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University of Toronto
http://www.archive.org/details/instruccionmanuaOOgonz
INSTRUCCIÓN MANUAL
PARA LA MAS BREVE EXPEDICIÓN
DE LOS CASOS PRÁCTICOS,
¥ DISPUTAS DE IMMUNIDAD LOCAL.
NOTICIA HISTÓRICA
DE SU ORIGEN, PROGRESSOS.Y ESTADO.
A LA INTELIGENCIA
DE LAS MAS MODERNAS
CONSTITUCIONES PONTIFICIASj
^UE escribía
D. Fernando González de SocuebAj
Ar 1AS5 Fustero,
VEIÑTIQUATRO PERPETUO DE LAS CIUDADES
de Sevilla, y Jaén, Avogado de los Reales Consejos, ReLuor
de la Real Audiencia de la dicha Ciudad , Coircgidorj
y Capitán á Guerra por su Magestad de la
Villa de Puerto Real ,
EN ^UE SE EXT Lie AN
LOS CASOS EXCEPTUADOS, EN QUE LOS REOS
no gozan Immunidad por Derecho Canónico , Leyes , 6
Costumbres del Reyno : Se apunta la forma , en que se de-
ben hacer las Extracciones de losReos, y describe el methodo
de las Instancias ante los Juezes Eclesiásticos , y ios
Recurfos mas frequentes, que pueden
ofrecerse.
EN SEVILLAí
In la Imprenta del Dodor Don Gcronymo de Castilla , Im-
pressor Mayor de dicha Ciudad,
->'>i¿==^-;::
\ <'-;
SFP 2 R 196€
1129478
m
DON IGNACIO ESTE VAN
de Ygareda , Secretario de Cá-
mara d^l Rey nuestro Señe :r
mas antiguoj y de Gobierno del
Consejo.
c
CERTIFICO, que por los Señores de
d fe ha concedido Licencia a D. Fernando
de Socucha ;, Veintlquatro de la Ciudad de
SeviJia^ Alcalde Mayor^ y Capitán a Guer-
ra de la Villa de Puerto Real^, para que
por vna vez pueda imprimir ^ y vender vn
Lihro :, que ha compueílo ^ intitulado :
Jnflruccion Aíanual para la ?nas hre^e
expedición de los cafos , y d/fputas de
ImmurAdad Local : con tal de que fea en
papel fino :, y buena cilampa , y por el
Original, que va rubricado , y firmado al
fin de mi firma , guardando lo difpucfto^
y prevenido por las Leyes, y Pragmáticas
de eftos Reynos , y trayendo al Confcjo,
antes de darle al publico , el mencionado
Libro Original, con vn Exemplar impreíTo,
A 2 r
Y para que conftc, lo firmo en Madrid a
veinte y dos de Noviembre de mil fete-
cientos fefenta y feís.
D. Juan de Penuelas.
Por el Secretarlo Ygareda.
PRO-
PROLOGO.
LAS frequentes obftinadas controve ríias
entre las JuriTdícciones Real, y Ecle-
fiaftlca fobre la Immunidad Local , han
permanecido muchos tiempos con efec-
tos poco faludables a la República. Re-
petidas Providencias , j medios fe han
elegido y para terminarlas con la pofsiblc
tranquih'dad ; pero no ha correfpondido el
fuceíTo a las intenciones. La cafi general
preocupación adquirida de los comunes Ef-
critores, y las máximas^ que han difundido
fobre efle Capitulo de difcipÜna , fe arraigó
de tal modo, que para desimprefsionarla,
no han bailado las mas claras difpofic iones;
de forma, que fi antes de ellas fe foftcmon
A 3 Ui
las difputas fobre la vacilación de las opi-
niones ; al prefente pennancce el perjuicio
por la Inobfervancía de los Textos mas
claros, y literales,
Defeando ocurrir a eñe daño de láRepu-i
bllca 5 me he dedicado a reducir a efte cor-
to Volumen todo lo mas ordenado cerca
del origen y progreíTos > y cftado de Ips
Afylos de los Templos > demonftrando las
coftumbrcs, y vfo;, que le ha hecho de
ellos en cada tiempo; por parecerme eftc
el medio mas oportuno a desarraigar aque-
llas antiguas Imprcfsíones, conque fe lia
manejado efta materia, a fin de que, difsi-
padas, fe reduzca el exerciclo deeftasqueC-
tiones a términos razonables > y ceíTen los
daños hafta aquí padecidos^ -•.!.'/.. ■.
No me he embarazacío en vfar de las
noticias, reflexiones, y díicuifos, que he
hallado en otros; porque ha fido el conato
Incluir en efte corto Volumen quanto he
YÍílo mas oportuno a difsipar aquel enveje-
cido error, y que aquí fe hallen las noticias,
que citaban efparcidas en muchos; y a efte
propofito fe pone copia de la Liftruccion
Paftoral, y vltimas Conftituc iones Pontifi-
cias , por concluííon de efta pequeña Obra;
Me firvo en ella de nueftro común
Idioma, no folo por acomodar afsi a mu-
chos'Juezes, y Perfonas, que no entienden
el latino ; fino porque fea mas perceptible
a los Curlofos, que eftan pofleidos de la
prevención de las máximas , que hafta aquí
fe han obfervado.
Eíla
" Efta corta aplicación ofrezco al Ledor,
y efpero, la reciba con igual aceptación a
la que exercító con mi antecedente Trata-
do , dirigido á ocurrir á los abulbs, que
fe padecian en los Contratos de Cenfos;
pero en vno, y otro, folo me ha movida
elzelo déla Jufticia, j defeo de los ma-
yores alivios de la Patria . Y qualquiera
propoficion , que fe contenga en efte,
y no fea en el todo conforme a la mas fa-
na Dodrina, ó por qualquiera parte tenga
alguna diíTonancia, defde luego la detefto,
y fujeto a la corrección de nueftra Santa
Madrelglefiayy Tribunales de fuMageftad.
CA
CAPITULO PRIMERO..
§. I.
LOS TEMPLOS
NO SE HAN SEÑALADO PARA ASYLOS
POR DERECHO DIVINO.
||^f A SIDO ANTIGUA REGALÍA
Sol ^^ ^°^ Príncipes feñalar Afylos á
^WWWtS fus Subditos: los que folo los han
concedido á aquellos, que delinquieron in-
voluntariamente por error , ó ignorancia,
han
4
Inn icguiJo cl cxcniplo Je h Divina Ley:
Por cl contrarío :, lo^ que han tolerado a '
toda claííe de Facínorofos, no fe han h-
brado de la nota^ ) borrón^ con que les
. dan en cara los Eruditos.
Budeus, Jurisp, Hi¡f.Spec¡men, ^. i 8.
2. Efta culpa fe atribuye a Rómulo,
que congregó fu Pueblo por medio de el
Afylo de hombres criminofos, y,jnalvados;
por lo que no reparó Juvenal en derivar fu
origen de femejante gente, en la SatyraS.
•
£t tamen vt longe repetas , longeque rcvslvas
N ornen ab infami gente m deducís Afylo,
Majorum pr'tmus quisquís futt ille tuorum»
Aut paftor fuit , aut illiid, quod dicere nolo,
3 . En efte Afylo:, que feñaló Roniulo,
ni fe reftituia el Efclavo a fu Señor, el cau-
dal a los Acreedores, ni cl Criminofoalos
Magiftrados 5 cuya infamia refiere Plutarco.
4. En fus Palacios, y Reynos han exer-
citado los Principes con los de otras Poten-
cías á fu arbitrio, vna efpecie de Afylo, ó
protección. Themiíiocles fe acogió al Rey
de los Perfas, y configuió impunidad, fin
em-
'3
¿mbárgo cíe las inftancias de fu hermana,
que pedia fatisfaccíon de la muerte de fus
hijos. Chílperico IV. Rey de Francia y ex-
pulíb por fus VaíTallos, halló acogida, y
Af) lo en Luis Rey de Lorena. Don Alfon-
Ib, Rey de Portugal, perfeguido de fu her-
mano Don Sancho, fue recebido, y prote-
gido del Rey Mahometano de Granada^
Zizimo, acofado de fu hermano Baja^eto,
fue admitido del Gran Maeftrc de Rhodas,
y trasladado con el Caballero Blanchefort
a fu mifma infl:ancia,.no halló eficaz abri-
go en el Rey de Francia • pero el Papa In-
nocencio VIII. le tuvo en Roma, gozando
Afylo , y feguridad ; y de eftos exemplos
cftan llenas las Hiftorias> que acreditan^
que no ha fido otro el Derecho del Aíylo,
que el que ha querido conceder la authori*
dad publica, de quien es peculiar el cafti-
go de los delitos.
5. Lo mas ordenado, y el exemplo
mas feguro, que. fe halla en punto de Afy-?
los, es el de los Hebreos. Con tanto horror
fniró Dios. el. delito de liomicidio , que
■ -. man-
4
mando, que al cómplice de, el fe le arniir*
caííe del Altar;, y llevaíre a morir.
Exod. cap, 2 I . ^. j 4.
6, A exemplo de las Gentes Orienta-
les, era coftumbre entre los Hebreos ven-
gar la muerte de los Coníanguineos , con
calque eílo lo hlcieíTe aquel, que debería
fer heredero del Liíultado ; y para que elle
quicaíTe la vida al AgreíTor , no í'e necefsí-
taba Sentencia , ni authoridad del Magif-
trado , ni del Pueblo ; por lo que fucedia
frequentemente , que los homicidas incul-
pables padecieíTen innocentemente la muer-
te: de modo, que vn homicidio cafual era
antecedente de otro.
Budcus, Sinop. Jur. natur, £$' gent, cap.
3. Groe. //¿. 2. de Jiír.belLíjf pAC.cap. 20.
$.8.
7. Para evitar, que quando el homi-
cidio fe cometieíTe fin alguna malicia, lino
por vn impenfado accidente, ) fin voluntad,
ni culpa, experimentaífe el Author de el,
que impimemente le quitaíle la vida el Pa-
riente mas cercano del muerto, prometió
Dios
5
Dios conftltuir lugar , a el qual pudiera
acogerfe.
íixod, d¡¿í. cap, z i . num. i 2 . G^ j 5 ,
Qífi percujferit hominem^ "volens occiderey
moriatur ; qm autem non efi injidiatusy
fed Deus illum tradidit in manm ejus,
conjlítuam ttbi locum , ¡n quem fufrere de--
beat*
S. Conííguíentc a efto , mandó Dios
al Pueblo , que feñalaíTe las Ciudades , que
havían defervír aefte efedlo: Tres de ellas
al lado de alia del Jordán y y otras tres en
la tierra de Canaan j y que huyendo a ellas
por homicidio involuntario y 6 el Hebreo,
o el Eftrangero y no pudieíTe matarle el
Cognado del Muerto j y examinada la in-
nocencia del AgreíTor, le fueíTe licito per-
manecer en aquella Ciudad de refugio, á
que fe huviefle acogido , y fubíiílieíTe en
ella haíla la muerte del gran Sacerdote , y
entonces, y no antes, pudieíTe impunemen-
te retírarfe a fu Cafa.
Numer. cap. 3 5.
DecerniPCy qmVríes ejfc deheam ¡n prAft-
-'•'- di ¿i
¿¡, fmhroortm , quh nohms, fangwnem
-fjrht, inqulbHS, ar,n fneñt profugm,
coinatus occiji non fotcrlt eum oavkn. do-
me flet in confpeciií mtúíhidims, ^ cm\a
, En efcftü, para el rcfendo, reparo
Moyscs tres Ciudades al lado de alia de el
foln:Boror,enlafoledad e aTr^u
JcRubcn:Ramoth,enGaIaadde aT^^
bu de Gad: y Golan en Basan, de la lu-,
bu de Manaííe,
Deut.caf. 4.^.4' -«^^ 4'-
trans lordancm ad Orientdem yUg^rn. Jt
\o Explicó Moysés a los Ifraehtas U
inteligencia de la Ley de los Afylos, mt,-
;Ta¿les, que folo gozara hln.mm,a^^
el que i^.norince, c involuntanamentc ma-
taire i lu próximo , ím preceder od.o j
pone el exem.lo de dos am.gos , qu 1^
7
liendo al campo fencíllamcnte a cortar Icña^
al arbolar la liacha^ fe dífpaaflre el hierro,
y dividido del cabo:, díeíTe a el vno, le hi-
rieíTc :, y inataíTe ; que en eñe accidente fe
podia el otro acoger a la Ciudad de refif-
gio, para que los Parientes de el muertoí,
viendo derramada fu íangre, no vertielTeh
la del que lo hizo fin querer.
Deiit, cap. I p. ■jí'. 4. ^
Hízc er'ít lex homíciJ^ fagientls^ cujus ^¡ta
(twanda efl : qul percujferít froxlmum
juum nefciensj ÍS^ qtíi heñ, ^ nudiustcrtim
nuUmn contra eimi odium habwjTe compra^
hatur y fed abiijfe cum eo flmpltciter ¡n syl^
^am ad ligna c^denda^ (3' in [ticcljlone //V-
norum fecims fi^g^fit mAnu , ferrumqne
lapfum de manubrio amkum ejus perculjc"
rit) &' occiderJt : hic ad ^nam fupr adieta^
rum 'vrhlum confptgtety ^ ^¡^et, Ne foY'^
filan pr 0x1 mus ejus ^ cujus effufus e(i fan-^
guis 5 dolor e ¡limulatus , perfequatur ^ ^
apprehendat eum, Ji longior nj'ta fuerlt^ 0*
fercutiat anlmam ejus y qui non eíl reus
mortís , quiJi nuílum contra» eum odium
ptíus habuijfe^ mmjiratur. Ha-
8
I í. Havjcndo entrado Jofuc enlatlcí'-
ra de PromiTsíon, explicó al Pueblo, <\uc
debia feparar las Ciudades de los fugitivos
innocentes, en que fe les feñalaíTe lugar, en
que habitar , precediendo las reglas pref-
criptas por Moyses, para que les aprove-
chaíTe el Afylo ; j en efeéto fe deftina-
ron otras tres Ciudades, que fueron Cedes
en Galilea, Sichen en el Monte Ephrain, y
Chariatharbe en el de Juda.
Jofue ^ cap. 20. per tot.
No fe podk añadir , quitar , ni variar cofa
alguna de eftos preceptos.
Dei4t. cap. 4. ^. 2.
ISIonaddetis ad 'verbiim^ quod'vohis loqtior^
me auferetis ex eo : cuflodite mandato, Do*
mini Di i "vejlri , qují ego prAcipio 'vuhls.
Et cap. \ z. f. i 2.
Qmd prMtpio tib'h hoc tantum facito Domi*
no : nec addas qt4Ídquam , nec mlnuas.
12. La pradlica de efta Ley, que es la
vnica eftablecida para los Hebreos, perma-
neció fin alteración , ni novedad hafta fu
extinción y y aunque es verdad, que Adonias
fe
p
íe acogió a e! Tabernáculo del Señor rezelo^
fo de la ira de Salomón: porque fiendo como
Primogénito de David, le havia hecho acla-
mar Rey de Ifrael, también lo es, que ob-
ferv ando Salomón, que en aquella fazon
aún no confiaba a Adonias, que David le
havia elegido SucceíTor del Reyno, le tole-
ró, por no hallarle culpado, comminan-
dole para el cafo , en que no fe portaííe
con toda la debida moderación, y dándole
con eílo á entender, que no le fervirla de
Afylo cJ Tabernáculo, de donde k hizo fe-
parar,
Reg. 5 . cap. j . '^^ 5. £5" i 50.
13. Eño fe comprueba en lo ocurrido
con Joab, el qual, aunque fe acogió á el
Tabernáculo, y afió del Altar, diciendo^
que no partiría de alh fino muerto, ordenó
Salomón a Banajas, que allí miímo le quí-
taííe la vida.
Reg. 3. cap. 2. f. 20.
T 4. Con toda moderación, y íemejan-
te praAica , parece , que fe portó el Sacer-
dote Joyadas , quando mandó, que para
4^-; B qui-
quitar la vida a Atlialla, íc la cxtrageítc del
Templo.
R^g. 4. cap, IX. )^. 1 5*
Pero que en el cafo de íntroduclrfc gente
armada, fe la qultaííe allí la vida:
De donde fe debe inferir, quefolo en cafo
de no haver otro remedio, fe podía quitar
la vida a los Malhechores dentro del Tem-
plo.
15. , Se hace mas patente , que en el
tiempo de la Ley de Moyses no firvló el
Templo de refugio , ni Afylo a los Delli>
quentes por crimen , ni poi' deuda , en la*
promeífa, que hizo Demetrio a los de Juda
de la Immunída J del Templo de Jcrufalcn>
para los que fe acogleiíen a el :.
Machab. i . cap» ]Q.f,¿\.^^
Pues fi el eípirítu , y mente de Demetrio
fue fepararles de la amlllad de Alexandio,
y reducirles a la fuya por medio de fingu-
lares gracias , y promcílc\s ; no dexa razón
de dudar , que fi el Templo i\^')rovechalfe
para Afylo en los delitos graves,, era oclor
fo>
Ib, que como gracia fingular la ofrecíeíTc
Demetrio para cofas ligeras ; j aun con to-
do eíTo, ni jonathas, ni el Pueblo creyeron^
ni admitieron femejante indulto,
Ibíd, f. 4<5.
! <S. El modo de admitir los Reos en
las Ciudades de refugio de los Hebreos, era,
que el que cometk homicidio involuntario,
llegaba a las Puertas de la Ciudad de refu-
gio , y hablando á los Ancianos de ella,
Jes manifeftaba las razones , en que eílri-
yaba fu innocencia , j entonces le admi-;
tían , y no antes.
Jofue^ cap. zo,f. 5. £$'4. -
Vf confugiat ad eas quicumqae antmam
fercuJfertP nefcius r & pofsit evadere iram
froximí 5 qui vítor ejl fanguinis : Cum ad
'vnam harnm confíigerit Civhatemy flabit
ante por tam Civitatisy ^ loquetur Sénior i^
hns Vrbis illim ea^ qiu comprobent ¡nno-^
centem.
1 7. Pero no por cfto quedaba del to-
do feguro el Reo; porque luego feguia el
Juicio, en lazon de fi el homicidio havia
^L Bz fido^
fido, ó no cafual, e ¡avoluntarlo; y afsí
la permanencia en aquella Ciudad era limi-
tada, haña que fe le IlanioíTe al Juicio.
Et hMtabit in Clvitate illa , dor?ec ¡tet
Ante Judicium caufam rcddens facli.fui.
Etf. p.
Doñee flaret ante Populum expoftHYus cau*^
jam [nam,
I 8. Para efte Juicio fe le extrahia de
la Ciudad de refugio, y conduela á aquella,
en que cometió el homicidio.
Deut. cap, i p. ^. i 2.
AUttent Séniores Cinjitatis ilUuSy (^ arri*
pient eum de loco effugii.
Numer. cap, 35. f. 22.
Quod fi fortuito y ^ absque odio^ 6$' /W-
micitiis ^ quidquam horum fecerit, &' hoCy
eludiente popiiloy fuerit corrjprob.üum , atqae
Ínter pcntijforemy & propinquam fanguinis
qHA¡Ho 'ventilata : liberabitur innocens de
'U I taris mantíy t^ rediicetur per fententiam
in %Jrbem 5 ad quam confugerat,
J 1 p. En que fe ve, que juzgada la cau-
la.
'fa, Te volvía cl Reo a la Ciudad de refugio;
lo que prueba , que fe le extrahía de ella,
para que le juzgaííe el Pueblo; j en el ca-
ib de no probar fu innocencia, fe entrega^
ba el Reo a los Parientes del Muerto > para
-que le quitaflen la vida.
Deut. c.ip. } p.f. íi,
^radentque eum tn manu proximí, cujus
fanguls e fu fus eji y ^ morietur.
20. La mlfma pracítica fe halla en el
•nuevo Teftamento , comprobada por boca
de nueftro Redeinptor ; pues quando fueron
á prenderle las Turbas, les dixo, que iban
a arreftarle , preparados de armas, como fi
fuera algún ladrón , haviendole tenido ca-
da dia femado entre ellos en el Templo,
dándoles dodirina,
Math. cap, 16. f. $$.
In illa hora dixit Jesvs Turl^ls: tamqmm
ad latronem exUflis cumgladllsy &' fujiihus
comprehendere me : qmtidíe apud 'vos [ede*
ham docens in Temploy ^ non me tenuijils.
Luc. cap. 2z. f. 52. ^ feq-
Dixit aiitem Jesvj Ad eosyqui "vcnerant ad
B3 fey
14 . ,
fe , Principes Sacerdot/iw^, ^ Ad^igi^ratus
Tlempli y ¿f fcnlores: OjA^fi ad l.dronem
€xi¡fl¡s cum gLidüsy £5"' fíiflibiis, ciim c^uoú-
dic "voh'ifcum faerim in Templo^ non exten-
dijlís m,mus in me.
En que fe ve 5 que increpándoles el Se-
ñor el modo de la priísion , les manihefta,
que pudieran haverla heclio dentro de el
Templo ; lo que no dexa duda:, que en ello
RO havla prolilbícíon de la Ley.
2 1 . Quando el Señor eftaba en el Tem-
plo explicando fu Santa Do¿lrína> fe lufcl-
tó murmuración > y difputa fobre la Inteli-
gencia de fus Parábolas ; y con noticia de
ello , cmblaron los Principes;, y Fariseos,,
Miniaros 5 que le prendleílen^ fin reparo,
ni efcrupulo de que eftuvleífe en el Templo.
Joan, cap, j.^-^z,
jAud'ierunt Phar¡fjL¡ T^urbam murmur.mtem
de tilo h.íCy ^ miferunt Principes ^ ^ Phar
rifti Adiniflros^ "Vt apprehenderent eum.
. 22. Semejantemente- fucedió, quando ci-
tando nueftro Salvador en el Templo, qulfie-
ron apedrearle en el, por lo que fe ocultó, y
fallo
í5
fa! í6 de! Tcaipío. Joan, C4p. S . )^ . 5 2 .
^uierimt ern-o icWicks ^ ^Jt iaccrent inenmi
Jesvs ¿iutcm ah.fcoridlt fe : Gf exi^vit ¿le
templo,
2 ^ , Predicando San Pedro^ y San Juan
Apoftoles en el Templo los prodigios^, y re-
furreccíon del Señora) acudieron los Sacer-
dotes , y Magiftrados , les echaron mano^
y puííeron prelíos,
Jcí. Jpofl. cap, 4. ;¿/". I .
LoquentibHS autem illis ad poptilum , ftiper-^
njeneruTJt Sacerdotes^ ^ Aíagifiratus T'em^
fiiy &' SadduCM y dolentes y quod docercni
popHlnm 3 &* annuntiarent ¡n Jes^ refmrec-
tione?n ex mortuis : 0" ir/jccenwt in eos.
mamis , ^ pofuerunt eos in ciijlodiam in
craftnmm,
24. En ¡guales términos fue preño en
el Templo San Pablo^ y conducido a la ca-
dena por mandado del Tribuno,
^¿?. ^pofl. cap. 2 3 . ^J-, I o.
Ti?nens T^rihiinus , ric difcerperetur Paulus
^h ipfts , jtifsii; miliíes defcendere^ (^ r apere
eum de medio eoram > ac deducere enm in
cafira. En
25. Eíta practica, qué fe obícrvó en
TdJo el t¡e:npo de los Hebreos h.iíla la
dertrucclon del Sagrado Templo, no le al-
teró en modo alguno en la Ley de Gracia;
y antes si fe deduce, que aprobó fu obfer-
^ancía nueftro Redempror, quanJo por sj
mifmo , y por fus proprias manos echó del
cTempIo a los Negociantes» diciendoles, que
la Cafa de fu Padre lo era de Oración, J
ellos la hacian cueva de ladrones.
M^th,cap\z().f.}o. Luc. cap. i^.f.
45. Marc. cap. i i .f. 1 5»
• 2(5. Lo mifmo conbaftante Individua-
lidad havia dicho Dios por Jeremias, dando
á conocer, que fu Cafa no debia fer Recep-
táculo de delinquentes.
Cap, 7. f, p.
FíiTAriy occ¡dere\ adulterar!^ jurare wen^
dacitery libare Baalim, íf ¡re po¡l Déos
alíenos^ quos ¡gnoratis, Et ^ucnijlisy (^ ¡h-
tifiis coram me in domo haCy in qua ¡n^vo-
catum efl nomen memrh ^ dixijlis : iiberati
fu?nt4s, eo quod fecerimus omnes abominatio^
nes i fias. J^umquid ergo fpclunca latronum
faóia
i7
-foBd ejl Domtis //?^ > In qua. mvccatum ep
nomm mcum in ocu 'is ^clhis ^
27. En eftas reglas diítadas por el
miíiTio Dios para fu Pueblo , fe ve clara-
mente:, que la Immunídad Local no fe ins-
cítuyo para indultar Malhechores, fino para
proteger innocentes: Que no fe concedía
el^ refugio a los que tenian temor mas per-
queño> que el de que les quitaííen la vida
fin culpa : Que eílas caufas de Afylo nó fe
juzgaban por los Levitas > fino por el mis-
mo Pueblo : Y que para gozar Afylo, no fe
feñaló a los Hebreos el Tabernáculo, ni el
Templo.,
28. Es la Hiftoria Sagrada la mas le-^^
gura pauta, y modelo, que debe imitarfe;
porque en ella no efta adulterada la verdad
con los colores de la liíbnja, ni alterada
de la emulación, y fines particulares de los
hombres ,, ni obícurecida de la ingenioía
aftuta argumentación de la Critica. En
ella no fe halla en el antiguo, j nuevo Tes--
tamento. Ley , Precepto , ni Confep, para
que los Reos gozaílm Immunídad en Jos
Tem-
r8
Templos; y afsi no ay fiiiicfamcntO:, en que
apojar, L]uc por Derecho Divino puedan
fervir de Alylo a los Mallicchores.
- 2 p. Es el Templo vn lugar, que íe de-
he reputar fuera del Mundo, donde quiere,
y admire Dios los Cultos, y donde el Rito
aprueba (aun con exterioridades) los íynce-
ros fundamentos de la Fe.
30. La dedicación délos Templos mi-
ra a inducir el animo de los hombres a la
piedad por medio de los Symbolos. No fe
circunícribe la grandeza de Dios a los Tem-
plos, ni a algún determinado lugar, ni fu
Divina Omnipotencia tiene por el mas prin-
cipal, y verdadero Culto los Symbolos, y
aélos externos de los hombres ; fino por el
contiTirio la bondad de fus internas colum-
bres, la jufticia de fus acciones, el cumpli-
miento de fu Santa Ley, y la piedad azia
íii Mageftad, para cuyo fomento fe inven-
taron los aétos externos : De que fe dedu-
ce, que ü por caufa de honor, y reíj^eto al
material Templo de Dios , fe incidieííe en
la contravención de fus Santos Preceptos, ó
en
en daño de las Almas de los Fíeles , deberá
fer preferido el Culto de Dios y en quanto
conlpira á la falvacíon de las Almas > a el
de los Templos materiales: por confiderarfc
aquellas el 'efpíritual:, j animado Templo de
Dios. ;
Petr. cap\ 2. f. 5.
Et ¡pfi ta?nquam hpicles tPi;/ fiiperddtfca-*
mini domm fplritHalis j Sacerdotium Sanc->
tum-i cierre fplrtti4>des hojiias acceptahUes
Deo per Jefum Chrijlum.
Paul, éd Corint. z, cap, 6,f, \6,
Vos cnim efiis Tcmplum Dei ^vhi ) fidit
díxlt Detis.
analogía de los astlos
del Paganifmo con los ds los
Chrijiianos.
I. T^ARA formar vna razonable Idea^
JL del vfo de los Afylos^, cojivlene
tener prefente la diferencia ,, que ay entre
los que fe eftgblecieron con publica Autho-
A ridadj
;20
rldad, Y los privacfos, 6 domcflícos. 1>
cfta claííe es e! primero, que fe refiere en
las H'ftorías: pues havíendo en Egypro vn
Principe llamado Asyrophenes, poderofo en
fuerzas, y riquezas, que tenia Vn folo liijo,
á quien amaba con extremo, j meditaba
dexar heredero de fus bienes, y poder, le
fobrevino vna temprana muerte. Excitado
fu Padre de efte dolor (por no perder de
viña fu ima<íen ^ hizo conftruir vn retrato
de ella en vná Eftatua de piedra , o metal,
con la que tema frequentes coloquios. Ob-
íervando los Efclavos , y Domefticos de
Asyrophenes cfta deíiiiedida pafsion (para
adelantaren fu benevolencia ) comenzaron
¿adularle, ofreciendo incienfos, aromas, y
perfumes a la Eflatua;, dándola reverencia,
y poniéndola Coronas. Viendo, que por
cftos medios fe contrahian la ma)or volun-
tad de fu Dueño ; quando temian , que les
caftigaífe por haver taltado a fu obligación,
fe acogian a la Eftatua, y confeguian remit-
íion de fu delito.
Gambac. Ub. i . cap. 6. de Immunlt .
A
> . 2 1
1, A eñe privado Afylo figuio el que
concedió Niño Primero Rey de losAfyriosa
la Eílatua de fu defunto Padre Bello, que
hizo colocar en vn fitío publico, mandando
por Ediólo, que quantos Reos de qualquíe-
ra delito fe acogieíTen a ella , configuieran
perdón de el , e impunidad de la pena.
Id, Ibid. riHm, 8.
3. Gadmo edificó en Boecla la Ciudad
de Thebas, ó al menos la Cindadela llama-
da Cadmea el aiio dos mil quinientos qua-
renta y cinco del Mundo, y mil quatrocien-
tos y noventa antes de nueftro Seíior Jefu-
Chriílo, y alli deftinó vn lugar cierto, en
que íe concedía a los Efclavos, y Reos im-
punidad, de toda pena, acogiendofe a el:
Alex. ab Alex. dier, genial. Ub, 3 . cap. zo.
pero efto es ya contemporáneo a los Afylos
de los Hebreos; lo que no fucede con el
de Asyrophenes , que fue cafi feifcientos
años antes.
4. En Athenas havía feis Aras, óluga-
gares, que gozaban el derecho de Afylo,
como Inftituídos con publica Authoridad.
La
22
La de Minerva, la de las Eumenldas, la de
Munychias, dos de Tlieseo , y la de la Mí-
ferlcordia, que era la mas famofa, eftable-
cida por los Deícendlentes de Hercules,
Srac. lib. i 2. Thehaid.
Urbe fuit media nidli concefsa Tarentum,
jíra 'Deum , r?7itis pofu'tt Cíe mentía Jedem,
Et mijer'i fccere facram,
5 . Fue bien conocido el Afy lo de Achi-
les en el Promontorio Sigeo , que ahora fe
conoce por Cabo Jannizari, y el de Ayaces
en cl Reteo, á cuya imitación inftituyó Ro-
mu!o el de fu nueva Ciudad , admitiendo a
el todaclaííe de Facinoroibs, y poblándola
por cfte medio, como dice Luciano.
Romulus infíim'i complevit moenta Lucu^
y Virg. 8. i^neíd.
Hinc locum ingentem, quem Romulus acer Afylum
Retuliti & gélida monjirat fub rttpe lupercMn
6, Eftos Afylos eran vnos lugares pro-
fanos, a los quales la publica Authoridad
concedía cfte privilegio de Immunidad , y
con el tiempo fe fue extendiendo a vario»»
Templos, Aras, 7 Sepukhros de Héroes.
El
7. El Templa de Diana en Ephefo fue
vna de las fíete niarabíllas del Mundo , y
ay quien diga , que lo fabricaron las Ama-
zonas, y fe reputó vno de los mas famofos,
a que huyendo los Efclavos, quedaban libres
de la pena. No es menos celebre el Templo
de Minerva, en que fe le erigió vna Eftatua
de mano de Phydías de oro , y marfil > de
treinta y nueve pies de altura, y a efte fe
refugió Paufanias ; aquel ^ a que recurrió
Agidas; el de la Isla Caburria en el Mar
Egeo,. a que fe acogió Demofthenes ; el de
Neptuno en el Tenaro, a que huyó Cleom-
broto ; y otros muchos, de que hacen men-
ción los Elcritores antiguos,
8. De todos los Gentiles foío los Grie-
gos vfaron los Afylos, como notó Sarpí,
De ]ur.A{j\> cap, 7. f, Nee almd.
y no figuieron effa coftumbre los Perfas,
Afyrios, Scitas, Francefes , Alemanes, y
demás Naciones conocidas. Los Egypcibs
vnicamentc petmitieron los Afyfos en el
Templo de Hercules , para los Efclavos
maltratados de. fus^ Dueños^, Servio Tolio,.
en-
^4
entabla Ja la correí[:)onJcncia con los Pue-
blos vecinos 3 conftru)o cl Templo de Dia-
na en el Aventlno;
Díon)!'. Halícarnaf. //¿. 4. antiquit,
y acogiéndole á el qualquíera Peilbna, folo
era juzgada por los mlfmos refugiados : cu-
yo remedio tiene mas viíbs de apelación,
que de Afylo • pero haviendo faltado en
Roma el gobierno de los Reyes ^ no fe vfa-
ron en ella Afylos en todo el tiempo de la
República. Ni aun entre los Griegos tuvo
otro origen la introducción de ellos; fino
que fiendo aquellos Paifes expueftos a la
ribera del Mar, y con frequencia infultados
de los Pyratas , meditaron edificar Templos
en lugar de Fortalezas , a fin de que fe fu-
plieíTe la falta de natural feguridad con el
fupcrfticiofo auxilio de fus Númenes, y de
la reverencia, que les tributaban; pero es
notable, que en tantas Islas, y Paifes de
extraordinaria cxtenfion, no excedió de vein-
te á corta diferencia el numero de los Afy-
los.
p. Los Efcrltores antiguos de aquella
Na-
^5
•Nación refieren varios cafos de muchos Fu-
gitivos, que fe acogían a las Aras, j Efta-
tuas de los Dlofes , para líbrarfe de las pe-
nas de íiis delitos ; pero efte refugio a las
^Aras, y Eftatuas era muy dlverfo de el de
Jos Afylos :, que por eftár eftablecidos con
publica Authoridad) no Tolo fe gozaba en
ellos la Immunldad por razón de la revé-
vrencla debida a aquel Lugar, fino principal-
mente por la necefsldad , y precepto de la
"Ley, que obligaba al Pueblo, a que loref-
-petaíTe , y no moleftafíe a los acogidos á
aquel fitlo, que era de ordinario muy gran-
de, y (c extendía a muchos Litadlos , á
cfeélo de que los Refugiados pudíeíTen vi-
vir, y permanecer en el ccn mas feguridad,
-y commodldad ; mas el Afylo a las Aras-,
y Eflatuas de los Diofes, era por el con-
'trarlo momentáneo, y a fin de excitar en
aquel Inftante la piedad en el Perfeguldor^
y templar el ímpetu de fu ira.
lo. La diferencia entre vno, y otro
Afylo pudiera verlficarfe en la praíbica ac-
tual, fi alguno-, huyendo de fu enemigo,
C fe
26
fe acoglcííe a vna Sagrada Imagen: pues es
regular, que en aquel prompto movieííe, y
cxcitaílc en fu AgreíTor vna efpccíe de reve-
rencia, y religlofo horror , con que fuf-
penderia fu venganza. Y no por elto fe di-
na, que aquella Imagen concedía vna eal
Tmmunidad, como la que fe goza por Ley
en los Templos.
I I . Aunque entre los Griegos huvo
corto numero de Afylos, y fe vsó el refu-
gio a las Aras, y Eftatuas de fus Diofes ; no
íe trasladó, ni fue conocida ella praelica
de los Romanos en todo el tiempo, que
duró b República; pero reducidos al go-
bierno de Emperadores, inftitu)'eron vn fe-
mcjante refugio a las Eílatuas de los Prii>.
cipes , cuya efpecie de Af) lo fue nueva en-
tre ellos, como refieren Tácito, (///'. 3.^;/-
77al.^ yDion. Cafio, (//¿. 4.) pero antes folo
fe concedía a los Diofes.
1 2. Semejante efpecie de honores íe
daba a los Minillros de los ídolos; y afsí
cfcribe Plutarco,
Ir2 Numa. Alex. db Alcx. lih. ^.cip. i 2.
de
f 27
de Vefialihus: qz^od Ji dw/n foras -uddiínty
fidcafttAe quisqmm fappUcium traherctur^
ft obviam jieret , ipfum tmc mortcm oppe-
tere , ^ut m^oifsimo exemplo dffici non de-
ícbat, tantoqm culttA , ^ honore ad Sanc^-
tkate?n Saccrdoíij hdiU funt y ^t fervhia
fíighh^^ nondum Vrbcm egrejfa in loco
precaPionis retinerenty ^ (er^itute exim--
rent ; ad fe quoque fugientes ab ¡r/JHrla
frohiberet: atque a CHJmque Magijtratus
imperio intercederé poterant.
que fi vn hombre condenado a muerte fe
cncontraíTe por fortuna con las Vírgenes
Vcftales ( inftituidas por Numa Pompilio)
intercedían por fu perdón > y le libraban :
de que trae varios exemplos Suetonío,
Jn Jul. cap. \.(£^in Tiber, 5 . in fin.
y Tácito, (jnfindlb. 1 i . /ínnal ^ 3 . Hljlor.^
y aun Cicerón, Q?ro Fontej. circa fin^)
en la Oración por Fonteyo, dice, hablando
de la íntercefsíon de la Veftal: Qne ferh
cofa foberbia, que fe defprecíaífen las fuplí-!
cas de ella , quando (fi no las oyeran los
Díofes) nada havria falvo entre los mortales j
C2. Tam:t
z8
1 3 . Tambicn refiere Plutarco, !n Prcblcw.
j' AulíoGcüo, (^Noti.attic, !b.\o.CAp. 15.)
c]uc íe tenia el miTmo reíj^eto a el Flamen
Dial:, ó Sacerdote de Júpiter; pues entran-
do en fu caía vn hombre preílo, era precifo
íbltarle; y llevándole a azotar, íi fe arro-
jaba a los pies del Sacerdote, le le dilataba
el calligo por todo aquel día.
1 4. Para mas clara comprehenfion ác
cfta materia, es neceflario oblervar de las
antiguas coílumbres a cerca de los Afylos :
En primero lugar, que eftos tenian vn Recin-
to feñalado, mas, ó menos dilatado, fegun
los Privilegios concedidos por los Principes,
y Authoridad publica : y alsi fe lee en Stra-
bon, (//i^.i4.)la variedad de términos prefi-
nidos al Afylo de Epheíb, a el qual conce-
dió Alexandro vn Stadio, lo amplio deljuies
Midiridates, y lo redoblo Antonio; y Tá-
cito refiere, que Perpenna líaurico conce-
dió el eípacio de dos mil paífos al Templo
de Diana Períica.
Tacit. Uh, 3 . AnnaL
. 15. En fegiuuio lugar ^ que no tenlaii
to-
2^
todos los Templos vn femejantc Derecho,
fino fo!o aquellos, a quienes competía, yíc
les eftablecia por Ley al tiempo de la Con-
fagracion.
-¿^rod. f anden, jur, Antlq. Uh. i . t¡t,
p. de his 5 qui ad Eccl. corjfug, cap. 4.
1 6, En tercero , que el refugio a las
Aras folo fe toleraba en favor de los defva-
lídos , y míferables, y de aquellos, que no
fiendo culpados, temían la violencia de fus
contrarios,
Alex, d¡er. gentaL IJk 3. c. 20. Diodor.
Sicul. lií, 3 . Grotio , de jur. íelL C^ pac. lib.
•2. cap. 2 I . num, 5.
y que eran rarifsimos los Templos , qué
concedían el refugio a los Facinorofos , y
por lo regular folamente lo gozaban los
Efclavos , que rezelaban la ira de fus Seño-
res : como fe comprueba de Plauto, y de
los Efcritores antiguos,
In Rudent. a£t. 3 . fccen. 4.
1 7. En quarto, que fe permitían eftos
Afylos folo contra la violencia privada , y
HO contra los Miniílros, que derivaban fu
C3 Au-
AuthoiUad de la publica; y por tanto ha-
vícndo Cilone, Yerno de Thcagcncs, Tyra-
no de Megera,
Tucid. Uh. ^.hifl.mim. 90. Eíen'tm de-
l¡¿t¡$ non 'voluntariys Jras Deoium ejfc re-
ftigíum.
meditado ocuparla Roca de Atlienas^para
leñorcarla ; y conlultado íbbre ello l1 Orá-
culo de Delphos, tuvo orden de executarlo
en la gran íiella de Júpiter : y con fus Ami-
gos, y Tropas de lu Suegro, executó la
ínterpreíía , durante los juegos Ol)'mp¡cos,
el año feifcíentos , antes de nueflro Señor
Tcíli-Chrifto ; pero fitíado de los Ciudada-
nos, fe huyo con fu hermano. Los de fu
partido fe refugiaron al Altar de las Eume-
nidas, y al!r fueron muchos muertos; y por
juzgar fácrilega la violación de el Afylo,
Epimenides bendixo la Ciudad ; mas no por
cao fe libraron de la muerte los demás, co-
mo obferva Herodio.
L. I . Pandect, tit, p. cap, 1 .
Y Paufinias, General de los Lacedemoniosi
convenido con Serle en entregar la Greciay
def.
dercubicí't-o con arte de los Ephoros , ó
Maelíliados Iníbediores en la confefsíon de
fu delito^ huyó al Templo de Paks^ donde^
fitlado 5 murió de hambre.
Diodor, lik i i . Bibliothec.
i- 18. D-ucecio, General de los Sicilianos;
havlendo machinado contra la libertad dé-
los Siracufanos, y por eílo prercntadofe en
el Altar ^ fue defterrado a Corintho, dan-»
dolé el precifo ah'mentolos fondos públicos*
Diodor. ihíd. m fin.
Y Ariítion :, que fe acogió en Athenas a el
Templo de Minerva, fue por mandado de
Silla extrahido de el violentamente, y con*
ducido a morir.
Paufan. lib, i . ¡n artic.
15?. En fin, fiempre que fe notó tnttt
los antiguos , que fus Afylos eran perjudicial
les a la Caufa publica, cuidaron los Princi-
pes de moderarlos, y aun de abolirlos en-;
teramente : afsi fucedió con el Afylo de Ro-*
mulo,
iErod. ¡bid, ex Dione de Romulo.
y del Templo de Diana Ephefma,
C4 álex|
5^
Alcx. dier, genial. llL 5. c^p, 20. Po¡lea
^h Augu{io (ublatum , ?ic ¡/ropofilx ¡mpurú-
tatís ¡pes Factnoribtis c,iiífa?n d^ret,
2 los quales , reconociendo Aiijufto , que
folo fervlan de dar pábulo a los Malhecho-
res, para cometer delitos j,, los abolió de el
todo..
20., Es celebre la diTputa 5 que fe tuvo-
en el Senado
Tacít. lib. 3 . Annal. in Tíher.
en tiempo de Tiberio, reduciendo los Afy-
los a la Eílatua del Principe,, y a algunos
Templos de la Grecia.. En quanto á aquellas,
Ceftio Senador dice, (jhid^ que, aunque los
Principes debieran fer reputados como Dio-
fes , no oian eítos las fuplicas, que no eran
juftas : que ni en el Campidolio, ni en
algún Templo de Roma, era licito refu-
giarfe por qualquiera delito, y que el admi-
tir los Afylos, era deílruir la Ley ; quando
dentro del mifmoForo fe vek a Annia Ru-
filla amenazar a los Juezes a los pies de la
Imagen del Principe • y por efto, luego que
Prusso o) 6 femejante querella , la hizo
prcri-
33
prender, y llevar a la Cárcel.
z 1 . En quanto a los Templos de Gre-
cia, hallándole eftos cada día mas llenos de
malignos Efe favos y hombres fraudulentos,
deudores quebrados^ y de otros acufados de
delitos capitales^ mandó el Senado, (Jbid.^
que cada Ciudad manífeítaíTe el Privilegio
concedido, al menos por los Confules, Ce-
fares , ó Augufto ; y en fu vifta fe quitó á
muchos Templos el Afylo, Qbid,^ y a los
que fe les. dexó , fue con grande limitación
a términos mu)^ moderados , yeíírechos: y
aunque a la verdad no explica Tácito los
Templos, a que fe permitió la permanencia
de los Afylos , ni los términos , que fe les
prefinieron , lo cierto es , que apenas quedó
algún veftfgio de ellos ; pues afirma Suetonio,
InTiber.. cap, 37. júbole^vit y ^ jus,
moremque ^fylorum , qua vsqt4am erant.
que fe prohibieron enteramente : y es de ad-
vertir, que en eíía controverfia poquifsimas
Ciudades Je Ja Grecia fe empeñaron en fof-
tener los Afylos de fus Templos , reducién-
dolos a los mas celebres, como aquel de
Dia-
.^4
Diana en Ephcfoj, el ¿c Diana Leucofrína
en Mannecla, el de Venus Aplirodlsca, el de
Júpiter;, y Diana en Stratonlca^ el de Diana
Peiílca en el Geroceíareo, y en CIpro los
dos Templos de Venus, vno en Papho, y
otro en Amatunta , y el de Júpiter en Sa-
lamina.
2 2. Y por quanto la ambición de
aquellos Principes no quífo, quequedaííe del
todo abolido el refugio a fus Eftatuas, por
dexar vivo en fus Subditos el relpeto, que
querían Iniprlmlrles , Igual a la reverencia
debida á los DIofes ; fe fue templando por
los mias ajuftados Emperadores de tal modo
cfte Afylo;, que fe confervaíTe la reverencia
del Príncipe, fin daño de los Vaííallos en
eomun 5 y de cada Privado en particular;
y cftablecló Antonlno Pío , e Impufo gra-
ves penas contra qualquiera , que fe acó-
gleííe a la Imagen del Príncipe con per-
juicio de tercero , como obfervan Calis-
trato , (/« L. zi. de Peen, f. 3 .) V Scebola,
In ¿. 1^. de Injur. Senatusconfulto ca^
uet^pry m qiíis Im^ginem Imperatoris in ¡n-
^jídiam alterim ^ortarety & qm corltra fe-*
ceritf in vincula publica mittatur,
z 3 . Con la antecedente fuccínta di-
grefsíon, íe dexa mas fácilmente compre-í
hender , que íi introducida en el Imperio
Romano la Religión Chriíliana , íé halla
vniforme la pra¿t¡ca de eftos Aíylos a las
coftumbres del Paganifmo> y tiene con ellas
cierta efpecie de femejanza;, y analogía ;, esy
porque efta Immunidad proviene vnicamen-
te de aquella praólíca;, y de ella tomó fu
origen^ y reglas; pero no de las Leyes. Di^
viñas :, en las qualés, ó no fe halla de ella
algún veíiigioy ó en la realidad efta conde-
nado femejante vfo.
24, Es digno de notarfe^, que de Cons-
tantino 5 y de los primeros Emperadores^
no ay Conftjtucion alguna ^ en que fe con-^
ceda a los Malhechores Afylo a las Iglefias^
de los Chriftianos :, y mucho menos de los
Obifpos Romanos y y Extrangeros ; pero
porque los Chriftianos de aquellos tiemposy
y feñaladamente los Obifpos :, Clérigos , y
Monges^ no fe ocupaban en otra coía , que
ea
3^
en las Obras de CJiarldad y y en Interceder
por la vida de los pobres, ymíferables cul-
pados, á fin de que fe emendaííen, y arre-
píntíeífen ; con cfte antecedente comen^
zaron, afsl losEfclavos, como los delin-
cuentes , á recurrir a los Obiípos , y Cléri-
gos, para que íblIcitaíTen de fus Señores, ó
de Ja piedad del Principe, y fus Magiftrados,'
el perdón de fus culpas , fablendofe bien,
quanto fe atcndk la Santidad, y virtud de
los Obiípos, y Clérigos de aquellos tiem-
pos.
25. Noobftante, Amlanno Marcelino
L. 1 5. Denfis gladiorumióUbus trucid^nt*
refiere, que Sylvano, feparado del Ara, y
Altar de Agriplna, baxo el imperio de Cons-
tanzo , intentó acogerfe a la Iglefia del Rito
Chrifliano, la que no le aprovechó, y fue
dcfpedazado ; y el mifmo Author dice,
L. 2(5. ExtrAÜusqtie exinde^ 'tilico y ahs-^
cijfa cer'vlce^ confumptHS ejf.
que vn tal Hilario Cochero, condenado a
muerte en tiempo de Valentiniano por de-
lito de Mágica, cftando poco aíTegurado
del
del Verdugo í fe le huyó -de las manos , y
refugio en el Sagrario de los Chriftianos;
pero fue Iminediatameiite extraliido , y
muerto. Lo mifmo fucedió en los tiempos
de Arcadío , en que fueron defpedazados
aquellos Barbaros , que havíendo conípíra-
do con Gaína contra el Principe , fe refu-
giaron deípues a la Iglefia contigua á fu Pa-
lacio.
Zozim. Hljl'. lib. 5. §, jp, ad Jrcad.
(f Honor.
Y eftas fon las noticias y que con mas
concernencia fe hallan anteriores a las Le-
yes de los Emperadores Chrlífianos, de que
ahora fe tratará.
í. III.
i^
§. II I.
LETES DE LOS EMPERADORES,
que hablan de los Afylos de los
Chrijlianos.
'I . T A primera Ley, que fe halla tocarr-
J é te a los Afylos delosChriftianos,
es la de Theodofio el Grande , promulga-
da en el año trefcientos noventa y dos,
L. I 6". C Theod, de Foen. lib, p.
tn la qual fe prohibe a los Clérigos, fubftra-
her, ó quitar de la pena a los Reos convic-
tos, aunque efto fueíTe con el pretexto de
Apelación. Jacobo Gothofredo, comentan-
do efta Ley, obferva, que era coftumbrc
de aquel Siglo,
Gothofr. in comment. ad d!cf, L. in
fr'mcip, ex orat. S". Joan. Chryfoft. ad Popnl^
^ntioch, 1 7.
que los Clérigos procuraíTen librar de la
pena a los Reos, difsimulandolo los Juezes,
y fus Subalternos , por cftar las mas vezc*
fo-
,3^
íbbornados con dadivas de los mlfmos CIc-
rigos, (Thomafin. de V(t. ^ nov. Ecclef.
diJcipL part, 2. Ub. 3. cap, P5. nmn, 20.)
para que dexaííen quitar los Reos^ y que
acufados los Juezes de eñe exceíío , fe de-
fendían, diciendo, que no podían evitar la
violencia de los Clérigos : Queriendo por
cfto Theodofio refrenar vn abuíb tan per-
judicial, manda en la mifma Ley, que fe
caftigue feveramente a los Magiftrados, que
no hicieren reííftencia a los Clérigos; del
mlfmo modo, que mandó en otra Ley de
dicho año, que no gozaííen femejante re-
fugio (^L. I . C. Theod. de h/s , qui ad Ec^
el. confug. Itb, 9. Barón. in anno 5 p zm, 2. p.)
los deudores del Fífco, ó del Publico^ y
que los Obifpos , y Clérigos, que los ocul-
taíTen, ó defendieíTen , fueran obligados á
pagar por ellos las deudas : de cuyo hecho,
y difpoíiciones fe manifieíla , que el vio de
eftos Afylos no fue introducido de las Le-
yes, pues fue anterior a ellas ; fino de! me-
ro hecho de los Clérigos , los quales , íi
contravenian a las Leyes promulgadas, para
con-
40
contener fus tentativas,' fe dilponki por ellas
mííinas , cjiíe íe les calligaíle. De aquí pro-
vino, que San Augurtín Qtpiji, 21 s". Ba-
rón. ^b¡ (ííp. rmm. 29. tS' 30. ) fe vieííc
en la vrgencia de bulcar preltados diez y
íiete Sueldos , que debía Faftio : los que
defpues fatistízo, por haverfelos tacilitado
por medio de vna Demanda la piedad de
los Fieles , como fe lee en fu mifíiía
Carra , y obferva Baronío. Y no por el1:o
dexó el mfimo Theodofio de condefcender
a alerinas inte rcefs iones rehiladas a la mode-
ración Ecleíiaftica, y hechas con finceridad :
y afsi refiere Sócrates, (L. 5. H/fl\ c, 14.)
que haviendo en Roma el Prefedlo Simmaco
( que antes fue Confuí ) publicado vna
Oración con extraordinarias alabanzas en
fcU or de Máximo, Tyrano, y hechofe por
lo mifmo Reo de ofendida Mageftad ; huyó
a la Iglefia, y configuió el perdón de fu de-
lito por intercefsioii de Leoncio, Obifpo de
la Igleíia Novaclana en Roma, y reconocido
a cíle beneficio, efcribicV defpues vna Apo-
logía en favor del mifmo Emperador Theo-
dolio. A
4T
2. A eílc fuccedíó Arcadlo fu hijov y
fe vio en la preciíion de promulgar otras Le^
-)'es5 para moderar, y contener el ahufo de
los Aíylos ; y notando, que muchos Judíos
cargados de deudas, y delitos, por librarfe
de las penas corrcrpondíentes a ellos, fe aco-
gían a la Igleíia, fingiendo, que era fu in-
tención abrazar la Religión Chriftiana, pro-
mulgó vnaLey (^z,Cod,Th.toA,de his^qui
ad EccL cíT ¡n Cod. Jufllnian, L. i.
€od,^
<n el año trefcientos noventa y ocho, pro-
hibiendo, que cftos Judíos fucilen recibidos
<:n modo alguno de la Iglefia; y en el ano
íiguíente , obfervando , que los Clérigos,
y Monges fe arrojaban a impedir el caííigo
de los Reos, prohibió por Ley (26. CW.
Theod. de Vísnis^ ^ L.^j.Cod. Theod.
'^ de y^ppellat,')
el vfo de efta temeridad : y del modo, que
Theodofio fu Padre impufo penas a los Jue-
zes, que no refiftieíTen femejante violenciai';
afsi Arcadio las cftableció a los Obifpos,
^ d. L. 16. de Peen, Ad Epifcoporum'^
4\
• fane cvílpam Q'Vt CAtera^ r^dtindAult,^
cuc no moderallcn cftos excciíos.
3. Es bien labido el Qdío (Thcod. L.
5. C\ 20. S. Joan. Chryfoíl:. ad PopuL
■ júntioch, pjirt. \ c)7^, edit, Pm'Ís, Barón.
- ann. 398. Sozom. //¿. 7. cap. 2.3. )
de los Mon2;cs de Antiocbia ;, ocurrido en
tiempo del miimo Arcadio : pues halladas
en tierra las Eítaruas de Theodoíio, y Praxila^
yrratandofe calUgar los Reos por elle delita
de ofendida Magcftad , apareció vna gran
íLirba de Monges ;, y fe Tentaron a la puerta
del Pretorio con el intento de librar los Reos:
á efte propofito Intercedían con los juezes,
para que condefcendlerTen a el perdón de
aquellos mllerables; y refpondlendo:, que
no podían dexar íin calb'go la Injuria hecha
a el Príncipe: dcfpues de haver los Monges,
y efpeclalmente Macedonlo , manlteftadoles
con muchi piedad , que no íe debia quitar
Ja vida por aquel delito a los Fieles, que
eran viva Imagen de Dios ; implicaron á
ios Juezes, que íufpendieíícn la execuciojí
de la Icntcncla ^ ínterin que ellos recurrían
V
, . 43
a la bondad del Emperador , a quien coii
ctcólo cfcribícron, otreciendo fus vidas cii
lugar de las de los Reos 3 J obtuvieron el
Miduko, y perdón para ellos.
: 4. Abuíándo defpues los demás Monges,
Y Clérigos de efta piedad tan connatural a
los Principes Chriftianos;, fe empeñaban con
tal eficacia en librar los Reos, que eftos
actos no parccian judiciales:, fino vna guer-
ra efeclíva 5 como dice Arcadio en la mis--
ma Lcjy ( I ^. de Peen. Jiit Ji tanta Cíe-
^ricorumy ac Adonachorum audacia eft^
:^jt bellum potitis , qmm jud¡c.¡mn fa^
- turum ejfe exf¡l¡metur , fífr. )
de la qual deduce Gothofrcdo, ( In Com"
man. dicí. L, 1 6, v^rf Illud quoque,
■pag. 312.)
que los Monges, y Clérigos alegaban dos
pretextos , para librar á los Reos de la pe-
na: el primero, que por error, ó malicia
de el Juez , fe oprimieíTe la Jufticia , y pa-
ra eñe propone Arcadio el remedio de la
Apelación: ( L. 57. TJieod. de júppelL
[ liL i 1. & d. ¿. 16. de Posn. QuWhs
44 ....
' in CMifji CrlminM humxmtMts raiione^
(i tcmpora [ujfragAntur ^ ¡riterpomnd^ty
. vrovocationis copiam rjon ncgjmas. )
el otro era , que querian fiiplír de los mlf-
mos Reos el numero de Clérigos, que les
faltaba; y contra eño dice Arcadio, Qd.
h* \6, in fin. Gmrur/j jVlonachorum
■ recfiusy fi quQs forte fibi dcejfe Cínicos
arbitrahantiir , C ¡crieos ordmabant. ^
L. 52. de Eplfcop, £5' Cleric. I ib. 1 (5.)
que havia gran copia de Monges , de
los quaks , mas bien que de los crimi-
nofos, y delínquenres fe podía completar el
numero. Y aunque Gothofredo explica es-
tos dos motivos, havia otros mas fuertes
en los Clérigos, para interceder por la vida
de los Malhechores. El principal dimanaba
del vfo de aquellos tiempos , en que a los
condenados a muerte no fe daba lugar para
la penitencia; como el Dodlo Thomafino
(^de Ecclef, DifclpLp, 2. lib. 3. c.^p. 95.
i.vum, I . J>lon quo inultmn veÜet Eecle-
fia fceliis "vllum , [ed peccatum vlcifciy
peceatcrem fervare percapicbát.^
cía-
45
claramente manlficfta de la Carta de San
Auguftín, CEpiíi. 54. ^5" I27.£5'i58.)
donde largamente da a conocer, que la in-
tención de la Iglefia en interceder por los
Reos 3 no era por librarles de la pena; ni
por oponerfe á la poteftad, que havia Dios
depofitado en las manos del Principe, y fus
Miniftros, (S. Aug. Epifl. 54O ^^^ P^^
el mifmo provecho de las Almas, expueftas
¿ el manifieño peligro de fu condenación;
y porque los Obifpos no intercedieran con
imperio, dice en vna de fus Cartas, (Ibid.
^ Jlle t erren do fecit ^ qi4>od Nos petendo-^
Ule enim Dominusy Nos fer^i fumus.^
que quando el Redemptor intercedió por la
Adultera, para que no la pedreaíTen, en-
feñó a fus Miniaros, que debian pedir del
mifmo modo por los Pecadores j con fola
la diferencia , de que fu Mageftad lo hizo
aterrorizándoles , y los Sacerdotes lo deben
pradlicar con fuplicas , por fer eftos Subdi-
tos, y Siervos, y Jefu-Chriílo Dueño , y
Señor.
5. Y en otra Carta pide a Marcelino,
D 5 que
4^
c]uc no permita , que mueran , ó fe cafti-
guen con rompimiento de mieiiibros;, aque-
llos Donatiftas;, que havian quitado la vi-
da a vn Sacerdote Cadioüco con la ma)'or
Crueldad , y Tacado a otro vn ojo , y des-
coyuntado vn dedo ; pero que efto no era,
porque íemejantes malvados merecieílen per-
don de fus delitos, lino para que hicieílbn
penitencia de ellos ^ y por eílo ruega a el
Prefeóto, (Id. Epí(l\ i 59.) que fi no que-
na librar los Reos de la muerte , los retu-
vieíTe al menos con guardias , mientras el
cfcribia al Emperador, folicitando íu per-
don : por efto parecia racional, y jufta la
¡ntercefsion de la Iglefia ; bien que de vn
tan recio , y pladoíb Inftituto nacieron
aquellos abufos, que trató reparar la Ley,
como advierte elmífmo Thomafino. Qdic'í.
cap, p<^. rjwm, 20. }
f : 6, De toda efta Docílrina claramente
fe ve, que en los primeros Siglos de la Re-
ligión C.liriftiana , el refugio a la Igleíia
no fe confideró principalmente por razón
lie aco^erfe á el Templo matcrjaU ó a el
Al-
Altar de Dios, ílno de vna Imploración dd
Jas fuplicas , c ¡ntercefsiones de los ObiV
pos, yMiniítros Eclefiaftlcos, (Godiofr,
¡n L. 4. de his , ^íJ ^^^ tccl, p¿^g, 45 2.
í/í?/; fáiculo nihil aliud ad Ecclejiíim per-
ftigitim erat , quam Clericor/j-m depre-
c¿it¡Oy [cu ¡ntercefsio,^
a las quales condefcendk frequentcmcnte la
bondad de los Principes j y aun a aquellos
le encomendaba por muchas Leyes (T/V.
de Eptfcop, AvA. eod, ) el cuidado de los
Pobres 3 de los Encarcelados, y oprimidos;
y efte es el íentir de todos los Efcríptores
eruditos 3 derivado de las Cartas , y Tradi-
ciones de los Padres antiguos , y defconoci-
do folamente de los Cafulílas ; por eíío
San Ambrofio (adTheodof. Ep¡fi\ i óJiki^)
fuplka a Theodofio, que quiera perdonar a
aquellos:, que con lagrymas imploraban ei
auxilio de la Iglefia , añadiéndole:, que por
grande, que fueíTe cfta gracia, no deícon-
fiaba confeguirla de la clemencia del Prin-
cipe 5 a quien Dios havia concedido otras
inarabillofas , e inauditas ; y que como éí
D4 ha^
havla con fu virtud vencido a fus parsloncs,
efpcraba, que hlcieííe lo míímo con la pie-
dad y pero tratando de la Inñancía de los
Eclefiaftícos en interceder por los Reos , di-
ce , (Ibid. //¿. 2. Ofjicior. cap. 27.) que
es cofa fanta efta aplicación ^ quando, no se
hace con turbulencia , ni ambición , fino
puramente por piedad , y fin dar motivo á
los mayores daños, por evitar los mas li-
geros,
7. En efte concepto efcribio San Gre-
gorio Papa ( Epi/t' 3 5- H^- 1 . Z^^^- 9. ) a el
Obifpo de Ravenna, a cícclo de que inter-
cedieííe con el Prcfeclo por Maurilon, Ex-
prefefto refugiado a la Iglefia, vnicamen-
te 5 para que le dieííe tiempo, y commodi-
dad de acreditar fia innocencia, dando cuen-
ta de fi.1 Adminijftracion , fin rezelo de fi:r
oprimido. Por otra parte avila a losDefen-
fores Romanos, (^Can, 6. c¡ha(1. 3 . di ¡i. 1 4.)
que no fe empeñen en defender los Ladro-
nes , por no cargarfe , y malquiftar á la
Iglcfia con la errada opinión de defender á
los Malhechores , fino que exercitaíle muy
mo-
49
moderadamente la Intercefslon. Efta praélí-
ca de pedir con fummiísjon por los Reos, y
aun los abufos dimanados de ella > duraron
haíía el fexto Siglo , como fe deduce de el
Edido de Theodorico, ( Edi¿í. Theod.
Reg. Cap» I 14. Clerici :: Ipji ad vccnamy
wl ¿id dlfüendia teneantur, )
que figuíendo las diTpoficIones , y Leyes de
Arcadío, mandó, que fi los Eclefiaftícos, ú
otras períbnas qulíieííen con violencia librar
á los Reos condenados, qucdaííen obliga-
dos , y refponfablcs a la pena , y á el daño.
8. Explicado el modo de fcntir, y
coftumbre de interceder, que tenian losPa-^.
dres , y Papas de aquellos tiempos; vol-
viendo a las Leyes Imperiales , fe halla en
el mifmo año de trefcientos noventa y ocho
otra promulgada por Arcadio, (Bar. ann.
l^Z.num. 88. L. i.Cod.Th^oá.de hisy
qui ad Eccl. L. i i. de Eptfcop. &' Cíe-
ric. Cod, Juflin^
en que fe prefcribc , que qualquíera perfo-
na, que exercitara Oficio de República, co-
mo Decuriones, Procuradores, Fiscales, y
~* los
so
los siervos, y DcuJorcs , no fucííen prote-
gidos, n¡ Ordenados en el Clero, como
fuccd'ia muclias veces, por librarlos deaouc-
Uos Oficios públicos, de que eran exemptos
los Clérigos por Gracia, y Privilegio de los
Principes. Efta es la Ley, de que fe^ dice,
( Socrat. ük 6. Cod, «j . Sozom. lib, 8. cap,
7. S. Joan. Chryfoft. homil. in Euirop,
que fue AuthorEutropio, contra quien tan-
to declaman los Efcriptores Eclefiafticos,
exagerando , que poco deípues íe vio el en
Janecefsidad de fo' ¡citar aqueÜa intercelsion,
que hizo prohibir a los demás; (Socrat.
¡bid. ) pero a la verdad, aunque Eutropio
fe acogió a el Altar, no fo^.o no quifo in-
terceder por el San Juan Chr) foftomo, fino
que le reprehendió púdicamente; por lo
qua! muchos del Pueblo notaron con admi-
ración, que aquel Santo Obifpo, en lugar
de compadecerle, y confolarle, le acrecía
el quebranto , y aflicción , (\n pedir por e!,
para que no le llcvalTen a morir, como pró-
ximamente le fucedió. (Socrat. ¡bid. Non-
nuUoYum ánimos admodkm 'vid^b^itiír
5í
off'enderey qtiod hcmincm Acerhe aficium^
non modo non ccmmiferatí^ís ejt , fed
contra vehemenier redar cuit, Sozom. ib.")
p. Obferva fobre efto Gothofredo,
que Sozomeno efcn'bió con error :, que la
referida Ley fe revocó defpues de la muerte
de Eutropío:, quando fe vé ^ que la trasla-
dó a fu Código Theodofio^ y el Papa In-
nocencio , que vivía en aquel tiempo,
{Cap. 3 . dl^T, 5 í .) no fe opufo a ella^, an-
tes bien prohibió Ordenar a los Decuriones,
com.o fe vé en fu Decreto del año de qua-
trecientos.
1 o. Sentado el principio , de que el
Afylo á la Iglcfia en losprim^eros Siglos del
Imperio Chriltiano , no fué aquella efpecie
de refugio ;, que confiftia entre los Griegos
en el acogimiento a el Templo material :, y
a las Aras de fus Numenes;, como entre los
Romanos a las Eftatuas de los Principes ; se
hace muy verofimil la opinión, y acertado
modo de penfar del gran Cujacio ; {In
farsth, //. Cod.de Epifcop. Aud. f. Ouod
forte 'vfíirpahant exemplo Pontifcum
Paganorum.^ efto
52.
efto es , que fe traslado fcmcjante coílum-
bre en los primeros tiempos de las que vfa-
ban los Sacerdotes de los ídolos ; y tam-
bién de la ¡ntercel'slon de las Vcftales , de
que ya fe ha hablado j en cuya fentencía se
conforma Gothofredo ^ (Jn L. 15. Cod.
- ^\\ZoÁ Acecen, f,Sane, pag, 109. tom,].^
y es de mucha confideraclon el fentir de
dos Jurlfconfultos tan graves. A mas de
cfto debe creerfe, que la Intercefslon de los
Obifpos Chrlftlanos tenia vn fin totalmente
diverfo de las de los Gentiles , entre los
quales y dandofe el primero lugar a el faus-
to, y la ambición, fe procuraba cubrir efte
dcfecflo con el velo del refpeto debido a los
Númenes , y fus falfos Minlftros ; pero por
el contrario entre los Chrlftlanos, no fien-
do el Sacerdocio otra cofa , que vn exem-
plo de perfeda humildad , desinterés , y
amor a el Próximo, configulente a la Doc-
trina , é Imitación de Jelu-Chrlfto nueftro
Redemptor j no fe dirigia a otro fin la ¡n-
tercefsion , fino a la emmienda , y prove-
cho efplritual de aquellos mlferables, dida-
do
Si
do ademas deyn cfpirltudeCharidad Chrís-
tiana, y aíto de mí'ericordía ^ que obliga
a dar ayuda, y coníolar a los trífteS;, y des-
validos en fus tribulaciones, y neceísidadcs;
y por cflo la Ig-efia intercedia por los Es-
clavos, a quienes querian maltratar fus
Dueños 5 y por los Deudores , que con
vio'cncia trataban extraher fusmifmos Acre-
edores.
II. A efta Interceísíon, que exercita-
ban los Obifpos , y Clero , fuccedió con el
transcuríb del tiempo el Afylo a los Luga-
res Sagrados: délo que fe deduce con bas-
tante claridad , que quando los Chriiíianos
reconocían entre los Gentiles alo;una cofa
razonable , y piadoía , no tenian reparo en^
imitarla, y trasladarla del falfo a el verda-
dero Culto, reduciéndola a mejor vfo, co-
mo iluftrados de la verdadera, y Chriftiana
Philofophia j y como éfta translación de dis-
ciplina fe reconocíeíTe vtil para la propaga-
ción de la Religión , y mas fácil converíion
de las Naciones, que de todas partes acu-
dían á el Imperio Romano j por eíTo liallaba-
en
cji los Principes aprobación, y conhriiiacíon
de lli fuprcma authorídad, clpcclalmcntc
quaiido de ello no ic fcguia daño a el Pu-
blico, n¡ a el Privado; y por efto era muy
agradable a los Principes , L]ue fe dleíle a h
Iglcíia Catholica , y fus Obiípos , mas ho-
nor, y prerrogativas, que el que recibían
los Sacerdotes de bs falfos ídolos, y fus
Templos : y afsi cxtcndiendofe fiemprc la
cílimacion de la Ley Chriftiana^ y mino-
randofe !a de la Superftíclon, brevemente fe
arribó a el defeado fin de reducir el impe-
rio baxo de vn folo Culto, y difsipar la
variedad de Seclas, peligrofas fiempre, y
abominables en qualquiera Reyno bien go-
bernado.
12. De aquí provino, que confiados
cii el refpeto, que fe tema a los Sacerdotes
deJefu-Clirifto, todos aquellos, que temían
alguna violencia, ii oprefslon, vlendofe per-
ícauidos, ó de fus Señores, ó de los Acrec-
dores , ó de los Oficíales de Jufticía , ocur-
rían luego a el fitlo, en que habitaban lot>
Minillros Eclefiafticos, el qual no eraTem-
^5
pío, como aquel de los Gentiles, ni tal fe
le nombraba , fino Iglesia j cuyo vocablo
Griego quiere decir, Congregación:, 6 Con-
cilio y dando a el fitio el nombre de lo que
fe hace en eU y alli pedían fu ayuda, y fo-
corro a los Obífpos , y Sacerdotes ; ( S.
Aug, Epifi. 230. de Fa'venUo: Ex pee-
tans 5 quomodo per intercefsionem nop
tr^ím ft4a negotia terminaret, ) ;
los quaks, oidas las plegarías de los necefsn
-tados , no folo les deícndían con ík^ínter-^
cefsion, fino con recordar 5 y fu^erir a la
piedad de los Juezes, y de los Privados, que
fi en lo anterior fe daba tanta reverencia á
las Eftatuas de los Príncipes, y Templos de
los ídolos , que ninguno fe extrahia de allí
con violencia , tuvieran igual piedad con
aquellos Lugares deftinados á el Culto del
verdadero Dios, y en que fe pedia el per-
don de los pecados de los hombres ,, ofre-
eiendole mas puros facrificios.
13. Eftas reflexiones de piedad movie-
ron en aquellos tiempos a muchos virtuofos
Principes , a no permitir, que las Perfonas
^. pri-
5^ . .. . .
privadas cxtragclTcn con violencia a otras de
los Lur^arcs Saí^rados. Efto fe manlHefta de
las dos Leyes de Thcodofio el Joven, ( L.
3. Cod. de hls^ qui adEccl, confug, (5 L.
. 1 4. CW. Theod. cod. tit. edicí, Imp, de
}j¡s 5 qui ad Ecci, confag. -
promulgadas en el año de quatroclcnros
treinta y vno: para cuya Inteligencia es de
advertir, que muchas veces, huyendo los
Efclavos, íi otras Perfonas al Altar, (y en
muchas ocafiones , con armas , y defendien-
dofe con eftrepito de los que les infultaban)
con el fin de que intercedieran por ellos los
Obifpos; fobrevenia de efto, que frecuen-
temente fe interrumpían , y turbaban los
Divinos Oficios con publico efcandalo , y
confuíion ; y en vna ocaíion efpecialmcnte
fucedió, que ciertos Efcla vos barbaros , no
pudicndo fufrir mas la crueldad de -ílis Se-
ñores, huyeron a vna Igleíia de Conftanti-^
nopla , y llegaron armados harta el Altar;-
y haviendoles cercado, y ordenado, íaüeflen
de aquel fitlo, en que impedían las Santas
Punciones, no quifieron hacerlo, dlfpueftos
. a
J'7
á rcfiftír a qualqulcra, que les trataílc ex-
traher : de que dimanó:, que quitairen la vi-
da a vn Clérigo^ hiríeíTen a otro y y aun se
mataííen a si miTmos^ como refiere Sócrates,
(^ Ub, 7. caf^. 2 5 . ) y Nicephoro ; QüL 1 4,
cap, 3 2 ) y de eftos, y de otros femejantes
cfcandaloS;>tomó ocafion Theodofio QEdid.
Imp, Vetus jam ¡nde a pagan¡lmi tempo-
rííus. Et ¡n Cod. Theod. Gothof. tom, 3 .
?^í* l^S' '^^ ¿?w;rá;?^ mentlbus natura
injitum fit : nullo modo^ c^ha De o dicata,^
funt 5 poliui pojfc.
de promulgar la referida Ley, y el Edídro
de hisy qui ad Ecclefiam confugiunt '^ cuyo
principio da baftantementc a conocer, que
para ertablecer eñe Emperador el Afylo
Eclefiaftico , no ocurre a el Derecho Divi-
no, por no ha verlo, fino a la luz de la ra-
zón natural, que.enfeña, deber fer refpeta-
dos los Lugares Sagrados , y dedicados a
Dios, y recuerda el vfo del Paganifmo, y
aquellas Leyes, y coftumbres, que prohi-
bian la ofenfa del que fe acogleíTe a las Efta-
xuas de los Principes j deduciendo de efl:os
E cxeiii-
?8
cxcmplos vn argumento mas tucirc en fa-
vor de la Iglcfia de Dios ; y aí.si manda
en la citada Ley, que la ImmuníJad de los
Fugitivos no fe ciña precílamente a los Al-
tares ) perturbando las Sagradas Funciones;,
fino que les tuelíe licito el permanecer en
los Recintos, y Lugares vnidos a la Iglefia;
pero que eftos Fugitivos , ante todas cofas,
cntrcG:aíTcn las armas a los Sacerdotes, y
clérigos, y no haciéndolo, fueííen cxtrahí-
dos por fuerza , ( cJicí, L. 4. Cod, Theod.
Sciant , fe ArmAtoYvtm "viribus extra^^
hondos. )
a cuyo fin añade tres condiciones : la pri-
mera , que los Clérigos amoneftaHen a los
Refugiados , que entrcgaflen las armas : la
feí2;unda , el mandato del Principe , ó fus
Miniíh'os para cxtraherlo : y la tercera,
que en la extracción no fe opuficra el
Obiípo.
1 4. Pero por muy Santa , que fuefTc
cfla Ley, hizo la experiencia conocer, que
no era provechola a el bien publico , y afsi
en el año figuicntc el mifnio Lmperador b
~i. . mo::
moderó/ (L. ^.Cvd. Tlieod. eoJ, i¡t. &¡í ¡n
Cod. Jíi¡h 1. 4.) y mandón que el Efclavo, que
fe acogíciíe a el Altar , no fueíTe detenido
de los Clérigos mas que vn dia^ y que mi-
tigada en él la colera de fu Señor con la
íntercefsion de los Clérigos :, le perdonaíTe,
y íe lo llevara: en lo que fe limita el ter-
mino de los diez dias , que Theodofio su
Abuelo havla feñalado a aquellos , que se
acogiefTen a la Eftatua de los Principes.
(Theod. in L. "vnic. Cod, de his y qui ad
Stat, confug, idem in Cod. 'jufliri.')
Mandó también , que fi los tales Efclavos
cntraííen en el Lugar immunc con armas:,no
queríendofe detener todo vn dia, fe le avi-
íaíTc a fu Señor^ para que los extrageíTe ; y
íi, defendiendofe ellos, eran muertos en
aquel Lugar , no fueííe fu Dueño Reo de
culpa alguna : y advierte aqui el mifmo Em^
perador > que la Igleíia ayuda a el Efclavo>
que huye la ira de fu Señor; pero no a
aquel , que del eftado fervil fe paífa a el
de enemigo, íi homicida: y finalmente im-
pone á los Clérigos ocultadores de cftos
E2 Reos
6o
Reos la pena de la degradación, y de fer
confignados a los Juezes Seglares, para que
les caltlgaíTcn. (L. 5- Cod, Thcod. de h:s,
qui ad Eccl?)
15. A! paíío, que con feveiíJad, y ri-
gor fe obfervaba efta Doclrina en el Oríen-
te , fe haüa mitigada en el Occidente de la
Ley de Honorio promulgada el año de qua-
troclentos diez y feis , en que fe declaran
Reos de ofendida Mageftad aquellos, que
cxtrageílcn de la Igleíia a los Fugitivos. (L.
2. Cod» de h'ís-, ¿fui ad Eccl, Sciat ^ fe
Afaje ¡latís crimine ejfe retinendum. }
Es verofimil , que femcjante Ley fe hicieííc
a contemplación de Placidia, que era muy
flcxiWe a las ínftancias de los Sacerdotes, y
conrii:^uio en fu favor muchas Gracias, y
Leyes de la natural facilidad de aquel Prin-
cipe. Puede reducirfe a el mifmo motivo la
Ley dada por Marciano Q L. <^. Cod, eod.
tit.^ en cl año quatrocientos cinqucnta y
vno, en que prohibe baxo de pena capital
qualquiera efpecie de fcdicion , tumulto, ó
violencia en la Iglcfiaj y en fiji recibieron
aleu-
él
alguna extenfion los Afylos de la Ley del
Emperador León, promulgada en el año
de cuatrocientos fefenta y feis:, ( L. 6.
¿MÍd, Excepta hac Vrbe Regia , in qpc.t \
nos di'vimtate propkfa de gentes^ qm-
ties 'vfiis exegerit^ innjocatiy finguUs caur-
fis :: con^hiÁta pr^íliamus.
en que !o concede a los Deudores en folas
las Iglefias de la Provincia :, y no en las de
Conrtantínopla ; porque refidiendo el Empe-
rador en aquella Ciudad:, tendría buen cui-
dado de proveer los remedios convenientes
a qualquiera Perfona> y caíb^ que exigieíTc
la necefsidad,
15. En los dos primeros Siglos del Im-
perio Chriftiano, y aun mucho tiempo des-
pués i no penfaban los Eclefiafticos tener h
menor authoridad de promulgar Leyes , ó
dar ordenes tocantes a los Afylos > y vnica-
mcnte recurrían a la piedad de los Principes,
para confeguir de fu authoridad efta gracia.
