; toda falsa impnta*
»-:eleii:de,no delito, q$ calumnia; todos i os que se alzan pública-
,f>jBieiil^ para destronar al rey ó variar el orden Tegítíqoo dem-
Mfeeáeren la eorona,. son jreos de « .belion , y stn éipb'argo^ no
-ntodes'los rfbe^es, no todos los ladrones, no todos los pálnmnla-
1} doíres;, son.ignalmeote culpables. Se pueden prever mucbaS' de
i.:faf dremstaikcl^ que suelen concurrir en cada delito, agravan»
.'>4Q;é atfiíiU^ndoJa responsabilidad de su autor; pero nó^ éS fMH-
*' slbfts pf eoi^ver todas las coqabinacloqes de circunstancias qpie
: iueleu ,ecorrir en cada delito y que sin alterar sti' naturalfeiB
•• deben «n }asticia modificar su responsabllidaid.'Én el delito dt
. : aborto^ por ejemplo, puede distinguir el legislador el caso tt
. .q]l0 a^ejer^ violencia en la mujer embarazada d^ aqoeren que
•: no se /^eree, pero se obra sin el consentimiento de la m^jei^, y
-. I ' 'j <
4 IL DKBEGHO lIOMHirO.
ambos de aquel en qae la mtsma mujer cousiotiere en el deli-
to ; pero do es fteil prever otra moititod de áecldeutes que eu
él pueden ocurrir, como ser el deÜDCoente menor de 18 añoe,
obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan pro-
ducido arrebato « Secutar el hecho en estado de embriagues y
otros semejantes. Así es, que cuando la ley no hace mas que
definir el delito y sefiátar» la pena , (eaiendo en consideración
cuando mas aquellas eireunstanelas fáciles de prever y de ca-
lificar, y los tribunales no están autorizados mas qae para de*
cidlr si el hecho imputado al aousado está comprendido ó no en
la definición de la ley, imponiéndole en el primer caso la pena
en ella señalada, es frecuentísimo que no haya entre el castigo
X el delito la debida propordoiiy sea porque acunes deliif cuentes
reciban una pena mas grave que la meredda^ sea porque á otros
se les imponga una mas suave que la que merecieron.
Asi socedla en Francia antes de la reforma penal verificada
.9n 1832^ El código áfi 1810 definía los delitos y señalaba- Jas
. penas sin autorizar á los tribunales para modificarlas en los orí-
. menes de cierta gravedad, en razón de las élreunstaueias partí-
culafcs que en ellos concurriesen. Uoa vez dedarado por el ju-
rado que el presunto reo habla cometido tal delito, el tribunal
; no podia menos de imponerle toda la pena de la ley. Pero cooio
. en los delitos . de una misma especie , aun en los de mayor
gravedad, hay sin embargo difereiícias profaBdfsImas que 910-
difican la culpabilidad respectlTa de los delincuentes, résoltilMi
fue no tomándole en cuenta estas diferencias, se Unpoaiaoilafl
penas sin la debida proporción. Para remediar «sta Injustida, .
.adoptó el juradQ un medio que no tenia menores tneonTóiiett-
. ^ tes : tal fué el de declarar no culpables del delito que sé M il»-
, putaba á .aquellos que auoque lo hubiesen cometido lo hideeon
con tales circunstancias que no Aieran merecedores de la pena
señalada por la lejr, á su ^ccion , aunque sí cíe otra más suave.
. I! jur.ado, pues, ^bieodo que si declaraba al acusado cn^PAMedel
.r. delita que se le imputaba, y en efecto habla cometido, pehi^eon
^. circunstancias atenuantes, se le impondría una penia InmcMOida
por Ip rigurosa I prefería casi siempre declarar Inocente al no,
. dejapdorasf impune su delito. Tal es la consecuencia de limitar
excesivamente el arbitrio de los tribunales en el juicio y casti-
go de los delitos.
DBIBCHO 9B1IA&. 4
Para evitar estos males, no baj naas medio qne uno, y e%
admitir en la legislación lo qae se llama el sistema de las elr-
constancias atenuantes y agratantesf; mediante el cnal poedan
loe jdecea dar á las penas señaladas en la ley á cada delito la
elasticidad que baste para acomodarlas á las eirtonstanclas im-
previstas qne pneden ocurrir en cada acción criminal , modifi-*
cando la culpabilidad de su autor. De modo , que si se comete
mi .delito sin ningún accidente particular y en la misma forma
cuque lo define el código, se le impondrá la peoa ordinaria del
mismo; pero si se ejecuta este mismo delito con alguna circuns*
lancia de atenuación ó de agravación no comprendida en la de-
finición legal, podrán los Jueces agravar ó atenuar la misma
pena señalada en la ley dentro de ciertos límites.
Para introducir esta novedad importantísima , se reformó el
código francés en i asa, y la estadística penal de los años pos*
teriores ba probado basta la evidencia la bondad de esta refor-
ma* Facultando al Jurado para declarar las circunstancias ate-
nnantes, ba desaparecido el temor de que los tribunales impon-
gan penas mas rigurosas que las merecidas , y en su coosesoen-
<to no se declaran ya inocentes á los culpables , ni bay la des-
proporción que antes entre los delitos y los castigos.
~ El mimo sistema ba adoptado nuestro código aun mas por
completo qne el francés» pues no solamente admite las circuna-
Ümdaa atenuantes, sino tamUen las agravantes, y ademas pt»
fie por Via de fjjemplo u gran número de unas y de otras. Asi
ka ]aeces, shi d^ar de tener Hmilado sa arbitrio por cuanto
Éo pneden dejar de imponerla pena que la ley señala al dell^.
lo , no carecen sin embargo de la saflelente libertad para apli*
car esta misma pena con las modiflcacioties que ex^an las cir-
cunstancias de atenuación ó agravadon que en aquel coa-
darran.
Para proceder metódicamente » explicaremos primero todas
las circunstancias atenuantes de que hace mendon el código, j
después examinaremos todos los efectoo que pnedan producir en
fií aplicación de las penas*
Al 01BBCHO MODJI&llO»
fi
' SECCIÓN PBIMERA.
I »
DKL mJllElU» T CAU»AI» 9E hÁA CIBCUKSTANaAS ATl^NCAMTBg. ' * '
• *
I. '
• .' - í
£ms mismas circunstancias que eximen de responsabilidad penal ^
son atenuantes cuando carecen de alguno de los reqtüsitot in» j
dispensables, : .11
...i
El art. s.^ del código señala trece clrcunstaDcias'que, cttaii*«^
ño coDOurreo en algún acto punible por sa naturaleza ^ ^exim^ü,
i so autor de tola respoosarbílídad. Este artícvilo ha sido objeto
6n nuestra /lem/a de un largo comebtario, en el cual .beaicff^
«pilcado detenidamente todos los niquísitos que debeu con-f
eorrir en cada una délas expresadas circunstaocias , par« qu^j
jirodiizcan legítimamente la completa exencioo. Por ejemplo, el,
Icíco está exento de responsabilidad siempre que no obra en un.
intervalo de rázon : también lo está el qbe 'Obra en defeasa de»
sa personay derechos, siempre que la agresión sea ilegítimaj
rácioifal la necesidad del medio empleado para iqoped/jrja ó ^e-*
péleria, ^ vingüira ó insuficiente ki.proyocaeion[>paf,^p{Hrfe^ dc^
^e- se deffeilde ! se halla- en -et nñsmjo/caíso^el qpp parft^evijtfTf
nb'mÉÍeatisa ub flaño en la propiedad, ageba^ BjejinpfiE^ que el
mal qué áé trate de evitat sea rea! y m^yór qi)e. eL.cauadd^;^ ard;
evitarlo'; y q^e tío haya otro niedio.pra<^tí0aúe y bm-aos perjqiQ
dlelal de impe¿lirlo: y otros requisitos ati'álag^ qece^itan teneC;
para' producir su efecto las demás circo iistaDCías de exencioo. .^
Ahora 'bien, según >l art. 9.", §.!»'', |«ks c!rcttn)»tancias 4^
exención se convierten en meras circunstancias atenuantes cuan?^
dó'eti\¿u caso «respectivo no tieúen todos los fequibitos indis-
p¿dsátí(es para' producir el efecto de exenoion .comf^leta. Poi]
ejemplo, el Ideo que comete una accloq pujuiblf eo un lucido,
intervalo, no se exime de pena si llega el oasp.de podérsela im-^
poner, pero se declarará la atenuación, porque á la circunstan-
cia de la demencia falta el requisito de no haber obrado en un
intervalo de razón. El que ejecuta una acción penada en defen^
M de su persona ó derechos, pero habiendo provocado antes á
50 agresor, no se exime de pena, porque no se cumple el re-
qpl^ dft lutado proTocadpo sufipiente B?^.í9r^^:4^Ji!l\f^o??i
defiende; per.^ debe declararse 401» ha delinquido eoD.|CÍrcQp3«^
tapciaa ateomuitee, porqae se x;am{4ieroi^ los dornas requisitos.^
dA. Ja da ei:eiücieay que ooasiste >eo obriu[ ep.defeiisii j^e su gc^-; ,
so9a é derechos. Podríamos multiplicar los ej^midof, peco es .^^.
casado^ porque. cualqQiera puede hacer las apticaciones» ^?^^!^j
saber 9 qae para queca^^ circw^aupiQ de, exención ^produzcj^.
su efecto ordinario ^ íes sodi^p^sable que en el hecho á qu)3;Se^
aplica cQocftrran toHos^ los requisitos ((ue el código exige c^'eí
pásrafo que; tratade. ella, y que>cuanda falU$ ufiQ tan solo., jra^
seeoQTlerte ea mera clrounstancia atenuante. Así creemos de*.^
b.en. entenderse las palabras del art. 9..°^ $. i.%(q\i<i d^cep.^»^
cuando ' no . CQ/iCurran Jofios ,lps ri^uisUos neqe^rios pofo^e^i"^^
mir de responsabilidad an^ sv^ respectados casof,i .^
. Pero aunque paía'conveftirse en atenuante {a clrcuast^iiMáa^
de.exendon, basta que. le falte un. solo requisito d.e^^ej(|^|
gidospor la ley, uo siempre. pgrofluce.el ipismo resultaclos, pi)^a,
aegun sea el.númeri) de los rtquisUoaqu^ Qoneprran y que f^L^
ten , asi debe ser Kuayor ó menor la atenuación de la pei^,,/^^*.!
gao al art. 73 se aplicará U: pexia^ jüaoiediaítaoiept^ inferió^ 4 ^^
señalada por.la ley, cuando el. hecho no fuere del todo..ei;ettf{
4abla pofjfalta da.alguAo de.Jos oequisUos qner>se exigeaj]Mi^%
e;]|tipír.4e; tfesposi^ahilldaidtcrijaiiiialieft Ios.4:q^]p«ctiyos ca^^ts d%f
q«e trata el art.: aun , .steiupce qitis^^ufüfiia el n^ajor nún^efoj^f^
étíos:^ impotüéfldolaiea al;gradOiqnelús:trjbunAlesesUo)cn.cop^[
laapotidieateíaleflíilidq el. aúmerp . y.'^eitlidf d.(ik 1#S; req^i^iti^
fse Atteo ó[coiik*iyran«iBdj::ci9a^iiieiley fíea^pre quisinp^ c<>nT.i
carra en. la aacion-el mayod dúmero. de. tales' risqaitsitoe,: df))%|
cotsiderarsecomotOndioarAa la dreunstauisia atíBnuatae.y con%7)i
prendida en al art.iZ4, ^i. 2."* que dice que si concurriere fíojg»
alguna circunstancia alanuanta se. impondrá la pena deja:icgf¡i
en 8Q. grade mlnuno» Las cifcuostaiioias de exención , pues^j se
pueden convertir xn atenuaiites que eoamutan la pena de leff^
aa la inmedietay an atetíuaates que tolo la reb£\Jan de sügrai^
medio 'elnÍDi/íMi» 4cgn* «sea eiqumero de los requisitoi'qwi
tak ldAeA.i.pawaerinrardQdei»as( eirchnstftnoias dq^ exeDeiOniaJBUil
aquíiMi cjBDKx^*^ Uiio.<^(uia/üna.iaccian <puiada «n deléaiaillt»
sitbermau<^,.i|iM| es acomelido .üegftiiiiaflUiDtavampIjDaad^ ^
la defensa al inedia toa .raoioiíalfaeQl» >padaf creeiifainoeesiicio^t
• u ottieso MmiHwo.
fVo hablando tobado parte eoo el ofendido en la proTOCiefaNii
al agresor. En este caso se enaiplen dos de loa reqni^toa qao
Üiealpan los hechos penados qne se ejeeotan en defensa de pa*
tintes próximos , la ilegitiaidad de la agrcaloo j la neeesMad
ladonal del medio empleado en la defensa ; pero no se enm-
fb otro qne es también indispensable, la falta de proToeadan
fir parte del defensor. Goncnrrlendo, pnes, en este hecho el
ttajor número de los reqaisttos qne exige la ley para disenl'»
yarlo por completo, si la pena qne el código le señala es la pri-'
jton menor, ios tribunales en consideración á las dreunsta»»
das atenuantes impondrán la Inmediata de prisión eorreociottalé
Iba si el caso hubiera ocurrido de otro modo , por ejemplo,
dando legítima la agresión contra el hermano ofendido é inne»
casarlo el medio empleado por d hermano defensor , aonqna
kablendo habido provocadoa por parte del primero no haya
Mnado parte en ella el ultimo , como no eoneorre d mayor ná«
aaero de requisitos que exige la ley para disculpar los hechoa
ét esta dase , dd)e imponerse al culpable la pena de prisión
anenor en su grado mínimo.
En la primera parte dd art* 78 no tiene lugar alguno el ar*
Mtrlo Judicid. Para saber los tribunales si la drcunstanda ate»
■nante de que se traía debe produdr d efecto de conmutar
ll pena de la ley por la inmediatamente Infeiior, i bien apli«
«Illa en su grado mfnimop les basta contar los requisitoa lega*
tal que concurren y qne fldtan en dicha drcunstanda, y al en»
Montran la mayor parte de aquellos no pueden ásenos da v»»
ta||arla.*Pero en lo que d eabe el arbitrio de loa Jueces ea m
la designación dd grado en que debe imponerse esta pena fai«
naedlatameDte inferior. La l^y les deja en libertad de señalarlo,
€ieargánddes que para eHo tengan en cuenta d número y en«
tUad de los reqotdtos que Iklten ó concurran.
De la regla general explicada se exceptúan las drcunatan*
cha de excepción comprendidas en los núms. a y 8 dd art. a.*
9agnn d primero de dichos números el mayor de 9 años y ma»
aor á% t/í esté exento de responsabilidad pend, coando dtrl*
IMtel dodara que ha obrado dn dlsaernimiento. Cuando s»*
cade lo contrario , esto es , cuando d Jnes declara que d menor
tal iJéeulSido con diseemtmiento la acdon punible , fslta n»
icqnisito Importante é esta drcunstanda para serlo de axen^
pimiCHO nnAt. 9
^04». y ta eoDTtarte «n atentiante* Pero su efacto por motlvof
ospeclalés, es distinto del de todas las densas 4ó aa espeef^.
Oíando tratamos de la edad eonno eircuostanela de exeDcion
votamos la gran dífienltad que ofrecía el Qjar por regla gen^
tal UQ limite al tiempo de la irresponsabilidad en los nfños. Bs
tan poco uniforme la naturaleza en el desarrollo moral de ii^ In*
tecla, qpe fuera de tos eineo ó seis primeros años de la Tidt
w> kay nn período seguro en qne pneda fijarse el limite de la
bita del conocimiento del biep y del niaU Para obviar en lo
posible este Inoonvenieote , se h,a adoptado el medio de la de*
daracion de discernimiento por los tribunales , con lo cual so
fnode dejar sin pena á los niños que aunque sean mayores det
años y menores de 15, no les son moralmeote impotables sus
aoetones , ó bien pueden ser castigados si delinquieron con ma-
lida. Pero en este último caso ¿hasta qué punto es grave su
eolpa? ¿hasta qué grado conocieron el mal que causaban y la
1^ que infringían? ¿Be qué pena son merecedores? Sobre
fslos puntos no se puede establecer regla general ninguna. Se-
lla absurdo é injusto imponer al niño cuyo discernimiento so
balbla declarado , la peaa ordinaria del delito qne hubiere co-
metido, porque cualquiera que sea el desarrollo moral del mo-
nar de 1 5 años , nunca es el que basta para tenor un conocí*
miento completo de la moralidad de sus acciones, que es d
fue supone lá ley en los delincuentes cuando señala las penas.
Tampoco se puede fijar otra inflexible aunque mas suave ; por»
qpe entre los 9 y los 15 años pueden ser tan diferentes los esta*
dos de desarrollo intelectnal en que se hallen los niños, qne dada
nna misma edad y un mismo delito, sea para unos demasiado
iovera la pena que para otros sería Insuficiente y leve. Por eso
ka sido preciso confiar en estos casos la designación del castigo
d arbitrio Judicial , fijándole un límite tan solo , á saber , que
la pe^ que impongan los tribunales á los delincuentes que so*
Míen en este caso sea siempre inferior en dos grados por h
i^e^of A la aeiUIa^A por la ley al delito cometido (art. 79). Se*
fUn se infiere de este articulo, cuando concurra la drcomitaB-^
eii alenaante de ser el delincuente mayor de 9 años y menor
4^ 15 babiando obrado con discernimiento, es completamente
Atereeional la pena que puede imponerse ; y los tribunales púa-
den escoger la que estimen mas oportuna en toda la escali
Tevo n. 9
10 BL DIRBCHO XODBRNO.
riempre que sea dos gcaao^ iofjBrior, caando menos, á la eefia-^'
lada at delito de que se trate. "^
La circuDStaocla dé exención consignad^ ^n el número 8.^
M art, S,^ . no se halla tampoco en el mismo caso qae las ¿e-'
lB9i9, pues, cuan do. carece de alguno ,de los requisitos expresado^
en el mismo número, no se convierte en circunstancia atenúan-^
te, ^Ino qae e| heclio á qae se refiere se considera cóhio acto
Av'*^pi'°<]^oc^^ temeraria, y se pena con arreglo al título XV?
Ifbrp 2.0 del código. La circunstancia á que nos referimos é9
la que consiste en causar un mal en ocasión de ejecutar un actd
licito can la debida diligencia por mero accidente y sin la me«^
nor culpa ni iotencion de causarlo. Pues bien , el que ejecuta
nn acto punible sin alguno de estos requisitos» como por éjem-^
pío, con ocasión de practicar una acción ilícita , ó lícita pera
con negligencia, ó con mala intención, ó Con alguna especie?
de culpa no pqede alegar en su favor circunstancias atenuantes/
sino que se le considere como reo de imprudencia temeraria,'
7 que en tal concepto se le imponga, no la pena ordinaria éét
nal que causa, sino las que determina él título XVy libro 2.»é'él
código para los actos de esta especie. Tales son la prisión coW
lecclonal , si el hecho de que se trata constituiría delito grave
mediando malicia: arresto rhajor de 1 á 3 meses, si no cons-
tituyera mas que delito menos grave (art. 4é9).
^ / I , ' _ . ■ ' té
¡
s
n.
J
Tener el delincuente dé 15 á 18 años. ' '^
Tanoibien es circunstancia atenuante respecto á cualquier den
lito el ser el. delincuente menor de 18 años y mayor de 16;*
pero como en los jóveües que se hallan en este período' de ib
Tlda no hay la misma variedad de desarrollo moral que.eft'
los. que >e eocaentran en el período anterior, es posible ñjap
con mas e:s:act^tud las penas en que pueden inéurrlt*. nespeetiQ^
ft ellos no se uef^csita la declaración de discernimiento : ' éslo M
poede menos de Suponerse ya en tal período de la vida, áuft^
406 no sea tan completo cómo ed los sucesivos. Por ésta fsfedli*
clart/9.?, jDÚm. 2.^^ declara que es circunstancia atenuante
«I tener el reo4e 15 i i 8 anos , y él 72 determina que el eftl(^-
lo de día sea el apliearoe «iémpte en él ,§rado én * ijmé c^&i*^
ponda la pena ianediatamenle Iníferior á la^ íedidadA o^r
la ley. . - . . ■ -I ^ ó<
£L deliiieaeDfte 4e esta cda^ se halla* eo el iídsmo easo ipia
aquel en ituien. concurre una eirciíDstaoeiá de^xencioa iiQK*om4
pl^ por Jhlta de algim requisito^ pero coa el mayor, númértf
de los que exige. la l^ey. Sia embiirgo, una dlfsreneia Hay eaif
tréjaDAboSy aáeida.de. las. palabras del art* 72 : se apUca/itá sieyíA
prc en el grada qUe xorresponjda la pena ^ etc. Esto quiere >de^
tíx quedado on deliacaeDle de ISA 18 años ). se le impoadrá
ttempre la pena inmediatiimeote inferiora la sefiátodaá ¿a det
lito, pero eael grado niáxi(|oo, medio é osínimo'; nd segonrel
arbitrio deljiíez, sinosegon las. demás clrconstfliDCias agrayau
tes ó atebnaotes.qae independientemente de la edad dél.reit
concurran '.en an mala acción. Respecto á. aquellos que deHnf
qnen con alguna circunstancia de ej^encion inoempleta , pero
ep que concorre el mayor número de losreqaísitos'de la ley^-irá
hemos visto lo que ^ispone el art. 78 , esto es , que los tf ibufl^
lea le impongan también (a peoa inmediatamente inferior *á. la
aoaalada.á so delito, peno. en el grad^^ que estíiüeb corVéspoü»
diente, atendido el número y entidad de los requisitos qué fal*
ten ó concurran* P9r consiguiente, en cuanto á- estos úitimoS|
jcabe el arbitrio judicial, y no ei^ cuanto á los primeros. '.'* . t
' • in.'
JfaJkaber tenido el délincu^íe intención de eausar todo el méM
,. que produjo^ . .Ir i
■• ". • * • ■ . • ' »>
. Como laintendon de- delinquir es uu- elemento Indispensable
.del delito, so falta «bsóluta^n elqne comete uña acoion pena^
4la, es^ motivo d^ escusa. \Pero ^sta fñltade intención pude no
ser completa, y entonces, si bien no hay motivo p^ira e?ciml^
de toda responsabilidad, lo h^yÁsoficieute para exigir aquella
que sea proporcionada al grado de inteucion.que el delincuente
haya puesto en el hecho que se le impute. Puede suc.^er que
el acusado no haya tenido intención de producir el íum que pro-
Aü^jo ni otro ^cííguao | perV) que lito embargo lo caiosara obrhndo
inaeglIgeuG^'Can ImpreoíeditaciÓD ó ejeoótandootra'acoin
41 BL JtUBOlO IIOM81IO.
a» Mgftiwfi. Ka cMiqíifem é% eitos cmm kajr , eomo Imbioí
Ylíi|o«lTilMi, impruiencia tsmerarla* Soeedt tembleQ qae alacii»
Sido ha ja tenido inteneioii da cansar nn mal pero no el qna aeoU
«Milt cansó « iitto otfo mas le? o y uMiebo menoa pnnlUa» BstOi
jao d anterior , es el easo de la cirenostaneia atennantede qpM
Intnmos. En el primero sin haber niogona intención pnnIUe
yi ed e liaber sin embargo responsabilidad penal : en el segnndo
imj siea^pre dgnna ioteneton criminal , annqne inferior á la qoe
iMtnralawnte snponga el hecho ejecntado. Esta diferencia en la
aalsraleza de ks acciones prodnce otra en la clase de las penai|
fnea hemos tinto qne loa hechos comprendidos en el primero de
lee referidos casos se eastigan con prisión correccional ó arresto
flsayor, y los •qae oorrespoaden al segundo con las pertenedei*^
les al artícnlo del código penal qoe Inirlajan , salva la rebufa
fne corresponda por lialMr circanstancia ateonante.
- ¿Pero cómo se aterignará si nn delineocnte to^o ó no tnto
Intención do cansar todo el mal qne de sn acción resoltó ? No so**
lamente es imposible establecer sobre este ponto nna regla ge*
«eral , sino qoe aun dados los casos prácticos es casi siempre
étflcltfslmo designar los que comprenden esta drennstancia. Un
kembre apalea á otro con ánimo de vengar nna inj orla , y de ana
fasnitas le cansa nna enfermedad que tiene por término la moer»
le« El agresor dirá para diaculparse qae no se ¡tropnso matar á
ta contrario , y por consigolente que no ta?o intención de can-
sar todo el mal qne prodv^jo ; fero si no han ocorrido en el ho-
(¡ho circunstancias especiales qne Justifiquen esta escosa, ¿cómo
sn comprobará? En esta parte hay que dejarlo todo al Juicio do
lea tribunales, quienes teniendo en cuenta la natnraleaade oadn
delito , los instmmeatoa con qoe se ha ejecutado , las cualidn-
4ea personales del delincnente , sus relaciones con la pemona
sfbndidat y otra multitud de circunstancias, decidirán si ha
correspondido la inteneloa criminal al daño qne se haya cas»
ondo*
nr.
«
MMer precedido iniátediaiomenuprcVQeacioH ó amenaza de par*
te dei qfendido»
Coando el hombre está domlsado de paalosea tehe menles
no es4tteM!de ifnanceloses. La im y la Yenganaa aonás
ttatímientoi esenciales de la honaiiidad , f«e si bien no pro^
4oeen aclos enteisunente involuntarios , y por lo mismo escasa*
ties, coliilien basta cierto ponto la libertad bamana y y dan la-*
gar á acciones que por yerlficarse eon esta clr constancia mecef-
oea algana disenlpa. La condénela de la faamaoidad no condo^
na Canto á aqod que en un acceso de cólera hiere ai qoe se la ba
provocado » como al qoe ejecnta esta misma sccíod á sangre üri»
y sin escitacion de ningona clase. Fnndado en este becbo in-
contestable , reconoce el oódigo como circoostaocia atenoanle la
de baber precedido inmediatamente tí delito provocación ó am§^
nata de parle de la persona ofendida.
La provocación se puede verificar de infinitos modos , poro
ao se debe considerar como cansa de atenuación sino cuando sea
snfideote para ocasionar un arrebato de cólera en^d' provocado»
Asi es qoe no basta que el acusado de un delito diga en su de-*
fensa qoe lo cometió airado por tal ó cual acción de su víctima^
sino que es indispensable ademas que esta acción sea por sí en*»
paz de oscilar vivamente un sentimiento de ira ó de venganau
¿Mas es posible dar alguna regla para conocer qué actos de pro*
Tocación deben considerarse como suficientes? Do ningún modo*
Pai« decidir sobre la suficiencia de la provocación es indispon*
sable tener en cneota las circunstancias de las personas entre
piones aqnella medie, y todos los accidentes | aun Ioshms pe*
^pseios, que han concurrido en4a acción. Lo qoe para unos ea
fcovocaelon soflcienle atendido su caricter, so edad , sn posl«
don y sus relaciones oon el provooador, para oíros podri nosofi^
lo. For eso la apreciación de esta drcunstancia queda entena'
mente á la discreción Judicial. En la palabra ^^ovocac^o» de qoe
oe sirve el código, deben considerarse comprendidos todos loa
modos posibles de cansar la qoe es snfideote* La mnenata de q«o
bace meodon el código en seguida , no es mas qoe un modo do
provocar I y no una circunstancia de atenuación distinta , es
nno de los medios de provocación mas comunes. Por eso creo*
mos que d haber precedido amenaza es una circunstancia alo-*
Buante, cuando la amenaza es tal que puede considerarse como
provocación suficiente y no en otro caso. Hay amenazas quo
castiga el código como delitos ó como ditas (arts. 407 y siguien-
tes, 470 números O y IS y 4S1 , núm. 10) pero no es de esas
iMcmente do lasque trata al texto quo abora eomentam9i, sino
:t4 Bi. .MBKaftMomuio.
á0 tpdaft IM ^út, aUadidaft las dreaostao^íiaft d« las peracmat^
fedeban aoñsicteirar eomo irtardaéeras provooaoloDes.
Bi áoftcoreqnliito que exige la ley espresameote para qilé
tea aplicable eiCa eircottstaiieiai esqae la provoeadon ó la amoN^
uña baya precedido inmedioiamente ni delito«'EI metiTO da etU^
«edodieloD se deduce del fandamento mismo d# la <;ircao^iicla&
¿Por qué ateaúa la responsabilidad del delíDcoente el- habe^
precedido provocación? porque se supone qoe esta ba prodoi-
ddo.nn arrebato de ira , en el cual aquel con poco condeimient»
de lo qae hacia se arrojó ti perpetrar el delito. Pero como el
arrebato producido por la .cólera bo es nunca muy duradero^ aa
•vpone que cuando ha pasado cierto tiempo después de la pro-
irocacion , se ejecuta con plena conciencia el acto criminal) y por
eensiguiente ain que sirvan de disculpa la obcecación pro]^ y
la éseitacioa del contrario. /
ü» debe entenderse sin embargo que inmediatamente , en él
easade qjae se trata, quiera. decir que la provocación y la ofen<^
aa^ sean actos sucesivos. Ocasiones habrá en que mediando alr
gup intervalo eptre uno y ot^o hecho , dure , sin embargo , a|
lyeeutar se el segundo el arrebato producido por el primero. Por
ejeoiplo, Juan lee un folleto escrito un mes entesen queae le
iiaeeuna injuria /y en el mismo momento sale ¿buscar al aqt0C|
leeaetteatra y ie.dá de estocadas. En este caso ha pasado largja
iatarvalo entre la provocación y d dislito, y sin embargo nadie
ttoga^i que el delincueote ha obrad;) mo.vido por: la primera* Af^
ynea, queda ai prudente arbitrio de los tribunales el deeM¿
cuándo ha de entenderse que la provocación precede inmedi^i^
éamente al delito ,, según las circonatancias que concurran en
isada caso; y por regla general es aplicable ,esta circunstaneia
al^pre que seHiomela el delito bajo laJmpresI^a de ira produ-
^d& por el. provocador.
V.
Ejecutar el hecho en vindicación próxima de una ofensa' grave
causada al autor ^ sus ascendientes^ descendientes^ cónyuge ^
'hermanos ó afines en los mismos grados.
\tt
SI párrafo anlerior tiene por olleta detarminar. el efeeio.iVü
áéhe ^rodocir en ]á aplicación d«lá peMcIhaberaex ejecutada él
hecho ilícito en un acceso de cólera : este determioa el eféoto
que debe prodaelr el mismo hecho «ejeoatado es qd arrebato de
Tenganza. Una* y otra son pasiones inherentes á la homaftl^d',)
confuya acción deben contar sieropise los Instadores si han de
8ér las penas proporcionadas á la Inmoralidad dé los -delitos^ El
no* solo netnra! sino necesario que el «toé recibe upa ofensa desef
rengaría: la satisfacción de este sentimieato no es Ifcita^ nioral
ni legalmeote , pero es una propensión de la naturaleza hiL-
maña que á veces hace olvidat ¿1 deber que la contraría , y qde
no se contiene nunca sino cuando la idea de este; deber es fuerte
j poderosa, ó cuando se le dé el. tiempo necesario para preaeor
tarso á nuestro, espíritu. Se signe dé aquí que cuando óbranos
Impulsados por esta pasión ^ carece nuestro ánimo de la iibertad
de que ordinariamente disfiruta cuando está en calma , y por epi^
siguiente, si delinquimos no somos tap culpables como si delin-
quiéramos con perfecta tranquilidad de espirito. Pero como^por
vehementes qne sean tas pasiones nunca quitan cpmpietamenti
el conocimiento dei bien y del mal , nunca somos del todo e^cn?
iables, aunque obremos ofuscados por ellas. Hé aquí por que el
ejecutai^se el delite en vfedicaclon de unaoCensá debe ser cir*
¿ñnstancia atenuante , y no de exeftcion de responsabilidad.
'Pero como la vengaüza es una pasión menos ^oble y mal
perjudicial que la ira no debe ser admitida epmo circunstancia
atenuante sino con condiciones mas rigurosas qué es4a úHima«
Áfti lo hace él código en ef núm. [S."* del art. d.^ ,9^ ^^ Q^^
pntñ que el acto de venganza reclame atenuación en la pena he
4e referirse á una ofensa V^'^'^''* grave y causadaxal misino ao*
tor d á personas que tengan con él íntimas relaciones. Para que
la circunstancia de que hemos hablado en el ..número anterior
pueda tener lúgari^ basta que la provocación. ó ia amienaza haya
precedido inmediatamente ai delito ; pero. respeto á la vengan?
za se exige'maí^^'porqbe espasioe toas peligrosa. • ■ . • .
*La vindicación Ira -de ser próa:iina*>9l agiavio^ lo eoal quicio
Afeür \iHe eilan<fo 'pasada ia^, ofensa aemeditaál aan^e fría y tisana
güilamente la venganza uo'hav motivo le^^timq de ateno^clock
KlCattto es éste seaifnlíenl^e causado disedlpayíeB: Cuánto: MiJfQl«
ea el ánimb y d^ilib la idea deKdebjsf; por.^consigaieateeaap^
Ao tranaecrtYe ei- tiempo necesario'' pan. qué la of usfadoiiipai^.y
él deber le pereiba deremenU» no hfij foodameotQ ptrft lAe*:
aiiAT la retfKNMiUUdad del aeto de veoganza.
Sin embargo, la palabra próxima de qae usa el código indi*
ca 4«e no ea «eceearlo que la vindicacioQ sea iamediata á la
obnea, cooio ea menester qoe suceda en la proTocacton raspee**
lo al agravio. Próxima es la flndicadon caaBdoaanqoe paseal-
fon intervalo desppes de la ofensa pueda suponerse que dura to*
davia fuerte y vigoroso » sin que la reflexión y la idea del deber
bayan tenido lugar de debilitarlo, el sentimiento de venganza pro*
dncido por el agravio. Pero la lej no ha podido dar regla nin<*
gana general para la aplicaeion ^e este principio, porque qo
eifáeU determinar el período que dora en todos casos aquel seiv
ttmiento. Este depende de los caracteres de las personas , de U
naturaleza de las ofensas y de otra multitud de circunstancias
especíeles que no se pueden prever de anteoMno.
También es de notar que no basta una ofensa cualquiera pa»
la que el acto verificado en vindicación de ella merezca ser ate^
Sttado, sino que es menester que sea ofensa grave. Esta grave*»
dad na puede sin embargo calificarse de una manera absoluta si*
ao con reladon á la naturaleza del acto ilícito que motiva y é
ks circunstancias del ofendido y del ofensor. Por eso el código
ae abstiene dé dar regla ninguna para apreciar la gravedad de
las ofensas que dan lugar á los netos de vindicación, de lo cual se
infiere que este Juicio queda encomendado al prudente arbi<v
trio de los tribunales.
Últimamente la ofensa de que se trata ha de haberse dir^
do contra el mismo autor del delito cometido para vengarla, su4
aaeendientes , descendientes, cónyuge , hermanos ó afines en loa
■lismos grados. Entendemos que debe comprenderse en este ea«
ae asi la ofenaa que directan^nte se hace á alguna de las perse*
MS Indicadas como á sus derechos , siempre que de la lesión de
eatos resulte agravio á la misma persona. Hay comentaristas (^a
non de opinión eontrarla, soetenlendo que las ofensas A que alu*
de en este lugar el texto del código son aquellas que directa-
asente se haoen á la misma persona y no á sus derechos. La ríe
•on ¡qne tienen para opinar así es que el código no hace mencloai
•ingnna de ios dereehoá , como sucede en na caso análogo ooan
signado en loa nnms* 4¿^ y 6.^ del art. 8.^ , donde habiéndola
qoerido eqniparar á los qoe obran en defensa de sus personan
ton los qae lo haceo en defensa de sus derechos , se mencionaii
estos úUiíBOs expresamente. Mas esto no prueba en nuestro Jui-
cio mas que una eosa, y es que tratando el código eo dichos nú*
ñeros 4.' y 5.** del art. 8.® da dos drcunstanclas que eximen do
fespoosabilidad, ha creído , y con razón» que debiaser mas mi*
aucioso y explícito que cuando trata de una mera atei»uaci<m
de castigOi y eo un caso que sé propone entre otros solo por iria
4e i¡|empio. De ios textos últimamente citados creemos del>e do*
dndfse una consecuencia contraria; porque si para eximir de to*-
da responsabilidad basta haber ejecutado la acción penada en
defensa de derechos propios de un pariente cercano, ¿cuánto mas
BO debe bastar para una simple atenuación de pena el haber eje-
cotado la acción criminal en ?indicaclon de ofensas causadas á
nuestras personas por medio de nuestros derechos y ó del mismo
modo á nuestros mas próximos parientes? Y finalmente, el nu-
mero i»^ del art. 9.^ que comentamos habla de ofensas graves^
y estas pueden hacerse lo mismo atacando el derecho de pro»
piedad como el de la libertad individual , así hiriendo el coer«>
po como el honor de los individuos. Si se analizan bien las
oájmsas que se pueden hacer á una persona, todas vienen á re«*
doelrseá lesiones de sus derechos»
Al hablar el código de los ascendientes , descendientes, ete.^
BO distingue loe naturales de los legítimos , de lo cual debería
iafalrse que los actos ejecutados en vindicación de estos úRinnif
deben ser castigados con todo el rigor de la ley. Así sería al
Ba existiese la disposición comprendida ea el núm. 8«* de esle
sismo articulo , mediante la cual deben eonsiderarse Gomodr*
ennstanclas atenuantes todas las análoga» á las dichas anterior*
mente. Ahora bien , los aíscendientes, descendientes y hermanos
naturales, la mujer á quien se ama , el amigo á quien se qoie*
le , el protector á quien se debe la subsistencia , la persona que
ka salvado nuestra vida, si reciben una ofensa se hallan en caso
análogo al del padre, el hijo , la esposa y el hermano legítimos.
B acto ilícito que en vindicación de los primjsros ejecutemos me-
leee el mismo favor que el que practiquemos vengando á los Al*
timos. ¿No son análogas las circunstancias?
Tomo vi.
1 8 - B t DIMICHO AODl AÑ6 •
VI.
- í . » .11
la emhrfnguéz. i
" Todo lo <iae oftwcft la razón y- hace menos claro y pereoj^i-i
ble el conocimiento del bien j del mal es una circunstancia qao;
atenúa la culpa moral del dei incóente. La embriaguez embota loa^
sentidos y tarba el entendimíeoto, de modo que las acciones qae
se ejecutan durante ella no son rooraf mente tan impotables á su»
autor como las que se practican en plena salud.
. Pero dicen algunos moralistas : por lo mismo qtie es sabida
que la embriaguez produce esa mala situación de ánimo, es tiB>
fMo t^pi^n&ible^ y así que el que se embriaga y asesina come-^
toados delitos : uno el de embiiaguez y otro el de asesinato. Es**
ta^s la razón que bnn teoido algunos legisladores para no coB'**
flfderar la embriaguez como circunstancia atenuante.
' -A este rafonamiento bay una contestación cal^egórica quQ
oponer. La embisaguez es nn exceso mas ó menos punible* que
pOede*condndr á verdaderos crímenes, pero no de una maner»
necesaria. ¿Cuántos borrachos hay inofensíTOs? £1 ique pm: im«
pradoDcia-seembríaga &í comete después no delito no ¡es por él
Merecedor de la misma pena qae'.si^ hubie&e;ejeéutadoeñ'f>le4
M'salird^ ponqué no tenia tas mismas cqndictoneaide imputafiÍM
lidad , yipórquo aleiñforslagarse nó pudo>/'praT6r. i}iie)estft exoésó
leoondui^fría^ecesarlanventé al otro mayor. P^slde algdn ma*
dopnedéf pipábanse que osto díebtó preverlo, y ^ no hayi disoiilA
po'para e^ delincuente, porque se le debe impotar lá embrta^ute
fco C6¥no tal sino como ocasión casi segura para perpetrar. el de«
tito 'de que se le acosa. ¿Y cuándo podrá probarse que un reo
firevld en ti ihomento desembriagarse el delito que iba á éom»-^
fer? En dos casos': 1 .** xíuando se «mbriaga con este objeto ; ^
S;^'CUBndo se embriaga habitua''mentesin embargo de saber qua
él vínole condtice á cometer delHos. En estos casos tienen fazOil
loj^ moralistas á quienes refutamos , pero np en- los demás. íj
£1 código por estas 't'azones admite ia embriaguez eamo^4
constancia atenuante , pero con dos condiciones : la de que no
sea habitual y la de que no sea posterior al proyecto de cometer
el delito. Es culpable de embriaguez habitual el que se embria-
DEBECHO PXIfÁL. 19
gA.traa ó mas veces con intervalo á lo meaos de Yeinticuatro
hj^ras^ Füodamoa esta defioicioo en el artículo 6.^ <^el decreto
46 29 de setiembre del año pasado que dice as(: «Definido una*
vez en el código un delito^ cualidad ó circunstancia , siempre
que el mismo código hablare de aquel ó de estas se entenderán
definidos en los propios términos. Por ejemplo , definida la cua-
lidad de habitual en el art. 428 , refiriéndose al hurto , se en-
tiende que lo está para todos los casos en q^ue sea preciso apre-^
dar la condición de habitual.» Aiiora bien, uno de los casos en
que es preciso apreciar esta cualidad es cuando se trata de la
efpabdagne^ como circunstancia atenuante í luego deben defínir-
sa de una manera análoga á la empleada en el art. 428. En es-
t0 se dice que es reo babitqal de hurto el que comete tres ó ma^
eoD el intervalo de, veinticuatro horas por lo menos; luego es cpl»
pable habitual de embriaguez el. que. se embriaga las misma»
veces y con. el mismo intervalo..,
Creemos que al requisito de habitual debió añadir el código
la elrcunstaneia de peligrosa^ estp ^s/que se sujpiera que la em-,
briagu^z á que solía entregarse el delincuente, daba casi siem-
pre fugar á escesos , quimeras y delitos^ porque Jos borrachos,
prud^ote^ J tranqpUofi para quienes el vi^o *sueIo 00 ser mas.
qU0 unt])U3^apjé 4^1 bxkq^ , no d^t^^ supOfiiej^e qu^ previeran al[
etpb^iagí^r^^i^. delito que ibap á cT^meter. Perpjalej guarda'.si*
lencio 9obre esta ckiC^nsffinciajj y, por lo tanto I05 tribunc.lesna
podrán, t^jsrja^^Q eoi^3Íder^(;ion.^lpf .C^itu^o le.séa .aplicabie al-
g^a. ptr^. regla jLegfl^-ó cifaj^do gnede á ^\\ ^rbílriq. a(guna laqr^
cBflcaíJion en la- penaí. -. .....,• * . * , !
. .Laotra condición para que la embriaguez produzca su efecto^.
00 que no .sea posterior al proy^to de cometer el delito. Su{)o-i
^ la ley > y con razón, que cuando. el delincuente ha formado
su. propósito orimioal y se embriaga, lo hace para facilitai;
m ejecución , porqujc la embriaguez |e presta audacia y le qui-
ta la vergüenza. En. este caso sería absurdo considerar la em4
briaguezi como ciicunstancia atenuante. Pero es de advertir
que el proyecto de.cometer el dfsljlo de que habla el códígp , ha
de ser^ no UQ propósito general de'delinquir» pero indetermi-
]^^4p respecto á Ja ac^cion de que se trata , sino un propósito ce-
suelto y determinado de ejecutar ^n breve el delito que eo efecto
se llega á cometer. El que proyecta uú delito y embriagado co-
39 BL BBABCHO MOBBBNO.
BBete otro : el que habla de ejecutar un crímeD , pero de qbb ma-
nera vaga 6 eondlciooal , si la condicIoD do llega á cumplirle:
7 el que eo broma ó en üo arrebato de cólera promete cometer
mñ delito , no se hallan eo el caso de que tratamos, porque de
dios DO es de suponer que para delinquir se embriagaron.
▼n.
Obrar por estimuios tan poderosos que produzcan naturalmente
obcecación y arrebato.
Todas las pasiones escitadas en cierto grado suelen producir
arrebato y obcecación que turba el entendimiento, y cohibe la
libertad de las acciones humanas. En los números IV y V hemos
hiablado de la ira y de la fenganza , ahora nos referimos á todas
las otras que cuando sirven de estímulo para ejecutar actos ilí-
citos, deben producir el mismo resultado. La avaricia, la lujo*
ria, el orgullo, los celos y todas las demás propensiooes de la
naturaleza humana obran á veces sobre nosotros con tal violen*
da I que arrebatan el ánimo y ciegan el entendimiento. Por eso
el que obra arrastrado por ellas no es tan culpable como el que
lo hace á sangre fria y sin ofuscación. Asi lo declara el códi-
go y cuando considera como drcunstanda atenuante el haber
obrado por estímalos tan poderosos que produscan natordmen-
t^ obcecación y arrebato (núm. 7.*, art. 9.*)
Pero es necesario advertir qne no todo el que obre estimtl%
hdo por una pasión merece que se le rebi^Je la pena , pues slelK
do las pasiones el origen de todos los delitos , todos fos crímf*
nales delinquirían con circunstancias atenuantes. Si averiguamos
la causa de todos los crímenes que se cometen , hallaremos que
nnos son hijos de la codicia, otros déla soberbia , otros de la
lujuria , etc. ; de modo que no habría ninguno al cual no convi-
niese esta circunstancia atenuante. Por eso los estímulos de que
habla el código no son todas las pasiones en cualquier grado de
su acción , sino únicamente aquellas que llegan á producir estos
dos efectos , la obcecadon y d arrebato. Hay obcecadon cuan-
db se turba el entendimiento » se pierde la reflexión » y se per-
elben poco distintamente las nociones del mal y del bien. Hay
arrebato cuando se obra pronta y violentamente en un momea-
BIAICHO FIllAli. 91
{ lo 4b, obcecación «El código exige ambas cosas en el caso deqne
^ pf trüt^^y de otro modo no basta la existencia del estímalo en ja
.perpetración del delito para que se declare la circonstancla ate*
aunante* Ya bcmos dicho qoe no todo el que causa mal estima-
lado por una pasión, es digno de que se le atenúe la pena. Abo*
,ra. añadimos que se puede hallar en el mismo caso aquel qoo
. obra estimulado por una paslop , aunque esta llegara á obcecar-
.le, si SQ acdon ijio se ?eriflcó en el arrebato producido por la
^ obcecación. Por ejemplo, un amante celoso encuentra á su ri?ai
j eon su querida, j ciego por los celos coje un arma para ▼éngar
. jsn injuria* Pero el rival preferido eyitá el golpe huyendo, y al
.cabo de mucho tiempo , cuando ya no queda memoria de sus
, amores , es apaleado á sangre fria por sn antiguo adversario. A
_.fite delito ha precedido obcecación , pero no habiéndose come-
tido en un momento de arrebato , no le es aplicable la circuns-
,, tanda atenuante deque tratamos» por mas que pueda estar com*
prendido en alguna de las otras ya referidas.
Todas tai circunstancias análogas d las anteriores.
Hemos dicho al principio de este comentarlo , que el código
. no se jpropone enumerar todas las circunstancias atenuantes qut
: pueden coocurrir en los delitos, sino que establece el principio
, deque deben admitirse, y señala después por via de ejemplo
. las mas usuaies. La prueba de este, aserto se halla en el núm. 9.^
. del art. 9.* que diee que los tribunales deben considerar como
; Circunstancias atenuantes todas las que sean de igual entidad y
. análogas á las referidas. Son innumerables los accidentes no pro-
. vistos en la ley qué pueden ocurrir en un delito: ¿cuáles de elíoe
. deb^n prciducir el efecto de atenuar la pena? Únicamente los que
nean análogos y di} igual entidad á los referidos en los anterío-*
res números. ¿Hsy alguna regla para conocer esta entidad y
'. issta analogía ? Hé aquí lo único que merece explicación en el pro-
aonte párrafo.
Una cosa puede ser análoga á otra higo muy diversos aspeo*
.tos y reladones; pero la analogía de que el código habla en ej^
caso es la que se refiere á la naturaleaa, al principio misma
.93 Mk DIBBCHO KODBINO.
• • . •
por el cnal ideben ser ateonaotes las circanstaoclas referidas en
el art. 9.^ Lo e9enclal en todas ellát es qae suponiendo en el
délincaeqte nn conocimiento menos completo de! bien y del
mal que el ordinario', 6 menos libertad moral que la frecuente
en las accloxies bumapas, la conciencia de la humanidad ¡útf^
^rpeiiós punibles los actos que se ejecutan don tales circunstan-
cias, .que los que se verifican sin ellas. ¿Cuáles otras tendrán,
, jpues, con las mismas analogía de naturaleza? Todas Tas que su-
pongan del mismo modo ó un conocimiento igúaimente incodi-
.pleto del bien 7 del mal, ó una libertad de acción moralmente
. coartada^ esto es, todas las que moralmente atenúen la culpa del
autor del delito: ¿Por qué son atenuantes las Circunstancias 'A-
í' .1*».,*- •
fChas? Porque suponen en el delincuente menos malicia y peif-
Versidad que la& que serían de suponer si tales cit^unstañcias ño
_ concurriesen. Luego son análogas á ellas todas las queden la->
jg¡ñr á las mismas su'pbsíctónés.
Es también indispensable que ademas de análogas sean fiui
tales circunstancias no enumeradas de iguat entidad que aque«
Has de que se hace mérito. Cualquiera que sea la significación
filosófica de la palabra entidad ; crp-ü^os que en el código no
debejtener otra que la acostumbrada y frecuente. Con arreglo á
día se entiende que dos circunstancias son de igual entidhd cuan-
^ do tienen igual fuprza , ▼ si se trata de circunstancias análogas
, .en naturaleza se dirá de etlas que son iguales en entidad, cuando
.ambas poseen.en.el mismo grado su propia naturaleza, ünf ejeái-
^ pío demostrará esta doctrina. La circunstancia 5/ de haber
« ^ecütado el hecho ilícito en vindicación próxima del padre
legítimo^, es análoga en naturaleza á la de haber ejecutado-^ el
.^ Qiismo hfcho ei^ defensa del padre natural heconocldo ,- y eoikio
tal querido y respetado* por el hijo. La anatogía cunslste en
que ambas circunstancias suponen que los delincuentes tuvieron
los mismos estímulos para delinquir, el amor filial ofetídido^e
puede existir lo joaísinQo res^pecto á los padres legítimos que res-
pecto, á los'naturales. Estas dos eircunstanciai serán tamMen de
/ la misma entidad cuando los estímulos que las produzcan exls^
tan en ambas en el mismo grado, esto es, cuándo el hijo natn-
rai tenga con su padre las relaciones que suelen tener los I^í-
timos con los suyos , ó cuando el amor filial existe en am-
^ bos casos con igual fuerza. Pero si el h^o natural no llene
• .1
«úpenos rdaeio'neSreousTi padre, si qo ha recibido de ¿I oioguAO
de los beneficios que los hijos legítimos soeteo recjbk de l^g
suyos y 8i en suma^ el~ amor filial es menos vehemente eu él
que en los hijos de mejor condición , ya la circunstancia de ha» ^
berse aerificado el delito en vindicación de un padre de esta es-
pecie y aunque análoga á la que se refiere en el núm. fl.» del
' artfcuib 9.o, no es de Igual entidad. Po/ lo tanto son cireuns-
' tandas atenuantes taiiU>fen todas las que sean análogas á bs
dichas en cuanto á su naturaieza , y por Ip tíienos de la misma
' entidad ó fuerza para disminuir la* culpa moral del doiineaebte.
' Decimos por lo menos, porque asi es como deben entendérselas
palabras del texto igual entidad. No deben admitirse aqueUas
' drcunstáncias /que aunque sean análogas á las didias , no dis-
' mlnnyen tanto como ellas la culpabilidad moral del delincuente;
pero sería absurdo atribuir el mismo efecto á aquéllas' eircuns-
' tancia^ , que siendo también análogas dlsmiouyen mas que las
* referidas aquella culpabilidad. Estaar aun con mas niKoa qu^ las
' explicadas, deben considerarse como atenuantes de la pena; •
Alguna vez , aunque rara , pueden ocurrir circunstancias qpe
sean de igual entidad qoe las referidas en el art. ^.^,j sin em-
bargo que no sean análogas á ninguna de elfas; Por ejemplo,
'' un delincuente es tenido en prisión roas tiempo que él necesajpio
' 'por abusos cometidos en sú causa , ó por culpa de algún fan-
* cionario público. Esta circunstancia no es análoga á ninguna
de las referidas , y sin embargo es de igual entidad que cual-
' quiera de ellas , porque ^te reo después de haber sufrido una
' prisión mas larga que las demás de su especie, bo merece la
' misma pena que ellos. Si el que comete un delito por el cual
'. incurre en la-pena'de dos años de prisión correccional; está an
"año injustamente en la cárcel, porque todo este tiempo se ha
'* hecho durar su Causa con malicia, al salir condenado tiene ya
'^'putgada una parte de su cutpa, y por consiguiente no merece
~''Iá' misma pena que aquel que r o habiendo estado en prisipn
'iñ^ tiempo que el necesario, en el momento de ser sentenciado
' ~ iio ha rediri^ido ninguna parte de su delito* Rigoroscmaente ba-
' blando no cabe este caso dentro del texto del núm. 8.^ del 4r-
^''tfculo'^.^, porque en él se exigen conjuntivamente los dos ra-
''qülsitos de analogía é igualdad de entidad; pero atendiendo' al
^esf íritu de este mismo artículo, bien se pudiera, interpretándolo
con derta latitud permitida, a^lfearlo A los caaot Mm^aatü
al propuesto.
SECCIÓN SEGUNDA.
DEL EFECTO LEGAL DB LAS CIRCIIirSTAiraAS ATBKüAlTrES.
Ed la secdoDí anterior hemos examinado el efecto legal que
deben producir las circunstancias atenuantes comprendidas en
los números I y II» por ser especial y exclnsivo de las mismas.
Ahora corresponde determinar el influjo que deben tener en la
aplicación de las penas todas las demás circunstancias de la mis*
ma especie ítaera de las exceptuadas.
Hemos dicho que disminuyéndose por efecto de las circuns-
tancias la culpa del delincuente , se le debe atenuar la pena;
pero antes de determinar el grado en que debe Tcriflcarse esta
iftenuadon, es necesario saber si comprende en uno mismo
i todos los que toman parte en la ejecución del delito. Po»>
de liaber bn este diferentes autores , cómplices y encabridores;
jsi concurren circnnstaDcias atenuantes deben aprovechar sos
«fectós á todos' los co* partícipes? El art. 60 resuelve acertada*
mente esta cuestión, y para ello distingue las circunstancias,
qoe consisten en la disposición moral del delincuente » en sus
telaciones particulares con el ofendido , ó en otra causa perso-
nal, de aquellas que se refieren á la ejecudon material del he*
' cfao ó á los medios empleados para realizarlo. Las primeras co*
mo personales no atenúan la culpa ni modifican la pena, sino
de aquellas personas en quienes concurren : las segundas como
referentes tan solo al hecho de la ejecución del delito, favore-
cen á todos los partícipes en el mismo que tienen noticia de
ellas en -el momento de realisarlo. Por ejemplo , un amante celo-
so auxiliado por una persona extraña dá de cuchilladas á su ri-
val. En este delito concurre la circunstancia atenuante com-
prendida en el núm. YII, la cual, siendo personalísima al aman-
te celoso, solo á él favorece y no á su cómplice. Para evitar nn
mal mayor causa Juan en la propiedad agena un daño menor,
teniendo por cómplice á Pedro; pero como hubiese otro medio
practicable menos perjudicial para impedir el mal de que se
trata, hay en este caso una eircunstaocia atenuante compren^
Ada en el núm. I del art. 9.^ Si Pedro sabia asi ;3omo Juan d
!
BBIICHO FIITAL* SS
ofejeto con qa6 caasó este daño, será en el mismo grado discul-
pehle, pero el do lo sabia, esto es, si obró ánica meóte para
prodoelr el mal , y no con el mbmo objeto ni con tas mismas
eoiidiciones que Joan, no debe eomprenderle la cireonstancta
«tenaante.
Ei motiTO de esta diferencia es obvio. Las clrconstanclas qom
eoiicarren en los delitos son afenuantes en tanto qoe suponen
menos criminalidad en los delincuentes. Esta crímioandad es
tanto menor cuanto son mayores los estímulos naturales que
conducen á delinquir. Si de dos partícipes en un delito uno tie-
ne para cometerlo mayor número de estos estímulos que el otro,
debe considerarse que en el primero hay menos criminalidad que
ea el segundo. Los estímulos de que tratamos se producen por
el conocimiento de las mismas circunstancias atenuantes. Por
eso quiere el código que estas no aprovechen sino á los que las
eonocen en el momento de la ejecución del delito, y no después*
Has es de advertir que el código exige este requisito única*
mente en aquellas circunstancias que consisten en la ejecución
material del hecho ó en los medios empleados para realizarlo*
^Quiere esto decir que las que consisten en la disposición mo*
ral del delincuente, ó en cualquier causa personal uo aprovecbaa
á los qoe las conocen después de la perpetración del delito? Por
lijemplo, un hijo delinque en vindicación de su padre pero sin sa-
ber que lo era la persona vengada hasta después de consumado d
delito: ¿será aplicable á este caso la circunstancia atenuante del
Súm. V del art. 9.*^ 7 Creemos que sí porque esta circunstancia
es personal, y respecto á ellas no exige el art. 69 qoe sean eo-
nocidas por el delincuente en el momento de delinquir. La equi-
dad aconseja por otra parte esta diferencia , porque la prosnn-
eion está en favor de qbe sean conocidas en el momeato de
delinquir las circunstancias atenuaiites personales , y las de otra
especie no tienen por regla general las mismas probabilidades
en su favor.
Examinemos ahora las diversas modificaciones que puedett
producir las circunstancias atenuantes en la penalidad.
El código establece varias clases de penas. Unas son indlTl<^
tfibles y otras divisibles; esto es, unas tienen diferentes grades
jBon susceptibles de modificaciones, y otras no tienen ¿nas^iiie
tn grado y no son susceptibles de ninguna modificación» La
Tomo vi. 4
.'
mnerte, la cadena, la reclusfon, la relegación y el extrañamiento
perpetao, la iohabilUacion absoluta y la espi^cial perpetuas són
penas indivisibles ^ qne ése imponen en su único grado ó no ae
pueden imponer de ningún modo. La cadena, reclusión, reía*
gacion y extrañamiento temporales , el presidio y todas las de-
más , son penas divisibles que se pueden aplicar en grados di-
ferentes ó por períodos de tiempo distintos. El código además,
al designar el castigo de cada delito, combina de diferente mo-
do estas varias clases de penas: unas veces señala una sola
de las indivisibles: otras dos también indivisibles: y otras, una
aola divisible en tres grados, ó bien una compuesta de tres pe*
Das divisibles, cada una de las coales forma un grado con arre-
glo á los artículos 83 y 84. Por otra parte, las circunstancias
atenuantes concurren en los delitos de muy diferente modo:
unas veces aparecen acompañadas de circunstancias agravantes^
otras no se baila mas que una sola, y otras aparecen dos ó mas*
Todas estas variedades de casos hay que tener en cuenta para
determinar el efecto de las circunstancias atenuantes.
Cuando la ley señala al delito una sola pena indivisible^ loa
tribunales deben aplicarla sin consideración á las circunstancias
atenuantes y agravantes con arreglo á lo dispuesto en el art. 70.
£1 sistema, pues> de las circunstancias atenuantes no es aplica-
ble á aquellüs delitos gravísimos á los cuales por su inmensa
odiosidad, ó por el gran interés público que bay en castigarlos,
señala la ley una pena iiiflexibie. Son muy poeos los crímenes
que se bailan en este caso, y ios princi[)aies de ellos son el
regleidio, la traición y el parricidio con premeditación ó ensa-
ñamiento. Fuera de las escepciones que se dirán después , no
hay circunstancias capaces de atenuar la criminalidad de seme-
jantes delitos, y por eso no hay tampoco aten nación para su
castigo. La ley dice que estos criminales serán coqdenados i
siuerte, y no permite á los magistrados modificar esta pena»
porque con ninguna que fuese menor quedarían justamente cas.
ligados.
Cuando la pena señalada al delito se compone de dos indi-
*
Tialbles como muerte y cadena perpetua , los tribunales deben
tmpof^er la m^nor si coocurre alguna circunstancia atenuante
(arr, 7^)« Ualbise por regla general esta combinación de dos pe-
jiaii indivibibies en delitos de suma gravedad, peto respecto á
DBBSCHO PBIfAL. tT
los cuales caben en algunos casos circunstancias atenuantes. Así
8ucede en el delito de ser capitán ó patrón de piratas , el de par*
ricidio sin premeditación ni ensañamiento, eí de homicidio con
ilevosfa por precio ó promesa^ por medio de inundación , in-
cendio ó veneno, con premeditación conocida ó con ensaña-
miento y otros semejantes. Estos delitos se castigan con la pena
de cadena perpetua ¿ muerte, esto es, 6on dos penas indivisi-
bles, porque cualesquiera que sean las circunstancias atenuan-
tes que concurran en ellos suponen siempre en el autor una crir
eninalidad muy grave, pero al mismo tiempo pueden darse en
ellos circunstancias atenuantes que la modifiquen algo, y que
por lo mismo deban disminuir el ca.stigo. Por eso el pirata, el
parricida y el homicida en ios casos citados, si tienen ademas
en su ÍHVor alguna circunstancia atenuante; deben ser conde-
nadas á cadena perpetua y no á maerte.
Pero hay circunstancias respecto á las cuales no son ni de*
ben ser aplicables las regias contenidas en ios dos párrafos an-
teriores, porque cualquiera qae sea el delito en que concurran,
suponen siempre un grado inferior de colpa al que suponen
todas las demás. Estas circunstancias son las referidas en los
números I y II dn la seccioo anterior, y de cuyo efecto legal
allí también tratamos. Los que alegan en su favor el ser meno-
res de 15 años aunque mayores de 9 habiendo obr^^do con dls*
eemímiento, los que deünqneú por imprudencia temeraria, j
los que causan algún daño con circunstancias de exención pe«
ró que por ser incompletas no les eximen de respiinsab^iidad,
deben ser penados en todo caso con arreglo á lo que d Jimos
en dichos números I y 11 de la sección anterior segan lo pre*
veirido en los artfculv»^ .71 , 72 y 73 del código. Si esta especie
de acusados lo son de algún delito al cual imponga la ley una
sola pena indivisible, ó dos también indivisibles, no deben ser
eastigados como aquellos en quienes concurran circunstancias
de otra especie, esto es , con la única pena indivisible en el prl*
ner caso, y con la menor de las dos indivisibles en el segundo;
tino con las que respectivamente les correspondan con arreglo
é los artículos del código citados últimamente*
Coando la pQna. señalada al delito iiea una sola divisible en
Iree grados ^ ó compuesta de tres divisibles cada una de las
e^ftles forma respectivamente un grado , se tendean en caenln
d «úmero y calidad de las circunstancias atenuantes, para de-
terminar la atenuación de la. pena.
Todas las penas dlvisibleí^ se consideran divididas en tres
grados, el méxioio, el medio y el mínimo. En los casos en qne
la ley señala una pena compuesta de tres distintas, como de ca-
dena temporal á presidio menor, cada una de estas forma un
grado de penalidad, siendo la mas leve de ellas el mínimo, la
siguiente el medio, y la mfis grave el máximo (arts. 83 y 84)*
Si la ley impone á un delito la pena de relegación temporal ó
confinamiento mayor, deberá entenderse que su grado máximo
es la relegación temporal en toda su extensión de 12 á 20 años:
•1 grado medio , el extrañamiento temporal en toda su exten-
sión también de 12 á 20 años, y el grado mínimo, el confina-
miento mayor en la misma forma» esto es , de 7 a 12 años.
Si siendo la pena de la ley tal como la acabamos de expli-
car, concorreen el delito una sola circunstancia atenuante, de-
be aplicarse aquella en su grado mínimo (art. 74, regla 2.*}.
Fúndase esta regla en que una sola circunstancia de atenuación
supone por lo común que el deliocuente ha tenido el dolo y la
inmoralidad que supone el delito que se le impata , y que la ley
ha ati ibuido al mismo al hacer su calificación , pero en el gra-
do mas bfljo que permite su naturaleza. Pongamos un ejemplo.
El aborto con violencia supone en el que lo causa un dolo que
podemos representar como de 12 á 20, y con arreglo á esta
presunción le ha señalado la ley una pena cuya flexibilidad tie-
ne por límites la misma proporción de 12 á 20. El que causa
este aborto con una circunstancia atenuante debe suponerse
que obra con un dolo que está dentro de los límites de aquel
que presumió la ley cuando señaló la pena al delito, pe-
ro en los grados mas bajos de esta proporción. De la primera
oircanstaocia se infiere que la pena debe ser la misma de la ley:
de la segunda se deduce que aunque sea la misxna se debe im-
poner en su grado mas baJo«
Cuando en un mismo delito Concurren circunstancias ate-
ntantes y agravantes puede suceder una de dos cosas; ó que
siendo de la misma eficacia y gravedad se compensen las prime-
ras con las segundas, ó que predominen las unas sobre las otras.
En el primer casóse debe imponer ia pena como si no hubiese
circunstancias de una pi de otra especie» puesto que mutuamen-
te sedestrayen. En el segando caso se graduará'h pena con ar-
reglo ¿ las qne predominen. Pero ss de advertir que este Juicio
hay que fiatlo á la discreción dolos tribunales, porque no es po-
sible sumar y restar estos accidentes morales como los objetos
materiales susceptibles de pesrv y medida. Por eso el código se
Umita á eneargar en este caso á los tribunales que compensen
racionalmente dichas circunstancias para la deftlgoacion de ffá
pena, graduando el ralor de unas y otras (art. 74, regla 4.*)
Coando concurren dos ó mas circunstancias atenuantes muy
eallflcadas y ninguna agrayante se debe imponer la pena inme-
diatamente inferior á la señalada por la ley en el grado en que
los tribunales estimen correspondiente según el número y enti^^
dad de dichas circunstancias fart. 74 , regla 5.*) Fúndese esta
regla en que cuando favorecen á un reo muchas circunstancias ete-
Hilantes ya no se le debe imputar el dolo que two en cuenta la
ley al determinar la pena de su delito , sino otro menos califl*
eado. Volviendo al ejemplo material de antes, diremos que si el
dolo que supone el aborto con violencia está eu la proporcí; n dé
13 á 20 , aunque en él concurra una sola circunstancia atenúan*
le, cuando concorren dos de estas circunstancias muy caüñca*
das, ya debe suponerse que el dolo del delincuente no se puede
representar por aquella proporción y sí por otra mas baja, como
for ejemplo de 8 á 12. Siendo esto así, falta la base que ha teni«
do presente la ley al determinar la pena del delito , y por con*
siguiente se le debe Imponer otra que esté en armonía con Ib
liase nueva, esto es, con una inmoralidad menos caliñeada. Y
como una vez fuera del límite de inmoralidad previsto ó supues«
Id en la ley, pueden ocurrir combinaciones muy diversas de cir>^
constancias que modifiquen la culpabilidad, se deja á los tfiba«
Hales en libertad para escojer dentro de los Hmites de la pena
inmediatamente inferior el grado de ella que mas en armonü
esté eon el delito.
También pueden los'tribunales, una vez determinado el gra«
do eu que han de imponer la pena, señalar el período compren*
dido en el mismo según su prudente arbitrio. Por ejemplo, el
grado m/oimo de la peña de cadena temporal comprende ('esde
12 á 14 años. Pues bien ; siempre que los tribunales tengan que
Imponer e ta pena en dicho grado podrán señalar étitre los 12 y
14 años la cuantía de tiedipo que estimen oportuna. Para hacer
«ftta fijación \m encarga la iey tengan en cuenta el numero y ^n->
ttdad de las circnnatancias ateauantea ó agravantes, y la mayor
i menor extensión del mal producido por el delito (art. 70 y re**
gla 7.*) Este mai puede ser moral ó físico, inferido á la sociedad
directamente ó á algún individuo; pero de cualquier especie \\xb
jea debe tomarse en cuenta su extensión. En el robo la exten-
iion del mai causado se calcuiari por la cantidad robada, por el
número de las personas ¿ quienes perjudica el robo y por ]a pro-
porción en que está la cantidad robada con la fortuna del roba-
do. En las lesiones corporales se medirá la extensión del mal por
los sofrimieotos ocasionados al berido y por las prívacloues que
luiya causado á él y á su familia , y así eo los demás delitos^
Cuando se señalan dos ó tres penas á un delito alternativa*
Jásente, no dice siempre el código cuál se ha de impooer si concur-
ren circunstaDcias atenuantes. Pero como en algunos en que se
designa la pena en esta forma, añade el código la ftase, por
ejemplo, «arresto, destierro ó multa, sc¿^un ei prudente arbitrio
de ios tribunales j9 creemos con otros comentaristas que siempre
qae esto suceda debe quedar ia elección de la pena á la^discre-
don de los magistrados , los cuales habiendo circunstancias ate*
aliantes aplicarán la pena inferior de las señaladas en el grado
que estimen correspondiente.
Tampoco dice el código lo que deben hacer los tribunales
enando la pena señalada sea exclusivamente algún grado de cual-
quiera de las divisibles , como por ejemplo , la prisión mayor en
fU grado máximo , y concurran circunstancias de atenuación*
Pero la equidad y la razón aconsejan que en este caso se subdl-
vlda el tiempo que comprenda el grado de la pena respectiva en
tros periodos ignales, formando cada uno de ellos el grado má-
ximo, medio y mínimo para la aplicación penal de que se trata.
Así, por ejemplo, si la ley dice que el autor de tal delito sea cas-
tigado con relegación en so grado mínimo, se dividirá este gra-
do , que comprende de 12 á 14 año» , en tres partes: ia prime*
va comprenderá de 1 2 años á 1 2 años y 8 meses , y será el gra-
do mínimo; la segunda de 12 años y 9 meses á 13 años y 4
meses , y será el grado medio; y la tercera comprenderá de 18
«Sos y 6 meses á 14 años. Habiendo circunstancias atenuantes
ee aplicará esta pena pero en su grado mínimo. Esta Interpreta-
don es también conforme con el primar párrafo del art. 83 , que
niBCHO PIITÁL* * ti
dice que en las penas divisibles el período legal de su darhrion
•e entiende dividido, en tres partes igaales que forman lo? tres
grados máximo « medio y mínima. Y aunque la división á que
€tte artículo alude es la de los tres grados fundamentales, la mis-
jna razón hay para aplicarlo á alguno de dichos grados cuando
éi solo forma toda la pena. De otro modo sería preciso convenir
en que la ley no ha querido reconocer circunstancias atenu^^^tes
Ai agravantes en aquellos delitos que castiga con uoa peiia divi-
eíble en ono solo de sus grados, lo cual sería absurdo.
Tampoco dice la lay cómo se ha de imponer la pena cuando
está señalada con dos desús grados solamente, v. g., del grado
medioal máximo, ó del mínimo al medio, y ocurreo c¡ cuostan-
das atenoaotes* Mas por igualdad de razonescreemos que se dtebe
baeer ana subdivisión parecida á la que hemosexplicado en el pár«
rafo anterior, en el tiempo comprendido en los dos grados que de-
signa la ley* Si esta dispone, por ejemplo, que tal delito se.i casti-
gado con prisión menor en su grado medio á la misma pena etí
sa grado máximo, sabemos que todo el período de esta pena se'
¿alada así es de 4 años y 9 meses á 6 añas. Dividido e^te tiem-*
po en tres períodos iguales tendremos c|ue el grado mínimo es de
4 años y 9 meses á 5 años y l mes; et grado medio de 5 años
y 2 meses á 5 años y 7 meses ; y el grado máximo dé 5 años ^
8 meses á 6 años. Si hay circunstancias atenuantes deberá ira^^
ponerse la prisión menor en el primero de estos períodos. '"
También se hallan frecaentemente en el código penas com-^
puestas no de tres completas sino de nn grado de una y de doé
•nteras, ó de dos grados de dos y de una entera, v. g., de pre«
iidio menor en sn grado máximo á cadena temporal , ó de pre~'
aidio menor en su grado máximo á cadena temporal en su gr'ad<^
mínimo. Tampoco hallamos en la ley cómo se ha de dividir elr
«ste caso la pena si ocurren circunstancias atenaantes; pero cree*
mes con otros comentaristas que en el primero de estos casos sé
debe considerar como grado mínimo la pena partida, como medio
la Inmediata en toda su extensión, y como máximo la inmediata á
esta qne se señala. En el segando caso se debe tener por grado m{¿
nimo Ja pena partida que sea mas baja» como grado taedlo la p^«^
na entera y como grado máximo la otra pena partida mas altá;^
Por ejemplo , si la ley dice de presidio menor en su grado mü^
xlmo á cadena temporal) el grado mínimo será el presidio m%^
aor en sa grado máxlno d« 5 aios y 5 mese» á 6 afios; el gra*
do medio el presidio mayor de 7 á 12 años^ y el grado máxl*
mo la cadena tempera) de 12 á 20 años. Si la ley dice «de pre^
Mío menor en su grado máximo á cadena temporal en su gra*
do mínimo»» será el grado mínimo el presidio menor en grado
máximo ; el grado medio el presidio mayor, y el grado máximo
la cadena temporal en su grado mínimo de 12 á 14 años.
Casos hay también en que la pena señalada ai delito se com*
pone de dos divisibles, por ejemplo , «de prisión menor á cor*
reccionaly* y tampoco dice el código cómo se ha de hacer lasnb*
división cuando ocurran circunstancias atenuantes. Pero por
analogía opinamos que del tiempo de ambas penas se deben for-
mar ios tres grados, comprendiendo el máximo, el mínimo y
medio de la mas alta, el medio, el mínimo de la mas aUa» y
él máximo de la mas biya, y el mínimo, el medí» y el mínimo
de la mas baja. Por ejemplo , si dijere la ley ^de prisión cor-
reccional á prisión menor,» comprenderá el grado mínimo la
prisión correccional de 7 á 26 meses : el medio de prisión cor*
reoclonal de 27 á 36 meses, á prisión menor de 4 años á 4
años y a meses; y el máximo la prisión menor de 4 años y t
meses á 6 años. Can arreglo á eí»te cálculo se buscará el grado
mínimo de la pena para aplicarlo por razón de las eirconstan^
das atenuantes.
llttimamente hay casos en que se compone la pena de una
é dos indivisibles, y de .otra ú otras divisibles en nno de sus
grados: ¿cómo se dividirá para so aplicación , respecto á lai
clreunstancias atenuantes? Tampoco lo dice el código, pero cree*
mos que interpretando rectamente el art. 84, se pueden formar
loe tres grados, siendo' el máximo la pena indivisible, y el me*
dio y el mínimo la pena divisible , dividida en dos períodoa
Iguales. Por ejemplo, dice la ley «de cadena temporal en so
grado medio á cadena perpetua» ; la cadena perpetua será el gra-
do máximo: la cadena temporal en su grado máximo,, el grado
medio, y la misma cadena en su grado medio, el grado mínimo.
Si dice la ley «de cadena temporal en su grado máximo i
muerte» , esta pena será el grado máximo : la cadena perpe*
tua j el medio, y la cadena temporal en su grado máximo , d
mínimo. Creemos fondada esta interpretación, porque aotorl*
muido el art. 84 para considerar coma grados las penas, cuan*
BlEICHO I^ÁL« tf
do la ley señale una compuesta de tres dfsttataSy no liay ra-^
ZOD para dejar de hacer lo mismo cuando estas sean grados
de distintas penas. Además , cuando la ley señala noa pena com-
puesta de dos indivisibles y un grado de otra divisible, este
caso está comprendido directamente en el art. 84, porqne hay
fres penas distintas. Gnando úaieamente se neeesita dar algoni
iatitod á la Interpretación, es cnanáo se compone de ana pena
indivisible y de los dos grados superiores do la división inme-
diata. Pero ó se han de considerar dichos grados como penas
distintas para formar con éttos los dos inferiores de la com«
puesta con arreglo al mencionado artículo^ ó no hay medio ra-
cional de modificar esta pena cnando ocurran clrcanstancias
atenoantes.
Cnando la ley señala á on delito pena de mnlta, sea como
único castigo ó conjuntamente con otro , los tribunales puedeá
aplicarla dentro de los límites que le estén señalados , pero se^
gon su prudente arbitrio, y slnjsojeclon á las reglas antes es-
tahlecldas. Lo único que les encarga el código, es que para
señalarla tengan en cuenta, no solamente las circuostancias
atenuantes ó agravantes, sino también la fortuna. del culpable
(art. 75). Esta especia de pena suele ser mas ó menos grave,
no por su'cuantfa absoluta^ sino por su relación con las facul*
tades del reo, y así es que no es susceptible de la división en
grados que se hace en todas las demás. La prudencia de tos ma*
gistrados puede únicamente determinarla con acierto y con
Justicia.
JJU
S4
BUGUfllOV SUSGITASA SN EL COVORSSO 80-
EL ▲fttíCULO 836 DEL CÓDiGO PBKAL QUE TRATA DI LAA
XBUOSrtS GOBFOBiXBS MENOS GBATES.
En
la sesión deleoqgroso de U^ de febrero se leyó una pro-
posición Qrmnfia por varios diputados , pidiendo que la comu-
nicación pasada ppr el, gobierno y dando cuenta del uso que lia-
bia becho de ^la autorización para hacer reformas en el código
I penal, pasara á las secciones á fin de que se nombrara una comi-
•to|i que exanulnara dichas reformas, y propusiera la resolución
conveniente. Bl señor Fernandez Baeza , magistrado de la an-
dienda de Madrid , como firmante de esta proposición , se en-
calcó de sostenerla, y para demostrar la necesidad de promo-
Yer una discusión en el congreso sobre la materia, dijo que ha-
bla en el código^ penal; algunos artículos que exigen urgente re-
forma. Citó el art. 336 , sobre el cual presentó las observacio-
Bes y críticas que verá el lector en seguida, y cuyo texto in-
sertamos antes para que se comprendan bien las razones del
aeñor Baeza. Dice así: «Las lesiones no comprendidas en los
artículos precedentes (i) que produzcan al ofendido inutilidad
para el trabajo por cinco dias ó mas , ó necesidad de la asis-
tencia de facultativo por igual tiempo, se reputan menos gra-
Tes , y serán penadas con el arresto mayor, el destierro ó mul-
ta de 20 á 200 duros, según el prudente arbitrio de los tribu-
aales. — Cuando la lesión menos grave se causare con intención
(t) Las leiiones comprendidas en loa artículos anteriores son la cis-
SncioQ. la mutilación de miembro, cualquiera herida ó golpe que cao*
JB demt^ncia. inutilidad para el trabajo, impotencia . impedimento de al-
rn miembro ó deformidad , 6 bien solamente inatilidad para el trabi^e
aníermedad por mas de 80 dias.
.1 / í*-.
■
BlfCISION fOBBB » ABT. SM 011. CÓDIGO PINU.. ZB
BMUitt^sUi de iojariar á-coo chtsoftfllaiieftaB igoooiiDiosas se im-:.
pondrán coDjoDtamente el destierro y la multa.» Este es el ar^ ^
tícDlo qiie ha dado lugar á la discusión que vamos á refti ir ^ j ;
sobre el eval el señor Baeza después del correspondiente exor- -
dio» dijo lo sigoiente:
Señores: cuando estaba vigente la insfruccion, que llamaré sa-
bia, de los corregidores, se encargaba a estos que cuando hubie-
se contiendas, reocillas pequeñas, tratastn de conciliar las partes
Safó que no se aumentaseu ios rencores con el pago de crecidos
créenos. Pasó este tiempo, que llamaré frlíz, en esta parte de
la administraciou de justicia, y vino el ri^glamento provisuual. Kn-
toflces este derecho, por decirlo así, de padres, que teman los cor*
regidores, paj»ó á las salas de las audieui ias que imponían una
corrección I ere por vía de sobreseimiento. Llegó luego el código,
7 me estremezco, señorf^, al decirlo; y quién sabe si como juez
me estremezco u^mbieo al aplicarlo, porque, señores, en Cbtos ca-
sos mi corazón sostiene un combate con mi cabeza. Yeoce lui ca^^
beza , porque antes que todo es el deber , pero no deja de pa-
decer mi corazón. Son mu^ comunes en España , en las provih-
cias del Norte, donde hay costumbres mas sencillas, doude la
Í^eneralidad es la gente mas honrada , son muy comunes , repito,
08 delitos leves de que habla el art. 886 del códiso.
Hay un labrador, por ejemplo, de pocas facultades , como son
alH la mayor parte , y que no tiene mas que un huerto , una cho-
za y una pe queipa pareja de bueyes. Este labrador sale .todos ios
dias á ver su heredad; ve que han entrado en ella ovejas ó ca-
bras; tropieza con el pastor, y .en «1 primer movimiento do su có^'
lera le pega un empellón. Pues bien, señores, en virtud del ar-
tículo 336 del código, el labrador y su familia, aue puede ser
numerosa, quedan arruinados y tienen que ir á peair una limos*
na , porque según el artículo toda contusión ó herida cuya cura-
ción dure cinco dias, ó imposibilite trabajar por el mismo tiempo
será castigada, auu impou eudo et mínimum de la pena , con la
de la mulla de 4C0 rs. Y como si el código se hubiera empeñado
en combinar sus artículos para, perder á estos infelices , dice el ar-
tículo 2í que el perdón de la parte no evita la acción del físcaiy
BplicacioD de la pena; principio ssmto, señores, cuando es la so-
ciedad quien reiibe el daño , pero que no^ puede causar mas que
males cuando el daño es ieve,no afecta á la sociedad, y le re-
cibe juo particular que puede perdonarlo al momento. Otro artíeu-
lo viene á combinarse t(«dav)a con los anteriores para hacer más
dura la situación del infJiz que comete un acto de esta especie,
7 es el que dispone que no pueda imponerse pena sino en virtud
de sentencia, artículo que á su vez está combinado con otros, hace
que no pueda imponerse pena ninguna sino después de dos ins-
tancias.
ASÍ es que se ha creído con razón 6 sin ella, porque en esto
hay opioiones, que no puede Callarse ninguna causa por \ia d£
sobreseimiento. Pues señares, yéaose cuáles son los efectos de ese
art. 336; y puesto que no es fácil tenerlo todo en la memorta, se
me permitirá que lea un estado que de.ip»e8 entregaré al seiior
Ministro de Gracia y Justicia , porque tanmien por mucha meiÉo*
lia que tenga, faa la nías» grande, no es ftdl que ooMerve en
día ta4os loi números que voy á citar.
La combinacioQ de los artículos ¡udícados produce con arreglo
á loa datos estadísticos que he sacado ^de los procesos , y ée cuya
CBefhud , salTO alguu erfor da pluma ó suma . insignifieante , rea*
Sndo , produce los efectos que constan en el cuadro que ?oy á
ner el honor de leer ai congreso.
9
cr
3
»Mta
Sagnn el cuadro eo que aparece el
número de folios de caoa uno de
loa procedimientos terminados por
aobresetiniento , ei término medio
de aquellos en cada uno fué. . • 53
£1 resultado del coadro que presen-
ta el número de fólioa de las cau-
sas seguidas por sus trámites has-
ta que recayó sentencia ejecutoría,
el término medio de folios es. . » 13t
Deferencia » » 86
Conforme ai cuadro en que aparecen
los transites de loa procedimientos
por los diversos delitos , por el de
contusiones y hifjpidas , cuya cu-
ración duró mas de cuatro dias,
y no pasó de treinta, se fallaron
en esta audiencia en S45 por via
de 8obri*seimiento 751 procesos*
que debiendo sustanciarse en lo
sucesifo con arreglo al art. 8a por
todos sus tramites , darán á la sua-
tanctacion por aumento de fólioa
para ella » » 9 64,566
El cuadro de días inrertkloa en loa
procesos terminados por via de
aobreseimiento, contadoa desde que
. aquel se empt^aó ha^a que recabó
providencia que causó ejecutoria,
fueron tres meses y cinco días.
' Besprecinndo estos níesés. .... 6
Sa^n el estado de los días inver-
tidos en la sustanciacioo de las
cansas., su término medio £aé nue-
va mieses y tms dias. })espiicciaii-
do estos mtses. » '9
BIIGUSION 80BBV U. ÁST* 336 DEL CÓDIGO PENAL. 87
o
- i&g ? ft •
s ge» © ^
. m ¥ :|
srs. 8
• . «» T • . T
Diferencia. > » 6
Los 751 procesos que de la traoni-
tacioB de sobreseimíeotos pasan á
Ja de causas invertirán, ademas
del necesario para aqutslloSy un
tiempo e(|ulTaleote á meses. ...» » » 4,5d0
Segtin el cuadro de ias penas im-
puestas, las correspondientes á
108 761 procedimientos eran co-
mutabies por cantidad menor que
la que se presupone , aunque apro-
ximada a reales. 100
La menor que con arreglo ai art. 336
poede imponerse , y que babrá que
imponer csüforme si art. 21 , aun •
cpje perdone la parte agraviada, son
reales ^ 400
JM^encia. ..:... » » 800
Subirá el aumento de pena en los 751
procedimientos i reales » » * 236,800
Según el cuadro de las costas cau*
sadas en loa procedimientos sobre-
seídos , sobee so término medio,
reales • 402
En las cansas, según el mismo cua^
df o , fué el término medio el im-
porte de Jas costas, reales. ... » * 1,271
JMierenem » » .869
Será el aumento de costas en los 751
procedimientos, reales » » » 252,619
En toda España , bebida proporción del número de al-
mas del territorio de esta audiencia con el de las res-
tantes del reino , j supuesta la misma propereion en
los procedimientos por teridas ó contusiones , se au-
mentarán folios. 765,400
Se aumentará al tiempo invertido hasta aquí en la sus*
tanciaeion el equivalente á meses. 58|400
£1 aumento de las penas' á las impuestas hasta aqnf
importará reales. . 2.670,000
£1 importe de las costas qne «e aumentará i las can-
sadas hasta aq«i ascenderá á reales 7.784» iOt
Vamos ahora á las consecuencias ; y aquí advertiré que tengo
3ue referirme á las pcovincias del Norte que me son muy coiioei-
as. Puede que lo que diga de ellas no sea eoQiptetamenie exac-
to respecto á las províocias del Mediodía ; mas respecto a las del
l^otte , apelo al testimooio de los señores diputados de Galicia , >As-
torías , Leoo y Castilla para que maoiflestfH si es 6 uo exacto lo
que Toy á decir. Las coosecuencias del anterior e>tado kou que
sumadas las. penas y costas causadas hasta aquí importarían en
cada procedimiento 502 rs. , y ahora entre la pena en bu ^rado
mínimo y las costas asicenderaná l,G7l rs. : diferencia l,lfí9 rs.
* ^Cuál es el capital de un labrador acomodado de los valles de
Gahcia? Señores, este capital no llega todo él ¿ cubnr la multa
Ílas costas de una causa de esta clase. Consta de una partja de
ueyes que á todo lo mas pueden valer allí de 13 á 14 duros;
una casita, ó mas bien una choza, que nada puede valer, y un
pequeño huerto. Pues con todo esto por junto, con el auxilio de
labrar aisuuas tierras de algún rico propietario , ya son hombres
acomodador en el pais ; y yo que he pasado muchas veces por aque*
Has aldeas , he visto que con las patatas que les da é\ huerto , la
leche y manteca de las vacas y alguno que otro auxilio por este
estilo , viven contentos/ Y todo su capital no llega á cubrir la
multa y costas de una causa del género de que tratamos. Pues
señores , considerando el número de las causas que allí se origi-
nan, según los datos que arroja la estadística de esta audiencia^
aplicándolos^ proporcionaimeute en la respectiva población, m vera
que suben á 17.885 las familias que se arruinan, y que salea a 47
y pico diarios. Quiero reducirlas á la mitad: quiero que lüS pe-
queñas causas (]ue se forman á los labradores honrados por lo ge-
neral, por motivos que no nacen de perversidad .ni de inmoralidad,
sino por las razones que he indicaoo, sean la mitad, y siempre
las familias arruinadas por esas multas y costas serán 8,692 ó 24
diarios.
Pues esto, señores, siempre es un mal muy grave, y no se po-
dría remediar pronto si uo hubiera sido previsor el art. 3.<» de la
autorización á que aludo. Tuve,. pues, razón para llamarlo previ-
sor ; y la tengo como diputado para pedir el pronto remedio del
mal que acaso por falta de datos estadísticos se ha causado. ¿De-
jará de ser un bien el que se pueda remediar denunciándolo , me^
diante la autorización que tiene el. gobierno, la cual hace que bid
que haya que recurrir á un proyecto de ley pueda aplicarse el
•correctivo al momento? Si hubiera tenido que proponer un pro^
yecto de ley , suponga que no se me combatiría á vista de los da«
tos que he pretientado, porque la fnerza invencible de ellos estri-
ba en la severidad é indexibilidad de los números, ¿cuándo lle-
garía á sancionarse? Si los examina el señor ministro de Gracia
y Justicia , examina el estado que le entregaré mañana mismo»
se. convencerá de que es. exacto, y. corregirá el artícojo.
Poco importa que se diga que el mal se remediará en el cddi-
fo de procedinxíeptos , ya porque mientras no se dé el mal existe,
ya porque aquel no hará cesar el de los 3.670,000 , aumento be¿
,«ho á la: pena. Sí servirá para sostener el artículo $86 el que se
diga que se quiso inóponer pena mas grave para corregir esta cía*
m de delitos aunque, iban decreciendo consideirablemente con la
leve que se imponm , y no es necesario aplicar remedios fuertes
. .>
miGDSIOll 80BU U. ABT. S8€ VMh CÓDIGO PIÑAL. 89
eowilo coran los suaves » puesto que el aumento indicado está en
eontradiceioo^ con lo dispuesto en la regla tercera del artículo 42
del inisoao código , por el que la mayor pena que puede imponer*^
se ai que hurta menos de ciooo duros son dos meses de arresto,
i pesar de que esta ciase de delitos ra creciendo considerablemen- .
te« lo que prueba que no era bastante para corregirlo la condena
de uno 6 dos años .de presidio ó galera que comunmente se im--
ponía , con especialidad á los reincidentes.
.Declárese objeto de Juicio verbal el castigo de las contusiones
ó heridas cuya curación no pase de veinte dias, y que no. caix^
sen daño permanente ó imposibiliten para el trabajo pur mas de
aquel tiempo, en el caso que no hubiere acusación de la parte
agraviada.
Minórense las penas impuestas por el art. 336 para todos los
casos, reduciéndolos á una multa leve cuando mediare el perdón
de la parte agraviada , y la contusión ó herida no se hubieren he-
cho con alevosía, premeditación notoria ó arma de no licito uso;
Íf cuando menos declárese inmediatamente que se sustancien y fa-
len por vía de sobreseimiento los procesos formados por los ac-
tos a que se reflere ttl art. 336 del código, quedando al penado
el derecho de no conformarse con la providencia dada y pedir dea-
tro de los cinco días posteriores su notiGcacion , que la causa se
siga por todos sus tráiiiites. Coa esto se hará un bien inmenso. '
. Los acusados en S43 en el término de esta audiencia por de«
Utos contra las personas, fueron 2)562 ^ y en 845 solo .1,754, ó
sean 808 menos; eotre tao^o que los delitos contra la propiedad se
han aumentado desde 843 á 845 un 22 por 100.
Al concluir, añores, tenido que hacer una advertencia, y es»
que coo< cido el mal que be puesto por ejemplo , indicaré mas en
el seno de la comisión y se podrá, en unión con el señor ministro,
remediarlos. De paso responderé a una especie de ooservacion que
nodria hacerse, y es, ^ue con estas modiltcaciones ó rt formas ais-
ladas se desvirtúa d código. Yo creo que no es así, sino al con*
trario. Señores, si un pintor expusiese un cuadro , y un anii^o viem-
do que tenia un defecto se lo advirtiese , y el pintor lo corrigiese,
pagando asi su euadro á la posteridad perfecto, ¿oo debería dar
fas gracias al amigo? Pues esto mismo creo yo sucede con el có-
digo. Si queremos, que no tenga eneipigos, que por el contrarío
aoqcHera el debido prestigio, es preciso purgarlo de sus defectos;
y yo creo hacer un bie^ al código con señalarlos para que se re-
medien. Ar-9)ismo tiempo hago un bieu al gobierno ^ep^e^entativo,
mies ve el pbis que con él.svle presentan nitdios que autesuoha-
nia para remediar pronto sus males. Antes no había respecto á
aquellos de qué yo me quejo ahora , mas qiie el camino costoso y
dilatado de consultas por los tribunales, porque el gobierno no
podía notarlos si estos no se los indicaban. Pero ahora basta que
OH diputado los note para- que los señale, y en virtud de h- auto^
ri^aeÍMn del gobierno, 6 de la iniciativa de este y de los diputar
doe, puedan remedime. . . . .,.
Por otra parte eonso mis .ataques podrían herir la susceptibili-
dad de nersonae ctíyoa coi¥)eiinientos respeto muclio^ sepan que no
«s extraño que tenga algún defecto su obrit* Las obras del Creador
loe ticBcn; 2 qué. de extrajo tiene que los' haya también en las
f ' .'
40 Bl DIEICHO MODUntO.
olnrás de los hombres? TVaturalmente deben tener mas , al mismo
tiempo qoe por la observaeion * de ellos es fácil éorregírlos en lÓ-
posible. Recuérdese el sabido cuento de Apeles 7 el zapatero que
poso UQ defecto á so coadro , 7 no extrañen en mí lo que bag^'
slii Intención de ofenderles. Concluyo ilictendo qoe espero ten/;a á*
Men el congreso estimar mi proposición y pasarla á las secciones.
Aunque el ministro de Gracia y Justicia dontestó á este dií«
'curso, no m biio cargo de las obserTaciones del orador sobre
el art. ase , y bable únicamente de la necesidad que habla ha-
bido de hacer ciertas reformas perentorias en el código penal,
7 de otros puntos Incidentales de ninguna importancia para
nuestro objeto.
Tomada en consideración la proposición habló en contra de
ella el Sr. Fernandex de la Hoz , fiscal de la audiencia de Ha*
drtd , y dijo que no habiéndose reclamado contra las reformas
del código, ia proposición no tenia objeto^ y que para procurar
ae hiciesen otras Indiapensables, el medio era proponerlas some^
tiéndelas á la deliberación del Congreso. Contestando después
al Sr* Baexa por la crítica que habia hecho del art. 836, d^o:
£1 Sr. Baeza ha puesto de manifiesto algunos defectos de que,
en sentir de S. S. , adolece el código. £1 codieo ^ señores , es obra
de los hombres, y dicho se está con esta soia indicación qoe ha
de tener defectos ; pero el tiempo y la espcrítncia suministrarán
datos exactos para su acertada corrección. Uno de los artículos qoe
mas atormentan á S. S. es el 886 , y ha designado un caso que al
parecer , tal como nos le ha descrito, no es producto de ia toIua*
tad. ¿Y qué dispone el art. i.^ para esos casos? Exige como cir-
cunstancia esencial para la existencia del delito la concurrencia de
la Tolontad en la acción justiciable. Con el art. 886 entran en jue-
go, como en toda la parte de la penalidad, las diitposiciones del
artículo 74. ¿Y en las reglas que contiene no entran para la apre-
ciación de la culpabilidad y para la consiguiente aplicación de la
pena en el grado mátimo, medio ó mínimo, las clrcunstancíaa
«(;ra?antes ó atenuantes que designa la ley en sus arts. 9.* y 10?
Si no ha) circunstancias agravantes ni atenuantes se impone la pena
en su grado medio , según la regla primera del art. 74 ; si hay solo
circunstancias atenuantes se impone en el grado mínimo de coBf*
formidad con la regla secunda ; si únicamente las hay agravantes , se
impone en el grado máximo , según la regla tercera , y esto sin ccoi*
tar la estension conveniente oue se ha dejado en el mismo artículo
ál prudente arbitrio de los tribunales para la acertada apreciaeim
de la delincuencia cuando concurren circunstancias atenuantes y agrá-
Tantee. Pero es mas todavía : en ese mismo art. 816 es potesirava
la imposición del arresto mayor ó de la multa, teniendo los tríbo*
nales la conveniente latitud que les otorga el art. 76 para imponer
la pena pecuniaria en proporción á las nctiltades del penado. Por
consiguieote , ese art. 76 deja siempre la conveniente latitud para
imponer esas multas de un modo propordonade á la fortuna y á la
posibilidad del delincuente.
DUGUSIOn 80BK1 SL ÁBT. 886 ML CÓDIGO PIRAL. 4t
Es cierto, señores, que hay mayor severidad en algunas dispo-
«eiones del código^ que en nuestra antigua junspruaeneia penal;
pero tiinbieo diré á mi amigo el i^r. Fernandez Baeza que es nece-
sario tener en cuenta lo que antes sucedía con las causa3 de^obre-
seímtpnto. Es ya incuestionable, atendido el art. 86 , que no .puede
€je«utarse pena alguna sino en virtud de spctencin ejecutoriada, j
so mereciendo esta caliQcacion legal los autos de sobreseimiento, es
claro que en ellos no puede imponerse pena. T no es solo en el ci-
tado ariírulo donde se descubre que esta es la mente de la ley , sino
3oe se percibe también claramente en la provisional para la ejecución
el ródigo. Ha introducido este la ^ran novedad de calificar de faltan
hechas que antes constituían delito , y aun algunos no solo han
diñado de serlo, sino que ni aun siquiera son faltas. Pues bien , al
mismo tiempo ha soiuetido la ley al conocimiento de los alcaldes
enjuicio vernal los hechos calificados de faltas con apelación á los
jneces del partido, admitiendo asi dos instancias: ¿será por ventora
lógico, será razonable siquiera que se concedan dos instancias en
nn juicio que solo recae sobre faltas , y que no se oiga en ninguna
absolutamente al que es aci sedo de un hecho que constituye un de-
lito y que se termine f\ luício por sobreseimiento sin haberle oidoP
Esto, señores, serí.i un contrasentido en el código y en la lev pro-
Tíaional. Por consiguiente , en e.los está consignado el principio que
ha acabado completamente con el sobreseimiento.
Pero con este motivo asegura S. S. que esto produce por resul-
tado que se prolonguen los procedimientos judiciales , que haya
mayor número de caü»as, que hayan de seguirse por todos sus trá-
mites , y que sean mas cr* cidos los gastos. En esto hay alguna exac-
titud en los cálculos de S. S. , pero al formarlos no ha tenido en
eoenta aue necesitaba hacer una deducción de los gastos judiciales
de aouef as causas que antes eran delitos , y que ahora no son mas
Soe taitas y ve terminan en juicio verbal ; que dehian también de-
neir el importe de los gastos judiciales con relación á aquellos he*
efaos, que siendo antes delitos no son hoy ni delitos, ni faltas ^ y
qae no ocasionan por consiguiente gastos algunos. Elsta falta advierto
yo en los cálculos quf ha formado.
Empeño temerario futura negar que S. S. ha estado acertado en
algunas de las observa< iones relativas á la prolongación de los pro^
eedimí'eotos ; pero no olvide la división de penas que hace el cddigo
en aflictivas, correccionales y leves: unas que debían imponerse
Mr los tribunales con todas las solemnidades del juicio ; otras que
aabian de aplicarse por instituciones judiciales no creadas todavía^
Lcuya organización habrá de ^'er objeto de una ley, y otras, en
I, euyo conoctmienro st" ha somet'do desde lue^o a los alc<ilde8«
4Y ^ué es lo que ha sucedido , señores? Ha sucedido en verdad j[ue
ai bien en cuanto á las faltas se sancionó la ley provisional, ni se
biio ni pudo hacerse lo mismo eon relación á aquellos delitos pena-
dos antes eo sobreseimiento, y que habrán de someterse algún día
al Juicio de tribunales correccionales; mientras esto no suceda , en
?aoo aspír» el Sr. B<<eza á que se baga tal 6 cual reforma en el
oidigo , porque e$o no depende dé una á otra reforma en este 6 en
alotroart/culo del código, sino de que llegue a establecerse la com^
pleta organización de los tribunales conforme a los priocipiot^ «obre
que está basado; y mientras no se haga eso ¿qué adelanta 2S. S.con
Tomo ti. 6 .
y
4M Bi* ]>iiBGBo Moma^ma*
refarmsa parciales ^ iosuficieutea de suyo y oo justífieadaa per U
eiperienciH ? ¿ Qué adelanta con que se introduzca uua ú otra nuH
dificacion? Yoa^eguroá S. S. que nada habrá adelautado.
Repito, señores , que el código es mas severo que ia legislación
antigua; pero aunque es mas severo no es horrible , ao conmueveí
no aterra , no ccutrista el corazón , porque tienen los tribuuales una
Tastísiina y extensa escala i*d la cual les es dado apreciar las cir^
cunstaocias que acompañan á la perpetracioa d^l delito. AUí tiene
todas ;a fuellas circuostaucias marcadas ^ los artículos 9.^ y 10.*
atenuantes tas unas y agravantes las otras ; y tiene también en el
artículo S°\BSi c<rcunstancias que eximen de responsabilidad crimi-
nal , y que a faltadealguiio:^ requisitos que deben concurrir, puedan '
convertidas en circunstancias atenuantes coa arreglo ai art. ¿.^^ Tiene
también que esas mismas circunstancias del art. 8.^ cuando concur-
ren en su inavor número, sirven para rebajar de una manera ex-
traordinaria la penalidad c( mo muy calificadas. £n Gn, señores,
funcionan los tribunales en la aplicación de Kis penas en una escalf.
muy va^ta. Yo no diré abora que st^a tan extensa como algunos de<
sean , porqtJe sabido es que ba) quien cree que debiera dejarbe mab
latitud al arbitrir> judicial ; pero lo qut- sí entiendo es que en ese ar-
tículo 33G, que tanto ha llamado la ^t^ncion delSr. Fernandez Baeza,
8i biep parece severo que por una herida de seis ó siete días se im-
ponga un mes de arre.^'to, y que puedan imponerse basta seis, cuando
con harta frecuencia sucede que si una h'-rida no se cura en cinco,
tampoco debe perderse de vista que depende de las circunstancias
agr2>vdntes que en el hecho concurran , porque si hay alguna cir-
cunstancia atenuante sin ninguna agravante , ¿qué es lo que sucede?
Que queda reducido á un mes el téru ino de la prisión , y Cito si
no se impune multa. Yo recordaré también a S. S. lo que sucedia
antes en la jurisprudencia de lox tribunal* s, que es loque se ob«
iervaba luego que ^a htrída pasaba de ocho días. £1 auto de sobre-
seimiento no tenía lugar , y el juicio se sustanciaba por todos sug
trámites hasta imponer lO pena corre-ipondiente apreciando todas las ,
circunstancias , circunstancias que están hoy apreciadas en artículos
determinados del código; por consiguiente, convénzase el Sr. Baeza
que ha llevado su impugnación al código hasta un extremo exagea
rado , sin que en las reformas' que ha hecho el gobierno haya en*
centrado motivo de impugnación, de censura.
A estas impugoacloBes replicó el Sr. Feroandez Baeza:
Yo veo qne en lugar de impugnarme se me apoya , y así doy las
gracias á S. S. El Sr. Fernandez de la Hoz nos estuvo hablando de
wcunstaocias atenuantes y agravantes , suponiendo que yo no me
habia hecho cargo ne ellas ; pero no tuvo presente una cosa , esto
es , que en todo cuanto hablé de penas fué eligiendo para la eom«
paracioD las menores, y ruego á los que hayan de hablar que ten*
gan presente que no be tocado á las circunstancias atenuantes, por*
que la base que tomé fué de^^pues de consideradas todas las circuns-
tancias atenuantes y nínsuna agravante; es decir , que tomé" el
mínimum del mínimum del mfnimom. El Sr. Fernandez de la Hoy
dice: el cálculo del Sr Baeza es exagerado , porqne el inínim«tm sOn
400 rs. , y el máximum lleea a 4,000 rs. 6 2,00 duros. Ué aquí cómo
el Sr. Baeza en lujj^ar de haber exagerado , sequeda en lo menos que
podia , pues partió del mínimum de la pena 400 cuando pudo hablar
BlflCOSIOIf SOBftS Bl, AMT^ 8S6 DBL CÓDIGO PENAt. 4>
deS^OOO. Mo parece sino que yo vengo h atacar el código, enando,
*por el eontrario, de muy bueoa lé lo quo vengo a bacer es á ioanifestar
al Sr. iDinistro de Gracia y Justicia que los pequeños defectos que
tiene podía S. S. remediarlos. ¿Por qué el Sr. Fernandez de la
Hoz ha l^uido de tomar en cuenta el aumecto de costas y la | érdida
de tiempo , y de calcular los males que se le siguen al labrador de
estar preso si no puede pagar la multa?
Pero ya que el ^r. Feroaiidez de la Hoz dice aue los números
pDeden no ser exactos, cuando los de 843 los tome del mismo so-
Hernp y los demás de los propios , citaré otros á S S. que no podrá
decir que no fosean. Srñur»s,¿qué se diría de aquel que á un en-
fermo' a quien le bastara uii grano de opio para calmar los dolores,
le mandara dar 10, y que á otro enfermo á quien no le bastaran
los 10 le mandara dar uno ? ¿Se dirb que era uu buen médico ? Pues
ahora voy a hacer la aplicación y á decir á S. S. , ya que me ha he*
eho hablar de cosas de que no pensaba hacer mérito , si es exacto 6
no lo que antes be indicado. Los delitos contra las personas venian
disminuyéndose de un modo tal que desde el año de 1843 basta 1845
idJsmiuuyeron en 808 menos; se aumentó la pena: ¿y para qué,
cuando uua mucho menor bastaba para corregirlos? Y por el con-
trario, se disminuyó 1» de tos hurtos menores de lOO, comunes
aquí en los domésticos , cuando este delito de 843 a 45 creció en
nn 22 por 100.
Señores, si con la leve pena de un mes de prisión, conmutable
con 60 rs. , vino disminuyét.dose el número de del tos solo en el
territorio de esta audiencia en 808, ¿a qué aumentarla? Si por el
contrarío, van creciendo de tal modo los delitos contra la propiedad
que desde 1843 á 1845 se han aumentado en un 22 por 100, ¿para
qué bajarla, y tanto? ¿Sabe el Sr. Fernandez de la Üoz qué pena
se imponía á los que hurtaban una cantidad menor de 100 rs. con
todas las eireunsta acias agravantes? tCra la de un año ó mas , si eran
reincidientes, y ahora no se puede imponer mas que dos meses de
prisión. Vea S. S. si es exacta mi compnracion, de que al enfermo
a quien lO granos de opio no le bastaban , se le receta uno , y á
aquel que por experiencia se sabe que le bastaba con uno , se le re«
cetan lO granos. ¿Es esto lo que quiere el Sr. Fernandez de la Hoz?
En segnida pasó á hablar el orador del objeto principal de
su proposición , y concluyó pidiendo que se adoptara.
Rectificando después el Sr. Fernandez de la Hoz, insistió en
qne no era necesario que las reformas del código pasaran á las
lecciones , y contestó á los cálculos hechos por el Sr. Baeza so-
bre la lenidad con que se castigan ciertos hurtos , lo siguiente:
También el Sr. Fernandez Baeza me ha retado con relación á un
articulo del código ; yo comprendo que S. S. hablaba del 427. Los
tribun'iles castigaban y castigan con severidsfd los delitos de robo
y hurto, y en el código se ha hecho una clasificación de penas res-
pecto de los que hurtan cantidad menor de 100 rs. , otra pare los
que roban cantidad mayor de 100 rs. hasta 10,000, y otra para los
qne roban cantidad que excede de esta suma : con relación á los
que hurten cantidad menor de 100 rs. se impone el arresto menor
en su gcado mínimo , ó sean dos meses.
44 ift MoscBo mmnmo»
Ta que se me ha hecho esta íDvitacion , yo recordaré i S. S.
los artículos 434 , 423 , 423 , donde el robo con escalamiento ó con
fractura son penados ejemplarmente. En el momento en que hay
«scalamiento y fractura, 6 lo que legalmeote se llama fuerza en
las cosas , lo mismo que cuando hay intimidación 6 violencia en
Tas personas, el castigo es scTerísimo. £1 robo se castiga con una
tererídad terrible. S. S. sabe hasta qué pnnto es esto exacto. Hay
lenidad en los hurtos, pero es en aauellos que algunos denominan
raterías, pero que el código ha calincado de hurtos.
■*1
DERECHO ADUSTRATIYO.
EBFOAKA DB LAS PHlSlONIS.— -PHOYBGTO DB IBT.
p
UBLiCADO el* código penal es mas urgente qne nunca variar y
mejorar el sistema carcelario y de presidios, para que surtan sa-
ludables efectos las reformas hechas en la iegislaeioo criminal»
Uno de los objetos principales de estas reformas ha sido estable*
oer penas que por su variedad y su graduación respectiva sean
acomodables y proporcionadas á las diferentes clases de delitos.
Precisamente uno de los mas graves defectos de nuestra antigua
legislación penal consistía en que siendo escasísimo el número
de las penas no las habla adecuadas para todos ios delitos, y por
cousígoiente los tribunales tenían que imponer un mismo castigo
á crímenes muy diversos entre sí tanto por su gravedad cuanto
por su trascendencia* Para remediar este inconveniente se ha ea*
tableeido en el nuevo código una escala de penas muy copiosa y
te ha determinado muy minuciosamente la manera de cumplir-
las y sus varios efectos sobre los delincuentes. Mas casi nada
de esto puede cumplirse si no se varían completamente la orga-
nización y régimen de las cárceles y presidios, porque con el
sistema actual es imposible llevar á ejecneion esta parte Impor*
tantísima del nuevo código. Faltan casas de reclusión; <a con-
vartir los presidios actuales en presidios mayores, menores y eor-
reedQuales, eon arreglo al código; faltan prisionea mayores^ me-
4^ IL DBBKCHO MODBBNO»
Dores y correccionales; faltan casas de arresto mayor; faltan
depósUos para el arresto menor; falta organizar el trabajo eo to-
das las prisiones según está mandado ; falta determinar el des-
tino qne han de tener las cárceles en lo sucesivo ; falta determi*^
* nar la intervención recíproca que han de tener en ias prisiones
la autoridad administrativa y la judicial ; falta, en suma, aco-
modar al nuevo sistema penhl todo el régimen y organización
de nuestros establecimientos penales.
Para remecUar estas necesidades sentando aJ mismo tiempo
los cimientos de nuestro sistema carcelario, ha presentado el go-
bierno á las cortps un nuevo proyecto de ley. Sus baj&es princi*
pales son: 1.» la declaración terminante de que las prisiones de-
penden exclusivamente de la administración civil ; 2.* la sepa-
ración absoluta entre los reos con causa pendiente y los senten-
ciados ctjalquíera que sea su pena; 3.« la separación igualmente
entre los presos, según la edad, el sexo y la naturaleza de sus
condenas; 4.* el establecimiento del trabajo en todas las prisio-
nes, de manera que no resulte en perjuicio de la industria libre;-
« 5> la designación de los fundos con que han de pagarse los gas-
tos de las prisiones según el objeto y clase de ellas; 6.* natura-
leza y Umites dt la intervención que corresponde á la autoridad
judicial en las cárceles y presidios. Cada uno de estos puntos
merece nn detenido examen, que lo haremos en su dia cuando
las cortes discutan y aprueban el proyecto del gobierno. Báste-
nos por ])oy dar conocimiento á nuestros lectores de todo lo que
dispone el proyecto , de las razones mas principales en que st
funda y de los defectos mas graves que en él se notan.
Las cárceles y presidios están ja hoy desde hace a^gun tiem-
po bajo la dependencia del ministerio de la Gobernación ; pero
todavía 00 se han fijado de uua manera precisa y terminante las
atribuciones respectivas de la administración y de la autoridad
judicial en dichos establecimientos; de lo que suelen resultar
conQietos entré aquellas autoridades sobre entender en el régi-
men interior de las cárceles y en el nombramiento y destitución
•
áh los empleados en ellas. Es on principio inconcuso que losef-
tabiecimientos penjles y de corrección , por el inüujo que tie-*
neo sobre el orden público, deben depender inmediatamente da
la autoridad administrativa , como encargada de conservarlo } y
osla viependeneia no puede consistir mas que en dos cosas: en'
DSBVCVO ABVTinSTBÁTITO. «47
qae sea esta autoridad la qoe nombre y separe á los fancioAarios
encargados de conseryar el orden en las prisiones, y en qae sea
dla^ por consiguiente , la que entde de establecer y maotener
en las mismas el régimen mas adecuado. Por estos motivos di»*
pene el proyecto qne todas las prisiones, excepto las paramente
militares « estén bajo la autoridad del ministro de la Goberna-
ción; qne la vigilancia interior y la administración económica de
eada nna de ellas estén á cargo de un jefe con dependencia in-
mediata de la autoridad política superior del pueblo en que es*
té situada con sujeción á los reglamentos especiales que aprue-
be S. M. á propuesta del ministro del ramo; y qoetndos losenoh
pleados en las prUiones sean nambrados y destituidos por el mi-
nlstro y sos delegados. Conviene además que los funclonarioe
encargados inmediatamente de los establecimientos penales sean
vigilados por otros de distintas atribuciones, y por eso propone
también el gobierno en su proyecto que haya ciertas corpora«*
dones inspectoras de dichos establecimientos coya organización
y facultades se determinarán en los reglamentos.
Pero la autoridad Judicial que es la que decreta la prisión
y la soltura de los reos ^ que es la que definitivamente dispone
de sn suerte, ¿no ha de tener alguna Intervención en el régimen
de las cárceles? Si la administración dispone absolutamente de
les presos , ¿qué garantías tendrá la justicia del curtiplimiento de
sus providencias 'respecto á ellos? £t* régimen de las príMones
eomprende dos. partes esenciales; una la exacta observancia de
las provideneias de los tribunales para asegurar el descabrimien-
tode los delitos, las personas de los delincuentes y la ejeca*
clon do las penas que á estos se imponen; otra todo lo relativo
á Ja subsistencia , seguridad, discipiin-i, interior, moralidad y sa-
lubridad de ios presos. Incumbe á la autoridad Judicial vigilar
todo lo respectivo al cumplimiento de sos mandatos , porque es
atribución suya, según la ley fundamental , juzgar y hacer qne
ae ejecute lo juzgado* Corresponde á la administración cAclosi*
▼amenté todo lo respectivo á la disciplina y orden interior de
laa prisiones, porque*es atiibucion suya cuidar de todo lo per-
teneciente á los intereses morales , á la corrección de las coo*-
tambres^y al orden público.
Fondado sin duda 'en estos principios, propuso el gobierne
en su proyecto que los jefes» de depósitos municipales y cárceles
49 U OBAIGHO MOAniro*
8MD r^spoQsableft del exacto caraplimiento de tas órdenes de los
trilMioeles y jueees respectivos en lo cooceroiente á la custodia,
iacomunlcacion y soitora de los presos con cansa pendiente; qne
loa tribunales y Jueces ^ asi como el ministerio fiscal , tengan de*
itdio de visita en dichos establecimientos para enterarse de si se
complen con exactitud las órdenes Indicadas y si los sentenda*
dos á arresto complen sus condenas al tenor de sus sentenclaf,
debiendo obedecer los Jefes de cárceles y depósitos las pro? i-»
dónelas que en esta parte y conformes con el reglamento de
la casa les comunicaren los tribunales y Jueces sentenciado-
res; que la autoridad judicial tenga Igualmente derecho de vi-
sita en todos los establecimientos penales para el solo objeto de
enterarse si se complen las condenas según han sido dictad|BS> de*
hiendo verificar estas visitas en los establecimientos menores y
correccionales el Juez del partido respectivo, en los mayores si*
tuados dentro de la Península é islas adyacentes el ministerio fls«
cal de la audiencia del distrito , y en los de África el empleado
del orden Judicial de mayor gerarquía con residencia fija en aque-
llas posesiones.
Aun admitida la doctrina antes expuesta podía ser objeto de
duda á qué autoridad debería corresponder el decretar las trasla*
dones de presos que están subjudice de una cárcel á otra. La
administración puede alegar en su favor que Mendo responsable
del orden interior de las prisiones , ella sola puede decidir cuan,
do es necesaria para conservar este orden la traslación de un pre-
so á otro establecimiento.. La autoridad Judicial tiene en su favor
la circunstancia de que pudiendo perjudicar ó convenir estas tras-
laciones al seguimiento de las causas , ella sola también debería
Jnsgar de su necesidad. Para obviar en lo posible estos inconve-
nientes conservando en cuanto cabe sus fueros á ambas autor!-*
dades, dispone el proyecto que puede la autoridad Judicial íode-
pendientemente de la administrativa (á quien corresponderá no
obstante la ejecución), disponer la traslación de uno ó mas presos
eon causa pendiente, cuando motivos que directamente se refle--
ren á la mas expedita administración de Justicia lo aconsejen con
arreglo á las leyes ; pero que en ningún caso pueda decretar la
traslnclon en masa de los presos de una cárcel á otra sin ponerse
previamente de acuerdo con la autoridad civil ; que la autoridad
administrativa po ordene la traslación de presos con causa pea^'
MHBGHO ABMINTSTHATITO. 4t
diente ftiera del lograr de la resideocia del tribunal ójoeslnstrne*
tor de la cansa, sino en los casos de absoluta necesidad y como
medida temporal , dando en tales casos conocimiento inmediata-
mente al regente de la audiencia, si la causa pende ante esta
tribunal , ó al juez de primera Instancia en su caso , expresando
los motivos de su traslación , y si no hubiera tal urgencia que no
tenga logar la traslación sin que se pongan previamente de acaer^
do la administración y el regente ó juez de la canso. Este acuerdo
lio siempre podrá lograrse, porque á veces disentirá la autoridad
Jodícial de la administrativa sobre la conveniencia de la trasla-
ción : ¿quién dirimirá estas diferencias? Según el proyecto, cuan-
do el desacuerdo ocurriere entre un alcalde y un Juez de prime-
ra instancia, entre el regente de la audiencia y un alcalde, 4
entre el jefe político y un juez, debe ser dirimido por el regente de
la audiencia del territorio y el jefe político de la provincia. No
eonviniendo estos fondonarios en una misma resolución, ó sus-
citándose desde un principio entre ellos la desavenencia, ambos
deben enviar los antecedentes del negocio por el conducto res-
pectivo al gobierno para que decida, y entre tanto no será tras-
ladado el preso, y si lo estuviere ya por causa urgente perma*
necerá en la cárcel donde á la sazón se hallare.
La cuestión mas diflcil que hay que resolver en la practica,
es la de establecer y clasificar las prisiones con arreglo á los
buenos principios y á lo que exige el código peual. Para veri-
ficarlo se necesita gastar sumas cuantiosas que nuestro exhaus-
to erario no puede facilitar de pronto , y ejecutar obras de larga
duración. Ya hemos indicado al principio de este artículo todos
los establecimientos penales de que carecemos, y que son sin
embargo indispensables si ha de llevarse á efecto la nueva le-^
gIslacioD penal ; el proyecto que analizamos procura remediar
ésta falta, pero en vano, porque como varemos denpues, con
sos disposiciones no dejarán de ser inaplicables la mayor parte
de las penas del código.
El arresto menor debe sufrirse con arreglo al art. lis del
código, en la casa de ayuntamiento del puebla ú otra del pú-
blico, ó en la del mismo penado cuando así se determine en
h sentencia. Esto quiere decir qué en todos los pueblos debo
baber an edifleio ó habitación destinada á encerrar ios reos coa-
donados á esta pena» También se necesita en todos los pueblos
Tomo ▼!• 7
r
r
so IL DSAICHO MODnilO.
un lugar donde se tengan en custodia los reos presantes mien*'
tras so les traslada á la cárcel del partido donde se les debe se*
guir la causa. Para satisfacer ambas necesidades propone el go*
blerno lo que llama depósitos municipales ^ que son logares des*
tinador en cada distrito municipal á encerrar los sentenciados á
arresto menor , y los presuntos reos mientras se les traslada á
las cárceles de partido. En estos depósitos debe baber dos de-
partamentos separados | uno para los hombres y otro para las
mujeres. Pero ya que no se pueda conseguir que sean en ca*
da pueblo establecí ñciientos distintos , el destinado á sufrir el ar*
re.^to menor y el que sirva para tener en seguridad á los pre-
suntos reos mientras se les traslada al lugar en que ha de juz-
gársoles, es por lo menos indispensable que estén en departa-
mentos separados esta clase de presos y los condenados á arresto
menor. El proyecto del gobierno no lo dispone así , de lo que
resultará que habrán de confundirse en los depósitos los mayo-
res criminales, los salteadores de caminos por ejemplo, coa
los reos de simples faltas que son los que sufren la pena de
arresto roeüor. Verdades que esta mezcla es interina, porque
ao debe durar mas que el tiempo que tarden los primeros ea
Ir á las cárceles de partido ; pero sabido es que en España sue-
len ser muy largas tales interinidades, y aunque sea por poco
tiempo es injusta y perniciosa la vida en común del bandido
con el hombre que tal vez no ha dado todavía el primer paso ea
la senda del crimen. Por eso creemos que estos depósitos debe*
rían dividirse, no en dos sino en cuatro departamentos, ano
para los presuntos reos : otro para las mujeres que se hallan en
el mismo caso: otro para los hombres condenados á arresto me-
nor, y otro para las mujeres sentenciadas á. la misma pena.
El arresto menor es una pena leve que se impone como he<*
mos di<?ho por faltas de la misma especie, y que por lo tanto st
debe aplicar con poco rigor. Por eso dispone el proyecto qoa
los sentenciados á esta pena puedan comunicar con sus parien-
tes y amigos en los términos que permita el reglamento de la
easa; que puedan asimismo dedicarse á toda clase de irabi^os
eompntib'es con la seguridad y orden del estableei miento, j
que perciban el producto íntegro de su trabi\|o á menos qna
Man socorridos como pobres , en cuyo caso se les debe desqol-
tar el coste do sa manutención.
DBBSGHO ÁDMIIflSTBÁTlTO. 51
' Es argeotísima otra reforma qoe propone también el prdyec-
lo qoe analizamos. La moral pública, el interés de la sociedad
y el de los acusados ,^ exigen en las prisiones la separación de
los presos en diferentes locales segnn sus especies. La primera
separación qae conviene establecer , es la de los pr<*sos qoe tie-
Ben causa pendiente j los coodeíados. Los primeros pueden
ser inocentes , si culpables lo son de delitos de gravedad mny
diversa: mezclados con los segundos que son todos criminales:
Tlvlendo nociie y dia con ellos acaban por corrompeise; y cuan-
do se declara sq inocencia es- cuando mas dispuestos se hallan
á entrar en la carrera del vicio. Por eso es indispensable que la
separación entre los acusados y los condenados sea absoluta,
completa; y de modo, que no pueda haber entre ellos ni la oo-
manicaeíon mas remota. Con este objeto, dispone el proyecto
qu6 las cárceles de partido y las denominadas de audiencias, so
destinen exclusivamente á la custodia de los presos con causa
pendiente , y que los condenador cumplan todos sus respectivas
sentencias en los demás establecimientos penales , en la forma
^e se dirá luego. ,
Una vez decidido el destino que ha de darse 4 las cárceles,
es indispensable establecer el orden en que deben colocarse en
ellas los presos. La primera división que es preciso hacer 6
confirmar, puesto que existe ya hoy, es la de hombres y muje-
res. Pero conviene hacer otra no menos indispensable quizá,
qne es la de los Jóvenes de las personas adultas. Eo los prime-
ros anosy asi.eomo hay mas disposición que en los sucesivos
jpara adoptar los vicios é imitar las costumbres corrompidas de
las personas cnyo trato se frecuenta, hay también mas facili*
dad de corregirse de las faltas que se han cometido. Por eso se
Jba tenido tanto cuidado en otros países de separar las prisio-
nes de los Jóvenes de las de los adultos , haciendo para los pri-
maros cárceles especiales con un régimen propio y distinto del
^e se ol^ecva en las de otra clase. Esto mismo sería de desear
se hiciese entre nosotros; peroya que no es posible, se limita
el proyecto á ordenar que estén. en departamentos distintos loa
presos de Qn mismo sexo que sean menores de 1 8 años si son
Tarones, y de 15 siendo mujeres, y los qne respectivamente
hubieren cumplido estas edades.
Otra separación epnvendria hacer entre los presos de las
«
S2 ' EL DBBBCHO MODERNO.
cárceles, pero aunque el gobierno oo la propone en su proyecto^
tenemos entendido que la indica en su dictamen la comisión.
Tal es la de los presos por causas políticas de los que to son
acusados de delitos comunes. Los reos políticos no son fas mas
yeces hombres tícIosos y corrompidos que no tengan nada que
perder en su contacto con los criminales: son por el contrario
hombres fanáticos ó atrevidos que si delinquen lo hacen con la
conciencia tranquila y seguros de su derecho. Obligarlos á vi-
vir mientras se sustancian sos procesos entre ladrones y asesinos,
es por una parte imponerles una mortificación innecesaria é in-
merecida, y por otra, exponerles á que se perviertan y corrom-
pan familiarizándolos con ei crimen. En estos tiempos sobre
todo en que son pocos los hombres políticos que no tienen que
padecer persecución por causa de sus opiniones , es de la mayor
imponaucia y no de escasa urgencia, el que los presos por de*
litos de Estado se custodien en departamentos especiales, y es
de esperar que el gobierno no deseche en su proyecto una en-
mienda de esta naturaleza.
«
La misma libertad que se permite en los depósitos munici-
pales á los condenados á arresto menor, se debe conceder en
las cárceles á ios presos con causa pendiente. La razón y la
justicia no permiten imponer á estos «Itimos mas privaciones
que las que sean absolutamente indispensables para asegurar la
aplicación de las leyes y la ejecución de las penas cuando se
han merecido. Préndese al acosado porque solo custodiando su
persona puede haber certeza de que no eludirá el castigo: pono-
aele incomunicado, porque de este modo se pueden evitar las
confabulaciones é intrigas que ponen en juego para impedir el
descubrimiento de ios delitos y de sus autores. Toda otra pri-
vación que se imponga al preso es injusta é inútil. Por eso el pro-
yiiCto de que tratamos permite á los presos, si están en coma-
nieacion , conferenciar diariamente con sus defensores y comu-
alear con sus parientes y amigos según el reglamento de la ca-
sa, y dedicarse á trabajos compatibles con la segurldal y ót^
deu del eatablétímiento, perteneciéndoles su producto íntegro
á menos que sean.socorridos como pobres, en cuyo caso abo-
sarán el coste de su manutención. Los reglamentos limitarán,
pues, esta libertad de trábelo y de comunicación con las per-
sogas de fuera , pero este límite debe colocarse en aquello que
DIBXCmO ADMIHISTBATITO. ^
»
exija el orden del establecíoiiento y la seguridad de los presos.
Llama ei proyecto establecimientos penales todos aquellos
• destinados exclosivamente al cumpliinientQ de las condenas. Ya
heaios diciio que el código supone un. sistema de establecimien-
tos penales que no existe todavía, y que uno de los principa-
les objetos de este proyecto es sustituirlos con los actuales. La
eadeoa perpetua debe cumplirse según el código, en África, Ca-
narias ó Ultramar: el proyecto dispone que los senteuciados á
esta pena sean conducidos provisionalmente á los presidios Ce
la Península, Baleares ó Canarias, basta qu^ puedan ser trasla-
dados al presidio de Ceuta ó á los menores de África, donde se
ocupara en trabajos duros y pecosos. La cadena temporal se
debe sufrir según el código en los arsenales de marinp ó en
obras de fortificación, caminos y canales dentro de la Penínsu-
la ó islas adyacentes. Los sentenciados á esta pena según el pro-
yecto, deberán ingresar provi^iunalmente en los mismos presi-
dios que los anteriores, hasta que puedan ser trasladados á su
destino. La reclusión perpetua se debe sufár según el código,
en un establecimiento situado dentro ó fuera de la Península,
lejano siempre del domicilio del penado: la reclusión temporal
en uno de dichos establecimientos, pero de tos situados dentro
déla Península é Islas Baleares ó Canarias; el presidio y la*
prisión mayores en los establecimientos de sus nombres respec-
tivos situados dentro de los mismos límites que los anteriores:
él presidio y la prisión menores en los que se hallen dentro
del territorio de la audiencia : el presidio y. la prisión correccio-
Dales dentro de la provincia en que tuviere su domicilio ei pe-
lUtdOj 7 en so defecto^ en la que hubiere cometido el delito:
' el arresto mayor en las casas destinadas á este objeto en loa
pueblos cabezas de partido. Esta variedad de castigos exige,
pues, los siguientes establecimientos penales: 1.^ presidios para,
cadena perpetua en África , Canarias y Ultramar: 2.^ presidios
para cadena temporal en los arsenales de marina , fortiñcaciones
7 caminos : 3*<> casas de reclusión dentro y fuera, de la Penín-
sula: 4.^ presidios y prisiones mayores dentro de la Penínsu-
la, Baleares y Canarias: 5/ un presidio y una prisión meno-
res en cada territorio de audiencia: 6.® un presidio y una pri-
sión correccionales en cada provincia: 7.® una casa de arrestó
mayor en cada cabeza de partido judicial. Según el proyecto
S4 U. DIHÉCHO HúÚtMÓ.
que aDalizamos todos estos establecimientos penales habrán de
flustitoirse por los presidios de ia Península , Baleares y Ca*
Barias.