( Van-Efpen. de ^¡ylo Templar, cap. i .
16, De efto es vna foitifsima pruebí;
E 3 el
6%
el Concillo Africano celebrado en el año
de treícienros noventa y nv.c\x ^ en que se
ve 5 que dcftinaron los Padres de el Ephigo-
nío, y Vinccncio, al Emperador Honorio^
ÍCod, dm. £ccL jdfric, cjp, 199- Vt:
pro confí/igtt'ntihus ad Ecclefiam quQCHm-
que rcaíu i^'Volutis^ legcm de glor/ofif-
Jimis Prinúplbus mereantur , ncquis eos
dude.U extr^Joere,^
-a nn de que fe dígnaííe conceder el Afylo a
las Igleíias de la África ; lo que fe halla
contirmado por Juftinlano : ( ¡n Novell.
de Ecclef. conjtit. in Jfric, colL i o. Nift
homicidium^ aut raptmn Virginisy aut
^im in ChYÍ[Vtanum ¿idmiferit.
bien y que con la condición^ de que los Re-
fugiados no fueran Homicidas, Raptores de
Vlrglnes, ó que huvIeíTen exercitado alguna
otra violencia contra fus proxlmios.
I 7. El mifmo Juíllniano (^EdifL 1 o.
Edit. Gothofr. de Jpp^rJtor. Prx/id. hcc
¿idjecío , 1/'/- : : Epifcopi mcefse IjAheant,
*vt ¡lio ex facris locis producant.')
prohibió por fu Edicto e! Afylo Eclefictftíco
á los Oculraaores de los Caudales públicos^
j en vna de fus Novelas Conftituciones,
C Novel. 1 z 8 . de ColUtor, cap. i 3 . Edit.
Gorhofr.) a qualquíera Injuílo Detentador de
los Derechos del Flico. En otro Ediílo,
^13. C. 10. £5" íbíd. C. 'vltim, jíúc
prirmm quidem de fm , ^ ex honis >
^ fws ^ deinde vero^ ft inopes fint-^ ex ipjls
f €tí<¿tm f^nÜifsimis Ecdefiái rebtis,^
mitigando el rigor de la Ley , pcrml*
te 3 que a los Deudores del Fífco ^ aco-
gidos a la Iglefia, pudiera el Patrlarcha dar-
les Cartas de falvo conduelo^ en el modo>
que previnieran los Prefeétos^ y con obli-
gación de pagar dentro de cierto tiempo el
debito Fifcal , ó dar feguridad para ello ; y
que no cumpliendo , fueíTe tenido el Arzo-
bifpo:, que dio la feguridad, de pagar de
fu proprio caudal la deuda del Fifco:, y ca-
reciendo de bienes, íe exigleííe de los de la
Igleíia. Ni ay de donde inferir, que liafta
aquel tiempo huvieífen gozado Afylo los
Malhechores • y antes si refulta lo contra-|
rio de las dos Conftituc Iones de Juftiniano ;
*iv E 4 ea
(^4
en vna de las qualcs fe dice y ( Con¡ilt, \ 7.
Si jEdcs [jCf-JL vim , ^ Rcligionroj hj-
, heant ^ fi f^vitia Dominornm , fi p^ten-
tiorum fuperbia , // ho^mn crudclitas
'vitanda cji.y
que folo fe tenga Rcfig-o en los Lugares Sa-
grados, quando fe trate evitar el excefsivo
ri^or de los Señores, la foberbla de los Pode-
rofos, y la crueldad de los Enemigos. Y en la
otra afirma , ( Juth. de mandat, Frincip.
{olL 3.) que no api-ovecha el Afylo a lo^
Homicidas, Adúlteros, y Robadores de Vír-
gínes, y que afsi fe extrahigan por fuerza, y
lleven a el Suplicio; porque no haviendose
ínftituido d Refugio de los Sagrados Tem-
plos para los Ahlhechores , fino folo para
Afylo de los Ofendidos^ no era pofsible, que
la mifma feguridad del Sagrado pudiclfc
aprovechar a los Ofendidos , y Ofenforesy
cuyo modo de penfar es derivado de vn lu-
gar de Caliítrato, (in L. 2 8. ¿¿r Poen. Me-
rito ^ifí4m ejl, in in]nriam fot tus aitermsy
man7 [ha defenfwnis gratia, ad StAtnaSy
^irl Imagines Principum confngere.^
en
'^5
en que habla del Refugio a las Eftatuas del
Príncipe. Igualmente ordenó :, que dentro
de la Iglefia pudieran recobrarfe los Dere-
chos del Fífco> (^4¡éí\ y^uth, de mandat.
Princ, pí4l?lícorí4m ^era tributorum exac-
tiones etiam intra templa decenter Jitrl
-proCHYKbis, )
imponiendo penas a los Eclefiaftícos , que
trataííen impedirlo. Y por efta Conftitucion
fe cftrechó de nuevo el Afyto, y fe redujo
á aquel eílado> en que íe hallaba en tiem-
po de Arcad Í05 j de los otros Emperadores
Chriftíanos. (Gothofr. in L, i . Cí?^.Theod.
de his , qm dd Ecclef, cofffw^, circa jin.^
18. Haviendofe minorado ^ 7 caído
defpues de fu efplendor, y poder el Imperio
Romano , y ocupadas íus Provincias de los
Barbaros > comenzaron a fer gobernadas,
parte con las Leyes del Código de Theodo-
fio>. y Juftíniano , y parte con las de los
miimos Barbaros ; como fon las de los Ví-
figodos, y Longobardos > cuya obíervancía
no cefsó , quando fue reftituído el Imperio
baxo de Carlos Magno > y figuícron con.
fuer-
6¿
fuerza de Leyes , y í^c obfcrvabaii en los
mas de Jos Pueblos, al iniíino tiempo, c]uc
la Ley Sálica, y los Capitulares de Pipiíio,
Carlos Magno, y otros Emperadores Fran-
eefes de íu defccndencia ; pero como las
Leyes referidas diíponian muchas colas a
cerca de los Negocios Ecleíiaíticos 5 pediaii
los Principes ( quando lo tenian por conve-
niente) íü confcjo a los Obiípos a el tiem-
po de eftablecerlas ;y a ellos milmos con
írequencia fe cometía fu execuclon, y afsí
eran eftas Leyes a modo de Cañones, ó
Reglas de la exterior Difciplina de la Igle-
fia, y como tales recibidos en los figuientes
Siglos. (Van-Efpen. SchoL ¡n Cw, Con-
cilior. &' colleü. p. 4. cap. 3 . de CapltH^
Ur. Re^r, Fr ancor, $.5.)
1 9. Comenzando por las mas antiguas,
fe lee en Caíiodoro, (///'. i.Var.cap, ^■y.')
que haviendo el Curial Jobino muerto a
otro en vna pendencia , y acogidofe á la
Iglefia , mandó Tlieodorico Rey de los Go-
dos , que fueíle dcfterrado perpetuamente a
la Lia Vulcania ; y efto para maníteílar,
que
que tema refpeto a el Lugar Sagrado^ y qeie
a el miTmo tiempo caftígaba a el Reo^ que
no tenia piedad de la íangrc innocente.
20, Defpues fe expreíla en las Leyes
de los Vifigodos, (//¿. 6. tlt, 5. cap. i (5.)
que acreditando la experiencia^ que los Ho-
micidas folicitaban el Afylo y y defenfa de
las Balilicas:, y huyendo por efte medio del
caíiigo 5 teman pábulo para cometer mayo-
res delitos; fe ordenó, que huyendo algu-
no de ellos a el Altar , no oílaíle el que le
perfiguiera, cxtraherlo de el;, fin confuirá del
Sacerdote; con cuyo confentimiento, y he-
cho el Juramento de no quitar la vida a el
Delincuente, debieíTe el Sacerdote fepararle
del Altar 5 y del Coro, y luego fueíTe lici-
to a el Perfeguidor aíTegurarío, y coníig-
narloael Pariente mas cercano del Muerto,
para que , á excepción de quitarle la vida,
hicicm de el lo que quifieíTe.
21. Se ve manifieftamente , fegurí
aquel lugar, y otros, haver durado muchos
Siglos el vfo antiguo de que las perfonas
jPrivadaj cxtragcíTen de la Iglefia fus -Efcía^
vos^
6^
vos, Deudores, y Ofenforcs; a cuya vio--
lencla, queriendo proveer la authorídad del
Príncipe en dichas Leyes, (Ibld. L. p. r¡t.
3 . cap. 1 . ) manda , que ninguno extraliíga
á otro con violencia de la Iglefia , íino
quando el Fugitivo fe quiera defender con
armas , y que, huyendo eíle a el Pórtico de
la Iglcfia, y no dexando las armas, fi fe Ic
mataíTe en aquel litio , no fe imponga pena
alguna a el Matador: (Ibld. c. i.) y aun
fe dice, (Ibld. cap. 3.) que fi alguno ex-
tralie del Altar a fu Efclavo, ó Deudor, no
fiendole confignado del Sacerdote , íi es Per-
fona de honefta condición , le condene el
Juez a pagar cien Sueldos á el Altar; y íí
es Perfona de baxa esfera , pague treinta
Sueldos , y no teniéndolos , fe le den cien
azotes.
z 2. Profigue defpucs la Ley , ( Ibld.
f4/7. 4.) que ninguno extrahiga a los Fugiti-
vos , fino que los pida a el Sacerdote ; y
guando el Refugiado no merefca pena de
muerte , interceda defpues por el el Sacer-
dote con fu Pcrfeguidor, Pero tratandofe de
los
^9
los Deudores acogidos a la Iglcfia ^ no los
defienda efta, fino que los confignc , con
condición 5 que el Acreedor no caíliguCj, ni
ate al Deudor, que ha implorado el auxilio
de la Iglefia ; y á prefencia del Diacono:, ó
Sacerdote , fe preícriba al Deudor tiempo,
en que pague fu deuda con la correfpon-
díente fegurídad, y da la razón de efto;
(^Ibid. Qncd Hcct EccUfi.<L interventiis
Rtligionis contemplatione concedatur\
aliena fiemen retiñere non poterunt.^
porque concediendo fu refpeto a la Iglefia,
no fe debe perjudicar a vn tercero Acre-
edor. En fin, á continuación de aquel ti-
tulo 5 en que la Ley de los Vifigodos ha-
bla del Refugio a la Iglefia, fe dice, que
las Leyes tocantes a los Homicidas, Facino-
rofos, y que matan con Veneno, fe halla-
ran en fus títulos; Qlib, 6, tit. 2. cap. 4.)
pero en ellos, a excepción del homicidio,
(Ibid. tit, 5. cap. ] 6.) no fe hace mención
de algún Refugio de Delincuentes ; aunque
con generalidad fe expreíTa , ( lib. 6, tit. 3 .
iap. 2.) que fi alguno fa^na del Veneno, que
le
70
le lian dado ; aquel ;, que fe lo dió^ fea en-
tregado en fus manos, a fin de que haga de
el lo que quífiere.
2 3 . Defpues en los Capitulares de Car-
los Magno del año de fetecienros fetenca y
nueve, claramente fe manda, (Cap¡t,ular.
Carol. M;.ign. ann. 779. cap. 8. Vt Ho-
m'utdA 5 Gf Cáíteri Rei , qui legibm mori
dcbsnt ^ fí ai Ecclcfi^m confugerinty non
excufentuY , ñeque eis ihidem 'v'icius
detur. }
que fi los Homicidas , y otros Reos de de-,
Utos capitales huyeíTen a la Iglefia, no por
cfto fe libren, ni fe les de algún alimento.
Y en otro Capítulo fe manda, que los La-
drones fean prefentados por los Juezes a el
Tribunal, y el que no lo hiciere, pierda el
Beneficio, y Dignidad; y no teniendo Be-
neficio pague el Vando; (Ibid. cap, p.) en
c]ue fe ve , haverfe dado efte orden á los
ObIljx)s, y Oficiales Eclefiaftlcos , compre-
hendidos baxo el nombre de Juez^es^ como
aparece de otro lugar de los mlímos Capi-
tulares , y de vna Carta antigua de vn Có-
digo
71
digo Real de Francia^ íeguii obícrva Balu-
CÍO5 (Ibid. /74^. I 034.)
2 3 , En los mullios Capitulares del año
de fetecíentos ochenta y nueve quífo Car-
los Magno, que ninguno extrahíga a otro
de la Iglefia por fuerza , (Capitular. Carol.
Magn. de partib. Saxon, ann. 789. in
tom. 2. Capit, part. z^i , de confug, ad
Ecclef.'^
fino que goze del Refugío:, hafta tanto, que
fea prefentado a el Tribunal , donde le fera
concedida la vida, y fantidad de miembros;
pero que fea condenado a la emmienda del
daño, y del delito, y trasladado dcfpues
adonde agradare a la clemencia del Principe.
24, En los Capitulares del año de
ochocientos y tres , fe ordena , ( Colkct,
CapituUr, Caro!, Aíagn, (jí Ludov.Pijy
■ aI jínfegifo Ahh, &' Be^edióf. Le^vit»
. llk 5. cap, 16. p4g. 7 $9.)
que fi los Ladrones, Homicidas, y otros
Delincuentes huyeren a la Iglefia, y no fue-
ren confignadosael Maglftrado por el Obis-
po, Abad, ó fus Oficiales a el tercero re-
gué-
7^^
cjucrimiento , fcan aquellos caftigados por
cada vez en cierta cantidad de dinero , y
ademas ícan obliízados a todos los daños,
que dimanaren de no haver entregado el
Reo, y que pueda el Magiftrado dentro de
Ja Immunidad cercarlo, y extraherlo. Y fi
defpues del primer requerimiento dixercn
los Clérigos, que el Reo fe ha huido de el
Luear Sai^rado, ha^an iuramento de no lia-
verle dado ayuda para ello ; y fi entrando el
Magi'ftrado al Luíz^ar Sa2;rado , hallare refis-
tencia, de noticia de ello al Principe , el
qual juzgara , fi el que ha rcfiftido, es Reo
de la pena de feifcientos Sueldos; y alli se
dilpone lo mifmo contra aquellos , que hí-
tleílen daño á otro en el Lugar Sagrado ; y
la diTpoficíon de eftc Capitular fe extiende
en otro a los Blasfemos, (Ibid.r/V. 45.^.3.)
y por Carlos el Calvo a los Monederos fal-
fos, (Capitular. Carol. Calv. tit, }6, cap,
1 8. tom, 2. ) y ^^^^ '^^ dichos Capitulares
convienen las Leyes de los Longobardos,
(Lcg. Longobard. lih, 2. tit, 40. c/tp,^,^
y en la Colección de los Capitulares de
An-''
^5
Anceji'so Abad í y Eencdldo Levita, fe de-
termina, (Capitular, tó. 7. r^^. 174./?.^^.
1 o5 I .) que los Refugiados no fean obliga-
dos a permanecer junto a el Altar por mie-
do 5 pero que depongan las armas, y no
haciéndolo , fean extrahidos por fuerza de
gente armada. Por efto fe extiende allí la
Immunidad a los Pórticos , Atrios , y otros
Lugares correfpondientes á la Iglefia , con
pena de muerte a qualquiera , que de ellos
extrageíTe a los Reos. Y en quanto a los Es-
clavos fuejtivos 5 mandó Carlos el Calvo
( Capit. Carol. Calv. ann, 857. tit, 24. cap.
4. /?. p6.^) en el año ochocientos cinquenta
y ííete , que fueíTen entregados a fus Seño-
res, y feparados del Lugar hiimune, y que
no haciéndolo afs!, fueífen obligados a pa-
gar el precio.
25. Semiejantes a eftas fon todas las
Leyes de las Naciones Septentrionales , co-
mo puede verfe en las de los Alemanes;
(Leg. Alemán. Clotar. cap. 3. de Uber.
*vel ferv, qtú ad Ecclef. Del conf^^r,^
en que fe difpone, que el que perfiguiere a
F vn
vn hombre , ó Efclavo acogido a la Iglefia,
no pueda matarlo en ella; y en quanío a el
Efclavo, lo pida a el Sacerdote, el qual, ob-
tenido el perdón de fu Señor, fe lo entre-
gara; 7 fi no lo hiciere , y por fu culpa se
huyere e! Efclavo, fea obligado el Sacerdo-
te a pagar el precio a fu Dueño.
26. De la proporción de las Leyes
Semi-barbaras con las de los Emperadores
Chriñianos, fe ve claramxnte, que el De-
recho Introducido por etias duro harta la
Diitad del Siglo nono, fin que jamas fe ab-
rop;a(len los Obifpos la authoridad de pro-
mulgar Fítatutos, y Ordenes tocantes a el
Afylo Eclcfiaftico, y folo trataban de obe-
decer las Leyes de los Principes, y feguirlas;
y fi acafo fe lee alguna Regla de ellos eíb-
blecida en los Concilios Provinciales, o ha-
bla con folo los Clérigos, ó fe halla pro-
muhada con la Authoridad, y confentimien-
to del Principe , y lin el menor detri-
mento de la Authoridad, que
compete a la publica
PotelVad.
^ 75
§. IV.
D n POS ICIO NES CANÓNICAS,
fobre los Afylos.
I . T^Rlncipíando por aquellos Canonesy
JL que compiló Graciano: El Con-
cilio de Lérida^ (Cap. i p. caufa i -j.q, 4.
, JSÍhIIus Ckricorum Ser^vurn , aí/,t Difci^
pulum fuum fugientem ad Ecclefiamy ex^
trahere andeaty aut jlagelUre pr^fumAt^
que prohibe á los Clérigos cxtraher^ y azo-
tar á fus Efclavos, y Difclpulos, que se
ayan acogido a la Iglefia ; no pertenece en
modo alguno a la Immunidad , de que se
trata, y habla con folo los Clérigos, (Van^
Efpen. cap. 3, $. 3.} y no contra los Le-
gos; fobre los quales no teman juriidiccion
ios Obifpos.
2. El Concilio deOrleans (\h\á.cap.i6¿
Qt4od Ecclefiafltci Ca?2onesy ©" Lcx Rq^
mana confliruit.'^
¿clebrado en el año quinientos y doce, re-*'
P z mitiea-
7<?
miticndorc a los Cañones Eclefiaíl-ícos, y a
las Leyes Romanas, manda a los Obifpos,
t]ue no confignen a alguna Peiíbna los Re-
fugiados a la Iglefia , fin obtener primero
de fu Pcrfeguidor el juramento de la faní-
dad de vida , y miembros , dandofe por el
Reo fatisfaccion, y em.mienda del delito,
comminando a los Obifpos , que hagan lo
contrario, no folo con la fc^^aracion de la
Comunión Eclefiaílica , y de los Clérigos,
fino también de la Catholica. Pero pre-
viene , que los Efclavos acogidos á la
lí^lefia fean obligados a fervir a fus Se-
ñores; y no queriendo ílilir de ella, pue-^
dan cftos cxtraheríos; y renueva el mifmo
Juramento de perdonarles , lo que fe re-
pite en otras Leyes. EíTic Concilio no ej>
otra cofa, que la cxecucion de las miímas
Leyes , y a mas de efto fue confirmado por
Clodovc'O Primero , Rey de Francia , de
quien tomóla authoridad. (Van-Efpen. c:ip.
3 . En el Concilio de Toledo celebra-
do el año de feifcientos ochenta y vno, se
prc-
77
previene > ( IbJ J. cj.f. \ 5'". Si qms atUcm
h.oc Dccretiim tenta'verip -violare^ C^ Ec-
dej/afiicd excommunicationi fuh]aceat^ ^
feveritatis Reg¡^ fcrlatur fenterítia, )
que dentro de treinta paíTos de Ja Igleíia;
ninguno extrahiga Refugiados ^ para que
eftos puedan baxo de diclio límite fubvenír
a fu precifa , y natural necefsidad; y qua!-
quiera^ que contra vinieííe a eílo, fueíTe ex-
comulgado y y caíligado del Principe. Y
también fe ordena , que ll el Sacerdote no
entregare a el Fugitivo (deípues de dado el
Juramento prefinido por los Cañones^ y Le-
yes) quede a el arbitrio del Principe caftí-
gar a el Sacerdote , ó hacerle pagar los
daños.
4. Efte Concilio no habla con la pu-
blica authoridad :, ni le quita vn ápice de
Jurifdiccion ^ y afsi pone el caíligo en las
manos del Principe ; y a mas de eño fe ha-
lla celebrado con la authoridad del Rey Er-
bigio ;, como aparece de fus Adías. Ni se
difpufo de otro modo en el Concilio quar-
to del año de feifcicntos treinta y oclio,
F 3 (To!et,
78
(Tolct. ^rjno6i?>. C. 12. Intercefsto-
ne SaCerdotumt fj'revcrentia loci^ Regia
in co p/ctas rejer^vetiir , comí t ame jiifli-
tia.^
d cjual no compendio Graciano^ )' en el se
dcxa a la piedad del Rey el perdonar a los
c]ue huyeñen a la Igieíia, Implorando el Lu-
sar Sa""rado > e interceísion de los Sacerdo^
tes ^ íegLin fuclíe de )ufticia.
5. En !a Colección de Graciano fe ha-
llan dos Decretos del Concilio de Tribur, j
en el primero de ellos fe dice , que el que
moviere quertion, ó cometiere homicidios
en el Atrio de la Iglefia 5 pague a cíía la
recompcnla por la violación de la Immuni-
dad. QC:iu(\ 17. qii:¿j¡'. 4. cap. 7.) Y en el
fe{7,undo, flbid. Cin. 20.) que qualquiera,
que extrahiga de la Iglefia a el Elclavo fu-
gIt¡\'o, pague a el Obiípo novecientos Suel-
dos, y ha.^a publica penitencia. Eftas reglan
hablan folamente con la violencia , que
txcrciten las Períbnas privadas, y fon he-
chas en execucion de las Leyes, y Capitu-
lares de los PrlDcipes 3 vno de los qualcs se
halla
7P
halla rrasladajo de! imTiiió Graciano como
Canon; (Ibid. Can, 6.) bien, que fue lie-
cho de ío!a la Authorldad Imperial en la
vníon de los Hilados de Fraix:ia.
6. A el íentir de los orros Padres de la
Igkfia 3 y de las Leyes de los Príncipes, no
es contraria en vn ápice ía pradtica de los
antiguos PontiFices Romanos , los quales
eran pix)ntos executores de las Ordenes Im-
periales, y con la cuftodia d: las Leyes Ci-
viles reglaban qualquiera Capitulo de exte-
rior diíciplina. El primero, que fe halla
perteneciente a el Afylo en la Colección de
Graciano, es del Papa Gelafio, creado en
cl año quatrocientos y doce en tiempo de
Anaftafio Emperador, y de Theodorico Rey
de Italia; y en fu Carta cfcrita a Boniracio
Gbifpo , ( Ibid. Can. z 3 . intercefsicnes de^
heant qi4arere, non latebras.^ k Ihc:, que
huyendo los Efclavos a la Iglefia , deben
folicitar intcrcefsion, y no eíconderles; y
que haciendo fus Señores Juramento de per-
donarles, fe le deben entregar, aunque fea
por fuerza i como difponcn las Leyes, y
; -> - F 4 afsi-
aísimiTmo fe cxprcíTa. (Ibld. Can. 34.
OtíJtenus rice r eligí o tí"mcr¿^t.i 'viálcitííry
nec fervHS hjic objccíion? mcnt'itm compe-
tentis jura Domini decl/njrc contcndat^
que fi acafo vn Efclavo , ahrmaiiJo, (er
Chriftiano, huycílc a la Iglcfia, con el pre-
texto;, ciC que liendo pequeño, le circuncido
fu Señor;, por fcr Judio; le vea la caula, de
modo, que no quede ofendida la Religión,
ni el Efclavo con femejanteco^.oridofeílibf-
trahlf^a del fervicio de fu Señor: Y en otra
Carta efcribe a Juan Obifpo, (Ibid. Can. 3 3 .)
que haviendore vn Deudor acogido a la
Igleíía , fea prontamente extrahido de ella,
fi rclilte dar fielmente fu cuenta. Eflas re-
glas no tocan en modo alguno a la publica
Poteílad, ni en ellas fe difpone otra cola,
fino es lo mifmo, que ella determinado por
las anteriores Conftitucioncs de los Princi-
pes , y fe dirigen a fu puntual obfervancia.
7. Solamente pudieran oponerfe dos
Cartas del mifmoGclaíio, QD¡cLcauf.\j.
qidAft, 4. cap. \o. &' i I .) en las quales ef-
|:ribc a algunos übífpos y que liavíendo Be-
8í
ñcnató, y Mauros, Ciudadanos de Benevcnto,
extrahldo de la Igkfia vn Curial en dcfp re-
cío de la Religión 5 no les admitieílcn a !a
Comunión, haviendoles excluido Epipha-
nio Obifpo de Benevcnto ; y aunque aqui
no trata Gelafio de Magiftrados , fino de
dos Pcrfonas privadas de aquclía Ciudad;
pero en la primera de ellas , por modo de
exageración, dice, que ni aun a laPoteftad
publica, ni a los Principes fue jamas licito
cxtraher vn hombre con violencia del Altar,
fin preceder la venia, y permiílb del Sacer-
dote.
8. Efta propoficion (^que es vna mani-
íiefta exageración) folo puede entenderle,
como derivada de la Ley de Theodofio el
Joven, en que fe ordenó, que a ninguno
iuefle licito extraher los Reos fin noticia del
Sacerdote , ó del Obifpo. Y de quererla
entender, como fuena , de que jamas fué
licito a los Principes extraher vnReo, no
fe podría apoyar como cierta ; y antes por
el contrario acreditaria fu fi^ipoficion toda la
antigüedad^ y la coílumbre de tpdos los
82
siglos de la Iglcfia , jamas Interrumpida , ni
contradicha, como hafta aquí fe ha vIíTio.
Pero no haliandofe cftas Cartas en el antl-
ííuo Codfeo de los Cañones de la l2:!cha
Romana, ni en la moderna Colección de
ios Cañones Eclefiallicos de Gelafio^ del
Padre Labbe , del Padre Ardutno ^ )' de
otros Críticos, y eruditos Efe riptores, c]uc
han examinado, y reconocido todas las le-
gitimas fuentes de los Cañones, (Van-Efpen.
cap. z. (5.4. ) fino folamcnte conducidolas
Graciano en el Decreto, con otras de Igual
ligereza, cjue fe contienen en aquel Vo-
lumen; no es verofimll, que tales expref-
fiones ayan tenido aprecio alguno de los
buenos Eclefiaftlcos de la figulcnte edad , ó
quiza fe hallaran alteradas a el tiempo de
transcribirlas de los antiguos Códigos : y
cfto es lo mas favorable, que fe puede pen-
far , para evitar la nota de falfedad á aque-
lla propoficlon, que fe halla deftrulda por
toda la antigüedad; y fe vigoriza la fofpe-
cha de la referida ímpoftura; con la certeza,
que ay, de hallarfe en el mlfmo Decreto
de
^5
de Graciano otros Cañones íupucftos y y
apócrifos a favor de la Immunidad Eclefias*
tica; y entre ellos Ja Carta de San Augiiftln
a Bonifacio, en que le reprehende, por ha-
ver cxtrahldo vn Reo de la Iglcfia, que-
riendo, que le fea negada la Comunión, y
no fe acepten las Oblaciones de fu Cafa,
hafta que haga penitencia. De la falfedad^
afsl de cfta, como de otras Cartas femcjan-
tcs cfcrltas a Bonítaclo, no fe duda ya en-
tre los Eruditos, y la han demoftrado ple-
namente los Rellgíofifslmos Padres de San
Mauro, y otros Dodos Críticos. (Natal.
:■ de Alex. Hiftor. Ecd. f^cul, cap, ^,art.
: 3 . f/ S. Aug. ^.2. In Tomi ¡ecundl Jp-
. pendicem jure funt rejcB^ ÉpIJbU [ex- .
: dccim bregues SanííoJugiífliriG y & Bo-
., ni fací o adfcripts. , [furias enim clamat
identttíis fiyli, ^ di{s¡milítiido cum Ju-
\ gupniáno, Thomafm. de antiq, ^ m^.
: EccL dífcipl. part. 2. Ub. 3 . cap. 5)5 . $. 9.
.f. In Concilio : Ibl : Cap. ?mr€r ' 4pud
' Grat¡¿inHm^ Epifiol^ ¡mputatur jáuguñi-
ni ) qíu cenforibm tamen emm^ioris.
-,'... n^ris
84
• nM'!s non faplt Ju^ufllnum, }
Íí7iial!ncnrc Ion fabulofas la*; dos Novelas de
Mayorlano de tecle fartím perjugio , y la
Conftíruclon de Thcodoíío el Joven, en que
dice , c|ue paííeandofe los Deudores con el
Oblípo 5 ó Sacerdote^ ninguno pueda rete-
nerlos, ni aíTcgurarlos. La falfedad deeftas
Adras cfta dcmoíbada con toda Ibüdcz de
Jacobo Gothofrcdo , (/>; Leg, fin, §. Ex
Ij!s Ínter ¡m C. Theod. de h¡s, qu¡ ad EccL^
y aparece por si mifma de fu ridicula tex-
tura.
c). En San Gregorio:, (^L, 7. ¡nd/cf, 2.
Epiíi, 24 :: Can, 3 . cau(, 1 4. quAJt. 6^ que
floreció azia el fin del fexto SÍ2,lo, no se
lee otro vfo, ni praclica, que el de inter-
ceder por los Fugitivos, no Tiendo Reos
de atroces delitos, como antes fe ha dicho,
ni dcfde entonces hafta el Papa Nicolao Pri-
mero, que floreció defpues de la mitad del
Siglo nono, y en tiempo del Imperio de
LudovicoPio, fe halla a-guna regla pres-
crlpta de los l^ontifices Romanos (obre eftc
Capitulo j folo cfte vltimo en vna Decretal
cita-
cftablecio , Can, 6, c¿jup i 7. ^^.e^. 4.) que
la Igkfia Mayor tuvIeíTc la Immiinídad con
el circuito de quarcnta paílbs en contorno;
j las Capillas, ó Iglefias menores de trein-
ta y diciendo, que cfto ellaba antiguamente
conftituido de los Santos Padres , y quiere>
que fea feparado de la Comunión qualquie-
ra, que extrahe de la Iglefia las Perfonas, ó
bienes > fiempre que los extraliidos no fean
Ladrones públicos. (Van-Efpen. de JfyL ■
Templor. cap. 5. $. 2., Cocleíds obfervat^
non in^ueniri hanc Decretalem ínter Ep/f-
tolas Nicolai Pap^. ídem Antón. Auguft.
de emmendat, Gratian, liL 2. dial. 1 7.)
I o. Efta Decretal habla folamente cort
la violencia privada , j fe hizo a imitación
de loque eftablecieron los Ethnicos a cerca
del Recinto de fus Templos, j Aíylos ; cu-
yo exemplo figuíeron antes algunos Conci-
lios Nacionales con la authoridad de fus
Principes; efpecialmcnte el Concilio de To-
ledo del año de feifcientos ochenta y vno,
del qual fe tomaron aquellas palabras de la
Decretal del Papa Nicolás : Sicut anttquítm
a
8(?
a Saricíis PP.fl^ití4!í^m eji, y en el fe cílcib!e-
cío el Afylo en los treinta paííos en contor-
no. Y a cfta mlfnia Doétrlna fe acomoda
la Decretal del Papa Juan Oclavo, (Ibíd.
Can. 2 1.) que floreció poco defpues , en
que declara^ (Van-Efpen. C 3. $.7, Ant.
Au2uft. de Emm. Cratuin. l¡b, z. dial.
$), & aheri ajferentesy hanc Decreulem
ejfe alteratam, }
fcr Sacrilegio el violar la Iglefia, y los trein-
ta paíTos Ecleíinfticos de fu Circuito ; y ge-
neralmente enfeña, que fe comete Sacrile-
gio, quando fe quita la cofi Sagrada del Lu-
í2[ar Sagrado , ó no Sag-rado , ó !a cofa no
Sa<7iada del Lugar Sasirado : declarando a
el mifmo tiempo, que no fe goza Immu-
nidad en las Capillas , que eftan en el Re-
cinto de los Muros de los Caíllílos , como
entre los Antiguos no gozaban de Immunl-
dad aquellos Templos, que no eftaban con-
fa2;rados. Efta Decretal tampoco habla con
la Authoridad píibüca ; ni es otra cofa, que
vn orden dado en execuclon de las Leyes,
y Capitulares , que ellablecieron en aquel
tiem-
tiempo los Emperadores CaroIInglos,
I u De el complexo de todo !o que a-
cerca del Afylo Eclefiaftko cftablecieron
los Príncipes Chrjílianos ^ y ordenaron los
primeros Cañones de la Iglefia, fe deduce
cada vez con mas claridad , que la coííum-
bre de ellos fe derivó enteramente de los
Inílitutos de los Gentiles : Que íe introduxo
por los Eclefiafticos por modo ^ y en tono
de intercefsion a favor de los culpados;, co-
mo lo hacían los Miníftros de los ídolos :, y
por eílo, del miodo que podían ios Princi-
pes licitamente quitar cíle Derecho^, ó negar
la Immunidad a aquel Reo ^ por quien pe-
dían, de! mifmo modo pudieron negarlo á
los Sacerdotes Chriftianos ; no hallándose
razón, por que haviendofe concedido y ó
permitido a entrambos vn igual derecho por
pura gracia, havia defpues de fer eftaamo-
biblc, y arbitraria refpeto de vnos, y ne-
ceílaria , c irrevocable a el favor de otros.
12. Que de los Aíylos a el Templo
material , no fe halla razón , ni fundamen-
to alguno haíta el tiempo de Theodofio el
Jo-
88
Joven > ó aziala mitad del quinto Siglo; 7
aun defde entonces fe guardaron con el
exemplo, que todavía permanecía de las
Eftatuas de los Principes:, y de los antiguos
Templos de los Griegos , a cuya femejanza
fe eftablecieron a mas de fus limite,s vnos
Recintos convenientes, a fin de que los Fu-
gitivos permanecieren alPí , fin interrumpir
los Sagrados Ritos.
1 5 . Que folo en los vltimos Siglos se
reconoce haver logrado Reíugio los Mal-
hechores, y aun cfios con varias modera-
ciones; pero en los primeros tiempos fe to-
leró folo en favor de los innocentes, y vni-
camente para defenderles de la oprefsion de
los Poderofos , (Gothofr. ¡n L.i.C, 'T/jeod.
de h'is y CjHí ad Eccl, $.2. j4d ^im fci-
Itcct 5 mctumque evitandum hxc Eccle^
fiaruyn confu(iÍAp'imum inducÍA fucYc?)
como fe acoftumbraba entre los mifmo^
Gentiles: y por efto no es de admirar, que
los Principes los protegielTen con feverifsi-
mas Leyes, y con imponer a los Violadores
la pena de ofendida Mageftad \ porque
vfan-
rfancío en aquel tiempo las Perfonas priva*
das de llevar con vna foga á el cuello fus
Deudores, Efclavos, y Homicidas , y Ta-
carlos afsi del Lugar Sagrado, no podía
cfto hacerfe fin dífturbio, tumulto, e irre-
verencia j y afsi agradó a los Principes qui-»
tar femcjante abuío, como mas claramente^
que otra alguna, lo manificfta la Ley de
Marciano; (¿>. 5. '^^ h¡s, qui ad Ecctef.
Gothofr. /. 4. C Theod. eod. tit.p. 3 <5p.$. 3 .)
y es cierto , que fi en aquellos tiempos hu-
viera eftado quitada a los Privados la au-
thoridad de cxtraher a fus contraríos , co-»
mo fe obferva en los nueftros, no huvieran
tenido los Principes motivo de proteger los
Afylos, y prefcríbir tantas Leyes, y tan va-
rias reformas a cerca de eftc Capitulo de
Diícipllna.
14. Y en fin del modo , que los anti-
guos Cefares, y Confules concedían el Afy-
lo a los Templos, Altares, y Eftatuas de
los Principes , y los reformaban , ó abolían
enteramente; del mífmo modo los Empe-
radores Chrlílíanos , y Monarchas , permi-r
G tien-
ticndoí que aquellas coíluuibrcs de los Gen-
tiles fe traslcidaííen a el Rico Chrllllano, ja-
rnas penlaron dcfpojarlc de fu nativa autho-
cídad 5 y renunciarla en manos de los Su-
periores Eclcíiafticos 5 fin eíperanza de po-
derla repetir, y antes íiempre vfiíron de ella
con entera libertad, y arbitrio independien-
te, y abfóluto, y folo comunicaron a los
Obiípos la exccucion de Tus Leyes Civiles^
del mifmo modo que fe comete a ¡os iMa-
giftrados el exercicio de la pubücaPotertad,
im enagenar la del Principe, que es la pri-
mera fuente de ella: Y ellas fon las memo-
rias, y noticias de las Leyes, y Cañones
pertenecientes á el Afy!o en el décimo Si-
15. De elle tiempo en adelante co-
menzó el traftorno, y novedad de la exte-
Tjor Difciplina. Van conformes losEfcripto-
res de aquellos tiempos , en que elevado
n el Pontitícado en el año de mil fetcnta
y cinco Ildebrando (que ton-wj el nombre
-de Gregorio Séptimo) Perfona defublimc
entendimiento, dotado de futicicnte dodri^
na^
9]]
ín, y notícioíb de las coftiiiiibres cíe varias
Naciones^, en qiianto pemiíria la obfcuridad
de aquel Siglo ; fe dedicó con buen fuceíTo
á dar amplitud, jextenfion á la Autlioridad
Ecleíiaftíca a cerca de la exterior DJícíplí-
na, y temporal dominio. Para efto defdc
entonces fe ¡ntroduxeron nuevas y é inaudi-
tas máximas.
1 6. No es de admirar el efecílo de es*
tas, quando en aquel tiempo era tanta la
barbarie, que folo en los Eclefiafticos se
liallaba alguna luz de DoéVrina, y de ella
les provenía grande autlioridad ; por efto
comenzaron a imponer Leyes a los Reynos
Chriftianos , y hacerlas obfervar con las
comminaciones, y penas de Excomuniones>
y Entredichos: por efte medio llegó laAu-»
thoridad Eclefiaftica a el mas alto grado;
pero efto mifmo la huviera acafo reducido
a el extremo contrario , íi la moderación,
prudencia , y zelo de los Pontificcs no hu-
viera reconocido lo arrief^ado de femejantes
Máximas , y defiftido de ellas a vifta de las
muchas Naciones, que fe han fcparado de
9i
la Iglefici Romana; y princ¡pa!a:cntc guan-
do cantos hombres doctos, y crudiros re-
giftrando los antiguos Cañones , y Leyes,
han diftinguido en fus Efciítos los límites
de vna , y otra Poteftad.
1 7. Havlendo, pues, comenzado a ha-
blar en dlílinto tono las d¡lpo(k¡on¿s de los
Papas, íe ve, que Innocencio Tercero, cjuc
vívia a el fin del duodécimo Siglo, (^Cjp. 6.
de ¡mm:inlt. tcclef,'^ eníeño , cjuc por gra-
ves, que fueíTen los delitos, no debían los
Reos de ellos íer extrahldos violentamente
de la Iglcíla, n¡ fer condenados a pena, ni
a muerte, y que los Redores de la Iglelia
debían confegulrles el perdón, dcxando,
que en otro modo fueran legítimamente
caítlgados, como no fuelíen noclurnos des-
pobladores de los Campos, y Salteadores
de los caminos públicos , y frecuentados,
los qualcs (como dice) pueden fer extrahl-
dos fcgun los Cañones. Y en quanto á los
Kfdavos, difpone, queficmpre que el Señor
]"iaü;a en manos de los Clérigos Juramento de
perdonarle fu culpa, fcan obligados a volver
a
P3
á fu fcrvíclo ; y no queriendo ^ pueda el
Dueño extraherlos.
I 8. Efta Decretal y fegun fu literal
fcntído^ no toca en modo alguno á la pu-
blica Potejftad 5 j afsi literalmente fe decla^
ra en ella, Qjuxta flatuta Canonumt ^
tr adulones Legum Ci'vlHun?, }
que fu reíblucion procede de los Eftatutos
de los Sagrados Cañones , y Tradiciones de
las Leyes Civiles. De aquí infiere el dodlo
nhomafino , ( de Ecclef. DIfa'pL p.z.ii.
c. I oo. n. 3 . Persplcuum efiy non potuljfe
relaxar! oh reverentiam ^fyli Sacriy poe^
ñas CivHíum Legum , niji ex confenfu
Principum Civilibus alijs Legtbus pro^j
- mulgat o N^n-'Eí^cn. Cap. ^.^, ^.f.Uch^
que el Papa Innoccncio no pudo relaxar las
penas de las Leyes Civiles por la reverencia
del Afylo , fin el confentimiento de los
mifmos Principes y exprefib en otras Leyes :
Pero lo cierto es , que aunque la Decretal
tiene vn razonable femblante, fu execucion
igualmente , que la de otros Cañones to-
cantes a la Jurifdiccion Eclefiaftica y fe es-
G 3 for-
P4
(orzo en aquellos tiempos con rigor, y aja-
miento de la publica Potcílad.
I p. También fe dice en la mifina De-
cretal;, que por grave > que fea el delito^
fe debe conceder a el Refugiado la Immii-
nidad , fegun los Estatutos de los Cañones,
como que eftos podian vnicamente difponer
en la materia , y la authoridad de las Leyes
Civiles fe llama Tradición , para dar á
entender, que liavian perdido fu tuerza con
las nuevas máximas, y authoridad de los
Superiores Eclcíiafticos , que fe abrogaron
la facultad de efcibkccr Leyes en materias
Temporales, y Civiles; y configuícnte a
efto Gregorio Nono ( imitando a Juftiniano)
hizo la Colección de los Cañones mas ex-
quifitos, y efcogidos, para anipliar la Ecle-
liaíb'ca Authoridad , que es conocido con el
titulo de Decretáis^ y en el fe hallan dos
tocantes a la Immunidad Local , (^Cap, 9.
& feq* de ¡rnmun'it. ícílc¡?] en vna délas
qualcs fe extiende cfta a qualquiera Iglefia
no configrada ; y en la otra fe permite la
extracción de aquellos Reos , que dentro
de
9$^
de la iiiiími Iglcíia híererí 3 o matan a
otro.
20. Pero en aquellas partes , en que
no fe lian tenido en la mayor confideracíon
cftas Decretales, y que han confervado la
libertad de rubfillir fegun los antiguos Ca-
ñones de la Iglefia;, no fe ha atendido a las
que hablan de la Immunidad Local ; y lo
mifmo ha fucedido en otros muchos puntos
de la Jurifdiccion Eclefiaftica ; y afsííblo se
han obfervado los Capitulares de Carlos
Magno, y llis Succeííores, en los quales
permanece en fu fuerza en el Principe la
Poteftad de conceder, moderar, ó quitar
efe privilegio del Afylo.
z I . Por efto Francifco Primero , íabi-
difsimo Principe, notando los abufos dima-
nados de efta efpecie de Immunidad, y que
por medio de ella quedaban fin caíligo los
mas atrozes delitos, fe daba ocafionj» y pá-
bulo a los Impíos, para vivir mal, y ofen-
der a fus proxiínos , mandó por Ley en el
año mil quinientos fefenta y quatro, (Joan.
Papón. Arreft, jtir. Franc\ Uh. i . th, i •
G4 de
96
: de reb,.Ürj¡n, in aJcl. ad ¿tnn, i 6. Tho-
maíin. cL cap, i oo. m-m7. 8.)
que íicmpre , que los Juczes prove)X'íTen la
prlfsion de algún Reo, fueflc cfte extraliído
de la Iglcíia, y no fe rerticuyeirc a ella, fi-
no en el cafo de que afsi lo ordcnaííc el
mífmo Juez.
2 2. Defde entonces quedaron abolidos
los Afylos en Francia , y los Maglílrados
cxtrahen libremente de la Iglefia a los Reos,
fin pedir parecer > ni confentimiento a los
Superiores Eclefiaílicos. Y es notable , que
fiendo la Iglefia de Francia la que con mas
rigor ha defendido la execucion, y obfer-
vancia de los antiguos Cañones, no hablo
vna palabra, quando fe promulgo la dicha
Ley, ni folicito la fubfiñencia de los Afy-
los ; conociendo fm duda, que proviniendo
vnicamente de la clemencia, y Leyes de
los Principes, podian eftos a fu arbitrio mo-
derar, ó quitar los Af) los, y efpecialmente
quando cefsó el motivo , que en los anti-
guos tiempos introduxcron ella hnmuni-
dad , como advierte el mifmo Thomaííno.
(dict.^
97
(^d¡¿í, cap, TOO. $. p. "f, Nec tcímcn.^
23. En Efpaña jamas han defprendído
de si los Monarchas la authorídad de hacer
Leyes tocantes a efte Af) lo. Defdc el Rey
Gundcmaro fe hallan Leyes fobrc efte Capí-
tulo de DiTcípUna. Don Antonio Fernandez
Prieto, en fu Híftoria, que comenzó del
Derecho Real de Efpaña, (L. 2. cap, j 2.
num. 8.) refiere algunas de el Fuero anti-
guo de los Godos. En el Fuero Real de
Efpaña fe hallan igualmente Leyes para im-
pedir la violencia privada ; Q Legnm 7. 0^
8. lib, 1 , tit. 6.) y entre otras íc manifies-
ta 5 cómo han refcrvado fu authoridad los
Reyes de Efpaña en las figuientes. ( diéí, L.
24. 3, La Iglefia no defienda Robador
55 conocido, ni home, que de noche que-
,5 mare Viñas > ó Arboles , ó arrancare los
5, Mojones de las Heredades : ni homc, que
5, quebrante la Iglefia, ni fuCimitcrio, ma-
íjtando, ó fcricndo á otro , por cuidar,
>, que fera defendido por la Iglefia; yfi es-
»tos tales en la Iglefia fe metieren, man--
p8
^^ damos i que ¡os faqucn dcndc. (L. 15.
Ub, 3. tit* 20. for?)
25. :,5 SI el Deudor de algún homc fu-
,5yerc a la Iglcfia, ningún homc no fea
yy oííado de lacado dende por fuerza, ni de
^5 le vedar el comer, ni el beber, mientras
^, que eíluviere en la Iglefia; mas aquel,
^, cuyo Deudor fuere, demándele a el Cíe-
„ rigo , que tiene la Iglefia ; y el Clérigo
„ ruegue a aquel , que demanda , que dé
„ mayor plazo a aquel fu Deudor • y ft no
yyle quificre dar mas pUz^o y ruegneley que
5, le no denueflcy nt le Ugue, ni le fura , y
^, entregúelo a el Deudor , o ge lo dexe
yy to?nar : y efto mlfmo fea en Siervo,
„ que fuere a la Iglefia, por dexar fu Señor;
yy y fi el clérigo no le qulfiere dar , ó no
yy le dexare tomar, puédale fu Señor tomar,
yyj facarlo de la Iglefia: mas no le fiera,
„n¡ le ligue , ni le tresne mal: y quier de
^, otra guifa lo hiciere, peche el Sacrilegio.
2(5. Por la Ley del Eftilo (^97^ fe man-
da „ que fi alguno face cofa , por que me-
^,rczca muerte, c lo fizo el fecho , citando
99
í,cl Rey en d lugar j^ lo mandó cl Rey la-
35 car de la Iglefia, para facer de el Juítícíaj
,, aquella , que fuere fallada por Derecho.
zy. En el Ordenamiento Real fe hallan
iguales Leyes ; QL. 6, Hh. i. tit. 2.) y es
notable la que habla del Privilegio del Afy-
lo 5 que fe quitó a Valdezcaray ;^ lo que
acredita ;, que efto ha pendido vnicamente
de la voluntad de los Príncipes : (L. 6A¡b^
I . tlt. I I . ordinam?) eftas fon fus palabras:
„ Grandes males fe figuen , eíTo mefmo del
3í privilegio, óm.al vfo;, y coñumbrC:, que
5, tiene Valdezcaray :, donde fe acogen mu*
5, chos Homiciados, y Ladrones ;, y Roba-
j,, dores, y mugeres Adulteras, y alh los
3, defienden de las Jufiicias: por ende man-
Midamos, que de aqui adelante, qualquiera,
„ que cometiere aleve , ó matare a otro á
5, traición, por muerte fegura, o o^iere cOf
^^ metido otro qualcjuier delito: 6 muger,
„ que oviere comictido adulterio , que no
:„fean acogidos, ni receptados en el dicho
5, Valdezcaray: y fi fe receptaren, que fean
ijdende íacados^ y entregados á la Jufticia,
;, que
lOO
55C]iie lo pidiere; y que Alcalde, n¡ Juftícía,
,, ni otras Períbnas algunas , no lean oíTadas
,5 de los defender, ni refiftir a Jas dichas Jus-
>, tícias, so las penas, que padecería el Mal-
„ hechor, í¡ fueííe preílb, c demás , que
„ pierda la mitad de fus bienes para nucftra
„ Cámara: lo qual mandamos, que fe guar-
5, de , y cumpla afsi , no embargante qual-
„ quier Privilegio , que fobre efto tenga
„ Valdezcaray, ó qualquier vfo, y coílum-
,,bre, por donde fe quiera ayudar : lo qual
„ todo para en efto Nos revocamos. Y efto
„ mifino mandamos, que fe guarde, y cum-
„pla en todas las Ciudades, e Villas, y
„ Lugares , y Caftillos , y Fortalezas de
„ nucftros Rcynos: fi quier fean Realengos,
„ ó de Señoríos, y Ordenes, c Abadengos,
„ y Behetrías , aunque digan, que tienen de
5, ello Privilegio, víb, y coftumbre.
28. Varias Leyes de las Partidas diípo-
nen igualmente fobre los Afylos : (L. z.SJ*
fe^jCj, rit, I 1 . p^rr. i . ) y en virtud de lo re-
fuelto por las de la Recopilación , ( L. p. ///'.
8.;/>. 24.} no han gozado Immunidad los
con-
lOl
condenados a Galeras, ni los que quiebran,
y fe acogen a las Iglefias, por no pagar^, (L.
jin. t¡t, z. lib, 1 .) y fe extrahe a los Sóida-
dos Defertores de ella. (^Ant, Acord, remif.
a el tit. 2. Ub. I .) Y el Señor Cobarrublas
hablando de los Ladrones fimples, (Ibi : Jt*
que ita pafsim ab Ecclejijs abducurjtnr
in^iti a Judícihus Sdcul/iribus, Et L 2.
"var, refoL cap. 20. rjum. 14.}
dice, que a cada paíTo fe extrahen de las
Iglefias en Efpaña por los Juezes Seculares,
por no gozar Immunidad.
29. En Portugal, como de la Hjftoría
de Mariana obferva Groclo, (^de jm\bell,
^ pac. Ub. 2. cap. 2 i. num. 5. in not.
Grono^i]. "verf. Ad id c^uod Athenis^
fe extrajo de la Iglefia vn hombre príncípa-
LTsimOí y fe le conduxo a morir, por haver
violentado a vna Doncella noble.
30. En Alemania, como íi nohuviera
tales Decretales, folo fe obfervan las Leyes
antiguas; (Tolofan. Syntagm. lib. 33. cap.
22. ni^m. 6. part. 3.) de fuerte, que las
Iglefias ; para pretender el Aiylo , deben
nía-
manlfcftar las Conccfsíones Iinpcríaics , y.
Gracias, í]ue !os Soberanos han diTocnfado
a los Monallciios mas famofos. Academias,
y Ciudades , que nombra Martín Magero :
(Mager. de advócate .irm.ft, C. i 5. ;í. p.)
y es de admirar , que jurando los Empera-
dores, en el Aíto de recebir la Corona del
Papa, obícrvar las Gracias concedidas a el
Orden Fxlefiaftlco, y la Immunldad Local,
derivan efta íbiamente de las Confticuclones
Imperiales, y no de los Cañones Ecleíiaftl-
cos, como fe ve en la Formula de Segis-
mundo, que tranfcrlbe en fus Aúnales Odo-
rlco Ralnaldl. QJd ann, 143 3. nnm. 1 3.
Confíigientes ad Ecclcji-ts^ ^ C^mftcria
¡nde extrahere contra fanéíiorjes Impérta-
les prA[íi?npfcnint^
3 1 . Aunque la Inglaterra, mas que otra
alt^una Provincia , refpetó la Autliorldad de
los Romanos Pontífices, obfervó por mucho
tiempo las Leyes de fus Principes, que con-
cedjan muy amplios Afylos á las Iglefias ;
pero no pudlendo ya tolerar los graves da-
ños ; que de efto fe fegulan a la República^
Ar-
I03
Artigo Séptimo las abolió del todo^ y no
fe opufo á ello el Papa Julio Segundo, antes
lo permitió llanamente en fu Bula : biea
que Arrigo no íe firvió para ello de la Au-
thoridad del Papa, fino de la Real, como
fe ve en Polidoro Virgilio. ( Hiftor. Angl,
lib. 2(5.}
32. En la Italia (dividida en tan pe-
queños Domiinios) aunque no fe han reíiAi-
do las Decretales , condefccndíendo a Ja an-
nuencia de fus Principes, han dexado de ob-
fervarlas, quando les pareció conveniente: y
los Señores Venecianos han moderado mu-
chas vezes por caufas razonables el vfo del
Afylo, fegun refiere Zarp i. Qdc iur.A¡ylcy\
cap, 5. ff d.)
33. En muchas ocafiones vi<¿ndo algu-
nos Principes la dificultad de executar la Jus-
ticia, por el empeño con que los ObiípoSj
y otros Superiores Eclefiañicos defendían a
los Delincuentes por medio del Af}'Io : para
acabar de vna vez en paz tantas contiaidas,
fe defentendieron de fus Derechos, y pidie-
ron por gracia a la Silla Apoílolica amplifsí-
mos
I04
mos Privilegios ^ para extrdhef los Reos efe
las Iglefias, y en efefto fe los concedió lí-
beralmente para los delitos mas graves.
34. Pero en el año de mil quinientos
noventa y vno , Gregorio Declmoquarto,
movido de vn ardiente zelo de eftablecer
enteramente en efta parte la authorídad
Eclefiaftica, hizo fu famofa Conftltucloni
bien conocida con el nombre de la GreiO'
Yiana^ en que dice: que havlcndo Sixto
Quinto, y Pío Quinto, llevados de vn fan*
to zelo, concedido á varios Principes el Pri-
vilegio de extraher en ciertos cafos los De-
lincuentes de algunas Iglefias , y notando,
que los Miniftros de los mifmos Principes
nbufaban , c interpretaban a fu modo cílas
Gracias, .perturbando la libertad de lalglc-
fia, y que en lugar de quietud refultaba es-
cándalo, y fe difminuia en los Pueblos la
reverencia debida á los Templos; para evi-
tar cftos abufos, revocó dichos Privilegios,
declarando, que la Immunidad no aprove-
chaílc a los Ladrones públicos. Salteadores
de calillaos frecuentados , y que con afle-
chan-
^^5
chanzas Infultan los Caminantes: Los que
químan, ó talan los Campos: Los que no
fe avergüenzan de cometer homícíJios, ó
mutilar miembros en las mifinas Iglefias^, ó
fus Cementerios : Los que matan a el Pró-
ximo á traición : Los Aílasinos : Los Reos
de Heregia : Y los de ofendida Mageftad en
la Perfona de! mifmo Principe.
35. En cíla Conftitucion fe cometió a
los Ordinarios confignar eftos Reos a la Cu-
ria Secular y y que los Miniílros de efta no
puedan facarlos del Lugar Sagrado ^ fin ex-
preíTa licencia délos Obifpos, ó fu VicariOi
quitando eña facultad a los demás Juezes
Eclcfiaftícos, y que en aufencla del Óbifpo
fe ocurrieíTe a el mas immediato ; y no pu-
dicndo efte afsiftir, procedieíTen a la extrac-
ción los Miniílros con el menor tumulto, y
eícandalo pofsible.
16. Ordenó taftibien, que los Delin-
cuentes extrahidos fe pufieíí'en en las Cárce-
les de los Obifpos y de que no fe facaílcn,
haíía que eftos conocieíTcn, fi los Reos ha-
vían cometido verdaderamente los expreíl'a-
H dos
io5
dos delitos^ y en cílc caíb íc confignaíTcn a
la Curia Secular; y que en el dclica de He-
icaia Iblo conocíeííe la Ecleíiaftica.
37. Y en fin declara j, c]ue los Contra-
ventores por el mifmo hecho queden íncur-
fos en las Cenfuras, y Penas promulgadas
por los Sagrados Cañones :, y ConftItucícH
nes de los Concilios > y Pontífices contra
los Violadores de la Hhert^dy Derecho, c
Jmmunldad EclefufiicAy fin incluir en cjíe
numero aquellas Leyes Civiles, de quienes
derivan fu origen , y que firvieron de apo-
yo hafta el tiempo, de ínnocencio Tercero.
3 8. En razón de la diferencia, que ay
entre la Difclplina de los Cañones antiguo^
y la de los modernos, efpecialmentc de la
Bula Gregoriana, hace Zarpi varias refle-
xiones, para tantear, (\ lo que fe ha prac-
ticado en los Tribunales Eclcliafticos es nue-
va coftumbre , b derivado del Efpiritu de
la antigua Iglefia Cacho! ica : Dice, puci,
que harta el tiempo de Innocencio Tercero
fue moderado el Afylo por las Leyes Gví-
ks, b Cañones hechos ^ y follenidos pot
la
-la Authorída J de los miTmos Principes y ííii
que en vno de ellos fe ímpufiera la pena de
Excomunión /.^r.^ fententi^ íino íblo fererj-
déí : Y que en la antigüedad no fe lee fe-
¡nejante termino ^ ni vfo de vna tal Cenfu-
ra 5 como latamente manifiefta en fu Tra-
tado de la antigua Difcíplina Luis Elies Du-
pin. (^Dijfert, 3. cap, 2. f. Sed inquiet ali^
3 9. También repara ^ que eftos Caño-
nes fueron diverfos , fegun las varias cos-^
tumbres , y delitos mas frecuentes de cada
Pai? ; fiendo muy notable , que afsi las Le-
yes, como los Cañones antiguos 3 quando
cftablecian el Afylo a los Sagrados Tem-
plos, proveían a el mifmo tiempo a el inte-^
res publico , y privado ; ( Bar. ad ann.
zpi. num, ip. Imper. Tkeodofms cum
íllihaH co7i[eY^átHm ^uoluerit jus Eccle^
ftjifljcum , m id damno aherim fleriy
pero a el contrario los Cañones modernos;
y en cfpecial la Bula Gregoriana, prohí-*
ben indiftintamente toda extracción de Reos^'
H z fia
io8
fin ocurrir a el ¡ntcrcfic de! Filio :, n¡ de los
Privados, de Acreedores, n¡ de los Señores
para con fus Efclavos : concediendo a los
Malhechores la Iinmunidad en términos,
que hacen inútil el trabajo, que en tantos
Siglos han ocupado los Legisladores, para
mantener la pubüca tranquilidad.
40. Qiic exccptuandoíe en la citada
Bula vnlcamcntc (lere claíTes de delitos, se
dexa impunidad a todos los otros, aunque
lean mayores , ó de igual gravedad : Que
fe reconoce la poca atención azia los Prin-
cipes , exceptuando el delito de ofendida
Mao;e[T:ad vnicamente en fu Perfona, como
lí cfebieran "ozar los Reos Immunidad ,
quando fe cometicífe el delito contra la
Rcyna, fus Hijos, u otros connotados del
Principe, o contra fus Dominios, y Efta-
dos: Que es también reparable, que aun
en los cafos exceptuados en la Bula, no
pueda haccrfe la extracción fm licencia del
Obifpo, y aísiftencia de fu Vicario ; y que
los Delincuentes fe pongan en fus Cárceles,
liaíta que elle conofca de la qualidad del
de-
I o:?
delito: como fi los Obiípos pudieran tener
Cárceles fin licencia del Principe, o fuera
dable , que trarandoíe de delitos atroces
contra el Principe, óíiiElliado, dependiera
fu Authoridad de la de los Eclefiafticos y
les huvieíTe de revelar los arcanos de fu Fis-
co, y cómplices de la conjura, y demás íé-
cretos de fu Eftado , y aguardar á el fin el
Juicio, y commodidad del Obifpo , para
condenar los Reos , teniéndolos entretanto
en Cárceles poco feguras a difpoficion de los
Eclefiafticos , que pudieran facilitarles la fu-
ga , como ha fucedido muchas veces.
4J , Que lo mas admirable es la dife-
rencia de la intención de los modernos
Eclefiafticos con el zelo de los antimos Pa-
dres refpeclivo a efte Afylo; Que aque.los
Santos Varones Intercedian por la falud de
los Reos, con la rcflcxa, de que la Ley de
Moyscs hacia obfervar con rigor las penas
Legales , efpecialmente contra los Homici-
das; lo que no fucede $n la de Gracia, en
que no fe permite la venganza del ofendi-
do , fino cl perdón , por no afpirar a la
H3 muer-
T lO
muerte del ofenfor, fino a íu arrepentimien-
to. (S. Aug. Epijl í 27. eíf I 5 8. Thomaíin.
ile 'vet, fíT ?^ov, Ecclej. difdpL p. 2. l!L 3.
CAp. 95. rjiím. 5.)
42. Que por el contrario es fabIJo,
que muclios modernos Eclefiafticos en repe-
tidas ocafioncs han puefto en rlcígo, y
cuidado los Rcynos> para ampliar el Afylo
de ¡a Iglefia a las Claílis, y Oficinas conti-
guas, y dilatar (ii Jurlí dice Ion :, quitándola
a los Magiíbados ; pero que no fe ha oído,
que hagan la mas leve diligencia , para in-
ducir los Reos a aquella penitencia,. que im-
ponían los antiguos , y mucho menos Inter-
ceder por fu vida, a fin de que fcemmiei>
den.
43. Que fe advierte cierta efpecíe de
Ta antigua Intcrcefslon , trasladada por fo-
Icmnldadalos modernos Eclefiafticos, quan-
do dcfpucs de haver condenado a!gun Reo,
los confignnn en las manos de la jufticía;
pero pronunciada la Sentencia , no fe fati-
o;an mas, para confeguir el Intento de su
intercefsion; y antes muchos Cafuíllas pre-
ten-
1 1 r
tciidcn) (Ctirtel. ie Immunlt. llh. z,qi^£fi¿
135. rmí97, i , f. Optimc. ) que los Juezcs
no pueden condonar aun en mínima parre a
los Reos las penas Legales, y que la aurho-
ridad Ecleíiaftica tiene facultad de oblí<^ar-
les á fu obfervancia.
44. Fuera de efto, la Bula Gregoriana
no fué admitida (D. Salg, de Supplicp. i»
Cdp. 2. fcéí, 3. nu?n» 14. Cortkd, Car-
rafe. Gutuer. Dian. ^ reliq. citM. a
Gonzal. & Zarp.)
en Alemania 5 Francia, Efpaña, Portugal,
Polonia, Flandcs, Milán, Saboya, Eftado
Veneciano , Ñapóles , Toícana , y otros
Dominios Catholicos, y folo en vna pe-
queña parte de Italia fe recibió fácilmente.
45 . Luego que fe promulgó dicha Bula,
fe aplicaron los Interpretes a liacer íbbre
ella varios Comentos con fus ampliaciones,
y limitaciones ; y pareciendo a algunos muy
dura fu difpoficion, alegaron, que ella no
derogaba las difpoficiones de las Leyes mas
antiguas, ni quitaba á los Principes aquella
Poteftad, que por razón les pertenecía, y
H4 que
I I z
que como dada por el mimio Dibs;, no po-
día rcílrlngii'la alguna humana Dignidad, y
que a lo mas comprcl;cnderia íblo á
aquellos, que havlendo íolícirado, y obre-
nldo los Indultos de Sixto Quinto, y Pío
Quinto, havian pcr)udicadofe con pedirles
por eracia lo que ellos podian hacer de su
propria authcridad. (Confina ex dicí. ¡n §§.
antee, Curtel. de ¡mmun'u. Ub. \ . q, i .
étrt. 13.0' cUuf. 1 . num, 2 3 .)
45. Otros decían, que la Bula havía
derogado los vfos, y Leyes contrarias, y
qualquiera Derechos de los Principes. Por
efto queriendo el zclo de la Corte Romana
poner termino a eftas nuevas contiendas, y
variedad de opiniones, penfliron, que el
mejor remedio era avocar a ella el conoci-
miento de eftas dudas , y aísi comenzaron
a pradícarlo , embíando fecretas Inftruc-
clones a ¡os Obifpos por medio de la Con-
gregación , que llaman de los Obifpos , y
Reculares ; y cfto fin ruido, y manteniendo
con los Principes , y Magiftrados la corref-
pondencia, quanto fuclíe polsible, ( Card.
de
I I 3
deLuc. In ReUt, Rom, Cur^difc, i 7. ;?. 8.)
hafta que Urbano Ocílavo, fin Bula, De-
creto Confiftorial , y fin algún K&:o exter-
no 3 y eftrepltofo , (Ibid. nt4w, i . f. Incer-
tum tamen eft,^ inílltuyó vna particular
Congregación, titulada de las Immunlda-
des, y Controverfias Jurifdiccionales, cuyo
particular cuidado fe dlrlgleíTe a la extenfioa
de la mlfina Immunldad , y Jurlfdlcclon
Eclefiaftlca.
47. Efta Congregación , de que en
pocos Dominios fe fabe aun el nombre,
QDefenj. Aíonárc. SiciL pAtt. 2. vag, P5»)
parecia a el principio eftablecida para vna
íimple afsiñencla , y dirección de los Obis-
pos, fugerlcndoles los modos de defender su
proprla Authorldad, fin difminuirfela a ellos
mlfmos. Por efto havlendofe con Letras
circulares (PlgnatcL confult, 4P4. tom. i.
in 15. Octob. de 1 628.) mandado a los
Arzoblfpos de Italia, que no dlcíTen Inhibi-
ciones de las Sentencias de fus Sufragáneos
en punto de Immunldad, fin avlfarlo pri-
mero a la referida Congregación , fe opu-
fieron
I 14
ficion a cílc OrJcn los Ai'zobílpos de Sicilia,
alegando, c]i:c índírcclamcnte fe quitaba por
ella a los Metropolitanos el excrcíclo de su
Jurlídlcclon; a que relpondló la Congrega-
clon, (//i 6, Januar. lózp. Pignatel. vbi
fupr,^ 55 que fu mente no era el llevar fe-
5, mejantcs caufas a la Corte Romana, ni
,, quitarlas a los Metropolitanos , fino íblo
„ darles aquellos Confcps, que fueílen mas
íí oportunos, para defender la Immunldad.
48. Con efto fe perfuadíeron los Ar-
zoblípos en aquel tiempo , que la Congre-
gación fe havla inftituldo mas bien para ex-
tender, que para fuprimlrles fu Jurlfdlccion.
Pero ha viendo a beneficio del tiempo radi-
cadofe mas la Congregación, renovó las
primeras Letras circulares , (Pignatel. Ibld.)
y no folo quitó a los Arzoblfpos la autho-
ridad de revocar las injuftas Providencias de
ílis Sufragáneos ; pero ni aun á los mlfmos
Ordinarios permitió, que dleíTen abfoluclon
de alguna Sentencia de Excomunión, que
huvieííen proferido con nulidad , y fin ra-
zón ; tanto, que no fiendo los Obifpos mas
quí
qüc vnos meros exccutores de los Ordenes
de Ja Congregación, fe halló con efto el
modo de crear vn ampliTsímo ;, y nuevo
Tribunal ; y eña es la Difcíplína, con que
algún tiempo fe gobernó la Iglcíia Italiana
en orden a el Afylo de los Sagrados Tem-.
píos.
4P. Nadie fe atrevería a decir, que el
Inftiruto de efta Congregación fue tan per-
judicial a la mifma ígíefia, como a los Do-
minios Extrangeros , fi el Cardenal Juan
Baptiíla de Luca, tan pracílico en los Nego-
cios de aquella Corte , exercitando toda
modeftia, no explicaíTe, (Id, L. d, di fe,
ly. num, 8. Adhuc jub judice eilam
/ipí4d bonos , GT Tbelayites Ecclefajljíos
rcmanet qu^jiío :: an hujm Covgreg^tio-
vis ereBio EcclcftajliCA immunltaü , ac
jurifd/óíiom projjcua , ^el prajíídicialis
fnerit.^
que ay gran duda entre ¡os ^elofos , y hue^*
vos Ecle/iafiiíos, fobre fi e(ia CongregMt&n
ha Jido iJtH y o dmofa a U ImmnnidAd
'^clejiap'c.^'^ j quizas feria mas prudente
1 \6
rcíblucíon aquella Je tratarfe citas materias
con el menor cllrcpito ^ como antes fe ha-
cía.
50. No habla en efto fin fundamento;
porque dimanando de los Decretos de cfta
Congregación, c Inílrucciones, que dio a los
Ordinarios , díííenciones, difcordias, y otros
Adiós perjudiciales a la Authoridad de los
Príncipes; procede de eíl:o> que havicndo
harta eftos tiempos cedido fus íntcreífes los
mifmos Príncipes, y facilitado a la Iglefia,
y fus Miníftros muchas commodidades, Gra-
cias , y Prerrogativas; fe han puefto ya en
arma., viéndolos peligros, a que eftan arríes-
gados, fi no refiften cftas ínvaíiones : y afsí
no folo continúan fu liberalidad , fino que
reftríngcn aun la tolerada a la Iglefia , po-
niendo todo eftudío, para defterrar los abu-
fos, que fe creen dimanados del Inftítuto,
y cxercícío de la Eclefiaftíca Immunídad.
5 1 . No tiene duda en orden a ella,
.que es bien raro el cafo, en que la Curia
VÉclcfiaftica declara , fer licita la extracción
^de los Refugiados, como fe reconoce en
los
1 77
los Rcgíftros de fus Decretos publicados
por varios Efcríptorcs de aquella Corte,
(P.Ríccí Synop. Üecretor. Congregat. Irn-
munit. Pígnatel. in confult. Canon. P;
Delbenc de Immunit, (5' alij, )
7 los pradícos de ella, aíTeguran , que
dentro de Roma fuelen llamarla por chífte
Coügreg.idon de Us Immmidadesy por jun-
tarfe alli todas,
52. En prueba de efto fe hallan los
Libros llenos de quexas, y de exemplos de
los infinitos daños , que acarrea a la Repu-
blíca la ímmoderada defenfa, que hacian
los Superiores Eclefiafticos en favor de los
Delincuentes con el apoyo de la dicha
Congregación ; y exprefla entre otros Ca-
milo Borrely, QSumm. decif. lib, i . t¡t. 3.
». loz, Cmtcl de I?nmiimt. Ub. i.cap.ó.^
que haviendo vifitado en dos ocafiones la
Provincia de Calabria, apenas halló Iglefia
en aquellos Pueblos , en que no huvieíTe
refrahidos n'cinta, ó quarenta Malhechores,
que a la fombra de aquel Patrocímb repe-
tían los infultos.
No
ii8
5 3 . No Iicivra quien crea , que íi a vn
Conclave Ikiílrc por el nacimiento de fus
Individuos virtud, y bondad de fus cos-
tumbres, huvicííen rcprcfentado con Chri^-
tiana libertad las razones , que influ}'cn á
i'cfl-ringir el Af)!o, no diefle defde luego
reglas muy contrarias a las que fe han prac-
ticado. Pero fegun parece , no fe tuvo con-
fidcracion a el orlgai de la Eclefiañica Im-
munidad , ni a las Leyes , ni Authoridad de
los Principes ; folo fe pensó foftener las
nuevas Máximas, que vna vez fe íntrodu-
xcron , y fe creyó firmemente , que íi se
perdieíTe vn ápice de aquella Jurifdiccion,
que cxercitaron los Anteceííores , deberían
Jos Succeíforcs dar cftrechifsima cuenta en
el Tribunal de Dios. Y es mas , que con
opoficion de las antiguas Leyes , Dodrina
de los Padres, y Difcipüna de la Igleíia,
fe eftablecieron con gran facilidad nuevas
Máximas con la opinión de qualquiera Mo-
ralifta: T en duda (fe dice) que debe am-
fliarfe fempre la EclefUfiica Imwunldady
y quC; haciéndolo afsi; nunca puede crrarfe.
De
í ip
54. De eílc modo fe cftrcchó mas la
difpoficion de la Bula Gregoriana; pero
permitiendo cña a los Magiílrados Seculares
la extracción de ciertos Reos , cafo que no
la hagan los Obifpos ^ refolvió la Congre-
gación de la Immunidad, (Donat. refoL
385. ríu,>77, \o,&' II.) que no puedan ha-
cerla con repugnancia de aquellos.
55. Mas que todo cfto hace ver el es-
crúpulo de condefcender a efia extracción
el eftilo, en que fe concebian las Letras de
dicha Congregación > en que a cada pafío
fe traían á la memoria : £1 Ser-vicio de
Dios y el peligro de L^s ^^Imas > el temor de
¡as Cerjfnras^ ¡os c^jtigcs del Cielo ^ y otras
femcjantes cxpreísiones : de que puede ar-
gumentarfe> que los Oficiales de la Con-
gregación creyeron de buena fe, que los
Decretos de la Immiunldad fon de igual pe-
fo, que los Picceptos naturales^ y Divinos,
56. Éuen excmplo fe halla en las Le-
tras de la mifma Congregación efcritas a el
Legado de Ferrara en el año de mil feís.-
cientos veinte y nueve ^ que trae JVIIgu¿]
'} A 2-
* ti
3>
1 20
Aguólo Donato :, (¿/^ •^/}'^- ^^í^l- 1 í- ^ •) en
que fe cxprcíTa : :,, Que tiendo el principal
55 cuidado de nueftio Señor procurar la fa-
5, lud de las Almas de los Fieles :, y en par-
55ticular, que no fe hallen agravadas de
,, las Cenfuras , y principalmente de aque-
55 lias y en que fe incurre por la violación de
3;, la libertad^ e Immunidad Eclefiaftica: di-
3, ce defpues : Que los Confeílores , que no
tienen entera noticia de los Ordenes, y
Conftituciones Apoftolicas , fuelen admi-
yy tir a la penitencia Reos de efte delito , y
yy que por efto fu Santidad con fu gran ze-
,, lo;, y paternal charidad , para evitar los
53Jull:os caftigos de Dios, encargaba a el
j, Legado, que advirtieíTc a los Confeílores,
¡,y que no les abfolvieííen, y les previnieran,
5, que ocurrieífen á la Silla Apoílolica, aun
„ en los cafos , en que pudielTe haver duda
,, en la ofenía de la Immunidad.
57. Es de notarfe el zelo, que el que
extendió) cftas Letras, atribuye a el Summo
Pontifice por el provecho de las Almas, que
con inadvertencia caen en el cafo de dichas
Ccn-
T 2 I
Ccnfuras, como fucedena muchas vczes,
ignorando aquellos Ordenes fecretos ^ que
íe daban a\)os ObiTpos^ y que podía fu San-
tidad 5 ó la Sagrada Congregación y no ha-
verlos dado ; y aun cafo que alsí lo hu-
viera hecho , revocarlas , para no agravar
con ellas a los Fieles : fuera de efto la Eter-
na , Infinita y y Univerfal Providencia de
Dios no fe h*m!ta en fus efecílos^ caftigos,
y beneficios a las Caufas de Immunídad, y
Jurifdlccion Eclefiaftica; y para exagerar el
peligro de las Almas por caufa de las Cen-
furas y y el zclo de los Pontifices por fu fal-
vacioU) era mas regular ocurrir ala Trans-
grcísion de los Preceptos Divinos y como
BUsfemiaSy Heregí\is y Homicidios y y La-
dronicios y y no cargar toda la confideracion
en las Cenfuras, en que fe incurre;, por vio-
lar la Immunidad ; pero parece ) que todas
ceííaban, afsi publicas, como fecretas, y se
aplacaba a el inflante la Ira de el Señor,
quando no las abfolvian los Coní^flbres , y
Obiípos, y fe ocurría a la Corte Romana,
llevando a ella todas las Caulas , Pleytos, y
i- I Con-
X -> "»
• Controvcifias, que ociiiriVrten en c-ftc pun-
to de Diíclplina. Exprcísíones todas, que
dan baftantemcnte a entender el feívoro b
zelo , y la perfuafion , en que íe hallaba
quien taleícribió, y que dan mucho pábulo
de raciocinar a aquel , qtie tratare e! af-
fumpto con alguna prevención, íi ha bebí-
do en las verdaderas fuentes el origen de la
Eckfiaíllca Immunldad.
5 8. Con los auxilios de eíta Congrega-
clon, y opiniones, de los Cafuíftas, cada
día íc pufo en peor parage cfte punto de
Dlfclpllna : por cfte medio todos los cafos
fe reduxeíon a Problemas. Efto fue abrir
puertas a los Juezes Eclefiaftlcos, para que
con opinión probable pudleíTen declarar dig-
no del Afylo a qualquiera Reo. En [X)cos
puntos fe han vlfto en Efpaña DIfputas tan
ruidofas , como en los Artículos, y Rccur-
fos de Immunldad Local. De cftos empeños
ha nacido baftante turbación a la quietud
de los Tribunales > no pequeño obftaculo a
la reda admlnlí I ración de Julllcla, dcfmcdl-
eia licencia, y atrevimiento a los (^rimlnofos.
12^
ocafion ¿c cortos , y dilaciones tn fu obíln
nado curfo :, y pavor aun en los Juezes cír-
cunfpcíflos.
59. Las repetidas quexas dimanadas de
cfio, quede todas partes llegaron ala Corte
(k Roma^ y las Inftancias de muchos Prín-
cjpcS) para terminar en paz las fuertes diTpu-
ras ) que fe han fufcítado, ó el cfcrupulo:, y
reflexión de fus confecuencias, preciflaron a
la Congregación á tomar por si otras me-
didas:, antes que la Authoridad pública exer-
citaíTe las que le competen. Por efto en el
año de mil fetccientos veinte y cinco expi-
dió Benedid:o XIII. vna Conftitucion en fu
Bula^ que comienza: Ex quo Divina^ en
que fe definió gran parte de las queftiones,
que daban margen a la dilación de los Ar-
ticulos de Immunidad 5 y a fu dificil expe-
dición.
(5o. A cña figuió otra Bula en veinte f
nueve de Enero de mil fetccientos treinta y
quatro de Clemente XII. dirigida a fus Es^
tados Temporales^ para reprimir a los Crí-
minofos 5 explicando algunos cafos, en que
t I z na
1 24
no deben gozar de Immiinidad, definiendo
muchas qucftioncs de las que eran frecuen-
tes Ibbre ellos, y dando la forma, con que
brevemente fe ocurre a la extracción de ios
Reos , y a evacuar el punto de la Immuní-
dad ; y con ocafion de efta Bu'a, Bened¡cl:o
XIV. fiendo Cardenal Lambertíní, y Arzo-
bífpo de Bolonia , formo vna Inftruccion
para los Parrochos de fu Díocefi , que da
bacante luz, y claridad del conocimiento,
en que efl:aba^ la Corte Romana.
(5 I . En catorce de Noviembre de mil
feteclentos treinta y fíete , a confecuencía
del Concordato celebrada con fu Magcftad
Cathollca, y la Silla Apoftolíca, fe exten-
dió la Conííltucion /;? Supremo a cños Rey-
nos , por otra del mlfmo Clemente XII.
que comienza : yíHas Nos. En la mifma
fecha fe expidieron la del Concordato, y la
Bula Vener.^biles Fratrcs, En veinte de Ju-
nio de fetccientos quarcnta y ocho el Breve
del Iluílrfísimo Arzobifpo de Nacianfo,
Nuncio de fu S^mtldad , para la translación
de los Reos , que deben gozar de Immuni-
dad,
ddd, k !as Iglcfias de los Prefi Jíos ; y en
quince de Marzo de mil fctecientos y cin-
^cuenta j, fe expidió otra Bu!a por Benedidlo
XIV. en declaración de algunos Puntos no
definidos en las antecedentes ; pero lo refuel-
to en cada vna de eñas Conftituc iones se
omite en cfte lugar :, por haverfe de hacer
vfo de ellas en otros, y ponerfe a el fin co-
pia a la letra.
6z. Todas cftas dirpoficiones han fido
la mas clara , y paladina confcfsion, que ha
hecho la miíma Corte de Roma de los da-
ños, abufos , c inquietudes de las Repúbli-
cas, que generalmente fe han padecido, y
cfoftenido en cfte punto de Diícíplina , y
que han alcanzado, no menos , que a las
demás Provincias Catholicas , a los Eftados
-temporales de la Silla Apoftolica • .de modo
.que fe ha viílo efta en la precifion de que-
"; r'ier repararlos: bien que fin fuceíTo en
Efpaña y como próximamente
fe hará ver.
Ij Í.V.
'1 2<^
§. V.
NOTICIA DE LO QUE AIGÜNOS
hjin efcrito a cerca de la Immunidad
de los Templos^
I . ¥[7 Xplícado^qual fea el origen de es-
mj eos Alylos, el niiiguno:, c^ue tie-
nen de las Le)'es Divinas^, y el vfo, que pue-
da haceifc de el!os en perjuicio de la Repú-
blica, )' de la Authoridad de los Principes;
fe hace preciíb desimprefsionar^ y quitar á
muchos la preocupación > que en cfta parte
padecen. No ay dida , que es difícil desar-
laiíiar de los entendimientos de afeunos las
I^oólrinas :> que en fus tiernos años adqui-
rieron de los Macftros comunes- para cfto
ha de fer lo mas oportuno hacedes ver el
poco aprecio > que merecen las opiniones,
que tienen opoficion á las Leyes Divinas, y
humanas, a la buena razón, y a el cfpiritu
de la Igicfia.
2. Aunque a la verdad no deba Imagí-
jgarfe:) que aya Efcriptores ; que íncurriellen
en
en fcmeJLintes notas ^ quedaran difculpados,
íiempre que fe encienda^ que fu dcfedio na-
ce, no de fu intención, fino de no tener bas-
tante vfo de la mejor Dialéctica , eítudio de
los Padres, de las Hiftorias , Cañones de la
Iglcíia, y de la fana, y verdadera Jurifpru den-
cia ; por lo que en qualquiera queftion han
decidido ícgun fu capricho, y modo de pen-
far de los Cafuiftas ; bien que en términos
tales, que fi huvieran caido en manos de Aris-
tophancs, ó Plauto algunas de fus Sentencias,
huvieran hecho Critica de ellas, para excitar
la riía a los Lcítores j de que fe pondrán al-
gunos exemplos, que fervirán de argumentos^
para con los que fe omitan de igual idea.
- 3. Uno de los modernos defenfores de
la Immunidad , es Miguel Agnolo Donato;
y para probar el Afylo , afsi entre los Gen-
tiles 5 como entre los Catholicos , trae pof
apoyo, QRefol. i. num. 2. £$" (5.) el Ca-
íepinoj y para eftablecer la necefsidad de
cfta Immunidad , llama de eñe modo lá
atención : (Ibid. nam. 8.) „ Obferva Amiga
>5 Leólor, que aun los Deiiapuios confieíTan
1 4 í^I?
1
r¿
,5 la Immunidád de todos los Templos ; y
la prueba de efto es> que Plauto, en el Ru-
dente (que es vna de las veinte Comedías,
que fe hallan fuyas ) finge vna Scena , que
Lajlraces quena extrahcr del Ara. , y repe-
tir fus EfcUv¿is ; y hace, refponda el Daiio-
nlo^ que es vno de los Papeles de cfta Pieza :
Que ¡a Ley lo prohiha. También dice, (^Re-
foL 4. num. 5 .) „ que el Afylo fe eftable-
ció defde el principio del Mundo, y es
de Derecho natural; porque perfiguiendo
j„vnos Perros a vn Venado, fe entró a el
>, Templo de los ídolos, y ellos fe quedá-
is ron a la Puerta, fin moleftarle mas.
4. Llegando defpue:á!as decifsiones de
cafos particulares , defiende en ellas , que se
íioza la Immunidád en ¡os delitos mas atro-
zes, y perjudiciales a el publico, y luego
íñade: (RefoL p. num. 13.6$' 14.) „Que
:,, no aprovecha el refugio a los que, eftando
„en el, inquietan á los Edeíiafticos , que
r^ los acogieron ; porque el derecho de
>,confervar fu habitación, es natural, y
improprio de las Pcrfonas Regulares, y de
;;to-
1 zp
yy todos lósEcIefiañicos, y debe antcponerfc
j5 a el de confervar la vida de qualquícra Re-
,5 fugíado, principalmente ü fe ariende,c]ue lo
y^ que fe difpone en favor de vno, no debe
5^ convertirfeen fu perjuicio : Como fi el Ge-
nero Humano no tuviera derecho de defender
fu propria vida, y el Príncipe la de fus Subditos
contra los Malhechores y fegun lo. refueltoal
Cap. 1 2 . del Éxodo, (f. i 8 . Maléficos non
fatierts^ivere, AdRom. i 3.^.4. Pctr. z>f.
] 4.} Pero eíle Efcríptor da a entender:, que
pierden fu fuérzalas Leyes del Afylo, quando
fe interrumpe el fueño délos Eclefiafticos, y
no en los cafos de llenarfe la República de
turbulencias 5 y Facínorofos. Dice también,
(^RcfoL 46.) )>quc cohabitando vn Parro-
5, cho con vna Concubina en vna Cafa con-
5, tigua a la Iglefia y para no fer extrahido
55 de ella , debe elegir por Afylo vna Sala,
55 ó Ángulo, exprefl'ando, fjue quiere 5 que
yypor entonces ftr^a aquello de fgle/ia. "
Igualmente cxpreíTa „ que goza fu Afylo el
^Reo, que fe acerca a vn Sacerdote, que
,^ lleva el Venerable Sacramento , y aun
ana-
aoavk 5:, que bafl:a ir en fu acompañamiento,
£ Rcfo!. 6o. nam. 5 .) )' para probar cílo, se
vale de las palabras de !a Ley Julia, ( ¿^-S*
C. adL. Jul. Adajefi,^ ca que ícdicc ,, que
,^cs el Señalo parte del Cuerpo del Celar.
RjcHere también , que los Infieles de qual-
quicr Religión gozan del Aíylo, porque no
Jos lian exceptuado las Leyes , y le admitía
con fcguridad en el Refugio a las Perfonas
de qualquiera Seda : (Rejol, 1 00. num. 7.)
y con la folidcz de eftas Máximas^ exclama
con la authoridad de Bonacina QRefoL z i p.
Tium. j. f^ P5} 55 ^^^ ^^ ^^^ Juezes Secula-
3, res pensaran bien eftas cofas, no violarían
j, con tanta facilidad la Immunidad Local
^-j de las Iglefias con el pretexto de las cos-
^, tumbres, para perpetua condenación de
^, fus Almas: Y luego, fatigandofc, para res-
ponder a la coftumbre de Roma , en que ,
ícsun dice Farinacio, antes de la Bula Gre-
goriana, folo por los delitos ligeros fe per-
mitk el Afylo, (Ibid. num, 1 3.) alega, que
cfto dimanaba de la prefencia del Principe,
ó LegislaJor, ó quiza, porque de no liacerfc
afbi.
Mí
áfsí, fe daría ocafion a muchos delitos: co-*.
mo fi no militara efta mifma razón en tQ»
dos los demás Pueblos.
5. Trae también por apoyo la aurhorJ*
dad de Mario Italia;, (^de Immun'u. l'ik i.
cap, 2. ^. hirííim^ nmrj, 74,) que expreíTa
otro motivo para la referida coftumbre^ j
es, que el que comete delito en Rom.a;, pa-
rece en cierto modo > que lo executa en la
Iglefia; cuya razón no fe halla en otro Pue-
blo: y añade, que el Padre Diana defiende
doflamente cfta Sentencia.
6, Con !a mifma inconftancía pretende
eí dicho Italia foftener vn Paradoxa, dicien-
do; (Ibid,.) j5 Que Roma es Palacio de d
^, Summo Rey, y que cílandó üuftrada con
^jlaPafsIon de tantos Martyres, juftamcnte
5, debe llamarfe Santa , y la equipara a vna
5, de aquellas feis Ciudades, que por mandar.
,5 do de Dios fe conftituyeron para Afylo:
derruyendo de efte modo el Refugio en
Roma , con la miíma razón, con que quie-
re igualarla a las antiguas Ciudades de el
Afylo, que Cían vnos Lugares prophanos y y
DO íiintos. ' El
M^-
. 7. El mifmo MciLjo Italia ciiotro lugar,
ydc t]uc fe vale, y ligue Farinacío, Qde ím~
muñir, cap, 2. niim, 26,) dice, que no es
¿icrto loque expreílan algunos: eftoes, que
Jos Pontiñccs en varias Conllituciones to-
cantes a la Immunidad Local , las hicieron
con el permííTo, y authorídad de lo^ Empe-
radores; porque las Decretales^ y Bulas ion
mas modernas, que aquellas Leyes; como
-íi no huvíera havído otros Pontífices mas
que aquellos :, de quienes fon las contenidas
en el Decretal Gregoriano ; con lo que
acreditan , que no han llegado a fu noticia
todos los antiguos Monumentos, que de-
mueftran, haver concedido la clemencia de
los Principes efta Immunidad a aquello5
Pontífices , y Obifpos , que florecieron en
los tiempos de Onorio, Theodoíio, y Car-
los Magno.
8. El mlfmo Farlnacio, tratando del
Capitulo primero de Hom'icid'ijs ^ en que
transladandofe las palabras del Éxodo, se
dice, que el Homicida debe extr^herfe del
Altar y para que muera : dcfpues de otras
vio--
violentas interpretaciones alega ^ (Ibíd. cap,
7. ríurrj, 133.) que efte Capítulo no habla
con los Legos > fino vnícamente con los
Clérigos y pero no para que fe les extrahíga
de la Iglefia> fino fo!o del Mlnlñerio del
Altar, como irregulares , para fer conduci-
dos a la muerte efpiritual > que es la Exco-
munión.
p. En otra parte dice', (Ibíd. cap\
14. nuw, í S5O 9^^^ "^ ^^ puede notar á
Gregorio XIV: porque no extendió el delito
de ofendida Magcílad a el cafo , en que lo
padcfca la Reyna , ó fi.is Hips : por no fer
cfte delito tan grave como el de infultar la
Períbna del Príncipe ; pero no por efto se
quita el Papa la facultad de conceder licen-
cia de extraher los Reos en femejantes ca-
fos; y que los que reprehenden la citada
decifsion, quificran, que fueífe licita la ex-
tracción fin licencia del Papa ; por el con-
trario tratando el cafo del Reo y que ofende
a vnObifpo, ó Cardenal, no habla de la ne-
cefsidad de licencia, como en el de la Rey-
na, 6 fus Hijos, fino con mucha vacila-
ción,
M4
cjon 5 y duda ; y teniendo por mas claro el
delito de ofendida Mageftad , quando se
agravia a vn Üblfpo, que quando íe ¡nfulta
a la Reyna, ó a el Príncipe de Real Sangre j
bien que añadc^ que fi el Oblíj^o no elcrí-
bieíTe a el Papa por la licencia de extraher
el Reo 5 feria digno de rcprehcnfion , y cas-
tigo, y que ínterin la configue, debe tener-
lo bien cuftodiado.
1 o. No fe explica de otro modo el Pa-
dre Bordoni. (^Vdr. refol, i. rjum. 24. 25.
£$"28.) Tratando eñe Religlofo los cafos,
en que no gozan Immunidad los Reos de
ofendida Magcftad fegun la Bula Gregoria-
na;, propone la queftion: Si vn Frayle, que
ofende a fu Genera! , ó Provincial :, deberá
fer privado de la Immunidad, como Reo de
ofendida Mageftadf y decide efta quelllon,
afirmando, que debe gozar el Afylo el Clé-
rigo, que de qualquier modo ofende á su
Principe; porque, fegun el dice, no es el
ClcrÍTO Subdito fomial, fino fo!o material
¿c\ Principe. Añade luego, que debe gozar
fa Immunidad qualquiera Reo de rebelión
coií-
135
contra íli Príncipe^ ó que pretenda vfurpaE-
le el Principado : porque la Bula Gregoría-
íia folo exceptúa del Afylo a aquellos ^ que
fon Reos de ofendida Masieftad contra U
inifma Pcr¡on^4 del Principe : Y concluye,
que no aprovecha la Imiiiunidad a el Fray-
le , que ofende la Mageftad de íli Genera! :
pues es el verdadero Principe de Cxx Religión^,
dexando folamente en duda^, fi deberá go-
zarla el que ofendieíTe a fu Provincial.
I I . Bonacina ^ y Diana , hombres del
mayor crédito enti'c los Cafuiiías;, (Bonacio.
de Leg. difput^ 3. ^^^ey?. 7. §. 2, a ní^m,
3 . Dian. de Immt^nit, refol. p.^
queriendo interpretar el Capítulo de la Bula
Gregoriana , en que fe excluyen de la Iin^-
munidad los que cometen homicidio' en la
Igleíia; no folo defienden, que debe go-
zarlo el que citando en ella, ordena, que se
quite la vida a el que eña fuera :, fino tam-
bién el que defde ella mifma, difparando
vna Efcqpeta, mata a el que eña en la ca-
lle; penfando quiza eftos Efcriptores, que
cfcduandofe el golpe fuera de la Iglefia^
no
no puede üamarfe el homicidio cometido
allí, o que no es el Matador el que düpa-
ra la amia de fuego, fino la bala , que fale
de ella. El mlíino Bonacina defiende, Qdc
Legih. difp. 3. qí4xfí. 7. $. 2. num. i 2.)
que el que comete el delito con la confian-
za de acogerfe a la Iglefia, goza de fuAfy-
lo , del modo , que pecando alguno en los
cafos refervados en tiempo de Jubileo, con
la efperanzade lograr la abfoluclon, puede,
ni mas ni menos fcr abfuelto ; como fi la
Immunldad fe concedleíl'e a quien hace el
delito con femejante confianza , y deberá
concederfe a quien peca baxo de ella. No
pueden olrfe fundamentos mas acertados,
ni máximas mas chlftofas.
12. Seria muy larga dlgrcfslon referir
las conclufiones de fcmejantes Efcrlptores,
cuya Icdrura es repugnante. Ni debe caufar
marabllla, que en los Libros fe hallen eftas
cfpccles, quando aun las Obras de los Au-
thores mas doílos , y clrcunfpeótos , no se
libran de otros errores por caufa de los fal-
fos principios, fobrc que han fundado fus
Tra-
ÍI37
Tratados. La Gloíía Qtn cap. 3 5^. f. Pr/>7-
cipiS) 17. ^«.^^.4.) comentando vn Canon
de el Concilio de Toledo, en que fe referva
á el Príncipe Ja facultad de caftigar los Sa-
cerdotes 5 que no entregan los Reos fugiti-
vos 5 entiende por el Principe el Obiípo ; y
el Arcediano dice , (Ibld. in Glof.marg¡n.^
que es el Papa. Mcnochio (^de hnmtin'n.
UL 4. ¡n principa confunde el Afylo de las
Ciudades Judaicas con el de los Sagrados
Templos , y dice, que es de Derecho Divi-
no : porque fe lee en el Libro primero de
los Machabcos, (Machab. \,cap, 10.) que
Demetrio;, Principe Infiel, propufo a los He-
breos conceder el Afylo á el Templo de Sa-
lomón 5 como fe coligaíTen con el contra
Alexandro , hijo de Antiocho ; y aun dice,
(Ibid. J^re "vero Pontificio y ^ Jus Divi^
num appellatuw'^ que haviendo los Papas
difpuefto fobre la Immunidad, puede lia-
marfe de Derecho Divino 3 porque efte nom-
bre fe da a el Derecho Pontificio. Tiberio
-Deciano dice, (JTraci. Crimin. lik 6. cap.
25. ele extrdh, ab EccUf, num, 2.) que el
- K Al-
15B
Altar da la feguridad a los Delincuentes ;
porque en el Éxodo fe expreíía, cjuc el Ho-
micida fe extrahiga de cU y íe lleve a mo-
rir. Y ademas, (Ibid. ap. 27. nti*n. 1.)
tratando de la Carta apocrlpha de San Au-
guftin a Bonifacio, Conde, ó Prefeto del
África, fe empeña en probar, que no es li-
cito é\ los Emperadores, c) Supremos Princi-
pes, extraher a alguno de la Iglefia; por-
que el Lief B nifíiCío fue excomulgado por
San Auguítín, y no coníiguió la abfolu-
cion, harta haver reftituido a la Iglefia a vn
hombre, que extrajo de ella; y en el mis-
mo error incurre el Farinacio en fu Trata-
do de Immunldad. (Cap, 2. rinm, 24.)
13. El Señor Covarrubias, defpucs de
haver dogamente probado , que no es cl
Afylo de Derecho natural, añade, (VaftAV.
refolut, lib, 2. cap. 20. in 2. concluf,') que
tampoco es de Derecho Divino; porque la
Ley de Gracia revocc) los Preceptos Divi-
nos Judiciales del antiguo Tcftamento ; pero
que las Leyes humanas juntamente renova-
ron los Afylos con cl exemplo de las Ciu-
dades
139
3a3cs ¿c ios Hebreos, y cíe la cxempcíon>
que permitía el Divino Altar ; y no advir-
tió, que ]a Ley de Gracia no pudo revocar
los Preceptos , que no fe hallan en el anti-
guo Tcílamento, j que las Ciudades de Re-
fugio no tenían relación alguna a el Lugar
Sagrado, fino folo á la protección de los
Innocentes, j para ello no íe fcñaló el Tem-
plo, ni el Altar.
14. Anaftafio Germonio, (^de Sacror,
Jmmunit, ¡ib, 3. cap. i 6". num. 5.} impug-
nando a el Señor Covarrubias, quiere fofle-
ner, que las Lejxs de Mojsés, en quanto
aefto, no fe revocaron con las Evangéli-
cas, y. que afsi el Afylo antiguo de las Ciu-
dades Judaicas fe trasladó a nueftros Tem-
plos por Ley Divina ; pero no feñala razón
alguna, para probar, que fuccedieron nues-
tros Templos en lugar de aquellas Ciuda-
des ; quando cftas mas bien tienen la analo-
gía de cftar cercadas de Murallas como
aquellas: Y para derivar de las Leyes Divi-
nas cftc Afylo, fe vale de las palabras, que
dlxo Chrifto a los Apodóles ; Que Ji fe ^uetAn
K 2 per^
ver je luidos en alguna duJüiJ^ hmejfen a
otras fiGiuiendo el fentlr de Mario Italia,
(de Immunit. lib, i . cap. 2. n. 8 8./>^?^^. 43.)
que dcfpucs de havcr aprobado tan dcbil ar-
gumento, añade> que la Immunidad Lo-
cal fe prueba, fer de Derecho Divino por la
Ley de Onorio, que declara Reos de ofen-
dida Mageftad los Violadores de aquella,
por no poderfe entender íemcjante expref-
lion de la Magcñad Humana , fino folo de
la Divina,
1 5. Bien claro fe manifiefta con lo an-
tecedente , que fe merefcan en cfta mate-
ria los comunes Efc/iptores , que han dicho
tantas extravagancias increíbles, ó por ef.
crupulofa ignorancia, ó por temor de opo-
nerle a el vnivcrfal error, que ellos llaman
opinión coman 'y ó por fu proprio intcreíle, y
ampliar la authoridad de la Curia Hclcíiafti-
ca, como cfpecialmente fucedc a los que
fon parte de ella miíiiia.
I 6. Aísi es cofa agradable leer losCom-
¡>end¡os de tales Authores, que quando ha-
llan algo , que le opone á fub intentos , se
con-
14^
contentan con decir, ^ue aquelLts fon Doc-
•trinas de hombres de mala conciencia^ y
■enemigos de la Iglcfta , y que no tienen au-
thorídad alguna. Afsl lo hace Deciano en
'relpucfta a la Pradica de Pedro Ferrary:
QTract, Crlm, lik 6, cap, 25. num. 2.) 7
lo miímo dice el Farlnaclo, Qde Immunit.
cap. 2. num* 7.} y codos fus Compañeros:
y no hallando razones sóh'das, con que fa-
tisfaccr a los fundamentos contrarios, llenan
los Libros de revelaciones, y. fábulas, con-
tando milagros , y caíligos ocurridos a los
<]ue han hecho algunas extracciones • fin
cxpreííar, fi eftas han íido exccutadas por
pura Violencia con animo facrilego, ó foja-
mente por la buena adminiftracion de Jufti-
cia: bien que efto no debe caufar admira-
ción, fiendo tan antiguo, y vfádo de los
Sacerdotes de los ídolos, que fe lee en Pau-
fanias, Qin júcha.^ que Minerva caftigó á
los Athenienfes, por liavcr maltratado a Cí-
lone, que fe refugió en fu Templo: que
Sparta fue deftruida con Terremotos, por-
que los Lacedcmonios violaron el Afylo a.
- . K3 los
los qi-íc (c acogieron a el Templo de Ncp-
tuno: que liavicndofe refugiado Laodamia
(fuftin. W. 2.8.) en el Templo de Diana
Tplicíina , vengo efta Dlofa con toda cipe-
cíe de cafti^^os la temeridad del Pueblo, que
dentro del Templo la quitó la vida; y que
Sila fue cafxigado de Minerva con enferme-
dades incuralDlcs, por haver extrahido de
lu Templo ;, y quitado !a vida a Ariftion:
cuyos cxemp'os , y muchos del rcípeto,
que fe tenia á el Templo de Alexandro, y
otros antiguos Héroes, que fueron favore-
cidos de los Númenes, fe bailan con eru-
dición tocados en varios Efcriptores. (Ger-
monio, de uacror. hnnjunit. lib. j . c. 15.)
§. VI.
REFLEXIONES SOBRE LA ANTE^
ctdente DoBrina.
•1 . /^"^UANDO lo dicho harta aquí no'
baile a difsipar la preocupación,
que muchos padecen en cík
j^unto de Difciplina^ deberán tener prefente,
que
que vna razón debe conficícrarfc a las Leyes
humanas , y Eclefiaftjcas , que fe dirigen á
la vnidad de la Religión :, fundandofe en la
razón Divina, y natural, 7 ^^ue difponen
cofas vtües a el Pueblo, y República Chris-
tiana ; y otra muy diferente fe debe enten-
der, quando fol amenté tratan de ampliar la
Jurifdiccion Eclcfialllca: y del modo, que
las primeras deben fer con todo reípeto re-
cibidas, y obfervadas, afsi en las fegundas
es licito a los Principes , a las Repúblicas,
y a las m.!fmas Igleíias, reconocerlas, exa-
minarlas, y no tiendo vtil fu obfervancia,
fufpender con modos legitimos fu cxecu-
cion, ó folicitar fu revocación.
2. Los Libros eftan llenos de Canoncs>
y Bulas, ó no recibidas, ó revocadas por
yfos contrarios , fin que con todo cfto se
empeñen los Pontificcs, en que tales Liftl-
tutos fe reduzcan a pradiica , por fer cfedlo.
proprio de la moderación Eclefiaftica no
prefcribir otras Reglas de Difciplina exte-
rior, para el feliz eftado de la República
Chriftiana , fino las mas acomodadas a las
K4 coí^
144
coftumbrcs del Pueblo Chrlflíano , y que
no fcan nutritivas de cfcandalos, tuibulcn-
xias, )' contufiones.
3. En eftc concepto 5 coníilk la difi-
cultad en hacer ver, que la inrtitucion del
Aíylo;, aunque fueíTe difpueño, y aproba-
do por las Leyes Eclefiafticas, no fe funda
en las Divinas, ni en la buena razón , ni
acomoda á el bien publico, y a la vtilidad
de la República Chriftíana.
4. Que no provenga de Derecho natu-
4'al, lo prueba el Señor Covarrubias, (K^-
r¡^r. refol, //¿. 2. cap, 20. num, i .) con el
fundamento, de que cíia Imnuinidad no es
vno de aquellos principios de razón natu-
ral, que enfcñan, no deberíe dañar a el
Próximo, y que fe vivalegun la recta razón;
ni de ellos fe deduce por ncceíl'aiia confc-
CLiencia ; pues aunque el Culto Divino fea
de Derecho natural, no fe figue de aqui,
que el Homicida , que fe acoge a el Tem-
plo, no pueda fcr extrahido de el, y cafti-
gado, quando la cocrcicion de los Impíos
íc halla cllablecida por Derecho natural.
Di-
Divino, y humano; y alnas de efto el De-
recho natural no fe puede quitar, ni mudar
por humanas Conftituciones , aunque pueda
declararfe por ellas; pero la Immunidad de
las IgV^fias fe puede quitar del todo: lo que
no niegan fus Defenfores, (Farínac. de Im^
mmit, cap, t. num» 346.) efpecialmente íí
lo hicieíl'e el Papa: y de aquí concluye, que
no es de Derecho natural.
, 5. Aunque fea cofa muy natural dar
Culto a el Summo Dios ; no obftante en
quanto a los aclos externos fon arbitrarios,
y de humana Invención : pues los homibrcs
han eftablecido los modos del Culto, pre-
firiendo vnos a otros ; y de cfta claíle es
cfte de no extraher los Reos por fuerza del
Sagrado Templo ; cuya invención , aunque
fea razonable , y pladofa , no es tan nccef-
faria, y apoyada en razón, como la obfer-
vancla de aquellos Preceptos , cuyos cum-
plimientos fe nos manda por Dios ; como
es el de hacer Jufticia , caftigando a los
Malhechores , y Homicidas : y afsl , aun-
que fueífc vn aélo de rcfpeto, no extraher
. . vn
14^
vn Reo del Palacio del Príncipe ; no feria
operación mejor dcxarlc (in caftígo, quando
cl Iiiivíeílc delinquido contra el Príncipe ;, y
fus Derechos , y contravenido a fus Or-
denes 5 eftando Impucílas las penas por el
mlfmo Príncipe : Por cfto, fi queremos trans-
gredir los Preceptos de DioS:, por feguir las
opiniones de los hombres^ nos Igualaremos
á aquellos Fariseos , a quienes reprehendía
nucftro Redemptor^ (Math. iS-f- Oji^ye
^ ^üos transTreclimlni ^ ^c,"^ que quebran-
taban los xMandamlentos de Dios^ por feguir
fus tradiciones, y las de fus mayores 3 la-
vandofc las minos antes de comer, y en-
juagando los Vafos 5 y Callees. Y havlendo
efcrlto Moyses, que fe honraífc a el Padre,
y ala Madre , perfuailan menos , que a
ellos fe les alImentaíTe, que el que fe dleífen
Donativos a el Templo; y por cfto el dar
Cultos a Dios por medio de las humanas
Tradiciones , faltando a fus Divinos ex-
prcífos Mandamientos , no es otra coía,
que dar a Dios honor con la boca, y ofen-
derle con el corazón. (Van-Efpcn. ¿í* yi/^y/.
^empLc, $,^.z. Ni
Í47
6. Ni fe puede tener en confideracíon
quanto fobre cfíe punto Jia practicado la
ciega Gentilidad en el fupeifticioíb cuko de
fus Templos 3 de que fe deriva cfte Afyloj
porque no lo gozaban en los de los Idolatras
los Malhechores :, fino fo!o los perfeguidos,
ó aquellos, que involuntariamente ofendan
a otros ) como fe ve en Tucidides , en las
Leyes Romanas y j en toda la antigüedad^, y
han advertido nuichos eruditos Efcriptores:
(Germon. de Sacrcr. immunh. lih. i . c.
1 (5. ;?. 2 . 65^ 3 . Gotofr. ¡n Ub, z . C. Theod,'^)
y por efto:> luego que comenzó el abufo
de los Afylos, fueron abolidos por Decreto
del Senado : Y aunque en dichos Afylos se
huviera foftenido qualquiera iniquidad, no
por cfto feria razón, que de tal pracfbica se
tomaííe motivo , para regular las acciones
de los Chriftianos : pues no ay compara-
ción entre las Superfticiones de aquellos , y
nucrtras verdades.
f. Atribuían ellos Divinidad a las Efta-
tuas, y Muros, y las círcunfcribian a los
Lugares matcii^lcsi pero no lo dice afsi el
1^8
Señor. Por ello San Eflcvan manlícftaba a
los Judíos 5 (Acl. Apoft. cap, 7. f.z.^ que
Salomón fabricó la Caía de Dios; pero Dios
no habíca en lugares hechos de manos de
liombres , qu^ndo dice por el Propheta :
, Gue el Citlo es fu afsienío, y U T^ierra ta-
pete de fus píes, y que afsi , cjue Cafa po-
dr)a falrkarfele ? Y antes de efto^ Jeremías
(7.) amonefta al Pueblo, que no tenga
confianza en el Templo; porque el Señor
Ibb habita en aquellos Fieles, que figuen
los caminos derechos, haciendo Jufticia a el
Publico, a el Privado, á el Extrangero, a
el Pupilo, y a la Viuda, fin calumniar al-
guno, ni derramar la fangre innocente, ó
idolatrar: dcmoftrando concito, que quan-
to mas Sagrado es el Lugar, en que le in-
voca el Nombre de Dios , tanto mayor es
el facrilegio , quando fe ocupa con Ladro-
nes , y MaHiechores : lo que confirmó el
Señor, echando del Templo los Mercaderes,
que lo profanaban.
8. No merece atención el peníamiento
de alanos zelofos Eclcliallicos , que dicen
"^ (Gei-;
I4P
(^Germon. ibld. Ilk j. c¿ip. i 6. mém. 15.)
que con las Palabras del Señor íblamentc
quedaron excluidos del Templo los que ne-
gociaban en el > y no aquellos, que ocur-
ren 3. gozar fu Afylo por delitos cometidos;
pues^ podria paílar cfte difcurfo, quando en
otra parte le hallaíTe algún Precepto Divino,
que prefcribleíTe el Afylo a los Templos th
favor de los Delincuentes, y para dcftruír
tila Ley fe opufiera aquel Lugar del Evan-
gelio: pero como no fe halla el menor ves-
tigio de tal Afylo en el antiguo, y nuevo
Teftamento, y por otra parte fe ve, que
Jefu-Chrifto nueftro Señor arrojó del Tem-
plo a los Mercaderes, eftablccicndo la re-
gla general: Que U Cafa de Dios no debe
firCHcha de Ladrones ^ no fe alcanza, cc)-
mo pueda dcfenderfe el Afylo de los Mal-
hechores, fin oponer fe a el efplritu de las
Leyes Divinas; quando U Cucha de La-
droms es igualmente aquella, en que tratan
de fu^ robos, y dónde fe efconden, para in-
fultar los Viandantes, ó aquella, en que se
ocultan, y defienden defpucs de cometido
el
/
ISO
el delito, Y íí Lucio Tercero Tapa (C. s*dc
Immunit, ) queriendo prohibir a los Juezes
el cxcrclcio de la Jufticia dentro de la Jglc-
fia 5 tunda fu Sentencia en las palabras del
Evangelio;, en que fe dice: qt4e no debe fer
la Igl^ft^ Cucha de L¿idrones ; no fe alcan-
za 5 cómo vn mifmo Templo ^ tratandofc
de la detención de los Juezes en el, aja de
llamarfe Cueba de Ladrones • y quando se
habla:, de que pcrmanefcan en el los Ladro-
nes, aya de llamarfe Cafa de Dios: Y cfta
es la opinión del famoíb Pedro de Ferrary,
llamado el Pradbico de Pavía, el qual dice
por eílo , ( Prací, in form, ¡nojíi'íf, ;?. 3 i .)
que en efta parte fon las Leyes Canónicas
poco regladas a la razón, y a el Derecho
Divino ; pues no queriendo cfte tolerar á
los Vendedores en la Iglefia , mucho me-
nos podra abrigar los Ladrones, y Homici-
das ; cuya coníideracion la hizo antes Ciño
Piftojefc; bien que las palabras del Ferrary
fe han fubílraido de fu pradrica en la vltima
Jmprersion,
c). Del mifmo fentir es Alciato, (y-/'*^-
rerg.
mg. cap, 7.) quien dice, que las Leyes
Pontificias han obfervado lo contrario, que
el Éxodo, y Juftiníano dilpufieron en mate-
ria del Homicidio; pues por las Leyes Di-
vinas, y humanas, aunque fea por vn fim-
pie homicidio, debe el Reo fer extrahldo
de la Iglcfia, y las Pontificias folo excep-
tuaban el proditorio.
I o. Dicen algunos , y entre ellos Re-
migio deGonni, y Declano, (Gonni de'
Immunit, in p}inc, niim, 5. Decían.
T^raóí, Crimir?. I¡1\ 6, Cip. z<^,num, 2.}
que del Precepto Divino, que excluye á el
Homicida del Altar , fe puede inferir en
fcntldo contrario, que en todos los demás
delitos no fe deben cxtraher los Reos ; y á
mas de cfto fe valen de las palabras de vn
Concilio de Colonia , y del de Trento ,
(ConcIL Colon. ^. p. cap, zo. Trident.
Seff^. 25. cap, 2.0. de Reform,'^
en que fe dice , que la Immunidad Eckfiaf-
tlca fe inftituyó por ordenación Divina , y
Leyes Eclcfiafticas.
i 1 . Pero es muy grande h cmprcíTa de
fof-
foftcncr el Afylo con fundamentos tan ín-
cieitosv y vaclíantcs. Pues del modo, que
feria ridicula confccucncía: Las Leyes Di-
'vinAS prchtl^n tal delito : Inego permiten
todos los otros : afsí también feria cofa dlf-
fonante Inferir el Afylo de los Malhechores
de aquellas palabras , en que fe prohibe el
Homicidio y y fi fe permltleíTe femejanrc
argumentación , fe podrian defender muchos
desaciertos con las palabras de la Sagrada
Efcrlptura. Y afsl lo cierto es, que quando
cnfeña el Summo Dios, que el Homicida
fe extrahiga por fuerza del Altar, y muera,
nos dio a conocer el grande aborrecimien-
to, que debíamos tener a cfte delito, y que
por reverencia a. el Sagrado Altar, no debía
düatarfe el caftigo, y la muerte ; pero no
podra declrfe en buena Dlalccllca, que ha-
vla con cfto eftablccldo vnas Leyes favora-
bles a los Malvados en los demás delitos :
porque fi efto huviera querido la Eterna Pro-
Tidencla, lo huvleía ordenado con Decreto
general , y expreíío ; como lo hizo en los
demás Preceptos Judiciales, y ceremonias
cfta-
tftablecicías por Lq\ T afsj lo que fe infie-
re:, es, que con aquellas palabras nos Ins-
truyó el Señor en la pradlca de caftígar los
Reos 5 que fe acogen a el Altar ; efto es, de
cxtraherles , y conducirles a la muerte, co-
mo lo pracflicó el Pontífice Joyadas con
Atalía ; pero fi no huvíerc oportunidad de
cxtraherles, fe ocurre a lo que executó Sa-
lomón con Joab , que quífo antes quitarle
la vida en el Altar, que perdonarle.
^ 1 2. No fe oponen a efto las palabras
de los Concilios de Colonia ^ y de Trento;
porque el primero es Provincial , y de muy
poca authorldad, y el fegundo no habla
tJc crte Afylo EcJefiaftíco; como lo expreíTa
Mario Italia , Qde ImmHnit, UL i. cap. 2.
§. i)n¡c. 7ium. 3.) vno de Jos mas fuertes
defenfores de la Immunldad Local \ y es
mejor con efta rcípueña abandonar qual-
quiera odiofa controverfia, que pud'cra faf-
citarfe fobrc la verdad de vna tan efcabrofa
propoficion, que quererla foftener con el
fundamento de vn Derecho Divino, que
no ay. Por otra parte aquellaj palabras Oy*
K— L dcná*
deriACion D'injín^ y no fon !o mífmo, que
decir por Dcrechj Divino , y fe refieren a
aquella Providenciar, con que Dios aísiíle a
la Iglelia, y fus Ordent's para fu gobierno:
-y afsi es vna exprefsion piadofa ; pero no es
lo mifmoj, que Ley D'ruinji. Y es denotar,
que fobrc cflo, no folo los modernos Ef-
crlprores del mayor crédito, fino también
los antiguos , y cfpccialmente Juan de Vil-
ches, Qde ¡mmunit. Ecclef. n, 70. Laym,
frací. 9. 6?" i* n, 1 .} Prepofito de Torino,
y Lcélor de Cañones , han derivado cite
Afylo de folo las coftumbres de los anti-
guos Griegos, y Romanos, y no de las
Leyes Divinas. Y fi efta Immunidad dima-
naife del Evangelio, o Tradiciones Apoílo-
licas, los antiguos Padres lo huvieran fibi-
do mejor que nofp'jros , y que los moder-
nos Concilios; per<) para eftablecerla , nin-
9:uno de los antiguos recurre á vn orio-en
tan figrado , é iluílre , íino fo'o a el excm-
pío de las Eítatuas de los Principes, ó de
Jas colhinibres del Paeanifmo, como fe ve
en las Leyes Imperiales , (Edicl:. Thcod. de
hisy
^5?
%ts , qm ¿td Écclcf!) Decretos de los PapaS)
(Nlcol. PP, ad confíiltat. Bnlgaror, c. 575. )
y Concilios antiguos, y eíj^^ecíalmente en el
ftgundo de Mazón . (Concil. Marifc. i i .
Ca^. 8. a?7r¡, 588.) los quales bailan a
tonvencer qualqulera opinión de los moder-^
nos Eícriptores. ■
13. En concJufion, no folo no fon las
Leyes Eckfiañicas ;, de que hablamos , de-»
n'vadas de el Derecho natural , y Divino;
pero ni aun de la razón del bien publico,
y de mantener vivo a los Fieles el refpeto de-
bido a la Iglefia : Pues el Pueblo Chriftia-
no lo conferva baílantcmente con fu afsiften-
cía a las obras de Piedad j, y a los Divinos
Oficios, que en ella fe celebran j pero no
folo no fe les aumenta la reverencia, vien-
do los Lugares Sagrados llenos de Facino-
rofos ; fino por el contrario conciben eícan-
dalo, capaz de fomentar odio a la mifma
Igkfia, y Leyes Eclefiafl:icas , viendo que
quedan fin caftigo los Reos de delitos , que
por todos Derechos Divino, y humano de-
bieran extirparfc; como obfcrva Antonia
Lz Fa-
Fabro;, (/V Coil. hh, i . tit. 4. de Lis^ c¡td
jid t'cclef.^ y otros Authorcs de la mas fa-
na DocStrina.
14. A mas de efto, llcnandofe los Lu-
gares Sagrados de cños Dclinqucntcs , no
los abriga la Igleíia, para corregirlos, y cjuc
le arrepientan de fus culpas; y fe Ve, que
con cfta protección fe animan a nuevos
atentados, y cometer mas delitos; y afsí
por no corregir a el Malhechor, fe caftiga
u muchos innocentes, cuya falud, y vida
depende del caftigo de los Impíos.
1 5. Efta Propoficion, no folo es de los
Philofophos, y d: las Leyes, fino derivada
cxprcíllimcnte del Derecho Divino, feguida
de la vniforme Doctrina de los Padres , y
cnfcñada de toda la antigüedad. Y no ha
liavido hombre fablo, que no aííegure, que
no es adío de piedad, lino de pura Juíl:icí¿i,
el de caftfgar los Reos, y Malhechores,
(Cafiodor. F^/r. cap. zo. ^ SS. PP, ci-
tati a Gratiarj. Cauf 2 3 . qiujl. 4. cip.
^48. £$" ^//^/?. 5. cap. } 8.)
pi en cfto tendriamos , que difputar mucho
con
'^57
con los Doílorcs modernos : pues no folo
los mas fabios convienen en cílo^, y refieren
con eíVilo trágico los daños^ que provienen
á la República de la Immunidad Local^, co-
mo ion Erodio, QLil;, i. Fandeíí, Jur.
antioj, t¡t. 9. de his y qm ad Ecclef,^
Antonio Fabro, (^loc. citat.^ y el Scñot
-CovarrublaS:, (^Var, refoL lib, 2. cap. 20.
num, 4.) Anaftafio Gcrmonio, Qvbi fí4pr.
UL 2. c.^ip, 1(5. f7. 2.83.) y otros de igual
cultura; mas aun los Pragmáticos, y Ca-
fuiftas: pues expreíía Deciano, Q'vbi fupr.
lib, 6, cap. 29. num, i .) que fe debe res-
tringir por todos caminos el Afylo, a fin de
que los Malvados no huyan de las manos
de las Jufticias; porque apenas fe halla en
ias Ciudades alguna calle, en que no fe en-
cuentre vna , ó mas Igleíias ; y que por
cño es fácil a los Reos el Refugio, y con-
trario a la intención de los que eftablecie-
ron la Immunidad para defenfa de los mi-
ferables , y no para hacer la Iglefia abrigo
de hombres indignos ; íiendo de notar las
juftas exclamaciones, con que Pedro Ferrary
L 3 amo-
'5^
amoneda a -os Frc^iJos, que en eftos cafos
■no difcícrnan CenfuraS:» fino que rcícxioncn
Ja materia, de que fe trata ^ para que por
falvar a vn Reo, no quiten la vida a mu-
chos innocentes : Y aun !os Authores mas
apaísionados han conocido ¿íla verdad^ y
afsj Donato, Qie Jfyl. rcfoL 30. rinm. 3.)
no menos, que otros, advierte á los Eclc-
fiaftícos, que tengan a Dios preíente en la
dcfcnía de los Malhechores , y confiderenj,
que no ay facrificio ma)'or para con Dios,
que ¡a muerte de \n mal hombre, y el cas-
tigo de los delitos por el bien publico.
\6, Examinado ais i, que las Leyes Ecle--
fiafticas, que tratan de eftos Afylos, no tienen
por fin la exccucion del Derecho Divíno,natu-
ral, ó poíitivo; que no fe fundan en la buena
razón, ni fon provechofas a d bien publico, y
de la íglefia; fe colige con claridad, que fu fin
feria ampliar la Jurifdiccion Eclefiaílica, re-
duciendo por eñe medio a el conocimiento
de fus juezes , y de Ja Curia Romana aíiii
las caufas de los Seculares , so color de
foñencr el refpcto debido á la Iglcfia ; y
¿ña ^
cftá atención í 7 referencia no la obíervan
los miTmos Tribunales de Roma :, en que fe
provee a la publica tranquilidad de los VaC
íallos; y aísi obfervan Navarro, y Bajardo,
y defpues de ellos el Farinacio:, (Navar.
. in AiawAdl. cap. 25. mím. i 8. Bajard.
éd Ciar. qu^Ji, 30. r^um. í <5. Farinac.
de Carcerih, quít(i, 28. ?7Hm. ^4-)
y otros, que en Roma pocos, ó ningunos
TOzaban Immunidad antes de la Bula Gre-
goriana: y aun deíl^ues de ella, fin el mas
leve reparo, ni efcrupulo, extrahian ¡os
Maglílrados de la Iglefia a los Reos.
- 17. Y aunque Farinacio defpucs de fus
afceníbs efcribió el Tratado de Immunidad,
y retractó la antecedente propoficion, di-
ciendo, (Farinac. de Immtimt. r. 2. ;?. i 7.)
que los Magiftrados no lo hacian de pro-
pria authoridad, fino con ordenes, que a
boca les daba el Pontifice , de cuja expref-
fion no fe halla la mas leve prueba* cílc
es vn efugio dcbil: afsi porque los Ordene»
del Pontifice expreíTados de fus Supremos
Minifiros, por lo regular fon prcfaneos, f,
L4 no
1 6o
no verdaderos, y por eftilo hacen mención
de ellos en los Autos j como porque la fa-
cilidad de conceder eílas extracciones en
Roma aun por delitos leves , y la dificultad
de permitirlas en otras partes, aun por lo«
graves, dcmueftra, que fe quería obligar a
las Naciones Extrangeras, a que obfervaííen
con rigor aquello , que los Tribunales de
Roma no crc) cron razonable , y vtil para
si, y fu Eftado Eclefiaftico ; y que la re-
pugnancia en conceder las extracciones de
los Reos no era por falta de motivo , fmo
folo por no abrir la puerta a ella , y que
íc fueílc poco a poco extendiendo la facul-
tad de extraher por caufas ligeras , y fe rc-
duxeííe el Af)io a el eftado antiguo, ün
necefsidad de pedir por pura gracia la fa-
cultad de extraher los Reos del Lugar Im-
mune aun por gravifsimo delito.
I 8. De ordenarfe las Leyes folo a el
fin de ampliar la Jurifdiccion Eclcfiaftica,
el qual es puramente arbitrario, y politico,
refulra, que no tratandofe de la transgref-
fion de alíiuna Ley Divina y 6 introducida
de
i6v
de los hombres a favor del bien publico,
la ¡nobfcrvancía de aquellas no obliga con
pecado mortal • y faltando cíle, ccííaii las
Cenfuras, (Gratían. c^inf. i i. ^///^^í, 5.
S. Aug. ibíd. dn, 28. 43. 44.45.47.
50. <> 2.. 5 8. S. Greg. íbíd. Cari. 49. 86".
CabaíTut. ¡nfl:. Can, íih, 5. CAp, \ o. riA i .)
que fe promulgan contra los Violadores del
Af/lo^ y mucho menos quando fe pradlica
legitima , y juftamente j, para la mejor ad-
miniftracion de la Jufticia, y execucion de
las Leyes Divinas , y Humanas^ y fe prac-
tica con toda la circunfpeccion^ y refpeto
debido a la Iglefia, que requieren las Leyes,
y Cañones, y la piedad Chriftiana. Eftas
razones fin duda movieron a el grande, y
Chriílianlfilmo Rey Francifco Primero a
moderar la practica del Afylo Eclefiaftico
en el Reyno de Francia, fin opoficion algu-
na de aquella Iglefia, ni de la Silla Apos-
tólica: lo que pudiera fervir de exemplo á
los otros Principes Carbólicos , para que
proYcyeílcn con nuevas Leyes a la feguridad
de fus Subditos, pidiéndolo la necefsidad.
No
j p. No cicbc atcndcrfc la futileza efe
los que dicen, fer favorables las Leyes del
Af) lo, y que por eílo deben mas bien am-
pliarfc, que rcíliringiríc : porque, ó fe re-
putan favorables , en lo que refpcclan a el
lionor, y Culto Divino; ó por dirjgirfc á
minorar las penas a los Dclinquentes , y
dexarles fin caftigo : fi fe creen favorables
por lo primero, debe advertirfe, que feme-
jante favor no puede eoncedcrfc, quando la
mifna Ley Divina lo prohibe , y quando
el honor, que dam.osa Dios, es contrario a
aquel , que el mifmo Dios quiere recibir de
nofotros.
20. La adminlñracion de la Jufticía se
cometió a los Principes por Dios con Pre-
cepto rlgorofifsimo, y comminacion de qui-
tarles los Reynos a aquellos, que no la excr-
titan. (S.Hieronym.//? C. Regm?j officimí^
2 5.rjí«^/. 5.)
21. Y muchas veces declara fu Mages-
tad, que cfte es fu verdadero Templo; y
afsi querer honrar a Dios en hacer fu Cafa
Cticba de Ladrones ^ es lo mifmo , que fi
ellos
i<Í3
eños de lo que roban ^ ofrecieran vn lioIo-
caufto a el Señor.
Z2. Si (e creen favorables en quanto
libran de la pena á los Malhechores ;, fcrá
error maníneí5!:o: porque no fe atiende el
favor de las Leyes por fola la razón de fer
vtües a alguna Perfona particular; fino que
debe mediife el odio, ó el favor de todas
fus circunftancias , ó eíed:os ; con cuya
atención lasLeyeS;, que parecen favorables,
deben muchas veces rertringiríe , y las que
tienen vifos de odiofas, ampliarfe. (^Suar. de
2 1 . Las Leyes del Aíylo fo!o fovore-
cen a los Malvados, para que no reciban el
condimo cañizo de fus delitos, ó a los
Deudores, y Faüdos, para que no íatisfa-
gan a quien deben , y á otras femejantes
claíles de Pcrfonas. En lo demás ellas fon
odiofas, por oponerfe a las Leyes mas an-
tiguas , con que fe gobernaba la Igkfia , a
las generales Divinas , y humanas , en que
fe prcfcribc el cafligo de los delitos, y re-
dundan en daño publ¡co> y de loj Privados.
' " ^ ^ Ni
1 6^
24. N! el favor í que reciben rales
hombres^, hace !a Ley (avorablc, cómoíena
la c]iic moderaííe las penas, 6 les concc-
diclíe tcrminO;, ó facíüdaJ, para defendcrfc
de la acuíacion , y otros calos femejantcs :
Porque es vna cofa ayudar a los aculados,
y otra proteger los delitos, y Reos. Las
Leyes, que íubminlftran defenfa a los De-
linquentcs , antes de cftar condenados , fe
llaman favorables; porque fu fin es librar á
otros de la oprcfsion, y quando fe les cfcufc
de la pena , tiene lugar la Máxima de Tra-
jano: (L. ^,C\deposn.') c^uc es mejor, que
quede fin caftigo vn Reo, que el que fe
condene a vn innocente.
2 5 . Del mifmo modo las Leyes , que
moderan las penas, fe llaman favorables;
porque no eftando eftablecidas de Ley na-
tural , é invariable las penas corrcfpondien-
tes a cada cfpecie de delito, fino de los Sa-
bios Legisladores ; es cofa natural feguír
las Leyes mas fuaves, para evitar el peligro
de gravar mas de lo conveniente a vn hom-
bre , aunque fea Reo.
Pero
ílSs
z6. Pero en las Leyes del Aíjlo no fe.
plenfa en defender los Reos, íino Jos deli-
tos ; y la defenfa no dimana de razón ín-
trinfeca, como ferk no eftar probado legí-
timamente el delito, ó no merecer el De-
línquente vna pena tan grave j fino que
procede de motivo totalmente cxtrinfeco, y
accidental: como lo es tocar vn Reo en
vn Lugar Immune , y afsi quitando de en4
medio aquel velo de Religión, con que Ja
Ley fe defiende , podrá reputarfc tan favo-
rable, como otra Ley, que libraíTe á el
Reo déla pena, por haver llovido en aquel
dia: pues en vno, y otro cafo, la defenfa
no nace de los méritos de la caufa , de que
fe trata, fino de vn externo acontecimiento,
por el qual queda fin caftigo vn hombre
acufado, y aun convido, y condenado,
que fe defiende en odio de la Jufticia públi-
ca, ó en daño del Privado; y afsi puede
difcurrir qualquiera Pcrfona de buen juicio^-
sifemcjante Ley merecerá cxtenfion, ^
ó reforma.
i66
§. VII.
QUE LA CORTE ROMANA
ejla de acuerdo en el perjuicio ocaftonado
con la extenfíon de los Afylos,
I . T A eficacia de cftos fundamentos fe
J é ha tenido prefente por los Pontí-
fices, y Congregación de las Immunldadcs,
y afsi han dado repetidas Providencias á
cfcíflo de reducir cílc punto de DiícípIIna á
vn eftado mas tolerable, y menos nocivo á
la República ; de modo, que aunque fu Ma-
gcftad, en vfo de fu fuprema Poteftad, no
tuvieíTe por aora por precifo, y convenien-
te cftableccr nueva Ley, moderando, ó
aboliendo del todo las Immunidadcs ; fe
puede muy bien ocurrir a los perjuicios ex-
perimentados con fu abufo , fiemprc que fe
hlcieíTen obfervar las Leyes, y reglas vltl-
niamente eftablccldas en ella materia. Pero
es la dcfgracla, que defpues de cllaB fe ha-
llan las cQÍas en Efpaña en el mifmo pie,
que antes,
Baf-
2. Baílantcmcntc han explicado niicf-
tros Gacholícos Monarclias los confidcrables
■daños , que de femejante manejo fe feguian
¿ fus Vaílallos, y aun a el Real Erario. Ea
el Real Decreto de veinte y tres de Agoíio
-de mil fetecientos veinte y nueve ^ fu Ma-
gcftad fe explica afsi :
^ . ,„ Siendo cada dia mas notable ;, y
3, de fummo perjuicio la diminución > que
3;» padecen las Tropas de el Rey , moti-
„ vada del desorden, ó abufo:, que fe ex-
:,;, perimenra en la praclica de la Immu-
>:>nidad de la Iglefia con los Delinquen-^
>, tes: pues cafi fiempre la declaran los jue-^
3, zes Eclefiafticos a favor del Reo> aiin-
;,:, que fe juftifíque en forma legitima:, no de»
:,3 ber gozar de la Immunidad; no havicn-
-5:) dofe praélicado liaíla aora por la Jurif-
i,> dicción Real otro remxdio de Sentencia
3, contra cfte mal antiguo , que el de las
>, Apelaciones, y Recurfo de fuerza de las
,, Sentencias ¡n)uftas de los Juezes Eclefiafti-
3, eos ante ellos y por lo que fe hace indif-
^,pcnrablCi fe practique también lo mifmo
c ^ ;,por
\
i6%
)5poL* !a JuriTdiccíon Militar en los cafos,
,5 que ocurra , no obílantc, que por emba-
;,, razofo, y coftofo fe confidcrc ínipractíca-
yy ble por Soldados ; ha rcfuclto fu Magcs-
5, tad, &c. y la decifsion es, que fe paguen
los gaftos de cftos Pleytos por los Inten-
dentes, y que fe efcribíeíTe a los Obifpos,
cuIdaíTen, que fus Provífores fe contuvieran
en los limites, que les prefcrlben los Sagra-
dos Cañones.
6. Ya fe ve, que efte Real Decreto es
poñerlor ala Bula, que en el año de mil
feteclentos veinte y cinco expidió Benedlclo
XIII. que comienza : Ex quo Di^uina ; pe-
ro es mas , que havlendofe publicado en
veinte y nueve de Enero de mil feteclentos
treinta y quatro otra Conftituclon por Cle-
mente XII. dirigida a fus Eñados Tempora-
les, para reprimir a los Crimlnofos, la que
fe extendió a cftos Reynos por otra del mlf-
mo, que comienza : Jlias Nos: de catorce
de Noviembre de mil feteclentos treinta y
ííetc , y en la mifma fecha fe expidieron
las del Concordato, y otras ^ fe ha reconor
cido
cldo muy poco tfecTro en los Tribunales de.
Efpaña por la inobfervancía de eftas rcglas>
en que fe ocurre oportunamente a la mas
prompta extracción de los Reos, breve ex-,
pedición de fi han de gozar, ó no la Im-
munidad, fin fcguir formales Inftancias, ni
entrar a el punto de Defenfas , y en que
expreííamente fe determinan muchos cafos,
en que no aprovecha el ACylo j pero nada
lia baftado a reglar cftc punto de Difcipüna.
Bien claro lo manifíefta el Real Decreto del
Señor D. Fernando VI. (que cñd. en Gloria);
de veinte y fiete de Febrero de mil fetecíen-
tos cinquenta y vno. Ibí: „ Enterado de lo
>, que e! Confejo de Guerra me ha hecho
yy prefente en Confultas de veinte y dos dé
3, Noviembre de mil fetecíentos quarenta y
'55 fíete 5 y en veinte y tres de Diciembre de
•5, mil fetecíentos y cinquenta, en quanto á
„ los atraífos , que padecen las Caufas , o
3, iVrticulos de competencia fobre ímmuni-
5, dad Eclefiaftica, de laqual pretenden gozar
5, diferentes Militares, Reos de graves Dell-
i>tos, ^^ihi: „ Y he vcnldp también en
-■ < M ,, man-
y, mandar , que en mi Rea: nombre fe ex-
,5 horre a los Arzoblípos de mis Reynos ^ y
^5 Provincias de la Corona de Caftüla, y a
,y los Juezes de Competencias de la Corona
j, de Aragón, para que atiendan con !a pof*-
^5 fib'e brevedad, y preferencia los Arrícu-
yy los de Immunidad, que perteneícan a Reos
5, Militares, y que encarguen a fus Provlfo-
,, res, ó ATclTores, lo practiquen afsí.
7. Don Pliellpe Soler en el año de mil
fetcclentos cinquenta y quatro, con diftin-
guido zelo , eScáz aplicación , y loable
conato, dióa'uz los Comentarlos de dichas
Bulas ydUas Nos y y Venerabiles Fratres\ y
laílima ido'e del poco fuceíTo de fus favora-
bles dirpoíiciones , explicó el methodo, y
breve expediente, con que debían evacuarfe
los puntos de Immiunidad Local ; pero en
pocos ca^os ha: confeguido el debido efeclo
fu apreclab'e trabajo.
8. Para reprair'os perjuicios de no re-
ducir a pradlca las Leyes, y Conftirucfones
referidas, ha fido c: efplriru de cfte Tratado,
fcíerir el oi!¿en, progrcíTo, y citado de
cík
iy\
¿ftc punto de DiTcipima^ para que díísipadci
la preocupación del común error, con que
fe ha rnanejado:, cuya continuación ha tra-
tado impedir la mifma Corte de Roma;
aueden los que derivan de ella fu Jurifdic-
cion en el conocimiento, de que carecen
de arbitrio, para foílener difputas en cíla
mateiia : Porque de no praéticarlo afsi, no
folo abufan delExercicio de fu Jurifdiccion,
oponicndoíe a las Dccifsiones de la Silla
Apoftolica, de quien dimana la que exer-
cen; fino que dan cauía, a que por fu Ma-
geñad fe tome !a píx) videncia de exonerar-
les del conocimiento de eftas Caufas de Afy-
lo , como íe hizo en Francia ; é Ínterin fe
continua por voluntad de fu Mageftad la
obfervancia de dichas Reglas, y de fus Le-
yes, es de advertir, que, fegun ellas,
no fe goza de Immunldad en los
cafos figuicmes.
Mx CAP.
172.
CAPITULO II.
§. I.
DE LOS CASOS, EN QUE LOS REOS
na (¿ozan ImniunidacLLocaL
o
I.. I ' N el punta efe rmmnnldad Local
1^ de ]as Iglefias ^ no ha havldo
alguno , que tanto aya dado
que efcribír, y dudar, como el delito de
Homicidio ; pero en el dia no ay mate-
ria mas clara , y que permita, menos difpu-
tas.
2. Para la ¡ntellsiencia de efto, folo
añadiría contuíion referir la gran copia de
opiniones j, que ha havido en razón de las
calidades de los Homicidios , para inferir
de el-asy íi era> ó no cafo, en que los Reos
de el dcbian gozar la Immunidad; como
también el exponer por fu orden las Dilpo-
fic Iones Canónicas, que fucceísivamcntc ha
havido en cíla materia, quando en el día
han quedado todas corregidas , igulanicnte
que
'^73
que las opiniones ^ y doctrinas deducidas de
ellas por las vltímas diTpoficjones Canóni-
cas ; j afsí confultando la claridad, y bre*
vedad, es de entender :-
3 . Que la Immunídad de los Templos
no aprovecha a Reo alguno, que comete
Homicidio, fino en los vnicos caíbs, en que
no necefslta valerfe de ella: efto es, quan-
do el Homicidio es cafual , ó por propria
defenfa. Afsi es literal de la Bula de Cle-
mente XII. de veinte j nueve de Enero de
mil feteclentos treinta y quatro: /¿/:,,Tam-
5, bien declaramos, que todos, y cada vno
5, de los fobredichos, afsi Legos, como Ecle-
fiaftícos, que en la Ciudad de Roma, ó Do-
minios expreíTados, fueíTcn indiciados, y
3, proceíTados , ó en rebeldía llamados por
3,Edi¿los, ó pregones , y condenados por
'„caufa de Homicidio, aunque fea hecho en
„ pendencia con armas, ó injftrumentos pro-
„porcionadospor fu naturaleza para matar,
-5,como el Homicidio no fea cafual, ó por ía
5, propria defenfa, de ninguna manera gozen
.,, del referido beneficio de la Immunídad.
... My Efta
5í
»74
4. Efta Bula, a corifcqucncia del Con-
cordato celebrado por fu M-igcfcad Cachorr-
ea con la Silla Apoftolica:, fe extendió a los
Dominios de Eipaña, como parece de otra
del mifmo Clemente XII. de catorce de
Noviembre de mil fetccicntos treinta y fíete,
y a los Dominios de la República de Luca
por otra de Benedicto XIV. de veinte y
quatro de Enero de mil fctecientos quarcn-^
ta y quatro.
B'AlUr. Bsned, XIV. tom, i . fol. 132.
5'. La debida obfervancia de efta difpo-
ficion la explica bien , y claramente el mif-
mo Bcncdiclo XIV. en la Inftruccion, que
dio a los Barrochos de la Ciudad, y Dioccíi
de Bolonia , ficndo Arzobifpo de ella.
Pdflor, del Carden. Lamber t. Irijir^c. 41.
,5 Ya eílaba exceptuado por rodo el
y, Mundo, fegun el Derecho común, y la
„Bula Gregoriana , c! Homicidio prodito-
>, rio foio, y Benedicto XIII. como dixi-
>, mos, exceptuó qualquiera Homicidio, co-
turno fucíTc premcJicadoi pero Clemaitc
I. XII.
'^75
jyXII. defeancJo remediar t:in feos dcsorcíc-
55 nes, tanto por sij como por vna Congre-
5, gacíon de doctos , y zelofos Cardenales,
y, y Prelados 5 examinó efta materia , y {b-
,5bre ella publicó la Bula in Supremo (^quc
35 ha motivado efta Inftruccíon} por la quaí
55 hace Calo exceptuado en todo fu Eftado
55 Temporal el del Reo de Homicidio, aun^
55 que fea cometido en pendencia 5 ó refiíC-
55 ga 5 como no fea cafíial 5 o por propria
5, defenfa^
6. Parecerá , que con lo referido fe
acabaron las queftiones en orden? a que los
Reos de Homicidio no cafual, ni por pro-
pria defenfa 5 no deben gozar de la Immu-
nidad de los Lugares Sagrados ; pero no fue
afsi : porque haviendo declarado Clemente
XII. en íuciíada Bula, que no aprovechaííe
la Immunidad a los Reos de Homicidio,
aunque fueíTc hecho en pendencia con ar-
mas, ó inñrumentos proporcionados por fu
naturaleza para matar* fe comenzó á difpu-
tar 5 ü aquel 5 que cometía Homicidio no
cafual, ni por propria defenfa; fino enpen-
M 4 den-
17^
dcncia, ó refriega, con pa-o, ó piedra, de-
berja gozar de la Immunidacl : Porque no
ficndo eños ¡nflrumcntos proporcionados pa-
ra matar, ni aun pudlcndo daríeles la no-
minación de armas , pareck , que fcgun la
mlfma Bula de ClenientcXII. no fe cxcluian
de la Immunldad de los Templos los que
comedeíTen en efta forma Homicidio.
7. Efta dificultad, concebida en eftos
mlfmos términos, fe halla ya vencida, y
decidida por Bencdiélo XIV. en fu Bula de
quince de Marzo de mil feteclentos y cln-
quema , que comienza : Officij nofiri: Ibl.
BulLr. Benediíl, XIV. tom. l*fol. i 2.6.
„ A mas de efto , como en la citada
3, Bula de Clemente, PredeceíTor, fe exclman
„ del beneficio de la referida Immunldad to-
„ dos, y cada vno, afsl Legos, como Eclefiaftl-
„ eos. Indiciados, y proceílados, ó llamados
5, en rebc'dia por Edlclos , y pregones, y con-
„ denados por caufa, y ocafion de Homlcl-
„ dio cometido también en pendencia con ar-
„ mas, ó ínftrumentos fuficlentemente aptos
i> por fu naturaleza para matar , como el
^77
,, Homicidio no fucííc cafual y 6 por Ja
^^piopria defciifa ; muchas veces ocurrió
,, dilputarfc:, ü aquel, que no cafualmente,
35 ó pornecefsídad deíuproprla defenfa^ co-
,5 metiefíe Homicidio en riña con palo:, ó
^^pledra, (las quales, ó no fon armas, ó íi
5, afsl fe pudleffen llamar, no fuelen repu-
5, tai'fe baílantementc difpueílas por fu na-
35 turaleza para matar) deba tenerfe por ex-
,, cluido de el beneficio déla ImmunldadLo-
yy cal r Nos, pues, fobre femejante duda dc-
„ finiendo , determinamos : Que qualquiera
3, Homicida, fea Varón , fea Muger, fea
„Lego, fea Eclcfiaftlco Secular, ó Regular
,, de qualquíer Orden, que aunque fea con
„ bacub, ó piedra matare á fu Próximo, no
3, goze del beneficio de el Afylo Eclcfiaftlco,
yy fiemprc que fe conofca de las circunftan-
„ cías del delito , que fu cxccucion, aun-
>,quc pradlcada en pendencia, dimanó no
5, por cafualidad, ó neccíTarla defenfa, fina
5, de odio , ó animo de ofender, y volunta-
„ rlamcntc ; y efta definición nucftra es con-
,> forme a k Ley Divina explicada en el Li-
ííbro
17?
/
5,bro de los Números , cap. 5 5. donde fe-
,5 miladas las Ciudades de Refugio en favor
,, de aquellos^ que ¿icrram^ijjcniafangrc del
yy Próximo, fin cjuettr ^ íe continuó afsí.
Sí cjuls ferro percuííerít , 2c morruus
fuerít:, qui pcrcuííus cft, Reus cric homicí-
d¡)3 & ¡pfe morletur. Si lapideni jeceric, &
jd:us occubucrir, íimilircrpuníctur. Si ligno
percuíTus intcricrit, pcrcufloris fanguine vin-
dicabitur : Propinquus occiíi homicidam In-
terficiet, ftatim vt apprchendcrit cum, in-
tcrficlec. Si per odium quis hominem Impu-
krit, vel jeceric quippiam in cum per infi-
dias^ aut cum eííet inimicus , manu per-
cuííerít , ¿c ille mortuus fuerit, pcrcuíTor
homicidij Reus crit:, cognatus occifi, ílatim
vt invenerit eum, jugulabit : quód fi for-
tuito;, & absque odio, & inimicicljs, quid-
quam horum fecerit 5 & hoc, audieiite po-
pulo , fucrit comprobatum , atque intcr
percullorcm, & propinquum fanguinis quxí-
tio vintilata, Uherábitur inriGCens de vltoris
manu y & reducctur per fententiam in Ur-
bcni; ad quam confugcrat, maaebitquc ibi,
do-
179
doñee Saccrdos Magnaís y cfa 0!eo fando
vndius eíl y morjcitur.
8. Eftas tan recientes, claras, e índíf-
putables decíísioncs Canónicas, no dexan el
mas leve motivo, ni razón de dudar, que
en el delito de Homicidio no aprovecha la
Immunidad Eclefiaftica x Reo alguno de
qualquícra claíle , calidad, y condición que
fea, lino fojamente a aquellos, que en U
repulí dad no fon Delinquientes ^ j (jue ccntrs
[h ^voluntad, por caíualidad, ó defender Tu
vida, ayan executado el Homicidio, que-
dando por elle medio reducida efta materia
de Immunidad en lo§ cafos de el a los ef-
trechos términos de la Ley antigua , expli-
cados en el Capitulo antecedente.
p. Como cfte delito de Homicidio las
mas vczes no fe coníuma en vn adío , fino
que el lierido vive algunas horas , ó dias,
acoftumbran los Agreífores acogerfc a la
Iglefia, donde permanecen ; y teniendo no-
ticia de fu muerte , hacen fuga, quedando
budadas !as diligencias de la [uílicia, y dif-
poficlones de Derecho i y fiendo cfto tan
fre*
i8o
fi'cqucntc , j de todos los dlds , refift'ian los
Parrochos , y Juezcs Eclcfiaftícos cxtraher a
cfto; Reos de la Iglcfia , y entregarlos a la
Tuíllcía Real:, ó a la que corrcfpondicíTc co-
nocer de fu delito; pero también íc halla
cvaquada cfta dificultad en la citada Bula de
Bcnediélo XIV. en los términos figulentes.
55 Determinamos , y mandamos, que
„ acogido a la Iglefia, u otro Lugar Sagra-
55 do, óRelIglofo, el que hirió; fi los Ciru-
55Janos feñalados para el reconocimiento
55 de la herida dixercn5 que tíj grave pt;ii^
yygrode la vida en el herido 5 el que la
55 executó, fea extrahido del Lugar Immunc,
35 y puedo en la Cárcel baxo de la caución
55 de haverlo de reftitulr a la Iglefia 5 fi el
yy herido fobreviviere deípues de el tiempo
55 conílituido por las Leyes, baxo de la pc-
55 na de Excomunión reí'ervada a fu Santí-
55 dad a el JuezReal5 que rehufaílc cumplir-
^5 lo afsí.
Díéí.BííH. $. I T.
Ideo Nos de prxdidorum fratrum nof-
trorum , aliorumque prudentium confih'o,
per
i8i
per pr^efcntcs decernímus, ac mandamus:> vt
pcrcuíTore ad Ecclcfiam , allunive Sacrum,
^ut Religíofum locum confugíente^ fi Chí-
rurgí ad ¡nspicíendum vulniís accicj, grave
n;¡tx peritulnm adelTe rctukrint :, percuíTor
ípfe é Loco Immuní, fervatís fervandís^ ex-
traélus, Carcen'bus mancípctur : liac tándem
Lege, vt Ecckfix omninó reílítuatiir^ vbí
is , quí VLiIneratus fuerít vltra tempus a Le-
glbus conftitutuiTL fupcrftes vívat, de quí-
derafub íiTdcm pañis, quíbiis, ímmcmoratís
Bencdidl!, &Clement¡s Literís, Ij fubjicíim-
tury qur delínqucntem ex indicíjs ad tortu-
ram fufficíentíbus fibi tradítum i'eftícuere
recufent;, poftqiiam ¡n fuís defenfionibus liu-
jufmodr indicia dilueiit.
1 o. También fe dudó^ que perfonas
fucííen comprchendidas en eftas Dilpoficio-
nes ? Y cfcclívamentc fe declaró^, que todas
las perfonas Legas dequalquíer claífe, gra-
do, y condición que fean, y las Eclefiafticas
Seculares, y Regulares, ProfeíTorcs, ó Eftu-
diantes de qualquieía Orden, Congregación,
Mülcia, c lafticutO; fm embargo de qual-
quie-
l82
quiera Privilegio , y no haccrfc cxpreíTa
mención de ellos : Que lo mifnx) fe emien-
da con las Mugcres, y Soldados, fin que
ajM'oveche Privilegio alguno Militar.
D¡a.Bi4lL $, 6, 7. er 8.
II. Ni puede fervir a los Reos, ni a
los mifmos Juczcs Eclcfiaílicos, m Secula-
res, el decir, que cfta Bula fe extendió para
los Eftados Temporales de fu Santidad, afsí
por fer declaratoria de la referida de Cle-
mente XII. como por prevenir Benedicto
XIV. en ella ;
D¡a, BulL f 75.
„ Y ciertamente, todo quanto liafta
5, aquí por las Prefcntes hemos declarado,
„ definido, y eftablecido , afsi en cfta nucs-
„ tra Ciudad, y en las de Bononin, Ferrara,
„ Benevento, y en todas las otras Ciudades,
„ Tierras, y Lugares fujetos a Nos, y a la
„ Santa Romana Iglefia, mediata, ó imme-
„diatamcnte, aunque rcquiriclíen efpecial,
„ é individua mención; y a fus Curias Ecle-
,,fiafticas, y Seculares , y Baronales, co-
,5mo también en otros Rcynos, Provincias,
»
IP5
,5, y Partes, a las cjualcs las referidas Conftí-
tuc iones de nueítros Predeceílores, ó por
peculiares concefsíones , como queda di-
cha 5 ó por vía de Concordato fueron
,5 cxteadidis, y ampliadas; (principalmente
,5 porque fe conofca, que tienen congruen-
^5 cia con los miímos Concordatos > á los
^^quales en nada intentamos derogar) que-
55 remos 3 y determinamos, que en todo se
jjobierven, y que tengan lugar perpetua-
Jámente, y furtan, y obtengan fus debidos
,, efedros , obfervandoíe por todos , y cada
^, vno de las dichas Partes , Reynos , y Lu-
j^gares, afii de las Curias Eclefiafticas, co-
5, mo de las Sccu!ares,, por ¡os fuczcs, Ma-
;j, girtrados, Oficiales, y MinrAros, y todos
^, los otros, a quienes toca, y en qualq^ulera
^, tiempo correfpondíere.
1 1 . Taiiipoco va'c la Immunídad , y
íjucdan compichendidos en la^ di poíiciones
harta aqui e<piicadas, no foto los Homici-
das mayores de veinte y cinco años, fino
tos menores, como paíTen de veinte; y todos,
y cada vno^ ya Seglares, ya Eclefiaílícos,
de
184
de los que huvIcíTcn connibuicío a el Mata-
dor con íu mandato, coníejo, inducción^
auxilio cooperativo, ü otro tavor, y ayuday.
de cuyos iniquos acftos, ó de qualquícra de
ellos huvicre refultado el Homicidio.
Bull.Clem, XII, Aüas Nos.
ücclaramus homicidij Reos , natu mi-
nores viginti quinqué annis , majorcs vero
viginti annis, tam Laicos, quam CierícoSí
atquc omnes , ¿c fingulos , fivc Laicos, fivc
Clericos, qui mandatum , confilium, Inll:i-
gationcm , auxilium cooperativum, aut
aliam operam occiílbri prcebucrint, ex quo-
rum fingulis pravjs adlibus , homicldíum
evencrit , ín dicfla Bcncdlcl:i Prccdeceirorls
Conílitutionc compreheníbs elíe, ac dcin-
ccps ccnícri deberé, eamque, quatenüs opus
fit, ad ¡píos paritcr extendimus.
13. En los delitos de Aíías'jnos no vale
la Immunldad a el Mandante , aunque no
fe íiga el efecto , ni a los que los recepta-
ren, defendieren, u ocultaren: afsi cfta de-
terminado por Innocencio IV.
C^p, Vrohumjm de homlc. In 6, $J. 2. ,
Sacrí approbatloneConciiíj ílatuíínus,
vt quícumque Princeps^ Proelatus, fcu quíSi-
vis aUa Eccleriañlca , fxcularísve Perfona^
quempíam Chríftianorum per díétos Aílaíi-
nos interfící fccerlt:, vcl etíam mandavcríc,
( quamquam mors ex hoc forfiran non fe-
qua|:ur) aut eos receptaverlt, vel defenderle,
feu occultavcrít , excommunícatíonís y &
depofitionis a dígnítatc, honore, ordine:, of-
ficío , & beneficio incurrat fententías ípíb
fado: Et illa libere alijs per illos;, ad quos
corum collado pertinet , eonferantur ; fit
ctiam cum fuis bonis mundanis ómnibus,
tamquam ChriftianíK Rcligionis íemulus^ á
toto Chriftiano Populo perpetuó diffidatus:
Et poftquam probabilibus conftiterit argu-
mentís, aliquem fcelus tam execrabile comr*
mifiíTe , nullatenus alia excommunicatio-
nis, feu diffidationis adversus eum fententia
requírarur.
] 4. BencdlcTio XIV. entendió de efte mif-
mo modo el referido Capitulo Canónico en
fu Carta Paílo ral > $, 3 . ]bi\ „El quartocafo
' N ,;es
^]85
5;>cs valcrfc de algún Aííasino, para qulcaí*
55 a otro la vida, ó darle acogida. En cuyai
cxpreísíoncs fe ve ^ que no le necefsita el
efecto del Homicidio , n¡ mutilación de
miembro. Y hablando en el mifmo lugar,
de que por el dicho Capitulo efta determi-
nado > que no les aproveche h ImmunidaJ,
fe explica aísi: >,Y de cílos habla Innocen-
^y cjo IV. Cap. pro human, ¿ic Homlc. \\\ 6^
55 en donde vía de eftas cxprefsiones : Sít
55 ctlam cum luís bonls mundanls ómnibus,
tamquam Chrlftlanx Rellgionis a:mulus5
a toto Chriftiano Populo perpetuó diffida-
55 tus: Cuya obfervancia las interpreta, co-
mo que indican la privación del Afylo.
I 5 . Sentado cfte Derecho, y con moti-
vo de cl , comenzaron a diíputar los Doc-
tores contra la mifma Letra del Texto, que
cl nombre de Aííasino propríamcntc correl-
pondia a el Mandatario , por lo qual fo!o
cftc quedaba privado de la Liimunidad :
Que algunas vezcs cl Mandante no daba di-
neros, lino diferentes coílis a cl Mandata-
rio, y otras prometía vno.; y otio; y no
lo
^j§7
lo cumplía • y cn.cílos cafos pretendían,
qwe valíeííe la Immunídad a cl Mvadatarío.
Para efto fe valiaii de la Bula Gregoriana en
los términos figulentcs , que explica Bene-
disto XIV. en íuPaftoral, $. 4. Ibí.
,5 Pero con la advertencia , de que co-
„ mo en fu tiempo no fe acoftumbraíTc ya
3, traer de la Syria hombres :, que dieíTen
35 ía muerte a otros por dinero, fino que lo
>5 cxccutaban los Chrlílianos , no fe debe
^3 entender fu Conftitucion , como diximos
>, arriba , como fe entendía la otra de In-
5, nocencio IV. fino que debe entenderfc de el
,3 que mata a otro por via de mandato, de
,3 qualquíera Nación , ó Religión, que fea
^, el Mandatario , que comete tan horrible
3, delito, atrahido de la recompenfa, ógra-
„ tificacion.
1 6, Y todas cñas opiniones quedaron
enteramente difinidas, y cortadas por Bcne-
dííto XÍII. mandando, que en cl deh'to de
Aílasino no gozen Immunídad Local, ni eí
Mandante, ni el Mandatario, aunque eñe
nada huvieífe rcííibido , ni aque! dado lo
Ni. que
^88
que prometió , como [c verifique el efecto
del delito.
55 Ad hxc Incrimine Aíl'afinij non modo
,5 Mandatarios, qui in ipla Gregoriana Cons-
yy titutionc aperte cxcipiuntur , fed etiam
_,> Mandantes, y qui certum pr^-emlum, nut
^^mercede.n, five in pecunia, five in alijs
55 rebus tradiderlnt5 aut promlíerlnt , quam-
35 VIS promilsio non habuerlt efteélum, dum-
35 modo Aílaíinium re ipsá patratum fuerit,
55 ab. Ecclefiaílica: Immunitatis beneficio ex-
53 cludimusj ac pro exclufis habere volumus
35 perpetuó, & mandamus.