Esta sustitución por mas que sea forzosa , destruye en gran
parte todo el sistema del código que al designar la pena de cada
delito ha tenido en cuenta en primer iugar la manera de cum-
plirla, y en segundo su duración. En tanto es. proporcionada
una pena á tal crimen , en cuanto se ejecuta de tai manera , y
dura tanto tiempo ; luego cuando falta ^Iguna^de estas circuns-'
tancias, es decir, cuando yaría la forma ó el tiempo, deja de
existir la proporción. El código ha castigado unos delitos cott
presidio mayor, otro5 con prisión menor, otros con reclusión
temporal, y otros con arresto mayor, teniendo en cuenta que
estas penas , por el diferente modo de cumplirlas, causan pade*
cimientos diversos. Pero si no sucede así, porque todas han
de cumplirse en los presidios peninsulares sin distinción alguna,
quedará burlado el fín de la ley. Esta consideración es de tanto
peso, que ialey que ahora vaá hacerse no debe prescindir de ella.
Conocemos que es imposible establecer en un dia ni en un ano
todo el sistema penitenciario que supone el código penal ; pero
al menos, ¿ por qué no se procura dar á los establecimientos pe-
nales existentes una organización aproximada á la que deberían
tener? ¿ Los mismos presidios que hoy tenemos no se podrían
destinar unos para presidios mayores y menores, otros para
prisiones mayores y menores, otros *para* presidios y prisiones
eorreccionales , y otros para casas de reclusión ? De este modo
podria organizarse cada uno con arreglo á lo que exige el espí*
ritu y ia forma de la nueva legislación, y se cumplirían las dis*
posiciones transitorias del código, respecto al modo de cum-*
plir las penas señaladas en el mismo , mientras no se crean los
establecimientos penales necesarios. No habría un presidio me-
nor ni una prisión de la misma especie en cada territorio de au^
dlencia, ni tampoco un pre:»idio y una prisión correccionales
en cada provincia, ni menos una casa ^e arresto mayor en cada
distrito; pero los sentenciados á reclusión perpetua ó temporal,
sufrirían sus condenas en establecimientos que por no estar áe^
tinados ¿ otros usos, servirían mas para su objeto : los senten*
ciados á presidio mayor, que son por lo común grandes cri-
minales , no se mezclarían nunca con los sentenciados á arres-
DIBICHO ADMIÍIISTBATITO. *5
to mayor, que soa ddíDCttenle* poco .peUgrosos; y si los con-
4€oados á prisión correccional , tendrían que salir fuera de
mk provincia, y tal vex del territorio de su audiencia á campüt
«a sentencia», en cambio Us sufrirían en establecimientos mas
adecuados para su objeto. Para el arresto mayor se podrían dis-
poner departamentos á propósito en los presidios y prisiones
correccionales , y de e^te modo los reos que deban sufriilo , no
se alejarían demasiado del lugar donde según el código debe-
rían cumplir sus condenas. Esta sustitución de penas es no solo
mas Justa y conveniente, sino tombicn mas conforme con lo
prevenido en las disposiciones transitorias del código.
Ya previeron los autores de este que sería imposible durante
algún tiempo ejecutar muchas penas en la forma en que las estable-
cían, y «! efecto dispusieron quelos sentenciados á presidio mayor
y menor pudieran ser desuñados por ahora á unos mismos esta-
blecimientos , aunque estuvieran situados fuera del territorio
de la audiencia que impusiera la pena , con tal de que se halla-
ran en )a Península, Baleares ó Canarias: que los sentenciados
á prisión mayor ó menor pudieran igualmente reunirse en un
mismo establecimiento situado dentro de los referidos limites:
que los sentenciados á presidio y prisión correccional pudiesen
ser destinados á un mismo establecimiento situado en la pro-
Tiücia de su domicilio, ó en una de las mas Inmediatas í y
^e los sentenciados- á arresto mayor sufrieran su condena vu
Tas prisiones correccionales. Estas disposiciones se alteran esen-
cialmente por el proyecto de ley, puesto que con arreglo á él
todos los sentenciados á las raenciímadas penas habrán de in-
gresar SÍD distinción en los presidios de la Península, islas Ba-
jeares ó Canarias. E>ta alteración sobre perjudicial por cuanto
desnaturaliza las mismas penas, es innecesaria porque n?ngun
Inconveniente vemos en que los mismos establecimientos pena-
les qué hoy existen , se dividan con arreglo al códiíio en la
forma siguiente: presidios con dos departamentos, uno páralos
sentenciados á presidio mayor > y otro para los que lo son h
presidio «nenor: prisiones de primera clase con dos departamea-
tos también, uno para los sentenciados á prisión mayor, y otro
para los que lo son á prisión menor: prisiones de seg,unda clase
con tres departamentos, uno para los.coodenados ¿ pre^idioccrr
reecloDal, otro para los condenados á prisión correccional y otro
' M BL DMBCXO MODBHIIO.
para los seDtenciadós ¿ arresto mayor : casas de reclaslon coa
dos departamentos , uno para la reclasioo perpetua y otro pan
la temporal. Una ó dos de estas últimas bastarían en toda la Pe-
Bfnsnla: las prisiones de segnnda clase deberían ser mas nnme»
fosas que las de primera, y estas mas qne los presidios. Así no
•o desoaturalizarfan las penas de cuya ejecución se trata, ni
serfa tampoco preciso kacer una nueva enmienda después de
tantas al código penal.
También había este previsto en sus disposiciones transitorias
la imposibilidad de aplicar desdjB luego á las mujeres las penas
do cadena , reclusión , presidio y prisión , y al efecto dispuso
qne todas estas condenas se cumpliesen en los establecimientos
qae en la actualidad sirven exclusivamente para la reclusión de
las mujeres , procurando reunir en departamentos separados ó
edificios diferentes las sentenciadas á cada ana de las diversas
clases de penas. El nuevo proyecto confirma esta disposición or-
denando que las mujeres ingresen en las casas de corrección que
existen actualmente con la limitación de que Jas sentenciadas
á arresto mayor y menor extingan sos condenas en las cárceles
.den los depósitos municipales.
Para remediar hasta cierto punto los inconvenientes que se
iignen de destinar indistintamente á los presidios de la Penfn-
iQla, islas adyacentes y Canarias á los sentenciados á las dife-
rentes clases de penas de que hemos hecho mención , dispone el
proyecto que en cada uno de estos establecimientos ocupen los
sentenciados distintos departamentos : 1 .® con arreglo á la di-
versa naturaleza de sus condenas respectivas ; y 3.® con arreglo
á la diferencia de edad los qué tengan una misma condena,
separando de los mas adultos á los que hayan cumplido 18 años,
siendo varones y 15 si mt^'eres. Una vez establecido que todos
los presidios servirán indistintamente para el cumplimiento de
las penas mencionadas, es Indispensable coando menos qne
haya en cada uno de ellos estas distintas separaciones. Pero si
han de hacerse según las dos bases del proyecto , ofrecerá sa
ejecución en nuestro Juicio mayores dificultades que la del otro
ilstema que antes indicamos, porque en cada presidio ñámtí
haber dos grandes secciones, una de Jóvenes y otra de adul-
tos , y cada o na de estas dividida en tantos departamentos cuan-
tas son las clases de penas que en ellos han de cumplirse , esto
deucbo ▲DMiifmrBÁTiTO. $f
es, UD departameDto para la rechisíoo perpetua, otro para la
temporal, otra para el presidio mayor, otro para el menor»
otro para el correcciooai,' y otro para el arresto mayor, es de-
cir, qoe en cada uno délos presidios actuales habrá dos seoeio-
nes separadas, díTidida cada una eu nuere departameotos. Y si
no es asi como ha de entenderse esta parte del proyecto ¿qué quie-
re deelr que los sentenciados á las referidas penas tendrán
ingreso en los presidios de la Peoínsiula, y que en cada uno
de estos liabrá departamentos distintos con arreglo á la natura-
leza de las condenas respectiT4is y á la edad de ios sentenciadoe?
Conforme á lo establecido en el código, dispone también él
proyecto que los penados de ambos sexos, excepto los senten-
eiados á cadena perpetua y temporal, que cumplirán sudesti*
no en los presidios de África 6 en los arsenales , se ocupen
en los talleres de los respeotiros establecimientos, debiendo oIh
serrar rigurosamente la regla del silencio , durante los traba-
jos comunes. Sobre este último extremo habría algo que declr^
porque para la reforma moral del penado, consideramos mas
eflcax el tralwjo aislado, y por consiguiente el silencio nece«
aarlo, que el trabajo en eomun , durante elxual se ha experi«»
mentado ya en otros paisas que es imposible guardar de una'
manera absoluta la regla del silencio ; pero no se trata ahora
de establecer entre nosotros ninguno de los sistemas peoiten«»
darlos que se han ensayado en Europa, sino únicamente de me»
Jorar en cuanto lo permiten la urgencia del tiempo y la esca*
ses de nusstros recursos el régimen interior de las prisiones.
Pero jsl trabi\{o de las prisiones perjudica á la industria li-
bre, porque practicándose con condiciones que no puede nunca
alcanzar esta última, los productos de la primera se expenden
á precios tan bajos que no pueden concurrir con ellos los de la
segunda. Asi es que ei gobierno provisional, creado en Francia
por la reyoluclon de febrero , deseando favorec^er á los obreros»
^lié el trabajo en todas las prisiones. Eitta solución tuvo otm
especie de inconvenientes, pues desapareció de un golpe una
4e los medios mas eficaces de moralizar y corregir las oostnm-
brea y las inclinaciones lie los delincuentes. Por eso el mismo
gobierno salido de la revolución de Francia acaba de adoptar
vna providencia , término medio entre los dos sistemas enntt^
ytdos , y qae exdoye hasta cierto punto los inconTcnlentei dt
Tono fi« •
* í
i
ambos : tal es la de establecer en las prisiones solamente aque-
llas artes mece alcas qoe en la población donde la prisión res-
pectiva se hallo , no forine ana industria especial. Esto mismo
propone el proyecto que analizamos , pues declara excluidos de
las prisiones todos aquellos trabajos que tengan por objeto la
elaboración de efectos pertenecientes á industrias que ¿ Juicio
dfi la autoridad civil formen otra especial en jcada pueblo. De
este modo se evitará hasta cierto punto una concurrencia pernl*
eiosa para la fabricación, sin que por eso deje de haber en todas
las prisiones las manufacturas que basten para proporcionar tra-
illólo á los presos.
Otro de los objetos del proyecto de ley es establecer el modo
de cubrir los gastos de las prisiones , de tal modo que siendo
suficiente, grave á los pueblos de una manera igual y equitativa,
£1 personal y material de los depósitos, asi como la manuten-
ción de los detenidos y arrestados pobres ^ deberá ser de cuenta
do los ayuntamientos, los cuales incluirán en sus presupuestos
la cantidad necesaria para tales gastos. De esta manera , como
dice el gobierno en su preámbulo , será el gravamen general^
equitativo en lo posible y llevará consigo un objeto moralizador,
cual es interesar inmediatamente á los pueblos en que procuren
se disminuya en ellos el número de delitos. Esta última rason
no nos parece, sin embargo, xmy coooluyente, porque si el car»
gar sobre los pueblos la obligación de mantener á los presos
pobres , puede obligarles á que se interesen en la disminución
de los delitos , mas fácil es que les obligue á no prender deÜQ-
enentes que han de mantenerse á su ca^ta. Pero si esta razón
np es buena , otras hay que prueban la conveniencia de'* la dis«
posición.
Por el mismo sistema debe proveerse f^h ipanutencion de
l<|s presos pobres en las careóles de partido y de audiencia» esto
es» por los ayuntamientos del partido é partidos á que los es-
tablecimientos correspondan. Asi desaparecerá la diferencia que
establece en este, punto la legislación actual , que po produce mas
qi|^ Jaconvenientes* Según la ley de diputacliNies. provinciales et
g¡fi$tfi obligatorio de las provincias el 'socorro de presos pobres en
b^tcireeles de audiencias: según la ley de. ayuntamientos , as
«m^pticipo reintegtable el gasto de igual elase que hocen loo
pupeblos: ep l^s cárceles de villa i municipales; pero como laa
deaudieneia encierran presos de diferentes Jozgi^dos^ y eom^
son raros Io»c«$qs eo que á coasecneDcja de pasar Ja« causas. de
las jQsgados á las audiencias, se trasladan los reos de Jas cájr-*
celes de aquellos á las de estas, resulta , como dice'el gobierno
en »i preámbulo , que ea todas las cárceles hay presos de ina
n^sma clase durante todo el tiempo que duran las varías ina-
taíicias de sns> pr^cesop : que con fondos provinciales se socor-
ren presos, correspondientes á /os juzgados de l^s cabezas de
territorio: que con fondos m.uni^iíaias se mant;iepien á aqueQoft
cuyias causas penden del falla en. secunda ó tercera instanejad»
ISS' audiencias; que cuando se reialtegra á los apuntamientos de
I|ui¡eantidad^s adelantadas -para estas atenciones^ se hacen abo-
nas inde]>i|dos d^ndo de hacierse al mismo tieío^po otros eeea-^
cf^les, y que mientras está pendiente. el reembolso produce
esta diferencia un beneficio- gratuito á las cabezas de territorio
y de los pueblos 4e ^us partidos Judiciaies , con perjuicio de
los demás que contribuyan en dos conceptos á idéntico, gravé*
men. Todos estos inconvenientes desaparecen costeandn los pue-
blos de los respectivos partidos el socorro de ios presos pobres de
todas las cárceles, y no haciendo mas gasto el Estado que el del
material y personal de las mismas cárceles. Pío ignoramos la ob«
Jecion que se puede hacer: se dirá.qqe como Ja admínistradoii
de justicia ncr es un interés local sino-general de todo el pai8> no
4eben ser locales tampoco los gastos que ella origine , y que
fundada en este principio dispuso la ley de ayuntamientos que
se reintegrase á los pueblos las cantidades que invirtiesen en
mantener á sus presos pobres. Mas la disposición de que aquí
le trata no es en su esencia contraria á aquel principio. Si se
tratara de un gasto local Jiecho con el objeto de proveer á una
necesidad general , seria concluyante la objeción ; peí o como
todos los juzgados tienen presos y todas ¡as aaJieocias también;
como ei número de estos presos suele ser proporcionado á la
población , y como, por último, aunque la represión de los de-
lincuentes sea un interés general , lo es mayor en aquel pueblo
ó territorio donde eada delincuente perpetra sus crímenes , re»
sulta que el gravamen pesará sobra todo el pais , que se repar-
tirá con arreglo á la moralidad y pobiaclon de cada distrito , y
ai alguDo paga mas que los otros será porque tenga mas interés
en el cumplimiento de esta obligación. Mo vemos gran nud en
fío tt MllGHO KOtoltelfO.
que un distrito de mas población j de menos moralidad y ri-
queza que otrOf pague mas para el soeorro de sas presos pobres^
que el menos poblado pero de mejores costumbres y de mayer^
riqoesa.
Para atender á los gastos de los establecimientos petoales,
esto es» aquellos en qoe los reos cumplen sus condenas, no hay
lus mismas dificultades , porque estos establecimientos siendo
menos en numero y de mayor importancia | pueden estar b^o
la inmediata vigilancia del gobierno. Asi es qoe el proyecto dis-
pone respecto á ellos qoe su personal y material , cojpqo también
la manutención y vestuario de los sentenciados,, sean de cargo del
Estado» excepto los gastos de construcción de un presidio
correccional que deberá haber en cada capital de provincia^ que
será de cuenta de la misma , y cuyo importe se incluirá como
necesario en sos presupuestos. Tal es el proyecto de ley qoe
el gobierno acaba de presentar á las cortes : tales los funda-
mentos de sus disposiciones ; tales las reformas que en nues-
tro sentir necesita.
íi'
61
CRÚnCi LEGISUTIVi.
DZHEUBGHO ADBCXNISTRATtVO.
DB LOS CAMINOS Y CANALES.
Bbal OfiDBN DB24DB BNBBO, maDdaodo á losjefes políUco*
foe dispongan la formación de los padrones de la prestación per-
Bonal para la constrnceion de los caminos Tecloales.
«Siendo posible que llegue el caso de tener que emplear la
prestación personal en el presente año para la construcción y me*
jora de los caminos vecinales de todos los pueblos del reino ^ j
podiendo producir graves diCeoltades y errores la aplicación y exac-
ción de este impuesto si se veriQca con precipitación , y no se
Rentan de antemano las operaciones indi.^pensables para conocer
aproilmadamente de este recurso y el uso que convendrá bacer
de él, se ha servido prevenirme $• M. encargue á T. S. que sin
perjuicio de acelerar por cuantos medios le dicte su celo la cía*
iifieacion de los caminos de esa provincia , cuyos itínerarios de-
ben arreglarse al modelo circulado con fecba 34 del mes anterior,
disponga V. S. también sin pérdida de momento que los ayun-
tamientos formen desde luego los padrones de prestación perso*
nal conforme á lo prescrito en los artículos 89 y 40 del regla*
mentó de S de abril último , y con los tramites prefijados en loe
artíentos 46 y 47 del mismo reglamento ; en fa inteligencia de qoe
las expresados padrones deberán ser comprobados y rectificados
después por los directores de caminos vecinales , que darán cuen-
ta á y. S. de las omisiones ú ocultaciones que bailaren, á fin dt
qoe recaiga sobre los ayuntamientos y repartidores de contribo*.
CMmcB la responsabilidad á que haya lugar por las Caltas cometK
4aa voluntariamente.
$7 IL DBRICHO XODEBRO.
£f igualinente la voluntad de S. M. que tan pronto como ei-
tUTÍere hpclia la cla:!iificacion de los caraiaos vecinales de esa pro-
vincia ppDga V. S. en ejecución las determinaciones contenidas
en el capítulo 2.« y en los artículos 68 , 69 y 70 del citado regla*
mentó « con el objeto de que todo e^é preparado para poder em*
pfear la prestación dentro del presente año, en el caso de que
las cortes declaren este servicio obligatorio para los pueblos.»
AOMINISTBAGION PHOTINOIAL Y MWRICIPAL.
Beal dkcbeto de 3 1 de erebo y determinando las épocas en
que han de ser presentados; aprobados ios presupuestos provin*
dales y municipales.
Artículo 1.'' «Los presupuestos provinciales, como igualmente
los municipales, que con arreglo ni artículo 98 de la ley vigente
de ayuntamientos, deben someterse á mi real aprobación, serán
remitidos en adelante por los jefes políticos a! ministerio de la
Gobernación del reino antes del i.** de abril del año próximo an-
terior al en que deban regir.
' Árt. 2.<* Los presupuestos municipales, que por no llegar sai
ingresos ordinarios i SOOiOOO reales vellón, bun de ser aproba-
dos por loa jefes polWcos , según dispone el precitado artículo de
la ley, se remitirán por tos alcaldes á dichas autoridades en It
misma época que marea el artículo precedente.
Aot. $.*» Los presupuestos provinciales y municipales formiidoi
pera el año actual, y que á la fecha del presente decreto se ba*
bier^n "^a recibido en el ministerio de la Gobernación del reino
para someterlos á mi real aprobación, seguirán su curso hasta ob-,
tenerla; y las provincias ó ayuntamientos que oo se hallepi ea
este caso, eontiniiaran rigiéndose en el corriente por el presn-
pniSto 4e, l&IB, o por el últí^no aprobado.
Alt* 4«® La .disposición del artículo anterior se bace estansiva
también á los presupuestos municipales , qUé por no lle^r sus inr.
grecos ordinarios á 200,000 realea, deben ser aprobados por lot.
je^ep polí^coa.
.^Ar(» ^'^ Los Jefes políticos convocarán desde luengo á las di-.
piitacio9<^ provinciales t bí no estuvie<^n actualmente reunidas,
piiri|,dj8cuKir y votar los presupoestos que han de regir en 1B50,
i para modiiiGar en este concepto los que estavicisen formados-
par^ 1849, y que, por no haber sido aun remitidos á mi aproba*
eioA. deben qpedar sin efeeto con arreglo ai art. 3,^ de este de^
cr«to« cttidandQ de dirigirlos indíH^onsablemeale al ministepria M
It Gobernación del reino en el plazo que marea «I vt« .!.<>, cq»,
^ *
el mforme dt la diputación provÍDcial , i sin él , caso de que para
entosces no se hubiese evacuado todaría.
Art« 6." Los jnfes políticos comuoicarán á los alcaldes las át"
denes oportunas para que los presupuestos muaicipales respeeti« •
▼os^ á 1850 se formen, discutan y Yoten por esta vez , y se remi-
tan á .mi aprobación , ó se presenten para obtener la suya , según ■
BU clase , en el nais.no período y en los mismos términos que se»
ñala el articulo precedente.
^Art. 7,^ Para que en lo sucesivo pueda tener cumplido efecto ,
lo dispuesto eu el art. l.» de esté decreto, los jeíés políticos for«
4narán en el mes de enero de cada ano el presupuesto provincial
que haya de regir en el siguiente : durante los de febrero y mar-
co t si la diputación no se hallare reunida , la convocarán para
discutirle y votarle, señalando con este objeto un plazo que no
bajará de veinte días, ni podrá exceder de treinta , remitiéndole
en seguida al ministerio de la Gobernación del reino mtes de !«<>
de abril , con el dictamen de la diputación. Si U'egase dicho dia
sin que esta hubiese evacuado su informe á pesar de haber sido
convocada, el presupuesto se dirigirá sin este requisito iumedia*
lamente á mi real aprobación.
Art. 8.<* Los presupuestos municipales serán en adelante forma*
dos, discutidos y votados en los mismos meses que marca el ar-
tículo 7,^ de e$te decreto.»
PBOPIBPÁD IRDUStBIAL.
>
Real oiit>KN db 8 db enbbo» señalando el tiempo desde el
ev;^! debe, correr el plazo señalado por la ley para poner en pr^e«
tiof^.los privilegios de la indosl^ria*
«Tista la iustaocia de D. Pedro Planque , cesidente en Yaleii-
cia, que obtuvo real cédula-privií^io de invención, fecha 3 de fe-
brerp de 184S , con el objeto de .asegurar por cinco años la prp«
piedad de un procedimieo^ para purificar los desperditnos ó bor-
rar del capiillp de la seda, cuyo interesado manifiesta que siguió
un liligio con algunos vecíoos de aquella ciudad aobre la propie-
dad de AU invento , y solicita que el término de un año y un día,
ilsfiaUdo para poner en practica el objeto de Ids privilegios de la*
dvatriat no le eibpiece a correr hasta el dia en que se le notífiotf
la seotepoia que termiaQ el mencionado litigio» alegando quehaa»
ta^entofices no ha estado en posesión del privilegio; atendiendo^
qis^ noes. cierto este principio, poes precisamente por estar el ex-
imióte, ea pcji^ivion del privilegio ha ganado, el pleito, y si otfo
64 BL DniCHO MODIBRC»
cualquiera htibíera intentado poner en práctica su invento hubíe»
ra tenido el derecho de estorbárselo ; á que por otra parte no está
en las facultades de! gobierno alterar los términos de la ley^ ni
conviene al interés público imponerle, sino por el tiempo fijo que
marca la misma , la carga de los privilegios , que son una coarta*
cion de la libertad de la industria; y por último, á que ba podi-
do el recurrente « desde que se ejecutorió el pleito , y puede aun,
desde el dia hasta el 3 de febrero próximo poner en práctica el ob^
jeto de su privilegio , la reina (Q. D. G ) sa ha servido declarar
no haber lugar á lo que se pretende, observándose como regla ge*
neral en solicitudes de igual ó semejante natuValeza.»
Real OROBCf de 11 bb enbbo, sobre la manera de hacer
constar el tiempo en que se ponen en ejecoéion los privilegios
industríalos.
«El real decreto orgánico de 27 de marzo de 1126, que esta*
bleee el orden y circunstancias con que se han de conceder loa
privilegios de invención é introducción de procedimientos de oso
artístico, teniendo por base de sus disposiciones el interés y los
progresos de la industria, privilegia el derecho exclusivo de loa
inventores é introductores , pero de una manera temporal y con-
dicionada , que al paso que recompensa sus tareas y desembolsos,
y les estimula á otros nuevos, asegura á la industria en general
la participación de aquel beneficio , cuando espirando el tiempo de
la concesión, ^ no cumplida alguna de las condiciones déla mis»
ma, entre el secreto del procedimiento, mediante la apertura del
pliego cerrado que le contiene, en el dominio del público. Una
de estas condiciones , á cuya falta de cumplimiento impone la ley
la sanción de la caducidad, es cuando el privilegiado, ó por sí 6
por otra persona, no ha puesto en práctica el objeto del privile^
gio dentro de un año y un dia , á contar desde la fecha de la con»
cesioii, ó bien cuando el interesado lo abandona, entendiéndose
el abandouo cuando se deja de poner en práctica el referido obje-
to por un año y un dia\ sin interrupción. Así consta en los nú-
noeros 3.<* y 4.<> del art. 21 del real decreto anteriormente citado.
En uno y otro caso, para que se surtan los efectos legales, es
menester acreditar la verificación del hecho, i saber: por parte
del privilegiado , el haberlo puesto en práctica dentro de un año^y
na. dia de la concesión, si ha de continuar subsistente el privile-«
gio.; 6 por parte de un tercero» que intente anularle, en el cate
de que se haya incurrido en su abandono por el mismo espacio de
tiempo. Mas en qué forma se hayan de acreditar estos hechos , no
está bien definido en el dicho decreto , ni en ninguna diaposícion
posterior. La única que habla de esta materia es la real áiátk
GBÓNICA LBCrlSLATITA. 05
de 14 da junio de 1829. Pero tratando en su artículo 3.* del modo
de Terificar esta prueba ^ solo dice que «el que obtuviere real cé^
dola-prírilegio de introducción, para acreditar haber puesto en
práctica el objeto del privilegio , presente dentro de dicho término
el competente testimonio,» sin expresar cuál sea eate, ni de qué
requisitos haya de estar adornado. Resulta además que , exigiendo
la presentación del testimonio dentro del mismo término de un año
y un día , hábil todo él , para poner en práütica el privilegio , se
restringen inmotivada é innecesariamente los derechos que confie-
re la ley al poseedor .del privilegio, al cual le basta acreditar esto
último , aunque el testimonio lo presente fuera de aquel término,
con tal de que conste que el uso se verificó dentro del año y el
día prefijados. T habiéndose originado diferentes cuestiones á con-
secuencia de aquella determinación , y de esta apareute' contra-
dicción de ambas disposiciones, S. M. la reina (Q. D. G.),para
evitarlas, se ha dignado dictar las disposiciones siguientes:
1.* Todo el que hubiere obtenido privilegio de industria acre-
ditará haberle puesto en práctica dentro del término de un año y
un dia, á contar desde la fecha de la real cédula de concesión,
ante el jefe político de la provincia respectiva , el cual por sí ó por
persona especialmente delegada al efecto se asegurará del hecho.
A presenciarle concurrirá también un escribano designado por el
mismo jefe 6 su delegado , el cual dará testimonio del acto en vir-
tud de decreto de la misma autoridad.
2.* £1 jefe político, recibido que sea este testimonio, lo pasa-
rá á informe en Madrid del director del Conservatorio, en las pro-
vincias de las juntas de comercio, y en las que no tas hubiere,
de las sociedades económicas , y á falta de unas y otras , de per-
sonas entendidas á juicio del jefe político. El informe deberá re-
ducirse á exponer si es real y verdadero el uso del objeto privile*
gíado, sin mezclarse para nada an su bondad ó utilidad.
8.* Si el objeto privilegiado fuere relativo á la industria agrí«
cola, el informe que se ha de requerir sera el de la junta de agri-
cultura. Sin embargo, en Madrid será siempre oido el director del
Conservatorio.
4.* Cuando el objeto privilegiado funcione fuera de la capital
de la provincia, ó sus inmediaciones, las corporaciones dichas, en
cus casos respectivos , podrán comisionar á la persona ó corpora-
ción que tengan por conveniente para que le visite y reconozca en
)a localidad, y les dé las noticias que juzguen necesarias para eva-
eoar el informe.
5.* Recibido esté, el jefe político le elevará al gobierno por
conducto de la dirección general de industria , con la solicitud dd
T«xo n. 9
• •
66 SL. DIBECHO MODSBRO.
interesado y el testimonio del acto de práctiea del privilegio , ex-
poniendo ademas lo qge tenga pot'Convenieote.
6.* Cuando se solicite acreditar la suspensión del uso por oft
año y un día, para la declaración de caducidad de un privilegio,
la pretensión se entablará en los mismos términos; pero la prime-
ra diligencia será citar por parte del jefe político al privilegiado.
Si este no opusiere contradicción, se proseguirán las actuaciones
por lo^s trámites mareados anteriormente, declarándose por la ad-
'ixiínistracioil la caducidad, si proced<ere. Mas en caso de oposición
del interesado, el jefe político remitirá las actuaciones al juzgado de
primera instancia del domicilio de este, ante el cual se ventilará la
«uestion, siendo: todas las que se originan entre partiulares sobre
privilegios, por su esencia, contencios,^s y de propiedad , y por tan-
to, de la competencia de los tribunales ordinarios.
7.* El hecho de hallarse en practica el objeto privilegiado se ha
de justificar ante el je(ÍB político antes de la espiración del término
del año y el día que concede la ley. Para ello bastará que el in-
teresado reclame un- dia aotes , cuando menos , la intervennon de
la autoridad, que será responsable de los perjuicios que se origi-
nen de cualquiera omisión , pudiendo por lo mismo delegar las fun-
ciones que no pueda desempeñar persolnamente. Acreditado el he-
dió, nada importa que las demás diligencias y la remisión al go-
bierno se haga fuera de aquel término, con tal que se verifique den-
tro de ios 30 dias siguientes , bajo la misma responsabilidad á la
autoridad que causare ó consintiere cualquiera dilación.»
policía SÁIVITABTá.
«
Bbal ord^n bs 18 de enebo, dando nneva organización «1
^erylcio de las Juotas de sanidad , pura el caso en que el cólera
invada la Península.
«Creadas por real decreto de 17 de marzo de lá47 las juntas
de sanidad provinciales , de partido y municipales marítimas con
la convenieute organización , para que en circunstancias ordinarias
puedan servir de cuerpos consultivos á los jefes políticos en la di-
üeceion superior del importante ramo sanitario , y reorganizadas
las de puerto y litorales en real orden de 17 de diciembre del mis-
mo año , han prestado todas con celo y desinterés el servicio propio
jde su instituto/Pero cuando la epidemia del cólera recorre el norte
.de £uropa, y amenaza quizás con su invasión á nuestra territorio,
es indispensable aumentarles otro servicio extraordinario mucho mas
eficaz. Previsto se halla este caso en el art. 18 del referido real
decreto , pueato que dispone , no solo el aumento de los vocales que
CftÓNICA. I,EGI8LATITA. St
«1 et^ día eompotten dichas juntas, sino tamban la creación dt
las municipales en toa pueblos d«l interior en que por su corto ve-
cindario no se ha considerado necesaria su existencia en tiempes
normales. Muy interesada S. M. la reina por la conservación de la
salud de todos los pueblos de la Península, y con objeto de preca-
ver los males de aquella epidemia en cuanto sea posible, se ha
servido resolver , conforme con lo propuesto por ei eon&ejo de 8ft>-
nidad , que para el caso de aparecer el colera en nuestro territorio,
j durante su* permanencia , se organicen las referidas juntas bajo
las reglas siguientes :
1.* Se aumentará el número de vocales de las juntas provincia-
les , de partido y municipales de sanidad que en el dia existen , j
ee formarán juntas municipales en todas las poblaciones donde no
las jhaya de ninguna clase , á no ser que tengan mas de 20,000 al-
osas, en cuyo caso se establecerá junta municipal , ademas de la
provincial ó de partido.
2.* En las poblaciones que excediendo de 20,000 almas ban de
tener junta munteipal , ademas de la provincial ó de partido , se-
gnn io dispuesto en la regla primera, se aumentará la junta supe-
rior con dos vocales supernumerarios facultativos elegidos entre iot
de cualquiera clase que pertenecieren á la municipal.
Zm^ En las juntas provinciales de sanidad de las poblaciones que
no tuviesen 20>000 almas , y en las de partido residentes en pueblos
^e pasen de 10,000 , se aumentarán cuatro vocales también su-
femumerarios , de los cuales dos serán elegidos entre los individuos
4b ayuntamiento , 6 entre la clase de propietarios , y los otros dos
de la de profesOi'es de la ciencia de curar.
4.« £n las juntas de partido de los puertos cuya población no
exceda de lO^OOO almas , y en todas las municipales marítimas , te
««mentarán tres vocales igualmente supemumeraries , de los cuales
mío al menos ha de ser profesor de medicma 6 cirujia.
5.* En las capitales de provincia 6 de partido , donde según lo
dispuesto en la regla primera ha de haber junta municipal ademas
déla provincial ó de partido, se compondrá la municipal delalcaJ4e
presidente , de un vicepresidente , de dos individuos del ayunta-
miento , de otros dos de la junta de beneficencia , y de dos pro£s<
sores de medicina y uno de farmacia.
6.* Las juntas municipales de sanidad que han de crearse en lae
-poblaciones donde no existe junta alguna de dicho ramo en circuns-
tancias ordinarias , se compondrán del alcalde presidente , de das
individuos del ayuntamiento , de dos vecinos , del cura párroco , y
4e dos profesores de medicina 6 de cirujia, si no hubiese de los
primeros en la población.
M SL DVmBGBO MODKmao.
7.* La elección de los vocales supernumerarios que han de au-
noentarse en las j'mtas provineiales , de partido y municipales marí-
timas , y de los de número que ban de componer las municipales
de nueva creación, pertenecerá al jefe político de la provincia , pre-
via propuesta de la jnnta provincial para los vocales supernumeta*
ríos de ella, y del alcalde respectivo para los de las demás. Pero
en ios pueblos donde no existe junta alguna de sanidad , podrá ins-
talar desde luego el alcalde la municipal para que ejerza provisio-
Balmeote hasta la aprobación del jefe político.
H» Los vocales facultativos, tanto supernumerarios como de
número , podran elegirse entre los subdelegados de sanidí^d perte-
necientes á las profesiones indicadas , si tienen su resideocia en el
pueblo donde exista la juota, y no forman parte de la de partido;
fuera de estos casos recaerá la elección en los demás profesores
de la ciencia de curar, con precisa sujeción al orden de preferencia
establecido en los artículos 4.*> y 24 del reglamento de dichos sub-
delegados de 24 de julio último.
9.* Los secretarios de ayuntamiento lo serán natos de las juntas
municipales de nueva creación ; pero en los pueblos donde por
existir junta de partido , lo sean ya de esta con arreglo al art. 16
del real decreto de 17 de marzo de 1847, el alcalde designará en^
tre ios empleados de la secretaría del mismo ayuntamiento el que
haya de desempeñar aquel cargo.
10. Las juntas municipales de los puertos capitales de provincia
que tengan mas de 30,000 almas , estarán encargadas únicamentt
del servicio de sanidad interior , siguiendo las provineiales desem-
peñando el marítimo.
11. Las juntas provinciales y de partido de las poblaciones que
no lleguen á 20,000 ahnas, ademas de su especial carácter tendrán
el de municipales, y desempeñarán de consiguiente todas las obli*
gaciones que respecto á la población donde residan se ponen al cargo
de las juntas municipales.
12. Las juntas municipales de sanidad y las que tengan este ca-
rácter, según la regla anterior, estarán especialmente encargadas
de proponer al alcalde cuanto fuese necesario : primero , para remo*»
ver las causas de insalubridad de toda especie que existan en la
población 6 en su término; y seguedo , parn contener 6 minorar.
los estragos del cólera 6 de cualquiera otra enfermedad de mal ca-
rácter que reinase en la misma población , 6 hubiese motivos funda-
dos para temer su aparición en ella.
18. Los vocales de las juntas que cita la regla anterior , auxilia-
rán eficazmente i los alcaldes en la dirección de las determinacio-
nes que tomasen acerca del contenido de los dos párrafos expresados
CBÓNIC4 LBOULATITA* #9
en dicha regla , y estarán obligados á desempeñar fuera de la junte
lis comisiones que les encarguen los mismos alcaldes , bajo la rea-
yoosabilidad de estos, ya sea para sustituirles en aquella dirección^
6 ya para cualquier objeto de los comprendidos en los meneionadoi
párrafos.
14. En las juntas municipales de sanidad de las poblaciones que
pasen de 20,000 almas , y en las provinciales y de partido que ten*
gan el carácter de munieipales , ademas de las comisiones que so
presidente creyere oportuno designar para objetos especiales ^ se
nombrará desde luego por el mismo una comisión permanente de
salubridad pública , con el encargo de proponer á la junta cuantas
medidas fuesen necesarias para cumplir los objetos expresados en
la reftla 13. Esta comisión tendrá también á su cargo el deber es*
pedal de inspeccionar y de dirigir , cuando lo creyere conveniente
el alcalde, bajo las órdenes y responsabilidad de este , la ejecucioB
de las medidas que fuere preciso adoptar para el cumplimiento de
aquellos objetos.
15. Las comisiones permanentes de salubridad pública se ocu-
parán inmediatamente: primero, en examinar minuciosamente el
estado de la población relativamente á las causas permanentes 6
accidentales de insalubridad que se observen en el suelo que ocupe
la misma población y su término , en especial respecto á las aguas
corrientes 6 estancadas , y á los sitios donde hubiere materias ani*
males 6 vejetales en estado de putrefacción. Segundo , en examinar
las causas de insalubridad que existan en la misma población res-
f ecto á las habitaciones, a los ediñcios donde se reúna gran número
de individuos , como cuarteles , cárceles , hospicios , hospitales, tea«
tros, colegios , etc. , á las fábricas y establecimientos fjbriles y eo-
merelales de toda especie y á los mercados. Tercero , en examinar
é inspeccionar el estado de la policía sanitaria relativa á toda clase
de sustancias alimenticias , y de los establecimientos donde se sirvan
al público comidas 6 bebidas. Cuarto , en procurar reunir por medio
de los alcaldes loe datos necesarios para adquirir el conocimiento
ñas exacto que sea posible sobre el estado de la hospitalidad coman
y domiciliaria respecto á los indigentes sanos y enfermos, y sobre
la probabilidad de poder contar eon suficient/es recursos para la asis-
tencia y curación de aquellos en casos extraordinarios. Y quinto,
en examinar, por último, si entre loe hábitos 6 oostumbres de la
generalidad de los habitantes 6 de cualquiera de sus clases baj
algnoos que puedan influir desventajosamente en la salud púbiiea.
• 16. Las c^misiánes permanentes de salubridad repartirán entre
■US vocales los trabajos expresados en la regla anterior , dividiéodoee
en sul^comisiQnes encargadas del desempeñóle les*debereereepee«
TO U. ftUnCftO XCMMUIIIO.
titos á uno ó mas párrafos. Los jefes pol/iicos , i propuesta de las
jttBtas muDÍcipales ó de las que reunao este carácter, aumeotarta'
OOD iDdividoos de fuera de ellas el número de vocales de dioba»
ODOiisioiies cuando lo exija la importancia j multitud de los asuntos:
estos individuos irán designados nominal mente en las propuestas»
asi eoino la subeoaiisíon en que hajan de tomar parte , y serán fo-
cales supernumerarios de la junta que los proponga , con los mis-
inos derechos y obligaciones que los demás.
17. Las eomidones permaneniei de salubridad pública presea^
taran á las juntas municipales y á las que tengan este carácter , es
el término mas corto posible , un informe que contenga el resultado
do sus investigaciones respecto á todos los puntos referidos en la
peglá 15. Los alcaldes remitirán al jefe político este informe, con
el dictamen de las juntas y el suyo particular, proponiendo lo qno
Juaguen conveniente sobre los medios de remover las causas do
msaiubridad que existan en las poblaciones respectivas ; y el jefe
político , sin perjuicio de determinar desde luego lo que creyere
oportnno, negun la urgencia del caso, pasará los informes de las
Juntas subalternas á la provincial , para que , formado por esta otro
general de todos los de la provincia, sea elevado con el expediente
al gobierno por aquella autoridad.
18. Los alcaldes , de acuerdo con las juntas de sanidad, dividí-
rün las poblaciones que tengan mas de 10,000 almas, en barrióte
parroquias 6 distritos , guardando en lo posible la división adoptada
para las juntas de beneficencia. Los mismos alcaldes , como presi*
dentes de aquellas, repartirán entre sos vooales la inspección espe-
cial de cada una de las partes en que se divida la población.
If. Las juntas municipales de sanidad de los pueblos que no
aean cabezas de provincia ó de partido , formarán también eonuMiO"
ne$ permafuníes d9 salubridad enoargadas de los deberes señida*
dos en las reglas 13 y IS, si lo permiten las circunstancias de la
población. En los pueblos donde se formen estas comisiones , loa fa-
cultativos titulares estarán obligados á dar un informe acerca de los
punto» contenidos en la regla 15: el alcalde pssará este informe con
el dictamen de la junta y el suyo particular al presidente de la
Jvnta de partido , á fin de que este lo eleve , con las observaciones
qoe creyere oportunas al jefe político de la provincia para kM
oftfdtDS expresados en la regla t7.
' IC^. Para todo lo relativo al orden de las discusiones y taroask dé
los juntas de nueva creación , se observará por ahora lo diapuesta
OB el reglamento provisional de M de marzo de 1047 , inserto en
to Gacela de 4 del siguiente abril , siempre que no se oponga á lo
detmninado ex pff S iM neate en las reglas anteriores.»
GftONIGA LBOTSLATTYA. 7t
Otra db la misma fecha, aboliendo los cordones sanita*
rios, cuareútebas y lazaretos.
«Caaodo el gobierno de S. M. determYn($ en 24 de agosto de 1834
qne se levantasen los cordones establecidos con objeto de impedir
la propagación del c¿lera-morbo- asiático , mandando que se resta*
blecieran las comunicaciones interiores con toda la extensión qué
tenían antes de formarse aquellos , tuvo presente los males que el
Sistema de aislamiento produjo en mucbos pueblos de la Pebfnsola,
y los justos clamores que elevaron varias autoridades y corporacio*
nes , pidiendo que se modificase un sistema que no solo babia sido
inútil para evitar la trasmisión del mal de unas localidades á otras,
sino que había paralizado el tráfico é imposibilitado el conveoienl»
abastecimiento de los pueblos. Por el nuevo y detenido examen de
esta epidemia , y por la historia de los fenómenos observados en so
propagación , han quedado convencidos , aun aquellos qne profesan
ideas de contagio , de que son inútiles los cordones y las inromu-
caciones. Afortunadamente la referida epidemia no ha invadido to*
daría la España ; pero como su marcha por el Norte de Eiiropa ha-
ga muy posible que también llegue á la Península , deber es de las
autoridades editar que se reproduzcan los males que en la época ci-
tada se ocasionaron por efecto de haber adoptado entonces ciertas
medidas que la experiencia vino a demostrar ser no solo inútües,
lino perjudiciales. Por efecto de estas observaciones , la reina
(Q. D. G.) quiere que se inculque á los p*ueblos la idea de laS in-
mensas ventajas que los mismos han de reportar si conservan com*
pletamente libres sus comunicaciones, y se convencen de que esta
enfermedad, como cualquier otro mal de los conocidos, aunque
▼arfe en sus formas y accidentes, podrá evitarse con el aseo y buea
régimen. De esta manera las autoridades podrán dedicarse con toda
' libertad á poner en práctica las medidas higiéuieas, que son el úni-
co f verdadero remedio, con las cuales entrará la España eo la refor*
ma sanitaria que necesita , acaso mas que otra nación europea.
En su consecuencia ha tenido á bien mandar SI M.
1,« Que aunque aparezca el cólera en Francia 6 Portugal no se
establezcan cordones , lazaretos ó cuarentenas de ninguna clase tm
los pueblos de las respectivas fronteras terrestres.
1.* Que si la referida enfermedad se declarase en cualquier ponte
itola Penínauta, cuide Y. S. muy particularmente de protejer y hacer
qm ae proteja la libre circulación de todos los pueblos entre sí t y de
evitar que por dicho motivo se cause la menor vejación á los viajeroa.
Y Z.^ Que de ningún modo permita Y. S. el aislamiento 6 in-
«>munieacion de los coléricos en los barrios, casas ¿ establecimiento
fíúbliéos de las poblaciones.»
7S XL DBRKCHO MODK&ICO*
Qtba db 30 DB BNBBO , habilitando al puerto do ValoDela
para que puedan hacer cuarentena en él los baques que traigan
á bordo géneros susceptibles de contagio.
«El jefe político de Valencia , ea comunicación de 29 de noviem-
bre últioio , remitió á este ministerio con su apoyo una exposición
de la junta provincial de sanidad de aquel puerto , en la cual soli-
citaba que este se incluyese en el número de los que por la re-
gla' 10.* de la real orden circular de 16 del mismo mes se hablan ha-
bilitado para que pudiesen hacer la cuarentena de observación los
buques que traigan á su bordo géneros ó efectos susceptibles dt
contagio ; y habiéndose dignado S. M. la reina acceder á dicha solio
eitud , se ha servido mandar que se comprenda el puerto de Va-
lencia en la regla citada , supuesto que no existe motivo alguno
para exeeptuaile de la facultad concedida á los demás puertos que
tu tila se citan.»
HACIENDA PUBLICA.
IMPUESTOS DIBBCTOS.
Real obder db 11 sb bnebo, disponiendo que los pro-
ductos de las minas de Sierra Almagrera y Murcia paguen el 6
por 100 de contribución al Estado, calculando el precio del quin<*
tal á 45 rs. y no á 50 , que era el tipo hasta ahora establecido.
(Gaceta nám, 5236).
Otbül db 25 db eitbbo, sobre el pago del primer semestre
de los billetes del tesoro ,*cuya emisión fué decretada en 21 de
junio último.
«La reina se ha servido mandar que el pago del primer semes-
tre del 6 por 100 anual , señalado á los billetes del tesoro de la emi«
iion de cien millones de reales , decretada en 21 de Junio del año
último, que cumple en l.<» de febrero próximo, se veriQque á vo-
luntad de los interesados, bien en esta corte ó en las mismas provin-
cias en donde se entregaron á loa contribuyentes los indicados bi-
lletes, á cuyo fin adoptará V. S. las disposiciones convenientes.»
IMPUESTOS INDIRECTOS.
ADUANÁ8«
RtAL OBDEN DB 18 DB BNBBO, maudeudo quo desde 1.*
de febrero Inmediato no se admitan con endoso los billetes d^
Banco de S. Fernando en pago de los derechos de aduanas.
cHe dado cuenta á la reina de la comunicación que V. S. ha pasa-
do á este ministerio , eiponiendo la eonveniencia de que cuando la
CHONIGii LXGI8I.ÁTITA. 78
cantidad de billetes del'Baaco Español de S. Fernando en circula-
don se haya reducido , por efecto de la amortizaeion TÍgeute « á Iqe
100 nuillones de reales Ojados en el real decreto de 8 de setien^bre
último , se omitan fos endosos prevenidos para su admisión en pa-
go de derechos de aduanas. T confonnándose con la opinión' u^ár
nime de la junta del departamento de emisión , pago y amoi:t¡2^<*
clon de billetes del Banco Español de S. Fernando, convencida ade-
más de que ha llegado el tiempo de que este papel recobre para Co-
dos los usos su Anico y primitivo carácter de billetes al portador, cii:-
cunstancía que se le quita en el hecho de ser ei^osado, S. M. 9eb9
servido mandar que desde el día l.<» de febrera próximo no se. ad-
mitan con endoso Jos billetes expresados en pago de los derecbi^
deaduanas.« ' , ..
IKSXRJDCCIOII P^^tlGÁ.
Bbal ohdkn ds 6 BE EmBBO , sobre los Isjemplares de las
nuevas publicaciones que deben ceder los editores al gobierno
• político y á la Biblioteca JNacional
«He dado cuenta a la veioa (Q. D G.) de una comunicación del
• Inbttoteeario mayor de la nacional de est) corte, en que maníflesta
;' que mnehog editores aluden el cun^plimiento de lo prevenido en el
Itft. 13 de la ley de propiedad literaria , relativo a los dos ejemplar ';s
'que de cada obra deben presentar antes de su venta , baja eKpre-
teíto de que se hallan exentos de esta obltgacion.por lo que respecto
ai mismo particulnr dispone el art. 5.° del t/t, 2,<» del real decreto
de 10 de abril de 1844 sobre el ejercicio de la libertad de imprenta.
'Efilerada S M. , y tenieado en coosideracion las razones expues-
tas por el citado bibliotecario .acerca- de los perjuíctos- qoe sesguen
al mejor servicie del público y al del estahle^'imiento confiado á su
celo por este «buso , que priva á la primera biblioteca de la pación
de gran parte de las obras que ven diar¡¿ meóte la luz pública , al pa-
so que hace ineficaces los efe tos de una iey encaminada á asegurar
•ia^pcoviedad de los autores y Je los miamos editores, Se ha dig-
*iMde declarar que la obliiyician que í e-^tas impone el art. 5.^ del
• UMMoionado rt^l decreto, de ^ire.seutar V'\ «Jemplar de todo íinp'^éso
--Stttes de>u I ut:i al pramot>»r risc;>¡ ocl pueblo diuide sa ha^a h pu-
'#líe^eiea, no lev exine en iumultu il;;uni d«entrcg»r otros (/o en
el gobierno político de la pr»yíyoia-.r^s;)'ct¡va , al tenor dejoqu?! de-
termina a iey de propiedad Itrt'ririí, .i|(iedjNdo únicamente ex^^f^p*
toadasde esta disposición !asot*<.)s publicadas en j\I.idrid. cuy**» «'«ü-
lores habrán á^ hac^r én afiela ntt>. <. i-ntre^a de tos dos r^f»*ridos
ejemplares euel archivo de este iniaisieiáo, por el mal se les expi»
ToMu VI. 10
74 SL DBEBCHO ICaBX&lfO«
dirá el competente recibo y se remitirá ¿ Ja Biblioteca Nacional el
ejemplar qae le eorresponde.
Asimismo se ha servido S. M. disponer que para evitar en lo sucé-
lÍTO la inobservancia de ia ley en este punto , le publique esta sobe*
rana resolución en la Gaceta y en el Boletín oficial del miaiste*
vio , previniendo al propio tiempo al bibliotecario mayor y á todos los
jefes políticos , como de su real orden lo ejecuto , que en los úl-
timos dias de cada mes remitan una nota de las obras publicndas en la
provincia de encargo, cuyos autores hayan dejado de presentar los
•templares que les está prevenido , ^ fin de que se imponga á los con-
traventorts la multa que señala el art. &.<> del referido real decreto
do 10 de abril de 1844.»
Rbal dsgbbto be 11 db BiiBBOy deterroioando el tiempo
qne ha de durar y las materias que ha de comprender la en-
señanza en la escuda especial de caminos , canales y puertos.
«Para llevará efecto lo dispuesto en el art. 4.^ de mi real decreto
de 6 de noviembre último acerca de la reforma de la escuela especial
de caminos , canales y puertos , conformándome con la propuesta qne
ne ha hecho mi ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas»
oído el dictamen de la junta consultiva de caminos y de la de profeso-
res de la misma escuela , he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1.° La enseñanza en la escaeia especial de caminos, ca-
íales y puertos durará cuatro años , comprendiendo las materias fi-
gttientes:
Mecánica aplicada»
Estereotomia.
_ ( Yias de comunicación por tierra
Coo«tru«c.onet. { y por agua.
Arquitectura civil.
Mineralogía y geología.
Dfsrecho administrativo.
Dibujo.
Art. 7,** La distribución de estas materias en el expresado tíem*
fo, la extensión con que han de ensañarse, el número de proteo^
res , los requisitos que han de reunir los candidatos para su adflii-
•ion y las reglas que han de seguirse para el mejor orden y goUflr-
ao de b indicada escuela se determinan en ét reglameuto qnaheis*
■ido a bien aprobar con esta fecha.» j
<
ClÓlfICA LI6I8LATITA, 7&
Bkglamento i>£ 11 de enbro, para la escuela especial Se
ingenieros de camioos, canales j puertos.
CAPITULO I.
0(¡fe(o de la esettela y enseñanza que ha de darse en ella.
l.o Para ingiresar en el cuerpo de íQgeDieroa de caminos será
aUigalorio el haber cursado y sido aprobado en la escuela espetial
de caminos « canales y puertos.
9.* La enseñanza en la escuela durará cuatro años » y las ma-
terias que en ellos han de estudiarse se distribuirán del modo; sí«
gdenle:
l8os.
Qaies.
Materias.
1.'
1.0
«.•
4.»
\
Mecánic» aplicada.
£Htereotoroía.
Mineralogía.
Ejercicios gráGcos y practicas.
Coo^truccíones» i.* parte.
Hláqirinas.
Geología.
Dibujo y prácticas.
Construcciones, 2.* parte.
Arquitectura civil.
Derecho administrativo « l.« parte;
Dibujo y prácticas.
Cousuiicciones Y 8.* parte.
Abastec'iniieoto de agiias.
Derei'ho administrativo, arparte.
Oibujo y prácticas generales.
tJ* La mecánica aplicada comprenderá las leyes de equiiibrlt
y resistencia: l.<» de los cuerpos, peí naturales como artiñrialek,
que se emplean en las construcciones : ).<> de los macizos farnuh
Í08 por materias adherentes ; y Z,"* de las obras de madera y de
. bierro: en la hidráulica se tratara del movimiento, dirección, eh^
que y resistencia de los fluidos con relación á las obras que st; cóna»*
IroyeiL en el agua.
4.<* La estereotpmía comprenderá: l.**,el conocimiento de loa
materiales que se emplean en 'as v.Tii^irueciones: 2 <» los cortes dé
cantería, carpintería y herrería, a^ii-M ios especialmente á las cue9-i
Ifames que tienen lugar en las obras públicas. Ademaft de los ejes*
eíeíos que exia so estudio , se rcsolvera'n problemas que tengan re^
hcion con las cobstruccinnes mas notables, bien sea por su mág«
litod 6 por su disposición partcular.
S«* La mineralogía comprenderá las propiedades de los rainersN
3^ IL DB&BGHO MOBXBIfO.
les, deteniéndose muy particularmente en los que sffven de ma-
teriales de construcción. En la geología se describirán y clasifica*
rán las rocas y los terrenos en general, y en particular en cuanto
baga relación al establecimiento de las obras y á la exploración y
«xplotacion de los materiales.
6.<* A la primera parte de las construcciones corresponde el es-
tudio de los princip'os fundamentales de la iconstruccion en gene-
ral; los puentes da piedra, de madera, da hierro auspendUos^.la-
Tadizos^ giratorios, etc.; los Tíaductos y aubtercáseos , y la fornili-
eion de proyectos de estas obras.
7.^ A la segunda parte de las danstrueeif^nes corresponde: í.^l»
construcción y conservación de los caminos ordinarios: 2.* la dfV-
erípcion de las máquinas locomotoras y el cálculo de sus efectos;
el origen , historia y diferentes sistemas de caminos de hierro , con
las reglas de sa trazado y todos los pormepores de su coostruccion;
la telegraGa y la formación de les proyectos correspondientes con
arreglo á las instrucciones que rigen en la materia. ^
Comprenderá también esta clase el examen de losi diversos sis-
temas de ejecución, y al efecto aeestudíarán en ella f os elfmentoa
de economía política y estadística dé obras públicas, ñecevarios pa-
ra proceder con acierto en la adopción de cada uno iíe ellos.
S.<^ A la tercera parte de las construcciones cor^es|)onden las
obras que tienen por objeto el eneauzamiento y navegación de los
rios, y las que sirven para el emimntanamiento dé a|uas; hm ca-
nales de navegación , de riego y' de desecamiento; laslobras de mar,
las que corresponden á los puertos de comerció, con t^dos sus acce-
scNTÍos, el alumbrado de las cestas, la formación de)los proyectos
ijpnsrales y los particulares de las obras que sea cooveniante estu-
diar en sus detalles. , ..
. . Formará p:irte de esta clase la comparación de las diversas vifts
.de comunicación y las circunstancias que determinan su prefe-
rencia. ^
9.® £1 estudio (le las máquinas comprenderá su descripción y .el
cálculo de sus efectos, can especialidad de las que, se emplejan Kn
^las ^nstruecMones y las de vapor.
; 10. La arquitectura civil comprenderá: su historia general y la
^f articular de. España: las reglas de compisícion y ejecución de edí-
. fiólos públ cQt& y particulares, y la formación de proyectos.
,. 11. Eu el abjsteeimiento de aguas, bien sea potables 6 para.fos
de la policía uobana y de la industria, se dará á con<*cc^r: íAlfm
do cou tucir/ elevar y distribuir las aguas: 2.° los pozos
^.artesianos, con las obras que son inherentes á esta clase áp.j^r<h
yeetoe.
CBÓniGÁ legislautá. 77
13. La primera parte del derecho administrativo consistiría en
nociones df I derecho OlosóQco y del derecho público español.
£n la segunda se estudiará el derecho administrativo español,
extendiéndose especialmente en lo relativo á las obras públicas y
á las minis.
13. Cq las clases de dibujo pertenecientes á los años SPgundOy
tercero y cuarto, se formarán los proyectos que determinen los
profesores de sus respectivas clases.
Las prácticas del primi^r año completarán la ensefirnTiza de la
estereotomía , con la construcción de modelos de madera 6 yeso.
Las de segundo y tercero serán de taller y de campo ; las prime*
ras se verifícarán en los de canter/a, carpintería y herrería, donde
se harán aplicaciones a algunas piezas, cuyas formas se derivea
de monteas ejecutadas de aotemano , y ademas se harán pruebas
sobre hormigones, morteros, betunes y sobre la resistencia de los
materiales. Las segundas consistirán en el levantamiento de planos
especiales de una extensión de terreno para proyectar un trozo de
camino ó f.rro-carriL
Las prácticas generales del cuarto año comprenderán el estudio
de obras en construcción ó ejecutadas y el conocimiento del ser-
TÍcio ordinario del cuerpo, para lo cual se distribuirán los aspiran*
tes por un tiempo determinado en los distritos, debiendo á sa re
greso presentar una memoria relativa á los trabajos que se les haya
encomendado.
Las prácticas de los tres primeros años las determinará el díree>
tor de la escuela, á propuesta de los respectivos profesores. Cor-
responde al mismo, oyendo á la junta de profesores, proponer á
la dirección general de obras públicas las prácticas generales del
euarto, para que, obtenida su aprobación, se expidan las órdenes
invenientes, á íin de que puedan llevarse á efecto.
Í4w E\ curso de la escuela especial de ca.T.Inos principiará en 1.^
de. octubre y terminará en 31 de agosto; el mes de setiembre se
empleará en los exámenes de fin de curso.
15. La asistencia de los alumnos á la escuela será diaria , y per-
iDanecerán en ella siete horas, excepto los domingos y dias de fies-
ta entera, los tres de carnaval, los tres últimos de semana santa,
Jos ocho últimos de diciembre y los dias y cumpleaños de SS. MM*
16. En las primeras clases se dará lección diaria , en las segun-
das y terceras en dias alternados, y en las cuartas los ejercicios
serán diarios en la parte relativa á trabajos gráficos, dibujo y cons-
trucción de modelos.
17. Las prácticas de los tr<>s últimos años serán en los meses
de julio y agosto: mientras tanto se suspenderán las demás clases.
78 BL DBAXCBO MODBBHO.
CAPITULO 11.
Del personal.
]■
i 18. Habrá en la escuela especial de caminos un director , seis
profe&ores , un ayudante , un conserje , un escribiente , un portero
7 dos mozos,
19. £1 director será de ia clase de inspectores generales 6 dt
distrito « y los profesores de construcciones de esta última gradua-
ción 6 jefes de primera 6 segunda clase. Los nombramientos para
estos cargos se harán por el jefe del cuerpo en los mismos térmi-
nos que pata Jos demás servjcios que corresponden á los inge-
nieros.
30. Los profesores tendrán los cargos siguientes :
Mecánica aplicada 1 profesor.
1 1.« parte 1 id.
Gonstrn'cione8.< 2.* parte 1 id.
13.'^ parte 1 id.
Estéreo tomia v arquitectura civil.' 1 id.
Máquinas y abastecimiento de aguas 1 id.
21. Ademas de los profesores mencionados habrá otros dos, que
podrán ser externos, para las clases de mineralogía, geología j
derecho administrativo.
32. Será cargo del director cuidar de la ejecución de los regla-
mentos y de las disposiciones que se le comuniquen por el gobier-
no , así como cuanto concierna al orden y disciplioa de la escuela.
£n casos de ausencia ó enfermedad le reemplazará el profesor
de mas graduación.
23. Los profesores, ademas de asistir con puntualidad á sus res-
pj3ctivas clases y de dirigirlas , contribuirán á sostener la disciplina',
auxiliaodo al director y ejecutando sus órdenes; en casos urgen-
tes podrán tomar por sí las providencias que estimen oportunas,
dando inmediatamente cuenta al jefe del establecimiento.
24. También están obligados á mejorar continuamente sus en-
señanzas , á cuyo efecto propondrán todos los años las modificacio-
nes convenientes en los programas de sus respectivas asignatura!.
25. £1 profesor que compusiere algún tratado útil para la en-
geñauza de la escuela será . propuesto por el director al gobierno
para un premio proporcionado á la importancia y calidad de la
obra.
' 2G. El ayudante de la escuela estará encargado de las clas^
de dibujo, de la biblioteca y del gabinete de máquinas, en los tér*
minos que disponga el director.
CAÓRICA tXGISLATITA. 7t
CAPITULO III.
De -la junta de profesores.
37. Para el mejor régimen facultativo y econiSmico de la escne»
la los profesores , presididos por el director , formaren una junta;
el ayudante será secretario , pero no tendrá voto en ella.
28. La junta teodrá sesión ordinaria al principio de cada mes,
y extraordinaria siempre que lo disponga el director, podiendo d*
tar á ejla, cuando lo jnzgue necesario, á los profesores externos.
29. Para que haya junta se necesita qoe se reúnan cuatro vo»
cales al meóos , contaudo entre ellos al director. Los acuerdos se
tomarán por mayoría absoluta de Totos, decidi4»ndo el presidente
en caso de empate. La votación empezará por el profesor de menor
graduación , y cualquier vocal tendrá derecho á que conste en el
acta su voto particular.
30. Las actas se extenderán en un libro, firmándolas el secre-
tario, y con el visto bueno del director. Se redactarán de modo
qne den una idea exacta de los acuerdos tomados por la junta, j
al margen de ella se pondrán los nombres de los que hayan asis-
tido á cada sesión.
31. Siendo el principal objeto de esta junta promover las me-
joras de la enseñanza y cuidar de que la instrucción se conserve al
nivel de los adelantos que se hagan en las ciencias , se tratará en
ella del régimen de los estudios, y con este fin á la conclusión de
cada curso todos los profesores presentarán para el siguiente los
programas de sus respectivas ' enseñanzas, expresando los de este*
reotomía y construcciones , las prácticas de sus respectivos cursos»
el tiempo que ha de emplearse en ellas, y el modo con que haa
de ejecutarse. Estos programas se examinarán y disentirán por le
junta, que podrá hacer en ellos las alteraciones y rectificaciones qne
estime convenientes. Aprobados que sean se sacarán dos copias,
nna para conocimiento de la dirección general de obras públicas,
y otra para que se conserve en la biblioteca del establecimiento,
teniendo los profesores obligación de sujetarse á ellos en sus ex-
plicaciones.
32. La junta propondrá al gobierno las obras de texto que ha«
yan de servir a los alumnos en cada curso.
83. En la seéion de !.<> de diciembre se nombrará un profesor
que ejerza las funciones de depositario de la escuela psra el año
siguiente, pudíendo ser reelegido durante tres años consecutivos.
(7 34. Será de la atribución de la unta la formación y revisión
so EL DBftBCHO MODSENO.
de! reglamento interior de la €fica«ítii^ <iue deberá ser aprobado por
el gobierno antes de ponerse en ejecución.
CAPITULO IV.
De tos alumnos.
35. Los alumnos de la escuela preparatoria que hubiesen obte»
nido por lo meno9 la caliGcacion de buenos por pluralidad en las
Difterias enseñadas en ella, tendrán derecho á inscribirse en el
exámi^n de oposición para optar á las plazas que hayan de proveer-
se en lá escuela especial de caminos , debiendo ademas ser de com;
pfexion sana y robusta , y no tener defectos físicos que les impi-
áán ocuparse en el servicio de las obras públicas.
36. Los alumnos de la escuela especial que fuesen aprobados
én el examen de fio de curso de segundo año serán propuestos pa-
ra las plazas de aspirantes segundos.
37. Los que resultaren aprobados en el examen general serán
propuestos para ingenieros segundos , si hubiese vacantes ; y en car
80 de no haberlas , serán promovidos á la ctase de aspirantes pri-
meros*
38. Los que después de haber ingresado en la escuela especial
no obtuviesen en cualquiera de los años las .notas que se edgen.
para seguir en ella, podrán continuar tos estudios en clase de alum«
Bos externos, siempre que hayan sido clasiíicados por lo menos coa
la nota de tfiedianos por unanimidad. Si siguiesen con la misma
nota los estudios correspondientes á los tres primeros años, ten.
érhn d^eeho al fin del tercero al título de directores de caminos-
vecinales, siempre que acrediten esta circunstancia por medio de
nnai eertiñcacton del director de la escuela, y previo el pago dolos
derechos correspondientes.
99. £1 examen de oposición para la admisión en la escuela es-
pecial versará sobre la mecánica racional y la geometría descripti-
ri con sus aplicaciones , y constará de dos actos p&ra cada mate-
ria , uno por escrito y otro oral : el primero consistirá en extender
€n el espacio de cuatro horas sus ideas sobre un punto que se sa?
cara á la suerte , y será el mismo para todos los opositores ; y en
el segundo contestarán á las preguntas, que se les bagan durante-
Qua hora.
40. El dia t.<* de setiembre se dará principio á estos exámenes
ante una comisión compuesta de tres ingenieros nombrados por la
dirección general de obras públicas entre los residentes en Madrid,
incM^'OS los de la escuela especjat, presididos por el director de
esta.
CBÓniCÁ LSaiSLÁTITA. SI
41. La calificacioD de los examinados se hará con las notas de
sobtesalienie, bueno y mediano» Concluidos los actos, los examina-
dorts pondrán en la relación que se les presentará al efecto la ao*
ta correspondiente al juicio que hubiesen formado de cada candida-
la 9 y la íirmar¿U[i.
£1 orden de prefertucia en los resultados de las notas será il
siguiente: <
Sobresaliente por unanimidad.
Sobresaliente por pluralidad.
Bueno por pluralidad con nota de sobresaliente.
Bueno por unanimidad.
Bueno por nota intermedia.
Bueno por pluralidad.
Los resultados inferiores á bueno por pluralidad se consideran
insuficientes para obtener plaza ^ aunque no llegue á cubrirse el
número. En un mismo resultado corresponde al director designar
en sus notas el orden de preferencia.
42. Las relaciones de censura se extenderán por duplicado , coa
arreglo al formulario núm. 1: una de ellas se pasará á la dirección
general de obras públicas, y la otra quedará archivada en la ea-
cuela.
£1 director de- la escuela al remitir la primera hará la propues*
ta de los candidatos que han de cubrir el número fijado, y seráa
precisamente los que ocupen el lugar preferente en consecuencia de
la clasificación de que trata el artículo anterior.
43. El gobierno determinará el número do alumnos que hayan
de admitirse en la escuela especial de caminos. La dirección ge-
neral de obras públicas lo comunicará con la debida anticipación.
á la de instrucción pública, para que los alumnos de la escueta
preparatoria que reúnan las circunstancias del art. 35 puedan U^
críbirse en el examen de oposición.
44. Al principio de cada curso presentarán los alumnos de la
escuela especial de caminos á sus profesores los libros de texto de
gU8 respectivas asignaturas para que aquellos los rubriquen en la
primera y última hoja. También se proveerán de los instrumentiM
y útiles necesarios que se fijen en el reglamento interior para la
dase de dibujo.
45. £1 alumno que hiciese 30 faltas de asistencia á la escuela
no podrá ganar curso: seis faltas voluntarias serán también motiva
para perderle, siempre que para ello preceda propuesta del di*
rector.
46* Los. castigos que pueden imponerse á los alumnos sqp:
Arresto en su c^a.
. laMa TI. It
S) KL onSCHO MODBBNO.
•
Arresto en la escuela.
Expulsión del establecímienfo.
47. £1 director impondrá estos castigos por sí ¿ á propuesta de
los profesores y d^l aytidante. Los dos primeros estarán en sus fa-
cultades, no excediendo de 15 días, y entendiéndose que los alum-
nos arrestados han de asistir á las clases: en cuanto al tercero lo
propondrá al gobierno para que tome la resolución conveniente.
CAPITULO V.
De los exámenes.
48. Para probar la suBciencia 6 aprovechamiento de los alum«
.nos en las materias que se enseñan en la escuela especial de cami-
nos habrá exámenes:
De mitad de curso , por un examinador.
De fin de curso , por tres.
De ingreso en el cuerpo \ „^« ^. ^
Defii'dela enseñania / P^'^ «^°^^-
49. Cada profesor es examinador de hecho de todas las clases
de su respectivo año. •
£1 director nombrará los demás examinadores , como igualmen-
te quien le sustituya en caso de ausencia ó enfermedad.
50. Los exámenes de las clases que estén á cargo de los pro-
fesores externos se sujetarán á ias reglas prescritas para los de las
demás.
51. Las notas de censura para caliQcar el aprovechamiento y
aptitud de los alumnos serán las de sobresáltenle , bueno , media-
no y malo ; para las de aplicación y conducta muy buena , buena
y mala. Las primeras pertenecen á los examinadores, las segun-
das al director , pudiendo este hacer sobre aquellas las observacio-
nes que estime.
Como los trabajos gráficos , dibujo y prácticas están subordina-
dos á sus respectivas clases, la clasificación de estas comprenderá
' la de aquellos.
52. Los exámenes de mitad de curso serán orales; los de fin de
curso constarán de dos actos, und por escrito y otro oral. Los exá-
menes por escrito en fin del segundo año , que es el de ingreso en
^ 'd cuerpo I comprenderán las materias de los dos primeros años; j
' 'íoá de fi!n de la enseñanza se extenderán á las clases de todos
los años.
' 53. Concluidos los exámenes se extenderán las relaciones de cen-
sura; 'ia^ jde mitad de curso coñ arreglo. al fbrniulario número 3;
CBONIGÁ LBOISLATIYA. 8t
las de fin de^ cuno á los números 8 y 4, las de ingreso en el cuer-
po y las de fin de la enseñanza con sujeción á los números 5 y O»
Los examinadores pondrán en la relación la nota correspondieoí*
te del juicio que hubiesen formado de cada examinando , y la fir-
marán. El director recojerá estas relaciones para poner á contiatia-
cien las suyas, que autorizará con su firma.
Las de fin de curso á cargo de los profesores extemos se harán
con arreglo al formulario núm. 8.
Estas relaciones se formarán por duplicado : un ejemplar se tf
mitírá á la dirección general de obras públicas al dar cuenta á%
los exámenes , y el otro se archivará en la escuela.
54. Las notas del director en los exámenes de fin de curso COD-
eluirán con la propuesta de los alumnos que hayan de ganarlo, los
que hayan de repetirlo , y los que deban ser separados' de la es*
cuela.
Esta propuesta se pasará á la dirección general de obras públi-
cas , y con su informe se dará cuenta al jefe del cuerpo ó á S. M.,
según corresponda.
55. Para ganar curso se necesita obtener por lo menos en las
tres clases la nota de bueno por pluralidad. Para repetirlo se ne-
cesita obtener la de mediano^ también por pluralidad, siendo se-
parados de la escuela los que no obtengan esta última nota» cuan-
do no haya causa legítima que deba tenerse en consideración. Los
que después de haber repetido curso no obtengan la nota de bueno
por pluralidad serán separados igualmente.
Si el gobierno, atendidas las vacantes que han de cubrirse en '
el cuerpo de ingenieros , tuviese por conveniente resolver que los
exámenes de la escuela especial fuesen bienales , el derecho de los
que se encuentran en el caso anterior estará limitado á incOrpo*
rarse á Jas clases que deben repetir en la época que corresponda
so apertura , con arreglo á la indicada resolución.
56. Las notas de que tratan los artículos precedentes , y las
superiores, por muy recomendables que sean, no dan derecho al-
guno si el alumno no reúne las cualidades de moral y buena con-
dueta: faltándole este requisito , ha lugar á la separación de la
escuela.
57| Los alumnos aspirantes que tuviesen derecho i repetir cur-
so , según lo dispuesto en el art. 55 , lo verificaran sin sueldo.
, SS, Las notas para ser aprobados en el examen general serán
las siguientes , y servirán para la escala de colocación en el drden
del cuerpo.
1." Sobresaliente por unanimidad.
2.^ Sobresaliente por pluralidad, según el mayor número de notas-
S4 KL BBAXCHO VODKKIIO.
9.* Bueno por ploralidad, según el número de notas de eo»
bremlieote.
4.* Bueno por unanimidad.
6.* Bueno por nota intermedia.
6.* Bueno por pluralidad, según el mayor número de notat.
En el easo de no haber resultado por nnanimidad ni pluralidad,
Be entenderá que lo hay por nota intermedia : si esta resulta de ma*
•yotia entre buenos y sobresalientes, el resultado será nota de bui-
no; y si enttre malos y medianos el resultado sera nota de me*
diana.
Corresponde al director de la escuela determinar el ¿rden de
e^locácioQ de los alumnos que hubiesen obtenido la misma nota 6
•Bitas iñtennedias.
Dispoiictones tran$itoria$.
l.<^ Los alumnos de caminos incorporados á la escuela prepa-
ratoria no están sujetos al examen de oposición ; para pasar á la
escuela especial les bastará obtener en aquella la nota de bueno
por pluralidad ea las materias que en la misma se enseñan.
2.* Tanto estos como los que existen en la escuela especial de
caminos conservarán los derechos que en el dia tienen, para que
no se les prolongue la carrera ni se retarde el ascenso á aspiran-
tes segundos ; pero en todo lo demás se someterán á lo dispuesto
en los artíc]0jos precedentes.
Z.^ Los exámenes de ingreso en la escuela especial de caminos
correspondientes al año 1861 se verificarán con arreglo á los ar-
tículos 35 al 43 , y desde este curso en adelante se llevará á efec-
to en todas sus partes el presente reglamento.»
Real degbkto díb 11 de bneao , determinando el tiempo
qne^ ha de darar y las materias que ha de comprender la ense-
fianza de la esenela especial de minas.
«Para llevar á efecto lo dispuesto en el art. 4.» de mi real decreto
de 6 de noT>embré último acerca de la reforma especial de minas,
conformándome con la propuesta que me ha hecho mi ministro de
-CoRiercio , InsCraocion y Obras públicas , oido el dictamen de la di-
rección general del ñimo y de la junta de profesores de la misma os-
-enela», he^vcniéo en decretar lo siguiente:
Artículo i.* La enseñanza de la escuela especial de nainas dura-
rá cuatro años , comprendiendo las materias siguientes:
> .. Mefránica aplicada.
CotastrtteeHUk y esteteotomla.
Laboreo de^ minas y geometría subterránea.
GAÓniGÁ LieiSLÁTITÁ. $S
Mineralogía y paleontología.
Geología,
Química general y analítica.
Docímaaia y metalurgia general y especial.
Dibujo.
Art. 2.<> La distribución de estas materias en el expresado tiempo,
la extensión con que ban de enseñarse , el número de profesores , los
requisitos que han de reunir los candidatos para su admisión y las re-
glas que han de seguirse para el mejor orden y gobierno de la Ui*
dicada escuela se determinan en el reglamento que he tenido ábiea
aprobar con esta fecha.»
Beglákstito de 11 DE ENERO, para «la escuela espedal de
ingenieros de minas.
CAPITULO L
Objeto de la escuela y enseñanza que ha de darse en ella*
Artículo !.<> Para ingresar en el cuerpo de ingenieros de minas
será obligatorio el haber cursado y sido aprobado en la escuela es-
pecial de minas.
Art. 2.<> La enseñanza en la escuela durará cuatro años , y las
materias que en ellos han de estudiarse se distribuirán del modo si-
guiente:
Afios. Clases. Materias.
^— ^i— ■ ta
r Mei^ánica aplicada.
'**.****( Preparación mecáoica de laa menas.
I.*. ... .^ *.•...... . Mineralogía.
....... Geologi4
Dibqjo y prácticai.
11." ••.... • Construcción j eslereotomla.
i.' Paleontología.
. . f Laboreo de roinai.
*• 1 Geometría subterránea.
4.* Dibujo 7 prácticas.
11.* Química general.
^ . r Doclmasia.
' I Metalurgia general.
3.* Derecho administrativa , 1.* parte.
4.* ...... . Dibujo y prácticas.
11.* Qoímica analítica.
1.* ...... . MeUlurgia especial.
3.* Derecho administratlyo*, S.* parte,
i.* Dibajo 7 prácticas.
ArU 3.° La mecánica aplicada comprenderá:
l.« Las diferentes clases de motores y receptores , medios 8*
eomuiücacion , trasformacion y modiñcacion de movimientos.
3.<* Las diversas máquinas empleadas en todos los ramos de la
. 86. It BBBBCHO VODBBNO*
minería, tratando extensamente de las máquinas de vapor. En la pre-
paración mecánica se expresarán los diferentes métodos de predispo*
ner las menas por medio de la concentración para someterlas con ven-
taja á las operaciones de beneGcio.
Art. 4.0 El curso de construcción comprenderá:
l.o El conocimiento de materiales y los principios generales qat
sirven de base á las construcciones.
* 2.<> Las diversas obras que se emplean en la fortiGcacion de las
minas , viás y caminos de hierro para trasportes interiores y exte-
riores , ediOcios metalúrgicos y los talleres y edificios anejos á los
mismos y á los establecimientos mineros.
Y 8.® Las obras hidráulicas necesarias para el aprovechamiento
de las aguas en las preparaciones mecánicas , en el movimiento de
las máquinas y en la navegación subterránea. En la estereotomia
se darán á conocer los cortes de cantería y carpintería aplicados es-
pecialmente á los muros, bóvedas y escaleras, concretándose alas
obras de esta clase empleadas en los revestimientos de pozos , gale^
rías y emplazamientos de máquinas.
Además de los ejercicios gráficos que exija su .teoría se resol-
verán problemas que tengan relación con las construcciones indica-
das , completando esta enseñanza con las prácticas de modelos eje-
cutados en madera 6 yeso.
Art. 5.° La mineralogía comprenderá las propiedades histórioo-
naturales de los minerales , dando la latitud necesaria al estudio
de la cristolograflía , y á la característica y fisiografía de las especies,
indicando sus principales usos y aplicaciones.
Art. 6.® En la paleontologia se expondrán los principios en que
se funda la clasificación de los fósiles animales y vejetales, la carac-
terística de los mismos, describiendo detalladamente los géneros y es-
pecies m*as importantes para la determinación de las diversas forma-
ciones.
Art. 7.0 La geología comprenderá la clasificación. y descripción
de las rocas , sus formas de estratificación , sus posiciones absolutas
y relativas , exposición de su origen y cronología , con las obser-
vaciones y teorías que les sirven de base, y presentando sus di-
versas aplicaciones á la minería. Los ejercicios prácticos de esta
clase consistirán en excursiones geológicas por las cercanías de Ma-
drid.
Art. 8.0 En el laboreo de minas se describirán las diferentes
clases de criaderos ; indicios que guian en su descubrimiento ; traba-
jos de investigación y preparatorios; diversos sistemas de explotación;
trasportes interiores y extracción á la superficie ; fortificación , des^»
agüe y ventilación de las minas. En la geometría subterránea se
CBONICÁ LKGISLATIYÁ. 87
enseñará el levantamiento de planos de las minas, cálculo j determí-
Dacion de las líneas de nivel y dirección para Gjar los puntos de rom*
pimiento, resolviendo prácticamente todos los problemas de esta cien-
cia, y también el modo de demarcar las pertenencias con la brújula y
otros instrumentos.
Árt. 9.° La qufmica general se considerará como el complemento
de las nociones adquiridas en la escuela preparatoria , dando toda
la latitud posible á la parte perteneciente á la química mineral y á
cuanto concierne á sus aplicaciones á los diversos ramos de la mi-
nería.
Art. 10. En la química analítica se explicará todo lo concernien-
te á verificar las análisis cualitativas y cuantitativas de Ijs sustancias
minerales y de sus productos. A los ejercicios prácticos se les dará
toda 1^ latitud posible.
Art. 11. La docimasia comprenderá los diferentes métodos de
ensajo por la via seca , el conocimiento y preparación de los re-
aetivos empleados al efecto, así como los ensayos en pequeño con
el auxilio del soplete. Las prácticas de estos ensayos se verificarán
también con toda extensión.
Art. 12. En la metalurgia general se explicará la construcción
de las diferentes clases de hornos , medios de suministrarles el vien-
to necesario para la combustión y para otro< efectos, medios de
obtener el mayor efecto útil de los combustibles con los métodos de
carbonización y reducción á cok, calcinación y quema de las
menas.
Art. 13. En la metalurgia especial se hará aplicación de los mé-
todos generales, contrayéndolos á cada caso particular , en los que se
describirán los diferentes métodos de beneficio adoptados para cada
metal, y el que corresponde asimismo á cada una de las diferen-
tes c\ñse& de mena en que se presenta , fijando mas particularmente
la atención en aquellos de mayor interés en sus aplicaciones á las
artes.
Art. 14. La enseñanza del derecho administrativo será la mis-
ma que se da en la escuela especial de ingenieros de caminos , ca-
nales y puertos, á cuya clase asistirán los alumnos de la de
minas.
Art. 15. Siendo necesario que los alumnos de esta escuela pbsean
el idioma alemán , se dedicarán á su estudio los de primero y se-
gundo año^ á fin de que utilicen Jo mas pronto posible los cono-
cimientos que deben facilitarles las obras de este idioma que posee la
biblioteca de esta escuela. i
Art. 16. Los ejercicios de dibujo serán de pura aplicación, fi)^
mando cada alumno la colección que constituye la cartera del in-
$8 SL DBBICHO KODEBNO.
geniero , bajo la direccioo ée los respectivos profesores , y formarhi
los proyectos que todos determinen.
Las prácticas serán de taller, de laboratorio y de campo : en las
de campo se ejercitarán en la demarcación de pertenencias , y tam«
bien en aquellas operaciones de la superficie necesarias para enlatar
los puntos de esta con los interiores de las minas.
▲rt. 17. £1 curso de la escuela especial de minas principiará en
l.o de octubre y terminará en 31 de agosto: el mes de setiembre
se empleará en los exámenes de fin de curso.
La asistencia de los alumnos será diaria , y permanecerán e&
ella siete horas , excepto los domingos y dias de fiesta entera, los tres
de carnaval , los tres últimos de Semana Sfanta, los ocho últimos de
diciembre y los dias y cumpleaños de SS. MM.
Art. 18. En todas las clases de esta escuela se dará lección en
dias alternados ; los ejercicios de dibujo , trabajos gráficos y cons*
truccion de modelos* serán diarios.
Art. 19. Las prácticas de las clases cuartas se harán en los me-
ses de julio y agosto; mientras tanto se suspenderán las demás
clases.
CAPITULO U.
Del personal,
Art. 20. Habrá en la escuela especial de minas un director,
cinco profesores, dos ayudantes, un conserje, un escribiente, un por-
tero y dos mozos.
Art. 21. El director de la escuela será de la clase de inspectores
generales ó de distrito ; los profesores de laboreo y metalurgia de es-
ta última graduación ó jefes de primera 6 segunda clase. Los noai-
brámientos para estos encargos se harán por el jefe del cuerpo en
los mismos términos que para los demás servicios que correspon-
den á los ingenieros.
Art. 22. Los profesores y ayudantes tendrán los cargos ti*
guientes:
Mecánica aplicada , ; » . ..-^f,.^
Construcción y estereotomia r P™w»w.
' Mineralogía « .,
Paleontología /* *^'
Geología t ^ « .,
Laboreo de minas / *"'
Química general ,.. \ . . ,
Química analítica /* '"•
Docimasia y metalurgia general i . -^
Metalurgia especial /* °*
Laboratorio ...« 1 ayydante.
Gabinetes , , 1 id.
"Sübf^ «demás tn profesor externo para la «lase de alemán.
iúrt 23. Será eargo del director cuidar de la ejeeueion de los r%^
gtaiñentos y ée'iaá disposicíoDes qoe se le comanlqueD por el go*
biemo , así como de cuanto concierna al orden y disciplina de lá
escuela.
En casos de ausencia ó enfermedad le reemplazará el profesor
de mayor gr^doacion.
Art. 24. Los profesores , además de asistir con puntualidad ¿ sof
respectivas clases y de dirigirlas , contribuirán é sostener la 4Ksei*
plina , auxiliando al director y ejecutando sus órdenes : en casos oiw
gentes podrán tomar por sí las providencias que estimen oportunas,
dando inmediatamente cuenta al jefe del establecimiento.
Art. 25. También están obligados á mejorar continuamente sa
enseñanza , h cuyo efecto propondrán todos los años las modiñcacío*
nes convenientes en los programas de sus respectivas asignaturas.
Art. 2i6. £1 profesor que compusiese algún tratado útil para la
enseñanza de la escuela será propuesto por el director al gobierno
para un premio proporcionado á la importancia y calidad de la
obra.
Art. 27. £1 ayudante del laboratorio lo será exclusivamente de las
cátedras de química y metalurgia , y cuidará de los gabinetes anejos
á ella y de las clases de dibujo dé tercero y cuarto año. £1 de losga-
liinetes lo será de todas las demás , y cuidará de los de míneralogiaf
geología, paleontología del de modelos, la biblioteca y clases de di'*
bujo de primero y segundo año.
uno de ellos será secretario de la junta de profesores.
CAPITULO IIL
De la Junta de profeiorei.
Art 2S. Para el mejor régimen facultativo y económico de la
escuela, los profesores, presididos por el director, formarán una
junta : el ayudante que sea secretario no tendrá voto en ella.
Art. 29. La junta tendrá sesión ordinaria al principio de cada mes,
y extraordiuaria siempre que lo disponga el director.
Art. 30. Para que haya junta se necesita que se reúnan cuatro
Tócales al menos ,* contando entre ellos al director. Los acuerdos 88
tomarán por mayoría absoluta de votos ^ decidiendo el presidente ea
caso de empate. La votación empezará por el profesor de menor gra*
duacion , y cualquier vocal tendrá derecho á que conste en el acta sa
TOto particular.
Art. 31 . Las actas se extenderán en un libro , firmándolas el se*
Tomo vi. t%
90 BL BBBKCBO «OBUM»»
erettrío « y con 0I visto bueno d )1 director. Se redoclami de modo
que deo una idea exacta de los acuerdos tomados por la junta y j. al
margen de ella se pondrán los nooibres de los cpxe hayan asistido á caí-
da sesión.
Art. 82. Siendo el principal objeto de esta junta promover las me-
joras de la enseñanza y cuidar de que la instrucción se conserve al
nivel de los adelantos que se bagan en ía^ ciencias, se tratará en ella
del régimen de los estudios, y con este fin á la conclusión de ca-
da curso todos los profesores presentarán para el siguiente los pro-
gramas de sus respectivas enseñanzas, expresando las prácticas que
han de hacerse , el tiempo, que ha de emplearse en ellas y el modo
con que ban de ejecutarse. Estos programas se examinarán y dis-
cutirán por la ¡unta , que. podrá hacer en eilos las alteraciones y
rectlGcaciones que estime convenientes. Aprobados que sean se sa-
carán dos copias f una para conocimiento de la dirección genrral de
minas, y otra para que se conserve en la biblioteca del establecí-
miento , teniendo los profesores obligación de sujetarse á ellos en
tus explicaciones.
Art. 33. La junta propondrá al gobierno las obras de texto que
hayan de servir á los alumnos en cada curso.
Art. 34. £n la sesión de 1 .<> de diciembre se nombrara á im pro-
fesor para que haga las veces de depositario de la escuela para el año
siguiente , pudlendo ser reelegido para este cargo durante tres años
consecutivos.
Art. 35. Será de la atribución de la junta la formación y revi-
sión del reglamento interior de la es^cuela, que deberá ser aproba*
do por el gobierno antes de ponerse en ejecución.
CAPITULO IV.
De los alumnos.
•
Art. 30. Los alumnos de la escuela preparatoria que hubiesen
obtenido por lo menos la caüGcacion de buenos por pluralidad en
las materias enseñadas en ella , tendrán derecho á inscribirse en el
examen de oposición para optar á las plazas que hayan de proveer-
ge en la escuela especial de minas , debiendo ademas ser de com-
plexión sana y robusta , y no tener defectos físicos que les impi-
da ocuparse en los diferentes ejercicios de la minería.
Art, 37. Los alumnos de la escuela especial que fuesen apro»
hados en el examen general de fin de la enseñanza serán propues-
tos para aspirantes y destinados por espacio de un año á los esta-
blecimientos mineros , debiendo á su regreso presentar una memoria
relaitiva á los trabajos que se les haya encomendado.
CBOHICA LBGISLÁTIYÁ. 91
Art. 38. Los que habiendo obtenido la calificación de buenos por
pluralidad en la escuela preparatoria quisiesen seguir la carrera
de minas; podrán hacerlo en clase de alumnos externos. Si hobie*
ren cursado los dos primeros años , obteniendo en ellos , por lo
menos , la nota de mediano por unanimidad , se les expedirá el tf*
talo de director de laboreo : los que en iguales términos estudien los
dos últimos años, tendrán derecbo al título de director defundicio*
nes \ y finalmente se les expedirá el título de ingenieroi de mina$
k los que con las mismas notas cursen los cuatro años de que consta
Ja enseñanza de la escuela.
Iguales títulos se expedirán á los que habiendo estudiado en el
extranjero prueben su suficiencia por medio de un examen en los
mismos términos que lo verifican los* alumnos,
Art. 39. £1 examen de oposición versará sobre la mecánica ra-
cional y la geometría descriptiva con sus aplicaciones: cada una
de estas materias constará de dos actos , uno por escrito j otro
oral : el primero consistirá en extender en el espacio de cuatro
horas sus ideas sobre un punto que se sacará á la suerte, y será el
mismo para todos los opositores ; y en el segundo contestarán á las
preguntas que se les haga durante una hora.
Art. 40. Cada dos años el día !.<> de setiembre se dará princt*
pió á estos exámenes ante una comisión compuesta de tres ingenie*
ros de minas nombrados por la dirección general del ramo entre los
residentes en Madrid , inclusos los de la escuela especial , y presi-
didos por el director de esta.
Art« 41. La calíGcacion se hará con las notas de sobresaliente^
bueno y mediano. Concluidos los actos , dos examinadores pondrán
en la relación que se les presentará al efecto la nota eorrespon*'
diente al juicio que hubieren formado de cada candidato , y lá
Ürmarán.
£1 orden de preferencia en los resultados de las notas será el
signiente:
Sobresaliente por unanimidad.
Sobresaliente por pluralidad.
Bueno por pluralidad con nota de sobresaliente.
Bueno por unanimidad.
Bueno por nota intermedia.
Bueno por pluralidad.
Los resultados inferiores á bueno por pluralidad se considerarán
insuficientes para obtener plaza , aunque no llegue á cubrirse el
número. £n un mismo resultado corresponde al director designar en
sus notas el orden de preferencia.
) Art. 42. I^as relaciones de censura se extenderán por duplica*
f :t BI» DXABCHO 1C0OBB90.
4o, coo arreglo al formulario BÚm. ím una de ellas se pasara á
ifi dirección general del ramo , y la otra quedará archivada en U
eaenela. {
./ AI remitir aquella el director de la misma hará la propuesta de
1^ candidatos que han de cubrir el número Ojado, y serán preci-
tamente los que ocupen tíl lugar preferente en consecuencia de la
clasificación de que trata el artículo anterior.
Aft. 43. £1 gobierno deterniiuará el número de alumnos que ha-
yan de admitirse en la escuela especial de minas. La dirección gene-
neral del ramo lo comunicará con la debida anticipación á la de
instrucción pública, para que los'alumnos de la escuela prepara-
toria que reúnan las circanstancias del art. 36 puedan inscribirse
para el examen de oposición.
Art. 44. Al principio de cada curso presentarán los alumnos á
sus profesores los libros de texto de sus respectivas asignaturas pa-
ra que aquellos los rubriquen en la primera y última hoja. Tam-
bién se proveerán de los' instrumentos y útiles necesarios que se
í^'en en el reglamento interior para la clase de dibujo.
Art, 45. VA alumno que hiciese 30 faltas de asistencia á la es-
cuela no podrá ganar curso; seis faltas voluntarías serán también
motivo para perderle, siempre que para ello preceda propuesta del
director.
Art. 46. Los castigos que pueden imponerse á los alumnos son:
Arresto en su casa.
Arresto en la escuela.
Expulsión del establecimiento.
Art. 47. £1 director impondrá estos eastigos por sf 6 á propues-
ta de los profesores y ayudantes. Los dos primeros estarán en sus
facultades» no excediendo de 15 días, y entendiéndose que loe
alumnos arrestados han de asistir a las clases ; en cuanto al tereiL
ro lo propoQjlrá al gobierno para que tome la resolución conve-
niente.
CAPITULO V.
i De los exámenes.
Art. 48. Para probar la sufíciencia ó aprovechamiento de los alum-
nos en las materias que se enseñan en . la escuela especial de minae
habrá exámenes:
De mitad de clase , por un examinador.
De fin de dase, por tres.
Y de ingreso en el cuerpo , por cinco.
Art. 49. Cada profesor es examiuador.de hecho de todas las cia-
do su respectivo año. £1 director nombrará los demás examina*
CBÓIITCA. LEOT8LATTTÁ. n
flores, como igualmente quien le sustituya en caso de ausencia 6
enfermedad.
«
Art. 50. Las notas de censura para califiear el aprovechamícQ*
toyapitud délos alumnos serán las de iobreMlieníe , bueno y m¿'
üano y m€Uo : para la aplicación y conducta las de muy buetik^
buena y mala. Las primeras, pertenecen á los examinftdores; las
segundas al director , pudíendo este hacer sobre el resultado ' de
amellas las observaciones que estime.
Como los trabajos gráflcos , dibujo y prácticas están subordinadas
á las respectivas clases , la clasiGcacion de estas comprenderá la de
aquellos.
Art. 51. Los exámenes de mitad de curso serán orales ; los de
fin de curso se dividirán en dos ejercicios, uno por escrito y otro
ora] , y los de ingreso en el caerpo comprenderán las clases de to-
dos bs años.
Art. 53. Concluidos los exámenes se exteüderán las relaeiones de
eenslira ; las de mitad de curso con arreglo al formulario núme-
ro S.^*; tas de fin de curso á los números 8.^ y 4.<*, y las del exa-
men general con sujeción al i&.<*
Los examinadores pondrán en la relación la nota correspondíen-
te al juicio qu^ hubiesen formado de cada examinando , y la flr- .
maráo. £1 director recoj(erá las relaciones para poner á contiana*
eíon las sayas, que autorizará con su firma.
Estas relaciones se formarán por duplicado: un ejemplar se re-
mitírá á la direixion general de minas al dar cuenta de los exá-
menes , y el otro se archivará en la escuela.
Art. 53. Las notas del director en l^s exámenes de fin de corso
ooncluiran con la propuesta de los alumnos que hayan de gauarljS,
loa que hayan de repetirlo , y los que deban ser separados del e;-
taibiecimíeoto.
«Esta propuesta se pasará á la dirección general de minas ,
CAn su informe se dará cuenta al jefe del cuerpo ó á S. M., según
eorre&p'^'oda.
Art. 54. ' Fara ganar curso se nec^^its^ obtener .por lo menos en *
las tres clases la nota de bueno por plurali<1ad. Para re,ietirio >e ne-
oasüa obtener la de mediano , tait>b¡en por pluralidad: los que ¿0
jeousigan esta úliima nota, senn separados de la escuela cuando
no meJíe causa legítima qu«i J^ba .tenerse en con>iileracion. Loi
fne de>pues de haber rep tido el curso no g^btuvie en la nota ,&e
h»eno por pluralidad , seráu igualmente reparados.
Art. 55. Las notas de que trata el artículo aiU'r'or , y las Vo-
j|ierí(irei«, por muy recomenJab'es cíu? senn, no dan d r-i^cho a^gih
aosiel a umnono reúne las circunstrfuctas > morali'iud y bu^
f 4 IL DimiCHO HOOBENO.
conducta : &IUndole este requisito , ha lagar á la separación de la
escuela.
Art. 66. Las notas para ser aprobado en el examen general se*
rán las siguientes , y servirán para el orden de colocación en la ea*
eala del cuerpo:
1.* Sobresaliente por unanimidad.
)•* ídem por pluralidad , según el mayor número de notas.
8.* Bueno por pluralidad , según el número de notas de sobre*
saliente.
4.* ídem por unanimidad.
5.* ídem p^r nota intermedia.
6/ ídem por pluralidad , según el mayor número de notas.
En el caso de no haber resultado por unanimidad oi pluralidad»
se entenderá que lo hay por nota intermedia: si esta resulta de ma-
yoría entre buenos y sobresalientes, el resultado será nota de bue*
no;, y si entre malos y medianos , el resultado será nota de m#-
diano.
Corresponde al director de la escuela determinar el orden de co-
locación de los alumnos que hubieren obtenido la misma nota 6 n(h
tas intermedias.
Disposiciones transitorias^
!•■ Los alumnos que existen en la escuela especial de minas
conservarán los derechos que en el dia tienen para que no se les
prolongue la carrera; pero en todo lo demás se someterán i lo dis-
puesto en los artículos precedentes.
3,* Los exámenes de ingreso de la escuela espefial de minas cor-
respondiezites al año de 1850 se verificarán con arreglo á los ártico*
los 86 al 42 , y desde este curso en adelante se llevará á efecto en
todas sus partes el presente reglamento.
$.* Los a'umnos de la escuela e«pec¡al de ingenieros de minas
aprobados en los exámenes de admisión antes de la creación de la
escuela preparatoria podrán asistir á las clases de cálculos, med*
nica racional y geometría descriptiva de la misma »
Bi¿A|. ÓRoEN DB 13 DB brbbo , maudanda formar en las
inlversldades museos de ciencias naturales.
«He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) de un^ exposición del jefe
^ Iscal del museo de ciencias naturales de ésta corte , mnnift>stnndo la
«ecesidad de dar impulso en las universidades é institutos del rein*
i la rerolfccirn de los objetos de historia natural propos del dls-
toito correspondiente á cada establecimiento, no solo para enriqoi*
., esr sos respectivos gabinetes , sino también para aumentar el M
i^jKiresado moseo , por medio de un sistema general de cambios fts**
chos coQ método y regularidad ; y convencida S. M. de las venta*
jaique ba de reportar tan áti! proyecto á la instrucción pública y i
la ciencia, contribuyendo eficazmente al conocimiento de las prodae-
dones y riquezas naturales de nuestro suelo , tan poco estudiado
hasta 9hóra , se ha servido dictar las disposiciones siguientes:
l.« En el Museo de Historia natural de Madrid, ademi^s de las co>
lecciones generales que posee , se formará una particular que com-
prenda únicamente todas las especies de plantas , animaíe» , fósiles y
minerales que produce España.
3.* También se formará en cada universidad é instituto , ade«
más de las colecniooes para la enseñanza, otra que tan so! o compren-
da los objetos naturales que se crien en sus respectivas jurisdicciones
escolásricas.
8.* Todos los catedráticos de historia natural de los expresados
establecimientos, sus agregados y naturalistas preparadores están en
la obligación de recolectar dentro de su provincia ó distrito cuan-
tos objetos puedan , correspondientes á los ramos de que cada ono
se hal-e encarg^^do.
4.<^ En este trabajo procurarán, sfempre que sea posible, reoe-
ger ejemplares dupiícados , anotando además cuantas observacionss
Jasgaen necesarias para completar su historia, sin olvidar la épo-
ca del año, la hora del dia , las afecciones meteorológicas mas no*
tables, y al nombre con que vulgarmente se conozca el ser en f\
distrito donde se recolecte*
5.* Del producto de estas recolecciones anuales se formarán dos
partes iguales, si puede ser; la una se remitirá al museo de es|a
eorte , y la otra se colocará en el gabinete propio de cada estable-
cimiento.
6.* La remisión de objetos al Museo de Madrid tendrá Ja-
§t^ todos los años desde el, i.^ de noviembre hasta últimos 8e
dScíemhre.
7.* Como no es* fácil proveer á todas las universidades é ínsti-
tutos de cuantas obras son necesarias para In clasificación de les
seres naturales, con el fin de facilitar este trabojo y uniformar la
momenclatura én las escuetas, se recomienda á los profesores qaa
ti verificar las remesas anuales, además de acompañar cada ejemplar
con las observaciones prevenidas en el art. 4.* , lo >eñalen con un nié-
Baro igual al del otro ejemplar rescEvado pnra la coie''<'f.n de 6«
establee ¡miento * con el objeto de qna, luego que sea determina#l
la espeda por los catedráticos del MuSeo de Madrid « se les pueda
lemitír el nombre cientffieo con quS dicho ser se conoce entre IfOa
■aturaliatas.
$.* Como es probable que al museo reciba coa frecuencia fM|^
¡
«ts idénticas prooedeates de puntos distintos « resultando de eslQi
noa. reunión de ejemplares innecesarios « los duplicados serán repar-
tídes entre los e&tablecimieotos provinciales donde mas falta há*>
.HaD , it cuyo fin todos deberán enviar ai de Madrid una copia exac-
ta de los ciktálogos de sus colecciones.
9.* Los rectores de las universidades y directores de los institu-
tos» al tenor de las instruccioues especiales que recibirán de 1^
dirección general de instrucción pública, quedan facultados para
iacílitar á los encargados de recolectar los medios necesarios para
.eiunplir con lo mandado en las anteriores disposiciones.
10.* Todos los años se formará un resumen de los trabajos he*
ehos por cada profesor para los fines & que se encaminan estas dis-
posiciones , publicándose en el Boletín oflcicU de este ministerio^
y. sirviéndoles de particular recomendación para los adelantos dé sil
^sarrera.»
OuA Dfi 20 DB BHEBO, sobr« la asistencia de los directofea
.de iiutittttos á las janta&.de iu^p^ores de Jos nnismos,
«Para el mas exacto cumplimiento de lo prevenido en la dispó-
aicíon 4 * del art. 6.«, en la 7.* 4^1 «rt. 17 , y en el art. 20 de laxeál
^¿ráen circular de 34 de diciembre de 1847 sobre organización ^de
-Jae juntas inspectoras de loa insli^toa, la reina iQ. D. G.) .sq ha
férvido mandar que aieiskpre qtie «o las sesiones de las juntas 'wA'
peetoras haya de tratarse de alguiio de los puntos de que se había
en las disposiciones y artículos antedichos, se invite por el presi-
dente al director del ¡osti4uto reüp^otivo, mediante aviso escritos
para que poeda asistir á ellas c<.'n voz , pero sin voto.
Igualmente se ha servido S. M. di-^poE^r 4ue en atención á q^uelte
individuos de las juntas inspectoras uo suelen tener el tiempo sufl-
eiente para atenderá todos ios pormenores. que exije el desempeño '
' de la secretaría de las mismas, sean secretarios de dichas jungas $n
los institutos provinciales los que lo son de las eomisioues locales
• de instrucción primaria, lo» cuales disfrutarán por este atun^nto de
ttabajo 1,000 reales maa de sueldo, cobrados de la partida senalfh
da en los presupuestos de dtcbosiustitutcri» para gastos de secretar/a
>y de las juntas inspectoras. Por lo tocante á los iustitutos loc^l^
4%^ció de este último punto es la voluntad de S. M» que contiquen
en los uiismos términos que hasta M presante.»
!• Otba ob I« üb E^fcRo, sobre le prjeaidenic;ia de Las JQj}^
'•itaapectoras de los institutos. .
^ '> <A (in de evitar las duda^ á que ha dado loqer el ait. S.^'.jileflt
'líeal ó:úfii circular de 24 de diciemhre último sobr^ ofganizai«ii*u,^e
laa juUiHs inspectoras de loa institutos , S. M. la reina {Q. D^ ^•)
^ ha sfrrvido resolver: r.
CBÓlflGÁ IiBfrlSLATITA. ^7
%• Que los jefes pofítícos son los presidentes natos de las ex-
presadas j notas , en virtud de lo prevenido en el párrafo 8.'» de!
art. $^ de la ley de 2 de abril de 1845 para el gobierno de las
provincias.
2.* Que los actuales presidentes de las juntas lleven en ade-
lante el nombre de vicepresidentes de las mismas , ejerciendo úni-
camente en representación del jefe político la parte de funciones cor-
respondientes á la presidencia que aquella autoridad crea conveniente
delegar en ellos para el mas rápido despacho de los negocios.
8.<> Que siempre que el jefe político tenga por oportuno presidir
las sesiones de las juntas, le compete señalar el «sitio en que aquellas
hayan de celebrarse.
4.^ Que estos derechos sean extensivos á los jefes civiles en sui
respectivas demarcaciones , y á los alcaldes en los pueblos donde
haya institutos locales y no residan aquellas autoridades.»
SBBVlCtO UILITAO.
Rbal obden db 28 DR RNSRO, sobre \á exención de quintas
de que disfrutan los matriculados de marina.
«Deseando la reina (Q. D. G.) evitar las dudas que se han
iuscitado frecuentemente en la aplicación de las reales ¿rdeaes
expedidas como aclaratoria» d^ algunos artículos de la ordenanza
vigente de reemplazos, ha tenido A bien mandar, después de ha-
ber consultado á las secciones de guerra y gobernación del con-
sejo real , se observen en lo sucesivo Fas disposiciones sigu ''cates:
1.* Para que los matricnlados de marina sean excluidos del
servicio, al tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del ar-
tículo 6S de dicha ordenanza, bastará que se hallen inscritos en
ia lista especial de hembres de mar antes del día i.» de enero
del año en que se haga el reemplazo , y no se exigirá que la ins-
.eripcion sea seis meses anterior á e^ta misma fecha, sin perjuicio
*
no obstante de que para gozar de la excepción reúnan los densas
requisitos determinados en las reales órdenes vigentes.
2.* A pesar de lo que establece la precedente disposición , y
atendiendo á que el llamamiento del ret^mplazo del presente año
•de 1849 se hizo antes de la época ordinaria , se exigirá á los ma-
triculados que pretendan excluirse del servicio por la suertn que
Jes toque en el mismo , que su inscripción en l.t lista especial ds
liombre^ de mar sen anterior al dia 6 de diciembre último» en qCie
se publicó' en la Gacela el real decreto de 4 del propio mes que
dispuso la ejecución del dicho reemplazo.
S.* Se admitirán á los matriculados en el acto del llamafníente,
^S IL DimBGHO KOPBRUO.
I
y declaración de soldados las excepciones que por aquel concep-
to propongan , aun cuando la real orden expedida por el ministe*
rio de Marina en 14 de agosto de 1847, y que se circuló por este
de la Gobernación en 3 de octubre inmediato , determinó que los
matriculados hicieran precisamente uso de su derecho para ser
excluidos del servicio en el primer dia festifo del mes de marzo
respectivo al verificarse la rectificación del alistamiento.
4.* Para que con arreglo al párrafo 14 del artículo 63 se ex-
cluya del servicio al hijo de padre que tenga otro ó mas sirvien-
do en el ejército, solo se considerará que sirve en el ejército el
que haya ingresado en las filas por haberse enganchado volunta-
riamente ó por haberle cabido la suerte en un reemplazo anterior.
No deberán en su consecuencia proporcionar excepción á sus her-
manos los que sirven como sustitutos de otros mozos, ni los que
han preseutado sustitutos para cubrir las plazas que les tocaren
en suerte , ni los matriculado* de marina mientras se hallen en
sus hogares , ni los que sirven en clase de oficiales por haber abra-
zado como carrera la profesión militar; ni por úl limo los cadetes
6 alumnos de los colegios y academias militares , bien se encuen-
tren estudiando en estos establecimientos , bien se hallen destina-
dos á cuerpos.
5.* Cuando para completar el cupo señalado á un pueblo hu-
biesen sido entregados dos ó mas suplentes, y correspondiese des-
pués licenciar á uno de estos por resultar aprehendido un prófu-
go ó por cualquier otro motivo, será siempre dado de b^tja el úl*
timo suplente ó el que tenga el número mas alto , entendiéndose
fin efecto \o que sobre el particular estableció la real orden de 6
de octubre de 18S8.»
OBGANIZACIOir MILITAR.
Rbal dbgbeto db 29^ db brbbo, reformando el estableci-
miento central de instrucción de caballería.
Art. !.• «Se reforman los tres regimientos de que consta el es-
tablecimiento central de instrucción de caballería.
Art. 2° En su lugar quedará aquel conbtituido con diez escna-
drones y la plana mayor correspondiente para atender á todos Jos
ramos que le componen.
Art. 3.*» Además de los escuadrones sueltos que hoy existen , se
anean otros cuatro de activo servicio , procediéndose desde luego á
la formación de tres, y dejando la del cuarto para cuando les
primeros estén completos.
Art. 4.* £1 ministro de la Guerra cuidará de la ejecución ds
esle deereto.» . ^
CmÓniCA LBftlSLATITA. 99
DERECHO FEMAIi.
• IIIDÜLTOS.
Bbal bechbto de 1 5 db enero, declarando á los reos milita-
res comprendidos en el indulto concedido en 19 de noviembre
del año último.
«Para que el indulto general- que he venido en conceder por
mi real decreto de 19 de noviembre último se aplique á todos los
reos de la jurisdicción militar 8u«reptibles de esta gracia , he te*
nido á bien, después de haber oido al tribunal supremo de guer-
ra y maríoa, decretar lo siguiente:
Art. l.(» Serán comprendidos en el expresado indulto los reos
de causas fenecidas ó pendientes en el fuero de guerra y marina
en estos dominios que no hayan merecido 6 merezcan por sus de-
litos mayoi: pena que la -de un año de presidio, arresto, prisión,
confinamiento, recargo en el servicio de las armas ó servicios de
campañas extraordinaria^ en los buques de guerra por delitos co*
muñes, y dos años p.or causas políticas.
Art. 3.* Exeeptúanse de este indulto:
l.« Los que hubiesen sufrido otra condena por cualquier gé«
ñero de delito.
2.<> Los reíncidentes , aunque no hubiesen llegado á ser en-
causados. ,
Z.^ Los qae hallándose presos y pendientes del fallo de sus cau-
sas ó sentenciados ó reoiatados ya , se hubiesen fugado de las cár-
celes o presidios.
•4.* Los condenados en rebeldía.
6.^ Los rematados que tengan otra ú otras causas pendientes*
6.<* Los que se hallen sujetos al fallo de los tribunales por doi
.6 mas causas á la vez!
T*^ Los que en la cárcel ó presidio hubiesen dado motivo á
. aer castigados con mayor pena que la simple reprensión.
S.(> Los reos principales ó cómplices en los delitos que siguen:
parricidio; homicidio alevoso ó proditorio; incendio; sacrilegio; blas-
femia ; sodomía; cohecho; baratería; fals íicacion de moneda, de
documentos públicos y de los.de giro « aunque sean privados; (bl-
tedad cometida por escribano ; resistencia á la justicia y á la Ater-
ía armada*,- amaocebamiento; alcahuetería; rapto; fuerza; robo;
estafas; hurto calificado; malversación hecha por empleados pú*
blíeos y oficiales del ejército y armada, y abusos graves en el des-
100 SL DBBBCHO MODBBNO.
empeño de su encargo; ínsulttf á superiores, A insubordinacioti.
Art. 3.* Sin eirbargo de fo 'dispuesto en el párrafo tercero del
artículo que antecede, se comprípDderaD en esta real gracia los*
reos que habiendo sido extraídos de las cárcejes ó presidios por
fuerza mayor, hubiesen regresado á ellos ó presentádose i la au-
toridad en el término del segundo día /siempre que en este tiem-
po no hubiesen hecho ^rmas contra la^ fuerza púllica ni cometido
otro género de delito. A (ps que eo igual caso no les hubiese sido -
posible la evasión ó presentación .dentro dedicko término, les que-
da el recurso de mi real demencia ciando lo verificóren > reserván-
dome yo la apreciación de las circunstancias.
Art. 4.® Los oGciales que se hubiesen casado sin real Ticeneia
desde el 27 de diciembre del año de 1847 disfrtitaran de este real
indulto, siempre que se delaten en el término de tres meses íi'se
hallan en la Península ó islas adyacentes; de seis si estuviesen
en la América ó pais extranjero , y de un año si se* hallasen en
los ddminios de Asía, contados desde el 4lia de la publicación del
indulto, y acrediten concurrir en sus mujeres las circunstancias
que están prevenidas ,' optando á los beiieCcios del monte pió mi- •
litar si por su edad , graduación 6 sueldo les hubiese correspon-
dido esta ventaja en c¿)SO de haber impetrado la real licencia. Las.
» viudas y familias de los aforados de í^uerra y marina que se hn-
biesen casac^o en este intermedio sin real lirenoía tendrán opción
i los beneficias del monte pió militar siempre que les «orret^poti-
diese á sus causantes al tiempo de contraer su enlace , previas las'
'justificaciones correspondientes. !
Art. S.^ Los sargentos , cabos y soldados ó gente de mar que
hubieren incurrido en el delito de deserción gozarán dé los bene-
ficios de este indulto, quedando los sargentos y cabos privados del
ampleo que abandonaron,* y obligados todos a servir el tiempo que
restaba cuaodo desertaron, aunque con opción á los premiosa qne
se hagan acreedores pe r los servicios que pr^-sten áe pues de la
aplicación de la real gracia. Pero se exceptuarán de la misma fos
desertores reincidentes que hubieren merecido pena de presidio 6
• de servicio por mas de una campaña extraordinaria en los buques
de guerra.
Art. 6.<> Los sargentos , cabos y soldados que se hallen en los
depósitos ó en cualquier ppnto para pasar á Ultramar como de*
•ertores condenados á esta pena, y los demás que se les pres.en-
ten acogiéidose á esta gracia, serán destinados por l<s capitana*
y comandantes generaUs de las provincias ó departamentos a sas
propias compañía s sin excepción de ctjerpo. Cuando estos no estu-
viesen en la demarcación del mando de aquellas autoridades, desn
GAÓNIGA LEGISLATITÁ. 101
tinarao esUs los desertores^ á los cuerpos qua tengan por conve-
niente , siendo' en su propia arma.
Art. 7.** Respecto de los oficiales procesados ó sentenciados por
4^]ítos no comprendidos en las excepciones de esta real gracia ex»-
presados en los artículos que anteceden , y -cuyas penas y su dunh
cien fuesen las dé las designadas en el art. !.<> á otras de distintas
clases, se remitirán los procesos al tribunal supremo de guerra j
marina para que resuelva ó me consulte lo que estime currespon-
diente, sfgun las circunstancias particulares de los reos, y las pe»
ñas que hayan recaído ó puedan recaer , asf sobre la remisión de es^
tas^ como sobre la conservación del empleo, la permanencia en «I
«ervicio activo de los interesados, y todo lo demás que convenga.
Art. 8.*^ En la aplicación de este indulto se observarán las dis-
posiciones siguieutes:
1,^ En los delitos en que haya parte agraviado, aunque el pro-
<redimrtnto fuese de oficio , no se aplicara indulto sin que preceda
el perdón ó satisfacción dé la misma.
2.<^ Los jueces, ante quienes pendaa causas por delitos indulta**
bles en cualquier estado en que' se hallen, harán saber personal^
mente á los reos si quieren acogerse á los beneücios de esta real
gracia, haciendo constar sus respuestas; y los comandantes de los
presidios ó jefes de cualquier otro punto doúde existan reos rema-
tados 6. sentenciados cuyos delitos fuesen de los comprend¡d)S en*
Ate indulto, además de cuidar de su publicación de modo que lle-
gfie á noticia de cuantos existan en los respectivos puatoü o esta-
blecimientos, lo harán saber especialmente á aquellos reos, y cal-
darán de que .conste así, y la respuesta que. diesen por medio de
las oportunas diligencias. *
3.* En las causas cuya sustanciacion se halle pendiente, el juez
que conoce- de ellas hará desde luego la aplicación del indulto, si
estimase que resultan .méritos bastantes, aun en el estado en que
ae encuentren para e^a calificación con arreglo h las disposiciones
anteriores, y remitirá el proceso directamente ó por su inmediato
SíUperior (acompañado . en tal easo de informe de este mism ) al
Uibuftal supremo de guerra y m^rin?. Si por q1 contrario creyese
quA no procede la aplicación del, iadulto , lo dt^darara así , sin
p^rjuicio^de tó que ulteriormente resulte y se resuelva en definitiva
por el misfno juzgado ó el superior inmediato, y en el último tér-
mino por el tribunal supremo de guerra y marina, i quién dará
cuenta de- esta resolución con testimonio de la providencia y dic-
tamen fiscal.
4.* Respecto de todas las demás causas ya fenecidas, el tribu-
tal sujírerao'de guerra y marina, en la sala. respectiva., declarará
102 IL DBBBCHO HODfeBNO.
y aplicará el indulto á los reos comprendidos en aquellas cuya de-
terroinacion definitiva exija la ejecutoria del tribunal, asi como
también respecto de aquellos que, habiendo sido juzgados en con-
cejos de guerra de oficiales generales ^ sus causas se consultan
á S. M. A los reos comprendidos en aquellas causas en las que
no concurran estas circunstancias, les aplicará la gracia de indul-
to el capitán general de la provincia, comandante general del de«
parlamento de marina 6 comandante p;enerdl , según en cada una
de ellas haya recaido la ejecutoria por cualquiera de estas autO'
ildades.
. 5.* En cuanto á los reos que están cumpliendo sus co^idenaf
en los presidios ó en, cualquier otro punto ó establecimiento , los
respectivos comandantes remitirán las hojas petiales de los intere-
sados, con sus reclamacioues, á los juzgados ó tribunal en que
recayó la ejecutoria.
6.<^ Si algUQ iudividuo creyere que se le niega indebidamente
el indulto porsu jr'fe superior, podrá recurrir dentro de los tér-
minos prefijados al tribunal supremo de guerra y mar na, que
dictará en tales casos la providencia que estime oportuna.
7.* También podrán acudir al tribtnal con el propio objeto las
personas que crean que en la aplicación del indulto no se te guar-
dan los derechos que en la disposición primera de este artículo se
reconocen á las partes agraviadas.
b,^ Terminada la aplicación de esta real gracia , se formará por
el tribunal supremo de guerra y marina un estado nominal de to-
das los indultados, con expresión de todas las circunstancias con-
venientes, á cuyo fin los capitanes generales de provincia y de de-
partamento y demás jefes por cuyos juzgados se haya procedido á
la ap'icacion de la expresada real gracia , remitirán al mismo tri'
bunal listas nominales de los indultados , con expresión de sus da-'
ses y delitos.
Por tanto mando al tribunal supremo de guerra y marina , ca-
pitanes generales del ejército y armada y comandantes generales
de estos dominios, que h^gan p^iblicar este indulto al frente de las
banderas y estandartes en la forma acostumbrada , y lo comuniquen
y circulen á los gobernadores y demás jefes militares en sus ress-
péctivos distritos para su observancia y en la parte que á cada una
toque, y á fin de que llegue á noticia de todos.»
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
Bbal obdbn db 30 DB BNERO , sobre el papel en que han de
lleyar los alcaldes el libro de los juicios verbales.
' «A consecuencia de lo dispuesto en la regla tercera de la ley
CRÓNICA lEGrSLATIYÁ. IOS
provisioDal dictada pa^a la ejecución del código penal y en el real
decreto de 22 de setiembre último, con el fia de que los alcaldes
y sos tenientes llenen en papel de oficio un libro foliado y rubrica-
do en que se bagan constar los )uicíos verbales, han ocurrido al-'
gonas dudas sobre si debia considerarse derogada la real orden de S
de mayo de 1845 que designa la clase de papel sellado de -que ha
de usarse en los juicios de conciliación : y S. M. , eo vi$ta de lo má*
nifestado en el particular por el ministerio de Hacieuda^ se liaser«
vido declarar que Ja citada regla tercera de la ley provisional se re^
fiere úoi(*amente á ios libros destinados para escribir les juicios ver-
bales sobre las faltas de que trata el título correspondiente del có-
digo penal , quedando por lo demás en su fuerza y vigor la mencio-
nada real orden de 8 de mayo de 1845.»
DSBBGHO POZalTXGO.
SVSPSNSKKY CK GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Real décbbto de 1-f db bnebo, mandando cesar los efectos
de las medidas gubernativas, tomadas , en virtud déla autori-
zación concedida al gobierno , para suspender el art, 7.^ de la
Con&titncion.
Art. 1.0 «Cesan los efectos de las medidas gubernativas adop-
tadas en virtud de la autorización concedida al gobitrno por la ley
de 13 de marzo de 1848. Las personas que á consecuencia de estas
medidas se hallen aun sufriendo detención ó variacioQ de domicilio
lerán desde luego puestas en completa libertad.
Art. 2.® Los que por las mismas medidas , ó por sustraerse a
sus efectos se bailen fuera del territorio español, podrán regresará
éi , debiendo presentarse á los cónsules respectivos para que se les
expida el correspondiente pasaporte con arreglo á las instrucciones
que recibirán del gobierno aquellos funcionarios.
Art. 3.<> Las disposiciones de este decreto no comprenden á los
qne por cualquier motivo se bailen sujetos á la acción de los tribu-
nales.»
104
t'
PROCEDIHIENTOS JUDICIALES.
ClBGULÁB DEL FISCAL DIL TBIBUNAL 6UPBEH0 DE JUSTICIA DI-
BIGIDA A LOS FISCALES DE LAS AUDIENCIAS, DANDO LjIS BEGLAS
PABA EL EJEBCICIO DE SU HINISTEBIO.
l.o jtLií encargarme de la fiscalía del tribunal supremo de justicia
debió fijar y fijó desde luego mi atención la necesidad de examinar
en sí mismo y en sus diferentes aplicaciones el método establecido
por mis dignos antecesores para regularizar el ejercicio de la pri-
mera de las funciones de este empleo , que es la inspección supe-
rior que le compete sobre el mioisterio fiscal en todos sus grados*
£1 resultado de este examen ha correspondido á ia esperanza coa
que le emprendí, haciéndome ver que para acomodar de todo en'
tedo el método planteado ya á lo que yo comprendo que debe ser^
basta solo simplificarle algún tanto , facilitando asi el logro de su
objeto , y dejando tan espedíta como sea posible la acción fiscal ante
los tribunales.
2.*^ De desear sería que la dicha inspección pudiera ejercerse de
lleno sobre todos y cada uno de los negocios civiles y criminales 'en
que debe ser parte el ministerio público ; mas en la absoluta im-
posibilidad de verificarlo, hay que clasificar estos negocios por su
mayor ó menor importancia , distribuyendo la inspección sobre ellos
proporcional mente según la clase en que bajo este punto de vista
se les eploque.
3.° Afortunadamente esta inspección ofrece á dicho fin dos ca-
racteres distintos entre sí , porque era es do impulso , ora de resi'^
dencia ; y estos dos nombres por sí solos indican cómo se ha de
emplear.
4.^ Sin duda alguna reclaman todos sus cuidados y toda la efi-
cacia de su acción las causas mas graves y los pleitos de gran
PROORDIMIBIITOS JODtCIiLLBS. 1Q5
cuántíaf ; y estos serán por lo mismo los ne,:*oc¡os en que fijiré con
preferencia mi atención. Seguiré su curso , examinaré todas sus vi -
eisitudes, no dejaré pasar ocasión alguna de las muchas quD espera
se me ofrezcan de reconocer y aplaudir el celo activo é ilustrado
de ios señores fiscales; y sin experimentar el di'^gusto de tenerles
que dirigir la menor censura , me prometo ver Jlegár cada uno dei
aquellos á su término, con la satisfacción á que aspiro de poder
aCrmar que hemos llenado cumplidamente nuestro respectÍTO
deber.
5.* No desatenderé por eso los demás negocios sometidos ignaU
mente á mi inspección. Si me fuera lícito discansaría enteramente
cuanto i ellos en Ja conGanza que me in<^iran los señores Oséales;
roas yo debo cerciorarme por mí de que se pone de su parte en el
despachó de los mismi^s la diligencia y cui<tado que exigen.
« 6.° Para los fines indicados continuarán los señores fiscales remi-
tiendo á esta fiscalía los estados quincenales prevenidos en la cir-
cular de !.<> de octubre de 1847 , pero contrayéndose en ellos á las
causas «obre delitos que tengan señalada en el código la pena do
muerte ó las de cídena ó reclusión perpetuas, absolutamente ¿
como máximo; y en el último día de cada, mes ó en otro mas
breve período que yo creyere conveniente fijar respecto de alguna .
de ellas , me darán , designándofas simplemente por su número , un
parte de su estado, con las observaciones qie alguna circunstancia
particular haga precisas ú oportunas.
7.<* En los 15 primeros dias de cada trimestre me remitirán los
señores fiscales , relativamente á los deraa^i delitos , dos editados;
uno qne comprenda las causas formadas eu et trimestre anterior,
y otro las que durante el mismo sé terminen por fallo ejecutorío.
£1 primero de estos dos estados será Igual en su forma á íoi quin-
cenales. El segundo expresará: !.<> el número de cada causa: 2.*
la fecha del fallo ejecutorio : 3.^ la pena en él impuesta : 4.<» el ar*
tfcclo ó ariícules del código que en el mismo se citen, y 6.^ la fo-
cha de su ejecución ó el estado de ella. La numeración de estos
estados será, distinta de la de los quincenales , pero progresiva como
esta dentro de cada año.
8.^ Las dudas á que ha dado lugar la real orden de 7 de octn*
bre de 1846, sobre si los abogados fiscales de las subdelegacionea
de rentas deben considerarse subordinados á los señores fiscaies do
las audiencias de la manera misma que lo están loa promotores do
lo^ juzgados ordioarios, serán objeto de las observaciones (^e teiir
dxé el hénor de someter á la consldéráoron del gob:crna. Entre tanl»
los señora» fiscales me remitirán en los 15 primeros dias de oadi
trimestre nn estado de las causas de- fraude contra la haciondÉ
Tomo vi. 14
ÍW BL DimiGHO MODKBRO»
pública que hubieren entrado en la respectiva audiencia en el tri-
mestre anterior , y otro de las de igual clase fenecidas durante el
miáoio. En aquel expresarán : l.« el número de cada causa : 2.** la
feeba de su entrada eú la audiencia ; y 3.' su estado. En el otro
indirarán : 1> El dicho número. 2,^ La fecha del fallo ejecutorio.
|.<> La de su ejecución ó el estado de la misma. La numeración de
«tas causas , distinta de las otras dos numeraciones , se sujetará á
la progresión insinuada.
9.® Eo los 15 primeros días de cada semestre me remitirán los
señores fiscales un resumen de los juicios sobre faltas, fenecidos
en el semestre anterior, donde sé exprese su número por juzgados,
j con relación del artículo y párrafo del código , cuya infracción
haya dado margen á los mismos, colocando en otras tantas casillas
cuantos s^bu estos artículos, distinguidas por el número particular
de ellos, las sumas respectivas por el orden de menor á mayor que
estas indiquen , y anotando al fin las fechas de la iocohacion y
terminación del que haya durado mas y del que haya durado menos
^tre dichos juicios.
10. Por lo que bace á los pleitos en que interviene el ministerio
público á nombre del Estado , me darán los señores fiscates sin di»
lacion, cuando se promuevan, un parte que contenga la especifica-
ción conveniente para que pueda yo graduar su importancia con
seguridad, y determinarlos ulteriores que estime oportunos. En el
primero darán á cada uno de estos negocios el número que le cor-
responda según lo establecido para los criminales, y por semestres
me remitirán un estado de todos ellos qne indique: l.<>su número
propio: 3.<> la feeha.de su incohacion; y 3.*^ su estado.
11. El código penal supone un sistema de procedimiento , que
entre otros buenos efectos, debe producir el de evitar que se aglo-
mere, en las audiencias un número de causas superior al de las que
puedan despacharse con la conveniente brevedad y acierto ; mas
no habiéndose planteado todavía semejante sistema, y sí solo algu-
nas reglas cuya aplicación exige mas ó menos detenimiento en el
despacho , es visto que en vez del indicado efecto vá á experimen*
tarse cabalmente el contrario en las audiencias donde no se observa,
creyéndola derogada , la regla 4.*, art. 5t del reglamentó de jus-
ticia.. Respetando yo \^s razones en que se funde este concepto, no
puedo menos de encargar á los señores fiscales que sostengan dicha
regla como vigente porque lo está en efecto* X>a ley provisional de 17
d^ nparzo de 1847 , en la última de las reglas que encierra , dejó en
gu fuerza y vigor las leyes, que á la sazón regían sobre el procedi-
miento , en cuanto no se opusiesen á las dichas reglas. En nada se
^gfin^ á.^lUs 1a .4.* Gi,tsida del reglamento de justicia, entoncea vi*^
«•I .» . •!•
PROCBDIMIBnTOa JUDICIALES* ,^
gente « en el concepto de regla legel, y por lo mí$mo no esU
rogada , aunque sí sujeta en su aplicación á la 1.* de la refv "
lej , por tener fuerza de sentencia condenatoria el sobreseíi»i\
que se provee en su virtud. Verdad es que el art. 86 del código i
nal dispone terminantemente que no se ejecute pena alguna, sit
en virtud de sentencia ejecutoriada ; pero también lo es que esta dis
posición, limitada en su objeto a asentar anticipadamente una de
las bases del código de procedimiento , quedó suspendida por la
referida ley en el hecho de confirmar, como indudablemente con^
firmó» la regla 4.^ , art. 51 del reglamento de justicia; asi como I<^ •
quedaron por el real decreto con fuerza de ley de 22.. de setiembre
últmo todas las indicaciones sobre fueros que se hacen en el mismo
código penal relativamente á delitos.