20. Aísi lo refiere en fu Carta Pafto ral
Benedicto XIV. Ibi.
35 Los Aííasinos eftan también privados
35 del Afylo por la Gregoriana: advlrriendo-
33 fe la bella reflexión 5 que algunos hacían,
35 diciendo 5 que como el nombre de Aílasi-
3, no le con venia propriamentc a el Manda-
35tarIo , efte folo quedaba privado de Ja
35 Iir.munldad Local, pero no el Mandante.
35 0bfervc)rc también, que algunas vczes el
,3 Mandante no daba diacroj uno otras coílis
i8p.
„a cl Mandatario, J que otras prometía el.
,, dinero, u otros haberes, y no lo cum-
„plia; de aquí alguno, movido a compaf-
5, fion por el pobre Mandatario (defpues de
^Jiavcr eximido a el Mandante, como no,
,, comprehendido en la Bula) tentó a ver, fi
„ podía extender fu beneficencia a el Man-
,5 datarlo j pero el Papa Benedido declaró,
,5 que executado el AíTasinato , quedaban
,5 excluidos de la Immunidad , tanto el
,, Mandante como el Mandatario, aunque
„ éfte nada huvieíTe recibido , ni aquel hu-
,,' vieíTe cumplido lo prometido.
. 2 1. Pero aquellas opiniones jamas de-
bieron tener lugar en Efpaña , como dima-
nadas de la Bula Gregoriana, que no fe ad-
mitió en eftos Reynos, fegun la Authoridad
del Señor Matheu , y demás que cita : Con-
trov. 7. rium, \ 4. de Re criminali ^ y folo
debe fervlr de noticia lo refuelto en dicha
Bula , por fi alguno quifiere tocar en dichas
queftiones.
: 22. Porque es infalible , que el Man-
dante del ddito de Aííasino no goza de Im-
N 3 mu- "
miiníJcid;, aunque no fe fij^ el Homicidio^
ni Mutilación 5 fcgun lo rctiiclto por Inno-
ccnclo IV. y lo milhio quien lo oculte, re-
cepte, y defienda; y el Mandatario tampo-
co TOza de Immunidad, fi fe íi<^ue el efcélo
del Homicidio , refpefto de que no es ca-
fual, ni por propria detcnfcV. Y afsi fe ha
de entender, que aquella Difpoficlon no al-
tero , ni corrigió en modo alguno el dicho
C2i[>\tu\o pro Ijiunsni y como en iguales tér-
minos exprefsó Honorio III.
Cap, Hcclefú "vejhay 57. ¿le Eleéí.
Nc cactera, quae fuper hoc alibi ftatu-
ta nofcuntur, vno verbo videantur evertí,
ñeque cnim credendum cft, Romanum Von--
tificem (qui jura tuetur) quod ah'aR cxco-
gitatum elT: multis vigüijs , & invcntum;
yno verbo fubvcrterc voluiíle.
Y fundó con motivo de la Gregoriana
dogamente el Conde de Villa-Rofada, Ma-
íío Curteli : Contra pianam, quAjl. i.lil;.
(\ . a num. 13.
25. A mas de que cíías Bulas folo fe
pueden alegar en l:fpaña;en quanto cftreclica
mas^
I 91
más, que el Derecho común, y Bulas an-
teriores; porque efta fue la mente expreííá
de fu Magcftad , para folícítar, que fe cx-
tendíeíTen á Efpaña, como muy bien funda
Don Phelípc Soler , comentando la Bula
jdlias Nos. -i §. 2. nota i. Y a la Bula K^-
fier Ahiles :í $. 8. y fu nota: y lo que fe pro-
curó para vn fin, no debe convertírfc en el
contrarío; porque en tales términos no fe
huvíera admitido,
24. Tampoco gozan de Immunldad
los que, eílando en Lugar Immune, matan,
ó mutilan miembro a el que efta fuera de
cl: ni el que, eñando fuera delalglcfia, ma-
ta, ó mutila a el que efta dentro de ella,
ó del Lugar Sagrado : y no les vale el Aíy^
lo en aquella , ni en otra Iglefia.
Bull, ex qiio Benediót. XIIL
,, Qui ftantcs in Ecclefia , vel Cócmeterío,
^, interficiunt ftantes extra Ecclefiam, vel Coc-
,, m.eterium, aut ipfis membrum mutüant,
„ necnoa eos , qui ftantes extra Ecclefiam,
5, vel Coemcterium occidunt ftantes intra
3, Ecclefiam vel Goemetcrium, aut ijs mem-
N4 brum
i^brum mutilant.
25. El Clcrlgo de primera Tonfura,
que no tenga Beneficio Eclefiaftíco :, (i ha
obfervado las Condiciones, que prefcribe el
Santo Concillo Tiidentino :, no goza In>
munidad Local, ni del Privilegio del Fuero,
ni del Canon , ficmpre que íe le juftifiquc
liaver cometido dos Homicidios con animo
premeditado, y deliberado.
z6. Afsies expreíTo de la Bula Jli<is
JSlos en citas palabras: „ Eítablecemos aísi-
., mifmo, que el Clérigo de primera Ton-
„rura, que no tiene Beneficio alguno Ecle-
„ fiaílico, aunque aya obfervado, y obfervc
„ las Condiciones , que prefcribe el Santo
^, Concilio Tridcntino a femeja-ntcs Clerl-
^, gos, no obftante llegando a cometer dos
„ Homicidios con animo deliberado, y pre-
„ meditado, quede dcfde luego defpojadodel
^, Fuero, y del Canon , en odio, y detefta-
i>,cIon de tanto cxceíTo, y para miedo, y
„cfcarm¡ento de otros, por de todo incor-
„ regible, fe entregue, y fujete a el Brazo
„Sc?^-ar, para que fea caftigado como Le-
iP3
,5 go con las penas correfpondientes , y Ic-
yy gítímas.
- 27. Pero fi el Clérigo de Tonfura no
huvlcre obfervado las Condiciones preveni-
das por el Santo Concilio; y lo miíhio el
de Ordenes Menores, no gozan de Fuero
en lo Criminal, y por configuientc no pue-
de aprovecharles la Immunidad Local , fi-
FiO en los mifmos cafos, que a los Legos,
en conformidad de la Ley \.fit. 4. Ub. i.
de la Recopilación , y de la Real Inftruc-
cion , que efta a el fin de el , y el num. 2.
de fus Remifsiones. Lo que ratifica la di-
cha Bula ^l¡¿is Nos^ con la qualidad de
que la declaración, de fi el Reo obfervó , ó
BO las Condiciones prevenidas por el Santo
Concilio, pertenezca á el Juez Eclefiaftico,
fin que por efto fe dilate aíTegurar a el De-
linquente por el Juez Real en nombre de la
Iglcfia: Ibi: ,, De la mifma fuerte el Cle-
3, rigo de Menores , que igualmente no tie-
„ ne Eereficio, ni cbícrva lo prevenido por
5, el Saito Concilio Tridentino, fea foltero,
a,,ó calado , tampoco goze en las caulas de
c. „Ho^
TP4
,, Homicidio del dicho Privilegio, antes
55 quede privado de el, de fuerte, que ni cl
,, proprio Obilpo, u Ordinario pueda de-
satenderle, 6 pedirle, ni menos volver á
„ víar cl de el Abito Clerical, que abandonó
5, Indiíj^namente , fi no es que fea dcfpues de
3, haver latisfecho, y cumplido enteramente
„ la pena de fu delito. Pero la declaración
5, de ü el Reo, antes de haver hecho clHo-
„mIc¡dio, obfervó, ó no las Condiciones,
„ que requiere cl Concilio Trldcntino, per-
,, teiiecerá en el todo a cl Obifpo , u otro
:,, Ordinario del Lugar , fin que por eílb fe
„ tarde aílegurar entretanto a cl Delinquen-
y y te , lo que fe ha de hacer también por cl
„Juez Lego en nombre de la Iglcfia, acu-
„ ya difpoficion podra, y deberá tenerle,
,, hafla que fe haga la expreílada declaración;
„ ) eílo, no obftante qualquicra otra diver-
sa fi, ó contraria diípoficion, Interpretación,
s, y coftumbre del Derecho Canónico , y
„ Conftituciones Apoftolicas.
2(S. Y fi alguno defpucs de cometido
cl Homicidio confiíiuicíle hacerfc Clcrlcro
de
^\95
ácMenores/tampóco gozaría de el Privilegio
del Fuero, ni del Ganen :, ni le apro ve-dia-
ria la- Immunidad Local, y debería defdc
luego fer caflígado per el juez Real; lo que
con fundamentos ¡rrefiftíbles , y authorída-
dcs Sagradas funda el dicho Mario Curtelí
en el Iw, 2. q!íd¡t. 27. con el Sr. Covarru-
bias, Gomsz , Marcha, y otros.
2 9. Tampoco aprovecha la Immuni-
dad Local a el que comete en la Iglefia, ó
íu Cementerio, ó en parte oculta de ella, eí
pecado nefando, el eftupro violento, faifa
moneda , y otros femejantes.
3 o. Afsi fe deduce del Capitulo final^
de Immísnit. Ecclef, Ibi: ,,Qui, nifi per
„ Ecclefiam , ad quam fugcrint , crcderent
^., í c defendí, nullatenus fucrant commiíTu-
„r¡: cum autcm in eo, quo delinquit, pu-
„ niri , quis debcat : Et fruftrá legis auxi-
;,, lium invocet , qui committit in Icgem^
^, mandamus , quateníis publice nuntietis,
„ tales non deberé gaudcre Immunitatís pri-
„ .vilegio, quo faciunt fe indignos. MauCmt^.
5 I. Los Reos de deKtos de lefa Ma-
gcftad no gozan de la Immunldad de la
Iglefia , fegun la dicha Bula ^ §. 7. ¡hii
3, De el miímo modo no les vale cfte be-
^^nefício de Immunldad a todos aquellos,
3, que han incurrido en crimen de leía Ma-
,^ gcftad, pues quedan totalmente privados
:,5por Conftiruciones Apoftolícas del Dere-
,5 cho del Afj'lo.
32. De el mlfmo modo no aprovecha
la Immunidad de la Iglefiaalos que Hiblcn-
do , ó teniendo noticia del intento, ó delito
de leía Magcftad, no lo revelan, c impi-
den por efte medio.
3 3 . Efto lo funda con tanta foh'dez, y
authoridad el dicho Mario Curteh' en el
üh. í. quxji, 7. defdc el nmn, 40. que no
dexa razón de poder con ella dudarlo.
34. Tampoco gozan de Immunldad
los que fe juntan en alionadas , y agavilla-
dos conlpíran entre si para robar , ó quitar
a fu Magcftad el todo , ó parte de (lis Re-
galías , y Dominios fujctos a fu Corona.
35. Alsi lo dice la Bula Jlias Nos a
cl
ÍP7
el $. 7. )) Afsl tambi'cn no les fufraga i to-
55 dos aquellos ;, que fe huv íeíTen lecreta-
^y mente agavillado , y confpírado entre si
„de robar, y quitar a el Rey de Efpaña:, 6
y) en todo y ó parte los Señoríos , y Do--
53 minios fujctos a fu Corona.
3(5. A el que meditó, y quifo matar a
otro proditoria , y alevofamcnte, y llegó á
el adbo próximo 5 y por cafualidad quedó
vivo, no le aprovecha la Immunidad de la
Iglcfia.
36. Efta fue docílrina folidamente fun-
dada por Mario Curteli en el lik 1 . quA(l\¿\z
pero ya es indifpenfable, atentas las difpofi-
ciones de las Bulas de Benedicto XIII. y
Clemente XII , y en efpecial la de Benedic-
to XIV. en que fe conforma con lo deter-
minado en la Ley Divina en orden a los
Homicidios.
37. Y como en el Cap. 2 1 . del Éxodo
fe manda, que el que hiriere a vn hombre,
queriendo matarle, muera por ello; pero
a el que lo hiriere fin aífcchanzas, fino que
Dios fe lo entregó en fus manos , fe le fe-
ña-
mlaíTc lugar cíe refugio; fe infiere por con-
fcquencía precita, que ícgun la Divina Ley,
que abrazo fu Santidad, {i a eíte vltlmo
vale el Aiylo :, no puede aproveciiar a el
primero ; lo que con mas latitud trac Cur-
tcll en el luíiar citado.
38. El que tala, ó quema los Campos,
y Arboles, fus frutos, ó fembrados, 6 les
pone fueí^o, no goza en modo alguno de
la Immunldad de la Iglcfia, fea de noche,
ó de día. QNoíttivnHs Depovnlator .-igro-
rum , caj¡}, ínter alia de hnmunit, Ecclcf, )
La Gregoriana , y Benedicto XIV. en fu
Paíloral > $. 4.
39. Tampoco vale la Immunldad de
la Iglefia a el Hcrcge, ó fofpcchofo de He-
rce'ia, ni a el Hebreo, que definics de con-
vertido a la Fe de Chrlfto, h abandona, ni
por eftos , ni por otios delitos.
Bcncdia. XI r. enfn Pafl. $.3. ¡b¡.
40. „ El fexto es el del Herege, 6 fofpe-
„ chofo de Hercgia, y del Hebreo, que def-
„ pues de convertido a la Fe de Chrlfto, la
5, abandona. A todoDcftos declaró privados
.,del
IP9
y, del Afylo^ íí acaíb fe rcftigiaban a los Lii*
ligares Sagrados Juan XXII. en fu Coiiílítu-
>, cjon 1 ^ro??;» I ,£:^JL Rc/rf, Y con gran íbli^
álz:, fundamentos ^ y authoridades el citado
Curtclí 3 líb. J . quAJL 2 2.
41 . El que atentare en qualquiera for-
ma contra la Perfona de fu Mageílad , no
goza de Immunidad LocaL ( Benedíclo
XIV. en fu Paftoral;, $.4.) „ Y a el fin aña-
,:, dio vn cafo de nuevo , que fue el de leía
3:, Mageílad por algún atentado contra la Per*
55 fona del Príncipe : Jltit lef^ ALíjeji.itis in
Per joña ¡pfjusmct Principts, Y efto fe en-
tiende, aunque reconofca Superior con la
latitud y que funda Mario Curteli , ¡ib, 1 .
42. El que violenta a los Fugitivos, y
contra fu voluntad los cxtrahe de la Iglefia,
ó Lugar Immunc , fin tener potcftad para
ello, tampoco goza de fu Immunidad. Yes
cxpreíTo de la Bula de Benedicto XIII. co-
m.o lo refiere Bencdido XIV.cn fu Paftoralj
^. 5. ibi.
^l: Qü^^.^P .^'S.wn^ ropídc con vio-
lencia
2 00
Icncia a el que recurre a rcfuglarfc a !a Iglc-
fia, y le faca del Lugar Sagrado, delpucs
C|ue fe refugió en el. QJ^i cor/juglentibus
^im inferunCy atque ¡pfas ab Ecclejíj , alio-
ne Loco Immuni ^'¡olenter extrjihnnt^ G^
Abducíint,
44. El que falsea Letras Apoftolícas,
tampoco goza de Imm unidad Loca!, y por
la Igualdad de razón , el que falsea las del
Príncipe. La Bula de dicho Benedldio, y la
Paftoral, Ibl.
45. ,, El tercero es el cafo de falsificar
,, las Letras Apoílollcas. Fals'tftC antes LitcvAS
yípofioUcas.
46". El que, fiendo Oficial de Monte de
Piedad, u de otro Banco publico, fe apro-
prla tanta fumma de dinero , y de tal for-
ma empobrece la Caxa , que merefca por
cftc delito pena Ordinaria, efta privado de el
beneficio de la Immunldad Local. Afslconfta
de la Bula dcBcnedlclo XIILy fe refiere en.
la citada Paftoral, Ibl.
47. „E! quarto, el de que fiendo Ofi-
,5 clal del Monte de Piedad; ü de otro Banco
pú-
20I
o:, publico í fe aproprla tanta funima .de di*
,5 ñero ^ y de tal forma empobrece la
j^Caxa, que merefca por efte delito pena
3;, Ordinaria. Fartumy aut falfitatem ín pr^r
dicíís locis commtttentes , íu]m rattonc
jirca pectiniAria ita minuatuTy 'Vt pcen^ or-
dinaria locus Jit.
48. ;Afsimifmo íio aprovecha la In>
munidad Local a el que hace falsificar, ó
cercenar qualquíera moneda de orO;, u pla-
ta, aunque fea de Principe eftraño, como
corra, y pane en aquel País, ó á el que la
expenda, fabicndo fu calidad; de fuerte, que
fea foípcchofo de fer fabedor , ó cómplice
de los que las acuñan , adulteran , ó cerce-
nan. La Bula de Benedic5lo XIIL y con ella
la Paítoral : Ibi,
4P. „E1 quinto cafo es el de hacer
-,, falsificar, ó cercenar qualquíera monedado
„oro, ó plata, aunque fea de Principe ef-
„ traño, como fea moneda corriente, y que
„ paíía en aquel Pais , 6 el expenderla , fa-
3, biendo la calidad de la tal moneda; de
>, fuerte, que íean fofpechofos de fer fabc-
. ' O ;,; dores,
3Í
40i
^5^ dores 5 o cómplices de los que acuñan,
Í3 adulteran , o cercenan.
55 Confluentes y adulterantes 5 vel ton-
'¿^dentes quafcumquc monctas áureas , vcl
35 argénteas 5 ctlam Princípüm exteroruní,
quotiescumque ¡nLoco5 aut Provincia, vbi
crimen admittitur5l¡berum habeant vfum,
& commcrcium; vel iplas monetas con-
,5 ñatas 5 adulteraras, aut detonfas, fcicnter
,> ¡ta expenderé, & erogare pra:fumentcs, vt
5, fraudis confci] , atque participes cenfcri
3, polsint : Ibid.
50. Los que violan las Iglefias, rom-^
picudo fus puertas> ó quemándolas, no go-
zan de fu Immunidad. Afsi fe deduce de las
razones del Capitulo final ácImmumt.EccL
y del Capitulo ad Epifcop, j 7. ^«,<y?. 4. Ibid.
u^d Epifcopos cunctos direxijfe jufsiorjemy
*vt eos , qui Ecclejias 'Víolajfe perhtheremury
/íccejfíí earnm judicare ejfe indignos. Y en
la miíma caura5 y qucftion en el Capitulo
Frater i o. fe dice : Nullus enim inter lirni-
714 t^ntA lerjer^tiom deputMa ^trum¿jHe
fíhi lie ere csi^imct pro [ua "VolmtAtis arbi-
- frio^
203^
trio njtf ^ hummitatem fihi vlndicef , £5^,
furorem: Con lo que , y otros sólidos fun-
damentos, prueba efta Conclufion Curtclí,
lib. I. qti^íi. 2.1,
- 5 1 . El que eftando refugiado en la Igle-
fia por delito , en que le aprovecha la Im-
munidad > fe faliere de ella engañado de
promeíTas , ó palabras dolofas, y engañofas,
y eftando fuera del Lugar Sagrado, fuere pre-
fo, no goza de el beneficio déla Imm unidad,
aunque haga conftar el engaño , con que
fue extrahido, Afsi es cxpreíTo a el numero
tercero de las Remifsiones , t¡t, 2. lib, i . de
los Autos- Acordados del Confejo: Ibid.
5z. El Nuncio en Madrid a veinte y
ocho de Agofto de mil fetecientos diez y
fiete : ,, En virtud de Breve de fu Santidad
amoncño , y mando á todas , y qualef-
quiera perfonas, que a¿Vualmcnte eftén re-
,5 fugiadas, ó retrahidas, ú de aqui adelante
„ fe refugiaren , ó retraxeren a las Iglefias,
„ ó Lugares Immunes , que fi quifieren go-
„ zar del beneficio de femejante Immunidad,
„ con ningún pretexto falgan, ni fe aparten
5í
5>
?
>5
ÍO4.
,5 de las mlíhias Tglcfias, o Lugares Immu-
^^ncs; antes bien con todo cuidado:, y dill-
yy r^cncia fe procuren guardar de no fiarfe,
;,, ni dar crédito a promeíía , 6 feguridad
^y alguna , que le fuere hecha 5 u ofreci-
da por qualquiera perfona , aunque fea
Miniftro dejufticia, fi no es, que a el mif-
mo tiempo fe le entregue vn falvo con-
5 duflo concedido por el Juez Ordinario^, u
Delegado 5 y firmado de qualquiera de
55 ellos: En cuyo cafo efte falvo conduelo
.^jfolo les podra valer , y fufragar por el
tiempo , que en el fuere fcñalado, tenien^
do: cuidado todos los que fe refugiaren á
las lelefias, o Luíz,ares Inimunes, de í^uar-
^y dar prccifamentc los retrahimicntos ; por-
35 que fi en adelante fueren aprehendidos fue-
5, ra de las Iglefias, y Lugares Immunes, y
55 cayeren en manos de la Jufticia y en nin-
55 guna manera les valdrá , para cfeclo de
íjTOzar del beneficio déla Immunidad Ecle-
5,íiaftica5 el alegar, ni el probar concluyen-
,:„tcmcnte, haver fido facados délas Iglcíias,
5í y Lugares Immunes^ donde citaban, con
;^ blan-
dí
Í3
yy
,5 blandas palabras, ó con dolo; ficndo k
mente ? y voluntad de fu Santidad , que
dcfde aquí adelante folo valgan a los ex-
trahidos;, y llevados para el referido efec-
to, las extracciones, que fe executaífen con
„ violencia, u debaxo de la fe de falvo con-
„ ducílro , que , como queda dicho , fe les
„ huviere concedido , y firmado.
53. Tampoco aprovecha la Immuni-
dad a aquellos , que aprehendidos fuera de
Lugar Sagrado , pretenden fer reílituidos a
cl, por haver fido en algún tiempo extrahi-
dos , cuya praólica fe llama Iglefhís frias.
Afsi es literal del Articulo tercero del Con-
cordato celebrado en el año de mil fetecien-
tos treinta y íiete entre la Silla Apoftolica,
y fu Mageílad Catholica: Ibid.
54. „ Haviendofe en algunas partes in-
S'i troducido la pradlica , de que los Reos
„ aprehendidos fuera de Lugar Sagrado ale-
„guen Immunidad , y pretendan fer refti-
'„tuidos a la Iglefia por el titulo de haver
„fido extrahidos de ella, ó de Lup-ares Im-
„ muñes en qualquiera tiempo, huyendo de
O 3 „eítc
>y
fy crtc modo el caíligó debido a fus delitos,
^5 cuya praclíca fe llama comunmente con
,, el nombre de íglejías friáis , declarara fu
^5 Santidad, que en eftos cafos no gozcn de
Immunldad los Reos, y expedirá a los
5, Obiípos de Eípaña Letras circulares íobre
,, efte aííumpto, para que en fu conformí-
„ dad publiquen los Ediótos. Y en fu confe-
quencia afsi lo declaró Clemente XII. en la
Bula. Venerúbücs : Ibi..
55' Queremos, y es nueftra voluntad,
i, que quakfquiera Reos, y Delinquentes
,;„criminofos, que falfamente fuelen tal vez
o^ fupkmtar, haver fido extrahidos, ó con ca-
,, ricias , ó engaños, ó también violenta-
„ mente de alguna Iglefia , ó Lugar de Inv
„ munidad,. quando de hecho han íido pref-
-„fos, ó cogidos en Lugares no Immunes,
„ cños de ninguna manera puedan defender-
.„fe, ni fer favorecidos, para el cfcélo de
;,, gozar de Immunidad, de la pradtica hada
„aora introducida en Efpaña de Igl^/^^s
yy frías,
^6. El que citando prclTo, hiciere fuga
de
207
ác la Careció fi la cáuía de pnTsIon era aí4
gun deliro 3 por el qual no dcbia gozar de?
la Immunldad de la Iglcfia^ debe ícr extra-
liído de ella:, y no puede aprovecharle: por-
que con la fuga , no fo!o no fe hace mas
leve el delito > fino mas grave. Natma
¿zquum eji) non ejfe ¡mpumti4m eum-, qui
fub hac fpe audacior fadus e(l, Ulpíanus^ -
m Leg, I . f\ Si teflam» Liber ejje ¡ujfe*
57. Lo mlfmo fucedc a el que hace
fuga 5 aunque eftc preíTo por delito leve: y*
a el que a el tiempo de conducirle los Mi^
niítros a la Cárcel y tocare por accidente en
Lugar Immune , y a los que ya eftan fca-¿
tenciados. I^on ejfr añores carceriim , non
damnati jam a Judke , ñeque ij , qí4Í
ja?ncowprehen/!, "vel ab ad?nimfiris judl^
Cíjy "vel alijs infecutíy 'vt comprchende^ .
rentiír, adEcclefias confuglunt. Tolofan,
cap. 2 2 . num. 8 .
58. Y en el cafo, de que el Reo de
delito no exceptuado , no folo hicieíTe fuga
de la Cárcel , fino que facll¡t^íle el hacerla
P4 ^
io8
a otros de delitos graves, y exceptuados, de
modo, que por cfta razón debiera cxperl-
incntar pena de muerte natural el Alcayde,
no le valla entonces la Imm unidad : de el
mífmo modo, que a el Tcftfgo, por cuyo
falfo dicho fe condena a alguno a muerte,
tampoco le valdría , por verificarfe en am-
bos cafos vna clara prodición , y fer pro-
priamente homicidas de cfta qualldad, a los
que no aprovecha la Immunidad : como
defde el principio queda referido, y en elpe-
cie funda el citado Curteli en el lugar ante-
ceJente.
59. Tampoco gozan Immunidad los
Blasfemos, Sortüegos, Sacrilegos, y Exco-
mu!2,ados: porque a todos ellos fe prohibe
Ja entrada enla Iglcfia, y por confcquencia
fu refuf^io; y mal podra defender los deli-
tos, que ella mifma trata caftigar. (¿. 2.
C. Theod. de hls , qm ad Ecclef. CT ¡n
Ccd. Juílin. //¿. I . Lajm. /r.i¿7. p. cjp.
3. ?7ur?í. I 2. Papón, cap. z2. Boer. de-
eif, 110. ríí^m, 7. )
. 60. Ni gozan cña Immunidad los con-
de-
209
denados a Galeras, Prefidíos, y Arfcna^cs,
que fe reducen a Siernjos de la pena : pues
no aprovechando a los Eíclavos privados,
mucho menos puede fervír a los públicos,
y reducidos a efta condición por fu pro-
prio delito : a mas de que las Leyes y y
Cañones no defienden a los condenados ,
fino folo a los acufados.. ( Papón. Arre ¡i.
lib, 1 . /■/>. 1 . de rek Di^uín, fac. ^ cap.
1 ó". Luc. placitor. C, tit, 4. arreft. i;//".)
61. Los Deudores, que por obligación
Civil de plazo cumplido pueden fer cxecu-
tados a el pago de alguna cantidad , no go-
zan de Immunidad, para libraife de la prif-
Con, y del pago : Q L. for, i 5. Ub, 3 . tit,
20.) Lo que es menos dudable, qua-ndo el
Deudor obligó fu pcrfona ; ( Brignon. Hb.
v. Leg. abrogatar. Art. 1 5. Papón, lib. i.
tit. 1 . de reb. Divln, cap. 2 3 . ) Y mas,
quando en el contrato fe renuncia el goze
de el Afylo ; pues ficndo vn fimplc Privile-
gio, fe puede renunciar el beneficio de cl,
del modo que el Clérigo las Immunidades,
j Privilcg^ios , que. le competen por Leyes
de
de los Principes. (L. '51. C. de Ep/fcop, ^
Cleric, )
6z, Entre todos los delitos, cl que fe
halla con mas obfcun'dad en razón de fi,
por haverlo cometido , gozan , ó no los
Reos de Immunidad, es el hurto, o latro-
cinio. Ello es confiante, que antes que por
Derecho Canónico fe huvieíTe refuclto cofa
alguna en materia de hnmunidad , huvo
Ley en Efpaña , para que no aprovechaííe
la Immunidad á los Ladrones, aun de vn
fimple hurto.
(Í3. En el año de felfclentos dlex de
nueñra Redempcion , Gundemaro, Rey de
Efpaña, celebró vn Concilio en Toledo,
en que declaró la Liimunidad de los Tem-
plos: (Morer. Verb. Gondemaro, P. Flor.
Glav. HilLfol. lop.) y por vn Canon ex-
cluyó de el beneficio de ella a los Ladrones,
como refiere el Señor Obifpo Simancas, y
demás, que cita Bobadilla en fu Polirica,
lih. 2. cap, 14. num. 8.
64. Efto era lo mas conforme , que
podía hallarfc a la Ley de Gracia, en que
fi
^11
;fí áy algo , que diga relación a la materia
:de Iiniriunídades , es lo que practico nucf-
tro Redemptor ;, quando echó del Templo a
los Traficantes 5 diciendo, que la Cafa de
fu Padre lo era de Oración , y ellos la ha-
.cian Cueba de Ladrones. (Math. cap. 2 i .
^•10. Luc. cap. ip.^. 45.1bi: Et tn*
grejfiis inT^emplíiw^ ccspit ejicere 'venden^
. tes ¡n a lo y ¿T ementes , dicens lilis i_
Scrlptum ejl: quia Dcmus mea^ domus
CrMícnls efl, ^vos éutcm fecijUs ilUm
fpeJuncúm Latronum, }
6'^. Efta Ley Real , y Canónica (co-
tiro eñabkcida en vn Concilio} no ha fido
derogada jamas enEfpaña, antes si, a mi en-
.tcnder, ha fidoeípecificamentc aprobada por
Jos Cañones.
En el 34. Cauf, 1 7. qu^fl, 4. Ibi : Id
xonflltuimus obfer'vandumy quod Ecclefiajti"
ci Cañones , (3' Lex humana confUtuit.
En e! Cap. ínter alta de Irnmunit. EccL
Ibi : T^/V quéífilonihus refpondentes juxta
'Sacrorum Statuta Canonum^ CT traditioms^
Legum Civiiium^,^
En el Canon , ficut antiquttma Sarjcíis
P^-itribus ¡laiutum tft : Siendo afsí , que en
cftos cl deliro, que fe exceptúa, para que
no aproveche la Immunidad , es el del La-
drón.
66, Es tanta la fuerza de las Leyes
Reales en cfta materia (como que folo fe
ha extendido en los Reynos Cathollcos la
Immunidad , a lo que han tenido por con-
veniente fus Principes} que en virtud de la
Ley p. lib* 8. t¡t, Z4. de la Recopilación,
no han gozado de Immunidad los condena-
dos a Galeras : y lo mifmo fuceie a los que
quiebran, y fe acogen a las Iglefias, por no
pagar: ( L, fin, rit, i. l/b. 1 » nov, CompU.^
y á los Soldados Dcfertores, en conformi-
dad del Auto-Acordado dv^l Real Confejo:
rcmifsion a el t¡t. z. Ub. 1 . de la Recopila-
ción: y afsl en fuerza decfte Derecho es in-
negable, que es delito exceptuado el de vn
fimplc hurto.
67. Por coftumbre de Efpaña no go-
zan de Immunidad los Ladrones aun de vn
fimplc hurto. Buen tcftigo es de cfta verdad
cl
^J3
el Señor CovaiTubías, que como Obífpo,
y Maglñrado, obfervó muy bien la puacli-
ca de cada día; y haciéndole cargo, de que
por Derecho común no debían los Ladrones
de vn fimple hurto fer privados de la ímmu-*
nídad, dixo ;, que en Efpaña la coftumbre
ha introducido :, que no gozen de ella :, y
afsi cada día los extrahen los Juezes Reales
de las Igleíias. Ibi: Confuetudo tamen con-
fe /I f ti Clericorum , (^ Lúkorurn in^ltut^
chtlnuit', jures etiam fimpUces non gaudere
Templorum Immimttate , dtque ka pafslra
^h Eccleji'js ahdmunttiY in-viti a Judicibus
SdCtilaribus,
6 8. De efta coftumbre j, fin alteración
obfervada en Efpaña , fon teñigos ademas,
t\ Paz , Julio Claro , Bobadilía , Flores,
Díaz de Mena, Borre!, Narbona, Cartario,
Melle 5 P. Thomas Sánchez, Villadiego,
D. Geronymo Pérez , D. Luis de Egea , y
demás que cita D. Miguel Cortiada en la
decifsion i oó". num. 4.
6^. Los citados fon teftigos de mayor
excepción, para probar éíla coftumbre, poí
ha-
1 1 4
haver fido los mas de el Confcjo de Cu
Mageftad 5 y fus Prcfidcmcs, Regentes, y
Míníftros de fus Tribunales ; pero cfta
comprobada con los repetidos exempla-
res, y decifsiones, que cita Don Miguel
Cortiada, de Ladrones de vn fimple hurto,
a quienes fe denegó la Immunidad , como
por havcr robado vna cfpada, por vna bel-
fa con doce pefetas , y otros femejantcs, por-
que no aprovecho a Salvador Maldonado;
y otros por fcntencia del Confejo de Ara-
gón : y lo mifmo fucedió a Francifco Ferria>
Bernardo del Caftillo , Juan del Hoftau,
Francifco de Ñapóles, Martin Negre, Luís
Garcia , Andrés Vclez , y Pedro Perona.
70. Y eftas Dccifsiones de los Supremos
Senadores tienen fuerza de Ley, y aun por
si folas (quando no conftaíTc la coftumbrc)
hacen Derecho, que Incfcufablemcnte debe
fcguirfc. (D. Caftill. l/'k 8. de AUmjnt.
'Cap./\.^* num. 35. D. Valenz. conf. 38.
rjnw. 115. ©'r.)
71. Y que fe debe feguir la referida
«oflunibre, es dodlrina general de todos los
.-^ que
i^uC la apoyan , y quedan citados. Pero eíla
es matcriaj, en que n¡ cabe duda, ni fe puCr
de faltar a fu obfervancia y por tenerlo afsí
mandado fu Mageftad en el Auto- Acordado
6, lib. j. tk. 2. Ibí: ,, Mí Real animo es
„ mantener todas mis Rcgalias, yjurifdíccion
^> Real, y vfo de la Potcftad Económica pa-
,5 ra con los Ecleíiañicos , como los demás
yy Fueros , vfos , y coftumbres favorables
5, ámis Rcgaljas, y que limitan, ó mode-
,, ran la Jurifdiccion > é Immunidad Ecle-
,, fiaftica ;:: Sea por Concordia con la Sede
,, Apoílolica;^ ó Privilegio de los Summos
5,Pontifices, ó. poíTcfsíon immemorial, prac-
„ tica, y cílilo, 6 por otro qualquíer titulo>
yi Ó razón > aunque fea contra Derecho co-
py mun.
72. Y afií efta coftumbre , de que no
gozan los Reos Immunidad, aún por vn
íimple hurto, precifamente fe debe obfervar
en Efpaña , ya por mandarlo la Ley antece-
dente , ó ya por fundarfe en Ley , como fe
dixo en el num. (í j . de efte Párrafo ; y eftár
rcfuelto por S.M. que fus Leyes precifamente
ayaa
;iyan de obfcrvaiTc en todos los Tribunales,
aunque fe diga , c]uc fon muy antiguas, y
no cllan en vio. (Auto i . y 2. lib, z. t¡t, \ ,
de los Acordados del Real Conícjo.)
. 73. A mas, que á eftas columbres
nunca lian querido oponerle los Padres de
]a Iglefia, ni los Tontifices, como fe ve en
la Eplftola de San Auguftin i\%,ad Janua-
rium. ]b¡ : A4íit.itio confuetudims etlamj
mu vtlUtate ^djuvat , novitate pertúrbate
Y Celeíllno III. in cap. Quod dilcíio y 4.
de confariguimt, & ^/A'-'^*^* Ibl: Vnde in
hac parte confultíus duximiis maltitudlni>, ^
obfcr'vatA confuctudini deferendum , c^nam
áViud in dljfenfionem, &' fcandalum Popali
ñatucndum 5 quadam adhibita no^itate, .
74. El Ladrón publico, aunque fe aco-
ja a la Iglcfia, no goza de fu Immunldad.
Afsl es expreíTo del Canon : Sicut anticftú-
tiis : canfé i 7. qu^ji- 4. Ibl : Nist pMicus
•Latro faerit. Lo mlfmo fe dice en el Cap.
ínter alia de hnmimit. EccL Ibl: Nisi pH-
hliíus Latro fuerit.
75. Los Doctores, cípecLüiiicnte Ita-
lianos,
líanos 5 con motivo de la Gregonana;, dc^
feoíbs de ampliar la Autho) ídad Eclefiaflícay
han interpretado de muchos modos , qual
£c2i Lúdrcn publico '^ y aunque eílas diiputas
no deben correr en Eípaña^ en que no eíla
admitida la Gregoriana^ como folidamente
hace ver D. Miguel Cortiada en la Decifsion
I I p : no obftantc , aun eftando a lo que
ellos dicen, y latamente el Barbofa con mu^
chos Doítores en el lib, 2. c^p, 3. n, 79. y
con referencia a Ludov ico Correa^ expreíTan,
que el Ladrón público fe conftituye tal>
vnas vezes por la notoriedad del Hecho, otras
por la del Derecho. Del primer modo es
Ladrón público aquel, que vna vez con-
fefsó en Juicio, haver hecho el hurto, y det
pues fe le prueba otro.
JÓ. Y a la verdad, no pueden dar de-
finición mas conforme a el Derecho Canó-
nico j porque la mayor cxtenfion, que tiene
vna cofa pública, es llegar a fer notoria, y
cfto fe conftituje por la confefsion propria.
Afsi es literal del Cap, Cum oUm 24. de
Verb, fgnifi, Ibi : Qj¿a vel per confefsio^
P nsmp
'fiem^ 'V(\ ^Yohaúoncm legitim} nota fuer ttr'^
4iut cvidcntiam rei y qují nulla pofslt tergi-
njcrfatione alari. Lo milmo fe expreíTa en
el Cap. T^ría NoS) 8. de coh.ih'u. Clen'cor,
C^ Adulicr, ibi: Si crimen eorum ita pu-
ilicmn eíiy 'Vt mmto dtheat appell.vi no*
ior'mm , in eo c^ifu nec teflisy ncc accufator
efl neceffariusy cum hujusmodi crimen nulLí
fofsit terqjverfattone cdari,
jj. El Ladrón publico de Hecho es
aquel ^ que comete publicamente el Latro-
cinio, fcgun el mifmo Barbofa, y los de-
mas :, que cita.
78. Bcnediélo XIV. en la Inftruccíon
Paftoral, que efcribió como Arzobilpo de
Bolonia, explicó a el Ladrón publico, para
cfcíílo de que no le aprovechaííe la Immu-
iiidad : Ibi: Onanda alguno con ojf^du, y
-publicidad roba lo ageno \ y cfta authoridad
excluye todas las opiniones anteriores: pues
en la milma Inftruccion refiere fu Santidad,
que afsiílió a las Congregaciones , que fe
tuvieron en tiempo de Benediclo XIII ,
.Clemente XI :> y XII, en que fe trató de
los
Io3 delitos exceptuados; y dé cfta mlfmá
Inftrucclon hizo mención en fu Bula de el
año de mil fetecientos y cinquenta:, que co-
mienza: Officij noflrii cuya decifsion no
folo es general para toda la Chriftiandad^
fino efpecifíca para los Reynos^, á que fe ex-?
tendieron las Conílituciones de fus Predecef-
fores por Concordato, como fucede en Ef»,
paña.
y 9. También fe declara, quaíes fean
Ladrones públicos en la L. 18. nr. 14.
partid. 7. Ibi: „ Fueras ende, fi fueíTc La-»
„ dron conocido , que manificñamente tu--
^5 víeíTe caminos, ó que robaíTe otros en la
„Mar con Navios armados, a quien dicen
„ Curfarios , ó íí fueíTen Ladrones, que liu^
„ vieíTen entrado por fuerza en las cafas, ó
„ lugares de otro, para robar con armas, ó
„ fin armas.
80. En el Auto 3. //V. i \ , Uh, 8. de
los Acordados del Confejo, fe declara:
„ Que los que en quadrillas robaren en ca-*
„ minos, ó Poblados, fean tenidos por Van4
i, didos públicos, Y eíle cíl.\ mandado ob^
P^
9.ZO
fcrvar por cl de veinte y ocho de Scptíemi
bre de mil fcteclcntos veinte y feís: Ibl :
^y Todas las Juftlcías guarden írrcmifsiblc-»
^y mente la Pragmática de quince de Junio
5:, de mil feifcientos fcfenta y tres, que trata
¡y del modo de proceder contra Ladrones. Y
afsi los comprchcndidos en las Definiciones,
y Dccifsiones referidas, no tiene duda, que
fon Ladrones públicos , y que no Jes apro^
vecha la Immunldad.
8 I . Aí'simifmo es digno de notar>
que fiempre que a los Ladrones de qual-
quier hurto fe les imponga pena capital por
Ley, ó Eftacuto, no les aprovecha la Im-.^
munidad, fcgun el Papa León en la Epíft*
5)0. ^d RH¡iíCHm', que es el Cap. Sícuty
dijiint, I 4. y funda cl Conde de Vil!a-Ro-
fada en la quAft. 3 i . $. 3 . y no fe atrevió
á ncsnr vno de los mas fuertes dcfcnfores,
de la Immunidad Local Mario Italia, in
Tracíjt, de Immunií, Eccl. lik 1.. cjp. 5.
^. I . ^;///77. 20: lo que es digno detener
prcfcntc, con efpccialidad con los que ro-
ban en la Corre j y a fcmejantes Eíbtutos
l!a-
3>
llama rantirslmos el mifiíio Italia : Ib¡:
Commíttcns furta ín víjs publicíe Campa-
nix 5 vel ín ípfamet Campanía y íí víolcn-
tia ínterfiierlt, quamvis prímum, vel mí-
y y nímum fit furtum > poená mortís natura-
5, lis afficíuntur : & hoc eft id, quod dícíc
,, Bait. & Clarus , quod ín hujusmodí re
o^fervanda funt ftatuta locorum : lia^c quí-
yy dcm Conftítutío, five Pragmática fandlífsí-
j, ma dící debet, cujus fimílís eft etíam ín
i, Regno NeapoHs , & forte ín pluríbus
,3 mundj partibus ::: Vnde nec 'valebunt fe
. yy tueri hac Immmitate : quod confirmac
.^, Domínus de Maílrillo ad Commentaríá
.yy índultl hujus Regní y cap. 33.
8 2^- -Por la mifma razón de eftar dc-í
clarados por Ladrones públicos en las Leyes
I . y 2. /■/>. 1 p. lib. 5. de U Recop. no de-
ben gozar de Immunidad los Cambiadores,
Mercaderes , y fus Fadtores y que fe alzan
con Mercaderías , dineros , ó hacienda age-
na y ó hacen fuga con ella.
' 8 j . Sobre efto Benedldo XIV, en fu
Paíloral, ^. 4, fe explica afsí: ,,HavIendo
Pj , ,,eíla-
*,, cftablccído San Pío V. (Conjl'it, fu a i :■ 2':
j^tom, 2. Bull. Rom!) que qualquiera , que
no por defgracía cafua! > lino por negli-
gencia, prodigalidad, ó demasía en ex-
pender, gaftaííe todos fus haberes, ó que
^fingíendore fallido, ocultaffe fus bienes a
5, perjuicio, y fraude de fus Acreedores, o
5, que huvicíle convertido en vtilidad pro-
5, pria el dinero de ellos , fe caftlgaíTe con
j>, pena de muerte coitk) Ladrón : fe excitó
5, la duda, f¡ a cfte le valia la Iglefia , fo-
5,brc lo qual fue didamen de Anaílafio
^, Germonio > (//¿. 3. de Sacror. ímmumt,
cap, I ^.prop} fin,) no les vaFia a tales Reos
3, la Iglefia , y que debían extraherlos de
>, ella, y entregarles a el juez Secular ;
,, Putarcm cnim Judiclbus Sxcularibus
>, libere liujusmodi homincs,quos vulgo falli-
>, tos vocamus, & propric (¿illunt enira)
'í, cxtrahcndos concederé deberé j. fiquidem
^, Plus Papa V. dícrevit, dccoilores, vltimí
„rupp!ici), & ca, quá fures ipfi ,. jure , vcl
>, conílietuJine , vel particulari , vel mu-
>, nicipali Sratuto p^eéll folcnt pocná , pu-
,> niciulos cííc. Gam-
£2^
" 84. Gambacurta, IIL 4. C4p. t 5. con
clegantífslmos fundamentos prueba lo míf-
mo: Ibi: y, Imnió vero hos arbítror, pu-
5) blicís y famofisque Latroníbus deteriores,
yj& capitalíore dignos fupplícío: ¡íl¡ ením
5^ per vlm, & frauden! bona á nobís cxtor*
53 quent j apud hos nos ípfi fponte dcponí-
,5 mus ; illí cum vkx y famí:eque periculo
,5 rapíuntj hi blandc accípíunt; ¡llí profiten-
yjtur, fe caperc ad pcrdendum; ¡fti fub fídc
5:, publica ad confervandum ; abíUís cavcrc
5^ nobis poíTumus , armJsque tucrí^ ab hís
>>)non poíTumus; íUí vlx multís annís, aut
55 annorum míllibus tantum latrocinan* poC-
^vfunt :, quantum iñi brcvi tcmporis fe re
^y momento decoquunt.
8 5 . Benediclo XIV. en fu citada Pafto-^
ral, $, 5. con referencia a la Bula de Cle-
mente XII. que comienza: Ex quo Divina^
entre los cafos exceptuados trac tfte: ,, El
yy fexto es, entrarfe por las cafas con la voiz
j, de la Juílicia, de la Curia, ó Corte, pa-
„ ra robar, y a mas de robar, cometer ho-
íjmicidio, ó mutilación de miembro ea
?4 t>}^. ,
214
5, las perfonas, que las habitan , 6 que por
,, accidente fe hallaflen alli ::: ,, lllos enim,
yy qu¡ fub nomine Curix > fe fe ¡ntroducunt
35 in alienas Domos , animo ibidcm perpe-
;,, trandi rapiñas^ casque re ¡pfa committunt
3, cum homicidio ^ aut mutilationc mem-
j^brorum aücujus ex domcfticis earumdem
.-^^^Edium, vel etíam cxtranei, quem ibífor-
55 te rcpcrirl contigciit ; dummodó homící-
55dium5 vel mcmbrorum mutilatio fcqua-
y) tur.
86". En el Articulo fegundo del Con-
cordato celebrado entre cfta Corte, y la de
Roma 3 capituló Clemente XII. que daría
en Cartas circulares á los ObiTpos los or-
denes neceílarios 5 para eftablecer r que la
Immunidad Local no fufrague en adcKmte
á los Salteadores 5 ó AíTasinos de caminos,
aun en el cafo de vn folo, y fimplc ínful-
to, con tal, que en aquel aélo miímo fe
íiga muerte, ó mutilación de miembros en
la pcrfona del Infultado.
87. Eños dos cafos fe necefsita enten-
derlos caucamente: cfto es, quando el robo,
que
'^ 2. ^
€|ue fe executc/fea el pnmcro, y los Ladro-
nes no ayan ido en quadrlila^ para hacerlo;
y cfto dicen las palabras en el cafo de ^vn
foio 5 y Jimple hurto ; porque íiendo repetí-
dos , ó apandillados^, cílan los Reos de ellos
comprehendidos en las Difpoficiones , que
anteriormente quedan citadas ; pues la men-
te de fu Mageftad en folicitar el Paélo , y
la de fu Santidad en concederlo , no tuvo
otra caufa impulfiva, que la de eftrechar la
Immunidad, para evitar la frequencia de los
delitos : Ibi : ;„ Para mantener la quietud^ y
^^tranquilidad del publico, e impedir, que
.5, con la efperanza del Afylo fe cometan al-
;, gunos mas graves delitos. j
88. Y éfta intención de los Contrayen-
tes, dirigida a la reformación de los abufos
de las Immunidades, y a poner terror á los
Reos, na fe puede aplicar a darles mayores
cnfanches, y libertad para delinquir. Afsí
lo expreílaion los diez y fíete Ordenes Re-
gulares ó,c Eípaña a la Sagrada Congrega-
ción ckgiJa por Benedicto XIII. en el año
de fccecientos veinte y tres, pa^. úz.num.
11 6
63. pofl m.'d. 5, Tn hís cnlm clrcunftantljs
3;,mcritó fupponlmus, abcííe, & non adcílb
í^aíícnfum^ &: ¡nftantlam Rcgí<í , nc Cjus
3:, juftifsima mcns pra:fl:ira ad reformatloncm
j^abufuum dcducatur ad contraria.
8p. Ya confcqucncía de cftas Doélrí-
ñas lo obtuve afsí praéllcamente por Decif-
fion ác la Real Chancíilcrk de Granada,
que proveyó fu Auto de Legos en el Artículo
de Imrnunídad^ que pretendían gozar Juan
MorenOj, Diego de Oliva, yjuande Arregul,
á quienes extrage de la Iglcíía por caufa
de hurto , que acompañados con otros dos
hizieron en las Cafas de D. Francifco Már-
quez 5 Oficial Segundo de la Contaduría de
Marina, y en verdad, que en cfte cafo no
huvo muerte, n¡ mutilación de miembros
de perfona alguna ; y no por eílo les apro-
vechó la Immunidad. Y en Efpaña , co-
mo queda dicho , nunca valdría aun por
vn fiemple hurto la Immunidad a los
Ladrones, y afsi debe entenderfe
aquella Decifsion para otros
Rejnos.
í. IL
Í0M£ EXTRAHER LOS REOS
de delitos no exceptuados.
I I j' N el Parágrafo antecedente fe han
l^j anotado los cafos mas regulares,
; . . y frequentes^ que fuelen ofrecer-
fe > j en que los Reos de los delitos, que
en ellos fe expreíTan > no deben gozar de
Immunidad Loca] en modo alguno: Y co-
mo ay otros muchos delitos^, que no privan
abfolutamente a los Agrcííores:, de que go-
zen la Immunidad , es neceííario recordar,
que para, ellos ay diftínto Derecho > y ma-
nejarfe en otra formia.
z. Para eftos caíbs , a ínftancía de fu
Magcftad Catholíca, y con Ordenes de fu
Santidad, fe expidia el Breve de veinte de
Junio de fcteckntos quarenta y ocho por el
Reverendo Nuncio de fu Santidad en cftos
Rey nos, que dice afsi:
5, Nos Don Henriquc Henriquez,
I, por la gracia de Dios , y de la Santa Sede
,,Apof-
22.8
^^ApoítoHca 5 Arzobispo de Naclanzo", y
5, de nueftro SannTsimo Padre , y Señor Be-
,, ncdlíto , por la Divina Providencia Papa
^, Dcclmoquarto , Nuncio, y Colector Ge-
j,,neral Apoftolico en cílos Reynos de Efpa-
,, ña, con facultad de Legado a Lacere, &c.
,, A los Venerables en Chrifto Herma-
,,nos Seiíores Arzobifpos, y Obifpos de las
„ Ciudades , Arzobiípados , y Oblípados de
„ eftos dichos Reynos, y Señoríos de fu Ma-
:,,gefl:ad, y a fus Difcretos Provifores, Ofi-
5, cíales, y Vicarios Generales, y a los Rc-
„ verendos Abades, y demás Perfonas, que
„ exeizan Jurifdiccion Eclefiaftica Ordinaria,
„ y a cada vno de ellos In folidum , falud
j, en nueftro Señor Jefu-Chrlfto.
„ Hacemos faber , que el execrable
^abufo, y desorden introducido en eftos
,, dichos Reynos por los Reos refugiados en
,5 fus Iglefias por delitos no exceptuados de
,,valerfe de fu Liimunidad, y Sagrado, pa-^
3,ra continuarlos Impunemente; y la cxpc-
„ rienda lamentable de los gravif^imos da-
,; ños, y perjuicios , que de cfto fe figuen á
2 2 9:
^Ja quietud, y tranquilidad publica , cada
^^día mayores, y mas frequentes, con la
^, facilidad de tomar los Alylos, qae debien^
^ydo únicamente fervirpara el acafo^ fr^^^"
„ ¡¡dad y y mí feria de no premeditados cri^
,, mines , m^lictofamcnte contra el piado fo
yyfn y j antíguo vfo de la ¡giefa , han con^
5, 'vertida en barrera > y punto de fus mal-
5j dades , haciendo a la Cafa de Dios Cueba
35 de fus latrocinios ; determinaron a la Ma-
,, geílad Catholica del Señor Don Fernando
,5 el Sexto (que Dios guarde} a folicicar por
yy fus Mlniílros el oportuno remedio de la
yy Silla Apoftolíca y inflando por el que mas
;,, parecía ferio, deque fe permltleíTc trasla-
yy dar a los Reos de las Igleíias , y Lugares
yy de fub Refugios a otros mas diñantes , ó
^, reftridlos en los Prefidios de África , don-
yy de logrando los cfeíbos de la Immunidad,
para no fcr caftigados en fus perfonas por
fus paíTados delicos, pudicífen fer conteni-
dos para los futuros, y que para ello, y
efcufar las precifas dilaciones , inconve-
„nicates, y ricfgos de ocurriracada Negó-
Í5
yy
'230
yi CÍO y Y cáíb particulai' a la Corte Roma-i
y9 na j fe nos conccdíclíc los arbitrios ;, y.
yy facultades neceíTarias : Y havicndo en cftc
,) añunto acompañado nueftros Informes, y
^^Reprefcntacíonesj en fu vífta, y enterado
yy de todo , con no pequeño dolor^, y fentí-
^^ miento de fu Paternal compafsion/ dicho
35 Santifsimo Padre, y Señor BenedidloXIV,
,, felizmente reynante , para obviar quanto
:,, fuere pofsible tan gravifsimos perjuicios,
55 ct4y,ís fatales conjequencias no fe pre^vi-
5, nieron fuficientementc por el Jrtkulo ¡V.
33 del njlttmo Concordato celebrado entre U
33 Sarita Sede , y efia Real Corte el ano de
y^mil fetedentos treinta y fíete ^ y acomo-
33 dando fu graciable aííenfo a las ins-
33 rancias , y ruegos de fu Mageílad Catho-
^Jica, )u(lamente indignada de la facrilega
3, irreligiofidad , con que fe profanan los
3, Templos, y Santuarios, y no menos las-
33 timado de las deplorables refultas , que
„ frequentemente fe experimentan ; (^ ha
33 férvido fu Santidad en Carta del Eniinen-
33tIfsImo Señor Cardenal Valenti, fu Secre-
^,tar!Q
jVtario de Ertado:, con fecha ¿n Roma de
5, diez de Abril del año próximo paííado,
,, (cuyo tenor damos aquí por inferto) con-
55 concedernos todas las facultades neceíTa-
,5 rias, y oportunas, para ocurrir a tan gra-
^5 ve daño, y permitir las mencionadas trans-
jjlaciones, como viéremos , fegun nueftro
5, juicio, y prudencia, convenir a el publí-
„ co fofsiego , y tranquilidad de cftos Rey-^
„ nos , de las quales hemos hada el día de
5, oy vfado en la debida forma , y con la
„ mayor circunspección, librando por nueC-.
j, tra Abreviada los Defpachos correfpon-
;, dientes.
„ Y como en efte ínterin hemos viílo
,y por experiencia, que los que mas frequen-
5, temente abufan de dichos Sagrados en la
forma referida, fon los que con nombre
de Gitanos infeílan eftos Reynos, vagando
^, fiempre por ellos, fin tener fixa habita-
5,cion, ni domicilio , contra lo difpuefto
5, por las Reales Pragmáticas, cuya profef-
í, fion> y oñcio es el robo, el engaño, y
,, la violencia^ y fu regular hofpedaje , y
- «man-
?5
„nianfion d Atrio de las Ig!cfias , para Ii-
„ brarfc de caer en manos de la Jufticia,
yy que ficmpre los perfigue por el mal olor
5, de fu criminofa vida^ como a públicos
yy perturbadores de la paz, y focledad hu-
,y mana : Y que también otros muchos Reos
3, de delitos no exceptuados, que eftan re-
yy trahidos en las Iglefias , falen de ellas por
y^ la noche , y a las horas i que juzgan mas
^^conimoJas, a continuar fus robos, de-
ojitos , y cxceíTos, cauíanio ruinas, al-
^^ borotos , y efcandalos en los Pueblos,
^^ en confianza de volver a tomar Sagrado,
^^y de que no pueden tener Guardas de
5, vifta , que fe lo impida : Por tanto , para
^, el mas pronto , y eficaz remedio de todo,
^, liemos tenido por conveniente librar las
yy Prefentes , por las quales , vfando de las
y y efpeciales facultades, que dicho Santifsimo
,5 Padre , y Señor Bcnediílo XIV. nos tiene
„ comunicadns en virtud de otra Carta ex-
„ pedida en Roma por el Eminentifsimo Sc-
„ ñor Cardenal Valenti, con fecha de veinte
5, y cinco de Abril del corriente año de mil
^5 fe-
í^ fetcclcntos quarcnta y ocho^ cometemoSíy
5) fubdelcgamosa los contenidos en la Cabeza
yy de ellas, y a cada vno en fu Dlítríto, yju-
55 rífdíccion todas nueítras vezes, j faculta-
5j des 5 para que requeridos por la Juñícia,
55 ó Juez Secular5 que entendiere en la cau-
55 fa 5 ó caufas de qualquíer Reo refugiado
55 en alguna Iglefia 5 ó Lugar Sagrado de fu
55 Dioccíi 5 y haciéndoles conftar por Infor-
55 maclon 5 ó Teftimonlo legItImo5 y auten-
>5 tico 5 la calidad de fer los que fe nom-
55bran Gitanos ^ 6 de aquellos Reos contu-
55 maces5 y pcrvcríbs5 que falcn de las Igle-
>5fias á continuar fus delitos en la forma
55 relacionada 5 ó en otros cafas femejantesy
55 en que fe intercflTa la pública quietud 5 y
'55 tranquilidad 5 puedan permitir 5 y dar las
5> cor refpond lentes licencias 5 para transferir-
55 los a otras Iglefias mas diftantes 5 ó res-
55 tridas en qualquiera de los Prefidlos de
55 África ; fiempre empero a pedimento 5 ó
55 inftancia de públicos 5 y Regios Maglftra-
55 dos 5 a quienes incumbe cuidar del buen
;, gobierno 5 y fofslego de fu Pueblo; y to-
Q^ 55 man-
35
i;, mando afsimiTmo Jas cauciones ncccífarla^'
^5 a fin de que a qualquicra de los menclo-
^, nados Reos fe les obferve > y guarde en
^,3 ellas fu Immunídad:, y no en otra forma,
fobre que les encargamos la conciencia.;
previniendo , que fi algún otro cafo fe
ofrecícíTe, en que fe dudc;, fi concurra, ó
5, no la vtilidad, y necefsidad de femejantes
,, translaciones, fe deberá ocurrir a Nos, y
5, remitirnos los Teftimonios conducentes,
^, para en fu vifta proveer lo que convenga:
;,, Y mediante a que mientras fe ocurra a Nos
^, en eftos cafos, y a los Ordinarios conte-
nidos en la Cabeza de efte Edidlo en los
demás ya expreííados, pueden dichos Reos,
„por rezdo que tengan de fer trasladados a
j,, dichas Iglcíias mas remotas, ó dePrcfidios,
desampararlas, figuiendofc de ello el gra-
, ve perjuicio de que continúen en fus deli-
tos, y exccífos, para evitarlo, luego que
„por la Jufticia Secular fe pida la licencia
,, referida, deberán dichos Reos fer aífegu-
5, rados; y fi para ello los pidieífc dicha
„Jufticiaj feria entregados, haciendo la de-
^íbida
35
35
yy
yy
V, í)ida canción, Je que los tendrán como en
„depoíito, fin oprefsíon, y de que fi ies fuere
,, negada dicha Ucencia, les han de volver,
y, y íxftítuír a el miTmo Sagrado: Y para
,, evitar, que ninguno de los DeUnquentes
„ pueda alegar ignorancia , y continuar fus
„ exceíTos en la confianza del Afylo, y Re-
>, fugío 5 que hafta aqui han logrado en los
,5 Templos , encargamos, que eftas nueftras
„ Letras íe lean, y publiquen en todas las
,>Iglefias Cathedrales , y Parroquiales de
>, eftos Reynos , fixandofe defpues en fias
Puertas principales, y otros lugares públi-
cos, y acoftumbrados , para que {c venga
en noticia de ellas , y de fia tenor, y con-^
texto , y con efte medio fe logre no folo
la enmienda en los Reos, la quietud pú-«'
„ blica, y la debida veneración de los Tem-
„plos, y Santuarios, fino también el de^
3, feado remedio a tantos abufos , inconve-
„ nientes, y perjuicios , que fe han hafta el
„ dia de oy con nueftro particular dolor , y
„fentimiento experimentado. Y finalmente
,> mandamos, que a los Traslados de cCnu
Q¿ ,, nuef-
i 3 5
j^nucdras Letras , firmadas dcnucftro ín-
,5 frafcrlpto Abrcviador, y fcllaJas con nuef-
;,5 tro Sello 5 fe les de la mifma fe y y credl-.
to, que a fu Original. Dadas en Madrid
á veinte días del mes de Junio de mil fe-
teclentos quarcnta y ocho ^T H. Archlep.
55 Nazíanzenus ir F. Savlnl Abbrevlat.
3 . Por cfte Breve fe halla determina-
do, que por los delitos, que no fcan excep-
tuados, fino en que no aya duda, que de-
ben gozar de Immunidad los Reos ; como
eftos fean Gitanos, 6 aquellos, que cílando
rctrahldos, fuclen fallrfe de las Iglefias, cau-
far riñas , alborotos , y cfcandalos en los
Pueblos, en la confianza de volver á tomar
Sagrado , y en otrcs cafos femejantes , en
que fe Intercífa la publica quietud, y tran-
quilidad, deban fer conducidos a vno de
los Prefidlos de África , para que en fus
Jglefias gozen la Immunldad ; para lo qual
debe preceder, que el Juez Real, que co-
nofca de fus Caufas, requiera a el Eclefiafil-
co a cfte efccfto, con Teftlmonío de fer el
Reo de la clallc referida: Y en cafo de du-
i37
dirfe 5 fi el Reo tiene , ó no las calidades
expreíTadas'í fe debe ocurrir á el Reverendo
Nuncio de fu Santidad ; pero en Ínterin de-
ben fer los Reos extrahidos, y pueftos en la
Cárcel Real con la caución 3 de que eftaran
como en depofito, y íin oprcfsion^ y de
que fi fe negare la licencia para trasladar-
los a los Prefidios , fe reftituiran á la Iglefia^
de que fueron ex t rábidos.
4. Con el buen vfo de efta Canónica
Difpoficion, y de las referidas en el Pará-
grafo antecedente, parece que ay lo bailan-
te para el manejo de los Negocios , que
puedan ocurrir de Immunidades Locales:
pues ay fundamentos folidifsimos , prontos,
y eficaces > para extraher de la Iglefia a
qualquiera Reo> que pueda incommodar, y
turbar la República 5 y con vnEfcrito, que
prefente el Juez, ó Fiscal Real con Tefti-
monio de la culpa , cftá evacuado ante el
Ordinario Eclefiaftico el Articulo de Im-
munidad ; y que lo conceda, ó no, fiempre
queda el Reo aífegurado, ínterin fe decide
el Recurfo, que fe tomare, fegun la calidad
del Negocio. O 5 Nun^
5- Nunca fe ha acercado más en Efpa-
ña el vfoy que debe hacerfe en los caíbs,
en que los Reos fe acojan a las Iglefias:, a la
antigua praílica:, n¡ eftado las coías en me-
jor difpoficíon:, para deftcrrar los abufos in-
troducidos en perjuicio del Eftado;, y Caufa
publica en cfta materia,
6. Jamas penfaron los antiguos Pontifi-
ccs, y Padres de la Iglefia^, que los volun-
tarios Delinquentes coníiguieííen abfoluta
impunidad en fus delitos por el mero hecho
-de refugiarfe a los Lugares Sagrados : y aun
los modernos han rcfuelto, y determinado
cxpreííamente :, que experimenten pena por
fus exccíTos, no llegando a efusión de faii-
gre, ni mutilación de miembros.
7. Eílo eíla tan litera! , que no dexa
la mas leve razón de dudar: de modo, que
fi atendemos a las Dilpoficiones Canónicas,
ccílando el riefgo de la vida , y miembros,
.ni aun debieran pedir el gozc de hiimunidad
los Reos, ni las IgVíias defenderlos; lo que
fe prueba claramente a co?7trar¡o (cnfii del
Cap. Ínter ah\^ 6. de hnmunit, Eccíef. Ibi:
,, Quan-;
5?
23 9
5,Quanmmquegravia maleficia pcrpctrdvc^
nt, non eft violenta' ab Ecdefia extra-
^hendus, nec inde damnarl debet aJ mor-
/,tem, vel ad poenain, fed Redores Eccle-
'^^fiarum fibi obtínere debent membra,^ &
>,v¡tani: Super hoc t amen y qt4od imojM
fecity eft altas legitime pmiendm: luego da-
da la caución de vida, 7 miembros, debe
tolerar otra pena mas moderada , 7 no fer
defendido de la Iglefia,
8. Por cfta razón efta rcfuelto por el
Auto- Acordado , (^remifs. al tít. z. lib. i.'
de la Recopila que a los Soldados Deferto-
res fe les extrahiga de la Iglefia , para que
continúen el fervicio de las Armas ; 7 no a7
razón de diferiencia para con los que fe
aplican a los Reales Arfenales , 7 Prefidios.
p. En el Canon Id conflituimus , 1 7.'
qmji*^. fe comprueba lo mifmo. Ibi: „Id
55 conftituimus obfervandum , quod Eccle-
„ fiaílicí Cañones decreverunt , & Lex Ro-
5, mana conftituit, vt ab Ecclefix Atrijs, vel
„Domo Epifcopí eos abftrahere omninó
í, non liceat, fed nec alteri confignarc, niíi
„ad EvangcIIa datis Sacramencís de mortc,
,5& dcblürarc, &: omní pa-nariim genere
5, fint fccurl : ha w e¡ , luí Ilcus y^erit
crimino fí4Sy de [atisfacíione con^vcniat, Y en
la miYma caufa^ y qucftíon fe dke lo mifmo
en el Cap. Reum : Ibí : ,, Reurn ad Ecclc-
j) íiam fuglentem ncmo abftraliere audear,
55ncquc índc damnare ad pocnam, vcl mor-
5:,teiii, vt honor Ecdefiarum confervctur:
^j, Sed Rcélorcs Ecclefi^ pacem ejus^, & vi-
5, tam , & membra obtínere ftudeant : T^-
men legitime compon¿int y qnod ¿ñique fe'
cit.
I o. De modo y que no ay cofa mas
conforme a los Sagrados Canones:, que el que
los Reos y que fe acogen a los Lugares Sa-
grados, con la caución de vida, y miembros
toleren la pena de Prefidios, y aun Galeras*
y cña es la pracTrica de la Curia Romana,
que tcftíhca el Cardenal de Luca en la Re-
lación de la Romana Curia • Forenfe , difc^
i 7. nnm. 1 i . Ibi.
1 I. 5, Hodierna Con2:re2;atio non lau-
„dat antjquum fenfum clrca Immunirarcm
í; Lo-
¿4^
jLócalcm ín lilis cafibus, ín quibus aga-
, tur de críminlbus , qux íub cafibus ex-
, ceptuatis de ftríclo jure non cadant , fed
jfcandalofa fint, publíca:que quíetí prxju-
:, dícíalia , vndc proptereá non pofsínc con-
^fugícntes libere tradl Curix S^eeularí, mí-
:, ñusque debeant relinqul ín libértate, fed
yp.tius ad extraordinaríAm poenam Trire^
j mlum 5 tanquam per fpeciem detentionisy
) ^ cuftodt.^y pro publica quiete condemna-
) ri, Quoníam non eft condemnatio , quae
, fíat per Judicem Ecclefiañicum authoritate
5 fuá de Laico Dclinquente, cum quo nullam
í habeat compctentiam circa críminis pu-
, nítíonem, vel cognitíonem; fed folum
í circa punélum Imniunítatis, an competat>
, necne; fed eft prudens, & commendabilc
5 temperamentum , per quamdam fpeciem
y concordise cum Magiftratibus Ssecularíbus,
3 vt íta mediam vlam eligendo, concorditer
í ípfi abftineant a poená ordinaria hu jusmodí
:, Deiinqueniium , quí eís tradantur : Atquc
5 íta non vio'etur Immunitas , publican au-
;tem quleti confulatur.
I
12. Y qmnco conduzca cílo a el de-
coro de la Ig^cfia:, y vtllídad de los miTmos
Reos, funda agudamente el Conde de Vlila-
Rofada, lik i.qtí^fl, i 2. rj, 2. Ibi. ,,Quod
» ímmó nec Ecclefix decori, nec Dellnquen-
5,t¡s vtilltatj peí' hujusmodi damnationis de-
í5 rogctur y ¡n promptu funt efficaciísímar
y) raciones: quod enim ad Ecclefiam fpcdlac,
3)faris faítuiii cenferí dcbet ex ¡ndulgentía
55obtcntá ad neceni, &c corporls afriícllo-
,5nem a confuga vitanda, qu¡ ex exilio,
5, vel carcere non fubjlcltur pocn^ , fed vel
^paterne corrlgltur , vel ab ImmInentI vltx
5,per¡culo abducltur, etenlm occafio tolll-
55tur,ne olíenfi cuplditate vlndldta: Inlml-
5, cum ad morteni perfcquantur , nevé all-
5, quid deterlus pací publlcx evenlat, vt fa-
jjfis pra:fata: Decretales ¡nnuunt, dum co-
¡jjdem paélo vita:, & rncmbrorum Reí pe-
j5 rlculum vitare cuplunt , quo ofiFenforum
j,íatIsfaclIonem exquirunt, quod vt plurl-
5, muní íine allqua íliltem modcratá Delln-
j, qucntis anlmadvcrfione fierl non potcft,
jíjuam Injuria arteéll oíVcndcntls prarfentlaní,
;, quam
5, quam máxime abhori'ent: de abrcntla, vel
jjcarcere non mínímc confolantur: fcdatá-
35 que irá ínjuríam omnem condonare foknt,
3j ítaque dum inde non rapíuntur ad poenam;
3,fed pacífica composítíone careen* config-
j^nantur, vel eo loco, vbí delíquerunt, ar-
yy centur , Ecclefia nedúm non la^dítur y ve-
„ rúm fumme colítur, & veneratur; ejus
55cnim íntcrcefsione majores poena: Jndul-'
j.gentur, ac rígore fuppljcíorum per modí-
3, cam coercitionemrefiftítur, ínjuríam etíam
>5 paíTo confulítur.
13. Y á el num. t 4. teftífica efta míC-
ma pradíca, que fe oblerva en Napoles:, y
otras partes , y que fe les debe imponer a
los Reos contra fu voluntad la dicha mode-
rada pena ; porque en ello fe confuirá fu
vtíiídad. D, Auguft. in Enchhid. cap. 72.
Adulta , i?7qí4hy hona pr^jlantur in^itiSy
quando eorum confulítur v^tiUtatt , non ^o--
luntatiy qt4a ¡pfi ¡n^veniuntur fihl inlmicu
1 4. En eftos temiínos exercítado el ^{o
de los Afylos, fe halla no folo moderado^,
fuio caíi abolido ; porque fiendo inútil el
*41* ^ ^
recurfo a ellos a los que no los gozan en
modo alguno, es a los demás perjudicial !a
Immunidad por delitos mas ligeros; por-
que no pudiendo tolerar por ellos pena gra-
ve, lo es, y mucho, gozar el Refugio en
vna Igleíia de los Prefidios fin limitajcion de
tiempo 5 y con el rlefgo de caer en manos
de la Jufticia, que havra de caftigarles, co-
mo fi no huvieran eílado refugiados.
§. III.
SOBRE EL MODO DE EXTRAHER
los Reos de la Ighfia , y entregarlos
a el Juez Real.
H
A durado muchos años la quef-
tJon, y difputa de quales Reos,
y en que cafos deban extraherfc
de laslglefias, por quien, y que pruebas
deban preceder de los delitos ? Los mas Tex-
tos Canónicos, que hablan de la Immuni-
dad Local, deciden, que no puedan fer ex-
trahidos los Reos violentamente de las Iglc-
íias
fias por Perfonas privadas : Que aun en los ca-
fos exceptuados fe deba hacer !a extracción
por los Eclcriañicos 5 y que la entrega a el
Brazo Secular aya defer, defpues que el Juez
Eclcfiaftíco aya conocido^ fi en la realidad han
cometido, ó no delitos exceptuados. Efto fe
ha foftenido, y obfcrvado con mas vigor def-
pues de la Bula Gregoriana, en que fe pre-
viene, que los Delinquentes no fe entre-
guen a la Curia Seglar, fin que fe conofca
antes por la Eclefiaftica , fi verdaderamente
han cometido los delitos exceptuados. Ibi :
Qucdque Delinquentes ::: Curi^ S^culari :::
conjtgnari , me tradi pofsint^ ntfi eognito
prius per Epífccpuin^ fea ah eo deputatumy
an ipfi veré crimina fuperius exprejfa com^
miferint: Y en la mifma fe expreífa , que
la extracción no fe aya de hacer , aun en
los cafos exceptuados , por la Jufticia Real,
fin expreífa licencia del Obifpo, ó fu Provi-
for, y con intervención de Perfona Eclefiaf-
tica deftinada para ello. Ibi: Volumus :::
^t Curia S¿zcularis , ejmque Judices^ fíf O/-
fici^les ab Ecclefiys ::: Laimm aliquem :::
'delinquentem m mulo ex cjfthus fuprjdlcíisi
fine exprejja licentia Epifcopi , ^vel ejus Of-
fe i a lis y e^ cum internen tu PerfonA Ecclc^
JíajUcA db eo anthoritatem habentis : : : ca-
pete y extrahere, aut carcerare non pofsint,
2. Como cfta Bula no fe admitió en
Eípaña, y a mas de eíío íe rcduxo a opinio-
nes ]a Inteligencia de las palabras de ella/
en razón de fi fe debía entregar el Reo de
cafo exceptuado a el Juez Real, quando en
el Proceílb hecho en la Curia Eclefiaftica fe
hallaban folo indicios, ó prefunciones de el
delito, ó fi fe necefsitaban pruebas conclu-
)xntes 5 y dlredras r Las mas de las vezes
prevaleció cfta vltima dcbil opinión , fin
embargo de las fundadas authorldades,
<que havia para lo contrario , y refiere Don
Phclipe Soler en fus Comentarios a la Bula
jíUas Nos a el $. p. not. 2. y de la deter-
minación de S. M. que exprefla con referen-
cia a el Sr. Crespí de Valdaura.
3, Pero cfta dificultad fe halla del todo
▼encida con la Decifslon de Benedicto XIII.
tn fu Bula Ex quo^ en que literalmente fe
de-
idefinió, que para exti'alicr de la Iglefia a
vn Reo de delito exceptuado , baften aque-
llos indicios, que fon fuficientes para fu
prifsion: Ibi: >, Indicia y quA ad captar am
decernendam ff4fficere 'videanttdr ; pero
en eíle cafo debe fer conducido a las Car-
celes Epifcopaics y fi fueren fuertes, y fe-
guras , y no fiendolo y á las de el Tribunal
Seglar.
4. Lofegundo, que affegurado de efte
modo el Reo, folo fe forme ProccíTo infor-
mativo fobrc el cafo exceptuado , y fin en-
trar a el punto de defcnfas , fi refultaren de
cJ indicios 'vltra torturam , fe entregue en-
tonces el Reo a el Juez Secular: Ibi: „ Ubi
,, vero ex ProceíTu informativo defupercon-
j^ficiendo conftet de crimine excepto ; ac
;,5Ínfuper adversus cumdcm extracílum ta-
;,, lia refultcnt indicia, vt crimen ab eo fuiííe
„ patratum , moraliccr credi pofsit(qux
„ quidem indicia juxta regulas Juris vocantur:
^yVltra tortmarn) co tantüm cafu, pr^efa-'
ií;tum cxcra¿tumM¡niftrís, §c Officialibus^
55 Curia: Saxularis, tmdcrc :, de configna-
„ r¡ pofsít, ac dcbcar.
5. Lo tercero 5 que entregado el Reo
á el Juez Secular 5 cjucdaííe cfte obligado,
baxo la pena de Excomunión lat£ fententíA
refervada a fu Santidad, a reílltulr el Reo a
la Iglcfia, íiemprc que en las detenías , que
hiciere en el Tribunal Real, fe purgaííe de
los Indicios, que huvleííe contra el ; lo que
íi aísí no hlclefle, quedaíTe a el juez liber-
tad de proceder en la Caufa conforme a De-
recho : Ib¡ : „ Exaclá tamen , receptaquc
„ prius ab Ipfis obllgatlone In forma Jurls
„ valida, reftituendi extraóbum Ecclefix, fub
„pocná Excommunlonls UtA (ententiÁ No-
„ bis, acpro tempore exlftentl Romano Pon-
,,tlficl refervatíe, quatenus ídem extraclus,
,5 indicia contra Ipíum acquiíita, In fuis de-
^fenfionlbus purget, ac diluat. Quód fi ea
„minimc purgaverlt, &: veré dellnqucns re-
5, pertus fuerit. Curia: Sa:cularl In Ipfum,
5, tall caíu, vt Jurls cííe cenfuerk , agere,
„ atque procederé llccat.
Y
i4^^
- €. Y porque lian fido grandes las dífir
cultades, que precedieron á eftas Refolu-
tíones; y para que todos fepan, con quanto
conocimiento de caufa ha determinado la
Silla Apoftolica lo que queda referido , ten-
dria por injufticía defraudar efta noticia , y
mas quando dimana de vna Fuente de tanta
authoridad, como Bencdiclo XIV, en fu
Infiruccion Paftoral , ^.7. que io explica
afsí :
5, Pero no fue pequeña la dI£cataJ,
n que fe halló, indagando, quales debían fer
,5 las pruebas del delito, para que pudiera
,j pronunciar juftamente el Juez Eclefiaftlco,
í5 haver el Reo incurrido en Cafo exceptúa-
,5 do; y que por configulente fe debk entre-
„ gar a fu Juez. Decía la Bula Gregoriana :
>5 Quodque DeUnquerítes :::Curh Sacular ¡iiZ:
^'iConftgnariy nec tradi pofsinty nifi cognito-
„ prius per Epifcopum , feu ab eo d'eputa^
yitunj ^ an ¡pfi 'vere crimina fuperim ^x-
i^preffa commiferint. Y comentando eftas*
>* palabras dos celebres Jurisconfultos, Fan-«
jy-nacío , y Falcomo , fueron de fcntir, que
R „ no
•5)110. fe pódm entregar el Reo de Cafó ex-
■3)CeptLndo, íi en el Proccflb> que fe deba
>) hacer por la Curia Ecleliaílica, fe hallaban
j)fo!amcnte indicios, ó prefunclones; por-
,) que fe re.]uerian para efto pruebas dircclas,
•„ y concluyentes> como fe lee en Farinacio.
^jC(?n/iLy6, tíi^y^. 3. ^ feqq. Parecía á
55 otros inverofimil cfta interpretación:, co-
55 mo fe puede ver en Antonio de PoíTenti-
5,buS:, Ce?ít, z. fing. \^i,rjum» 2. Y a la
jjverdad, ficndo precifo, para conftituir vna
55 prueba cierta , y directa, que fea el Pveo,
>3Ó convido, 6 confeíTo; y no fiendomuy
„ fácil el cafo de fer confeíío, por la razon>
55 de que no pudiendo el Juez Eclefiaftíco
;^, exponer el Reo a el tormento para fabcr
V) la verdad en orden a vn Reo facado del
„ Lugar Immune , venia a fer lo mifmo
j, querer la propria confefsion del Reo, que
5) el fuponerle voluntariamente difpuefto a
55 decir la verdad, por no faltar a fu con-
„ ciencia, aun con peligro de perder la vi-
55 da; y era lo mifmo, que fueíle neceflarío,
i.para entregar a el Reo; ó que fe liallaílc
13 con-.
i^c6m\6tOy o confelTo/ que decir, que jamas
,, fe podría entregar ningún Reo de Cafo ex-
^ceptuado, como díxo muy bien cl ObiT-
„ po de Novara Carlos Bescape : Comment^
in cap, ínter alia^ de Immimit. Ecclefar.
en donde dice: Si plenam probationeín
^yvequirimHS ^ hoc e(iy ^t Rens confejfus
,) fiti *vel altorum teflJmonio conijicíus^ pau^
,, clfslmos trademus judie ¡bus Latas : quod
^, cum KomA dlxijfcm Fartríacio , ?ilh¡l ref"
;) pondJt , n¡fi f milla fere 'verba ilUs^ quod
sifcrip/íy fcripji: Y por eílo en las Con-
,3 gregacíones , que fe tuvieron en tiempo
de Clemente XI. fe refolvió a pluralidad
de Votos, que no fe requerían pruebas
directas, y concluyentes en el Proceíío,
,, que hace la Curia Ecleíiaftica , para en-
5,trcgar el Reo de Cafo exceptuado a la Cu-
,, ria Laical; fino que bailaban pruebas ve-
5, rifimiles, indicios fuertes, y vrgentes, y
^, prefunciones vehementes ; dexando a el
„ Tribunal cl cngroífar , defpues de entre-
,, gado el Reo , las pruebas , que faltan en
«cl ProccíTo Eclefiaftico, para conítituirlo,;
Ri " ó
^5^
,,, ó convlífto, ó conidio, aunque fea por
5,1a via del tormento.
55 Superada cfta dificultad , ocurrió otra
55 nuevamente, y fue, ü caminando con cftc
55 Syílema , de que para entregar a el Reo
35 en eftos caíbs5 bailaban las prcfunciones,
55 indicios, y pruebas verifimiles, que aca-
55 hamos de decir, fe debian feñalar a el Reo
55 las defenfas antes de coníígnarlo a el Trí-
55bunal Secular. Eran algunos de parecer,
9, que cfto era precifo5 no fiendo jufto def-
55 pojar al Reo de el privilegio de el Afylo, fin
55 0Írlo. Parecia a otros no folo ocíofo fc-
,5 ñalar las defenfas a el Reo en Tribunal
5, Eclefiaftlco , pues lo havía de hacer el
:>> Juez Secular, hecha la entrega, fino tam-
>5 bien perjudicial, y no pequeño obftaculo
3, a el redro curfo déla Jufticia^ porque ha-
>, vicndofelc de defcubrir a el Reo en las
5, defenfas feñaladas (antes de entregarle)
55 los nombres de los Teftigos, que han de-
55 puerto contra el , a el mifmo punto em-
,5pezaria, tanto el, como fus Valedores, a
jjbufcar modo; para que fe aufcntaííen , y
:;no
25"5
i^ no pudieran ratificar fu dicho en el Pro-
„ceíío, que, defpues de entregado el Reo,
„debe formar el Juez Secular, ó para que
quando fe volvieran a Interrogar por di-
cho Juez, varlaííen, ó qualIficaíTen las
5, Dlfpoficlones hechas en el Tribunal Ecle-
^fiaftlco.
„ Efta fue la dificultad, en que fe cn-
„ calló la refoluclon, y expediente del cur-
5, fo, que tomaba eña materia, 7 que no
3, fe pudo fuperar en las Congregaciones,
„que para cfte fin fe tuvieron en tiempo de
3, Clemente XI. por cuyo motivo reafumlo
„ el empeño Benedldto XIII. y examinando
„ otra vez todos los puntos, publicó la Bu-
5, la Ex quo, en la que eftablecló lo figulen-
>, te : Lo primero, que parafacar de el Afylo
„á el Reo, y llevarle a las Cárceles del
•„ObIfpo, fean bailantes aquellos Indicios,
5, que fon fuficlentes para la Captura : Judi^
^yciay qvíA ad capturam decernendam fuf*
y-ificere ^^ideantur. Lo fegundo, que puedo
„cl Reo en poder del Juez Eclefiaíllco, for-
o>me efte el ProceíTo fobre el Cafo excep-
R3 „ tua-
«54
%^ tuado ; y cjüe íín cntríir en el ^punto de
y, defcnías , fiendo vn mero PioccíTo ¡a-
formatlvo , fi en el fe lialhiren aque-
llos indicios, que los Criminalizas llaman
j) ^hra torturam , fe entregue entonces el
>^ Reo a el Juez Secular. Lo tercero , que
iy entregado el Reo a el Juez Secular , aya
cílc de quedar obligado, baxolapena de
Excomunión Ut^ ¡ententid refervada al
Papa> á reftituír el Reo a el Lugar Immu-
ne 5 fiempre , y quando en las Defcnfas,
5, que el Reo hacer debe en fu Tribunal, fe
^, purgaíLe de los indicios, que havia contra
„ el, dexando a el Juez campo abierto , pa-
,, ra proceder conforme a Derecho, fiel
,5 Reo no purga los indicios en fus Deten-
ía fas.
7. De lo acabado de referir, fcgun la
explicación literal de Benediclo XIV. pare-
ce, que havicndo contra vn Reo de delito
exceptuado de qualquiera clafle , indicios
bailantes para la prifbion, debe el JuezEcIc-
fiaftico extrahcrle de la Iglefia, y conducirle
a fus Cárceles, y hacer luego ProcclTo in-
forman vo, y rcfultando de el indicios ^ul-
tra torturam, de que cometió delito ex-
ceptuado y entregarlo a la Juílicía Real, ba-
xo de la caución, que queda referida.
8. Efto a la verdad tenia dificultad en
ia pradlica ; y en lugar de obrar los efedos
del pronto expediente de las Immunidades,
podía caufar mayor dilación ; porque los
Juezes Eclefiafticos 5 ü querían favorecer a
los Reos, no folicitarian Teíligos, de cu-
yos dichos fe completaíTe el Proceíío infor-
mativo, y refultaíren de el indicios z'ltra
torturam ; y aun íeria mayor la dificultad,
fi fe efcufaílen a admitir los que fe les pre-
fentaíTen por la Jurifdiccion Real, y de efta
forma fe ocafionarkn mayores , y mas lar-
gas difputas contra la intención de el mifmo
Benediólo XIII. y fus PredeceíTores , cuya
Mente no ha fido, que los Juezes Eckfiafti-
cos fe valgan de eftos efugios, fino que fo-
jamente fe inftruyan fumaria, íencilla, y
cxtrajudicialmente , y quanto baile para
información de fu conciencia, que los Reos
han cometido delito exceptuado,
R4. Afsi
■ p. Afs! Ce deduce de la explicación de
Benedicto XIV. en la citada Padoral : Ibi :
jj^Plics el gran Jurisconíulco Clemente VIH,
55 derpues de haver leído, y confiderado los
5, Dictámenes de Farinacio, y de Falconio,
5, dio orden al Juez Ecleíiaftico de entregar
3í a el Secular algunos Reos de Homicidio,
55 que fe havían refugiado a la Iglefia: Si
yytamen pn'as (umínaríe •, fimpliciter^ GT
5, extrajiidiíi.iUáry &' quantum pro conftitri'
nttA tUA inform^-itlone fiifficere pojfe ^uide-
P^atur ¡líos homicídium pr^dicíum pcrpe-
55 írajfe, aut ¡lii coopera tos , feu in tilo cul-
y^pahiles fatjp : que fon los términos, de
55 que vfa en fu Breve de feis de Febrero de
55 mil quinientos noventa y fíete, como lo
55 trae impreño el Genuenfe : Jn Praxi Cu-
y^ri^ Jnhlep, NeapoUs^ cap, yó.num. 2. y
5,Peregrin. de ¡mmvinit, cap. 7. num, 2 1 . y
5, en el borrador de vna Carta minutada en
5, vna Congregación, que fe tuvo en tiem-
55 po de Clemente X. fe leen eftas palabras.
„ Y para que fe quite toda ocaíion, que
,, pueda fer de perjuicio a el mas expedito
cuifo
yy
jjCurfo de la Juftícla, dcxa fu Santidad a cl
arbitrio de V. Em.^ el valeríe de los in-
dicios fuficíentes para tortura ^ para decla-
rar, aue no le vale a el Reo la Immuni-
,, dad.
. 1 o. Efta prevención, de que extrahido
cl Reo de la Iglefia con los indicios para la
Captura, huviera de hacerfe el Proceíío in-
formativo ante el juez Eclefiaftico , para
que refultando indicios "ultra tortw'am^ en-
tregaíTe el Reo a la Juílicia Real , fubftan-
cialmente fe praólicó en la Ciudad de Cá-
diz, fiendo Gobernador de ella el Thenien-
te General Don Juan de Viilalva , en el
caíb de delito exceptuado^ que executó vn
Soldado, y fe retraxo a la Iglefia del Señor
San Antonio 5 de que fue extrahido con
annuencia del Provifor de dicha Ciudad : y
havlendofele examinado por dicho Gober-
nador fobre el delito, y eftado confeíTo,
pidió a! Eclefiaftico, le dexaífe en libertad,
para caftigarle, con varios requerimientos,
manifcftandole la declaración del milmo
Reo 3 y cl Provifor prontamente pícguntó a^
cl
as»
el Reo ^' Ci era cierto , que ha vía hecho
aquella declaración, y contextando cíle que
Si y dcxó al Gobernador en libertad de pro-
ceder contra ¿1 , como lo hizo.
I I. Clemente XII. en la citada Bufa
'jíliois Nos y refiriendofc á la del citado Be-
ncdiclo XIII. y ampliandola, eftablece de
nuevo 5 que los Reos de los delitos excep-
tuados de ninguna manera puedan defender-
fe con Immunidad Ecleíiaílica. Ib¡: ,, Ad-
yy heriendo a las Conftituciones de los mif-
5^ mos Gregorio, y Benedicto nueftros Prc-
5, deccílbresj que arriba confirmamos, y re-
5, novamos , y en quanto fea neceíTario, ef-
55 tab'ecemos de nuevo , que los Reos de
5, los delitos exceptuados en ellas, de nin-
j, guna manera puedan defenderle con la
5, Immunidad Eclefiaftica.
12. Y en quanto al modo, y cafos
en que debe hacerfe la extracción de los
Reos, dice af>i: ,, Ypara que la extracción
„ de las Iglcfias, y otros Lugares Immuncs
,5 de los Reos Proceflados, fugitivos, ó lia-
jj^mados por Edid:os , y condenados en
y, re-
^5 rebeldía por caufa de Homicidio execura-
55 do del modo dicho , y afslmiimo la civ
5, trega á fu Juez refpedlvamente compe-
yy tente , fe haga por el Tribunal Eclefiaftí-
^y co en forma ^ y modo legitimo : Querc-
.j^mos^ y ordenamos 5 que toda la vez,
55 que le coníle a el Juez Eclefiaftlco com-
55 pétente, que algún Lego, ó Eclefiaílíco
^5 indiciado 5 y proceflTado por caufa de Ho-
55 mlcldlo exceptuado > fe refugie a la Igle-
55 fia, ó Lugar de Immunldad, donde per-
35m.anece5 y que fobre la calidad del delí-
55 to, y reato de la perfona fe encuentren
y^los indicios fuífT/Ir/ifirados ^ ó adquiridos^
55 que parefcan fufíclentes 5 para determinar
55 la prlfsíon , entonces el Juez Eclefiaftlco
55 de oficio 5 fin requerimiento de otro al-
5,guno5 fiendd el Delínqueme Clérigo, j
55 íiendo Lego 5 defpues que fea requerido
5, por el Tribunal Secular 5 cfte obh'gado a
5, proceder con la Intervención de alguna
5, Perfona Eclcfiaftlca , dcputada a efte fin
-35 por el Oblfpo a la extracción del mifmo
:^j>Dcljaqucntc de la Iglcíiaj ó Lugar Ln-
i<í6
jjmunc; Implorando también para cfto, (í
5, fuere neccíTarío, el auxilio del Brazo Se-
,jCuIar : Y afsi extrahiJo, hará, que fe con-
5, duzca a fus Cárceles, fi fuelícii fuertes, y
^jfeguras, y no lo fiendo, á las del Trlbu-
,,, nal Seglar, cuidando, de que cite preíTo
,, en ellas con toda feguridad, y cuftodia.
13. En eíla difpoficion fe halla clara-
mente difpueflo y que para extraher de la
Is^lefia a el Reo de Homicidio exceptuado,
baftcn aquellos indicios , que Con futícientes
para la prifsion, y que eftos fcan adquiridos
por el Juez Eclefiaftico, ó [nbminlfirAdos á
cite por el Real; y que en virtud de efto
fea llevado el Reo a la Cárcel Eclefiartica,
ficndo fuerte, y fcgura, y no fiendolo, á la
del Tribunal Seglar.
14. Del mifmo modo fe previno, y
ordenó en efta Conftitucion, que quando
de la Sumaria, y Autos principiados contra
el Reo ( que fon los que fe hacen por el
Juez Real) llegue el Ecleíiaftico á formar
Juicio por los indicios adquiridos, ó lubmí-
niílraios vn!cam:iitc fuicicntes para el tor-
: • mentó.
^6i
hiénto 5 que el tal cxtrahido cometió el de-
lito exceptuado , paílara defde luego á de-
clarar, que confta en bailante forma de cl^
y podráj y deberá entregarlo á fu Jucz^ ba-
xo de la Caución , que fe determina : I¡p¡:
5^ Pero quando de la Sumaría, y Autos prln-
jjCÍpíados contra el indiciado , y aun no
^5 condenado, llegaíTe el dicho Juez Ecle-
yjfiaíllco a formar Juicio por los indicios ad-
5^quirldos, 6 fubm¡ni¡trados ^ vnlcamente
y^ fuficlentes para el tormento , que el tal
j, extrahído cometió el Homicidio cxcep-
5^ tuado , íegun fe previene en las referidas
^, Conftítucíones de Bencdidbo PredeceíTor,
,5 j en efta nueftra ; paíTará defdc luego á
5, declarar , que confta en baftante forma
y, de el delito afsí exceptuado , y podrá, y
5, deberá entregar el extrahído, fi es Lego,
,5 a los Miniftros, y Oficiales del Tribunal
5, Seglar , y fi es Clérigo , á fu Juez Ecle-^
y,fiaftlco competente , recibiendo ^ y to-
5, mando en el ad:o déla entrega juramento
V, del Juez Seglar, y fi es Clérigo, a fu Juez
V, Eclefiaftíco , promcíí'a m ijcrbo njeritatls
de
„ de rcílituir el ExtrahíJo a la IgVfia^ ó Lu-
Py gar Immune -> so pena de Excomunión a
yy Nos refervada ^ y al Sunimo Pontífice,
,5 que por tiempo fuere, para en el cafo de
yy que el Extrahldo en lus Defcnfas , que fe-
yj gun los términos del Derecho , ^ orde-
5, naciones Apoftolícas le competen, defva-
„ nefca , y dllfuclva los fobredlchos Indi-
,, dos, que refultaron contra cl ; pero fi de
;,, ningún modo los defvaneclcre , ni dlííol-
yj viere, y fe hallare, fer Dcllnquente, podra
j, el Juez EclefiaftlcOj fi fuere Clérigo, y el
5^ Seglar:, fi fuere Lego , paíTar á caftigarle
5, conforme a Derecho.
1 5, Efta Conftituclon declara dos co-
las particulares : vna^ que para determinar
cl Juez Eclefiaíllco, que el delito es excep-
tuado, y entregar el Reo a la Curia Seglar,
no ha de formar ProceíTo , fino cftar a el
que por cfta fe aya hecho contra el Reo>
lo que es literal , y no admite interpreta-
clon. Ibl: Pero quando de h Siímaria, y
ututos principiados contra el indiciado. Et
ibl: Por ¡os indicios .adquiridos ^ o ful^mi-
'2(53'
Mftrados: la otra , que para la entrega del
•Reo no fe neceísitan mas pruebas del delito,
que los indicios b. i fiantes para el tcr^Tiento^
.y no ^Itra torturamy como antes fe de-
cía.
• \6. De modo 5 que en conformidad
de eftas Difpoliciones , extrahido el Reo del
Lugar Immune por razón de delito excep-
tuado, no queda á el Juez Ecleíiaílico ar-
bitrio, para dexar de entregarlo a el Juez
Real;, baxo de la Caución referida, fiempre
que , ó le confte por notoriedad , ó infor-
mes fuficientes, que el tal Reo cometió el
delito exceptuado, ó que de ello ay indicios
baftantes para el tormento 3 ó quando nada
de efto le confte , fe le prefente por el Juez
Real el ProceíTo informativo , y Sumaria,-
que ha hecho contra el Reo, ó Tcftimonío
de ella, en que fe verifiquen los cxpreííados-
jodicios.
17. Y para que no quede duda, en
que los Autos del Juez Real fon bailante
prueba del delito exceptuado, y que no
tiene facultad el Edcfiaílico ^ para conocer .
^ • son-
contenclofamentc , ni por si formar ProccP.
ib, fino que ha de cftár á lo que refulrc de
h caufa contra el Reo ; es literal la díípofi-
cíon de dicha Bula en quanto al Fugitiva
condenado en rebeldía, en que fe preícrlbe¿
que con fola la exhibición de los Autos he-
chos por la Jufticia Real, y la Sentencia,
fin otro Documento aya de paííar el Ecle-
ííaftico a declarar, fi el delito es, ó no ex-
ceptuado. Ibi : ,5 Mas todax las vezes , que*
3, fe trate del Fugitivo, ó condenado en re-
„ beldia, fea Lego, ó Eclcfiaftico, por cau-
„ fa del homicidio arriba exceptuado, qual-
3, quiera Juez Eclefiaftico competente, en la
„ forma que fe ha dicho , proceda a fu ex-
^, tracción de la Iglefia, ó Lugar Immune,
„ fi es Lego a inftancia del Tribunal Se-
,5glar, y fi Clérigo, de Oficio, y con la ín-
5, tervenclon de la Perfona Eclefiaftica defti-
^, nada por el Obifpo ; y afsimifmo a hacer
yy la entrega a fu refpecíVivo Juez de la ma-
„nera, que queda difpueftoj y íbla la ex-
„hibicion de la Sentencia dada cri rebeldía,
,,y de los Autos, en que ella íc funda,-
„ de-
5^ Heíermínámosy fea fufideiite^ para que rc-
35 conociendo el dicho Juez Eclcíiaftíco "vnl-r
^yC amenté en vífta de ellos , íi la tal Sen-
„ cencía dada en rebeldía fue jufta, y legí-
), tíniamente proferida, fcgun la forma de
,3 las Conftítucíones Apoftolícas, pueda, y
5, deba pronunciar, y declarar, fi el Fuglrí-
„ vo , y condenado en rebeldía deba, ó no
yy entregarfe , tomando igualmente, en cafo
v,de hacerfc la entrega, juramento del Juez
.,, Seglar, fiel Delinquente es Lego, y pro-
>, meíla de el Eclefiañlco , fi fuere Clérigo,
5, de que le reftitulran a la Iglefia, ó Lugar
3, Immune , como fe ha dicho, baxo de la
expreíTada Excomunión , fi el Extrahí-
do afsimifino en fus defenfas, que le com*
peten, conforme a las referidas Conftitu-
5, ciones Apoftolicas moítraííe la nulidad,
e injufticia de la mencionada Sentencia
dada en rebeldía, y defvanecieíTe los in-
dicios del delito , lo qual , fi no pudiere
confeguirlo, y refultare Reo por la mifma
,, Sentencia , y Autos , bien , y iegalmentc
M fubftanciados , podra fu Juez competente
, S ,,cxe^
^66
55 exccütar la Sentencia , y tambícn modcr
j, rarla^ qiiando lialIalTe algún exccíTo en la
5, pena impucrta en ella : de fueitc , que
3;,qualqiiicra declaración hecha por ellbbre-
35 dicho Juez Eclefiaftjco en el juicio de la
35 Immunidad Eckfraftica , fobre la entrega
55 del Fugitivo llamado por Edictos, y con-
,5 denado en rebeldia 5 no pueda Icrvír, ni
alcgarfe por ninguno en otro diverfo, y
feparado Juicio, en que acontelca dcípues
dífputarfe de la execucion de la referida
Sentencia dada en rebeldia ; para cuyo
efecT:o la dicha declaración del Juez Eclc-
íiaRico fe ha de reputar del mifmo niodo>
que fi no huvícra fido pronunciada 5 íiii
:,, que por cíío le quede algún cfcrupulo al
35 Juez competente en el conocimiento 5 y
35 determinación de la legitimidad, nulidad,
3, ju(l:icia5 ó injufcicia de la mifma Semen-
3, cia dada en rebeldía.
Ec ¡ui: 5, Queremos afsimifmo, y man-
3, damos, que afsi como en nueíbos Domí-
3, nios Eclcíiaílicos la fola exhibición de la
33 Sentencia dada en rebelea j y de los Au-
> •. j;t0S,
3>
3>
9y
Í6j.
Í,'t05, en que ella fe fundci, es fufíc lente,
yapara que reconociendo el dicho Juez Eclc-t
5/íiaílíco vnlcamente en vlfta de ellos , íi la
33 Sentencia en rebeldía fue juila , y legítí-
Jumamente pronunciada fegun la forma
5, de las Conftituciones Apoílolicas , pueda,
Y deba declarar, fi el Fugitivo condenado
.,en rebeldía fe aya de entregar, ó no: de
>>la mifina fuerte en los Reynos de Efpaiía,
•íífola la exhibición de la Sentencia dada
-5, en rebeldía, y de los Autos, en que ella
^y fe funda, fea fuficlente, para que el Juez
9, Eclefiaftico , reconociendo vnicamente>
5, en vifta de ellos, fi la Sentencia en rebcl-
•5, día fue jufta , y legítimamente proferida
'^yConforme a las Leyes ^ y efiabkcimientos
)5 de los mifmos Reynos de Efpana , pueda,
:^, y deba declarar, y determinar, fi el Fugi-
'„ tivo condenado en rebeldía fe deba , ó no
„ entregar. Y afsi indudablemente fe ve, que
para que el Juez Eclefiaííico declare los Ga-
fos exceptuados, no fe neccfsita mas prue-
ba , que los Autos , que fe le fubminiftren
por la Jurifdiccion Real,© Teftimonio de ellos.
Si Pe-
1 8. Pero aún en cftos cafos no declara
el Juez Eclcfiaftlco, que el Reo no goza de
Immunídad, fino folo, que cojifta en bas-
tante forma (cfto es fegun las referidas Conf-
tituciones) de el delito exceptuado ; pero el
"' punto de (i el Reo debe gozar^ ó no la Im-
'inunidad, queda pendiente.
I p. NI tampoco lo declara el Juez
Real:, pues eíle en profecuclon de la Caufa
contra el Reo direíta:, y principalmente íb-
lo trata apurar la verdad , de fi el Reo co-
metió, ó no el delito exceptuado, para Im-
ponerle la pena correfpondlente , oyéndole
fus legitimas dcfenfas, y procediendo en ca-
fo necelTa rio , para apurar la verdad, apo-
nerle a queñlon de tormento, como dice
Benedicto XIV. en fu citada Iníliucclon j y
fi el Reo purga los Indicios, ó convence en
fus pruebas, que no cometió el delito, ó
que efte no contuvo las qualldades, que le
conftituyen para el cafo de la Immunldad,
entonces el Juez Real no declara, que el Reo
debe gozar de ella , fino en confequcncla
de havcr faltado el fupucfto de fer cafo cx-
ccp-
%6p
ccptuado , y en que el Reo no deba gozar
de Immunídad; le reftítuyc a la Igkfia en
conformidad de la Caución, y eafu defedlo
queda agravado con las penas de Excomu-
nión y á que fe ligó.
20. La infalibilidad de lo referido fe
contexta mas modernamente por Benediélo
XIV. en fu citada Conñitucíon del año de
mil fetecientos y cinquenta, que comienza.:
Offcíj Noftri: Ibi: „Pero para que algu-
j, na Curia Eclefiaftica, en cafo de alguno
de los delitos exceptuados, pudiera pro-
ceder a la extracción del Delinquente de el
Lugar Immune, y trasladarlo a fus Car-
celes: haviendo el expreíTado Benediélo,
,, Predeceííbr querido 5 que baftaífe , que
j, fobre la qualidad del delito exceptuado, y
5, reato de la perfona fe hallaífen los indi-
5, cios , que fuclen reputarfe bailantes^ para
5, determinar la prifsion, y para que pudiera
,5 entregar, y confignar á los Miniftros , j
„ Oficiales de la Curia Secular el Reo ex-
5, trahidode efte modo, determinaíTe, que
„ debian refultar de el Proccílo infomiativo
Sj „he-
a70
";>;, hecho contra el mifmo cxtralildo , aquc-
,,llos indicios, que fegun las reglas de! De-
5, rccho fe Taman "oina tortHíam. Fína!-
^j^mentC:, el otro Predeccflbr Clemente XII.
^3 declaro, aa"ipl¡ando , que fiemprc que cons-
5, táíTe al Juez Ecleíiaftlco délos indicios (no
a la verdad vitra tortiíram^ fino de los
fuficientes para ella del delito exceptuado
35 cometido por el extrahido , pudieíle cl
55 mifmo Juez Eclefiaftico entregar, y con-
•55 fignar el Reo extrahido a la Curia Secu-
3, lar. Lo que manda, que afsi fe obfervc
literalmente, fin que quede a perfona algu-
na facultad de juzgar de otro modo, ni de
interpretar: Ibi: Subl.-íta ds, ^ eorum caí'
iíheí quAzls aliur j(idíCM2di y (f intcrpre^
'tandi f acuítate , 6»" ^Hthor:tJte.
z I . Efl:a verdadera inteligencia fe ha
reconocido a prefencia de los antecedentes
fundamentos por la jurifdicclon Eclefiaftica,
•y afsi lo he obtenido cíle miimo año, en
Caufi, qi:e por orden, y comihion de la
Sala del ('rimen de !á Real Chancillcria de
•Giaiiada, cíloj- figí; leudo contra Franciíco
Gou-
González/ Reo cíe vanos cielitos, que fue
cxtrahído de la Iglefia con Caución de no
imponerle pena afi¡(5tiva, que hizo el Juez,
que le extrajo; y a confcquencía de dicho
mandato de la Sala, en rcfpuefta á las Lc^
tras, que defpachó el ProviTor de Cádiz,
para rcílituír el Reo a la Iglefia, prefcnte
en fu Juzgado Teftimonío de la Sumaría
contra dicho Reo, pidiendo, que en con-
formidad de dichas Difpoficioncs Pontificias,
fin otro conocimiento , audiencia , ni dila-
ción , declaraíl'e , que por los indicios , que
Ic fubminiftraba en dicho Tcflimonio, conf-
iaba en bailante forma el delito exceptua-
do, y que me cntregaíTc dicho Reo, y lo
dcxaííc a mi difpoficíon , chancelando la
antigua Caución, y admitiéndola que íe
manda en dichas Bulas ; y havíendo fobrc
eño mandado el Provifor llevar los Autos,
y afsiftido a Informar a la Vlfta, fin dar
traslado al Fiscal , ni al Reo , proveyó el
figulentc ;
„En la Ciudad de Cádiz, á trece de
">,Mayo de mil fetcclentos fefenta y fcís
S-^ j^años.
■ «7^
„años, el Dr. "D.Rbdilgó Caballero, Avo-
^5 gado de los {leales Conícjos, Carhedratl-
,,co de Código > Colegial Hucfped en el
^5 Mayor de Santa María de Jesvs, Unlver-
„ fidad de la Ciudad de Sevilla, del Clauílro,
5, y Gremio de clla^ Provífor, y Vicario
5, General de cíla de Cádiz x y fu Obllpa-
>,do, &CC,
„HavIendo vlfto efios Autos, fu Mcr-
jjCcd díxo, que mediante refultar del Su-
3, marlo formado por laRcalJuílIcIa, fcr de-
yy lito exceptuado el que ^ aparece , cometió^
)) Franclfco González, y a que no debe fa-
5, vorecer la Eclefiaftlca Immunídad , fegun
35 el vltlmo Concordato de cfta Corona con
3,1a Santa Sede , fe entregue fu pcrfona á
„, dicha Real Jurlfdlcclon , a cuyo fin fe ha-
3,ga fiber alAlcayde de la Cárcel, lo tenga:
3, a dlfpoficlon del Señor Juez Real, que de
^, fu Caufa conofca; 'otorgando cfte Cau-
,., clon de reíh'tulrlo , en el cafo de que en
„el Plenano defvancfca los indicios, ó.
i, prueba de dicho Sumarlo, baxo de Exco-
,9.munlün refcrvada a fu Santidad, quedan-
^- .;*.*. ;; ¿ . 3, do
-273
3, cío en libertad, fi afsí no fucfíe, para pro-
„ ceder á la ¡mpoficlon de la pena, que le
yy corrcfpondc en juftlcla , chancelandofc la
yy Caución, que coníla otorgada en eftos Au-
,5 tos, y no ha lugar a la entrega de ellos,
>5qüe por parte del Reo fe folícita. Afsí lo
,^ proveyó > mandó , j firmó *ZL Dr. Caba-
„llcro ::: FrancíícojofephYanfes, Notarlo
3, Oficial Mayor.
- 2 2. Del miTmo modo me maneje , y
obtuve en la Cauía de Immunldad referida
de Juan Moreno, Diego de Oliva, y Juan
de Arregui , que no tenkn otro delito, que
el de Ladrones ; y afsi luego que fe me inti-
maron las primeras Letras de reílitucíon a
la Ig'efia de eílos Reos, expedidas por el
Provífor de Cádiz, prefente a eftc Teftímo-
nio , en que refultaba , que eran tales La-
drones confeífos en fu delito • y pretendí^
que fin paíTar al punto de. defenfas fobrc
Immunidad , me dexaíTe en libertad, para
proceder contra ellos , admitiendo en cafo
ncceífario la Caudon prevenida en las cita-
das Coníticuciones Pontificias.
^74
, 23« El ProviTor mando llevar los Aú^
tos 5 fin dar Traslado al Fiscal , n¡ a los
Reos> y en íu viña expídit) fcgundas Letras,
para que yo rcfti'ruyclle a Juan Moreno, y
Diego de Oliva a vna de las Iglcfias de los
Prefidlos de África , y a Juan de Arregui a
la Prioral de Puerto Real • pero no confor-
mándome con cfta determinación, lleve los
Autos a la Real Chanciller^ de Granada por
el Rccurfo de Fuerza en conocer, y proce-
der, pretendiendo, fe proveyeíTc Auto de
Legos en forma, por fer el cafo notorio , a
caufi de eftar confeíTos los Reos , y fubfi-
diariamente en el modo, conque conocía, y
proccdia el Provifor , y cfcribi en Derecho
en defcnfa de la Jurif^iiccion Real : y viftos
los Autos en dicha Real Chancillcria, fe
proveyó el de Legos , y fe me remitieron
Iqs formados por el Provifor; lo que acre-
dita, que en conformidad de dichas Confti--
tuciones fe debe feguir cfte mcthodo en to-
dos los cafos de Immunidad.
24. Ni Us citadas Conftituc Iones Pon-
tificias ofrecen cofa nueva ; y no oida en
ti ' I^i-
f75^
Éfpaña, en el particular de que fe efte vnl-
camence a !a prueba , que hace el Juez Real
contra los PvCos^ de que refulca;, que lo fon,
y la qualidad ; porque efte fentir es muy
antiguo, y afs¡ lo explica el Señor Salzedo
(^de Ltg. Polit, Ub, 1 . cap, i <).fe¿í, z,nu?n^
¿4.) Induhiumeji^ Judkem S^cularem h^
^ítir/íum ejfe ad probandajTí qt4al¡tatem cri"
minis exceptuati , atcjue eo cognito , ad ex-
trañionem Re¡ fine ^iolntione ImmumtiUis.
Y por del mifmo diélamen cita a Saa, Sua-
lezv Azeyedo, Parladorío:, Bobadüla, Gu-
tiérrez, Carrafco , Paz , y Cortiada.
25. Ni tampoco es nuevo :, que para
. que fe declare, que coníla en baftante for-
ma de el delito exceptuado , fe tengan por
fuficlentes pruebas imperfeélas , y obliquasj
quando en efto fofo fe trata evitar compe-
tencias de Jurífdiccion , y dexar el Reo a íii
kg,rcimo juez. (Cap.Vener^biii-, r/um.^.de
Ccnfh^ ,;-Si ftatim Abbas exhibet aliquaní
,5 probáiíonem, per quam (emipiem apparet
:^5 de e: emptione Monañcrij. ( D. Salzed.
a'¿/ ¡íépr^'. nmn. p 3 .) ^^ Dum agítur depro^
,í bai>,
/^ banda qualltate crlmínís, per cujus perpc-
,,, tratjonem Rcus Ecclcfiaí Immunitaccm per
j, Conílltutíones dlél. C. ínter alia, & C.
,, fin, de Immun. EccieC cap. i . de homíc.
,, ín ó.amittltj legitima habctur probatío>
„ ttiamfi femlplen^ fu , fatla per Judicem^
yy cui a jure concejfa cjt jur¡sd¡£tio co^rciti-
„ vji criminis excepti , dÍ4^m rcHs laicté^ efí.
Gam. Portol. Cáncer. Glurb. Parej. Urrutig.
z6. En orden a quien deba extraher el
Reo de la Iglefia en los cafos , en que ay
indicios bailantes para la prifsion por caufa
de dciitp exxeptuado , es queílion muy an-
tigua , y en que han fentl Jo muchos de los
Authores del Rcyno, que lo puede hacer cl
Juez Real, y no ha faltado quien plenfe,
que no lo debe hacer el Eclefiallico por el
temor de incurrir en irregularidad ; y vltí-
mámente Don Pheiipc Soler al Párrafo fietc
de la Bula /ílias Nos , trata inferir de algu-
nas Difpoficioncs Reales , que cita , que en
los cafos de delito exceptuado puede el Juez
Real extraher de fu authoridad al Reo ; y
YO lo hallo mas literalmente decidido en la
' Real
^77
Real Ordenanza para la aprehcnfion cíe De-
fertores de veinte y quatro deAgofto de mH
fececíentos fefenta y cinco: Ibi. -
;,5 Sí el Defertor huvierc tomado Sagra-
3, do, deberá !a Jufticía requerir al Vicario
5, Eclefiaftlco, ó Párroco, para que permita
,5 extraherlo, baxo la Cíiuclon de que no fe
3 Je Impondrá pena capital, ni pena afllétl-
j, va por efte delito, de que fe dará Teftlmo^
„ nio al Reo para fu refguardo; y fi en eftos
„ términos no convInleíTcn los Ecleíiaftícós,
„ paífara la Juíllcla a la extracción con la
„ veneración debida a la Ig!eíia; y en cafo,
„ que los Eclcfiafticos lo refiílan, recibirá
^, Información del nudo hecho , y la dlrlgl-
„ rá , como queda prevenido en el Articulo
5, III. para que por la Via Económica tome
^, Yo la Providencia , que correípondc a mí
5, Soberanía.
27. Antes eílaba determinada la extrac-
clon por las Leyes del Fuero. La oítava,
¡ib. 1 . tít. 5. Ibi. T /i e(tos tales en la Igle-
Jia fe metieren , mandamos , que los f aquén
dendc. En la quince, ¡ib. 3. tit. 20. Ibi:
178
T Ji elCkrigo no le qulftere dar, o no lo ¿/?-
xare tomar, puédalo ¡h Señor tom.ír^ y fa-
cario de la I'¿lef^u Y en la quarta, t¡t, 1 i.
part, \ . Ib¡: ^ntes los ptíed^n facar de ella
fin caloña alguna, Suar. de Relig, Hb, 5 . cap.
il.nun?, 1. Ibl: Statucndum efl jn ca/l-
híis a Jure exprefsis , nullum ejfe peccatum
extrahere per ijim conftigientem ad Eccle-
íiúim absque vil a facúltate P.iflorum Eccle-'
fid. Barbof. in prax. exig. penf, qHji¡l:, 8.
num, 37. Saa , in yíphon'fm, Confef,
Carrafc. ad LL, Regn, cap. 3. ^. i. ;/. 8*
Batilic. decif. 5. num, 23, D. Covarrub.
UL 2. variar, cap, 20. num. 1 6, Gambac.
Hb, 2. ^. 8. Farinac. in prax. tom. i . quAJl,
28. num. 73. Ant. Fab. in Cod. tit. 4. ¿f/-
fin. vnic. l/b. 1 . num. 1 4. in addit.
z8. Efto es conforme a la Conftiru-
cion Gregoriana, que tanto tratp favorecer
la ImmunldaJ Local , en la qual, deípues
de la regla general, que queda antes cita-»
da 5 en razón de que , aunque el Reo fea
de delitos exceptuados, no debe fer extra-
hído, fin que conde antes al Juez Eclcfialbco
la
3^79
láqualldadclcl delito, que pnva de la Im-
niunidad, y que aun entonces no deba fer
extrahldo, íin que precédala Caución de el
Juez Real/ y permlíío del JuezEclefiaftíco;
añade, que lo contrarío le ha de decir en
el cafo, en que el ObjYpo, ó Perfonas Ecle-
fiaíllcas rehufaíTen aísíftír a la extracción, y
entregar el Reo de delitos exceptuados pa-
ra fu conducción a la CarccL Y que enton-
ces teniendo prefente los Juezes Reales la
reverencia debida a la Igleíia , procuren cx^
traher el Reo con el menor efcandalo, y
tumulto, que puedan: Ibi: Nlji eo cafuy
quo Epifcopíis, & dictéí Perfon^ Ecclefíajii-'
Ci&reqtiijit^ i líos in deliéíis fuperms exoref-
Jts CHlpabiles tr adere y ant ctptway carce^'
rationi tnterejfe0 afsijlere recufarent.Tunc
re^erentiA Ecclefuz , ^ locis Sacris dehitA
memores , pradiéíos Delmo¡Hentes minoriy
quoad fieri poterlty cumfcandaloy ^ tiimuU'
tti extrahere curent.
2p. Eño mifmo cftaba antes decidido
por Innocencio IIL en el Capítulo /?7íe'r
alia de Immunit.Ecckj. en que fe prefcrjbe>
í-j que
que el Reo, aunque aya cometido los mai
graves maleficios , no debe fer extrahIJo
violentamente de la Iglefia, ni de allí fer
condenado a muerte , ó a pena ; fino que
losReélores de ella deben obtener la Caución
de fi.1 vida, y miembros : : : Y que efto es
cierto, lalvo en el cafo de fer Ladrón pu-
blico, ó nocturno deítruidor de los Cam-
pos ::: Que entonces puede fer extrahido
de la Iglefia fin Caución, en conformidad de
los Sagrados Cañones.
3 o. En vn punto , que efta tan autho-
rizado de Difpoficiones Reales, y Canóni-
cas, parecía temeridad el diífentir; yafsí, en.
conformidad de ellas, me parece, que no ha-
vieivdo Difpoficiones Reales mas claras, que
las citadas, fe deben obfervar a la letra pa-
ra con los Reos de qualquiera claflfe; efto
es , que fi requerido el Eclefiaftico, hacién-
dole prefentc la prueba fuficiente para la ex-
tracción , en conformidad de las referidas
Conftituc iones, Reales Decretos, ó coftum-
brcs del Rcyno, no conviniere á entregar
el Reo, y fe mantuviere indeciífo; entonces
.uu con
•con el menor cfcandalo, y mayor reveren-
da, fc.extrahíga en nombre de la Iglefia,
yxonduzca a la Cárcel > haciendo conftar
en los Autos con claridad lo referido; y
que ofrecida la Caución, no ha condefcendl-
do a la extracción el Eclefiaftlco ; pero en
cafo de que efte en qualquier modo fe opon-
ga, y refifta la extracción, tengo por mas
leguro , que el Juez Real reciba Informa-
ción de el nudo hecho, y opoficlon deljuez
Eclcfiaftlco, y de los Requerimientos hechos
a éfte, y la remita a fuMageftad por la Se-
cretaria del Defpacho Unlverfa!, a que cor-
refponda fegun la calidad de la Caufa , pa-
ra que en fu vlíla tome fu Mageftad la pro-
videncia , que competa a fu Soberanía.
3 I / Efto mlfmo es conforme al Dere-
cho Canónico, y en el fe halla apoyada la
índifputable authorldad de fu Mageftad, pa-
ra corregir en efte cafo al Eclcfiaftlco. Afsi
es literal del Capitulo i o. del XII. Conci-
lio Toletano, como fe exprcífa en la cju/&[í*
4. cauf, 1 7. C 35. Ibi : „ Pero a aque-
„llos, que fe acogieren a la Iglefia, fi fe-
T „ gun
^^^ gun los Inftltutos de los antiguos Cano-^
„ ncs, CÍI0S5 que los piden, dieren Caución,
•,, y el Sacerdote de la mlfma Iglefia no los
',, extragere de ella, fe ha de hacer cargo al
,, Sacerdote de la fuga de ellos, fi fobrevi-
5,njere, ó fe ha de irrogar a el la fentencfa
^, de los daños > fegun la elección del Prin-
,, cipe, Ipfos auterriy qi4¡ ad EccUfiam con*
fugimn fecerunt , fi juxta prifcorum Cano^
num tn^ttuta hi ^ qui eos repetunt ^ [acra-'
menta reddíderint'^ ^ S aceraos Ecclefu ¡p*
fus ab EccIeJíJi non ah^raxerit foribiiSy aut
fuga talium^ fi enjenerh^ Sacerdoti^ qux-
renda e{i , apit dawnorum fententia fecun*
¿üm eleéííoncm Vrindpis hujusmodi SaceV"
¿otihus ¡rroianda,
32. Ello es cafo caí! metaphyíico , el
de que en los términos de dichas Reales Dif-
poficiones íe verifique la extracción, que
aya de hacer el Juez Real de qualquíera Reo
de fu propria authoridad ; porque íi reque-
rido el Eclcfiaítico, condefciende a ella, cfte es
entonces quien la hace en la realidad, aun-
que materialmente lleven fujeto al Reo los
Mi'
Mmiftrós de la Curia Seglar: porque cftos
lo pradícan por auxilio a !a Iglcfia :, y en
nombre de ella; y fi el Eclcfiaílico lo re-
íiíle, diciendo, que no confíente, que íc
haga la extracción, nos hallamos en el cafo
prevenido en la Ordenanza de recibir infor-
mación de efte nudo hecho , y remitirla a
fu Magcñad.
35. A mas de que yo hallo graves in-
convenientes 5 en que no condefcendicndo
el Eclefiaftico a la entrega del Reo, y con-
ducirle a fus Cárceles, ó a las Reales, fe
empeñe el Juez Seglar en facarle violenta-
mente; pues aun dado el cafo, de que el
Eclcíiañico fe eíle pafsivo, fin hacer con-
tradicción con armas, como eftos lances
regularmente fon notorios , e irremediable-
mente concurre mucho Vulgo á ellos , con
folooir, que dice el Eclefiaftico, que no
debe fer extrahido el Reo, cree la torpeza
vulgar, que es punto de Religión, y desacato
á la Iglefia extraher el Reo contra el diéla-
men del Vicario, ó Juez Eclefiaftico, y fue-
Icn originarfc tumultos, y alborotos, por
T:i lo
iS4
lo qual vn Juez prudente debe tener confi-
deracíon , á que lo que va a remediar con
cftc empeño^ es, quitar a la República vn
Dellnquente ; y de fegulrlo con tesón, fe ex-
pone á que refulten muchos , y por evitar
vn maleficio fe ocafionan Innumerables.
34. Por otra parte debe meditar, que
aunque por el valimiento del Juez Eclcfiaftí-
co haga fuga de la Iglefia el Reo , y quede
fin caftigo, fe verificara en pocos caíbs la
rcfiílcncla del Juez Eclefiaftlco, fi el Real
toma bien fus medidas, y da cuenta a fu
Mageftad con la Información referida; pues
las rcfultas, que experimente el Eclefiaftlco
en el primer cafo , que fe ofrefca, harán
abrir los ojos a los demás, y les fervira de
cxemplo, para que fe abftcngan de quererfc
tomar mas authorldad, protegiendo a los
Reos, que la que les permiten las Leyes Ca-
nónicas, y Reales, y conocerán, que na
deben proceder contra ellas.
35. Yo en la praítica me he manejado
de otro modo. Jamas he requerido al Juez
Eclefiaftlco, dlclcndole, que de mi authorÑ
daJ
dad cxtrahere al Reo, fino haciéndole ver,
que el mífmo debe extraherle , y entregarle
en mis Cárceles. Para efto le he hecho pre-
fente, que el Reo cfta a la vlfta dentro de
fu Iglefia : Que ha cometido delito excep-
tuado , y de ello ay pruebas fuficientes, que
le he hecho ver: Y que en eflos términos,
en conformidad de la Bula JUas Nos ex-
pedida por Clemente XII. en virtud de el
Concordato con fu Mageftad, es de obliga-
ción de dicho juez Ecleíiaftico extraherlo, y
ponerlo en la Cárcel;, protextandole de lo
contrario í que fera refponfablc a fu Magcf-
tad de la fuga del Reo, y otras qualefqule-
ra malas refultas ; ofreciéndole el auxilio
de Tropa, y MIníftros, que necefslte, para
en cafo de que el Reo fe refifta al precepto
del Juez Eclefiaftlco á fallr de la Iglefia ; y
con efeélo , aunque ha procurado refiíllrlp
dicho Eclefiaftlco, lo he confeguido afsí.
3 6. Es cafo praóllco el que me ocurrió
recientemente, y en que fe verifica lo referi-
do, por la diligencia de extracción, que di-
ce afsI : „ Doy fe , que havlendo íacado la
T3 „No-
^^6
f^j^Nota, que íe previene en el Aiito antecc-
i;,^ dente 5 para efccfbo de entregarla al Señor
3^ Don Diego Saünas, Vicario de las Igle-
:^^rias de cfta Villa :, compareció en las Ca-
vj^fas de fu Merced dicho Señor Alcalde
'.55 Mayor :> ymanikíló, que á confequencia
de lo que íe le previene por el Señor Pro-
viíbr interino de la Ciudad de Cádiz 5 ef-
taba pronto a entregar á Juan Moreno^
55 Juan de Arrcgui, y Diego de Oliva coiv
\j5 tenidos en eftos Autos 5 y valeríe en cafo
^^neceílario de la Tropa, que efta en fn
• 55 cuítodia 5 haciendofe la Caución juratoríá
'ííCorrefpondiente 5 la que prometió hacer
- 5, dicho Señor Alcalde Alayor^ luego que los
i^^ citados Reos eflíivleffen en la Cárcel Real
'.^yde efta VilLiy y haviendo paíTado yo el
^jEfcribano de orden de fu Merced al patio
yy de la Iglefia Prioral de ella, concurrió di-
,5cho Señor Vicario acompañado de Don
V55 Manuel Ximenez, Presbytero, Notario de
'55 la Vicaria; y aunque perfuadió a los mií-
-^5n:iOS Reos, que falIcíTcn fin violencia, fe
£,; lefiílie ron a ello 3 por lo que fueron oeír-.
• . ';. ■ - jjcados
55
55
287
^55 cádos por la dicha Tropa , j los fujetaron,;
,, conduciéndolos a la Cárcel Real de cíla
ii, dicha Villa, con ¿^[slifenda de dicho Se-,
y^nor Vicario j y Notario ^ entregándolos a.
i, Francisco Vrh'na y que anualmente e¡l^
^) encardado en ella., de lo que di cuenta a
55 dicho Señor Alcalde Mayor^, y de fu man-,
,, dato lo pongo por diligencia , que firmo
>, en Puerto Real a cinco dias del mes de
5, Abril de mil fetecientos fefenta y feis. „
, 37. Efta pradiica ha parecido a mi hV
imitación la mas acertada , pues debiendo
manejarfe con igualdad las Jurifdicciones^
cftá refuelto por S. M. que en los Gafos,
en que los Reos deban fer reftituidos a las
Igldias, fe cxecute eílo, llevando las Juftíf,
cias , que conocieren de fu Caufa , al Reo
,€xtrahido de la Iglefia, a la mifma, de don-
óle lo huvieren facado , y hagan, que el
ífcribano lo ponga en la Caufa por diligen-
,cia, y Teftimonio de haverfe hecho la rcC-
titucion. lhi\ Auto primero, tit. 2. lib. u
;de los Acordados del Real Confejo.
c „ Y confiderandofe , que el delito , o
c . ^ Xt ■ ;,de^
',5 delitos (porque fe extrageron) no foncx-
,5 ceptuados ; y liallandore ^ que deben go-
^y zar de la Immunidad, y ícr reftíruldos a
;,^ella, queremos 3 fe haga dicha reftitucion,
^y llevando las Jufticias, que conocieren de
35 fu Caufa> al Reo, ó Reos facados del
5, Sagrado, a la mifma parte, donde los hu-
i,, vieren extrahido, y hagan, que el Efcrl-
,5 baño, ante quien paílare la Cauía , lo
;,, ponga por diligencia, y cnellaTeftimonio
3, de haverfe hecho la reftitucion referida,
y facandofe del Lugar Sagrado algún
Reo , ó Reos , que deban gozar de Im-
, munidad fegun la calidad de fus delitos, y
3, fer refticuldos , hagan afsimifmo, que fe
3,execute dicha reftitucion en la forma, y
3, como va expreífado.
38. Y obligación Igual efta Impuefta
por las Conftitucíones Pontificias a losEclc-
fiafticos, paia que entreguen los Reos, y
los extrahigan de la Iglefia por sí mlfmos,
£ Implorando el auxMo del Brazo Seglar, y
los conduzcan a las Cárceles: Y aun paífa
a mas fu obligación, que es a cuidar de
que
yy
y
^tíc ■ cftcn preíTos en ellas con toda fcgurw
dad, 7 cuftodía. Afsl fe manifícfta en la Bula
de Benedicto XIII. y Paíloral de Benedicto
XIV. que quedan citadas : y en la de Cle-
mente XII. en eftas palabras : ,, Pero de
)5 manera, que fu extracción de el Lugar Im-
omune, j entrega al Brazo Seglar, fe ha
^jde hacer en qnanto a los Legos por el
» T^r'thunal Edefíaftico a requerimiento del
,, Seglar ; y a los Clérigos los ha de extra-
je her folamente el miímo Tribunal Ecle-
^jíiaftlco de Oficio en la forma ^ que fe
^y dirá defpues.
5P. Y mas literalmente en cftas: ,,¥
Jipara que la extracción de las Iglefias, y
yy otros Lugares Immunes en los Reos pro-
55 ceíTados , fugitivos , y condenados en re-
5, beldia por caufa de homicidio executado
55 del modo dicho > y afsimifmo la entrega
55 a fu juez refpcélivamente competente 5 fe
yy haga por el Tribunal Eclefiaftico en for-
55ma5 y modo legitimo : Queremos::: que
^y toda la vez5 que confte al Juez Eclefiafti-
í> co 5 que el Reo fe refugió a la Igleíia^
,5 don-
t^6
'^, donde permanece, y fobre la qualídad del
„ delito, y reato de la perfona fe encuen-;
,5 tran los Indicios fubminiftrados, ó adqul-
>, ridos, que parcícan luficlentes, para deter-
ja minar la prifslon j entonces el mlfmo
,,Tiiez Eclefiaftlco de Oficio fin requerí-
;,, miento de otro alguno , fiendo el Delln-r
,,quente Clérigo, y fiendo Lego, defpues
„ que fea requerido por el Tribunal Secular,
^ycfie cblfgado a pioceder con la Interven-
3, clon de íilguna perfona Ecleíiaftlca depu-
>, tada á cfte fin por el mifiíio Obifpo a U
3, extracción del dicho DcUriquente de la
^^¡glefia y o Lugar Immune y Implorando
5¡,para cño el auxilio del Brazo Seglar; y
„ afsi extrahidoy hará , que fe conduz^ca a
^yfus Cárceles, fi fHejfen fuertes, y feguras,
5,7 no lo fiendo y a I as del Trihtmal Seglar y
3, cuidando de que efe prejfo en ellas con
^5 toda feguridady y cufiodia.
40. Benedlc'lo XIV. en fu citada Bula
Offici] Nojlriy defpues de haver referido
las nuevas Conftítuclones de fus PredcceíTo-
|x:s; en orden a todo lo que queda referido,
aña-
Sñade, que eftos, por ía^ rcfolücíones díí-'
chas^ no quííieron dlfmlnulr en modo al-
guno la Authoridad Ecleíiañica , ni que de
ello fe tomaíTe pretexto perjudicial á laJuC-
tjcla; porque eftablecleron, que las extrac-
clones de los referidos Dellnquentes del Lu-
gar Immune, nunca fe pudicííe hacer fia
authoridad del Oblfpo , y aísiftencía de la
perfona Eckfiaftíca^ que para eño deputaíTe,
ni jamas fe entregaííen ^ ni confignaíTen los
cxtrahldos a los Oficiales de la Curia Secu-
4ar (aun precediéndolos referidos Indicios)
ffino con la Ley ^ que fe havla de obfervar^
baxo de las penas de gravifsimas Cenfuras,
de que fe reílltulrian á la Iglefia> ó Lugar
Immune, fiempre que en el ProgrcíTó de
la Caufa purgaran^ ó difsiparan los mlfmos
xxtrahldos los fobredlchos indicios.
Cdterüm Udem Predecesores nec au^
'thoritatrm Eccíefiaflicam 'vilo p^iéío per
■fremijfa , imminm^ neí inde 'vllam jufUtíA
lizdend^ occafionem captures poffe 'volue-*
,runt. Slcjüidem extra£liones Delinquentiurn
'j00jíismodi (^Loco Jmmmn nun^mm fini^
^¥x
dtithorltíite Epifcopi , £5* ¡ntewcntu perfoni
EcclefiajticA ab ip/o Eptfcopo dtputandA fie-
ri polTcy flatuerunt : ncc ^ufiquAm extraóíos
¿píos y prdídiciis ctiam concurrer.tibus indi'
ciis , Cuy i A S Acular i s Ofjiciaíibtis tradi y £5*
ccnjignari > nifi ea Icge (ub gra'ulfsimarum
Cerjjurartim pccnis (er'vanda , 'vt EcclefiAi
feu Loco Immuni Ye^ituerentur <i c^uatcnm
in p^'ogrejfu cau¡A iidem extracíi indicia
huJHS'modi purgar ent y atque dl'un'cnt.
Et íb¡: jjVolumus tamen In quoll-
5, bet ex prxmífsis caílbus, in quibus de de-
5, lidlis vt fupra exceptls tantummo Jó agltur,
prj¿dicíarum Benedicii , G^ Clemcníis Conf-
iitutionum , [eu Concordatorum refpecli^}
leges , atque tenores invioUbiliter obfer-
'Vari*
41. Por efto me parece, que Tiendo
tan claras , y literales las Conftítucíones,
que ponen a los Eclefiaftícos en la obliga-
ción de extraher los Reos de delitos excep-
tuados 5 conducirlos a las Cárceles, y hacer
formal entrega de ellos a los Juezes Reales,
cuyas leyes no pueden rcfiftlr j es la mejor
pradl-
}9y
pracfblca , que fe puede -feguír , requerirles á
que afsí lo pracflíquen. Y en cafo de que
olvidados de todas ellas, lo reíiftan; con
la información del nudo hecho dar cuenta
a S. M. para que en conformidad de dicho
Capitulo del Concilio Toletano, y de las
DIfpoficIones Reales, fe tome la providen-
cia mas arreglada , a fin de inftruir a los
que fe opongan a ello en la veneración, y
refpeto , con que deben obfervar las Leyes
Canónicas , y Reales , y efto firva a otros
de exemplo , para no exponerfe a iguales
refultas: y femada de efte modo la pradi-
ca, fe evitan los inconvenientes de albo-
rotos, efcandalos, y tumultos del vulgo.
42. Y no es dudable, que los Juezes
Eclefiafticos , con la mayor atención , y
defvc!o , y fin dar ocafion a que lo referido
fe verifique, obfcrvaran los preceptos, que
les imponen dichas Leyes Pontificias , te-
niendo prefente el exemplo de Jefu-Chriíto
nueftro bien, que dixo; Se ^enijfe legem
adimpUre , non folvere,
^3 . Ni podrán olvidar lo que enfeña
cl
'4 94
el Evangcllfta San Matlico en razón efe qué
nueftra Jufticía debe Icr mas refta^ y abun-
dante, que la de los Efcribas, y Pharíscos:
Sictit opPortct Jujütid/n noflram abundare
fupra fí^lliti^m Scribarumi ©* Pharifío^
ri4my (Math. 5 .) ¡ta opportet abundare fu"
Pra Jujt¡t¡am non folum Paganorum , £5*
H^reticorum , fed etiam bonorum Philofo-
phorum. (^Franc. Vid:, rcleól, 1 . de poteft.
Eccl.)
44. Pues a efl:o les amoneda con feve-
ra comminacion fu Santidad. Ib¡: Nulli
fas ftt fine ¡latus fui per ¡culo , "vel divinas
ConfUtutiones y vel ^pofloliíA Sedis decreta
temer are , quia Nos , qui potenttfsimi Sa^
cerdotis adminiftramus offieia , talis trans*
grefsionum culpa refpiciet*
$. IV;
4^5;
§• IV.
MODO DE PONER EM PRACTICA
las Doñrinas explicadas.
1 T UEGO que llegue á noticia del
J ^ Juez Ordinario , que en fu Pue-
blo, ó Jurifdiccion ha ocurrida
alguna qucíllon , de que ha refultado Ho-
micidio , u otro delito exceptuado , debe
paíTar con fu Efcribano al reconocimiento
del Cadáver > ó acreditar el cuerpo del de-
lito, fegun corrcfponda, y recibir informa-
ción de los antecedentes, que dieron motivo
a efte fuceíío y j de ios Agreílbrcs de el : y
refultando por pruebas fufícientes, ó al me-
nos por indicios, quien lo fea, debe proveer
el Auto de prifsion, y embargo de bienes
contra el Reo, encargando aquella a fus
Then ¡entes, y Alguaciles, yquefepan, íi
el tal Delinqucnte fe ha acogido á alguna
de las Igleíias, ó Lugares Sagrados, y que
en éíle cafo pafle vno de ellos a darle cuen-
(ta al dicho ]uez> y los demás queden a vifla
del
del Reo, y de las falídas, qiic tenga la Igle-
lia, para en cafo de que quiera irfe de ella,
poderle fcguír, y aíTegurar.
2,. Prevenido de eñe modo el Juez
Real del Lugar Sagrado , en que fe halla el
Reo, provee el Auto figuíente:
En tal parte , a tantos , fiendo como
tal hora, el Señor D. N. ócc. Juez de la
Caufa, en que fe procede de Oficio contra
los Reos de tal delito exceptuado en tal
forma, dixo, que refpedlo a refultar de ella,
que el Homicidio fue violento, meditado,
proditorio, voluntario, ó en pendencia (fe-
gun fe verifique en la Sumaria) y lo mifmo
de otro qualquiera delito exceptuado, cuya
qualidad fe debe exph'car, y el AgreíTor fe-
gun deponen tantos teftigos (fi afsituere)
es N. (y no haviendolos de vifta, fe debe
decir ) y el Reo refulta fer N. fegun tales
indicios, de que el prefente Efcribano da
fe: y vigorizandofe cftos con la fuga de el
Reo, y fu acogida a Lugar Immune, ion
muy fobrados, para haver decretado laprif-
fion contra el citado Delinqucnte, de cuyo
: Auto
Auto tambicn da fe el prefcntc Efcrlbano :
y eílando prevenido por las modernas Coní-
tltucíoncs Apoíloljcas , que los Reos de de-
litos exceptuados, como no puede dudarfe>
que lo es el referido , por haverfe executa-
do (en la forma, que huviere fido) fean
txtrahidos de la Igleíia, fiempre que refuke
de la Sumaria , y Autos principiados contra
ellos, indicios fuficientes para la prifsion,
debia mandar , y mandó , fe requiera con
efte Auto en nombre de S. M. cuya Real
Jurifdiccion fu Merced adminiftra , al Señor
D. N. Vicario (ó lo que fuere) de la ci-
tada Iglefia, a fin de que extrahiga de ella
a los citados Reos, y los conduzca a la Cár-
cel mas fegura, para lo qual> fi lo necefsi-
tare, efta fu Merced pronto a darle el au-
xilio del Brazo Seglar , y que antes de paC-
far a hacer el requerimiento el prefente Ef.
cribano, ponga por Teílimonio , que efta
dicho Reo en la Igkfia, y fe halla en fitio,
en que pueda verlo ; y que para proveer lo
demás, que pueda ocurrir, efta fu Merced
pronto á paíTar á la praíllca de efta, y de-
y más
íiias diligencias, que fobrevcngan: Y por
cíle fu Auto aísí lo proveyó, &¿c.
3 . Efto le puede pradtlcar, quando ay
feeurldad de que el Reo no puede aufcncarfc
de la Iglefia, por tener bien cogidas las falí-
das de ella; pero quando ay rlcfgo en la
tardanza, íe paíía defde luego al Lugar Im-
mune, donde fe halla el Reo, y fe le requie-
re de efte modo :
Señor Vicario (ó lo que fuere) bien
conílaa Vni. que los Reos de delitos excep-
tuados no gozan de Immunidad , y deben
fer extrahldos de las Iglefias , fiempre que
aya Indicios bailantes para fu prifsion: pues
es afsl, que en cfte día fucedló tal exceíío
quallficado (6 como huviere fido) y de que
cometió cfte deliro refultan contra N. que
éfta retrahido en cfta Iglefia, tales, y tales
indicios ; por lo que en conformidad de las
Conftitucíoncs Apoftollcas debe fer extrahl-
do por Vm. y entregado, y conducido a las
Cárceles mas fuertes, Ínterin fe procede a
hacer conftar a Vm. íi es el mifmoProvifor,
ó íuez Ordinario Eclcfiaftico, y no fiendoio,
A'
ál Scnoi* Pi'óvjTor de efte ObiTpado en baC-
tante forma y lo que rerulta de la Sumaría,
a fin de que declare , que confta bailante-
mente de el delito exceptuado, y lo dexe á
mí diTpoficíon baxo de la Caución corres-
pondiente ; y para que en ínterin no hagan
fuga los Reos , y dexen burlados los proce-
dimientos Judiciales, requiero a Vm. con di-
chas Conftituciones Apoftolicas en nombre
de S. M. cuya Real Jurifdiccion adminiftro,
para que efeélivamente los extrahiga, y con-
duzca a las Cárceles masieguras, a cuyo
fin eftoy pronto a darle a Vm. el auxilio, que
correfponda: y mando, que de todo ello el
prefente Efcribano de Teílimonio.
4. En cafo , que el Eckfiaílico fe ef-
cufe a la extracción de los Reos con el pre-
texto de que es Juez Lego, ó de que no
tiene h'cencia , ni comífsion de el Superior
para ello 5 fe debe repetir otro Requerimien-
to en eílos términos.
Señor N. la efcufa, que Vm. propone,
efta prevenida en el Breve del Iluflríísímo
Señor Nuncio de fu Santidad de veinte de
Vz }u^
3 00
Juiíio de "mil feteclcntos quarenta y ocho,
en que aun con Reos de menos confidcra-
cion^ y que deben gozar de la Immunidad
Edeíiaftica ( bien que en vna Iglefia de al-
gún Preíidio) manda fu IluftriTsíma, que
para evitar el desamparo, que pueden hacer
de la Igleíia, y continuar en fus delitos, ín-
terin fe ocurre a los Señores Províforcs , u
otros Superiores , deben dichos Reos, a ins-
tancia de la jufticia Seglar^ fer aiTegurados,
y entregados a ella , haciendo Caución de
que los tendrá como en depofito, fin opref-
fion , y en atención a eftar pronto a otor-
garla, y que de efte modo no puede feguir-
fe el mas leve perjuicio a la Immunidad, y
de lo contrario fe figue el grave inconve-
niente de quedar fin caftigo el Malhechor,
y que continué execurando mayores delitos,
fi desampara la Iglefia; para que aísi no fu-
ceJa, requiero a Vm. nuevamente las vezes
en Derecho neceííarias , paia que proceda a
la extracción de dichos Reos fin dilación al-
guna , y en fu detefto protexto proceder
cii los términos decretados por S. Mdg. y
man-
mando al prefentc Efcribanó , que de éftc
Requerimiento, y lo que Vm. rcfpondierc
me de Tcftímonío, y a los círcunftantcs,
-que íean Teftigos de ello.
5. Si todavía fe efcusare a hacer la ex-
tracción, podra el Juez Real hacer otro
Requerimiento en efla forma.
Señor D. N. Ya que Vm. fe efcufa a
cxtrahcr el Reo, fin fepararme, y antes si
infiftiendo en que Vm. lo haga:, y para que
pueda proceder en ello con mas conocí*
miento^, requiero a Vin.conlas mifmasConf-
-tituciones, Decretos Apoílolicos, y Leyes
Reales 5 a efeélo de que tenga a bien , que
reciba al Reo vna declaración, y para ello
puede Vm. ponerlo en lugar feparado de la
Iglefia, como la Sacriftia, Panteón, u otro
fitio, que aunque Immune, eílc fuera del
Cuerpo de ella : y mando al prefentc Efcrí-
baño, me de Teftimonio de efte Requerimien-
to, y de lo que Vm. refpondiere.
(5. Si condefciende a ello, como es re-
gular , y admitido generalmente en pradrica
en eftos Reynos , debe el Juez Real recibir
V3 fu
Íli declaración al Reo por preguntas de hr-
quliir de el delito, y fus circunftancias; y
contcxtando fcr author de c-l, 6 refultando
de fu díclio algunos mas indicios, fe requie-
re nuevamente al Eclefiaftico, haciéndole
.^presente la mayor prueba del delito, y fus
qualidades , a fin de que proceda a la ex-
tracción, y se extiende la diligencia en los
términos, que las antecedentes.
7. Pero i\ el Eclefiaftlco, o fe negare
a pcmiiclr, que fe le reciba al Reo la de-
claración, o confmtiendolo, no quifieíle cftc
declarar , ó permaneciere abfolutamente ne-
gativo; entonces ci Juez Real eftando cau-
tamente advertido de fi ay, ó no concurfo
en las immediaclones de la Iglefia, o en ella
niifma, y con comprehenfion de que de la
extracción no fe ha de feguir Irreverencia,
ni efcandalo, y fo!o en el cafo de que en la
, Sumaria refuhcn contra el Reo pruebas , ó
a lo meiios indicios fufícicntes para el tor-
jiicnro, deberá hacer el Requerimiento fi-
•guiente.
v-i
Señor D. N. Ya havra Vm. notado,
que
'í 6?
qüc no iric ha qiiecíado medio ¿c que valer-
me a fin de perfiiadli fu jurtíficacioíi , a quc
en obfervancía de las Coníliítucíoíies Apof-
tolícas, extrah?ga de la Iglefia a N. y vid-
mámente requiero a Vm. á eñe mlfmo pro-
poííto, con la prevención, de que en caíb
de permanecer Vm. en fu díclamen, daré
orden incontinenti a mis Miniftros , de que
en nombre de la Iglefia procedan defJe lúe*
go a cxtraher al dicho Reo , evitando en
lo pofsible toda irreverencia^ y efcandaío, y
afsi fo!o falta, que Vm. delibere, para que
execute la extracción de vna, ú otra for-
ma: y el prefente Eícribano lo pondrá por
TcRimonio con lo que Vm. rcfpondiere.
8. Si a éfte Requerimiento no condef-
cicnde a la extracción , y con modo políti-
co, fin vozes, ni ruido, que puedan exci-
tar a los circunfl:antes a alboroto, ó tumul-
to, dice el Juez, que muy en buen hora
haga éfta extracción por si, que él dará
cuenta al Superior; entonces el Juez Real
mandara a fus Miniftros, que con la mayor
veneración, y fin efcandalo, ni irreverencia
y 4 aífe^*
504-
á(re2,u:c)i el Reo , le cxtraliia;an del Lusar
Immunc, y lo conJuzcan a la Carecí.
9. Mas fi cfte fe hace fuerte con pie-
dras, palo, ó en otro modo, de que pue-
de tcmerfe efufion de fangre , ó fi el Ecle-
fiaftíco comenzare a dar vozes , mandare
tocar las Campanas , ó pidiere favor a la
Iglefia, en eftos cafos el Juez Real dcfiftíra
de fu empeño, j pucílos los Tcftimonlos
por fu Efcribano de lo ocurrido, y recibien-
do a demás con algunos de los circunñan-
tes información del nudo hecho, remitirá
copia de vno, y otro authorlzada a S. M.
por la Secretaria correfpondiente, a fin de
que S. M. tome la Providencia, que gradué
mas jufla ; pero no por eílo dexará dicho
Juez Real de tener algunas perfonas de con-
fianza, que eftcn a la vifta de la Iglcíia, por
fi el Reo la desampara , a fin de lograr fu
priision, ni omitirá dcfpachar de ante mano
Rcquiütoria a los Pueblos de la Comarca
con fu nombre, y fcñas, a fin de que lo
aflegurcn, fi paila por ellos.
i o. Mas en cafo de condefccnder el
Ecle-
s^5
Eclcfiaílico en qiialqulcra tiempo cíe los re-
feridos á la extracción , fe le dará para ello
el auxilio 5 que neccfsíte^, y entregado el
Reo en la Cárcel, fe extenderá la diligencia
de Extracción , como todas las que prece-
dieren á ella en la mlfma Caufa de el Juez
Real y y en los mlfmos términos ^ que hu-
vieren pafl'ado.
1 1 . SI ocurriere eílár vno herido de
gravedad , conílando por Certificación del
Cirujano , que es de eíTencIa , ó necefsldad
mortal la herida, ó que por razón de ella
tiene el. Infultado grave rlefgo de la vida,
fe deberán hacer los Requerimientos al Ecle^
íiaíilco con cíla cxprefslon , y claridad j y
aüanandofe á hacerla Caución:, que fepref-
crlbc en la Bula de Bcnedlcílo XIV. para cíle
cafo , y queda antes referida y pero ¡os Re-
querimientos ficmpre deberán feguir el míf-
mo orden , que los antecedentes , mudando
folo e(ía clrcunftancla ; y del mifmo modo
fe deben hacer los Requerimientos para la
extracción de los Reos de los demás delitos
exceptuados, variando folo en el cafo, y
f un-
50(?
fundamentos, cíe C]uc , fcgun el, no debe
Sozar el Reo ImmunlJad en virtud délas
Conftituclones Canónicas , coílumbres , y
Leyes de eftos Re)'nos.
12. Pero para la extracción de Reos
de delitos no exceptuados, que fe aqogcn á
las Iglcíias, y falen de ellas á las horas,
que les parecen mas acomodadas, a caufar
alborotos , quimeras , y efcandaíos • y
otros, que fon vagos, fin deftino, ni apli-
cación, de quien no fe debe efperar otra
cofa, que el robo, la embriaguez, y otros
exceílos, c Igualmente para los Gitanos, fe
debe hacer el Requerimiento al Eclefiaftlco,
para que los extrahiga, en conformidad de
el Breve citado del lluftrlfsimo Nuncio,
ofreciendo la Caución , que en el fe pref-
crlbe, y protextando , que el fin de extra-
herios es , para folicltar por los medios pre-
venidos en dicho Breve fu translación a la
lelefia de vno de los Prefidios , manifeftan-
dole la prueba, que ay de la vida, coftum-
bres, y delitos de eftos Reos, y ponlendofc
todo ello, con la rcfpuefta del Eclefiaílico,
por
'3 &7
por fe, y diligencia. Y fi fe negare a ello coa
• cjLialqiiíera motivo^ ópreccxtO:, no deberá
el Juez Real en eñe cafo empenaife en el
lance de extraher de fu authoiidad el Reo,
fino folo recibirá información del nudo he-
cho j la que con Teftimonio del Requerir
miento, y refouefta de !o que refulta de la
-Caufa contra el Reo, remitirá á S. M. por
ja Vía, que correfponda. :
; 13. Extrahldo el Reo de delito excep-
tuado de la Igleaa; continua el juez Real Ja
Sumaria, y recibe fu declaración al Reo Jo
jmas breve, que puede, fegun las circunftan-
cias del Cafo , y refultando de ella prueba
bailante, afsi de fer delito exceptuado, co-
mo deque el extrahido es el Reo de el, ó
al menos indicios fuficíentes, para ponerle á
qucftion de tormento, manda al Efcribano
de la Cauía, que le de Tcfdmonio de todo
ello , y por medio de Procurador con po-
der bañante, ocurre al Provifor con Pedi-
mento concebido en los términos íiguien-
tes : .
. N.: En nombre del Señor D. N.
^ Air»
jo8
Alcalde Mayor, 5cc. como mejor proceJa,
y fin atribuir a V. S. mas JunTüiccion, que
la que por Derecho le compete, digo, que
en tal dia á inñancia de mi Parte tuc extra-
hido N. con annuencia del Párroco, ó Vi-
-carío de tal Iglefia, y refpeto de que el di-
cho Reo lo es de tales delitos exceptuados,
fegun las Conftituclones Canónicas , cof-
tumbres inveteradas de el Reyno, 6 Reales
Dírpoficiones (fegun fea el cafo) y que el
dicho N. fea el Agreflbr confta en bailante
forma de las pruebas , o indicios fobrados
para el tormento, que refultan de la Suma-
ria , y ProceíTo informativo hecho por el
dicho Juez , de que presento Tcftimonío
con el juramento neceííario, fubminiílran-
<lo a V. S. por cfte medio las pruebas, que
tienen por bailantes las Difpoficioncs Ponti-
ficias, para declarar, que confta en baftan-
te forma el delito exceptuado , y dexar á
dicho Señor Juez en libertad de proceder
contra el citado Reo, para lo que efta llano
á hacer la correfpondiente Caución :-
A V.S. pido, y fuplko, aya por prefen-
tado
tádo el referido Teílímonlo, j fe Tirva man-
dar fe traigan los Autos y y en fu vifta, de-
clarando y que confia en bailante forma el
delito exceptuado > entregar el citado Rea
k dicho Stnor , recibiéndole la Caución,
que fe previene en dichas Diípoficiones, y
Conftituciones 5 por fer jufticia, que pido,
juro, y protexto lo correfpondiente,
I 4. Efto vltímo de la conclufion, que
va con letra baftardilla, firve para el cafo,
que el Extrahido efte en las Cárceles de el
Juez Eclefiaftíco; pero eftando en las de el
Juez Real ^ en lugar de aquellas fe debe
víar de eftas exprefsíones: Dex^r en liber--
tad ¿i dicho Sthor Jnez^ Real p Ara Proceder
fegun Derecho centra el citado Reo.
15. A eílc Pedimento debe el Ecle-
fiaftico mandar, fe lleven los Autos, para en
fu vida proveer en jufticia. El Provífor ha-
viendo reconocido, fi halla en ellos, que
coníla en bailante forma de el delito excep-
tuado, y reato del Extrahido, debe proveer
el Auto figuicnte.
, En la Ciudad de tal , en tantos , el
V Se-
Señor D. N. ProviTor, y Vicario Genernl
de ella, 6cc, En vífta de la pretenfion, y
Teftlmonio prefentado por la Juríídícclon
Real, con las pruebas, que en el fe le fub-
mlnlílra, de haverfe cometido por N. tal
delito, dlxo, que declarando, como declara,
que confta en bailante forma de el delito ex-
ceptuado, debía mandar, y mando, fe en-
tregue a N. extrahido de tal Iglefia, al re-
ferido Señor fu Juez competente , ó a fus
Oficiales, y Mlnlrtios, haciendo aquel Cau-
ción Juratorla de reftituirlo a la Iglefia, pe-
na de Excomunión refervada a fu Santidad,
en el cafo de que el Extrahido en los tér-
minos de Derecho defvanefca , y dlíTuelva
los Indicios y y pruebas , que refultan con-
tra el ; pero en el cafo de no defvanecerlas,
y hallarle , que es Dellnquente , fe dexa en
libertad a dicho Señor Juez , para que paíTe
á caftigarlo fegun Derecho.
1 (5. Pero muchas vezes fe dará el ca-
fo , de que el Juez Eclefiaftlco , fegun la
prueba, que fe le fabmlnlílre, fea de opl-
iiion, de que no confta en baftantc forma,
o
© del deliro exceptuado , ó del reato de el
Extrahído, y fegun el cafo de eftos, que
fe le ofrefca^, afsi podra mandar en vífta de
los Autos por vno en eílos teiniínos.
Díxo j que por acra no lia lugar a la
pretenfion de la Jurífdkcíon Real, y fubmf-
niftrando mayores pruebas en orden á 1er el
delito exceptuado 5 ó al reato del Extrahí-
do (fegun fea el cafo} dentro de tantos
días fe proveerá en Juftícla; con apercebí-
míento, que panado dicho termino^, fe pro-
cederá por Cenfuras a que fe reftítuya dicho
Reo a la Igleíia (fi eñá en las Cárceles de
la Juílicía Real ) pero fi fe halla en las del
Juez EcleíiafticO:, fe hará el apercebímiento,
de que paífado el termino lo reftituira defde
luego á la Igleíia.
17. Puede también el Juez Eclefiañico
formar juicio, de que el delito no es excep-
tuado , ó que no lo ha cometido el Reo,
ó ambas ccfas, y proveer el Auto figuiente.
No ha lugar a la pretenfion de la Juf-
ticia Real) y hagafele faber^ que dentro de
tantos días reííiiuya al Reo a la Iglcfia, de
que fue extrahúloj con apcrccbíinicnto efe
que fe proceden por Cenfuras.
18. En eftos cnfos, y determinaciones
de el Eclcfiaílíco, debe el Juez Real, ó De-
fenforde la Junfdíccíon meditar con la mas
atenta reflexión, íi Jas pruebas, que ha fub-
miniftrado, ya íean diredas, o ya obliquas,
fegun las clrcunftancias del Cafo , fon baf-
tantes, en conformidad de dichas Conftitu-
cioncs, a acreditar, que el delito es excep-
tuado , y que lo ha cometido el Extrahido.
I p. Si forma juicio fundado , de que
fon fuficientes , no deberá atemperarfe a lo
refuelto, y decretado por el Juez Eclefiafti-
co, fino immediatamente ocurrir al Con-
fejo, Chancilleria , o Audiencia immediara
de fu Territorio, intentando el correfpon-
diente Recurfo de fuerza; pero en que tér-
minos deba concebirfe , es la dificultad.