Debe , pues , continuar en uso la enunciada regla , que el artf* ,
culo 9.* de la real instrucción de 22 de setiembre próximo pasada >
para el registro de penados supone vigente; y aplicándola en It
forma dicha hasta que se publique el nuevo procedimiento, ó se es-
tablezca otra en lugar de ella , se obtendrá un efecto, no igual,
pero sí aproximado al que de aquel debe esperarse. Por lo mismo
los señores fiscales de las audiencias , donde sea preciso , deben ¡d-
sistir como en cosa de sumo interés para la administración de la
justicia criminal en «1 restablecimiento de la expresada regta 4.%
dando a los promotores sus subordinados las instrucciones conve*
nientes á este ün , y llamando su atención hncia la necesidad de fa-
cilitar con sus dictámenes la motivación de los sobreseimientos por
los jueces de primera instancia , y con ello el despacho de e^ta clase
de negocios en las audiencias.
12. Corto siempre , muy corto el alcance del entendimiento ha*
mans para lo futuro, es imposible que después de los trabajos \t^
^slatiYos mas esmerada y cumplidamente desempeñados, tardea
mucho en~ presentarse casos que ofrezcan puntos de vista no obser-
vados por el legislador. Su obra por lo mismo sería interminable » y
caería muy pronto en el descrédito si no acudiese en su auxilio la
jurisprudencia. Mas la acción de esta en los negocios en que el Kstado
debe tener intervención ha de partir del ministerio fiscal , que sia
pretender nunca , porque no le es dado , imponer su opinión á loa
tribunales, obligados á seguir bajo su responsabilidad la suya pro»
pia , puede , sin embargo , y debe influir en ella poderosamente en
beneficio público , exponiendo en sus dictámenes lo mas racional;
lo mas fundado para la justa y uniforme aplicación de la ley.- Omm
trayéndonos á la penal, no puede ser dudoso que si el mioisterié
público desempeña esta parte de sus funciones con el acíttrto qua
es de esperar, la motivación de los falíos, destinada a sastitoir «u^
/
/
/
/
^ VL PBmSCHO IfODnilO*
^ jru^enda luminosa á la antigua oscura de los faUos no funda-
^fserá pira lo^ señores ponentes cosa mny hacedera , pues solo
igf á que se reduzca á menos , y tome la forma de sentencia mo-
Atúán el dfcthnen fiscaL
' IS. Estos mismos señores , obligados por el art. 2.<> del real de-
creto citado de 22 de setiembre último á cotejar el apuntamiento
del rehtor con el proceso , y poner en aquel su conformidad , ha-
NarSn .en los escritos fiscales en el supuesto dicho un medio seguro
de evitar e* gran retraso que en el despacho criminal se experi-
mentaría necesariamente si se entendiese y ejecutase de un modo
material dicho precepto. Si el apuntamiento del relator presenta los
hechos como los indica sumariamente la parte fiscal , y no rectificaa
el defensor ó defensores de los reos estas indicaciones , los señores
ponentes, presupuesta siempre la responsabilidad propia del relator,
/ cumplirán con el insinuado precepto , limitando el cotejo al punto 6
puntos de hecho que lo exijan, á su juicii», por su mucha importan-
cia. HaC'énJolo asi , excusarán a la celeridad del procedimiento un
grande estorbo , y tftrt interesante resultado será debido en su mayor
parte h los señores fiscales.
Í4< Si es loable en extremo el celo, del ministerio público, cuan-
do emplea todos sus recursos en la justa defensa de la jurisdicción
real ordinaria , es vituperable en la misma proporción siempre que
degenera en el pueril empeño de extender las facultades propias de
la miima hasta d^nde no alcanzan conforme á la ley. En este punto
no necesitan los señores fiscales de advertencias para circiinscribirse
i lo j'usto y debido ; y si hago esta indicación considerándola opor-
tuna , es solo para llamar particularmente su atención sobre la ne-
cesidad ^e ¡lustrar y dirigir el ce'o nuevo é inexperto de una parte
mayor ó menor de los promotores.
> 15« Con especialidad deben velar sobre ello en lo relativo á los
eeoflictos de jurisdicción y atribuciones entre la autoridad judicial y
li- aditiinistrativa , y esta vigilancia debe ejercerse en lo que toca i
la forma , y en lo que mira al fondo de este género de cuestiones.
16. Aquella está determinada en el real decreto de 4 de junio
dtt 1847; y los señores fiscales no deben permitir que los promotores
ftlVeá á lo qne en el mismo se prescribe , dando asi margen tal vez
á-qu^ se declare no haber lugar á decidir la competencia por mal
f(Msmada , y á que por una consecuencia precisa se prolongue por
■lltfiíó meoDS tiempo la suspensión que aquella produce en lo prín-
fÁftAj Si.át tan poca costa puede evitarse esta causa de paralizacioQ
eai 1 U .tdnitiisuraeiqn de justicia, los señores fiscales están ea el.
eMUfi de iprocüvari que en esta parte no incurran los promotores en
tf UMenot dMouida.
PBOCBDmiBNTOS JUDICI4LBS. 109 .
17. Preservada asi de todo vicio la forma de ias competeocias»
tienen que hacer extensiva su iospeccioa tos señores fiscales al fon«
áOf esto es , á las razones en cuya virtud los coDt€ndientes se con*-
sideran, cada cual por su parte, cortipetent^s pira conocer del ne-
gocio que s« disputan. De poco serviría ^ efecto procprar que en
la sttstanciacion de estos in^^ideates se guardasen las reglas prescri-
tas por el citado real decreto , si juntamente no se evitase con eoQi-
peño que los promotores ios sostuviesen sin poder alegar razones
valederas á favor de la jurisdicción real ordinaria ; razones que ha-
ciendo ver en el caso a que se aplicasen que era esta la competente»
obligaran á añadir la caliücacion de bien fundada h la de bien JoT'
moda , que debe ser común á todas las competencias , aun las te*
merarias.
18. Mas no son los promotores los únicos que bajo uno de es-
tos dos « conceptos ó de entrambos pueden faltar ; ademas de los
jueces de primera instancia comprende Cita posibilidad á los seño-
res jefes políticos, y es iodispeosable que el aiini.sterio fiscal solicite
oportunamente, como puede hacerlo, el remedio de semejaute aba-
lo tan perjudicial al público iuterés. Por mi medio se expondrá lo
oportuno sobre el particular al ministerio de Gracia y Justicia, en
los casos que lo exijan , y á este fin , y para los demás que quedan
indicados , exigirán los señores fiscales de los promotores que a!
devolver en dichos negocios los atttos al juzgado , oponiéndose á la
inhibición pedida por el respectivo gobierno político , les remitan
^8in la menor dilación copia del escrito en que lo verifiquen , á fin
de que si fuese preciso puedan dirigirles las instrucciones que teo-
gan por oportunas para confirmarlos en su propósito 6 retraerlos de
él según los casos. Al mismo tiempo les mandarán que terminada
la sastsnbiacion del incidente les den parte de haberse guardada
por /a suya y la del juez , y por la del gobierno político , lo esta-
blecido en el citado real decreto , manifestando en el caso contrario
caái ó cuáles de sus reglas se hayan infringido y por quién ; y sin
retardo lo pondrán todo en mi conocimiento los señores fiscales para
los efectos que convengan.
19. Quedan vigentes las anteriores circulares de esta fiscalía^ ea
lo que no resulten modificadas por la presente; y sobre la obser-
▼aacia de todas ellas velaré con especial cuidado.»
Madrid 10 de febrero de l849.^Joaqttin José Caeaus.
lio EL DIRBCHO MODIRMO.
Db la PBISION POB DBUDÁS» — ^NufiTA SOLUCIÓN DABA BN FbáIVGI4
A BSTA IMPOBTAlfTB CUBSTlOlf.
En la última entrega del Debscbo hemos publicado un lar-
go articulo debido á la pluma de uno de nuestros mejores ju-
risconsultos , sobre la grave cuestión de la prisión por deudas.
Aunque este excelente trabajo habla visto la luz pública hace ja
algunos años en otra publicación de distinta naturaleza, no ha-
bia tenido por esta misma razón suficiente publicidad entre las
personas dedicadas al foro y al estudio del derecho. Esta cir-
cunstancia y la de haberse agitado la cuestión actualmente movió
al autor de aquel escrito á darle nueva publicidad; y aunque él
director de e^ta Rbvista no está enteramente conforme con
todas las opiniones emitidas en él , no tuvo inconveniente en
acogerlo , deseoso de que se dilucidara por completo un asunto
tan importante. Sin perjuicio, pues^ de volverlo á tratar de nue-
vo para sostener otro parecer no enteramente conforme con el
que se sustenta en aquel artículo , creemos necesario tener al
corriente á nuestros lectores de los progresos que hace en otros
paises la gran cuestión á que aludimos.
La asamblea nacional de Francia votó en 1 .^ de setiembre
del año pasado por el mantenimiento del principio de la prisión
por deudas atacado por algunos representantes del pueblo y
abolido anteriormente por el gobierno provisional. Pero como
al expresar su resolución la asamblea, decidiese también modi-
ficar la ley de 1832 , en que se determinaban los ca^^os y la
forma en que procedía la prisión contra los deudores moro-^
sos , el gobierno presentó un proyecto de ley limitando consi-
derablemente la aplicación de este principio.
Empeñando el debate sobre este terreno , pidió Mr. Brllller
que se limitase la prisión por deudas á las obligaciones entre co-
Boerciantes. Mr. Favre propuso se diese facultad á los jueces pa-
ra fijar según las circunstancias el tiempo de la prisión , no de-
biendo nunca pasar esta del máximun de dos años. Mr. Wo-
lowskii invocando el recuerdo de la ordenanza de 1667 y la práo-
tlca seguida hasta la primera revolución, insistió en la necesi-
dad depermitir á los jueces que dispensasen cuando lo creyesen
Justo, la prisión por deudas. So argumentación era la siguiente.
I
I
i PBOGBDIMIIITTOS JUDICULBf. 111
Obligar á los tribaoales á decretar semejante pena éo cualquier
estado de la causa es asemejar una cuestiou de YaluaciOn muy
delicada á la de decidir bi hay ó no una simple contravención;
es transformar al juez en máquina de condenar. loTocando dea*
pues en apoyo de su opinión la autoridad de un gran juriscon-
sulto, que era al mismo tiempo profundo economista, el malo-
grado Ro»si citó sus propias palabras sobre este asunto, que eran
las siguientes: «Nuestras leyes sobre la prisión por deudas, con-
denando á ciegas la desgracia y el fraude, la imprudencia y la di-
solución son un medio de crédito para el estafador y un lazo
para el hombre de probidad : confiscando estas leyes duraiite lar«
gos años stt libertad y sus medios de trabajo al deudor desgra*-
ciado en taolo que el ladrón queda á salvo ante el tribunal cor-
reccional mediante algunos meses ó dias de cárcel, si manifiesta
arrepentimiento y ú sus antecedentes no agravan su delito, soa
insuficientes como coacción , exhorbitantes como pena, y no eiH
tin en armonía con nuestras ideas, ni con nuestras costumbres,
ni con el movimiento actual de la riqueza.
•Todos los dias se juegan millones en un establecí mienta
público protegido por la ley , en el cual se crean y se destruyen
impunemente fortunas colosales ; y porque un desgraciado do
puede pagar en un momento dado mil escudos se le pone en la
cárcel y se le entrega á la cólera y á la impiedad de su acreedor.
«Apenas se atreve la sociedad á castigar el crimen , y por
eso interroga al jurado con una solicitud verdaderamente ma*
ternal sobre el hecho acriminado, y aun le pregunta si para an
hombre cuyo crimen parece el mas horrible de todos, puede ha*
bet algún motivo de atenuación , alguna causa , algún pretexto
para la misericordia ; y cuando se trata de un deudor , * que tal
vez esté exento de toda culpa , si se hace oir la voz imperiosa
del acreedor , si mostrando este un pedazo de pan que arrojar
á su víctima reclama la vida civil de otro hombre , la sociedad
. no tiene entonces ni inteligencia ni entrañas , y se convierte en
corchete despiadado y en carcelero inexorable.»
Quería , pues , Mr. WoIowsIlí , que se modificara profunda-
mente la.ley.de 18a2 con arreglo al principio establecido por
Mr. Canipbell en el parlamento inglés, á saber: «Que un hom*
bre que debe á pesar suyo no debe ser castigado, porque la des-
gracia imprevista que le pone én la imposibilidad de cumplir sus
112 tt DSHSCHO KOt^BmilO.
obligaciones no debe equipararse al crimen : que por consignien-
te es preciso abolir la prisión en todos estos casos , dejándola
únicamente en los de fraude.»
Todas e^tas rnzooes exigían , en efecto, alguna modifleaeioa
en fa ley de 1832; pero en el concepto del gobierno y de los de-
fensores del proyecto babia mas peligro en dejar arbitros á los
jueces de dispensar la prisión por deudas , que en señalar pré-
vlaméate los casos en que esta procedía , por mas que esta dis-
posición castigase alguna vez al deudor involuntario. En su con-
secuencia la asamblea votó en 19 de diciembre del año último
la siguiente ley.
Articulo primero. El decreto de 9 de marzo de 1848 que sus*
pendió el, uso de la pridoi por deudas dejará de tener efecto.
La legislación anterior sobre la prisión por deudas se yoIto*
rá á pooer en vigor con las modificaciones siguientes:
Titulo 1 .* — Disposiciones relativas á la prisión por deudas en
negocios civiles,
Art. 2.^ En adelante no podrá estipularse la prisión pordeu-
das en ios contratos de arrendamiento de fíocas rústicas por la
fiílta de pago en las rentas.
Art. 8.^ Los escribanos , los alguaciles comisionados para
los embargos y los guardas de comercio así como los notarios,
los procuradores y los ugieres quedan sujetos á la prisión por
deudas en ios casos previstos en el párrafo 7.^ del art. 2,060 det
código civil.
(Dice así este párrafo. El apremio corporal proceder 7.® con-
tra los abogados, escribanos y procuradores para la restitución de
los títulos que se les bayan confiado y del dinero que hayan re**
ciÚdo para sus clientes por razón de sus funciones)..
Titulo 2.^ — Disposiciones relativas d la prisión por deudas #n
negocios comerciales, '
Art* 4.^ La prisión por deuda comercial cesará de derecho
á los tres meses de duración^ coando el importe de la condena
principal no llegue á 500 francos : á los seis meses cuando no
llegue á 1)000 francos: áios nueve meses cuando no llegue á
PI^OCBDTIITBIITOS JUDICIALES. ÍM
1,500 francos; y al aña cuando no importe 2,000 francos.
£1 aumento se hará sucesivamente de tres en tres, meses pof
cada sama superior á la última! , que no exceda de 500 fetaocos,
pero sin poder nuncft pasar de tres anos , cuando la suma debi* '
da exceda de 6,000 francos.
Art. 5.® Respecto á las demandas, cuyo principal no llegue
á 500 f ancos aunque recaigan sobre pago de letras de cambio
ó pagarés, podrá el juez suspender el apremio corporal duraínte
tres meses á lo mas, cootados desde el vencimiento de la
deuda.
Art. 6.^ De alioVa en adelante las disposiclo'nes de los ai^tí-
eutoi 2 i y 25 de la ley de 17 de abril de 1832 , serán apjiba-
bles á los negocios comerciales.
(El primero de estos artículos dispone que en ningún casó-
se ejecute el apremio corporal en el marido y en la mujer si-»
Dtultáoeamente por una misma deuda. El segundo de dichos
artículos dispensa de la prisión al deodor de créditp no comer-^
elat cuando paga la tercera parte de su deuda , y dá ñador por
lo restante, que se compromete con él solidariamente á pagarlo
en un plazo que no exceda de un año.)
Titulo 3.** — Disposiciones comunes á las deudas civiles y CO"
merciates»
Art. 7.® El deudor contra quien se haya decretado el apre^^
mió corporal por sentencia de lo^tribunales civiles ó de comer*
cío, tendrá derecho de interponer apelación de esta sentencia
durante los tres dias siguientes á la prisioix i aunque haya con-
ientido la providencia , y dejado pasar el término ordinario dé
lá apelación.
Título 4.® — Disposiciones relativas al apremio corporal en ne*
godos criminales^ correccionales y de policía.
« «
Art. 8.^ La duración del apremio corporal en los casos pre-
Tbtosen el art. 35 de la ley do i7 de abril de 1832, no podrá
exceder de tres meses*
(Los casos que refiere este artículo son aquellos en que siéo*
do un reo condenado á multa en beneficio del Estado, sufre éa
TeMO TI. iS
Ilj4 XL DUICHO XQPBBHO.
8Q lagar arresto, el cual do debe pasar de 15 dias, cuando la
mplta y las demás condenas pecuniarias no excedan de 15
franebs; ni de un mes, cuando aquellas no exceden de 50 fran*
eos; Dí de dos meses, cuando no pasen las otras de 100 fran»
eos; ni de cuatro meses cuando dicha suma no pase de 100
francos) •
Guando haya sido decretada la condena en provecho de la
parte civil , é impoite menos de 300 francos , si el deudor jas*
tífica su insolvencia, no durara la prisión mas tiempo que el qae
doraría si la condena se hiciese en provecho del Estado.
Cuando el deudor del Estado ó de la parte civil no haga la
Justificación de su Insolvencia con arreglo al art. 39 de la men-
cionada ley de 17 de abril de 1832 , y al párrafo 2."* del artf-
calo 420 del código de instraccion criminal , será doble el tiem-
po de la prisión.
(Las disposiciones citadas determinan los documentos y
pruebas que debe presentar el, deudor para Justificar su insol-
vencia).
Art. 9,"" Si el deudor ha entrado en los 70 años de edad an-
tes de la sentencia, et apremio corporal se impondrá e^i el límite
de tres meses á tres años.
Si ha cumplido los 70 años antes de entrar en la cárcel ó
estando ya en ella, el tiempo de la prisión se reducirá de dere-
cho á la mitad del tiempo que le faite para cumplir su con-
dena.
£1 apremio corporal en asuntos criminales , correccionales
y de simple policía, no se aplicará en interés del Estado ni en
el de los particulares contra los que fueren menores de 16 años
al tiempo de ejecutar el hecho que puede dar lugar á la prisión, á
menos que se decrete esta formalmente por sentencia condenatoria.
Titulo 6»^ ^^Disposiciones generaies^
Art. 10, No podrá decretarse ni ejecutarse él apremio cor-
poral contra los tios carnales y segundos , ni contra los sobri-
nos y demás parientes en los mismos grados.
Art. 11. En ningon cato se podrá aplicar dicho apremio al
marido y á la mujer simultáneamente, aunque sea por deudas
distintas.
PBOCBDIMIBirroS JUDICIALES. fil
Los tribunales podrán por interés de ios hijos menores del
deudor , y en virtud de sentencia condenatoria, suspender du-
rante un año á lo mas ei apremio corporal.
Art. i 2. En todos los casos en que la duración de este no
esté determinada por la presente ley se fijará par sentencia con-
denatoria en los límites de seis meses á cinco años.
Esto no obstante continnarán rigiendo las leyes especiales
que asignan al apremio una duración menor.
Titulo 6.*^ — Disposiciones tránsitorims ,
Art. 13. Los deudores puestos en libertad á consecuencia
del decreto d¿ 9 de marzo de 1848 , y respecto á los cuales pro-
cede con arreglo á esta ley el apremio corporal, podrán ser
presos de nuevo á petición de sus acreedores ocho dias después
de haberles concedido moratoria, pero disfrutarán de los bene-
ficios de esta ley.
Art. t^. Las deudas anteriores y posteriores al decreto de 9
de marzo , que según la legislación vigente antes de esta época
daban lugar al apremio corporal , continuarán produciendo este
efecto en el caso en que les corresponda tenerlo con arreglo á \k
presente ley, y las seutencias que hayan sido pronunciadas se
ejecutarán con las restricciones prevenidas en los anteriores ar-^
ticulos.
Art. 15. En los tres meses siguientes á la promulgación de
esta ley , un decreto del poder ejecutivo expedido en forma de
reglamento de administración , modificará el arancel judicial en
lo relativo á la prisión por deudas.
119
9
JURISPRUDENCIA CIVIL.
^4
ClSOS BN QUB PBOCBDB LA gUPtlGA. — MáYOBÁZGOS.
r
X.
Ha tugar d la sáptica en pleitos sobre propiedad y de la cupn^
tía de la ley ^ cuando siendo absolutamente con/ormes en ettün»
to d lo principal las sentencias- de vista y de primera instan^
cia , no lo son sin embargo en algún punto accesorio gué ett
nada perjudica d la parte que interpone el recurso.
D
ici el art. 67 del reglameDto proyisional para la administra-
<;ioii de justicia, que sé caasa ejecutoria y no ha lugar á la
súplica, cuando la sentencia de vista es enteramente ,éon/brm9
á la de primera instancia en pleito sobre propiedad, euya cuan*
t(a DO exceda de lOOO duros en la Península é islas adyacentes.
¿Cómo ha de entenderse esta entera conformidad que exije la
ley? ¿Consiste acaso en que la sentencia de vista no contenga
un punto mas ni menos que la de primera instancia? ¿Hay con-
formidad para el objeto de que se trata cuando existe alguna
diferencia que en nada perjudica á la demanda principal? ¿Es-
ta conformidad ht de buscarse entre los dos sentencias y sin
relación á las pretensiones de las partes ^ ó se ha de considerar
con relación á ellas?
La conformidad de que habla la ley ha de ser completa, por
eso dice enteramente conforme, pero no ha de buscarse solamen-
'le entre las mismas sentencias, sino también con relación á las
pretensiones de las partes. Cuando, no hay ninguna diferencia
entre el fallo de vista y el de primera instancia, es claro que
hay conformidad; pero también puede haberla solamente
^imisPBüDBNCiÁ crriL. 117
respecto á alguoo de los litigantes» y existir sin embargo la niis»
ma conformidad. Guando ambas sentencias son enteraipente
conformes eon la pretensión de alguna dé las partes, si Ja dé
Tista contiene algona adición qne en nada perjudica á la parte
victoriosa, respecto á ella hay completa conformidad. Sí la con*
traria se cree perjudicada por e^ta diferencia , puede supUear;
]^ro no así la otra^ aunque ale^^ue ia falta de conformidad abso-
'hita eMre los dos fallos, porque esta no tiene lugar respecto
á ella.
£1 motivo de esta decisión lo bailamos en el fundamento
mismo del articulo citado del reglamento provisional. ¿Porqué
se permite la suplica cuando no hay entera conformidad entre
la sentencia de vista y la de primera instancia? Porque no ha-
biendo recaído sobre el punto en que consiste la diferencia dos
decisiones conformes, supone la ley con razón que el litigante
perjudicado en dicho punto no tiene á su favor todas las garantías
necesarias de acierto y de justicia en el fallo, y sería por consi-
guiente de peor condición que los demás si no se le oyera en tercera
Instancia. Por regla general , todo litigio admite dos instancias; si
en la de apelación recae una providencia que no es conforme con
la anterior, el litigante á quien esta nueva decisión perjudica
tienederecho á la súplica, á fin de que no pase sin las dos instan-
cias la declaración 6 negación de su derecho. Tal es el obje-
to y espíritu de la ley. Luego cuando ?1 derecho y la pretensión
del litigante hayan pasado por las dos instancias sucesivas, re-
cayendo en ambas una misma providencia, aunque en la se*
, ganda se decida algún punto que no h»ya pasado por el mis-
mo trámite, isi j)^q perjudica al litigante ganancioso, no exlate
respecto á él la razón que da lugar á la súplica. Las dos senten-
cias, aunque no conformes absolutamente entre sí, lo son con
iu demanda y con su intención : no ha habido perjuicio, y por
consiguiente no debe haber logar á la tercera instancia. Si ce-
ta la interpusiera aquella parte á quien perjudicara la nueta
* decisión estaría en su derecho , porque respecto á ella no baAia
eon&rmtdad entre las dos sentencias. .De todo lo cual se infifrt
qne la conformidad que exije la ley entre las providencias de vis- -
ta 7 primera instancia para dar logar á lasúpiica, ha de cooslde-
' varse no absolutamente^ sino con relación tt la parte que ^-
lenta el recurso. ¿Ha iid^ decidida su prtitension de un mismo-
lis BL lAHECHO X0DBBII9*
«nodo en ambas iostanelas , y sia qae en niogiina de ellas se
le haya inferido lesión á sus derechos? Paes no pnede intentar
la súplica. ¿Ha sido fallada sa pretensión de qd modo diverso,
ó annqne lo haya sido de manera idéotiea, se la ha cansado en
una sola instancia nn perjuicio que no ha sido confirmado en
la otra ? Pues ha lugar á la tercera instancia. Así es como debe
entenderse la conformidad de sentencias de que habla la ley,
según se infiere del fallo del tribunal supremo de justicia, en el
negocio que vamos á referir.
D. Pedro Gallinal y consortes > el cabildo colegial de Jerez
y otros litigantes , siguieron pleito ante uno de los juzgados de
aquella ciudad sobre división de un patronato fundado por don
Antonio Cabezas de Aranda, marqués de Montana, recayendo
al cabo la providencia de declarar libres los bienes del patrona-
to con ioü pronuBciamíentos consiguientes. Mas este auto se
declaró después nulo por el mismo juzgado de primera instan-
cia, en atención á haberse pronunciado sin oir previamente al
promotor fiscal, ni conferirle traslado de las pretensiones ante-
riores al mencionado fallo. Habiéndose apelado de la declara-
ción de nulidad á la audiencia de Sevilla , el cabildo sostuvo la
procedencia de aquella , y pidió la confirmación del auto del
inferiora La audiencia accedió á ello y declaró la nulidad, aña-
diendo que si el promotor fiscal no se oponía á la divisfon de
los bienes, se recibiera el negocio á prueba; y si se oponía á
dicha división, se sustanciara y determinara con arreglo á de-
-recho. El cabildo suplicó de esta providencia, alegando que
aunque era conforme con la de primera Instancia , en cuanto
declaraba también la nulidad del primer fallo, no lo era en cuan-
to á la adición que contenia sobre el curso que habian de seguir
los autos, según que el promotor fii^cal se opusiera ó no á la
división del patronato. La audiencia no admitió la súplica , el
cabildo interpuso de esta providencia recurso de nulidad, y d
tribunal supremo de justicia ha declarado no haber lugar á él
fundándose en que la provideacia de vista era conforme con Ift
pretensión del cabildo, y en lo que no había la misma confor-
midad no se infería á este perjuicio alguno, pu<is si el fi:}cal no
se oponía á la división , podía aquella corporación hacer las
pruebas que le convinieran» é intervenir con arreglo á las leyes
en las que practicara su ctintrario : y si dicho promotor se opo-^
JXmíSPBüDSNCIÁ CITa. 1 1 1
nia á la división, ambas partes qaedaban suJetaB á pasar por la
determioacfon fiaal qae recayera sobre el punto controvertido
de Ja división de los bienes. Habla, paes, en este caso dos
providencias que aanque no enteramente conformes entre sí de
una manera absoluta consideradas , lo eran respecto á la par-
te que pretendía quejarse de la segunda , porque correspondían
cou su pretensión, 7 la última de ellas no contenía ninguna adi-
ción perjudicial á la misma parte. Por eso declaró el tribunal
supremo que era improcedente la súplica , y desestimó el recur-
so de nulidad. (Sentencia de ll de octubre de 1848, Gaceta
%úm. 5145J.
n.
^ La ley de 11 de octubre de 1820, que antorizó d los poseedor
res de vinculaciones suprimidas para disponer librer.iente de
la mitad de sus bienes ^ privó de su derecho á los que lo
tuvieran para reclamar la propiedad ó posesión de Vínculos
usurpados? ¿El término de cuatro meses que les eoncedió la
misma ley á los que tuvieran pleito pendiente sobre posesión
de mayorazgo para reclamar su propiedad , alcanza también
al tercer interesado que no tiene pendiente su pretensión?
Hé aquí una de las mas arduas y difíciles cuestiones á que
ha dado lugar en la práctica la legislación vigente sobre des-
vinculación. La sentencia del tribunal supremo de justicia que
vamos á examinar, le dá una solución acertada y de una fuerza
incontestable.
Después de haber determinado la ley citada de 1 1 de octu-
bre de 1820, que fuesen de libre disposición para sus poseedo-
res actuales la mitad de los bienes vinculados, estableció en su
art. 8.^ , que los poseedores sobre cuyos vínculos pendieran en
aquella época Juicios de incorpcracion á la nación > tenuta y ad-
ministración , posesión, propiedad, incompatibilidad, incala*
cidad de pGseer, nulidad de fundación ó cualquiera otro que po-
slera en duda su derecho de tales poseedores, no pudieran dis-
poner de sus bienes hasta que en última instancia se les decla-
rara la propiedad. Ahora bien , ¿se infiere de este nrtícuio, que
solamente aquellos que estuviesen ya disputando so derecho á
•laO II. pSfiBCHO MODUUfO.
QD vídcqIo, podían privar á su poseedor actual del dereeho de
disponer de sos bienes, 6 bien debe ser extensiva esta facul-
tad li aquellos que no hablan hecho aun u«o. de su derecho
pero se disponían á hacerlo? Esta cuestión puede presentarse
c& oira forma, á saber : ¿publicadas las leyes de disvinculacioq,
han subsistido las antiguas, acciones vinculares no ejercitadas
todavfa f ó condujeron desde aquel punto y se extinguieron con
los mayorazgos de que procedían? Eu caso de que las acciones
Tincttlares concluyeran, ¿pueden sustituirse con otras comunes
para alcanzar el mismo resultado? Las opiniones de los Joris-
isonsoltos andan muy discordes sobre esta materia.
Uno de los mas di^tinguidos, el autor de los Comentarios á
Unt leyes de desvinculacion , sostiene que publicada la ley de 11
de octubre no han podido ni pueden promoverse por el plazo
Indeflñidcí que antes les estaba abierto , nuevas demandas so«
bre la posesión ni sobre la propiedad de las que fueren vincn-
]a<;iones, aunque tengan derecho á una y otra los demandantes
con arreglo á la legislación antigua. Los fundamentos de esta
opinión son muy atendibles y vamos á enumerarlos: 1.'* que
habiendo sido el objeto déla ley abolir las vinculaciones, no
paulatinamente, ni á plazos, sino de una vez y en el momen-'
to, no es posible se conservaran las acciones antiguas proce-
dentes de elias» que eran una paite de las mismas, y el lazo
legítimo, ora entre sus bienes, ora entre sos bienes y las líneas
llamadas á poseerlos: 2.^ que la ley ha reconocido por poseedo-
res para concederles la libre disposición de sus bienes á todos
los que lo eran de hecho y materialmente al tiempo de su pro-
mulgación, con tal. que no estuviese en litigio su derecho^ por-
que de lo contrario, así como señaló un término para que los
que tenían el suyo en cuestión , propusiesen la acción correspon-
diente » á fin de que se decidiera quién fuese el poseedor legí-
timo» lo habría señalado también respecto á aquellos poseedores
actuales cuyo derecho no se habla empezado á disputar todavía:
••® que esta interpretación de la ley es conforme con las exp!^
^eionetque dieron de ella sus autores, porque habiendo ma-
&ift»tado uno de los diputados que tomaron parte en So díscu-
tloD en las cortes el temor de que se prolongaran los pleitos
pendientes sobre mayorazgos, dijo el Sr. Galatrava á nombre
de la cpmisioq que le habla redactado , qué no se trataba de
los pleitos que se pusieran en adelante, porque publicada la
lej ya no se pondrían mas, »
Contra estas razones pueden alegarse otras que no son cier-
tamente de menor peso. Habrán cesado si se quiere las acciones
Yincalares según en la antigua legislación se conocían ; ¿pero por
qué ha de haber cesado también la que había , no ya para dls«
putar el mayorazgo á su detentador, sino para ventilar el dere»
cho que la ley de desTínculaciones reconoce en los poseedores?
Las acciones nacen de los derechos, y por consíguieote para
demostrar que las unas existen, es necesario probar que han ca*
ducado los otros. Habiendo cesado los mayorazgos como seres
legales con sus obligaciones y derechos respectivos, debe consi*
derarse que han cesado también las acciones antiguas que ha-
bia para reclamarlos con calidad de tales. Pero al derecho do
mayorazgo ha sucedido por la ley otto derecho, el de poseer
desde luego la mitad de ios bienes vinculados en absoluta pro-
piedad y \a otra mitad mas adelante : este derecho si ha de ser
eficaz, es menester que haya alguna acción con que reclamarlo
cuando esté usurpado; y esa acción es la que no puede menos de
haber sustituido á las antiguas vinculares.
Pero se replica : el derecho á que corresponde esta acción
no lo confiere la ley sino á los poseedores actuales , luego todos
los que no eran tales poseedores al tiempo de la promulgación
de la ley no lo pueden ejercitar. La fuerza de esta objeción con-
siste toda como se ve, ea la inteligencia de las palabras actúa-
les poseedores» El autor á quien refutamos, da este nombre á
todos los que materialmente y de hecho tienen en su poder una
cosa, j legalmeote hablando, no nos parece exacta semejante
definición. Cuando las leyes y tribunales hablan de poseedores^
se refieren únicamente á aquellos que aunque no sean propieta-
rios legítimos , tienen posesión legal, es decir, todos los que
si fueran turbados en su posesión, podrían reclamarla suma-
riamente. Los que poseen sin esta cualidad, se llaman deten-
tadores. Hablando de mayorazgos hay uoa razón especial para,
fü^ no se entiendan por poseedores mas que los que poseen con
titDlo legitimo, es decir, que como en los bienes vinculados no se
tí^Bla .verdadera propiedad, los que los disfrutaban se llamaban
siempre «o la ley poseedores, para distinguirlos de los propie*^
^tartos « Qsufructoarios , etc. Si al tratar de bienes sobre los cua-'
^ TI. !• - '
121 SI. DlKKlaO VODIBMO.
les se ejerce verdadera propiedad, se aludiere á sus poseedora»
actuales, podría haber dada en si esta caliñcacion compreudlf
¿Dicamente á lo^ legítimos dueños, ó si era extensiva también
á los que sib serlo , y sin título legítimo estaban en posesión.
Per^ tratándose de bienes cuyos tenedores legítimos no eran
conocidos con otro nombre que el de poseedores, no hay duda
en qiie al habfar de ellos se hace referencia á los legítimos.
Y para demostrar mejor que esto es así, apelamos al espí*-^
ritu y fin de la ley, de cuya aplicación se trata. ¿El objeto
déla ley de desvincolacionesba sido por ventura declarar bue*
nt>s y legítimos á todos los que eran poseedores de mayoral*
gos ai tiempo de so promulgación? ¿Fué e! ánimo de sus autores
legitimar todas las detentaciones que se estuvieran verificando
en los bienes vinculados, con tal deque no hubieran dado lugar
hasta entonces á ninguna reclamación Judisiai? Giertsimente'
que no. Las cortes de 1820 se propusieron acabar con todos los*
mayorazgos en un breve espacio de tiempo , respetando no obs-
tante hasta cierto punto los derechos adquiridos ó las llamadas
•spectativas de los inmediatos sucesores. Para que la consecu-
ción de este propósito no se retardase, trataron de abreviar los
pleitos pendientes sobre vinculaciones, pero no legitimáronlas
usurpaciones, ni privaron de su derecho á ios que por una in-
justicia no estaban en posesión material de sus mayorazgos.
Una disposición de tanta gravedad y trascendencia para que
existiera , habia de ser muy explícita , y de todos modos sería
soberanamente injusta.
Que el Sr. Galatrava dijese en las cortes que promulgado el
nuevo decreto de desvinculacion, ya no se pondrían mas pleitos
sobre mayorazgos, no prueba mas sino que desconoció la fuer-
za y trascendencia de sus disposiciones. Lo cierto es , como l<^
reconocen casi todos los Jurisconsultos, que el legislador no pre*
tIó el, caso de que tratamos, y que por lo tanto no dio sobre él
ninguna disposición terminante. Proveyó á los pleitos pendien-
tes , j no se acordó de los futuros. ¿Pero qué es lo que ae debe
deducir de esta omisión? ¿Acaso la doctrina que hemos refutado'
e^mp injusta en su esencia» no conforme con el espíritu de te
ait^a ley , y poco, de acuerdo con los principios legales ? No le
eramos. Mas acertada nos pareció esta consecuencia: puesto que
k ley nada ha ¿(spuesto sobre eajte caso , es menester decidtf-
JURIBPBUDBIIGIA CITIL. t2$
lo por las reglas del derecho coman. ¿Y cuáles son estas rer.
glas? Qoe no hay verdaderos derechos sin acciones correspon-
dientes ;qae los poseedores de nn derecho son los qae lo tienen
legítimamente , y no los que lo detentan ; que por lo tanto la,
ley ha reconocido la propiedad sobre sqs hicnes á los poseedo*
res legítimos de vincolaciones y no á los detentadores ^ y que
por último los qoe al publicarse laley de desTíncolacion tenían.
derecho para reclamar la posesión de algún mayorazgo detenta-
do, no perdieron este derecho.
Pero en el supuesto de que no hayan caducado las acciones
para reclamar los vínculos usurpados por la promulgación déla»
ley de l&SO, ¿cuál debe ser el término para ejercitarlas? ¿De*.
ben ser imprescriptibles como las antiguas acciones vinculares?
Caso de que no lo seao, ¿cuál es el tiempo de su prescripción?
Este es otro punto que no ha sido decidido por la ley.
y que ha dado lugar á dudas y á diversas opiniones. £1 artí-
culos.^ de la ley referida dice únicamente ^ que si aquellos que.
estuviesen litigapdo su derecho á algún mayorazgo , perdíeseo*
el pleito de posesión ó tenuta, y no entablasen el de propiedad
dentro de cuatro meses precisos ^ contados desde el dia en qij^e
se les notiñcó la senteiicia, no tendrán después derecho para
reclamar, y aquellos ¿ cuyo favor hubiere sido declarada la te-
ñuta ó posesión serán considerados como poseedores de propie-
dad, y podrán hacer uso de todas las facultades que les conce-
de la ley. Vemos, pues, que se concede un plazo de cuatro
meses para entablar. la demanda de propiedad á aquellos que al
tiempo de promulgarse la ley de desvlnculacion tenian pendien-
te el pleito de tenuta. Pero ¿y los que en el mismo tiempo no.
habían hecho todavía su reclamaciou? ¿Y los que habiéndola,
hecho hablan perdido el pleito de tenuta , p«ro sin comenzar.
el de propiedad dentro de los cuatro meses, fiados en que su «dic-
ción era imprescriptible? ¿Perderán su derecho porque no adivi-.
naroD qoe se promulgaría una ley semejante? ¿Correrán respecU|^
é ellos los cuatro meses ?
Como la ley calla sobre este punto , los jurisconsultos han
tratado de interpretarla , buscando en ella la solueion de(, ea^o.
Los que c/een jcxtingtj^idas las aceiofies para jreclamai; Vínciilpi
l^Qt-pados por el hecho de la publlcacl^a ^e I« ley de 1820^
Mliii)iiy por lo general , gfxe este térmico., de eaatfo piesés^ p^fi^
194 IL DEBECHO MODEBNO.
alcanza mas que á los poseedores ó litigantes ennncfados en
la misma ley de una manera expresa , esto es , los que tuvie-
ren pleitos pendientes de posesión ó concluios , pero sin que
hayan pasado cuatro meses desde la notificación de la sentencia
condenatoria; y que todos los demás que no se hallan en algu-
no de estos casos no tienen ni cuatro meses , ni tiempo ñinga*
no para reclamar su derecho.
Se buscan los fundamentos de esta opinión: 1.^ en las ra-
zones manif stadas antes para probar que abolidos los mayo-
razgos ebtán abolidas también todas las acciones vinculares. 3.*
Kn el texto mismo de la ley que hace mención únicamente de
los poseedores con litigio pendiente , y no alude siquiera á los
que no han ejercitado su acción , no siendo de suponer que st
la ley hubiera querido conceder á estos el derecho disputado,
hubiese dejado de decirlo terminantemente.
Las dificultades de esta cuestión son graves á primera
Tista y pero no cuando se examinan despacio. Puede acep-
tarse la doctrina de que las acciones que existían en 1820
para reclamar por derecho de sucesión los bienes que fueron
vinculados , no caducaron por el hecho solo de la promulga-
ción de la ley ; pero no se puede sostener en buenos principlot
que estas acciones sean imprescriptibles por el tiempo como lo
eran las antiguas acciones vinculares. Semejante doctrina no
Cf compatible con el fin misri«o de la ley de abolir los mayoraz-
gos , y de dejar en libertad á sus poseedores de disponer libre-
mente de todos sus bienes. Esa imprescriptibiiidad tenia infini-
tos inconvenientes aun existiendo las vinculaciones : una vez
abolidas estas sería absurda. Hemos dicho ademas anterior-
mente que si las acciones de que tratamos subsisten no es como
Tinculares, sino como de derecho común , y como las únicas
correspondientes para ejercitar un derecho reconocido en la
ley. Por lo tanto incurririamos en una contradicción notoria si
diésemos á estas acciones comunes el privilegio de la impres*
crlptlbilldad.
¿Pero qué razón hay tamppco para señalarles un plazo do
éoatro meses , cuando la ley no concede este término sino pan^
entablar et pleito de propiedad cuando está pendiente *eL de po-
iMÍon? El objeto de ésta limitación ha sido , según se puedo
ter en el texto i evitar las dilaciones' que i la desamorfizaclos
JUBISPAUDRJIGIA CIVIL. ISS
de mochos bienes vioculados padríao ofrecer los litigios pen-
dientes sobre ellos. Guando no hay tal litigio , no hay incon-
veniente en que el poseedor promueva desde luego la divisiob
de los bienes amayorazgados, y disponga de ellos* §i al irse á
hacer esto hubiera alguna persona con derecho preferente al vfn-
€q1o , puede ejercitarlo impidiendo asi la en^genacion j como se
impide siempre la de toda cosa litigiosa. Pudiéndose entregar
desde luego á la circulación aquellos bienes respecto á los cuales
no existe litigio , no tiene objeto el plazo de la ley, por cons|«
guíente no es aplicable á ellos. Para que pudiera hacerse seme-
jante aplicación , sei ía menester que la ley hubiese dicho: los
poseedores actuales de vínculos cuyo derecho no esté contestado
aguardarán cuatro meses antes de disponer de sus bienes, por
gi en Cbte tiempo se presenta alguna redamación contra ellos.
No siendo esto asi es claro que todos los poseedores actuales
cuyo derecho no sea litigioso , deben ser considerados como le-
gítimos , y con todas las facultades de la ley.
Para saber cuanto tiempo deberá durar la acción del tercero
que se cree con derecho á un vínculo , y por consiguiente coo
el de impedir la división y enagenacion de sus bienes , no hay
mas que atender ¿ la naturaleza de ia m!:<ma acción. ¿Qué es
lo que se procura por ella ? L.i declaración de que el mayorazgo
corresponde al demandante. Esta declaración, cuando los vín-
culos existían , significaba un derecho preferente á la posesión
del mismo vínculo con todas las limitaciones propias de aquella
institución. Pero hoy no significa lo mismo , porque no exis-
tiendo las vinculaciones, aquella declaración, quiere decir , la do
Ja propiedad absoluta del litigante á quien favorece, sobre todos
los bienes del mayorazgo disputado , y por consiguiente la de-
manda para obtenerla es una simple acción real , con la dura-
ción de todas las de su especie. E^ta acción puede ejercitarse
contra cualquiera en cuyo poder se hallen loi bienes que fueron
vinculados ó una parte de ellos , y una vez entablada produce
desde luego el efecto de impedir ía enagenacion de la cosa liti-
giosa. Supongamos que al publicarse la ley de desviuculacioQ
poseía uno sin derecho un mayorazgo, y que el qa& realmente
tenia el título lo ignoraba ó carecía de las pruebas necesarias
para justificarlo. Supongamos también que el deteotador apro-
vechándose de esta circunstancia vendió la mitad de sus bienes^
126 ÉL bSRSCRO MÓD^BlfO.
y que marió dejando la otra mitad al sucesor inmediato. Si en
Tida de este, y antes. que la acción real haya prescrito, en-
cuentra el sucesor legítimo la prueba de su dereclio ¿ no ha de
poder ejercitarlo? Creemos quesf, y que para ello deberá de»
mandar por la vía ordinaria á todos los poseedores-de los bienes
Tirculados , y probando en la forma competente que él y no el
quo los enageoó era el que tenia derecho al vínculo , y el que
p'ido únicamente disponer de sus bienes , se le deberá dedaraít
este derecho, y devolverle en su consecuencia todas las cosas
que fueron mal enagenadas.
Y no se diga que esta facultad d«Jará inseguros les derechos
de fa propiedad , y llevará la perturbación al seno de las fami*^
lias. La acción de los que al publicarse la ley de 1820 debían
eétar en posesión de sos mayorazgos , prescribiría como todas
las reales , de modo que si inseguridad puede haber , no es por
mas tiempo ni mayor que la que hay en todas las demás cosas
en que se ejerce el' dominio. Al publicarse la ley de 1820 todos
los poseedores legítimos de vínculos adquirieron un derecho
con su uccion correspondiente : este derecho es real , y por
consiguiente la acción debe ser de la misma clase. £1 tiempo
para prescribir las acciones se cuenta desde el dia en que pue-
den ejercitarse : luego desde el 11 de octubre de 1820 , en que
fie promulgó la ley, ó desde el en que se restableció en 183C,
deben empezarse á contar los 30 años en que prescriben las ac-
ciones para reclamar los mayorazgos detentados.
Esto por lo, que respecta á aquellos que no tuviesen litigio
pendiente á la promulgación de la ley , porque á los que lo te-
fiian ya sabemos que no se les concedió mas que cuatro me-
ses para entablar el pleito de propiedad. Pero y los que al pro-
mufgarse la ley hablan sido vencidos en el litigio de posesloa
Ibas de cuatro nteses antes ¿qué plazo tendrán para proponer
ta demanda de propiedad? Si los cuatro meses han de contarse
según quiere la ley desde la notificación de la sentencia , no
debe comprender á estos él phzo: y si la providencia de tenuta
¿o tira irrevocable , tampoco se les debe privar á los que la ob*^
tuvieron contraria del remedio de la demanda de propiedad.
Has no creemos que para entablarla se deba conceder el mi mo
plazo de las acciones reales, y para ello nos fundamos en el es-
píritu de la ley en cuestión y en rabones de conveniencia pá-
nfBISPmUDUXGIA CIVIL. 117
.Uiea. AI se&alar el legislador los euatro meses precisos para en*
tablar las aeciooes de propiedad coaudo ésteo pendientes, las po-
aesorlas, ha querido poner un término breve á las cuestiones
^^Ine podían dilatar la desamortisaeion de los bienes vf neniados.
Si pnes cuando estas demandas de teoata estuviesen ya terml*
«adas hubiera un espacio tan largo como el de 30 años para
interponer la demanda de propiedad , sucedería que mientr^.5
'€Bta reclamación estuviese amenazando á los poseedores de ma-
yorazgos, no se atreverían á poner en circulación sus bienes,
é si lo intentaban no encontrarían á quién enagenarlos. Esta
circunstancia impediría que se consiguiese el objeto de la lejr
4ae es la inmediata desamortización. No sucede lo mismo cuan-
do no se ha puesto eu duda el derecho del poseeior , pnes en-
tonces, aunque haya alguien con mejor derecho á sus bienes,
como no se ha presentado para hacerlo valer, esto no embara-
za su enagenacion y circulación. Por consiguiente, dando un
plazo largo para ejercitar la acción de propiedad cuando el li-
tigio de posesión está terminado, se contraría el espíritu de la
ley de desvinculacion. No dar plazo ninguno , ó mas bi^^n con-
siderar como ejecutoría la sentencia de tenuta sin dar lagar 6
la demanda de propiedad sería injusto , porqae los juicios de
tenuta eran como las primer¿is instancias de los pleitos de pro^
piedad de mayorazgos, y para ios fallos que sobre ellos se da-
ban , no exigia porcsnslguiente la ley las garantías y condicio*
nes de acierto é imparcialidad que para las sentencias ejecuto-
rias. Y por otra parte sería injustísimo que los que hablan sida
condenados en posesión menos de cuatro meses antes de la
promulgación de la ley, pudieran entablar la demanda de pro-
piedad, y que sin ninguna razón mas que por la arbitrariedad
de una fecha que no ha estado en sus manos retardar ni apro-
ximar, quedasen excluidos del mismo derecho los que hubie-
ran sido condenados en los mismos juicios mas de cuatro meses
antes de aquella época. Así es, que interpretando rectamen-
te el texto de la ley , y para llenar mas cumplidamente su ob-
jeto , se puede hacer extensivo el plazo de los cuatro meses á
todos aquellos que hubieren sido vencidos en juicio de tenuta
al tiempo de !a promulgación de la loy, debiendo contarse este
plazo, no desde la notlñcacion de la sentencia, sino desde la
promulgación de la ley, que quitó á la acción de propiedad el
138 IL OVBBCHO MODIBIIO.
carácter de. imprescriptible. Esto es lo eqaitatÍ?o, esto lo Justo.
Para que los térmioos legales empiecen á correr, es menester
que se notifiquen , pues lo contrario sería Iniquidad, Las 8eu>-
tendas de tenuta pronunciadas después de la promnlgaelon dt
la ley , producen el efecto de adrertir al sentenciado qne desda
ellas empieza á correr un plazo breve en que puede proponer sn
demanda de propiedad: pero las sentencias del mismo géneiío
notificadas antes de dicha época , no pueden contener la miiOMi
advertencia implícita ni explícitamente, j por consiguiente se-
ria absurdo y poco equitativo atribuirles el mismo efecto. Guan-
do dichas sentencias pueden contarse por notificadas en cuanto
al efecto del plazo , es á la promulgación de la ley que lo esta-
bleció ; luego desde esta época solamente debe empezar á con-
tarse. Hasta los mismos jurisconsultos que sostienen la cadu-
cidad de las acciones vinculares no ejercitadas al tiempo de la
promu!gac¡on de la ley de 1820 , están conformes con esta so-
lución.
Tal es nuestra doctrina sobre la cuestión que examinamos.
Hé aquí la parte en que se debe considerar confirmada por la
jurisprudencia del tribunal supremo de justicia. La condesa de
Yillaríezo siguió pleito con la marquesa de Paredes, sobre que
se declarase la incompatibilidad de los tres mayorazgos de Cos-
cojales, Recaído y Castejon, y que en su consecuencia se con-
denase al tenedor de ellos á elegir uno dimitiendo los otros
dos para que la demandante eligiese el que la conviniera* La
audiencia de Cáceres en 3 de junio de 1846, declaró la incom-
patibilidad en sentencia de revista, y en su consecuencia con-
denó á la marquesa de Paredes á elegir en el término de 50 dia8
UQo de los referidos mayorazgos, pudiendo dentro de igual tér-
mino escoger otro de los dos restantes la condesa de Villariezo.
La marquesa de Paredes interpuso recurso de nulidad de esta
sentencia, fundándose según se inGere de la del tribunal su-
premo, entre otros motivos, en el de haber caducado con la pro-
mulgeclon de la ley de desvinculacion el derecho á recla-
mar que pudiese tener la parte contraria. Decimos que esta
debió ser una de las cuestiones debatidas en aquel litigio,
porque el tribunal supremo al declarar improcedente el re-
curso de nulidad , alegó como uno de sus fundamentos el si-
guiente: «Que aunque se determinó por el art. 2.o de la ley
nj&ISPRUDENGU GITIL. 190 ¡
de 11 de octubre de 1820, que los poseedores actuales de la^ .
yinculaciones suprimidas en el artículo aaterior , pudieseo des*
de luego disponer libremente como propios de la mitad de los
bienes en que aquellas consistiesea , no se prM por eso de su ,
derecho d los terceros que lo tuviesen preferente al de ¿os posee*
dores actuales. ^ El tribunal supremd de Justicia, coDsidcn pues,
qae la abolición de los mayorazgos n^ extinguió las ac^ioo6«.'
\iDcolares en la parte que tenían por objeto haeer que vinieran
á poder de los que tenían mejor derecho las viuculaciooes que
estaban detentadas. Por eso el derecLo de la condesa de Villa-
Tiezo á exigir que se declarara la iocompatíbilídad de los tres
mayorazgos no cesó por la ley de 1820 , por cuanto tenia por ^
objeto procurar viniese á su poder uno de los mismos mayoraz-
gos para diofrutarlo en plena propiedad. Subsistiendo este de-
recho, la acción estuvo bien entablada, y la sentencia de re-
vista no adolecía por esta motivo de ningún vicio de nu-
lidad.
En cuanto á lo que dura este género de acciones , también
hallamos en la sentencia del tribunal supremo una declaracíoa
terminante de que puede deducirse una regla genera|. Sobre los
dos de dichos mayorazgos llamados de Coscojales y Gastejon se
siguió en 1821 pleito de ten uta, y eo 20 de setiembre del mismo
año dictó sentencia el mismo tribunal supremo» mandando en
cuanto á la propiedad , que las partes usa«eu de su derecho doá**
de correspondiese con arreglo á la Constitución y las leyes, Gq
sn consecuencia se entabló el pleito de propiedad «tomada esta
palabra eo su verdadera y geouiíia acepción» como dice lu sen*'
tencía, dentro del término de cuatro meses, prescrito en el ar^;
tículo 8.* de la ley citada de 11 de octubre de 1820. Este plei-
to de propiedad^ relativo á los dos mayorazgos de Coscojales
y Gastejon no es seguramente el mismo que se decidió en 1846,
aunque la sentencia no lo dice expresamente ; pero de cualquier.
modo sobre el mayorazgo de Recaído no se habla entablado la
demanda de propiedad en los cuatro meses , puesto que no era
referente á él la providencia de tenuta de 18*¿1. Creemos, pues,
que también hubo de alegarse para reclamar la nulidad de fa sea*
tesela de revista que el pleito de propiedad sea respecto á todos
los mayorazgos, ó sed respecto á uno solo , no se habia enta-.
blado en el término de cuatro n>eses contados desde' la notifir
TVULQ VI» 17
í
laa IL DBURGAO MODBBRO.
caelon de la providencia de tenuta. Y así debió ser por lo me-
Boa en cuanto al mayorazgo de Becaide , porque la sentencia que
analizamos dice claramente que el juicio posesorio recayó úni^
cámente sobre los otros dofi. Mas como prueba de que la de-
manda última babia sido bien entablada, y en tiempo oportuno
declaró e! tribunal supremo «que aun en la hipótesis de que no
hobiese »ido entablada en dicho término (el de los cuatro meses)
mdo serlo después porque el mencionado art. 8.^ no declaró
. « • •
qne trascurridos los cuatro meses quedase extinguida la acción
real ó reinvindicatoria correspondiente á un tercero por el de-
recho de sucesión , respecto á los bienes que formaban los vf oca-
loe.». Esta declaración terminante encierra toda la doctrina que
antes hemos expuesto sobre el tiempo que deben durar las ac-
clones vinculares , ó mas bien las que con arreglo á la nueva
legislación han sustituido á las que en la antigua se conocían
con este nombre, fie ella se infiere : i .° que las acciones para re-
clamar por derecho de sucesión los bienes que formaban los ma-
yorazgos no han cesado con la extinción de las vinculaciones:
^•^ que el plazo de cuatro meses de que habla dicha ley , es
aplicable solamente á la demanda de propiedad subsiguiente á
los juicios de. tenuta pendientes al tiempo de su promulgación,
y no al derecho que puede tener un tercero , por causa de
sl)ce8ion á los bienes que fueron vinculados: a.» que estas ae-
ciones que no se pueden considerar extinguidas , y á las cua-
les no se puede asignar tampoco el plazo indicado de cuatro
meses 9 tienen el carácter de reales ó reivindicatorías^ y por
consiguiente deben durar el tiempo que es propio de las de su
dase; En este segundo considerando que acabamos de citar de
la sentencia del tribunal supremo , hallamos pues , lo bastante
jara deciclir todas las caestiones de los jurisconsultos de que he-*
mbs tratado en este artículo. Ya no debe haber duda acerca de
la interpretación del art. 8.^ de la ley de 1820, puesto que está
ejecutoriado que habla únicamente con los que tuvieren pleitos de
tenuta pendientes ; que por el mismo artículo no hacadutadoel
Terdadero deteého de sucesión adquirido ya en aquel tiempo á
los bienes vinculares: y que puede ejercitarse este derecho
fiíera de los cuatro meses por la acción reivindicatoria , y du*
rante el tiempo de 30 años. (Sentencia de 14 de diciembre
de 1848. Caceta núm* 6^1 í\
Ifl
MniDENCIA ADNiÜRBAm
PLEITOS.
Remates de ramos de propios.
xjasi
rAUBO en los remates para el arreDdaniieDto de los ramos do
propios se establece la condición de que para llevarlos á efec-
to ha de recaer la aprobación del ayootamiento respectivo, mien-
tras esta no 90 dé de una manera irrevocable, se pneden annn-
ciar nuevas snbastaa, sin qne el primer rematante tenga dere«
eho á reclamar perjuicios.
El ayuntamiento de Madrid aprobó con la cláusula de eje* '
cátese el remate del suministro de aceite hecho á favor de Don
Justo Hernández por 44 Z\% rs. arroba , pero sin que aparecie-
ra habérsele comunicado dicha aprobación , 7 antes por el con-'
trarío, resultando admitida en la misma sesión del ayuntamien*
to otra proposición de D. Carlos Sanzano , haciendo la mejora
del medio diezmo. Hubo en. sa consecuencia nuevo remate, y
se adjudicó á D. Ambrosio Laviano en precio de 41 rs. y tres
cuartos menos un maravedí, siendo aprobado por el ayunta-
miento y comunicada esta aprobación al Interesado. Gonslde*
rándose perjudicado Hernández por este proceder , reclamó íq-*
demnizacion de los perjaíeios qne decía haber sufrido por nb ha-
berse ejecutado la primer subasta. El consejo reaJ , después de
los trámites ordinarios, ha decidido que el ayuntamiento no
debe á Hernández indemnización' ninguna por las consideracÍQ*
siguientes;
isa : .U BBBSGHO MOOBBIfO.
t.* Que no resulta de los autos justificada la existencia y
caantfa de los perjuicios cuya iademuizacion reclama Hernao-
ñtZy pues al efecto Intentó únicamente acreditar en la primara
instancia que después de sus infructuosas diligencias para dar
salida á unas 6000 arrobas de aceite acopladas en el almacén
de la vílfa/de'eíffls 3000 compradas después que se creyó con-
tratistii d^l suministro, Isís habla vendido á Laviáno al precio
de 86 rs. arroba. Estos hechos no demuestran por sí solos la
existencia de perjuicios, aun cuando su exactitud estuviese com*
pletamente probada y no ofreciese motivo para dudar de ella;
en primer lugar porque el resultado de la declaración de D. .Do-
mingo Bande, uno de los tres testigos examinados sobre la exis-
tencia del eceite, se refiere á la diligencia de entrega en el al-
macén á Laviano, que autorizó' como escribano; 7 examinada
esta al folio 29 del expediente gubernativo, no aparece canti-
dad alguna de aceite e'kistente en aquel; y en segundo lugar por
la poca conformidad que se observa entre la declaración del testigo
Josf María Moreno j corredor de aceite , y el papel d«l contrato
privado de! la 'venta de dicho género, pues asegura aquel haber
ínterveDÍdx}' en su medida hecha según dice en 4 ó 6 de enero
de't844, citando en la condición segunda del contrato celebra-
do en el misnko dta 4 se estipuló que se verificase aquella se-
gún se fuese consumiendo el aceite , atendida la dificultad de
haéerla en el acto de toia la cantidad almacenada.
2.* Que aún supuesta la existencia de perjuicios, no hay,
razón alguna.para hacer depender su importancia del mayor ó
menor benefieíd obtenido en la nueva subasta , cuya base pro-
pone Hernández en su escrito para determinar la cantidad de
la indemnización que solicita.
3.* Que perla condiehm 13 de las anunciadas y aceptadas
en él acto dé la subasta, se reservó el ayuntamiento la facultad
de aprobar ó desaprobar el remate, cuyo ejercicio era discre-
ciobal yül^cgán ereyese conveniente y útil á los fondos moni*
oipales confíados'á su administración.
4.'* Que b' aprobación dada por el ayuntamiento en la se-
sión de 29 de diciembre de 1843 al remate, cualesquiera que
fcesen los términos del acuerdo , quedó sin efecto alguno por
el mero hecho contrario de. baber mandado en la misma sesión
anunciar nueva subasta del suministro en vista de las observa-
JÜBISPXÜBKROU ABlinilSXBATlVA. 13S
dones I^eehas sin reclamación de los concejales que dietar9a >
aquel primer acuerdo^ y antes de haberse comunicado por ofi- :
cío del secretario d3 la corporación, único medio qae reconoce
su reglamento ioteriory ni por el que la práctica ha establecido
de dar conocimiento verbalmente en la secretaría á los intere-
sados, según resulta del expediente sio contrsfdíccion por par-
te de Hernández.,
5.* Que por haber quedado sin efecto aquel remate no tie-
nen aplicación en el presente caso las leyes 25 y 26 del lib. 7.o,
tft. 16 de la IHov. Red., invocadas por Hernández relativas al
tanto admisible como mejora en las subastas de ios ramos do
propios» pues todas ellas se reñeren á los remates concluidos
j perfectos, y no á los que por falta de algún requisito india*
peñsable carezcan de validee.
- €.^ Qae la noticia adquirida por Hernández durante la se-
sión y cuando aun había lugar á revocar el primer acuerdo
que aprobó el remate, aun cuando le fuese dada por uno de
los concejales^ solo tenia un carácter conñdencial, y no podía
por lo mismo constituir á aquel en los derechos y obligaciones
de contratista.
7.* Que el mismo Hernández, lejos de creerse autorizado
para ejercer tales derechos^ y sujeto al cumplimiento de tales
obligaciones con esta noticia conGdencial, manifestó en el acto
de recibirla al concejal D. Pedro Gainza la necesidad de otor-
gar inmediatamente la escritura, supuesto que el suministro ha*
bia de principiar á las cuarenta y ocho horas, según expresa la
pregunta sexta del interrogatorio que presentó para la prueba.
.5.* .Que la exactitud y fuerza de la observación hecha por
Hernández , cualquiera que fuese la contestación dada á ella por
el conoejal Gainza, está apoyada en la práctica, como lo de-
muestra el acuerdo del ayuntamiento que consta al folio veinte
7 cinco del expediente gubernativo, autorizando á los comisa-
rios del alumbrado para proveerse , por los medios que creyeren
convenientes, del aceite necesario para este servicio en el caso
de que Laviano en cuyo favor se aprobó el segundo remate no
86 aviniese á darlo durante los dias que pudiesen mediar has-
ta el otorgamiento de la escritura.
9.\ Finalmente que por las razones expuestas el ayuntamien-
to de Madrid no podiaser responsable de los perjuicios que se
IS4 u DimscHa xonniio.
rtelaman, aun cuando sa existencia reaoltase probada*. (God*«
luUa de 81 de agosto de 1848, Gaceta mlm, S103).
Responsabilidad de hs contratos de abastos»
Los aytmtamieotos son responsables á los particalares con
quienes contratan los abastos, de todos los perjuicios que ^toa
sufran por no cnmpllr aquellos las condiciones de dichos con-
tratos.
£i ayuntamiento de la Anteiglesia de Begoña contrató con
D. Miguel de Alzaga el abasto del ^ino, siendo condición del
convenio que todo conductor de vinos que pernoctara en la Ju«
risdicciOQ de la Anteiglesia los depositara en el peso público^
j si los depositaba en otro paraje , pagaría 9 rs. de multa por
cada cántara de vino, perdiendo además los vinos y la colam*>
bre, cuyo importe se dividiría por partes iguales entre el sise*
ro, el denunciador y el juez. También habia sido condición del
mismo contrato, que por cada cántara de vino cbacolt que se
introdujera de fuera del puebla, se pagarían 6 rs. al rematan-
te. Habiéndose introducido catorce pipotes de vino de Málaga
y cuatro barricas de cbaeolí sin pagar el referido derecho, dló
Aisaga parte al alcalde de Begoña, el cual rehusó interponer su
autoridad para hacer efectivo el derecho , siendo aprobada su
ccmdocta por el ayuntamiento. El consejo real, considerando
que esta corporación habia infringido el contrato con perjui-
cio de Alzaga , condenó al ayuntamiento á que le Indenanizara
de los que le resultaron de no haberse decomisado en su favor
el vino denunciado y al pago de las costas. (Consulta.de SI
de agosto de 1848, Gaceta núm» 6 IOS).
ni.
Términos jurisdiccionales de los pueblos»
Las cuestiones entre dos ó mas ayuntamientos sobre cuál de
ellos debe ejercer jurisdicción en un terreno dado no pueden ser
objeto de procedimiento contencioso, y so deben resolver por
la administración gubernativami»[ite.
JUaiSPBUDBIfCIA ADMIIfltllKáTITA. 1^6
Esta doctrina se fanda en la legislación vigente y en la na-^
turaleza y fio de la nuisnoajurisdiceioa manieipal. Segas el real
decreto de 9 de noviembre de 1832 corresponde i la adminis*
tracion ñjar los límites de los pueblos para deteraiinar por este •
medio la esfera respectiva de la jarisdiccion municipal en cada
nao. Para este efecto debe proceder la administración gnber-
nallvamente, porque de este modo es como debe obrar con
arreglo al art. 72 de la ley de 8 de enero de 1S45 en fos ca-
aos análogos de formación, agregación y segregación de ayun-
tamientos, y la consiguiente fijación de sus límites. Tampoco
puede la administración proceder de otra manera, porque crea*
da la Jurisdicción municipal exclusivamente en interés público,
las cuestiones que é ella se refieren no pueden examinarse y
resolverse , sino bajo el aspecto de la conveniencia pública qut
suele ser la regla suprema en las resoluciones gubernativas. Et
determinar hasta qué punto está Interesada la conveniencia pú-
blica en que un terreno dado esté sujeto á la jurisdicción de
tal ó cual pueblo, es cosa variable, como las circunstancias de
que depende , y por lo tanto no es susceptible de la frrevoca*
billdad de las ejecutorias > ni puede ser objeto de un litigio pro-
piamente dicho. Verdad es que el párrafo 6.^, art. S.^ de la ley
de 2 de abril de 1845 , atribuye á los consejos provinciales el
conocimiento de las cuestiones contenciosas , relativas al deslin-
de de los términos correspondientes á pueblos y ayuntamientos
cuando estas proceden de una resolución administrativa; pero
esta disposición no es aplicable á las cuestiones sobre deslindea
meramente jurisdiccionales» Los pueblos tienen sobre los ter-
renos de sus términos , derechos positivos y especiales , y que
pueden disputarse contenciosamente , porque al decidir sobre*
ellos se puede comprometer un interés público y otro privado»
Pero las cuestiones sobre jurisdicción, son demoro interés públl»
co, y no han menester por lo tanto la via contenciosa : la ad*-
ministracion activa es la única que puede resolverlas haciendo
uso de sus facult^ides jurisdiccionales.
Así lo ha declarado el consejo real en los pleitos siguientes».
I.® El ayuntamiento de Zaldua solicitó del consejo provincial do
Vizcaya declarase qué el ayuntamiento de Ermua no debia ejer*
cer Jurisdicción en la ermita de San Lorenzo , su casa y mo-
lino. En virtud de la prueba practicada t declaró dicho consejo
lié . Bl* DKmSCHO UODBBNO.
por sentencia definitiva , absoelta de la demanda á la villa de
Brjnoa en cuanto á la ermita , la casa y su perímetro de ocho <
estados alrededor, pero no en cuanto al molino, sobre el cual
se confirmó la jurisdicción de Zaldoa. Yeaidos los autos en ape-
lación , declaró el consejo real, por las razones aotes expuestas,
luilo todo lo actuado en el pleito, reservando su derecho á las
partes. (Consulta de 7 de setiembre de 1 848, Gaceta núm. 5U8).
3.® "El ayuntamiento de Morentio y el de Dlcastillo siguie-
ron pleito ante el consejo provincial de Navarra sobra división
del término común de Leorin , mandándose por sentencia definí-
Uva que dichos ayuntamientos nombrasen peritos que dividíesea
p«r partes iguales el referido término, pero sin que la división al-
terase p^r ahora el pago de contribuciones. El objeto de la de-,
manda de Dicastillo era no solo la división de pastos del térmi-
no de Laorin que aprovechan sus vecinos maocomnnadamente
con los de Morentln, sino principalmente la división por mitad
del mismo término para el repartimiento y cobranza de las con-
tribuciones. En cuanto á la división de pastos, el jefe político
de Navarra, lejos de permitir se sometiese la cuestión al fallo.
del consejo provincial , debió resolverla por sí gubernativamen-
te con arreglo á la real orden de 17 de mayo de 1838, que man-
dó á Ips jefes políticos mantener por ahora la posesión de los,
pastos y d^mas aprovechamientos comunes en todo distrito , cual-
quiera que sea su denominación, tal como ha existido de anti-
guo, hasta que judicialmente se declare la propiedad en. tribu-
nal competente á petición de alguno délos interesados. En cnan-
to á la división del término común y adjudicación á cada pue-
b|jO de su parte respectiva debia considerarse el litigio como
cuestión de deslinde del té«'mino alcabalatorio j jurisdiccional
de cada uno de los pueblos litigantes , la cual como hemos di-
cho antes, no puede resolverse, sino por motivos de convenien-
cia pública, y corresponde por lo tanto á la administración ac-
tiva. Por estas razones declaró el consejo real nulo todo lo actua-
do é incompetente la jurisdicción contencioso-administratlva
piara conocer del asunto. (Consulta de as de setiembre de 1848,
Gaceta nám, 5137).
%.^ El ayuntamiento de Urueñas siguió pleito con los de
Nevares de Aynso y Nevares de Enmedio sobre el ejercicio
ÚA jurisdicción en el despoblado de Bálsamos. El consejo pro-^
iUAIftPJIDDinieU ADlIIRaTlATiyA. ' 137
Tiiidal de Segovia conoció de este negocio por resolaeion dd
jefe político f fallando á favor de Urueñas. El consejo real por
las mismas razones antes alegadas , declaró nulo todo lo actúa*
do. (Consulta de 17 de noviembre de 1848, Gaceta mim. 5188).
IV.
Cuestiones sobre ei cumplimiento de contratos reiatiras al servicio
público»
Caando la administración local celebra contratos con los par-
ticulares para la prestación de algon servicio público, si estOA
contratos quedan sin efecto por disposición del gobierno , no es-
tá obligada dicba administración á indemnizar á los particulares
con quienes ha contratado , de ios perjuicios que sufran por es-
ta causa.
Esta doctrina se funda en el principio inconcuso de que na-
die es responsable de lo que ejecuta en virtud de obediencia de-
bida á la autoridad superior. Si la administración local , en uso
de sus atribuciones y sin ninguna irregularidad en su procedi-
miento , contrata con los particulares , está obligada á llevar á
efecto sus compromisos ; pero si no puede hacerlo así porque ór-
denes superiores se lo impiden , los individuos perjudicados po-
'drán reclamar contra la autoridad que dictó por su voluntad es-
las órdenes , pero no contra aquella cuyo primer deber era obe-
decerlas y eomplirlas,
Francisco Fá)>regas y consortes contrataron en 1835 cond
ayuntamiento de San Ginés de Yilasar el servicio de voluntarios
eñ las compañías de partido , mandadas establecer por la autori-
dad militar mediante el plus de 2 rs. diarios. Estas compañías
ftaeron disueltas por orden de la misma autoridad antes que lle-
garan á organizarse ; pero posteriormente se formaron con sus
individuos batallones de cuerpos francos por llamamiento que
de orden superior se hizo á los licenciados que hablan pertene-
cido á dichas compañías, haciéndose esta innovación sin partici-
pación alguna de los apuntamientos y variandü así esencialmente
la índole y objeto de aquella institución. Pero Fábreg^as y sus
compañeros reclamaron delayontamieüto de S. Ginés el cumpli-
miento de su contrato. £1 consejo provincial de Barcelona lo ab-
solvió de la demanda , si bien reservando á los demandantes sa
Tono TI. 18
118 ' Vs MBBGBO MODBBIIO.
derecho para ejercitarlo contra el Estado. Et ooniejo real eonítr*
mi en apelacioo e¿ta providencia. (Goosulta de 5 de ootobre
de 1848 , Gaceta mim. 5144).
V.
Remedio de la restitución in ¿ntegrum contra las providenqias dm
los consejos provinciales»
¿Disfrutan los pueblos el beneflcio de la restitución in ínte-
grum que les concedian las leyes antiguas contra las proTiden-
das de los consejos provinciales?
El beneflcio de la restitución concedido en su caso á los con-
cejos por las leyes 1> y 3.», título 25, Partida 3.*, no se encuen-
tra entre los recorsos que con arreglo al cap. 5.^ del reglamen-
to de i,^ de octubre de 1845 sobre el modo de proceder ante
los consejos provinciales, se pueden emplear contra las senten-
cias definitivas de estos cuerpos. De este silencio de la ley, cuan-
do al mismo tiempo se bace en ella mención expresa de los me-
dios de invalidar los fallos de los consejos provinciales, debe in-
ferirse que no puede contarse como tal el recurso de la restitución
in íntegrum^ y que las leyes antiguas citadas han sido modifi-
cadas en esta parte. No debe creerse tampoco que se haya esca-
pado á la previsión del legislador el caso en que los consejos in-
tocasen aquel beneflcio , porque la ley orgánica de los consejoi
provinciales tiene por objeto la decisión de negocios administra-
tivos , en cuya mayor parte intervienen los ayuntamientos ; de
nodo que si fuera admisible este recurso se entablaría con mu •
eba frecuencia. Por otra parte su admisión en los negocios de
que se trata sería contraria al espíritu que ha dictado la legis-
lación administrativa, cuyo principal objeto es procurarla ra-
pidez y economía en la determinación de los negocios conten-
ciosos , lo cual es incampatible con la facultad de abrir nuevos
Juicios sobre cuestiones falladas^ durante los cuatro años slgnien-
tes á su'decision. Fundado en esta doctrina ha resuelto el conse-
jo real el negocio que vamos á referir.
La villa de Zaranz siguió autos con D. Juan Felipe de Irao-
la y consortes sobre cobro de cierta cantidad ante el consejo pro-
vincial de Guipúzcoa. Contra la sentencia que recayó en este
Ipleito intentó la villa de Zaranz el remedio de la restitución pi-
diendo se suspendiese la eJecocloD. El cpnsejo provlDcial decía»
ró no haber logar á este recurso , y et consejo real , por las ra*
sones antes dichas , confirmó en apelación esta providencia.
(Consoita de 8 de enero de 1849 , Gaceta nám. 5248).
VI.
Rescau de ios servi4umbres que pesan sobre tos montes del Es^
tado.
Las cuestiones que se susciten entre los que tengan derechos
ó servidumbres en un mismo monte sobre el rescate que con ar-*
reglo al art. 7.® de la ordenanza de montes se puede exigir de
dichas cargas y deben resolverse gobernativamente por ios jefes
políticos, siempre que los tales montes estén bajp el régimen de
la administración.
Según el artículo antes citado , cuando hay en un monte
promiscuidad de osos, aprovechamientos ó servidumbres, se
permite al dueño del suelo proponer y solicitar el rescate de to-
das ó algunas de estas cargas^ pero con arreglo al art. 15 de la
misma ordenanza cuando este rescate afecta á montes que estén
bajo el régimen de la dirección general, no puede hacerse sino
por medio de la misma dirección y previa aprobación de S. M.
Suprimida dicha dirección ^ los Jefes políticos ejercen sus atribu-
ciones en Jas respectivas provincias, y por consiguieote la de
' intervenir en los rescates de los montes. Estos negocios se re-
• solvían gubernativamente por la dirección: luego del mismo mo-
do deben decidirse hoy por los Jefes políticos. Solo en el caso de
que la resolocion administrativa causare perjuicio á algún parti-
cular procedería la via contenciosa.
Así lo ha declarado el consejo real al pronunciar la nulidad
de un pleito seguido entre el ayuntamiento de Gorteganaydon
Mateo Yaca , sobre querer obligar este á aquella corporación á
que admitiese el rescate de ciertos derechos de pastos y otros
aprovechamientos que tenia de mancomún con ella en una dehe-
sa, ó bien que le comprase sus respectivos derechos. El Jefe polí-
tico se desprendió de este negocio propio de sus atribuciones pa-
sándolo ai consejo provinciaU y el consejo real declaró la nuli-
dad de todo lo actuado cuando conoció del pleito en apelación.
(Consoita de 18 de enero de 1849^ Gaceta nám. 5249).
140 XL JDBABGHO KODXE^a.
• «-
Cuestión sobre propiedad de aguas»
Las caestiones que pueden suscitarse sobre si una tierra se
riega ó no con agua de un particular ó corporación, y si por
consiguiente se le áehe el canon estipulado con los demás regait*
tes f no es de naturaleza administrativa por no hallarse compren-
dida en el párrafo 8.9 , art. 8.° de la ley de 2 de abril de 184$
que declara ser de la competencia de los consejos provinciales
las cuestiones relativas á las obras hechas en los cauces y már-
genes de los rioSy y á la primera distribución de sus aguas.
Pleito seguido por el duque de Híjar en solicitud de que varios
terratenientes le pagasen el canon correspondiente por suponer
que regaban sus tierras con agua de uaa acequia de su propie-
dad. El consejo real declaró que esta cuestión no estaba com-
prendida en la citada ley de 2 de abril , que por lo tanto no
debía haber dado lugar á un pleito contencioso-admioistratlro
y que era nulo todo lo actuado. (Consulta de 17 de noviembre
de 1848 , Gaceta núm, 5188).
imz.
Modo de exigir las deudas de ios pueblos.
Es nulo todo cuanto actúe el acreedor de un ayuntamiento ^
para el cobro de su crédito, si antes no ha solicitado gubertiva7
meiite su inserción en el presupuesto, sin conseguiíla del jefe
político. Fúndase esta resolución en el tít. 7,"" de la ley de 8 de
enero de 184¿, y en la real orden de 12 de marzo de 1847.
— !.• Pleito entre Doña Luisa López y consortes y el ayunta-
miento del Barco y otros , sobre el pago de una deuda. El
consejo real declaró nulo todo lo actuado por falta de aquel re-
quisito. (Consulta de 31 de agosto de 1848^ Gaceta mlm, 5,104).
— 2.^PIeitoentreD. Martin Garoz y consortesy el ayuntamien*
to de Toledo sobre él mismo asunto, y fallado de la misma ma-
nera. (Consulta de 7 de setiembre de iS\S, Gaceta núm, 5,113).
— 3*o Pleito entre D. José María Pagaegui y el ayuntamiento de
Eibar, en que recayó idéntica providencia. (Consulta de 5* de
XüBItPHÜDKNGIA AimiinSTRJlTlTÁ. 141
octubre de 1848, Gaceta núm, 5,140). — 4.** Plcfto entre D. Cle-
mente Rfos y la Junta de beneücencia de Giudad-Beal , sobre
pago de una cantidad que este debia al primero^ por medicinas
raministradas al hospital. Siendo las jantas de beneficencia an-
xillares de los ayuntamientos , considerándose sus fondos como
municipales , y formando parte sn presupuesto del municipal^
%m deudas se consideran como fas de los ayuntamientos, y no^
se pueden reclamar por la vía contenciosa , sin que preceda la
petfefon para que se incluya en los presupuestos. El eonsejo real
declaró también la nulidad de lo actuado, (Consulta de 17 de
noviembre de 1848, Gateta núm^ S,1S8).
Denuncias de nueva labor contra obras públicas.
La jurisdicción ordinaria no puede admitir denuncias de
nueva labor contra las obras que se ejecutan por orden de la
administración activa, como caminos, muelles, etc., por de-
berse considerar comprendida esta prohibición en la real orden
de 8 de mayo de 1839. Pleito entre el ayuntamiento de las An-
teiglesias de Castillo y Elejaveitia que denunció como nueva
obra la aplicación de un trozo del camino antiguo en que tenia
servidumbre , para indemnización de otro ocupado por el nuevo
camino » y la comisión directiva del mismo que habia hecho
esta adjudicación. Este expediente empezó á sustanciarse ante
el Juez de Durango , y el consejo real declaró nulo todo lo ac-
tuado por este. (Consulta de 9 de diciembre de 1848^ Gaceta
número 6,206).
X.
Cuándo pueden representar judicialmente los alcaldes pedáneos
á sus vecindarios respectivos»
Los alcaldes pedáneos pueden representar en juicio á sus
vecindarios respectivos , cuando se trate de derechos que com-'
petan á estos exclusivamente. Artículo 92 del reglamento de 10^
de setiembré'de 1845 , para la ejecución de la ley de aj^unta^
mientos. Pleito seguido entre el concejo y vecinos de Vlllegar y
los concejos y vecinos de S. Martin y Acereda , en que los pri^
meros pid'eron la nulidad de lo actuado ante el eonsejo prch^
Tlnclalde Santander por los segundos > en razón á oo hedieé
9ldo estos l^gitlmamente representados por sus alcaldes pedineos*
Kl eoosejo real hizo la declaraeion contraria. (Consulta de 9 de
dioieaibre de 1848, Gaceta núm. 6|206).
Cuándo tienen el carácter de reglamentos administrativos los
planes de los ingenieros para la construcción de obras públicas»
Los planes de los ingenieros para la eonstriiocion de ohraa
públicas aprobados y mandados ejeentar por los Jefes polítloosV
Henen el 'carácter de reglamentos administrativos » j oo tat
concepto deben considerarse como providencias de la admiqis-
tracion activa >qoe sirven de precedente y fandameoto alas de-
mandas contenciosas. Pleito entre el concejo y vecinos de Yille-
gar, y los concejos y vecinos de otro pueblo $obre la demolición
do cierta obra ejecutada con arreglo ai plan de un ingeniero en
las márgenes del rio Pas , por orden del Jefe político. Villegar
pidió la nulidad de lo actuado por el consejo provincial de San*,
tander en este negocio , fundándose en su incompno no deba á otro
10^000 pesos ^ puede el segando volver á demciedac al primero
para que le pague 1,000. Mas si por la primera demanda, de
10|000 se hubiera declarado que el demandado no debía al,de*
Bse&dapteni 10,000 ni nada , es claro que no podría este ínter*
poner noeva demanda.
Por igual razón, en fin, cuando se decide que Juae na
tiene derecho d pasar á pie y en carruaje por la l^redad de Pe-,
dro, peede Juan reclamar el dererho de pasar d pie solamente^^
é em carruage solamente. Guando se dudara que no tiene Juan el
derecho átpasod pie^ puede demauJar el derecho de paso en.
earraaje solamente , pero do el paso á pie y en carieaje por,
que hay contrediccipn entre ambas proposiciones, Pecimos que
el qee ha sucumbido en su demanda de paso á pie //cr, p^de
iáé BL OIBBCIIÓ MObBMlfO.
reclanmti d pno eo earrui^e solamente , piam ¿thb itinbbb, por>
qtíe este seguodo derecho, asi como el de pasar coo gaDadoé
áctui j áudgue cootienen ordinariamente el derecho de paso á
p\t íter , puede alguna vez no comprenderlo y existir solo*
^uedé uno tener el derecho Üe pasar sus carros por la here**
dad de otro para recoger su cosecha , ó de pasar sus ganados'
para llevarlos á pastar, sin tener por eso el derecho de pasar
solo para' pasearse ó evacuar sus negocios. Lo mismo socedla en
ftoma, donde pia y actus comprendían ordinariamente el üer^
pero no de un modo necesario. Eo este supuesto , no dehe ea-"
btirdoda en que si la providencia que deniega el ¿terj no niega
nada mas , deja abierto el camino para pedir viam sine iti^
rtere,
' Desechemos , pues , esas Ideas que aunque admitidas por al-*
gUDos autores de nota , ne por eso dejan de ser contrarias á lai
reglas de la razón y de la justicia. Digamos que si aque! á quieft
se ha negado su pretendido derecho á todas las partes de un todo
lio puede ya reclamar nada, aquel á quien se ha negado el de-^
rfecho al todo puede reclamar una parte, y recíprocamente que
aquel á quien se ha negado todo derecho á tal parte de un todo^
piuede reclamar las otras partes de este todo , pero no el todo
integro , comprendiendo en él la parte denegada. Dejemos á ua
lado esos pretendidos principios que se han querido deducir do
los axiomas. Pars in toto — Non totum in parte ^ y atengáraonog
á esta otra regla de buen sentido que dice, que una pretensioi^
es tontrarla á la cosa juzgada en todos los casos , y solamentt
en los casos en que la decisión, conforme á esta pretensión fue*
se contradictoria , con la sentencia precedente.
' 'lÜ. Identidad de causa. Para que una pretensión nueva pueda
délíétbarse como cosa juzgada , no basta que verse sobre el mis*
mo objeto ; es necesario en segundo lugar que se apoye en la
n^ma ciiuto que la primera fallada. Después que un litigante
eif'iieclarado sin derecho á una heredad por tal causa, puede, sin
eníAar^o, volver á reclamar el mismo derecho, fundándose en
ijiíflf'éáiisá' diferente, y cuya legitimidad y eficacia no se hayáis
c^fiffcado todavía. ^ Pero qué es lo que se debe entender por
ctítiiia? Hé aquí una cuestión muy importante y diflcil, y que
éifít tíO'hñ sido ventilada de una manera satisfactoria.
^^%acausa es el fundamento inmediato del derecho que la parte
BBEECHO GIT1L. 1$1
• « «1 , •
((etende ejareitar ^ es la base innaediata de la demanda j j que
es preciso oo coofuDdir con las diversas circanstaneias qae cons-
titojen las bases mediatas ó los simples medios que prodaeen
)í. jjustlficaa e3ta cansa última , ni tampoco con el derecho mia-
pío objeto de la demanda. * • • ,
Coüfúodese á veces la cacsa con los elementos que la prodo-
^en ó justifican. Los principios del derecho demandado , y los
fondamentos de la acción , por la cual se rerlama este derecho,
son bases lejanas y mediatas, cansas de la causa que la ley no
podría tener en consideración sin eternizar los pleitos y quitar
toda 80 eficacia á las decisiones judiciales. No es de estos pria^
cipios de los que tratamos, pues la causa petendi se encuentra
en la base ultima^ en el principio inmediatamente generador S»
la acción , que los romanos llamaban eon mucha exactitud cau-
sam ^AoxiUAU acMonis» Asi es que cuando uno ha sucumbida
en demanda de nuii^ad de un instrumento público fundada en
un vicio de forma por la menor edad de un testigo, no puede
atacar ^segunda ve/ de nulidad el mismo tubtrumento , fundán-
dose en otro vicio de forma consistente en otra circunstancia,
como por ejemplo , la falta del signo y firma del escribano.
La causa de esta primer demanda , esto es, 'la razón última,
su motivo próximo , su base inmediata no consiste en el hecho
de la menor edad del testigo^ sino en la irregularidad de la for*
ma. del instrumento. Lo que se habia peiiio era la nulidad de
este ,. por consiguiente la nulidad es el obj^'to de la demanda.
El motivo alegado .para que la pulidad se declarase , era la ir«?
ifegularidad en la forma : luego lá idea general de irregularidad
60. la forma -era el motivo próximo de Ja acción ¿ su base, stt
causa. Mas el instrumento se califica de vicioso en la forma
porque uno de los testigos se supónia menor de edad j luego este
hecho especial de la memoria del testigo es un^ causa de la caá?
sa , una base de la base, ó en otros términos, una base mediata
de la demanda » un simple medio. Así , pues, en la primera de
las das demandas que hemos puesto por ejemplo hallamos que
la nulidad del acto es el objeto , la cansa ó base inmediata la
irregularidad de forma , y la menor edad de un testigo la base
noicdiata ó el medio. En la segunda demanda, det ejemplo la
falta del signo y flrmia del escribano es la basa mediata en que
se apoya la próxima , y eomo esta eunslste en la irregularidad
» « I
ii^ BL liÉncBÓ Mdramifo.
de la firma , se signe q«e á pesar de la diferencia de medios ea
QDa misma la causa en ambos casos.
Verdad esqae esto» medios son también cansas » pues qoM
concurran á fundar la 'pretensión : por otra parte la cansa ei
también un medio, pues que es una de las primeras razones alo-
jadas en faTpr de la pretensión, pero se llama propiamente
causa el medio qoe motiva la demanda de una manera inmtf^
diata , y se llaman medios las causas mas lejanas. Y sobre todo
en ésta como en todas las materias que son objeto de {estudio,
es menester a^gnar á cada cosa su nombre propio, á fin de evi-
tar la confusión y las contradicciones. En este supuesto , si d
que ha sido vencido en una demanda de nulidad de un contrato
ifundada en la suposición de haber habido error , vuelve á in-
sistir en la misma demanda fundándose en haber habido tío*-
tencla, no debe ser vifdo mediante la excepción de cos^a Juzgada*
En ambos casos la base Inmiediata , la causa de la demanda de
nulidad es una misma , la invalidez del consentimiento , y las
circunstancias especiales y diferentes del error , la violencia ó
el dolo, sus bases lejanas y mediatas.
Es tanto mas diñcil de comprender bien esta regla , cuanto
que á primera vista se presenta como poco natural y equitativa.
Pai.ece duro, en efecto, qae aquel que ha sucumlfido en una
demanda de nulidad de un instrumento público , ftindándoio
en una irregularidad determinada en la forma , no pueda hacer
valer otra irregularidad en la misma, completamente distlntn do
la primera , y que áo sea oido, mediante la excepción de cosa
Juzgada , cuando se trata de un punto no ventilado ni decidido
én el proteso anterior. Parece injusto que aquel litigante que no
¿á prosperado en su demanda puando invocó el error de su con*
¿éfitimiento , no pueda ya hacer valer un dolo de que no se ha
t^atddo antto , y que tal vez él mismo no conocía por qué no la
Üa'discnbierto harta después. ¿Cómo pueden permitir la equK
ffad, la ratón y hasta la exactitud del lenguaje, que se diga
qué rn estos casos, y otros semejantes, está decidida la cuestión?
Explícase en tales casos la regla por el sacrificio siempre ne-
cesario de( interés particular al general. Si se hubiesen de tenar
^r'eausas otras que las próximas, sería preciso tener en cuen-
ftl «O solamente las bases inmediatamente anteriores á estas, si*
iio'táttibien todas las precedentes, hasta llegar á las causas mas
DIBICHO miTAI» iit
rtmotas; porqoe las objeciones que so IiagOD OH flivor de las
iogandas caosas , pueden hacerse del 'misoio nodo en prtf do
todas las demás. Abrir naé?os jaiclos para todars tas caoses noe»
tas por lejanas que sean , es declr^ para todos los noevos m»»
dios , sería tanto como eternizar los pleitoi , y dar á las decl-^
«iones Jodidales el carácter de interinas; sería en suma aniibir
la autoridad de la cosa Jasgada, destroyondo ona de las liaaflt
del orden social* Es menester , poes , por darás qoe sean tai
eonsecneneias alguna Tez para ciertos litigantes , no cootar aum
qoe con la causa próxima^ propiamente dicha, hadando abstrae
don de los simples medios ó caosas remotas. Deber es del qM
ao decide á proponer una demanda por tal cansa estudiar é f»-
Tostlgar con atención todas las circunstancias importantes qM
la constituyen , no omitiendo ninguna que pueda ser deeislTa;
si no lo hace , impútese á sí mi^mo las malas consecuencias gue
puede traerle su falta*
Justificada asi la regla en cuanto á la equidad y ftcilmento
puede justificarse en cuanto á la exactitud de los términos; por*
que desde el momento en qoe se conviene en no admitir maa
qne la cau^a próxima de la demanda , como constitutiva de la
cuestión Judicial , puede decirse con exactitud que esta cuestlott
ealá juzgada siempre que haya habido debate y resolución so*
bre la causa préxima. Asi en el primer ejemplo puesto arriba,
os muy cierto que no se puede decir fallada la segunda cuestión
por la primera sentencia , si Ja fórmula de esta cuestión debiera
comprender la indicación de la causa remota. Diríase qoe io
ha decidido la cuestión de si el ¿nstrumenio es nulo por el pícíú
de forma que resulta de la menor edad de un testigo , pero qM
lio jM ha fallado sobre la cuestión de si ha habido nulidad por
ficto deforma que resulta de la falta de firma del escribano. Po> ^
ro desde el momento en qoe se reconoce que hay un elementa
do mas en esta manera de proponer la cuestión , y que la for-
móla legal para rechazar cualquier base que no sea la causa In»
mediata , debe reducirse á esto i hay nulidad por vicio en As
formad sin tomar en cuenta el por qué de este vicio , poes de
lo contrario sería preciso remontarse á la causa de la causa | á
una base mediata , desde este momento » decimos , es evidenta
que Id euestiOB es una misma , y que es una cuestión resuelta*
Has al tener en cuenta la base inmediata de la acción | oa
Taxavi. aa
154 ^ IL ]>BmBCHO MODBBHO.
fe.. • .• A ií\ í " lí "¿
B)pn^^r,e^iUi|iH)fir.c¡99'j[rao^ cuidado sí eata es ona misma en
a^Bs deq)ai)4t^ EI)qae^a,^cambido eo ao pleito de nulidad
d^.tto eiHi^fftQ^por ?iqiqi¡^ei> el consentimieoto (por error, dolo
á |rlp4ei^).poc(de mi^f, bjfi(Q ,?Eolver á damandar de nuevo la na-
H(j||^..por ioeap^dad de a)j;uno de los eootrajentes, como Id-
tlf^qcipo ^gal.4fiJ^^j^f{W>D.a» falta de autorización marital si
^ rii^ujej á.ot^ cafis^ semf^aote; pues aunque haya analo-
¿^^entre (as. causas de tas dos demandas, son sin embargo
4i^tinta8,}S|6udo la. «pa. vicio en el coDsentimiento , y la otra
falta ^e capacidad para obÜg^irse. Si en vez de fundarse la se-
gunda demanda en la Calta de capacidad de un contrayente , se
tjí^dara en alguno de losbecbos, que con arreglo á la ley vi*
cian el consentimiento , ^a no procedería, porque á pesar de lá
¿ifereocia de medio , es una misma la causa, ineficacia legal del
consentimiento. Si esta segunda demanda puede prosperar^ es
porqije aunque tienda al mismo objeto que' la primera^ se funda
en una causa que no tiene ninguna relación con la anteriormen-
t^ alegada, la falta de personalidad. Cuando el Juez decide que
«¡(.consentimiento prestado por fulano en tal contrato, es legal-
mente eficaz, porque e;stá exento del vicio que se le atribuye,
no decide que lo^ contrayentes tuvieron personalidad para obli-
g^rife* ^ero cuando el juez fdlla que el eonsentimiento prestado
por el misgio fulano es válido, pues que carece del vicio que
se le atribuye/ es porque ba examinado y discutido las circuns-
tancias que lo pudieron invalidar* Así, pues, la causa de lá de*
manda de nulidad de un contrato , puede ser el vicio en el con-
^ntimiento de alguna parte, ó la falta de personalidad en algí^-
no d^ los contrayentes. Los. medios ó becbos en que se puede
aj^pVar la primera de estas causas son el error , el dolo 6 la fuer-
*'ik: ios que pueden servir de apoyo á la segunda^ son la mino-
ría de jedad , la falteí de poder bastante para representar al ver-
dadero intéresTado, la falta de autorización de la persona que
dene darla, etc. . Alegando una causa por cualquiera de estos
mptivoi no be puede volver á alegar la misma causa por ai-
auno de tbs otros motivps. Pero después de baber alegado una
inutilfúente se puede alegar la otra para conseguir el mismo
resultado. \ ' '
* Adttmas de no confundir la causa propiamente dicha con las
circúñbtancias^e la producen y justifican, es í[)ecesai;i<{^ Jei^r
eoidado de no coofaadirla cod «1 okietú. As{ como cuando .pro*-
tendemos determinar la causa, fundaoBOOto de ona demanda iv^^
dicial suelen hallarse muchos demeotos qne participan en fMp
lidad del carácter de causa , así también cnaodo se quiere da^
terminar el objeto de wa demanda aoelej hallarse muchos elo^
mentes que participan de su carácter} de modo que así eoflio
puede hal>er para una sola deruanda muchas causas, conse»
euencia la» unas de las otras (y solameacela áitima se debe^
tomar en consideración) , así tambicn puedo tener ana deman-
da muchos objetos consecuencia los unos de los otros. Por ejem*
pió, cuando uno quiere hacer anular por causa de violencia Ja
.venta de una casa en que ha consentido,: su a<^Íon tiene- doi
causas I la violencia ejecutada y la' imperfección del consentí*
miento arrancado por esta violencia, y dos objetos la.rescisioii
de la venta y la recuperación de la casa vendida. Así, pues , si
par une parte^ hay soinre la .causa prdiíma é. inmediata «oa s^
gunda causa mas lejana que engendra á la primera, hay tam-
bién pobre el objeto directo é inmediato un segundo objeto m^
diato y mas remoto de donde procede el primero. Tenemos pues
cuatro elementos , y obsér/vese bien que casi todos ellos tienen
el carácter de causas con relación al mas inmediato que esti
después , pero no con relación á la demanda. Así la violencia
es la causis que produce la invalides del consentimiento, esta
Invaiidea es causa de la rescisión de la venta, y esta rescisloB
es motivo de la recuperación de casa por el demandante. Por
eso cuando estos elemeotos se consideran , no en su relación con
la demanda, 9ino en sus relaciones mutuas, todos á excepción
del último que no puede ser mas que efecto son causas del que
sigue respectivamente. La rescibion del contrato de venta es una
causa de la recuperación de la cosa vendida; pero no es mas qne
el objeto con relación á la demanda que tiende á esta rescisión : la
declaración de nulidad de un testamento es causa con relación al
derecho que tengan los herederos legítimos para entrar en pose-
sión de los bienes legados, pero no es mas que okieto con relación
4 la acción que tiende á.obtener la declaración de nulidad* Por eso
no puede decirse que el objeto inmediato cuando hay despuea
de él un objeto mediato conscfcuencia suya , es una causa de la
demanda, por mas que lo sea de este iitimo objeto. El her^
dero legítimo que pide la herencia, porque el testamento que
1(1% ^é^eféMA'ctt'^M^/t^b'étiede decirse qlle entabla oiia de-^
iMééáíri W^^éikisééÉ'WfttfRdad del testamento , y el objeto la
MtutttefM^ilM Víkiét'^Hñ berenda; la nnlidad será el ob^
jééd Wr*fá áécHid.^ jr' rflté^^eto, ana vez coDsegntdo , prodnee
et^yeeM ta MW S&qúéMifSiSsía en dichos bienes los herederos le-
|NR§o^. ■ r • ' ' ^^'- ?»• < •
-'mV ^Jf^tkttíídé'yié^Féóñus. A h Identidad de o^eto j de
Mkthsi es pfetMó ti^dVr'M: identidad de personas. Mocho hay
íltU*9étifHiltthH á&lisiáiiéttíer condición , roas por no prolongar
tfUliAsIVl^'iMté^aHÍÍetkd^^ó' examinaremos mas que les puntoé
piiuüipsieB»
^^- Pura qtie litiya identtdaé^ de personas no basta que las par*
téá' seta nnás mlsnifás ei^'él segundo y en el primer proceso: es
Mtet^Mttfo adlphiás qtter okren «n ambos eon la misma represen*
ilieiénr,c(ttt'ldébticn''cafré<ftef. En nna palabra no basta la tdem
IMaV'ffsfea, étf oeé^stftf^'ádemás la Identidad Jurídica. Así por
l9<rmplo, ef >n!re ha -sido Cencido en Jnlefo, demandando la reí-
Ifhdieadnn' W tal finca é#sn nombre propio, p^ede despnes
éJiércRáir la mitos acción; Piorno tntot de un menor, ó de va
^Mdi^Oy & eomo' ittandétárh> de otra persona, porque aunque
en ambos casos el deriíaiidaiíite es uno mismo físicamente , no
Ib^éS tegalménée.'
' f. Pero a!$f 'eomt> puede Raber diversidad Jurídica é identidad
IWea enli^ dol denr.andantes , puede también haber fdentldsíd
jurídica entré-eHorá "pesar de su diversidad de personas. Así
]^'iéjem7^h)* puede -Tici^ sin' haber figurado por sí mismo en
¿t primea proceso -hiibet sido representado en él por otra per*
idÉa', y'jporesta cltlcrdnstaiiteia no poder después entablar el
begundo. Ei pnpHo^ et jh-tfdfgor representado por sn tutor, y la
tir^er'por'sa'itiarldo' son 'Jurídicamente con uno y otro en los
V^[te^vos 'eSKos nna sMá -pef^na Jurídica.
}^' ''Ahbra Men; ta IdénttdMÍ qde es indlspensálile para que ten*
gii Tugar Hkéitceptloh 4e eosa Juzgada es lar Jurídica, y eati
Uiiáuza ¿ fb'dihrhs pelabas que titlgan con un mismo earác-^
ter y Veprekelit^ielbnv atünqni» sean diversas. Pero á lo que hay
^ atendcfr ikra'C!t¡ña<M;éfrsi báy 6 no identidad entre dos 11^
|}gílkt€s, és^íriii es<\inU tnismo físicamente él dueño de los de»
rédhtís'tjae se ^ ejerc:taii , y en cuyo fátor se reclaman. Si en
Üt primer' proceso se ^tíntilan los derechos de Pedro y nd se.
le reeoDocen deflDltlvamenté estos derechos, do se pueden toI*
Ter á pooer en tela de Joicio en favor del mismo Pedro, caal*
quiera qne fuese la persona qoe reclamé lá primera vez y la
qoe intente hacerlo la segunda. Pero estos mismos derechos se
poeden volver á ventilar en favor de Joan, aunque para ello
reclame en sn nombre el mismo Pedro que habla sucumbida
antes en nna pretensión igual.
Con esta regla se pueden desvanecer todas las dtflcultades
que se ofrezcan en la práctica sobre el cumplimiento de esUi
tercer condición de la cosa juzgada. Toda decisión Judicial que
recaiga sobre pretensiones entabladas en favor de un tercero,
7 por consiguiente sin la cooperación de los interesados, debe
eenslderarfe eamo-res inter olios judiaita, y .t|ot puede perjodU
car á aquel con quien no se ha contado para pronunciarla. En sa
consecuencia coando el deudor hipotecario disputa su propio*
dad sobre la cosa hipotecada, por mas que esta esté afecta al
pago de la deuda, no representa á su acreedor en el litigio y
asi es que si lo pierde no puede reclamar dicho acreedor coa-
t#a esta decisión. Se dirá que semejante provideocia causa- na-
lodo agravio id acreedor sin eéeuehar su defensa» pero para esa
Üene derecho á salir a los autos y auxiliar en su acción al de*
-Mmdado. Y sobre todo euavdo el deudor defiende en juldo js
ilsrecho eobire la flaca hipotecada, no sostiene on derecho age-
M sino el soyo propio, y si bien esta pretensión fftvoreoe el
itlerés deán tercero indifectameote, también resulta en* pro
M' propio. De modo' que la regla rigurosamente aplicada á
i|ÉleeasD da el mismo' resoltado que, en todos los demás.
Tales son las condiciones que dan sn autoridad y su ftierza
i la cosa Juzgada, y tal el sentido en qne cada una de ellas delie
Mnarse en su aplicacten á la práctica. Se cumple la identidad
de ohjeio cuando comparada la proposición sentenciada con la
ifOiB te quiere poner nuevamente en tela de Juicio^ resoltan idéi^
¿teas, ññf idmtídad de .causa cuando la que se alegó para fim^
far la primer pretensión, es la misma razón hgal que la ale-
gada pira el eegundo proceso, aunque las circunstandas-qoe lé
tfan erigen sean diferentes* Hay por nltinio identidad de ferso»
nae, eaando el derecho que se disputa en ambos litigios se re^
dama- en fator de on mismo sogeto» aunque sean dllbrentea
lia personas quededoeen la radamadon.
US ^
' ' '
DERECHO iDmiSTRATITO.
US LA UfTEBTBlICXOfl DX LA. ADTOBIDAD JUDICIAL BN KL BBGI<
MKEf DB LAS PBlSlOHBt.
E
ín la entrega anterior de esta Bitutá hemos expuesto y jos*
gado ligeramente el proyecto de ley sobre prisiones que se está
discutiendo en las cortes. Hoy nos proponemos tratar con mas
ixtension uno solo de los puntos que contiene , pero de tan-
ta importancia » que es de sentir no se haya suscitado en el con-
greso una discusión mas detenida sobre él. Hablamos de la in-
tervención que debe darse á la autoridad Judicial en la admi-
nistración de las prisiones : cuestión delicada de suy^ » de gran-
de trascendencia en el orden administrativo y Judiciali y en ca-
ja solución no ha tenido el gobierno, á nuestro parecer , todo
el acierto que fuera de desesr.
El artículo primero del proyecto á que aludimos establece,
como principio absoluto en esta materia , la dependencia de to-
das las prisiones de la autoridad del ministro de la Gobernacioa*
<2omo consecuencia natural de este principio , es el ministro de
la Gobernación quien debe dar los reglamentos necesarios para
determinar el modo de vigilar las prisiones , las atribuciones eo
ellas de cada autoridad administrativa , y su régimen Interior;
él es quien nombrará y separará libremente todos los funeipna-
rios encargados de la enstodia y dirección de los presos ; él, pdr
último , quien establecerá la organización y atribuciones de los
BBEICHO ADHíniSTAATITO. 159
cuerpos colectivos encargados de la Inspección de las cárceles y
presidios. Es, pues, el pensamiento del proyecto , que todas las
prisiones estén sometidas á una dirección única , y qne esta di-
rección pertenezca exclasivamente á la autoridad administra*
Uva.
No tratamos de poner en duda la doctrina en que se fonda
este pensamiento. Sabido es que la asamblea constituyente de
Francia de 1 789 fué quien primero la puso en práctica , coando
al hacer la distribución de los poderes arrancó la administración
de las prisiones de las manos de la justicia para confiarla á las
asambleas departamentales. Después obtuvo esta doctrina en el
mismo pais la sanción del tiempo y de la costumbre , y hoy rije
todavía á pesar de los grandes trastornos que han ocurrido des-
de aquella época. En España pasó también esta atribución de
manos de los alcaldes mayores y de las audiencias á la de la admi*
nistracion civil, ai establecerse el ministerio de la Gobernación,
pero no se han fijado todavía de una manera precisa y terminante
los límites entre las atríbociones de la autoridad judicial y las
de la administrativa en el régimen de las prisiones. Por eso, aun-
que el gobierno ha dado varias disposiciones sobre esta materia,
suelen verse mochas competencias y disputas entre aquellas au-
toridades. A terminarlas de una vez y para siempre se dirije et
proyecto de que ahora tratamos.
Pero sin atacar esta facultad de la administración , nos parece
útil examinar, aunque sea rápidamente, los principios en que
se funda. Este examen nos conducirá tal vez no á negar á laao^
toridad administrativa el derecho que le corresponde , pero sí á
fijar sus límites , conciliándolo al mismo tiempo , &i es posible,
eoD otro derecho no menos respetable ni fecundo , el de los tri-
bunales de justicia.
En nuestra antigua legislación, según hemos indicado arri-
ba, correspondía la administración de las. prisiones á la autori-
dad judicial. Los señores jurisdiccionales por medio de sus te-
sientes , y los corregidores y alcaldes mayores con sujeción á
las audiencias^ entendían en todo lo relativo á le manutención y
custodia de los presos » nombraban los alcaides coando estos ofi-
cios na estaban perpetuamente enagenados , y visitaban las Cár-
celes todas las semanas , oyendo las quejas de los presos , viji-
lando la ejecución de los reglamentos y la exa^itnd de los re«
Ifa BL OUBCBO XODBBIKk.
gistros, enterándose de ios gastos que se haeian y tomando to-
das las providenoias necesarias para mantener el orden j la dia-
eif Una. Cuando la administración local tomaba parte en la di-
rección de las cárceles I no era en virtud Áe sus atribuciones
civiles, sino de las Judiciales, que también «jercia á competen-^
da de las autoridades á quienes propiamente se daba el mismo
sombre.
Para la explicación de este beebo debemos recordar que segnii
nuestra antigua legislación , las cárceles erjn mas bien casas de
detención que establecimientos penales , puesto que rarísima vei
señalaban las leyes á algún delito pena de prisión ^ al mismo
tiempo que usaban proftisamente los castigos corporales. Siendo
esto asi no era tan extraño que las cárceles estuvieran exclusi*
vamente bajo la autoridad de la magistratura. A considerar las
caréeles como meros lugares de detención para los acusados du^
cante el prcoeso, contribuyó en gran parte aquella máxima de
derecho romano consignada también en nuestras Partidas^ cor*
cer ad eontinendos /tomines , non ad punien^los haberi debet. En
aquellos tiempos de costumbres duras y de castigos corporales
atroces, hubo de parecer la prisión una pena demasiado suave
aunque se agravara con los accesorios del tormento , el cepo, loe
grillos y las esposas. Laa galeras y presidios, como estableci-
mientos puramente penales \ estaban bajo la dependencia de la
administración.
Pero aunque no era extremadamente absurdo que las cárce-
les destinadas exclusivamente á la custo4ía de los procesados
dopendieseu de la autoridad judicial , lo era el que fuese la mis*
ma autoridad la que cuidara de la aplicaeioo de los castigos per*
aonales, como los asotes^ las mutilaciones de mienxbroS| la muer-
te y todos ios análogos que establecían nuestras leyes antiguas.
Ademas , la máxima citada de la ley de Partida no se aplicó ca-
si nanea con rigor, porque las mujeres soltan cumplir sus con-
denas en las cárceles; del mismo privilegio disfrutaban muebae
veces los clérigos y algunas personas de categoría , y los sentea-
eiados á galeras , como lograsen no ser trasladados desde luego
ai lugar de su condena, se les descontaba del tiempo de ella el
que hablan pasado en la cárcel después de la sentencia : por cu-
yo medio muchos sufrían en el mismo lugar de la detendOB
toda ó casi toda la pena que se le habla impuesto con otro des«
DBtBCflO ÁDCÍifttTlJlTfTO. Í$t
tino. Asf es qne babiendo llegado á ser las cárceles de hecho ad
cúntínendos et ad puniendot homines^ dejó de tener disculpa la
aiítoridad exclusiva que ejercfan sobre ellas los tribunales. .
At exaniiiiar el princifíio contrario que puso la nitsma atri-
bución eii manos de la autoridad administrativa, no se extra-
ftará que^ para apreciarlo en su origen y vicisitudes voivamoi
los ojos á la ley francesa de que lo hemos tomado en España. Lo
primero que se ocurre averiguar es el motivo que tuvo la asamblea
ceostitoyente de aquel pais para establecerlo en 1789. Y aun-
que el Informe que precede á la ley en que primero se consigné
dieho principio no dice nada de su fundamento , fácil es encon*
trarlo en el pensamiento que dominó constantemente en la co-
misión de legislación de aquella asamblea; este pensamiento fué
el de circunscribir el poder Judicial dentro de los mas estrechos
KAltes. Reacción muy natural contra la inmensa preponderan-
cia qoe habia ejercido este poder hasta entonces : pero rara vez
éejan de triispasar las reacciones el límite de la Justicia y del
derecho , y tal vez esta observación no sea del todo ioapli-
eable fi lo que hicieron los legisladores franceses respecto al ser^
yÍt\o de las priafiones. Este servicio tiene sin duda un carácter
esencialmente administrativo , y este ponto de vista fué el úni-
eo que fijó la aténdon del legislador. Pareció extraño qu^ los
Mbunales de Justicia se ocuparan en cuidar de la fábrica y re-
fáraeion de los edificios carcelarios , de las provisiones de los
pt^ssos y suministros y demás operaciones que exije ei régimen
de las cárceles. Estos establecimientos entraban también en la
dnse de los públicos , y por lo tanto , aunque fuera en cumpU-"
ttiento'de la ley de unidad, entonces tan en voga, debían ftuje«
tiírse á las mismas reglas que los otros de su especie* Y por ul*
timo, existiendo una afinidad íntima é incontestable entre el'
mantenimiento del orden interior y el régimen de las prisiones,
entré la vigilancia sobre los malhechores libres y la custodia de
fals delincuentes presos, se creyó que la direcefon de las prlslo»
nee debía corresponder al ministro encargado especialmente de
In pelida del reino.
Todes estes motivos son graves y explican la delerminaeion>
de la asamblea; peno tal vez podamos probar qne dando dema-
iiado logar al elementó administrativo , y por tonsigulenteá la*
ádinini^raelon material de las prisiones, no se dio todo A qne
TOHO VI. 211
correspondía al elemento jadieial, haeieodo denasUda abttrte-i
clon del carácter moral de las penas. La setiteiicla que impone
la pena, y lá pena que ejecuta esta sentencia, son dos actof
•orrelatlYos, ó mas bien dos partes de un mismo, acto. Ahora
bien, ¿conviene separarlos completamente confiándolos á doa,
autoridades distintas, dando á la una facultad de dictar Ja seD%
tencia, j á la otra la de ejecutar la pena? ¿Esta división et
apropósito para conservar al castigo su carácter intrínseco da
acto de justicia? ¿No es de temer que pierda así la pena su for»
ma judicial para tomar la administrativa» y que el pensamienta
de expiación que incesantemente debe desenvolver se transfor*.
me j pierda su fuerza de intimidación y de instrucción? ¿Y por
qué el tribunal que ha pronunciado la pena ba de permanecer
extraño á su aplicación ? Siendo él quien ba sondeado el delin*
cuente, teniendo todos los medios de conoqer el grado de ml
perversidad ¿ por qué no ha de tomar parte en el castigo que
se propone reprimirla? ¿Acaso la pena no consiste tanto en el
modo de su ejecución como en su duración y en su naturaleza?
¿Atribuir á los tribunales el determinar la naturaleza y du*
ración del castigo, y á la administración el acordar el modo
de ejecutarlo , no es despojar en cierta manera á los primerea
de una de sus atribuciones ? Así es que en Bélgica, después de
haber regido mucho tiempo la legislación francesa sobre eata?
materia, dispuso el gobierno por decreto da i 7 da enero de 1833^
que la administración general de las prisiones volviese al mi-
Disterio de Justicia. La misma innovación ae ba hecbo en Sne^
cia recientemente: y en una gran parte de Alemania la anitori^
dad judicial tiene una intervención muy principal en el régimen
de las prisiones^ tomando parte en la clasificación de los pre-^
íes , y designando la categoría en que debe colocarse cada con-
denado.
Pero por grande que sea la fuerza de estos ejemplos y de
estas consideraciones, no nos parece bastante para negar comple*
tamente el principio que discutimos: tiénenla sí en nuestro con*
cepto para demostrar que este principio seba exagerado algo en
FrMcia , que al aplicarlo se ha prescindido demasiado de la
idea de justicia que envuelve todo castigo: queso ba materia*
tifiado la pena colocándola ez,clnslvamente en loanos de la ad-^
roinibtracion^ y en sumai que no se ba dado a| elemento judicial
» •
tuda U' iaflaeneia que le corresponde en esto ibaieria. Luego jet-
envolveremos esiaa considecaciónes > j volvamos ahora al pro*-
yeeto de iey.
La aceton de la aatoridad jodidal sobre las prisiones, tiene
«a fin doble qoe debe dar lugar á dos IGicultades distintos ; una
directo , discrecional y easi absoluto qoe se ejerce durante el
procedimiento, y qoe tiene por objeto disponer del presunto roa
ipi cnanto sea necesario para averiguar el delito , descubrir sa
autor , proporcionar las pruebas y formar el Juicio defioitivo: y
aira indirecto de vigilancia y protección sobre los ispndenados,
cayo fio es asegurarse de que la ejecución de la pena es coofor-»
me á la ley , de que se cumple exacta y rigurosamente la sen*
tanda , y de que el eastigo corresponde al grado de corrupción
leconocida en el delincuente. La primera es uoa atribución in-*
dependiente de la administración , porque el procedimiento jn-
4ieial de que baoe parte , no paede subordinarse á las exigen-
cias de ella : la segunda es una atribución qoe debe ejercerse de
aeoerdo con |a autoridad administrativa, porque toca en muchos
casos eoa las cuestiooes de orden público , que son, como es
aabldo, de la competencia de la administración. Hé aquí, pues»
la doble misión de la autoridad Judicial en el régimen de las
prisiones. Veamos ahora lo que prop9ne el proyecto para ase-
gurar su cumplimiento.
La vigilancia ioterior y la administración eeonómica de las.
prisiones se ponen á cargo de la autoridad política superior de^
los pueblos en que estén situadas. 'Todo lo concerniente al ré*
gimen interior de las mismas prisiones se determiiiará por re»,
glamentos especiales refrendados por el ministro de la Goberaar
cion. Las comunicaciones de los arrestados y presos con censa
pendiente que no estéu eo completa incomunicación , se siyor-
tarán en uo todo á los reglamentos administrativos, y por con-
siguiente los Jaeces no podrán proveer sobre la comunicación é.
incomunicación de los presas, sino con sujeción á dichos regla-
mentos. Los jefes de cérceles y depósitos son responsables del
Ottmplimiento de las órdeoes de los tribunales y jueces en lo
aancernieDte á la custodia , incomunicación y soltura de los pre-
sea con causa pendiente, pero responsables como funcionarios
administrativos , puesto que no tienen mas que este carácter»
^ La autoridad Judicial tiene derecho 4e visita en los depósi-
to*> eáreriés 7 aiUblcotinleiitot penales : es lee dm prtaeree-
pareeoterarse de si ee coiiipleo cea exaetltad sae érdeoee ree«^
pecto á la caatodia, soltura é IncprnoDicacioQ de ios presos , f.
el loe seoteBdados á arresto eonipkti eus eeodenas al tenor' de
la sentencia; en ios últimos solamente para averiguar si se caá*
1^0 las condenas en los términos en que lian sido impoeetas»
IiOS Jefes de los estaUedmieptos deiien ol>edaeeer en esla parle
•Im órdenes de Jos Jueces si son conformes ^con ei reglamento dte
ii casji. La autoridad jndiciai no puede ordenar la traslación e»
masa de los- presos coq cansa pendiente, pero sí la de alguno de^
ellos. La autoridad administrativa es la que puede liacer lo pfi*
mero como medida temporal , poniéndose de acuerdo con la Jn*
dlclai , 6 dándole simplemente parte después de veriflcada Isí
traslación, según sea á su Juicio la urgeineia delcaso. Examine!»
nlos akora estas diferentes disposiciones.
. El régimen de las cArceies de presos con causa pendimle
puede considerarse dividido en tres partes, la conservación j
cuidado de ios edificios, y el nombramiento y vigilancia de sos
directores 7 dependientes: la policía interior , alimrato y disck
plioa material de los presos : y todo lo relativo á la condición y
OMnera de estar de los roisiiios presos. Las dos primeras parte»
que 'Comprenden todo lo relativo al orden material, debe eefc
de la competencia de la administración : la áltima que compren»
de disposiciones de un orden* mas elevado» corresponde á la
justicia. G>mo la prisión preventiva no tiene mas objeto que po->
ner al; detenido bajo el poder de los tribunales , es indlspensabto
que por ella quede el procesado á disposición exclusivamente del
Jues de la causa. Este es tan solo quien debe determinar laa ae*
dones que han de serle permitidas ó vedadas -, y velar sobre su
vida moral» asi como -corresponde á la administración cuidar d#
su Vida material. Serta absurdo que los presos estuvieran bajo Ai
dependencia de la administración cuando la Justicia ejerce su^
Jurisdicción sobre ellos : lo sería también que fuesen agentes de
la Justicia, en todo lo relativo á disponer del preso para la lns«*
tracción de la ceosa » empleados independientes basta cierto>
punto de ella. Verdad es que sería desoaturalizar la autoridad^
Judicial ei iiafcerle intervenir eo lo concerniente é la seguridad'
de las cárceles, á los alimentos , vestido y érdeo iotefior de lo*
presos. Pero la consecuencia natural que de todo esto se deduce
«B que en el régimen de las caréeles , propiamente dichas y de*
yMtos nranieipates, debe petteneeer á la adarfnistraeioa todyli
«BlaliTO al materimíjá la Joatida, teido lo que corresponde d
^trsúñal. Tal es también la 'doctrina de grandes JnrtseonsuIlM
cono Cambaeéres I Tfatfhard, Berller j Regnand. Gnande m
disentió en Pflanela el código del procedlmiealo criminal, ae notli
generaimenle qne los legtsladorÍBs de í7M habían exagerado hü
atribuciones de la autoridad administrativa á costa de la jndi^
«lal y y los publicistas eminentes coyos nombres hemos cHndo,
ooatn vieron qne nna de estas eKageracleacftcenalaiiotMrela aaateita
•de qne estamos tratando*
No es conforme eon esta doetrina el nievo proyecto de lejr
^B la parte que somete á la administradoti el determinar sobré
ha comnnicaeiones de los presos que no están en completa In^-
'0Omnnleaeion. SI permitir , pues, á les presbs que conniniqaeii
€ntre si ó eon sus Camillas 6 con los extraños, 6 el prohiUrleí
tiguoas de estas comunieadones, como alguna vez puede: ser
iadispensable para el seguimiento de la eaus^ , no será atrübn**-
olon de la Justieia sino de la autoridad adnoteistrativa. El joei
-ééi proceso que debe vigilar todas las acciones dd detenido nú
tendrá , pues, mas medio de iniped irles ciertas eomonicaeionei
que prolongar la incomunicación absoluta , porque de lo conira*
rio no podrá tener acción algona 8<^e las reladones del acaaa-
'do« La comuoicadon de los presos 'entre sí y con las peraonaa
de féera , no puede ser objeto de reglamentos administratlvee
como quiere d proyecto. A veces conviene pnra la in$troedOB
del sumario que el procesado no comunique eon teles 6 cuaka
^rsonas , ó que comunique con tales detemiDadas: solo el que
instruye la causa puede Juzgar con acierto de las comonieado*
nea que deben ser permitidas ó vedadas d presunto reo. La nd^
nlnlstraeton no debe tener sobre este punto mas atribudoMa
*tV6 la de ejecutar loa mandatos Jodiel^lea.
Aun es menos conforme con la dóctrfotf que sustentamos k
facultad que concede el proyecte á la administraeion para tras-
ladar aunque sea fuera de la Jurisdiedoo del'Juex respectivo, lea
presos con causa pendiente en cases que^á su Jaldo sean de lir«-
gents oeclBsidad , y con la única cortapisa dé dar cuenta deapud^
A mismo Joea ,- el cual podrá , si m opdiie á ello^> entablar - d
i«cvso de cempetenda. Para aoalener 1a eeoveiilabda da Ma
166 Bt mniCKo MOMutno*
disposición se dice , que siendo responsable la autoridad adml*
Blstrativa de la éostodla y seguridad délos presos, debe tener
bcultad' de trasladarlos slerhpre que asi lo exija esta misma se-
gorldad : y que pudlendo haber casos en que la traslación 809
«na medida urgentísima, no dd)en tener los jueces facultad pan
dilatarla con comj^etencias^ ni la administración necesidad da
detenerla por no poder <iumpllr con la misma urgencia ciertas
formalidades.
Para combatir estas razones debemos fijar la Cuestión en sus
irerdaderos términos. Puede Intentarse la traslación de todoa é
de la mayor parte de los presos de una cárcel á otra ó solamente
de afgano ó algunos de ellos; también se puede Intentar la tras^
ladon á un edificio situado dentro de la jarisdiecion del jab£ é
ftiera de ella. Según sea la generalidad y naturaieza de cata mef
dlda , asi puede interesarse en ella mas 6 menos la justicia. La
traslación de los presos lie «na cárcel á otra situada dentro de la
misma Jurisdicción, es de la- competencia de la autoridad ad<^
mlnistratiYa , porque lo es todo lo relativo al material y edifieto
de ]ñi prisiones. ¿Pero y si en el momento de verificarse la traa-
lacion bay alguno entre los presos , la averiguación de cuyo d6»
Hto puede frustrarse por el hecho mismo de la traslación , bien
porque durante ella comunique con alguna persona ó por otr»
motivo?' Para evitar este peligro no hay mas qae un medio , 7
es obligar á la administración á prevenir al juez anticipada meóle
de la providencia que trata de ejecutar , y autorizar al Juez al
mismo tiempo á suspender la traslación, de aquel reo que sehaUe
en el caso excepcional que: hemos dicho, siempre que material-
mente aea posible su custodia en el edificio abandonado» El joca
bi^ so responsabilidad debería decidir si el estado del edificio es
compatible con la custodia del preso , de modo que si Cbte f(e
féga deberla responder el mismoí Juez, como se probase que sin
culpa de los carceleros , y por el mal estado del edificio hab|fi
tenido lugar aquel hecho.
Es medida mucho mas grave la traslación en masa de todo*
éla mayor parte de los presos fuera del territorio del juez é
tribunal respectivo, puea^uivale á privar á este de sus atrl«-
iraelones Judiciales y á paralizar el curso de la justicia. ¿ Pue-
de hiaber razones que justifiquen una providencia de esta ckir
eef mb lasalcMumnos. No es posible que para proveer á la
DXBICHO ÁDMiniStlIATltO. ^66
guridad de los presos sea indispensable trasladarlos ftíera de an
territorio Judicial: ¿pues qae taa limitados sontos de España
que si QDB cárcel está ruinosa pnede no líaber dentro de la Ju-
risdicción dei jüéz una casa segura con que sustituirla provisio-
nalmente? Pero se dirá, ¿f si ocurre una invasioa de enemi-
gos ó una rebelión en todo ei territorio? Entonces contestare*-^
mos, es caso legitimo de estado de sitio , y la autoridad mtlitár
puede proveer at remedio de la manera que estime conveniente:
entonces la Jurisdicción ordinaria pnede cesar en el ejerélcio de
una parte de sus atribuciones sin menoscabo de sus náttrralcü
prerogativas: entonces la autoridad militar puede tomar toJas
las providencias que crea necesarias para la defensa ó fa coñ^
fervacion del orden , y una de ellas puede ser la traslación de
¡08 presols; mas para estos cados no se hacen las leyes. Sf tk
autoridad administrativa ha de ejercer esta atribución qtie le
concede el proyecto , no es en caso d& guerra ó sedrcion sino e¿
los tiempos tranquilos, esto es, cUaudo no puede haber motivo
alguno que Justifique lá traslación fUera def territorio , y cuan*
do Yeriflcándoia se hace una verdadera usurpación de las atri-
buciones de la Justicia.
iQué mbtivio puede tener la administración para trnsladaí^
un preso por su propia autoridad á otro punto dentro del f ^rrí^
torio del Juez?-Puede esto intentarse bien porqué alguna enfer-^
medad contagiosa acometa al individuo, bien por ser excesl*^
To el número de presos encerrados en la misma cárcel, 6 bien
por otro motivo anáfoge. ¿Pero la seguridad pública puede re^
damar tan urgentemente esta traslación individual, que si se dl^
¡atara por la oposición del juez padeciese el prden público? -No
lo' creemos. Gonveninofos en que la administración pueda decr««
tár la traslación de atgnn preso dei.ti-o del territorio del Juei,
pero nunca sin acuerda ó con oposición de este. Su.ceJe en est^
caso lo mismo que en el de traslación en masa dentro de li
misma jurisdicción. Esa traslación individual, puede acordar
M en un momento en que sea peligrosa, y ef tribunal y no
Já administración es quien puede apreciar con acierto este péit-
¿ro. Hágalo, pues, bajo so propia responsubllidad. Lá pMiñii-
nencia del preso eñ el mismo edificio puede también ser incom-
patible con su seguridad, y peligrar pot esté motivo su CQi-
todla. ¿Quién ha de Juzgar este peRg^ó? La: autoridad j»-
tW Mh nsmicao Momiiiio. v
dicUI «I tama conoeioileAto de él á instancia de la adminlslca-
doD, porque elbu es qoleo á las noticias necesarias para apre^
darlo reone sa competencia para Jaigar del otro peligro.
Es por último Injoitificable en todo caso la traslación indl-
Ttdnal fuera del tarritorie del Jues lieclia por la Administración*
Semejante medida es incompatü»lo con la independencia do la
autoridad Judicial , y no se fonda ademas en motivos que pne*
dan Justificarla. ¿ Con qué objeto puede adoptarse ? ¿ Qué ñeco*
sidad puede inspirarla? ¿Acaso no habrá en todo el territorio de
im jnea lugar bastante seguro donde encerrar á un individuo?
lAcaso el edificio que es bastante seguro para custodiar á todoi
loa presos puede alguna vez no serio para uno solo de estqal
No comprendemos en verdad el motivo, en que pueda fundarse
la disposición de que tratamos , aplicada á este caso.