20. No tiene duda, que de la pradica,
y exercicio de Ja Lty ^6. til: 5. ¡ií?, 2. de
la Recop. ha nacido en eftos Reynos el Re-
curfo de las fuerzas, y violencias, que ha-
cen los Juezes Eclefiaíllcos a los Confejos,
Chan-
' 3M
Chanclilenasj y Audiencias, y que para
ocurrir a todos !os Gafos, en que licitamen-
te íe pueda viar de efte medio de detenía,
fe han admitido en pracl:ica feís Decretos, 6
Autos, que refiere Zevallos de Cognitions
per 'viam "violerJtíA^ glof» i 8. i?iim^ ^70. y
el Sr. Salgad, de Regia protcBíoncy p.írr. ¡ .
Cap» 2. a nnm, 210.
21. Pero el mas vfado en los Gafos de
Reos de delitos exceptuados, es el Recurfo
de fuerza en conocer, y proceder, que fun-
da dilatadamente el Señor Mathcu en la
Controveifia vltima : porque conñandoj
que el Reo es Lego , y la Gaufa profana,
falta al Eclefiaftico fundamento, para cxer-
cer Jurifdiccion , y efto fe verifica en los
delitos exceptuados , en que la Iglcfia no
quiere favorecer los Reos; y afsi fi el Juez
Eclcfiaíllco falta a las Difpoficiones Ganoni-
cas, adrogandofe contra ellas jurifdiccion,
que no le conceden , juflamcnte fe pro-
nuncia el Auto de Legos.
22. Afsi fe ha pracTricado cada día en
los Gafos de Immunidad Local, en que, ó
X no
5^4 ^ ^
no ha pOwlIdo acreditar el Eclcfiaftlco, que
el Reo fe acogió a Lugar Sagrado proprla-
mente tal> ó que havíeiidolclc cxtrahído de
el, íe le ha hecho contaren bailante for-
ma, que el Reo ha cometido delitos excep-
tuados, fegun las Diípoficlones Canónicas^
ó coftumbres del Reyno , y fin embargo fe
ha declarado Juez competente en la Immu-
nidad , procediendo por Cenfuras a la refti-
tuclon del Reo a la Iglefia ; porque no ha
havido cofa mas frequcnte, que en eftos
ca!bs provecrfe el Auto de Legos por los
Tribunales Superiores ; lo que no quiere de-
cir otra cofa y fino que fiendo la Caufa
profana , y el Reo Lego , carece abfoluta-
mente de Jurifdiccion el Eclefiaftlco, para
conocer de el aílunto, y como violentamen-
te, y contra las Difpoficioncs Canónicas,
abufa de la Authoridad Eclefiaftica ; jX)reíío
los Tribunales Superiores , fubviniendo a la
dcfcnía de los Vaííallos de S. M. y quitan-
do la fuerza , y violencia, que hacen ios
Juczcs Eclefiaíllcos en meter la Hoz en
micsagena, les leparan del conocimiento
per
3 ^ í
por medio del dicho Auto.
2, 3 . Y íí atendemos ^ que en los cafos
referidos, conílando del delito exceptuado,
y reato de la perfona, en los términos, y
forma prevenida por las referidas Confticu^
ciones, no queda arbitrio al Juez Eclefiafti-
co> authoridad, ni jurifdiccíon, para fepararfe
de los términos de ellas , y que en hacer-
lo, fe adroga las facultades , que no tiene,
atento a dichas Conftituciones, y mete la
Hoz en mies agena, porque continua cono-
ciendo, y procediendo, e impidiendo por
confequencla la libertad al Juez Real de con-
tinuar la Caufa contra el Reoj parece, que
en los cafos anteriormente propueftos no
diíTonariaelRecurfo de conocen^ y proceder,
y por confíguicnte el Auto de Legos.
24. Pero fiendo cfta la materia mas
delicada, y en que fe debe obrar con toda
rcflexa, y meditación, fe necefsita obfervar,
que quando fe pronuncia el dicho Auto de
Legos, fe declara vlrtualmentc, que en aquel
negocio ninguna Authoridad, ni Jurifdiccion
queda al Juez Eclefiaftico , y que toda rcfi-
X z de '
de en c! Real : D. Saiccd. de Leg, pohtJiL
j . cap, zo. a nii?)^, 44.
25. Y como en la realidad no fucedc
afsí 5 pues la prctenfion del Juez Real , ó
Promotor de la Juríídiccíon en cfte moder-
no methodo de tratar las ImmunidaJes , fe
reduce a que el Juez Ecleíiaílico , íin mas
conocimiento, que la prueba Sumarla, que
adquiere, o fe le rubminiftra, y fin paílar
al punto de defenfas, ni difputas, declare,
■que confia en bailante forma del delito ew
ceptuado, y en fia confequencía proceda i
entregar el Reo extrahido al Juez Real^ que
de fu Cauía conoce^ recibiendo de efte b
Caución, que k exprefia en dichas Difpo*
fie iones* mal podria recibir eíla, fi recaycíTc
el Auto de Legos, y por configuiente que-
darla desfraudada la Jurlllliccion Ecleíiaílica
de eíle Acto Jurifd ice fonal, que le compe-
te, íegun la niifma Bu^a, de cuya dll'pofi-
clon fe vfa por la juiírJIccIon Real, para
quitar con mas prontitud el impedimento,
o embarazo de poder continuar enfi.i Caula
a apurar la verdad, aunque para ello íea
ne-
3^7
necciOfario poner al Reo a qucftlon de tor-¡
mentó.
2 6. Por efto el Recurfo , que fe debe
vfar en eftos cafos, y exemplos propueftos,
es el que explica el Señor Salcedo en el lu-
gar arriba citado , c^p. z i . que es el Re-
curfo de fuerza, en conocer > y proceder^
cómo conocen , y proceden.
27. Por efte medio, luego que fubml-
nlílrados los Indicios bailantes para el tor*
mentó contra el Reo extrahido, que lo es
de delitos exceptuados, no fe arregle a de-
clarar, que confta en bailante forma deel>
y dexar en libertad al Juez Real, para pro-
ceder en fu Caufa como hallare por Dere-
cho , fi lo tiene en fus Cárceles, ó a cntre-
garfelo , fi fe halla en las Eclefiafticas , re-
cibiéndole la Caución en los términos con-
cebidos en dicha Bula ; deberá el Juez Real
ocurrir al Confejo, Chancilleria, ó Audien-
cia de fu Territorio, y fin que preceda ape-
lación , ni otra diligencia ante el Eclefiafti-
co, prefentarfe en dicho Tribunal Superior
con vn Pedimento del tenor figuiente.
X 3 M.P.S,
M. P- S.
j_\ . En nombre de N. , Alcalde Mayor,
Corregidor , ó Promotor Fiscal de tal :, de
que presento Poder por el Recurfo de Fuer-
za, ó el que mas ayga lugar en Derecho,
parefco ante V. A. y me querello de el Pro-
vííbr juez Eclefiaftíco de tal parte > y de
qualquíera , que aya conocido , ó pretenda
conocer de los Autos, de que haré mención,
y digo 5 que havlendo mi Parte , como tal
Juez Ordinario, efcrlto Caufa Criminal con-
tra N. por tales delitos, fe acogió efte a la
■iHefia, de la que fue extrahldo; y havleiv-
<1o , en conformidad de las Dlfpoficlones
Canónicas , fubmInIíl:rado!e con Tcftlmo-
nlo de dicha Caufa pruebas fufíclentes de
que el delito es exceptuado, y AgreíFor de
el el citado Reo, pidiendo, que en fu con-
•fcqucncla dcclaraíle, que coríiaba en bai-
tante forma fer el delito exceptuado, y en-»
tregaílc el Reo , para proceder contra el en
Judíela , recibiendo a mi Parte la Caución,
que
que fe previene en dichas Conñituc iones,'
no lo ha hecho afsí j y antes si conociendo, y
procediendo contra fu tenor , ha decretado,
que por aora no ha lugar a la pretenfioii
4c la Jurífdlcclon Real, ó la ha denegaJo
en tales términos ; y rcfpeólo de que fiendo
el delito notoriamente exceptuado , fegun
coílumbre del Reyno, ó Derecho Canónico,
y haviendo bailante prueba de el reato del
Extrahldo, hace, y comete notoria fuerza
en conocer, y proceder, y en el modo,
con que conoce, y procede, para que fe
alze , y quite :-
A V. A. fuplico , fea férvido decla-
rarlo afsi , mandando defpachar fu Real
Proviíion acordada , por fer jufticia, que pi--
do , coftas , juro , &c.
28. Llevados los Autos formados ante
el Eclefiaftlco, y viftos en la Sala, fi efedli-
vamente es cierto, que de los Inftrumentos
producidos en ellos por lajurifdiccion Real,
refuka fer el delito exceptuado, y que con-
tra el Reo ay indicios bailantes para el tor-
mento , fe deberá proveer el Auto en eílos
términos, X^ Di-
3 ^o
Dlxcron, que el dicho ProviTor hace
fuerza en conocer, y proceder, como co-
noce 3 y procede.
29. Con cftc Decreto fe fubviene a la
vcHídad, y bien común de ambas Potcfta-
des Eclefiaíllca, y Secular: a aquella, por-
que fe pone al juez , que la admíniftra, en
camino , y fe le dirige a que oblerve fus
díípoficlones; y a la temporal, quitándole
el Impedimento, y dilación, que le eftor-
vaba, para feguir contra el Reo el recio
curfo de la Juftlcla.
3 o. Por efto devueltos los Autos al
Juez Eclefiaftlco en cumplimiento de el De-
creto antecedente , deberá declarar , que
confia en baftante forma de el delito excep-
tuado , y entregar el Reo al juez Real, re-
cibiéndole la explicada Caución.
3 1 . Efta praótica fe halla authorlzada
con el exemplar de la Caufa de Immunldad
de Pedro Valentín de Abadía, Reo de deli-
to exceptuado , en que defpreclada por el
♦Eclefiaftlco la pretenfion del Detcnfor de la
'Real Juilfdiccion; que fe reducía, á que de-
cía-
3^1
claraííe , que conílaba en bailante forma
el delito exceptuado ; le mandó dicho Eclc-
fiaftíco , que contextaíTe formalmente el
Juicio de Immunidad con fu Fiscal , y el
Reo^ y llevados los Autos por Recurfo de
fuerza al Real Confejo de Navarra en el
año de mil fetecientos quarenta y feis , de-
claró, que el Juez Ecleíiaftico hacia fuerza
en conocer > y proceder, como conocía, y
procedía ; cuyo cxemplar, y el Real Orden
expedido a la Confuirá del Reverendo Obis-
po de Pamplona, refiere Don Phelipe Soler
en los Commentaríos a la Bula ^lias NoSf
^. I o. y fu Nota, f, Q^e a[si deba enten^
d^rfe.
32. No por efto fe excluye, que en
muchos Pleytos de Immunidad puede in-
tentarfe el Recurfo de fuerza en conocer, y
proceder , y recaer el Auto de Legos : pues
fiempre que el Reo preílb, y proceííado
Intente gozar Immunidad , y no juftifique
haverfe acogido a Lugar Sagrado,, ó que de
el fue violentamente extrahido, ó por qual^
quiera ocro mojo falte en el ProccíTo del
Eck7
3 2 1
Eclefiaftlcó la prueba del fundamentó de fii
Jurífdicclon, ó refulte notoriamente fer el
delito exceptuado, y fu audior; no tiene
duda, que aun fin proponer declinatoria de
Fuero, ni apelar, fe debe en el Tribunal
Superior proveer el Auto de Legos. (D.Ma-
th. de re crim, controv, vltim. num. 78.)
33. Y afsl fe deben diftinguir vnos , y
otros Cafos, para Intentar los Rccurfos, pues
el abfoluto de conocer , y proceder corref-
ponde a aquellos Cafos notorios, en que
no ay razón de dudar, que el Juez Ecle-
fiaftico carece de Jurifdiccion, y vfurpa la
Real ; pero los de conocer, y proceder, co-
mo conoce, y procede, fe deben exercitar,
quando el Eclefiaftico fe defvia de las Dif-
poficiones Canónicas ; y fiendo el delito ex-
ceptuado , y confiando el reato del Extra-
hido con indicios bañantes para el tormen-
to , íubminiftrada la prueba de ello , no
procede a declarar, que confia del Cafo ex-
ceptuado , y entregar al Reo, admitien Jo la
Caución , y cfie mifmo fe podra intentar
en otros cafos fcmejantes, en que el Eclc-
liafiico
fiañleó ño fe arregle a las DiTpoíicioncs Ca-
nónicas- pero fin embargo tenga jurífciíc--
cibn, para conocer en aquel Negocio.
34. Y en el día no admire la mas
Je ve duda^ que deben tratarfe en efte modo
los Recurfos en los Cafos de fuerza refpec-
tlvos a Immunldades Locales 3 como lo re--
fuelve el Real Orden figuíente.
íN vífta de la Carta de V. Exc.^ ha rc«
fueíto el Rey, fe diga a V. Exc.^ que en
punto al modo de feguir ante el Juez Ecle-
líaftlco las Caufas de Homicidio , fe arre-
gle en todo a lo que fe tiene prevenido á
V. Exc.^ en Real Orden de veinte y fels de
Junio de éfte año , en confequencla de la
vltlma Bula Pontificia, que quita totalmen-
te la calidad de alevosía, para eximir de
la Immunldad Eclefiaíllca a los Dellnquentes
de los Homicidios, fin permitir a la Curia
Eclefiaftlca tomar conocimiento de las ex-
cepciones de ebriedad, locura, provocación,
ni otros fimulados pretextos ; por ha ver de-
xado fu Santidad reducida fu infpcccion al
5^4 ^ ^
reconocimiento de los Autos , que íc Ic
prefentaren por el Juez Seglar, para ver, (í
de ellos refultan indicios fuficientcs a la prlf-
fion, y franquear defde luego la extracción
baxo la Caución regular, y levantar abfolu-
tamente cfta, fiempre que lleguen al grado
de poderfeen virtud de ellos dar tormento
al Reo, fin mas Caución, que la de refti-
tulrlc a la Iglefia todas las vezes, que ante
el mlfiíio Juez Seglar probare en fu Defen-
fa haver executado la muerte por pura ca-
fualldad, ó en términos rlgorofos de defen-
fa de la proprla vida: haciendo fnerz^a en
el modo , fiempre que el conocimiento de la
Curia Eclefiaftica fe extendiejfe a otra co-
fa: pudiéndola hacer también en conocer,
y proceder por falta de la calidad atributi-
va de la Jurlfdlcclon, quando el Homicidio
conftaífe por notorio ; prefentando ante ^los
Juezes Eclefiaftlcos , en cafo de necefsldad,
copla de cíla Carta-Orden , para que eftc
mas patente la fuerza , que hacen , en
no arreglarfc a los Decretos Pontificios del
Cafo.
Nuef-
Nueílro Señor guarde a V. Exc/'^ mu-
chos años. Madrid 3. de Agofto de 1750.
El Marques de la Enfenada :z:. Exc»n^« Sr.
D. Juan de Vülalba.
3 4. Podra ofrecerle muchas vezes, oue
extrahido el Reo de delito exceptuado > y
fubmiVjTcrados los indicios al Juez Eclefiafti-
co , con la pretenfion de que declare, que
confia en baftante forma de el , y entregue
el Reo con la Caución referida, diga que
no ha luí^ar, ó en otro modo lo denicíziiey
mandando, que íe reflítuya el Reo á la Ir^Ie-
fia, de donde fué extrahido: y li el Pueblo,
donde efto ocurriere, eíla muy difiante del
Tribunal Superior, aunque el Juez Real,
luego que !o fepa, ó le le haga íaber, eni-
bie por la Real Provifion Acordada* antes
que la reciba, ó requiera con ella, puede
el Ecicfiaitico haver reftituido el Reo a ]a
Iglefia> y elle desamparadola, y dexar inú-
tiles los procedimientos de la Real Jurif-
diccion.
■ 35. Y para evitar éfte fuceíTo, ó al
meaos ; que no le fea imputable al Juez
Rea!^
'3 ^¿
Real, poJra cíle, luego que fe le haga fa-
ber la Providencia del Eclefiaftico, no Tien-
do definitiva, pedirle rcpoficlon de ella, á
fin de c]ue enmiende fu juicio, y lo corrija,
esforzando las alegaciones de Hecho , y de
Derecho; y por vnOcroíimanlfeftarle, que
ha ocurrido al Tribunal Superior por la
Acordada de las fuerzas, pidiendo, que en
cfta atención fufpenda la execuclon de fu
Auto, ínterin que en el Confejo-, Chancl-
lleria , ó Audiencia fe determine lo corref-
pondicnte , protextando'e de lo contrario
vfar de los Recurfos ordinarios, y extraor-
dinarios prevenidos por Derecho.
36'. Pero fi no obRaiitc mandare cum-
plir lo proveído, y qulficre proceder ad ^ul-
teriora^ reftituyendo el Reo a la Iglefia, de-
berá Interponer apelaciones de eftas Provi-
dencias , protextando el Real auxilio de la
Fuerza , y demás que fea de Derecho.
37. Y es de advertir, que en todos los
Gafos de delitos exceptuados, en que por
cxprcíTci confefslon del Reo claramente conf-
tc, que es el author del delito, ú aya otra
prue-
3^7
prueba, que lo haga notorio, no debe el
juez Real ofrecer la Caución, para que fe
Je entregue el Reo, como fe previene en
las Bulas, fino íolo fubminíftrar al Eclefiaf^
tico el TeftímonJo, por donde conftc, que
es la prueba notoria de que no puede efpe-
rarfe tergiveifacion , y pedir, que dcfác
luego lo dexe a fu dífpofxíon, y en fu de-
feélo intentar e! Recurfo de fuerza en co-
nocer, y proceder.
58. Efto es conforme a la follda doc-
trina del Señor Matheu antes citada, y ad-
mitida generalmente en pradica en todos
los Tribunales de Efpafia ; Y fe deduce de
la mente de diclias Bulas , en que folo fe
manda al Eclefiaftico recibir la Caución en
el cafo, que por indicios le confte, que el
Reo cometió delito exceptuado. /¿/: 3,Lle-
„gife el dicho Juez Eclefiaftico a formar
>,)UíCÍo por los indicios a Jqu ir rdos, ó fub-
„m[niitrados vnicamente fuficientes para el
3, tormento, que el tal Extrahído cometió
„ delito exceptuado. Y la Caución de! [uez
Real es al fin de que le reñituya á la Igiefia,
en
tn el cafo, que el Reo en fus clefcnfas cfcfva-í
ncíca los indicios, que contra el reailtan.
39. Y como no fe puede efpcrar efto
en el cafo de notoriedad , por lo nijíino es
inútil la Caución 7 ni contra eíto aprove-
chara decir 5 que en las referidas Bulas fe
trae por forma ia Caución : pues cíla íblo
fe entiende para los Cafos, en que pueda
tener efcclo 5 y en que folo ay prueba de
indicios; pero no para aquellos, en que
por Derecho Canónico no fe pude efpcrar
tergiverfacion, ni novedad , como aun re-
quiriendofe por forma para otros Cafos de-
terminada prueba, fe fuple,. y es expreífo
CQ el Capiculo: C'j/i olíp/^y 24. d:^ Verh.
ftgnlf, Ibi: QjiA vel per confefsionem ^ uel
prol;at¡onem Icgltim) notA fnsn'nty aut evi^
dentuvn rei, q!M mdla pojslt tergiverfitio-
ne cwUiri,
40. Lo mifíiio fe halla refuelto en
quanto al Clérigo notoriamente Concnbi-
nario, pues dudandofe , fi podia omitirfe
la forma del fiikío, y pruebas, ello es, el
Acufador , y Teíligos en cík cafo , fue la
rcf-
rcípucftar Si crimen eorum ha puhUcum ejl,
*vt mérito debeat appelUri notorií4^m , ¡n eo
cafuy nec Teftisj nec ¿tccufator eji necejfa-,
rius , cüm hujusmodi crimen nula pofsiü
tergiverfatione c celar i. Cap. Tua nos^ 8. de
Cohabita Cleric, &* mulier.
41. También podra ofrecerfe el cafo,
<Je que Intentado por vn Reo el Articulo de
Immunldad ante el Jiiez Eclefiaftlco, ó por
fu Fiscal y le carguen a la Jurlfdícclon Real
Ordinaria, ó Militar, las cortas, que fe cau-
fan en la Información, de que el Reo fue
cxtrahldo de la Iglcfia , los Dercclios de las
primeras Letras, fu Intimación, y otros
femejantes, que es cafo que me ha ocurrí-
do ; pero no debe fer afsl , porque efto en
la realidad feria condenar en coilas a la Ju-
rlfdícclon Real , que no litiga temeraria-
mente, y fobre eílo eíla bien claro el Or-
den de S. M. figuleríte. x
„ Enterado el Rey, de que por no
-i, haverfe explicado en la Orden circular de
„ veinte y tres de Agofto de mil feteclentos
¡p veinte y nueve, quales de los gaftos, que
13^ , .. . .
5,produ::eíTcn las competencias de Immií-
^^nidaJ^ que fe figuieran contra los Delín-
3^quentes Individuos de la Tropa, deberían
5,íer facisfcchos por la Real Hacienda, fe
yy han cargado á ella todos los ocurridos,
^, comprehendlcndofe aun los que de Oficio
5, correfpondian a la Jurifdiccion Eplfcopal,
5, Igualmente , que todos los caufados por
,5 los Reos, ayan tenido, ó no bienes, para
„ cortearlos : Se ha dignado S. M. refolver,
íjque en lo íuccefslvo íblo fea de quenta de
5, fu Real Erarlo la paga de los ganos, que
5, fu Real Jurifdiccion ocafionare en Inftru-
í, memos, Pedimentos, Teftigos, y otros
,, Defpachos , en que fe funde , para defen-
„ der fu judíela, y fatisfacer las opoficlones
5, contrarias; y de la obUgacIon de las ref-
5,ped:¡vas Mitras todos los que causare la
,, Jurifdiccion Eclefiaíllca en dcfcnfa (que
5, es de fu oficio proprlo) de la Immunldad,
^, ya fea de Oficio, ó a Inftancla de fus Fls-
>, ca^es en los Gafos eftablccldos por los Sa-
ngrados Cañones; y que fi el Reo, que pre-
,, tendiere la hiimunldad, tuvicíle caudal, fe
,,car^
33»
3y
35 carguen a el los gaftos del Proceííb , que
>, en el Articulo hiciere la Jurífdíccíon Realj
j, y fi no lo tuviere ^ los pague la RealHa-
cíenda, fin gravarfe con los de la Jurifdic-
), cion Eclefiaíllca^ ni con los que el Reo
inquiera introducir para fu defeñfa. Partici-
35 polo a V. de orden de S. M. para fu in-
55teligencia5 ya fin de que prevenga lo
,5 conveniente a fu cumplimiento.
35 Dios guarde 5 ócc. San Lorenzo el
Real a diez y feís de Noviembre de mil
fetecientos quarenta y ocho CU El Máti-
ques de la Enfenadá.
42. Y en cafo5 que los Miniílros de k
Curia Eclefiaílica no fe arreglen a efto 5 de-
berá el Juez Real dar cuenta al Confejo,
como fe previene expreíTamente en el Auto-
Acordado del lik 1. /■//". 6. ÜL 5. de la
Recopilación.
43* Uno de los cafos mas frequentes,
y qué firven de mayor aflicción á los Juezes
Reales, es el abufo, que los Eclefiafticos
hacen de las Cenfuras en efta materia de
Immunidadj de calidad 5 que luego que
Yz for-
35
9 i
3>
forman concepto de que el Reo debe gozar
de ella, y fer rcftituido a la Iglcfia, no lo
proveen en cfta forma, ü no con eftas vo-
zcs: Defpjchefe la Jgra'vatoria^ y fin ha-
cer faber cfta providencia, defpachan las Le-
tras agravatorias cometidas al Vicario, ó
Párroco del Pueblo, quien las intima a el
Juez con termino de veinte y quatro horas,
y de lo contrario le pone en la Tablilla por
publico Excomulgado, y queda fin el vio
de la Juriíliiccion, ó (lo que es mas frequen-
tc) por no vcrfe en efte caíb ^ rcftituye el
Reo a la Iglefia.
44. Efte modo de proceder es el mas
irregular, porque quita por vn modo indi-
reéto, y temible los legitimos Recurfos de
apelación , y de fuerza á la Jurifdiccion
Real , y la defpoja de fu derecho con vna
extraordinaria violencia.
45. Mas vrgente es el caíb, quando
aun prefentados los Pedimentos de apelación,
manda cumplir lo proveído, y defpacha las
Letras agiavatorias en la forma referida. Sí
el Juez Real rcfidc en Pueblo, cjue cfta muy
d¡í-
diñante del Tribunal Real Superior, donde
debe acudir por la Rea! Provlfion acor-
dada de la Fuerza 3 quando llega, ya ha
muchos días , que el Reo, ó efta reftítuída
á la Iglefia, y fe ha quitado de enmedío, ó
el Juez Real efta Excomulgado; y como no
todos quieren paflar efte bochorno tan cC-
candalofo, frequaitemente lo padece la Ju-
riídicclon, y los Reos fe quedan fin caftigo.'
4<5. Sobre eño parecía muy convenien-
te, que tomaíTe providencia el Reaí Confe-.
jo, aunque á mi entender la ay muy opor-^t
tuna en el Concordato celebrado entre fu
Mageftad Catholica, y la Santa Sede en d
año paíTado de mil fetecientos treinta y fie-
te , en que a el Articulo diez fe paétó la
figuiente:
„ No debiendofe vfar de las Ceníuras,:
„ fino es ¡n fubfid'tum , conforme á la dif^
,,poficion de los Cañones Sagrados, y a el
„, tenor de !o que efta mandado por el Santa
„ Concilio de Trento en la SeíT. z<^. de Re*
^^gtil. cap, 3; fe encargara a los Ordinarios,;,
í, que obferven la dicha difpoficion Concif
.* liara
í?4
>, lícir, y Canónica, y no folo que las \Ccn
55 con toda la moderación debida, lino tanv
>, bien, que fe abftcngan de fulminarlas,
5, ficmpre que con los remedios ordinarios
>, de la execucion Real, ó pcrfonal, fe pue-
3, da ocurrir a la neceísidad de imponerlas :
9íT que fulamente fe ^valgan de elUsy quMí'
y) do no fe pu^da proceder a alguna de di"
iychas execuciones contra los Reos ^ y eflos
y i fe moflraren contumaces en obedecer los
5, Decretos de los Jueces Eclefafiicos,
47. En que literalmente fe manda, que
folo puedan los Juezes Eclefiafticos vfar de
las Cenfuras , quando no alcanze la execu-
cion Real, y perfonal, y aya en los Reos
contumacia : es afsi, que efto no puede ve-
riticarfe fin pecado, para el efedro de discer-
nir las Cenfuras, y de la trina amoncílacion,
como fe fundó en el l¡b. i . $. ó.nu'm, 1 8.
lo qual no fe verifica en el Juez Real , que
lexos de pecar en no reftituir el Reo a la
Iglefia, fe le Imputaría culpa, fi lo executa-
ra anees de víar de todos los debidos Recur-
fos : lu ego &c.
Por
4^. Poreílo en cafo 3c proceder el
Juez Eckíiañíco en la forma referida, pu-
diera el Real requerirle con el citado Artícu-
Jo del Concordato, y fundamentos expreíTa-
dos; y cafo, que no fe atempcraíTe a ello,
llevar^ el Recurfo fobre efto á la Chancille-
ria, ó Audiencia del Territorio, ó defde
luego dar cuenta ai Real Confejo, con lo
que es dable, que de Yna vez fe cortaíTc
¿fte abuíb.
En confequencla de lo ofrecido en el
Pi'ologo, fe pondrán en otro Quaderno la
Inftruccion Paíloral, y Bulas, para que
fin diípendio de otros Libros
fe hallen íntegros eílos
Textos.
o. D. C S. R. E H. S.
ERIIA4
ERRATA S.
Vagina, Linea. Dice. Leafe.
I O, . . 1. C^/^. /X. Cap, XL
6^... 6. prorcurnhis procura bis.
7 1 . . • 1 o. fantldad fanídad.
II 8o. . • 3 . efto: Reos eftos Reos,
zz6.,. z I . fiemple fimple.
231... 3 . conconcedernos, concedernos.'
^ 5 5 • • • ^i Pifpoficiones . ^ . dcpoficíones.
APPENDIX
MONUMENTORUM.
INSTRUCCIÓN PASTORAL DEL SEñOK
Benedido XlV.fiendo Cardenal Arzobispo de
la Sanca Iglefia de Bolonia, dirigida á los
Párrocos de fu Diocefis.
í. I.
DE EL MOTIVO, 7 CJVSA
de la prefente Instrucción,
P%®*5A Santidad de niieftro Señor, el Papá
^\ M Clemente Xn. felizmente reynante^
li#W^Bl aefpues de havcr procurado indagar
por si mifmo, y por vna particular Congre-
gación de fablos , y eruditos Cardenales , y^
Prelados, el mas oportuno remedio, para po-
ner fin a tantos homicidios, como fe cometian
en Roma , y en todo el Eftado Eclefiaftlco;
y defpues de haver firmado , y publicado la
Constitución-, que empieza: In Supremo^ em-r
blandonos vna Copla de ella, como vn Su-
A marlo
marlo de la mirmá^ en lengua Italiana^ nos da
nuevamente orden por Carca de la Sagrada
Congregación de la laimunlJaJ de diez y nue-
ve de Marzo próximo paííado, de formar vn
Compendio de todo, para distribuirle entre
los Curas de nucftra Ciudad , y Dloccfi ; y
confiderando, que en la dicha Bula fe hallaa
algunas cofas, que fuponcn, ó piden vna In-
teligencia particular de algunos del Derecho
Canónico, y Bulas de otros Papas; nos ha pa-
recido conveniente, para mayor claridad de
la materia , formar eña Instrucción, fubstltu-
yendola al Compendio, que debíamos hacer:
y tanto mejor, por haver afslílldo, eftando
de Prelado en Roma, a varias Congregaciones,
que fe tuvieron en el Pontificado de Benedicto
XIII. en que fe examinaron algunos puntos,
y entre ellos los que contiene la prefente Bula
de fu Santidad; y que también de orden de
dicho Papa Clemente XII. nos fue precifo
aplicar nucftra tal qual fatiga en efcrlblr, y
eftampar alguna coft fobre varias dlficultades>
que, examinando eílos puntos, fe encontra^'
ron*
§. 11:
3
PEL JSriOy o IMMVNIDAD,
' Local de las Igl^fas^y Lugares Sagrados.
ES Regla general, deducida de los Sagrados
Cañones, que quanros Reos acuden al
refugio de la Iglefia , y Lugares Sagrados,
gozan del Afylo, y que no les pueden facar
de ellos contra fu voluntad; á referva de
los Reos de aquellos delitos, que los mlfmos
Cañones, y Constituciones Apoftolícas, por
fer tan enormes, han dlfpuefto privarlos de
cfte Privilegio. Graciano en fu Decreto, ojUí&fi:.
4. cauf. 1 7. recopiló las authorldades de los
Padres, y Concilios, en que fe eílablece el Ins
del Afylo a favor de los Reos, que fe refugian
en las Iglefias, y Lugares Sagrados. Se dan la
mano en las Canónicas Leyes Civiles , en las
quales, confiderando los Principes Chriítianos,
que los Reos, que fe refugiaban a fus Eftatuasy
gozaban del lus del Afylo , como confta : L:
única ^ C. de His, qi4Í ad Statuas: y que con
nrucha , y mayor razón, dcbja concederfe
efte privilegio á los Reos, que fe acogleíTen á
Az las
4
las Iglcfias 5 y Lugares corfagrados a Dios;
puíieron gravifsimas penas a los que íntentaf-
íen facar de los Lugares Sagrados á los Reos,
que en ellos fe recobraííen, para librar de las
penas merecidas por fus delitos, conforme al
titulo del Código: de His y cjhí ad Ecclefiam
confwitíirjt. Es muy notable lo que fucedió
en el Siglo quarto con Eutroplo, a cuya per-
fuafion publicó el Emperador Arcadlo la Ley
tercera del Código Theodofiano, que fe lee
en dicho lugar j por lo qual fe quitaba el lus
d:l Afylo á los que fe refugiaban en las Igle-
fias; y havlendo fido el mlfmo Eutroplo def-
pojado de la gran Dignidad, que tcnja, a el
figulente año le fue forzofo refuglarfe en la
Iglefia de los Chrlñíanos, a la qual fe liavia
ya restituido el honor del Afylo, porfalvar la
vida 5 con:io lo configuló por la mediación de
San Juan Chryfostomo, como lo trae en fu
Homlha in Eutropium. Pero lo que hace mas
á nueftro propofito> tanto para la Immunldad
del Afylo, como para la excepción de algunos
delitos, cuyos Reos no gozan del privilegio
dicho, fe halla en la Sagrada Escrlptura en el
íéip^ j\, de los Números, en el \^. del Deu-
tero-
5
férónomio, y en el 20. ¿e Jofue, cn donde ib
deñlnan Ciudades de Refugio , para los Reos
de homicidios cafuales, y no culpables; y en
el Cap. 21 .del Éxodo fe determina, fe quiten,
aunque fea coa violencia, del Altar a los que
dan la muerte al próximo con premeditado
defignio, ó á traición : Si quis per indH¡lriam
occiderit proximum [uum^ £5* per infidUs^ ab
jíltari meo e^velles eumy ^t mortatm : lo que
fe executó con el infeliz Joab, que havia qui-
tado dolofamente la vida a Abner , y Amafa,
Ub, 3. Reg. cap. 2. a quien mató Banajas poí
mandado de Salomón , fobre haverfe acogido
al Altar, no haviendo querido falir del Tem-
plo, como fe lo havía intimado antes á Joab,/
§. III.
DE LOS CASOS y EN QVE NO LES
^ale a los Reos el Afylo de los Lugares Sa^
grados y fcgtin el Derecho Común , y
Bulas antiguas.
;0R Derecho Común no entendemos aquí
el Derecho Civil; porque fegun cfte, no
gozarían del Im del Afylo de los Lugares
A 3 '" Sa-
6
Sagrados los Reos de algunos delitos , que al
prclente fe gozan j pues como fe ve Amh^nt.
de AdandMis PrincipHm , C. fed ñeque j y fe
halla advertido en la GloíTa, Cau, Sicut anti^
quitm , verh. Ni/i publlcus i 7, qu^fl:, 4. co-
mo trae Thomafino de EccL Diuiplin. parte
2, iíb. 3. cap, p8. num. i i . en donde dice,
que fcgun Balfamón , y las Constituciones de
los Emperadores: Immumtate frui non per-'
m'tjfosy homicidas y adúlteros^ ^ raptores'^ no
gozarían eílos el privilegio del Afylo. Pero
debiendo regularfe eña materia por el Derecha
Canónico, y Constituciones Apoñolicas, es el
primer delito , que excluye a los Reos del de-
recho del Afylo de los Lugares Sagrados, el
de Latrocinio publico , quando alguno con
oíTadia, y publicidad roba lo ageno: Nift pH^,
hlicus latro fuerit ^ dice el Canon citado: J/-»
Cí4t arjtiqmtus ; lo qual fe repite en la Decre-
tal ínter Alia , de ImmHnitat. Ecclefiar. El
fegundo cafo es, talar de noche los Campos,
poniendo fuego a los fembrados , y frutos de
los Campos , ó Arboles : Vel noBürnus dcpo^
fuUtor jgrortim , fegun la mifma Decretal
Jntcr alia. El tercero es ^ del que comete hcn
7
hiicldio en la Iglefia, y fu Cementerio, ó mal-
trata, y hiere a otro, de forma , (]ue le inha-
bilite al exercício de alguno de los miembros
del cuerpo : Homicidia-, & mutilationes meyn*
hrorumy In ipjis Ecclejijsy vel earum C^mente-^
rijs com?níttere non verentur ^ dice Gregorio
IX. cap. Immunitdtem , de hnm:4n, Ecclepar*
El quarto es , el valerfe de algún Afcfino,
para quitar a otro la vida, ó darle acogida.
Decianfe Afefinos ciertos Pueblos de la Sy-
ria, que daban la muerte a qualquiera, fi íc
les mandaba, fegun Raphael Volaterrano, llb^
lo. y lo trae Emilio, diciendo, que Arfaces,
Principe de los Afafinos, havlcndo antes re-
cibido no pequeña cantidad de dinero, emblo
algunos de los fuyos, para matar a San Luis>
Rey de Francia. Comenzaron a fu exemplo
los Chriftianos a valerfe de otros , para dar la
muerte a fus enemigos , y les heredaron el
nombre con el delito; y deeílos habla Inno-
cencío IV. cap. Pro humani^ de Homicidio
in 6, en donde vfando de eñas expreísiones :
aÍ/V etiam cmn fuis bonis mundams ommhaSy
tanquam Chriflíanáí RcUglonis dmulm, a tota
Chrijilano Populo , perpetuo díffidatm ^ cuya;
A4 ob-
8
obfervancla las Interpreta, como que Indican
la privación del Afylo; y afb! fe halla introdu-
cido el quarto cafo exceptuado^ que es el Afe-
finato. El quinto es, el del homicidio prodi-
torio 5 íbbre lo qual el Derecho Canónico
repite el precepto del Éxodo , como fe ve,
cap. I , de Homicidio y en que le dice: Si quis
per ¡ndustri¿im occlderit proximum fidum^ £5*
per ¡nfidtjs^ ab Altar i meo evclles eum^ "Vt
mmjtur'j Tiendo regla de la Theologia, que
los preceptos Judiciales de la Ley antigua, funt
mortH.i > fed non mortifera \ por lo qual pue-
den todavk renovarfe en la Ley Nueva, por
el que tuviere Ihs de dar Leyes, como fe di-
ce C^^p, Si rixati , de Injmijs ; en que fe
renueva el precepto del Éxodo, de que aquel,
que hiriefle a otro, deba refirclr los daños, y
los gartos, que hiciere en fu curación el Ciru-
jano. El fexto es, el del Herege, ó fofpechofo
de heregm ; y del Hebreo , que defpues de
convertido a la Fe de Chrifto, la abandona.
A todos eftos declaró privados del Afylo, íi
acafo fe refuíiiaban a los Lu^^ares Sa2,rados,
Juan XXII. en fu Constitución primera, tomi
i , Burilar. Rom*
9
$. IV.
DE LOS CASOS, EN OVE ESTJN
excluidos los Reos de la Immunidad de U
Iglefia^ ¡egnn la Bula de Gregorio XIV *>
LEvantaron varías dudas los Comentado-
res de las Decretales de los Papas, ó
del Derecho Canónico, fobrelos cafos expref-
fados, en que a los Reos no les vale el Afylo;
y entre ellas, fi concurriendo en otros delitos,
que no eftan expreíTamente exceptuados, igua-
les, ó mayores clrcunftanclas, ó por la tran-
quilidad pública fe deben reputar, como excep-
tuados , y que en eños tampoco valga el
Aíylo. A demás de efto, havlendo eílablecldo
San Pío V, Con(lit, fuá 112. tom, 2. Bul lar.
Rom. que qualquiera , que no por defgracía
caufal, fino por negligencia, prodigalidad, ó
demasía en expender, gaftaíTe todos fus habe-
res , ó que fingiéndole fallido , ocultaíTe fus
bienes á perjuicio, y fraude de fus Acreedores,
o que huvIeíTc convertido en vtllldad pro-
prla el dinero de ellos, fe caftlgaífe con pena
de muerte como Ladrón: excitó la duda, fi
á eíle le valia la Iglcfia, fobrc lo qual fue
dlóta-
dícfbamen de Anaftafio Germonlo, //¿. 3. de
Sacror, hrjmHnitítte , cap, 1 6 . prope Jir/, no
les valía á ta!es Reos la Iglcfia, y que debían
cxtraherles de ellas 5 y entregarles al Juez Se-
cular: PíUarem enim Judicibíis SdcnLriíiíSi
libere hujusmodi homines , qms vulgo falUtos
nJGC^muSy ^ proprie(^fallunt enlm^ extrahen^
dos 5 concederé deberé : ftquidem PIhs Papa
V. decrevity decoctores vltimí fnppUdj^ (^ ea^
qua fures ipfí ^ ¡fire vcl confuctudine "vel par*
ticulari vel municlpali StMuto , plecti [olcnt
^m¿iy puniendos ejfe. Havlendo, finalmente,
concedido los Pontífices 5 a Instancia de algu*
nos Principes 3 y con efpeclalldad San Pío V.
y Sixto V. varios Indultos, para facar de la
Idefi^ a los refn2,Iados , aun fin fer Reos de
los delitos exceptuados, y nacido de efto al-
guna confufion, tuvo por conveniente Grego-
rio XIV. publicar vna Bula, que es la feptiaoa
entre las fijyas , tom, 2. BulUrlj Rom, en la
qual, después de revocar los Indultos concedi-
dos, tanto por fus PredeceíTores , como por
el mifino, determina , que en efta materia,
no quiere, valgan las pruebas de paridad, Idcn-
fldad, y mayoría de razón ; fino que fe cfl:G
a
II
á la letra cíe los Helltós, qué Ce fxpfeííaírctr;
por los quales, no debiera valer a los Reos el
Privilegio del Afylo , confirmando de parte
en parte > ampliando las antiguas Canónicas
dlfpoficlones ; declaró ^ y determinó folemne-.
mente como fe figue.
Lo primero, que no gozaííe de la Immu-
nldad de la Iglefia el Ladrón publico, confor-
me fe hallaba ya difpuefto por el Derecha
Común: y explicó, que debiera entenderfe
por Ladrón publico, diciendo : Si fuerint pu^
ílíci Latrones , "Viarumque grajf atores , qui
it ¡fiera freqpientata , 'vel fume as fratás obf'*^
dent , M ^¡atores , ex in/idijs aggrediuntm.
Lo fegundo , que no le valIeíTe la Iglefia
al que tala , ó faquea los Campos , lo que
también eftaba ya determinado por el Dere-
cho Canónico; pero con eíla diferencia, que
el Derecho excluía del góze de la Immunl-»
dad al Reo, ó Ladrón noólurno: Vel noíiur*
nm defopuUtor agror um: y en eíla Bula fe
quitó la voz NoHurnus^ y fe pufo Depopn^
latores agrorum , para infinüar tal vez , no le
guftaba la opinión de algunos, que decían,
que excluyerido del Afylo a los que robabap
los Campos ele noche, era configuleritc, les
vallera a los que los faqueaban de día.
En el resto fe conformo Gregorio con las
anteriores dlfpoíiclones Canónicas, en quantoa
los delitos de cometer homicidio, ó notable mu-
tilación de miembros en la Iglefia, 6 Cemente-
río, y cambien en quanto al Afefinato; pero
con la advertencia, de que como en fu tiempo
no fe acoílumbraííe ya traer de la Syria hom-
bres, que dleííen la muerte a otros por dine-
ro , fino que lo executaban los Chrlftlanos,
no fe debe entender fu Constitución , como
dlxlmos arriba , como fe entendía la otra de
Innocenclo IV. fino que debe entenderfe del
que mata a otro por vía de mandato, dequal-
qulera Nación, ó Religión, que fea el Man*'
datarlo, que comete tan horrible delito, atra-
hldo de la recompcnfa , ó gratificación. Lo
mlfmo difpufo en quanto al Heregc, determi-
nando, que ninguno de ellos gozafle de la
ImmunlJad de las Iglefias , y Lugares Sagra-
dos; y al fin añadió vn cafo de nuevo, que
fue el de Icfa Magcftad, por algún atentado
contra la Pcrfona del Príncipe: ^at Ia[x ALu
jejtatis ¡n Pcrfona ¡pfmsmcP Principis.
Í.V.
I V.
DE OTROS CASOS JN ADIDOS
vor las Bulas de Benedicto XIL en que no
gotean los Reos de la Immamdad de U
Iglejta. )
CReciendo fiempre a mas la malicia de
los hombres, y por configuíente, muí-
tiplícandofe mas los delitos , recurrieron de
varías partes a la Santa Sede, para que decía-
raíTe nuevos cafos, en que tampoco valIeíTe á
los Reos el Sagrado Afylo. Tratófe de efta
rueva providencia en los Pontificados de Cle-
mente IX. y Clemente X. y nada fe refolvló.
Reafumlófe en tiempo de Clemente XI. y ha-
vlendofe dignado efte Pontífice de darnos or-
den de afslftlr en las Congregaciones , que fe
debían tener, para examinar efte punto, eftu-
vlmos a ellas prefentes; y defpues de tan pro-
llxas, como prudentes conferencias , fe refol-
vlóvnlformemente, acordados losdlcítamenes,'
que fe ampllaífe la Bula Gregoriana , y fe de-
fignaron los cafos, que havlan de añadirle;
Pero no havlendofe publicado las refoluclones;»
por
'Í4
por los motivos, qué dcrpu^ís dfrcmós ; y Há^
viendo fido forzoíó en el Pontificado de Bene-
dicto XIII. examinar nuevamente, s) fe debia
ampliar, ó no, y en que forma la dicha Bula
Gregoriana, fe tuvieron nuevas Congrega-
clones, a las quales afslftlmos también de or-
den de fu Santidad , y entonces fe confirmó
concordemiCnte quanto fe havla eftablecido
por Clemente XI ; y Benedldto XIII. publicó
entonces fu Constitución, que empieza: Ex
quo Divina,
En efta Constitución , pues , añade Bene-
ficio a los flete cafos expreíTados en la Bula
Gregoriana feis mas; en los quales tampoco
les vale la InimuniJad de Afylo á los Reos.
El primero, quando alguno impide con vio-
lencia al que recurre á refuglarfe a la Igleíia,
ó lo faca del Lugar Sagrado , defpues que fe
refugió en el : Qui copfugierjtilms njim infe^
t'Hnty atque ipfos ah Ecclefia , alio've loco im-
muni -, "violentcr extrahunt-i ^ ahdacunt* El
fcgundo es el cafo de matar a otro de Inten-
to, ó a cafo premeditado: Intcrjicicntes pro-
xinmm ¡unm , aniyyio pr^medltato, ac dclihe-^
C^to, El tercero es, el cafo de falfificar las
Le-
tetras Apoílolkas : TaJfipcanfes Lhñ'^s A^
íolicas. Elquarto, el de que fiendo Oficial
del Monte de Piedad, ó de otro Banco pu-
blico, fe aproprla tanta fumnia de dinero, y
de tal forma empobrece la Caxa, que merez-
ca por eíle delito pena Ordinaria : Furturnt
aut falfitatem in pr^diBis ¡ocisy committenteSf
cu'jusr alione arca pecuniaria ita minuatur^ njt
poenA Ordinaria locus Jit, El quinto cafo es,
el hacer falfiíicar, ó cercenar qualquíera mo-
neda de oro, ó plata, aunque fea de Príncipe
extraño, como fea moneda corriente , y que
paíía en aquel País, ó el expenderla, fabiendo
la calidad de la tal moneda; de fuerte, que
fean fofpechofos de fer fabedores , ó cómpli-
ces de los que las acuñan, adulteran, ó cer-
cenan : Confluentesy adi^lterantes^ q;el tonden-»
tes quascumque monetas^ áureas , ^vel argén-
teasy etiam Principum exterorum^ qmtiescum"
que in loco,aut Provine! a^ vbi criínen commlt^
titur^ liherum haheant njfum-i G^ commerciumy
njel ipfas monetas conjlatas adulteratas aut
'dctonfas fcienter ita expenderé , fíT erogare
prafumenteS) 'Vt fraudis confcijy atqtie partid-'
fes cenferi pofsint. El fexto es, entrarfe por
16
]as Chafas con la voz cíe la Jufticía, de la Cu-
ria, ó Corte, para robar, cometer homicidio,
ó mutilación de miembro en las perfonas,
que las habitan, ó que por accidente fe ha-^
iJaíTen alli: Jilos dcmumy qni fnh nomine Cu^
rh ¡efe introducunt in Alienas domos y animo
ibidem perpetrandi rapinam , easque re ipfa
comynittunt cum homiddio , aut mutilatione
memhroYum alic^jus ex domesticis ejimmdem
AdÍHm\ velctiam extrañe ¡y cjuem i bi forte re-'
per ir i contigerit ; dummodo homicidÍH?n , ^el
mcmbrorum mutilatio fcquatur.
El Papa Clemente XII. felizmente reynan-
te, añadió a cílos fels cafos el feptimo, con-
tra el Inqullito, y proceííado, ó exiliado por
contumaz en caufa de homicidio, aunque lo
huvIcíTe cometido en riña, ó pendencia; pero
efte cafo fo!o tiene lugar en el EftadoEcleíias-
tico. Ya citaba exceptuado por todo el mun-
do, fcgun el Derecho Común, y la Bula Gre-
goriana, el homicidio proditorio folo; y Be-
ned¡¿lo XIII. como dixlmos, exceptuó qual-
qulera homicidio, como fucile premeditado;
pero Clemente XII. defcaiido remediar tan
feos defordcnes , tanto por si, como por vna
Con-
'7
Congregación cíe doífbos , y zelofos Cardena-
les, y Prelados, examinó efta materia, y ío-
bre el'a publicó la Bula ¡n Supremo y (que
ha motivado efta Instrucción } por la qual
hace cafo exceptuado en todo fu Eftado tem-
poral el del Reo de homicidio, aunque fea
cometido en pendencia, ó refriega, como no
fcacaufal, ó para propria defenfa: ItemdecU^
ramuSi omnes^ ^ ftngulos prizdiLÍos^ tkm LaU^
cos^ qmm Eccle/iafiicoSi qui in Vrbe^ ac Ditio-^
ne pr^fatis^ ex cau[a , (^ occasione homicidij^
ttiam in rixa commifsiy cum armisy feu ¡njtrU'^;
mentís , fuapte natura aptis ad occidtndum\
inquijití^ Gf procejfati , 'vel in conturnaciam
hanniti , (3" condemnati fuerint ; dummoda
homicidium non fuerit cafuale , A^el ad pro-*
priam defensionem , immunitatis pr^fats, be^
neficio mi ni me etiam gaudere.
í. IV.
í VI.
DE LAS QVESTIONES, T DVD AS
dijinidjs en orden a la ¡mmunidjid Local de
¡os Lugares Sagrados por ejias BüLíS^
^ de Benedíóto XílL y
Clemente XIL
QUalcjuícra, que tenga vn poco de Librería;
^ y que tal qual vez hojee algún libro,
para que no le devore la polilla, y
el polvo, es precifo, quede admirado, al verlas
futilezas, que han excogitado los Authores,
a fin de que les valga la Immunidad a losReos^
aun en los cafos cxpreíTados.
Difinido eftaba ya, como fe dlxo, tanto
por el Derecho Común, como por la Grego-
riana, que el que daba !a muerte, ó mutilaba
en Iglefia, ó Cementerio, era Reo de cafo
exceptuado. Pero al punto empezaron a du-
dar losEícriptores: Lo primero, fi el que es-
tando en el Lugar Immune, mataba dcfde allí,
ó mutilaba al que eftaba por la parte de afue-
ra, gozaba déla Immunidad. Lo fcgundo, fi
gozaba de la Immunidad^ el que eílando íue-
fá de la Iglefia, o Lugar Sagrado ^ mataba, 6
mutilaba al que eñaba dentro de la Iglefia, u
de tal Lugar. Lo tercero, fi eftando privados
de la Immunldad, tanto los que matan en la
Iglefia , como el que, ó eftando en la Iglefiay
mata al de afuera , ó eftando fuera , mata al
que efta dentro, debe entenderfe refpeiílíva-l
mente, no menos de las demás Iglefias, como
de aquellas, en que han delinquido. Pero el
Papa Benedicto en fu Constitución : Ex quo^
declaró privados de la Immunidad a todos
aquellos : Qm fiantes in Ecclefuy <vcl Cceme^
ferio, Ínter jic'mní: jlantes extra Ecclefiam^ "vel
Coemíterium , ¿^ut ipfis membrum mutllantj
necnon eos , qui fiantes extra Ecclejiam , ^vel
Coemcteriíim^ occidunt ¡Ijntes intra Ecclefiami
wel Ccemeterium^ aut iis memhrum ?nutilant.
Y paffando adelante, añade, que no folo eftos
delinqucntes, fino también todos aquellos, que
violentamente impiden, 6 faca n del Lugar ím^
muñe al que efta en el refugiado, eftan privad-
dos del beneficio del Afylo, no folo en aquel
mismo Lugar, fino enqualquiera otro: De^
clarantes ^ in qidatuor pr¿imi¡5ís cafibus, ejus^
moál PvCoSy non ilUus.tanti/im EcclefL^^ qaam-
'^j Bi 'vic'*
njíolarunt , fed cu]uscumí¡ue ettam aUerius
£cc¡ejí^y Immunltate guadere nequ.dqHam pof^
fe y aut deberé.
Qnc Jaron también excluidos del Afylo,
por la Bula Gregoriana, los Salteadores de
caminos : Viarum grajfatores , qm it¡ner¿t
freqacntatA , ^el publicas firatas obfident.
Parecióles á algunos y que como la Bula ha-
blaba en plural , y de caminos públicos,
no comprehendia á los Reos de vn folo homi-
cidio graíTacorloj ó á los que lo cometían en
los caminos particulares; por cuyo motlv^o
declaró el Papa Benedicto, eílaban comprehen-
didos también los Reos de vn folo homicidio,
cometido en qualquier camino, y lo mlímo
de la mutilación: Vnicam tantum grajfatio^
nem , in ^¡a publica , aut ^vidnali admijTam
fuffícere ad hoCy ^'r quis publicus Latro , 0*
grajfator dici'valejt'y dummodo tamen grajfa-^
ti morSy aut membrorum muti latió fecuta jue^^
rit ; temre pr^fentiam dejinimus, GT declara*
mus.
Los Afefinos eftan también privados del
Afylo por la Gregoriana. Advlrtiófe la bella
Kflexíon, que algunos hacían, diciendo, que
co-
2f
cómo el nombre de Afefino le convenía
propríamente al Mandatario, efte folo queda-
ba privado de la Immunidad Local, pero no
cl Mandante. Obfervófe también, que algunas
vezes el Mandante no daba dinero, fino otras
cofas al Mandatario; y que otras prometía cl
dinero, u otros haberes, y no lo cumplía; de
aquí alguno movido a compafslon por el po-
bre Mandatario ( defpues de haver eximida
al Mandante, como no comprehendído en la
Bula) tentó a ver, u podía extender íli bene-
ficencia al Mandatario ; pero el Papa BeaedI¿lo
declaró, que executado el aíefinato, queda-
ban excluidos déla Immunidad, tanto el Man-
dante, como el Mandatario, aunque cfte nada
huvIeíTe recibido, ni aquel huvIeíTe cumplido
lo prometido : ^J h^ic in crimine ^fajinij^
non modo ¡VlandatarioSi qm In ipfa Gregoria-^
nd Constitutione aperte excip'iHntíir , fed etiam
Adandantes^ qm certum pv/zmium , aut mer^
i:edem y fivs in pecunia, ^^ fiv: in A¡]s rchm
tradiderint y aut promiferint \ quamvís pro*
m'fsio nullum IjAbuerit ejfeólum , dummodo
A]^afmium re ipfa pMratfAm fner/ty ab Eccle-*
Jíajiic^ immmitatis beneficia exchdimiis ^ ac
3 3 pro^
fro exclufis perpetuo hahere voJumuS) ^ müñi
damas.
Eftaban , finalmente , oximdos del bene-
ficio del Afylo por el Papa BcncdíctOj, lo^ que
matan de acuerdo, y acafo penfaJoj y como
la Bula nada decía de los Eclefuftlcos, n¡ ex-
preíTaba, fi a los Reos de Iiomicidio premedi-
tado, debía fufragar el beneficio de la menor
edad , y cambien , fi no Íq\o el que comete
el homicidio de penfado , fino el que da con-
fejo, y ayuda al honilcldlo, debía quedar ex-
cluido del Afylo. Por lo qual la Santidad de
Clemente XII. ha dlspuefto por fu Constitu-
ción: In Supremo 'i ampliar, y extender la de
BenedI(ílo a los Eclcfiaftlcos Reos de homici-
dio premeditado en fu cftado temporal : /id
ipfos Ecckfiaflicos j cuJHscmnque grAclus > Cf
condltionis cx'ifliWty ¡n Vrl^e, ac vni-verfa Di-'
tione Nobisy ^ Se di Apo^o\ic& mediaú , I/t/
Ímmed¡Ate fubjeci-¿iyhom¡c¡d¡um animo fimiliter
fr^medit.üo^ ac deliherdto p^ítrantes^ extendió
tnus quoquCy CíT a7npliamus\ declaró también
comprchendldos en la Bula Benedictina á los
^cos de homicidio de veinte años arriba, como
4 los que dají para ello confejo, ayuda, 6
¡a-
Influxo, con tal j que k executc realmente el
homicidio: DecUramus homicidij Reos natU
mi ñor e s ^¡gint i quinqué ¿mnisy mijores "Vcro
fvíginti annis , ta?n Laicos^ quarn Clericos^ ^f-^
que omnesy ©^ fmgulosy Jive Laicos ^ Jive Clc-^
ricosy qm mandatum conjilium^ instigationcmi
éuxilium cooperatlvum y aut aliam operafni
Occijfori prjibHeririty ex quorum JirígfAis pravis
'4¿íiiuí homicidium evenerit , in dtóta Bcne--
didí Pradecejforis Constitutione comprehenfos
fjpy ac deinceps cenferi deberé^ eamqu''j qua^^
tenias opus fit^ ad ipfos pariür extendimus^^
í. VIL
prL EXTRJHER DE L^S IGLESIAS^
'■- y Lugares Sagrados los Reos , que en
los dichos cafos no gotean de la
Jmmunidad [jOcaL
Stablecldos ya los cafos j en que no leá
vale a los Reos la Immunidad Eclcfiaf-
tica y es configuíente , que fi eftos fe refugiaf-
fen en las Iglefias, íi otros Lugares Sagrados,'
ideban extrahcrfe, y entregarfe al Juez proprlo
-a B4 de
24
de los rales, párá que les caftlgue. En las
Congregaciones^ c]ue fe tuvieron en el Ponti-
ficado de Clemente XI. havlendofe vuelto a
registrar las Eícrlpturas hechas fobre efte pun-
to en tiempo de los Papas Clctr.ente IX. y
Clemente X. tanto por parte de la Curia Ecle-
fiaíllca 5 como de la Secular, fe refolvló fin
dificultad, que fe hiciera la extracción con la
authorldad del Juez Eclefiaíllco Ordinario:
que ¡ntervlnleííe vna Perfona Eclefiaftlca des-
tinada por el , y que el Proceffo fobre el ca-
fo exceptuado, y del qual debe refultar, fi el
Reo cometió el delito, ó no, a fin de mante-
nerle en la Iglefia, ó entregarle al Brazo Se-
cular, fe haya de hacer fiempre por el Juez
Eclefiaíllco, por la razón de que fe trata de vn
Reo, que eíla en fu territorio, como es el Lu-
gar Sagrado, y que en tanto fe cxtrahe, en
quanto el Derecho Canónico lo permite. Pero
no fue pequeña la dificultad, que fe halló. In-
dagando, quales deben fer las pruebas del deli-
to, para que pueda pronunciar justamente el
Juez Eclefiaíllco , haver el Reo incurrido en
cafo exceptuado, y que por configulente fe
debía entregar a fu Juez. Decía la Bula Grc-
^5
góriana eftas palabras: Qaodque deUqucfUcs :::
Curia Sacular i ::: conftgn^ri, me tradi pjfsir/ty
TJtfi cognito priiés per Eplscopi^m , feu ah cq
íleptitdtum^ an ipfi 'vcre crimint [kperins ex^
prejfay commijfcrint : y comentando eftas pa-.
labras dos celebres Jurísconfultos, Farlnacíoí
y Falconlo, fueron de fentir, que no fe podía
entregar el Reo de cafo exceptuado , fi en el
Proceííb , que fe debía hacer por la Curia
Eclefiaftlca, fe hallaban folamente indicios,
ó prefunciones; porque fe requerían para eño
pruebas direétas, y concluyentes, como fe lee
en Farlnaclo í ConfíUo j6. num, 3. ÍS' feqq.
Parecía a otros ¡nverofimll efta Interpretación,
como fe puede ver en Antonio de PoíTentlbus,
StngPiUs Cent, z.SinguL \^i,num. 2. Y a la
verdad , fiendo precifo , para constituir vna
prueba cierta, y direda, que fea el Reo con-
vido , ó confeíTo ; y no fiendo muy fácil el
cafo, de que fea convido, y cafi metaphyfico
el cafo de fer confeíTo, por la razón, de que no
pudlendo el Juez Eclefiañlco exponer el Reo
al tormento, para faber la verdad, en orden á
vn Reo facado del Lugar Immune , venia á
(cr lo mlfmo querer la propria confefslon del
Reo,
15
Rcoj que fuponeflo voluntánamente d'rpucftó
ii decir la verdad , por no faltar a fu concien-
cia 5 aun con peligro de perder la vida; y era
lo miímo pedir , que fueíTe necelTario, para
entregar al Reo, oque fe hallaffe convicto, o
confeílo:, que decir, que jamas fe podía entre-
gar ningún Reo de cafo exceptuado, como di*
xo muy bien el Obispo de Novara, Carlos
Bescape , Commcnt. In cap. linter alia-, de Im^
mmit, Ecclejiar, en donde dice : Si plcn/int
prohationeryi reqi^himiíSy hoc efi, 'vt Reas con*
pjft^s fít •i njel alioímn testimonio ccn'vicítiSy
faMÍ(s:nios tradcmus JtuUcims L.v'cis : cjiíod
ciim RcfVcZ dix¡jfc77i Fdrinacio^ nihil respondió,
TiiftCimiliafere 'verbd illis^quod fcripfi^fcripji^
Y por efto en las Congregaciones, que fe tu-
vieron en tiempo de Clemente XI. fe refolvló
á pluralidad de Votos, que no fe requerían
pruebas direélas, y concluyentes en el Pro-
ceílb , que hace la Cuiia Eclefiaftica, para en-
tregar ei Reo de cafo exceptuado a la Curia
Laical; Gno que bastaban pruebas verofimües,
indicios fuertes, y vrgentes, y prefunciones
vehementes ; dexando al Tribunal Secular el
(Eogroílar, defpues de entregado el Reo, last
prue-
- 4 - - ^7
pfuebas qué iFaltán cii el Proceííb Eclefiafticoy
para constlcuírlo , ó convido , ó confcílbj
yunque fea por !a vía del tormento.
Superada efta dífícultadj ocurrió otranue-i
-yamente, y fue: SI caminando con eftc fystc-
ma, de que para entregar al Reo en eftos ca*'
fos> bastaban las prefunclones, Indicios, y
pruebas verofimlles , que acabamos de declf>
fe debían feñalar al Reo las defenfas, antes da
confirrnarlo al Tribunal Secular. Eran ali^u-
nos de parecer, queefto era preclfo^ noficndo
justo despojar al Reo del privilegio del Asylo,
y fin oírlo. Parecía á otros, no folo oclofo
feñalar las defenfas a! Reo en el Tribunal Ecle-J
fiaftico, pues lo havla de hacer el juezSccu-^
Jar, hecha la entrega, fino también perjudicial,
y no pequeño obstáculo al reólo curfo de la
Justicia; porque havlendofele de descubrir al
Reo en las defenfas feñaladas, antes de entre-
garle, los nombres de los Testigos, que han
depuesto contra el, al mismo tiempo empeza-^
na , tanto el , como fus Valedores , a buscar
modo, para que fe aufcntaílenj y no pudieran
ratificar fu dicho en el Proceífo, que después
de entregado al Reo debe formar el Juez Scj
culax^
2 8
cular, ó para que quando fe volvieran a in-
terrogar por dicho Juez, varlaíTen, ó quaüfí-
caílcn las depoíklones hechas en el Tribunal
Eclefiaftíco.
Eíla fue la dificultad, en que fe encalló
la reíblucion, y expediente del curfp, que to-
maba eíla materia, y que no fe pudo luperar
en las Congregaciones , que para efte fin fe
tuvieron en tiempo de Clemente XI. Por cu)'o
motivo rcafumió el empeño Bcncdlclo XIII.
y examinando otra vez todos los puntos, pu^
bllcó la Bula Ex quo y en la que estableció lo
figuiente. Lo primero, quepara facar del Afylo
al Reo, y llevarle a las Cárceles del Obispo,
fon bastantes aquellos inJIcios, que ion fufi-
cientcs para la captura: Judicta^ qiu ad c.ip'
turam decemendam (ufficere ^jideantur. Lo
fegundo, que puedo el Reo en poder del Juez
Eclefiaftico, forme cfte el Proceíío fobre el
cafo exceptuado; y que fin entrar en el punto
de defenfas , fiendo vn mero ProceíT'o infor-
mativo, fi en el Proceíío fe hallaren aquellos
indicios, que los Criminalistas llaman r/rri
tortíírarny íc entregue entonces el Reo al Juez
Secular: VIjí ^vcro ex Procejfn informAtl'va
dc'
» ^9
"defíifer confidcndo constet de Crimine excepto\
ac i n fu per adverstis eundem extraBum^ taita
refultent indicia , vt crimen ab eo fuijfe pa-»
tratumy moralith credi pofsit (^qu^ quidem
indicia juxta regíAas Juris 'vocantm vltra
torturam) eo tantum cafu pr^fatum extrac*
tum Adinistrisy G^ Offcialibi^s Curi¡z SmuIu
ris , tr adere , GT* conjignare pofsit , ac deheati
Lo tercero, que entregado el Reo al Juez Se-
cular, haya efte de quedar obligado, baxo pe-
na de Excomunión latái fententi^ , refervada
al Papa, a restituir el Reo al Lugar Immune>
fiempre , y quando , en las defenfas , que el
Reo hacer debe en fu Tribunal, fe purgaífc
de los Indicios, que havla contra cl, dexando
al Juez campo abierto, para proceder confor-
me á Derecho, íi el Reo no purga los Indicios
de fus defenfas : Exa£ta t amen y receptaque
prms ab ipjis obligationey in forma Jmis ^j"
lida^restituendi extraánm Eccleji^, fub peería
Excommmtcationis latjí fententi^ , Nobis ac
pro tempore existenti Romano Pontijici refer^
^atjiy qtiatem^s idem extrAdm^ indicia contra
ipfum acqu'ijlta^ in fuis defenjíonibus puracty
AC diliiat* Qmd Ji ea minime purga^verit^ £5*
qjeri
30
weré deUn^uetJS repcrttis fucrtt^ Curt^ S^cuhrl
in tpfum 5 talt cafi4 , ^t Juris ejfe ccnfuerit^
'^frercy atqne procederé liceat.
Concuerda con cfta la Bula ác la Santidad
íde Clemente XII. y dexando otras cofas^ que
fe pueden ver en ella, fe añade a la de Bene-^'
dlclo, que tratandofc de homicidio exceptua^í
do, que le dlxo, qual es el proditorio, ó pre-
imedltado ; y aun el rlxofo , como no fea
caula!, ó por defenderfe; basten en el Estada
Eclefiaílíco, para que los Juezes Eclefiaíllcos
entreguen el Reo a la Curia Secular, no aque-
llos Indicios, "vltra torturam^ como fe decía
en la Bula de Benedicílo, fino los Indicios fim-
ples, que ferian fundentes para la tortura:
Ex acq-ii filis , feu fubmintstratis indicijs ¿id
torturaín tantum [ufjicicntibus: cuya determi-
nación no tiene otro objecílo, que extirpar el
fatal exceíTo de tan frequentes homicidios, y
mas teniendo el exemplar de los Papas fus
PredeceíTores ; pues e! gran Jurlsconfuko
Clemente VIII. después de haver leído, y
confiJerado los dictámenes de Farlnaclo, y de
Falconlo , dio orden al Juez Eclefiaftlco de
cntreíiar al Secular aliiunos Reos de homicidio,
que
que fe havuin refugíaclo a la Iglefia : Si t.u
rncn prius fummarte ^ fimplictter , £5" extra-
j^diciaUter , ÍS' (\í4,antmn pro consciem'u tH¿^
informjitione füfficere pojfe ^Idebitur , idos
hQm¡cid¡i4mpr^d¡cíiimpí:rpdraffe^ aut illi coo^^
peratos ^ feu in ¡lio ctilpahiles fwffe: que ion
los temiliios de que vía en fu Breve de 6, de
Febrero de 1597 , como lo trae ímpreíTo
el Genuenfe : In Praxi Curi^ Archiep. NeapoL
cap. 7Ó'. niim. z, y Pelegrlno de Immumtat.
cap. 7. num. z i . y en el borrador de vna
Carta minorada en vna Congregación, que fe
tuvo en tiempo de Clemente X. fe leen eftas
palabras : T para que fe quite toda ocafion^
que pueda fer de perjuicio al mas expedito
curfo de U Justicia , dexa fu Santidad al ar-*,
hitrio de ^vuestra Eminencia el 'valer fe de los
indicios fufcientes para tortura , para decla^
Xé^ > q^e no le "vale al Reo la Immunidad.
t yin*
3^
í. VIII.
DE LAS VENAS BE LOS CASOS
exceptuados.
ENtregados los Reos a fu Juez,, debe eñe
paflar á castigarles ^ en conformidad de
las Leyes, como lo ordenan las Constituciones
Pontitícias de Gregorio, Bcnedlclo, y Clemente
XII. reynante; yhavlendo elle, como fe dlxo
arriba , extendido la Bula de Benediélo del
homicidio penfado a qualquiera fuerte de ho-
micidio, aun del cometido en riña , excep-
tuando fulamente el homicidio caufal , y e!
que fe hiciere para defenfa proprla, dlspufo en
quanto al homicidio rlxofo (a fin de quitar
todos los pretextos , y escufas , con que los
Defenfores de tales Reos pretendían disminuir
lo culpable, con la acostumbrada fraífe de ha-<
verfe cometido en el ardor de la pendencia, y
con el calor de la Ira) que fi el matador era el
anchor de la riña , fe castlgaífe con pena or-
dinaria • efto es , con la muerte , tanto en
Roma, como en todo el Estado Eclefuistlco,
y coa Individualidad en ella nuestra Ciudad, y
Con-
í 35
Condado de Bolonia ; y para que el pretexto
del hervor de la colera, no firva de cscufa,
para que el delinquente fe libre de la pena or-
dinaria, declaro, que paíTado el espacio de feís
horas , desde la riña harta la matanza , deba
juzgarfe el matador, calmado ya el hervor de
Ja ira , bastantemente íbflegado, para que,
con otras ocupaciones, haya podido exhalar
los humos de la colera : Occijfor pcena pariter
ordinaria puniatm , licet homicldlum fecutum
fit in r¡xa , /t homicida , rixa author fuerit\
^tque calor iracundiiZ , a posna ordinaria de-»
linquentem nusquam €ximat\ ^hi inter tent'»
fus rix£) acpatratum homicidiurn^ fex horarunt
fpatii4m intercejj^erlt j id ftifficere 'volumm^ 'VP
Reus^ ad aíim extráñeos diverteritj 'vel di-*
■^vertijfedebnerit. Y en la misma Bula fe hallan
otras prudentes determinaciones, para atajar el
pxceíTo de tan repetidos homicidios ; y no po*
demos dexar de decir fobre efto, que aunque
algunos de los que eftan perfuadidos , de que
fon buenos Juristas, hayan explicado en voz, y
por escrito, que a lo menos en el Estado Ecle-
fiastico, fegun la costumbre, no fe podia coa-
¿enar á muerte á el que por fu propría boca
C no
!4 . . . ^
no confeíTaba el delito; y que los Reos eftc'ií
firmes en cita ere Ju! Ida J , 1 ¡lonjean Joíe , con
que no pagaran con la \ ¡Ja fus delitos, ne-
gando en el tormento, ó no ratifican Joles des-
pués de confeíTados en la tortura.: fin embar-
go, efto es contra el Derecho Canpníco, y
Civil; porque fcgun ambos Derechos, bnfta,
para Incurrir en pena de muerte , que el Reo
fea confcíTo, o que cílc convicio; ni la cos-#
tumbre en contrario , fi acafo la ha habido,
lia fiJc jamas aprobada. Por lo qual, los Reos
de homicidio, pagaran con la vida fu delito
en lo venidero; y lo mismo los de otros de-
litos , que merecIcíTen la muerte ; por m.as
que no fean confefios, porque bofta , que
cftcn convencidos: Ncve pr^texltí e)ro?7e£y £5*
nunquam approbat^ confuetudiriisy fi've ¡nter^^
fretaíiontSy quispiám dcdpi^^Jur ^ ad omniumi
&' fp giilorum mcmorijm , ferio re^vocamusi
•prxdictj pocna ordinaria teneri^ nediim ore
proprio homitidium cor/fcjjhs^fed etiam qui de
commijfo homlcidioi juxta Jwis Canoniciy aC
Civilis dispo/itiofiemy quam in c^teris quibiis-^
cumque dcb'cflsyfirtjrrj, teBamque fore "voln^^
tniiSy convicíi fiicrint : qnibusvis prxtcn/isf
fe/^> ?^ (lyloi rchiisq^i^ie ¡'idlcátís ¡ncontrmíimi
¡ninimé attentís.
$• IX. t
p£ LOJ üfOi-, QVE COZAH
del jdsylo en los Lugares Sagrados.
"^Odos los Reos de quaicsquíera delitos, a¡
referva de los cafos hafta aquí relacio-
nados, gozan la Iinmunldad Local de los Lu-
gares Sagrados, y para tratar de cños, es pre-
elfo íliber, que muchos de ellos han abuíado
de la LiTimunldad ; pues prendiéndoles fuera
de los Lugares Sagrados, reclamaban, aíTegu-
rando, les havlan hecho fallr dolofamente del
Lugar Immune, y que por eíío les havlan
preíTo ; y aun convencidos de fcr falfo, ale-
gaban , no folo vna, fino dos, y tres extrac-!
clones dolofas, y tenían luego prontos los tes-
tigos, que aíTeguraban , aunque fuera con ju-
ramento, que havlan fido engañados. Y aun
fe atraveíTaba otro Inconveniente mayor, por
que después de cfta pretendida dolofa extrac-
ción, cometían nuevamente otros delitos gra-
v^.. Cx veS|
5^
ves, y aunque les prcndiVíícn fuera dclLugaif
Sagrado, alegando, y probando en la forma
dicha, haver lido dolofamente extrahidos, era
precjTo ponerles en la Iglefia, con cuyo me-
dio quedaban impunes , no folo del primer
deliro, fino de todos los demás, que al abrigo
de la fingida engañofa extracción cometían: y
para cortar el paíTo a cftos desordenes, f^ dís-
pufo vna Congregación particular en tiempo
de Clemente XI. en que fe confideraron los
medios, y expedientes mas oportunos, para
desterrar tan perniciofo abufo: y haviendonos
dado orden entonces, para decir nueftro corto
d!(ílamen, por escrito dimos a la estampa vn
Discurfo, en el qual, después de hacer refie-
xión, fobre no hallarfe en todo el Derecho
Canónico Ley alguna , que declare immunc
al que havlendofe refugiado al Lugar Sagrado,
le toman prcíTo fuera del dicho Lugar , y fin
que lo hayan facado á fuerza del Sagrado; y
que en quanto a la extracción dolofa, quando
con engaño facan del Afylo al Reo, folo fe
halla memoria en vn Concilio de Orleans del
año 541. estampado, tom, 2. ComiHor.Ge^
ncral, EcUtionis Reg/j^ Parif. i 7 1 4. en don-
de ',
r¿c fe dice : Seí4 ñjí\ fe ti dolo ^hstrahcre^ auü
jollicítare fortafsé pr^fumpferit ::: eo tamm
^ui abstrad^us ejlj pr'ms tccleJiéL restituto : y
íjue efta díspoficlon^ Tiendo de vn Concillo
Provincial, estaba reducida a los términos fo*
lamente de fu Provincia; y fuponíendo tam-
bién, que la extracción engañofa del Reo no
debía perjudicarle, fino antes bien favorecerle:
por todas eftas razones fuimos de parecer, que
feria medio vtlí , para quitar eftos engaños,
y dolofas extracciones, el que por vn publico
Manifiesto fe hiciera faberatodos, que los que
eftan en los Lugares Sagrados retrahldos , áC"
ben mantenerfe en ellos, fin fallr fuera del re-
cinto de fu Afylo, y andar cautelados, para
x\o dexarfe engañar por qualquier artificio,
que fe les proponga, para fallr; advlrtlendo,
que en adelante no les fervira ningún genero
de extracción hecha de fus perfonas , a excep-
xlon de la que fe executare á viva fuerza, y
con violencia: en aquella misma forma, en
•que quando fe quiere despojar de la Immuní-
dad algún lugar, que antes la gozaba, vna
vez que fe pene fobre la puerta e! Cartelon,
^-'gue dice, que en aquel lugar ya no hay Im-
" , C3 mu-
5§
munldad , aunque fe refugien en el ; fe preifí
den allí mismo , fin c|uc íe puedan llamar
engañados , pues los hacen preíTos por fu
fatuidad Inadvertida. Afsl lo respondió Inno-
cencío III. cap. Cu>n dileclHSy de ¡isy qui ^7,
mctusvcy i£c. en donde dice : hlcc^ obstante
¿oloy c^iio fe proponebant fájp fedíióíos , Cí4m
tal'is dolus y non tam ad íinunventionem prji--
didorum Cistercienjium^ quam ad fatuitatem
eorum deheat retorqueri : Y havlendo fido
aprobado efte Systema de la Sagrada Congre-
gación en zi. de Diciembre de 171 (5.fe pu*
bllcó vn Decreto confirmado por Clemente XI:
y remitido á todos los Obispos de Italia, ea
que fe declaraba , que no les fufragaba a los
Reos ninguna extracción del Lugar Sagrado,
fino la que fe hacia con pofitiva violencia, 6
quando lefacan, ó fale de alh con falvo con-
duelo concedido por el juez Ordinario, óDe-'
legado, y firmado de fu mano, el que folo
firve por el tiempo, en que fe hallare expref-
fado : Vt de cMero ilU dumtaxat extra£Hones
fujfragentur , qus, aut ^iolenter patratAj aut
fub fde fahí conduíius ah aliquo Judice Or-*
4iinar¡0^ [cu Delegato concefsi , ac [ubscripti,
fecuú fuerint : qm tamen falvus condu¿í¡4s
fujfragari poterit y pro tempore tantum in eo
proscripto.