Pero se dirá que para enmendar los errores que pueda come-
ter la administración en el ejercicio de esta facultad está el reme-,
dio de la competencia. Y qoé^ contestaremoS| ¿poade remediar
•lemprc la compclelicla los males ctnsadot por la tra&lacioo? ¿Ba
snfleieote garantía este recurso para permitir á la administración
arrancar de los tribunales á las personas sujetas áf so Jurisdlc^;
don? Los actos que bemoa enumerado son usurpaciones mani-
fiestas de las facultades Judiciales: basta enunciarlos simplemen-
te para que ofrezoan desde luego este carácter, y el proyecto
tiende á quitárselo por completo , dejando raduddos los confllc-
toa á que aludimos á oompeteneias comunea ó menos que co-
nsones que habrán de decidirae al arbitrio y prudenda de la au-
toridad superior. La solodon que se propone á la dificultad, es
pnes si cabe peor que la dificultad misma, porque sobre no dar
fffgia ninguna para conocer cuándo pueda usar la administradon
de la facultad de que se trata, abre el camino á infinidatl Hñ
eontiendas y dispotiá, de las cuales no hay mas Juez que d
pradente arbitrio de ciertas autoridades. Y no se diga que diir
poniando el proyecto que esjtas competencias se decidan por la
nntoridad administrativa de acuerdo con la Judiega] , se da á
esta ultima la Intervención que le corresponde • pues este exp^^
diente Inventado para paliar el absurdo de la medida, solo da-
le origen á conflictos nuevos entre lat autoridades superior^
ontargadas de dbrimir el anterior. El reaoltado de todo raerá
.flua calas dispntas vengan á decidirse por el gobierno tík-
DBUGHO ÁDMINI8TBATIY0. 169
yremo^ esto es, por la autoridad adoiiolstratlTa exclusiirá*
nente, que como es sabido, no tiene de ningún modo n! ea
Bingua caso' atribuciones judiciales. La Jurisdicción ordinaria^
como delegada por el monarca en la judicatura, solo se puedo
qjereer legítimamente por ella, y de tal modo es esto así, qat
eoQstitucionalmente hablando, ni el mismo monarca puede re-
tirar la delegación en todo ó en parte para ejercer la autoridad por
ai. Ahora bien, el derecho de disponer del presuuto reo dorante
ol sumarlo es una parte de la jurisdicción ordinaria, porque esuo
medio indispensable para averiguar los delitos y castigar los de»
lincuentes. Luego siempre que otra autoridad que no sea la ja»
didal , aunque sea el monarca mismo, se atribuya aquel derecho^
UBurpa una parte de las facultades judiciales. De cualquier mo»
do que se considere el proyecto en la parte de que tratamos,
siempre se viene á parar en que tras una ó dos competencias
es la administración quien puede disponer la traslación de loe
presos con causa pendiente: luego autoriza una usurpación ma-
nifiesta de la jurisdicción real ordinaria delegada por el mo-
narca.
La intervención qpe se concede por el proyecto á la autori-
dad judicial en el régimen de los establecimientos penales, ea
también insuficiente. Para que esta autoridad pueda complir
debidamente su objeto en esta parte, es menester en primer Iq«
gar que se cerciore de la ejecución de las penas , y en segundo
que participe en cierto modo de la dirección moral de la pri-
aion: que cuiiie no solameute del hecho material de la ejecueioft
del castigo j su duración y forma exterior, sino del modo de
Terificarlo relativamente á la disciplina y régimen del estable-
cimiento. Estas dos atribuciones son consecuencia directa, íd«-
mediata y necesaria de la jurisdicción: la primera porque el de^
Techo de hacer ejecutar la sentencia no puede separarse del de
juagar. Siendo el primero de estos actos la sanción del segundo^
no puede menos de corresponder el ejecutarlos á la misma au-
toridad. Si se separaran encomendándolos á autoridades dlstbi^
las é independientes como lo son la Judicial y la administrati-
va» ó se originarían conflictos graves entre ellas, ó podría este
iltinio modÍfii?ar las providencias def la primera. Por eso nuestra
Constitución concede á la autoridad Judicial el derecho de Ju-
gar y de hacer ejecutar lo juzgado. "*
fOHo n. 19
170 EL DIKICHO MOPIBIIO.
La Mgunda atribución de esta autoridad en ías prliionei r»>
lativa i la vigilaoela sobre el modo de aplicar las peoas , partt-
eipando de la direeeion moral del reo coadcoado lio está llgi-
da meóos iotimaiiieDte con las atribuciones Judiciales. La Jnitl-
da no cumple del todo so objeto cuando impone la pena: dlá
que ha determinado la naturaleza y extensión de ésta según el
carácter del delito y la criminalidad del delincuente , debe irt«
gilar su ejecución. El flo principal de la pena es la reparáciim
del delito: sus efectos deben ser la intimidación preventiTa, la
instrucción de todos y la enmieada del culpable. Ahora bien,
¿ae podrá conseguir aquel fin y producir estos efectos si no ae
aplica el castigo á la Tista de la Justicia que lo ha Impuesto? ¿Por
Tentura la ejecución de la pena no debe contribuir á perfeccio-
nar su relación con el delito, y á establecer entre ambos aque*
lia proporción que no sienjpre puede realizar la sentencia por
completo? ¿No es á la Justicia que distribuye el castigo á la que
naturalmente debe corresponder el cuidado de asegurar sos efee-
tos? ¿En qué otras manos que las suyas conservará esta su apa*
lato aflictlTo, su carácter penal y sus formas imponentes? ¿Quién
aiuo ella que ha estudiado el carácter, los antecedentes y laa
oircunstaneias todas del culpable, sabrá apreciar debidamente
el influjo que habrá de ejercer sobre él la pena? La Justicia púa-
de hacer respetar en la pena una medida de Justicia: la ad-
ministración ha hecho siempre de ella una medida admlnla*
trativa.
Para asegurar el proyecto este derecho en la autoridad Ju*
diclal ae limita á autorizarla para visitar los establecimientos
penales con el solo objeto de enterarse si se cumplen las con -
denis en e! modo y forma en que han sido impuestas , debien- •
do los jefes de dichos establecimientos obedecer las órdenes que
en eftta parte y conformes con el reglamento de la casa les co*
ai«ni«|ue aquella autoridad. Nada tendríamos que decir contri
aeta disposición, si el proyecto determinase explícitamente láa
atribuciones de los Jueces y magistrados en esta parte. ¿ Pero
quléu ha de apreciar la conformidad á no conformidad de laa
érdenes del Juez sobre el cumplimiento de la sentencia con loa
roglameotos de la casa , el Juez mismo ó el Jefe de la prisfont
Si fue^a el Juez, nada tendríamos que objetar, porque talca In*
fraeclones si las hubiere , podrían ser objeto de competencla¿aii-
PBKBCaO ADVIHIflTKATITO. 171
Iré el sisoio joes j el Jefe político de qaien depeodiera el diree»
lor de la priiioo; pero oonca deben servir de pretesto i eile
pera desobedecer á uoa autoridad, qoe aeoqne de orden dlstlnt»
debe reconocerla como saperior. Guando el director creyera qué
la drden del Joea no era conforme con el reglamento , debería^
deapMS de obedecerla, acudir en qoeja al Jefe poHtico, el eniA
al ae convencía de la raaon de so sobordinado, entablarfá la
eompeteocia. Hacer al Jefe de la prisión arbitro de desobedecer
las órdenes de la autoridad Judicial , so pretexto de do ser eoOi^
finrmes con el reglamento de la casa» nos parece absurdo. Sea»»
lo loa tribunales bijo su propia responsabilidad, y salvo el n^
eiirso de competencia , puesto que á ellos corresponde el carg0
de baeer^qoe se qecute lo Juagado.
.. Otro punto completamente olvidado en el proyecto es el dt
la vigilaneia que corresponde á la autoridad Judicial sobre toa
castigos disciplinares que se imponen á los penados por los JefiBO
de las prisiones. Sabido es que estos Jefes tienen facultad para
castigar ciertas faltas ligeras sumariamente y con correcctonea
leves* ¿Deberá permanecer extraña la autoridad judicial al ejer^
dcio de esta Jurisdicción? ¿No ha de haber algún medio de pro*
venir los abusos que con tanta frecuencia se cometen por loa al-
caides y comandantes de presidios, unas veces castigando coma
fidtas leves verdaderos crímenes que reclaman la iotervendott
de la justicia, y otras castigando faltas mínimas con las penas
oíaa duras? A los tribunales corresponde impedir estos excesos
cnidando de que ios directores de las prisiones no se entróme
tan á castigar aquellos hechos que están fuera de su compeleB-»
ola, y de que no -se excedan. tampoco en la aplicación de los cas-
tigos. Para ello no basta que oigan en la visita las quefas de loe
lematadoa, pues seria también indispensable que los jefes deto»
dos los establecimientos penales diesen parte circunstanciado i
la autoridad Judicial de los castigos disciplinares que impusieran
así eomo de las faltas á que los aplicaran. Estos hechos se p<K
drJiín comprobar en las vis^t^s, y así los jefes tendrían mas euf->
dado de no excederse en esta parte de sus atribuciones. De este
aiodo cootHbuiria la autoridad Judicial ^1 régimen moral de las
lurisiones sin perjuicio de las alribuciones de la admlDlstracloii.
También t$ un medio de alc^nsar el mismo resultado 4
dar parte á la jnagistratura en las corporaciones que c^n arregte
% f I , • { • . ¿ J .
173 , «L OEABGHO MODKBHO.
4 proyecto se deberán crear para la inspecciott delaá cáréérea'
j.-e>tta^Jecinienti08 peoales. Estás corporaciones deberán inter-
fCAir^en el régimen interior de las prisiones como lo hacia an*^
tunamente en Effauia la asociación llamada del Btíe/t PaOor^ j
fproo.Jo hacen hoy eo mnchos paises extranjeros <!iertas soefe*
4ade^. filantrópicas. Sus individuos podrán ponerse en contacto
con los penados con el objeto de dirigirlos moralmente^ podrán-
v{|;¡lar la. conducta de ios carceleros , la observancia de fos re^
glamentosy el estado de la disciplina , y de este modo ejercerán
UO influjo moral en la dirección de los establecimientos. S! aP
fano;i miembros del tribunal del respectivo territorio fuesen in»
dividuos natos de tales corporaciones podrían contribuir en grao
manera. cofi^ el conocimleivto que debe suponérseles de todos ó
U «nuiyQr parte de los penados, á que la inspección fuese acer-
tada y n^as provechosa que en otro caso la influencia de los aso-
Cuidos, para esta obra digna y meritoria. Y no se diga que al
determinarlo así debe ser objeto de reglamento : puesto qne en
9I proyecto de que tratamos se ha querido fijar la intervención
qpe corresponderá la magistratura en el régimen de las prisio-
nes ^. en este proyecto, mas bien que en ninguno otro, es en e|
que ha- debido asignársele su puesto en las «orporaciones ins-
pectoras de aquellos establecimientos. ¿No sería este otro me-
dio muy aleeuado de dar á U autoridad Judicial la acción que
le corresponde sóbrenlos establecimientos penales?
La rtformaf de las prisiones es una obra dificll y complica*
da, á cuyo desempeño ]deben contribuir todas las fuerzas mo-
rales de la sociedad.fLa administración al tomar la iniciativa de
eUa^ ha querido sin duda asegurar la aplicación de las penas y
moralizar en cnanto'sea posible á los penados. ¿ t^or qué no ha
fie confiarse una parte mayor de esta tarea á la magistratura?
¿Por ventura sa auxilio no sería de inmensa utilidad para el lo-
ffo del resultado? ¿Por ventura se 'encontrarán muchas perso-
Ittá que tengan la inteligencia , la voluntad y el interés que sé
Af^sitan para prestar este servicio? A la magistratura esa quien
eorresponde prestarlo, porque sus costumbres severas^lanatart^
lezi de sus» funciones, de sns conocimientos y de sus estudios,
m elevada posición y su Independencia le dan una aptiind espo-
eial p(\ra eMo. Llámenle á esta tarea sus funciones » porque so
trata en ella de I4 ejecución de sus actos , de completar la okrii
DBJI^CHO ADlIIIflSTBÁTlTO. iTt
de la Josticia j áe la regeneración de] penado que es nno de tos
Rectos legales del castigol En nlogabá crCraclase'faera rio. la Jai»
dicíal podrá, hallarle mas colfoclinieDtb del finde^Tapenaftidad;
de los resuitadojs que debe eátéi prodndr , y dé 'las tyvm^^ i^eo
que Be debe^presentar ; en niogana podrá buscarse nM iíiitérvfm
clon mas inteligbnte ni mas interesada en cóiiseg{Mr' el debldv
resaltado. r > > i
., . Esta eoQperacion llegará á hacerse indispensable el dia^e*
que se establezca éí sistema de prisféii fndividitfiK E^^e «itit^mq
requiere medidas arbitrarias qué pueden' modÍfltfat*9e iietollva«»
mente' á cada penado. En el sistema de la prlifon' esmcia la ree
gla es una misma para tocios; pero en el otro >sta* íre^lá pu«dé
variar de uda celda á otra. Es pues indlsi^ttsáble que «| .'4je
imparcial de la justicia esté cónstantemfenfe irigitarodo Ch* ejne»
eion dé la 'pena para mantener su' igualdad.^ Pére^sl bí«4r>ái
proyecto no establece la prisión Individual, exige la stparaoilMi
de los penados, Sfgun e^sé>LO,' la edad y te batarUieca é^Am
condenas. In estii clasificación , sobre todd en la qoeftiene-fai
base esta áltima circunstancial se pueden cometer abusos. ¿Quiéo
sino la autoridad judicial debe impedirlos? ¿Quién sino ella
debe dirigir esta clasificación útilísima ?
Por otra parte uno de los mejores resultados del sistema ila-
mado celular es acomodar la disciplina , de modo que obre con
eficacia sobre individuos de moralidad diferente. Por eso el di-
rector de la prisión debe estudiar y conocer á los presos que se
le confían y penetrar su carácter y sus ideas , y espiar sus incli^
naciones á fin de buscar el medio mas adecuado de conducir á
cada uno en la senda de la vida. La administración abandonada
á sí misma tiene que perder mucho tiempo antes de llegar a ad«
quirir aquel conocimiento. No así el magistrado que conoce los
antecedentes del reo, que sabe los motivos que le impulsaron á
delinquir I que le oyó en sus declaraciones, y que ha debido
formar juicio de todas sus buenas y malas cualidades. £1 que
ha leído en su alma, es su mejor médico : el que ha estudiado
ya su dolencia , debe saber mejor que nadie el remedio que pue«
de curarle.
De estas observaciones se deduce la utilidad del elemento
judicial en la dirección moral de las prisiones. La vigilancia de
los magistrados debe hacer que la pena no salga de los límites
174 BL PBIBCHO HOBUHO,
fBfi le léñale la^léy : iii lolervencion debe pérfecdonar su
Mdoo y asegurar tas resoltados. ¿Pero qué parte debe dársele
€B esla tarea? No se le deben deToWer todas las atrlbueloaes ad*
■MstrttiTas que aotlguainefite ejercía : goárdelas estas la ad*
■iiifstraeloa es bues bora» pero admitleodo, sea como Ins^
peeeioD , sea como Tigilaocia la cooperación de los magistra-
ém. No enlendeoios qoe por eso se dé á la autoridad Judicial un
friTflegfo boDoriflco é uaa prerogiitiTa nueva. Este sería en tos
ét privilegio na eargo grave , cuyo buen desempeño importa
á la administración» á la justa distribución de las penas y á la
Kbertad de los eindadanos. No sin motivo se ha encomendado
á la Justicia la ^feeocion de sos sentencias : nadie puede conocer
a^lor qoe ella la extensión y el espirito de sus decisiones: na*
loa lleva é efecto con mas imparcialidad. Ella previene loe
de arbitrariedad, dulcifica los de rigor inoecesario, y ofre*
^ea sn Interyencion tutelar ona garantía poderosa» no so^
al reo I sino á la libertad de los ciudadanos.
,
lr«
GR6nCA LEGISUmi.
Fekrcr* iMf.
OlGAIlllACIOll JUDICIAL.
I
lUái. ojLDBic DS O BK FB^BBso , hacieodo algoiiat reformas
«n d Monte pió de Jueces de primera instancia.
tDefeaodo la reina nuestra señora hacer aliupas mejoras en h
(aste aoonómíoa y admimstratira del Monte pío de jaeces de pri-
IBira instaaqat tuvo á bien agregarle' á la psgaduríía de este nrif-
nisterio por real ¿rdsn de 38 de novismlure último : pero siendo
soniemientes otras medidas gue simplifiquen la recaudación y dis»
IpóbodoQ de caudales^ sin los (ju^brantos iodispensaMes que' hasta
ahora han sufrido los pensionistas^ se ha dignado S. M- » ^ Aq ¿a
mejorar la imerte de las mismas , mandar lo siguiente : '
U* Que eesan en la .recaudación del descuento de quinta parla
los jueces que están autorizaflos por la junu para reaüt^rla. *
X'^ Que poniéndose de cuerdo los comisionados de la pagadii*
r(a y sus dek^gados en las provincias , reciban de aquellos cuantas
i^uUidades existan fn su poder procedentes del citado descuento,
4a las contribuciones al Monte, 6 de cualquiera otra naturalem
que le pertenezcan, así como de las oficinas de hacienda, si to-
di^vía .no las hubiesen percibido dichos jueces.
3.<» Que esta ennr^a se aerifique bajo la competente formalidad
de recibos y relaciones expresivas de los jueces a que pertenetcan;
de la época de su aplicación, y del juzgado que desempeñaban
entonces, sirviendo estos documentos para justificar el primer ieav»
|6 en las eomi»iones. "
4.* Que en lo sucesivo corran estas con la percepción de los
176 KL DUBCHO MODSBlfO.
feodos correspondif ntes al Monte pío , cualquiera que sea la pro-
cedencia de ellos, verificando el descuento de la quinta parte en
casilla separada de las nóminas de haberes, j reteniéndola al tiem-
po de realizar el pago á los jueces.
S.* Que hagan igualmente el de las pensiones á las ?iudas y
huérfanos del citado establecimiento^ residentea en las provincias;
SAemperándose á las disposiciones que baya comunicado ó comn-
Bique la pagaduría.
6.^ Que dichas comisiones rindan cuenta mensual ; á contar des-
de el corriente, en los términos establecidos por el art. 3.^
T 7.<» Que para facilitar el despacho de las reclamaciones de los
pcnsioDistas , se dirijan estas por conducto de los respectivos co>
Misionados.»
DEREGBO POXiITIGO.
nLBCCI0M£8 DB DIPUTADOS.
LbT SANCrONÁDA POB S« M* Blf 16 DB FBBBBBO, SObrC CB-
floa de reeleccloo.
«Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constítueton de la
oíonarquía española reina d^ las Españas, á todos los que las pre-
notes vieren, y entendieren, sabed: que las cortes han decretado
jr Nos sancionado lo siguiente :
Art. 1.*» Se entienden empleos de escala para los efectos del ar-
.tfeulo 25 de la Constitución: l.<» los que por la antigüedad sé con-
ceden en los cuerpos militares que tengan establecida rigorosa es-
.«ala : S.« los ascensos que del mismo modo se conceden en todas
las cafreraa en virtud de leyes, reglamentóse disposiciones gene-
jtales establecidas previamente: 8.^ los ascensos que se concedan
OB cualquier ramo de la administración que no tenga establecido
drden rigoroso, para obtenerlos , con tal que sea en el grado inmé-
4¡ato, y ,el, que lo reciba haya servido dnco años en el destino an-
li^rior: A.*" los ascensos que i los empacados de una dependencia
ae concedan dentro de la misma, siempre qOe no se altere el or.
|djni;de prioridad de los que queden en ella y hayan Servido tret
^q^ en jcI destiño anterior: 5> todo empleo 6 destino dado por
ff^pqs^ion, |i el elegido obtuvo en la propuesta el primer lugar. '
.^ Árt. St® t^o están comprendidos entre los que admiten empleo
del gobierno 6 de la casa real para los mismos efectos: l.<» los que
fon tri^Iadados ^e un desiino á otro de la misma carrera que ten-
ga señalado igual i menor sueldo: 3.* los diputados á quienes se
cjiéiiiC4 vmnkwvfuí: - iT7
declare ecianUs y m les repooga ttt loa m¡6moi emplsoa ú •trai:
¡goales de la propia carrera j aoeldo aneas de aer diaoelto el con*
greao para el e«al fueron elegidos: a.» loa que obtíenea empleos .ea
el eampo de batalla.
Art. 8,* No estají compreodídos para los eíeclos «ipresadoa ea^
tre loa que admiteo boBorea ó eoadeeoraeioiies del gobierao.d da
la easa real: l.<> los que ebUenen eondecof aeieaes eo la orden m^
lilar de Sau Hermenegildo; 2.<> los que obtienen en juicio eonm^
dktorio la cruz de San Fernando de segunda ócearta daae: a.<» Ion
^e obtienen. bonores, gradoeó eondeeoracioBea ancjaa á ciertos dea*
tinos en firtud de leyes « reglame&loa ó disposiciones g^nerslesea»
tableeidas previamente: 4.<* los que por suerte, por elcción da toa
jefes o i propuesta de estos obtienen hcfnore^ó condecoraciones coa*
aedidas c<>lectivamente á la carpotacion , ó genérícameote á la ae-
GÍon ó servicio que se premia : 6.<> los. que reciban gracias, bonoraa
6 condecoraciones concedidas en anteriores disposieiottes generalear
QMtto premio de tatanto ó de adelantos bt'chos en la agricuUnra»
artea, industria y comercio: 6.<> loa que olt^eiien grados d conde-
eoraciones en el campo de batalla.
Art. 4.* No están sujetos á reelección Us diputados quebubie--
aen recibido empleo, gracias, bonores ó cüodeooraciones , y.anlen
de la deslaincion del congreso fuesen nombrados ministros de la
corona.
' Art. $.^ Para los efectos de esta ley el diputado aera reputado
QOmo tal deade el diaaiguiente al del escruliaio general en que fue*
re proclamado.
Art. 6.<> Dentro de los ocbo dias siguientes al en que el go-
bierno ó la casa real bagan un nombramiento 6 concedan una gra-
cia de cualquier clase en favor de un diputado, lo participarán al
congreso , si estuviese abierta la legislatura , y se publicará en la
Art. 7.» Si el empleo , gracia ó condecoración ae concediere en
el intermedio de una legislatura á otra , ae pasará el aviso al con*
freso por el ministerio de la Gobernación en uua de la^ primeras
aesicnes , y se publicará en la Gacela en el término de ocbo diaa».
Art. S.^' Loa agraciadoa manifestarán por escrito si aceptan 4
renuncian el empleo ó condecoración en el término de ocho diaa,
contados desde la publicación del nombramiento en la Gacela, ai
estuvieren en Madrid ; en el de un mes si en cualquier otro pun*
to de la Península I y en el de tres si en el extranjero. En el caan
de no hacer esta mimifcstacion en los plazca preüljadoa, se entice
4e que aceptan.
Art. %• La manifestación de que babla el. articula anterior lii
Teaioii. U
mmmmm' »p ■*■ ■
1T8' MLUnWOÚ KOI
kseáA loi üffQUám al eoDgrtso fi aitafíaM aMarU la leglslalnrt;-
y*CD eato contraria, •! gobierno.
•Aru i#. Luego que ooaflte.tn el coo^veta la eeei^tamB táeita
6 expresa del agraciado se procederá á la declaraaion que oorreepoii*
da, prévioe lea trámltea que narquo eltoglaiiieDtD.
''^pt. ti. Cuaaoo el empleo i ooadeeotacioii ee coacedieae ea»-
laodo tuapeasa ó cerrada la Ugialatura, el agraciado, al partíoipar
al-golMerno au aeepiaeloD , podrá expresar si renoneia d no el car*
fo de dipalada. En el primer caoo, el gobierno dictará laa dispa*
akíoDes oparluaaa para que se proceda á elección parciat ; en el
aegondo esperaré la decisión del congret^e.
« Am. t }. El diputado declarado aujelo á reelección di))ará de pev>
tanceer al congreso desde el día en que este baga la declaración.
'Art. 18. Sí al dípolado no admitiese la gracia que el gobierna
é'la real casa le concediese « se dar¿i cuenta al congreso para an
eenbdmi^to , aln proredimicnlo ulterior.
<ibr tanto mandamos á tod^ los tribonales, justfieias, jefes«
gabemadores y demás autoridades, así civiles como militares f
eclesiásticaa , de cualquiera cl^say dignidad, que guarden j b»»
gan guardar, coropUr y ejecutar la preaente ley en todas sos
portes.'
' ' Dado en palacio á 16 de febrero de 1649.— Yo la reina.— Bl
miníatro de la Gobernación del reino.— El conde de San Luis.*
Lby aANCiOHÁna. ron S. M. bn 16 db fbbbbbo, sobre el
aiodo de convocar á los electores de diputados para las eleccio-
nes parciales.
■Doña Isabel' II por la gracia de Dios y la Constitución de la
mónarqnía española reina de las Españas, á todos los que las pre-
sentes vieren y entendieren, sabed: que las cortés ban decretado
fVHM sancionado lo siguiente:
Art. 1.» El gobierno mandará proceder á elecciones parciales de
diputados á cortes en cualquiera de k)s tres casos siguieotcs:
í.» ctíando un disputado renuncié sa cargo ante el gobierno en épo-
ca en que se halle suspensa ó cerrada la legistatura : 3.<* cuando
en \Mn mismas circunstancias ocurra la muerte de algún diputado:
t.* cuando lo acordare er congreso.
' Art. 2.«^ £i gobierno publicará en la Gaceta el real decreto con-
técattdo á loi electores del distrito dentro de diézdias, contados
desde qtie se reciba hi renuncia de un diputado, la noticia oficial
Aé sú fallecimiento 6 la comunicación del congreso. Dentro de lee
áiéz días siguientes <a esta publicación se inseltará en el B^teifm
oficial de la provincia respectiva. En las Islas Baleares y Canaríii
én^ézarán'á'eo^Jarse' loi diez diee desde qué lo8jefespojl(tieof ra^
«ílMiii la BOtíc'a ofid»^del ie9l.d«cr<tfojM>iMocdu4]o ^. lp9, elfctoM
éA distrito.^ sei. porr.la Gureía á p«r la cpi^upicacion direjcta w
gatúeroo. La QÍeccjoaiut,|ft)idrá hacerse antes de ios .20 diaa d^ la^.
poblicacioa del redi decreto. de coavoc^cioa «u. a1 Bol^iin ofieiat^
ni diferirse was, de 80 diae^ Cfiando el ^obierQi> no designa ep /A
real decreto de convocación el dia 6jo üq que deba celebrarse It.
ek^ion abarán esla desigo^Bion los jf^fes políücos, jiijyetándose,á
los plazos esis^blecidos, en ai párrafo ant< rior,
Art. 8.<» En toda elección parcial se ob<<ervarán los tramites y.
fimoalidades rpi escritas. i^ñ.Blftb. ^^ ób h Iiíy. electoral. .^ r ■ '
Por taato mandamos á. todos ios tribuDale^, justicias • .Jejfe^t
f^beraadores y- dftmas autorídadies^. así civiles cqiuo mjlitareí , j "
«diesiásticas , de cualquier clase jr dignidad., que gusrdeaij y l^gaa^f
fardar, cumplir y ejecutar . b jívesente ley ea todaa sus prti^^
0ado en palacio á.A6,de febrero de 1849. --Yo la rc'ÍQyi.r-£l
ministro de la Gobernación del reino.— j&l coudt.da San Lifiia*» ^
SEBECHO AÚmXlBTBJLTlVO.
LBGlftULClOn 1>K TBATAOS.
Hbal i)KcaiT(> Dt 7 nt irámiñé , organtíandí^lo» tealroe del
•wino.
' # f p« t
•» . i I..
CAPITULO I.
'De la junta consultiva de íea^ros,
áttkdh t;* iNirá auxilfár a! mfoisferío dls tí Gobérhaeion íder
reino en la inspección y vigilancia de los teatrc^ , su protección f
íbmento , babrii un cueifo consúltituí ^ue se deuonñoará junta con-
iultiva de teatros. '»'
' Art.^!2.«. Cdmponfdráta la^joñtá cónsüItlTa de teatros:
£1 comisario regio del teatro español.
' El ticé- protector del conserrMorio de ^llÍM^á v dédahiaelóv.
^ *Vík dmpleado que tenga el'éárátter de JéTe^ superior ¿el cuerpé
le administración cítíI.
ün individuo del ajrnviiimTénto de litailrid.
ün escritor dramático. . •*• .:• '
Un aclor dramático y otro ffrico. * ''
Un literato, * *" ' '"
* lk maestro e6mpi>iltor da matice. '
t
*^^ rnttfl^etit* por afición eü ¿í arte'Vscéiii^a'. ^^
t'.
JKrt. t* tos ¡odivid IOS de tsl Junta eonv^ltfra de teatros^serin -
Bdilnb'ados por el gobierno, qufpn desífgnará de entré ellos -un pre-'"^
rijíebte, un vree p» asédente y un secretériof.
'Xftl 4> Él cargo de consultor de teatros es honorífico y gra-
tííto. í •
^A.rt. 5.*' Son atribuciones de la jtínta eonanltiva de teatros, ade-
mas de las que se le señalen en loa lugares respectivos , Tas ^*
goliates: : '
l.« Formar eT reglamento de policía de los teatros det reino,
tometiértifólo á la aprobaríon át^í gobierno. -
'9>' Dhr $u dictamen , cuando et gobierno se Yo pida , sobren todo
lo' que influya en el arte dramátipa , y en la organización y mar-'
etfa arMs(l¿a y administrativa de los teatros. '- '
' Ark;'^.^ ' tos acuerdos de la junta confuí tita de teatros áe toma^
rín'i'pYorafNLad absoluta de votos. '
» ■ I
¡ íi
CAPITULO. II.
D0 la eentura.
Art, 7.* Habrá en Madrid una Junta de censura , i coya apro-
booíoB se aometerán las obras drani.átieaa y los argumentos de loe
bailes que hayan de ejecutarse en todos los teatros del reino*
Art* 8.^ La junta de censura la compondrán:
£á director de gobierno en. el p|iUsterio déla Gobernación del
reino , presidente.
£1 JHfH político de Madrid.
£1 jefe saperior de policía.
^ Un individuo de la real academia; española y otro de la acade-
ittía .^e vía r^l historia , nombrados por el; g(^iernp.
£1 seeretário del gobjer^o político de Madrid, que lo será sin
^lo de la jonta.
Art. 9.« XiaS'^olneioaea de la jwu se tomarán á pluralidad
absoluta de votos.
Art. lOf ,La ji^nta ensus calificacjones prescindirá del méfito 11-
tfgrario.de IffM pbras, y se concretará exclusivamente á la parte mera!
7 política* (,
Art. 11. Los autores ^r^átieos i:eiDit^||^ sus obras á la jofta,
jr se entenderán directamente con ella.
Art 19. La junta examinará cmIi^ obra por <Srden de rigoiost
en la presentaeon. , i ,
No podra excederde ijifliur. coptadoS) desde el :4t fu
prMpDsctott' de U ól»eav«l lienipt» qo» la junta mvifrta «m el exá*
neo 7 calificaHon d^ «ada una. **.
AHi 14. Fodrá la juiíta eiv casos árdaov^ y dentro del ténnilio
aaSalado en el artlcuto anteríof, consoltar al gobierno acerca de la^-
eeaaort'de-ona obra.
Art. 15. La Jonta fondera su dictamen coando sea negatifo;
avtomará!con la irma del «secretarlo las obras coya rcpresentaeída
pumita , rubricando 6 sigilando ademas sos folios, y devolferi i lea
aiilspres las-qüe-oe<(esÍteB4i^goiia modificación por si conviniesen tm
baeerla.
Art« tOi El acrtor' de Una. obra dramitiea podrá apelar de 'Ja
innta de cenaürá al gobMoo.
'Art. 17. En la parte oficial de la Gaceta se pubJioariin los tfto-:
fos de las obras nuevas qué aprobase la junta de censura,
Art. 16. Les nidhridaos de la junti de censara coídarán de qqS'
flsi los teatros de Madrid no se ponga en escena abra alguna qoe no-
laubiese sido aprobada por aquella.
Tigilarán timbiea la ejecúcioo de las obras dramáticas, cuidan-
dd do qoe na se altere sa texto, y de que los actores, ni ^con ae-^
donas, ui ademanes ni con palabras no escritas en aquel , ofendan
41a^flnoraió'falten'al decoro. - . ^
iAii.: t9>. £n las poblacioaes da provincia ejercerán las atrftia*.
uioliea de qoé trata el articula precedente loa censorea nopabradao'
por Ids jefes políticosj '
Art. 30. £1 cargo da censor de teatros es honorífico y gratuito.:
CAPITULO III.
t. '.• • • . . . • ' .
fie hs teatros «n f enefol.
Art 31 . No podrá llevar el nombre de teatro aquel cuyos sí-
pectácnlos no so c^aiipongan en todo ó en parte de repreaentácío»
naa dramátíeast lírieas ¿.coreográficas.
.Aft. 32. Eí gobierno, oyendo á la fonta consultiva de teatros,
oli^íficará. los doi* reino en teatros de primer orden , de aegondo f'
do tercero , y asignaré á cada, una de estas categorías lok deredite
da Mueneia oovroi^peiMMentea*
Art. as. En icualqnJOr jtiempa podrá alterarse la categoría de loo
aaotros, según el iocremento 6 decadencia que se observe oi^.«a«
ia ano.
Art.«24. El año teatral empezará i c^^ntarse el día l.<» de setiem-
bre y concluirá el 80 de junto, dejando para las formacíonaa 4a
compañías los meses do julio y agosto.
1$% : BL JMIMWO MO^BIMé
IM cMipenki |:i|o.obsUmie , p^diift trabijar «tt loioltiée» »•-
Mi de julio y agosto si á sus intereses oeinriaiM^*
AtX, ^. Todos lo» días- del sño soo hábiles psra dsr espsetíiai-
Iqs teatrales, exee^iuafido úniceme&le la víspera de diCuñtos, -j-.
desde el Yiernes de dolores hasta el sábado santo ^ afisbosia*
clnslre.
..Art. ÍM. No se impondrá en lo saeesivo ningnn arbitrio gobve
los I tea tros :á, favor de los eataUecímieDtos de benefigenüia« iiiiptft
oi!}ete»^ag«nos a 4a indufitría teatral. Los que boy existen se sufiii*.
miran , préuos los trámites legales.
Art. 37* Si a»ttncia<U lo aobasla paro el arreaidaiirieQio de «n
teatro no se presentaren licitadores y hubiere uo formador que lo
aoIMtase, 4» ooltH)racion 6 persona propietaria del edificio esta obll>
gada á árreikdarle ó á formar compañía de su eaenta, siempre que
á jüíeit) dé peritos nombrados por ambas partes y oon tercero en dls*
oasdia^ de niombramiento de los mismos peritot; se haya ofirocidir
por ei arrendatario precio admisible.
átt. 23. Los ayuntaittíentos no tendrán otra interreneton en los
teatros quo la relativa ú arriendo de les que sean de su pn^edad.*
JM. 99. £& leo arrendamientos de ios teatros qne sean propio^
dad de los ayuntamientos ó de los estableeiflBieDtos de benetioeñoiar
no.^ «eservarin localidades para ninguna oorporaeioii ni indijidlio
esiipartieolar,. debiendo limitárae Ifs condíeiones de los eontratoo
al tiempo, al precio y á la conservación de los edificios, árohlvoi
yonseres. . ' . -
Árt. 30. No se reservará en adelante por privilegio localidad al*
guna , inclusos los palcos llamados de óirden.
Art. 31. En los teatroa de las poblaciones donde se hallare la
otfrto se designara por el jefe político la localidad que hayan de oca-
par las personas reales en los días que concurran en públicoi
4A.rt. 9ti Eo todos 4o8' teatros se desttiiárá gratis para -Va preáí-
dónela un palco de cuatro asientos á eleoeion do fa autoridad.
Los cuatro asientos serán uno para la autoridad qne presida ^
eqp6*táaul0',>otro pora el cmsor, y los dos restantes para que pim-
dpD booparlos las persona* qne tengan que presentarse i hablar da
siélo cdn la autoridad ó eon el censor.
▲rt. 38. Nadie padrá construir un teatro pdbNco Oín obteneHR^
«Ada del g«d>ierno , previa presentación dot {Mano del édifido paé«
avipnaboelott.
o*
... • . ' *
CAWTÜLOIV. 1
De hi íeatikfs de MMrtd y dé sus repeHarhs. .
Art. $4. Hftbrá-^ Madrid UQ teatra-d« daelamaeioii sosteiiido
por el gobierno. . t. i
Se llamará teatro Español.
• 'Uo eomisarío regio lo dirígfrl y admiaistrará bajo la dependen-
cia ^el gobierno.
La organización de este teatro será objeto de un reglamento eo-
pteial.
Art. SS. Ademas del teatro Español podrá haber en Madrid hmh
taeaatro teatros, que se Hamarén de número ^ á saber:
Teatra del Drama.
Teatro de la Comedia.
Teatro lírico Español.
Teatro Ifrico Italiano.
Art. 80. El teatro Español podrá representar obras oonrespondién^
tes á todos los géneros , excepto las llamadas melodramas y las eo«
nedies de magia.
Art. 97. En el teatro del drama solo podrán representarse obras-
que pertenezcan á los géneros eigulentes :
IVagedías.
Dramas.
Los llamados melodramaa.
Comedias de magia.
'Art. 38. En el teatro de la comedía podrán representarse toda»-
las obraa que no sean tragedias , dramas 6 melodramas.
Art. 39. Et repertorio del teatro E^añol sé.formará del modo j'
OH ia forma que establezca so reglamento espeemK
Art^ 40. Para formar el repertorio de los teatros de nlimero del '
drama y la comedia , las respectivas administraciones remitírin an-
oeairamente listas de las obras que elijan á la junta eonsultlra ,- la
Ofiaf hará la adjudicación correspon diente.
Art. 41. Lo preceptuado en el artículo anterior se entiende a^-
famente reapeeto de lasDbras dramáticas que han entrado eo el do-^
«rinfo del público, cOn arreglo al art. t7 de la ley de propíedai \
Msradá. I
Art. 43. Las obras dramétíeas que no estando en el domfulo del j
pAbKco sean adquiridas por los teatros del Drama y la Comedía^' ^
mo podrán ponerse en escena sin que la junta eonaaltíta dtalUqoi ¡
el género á que pertenecen.
194 . n mwwcm^ mommio.:
Art. 43. Las obras perteneeieotes al teatro antlgoo* español, qua
aus autoras denominaron a^ saoaral e^media^^ (t adjudirarán al
Aal Drama ó al de la Cornelia, según la (ndo)e de cada oaa.
Art. 44. Las obraa dramáticaa que elija el teatro Español de
entre las que están en el dominio del público podrán ser represen"*
tadas en e ualqufer otro teatro , «empre que p^entm&n i sja gé-
nero respectivo.
Art. 46. Corresponden al repertorio del teatro Lírico Español
todaa las partidores cayo poema esté escrito en lengua española,
ya original ó traducido de cualquier otro idioma qve no sea ita»
llano.
Art. 46. La zarzuela pertenecerá al teatro Lírico Eapañol , j
eiiaodo no esté fiíncionaadcal de la Comedía, el eual conserra-
rá siempre en su repertorio iaa que en este caso hubiese adquirida»
Art. 47. Corresponden al repertorio del teatro Lírico Italiano
todas las particiooe^ compuestas sobre poemaa escrilas originalmen-
te en este idioma.
Mientras no funcione el teatro Lírico Eapañol , correspoodarán
al rapartorlo del Italiano todas las particiooea escritas originatman-*
te fn cualquier idioipa extranjero.
Art. 48. Si no se hallase funcionando el teatro Lírico Español
taqdrá obUgacion el Italiano de poner en escena en el año teatral
doa ¿peras nuevas de maestros españoles , siempre que se le pre-
senten-, y á juicio de peritos nombrados p<vr el empresario y el au-
tor, y con tercero en discordia de^^ignacto por los misnios peritos,
resulte que son dignas de la escena.
Art. 49. Podrá haber una compañía de baile escéuico en ono
4^ los doa teatros líricos. Si ambos lo solicitasen á un tiempo,
aera preferido en igualdad de circunstancias, oida la junta conauU
tiva 4e teatros, el Lírico Español.
Art. 50 En ninguno de los teatros de número de Madrid po-
drá haber espectáculos que no sean esencialmente dramáticos , lí-
rioos 6 eoreográfieos.
En todos podrá ejecutarse el baile nacional.
Art. ai. Si el gobierno, oda la junta consultiva de teatros, ero-
yeae eonvenieate conceder licencia para abrir en Madrid teatroe
dramáticos ademas de ios de número, el empresario, que la aolicita
slcigirá entre los géaeroa asignados al teatro del Drama y al de la
Comedia el que mas convenga á sus intereses ; pero no podrá po*
mn en escena ninguna obra de las comprendidas en los repertorioa
da los teatros <le número, j formará el auyo con obras nuevaa ad^
fMirtdaa con este objeto..
I
4
CRtfNIGA LIGISLATIYA, 18S
CAPITULÓ V.
• w
De los teatros de provincia y iu$ repertorios.
r
Art. 53. En las poblaciones de provincia .podrá haber los mis-
inos cuatro teatros de número que en Madrid , siendo aplicables «
ellos lo prevenido en el capítulo anterior.
Art. 53. Donde baya una sola compañía de declamación dispon-
drá esta del repertorio general.
Art. 54. Donde haya dos se adjudicará á la una el repertoiio
del Drama y á la otra el de la Comedia.
Art. 55. Las compañías de número dramáticas y líricas podrán
alternar en un mismo teatro. También podrán las compañías drü-
mátícas alternar en un mismo teatro cort otra coreo^ráGca.
. Art. 56. El gobierno podrá conceder licencia para abrir tleatroa
supernumerarios en las poblaciones de provincia en los téfQaikiois
prevenidos para Madrid.
CAPITULO VI.
Délos antores dramáticos,
Art. 57. El autor de una obra dramática tiene derecho á refor-
marla despnes de puesta en escena, pero sometiendo la réüárma
i la junta de censura.
' Art. 58, Tiene también derecho á repartir los papeles de su obiC
j á ponerla en escena-, de acuerdo con ef director de la compaiMí^
Art. 59. £1 antor de una obra dramática tendrh derecl>o á'perci*
bir» durante el tiempo que la ley de propiedad literaria señala ,'7
sin perjuicio de lo que en ella se establece , un tanto 'por ciento^ds
la entrada total de cada repretentacion , incluso el abiono. El^niá^
ximum de este tanto por cíedto será el que pague el teatro lb|ia-
ñol, y el mínimum la mitad. . . 1
Art. 60. Los autores dispondrán gratis de en pateo 6 seis asitft.
tos de primer órd^n en la noche del estreno desús obras ,-9 ^n«
Aran derecho á ocupar también gratis uno de los indieados asiini-
los en cada una de las representaciones de aqueflatf. '
Art. 61. Cuando la autoridad suspendiese ó prohibiese taá re-
presentaciones de una obra dramática nueva aprobaéaperla cehsa*
n, deberá el gobierno indemnizar al autor, oyendo ala fíinta
consultiva de teatros y al interesado. Si este no se confH'tnli^ 4Md
el'tanto de la Indemnización que se le ofrezca,. nombrará bs pe-
T»ii« TI. 34
I8t EL BniCHO MOniSRO.
lito, que con otro designado por el gobierno y un tercero el
por lot mismoi peritos en caso de discordia , fijarán la indenmí*
ladoa.
Art. 63. Si la obra dramática cuyas representaciones se suspen-
diesen ó prohibiesen no fuese nueva , el gobierno, oyendo al ¡nte«
mado y á la junta consultífa de teatros, resolverá si ba lugar á
indemnisacion , y cuál deba ser esta.
CAPITULO VIL
De lo$ empresarios ó farmadoTes de cmnpañias.
Art 03. Ningún empresario o formador de compañía podrá dar
frineipio á las representaciones escénicas sin previa autorización ^
éü gobierno , solicitada por conducto del respectivo jefe político.
Art. 64. Los jefes políticos podrán en casos de urgencia conco-
der la exprewda autorización, sometiéndola inmediatamente a la
aprobación del gobierno.
Art. 66. Cada empresario al solicitar la licencia manifestará cuál
de los teatros de número ó superanmemrios se propone establecer.
Art. 66. Al comunicar la concesión á los empresarios les ezí^
ri el j«<fe político por derechos de lieeuckL , la cantidad anual qae
corresponda á cada teatro , según su categoría , si la autoriaacioB
M eolaoiente por un año.
Art. 67. . La ooneesion de cada licencia no podrá exceder del tér-
mino de tres años; y en caso de ser por mas ¿B ooo^ abonará la
^«flipresa al recibirla el total importe die loa derechos correspondie»-
,Ml al tiempo por que se haga la ooneesion.
. Art. 66. Sí una compañía dramática se traaladaae á otro testro
.dpnittte el ano teatral, cerrando él que primero ocopaba , solo a#«
■fisfará por derechos de licencia la difMiencia qoe haya entre los do6,
.H.aquel adpnde se traslada es de categoría superior.
Art 60. Cuando ae cerrare un teatro de drden del gobierno é
por caso fortuito se devolverá á la empresa la parte de derecbaa
ifi Uet^neia que á proraU corresf»onda.
Art. 70. Los casos fortuitos en que una empresa está autoriph
4fí á rescindir sus contratos son los siguientes :
1.» Incendio 6 rulba del edificio.
a.« Peste.
.• $.• TerreflMtoi.
4/* Perturbaciones del drden público que obliguen i suspender
tai AmcioMs.
APt. 7|, JEl.gobi^rno^, oída la junta C9iisultív|i d^ teatros, 4#*
eaérntOL íamvuMKrém Itr
darnrá evándo una empresa ce halle en el eaao 4el artículo pea*
•idéate.
Art 7S« Heeha la. dedaraeioii por el fobiemoj podrá este obli*
far ¿ la empresa á eoBtinaar las rapraaentaúiOMs; pero ea td 6ft»
te deberá indemnizarla, oyendo al inleresado y i la jante censal*
Han deteairoi.
Si no se conformase el interesado con la indenniaaclon que so
la nfreiea« se obscrrará lo prevenido en el art. CU «
Art. 7 a. Formada la compañia, la empresa presentari al Jefe
poMieo el presupuesto de gastos « j le exhibirá las escrituras ori-
finales de todos eos indindnea contratados. El jefe político remiti-
ái una lista nominal de estos al gobierno.
Art. 74. Los jefes políticos anterizarán la hora en qoe han de
dar principio los espectáeuloe teatrales , oyendo al empresario y
teniendo presentes las clreunstancias , así como las costumbres en-
tibleeidas. *
ArL 75. Los jefe políticos eiígiráA annalmente á lea empreafr-
lioi, eome garantía de todas las obligadones y compromisos qm
contraen, un depósito en metálico de la cantidad equivalente ai iaa-
pena de 60 diortes en loa teatros de primer orden , de 30 en los
de eegondp, y de 15 en los de tercera, corrcapondientes á todoa
loa individaos qoa bw de componer las respectivas compafiías t j]^
dnsos profesores de orquesta y dependientes*
£1 depósito ae hará en las depoaitaríaa de loa goblenoc poU^
neos»
. Aet 7€. Coando la compaftfa no esté formada per empresa , j
é é partido, el depóaito eenaistn en el Importe de todo lo que
pneda producir el respectivo. ta«M> en cuatro fimciones. Eéte d^d-
«Ho podrá sopBrw por un fiador, á aatísbccJon del jeíe poUtíenv
que responda de la misma cantidad*
ArL 77. Si trascurrido un men, á contar desde el Oía ^ que
temiM :el afto ó temporada teatral, ó se cierre el teaiao eon ar*
reglo al art 6t, no hubiese reclamación de parte, se devolveaá
inmediatamente á la empieanla cantidad depositada, 6 ae canee*
laia la fianza.
Art. 78. Los empresarios S formadores de compañías llevarán
ühBoa de enenta y razón foliadas y rubricadoa por el jefe politico,
á tn de baeer conatar en caso necesario los gastos y los ingreaoa.
JatL 79. £i empiesnrio pasará nviso al censor de teatros del tí*
tolo de toda obra dramática , que haya de poner en esoena por pii-
naera vez en cada afio teatral , tres dias antea por lo menos de so
Art» 00. £1 empresario ó formador que pusiese en escena una
•
obra nueva no autorizada por la juata de eenanra, perderá él to*
tal producto de las entradas, sujetándose además á la penaen^ttt
üieorra, sf 1á rapi^entacion hubiese produoidaalgbA'daño^lftmo*
ral o cansado eseásdato pdbHco.
* Art. 8í. Si en el e^iso del artículo anterior la empresa careee
ademas del permiso del autor ó dueño, íacurrirá en- la pena qiie
impone el art. 33 de la ley de propiedad literaria.
Art. 83. Las empresas no podrán oambiar 6 alterar en los anuar-
dos de teatro tos tétalos de las obrasi'dramáticas ci los nombres de
sus autores, ni hacer variaciones ó> atajos en ei texto sin permiap
dé aquellos; todo biyo- la' pena de perder, según los caaes, el hk-
greso total ó parcial dé tas repréBeataciones de la obra, el- cual
será adjudicado at antor de la misma, y sin perjuicio. de io,<qoe
ae establece en el articnlo antea eítadb de la ley do propiedadH-
leraria.
Art. 83. El empresario qne pusiere en escena una obra drdihí-
tica no correspondiente á su repertorio, perderá el total prodacto
4ñ'\M entradas, adjudicándose íntegramente al teatro foe haya ai-
^«defraudado.
Art. 84. Guando La autoridad snspendiere ó prohibiere' las r^
ipreaentaeiones de una obra dramática nueva aprobada por la ceá-
snra, el empresario tendrá derecho á ser indeáonisado , ai justitai
haber hecho gastos para ponerla én escena*
Art. 85. Para fijor el unto de la indemnizaeton oirá él gdbier-
no ai interesado y á la junta consultiva de teatros ; y en el cáéo
fle no cooformarse aqoei, se observará lo prevenido en el ai^.'ot.
:Art. 8S. Si la obra dramiitloá cuyas repregeáftaieíones se suspea-
díeaen 6 prohibiesen, no fuese nueva, el gobierno ; oyendo aleoi.
(presario y á la jiinta consultiva de ieatros, resolverá ai ha logar i
Indemnización , y cuál deba 8¿r esta. - >]-.. .<•»
^ .Art. 87. El empresario ^ne^ Quiebre , áo podrá volver á sfrk> de
aingun teatro, mientras no obten ga'refaabtIitacióB cea arreglo á las
leyes. • ' "^ • ■ r.
' CAFITÜL1(XVIIÍ.
De las cínnpañicu ambulantei.
■ Art. 88. . Los formadorés de compañías ambulantes no neeceitii-
rán mas licencia que la de la respectiva eotoridad elvil del -Atai-
lo' en que se propongan trabajar. Al sblictttfla» acompañaaáta la
li«ta nominal de la compañía. i . • . i
Art. 89. Las ctompañlasam^tilaiites nada abonarán por dere-
chos de licencia, ni estarán obligadas á hacer depósito alguaOf «í
é pneatar fianza. ' ** . * . i .
0a0VIC4 l.lOai.47I.T4* 109)
CAPITULO IX.
De las actoTii y demos depenáknies ^de los teatros^
' Art. 90. Todo actor que {>ara un mismo. aoo ó tempiarada ae
isontr alare á :1a tes con maa da urna empreaa teatral^ quedara pri^
Ttd» de cjereer la .prefesioa por todo el tiefupo por ^ cual hubiese
odcbrádo el doble co]itrato« sin perjuicio 4e la responsabilidad que
poeda exigírsele ^nte los tribunales por quien baya lugar.,
■ Art. 91. £1 actor que con ademanes ó acciones o con palabras
no escritas en la obra que representa, ofenda á la moral > d falte
at decoro debido al público , perderá el haber que \t corresponda
desde dos dias basta 15 , según las circunstancias , sin perjuicio de
las penas en que pueda incurrir con arreglo ¿ las leyes.
Árt. 92. Los jefes políticos decidirán de plano sobre todas las
cuestiones que se Susciten acerca de los derechos y deberes de acto-
res y dependientes de los teatros , siempre que en la icmediatade*
cisión se ioterese el servicio del públioo, quedando á salvo U aecioa
que á cada cual corresponda ante los tribunales.
Esta atribución la ejercerá en el teatro Español el comisaríe
regio.
CAPITULO X.
De los demás espectácntot públicos,
Art. 93. Todos los espectáculos y diversiones públicas no coai<»
[prendidas en los artículos anteríoree, ya tengan lugar, den tro de
las pabiaeiones ^ ya extramuros , inelusas las corridas de toros y
las de novillos , pagarán en todo el. reioo un tan^o por ciento de
la entrada tctál ó colecta de cada función , comprendido el abono.
Este tanto por ciento lo fijará el gobierno , oída la junta eour
sultiva de teatros.
Art. 94. Los liceos y demás sociedades en que se ejecuten tan-
cienes dramáticas ó líricas sostenidas por contribución de los socios,
pagarán en cadia año teatral por derechos de licencia la misma can-
tidad qne corresponda ó pueda corresponder al teatro de mayor ca-
tegoría de la población respectiva.
. Art* t5. .Los jefes políticos ^ losjefJBS civiles y los alcaldes auxi-
liarán la recaudación de las sumas á que se refieren los artículos an-
teriores: y. así estas eomo Las pvocedeotes de las multas y de. los
derechos de licencias, dt los tealres» se destinarán al ^tenimi
in del teatro Español.
IM U MEICBO VOMHDlOé
*
GIPITULO XI.
Árt M. La «tttmrida^ qñt presida los espeetáeotos teatmlatviio
podrá meeelane en la tfirseeioD 4o ka oaoona , miofttras no ao fiíltt
ot compromiso eontraido con «k público, á no sor que ocurra al»
gutt incidente qoe le obligue í iaterveoir para mantener el ó rd o i i.
Art. 97. Donde no residiese el jefe político, ejercerá el jefe cítü,.
y á falta de este el alcalde , las atribuciones que aquel se señalan
en fos artículos 73 y 92.
Art. 98. Quedan derogadas todas las disposiolones anterioroar*»
totívas á teatros.
J>ispo8M&ñe9 transitorias.
' l.« Este decreto tendrá completa aplicación desde el primer din
de Pascua de Resurrección inmediato; y al efecto se verificaran Un
^formaciones de compañías y se harán todas las operaciones propor
ratonas con arreglo á lo que áqu( se previene.
3.* La dis'posicion relativa á la división de repertorids en loo
teatros de provincia no empezará á regir basta i.^ de setiembro
de 1850.
8.» En el año teatral pmhimo venidero se preferirá para la ob»
tención de licencia á los que al solicitarla acrediten tener ya con»
tratado nn teatro.
4." Continttarán los censores do teatros que hoy haya en las po*
blaeiones de pro?incia; pero sin otras atribociones que las que Isi
señala el art. 19 de este deoreto.
Dado en palacio á 7 de febrero de 1849.— Está robrieado de ta
roal mano. — El ministro de la Gobernación del reino.— £1 condo
de San Luis.»
Bbal nscBBTO DB 7 DB tEBBBBO, qno oontlooo d Regln-
monto del teatro Español.
CAPITULO I.
w
Di la direeeion\ üéministrackm f gobierno del teairo' ÉsfaíUk
Artículo !.• La dirección, administración y gobierno del
Ho Español estarán á cargo del comisario régíé.
Para auxiliarle en el desempeño de sus ftinoiones habri «a
CmONICA LBOISLATITA. Í9I
••cteurio , un contador y un depositario nombrado por el gobier-
no á propuesta de aquel.
Art 3.* El eomíaario regio disfrutará el sueldo de Sé,dbo Mi-
lOf anules, j 18,000 M secretario y el contador. El deposttaiio
pereiblrá por ahora , y hasta que se fije defiDÍti?aroente el preinio
qne haya de tener en vista del producto de la recaudación en ti
primer año, el 1 por 100 de las cantidades que eotren en wat
poder.
Estot aneldos a» incluirán on el presupuesto del teatro Es*
pañol.
Art* 3.<* Serán atribuciones del comisario regio :
I.» Aprobar el repertorio del teatro Español y admitir y dea-
ochar las obras dramáticas que so preseoten para ser ijecutadaa
m él.
9.* Proponer á la aprobación del gobiemo la oompañfa qot
ha de actuar en el teatro Español y la clasiflcacion de los acto-
res con sujeción al art. 17 de este reglamento.
t."' Ejercer la superior dirección artística.
4.* Formar con el secretario y el contador el presupuesto aoúal
de los gastos , y someterlo á la aprobación del gobiemo.
5.* Aprobar el presupuesto mensual de los mismos.
6.* Aprobar los contratos y subastas necesarias para el senricío
del establecimiento.
7.* Formar y sujetar á la aprobacioli del gobiemo los regla«
ttenloa especíales para la administración , contabilidad y régimen
del establoeimiento.
$.* I>ecidir de plano todaa las cuestiones que se snsciten «cer*
ca de los derechos y deberes de los autores y dependientoa del
teatro Español, siempre que se iaterese el mejor servicio en In
faimediata decisión, salvas las acciones que á cada cual corres^
pondan.
9.* Kepresentar al teatro Español en todos los derechos y «e-
Hones qué haya de ejercitar ante los tribunales, previa autorteaciott
del gobierno.
10. Hacer que se ejecuten en todas sus partes las disposicio-
nes y ¿rdeoes del gobierno relativas al teatro Español.
Art. 4.* El comisario r^ib presentará anualmente al gobierno
«na memoria comprensiva de cuanto haya ocurrido digno de men-
.eíonarsa, así bajo el aspecto literario como bajo el artístico yad^
intniatrativo, y en la cual indicará las reformas que bajo estos
oeptiss puedan adoptarsei»
Art. &•• Serán atribucioaes del secretario y del contador;
í,n U PMICHO MODBllfO.
• *
1.* Formar con el comisario regio el presupuesto anual dt
gastos.
3.* J^ocmar el presupuesto mensual de los mismos y someterlo
iia aprohaeíon del comisario regio.
.).* Proponer á este los contratos necesarios para el servicio del
establecimiento, observando lo prevenido en las leyes respecto i
subastas para servicios públicos.
4.* Ejercer las demás funciones que sé fijen en los reglamentos
especiales.
£1 secretario podrá ademas ejercer la dirección artística por de-
legación del comisario regio.
Art. 6.* Habrá una comisión de lectura eompuesta de personas
idóneas nombradas por el eomísario regio, de cuyos nombramien-
tos dará este cuenta al gobierno.
La comisión de lectura tendrá á su cargo proponer al comisa*
rio. regio oí repertorio del teatro Español , eligiendo , asi entre las
obras que fueren ya del dominio público como entre las que so
presenten por sus autores 6 dueños , bayan sido ó no representa*-
das, las que sobresalgan por su mérito, con sujeción á lo dispues-
to en el art. 36 del decreto orgánico de teatros.
CAPITULO II.
De los autores,
»
' Art. 7.* Cuando el autor ó dueño de una obra solicite su ad-
misión en el teatro Español, deberá presentarla al comisario ré*-
gio t quien ia pasará á ia comisión de lectura para que examina j
ealifique su mérito.
Art. 8.® Las obras serán admitidas en el teatro Español , 6 de*»
vueltas á sus autores ó dueños en el término de un mes, conta-
do desde el dia que se presenten al comisario regio.
Art. 9." £1 autor tiene derecbo á leer su obra ante la comi-
sión de lectura ; á que se represente dentro de un año , contado
desde el dia de su admisión , y á repartir los papeles y ponerla
en escena , con sujeción á lo que prevenga el reglamento in-
terior.
Art. 10/ £1 autor de una obra nueva en tres ó mas actos per-
cibirá del teatro Español, durante el tiempo que la ley de pro-
piedad literaria señala, el 10 por 100 déla entrada total de cada
representación i incluso el abono. Este derecho será de 3 pur lOÓ
•i la obra tuviese uno ó dos actos.
Art. 11. Las traducciones en verso devengarán la mitad del
ClÓmCi. LBOISLATITA . 1 n
tanto por eiento señalado respectivamente á las obras originales»
j la cuarta parte las traducciones en prosa.
Art. 13. Las refundiciones de las comedias del teatro antigás
devengaran un tanto por ciento igual al señalado á las tradne-
Clones en prosa 6 á la mitad de este, según el mérito de la re*
fiíndieion.
Art. 13. Kn las tres primeras representaciones de una obra dra-
mática nueva percibirá el autor ^ traductor ó refundidor por dere-
chos de estreno el doble del tanto por ciento que a la misma cor-
responda.
Art. 14. Las obras ya xepresentadas que merecieren ser in-
elnidas en el repertorio del teatro Español , devengarán a sus aa-
lores la mitad del tanto por ciento que respectivamente se seña-
la a las obras nuevas. Na devengaran derechos de e>treno.
Art. 15, Las obras cuya propiedad adquiera el teatro Español,
no podrán ser ejecutadas en los demás de Madrid.
Art. 16. El teatro Español premiará anualrneute las dos me-
jores obras originales, una del género trágico j otra del cómicOy
que se hubieren representado en dicho teatro durante el año. Es-
tos premios consistirán en 10^000 rs. cada ano, y se adjudicarán
por el comisario regio en vista de la califícacion que haga un ju-
rado literario , compuesto de la comisión de lectura y de las per-
sonas que designe el gobierno.
CAPITULO III.
De lo$ actores,
Art. 17. La compañía del teatro Español será permanente,
j se dividirá en tres secciones , denominadas primera , segunda y
tercera.
La primera sección se subdividirá en tres clases^ á ^aber:
1.* Primeros actores.
Jl.» Primeros actores cómicos,
S.« Primeros actores espaciales, .
. Las otras dos secciones comprenderán respectivamente á los dt^
flMfl actores, sin distinción entre sí en cada una de el'as.
Art. 18. Los acores comprend dos en tas clases l.« y 2 • ét
la primera sección disfrutarán , ademas de) suf'ldo respectivo, usa
(ratificación que se denomihará gages^ y consistirá en el rlfic»
fof eiento de la entrada total de cada función , cumprendido el
abono , y deducido únicamente el tanto por ciento correspondien-
te é ios derechos del autor. . /
19M0 Tí. SS
t
194 - 1U. DBABCHO MODimilO.
La cantidad que resultaré , se distribuirá ea partes fguaíes en-
tre todos loa actores de tas expresadas clases que desempeñan pa-
pel eo la función del día.
Art. 19 Los actores del teatro Español que cuenten en éf 90
años de servicio no interrumpidos , y qne al tiempo de cumplir*
los se hallen incluidos en la primera o en la segunda sección , po»
dran retirarse , á no ser qne ef comisario regio j[axgue eoitrenientie
eoitservarlos en actifidad.
Art. 20. Los actores de la primera sección que, cumplidos tos
30 años, se retiren, percibirán una pensión ritalieia, que sera-
do 12,000 rs. para los individuos de la* primera clase, ét ]e,^0
para los de la segunda , y de 8000 para tos de tt tercera.
Art. 21. El actor de la primera sección que, pasados los 99
años, fuese conservado en actividad, optará, cuando se le permi*
ta retirarse, á un aumento de la pensión respectiva. E<4te aafii9n-
to será de 1200 rs. por cada añ(» cóbrelos 30 para los indlvfduót
de la primera clase; de 1000 rs. pira los de la segunda, y de 800
para los á*^ la tercera , no pudiendo en ningún caso exceder el Uh
tal de la pensión de 16,000 rs., 14,000 y 1 2,000 respectivamente.
Art. 22. Si un actor de la primera sección se inutilizase por
cualquier motivo que inmediatamente dependa del servicio, podri
retirarse con la pensión entera , sea cual fuere el número de añot
qoe cuente en el teatro Español.
Art. 28. Cuando un actor de la primera sección se incapacitase
para el servicio por cualquiera otra cau^^á antes de cumplidos los
20 años, podrá retirarse, y percibirá una vigésima parte de la pen-
sión respectiva por cada nno de los años que hubiese servido.
Ai*t. 24. Los actores de la segunda sección tendrán también de-
recho ¿ una pensión vitalicia de 6000 rs. anuales bajo tas reglas
siguientes :
En caso de incapacitarse por cualquier causa que dependa ñ-
mediatamente del servicio, percibirán la pensión entera, siempre
que Hevea mas de un año sin interrupción en el teatro Español.
Si después de cinco años de servicio no interrumpidos se iBiéa-
pacitaren por cualquier cau^a que no dependa inmediatamente de
aquel y percibirán la cuarta parte; la mitad después de servir 19
9Íos\ laü tres euartas partes á los iS. y la pensión entera á los 991
Los actores de la sección seguuda no tendráo en ningún caso
derecho á aumento de pensión.
Art. 25. Los actores de la sección tercera no Cendran dereetiÉ
á Jubilación; pero podrán, sesun sus circunstancias, ser agraei»^
con i»Da pensión , que no excederá en ningún caso de 4009 n:
MrU 29. £1 comisario regio instruirá expediente siempre que, lui
tetor haya do retirarae con pensión que en todo 6 en parte grate
el presupuesto del teatro Español. Dicho espediente, con el infor-
me del comisario ré^io, se someterá á la resolución del gobierno.
Art. 37. El actor jubilado que trabajare en otro teatro, dejará
4e percibir la pensión durante todo el tieirpo de su nuevo empeño.
Art. 38. ningún actor del teatro Español podrá representar ftio*
n del miemo sm autorización por escrito del comlsairio regio.
El que eontra?¡n¡ere á esta disposición, penlerá los dereeboo á
JiiWiaeion que tuviere adquiridos hasta aquel dfa.
CAPITULO IV.
Disptmctones generales.
Art. 29. No habrá en el teatro Español mas funciones i bene-
lleio que fas que por costumbre se concedan á los actores el dia 34
de diciembre. Las funciones de estte beneficio habrán de ser apro-
badas por el comisario regio.
Art. 30. Todo actor no perteneciente al teatro Rspañol que qoi-
aíese darse á conocer en él desempeñando an papel de su repeí^
torio , lo solicitará del comisario r^io , el cual resolverá , préviba
los informes qae estime convenientes.
Art. 31. Ko tendrán en el teatro Español fuerza ni valor algo*
BO las costumbres y prácticas artísticas que estuviesen en contra-
dicción con este reglamento y con los especiales que se fbrmen»
DUpasieionei inmsUoriae,
1.* Loe actores que al jubilarse ea el teaitro Español toviesoii
llBiisda en todo ó en parte la antigua jubilación establecida pam
lie teatros do la Cruz y del Príacipe, reoibirán únicamente ád
l0Mro Bapafiol la diferencia entro lo que el ayuntamiento do Mi^
éM lea abone por amella y lo <pte les corresponda en el expro*
«ido toatoo Españi 1.
3.* El teatro Español tiene derecho á disponer de todos los ae»
tiMs juIMtables j jubilados de los teatros de la Cruz y del Pfín-
ei|^, en loa propio» términos tn qoe lo podiap hacer últimamastii
las administraciones de estos á virtud del convento sembrada oa»
sl'^ayontamiento por los aotoroi- en 18 de Oinrso de 1S43.
Dado en palacio á 7 de febrero de 1849.— Bata rubricado d^
hi real nanoL-^-El osioistro de la^Gohaenaiion dcil reioo»— £i coiido
dto iaa Liiii.
196 lUs OBBIGHO MODBKIIO.
C^MUI09 Y CANALES.
Real orden db 8 dr fbbbebo, sobre el modo de cubrir los
gastos que ocasionen las Juntas inspectoras de los caminos ve-
cinales.
«Vista la comunicación de V. S. de 3 dei corriente » en que
coDSuita la forma en que han de cubrirse los gastas que la junta
inspectora de los caminos vecinales de esa capital cause en el des«
empeño de sus atribuciones , se ha servido S. M. declarar por pun^
to general que no es poiible destinar fondo alguno á semejante
gasto, así porque estas comisiones deben desempeñarse gratuita-
mente por patriotismo y por el deseo de procurar el bien de los
pueblos , como porque siendo muy reducidos los fondos destinados
á los caminos ve(*:n:iles , no pueden distraerse en todo ni en parte
de su principal objeto, que consiste exclusivamente en la mejora
de las comunicaciones loc^- U^s, hecha con la mayor economía , sin.
perjuicio de la solidez necesüria.
Igualmente se ha Férvido prevenirme S. M. diga ¿ V. S. que
así cumo los jefes políticos de otras provincias han conseguido ba-
oer la clasiñcacion sin causar gastos » puede Y. S. obtener el mis-
mo resultado, valiéodobc de medios análogos á los empleados por
dichas autoridades.
De re: 1 orden lo digo á Y. S. para los efectos consiguientes.
Dios guarde a Y* S. muchos años. Madrid 8 de febrero de 1849.
— Bravo Morillo.— Sr. jefe político de Guadalajara.
O IBA Ds 15 DE rBBBBBO) sobre la publicidad de los exá*
mencs de los directores de caminos vecinales.
«Enterada la reina (Q. D. G ) de la consulta hecha por el in*^
geniero de esa provincia y trasmitida por Y. S. á este ministerio^
«obre si han de ser 6 no púb i<*Oü los exámenes de los individuos -
que aspiren i obtener el título de directores de caminos vecinales,
se ha servido resolver S. M. que el acto expresado sea publico , pa«
ra que lodos los qoe lo tengan por convenieute puedan cerciorar*
se de- ia imparcialidad con que se procede.
De re&l orden lo digo á Y. S. para los efectos consiguientes.
Dios guarde á Y. S. muchos años. — ^M^drid í$ de febrero de 184t^.
—Bravo Morillo. --Sr. jefe político de YalUdolid.
Reíl obdbn db 17 db kbbebo, prorogaodo^l plaao par#
Hí subasta del eanal de Sao F<*rnando.
•linio. Sr.: Habiéodose dirigido á este ministerio varias solieW
mdes con el objeto de que se prorogue por algún tieoipo oaas té
sobasta anunciada para la CoostruccíoB del eanal de San FerMMS-
ido f en TazoD á que algunas empresas ao han podido terminar sus
trabajos para hacer las proposiciones coaveoientes, S. M. la reina
(Q D. G.) , teniendo en consideración que esta próroga faci*itarft
mayor coneurreneia en fa subasta , pero desdanao evitar al mismo
tiempo los perjuicios que pudieran seguirse de la concesión de es-
tas pnSrogaSy se ba dignado disponer: que la subasta anunciada
•a aplace para el 8t de marzo próximo , en cuyo día deberá celcr
brarse sin mas demora.
De rea! orden lo comunico á Y. I. para su int^gencia y efec*-
tos consiguientes. Dios guarde á Y. I. muchos 'años. Madrid 17
de febrero de lS49.^Bravo Morillo. —Sr. director general de Obras
publicas.»
Otbi db 19 bb rsEBEBOy mandando practicar por ios la*
ganieros un reconocimiento del rio Guadiana.
limo. Sr. : De antiguo procuró el gobierno adquirir datos acer*
ca de los principales rios que cruzan la Peníusula con el fin* de
utilizarlos para vías naturales de comunicación de grande im*
portancia en el plan de navegación iuterior de España. Al efecto
se hicieron varios/econociroientos en diversas épocas que h^^n dado
á conocer el régimen de aquellos ríos , con una noticia roas ó
menos circunstanciada de los principales accidentes naturales ó ar-
tificíales que se encuentran en sus lechos , habiéndose avanzado
en algunos de estos trabajos hasta proponer los medios que podtaa
adoptarse con el fin de habilitarlos para el servicio ¿e la navega*
clon. Por desgracia son pocos los rios que en España reúnen laa
condiciones necesarias para ser naturalmente navegables en tina
parte de su curso, y algunos tienen la df^svcntaja de recorrer el
territorio de una nación vecina, precisamente en la desembocadu-
ra, que es lo mas importante para el comercio; euja circunstan*
cía, unida a las dificultades que presentan en el iresto de ao -cur-
so para establecer una navegación regular por medio de obna Üel
arte; y la poca tranquilidad que ha disfrutado el paia desde priii«
dpios del siglo, han impedido emprender estos trabajos con el de*
tenimieoto conveniente. Sin embargo, penetrado el gobierno 4o
la importancia de este asunto, ha dictado cuantas resol ucioonPA es-
taban en sus facultades , y ademas se han hecho tentativas por
algunas compañías ó particulares que han publicado datos intere-
santes acompañados de noticias históricas de grande utilidad paia
esta elase' de empresas. '
De casi todos los ríos que se encúentraii en este cato «e tleno
algún conocimiento por los trabajo» indicados, y aun de ellos ss
han sacado algunas ventajas para ir preparando ao navegación par*
cial , ó para aprovechar sus aguas en la eonstruccion de caMles
1 1 A WL naamcum modsmio.
4b navegaeioQ yrie|^, ó para otros osos que paodttinaevesará
li riqueza póblioa. Ptro el de qo» menos datoa ae haa .adquifiiie
«a el Guadiana , que teniendo ail nacimiento en una protintíi
tiDlral , atramaa otras , en lea qne la íaHa de eomuninacíonaa
por tierra hace que esta parte 'del territorio de la Peníüsixla ie
éneuentre privada de trasportes iF^ntajosos, y tn una iooomuni*
nadon eaei compieta con las profrineias limltmíeB, resultando ét
aemejante estado una paralización en el caqBbío de prodoceiaose
BHiy peijudicial al eomeroio.
En la parte baja del csrso del Guadiana hay algunos trosat
que ae Internan en el r<iiiio do Rortugal^ y en lytrpa el álveo dol
rio sirve dn frontera entre ambas naciones. Esta circuostanoin^
que igualmente interósea á los dos reinos, influirá en el buen éxito
¿ las ne^ociacioa^s que puedan entablaras con el gobierno de
A. M. Fidelkima» oo solo para llevar á efecto un reconocimiento
•onveniente, sino para «estipular lo que parezca mas beneficioso j
MI al fomento y mejora del tráfico que por el rio Guadiana hie
0BEk los portugueses y españoles.
En vista de todo , S. M, la reina (Q. D. G.) se ha dignado re-
solver:
1.* Que por la dirección de, Obras publicas se nombre uno d
anas ingenieros de caminos , canales y puertos , seguo lo perml-
aan las atenciones del servicio, para que con los auxiliares neee-
tarios practiquen un reconoeimíento d(l curso del rio Guadiana
éaade laa lagunaa de Ruidera hasta su desembocadura en el Océano.
).• Que el etpresado reconocimieoto se verifique con sujeción
é las Instrucciones que al efecto extenderá la dirección genenl
-ét Obraa públicaa , debiendo distinguirse la sección comprendídn
^«Qtre laa lagunas de Ruidera y Badajoz, de la que continúa dea*
4a este panto hasta el mar. En la primera se examinará el par-
ido quto pueda aacsrse de las aguas para la navegación natural 6
'«rtillciliU y .^muy e^ecialmonte para establecer riegos y pai^a usos
indnatriales: en da n^iKida merecerá preferencia la navegación»
iMn deaatendNr f|(M.4einaa oléelos.
' S.* Qué al- paopio lie»|» se forme un itinerario de la carrete-
in^qne :debein «^nclruiríie por las laderas del Guadiana para pcn^r
-m n oPMtn i maiOn 6 Byi^os eon Ciudad-Real y con las proránn'aa
saaifíiíalesi» íoi^naiado una Unea de gran comunicación trasversal.
4.* Que se dirija la oportuna comunicación al ministerio d^ Es*
ttiéf é ftniieqeeipoi) ^eliinisaio se den las drdenea é inatniccio-
aaea jétanvtaie«iet al «Hj^CMntante de S. M. en Lisboa para ^e
-mUídítB *á^\ ^abíernb de S. M. Fidelísima la competente autoriza-
, con el nbjein >de que los Ingeoieros encargados de recono^
r
GIOmCA LIGISLÁTITA. 190
el tío Gi^adiana pondao extender sus trabajos dentro del ter-
ritorio portugués y preparar al propio tiempo las bases que pue-
dan servir para mejorar la nayegacion del expresado rio en b»Tne>
ilcio de ambas naciones.
4.<* Los gastos que ocasione este recouoc'miénto se satisfiítirili
del presupuesto de Obras públicas con cargo al artfeuto de imr-
previstos.
De real orden lo digo á Y. !• para los efectos oportunos. Dios
fuarde i V. I. muchos años* Madrid It de febrero de 1849.--
Bravo Murillo. — Sr. director general de Obra^ públicas. '
instrucción dada por ta drreMhn de Obras pMieat « / ingenith
ro nombrado para el reconaehniento del rio Guadiana.
1.* Con presencia de los datos que puedan adquirirse se formir-
ráun plano general del curso del Guadiana en la escala de f| 160,000
dividido en dos secciones , representadas en hojas separadas : Ya
j»rimera comprenderá desde la laguna de Ruidera hasta el puenti
da Palmas en Badajoz ; y la segunda desde este puente hasta Tti
desembocadura en el mar. En estos planos se marcarán los pue-
blos contiguos al rio en una distancia de cuatro leguas por )l»
menos , con los afluentes y deroas accidentes notables que puedan
'Ofirecer interés.
).■ Los planos particulares comprenderán la representación de
loa trozos en que se divida cada una de las secciones, los cuales
tendrán una extensión de dos & tres legqas entre sus entremos , y
ae formarán en la escala de 1|1^,000, comprendiendo los objetos
notables á la distancia de media legua : la división en trozos se
hará i^rovisionalmente, hasta que después de publicado el recono-
cimiento it fije de una manera definitiva. Cuando en algún tro^
faristiare algún accidente que merecieso r.na representación mas
dataUada, se hará en la «escala de 1 15,000.
8.* El plano general servirá ademas de cuadro de reunión ffe
Jos diferentes trozos, marcando en él las correspondientes dívisio*
nca , á fin de que pqedan compararse en sus posiciones respee-
ÜYIS.
4»* £1 díbqyo de estos planos será de simple contomo, y fla
tal modo que puedan hacerse en ellos todas las correccionei y
^adiciones á que diere lugar el reconocimiento. Para evitar la re-
fresentaeion de pormenores /Breóos al objeto del reconoeímfenlo,
9t usará de los signos convencionales mandados observar pot te
instrucción de 22 de abril de 1841.
8.* £n la príroera sección se harán las nivelaciones y medí-
eíones que se juzguen mas importantes y que tengan una relé-
MO BL DUICHO MODUIIO*
«oo €011 el rio 6 con el aprovechamiento de sus agaat para ríe-
joe y demás usos industríales.
6«* El estudio de las lagunas de Ruidera y de los ojos del
Guadiana ocupará un lugar preferente en esta sección, asi como
el de los afluentes y las principales tablas, chorreras, Fados,
presas, etc.
7.* Se examinará el estado de aguas del rio correspondiente á
la época en que se verifique el reconocimiento , y se tomarán no-
tfeias de los naturales sobre los demás estados en las estaciones
del año, con especialidad ac<*rca de la extensión que toman las
«venidas. Para conocer aquel se practicarán aforos aproximados ep
k» puntos que sus circunstancias presenten ventajas para esta ele-
ae de operaciones. Al propio tiempo que se -haga el estudio de es-
ta sección ^e formará un itinerario de la carretera trasversal en-
tre Ciudad-Real y Badajoz, eligiendo los pueblos que merecen
considerarse como puntos fijos del trazado, expresando las dis-
tancias que los sepdran , con la circunstancia del terreno , y unt
breve reseña de las obras que serían necesarias, con el presu-*
puesto aproximado de su coste , para ver si con presencia de da-
tos debe precederse á formar proyecto definitivo y á reunir los
recursos necesarios para su ejecución.
8.* La segunda sección se dividirá en ^os partes en el punto
medio hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas.
9.* £n la parte superior se colocarán marcas que disten de 3
i 8000 pies para tomar con referencia á ellas la altura de las
aguas en el menor número de dias que fuese posible, trazando
jfíx ellas secciones trasversales que den á conocer la posición del
Ihalweg, el cual se representará por aproximación entre dichas
lecciones con las sondas que sea conveniente y posible tomar. A
estos datos se unirá la velocidad en la superficie en cada sección
trasversal o en un punto intermedio á dos secciones consecutivas.
10. En la parte del rio á que se extiende el influjo de las ma*
reas, después de' tomar las secciones trasversales con los datos de
que trata el artículo anterior , se averiguará la diferencia de al-
.tura que toman las aguas, según que aquellas sean vivas o muer-
,tas« En, los estados de ^gua y demás accidentes se observarán las
jreveaciones hechas en esta instrucción.
^ , II. En la segunda sección se hará el estudio del no con mas
^jiatencion páfa conojcér' la naturaleza del lecho y márgenes, así
«omo tas causas que produzcan las socavaciones y aterramientos;
Jido lo cual es muy conducente para el caso en que hubiere nece-
sidad de construir obras para conseguir la estibiiídad del régimea.
13. También se examinarán las márgenes bajo el aspecto de la
CmÓmCA LBGlül,4TITA. Mí
fócilídad ó dificultad que podrán ofrecer para loa caminos de afas
ga lisirgaderos; y para el caso en que hubiese neceaidad de levan»
tar el nivel de las aguas por medio de la conatruceion de presas^
cuáles serían los perjuicios que se originarían á los propietario*
riberiegos.
13. Se averiguará el estado euque se encuentra lanavegacloD,
la clase de barcos que se usan, dando idea de su forma y di-
mensiones principales, las cargas de que son susceptibles y el ca-
lado que les corresponde.
14. Se tomarán todos aquellos dutos que no estando incluidot
en los artículos precedentes puedan contribuir de alguna manera
á que se llenen los objetos que se expresan en la real tfrden de It
del actual.
Í5. Por áltimó, el ingeniero dará parte mensual ala direcciott
del progreso de las operaciones.»
Rbal ofiDEN DB 22 DK fbbabbo , aprobaudo una nueva Ins-
trucción sobre los derechos de portazgos qoe han de pagar los
carruajes.
«limo. Sr.: Enterada S. M. la reina (Q* D. G.) de las dudaa
y reclamaciones á que con demasiada frecuencia da lugar la apl^
cacionde las órdenes de 7 de febrero de 1842 y 16 de setiembre
de 1848, referentes ai recargo de derechos que debe exigirse en
los portazgos i toda clase de carruajes, según el ancho y forma
de las llantas de sus ruedas y el número de caballerías de tiro, cuanr
do aquella dimensión es menor de cuatro pulgadas; y con el obje-
to de establecer reglas claras y precisas, que sin perjudicar á la
buena conservación de las carret ras favorezcan la circulación por
ellas, relevando al tráfico de condiciones excesivamente rigorosas
y del entorpecimiento consiguiente á su comprobación, se ha ser»
vido S. M. aprobar la adjunta instrucción, y mandar que se oh*
serve en todos los portazgos y pontazgos en sustitución de laa ór-
denes anteriores, que quedan derogadas, y de la nota novena da
las generales que acompañan á ia mayor parte de los aranueleSi
la cual|se reducirá ¿ prevenir la observancia de la indicada instroo-
' «ion , siendo la voluntad de S. M. que esta se lleve k efecto des-
de luego en los portazgos y poutazgos administrados por cuenta
del Estado, y en los que se bailen arrendados d cedidos á empre»
sas particulares desde el momento en que se cumpla el plazo de
los respectivos contraios, sin perjuicio de invitar a los arrcndata-
' nos o poseedores actuales y á los rematantes de los portazgos re*
eientemente subastados en que haya tenido ya lugar el segunda*.
y último remate, i que la pongan también en práctica: y raspee-
lene TI. ae
Mk «L tfBKBCaO 1IO0IMO.
to'ée aqaeUb» eoyá sobQsta se halle ya ananoiada, y en qae falte
tedsf íá cellar los dos remates d solo el segundo , ha tenido i bien
Sm 'M. maód^ que se eonsiéereo sujetos á la nueva iostruccion;
peeo ente|idí^iKló«e qoe ia proposición hecha á cualqtiiera de ellos,
si la hubiere, quedará retirada y libre el proponeote de su com*
IMMñisp si naadmitifse ila indicada eondieioo.
^D% reaL drdan'^o digo á:Y. 1. para su inteligencia y efisclos cor-
rtspdndknies.ifJbAS guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de fe»
brero de ]849.^Bravo Murillo.— Sr. director general de obrcis pú-
Ukás.
Instr^cciqn que cc^ arreglo á lo resuelto por real orden de esta
fecha ha de observarse en los portazgos y pontazgos para ia
rfffWWf/í? F<?P»f#^n<^i fp/ ^f^'f^m^ 'W'» *<?' diferentes cir-
eunstaneias,
Ar^P^P 1 ."> Pairp fPJ ^^'S'ctos de esta iostruccion se comprende,
baio la deDomina'.ion de cari^ajes, todos los osados comunmente,
cunrquíera que sea su forma y su destino, excepto los coches-díli-
ge icias, de que se hace mención especial.
'Árt^ l.o Párala exacción del derecho de portazgo á los coches-
dfli^^ncias y denáas carruajes se determinará primero por la tarífii
del respectivt) afaácel el aue corresponda á cada uno de estos se-
gtiñ su clase, n'ámeco de caballerías de tiro y demás circunstan-
cias, y be consuitará en seguida la adjunta clasificación adicional
qd^ expresa los casos eb que debe satisfacerse sencillo d doble el
intlieadb'd^srécho.
krt. 8.^' ta tnédfciéa de las llantas de las medas se hará con un
mtffiBO en que, atiemas dé' la caja de nueve porgadas castellanas,
estén abiertos otras tres de una pulgada y once lineas , de dos pul*
gadas y once líneas y. de tres pulgadas y once líneas; entendién*
dose qoe la llanta qwi né entre en la primera debe ser considera-
da como de mas de des pulgadas, la que no entre en la segunda
como de mas de tres , y la que no entre en la tercera como de mas
de cuattx).
Art. 4.« Los coches^düigencias y demás carruajes que lleven en
las llantas de-snii ruedas t)(afvos de resalto, enteodiéndo^e por talo»
lesque sobresalgan -poeo ó mucho dé la superficit» de diclias lian*
tal, cualquiera i^tié áeá ^ otra parte el ancho de estas, pagarán^
derecho cuadruplo del qo^ IfS corresponda según el arancel ^e ,ca*
dH portazgo, ó del que por analogía designe la dirección general
de obras 'públicas á cualquiera que no le tuviere señalado , como
s'iiééde eon los -carruajes ^ de cuatro ruedas con Uaatas de mas do
Vtteve pulgadas de.ancbo«
GAÓNICA LEOISLATITA. S0S
Art. 5.« Los eanruajes exentos de pngo con arreglo á lai leyoi
de 39 de Jonio de 1821 y 9 de julio de 1842, y á las notas do
los respectivos aranceles por los usos ú oljetoe á que se dedican^
están exceptuados , mientras se empleen eo ellos , de todas las dío-
posieiones de esta instrucción ; pero $e sojetarAn ¿ ella como loi
deanas, pagando , fuera de aquellos casos, el derecho sencillo^ éih
ble ó euadniplo quo les oorrespopda.
Árt. 6.<* Lo que se dice en ésta inatruocion respecto de las tth
ballerfas se aplica igualmente á;cualquiera otra clase de bestias do
tiro que se emplee.
Art. 7.0 Para la exaeeíen de dereehos y aplicaeton de las pre-
cedentes disposiciones se considerará que formen parte del tíro de
eualqoitr carruaje' las cabelleiiías *qite lleve reatadas á la raga 6
agregadas á él de otro modo; p^ro no las que tenga necesidad da
aumentar en ciertos pasos por excesiva pendiente del camino ó por
cualquier accidente temporal o imprevisto, siempre que las tomo
j las deje respectivamente áofíñe princrpie y cese la necesidad da
su axilio; esto es, en las poblaciones 6 caseríos mas inmediatoa
por ambos extremos , y respecto de las diligencias en las paradat
correspondientes.
Art. S.» Las dudas que ocurran acerca de la aplicación de ei*
tar disposiciones se resolveríin por la dirección general de obras p6»
bKcas, según corresponda, cnanda Inibtere rrgta establecida ó al-
gún precedente en que estime oportuno fundarse, y en caso coa*
trario las decidirá á favor de los transeúntes:
Madrid 92 de febrero de 1849.— Bravo Muríllo.
ülasifiemcion adicional d ios aranceles de portazgos y pontOM»
¿os, cuya aplicación previene el art. 2«^ de la instrueei<m
aprobada por real orden de esta /ocha,
PERECHO
CAURUAJBSw Qini BEBEN SATtsrAon.
•f^
^
•\
L9S que lleven en sus ruecas lian*
tas de mas de cuatro pulgadas V Sencillo.
de ancbo I
1 Sencillo cuando no rayan ti-
radcts por mas de cuatro caballe-
r{aB en reata 6 de seis pareadas.
Doble euandti Tayan tirados
por mayor número de caballerías.
M SenciUo cuando no vayan li*
Los que tengan llantas de mas del rados por mas de tres cabálleríaa
dos y menos de tres pulgadas de\ en reata ó de cuatro pareadas.
ancho ( Doble euandO' vayan tiradoi
por mayornúmero de caballorías.
•
ÍÚ4 EL DBABGHO MODSERO.
DEBECHO
CARRUAJES. QUE DEBKN SATISFACBR.
Los qtia tengan llantas de menos i t)oKU
de dos pulgadas de ancho. . . ./ ^ ^ .
CocbeS'diligeacias que eleven en I
sos ruedas Mantas de mas de> Sencillo.
tres pulgadas de ancho. .... I
Coches*dnigencias que lleven en / Senoilto cuando no vayan ti-
fus roedas llantas de. mas d* Irados por mas de ^eiscabatlerías.
doA y menos de tres pulgadas de i Doble cu;«ndo vavan tirados
aneno • (por mayor número de caballerías.
Coches-diligencias que lleven en sus \
ruedas llantas de menos de dos> Doble,
pulgadas de ancho )
Madrid 27 de febrero de 1840.-^Bravo Muríllo.
Bbal ORDBif DB 14 BB FEBBEBOy trasladando ol portazgo de
Invera á otro punto de la carretera de Aragón.
. «limo. Sr. : Enterada S. M. la reina (Q. D. G.) de lo expues-
to por el ingeniero jefe del distrito de Madrid sobre la necesidad
de trasladar á otro punto el portazgo de Juvera, situado en un
trozo de la carretera general de Aragón, que debe quedar aban-
donado á consecuencia de haberse construido otro nuevo entre Ju-
yiera y Arcos por Somaen, se ha servido S. M. aprobar que di-
CDO portazgo se establezca, según ha propuesto el referido jefe,
enfrente del parador de Arcos, con el mismo arancel que rige en
el actual de Juvera.
Al propio tiempo ha tenido á bien S. M. autorizar á V. I. para
disponer que se proceda á la construcción de una casa para la re-
caudación de derechos en el indicado punto, y á la enagenacioB
^e la que existe en Juvera^ luego que no sea necesaria para el ser-
vicio, en la forma que V. I. juzgue mas conveniente á los inte-
reses públicos.
De real orden lo digo á Y. L para su inteligencia y efectos
eorrespondieutes.-— Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 34
de febrero de t849.— Bravo Murillo.— Sr. director general de Obras
públicas.
> MTHSEIA.
Bbal obdbii di ,1a, ini FBan&BO, sobre que los ayudantes
del cuerpo de ingentorós^^de minas, destinados en los estable-
cimientos di.l Estadj) é^ inspecciones , sustituyan á los direc-
t»re«i é Inspectores. .
«£xcmo. Sr.: Vista la: comuDíeacion de V. £., fecha % del ae-
GBOHICA LBefSIULTITA.. 296
taal y manifestando los graves perjuicios que se írrogáb al. serví-
eio pábtieo de la falta de obserraneia del art. 31 del reglamento
y organización del coerpo de iogenieros de minas, aprobada por.
real orden de 14 de abril de 1836, en el cual se preTíene qae
los ayudantes y aspirantes destinados en las iuspeceiones de dis-
trito 6 en los establecimientos mineros del Estado sustituyan i
sus jefes en auseneias y «nft^rmedades:
Considerando , 1 •<» Que é pesar de esta terminante resoIocíMi,
en alguDOs distritos se observa la práctica de reemplazar á sos
jefes en ausencias y enfermedades los empleados de la contabili-
dad del ramo y aun los asesores del mismo:
2.* Que teniendo los inspectores por la legislación actual las
tres investiduras de agentes facultativos y especiales de la admi-
nistración, de jueces civiles y de tribunales contencioso-administra-
tivos , si han de llenar como corresponde tan importantes funcio-
nes es preciso qne posean conocimientos científlcos, legales y ad-
ministrativos,, y reúnan circunstancias que no se exigen á los em-
pleados de la contabilidad:
3.<* Que por tanto es censurable el olvido en que han puesto
el citado art 81 del reglamento vigente del cuerpo de ingenieros "^
de minas los individuos del ramo de contabilidad, que han ejerci-
do atribuciones que de modo alguno les córrespoudian , la reina
(Q. D. G.}> conformándoise con lo propuesto por Y. £. , se ha ser- .
vido determinar que se ponga en vigor y se observe escrupulosa-
mente dicha disposición, mandando que los ayudantes y aspiran-
tes destinados en los establecimientos del Estado é inspecciones de
los distritos sustituyan á los directores é inspectores de los mis-
mos en sus ausencias y enfermedades, por orden de antigüedad
y categoría, cuando residan dos ó mas en un mismo punto; en-
carf^ando á Y. E. muy particularmente que de ninguna manera
consienta la repetición de aqueb abuso.
De real orden lo comunico á Y. E. para los efectos consiguien-
tes. D os guarde á Y. £. muchos años. Madrid 10 de febreiro de 1849.
«-Brava Murilto.— Señor director general de minas.»
Otba. na 1 9 db vkbbbbo ^ mandando que nn ingeniero de
ninas coopere con los de caminos y canales al reconecimien-
to del rio Guadiana.
«Excmo« Sr.— Habiéndose dignado mandar la reina (Q. D. G.)
en real orden de esta fecha que por la dirección ^e Obras públi-
eas se nombre uno ó mas ingenieros de caminos v canales y puer-
tos para que practiquen un reconocimiento del eurso del rio Gua-
diana , desd« las lagunas de Ruidera hasta su desembocadura en
7m IL IMIftECaO llQIHtBll«^»
•I Oeéauo/eoQ el fin de aTeiii|»ii«r la posibilidad de la navegaoíoft
y del estableeimiecito de hegea; y considerando qiie atendida la
natii raleza geológica de los terrenos por donde craza el rio es muy
^ible que ptit*dan eacontrarae entre las capas de los nisaioi
agoas ascendentes « cu^o deseobríaaienlo sería inmensamente Tei^
tajóse á aquellas cemareas, se ha servido S« M. mandar que for
esa dirección se nombre un ingeniero de minas que SAoospaneá
ios que se designen por la de obras públicas y practique el reoo-
aocimiento y descrípcion gealógica de dichos terrenos, s^gun las
inatruociones que al fin iiidieado ae le den por esa dirección.
De real orden lo digo á Y. E. al mismo fin. Dios guarde a V. £•
nuichos años. Madrid 19 de febrero de 1849.— Bravo Munllo— Sr.
dieeelor general de minan.
•
Instrutcion dada por la dirección gtmeral demmas al ingenitm
nOinbradopor la misma para* el reconocimiento del rio Gua"
diana » •
!•« Que se reconozca la cuenca del rio en toda su extensión.
).■ Que se designen los grupos de rocas que la constituyan.
3.* Qye se determine el límite de formaciones diferentes y el
espesor é inclinación de las capas en los terrenos de sedimento,
4.* Que se marquen los puntos mas notables que tengan rela-
ción con la minería, y principalmente aquellos en que para be-
neficio de la agricultura puedan adquirirse aguas de riego, ya
por la perforación de fozos artesianos ó por otros medios.
5.* Que se ilustre este trabajo con los cortes geológicos neee*
aarios para ezaminsr la estructura y disposición de las rocas y
puntos de mas interés de la cuenca.
6.* Que se recoja en cuanto sea posible una colección de rai-
neiales, rocas y fósiles del terreno, con destino á la colección
geológica del reino.
7,* Que terminado dicho trabajo , se escriba una memoria ra-
zonada que contenga todas las observaciones y trabajos hephos dp*
rante la comisión.
8.* Por último , el ingeniero dará parte mensual á la díf eeeíoa
del progreso de las operaciones.
Madrid 27 de febrero de 1849.— G. Otero,
ÁGB1GÜLTUR.Í.
BiAL omoBif PB 1 s DE PBBa«Bo , para qne don epmlsiqoa-
dos regios de agricultura acndao al Jefe politice siempre f laa.
lBt«&ten coMnltar á alguna coiyoracit^B aéBainiatrtftfsra.
«ÁUadséndo á que los coinÍBionados regios para la inapecdoii
general de la agríeultura del reino, si baa de llenar ooma corres-
ponde las importantes ftiociones eaeomendadas á su caiigo, neeesíp
tan oír el pareeerde eorporaeioiies entendidas que puedan HustcaB^
lia sobre íoa asantes de sn eompeteneia ; tenítndo presente la e»-
tagoría de estos altos lanctooarios; considerando también que loe
jefes poUtieos son las autoridades superiores y los repreaentantea
del gobierno en las provincias, la reina (Q. D. G.) se ha servido
deteaininar lo siguiente :
t.f Cuando tos comisionados regios coosideree oportuno oir 4
laa Juntas d« agricultura ó á cualquiera otra covporaeion ófaneio*
Barios, sean o ne dependientes del ministerio de Coaaerclo, tea*
tracción y Obras públicas , sobre asuntos propios de sos atribaoii^
naa, neuiritán á los jefes políticos para que reúnan aquellaa 6 pon-
gan á los úlciaios en contaeto con lo« comisionados regios.
8.^ Estos tendrán en lai corporaoiones de la, especial dependen*
«ia. de este ministerio la presiifonoia siempre que noconcurrieteel
jefe político.
|>a. real orden lo comumeo á Y. S. para su conocimiento y efectos
coaatguientes. Dios guarde i V. S. mucj^os años. Madrid 16 de ft^
hiero de 1S49.— ficavo Murillo.— Sr. jefe político de.... »
RsAL DBCBBTO oB 19 1)8 FBBRBBO | daodo UDlformo y ca-
rácter admlqtstrativo á los comisarlos, regios de a^rlcnU^orA«
«Queriendo dar una muestra d«l aprecio que me merecen I09
sprñcios de mi real consejo de agricultura , industria y comercio,
y conformándome coq la propuesta de mi mfiiifctro de Comercio,
Instrucción y Obras públicas « de acuerdo con el consejo d^ minis-
tran « v^ago ^^ decretar lo siguiente:
Art. 1.0 Los consejeros reales de agricultura, industria y comer-
cío tendrán derecho á usar uniforme, arreglado al modelo adjunto
que me be servido aprobar.
Art. 2> Mis comisionados regios para la inspección de la agrí-
oi^ura general del reino, tendrán el qaráeter de cons^f^ros hono-
rarios <2e mi real cofissjo de. agriqulMira,, induatria y comereie y el
upp. del uniforme del mismo. Estos honores no se cenee^eráP á
otra persona por nipguna clase de servieios.
Dado en palacio á 19 de febrero de 1849.— Está rubrieado da
la real mano.— El ministro de Gomereio^ Instriicclon y Obsaa pú-
b}j(;as.— Juaii Bravo MuriUo.*
Rbal oa0B|i DB 31 DB FEBBBBO, sobro la autoridad de loa
Jefss polílioos en materia de riegos.
« Visto el expediente promovido por la jonta directiva de la aee-
20S BL DVBBCaO Hooniio.
quia eondal , reclamando coDtra una pro?ideneia de eie gobierno
político de 10 de octubre último, por la cual decretó que ae coló»
case un canal ó caño de madera en la parte iuperíor del cauce
de dicha acequie para dar salida á laa aguas sobrantes de la &•
bríca de hilados que la sociedad La Española ha construido en
el término de Provensals , cuya medida fué dictada con el carácter
de in:ir>na á solicitud de esta empre^a, y sostenida con consulta
del consejo de administración de ia provincia:
Considerando, l.« Que la referida providencia impone á los due-
ños de la acequia una servidumbre que coarta sus derechos de pro-
piedad, puesto que con arreglo a nuestras leyes la que se tiene
sobre el suelo se extiende también indefinidamente al espacio qoo
está encima:
2.f Que la administración carece de facultades para imponer una
servidumbre á favor de un pariicnlar en propiedad agena:
8.<* Que solo al propietario de la acequia corresponde imponer
sobre la misma la mencionada servidumbre si le conviene y lo per-
miten los pactos que tenga con ios regantes :
4.^ Que aun en estos supuestos podría la administración impe-
dir el establecimiento de aquella por consideración á la salobridad
pública, si resultare cierto, como se dice, que por las infiltrado»
nes se vienen las aguas de la acequia que usan para beber los ha-
bitantes de los fuertes iomediatos y los ganados del pais; la reina
(Q. D. GJ ha tenido á bien desaprobar ia referida determinación
de 10 de octubre último dictada por uno de los antecesores de V. S.,
publicándose esta disposición en la Gaceta y en el Boletín oficial
del ministerio para que sirva de precedente en casos análogos.
De re:l ¿rdeo lo digo á V. S. para los efectos cor respoofi ¡entes.
Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 31 de febrero de 1849.
— Bravo Murillo.— Señor ¡efe político de Barcelona.»
Otba ab 16 de f&beebo, negando premios de velocidad en
las carreras de caballos.
«Vista la exposición de la sociedad de equitación y fomento dt
la cria caballar de Sevilla , solicitando que se señale alguna canti-
dad para premios, ó como auxilio para las carreras de caballos
que deben ce!ebrar»e en aquella ciudad en el mes de abril del cor-
riente año :
Conaderando qne no es la licereza la cualidad que principal-
mente se echa de menos en nuestros caballos, aun cuando los ha-
ya mas veloces en otros paises; que lo que ha de procurarse con
preferencia es que aquellos estén dotados de buena conformacioa
y rasiiteneia , al paso que se creen al mismo tiempo las rasas qot
CaómCA LMI8LATtVA« 3<ft
•6 fiecesítan para tiro y arrastre « y el mejor servicio de la caba-
llería del ejérdto:
Que por taato, á consiilta de la sección de agricultura del real
eoDsejo de agricultara , industria y comercio, ae ha fijado ,el prin*
eipio de que las carreras de caballos, si no son perjudiciales, no
aoa al menos directamente provechosas para la restauración de las
razas españolas:
Que en su consecuencia , se ha retirado la cantidad que se des-
tinaba para premio de velocidad en las carreras que se celebran
en Madrid , destinándola en cambio á premfo de perfección entfe
U» sementales:
Que por otra parte los escasos fondos que los apuros de) Era-
rio permiten dedicar á este importante ramo de la riqueza publtca«
tan /ntímamente enlazado con la defensa del Estado, se invierten
con preferencia en el establecimiento de depósitos de caballos pa-
dres, en los cuales se dispensa gratU el servicio en este año co-
mo se hizo en el anterior :
Que de esta suerte se promueve mncbo mas acertada y eficaz*
mente el fomento de la cría caballar;
La reina (Q. D. G } se ha servido prevenirme que así lo raa«
Aífieste á V. S. para que lo ponga en conocimiento de la referida
iociedad; esperando S. M. que convencida la m;sma de laexactí*
lod de estas miras , convertirá á ellas loa esfuerzos de su ilustra-
do celo , que de todos modos merece muy particularmente el real
aprecio, y qae podrá producir tan buenos resultados en esa pro»
* fineta, en la cual ha hallado S. M. por parte de los jefes políticos
y de la junta de agricultura la mas eficaz y acertada cooperación en
beneficio del jamo.
De real orden lo comunico á V. S. para su conocimiento y el
de esa sociedad de equitación y fomento de la cria caballar , ih»
aertáodose en la Gaceta y en el Boletín oficial de este ministerio
con el objeto de dirigir la opinión páblica en el áentido indicadb,
rectificando la que equivocadamente se haya formado , exageran-
do la utilidad de las carreres de caballos.
Dios guarle á V. S. muchos años. Madrid 16 de febrero de 1849.
—Bravo Murillo.— Sr. jefe político de Sevilla.» ^^
0tb4 di 27 db fbbbebo, sobre el concurso para prrmiar
la mejor Cartilla de agricultura*
«A la sección de agricultura del real consejo de agricultura,
industria y comercio se halla cometida por real orden de 11 d«
¿Siembre del año anterior de t848 la censura y propuesta de láa
obras que concurran á los premios ofrecidos para el Catecismo '6
Ton* f I. ^
SI9 li VUMWCmO HMNHUMIb
€&KÍ¿Um 4i 00rittUitura^ y lot Elen^míos de mgrieuUu^a éepaüa-
I0, cuyos coQcarsof se bailan Ajados, el primero paca ;»0 de sbiil^
y. el aeguodo para 91 de «gosto próit^aos venideros.
Y deseando S. M. le feii^a (Q. D» GJ proporcionar á la secckm
cuantos medios e&tea i sa alcance para auxiliar la iJustracion é
imparcialidad de su juicio en asunto de tanto interés para lo0
progresos de la agricultura ; y atendiendo á la conveniencia 4Íe ^fim
para el examen de las obras que optf n ai premio ee reúnan , sí
08 posible, las luces y conocimíeAtos pvácticos de todas lae pit»
viacias del reino, se ba dignado disponer lo siguiente:
í.^ La sociedad económica de Madrid y las juntas de agrienl-
tuta de lodo ei reino tenxkán derecho á nombrar un individuo de
en aeoo para que fi»rme pat te de la comisión que ba de ,preaeii-
lar á la sección de agricultura. del real consejo de .agrioultisra, ín<
.dnstria y comercio el examea y censura de las obras qoe aspkn-
. 4Ben a los premios en 4os des concursos antedichos.
2.<* Al efecto, dando cuenta dichas corporacioBcs á Is direceíoii
4e agricultura de la persona ea quien hubiese recaído el nombra-
miento , deberán estas presentarse i la misnuí en esta corte aniss
del d«a \,^ del próximo mayo, 6 l.» deeetiembrecespooitvaniente,
ndvirticndo que esta comisión ha de ser absolutamente gratuita, j
por lo mismo doblemente digna del real agrado.
ZJ* S. M.. me manda invitar pública y .privadamente á todos j
nada uno de los consejeros reales, que perteneciendo á la seccíesi
d^ agricultura, se ballsa ausentes de la «orte, á fin de que paca
ambos plexos concurran á ella «on el de H^atribok con su coope-
ración y sus luces á asegurar el acierto en materia de tanto Inte*
res para el Estado y para su profesión especial^ y que ademas 48
de su particular incumbencia por hallarse cometida al juicio de U
lección en el alto cuerpo consultivo á que pertenecen.
Be real orden lo d|go á ¥. S. para que se sirva trascribirlo á
las personas y corporaciones á quienes corresponde, esperando S. M •
del celo de ¥. S. y de la notoria ilustración de las mismas que
se esforzarán por que tengan cumplido efecto las benéficas miras
4|ue se propone en esta invitación , justificando cumplidamente la
real coutianza. Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 27 de fe»
krero de 1849.— Bravo Murillo.— Sr. jefe político de....»
BESHPLAZO H9L BJIRGITO.
Lxir sa^ngiooiada pob ÍS. M* en 31 db fxbbsbo, aproban*
do los decretos de 80 de agosto y 4 de diciembre que orde-
naron dos. quintas de 24,eoQ iiombrescada una.
« Dofta Tsabel 11 por la gracia de üiot y la Gonatítueion de la
monarquía española reina de las Españas, á todos los que las pre-
sentes vieren y entendieren, sabed: Que las cortes han decretado
j Nos sancionado lo siguiente :
Árt. !.• Se aprueba y confirma el real decreto de treinta de
agosto de mil ochocientos cuarenta y ocho , en virtud del cual fue.
ron llamados á las armas por el tiempo de siete años , contadol
éesdo su ingreso en caja , veiotieinco mil hombres correspondien-
tes al alistamiento del mismo año.
Art 2.« Se ansorísa al gobierno para llevar á efecto el llama-
asiento de veintieinco mil hombres correspondientes á la quinta de
mil ochocientos cuarenta y nneve , mandada ejecutar por real de-
creto de cuatro de diciembre de mil ochocientos cuarenta y ocho
en los términos señalados en el mismo.
?or tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes,
gobernadores y demás autoridades , así civiles como militares y ecle-
siistlcas , de cualquiera clase y dignidad , que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
En palacio á 31 de febrero de 1849.— Yo la reina.— El minis-
tro de la Gobernación del reino.— £1 conde de San Luis.»
DERECHO PENiL
• ^ I
•BSBRTACIOIIES T ¿OMBNTARIOS SOBRE LOS ARTÍCULOS DEL GÓTICO
PENAL QUE TRATAN »B LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAf ANTES.
SECCIÓN PBIMEEA.
DV LA NATURALEZA BB LA« ClRGDIffSTAlICIAB AOBATAllTBf<
Á
SI como eii los actos punibles suelen concunir circanstancias
qae manifiestan en su autor menos criminalidad que la que su-
puso la ley al definirlos j castigarlos, así también suelen acom-
pañar á los mismos actos otras circunstancias que demuestran
por el contrario en su autor mayor criminalidad que la previs-
ta por el legislador. Cuando el código define un delito , tiene
en cuenta los modos mas comunes de cometerlo, y con arreglo
á ellos le señala la pena: pues es Imposible prever y calificar
las infinitas combinaciones de circunstancias con qne se pueden
presentar en los tribunales los hechos cuya persecución y castl^
go les está encomendado. Porque estas circunstancias pueden
ser favorables al reo, admite el código las circunstancias ate-
nuantes: porque pueden serle adversas, admite las circunstan-
cias agravantes. En la última entrega de esta Revista hemos
hablado de las primeras: ahora vamos á tratar de las se-
gundas.
Circunstancia agravante es todo hecho 6 accidente que cuan-
do concurre en la acción criminal ó en su autor, revela en este
]»n(au) FiHAi.. lis
okimo major depravación que la qae Datoralroeote supone la
esencia del' delito. Esta definición abrasa en naestro concepta
tada la teoría de las circabstanciaa agravante!.
Decimos «todo hecho ó accidente» porque la cireonstanda
agravante asi como la atenuaote , no son parte esencial del de*
IH», sino hechos qve pueden, ser ó no^ sin que por eso deje de
tener el delito sn propia naturaleza. Aqnel hecho sin el cual
el delito no sería lo que es, es decir, de la especie de su nom-i»
bre, no puede ser cirennstaneia agravante ni atenuante, sino
ana parte del mismo delito. Asf por ejemplo, en el robo con fuer-
za en las personas, será circunstancia agravante todo aquello
que sin quitarle su carácter propio aumente la criminalidad del
ladrón: todos los hechos por los cuales e! delito de que se trata
sea robo con fuerza en las personas y no otro alguno , «on par-
tes integrantes del tal delito que ni aumentan ni dismioujen la
penalidad.
Las circunstancias agravantes, asi como las atenuantes pue*
den consistir en el hecho de la ejecución del delito ó en la
persona de su autor. Esta difereocia es obvia y no necesita**
moa explicarla detenidamente. Son circunstancias agravantea
respecto al hecho del delito todas aquellas que consistiendo en
el modo de ejecución de este revelan en su autor una perversi"»
dad calificada. Son circunstancias agravantes respecto á la per-
sona del delloenente todas aquellas que revelan igual perversi-
dad por razón de las relaciones que asediaban entre el mismo
delineuente y la persona que ha sido objeto del detito. Correa-*
ponden á la primera clase la de ejecutar el hecho con alevosia»
por precio ó promesa , con astucia ó fraude y otras semejantes
qoe se dirán después. Pertenecen á la clase seguuda la de sor-
el agraviado pariente inmediato del autor del delito , la de pre*'
valerse el culpable de algún ecirácter público que tenga , la de
ejecutar el hech(^ con ofensa y desprecio del respeto que porsa
dignidad , edad á sexo merezca el ofendido y otras.
Hemos dicho últimamente en la definición que explicamoa'
«revela en su autor mayor depravación que la que naturalmea*>
te supone la esimoia de su delito» para que no se confundaiív
las verdaderas circunstancias agravantes con las que son pro^; .
piss ú esenciales de los delitos. ¿Pero- cuáles son estas elr««*
CQjntanelaa? Todas aquellas que 6 eslaa expresamente mm^
I
oláMdM en b ley caaodo define, caKiur.y leñala la pena
del deNtft mlemO) ó que si» estar mencieoadaa deben ceosl-
derarse sobreentendidas « psrqne sin ellas perdeeta el disüta aft
jiiopla netaralea» Sabida es qne el eódfgo deflae cada de-
lito diciendo el bechO' ea qne eoasi&ta, y á ireces señala Iw
oÉeeaastanelas maa freeaenies qoe snelea oearrir eft él cea laa
aadlflcaolones qne estas miaoias eiseimslaneiaa deben ptodi»-'
elir es la pena. Par cjenpla, d albnamiento de «orada con*
slafta segaa el artfealo 404 eo entrar eo morada agena coa-<
tra b volaatad de sa nrarador y sin el objeto de evitar a»
iMd ú de prestar algaa servicio á la biimaoidad é la jnstieia,
otet* se ejeeate este aeto can Yioleoeia é laUssidacion ^ ora sin
eNas. Son, paesi olreanstancias propias de este delila, y ex-
preaas en la ley , el beeho misoio de la invasioa j el verificar»
sa^oftaeon violencia; pueden ser circnnstaocias propias tana**
bien del mismo delito, pero sobreentendidas en la ley , b da
cometerse la violencia para causar el aUanamiealo, an la per^
sana é en las cosas del moradar, puesto no hay mas- qoe es-
toa dos modos de cometerla. Pero serían circanstanelas agram-
ilantes, porqae no son propias é indispensables del delito^ b
da ^contar el allanamiento haciendo uso de armae prohibidas,
por medio de fractura ó esoalamiento de lugar cerrado ó eoo
d auxilio de gente armada.
Pero estas eircnnetanetos qoe Ibmamas propias d escoda*
laa dd ddito respectivo » aaaqoe sa diferencian bajo na mb*
ma concepto de bs drounstanciaa agravaates comanea no asa
igafties entre sí. Son esendales aquellas qoe eonetiluyen b eaeii<*
cb mbma dd delito, astea ó no meacionada» ea b 1^; oa*
flta por ejemplo/ en d hurto b de que la cosa hurtada oq
teme contra b voluntad de sa dueño, la de que se haga esta
caá ánimo de lucrarse, y la de que no medie viobnda ni inli*^
Bddaeion en las personas ni AierEa en las cosas, ^oa cireaostaa^
das propias aqueUas que aunque no hacea parte de la eseo-
da dd ddito bao sido previstas por el legislador d tratar da
élv «odíflesado en su eoneeeuenda la pena. Por ^mpla, ca
abtuirta peiteaecen á esta dase b drounstanda de ser el ofafa*
taihortado cosa desilaada al eulto y hurtarse ea lugar saarada
é-veto rdlgfoso: la de ser d ddlnoaeote rao de hurlo haMta^
y b'ée sae naayor d meaar la cantidad hvtadaw Tbdaa estas eb*
cnattaneias aanqoe en realidad so» agraT^nte», ae reflerBo á un
aola delito, se rigen por fas dispoflieiooea eapeetales at roiano, y
prodneen un efecto legal distinto &^ de las ot^ad, por lo eniÁ
nO^ entran en la categoría ée las agra^vantes eomanea de qni
ahora tratamos , y cuyos efectos son^ apHeaUes á la generaüdatf
d^los delitos.
También ^es preciso procurar no confondlrcon ia»cireimk
tandas «gratantes los hechos qne por sí solos eoastitoyen de-
Sito, y que cnando eoocurren con otro producen no un» agra«
fseton de pena , sino mMk doMe pena. Por cumplo, el qne pt*
ra robar cansa una tnnndadon, no es reo de robo ooo la eir-
ennstaneia agrarante de la Inundación, sino reo de innttdadon
r de robo, sujeto por lo tanto á sufrir la pena do ambos- dtli>
Cos. La inundación' no es clreunstanoia agravante sl»o pan
«qnel que sin causarla se aproinecha de eHa coando emistey y
Mr so medio comete un delito. Ta hablaremos de otros casos
inéfogos en el curso de este arlícnlo.
Tal es la notnraleza y condición de las circunstancias agra-
vantes que denominamos comunes, y que se hallan coH^psendi»
doff en elart. 10 del código. Pero es de advertir, qne las que
en dicho artículo -se mencionan, no son todas las únicas; pó-*
nense mas bien por via de ejemplo para que los tribunales se-
psmí que todM Ifts análogas á^ citas deben considerarlas con d'
mfsmo carácter. Sería Imposible prever los infinitos aceiden*
tes qne pueden concurrir en un acto punible para agravar i»
responsabilidad de su autor; pero esto no obsta para que sea
ftcU y conveniente señalar lodos aquellos qne suelen ser man
comunes, y que deben servir de norma á los tribunales para
apreciar los demás. Tal es el propósito del código.
SECaON SEGUNDA.
BBL HUMKBO T CikLlD4D DB tkS CiaGUNSTÁNClAS AOBAVANTIS*
I.
Asr «/ agraviado ascendiente^ descendiente^ eánj/:iQt^ hermam^
ó afin en los mismos grados del cfensor^
Así eomo es circoostAnchi atenuante y á veces de eneneton'
el ojeeotar la acción penada en defensa de nn pariente cercano/
i
91 •* IL DIBICHO MODUmO.
«Bí tMibloa delM ser motivo de agravación el ejeeotar el deUlo
eoDtra'él. ¿Porqué mira la lej con indalgencla al que delinque
defendiendo é sn hijo, á sn mujer é su padre? Porqne supone
con ftiodamento qoe el amor filial, conyugal y paterno, son es-
tünnios baslante poderosos para cometer sin Intención dañada un
acto criminal: porque reconoce en el hombre una tendencia Irre-
sistible á procurar la conservación de las personas á quienes
ama: porque respeta el iostinto saludable que Dios ha puesto
en la humanidad para hacer duradero el vínculo de la familia.
Pues bien: el que delinque contra su padre, contra su mujer,
contra sus hijos > contra sus hermanos ó contra los afines en
los mismos grados, no solamente quebranta las reglas eternas
de JosUcia que son aplicables á todos los hombres , no sola»
mente infringe las iejes positivas que le mandan respetar a sos
semejantes, sino que también desconoce el instinto que man-
tiene unidas las familias , obra contra la tendencia innata que
conduce á los individuos de cada una de ellas á amarse recí-
procamente , y reprime los estímulos que debieran impulsarle
á la defensa de los suyos. El que delinque con e^ta circuns-
tancia es mas perverso qoe el que sin ella' ejecuta la misma
acción , y merece por lo tanto mayor castigo.
Esto supuesto veamos ahora los límites en que debe apli-
carse la circunstancia de que tratamos* La primera dificultad
que se ofrece es la de si debe comprender únicamente á las
perftooas mencionadas en el párrafo i.® del art. tO; esto es, i
los ascendientes, descendientes, cóoyujes, hermanos y afines
en los mismos grados , ó si debe extenderse también a los pa-
rientes naturales en los mismos grados, y á los legítimos mas
remotos, pero qoe por circunstancias particulares hacen laa
veces de los expresamente nombrados. ¿No habrá, pues, cir-
cunstancia agravante para el que delinque contra sus acendien-
tes, de>cendieotes ó hermanos naturales , contra su querldaí
madre tai vez de sus hijos, contra su padre ó su hijo adopti-
vo, contra su tutor, sn pupilo ó persona á quien se debe la sub-
sistencia y un cuidado y cariño paternales ? Esta misma enea-
tion, aunque en sentido diverso, propusimos y dilucidamos al
tratar de las circunstancias atenuantes, y los motivos de la so-
ipek>n qne entonces le dimos, nos servirán ahora para resol-
verla con distinta aplicación*
DBftXCHO FBNIU 317
El eddigo Bo meDclona mas que lo» descendeátes , ascen-
dientes, cóojQJes y hermanos : Inego no debe la interpretaefim
extender sus disposiciones á otros parientes. Por otra parte,
enando las leyes hablan de padres, hijos, hermanos, etc., se
refieren siempre á los legítimos, pues cuando quiere hacer alu-
sión á los naturales los nombra expresamente. Pero contra es-
tas razones en favor de la interpretación restrictiva del párra-
fo de la ley, hay otras mocho mas poderosas en contra. ¿Qué
es lo que se pretende, volvemos i preguntar, cuando se decla-
ra circunstancia agravante el parentesco inmediato entre el ofen-
dido y el ofensor? Lo que se quiere es hacer ver que si ál
reo que se halla en este caso se le castiga mas severamente que ál
que comete el mismo delito sin dieha circunstancia, es porque
ha quebrantado ademas de las leyes comunes , vínculos espe^
dales de sangre y de cariño, revelando por este hecho una per-
versidad superior. Ahora bien: ¿estos vínculos de una ó de otra
especie ó de ambas; no pueden existir igualmente entre otras
personas mas que los ascendientes, descendientes, eónyujes y
hermanos legítimos? ¿El que mata á so descendiente natura! á
quien ha criado y dá el nombre de hijo, ó á su madre natural dt
quien recibe la subsistencia y los cuidados maternales , ó á su
padre adoptivo que le sacó de la miseria y la horfandad para
darle un nombre y el sustento, es menos perverso que el que
(jecuta el mismo delito en sus descendientes ó ascendientes le-
gítimos? Luego la razón en que se funda la circunstancia agra-
vante según el texto de la ley existe con igual fuerza en los ca-
sos que hemos supuesto. ¿No es consiguiente que prevalezca
60 ellos la misma disposición de derecho.
Por otra parte , sabido es que el código declara también cir-
cunstancias agravantes todas las que sean de igual entidad y
análogas á las mencionadas en su art. lo. ¿La de ser el ofen-
dido ascendiente, descendiente, cónyuje ó hermano natural del
ofensor 9 su padre ó hijo adoptivo , tutor ó pupilo , no son eir-
cunstaneias análogas y de Igual entidad que la de ser ascendien-
te, descendiente, cónyuje ó hermano legítimo, ó afln en los
mismos grados? ¿Ama menos la madre á so hijo porque sea
natural? ¿Los hermanos naturales que se han criado y educa-
do Juntos conociendo el vínculo que los unia, se quieren menos
que los afines ^ Y si son parecidos ó Idénticos los sentimientos
lr<Mi« VI. * H ' '
91$ IL OBRBCHO MODBKIIO.
^e producen y estrechan el lazo ¿no ha de ser una misma 6
temejante la perversidad qiie sopone el quebrantarlo por medio
de QD crimen? Una sola condición creemos Indispensable pó*
aer á estas circnistancias para que produzcan el mismo efecto
que lea está expresamente designado en la ley, y es qaé las re-
laelones creadas por la naturaleza ó por el derecho entre las per-
sosas á que alndimoSy hayan sido eoltiv^das después por él trato
y la Tida en familia. £1 amor y los deberes que ésta engendra
mt^ pueden suponerse del mismo modo entre los parientes natn*
rales que ni se tratan , ni se estiman , ni se reconocen por ta-
las, que entre los que forman una familia tributándose el cari-
iío y los deberes recíprocos propios de ella. No existiendo pues
en el primer caso los mismos motivos que en el segundo, to
debe regir en ambos idéntica disposición de derecho.
Últimamente , en prueba de que esta interpretación no sería
eoDtraria al espíritu del código en la materia, citaremos el ar-
tíenlo 8.® qne exime de responsabilidad al que obra en defensa
de sns consanguíneos hasta, el cuarto grado civil; y el art. 9>
fae admite como circunstancia atenuante la de haber ejecutado
el hecho en vindicación próxima de ascendientes, descendien-
tes, cónyuges» hermanos ó afines en los mismos grados. Sería
absurdísimo dar á la circunstancia de exención mucha mas Iék
titod que á la atenuante, por lo cual según hemos dicho en el
anterior artículo, debe darse á la ultima igual extensión que
á la primera. ¿No sería también una contradicción el dar me-
aos latitud á la circunstancia agravante queá la atenuante cuan-
do son recíprocas y tienen iguales fundamentos, aunque toma-
dos en sentidos distintos? Interpretando» pues, racionalmente
el texto de la ley, creemos que la circunstancia de agravación
de que tratamos es aplicable también á los ascendientes» dés-
eendientes, cónyuges y hermanos naturales, á los padres é
hyos adoptivos y las demás personas que hacen las veces dt
pedrés ó de hijos, siempre que medien entre ellos las relacio-
nes Jámilíares comunes á los ascendientes, descendientes y
hermanos legítimos.
Otra cuestión que puede suscitarse en la interpretación Üt
este párrafo, es la de si está en el mismo caso la ofensa hecha
á la persona del pariente que la que se hace á sus derechos.
Ed el articule^ anterior, sección f .*, núm. V, hemos ¿ilueidádíe
*«»te pasto. Allí vimos que do debfa hacerse diferencia entre es-
tas dos clases de ofensas cuando se trata de declarar la cireons*
•tanda atenaante; porque si el obrar en defensa de derechos pro-
pios 6 de ios de na extraño es «ircnnstancia de exención eoan-
do se CQmplen determinadas condiciones ^ mucho mas debe ser-
lo de atenuación. Pues bien, si para atenuar la culpa no se de-
be distinguir el caso en que la ofensa se dirija á la persona dsl
4>Jbndjdo por^medio de un delito, del en que se dirige contra
mw dcreehos', con igual motivo debe excluirse esta distinción
«uando se trate de agravar la petaa por razón del parentesco
«ntre el agresor y el acometido. Lo mismo debe ser para el efec-
to de la agravación que el delito se haya dirigido contra la per-
sona q^e contra los derechos del ascendiente, descendiente,
eényi^e ó hermano. Siendo la agravación proporcional á Ja
j^a de la ley » es claro-que siempre guardará proporción con
el delito.
n.
-JSjeeutar el hecho con alevosía^ entendiéndose que la hay cuan'
do se, obra d traición jr sobre seguro.
La ley no ha querido dejar al arbitrio de los tribunales el
llfar la significación de la palabra alevosía por evitar las dudas
y cuestiones que sobrehila se pudieran suscitar. Por eso la de-
fine diciendo que hay alevosía cuando se obra á traición y so-
bre seguro. Obrara traición es tanto como obrar con deslesltad,
eon engaño ó con cautela : obrar sobre seguro quiere decir obrar
sin riesgo ni peligro para la persona actora. Hay, pues , diferen-
cia entre ambas locuciones en el sentido literal; peco tratándo-
se de tlelitos significan easi una misma cosa. El que obra con
'deslealtad y eon engaño, es para evitar ó disminuir de este
modo el peligro de su persona , ó lo que es lo mismo , el que
obra á traición ^ es para hacerlo sobre seguro^ así como el que
obra yobre seguro es porque lo hace d traición , y ambas dr-
ininataactas se comprenden en la alevosía. Por eio creemos in-
útil el difuddár la cuestión de si Hería drennstaneia agravante
el obrar d traición y no sobre seguro ó vicet^ersaíEs cosa averi-
guada que en la prátítica aparece siempre una drcunsianefa acof&-
panada de la otra, fii el código bate mendeto de ambat, es para
dhr. iiai clai^idad i la Idea.
930 BL DimiCHO HODBftNO.
El motivo de coosider&rfte como agravante esla efreoosUn*
cfa basta para comprenderlo el simple seotido común. El obrar
eon engaño , con deslealtad , sin peligro , supone premeditación
7 cálculo en el autor; el cálculo excluye todo influjo de las pa*
iiones violentas que suelen conducir alguna vez involuntaria-
mente al mal, j manlAesta una gran perversidad de parte de
quien lo bace para delinquir. Por otra parte , cnanto menos pe-
ligro bay en la perpetración de un delito para su autor , tanto
mas indi«pensable es hacer riguroso el castigo para suplir con
el mayor temor á él la falta del que deberían inspirar los ries-
gos propios del mismo delito. Si el que mata sin alevosía revé'*
la una perversidad como diez, el que lo bace con ella manifies-
ta una depravación como quince ó como veinte: para contener
al primero bay además del miedo de la pena , el del peligro que
ofrece la ejecución del acto : para intimidar al segundo no hay
mas medio que la peca, porque el acto en sí ofrece pocos
riesgos.
Huchas veces se confundirá con la alevosía la premedita-
ción conocida» el abuso de confianza, de fuerza ó de superiori-
dad y la astucia. Estas circunstancias aunque agravante? , es-
tan mencionadas expresamente en el código ; pero como se fon-
dan en los mismos motivos que la de que ahora tratamos , y
consisten en ocasiones en los mismos hechos ó en otros análo-
gos, no será fácil distinguir ios límites que las separan. Mas esta
especie de confusión no ofrecerá graves dificultades, porque de-
biendo tener todas las dichas circunstancias el mismo efecto le-
•
gal, importa poco el que este se produzca por una ó por otra
de ella?» Cuando sobre este punto se ofrezca alguna duda^ esto
es, cuando los tribunales la encuentran en determinar cuál de
las ciicunstancias dichas es aplicable al delito cuya pena traten
de agravar, siendo seguro que existe alguna de aquellas, pue-
den Invocar á un tiempo las que den motivo á la dificultad. Si
por ejemplo , concurren circunstancias en un delito que pueden
considerarse comprendidas así en el párrafo 2.® del art. 10 co-
mo en el 9.* del mismo artículo , dei>eo los tribunaJes eitartps
ambos en el fundamento de la sentencia , puesto que de cual-
quier modo la pena biabia de ser una misma.
La deflnieionqoe hace el párrafo de que tratamos , de la
alevosía , envuelve implícitamente la derogación de una ley .an-
StBXCHO PSIfAfc. SSf;
tigoa DO practicada ya por cierto , pero que ni aun de derecho
dbbffr tobsistlr. Alodimosá la \ej 13, tit. 3t , lib. 12 de la
NoYisima ReeopllacioD qoe declaré alevosa toda herida cansada
con arma de fiíego ó pistolete por el hecho solo de ejecutarse
con esta circanstancta y sin admitir excepción eo contrario. Ah»-
ra las heridas causadas con armas de fuego no serán alevosas,
sino cuando se verifiquen á traición y sobre seguro.
• •
Cometer el delito mediando precio , recompensa ó promesa^
Para apreciar el grado de criminalidad que supone un de-
lito en su autor, no hay que atender solamente á las relaciones
del ofensor con el ofendido, y á la manera de ejecutar el hecho:
también se debe tener en cuenta el móvtl y el fin que han coa*
ducído á perpetrarlo. Entre los diversos móviles que suelen in-
ducir á los delitos , uno de los mas infames y que mayor per-
Tersidad suponen en el reo es la codicia. El que por ira , por
celos, por venganza , maltrata á una persona, no es tan crimi-
nal como el que lo hace á sangre fria , y para ganar una re*
compensa.
' Es preciso no confundir el lucro propio de un delito con el
precio , recompesa ó promesa que se ofrece al que lo comete.
Un criado que mata á so amo para robarle no delinque por pre-
eio, recompensa ni promesa, y s( por hiero: el qoe asesina á
otro por adquirir una cantidad que con tal oondi^iooleha ofre^
cído un tercero , delinque por promesa. Eo ambos casos hay
ciertamente lucro , pero con la diferencia de que el corresponr
diente al primero no puede llamarse precio, recompensa ni pro*
mesa hablando propiamente , y el que pertenece al segundo sí
mereee cualquiera de estas catiflcaciones. El precio, la reconi*
pensa y la promesa ^ suponen necesariamente un tercero qoe laa
ofroEca, suponen ademas pacto y mutuo conaentimiento, y na*
da de esto hay eo el detito ejecutado por el lucro propio de él y
que es so consecuencia necesaria. Interpretando, pues , literal-
mente el texto de la ley , no es aplicable á los delitos cometi*
dos con este género de lucro.
* Pero como sería absurdo deducir de esto la conseeoenda de
Itt* IL D»BBC«OK«MUniO.
qtfe el código oo háqoerfdo considerar coma* drcansUiieia agn-^
tanto la'de cjecotar el delito por el lucro qae es propio de él»
cUBodo no interviene un tercero que onezca precio >. recompon^
aft ó promesa, c^eensos qnd se debe calificar taml^len de agrá*.
Yante esta clrcmiatanela. Bsla opinión , es tattto mas fondada^ •
cnanto qae la ctrconstancia á que aindimos es análoga jr de ígoaI<
entidad que la mencionada en el párrafo S.® del art. 10, y pot^
consiguiente debe considerarse comprendida en el párrafo IS
del mismo artículo. Así, pues, evando sirve de móvil al delito,
no solamente el precio, la recompensa ó la promesa, sino tam^^
bien cualquier dase de lucro, se debfp declarar por los tribuna-
les la drcunstancia agravante.
I¥.
J^edíiiario {ti delito) por medio de inundación^ incendio ó veneno»
Bstós medios de «iJecutar los delitos son á veces delitos dis-
tinto» y á veces verdaderas circunstancias de agravación. La
inundación causada maliciosamente ó con objeto de produdr
estragos, es un crimen por si que se previene y castiga en d
art. 460 del código» Is así que al* reo de dos delitos que aa
bagaa porte -de UB mismo hecho , ó piryad uno de medio; ae*
oesaHoal'otro, seledabe imponer las penas correspondientes
á ambos: la^& coando la iauadaoion sirve de medio ianeccK
darlo para perpMrar oMo- dalito, el qao fjecuta una y. otro ia*
currlrá eh dos páiaar» tiorque es culpable de dos delitos. (Téan*
16 los arts. 76 y 77)^ No es á este caso al que debe tener apH^
cadon el párrafo que comentamos, i Cuándo será pues la Inna-'
dadon una verdadera^ drcunstancia agravante? Creemos qaa
enando sirre de medio necesario para cometer el delito^ y coaar
do siendo medio innecesario no sea imputable al autor de eets»>
El que se aprovecha de una ^amidad pública para deilnqolr
obra mas sobre seguro, produce un mal mas gfave en ^f oCsor^*
dido , y causa una alaraia mayor en el pais que el que eometis
d mismo delito en drcunstándáa normales» Obra mas sobra
se^ro , porque' ni losindividtos pueden guardaiíse bien á sí mis*',
mos, ni la justicia suele estar tan vigilante sobre su seguridad»
Causa an mal mayor al oíSendldo , porque a&ade nueva aflicdon
oimBCHO PiHÁb. m
á la qQf ya tenia á coDsecoencia de la calamidad general. Pro-
duce mas alarma en el público, porque esta crece'con la fiídil-
dad de ejecutar el mal qc^e la origina, j la dlficnltad de eaiti-
gará los que lo causan. Estas son las razones que tenemos pa*
ra crf er que la ley considera como circunstancia agravante, nú
tanto el causar la iDundacIon como medio Inoecesarlo de par*
Setrar el delito ^ cuapto el apr'ovecharse de ella sin haberla pro-
Qcido para ejecutarlo.
El incendio se halla en el mismo caso: él por s( solo es mi
delito que castiga el código, y cuando el que Ib causa lo to*
ma por medio para ejecutar otro crimen , puede ser culpable do
dos delitos 7 merecedor de dos penas. Coando el incendio do
^ mas que un medio que aprovecha el deliocQ^nte, pero ó sfls
eaosarlo, ó cansándolo, necesariamente para cometer el mal»
es verdadera, circunstancia de agravación. ¿Como ha de conftiii-
dirse nunca el qué pone fuego á una casa para robarla, con el
que se aprovecha de la confusión que produce un incendio po*
ra cometer el mismo delito?
El veneno se diferencia de los medios anteriores porqno el
poseerlo simplemente no es un delito. El emplearlo contra al-*
gupa persona antes que produzc<i su efecto, es una tentativa de
i^esináto: el matar ó producir un daño por su medio es ja ho*
micidia ó lesión corporal cpu circunstancias agravantes. Bl nao
del veneno recibe esta calificación porque supone alevosía en el
deiicuente, esto es,, obrar sobre seguro j á traición.
Jmnentar delih^etdamente el mal del delito causando otros mOr
les ifknecesarioi para su ejecución.
Esta circuQ^stancia supone dos motivos de agravación, üoo
^e cuando él legislador señala la pena de cada delito tiene en
cuenta tan solo el mal que ordinartaipe^nte , y atendida su na-
turaleza, se caos^ cometiéndolo. ÍPor consiguiente, cuando d
reo añade al daño qne es propio d^l dditó otro que i\.o lo es y
qu^ es innecesario , se causa un mal que la ley no pudo pre-
véer al castigar este delito, de donde se sigue que si no se agra-
vara en tal caso la pena ordinaria, seifía desproporcionada. Otro
SS4 Kt DSJIBGHO MODSBNO.
de los motivos de agravación qoe supone esta circanstaDcia,
es la mayor perversidad qae revela en el reo el ensañarse con
el ofendido, aumentando sin necesidad el daño propio del
delito.
. Pero este aumento de mal no es circunstancia agrarante si^
no en tanto que no llega á tener por sí la importancia necesa-
ria para constituir un nuevo delito. Esta es la razou por qué en
el caso de que tratamos basta graduar la pena para mantenerla
en proporción con el crimen á que se refiere. Porque ó el mal in-
uecesario aumentado es por s( mismo muy grave ó no : si lo pri-
mero, ya constituye un delito nuevo con su correspondiente pena^
tae habrá de imponerse Juntamente con la del delito anterior,
según los casos. Si lo segundo , basta la agravación del mismo
castigo señalado por la ley al delito principal.
No basta que los males innecesarios de que habla la ley no
constituyan por sí mismos otros delitos para que se consideren
como circunstancias agravantes: es necesario ademas que se
causeo deliberadanienu. Causar un mal deliberadamente quie-
re decir con intención Je producirlo, con propósito deliberado
y no por mera casualidad. De aquí se infiere que no son cir-
cunstancias agravantes aquellos males que sin ser consecuencia
necesaria del delito no proceden sin embargo de la voluntad
eonocida de sn autor. La práctica criminal ofrece ejemplos nu-
merosos dexmales de esta especie, y por lo mismo es menester
gran cuidado de no confundirlos con los de la otra clase que
« son los únicos á que se refiere la ley. Un ejemplo hará mai
palpable esta diferencia, ünosládrones sorprenden á un cami-
nante , le roban cuanto lleva , y después le hieren y maltra-
tan. En este caso se aumenta deliheradamente el mal del robo,
porque el maltratar y herir al robado no eran males necesarios
para verificar el robo. Pero supongamos que los ladrones cao»
saron estas heridas porque el caminante quiso defenderse y eiri-
tar que le robaran , y entonces ya auoque se aumenta el mal
propio del delito no es deliberadamente^ puesto que el robo no
se habría verificado sino con la violencia y las heridas por la re-»
sistencia del caminante. En el primer caso se verifica la circuns*'
tancia de agravación de que tratamos, pero no en el segundo.
No quiere este decir que las heridas causadas según la última
hipótesis, no deban considerarse como circunstancia agravante
del robo, pues muy al eontrario tas declara tales la ley eo wm
lugar oportuno ; pero sí que no son de las que trata el código
en el pérrafe'5«« del art. 10.
Para caliñcar con acierto este mal ioneeesario oonjaoto al de*
lito principal, es indispensable examinar con atención sus relacio-
nes con el mismo detito. Este mal puede ser el medio de eje-
cutar el crimen principal , puede ser una parte integrante de él,
y puede ser por último realmente innecesario é inconexo hasta
cierto punto por no tener con el crimen principal mas relación
que la de tiempo. Guando sirve de medio para cometer dicha
crimen es circunstancia agravante, pero no con arreglo al pár-
rafo del art. 10 de que ahora tratamos, sino en virtud de otra
de que hablaremos después. En este caso, aunque el mal cau-
sado como medio constituya por sí mismo un delito, no prodoct
otro efecto qoe el de agravar la pena señalada ai crimen prio*
cipa! hasta el grado máximo^ la cual solamente deberá sufrir el
autor de ambos delitos. A^í resulta del art. 77 , que dice no ser
aplieable la disposición del anterior, qoe manda imponer al aa-
tor de dos é mas delitos las penas correspondientes á cada unn
de ellos menos cuando uno de dichos delitos sea medio necesa-
rio de cometer el otro.
Cuando el mal innecesario sea parte del hecho del delito prfn-
«ipaJ, aunque él por s( solo constituya un delito separado, ha^
ce también el efecto de las circunstancias agravantes sin dar lu-
gar á la imposición de dos penas. El mismo articulo 77 lo de-
clara a^i cuando dice que si un solo hecho constituye dos ó maa ^^
delitos no 6e impondrá á so autor mas pena que la señalada ai
delito mas grave en su grado máximo, |
Últimamente, cuando el de que se trata no sea ni medio ni
^rte del delito principal inconexo con él, perO verificado con
•u oca>i(>n, hay que distinguir si constituye por sí mismo on
delito espacial ó no. En el primer caso debe Imponerse á su au-
tor la pena correspondiente a tai delito y al principal, con ar-
reglo al art. 76 : en el segundo es verd:)dera circunstancia do
agravación , y produce c^olo aumento en la pena ordinaria do
la ley. De que en el primero de estos casos no deba cooaido-
Torse el mal anexo como circunstancia agravante « se sigue qoo
no da lugar tampoco á la agravación de la pena señalada por
la ley al delito prinpipel. Puesto que la agravación no so haoo
116 sv oiaiN:90 llWlBliO.
Mi0 ptra acomodaur ln pesa de Ja.lej al mal major que el or*-
• toarle ceuaadopor el de^Uocuente^es eUro -qua al haj «na
pena mas para cumplir este rbjetp lalfaii el motivo y la n^ee-
aldad de la agravaefteo. Injosticla sefta deereiasla habiéndose
4a porgar el eieeao de la ealpacon eoa pene dUtlnta: y ademle
•e|»rla contrariar at eapirlta del código que oi siquiera admítela
. <dtt#lieidad deeaetigó eaendo se trata de «o solo heeho 9 aoi^
» que CD dé aeeo&leDgan dos delitos dilereotes*
▼I.
Úáfur con pmmftMiaoic» omocida»
i^Bemoff diclko ya al tratar de la segenda clrcenataQcia qae la
aleláosla stipotie premeditaoioo , la preitt<;d4acioD propósito df-
Uberedo de delloifQír , y este la falta de -cíei tos estímelos qae
aunque reprobados suelee arrastrar alg/sna ves involoetarlame&te
al crimen. Bl que delinque eon premed&taoíon de á entender
.jqne no tiene ya en su corasoo niogen ioítajo, esos sentimientos
generosos qae nos apartan del mal y nos condocee al bien. Pqr
eso rs agravante esta circunstancia.
JNoba de oonfendirse, sin embargo > la premeditación con
la alevosía, pues son dos cosas diferentes. Xa premeditación
es el propósito antícipadao^nte deiii^rado de cometer un cris-
men o de ejecutar enakiuier otea aecion. La alevosía es un pro*
eedímieoto á traición y sobreseguro que tiene por objeto la e)er
cucion de ebte crimen. Casi siempre la alevosía snpone premér
dltacíon ^ poique pqeas veeea se obra á traioion y sobre st-gofo
como no eea en virtud de propósito» d^lib^^rado de delinquir:
•mas la presseditacion .no supone alevosía 1 perq^iese poedemiliy
tMen decidir y calcnlnr la ejecución de un crimen, sin veriftcae-
l0ipf>r eso sfrbre seguro y ó traleion.
Pero «'8 piHcisoiaí^vertir que la prenoedítaeioa no es cireunJH
taoeia ene »e íMipone de ikreehe como la intenelqn y la volnnr -
>tad en vi deliAeoeofte. Por ebo dice la l«y que ba^de s^r coaoei»
da, esto es, patente #«j90fir/íii:/o, y n^anilestada por pruebas
tQimmaijtes. La ley ne supone , pu^s, la premeditación ea nía*
gan'delito: los triboKMdes'eon I09 que han de averiguarla y de^-
:^^llaí«Ha^cuando>eai^|^i». üstOi.qetefe decir que está derogpt^a
• •
DBBICHO PBHÁL. S27
•• . '. . .
de dereeho aqoella máxima de nuestra legislacioa antigua que
declaraba seguro , esto es, premeditado y alevoso todo homlef*
dio, salvo aquel que se probare /ué peleado. Ahora por el eos*
trario, como premeditación éonoclda quiere decir, premedita*^
don probada» se reputa ejecutado sin ella todo delito, salvo aqnd
en qne se prueba la premeditación.
Hay detitos, sin embargo, que no pueden menos de ser
premeditados por su propia Datorafeza, Mes como el duelo, la
fiílsedad, el pertenecer á sociedades secretas, el robo éo algo»
nos casos y otros. ¿Se inferirá de aquí que todos estos delitos flt
cometen siempre con circunstancias agravantes y deben castl«
garse siempre por lo tanto con el máximo de la pena de la ley?
Semejante consecuencia sería afeurda y contraria al espíritu del
sistema de las circunstancias agravantes. Este sistema, coma
ya hemos di^ho en otra ocaiiton , no es aptfcabté mas que á aque-
llos accidentes que suelen acompañar á los delitos y que el le-
gislador no pudo tener en cuenta al deflñlr'os y castigarlos:
aquellos de que el legislador ha hech'o expresa mención al tra*
tar del delito respectivo, 6 que por ser inherentes á la natura-
lesa de este no puede suponerle que el legislador dejara de con»
far con ellos al definir el delito, no entran para nada en este sis-
tema. Ahora bien : ¿ podo el legislador dejar de prever que lá
premeditación seria una circunstancia esencial en todo duelo^
€Én toda falsedad, etc.? ¿Puede suponerse que ignorara que lá
premeditación es un elemento indispensable de todos estos de-
litos, de tal modo que no se puede concebir que se cometan sUi
ella? De ningún mt»do: la suposición contraria es la única que
procede, á saber: que el legislador tuvo en cuenta dicha eir^
ennstáncla , y con arreglo á ella sfá ló las penas de los mendos
nados delitos y de los demás que se hallan en su caso. De lo
eual se inñere que no es á este género de premeditación que
entra como elemento esencial en ciertos delitos al qne alude d
párrafo 6.*» art. 10 del código , sino á la otra que es aceiden-
tiJ» que puede ó oo concurrir en el crimen, y que por lo mismo
Dó ha podido apreciarla el legislador al calificarlo y señalarle
b pena. B4a es la única consecuencia racional , justa y coa-*
fermeal espíritu del código que se debe deducir de la diferen*
da que hemos indicado. Y aunque el texto no distingue oaa
premeditación de otra, el juriseonkulto las debe distinguir paim
I'
33S IL DBSBCHO MODBBNC»
no atribuir al legislador una falta no solo de equidad sino has-
la de sentido 4M>inon. ¿Pues no seria inicuo considerar •ejeeota'*
dos con circunstancia agravante y con sujeción al roaximaní
de la pena^ todos los delitos que por su propia naturaleza su»
ponen cierta premeditación? ¿Pues no sería absurdo suponer
que el legislador no tuvo en cuenta esta circunstancia cuando
señaló las penas de aquellos delitos?
Tampoco se comprende en este párrafo aquella premedita*
clon que la ley califica y castiga expresamente en algunos ca*
sos como la que suele preceder al homicidio y al parricidio.
VSL
Emplear astucia, fraude ó disfraz.
Estas tres circunstancias no son mas que un modo de obrar
con alevosía, Obto es, a traición y sobre seguro, de lo cnal
hemos hablado extensamente en el párrafo 2.® La astucia^ el
fraude ó el disfraz en la ejecución de los delitos tienen por ob-
jeto sorprender á la víctima, impedir su resistencia y acomt-
teila por consiguiente sin peligro del agresor. Este modo de eje*
encion supone, como hemos dichO| mas perversidad en el delim*
ouente que el que carece de tales circunstancias , y además di-
funde mayor alarma en el público que aquel que se puede pre*
Teñir con mas facilidad. Es por lo tanto justo y necesario aih
mentar su castigo.
Bt'specto á esta circunstancia debemos hacer la misma ad-
vertencia que hemos hecho al tratar de la anterior. H^j dell-
tos que por su propia oatuialtza suponen fraude ó astucia en
sn ejecución: tales hon, por ejemplo , alterar los precios nata-
rales de las cosas, esparciendo falsos rumórese usando de cual-
quier artificio, usar de nombre fingido para estafar ^ la ex peo-
dicion de moneda faKa y otros semejantes. Pero no es de esta
astucia ni do este fraude del que trata la ley, siuo del que el le-
gislador no ha debido necesariamente supooer al definir y 6aa^
tlgar el delito en qoe tales circunstancias coucurren accidental*
mente.
DBRBCHO PSITiL. 339
vnz.
Abusar de superioridad ó emplear medio que debilite la defensa*
Por superioridad se debe entender en este caso toda facul-
tad sea ffi^icii ó moral que cohibe la acción ó la libertad del
ofendido por el d^^lito. Siempre que el delincuente emplee contra
el agraviado una facultad de que este á su vez no pueda hacer
«80 para defenderse, hay abuso de superioridad. Tiéoela, pucs^
un hombre robusto sobre una mujer débil, o sobre un niño , un
joven sobre un anciano decrépito , un hombre armado sobre otro
desarmado, un hombre sano de razón S(»bre un deroi'ate, etc.
Asi es que emplear medio que debi/rte la defensa no es mas que
el modo de abusar de la superioridad que se tiene. S^ la ¡ej
hace mención de ambas circunstancias es para dar ¿ entender
que la palabra superioridad debe entenderse en su sentido mas
lato, corop*'endieDdo en ella no solamente toda cualidad natu-
ral ó permanente en el individuo que produzca el efecto de qoe
se trata, sino también las cualidades accidt'ntales como las de
estar dej^armado el ofendido y armado el ofensor, enfermo uno
y sano otro y otras semejantes.
Hemos dicho que la superioridad puede tener por ef ?cto co-
hibir la acción ó la liberta 1 del agraviado, para dar á entender
que se puede abusar de ella material ó moralmente. Se nbusa
materialmente cuando del mismo modo se impide la acción al
ofendfdo: v. g. , cuando fisicanhente se violenta al oiño, á la
mujer o al hombre desarmado para qoe no puedan oponer nin*
guna resii^teucia. Se abosa moralm^^nte, coando se prodnce una
coacción de la misma especie, que si bien no quita la posibili-
dad física de intentar la defet*sa^ prodoce el convencimiento ín-
timo de la inutilidad y del peligro d*^ intentarla: v. g. , cuando
el enfe'mo, el hombre desarmado o Ja mujer es^an imposibili-
tados de d^-f*nderse , porque les amenaza un hombre superior
por sus a* mas, por su salud ó por sus fuerzas. En cualquiera
de estos casos hay circunstancia agravante, aunque con la dl-
íéreocia de ser mas calificada en el primero que en el segundo.
Abusar de cof* fianza.
Hay abuso de confianza siempre que para eometer un de-
lito contra una persona se emplean los mismos medios que ella
Bos ha proporcionado , dispensándonos favor ó confí:«nza. Se si-
gue de aquí que para dnlinquir por tales medios se necesita mae
depravación que para hacerlo por otros que no suponen las mie-
nas relaciones entre el ofensor y el agraviado, y que el er(-
aen cometido con tal circunstancia , siendo mas diflcil de pre-
▼enir que otros | debe causar mayor alarma que ellos.
;
290 lA 1>1BICH0 MOOBBIIO.
Pero los abusos de cooflanza á que en esta pártese refiere el
código no son aquellos que constltayeo delito como la violación
de secretos ^ las estafas j otros , bIdo los que accidentalmente
pneden coucnrrlr en ciertos crímeDCS.
Prftalerst del carácter público qUe tenga el culpable.
Cuanto n^s elevada es la posición del delincuente, mas res-
petos y conís i deraciones ti<*ne este que vencer para decidirse á
delinquir, porque haciéndolo, no solamente infringe las leyes
comunes, sino qne huella y rebaja su carácter público y so pro-
pia dignidad. El que delinque de esta suerte revela un corazón
mas corrompido que el que no tí«'o - mas deberes que los de las
leyes comunes y ningonoi por su posición. Por otra parte , co-
mo el carácter público suele dar facultades que no tienen los
simples subditos, y que pueden eriiplear&e mal aunque se ha«>
van dado para hacer buen oso de ellas, es interés de la repú-
blica el castigar con mas severidad los delitos que se cometan
abusando de tales facultades » que los que se ejecutan por los
medios ordinarios. Hé aquí los motives de considerarse como
agravante esta circonbtancia.»
Pero es menester cuidar de no confundir los delitos que
cora^fte una perdona prevaliéndose áfi su carácter público , con
los que pui'de perpetrar esta misma persona abusando de sifs
funciones públi as. Delinque prevaliéndose de so carácter pú-
blico, el empleado qu9 se sirve de él para ejecutar un delito
común que no tiene nada que ver cou el ejercicio de sos fun-
dones, siempre que este prevalimlento no constituya por sí mis-
mo on delito. Por ejemplo » el empleado que solicite á una mn*
jer de modo que sea delito, prevaliéodose de so carácter público,
no porque la mujer, tenga pretensiones pendientes de su reso-
lución, sino porque puede ayudarle con su influjo al buen éxi-
to de ellas. El prevalimientu del carácter público en este caso no
es nn del>to por sí, y por consiguiente hace ef efecto de cif-
canstaV)cia agravante. Seríalo cuando las pretensiones de la mu-
jer pendieran de la resolución del mismo empleado , y enton-
ces darla lugar á una pena especial, que se acumularía ó n«
eon la del otro delito contra la hoQesti<?ad, segon las relacio-
nes que tuvieran ambos con arreglo á los arts. 76 y 77.
Ejecutar el ílelito como medio de perpetrar otro»
Los arts. 76 y 77 son el complemento necesario de este pái^
refOy de tal modo que no poede explicarse sin ellos. La clp>
oottstaneia de ejecutarse un delito como medio de perpetrv
Oiro es «graTaote 6 no, seguo seao las relaciones que medien
eatre ambos delitos» Puede sqceder qae Qoo de ellos sirva de
medio al otro, pero do de ana mane' a necesaria: que hablen*
dplo cometido su autor con la ioteocioo conocida de que siiTier
ca de medio ai otro, no llegará a servir en realidad para este
e&cto., sin embargo de haberse cometido el segundo delito; y
por ultinó que sea el medio necesario de cometer este segunda
4elito. Segon ocurra el ca^o así mereced hecho de que trata*
mos distinta calificación j doble ó simple castigo.
Cuando el primer delito no es en realidad medio necesario
de ejecutar el segundo, debe considerársele como un delito se^
parado sujeto á su propia pena, sin perjuicio de la que ta Am-
pien se aplique á su autor por ratón dt\ delito principal. Así
ereeoios debe inferirse de las palabras <iel art. 77 que diced
que al culpable de dos ó mas delitos ó faltas no se deben im-
aponer todas las penas señaladas á los mismos «cuaiido el uno
de ellos sea medio necesario para cometer el otro » La califl-
cacioD expresa de necesario que se hace del medio, indica cla-
ramente que cuando el primer delito no sea medio necesario del
segundo, no debe tener lugar la aplicación de este artículo. Ed
él le consigna una excepción de lo dispuesto en el anterior que
manda aplicar al autor de dos ó mas delitos todas la^ penas cor-
respondientes á ellos, las coales deben sufrirse unas de^^pues de
otras, coando no puedan ser simultaneas, empezando por las
9Das graves: luego cuando el primer delito no sea medio ne*
eesario á^\ segundo no se exceptúa de esta disposición > y por
consiguiente no es circunstancia agravante.
¿Pero cuándo debe considerarse que un delito es medio ne-
ü^ario de otro? El sentido común lo dice claramente: cuando
s}n el primero no se hubiera consumado el segundo^ bien sea
ajosolotamente, o bien supuesto el plan ideado para su ejecu-
ción. Para rob.ir una casa es ureciso entrar en ella contra la vo-
luntad de ktt dueño, y por consiguiente en e^te caso el delito
de allanamiento de morada es medio necesario del robo aten-
dido el plan de ejecución trazado por el deliacueote. El far-
macéutico qoe proporcione una sustancia venenosa, coo obje-
to de que se administre á una persona á quitan quiere matar,
comete el delito de exp« nder su^tancia^ venenosas sin los requU
sitos debidos, como medio necesario absolut imente considera-
do de ejecutar el delito de asesinado. Be cualquier modo, sien-
do necesario el primer delito para perpetrar el segundo, está
, eompí eodido en el parraiío XI de que ahora tratamos , j en el
* art. 77 , y es circunstancia agravante. Pero suponga « os que los
ladrones, no solamente allanan la morada agena, sino que ble-
ffen y. maltratan á la familia cuando pudieron por otro^ medioB
menos crueles inutilizar :fU resistencia , y entimces ya el prí-
jner. delüo de heridas no e» medio necesario del segundo.
Poeden ocurrir eo ta práctica diversas combinaciones de
clrcaDstancias que induzcan á confundir estos delitos qoe sir«
Ten de medio para otros , con la tentativa y los actos prepara*»
torios: pero sise examina con atención la n'aturalrta propia de
cada uno de los hechos no sera diñcil distinguirlos. La tenta*
tiva y ios actos preparatorios ó constituyen delitos especialmen-
te penados en ia ley ó no. En el primer caso, si el crimen na
llega ¿ consumarse , serán castigados coro<> tales delitos ó come
tentativa, según que por uno ú otro concepto merezcan mayor
pena: de modo que si una acción penada es merecedora d» ma*
yor castigo como tentativa de un crimen, que como delitn es*
pecial, sera castigado en el primer concepto y vice-versa. Los
simples actos preparatorios no son punibles como tales , y por
consiguiente no serán castigadas, sino cuando por sí constitu-
yan delito. Si el crimen principal llega á consumarse, como ia
tentativa y los actos preparatorios tienen íntima relación con
él I si constituyen delitos especiales se deben considerar como
medios necesario^ para su ejecución , y por cob^iguiente dando
lugar al máximum de la pena señalada al mismo crimen prin*
eipal^ con arreglo al art. 77. En el segundo caso antertoi^
mente propuesto, es decir, cuando la tei>tativa o los actos pro*
paratorios no coostituyeo delitos especiales, no hay fundamen-
to para iadífleultad; porque si el críinen se consuma no hay
agra\ ación posible por razón de haberle servido otio delito de
medio necesario: y si no se consuma la tentativa se castigará
como* tal y los ht'Chos preparatorios no recibirán pena ninguna*
Mayor dificultad puede ofrecer para su solución el caso eo
que se cometa un delito con el propósito manifiesto de que sir*
Ta de medio á otro, y después este otro se «ejecute sin necesi-
dad del primero: ó eo otros términos ¿la necesidad del medio
ha de apreciarse con relación á los mismos hechos, o á la inten-»
cion del delincuente? Sí hemos de atender á tas razones eo
que se funda eAta circunstancia agravante, nos parece que se
debería tener en cuenta antes que todo la intención del de-
lincuente : pero si consideramos la lomeosa dificultad que ofre-
ce el distinguir la Intención en estos casos, no» Indinamos á
opinar porque debe atenderse antes que codo á (a realidad de ser
un delito medio necesario de otro. La Jurisprudencia, sin embar*
go, dehesa fijar e^te punto que podra dar lugar a graves dudas.
V'timametite, cuando el primer delito ea medo necesario
de perpetrar el segundo, ya lo hemos dicho varias veces, oe
da lugar á la Imposición de la pena qoe le es propia, y sí tan-'
solo a la agravación hasta el grado máximo de la que eorret<*
ponde ai delito mas grave. E^t«3 es, pues, el único caso a qoe
alude el páiraf'> XI del art. 10 que comentamos. El ejecutar el
delito como medio de perpetrar otro, es circunstancia agravan-
te, no del mismo delito que sirve de medio, sino del otro euyá
BBRSCBO PBlfAL. 38t
crfecodoD fiícillta. La locución del texto pudiera prestarse á al-
guna ambigüedad eosu sentido, pero con las explicaciones qué
hemos dado y la comparación de este párrafo con los arts. 76
y 77 no debe ofrecer ninguna duda.
Emplear medios ó concurrir circunstancias que añadan la igno^
minia á los efectos propios del hecho^
Esta circunstancia debe considerarse comprendida en la 5.<^
que consibte en anmeotar deliberadamente el mal del delito. La.
Ignominia es uno de los males que suelen producir los delitos las
mas veces á voluntad del delincuente.- por lo tanto siempre que
se añade este mal ¿ los otros que soq propios del delito mism*o,
ae incurre en el caso de la mencionada circunstancia quinta*
(Véase su comentario).
Cometer el delito con ocasión de incendio , naufragio á otra ea»
lamidad ó desgracia»
■ Esta circunstancia la hemos explicado ya al tratar de la IV,
qoe consiste en ejecutar el delito por medio de inundación, in»
ceñdio ó veneno. En aquel lugar digimos que de dos modos po-
día ser agravante la circunstancia de intervenir alguna eala-
midad de esta especie en la perpetraeion del delito: cuando era
medio innecesario para ejecutarlo, y cuando le servia meramen-
te de ocasión aunque no pudiera Imputarse al delincuente. Es*
te último caso es el consignado en al párrafo XIIL (Véase la eir*
eunstancia IV).
Ejecutarlo (el delito) con auxilio de gente armada ó de persth'
nos que aseguren ó proporcionen la impunidad.
Esta circunstancia es una especie de alevosía^ y que por lo
tanto debe eonsldérarse comprendida también en el párrafo que
trata de ella. Ejecutar un dellto.con auxilio de gente armada é'
een el auxilio de personas que aseguren su Impunidad , es un
modo de perpetrarlo sobre seguro y tal vez á traición. Por con-
signlente , sus fundamentos son ios mismos que hemos explica-
do al tratar de aquella circunstancia , y le son aplicables todas
las consideraeiones que hicimos sobre ella.
Añadiremos, sin embargo, una observación sobre las pa-^
labras personas que aseguren ó proporcionen la impunidad del
delito. Entre estas perdonas se cuentan en primer lugar los en-
eobrldores, en segundo logar los cómplices: ¿quiere esto decir
qae en todo delito en que Intervengan encubridores ó cómplices
concurren circunstancias agravantes? De ningún modo : cuan-
do el encubridor ó el cómplice haya tenido por objeto asegurar
la impunidad' del autor principal ofreciendo al mismo ciertas
garantías de ella , no hay duda en que ha lugar á declarar la
circunstancia agravante. Pero cuando' los copartíci|*e8 citados
Tomo ti. iO
tH. BL DERECHO. IfOPJÍfLfíO.
DO hafao Ínter venido con este fin cpiqo sucede niQcIm ▼0ces^.
no dé£e surtir el mismo efecto. Coo frecoeocla se ye qoeloscéni*
{iliees 7 eocobridores Intervienen en el delito antes que todo, pa-^
ra ¿segurar su ejecución y el fruto natural de. ella, ^o es , pues,,
á este caso al que alude la lejr^,^
Ejecutarlo di nocke ó én defpohkulü.
De la disyunción de estas dos circoostaocias por medio de la
partícula correspondiente debe inferirse que cada una deellaa'
forma por sf sola una agravante* De modo, que delinquir de
noche en una ciudad, y ddíoquir de dfaenf despoblado son clr*
cunstancias agravaotes. Esto es lo que literalmente dice el tex»
to, y así debe decir si se atiende á sus fundamentos. ¿Por qu6-
ha sido siempre y ahora también nn motivo de agravación él
delinquir de noche y eo despoblado? Porque así. asegura
baita cierto punto su impunidad el delincuente, debilita ó im**-
pide la defensa del ofendido , y procede sobre seguro y con ale-
yOi$fafe; Pues todas.estas cireun^jlancias concurren así en.el despo-
blado de dia como en el poblado de «oche: luego cualquiera do
ellas debe ser bastante para producir la agravado»*
Tampoco está demás advertir que esta^disposicloi^ no es oplK-
cablea aquellos delitos respecto a los. cuales ha.señalado la ley
penaa delermloada» coando ^ cometen en despoblado ó de nor*-
cbovcomo sucede en el robo.
Ejecutarlo en desprecio ó con qfifosa de la autoridad pública^
Gwodd el delito so comete eon.«8la dreonetanela se. cam^
ademas del mal que es propk>.de él> el que resolta dolo oftn*
spfy desprecio dci laouitoridad públloai Este nueva da$9 es el
«1^ se castiga con la agrovaeloa de la p^n^^ Paro esta eirünoo^r
táñela no es aplicable á aquellos delitos q^io aii||OBf n por su gco^,
pía naturaieaa el agfavio á la autoridad, como la sodi«ioi| y U^
rebelión : ni á los que secositigan expresamente por la ley to^
nisndoeo cuenta. que ínter v4ene> en ello» lamlaiOA <^feonstaiiofai.
epcBo loa danos causados en Ja. propiedad agen» en, venganza doí
queso dueño sea funci|onario<públieq4.haya Inte^r venido. comit
testigo» perito, etc. ,,en alguo proceso*
Haber sido castigado, el culpable anteriormente por delito á qtte
la ley señale igual ó mayor pena.
Ser reincidente de delito de la misma eepecie.
La reioeideocla es clreuostancia. agradante porque supone
perseverancia en el crimen. El criminal reiucidente es mas perver-
DSBI^CBO niuju %ik^
sa. j. OiM peligroso para la so^tdáad qoe el que d^squ^ por prime-
ra ves. No ea, piiea^ extraño que te le ci^tigae con ina3 rigor.
¿Pero CQáodo se dice que hay relocicleoela^ sobretodo par».
el efeeta do la dr^oD^laqelA agravantei? Halla segoQ el parra-
to XVIi, ct>a94o. 9i «iilpfiliia: ; bar sido castigado, anteriornieote
por un deHto de cualquier especie que sea siempie que la lej?
le. tenga señalada uoa pena Igual ó mayor que la en que iocnr^
re'por raaoa del segunda delito. Halla según el párrafo XVIII,
enando el culpable ba cometido antes otro delito de la mismas
especia que el último por el cual se le castiga. Be modo, que-
respecto á los delitos de distinta especie de la del último , no.
bay reincidencia sino con dos coodiciones ; la de que el culpa*
falQ baya sido en efecto castigado, y la de que la peoa que se:
le baya impuesto sea igual ó mayor que la merecida por el se-
cado delito. Biespecto a los delitos de la misma índole que el
ukimOy bay relncldeocia aunque el culpable no baya sido castl*
gado por el primero» y aaa menor la pena que por él babia me*
recido. De lo caal se inflere , que no bay reincideacia cuando
el delito anterior es de diversa ci^pecie, y la pena que le seña*
lala ley es meoor que la que impone al último.
No dice el código los que deben entenderse para este efedo
comodsUtos de ona misma ó de diversa especie. ¿Serán de na*
misma especie aquellos que estén penados por una mjsma dis*
posición del código? ¿Lo serán todos los que estén comprendldoa-
bejo un mlsmotitulo ó capftulo de este? La interpretación enes*
ta parte debe prescindir de dlvisionea y subdivisiones científi-
eaSf y atenerse ai simple sentido común. Este recbaza desde.
laego la primera bipétesis, porque sí no bubieran de reconocer-
se eomo de nna misma especie mas qne los delites Ideáticos, ba-
bria pocos que mereeleran* esta caUfíeacion. Mas bien creemos
qoe^toü de una mp^^ aquellos que causan al ofendido malea
ICPdlMi ó aaálogoa por naloraleea: ▼• g-, todos los delitos con-
tra la propiedad , todos los qoe atacan el bonor , todos los que
flon contrarios á la benestldad, etc. Pero la jurísprqdencla ea
la qne disbe fijar la verdadera slgaiflcacion de estas palabras.
No son apÜeaUes estos párrafos á ios casoj^ fsn que la ley
castiga especialmente la reineidioacia, como cuando los raes ya
aenteaelades delinquen d# nuevo durante la condena.
Cometer el delito en lugar sagrado , inmune ó donde la aut^»
ridad pública se halle ejerciendo sus funciones.
Al mal inberente al delito qoe se comete en alguno- de es-
tos lugares se agrega el que resulta de su violación, pueses da
Interés público mantener el debido respeto á aquellos lugares
donde re&iden los poderes del Estado, y se desempeñan las gran-
des funciones del gobierno y dirección de la sociedad. Tal es el
motivo de ser agravante esta circunstancia.
996 IL nnSCHO MODKE90*
No dice la ley lo que debe entenderse por logar InmnDe pa-
ra este eferto , por lo tanto toca á la Interpretaeion y á la Ja-
rfspradencia señalarlo. Son lagares sagrados los templos, ¿pe-
ro qné parte de ellos, su área solameute ó también sus depen-»
denlas 7 cierta porción de su circuito como suelde respec-
to ai asilo? Si bemos de atender al espíritu que ba dicta-
do esta disposición, nos pa.*ecc que para interpretarla con acier-
to no se ban de tener en cuenta las leyes antiguas que con ob-
jeto muy diferente, declararon los que eran lugares sagrados é
Inmunes. Lo que al Estado y á la religión importa hacer res-
petar como sagrados, son los templos mismos donde se rinde
á Dios el tributo del coito, donde no se debe entrar sin descu-
brir la cabeza y doblar la rodilla. Las dependencias de los tem-
plos que no están destinadas al mismo objeto, y despacio ex-
terior contiguo , ni merecen ni ban menester q1 mismo respeto*
Por lo tanto, los temiólos desde su puerta y nada mas se deben
entender por lugares sagrados para el efecto de que tratamos.
Lugares Inmunes son los palacios de los reyes y las casas de
los embajadores. Los primeros merecen gran respeto, porque
siendo la residencia del monarca, es un desacato hecbo á este el
delinquir en ellos. Por lo tanto, se comprende bien que tales
delitos lleven consigo una circunstancia de agravación. Pero las
casas de los embajadores gozan una especie de inmunidad dis-
tinta porque se fonda en otros motivos. Mo son tales casas in-
munes por el respeto que merece el embajador ó el Estado á
quien representan , sino porque se consideran como una por-*
clon del territorio extranjero, cubierto con el pabellón de-sv
respectivo pais, y sujeto á las leyes del mismo. En esto y nada
mas consiste la inmunidad de las casas de las embajadas: y así
como el cometerse un delito en el extranjero no es eireunstaii-
cfa agravante en caso de que llegue á castigarse en el país del
delincuente , así tampoco debe serio el ejecutarse dentro de la
casa de un embajador.
Respecto ¿ la oircunstancfa de cometerse el delito en el lu-
gar en que la autoridad pública se halla ejerciendo sos ñincio-
nes , debemos advertir dos cosas : una que comprende cualquier
clase de autoridad pública, puesto que la ley no hace distinción:
otra que comprende también cualquier lugar sea el destinado or-
dinariamente para ejercer la autoridad sos funciones ó sea otro
cualquiera en que las esté ejerciendo por accidente. También se
infiere de las palabras donde la autoridad se halle ejerciendo^ etc.^
que el lugar de los tribunales, cuando la autoridad no se halla
en ellos ejerciendo sus funciones, no está comprendido en el pár-
raíb. Tampoco se comprenden aquellos delitos respecto ¿ los
cuales ha. previsto lá ley el caso de que se ejecuten en lugar
si^grado, ó que se cometen necesariamente en él atendida so na-
turaleza.
OBISCHO FSNiX. 3t7
Sjecutar el hecho con o/en$a ó desprecio del respeto que por
ia dignidad , edad ó sexo mereciere el ofendido, ó en su mo^
rada cuando él no haya provocado él suceso^
Del concurso de caalqniera de estas circQostancias resalta
que el culpable ademas de las leyes positivas ha quebi^antado
otros respetos y consideraciones sociales que el legislador debe
protejer y conservar. Este principio es evidente^ y por lo tanto
DO es menester que nos detengamos en su prolija comparación
con cada uno de ios bechos referidos. Téngase sin embargo pre-
sente que estaa circunstanciaano se pueden apreciar bien dprio-
n, y que por lo mismo deja la ley en completa libertad á los
tribunales para estimarlas y caliñcarlas según los casos y su
prudente Juicio. La digoidad , la edai , el sexo y el cotnterse
el delito en ia morada del ofendido son circunstancias cuya fuer-
sa é influjo sobre la moralidad del delicue'nte es tan variable co-
no los mismos casos en que pueden concurrir. No se pueden esta-
blecer sobre ellas reglas generales.
Efecutarlo por medio de fraetura ó escalamiento de lugar cer-
rado.
La firactura y el escalamiento aunque son delitos por sí y to-
man el carácter de meras circunstancias agravantes cuando sir-
ven de medio necesario para la ejecución de otro delito. Frac-
tara, según la definición que en otro lagar hace el código, es
el rompimiento de puertas , paredes , techos ó ventanas (artícu-
lo 421). Escalamiento hay siempre que se salta muro, vallado
é cerca para penetrar en el lugar cerrado. Cualquiera de estos
hechos supone además del daño del delito principal, el que re-
mite del ibedio empleado para cometerlo: además de ia alarma
que esparee el mismo delito principal atendida su naturaleza, la
que resulte de ia inseguridad que revela el modo de su ejeco-
Áon. Tales son los motivos que dan lugar á ia agravación de la
pena. £stas clrcoastancias cuando concurren en el robo se cas-
tigan con penas especiales.
Bjecutarh haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos.
El uso de armas prohibidas fué siempre, según nuestra prác-
tica^ motivo de agravación respecto á los crímenes que se co-
metían con ellas. Pero basta que se publicó el decreto de 22 de
setiembre último , fuá objeto de dudas el decidir cuáles debían
entenderse por armas prohibidas según los reglamentos. Así es,
que algunos jurisconsultos creyeron que estos reglamentos eran
hs ordénenlas que rigen en muchos pueblos , algunas de .láa
caales prohU>en el uso de ciertas armas ; de modo , que donde
hubiera semejantes prohibiciones no debería ser el uso de tá-
1f9¡é EL BlftBCSO
i6S armaf motivo de agravación. EUa consecueocia sería ea caaU
•<mler eaaoabsofday |>6rQ ya no hajr. siquiera. yjretAxto i^ara de-
4ocirla, porqaeel art. ík^úéi ri^erido.real dec^r^to.de S3 de se*
tiembre último « dispone que toando ei cedido peoal. se. refiera
,á disposiciones de. reglamentos, como en Ja circQOfttaoeia ^ del
j^rt. 10^ si estos forman el todo d. parte de alguna ley anterior,
ngirán como tales hasta qoe se publiquen otros, etc. Por lo tan-
to, son armas proliibidas para el efecto de que se trata, todas
jiquellas qoe declaran tales las leyes de la Novísima Recopilación
j demás disposiciones Klgentes ai publicarse el código.
T HÜImam^nte , cualquier otra eircunsiancia de igual entidad j
andhga d las anteriores.
Como esta circunstancia se expresa len los mismos términos
qae la 8/ atenuante de que hemos hablado en et artículo ante-
rtor, nos referinu>s á lo que allí hemos dicho sobre lo que. debe
eútenátrse por entidad i£^alj analogía paranoteneír precisión de
repetirlo.
Sería imposible recordar ahora todas las circunstancies aná-
logas á la» aoleriof es^que pueden. concarBir en los delitos. Tj6u*
ganse presente las reglas establecidas en el lugar citado (pégi«
Jia 21)9 7 coa ellas será fácil calificar todos los accidentes que
aeofppañen á lo.s hechos punibles, bajo el punto de vista de su
tfeéto de agravación ó atenuación.
SEGGFON TERCERA.
QIL BFBCTO íMGkh HE LAS CimCUIfST4IlClAS AQtLkYJLKtlB.
Según éemos dieho ea el curso de este artículo, no deben
eonaldel^arse eomo agravantes mas que aquellas clreunatanoiás
que ademas de tener los requisitos que les son propios, ao cons-
tituyen por sí mismas un delito especial penado es^ircsameaU
por la ley, o que este: haya expresado al describirlo 7 penarlo.
Esta disposición está además consignada en la .primera parte del
. art. 68. Pero debe considerarse oomo una excepción de ella Jo
dispuesto en el art. 77, que dice que cuando an delito aea.Bl
medio necesario para ejecutar otro, no se imponga al autor de
ambos mas pena que Ja correas pondiente al delito ma^. grave ;I9b
so grado máximo. Por conguiente, cuando la circunstancia de
fue se trate coBstiti]7a un delito espedal, expresamente penado
por la ley , será sin embargo agravaute como sirVa dé medio
^necesario para la ejecución de otro delito.
No son tampoco agravantea aquellas circunstancia^ de tal
minera inherentes al delito ^ que sin su concurrencia no podría
este, cometerse (art. 68). Estas circunstancias son aquellas Mt
suponen oÍe« tos dditos por su propia natu relesa , de tal inóop,
ifoe no pueda presumirse que el legislador haya podido olyidv-
ns'al tiempo de castigarte. Este pant» ha sido también explf Ai-
DKBICH» PBNAt.'
^»
do safidehtbmebte én el ¿arso de e&te artfcalo. Para 'eonoee'r
'ti uúa eircaostaoeia es ó na inherente al delito, baste exami-'
nar al constttqye alguno de loa etem^eotos esenciales de esté.
Las citóunstancias agravantes, lo'mi^mo qae 4as atenuahtes,
aicaoLan también á los {partícipes , cófbpliees y los encabridores
dd delito en que coneurren, pero con una dffbr^dn , á saber,
aquellas que consisten en la disposición moral del delincdente,
en sus relaciones particulares ton el ofendido, 6 en otra* causa
persdnal , agravan la responsabilidad de solo aquellos autores,
oómplioes ó encubridores en quienes eokicurran : las que coosis-
leo en la ejecución rfiateriál del hecho ó en los medios emplea-
dos para realizarlo , agravan tan solo la responsabilidad de los
3ue tienen conocimiento de ellas en el momento de la acción ó
,6 su cooperación para el delito (art. 69). Et' fundamento. de
esta diíereoeia y la resolución de las dadas á que puede 'dar
•lugar, son unos mismos respecto á las circunstancias atenuaQtqs
.que respecto á las afüravantes, y por lo tacto nos referimos á lo
que hemos dicho sobre ello en el artículo de la anterior entrega,
^. 24. Al delincuente á quien puede aprovechar la atenuación
forqoe sabe el motivo que la produce , debe perjudicar asimis-
mo la agravación cuando no Ignora la causa que puede dar lu-
gar á ella.
Para determinar el efecto de las circúnstanelas agravantes.
hay que atender antes que todo á las penas que señale la ley al
delito en que concurren. Si es una sola pena iodlvisibte, no
goduce dicha circunstancia ningún efecto , pues aquella no pue-
aplicarse sino de un solo modo. Si señala la ley dos penas
Indivisibles^ taittpoco produce la circunstancia agravante nin-
gún- efecto especial , pues con ella ó sin elía, siempre que no ha-
ya circunstancia agravante se debe imponer la mayor (art. 70).
Si Ui pena señalada por la ley es una divisible compuesta da
tres grados» ó tres distintas, cada una de las coales forma un
.grado, la circunstancia agravante produce el efecto de requerir
el grado roéxhño de dicha pena ó la mayor de las tres seña-
ladas. Ehta er la mayor agravación que pueden producir tales
circunstancias, cualquiera que sea su námero y calidad, á di-
ferencia de las atenuantes, que cuando son dos ó mas y mqfy
eaiiflcadas , dan lugar hasta á una conmutación de pena en
la inferior .inmediata. De modo, que los tribunales tienen mas
.libertad ]para rebajar los castigos que para aumentarlos. Res-
pecto á lo primero puedan descender desde el máximum de la
pena keñaíáda en la ley hasta el mínimum de la Inmediata: éñ
cuanto á Ib segundo, no pueden subir mas allá del máxiifnum
de la ^na señalada, por atroces que sean las circunstancias
qtie cdBcurraü en el delito (art. 74). \ ,
•Otro efecto de las dreunbtanclas agl'avtf lites constate en qui-
tar el suyo propio á las atenuantes euai>do concurrejQ Junta-
«ente con ellas. Según la regla 4.* del artfcufo ültimametate d-
140 Ifc DEMECñO MODKAIIO.
tado coaDdo concarreo drcoostaocias agravantes y ateQoa&tes
deben compeosarse racionalmente para la designación de la pena,
graduando el valor de unas y de otras.
Pero aunque la ley manda al juez imponer la pena en so
grado máximo cuando concurre alguna de las referidas eir-
constancias, le permite al mismo tiempo escoger dentro del pe-
ríodo del mlbmo máximo , aquel espacio de tiempo que estime
Justo .seguD su .prudente arbitrio. Esta conveniente íhcultad ea
la que deben aprovechar los tribunales para graduar las penas
con arreglo al número y calidad de las circunstancias agravan-
tes. Por este medio ^ aunque se limita el arbitrio judicial, se
conserva en la medida que basta para establecer la debida di-
ferencia entre el delincufnte con muchas y atroces circunstan-
cias y el que lo es con una circunstancia agravante menos ca-
lificada.
Aunque el código no dice el efecto que deben producir las
Mrcunstancias agravantes cuando concurren en un delito, al
cual sépala la ley dos ó tres penas alternativamente, como ar*
resto, destierro ó multa, creemos que es aplicable á este caso
la misma solución propuesta al tratar de tas circunstancias ate-
nuantes. Así como cuando concurre alguna de estas últimas cir-
cnnstaocias debe el Jue^ aplicar la pena menor , así también cuan-
do concurren las agravantes debe imponer la mayor.
^ Sucede también á veces que el código señala tan solo algún
grado de una pena divisible como prisión mayor en su grado
máximo, y no dice lo que se ha de hacer si concurren circuns-
tancias. Pero la solución que propusimos al tratar de las ate-
nuantes es Igualmente aplicable cuando son agravantes las cir-
cunstancias que concurren. Si para las primeras ha de consi-
derarse el grado de la pena dividido en tres períodos iguales,
la misma división es justo que se buga para las segundas. La
misma solución debe darse cuando señale la ley dos grados de
una pena divisible, ó un grado de una y dos enteras, ó dos
Srados de dos y uud entera, ó dos enteras. La ley no dice lo que
ebe hacerse en estos casos, pero la equidad y las reglas de
Interpretación aconsejan la solución que propusimos en el ar-
ticulo anterior, hablando de las circunstancias atenuantes. Allí
dijimos los que en nuestro juicio debían considerarse como gra-
dos máximos, medios y mínimos en estas diversas combinacio-
nes de penas, y á aquel lugar remitimos al lector por evitar
repeticiones. Nuestra regla es que salvo los casos expresamente
previstos por la ley, siempre que hay términos hábiles para to
atenuación de la pena, atendida la manera de qoe ha sido de-
signa por el código, hay lugar también para agravarla, si con-
curren en el delito circunstancias agravantes : que siempre que
laya mínimo en beneficio del reo , poeda haber, también má-
ximo en perjuicio suyo, excepto cuando lo impide ana dlspo-
ilclon terminante.
24 1
DERECHO OVIL.
mf
ÍM FBIHCIFALU VICIOS »■ HUMIAO tlSTBMA aiPOTEGámiO.
JLi. régimen hipotecario está ligado iDUmameote con casi to4os
loe ramos de la legislación , pnes interesa así á la industria y al
éomerclo como á la agricultura , así á los capitales como á loe
lifenes raices, así á los paHicelareseomoal comercio. Sus prin-
cipios se remontan al origen de los contratos , y su desarrollo
gradual sigue paso á paso el de las costumbres. Bt^o cualquier
punto de vista que se examine esta institución , en sus relacío-
Bee Jurídicas ó económicas, morales, administrativas ó agríco-
las, no puede dejarse de reconocer que Intereia á todos los ele-
mentos de nuestra sociedad actual. Nuestro derecho está liga-
do con ella de Una manera tan íntima, que cualquier mudan-
sa que se haga en el sistema hipotecario no puede dejar de in-
fluir en la legislación civil, la comercial y la administrativa.
La propiedad, como Codas las cosas humanas, está soireti-
da á la acdon del tiempo y de las revoluciones, y se resientt
de todas las mudanzas que produse por una suoeskm de trao-
aidonea insensibles, el desarrollo natural de las costumbres. Las
leyes que determinan su estado, su trasmisión y su distribución
ntre tas diferentes clases de la sociedad, eslan intimamente ü*
tudas eoD las que se refleiren al estado de las personas y a f w
iareehos* Así es, que en casi todos los países de Buropa, i»
^nistllucion civil de la propiedad ha seguido ftetmeote las trai»*
' 'Tomo n. • t% . «; i
)42 IL DIBBGHO MODUINO.
iMTinacioiies de la constitacioo política del poder. Bajo el régl-
nen de la monarquía para ha participado la propiedad del ca-
rácter de íDmatabilidad inherente á las instituciones correspon-
dientes á esta forma de gobierno. De aquí la amortización eUü
j edesiástica,. la transmisión hereditaria de ciertas fanciones
«célales, y todo lo que daba á la familia una constitución unitaria
j vigorosa* Bero el advenimiento al poder de las clases medias
Introdujo en las condíbloiie»d9'la éiistmeki social un elemen-
to nuevo, la demochacla*^ y de'*aqa/ el haber sucedido al po-
der colectivo de la familia, el valor moral j político del indivi-
dao. Una de las primeras consecuencias de esta revolución fué
arrancar á las manos muertas sus vastas propiedades para en-
tregarlas á la agricultura j al comercio, poniéndolas así en con-
tacto con al trabajo. La aboticfon de las vineufaciones há Ikvo^
reddo este resultado. Impidiendo la formación y la trasmisión
de grandes fortunas patrimoniales. Excitada así la actividad del
konbre por su propio interés , debia aspirar por el efecto na^
taral de la división del trabtyo , á desenvolver cuanto fuera
posible las fuerzas productivas de la tierra; mas para conseguir-
lo era necesario implorar el auxilio del crédito. El créditp sola-,
nente ^odia atraer los capitales hacia la propiedad, procuran-
do asi á la industria agrícola medios de perfección, y de- reall-
sar en el cultivó las mejoras indicadas por la ciencia* Véase
cómo las transformaciones que sufre la propiedad por la acción
del tiempo y de las costumbres influyen en todo lo que tiene
relación con ella, y por consiguiente en el sistema hipotecarlOi
fne es casi una parte de ella misma. A cada estado de la pro-
piedad corresponde distinto sistema hipotecarlo , y por eso , si
Uen se examina la historia, hallaremos que todas las variaeio-
WM de este corresponden á los cambios ocurridos en la pri-
flMra.
Peré en la bl^teea hay que tener en cuenta dos elemento^
«Mr eaential j ^ne eonsUtuje la naturaleza de la Institncieii^
j «li^lFariable fue puede llamarse su forma. El prkner¿ ooa*^
aMeeat^aalIzari y por coa8iguieDte^ facilitar la oirettíacloa
ie la rlf iieía y las transacciones comeroialea, mediante el gra^
«ftflfteB de los bienes ralees. El segunda ooosista eo «deteraúnai;
lis medlói do «onaegnir que estos bienes seaa verdadera garaiiv
lia de las obligaciones á que se afectan. Les medios Aiaa<.Ade-
DBUcso cnru., %u
emkioB para lograr aqud fia» son: l.*" Qoe la finca obligada
MiWida sienij^ qod ñn valor d4 cumplimiento de la ohliga^-
elon na aatlsfeeha: 3."* Que eet^ graivamen eorra entre tanto ooi^
«Ua ctlalqiiieraqneaea^sa diieño, cnalesqniei» qae aeanlas tran»-:
temaáoaea jüddieas ó materiales qne experimente : a.^ Qne ^a,
d supoeato de ser Inseparable esta carga da la finca ^ mieptrás
la obligación no esté satisfcoba, se prive á su dueño de los me-
dios de enagenarta franduleotamente, ó con. grave perjoicio.de
tercero que la haga suyavá fio de que sin dejar de ser res-
ponsable k propiedad gravada, sufra no obstante las conaecnen-
alas da esle gravamen , el que ha participado de sus beneflicioi;
4.^ Qne esta ioseparabttidad entro la. propiedad y la bipottqa
so perjadiqoe ni.á la seguri4ad del dominio ni á los intereses
de nqnellas personas qoo no podiendo defenderse á sí misronsí
reelben nna protección especial de la ley.
Todosestos medios se traducen en diversos sistemas hlpotcr.
earloa, segm^ la oembioacion q«e se baga de ellos. La necead-
dad de asegorar de una manera infalible la realidad de la carga
hlpoteearia, aonlando cualquier contrato posterior que pueda
firastrarla^ha eonduoido naturalmente al sistema. llamado de .la
puUkidctd jr la especialidad en las bipotecas. Y en efecto .^ > o
fai^otro medio de consegoir que estas sean garantías infiilibleS|
maaque el de establecer que ninguna convención posterior pueda
Ruarle so eficada como no sea.con el consentimiento del acree-
dor hipotecario. De aquí se sigue que el pacto de esta especie obf i-
gaffá al teroero que trate con el dueño de la propiedad hipotecada
eaelfuier obligación que tienda á disminuir la. garantía: y coiné
laacenveoeionestontre) particulares no deben obligar al tercero * |
aiDO en^ tanto que tiene conocimiento de ella ó depende de su vo«
tamt«d el tenerlo , la hipoteca no puede tener efecto sino en tan- |
to^ qpM ae hace pública 4e modo que pueda llegar á noticia de |
todos lea que tengan Interés en conocerla. Véase oémo se ha
hecho de la publicidad noa condición Indispensable de la hlpo-
teoa en eaanto al efecto de obligar* á oo tercero.
La especialidad no ea mas que consecuencia de la eondi-
Gkm anterior* Puestoi que es menester hacer públlcps todos los
gisiiváaMaee qoe pesan aobre Ja propiedad para que nadie
dttde de^sn verdadero valor , menester es también que las flii<-
eaíi gravadas se designen indiVIdualmrnte con ^a, debida pun-
944 BL DniCHO MOBBBIIO*
tnalidad, así coma la cuantía, natoralexa, duración, etc., do
la carga que pesa sobre ella. De otro modo no podría [distinguir
«I tercer interesado la floca hipotecada de la libre, ni en la pri-
mera la disminución de valor en razón de Li carga y el que
«na vez cubierta esta puede quedar en libre circulación. Én su-
na, la publicidad sería una condición inútil ó poco menos, A
BO la acompañase la de especialidad de la hipoteca.
El principio de que no se debe hacer depender la eficacia de
los contratos de formalidades, cuya omisión puede no ser im--
potable alguna vez á los mismos contrayentes, así como el de-
leo de garantizar los intereses de aquellas personas que por su
condición civil merecen una protección eficaz de la ley, dló orí-
gen al sistema de las hipotecas ocultas y generales» Así es, que
por el temor de que el oficial público encargado de dar publi-
ddad á la hipoteca pudiese alguna vez omitir esta formalidad,
sfai colpa de las partes, se ha creído que no debia hacerce de-
pender de ella la existencia y eficacia, respecto al tercero^ del
pacto hipotecario. Por miedo de infringir el principio que hace
del coqsentimierito la ley de los contratos, se ha creído que no
debia imponerse traba alguna al que consintiese en hipotecar de
«na manera vaga é indeterminada la generalidad de sus bienes.
T por no perjudicar á los menores, las mujeres y los incapa-
citados de administrar su hacienda, se les ha concedido una
hipoteca general ó no pública, sobre todos los bienes de sus tu*
lores y maridos.
Peí o al mismo tiempo^ de la necesidad de conciliar estos di«*
Tersos intereses , los del tercero á quien sin saberlo se le peiju-
dlca por medio de la obligación hipotecaria oculta, con los de
la mujer y el menor y los que se hallan en su caso, á quienes
te lastimaría también no asegurando de una manera sólida la
buena gestión de sus respectivos administradores, ha nacido la
Idea del sistema hipotecario mixto, llamado asi porque toma at*'
fo de cada uno de los anteriores. Este sistema consiste en exi-
gir la publicidad para la validez, respecto al tercero, de las hi-
potecas convencionales y especiales: en permitir las hipotecas
geaerales no públicas, pero sin privilegio alguno sobre las espe-
ciales , y en establecer igualmente las hipotecas generales y no
pmUicas, con todos los privilegios de las especiales á favor de
tan personas á quienes debe la ley una protección especial.
ExamineuuM ahora el origen y desenvolvimiento de estos
dirersos sistemas para poder después analizar el de España , nm
solamente á la faiz de los principios, «Ino también á la luz do
la historia.
En Grecia tnvo so origen la hlpo:eca , pero biyo las formas
mas sencillas. Sin intervención del gobierno probablemente, dá^
tense á conocer en aqoel pais las propiedades hipotecadas por
medio de signos visibles puestos sobre ellas, que consistían en
pequeñas columnas ó piedras en que se inscribía la naturalea
j cuantía de la hipoteca. Tal eran entonces el poder de las conr
Tendones privadas, que este sistema estuvo en vigor dorante mu*
chos siglos. Practicábase ya en tiempo de Solón , y dnraba ami
en el de Demóstenes. Así es , que las hipotecas mas antigoai ám
que tenemos noticia, eran especiales y publicas.
£1 mismo sistema se adoptó en Roma en tiempo de la rep6-
Uiea^ y dnró hasta los primeros siglos del imperio. Pero Inegs
la publicidad tuvo graves inconvenientes, así para los acreedo-
res como para los deudores. A medida que fué perdiéndose la
buena fé^ la seocillezde las antiguas costumbres, se temió que
los deudores hicieran desaparecer las señales que anunciaba»
*
las cargas de sus predios para evitar el descrédito y las per^l^-
cneiones Judiciales. El signo hipotecario daba lugar por otra
parte ¿ que llegase á noticia de quien no tenia interés en saberla»
la penuria del propietario , y á que fuese por esto mayor para A
que para los demás el interés del dinero entonces tan creeido.
Los qne se servían del crédito para lanzarse en empresas ayeii-
taradas , no tardaron en comprender y en exagerar estos istr
convenientes de la publicidad de las hipotecas , y así fué esta
cayendo en desuso. Primeramente se toleró la constitución j(a
hipotecas por simples convenciones escritas ó aó, con la circnaa-
tanda de que teniendo el acreedor un instrumento publico ó pri-
vado firmado por tres testigos dignos dé fé , sería preferido á
los demás acreedores: después habiendo cesado la especialidad
de la hipoteca, se creyó inútil su publicidad quedando esta aba-
lida del todo. Posteriormente se decidió que la hipoteca una ves
estipulada sería general , y que toda hipoteca general gravaría
así á los bienes presentes como á los futuros dd deudor. Por A*
timo, se atribuyó el carácter hipotecario á las sentencias Judi-
ciales y á los créditos procedentes de las relaciones Jnridieaa
tre el anrfde f\a nrajer, el totop y el pvpllO) «te«, y le es-
tabfeeieroD privilegios en Ai¥or de derlee dereefaos exeepeioaa*
h&, dignos por so naturafleza de ser pceferidM alodios los demás*
Este sistema de hipotecas generales y ocultas noofreda^so»
gnridadpara nadie; £1 seereto fatoroela el estetioni^o. Cual-
folera qoe prestaba sas capitales estaba siempre temiendo qtm
lít:^é acreedores oealtos^mas priviteglades, burlasen sa derechow
K\ qne compraba predios no piKKendo asognrarse de que ningn»-
lia carga pesaba sobre ellos, vivía á la merced de acrMbqrai
dealtos y desconocidos, los cuales, si se presentaban , no tenfn
mas réevrso que pagarles con lo suyo ó responder de la odc^
éioa; y aonqfne quedara en paz con les primeros , no por eso ae
libraba de tener qne responder y satisfacer á otros qofi salieran
con igual pretensión en lo sueeslro. Estos graves peligros di^
ton lugar á las cauciones personales, á que subiera el precio de
todas las cosas, á los intereses osorarios y á gravámenes do
toda- especie en las ventas y en los préstamos : de aquí la dia^
nioucion de contratos y de transacciones comerciales » el estaft;-
«amiento de la riqueza, la distribución viciosa de la propiedail
y ei abandono de la agrienltura»
Este sistema hipotecario se extendió por toda Enropa con
ol derecho romano siguiendo después su suerte con la invaeioB
ée los bárbaros y la desmembración del imperio de Oceidenle*
entontes cesaron las hipotecas generales y ocultas , y los pne^
•Uos quíe vinieron á poblar la Europa no reconocieron por regla
'general en sus códigos mas garantías del crédito que los fiado-
res y la prenda. En España partieolarnente, se daban en prenr-
«da lo mismo las cosas muebles que las Inmuebles , esto es, ha
iMfedades se entregaban á los acreedores para que respondienn
del cnmplimlento del pago. El Fuer4>-j«zgo no hace mención ai*
gvna do la hipoteca propiamente dicha , y contiene varias ioyoa
•obro la prenda sin distinguir el caso en que la constituye una
'eoea mueble, de aquel en que se funda sobre cosa. raiz. Tamp#*
eo reconoció este código los privilegios hipoteearios de los p»-
pHos , de las mujeres y de las demás personas desvalidas.
Bespueade laoonqoista de los moros hasta las primeras eo-
lecciones generales de leyes, no hallamos Yostigio alguno dote
ftiBtitnelon hipotecaria. El Fuero vi^'o de Castüla qoe es del
alglo XI, trate dnlcamente de la prenda, pero haciéndola ex-
DIBXCHO CITIL. 347
U^QSjiTa. 1 imf^ 001119 raices , y suponiendo como costumbre esta*
bjeci^Q} ^oe estus, asfeojoo las muebles, se eutregabán al aeree*
dor pignoraticio. Así se .infiere de una ley que dice, que el que
ff^ipeñara huerta I casa ó Tina, no puede sacarla del poder del
^^rjsedoc, sino en ciertas épocas dpi auo. {h. 4 , tít. Y, lib. jn)f
XampQCo hay nada en este código sobre las hipotecas legalef
y ocultas á favor de los pupilos y mujeres ; pero s( se halla
Sflncipio del privilegio que estas después disfrutaron. Así
gpB otra ley declara que si el marido vendiese algunos bienef
eop perjuicio de la dote ó haber de su mujer , puede esta ó siis
herederos redamarlos. Toda la garantía que se ofrecía á lee
jDompradoreSy seg.un esta legislación, era la de los fiadores d^
saneamiento que ppdian exigir de los vendedoras.
Pero donde hallamos admitido de una manera explícita el
principio de t^s hipotecas generales y es en el Fuero real,^ c6r
digo qne,y como ae sabe , preced|j5 algunos años á las Partidas^
y fué eoqu) el precursor de la vuelta del derecho romano. Eq
el Fuero real hallamos por una parte, que puede hipotecar el
jdepdof la generalidad de sus bienes presentes y futuros , y pc^r
.otra que los blenee. de los obispos se consideran empefiados tá-
eitaniente para responder de la administración de sus iglesias^
y los de los depositarlos ó recaudadores de caudales públic^e
ja^a responder al sey de su entrega y cobranza. (Leyes 6 y 7^
Mí* XIX, Ub. ni). Con estes antecedentes vinieron despuee
IM Partidas á establecer en toda su extensión el sistenm .
KOfiaiio.
Pero al n:Ísmo tiempo que esto sucedía en España > en otmp
mises dio lugar el feudalismo, mucho mas arraigado quq entre
nosotros, á un sistema enteramente distinto. En Alemania y ep
iklganas provincias de Francia loa señores feudales tenían el
dominio dilecto de todas las propiedades de su territorio i y el
jíAil lo c<^nferian á sus vasallos^ mediante un fuerte tributp.
En su consecuencia toda venta de una cosa inmueble no erii
.9Pias fue la traslación de esta parte del dominio , abandonada
porel'señer, sóbrela cual tenia este derecho á cobrar se tri-
Iwto y ei laudemlQ del nuevo propietario. Así es que los señoree
jiexa no. ser defraudados en esta renta , mandaron que todas las
mentas de bienes raices, y las imposiqiones de usufructos j
aervidumbres se hiciesen publicamente, anotándoilos en un n^
148 EL DBBBCHÓ HODBUIO.
gistro que Ueyaba un oficial público depéndieate do la casa
iorial , 7 que la falta de esta formalidad prodiijese necesaria-
lóente la Doildad de la enagenaclon. Así tuvo origen por
gunda Tez el principio de la pabllcidad y la especialidad
las hipotecas^ pues siendo estas una especie de ser?idambre^
hubieron de sujetarse con el tiempo á la misma condición M
registro.
Eüte sistema sobrevirió al régimen feudal , en todos aqne*
líos países que no adoptaron el derecho romano , y en mochos
de los que lo recibieron. Así sucedió en casi toda Alemania,
en algunas provincias de Francia, en los Países-bajos , en Po-
lonia, en Irlanda y en Escocia. En todos estos países sirvió
con .el tiempo la antigua costumbre de precedente para organi-
aar por completo el sistema hipotecario de publicidad y especia»
lidad según le conocemos hoy.
Mas en los países donde el derecho romano borró las antt-
gu.'is tradlcloues , se estableció con él el sistema de las hipote-
cas tácitas y generales. Así sucedió en muchas provincias de
Francia, en algunas de Alemania, en Italia y en España por
moclio de las Partidas. Las leyes de este código y algunas de
las romanas adoptadas por los Jurisconsultos, son pues la baae
de nuestro sistema hipotecarlo.
En su consecuencia se permitieron hipotecas tácitas y ex-
presas , especiales y generales^ convencionales^ judiciales y le»
gales , todas ocultas ó ño conocidas mas que de los contrayen»-
tes, y todas eficaces, según su naturaleza, para producir efec-
to en juicio contra un tercer interesado. De la admisión de este
principio se dedujeron todas las disposiciones mas importan-
tes de nuestro derecho sobre la materia.
Gomo la hipoteca no tenia neoesidad para ser válida, de pu-
blicidad, ni de designación especial, se permitió hipotecar no
solamente las cosas presentes y conocidas , sino también las fti-
tnras , desconocidas y condicionales.
Teniendo en cuenta la ley ciertos intereses privilegiados ce»
mo los matrimoniales, tos de los menores, los de los estable-
mientos piadosos^ y los del Estado; y no habiendo necesidad
por otra parte de publicar, ni de especificar las hipotecas, con-
cedió muchas tácitas y no dependientes hasta cierto punto de
la voluntad de los individuos. Establecióla, pues: i.» A favor
r
del marido en los bieoos 4e la mtu'er ó de eualqniera otra por*
aoea que por día le prometiese dote desde e) momento en qno
io hacia la promesa hasta so cumplimiento : 2.o A favor de tai
mujer en los bienes del marido para la repetición de la dote jf
de los bienes parafernales , y según doctrina , para la de laa
arras 7 donaciones propter nuptias prometidas por el marido:
S.^ A favor de los hijos en los bienes paternos, para reoobm
loa advmiticiosi cuando no siendo aquellos bastantes para cu-
brir el importe de estos, renuncia el hijo la herenda para r#*
clamar de cualquier poseedor los bienes que su padre hirbiera
vendido en vida con perjuicio suyo ; 4.0 A favor de los mismos
hyos en los bienes del padre ó de la madre que habiendo en»
Tíudado contrae segundo matrimonio, para la repetición do
los bienes que el cónyuge que se ha vuelto á casar adquirid dd
diflinto por título lucrativo^ y cuya propiedad debitf reservar
para los hijos del primer matrimonio: 5.» A fiívor de los mis-
mos hijos en los bienes de la madre viuda que se vuelve a ca«
sar teniendo la tutela y en los de su nuevo marido: e.« A fá»
vor de los meaores en los bienes de sus tutores y en los de soa
fiadores y herederos de estos, por la responsabilidad de la tutda:
1.^ A favor de los mismos menores, en los que oun su dinero
compran sus tutores para sí : 8.^ A favor de los huérfanos rao»
ñores de catorce años, en las cosas que otro les hubiere com-
prado, mientras no perciban el precio: O."* A favor del Estado,
en los bienes de todos (los que tuvieren con él alguna obliga^
don pendiente: 10.^ A favor de la Iglesia en los bienes de too
que le deben diezmos 6 primicias.
También se buscaron, motivos para establecer hipotecas tá»
dtas fuera de estos intereses excepcionales que hemos referido,
en los mas comunes y privados. En su consecuencia se concor>
dio hipoteca legal: l.^ al que prestara dinero para construir 4
reparar alguna casa, sobre la misma finca construida d repa-
rada > y al que hiciere préstamo para proveer ó reparar uá
buque, sobre este mismo buque ya guarnecido; 3.® al dueño
de una finca arrendada, sobre todos los objetos que haya den-
tro de ella^ propios del arrendatario por raion del pago de al-
quileres: 8.^ al legatario sobre los bienes del testador para bi
repetición de la cosa d cantidad legada.
Admitido el principio de que la ley podía establecer hipóte-
' YOMO VI. 83
«as, «ra vna oontecotocU foreosa Teeooocer en los Jueces tu
ail9ma fiKsiiltad'. De aqa( naeiereii las bfpoteeas Judiciales, que
«aalai foede dereefto tenlaii los acraedores enando antlgoa^
ajante por la via de asentamiento^ entraban en posesión de le«
Menea da sos deudores, en easttgo de la eontnmacia de estos, y
enaoio obteilao nn mandato Jndtefat de embargo ó de adjntt^
eaeioQ en pago^ despaes de Imber seguido la fia ejeéutivvi.
' Snpqesta esta Inmensa variedad' de hflpotecas, ftié j^edso
safiaiar á eada ma sa Ingar oorrespondiente éntrelas demás pa*
va el oaso en que eoncnrrlesen machas , y los bienes del den-
ébt no aleanzaraB para eabrf rías iodas. De aqnl ana muKitad
4e reglas sobre la prefeNncla de acreedores, Injustas anas, coa»
llisaa> otos, y á propósito todas para engendrar pleitos etemoa
y> dlaputas costosísimas. En eonsecaenela de ellas los dendorea
ée«asaia ff.tgnraron créditos qne tuTieran á s'n fti?or bfpotecaa
legales privilegiadas ; y como esto por otra parte era= ftdl, aten^
dída la latitod de la legisiaeion, cedieron ante esta sapercherfa loa
créditos mat aagrados , las-obligaelones mas solemnemente con*-
teaidas. Las reglas legales para determinar la preftrencia rea-
peetiva de Ibs acreedores Aieron otros tantos sobterftigios con
que los dendoresí 80' negaron al cnmpllMento de sns compro^
A frandifs sendejantes daba Ingar el secreto con qae se im*
ponían^ sóbrala propiedad^ no solamente las hipotecas, sino
también todas las otras cargas análogas conocidas en el dere-
alio, taleacomo los censos, las servidumbres, las enfiteusis, etc.
El acreedor pedia ocultar impunemente á su deudor los grava*
aleñes qoe tenia sobre sf la finca que le hipotecaba : el vende*
dor, la hipoteca que pesaba sobre la finca que le vendía: el cen-
satario podía del mismo modo no revelar al censualista la servi-
dumbre que prestaba el predio acensuado, y en sumd no ha*
bia medios háMIes de impedir el estelionato en este género de
Uansaciones.
Para remediar una parte de estos males los reyes D. Caro-
los I y Doña Juana mandaron en ISSO que en todoa los pnor
Ufos cabeza de jurisdicción hubiese una persona que llevare na
ttbro donde se registraran todos los contratos de censos, tri-
butos é hipotecas que se celebraran en el partido; y que los con-
tratos de esta especie que no se registraran dentro de los| .feia
I
A«8 fllgvi6iil6S ir mi otoi^mtettto, no hidervD ft «b Juicio U
oMignraD á eosa algUM aiteroep piíeMlor, am^pie tubera caus*
MiMíAsdor. EldbJetodééMaley^vra «orno eHa misma diea^
«que se exeaiarian müehof pleitoa aabiaid» los qoa ebmprasÉ
loa eensos y tributos^ los omisos é hijpoloeas qoe tienen las ea»-
aaa y horodadés qae coÉipran i la oaal- enoobren j tMmt 1m
Tendedores.».
fié aquí el primer vestigio^ que se deseiAre entre nosolrsi
del sistema de pnMfeidad en la» b^i^teeas. Pero por desgtaela
ü ley de €árto^ I oo se Uevd á'^eewftioo ) ifel es que Felipe V
Aeiaen otra dada en i7l8 sobre este mhmo asunto, qne de ht
inobservadla de la primen «se habüarn seguid» y segaiá*' 1»^
nmnertbies perjáiolos ; y sobre Wífy qoe tos arrendadores de
rallas roetes, yiila do BAdl^tt y otros^han dado y dan en qnlo-
-bra eada día, sin qne se pwUeae cobra# de las üanw ni de Isa
Hpoteoes por estar todar gravadea y no saberse al tiempo do
la admltilon; de qne han tftfsnltado m«(dií«s péMidas y atrasos
de la real baoieiida , TlHa de- Madrid^ y generalmente á las do-
mas ciudades, villas y logares y á las eomanidades ecleslásti^
oas, tanto seenlares como rq|nlares> memovias y obras plaa;
iodi> lo enal eesarfa si rlgnrssameote se hubiese observado dk
mo deMa dicha ley ea qne se manifiesta el delito qne eometelí
todos los qoe actoan, snÉtandan y determinan semejantes plei-
tos eoñtira el tenor, fonna y modo prereilpto en ella.» Bn sn
eonseenencia confirmó Felipe Y en todas sos partes la ley an«-
feí^ior , mandando además qne los tribunales^ y Jueces que def«-
sen de observarla perdiesen su a&aüo y pagasen los daiioS' con
mas el caédrupld de su valor r que los oficios de hipotecas ea-
tuviesen á cargo y bajo la responsabilidad de los ayobtamien-
fos de todos los pueblos: qoe los registros dé escrituras se hi-
ciesen con la intervención de los jueces ordinarios : que cuan-
do se perdieren los protocolos originales , se tuviera por origl-
bbI cualquier copla auténtica que de ellOü se hubiese sacado , y
ñ^e en el término de un afio se regfatvaiea todas las escrituran
'áasta' aquella fscha otorgadas.
Todavia no ftié bastante esta resolución para lograr se rtK
gfitrasen los contratos de que hablaba la ley de 15S0. Todas
bs prevenciones y penas contenidas én la de iTia y otras que
ae señalaron en cédulas posteriores , no flieron suflclcotea á lila-
pedir que los fnttraineiitofl no registrados hiciesen U en los Irf -
bonales y los fraudes qne eran consecueaola de esto. Por eso
Carlos III en pragmática de 176S dio nneva organización al
oficio de hipotecas ^ ordenando además todas las formalidades
que tiabian de guardarse en los registros. Para ello establéete
dicho oficio en las escribanías de cabildo de las cabezas de par*,
tido bajo la responsabilidad de ios ayuntamientos ; mandó to*
Bar razón de todos los instrumentos de imposieiones , yentai
y redenciones de censos ó tributos, ventas de bienes raices é
considerados por tales , qne constare estar gravados con alguna
carga, fianzas en (jne se hipotecaren especialmeoto tales bieneS|
escrituras de mayorazgos ú obra pía, y generalmente todos
los que tengan especial y expresa hipoteca 6 gravamen, con
expresión de ellos 6 su liberación é reducción:» confirmó el tér»
mino de seis dias para hacer el registro de las escrituras poste-
riores á la fecha de la pragmática so pena de nulidad , exten-
diendo indefinidamente el de las anteriores, á las cuales dio
flierza en juicio en cualquier tiempo, siempre que fueran regiz-
tradas antes de su presentación : mandó tomar nota en el re*
gistro de todas las circunstancias de la finca , derecho ú oficio
hipotecado que pudieran servir para conocerlo y distinguirlo:
y tomó otras precauciones que creyó necesarias para asegurar
el registro de todos los contratos que lo requer(an.
Posteriormente se fijaron plazos sucesivos para tomar razón
de las escrituras anteriores á la pragmática; y á pesar de que
cuando se fijaba alguno nuevo se decía qne era Irrevocable, cuan-
do cumplía se volvía á renovar, y asi han durado baste hoy.
La reforma hecha en nuestro sistema tribuUrlo en 1646 ha
venido indirectamente á mejorar algo el sistema de publicidad en
las hipotecas. Habiéndose mandado por el decreto de 2S de ma-
yo de aquel año que se tomase razón en el oficio respectivo de
todos los actos sujetos al pago del derecho de hipotecas , ha
resultedo que hoy deben registrarse no solamente «los instrur
mentes de imposiciones, de gravámenes , ventos y rcdenclone»
de censos, ventos de bienes raices « ó Considerados por tales
que constera ester gravados con alguna carga y fianzas con hl-
jpoteea especial» que refiere la pragmática de 1768, sino tam-
bién toda traslación de bienes inmuebles en propiedad ó usu-
fructo , aunque sea por razón de herencia ó de permuto , sus-
BIUCSO CITIt. a%i
tttaei^n 6 fideicomiso , dotiacion propter nuptias, ndjadiea*
clon en pago, ó pensioo alimenticia , loa arriendos, anbarrien-
dos> cesiones y retrocesiones de los mismos en los bienes raí*
eet : los mandatos judiciales de embargo de toda propiedad de
la misma especie , y los contratos particnlares de enalqaiera de
las especies nombradas en qne no intervenga escribano , los cua-
les eomo sé ha visto antes estaban excluidos del registro por
las leyes anteriores*
Esta misma ley declaró nulo todo titulo ó documento que
estando si\jeto al registro de hipotecas, apareciere sin la nota
que acredite haber sido registrado: señaló multas contra aque-
llos que no presentaran á registrar dichos documentos en loe
plazos estld)lecidos, y conminó con penas á los jueces y escrl*
baños que omitiesen alguna de las formalidades prescritas, ó
oonsintiesen la inobservancia de esta ley en lo respectivo á sos
atribuciones.
Tal es en suma el estado de nuestra legislación hipotecaria:
•istema mixto de los dos primitivos, cuyo origen y progresos
hemos examinado, el de las hipotecas ocultas y generales y el
de las especiales y públicas , y en el cual tiene mucho que ha>
«er aun la mano de la reforma.
La primera y mas importante de estas consiste en conver-
tir en especiales y públicas todas las hipotecas legales ó tacl-
las que existen hoy por nuestro derecho. Solamente así se pue*
de garantizar al comprador de inmuebles y al acreedor hipóte*
eario contra la eviccion y el fraude : no de otro modo tampoco
se evitaría la mayor parte de las cuestiones y pleitos que i los
interesados hoy en este género de hipotecas ocasiona el uso de
su derecho. La publicidad ofrece al que adquiere la propiedad
seguridad en su adquisición, y Cscilidad para asegurarse del
verdadero valor de la cosa adquirida: al vendedor, proporciona
medios de enagenar fácilmente y i poca costa sus fincas : al
propietario territorial, un crédito casi igual al valor libre de sus
predios: al capitalista y los acreedores , medios seguros de co-
nocer la fortuna de aquellos con quienes tratan ó á quienes
pre^n sus fondos. Pero además de los propietarios y de los que
trataran con ellos ganarían con la publicidad las mismas perso-
nas á cuyo íávoif están establecidas hoy las hipotecas tácitas. En
efecto ¿cuando sería mas ttcil á los tutores , á los maridos , i
desdares á la haetenda p6Miea, ele. , etc. , enfegesaró gevrm
mis fincas con pefjQlefo del distado , de la «f Q|ar é^ del yB|il09
siendo pública la hipoteca -privilegiada qoe pesa<.solNre ollas , i
aieodo seereia? ¿ Cuándo «e dá logar á mas eontestaotones j
pleitos ) en el primer eaao é en el segondo?
La especialidad en- la hipoteca es nna conseeaeneia n8oesa«*
ria de so publicidad. No puede hacerse púbBco el graTimen dé
un predio sin determinarlo con toda exactitod. Sería an regia*
tro imperfeetf simo é insnficijBOteaqnei qve dijese úniettmeote es-
tan afectbs á taf obligación los bienes de fulano. Si esto bastan
ra, nna vez salidos estos bienes de poder del que los blpotecé) j
Tenidos á manos de un tercero , nada podría averlgufirse por lá
nota de toma 4c raaíon. Las hipotecas generales son por eso iii«
eficaces. Puede en buen hora cualquiera hipotecar todoasueMe-
nes, pero con la condición de anotar en el registro el nombnry
señas de cada uno. Haya si se quiere hipotecas legales á fefolr
de esas personas á quienes dispensa la ley una protección ex-
tsepcional, pero que al constituirlas se publiquen y ae deterasl-
lien los bienes que se graTanpara que todos-sepan suishlldad f
SQf estado.
Siendo especiales también estas hipotecas constituidas por
la ley saldtian- igualmente beneficiados los mismos á quienes
gravan , porque no habría necesidad de extenderlaasino á aqoi^
líos bienes, cuyo valor bastase á cubrir la responsAlHiad i
que van ilfectas. Así un tutor > un marido, etc. , podrían áh^
poner con toda seguridad de aquellas propiedades que no estar-
tiesen especialmente destinadas á la garantía de sus oMigado*
nes rcspectíTas 9 y no sucedería lo que hoy, que bienes cuantió^
sos suelen estar afectos á responsabilidades insignificantes , j
iw hallan gravadas inútilmente muchas propiedades.
Con el aistema délas hipotecas tácitas, el que trata de ad^»
qulrtr una finca , si quiere asqgorarse de evicdon y toda rea»
ponsabilldad ftitura , no basta que averigüe en el registro do
Upotecas las cargas de esta propiedad , puts ademas es* meriea*
tisr que sepa si su dueflo ha prometido dote á algún maride slli
eumplir la promesa : si es por ventura deudor á su mujer é
ii9 herederos, de dote, arras ó bienes parafcñmales : si es pa^
drede algún hijo con peculio adventicio y responsable del va-
lor de este: si adquirid dicha propiedad por título lucrativo di
•Q fSÓDyt^ difañto^ y teniendo hQos de él ha pasado á se-
¿tindas nupcias: si es Tinda qae contrajo segundas tiapcias te^
fiféodo hijos del primer marido ó segnndo marido- de esta mia-^
ma Titida: si es ó ha sido tutor é fiador de algon tutor é faer
redero de cualquiera de estos: si es deodor ala real hacienda
por cualquier concepto? si la finca que se rende ha sido antea
comprada á algún menor sin faalierle pagado su precio, j sitie-
tte otra pordon de drcunstanci is aun mas diflciles de averiguar
quelas'dlchas, y que constituyen según se Ixa manifestado antes^
Otras tantas hipotecas legales. Idientras que el comprador 6 acreí^
dor,dedmos, no haga esta averiguación proiyay casi imposlblí
en algunos casos, no puede estar seguro de ia eficacia de su ga-
rantía ó de la perpetuidad de au título de dominio. ¿T un sis-
tema tai es porTcntura sosteaibie? Con tantas dificultades pa*
ra garantiiarse contra la evtccion, ¿podida desarrollarse el cré-
dito territorial 9 y facilitarse la circulación de la riquesá del mis-
mo género?
Sabemos los argumentos con que se ha pretendido destrufr
%i faerza de estas razones. Se ha dicho que- la publicidad apll->
eafla á las hipotecas legales compromete el secreto de Ais I&mr-
Has. Convenimos en que habrá familias que sientan potter al aT-
cance del públfco el estado de su fortuna > pero por grave qué
aea este inconveniente , ¿no es mucho mayor el que resulta d#
fa fitcilidad que el sistema contrario proporciona á las famlllaa
para abusar de su secreto?
Se objeta contra la especialidad de estas hipotecas las difi-
cultades que ofrecería en la práctica, iporque durante el matd^
monlo, ó la tutela , y las démas obligaciones de que hemos ha-
llado, puede aumentarse el patrimonio del hijo , dé la mujer 4
del pupilo, crecer en la misma proporclonia responsabilidad del
padre, del mafido ó del tutor, no ser suficientes á cubrirlas
los bienes primitivamente hipotecados, y quedar libres no'oba-
tante aquéllos que no se registraron. Puede suceder tambiM
que durante el mismo tiempo adquiera mas caudal el tutor, el
padre ó el marido, y que no siendo bastante el anteriormente
Üpotecado á cubrir la garantía á que se afectó , quede una pai^
te de esta en descubierto, sin embargo de haber bienes con que
completarla. ¿No resultarán perjudicadas en ambos casos las per-
sonas á quienes la toy debe toda su protedon ?
%$ñ BL DBUCHO Moramno.
Antes de contestar á esta objeción debemos examinar el prtii*
dpio en que se fonda « esto és, el título mismo en cuya virtud
concede la ley i las personas antes designadas la hipoteca en
cuestión. Tiénela el menor en los bienes de su tutor para ase-
gurarse de este modo contra la mala gestión de sus intereses»
lías este objeto puede conseguirse del mismo modo por joaedio
de la fianza hipotecaria.' Ábranse los códigos modernos extran*
jeros, 7 se verá cómo ha provisto la ley á esta necesidad sin
perjuicio de los terceros interesados. En Genova hay estableci-
dos unos tribunales llamados de tutela , los cuales están obli-
gados á exigir del tutor una inscripción hipotecaria de sus bie-
nes inmuebles á favor de los menores en la parte que baste á
cubrir el caudal de estos* Si después varia la suma de la res-
ponsabilidad en que primero se apreció la tutela, puede A mis-
mo tribunal mandar extender á otros bienes la inscripción hipo-
tecaria. En otras partes , al conferirse la tutela , si la persona
llamada á ejercerla posee bienes raices , e! consejo de familia de-
signa ios que deben ser especialmente hipotecados en seguridad
de su gestión , y fija la suma por la cual debe hacerse la ins-
•ripeion» Si el tutor no posee inmuebles , ó los que tiene son
insuficientes , debe depositar desde luego todos los bienes mue-
bles del pupilo en una cija pública, asi como el sobrante de sos
rentas , á no ser que con anticipación haya sido autoriaado á
emplear estos valores en pago de deudas del pupilo , ó en com^^
pra de fincas. Si durante la tutela se hacen por cualquier mo-
tivo insuficientes las garantías prestadas, el consejo de familir
puede exigir su aumento , así como puede también consentir en
•u disminución si llegaren á ser excesivas. Es, pues, compati*
ble la seguridad y protección debidas al pupilo , con la Inscrip-
ción especial y pública de la hipoteca del tutor.
También creemos dignas del mismo favor las dotes de las
miiljeres, y que con provecho suyo se puede convertir en expre-
sa y especial la hipoteca general tácita que pesa hoy sobre los
bienes de sos maridos. En Wutemberg tiene título hipotecario
la mujer sobre los bienes raices de su marido , ¡no solo por ra-
sen de la dote, sino también de todo lo que hubiere adquirido
con posterioridad al matrimonio. Pero la autoridad que intervio*-
ine en la constitución de las dotes , puede de oficio hacer efec-
tivo este derecho de la miy er » pidiendo la inscripción de la hi-
DUBCHO CITIL. 9S7
poteea sobre los iomoebles del marido. El mismo dereeho ttene
ea todo tiempo la mujer, su padre ó su tutor. Ademas, los ble-
Bes ralees dótales se Inscriben en e! registro público : 7 st e!
guarido no posee bienes Inmuebles, puede hacer nna prenoiaciom
general en el registro de hipotecas, por la cual grata los que
pueda adquirir en lo sucesivo : lo cual llega á ser eficaz , por*
qoe el encargado del registro es responsable de cualquier Ins-
cripción posterior que se haga en bienes del marido con peijui-
eio de la mujer. En Genova hay nna legislación parecida. Altf
se pnede estipular en el contrato dotal la forma y cuantía de
la hipoteca que haya de inscribirse, ó bien la dispensa de ella
si la mnjer está competentemente autorizada para este efecto.
Guando no se estipula nada, el notarlo que interviene en d
neto debe dar cnenta al Juez y averiguar los bienes que tiene el
marido inscriptos en el registro^ para gravarlos todos en garan-
tía de la dote. No es, pues, incompatible con el derecho de la
mujer, la publicidad y especialidad de la hipoteca.
El derecho del hijo sobre los bienes de su peculio adventl*
ció, se pnede asegurar también de varios modos. Si dichos bie-
nes son raices , cuando se adjudican al hijo deben ser registra-
dos , y por consignlente no hay temor de que se enagenen sin
conocimiento de causa. Si son muebles debe tener el hijo 6 el
consejo de familia en su nombre , derecho á pedir una inscrip-
ción hipotecaria en los bienes de su padre.
Gnando la madre viuda pasa á segundas nupcias, y tiene
en sn poder bienes reservables^ puede ei hijo, el consejo de fií-
inilia 6 la autoridad de oficio , exigir la inscripción hipotecaria
fobre los bienes del segundo marido.
Respecto á la hipoteca del Estado en los bienes de sns dea-
dóres , pnede hacerse nna innovación adoptada ya en otras le-
gislaciones. Consiste esta en que desde el momento en que la
deuda es exigible , si no la paga el deudor, pueda el Estado
mientras su. derecho se ventila Judicial ó administrativamente
exigir nna inscripción hipotecaria sobre los bienes del mismo
deudor, ó la parte que baste á cnbrir su responsabilidad» Una
garantía semejante se pnede ofrecer al menor de 14 años sobre
la finca que vende sin' cobrar su precio desde luego. Guando nn
contrato de esta especie se haga , puédese exigir del notarle
q[tie lo autorice y de la oficina que lo registre, la obligación de
' Tomo vi. tS
$$» IL OJIWCHOJI0MIUIO.
hacer constar la circnottaoeia del plazo coxicedldo para el pafo,
da modo que cualquiera que en adelante haya de adquirir U*
miama propiedad no pueda menos de aaber su procedencia j
el gravamen que pesa sobre ella.
Los acreedores llamados refe^ccioiiartos pueden tener aun uj^f
garantía mas eficaz que la hipoteca tácita. Algpnas legislación
nes les conceden en el caso de que no cobren sus créditos irf
contado el derecho de exigir una inscripción hipotecaria sobrff
la ünca ó aave reparada con su Industria ó con su dinero*
La hipoteca tácita de los legatarios sobre los bienes de Ja
herencia para la repetición de la cosa ó cantidad legada, pueda
convertirse también en hipoteca expresa j especial. Algunos. có-
digos extranjeros conceden á ios legatarios que no pueden ha^
eer efectivos desde juego sos legados, el derecho de exigir uiu
hipoteca sobre los^bienes de la herencia en cantidad baitantie
|Aca cubrir el Importe de .aquellos.
Es, pues« evideote que t^dos los intereses dJi^'os de respe*
t^ íavorectdos hoy por la hipoteca legal tácita , pueden asegn-
sarse aun mejor por la hipoteca especial expresa, y que loa
medios de conseguirlo no son nuevos ni de éxito desconocido^
i^iesto que están en práctica hace muchos a¿09 en otras naeiOr
jiea donde el derecho civil es objeto de profuodps y detenidoa
eatndios.
Mo decimos nada de las otras hipotecaai tácitas conocidas eqi
nuastra legislación» porque creemos deben desaparecer si se ha -
ee un buen código. La constituida á favor del marido eu I04
bienes de la mujer ó de coaiqulara otra persona que fot el(a |o
prometa dote, no tiene suficiente ftindamento. Por mas favor
que las doles merezcan « no eieemos que la promesa de darlas
deba tener mas electo, ni merezca mas respeto que cualquier otra
.<lbligi^eion personal. El motivo de garantizar hipotecariamente
Ja ley ciertas obligaciones, no es otro que 6 la considerado^^
de que las personas á cuyo favor se contraen pueden ser bur*
ladea con. mas facilidad que otras que se hallan en casos ani-
logos^i ó la de tener estas mismas pers<mas ci^a especie de do-
.ja)inioen la cosa misma debida por la obligación. La muj^r en
.-aus derecjios respecto al marido , el pupilo, en los suyos respec-
te al tutor, el hijo en los suyos respecto á.&u padre, pueden ser
* Jitas' iáeilmeote perjudicados qj^e cualesquiera otras personas a»
•US denohot n»p«elo á los eitraioa. Por oso les i^ la iqr
QMi yooleceiott excepcio&al. El que con sa dinero é sa indo»»
«eia.«intPibaye á la ftbriea d ^eparablon de ma flaca tíene eie^>
tOidoHiiiiio é doMcha JDuy privilegiado aofare ella, fillegata^ioi
«sverto el tesladbr ,. lie&e igoalosente d no doradlo jreal é ea día*
ffeobQ personal mny calificado, segaB sea la ennecie dsi legad»
sobre las cosas de la herencia. Por eso debe concederles la lejr m
privilegio hipotecario. ¿Pero se halla por ventara en alguno d»
«atoe casos el marido á qnien se pcosMte dote? ¿No tiene la mis-
ma £iciiidad de liaeer cnmplir esta obligación que cualqaiem
«Isa? i Está re>f ceta á. sh miy'er ó respecto al promitente en la
usiama condición de dependeneia que la mi^er respaeto á él mia-
«0 ? ¿ Ádqniere por ia promesa mas derecho i la cosa ó oanti-
dad prometida en dote que á la que se le padiera prometer por
mía canea diferente ?
La hipoteca del menor sobre la cosa que con an dinero eom-
pie el tnt«Nr para sí^ es en nuestro concepto innecesaria. O esta
%Qlor tiene dada fianza suficiente, ó no : en el primer caso la
fianza tesponderá del dinero invertido j del perjuicio causado:
^en el segundo caso se debe exigir del ttttor , según lo que ho**
.|BOs4idio antes , que puesto que Umie oon que afianzar lo htigfL
Iripoteoaado la propiedad adquirida. Ss, pues, innecesaria tal
hipoteca tácita*
Ia concedida tuíd>ien por nuestra iegisladon á favor del
dme&o de una finca arrendada sobre las oosaa que ha j dentro
ido ella, mas bien que hipoteca es un privilegio de prenda no
esiaeeptíble de re^stro. Es menester no conftinéir los sla^laa
•ODÉditas privilegiados con laaUpoteeas legales. Aquellos dan on
-dereekorde ptelérencia á todas bu cosos áéi dendor : eslaa con-
ceden on dwedio real solamente ñubte los inmuebles. Al con*
•vertir mi especiales j expresaü las hipdlecaa generales tácitas» no
hay neosbidad de tocar á los derechos de los acreedores prlvl^
.Ifgiados'sobro todos les bienes muebles del deudor; loqne mst^
•eanmnte se modifica es la &rma de establecer y de hacer constar
aquellos derechos sobre los bienes raices.
La ley debe conceder á los aereedores las pre&renelaa qne
^meceasean para el cobro de sos- créditos; pero cuando para aso-
gncarloí tenga necesidad no solamente de obligar al deudor sino
también á un tercero que puede no tener siquiera notícia del
aereedor^ es menester qae te lo notifique oportonamente. La
eoDfttltttcion de ona hipoteca obliga al tercero que no ha inlerr
tenido en ella , y por coosigoiente, ea no solo de interés pobUct
sino de Justicia estricta, que se le haga saber para que esta obli*
gacion sea en buenos principios i^iglble. Las leyes no obllgM
sino cuando se publican : las obligaciones hipotecarlas legales
tienen fuerza de leyes, ¿por qué han de dispensarse de la con*
dieion de la publicidad ? *
La primera coosecueocia que deJucimos de este principio •■
que la toma de razón en el registro hipotecario debe conside*
rarse como una circunstancia tan esencial para que la hipoteca
obligue al tercero, que sin ella sea nula esta obligación. De don*
de se ioQere, que así como las leyes no obligan sino desde el
momento en que se publican, así también las obligaciones hipo-
tecarias no tienen fuerza ninguna respecto al tercero, sino des-
de la fecha en que se registran , y que desde ella deben .cons-
tarse todos los plazos que tengan relación con las mismas, ta-
les eomo ios de la prescripción y otros. Respecto á los contris
yentes que prestan su consentimiento, subsista en buen hora la
oUigacioa desde el momento en que la estipularen, ó siendo it-
i;al la acepten; pero respecto al tercero, que nada puede sa-
ber hasta que la obligación esté registrada, no puede esta tener
yalor antes en buenas reglas de justicia.
La ley de 2 s de mayo de 1S459 ha mejorado considerable-
mente nuestro sistema hipotecario exigiendo forzosamente el re-
gistro de toda traslación y desmembración dé propiedad'; pere
se olvidó al hacer mención de los diferentes títulos en que pue^-
de fundarse la una ó la otra, délas dotes y las arras. Los con-
tratos matrimoniales en que estas se estipulen deberían ser tan
públicos como los contratos de ventas de inmuebles, sobre todo
cuando aquellos se constituyen sobre bienes de la misma espe-
cie. En este último caso se podría dispensar al marido que afian-
zase con hipoteca el Importe de los inmuebles que recibiera en
dote, y cuando esta coosistlere en bienes muebles, la misma ofi-
cina del registro podría fácilmente promover de oficio su ase-
guración hipotecaria en los términos propuestos anteriormente»
En cuanto á la hipoteca judicial , la misma ley de 1845 ha
establecido la reforma que era oeeesaria. Esta hipoteca ha dejada
ya de ser tácita mediante haberse mandado registrar los manda-
BIISGHO CIYIL. Sil
tos jadfeiales de embargo de bienes raiees. De eite modo no so-
lo se previene el fraude que ¡Midiera intentar el dendor enage-
aando ó gravando la propiedad afecta á ona ejeeocion , sino qne
ooalqoiera qoe pensara en adquirirla no podría menos al cjeen-
tarlo , de enterarse de aqoella eireanstancia.
Eespeeto á las hipotecas convencionales , también ha'; Intro-
dneidonna innovación importante la misma ley de 1845. Aa»
tes, para qoe las hipotecas pudieran registrarse, j por consi-
guiente, para qne faesen eficaces respecto al tercero, era preciso
eirtipolarlas en escritara pública. Aquella ley permitid registrar
también las hipotecas estipuladas en contratos privados siempre
que se escriban y firmen por las partes iiMresadas. Pero ade-
mas falta qoe hacer otra cosa , y es declarar terminantemente
fue siendo la toma de rason una circunstancia esendalísima,
para que tenga valor la hipoteca respecto al tercero, se cuente
desde el día en que aquella se haga. Id existencia legal , en cuan-
to al tercero, de la misma hipoteca. Así terminará una cuestión
de jurisconsultos, en la cual, aunque en nuestro concepto la
•oludon no deba ser dudosa, andan sin embargo los pareceres
discordes.
Como incompatible con el sistema que sustentamos , deben
desaparecer de la ley las hipotecas convencionales generales»
¿Pues qué, se dirá , no ha de ser libre el propietario de hipo-
tecar todos sus bienes? Sí: pero designándolos especialmente,
esto es, constituyendo la hipoteca individoalmeote sobre cad»
maoi Solo así puede ser eflcas el derecho real del acreedor.
' Por la misma razón no se debe consentir la hipoteca sobre
bienes fiituros> pues es imposible inscribir hipotecariamente aque-
■o que no se conoce. Además , esas obligaciones por las cuales
afecta uno á sus deudas presentes los bienes de cuya posesión
«tá distante , sobre ser de publicidad dificll , alimentan la pro-
digalidad de los deudores y la codicia de los usureros. De mo*
do , que hasta la moral y las buenas costumbres tienen inte-*
res en su prohibición.
Una vez establecida la especialidad en la hipoteca debería
desaparecer la obligación que hoy tiene por nuestro dereehí»,.
Silvas pocas excepciones « el acreedor hipotecarlo de no repetir
eontra la cosa hipotecada que ha salido de poder del deudor,
mtee de hacer excusión en los bienes de este. La obligación hi-*.
paleearia p«a dk^etamute sQbre la eosa é ladlreeteoiente b«-»
br» la p«ri<ma eft cuyo podarle halla, cifai(|iilera qaa ^osta te»:'
éi'Bfode, qae siendo la misma eosa blpoleeada la obligada prín*
e^meirte , es una imoMeeiieiicia el qae no ae pueda repMr
eontra ella sloo sobsIilartamoBte. Además > el aereedor eonsICB»
te «n prestar su dinero atendida no solo la seguridad shio tam*
bien la facilidad que tendrá para eobnirlo repitiendo contra- iS)
hipoteca: luego disminuirle eM faciHdad, dMatandoeonla excv*
üon, la époea del cobro, es causarle un perjukie que él út^
pretié j en que no pudo consentir. Este beneficio eonoedldo al-
posador de «osa hipotecada por vuestro derecho, se puede fvm^-
ttflcar cuando las hipoiseas son ocultas, y ni la diügeBcia, Hi-
la buena fé bastan para evitar el fraude del deudor ^e enage**
na sus fincas en perjuicio de sus acreedores. Pero admitida te
publicidad y la ospeeiaildad de todas las hipotecas no caben y«
Ignorancia y buena féen el tercer poseeder , y por eonsiguleii*»
te^tsimpoco está Justificado el beneficio. No quiere esto decir quna
«sa forzoso al acreedor repetir primero contra la cosa hipoteca*^
da, ni menos que siendo esta iosuflcieote para cubrir el erédft»
no puede el mismo acreedor repetir personalmente contra el dv»*
dof . Todo el que debe «algo , cualquiera que sea d título de la '
deuda, esM obligado al pago con todo cuanto posee, y así eaquÉ.
cuándo hi hipoteca espeeiai es insuficiente, puede redamarse lo
que falte por cubrir del crédito , repitleudo eontra k» bieaea*
tto hipotecados del deodor. Taml>ien es consecuencia del mió*
mo principio que el acreedor pueda , si quiere , no haeer caeo'
de la hipoteca , y repetir cootí^ persona obligada á él ; esto
equitsfldria á renunciar á una parte de su derseho , ejereUan*
do una acción perMml en lugar de la real que le correspondían
MminCn*
Como consecueada de todo lo didio serla preciso reisrnMir
también la graduación de acreedores establecida por nuestpsi
leyes. Esta graduación sobre no ser bastante clara y dar iugai*
i una multitud de pleitos , contiene graves injusticias* Bslo no^
iNNitt hí pi'eferencia de los créditos procedentes de gastos Ame-
iUlriosy los de ^última enfermedad del deodor, sobre losi^^
flétoen á éu favor una Mpoteea expresa y ofpoelal , ó sobre i»
q«e provienetf de gastos hechos pira la msoiutendon dU iMi»¥
m» deudorcuaÉdo estábil eu salod> ó para la curMlou'detatt
DSABCHO CITIl. TST
penúftíma ó antepenáltlma e&fermródad. También defoé litnttarv
Ée la preferencia de los créditos procedentes de faha de pago
éú las rentas de los pfediof» rústicos , tío concediéndola sino á la
correspondiente á Tos nltimos años , y solamente sobre los Drn-
los del mismo predio ; porque estos créditos no stteleta constar
dé un inodo tan auténtico como otros 7 cabe facilidad para str-
]^iítarlós con perjuicio de acreedores de mejor derecho. Elpri^
Tfl^o del dueño de una finca urbana sobre los muebles que lia-
jh dentro de ella para asegurar el cobro délos alquileres, die-'
béría desaparecer por completo. Elplropietario de nn predto rús-
tico pilede alegar en su favor qile los frutos hacen patte delitiis^
mb; ¿pero la circunstancia de hallarse tos muebles dentro de la
easa arrendada qué tiene que ver con el derecho del arrenda**'
áot? ¿fot ventura tiene este acreedor mas derecho que el que
irendlóal fiado al mismo arrendatario los instrumenlos para la
bíbor ó }óÉ muebles de su casa sin h£d)erlos cobrado ? Por últt-
Éio , Jas razones de interés páblico en que se funda el privile-
gio del fisco no nos parece Justificado en toda su extensión.
Una vez establecida la publicidad de todas las hipotecas,
sería menester modificar profundamente esta graduación. Para
ello convendría distinguir, como en otras legislaciones se hace,
tres clases de privilegios, l.^ Privilegio sobre muebles é inmue-
bles. 9/ Privilegios sobre muebles solamente ; y 3.^ Privilegtof
ftóbre inmuebles.
El'prlmero sólo debería corresponder á los créditos proce-
ííéntes de gastos de Justicia para verificar el pago de los acret-
dóres. Siendo éstos gastos de Interés común , es claro que de-
ben pesar igualmente sobre todos los interesados.
Deberían tener privilegio sobre los bienes muebles solamen-
te los acreedores de' reinas y alquileres, los de cantidades antl^
cfpadás parala inanuteücion y curación del deador, los de gas^
Uis funerarios y todos los singularmente privilegiados , ó hi{MM
téetírios privilegiados , según la denominación de hoy , pero
que no tengan én el nuevo sistema una hipoteca especial. W
érden respectivo entré ellos sería fácil establecerlo equitativa-
nieiite*
• El privilegio sobre Inmuebles lo tendrían áolcamente Mi
acreedores hipotecarlos , cada nno sobre ln cosa afecta espe-
cialmente á su crédito , y sin qoe lo hipotecado á uno podü^
264 Bt DBEBCHO JIODUIHO.
la servir para el pago de otro. Si los que tovieran hipoteca le*
gal expresa no podieran ser pagados por completo , porque la
casa hipotecada do alcanzara á cubrir todo el crédito , deberían
ser pagados de lo qne fritara con lo que quedase después de pa-
gados los demás acreedores hipotecarios. Si sobre una finca pesa*
ran dos é mas hipotecas debería ser preferida la mas antigua , j
si la última no pudiera ser efectiva en el todo, el resto entrarte
á cobrar antes que los acreedores comunes, pero nunca se sa-
tisfrría á costa de otros hipotecarios. Si los muebles no basta-
ran á cubrir todos los créditos con preferencia sobre elloS| la
parte que faltara se debería cubrir antes que todo , con el so-
brante del producto en venta de los inmuebles^ después de pa-
gadas las deudas hipotecarias. En seguida se deberían admitir
al pago aquellas deudas hipotecarias que no se hubieran podi-
do cubrir enteramente por insuficiencia de las hipotecas. Los
acreedores comunes tendrían su lugar después de todos estos
por orden de fechas. Si se cree que los acreedores con hipoteca,
kgal especial no quedan así bien garantizados, porque puede
suceder con mas frecuencia de lo que se supone que las pro-
piedades hipotecadas á ellos no cubran las responsabilidades rea-
pectivas, se puede dar la preferencia á este género de acreedo-
res para el cobro del déficit de su haber, sobre los hipotecarios
cémunes que se hallan en su caso , y colocarlos con los privile-
giados respecto á bienes muebles que no han sido pagados por
completo con el importe de ellos, por ser insuficientes. De esta
modo tendría cada acreedor el logar que le correspondiera de
justicia , sin perjuicio del respeto que el derecho de otros me-
reciera.
Pero antes de emprender estas reformas debería empezar-
se por fijar irrevocablemente un plazo para el registro de los
contratos antiguos que afectan hoy todavía á la propiedad ter-
ritorial , so pena de que sin este requisito no tendrán estos con*
tratos efecto alguno contra el tercero. Para facilitar esta ope-
ración se debería fijar un arancel bajo de los derechos de las ofl-
einas. Es menester en fin llevar á ejecución lo que tantas ve-
ees se ha mandado inútilmente , y hoy está en suspenso por
^nfií condescendencia mal entendida.
Nuestro ánimo no ha sido ni escribir un proyecto completo
de ley 'hipotecaria, ni analizar minuciosamente toda la If'gisla-
don qoe rige hoy en España sobre la materia. Hemos expoos*
to el origen , Yicisltodes y estado actual de nnestro sistema hi-
potecario: le hemos visto primero no admitir roas hipotecas
qoe las especiales y que ppnian la finca ^n manos del acreedor*
Deapnes le hemos visto comprender algunas hipotecas legales
generales á favor de la iglesia, y autorizar las generales con-
vencionales* Ln^o hemos visto introducirse en toda sn exteiH
sion el sistema hipotecario del tiempo de los emperadores u^
manos; y por último , hemos analizado todas las modificacio-
nes hechas en este sistema desde Garlos I hasta nuestros días.
Hemos manifestado la Justicia y la conveniencia del principio
absolnto de la publicidad y de la especialidad en todas las U*
potecas: hemos^[expuesto los inconvenientes de las tácitas y
generales, y .finalmente hemos indicado las priocipales refor*
mas que como cónseeneocia de aquel principio , seria preciso
hacer en esta parte de nuestra legislación. Hemos tratado ana
cnestion dificil de suyo, que apn todavía está en estudio en
algunos Estados muy principales de Europa , y coya acertado
solución da mucho que pensar á grandes Jurisconsultos* OJali
logremos llamar la ateneion pública sobre ella, para que mado-
ramente y con el correspondiente conocimiento de causa, la re-
suelva eo España el poder legislativo.
n. u
DERECHO PENAL
blDL DELITO Y DB LAS GUICUNSTANGIAS LBGALÍBS QUE LO GC>Ílfiñr'l¥Ír-
TBlf, SBGOn tos ABTIGIJLOB 1.* T !.• 1»BL tWDfto'PBKTAL.
A
IITS8 de enamerar y clasiflcar las acciones punibles y las pe*
pas correspondientes á ellas « conviene establecer ciertos prin-
cipios generales qne sirvan de laz y guia para so inteligen-
cia y aplicación. Un buen código criminal debe contener dos
partes, una que determine específicamente las penas y los de-
litos y y otra que contenga las regías á que deben sajetarse los
tribunales para determinar con acierto en cada caso particular, la
extensión de la culpa y la cantidad de la pena. Pero estas re-
glas ó se reducen á principloi generales, aplicables por esta mis»
ma circunstancia, á un número infinito de casos, ó se proponen
proveer á cada uno de estos en particular con la decisión mas
conveniente. Las legislaciones antiguas, poco generalizadoras por
lo común, seguían este último sistema : las modernas sin excep-
ción , ban adoptado el primero.
Las legislaciones muy generalisadoras evitan en muchos ea-
sos la arbitrariedad de los tribunales, sirviendo mas por esta mis-
ma razón, de instrumento á la Justicia y de escudo á la inocencia;
pero en cambio están menos al alcance del vulgo y son poco co-
nocidas de la generalidad. P.or el contrario, las legislaciones
casuísticas impiden en ciertos casos mas eficazmente que las
otras, la arbitrariedad de los tribunales ; pero también son siem-
pre incompletas , porque la previsión humana no alcanza tant#^
oomo ellas pretenden. Complicadas sin profundidad j nolomf*-
XMNIBCHO VMMÁh. tfí
jNAas fia süitaBcfay dejan ancho campo al arbitrio Jodietal por
•1 interés de limitarlo eo un número reducido de casos. El le^
fiador no poede abarcar el cúmalo inmenso de las acciones
jMmanas.qae deben ser objeto de «prohibición y de pena, ni
mncho menos puede determinar individualmente el grado de
ei^lpa que supone cada una^ y la medida en que debe aplicarse-
4e ól Q^lgo. De aquí se sigqe que tiene que dejar algo ¿ b ar<*
Jiitrariedad judicial^ y el único remedio posible de este inconye^
^ente.es establecer priocipios y reglas generales que guien d
juicio de los jueces y sirvan.de norma á sus decisiones. T|d es
el objeto del primer libro de nuestro código.
La definición del delito y la determinación de les circunstaD*
aias qie lo constituyen es problema que no. deben resolver eia
ios misoaos términos el legislador y el publicista. jSégoo los prln*
€lpios de ia ciencia del derecho criminal, un hecho adquiere #1
«aráeter de ddlto cuando eonourven ení él estas oirounstanciae:
1/ ser la violación de un deber eontraido con. la sociedad ó loa
individuos: 3.« que este deber seaei^igibledesuyo, estoes.qna
^« infracción dé derecho á idgnien paraceíclamarsoeumplimien-
to: a.' que sea útil á la conservación del órden.polilico , porqnn
•I legislador no debe ealiiioar de delitos mas actos que los qqn
ataquen igualmente al orden amoral y al tarden material: 4/ qne
^n^U'npliniiento^olo puede. afiaoaarse con.laSiftDision penal>eon
-enya- res^iceion quedan excluidos los actos Uíeitos que estén
;auficlentemeñte prevenidos por la jiancion ixatnral y rellgiosn»
ios que la antor idad .eitil puede prev^ir «on medidas. gubemn-
tivas, j.lDs que la justio&a civil puede reparar eompetenteme»*
t«: 6/ que la infracciondeieste deber pueda ser estimada tm
la jastlela. humana, pues siendo, imperldctps nuestros medios dn
déottocer , no pueden .lúcansar isiempre. A ¡estimar con acierto lo-
iAas las infracoionas de ia ley moral que puedan cometerse. B
hecho , pues , en q/ae concurraa ^tas oirounstaneias debe decln-
xario delito el legislador^ ..8^3et^D(loljO á la sanción ,ppnal. P«
«asot 8eg.ttn lot pripci^os 4e laeieooia, delitotes «la infracción dn
<«tt deber <^on la isocied^ ^ |i>^ iodlviduoi, reqperible def#qy^
4tili¿ la eonservacion |d«l drdep toAitleo, ouyo europlimienln
solo pueda afianzarse por la sanción penal y sti in^aeeion fmh
j^ aer.ea^ixxwtda.por la justicia haman(i.*
Pero esta definición, annqne prppia de la cleiichi« no lo en<Ía
X68 ML' mCBBCHO tfODK&HO.
la& icye^. XJn código no es un libro científico , sino el texto et*
preso y ternüDaote de disposiciones positivas, ai aicaoee dé
las inteligencias vulgares. La definición citada abraza nna doe-'
trii>a completísima de derecbo penal, que el legislador debe to-
tier presente , pero que sería impropia eomo texto de una ley
positira. En nn código bien redactado el Jurisconsulto debe des*
cubrir la ciencia ai través de sus disposiciones, el bombre de
buen sentido la razón de sus preceptos, y el vulgo lo que está
mandado ó prohibido con arreglo á ellos. Hé aquí por que no
bob vienen la ciencia y la ley acerca de la definición y circuns»
tancias características del delito.
Es delito, según el código, «toda acción ú omisión volunta-
ria penada por la ley» (art. l.o). En un libro de derecho penal
sería esta una mala definición del delito , pero en un código
tiene todas las condiciones que pueden desearse, A los ojos de
los tribunales, ni hay mas ley que la establecida por la autori»
dad competente, ni mas delitos que los hechos prohibidos y pe-
nados por la ley positiva. Si esta ha tenido en cuenta ios priii-
eipios de Justicia y de conveniencia de que hemos hablado ac-
riba ai determinar ios hechos que debe prohibir y penar, habri
procedido con acierto; pero no'porque suceda lo contrario deja-
rán de ser delitos los que ella califique de tales.
Así, pues, las circunstancias constitutivas del delito, segun
ftuestro código son : 1 / que consista en alguna acción ú omí*
slon de acción: 3.« que esta acción ú omisión sea voluntaria:
S.^ que esté además penada por la ley: 4.* que la ley la haya
penado con anterioridad á su ejecución (arts. 1.* y 2.^) Expli-
quemos cada una de estas circunstancias.
Lo mismo puede consistir el delito en la ejecución de un ne-
to ilícito que en la omisión de otro que deba praeticarse: es la
infracción de on deber, j este consiste tanto en la práctica 4b
dertas acciones eomo en la omisión de otras previamente of'-
denadas. Conviene advertir , sin embargo^ que así como en el
orden moral son muchas las omisiones qne eonatltuyen delitOi,
a«i en el orden social y legal son pocas las que merecen «m
pena, porque la mayor parte de los crímenes consisten en a^
'dones positivas. < ^
Pero no cualquier acción ú omisión de las callflcadaü de dj^
ito lo constituyen : es preciso además que sea voluntaria. Ifo
I.
BBBXCHO ?SIfAt. ^.69l
pediendo imputarse á sa antor inmediato las acciones que se
cometen sin libertad ó por coaccion< en el orden de los deberes
morales , sería inicuo Imputarlas j castigarlas en el orden de
la ley positiva. La sociedad no tiene ningún interés en aí^gir
eoB una pena al individuo que sin querer ejecuta una aecion
prohibida , porque ni él necesita de esta corrección para enr;
mondarse en lo futuro, ni ella evita tampoco por este medio que
otros incurran en igual desgracia. Así es que la falta de vo^.n-
lad en la perpetración de un acto ilícito exime completamente
de toda pena, y las circunstancias que menguan, pero no qui-
tan la libertad de la acción, atenúan en proporción igual la pena
rigorosamente merecida.
¿Pero cuándo debe reputarse voluntaria ó forzada una ac-
ción calificada de delito? ¿Será preciso probar que ha sido vo-
luntaria para que lo sea? ¿Será menester justificar que ha sido
forzada? El código pone término á esta cuestión decidiendo que
«las acciones ú omisiones penadas por Ja ley se reputan siempre
voluntarias, á no ser que conste lo contrario» (§. 2.0, art. 1.^)
De manera que cometido un delito se supone que su autor ha
obrado deliberadamente y á sabiendas, mientras no se pruebe
lo contrarío por via de excepción. Esta es una presunción do las
que los Jurisconsultos llaman de derecho, que producen su afec-
to aun sin alegarse , y que no se destruyen sino por una prue-
ba en forma.
Sucede á veces que cometiéndose un delito recae el mal que
produce sobre persona distinta de aquella á quien su autor se
propuso ofender. ¿Se dirá que en este caso ha sido voluntaria
la acción del delincuente? El asesino que por matar á cierta
persona yerra el golpe 7 mata á otra diferente , no ha tenido vo»
¡untad de asesinar al que murió, sino al que por fu yerro h%
logrado salvar la vida: ¿se dirá por eso que no ha delinquido?
Nadie habrá qué tal crea: su ánimo fué cometer tin delito : de
este delito ha resultado daño grave á la' sociedad y á uno de sus
individuos; ha habido infracciou dé ün deber exlgibie; con ella'
han padecido el orden moral y el orden político, ¿ por . qué no
ba de aplicársele la sanción penal dé la ley ? El error del ase-
itño eó este easo nb disminuye su ^espensaMIdad : aquel hortH
bre quiso matar , puso de su parte todos fos medios ,nec<^saridl
para conseguirlo y consumó su crimen, si bien de un modo dts^
͡7$ XL DtaXCtlO KMKHlrO.
Unto det qne habla iodagioado. SI &ay ánimo de deHiiqiilr j ^^
Ito, no puede menos de haber responsabilidad y pena ($• 9.\
«rlíenh) i.*»)
Otra señal earaeterística del delito es qne la acelon ú oní-*^
glon de qne se trata sea penada por la ley. No basta que un h^
dio sea ilídto ; no basta tampocso qne esté prohibido para qnf
. «n el lenguaje de la jurisprndencla Hete con propiedad el nonn
tro de falta ó delito. Actos ilícitos hay qne é no son la infrae"
don de nn deber exrgibk, 6 no atacan á la vez el orden mo^
til y el orden político , ó que la Justicia humana no pueda es-
timar acertadamente por la imperfección de eus medios , y qu«
for lo taoto no deben ser colocados en el catátogo de las acclo-*
aoi penadas. El hijo que no tributa á su padbe el respeto de-
lldo; el hombre que requiere secretamente de amores á una
ttiojer casada sin pasar adelante en su tentativa ; el hermano
qpie fiícilite la fuga á su hermano que ha cometido un crimen,
practican actos ilícitos, y sin embargo, no son reos de ningún
dentó. La mujer que sixi licencia de su marido enagena sus
bienes, comete una acción prohibida ^ pero no nn delito. lia
pena es y pues, lo que distingue á este de todos los otros hechos
ilícitos y prohibidos por la ley.
La última circonstancia que debe concurrir en el hecho crt-
'mlnal para que pueda ser objeto de uña pena , es que con an-
terioridad á su perpetración haya sido prohibido y penado pof
li ley. Esta regla no pertenece exclusivamente al código penal,
tB propia de todos los códigos, poes que no es sino la aj^leacioft
áe nn principio muy conocido consignado eü nuestras antiguas
Iqres (i) , y en el art. d.^" de la Constitución. « Nlngnn español^
diee este artículo, puede ser procesado ni sentenciado, sino poe
4d Juez ó tribunal competente , en vitiud dé ¡eyés nnUriares mí
(1) Nasitrof legitliéoref snttgiMM ne fiísron sMoot csIom» ^s los
étniM de la olnervaiicía del principio de la no retroaccimí de lai lefM* H4
«fuf oómo le «xpresa la ley 15» Ut. 14 • Partida III. «SI sobre pleito ó pos*
Iva ó donación ó yerro que ítiese feche en algún temporal que se Jadgaban
fer el Fuero viejo» tatP6 flBclia demanda en juicio en tiempo de otro niesÉ
mievo, que es coDtmrló del prtmere» sobre lal raxon eeao esta debe mlt
ysakado é librado eft i^to por eft Fusfo viflfo et non por el nnevo; et esto
m porque el tiempo en que son comensadaí e( fechas las cosas» debe slem*
pteseer catado maguer se faga deiaanda en Juicio en otro tiempo sobre
dtas.»
BBBIGHO PBIIAL. 2X1
deiito y ec la forma qoe estas prescriban.» ConseeoeDcia rigo-
rosa, es paes> de este principio, c^ae no sean castigados otros
actos ú omisiones qne los que la lej con anterioridad haya ca-
lificado de delitos ó. faltas (art. a.°)
A la le^ fundamental corres|K>nde establecer el principio ge**
neral como garantía que es i y de 1^ mas esenciales , de la li-
bertad civil : at^ código penal compete sa aplicación y desen-
Tolvimiento. Consiste la libertad civil en la facultad de hacer
todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley, j
semejante facultad sería ilusoria si no estuviésemos seguros de
que una ley posterior no había de castigar las acciones que nrac-
ticáramos con arreglo á otra anterior. Se haría ademas una bur^
la sangrienta del sentido cgmun, si la ley pudiese castigar mii-
fiana el acto que hoy creemos y ejecutamos como inocente.
Dedúcese de lo dicho , que ningún tribunal puede imponer
pena alguna « sino apoyado en el texto claro , preciso y termi-
nante de la ley. Cuando el conocimiento de esta ley no se halla
al alcance de todos; cuando por la oscuridad ó ambigüedad dd
sus términos dá motivo á interpretaciones diferentes , ninguii
ciudadano puede ser castigado por ella , pues sería injusto obli-
gar al cumplimiento de un mapdato ininteligible. Lo mismo de-
cimos cuando la existencia de la ley está en cuestión entre lo^
jurisconsultos: ¿cómo ha de obligarse al vulgo á que la sepa,
cuando los peritos no puf'den asegurar con evidencia que exis-
te? ¿Ha de ca&tigarse á un hombre porque abrace tal ó cual
opinión en una controversia de criminalistas? ¿Se le obligará
á recorrer todos nuestros códigos para decidirse en favor de
unos ó de otros contepdientes? A nadie aprovecha ciertamente
la ignorancia del dere^^bo , cuando el derecho se expresa en tér-
minos claros y precisos, al alcance de la inteligencia comuQ.
Pero cuando los tribunale» dudan sobre el vigor de un preeep^
to legal, cuando no están conformes acerca de su sentido y es-
píritu » no se puede castigar al que según la opinión de unos
lo Infringe , y según la de otros, lo observa. Siempre que está
«uceda, es nuestra opinión, apoyada en la de muchos juriscon-
sqltos, que debe interpretarse la ley favorablemente al ¡procesa-
do j y si la cuestión versare sobre la existencia de la ley,^debjí
juzgarse á aquel como si esta no existiera. Pero para prevenir
nuevas dudas en lo sucesivo y calmar la alarma que estli pt|e*
JI72 BL DBBSCHO MODSUfO.
•
édi cansar en los áaiinos , debe el tribunal acudir al gobierno en
solicitud de que por la autoridad competente se declare el sentí*
do de la ley oscura, ó se decida sobre la eiistencia de la dudosa.
Puede acontecer sin embargo que un tribunal tenga conoci-
miento de algún becbo que estime digno de reprensión, y no
i« halle penado por la lej. Por completo que sei\ nuestro códi-
go en la enumeración y clasificación de ios delitos , es posible
fue no baya previsto algupa acción que, teniendo todas las cir-
cunstancias características del delito, seguñ los principios de la
dencia penal , sea digna de castigo. Coando los tribunales ten-
gan noticia de un becbo no penado por la ley , j que sea sin
embargo la violación de un deber exigible contraído por la so-
dedad ó sus Individuos, útil para la conservación del orden
moral y político, cuyo complimiendo pueda solo afianzarse con
la sanción penal, y cuya infracción pueda ser estimada por la
* justicia bumana, no deben castigarlo ni proceder contra su
«ntor, porque usurparían las atribuciones del poder legislativo.