Alguna vez, quando fe refugiaban los
Reos a las Iglefias, y Monasterios, para falvar
la vida, tomaban á fu cargo los Eclefiastícos,;
el que hicieran graves penitencias por fus de-«
Utos, ni les dexaban fallr de ellos, hada ha-
ver fatisfecho a la Divina Justicia. Es célebre
el cafo de San Bernardo, que acogió á va
Ladrón famofo ; y havlendofe disgustado mu-
chifsimo el Conde Theobaldo , al veis que no
podia tomar la debida fatlsfacclon de fus mal-
dades, tomó la pluma el Santo, y le escribió,
fegun fe dice en laBlbllothecaCIstercIenfe, en
eftos términos : Tu illum decreveras brevi
fupplicio , i^ interhu momentáneo confumma-^^
ri \ fcd ego eum JMam diuturno crmiattSy
(^ morte longifsima mori. Tkfurem appenfumy
per "unum^ aut per plurímos dies mortimmy
in patihilo remunere permitieres : ecfo cruci
^ iflfjjxHm per anuos cpúm plmimos , faciam
in pcena jugiter q;iv?re , £$" penderé, Y en la
realidad fucedlóafsl; pues haviendole condu-
cido^ al Monasterio de Claravalj y dadole el
4^
Ableo para Morige, vivió en el por espacio de
treinta años , que empleó en imponderables
penitencias.
Todo lo contrario fucede al prcfente; pues
los que fe retiran á los Lugares Sagrados, eftán
tan lexos de mirar por í'u alma, que es lo
inas frequente cometer nuevos delitos, abufan-
¿o del favor del Afylo; lo que fi acafo acae-
ciere eneíla nueftra Ciudad, y DIocefi (lo que
Dios no permita) no quedara el mal fin reme-
dio; porque apenas tengamos noticia de ello,
y probado el abufo del i^fylo, paíTaremos en
virtud de las facultades a Nos concedidas por
la Sagrada Congregación de la Immunldad, y
las demás, que follcltarenios de la misma, y
de fia Santidad, a poner el mas eficaz remedio.
. Y para desterrar de la Imaginación de algu-
nos , que la Immunldad Local de los Lugares
Sagrados,no es, como dicen, apadrinar, y deten-
der las maldades , y delitos , ademas de las
redas , y prudentes providencias tomadas ea
la excev^clon de los delitos, tantas vezes ex-
preflados, hacemos faber, que aunque feaa
los delitos, que fe cometieren, de los no ex-
ceptuados, fi fucilen enormes, y repetidos, fe;
, 41
procederá a Tacar los Reos de la Tg'efia, y Lu-
gares Sagradas, con laauthorldad del Suiíimo
Pontífice, y de la Sagrada Congregación, y
/eran llevados a las Cárceles del Juez Eclefias-»
tico, no?n!ne Eulefijí, y hecho el ProceíTo^
fe condenaran en eíle Tribunal, en conformi-
dad de fus dch'tos, no a la pena ordinaria,
pero si a la extraordinaria, y mas moderada:
para que afsi le le tenga á la Iglefia el respec-
to, que fe debe, y pueda también la Justicia
hacer fu Curfo, com.o por discreción escribió
el Rey Theodorlco a Fausto Prepofito , fegun
trae Cafiodoro , lib, 3. Epifl. 47. donde
dice, hablando de Jovino, que havla dado
muerte á fu Colega : Sed conscius faóii ful^
Ínter Ecclefm fcpta refugiáis , declinare fe
credldit pr^scriptam legibns 'vlticnem. Vulca^
Tiles, InfuU perpetua rclegatlone damnamm\
^t y Gf Sándo Templo re^verentiam habmjfe
^¡deamur, nec ^tndlBam crimino fus evadat
in totuWi qui innocenti non credidit effe par^
cendum^
f \3L-^
'$. U L T I M O.
5D£L VSO, QVE DEBERÁN HACER
,, los Señores Curas de U prefente
Instrucción.
EL tenor de efta Instrucción declara bas-
tantemente el fin 5 y el objcclo, a que
fe endereza; y es, para instruir cnterdmente á
los Curas de nucftia Ciudad, y Diocefis, en
las dispoficiones de los Cañones antiguos , y
modernos, a cerca de la Immunídad Local de
las Igíefias, y Lugares Sagrados, que Reos
fcan aquellos, que no gozan de ella; y que
methodo deberán guardar los Reos, quienes
en medio de fus exccíTos haJ-an Afylo en la
Iglefia. Por la Carta, que dlximos de i 9. de
Marzo de la Sagrada Congregación de la Im-
munídad, fe nos manda por orden de fu San-
tidad, mandemos a los Curas de nueftra Ciu-
dad, y Diocefis , que tanto en eíle prefentc
año, como en los venideros, publiquen al
Pueblo los cafos, en que no les vale a los Reos
la Iglefia, en vn día de Fiesta, y en laMilfa
^ ' Ma-
-Mayor 7 después de explicado el Evangelio;
-y alVí, obeJeciendo con la puntualldaj debU
da á los justos preceptos de fu Santidad , les
ordenamos, y mandamos, que lo executen en
Ja forma dicha efte año, y los figulcntes, ad-
virtiéndoles , podran hacerlo con facHídad,
-aprpvechandofe de las noticias, que dexamos
cfcrítas en el $. IV. y en el V. de eíla mis-
ina Instrucción. Quantos hicieren reflexión
fobre las Bulas Apostólicas , especialmente fo--^
bre las de Benedldo XIII. y Clemente XII;
podran comprehender fácilmente, que todo el
ardor de fu zelo fe dirigm, y con razón, con-
tra el gravifsimo pecado de homicidio, que
^ra muy frequente en el Estado Eclefiastlco;
iií Nos tenemos por oportuno decir aqui el
crecido numero de ellos , ni el computo, que
fe hace vn año con otro, de aquellos , cuyos
ProceíTos eftan en el Tribunal de la Sagrada
Confuirá, fin contar los que fe figuen en Ro«'
ma, y en las Legacías de Bolonia , Ferrara^'
Ravena, y Urblno, con otras Ciudades de el
Estado, en donde prefiden particulares Con*;
gregaciones, para que no fe horrorizen los
£xtrangeros. Jambicn fe nos manda, comq
'44
coherente a cftn tan Tanta intención , que íiv
carguemos mucho, como por la prefcnte ha-
cemos, á los Curas , c]ue declamen continua-
mente, afeando el liorríble deh'to del matar,
por que como dice Phílon , //¿. de Specialibi^s
Le ^11^ US. :z Qui hominem o(Ctdit , ap pe i la tur
hom'niday fed re "vera efl Sacrilegas^ ^ qui"
dem infignis j qiiippe qui perpetra'vit SoiCrile->
glurn máximum , (ubi ata e Aíundo re pretio-*
fifsima , facratifsimaque , quando nihil eft
De o tam fimiíe^ qu^m hoc figillurri puh herri^
mnm^ exprrjfum e miitrice putcherrimay ad
exemplar ¡dcj¿ rationalis ejfeclum* Y San Cy-
rüo , how, ^.in Pasch, hablando con vn Ho-
micida, le^dicc: Vt mihl fare y age y Salva-*
toris le<Tem colloc.isti) K^ qiidem qui teChris-^
tiarrnm ejfe confiteLve ? l'^iolas nempe chari^
tatis fancftones \ teque in immitem bestiam
immutatiim fuijfe , G^ /^ feyitatem natm'A
inimicam , iíniciijfe non fntis. Y como el
terror , que caufan las Leyes , acostumbra á
fer poderoíb treno, al precipicio de los Fací-
noroíos, procuráronlos Curas, quan Jo ex-
horten al Pueblo, a que huya del enorme de-
lito del homicidio, avilarles, y prevenirle?,
-t_ que
que en adelante ya no les Ccínta c! ynlgar
axioma , que tan desvergonzadamente dicen
los Facinoroíbs de IGLESIA ME LLAMO,
aludiendo a que eftan feguros, aunque come-
tan el mas feo delito , con el fácil medio de
tomar Iglefia, y Afylo; porque por mas que
fe llamen Iglefia, no les conocerán por cíle
nombre j con que no tienen que eftár confia-
dos 5 como lo citaban, de componer el nego-
cio brevemente, en la forma, que antes fe jac-
taban, y volver luego á fus cafas á fuerza de
empeños: pues haviendo quitado fu Santidad
por fu Bula la facultad de hacer gracia, y de
conceder falvo condujo, aun á los Superio-
res mayores, ya no tiene tampoco lugar, para
defendcrfe, y falvar la yida; que era el fun-
damento, en que fiaban , aun después de eftár
en manos de la Justicia ; ni el eftár refueltos
á negarlo todo, el paíTar el tormento fin con-
feíTar, ó fi confeífaron, no ratificarlo después :
porque yá en adelante no habrá otra regla,
para darles el merecido castigo, que, ó la de
fer confeííos, ó la de cñar convidos, por
testimonios, ó indicios: que es la mas legal
norma en efta materia i y en vna palabra , fe
-1- pon-
'^6
jpondra ¿n pradica, para lo venlJero Irremír-
íib!eQicnte el Precepto Divino. Genef. p. Qiij'
cumque ejfuderit hum^niim fanguinem y jun*
detur fangiíis illtusy ád imaginem quippe Deiy
faéhis ejl homo ; y el del Éxodo, cap. 21,
Qui üercujferit homlnem n)oUns occid^cre^ mor-
te mori.itur : y el de Chrísto por San Matheoj
cap. 2(5. ^ii acceperirjt gladlum^ gUdio pe^
ribunt, Bolonia, de nuestro Palacio Archiepís-
copal a 25. de Abril de 1735. r: Dr. Don
Juan de Peñuelas.
>^ -TI ' * J^
BENE-
/ 47
rl .3 iii -
DIC'l'US
EPIS
COPUS,
SERVUS SERVORUM DEL
Ad perpetuam rei memoriam.
IJ' X quo, Divina dlsponente clementla ai
i j íupremum vnlverfi Christlani Popu! i ré-
gimen aílumpti fulmus , considerantes debí-^
tum , quo obstringebamur Ecclefiarum, Sa^
crorumque Locorum Inimunltatem fartamj,
tedlam, inviolatamque vbique custodiendl Ín-
ter graviores fuscepti Apostollci Ministerij cu-
ras mérito rencenferi : diu ^ multümque ratlo^^
nes, ac media nobiscum expenderé non oml-
.fimus, quibus ipfa Immunitas inpristinum ve-
nerationls , & reverentix locum restituí poC-
ícty ac in ómnibus Orbis Catholici regioníbus
jtá obfervaretur, quemadmodúm prísca ílJa
majorum nostrorum disciplina ^ & veluc Ca-
nónica rum Sanítionum norma pra^scripfit.
^.I. Dum hxQ follicito animo revolvere-»^
mus y in ocu!os primüm qcumt celebris illa
Cons-
,4S
ConstJtiitio a fellc. rcc. Gregor-o Pnpa XIV.
rríedeceííore nostro edita;, qux íncípit. = Cuna
alias. t= Qua qiildem Constítutlone ídem Gre-
goríus Pra:deceííor, pro Pastora]] zelo fuohunc
Jpfum ín fcopum íntendens, facultares, &c in-
dulta a quibusdam Romanís Pontlficibus , ac
pracfertím a SanétO Pío V., & Sixto etiam V.
Prc^deccíToribus itidem nostris, tune fuls, con-
ceda allquibus Prlncípibus, eorumque Officia-
llbüs, & Maglstratibus extrahendí, ac abdu-
cendi ab Ecclefijs , alijsque Locls Immunlbus
ccrtorum crlminumReoS:, & dellnquentes, re-
formavlt , moderatusque fuic : Símul autem
deÜdlorum frequentla:, vnde publica trnnquilli-
tas máxime perturbatur, occurrere volcns , ac
impediré, quantum licebat, nc aliqua gravio-
ra a pravis homínibus patrarentur fub certa
impunitatls fpe, quam ex contugio ad Loca
immunla fib! parabant , nonnu^lla exprefsit,
& explicavit crimina, &: cafus, in quibus Lai-
cos dclinquentes Ecelefiastica ímmunitate ne-
quáquam gaudere voluit , & decrevít: ac ín-
llipcr Judices constituir, quí in ocurrentlbus
xnfibus an dellclum eflet, necncíneadem Gre-
goriana Constitutione exceptum cognoscerc,
&: declarare deberent; certámque demum for-
mam In extradlíone prxdídlorum delinque^-
tÍLiQi á Locls Immunibus obfervandam ítabí-
Jívíc, & ínvíolabíliter ab ómnibus perpetuó
obfervarí mandavlc y quemadmodurn ín prae-»
dicta Constítutlone anno Incarnatlonls Domi-
nicas I 59 1 . non. Kal. Junlj promulgara vite-'
xíús contlnetur.
^.11. Quoníam vero poft edltam hujus^
modl Constirutjonem ob varías DocSloruní
xam ínterpretantium fenrentlas, & varíam itl-
dcm Curíarum Eccleííastlcarum ín ílllus exe-
cutíone praxím, multíplices contentíones fu-
per vero, rcííloque ejus fenfu ínter Ecclefias-
rtíca, & SíKCularía Tribunal ía exortíe fuerunt;
quamplures Romaní Pontífices y ac prasfertím
pía^ memorias Clemens IX. Clemens X. , &
Clemens XI. PrasdeceíTores íimílíter nostrí dq
praefatís contentionlbus dilucida cafuum ex-
ceptorum explícationc ílibmovendis non fe-
mé!, ficut acceplmus, deliberarunt, facíliorem-
que Infupcr eos probandí, & declarandi me-
thodum, vt cjusdem Gregorij PríiedeceíTorís
mens plenius executioní demandaretur, Curíjs
Ecclefiastícís pr^scríberc cogitábante fed ab
D, - ^ alíjs*'
5:0 \
■ ali'js dlstrhAíCurls, nc Intcriiii mórte píaeven-í
tjj dcstínaca perficcre neqalverunt.
$. III. Hinc ¡gitur est, quód Nos omní-
hó expediré arbitrantes, vt ejusmodí coiitro-
"Vcrííjs finís allquando ¡mponatur, eorumdcaí-'
que PrccdcceíTorum pío, atque falubrl propo-
firo Inhxrentes, motu proprio, ex certa fclcn-
tlá, & matura dellberatlone nostrls , deque
Apostollcx potestntls plenltudlne, hac nostrá
perpetuó vallturá Constltutíone, Imprimís pro-
vldam memoratl Gregorlj Prccdeceílorls Cons-
tltutlonem cum ómnibus, & fingulls ín ea
contentls, arque dlspofitls ampllfslme confir-
mamus, approbamus, & ínnovamus, & qua-
teníis opus fit/, Crlmlnum In Illa exceptorum
Tcls, & delinquentlbus Immunltatem Eccle-j
íiastlcam fuflfragarl nequáquam deberé ¡rerum,
ac de novo decernlmus, & declaramus. Prx-
terea non absque gravl anlml nostri dolorc
anlmadvertentes ob aucT:am, atque In dies ín-;
va!escentem perverforum homlnum mallclani
fa:pc, ac íxpius nonnulla, alia gravía Crimina
perpetrarl, qua: non mlnus, quám Illa InGre-^
gorlana Constltutlone, vt pr.rtertur, excepta;
publlcam quiccem pcíjurbant, proíndc ad de-
línqiientíum aüdaciam, ac ejusmodl delídorurn
frequenclam quantum fierii'poterIt,coercendam,'
pro x^postolicí munerls nostri debjco> ea, qux
/nfcrlus explícabuntur, fcatueiida cenfulmus.
^.IV. Cuní ítaque praedida Gregoriana
Constlcutione cautum íit, vt publIcísLatroaí-
bus, vlarumque GraíTatoribus, qul ítlnera fre-J
quentata, vel publicas fcratas obfident, aut vía-]
tores ex ¡nfidijs aggred!unturímn:iunItasEccIc-|
fiastíca mmiméfuífragctur: Nonlevis autem hU
ter Doótores emerfic controverfia , an quís ex
ynlco aótu publicusLatro, & GraíTator dicIpoC
fie, vel plures ai Id aítus requirantur : Nos ejus-
modl controverfiam dírlinere Intendentes vní-í
cam tantum graíTatloncm In vía publica, aut vl-'
clnall admIíTam futticeread hoc, vtqulspublí-
cus Lacro , & Graffator dlcl valeat ^^ dummo-
do tamen graíTati mors, autmembroruní mu-
tJlatlo fecuta fue ríe, tenore prxfentlum definí-
nuis, & declaramus. Infuper ab Eccleíiascícse
Immunltatls beneficio excludlmus, atque re-
pelllmus, & pro exclufis, atque repulas haberí
volumus, nedum eos, qul homlcldla, aut
mutilaciones membrorum In Ecclefijsj earum-]
¡v;e Coemetcrjjs committere audcnc> quemad-'
5^ .
moduin ín Gregoriana Constltutlone íancltum
crt: Veriim etiam eos, quí fcantcs ¡n Ecclcfia,
Ycl CaTnetcrio , ¡ntcrfícíunc (cantes extra Ec-
clcfiam, vel Cocmeteríum, aut ípfis niembrum
mutilant; necnon eos, qu¡ ftantcs extra Eccle-
íiam, aut Cocmeteríum, occldunt ftantes intra
Ecclcfiam, vel Cocmeteríum, aut íjs membrum
iDutilant: ac eos tándem, qui Confuglentlbus
vím ínferunt, atque ipfos ab Ecclcíia, aliove
Loco Immunl violentcr extrahunt , & abdu-
cunt : Declarantes ¡n quatuor prormíísfs cafi-
bus ejusmodi Reos non ¡Ilius tantum Ecclcfix,
quam violarunt, fed cujuscumque etIam alte-
ríus Ecclefix Immunítate gaudere nequáquam
poíTe, aut deberé. Ad hxc ín crimine Aftíi-
níj non m,odó Mandatarios , quI In ¡pfamec
Gregoriana Constltutlone apertc exclpluntur,
fed etIam Mandantes, quI certum prxmlum,
vt mercedem fivc ín pecunia, five ín alljs re-
bus tradlderlnr, aut promiííerlnc, quamvis pro-
mlfslo nullum habueric cftccílum, dummodó
Afafinlum re Ipfapatratum fuerlt, abEcclefias-
fíca: Immunltatls beneficio excludlmus, ac pro
exclufis perpetuo haber! volumus, & manda-
mus, Excludlmus paritcr^ rep.ellimus, atquc
pr¡-
,/ 51
:privamus cjusdem Immuniratis privilegio ín-
tcrficlentes proxlmum fuum animo príiemedí-
tato, ac deliberato: Falfificantes Literas Apos-
tólicas: Ministros Montis Pietatls, vel alterius
publici Telonij, aut Banci pro depofitis Princí-
pis, prlvatarumque perfonarum destinatl, fur-
tum, aut falíitatem in prsedidlis locls commÍ3-
tentes, cujus ratione Arca pecuniaria ita mí-
nuatur , vt poenae ordinarias locus fit : Con-
fiantes, adulterantes, vel tondentes quascum-
•^que monetas áureas , vel argénteas , etiam
Principúm coeterorum, quotiescumque in Lo-
cc , aut Provincia, vbi crimen admittítur li-
be rum habeant vfum , & commercium : vcl
ípfas monetas conflatas, adulteraras, aut de-
tonfas fcientér ita expenderé, & erogare prae-
fumentes, vt fraudis conscij, atque participes
cenferl pofsint: Illas demúm, qui fub nomine
Curi¿e fefe introducunt in alias Domos animo
íbidem perpetrandi rapiñas , casque re ipfa
committunt cum homicidio, aut mutilatione
membrorum allcujus ex domesticis earumdem
ií^dium, vel etiam extranei, quem ibi forte
reperiricontigerit, dummodó homicidlum, vcl
membrorum mutilatio fequatur.
Di Í.Vi
$.V. Ca^terum ciim diuturná expcrlentla:
compertum fuerlt, Curias Ecclefiastlcas ¡n cafi-
bus, qui hacílenus cvencrunr, difficultatcs pro-
bare, &: confecjuentcr declarare potulíle delíc-
tum, pro qiio quls ad Ecclefiam confugerat,
fuIíTe comprehenruiii !n numero exceptorum,
proptcr variam earumdem Curíarum praxúii,
& varias paritcr opiniones Doíftorun'i, qui an-
tedl¿t¡ Gregori) Prcrdeceílbrís mentem quoad
normam ab ipíb prxscrlptam reciplendx pro-
baciones 5 Scprocedendl ad dcclaratlonem crl-
mlnum exceptorum, Interpretar! voluerunt:
Statulmus, prccclplmus, & mandamus nullam
in hoc de coccero haberl ratlonem cujus-
cumque ¡nterpretatlonls ejusdem Gregoriana:
Constltutlonls , qux a quocumque Docftore
prodlerlt, nec praxis a quibusllbet Curljs, aut
Trlbunallbus Inveélx, ímó nec quarumcum-
que declaratlonum, qux ab hujus almx Urbís
nosttcr Trlbunallbus, fivc etiam a Congrega-
tlone venerablilum fracrum nostrorum Sanclx
Romanx EcclefurCardlnalIum ImmunltatlEc-
clefiastlcx Prxpofitorum cinanavcrlnc, quate-
níis prxfentl nostrce Constltutlonl adverfentur:
§cd ¡n ocurrencíbus caíibus normaai hic a no-
bis
bis p&scriBencIaní invíolablüter ab ómnibus
obfervarí volnmus, & fancímus.
^.VI. Quotfescumque ígítur Curia Eccle-
fiastíca a Curia Sacularí fuerít requífita, vt
Laícum alíquem dellnquentem, é Loco Im-
muñí extrahí> ac íllí confignarí faciat, eaquc
fuper delídlí exceptí qualírate, ac perfonae reí-
tace fubmínístrata , vel acquiíita fint indicia,
qux ad capturam decernendam fufficere vi-
deantur: Tune Curia Ecclefiastica ad ejusdem
Delínquentis extraélionem abEcclefia, alfjsque
Locis Initnunlbus, ope, ac medio fuorum Exe-
curorum , imploraro etiam , quatenús opus fit,
-brachíj Sa:cularis auxilio , & cum ínterventu
Perfoníe Ecclcíiastica: ab Eplscopo deputanda:,
procederé tenearur , extraótumque ad fuos
Carceresapportari, ac ibi fub tuta custodia de-
tlneri curet, & faciat. Ubi vero ex ProceíTu
informativo defuper conficiendo constec de
crimine excepto, ac infupér adversus eumdem
excraítum talía reíultcnt indicia, vt crimen ab
€o fuiíTe patratum moralirér credi pofsic (quae
quidem indicia juxta regulas juris vocantur vl-
trá torturam) eo tándem cafu pra^fatum ex-.'
cracluna Miaistrls; & Officiallbus Curian Sae-.
D4 cula-t
cubrís tradere, & confignarcpofslt^ác debcar,
exada tarnen, receptaquc prius ab Ipfis oblí-
gatíone ¡n forma Jurís valida restltuendí ex-
tradtum Ecclefix, fub pccnaExcommunlcarfo
nls latx fenrentlx nobls, ac pro tempore cxis-
tentl Romano Pontlfici refervara^ , quarcnus
ídem extraélus indicia contra ípfum acquiíica
in fuis dcfenfioníbus purget, ac diluar. Quod
fieaminime purgaverir, &c veré delinquens
repertum fueric , Curia: Sxculari ípruní rali
cafu , ve Jurls eíTc cenfueric agere, acque pro-
cederé llceat.
^•VII. Pra^terea confidcrantes fa:pe dídlum
Gregorium PracdeccíTorem in fuá Constlturlo-
ne óptimo quldem jure fanxiíTe, vt foli Epis-
copl, & non alij Episcopis inferiores, etiamfi
locorum Ordínaríj fint, aut nullius Díoccefis,
autConfervatores a Sede Apostólica fpecialircr,
ve! general itcr deputatí> cognoscere, & decla-
rare valeant, an delléla, pro quibus ínquiíití
ad loca immunia confugerunt, &: in eis fe re*
ceperunt, finr, necne degenere, ac numero
cxceptorum: Nos provldam ejusmodi dispolw
tionem approbantes, &c confirmantes, eíque
¡nlKvrentcs; motu, fclcntla, &c potestatis pie-
nitu-
L. -_. y
nitudiñe fimilibus, tcrioré prasreñtlum qiilbus*
cumque Magíscrarlbus, Oíficlallbus, &M!nís-.
tris Sa^cularíbus, necnon quibusvís alíjs pcrfo-
nls cujuscumque gradús, & condítíonís exís-
tant, etíamfi Imperíali, Regia, Ducalí, auc
aiiaquavis mundana dígnítarcj aut auélorltare
praefulgcant, dlstrídie ¡ncerdicimus, ac ínhibe-
mus, ne hujusmodí caufis , vel conficíendo
PfoccíTus , vel ¡nquifité extrahendo á Locls Im-
muníbus, vel declarando crimina ab els ad-
mlíía eflb de^ excepcls ¡n Gregoriana, aut ía
praefenti nostra Constltutlone, vilo paito fefc
jngerant, aut Immisceant. Quodfifecüs quid-
quam attentare príefumpferlnc, ex nunc omnla
ín contrarlum pra^mííTorum gerenda Irrita, &c
inania, nulllusque roborls, vel momentl per-
petuó toré, Ipfosquc attentantes In cenfuras, &
alias paenas a Sacrls Canonlbus , & Constltu-
tlonlbus Apostollcis adversus eos, qul Jurls-
dlélloncm Ecclefiastlcam quoquo modo l^edunt,
ac violant Infligirás Incurrere decernlmus, &
declaramus: Volcntes, Intendentes, acexprefse
mandantes, quód omnímoda cognltlo, atquc
Judlclum de crlmlnlbus In Gregoriana Consti-
tutlone cxceptls, & a Nobls fuperius explica-
tis, tum etiam cíe alljs, qux ín prxCcnu nostra
Constltutivone adjícicnda^ & fimílítcr excipíen-
da duxlmus, queniadmoJum , vt pra:fcrrur,
adjccfmus, & exceplmus , ad Eplscopos tan-
tum pnVatlve quoad omnes a! ios , perpetuo
ípecftec, atqiie ípeélare debeat, & doñee Ipíi
ín ocurrentibus cafibus declaraverint dcHcluní
eííe de exceprls, &: ccetcra omnía a nobls íu-
pcrlus consrírura adímpleverint, Inquificos Ec-
clefix, vel alteráis Loci Sacrí, ad quem con-
fugeriint Imaiinltare gauderc turo deberé:, ac
in ea confervandos, & manutcnendos eííe fta-
tuirnus, prxcípímus, & mnndamus.
^. VIIÍ. Unlverfos demum , & fingulos
Venerabües Frarres Nostros Parrlarchas^ Pii-
mates, Archíepíscopos, & F.píscopos, quos hu-
ius nostra: Constítutlonls cxecurores depura-
mus in vi^ceribus Dominí nostri Jefu-Christí
liortamur , (?c parerná charlrate admonemus,
vt quanri monienri lit hoc negotium , ferió
coglranrcs, in ocurrenrlbus cafibus quaÜtateni
Tcsrium, ¿c probationum pondus íummo íru-
dio, ac vigilantiáícrutcntur, omncmque frau-
dem, dolum procul arceri latagant; quin eciam
Saccrdotali pcdtore , quoticscumque opus fue-
./
O-k
nt, jjs ómnibus, obíistáiit, qu¡ ejuscJem pr^e-^
fentisConstítutíonls executioncm^ac obfervan-»
tiam quomodocLimque temerario ausu Impe^
diré pra^fumerenr. In relicjuís porro cafibus,
tam In hac noscra, quam In Gregoriana Cons-
tltLitlone non exceptis, memores quam acricér
fcmper, & quá eximia, ac prorsús íingularí
anlmi fortitudinc majores nostri pro Ecclefias-
tlca libértate, ac Immunltate pugnaverint, ni-
hil de illa jmminui permittant, nec Sacrls Ju*
ribüs labem vllam irrogar! patlantur, fcd ea
parí fanc zelo, atque constanti tuerí curent:
ab omnl tamen tumuku, ac perturbatíone ca-
yentes , ne jaílantíae causa potius, quam mí-
ferationis, & Justltlse titulo, Ecclcfiastica prn
vilegla aíTerere velle vldeantur.
IX. Decernentes easdem prxfentes Lite-
ras, & In els contenta quaecumque femper va-
lida, firma, &efficacla exlstere, ac fore, fuos-
que íntegros, atque plenarlos effcélus vbique
íbrtirí, & obtlnere, ac ob ómnibus , & fin-i
gulis, ad quos fpedlat, & pro tempore fpedlaJ
bit quomodollbet ín futurum, Inviolabilitér,
& Inconcufse obfervari : SIcque, & non allcej:
ín praemlfsís per quoscumque Judices Ordina-
rios,
6o \
ríos, & Delegátós et*amCaurarum Pahtíj Apos-
tolíc! Auditores , ac Sanclx Romano: Ecclefise
Cardinales j etfam de lacere Legatos , & Apos-
tollcie Sedls Nuncios 5 aliosvc quoslibet quavís
prceemínentiá, & potestate fungentes, ac func-
turos, fublata eís, & eorum cuIHIxt quavís
alicer judlcandl, & ínterpretandi facúltate, &
auélorltate, judícnrl, & definlri deberé; ac Ir-
iltum, & Inane, fi fecus fuper his á quoquam
quavís audlorltate fcíentcr , vel ignorantcr
contlgerk attentarí.
$.X. NonobstantlbusCancelIarlas nostras
Apostolicae Regulís, necnon quorumcumque
Prxdeceííorum nostrorum Llterís Apostollcís,
Prívllegijs, Indultís, & facultatlbus quibusvís
perfonls etiam fpeclall mencione dlgnís , &
quavís quantumcumquc fubllml Dlgnltate, &
auélorltate fulgentibus, & ex quibusvís etIam
gravlbus, & vrgentlísimís caufis, fub quibus-
cumque tenorlbus, & formls, & cum quibus-
vís etIam derogatorlarum derogatorljs, alljsque
cfficaclorlbus etficacifsimis, & Infolltís clau-
fulls, ac Irrltantlbus , & alljs Decretls, etíaní
motu, fclentla , & potestatls plenítudinc fiml-
libus 3 &c confistoríalltcr ac alias quomodolí-
bec
bet h contráríum prírmiíTorum concefM's con-
ármacís, & ínnovati's. Qu^ibiis ómnibus, &
finauüs etíamíi pro iilorum (iitficienti deroga-
tíone, de ülls, eoaimquc totís tenonbus ípe-
GÍalís, fpecífica, exprefsa, & Individua , ac
de verbo ad verbuQi , non aiicem per claufu-'
las generales ídem Importantes mentlo^ feu
qua^vls a!Ia exprefslo habenda, aut aüqua alia
cxqulfita forma ad hoc fervanda forec , Iilo-
rum omnlum, & fingulorum tenores, formas,
&occafiones, ac alia etiam fpeclalí exprefsio-
íie digna prcefentlbus pro plene, & fufficlentec
exprefsls, & ¡nfercls, ac refervatls respective
habentes, hac vlce dumtaxat, lilis alias In fuo
robore permanfurls ad praemlííorum eflfeélum
fpeclalltér, & exprefse derogamus, ac deroga-
tum eíTe volumus , cacterisque contrarljs qul-
buscumque.
$.XI. Ut autem praefentes Llterae ad om-
nlum notltlam facllíus devenlant , & nenio
Jllarum Ignorantlam allegare valeat, volumus,
illas, feu earum cxempla ad Valvas Ecclefi^
Lateranenfis , & Bafillcoí Prlnclpls Apostólo-
rum, necnon Cancellarlae Apostolice, Cu ríse-
que generalls in Monte Citatorio, ac m AcIq
Cam^
6z \
CampIFlorx de Urbe, vt morís eft, affigí, SI
pubÜcarl, íicque publicaras, & affixas omnes>
& fingulos , quos \\\x concernunt , periodo
arítare, &c afficerc , ac í¡ vnícuíque eorum
no'.iiIi"iatIm , & pcríbnallrcr intimara;; fuíflcnt.
Uccjue Ipíaruai prarrentium Ilterarum trafump-,
tls, íeii cxennplls, etiam Imprefbls manu all--.
cujas Nocarij publlci fubscrlptls, &: figlllo per-i
fonx ín Eccleíiastlca Dlgnítate conscltutx mu-^
nltls , eaJem prorsus fiJcs , tam ín judíelo,
Cjuam extra Illud vbíque adliibeatur, qua: Ipfis
prxfcntíbus adhiberetur , fi forent exhíbicx,
yel o^enfe.
<J. XII. NüHI ergo omnlno homlnum I;-
ceat pagínam hanc nostra: vo'untatls, faniftio-
nls, prxceptlj Dccrcti, Mandatí, prohibltionís,'
& dcrogarlonls ínfríngerc, vel el auíu temera-
rio concraírc. Si quls autem lioc actentare pra:-.
íumpferlt, Indlgnacíonem Omnlpotentls Del,
ac Beatorum Petrl, (Se PaulI Apoitolorum ejus
fe noveric Incurfurum.
Datum Romx apud S. Petrum. Anno In-
carnatíonis Dominica: milkfimo feptingentiÍH
mo vlgefimo quinto , fexto Idus Junij. Pontl-
ficatús nostri anuo fecundo.
J
ÍJ-
CL
PAPA XII.
Ad perpetuam rei memoriam,
lias Nos per nostras fub plutnbo expeditas
Literas, nempe IV. Kalendas Februarlj, anno
Incarnatlonís Dñi. MDCCXXXIV. Pontifica-
•tus nostrl anno quinto, ad compescenda , &
coercenda, atque ab hac alma Urbe, totaque
m temporalí S. R. E. diclone penltus averten-
da 5 & eliminanda homicidia, quce á vín's
fanguinum Divlni ? Hunianique Jurls oblícís
incredibili cum ímmanltate , ín dies magís,
magísque increbrescente fa:[>IfsIiTie patrarl, non
fine gravifsimo paterní anIn3¡nostrí dolore, ac
niaerore ¡naudiveramus, Constitutlonem , quas
inciplc: In fupremojustitííe Solio, ir proniuL
gavlmus, in qua postquam omnes, &fingulas
Constitutíones a felice recordatíone Pío 11^
Paulo II. Sixto IV. Julio II. Leone X.Julio III;
Pío IV. Gregorio XIII. Sixto V. Gregorio
XIV. Clemente VIH, Innocentio XI. InnoJ
cent
'6^ \
ccntio XII. ac Bencdfdo XIII. 5c cjulbusvís
alíjs Romanis Pontificíbus Prxdcceflbribus nos-
tris ndversíis homicidas faluberrimc editas ap-
probavlmus, confirmavlmus, 6c Innovavimus,
illasque advcrsus quxmcumque non vfum,
feu contrarium vfurn, qul quovls modo prx-
tendi, vel aücgarl potiiiíTct, rcstirulmus, &
plenaric reintegravimus , arque deinccps om-
nínó, & Inviolabiliccr obfervari prxcepimu?,
ac mandavimus, ínter cantera ín eadem Cons-
tltutlone contenta hxc proscripta erant teño-
rís^ qui fequitur :
Et quonlam experimento compcrtum est,
administrationem , ac curfum redlx, &. expe*-
dita^ jiistitlx, qua Reipublícx falus prxcipue
ínnltitLir, fiimmoperc obtuibari, vel ab ex-
cefsivo numero i livilegiatorum , vulgariter
Patentati nuncupatorum , ve] a mlnus recia
íntclligentiá prlvileglorum conceíTorum: Proin-
de falvis, firmlsquc remanentlbus Dccretis, ac
refolutlonibus, qux temporibus felicís paritcr
rccordationis Urbani PapxVIII. & dicloruní
InnocentI) XI. ac Innocentlj XII. Prxdeceílb-
rum, aut alias quandocumquc eá lupcr re
cmaaarunt, volumus, quód prlvlleglum forl
ne-
ñemlnl quorumcumque Prfvjiegiacorum hujus-
modi, tám ín Urbe, quam ¡n reliquo Sraru
Ecclcfiastíco (prsedlítls Officlaiibus, aüjsque
Prívílcgíatlsa Congrcgatlone pro tcmpore exís-
tentÍLim ejusdeai S.R.E. Cardínalíum, contra
h^retlcam pravltatem Gcneralíum Inquiíito-
rum, ac Minístrls neceíTaríjs aiítu ínfervientí-
bus, Archlcpiscopís, Epíscopís , ac Ordinaríjs
praefatis, eorumque Curijs dumtaxat exccptís)
pro crimine homlcldljfuffragerur, fcd díftíPrí-
vilcglatl, quatenús Clerlcalí charadtere ¡nfig-
í\iú Eccle(iastícíe,& quacenus Laící fuerínt, Sx-
<:Lilaíj Jurlsdiclíonlfubjaceant: refervantes No-
bls facultateni declarandí, quíiiam , quorque
eíTe debeanc veri Familiares diélorum Archle-
plscoporum, Episcoporum , & Ordínaríorum,
ac Officiales neceíTarlj Curijs Eclefíastlcis ve-
rum^ & acfluale fervitium praesrantes.
Infupcrj quí ex illis etiam, qui in fortein
Domlni vocaci funt> quique aüjs írreprehenfi-
biles , &: ab omni culpa , & macula immunís
vitoe, ac virtutum exemplum praelucere debcnr,
aliqul incerdum rcperlunrur adeó fuá: vocatio-
nrs Inimemores , ve Impeliente luimanl gene-
r¡s hoste; pluribus etIam homlcldljs manus fuas
E cruen-
^66 V
cruentare non pérliorrescánt : Nos y peVveri
foruiii quorumcumquc mnlitÍL"e obreivandum
eflc non índulgcndum , probc Intellígcnces ad
jstorum quoquc frxnandam pcrvícatíam, per-
petuó itiJem ítaruimus, quód Clericus prlmíc
TonfurcC nullum Bcneficluiii Eclefiastlcum ob-
tlnens, tanietfi conditloneai Clericis hujusmodí
a Concilio Trldcntino prxscriptas fervaverír,
acfervet, pro duobus tamen homlcidíjs ani-
mo deliberaco, óc prxnaedicato per eum pa-
tratis, Privilegio fori, & Canonis, in odiuní
tanti excefbús , & ad aliorum terrorcm exua-
tur, &vt Incorrigibilis omninó Saeculari po-
testati fubjiciatur, ab ea tamquam Laicus le-
-gicimis pocnis pledlendus.
Clericus quoque in mlnoribus Ordinlbus
constitutus, ncc pra:scripta á Concilio Triden-
tino fervans, tám cclebs, quam conjugatus In
cauíis homicidi), dido Privilegio forí non gau-
deac 5 eoque privatus remaneat, nec a proprio
Episcopo, leu Ordinario repetí, minusqucAbi-
tum Clericalem, quem indigne abjecit, reaííu-
mcre pofsit, nifi post totaliter expiataní ad^
niifsi dclidi pocnam.
Declaratio autcrH; an Reus ante patratuni
J (Í7
Iiómicidíum requlfita a Concillo Trldentínd
fervaverlc, ad Epíscopum, alíuiiive Locl Or-
dínaríum omnínó fpeólet, non retardara Inte-
rim Delínquentls aíTccuratlone facíenda etlam
per Judicem Lalcum nomine Ecclefi^^ qul ílluin
parirer Eccleíia^ nomine ad ílllus dispofitíonem
retiñere pofslt, ac debeat, doñee diéla decla-
rado prodlerít, quacumque diversa, ac etiam
Jurís Canonicl, & Apostolícarum ConstItutIo4
num dlspofitlone , feü ¡nterpretatlone , nec-'
non confuetudine, haud refragante.
Porro CLim ídem Benediélus PrardeceíTor
anlmadvertens, homlcldla hujusmodl fuo etíaní
tenipore Increbrcscere 3 nec mlnus quam alia
facínora IncelebrlConstltutlone dídti Grcgorlj
XIV. etlam Pr^deceíTorls , quae Incíplc Cm^
alias y recenfita publlcse quletl officere , pro
commifsl fibl Apostollcl Officíj debito pras-
diclam fuam anno Incarnationls Dominicas
MDCCXXV, fexto Idus Juníj , ciil Inltíuní
est, Ex qm Divina , evulgatam Constltutlo-
nem Laicos animo praemcdítato , ac delibera-
to proxlmum fuum Interficlentes, abEccleíias-
ticae Immmunitatís beneficio excluferlt, & re--
E i pule-:
pulenta ac pro exduíís, atquc rcpulfis haber!
yolucrlt.
Nos ob gliscentem !n dies quorumdam Ec-
clcfiastlcoriuTi nequltiam, qui nul!á propríj
Status habita ratlone, non raro ¡n adcó nefa-
rlum y detestandumqiie crimen prolabuntur,
ípforum Gregorij, (ScBenedldi Pra-deceíTorum
Constltutíonibus, quas fupra confirmavlmus,
arque ínnovavlmus, Inharrentes, & quatenus
opus fit, crímlnum In ¡llís exceptorum Reos,
Immunltate Ecclefiastícá nequáquam juvarí,
iterum decernentes, eandem Benedíífll Prade-
ceííorls Constltutíonem Laicos animo pr^me*
ditato, ac deh'berato proximum fuum, sicuc
pra:mittitur, Jnterficientes, á beneficio Immu-
nitatls Ecclefiastica: excludentem, ad ¡píos Ec-
clefiasticos cujuscumque Gradús , & Ordinls
cxistant In Urbe, ac in vniverfa Dltione, no-
bis, & Sedí Apostólica; mediate, vel imme-
diatc fubjecfta , homicidium animo fimih'tcr
pra:meditato, ac deh'berato parrantes extendí-
mus quoquc, & amph'amus; dummodó ta-
men caufa admifsl per eos homicidij ab ¡11o-
rum Judiee Ecclefiastlco competente cognos-
catur.
cátür. Se at) éo, fi Re! repertí fuerínt cítrá
poenam fanguínís ad prxscrlptum Sacrorum
Canonum condigna puníantur anímadversíone.
Ultenus Dodtorum, qul ejusdem Benedídi
Pra^deceíTorís mentem, quoad perfonas ín dída
ejus Constkutíone comprehenfas Inrerpretarí,
ac explicare voluerunt, fententías, & opiniones
dirimendas y declaramus homlcldíj Reos natu
minores viginti quinqué annls, majores vero
vigintl annis, tam Laicos, quam Clericos, ar-
que omnes, & fingulos , fivé Laicos, five Cíe-
ricos, qui mandatum, Consillum, Instigatlo-
nem , auxilium cooperativum, aut aliam ope-
ram occiíTori pra^buerint, ex quorum fingulis
pravis adlibus homlcldlum evenerlt, ín dicta
Benedléll PrasdeceíTorls Consrítutione compre-
henfos eíTe? ac delnceps cenferí deberé, eam-
que, quatenús opus fit, ad Ipfos parlter extendí-
mus, ita, fcilicéc, vt illoruin extravio ¿Loco
Immuni, arque traditlo Curian S:^cularl, quoad
Laicos, adejusdem Curias S^ecularls requiíício-
ncm fíat a Curia Ecclefiastlca , & Clericí ab
ípfa Curia Ecclefiastlca ex officio onininó ex-
trahantur juxta normam infra dlcendam.
ítem declaramus omnes, & fingulos pra^-,.
E 3 di¿los^
*y6 ^
'dI(ftos, tam Laicos, quam Ecclefiasrlcos, quf
jii Urbe, ac Ditíone prartatls ex caula, & oc-
cafionc homlcid!) , cclam ¡n r!xa commifbi,
cum armis, feu instrumcntls fuaptc natura ap-
tls ad occidendum ¡nquífiri, 6c proccflati, vel
in contumaclam banniti , & condemoati fue-
rlnt, duminodo homicidlumnon fueric cafua-
le, vel ad propríam defenfionem, Immunítatís
pra:fara^ beneficio minune etiam gaudere.
Utquc Reoi'um racione homicídíj, vtprx-
fertur, exceptí ¡nquificorum , feü bannltorum,
& incontumaclam condemnatorum extraólío
ab Ecclefijs, alijsque locls Immuníbus , atquc
tradltlo fuo cuique Judie! competentí legltlmls
niodo, & forma á Curia Eccleíiastíca fíanc,
volumus, & ordlnamus, vt quoticscumque
Judícl Eccleíiastlco competentí Innotucrit, all-
quem Lalcum , feü Ecclcfiastlcum ex causa
Jiomlcldlj exceptí Inquifitum, atque proceífa-
tum 5 ad Ecclefiam, feü Locum Immunem
confuglíTe, ¡blquc moram trahere, ac ea fuper
delicll qualltate, ac peifonx reltate fubminis-
trata fuppctant Indicia, qua^ ad capturam dc-
cerncndam futhcere vldeantur , tune ídem
Judcx Ecclefiasticus ex otticlo , ac ncminc
eciatn
ttíam requírente, fi Delínqüéns fit Clencus, íIíi
yero Laicus, postquam á Curia S^cularí re-»
^uifitus fueric, ad ípfius Delínquenrís extrae^'
tíonem abEcclefia, feúLoco I mmuní, implo-
rato etiam ad hoc, quatenús opus fir, auxilio
Brachlj Ssecularís , & cum ínrerventu Perfoníe
Ecclefiastlcíe ab Eplscopo deputandce deveníre
tcneatur, extradlumque ad íuos, fi cutí, &
fccuri fuerlnt, fin minus ad CurL^ S^ecularís
Carceres asportari, íbique íub tuca custodia
detlnerl curet , & faclat.
Ubi vero ex ProceíTu Informativo dcfi^w
per conficiendo quoad inqulfitum, nondiim
condemnatum, dldlus Judex Ecclefiastlcus ex
acqulfitis, fcu fiabministratis indlcljs ad tortu-
ram tantum fi^ifficlentlbus ab extraélo homl-
cldlum, a pra^fata Benedidi PrxdeceíToris , &
hac nostrá Constlcutlonibus exceptum, patra-
tum fuiíTe cognoverit, ad declarationem, quod
fcilicet, de cafu Ita excepto constet, progre-
dlatur; extracSlumque, fi Lalcus fir, Mlní^tris,
& OfficiaÜbus Curlse S::ecularisj fi autem Cíe-
rlcus, cjus competenti judící Ecclefiastlco tra-
dere, & confignare pofsit, ac debeat, exadis;
tameo; receptisquc jn acta tradiclonís; & coa-5
E4 fig^
figiiationis Iiujusmodl , a Judice qu'dem Saecü^
larí, juramento, & ab Ecclcfiastico promiísio-
ne ¡n verbo vericatls de restítuendo extraótum
Ecclefix, Locové Immuni fub poena Excom-
munlcatlonls lata^ fententiae Nobís, & eidem
Romano Pontlficl pro tempore exlstent! refer-
vat^, quatenus extradlus ínfuls defenfionibus,
quae ad tramites Jurls, & Ordlnatlonum Apos-
tolícarum e¡ competunt, pracfata elidat, feu
diluat indicia 5 & fi illa minime eliferit, fivc
diluerit, & delinquens repertus fuerit, Judicl
fuo, fcilicet Ecclefiastico ¡n Clerum, Saecularí
ín Laicum > vt Jurls eíTe cenfuerlt , animad-
yertere liceat*
Quoties autem de jam bannlto , aut ín
contumaciam damnato ex caufa homicidij fu-
periiis excepti, five Laico, five Ecclefiastico
agetur, quilibet Judex Ecclcfiasticus, vt prx-
fertur, competens ad illIusLalci, nimirum, ins-
tante Curia Sxculari, &: Clerici ex officio ex-^
tradionem ab Ecclefia , Locove Immuni cum
Jnterventu quoque Perfonx Ecclefiasticas ab
Episcopo deputanda:> ac traditionem fuo res-
pcdtivc judlci, ficut mox dispofitum est, fa-
cicndam procedat , folamque fcntentja: contu*^
ma-
maclalis , & aAorum , quibus Illa fundatur,
exhibltíoneai ad hoc fufficere decernimus, ve
díétus Judex Ecclefiastícus ex íllorum Inspcc-;
éiríone dumtaxat agníto, num ístíusmodí fen-fl»:
cencía contumaclalis legitime, justeque prola-
ta fit ad formam Constltutlonum Apostólica-
rum pronuntíare, ac declarare queac, & de-
beat, an bannlcus, & \n contumaclam dam-
natus confignandus veniat, necne? Ex aótis pa-
ríter, & receptls, quatenús confignetur , a Ju-
dice Saecularí juramento, íi dellnquens fit Laí-
cus; ab Ecclefiastíco vero , fi fit Clerícus pro-
miTsIone Ipfum, ve fijprá, restituendl Ecclefia^,
Locové Immunl, fub antedicfla pocna Excom-
munlcatlonís , fi extra¿l:us ín fiáis fimilitéc
defenfionlbus ei ad praescrlptum pra^fatarum
Gonstltutionum Apostólica rum competentl-
bus , nuUitatem , & injustitíam contumacíalís
fententiae praedliítae ostenderit, & fceleris indi-
cia diluerlt ; quód fi id prsestare nequlveric, &
ex eisdem fententia , & adis rite , ac recite
gestis, Reus repertus fuerit; Judex ejus compe-
tens fententiam exequí, Scquando aliquem ín
poena irrogara exceíTum deprehenderít , ctlara
moderan valeat. Itá quod quaecumque decía--'
xatÍQ
'74 ^ _ ^
Vatio a prardicló Judlce Ecclcfiastíco facíla iii
ludido Ecclefiasticce Immunlratis íbpcr con-
íignatíonc bannltí, &¿ ¡n contumacíam dam-
jiatí; cjusc|ue dcncgatlonenullaccnus defcrvíre,
éc á nemíne allegan* pofsit ín alio dlverfo, &
feparato ludido, \n c]uo, fdliccc, de pra-fotas
fcntentlce contumadalls executlone, posrmo-
diim dlsputarl contlgcríc, ad quem effcctuai
dldra declaratio Judlds Ecclefiastld perdnde
Iiabeatur, ac fi non emanaííet, nec vllus ex-
inde fcrupulus animo Judlds comperentls In
cognoscenda , & dcfiníenda valídltate , feu
nullltarc, justicia, fcu Injusticia ejusdem fcntcn-
tlx contumadalls íns^eratur.
Cum autem ínter coctera, qua: In traflatu
vlglntl íex Articulls compiehcníb, ac per niu-
tuam, redprocamque nostram, & ChaiiTsImí
ín Chrlsto Fíllj nostrl Phlüppl Hlspanlaruní
Regís Catholld ratlficatloneni , ac ratl habí-
tlonem Jn perpetuum ínter Apostollcam lunc
Sancftam Scdem, &: earumdcm Hispanlarum
^cgna firmato, ac constabillto contenta , &
concordata fuerunt, prout In nostrls deílipér
Jn fimlll forma Brevls die XII. currentís men-
fis iNOvembrls cxpeditls LItcrIs vbcrius contl-
ne-
nétur 5 niud qüoque concordntum fuenc, vt
dlspofuionem pr^edídlx Constltiulonís nostrac
fupenus ¡níertam, etíam ad Híspaniarum me-
moratarum Regna, ín quibiis homicidla frc-j
quentifsima quoquc funt, extendere, & amplía^
re de Apostólica benlgnltate dlgnaremur: No$
jgítur ad tám cxltlale, ac detestablle homkU
diortim flagitluní > quantum cum Domlao
poííumus, propulfandum, extermínandumquc
ad vigilantes, pra^Jidlam Constitutionem /?r^
'vniverfay vt praemittiturSanélx Romanx Ec-»'
clefix pra^facx dicione a nobis faílarn, quoad
praeiníertam his proefentibus Literis respecStlvc
ad prasdicla Hispaniarum Regna, Apostólica
audloritace, motu proprio , tenore prsefentíuin
extendimus , & ampliamus , atque deinceps
omnlnó 5 ac ¡nviolabiliter obfervarí prascipí-;
mus, & mandamus.
Volumus tanien , vt ficut m nostra DI*
tlonc Ecclefiastlca, fola fententlx contumacia-
lis, &ad:orum, quibus il!a fundatur exhibitio,
ad hoc fufficiat, vt didtus Judex Ecclefiasticus
ex illorum inspedrione dumtaxat agniro niuQ
fententla contumaclalis legitimé, justéqué pro*
íata üti ad fornaam Constitutionuai Aposto^
h
licarum, prónuntiarc^ ac declarare qucát> 5c
cicbear, an bannltiis, &: ¡n concumacíam dam-
natus confignandus vcníat, necnc? Ira paríter
pro Regnls Hispaníarum fola fenrentix contu-
inacíalis, &: aíílorum, quibus ¡llafundatur, ex-
liibltío^ ad hoc fufficlac, vt Judex Ecclefiastl-
cus íllorum ¡nspedlone dumtaxat agníto num
fententla contumaclalls legitime, justequc pro-
Jara íit ad formaní Legum, & Stnturorum eo-
rumdem RegnorumHIspanlarum pronuntlare,
íic declarare queat, ac debeat, an bannirus, &
ín conruniaciam damnatus coníi^nandus ve-
niat;, necne.
Decernentes easdcm pra^fentes Literas,
& m els contenta quarcumque íemper , &
perpetuó firma, valida, & eíficacla exlstcre,
& fore, fuosque plenarlos, &: íntegros etiecl:us
fortlrl, &z obtlnere, arque ab ómnibus, ¿c
fingulis, adquos Ipeftat, & pro tempore quan-
documqué ípecT:avIt , plenlíslme obfcrvarl :
fleque, Scnonallter In prxmlfbís per quoscum-
que Judlces Ordinarios, & Delegaros, etlam
caufarum Palatl) Aposrollcl Auditores, ac íp^
lius Sanda: Romanx Ecclefix Cardinales etla:n
de latere Legatos, eorumdemqucCardínalIui'n
Con-
'^acy
/ 77
Congregationes, aliosve quosübet quicumque
praeeminentíá, & potestate fuíigentes^ &: func-
euros 5 fublara e!s, & eorum cuilibet, quavls
aliter judlcandí, & ¡nterpretandi facúltate;, 5c
audorltate judlcarl , & definiré deberé , ac
irrltum, & ¡nnane, fi feciis fuper hfs á quo-
quam quavís authorítate fcienter, vel ignoran^
ter contlgerít attcntarl: Non obstantlbus pr^e-
mlísís, alijsque Apostolícís, ac In vn!verfa!í-
bus, Províncíaübusque, &SynodalibusConcí-
1;js5& Edlótis generalíbus, vel fpeclalíbus Cons-
tltutloníbus, &Ord¡natIon¡bus5nec non etiam
juramento, confirrnatione Apostólica, vel qua-
vls allá fírmltate roboratls, Statutls , stylís,
vfibus, &: confuetudlnlbus etíam ímmemora-
bllíbus , ac quorumcumque Pr^deceíTorum
nostrorum Llterls, Prlvjlegljs, Indultls, & fa-
cultatibus quibusvls etiarn dlcítls Cardlnalí-
bus, eorumque Congregatlonlbus fub qulbus-
cumque verborum tenorlbus, & formís, ac
cum quibusllbet etIam derogatorlarum dero-
gatorljs, alijsque efficacíorlbus^ efficacirsimís,
& infolltis claufulls, ac írrítantlbus , & alíjs
Decretls, etíam motUj fclentlá, & porestatís
plcnltudine fimlllbus , etiam confistürialítér^
vel
Tcl alias qüómodolibct In contraríum pri2
niííTorum concefsls, confirmatls, & Innovatís;
Quíbus ómnibus, &: fingulls , etiamfi pro
íllorum fiifficlenti derogatlone, de ilÜs eorum-
cjue tocls tenoribus, fpeclalís, fpecifica^expreíla,'
éc InJividua, ac de verbo ad verbum, non
aurcm per claufulas generales idcm ímportan-i
ees, mentio, feu qua:vís alia exprefslohabenda,
aut aüqua alia exquifica forma ad ¡lOC fcrvaii-*
da forer, tenore hujusrnodi, ac íi de verbo
ad verbum, nilill penicus omiílb, & forma in
illis tradirá obíervatá exprimerentur , Se infe-
rerentur, prarfentibus pro plenc, & fufficíentcr
exprefsisj & infertis habenrcs, íllis alias ín fuo
robore permanfuris, ad prxmilTorum etíeclum,
hac vice dumtaxat fpecialitcr, & exprese de-
rogamus, cxterisque contrarijs quibuscumqnc.
Volumus autem, vt lapfis víginti quin-
ique dicbus , postquam prxíentes Literx per
carumdem Hispaninrum Regna ab Ordinario
nostro, arque Apostólica: hujus SancT:a: Scdís
ín ijsdem Hispaniarum Regnis Nuncio publi-
cara hierint > omnes , (5c lingulos ín pra:íatís
Regnis existentes perindc arcT:ent, ac fi vnicul-
cjue eorum ¡ncimata; fulílent; vrque Ipíaruní
:^^
;
-pr^jfentium Litcrarum trannimptis ^ ^t^^ exem-
püs etíam íiiipreísis manu allcujus Notarij Pu-
ilící fubscrlptís, & figülo rcrfonx ín Eccle-'
-ííastíca Dlgnirate constlturac munltis, eadcm
prorsús fides ín judíelo, & extra ¡llud vbique
-adhibeatur , qii^ ípfis prai^fentibus adhibe re-
tur, fi forent exhibirás, vel ostenfe . Daruin
Roma^ apud Sandam Maríam Majorem fub
Annulo Plscatoris , & díe XIV, Novcmbrís
M. DCC. XXXVII. Pontífícatús nostrí anno
oélavo. Pro Domino Cardlnale Oliverio, Ca-
jetanus Amatus.
VenerahiUbus Fratr'íbus ^rchiepiscopts , C5^
■ JEpíscopis Hispaniarum.
CLEMENS PAPA XII.
VEncrablIes Fratres, falutem , & Apostó^
Ilcam Bencdídlonem. Pro fingularl fi-,
de, ac reverenda, quam Fraternltates vestr^e
kiculentlfsimls majoruní vcstrorum exemplís
obfequentes Apostolice hule Sancít^e Sed!, fum-
xna cumnomlnls , 6c Saccrdotalis fortltudínís
■jii.,y ves-
So . \
vestrxLiuJe, pr^rstáré contenditls, non ám-
bígiauís 5 quía eximio fervandx, tuencixque
EccIefiastiCíT Disciplina fcuJIo, ac ze!o fra-
grantés, ficut pro Vobls molesta accldiííe per-
íuaííum habcmus^ quxcumquc mutuam ínter
candem SancTiam Sedeni) & HIspanlarumRcg-
na concordlam elapso anno ínterceperant; Ira
prlstlnam In prxfentla paccm , tranqulllltateni-
que restltucam eííe acclp lentes , ínimortales
Omnlpotentl Deo gratlas agere nobíscum stii-
deatls, atque Invicem In Domino gratulemur.
Quonlam autem Fraternltates vestras gra-
vlfslmariim tune temporls nobls Injccílarum
folllcltüdlnnm , fusccptoriimque Apostólica:
nostrx provldentlx cüníiüoriim participes fa-
ceré ínter prxclpuas fuprcml Apostolarús nos-
trl parres eííe duximus; debltum etiam obe-
dlentlx, ac vlrtiitl vestrx Nobls commenda-
tir^Imx munns Pontlficlx, qi a Vos complec-
tlmur 5 charltatís efle, nunc reputanuis ; ve
quidquld componendls, perpetuóqiie ad diviní
honoils Incrementum, Ecclcíiastlcxquc Dlscl-
plinx ftablllcatcm firmandls rebus per tra¿"ba-
tum ínter eandem Sanclam Sedem, cíe Hlspa-
nlarum Regna; ¡nItiim;(Sv:confirmatum; oppor-
tune
fuñe gestiim fucrltj voblscum communican-
tes > ad íllud execuclonl mandandum ftudía,
operamque vestratn requíramus , ac flaglte-^
mus.
Itaquc , etíí vobis antequam ad Nos certo
Nuncio afferatur, re ¡psá constare non dubí-
tarnus, ChanTsimum In Chrísto Filium noscrum
Philíppuní Hispaníarum Regem Catholícum
pro filial! fuá ín Nos, atque hanc Sancílanj
Sedem obfervantlá In mandarls dediííe , vt
<]uxcumqLie Sandtlo, aut Decrerum, five Ipíius
Regís , fivc Mlnlstroium fuorum nomine ¡a
grave perennls ínter eandem Sancftam Sedem,
'& Híspanlas fuas commercljj&ordinls perom-
ne tempus laudabllís, atque Ecclefix lurlum
detrlmentum haótenus promulgatum, jam Ir-
rítum 5 nuüumque habeatur, ac penitús dele-
tum, fublatumque fie : Tamen hoc Ipfum Im-
primís conventum íuIíTe, per Nos quoqué Vo-
bís notum fierl volumus,
Quemadmodüm etíam faclle adduclmur,
vt credamus eandem Cathollcam Majesratem,
cul tuendorum Sanéléc Romanas Ecckfiíe lu-
ríum folllcltudo tantoperé cordl est, jam prce-
'cepIíTe, ve juxta conventa redintegratío cum
F hac
ti- V
hacSandáSeJe commercio prcmpta, &: parata
cxccutio veiutí antehac erat, Apostolici's Lh
•tciís ab eadcm Sancta Sede dandis habcatur.
Prazterea, vt Venerabilis kídcni Frarer
Sylvius ArchícpIscopusNIceniis, qucm Ordína-
rlum nostrum, arque Apostólico: hujusSanclac
Sedís ¡n Hlspanlis Nuntlum destinavcramus,
istuc advenlens, ípfe, arque SlnguII Apostóli-
cas Nunciatura: Tribunalls Ministri vná íimul
íntermlíTum mínisterium ¡isdem prorsus, qul-
bus íilud obire folebant, prxrrogativls, ho-
roribus y facultatibus , ac jurlsdiélicne y ne
nilnlmum quldem j'mmutata janí exerceant.
Denlque vt quacumque In re tum ad i!\u-
tlioritatcm Apóstol icx hujus Sánela: Scdis,
-túm ad jurlsdiclionem, Immunltatemque Ec-
^rlefiastlcam fpcclante y ü quid novi fortafsc
interea introdudrum eííe contigerit , omní pe-
iiitus remota, abrogataque novltate, omnia,
quíe antea laudabiliter fervabantur , eadeni
cíonnullis dunitaxat exccptís In codem tradlatu
contentis, mox referendls, fanélKsIme In pos-
terum custodltaj omnlno re ipfa adlmplean-
tur.
Ac prímíiaa Incredlblü feínpcr anlnii
moer
r
fñoerore deflentes , Sacra Loca ; ¡n quíbus
Deo cilcatis Dívinam M-ijestatem veneraburi'*
dos adorare dccet, fieil perfugía, & afyla eo-'
rum homlnum, qui ornníuQi perditiTsImi, DI-
yínum , Huiiianumque Jus oblicl , alloruiní
vítaní miíere deripere, & auferre audent; eá
potiTsImúm fpe illeítí , quodad Sacrofanélas
Ecclcfias confuglentes 5 ab oinnl pcena írnmu*
neseíTent; quíbus providentL^ nostrx remedlls
hoc flagitíorum, fcelerúmque Incícamcntimi
á tota Ecckíiastlca Dltlone nostrá amollrl per
Apostólicas nostras fub Bulla Literas curavl-
mus, eadem per alias nostras In íimlll forma
Brevls Literas hac Ipfa dk datas tamquám
falutarla respective per Hlspanlarum quoqué-
Regna adhíberl prxclplmus ; futurum Inde^
fperantcs, vt efferatus In genus humanum fe-*-
vlendi furor eodem paólo, quo hlc, etiam In
Hl'^panlls allquandó coerceatur.
Prxrereá volumus , ac mandamus, vc
Localls Ecclefiarum Irnmunltas GraíTarorl-
bus, Prxdonlbusque Vlarum? eriam proptcc
vnlcam, ac fuiípllcem graflatlonem , dummo-
do mors , aut membrorum ejus colvls lüata
fule mucHatío; fubfequaturj aullo paólo la
í:k pos*
«4 ^
posterum fuífragctur. Afyll etíam Jus, quo per
Apostólicas Constituciones penltus desticiiun-
tur, quicumque Sacram Re¿úm Majestatcm
Ixdcre tentavcrlnt, jp(is quoquc qul ad Hispa-
niarum Regem diclonibus eidem íubjedtis, aut
JntotLim, auc ¡n partcm privandum, fpolian-
dumque occultas conspiíatíones , conjuratlo-
ficsque corflaverintj ílruxer¡ntque,nullüm esto.
Verüm hac nostrá Sanótione ad pacem,
tranquillltatemque confirmandam tendente ,
quemadniodum nolumus Jn caerte ris Ecclefia-
runí lixmunltatl Sacrls Icglbus íübn¡xae> ac
per omne tempus vlndlcata: quldquam allud
detradlum ¡li ; ka etiam vt faclnorofoium
homlnum efiugüs meriti fupplícíj declinandi
cansa adinvcntis occiirtanuis, volumus quos-
cumque Crímíniím Reos, qui blandís veibís,
dolóse 5 vel per vlolentíam ab Ecclefils, &
Locís Immunibus aliquandó extraaos eííe, fal-
so affiímare folenr, delndc tamen ín Locís non
Immunlbas deprehenfi fuerint, mlnlmc juvarí,
indu(5la Istlc praxl Híspano^ nomine dlda di
Eccleíias Frías.
HInc etIam, cnm Eremos, &c Ecclefias
Rurales ; qiiarum ¡u Hlspanlls magnus mime-
rus.
r
ras , ac mulntudo oppórtunam impune de-
línqucndí hominlbus male fíeratis anfaní
praebere compertum fit , qulppe quí tutum
jnlb! forc, fibl a pocnis perfiiglum exlstlmant;'
Eremí, & Ecclefix hujusmodi, ín quibus vel
Sancllfsimum Eucharístías Sacramencum noa
adfervacur , vel contigua Sacerdotis Eccleíi^
curam gerentís domus non esr; dummodó ta-
men ibidem Sacrum frequenter non fíat , mí-
nime gaudeant Ecclefiastlcá Immunltate.
Sane ínter gravirslmas Pastoralls vlglian-
tiae Nobis a Pastorum Principe Jefu-Christa
jnjundte, ac fraternitatibus vcstrls concreditx
curas, illam non vltimam, Immó pra^clpuam
eíTe reputamus, vt Ecclefiastica disciplina íti
promovendis pr^fertlm ad Sacros Ordlnes, re-
líqulsque inferiorIbusClerIcIs Initíandis fandlif-
fime fervetur. Ne autem eorumdcm numerus,
nullá vrgente necefsltate, Ecckfiarumve yrlll-
tate mlnlme exigente ita crescat, vt cum Or-
dinls dedecore rnendlcare, aut fordldum all-
quem qua^stum exercere cogantur; Fraternlta-
tes vesrras rogamus , vt memores omnium,
qux á Tridentina Synodo, prxclpue Sefslone
V igeíima prima , capire fecundo, & Sefslone
F3 vi-
8Í , .'V.
vleefiniá tcftía, cñnlre fcxto dcReformatíone/
fa'.uberi'ime decreta fuerunt^ !n posceium lub
ilbdem pañis per Sacros Cañones iplum Con-
cllium Trldentlnum, & Apostólicas Constitu-
tlones Infliclls ^ neminí citó , ac nuUo torc
habito deledu manus Imponatís.
Ad eludendas vero fraudes ;, dolosquc, quí
pro Patrlnionlls In Saccrdotlorum locum íii-
flcífUs constltuendls , vt plurlmun) rtruuntur,
injunglmus, vt patrlmonla hujusmodl certam
ín lingulos annos fexaglnta ícutorum monctas
Romana: fummam non excedant.
Hac aurem ratlone fore confidimus, vt
non Colum colusiones ín Patrlmonlorum cons-
tltutlone fierl follta^ everrantur; veium etiam
penltus ellmlnentur fubdolx allenatlones, fic-
ta^que donaciones, ac fimulatl Contraclus ín
fpecleni dumtaxat curn Ecclefiastlcls ¡nltl, ce-
Icbratlque, vt hoc falío obtentu, ac colore,,
legltlmí bonorum Dominí pro vnluscujusquc
ftatu,&condItIone ad Reglorumlurlum, Vec-
tlgallumque íblvendorum contributlonem obs-
trlctl, ab eorumdcm folutlonc fe Injustc exí-
manr. Qucm profecT:ó abufum detestantes,
laudato Apostólico Nuntlo nostro alias nos-
p
tHs ui fimili forma Brevls Literas in ómnibus;
Hlspaniarum Dlocccfibus proponendasj, affigen-»
dasque hac Ipsá die damus , vt adversus eos
qul fraudes, contradiusque antedíclos fecerjnc>
auc faclendls operam conrulerlntí denunríec
pocnas Canónicas , & fpirituales , etiam cum
Excomnmnlcatione Ipfo faíto íncurrendá> fibí,
fulsqiie SucceíToribus refervatá.
Porro Bencficlorum ¡n Ecclefia erígendo-
rum ratlonem ab inicio per Sacros Cañones:
staturam, eam femper fuIíTe constar, non ad
tempus , fed in perpetuum permanfura ins-
tltLierentur. Ea proptér Ecckfiastica Beneficia
alicer, qnam Sacri Cañones pra:scribuntj Iscle:
forcafse fundaca, vt penlcus aboleantur, ñeque
\x\ poscerum Instlcuantur, non folurn edlclmus,
nulüs gaudere exempclonis prlvileglis} veruai
ctiam omninó prohlbemus.
Quantum vero ferendls oneribus ad Rcg-:
nerum Hlspaniarum necefsltatlbus quoquo
modo providendum impofitis haud fafis fit
Lalcorum, expenfis eorumdem bonis, ac fa-,
culcatlbus, res famlliaris plurlmis Nobls expo-
fitum fuit, ac proptcrea CathoHcae Majcscatis
nomine fupplicatum estove Ecclefiastlci in fuis
F4 . fleg^.
^'-^^ A
88 "^
Regnls commbrantes , qucmndmocJum ad dc^
ccm, & novem milllones cum dknidío alte-
ráis milllonís fuper quatuor fpcciebus, Carnís,
Acetl, Olel, ac Víni ad fexfcnlum constitutos
conferuntj ita accedente Apostólica authorlta-
te nostrá, ad quatuor mülíones cum dimidío
alterius nillllonís propter nova Vectigalla, ac
Tributum octo müüum Milltum a folis Laicls
hacítenus pracstltos etlam contn'buercnt. Nos
autem quo pado, hac in re eidem Catholicae
Majestatl ad folos quinqué annos indulgen-
dum eíTe duxerimus; per alias nostras in fiaiill
foima Brcvis Literas ad Cathollcum Rcgem
fcriptas fufiLis explicavimus.
His acccdlt, quod ejusdem Catholici Re-
gís nomine a Nobis postulatum tuit^ nimirúm
bona Ecclefiastlcorumjfivc jure Succcfsionum,
five titulo Donatlonum , aut Emptionum,
five alus quibusvis titulis acqulfita, iis de no-
vo accefsionlbus adauéla efle , atque in díes
magis cumulati, vt nifi a Nobis aliquo modo
providc inhlbeantur, quam primum eveniat,
bona Laicorum, qux Regiis vecl:igalibus ílib-
jacent, adeó immlnui, vt nequáquam iídcni
veítig^libus Iblvcudis fatis cíle poísint. Quam
jpro^
proinde providenrl^r nostrac fatíoneñi hac m
re incundam eíTc fupplkabatur, eam hac ta-
men lege fratuendam eíTe par , acquumquc
vjíum esc; vt ca quídem bona, quae dumta-,
xac á die vlgefimaíextameníisScptembrls pro'
xlme elapfi quovís título a quacumque Eccle-
fiastícá Communícate, Ecclefiá> & Loco pío
tamquam ín manus morruas, vt díclttir^ caden-
tia, five acquiTita, five ín perpetuum acqui-
renda fuerínc (exceptís bonís prímx fundatío-
nls) íísdem oneríbus, ac Tributís Regíís;, quae
a Laícís penduntur , fubjeéta íntellíganrur;
dummodó ab alíls oneríbus, quae Apostólica
Indulgentlá haclenus folví coníueverunt ab
Ecclefiasrícís, vel ín futurum folví contígcrír,
omnínó ímmunla remaneant. Mandamus ín-
fupér, ne Mínístrí Laicorum Tríbunalíum ad
ccrumdem oncrum folutlonem Ecclcfiastícos
quoscumque cogeré poísínt, fed per Ministros
á Fraternítatlbus vestrls constltutos id pra^ste-.'
tur,
Etfi autem nemo juxta faluberrímum
Concllij Trldentlnl monítum fine prxvio, fe-
rioque íux Ecclefiastlcum ínstítutum íusclpíen-
dum vocatíonis examine Prima Clerícalí Ton-^
•^^^ fura
:#o..... ) _
fura Inltiarl deber, atquc íls tantummodo ab
Eplscopls confcrcnda est, de quibus non ín-
dubla aífuigcat, eos ¡n Ecclcfiastixam Mili-
-tlam non alio fine cooptan* mallc, quam vt
ín Ecclefia Deo Infervicntes, per omnes om-
«lum Ordinum gradus ad Sacerdotiimí pro-
moveanCLir : tamen quia experícntla comper--
•tum est noniHiüís, postquam Clericali Ton-
furá, aut MínoríbüS Ordíníbus ¡nfignírí fiie-
rlat, fatis eííe, vt forí privilegio gaudeant;
decernlmiis proptereá^ vt Clerícns hujusmodí,
c]ul ñeque Bcíieficlís instruéll , ñeque Capella*-
nlas adeptl, aut Beneficia , ¡pía, qua: terclam
partem Synodalís Taxx ad Sacrum Patrlmo-
iilum requiiiraai non exceíícrint coníecutl,
x:um ad írtatem á Sacrls Canonibus pra:tín¡tam
pervenerint, Sacrls Ordmíbus ¡nauguratí eo-
nmi culpa, aut neglígentlá non fuerint, Fra-
ternltates vestra! , pr.vvlls monltionlbus, ter-
mínum ad Sacros O raines fusclplendos non
ynlco anno longlorem prxscrlbant: Hoc quí-
deni constltuto tempore elapfo , fi culpa lúa
ai!t nedlíientia contlií^erlt , ad Sacros Ordlnes
non fullíe promotos , a publicís muneribus
cxeaipcí nequáquam íunto. ,.j
At
r
':' \t rebus Iikce Eccíeíiastici JiscrpIInce fiin-
.yamentis máxima fedulirare conrulendum eíTe,
-Vcnerabiles Fratrcs/apícntifsimé ]nrell]g!c;s;ae-
que mínus tam.en íapIentJae cxposcunc Ccnfu-.
rarum Fxcleíiastícarum fulmina, qu^e fecundúm
Sacrorum Canonum díspoíítionem, & ConcH
Jíi Trldentíní Sefsíone vígefimá quinta de Re-.'
formatíone , capíte tertlo , prcEScríptum, noit
nifi In fubfidlum cauce víbranda funt: Iraquc
Frarernícatibus Vestrls ¡n Domino praecípimus,
ve juxta tradltam ab ipía Trldentlna Synodoy
& Sacrís Canonlbus regulam , non folum
magna cum circunspeébone Ecclefiasclcas
Cenfuras fulminare curetls ; verum etlamy
vbíalüs ordínaríís, executlonls, fclllcet, rea-
lis, & perfonalls, vt dicítur, remedlís poterítís
culcmnque malo occurrere, ab lilis denuntían-
dls absclnere faragatls. Quód fi executíorealís;
& perfonalls adversús Reos fierí non poterir,
íitque erga Ecclefiastlcorum Judlcum decreta
contumacia: tune eos Cenfurarum eladils fe-
ure poten tis.
Cúm autem praescrlptum regularis vífx
brdlnem nedum fervarl á nonnullls Reliólo-
íum Institutumprofefsisi verüm etiam confu4
íis, perturbatísqúe rebiis, pravas confuetuJínes
invehí acceperimns Apostólico certc Ministe-
rio nostro decíTe, non fine conscientla; nos-
trae angore víderemur, fi hac In parre faluta-
rem Pontifícix charltarls operam ab Ipfis dcfi-
derarl pateremnr. Quam ob rem In cam fen-
tentiam devenimus, vt per alias nostras In Ci-'
mili forma Brevls Literas Hispanlarum Me-'
tropolltanos Monasterlornm ornnium, Domo-
rumque Regularium Apostólicos Vlfiratores
cum facLiltatibus neceííarlls , & opportunls
constltuamus ; qul, íalvá taa-ien Apostolicí
NuntlI nostrl Intereá In ómnibus ad formara
jurls, & fuarum facultatum jurlsdltllone, post
Apostollcam hujusmodi vifitationem ad tradl-
tam a Nobis normam Intrá triennium abfol-
vendaní Adía omnia eá occafione contcóla ad
Apóstol icam hnnc Sanólam Sedem transmlt-
tant, vt ab hac rite approbata firmius lubfistant,
& ferventnr exactius. Tamen quod de Cnufis
Prlmx Instantix Trldentina S}'nodas fnnxlry
omninó tenendum est; fed In gradu appeüatio-
nls, eas quldcm CaLiHis, qiuv llint majorls mo-
mcntl, vcluci Beneficíales viglntl qiiatuor duca-
íorum aureorum Camera: nuncupatorum fum-¡
mam
r . .
iríim excedentes, Jurlsdldlonales, Matrimo-
niales, Decimales, Caufe etlam jurls Pacro-
natús, arqué al I^ hujusmodi. Romos ab hac
Sandra Sede cognocendas; eas vero, qux mí-
norís momenti habentur, ¡n partíbus commic-j
tendas cfle, ftatulmus.
Omnlum Parochlalliim Ecclefiarum etíain
juxta Decretum , & apud hanc Sanélam Se-
dem vacantíum concurfus ¡n partíbus fienr.
Epíscopí autem facúltate defignandi magís
ídoneum, cum Parochlalis Eccleíia per men-
íes Apostollcíe huíc Sedl refervatos vacaverír,
vtentur. In cacteris vero Parochíalíum Eccle-
fiarum vacatíoníbus, etiam contjngentíbus, ex
co quod íí, quí earumdem curam gerebant,
ad alia promotl fuerint Beneficia, á Locorum
Ordlnarlls nomina ¡llorum., qul per examea
ín concurfij peradlum rite approbatl fuerlnr,
cum praerrogatívíe, five approbationes In prn
mo, fecundo, & tertlo gradu, vt dlcltur, dís-
tinéllone, ac discrimine, &peculiarlbus vnlus-
cujusque merltls , & requifitís Infimul ad
Apostolícam hanc Sanítam Sedem transmlt-
tantur.
Quandoqujdcm autem Parochíales In Hh-Í
paniis Ecclefias ánnuis rcdítlbiis haud a:qu3
locuplctes 5 ¡mo Inopes ciTe, aflerlcur^ nulÜs
posthac pcníionibus oiieraiidas eíTe, edícimus.
Qü-od íi aliquandó earumdcQi cersíoncm , re-
fignatíonemque fieri cxpediat, atquc vtills per
iTestlmoniales Antlstltúm Literas comprobetur;
in íllorum dumtaxat^ qul eas Eccleíias con-
ceíTcrint, rcfigaaveríntquc favorem, penfionem
refervari volumiis; arqué etíam concordias ín-
ter dúos pro eadaiiParochiá lirigantes^conren-
dentcsquc concüíandcc cai.sa ¡dcm fcrvarí. C¿e-
terum quoad pcnfiones fuper alíís benetíciís
í^uíbuscumquc reíci'vandas illud ípíiim , quod
ad hanc vsqaé diem In more poíicum erat,
¡ntec?;i*iun fubsilncbitur. -
VerumtaQicn in postcruai fuper Beneficlís,
& Prxbendls delnccps conferendísRenovacorlx
yulgó dl¿lx non peimictencur; fed incaclas re-
mancbunt ¡llx fucurx Renovacorix, qux aj
fovoiem Illaruiii PerfonarLini parclcuiaiijni,
quxpenfiones jam obcinuerant a Datarla Apos-
tólica, resldcnr.
Ut au:e!ii confufiones, (Se Incommoda,
qux ex Iiicci'tls Ikncíicloruní provencíbus no^
titla ad llbicum eoiuní; qul SacerJotla hujns-
modl
r
;inodI fib! mipcrtírl postulante aíTcrtá vt plurí-
niLim orluntur, penlcus auíerantur^ vobls, Ve-
nerabiles Fratres , per prxfentes nostras Líete-'
ras commitcimus , & mandamiis , vt per
vnumquenique Vestiúii jii propría Díoccefi,'
five per alíos á vobís ellgendos Eccleíiastícos
Ministros vna cum Minístris ab Apostólico
Nuntío nostro etiam hujus SanítxSedís nomi-
ne prxficiendis accurata omnium Sacerdotlo-
rum 5 ac Praebendarum etiam de jure Patrona-
tus (exceptls Ecckfils , & Beneficiís Consls-
torialibus diíbis in Libris Apostólicas Cameras
descrlptis, taxatísque, de quibus nihil Inno-
vandum est) ratlo Ineatur , five Status , &
Taxa fíat , ac reditus , frudusque tam certí,
quam incerti dillgcntér dístiníleque ínspiciantur^
& adnotentur. Intereá doncc omnía haec
exaólc compleantur , fervata vsque adhüc con-
fuetudo retineatur: qux paritér nova etíaní
redituum, fruótuumque confeéla asstimationc
vigeat, & doñee modus illam exequendí fine
pra:judícjo Apostolice Datarix, & Cancella-
rlae, atque eorum, quibus Beneficia, qua:cum-
que atributa fuerint, tam quoad Penfionuai
¿npofitloncm 3 cjuam quoad Apostólica rum
íub Bulla llterariim impendíum, Se mcdiarüm
Annatarum rolutloncm prxscrlbarur.
Coadjutores fivc m Cathedraübus, five íii
Collegiatís Ecclcfus quibiiscumque fine prcrvlfs
Antistítúm dumtaxat quoad idonclratem quí-
deni ad Canonlcatus promovendoriim* quoad
cujuscumque veróEccleííce neccfsicatem, vtllí-
tarcmquc , aut corumdcm Antistítúm 5 aut
Capltulorum attestatlonís Llterls nunquam íii
posterum Instltuendos elíc, fanclmus; ñeque
penfiones , aut alia onera tam ¡n Coadjurí,
quam !n alrcríus ad ípíius Coadjuti postulata
favorcm rcfcrvanda.
Dlmifsloralcs Literas pro fu'^clpiendís Or-
dinlbus ab Apostólico Niintlo alíquandó darí
folltas omnlno Inhibemus y quanadmoduna
ctlam Beneficia viginti quatuor ducatorum au-
reorum CamarcC nuncupatorum íummam non
cxcedentla , qux ab Apostólico Nuntlo pro
attrlbutlsjfivc tacultatibus conferrl íb!ent,volu-
nuiSjVt doñee anteJIela ona'iIumBencficIorum,
ac Prxbendai'urn quarumcunique .vstlmatlo
confeéla non tucrlt^ culcumque ea lege attrl-
buantuí' , vt prliis per a¿l:a Interpoíitls tes-
tluní documentís coníeda ab Ordinario Locí
de
97
decertls, Incertísque Beneficlorum fruflibus
constet y dcínde collatio ab eodem Nuncio
fiar.
Prasterea caufas alljs praeter Apostollcac
Nuntlaturse Tríbunalis Judices ín Curia dlctos
per eumdem Apostollcuai Nuntium non nífi
Judicíbus Synodalibus, auc Dígnltatem m Ca-
thedraü quacumque Ecclefiá obtlncntibus
commktendas, delegandasque, mandamus.
De Jurlbus, fivé ímpendíjs, fporrulisque,
qu^ ín cJLisdem Apostolícae Nuntlaturae Trí-
bunalis Judícíjs quocumque modo experíendís
pendí debent; níhll ín praefentí ftatuímus,
nífi príus ad líquldum perduílus fuerít as-
sertus exceíTus, ve ín quibus moderandus eríc,
procul dubio moderetur.
Infupér quod ad Spolía quídem, Vt vo-
cant 5 arque eorum , quí Subcolleftorum no-
mine illa colligere debeant, eleétlonem percl-
nec, ferverur folítum; quod vero ad vacan-
tiuna Ecclefiarum fruílus ípeélar , qucmad-
modum á Romanís Ponrífícibus Pra:deceílorí-
bus nosrrís, & a Nobís ipfis magnam eorum-
dem partem ín commodum, vtiüratemque íp-
farum Ecclefiarum adhiberí juíTum^est^ íta ía
•'-if G pos-
.8
postemm , dctraclis Penfionum fol venda rum
oneribus, tercia ¡píbrum fruciiium pars in an-
tedjííiaiüin Ecclcíiarum beneficium , pnupe-
rúmciue fubfiüjum conferatur.
Ut Patronatús controverfia mutua anímo-
runí confeníione componatur, ficuti ob publi-
ca: tranquiürarls ftudium peroptamus, Viii re-
rum pericia infigties vtiinquc ellgcntur, quí
Apostólica: Scdis^ & Carbólica: Majcstaris lura
perscrutentur. Interea omni vlceriori aclu iii
Hifpanijs íuspenfo, Beneficia, de quibus dis-
cepcarl contigerit vacancia, aut vacatura, ab
Apostólica hac SancftaSede, vel ab Ordinarijs,
quorum ín menubus defignatis interese, con-
ferenda funt; nec ímpediendum quominus
corumdcm poíllTsio adeatur, capiaturquc. De-
nique, Vcncrabües Fratres, prxtcr ea, quae
hisce nostris Literis Apostólica: nostrx erga
Fraternitates Vcstras Charitatis tescibus fufius
cxpofita funt , fiqua fortaíse ab vfitata , per-
petuáque tot ílrculorum confuetudine , vel
aliena, vel abfona invccíla, aut per alies, fine
Apostolice hüjus Saníla: Sedis authoritate ín
posterum índuccnda eíTe contigerit; opus eft,
.& de Apostólica; Potestatis plenitudíne, ¡n
vlr-
99
virtute fandx obedíentlae vobls prícclpinuis,
& mandamus, vt tamquam írrita, & nu!I!us
roboris, & momenti Pastoral! follícltucilne, &
Sacerdotalí líbcrtatc penírus abolere, & amo-»
]ir¡ omiii ope enítamíni. Cícterum, Venerable
ksFratres, quos Apostolicí Mmisterlj nostrl
per Híspanlas Coadjutores altiTsImo Divinan
Providentías consíüo , & Apostolice hujus
Sánelas Sedls gratlá habere Ixtamur, rogamus
vos, & In Domino hortamur, atque prsescrí-
bimusj ve omnia, &: fingula m Lírerls hisce
nostrls, quaruní exempla typis ¡mprcíra, &
nianu Venerabilis itldem Fratris Nicola! Xa-
veri) Archíepíscopí Achxnarum^ pro Venera-
blli parlter Fratre Carolo ArchiepIscopoEmif-
ícno fubcrípra ^ ejusque Signo inunlta ad Vos
omnlbiís, & fingulls etiam quocunique modo
exempils;, opera, & fedulltate vestrá per Hís-
panlas Indicenda , proponcnda , & obfervanda
damiis, contenta, debltae excufionl mandandá
curecls; nonobstaatlbiisqulbascumquem con-
trariiim quocumqiie modo faclentibus, qiiibus
ómnibus , & (in^iulls de eadem Apostollcx
Potestatls, & Authorltatls nostr^e pknicudíne
G i hac
loo
hac in parre dérogamüs. Illiid postremo Nos,
Cju¡ djstrjctam Apóstol !ca:procurat¡on¡s nostrx
ratfoncm alterno Judie! propc diem redditurí,
quotidic moriiraír, Vobis, Vencrabües Fra-
tres, perruaíiuní efle cupliiuis, quemadmodum
Nos nihil alíud hac In re fpcótaííe, quam DI-
\hx G!oríx ¡ncrcmcnti.m, Ecclefiastícx Dis-
ciplina frabilitatcm , & ropulonim paccín,
tranquillltattmque in CatholicaL: fidei vnitarc;
ita & a Voblsj quibus coriuridcm l^cpuIoriiQi
demandara eft cura, & credita l.ilus, nihil
nliud quacrcndrm eííe, quam, vt in foiuní
ftudia, cogitationcs , operamque vestram col-
locetls, vt invjccm a Jefu-Chrísto animarum
nostrarum Eplscopo In die defuncflíonls nostrx
audire meieamur, Verítte :, Benedicli Patris
rnei 'i percipite Regnum "vob'is paráíum ah ori^
gine Adurdi, Interea, Vobls, Venerabiics Fra-
tres , Apóstol icam benedlclíoncm ex Intimo
corde depromptam , aeternx retrlbutlonls aus-
picem, & pignus In Populos etiam fidel vestrx
commiflbs vberrimc rcdundaturam Impertí-
mur, Datum Romo: apud Sancftam Marianí
Majorem ílib Annulo Piscatoris dIe XIV. No-.
vcm-
lOI
vembrls MDCCXXXVII. Pontlficatús nostrl
anno odavo. Pro C. Archlepíscopo Em¡ircno>
N. X. Archicp. Achenarum. J.
iBKSBBGttss¿ai gffffwwMffM waBsatmi$^a }B¡asaamsm
EPISCOPUS
SERVUS SERVORUM DEI.
^d perpetuam rei memoriam.
o
íficij nostrl ratío non eam modo follí-
citudinem nobís ¡mponit, vr Sacrorum Cano-
num Leges , &c. PríedeceíTorum noscrorum
Romanorum Pontíficúni Constícutiones , ¡a
.quarum interpretatlone , nihíl dublum , aut
perplexum ocurrlt, exadUfsíme fervar!, & iin^
plcrl curemus; fed ¡d etlam a Nobls exposclc,
vt exorientem círca aliquas ex ilHs dubíorum
fegecem, qux earum dcbítx executloni mul-
-tls modis officere dígnosclcur, opportunís edl-
-t!s dcclaratloiiibus, autdcfinitlonlbuS;, ampuca-
-tare, ac removeré ftudeamus.
^. I . Sane fcllcis recordatlonls PrxdeceíTor
Gj nos-
I02
roster Grcroríns Papa XIV. provídam Jiirrs
Canoníci Saiiélíonem prx oculis habens, quce
fcilíccr, fiib titulo de Homicidio volunraríoj
vel cafuali Cap. i . ¡nnovatum íult vetus pra:-
ceptum Lcgls á Deo ín Éxodo latee: Sí quís
per índustiiam occlderlt proxímum (iium , &
per ¡níidlas, ab Altarí meo evclles eum^ ve
mojiaturj perfuam anno Incamatlonls Domi-
nica: MDXCI. nono Kaicndas Junlj edltam
Constitutlonem, quae ínclpít^ Cum alias ^ ijsy
qulprodltorle proxímum liium occldlílent, ad
Ecclcfias, Lccaque Sacra, &:Relígíoía confu-
gentlbus, Ecclefiastlcam Immunltatem míní-
me futriagaij decrevlr. Tum vero pía: memo-
ria: Prirdeceííor quoque noster, ac Dlgnltatís
nostra: ampllficator Benedl(5lus Papa Xílí. an-
no Incarnatlonls Domlnlcx MDCCXXV.fex-
to Idus Junlj, edita Constltutlone, qua: ¡nclplt,
^Ex quo Di'virjaj non eoS tantíim, quí prodl"
torlc, vt pra^fertLir, Homícídium patraíl'enr,
verum ctlam Interficlentcs proxímum fuum
nnimo pramedltato 5 ac dellberato, ab Eccle-
ííaítícx Immunltatls beneficio exclufit, &: re-
pulir. Dcmum íana: memoria: proxímus Decef-
iornobtcrClcmcns Papa XII. in ília Constltu-
tlónc, c[ux íncípjc, In fupremojustltu SoUo^
anuo Incarnatlonls DomínIcxMDCCXXXIV.
Kakndís Januarlj edita, eos etiam, quíHomí-
cjJi'uai ía ríxa comminíTent, dammodóHoml-
cldíum non fuííTec cafuale, vel ad propríam
defcnfionem, Immunítatís praedlcl^ beneficio
minime gauderc volult, arque decrevic.
§. 2. Infuper íídeni proxíme memoratl
PraedeceíTores Benedldus, & C!emens, ad ea,
qua^ ¡n Jure Canónico, & ín Gregoriana Cons-
titutíone recenfebantur, nonniiüa alia delicia
addiderunt, quae fi qu! commifiíícnt, eos á
prnedlcTio beneficio AfyÜ, & Confugij apud
Ecclefias, ac Loca Sacra, & Reügioía, exciu-
fos fore ftacuerunt , varlasque a Docfloribus,
ac diííbí Juris, & Constítutlonum Apostólica-
rum Interpretibus de Immunírate Locali agen-
tibus, excitatas qua^sríones, <Sc controverfias,
declarando, ac definiendo fustulerunr j vt ex:
eorumdem Constitutíonuní tenore col ligero
licet, arque etiam ex vna e nostrls Instltucio*
nibus, quam olim, diim ArchiepiscopaleiiiBo-
nonieníem Ecclefiam prceíentes moderabamur,
pro ülius PopulI curx nosrrx concredit! ins-
trudlione edidinius ^ qiL-e:¡u: íniprefla extar.
G4 torn.
1Ó4
tom. 2. Edi'ti'oni's Iralícx num.XXI. m latina
vero edltlonc luim. LXÍ.
^. 3. Ad hoc autem, vt Curia alIquaEc-
ckfiabtica, ín cafu aiicujus ex dcüétls exceptís
hiijuimodi 5 ad extraótioncni Delínqucntls c
Loco Immunl procederé , eumqne ad fuos
Carccrcs tranfcrre poder, cüm pra:tatus Eene-
ciJdtüs Proídeccfior fatjs cííe voluiííer, vt fupcr
del'dll exceptí qualitate, ac Ptrfona: reitare,
cafuppeteicnt ¡ndicla, qux ad capairam decer-
nendam íuificlentla reputar! folent, ve veróex:-
tracflum luijusmodl M¡n!strls5& Oftíclalibus
Curia- Sacularis tradere, & coníignare valcrer>
ca decrevíflcc indicia ex Proceííu informativo
adveri^us cxtrrdum Ipfum contedlo refukare
deberC;, c^vx juxta legulas Jurls, vocantur vi-
tra torturam; alrer deínde Pradeccílor Clem.
XII. ampliando declaravít 5 vt quoties Eccle-
íiastlco Judíci, ex indlcijs, non quldem vltra
torturrm, íed ad torturam tantum futficlenti-
bus de delido excepto per extrodlnm commi-
{q constaret, poílet ídem extradum hujusm.o-
di Curix Sacülari tradere, & coníignare, cx-
teiLim ¡ídem Píxdeccílorcs, nec audoritatcm
Ecclefiaítícam vilo pado per pramilla immínuí.
nec Inde vllam Justltí^e \xckndx occaGoncm
captan' polTe voluerunt. Siquídem cxcratftiones
Dclinquentíuin hujusaiodl é Loco Immuni
nunqiiám finé auótorítate Episcopl, & inter^
ventu Perfonx Ecclefiastlcx ab ¡pfo Epíscopo
deputandiE, fierl poíTe, fcatuerunt, ñeque vn-
quam extraftos Ipfos, prxdícflls etiam concur-
rentíbus ¡ndicijs, Curíx Ssecularis Officialibus
tradi\ & confignari, nifi eá !c^e , fub Siravifs!-
maiLim CenfurarLim pocnís íervandá, vcEccle-
üxy feu Loco Imiiiun! rcst!tucrenrur5quatenüs
ín progreíTu Caafe iídem cxcradl indicia hu-
jusmodi purgarent, atqué dliuerenr.
$.4. Cüm autem ea, qux per Clemencem
PrxdeceíTorem piíediélum jurís communls, &
Grerarlanae, ac Benediélínx Constlruclonum
San¿t!on!bus addica fuerunt viera fines tempo-
raüs üomlnij Apóstol ¡cae Sed Is, minimé exten-
derentur, vííum eft nobls, eadem ad a!ías quo-
qué Regiones , quarum Supremi Principes id
postulalTcnt, opportuné ampliar! poíle, ¡taqué
in Concordatis, tum quce anno MDCCXLI.
cum char¡rs¡mo ín Chrísto Filio nostro Carolo,
vtriusque S¡c¡l¡ae Rege ¡llustr¡, tum qux anno
íequent] MDCCXLII, cum al¡o par¡tér cha-
'}o6
riTsImo ín Chrlsto FIKo nostro Carolo Emmíí
nuele Illustrí quoque SarJinIx Rege fancita
fuerunt, prxmiílas, allasquc InClementlsLíte-
rís pra:fatls contentas dispofitfones ín coruni-
dem Regúm Dominijs locum liabere conceísí-
.mus> mox ctíam ad alia Pilncípúm ¡d expc-
tcntlunidomínía, peculíaribus respective edítís
Líterls, quarum exemplum vídere cft m tomo
primo Bullarí] nostri Constítur. LXXXVIII.:
qux íncipít, jdlijs fcUcisj excendimus, & am-
plía vímus.
^.5. Verum , ciim tot ¡sta per Prí^decef-
fores nostros pra^diclos, ac per Nos ípfosadhí-
bita ítLidla , non omnes qucxstioncs , qux ín
Tfibunaübus excicari folent, tam íuper qiialí-
tatíbus homicídiorum , c\ux pro exceptls ha-
ber! debeant, quamfiipermodo exequendipra^-
fatas Constltiitíones ¡n varíjs homicidíorum
hujusmodl, allorumque exceptorum delícto-
rum cafibus, demedio tollere, leu penicíis
antevertere valuerinf, ¡d adhiic oneris Nobis
xelitílum e(íc judicavimus, vt constitutas ín
hoc reriim genere agendí regulas, ad quas fae-
pifsime tam Ecclefiasticorum , quam Sxcula-
ríum Judícum acia expenderé, &: exígete ne-
ceiíe
Í07
ccííe cíl, nequáquam vltra cUfficultatibus, &
dübijs ínvoliuas remancre parereniur. Itaque,
oiTinibus tiiaturé peníarls, audkísqae nonnul-
lorum venerabilium Fratrúai nostrorum Sane-
tx Romana: Eccleíiíe Cardlnalíum, alIorLim-
que gravium Vlrorum, Jurisque Canonlcí pe-
rkorum, & ¡ncrímlnaübus judicljs verfatorum
conrilljs^ motu proprlo, ac de Apostólica:, qua
fungímur 3 authorícatís plenltudíne , nostram,-
&c Pra^deceííorum nostrorum mentem, ín hunci
quí fequítur, modum declarare, & qua^dam
etiam ex íntegro, vt Jnfra ftatuere decreví-
mus.
^.6. Ac prímum quldem^cüm ín memo-
rata Gregoríj Prsedeceílbris Constltutíone, qux
incipít, Qdm altas y dum ea del lita enume-
rantur, qux ab Ecclefiastícae Immunítatls be-
neficio excluía cenferí debent, de Laicís delín-
quentíbus dumtaxat mentío habeatur, deque
hís etIam tantummodó loquutus fuerít alter
PraedeceíTorBenediítus ín fupra cítata Contitu-
tíonej quae íncípít. Ex quo Divina^ placuít
laudato PraedeceíTorí Clcmentí XIÍ. hujus-
modí Constitutíones per fuam , quae íncípít,
la Superno Z^í^^£^^. é'í?'^'?^ ^^ Ecclefiastíco^
loS
cuMTí cnjiiscLimque grnjús, & ordinls, homi-
cídíum animo prxmedicato, ac dclibcrato pa-
trantes^ extendere, (3c ampliare, íta vt ncc ¡pfi,.
jii hujüsmodi caÍLi , Eccleíiasticá Immunicate
juvari pofsínc ; dummodó ramen commiibl
per eos homicidij causa ab eorum Judice Ec-
clefiastlco competente cognoscatur, ipfique ab
eo, fi reí reperti fuerint, citra pa:nam íangiu-
nls, ad prcEScrlptum Sacrorum Canonum con-
digna punianciir animadveríione.
jj.y. Cum aucem dubiratum fuerlt, anfüb
hac Clementis Pra:deceííor¡s ampllatlone, &
cxtensione Re2,ularlum quoquc Ordínum Pro-
feííore.s, & Alumni comprehendantur. Nos ad
omnem fuper hoc dubltatíonem tollendam,
decernimus, & declaramus, omnes, &: fingulos
cuJLiscumque Ordínis, CongreguionIs> Militix,
& InstitLiti Regularis, tam in ipfis exprefsePro-
feflbs , qtiam illis quomodolibet aJscrIptos>
cujüsCLimque gradús, & conditlonls extlterint>
ctlamíi ex ipíbrum Ordínum privilegio, feu
alia qua:Iibet ex p re lia , & Individua mentlo
de Ipíis , eorumque Ordlnibus, ad hoc vt fub
prxfentls , aut prxmlllarum Constltutlonuní
cenfurá comprelieadantur; habenda íoret, fi qul
vn-
vnqnam, quod Deus avertat^ hom íc Id lam ani-
mo prcemeditato, ac deliberato pauraverlnc, á
beneficio Immunlratís Ecclefiastlca:, juxta for-'
mam earumdem Constitutionum Benedícílí, &f
Clcmentis, excluios fore, & cenfcrí.
$.8. Et quoníam pra^díótusClemensPrde-'
deceílbr fpeclalí D^creco edito die V. Oc--
tobrís annl MDCCXXXVí. exprefse declara-
vit, mulleres erfam, qu::e alíquod delld:um
ejusmodí commifiíTenr, quod Incer excepta, &
ab ImmunltatlsLocaiís beneficio excluía, jux-
ta prsemiíTa, haberi debeat, pari jure hac m re-
cum Virís cenferí, & fub dispofitíone ipfius-
Líterarum incipíens, In fupremo JustitiízSolioy-
íequé ín ómnibus comprehendi deberé ; Nos
nostr^ Constitutionis tenore declarationem
prasdldlam approbamus , &confirmamus, eí-
que ínviolabilis Legis , juxta quam in occur-
rentibus cafibus judicari omninó debeat, pie-
narlum robur adjicimus : Decernentes fimiüter,
ác declarantes, fub ejusdemClementis, nostrx-
que hujus Constitutionis dispofitione , erianí
milites in ómnibus^ &per omnia comprehen-
fos eííe, nec vllum militare privilcgium, hac
in parce, ípfis fuffragari poíTe, auc deberé.
i! lO
^.p. Prxterea quum ín prxfata Clementís
Deccííorís Constírutione ab íinmuniratís pr^e-
dlcl.i: beneficio excludantur oii^nes , & lingulí
tam Lalcl, quam Ecclcfiastlcl ¡nquifití, (Scpro-
ceííatí, vel iii contumaciam banníci, &: coa-
demnatl, ex causa, & occafionc IiomlciJij,
etiam ¡n rixá commiísi cum armís , fcii íns-
trumentis fuapte natura antis ad occldcndum,
dunimodó homicldíum non fuciit caílude, vel
ad propriam dcfenfioncm^ fa:pc disputan' con-
tlnglt, an ¡s, qul non caíli, vel ex propriam
defeníionis ncccfsirate , honiícídlum !n rixa
commilíeríc báculo, aut faxo, qua:fcil¡cct, vel
arma non ílvat , vel fi lú appellari pciTenr,
non tanicii arma liiapce natura aJ occldcn-
dum apta reputar! íbient, ab Inimunltatís Lo-
calis beneficio excluíus hnberl dcbcat. Nos
jgitur fupcr hujusmodl dubio definien^io, decer-
nimus, quemcumque Homicidam , fivc VI-
rum, fivc Mullerem, five Lalcum, fivc Eccle-
fiasticum Sa.'cularem , aut cujusvis Ordlnis
Reí7u!arem, qui eriam báculo, aut fiíxo proxí-
mum fi.ium occiderit , Ecclcfiastlci contugij
hi^neficio miaimc gaudere> vbi ex deliíll cir-
cunstantijs dignoscatur^ illius aclum, quamyís
in
in rixá commlííutn, non cafu^ aut ex neceíía-
ría detcnfione, fed ex odio, & nocendl animo
ac volúntate prodíííTe. Qux quldem definitío,
nostra conformls eft Divinas Legl, qux habe-
tur m Libro Numerorum> cap. 5 5.vb¡ deíig-
natls Clvltatlbus refuglj, pro ijs, qu¡ fanguinem
proxlml nolentes effüdlíTent, Ita fubjungltur:
Slquis ferro percuíTcrit, & morcuus fuerlc qul
percuííus eft, reus eric homicldlj, & ¡píe mo-
rletur. S¡ lapídcm jecerlt, & lélus occubuerir,
fimilirer puníetur. SI llgno percuííus ¡ntcríerit,
percuíTorls fanguine vlndlcabltur. Proplnquus
occiíi homlcidam ¡nterficíet, fratim vt apprc-
henderit eum í Interficíer. Si per odíum quís
homínem ¡mpulerít , vel jecerlt quíplam la
eum per Iníidías, aut cum cííec ¡nlniícus, ma-
nu percuíTerlt, & ílle mortuus fuerlt , percuf-
for homlcldlj reus erít ; cognatus occiíi, ftatíni
vt ínvenerlc, eum jugulabit: Quod fi fortuito,
& absque odio, & inimlcitljs, quidquam ho-
rum fecerlt, & hoc, audiente populo, fucrít
comprobatum , atque ínter perculTorem , &
propinquuní fanguinis qua^stío ventilara, libe-
labitur Innoccns de vltoris manu . & reduce-
tur
1. I z
tur per fententíain ín vrbem, aJ quám confii-
gerat , & mancblc ib! , doncc Sacerdos
Magnus y qul Oleo Sánelo vnctus eft, mo-
ríatur.
$. I o. AccIJic autem ín homlcíJijs id, quod
m alljs delíclís cxceptls locum non habec, ve
qul percLiílus,ant ¡cliis fucrít, non fcatlm mo-
riatur, fcd plemmcjuc per aliquot horas, aut
dies Ipirltiim trabar. Inrerini percufíor ai Ec-
c'efiam , ah'innve Locu;ii Imniiinem confii-
glens, afyb* Jure gaudet, quo privar! non pó-
tese, vt homicida, quandiu percuflus ab eo ia
vivis agir, dumque ex Ipfo Loco Inimun! de
faucij vira folHcicc explorare non definir, íi
cuiii diutius viíflurum intelligir, a capto aly-
lo nequáquam discedíc , vbi vero illuní ex
acepto vulnere vitam amittere agnoscit, arrep-
tá fuga, Migistratum diligentiam prxvertens
tcmpestíve, íivc confulit, m:r!tasque poc.ias
cvadit. Quod quum ab ijs, qui Justicix adml-.
nistrandx propoíiti funt, nobis expofitum tue^
lie pcrílrpc evcnirc, (Scquidem non fine magna
publicx tranquih'tatis pernicle ob ¡mpunitatls
Ipem, quam tacinerofi homines ex hujusmodí
eva-
ifcvafionís fiducía condpíunt, íídemquc posta-i
larlac, hiijusmodí malum opportunís provi-
dencio: nostr^ remedijs fubmovcrí.
^.1 1 . Ideó Nos de praedldlorum Fratrum nos*-
trorum, alíorumque prudentíum confilío, per
praefcntes decernlmus, ac niandamus, vt per-
cufore ad Ecclefiam , allumve Sacrum , auC
ReÜglofum Locum confuglente, íi Chirurgf ad
jínspíciendum vulnus accítí, grave vlto^ perícu*
Jum adeííe retulerlnc, percufor ípfe, e Loca
Immuní, fervatís fervandis, extradlus, careen^
bus mancípetur; hac tamen lege, vt Eccieíix
omnínó restituatur, vbl ís^ qu¡ vulneratus fue-
ik) vltrá tempusa legibusconstltutum fuperstes
vívat, & quldeni íub üsdem poenls, quibus
m memoratís BenedicVí , & Clementls Licerís
iis fubjicluntur, qul delínquentem ex Indlclís
ad torturarn fufficícntíbus fibl tradltum restiV
ruere recufent, postquam m fuís dctenfionibus
lijujusmod! indicia dilueríc.
$.1 z. Quod vero In cítara Gregoríj Prx-
deceñorls Constítutlone clrca facultatem de-
mandandi extraétíoncm dellnquentium e Lor^
jco Immuni In cafibus exceptis Icatiitum fule;
yt ícüicet ca ad íblos Epíscopos > aHosquc
H Epis-
Episcopls fiipenores Pra:latós , pertlneat, fioír
vero ad alios Eplscopis inferiores, ctíamfi alí)
Ordlnaríj fint, aut nulHus Diaxesís; ita vr,
occurrente cafu ín loco exempto, et nulHus
Dlorcefis, tune negotlum hujusmodl ad vIch
nlorcm Episcopiim devolvctur, ¡d quód ab
alio quoqucPrxdeceííoreBcnedído ín íupcrius
allcgata ipfiusConstituiíone confirmatum fule;
id ipfimi Nos qiildcm prxíentíum Litera rum,
tenore approbamus , &: confirmamus. Sed
quonlam nonnullx adNos quxrelae fuper hoc
delata: fuerunt, quód qua^dam Curian: Eccle-
fiastícx pro parte Officialium Curian Sxcularís
requKitx, extradlionem dellnquentiimi in cafi-
bus exceptís hujusmodl díutius quam par eft
protrahere confueverunt; Nos Ipfo venerabiln
bus Fratribus Eplscopis, alílsque Supcríoríbus
Ecclelíarum PrxfuIIbus, enixé, ftudíoseque fua-i
dcnius, & respective mandamus, vt omneni
quxrelarum ocaslonem ¡n hoc rerum genere
Itudeant amoveré, & quotics de delinquentí-
bus in cafibus exceptis hujusmodl agatur, ad
opportuna indicia adversus eos coUigenda anl-
nuim intendcre non rccufent; fique ea, quse
juxta prxmiíTa requlruntur, re verá fupctrerc
aghoscánti eómmdem dellnqüentlum excrkc¿
tíonem, e Loco Immuní quamprimum decer--
Hánt:, vt vel in Eplscopalíbus Carceríbus no--
mine Ecclefix decíneanrur , vel eclam ad Cu-*'
rías Laícalís Carceres ejusdem Eccleííx nomine;
retínendí, cum debicís caut^lís transferancur.f
Nec enlm Ecclefiastlcí zelí officíurn In eo fta-
tuendum eft, vt Justítíae curfus per Apostóli-
cas Constítutíones prasscrlptus adversus fací-
norofos homlnes ímpedlatur; vcrum In Eccle-
fiae Imoíunltate, alüsque ómnibus Ecclefiastl-
corum Locorum , & perfonarum Jurlbus aííc-
rendls, & fubstlnendls , cjuum ca, contra Sa-
crarumLegúmpraescrlptum Infringí, ac viokrí
contlngat . Quúm tamen hujusmodl moras,
tune máxime Intervenlre putemus , quiim
praefata detlcfta excepta , non in Clvlratibus,
fed per DIoecefes, In Locls á Curiae Ecclefias-
ticas refidentlá remotls, perpetrantur , Idclrcó
Nos per easdem prxfentcs pi'í^dlclis EpIscopIs>
aüísquc Superlorlbus Pra^lacls facultatem con--
cedlmus, & Impcrtlmur , ve quotles ¡n hu-
jusmodl cafibus pro parte Curias La Icalís requi-
ficífuerint, Vicarils fuis forane¡s> fivc eclam
alíis Perfonls Ecclefiasticís ad Id per ípfos Aa-i
t Hi tis-^
11 6
tibtices depiitándis, committerc pofslnt, vt In-
dicia ad extra(íl¡oncm neccííaria jurldicc collí-
gant; vt hls nlmlrum Inspeélls, íidem Antísrí-
tes, prout Jurís erlt , ad dcllnquentíum hujus-
modl extraótlonem quantoclús deccrnendam
procederé valeant.
^^.13. Et quldem hxc omnla, qua: per
príefentcs hucusque declaravimus, dcfinívímus,
atque ftatulmus , tam !n hac Urbe nostrá, &
in Bononlenfi, Fcrrarlenfi, Beneventaná, allls-
que ómnibus Clvlcatlbus, Terrls, &c Locls, No-
bls> & Sánete Romance Ecclcfiíe medíate, vel
im.medíate fubjedtls, etiam fpeclalem, &: Indi-
vidúan! mentloncm requlrentlbus , eorumquc
Curiis Eccleíiastlcls, &c Sxcularibus, etíam Ba-
ronallbus, quam etIam In alüsRegnls, Prov In-
dis, atque Ditloníbus, ad quas áiótx Prxde-
ceíTorum nostrorum Constltutiones , five pe-
cullarlbus Concefblonlbus, vt fupra, five per
vlam Concordar! extenfxjíS: ampliara: fuerunt,
(^quarenus nlmlrum congruere dlgnoscantur
cum elsdem Concordarls, quibus nulla In re
derogare Inrendimus, locum perperuó Libere,
fuosque dcbítos cftcccus, fortlrí, &c obrínere,
&c ab ómnibus, & íingulis Dltlonum Regno-
rum,*
»T7
fum, Lócorurñqüc Tiujusmod? tam Ecclefiastn
carum, quam Sxcularíum Curíanmi Judicibus^
Magístraríbus , Officlallbus, &M¡nIstrís, aliiV
que oíimlbus , ad quos fpedtat, & pro tcm-
pore quandocumqué fpeÁabIt, per omnla ob*
ícrvari volumus, arque decernlmus.
Í.14. Illud etiam, quód m prceallegatís
nostrorum PraedeceíTorum Constirutíonibus ,.
fub gravífsimarum poenarum íntermlnatíonCy
disrridié veticum fule, ne fcllker Curias Saecu-
lares , earumque Magisrratus, Judíces, & Of-
íiclales quícumqueab Ecclefiís, Monasrcrns,Lo-'
cisque facrls^ alíquem delínquentem, eriam ía
cafibus exceprlsj fincEcclefiastlcx Aurhorírarís
intervenru, capere, extrahere, aur Incarcerarej
nevé ad declarandum, crimina a praedidíis ad-
miíía eíTe deexceprls jneorumdem PrasdeceíTo-
rum Constltutlonibus (quum id ad folos , ve
prasfertur , Episcopos perrincre dlgnoscatur)
quoquo modo procederé audeant, feü pr^efu-
mant ; Nos quoquc ¡idem motu> authorltate,'
ac teño re confirmamus , & innovamus, arque
ab ómnibus, ad quos percinet, feu pertinebit
ín posterum, ¡nvlolabiliter, erianí perpetuó
pbíervarl pr^eclpimus; ;contrafac ¡entes quoquc.
TiS
& transgreíTores , éáscJcrñomnes pSna?, qüS
Jn prxallcgatls Constlrutlonibus ¡ndlclíe funr,
omninó ¡ncurrere ftatulmus, atque íancimus i
Decernentes In numero transgrcílorum hujus-
modj eos etiam eíTe, & ceníer!, qu! ¡n fpre-
tum Ecclcfiastlcse Authorltatís , & Canónica-
rum Sandllonum , proscripto ad Superiores
Ecclefiasticos recurfu posthabito , Ecclefias, &
Loca Immunia obfidere prxfumunt, ac inipe-
díendo , nc ad ¡líos, qui facro confugio fe
tuentur, alimenta dcferantur, íívc aliter, eos-
dem in Curíce Ssecularis potescatcm fe dederc
cogunt; Nos enim eos, qui talia aufi fuerinr,
fivc confugientes hujusmodi de exccptis delic-
íls, fivc de aliisnon exceptis, inquifiti fint, on>
nes, & fingulas panas, atque Cenfuras adver-
sus Eccleíiastica; Immunitatis viohtores , ín
Jure> ac in praediciis Constitutlonibus Aposto-
Jicis latas, atque ftatutas , incurrere decerni-
mus, ac declaramus, fane hujusmodi artes, at-
que violentlas, alus etiam retro temporibus
intentari confucviííe non ignoramus, íed íimul
etiam ab Ecckfia damnatas femper, arque
proscriptas fuiíTe comperirnus, idque fatis de-
nionstranc ca, qux ín pluríbus Provincial ibus
Con-
iSondlIis, labentíbus décimo tértío, átquc de-^
címo quarto Ecclefias Saeculís, fcatuta legun-
tur ; Ibi enlm exposítis Ecclefiaruní clrcum-»!
fefsloníbus 5 Jnterceptione allmcntorum , ali'ís-'
que artlbus, quibus ¡I, qui ad Ecclefiam confu-
geranr, ad dedkíonem adígebantur, qulcumquc
íimílla attentare prcefumpíerint, anathematls
mucrone ferluntur. EcNos ígítur, qui Eccle-
{\x fpíricum círca praemiíTa, cotíes apcrte de-
claratum , arque á PraedeceíTorlbus nostrls
constantér fervatum, exuere, ñeque poíTumus,
ñeque volumus, eídem per omnla ¡nhaerentes,
decernlmus, & declaramus omnes, & Ángu-
los , qui fub Ecclefiastlc^ Immunitatls tutela
degentíbus , hujusmodi ratlone vim inferre
auíi fuerint pr^ecer alias poenas, atque Cenfu-
ras adversus ejusdem Immunitatis vlolatores^ vt
praefertur, latas, atque fancitas, fine alia decla-
ratione ¡ncurrendas, omni beneficio, at pri-
vilegio Ecclefiastici confugü, & afyli, rám
apud Ecclefias, & Loca Immunla ab ipfis fie
violara , quám apud alias quascumque Eccle-
>íias, & Loca Sacra, & Religiosa, indignos,
arque privaros fore , & habendos eíTe , non
iecus ac alii omnes , qui confugicncibus vim
H 4 ípi-
i.i* iiJ^
'TÍO
ínferunt , áut Ipfos ab Ecclefia , aliovc Loca
Immuní violentcr extrahunt , & adducunt^
quos fcülcec laudatus PrxdeceíTor Benedíclus
XIII. ín íua allegara Constitutione, non ílllui
tantum EcckfiXj quam violarint, fed cujus-
cumque etiam alterlus Ecclefiae Immunitatc
gaudere, nequáquam poíTe, aut deberé, decía-
ravit ; & quorum Nos numero fupradldos
ctlam jure , & merko accerfendos eíTe decer-
nlmus.
^.15. Denlque quíim, ficut acccplmus, ínter
temporalls Domini nostrl, arque nonnullarum
finltlmarum Dirionum Curias , reciproca quas-
dam confuetudo ¡noleverlr, vt qul cerrí gene-
r!s dellda ¡n alrerutra exDitlonIbus hujusmo-
dl commiíerlnr, & ínrra fines alterlus fe rece-
perlnr, ¡nsranre Curia ílHus Diríonis, In qua
delldlum commiíTum fult, caplantur, eldem-
que Curix tradantur, cumque , ficut etIam
nobls expoíitum fult, hujusmodl tradlrlonlbus
allquando moram deferri contlngat, proprerea
quod dellnqucnres hujusmodl ¡n terrís y ad
quas confugerunt, fub Ecclefix allcujus, vel
alterlus LocIImmunls tutela fe receperlnr : Id-
círcó Nos Ecclcfiastícac Immunltatis ratlones
cum
cúm reííá Justltl^e admrnistrátionc, & Relpu-
blicac tranquillitate opportune copulare volcn-
tes, decernlmus, & mandamus, vt íi hujus-;
modí confuglentes delidtum alíquod ex íís,;
qux ¡n Apóstol íci's Constltutionlbus praefatís
excepta funt , In temporal! Romance Eccleíiae
dominio parra verint, indicia ad capturam re-'
quifita ab Eplscopo Dioecefano , feu respedlvc
vicíniori Illíus Locl, ín quodelí(ftum commlf-
fum fuít, exclpiantur, feu cumulentur, ea-«
que ad Eplscopum alterlus Locl, ín quo delln-
quens aíylum cepit, fine mora transmlttan-í
tur; vt hic nlmlrum quatenús tradltlonl pr^^
htx locus eíTe debeat , extraótlonem delín^
quentls, é Loco Immunl, authorltate fuá, &
cum Interventu Perfonas Ecclefiascícae fierí
mandet. Eadcmque ratlone fi In praefatls alio*
rum Prlnclpúm Dltloníbus, ¡n quibus tradltlo-
nls \>Yxáictx confuetudo víget, ejusmodl de*
llélum conimlíTum fuerlt, quod five In vliií
Gregorianas, aut Benedldlnas Constltutlonls,
fivé ratlone Concordatl cum Apostólica Sede
initl, fivé extenfionls alterlus Constltutlonls
Clementls XII. ab eadem Apostólica Sede,>
ípeclalícér ín^pctríitas, pro excepto haber! de^
beatj
bccitj volumüs, 5c ftatnimus, vt Episcopüi
ille, adquem racione Locl delidlicommiísí, jcf
pertinere dlgnosclcur , memorara indicia ad
capruram requífita cumiilari facíat , eaquc
jtransmittat ad Episcopum Dltlonis Ecclefiasrí-
cae, Intra cujus Jurisdiíllonis Fines illius delidtl
Reusafylum dilegir, vt hujus fcilicet Antistltis
audlorirace , aliisque fervatis fervandis, a con-
fiigií loco extrahi, ac, C\ ira res feret extern^c
postulantl Curix valeac confignarl. Volumus
tamen in quolibet ex pr^rmifis cafibus, in qui-
bus de delidis, vt fuprá exceptis tantummo-
do agltur, pro^dldarLimBenedicli, &:Clementis
Conscltinionum^feu Concordacorum respective
leges, arque tenores, Inviolabiliccr oblervarí;
tum fcilicet ¡n eo, vt delinquens Ecclefix no-
mine In Circeribus retineatur; tum etiam ¡n
co^ ve per Episcopos dumcaxat prlvativc quoad
omnes alios etiam Eccleíiasticos Judices, ex
índiciis, vt pra^fertur, ad torturam fulticien-
tibus dcciaretur , an dcliíítum , de quo esc
quxstio, Ínter excepta comnumerari debear,
necnc; dum denlquc in eo, quod pertinet ad
obl!g!,ationem lestlruendi Reum ad torniam
did:ariuii Consticutionuai; quatenus is ¡n prcn
greílu
gceífu Caufo Indicia hujiismodi fibl advei£in-]i
tia purgaverlt, atque diluerír. r
- ^, 1 ó. Ipfas dernúm praefentes Literas, & In
cls contenta quamcumque perpetuar firm¡tatls>
vím, & robur habere, fuosque íntegros, aco-
que plenarlos eíFeélus, ín Locls, atque Dítio*
níbus praedlííljs, ac respeélive vbílibét loco-
rum , & gentium , fortín, & obtlnere atquc
ab ómnibus, & fingulís,ad quos fpe¿lat, &
quoquo modo pro tempore fpeótabit In futu-
rum, etiam fub ftatutís poenis, atque Cenfu-
rls per contravenientes ípfo fado íncurrendís
omninó fervari. Sícque, &non allter, ín pra^-
mifsis , per quoscumque Judices Ordinarios,
& Delegatos, etiam Sánelas Romanae Ecclefise
Cardinales, etiam de Latere Legatos, & Car*
dinalium hujusmodl Congregationes, ScApos-'
tolicae Sedis Nuntios, necnon Saículares Cu-
rias, & Magistratus , etiam Supremos, aliosvc
quosübet, quacumque pra:minentiá, & potes-
tate fungentes, & fundluros, &c etiam fpeclalí
nota, & mentione dignos, fublatá eís, & eo-
rum cuiíibet, quavls aliter judicandi, & ínter-
pretandi facúltate, & authoritate, & definir!
deberé decerniíjius , ac irncum , & ínaíie > íi
-1;.' íecús
12 4
fcciis fuper Iiís a qnoquám qüavis áutliorrcaté*
fcíentcr, vcl ígnorantcr contígeríc attentarí.
í. i 6. Non obsrantlbus prxmíssis, alíísquc
quibusllbec Apostolícls Constlrutíoníbus, Re-
gulís, & Ofdlnatlonibus , necnon quarum-.
cumque Ecclefiastícarum , aut Sa^cularíum le-
glbus, cdídís, ftills, vfibns, & confuetudl-
níbus , eciam ímmemorablllbus , prlvilcglís
quoque, índultís , Se facultatlbus, quibusvís
pcríbnís quanrumcumque fublimi dígnícate, &
authorítate fulgentibus , &: quibusvís etíarn
gravlbus, & vrgentifslmls caufis, feu quibus-
tu nque Regularlum Ordlnlbus , etiam Men-
dlcantíum, & Millrarlbus, etIam Sancíll Joan-
nls Hlerofolymltanl , feu Monachorum , aut
Clcrlcorum Regularlum Congregación ibus, So-
cíetatlbus, & Instlrutls, etIam Socletacís Jcfu,
allisque quibusvís, etIam fub quibuscumque
verborum tenorlbus, & formis, & cum qui-
buscumque Claufulls, & Dccrecls, etIam mo-
tu, &potesta[Is plenltudíne fimlllbus, feucon-
íístorialltcr , ac alias qucmodollbct ¡n contra-
rium prxmlíloriim ccrccfsls, ac plurlcs confir-
niarls, & Innovatis. Qulbus ómnibus, (Je fin-
guljs ¡lloruní tenores, íormas, &¿ caufts prx*;
íen-
fentlbus pro plene, 5c fufficlenter cxprefsis, at-
(jüe etiám Infertls , ac respeítlvé fervatís ha-
bcnres , ad prxmiííorum eíFcdlum , hac vlce
dumtaxat, praediótls motil, fclentlá, & potes-
tatls plenítudine derogamus , & derogatum
eíTe volumus , cxterisque contra ríís qulbus-
cumque ; feü íi aliquíbus communiter, aiu dí-
vífim ab hac eadem fit Sede índultum, quod
rrullo ín cafa , feu extra cerros cafus, ca:tcris-
que de caufis, excommunícarí, fuspendi, ant
ínterdíci non pofsint, nífi per Literas ejusdem
Scdls, faclentes plenam, & expreíTam, ac de'
v^rbo ad veibum de Indulto hujusmodl mcn-
tionem.
^.17. Ut autem pr^sfentes Litera, & ín
cis contenta hujusmodí, ad omnium notltlam
pérducantur, ne quisquam de eis ignorantlam
prcecendere valcat, volumus^ eamdem ad Val-
vas Eccleííí^ Sandl! Joannls ín Laterano, &
Bafillcx Pilnclpls Apostolorum de Urbe, nec-
non Canceüarlx Apostólicas, Curúrque Gcne-
raílis Innocentíanx , aliísque locís íolítís, &
confuetls cjiísdcm Urbis, per Curíores nos-
tros, vt morís eft, publicar!, carumque exeni-
pla aftixl, fleque publicaras, ócaffixas, omnes.
1 16
&c fuigulos qiios córícernnnt, feü concernení
5n futurum , períndc afhcere, ac fi vnlculquc
Jllorum perfonaHtcr intimara: , & notifícarae
fuincnt ; eamm quoquc Tranfiimptis, fcu Exem-
plís 5 etiain imprefsis , manu aUcujus NotarlI.
publici íubscriptis, & figilloPerfonct in Eccle-
liástica Dlgnicate constituta^: munitis, eamdem
fidem ía juiiclo, & extra illud vbique haberí,
qua;: ipíis prxfentibas haberetur, C\ original iter
exhiberctur, &: ostendcretur.
Nulli ergó omnino homlnuní liceat pa-
ginatn hanc nostraruní declarationum, definí-
tionuai, ordinacioniiai , confirmationum, pro-
hibitionLim, mandatorum, decretorum, & vo-
lunratuai infringere , vel eí aufu temerario
contralre. Si quls aiitem hoc attentarl pra:-
iumpferit, indignationem Oninipotentis Dei,
ac Beatorum Petri, & Pauli Apostolorum ejus
fe noverit incurfurum.
. Datuin Romx apiídSandlam Marlam M.ijo-
rcm anuo Incarnationis Dominlcx MDCCLIX.
IdibnsMarcii, Ponrihcatús nostri anno Décimo,
D. Cardinal is Pafsioncus. = |. Dararius.^ K/V¿?
cU'Cf^ria.tz y. C. Boichl.- Loco ^ Piíimbi. =
J« B. Eügcnius. :=: llcglstrata in Secrec4fÍA Bre-
vium,
\^um, publlcatadle (J.AprííisejuscJctBarihiJ.s?^
D. Juan de Peñuelas. p: Por el Sr. Ygáreda. j
if Defpues de efcrita efta Obra, fe han ex-*;
pedido el Breve, y Real Gedula figuíentes^r
que es el vltínio eftado de efta materia. t
CLEMENTE Xivi
PAPA.
Para perpetua memoria^
' T
1 . 1 vA paternal follcltud de la Silla Após-3
tollca ha cuidado fiempre, de que la decencia^
Culto, y veneración debidos por todo derechoi,
afsl a los Sagrados Templos , donde Dlo^
Criador de todas las cofas no fe desdeña de
habitar en efte Mundo; como a las Cafas, f
Lugares Santos, y Religiofos, pudleílen con-*
fervarfe , y fer compatibles con la publica
quietud, y tranquilidad de los Reynos, muchas
vezes perturbada con los frequentes delitos
de algunos hombres malvados.
^' ,2,, Por efta ranzón U benignidad de. la
ír-^ Santa
128
Santa Sede , baxo de algunos modos , confor*
ines a la Ecleíiastíca clemencia, y al decoro
de las Iglefias> ha detemiinado, no pocas ve-
zcs , excluir del beneficio de la Immunldad
Eclcíiastlca a los que comecI^ríTen ciertos delÑ
IOS graves ; y condescendiendo con las fupll-
cas de algunos pladofos Principes , fegun las
particulares necefsldades de cada Domlnb, y
Efta Jo y ha minorado el numero de los Luga-
res, que han de gozar de Immunldad Eclefias-
cjca; de fuerte, que a muchos de los que fe-
gun la antigua, y juftlhlma disciplina dcbe-
lian gozar de eíla Immunldad, los declaro
excluidos de ella.
3. Sobre efto hay notables Constituciones
de algunos Pontífices Romanos, PredeccíTores
nueílros; con especialidad la de Gregorio XIV.
Papa, de feliz memoria, que empieza: Cu^
alias nonnulU'j y otra de BcnedI¿to XIII. de
pladofa memoria, cuyo principio es: Ex cjuo
íüvirídy y otra de Clemente XII. de venera-
ble memoria, que empieza: ¡n fupremo jiifH-^
ti jí folio \ y finalmente, otra novirsima de Be^
nedivflo XIV. de feliz mcínorla, que empieza:
Offcii rjofifi ratioy las quaics fe publlqaroa
coa
1 ip
€on alabanzas, bendiciones, y aplaiifode los
fieles Chríftíanos. Y afsí fueron excluidos del
beneficio deAsylo Sagrado en la mencionada
Constitución del expreíTado Gregorio, Prede-
ceíTor nueftro, los Ladrones públicos, los Sal-
teadores de Caminos, los que talaren Campos,
y los que fe atrevieren á cometer homicidios,
y mutilaciones de miembros en las Iglefias
publicas, y fus Cementerios, y los que hiele-
. r€n alguna muerte a traición, y los AíTcfinos,
y Reos de Heregia, ó Lefa Mageftad.
^ 4. En la ya referida Constitución de Bene-
diélo XIII. PrcdeceíTor nueftro, no folo fe
prescribieron muchas Declaraciones, y Am-
ph'acíones contra los Reos de los expreíTados
Deh'tos ; fino que también fe declararon por
excluidos del privilegio, y beneficio de la Im-
munldad Eclefiaftlca todos los que cometieren
Homicidio de cafo penfado, y deliberado, los
Falfificadores de Letras Apostólicas, los Supe-
riores, y empicados en los Montes de Piedad,
ú otros fondos públicos, o bancos, qne come-
tieren hurto, ó falfedad, y loa Monederos
falfos , ó los que cercenan Moneda de Oro,
ó Placa; y los que finglcndofe Máilstros de
1 Tuf-
Judíela, fe entran en las cafas agcnns, y có-.
n-etcn en ellas robos con muerte, ó nuitlla--
don de iniembros.
. 5. PostLiíormente los mencionados Cíe-
trente XÍI. y Benedicto XIV. PrcdeceíTores •
rucílros, en fus respefclvas Constituciones ar-
riba citadas, no folo confirmaron, y aproba-
ron ampllfsimamente eftas dlspoficlones, pu-
blicadas por los referidos Gregorio, y Bene-
dlfto XIII, como queda dicho, fino que tam-
bién añadieron á ellas, para el bien publico, y
tranquilidad del Estado Ecleííastlco, nuevas am-
pliaciones, y declaraciones, dirigidas a reprí-'
mlr mas, y mas la ofladja de los malhechores,;
yconfeguir con ellas la quietud de los Pueblos,
y otros faludables fines, fegun que mas larga-
mente fe contiene en las citadas quatro Letras;
Apostólicas, cuyo tenor, como fi fe íncertaíTe
a la letra, queremos, que en las Prefcntes fe
tenga por plena, y fuficlentcmente expreflado.
ó. Son también notorias, y bien dignas
del paternal amor de la Silla Apostólica , las
paitlculaies dispoficlones, y providencias, que
fe han tomado, en algunas ocafioncs , a bene-
ficio de algunos Rey nos, y Estados, fegun las
ne-
hccefsiclades , que han fido expuestas por fus
respe¿t!vos Soberanos, y eran conformes a las
circunstancias, índole, costumbres, y exigen-*
cías de cada Nación.
7. En el folemne Tratado, concluido, y^
firmado en efta nuestra Ciudad de Roma a id;
de Septiembre de 1737. por los Ministros
Plenipotenciarios del mismo Clemente XIL
PredeceíTor nueftro, y de Felipe V. de gloriofa
memoria, que a la fazon era Rey Catholico
de lasEspañas; los Articulos fcgundo, terce-
ro, y quarto, contienen por menor las Provi-
dencias pedidas por parte del dicho Rey Feli-
pe V. fobre Immunidad, para los Reynos de
España j y concedidas por el mismo Clemente,
Predeceííor nueftro.
8. En el!os^ pues, baxo cierto modo, y
forma aUi expreffados, fe prescribió, que no
debieíTe valer el Afylo a los Afefinos , a los
Reos de lefa Magestad, ni a los que conspirad-
fcn contra los Reynos, ó contra el Estado ; y
ademas de efto en el mismo Tratado quedó
también convenida la extenfion á los Re)'nos
de España de la mencionada, y entonces no-
YiTsíma Constitución del mismo Clemente Xí T.
Iz Prc-
Prcdeccííor nueftro/que empieza: Iñ fupren¡9
jusiitiéL Solloj promulgada para el Estado Pon-
tificio, la qual configuicnccmente extendió, y
íimplió para los Re) nos de España el mencio-
nado PredcceíTor nueflro Clemente , por fus
Letras dadas en la misma forma de Breve a
1^4. de Noviembre de 1737.
9. Igualmente fe cortó el pretexto de la
Immunldad, que fe folia alegar en los mencio-
nados Reynos, fegun la praéllca comunmente
recibida en ellos, y conocida con el nombre
de Iglesias frías j y desde entonces quedaron
excluidas , baxo cierto modo, y forma (arre-
glada al mismo tiempo) del numero de Ig!e-
íias Immunes, las que fe hallan en lugares fo-
litarlos, ILimadas Ermitas, y las Iglefias Rura-
les j que eílan en despoblados.
1 o. Con Igual benignidad, y condescen-
dencia, después, afsl por el referido Benedlclo
XIV. y Clemente XIlI.de feliz memoria, Pre-
deceflbres nucftros, como por Nos miamos, fe
ha atendido á las suplicas, y necefsIdaJes Je
los Principes, y Naciones en varias ocafiones;
pues para vtllidad de algunos Reynos, y Pue-
blosj no folo fe han hecho nuevas declaracio-
nes.
fie$> fócahtcs a las 3ucfas ongfnaclas, con moí
t;¡vo de algunos cafos ocurridos, que ya fe ha*
IJaban exceptuados , fino que también fe ex-
cluyeron del beneficio de la Immunidad otros
graves delitos , no comprehendidos en las
Constituciones generales precedentes.
, II. Por el grande defeo de impedir , cti
quanto fueíTe pofsible, la frequencia de los de-
litos, y de facilitar mas fu caftigo, a instancia
de algunos Soberanos , fe minoraron los Afy-
los Sagrados en diferentes Dominios , y Esta-
dos, declarando excluidas de el beneficio de
Immunidad, no folo á muchas Iglefias Rura-
les, fino también a algunas partes exteriores de
qualquier Iglefia, y afsimísmo á las Capillas,
y Oratorios de cafas particulares , ó de otras
perfonas principales , aunque gozen del privi-
legio de Capillas publicas, y tengan puerta á
calle publica; y también a las Capillas de los
Reales, y Castillos, aunque en ella efte refer-
vado el Augustifsimo Sacramento de laHucha-».
ristia: También fe excluyó a las Torres de las
Campanas, feparadas de las Iglefias, y a las
Iglefias caidas, y profanadas, y a los Jardines,
y Huertas, que no eíluvieífen cercadas de pa*.^
I 3 redes.
iwi ¿
redes , y vnldas a ellas : áJemas de efto fe ex2
cluyo a las cafas de trato, y de habitación,
vnidas a las Iglifias, o á otras Caías Relíglo-
fas, aunque tengan entre si comunicación in-
terior : a las cafas habitadas por Sacerdotes, y
ctros Eclefiastlcos , que eñcn contiguas a la
Jglcfia ; exceptuando folamente las cafas, en
que vivan los Párrocos, y que por dentro ten-*
gan inmediata comunicación con la Iglefia
Parroquial : haclendofe otras declaraciones fo-
bre el aflunto , fegun fe contiene mas por ex-
tenfo en las mifmas Concefsiones, y en algu-^
nos Indultos expedidos a Instancia de los Prin-
cipes, cerno ya queda dicho, cuyo tenor tam-
bién queremos, que fe tenga por exprcífado en
las Prefentes.
1 2. Y aunque las mencionadas dlspoficio-^
nes Apostólicas, ya vnlverfales, ya partícula-
jes, han fido expedidas próvidamente, y con
n:aduio acuerdo, y por tanto fe podian juzgar
por fuficlcntcs, para contener, y reprimir á
Jos hcm.brcs malvados: en medio de erto, ha-
biéndole parecido al rellglofifslmo, y carifslmo
en Chrlsto hljonucftro Carlos, ReyCathcíico
de las Españas, que de ningún modo fon fufi-
. i cien-
fc'éntes, para contener a los Pueblos^ fujetos i'
fu Dominio, por fus particulares costumbres,
c inclinaciones , constandole por la mucha ex-
periencia del largo gobierno del referido Rey-
Felipe, fu Padre, y también por la del Tuya
proprio, quan poco, o caíi nada, han condu-
cido a la publica quietud de fus dllatadifslmos
Dominios las mencionadas Providencias, aun-
que fuertes, y eficaces, que fe dieron á instan*
cía del Rey Felipe, fu Padre, por el fufodicho
Clemente, Predeceífor nueftro ; de fuerte, que
no fe puede discurrir ningún otro modo, ni
hallar otro remedio, para que en fus enuncia-
dos Reynos fe eviten, e impidan, con efedo,
tantos perjukios como fufre la humanidad»
contra la charidad Christiana, bien, y tranqui-
lidad publica , é integridad de las costumbres,'
fino el de que el numero de los refugios, yaíy-
los, afsi como fe halla muy minorado en el
Reyno de Valencia defde tiempos muy anti-
guos, por vfo, y general costumbre (quiza
aprobada por Privilegio, y authoridad Apostó-
lica) afsi también en todas las Ciudades, yLu-!
gares de los Reynos de España, y de las In-]
¿ias> fe reduzca á viía, ó dos, a lo mas, en
I4 cada
cada Ciudad, ó Pueblo, atendida propcrcíóS
nalmentc la amplitud de ellas, ó de ellos; de
fuerte, que fe tengan por refugio, y afylo loa
que fueren propuestos, y feñalados por el Or-
dinario Eclefiastlco en cada Ciudad, ó Lugar. ^
1 3. Por tanto, el míímo Rey Carlos ha
hecho, que fe nos fuplique con respeítuofa Ins-^
tanda, que para bien de los otros Reynos, y
Señoríos fuyos, con nueftra authoridad Apos-
tólica, fe amplié, y extienda á los demás Rey-
nos fuyos, y Señorios de las Españas, y de las
Indias, lo que en el mencionado Reyno de
,Va!encIa fe obferva, y parece tan conveniente,
que es el folo, y vnlco remedio verdadera-
tiientevtll, ó, por mejor decir, neceíTarlo pa-
ra la publica tranquilidad, y bien de fus Do-
minios.
14. Nos, pues, queriendo condescender
con la jufta Instancia, y defeo de vn Rey tan
píadoío, rellglofo, y amantiísimo de las bue-
gas costumbres, y de la honra debida a Dios,
y a la Santa IglefiaCathol lea Romana, y loan-
do muchiísimo en el Señor fu obfequío, y
amiOra efta Santa Sede , y fu fingular cuidado
fn no disminuir los Dereclios de la Iglcfiai
figulen*
(tgulendo el exemplo de otros Romanos Pon-'
tifices, Predeceííores nueflros, los quales , ade-^'.
mas de haber publicado Providencias genera-
les á cerca de la Immunidad Eclefiastica mu-'
chas vezcs, para impedir los abufos de la ma-
ycía humana , quífieron también proveer en'
particular, con mayor distinción, alas especía-
Its necefsidades de vn Reyno, ó Estado, pof
medio de declaraciones, y definiciones acornó--
dadas á los mifmos Estados, y Reynos, fegurt
la costumbre, y exigencia de los Pueblos; a
cuyo efeólo en ninguna manera dudaron mi-
norar, y coard:ar mucho el numero de los Sa-
grados Afyios, y declarar por excluidas de Im-
munidad Eclefiastíca á varias Iglefias, y Luga-'
res, que gozaban de ella por derecho, y por
legitima disciplina : motu proprlo, pues, de
cierta ciencia, y con madura deliberación núes-,
tra, y por la plenitud de la potestad Apostóli-
ca, a todos nueftros Venerables Hermanos, y
a cada vno de ellos, los Patriarchas , Arzobis-
pos, y Obispos, y a nueftros amados hijos los
demás Ordinarios Eclefiascícos de todos los
Reynos de España, y de las Indias, fujetos a el
Señorio del mifmo Rey Carlos^ y de fus kgl^
m
ti-
timos Succeflores, por tas Prefemes ¡es encara
gamos ^ cometemos y y mandamos ^ que quanto
mas pronto fer pueda ^ y a lo mas , dentro de
njn ano , contado desde el día en que las pre^
fentes Letras nuestras les fueren insinuadas
en cada Ciudad '^ y respectivamente en cad¿$
Lugar i fujeta , o fujeto a fu Jurisdicción , de^
han, y estén obligados a fenalar vna , o^ a lo
7naSy dos IglefiaSy o Lugares Sagrados, fegun
la población de las mismas Ciudades, o Luga^*
res, y a publicar este ¡enalamiento \ de ftiertey
que en las dichas Iglefias , o Sagrados , [ola*
mente desde el dia de la exprejfada publicación'
en adelante, fe habrá de guardar -^ y ohfervar
únicamente la ¡mmunidad Eclefiastica , y el
'Sagrado yísylo, según la forma de los Sagrados
Cañones , y de las apostólicas Constituciones'^
y ninguna otra Iglefia, o Lugar Sagrado, fan*
to , o r eligió fo^ fe deberá ttner por Immuney
aunque por derecho , o costumbre lo haya fido
frites , y en adelante debiera ferio.
15. Y por quanto nos consta, que la gran
piedad, y religión del mllmo Rey Carlos, no
ha de pernu'tir de ningún modo, que quitado
el beneficio de -la Immunídad ^.ocal á tantas
Igle-
íglefias , y a tantos Lugares fantos, como las
que quedarán excluidas, ó excluidos por virtud
de la referida declaración, que han de publicar
los Ordinarios, ellas, y ellos queden, y fe re-
puten como calles, y cafas profanas, expuestas
por efto á procedimiento tal vez no corres-
pondiente , y menos re¿lo de los Ministros de
Justicia.
I 6. Por tanto queremos , y ordenamos;
que á las mifmas Iglefias , y Lugares , aunque
ya no gozen en adelante de la Immunidad Lo-
cal, fe les tenga el conveniente respeélo, cuU
to y y veneración debida en lo por venir ; de
fuerte, que no fe haga en ellas, ó ellos ningu-
na acción menos reverente, ó violencia, fegun
la fantifsima peifuafion, infundida por antiguo
vnivcrfal , y ficixpre constante espíritu de la
Iglefia, cxpucfta por el mifmoBenedidoXIV.
en fus Letras ya mencionadas en el Párrafo
Jllud etiam.
: 17. Y para que pueda haber la facilidad
de cxtraher qualquiera Reo, fea Eclefiastico, ó
Seglar, que por qualquiera delito fe halle re-*
trahido en las dichas Iglefias, y Lugares 5 que
en adelante no han de gozar de Immunidad^
140
y al mlfmo tiempo fe guarde la rCvefchcKi/
que fin embargo de eíTo fe les debe, prescribí-^
nios, y mandamos , que quando algunas Per-
fonas Eclefiasticas, ó Seglares, huvleren de fer
cxtrahídas de las mífinas Iglcfias, ó Lugares,
de aquí en adelante no Immunes, por lo que
iplra á los Eclefiasticos, deba proceder la au-
thorldad Eclefiasclca, por si mifma , y con el
respcífto debido á las Cafas, y Lugares confa-
grados al Altifsímo; y en quanto á los Legos,
ante todas cofas, los Ministros de la Curia Se-
glar praítlcaran el oficio del ruego de vrbanl^
dad; pero fin vfar de ninguna forma de escri-
to, y fin que deban exponer la caufa de la ex-
tracción pedida al Eclefiastlco, que con titulo
de Vicario, ó General, ó Foráneo, ó con qual-
quier otro, en la Ciudad, ó Lugar exerclerc
la authorldad, y jurisdicción Episcopal, óEcle-
fiastica; y eítando efte aufence, ó faltando, y
tan^iblen en qualquier cafo de repugnancia, fe
deberá hacer el mlfmo ruego de vrbanldad á
otro Eclefiastlco, que en la Ciudad, ó Lugar
fea el masvlfible de todos, y de edad provecía,
y el Vicario General , o Foráneo, ó de otro
cualquiera modo llamado, es á fabcr^ el Recí;
\ tor.
T4'
tor , ó el Párroco de la Tglefia , ó el Superior
Local , fiempre que fea de Iglcfia de Regu^
lares, igualmente quec! precitado Eclefiastíco,
de cite modo amonestados , luego al Instante,
fin la mas mínima detención, y fin conoci-
miento alguno de caufa, eften obligados a per-
mitir la extracción del Secular, que Immedla-
tamente Te ha de executar por los Ministros
del Tribunal Eclefiastlco , fi fe hallaren pron^
tos, y fi no por los Ministros del brazo Seglarj
pero fiempre, y en qualquier cafo, con prefen-
cía, e Intervención de perfona Eclefiastica.
I 8. Todo efto hemos juzgado, que fe de-
be establecer en las prefentes circunstancias,
folo para el vnico fin, y efedo de evitar des--
ordenes en el ado de extraher de Iglefia, ó de
otro Lugar rellgíofo; y para que el Culto, y
honra de Dios, quanto fea pofslble, fe guarde
también en lo fuccefsivo en los Lugares Sagra-
dos , y fantos , aunque no gozen ya de aquí
adelante del privilegio delmmunidad Local.
I p. Pero en quanto a la Iglefia 5 ó Igle-
fiaSí lugar, ó lugares, que, fegun queda dicho,
feñalaren los Ordinarios , y feran publicadas
por immuncs, ordenamos , y mandamos , que
íe
742.
íc obfervcn éxacftámente las cílspoficrones de los
Sagrados Canoncs^y de las Constituciones Apos-
tólicas; de fuerte, que lean invioladas^ y libres
í^e qualquiera especie de atentado, y los que
{c acogieren, y refugiaren a ellas, no podrán
fcr extrahidos de alFi íiiio en los caíbs permiti-
dos por el Derecho, y Tiendo diligentemente
obtcrvadas, en el modo deextraherlos, las re-
glas prescritas por los mlílnos Sagrados Cano-,
nes, y Constituciones Apostólicas.
20. Por la efpecial obligación de nueílro
'Apostólico Ministerio , con el mayor aféelo^
que podemos de nueftro corazón paternal, en-
cargamos en el Señor á la Infigne, y íingular
piedad del mifmo Rey Carlos, y de fusSuccef-
Ibres, que fe dignen, y cuiden de confervar, y
fostener con efpecial protección cl decoro de
las demás Iglefias, y de rodos los otros Luga-
res fagrados, fantos, yreligiofos, y que por fus
Ministros de Justicia, ó porqualquier otro Va-
fallo fuyo, no fe execute cofa alguna en me-
nosprecio, c injuria de eñas Iglefias, y Lugares;
lo qual , ciertamente, de ningún modo puede
acaecer (ui otenfa del Altlfsimo, fin dolor de
fu piadofifsjmo ánimo, y de fu recta concien-
cia^
cja, y fin admiración, y escándalo de los Fue-]
blos Chi'istlanos.
21. Determinando 5 que eftas prefcntes ^
Letras, y todas las cofas en ellas contenidas,
fiempre, y perpetuamente fean, y hayan de feü
firmes, validas, y eficaces, y que fi^irtan fu ple-
no, y entero efeólo, y que plenífsimamente^
fufraguen a todos, y a cada vno de aquellos á
quienes toca , y en adelante en qualqulera^
tiempo tocare; y que de efte modo, y no de^
otro, en las cofas arriba expreíTadas, fe deba-
juzgar, y determinar por qualesquiera Juezes-
Ordinarios, y Delegados, aunque fean los Au-
ditores de las caufas del Palacio Apostólico, ó-
Cardenales de la Santa Iglefia Romana, Lcga->
dos a Uf^rey y Nuncios de la Sede Apostólica,
y- otros qualesquiera de qualquiera preeminen-
cia, y potestad, que gozen, ó huvlercn de go-
zar ; quitándoles á todo:^^, y a cada vno de
ellos, qualquiera facultad, yauthorldad de juz-
gar, e interpretar de otro modo: Y declaramos
irrito, y de ningún valor, fi en eftas cofas por
alguno, con qualquiera authoildad advertida-
mente, ó por Ignorancia íc intentare algo de
otra manera; no obstando las Constitucloues
fufo-
fufoJicIns, y otras dlspoficrones Apostólicas^-^
ni las generales 5 ó especiales, publicadas, 6
que en adelante se publicaren en Concilios
generales, ó Provinciales, ni tampoco los Es-
íatutos corroborados conjuramento, confir-
mación Apostólica , ó qualquiera otra firme-
za, ni aun las costum.bres immemoriales, ni
las Letras, Privilegios, Indultos, y facultades
de qualesquiera Predeceííores nuestros, conce-
didas a favor de qualesquiera perfonas con
tjualquiera tenor, y forma de palabras, y con
qualesquiera claufulas, aun derogatorias délas
derogatorias, y otras mas eficaces, que las efi-
caciGImas , y nunca vfadas, y irritantes; ni
otros femcjantes Decretos concedidos, aproba-
dos, c innovados de qualquiera modo en con-
trario, motu proprio, de cierta ciencia, y ple-
nitud de potestad, y aunque hayan fido dados
confistorialmente, ó en otra qualquiera forma.
2 1. Todos, y cada vno de los quales,
aunque de ellos, y de todo fu tenor fe huviera
de hacer especial, especifica, cxprcíla , c indi-
vidual mención, palabra por palabra, y no por
claufulns generales equivalentes, o de que fe
huvicia de hacer qualquiera otra expresión, 6
guar-
.guardar para eílo alguna otra particulanTsíma
ibrma; teniendo en las prefentes fus contextos,
por plena, y fuficlentemente expreíTados, eía-
fcrtos , como fi fe expreíTaflen , ó InfertaíTen
palabra por palabra, fin omitir cofa alguna,
y por obfervada la forma mandada en ellos,
debiendo quedar en lo demás en fu fuerza, y
vigor, pues folo por efta vez especial, y ex-
preífamente los derogamos, para el efedro de lo
fufodlcho, y otras qualesquiera cofas en con-
trario.
; 2.3. Y queremos, que a los traslados ¿6
cftas prefentes Letras , ó Excmplares , aunque
fean ímpreífos , firmados de mano de Notarlo
Publico, y fellados con el Sello de Perfona
constituida en dignidad Eclefiastlca , fe les dé
enteramente en qualquier lugar, afsi enjuicio,
como fuera de el , la misma fe, que fe daría
á las prefentes, fi fueran exhibidas, ó mos-
tradas. Dada en Roma en Santa María la Ma-
yor, con el Sello del Pescador , el día 1 2. de
Septiembre de J772, año quarto de nueílro
Pontificado. A. Cardenal NIgronl. Lugar del
Sello. )í<
K ReM
^jRfj/ Cédula de S. M, y Señores de fu Confe^
joy encargando a los Tribíínales Superioresy
Ordinarios EclefiAsticos , y Justicias de ^j"-.
tos Reynosy cuiden respeóíivamente U exe-*
cucion del anterior Breve de fu Santidad
[obre reducción de Asjlos de ejlos ReynoSm •
DON Carlos, por la gracia de Dios, Re/'
de Castilla, de León, de Aragón, de
las dos Siclllas, de Jerufalcn, de Navarra , de
Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia,'
de Mallorca, de Sevilla, de Cerdcña, de Cor-.'
doba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, dd
los Algarbes, de Algecira, de Glbraltar, de
las Islas de Canarias, de las Indias Orienta-;
les, y Occidentales, Islas, y Tierra-Firmé
del Mar Occeano , Archiduque de Austria;
Duque de Borgoña, de Brabante, y de Mi-*
lan. Conde de Abspurg, de Flandes, Tlrol;
y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Mo-;
lina, dcc. A los del mi Confejo, Pre(¡den-¡
tes, y Oidores de mis Audiencias, Alcaldes,'
Alguaciles de nal Caía, y Corte, y Chancille^
.1 ^^h
ría^, y a todos los Corregidores, Arslsteiite,'
Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordi-
narios, y otros qualesquier Juezes, y Justi-
cias de eftos mis Reynos, afsl de Realengo,:
como de Señorío, Abadengo, y Ordenes,
tanto a los que aora fon, como a los que
feran de aquí adelante , y a todas las demás
Peifonas, á quien lo contenido en efta mí
Cédula toca , ó tocar puede en qualquieí
manera, SABED: Que notlciofo de que'
muchos Reos lograban la Impunidad de fus'
delitos, por la facilidad, que tienen de re-
fugiarfe a los Lugares de Afylo, por el gran
numero, que de ellos hay en eftos Re) nosj
confiderando el grave perjuicio, que de ellos
fe fe guia á la quietud, y fegurldad publi-
ca, encargue al m^I Confejo trataiTe efte pun-i
to , y me confultalTe , lo que le parecieíTe
fobre el methodo, y reglas, que conven-
dría establecer en razón de dichos Afylos;
Y- hablendofe examinado en el eñe aííunto,
después de haber tomado varios Informes de
mis Tribunales , con vista de lo expuesto
por mis tres Fiscales, en Confulta de veía-
te
14^
te y fiete de Marzo del año próximo paf-
íado, me hizo prefence el Confejo fu pare-
cer; y enterado de todo, tuve a bien encar-
gar á mi Míniftro en la Corte de Roma,
lollcltaíre de la Santa Sede la minoración de
'Afylos : y en fu confequencla ha expedido
en doce de Septiembre del año próximo,
nueñro muy Santo Padre Clemente XIV. el
Breve, de que fe os remite Copla ImpreíTa,
y authorlzada ; por el qual comete a los
Ordinarios Diocefanos de eftos mis Reynos,
y de las Indias , condescendiendo con mis
instancias, la reducción de los Afylos a vno,
o dos , fegun la calidad de los Pueblos : y
havicndo remitido el referido Breve Original
al mi Confejo, para que di>pufie(íe fu pu-
blicación, viflo en cl, con lo expueílo nue-
vamente por mis tres Fiscales, acordó expedir,
para que llegue a noticia de todos , y tenga
cl debido etecílo , la reducción de Lugares
Immunes, y afsignacion de los que deben
fer en adelante afslgnados por tales , efta
mi Real Cédula: Por la qual encargo a
los muy Reverendos Aizobli^pos, Reveren-
dos
¿os Obispos, y a los Cabildos de las Igle-
fias Metropolitanas^ y Cathedrales en Sede
vacante , fus Vlfitadores , ó Vicarios , á
los demás Ordinarios Eclcfiastlcos , que
cxerzan Jurisdicción , y a los Superiores , ó-
Prelados de las Ordenes Regulares , Párro-
cos , y demás Perfonas Eclefiastlcas , vean
el Breve de fu Santidad, concurriendo por
fu parte cada vno en lo que le toca , a que
tenga el debido cumplimiento la referida;
reducción , y afslgnaclon de Afylos y con lo
demás, que corresponda. Y mando a todos
los Juezes , y Justicias de eftos mis Reynos,
y demás, á quienes toque, vean, guarden,
y cumplan , y hagan guardar , y cumplir
Igualmente el contenido de efta mi Real Cé-
dula , cuidando de confervar la harmonía,
que debe verfar entre vnos, y otros; dis-
tinguiendo cada authorldad lo que le perte-
nece, fin confufion , ni afectación, dando
para la execuclon de todo las Ordenes, y
Providencias , que fe requieran , y noticia al
mi Confejo de lo que fe adelantare en eftc
Importante aífunto : de forma, que en el prc-
cl-
elfo tcfrl^Irío del año, ^uc previene el cfi
tado Breve de nuestro muy Santo Padre,*
fe execute la afbjgnaclon, y reducción de'
Aíylos, y fe haga constar al publico, para
fu gobierno > e inteligencia. Qiie afsl es mr
voluntad, y que al Traslado impreíTo de
cíla inl Cédula, firmado de Don Antonio
Martínez Salazar , mi Secretario, Contador
de Refultas, y Escribano de Cámara mas-
antiguo , y de Gobierno del mi Confejo,"
fe le de la misma fe, y crédito, que a fu
Original. Dada en el Pardo a catorce de
Enero de mil fetecientos fetenta y tres años.:=:
yo EL REY.= Yo Don Jofeph Ignacio de
Goyeneche Secretario del Rey nucñro Se-
ñor, le liize escribir por fu mandado. ^
{;l Conde de Aranda.^ Don Luis Urrles
y Cruzar. ::= Don Jacinto Miguel de Cas-
tro. - Don Antonio de Veyan. := Don Jofeph
de Contreras.ír Registrada. = Don Nicolás
VerduTO. :::= Tlieniente de Chanciller Ma-
yor.= Don Nicolás Verdugo.
m
763
I$G6
González de Socueba Arias
Fustero, Fernando
Tnstruccion manual nara la
mas breve expedición de los
casos prácticos
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