Hé aquí una garantía preciosísima de la libertad civil. Pero por«
que el código no baya prohibido y castigado estos hechos, no
han de autorizar los tribunales su repetición : esto sería sacri-
ficar la justicia y la paz pública al respeto supersticioso hacia la
integridad de la letra de la ley. Mucho deben economizarse las
reformas y alteraciones en los códigos, pero no tanto que por
•vitarlas se comprometan la justicia y ios iotereses de la repú-
blica. Por eso dispone nuestro código que «en el caso de que un
tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de
represión y no se halle penado por la ley , se abstenga de todo
procedimiento sobre él , y exponga al gobierno las razones que
le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penaL»
($. 2.«,art. J.^)
Pero es necesario saber qué efectos puede producir este re-
curso de los tribunales, tanto en el caso que acabamos de 8U->
pcmer, como en el que citamos anteriormente sobre la oscuri-
dad y ambigüedad de la ley* Desde luego es preciso no con-
fiíndirlo con el conocido en nuestra legislación para la interpre*
taeion auténtica de las leyes. Según la doctrina de las Parti-
das (i)', y de la Novísima Recopilación (3), cuando algún
{!) L.is,tit.i,Pari.I.
W ^ ^, tíi. 1 . lib. in, Ifov. Eee.
tribunal en el momento de apliear una ley ta haUa tan oseará ,
qne le sea imposible deseubrir sa s^ntido^ debe acudir al rey pa-^
ra que la ioterprete, y coa arralo á esta intek*prétaeion seotenel»»
rá el negodo. Esta práctica equivalía á fallar por leyes anterio-.
res á los hechos que daban lugar al litigio, esto es, por leyes •
Tcrdaderamente retroactivas. Si la ley sobrit la cual pedían aela»>
ración los tribunales, no se entendía suficientemente, era lo mis-» .
mo qu^ sí no existiese , y por lo tanto , la interpretación autéo^r
tica, era lo que le daba vida? de modo, que se castigaba sa.>
infracción como si los subditos debiesen haber adivinado la''
interpretación del poder legislativo. Esta doctrina era absurda •
é injusta : absurda , porque no se pueda obligar al «onocimiento ,-,
da leyes que son por su propia naturaleza ininteligibles: injus*^
ta, porque es inicuo castigar la infracción de leyes, cuyo sentí-'
dcrea un problema irresoluble.
m
ün recurso semejante, pero con efectos diferentes , es el qami
deben hoy elevar los tribunales al gobierno cuando tengan eo- '
nacimiento de algún hecho digno de represión, no penado por
la ley , ó bien cuando esta no pueda ser aplicada por la oscuri-
dad de sus términos. La ley que se forme á consecuencia de esle/
recurso tendrá aplicación á todos los hechos nuevos que ocurran. *
de la .especie del que dio motivo á su formación , pero no á loa.
eonsumados antes que ella se promulgara. Yaie mas que este he-
cho primero quede impune que abrir la puerta á la arbitrarie-
dad, violando sin motivo el principio de la no retroacción de laa.
leyes. El fundamento de esta doctrina se halla en el mismo ar-
tículo 3.*^ que estamos analiíando. La interpretación auténtlcf^
46 una ley que no.se entiende, es una ley enteramente nueva;
Ihllar con arreglo á ella el caso que dio lugar á su formación^
ai esta ley fuese penal por ventura, sería castigar actos que In
ley con anterioridad no ha calificado de delitos ó faltas. Por la
misma razón , si se penaran con arreglo á la nueva ley, los he*
ehoi i()ecutados antes de su prpmulgacion, que los tribunales es*
Itmáran dignos de castigo, claro es que se penarían como delK
tos , actos que la ley no había declarado tales con anterioridad,
Pero este principio de la no retroacción de las leyes tiena
excepciones numerosas sobre las cuales debemos Hangar la aten**
don. Las leyes no deben tener efecto retroactiva, porqna así
eonviene para asegursr la libertad civil de los ciudadanos , In
"TI. u
Mm^idad m las imfliaa, y el ótán ea las ralaetonet Af la^
tfia. PaM euaoAo m^vtotnftcmttenL aaloa lalaraiBa par latra*
trtfÉvalalacfta 4a taa layaa á t|ani|ias «marlciraa á tv prooivigia*
alM ; amada por at aoatrarto allos misfiMa axlgao la ntroaa^
dMfi loa tegtsiffcbicvs'dalaia eaneadarla y las trÜMoalaa apUeariai^
asá atoada en laa layea poHtiaaa, las eaalaa , si coaaadao dar#-
ahaiíy ipaaitajinP parsonalas á dartoa eiadadanos, oo as par al
Imtsff^ MiylOaal da cada oa», sloo por el del SMada. L» ley^
a«andé el Metes aomao lo exija, poede privar de sos dera^
dios polftlaas á machos da los qaa laa goean, y esta dispasi<^
aiaar taaiirá «Tasto retroactivo nspaeto á las persoDaa, paro ■•
aalifs laa ados aonsasaadias aii Tlrtod da aquellos derechos: aa
deetr^ Is lay poaia qpiitar la eapadéad elaetoral á machos aia^
4sria«os y pero oo analar las efaeciones qae estos hicieron legal**
anéate cuando eran electores. Se cncuantran- en el mismo eas»
lasiéyea de ea^ieiamtaoto , pues por ellas no se anulan las ac-
taadones ptaetieadas con arreglo á legras anterires , paro sí m
]Mede abUgar sin peligro, á que loa litigtot pendientes contiaúatt
avatanciáridoaa según los nusToa trámitaa. TamUen hay muehoa
casos aa qae las leye» civiles puedan tener efeeta retraacllvaí
' para como aa enumeración y examen no son de este lugar , p»*
aasiioé deada luego á la retroacción da laa leyes penales.
CuanM 'ie tmbllca una ley nueva que castiga cierto delIto^
éta bná^'pena n^s grave ó mas leve que la que imponfa la ley
itttigoa aftoKdbr, ¿por cuál de estas dos leyes deberá ser Jozgadé^
el que bfffe^ e^ iittperio da la ley antigua hubiere eomelSdo el delíC6
té qtle ellá^ tf ata 7 ff tieüos casos de esta ' especie han ocurrMo
« A^sdéf fe pubríeacion del nuevo eddigo penal , y por lo nrismo-
aé«viene Asifatlr esle ptonto don todo detenimiento. Hay qua-
ébfiHgütreatí^el eaéaen que la nueva Hy Impone id- delito una
jp^na mas f¿vfe que la antigua , y el caso en que la impone maa'
grave; En el pffmero' decide expresamente el código , que si la'
nlteva lay se ptrbiieá' antes de* prpnuafeiarse el fallo que ca«taa'
idéebtOKiíi', di^fl'títis el reo dasu beneBcft^ esto as, que tenga eftcM
lé^ retroactivo (éH. iof. Todos aqueltos que hayan sidosenteU'
MSés M líkniíf manefa IrrevocaMe* can arreglo á la antigua la-
giMíaiéé^ aUtt^ü^ tt«úr hayan empeiado ft cumplir aus^ eoodanaÉi
iH^ piHKsIpaníñei' d8 IHá rentajas deM noeta ley , si esta leis can-'
didiaraá léir reos de ^k mismo déülo: aquellos cuyas sentendai
iiolM)«n«Ma ejaentoriadaftM d moBM&lo da pablteasM la niiA*
Tft'kjy Mrán ooadMMdos por eUa^ y no por la aatigua. La re*
troacoíea en aste caao no ofraca aiogaa peligro ¿ antas blaa aa
mny eoaforina ooa la Jastiela y el ioteréa público. Cuando el la*
|[Íalador BMdara la pena da algan delito , as porqne la antigua
eca'aKcesIva, y por la toato ^ iajosta ó innecesaria. Ahora bieo^
alano de los Unes del castigo es la prevención de los crímenes»
daro as que caaodo el legislador cree que basta una pena asaa
suave para prevenirlos , sería una crueldad inútil castigarlos coa
lernas grave anterioroieiy» establecida; y si se adopta el prin-
ditlo de qoe la Justicia es el fundamento y objeto del castigo,
sot la violaría raaniflestamente repHmMido no delito con maa
aaveridad de la que ella reclama. Luego cualquiera que sea al
sistema penal que se siga , siempre resulta que en el caso en
eaestion se pueda dar efecto retroactivo á la ky sin comprome-
ter ninguno de los intereses que viven á la sombra del princi-
pia de la no retroacción.
4 Pero cuál ley se aplicará coando la nueva contiene una pe-
na mas severa que la antigua ? El código decide este caso por
la v0gla general de la no retroae^on. Según ella, no se pueden
pessegair como delitos sino loa hechos que la ley haya declara-
do tales con anterioridad: tampoco se puede castigar ningún
4bMo ni falta con pena que no se halle establecida por la ley
con anterioridad á su perpetración (art. 19): luego si se aplica-
ra la pena mas grave de la ley nueva al hecho criminal come*
tiáa hojoú imperio de la ky antigua, se castigaría un delito.
pm pana no est^leeida al tiemípo de su perpetración y se in*
IHngiffía abkrtameate el artículo 19 del código. Así es, que que-
fiendo al legislador exceptuar de esta regia el caso cuque la ley
neva imponga una .pena mas suave que la antigua , ha tenido
anidado de exppesarlo en el art. 30. La regla general , es que
laa nuevaa leyes penales no tienen efecto retroactivo sobre loa
aatoa consumados cuando reglan las leyes antiguas: la excep*
' don es únicamente para el caso en que la nueva ley imponga ^
alerto delito una pena mas suave que la de la ley antigua. La
aaaon de la diferencia es obvia. Guando el legislador agrava la
pana de un delito, esporque ta considera insuficiente para cor*
faglr y enmendar al seo , y para prevenir su perpetración an
la aocaiivo : for Jo tanto» el drden social está iptetasado en qaii
S9%'^ SL DIRBCHO KODBKNO.
U nnéTA ley se aplique desde luego aun á los que hayan eome»
tido el delito antes de su promulgación. ¿Pero este Interés ea
tan- grande que sé deba preferir al que aconseja no castigar \o§
dslitos sino con penas establecidas anteriormente á su perpe<^
tracioñ? EMo es lo que hay que examinar para decidir si con*
Tiene conservar á la ley su cualidad retroactiva. De que algu«
nos pocos delitos se castiguen con una pena insuficiente cuan-
do una ley nuera les impone para lo sucesivo otra mas severa^
resultará que ciertos delincuentes no se corrijan , pero no que
el delito que cometieron ño quede eficazmente preveoido para lo
ftitu*'o. Luego cuando se castiga al reo con la pena mas leve de
H legislación antigua prescindiendo de la mas grave de la ley
moderna y no se cumple sino imperfectamente el objeto de la
justicia penal. Pero de que los hechos criminales ejecutados ba-
jo una legislación de lenidad, se castiguen con las penas de una
ley posterior mas dura y severa, se sigue: 1.* la arbitrariedad
de castigar por leyes no conocidas de aquellos que tienen obli-
gación de observarlas: 3.° la injusticia de imponer una pena al
que tal vez es reo , porque ella no existia al tiempo de cometer
su defito: Z.^ el peligro de sentar un precedente que destruiría
por su base el principio de la no retroacción de las leyes. Si este
pri jcipio no se respetase tampoco en el caso de que tratamos^
Tendríamos á parar al absurdo de que puedan hacerse leyes
para juzgar los delitos á medida que Taya habiendo delin-
ouentes, lo cual no solamente subertiría el orden político» sino
también el orden social. ¿Y no vale mas que en casos poco
frecuentes sufra algún criminal una pena algo menor que laque
el interés público exige , que sentar un principio subversivo del
érdeh público y de las reglas mas esenciales de la justicia? ¿No
Ta!n mas imponer en algún caso una pena insuficiente , que tm
mochos una pena injusta? Injusta es siempre la pena que se im*
pone al que sin saberlo ni poderlo saber» incurre eñ ella: Insii»
tcíf^nte, y nada mas, es la que no alcanza á conseguir todos loe
ñn^s del castigo.
Quédanos que averiguar ahora si el derecho del reo para ser
seoténciado conforme á la ley nneTa, cuando es mas indulgente
fufóla antigua ) se debe considerar como un privilegio que iie
le aprovecha si no lo alega, ó bien como nna disposición general
que los tribunales deben llevar á efecto aun sin solicitarlo la parle
á qalen Interesa. La ley nada dice termioantementei pero de h
redacción del art. 20 , se dedace qae en todo caso debe aplicar-
se al delito la pena del código caando faere mas moderada qae
la antigua. ^ Siempre qae la ley modere la pena se&alada á un
delito.... disfrutarán estos (los reos} del beneficio de la ley^« son
laa palabras del articulo. Luego no es menester que el procesa*,
do alegue su derecho : luego los tribunales le deben sentenciar
con arreglo á la ley nueva , porque de otro modo no siempre
que esta modere la pena establecida disfrutaría el reo del bene-
ficio de aquella. Por otra parte , esta excepción del principio de
la no retroacción de las leyes penales , se funda como hemoe
ylsto en reglas de estricta Justicia ; no es un fiíYor ni un pri-
Tilegío introducido en fa?or del reo , y por lo tanto , no hi^
rason alguna para que no aproreche á aquel que no lo invoca.
non» Mf MtMiiMs fi»* T «^ BU e9ma9 mut.
iéM**«M«MÍÍ«i
».
^letiOft d* h»bir asiUnda el código los difcreDte» otidai
del acto punible desde so priDcipio hasta sa coDsamacion, esta*
Mece otras diferencias no entre los estados sucesivos de la aedo»
erlminal , sino entre estas mismas acciones ya consumadas* Dis-
tíngaense los actos punibles por el grado de inmoralidad que
suponen en su autor, por la gravedad del daño que causan al
individuo , y por la generalidad de la alarma y del peligro que e»»
pareen en la sociedad. Así es que la conciencia humana reco*
noce «entre ellos diferencias numerosas^ y hasta el lengusje vul-
gar los distingue en parte, no dando ei mismo nombre á un
asesinato que á la simple infracción de un bando de policía, Ua»
mando siempre al primero crimen 6 delito, y ala segunda con-
travención ó falta.
De esta diferencia en la inmoralidad del delincuente y en la
naturaleza del daño causado por el acto punible, deduce la con-
eiencia humana otra diferencia proporcional entre las penaa.
De la cuantía del mal causado al individuo» y de la alarma pro-*
ducida en la sociedad , resolta otra diferencia en el interés de la
misma sociedad en reprimir al culpable, y de aquí dos conse-
cuencias importantísimas, una que la pena debe graduarse te-
niendo en cuenta la utilidad del Estado , y otra que según sea
Cita mayor ó menor en la represión de cada especie de de*
litos, así se deben exigir mas ó menos garantías del tribunal
que haya de juzgarlos « y de las formas del. procedimielito qoe
haya de emplearse contra ellos. Así es que para determinar las
diferencias que deben dar lugar á la graduación de las penas » á
I
qj$» te OMtigium los adoa iliciU» por uno ú otro tribanaf, y A'
qm sm Juzgneo por nn proeediflMiiklo mas ' ó vamos prolijo j
ioiiMWf OMi lodos los etfdigos han enapesado sstabitdeado oo*
otaiAcadon geMml de te aodoaes punibles; á día han agrs*
gado oira elasificaoion go&eral de poaas, qoé tomadas por sigM
dir ta gravedad de los delitos y sinren para coaferir á no ú otro
trUNUNá el derecho de castigarlos » y para conocer la especie do
tránites qoe requiere el proceso^
£i derecho romano nos ofrece de está verdad jon cjem]^
hattif notable, en sn división de los actos pnolMeaen delltoi y
emá delitos , y d'e los Mitos en públicos- y privados* Los deU^
tos pábHcos eran aqaelles por los coates se Imponian penas
aSfctivasen virtud de un Juicio púl>Hco en que tenia interveacio»
ef pueblo, j en que se guardaban rigorosamente ciertas fórmulas^
jFSDlenwidades. Los delitos privados y ios casideUtos se cas-'
tigaban con la indemnización del daño y penes pecvniarias , co-
no el duplo, el cuadruplo del valor de I» cosa robada ó ü ma*
yor precio que hubiera tenido el siervo aserioado en el año an<»
.iarler á su nmerte , y seji»gafaui por un magistrndo coala mi»*
flNi forma de los Juicloe civiles* Bn los juicios públicos sentéis
daba el pudiio representado de diferente modo según las épo^
cas, después de un enjuidamienfeo espeeial:; d^ loo Juicios pri«
méoi conocían los mismos Jueces de los negocios civiles , y oett.'
los trámites establecidos para estos (t). Verdad es que en tieaa^
(f) Hé aqoi I» forma de proceder en les Juiclee pábHcM, en le áltiíaa'
époea de ellof • El acatador rerelaba el nombre del reo al Jaez pesqaiii-
4or qoe estaba de torno, manlfcstande la ley qae babia infringido en él
iserile de acueackMi (UMlMfi») qoe éibla prenotar flhnado, 7 caja fér^»'
ÉhkWenJifiíWN. óoMimd, tpoUmm, ale. SI el reo callaba se le t#^
nIV'por eonticlo.: aC^segaba w pedia ai maeiatrado qne sefialaaedia pafr«'
üqttlfiír él' Crimea. En el^dia señalado el aeosader interrogaba aireo, y
dMecdteoeeisedeelaqveeitatweite if» tmpá* IHet <Haa daspnes depre*-
esafida li aeasielon , se maadabe al reo y al aettsadar* qne ooaipareele-*
áAr^ éSadelea no misoM» término para* qoe pNpcraien sos pruebas. ES
pretor sacaba los Jaeces del orden de los dcourlones» escriWende aoe n<
Mv en cédulavqae defKMíCalM: en ana uraa; De esta secaba d
pimter moto aOmere de' oédalas cono era aecesarie' de Jaecm>, esto ss,^
stosaesM 4 Méeatai de lee coalee podía retasar el acosador toa qoe qnU
alise, sostitayéndolos en segnida con otros esoeffldei*>en»la «risnm SnuuN^
Bb segnida prestaban Jaramente los Jncéea, y.ietescMblan sos aonúltcs
en el mismo eserite de atasacion qne se goardabe enidaddsamtnls en «n
sao ML raaiMSBQ HODUIIO.
£0 de los emperadores eayeron en desQsa los Jálelos »publiooSy
pero se conservAron Jas penas, qae debian imponerse en ellos ^ st
introdujo la práetlea de seguir contra los delitos,. para losena- ,
les se establecieron 9 on procedimiento extraordinario (1) , y se -
mandó qae en los delitos leves conocieran de-plaño los procón-:;
snles (S). De modo que la división que hicieron de los delitos
las leyes remanas , tuvo siempre por objeto determinar la na*
tnraleza de la peoa^ la Jurisdicción á que correspondía su co-
nocimiento 7 los trámites que hablan de seguirse en el proceso»
Los intérpretes de nuestras antiguas leyes aceptaron la cía»
siflcacion de los delitos hecha por ios romanos ;^pero solamente
en. el nombre ó para significar otras diferencrBis¡ Crímenes , yer-
ros, Caltas , delitos, todo tuvo la misma significación en^l idio^
ma legal, todo cayó bajo una misma Jurisdicción, y se sujel6
á una misma forma de procedimiento. Delito público quería de*
cir tanto como hecho ilícito que daña directamente á la socle-*
dad: delito privado, hecbo que perjodica directamente á an *
individuo é indirectamente á la sociedad: casi-delito, daño can-
sado por imprudencia ó por culpa: distinción yaga y confasa .
porque no es fácil determinar con exactitud en cada caso si es
el individuo ó es la sociedad, quien ha sido perjudicado diree^
tamente por el delito: distinción inútil, porque aunque esto ae
pudiera determinar con ¡exactitud, no conducía en la práctica á
ningún resultado.
La división en delitos y casi-delitos, aunque tiene un funda»
mentó mas sólido , dista mocho de ser completa. El delito sa-
area. Dtspaet Mfialaba el pretor ti día de la viita, citando para éUa al
áeuMdor y al reo: li aquel no comparecía. tu el día designado, ni m
euaiaba , qaedaba eite abiuelto: ti ambos compareebn» sedaba lieencia
para hablar 4 los oradores , y so llamaba á los testigos para interrogarles
en el aeto públicamente. Qidu ambas partes » el pretor decía & los ora*
dores diwUsef y en seguida los Jaeces se reimiaa en eooscjo para pio*^
nanclar leniencia. ▲! entrar en el lugar destinado para esto objeto cada
J«Mi tomaba tres tablas: en una estaba escrita la fórmula condenatoria»
en otra la absolutoria, y an otra la de ampliación del proceso. Al sepa-
nrse los Jaeces, 6 tres días después si lo creían necesario» depositaban
■na do estas labias en la ama destinada al efecto, y contados los velaa
se proclamaba la semencia.
(I) Dig. L. a, tit* 1.% líb* sa.
1%) Id. L. li.tiU t.% lib. 4S.
pone intención de cometer el Iiecbo en que consiste, esto es,
el homicidio, el hurto: el casi-delito supone la voluntad de
cometer ú omitir un hecho prohibido del cual es consecuencia
otro hecho también prohibido y mas grave: luego en ambos ca-
los hay transgresión voluntaria de la ley , y por consiguiente
dolo, con Ib diferencia de que en el primero el dolo se refiere
al hecho mas criminal , y en el segundo al que lo es menos.
Por ejemplo: una ley castiga el homicidio ^ y otra al que dis*
para armas de fdego en parajes públicos : el que mata á otro de-
liberadamente infringe con. mala intención la primera, el que
dispara una pistola en sitio concurrido, resultando de esto lá
muerte de una persona , inflringe deliberadamente la segunda.
Hay dolo en ambos casos, y por lo tanto no es exacto que el casi*
delito sea un hecho meramente culpable. Tampoco es cierto que
lo que los Jurisconsultos llaman obrar con dolo ó culpa indique
siempre una diferencia constante en la gravedad del hecho pu-
nible. El que injuria á otro de palabra aunque sea en el calor
de una disputa, comete un delito : el que se arroja con un caba-
llo á escape en medio de una concurrencia, y derriba» matad
Uere á varias personas, no comete mas que un casi-delito. Y
bIo embargo ¿ quién dudará de que esta última acción es mucho
mas Inmoral, peligrosa y punible que la primera? ¿Y no es abu-
sar escandalosamente de las palabras llamar delito á la trans-
Ipesion mas leve y casi-delito á la infracción mas grave?
HaB positiva era otra división que hicieron nuestros Juris-
consultos de los delitos en notorios y no notorios. Eran los pri*
meros aquellos que por cometerse en presencia del Juez y de
éítds muchas personas se podían castigar de plano sin forma
de proceso 9 y los segundos, los que daban lugar á todos los trá-
mites del enjuiciamiento. Ño haremos mención de otras divisio-
nes imaginarias de nuestros intérpretes, porque lo creemos ex-
casado: bástenos decir que ninguna» si exceptuamos la anterior,
ilgnifieaba diferencia en cuanto á las penas , en cuanto al tri-
bunal que debía conocer» y en cuanto al enjuiciamiento.
El código francés divide los hechos ilícitos punibles en cri*
menes ^ delitos y contravenciones^ entendiendo por crimen la
Infiracciott que las leyes castigan con pena aflictiva 6 infamante,
por delito, la que castigan con pena correccional, y por con*
IraTeneion, la que castigan con pena de policía. Esta división nó
Tone n. H
i9% n nnjipmi «wiuio.
tiene por old^to, como ba supae^tp Bossl,, cfdtflear la naturalem
lotrioseca de las acciooes homaoaa por el hecho raaierial j ar-
bitrario h veoea de la pena; «íqo establecer Qoa regla de com-*
petencia. Así es » que de los' críaieoes. conoce el jurado, de Ips
dlelitos los tribuBales de policía eorrecclonaU. y de las coQtr^-
Tenciones los jueces de policía.
Pero esta división no es aplicable á noeslras leyes. Delito
y crimen son sioóninu» en nuestro idlomi^f y aunque no lo fuer
se» significarían una difarenoiaf no en la natorelcEa de los aor
tos punlblesi sino en so gr«v«d4d y ea la culpa del delincuente*
4 Y o^mo determinar el límite donde concluye el uno ; empiCr-
za el otro? Delito y erímea son actoa del mismo género, anu-
qoe de distinta especie; ¿por qué han detener nombrea difcT-
rentes como si fuesea cosas diversas? No sucede la mismo res-
pecto 4 le» contravenciones que, consistiendo la mayor parte eia
el qu^roBtamieoto de ciertos preceptos que la conciencia ba-
nana no consideraría como leyes» si el legislador no las hubie-
ra establecido , se dl(erei»cian mocho de los delitos » cualquier»
puede reconocerlas y clasificarlas , y nadie pued^ coafundirlaa
oon las accione^ que consisten en la infracción de un deber mOr
ral exigible. Un mismo hecho ilícito puede ser crimen á delito
aogun las circunstancias agravantes ó atenuantes que en él coa-
Qvran ^ pero ni las prineras pueden convertir un crimen en
eontmvencion, ni las segundas uw contravención ea crimen.
Ia pcueba es que lea autores del código francés distinguieron
gerfectamente los crímenes y delitos de las contravenciones, eni(*
morando y clasificando estaa últimas en un libro separado, y np
pudieron hacer lo mismo 'respecto i los primeros , aunque tam-
bién lo intentaron. La diferencia esencial « inequívoca que la
conciencia reconoce entre loa ectos punibles ^ es la de que unos
lo son por $n inmoralidad intrín$eea, y otros porque aunque
Indiferentes por su naturaleza , infringen un precepto legal , Jus*
lificado por bs circuostancias» Pero aunque esta distinción de-
ben tenerla en cuenta los legialadores j no puede servir de baisf
<acluai va para la división de los delitos en un código. Hay mu«
cbos aetos indiferentes por su naturaleza que el interés públi-
co exija se castiguen con mas severidad que otros cuya inmo-
ralidad intrínseca es evidente ; y de aqoj resultaría que algunas
iocionas Uamadaa crímenes i d^Utqf grates | se castigarían C04
fenas mas kves qae las llamadas bitas ó sontfvreDcioQes. Por
i^emplo, ks reanlones de cierto nimero de persoaas celebradas
sis el peroftlso competente , la pablicacioD de na periódica sin
iepésito ni editor responsable , y la infraccioa de las leyes sa-*
nUarian son aoclones indiferentes por so naturaleza, y que el
interéa sociri exige se castlgoen maa seTcramente que el delita
que comete el acreedor apoderándose con violencia de alguna
coen de sn deudor para bacerse pago con ella, las injurias len
TOS y otras acciones coya criminalidad es incontestable. Pues
iigaieado el principio de daslfleaelon qne combatiólos , sería
preciso castigar mas duramente estas infracciones que las socie-
dades Ilícitas y las contravenciones de las leyes sanitarias y de
Imprenta. Para la ley positiva, pues, no bay mas principio df
clasificación exacto qne el de la gravedad de las penas , siendo
cuenta ú^ l^isli^dor el atender para imponerlas á la inpiorali-
dad de la acción y al Interés que la sociedad tenga en repri-
mirla.
Teniendo sin duda presentes estas consideraciones, divide
nuestro código las acciones punibles en delitos y faltas. Delito
es toda acción ú omisión vohintarla qne la ley castiga con penas
aflictivas ó correccionales: ÍUta es toda acdon ú omisión vo-
InnliiHa que la ley castiga con penas leves. ($. s.<», art» ^*)
fie manera que para que baya falta se necesitan las mismas dr^
eustaneias legales qne para que baya delito , esto es , que coa-
flista en alguna acdmi ú omisión, que esta acdon ú omisión sea
wlnstarla, qo» esté además penada por la ley , y que la ley la
liaya penado con anteriorkiad á sn e¡)ecocion. La única circunsr
táñele en que se- diferencian' es en que al delito impone la lej
p#na# aflietivas 6 correccional^ , y á las faltat penas lei»es. Son
pehat aflictivas, s^n v^emoa mas adelan^Ci, la de muecte»
teins las perpetuas y las temporales que no bajan de doce, sIcf
te, cuatáro y tres años, según su especie: sen penas correcdo*
Balea las temporMes que no bajan de un mes ni esoeden de
tres afios, según su naturdesa: la pena tove es. el arresto qne
dura 4e uno á qnince días.
Aiiemás divide d código los deUtoa en #nuHU y menos gn»-
wr. Los prímeres* son los que la ley castiga con penas aflictiva^
y tes segundos Ina qué se casligan can penas efirrec^ionales (ai^
tieelo a»o, $• ^«^ 7 ^•'')* ^ ^^^ 9°^ ^ la dadficadoo de las
SS4 KL BIÜBCHO mOtitMRO.
penas corresponde otra clasificación análoga de los delitos. A
los delitos graves penas aflictivas : á los delitos menos gravea
penas correccionales: á las faltas la pena leve. ¿Pero qné regla
ba seguido el legislador para castigar nnas acciones con penas
aflictivas 9 otras con penas correccionales, y otras con pena leve?
No puede formalarse de una manera aibsoluta; sin embargo,
hemos observado que no se imponen generalmente penas aflic*
Uvas, sino cuando hay Infracción grave de la ley moral, óuñ
peligro inminente para el Estado : que se castigan con penas
correccionales las infiracciones menos graves de la ley moral y
aquellos actos que sin ser innaorales Intrínsecamente, la socfe-
dad exige su represión como sospechosos; y se reserva por úl-
timo, la pena leve para las meras infracciones de policía , y
para los actos de escasa ó ninguna trascendencia en el órdén so-
cial y que producen en el individuo contra quien se dirigen un
daño reparable y pasagero.
Las faltas se dividían también en graves y menos graves hn^
tes que se reformara el código penal. Las primeras eran las que
te castigaban con arresto de cinco á quince dias ó multa de ein-
eo á quince duros: las segundas las que se penaban con arresto
de uno á cuatro dias, y reprensión ó multa de iO á 80 traite.
En el número de las faltas graves se contaban todos los actoi
qne cansan é algún individuo un mal leve y reparable, sin te-
ner en el orden social nna trascendencia peligrosa ó que tienen
esta trascendencia, pero no perjudican directamente á ningun
Individuo : v. g., las eetaftis que no excedían de cinco dnros, las
lesiones que impedían al of^^ndido trabajar por cuatro dias ó me*
toos, establecer rifiís 6 Juegos de azar en las ferias y patages
públicos, usar cruces ó condecoraciones ilfcitámente ', ete* Se
caUflcaban de faltas menos graves las meras infracciones de loe
reglamentos de policía y ciertos daños de importancia levísima
cansados sin mala intención, por ejemplo, las blasfemias, ar^
rojar animales muertos en parajes en qne está prohibido ha-*
eerlo, apagar el alumbrado público, los daños causados por ga»
nados en heredad agena cuando su importe no pasa de .40 reár
les y otras faltas semejantes á estas. Pero esta división era
éompietamente inútil y ha desapáreeldo del código con Jb. re»
tbrma hecha en él por el decreto de 2f de setiembre de i84e.
El fundaínento, pues, déla división de los actos ponlblel
1>mCH0 PIÑAL. 2H
•está eo ia diferencia moral y social de los mismos actos ; pero
«orno estas diferencias no se pueden formular en reglas gene^
ralesj por fácil que sea apreciarlas individualmente , no hay en
el código ningnn artículo que las establezca, y sjn embargo»
:todos han sido dictados teniéndolos en cuenta. Si se dijese 4
los tribunales según sea el grado de inmoralidad de las acciones
y el interés de la sociedad en castigarlas, así las calificareis de
delitos graves d leves » y haréis que surta esta calificación los
ffectos consiguientes en la competencia y en el enjuiciamiento^
se fundaría esta y aquella en una regla^ tan vaga y arbitraria»
que sobre dar ocasión á mil injustieias, no se sabría nunca d
tribunal y el enjuiciamiento correspondientes á cada delito.
Los efectos de esta división en la práctica deben ser impor--
Untes; pero como aun no se ha publicado el código de eojui^
eiamiento ni la ley orgánica y de atribaciones de loi tribu|iales»
no podemos señalarlos. Sin embargo, la ley provisional aproba-
da por. las cortes para poner en ejecución el código penal ^ reco*
noce uno interinamente. De los delitos , cualquiera que sea su
ealifícacion , conocerán los jueces de primera instancia y las au-
diencias: de las faltas los alcaldes y sus tenientes en sus res-
peetivas demarcaciones. {Ley provisional para la aplicación det
código penal j regla tercera). De modo que la primera división
de los actos punibles en delitos y faltas produce desde luego
•ona regla de competencia.
También dá logar esta misma división á otra difsrencia en
oí procedimiento. Las causas sobre delitos se sustanciarán por
ahora según los trámites antiguos con leves diforenclas : para
las causas sobre faltas se ha establecido interinamente el proea-
dimlento breve y sencillo de los Juicios verbales , con interven*
don del síndico que hace las yeces de promotor fiscal, ó del mia*
mo promotor Qseal en so caso, y con apelación al Jnes de primera
instancia. {Ley propisional para la aplicación del código penai^
reglas s.% 4.*, &•*, ••* y 7.*) De modo» que por ahora la distiOr
don entre dditos y fattas , prodoce otra en la competencia do
los tribunales y en la forma del procedimiento. La distinción
entre los delitos leTca y graves , no da logar á diferencias de In
nüsma espede; pero son de esperar en d código de e^juld^*
■danto y en la ley orgánica de los trlbundes.
f Puedo resultar do aquí que nn Jnes de primera instanda
pleeeé eoooeer de no lieeho que teoga las aparleneias de déRle
j qoc en la eaosa aparesea cooio mera íhlta : tamUen poedi
•Qceder qoe los alcaldes procedan contra ciertas Infracoionei
í¡ott resalten en el Jnleto verdaderos delitos. ¿Segalfá el proco-
ao en el primer caso, ei Juez de primera inefeancia? ¿fSittará on
%l segando, el alcalde? La ley nada dice sobre esto, pero oree-
mos (¡ae lo qoe procede en la tnimera li^pébesis » es qoe el Jaesi
envié al alcalde á quien corresponda el conocimiento de las M*
tas, el samarlo qoe hubiere instraido, para^qoeen sa vista , y
ffrevlas las diligencias del Jnteto verbal, seateoele lo qoe san
mas justo. En la seguiida hipótesis debe abstenerse el alcalde de
todo procedinHento , y dar parte al Jues competente para ^pie
conozca en forma. *
Esta resolución se deduce del texto mismo de la ley. A loa
alcaldes se les concede Jurisdicción privativa para conocer 4e
las fkiltas en primera instancia; loego si el Juez sentenciara so«
1>re ellas, usaría de ana jurisdicción que no le corresponde, y
sería nula la sentencia. Por otra parte, délas sentencias de vis*
la sobre í%iltas no se puede apelar sino al juez de primera 'Ins-
tancia: luego si este mismo dictara aquella eentencla , no podría
-conocer de la apelación , y no podiendo el litigaote acudir á in
audiencia porque no compete á este tribunal el conecimiento da
tales apelaciones, perdería sin culpa el derecho á la segunda
Instancia que le concede la ley. Luego siempre que resulte nso-
ta íálta el hecho sobre que versa un proceso, debe el Jues in-
hibirse de au conocimiento, y cometerlo ai Alcalde. competente,
diebre que el alealde debo en la hipótesis oontrar la absteoeraaido
'lodo procedimiento, non puede caber menos: duda. El alealdB
-eareeo de Jorisdiedon para sealenoiar sobre delitos , no tioaa
autoridad jpara seguir los trámites necesarios en -el Juinio Asa-
ipues de las diligencias preventivas de lasomaHa; luego nopna-
Je eo pena de nulidad, continuar conocieado doun ihedio^deo-
-pues que aparece con tos caracteres del delito*
Otra eonsecuenela de la dittineion entre Adías y delifeoa^ «es
4a ffke ee refiere á las circunstancias que eon^titayen imniUo
ean heehov Hemos dieho «d tratar de la tentativa y *do ios aolaa
frepemtorios'que no e» necesario se c o n sume iel;deMto pan» fm
el hecho merezca alguna pena , y expusimos él 'efecto loa ^dÜ^
senteseetMtos del acto ponible. D^lmof quería tentattvadebin
DtMCH5 "vÉniLL. Srst
ea&tlgfcrse ^rífw ftiitrt>ne tina taMidon tiílpabte , tonMite m
ññ acto exterior , y eatisa tm ímA tsvMetíte. INJimos taoibten que
A delito arrastrado merecía un icastlgo mayor porque toptrne las
mismas elréno^irófEis ^tt mas islto graAo. ^o todas ^sítas im
éOficarreía Bnlateniattta de fáHa d1 tm la fatta frustrada. 41 lai
bitas SOQ graves y prodaeen mal á algún Individuo, este mal es
tan leve que el simple intento de causarlo y aun el principio de
su efeenclon suelen no ser estimables, y por consiguiente, no
deben ser objeto de una persecución criminal. Si las falcas son
menos graves y consisten en la mera infracción de los reglameo-
tos de policía , también es cosa harto diflcil de averiguar el me*
ro intento de cometerlas, y aunque el autor haga cuanto esté dt
au parte para consumarlas , no se causa á la sociedad un mal
que requiera pena. Por estas razones establece el código que no
te castiguen las faltas sino cuando hayan sido consumadas (ar-
tículo 5.^): es decir , que nlla tentativa de falta ni la falta frus-
trada pueden ner objeto de una persecución criminal y de una
pena. Por ejemplo, la ley castiga como reos de falta á los que
en parajes públicos establecen rifas ó Juegos prohibidos , en con-
sideración al peligro que de esto puede resultar para los fncau-
tos (art. 471 , S* ^•^) Kl 9^^ ^^ dirige á una feria con barajas
ú otros instrumentos propios para juegos ó rifas, y en el mo-
mento de empezar unos ú otros , pierde ó echa de menos algmi
instrumento indispensable , quedando Imposibilitado de consu-
mar su acción, es reo de iálta frustrada, y sin embargo no es
digno de pena, porque en primer lugar no se sigue -de este ho-
abo la Intención de estaílsrqae es et peligro que quiere evitar la
ley, prohibiendo esta especie de industria, y en segundo lugar^
no habiendo comenzado el juego, no ha existido siquiera el peli-
gro de la estafa. En este mismo caso se encuentran otras mo-
chas faltas; pero hay algunas respecto á las cuales debjera ha-
cerse una ex^ce[»cion de la regla general. Hay faltas que empez»-
daa á cometer, ó aunque se frustren merecen algún castigo
aunque leve. La ley pena como reo de falta al fabricante qot
taviere medidas ó pesos falsos (art. 470, $. 3."*); pero el quo
Ins ha comprado y no llega á poseerlos por causas independien-
tas de sn voluntad ¿ no merece también alguna pena 7 Castiga
también la ley como reo de falta al que éon violencia entra i
atesar en lugar redado ; i pero el que intente penetrar en uno de
sss
11. DBIBGHO Mooianio.
estos lugares, no mereee tanibfe9 algnoa corrección aunque le-
▼e? Aun pudiéramos citar otras tentativas con las cuales no cua-
dra bien la regla de que las fdttas no se deben castigar sino
euando han sido consumadas ; pero bastan las dichas para de-
mostrar que convendría hacer alguna reforma en esta parte del
eiidigo.
38t
CROinU LE6ISLATI?A
Mano IM9.
PBOCBDIMIEIVTO PKNAL.
Bbal obdbr bb 10 db mabzo desaprobando la conducta del
Jefe político de Toledo por haber firmado una solicitud de iu-
dnltp.
«Ha llamado muy particularmente la atención áeS. M. la reina
el ver suscrita por Y. S. \ por los consejeros provinciales y por el al-
calde-corregidor de esa capital una esposicion, fecha 7 del corriente,
en que se solicita indulto de la pena de muerte para siete latró-
facciosos aprehendidos en los montes de Toledo , caso de que la im-
ponga el consejo de guerra.
S. M. » que considera la facultad de perdonar á los delincnei^
tes como su mas preciosa prerogativa , y que usa de ella siempre
que el interés general lo permite, no puede consentir que los fiin^
* eionarios encargados de la ejecución y cumplimiento de las leye*
oWiden sus deberes entorpeciendo la acción de aquellas para hacer
un alarde tan innecesario como inconveniente de sentimientos fl-
lantropicos.
Si y. S. creyó equitativo y cooveoiente el perdón de los siete
lat^fscclosos aprehendidos , pudo manifestarlo en sus comunicaN
dones ofictalet al gobierno, á fin de que este propusiese i S. M. lo
que estímase oportuno ; pero nunca debió poner su firma en na
documento público, y rehuir así basta la roas remota responsaUtt*
dad para el caso en que el gobierno tenga que cumplir el penoso y
triste deW de no aooi|Sfiar á S. M. la concesión de la gracia w^
licitada.
IM BL BUKCHO MODlftW».
En ?i8U de todo me manda S. M. decir á Y. S. qtje la coQidittU
foe ha observado f así como la de los demás funcionarios referidos,
Merece sa completa desaprobación.
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de marzo de 1849.
—San Luis.— Sr. jefe político de Toledo.»
RiAL OEDBif DB 28 DB M4BZ0, sobfc Id manera de iden*
ttflcar las personas de las mujeres en las capsas criminales.
c A fin de evitar, loe perjuidoi ({iie ocasiona á la administración
áe justicia la costumbre introducida en el principado de Cataluña
de tomar las mujeres , cuando contraen matrimonio, el apellido
de sus maridos , dejando el que antes usaron , con lo cual se ha-
ee muchas veces diGcll , principalmente en los negocios criminales,
determinar uno* de los puntos Jni^ importantes del procedimiento,
«nal es la ideatificacion de la persona, el fiscal de la audiencia
de Barcelona ha dirigido i los promotores fiscales de su distrito la
oircular siguiente :
«Por una antigua costumbre establecida en el principado de
Cataluña suelen las mujeres casadas tomar el apellido de sus ma*
ridos , que conservan en la viudez , y que como es consiguiente
«mbian siempre que contraen segundas o ulteriores nupcias, uyn*
do por esta razón , tanto en las escrituras 6 actos públicos como
en los privados , en segundo lugar sus apellidos paternos y perdien-
do del todo los maternos ; mas sin encargo de esto , en algunos
easoe , y particularmente entre dertes clases de la sociedad , ee
•taerra que cayendo de día en • dia en desaso aquella eottainÍMre,
•• dejan ya lop primeros apellidos , y los anteponen siempre^ ios
de. loe o^rídos como en otras ptoi^inelas del reino.
De semejante diversidad deberá neceftaríaraente resultar que 9|
en lae- causas que se sustancien en lo sucesivo no se procura fijar
«en toda certeza los apellidos pelemos y matemos de las n;^ujeret
naeadae y viudas, en algunos casos dados se anotarán en asfiea-
tee distintos del registro de penados , y bajo diversas Iniciales, eoji-
éenas 6 vicisitudes , que correspondiendo á una sola persona , apa-
leeerán relativas á dos ó mas, quedando por ello perjudicada íp
recta administración de justicia por no haberse podido teper pre-
eenteS los casos de reincidencia , 6 dando ocasión para que ^e coi|-
eedan indultos i personas que no sean acreedoras á la real gracia.
Así pues, y estando mandado por el art. f.« del decreto de !J!l
éé aetiembre último ^e se identifiquen ton H mayor puntnalidtd
lia perM>na# de los peaadot, «neai%o i-TtOiuy especialmente qpe
tm todas las caneas en qneheytf froeesadas de Ja expresada dasa,
fida i lu tiempo lo qne corresponda para qae -se eonaignen eo|i
' «.%••»
r
c^Kpmt loft enuocMos extr^mpg , á fin de que se nombre á dicl^as
eficaasadas de) qnodo siguiente: «Mfiría Puig y Plá por nppcias
Calaüf ó viuda de Tomas Caiau;» si fuesen casadlas. ^a.8egujqi¿
matrimonio en esta forma : «María Pui; y Plá , por seguidas nup-
fias Mírallest ant^ Calaii,» y así en los ulteriores matrimonios é
Wlado de viudez áe aegundo 6 tercer enlace.»
Enterada la reina , y convencida de la utilidad que la adppcioB
.dio. esta medida ha de reportar a la admiDistracion ó^ justicia, se
ha digoado aprobarla , mandando que ^e observe como regla gi#>
Baral en aquellos puntps de la PeQÍn3uIa é islas adyacentes eo <^Xíf
ftofare pecuario.
Madrid 28 de marzo de 1849.— Arrazolp.»
DERECHO ADMINISTRATIVO.
BENBFICBZfCIA PUBLICA.
Rbal OBDBtf DE 21 DB iiABzo» mandftndo regresar ai co«-
legio de doncellas nobles de Toledo á las qae se hallen foera
da éh
«Enterada la reina (1^* ^' ^^ ^^ '^ exposiciones que han di-
rigido á este mÍDisterio varías colegialas del de doncellas nobfes da
esa capital pidiendo próroga para permanecer fuera del establéela
miento , y en vista de las razones que motivaron la real <Srden de 91
de diciembre de 1847 , se ha servido S. M. resolver que se entien-
da .como que rcfunncia su plaza la colegiala que en el término de
fin mes , desde que finalice la licencia y se le dé couocimiento de
esta disposición, no ingrese en el referido establecimiento, dan-
do ▼• sl cuenta á este ministerio en cada caso para proveer láa
Tacantes que correspondan al real patronato de S. M.
De real orden lo comunipo á Y. S. para su conocimiente , el del
administrador de dicho colegio y las interesadas. Dios guarde á V, líf.
lúuchps años. Madrid 21 de n^arzo de 1840. — San Luis.— Sr^ jefe
polhico de Toledo.»
Otba db 28 DB MABZo, mandando establecer Juntas parr^-
qoil^les de beneficencia si invade el cólera nuestro territorio.
« Para establecer los socorros ie que trata la real ¿rden circ«-
^ 4fl 9 de novieml^re ultimo, y haicer por este medio eficals y
l^dOeiosa. para las eiraes pobres la acción protectora del gobíemi»
fm.ei c^ d^ invadir nuestro territprio el cólera morbo asiático^, ((s
€on?eniente organizar juntas locales de beoeficencia que en c^n^e^je
4p..aiutíliar|^ del alcalde , y en armenia con las de sanid^^ ,' sirvam
i(^, conducto i^ífífif^tfi para soporref y consolar al indigi^ii^^; ^i^
ff 1 n DIBICHO MODKEIIO.
fbere atacado por tan grave enfermedad. T con la mira de llevar
i efecto semejante medida previsora , la reina (Q. D. G.) se bfc
■arvido resolver :
!.• Que disponga V. S. se establezcan inmediatamente, si no
eeluvieren creadas , las juntas parroquiales de beneficencia con ar-
reglo á lo prevenido en los artículos 17, 18 jr 19 de la ley de t
de lebrero de 1823.
3.* Que para el ca«o extraordinario referido se establezcan ígua;
lea juntas en todas las poblaciones que la necesiten á juicio de Y. S.
7 en los partidos ó distritos extramuros 6 rurales.
S.* Que ademas de las atribuciones que concede á las juntas
parroquiales la expresada lej, extiendan las mismas sus servicios
aegun lo determine el gobierno ó lo exijan las circunstancias á jui-
cio de y. s.
4.* Que ordene V. S. al alcalde destine á cada parroquia un
teniente de alcalde 6 un regidor que como delegado de aquel pre-
sida y dirija la respectiva junta , facilite la ejecución de las medi-
das que se adopten , y solicite los auxilios de que habla el ártico*
lo SO de la ley citada.
5.* Q\lf^ en el momento que estén instaladas las juntas parro-
ifuiales procedan á reunir los datos y noticias posibles para formar
privadamente un censo de los feligreses pobres de coda parroquia,
eon e! fin de que dividido por clases según los recursos con que
puedan contar, si fuesen atacados del cólera, sirva para la acerta.
da aplicación de los socorros.
••<* Que con arreglo á lo dispuesto en el art. 31 de la citada
ley de 6 de febrero de 1823 promuevan dichas juntas la colecta
de limosnas y suscriciones voluntarias , tanto en metálico como en
especie.
: 7/* Que los individuos de las mismas juntas visiten por sí y acom-
pañen á la autoridad respectiva en la visita que esta haga para in8«
peccionar las habitaciones de las familias necesitadas, proporcionán-
doles recursos para que satisfagan las prescripciones de salubridad
páblica que se acuerden.
0«* Que se encarguen en su respectiva parroquia de proporcio-
nar los socorros domiciliarios en especie, como alimentos, ropas,
eamás, combustibles, medicamentos, etc.
t.* Que para facilitar estos socorros se señale en cada parroquia
■na ó mas casas, dándolas á conocer prerentivamente por los me-
dioi mas públicos, á fin de que ios necesitados puedan acudir i
ellas en demanda de auxilios.
10. Que las juntas fiscalicen el uso que hagan los indigentes di
""les socorros que se les distribuyan, dando cuenta en caso de ato-
GXÓIIIGA LBGISLATITA. Iftt
10 al teniente de alealde ó regidor comisionado por el alcalde para
fue esta autoridad adopte las medidas convenientes.
11, Que tanto de los fondos y efectos que colecte la junta por
]^DOUkBB y suscríciones, como de los que se le entreguen para Iw
necesidades de so instituto, forme cargo el contador al depositario^
interviniéndole todas las salidas á fin de llevar una cuenta ezaela
que se rendirá mensualmente al teniente de alcalde ó al regi^or^
quien le dará el curso correspondiente con su parecer para que íórr
me parte de la general de beneficencia que se dará anualmente.
13. Que sea obligación de las mismas juntas llevar la estadfalí-
ea de socorros , á cuyo efecto se anotará diariamente el nombre»
estado, edad y profesión de lá persona socorrida, detallando la
cantidad y especie que reciba.
18. Finalmente, que se dediquen á mejorar la suerte de las fii«
mllias pobres , proporcionándoles los auxilios que sean convenien»
tes para precaverse del mal ó disminuir sus efectos.
De real orden lo comunico á V. S. para su inteligencia y á Cn
de que dicte las disposiciones conducentes al mas puntual cumpli-
miento de cuanto queda prevenido, haciéndolo al efecto publicar
en el Boletín oficial de la provincia , y dando cuenta de los re-
.aultados á este ministerio. Dios guarde á Y. S. muchos años. Ma-
drid 29 de marzo de 184f .-— San Luis. — Sr. jefe político de....
•
policía SAIfITABlA.
Real OBj>iir dv 14 di mabzo, determinando por quién so
deben abonar los salarios de los guarda de salud.
«Excmo. Sr. : £1 subsecretario del ministerio de la Gobernación
del reino en 10 del actual me dice lo siguiente:
«Excmo. Sr.: El Sr. ministro de la Gobernación del reino #-
eo hoy i los jeles políticos del litoral lo que sigue :
Vista una reclamación que en 8 de agosto de 184S hizo la jan-
te provincial de sanidad de Vigo , con objeto de que se le abona*
ae por las autoridades de marina la cantidad de 105 rs. , importo
de un guarda-salud puesto á bordo de la fragata de la marina real
Itabel II, .procedente de la Habana, y sujeta á cuarentena; oído
el dictamen del consejo real , y conformándose la reina (Q. D.. 6.)
con lo que le ha expuesto en 24 de enero último , se ha dignado
resolver que en lo sucesivo se salisfágan los salarios devengados
por los guarda de salud en desempeño de su encargo en los \¡nh
ques de la marina real española por las juntas de sanidad , en en*
yps puertos hagan la cuarentena , incluyéndose su importe en el
aricólo correspondiente al presupuesto de este ministerio.
fé4 SI DÜxcHO MórniMd.
t>6 real ótáen comnoicadá por él ett>r<to<Io señor mittii^trér M^
traslado á V. E. para los éfeótos ccirreéppiürdfe&tes.»
X'át fgúé\ real ¿rdeii lo trascribo á IT. E. para sa clrtelaeldiit
éfeiefos eonsíguléntes Y y conio resaltado del oficio ñém. 394 8e tif
et^bguida junta directifa y eonsoltiva de 'la armada, so teeha it
(té fM>reró de 1S4S. Dios guarde á Y. E. muelSos años. Mádrit! 14
éé nuarzo de lá49.~EI marqués de Molina. ^Sr. subdirector geno«
rtl déla armada.»
ÓtBA. DE 80 DI MAíizo, Bprobañdo y mandando obáev^
liñas Instmccioñes blgiénicás para contener ó minorar los ¿fée-
OMÍ del cólera.
«La reina (Q. D. G.) se ha dignado aprobar y mandar que se
fubliquen y observen las adjuntas instrucciones formadas por el
eonsejo de sanidad con el objeto de contener 6 minorar los efec-
tos del c¿Iera morbo asiático , y el de procurar d las clases me*
nesterosas cuantos auxilios sean compatibles en el caso de ser in-
▼ádidas de aquella enfermedad , esperando que Y. S. y las demaa
autoridades subalternas de esa prorincia cooperarán por su parte
eiftcazmeote al exacto cumplimiento de cuanto en aquella se pre-
viene, come único medio de hacer menos fatales les consecuencias
de la referida epidemia.
De real ¿rden lo comunico á Y. S. para su inteligeDcia y exae-
te cumplimiento, acompañando los adjuntos cinco ejemplares de
dichas instrucciones que hará Y. S. insertar en el Boletín oficial
de la provineia. Dios guarde á Y. S. muchos años, Madrid 80 de
narzo de 1849.— San Luis.— Sr, jefe político de.... -
Instrueeiones que deberán observar los jefes poUtUos / alcaldes
en la adopción de las disposiciones gubernativas necesaHas
para contener ó minorar los pecios del cólera, morbo osiátíetK
PBBGÁUaORSS HiaiSHICAS.
Artículo !•• 5o existiendo medio alguno de impedir con entena
aeg^rídad la invasión del c((lera morbo asiático >i preservativo di-
recto de este mal , ae pondrán inmediatamente en práctica las pre-
cJáncíones higiénicas que tanto influyen en la preservación de Uh
das Tas enfermedades y señaladamente de las epidéñüicas.
' S.o Corresponde á los jefes políticos , como encardados por la
ley de 3 de abril de 1845, y por el real decreto de 17 dé Ébarzo
de 1847, dé la dirección superior de sanidad en sus respectim
provincias, la adopción de estas precauciones cireunsóritas á la ri*
gorosa observancia de los preceptos de la higiene pública, bacila»
CBONICA LIGISLATIYA. 3M
■
dolos cumplir bajo las peoas que deter^nlnan las leyes y las ordo*'
lianzas y los bandos vigentes de policía sanitana.
S.* Se procederá intnediatainente por cuantos medios sugiere la^
eiencia y él celo de las autoridades, á destruirá cuando menos ata-
nuar las causas de insalubridad que^baya dentro ó fuera de las po*
bliciónés.
' 4.'* Siendo preciso para esto conocer el or/gen é investigar 1m
medios mas sencillos y directos de remediar dichas causas , los al-
eiaides excitiáran incesantemente el ce)o de los vocales de las cé-
misiones permanentes de salubridad publica t, que han debido non*
bírárse según la- regla 14 de la real orden circular de 18 de ener#
dDílimo, para que se ocupeh con íá mayjpr constalacía y actividad'
en el desempeño de los diversos trabajos puestos á so cuidado cu
laf regla 15 de 4a mísipa real orden, facilitándoles al efecto los re-
feridos alcaide^ cuantos auxilios y medios sean necesarios,
5.** Mei*écerán lá particular atención de las autoridades, cooM
medios de remover las causus generales de insalubridad : Primero.
La reparación 9 'limpieza y curso expedito de los conductos deagaas
iücias , de pozos inmundos » sumideros ,,Ifetrinas , alcantarillas , ar-
royos , corrales , patios y albañ'ales. Seguntfo. £1 contfnuo y ésmf-
ntdb á!iseo de las fuentes, calles, plazatt y mercado'. Tercero. La
dé&'a^ríclon de los depósitos de materias animales y vejeta1e8>%
piítreiTaccíoii que existan dentro ó ed las cercanías de las poblacio-
nes. Cuarto. La extinción completa de los efluvios pantanosos y do
los producios' de las fábricas insalubres. Quinto. La necesidad de
matar los animales ínátfles y de cuidar que los muertos sean éñ*
terrados. Sexto. Lá cuidadosa inspección dé los alimentos y bebí«
dáá que se expenden al público.
' 6.'" Piará destruir las causas parciales de insalubridad , sé cui-
éárí por medio de una vigilancia continua: Primero. De mejorar y
mantener en buen estado las condiciones saludables de todos loa
e^filecífnientos píiblicos y particulares en que por la reunión' de
diticlíás personas 6 por la falta de ventilación completa y coñstail—'
tii pueda con íactiidad viciarse el aire , cdmo sucede en lás^ iglesiáif
IM hospitá'léá, ho^icios, casas de corrección, presidios, carréeles»
odií'tfcle's, escuelas 6 colegios , teatros, cafés, fondas ófigónes. Se-
gtítíib: Cuidar escrupulosamente de las condiciones higiénicas que
dibéU téttigr los cementerios, los mataderos, las carnicerías, loa'
lá^dé^o^ pfiblicoá, lok almacenes dé pescados y de sustancias de
íSíéil eoirrupision , las traperías, las fábricas de cuirtidos y Coerdai'
dé'tifpa , tas tenerías , fa poUehaV, los cebadiíros dé puercos , y en
g€áttal tod depósitos dé antiiíaliés que puedan viciar el aire. Ter* '
oero. Ejercer una severa policía sanitaria en loa puertos y WütAt^
It6 IL OlAIGHO MODllHO.
caderoi. Cuarto. Impedir qae fivan hacioadas tn reducidaa* habí-
tacioaes, familias de pobres, de mozos de cuerda, de aguadores,
|oniaiero8,ete.
7.0 Exigiendo cada una de estas casas y establecimientos dife-
rente policía sanitaria, las eomitiones permanentes' de salubriiad
propondrán en cada caso, según su necesidad y urgencia, las me*
didas convenientes, cuidando los jefes políticos y los alcaldes de
kaeerlas ejecutar.
' 8.^ La libre entrada del aire y su renovación es en todos ca-
aos e! medió mejor de oponerse á la acción deletérea de les mias-
mas epidémicos , por lo cual se cuidará con el mayor esmero de
remover todo lo posible ios obstáculos que impidan la ventilación
de las calles y de los edificios.
9.* Se han de limpiar , barrer y asear todos los lugares desig^
nados, no permitiendo en ellos depósitos de basuras, desperdicios
de fábricas y demás objetos que alteren la composición del aire.
10. Deberá usarse diaria , pero prudentemente como medio de
desinfección , de las fumigaciones de ácidos minerales , y principal-
mente del gas de cloro, y aun mejor de las aguas cloruradas en
riego, aspersiones y evaporación,
11. Los vapores é fumigaciones de cloro que pueden ser peijn-
diciales cuando se usan con profusión en las habitaciones , y prín-
eipalmente en las alcolbas , tienen perfecta aplicación en los retre-
tes, letrinas, conductos de aguas sucias, sumideros de las cod-
nas y en todos los parajes en que haya emanaciones perjudiciales»
13. Los tres medios de ventilación, limpieza y desinfección de-
ben ponerse en práctica coa especialidad y sin descanso en las
líbricas insalubres que alteran directamente el aire ó le llenan de
emanaciones nocivas , siendo de esta clase todas las que originan
diescomposiciones activas de materias orgánicas ó de metales vene'
. wsos.
. IS. Las casas , establecimientos , fábricas y almacenes que á pe*
^ar del uso de estos medios, ya por sus continuas y deletéreas
emanaciones, ya por su poca ventilación y aseo, 6 ya por otras
causas particulares no fuesen susceptibles de mejora en las condi-
ciones saludables que deben reunir para no perjudicar á sus mora-
dores ni á los circunvecinos, se cerrarán inmediatamente que se
laanifieste la epidemia y permanecerán así hasta su desaparición;
pero no podrá adoptarse esta medida sino en virtud de un infor-
me 4e la eomislan permanente de salubridad aprobado por la jun-
4a respectiva de sanidad, declarando que estas casas, establecimien-
tojiy fábricas no son susceptibles de mejoras en sus condiciones
_i
14. Lagchareas, pantanos, balsas» abrevaderos j demás sitiot
en que haya agua estancada se han de limpiar y desecar antes que
empiece la epidemia; ana ves manifestada se llenarán estas char-
eas 6 estanques de la mayor dmtidad de agua posible con el ob-
jeto de disminuir los efluvios insalubres que ocasione el cieno é
fimgo que hay en su fondo cuando se pone en contacto con el aire.
15. Durante la epidemia no se permitirá curar cáñamo, lino ai
esparto en las balsas destinadas á este objeto.
16. Se limpiarán los arroyos que cruzan portel interior de aK
gnnas poblaciones dando ;curso filcil i sus aguas é impidiendo se
arrojen en ellas materias de cualquiera Índole que puedan detener
6 impedir su salida.
17. Se observará con rigor la policía sanitaria de las plazas j
mercados cuidando continuamente de su limpieza , no consintiendo
la aglomeración de vendedores de sustancias que pueden sufrir al-
guna alteración , reconociendo diariamente los alimentos antes do
eipenderse al público y prohibiendo desde la manifestación de U
epidemia el uso de los pescados que no sean frescos , del bacalao
mojado , de las frutas y legumbres no maduras , de las carnes sa-
ladas y curtidas, de los embutidos, de los vinos irritantes y acer»
bos , y en general de todo alimento que se repute nocivo á la sor
lud. También se prohibirá que las medidas de líquidos sean de otra
materia mas que cristal , barro , cinc , fierio 6 metales bien esta*
nados.
18. La autoridad cuidará, en cuantp sea posible, de evitar la
aglomeración de familias 6 individuos , durante reine la epidemiat
en habitaciones estrechas y poco ventiladas, procurando gratuita-
mente á las clases menesterosas los medios dé desinfección y lo-
cales en que puedan vivir con las condiciones necesarias de salu-
bridad, siempre que la población lo permita.
19. Las comisione» permanentes de stUubridad pública prao-
ticarán visitas domiciliarias en los establecimientos en que fa au-
toridad lo creyese oportuno, y particularmente en los barrios y ca-
sas de gente poco acomodada , con el fin de conocer y destruir
los focos de insalubridad. Estas visitas se harán cuando fuese po«
aible con asistencia de la autoridad municipal , ¿ á lo menos do
alguno 6 algunos de los vocales de la Junta parroquial de benw*
fteencia encargados de las que hayan de hacerse en' cumplimiento
de lo prevenido en los párrafos S.® y 7.^ de la real ¿rden circu-
lar de 2$ del que rige; y en todo caso los vocales de la úomisiám
permanente darán parte al alcalde del resultado de las suyas cuan-
do á consecuencia de ellas, deba tomarse alguna medida de eoal-
quiera clase.
[on. U
' 20, En todas! las^ttás <)üé hieíeren, tanto los yocáles dé la
comisión permanente de saítiMSaá como los de las Jimtat par*
roquiatés de %ieHeficencia ^ procurafán demostrar que nada contri-
buye tanto al désarrofüo del^.e^fara, ni agrava sos efectos, como
iíl miedo de la epidemia, la iíucfédad, la humedad, la aglomera-
don de agente, la' falta de trliatfladon, la ausencia de la lu^-'-ao-
lar en las'babitadones, así 'éomo la falta de abrigo, la exposi-
ción i la intemperie, la Incdínfíiiéñcia y los excesos de todo gé«
Áfero, especialmente en la 'confrdé y 1)ebida.
'31. 'Conviene por tanto Inóulcar á iodos la importancia de la
tíimquilídad de ánimo, de la limpieza, de la sobriedad , 'de no
usar mas que alimentos nutritivos y de fácil digestión , de vestir
eoh abrigo preservaotdo el cuerpo y señaladamente el vientre ^de
íá acfcion del frío, y evitando siempre las transiciones repentinas
de lá temperatura, dirigiéndoles adefmas consuelos y exbortacionea
para que se resignen con los est/a'gos de semejante plaga.
£2. Asimismo conviene que conozca el pueblo los peligros á
fue se expone : Primero.' Descuidando la menor indisposición por
pequeña que parek(^a y dé cualquiera' naturaleza que sea. Segundo.
Usando dé purgantes, especialmente fuertes, en el principio día
la enfermedad. Y tercero. 'Sómetiéiídose á los remedios con que el
cbarlatanismo procura esplotar su ignorancia , pagando casi siem-
pre con la vida su credulidad y abandono.
38. Como medida bigiénica ó de preservación, la autoridad
procurará por cuantos medios estén á su alcance minorar la mi-
seria de las c!ases pobres, facilitando los medios de socorrerla,
ya promoviendo obras, 6 dando ocupación á los que no la tengan,
suministrando á los imposibilitados auxilios pecuniarios y véistidos
especialmente de lana, mantas, alimentos, combustibles', paja fres-
ca para gergones y demás cbsa^ convenientes á todos los que ab-
solutamente carezcan de ellas.
34. Cuidarán los jefes políticos y alcaldes de asegurar laa sub-
Usténclas de manera que al desarroHjarsé la epidemia abunden en
cada provincia los aVticulos dé primera necesidad, y especialmente
los alimentos «anos y' frescos , las aguas potables y las bebidái
usuales, poniendo el mayor conato en evitar y castigar la adul-
teración de los alimentos y 'bebidas.
35. "Por fps medios que prescriben las disposiciones vigentes s(k
bre la materia, deberán también íos referidos jefes pótTtíc^ y aV
¿flifdés asegurarse de que las boticas se bailan surtidas de medi-
'éaroéntos bien iacondicionados y en cantidad suficiente para l$i
iécesidadés de lá población.
36. Los piffeiores de medieina, y muy parti^Iarn|éJJt¿ !••
sttbMegados de Mnidad perMieetetitfS 'á diehft fiKSuitad , efitán oMI-
gados á dar'parte ^-ias aotondades de^la apaiidon déla ef^vdemiai
fOft este aviso l« aotorídad ordenará tm recoñoetmknto perieii^
«lei caso, coarisionando á oiyo'í otros profesores t|ue en unioft
del primero eertífiquen la exIsténclA de la enfermedad epi*
tfBHuea*
^7. Sabido esto, se emolearáen todo la mayor energía con tf
fia de que entonces mas que nunca tengan eumptido efecto las prtf-
emociones y medidas higiénicas aqui establecidas, rígrláüdo eui-
Vadosamente los alcaldes qoe el senríeio médieoy ios deberes dt
tas antorídades sabaltemas sean eompHdos con la exactitud y pre-
efston que se pretiene.
28. En los establecimientos públicos y de 'beneficencia en qm
tiaya muchos iridividuos^ se lavarán y pasaran por legía loseléc-
iOs de cama 'y aun de vestir que hayan servido á los eolérieoá
antes de que vuelvan á -servir 4 per^oaa san^ , y se desinfectarán
aui habitaciones, recomendando esta misma práctica en las casas
inurtíeulares.
'30. Se coidará mtiy especialmente de que los auxilios espiri-
tuales se administren -á los enfermos de modo que no causen im-
presiones tristes y perjudiciales en los sanos, á cuyo fin, y cum^
piído lo prevenido en real orden de 24 de agosto de 1834, se. pro-
hibirá el uso de las campanas , tanto para ia administración de
Sacramentos á los enfermos , como para anunoiar su faileeí-
ffiíento.
30. Inmediatamente después de la muerte de un colérico se
harán sobre el cadáver en sn misma casa aspersiones de agua «
«lororada, proporcionando al mismo tiempo ancha y libre ven*
dilación.
'81. Se procurará que 1a permanencia de los cadWeres en las
easas sea lo mas corta posible, no verificándose sin embargo sn
traslación «al cementerio "hasta que conste cdn evidencia el fallc-
eífftlente.
>12. En las poblaciones donde no hubiese tlnédícos destinades
á reeonocer los cadáveres, 6 sea á comprobar .las defunciones, se
nembraríiti-los que^fuesen hecesarios para certificar este hecho dea-
poee del proIf|o y conveniente examen que él asunto requiere,
Y sin enyo eertiflcado no' podrá' 'darse sepultura á ningún cadáver.
* ^^8. 'lios carruajes 6 camillas destinados al trasporte decadáve-
<^fea irán siempre cubiertos , Hiendo estos conducidos al cementerio
"It'aauuieeer ó al anochecer , pero sin pompa ni publicidad.
"84. Se observará ona rígida poliefa sanitaria en los eemenli-
fios, cuidando de que no se eluda lo 'mandado repetidas véNa»
•
••0 u* ^t^ífCMo .M^uno*
para que todot k» eiuiá?frü, tia iUtiiicioa algana, taan enter-
rtdof en eemeateriot tituados extramuros de las poblaciones , es-
tableeiéndoloe provisionales donde no los hubiese, 6 donde no fue-
ten lo sufidentemente espaciosos, haciendo que U hoye de las
sepulturas tenga cinco pies d» profundidad, y tolerando únieamen-
te en drcunstanciaa especíales la práctica de abrir carneros 6 xan,*
jas pan farios cadáfcres á la tos, echando en todo caso una capa
de cal sobre ellos.
se. If o podrán las autoridades : Primero. Consentir la eq^osí*
-eion de los cadáveres en las iglesias y campos santos. Y segundo.
Permitir mas publicación de estados de iuTadidos, enfermos y di-
ifuptos que los que sean formados con datos oficiales por U auto-
ridad correspondiente.
56. Las precauciones higiénicas no han de abandonarse hasta
algún tiempo después de haber desaparecido la epidemia.
HOSPITALIDAD d6mICILIABIA .
57. Los jefes políticos y alcaldes, oyendo el dictamen de las
jíitUüM dé beneficencia y de [satUdad^ ya por separado 6 ya re-
uniendo ambas juntas , tomarán cuantas disposiciones fuesen nece-
sarias para dar toda la latitud posible á la hospitalidad domici-
liaria en las poblaciones donde estuviese organizado este servicio,
f para establecerle donde no lo estuviere.
38, La hospitalidad domiciliaria comprenderá los auxilios de fa-
cultativos, alimentos, medicinas, ropas, etc., dados á los enfcr-
mos pobres y los socorros de cualquiera clase que hayan de dla-
Sribuirse entre los sanos que se hallaren en la misma situación.
S9, En las poblaciones donde estuviere organizada la hospita-
lidad domiciliaria, ya en todas sus partes ó ya solo en alguna de
ellas, procurarán los jefes políticos y alcaldes mejorar su organi-
zacien cuanto lo permitan las circunatancias de los pueblos mismos,
y el origen y cuantía de los socorros extraordinarios que se con-
cedan á los indigentes,, teoiendo el mayor cuidado de que cual-
quiera que íuese este origen, se convenzan todas las personas que
contribuyan á obras tan benéficas de la absoluta necesidad de cen-
tralizar completamente la distribución de los socorros , de manera
que puedan ser repartidos con la proporción mas justa posible» en
eonformidad á las uecesidades de los indigentes.
40. En las poblaciones donde no estuviese organizado este ser-
(.vicie» b establecerán inmediatamente los alcaldes, oyendp^ i laf
jimias de ionidad if de benefietncia^ acerca de los^ medios. mas
adecuados para reunir fondos de socorro , y par^ organizar opnve^
su diatribupiof^, *;:./^
.41. D^ieado ser uno de los medios roas efieaees para poder
establecer la hospitalidad domiciliaria en las poblaciones donde no,
exisytíese este servicio, y para.darle mayor latitud donde .existiese^,
la reunión de los recursos extraordinarios que proporeione la ea*
ridad partieulari adoptarán los jetes políticos y aioaldee. cuantos
siedios. les sugiera su celo para excitar. la filantropía délas claaea
acompdadaSf adoptando igualoiente las disposiciones que jusgoen
mas .acertadas , atendidas las circunstancias peculiares de las res^
peotivas poblacioDes ^ y muy especialmente los medios ya puestos
en práctica en cada una de ellas para reunir y distribuir socor»
ros á los indigentes. .
43. Cuando la epidemia amenazase dé cerca á una población
tomará el alcalde las disposiciones convenientes para que en ei
^to mismo de la aparición puedan ampliarse los auxilios y so*
corros de la hospitalidad domiciliaria* En tales circunstancias seri
obligación de las junios d$ sanidad y de ben^eneia proponer i
Jos acaldes, según crean mas acertado, la clase de auxilios qut
haya precisión de tener reunidos , asi como los medios mas á pro*
pósito de adquirirlos y conservarlos.
4S. En las poblaciones donde exista organizada la hospitalidad
domidliaria, se nombrarán de antemaao los médicos que sean
necesarios para que cuando se presente la epidemia presten el ser-
¥icio facultativo extraordinario de cada parroquia. Tanto el númor»
ro de estos como el de practicantes, enjfermeros, mozos y depen-
dientes que han de auxiliarles, será proporcionado á la extensión
de la parroquia , al número y ciase de sus habitantes , y á les
importantes y peoosos deberes que se ponen á su cargo , sobre lo
.cual , asi como sobre la remuneración que haya de dárseles, oirán
los alcaldes 4 las juntas de sanidctd y de benefieencia,
44. En los pueblos donde dicha hospitalidad no estuviere or-
ganizada se nombrarán desde luego los profesores quehan^de em-
plearse en el servicio ordinario de ella, designándose también de
antemano los necesarios para el extraordinario de epidemias , siem-
pre que hubiese posibilidad de hacerlo.
CÁSÁS DE SOCOBRO.
45. Siendo indispensable cuando reina una epidemia centrali-
. car todo lo posible los auxilios para que puedan prestarse pronta
.y ordenadamente, se prepararán en aquellas poblaciones, don^i
la necesidad lo exija los locales precisos para que todas las dasfs
,y eon especialidad, las menesterosas , hallen siempre con prontitnd
y facilidad los recursos que en tan tristes, cin^vhstaneiasi.svelfpt
,C6olan^arse eon nrgencia.
908 «I »Mlomi^ IMMMIlO,
:46, ÍA$ eñunó locales de eoeorro se estableoetóii'por las.^*
tm$ parroqwM6$ tft im^^fiíeneia en los* ténmoet que eipreM ék
párrafo '9,^ -d»^ la- Mferlda tM ¿rdea eírcular de 98 del eorrientev
mmáo del eargo de ealas jnatas^teiier diapaesto eoD antíeifMmott
•waiiie fuese necesario para que ae pveda principiar á Ineer en
eileí el servicio de- -sanidad asi ^ue opaieeiesc la epidemia. Bebo»
fá habar al menos una eaaa 4e socorro por cada parroquia; j la
divoceion inmediata del eervieio, tanto- de aanidad r eoino debensr
ioencia on -estas casas , cslarft al cargo del teniente de alcalde 4
del regidor que delegne el alcalde « en conformidad á lodispoea»
to en el párrafo 4.® de la circular antes citada.
' 47. Las casas de socorro-serán el centro de la hospitalidad do-
micilfaria de eada «aa de* las parroquias « i sea de los au«ílioo que
bayau de • darse en atlas á ios indigentes enfermos de la «iamn
parroqoia.
' 48. £n> las caso de socorro « además de loa «nédicos 'de la hosi
püalidad domlciliapia, que estarán «Margados de dar con pronta
tud j regularidad loa austllos de la cicada á los enfermos que
no pudieran obtenerlos de otra manera por falta de -recursos , ó
for otra circunatanaia , y da* los practicantes, enfermeros, mosoa
jf dependientes >de que habla el art. 48, deberá haber: Prím«po.
Hopas de cama; y en especial mantas, calentadores, cepillos da
üriagas, yeuolesquiara otros «tfeetos usados en la caraciott deloa
coléricos. Segundo. -Camillas cómodas para conducir á los enfer»
«sos al hospital. Tercero. Un número corto de camas para ^aolo-
•car en eUas á loa que pudieran caer de repente graTcmente en-
fermos fuera de sus «asas , si se creyese necesario prostarlea por
la urgencia del caso algunos annlios antes de conducirlos • á an
domicilio 6 al hospital mas inmediato. T cuarto. Un corto nú-
^ro ds camillas >deatinadas para conducir á los puntos designa-
anticipadamente los cadáveres que por la estrecheE do Isaha»
i, ó por cualquiwa otra cireunstaneia , fuese peligroso dt*
jar en -sus casas el tiempo necesario para que los recojan loa car*
ros mortuorios.
49. Las casas de socorro deberán estar situadas en el punto
mas céntrico posible de cada una de las parroquias con habita-
dones perfectamente Tentiladas y suficientes Ir su objeto. Los al*
«oildea de las poblaciones considerables, oyendo 'á tes juntas'' é§
•mnidaé y d$ benefleenciñ , formarán un reglamento claro 7'^sen-
^lo donde se conaignen los debares y obligsclones que han de lié*
-Mr toéaa hia personas empleadas en dichas- casu y el régimen
'üterior ^ue haya de obsert ai«e en ellaa.
60. Los médicos da la hospitalidad domleillaHa nombrados paim
d'strfido ettrtrordiiiam de ella, deberán retiiiirse eá las cMas
de socorro' varías Vetes al dit y á horas seftsladas para reimrtír*
ie el servielo 'mieatras dorase la epidemia , debiendo haber siempre
CU diébas casas durante este tiempo un médieo á Id menos, con
«oyó te tltemaráti en este servicio todos ellos. Habrá tambiett'de
foafdia en'las ttnsmas casas de socorro el número dé practüMMi*
tei, enfermeros y mozos que se contemplaren necesarios según las
circunstancias de la parroquia.
51. Dichos médicos estarán obligados ademas: Primero. A la
asisteiofeia de los atacados del cólera en su parroquia cuando (ue*
sen pobres. T segundo. A visitar en los casos urgentes á los en»
fermds de cualquiera ciase mientras llegare so facultativo.
93. Los médicos de la hospitalidad domiciliaria en servicio or»
dinartono estarán o^gados á hacer guardias en las casas de so*
Corro, ni tadipoco ál cumplimiento' de los ^beres enunciados sft
el artículo anterior , excepto en el caso de que no hnbleré númers
de* profesores safleientepara tener 'dividido el servicio. > Estos prs^
Mores ^seguirán encargados solo de sus deberes ordinarios en to-
dos los demás casos , debiendo sin embargo auxitmr á los otros
profesores, si se lo permitiese el cumplimiento de estos deberes.
53. Guando por la estrechez de las habitaciones ú otras cir*
'éíinstaAcias liobisre de ser trasladada al hospital cualquiera' per-
kma que cayese etíféftaa duranie la e(tídeuiia , extenderá el -mé»
iStoo una papeleta^ con el nombre de la parroqoia ydel enfemo^
el domicilio de este , la clase de mal que padece y fa firnra del
lírdfésor. Estas circunstancias deberán tener también las papeletas
que podrán dar los demás profesores cuando se hallen en el caso
ée enriar con urgencia al hospital á utr enfermo.
'54. La remisión de los enfermos á los hospitales se hará siem-
¡^ por disposición del alcalde. 6 su delegado , previo el dictamen
de los profesores , y tomando en consideración los medios 6 t^
sursos del enfermo', la clase de habitación que ocupe , su volun-
tad ¿ la de sú fantiliá y el caráicter y grado del mal que padez-
ca, con arreglo al cual Señalarán los mismos jtrofesores el hos-
'^ital defermíhado á que pueda ser conducido cada enfermo.
' 5i. Se pondrá el mayor cnidado en: que los enfermos que ha-
"yan de ir al hospital sean conducidos á él lo mas pronto posibiSt
^procnvando cuando el mal sea grave que acompañe un practican*
fe al enfermo, al tiempo de ser trasladado, si no le acompañase
^^11 takdividuo de su ftmilia. ¿os enfermoá serán trasladados dn
tectáttienté de so casa á los üospitales , no debiendo 'recoger en
^'eaísas de socorro mas que las personas que cayesen enftmias
Htaera^^ie sus hibitaéiones y no díessn raítoa de sn domicilio, i
$04 BL MilGHO MOPUmO.
eoidando daspues de haberlas prestado los auxilios que pudieran
necesitar con urgencia de trasladarlas á su casa 6 al hospital.
^. Cuando permaneciesen en su casa los enfermos, además
de los medicamentos necesarios para su curacion, podrán los mé-
dicos de la hospitalidad domiciliaria señalar los auxilios de diié^
rente clase que necesitaren en atención á su estado y circunstan-
cias y con el conocimiento que deberán en todo caso tener délos
auxilios que hay& disposición de darles.
57. En las papeletas para suministro de auxilios habrá de cons-
tar, ademas del distrito y el nombre y domicilio del enfermo, la
nota de pobre y la enumeración de los determinados auxilios que
necesitare urgentemente en dictamen del profesor de la hospitali«
dad domiciliaria que firme.
5S^ Las recetas tendrán también la designación del distrito, el
nombre y domicilio del enfermo y la nota de pobre » con cuyos
requisitos serán despachadas gratis en una botica situada en la
misma parroquia. Estas boticas serán designadas de antemapo por
el alcalde, haciéndolo saber del modo que juzgue mas convenien-
te á los habitantes de la parroquia.
HOSPITÁLXS COMUNES.
59. Los alcaldes, oyendo el dictamen de las junta$ de bene-
ficencia , tomarán hs disposiciones convenientes para que en los
hospitales ya establecidos con destino á la curación de las enfer-
medades comunes, se apliquen algunas salas á la admisión de los
coléricos. Estas salas deberán estar lo mas separadas que fuese po-
sible de las que ocupen los atacados de males de otro carácter^
y se procurará muy cuidadosamente que tengan las mejores con*
dieiones higiénicas, y que sea especial el servicio de toda clase.
BlfFlBMERIAS DIL GOLBBÁ.
* 60. No debiendo establecerse la curación de coléricos en los
hospitales comunes mas que en el caso de que sean atacados del
calera los enfermos que haya en ellos, ó cuando lo exija una
imperiosa necesidad, se formarán enfermerías especiales para la
curación de los coléricos , con cuyo objeto tomarán los alcaldes
cuantas disposiciones fuesen necesarias á fin de que puedan ser**
vir completamente para su objeto desde el momento que aparezca
la epidemia.
ai. Los alcaldes oirán el dictamen de las juntas de amiámd
y de beneficencia acerca del número y clase de las enfermeríaa
que ha de haber en cada población , para cuyo señalamiento se
.lendrán presentes: Primero. £1 número de habitantes. Segpndsg
CBÓNICA LBGItLATlVÁ. SOS
La mayor 6 menor necesidad que en las diversas partes de una
nálsma población tendrán probablemente los que las habitan de ser
trasladados de sus casas á las enfermerías públicas. Tercero. La
eitension de cada parroquia comparada con el número y eTase
desús habitantes. T cuarto. La latitud qué sea posible dar á la
hospitalidad domiciliaría. Teniendo presentes estos datos, lasjun»
tas propondrán el número de enfermerías del cólera necesario en
cada población, señalando al propio tiempo el de camas que ha
de haber en ellas , tomando en consideración las circunstancias
peculiares de cada parroquia y^de los locales que puedan ser
. destinados á dicho objeto.
63. Para señalar el número y clase de las enfermerías del có-
lera se tendrá presente : Primero. La utilidad de establecerlas en
edificios grandes y sitios abiertos y ventilados , evitando cuanto
fuese posible que se hallen contiguas á las casas de mayor vecin*
darío. Segundo. La necesidad de establecer un número suficiente
de ellas para que no haya que conducir á los coléricos á j^randes
distancias. T tercero. La necesidad de que el interior de las en-
fermerías tenga las mejores condiciones higiénicas que sea posí«
ble , y que se halle distribuido del modo mas conveniente para
la cómoda estancia de los enfermos de ambos sexos , para la se-
paración de los convalecientes y para la habitación de los emplea-
dos en el servicio.
63. Las Juntas propondrán á los alcaldes el número de profe-
sores, practicantes, enfermeros y demás dependientes que ha de
haber en cada una de las enfermerías en conformidad al número
de coléricos que probablemente hayan de contener, y al de pro-
fesores que puedan ser destinados en la población á este servicio,
procurándose, siempre que fuese posible, el que no reúnan uñoi
mismos los cargos de la hospitalidad domiciliaria y los de las
enfermerías.
64. También -propondrán las mismas juntas todo lo relativo al
ifégimen económico y administrativo de las enfermerías según las
circunstancias especiales de estas y el orden y método que haya
de seguirse para que puedan en todo caso prepararse y adminis»
Irarse^con prontitud y arreglo, tanto las medicinas como los de-
mas auxilios que han de prestarse á los coléricos^
65. Los alcaldes, en vista del dictamen de las Juntas, toma-
rán con la anticipaeion necesaria las disposiciones que creyesen
mas convenientes, oyendo, si lo consideran preciso, la opinión
de los respectivos ayuntamientos y determinarán : Primero. Las ea-
•as de socorro y enfermerías que habrán de establecerse en la po«
blacion. Segundo. Los locales donde hayan de establecerse. T ter-
lOMOTI. so
¿05 iL DiBiGHo Moramiio.
eero. iLas reglAs porque haya de regirse eí órdea interior de eslM
establecimientos.
66. Cuando^ haya motivos fundados para temer la aparición da
lia epidemia, los alcaldes nombrarán los individuos de «todas lai
'clases qnxe han de ser empleados , tanto en el servicio de Ja boa-
Qitafídad domiciliaría , como en el de las enfermerías i y ado{^ta-
ran cuantas medidas creyesen necesarias para que puedan hacer-
se con la mayor regularidad ambos servicios desde el momeóla
^e aparezca el cólera.
67. Las juntas municipales de sanidad y de beneficencia d«
los pueblos pequeños , teniendo en cuenta las circunstanciaa y lo6
recursos de estos, propondrán á los alcaldes las medidas que
juzguen mas acertadas para aplicar en lo posible las disposidonei
QMitenidas en los artículos anteriores.
Madrid 30 de marzo de 1849.— Aprobadas por S. M.-SanLuis^
GARCELSP.
BkíIil OEbXfT'Dk 22 DB «ticflzo , mandfttido á los jefes po-
Iftitiss adbptar las medidas necesarias para impiedir ha tngai'
de presos.
«Las repetidas fugas de presos' ocurridas últimamente eii variar
cárceles del reino han llamado muy particularmente fa atención dé
la reina (Q. D. G.) , y con la mira de poner coto á un mal que
▼á en incremento con menoscabo de la mofál.y el orden público,
y que es las mas veces resultado de descuidó en los encargados
do iá custodia de lo^ ^resfos, pot'que sabido és qtie á lá solidez y
seguridad de las prisiones suple con ventaja una constante y bien
4htéñdtda vigilancia, S. M. se ha servido résolrer quecos Jefes
l^ffticos ado]ptén, en el círculo dé 6us atriboeidnes, cuáhtas me^
dídas juzguen conducentes á evitar la reproducción de tales ftíg^^
aponiendo La formación de somarióS éH tos éasos dd qué tral^ la
1^1 orden circular de 8 de taoi^iéihbre último, para que de éM'
iñódb puedah loa tribunales imponer á Tos culpables laé ^etiaii á
qtíre se han hecho áck*eedor'es con arreglo á Ibs arts. 269 y 2T0'dél
ciodigo penal ; bien e'AtlBbdido que ef gobieilio está resuelto , no ñ^
lamente i exigir' la responsabilidad en qhC ^t áeisícttido' 6 cOnUf-
▼éfacia incurran los empleados subalternos , sino también á eastiglÉr
severa é' irrehtisibleihéíité la falta de vigilancia de pt&ÍB dé las au-
toridades i quienes compete velar por U seguridad de laftcáirceljBii..
De real 'orden lo digo á Y. S. para su cumplimiento en la par-
lé que le con'espónde. Dios guarde á V. S. mochos añds. Madrid
22 die marzo de 1849.— Iban Luis.— Si*, jefe político de....» ^ .
eáOHlMi LBÓtSLÁTITA. lélf
0#ftA ilÉ M ie>B KÁBzo, mandando ^e los penádtfs én Ito
presidios sí son líañoados por los Jaeces á alguna ppbladon
en qae haya presidio, ingresen en este y no en la cárcel.
«Nuestro sistema carcelario « menos riguroso en la disciplina que
«t de los establecimientos penales, interrumpe en los confinados
los hábitos de trabajo y subordinación adquiridos bajo el régimen-
presidial, cuando por efecto de resultar complicados en nuefos
procesos reclaihan los tribunales su traslaeion á las cárceles. P^n
eintar en lo poáible tamaño inconveniente siA detrimento de la ao-
oÑín judicial , la reina (Q. D. G ) , consultado el ministerio de Gra»
da y Justicia y de acuerdo con su dictamen , sé ha servido dispon
nét^ que cuándo las autoridades Judiciates reclamen h presencia diT
confinados én puntos donde hayíü presidios , á fin de sustanciar
cihiSüs cuyos trámites no puedan seguirse (lor medio ié exbortos,
fO trasladen los penados de iin éstabiecimieoto 4 otro, no sallell'
do de él roas que en los casos de careo por mandato del juez, quién
ordenerá aV comandante del establecimiento el modo y forma en
que deba tenerlos ségun lo exija el estado de la causa , -debiendo
practicarse las demás diligencias con sujeción á lo prescrito en la
reai ¿rden- eaq^edída por el ministerio de Gracia y Justicia en 36
de octubre de 1839% y circulada por el de ai¿ cargo para stt oIh
aarranciaen- 17 de diciembre de 1847.
De ¿rden de S. M. lo comunico á V. S* para.quo tenga cuín*
piído efecto en la parte que le corresponde. Dios guarde á V. S.
muchos años. Madrid 38 de marzo de 1849.— San Luis.^Sr. jefa
político de
▲eSICÚLTURA.
fisiL óBñBif iMB 5 OB MÁszo, dispontebdo se destino al de^
^sito de cria caballar de la provincia de Santander ñno de Ibif
inejórea sémentates qué se adquieran por el Estado.
«limo. Sir. : Vista la comunicación de D. Luis dé Bnstámante^
delegado de la cria caballar en la provincia de Santander , fecha 38
dét^iries próximo pasado: coúsiderandd que etfie hit^resado y otros
pníó^etarios de la provincia han heí^fao traer á sus expensas 3tf ye-
gkt^ extranjeras de sobr^alientes cualidades , y deseando S. lí-
pkñtefttr por cuantos medios estén á su alcance tan importante en*
sÉt^ , Se ha sérvidb disímbér que se destiüe al depósito le dübfaf
pltovincia uno de los mejores sementales que en este año se ad^
quieran por el fistaAo' de los que se esperan procedcmfes del Ifée-
Ubmburgo. Y en atención á que para el 'servicio de tas mismas
y ^ dbl depdsito tn general dicho delegado ha ofrecido grdtoita-
«lénte tin cabailo de su propiiedád, el Gallurio^ át la antigod'y
tos IL OIBKCHQ MOI^imilO*
acreditada casta de D. Romualdo de las Carreras , procedente de
la de Cartuja , se ha digoado la reina (Q. D. G.) admitir tan ge-
neroso ofrecimiento » en tanto que D. Luis de Bustamante conti-
núe al frente del depósito de la provincia , previDiéodóme que so
le maníGeste el aprecio con que S. M. mira sus importantes y des*
interesados servicios , los cuales se tengan presentes » y que se pu*
bTique en la Gaceta esta real disposición.
Finalmente, y á propuesta del mismo delegado, ha tenido á
bien disponer S. M. que para la próxima temporada se cree una
nueva sección del depósito de la provincia en el partido de Tras^
miera, destinándose á él dos sementales, uno de los cuales será
de los cuatro que S. M. se ha dignado regalar este año con regia
muníGcencía á ios depósitos del Estado , todos cuatro de la casta
de Aranjuez y de su privado real patrimonio , queriendo signiflcar
con tan alta honra el particular interés con que tiene á bien con-
tinuar protegiendo tan interesante ramo.
De real orden lo comunico á V. I. para los efectos consiguien-
tes. Dios guarde á y. I. muchos años, Madrid 5 de marzo de 1849.
— BravoMurillo.— Sr. director de agricultura, industria y comercio.»
Otba db 15 db mábzo, declarando subsistentes los JnEga*
dos de aguas de Tndela y Corella, '
«Tisto el expediente promovido en esa provincia para que st
declare , primero la continuación de los juzgados de aguas de los
riegos de Tudela y Corella ; y segundo que la diputación provin-
cial de Navarra es el tribunal de apelación de sus fallos :
- Visto el real decreto de 28 de octubre último , expedido por el
ministerio de Gracia y Justicia, determinando la continuación de^
los juzgados privativos de riego, limitadas á lá policía de las agnaa
y al conocimiento de tos cuestiones de hecho, entre los inmediar
tamente interesados en los riegos, cuyo decreto, dado en virtud,
de la ley de autorización para plantear el código penal , forma par-
te de la referida legislación :
Visto el art. 10 de la ley de 16 de agosto de 1841 , que esta-
blece «que* la diputación provincial , en cuanto á la administración
de productos de los propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y
propiedades de los pueblos y de la provincia , tendrá las mismas
fi^cultades que ejercían el consejo de Navarra y la diputación del
reino, y ademas las que, siendo compatibles con estas, tengan o
tuvieren las otras diputaciones provinciales de la monarquía :»
Considerando que los tribunales de aguas son de origen verda-
deramente arbitral, y que su jurisdicción versa exclusivamente so-
bre cuestiones de hecho , y se ejerce por peritos , esto es , por pet».
, CVÓÜfCA LBOttLATITA. 30t
looas , y entre personas unidas por el vínculo de la mancomuni-
dad en un riego :
Considerando que no entendiendo los tribunales de aguas sobr«
derechos, ni faltas y delitos, los asuntos sometidos á su jurisdle-
elon son de aquellos que por su corta entidad solo merecen una
ligera represión , que consiste generalmente en el resarcimiento del
daño y una pequeña multa , conviniendo por tanto que se rcsuet-
vaa brevemente sin dar lugar á una nueva instancia, que en vei
de ser una garantía para los interesados, ios despojaría de las que
les ofrecen el conocimiento y sentencia dé plano de aquella espe-
cie de jurado de peritos :
Considerando finalmente que el* citado art. 10 de la ley de id
de agosto de 1841 no confiere á la diputación de esa provincia
atribuciones judiciales ; la reina (Q. D. G.) se ha servido prevenir-
me manifieste á Y. S. : primero^ que según entiende muy acerta-
damente esa diputación provincial , se hallan subsistentes los tri-
bunales de aguas de Tudela y Corella, que se limitarán á conocer
en materia de policía de las aguas y en cuestiones de hecho entre
los inmediatamente interesados en el riego ; siendo de la compe-
tencia de los tribunales civiles decidir sobre aquellas que se susci-
ten entre los mismos regantes y versen sobre derechos ; de la del
consejo provincial las relativas al cumplimiento de las ordenanzas
o á algún hecho administrativo á con ocasión de él , correspondien-
do h la autoridad encargada de la policía de los campos ó de loa
riegos I ó á los tribunales ordinarios , la represión de las faltas 6
delitos , según la gravedad del hecho ; y segundo , que de los fa-
llos dados por los tribunales de aguas dentro del círculo de sus
atribuciones no hay apelación alguna ;
Por tanto ha dispuesto S. M. qué cuide V. S. de que no se
ponga estorbo h los mencionados tribunales de riegos de Tudela y
Corella en el ejercicio de su jurisdicción, previniendo al alcalde
de Cintruénigo, el cual, según expone esa diputación , intento en*
torpecer su acción, que en lo sucesivo no le presente ningún gé*
nero^ de embarazo ; encargando Y. S. por el contrario, así á esta au-
toridad como á las demás de la provincia , que presten á dichos
tribunales las auxilios que necesiten para llenar las importantes
Amelones que les están confiadas. Debo asimismo hacer presente i
T* S. que S. M. se halla muy satisfecha del celo con que la di-
putación de esa provincia ha sostenido la permanencia de aquellos
Juzgados en beneficio de la agricultura del país , en cuyo fomen-
to ejercen tan provechosa Influencia. Finalmente, es la voluntad
de S* M. que la presente resolución se obserrs como regla gene-
ral , dándole la correspondiente publicidad , con el objeto de qne
Ut BL BBKBCHO MOPBIM*
«preciada con la deJÍN^ exactitud la jurisdicción de Jos tribunalfip
4b aguas, ni sufra menoscabo, ni se extienda mas allá dp,^^
Hmitea.
De «e^l orden lo comunico á Y. S. para los efectos can8ig|iíenta||.
I^ps guarde á V. $. machos añQS.-^Madrid 15 de mar«p de.lSft.
T--9cavp HuriUo.— Sr. jüfe político de Pamplona.
TBAXnOi.
Real obdeit ns 8 ni kabzo, declarando qoe el arl. 7A
del real decreto orgánico de teatros no es aplicable á las em-
>
presas formadas antes de su publicación.
«He dado cuenta á S. M. la reina del expediente instruido en
este ministerio á consecuencia de una instancia de D. Carlos La-
torre, á nombre de la empresa del teatro de Granada , solicitando
próroga del plazo señalado en «1 art. 75 del real decreto orgáni-
eo .de 7 de febrero último para la prestación de fianzas a que es-
tán obligados los empresarios y formadores de compnñías; j ep
fu vista , para evitar los perjuicios que pudieran seguirse i las
empresas formadas antes de la publicación de dicho real decreto,
ii á la disposición antes citada se le diese un efecto retroactito,
S. M. ba tenido á lien declarar que el art* 75 del real decreto
orgánico de teatros no es obligatorio para las indicadas empresas
luuita finalizar el próximo año cómico.
De real orden lo comunico á Y. S. para su inteligencia y efec-
tos consiguientes. Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 8 de
narzode l849.^San Luis.— Sr. jefe político de....»
Otba dx 9 DE MAKzo, prorogando hasta 1.* de setiembrp
próximo el plazo señalado en los arts* 75 y 76 del decreto
orgánico de teatros.
«Se ha enterado la reina (Q. D. G.) de la exposición que D. £i>
Vto Aveicilla y D. José María Blasco han dirigido á este minisHf
lio en 6 del actual , manifestando los obstáculos que á la formo-
jripn de las compañías para el inmediato año cómico opondría ^
ei^aeto cumplimiento de los artículo^ 75 y 76 del decreto orgánie»
.4o los teatros del reino relativos á la prestación de fianzas; y e|i
jm vista, y queriendo S. M. asegurar la ejecución de aquellas dif-
l^pflicion^s sin embarazar la marcha de las nuev98 empresas , hf
Ufiíáo i bien prorogar basta el 1.* d^ setiembre próximo el mla^
MfM^io en dichos artículos.
Da real orden lo comunico a Yr S. para sn ioAe^genpl^ y eft^
iOQQsiguientes. Dios guarde i Y. S. naoehos años. Madrid 9 de «iHf-
Mf^^ i849.-'^S^ Luís.— Sr. jefe político de....»
I iChrn4 M 15 M iWWy nfitoi^doda ni aywMiPi^lo (Pp
CBORIGÁ LBGI8IJITITA. til
Ibdrid para Tender el teatro de la Cruz y eoficlolr con su
Ifiporjte el de Oriente^
«Excroo. Sr.: Mientras las principales ciudades de Europa han
^ODstruidQ ¿ porGa teatros espaciosos y de buen gusto , ninguno
de loff que hay en Madrid es digno de la capital de la monar«i
fuía, ni i propósito para cierta clase de espectáculos. Hecho el
teatro d(el Circo para servir á compañías gimnásticas , se resiente
|e su primitivo objeto, y ni su figura ni sus dimensiones están
acomodadas á las reglas ópticas y acústicas que exije un edificio
destinado íl la representación. El teatro de la Cruz, trazado y d¡«
rígido por el corruptor Rivera, no es mas que un monumento da
baldón para las artes. El del Príncipe , si bien el mejor de todof,
IB demasiado pequeño para representapiopes de grande aparato , y
el del Instituto no merece mencionarse entre los coliseos de prl-
■ser drdeo.
Madrid , cuyos adelantos en lodos conc/^ptos se notan de dia
en dia , np debe carecer por mas tiempo de un teatro cómodo y
de proporcionadas dimensiones ; y ya que en esta mejora no ba
Ido adelante de. los pueblos de provincia , está en la imprescindl*
Úe necesidad de seguir el ejemplo que le han dado algunos de
ellos. Afortunadamente es esto fácil , sin tener que apelar á gran-
dea esfuerzos.
El teatro empezado á construir en la plaza de Oriente , si »o
•frece todas las condiciones que serían de desear , lo cual pocas
▼eees se consigue en edificios de esta clase , reúne las principales
Tentajas de ser grandiosa so planta interior, de tener una exten-
sión igual á la de los principales teatros de Europa , de presen-
tar nn proscenio de cien pies de fondo , y de contener salones pai^
baile, conciertos, café y descanjso, aqchos patios, y cuanto pue«
4% contribuir al recreo, comodidad y desahogo de los especia*
«ores.
Invertidos muchos millones de reales en las obras de este edi-
feiOy fqera mengua perder tan crecidos desembolsos, tanto ma%
euapto qua muy pronto va á quedar sin destino la parte que hoy
'oeapa la sala de sesiones de los señores diputados y sus depen-
dencias, si se Ooñcluye en este año, como es muy probable , el
UefO palacio del congreso.
Ni las obras que faltan importan grandes sumas , pues con dpe
■lilleiies de reales habrá bastante , según el dictamen de arqnl-
teeloa acreditados, para Mnpeaav IsB' representaciones. £1 ayunia-
waatOy que e^tá interesado por una o^^tídad de considerfieioii
tfk d tieatro de Oriente » q»e tiene el deber de «tilicarU , y qfnt
la perdería ai el teatro continuase en el estado de abandoleo f|i.
SI 3 IL DBBBCHO MODSBlfO.
que hoy te encuentra, puede adquirir fácilmente los dos millones
vendiendo el teatro de la Cruz para que levanten aua comprado*
rea en el área que oeupa casas particulares.
Sin duda el ayuntamiento no ha promovido antes de ahora la
conclusión de una obra , tan beneficiosa para sus intereses como
reclamada por la opinión de todo Madrid , en fuerza de las difi-
enltades que ofrece la circunstancia de pertenecer el edificio á va*
ríos dueños ; pero estos obstáculos no son invencibles. Concluida
la obra fácil será deslindar la parte que á cada condueño cor*
responda , y existiendo entre ellos , como existen , créditos y rt-
eiamaciones de varias especies, hacer una liquidación general y
definitiva que desembarace y fije la propiedad del teatro de Orien-
te. Para mayor facilidad el gobierno impetrará también de S. M.
la reina la gracia de que ceda en beneficio público la parte del
mismo teatro que es propiedad del real patrimonio. Así la corpo-
ración municipal de Madrid tendrá la gloria de llevar a cabo una
nejora á que no' es posible renunciar , que es cada día mas ur*
gente , y á que el gobierno no puede acudir-, apremiado por aten-
eiones mas preferentes y perentorias. El ayuntamiento además uti-
lizará las sumas invertidas en el teatro empezado , hará desapare-
cer un edificio que hay que derribar de todos modos por su ma-
lisimo gusto arquitectónico , para hermosear uno de los sitios prin-
cipales de la población , y proporcionará trabajo por último á mo*
cbos centenares de familias. /
Habiendo tenido la honra de hacer presente á S. M, estas con*
sideraciones, se ha servido mandar que V. E. las trasmita al ayun-
tamieato, el cual queda desde luego autorizado para enagenarel
teatro de la Cruz y aplicar su importe en venta á la conclusión
del de Oriente, bajo las bases indicadas y con sujeción h la ley
de 29 de julio de 1841. De la ilustración que tanto distingue A
la corporación municipal, y de su acreditado celo por los inte-
reses puestos bajo su tutela se promete S. M. que, animada dit
los miamos deseos que el gobierno, se prestará á realizarlos, sus-
pendiendo definitivamente como consecuencia precisa la subasta
anunciada para el arriendo del teatro de la Cruz.
De real orden lo comunico á V. E. para los efectos correspon-
dientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de marss
de 1S49.— San Luis.— Sr. jefe político de ^sta provincia.
•« •
CAMinOS T CAIIALKS.
Lbt de 13 db mabzO) autorizando al gobierno para spro«
tar la subasta de la construcción del eanal de San Fernando ek-
tte Lora y Sevilla.
CBOlflCA. LBeitLÁTITA. SIS
•Doña Isabel 11 por la gracia de Dios y )a Constítueíon de Ta
monarquía española reina de las Españas, á todos los quelaspre-
lentes vieren y entendiereo, sabed: Que las cortes han decretad*
j Nos sancionado lo siguiente :
Artículo único. Se autoriza al gobierno de S* M.:
l.« Para que pueda aprobar la subasta de la construcción de
la parte del canal de San Fernando comprendida entre Lora j
Sevilla, según se dispuso por real decreto de 15 de setiembre
de 184S, bajo las condicionéis expresadas y con las subvenciones
ofrecidas en el pliego á que el mis.r.o se reGere; pero sin que el
art. 14 de aquel y el párrafo segundo del 31 sean aplicables mae
que en los casos de fuerza mayor , y nunca por consiguiente ea
los que procedan de culpa 6 negligencia de los empresarios.
3.* Para que pueda aprobar también la constitución de com-
pañía por acciones, si se pidiese, con el objeto de ejecutar la men-
cionada obra.
3.^ Para que á la persona ó sociedad que emprenda la cons-
trucción de dicha parte del canal , en el caso de solicitarlo en usa
del derecho que le conGere el art. 27 del referido pliego, conee-
4a la facultad de construir la parte restante hasta Córdoba.
4.^ Finalmente, para que en defecto del medio indicado en
la disposición precedente pueda adjudicar también en subasta la
segunda parte del referido canal , con iguales subvenciones y bajo
• las mismas condiciones del pliego mencionado, con facultad de
aprobar la constitución de compañía por acciones, caso de que
lo solicitasen los empresarios.
Por tanto' mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes»
^bemadores y deroas autoridades, así civiles como militares j
eclesiásticas , de cualquiera clase y dignidad , que guarden y (la^
fan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus
{wrtes.
En palacio á 19 de marzo de 1849.— To la reina.— El minis-
tro de Comercio » Instrucción y Obras públicas.— Juan Brava
Marillo.
Let dí 13 be maezo , autorizando al gobierno paraeonce-
ider á la empresa del ferro-carril de Langreo el 6 por 100 de lea
eapitales que se empleen en su construcción.
« «Doña Isabel 11 por la gracia de Dios y la Constitución de la
jnonarquía española reina de las Españas, á todos los que las pre-
sentes vieren y entendieren, sabed: que las cortes han decretada
y Nos sancionado lo siguiente :
Artículo único. Se autoriza al gobierno de.S. M. para conce-
Tomo ti. 40
314 BL DBBSCHO MODUUfO. .
der á la éqapresa del ferro-carril át Sama de Langreo á Gijon y
Yillavieiosa, en tanto y mientras que las obras continúen con la
actividad que corresponde para Henar las condiciones de la con*
cesión modificada por la real orden de 38 de octubre de 1847 , el
5 por 100 de los capitales in?ertidos y que se tayan invirtiendo
en ellas con la interfencion económica del gobierno , además de
la facultativa que en todo caso le incumbe. Este interés se abo-
nará por semestres « practicándose al vencimiento de cada ono b
competente liquidación , y previo el asentimiento de la empresa i
compensar al Estado, en el tiempo y forma que el gobierno esti-
lle, el auxilio que por esta ley se les presta.
Por 'tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefei,
gobernadores y demás autoridades , así civiles como militares y
eclesiásticas , de^cualquiera clase y dignidad , que guarden y bagan
guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
En palacio á 13* de marzo de 1849.— Yo la reina. — El ministro
de Comercio, Instrucción y ;Obras públicas.— Juan Bravo Muríllo.»
Real obdbsi'db 13 db ma.bzo, estableciendo los portazga
de la nueva carretera de Yalladolid á León.
«limo. Sr. : He dado cuenta á S. M. la reina (Q. D. G.) de
lo propuesto por V. I. para el establecimfento de portasgos en la
nueva carretera de Yalladolid á León, en vista de los datos re^
mitidos por los Ingenieros jefes de los respectivos distritos, délos
cuales aparece que la longitud total de la línea es de veinte y tres
leguas y media, y que los sitios mas á propósito para dicho ob-
jeto son : el primero á la inmediación del canal de Castilla , pr6ií«
mo á Yalladolid; el segundo á la bajada del páramo de la Mu-
darra; el tercero en la orilla izquierda del rio Cea, á la cabeza
del puente de Mayorga; el coarto en la orilla izquierda del rio
Esla, á la cabeza del puente de Mansilla, y el quinto en la ori-
lla derecha del rio Torio, próximo al puente de Castro. Enter»»
da S. M. , y teniendo, presen te que en este último punto y en el
* puente de Mansilla existen ya dos pontazgos, cuyos productos
perciben el cabildo eclesiástico de León los del primero , y la in-
dicada villa los del segundo, se ha servido S. M. aprobar la si-
luacion de los portazgos en los cinco psntos referidos, debiends
regir en el primero un arancel de dos leguas; en el segundo uno
4e ocho leguas ; otro igual en el tercero ; uno de cuatro leguas en
el cuarto , y otro de una legua y coarto en el quinto , sospen*
diéndose sin embargo el establecimiento de los dos últimos basta
que se instruyan los oportunos expedientes acerca de dichos dos
portazgos , y pueda resolverse en su vista lo que correspondt
para conciliar el interés del servicio público en este raiAo cop el
CB0NIC4 LBGI8LATITA. SIS
respeto debido á los derechos legítímaroeote adquiridos , á cuyo fio
rfUBÍrá desde luego esa dirección general los antecedentes y da*
tos necesarios.
Al propio tiempo, teniendo S. M. en consideración que desde
4iue fué declarada de cargo del Estado la carretera de Yaüadolíd
á León y Oviedo, se halla en el mismo caso que' las demás del
reino, y no puede continuar observándose respecto de ella exeep^
eton alguna que altere la regla general establecida para la exae*
clon de derechos de portazgos , ha tenido á bien S. M. disponer
que las reales órdenes de 10 de diciembre de i832 y 8 de setien-
bre de 1833 , por las cuales se redujeron á la mitad los indiea-
dos derechos en aquella carretera , queden sin efecto desde l.« dt
mayo próximo , y se establezcan y cobren por entero desde el mi»»
mo dia en los portazgos existentes entre León y Oviedo los araa-
eeles siguientes: uno de tres leguas y media en el de Riosequino;
uno de tres leguas y cuarto en el de Puente de Alba ; uno de dM
leguas y media en el de Villanueva de la Tercia; uno de cuatro
leguas y tres cuartos en el de Pajares, y uno de seis leguas en
el de Olloniego.
Finalmente, es la voluntad de S. M. que tanto en estos por»
tazgos como en los que de nuevo se establezcan entre ValladoNá
y León,' se arregle exactamente la exacción de derechos a sus res-
pectivos aranceles, á la instrucción aprobado por real ¿vden de itl
de febrero próximo pasado , a las leyes , órdenes y demás dispo-
siciones generales vigentes, y á las que dicte esa dirección gene*
ral dentro del círculo de sus atribuciones; quedando la misma
autorizada para construir los edificios necesarios en Íes tres nao-
TOS portazgos de Yalladolid , la Mudarra y Puente de Mayorge»
y para su establecimiento provisional.
De real orden lo digo á Y. L para su inteligencia y efectos cor-
respondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 13 do
marzo de 1849.— Bravo Murillo.—Sr. director general de obras pó-
Wieas.
Otra pb IS db k4bzo^ sobre la continuación de la obrm
del puente* de Sevilla.
«limo. Sr. : La reina (Q. D. G.) se ha enterado del resultado
de las gestiones que han practicado , así el jeie político de Seví*
ila como ;el ingeniero jefe accidental de ,aquel distrito , para dar
europiímiento á las disposiciones de la real orden de 10 de enero
óltíaio, lo' que ya se ha verificado en la parte relativa á la en-
trega de las obras y efectos pertenecientes á la empresa del pueo.
le de la expresada ciudad. Entre tanto, habiendo sido declarado
eo quiebra D. Francisco Javier Albert, i quien en la ntenciono-
116 BL DBREGHO MODEENO.
da real (Srden se reconoció como contratista y empresario respon-
sable de la precitada obra, los síndicos del concurso de acreedo-
res de aquel , autorizados de acuerdo de la junta general de los
mismos celebrada ante el juez comisario de la quiebra en esta cor-
te, han manifestado que están dispuestos á continuar la referida
obra, para la que cuenta la sindicatura con los recursos suficien-
tes; y al efecto solicitan que se pongan á disposición de la mis-
ma la obra y materiales de que se ha entregado el mencionado
ingeniero , y que se ordene al mismo disponga lo necesario para
que los trabajos suspendidos continúen con toda la actividad
posible.
En vista de todo S. M. se ha servido resolver que mientras
el referido Albert continúe en la situación de quiebra en que ha
sido declarado I se considere á la sindicatura mencionada como
cumplidora responsable de la contrata del puente de Sevilla: que
se pongan desde luego á disposición de la misma todas las, obras,
materiales, útiles, enseres y demás que pertenezcan á la empresa
de dicho puente: que se haga lo mismo con los demás útiles y
efectos que no se hayan entregado , sea quien quiera el que los
tuviere, y compeliéndole según se dispuso en la precitada real or-
den de 10 de enero último, sin perjuicio de que si algún derecho
se alegase sobre ellos se ventile con la sindicatura donde correspon-
da : y que por esa dirección general se comuniquen las instruccio-
nes convenientes al citado ingeniero jefe, á fin de que continúen
con actividad los trabajos hasta la conclusión del referido puente,
que S. M. quiere se realice en el plazo que se reserva señalar. ^
De* real orden lo digo á V. L para su inteligencia y efectos
consiguientes.— Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid f8 de
marzo de t849, — Bravo Murillo.— Sr. director general de Obrag
públicas.
INST&UCCION PUBLICA.
Rbál obden db 13 de mabzo, estableciendo Juntas inves*
tigadoras de los bienes correspondientes al ramo de instrucción
pública.
«Deseando la reina (Q. D. G.) que se proceda con toda acti-
vidad y eficacia en la indagación de los bienes y fundaciones
que eiistan en las provincias correspondientes al ramo de instruc-
ción pública , á fin de que los establecimientos de enseñanza , y
especialmente los institutos , puedan subsistir de un modo indepen-
diente 6 con menor gravamen de los pueblos , se ha servido S. M.
diotar las disposiciones siguientes:
Art. l.<» En cada instituto provincial se establecerá una eofldi-
GBOHI€f LSOItLATlirA. 817
«ion investigadora de los bienes , fundaciones y derechos correspon*
dientes al ramo de instrucción pública.
Compondrán estas comisiones en los institutos agregados á las
universidades el jefe político de la provincia, presidente; el rector
de la universidad y el director del instituto.
£1 rector de 'la universidad de Madrid designará de entre los
directores de los dos institutos existentes en la corte el que haya
de formar parte de la comisión,
£n los demás institutos constará la comisión del jefe político,
presidente ; del vicepresidente de la junta inspectora , ¿ en su de-
fecto del vocal que nombre el jefe político , y del director del es-
tablecimiento.
Art. 2.* £1 secretario del instituto, y en Madrid el que eligie-
re el rector de la universidad , lo será también de la comisión in-
festigadora , auxiliado por los empleados de su secretaría.
Art. 3.<> Los objetos en que estas comisiones han de ocu^far-
.se, son:
l.<> Averiguar las fincas poseídas por el Estado, corporaciones
6 particulares , excepto las euagenadas por el mismo Estado como
Jibres que se hallen gravadas con cargas de cualquiera clase en fia«
Tor de algún ramo de enseñanza á cargo del ministerio de Instruc-
ción pública.
2.<> Indagar los establecimientos y fundaciones actualmente exis-
tentes, ya sean de patronato público ó particular, cuyas ancas es-
ten destinadas en todo 6 en parte á la misma enseñanza , su es-
tado é inversión.
3.<* Examinar el destino que se haya dado á las rentas , fincas
j bienes que pertenecieron á establecimientos que ya no existen y
teman los mismos objetos.
4.0 .Averiguar las fincas que habiendo tenido la aplicación indi-
cada , ó pertenecido á establecimientos de instrucción pública exis-
tentes 6 suprimidos , están usurpadag 6 aplicadas á otros objetos
distintos.
Art. 4.0 El rector en las comisiones de los institutos agrega-
dos á universidad, y el director en las demás, tendrán a su car?
go la instrucción de los expedientes hasta ponerlos en estado de
resolución, siendo responsables de toda negligencia en el parti-
cular.
En su consecuencia^ el rector 6 director se entenderá con las
corporaciones, oficinas y particulares, oficiándoles directamente , á
fin de obtener los datos y noticias oportunas para llenar su come-
tido; y siempre que hubiere trabajos preparados, propondrá al pré-
SIS BL DBHXCHO MODBBIIO»
«dente la eelebracion de juntas para qoe la eomifion tome loi
jmierdos que «ean necesarios.
Guando se encontrare resistencia en suministrar los expresados
datos , intervendrá, á petición del rector ó director , el jefe político»
fuien dará cuenta sin dilación al gobierno si tampoco pudiere Ten*
«erla.
Art. ¿.o Completa la instrucción del expediente , se dará cuen*
U de él á la comisión , la cual podrá mandar ampliarla siempre
fjoe lo estime conveniente , y decidirá en su dia si corresponde &
no reclamar las rentas, fincas y propiedades en cuestión» seña»
lando, en caso afirmativo, el destino que deba dárseles. Cuando
k resolución sea negativa se remitirá el expediente al ministerio»
Art. 6.* Las reclamaciones á las corporaciones, oficinas y par»
ifieulares , acordadas por la comisión , se harán por el rector 6 di»
lector con arreglo al artículo 4.* de esta real drden , y en los tér>
minos que en la misma se previenen.
Art. 7.* Siempre que no pueda obtenerse amigablemente la en*
trega d« lo reclamado , el jefe político , al dar cuenta de elle al
gobierno , remitirá el expediente original , á fin de que en su vis-
ta, y oido el consejo real , resuelva S. M. lo que convenga y pro»
eeda.
Este expediente deberá siempre contener :
!*• Copia de la escritura de fundación.
3.* Las razones que contra la aplieaeion intentada aleguen le»
pnbnmoa ^ administradores ó personas que estén utílisándose de loé
Jkienes.
%.• £1 dietámen de la junta inspectora del instituto y el de la
comisión investigadora.
4«« £1 informe particular del jefe político, si cieyere oportuni^
Aurlo.
Art 8.<^ Cuando las fincas que se apliquen al ramo de instruer
clon pública estén gravadas eon cargas eclesiásticas ó de beneflr
ceneia, se cumplirán religiosamente , entregando su importe á quieii
•orrespondu.
Art. 0.^ Sí á consecuencia de la investigación encomendada á
las comisiones resultaren datos y noticias que puedan aprovechar
é interesar al Estado 6 i establecimientos públicos y corporacioneá
dependientes de otros miaisterios, se les dará conocimiento de elloi
por el de Comercio, Instrucción y Obras públicas para los efectok
I que haya lugar.
Art 10. En cada instituto se abrirá ún registro de las rentiiii
j fincas que se descubran, con arreglo al modelo adjunto, y at
llevará ademas otro general en la dirección de iástruccion pública*
GBOIIICÁ LBOISLATITA. 319
Árt, ti. Dentro de los ocho primeros días de cada mes dará
cuenta el rector ó director de cuanto se hubiere adelantado en tÜ
anterior, haciéndolo con claridad y precisión, j de manera .qa%
poeda formarse cabal juicio del estado de las «osas.
Art. 13. Los méritos que contraigan los rectores y directores
mx estas comisiones les servirán de especial recomendación , y sé
anotarán en sus hojas de servicio.
De real orden lo digo á Y. S. para su inteligencia y efectos
consiguientes. Dios guarde á T. S. muchos años. Madrid 13 de
marzo de 1849.— Bravo Mnrillo.— A los jefes políticos de las pro*>
rincias, rectores de las universidades y directores de los institu-
' tos de segunda enseñanza.*
Real decreto ^e 2S de haezo, dando nueva organlsaciob
á las escuelas normales de instrucción primaria.
«Atendiendo á lal razones que me ha fMresentado mi ministro
dé Comercio , Instrucción y Obras públicas «obre la convenieticia
de dar una nueva organización á las escuelas normalt's de instruc-
eion primaria , y la necesidad de crear inspectores para este ramo
d^ enseñanza, y oído mi real consejo de instrucción pública » he
▼anido en decretar lo siguiente:
TITULO I.
De las escuelas normales»
Art* t.* Las escuelas normales de instrucción primaria queda-
x)n reducidas i las siguientes :
La escuela central de Maarid.
llueve escuelas superiores.
Veinte escuelas elementales en la Península , y dos en las íatai
¡Baleares y Canarias.
Art. 3.« La escuela central conservará su actual objeto y orga*
nizacion , y servirá también de escuela superior para el distrito da
la universidad de.Vadríd.
Los demás distrltoa universitarios tendrlA cada uno su escuela
ioperior colocada en el pueblo donde existe la universidad: solo
«n el caso de ser esto absolutamente imposible se establecerá en
jatr* pnnto inmodiato.
Los pueblos de la Fenfnsula donde ha de existir escuela elemen-
tal son: Alicante, 6 en su lugar Orihuela; Badajoz, Burgos, Gá-
-Mres, Ciudad-Real, Córdoba, Cuenca» Gerona, Guadalajara, Huea-
•a , Jaén , Lcon , Lérida , Lugo , Murcia , Orense, Pamplona , San-
landar » Soria y Vitoria.
Art. s.* La escuela central se etienjetá directamente con el
|[Obiemo. Las superiores dependerán de los rectores dé las univer»
tidadei» j las el/emeptales de kis directores de instituto, como de-
legadot de aquellos.
Art. 4.* La .enseñanza qué se ha de dar en las escueldv ñor-
S30 SL DBBSCHO MODBBHO.
nales superiores durará tres años , y abrazará las materias si*
fttientes :
Religión y moral.
Lectu^ y escritura.
Gramática de la lengua eastellana, con algunas nociones de
i«t¿rica 9 poética y literatura es[>añoÍa.
Aritmética en toda su extensión , con el sistema legal de pesos
j medidas.
Nociones de álgebra.
Principios de geometría , con sus aplicaciones á los usos eomu*
ücs de la Yída, á las artes industriales y á la agrimensura.
Dibujo lineal.
Elementos de geografia é historia , especialmente de España.
Aquellas nociones de física, química é historia natural ^ue son
indispensables para tener un conpcimiento general de los tendme-
nos del universo , y hacer aplicaciones á los usos mas comunes
de la vida.
Conocimientos prácticos de agricultura.
Pedagogía , ó sea principios generales de educaeion , y méto*^
dos de euseñanza.
Art. 6.* £n las escuelas normales elementales durará dos años
la enseñanza , y abrazará las materias siguientes :
Religión y moral.
Lectura y escritura.
Gramática castellana.
Aritmética con el sistema legal de pesos y medidas.
Nociones de geometría y dibujo lineal.
Principios de geografia , y una reseña de la historia de España .
Nociones de agricultura.
Métodos de enseñanza.
Art. 6.* £1 programa de estudios de las escuelas superiores se
aoreglará, en cuanto posible sea, de modo que los que hubieren
«Btudiado dos años en las elemebtales puedan cursar el tercero en
aquellas.
Art. 7.<> En las escuelas superiores habrá alumnos internos y
externos : las elementales los tendrán solo de esta última clase. -
jLa edad para ingresar de aspirante ¿ maestro en las escuelas
aermales de ambas clases no bajará de 17 años , ni pasará de 2¿
Art. 8.0 Habrá en cada escuela normal superipr:
Un maestro director con el sueldo de 10,000 rs. anuales.
Un maestro segundo con el de 8,000.
Otro tercero con el de 7,000.
Un regente de la escuela práctica con el* siieldó que le correa
Sonda en la clase de maestro superioi', según el real decreto de 28
e setieoiibre de 1847.
Un auxiliar ó pasante del regente con la mitad del sueldo que
este tenga.
Un eclesiástico encargado de Ja enseñanza moral y -réligid^
ton 3,000 rs. de gratificación.
Los dependientes que se juzguen necesarios.
Art. 9.0 En las escuelas normales elementales habrá:
Un maestro director con 8,000 rs. de sueldo.
Un regente de la escuela práctica y su pasante', dotados del
CEÓniCl LKaiSLÁTlYA. 931
propio modo qoe queda dicho para los de escuela normal sopefiorl
El eclesiástíco para la enseñanza de religtoii j moral 'con 'k
gratificación de 1,500 ra. ' ' «
Los dependientes precisos. '
Art. ia. Las plazas de maestros se proteeriíA por el gobietrfo,.
mediante oposición, conservándose sin eiftbargo su derecho á tc^s
qne actualmente las desempeñan. '■ • ¡
v<r«Los regentes de las escuelas prácticas y sus auxiliares serán &%
provisión del respectivo ayuntamiento en la forma que está pre-
venida para las escuelas ordinarias.
Art 11. A fin de que la enseñanza de la agricultura pueda
darse convenientemente en las escuelas normales superiores, y ex-
tenderse después á las demás de una míkoera uniformé ^ los maes-
tros que se nombren para desempeñarla vendrán primero á Madrid
eoB el goce de sueldo como pensión, para que dorante ei tiempo
que se juzgue necesario, hagan on estudio especial de esta cien-
cia y adquieran los demás conocimientos relacionados con ella ; á
Bo ser que ya se hallen adornados de todoe loa requisitos que tan
importaste enseñanza exige. .i
Art* 13. Debiendo contribuir todas las provinoialas del reino al
sostenimiento de las escuelas normales, confome á lo prevenido'
en el art. 11 de la ley de 21 de julio de 18S8, y estando también
asignada una cantidad para este objeto en el presupuesto geoeral del
Estado , se atenderá á los gastos que ocasionen estos establecimien-
tos de la manera siguiente :
La provincia de Madrid contribuirá con 13,009 rs^ anuales.
Las de primera clase con 8,000. j
Las de segunda con 7,000.
Las de tercera con 6,000.
£1 gobierno contribuirá con una cantidad igaal.á lo que impor*;
tan los sueldos de los directores y segundos maestros de las escne-
)as suneriores , satisfaciendo ademas todos los gastos de la central.
Tonas las provincias sostendrán en la escuela superior de sa
respectivo distrito universitario dos ainmnos por lo menos con l«
pensión que para cada establecimiento señale el gobierno teniendo
presente las localidades. >,
Los gastos del material y áé empleados se satisfiírin por laa
provincias donde estén colocadas las escuelas, así superiores. co-
mo elementales : para ayudar á estos gastos quedará á benefloio de
cada establecimiento el importe de las matriculas que paguen los
alumnos, y las retribuciones de los niños.
* Las escuelas prácticas agregadas á las normales continuaran
sostenidas, como nasta aquí, por los respectivos ayuntamientos. .
Correrá también por cuenta de estos últimos la conservación de
loe edificios.
TITULO IL *
De las eondieiones y del éxánun para cptar á los titules de
'maestros,
4
Arl. IS. Todo aspirante al título de maestro elemental deberá
haber estudiado dos anos en cualquiera de lu escuelas normalee
jte ambas ciases. ,
XéMO TI. • • ' ' -j 41 ■ •■ é *•' •*
Sn BL DimiGHO MODlUfO.
Art 14. Todo aifriranle ai título do maostro suDorior deboca ha-
ostudíado el tercer año en una escuela normal de igual clase.
Alt. 15. Para optar a escuela elemental, cuya dotación llegue
á 4,000 n. vn. , será preciso tener título de maestro superior.
Árt. 16. Solo donde exista escuela' normal superior se verifica-
fin en adelante los exámenes para obtener el título de maestro de.
kinal oImo : los exámenes para maestro elemental continuarán ve^
Aelndose on cualquiera da las provincias.
TITULO III.
De los imp^tarei.
ArL iV. Habrá en todas las provintias un inspector de escue-
las noflsbredo por el gobierno. Para optar al cargo de inspector se.
aecesita haber «oraadolos tres años en la escuela central, o en cual-
fiiiera de la? superiores, y ejercido el magisterio cinco años por lo
saenoSi En la actualidad tendrán esta opción todos los directores
j maestros do los escuelas normales existentes 6 suprimidas.
Art. 19. Los aneldos de Ids inspectores serán:
En las provinciil-de príMiera clase. 10^000 reales.
Eta las de üguada. ...... 0^000
fin las de tisn^cra. ...«..• 8,000
Se les pagarán ademas los gastos del viaie, que so regulará^
en una aereare fíatti del sueldo al año. Así ios sueldos de Tos ins-
pectores como los gastos de viaje serán de cargo de las provincias,
j se incluirán en sus presupuestos.
Art. 10. Los inspectores de provincia serán individuos natos de
kB eomísíenes superiores de instntccion primaría.
Art. 30. Les imísmoe inspectores en las provincias donde exiAa
uela nenhal elemental tendrán obligaoion de enseñar en ella en
rttl époesn del afto las materias que se les señale : Kualmente
mplazarán á los directores en ausencias y enfermedadéa.
Art. 31. Habrá ademas seis inspectores generales , nombradas y
Bagados por el gobierno, con el sueldo de 12,000 rs. cada uno. Pa-
in ser inspeclor general se kHcesita haber sido director de escuela
sDmial sBperior 6 maestro de la central.
Art. 2B. Los inspectores geoerales tendrán por principal obje-
te visitar las eacnelas normales y las ordinarias de las capitales de
lirovincia , desempeñando ademas todas las comisiones que les tñ>^
enifoe el ^bieme pera los adelantamientos de la instrucción pri- .
Art. 3S. Los InspactDlres, así generales como provincialeSt no
pueden tener escuela pública ni privada, ni ejercer el magíste^
en ningún establecimiento , fuera del caso prescrito en el art 20.
TITULO IV.
A? los secretarios de las comisiones superiores de insírueeiom
' • >prMiieWe»
ArL 24. Las seeretar/as de fas comisiones superii^res de in^trttl^
primaria,^ proveerán en adelante según vayan vacando,^
/
maeftroi eao tftola de escuela s^f erioc. Loi n^mbriirá el gobierno .
á ^rc^Hiesta oa teroa doi las ooraUíQ^ei. Su encargo «era jnooava--
tibie eoD oU^ e«4pleo y oon el ^ercioio 4el inagtfterio. . y
Art. 2|S. Los .aueldoi de loe eecretarios serio :
En Madrid 18,000 reales.
£d prorinoias de primera e1ase« « 9^000
j^.las de «segunda. . . • . • 8,000 . ,
Enlasde Uroera 7,000^
qvedando de su cuenta los gastos 4e esoritorio , j^ero no los de cor-
teo aú las impresiones que eeurran.
Estes sueldos y los gastos de lai^ comisioDes , seguirán siei^do
oomo basta ahora una obligación iproRriucíal.
Art, 26. Por extraordinario , y cuando lo determine la ao^oi>
dad 6 la eoinision fNroviacidl , podrán los «eoretsríos eer comisiona*
dos para visitar alguna es<$uele , no debiendo pasar su ausencia de
quince dias.
Art. 27. Reglamentos é instrucciones especiales determinarán
el régimen de -las escuelas , las .atribuciones de ios inspeolpnes y
todos los demás puntos necesarios para la conToniente a{)licae^
de este decreto.
Dado en palacio á 30 de marzo de 1849.— Está rubricado de lá
real mano — El ministro de Comercio , Instrucción y Obras -pábli-
cas«— luán Brayo Morrllo.»
PBOPISDin LITBBABIA.
RvÁL OBDBiT DB 22 DB VÁ'BBO y extefidiondo la obligadon
que tienen los editores de depositar dos ejemplares de sus obrsts
á las que se publicaban por entregas al promulgarse la ley de
propiedad literaria,
«He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) de una consulta que
ha elevado el jefe política de Barcelona acerca de si los autores
¿ editores de olwas literarias que se reparten por entregas, y cojFa
Sttbiicacion coroensd antes de s^ncionarae la lej de to de junio
e 1847, están o no obligados a depositar dos ejemplares para el
objeto que marca el art. IS.® de la expresada lev, y si nan d^
entregar únicamente la parte de la obra que se haya dad6 i lua
desde que aquella rige, 6 se les ha de exigir todo lo publicado.
Enterada S. M. , y teniendo en consideración que el depósito de
las «bras es obligatorio , por cuanto así lo declara «I espíritu y has-
4a .la letra del «rt U.<», pánrafo U.^ de la ley, que la real orden
4e I.* de jnnío del pronto año fijó el hecho como un deber , ^
que por^ otra posterior de 6 de enero próximo pasado se ha im-
Íneslo á loe quodc^n de letunpliBle una multa de 600 á 2000 rea-
», ó sea la qae señala el art. 6.P del peal decreto de lO de
^Sbití de 1844:
Comídervido adesoas que el .acto de dar á luz uaa obra |Mr
entregas , y repartirse asías peeiódicamento , no ee«maa que el os-
denomedio establecido para la publicación, en peoveeho oasitsiem-
C4e loa actores y editores, y que para les sieetaa de la ley no
la que se depositen Isaxorrienlee, sino todas las pubftieadaa
sleada al pnoeipio, pueato que en el easodaunaeéaipnesiaBtfratt-
dolenta lia de icompaiaiaejel q^emplar deBaneíada^eoniel de la edi-
||S4 U DBKIGHO MODKftllO*
^n Terdadera que debe existir ea las dependencias del Estado,
ae ha servido S. M. resolver, oído el dlctánieD de la sección de
GomerciOf Instrucción j Obras públicas del consejo real, j con*
formándose con él, í.^ que los autores y editoi«» están forzosa*
mente obligados á entregar dos ejemplares de sus obras, según lo
dispone la citada real orden de 6 de enero último ; j 3«* que esta
obligación ajcanza asimismo á los que en lOde junio de 1847 pn-
blícaban obras por entregas, debiendo depositar de estas ,^ no solo
1m repartidas después de aquella fecha en qué se publicó y san»
donó la le} sobre propiedad literaria , sino también las distribui-
das antes, ó sea todo 'lo impreso desde el princfpio de la obra.
De real orden lo digo á Y. S. para su inteligencia y efecto»
correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de
■larzo de 1849.— Bravo Murillo— Sr. jefe político de....
aVSYICIO MILITIB.
BxAL oBDBii ni 16 DI HABKO, declarando exCDtos del scr»
Tido militar ¿ los regulares del colegio de misioneros de Ocdla,
Talladolid y Monteagudo.
«La reina (Q. D. G.), á quien he dado cuenta de un expedien-
te promovido por el ayuntamiento de Ocaña , en solicitud de que
08 declarasen sorteables en aquella villa los novicios y profesos
del colegio de misioneros de Aisla, establecido en la misma, ha
tenido á bien desestimar esta reclamación, declarando al mismo
tiempo que los misioneros de Ocaña, como los de Valiadolid y
Monteagudo , exceptuados del servicio militar por la ley de 18 de
marzo del año último con las condiciones que en la misma se ex»
, presan , debeo ser incluidos en los alistamientos que se verlGquen
en !os pueblos donde eran sorteables al tiempo de ingresar en sus
reapectivos colegios.
De real ¿roen lo comunico á V. S. para su inteligencia y
cumplimiento. Dios guarde á Y. S. muchos años. Madrid 16 de
marzo de 1849.— San Luis.— Sr, jefe político de....
Otrl db 17 d« mabzo, declarando quién debe ser prefe-
rido cuando dos ó mas mozos interesados en una quinta solici-
tan dar alimenta á la madre de alguno exceptuado como hijo
de viuda; .
«Pasada á inforníe de las secciones de guerra y gobernación del
eonseio real una consulta del jefe político de Logroño, relativa á
la aplicación del art: 65 de la ordenanza de reemplazos , han «c-
puesto con fecha 6 de diciembre último lo sieuiente:
«En cumplimiento de la real orden de 9 de noviembre último,
lian yísto^ estas secciones la consulta del jefe político de Logroño»
relativa á la preferencia que debe darse cuando dos ó mas qnin-
tOB solicitan suministrar alimentos á la madre de algún mozo ex*
eepluado como hijo de viuda, con arreglo á !• lUapueato en el
SMTt. 65 de ¡a ordenanza.
Examinada p<v las seeciones dicha consulta, y penetradas 4a
loe casos que en ella se preponen , así como de las reales dyispo*
jñdCHieS' que hay acerca de la materia , entienden que usando 1*
léj de la palabra 4nt9r$sado$, y no lindólo en efeeto sino los
CIÓMICa LBei8LATlTA« 336.
allozos qoe tienen númjBro posterior al del exceptuado como hijo
ó nieto de ascendiente pobre ó desvalido , porque son Tos únicos
í quienes [perjudica la excepción en caso de ser aplicada , son por
lo mismo los úrdeos que pueden aun pretender su anulación , me-
diante la pensión alimenticia que se ooliguen á dar á la madre 6
aseendiente del quinto.
Establecida esta regla, que es clara j sencilla, además de ser
la recta y genuina acepción del artículo, se deduce que si dos ó
mas mozos interesados en la quinta solicitan hacer uso de este
derecho v dar alimentos, ha de ser preferido el mas interesado,
que es ef número mas inmediato al mozo que se exceptúa, por-
que es el que debe reemplazarle antes.»
T habiéndose conformado S. M. (Q. D. G.) con el preinserto
dictamen, se ha servido mandar se traslade á V. S,, cono de real
orden lo ejecuto , para su mas exacto cumplimiento en los casos
de igual naturaleza que puedan ocurrir. Dios suarda á Y. S. mu-
chos años. Madrid 17 de marzo de 1849. — San Luis. — Sr. jefe
político de....
0xB4 DB 28 j>B uktiio, sobre expedición de pasaportes á los
mozos sujetos á la quinta.
«Enterada la reina (Q. D. G.) del excesivo número de mozos qoe
dejan de presentarse en sus respectivos pueblos al ser llamado*
para el servicio de las armas por haberse marchado á Ultramar o
«1 extranjero f y aun por hallarse en otras provincias, ha tenido á
bien mandar, de conformidad con el dictamen de las secciones
reunidas de guerra y gobernación del consejo real, se reencargue
á y. S. la mas estricta observancia de la real orden de 17 de
enero de 1846 sobre expedición de pasap^irtes para Ultramar o el
extranjero á los mozos sujetos á quintas, y que esta disposición se
haga extensiva á los que hallándose comprendidos en la edad que
la misma señala , traten de pasar á otras provincias.
De real orden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cum-
plimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de mar-
so de 1849. — San Luis. — Sr. jefe político de....v
Otbi db l4' misma FECH4, prohibiendo hacer proposiclo-
nes condicionales de prestar alimentos á las viudas, madres de
mozos sujetos a quintas.
•La reina (Q. D. G.) , de conformidad con el dictamen emitido
por las secciones reunidas de guerra y gobernación del consejo real
en un expediente relativo á la aplicación del art. 6S de la ordenáis
za de reemplazos, ha tenido á'bien declarar que las proposicio-
nes de prestación de alimentos, que con arreglo á dicho artículo
puedan hacerse, no deben contener cláusula alguna condiciona],
pues de lo contrario podria perjudicarse á otros interesados, qut
aueriendo aprovecharse del beneflcio de la ley en este caso, se Te-
lian imposibilitados de hacerlo por hallarse ocupados los exceptua-
dos por números de dudosa suerte.
De real ¿rden lo comunico á V. S. para su inteligencia y de-
más efectos. Dios Ruarde ¿ Y. S. muchos años. Madrid 21 de mwh
10 de i849.-^n liU¡s.--Sr. jefe político de....»
ÁBANCELES DE HATEGAGTOlf.
Abal obdih m 24 BB M4BZ0, aprobando ios «ranéeles qpw
dAen regir aa rarlas eapllaBías da puerto d« las Aiittilaa»
«Exemo. Sr. : al comandante general de marina del apostadero da
la Habana, digo con enta fecha lo siguiente:
«Excmo. Sr.: S. M., después de haber oído el parecer del se-
flor subdirector general de la armada, y conformándose con sv
^inion , ha tenido á bien aprobar los aranceles de los derechos
qne deben cobrarse en las eapitanías de puerto de la ísfa da Puerto-
Rico , formados por el comandante militar de marina de aquella
8ro?incia y examinados por la junta de dirección de ese aposta-
ero , cuyas copias^ me na remitido Y. E. con carta de 8 de di^
ciembre ultimo , núm. 136..
leaalmente han merecido la aprobación de S. M. las alteracio-
nes sechas por dicha junta en los expresados aranceles, reduci-
das á suprimir en el de la capitanía del puevto, capital de la isla,
el derecho de oficina de un peso fuerte por cada despacho de ha*
qne español ó extranjero, porque este derecho está envuelto en los
8ne tiene el capitán ael puerto por la entrada y salida de las em-
arcaciones; á omitir, tanto en el propio arancel de la capital,
como en el relativo á las capitanías de puerto de Mayagües,-Ponce,
Gaayama, IVaguabo, Aguadilla y subdetegaciones afectas á los distri-
Ses, la nota 6.*, pues que tos prácticos no deben salir si no los pi-
Aesen los buques, á no ser que por quien corresponda se declare
de dificil entrada el puerto en cuestión, en cuyo caso será oUi«-
gatorio á los buanes que entraren en él tomar práctico , y pagar
%l derecho establecido, aunque lo verificasen sin aquel; y final-
mente 6 añadir eix la partida 4.* de ambos arancela, después de
las palabras «buque extranjero ó nacional de travesía en arribada
forzosa», ios siguientes: «siempre que no baya salido del mismo
puerto.»
Lo que digo á V. E. de real orden en contestación á su citada
earta y para los efectos oonsi guiantes.»
De igual real orden lo trastado á V. E. como resoltado de su
dficio de 90 de enero último , núm. 73 , para su inteligencia y efeo^
IOS correspondientes, incluyéndole copia de los mencionados aran-
eeles. Dios guarde á V. £. muchos años. Madrid 24 de marzo
de 1040.— £1 marqués de Molins.— Sr. subdirector general da la
armada.
Copia qük sb cita.
Ararrcel de derechos que providencialmente debe regir f cobrar»
'se por la capitanía de puerto de la capital de Puerto-Rico*
for un fcnqsDs naeionat O extranjero, derechas de entrada»
Iras )iesaa iS .
ídem salida, tres pesos. 3
Mam de eabotage, entrada ▼ salida , seis realas. O
I. di
-Buque extranjero ó nacional de travesía en acribada forsasa»
entrada tres pasos j Mida .id. . • O
Por la certificación qne expiden los capitanes de puerto , un
peso V dos reales 11
Por emBareacienes sin .cQbierta.eoino.anecaies, botas y de-
CmÓmOA LMliULTITA* 39f'
Pf« US»
más qae excedan de oebo toúelcdae que rindan ó hagan
▼¡aje ínen de la íuríadieeioB del distrito, cuatro reaín. 4.
0eraeho de oficioa por cada despacho de boque español 6
extraaíero, un p«so. 1 ^
Denehos de práoíico»
WúT entrada da un boque nacional á extranjero, cuatro pe-
sos , jf salida , cuatro id 8
Por bote esquifado^ para conducir al práctico en ambas fáe*
. ñas, dos pesos á la embarcación, y uno k cada individuo,
sonnuete pesos 9
Por enmendadas dentro del puerto , dos pesos 3
Notas.
IJ* Los buones-de travesía que por su propia utilidad y conve-
niencia pasen de un punto de la isla á otro para com^etar su car«
Éa, tomar pasajeros ó eu comisión del servicio, previo ayuste con
I real hacienda , pagarán tos derechos de capitanía de puerto j
prácticos establecidos en los puertos que visiten, como en viaje
de travesía.
3.* Los de cabotaje que se despachen para una de las islas ve-
cinas serán considerados^ como de travesía , y si con escala en otro
punto de la isla, pagarán en el primero de su despacho la en-
trada, y en el último que visiten como escala la salida para la isla
vecina , y en los demás como cabotaje.
3.* Los buques de arribada forzosa á su salida de un puerto
de esta isla solo pagarán los derechos de práctico 6 auxilios que
ae les faciliten; pero si procediesen de otros pui^tos y verificasen
en él todo 6 parte de su descarga, 6 tomasen pasajeros, queda ^
áü sujetos al pago de los demás derechos.
4.^ Los boques que á la vista de un puerto mandasen bote á
tierra para informarse de los precios corrientes de la piara , dar
6 recibir correspondencia á sus consignatarios, no pagarán dere-
¿bo a^no.
5.* Los buques que á la vista del puerto no ^pidiestpn practíeo,
porgiie su capitán no lo necesite, riempre deberá salir el práctico;
Lno siendo admitido . solo pagará la cas(a eonsigoataria mitad da
I obvenciones de practico , oote y gente, si el ouque tomase el
puerto.
Puierto-Kico 30 da agosto de 1848.— Joan Montano.— Ea sopla.
— Armero.
jiranctl de derechos que provisionalmente dehe regir y cobtmrse
por las capitanías de puerto de Mayaguas , PcñÑiee , Gnuyo-
hia • Naguaho , Aguadilla y suhdetcgacionet afectas á los
distritos.
Ps. -Ri.
««•
Por ún buque nacional 6 extranjero, derechos de entrada,
tres pesos S
Ídem salida , tres pesos. S
\
Stt yirMAICAO MQDJBBllOt
Pb. Rs.
ídem de caboujes, entrada y salida, seis realea. .... 6
Bnque extraojero ó aadonal Üe travesía en arribada, tres
pesos, y salida, tres pesos •
Por la certificación que expiden los capitanes de puerto , un
peso y dos reales 13
Por embarcaciones sin cubierta , eomo ancones, botes y de-
más que escedan de ocho tonel^as que rindan ó hagan
Tíaje fuera de la jurisdicción del distrito , cuatro reafes» 4
Por bote y gente para la visita de guerra, no habiéndolo
costeado por la real hacienda ni por sanidad , un peso y
cuatro reales. ..14
Derechos de práetieo.
Por entrada de un buque nacional 6 extranjero, tres pesos,
salida, tres pesos 6
Por embarcación menor que conduce al práctico en ambas
• faenas da las expresadas, es decir, entrada y salida, un
peso, y por los marineros para su tripulación, entrada y
salida, tres pesos 4
Notas.
1." Los buques de travesía que {>or su propia utilidad y con-
Teniencia pasen de un punto de la isla á otro para completar su
carga, tomar pasajeros o en comisión del servicio, previo ajuste
con la real hacienda , pagarán los derechos de capitanía de puer-
. to y prácticos establecidos en los puertos que visiten , como en
TÍaje de travesía.
3.^ Los de cabotaje que se despachen para una de las islas ve-
cinas serán considerados como ae travesía; y si con escala en
otro puerto de la isla, pagarán en el priúnero de su despachóla
entrada, y en el último que visiten como escala la salida para la
jgla vecina , y en los demás como cabotaje.
8.* Los buques de arribada forzosa, a su salida de un puerto
de esta isla , solo pagarán los derechos de práctico 6 auxilios ^ué
se les faciliten ; pero si procediesen de otros puntos y verificasen
en él todo 6 parte su descarga, 6 tomasen pasajeros, quedarán
sujetos al pago de los demás derechos.
4.^ Los buques que á la vista de un puerto mandasen bote á
tierra para informarse de los precios corrientes de la plaza, dar 6
recibir correspondencia á sus consignatarios, no pagarán derecho
alguno.
6.* Los buques que á la vista del puerto no^ pidiesen práctico
porque su capitán no lo necesite, siempre deberá salir el práctico;
Íno siendo admitido , solo pagará la casa consiguataria mitad de
is obvenciones de práctico , bote y gente , si el buque tomase' el
puerto.
Puerto-Rico 30 de agosto de 1848.— Juan Montano. —Es copia.
«^Armero.»
•^BONIíCá LMfSLATITA.
HACIENDA PUBLICA.
IMPUBSTOS Ilf DIRECTOS.
RxAL OBDBN DK 10 DB MABzo, sobre los dercchos qae debe
pagar la maquinaria destinada á la ftibricaclon del agaard lente*
«limo. Sr.: por el mioisterio de Hacienda fie dice á este con
fecha 5 del corrieute lo siguiente :
«Excmo. Sr. : con esta feetia digo al director general de adua-
nas lo que ligue: La reina se ha enterado del expediente instrai-
4o í' instancia de los señores Azpitarte hermanos , fabricantes de
aguardientes de Jerez de la Frontera , solicitando que á ^a ma-
quinaria introducida por la aduana de Cádiz, destinada al mejora-
miento de aquella industria, solo se le exijan los derechos que mar-
ca la real orden de 7 de julio de 1845 para las de hilar, tejer j
estampar. En su. vista , con presencia de lo expuesto acerca del asun-
to por el ministerio de Comercio, Instcuccíon y Obras públicas, y
de conformidad eon el parecer emitido por esa dirección general,
& M. se ha 'servido mandar que las máquinas destinadas á la in-
dustria que sirvan para elaborar productos agrícolas de nuestro
fais satisifagan, a semejanz» de las de hilar y tejer, el l y 3 por
00 sobre avalúo , se^un la bandera conductora , comprendiéodos^
en esta clase por la importancia de ios artículos á que se desti-
nan las prensas para moler aceituna y las máquinas para elaborar
y mejorar la fabricación de aguardientes.»
Lo que de real orden traslado á V. L para los electos conve-
nientes , insertándose en la Gacela y en el Boletin oficial de este
ministerio para el general conocimiento del beneficio que S. M. dis-
pensa con tan acertada resolución á los intereses de nuestra agri-
cultura y á la explotación fabril de sus primeras materias. Dios
guarde á V. I. machos años. Madrid 10 de marzo de. 1849. — ^Bra-
¥0 Mnrillo. — Sr. director general de Agricultura, Industria y Co-
jinercio.v •
Otba db 1 1 bb m abzo , sobre el derecho que han de pagar
cios plomos del distrito minero de Linares.
«Excmo. Sr. : Visto el expediente promovido por D. Ignacio FS-
Saeroa , soIicitaBdo que el impuesto del 5 por 100 de los plomos
el distrito minero de Linares que se extraigan por la costa se co-
bte con arreglo al tipo señalado á cada quintal para la deducción
del mismo impuesto en el (de Granada y Almería, descontándose
además lo que cuesta el trasporte de aquellos desde las fábricas
'al litoral; atendiendo á que los plomos que no se consumen en
la inspección de Linares necesari;imente tienen que extraerse por
la costa , y que no es posible ^ue soporten , desnivelados ya con
el recargo de los gastos de fabricación y dcconduccion á los puer-
tos , el pago de diclib iñopoesto al tipo á que se cobra en el dis-
trito de Granada y Almería , por donde se verifica la extracción;
la reina (Q. D. G.) , de conformidad con lo propuesto por V, E. y
con el parecer del ministerio de Hacienda , se ha servido mandar
ue para el cobro del referido impuesto á los plomos procedentes
el distrito de Linares que se conduzcan con la competente guia *
Tmio ti. 43
i
SM ÍL nULBCBO KOIIBBM.
á la costa para su venta , sirva de base el predo establecido ó que
te estableciere para loe ée .Adra, con la -raMJa de 10 rs. en cada
S|uintal por {¡asto de trasporte; ae suerte que siendo en laactua»
idad el precio de 45 rs. <}uinta1 el señalado en Adra , rebajando
10 rs. por dicho concepto por los plomos de Linares, se cobrará
¿ razón de 35 rs. , y así proporcioaalmeote en lo sucesivo.
Es aaioiisoio la voluntad ae S. M. que á fin de evitar tode frao-
de en peijuicio del Erario se exija la presentación de la tomagaía
ée los plofuós de Linares exportados por el distrito de Adra pre*
dsamente en el mes siguiente al en que se expidió la guia ; y qlü
ai sufriese cualquiera variación el precio de los plomos, lo par-
líetpen iomediatamente al gobierno los intendentes de Jaeny Córr
dona V el ínspeetor de Linares, con el objeto^ de adoptar en su
vista la resolución mas oportuna.
, De real orden lo comunico á Y* £. para los efectos consi^
fuientes. Dios guarde a V. E. muchos- años. Madrid U de mar-
10 de 1849*<- Bravo Murillo.-^Sr. director general de minas.»
GAZA Y PS8GA.
Rbal omdbn de 32 Dk MABZO , permitiendo ía pesca con
parejas del Boa.
«Exemo. Sr. : He dado cuenta á S. M. de una instancia de Don
Federico del Olmo, vecino de Málaga , en la cual por sí y á nom-
bre de otros propietarios de la misma ciudad, solicita que se lie*
▼en á efecto en aquella costa las diferentes reales órdenes que
prohiben la pesca con las parejas y arte del Bou , y del informe
aoe sobre el particular ha emitido el comaodaote del tercio naval
e Málaga con fecha de 23 de noviembre último, inserto en la
carta del comandante general accidental del departamento de Cá-
diz de 28 del propio mes, núm. 1 129, cuyo ^efe manifiesta qoe
en aquella provincia de marina ninguna pareja se ejercita en ta
pesca del Bou, como equivocadamente supone Olmo, pues aún
cuando el referido comandante general accidental habla concedí*
do en 16 de setiembre anterior permiso á'D. Pedro Domínguez y
litros vecinos de Yelez Málaga para establecer una pareja con las
condiciones prevenidas en la real átáea de 10 de marao de 182f,
.auB no se nabia dado principio á esta pesqnera.
T S. If • , teniendo en consideración que la pesca con parcas
del Bon no se halla prohibida absolutamente como dice Olmo, por-
gue la dtada real óraen de 16 de marzo de 1829, cuyo eompU-
mieAto ae reencargd por otra de 14 de isual mes de 1839, la per*
nlte á la distancia de cinco leguas de las costas, entendiénooae
«la gracia solo para los matriculados, con ^prohilH<cion de ases-
tiatas y empresarios, é imponiéndose penas á los que se aprebeo»
dan peaeande á menor distancia, al mismo tiempo que ha tepijo
á bien desestimar la solicitud de Olmo, se ha servido resolver, de
cenfiíraidad con el dictamen asesorado de V. £. , que sé reenoar-
fse al capitán y comandantes generales de los departamentos oue
Bo permitaa que se altere ni modifique la mencionada real órd^
de 16 de marzo de 1829.
Lo que digo á Y. E. de real orden, ciwio resultado-^ su oQ*
cío de 1.* del actual, núm. 240, y para sq ciroulaeion y efectos
flonsiguientes. Dios guarde á ▼. £. maebpg años. Madrid 32 de
marzo de 1849. — El marqués de Molins.— Sr. subdirector geaeral
de la armada.»
Real orden que se cita.
«Excmo. Sr. : Gonformándose ei rey nuestro señor con los pa*
receres del consejo supremo de la Guerra en el pleno celebrado
el 14 defelHrero próximo pasado, y de la junta de dirección gene*
lal de la armada de que trata el oficio de Y. £. de 6 del corrien*
te, ha tenido á bien maadar se permita la pesca con parejas del
Boo en todas partes k distanda de cinco leguas de las costas , en-
tendiéndose esta gracia solo para los matriculados , con la absolu-
t* probíbicion de asentistas y empresarios ; y es la voluntad de S. M.
5[ue al que se apreheoda pescando á menos distancia de las cinco
esuas se le exijan por primera vez 300 ducados de multa con pér-
dida de lo que bubiese pescado , y por la segunda se le probiba el
mo de semejante arte, pudiendo dedicarse á las demás; y que los
«omandantes y jefes de marina celen ei cumplimiento de las e»-
presadas restricciones^ as( como que los matiriculados ^ocen de la
referida gracia sin traba , pago de derecho ni propina a persona 6
eorporacion alguna, seguía está determinado de real orden desde 14
de diciembre de 1826.
Pero en cuanto á las multas se ha servido S. M. disponer que
las que resultaren por efecto de las infracciones que se cometieren
contra lo establecido por esta soberana resolución en cuanto á la
pesca del Bou, tendrán la misma aplicación que las demás seña-
ladas por el art. 19 del tít. 14 de la ordenanza de matrículas y
reales wdenes posteriores que confirman aquel precepto»
De la de S. M. lo digo á V. E. para su noticia, y <iue circu-
lándolo en ta armada tenga su debido cumplimiento. Dios guarde
i ▼. £. muchos años. Madrid 16 de marzo de 1839.— Luii Marüi
de Salazar.— Sr. director general de la armada.»
M% IL 9tUCH0 MQOUVO.
DERECHO MERCANTIL.
MTABISTICA SB LA ADMINISTRA CrON DE JOSTICIA EN EL TRIDUNAL DB COHERGIO
DE MADRID DURANTE EL AÍÜO DE 1848
T
BiBUNÁL de Comercio de Madrid.zzExcmo. Sr* : Los indivl-
dao8 del Tribunal de Comercio de esta corte, que han cesado
el 31 de diciembre del pasado año en los honoríficos cargos
que debieron á la confianza de S. M. , no pueden conside*
rtrse obligados por lo constante de la práctica á elevar á co-
nocimiento de y. E. una reseña de los trabajos del mismo en
el período que desempeñaron aquellos. Por el contrario j soto
un ejemplar existe de la formación de esta clase de documentos,
^emplar debido al reconocido celo del prior y cónsules que di-
rigieron aquel en el pasado año de 1847. Este último prece-
dente es sin embargo muy digno de ser imitado ; y atendidas
las ventajas que de continuar por la senda que él trasó pueden
reportarse mas tarde ó mas temprano , de esperar es que en lo
sucesivo consideren como obligatoria, los tribunales que cesen,
la redacción de una memoria anual. Justo es decir, que si por
los que precedieron al que inauguró tan útil tarea se omitió to-
mar la iniciativa de tan conveniente práctica , fué indudable-
mente efecto de que no existían entonces las especiales y de-
cisivas circün>tancias que hoy concorren para ello* La creación
de un ministerio de C)mercio^ y su inmediata conseeoencia,
la creación también de una dirección general del ramo, dan mas
votivo á los tribunales mercantiles para creer que los datos que
trasmiten á la superioridad sean útiles á la administración , y
que las observaciones que se la expongan puedan ser mas aten-
didas en provecho de la justicia.
Inspirados por estos sentimientos los individuos del tribu-
nal que tuve la honra de presidir , me han cometido el encargo
DBBBCHO Mf «CAHtn.. fSf
de elevar al conocimiento de Y. E. un resumen, de sois tareas
en el año de 1848, seguido de las reflexiones que puedan re-
putarse por mas dignas de ocupar la superior atención de Y. E.,
7 á su desempeño tengo la satisfacción de consagrarme.
En la memoria de que anteriormente queda lieeho mérito se
indfcd^, de una manera bastante á probar la exactitud del aser-*
to , que la existencia del tribunal era beneficiosa á ios comer-
ciantes de buena fe. Se demostró, también de un modo palpa*
ble que la importancia de sus trabajos habla llegado á un límite
desconocido desde la creaciou del tribunal , en el período á que
la memoria se refería. Y por último se elevaron á la considera*
don de Y. E. reflexiones importantes para provocar resolucio-
nes convenientes á la mas recta administración de Justicia.
A las razones que en aquel documento se expusieron para
probar las ventajas que al comercio reporta de este tribunal es-
pecial , no añadiré mas que las que la experiencia presta de con**
tinao; aunque algunas otras igualmente conduy entes pudieran
aducirse en apoyo de la proposición establecida. Ella prneba
de un modo indudable que solo pretenden eludir la competencia
del tribunal lo9 que desean prolongar el término de sus litigios,
al paso que buscan un amparo cuantos se ven asistidos de le-
gítimos derechos > y no le recusan los que por desgracias im*
previstas^ pero que no son bastantes ahogar el sentimiento de
la buena fe, se ven sometidos á su acción, severa al par que
justa.
Pero sobre el segundo de los extremos que abrazaba la pre»
citada memoria, la importancia que los trabajos del tribunal
han adquirido en los últimos tiempos es de todo punto forzosa
el extenderme. No será porque pi-etcnda molestar la elevada
atención de Y. E. explanando las causas que á mi Juicio han
producido este aumento en los litigios, este exceso en las tareas
ordinarias del tribunal. Y. E. las conoce, Y» E. las deplora^ co-
mo las deplora también el comercio de buena fe. Mas la enu-
meración de los trabajos y su calificación exijen preclsamentei
el comparar y si este documento ha de tener objeto, é impulsan
al propio tiempo á reflexiones que no serán ciertamente perdi-
das al dedicarse á la ilustrada persona de Y. E. Hé aquí las
causas que impiden la brevedad: procuraré sin embargo con-
eretarme cuanto fuese dable.
£1 número de las demandas incoadas en el año de 1847 se
elevó al de trescientas veinte y ocho, unas ordinarias, y la ma-
yor parte ejecutivas , de las cuales se fallaron definitivamente
ciento nueve, siendo sentencias de remate setenta y siete, y or-
dinarias las treinta y dos restantes. Habiéndose terminado é
quedado en suspenso por convenio de los interesados sesenta y
cuatro, resultaron existentes para el año de 1848 ciento cin-
cuenta y cinco expedientes de los trescientos veinte y ocho re-
feridos.
tt4 BL DSIXCBO Kopmro.
En el año de 164$ te han loeeado caatroctentafl euarenta y
seis deasandat» ia mayor parle ejecativas: ae han pronnaciada
doscientas veiote j an fallos deflDitiiros , ciento noventa y coa»
Iro en expedientes de ejecución, y veinte y siete en ordinarios.
Se han acuaioiado á los aulas de quiebras y se han transigido
durante su corso , y en virtud de autos interloeutorios del tri-»
bonal, doseientas cuarenta j ocho demaadas, quedando pea*
dientes ciento coarenta y cuatro para el ano de 1S49| de fA\m
varias en estado de vista.
Se ve pues que continuando en creciente la situación aflicti-
va que por causas diferentes atraviesa hace algún tiempo el
oonereio de esta capital, el número de demandas presentadas
en el tribunal el pasado año de t848 ha excedida con mucho
á las del anterior.
Entonces con sobrada raaon sorprendió el límite.á que llega-
ron : hoy pudiera sorprender el temor de que este aumento si*
guh»e en progresión ascendente por la consideración lamentable
de que permaneciendo d extendiéndose la situación que él re*
fleja-, sobrevendrían males gravísimos en tan importante ranao^
de la riqueza pública. Pero felismente no es de esperar que aii
sneeda : ias cansas generales han experimentado modificaciones
convenientes ; las particulares han aleccionado « y los ejemplos
que la experiencia presta no se olvidan fácilmente por los hom*
bres de negocios.
£1 número de quiebras en el primero de los años meneio-
nados fué por fortuna bien corto , pues solo llegó é tres » las
euales quedaron pendientes ; mas desgraciadamente en el aío
éltimo se ha elevado á ocho , estando ademas otras dos pedidas;.
Aquellas han sido la del Baoco de la Union , la de D. Mariano
Cursi , D. José Buschental, D. Facundo José Magro y D. Juan
Ranero , á instancias de acreedores ; y las de D. Pablo Cuesta,
B. Joaquin de Fagoaga y D. Tomás Ibarbia* hermano « volun*
tarias. Todas ellas se encuentran adelantadas en sos operado^
nes , á excepción de la de D. Joaquin de Fagoaga , que non»-
brados ya los sfndieos ha sido objeto de competencia con el Jns*
gado de primera instancia que entiende en la causa que al mis-
mo señor se sigue , suspendiéndose por lo tanto los procedimien-
tos haUa la resolución de la audiencia. El tribunal d^a sostenidos
sus derechos en ella , derechos que considera indisputables, pees
reducida la competencia á fijar a quién pertenece la administra-
ción y dirección de los bienes del quebrado , y el conocimiento
de cuanto conduzca á la legitimación f graduación y pago de
su pasivo, entiende que la quiebra seria ilusoria si no estuvle-r
sen aquellos bajo su Jurisdicción, y si algún acreedor, por
privilegiado que fuese , pudiera conseguir el pago fuera de aqno»
lia, y sin annenda de los demás , ó <le sqs representantes los
sfndieos.
Las dos que han sido pedidas son la de D. Mariana Berloi-
afino qne M daelarará en los primeros diai del presente año , y
bi de D. José Salamanca , qoe está solameote solicitada y se ha*
lía pendiente de resolución por la recnsaeion de eonsoltoree.
Las tres correspondientes al año de 1847 lian quedado defi-
nitivamente terminadas en el de 1 84 8. Los IndiTidnos qne eom*
^sieroD^ el tribunal en el último de lo» años expresados tienett
la intima persuasión de que procuraron corresponder lo mas
dignamente que les fué posible á la tonflanaa con que S. M.
se dignó iionraries* No '.pudlendo sus; corazones moverse sin»
por sentimientos de Justicia, la rectitud é imparcialidad presi-
did á todos sus actos , y la sumisión de las partes Interesadas
en los fallos, y la aprobación del tribunal superior en los que
flieron resueltos de los apelados ^ les corroboró en el couTenei-
miento que tuvieron al dictarlos. Guartota y una providendas
solamente ban sido apeladas y doce se confirmaron por la ao*
^Úencia del territorio , bailándose pendientes aun las TOf nte y
nueve restantes.
Las competencias de jurisdicción que con frecuencia se sis*-
eitan al tribunal , obligaron á los celosos individuos qoe le com-
pusieron el año de 1S47 á presentar á V. E. , en la memoria
referida, consideraciones importantes sobre lo perjudiciales que
eran al comercio de buena fé las dilaciones y diflcultafies que
por este medio ^e creaban. Conocedores de la intensidad del mal)
y ansiosos de contribuir en cuanto les fuese dable, si no á ex-
tirparlo, á detener siquiera sus progresos, propusieron á Y. E.
el medio que estimaron en su ilustración mas adecuado. Los
que cesaron en 31 de diciembre de 1848, que reconocen tam-
bién la urgente necesidad de que se eviten aquellos perjuicios
si se ba de administrar recta justicia, según el espíritu y letra
de la ley, insisten en las mismas consideraciones y en el medio
propuesto para su remedio.
No molestaré la atención de Y. E. reproduciéndolas textual-
mente. Cúmpleme decir *shi embargo que es altamente doloroso
el que teniendo el tribunal de comercio detallada y limitadií
por el código su Jurisdicción como tribunal especial , se ponga
asta en duda cuando el teito de la ley y otras razones, clara y
terminantemente dan bastante luz para evitar la competencia.
Bajo el pretexto de no estar matriculados, ó á la sombrs
de fileros militares, individuos cuya ocupación bal>itual y cuyo
modo de vivir es el comercio , y que son por lo tanto comear»
elantes, suscitan las competencias al verse demandados, y bur*
lan con las dilaciones las esperanzas de sus acreedores. Pero
es indudablemente aun mas sensible que resuelta una compe-
tencia á &Tor del tribunal , se dé acogida en el mismo juzgado
que se declaró por k superioridad incompetente á etros casos
que reúnen las mismas circunstancias é i<^oticos accidentes.
La superioridad las resuelve en su mayor parte á favor del
tribunal de comercio; pero esto no basta , porque los males que
•e irrogan con la dilación son irremediables mochas Teces, 7
en todas se deprime la justicia.
Al dar término á la rfseña de las ocupaciones del tribunal
en el pa&ado año de 1848, réstame decir que ha evacuado con
la prontitud necesaria las memorias que eran debidas al supre-
mo tribunal de Justicia y á la audiencia del territorio, y que
también le han ocupado trabajos gubernativos de no escasa im-
portancia. Los informes pedidos por V. £. y por las autorida*
des administrativas del radio de la capital y de fuera de ella
se han despachado sin tafdausa ; ha autorizado con las rúbricaa
de los señores cónsules y secretario roas de cien libros de co-
mercio que á este fin le han sido presentados.
Queda bosquejada con la rapidez posible la historia del Tri-
bunal de Comercio de esta plaza en el período que me corres-
ponde describirla. Hé expuesto además á Y. E. cuaotas con-
sideraciones con relación á la misma merecen en mi juicio sn su-
perior conocimiento ; y V. E. , apreciándolas en lo que valiesen,
en su ilustración reconocida hará de ellas el uso que estimase
mas conveniente á los Intereses del comercio de la capital y i
la mas recta administración de justicia.
Un deber me resta que cumplir. SI la importancia de loe
trabajos del tribunal ha sido grande, si en su^desempeño ha
correspondido este á lo que exigían de consuno la confianza
con que S. M.. se dignó favorecer á los individuos que le com-
pusieron, y lo que reclamaba el propio, honor de ellos, forzoso
es confesar que tan ventajosos resultados lo deben , no solo á
su celo, sino á la cooperación que han merecido del digno le-
trado consultor D. Gregorio de Miota. Con sus luces ilustró al
tribunal en cuanto fué necesario, y con laboriosidad soma ha
contribuido eficaz y poderosamente al rápido despacho que loa
negocios han tenido.
Es digno también de especial mención el escribano princi-
pal de actuaciones, secretario del tribunal, D. José de Celia
Ruiz, que no ha desmentido la reputación de inteligente y ce-
loso que le hizo acreedor al aprecio de nuestros antecesores y
sn dependencia, asi como los demás subalternos del tribunal
han desempeñado á satisfacción de este .sus cargos respec-
tivos.
Al concluir ruego á Y. E. encarecidamente se digne acep-
tar con su habitual bondad la expresión de los sentimientos del
prior y cónsules del Tribunal de Comercio de Madrid en el año
de 1848, que se manifiestan reconocidos á las distinciones que
han merecido de Y* E.
Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 3 de enero de
1849. — Excmo. Sr. — Ignacio Pérez Moltó.-^Excmo. señor mi-
nistro do Comercio, Instrucción y Obras públicas.
V
337
I
PROGEDIHENTOS JliDICIALES.
SEL SOBRKftElMIKMTO EN LAS CAUSAS ORIMIMALES SEGUR EL CÓDIGO PEVAL.
D,
£$DB«la publicación del código penal andan divididos los tri-
bonaJes y los jurisconsultos acerca de la inteligencia que ha de
darse al art. 86 del mismo, que dispone no se ejecute pena al-
guna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. Consiste la di-
ficultad en conciliar esta disposición con la regla 4.*, artí-
culo 51 del reglamento provisional para la administración de
justicia , qute manda sobreseer en toda causa inmediatamente
después del sumario, cuando el procesado no resulte acreedor
sino á una pena leve que no pase de reprensión , arresto ó mul-
ta , aplicándosela al proveer el sobreseimiento. Hay notoria con-
tradicción entre estos artículos. El auto de sobreseimiento no
envuelve , como es sabido , sentencia ejecutoria , porque no tie-
ne fuerza de cosa juzgada, ni impide que en cualquier tiempo
en que se descubran nuevas pruebas, se vuelva á abrir la cau-
sa: es así que no se puede ejecutar pena alguna, sino en vir-
tud de sentencia ejecutoria : luego ni las penas leves que no pa-
san de reprensión , arresto ó multa , se pueden impouer en au-
tos de sobreseimiento.
Tal es la opinión de algunos tribunales y de gran número
de Jurisconsultos. No hace mucho tiempo se suscitó eu el con-
greso de diputados una discusión entre el fiscal do la andien-
Tmioti. 4t {
338 II. OEJIECHO MODEMNO.
da de Madrid y el Sr. Baeza, uno de sus mas dignos ma%
gistrados, sobre el art. 336 del código qne trata de las lesiones
corporales menos graves, y como hubiese sido necesario hablar
•D ella también del art. 86 , y de su contradicción con la re-
gla 4.*, art. SI del reglamento provisional, tuvieron ocasión
ambos oradores de dar su parecer sobre esta importante cues-
tión. £1 Sr. Baeza no se pronunció terminantemente por la opi-
nión que cttisidera abolidas Jas condenaetones pdr vfa de so-
breseimiento, pero se apo^ó en ella para Justificar su propo-
rción sobre la reforma del código penal*
El fiscal de la audiencia de Madrid estuvo por el contrario
muy explícito en el sostenimiento de la citada opinión. «Es ya
incuestionable, dijo , que atendido el art. 86, no puede ejecu*
tUtrse pena alguna, sino en virtud de sentencia ejecutoriada; y
no mereciendo esta calificación legal los autos de sobreseimiento^
es claro que en ellos no puede imponerse ninguna pena. Y no ea
solo en el citado artículo, añadió , donde se descubre que esta es
la mente de la ley, sino que se percibe también claramente .-«fi
la provisional para la ejecución del código. Ha introducido este
la gran novedad de calificar de faltas hechos que antes consti-
tuían delito, y aun algunos no s'^lo han dejado de serlo, sino
qne ni aun siquiera son faltas. Pues bien, al mismo tiempo^
que ba sometido la ley al conocimiento de los alcaldes en JuU
éio verbal los hechos calificados de faltas con' apelación á los
jueces de partido , admitiendo a«í dos instancias, ¿será por ven-
tura lógico , será razonable siquiera que se concedan dos instan-
cias en un juicio que solo recae sobre faltas , y que no se oiga
en ninguna absolutamente al que es acusado de un hecho que
constituye un delito, y que se termine el juicio por sobresei-
miento sin haberle oido? Esto, señores, sería un contrasentido
en el código y en la ley provisional : por consiguiente en ellos
está consignado el principio que ha acabado completamente con
el sobreseimiento. »
Pero otras audiencias y otros jurisconsultos opinan de nú
modo enteramente contrario, suponiendo que el art. ,86 no tie-
ne por ahora ninguna aplicación por deberse considerar sus-
pendido su efecto basta que se promulgue una ley de eojul-
daraienta , y que. por lo tanto rige ahora como antes la re-
gla 4.* del arl. 51 del reglamento provisional. Fíkndase .eita
•plnUm én la regia 31 de la ley provisional pura la aplieaeton
4el eódiga peoal. Dk¿ así esta articulo: «Quedan en su fcreraa
j ¿rigor las leyes que aetual mente rigen sobre el procedimtótf:.
to en cuanto no se oppngan á las presentes reglas. » Es así ^ttt
ftlnguna de las reglas de la mencionada ley es contraria á la
citada del reglamento prQTisional , qne manda sobreseer y con-
donar al mismo tiempo á las penas leves que no pasen de re-^
primsion) arresto 6 multa, en las causas que no puedan dar
logar á mas duros castigos; luego debe considerarse vigente
esta regla , y en el hecho de declararlo así, aunque sea Implt»
eitamente, el art. 21 de la ley provisional, declara también sxm^
pendido el efecto del art. 86 del código cootrario i ella^ que
manda no imponer pena ninguna sino en virtud de sentencia
i{fecutoria.
Por otra parte, añdden los defensores de esta opinión,
adoptando el sisjtema opuesto se seguiría una consecuencia
dlametralmente opuesta al espíritu del código penal. Si to-
das las causas ^ así las leves como las graves , hubieran de
seguiírse por todos sus trámites, se aglomeraría en las au-
diencias lauto número de ellas , que sería imposible despa-
charlas con la prontitud y acierto que requieren nuestras nue-
ras -leyes penales. ¿No sería desvirtuar este efecto saludable del
código el dar al texto en cuestión la inteligencia á que aludi-
mos ? ¿ Cómo ha podido querer el legislador que sufran ahora
mas entorpecimientos que antes los procesos criminales? Mas
razonable parece suponer que ha querido dejar sin efecto el
art. 86 , hasta que se establez'^a nn sistenaa completo de en-
Jnlcf amiento distinto del aetual.
Esta es la Jurisprudencia qne el fiscal del tribunal supremo
de Justicia desea introducir y acreditar, mandando sostenerla á
todos los agentes de su ministerio en la circular que les Ifa pa-
sado en 10 de febrero último. Hé aquí los párrafos de es>te do-
cumento relativos á la cuestión. «El código penal supone un sis-
tema de procedimiento , que entre otros bueno» Rectos , deba
^producir el de evitar que se aglomere. en las aodieúcias. nn nú-
mero de causas superior al de las qáe puedan despacharse coa
laleonveniente brevedad y acierto ; mas no habtéadose plaatn-
40 todavía semejante sistema, y sí 8o!o algunas reglas. enya
aplicación exige mas ó menos detenimiento en el deepaokíd ^-pi
▼teto qoe eo vez del Indicado efecto vá á experlmentarae ea«*
balmente el eootrario en las audiencias donde no se obserra,
creyéndola derogada^ la regla 4.*, arl. 51 del reglamento do
jQStlda. Respetando yo las razones en que se fande este con-
etpto , no puedo menos de encargar á los señores fiscales que
sostengan dicha regla como vigente, porque lo está en efedo*
La ley provisional de 1 9 de marzo de 1847 en la última de las
r^las.que encierra, dejó en su fuerza y vigor las leyes que
á la sazón regian sobre el procedimiento en cuanto no se opu*
alosen á las dichas reglas. En nada se opone á ellas la 4/ citada
del reglamento de Justicia ^ entonces vigente , en el conceplo de
fegla legal , y por lo mismo no está derogada , aunque sí suje-
ta en su aplicación á la i.* de la referida ley, por tener fuer-
xa de sentencia condenatoria el sobreseimiento que se provee en
fo virtud. Verdad es que el art. 86 del código penal dispone ter-
minantemente que no se ejecute pena alguna , sino en virtud de
•entencia ejecutoriada; pero también lo es qne esta disposición
limitada en so objeto á asentar anticipadamente una de las ba-
ses del código de procedimiento, quedó snspendida por la refe-
rida ley en el hecho de confirmar, como indudablemente con-
firmó, la regla 4.« , art. 5i del reglamento de Justicia ; así co-
mo ló quedaron por el real decreto con fuerza de ley de 12 de
setiembre último , todas las indicaciones sobre fueros que se ha-
«en en el mismo código penal relativamente á delitos,
' «Debe, pues^ continuar en uso la enunciada regla que el ar-
tículo 9.^ de la real iostrucdon de 22 de setiembre próximo
pasado para el registro de penados, supone vigente ; y aplicán-
dola en la forma dicha hasta que se publique el Quevo proce-
dimiento, ó se establezca otra en lugar de ella, se obtendrá un
efecto, no Igual, pero sí aproximado al que de aquel debe es-
perarse: Por io mismo los señores fiscales de las audiencias,
donde sea preciso, deben insistir como en cosa de sumo inte-
rés para la administración de la Justicia criminal, en el restable-
cimiento de la expresada regla 4.*, dando á los .promotores,
sns subordinados , las instrucciones convenientes á este fin , y
llamando su atención háeia la necesidad de facilitar con sus dic-
támenes la motivación de los sobreseimientos por los Jueces de
primera instancia, y con ello el despacho de esta clasctdt iie-
goeioa en las audiei^as. •
PEOCB»niiniTOft JVDICIÁLIS. $41
La base de ei>ta opiniOD consiste priaci palmeóte eo saponer
que ao hay coatradleeion entre la mencionada regla 4.*, artícu-
lo 6 1 del reglamento de jnstieia, y la ley provisional para la
apücccion del código penal; y que la regla 21 de la misnuí
ley , en el hecho de confirmar las leyes sobre procedimiento
que no sean contrarias á ella, mantiene también en Tigot las
de la misma -especie que sean contrarias al texto expreso y ter*
minante del código penal. Estas dos proposiciones no son tan
claras en nuestro Juicio como supone el señor flseal del trlbn*
nal supremo , y lo vamos á demo^rar.
£1 reglamento para la administración de jnsticia mandó á loa
jueces que sobreseyeran en las cansas , si terminado el suma**
rio vieren que no hay mérito para pasar adelante, ó que el pro»
cesado no resulta acreedor sino á alguna pena leve que no pa^*
se de reprensión , arresto ó multa , pero aplicando dichas pe-*
ñas leves en este último caso al proveer el sobreseimiento. El
objeto de esta disposición fué abreviar las causas sobre hechos
leves, y que no dieran lugar á la misma tramitación, ni.á loa
mismos gastos que las que se forman sobre hechos graves. Se»
fun la antigua legislación , unos mismos Jueces conocían de to-
dos los delitos ordinarios, cualquiera que fuera su ^avadad:
ana misma forma de enjuiciar se seguia en los procesos sobre
ccímenes atroces y en los qne recalan sobre faltas livianas, y
Un largos y costosos podían ser los uaos eo^ma losotvos, á to-
lontad de los procesados 6 de los aonsadona. Dos sistetaas po-
dlaii adoptarse para remediar estos incoa venientes : uno era so-
meter á jueces y procedimientos distintos los delitos segan su
Importancia, y otro permitir á los mismoe Jueces que conodaii
de todos los procesos cómanos, abreviar el eajuioiamiento, rea*
pacto á aquellos que versaban sobre hechos leves. Los autores
del reglamento de Justicia aiguleroo este ultimo camino, y por
aso mandaron sobreseer, concluido el sumario , en aquellas caá*
sas ea que las penas que pudiesen recaer no fueran mayores, qao
arresto, reprensión ó multa. Modificóse, pues, el procedimiento
te esta clase de causas , suprimiendo d plenarlo, y mandándo-
las sentenciar brevemeote y casi sin estrépito de Juicio. De eile
ÉBodo proveyó el reglamento de justicia. I la necesidad de qaa
ao diferenciaran loa Jukios crimioiJes , sagüa la gravedad dek»
liechos, punibles sobre qoereoaiaa* .
$4S 9L »UICaO .IIOVUKO.
' 4 EL DoaTo código penal y la iej para mi apUeación han pro-
vistoc á lamisraa necesidad por otros medios ? Indudablementii
si. SI código ha diridido loa hechos penadosr en delitos y fál^
tas con. el solo objeto de someterlos, s^an qoe merescan ona
ú^otra ealiflcacion, á tribnnaleb distintos y á procedimientos db
Jétenles ; y por etfo ha llamado delitbs á los qáe tienen sefialaK
ám en la ley penas aflictivas ó correcelonaies , y faltas á Itt
qne so castigan con pfnas leVes. La ley proTisionál de^io de
marso establece en coosecneneia de esta distioeion, on proeedi-^
miento y ana Jprisdiocion especiales para las faltas , sojetándo^
iak al coBiscimiento de los alcaldes y sus tenientes , y á los trá-
mites l>reves y sencillos deijafeio verbal. Por consiguiente , pa-K
ra lo mismo (jpie el r^amento de. jntiticia tatrodujo la ndrredad
de establecer los sobreseimientos acompaftadosdiS' penas leves^
hn introdocido la nueva legislaoloñ la noredad de ios Jolcloo
verbales sobre faltas.
Puede haber, 81» embargo^ algntoa difer^icla. en los cáipa^
pero qne Jio altera la verdad de^nnestra observación., m reglad
mentó de Justicia distingue los hechos punible^ do poeagrav^
dad, esto es, lo que hoy llamamos faltas, por la naturaleza d#
láa penas á que son acreedores, y así es que califica dótales he-
ehoa ó do lo qae con arreglo á él pudieran llamarse faltas , loa
que merecen una pena leve qoe no pase de arresto, reprensión
ó" mnltiBu El código penal califica de faltas los hechos que se cai^
ligiinjcOB penas le ves,, y considera como tales el arresto me^
MHTv ^^^o'te 4^^ iM> pasa de cierta cuantía y la reprensMC)
Pero tomo al reglamento no deteiímibaha el tiempo del arréelo
ni. la cantidad de lat maltas, puede creerse que lo que hoy sé
llaraa arresto mayor y las multas de ñas do 16 daros dcbiaii
apilcacse cdn. arreglo á él por via db aobreselmieóto , y si»«aí»
burgo po están sojetos al juicio verbal ni á lá Jurisdicción dé
loaalealdeq* Además de nohabe^ ley que explique está diflcnl*
lad ,• tsmpoco había en los triboaales una Jarlsprudéiielpi «ons«
lánfee(r'Be|ábase á su prndentei arbitrio d callflcsr de acroito la
detención en la cárcel según el ttemfoqun duraba , así como el
fñidtr lá cantidad de las multas. Pero, cómo al mismo tietaspo tai
ley decia penas ¡eye$ poniendo, por 'límite de ellas la multa, el
anrireito y la repienslon • el buen: sentido ño permitía oalifioar do
leve la detención que pasara d»«n ttar^po muy brevq, nl*M
PEOGXDIXISRTOS JUDICIALSS. |f |
mnUa.quQ excediera de una cantidad mt\y limitada^ Lo qujp hoj
se llama arre&tpi.mayor» y la multa de mas de 15 duros, no se
eocuenlraD ea este caso. Por otra parte, cuando no había ley
que defioiesjs^ las. penas leves» podia diputarse sobre cuáles 1^
evap; pero promulgado el código, penal ya no cabe duda sobre
este, ptu oto ,.pu<e«toq]ue en. él se hallan aquellas denticiones,.
P^ra Interpretar hoy la regla 4,^ del art. 51 del reglamento d^
justicia, habrán de tenerse presentes las leyes posteriores^, y pof
consiguiente el arresto y la multa.de que en aquella se habla
CfUDO penas l^ves y no. pueden ser otros que el arresto menor j,
la multa que oo pase dQ 15 duros. Ahora bien,. las. pena» 8€tQi^-.
ladas en el meniíipnado reglamento son las mi^maa y las. úof*
caique se pueden impoperá laí faltas con arreglo al código:
la ley prpvisiqni^l para su e|ecuoioii tiene per oj^jeto establecer
el procedimiento que ha de seguirse contra los hechos que me<>
cesean aquellas. penas: el art. 51 del reglamento establéele pa-
r^ estos mismos hechos, otro procedimiento distinto é iqcom-»
patible can el de la ley provisional , puesto que el uno consiste
en el juieio- verbal y el otro en el Juicio escrito con^un^ cOn el
sobceseimiento y la condena después del sumaria: lue^p hay
una cont^radiccion evidente, notoria , iocootestable contra lo dis-
puesto en la regla citada del reglamenta de Justicia , y lo esta-
bledidoen la ley provisional. Habiendo tai contradicción , es da*
i|i.qúe.aqDella regla no ha podido ser conürmada por la 21 cL-.
tada de la misma ley.
También es muy dJgua de tenerse en cuqnta la otra especie
de centradiecion que hizo notar el Qscal de la audiencia de Ma-
drid en la dlscnsion,del Congreso, citada al comen^r e^te artícu-.
lo« Sería en efecto nxonstruoso conjced(;r dos instaAcifts á Ikki.,
r!Qos de* meras faltas» una ante el alcalde, y otra ante, el jnes.
del' partido, y no conceder mas que una y esa incompleta por^
q^e ue da logar á la defensa , á loa reos de aquellos delitos que
oon arreglo ai reglamento de Justicia se debfsn penar por via de.
sotúreseimiento. ¿No hay contradicción notoria al menos en oqa»-
toal espíritu de dos leyes, una de las cuales manda terminan-
temente que los procesados por los hechos maa leves, no seaa
CMdanados sino después de haber sido oídos en forma y en de-,
bk jukio , y otra que dispone que lQS.acusados.de tieclios mas-
graves sean condenados, por un sioiple sumario y sin escuchar
144 u DSBBCHO XODBBNO.
SQ defensa? Pues en este caso están el art. 51 , regla 4.« dd
reglamento de justicia y la ley provisional de 19 de marzo.
Es también por lo menos muy cuestionable que en el hecho
de confirmar la regla 31 de la mencionada ley todas las de
procedimiento vigentes á la sazón que no fuesen contrarias á la
misma, haya declarado también en vigor aquellas disposiciones
que sin ser contrarias á dicha ley lo son sin embargo al texto
ezpreEO y terminante del código, derogando ó suspendiendo por
el mismo hecho lo que en este texto se disponga. Semejante in.
térpretacion de la regla 31 es poco conforme con el espíritu de
la ley de que' esta hace parte, y con las disposiciones termi-
nantes del /código. Aquella regla se limita á «mantener en vi-
gor las leyes actuales sobre procedimiento, en cuanto no se opon-
gan á la ley provisional» ¿Es lógico, es razonable deducir de
esto que deben quedar también en su fuerza las lejes sobre pro-
cedimiento que se opongan abiertamente á alguna disposición
del código? ¿En qué se descubre aquí la intención del legislador
de dejar sin efecto todos los artículos del mismo código que no
sean conformes con las leyes vigentes sobre el procedimiento?
Coando el legislador ha querido dejar sin ejecución por d
momento alguno de dichos artículos, lo ha declarado así expre-
samente. Para proveer ¿ la ejecución de ciertas penas de nn
modo no conforme con los artículos que tratan de ellas, suspen-
diendo por consiguiente el efecto de estos artículos, dictó las lla^
madas disposiciones transitorias con que termina el código pe-
nal. Para suspender el efecto de las indicaciones sobre fueros
que se hallan en el mismo código, se dictó la regla 14 de la
ley provisional que manda no se entiendan prejuzgadas ni re-
sueltas por tales indicaciones , ninguna cuestión sobre este pan-
to , debiendo por lo mismo atenerse los tribunales á la legisla-
clon actual, hasta tanto que terminantemente se decida otra
cosa. Y véase cómo este hecho que se cita en apoyo de la in«
térpretacion que combatimos es contra producen tem. Pues qué
¿si el legislador hubiera querido derogar ó suspender el ar-
tículo S6 no lo hubiera dicho expresamente , así como lo hizo
respecto á las demás disposiciones á que acabamos de aludir?
SI para que se entendieran suspendidas las indicaciones sobre
fueros que se hacen en el código, juzgó necesario dedararlo asi,
á pesar de que las leyes vigentes sobre la materia no se oponen
PBOGEtolHlKlTTOS lüDICIAEU. 34$
en nada á las reglas deja ley provisional, ¿cómo no habla do
creer indispensable hacer igual declaración para qoe se consi-
derará suspendida una disposición aun mas fandamental y ter-*
-mitiante que las que contienen aquellas Indicaciones ?
Aon podemos citar otro ejemplo. Con arreglo á las leyes de
procedimientos vigentes, (al tiempo de publicarse la ley proyi^
slonal, los paisanos reos de seducción á la tropa para la rebt*
Ilon ó la sedición ó para la simple deserción, debían ser Jai»
gados militarmente y con arreglo á la ordenanza. Esta dispo-
sición era incompatible con el art. 183 del código que oonslde^
ra como comunes todos estos delitos; pero no se oponía en na*
da á las reglas de la ley provisional. No por eso, sin embarga,
creyó el gobierno que debia considerarse vigente , invocando la
regla 21 de dicha ley, y suspendiendo el efecto del art. 183 , si-
no que Juzgó indispensable publicar un real decreto , en virtad
de^ la autorización qoe para ello le concedieron las cortes, sus-
pendiendo lo dispuesto en el mencionado art. 183> y declarao-
do vigentes las leyes sobre procedimientos y fueros contrarios
á él que , á no ser por esta declaración , se hubieran entendido
derogadas. Pues si para producir este efecto hubiera bastado la
disposición de la regla 31 de la ley provisional, ¿qué necesidad
tenia el gobierno de publicar un nuevo decretó?
Sabido es que cuando se publica una ley quedan derogadas
todas las anteriores contrarias á ella. Son leyes contrarias en-
tre si aquellas que contienen disposiciones que no se puedeo
ejecutar simultáneamente. En este supuesto la publicación del
código ptmal derogó todas las leyes anteriores que contoviesea
disposiciones qoe no se pudieran ejecutar simultáneamente coa
las suyas. Esto es lo que qaiso decir el art. 496 al derogar to-
das las leyes penales anteriores á la promulgación del mismo
código. Y como en su consecuencia no se podía al mismo tiem-
po cumplir lo dispuesto en el reglamento de juitieia respecto
al sobreseimiento con aplicación de pena, y lo dispuesto en el
art. 86 del código sobre no poderse imponer ningún castigo,
>ino en virtud de sentencia ejecutoriada , es claro que la prime*
ra de estas disposiciones quedó derogada por la segunda. Para
qne esta segunda disposición se considere á su vez derogada
ó suspendida por la ley provisional , es preciso que haya en*
tíe ellas una incompatibilidad semejante; es decir, que ambas
ToKo VI. 44
Víft ff(ffff^>^AÍ«^^^rrsUnoitáneafneDte« ¿Sucede así? No .por
diOiftp., I^ BMyoff.P^^ 4o ^s ^^y^ ^^^^ ^^ proeedimlento no
eatap;eD.4K»9ií|iqi0Qi900, U referida provIsloDal, oi coa el có-
digo támp^Qo: 4ii^orse: deben considerar vigentes. Serán, pnee,
1^ ^üjipogfA^ l^qoaUas.qae hayan sido sustituidas por la ley
Pf9y^io|kaJf Lasque 'i^, hayan sido ni reemplazadas ni afaioli-
d|imiór[i^la es^éü^ yigeig^tes, pero con la condición de que no
l^an.si^o ya denegadas por una |ey anterior; las que se ha-
Ul^a en íCste calilo pueden restablecerse sino por un mandato
lefm^Qkante «>pof que cuando una ley deroga la precedente no se
e^i^e; por, eso %ue restablece la mas antigua que esta baUa
d(^ogs4o. .Tal. ^fr, nuestro caso. EL art. S6 del código derogó la
|egja(4.*,art. 6t«del reglamento de Justicia, y la regia 31 de
la;Jejf|»rqYÍsiej[ialde 19 de marzo declaró en su fuerza las que
éfl^isa^n iiegianfa^bre procedimientos, que no se opu'sieraná
etHa^mlsm^ PefO|de«i|quí no se sigue que aboliera, una ^interior
que no estaba ^i^n oposición con ella, el art. 86 « ni menos que
restaUe^r^ii^.iiias antigua que la anterior habla derogado, la
l^gla 4A.di^^t..51. Esto nos parece evidente.
(Tai)D^ppco.«ii4e nii^un valer para sostener la opinión con-
fraria lo que, dice ei art. 9.® de la real instrucción de 2% de
setiembre últimq.ftararlievar á efecto el decreto sobre registros
de* pepadfOfi. rBe.lo dispuesto en este artículo no se puede info-
rfr, (Iguicofsaaiepte que el gobierno considerara vigente la ren-
gle 4." cliaJa dclr^Iamaoto de justicia, y aunque, se inftrie-
^.taqipoco^probárKesto que el art. 86 del código estaba^sos-
.pendido.
^ .^i objeto del citada art. O.'' es enumerar todos los penados que
se .delien xsoao^preuder «n el registro^ y dice textualmente lo si-
guiente: «•• .«El. registro de penados de cada tribunal compren-
derik á Igs qpelo fueren por causa fenecida en él y en ios inferiores
r<)$pectivQs. — Por causa fenecida para los finei indicados en di-
€ho refil decreto , no solo se entenderán las qne lo fueren por ri-
g)üirf»a ejecutoria, sino, las qne terminaran j}or áobreseímíentfi^
exx yiictud 4e iudnlto., ó.de coalquiera.otra causa legal...,» etc.
Como se ve por estas palabras , el gobierno no trató de declarar
de. una. mig[^efa,abspljoita cuáles debian entenderse por causas.CB*
nocidas, sino spla«yiente i^om los fines del real decreto de 22 dfi
A^ti^mbre , sobre el .cej^istro general de penados. Estos fines , ae-
II
PHoemiMinToi» nsmCíMus. $47
gao ei mismo ^eorem dice ysou : tener «on registro geoerat dtt
^penadoa qo^ deba cofi8iHtafie^eQ'*k>s casos >de jasticia y de gra<^
^fa, 7 por e«yo medio^se pofiloalícefi, .cuando eooveaga , iaa
étteún0í9iWñt9i'úe reincidencia , exoawelacion ó fuga , rehabiUem^
mqn x ob»sú deJnduHo^.» Luego io qul» ha dicho el referida ar»
tíoiito'a.<^de ia'ia&lriMcioD* dé, SI 'de setiembre /es qoe para el
^cto de tomai*se razoD eo el registro de penados, se tengas
|ior fenecidas las cansas terminadas por sobreseimiento y otrat^
pero no qae.para otroi efectos ó como doctrina general, da»
ba ealeoderse qae podían fenecer las caotas y ser condenados
las reos /por via de sobreseiiniento. Y nose diga qtie á no estar
"Vigente la regla 41*, 'art. 51 del ceglamento de justicia era Iih .
iláli maaiiar poner en el registrt» de penados á los sentenciados
por via desobreseimicnto , pues. con arreglo á la ley provisto»
nal de 1=0 de marzo, habla de haber procesados de esta elaso»
teles son los que al tiempo de promolgarie -el código tuvieran
4saQ8a pendiente sobre hechos no penados en él mismo, y fe§^
.peeto á los coales se mandó á los jueees que «sobreseyeran no
•hnpoiitondo otra pena á los reos que las costas procesales en loa
¿aaaos en qae> procediese dicha condena.» No es poes necesario
jflfoner que ^el goMernOf JuEgaba vigentes los sobreseimientoa
.eondenfltorios de qae -habla el reglamento de Justicia , para ex*
pUcar de ttBa;maoera satisfactoria el art. a.^ de la instruccioD
át 38 <de satiemlbre.
Pero aunque tóto no faese asf , aunque el gobierno hubiera
útiáo á entender en dicha disposición que consideraba vigentes
tales fobresatmientos, todavía nosería esto bastante para que en
realidad y de derecho lo estuviesen. La razón es porque para
que sucediera así sería menester que el gobierno , haciendo ose
«de las facultades que le concedieron las oortes para decretar por
-si y dando cuenta atas mismas, cualquier reforma que coosl-
derara urgente en el código, expidiese un real decreto suspeii-
dtendo ó modificando el art. S6 del mismo que, como se ha vis*
té f testa en abierta contradicción con los sobreseimientos con-»
éenatodos. ¿Puede nadie suponer racionalmente que es estola
que ha querido hacer el gobierno en la instraccioa de 33 de se*
tiembre? ¿ Aunqae tal hubiera sido su intencloín bastaría legal-
mente para realizarla una simple instrucción reglamentaria}
'Hasta ahora hemos tratado únicamente del easo en que se*
S49 "^ WL iDlttttRO XODBBIIO.
gtnl^l reg1«iittéBto de jtitttda procedía el sobreseimleDto oon
aplteadon de coa pena que no pa^rá de reprenaioD , arresto ó
nulta , y creemos haber demostrado que las razones que se ale*
gao' pai4r probar' que hoy procede también diefao sobreseimiento
eméénat^rió, á pesar del art. 86 del código y de la ley proylslo-
bBÍ para sn aplicación j son cnando menos insnilelentes. Qoéda-
nos pdr examinar el caso en qne segnn la mencionada regla 4/
del veglaiAjtslo de Justicia , debía también sobreseerse , porque
del ^Amarlo no resultarán méritos para pasar adelante. ¿Es
eobforme con este procedimiento lo dispuesto en el art. 86?
. Para decidir esta cuestión es preciso antes resolver si In
seftteneia de sobreseimiento , por el mero heeho de no contener
kicláttsuia de absolución, se debe considerar cerno condenato»
lia*. La Juriiprudeocia la Juzga así siempre y en todos los ca«-
aoSy'pero nos parece que el código penal ha querido modificar este
fioncepto. La sentencia, de cualquier especie que sea, que de-
termioe la ai^ióaefton de una pena legal es indudablemente con-
denatoria. Por. consiguiente , si al sobreseimiento se añade la
cláusula de entenderse por pena la prisión auft'ída , la condena»
olon de costas proceáales ú otro cualquier pronunciamiento and-
k^ , de los que se pueden hacer con arreglo al código penal,
1» sentencia esoobdenatoria, y según hemos demostrado antea»
no'se puedie prono^darsine ejecutorlaitiente. Si al sobreseimieo'
to se añade la condenación á una pena no establecida en el qó-
^Igo, ó mandada fjecgtaf en forma distinta de la ordenada en
el «nlsnH) , la sentencia será nula. Sep;uo el art. S4 no se pueden
linpooer mas penas que las comprendidas en la escala general
(96 el mismo establece: según el art. 87 no puede ser ejeca-
Ia4a pena alguaa, siuo en la forma prescrita por la ley, ni con
9(ras circunstancias ó accidentes qoe los expresados en su tex-
to. Ahora bien , el n^ero sobreseimiento no se halla compren^
djldo entre las penas del código; luego saria nula la aentenda
qxi^ lo; apliego, como castigo. Si al sobreseimiento se añade la
consola con4enatQria de entenderse por. pena la prisión sufrida
j-qI' reo ha estado detenido en la cárcel como procesado , le
infringe el art. 87- y ^1 ^2 : el primero porque la pena de prisión
de cualquier especie que sea no se cumple según el código y ana
disposiciones, trapsif Orias, enceirandp al reo en la cárcel con joi
prpcesados, y pof (jpnsigiMent^ jSe supope. ejecutada una pena en
forma distinta dÍB Fa prescrita en h ley : el segundo porque con
arreglo á él no se reputa pena la restricción de la libertad de
los procesados. Luego tal sentencia sería nula igualmente. Si al
* Éobreseimiento se agrega la cláusula de que se reputé por pena
* iá suspensión ó separación que el reo haya sufrido , como em-
pleado público, de sus íunciones, por orden de la autoridad
gubernativa ó del mismo tribunal, durante la formación del pro*
eeso, ó las multas y correcciones que el mismo reo haya su*
íiridodesus superiores en virtud de jurisdicción diseiplinal, se
incurrirá también en vicio de nulidad, porque se infringiría el
mencionado art.. a2¿ Si al sobreseimiento se agrega :1a conde-
nación en costas, ó al pago de los gastos del Juicio, ó á la
pérdida de los instrumentos del delito, se infringe también la
ley , porque todas estas penas son accesorias, y por consiguien-
te no se pueden imponer sino Jautamente con las principales; el
apupar las unas sin las otra« sería lo mismo que castigar al cóm-
plice de un delito y absolver á su autor principal. En un solo ca-
so se puede condenar en costas por via de sobreseimiento, y es
«n las causas sobre hechos no penados por el código que estaban
pendientes al tiempo de su promulgación. (Ley provisional de 19
de marzo , regla 9.') Si al sobreseimiento se añade la cláusula
-de condenar al procesado á la restitución , á la reparación del
daño causado ó á la indemnización de perjuicios, no se impo-
4se verdadera pena,' porque no lo es el prestar la responsabili-
dad civil. El Juicio que haya de seguirse para declararla no pue-
de menos de ser un pleito ordinario, y por lo tanto tampoco se
ftiede terminar legalmente por vía de sobreseimiento. Luego de
. iDdoa modos y <en cuantos casos suelen ocurrir en la práctica
aparece la cotBtradicciqn entre el código- y Ja regla citada del
, reglamento de justicia. ¿Se sobresee por via de castigo? pues se
af^Uea una pena no establecida en la ley. ¿Se sobresee imponien-
do al.mismo.tiempo una pena l^gal? Pues se infringe el art. aa.
¿Se^aobresee imputando por pena algún padecimiento nosufil-
do en ^la forma establecida en la ley ^ Pues se infriogen los
' arts. 3^ y 87.
/ ¿Qué baráii poc lo tanto los tribunales en los casoa previstoa
en la regla 4.* , .art. SI del reglamento de Justicia ? Si concluido
tf sumarlo. JÓ antes resulta inocente el procesado, sobreseerá li-
bremante con Jas declaraciones ^ más ftvorable. Si resulta quena
piMde fMTobarse pUnameAte c«n ari^egloá la logMaelon imUmI
la cimioalidad del acusado^ ^pero qae si hay de ell|i una oeir-
ieza' moral auficleote^, debe haeerse lo dispuasito bü la regla 3»'
de la ley provisional de 19 de marzo ^ á. saber, imponer ea §m '
grado miolmo la pena señalada en el código, á meóos cpie esta •
tea la de miierte ó alguna de las perpetuas y 'oo cuyo easo im-
pondrán la innaediataineDte inferior, pero ^ieaapre por seateii*
da ejecutoria. Si resulta, por último, que el hecho de que ae
trata es una falta, y que por consiguiente no podrá dar logar
á pena que pase de arresto menor, reprensión ó multa de 14
duros ó menos, pondrá el juez al procesada á. disposición del
alcalde respectivo para que vecbalmente le sentencie. Solamen^
te en las caneas pendientes sobre hechos anteriores que el niia*
YO código califica. de faltas, podrá el juez fallar desde luego y
sin mas trámites. (Ley provisional de 19 de marzo). Si, por úl-
timo, resulta que ni hay la probanza plena legal que jrequ^reD
las leyes antiguas , ni la menos completa ó suficiente que ^tU
je la ley provisional citada, es señal de que no hay fuadamen»
to legal ni moral para declarar culpable al procesado, que al
hay sospechas no son de las que bastan para formar un jaieio
aeguro, y lo que no es suftcieute para juzgar con acierto de la
«conducta de una persona, mucho menos puede serlo para apK-
earle un castigo por leve y poco gravoso que seia«
Resulta de todo lo dicho , que el sobreseimiento no «a
patible con el código penal sino perdiendo completamente el
rácter que ha tenido de pena. Se puede sobreseer en nno-sob
de los casos previstos por la regla 4«* del art. 61 del reglamenla
de justicia, á saber, cuando resolte que no hay méritos, paca
seguir el proceso; y en este caso, ni se puede imponer eutig»
alguno al procesado , ni omitir la fórasula de qne los procedí*
mieotos no le pararán perjuicio alguno. ,En osle supuesto, sf
alguna vez se descubren nneyas pruebas del hecho incriminadOy
iq puede volver i abrir el Juicio: mas si tal cosa no sncediB) qua*
da á salvo el procesado en so reputación « .porque en todaspar*
tes podrá decir que ha sido víctima de un error de la |tstÍGÍa« *
Esta espepie de sobreseimiento no es incompatible con el artícu-
lo 86, porque no envuelve la aplicación de .una pena, y ea d
única que puede considerarse vigente á pesar de cnanto dice en
au circular el señor fiscal del tribunal supremo de justíeía. Taro
«o»-t»< r- tit a olw d» • •obr we im leBto • no HÉAe-te&er-togar-írttfa
eon el asentimieiito del procesado. Si este pidiese que se siguie-
ra la cansa por todos sus trámites, á fin de borrar de este modo
las sospechas qoe haya hecho nacer el proceso, contra su repu-
tación ^ no hay; justicia ni razón para negárselo»
Por último', creemos que concilladas así la antigua y la noo-
Ta legislación^ no resultaré siquiera la grande aglomeración de
causas en. las Audiencias, que .se teme como un obuáculo para
la pronta y acertada administración de Justicia. Las causas que
se empiezen sobre hechos que parezcan delitos y después re-
sulten faltas, y que por io-misnoee castigaban antes por Yia
de sobreseimiento con penas leves, morirán en los alcaldes ó
en losJuzgados.de primera instancia por apelación : aquellas de
que no resulte una prueba moral ni legal del delito, acabarán
por sobreseimiento libre , y por consiguiente sin invertir mas
tiempo que hasta ahora: las que verseo sobre verdaderos de-
litos y arrojeo pruebas suficientes, se seguirán por todos sus
trámites como es de Justicia.
V \
S6t ' - 1L DBÉSGBO XODtmilO.
•
JURHlDENaA ADIHNimATIVA.
G0BCPETEMCIA8
I.
íobre interdictos contra las providencias del gobierno supremo
y'de los jefes poUtieos. (Véase la consulta núm. XVI, pág. 446,
tomo 2.^ de esta Revista), f
•
JuA real orden de 8 ; de mayo de 1839 que prohibe á los jue-
ces admitir interdictos posesorios contra las proyideocias qoe
dictan' eo uso dé sus facultades las diputaciones provinciales y
los 'ayuntamientos , es aplicable también á las providencias del
gobierno supremo y de los jefes políticos. Los fundamentos de
esta decisión pueden verse en el núm. II, pág. 446, tomo 2.® de
esta Revista > así como los casos que dieron lugar á dictarla*
Posteriormente ha sido confirmada 1.^ por la resolacion toma»
da en el expediente de competencia suscitado entre el jefe po»
Utico de Lérida y ei Juez de primera instancia de Gervera , con
motivo de haber admitido este último un interdicto de despojo
contra las reales órdenes de 9 de noviembre de 1849, 15 de
agosto de 1843, 23 de marzo de 1844, y 27 de abril de 1846
que dispusieron la agregación á la universidad de. Rarcelona de
las rentas del colegio de la Asunción , y contra la providencia
del Jefe político que en virtud de dichas disposiciones dio posesión
á aquella universidad de unas fincas en que j^retendian tener de-
JUBUmUDBNClA ApHimSTBATITÁ. SSS
recho Joan Roestes y Antonio NIvella. El consejo real decidió el
recurso á favor déla administración, apoyándose en la referida
real orden de 8 de mayo de 1 8S9, y declarando que los qoe se pre-
tebdian despojados debieron acadir al gobierno con la oportuna
reclamación , ó bien promover desde luego contra la universidad
él Julefo plenario de posesión ó el petitorio ante el tribunal or-^
diñarlo, pero no un interdicto. (Consulta de 34 de mayo de 1848,
Gaceta nnm. 5017).
S»« El Jefe político de Murcia disposo que el comisarlo de
montes señalase ios puntos de una hacienda lindante con mon-
tes del Estado, hasta donde pudiese su dueña Doña Manuela Ale-
do extender su aprovechamiento sin perjuicio de los mismos mon-
tes, mientras se practicaba el deslinde general. Habiéndose verl«
flcado así, el ayuntamiento de Totana acudió como despojado
el Juez de este pueblo, y habiéndose entablado competencia^ de-
claró el consejo real que no procedía el interdicto en este caso,
^nsnlta de 5 de Julio de 1848, Gaceta núm. 5055).
'8.^ En confirmación de la misma doctrina se resolvió á &-
▼or de la administración otra competencia entre él Jefe polftleo
de Valencia y el Juez de primera instancia de Alberique sobre el
oónocimiento de un litigio entre Doña Dolores Frías y D. José.
Pizarro , suscitado con motivo de haber este último Inutilizado,
autorizado competentemente por el alcalde de Yillanueva de
Castellón, una presa que daba aguas á unas tierras de la propie-
dad de la primera. (Consulta de 27 de Julio de 1848, Gaceta
núm. 5075.
Sobre interdictos contra prooitiencias de alcaldet*peddneo8. '
ta misma real orden de 8 de mayo de Í889 es aplicable tam-
bién á las providencias que toman los alcaldes pedáneos en cum-
plimiento de los acuerdos de sus respectivos ayuntamientos, ann*
^e se excedan en el modo de ejecutar dichos acuerdos , por ser
privativa del respectivo superior en el orden adraiDistratlvo, el
eorregir los excesos de esta clase que cometan sus Inferiores»-^
Desde tiempo inmemorial hay en Sedantes , pueblo conrespoii-
diente ai ayuntamiento de la Vega , cuatro cañadas para el trán-
ftto de ganados mayores y menores, habilitándose dos de elbe
Tomo vi. 4S
I $4 BL DXBICHO XOMISO*
cada aiao á este 0d. Ei alcaUle pedáneo de dicho pueblo bo ger*
mitid la entrada en ana de aquella» cañadas á lot ganados. do
algoDos vecinos, en el concepto.de no ser de las habilitadat
aqnel año para el tránsito. Estos. vecinos interpusieron interdie-v
lo de despojo ante el juez de Potes ^ alegando que el pedáneo
habla cometido exceso^ ai ejecutar el aouerdadel afuntamleBloii
qne habla arreglado este ponto de policía rural: el jefe polítict
de Santander suscitó competencia y la resolvió á su favor el
consejo real. (Consulta de 14 de junio de 1848, Gaceta nú^
mfiro 5028).
Sobre intérdicios contra profídencios dé ¡as comijtionct de ins*
tracción primaria.
Bs asimismo afrficable la mencionada real orden qne pcohl»
be á los jueces admitir, intecdictos posesorios^ á las ptovidenclaü
que dictan en el ejercicio de sus^ atribocioües las comisiones su-
periores provinciales de instrucción primaria; porque aunque na
se refiere expresamente mas que á las diputaciones provinciales^
j ajuntamientoe , abraza en su espíritu á todos los cuerpos y
fliodonarios administrativos.-^La comisión superior de iostruo-
cJon primaria de la provincia de Lérida, dictó varias disiMUSl**^
dones encaminadas á hacer que D. Salvador y D. Juan Gam*»
bos estableciesen ^na escuela; en Pn^ta y Sanpsor con^los Menea
de un patronato de que eran patronos, y con arreglo á-las cláun
•olas de su fundación. Aunque estas providencias fueron apro»
badas por el jefe político de Lérida, acudieron los interesados
con IntenHeto de despojo al juez do la Seo de UrgeK Entablóse
competencia , y el consejo real la decidió á favor de la admi-
nistradM). (Consulta ¡de 27 de julio de 184B, Gaceta mim. 8078).
Sobre imíctdiiSí9i contra providencias eondickmalef. (Véaone latí
consultas núm. V> pég. 485 , tom. 8.^; núm. Vil, pág. 90^
lom. 4.% y núm. Y , pág. 579, tom. 8.o de esta fievista}.
, Guando las providctteias . administsativas contienen algum^
%\
JUBispjnnMDffciA ASMumnnATiTA. 3M
eoBdldoD táeila ó expresa, pueden atacarte por el intérdleto po*
iesofid , mientras do séenmpla la eondieidn en todas sos partei^
Las ooncesiODes de aguas y otros aprovechamientos que esláift
bi^o el retraen de la administradon, enynehfen , poír r.^la gé*
mñk, la cóndieion tácita de qne lia de haeerte uso de eUan
tíH perjuiéio de ^tercero ^ por lo eoal deben quedar sUi efrcl»
euando este perjalclo se prueba ante, el juez ordinario en Juicio
suinario de posesión. Pueden verse los fnndameatos de esta de*
dsioD en el núm. YU , pág. 90^tom. 4.^, en el Y « pág. 4S6>
tom. a.o , y en el Y, pág. 179 , totti. 6.® de esta Revista, y ba
Mdo Corroborada en el caso siguiente.
D. Juan' Baatiata Lluesma obtuvo permiso del ayuntamiea-
to^de Moneada para aprovechar las aguas de upa acequia; pee»
baUendo. reclamado en juicio posesorio contra esta providendn
JK imé Cabrera, probando que con ella se perjudicaba el dere*
tta privativo que él tenia á aproveébar las aguas de la acequia^
pronundó d Jilcz de Moneada auto restituterio. Entabló compe*
tencla el Jefe político de Yaiencia, y el consejo real la decidle
eá fitfvor de la autoridad judicial j fundándose en que no era
afiicable á este caso la real orden citada de 8 de mayo de 1839,
fidr Dd haberse cuibplidó la cbndiDlon tádta que envolvía la eon^
tésioo^ da aprovecharse'^ n perjuido de tareero* (Coaaulta de 27
de Julio de 1848 j Gaeieta núm. 5078).
éobrt elcerm¡ftféfUú de heredades eon per/uido de eértfidamhútr
jMíMútt/; (Yéase la coiuniMi nún.YU, pig. Hf, tmi. 8^
dft Ma Bie'vitftajt.
..Los ayuntamientos én teo de la fhcuttad qtie le§» eunceOeii
IftüeaL orden dé) 17 de mayo de 1838, y el ait. 80^ párrafo 8.*
de la- ley de 8 de enero de 1845 , pueden impedir d'tfBrramleii^
Ir 'do lita heredades de propiedad tpattiéular, cuandd con él «er
obilruyep servidumbres públtcas ó caminos, ó veredas desttMb-
das ál .nao de Üioalbretf ó ganados. Con objeto de evitar la ex*
tísaÉítiü abudTa que el interés prltado pudiera dar al arU i .o del
deeaéto.de lascortea de.ft de Junio de 1813 que permite el aeu^
toDsiouto de todaaias. bercriadeaodiei dominio particoiar^ tf n p9r^
S5S 1& SBAICHO MODUUIO.
Juicio de Im servidambres qae tengan sobre sí ,i previene á lo»
alcaldes y ayuntamientos la real orden dtada , qoe impidan el
cerramiento, ocupación y otro embarazo de las serridombr^i
públicas. El art. 80 de la ley de • de enero encarga á los ayun-
tamientos el cuidado, conservación y reparación de los caminos
pAbilcos. Si algún particular se considera perjudicado por una
providencia de este género, puede recurrir á la administraeioD
superior, 6 promover d^sde luego el correspondiente juicio pl»-
nario de posesión ó de propiedad ante los tribunales ordinarios^
pero nunca entablar el interdicto posesorio,
D. Carlos Omaña dispuso en ol concepto de propietario» el
acotamiento de un monte: el alcalde pedáneo de Piáeriuiian-
dó suspender la obra , y entre tanto los vecinos de varios pue-
blos se quejaron de que con ella se iba á turbar el uso de ser«*
viáumbres públicas. Pinera acudió como despojado al Juei djB
Právia: el jefe político d^ Oviedo promovió competencia , y el
consejo real la decidió á su favor. (Consulta de 37 de julio
do 1848, Gaceta n/im.5078).
Deben entendem por servidumbres públicas para el objeto
del referido art. 1.^ del decreto de 8 de junio de 1818, no so»
lamente aquellas que están destinadas al servicio inmediato dd
común, sino también aquellas de. que dependa la prestación de
un servicio público vecinal ó provincial , ó que están íntima-
mente enlazadas con éL Así es, que cuando el cerré miento de
una heredad de dominio privado obstruye el uso de alguna ser-
vidumbre, que aunque no sea pública por su naturaleza, de-
penda de ella fa prestación de un servicio público, puedeJa adn
ministracioa impedirlo.— Esta declaración se contiene en la con-
sulta del consejo real sobre la competencia ocurdda entre el
jefe político de Cádiz y el juez de San Fernando , con motivo
de la cuestión jiiguieñte. El alcalde de Puerto Real mandó sus-
pender el cerramiento de un pinar que poseía D: Cayetano Be»
drfgues , ft¡ndándo9e en que era del común de vecinos por
tar destinado al uso y disfrute de bs carreteros corsarios
compensación del servicio da bagajes que los mismos prestaban
con arreglo á lo dispuesto en la carta-puebla de fundación de- la
^tMa. Esta servidumbre del pinar no podía llamarse pública,
porque los que la disfrutaban no eran todos los' vecinos de Poer*
to B^al , sino una determinada clase de personas de aquel ve-^
JURTSPBUimiCIA IBKUfltTAASITA. I&T
dndarío ; pero admitía por otra parte aquella calificación por
estar eolazada coo el servicio veefnal de bagajes , coya presta-
ción es c^rga pública , é incumbe á los alcaldes hacerla efectiTa^
Por esta razón creyó el consejo real que el alcalde en cuestión
habla obrado con arreglt al decreto citado de 1813, y decidió
á su favor la competencia* (Consulta de lo de agosto de 1848,
Gaceta núm, 5086).
Pero cuando el pneblo para impedir el acotamiento de la
Iwredad de dominio privado ó reclamar coptra él^ se funda en
liaberse comprendido en el mismo cosas de aprovechamiento co*
non, que son por lo tanto de la pertenencia del mismo pueblo,
esto es, cuando se disputa el derecho sobre las tierras acotadas,
la cuestión queda reducida á tfn litigio ordinario de la compe*
teneia de la autoridad Judleíal. Fáodase esta decisión en que en
.tal caso no se trata ya de defender las servidumbres públicas
de que trata la real orden de 17 de mayo 'de 1838, ni de con*
servar caminos y veredas con arreglo al art. 8.^ de la ley de $
•4e enero de 1845 , ni del uso y distribución de aprovechamien-
tos comunes, sino de la pertenencia de estos aprovechamientos,
es decir, de una cuestión de propiedad ó de posesión.
1.^ Asf es que habiendo acudido varios pueblos de la pro*
-vlncia de Córdoba al jefe político para reclarpar contra el aco-
tamiento que, previo expediente Judicial, había hecho en tier-
ras propias I). Vito Bivera , por suponer que les correspondían
ciertos derechos en la tierra acotada , los cuales se descono-
clan en el acotamiento , se suscitó una competencia entre aque-
lla autoridad y el Juez de Fuente Ovejuna, y el consejo real la
decidió á favor de este. (Consulta de 27 de Julio de 1848, Ca-
ceta nilm, SO 78).
S.<» Igual resolución recayó en la competencia suscitada en-
tre el Jefe político de Badajoz y el Juez de Fregenal sobre un In-
terdicto que este último admitió contra la providencia del al-
calde de Borguiilos, prohibiendo al duque de Osuna cerrar dos
dehesas de su propiedad so pretexto de que los vecinos del pue-
blo tenían el derecho negado por el Juque, de pastar en ellas con
me ganados. (Consulta de sa de agosto de 1848, Gaeeim ná~
M€/x>5101).
'. »
SM «ii anucHO ■ODimo.
▼L
Sobre reivindicación de bienes de los pueblos usurpados desdj^
antiguo. (Véanse las consultas oúm* XIII , pág. 348, tomo %.%
y XVI, pág. 182, tomo 4.*)
• • , •
En la facultad que con arreglo á la ley de.8i4e eneros de ift4^^
tienen los ayontamientos para eoidar de la conterTaeion dé los
montes del común , no se eomppende la de relviodiear por aá
autoridad propia los terreóos que se suponen usurpados desdé
antiguo al mismo común , ni impedir á stis poseedores actúalos
la libre disposfóioor de ellofl. Pueden verse los fundamentos de
esta decisión en las consultas oim. XIII , pág. 348 , tomo ^•*,
KVI , pág. 182, y XXIII, pág.4a8, tojno 4.» de esta Revista.
Si consejo real ha vuelto á reproducirla on la competencia ed.
tablada entre el jefe poUtlco y el juez do primera instancifia 4e
fluesea» sobre el conocimiento de iiDa> cuestión suscitada entse
-D. Ramón Monesma y el alcalde de Galleo, ^on motivo de hA-
J>er este último tratado de impedir al primero que roturara una
tierra que poaeia, alegando ser de la pertenencia del común. SI
fliUo ha sido favorable á la autoridad Judicial. (Consulta de 10
de agosto de 1848, Gaceta nám. 6086),
VII.
'lA desobediencia de las autorídades administrativas á los man»
datos legítimos de la autoridad judicial sujeta á Iíu primeras
Á ia Jurisdicción de esta última.
Los Jefes políticos no pueden suscitar competencias á la au-
toridad judicial cuando esta procede contra un alcalde que co-
ñete el delito de desobedecer sus legítimos mandatos. Fúndase
esta decisión en que el delito referido no es de aquellos cajo
cestigo está reservado por la ley á los fancionarios administra-
'tlvos, ni de aquellos tampoco que para sentenciarlos se neeéai-
'tt^ue la autoridad administrativa decida alguna cuestión prévü,
de la cual dependa el fallo que los tribunales hayan da pro-
nunciar. Estos dos casos son los únicos que con arreglo al al-
iento S.*, párrafo 1.^ del real decreto de 4 de junio de 1847,
\
JÜRISFÉÜiyBNeiÁ ÁDlimiSTBATITA. 8Sf
pueden los Jefes políticos suscitar competencias en cansas crimi.
Bfties. Véanse las consultas de los núms. IV, pág. 461, toro, 2.0-
in, pág. 529, tom. 3.0; XIX, pág. 185; III, pág. 376,^
IX, pág. 521 , tom. 5.0 de esta Revista.
En la primera cuestión de que se ha hecho mérUo en^el nú-
mero anterior, ocurrió que el Juez de Huesca mandó al alcaide
de Malleu en Juicio verbal, suspendiese todo procedimiento, con-
tra Monesma , y le devolviese una multa que le habiá impues-
to; y habiendo desot)edecido dicho alcalde esta providencia, el
Jaez le formó causa y le mandó arrestar. El consejo real decla-
ró improcedente la competencia que en este estado del negoció
tascitó el Jefe político. (Consulta citada en el número anterior),
vm.
Derechos de hr apuntamientos sobre la aplicación de los mrU^
trios municipales»
Cuando la administración local destina alguno de sus arbi-
trios' al pago de deudas particulares^ y entrega su recaudación
á sus acreedores como prenda de su obligación , mediante un
tompromiso legítimo , mientras los tales arbitrios subsistan no
puede destinarlos á otras atenciones , y si con este objeto despo-
see á sus acreedores de ellos, corresponde á la aotofidad Judi-
cial mantener á estos en su posesión por medio de un interdicto
restitutorh). Si los tales arbitrios dejan de exijirsf, corresponde
á la administración determinar la manera de sustituirlos con
otros que llenen el mismo objeto. — El ayuntamiento deZarago-
la celebró una concordia con sus acreedores censualistas , me-
diante la cual destinó al pago de los mismos cierto arbitrio som-
bre la carne, conflándoles como prenda, su recaudación. Des-
pués de varios litigios en que el ayuntamiento de Zaragoza
Intentó en vano desconecer esta obligación , acordó por último
destinar el referido arbitrio á un objeto distinto del de su creá-
eion. Los acreedores acudieron entonces al Juez de primera ins-
tancia de Zaragoza como despojados, y habiendo entablado
eompetencia el Jefe político de la proyincia^ la decidió el con-
sejo real i favor dé' la autoridad Judicial, haciendo la declara,
don enunciada al principio de este núiíkero. (Consulta de 39
de agosto de 1S4S , Gaceta nám. 5t0l).
S60 IL MBECHO KODBAHO.
Competencia de la administración y de la autoridad judicial em
el régimen de los teatros. (Véase la consalta núm* XIV , pá-
gina 636 , tomo 8.® de esta Revista.
Corresponde á los Jefes políticos conocer gaber nativa mente
de las cuestiones que se susciten eotre los empresarios de tea-
tros y ios particulares relativas al régimen de los mismos tea-
tros, como distribución de localidades, etc. A los consejos pro-
vinciales toca entender en estas mismas cuestiones cuando ad-
quieren el carácter de contenciosas. La autoridad Judicial no
interviene en ellas sino cuando se refieren á derechos privados
del empresario ó de los particulares. Fúndase esta decisión en
las disposiciones legales siguientes: 1.* La ley 12, tít. 33, li-
bro VII db la Novísima Recopilación, dispuso entre otras cosas
que las Juntas directivas de los teatros del reino cuidasen del
régimen de los mismos , y de que la distribución de las locali-
dades se hiciese con imparcialidad. Suprimido el destino de Jues
protector de los teatros, por decreto de 24 de marzo de 1834|
se trasladaron á los subdelegados de fomento, hoy jefes políticos^
las atribuciones administrativas ejercidas hasta entonces por
dicho Juez y reservando para los ordinarios todos los negocios
Judiciales. De modo que los jefes políticos son los que tienen
hoy las atribuciones gubernativas que confieren estas leyes: 2.* El
art. 9.<> de la ley de 2 de abril de 1845 atribuye á los consejos
provinciales el conocimiento de todos los negocios cooténciosos
ábbre los diversos ramos de la administración civil, paca los cua-
les no establezcan las leyes Juzgados especiales. No habiéndolos
de esta naturaleza para los teatros , es claro que si el Jefe po«
Utico abusa de sus atribuciones ó toma alguna providencia con-
traria al derecho de algutf particular, ha lugar á reclamar con*
tra ella por la via contenciosa ante el consejo provincial si la
cuestión conserva su carácter de administrativa , ó por la via
ordinaria ante la autoridad Judicial , si la cuestión versa sobra
derechos privados sin relación al orden p^^bllco : pero nunca
procede el interdicto restitutorio porque no lo consienten las
providencias dictadas por los Jefes políticos en eosas de su atrl-
JURISPBÜDBNCTA ADMIlflSTBATITA. S61
bueion. — CompeteDCia entre el Jefe político y uno de los jaeces
de Barcelona sobre el conocimiento de oca reclanriacloD de Don
Francisco Fontanellas contra la empresa del teatro de Santa Cruz,
para que le abonara cierto palco en compensaóion de otro que
habla tenido que ceder á la autoridad. El Jefe político dictó pro-
Tidéncia favorable á esta pretensión, y habiendo admitido el
Juez un Interdicto propuesto por la empresa, decidió el consigo
real á favor de la administración. ^Consulta de 13 de setiem-
bre de 1848) Gaceta fiúm. 5 i 20).
Límite de las atribuciones de tos alcaldes en lo relativo d poliem
rural. (Véanse las consultas núm. V, pág. 329; VIH, pé»
gina 337 ,tom. 2.®; VIII, pág.-5l4, tom. 3.*»; II, pág. 77;
XIII, pág. 176; XXII, pág. 191, tora. 4.% y II pág. 178,
tom. 5.0)
Los alcaldes, por la facultad que tienen para cuidar de todo
lo relativo á la policía rural, pueden restituir al disfruté eo-
^lu^ los aprovechamientos rurales usurpados recientemente al
pueblo. Pero cuando la usurpación es antigua , ya los alcaldei
DO pueden funcionar como agentes de la policía rural por cod-
faodirse sus actos con las acciones derivadas de la posesión é
del dominio correspondientes al común respectivo á quien repre-
sentan, y qae según la ley deben ejercitarse ante los Jueces y
tribunales competentes. En el primer easo no puede atacarse «I
acto del alcalde por la via Jodieial como no sea en Juicio plena-
rio de posesión ó propiedad. En el segundo caso procede el In-
terdicto restitu torio. — Competencia entre el Jefe político de Pa-
léñela y el Juez de Saldaña sobre el conocimiento de un litigio
intentado por don Ildefonso González con motivo de haberle
obligado el alcalde de Bueoa-Vista á dar salida á unas aguas qae
téola retenidas en un pozo de su propiedad, mediante que estas
aguas hablan sido siempre corrientes y destinadas á aprovecha*
miento común. Estando probado que la retención de las referí-*,
das i^uas era un hecho reciente , el consejo real decidió que no
procedía el Interdicto. (Consulta de iS'de octubre de 1818 , (?«-
eeta itif». fil¿e).
Tomo vi. 4$
362 B& DBlMHp IIPPKBII9/
También está comprendida en la misma facultad de los |d-
caldes para cuidar de la policía raral, la de imponer multaa por
las faltas contrarias á ella , 7 cuando hacen esto con exceso por
su parte pero sin que su proYidencia sea un delito, correspon-
de* al jefe político la corrección j punca á la autoridad Judicial-
— Competencia entre el jefe político y uno de los Juecas de Se*
Tilla sobre conocimiento de una redamación presentada por Ma*
nnel Vázquez contra el alcalde de la Rinconada^ con motivo de
haberle este impuesto una multa, por haber pastado su ganado
én una tierra que el reclamante suponía ser de su propiedad.
' (Consulta de S de enero de 1849 » Gaceta nám. OSO}.
Cualquier otro eleeso que cometa el alcalde en uso de la
misma facultad , como no constituya delitOi se halla'en e( misma
caso. Por eso se decidió á favor de la administración la compe-
tencia entablada entre el jefe político de Murcia y el juez de
' Muía sobre el conocimiento de un pretendido €|:(ceso que había
comdtido el alcalde de Albudeite en la monda de una acequia
de aprovechamiento común. (Consulta de 3 de enero de 1S49,
Gaceta y núm» S286).
Responsabilidad de. los fuNcionarios públicos auando proeedem
abusivamente en el ejercicio de sus atribucionea*
Cuando la autoridad administrativa procede contra un fon-
Clonarlo ó particular dentro del límite de sus atribuciones, si
este procedimiento da lugar á una causa crimioal en que el U;i-
bunal ordinario absuelve al acusado 9 reservándole su acción pu-
ra ejercitarla contra quien corresponda , no por eso puede in-
terponerse esta acción contra la autoridad administrativa quai
dio lugar al proceso ante la justicia ordinaria. El fundamenta
de esta decisión es obvio. Cuando una autoridad administrativa,
ejecuta un acto propio de sus atribuciones , como la separación
de un fancionario dependiente suyo | la instrucción de un ex?r
pediente para justificar alguna falta , etc. , solo tiene que dair
cuenta de su conducta al supeclor en el orden administraUvo,
el cual aprobándola reasume y toma sobre eí la responsabilidad
de sus inferiores. Si resulta después que el acto de que sue traijta
ha sido un abuso punible ó un error lamentable , ó el gobierno, '
n7BISPRUDBNCIA ÁDMINISTBATITA. 36k
habrá aprobado ?a conducta del fancionarlo, ó no: en el primer
casó él es el responsable ante las cortes ; en el segando habrá
autorizado la correspondiente formación de cansa al culpable á
bien le habrá impuesto, el castigo que crea haber merecido»
Si el acto acriminado de la autoridad inferior ha dado lugar á
an proceso contra la persona perjudicada por dicho acto , el trl*
bunaf ordinario puede libremente pronunciar si lo cree justo, U
inocencia del reo , pero oo proceder al conocimleiito de la falta
ó delito que suponga en algún funcionario público esta absola*»
don, porque esto equivaldría á atribuir ai orden judicial Juris-
dicción j autoridad sobre al orden administrativo. La persona
perjudicada por este procedimiento injusto tiene el derecho de
acudir en queja al superior del funcionario que le perjudicó;
puede en su caso acusarle en el tribunal competente y con lag
íbrroalidades indispensables; puede, por último, si el gobier-
no ha reasumido la responsabilidad de sus inferiores , acosarle
ante las cortes y pero por mas reservas qae haya hecho etí su
fiívor el tribunal ordinario , á esto y á nada mas puede tener
derecho.
El alcalde de Teba, sospechando que el conductor déla cor-
respondencia pública del mismo pueblo violaba el secreto de la
misma , instruyó sobre ello expediente en averiguación de este
hecha , y lo elevó al jefe político, quien suspendió en su conse-
cuencia á dicho conductor y d!ó cuenta de todo á ia dirección
general de correos. Esta dependencia niandó formar causa por
el juzgado competente , y de ello no sob salió absuelto el em-
pleado acusado , sino con reserva de su derecho para reclamar
daños y perjuicios contra quien correspondiera. Fundado en esta
•declaración , reclamó el conductor del que era alcalde de Teba»
al incoarse sú causa , una cantidad conOo indemnización de per-
juicios. En este estado interpuso competencia el Jefe político da
Malaga. Pero el alcalde , al promover la destitución del condue-
tor habla obrado dentro de la esfera de su acción gubernativa,
como administrador del pueblo y ájente delgobierncT: la direc->
¿ton de correos, al aprobar imptícitamcnte su conJuctai reasu-
mió tods la responsabilidad en que hubiera podido incurrir^ y
como esta dependencia ejerce atribuciones del gobierno suprema^
«I elaro que quien tomó*sobre si la responsabilidad del tflcalda
tni el mismo gobierno , que no es justiciable ante la autoridad
S64 BL DBSSCHO KODBBNO.
judicial y sino solo ante las cortes. De modo qae no habla térmi-
nos hábiles para utilizar la reserva hecha en la sentencia á favor
del acusado ante los tribunales de Justicia. Y como por otra par-
te no habla tampoco materia para la competencia, el consejo real
declaró que no habla lugar á decidirla. (Consulta de 29 de no-
viembrede 1S48, Gaceta núm. 51^7).
Sobre, la naturaleza de las eaesíianes entre los recaudadores «£t
arbitrios y los ayuntamientos.
m
En la facultad que tienen los consejos provinciales para co-
nocer de las cuestiones contenciosas que se susciten sobre el re-
partimiento 7 exacción Individual de las cargas municipales y
provinciales,. y en la de entender en todo lo contencioso de loa
diferentes ramos de la administración civil, para los cuales no es-
tablezcan las leyes juzgados especiales, no se comprende la de
conocer de las reclamaciones que haga la administración local
* á los recaudadores de arbitrios municipales ó provinciales para
la entrega del producto de estos arbitrios. Estas cuestiones sob
por su naturaleza contencioso ordinarias por dos razones: 1.*
que exijir la entrega del producto de arbitrios ya cobrados á ios
contribuyentes , no es lo mismo que dirimir diferencias sobre
la cobranza j repartimiento á los mismos contribuyentes á las
cargas locales: 2.' que la administración , al reclamar de un par-
ticular lo que este posee de su pertenencia en virtud de un con-
trato , ejercita un derecho privado que no tiene las condiciones
de lo contencioso administrativo.
En virtud de un contrato que pasó entre el ayuntamiento de
Madrid y las empresas de los teatros de la Cruz y el Príncipe , se
hicieron estas cargo de recaudar el arbitrio de 8 rars. por bille-
te de entrada en los mismos teatros, que se paga á la casa Gale-
ra de esta corte , obligándose á pagar su producto como carga
de justicia. Habiendo faltado dichas empresas al cumplimiento
de esta obligación , fueron demandadas por la junta de gobierno
de la expresada casa Galera , y el jefe político promovió compe-
tencia. Poro el consejo real la decidió á favor de la autoridad Ja*
dicial, fundado en las razones antes expuestas. (Consulta de S
de enero de 184t , Gaceta núm. 628f).
JOAISPRUDENCIÁ ADMIMISTBÁTIYA. Zth
lita obligación que imponen las ¡ejes á las poseedores de seno^
rü>s territoriales jr solariegos de presentar los títulos quejusti^
fican esta cualidad para seguir cobrando sus rentas x pensiones^
durante el juicio ordinario de propiedad j comprende también
ai E*ta4o cuando el señorío de que se trata se halla incorpora^
• do d él por haber pertenecido antes á alguna comunidad reli^
giosaf
Sabido es que por la ley de 3 de mayo de 1823 y la de 6 de
agosto de 1811 quedaron abolidas todas las prestaciones reales y.
personales que debían su origen á título jurisdiccional y feudal,,
y que para continuar en el derecho de percibir las suyas los se-
ñores territoriales y solariegos , se les obligó á acreditar por ipe-
dio de ios títulos de adquisición ^ que sus dominios no eran de
aquellos que por su naturaleza debían incorporarse al Estado y
que hablan cumplido con las condiciones con que les habiaD si-
do concedidos. La ley de 26 de agosto de 1837 modificó basta
elerto punto la anterior , disponiendo : 1.<* que la obligación de
presentar los títulos para acreditar aquel derecho se limitase á
aquellos pueblos en que los poseedores ó sus causantes hubieran
tenido señorío Jurisdiccional , porque de otro modo no era po-
sible que tuvieran este origen las prestaciones que dichos pue-
blos pagasen: 2.^ que en su consecuencia se consideraran desde
luego como de propiedad particular los censos , pensiones, ren-
tas y heredades sitas en pueblos que no fueren de señorío par-
ttealar^ sin obligación en sus poseedores de presentar los títulos: .
8.* que gozaran de igual exención los poseedores de predios y
censos consignativos ó reservativos que estando sitos en pueblos .
ó territorios que fueron de señorío Jurisdiccional, les hablan per-
tenecido hasta entonces en propiedad particular , debiendo , si
ocurriese duda sobre esto , justificar dichos poseedores por otra
prueba legal y en juicio sumario á reserva del petitorio, su cüa.
lldad de propietarios Independientes del título del señorío: 4.^
que tampoco estuvieran obligados á presentar sus títulos lof
poseedores que hubieran obtenido una sentencia favorable en
Joicio de reversión é incorporación : &/ que los poseedores de >
predios ó derechos obligados á presentar sus títulos lo hicieran
|6€ BL OBBBCHO MODIBNO.
en t\ espicid de dos meses so peoa.de seepestro ; 6.* que por
último , los poseedores que preseotarao títulos eontinuáran per*
dbiendo sus renta» ó pensiones sId perjuicio de cualquier liti-
gio que tengan que sostener en defensa de su derecho.
Todas estas disposiciones se refieren , según se to , á loa
ftrtleulares que disfrutaban sefiorioa tarrlloriales. Pero jeenao
fliuehos de estos señoríos .que perteneelaB antes á comunidades
reUglosaSf han pasado h\ Estado , eafoe la duda de si cuando el
Bstado exija las rentas ó pensiones correspondientes á los Bris-
aos , podrán los pueblos que antes las pagaron á los antignoa
señores negarse i satisfacerlas ahora ^ alegando que proceden de
aeñorfo Jurisdiccional ó redamando la presentación de los títu-
los que demuestren lo contrario con arreglo á las leyes citadas.
Sobre este punto no hay mas disposición que la real orden de
14 de febrero de 1846 , por la cual se dispone: t.* que los In»
tendentes* al veriflca> la exención de pensiones de censos á b-
'vor del Estado procedentes de las extinguidas comunidades re-
llgiosas, procedan ejecutivamente y sin detenerse por las reda*
maciones de los interesados, cuando existan las escrituras de im-
posición 6 resulte su toma de razón en la contaduría de hipote-
cas , ó bien conste que estaban en vigor á la extinción de las
oomunldades 9 entendiéndose estas medidas sin perjuicio de las
gestiones que los censatarios se crean en el caso de hacer ulte*
iforoiente: i.^ que con respecto á otras pensiones en que no
concurran tales clrcunstandas ó que por razón del tiempo trana-
eorrido desde que no se recaudaui baya algún fundamento para
eonsiderarlas cooio no subsistentes ó tengan el carácter de ^#-
wvchos señoriales de los suprimidos por la legislación vijeníe^ SO
Ibrmecon inspección de los procedimientos, el expediente guber*
lUtlivo que está mandado : 8.o que siempre que aparezcan títu-
los suficientes .para considerar extinguido ó amortizado el een-
Wf^ , derecho ó prestación cuyo pago se redame » por cualquiera
do las razones indicadas,, sa consulte á la superioridad.
Interpretando rectamente todas estas disposiciones, resulta
que si bien por ellas para que los señoríos territoriales se eximen
eopno propiedad particular es indispensable que sus poseedoroB
presenten el título de adqnisidon , no puede ponerse en duda
qne el Estado » con respecto á los señoríos que posee de esta
dase , no está sujeto á la misma formalidad , porque siendo el
JURIftPBDDBNClA .ADMIIfI8TAATlTA. 367
obj^ de ía presebtacioD de lod lítalos el examinar si el señorío
tA réTersible ó iDcorporable al mismo Estado, cuando este es
poseedor cesa dicho objeto. Que tal sea el fin de la presentación
de títulos se intiere de la disposición citada de la ley de 36 de
agosto dé 1837, que dispensa de aquella obligación á los posee-
dores que hayan obtenido sentencia favorable en Juicio de re-
versión ó incorporación.
Tamj^oco se debe entender con el Estado la obligación efe
presentar tos títulos de adquisición que se impone á los poseedo-
rtti de predios y prestaciones , de que no conste ó se ponga en
duda que se liayan disfrutado en propiedad particular é indcr
pendientemente de todo señorío jurisdiccional , porque además
de concretarse la ley en su letra al imponer dicha obligación, á
los que fueren señores jurisdiccionales , solo á ellos y no al Es-
tado se puede aplicar el único efecto que la misma ley. da á la
fhitade presentación de tales títulos, que es el secuestro y la
subsiguiente demanda de incorporación por la parte fiscal.
Pero aunque el Estado esté exento por las razones manifes-
tadas de presentar ambas clases de títulos , no por eso puede
considerarse compíetamente dispensado de todas las obligaciones
que á los poseedores de señoríos imponen las leyes antes citadas;
porque si en virtud de la de S de mayo de 1 823 quedaron abolidas
todas fas prestaciones procedentes de señoríos jurisdiccionales,
d Estado no puede tener derecho á ninguna de ellas , y si por
la de 26 de agosto de 18^7 se obligó á los poseedores particu-
hores do señoríos que antes flieron de dicha especie , k justificar
h natttralexa alodial de aquellas prestaciones que no consta 6
96 niega que se hayan percibido en el concepto dé propiedad
articular , no hay razón alguna que elfma ál' Estado de dar or-
la prueba en dichos casos. T como segtin esta misma ley , cuan*
do los poseedores particulareá dé señoríos presentan oportuna-
mente sus tftulos pueden continuar pe^cibieudd sus pensiones
basta que recaiga sentencia que canse ejecutoría « pofqtae debe
relipetarse la posesión en que se hallan , el Estado en su caso,
esto ei , el de la posesión , debe estar en él mfsimo derecho, eos
la diferencia de poder continuar en él aunque no presente sus
títulos , porque según se ha demostrado antes , el objeto de eé-
ta presentación no tiene lugar sino cuando se trata de poseedo"^
res particulares.
S4S ñL DVBBGHO MODBBIfO.
Ultimameote, si seguB la real orden citada de 24 de febre-
ro de 1845 se deben exigir las pensiones á favor del Estado
frocedentes de las extinguidas comunidades religiosas, sin per-
juicio de las reclamaciones de' los interesados, no solamente
caando existan las escrituras de imposición, si no también cuan-
do conste que estaban en vigor dichas pensiones á la extinción
de la comunidad que las percibía, es claro que cuando el Esta-
do exija una renta ó pensión procedente de señorío » y de la
eoal estaba en posesión alguna comunidad religiosa , no puede
negársela el censatario, so pretexto de que no presenta los tí-
talos de adquisición , y que lo que debe hacer es pagar y enta-
blar en seguida la rjeclamacion conveniente. Por lo tanto , la obli-
gación que imponen las leyes á los poseedores de señoríos ter-
ritoriales de presentar sus títulos de adquisición para continuar
cobrando sus rentas y pensiones, sin perjuicio de la demanda
de propiedad que siga en juicio ordinario, no comprende al Es-
tado por los señoríos que posea procedentes de las comunida-
des religiosas, siempre que conste que dichas comunidades es-
taban en posesión de cobrar las tales pensiones. Pero esto no
obsta para que el censatario siga en juicio competente su recla-
mación en que pruebe la naturaleza de la renta disputada, ni
]iara que deje de ser obligación del Estado el suspender todo
procedimiento para la exacción de aquellas pensiones , que ó no
se prueban con títulos ó con posesión , ó tienen el carácter r^^
conocido de señoriales del género de las suprimidas.
Habiendo exigido el intendente de León al concejo de Car-
riio que pagase ciertas rentas que habían pertenecido antes á
OH convento de religiosas , se opuso pidiendo se declarase ez-
tingaida dicha obligación por ser de origen señorial. Instroldo
jobre ello el oportuno expediente, mandó la. dirección general
de bienes nacionales que las oficinas de Leop presentasen los
titolos de adquisición del señorío con arreglo á lo prevenido
en la ley de 1887. Pero como no hubiesen parecido estos tita-
los por completo, consultó el intendente. á la referida dirección
general , si obligaría ai concejo á pagar los atrasos reclamados,
é pasaría el expediente á la subdelegacion de rentas donde exis*
tia otro contencioso sobre el mismo asunto. La dirección man-
dé exigir las rentas, y habiéndose despachado apremio por el
intendente^ acudió el pueblo deudor al juez de Astorga para
JURISPBüDBIfCIÁ ▲DUIRISTBÁTIYA. ÍC$
que se suspendiese la exacción > haciéndose saber á las oficinas
de amortización que conforme á la ley presmitasen los tftnlos,
fandándose en que se trataba de uoa renta procedente de seño-
río Jurisdiccional. Admitida esta demanda propiiso él Intenden-
te la competencia , y el consejo real la decidió á su favor y de-
clarando además que esta autoridad debía promover la oportuna
competencia ordinaria en reclamación de los autos si se creía
autorizado como Ju^z especial de hacienda para entender en
aquel pleito. Con este motivo estableció el consejo real toda la
doctrina que dejamos expuesta. (Consulta de 3 de enero de 1.S49,
Gaceta nám. 5239).
Sobre la nulidad de las actuaciones de competencia»
•
En las actuaciones de competencia es causa de nulidad la
fiílta de alguna de las formalidades que requiere el decreto de 4
de Junio de 1847 que establece la manera de formarlas « y entre
ellas la de insertar el dictamen del promotor fiscal en el oficio
en que el juez declara aceptarla competencia, y la de que para
insistir en ella el Jefe político oiga al consejo provincial. — El
consejo real ha declarado mal formada una competencia entre
el Jefe político y el Juez de Badajoz por haberse omitido en ella
estas dos formalidades. (Consulta de 3 de enero de ia49, Ga^
ceta núm» 5239J.
También ha declarado el consejo mal formada otra compe-
tencia entre el Jefe político de León y el Juez de Sahagun por
haberse omitido en el expediente la formalidad de comunicar el
Juez ó tribunal requerido de inhibición el exorto que se le habla
pasado para este efecto por tres días á lo mas y por igual tér-
mino á cada una de las partes : y la de insertar el dictamen fis-
cal en el exorto que el requerido dirijió al Jefe politico, declarán-
dose competente. (Consulta de 3 de enero de 1849» Gaceta ná-^
mero 5239). La misma decisión recayó eu otra competencia en*
trc el Jefe político de Segovia y el Juez de Sepúlveda , porque
habiendo sido este requerido de inhibición por aquella autori-
dad no comunicó esta reclamación á las partes por el término de
tres días con arreglo al decreto de 4 de Junio de 1847. (Consulta
de 8 de enero de 1849, Gaceta núm. 5239). (Véanse además las
TMieTl. 47
S70 BL OIBBCHO HODlAJfO.
coBsvItas y núm. U, pág. S19, toro. 2.*; núm. IV , pág. 4(5^
tono 8.^; núms. X, pág. 94, XX pág. 18S, XXI, pág. l9o,
XXVI pág. S47 « XXYIII, pág. 548, tom. 4.^ XV , pág. .585^
7 XXy pág. B4i, tom. 6.* do esta Revista.
Aprovechamientos comunes. (Véanso las consultas citadas od el
núin. T de este tomo).
De la facultad que tleoeo los ayontamleotos para arreglar
d disfrate de los pastos y demás aprovechamientos comunes^
no se signe qne la administraefon debe conocer de las reclama-
dones de aquellas personas que, habiendo sido excluidas de los
aprovechamientos comunes, pretenden probar su derecho á dis-
flratarlos. Fúndase esta decisión en que esta cuestión no versa
y t sobre el arreglo de los tales aprovechamientos , que es lo
que la ley atribuye á la administración, sino sobre un derecho
personal de naturaleza privada y sujeto á las decisiones de la ao*
toridad Judicial. — Competencia entre el Jefe político de Santan-
der y el Juez de Cabuérniga sobre una reclamación de varios
ganaderos de este pueblo que se quejaban de haber sido exclui-
dos del uso de los pastos comunes , so pretexto de que no
eran vecinos, y pretendían probar que teniaq esta cualidad.
Estos ganaderos reclamaron como despojados, y el consejo real
decidió á favor de la autoridad Judicial. (Consulta de % de ene-
ro de 1849 , Gaceta núm, 5235).
ZVI.
Sobre la rev^fuón á particulares de bienes secuestrados á las
comunidades religiosas.
Las cuestiones sobre reversión de bienes que fueron de .las
Átloguldas, 6oipuñidades religiosas á los herederos ó descendien-
tes de los que las donaron á dichas comunidades, son por su
naturaleza .dé propiedad y corresponde conocer de ellas á los
trlbunates ojrqjq&f^os. — Competencia entre el Jefe político deCá-
db; y el Juez de Medina Sidonia sobre el conocimiento de un«
1^ » •'
redamacioD hecha por el heredero, de D. Gonzalo de Pina, pa-
ra que ae le devuelva una casa qtie ^te donó á uo convento con
«iert&earga y la ooiidleioD de qae ai esta no poéia omiiplirsé
^eom* sucede hoy extloguidaa iaift £omeiiid»tos) volviera á tus
iueredenoa. £) cobáejo real ha consaitaido á favor de ia autoridad
Judicial, porque la administración no «i coaipetfeote eA eoealio-
nes de esta especie. (Gonsalta de 8 de enero de 1849, Gaceta
número 6236).
JLa autoridad judicial no puede promover n'itn^a competencias
á la administración , ni suspender el curso de los negocios de
que esta conoce , mientras la misma no la requiera de com-
peiencia»
Esta doctrina fundada eu el art. 2.o del real decreto dé 4 da
Junio de iS47^ está además confirmada por las consultas del
consejo real que pjieden verse en el núm. IV, pág. 465 , tom. 3/j
núm. X, pág. 94, tom. 4.o, y núm. XV, pág. 535, ton). 5/
de esta Revista.
Habiendo declarado el Juez de Bioseco por providencia de-
finitiva que los bienes de cierta capellanía pertenecían á D. Se-
bastian Villagomez y no al Estado > entabló el nuevo dueño de-
manda de deshaucio contra los arrendatarios de dichos bieneti
de donde resultó que estos acudieron en queja al intendente da
Zamora para que les sostuviera eñ el arrendanálento. E( inten-
dente ofició al juez, encargándole no procediera en la deman-
da de deshaucio para dar cumplimiento ai art. 4.« de la reial
orden de 17 de enero de 184T ; el Juez insistió en su propósito^
invitando al intendente á provocar competencia, y después de
varias diligencias , ofició dicho intendente al Juez , anuncián-
dole qtte aceptaba la competencia provocada. El consejo real
la declaró mal formada, porque estmido equiparado!» fos In-
feélidet^es ó los ;)efes políticos en las cuestiones de esta clase, éo-
nio Jefes pro vinclaK»! de ia administVaeion en el ramo de ha-
denda^ tesicórí'espdiide privativamente el suscitar com^tencias
segUQ el espíritu del art. !l.* del real decreto d^ 4 de Junio da
4847. (Consulta de 3 de enero de 1649, Gaceta nfím* ^^<9)f
>
S7S Bl BBAICHO KOraBllO.
Sobre compcieneias en causas criminales, (YéaoM lai coosaltas
núm. IV , pág< 461 , tom. 2.*^; núm. XII« pág» 630, tooi. S.«;
nám« XIX, pág. 185, ton». 4.*, y ñám. XI, pág» 691 , to»
mo 6.* de esta Revista.
«
A los casos comprendidos en estos núifneros áthe añadirse
ahora el siguiente:
El alcalde de Atalaya imposo 24 horas de arresto y SO rea-
lee de multa á dos yecinos de su pueblo , porque le faltaron ai
respeto de palabra, negándose á pagar las contribuciones. Ha*
biéndose querellado los ofendidos al Juez de Fuente de Cantos,
pidió este al referido alcalde las diligencias practicadas, y esto
dió motivo para que el Jefe político de Badajox suscitase com*
potencia. Pero el hecho que habla motivado esta querella ni era
ama falta sujeta á la potestad disciplinaria de la administración,
Bi exigia para que sobre él se procediera, la decisión por laau*
toridad administrativa de alguna cuestión previa ; únicos casos
en que con arreglo al art. 8.^ del real decreto de 4 de Junio
de 1847, pueden los Jefes políticos suscitar contiendas de com-
petencia en los Juicios criminales. Be modo que el hecho in-
erimlnado entraba en la regla general , y por lo tanto , aun-
^e para proceder criminalmente el Juez, no hubiese pedido al
Jefe político la autorización correspondiente, lo cual fué sin
doda una falta, no babia lugar al recurso de competencia,
pues está omisión, como es sabido, no lo autoriza. Así lo de-
claró el consejo real , decidiendo el recurso á favor de la auto-
ridad Judicial. (Consulta de 3 de enero de 1849, Gaceta nú*
mero 6339).
JLas providencias de los alcaldes y ayuntamientos que tengan por
objeto el arreglo de aprovechamientos comunes j no pueden
dar lugof 4 procedimientos judiciales ^ ni se pueden rtformar
mas qufi por los jefes políticos, aunque sean contrarias d de*
recho^ y perjudiquen intereses legítimos. (Véanse las consultas
, dta4<|8 en ) los núms. X y XV de este tomo).
El aníiíttlo 80 , párrafo 2.*" de la ley de 8 de enero
de 1646 faculta á los ayuntamientos para arreglar por medio de
nmitPAODBlICIl. ADHIHMTBATITA. 879
acuerdos el dtsfrofe de los pastos y demás aprovechamientos
eomones; y el párrafo final del mfsmo artículo autoriza á los Je-
fes políticos para suspender estos acuerdos de oficio ó á iostan-
eía de parte y dictar las'provideDcias oportunas, oyendo al con-
sejo provincial. De aquí se sigue que si al dictar un ayunta-
Biieiito alguna providencia de esta clase, desconoce un derecho
legítimo o perjudica un interés respetable , el jefe político de
oficio ó á instancia de la parte perjudicadaí debe dictar la provi-
dencia oportuna I y nunca el Juez ordinario , sea en Juicio pose-
sorio ó en otro semejante. El uqíco caso en que la autoridad ju-
dicial puede intervenir en este género de cuestiones,, es cuando
versan sobre un derecho de propiedad ageno al régimen peren-
torio de ía administración.
El ayuntamiento de Lamason acordó nombrar guardas que
custodiasen las miases comunes del pueblo , y en consecuencia
de este acuerdo fueron prendadas tres reses vacunas , propias de
dos vecinos del concejo de Cavanzon. Estos vecinos acudieron
entonces al Juez de San Vicente de la Barquera, manifestando
que su concejo tenia en el monte en que hablan sido prendadas
sus reses, mancomunidad de pastos declarada en una ejecuto^
ria de 1664 , y solicitando en su consecuencia que se mandase
la devolución de las reses , multando y condenando á los con-
traventores. El Juez dio lugar á esta solicitud , y el Jeft político
de Santander entabló la competencia. El consejo real la decidió
á (ávor de la administración por las razones antes expuestas*
(Consulta de Si de febrero de 1849 , Gaceta núm. 5283).
3.* En 1 887 se hizo en el término de Vioño un apeo de ser-
vidumbres relativas á la mies común , en el cual se señaló á Don
José Argumosa la de tránsito por entre las heredades de D. Be-
nito Geballos. Permaneció Argumosa en el uso de esta servi-
dumbre, hasta que en 1847 consiguió Geballos que el alcalde
de Piélagos y el pedáneo de Vioño declarasen sus tierras libres
de ella, lo cual dio lugar á que el perjudicado intentase inter-
dicto ante el Juez de Santander , y á que promoviese compe-
tencia el Jefe político de la provincia. Este caso era semejante
il anterior, porque el apeo de 1887 en que se señaló la servi-
dumbre y la providencia del alcalde de Piélagos que la derogó,
son decisiones relativas á aprovecliamientos comunes , y están
comprendidas por lo tanto en el artículo citado de la ley
974 U. DimXGBO HODftKNO*
» •
4e 1846. La resolución del consejo real íaé también favorable á
la administraMon. (Consulta de 31 de febrero de 1849 » Gaceta
^ Hi¡m. 5288).
Cuando un aióaide hace UiO de su jurisdiecion em Ufritorio qm
otro pueblo disputa como correspondiente d su término y ré»
clama sobre ello la autoridad municipal de dicho pueblo,
responde á la administración resolver esta contienda»
las consultas nóm. Y, pág. 484, núin. Vil, pág. 611, t^^
' ciio 8.^ , 7 núm. Vil, pág. 881 , tom. s."* de esta Bavista).
* Según el decreto de 9 de noviembre de 1832 y el art. 6/ del
decreto de 80 de noviembre de 1833^ toca|al ministerio de la
^gobernación y á los jefes políticos entender en los negocios re«
lativos á la pación de límites entre los pueblos. Gtiando un al-
l^lde reclama contra el acto de jurisdicción ejercido por otro en
territorio que ambos disputan como propio de sus respectivos
pueblos, la cuestión se reduce á si el tal territorio está com-
prendido en el término de uno ó de otro pueblo. No teniendo
este deslinde mas objeto que el ejercicio de la autoridad mn*
nidpal j ba 4e resolverse en virtud de consideraciones de iaer9
interés público , cuja apreciación está reservada por la le; á
la autoridad admioistrativa , porque la naturaleza instable de
astas, mismas consideraciones, impide que puedan dictarse, so^
bre la materia acuerdos invariables , lo coai«xcluye del cono*
cimiento de ella á la autoridad judicial que no podria tomarlo
jin dar á su fallo la firmeza de cosa juzgada.
Habiendo el alcalde pedáneo de Gallinero de la Bioja toma-
do conocimiento de una disputa entre un guarda y un vecino
de Santo Domingo déla Calzada, sobre querer aprehender á este
último cinco azumbres de vino que llevaba sin el documento
correspondiente , declaró improcedente la aprehensión. El' acalda
d[e Santo Domingo ácndió entonces al juez de la misma ciudad,
interponiendo interdicto contra este acto, manifestando para ello
qu9 el territorio en que se habla verificado correspondía á su
t^min/o, sobre lo cual se sególa expediente gubernativo. El
Juez admitió el interdicto: el jefe político de Logt'oño provoca
la competencia, y ^1 consejo real la decidió á su favor fundan-
jnmimciwicu ADiiuviSTaATiyÁ. t7i
dose en Jai fexooes autos dichas, y en que hatláfidose todavíft
iia resolver el expediento de deslinde entre Santo Domingo j
Gallinero, el acto del pedáneo^de este ultimo pueblo debió con**
siderarse como un incidente cuyo conocimiento correspondía á
la autoridad que estoba entendiendo en lo principal. (Consulto
de 16 de marzo de 1849, Gaceta núm. 5306).
Sobre el deslinde de propiedadei rústicdtque lindan con tnfmiet
del común, (Véansela» consultos niám. VII, pág| St2, to*
mo ^.''y j núm^ XVII, pég. 636, tom. k*"")
No 3alo las cuestione^ que Tersan dirtótomemte sobre des-
linde de montes del Estado, de propios 6 del qofouo, corres-
ponden á la Jurisdicción de los consejos provinciales^ si^o.tom-
bien aquellas que recayendo sobre el uso que hace un particu-
lar de sus ^tierras lindantes con montes de aquella pertonencia»
no se pueden resolver sin deslindar dichos montes. Ocurre esto
f¡énero de cuestiones siempre que qn dueño de tierras liodantes
con montes públicos, traspasa en el ejercicio de «u dominio lo^
limites que en realidad ó eq el concepto del ppeblo perjudicado^
dividen al monte de la propiedad particular.
El alcalde de Montosa interpuso interdicto contra los actoe
que ejercía en una tierra de su propiedad D. José Climent, por
considerarlos perjudiciales á ciertos derechos que tenian los ve-
cinos del mismo pueblo en un monte lindante con aquella. Biose
lugar á este recorso; y entonces interpuso competencia el jefe
político de Valencia* De cualquier modo que se considerara^- esto
eoestion versaba no dobre los derechos que Climent tenia en sua
tierras, ni los que correspondían al común en el monte público^
lino sobre si el terreno en que aquel propietario ejercía sus de-
rechos de propiedad, -estaba dentro de los limites de su finca^
i se hallaba por el contrario en el monte coman. Para decidir
^te punto era necesario deslindar las tierras de Climent en la
parte por donde confinan con dicho monte , el cual por el mis-
mo hecho habla de quedar deslindado por aquella parte. Bf»
donde resulto que la controversia incoada ante el juez de pri-
mera instancia estaba redpcida al deslinde de montes de un poe.-,
876 BL DIBICHO llOI>CBTrO.
ble, materia reienrada como se ha dicho, al conocimiento de
los consejos proirinciales. (Conaalta de 16 dt marzo de 1849,
Gaceta núm. 5806).
Sobut el eumpUmiento de contratos etlebrados con la adminis^
tracion. (Véanse tas consultas nom. iV, pág. S34 , tom. 2.^,
y núm. II, pág. 17S, tom. 5.^ de esta Revista).
Los contratos de censos que celebran los pueblos con los par-
ticulares /relativos á bienes de propios, no tienen por objeto la
construcción de una obra, ni la prestación de un servicio pú«
blico , y por consiguiente las cuestiones que sobre su cumpli-
miento ó rescisión se susciten , son de la competencia de la au-
toridad Judicisl y no de la administrativa.
Asi se deduce del párrafo a.'', art. S.» de la ley de 9 de
abril de 1845, y asf lo ha declarado el consejo real en una
competencia suscitada entre el jeíb político de Málaga y el Joei
de Ronda, con motivo de haber reclamado el comprador á censo
de un terreno que perteneció á los propios de Casarabonela el
cumplimiento de este contrato, que impedia se llevase comple-
tamente á efecto el comprador de otro terreno contiguo, de la
misma procedencia. (Consulta de 16 de marzo de 1649, Gaceta
nitm. 5306).
Sobre los trámites del recurso de competencia.
El requerimiento de inhibición por el Jefe político y la persis-
tencia del mismo en considerar como de sus atribuciones el asun-
to sobre el cual se disputa, son dos'actos enteramente distintos,
que cuando se confunden en una misma diligencia sin ejecutar
cada uno con los; requisitos que les son propios, son cansa de nu-
lidad. Asf se deduce de I09 arts. 6.<> , 12 y 18 del decreto de 4
de Junio de 1847 , por los cuales se dispone que el Jefe político
que comprenda pertenecerle el conocimiento de un negocio en
que se halle entendiendo un tribunal , ó Juzgado ordinario ó es<*
peelal , le requiera de Inhibición; que cuando este se deeJare
competente por sentencia firme , exorte al Jeíb político para que
TOBI^rRUaSlICIA AOMIIlItTAÁTITÁ. ' 37 >
deje .expedita su Jarfsdiecioo , ó de lo contrario tenga por for-
mada la competencia ; y que el mismo Jefe , oyendo al consejo
provincial dirija , dentro de los tres días de haber recibido este
ezorto y nueva comunicación al requerido , insistiendo ó no en
estimarse competente. El consejo real ha declarado mal formada
una competencia entre el jefe político de Badajoz y el Juez de
{urimera instancia de Fuente de Cantos , por haber el primero
oficiado a] segundo diciéndole que tuviese por provocada la
eompeteniia y remitiese ios autos ai superior sin que precediera
reqnerimiepto en forma , y porque habiendo el juez considerado
eomo requerimiento dicho oficio y dedarádose competente, voU
Tió á Insistir dicho Jefe en su primera declaración , y el Juez,
considerando este segundo oficio como si fuese declaración de
insistencia arreglada á los trámites del decreto de 1847 , remitió
los autos á la superioridad. Estas comunicaciones del jefe políti-
co no tenían realmente el earácter que el Juez pretendió darles^
y por consiguiente hubo infracción manifiesta de los artículos ci>
tados del decreto de 4 de Junio de 4847. (Consulta de 18 de abril
de 1S49, Caceta núm. 5342).
^La' facultad que con arreglo á la legislación vijente tiene la ad-^
minislracion para impedir y castigar las usurpaciones de tefre-^
nos que se hagan en las carreteras generales y en los eaminor
provinciales^ es aplicable también á cualquier otra especie de
. Via pública y á las usurpaciones que las cierren por eom"
phtol
«
La real orden de 27 de mayo de 1 846 dijo , que siendo no-»
tables las intrusiones que de algunos años á aquella parte se
babian hecho sobre la vid pública de las carreteras generales,
por los agricultores y dueños de las tierras colindantes , y con
el fin de que desapareciesen los perjuicios que el interés privado
habla ocasionado por dicha causa en las comunicaciones ; consi-
derando que los derechos del público á quien pertenecen los ca-
minos no prescriben con la posesión de cierto número de años,
como sucede con otros i y atendiendo á lo que stíbre este parti*
eular han previsto las leyes , y en especial la 6.* , tít. 85 , lib..3.*
Tomo vi. 48
trt n. NBBCHO MOIMIAIIIK
d« la No?Í8iina Bee&pifaciotí, debían tómame tarlot dfa^síéh)-
nos» y entra otras dictó U de qne los Jefes polftleíea eoidaÉéA
de la pnntoal okserTíBineia de diebas leyes , así CDmo de la 6i<
denanaa vijeote sobre conservación y pollcfa de las carretera!
generales, extendiendo el cnmf^Bifieiito de nbas y de otraá á
los caminos j^rotlnciafes y demás á qne faeren aplleables al ten<»r
de la leglslaeiotí del ramo. Por lo tanto « annqne eMi real átáéA
se concreta á bablar de las carroceras generales, qniereser aplfeii^
da lambien á aqaellos caminos qne pnedenser comprendidos en
laa oidenanzas del ramo y en la legislación vijente sobk*e la
materia. De modo qne toda vía pública comprendida en dicha
leglsladoQ debe estar al cuidado de la autoridad admiolstraliva,
la cnal cuenta entre sos atribuciones fa de i^scatar los terreno!
que á las mismas se usurpan.
Ahora bien , ¿están compreiídldos en dicha legislación los
caminos que no son carreteras generalas ni provinciales? Indu«
dablemente, sí. La ley 7.*, tít. 99, Part. 3/ , dice lo slguten*-
te : «Plaza ^ nin calle, nin camino, nin defesa, nln exido , nin
otro logar cualquier semejante destos que sea en uso coifiunalmen*
te del pueblo de alguna ciudad ó villa ó castillo ó de otro lu-
gar , non lo puede.niDgun orne ganar por tiempo.» En esta ley,
pues , en que se establece el principio hoy vidente de la impres-
crlptibilidí^ de los caminos públicos , no se hace distinción ñid-
gana contra estos , antes bien se declara aplicable didio princi-
pio á todo camino que sea de uso c)»mun de una villa , castillo
ú otro lugar con lo cual abraza los de cualquier anchura , pues-
to que hace depender la exención exclusivamente do la circaat-
tancia de que sean de uso.comun. Siendo esta impcescriptibl!i%
dad la razón por la cual la citada real orden de 27 de mayo
de 1 846 concedió á fais autoridades administrativa! tina ao¿lon
iámedlata y directa para repamr las usurpaciones que se come-
tan en los caminos públicos , todod los que lo sean ; autíqne no
seilamen carreteras generales ni provinciales, están en e!te eotí^
cepto bajo la autoridad del Jefe político, por serles aplicable la
referida ley de Partida;
Si alguna duda quedare sobre este último punto , desvane-
ceríanla desde luego las leyes l.« , S.« y £.* , tít. S5 , Hb. 7.*
de la Novísima Recopilación. Dispone Ja primera- de estas leyes'
«que el que cierre ó embargue lot caminos , ó las éarreras ó las
niBISPBUDBnCIÁ ADHIHISTAÍlTITA. SVt
ealles por donde las viandas suelea andar epo bestias ó con car-
.retas á llevar 6 traer viandas ó mercadarías de naos logares é
otros, peche 100 maravedís y desfaga la cerradora ó embargo
qne fizo^ á so costa , dentro de 30 dias.» La segunda ley man-
da á las Jasticias y concejos «qne hagan abrir y adobar los car-
riles y caminos por do pasan y suelen pasar y andar las carretas
y carros , y no consientan ni den logar los concejos , • ImiJo ciar*
tas penas, «que los dichos caminos sean cerrados ni atados,»
Ordena , en fin , la última de las citadas leyes, que los corregi«-
dores «hagan especial encargo á todas las Justicias de su pro*
vincla y subdelegados de ella , para que cada uno ei^ su térmi-
no procure tener compuestos y comerciables los caminos pábll-
eos : no permitan á los labradores que se entren en ellos ; y pror
cedan contra los que ocupasen alguna parte, con las penas y
multas, corrrápoodientes ¿ su exceso , á mas de obligarles á la
reposición á su costa. » Estas Iigres , pues ^ establecen la misma
acción administrativa directa que las anteriores para reparar ta-
les usurpaciones y la declaran aplicable á todo camino ó carrre--
lera por donde se acostumbre á conducir viandas con be$tias ó
con carretas, ó llevarlas y traerlas de un lugar á otro.
La circunstancia de ser la usurpacioo del camino total ó par-
cial no obsta en nada para que sea el jefe político quien dd>a m*
pararla y no le favorezcan las leyes comunes de la prescrlpcim»;
porque aunque la real orden de 27 de mayo de ia4ü habla Anl*'
camente de las usurpaciones parciales , por ser total no deja de
aerle aplicable el principio de la impresoriptibilidad consignado
en la ley departida^ nt el de la mencionada real orden, que
m consecuencia suya , según antes se ha visto. Además , el car-
ao de usurpación total está indudablemente comprendido en el
de cerramiento del camino , y ya se ha visto arriba que con ar*
reglo á las leyes mencionadas de la Novísima Beoopilaelon , e»-
te hecho se sojeta 1 las mismas reglas mencionadas en la real^
orden de 27 de mayo.
Últimamente , la competencia de la administración para lo^
mar medidas de conservación y policía en los eaminos públicoa,»
además de hallarse establecida en las referidas leyes,, lo está res-
pecto á los alcaldes y ayuntamientos- en la ley da a de enero-
de 1845. El art, 80, párrafo s.» de esta ley > declaró atribodoB
de aquellos cuerpos arreglar por medio de acuerdos conformes
IM BL DBBICHO KOOIBNÓ.
eoD las leyes y reglamentos, el cuidado , coDservaclon y repara*
don de los caminos y veredas , poentes y pontones Vecinales,
bebiendo ser ejecntorios estos acuerdos , salva la saspenslon que
d jefe política puede acordar de oñcio ó á Instancia de parte.
Según el art. 74, párrafos l.<» y 5.^ de la misma ley , correspon-
de al alcalde , como administrador del pueblo , y bajo la vigilan-
cia de la administración superior , cuidar de todo lo relativo á
la policía urbana y rural, conforme á las leyes ^ reglamentos
y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas munici^
pales, é igualmente ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y
deliberaciones del ayuntamiento cuando tengan legalmente el
carácter de ejecutorios. Asf, pues, ios ayuntamientos por acuer-
dos que ejecutan los alcaldes, bajo la autoridad del Jefe poKti-
eo, pueden restituir á ios caminos públicos, de cualquier espe-
de que estos sean , los terrenos que'en cualquier tiempo les ha*
yan sido usurpados , así como restituir al uso común ios 'cami-
nos de cualquier naturaleza que cierre completamente y emba-
race el interés particular.
Destruida en 1834 por una avenida la carretera pública que^
por las tierras de D. Antonio Bustamante, conducia al pueblo
de Sillo y servia para las heredades limítrofes á la pradera de
Biancho, el referido propietario» al restituir ai cultivo dichas
fincas (lo cual no se sabe en qué época se verificó), do dejó ex-
pedita la carretera, y por el contrario, sembró toda la finca y
h cerró de pared. En 25 de Julio de 1847» acordó el ayunta-
miento de Mollado que Bustamante pusiese expedita la carretera
dentro de tercero dia. No habiendo este cumpUdo dicha órden^
acordó el mismo ayuntamiento que lo verificase para el dia in-
mediato , y que en caso contrario se diese comisión al pedáneo
de Helguera para llevarla é efecto. Llegado este último caso y he-
cha saber á Bustamante la providencia, solicitó y obtuvo de
D. Pedro Cayon , que por el portillo de un prado que llevaba
en arrendamiento, permitiese el paso que de él se exigía, ha&ta
que segado el maiz de que estaba sembrado su cierro , pudiese
disponer lo conveniente. Hubo de hacerse así, y en 16 de mar-
zo de 1848, el alcalde de Molledo, por queja de D. José Fer-
nandez, mar.dó al pedáneo que cumpliese el último acuerdo cita-
do del ayuntamiento, á lo cual opuso Bustamante al tiempo de
la notificación, que las tierras no eran ya de su propiedad, por
lUBISPBUDENClÁ ADIimiSTRATiyA. 881
haberias vendido áiD. Joan Domingo Cortés: el mencionado al-
calde dispuso, sin embargo y el derribo de la parte de pared ne-
cesaria para dejar expedita la carretera , contra cuyo acto in-
terpaso Cortés nn interdicto ante el jaez de Torrelavega, 7 esto
dio lagar á la competencia. El consejo real tomando en conside-
ración las leyes citadas y las razones expuestas, la decidió á fa-
vor de la administración. (Consulta de 18 de abril de 1849, Ga-
ceta nám, 5343).
PLEITOS.
XVI. (4).
iLos contratos que suelen celebrar entre si los ayuntamientos pa*
ra proporcionar sustitutos á los quintos de sus respecti%*os pue^
bhs son de los que para su inteligencia , rescisión y cumpli'^
miento reclaman la inten>encion de la jurisdicción administra'
Uva?
Estos contratos suelen celebrarlos entre s( varios ayunta»
mientos cuando tienen sus pueblos respectivos que dar entre
todos algún quinto , porque á cada uup no corresponde mas que
ana fracción de él , y consisten en obligarse ios mozos sortea-
bles á pagar á prorata el sustituto que ha de ir en su lugar*
Las cueütiones que se pueden suscitar sobre estos contratos no
corresponde decidirlas á la admiaistraeion» porque con arregle
al art. 8.», núm. 3.o de la ley orgánica de. los consejos provin-
ciales , «stos cuerpos no pueden actuar como tribunales en los
pleitos sobre cumplimiento y rescisión de contratos , sino cuan-
do estos se celebran con la administración civil ó con las pro*
vinciales ó municipales, y cuando son concernientes á servicio»
y obras públicas. Los contratos que aludimos carecen del pri-*
mer requisito, porque aunque celebrados por ayuntamientos, lo
son de una manera oflciosa y sin autorización de la ley : tam-;
bien carecen del segundo, porque sieudo úofcamente convenios
de segaros mutuos para la adquisición de un sustituto, no sott
(t) Véate la pág • 131 dt este t«mo.
38S IL DIBKCHO MODBBirO.
relátlTOS al servido púbKeo de la qainta » sino al parttciilar in-
terés de los DQpzos sorteables. Por estas razones no es la admi-
nistración « sino los tribunales dejasticla, los qae deben conoeer
de este género de cuestiones.
Así lo ha decidido e! consejo real en el' pleito seguido entre
el ayuntamiento de Casíellbisbal y el de Bftrbara. Estas corpo-
raciones' hicieron un convenio para comprar un sustituto que
hablan de pagar los mozos contribuyentes á la quinta en cada
uno de dichos pueblos proporcional mente á las décimas que lei
oorrespondian. El de Bárbara no cumplió por su parte « por lo
eoal fué demandado ante el consefo provincial de Barcelona«
Este cuerpo conoció indebidamente del asunto, por lo que ha-
biendo venido la cuestión al consejo real se declaró nulo todo lo
actuado y reservándose á las partes sus derechos. (Consulta de 81
de agosto de 1848, Gaceta núm, 5108).
Citando procede el recurso de rescisión.
El recurso de rescisión contra las sentencias pronunciadas
en rebeldía por el consejo reat no es admisible sino cuando es
mía la cédula de emplazamiento , ó cuando ha habido Imposi-
bilidad probada por parte del rebelde para comparecer y contes-
tar en tiempo hábil. Reglamento del consejo real , arts. 105, f OS,
109» lio, 111, lia, 116/118 y 119. Pleito entre S. Matías
Diez Madroñero y D.* María de los Dolores Pernia sobre prefe-
rencia en e) disfrote de ciertos pastos. Madroñero ioterpuáo el
reenrso de rescisión sin alegar la primera de las referidas cansas
y sin probar la segunda , y por eso fué desechado. (Consulta de
STde setiembre de 1848, Gaceta nám. 5144).— Pleitos entre
I>« Francisco La Peña y el ayuntamiento de Agreda. El reeun»
de rescisión carecía de los mismos fundamentos qoe el anterior y
Alé también desechado. (Consulta de 36 de octubre de 1848, Ca»
e^ta nám. tl66).
Sobre la manera de medir las con$trucciomtts de eai^inot para el
abono de su importe .
La práctica que se seguía en algunas provincUs de medir con
medida ^oble las obras que se ejecutaban en loa caminos pkra
I
JOBISPBOlNUrClA ADMIRIfTBATlTiL. 3M
alamar sa importe, debe oaosideivrse derogada por el art« 29 de
li^ real ófdjBB de 14 de abrü d^ iaao> qoe abolla todos los osos
loeale9.óQ órdea a la aplicactoo de les precios j eoodieioii de las v ¡
obr^ póbiieas. — Pleito seguido eotre D. Manuel Femandei Vi-
llaje f qoe aolicitaba entre otras cosas se le iodemiiizara de loe
perjuicios que deela habérsele irrogado eon la raedicloD seodlla
4e Ia3 obras de clmieotos ejecatedas por él en la carretera de
(;;astilia j.eijefe poKtieo de Oviedo. El consejo real desestifsé
e^ta demanda declarando bien hecha la medición con medida
sencilla. y derogada la práctica segOida antes de hacerla con me.
dida doble. (Coosolta de 18 de oetubre de 184S, Gaeeia nú^
m$ro 5171).
" *
^Pi$ed^ reclamarte aaie ios tribimaies eoiU6neiosf> adminittrmtívoM
el pago de eréditos procedentes de $mministrot dadoe por i&f
particulares ó ios puebios á autoridades intrusas en tiempo
de guerra extranjera}
•
Uts obligaciones contraidas en pueblos dominados por ene:
mlgos 7 en las cuales se empeñan los bienes ó rentas de algún
eomott de recinos ó del Estado por autoridades y corporaciones
confirmadas ó establecidas por el gobierno intruso , no son efi-
caces y cumplideras sino mientras dura la invasión , y condoi*
da esta es menester , para que tales, obligaciones tengan efect^i
que se manden ejecutar por Las autoridades legítimas, si asi cum-
pla i la Justicia y al provecho común. Durante, la guerra de la
iudependencia I las autoridades confirmadas. é establecidas por
6| gobierno intruso de Napoleón empeñaron las rentas* de mo-
ehoe poeblos en seguridad de suministros que contrataron con
particulares para las tropas enemigas. Arrojados los franceses do
nuestro territorio volvió el poder á las autoridades legitimas, y
los contratistas dé suministros reclamaron de ellas el cumplí*
miento de las obligaciones contratadas por sus predecesoras*
Después de muchos expedientes y redamaciones qi|e sobre el
asento mediaJ^oo , se dictó una real orden en 15 i^. octubre di»
1926 ^ de la cual resulta que se dio ei^ta al rey d«l expedie»*
tc! ^e ae formí^ eim nsotiwo de que d eona<i|)o real de Castilla
proi^la un aumento di^ dereehoe en d aguardlenta que se 4n-
» 394 BL DSBKCHO tfODEftefO.
trodujese por las paerta^ de Madrid , á flo de pagar con estos
productos DO crédito qae tenían á su favor D. José Vela 7 Don
Ventora de la Peña por los suministros que liicieron á las tropas
de Napoleón en la guerra de la independencia ; y conformándose
S. M. con la consulta del consejo de Estado, al mismo tiempo que
no tuvo á bien acceder al establecimiento de tales arbitrios , se
sirvió mandar que por loque pudiese convenir, se instruyese un
ezpedieole general sobre esta clase de débitos en el ministerio
de Hacienda. Era consecuencia rigurosa de esta resolución que
los tribunales de Justicia « qué eo aqueüa fecha entendían tam-
bién de lo contencioso de la administración » dejasen de interve-
nir en cuestiones de pago de suministros , anexidades y conexi-
dades , y así se declaió en la real orden de 3 de agosto de 1831,
que dice así:
«lie dado euenta al rey nuestro ¿eñor del expediente promovido
por el ayuntamiento de la villa de Coreos, provincia de Valladotid,
en solicitud de que se suspendan los efectos de una providencia de
la chanciller/a de Valladolíd, dispositiva de que se praetiqua un re-
parto vecinal para reintegrar al pueblo dQ Santovenia de los 33,500
reales vn. que dice suptió por suministros al de Coreos en la época
de la invasión francesa de 1808; y enterado S. M. , teniendo pre-
sente que por reales órdenes de 15 de octubre de 1826 y 4 de ju-
lio de 1829 se dispuso la formación por este mÍDÍsterio de Hacienda
de un expediente general sobre el modo de abonar los suministros
de que se trata, at cual se hallan unidas las representaciones del
ayuntamiento de Coreos , y que por el ministerio del cargo de V. £•
se circulase la primera de dichps órdenes, recogiéndole las diligen-
cías practicadas por los comisionados del consejo real de Castilla, en
expediente promovido por el marqués de Sanfelices y otros en que*
ja del ayuntamiento del vnlie de Mena que les apremiaba al pago
de ciertas cantidades procedentes de suministros hechos en los años
de 1808 hasta el de 1813 , se ha servido S, M. mandar que la
chancillería de Valladolid se inhiba de conocer en los autos que
con el indicado motivo se han suscitado entre los pueblos de Cor-
eos y Santovenia, pasándolos al intendente que corresponde : que
STantovenia y tos 33,500 rs. que reclama deben quedar sujetos a la
i^soiucíon que S. M. tenga á bien acordar en dicho expediente ge-
iSeral, absteniéndose por consiguiente todos los tribunales de en-
tender en repartos de suministros, sus anexidades, conexidades y
cuanto tenga 6 pue4a tener interés la real hacienda ; y que para quo
aa{ se verífiqíje se sirva V. £. disponer que por el ministerio de sn
JüBlSPmUDlNClÁ ÁDHimSTBATlTA. 8S6
cargo 86 repitan órdenes á todas las chancillerías y audiencias i
fta de gue tengan debido eumplímiento las citadas de 15 de octa-
bre de 1S26 y 4 de julio de 1829 , y no se dé lugar á los peijufeiM
y gastos que con la instauración de semejantes espedientes se can-
san á los pueblos y su vecindario.»
Pero aun hay mas. No solamente no se puede reclamar por
la via contenciosa ordinaria el pago de suministros procedentea
de la época á que nos referimos , sino que se hallan también en
el mismo caso los qu3 proceden de épocas posteriores , eto es.
de autoridades legítimas y de pueblos no invadidos por enemi-
gos. Así lo dispuso la real orden de 8 de octubre de 1831, qM
dice asf:
«Al señor secretario de Estado y del despacho de Gracia y Josli*
da digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta al rey nuet-
tro señor de una nuera instancia, en que los concejales que foe-.
ron de la villa de tiLaro en el año 1828 manifiestan , que no obstante
lo dispuesto en real orden que comuniqué á V. E. en 14 de noTieoa*
bre de 18S0 , se siguen contra ellos los procedimientos por parte da
la chancillcría de Valladolid , habiéndoseles vendido sus bienes pr^
píos para reintegro de los suministros que en el año 1828 hizo Mau-
ricio Aguirre á las tropas del ejército ; y enterado S. M. , tenien-
do presente que los bienes de los referidos concejales en ningún ca-
to pueden responder del enunciado crédito , se ha servido mandar
que si las providencias de la chancillería de Valladolid contra fot
concejales que fueron de la villa de Haro en 1828 no dimanan de
algún otro contrato privado o causa en que ni la real hacienda ni
el pueblo tengan interés , se les devuelvan desde lurgo* libres y «¡n
costas los bienes que se les han vendido , sin volverlos á molestv
por esta causa ni tampoco á ningún otro pueblo ; teniendo entendí-
do el referido tribunal que mientras en esta materia de suminá-
tros se versen intereses de la real hacienda ó del público , está inhi-
bido de todo conocimiento , y solo podra tenerlo en los negocios;
de esta clase cuando se trate del interés privado de las partes.»
Estas órdenes no han sido revocadas , y por lo tanto ailen-
Iras no recaiga la resolución general anunciada en ellas , nln*
gqn tribunal ni autoridad administrativa pueden decretar el pag!»
de suministros hechos á ejércitos enemigos en tiempo de In^n-
•ion extranjera.
Tal es la doctrina establecida por el consejo real en el cas0
«guíente: D* Ramón Prados y Gando demandó al aynnt»»
miento de Tortosa ante el consejo provincial de Tarragona pam
Tomo ti. 49
386 X¿ BSAXCHO MOOBBKO.
que le abonase 593,055 rs. proeedeotcs de tttmlni&treft de carne
7 ¥iso hechos al cslérelto francés desde Iftii á 1813. por onenta
de la municipalidad establecida en Torlosa durante 1& dottin»*
eion enemiga. El consejo provincia) se inhibió del eonodmtenlo
de este negocio , mandando remitir los autos originales al Intlín-
dente de la provincia para que pudieran incorporarse en el ex-
pediente general de los de su clase que radica en el ministerio
de Hacienda. De esta providencia apeló Prades solicitando se
condenase al ayuntamiento al pago de la cantidad demandada ; y
el mismo ayuntamiento se adhirió á la apelación pidiéndose de;
clanrara improcedente la inhibición y libre á él de la demanda.
£1 consejo real teniendo en cuenta los órdenes y consideraciones
precedentes confirmó el auto apelado, (Consulta de 8 de mar»)
de 1849, Gaceta nám, 5293).
Sobre la intervención de la junta superior de medicina y eirajia
' en el nombramiento de los facultatií^s de los pueblos.
La facultad que concede á esta junta el art. 10 > cap. 18 de
la real cédula de 15 de enero de i 831 para designar los médicos
titulares á propuesta en terna de las autoridades respectivas^ y
la real orden de 8 de agosto de 1832 que confirmó esta facultad,
BCi se entiende respecto á los médicos de los pueblos que en el
tiempo que se dictaron estas disposiciones no tuvieran alcalde
mayor , corregidor ó gobernador político , y en que los faculta-
tivos no percibiesen el todo ó parte de su asignación de los fon-
dos del Erario. Solamente aquellos pueblos en que concurriesen
estas circunstancias estaban obligados á nombrar médico al que
designase entre los propuestos en terna, la junta superior de me^
dieinay eirujía.— Pleito entre B. Esteban Arce, médico titu-
lar de Torrecilla , y el ayuntamiento de este pueblo que solicita-
ba se declarase nulo el nombramiento de aquel p/ir no haberse
verificado con los requisitos del art. 10, cap. 18 de la real cé-
dula de 15 de enero de 1831. El consejo real declaró válido di*
eho nombramiento porque el pueblo de Torrecilla no habia-teal- ;
do corregidor I alcalde mayor ni gobernador político, y no je-
cibia cantidad alguna del Erario para pagar su Ihcultalivo* .(Con-
sulta de 79 de marzo de 1849 , Gaceta núm. 5818).
. I'
JüfilSPBUDSNGIA. ÍJ>MIN1STKAT1TA. 887
Sobre ios derechos que se pueden exigir á los ganados^
Los privilegios concedidos en otro tiempo á los ganados d^
elertos lagares para transitar por determinadas cañadas, sin pagsr
los derechos impuestos por fueros ó costumbres locales,, deboi
considerarse vigentes^ siempre que se pruebe al menos el uso im
tales privilegios, aunque los documentos de su concesión ya no
existan , y que se demuestre por otra parte que no hay man-
comunidad de pastos entre el pueblo á que corresponden los ga-
nados y aquel por cuyo término pasa la cañada. Si se praebft
que un pueblo ha estado en posesión inmemorial de conducir sos
ganados por el territorio de otro , sin pagarle los derechos que
ganados de pueblos diferentes pagan en semejante caso con ar-
reglo á fueros ó costumbres locales: si además, testigos fidedig-
nos declaran que el pueblo que disfrnta de esta exención la ad-
quirió antiguamente por privilegio legítimo: si por último no se
proeba que el pueblo privilegiado baya tenido nunca ni t«ngn
ahora en el territorio del que pretende exigir los derechos de
tránsito, mancomunidad de pastos, es claro que el uso de esta
exención no puede atribuirse á otro origen que á un privilegia
legítima. Pero aun sería dudosa b subsistencia de este, si no
fuese por otra parte conforme con !a real orden de 23 de se-
tiembre de 1836> que prohibe se exijan á los ganados otros de-
rechos que los de barcas y pontones. El coasejo real ha decía*
rado subsistente el privilegio de que disputaban los vecinos do
los valles de Roncal para transitar con sus ganados por la caña-
da real del valle de Salazar, sin dar jfjrévio aviso á sus alcal-
des, pedir guia y pagar el derecho establecido por las leyes do
Navarra, fundándose: !.<> en que esta exención estaba en oso
desde tiempo inmemorial, según lo probaban diversas ejecuto-
rias y el dicho unánime de varios testigos: 2."* que no podio
atribuirse á mancomunidad de pastos entre los referidos yaUes
die Itóneal y Salazar^ porque ni exlstia ni se habia intentado
probar que en otro tiempo habla existido: z.** que era tal ezeo*
efon conforme con la real orden citada de 1 8?6 que prohibió
exigir á los ganados otros derechos que ios de, barcas j peo*
tones. (Consulta de 16 de marzo de 1849, Gaceta nám^ 6S16)»
t8S ML DSBBCJio Moosmno.
a» ««•«>••-
JIlRiSPRCDlCU CIVIL
^Las obligaciones de pagar ciertas réditos fijos con que reJinUe-^
ron algunos pueblas antiguos, tributos señoriales^ han sido ab^
iidas por la legislation actual de señoríos?
A
L«unos de los artigóos señores jurisdIecioBales estipalaron
con sus pueblos respectivos la redención ó enfiranquimieruo de
ciertos tributos de cuota incierta que denotaban señorío 6 vasa-'
naje , tales como los llamados pecha ^fonsadera^ yantar y otros^
mediante la obligación de pagarles réditos fijos en dinero. Abo*
lidos por la nueva legislación de señoríos los antiguos tributos
de donde procedían estas obligaciones , se ba suscitado la cues^
tion de si debia considerarse abolido también el derecbo á per-
cibir los réditos en su lagar estipulados.
Si hubiéramos de atenemos á la mera letra de la lej | debe-
rían considerarse subsistentes tales obligaciones , porque do laa
menciona expresamente al determinar los derechos señorlalet
que suprime. Pere si hemos de atender á su espirito y á la ver*
d'jidera intelijencla de so texto , no puede haber dada en que las
obligaciones de pagar aquellos réditos easobrogaeion de antigiMhi
tributos han sido también abolidas. Dice así el art. 11 de la Uj
de 2G de agosto de '1837. «Lo dispoesto en el art. 8.* dé la re-
ferida ley de 1838 , acerca de que cesen para siempre la prae*
(I) Téase la p&g. lie de este (eme.
1
njii8PXUDE5CiA cnriL, 3Si
. Uelones y tributos que se mencionan , se entiende también con
respecto á las conocidas bajo los nombres de pecha yfonsad^ra^
martiniegm , yantar , yanttíreja ^ pan dt perro , monecLa forera^
maraí^edises , plegarias j caalesqaiera otras qne denoten señoríp
y vasallaje, pnes todas tas de esta clase deben cesar desde laegq,
y para siempre , preséntese ó no el títalo de su adquisición, aun-
•
que los pueblos ó territorios que fueren de señorío y en que se
pagaban reviertau 6 se incorporen á la nación por cualquier cau*
sa.» El artículo citado en este anterior es el 8.^ de la ley de 13
de mayo de 183 S, que dispuso «cesaran para siempre doode
subsistan las prestaciones conocidas con los nombres de terrat^
ge , quhtia^ fogatge , jova , llosoleragt\ aeupte , lleuda , peatge
real de batíle , dinerillo , cena de ausencia y de presencia^ cas*
iilleria, tirage^ barcagey cualquiera Otra de igual naturaleza,
sin perjuicio de que si algún perceptor de estas prestaciones pro-
bare que tienen su origen de contrato y que le pertenecen por
dominio puramente alodial , se le mantenga en su actual pose-
sión , no entendiéndose por contrato primitivo las concordias
eon que dichas prestaciones se hayan subrogado en lugar de otras
feudales anteriores de la misma ó de distinta naturaleza. »
Basta la simple alegación' de estos textos para que no quede
duda de la completa abolición de los derechos sustituidos á los
antiguos tributos señoriales. La subrogación en rédito anual fl-
)o , de la pecha , el yantar , la fonsadera ó cualquier otra pres*
tacion de igual naturaleza no varía en manera alguna el carácter
eminentemente señorial de la prestación , por mas que altere su
forma , so cuantía y el modo de pagarla. El llamado enfranquF-
niento ó conversión no tocaba en manera alguna á la esencia
del tributo que consistía en ser prestado como reconocimiento
de vasallaje : el que se manifestara este reconocimiento por me-*
dfo de una prestación incierta en su cuantía , irregular en su
pago, y con la denominación de martinlega , moneda forera ó
yantarefa, 6 bien pagando un rédito fljo en dinero 6 en especie y
con nn nombre distinto, es cosa accidental y qcie no altera en
nada el fondo de la obligación. Los tributos feudales y señoriales
se atü>lleron, no porque se pagaban de una 6 otra manera, sino
porquo eran señoriales. Es así que la conversión en réditos fljos
no varió esta naturaleza ; luego los réditos con que fueren sa«*
brogados tainbien han sido abolidos.
3fP IL DSKIGHO MOOBUrO.
■
Esta decisión « además de dictarla el baen sentido , está sn-
flelentemente indicada en los artículos de tas dos leyes que he-
■K» citado. ¿Qaé quieren decir si no las palabras del primero so-
bre la «abolición de cnalesqaiera otras (prestaciones) que denoten
señorío y vasallaje?» ¿No denotan yasalhje j señorío los réditos
que pagaban algunos pueblos mediante convenio de • eufranqolr
miento >» en lugar de las pechas, yantares ú otros tributos con
q[ae anteriormente acudían á sus respectivos señores? Luego si
algo quieren decir acuellas palabras es que tales réditos deben
considerarse también abolidos.
Aun es mas terminante sobre este punto el artículo de la ley
de 1823 > que también hemos citado. Este artículo declara vi-
Jentes , como se ha visto, las prestaciones que tengan su orí-
gen en algún contrato alodial , pero añade que no áeb(eñ con-
siderarse como contratos de esta especie y con el efecto indicado
«las concordias en que dichas prestaciones se hayan subrogado
en lugar de otras feudales anteriores de la misma ó distinta na-
toraleza.» Estas concordias son precisamente aquellas en que
los pueblos y señores estipularon convertir en réditos fijos con
tales ó cuales nombres , las prestaciones inciertas coa otra deno-
jBinacion que anteriormente se pagaban.
Ni prueba nada en favor áe tales derechos el haber obtenida
el poseedor ide ellos alguna ejecutoria que los confirme y deelare
anterior á la abolición de los«eñor{os. Estas ^ecutorlas pro-
ducen su efecto para aquel que trata de relevarse de la oUigaeioB
de presentar los títulos de adquisición de aquellos derechos que
jorobados deben subsistir con arreglo á la ley i pero no cuando
la cuestión versa sobre derechos definitivamente abolidos ana-
gtfB se pruebe su adquisición. Por eso dice el art. 4.* de la ci-
tada ley de 26 de agosto de 1837: «por último, no estarán
obligados á presentar los títulos de adquisición aquellos stores
que hajai^ sufrido ya el juicio de incorporación 6 el de rever-
sión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada , pero si fueren
Queridos exhibirán la ejecutoria , la cual. será cumiplida y guar-
dada en todo lo sentenciado y definido por ella , excepto en cuan-
to á los derechos jurisdiccionales y á los tributos y prestaciones
qae denoten señorío ó vasallaje y que queden abolidos por las te-
jes anteriores y por la presente. » De modo que una vez conveni-
dos en que el pago de réditos én subrogación de antiguos dere^
chos señoriales denote vasallaje, de nada sirven para mantener-
los vijentes las ejecutorías que en favor de ellos se hayan obte-
nido antes que empezara á regir la legislación actaal de se-
ñoríos.
Esta doctrína ha sido declarada y confirmada por el tribnnal
supremo de Josticiá en un caso reciente. La villa de Lerin , en
Navarra, pagaba al dnqae de Alba una pecha en reconocimien-
to de vasallaje > que fué redimida por escritura de enfranqui-
miento en 22 de agosto de 1680, mediante la obligación por
parte de la viíla de pagar un rédito fijo anual. Abolidos los se-
ñoríos en 1837 , solicitó el ayuntamieoto 4e la mencionada vi-
lla de Lerin, del Juez de primera instancia de Estella, se le de-
clarase libre de pagar dicho rédito como procedente de tributo
señorial abolido por la ley. Hizo el juez por sentencia definiti-
va esta declaración : apdó el duque de Alba y y la audiencia de
Pamplona revecé la anterior providencia , esto ts , deckrtf vi-
jente el derecho á percibir dichos réditos , fundándose en que
ios de su clase no hcbian sido abolidos expi'esamente en la ley,
porqiie procedían de contratos particniares. El ayuntamiento su-
plieó de este auto , y la misma audiencia lo revocó por senten-
cia de revista, confirmando en su consecuencia la de primera ins«
tancta. El dnqne de Alba interpuso entonces recurso de nüiidad,
y el tribunal supremo ha declarado no haber lugar á admitirlo,
ftindándose en las consideraciones siguientes: l.« qae la anti-
gva pecha percibida por la casa del duque de Alba era una ané«
xldad al señorío jurisdiceienal que la misma ejerció en la viHa
de Lerin, la cual se halla extinguida expresamente en el ar-
tfeolo 11 de la ley de 26 de agosto de 1887:
3.^ Que la cscrftura de cnfranqirimlente de ella , otoifgada
en 1(80, no la pudo hacer variar de naturaleza, sino únieá-
mente de nombre y forma de prestarla :
8.0 Y par ultimo, que á la extinción de semejante tributo do
4»bsta ia ejecutoria que obtuvo A duqne en l$20, puesto que
el «r^ 4.^ de la referída ley de 1 es 7 exceptúa los derechos Ju)-
tisdlceionales y los tributos y presteetones que denoten señorfiO
ó vasailaja , abolidos por eiia y leyes anterieres.
(Sentencia de 3 de marzo de 1849 , Güeeta'núm. U8S). >
atS U. OtmiCHO HODBKHO.
DERECHO PENAL
DEL SUICIDIO T SUS'GAUSAS.
E.
suicidio, enfermedad moral que sigue , crece y se propaga
en nuestros tiempos, con la roas profunda indiferencia de parte
ét la sociedad , ha llamado la acendón en diferentes ocasiones
de los filósofos y de los publicistas. Hase disertado largamente
lobre su carácter y sobre sus causas probables , pero mientras
ao sei hicieron sobre él mas que teorías vagas sin base fija y no
cimentadas en ios hechos, no pudo alcanzarse ningún remedio
que aminorara siquiera la gravedad del mal» como que se lede-
Bunelaba sin conocerlo. Pero á estos estériles estudios han suce-
dido otros que deberán ser mas fecundos : la observación de los
liechos empieza á ocupar el lugar de las teorías: y la estadís*
Uca anotando todos los suicidios que ocurren j. examinando sus
«ircunstancias exteriores y su marcha diaria, ha ilustrado esta
materia, y los resultados recogidos de algunos años permiten
apreciarla con mas exactitud.
Las estadísticas i^nuaies de la Justicia criminal de FVancia
han dado los primeros datos, pues haciendo conocer cada ano
d número de suicidios , la edad, el sexo y la profesión de las
trfetimas, y los modos de ejecutar los suicidios, han abierto un
nuevo camino que permite remontarse , aunque con alguna duda
todavía y de las circunstancias exteriores, á las causas que las
han producido. Mr. 6uervy> escritor laborioso, cuyos trabajoa
naladísticos son muy estimados, fué el primero que sacó de-
dneeioneff importantes sobre las causas del suicidio > de los da»
tos relativos á los que se cometían en París. Después se ka es-
tendido y continuado el trab^{o de aquel autor, á datos mas ge-
' DBBBCHO PEIVAt. lOS
, nerales y á mas largos períoclos. Los resaltados de estas ob-
servacioDes son los que pensamos eonsígnar en este artículo» Y*
no se extrañe qae todas las noticias que vamos á dat* se refie-*
ran á otras naciones; pues no habiéndose hacho en Espnña mas '
qne noa estadística penal y esa muy iDcompletá, es imposible
sacar de ella sobre esta materia ninguna deducción impor*
tante. ¿Cuántos suicidios se hao cometido en España en jestos .
últimos años? ¿Cuál ha sido el sexo, edad y condición social
de los suicidas? ¿Coo qué drcunstaoci^s se han ejecutado estos
suicidios? Nada de esto se sabe. Así, pues, al tratar de esta
materia, con dofor lo decimos, hay que olvidarse de España
completamente y sacar de fuentes extranjeras todos los hechos
que pueden servir de base á nuestros raci<)cioios. Por fortuua la
humanidad es una misma en todas partes y con ligerns modi-
ficaciones de civilización ; de clima ^ lo que sea verdad en Fran-
cia y en Inglaterra acerca del buicidlo, lo será también en cuan-
to al fondo en España.
Recorriendo las .tablas anuales de los suicidios, lo primero
qne s^Ita á la vista es la uniformidad casi completa dd núme-
ro de ellos entre los diversos años. En cada uno de estos ve-
mos fjecütarse con una regularidad pasmosa el mismo núioera
de muertes voluntarias y basta con las mismas circuQStanciasy
nn modo idéntico de perpetración. En los cinco años que pre-
cedieron al de 1835 9 fueron en Francia estos números los si-
gnientes: en 1831, 1685; en 1882, ftl42; en 1833., 1973;
en 1834, 2057; en 1835, 2305. Eo vista de estos resuitaios
no parece sino que se debe suponer una especie de fatalidad ^ue
conduce cada año al suicidio de una manera irresistible at mis*
mb número de víctimas ; pero refl^xionándolo bien , lo qne de-
be reconocerse en estas cifras idénticas , es la influencia deeau"
sas generales que dominan la sociedad , y que durante cinco
años no sufrieron modificación ninguna. El suicida, sin embar-
go, al mismo tiempo que padece esta influencia cooservfifa fa-
cultad de resisdría: su voluntad sucumbe, pero su libertad sub-
aste : puede detenerse en la pendiente en qne va á precipitar-
se^ porque de lo contrario sería preciso suponer que le faltaba
la rázon , ' que no obedecía á sn propia voluntad , ▼ que era
TÍetima de una enfermedad desconocida aun , pero cuyos sinto*
mas se revelan por una gran catástrofe.
St4 BL DIAICHO 1IDJ>U1I0«
G>mparando el número de suicidios con el general de las
ertes naturales en Francia^ se observa que ocurre un suicidio
por eada 500 muertes tnvoluotarias : comparándolo con el nú!«
ñero de habitantes que compone la población de aquel pais, re-
Jiitta no suicidio por cada 14,500 almas. Los suicidios equiva-
len generalmente á la mitad del número de crímenes y delito»
qpie se cometen anualmente en aquel país. Estas relaciones va-
lían poco de un año para otro , pero no son unas mismas en
todos los puntos de Francia. La sesta parte de los suicidios se
cometen en París, pues en 1835 de 2305 casos que ocurrieron
«n toda Francia, 893 sucedieron en la capital. Los departamen-
tos mas próximos a esta son en los que después de París se co-
mete mayor número de suicidios, y luego se va disminuyendo
la cifra de estos en la misma proporción de la distancia de cada
territorio respecto á aquel pueblo que parece foco de la enferme*
dad. No la atraen, sin embargo, los grandes centros de pobla-
ron, y así es qu3 en León, Nantes, Tolosa es pequeño el núi«
mero de suicidas, al paso que Rúan, como mas próximo¡á París,
produce mayor número. Antes se babia creído que Marsella era
•I pueblo en que después de París se cometía mayor núm'ero de
snicidios^ pero las últimas estadísticas no confirman esta obser-
vación.
Es sin duda curioso examinar y comparar las profesiones y
«flcios de los suicidas, pero también es muy diücil deducir de
«ate hecho alguna consecuencia precisa. En 1885, de los 2305
salcidas que hubo en Francia, 455 pertenecían á las clases into^
ligentes de la sociedad^ 816 eran labradores, 371 simples obre-
ros, y 287 comerciantes. Todo lo que se puede deducir de estos
hechos es que el suicidio no trae su origen , sino muy raras ve-
€08 y de la profesión del suicida, y que su causa sea moral 6
fisica^ es por lo común extraña á la profesión y aun al estado
loeial de la víctima. Todas las condiciones sociales pagan sn
contingente de este impuesto terrible : las profesiones lU>eraleS)
1» altas clases son quizá las menos gravadas.
La observación de la edad en que se ejecutan ios suicidios,
yroduee resaltados algo mas precisos é Inducciones mas fonda-
ine« El cuadro siguiente indica la edad por períodos decenales
é» los suicidas de Franela en los cinco anos á que nos re-
inrlmos*
BBillQElO WVIfAU
m
TABLA DB l^ SAHUMOS SBOUN LA BDA0 HE LOS S(HC|DAS.
Año
1831
1882
1833
1834
1835
Totales.
Año 1831
— 1832
S 1 — 1883
ai
I
10
— 1834
— 1835
Totales.
Año 183 1
— 1832
— 1833
— 1834
— 1886
ToMs.
oe
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6
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31
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70
151
70
á
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88
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adi>
lan-
te.
24
1558
1547
8
57
225
247
269
214
234
114
17
1450
9
62
224
267
229
251
188
88
14
1544
11
64
241
290
264
261
196
94
27
1784
16
50
105
322
800
1145
357
1859
305
1256
275
1183
203
972
113
497
2.-
107
7483
480
2
20
78
76
73
81
57
23
5
599
3
42
84
117
107
82
69
42
3
523
4
24
84
78
87
88
72
32
9
513
5
34
69
102
99
79
63
36
6
521
3
i7
40
160
84
399
82
455
106
473
82
412
68
329
29
154
6
29
2636
1631
8
54
227
274
262
263
208
113
29
2146
11
99
309
364
376
296
303
(56
20
1973
13
86
308
345
3(6
339
260
120
1'3
2057
16
98
310
392
363
840
259
120
33
2305
19
145
390
1544
439
1814
411
1728
357
1595
27.1
142
31
[l0119
671482
1301 1651 1 136]
¿
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189
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68
50
45
30
21
209
200
213
(63
126
801
Este cuadro da lagar á mocbas observaciones. Si do se coq*
9idera mas que el número de los suicidios ^ se yerá que cuan-
do mas se cometen es en el período decenal de 30 á 40 años,
7 gne su número, siendo progresivo hasta esta edad, se dismi-
nuye después poco ¿ poco á medida que declinan las fuerzas hu-
manas. Pero no sucede asi si se compara el número de suicidios
de cada edad con el de la población general de la misma. A me-
dida que el hombre adelanta en la vida disminuye la g^nera^
don á que pertenece; de lo que se sigue que un número me-
nor de suicidios revela una disposición mas constante á este
.atentado ^ando es menos numerosa la clase de petsonas en que
te teriflcan. Así es, que la comparación del número, térmiiy>
jpedio anfiai de los suicidios con el número de la clase á que lop
n|)«idai corresponden, da los resollados siguientes.
9M n. DBHBCBO XDDBKNO.
De 16 á 31 años 1 soicldio por cada 30,S78 indi?ÍdQ08.
De 31 á 80 años i por cada I6y0f7.
Da 80 á 40 años 1 — por cada 13,975.
De 40 á 50 años 1 por cada ti, 349,
De 50 á eo años 1 por cada 9,878.
De 60 á 70 años 1 por cada 7>450.
De 70 á 80 años 1 por cada 4,337.
De 80 en adelante 1 — *— — por cada 18,177.
No es, paes^ la edad de las pasiones mas inertes y yehe-
mentes la que ocupa el primer lugar en esta escala , y en se*
gnida Taremos que no son tampoco las pasiones las que mas
predisponen al suicidio. Los jóvenes, aunque experimenten gran-
des contrariedades en la vida, conservan acerca del porvenir
«na esperanza halagüeña y secreta que los liga á pesar suyo á
la existencia ; pero con la edad vienen las decepciones y los des-
engaños, y así es que mientras ha disfrutado el hombre de la
^ida, mas dispuesto se manifiesta á abandonarla. Esta predis-
posición se muestra con toda su energía hacia los 70 años y
le quebranta después cuando flaquean las fuerzas. A los 80 años
so tiene ya casi el hombre la fuerza necesaria para atentar con-
tra su V ida-
Las mujeres parecen mas dipuestas á atentar contra la suya
antes de los 31 años; así es, que eo 1835 una suicida de ca-
da 16 no había cumplido esta edad; al paso que los hombres
están respecto á los suicidios en dicha edad en la porporclon
de ano á 23. La edad en que las mujeres parecen mas dispues-
tas al suicidio es desde los 40 años en adelante, sea porque en
cst^ época perdiendo sus ventajas exteriores se disgustan de la
^ida, ó porque en ella mas que en otra alguna están dispuestas
á eontraer enfermedades que acaban por trastornar su razón.
Es en nuestro concepto de poca importancia para averiguar
las causas del suicidio, el conocer la naturaleza de los Instru-
OMotos ó de los medios empleados para consumarlo. Los esta-
dos que se han publicado en Francia sobre esta materia pueden
servir únicamente para dirigir las averiguaciones judiciales acer»
ct de las muertes que se atribuyen á suicidio ; pues haciendo
•ODoeer por ejemplo, el corto número de suicidios que se come-
ten con el teneno ó con arma blanca , demostrando por el coa-
DBtlCHO Pili AL. S^7
trarlo que de 3805 suicidios 705 se han Terificado por snmer-^
rioDi 701 por estrangnlacion y 506 cod armas de faego, se da
á la Jostieia una presnneion mas ó menos grave de que tal
muerte paede ser saicidio y tal otra efecto de iin crimen. Pero
es CTideate que los instrumentos del saicidio no ejercen ningu-
na inflaencia sobre la determinación de su autor , y que so uso
depende de lá" mayor ó meoor facilidad que hay para servirse
de ellos y de mil circunstancias de localidad.
Las estaciones si parecen influir de una manera muy .sen-
sible en la perpetración del suicidio. La tabla siguiente ofrece
resultados de algún interés.
•
SUICIDIOS MENSUALES.
•
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5
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•
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193
190
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144
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145
143
152
173
214
187
225
202
179
158
167
112
1835
2305
160
152
205
201
239
241
294
219
169
158
162
105
Tol.»
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676
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201
io;8
1039
.1119
926
784
788
714
557
£1 mes de julio es , pues , el en que los suicidios son mas
comunes. Desde enero hasta dicho mes se aumenta el número
de suicidios en una progresión continua; después disminuye en
una proporción semejante: hasta en el mes de enero es casi la
mitad del numero de julio. En vista de estos resultados no pue-
de dudarse del imperio de la influencia atmosférica en los sni»
eidios. Su ejecución depende, pues» del calor, de la pesadez
del aire y de la mudanza de las estaciones; ¿pero se debe añadir
que ía resolución de suicidarse es independiente de la tempera*
tura, y que lo que esta hace es producir una sobreescita^ion en
el cerebro que precipita la consumación de aquel propósito? ¿Se
debe presumir que este influjo de las estaciones obra principal*
mente sobre los individuos á quienes la pérdida de la razón con*
jí
doce al suicidio? Esta última presQncion no sería fondada sino
probándose qoe las enfermedades cerebrales se declaran mas 111-
fllmente durante el calor y en una proporción Ignal á la pro-
gresión de los snteidios. También es digno de obserTarse, y lo
probará U tabla qae ofrecemos á oontinnaeiMí , qne los snleidios
que se atribuyen no solamente á enfermedades mentata sino á
«ansas materiales , tales como la miseria , los rcTCses de fortu-
na, siguen, aunque |de una manera menos precisa, la misma
marcha ascendeote y descendente^ y que las pasiones rebeldes
por su naturaleza á toda especie de leyes, obedecen sin embar-
go la ley del clima: en los meses de mayo y Junio es cuando
bacen sus mayores estragos. Así parece que hay una ley físi-
ca que obra sobre las personas dispuestas al suicidio, y las ar-
rastra á la ejecución de un acto de qae no es ella causa eficien-
te, pero sí ocasional.
llegamos ahora á las noticias mas interesantes sobro esta
materia, esto es, á las causas presuntas de los suicidios. Pero
aunque sea puramente conjetural la designación de los motlyos
que aparecen en la tabla adjunta, estas conjeturas están sacadas
del concienzudo estudio de los hechos, y cuando menos se apro-
ximan mucho á la verdad.
400
BL BUBCRO KODSBlfO.
CAUSAS PRESUNTAS DE LOS SUICIDIOS.
Miseria y reveses de fortuna.
Miseria
Mal estado de ios oegocios,
desdas
Pérdida al juego
Pérdida de empleo
Pérdida de pleito
Pérdidas de otra especie. . .
ReTeses de fortuna
Pesar de liaher colocado su
caudal á fondo perdido. . .
Temor de la miseria
j^fecciones de familia.
Penalidades del destierro. . .
Dolor causado por la pérdida
de fa<lKs ó hijos
Id. por la separación de los
hijos
Id. por su mala conducta. . .
Id. por verlos perseguidos. .
Por cscepluar á un liijo del
servicio militar
{disgusto del hijo maltratado
por su padre
Disgustos de los criados que
no se especifican de otro
■odo
Pasiones.
•*>
Amor contrariado
Galos en el matrimonio ó en-
tre amantes
Maia conducta jr disolución,
PreSex Alera de matrimonio.
Beraordlmientos por el suici-
dio de su querida^
M. de haber dejado en cinta
á una miüer soltera. . . .
Tergflenza de una mala ac-
cioa, arrepentimiento, re-
mordimientos
Pereía
Mala conducta, disolución. .
iBbrlaguez (acceso de). . . .
■■briaguez habiíual
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B
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2
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a
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contrariedades dt la vida.
Disgusto delaposícioD social.
Dmo de sustraerse á las per-
secnclones de la justicia. .
P«eo lie eTitar la ejecución
de ima sentencia.
Deseo de eritar castigos dis-
ciplinares.
1
<
t
Deseo de evitar castigos mili-
tares
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M.. Id. las burlas de la so-
ledad
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M., Id. los padecimientos fí-
sicos
Disgusto de la vida. '..*.!!
IMancoIia
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Disgusto del senrido militar.
Pesar de abandonar su maes-
tro ó sefior
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Bnagenacion mental. .....
Monomanía
Idiotismo, imbecilidad. . . .
Fiebre cerebral (acceso de). .
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403 n. unacBo kdobbiio.
Los resultados de esta tabla mevecen fijar la ateDcioo.
' Délos 1940 suiddios cvyos motivas se iodlcan, 367 han
sido causados por la mf seria y los reveses 4e fortuna, 3i8 por
pesares domésticos, 108 por la pasloa del amor, 153 por mala
conducta y disdlucion, 482 por contrariedades y disgustos de
b tlda^ y 513 por enfermedades cerebrales. Esta división ge-
neral de las cau&as ddl soRcidlo se reproduce , aunque no eon
perfecta exactitud, en otros varios psises de gue tenemos noticia.
Así en Oioébra de i:38 suicidios ocurridos en diez años, 34 se
han atribuido ádisguste de la tlda» 24 n enfermedades cere-
brales , 19 á la miseria, iSá pesanss domésticos, lo á mala
conducta, j 6 á la ipasion del amor. En San Petersburgo se^ba
observado que ana quinta parte de los suicidios que ocurren
8on motivados por pasiones amorosas, otra qoiota parte por la
miseria, uon cuarta paule por enfermedades, y una sexta parte
por mala conducta.
■Entjre las varias causas fue hemos ennnMerado, hay algunas
que estan completamente fuera de la acción de la sociedad:
pueden averiguarse, pero sin que esta investigación condnaca
á otro itesultado que deplorar la fragilidad 4e la razón humana
y los dolores nierales que la asedian y la qulebrantao. Tales son
i los SBididios producidos por enagenaolon mental, cuyos accesos
el arte solo puede alguna vez preverlos y prevenirlos. Todo lo
que resipectn é ellos puede hacer el legislador es adoptar algunas
precaudiónes que las mas veces son Insuflclaotes. También es de
notar qne las mujeres que no forman sino la cuarta parte del nú-
mero total de suicidas, componen sin embargo la mitad del nú-
mero total de personas que atontan contra su vida en nn acce-
so de enagenacion mental.
Las pasiones y los afectos que conducen al suicidio , son tam-
bién mas fuertes que el poder de las leyes. ¿ Cómo poner freno
á esos tormentos que turban el alma y enervan la inteligencia?
I Cómo Interponerse entre la pasión que quiere deshacerse de
la vida y la muerte que es para ella un refugio ? La religión so-
Jamente tendría este poder, si sus creencias tuviesen raices has-
tente profundas en las almas agitadas por las pasiones ; pero en
estos tiempos descreídos^ la fé habla pocas veces al corazón del
hombre , y la razón egoísta y fria no tiene ni su Influjo ni sn
caridad. Afortunadamente los suicidios ocasionados por los afee-
t •
' «.
los^ 7 M>bre todo por la paslOD del amor , son menos de lo que
st cree generalmeDte» poes no forma sino 1(34 de la totalidad.
^Las mojeres componen la mitad de este número.
Otros snicidios tienen en origen si no en las instflnelones
humanas, al menos en hechos sociales que aqueflas podrían di*
reeta ó Indirectamente modificar. Esta segunda clase de soicl-
dios es la que principalmente debe llamar la atención del pu-
Micifita. A ella corresponden primeramente los que son moti-
vados por la misóla , las pérdidas al Juego y los reveses de
fHtuna; es pues evidente que favoreciendo los medios de bien-
estar general , eoprloslendo las casas de Juego y ayudando con
cierta estabilidad las operaciones de industria y comercio, se
pne^ ejercer sobre el soicidio una acción mas 6 menos eflcas,
disecando una de sus ftientes y debilitando una de sus causas.
Las 7(8 de los suicidas por dichas causas son hombres*
El libertinaje y la disolución que proporcionan cada año tao
víctimas al soicidio, dan logar á las mismas reflexiones. La cau-
sa del crimen no nace en el corason del hombre , sino en sus
costumbres y hábitos viciosos y en una corrupción que saca de
la* sociedad misma. Ei hombre á quien oí embroteclmiento ó la
disolución le arrastran á matarse ¿no tiene en sus últimos mo~
montos ninguna reconvención contra esta sociedad que ho ha
sabido darle auxilio y librarle de sí mismo? ¿ No es de creer que
una instrucción adecuada hubiera tal vez comunicado otra di-r
reccion á su vida , y que ciertas instituciones beoéflcas le ha-
Inrian quizá separado de su funesto propósito? Las cajas de ahor-
fOi son instituciones útilísimas bc^o este concepto : la sociedad
•de templanza «^recría también una acción muy eficaz y pm-
vechosA si pudieran actimatame entre nosotros.
La úiUma causa del suicidio , pero no la menos poderosa,
non las enfermedades morales giie no tienen el mismo nombre:
d disgusto de la vida ó de la posición social , la melancolía
sin causa, la debilidad originada por el peso de los aftos y h
ambición no satisfedia. Todas las enfermedades del nhna que
ntf hallan remedio en una existencia sin goces vienen á refiíglaf-
ae en el suiddio. Esta clase es numerosa: fórmala cuarta pule
del número total de suicidios. Hay muchas personas que no
pueden oponer á las amarguras de la vida mas que su desespe-
ración y su flaqueza. El soicidio es para ellas en ks diversas
404 XL BlUCSO MODUtHO.-
combinaeloDes d^ su exUtencla, el último recuno; so Imagen
eBtá siempre en su pensamiento, las persigue por todas partes y
te levanta eomo un espectro en todas las contrariedades de la
?ida. Ei ejemplo de cualquier suicidio es una advertencia fatal
que les arrastra á imitarlo.
Se ha disputado mucho entre los Jurisconsultos si deberla
continuar la antigua legislación que castigaba de cierto modo
á los suicidas. La ley romana no consideraba punible este he^
cho sino en un solo caso. Guando un reo evitaba su coadenaclon
dándose muerte, se confiscaban sus bienes: eorum baña fisco
vindicantur qui conscieniia delaté admissique criminis , metuque
futurm tenteníicB^ manas sibi iniulerunt (i). Pero la Jurispru-
dencia canónica varió esta disposición considerando al suicida
.como homicida, y negándole la sepultura cristiana (3). Este
principio pasó á nuestras antiguas leyes » y eü su consecoencia
no se sepultaban en. sagrado los suicidas y se les confiscaban
sus bienes. £stas penas no se aplicaban sin embargo sino á loa
que se hablan suicidado estando en el uso completo de su ra-
zón, lo cual dio lugar á que se presumiese casi siempre que loo
suicidas morían sin ella y se les diera sepultura cristiana. UH&-
mámente el código penal no ha considerado el suicidio como
delito.
No quedan docnmeotos ni noticias por.doode Juzgar delefec^
to moral de aquellas penas , pues ignoramos si los suicidios eran
antiguamente menos numerosos que hoy. Pero aunque lo fueran
en efecto no hay que atribuirlo al influjo de 1^ ley penal , porque
las creencias religiosas tenían mas imperio y habla en las
lumbres mas regularidad. La única ventaja á que se pqede
pirar clasificando el suicidio en el número de los crímenes , es
de dar á los pueblos una lección provechosa y una advertencia
saludable, porque condenando severamente este acto, tal ves
se abstengan algunos de cometerlo. Pero ésto no se conseguiría
casi nunca. Aquel para quien es la vida un peso insoportable,
no se detiene por el temor de echar uu borrón sobre su me-
moria > y ademas una pena meramente moral no sería tal \m-
na , porque ó no batía mas que confirmar el Juicio de la opi-
(1) L. S. Big. />t bonii éouron qui mortem iibi, etc. L. t C. eod. tiL
(a) Can, 10, 11, Í9f Caus. sinonUetí.
0BBBGBO PBRAL. 4ÜS
níon |»úbltea, eneoyo eaao sería inútil, ó estaría en cootradie-
eion con aqoel Juicio y entonces sería inefleaz.
Resulta, pnes, de las observaciones precedentes, que ana do-
ble ley Inherente á la naturaleza humana arrastra al hombre, al
suicidio y el dolor moral y las enfermedades. Estas dos causas
* impulsivas tienen una fuerza ihsi igual , pero obran desigual-
inente sobre los dos sexos. El hombre cede mas fácilmente á la
miseria 9 á los reveses de fortuna, al disgusto de la vida; la
mujer tiene mas fuerza para luchar con estas contrariedades;
pero en cambio cede mas fácilmente ¿ la acción de las pasioneg
y de las enfermedades cerebrales. El legislador debe estudiar es-
tos hechos , averiguar su repetición y el grado de fuerza de cada
causa impulsiva, y disponer los elementos que pueden combatir-
bu Cada suicidio cometido á sangre fria no es solamente un
crimen moral y religioso, sino que es también la revelación
de una miseria oculta, la voz de un dolor misterioso, y en
algunas ocasiones una queja contra la sociedad. Tiempo es ya
de escuchar estos clamores y de sondear la llaga moral que
revelan.
400 BL DBBflCHO MútntMO*
CRÚnCi LEGISIiTITl.
mm tsit. .
SERBGHO ABMINISTBATIVO.
GAKinOS Y CANALES.
BsAL DECBBTO DB 4 DB ABHiL , eoDcediendo á una compa-
¿te el derecho de abrir un canal á la derecha del rio Llbbregat,
y determinando las condiciones de esta concesión,
«Instruido por todos sus trámites el expediente para la eona-
traccion de un canal de riego á la derecha de) Llobregat, proyec-
tado por O. Juan Canadell y consocios; vistos los planos y memo-
ría facultativa; oidas las reclamaciones de los pueblos interés «ados
el dictamen de los ingenieros del distrito, el del jefe político y
diputación provincial de Barcelona , los de la junta consultiva de
camines y canales , la dirección general de ebras públicas y la de
agricultura; conformándome con lo que me ha propuesto mi mi-
nistro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, he venido en
decretar lo siguiente:
I,* Declaro á favor de D. Juan Canadell , D. Juan Clártfs da
Forran, D. Joaquín Puig , D. José Castells y D. Antonio Monmany
la real autorización deCnitiva que con el carácter de provisional so
les confirió por mi real orden de 14 de marzo de 1846 para abrir
por su cuenta un canal de riego en la ribera derecha del rio Llo-
i»«gat, desde las inmediaciones del puente de Molina de rey haa-
la la Ribera Roja.
!•• Los riegos del canal se limitarán por ahora i los pueblof
de San Vicente del Horts, Santa Coloma, Prat y San Boy, no
pudiendo extenderse á Viladecaus ni otros pueblos sin que sus pro*
píetarios convengan y pidan el disfrute de aquel beneficio.
%.• Dignándome aceptar la dedicatoria que de la obra nie ha«
cea 80» autores « se denominará esta Gaval mb Hamil II, sién-
dome muy grato que el recuerdo de mí nombre se perpetne eos
los beneficios que aquella ha de dispensar al pais.
4*** Deebro la obra de utilidad pública para los efectos preve-
nidos en la ley de enagenacion forzosa de 17 de julia de 1886. La
expropiación de los terrenos que comprende el trazado de los pla-
nos se hará con arreglo á la misma.
&.<> Con objeto de no dificultar para en adelante otras conce-
siones t mediante esta real autorización , solo jpodcá tomar del n»
la empresa para regar hasta iei9 mil mojadas de tierra , la canti-
dad de ciento treinta y ocho pie» cúbicos de agua por segundo,
que según los cálculos de los ingenieros resultan necesarios al efec-
to , sin que se admita reclamación de aumento por pérdidas cau-
sadas por evaporación ó filtraciones « ni por otro motivo alguna,
porque ya han sido computadas ai fijar aquel cálculo. Para com-
ponerlos se teodrán en cueota las aguas que por cualquier coocaf^
to se encuentren en el tránsito del canal , á fin de rebajar su impor-
te de los referidos ciento y treinta y ocho pies cúbicos por aegun*
do en que consiste la concesión.
6.® Los riegos que se establezcan con la caotídad de agua de
la concesión presente no podrán exceder de las mencionadas teii
.mil mojadas de tierra: La extensión del riego á otros terrenos po-
drá ser objeto de nueva concesión.
7.0 La ejecución de la obra , bajo la vigilancia del jefe polítíeo
de la provincia y la inspección y responsabilidad del ingeniero da
la misma, sera por cuenta de la empresa, con arreglo al proyec-
to y planos aprobados y a las presentes disposiciones ; pero con
entera libertad en cuanto al sistema que para efectuarla convenga
mejor á sus intereses. A cargo de la misma estará en lo sucesivo
costear el servicio del canal con las reparaciones y mejoras que
sean necesarias , manteniéndole en perfecto estado de conservación; •
«
En cambio le pertenecerán en plena y perpetua propiedad todaa
las obras que s^ ejecuten y los aprovechamientos que por cualquier
concepto se obtengan.
8.° Será por tanto propiedad de la misma la fuerza motriz de
los saltos de agua que se proporcbnen en el canal y en las ace-
quias, teniendo la facultad de aprovecharla por s(, arrendaríais .
enagenaila en todo, ó en parte; pero advirtiendo que como el rio- .
go es el objeto principal del canal, el servicio de aquellos ae hn*
terrnmpirá totalmente, siempre que el riego lo reclame.
9.* Los propietarios podrán ceder 6 enagenar temporalmente^
á perpetuidad el todo ó parte de les derechos y propiedades qoo^
tengan en e^ canal y sus, pertenencias , dando eonocimienlo h lá
409 mu DBBSCHO MODBBRO.
> tutorídad superior administratiya de la proTiiic\a para los eféetos
fue eoüTengan.
10. La adquisieioa de los riegos será yoluntaria por part^ de
los dueños de las tierras; pero uoa vez conyenldos con la empre-
sa, y salvo lo que hubisreo pactado, no podrán separarse del con-
cierto j sino pasados tres años.
11. La distribución de las aguas se hará en justa' proporciona
los terrenos que tengan derecho al riego, sin que por ningún tí-
tulo ni pretestopued^ darse preferencia á unos sobre otros, aun
cuando el propietario sea interesado en la empresa. Los regantes
de cada acequia se constituirán en Sindicato , con arreglo á las ba«
ses y reglamento aprobado para estos cuerpos.
13. En tanto que para los canales de riego se fija una unidad
de'medida por el sistema de módulos, en virtud de La cual , y ñ»
jándose un precio á la referida unidad , paguen los regantes la qno
lomen, satisfarán estos nn cánoo por mojada de tierra, en virtud
del cual recibirán toda el agua que necesiten, según la clase de
cultivo á que dediquen sus tierras. Para determinar este riego so
dividirán los terrenos regables en cuatro clases, debiendo satisíia-
eer las de primera calidad un canon máximo de 100 rs. , 80 los
de segunda , 40 los de tercera y SO los de cuarta. La clasificación
se hará por concierto entre la empresa y los regantes , y en caso
de no avenimiento , por el jefe político oyendo al consejo provin-
ciaí, previa audiencia de las partes, y con informe de la junta de
agricultura. El precio será convencional en caso de avenimiento;
pero dentro de los límites expresados para cada calidad de terrenos.
Mas sL por no haberle hubiese de conocer el jefe político en los tér-
minos que quedan expuestos , clasificado el terreno , los precios se-
rán los de la precedente tarifa.
13. En atención á que las aguas de los rios son publicas, y no
susceptibles de propiedad privada sino en euanto aí uso, y qoo
este por lo que respecta á los riegos y aplicaciones industríales cor-
responde á los riberiegos , siendo en aquel concepto una servidum-
bre natural de las tierras ; teniendo finalmente en consideración
que. el Estado es quien cede gratuitamente á los que construyen el
Canal db Isabel I!, y en virtud de este título el agua para qoo
concedan los riegos» como él mismo podría yerificarlo, declaro:
l.« El derecho de dar agua para los riegos no se puede dividir
de la propiedad del canal « ni por tanto enagenarse ambos separa»
damente.
9.* Tampoco puede adquirirse el agua con separación de In
tierra, trasmitiéndose siempre con esta el derecho i los riegoeu
8.<» Es irredimible el cioon de los riegos, ya por los motivos
CAÓTICA LIOtSUtTITA. . 401
expuestos, ya con objeto de que los propietarios del canal ofrea-
fan á los regantes la conveniente garaotia.
14. La inspección del canal estará siempre á cargo del Ingenia
ro de la provincia, sin perjuicio de la dirección facultativa qo»
convenga á la empresa. En cuanto á aquella, y al servicio del mis
mo, se sujetará á los reglamentos y disposiciones especiales qoa
se hallen vigentes 6 se establecieren para la conservación de las
obras públicas. Los empleados y guardas del canal podrán usar,
eon aprobación del jefe político , el distintivo que corresponde á lot
de empresas de esta clase.
íB. La empresa, so pena de caducidad de la concesión, que*
dando á beneficio del Estado los planos y trabajos hechos basta
ahora, estará obligada á principiar las obras antes de cumplir un
año desde esta concesiou defioitiva , y ¿ darlas concluidas en los
tres siguientes.
16. Si una vez principiadas las obras , por causas de fuerza ma-
yor , y no por culpa ó negligencia de los empresarios, se interrum.
ploren los trabajos por algún tiempo , se aumentará el plazo pra^
fijado para la conclusión de todas las obras por un término igual
i la supresión procedente de las mencionadas cansas.
17. En el caso de que la empresa no concluyere el canal eis
el término estipulado, 6 no diere á los trabajos el impulso neea*
aario para que al concluir el año y medio se halle terminada mas
de la mitad de la Unea, ó faltare al cumplimiento de cualquiera
de las obligaciones bajo que se le hace la concesión , caducará as-
ta. Mi gobierno proveerá á la continuación d^ los trabajos por me^
dio de una nueva concesión , cuyas bases serán las condiciones eoa
que se hubiere hecho la primitiva y la tasación de las obras ya eja**
aotadas , materiales acopiados , terrenos comprados y demás obje>
los que pertenezcan á la empresa.
iS. La concesión en este caso se hará á favor del nuevo lid-
tador que ofrezca mayor cantidad por los objetos comprendidos en
la tasación , aunque la oferta no cubra su total importe , con tal
que no baje de Las dos terceras partes. La nueva empresa entre-
gará á la primitiva el valor que se obtuviere de los objetos mea-
alonados.
Í9. Si abierta la licitación no se presentare postor , se reuovaní
ibiyo las mismas condiciones después de pasados seis meses ; y si
Suapoco se presentaren licitadores, el empresario quedará definltí*
lamente privado de todos los derechos de la presente concésioiiw
Ea el caso de que mi gobierno continuare por su cueuta el* canal»
llagará á la empresa la mitad del valor de la ta3ac¡on de que 99
habla en el artículo anterior. Las disposiciones de los artíci^los 17
TaMO TI. 62
410 * BL DERBCHO MODBllfO.
y 1.8 DO serán aplicables á los casos en que Ta paralización ^etos tra-
bajos sea ocasionada por causas de fuerza mayor que d empresarié
no pueda evitar.
20. Se declara caducada la concesión hecha en 95 de mayo
de 1818 del canal de la derecha del Llobregat , llamado de San
Baudilio 6 San Boy y el Prat , en virtud del abandono que deelAi
ha hecho la empresa concesionaria.
21. Bli gobierno presentará á las cortes un proyecto de tey so\W
dtando para los capitales invertidos en el Canal db Isabel II y
para los productos de su regadío la exención de jtoda contríbucioDi
pidiéndose además que el pago de contribuciones por las tíerraB
que con aquel se rieguen , en los diez años que sigan á la eoncln*
sion de las obras , sea el mismo que si se cultivasen de secano; y (¡pí%
los establecimientos industriales que se creen á beneficio de la fuer-
za motriz de sus aguas paguen solo , durante los mismos diez años,
ia mitad de la cuota de contribuciones que según su clase les 'cor-
responda.
33. Finalmente, ia empresa del Canal de isabsl II, tí se
constituyere en sociedad anóuima, habrá de solicitar la autoriza-
ción correspondiente por los trámites y con las circunstancias que
marcan la ley de 28 de enero de 1848 y el ríglamento de 17 de
febrero del propio año que tratan de las mismas.
Dado en palacio á 4 de abril de 1849.— Está rubricado de la
rdai mano.— El ministro de Comercio , Instrucción y Obras púbO-
eas.— Juan Bravo Murillo.»
Real obubn db 12 db abbil, declarando carretera general
la que va desde Madrid á Vigo.
«limo. Sr. : Con motivo de lo que han expuesto varios diputadefe
á cortes por las provincias que debe atravesar la carretera de eAt
corte á Yigo , y á fin de que las mismas conozcan el límite y laa 6ir-
cunstancias de los recursos que siguen aprontando para la coaclosloii
de tan importante via , la reina (Q. D. G.) se ha servido resolver^m
la mencionada carretera se considere como hasta aquf en el ñdmáio
de las generales , cuya construcción y conservación son i cargo M
Estado , por reunirse en ella todas las condiciones legales que el
iistema vijente de clasificación de caminos exije al efecto ; y fue
por consecuencia la mitad del presupuesto de la mencionada car-
retera , qtie por varias reales ¿rdenes deben cubrir respeetivatteiM
las provincias interesadas , se considere como un anticipo reinte-
grable tan luego como el gobierno tenga disponibles recursos baatufe
tes , los cuales deberán destinarse á la construcción de tos cánÜ^
nos que mas interesen i las mismas provincias.
eA01IIC4 I.IGISLATIT1. 4tf
De real orden lo comunico á Y. I. para so inteligencia j eféo»
tos consiguientes. Dios guarde i Y. I. muchos años» Madrid 19
'^t abril de 1849.— Bravo Murillo.— Sr. director general deObnii
púbticae.»
Otba db 15 de ábeil, sobre los portazgos de la nueva car-
tetera llamada de las Cabrillas.
«limo. Sr. : Enterada 8. M. la reina (Q. D. G.) de lo propaes|»
por Y. I. para el establecimieuto de portazgos en la parte de la car-
retera de ¡as Cabiillas ya concluida ó habilitada para el tránsito pá-
blíco entre Yalencia y el paso del rio Gabriel , mediaute no existir
hasta ahora mas que los dos de Mislata y Buñol coa uo arancel
de cuatro leguas cada uno, siendo de diez y nueve leguas y |i^
cuartos la longitud total de dicha línea , se ha servido S. M, r^
aolver que subsistiendo el portazgo de Mislata con su arancel at**
toal de cuatro leguas, se establezca uno de seis en el portazgo 4t
Buñol cuando Concluya el plazo del arriendo vijente del miaoi*»
y se sitúe otro portazgo , según se propone , en el punto llama<fo
Alto de Moya , próximo á Requena , con un arancel de cuatro !•-
gúas y y otro en el paso del Gabriel con un arancel de cinco leguas
. y tres cuartos, ai no hubiere algún inconveniente en lle\arlo á
efecto desde luego , en cuyo caso dará euenta esa dirección p^n
la resolución que corresponda ; entendiéndose que el arancel asigna»
do á este portazgo es provisional , y deberá ampliarse luego que laa
obras de dicha carretera se prolonguen lo suficiente por la parto
de acá del expresado rio. Al propio tiempo ha tenido á bi^n S. M»
autorizar á Y. I. para construir 6 habilitar los edificios necesaiips
, an los dos nuevos portazgos de Requena y el Gabriel y para ao
eatableciroiento provisional.
De real orden lo digo á Y. I. para su inteligencia y efectoe
•orrespondientes. Dios guarde á Y. 1. mui-hos años. Madrid 15 da
abril de 1849.— Bravo Murillo.— Sr. director general de Obras p6-
'blicas.»
Oxai Ds 15 DE ABRIL, mandando hacBr un recoBocImienlp
NCsenltatlvQ á fio de prolongar el canal de Castilla desde Medínn
iiaata Zamora.
4He dado cuenta ,á S. M. la reina (Q. D. G.) de la eofrtuinieaeÍMi
>4el tcomisario regio de GesliMa la Yieja.de fecha 91 de marzo 6l1f»
*'mOi en la que, cumpliendo con el delicado cargo con que S. IL
le hai honrad*» , manifiesta ettenaamsnte los beneficios que sin duin
'•alguna jpr»ducir/a á la nación en general un sistema de cAnalea it
v«nvegaeion que , tomando por base el de CastAla « fniHese en e^
■lunicacion directa el interior de esta parte tan interesante de la
412 tL BBKBCHO MOPBIIIO.
nfnsula eon el mar en los puqtos principales de exportación « y fa-
cilitase el cambio de sus frutos coa los productos industriales, tan-
lo de Aragón como de Cataluña. Pero conociendo la imposibilidad
que pir ahora so presenta para llevar á efecto uoa idea tan gran*
losa , limita su solicitud á S. M. á promover la ejecución de uoa de
las partes del proyecto geoeral , que relativaiiieote ha de producir
inmensos beneficios i las provincias de Zamora y Salamanca , y es
la prolongación del^canal denominado de Castilla desde Medina de
Kioseco hasta Zamora.
* Enterada S. M. , conociendo la exactitud de las razones expuestas
'por dicho comisario regio [para solicitar la gracia expresada , enca-
- minada solo á procurar el mayor bien posible á las prorincias con»
'fiadas á su celosa inspección , S. M. sp ha servido disponer que por
la direscion de Obras públicas, á la cual con esta misma fecba se
dan las instrucciones convenientes , se adopten las m»>dida8 oporto*
Has para que el ingeniero D. Antonio Revenga yeriíltjue á la mayor
'brevedad un escrupuloso reconocimiento del terreno por donde deba
'atravesar el canal mencionado, practique una nivelación del mismo,
averigüe , con la posible exactitud , la cantidad de aguas con que se
'podrá contar parafalimentarlo , y reúna Tos demás datos que asego-
'ren terminantemente la conveniencia y faci'idad de su ejecución , á
'fin de poder proponer á S. M. en su vista un proyecto de decreto pa-
ra la construcción del canal indicado.
De rea! drden lo comunicu á Y. S. para su inteligencia y efectea
«onsiguíentes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de abril
le 1849.— Bravo muritlo.— Sres. jefes políticos de Valladoltd y Za-
mora.»
Otba de 17 be abbil, sobre los portazgos de la carretera
desde Zaragoza á Barcelona.
«limo. Sr. : Enterada S. M. la reina (Q. D. G.) de lo propuesto
por y. I. p:)ra el establecimiento de portazgos en la líoea de carre-
reiira comprendida entre Zaragoza y el límite de aquel distrito coa
el de Barcelona , sobre la carretera que se dírije á esta ciudad , coo
motivo de haberse concluido las obras de consideración emprendí*
das para facilitar el tránsito público por aquella parte, y haber da
atei.'derse en lo sucesivo á su conservación por cuenta dó los foa«
dos del ramo, se ha servido S. M. aprobar que se eatablezean dos
.portazgos según Y. I. propone en vista de los datos remitidos por
fl ingeniero jefe del distrito, uno próximo al barranco de Osera
,eon un arancel de siete leguas, y el otro cerca del pueblo de PeAal-
rl»a con un arancel de ocho leguas, quedando V. I. aufiorizado pasa
.construir los edificios necesarios en ambos y para su tstablecimieiito
ffovíttional.
CftóniCA LEGItLATlTA. 419"
De reil ótáen lo digo i Y. I. para tu intaügeaeia y efectos cor-
respondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de abril ^
de 1849.— Bravo Murillo.— Sr. director general¡de Obras públieas.v
Otba db 21 DB ABHiL, nombraudo una comisión que pro-
longa lo que estime conveniente para indemnizar á los accionis-
tas del eamino de Burgos á Bercedo de los perjalcios qoe so*-
tceú por DO cobrarse los arbitrios destinados á la aniortiBacloa
de sa capital.
«Los accionistas del camino de Burgos á Bercedo han elevac'o
£ este ministerio repetidas exposiciones, quejándose de los perjuicios
que sufren desde que no se satisfacen los arbitrios que estaban hi-
potecados para la amortización del capital y demás obligaciones
eontraidas por aquelta empresa , y pidiendo que se exija á las
provincias gravadas con dichos arbitrios el pago de lo devengado.-
hasta ahora y la puntual entrega de lo que produzcan en lo suce«
sivo, ó que en otro caso los subrogue el gobierno con otros med'o^s
de fácil y segura realización , á fin de que tenga cumplimiento ?
que se dispuso por el real decreto da 20 de julio y por la real orden
de 24 de setiembre de 1828. También han acudido las autoridades,
corporaciones y varios representantes de las provincias de que se tra-
ta , exponiendo las razones y motivos que han impedido satisfacer
puntualmente en los últimos años los arbitrios impuestos para el re-
ferido camino, é instando para qne se los releve de nn gravamen que,
sobre ser insoportable para muchas de ellas, tiene por objeto la cons-,
truceion y conservación de un camino de que no pueden reportar
ningún beneGcio.
* Enterada la reina (Q. D. G.) de todo lo expuesto , asi como de
los antecedentes del asunto , y deseando conotliar el posible alivia
de los pueblos sobre qolanes gravita el impuesto del camino de
Bercedo con los justos derechos que adquirieron los accionistas al
aprontar sus capitales bajo las garantías ofrecidas. por el gobierno;
OMisiderando además las nuevas obligaciones de igual clase que eli
mismo ha contraido para asegurar los beneficios de las buenas co*
municacíones á las provincias referidas « S. M. ha tenido á bien
resolver que una comisión , compuesta del senador del reino D. Joa-.
quítt Diaz Caneja , y de los diputados i e¿rtes D. Ramón Varona,
D. Agustín Esteban Collantes, D. Joaquin María Belloso y D. Fer-
niin de Lasala , proponga , oyendo i los apoderados, que los oita*
das accionistas oamisionen al efecto lo que estimen convenienta
para ef arreglo mas justo y equitativo de los diferentes puntos que
son objeto de las reclamaciones citadas ; y que por este ministerter
se faciliten á la misma comisión todos los antecedentes y datos que
4|4 Kb DVftlCBO HOBUiS^*
teta necesarios para la mas proata y acertada resolaeion del ei-
prelado asunto.
De real ¿rden lo eomaaieo á Y. S. á fia de que por medk^
de la junta perniaaente del referido camino, de que Y. S. es presi-
dente, llegue á noticia de los interesados , se proceda sin dilación al
nombramiento de los rpoderodos , y se dé conocimieno á este minit-»
lerio de los que resulten elegidos. Dios guarde á T. S. muehot
aftos. Madrid 21 de de abril de 1849»— Bravo MuríHo.—Sr. jefe po-
lítico de Burgos.»
Ley tAHciONADA en 38 de abeii. , sobre la construceion j
üMksertaciOD de los caminos vecinales.
• «Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitueion de la
OMnarqoía española reina de las Españas, á todos los que las pre*
lentes vieren y entendieren, sabed: Que las cortes han decretad»
7 Nos sancionado lo siguiente :
Art. !.• La construcción, conservación y mejora de. los camkr'
nos vecinales son de cargo del pueblo ó pueblos inmediatamente
interesados en los mismos.
Las diputaciones provinciales, sin embargo , podrán votar fondos
por via de auxilio, para los caminos vecinales que interesen á la
provincia , además de los pueblos por donde pasaren.
Art. 2.<> Los ayuntamientos votarán la prestación personal para
atender ¿ las obras de caminos vecinales á que no alcancen loa
lendimientos ordinarios del presupuesto municipal á otros cuales-
quiera ingresos aplicados á este objeto. En este caso , los ayunta-
mientos , en unión con los mayores contribuyentes , propondrán á
Jos jefes políticos:
!•• £1 orden ó torno en que los contribuyentes hayan de cum»
plir con la prestación.
S.<» La época 6 épocas en que deban tener lagar las prestaeío*
nes dentro del año.
9.^ £i máxiftio de jornales á que puédá llegar anualmente in
prestación , no debiendo exceder en ningún caso de seis jorliáloi;.
4.* El precio de la conversión en dinero de éada jornal.
Art. 3.^ La prestación personal no podra imponerse nunca por
raaoQ de la propiedad territorial que se posea en el pueblo. Sol»
se hará efectiva con sujeción á las reglas sigMienteft
1.* Está sujeto á ella todo habitante del pueblo domieiliado efi
él, por su persona , por cada uno de los individuos varones desdt
It «dad de 18 á 60 años que sean miembros 6 criados de su te*
nitia , y por cada uno de los animales de servielo y carruajes enK
pfeados en la labor ^ tráfico ó uso de su familia dentro del térmi-
no del pueblo*
CtÓRICA MGISLATITA. ÜK
t.^ La pre«Ue¡on personal podrá satisfacerse en todo ó <n par-
te por BÍ mismo , 6 por otro , 6 en dinero , á voluntad del contri.-
iKijenle.
3.* La prestación personal no tendrá lugar en ningún caso fuera
de loa términos del pueblo.
4.* Los ordenados in iaeris^ los impedidos habitualmente y los
pobres de solemnidad están exceptuados por sus personas de la
prestación.
▲rt. 4.** Los fondos aplicados á la construcción , conservación
y mejora de los caminos vecinales se invertirán exclusivamente e9
lof objetos á que se hallen destinados.
Art. S.** Se declara á los caminos vecinales de utilidad publica
pan los efectos de la expropiación. No se impondrá ninguna ser-
vidumbre temporal sin consentimiento de los dueños : en su defec-
lo, el jefe poUtico» oidos los interesados y previo dictamen del con^
sejo provincial , podrá autorizar la imposición de la servidumbre.
Art. 6.* El máximo de la anchura de los caminos vecinales se-
i^k de 19 pies de Burgos. Los caminos vecinales ya en uso al tiem*
po de la publicación de esta ley se entenderá que tienen la an-
chura que dentro del límite de los 18 pies se les baya señalado en
la clasificación.
En el caso, sin embargo , de que para dar al camino esta ancha-
ra sea necesario tocar ediflcios , paredes , cercados ó plantíos tendrá
lugar la expropiación con arreglo á lá ley.
Art. 7.^^ Al jefe político , oido el consejo provincial , correspon-
de resolver sobre la elasifícacion , dirección y anchura de los ca-
minos vecinales. Cuando los pueblos interesados en la construc-
ción, conservación á mejora de un camino vecinal no se hallaren de
acuerdo en su necesidad ó conveniencia , la resolución del jefe po-
Utico se llevará ¿ efecto , siempre que fuere conforme con el dic-
tamen del consejo provincial ; en el caso contrarío no se llevará á
efecto sin previa resolución del gobierno.
Art. 8.<> Corresponde también ¡A jefe político , con recurso , sin
embargo , oontra su pcovid^nqía al consejo provincial , designar la
parte con que cada uno de los pueblos interesados haya de contribuir
al camino vecinal , siempre que uno ó mas pueblos no se hallen con-
firmes en la cuot^ que respectivamente se les designe.
Procederá también el recurso al consejo provincial en el caso de
que deapoes de hecha la designación de las cuotas correspondientes
i cada. pueblo se alterase la dirección del camino.
Art. 9.® Los ingenieros de caminos destinados a las provinciaa
desempeñarán gratuitamente » sin perjuicio de las atenciones de sv
pjsculiar instituto» los encargpa que les dieren los jefes político^
41$ BL OBBXCHO MODKBITO»
■oinre la formación de planos, cálculos, trazados, visitas, inspección
é informes relativos á caminos vecinales.
Art. 10. Clasificado un camino vecinal, y aprobados los fondof
para su construcción, conservación 6 mejora, los alcaldes de los pue*
blos Interesados en él contratarán un facultativo que tenga título del
fobierno para dírijir esta clase de obras.
Cuando todos los alcaldes de los pueblos interesados en un ca-
mino vecinal no se pusiesen de acuerdo en la contratación del fa<*
taltativo, el jefe político, oyendo á los alcaldes disidentes, apro-
bará 6 reformará el convenio acordado 6 intentado por los demás,
el cual será obligatorio desde entonces para todos , con arreglo á la
parte de gastos correspondientes á cada pueblo.
Si los alcaldes en su mayoría no contratasen el facultativo den^
tro del término de tres meses , el jefe político lo nombrará por s( y
designará sus obligaciones y la retribución que haya de percibir de
los fondos destinados al camino.
Art. 11. En todos los casos, y aun cuando el facultativo se en*
eargue de la dirección de las obras de todos 6 de varios caminos re-
dnales de un distrito , su retribución total no podrá pasar de 10,000
reales anuales. La duración de su encargo no podrá nunca exceder
del tiempo que esté ocupado en las obras del camino correspon*
diente.
Art. 13. Quedan derogados los reales decretos, órdenes é ins-
trueciones que se opongan í la presente ley.
Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes,
^bernadores y demás autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas , de cualquiera clase y dignidad , que guarden y hagan
gnardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partee.
Dado en palacio á 28 de abril de 1849.— Está rubricado de li
real mano.— El ministro de Comercio , Instrucción y Obras públí-
eas. — Juan Bravo Murillo.»
FABOS Y PinSHTOS.
«
Lbt sANCioiiADA SU 1 1 DB ABBiL, sobfe los arbitríos para
ftros.
•Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución de la
monarquía española reina de las Españas, á todos los que las pre^
lentes vieren y entendieren, sabed: que las cortes ban decretado
y Kos sancionado lo siguiente :
Art. l.<* En lugar de los arbitrios establecidos en los puertos de
la Península é islas adyacentes con los nombres de fsnal y lin-
terna , se exijirá en lo socesivo en los puertos donde hubiese adua-
nas , y al mismo tiempo que los demás derechos de navegaeion , un
CmONICA UGISLATIVa. 417
soto impuesto de faros bajo las reglas conteaidas en los articules
'•gfguicmcs. . . • :. oT - .i. »
Art. 2.<» Los buques mercantes espadóles- ^lae procedan de úoé^«
tras posesiones ultramarinas ó de puertos extranjeros pii|^»te^reial
por tonelada. .ti,. {. ;
0.1 Alt, Z.**' Lf»s buques* mercarles, extrajijeros d« igual procedeiMia
. pagarán 2 rs. por tonelada, quedando facultado* el gobierna de S. M.
. para alterar esta cuota según la que. se . ex^ i .4^ .bu|iies' iuie|»>
nales^eu lo^ puejrtos extranjeros» , • ^
. ▲rt«4.* S^tar^n «xentos. de esl». impuesto;
I iJ^ Los buques españoles que regresea der dichos «psiseb, i»
Ir.lastre. j - <
u 2.^ Los de todos los pabellones qus eaiten y «algas »n lasfwssi
n nuestros .puertos. >. . ^
S.o Los que entren etí slU* por orriiíadaí forxbsa ,, siempre ^qfte
no baga» op^acioa alguna de* osrga o dosearga*' Sile bieiércnviaH
garánel derecho íntegro ^ quedando exentds-de pkgarledesáenroeii
. los demie puertea adonde 'continuasen éon parte de su^ cwgaiosB*
> to.C8la. disposición será Igualeaente aplicada 'á kos bnqaesiqlrik én*
tren sin arribada forzosa en dos i mas puertos á deseairgar les
Rectos contenidos en su registreu ' - i ' . :. r
Art. 6.<» Les buques naoioftales del comercio de cabMsje* paga-
rán por cada viaje de ida ó de vuelta medio reat por tonelada^ '
Estarán exenlos; i f
I.** Los buques que no midan mas de 20 toneladas*
■ 2,0 Los de mayar porte que no bagan «na iraTesia>mayer que la
de 20 leguas marinas. t' ' : ' ''
S.o. lq9 mismos en les puertos donde hicieren escalábanles -de
llegar á su destino , cualquiera que sea la distancia que. medie entre
e«te y el de la expedición de su registro»-
4.^ Los que regresen en lastre de los puertos de su deslina.
Art. e.*" £1 impuesto de faros lendrá el carácter de ar})itrio tem-
poral, y deberá reducirse á los gastos de conservación y servicio cu^*
do estén cubiertos los de su estableciníiento.
Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias » jefes,
gobernadores y demás autoridades , así civiles como militares y
eclesiásticas , de cualquiera clase y dignidad , que guarden y ha"
gan guardan , cumplir y ejecutar la presente ley en tod/is sus partes.
En palacio á II de abril de 1849.*-yo la jreina.— £1 miáis*
tro de Comercio , Instrucción ' y Obras públicas.— Juan Brava
Murillo.
BsAt OAMif na 7 ni a«iiií« ,. disponiendo q^e oo teA|a
foHeri. M
'41 S IL DIAIGHO HODIANO.
«fecto retroaetlTO lo maodado en la de 13 de diciembre' de li47
. «cerca de la distaoeia á qoe han de sitaarae laa paradas de ca»
..hall^ IMdre^.
« VítCo el informe dado por V. S. y eia janta de agrienltora aear-
i ea de una tilitáneta faeeha I S. M. por D. Froilan Diez , ftelno
Vei' pueblo de las Rodas , término de esa prorlnela , en queja de
«foe se le Im Mfsdo por ese gobierno político la patente oorrespon*
diente para abrir una parada de caballos padres / garañones en el
paeblo de su vecindad , resultando del etpediente qne el intetesa-
1 do de mpoho tiempo acá la tiene establecida en aqnel punto, j
considerando qoe la disposición 9.* de las contenidas en la real
aórésn de t> de diciembre de 184? acerca de h distancia á qné baa
de situarse las paradas no puede de ninguna manera tener efecto
7SfitroftotÍTO «Tcdándose en virtud de ella industrias establecidas, ni
- eeorándoaei paradas antcHormenCe abiertas, con tal de que en coas*
iSo á ias cualidades de los sementales y á la manera de dar el ser-
• fMo se conformen á la citada real ¿rden y «I reglamento vijente,
•S. M. la reina (Q. D. 6.> se ba dignado resolver qoe con estas
-condiciones se restaUcasca la parada de D. Froilan Diei en el pue-
blo de las Rodas , sin pequido de que continúe la de Losilla nueva-
meqte anlórisada , pnea lo consiente el número de yeguas. Cuya
disposición se publique en la Gacela y en el Boletin oficial del
ministerio , para qoe con arreglo á ella se decidan los demis ea*
sos análogos que puedan presentarse.
• pe ffsr orden lo digo á ¥. S. para' los «efectos eonslgalentea.
Dios guarde á V. S. muchos años. Ifadrid 7 de abrH de 1S40. —
3ravo MucUlo.— Sr. jefe político de León.*
Otaá^ DX.it DS ÁUAii;, permitiendo I los particulares esta-
blecer paradas de caballos padres coh blertas (M>n(Iicfon€S«
«El gobierno de S. M. \ que da toda la atención debida á la
"mejora de la cría caballar, habiendo establecido depósito^ de ca»
''Wífoil píiUIres «proyecta ampliarlos y plantear otros nuevos', á medi-
da que los recursos del Erario lo pérmitad. Entre tanto hacen un
''ierviciodlgofo de aprecio los particulares que', consultando sií inte-
'rés, establecen parádaá públicas para suplir aquella falta , siempre
' que para ellas éseoja'n üemetttáles á'pr6p6sltd para perpetuar lá éspe*
cié , »mejoráfndola. Son por tanto merecedores de especial prono*
'don, 9i&i como ea bfeá de ellos y del público 'doávíene j^rohibir loo
'4üieí n¿ilÍéAgáo aquellas circtínstancias. Slá 'pérjtiicio', pues, de la li-
bertad en que está todo particolar de osar para sus ganados de ^oa
caballos y garañones que le ^convtíngati , con tal que sean suyos 6
^r ellos na se. le exija retrlbulsion' alguna, eoandó de aquellos es-
t».
«"ftablcoinientostoliiee aspntci de asp^oilAeloft » «i nflCMario qu» la
t^dttilÉpstraiBr(m 4o|: autoriea o iat^Ff anga»* Goo Mag.pa^afarii ae an-
, Jabelaba la vealordea dlrciilar:d« i4{ á0;dieieiiibra da:i847. Loa aa-
'it liaAioIftríos rasolladoa qnerbiin eaumdociiBaidiapoalcioiiaft.f IM ahaar-
• ' nusioiíaa qua aebrá ellM ha aeuQM.aiia Lb^Héxparianeia ^ bao decidido
al áaímo da S. M. á repiroduqir las'prímeímary reaattiair laa-aeguiidas
uiTen la praMita atrealar paiia so ¡i^ttal y cítm|iUda obaérnmcia»
Partaoto, pida la teeeíoa' de nrioiritiira del .real : canaeje .da
«¿-iagrieolum t bidiíaMa y eomarcio , j tcoa arreglo i aquallM prind*
'jiikm, ae ha dignada S. M;HlispoBar laargqiente:
1> CaalqnijBrpartíealar pedrl plantelBar-run -eslaUeaíaHant^ide
*fáradaMli eatelios padriea 6 gáre6eiieav*ooB.tal dai>que rohleaga
para ello pemtíao del Jefe poUtieav qti^ lai concSaderá , prérioa Joa
-'*|rlniitatf y^eeii las circoiMrteQeiaa'v^iie aeiAspaadráa^noaiadalante.
i 9««> T^vdrán dcradto á fatnatírtadat laa .paiadiia qoe le Ba* *
liaban estabMeidaa :abaBdó la pvWeaaleii'^de la real Mén derft
- ;de dleieaabre.de' iM7^ aualqucárii qaa aéa el ponto en qoe ae hn-
"llenaltuédais y á pesar de- la qoe aoereai det-h» distancias á qoe
*dhan;de' ahrirae las Inúevaa asarea {koe.ponlo general el art¡ 10. Pe»
- to pura la permattenoía de ^tok eptalfleélmientoa habrán de soübí-
tar los daeños la patenta del Jefe' pdítieo-^i eoo arreglo i lo que
"iffrtableee el artíeolo antarbr: él» jefe babai de eoneederia siampra
;> '^{iie^ loa.'ttinentálea rannan laa eiwmatandas que maDcaniop artí«^
eoláa.d«*^'y 4:« ,*y que el asirneío h haga eon. arregld^ la qvedlspo-
-^ al^Ugláibttnto dd ramo que sena^da obserrar pernios ertícu-
Iqa'Tyié:
?/8'/ liOa seméniales noihau'de tener,» si son eabaUes, menoa
' d^^bineo^ñoev sipasar de 14:>sa alfeada no ha de bajar de siete
enanas y dóa dedos para las yegoadas del Mediodía, ni da aiete
«aaartas y enatro .dedos en laa del Horie, y siempre eon íes anehuraá
' coifreqiOB^enlea; Loa garaiienes baift de tener ^eís euartas y media
'4 lo inenosc Esta alaaéi ne ae réba^rá «iao en rírtod de motivos
- •^apeeialeapm una profineia 6 localidad , y cuando, oida la jun-
ta de dgrfculiora . de la provinoia, lo declare la dirección del
-♦tamo,
4;« Unos y otros seÍQentales han de estar sanos y no tener nin-
^' gilB aliftfe ni Ticio hereditario ni contagioso , así cerno tampoco nin-
• ' |(cm delecto cseoeíal de confermaéion. El que estUTiere gastado por '
el vahaje K ¿con señales de haberle hecho excesiro, será dcs-
;;^^ado. •/:'..
* 5.* El jefe político, recibida la soHcilud'del que pretende esta-
' Mecer la-parada ,'i^ár9 asegurarse de sien efecto poseen los cabálloa
* '^í[araft<mea las tirconataiielas requerldaé, eominonark al delegado
^ *470 «L imtCBO VO0aUH>.
de Ya cria oabaUar , donde le hubiere ,• y dos individuos de la junta da
' igrictilttirá; NofAbrará aaimisiBO ux veterinario qué a visU de la co-
BdiaíAn proic^rá ^t examen f reeonocidnento de, los sementalea,
-extendleodo 'bajo au' reaponsabiUdad una reseña' bien espedflcada
'4e cada ano de ellos t ^ <^ual firmará « aat6rizándola aaímiamo el
•' delegado con an V. B**
6.« Dielia reseña se enviara al jefe poUtieo , el cual , quedando
' eainpKa feenltad de cerciorarse de su exactitud, si Jo tuviere por
' oonifeniéBte, ooncederá ¿ negará el perinlsóv eee^m.protfeda. 'La
autorización será por escrito y contendrá la reseña-de cada uno de
. los sementales. Se insertarán á la letra en el BoUtin oficial de la
• provincia una por una iaraedlatamente qne se concedan. De la deci-
' aiot^ del jefe polftíco habrá siempre recurso al gobierno^
7«ó Se «xprsahrá también en ka patente , y ae anunciará ai pú*
blieo que el servicio se dará en eataa paradas eón . arreglo á lo que
• ipresoriban Iba reglamentos que rijen enlaa del Eatado.'
• t ^o ]9o ge podrá eatableoer parada eon garañón « coiiio no tenga
'i lo menos dos caballos padres. Las que eoneten.de stí$ ¿ mas de
• tetes con las coalidades requeridas , además del estipendio qoe eo*
bren da loe ganaderoa , recibirán del gobierno una reeompenaa pro-
■ poroionada á la extensión de* sos servicies.
9J» £1 ídueño dé la yegua podrá, entre los caballos del de|ió-
- sito, ora sea del astado, cuando la monta no sea gr^tís^' ora de
•i^^fetienjiar, eléjlr el qne tenga por conveniente-, t
10. No i|e permitirán paradaa dentro de las capitales j .poblacio-
nes grandes , pero sí á sus inmediacionea , ni que se aglomeren va-
> riaa en m^ punto, á menos que Jo exija la cantidad del ganado ye-
t.guar^ Fuera de este caso sé eatableceráa á cuatro ó cinco legni^
. unai'déotm»
1 1 . PAm cumplir con el artícoio anterior; en cuanto al eetable-
eimittutode nuevas paradas , el Qefe poiítíco , oyendo á la junu de
agrieulGUra , determinará la situación que deban tener , atendiendo á
. li^oüalíáMd.d^l aervicio que ofrezcan , á las n^'oesjdades de la locali*
. .'da4»4 la exeiotitud que hayan acreditado en el cumplimiento del ar-
tículo 19, y en caso de igualdad en estas circunstancias, á la an-
.: tigüeJad de las aolicitudes. ,
. tíí. El jefe poUtico 4iríjirá traslado de la patente al delegado de
la proyJMia, y elevará otra á la dirección general de agricultura,
. iDdustria^ycoQ^reio*
tS. El jefe político velará sobre la. observancia de cuanto queda
;preveoido^v.^^ mism^ ^1 delegado, .doi^de le hubiere^ reclamando
.< ente dct If ,|iutorídad de aquel cuanto creyere necesario. Se girarán
( ; visitas á.lo^.4«pó$ítos y oasas .de paradaa , wlas ooales tendrán tam-
* bwn 08 Tiaitador , residente en el pueblo ea donde se hallen esta-
bkwidaf 6: en- el mas inmediato. Este visitador será de nombra-
P mjdoiei del jefe político á propuesta de la junta de agrioultura.
^. I. i4y: 1*08 gastos de reeonocioiiento y demás que se .originen sctir^n
:' de^ euento del interesado. Cuando traigan los iementale^ á, la en*
pital de la provincia solo devengará denechos por el cecónpci^nifBp-
«:l0:el veterinario* Cuando pomo presentarlos en esta hayan dé fuer
ffecojiK)M9idos en otro pueblo , concurrirán á verificarlo el delegad^» y
el veterinario : el primero percibirá por dereehos la mitad de los qme
r ; al veterinario eorresponden , y ambos tendrán dietas ademá.9. La
tarifa será la siguleote : GO rs. por el reconodmientd y certificael^n
, de oa semental ; 90 por el de dos ; 100 por el d^ tres, y 130, nor
r el de dualro «n adelante. Las dietas de viaje; S4rán',.par9, .cada u^,
nn duro dJMo. . : *.. g :. ,/;
f 6. £1 delegado , en «aso de no verificar por sí estos .reeotnoi9i»
mientas, propondrá persona qun Jos ejecule. El jeCs político, ni-
do el:infor«ce de la junta, de agricultura» elevará la propuesta á la
. dirección del ramo.para so aprobación : obtenida esta , el anstítnto
tendrá .'todiíaiaaatHbuoiones y derechos qne. sobre, este punto cor-
responden al delegado.
16. Se declara espresameote que el reglamento para los dq^si*
<j!.tDs de eaballoe podres del Estado aprobado por S. I^.en 6 ^e ;m^o
. de 1048', é inserto en el BoUUn üficial de este ministerio de li de
mayo del mismo año (núm. 19), ha de regir ep todas lai.par^M^
t púUicas , ora sean de aqiiel , ora de particulares , ya estabjecidaa
tantos de au publicación^ yaiea las que se organizaren de nuevo.
17; , En eoanto .á los depósitos del Estado se preyieqe: ^[
W ELservioio será gcatoito ,por. el presénjte año. de ia49 j^tl
X. próúmo de. 18^0. \ ,. ' p
j. : 3.<^ Mientras fuere gratuito, la elección del semental .que cnn*
. . Tenfa a la yegua «era del delegsado , teniendo en cuenta las cualMa-
, des respectivas d^l UDP y de la otra/
• . 8.« El dueño de esta tendrá derecho i que se^reitere la «ubrípion,
. peno no en el* mismo día. Por ningún título ni pretexto» y bajo, la
.«mHU» estecha responsabilidad por parte del de|egado.| se consentirá
. que lo sea mas dé tres veces, y esto en raros casos , durante toda la
.,. tcfnporada.
4;o Atendiendo á que no hay en los depósitos del £stado suQcien-
> te nÚQi^o de caballos padres para todas bs yeguas que se pres^-
.n ISD ,-. loa d^lAgstdos' elejirán de entre ellas las que por su alaad|i y
I innidad merezcan prefpf encía hasta completar el f limero dea^qun
etda caballo puede servir.
,/ ^ ¿j» Se llevará un .regjstro eiacto de las yaguas que ^ apliquen
'4)3 KL tfnoKíM Wi^únao.
* á eada caballo , fon ezpreiion del nombre del daeñb i so Yedodtd y
demás circunstancias para hacer constar la legalidad de la cria
6.»' Al efecto se han remitido á los delegados de loa dépósüot
'los correspondientes modelos impresos ; de soerte qne noihi^ man
'^e llenar sus casillas. Por cada yegua se llenarán *'tre» modefoi:
' oi pdmero para el libro regUiro del depdsfto ; el segimdi^ que^^ao
pasará al jefe potíüeo , le elevará este á la direodoii do agnciiltiirn;
* el tercero se entregará al dueño de la yegua ¿ al quo la haya pro*
"icntado ea, el deposito.
7.» Gm este documento acreditará en todo tiempo el'dneño In
<< procedencia de la cria« y podrá optar á los pnmios y exenciones que
* laf leyes 6 el goMerno respectívaminte señalaren é este ra^io > y
' que. se han de ti4|odfear ph»ferentemente ¿'los prodoetos de los
depdsitoe del Estado, así como la acojida en las dehesas dcpo-
~'leos y yaguas que se establecerán. Taaü>len sérviril «I -certiflcado
imra darles mayor estimación en so venta.
8.0 Si el ganadero teodíere la yegoa preñada y el - comprador
quisiere geoar de dichos beneficios ^ cuidará de-oiijirle la eMrega
de este documento y dirá Ofrieo de ta adqoielcfon al delegado del do-
pósito. . . «
••• El dueño de la yegua dará cuenta ai dele^do del naélÉiieni»
< te det potro dentro de los 15 días de haberse verttcado , enviáftdole
u reseña vque el delegado podrá comprobar , llevándose «»n ^ella
^'^trot modelos que al efecto se le enviarán oportunamente.
10. Coniiderando que á pesar de loe erfoerzos h«cho» por el
gobierno en este año para vepooer la dotación de los depóeitoe de
los caballos pbdres y establecer otros nuevos no han* permitido loe
^ 'escfltso» recursos del ramo la adquisición de todoé los eemeñtalce
que reclaman las necesidades del ganado yeguar ,' es la voluntad
' de S. M. que se invite á los que tengan caballos padres cob todas
^ las cualidades convenientes para la mejora de la especie , y qdíe-
lan dedicarlos á este servicio, k que los pMMnten It los Jefee po*
' Uticos. Estos, oídas. lat juütas de agricultura, permitirán que le
' >ejerfan en* los depósitos dél Estado qr^U para %l «mío de la ye-
^ gua^ y con abono de dos duros por cada una que cubran , al doe-
ño del caballo , al. cual se entregarán en el acto por el delegado 6
la persona que al efecto comisione el jefe político-, y á quien se*
^'rán inmediatamente reintegrados p6r d gobierno. Esté .'servido se
'hará con loe hrismos registros, documentos y prerogátitaa que él
' de los cabsllós del Estado ; pero advirtiendo que se ha de dar pro*
"^ lasamente en los depósitos del Estado. En ellos no se permite^ el
«80 del garañón. • .
11. Los que poseen eabaHos padres de su propiedad piba el
CBONICA LlftlSLATlTA* ' 4tt'
•erriefé de sas yeguas, sí quisieren gozar de los beneficiio» que !•
•seguran por el art. 7.<» podrán conseguirlo sin mas que hacer rt*
gistiraír' aquellos ante lá éomísioQ consultiva, obteniendo certifica-
\ #íon 9 y óóníonrmándosé con dar y recibir de la delegación los aTÍ»
'\90^ y'docuriieotos de que hablan los arts. S.^ al-9."
' .'13. S. M. confia en que los jefes políticos, las juntas de agrf^
altura y los delegaídos, que tan interesantes senFÍeíos sé hailoi
^ prestando al ramo^ y cuy as, son en su mayor parte estas indicah
éiones, contribuirán con la mayor actividad á persuadir ¿ los par^
licalares cuánto interesa al crédito de sus ganaderías , ya el darlas
á conocer de esta manera autéatica , ya facilitar sus sementales paim
él mejoramiento de la raza , poniéndose en el caso de optar á los ba».
neficiós que se les éstan dispeñiumdo, y que se halla decidida I
prócurarlcgi la reina «así por medio de su gobierno, como solicitandA.
la cooperación de las c¿rtes.
18« Los delegados del rainó de la cria caballar en las prona*
daa.en que hubiere depósitos del gobierno no podrán tener paradas
articulares de su -ph>piedad."La"áiénof contravención sobre estt
puntó se entenderá como renuncia , suspendiéndole iúmediatamai»
^ l^t y dando cuenta él Jefe político. «Dcade el año próirimo de 1860
^^tl cargo de delegada, aun cuando no haya depdsito , será taeompÉti-
"Mé'tOtt la propiedad deparada particular retribuida. Los que en
este las tengan no podrán ejercer lAs visitas y reconocimientos jm*
venidos en los.artículos anteriores.
19. Los delegados y eni^árgados dé los depósitos «oidarán, ba»
* ja su mas estrecha responSabilidiid , de qne se llenen y cnstodíea
cuidadosamente los registros que quedan mencionados. Éñ las pa-
radas particulares será un servició digno d¡a la coasideraclon del go^
^bierao « y quo dará prefereocia>pan su cantíauaeioik en igualdad 4t
'*ielretÍB8tani3as, el* llevar registros análogos, eon anreglo á^las.ias»
tracciones qucr ireciban del defegedo , el cual reeojerá un ejemplar
, 'de cada hoja del- registro referido y le remitirá á la dirección 4a
20. Cuando el servicio se dé en las paradas particulares por*sa*
meiifáles no aprobados^ se cerrarán aquellas por el jefe polítieo, y al
' dóefio jbcurrírá eb la multa de cinco á quince duros.'
SI. Si én una parada se encomirara que los seaMntalas qpedaa
«1 servido, no solo son diferentes de los aprobados para ella , elno
que no tienen las cualidades requeridas , además de cerrarse la pa-
rada» ineorrirá el dueño en la pena dé /olla grave desígnada.eo
ral aKli 470 del eódigtf' penal.
'■^' n. 8e 'declaman vylMiles todas y Olida ana de «staa disposféfa*
'^iNft qtié né séaü esencialmente transitorias tí de término CJjo , en
4? 4 II. DUICHO MODBB^IO.
• •* . • . • '
taoto que expresamente no ¿e revoquen. Los jefes políticos cui<U-
^ rán de su inserción en él Boletín oficial de la proTÍncia en cuan*
to las reciban, y al principio de la temporada en eada año» pudien-
da reclamarla el delegado^ donde le hubiese. Un ejemplar de lai
mismas y el reglamento citado estará de manifiesto y á disposicron
de los dueños de las yeguas en toda parada, sea del Estado, sea par-
ticular.
Se encarga finalmente al celo de los delegados y de las juntas
de agricultura que reclamen contra la menor omisión , y al de los
jefes políticos que .la corrijan instantáneamente con severidad en
"" obsequio del servicio y bien de los particulares.
' De real orden lo digo á V. S. para su puntual cumplimiéh-
* to , que procurará con particular esmero. Dios guarde á V. S. mu-
oLos años. Madrid 13 de abril de 1849.— Bravo Murillo.— Sr. ja-
♦
fe po'.ítico de ...»
L£Y sANGioiíAüA Sil 1 1 DB abbil, sobrc la couceslon, ex-
plotación y admiQisUaclon de Jas minas.
aDoña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitoeipn de la
monarquía española » reina de las Españas , á todos los que laa
presentes \ieren y entendieren, sabed: que las eortes han decre-
tado , y Nos sancionado lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO.
De los objetos de la minería.
• Artículo 1.* Son objeto especial del^ ramo de minería todas tu
• sttstaneias inorgánteas que se preeten á una explotación, sean me-
tálicas, oofflbustiblea, salinas ó piedras preeiosas, ya se eneuMi*
tren en el interior de la tierra , ya eñ su superficie.
i' Art. ^.^ La propiedad de las sustancias designadas en ei artícu-
' lo anterior , corresponde al Estado , y' ninguno podra beneficiarlas
aÍD concesión del gobierno , en la forma que se dispone en es-
' ta ley.
f. Art. I." Las produoeiones minerales de naturaleza terrosa , co-
mo las piedas silíceas o las de construcción, las arenas, las tier-
ras arcillosas y magnesianas , y las piedras y tierras ealixas de to-
' 4Ía eiptoie , continaarán V como hasta ahora, siendo. de aproreeba-
.«iientp comiin ó propio, s^un sean los terrenos en que se en-
. . cu.entren*
No se permitirá la explotación de estas sustancias en terrenos
ajenos sin consentimiento del dueño. Sin embarco , cuando estas
materias tensan aplicación i la alfarería ,':fiibríeacion de losa y por-
■eelana. ladróos refiractarioB, fundantes da cristal ó vidrio, u otro
.. ramo' de industria fabril , i para las coastrueeiopes da interés p¿-
Uieo , podrá concederse la aotorízacion por el gobierno , previo es«
pediente instruido por el jpfe político, oyendo al dueño, al inge-
niero de minas y al consejo provincial.
Si el dueño se obliga á explotarlas dentro deT término de seis
meses, será preferido; |)ero en las construcciones de interés públi-
co , el término lo fijará el gobierno. En ningún raso podrá darse
principio á la exploración , sin haber indemnizado ai dueño del
terreno, del valor de este y de una quinta parte mas, á no se?
qae prefiera^ la de los perjuicios que se le ocasionen.
Caducará esta clase de coocesiones siempre qu3 se falte á las
condiciones establecidas en el reglamento.
Las sustancias á que se refiere este artículo, no quedan sujetai
i les disposiciones de esta ley en cuanto á las labores: estas, sin
embargo , se someterán á la vigilancia de la administración respec-
to á las reglas de policía, siempre que se hicieren por pozos (Tga-
lerías subterráneas.
CAPITULO SEGUNDO.
De la explotación y concesión ie las minas,
Art. 4.* Son de libre aprovechamiento, sin necesidad de lieen>-
eia ni de otra formalidad, las arenas auríferas , y cualesquiera otraa
producciones minerales de los ríos y placeres , si no se hacen ee-
tas operaciones en establecimientos fijos.
Esta disposición es aplicable al aprovechamiento de los mine-
rales de hierro, para cuya explotación no sean necesarios pozos 6
galerías.
Art. &.<» I9o podrá hacerse concesión de pertenencia de mina,
sin que se halle descubierto el criadero ó mineral ; y habrá de
preceder un expediente instruido en la forma que determine 'el re-
glamento, oida la sección correspondiente del consejo real. A loe
concesionarios se les expedirá un título de propiedad por el mi-
Bíatro del ramo. En él se expresarán las conaiciones, que, á jui-
cio del gobierno , requieran las circunstancias especiales de la em-
presa , é la conveniencia pública. Estas condiciones no podrán ser
^olras que las generales, ó algunu de las accidentales que seflalen
loe reglamentos.
Resistida una condición por una empresa 6 particular, no po-
drá hacerse concesión de aquella pertenencia á otra empresa 6 par*
lieular , sin la misma condición , á no desistir la primera de sa
derecho á la preferencia , para lo que será invitada.
El reglamento determinará cuando el silencio deba reputarse
desistimiento.
Art. 6.<* Las concesiones de pertenencias de minas son por tiem-
po ilimitado, mientras los mineros cumplan las condiciones de cs«
ta ley y las de la concesión.
También podrán disponer libremente de sns productos con su-
jeción á las leyes. Exceptúanse los azogues y la sal común, mítn-
trastean géneros estancados, cuyos productos habrán de entregar-
te en los almacenes del Estado, al precio establecido, 6 que tia
CitablerJere.
Art. 7.« Todo español ó extranjero puede hacer libremente t9^
5 foraciones 6 investigaciones para descubrir los minerales de qpe
obla el artículo primero, ya sea en terrenos realengos , comniiM
Tomo vi* 64
4M M* 9MMwam uQoma^
é^ d9 propios j ya de domioio particular, siempre qat estas opemr.
dones se limiten á meras calicatas. Estas no podrán exceder de
«uatro Taras de snperGcie, sobre una de profundidad.
Coando las calicatas hubieren de hacerse á menor distancia de
eiobcucnta yaras de un edificio, 6 en jardines, huertas, viñedos,
terrenos cercados ó de regadío , 6 en servidumbres públicas , n^
podn'Ui principiarse sin permiso del dueño, 6 de quien le repre-
sente , y por su denegación» el del jefe político , que no podrá dar^
to sin audiencia de aquel , é informo del consejo provincial , pre-
vio recoDOcimicnto de facultativo* '
£1 esptorador queda obligado á indemnizar al propietario del tec:
f^no los daños y perjuicios aue de cualquier modo le ocasione; y
en su defecto, caso de insolvencia, sera reputado dañador volun^
tario para todos los efectos legales.
Árt. 8.^ Si dentro del espacio que se señalará para una perte-
Dencia, dos 6 mas abrieren calicatas, será preferido para la coOr
cesión de ia mina el primero de ellos que descubra el mineral , y
podrá incluir en so demarcación las otras calicatas.
Si dos ó mas descubrieren el mineral al mismo tiempo , habien-
do terreuo franco y comodidad para la concesión de una pertenen-
cia á cada uno de IO0 descubridores, se les concederá. Cuando no
hubiere espacio ó comodidad , todos los que hubieren descubierW
primero el mineral, tendrán igual derecho, y se les adjodieará ei^
• común una pertenencia.
En todos estos casos, sí el terreno fuere de domioio particular,
el- dueño de é) tendrá derecho, si lo reclamare, á entrar en com^
pañía con los descubridores por la décima parte de utilidades y
gastos. La reclamación habrá de hacerla dentro de los dos meses
ciguienics á habérsele notificado el descubrimiento.
Art. ft.o Cuando por no encontrarse mineral en las calicatas, lee
ccploradores quisieren continuar sus investigaciones por medio .de
pozos ó ga i arias, habrán de pedir el permiso al jefe político de ln
provincia por escrito, del que se tomará razón en un registro foi-
jaal que se llevará al etfecto. No podrá ne^parse el permiso , sienir
Ke que el solicitante afiance convenientemente el resarcimiento de
\ daños y perjuicios que ocaiionaré , y ü euraplimienlo de las áér
mas obligaciones ^ue fe Imponga la concesión.
No podrán abrirse pozos ni galerías dentro del radio de rail y
quinientas vara» de las plazas y puntos fortifieadoe^ sin previo pcM
niso del ministro de la Guerra.
Tampoco podrúi abrirse pozos ni galerías dentro del radio d#
^cn varas de las poblaciones , sin previa lieencia del ministro del
ramo. En las poblaciones rurales la licencia para trabajar minas en
#1 espacio intermedio, podrá eoncederia el jefe polítioo.
Sempre que los pozos 6 galerías hayan de abrirse en tcrreocp
de los designados en el párrafo primero del artículo sép(timo, sé^
indispensable el expediente y licencia qoe en él se menciona , si
jio hubiere precedido.
Art. 10. Al primero que solicitare el permiso dd jefe político
«para abrir pozo ¿ jjalería , se le reservará por el térn)ino de im añp
el terreno necesario para una pertenencia , que designará, eo el
término de tres meses^ contados desde el día del permiso.
Si transcurrido un año hubiere procedido con actividad y ho*
•^dio trabajos de importancia, el jefe político, oído el consejo pro-
aonicA uoiiLATivA. nn
ftmaf, y previo reeoHoeímleoto del ineeniero , to piofogará po^
todo el tiempo qae la mina estaviere poblada. *
Sí e< investigador descubriere el miueral, al solf citar Ta eoiiee*
Hhn podrá variar el rumbo de la pertenencia , siempre que hubie*
re terreno franco, j no ocupe el comprendido en el reservado á
•tro esplorador legafmenfe autorizado.
£1 dueño del terreno en que se descubriere criadero de n^ineral
por pozo o galería de mas de una vara de profundidad, no tiene
derecho de participación en la mina»
Art. 11. Cada pertenencia de mina la constituye un sólido de
. ^ae rectangular de trescientas varas de largo por doscientas de an-
ebo, medidas horizontalmente al rumbo que designe el interesado^
Lde una profundrdiad indefinida en dirección vertical , sin compren*
r la superficie.
No podrán concederse sobre un mismo criadero á una sola perr
•osa mas de dos pertenencias contiguas, y tres, si fuere ana so-
ciedad de cuatro ó mas personas.
En l«s minas de carbón , lignito ó turba , cada pertenencia ten-
drá seiscientas varas de largo por trescientas de ancho, y podráft
conce*derse hasta cuatro pertenencias. '
^£1 descubridor de una yeta , capa 6 bolsada no conocida, ten*
érít derecho h una concesión mas que las señaladas en los diferen*
tes casos áe este artículo.
Art. 11. La demarcación de una mina , que contenga una sola
pertenencia y es indivisible. Sí la concesión primitiva comprendiese
die 6 mas pertenencias, podrán separarse estas con autorización
éel gobierno.
Art. fS. El espacio entre dos ó mas pertenencias , que no pue^
Aa cdmodamente. formar otra , que contenga al menos un rectftn'*
fulo equivalente á las dos terceras partes del espacio de una per*
tenencia ordinaria, se adjudicará como demasía a las minas colin»
<l«ntea, dividiéndose en proporción de las líneas de contacto.
CAPITULO TERGEEO.
De la$ labore» y aprovethamienio de Uxs minas»
Art 14* £1 aprovechamiento de las aguas halladas dentro de
«nna mina, corresponde al dueño de esta, mientras conserve Mi
Copíadad; mas será de su cargo el resareimieiito de dañoe y |>er*
icios, ooe por su aparición , conducción é inoorporacioü a ríos|
•tfoyoB o desagües , se ocasionarea á terceto.
Son igualmente responsables los dueños de minas de todos lop
daños y perjuicios, qne por ocasión de la espío taeion puedan so-
brevenir á tercero.
Art. 15, Todo minero está obligado á resarcir á sn vecino let
peijnieios (}ue le ocasione por las aguas acumuladas en sus laboree,
•I requerido , no las achicase en á. término que señalen los regí»*
mentoe.
También están obligados loe mineros á eontribnir en razotf del
lienefieib que reciban por desagüe de las minas inmediatas.
Lo mismo tendrá lugar cuando con autorización del gobierM^
á la cual precederá siempre informe facultativo, y audiencia de los
interesados , se abran galerías generales de desagüe ¿ de transpoi^
426 it ftnvcHO KiH«miio.
le para aá grupo de pertenencias , ó para el de toda una eomaro»
minera. ^ ,
Art. 16. Los minerales , que. al hacer los socaTOoea o galerías
generales de" desagüe ó de transporte , sus pozos y lumbreras á¡^
▼entiiacion , ^e descubran en terreno franco , serán objeto de eon-
eesi< n de pertenencias en favor de los empresarios. ^l
Si los minerales se encontrasen dentro de pertenencias conoci-
das « serán de por mitad de los dueño» de estas y de los empre*
larios del socavoJí, los cuales costearán todo^ tos gastos hasta U
extracción a la superíicie. En estos terrenos nunca podrán los em-
presarios salir de la línea j dimensiones del trazado señalado para
#1 socavón.
Art. 17. ^LoB dueños de pertenencias que atraviese un socaven
de desagüe ó de transporte , no podrán esplotar el mineral que con»
tengan las paredes del socavón en un espesor de tres varas , á no
fortificarlas en regla , á sus expensas , y a juicio del ingeniero del
ramo.
Art. 18. No podrán abrirse socavones ó galerías generales de
investigación sin autorización del gobierno, y el consentimiento de
los dueños de las pertenencias que hubieren de atravesar.
Los derechos de los empresarios serán , respecto de los mine-
rales que se encuentren en las pertenencias concedidas, los quo
eapituleu con tos dueños de estas; y por lo que hace á los de ter*
ranos francos , los que en igual caso se conceden en el artículo diez
y seis á los empresarios de socavones de desagüe.
Art. 19.